recurso pescadores dragado de puerto central

10
Foja: 74 Setenta y Cuatro eaam C.A. de Valparaíso Valparaíso, cinco de febrero de dos mil catorce. Visto: A fojas 2, comparece don Cristian Guido Miranda Figueroa, pescador artesanal, domiciliado en Galvarino N°365, Villa Las Dunas, San Antonio, quien por sí y en representación del Sindicato de Pescadores Artesanales Montemar del Puerto de San Antonio, quien interpone acción de protección en contra de Puerto Central S.A., empresa dedicada entre otras funciones a mantener, reparar y explotar el Frente de Atraque Costanera-Espigón del Puerto de San Antonio, representado legalmente por su gerente general don Rodrigo Olea Portales, ambos domiciliados en Av. Barros Luco N°1613, piso 12, oficina 1202, Torre Bioceánica, San Antonio, por el acto arbitrario e ilegal consistente en enviar y colmar las zonas llamadas “caladeros” con desechos. Expone el recurrente que tanto él como la agrupación que representa se dedican a la pesca artesanal, actividad que desarrollan cumpliendo todas las directivas e instrucciones del Servicio Nacional de Pesca, encontrándose autorizados a realizar dicha actividad en un área de cinco millas náuticas, de forma exclusiva para la extracción de determinadas especies en un área de explotación determinada, por lo que en la especie se configura una especie de derecho de propiedad. Refiere que en el año 2011, antes de la adjudicación de la concesión por 20 años del Frente de Atraque Costanera-Espigón del Puerto de San Antonio - adjudicada a la recurrida-, se

Upload: rodrigo-ogalde-cofre

Post on 28-Jan-2016

14 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: RECURSO PESCADORES DRAGADO DE PUERTO CENTRAL

Foja: 74Setenta y Cuatro

eaamC.A. de Valparaíso

Valparaíso, cinco de febrero de dos mil catorce.Visto:A fojas 2, comparece don Cristian Guido Miranda Figueroa,

pescador artesanal, domiciliado en Galvarino N°365, Villa Las Dunas, San Antonio, quien por sí y en representación del Sindicato de Pescadores Artesanales Montemar del Puerto de San Antonio, quien interpone acción de protección en contra de Puerto Central S.A., empresa dedicada entre otras funciones a mantener, reparar y explotar el Frente de Atraque Costanera-Espigón del Puerto de San Antonio, representado legalmente por su gerente general don Rodrigo Olea Portales, ambos domiciliados en Av. Barros Luco N°1613, piso 12, oficina 1202, Torre Bioceánica, San Antonio, por el acto arbitrario e ilegal consistente en enviar y colmar las zonas llamadas “caladeros” con desechos.

Expone el recurrente que tanto él como la agrupación que representa se dedican a la pesca artesanal, actividad que desarrollan cumpliendo todas las directivas e instrucciones del Servicio Nacional de Pesca, encontrándose autorizados a realizar dicha actividad en un área de cinco millas náuticas, de forma exclusiva para la extracción de determinadas especies en un área de explotación determinada, por lo que en la especie se configura una especie de derecho de propiedad. Refiere que en el año 2011, antes de la adjudicación de la concesión por 20 años del Frente de Atraque Costanera-Espigón del Puerto de San Antonio - adjudicada a la recurrida-, se encontraban autorizados para extraer 1.700 toneladas anuales, de las que alcanzaban a explotar cerca de 900 toneladas anuales de diversas especies, en especial merluza y jibia. Durante el año 2013, el Servicio Nacional de Pesca los autorizo a extraer 1.900 toneladas. Sin embargo la cantidad explotada fue disminuyendo de forma considerable debido al mal proceder de la recurrida, toda vez que desde poco más de un año prácticamente no ha existido extracción de especies en los “caladeros” -en referencia a los lugares en donde se suele practicar la extracción de especies por los pescadores artesanales-, pues ésta ha enviado y colmado dichas zonas con todo tipo de desechos que se extraen de las embarcaciones a las que se les hace mantención, causando un grave daño ecológico y económico, pues la recuperación de dichas áreas puede tardar más de cincuenta años, lo cual los ha obligado a abandonar dicho lugares tradicionales en donde desarrollaban su actividad, obligándolos a dirigirse a otros sectores mucho más apartados con el consiguiente peligro para sus vidas y disminuyendo en a lo menos 60% el productor de la extracción.

