reforma ley trabajo infantil

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  (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 12 de junio de 2015 SECRETARIA DEL TRABAJO Y PREVISI ON SOCIAL DECRETO por el que se reforman y deroan d!"ersas d!spos!#!ones de la Ley $ederal del Tra%a&o' en ma(er!a de (ra%a&o de menores)  Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus abitantes sabed: !ue el "onorable #ongreso de la Uni$n, se a ser%ido dirigirme el siguiente DECRETO "E& #'N(RE)' (ENERA& *E &') E)+A*') UN*') ME#AN'), *E#RE+A: SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EN MATERIA DE TRABAJO DE MENORES. Artícu! #$c!.% )e reorman los art/culos 0o., racciones 1 23 443 44 5is3 463 7893 780, primer, segundo 1 tercer prraos 1 racci$n 23 780 5is, primer prrao e inciso c;3 78<3 78=3 78>, 7=?, primer prrao 1 racci$n 3 7>7, 4<83 6<43 684, primer prrao3 >==, primer prrao 1 >>0 5is3 1 se derogan las racciones 1 del art/culo 684 de la &e1 @ederal del +rabao, para quedar como sigue: Artícu! &!. ... I. +rabaos para menores de quince aBos3 II. 1 III. ... IV.  "oras extraordinarias de trabao para los menores de diecioco aBos3 V.  a 'III. ... ... Artícu! ((. &os ma1ores de quinc e aBos pueden prestar libremente sus ser%icios con las limitaciones establecidas en esta &e1. &os ma1ores de quince 1 menores de diecisCis necesitan autoriDac i$n de sus padres o tutores 1 a alta de ellos, del sindicato a que perteneDcan, de la unta de #onciliaci$n 1 Arbitrae, del nspector del +rabao o de la  Autoridad Pol/ tica. &os menores trabaadores deben percibir el pago de sus salarios 1 eercitar, en su caso, las acciones que les correspondan. Artí cu! (( B$). !ueda proibido el trabao de menores de quince aBos3 no podr utiliDarse el trabao de ma1ores de esta edad 1 menores de diecioco aBos que no a1an terminado su educaci$n bsica obligatoria, sal%o los casos que apruebe la autoridad laboral correspondiente en que a su uicio a1a compatibilidad entre los estudios 1 el trabao. Artícu! (*. #uando las autoridades del trabao detecten trabaando a un menor de quince aBos uera del c/rculo amiliar, ordenar que de inmediato cese en sus labores. Al patr$n que incurra en esta conducta se le sancionar con la pena establecida en el art/culo >>0 5is de esta &e1. En caso de que el menor no estu%iere de%engando el salario que perciba un trabaador que preste los mismos ser%icios , el patr$n deber resarcirle las dierencias. !ueda proibido el trabao de menores de diecioco aBos dentro del c/rculo amiliar en cualquier tipo de acti%idad que resulte peligrosa para su salud, su seguridad o su moralidad, o que aecte el eercicio de sus derecos 1, con ello, su desarrollo integral. )e ent ender por c/ rcu lo amili ar a los par ien tes del men or , por con san gui nid ad, asc end ientes o colaterales3 asta el segundo grado. #uando los menores de diecioco aBos realicen alguna acti%idad producti%a de autoconsumo, bao la direcci$n de integrantes de su c/rculo amiliar o tutores, Cstos tendrn la obligaci$n de respetar 1 proteger los derecos umanos de los menores 1 brindar el apo1o 1 las acilidades necesarias para que los mismos conclu1an, por lo menos, su educaci$n bsica obligatoria. Artícu! +-. &os ma1ore s de quince 1 menore s de dieci oco aBos, debern obten er un cert iic ado mCdico que acredite su aptitud para el trabao 1 someterse a los exmenes mCdicos que peri$dicamente ordenen las autoridades laborales correspondientes. )in estos requisitos, ningún patr$n podr utiliDar sus ser%icios.

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SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EN MATERIA DE TRABAJO DE MENORES.

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(Primera Seccin)DIARIO OFICIALViernes 12 de junio de 2015

Viernes 12 de junio de 2015DIARIO OFICIAL(Primera Seccin)

SECRETARIA DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL

DECRETO por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia de trabajo de menores.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la Repblica.

ENRIQUE PEA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:Que el Honorable Congreso de la Unin, se ha servido dirigirme el siguienteDECRETO"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EN MATERIA DE TRABAJO DE MENORES.

Artculo nico.- Se reforman los artculos 5o., fracciones I y IV; 22; 22 Bis; 23; 174; 175, primer, segundo y tercer prrafos y fraccin IV; 175 Bis, primer prrafo e inciso c); 176; 178; 179, 180, primer prrafo y fraccin II; 191, 267; 362; 372, primer prrafo; 988, primer prrafo y 995 Bis; y se derogan las fracciones I y II del artculo 372 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:Artculo 5o. ...I. Trabajos para menores de quince aos;II. y III. ...IV. Horas extraordinarias de trabajo para los menores de dieciocho aos;V. a XIII. ......Artculo 22. Los mayores de quince aos pueden prestar libremente sus servicios con las limitaciones establecidas en esta Ley.Los mayores de quince y menores de diecisis necesitan autorizacin de sus padres o tutores y a falta de ellos, del sindicato a que pertenezcan, de la Junta de Conciliacin y Arbitraje, del Inspector del Trabajo o de la Autoridad Poltica.Los menores trabajadores deben percibir el pago de sus salarios y ejercitar, en su caso, las acciones que les correspondan.Artculo 22 Bis. Queda prohibido el trabajo de menores de quince aos; no podr utilizarse el trabajo de mayores de esta edad y menores de dieciocho aos que no hayan terminado su educacin bsica obligatoria, salvo los casos que apruebe la autoridad laboral correspondiente en que a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el trabajo.Artculo 23. Cuando las autoridades del trabajo detecten trabajando a un menor de quince aos fuera del crculo familiar, ordenar que de inmediato cese en sus labores. Al patrn que incurra en esta conducta se le sancionar con la pena establecida en el artculo 995 Bis de esta Ley.En caso de que el menor no estuviere devengando el salario que perciba un trabajador que preste los mismos servicios, el patrn deber resarcirle las diferencias.Queda prohibido el trabajo de menores de dieciocho aos dentro del crculo familiar en cualquier tipo de actividad que resulte peligrosa para su salud, su seguridad o su moralidad, o que afecte el ejercicio de sus derechos y, con ello, su desarrollo integral.Se entender por crculo familiar a los parientes del menor, por consanguinidad, ascendientes o colaterales; hasta el segundo grado.Cuando los menores de dieciocho aos realicen alguna actividad productiva de autoconsumo, bajo la direccin de integrantes de su crculo familiar o tutores, stos tendrn la obligacin de respetar y proteger los derechos humanos de los menores y brindar el apoyo y las facilidades necesarias para que los mismos concluyan, por lo menos, su educacin bsica obligatoria.Artculo 174. Los mayores de quince y menores de dieciocho aos, debern obtener un certificado mdico que acredite su aptitud para el trabajo y someterse a los exmenes mdicos que peridicamente ordenen las autoridades laborales correspondientes. Sin estos requisitos, ningn patrn podr utilizar sus servicios.Artculo 175. Queda prohibida la utilizacin del trabajo de los menores de dieciocho aos:I. a III. ...IV. En labores peligrosas o insalubres que, por la naturaleza del trabajo, por las condiciones fsicas, qumicas o biolgicas del medio en que se presta, o por la composicin de la materia prima que se utiliza, son capaces de actuar sobre la vida, el desarrollo y la salud fsica y mental de los menores, en trminos de lo previsto en el artculo 176 de esta Ley.En caso de declaratoria de contingencia sanitaria y siempre que as lo determine la autoridad competente, no podr utilizarse el trabajo de menores de dieciocho aos. Los trabajadores que se encuentren en este supuesto, no sufrirn perjuicio en su salario, prestaciones y derechos.Cuando con motivo de la declaratoria de contingencia sanitaria se ordene la suspensin general de labores, a los menores de dieciocho aos les ser aplicable lo dispuesto por el artculo 429, fraccin IV de esta Ley.Artculo 175 Bis. Para los efectos de este captulo, no se considerar trabajo las actividades que bajo la supervisin, el cuidado y la responsabilidad de los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad, realicen los menores de quince aos relacionadas con la creacin artstica, el desarrollo cientfico, deportivo o de talento, la ejecucin musical o la interpretacin artstica en cualquiera de sus manifestaciones, cuando se sujeten a las siguientes reglas:a) y b) ...c) Las contraprestaciones que reciba el menor por las actividades que realice nunca sern menores a las que por concepto de salario recibira un mayor de quince y menor de dieciocho aos.Artculo 176.- Para los efectos del artculo 175, adems de lo que dispongan las Leyes, reglamentos y normas aplicables, se considerarn, como labores peligrosas o insalubres, las que impliquen:I.Exposicin a:1.Ruido, vibraciones, radiaciones ionizantes y no ionizantes infrarrojas o ultravioletas, condiciones trmicas elevadas o abatidas o presiones ambientales anormales.2.Agentes qumicos contaminantes del ambiente laboral.3.Residuos peligrosos, agentes biolgicos o enfermedades infecto contagiosas.4.Fauna peligrosa o flora nociva.II.Labores:1.Nocturnas industriales o el trabajo despus de las veintids horas.2.De rescate, salvamento y brigadas contra siniestros.3.En altura o espacios confinados.4.En las cuales se operen equipos y procesos crticos donde se manejen sustancias qumicas peligrosas que puedan ocasionar accidentes mayores.5.De soldadura y corte.6.En condiciones climticas extremas en campo abierto, que los expongan a deshidratacin, golpe de calor, hipotermia o congelacin.7.En vialidades con amplio volumen de trnsito vehicular (vas primarias).8.Agrcolas, forestales, de aserrado, silvcolas, de caza y pesca.9.Productivas de las industrias gasera, del cemento, minera, del hierro y el acero, petrolera y nuclear.10.Productivas de las industrias ladrillera, vidriera, cermica y cerera.11.Productivas de la industria tabacalera.12.Relacionadas con la generacin, transmisin y distribucin de electricidad y el mantenimiento de instalaciones elctricas.13.En obras de construccin.14.Que tengan responsabilidad directa sobre el cuidado de personas o la custodia de bienes y valores.15.Con alto grado de dificultad; en apremio de tiempo; que demandan alta responsabilidad, o que requieren de concentracin y atencin sostenidas.16.Relativas a la operacin, revisin, mantenimiento y pruebas de recipientes sujetos a presin, recipientes criognicos y generadores de vapor o calderas.17.En buques.18.En minas.19.Submarinas y subterrneas.20.Trabajos ambulantes, salvo autorizacin especial de la Inspeccin de Trabajo.III. Esfuerzo fsico moderado y pesado; cargas superiores a los siete kilogramos; posturas forzadas, o con movimientos repetitivos por perodos prolongados, que alteren su sistema musculo-esqueltico.IV. Manejo, transporte, almacenamiento o despacho de sustancias qumicas peligrosas.V. Manejo, operacin y mantenimiento de maquinaria, equipo o herramientas mecnicas, elctricas, neumticas o motorizadas, que puedan generar amputaciones, fracturas o lesiones graves.VI. Manejo de vehculos motorizados, incluido su mantenimiento mecnico y elctrico.VII. Uso de herramientas manuales punzo cortantes.Las actividades previstas en este artculo, para los menores de dieciocho aos y mayores de diecisis aos de edad, se sujetarn a los trminos y condiciones consagrados en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, en las leyes y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.Artculo 178. Queda prohibida la utilizacin del trabajo de los menores de dieciocho aos, en horas extraordinarias y en los das domingos y de descanso obligatorio. En caso de violacin de esta prohibicin, las horas extraordinarias se pagarn con un doscientos por ciento ms del salario que corresponda a las horas de la jornada, y el salario de los das domingos y de descanso obligatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artculos 73 y 75.Artculo 179. Los menores de dieciocho aos, disfrutarn de un perodo anual de vacaciones pagadas de dieciocho das laborables, por lo menos.Artculo 180. Los patrones que tengan a su servicio menores de dieciocho aos, estn obligados a:I. ...