Page 2: RECURSO PESCADORES DRAGADO DE PUERTO CENTRAL

En cuanto a los derechos vulnerados con el actuar de la recurrida, indica los establecidos en el artículo 19 N° 8, N°21 y N°24 de la Constitución Política de la República.

Finalmente solicita se acoja el presente recurso, con costas, adoptándose todas las medidas que se estimen necesarias para restablecer el imperio del derecho, en especial que la recurrida o cualquier otro contratista o subcontratista se abstenga de verter cualquier tipo de desecho, que no esté previamente autorizado, en la zona utilizada para la pesca artesanal; se verifique el cumplimiento de la normativa medio ambiental y se oficie a la Capitanía de Puerto de San Antonio para los efectos de supervigilar el cumplimiento de cualquiera de las medidas que se adopten con ocasión del presente recurso.

A fojas 21, evacua informe la recurrida solicitando el rechazo de la presente acción con costas. Refiere que los servicios portuarios prestados por Puerto Central no contemplan la extracción y disposición de desechos de las naves, lo que suele ser realizado por las propias agencias de naves y que nunca se hace en alta mar por estar prohibido, sino que en vertederos autorizados y ubicados en tierra, por lo que señala que la conducta que le es atribuída por la recurrente es inexistente. En este sentido indica que con fecha 5 de mayo de 2011 la empresa recurrida fue notificada de la adjudicación de la concesión del Frente de Atraque Costanera-Espigón del Puerto de San Antonio, firmando el respectivo contrato de concesión con fecha 8 de agosto de 2011, por lo que cumpkiendo con la normativa vigente, se presentó Plan Referencial de Desarrollo, el cual consideró efectuar las inversiones necesarias en infraestructura y equipamiento durante la duración de la conseción -20 años-, por lo que se elaboró y presentó ante el Servicio de Evaluación Ambiental una declaración de impacto ambiental por la denominada “Fase 0”, consistente en el dragado de los sitios 4 y 5 del Puerto de San Antonio, es decir, el aumento de calado de sitios de atraque, siendo calificado favorablemente dicho proyecto. Con posterioridad a la autorización de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, se dio inicio a las obras de dragado con fecha 5 de enero de 2013 por parte de la empresa constructora Belfi y con el fin de monitoriar los impactos producto de del dragado, se contrató a la empresa Proconsa Ambiental para realizar tres campañas de monitoreo de las variables medio ambientales, por lo que no se transgredió ninguno de los parametros medio ambientales de los dos puntos de vertimiento autorizados por la autoridad competente.

Por otra parte, refiere que el presente recurso es extemporáneo y que el sindicato de pescadores artesanales carece de legitimación activa. En cuanto al primer punto, señala que del mismo texto del recurso se puede deprender que la situación denunciada se ha producido hace más de un año y que además se debe tener en consideración que toda evaluación ambiental contempla la participación de la comunidad dentro

Page 3: RECURSO PESCADORES DRAGADO DE PUERTO CENTRAL

del su procedimiento. En cuanto al segundo punto, indica que la presente acción no es una acción popular y los derechos conculacados dicen relación con personas naturales y no jurídicas.Sin embargo, si se estimare que la presente acción ha sido interpúesta dentro de plazo y que el sindicato tiene legitimación activa, igualmente debe recharzase el presente recurso, toda vez que los hechos descritos no pueden ser conocidos por un procedimiento de urgencia, como es el que regula la presente acción, más aún cuando no existe en la especia vulneración alguna a los derechos constitucionales indicados por el recurrente.

A fojas 48, comparece doña Ximena Sepúlveda Martínez, don Julio Jesús Fernández Montero; doña Olga Marlene Contreras Catro; don Jorge Contreras Mateluna; don José Francisco Escorza Betancourt; don Luis Alberto Herrera Améstica; don Carlos Antonio Echeverría Velasquez; don Osvaldo Antonio Duarte Echeverría; doña Carmen Gloria Urbina Ruíz; don Marcial Jara Zambrano y don José Eduardo Moraga Acevedo, todos presidentes de sindicatos y de agrupaciones de trabajadores, quines se hacen parte por sí y por la organización que cada uno representa del presente recurso de protección interpuesto por el recurrente.