II. Llevar y tener a disposicin de la autoridad competente, registros y documentacin comprobatoria, en donde se indique el nombre y apellidos, la fecha de nacimiento o la edad de los menores de dieciocho aos empleados por ellos, clase de trabajo, horario, salario y dems condiciones generales de trabajo; as mismo, dichos registros debern incluir la informacin correspondiente de aqullos que reciban orientacin, capacitacin o formacin profesional en sus empresas.III. a V. ...Artculo 191. Queda prohibido el trabajo a que se refiere este captulo a los menores de diecisis aos y el de los menores de dieciocho en calidad de paoleros o fogoneros.Artculo 267. No podr utilizarse el trabajo de los menores de dieciocho aos.Artculo 362. Pueden formar parte de los sindicatos, los trabajadores mayores de quince aos.Artculo 372. No podrn formar parte de la directiva de los sindicatos los trabajadores extranjeros.I.Se deroga.II.Se deroga.Artculo 988. Los trabajadores mayores de quince aos, pero menores de dieciocho, que no hayan terminado su educacin bsica obligatoria, podrn ocurrir ante la Junta de Conciliacin y Arbitraje competente solicitando autorizacin para trabajar, y acompaarn los documentos que estimen convenientes, para establecer la compatibilidad entre los estudios y el trabajo....Artculo 995 Bis. Al patrn que infrinja lo dispuesto en el artculo 23, primer prrafo de esta Ley, se le castigar con prisin de 1 a 4 aos y multa de 250 a 5000 veces el salario mnimo general.Transitorionico. El presente Decreto entrar en vigor el da siguiente al de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin.Mxico, D.F., a 30 de abril de 2015.- Dip. Julio Csar Moreno Rivera, Presidente.- Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Luis Antonio Gonzlez Roldn, Secretario.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.- Rbricas."En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del Artculo 89 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a nueve de junio de dos mil quince.- Enrique Pea Nieto.- Rbrica.- El Secretario de Gobernacin, Miguel ngel Osorio Chong.- Rbrica.