A fojas 55, se ordenó traer los presnetes autos en relación. Con lo relacionado y considerando:

PRIMERO: Que atendido los antecedentes de la causa -dados por el texto del libelo en que se contienen los fundamentos de la acción y por otra parte, lo informado por la recurrida- para el adecuado análisis del presente litigio deberán examinarse las cuestiones de forma que se han propuesto por la recurrida -la posible extemporaneidad- y a su vez, en cuanto al fondo, corresponderá ver si en la especie se cumplen con los presupuestos que previene el artículo 20 de la Constitución, esto es, si existen derechos constitucionales de carácter indubitado comprometidos y si, de existir, ellos han sido amenazados o menoscabados por actos antijurídicos - ilegales o arbitrarios en su caso- de lo cual resulte mérito para disponer medidas conducentes al restablecimiento del derecho, si éste ha sido alterado. EN CUANTO A LA FORMA (EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO) SEGUNDO: En el texto de la presentación del recurrente se sostiene que los hechos que denuncia están ocurriendo -dice textualmente- “Desde aproximadamente un año a la fecha” y añade “Venimos observando y en definitiva padeciendo la prácticamente nula extracción de especies marinas en aquellos caladeros”.

Desde luego, de lo citado en el párrafo anterior se desprende que el recurso es extemporáneo por haber sido interpuesto fuera del plazo establecido en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación de Recurso de Protección, sin perjuicio de lo cual este Tribunal se hará

Page 4: RECURSO PESCADORES DRAGADO DE PUERTO CENTRAL

cargo de lo relativo al fondo del asunto planteado y ello en lo relativo a lo ya señalado en el considerando anterior. EN CUANTO AL FONDO TERCERO: Que como derechos constitucionales vulnerados por los actos que se atribuyen al recurrido se invocan los siguientes:

a) El Derecho a desarrollar cualquier actividad económica, que se reconoce en el artículo 19 Nº 21 de la Constitución.

b) El Derecho de Propiedad protegido el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental; y

c) El Derecho a vivir en un ambiente de la contaminación que reconoce en el artículo 19 N° 8 de la Constitución.Dado que es un presupuesto fundamental para la procedencia de

este recurso extraordinario, que exista un derecho indubitado comprometido -de aquellos que taxativamente se señalan en el artículo 20 de la Constitución- corresponderá examinar si se cumple con este requisito básico, cuestión que se analizará en los considerandos siguientes. CUARTO: Que respecto al derecho a Desarrollar Cualquier Actividad económica que se invoca como garantía constitucional afectada, cabe considerar que a este propósito en el recurso se reclama un presunto desmedro que la actividad pesquera estaría sufriendo -según lo describe el sindicato recurrente- de lo que se constata –del tenor mismo del recurso- que se reconoce que el ejercicio mismo de su actividad económica -la pesca- no ha sido objeto de impedimento, sino que la denuncia está dirigida al desmedro en el rendimiento económico de la misma, cuestión -esta última- que no se inscribe dentro de lo amparado por ese derecho constitucional, de manera que no puede entenderse en la especie que tal garantía -el derecho a desarrollar una actividad económica- se vea comprometido. QUINTO: Como segundo derecho a proteger, por este recurso se invoca el derecho de propiedad y, en este sentido se alude a la Autorización de Pesca que favorece -en términos de reserva exclusiva- a los pescadores artesanales dentro del área de cinco millas náuticas.

En este respecto debe observarse que quien recurre en esta causa es el Sindicato de Pescadores Artesanales y Montemar de San Antonio, persona jurídica que ha comparecido por sí y no en representación de sus afiliados, de lo que se colige que esta entidad carece de legitimación activa para demandar protección dado que el Sindicato no ha acreditado ser titular de derecho alguno referido a recursos pesqueros o hidrobiológicos.

En efecto, las formas de propiedad reconocidas en la actividad pesquera son las principalmente la Concesión de Acuicultura y en otra forma de propiedad más imperfecta podrían considerarse los Permisos de Pesca, y aún de estimarse que la Autorización de Pesca que asiste a los pescadores artesanales es también una forma de propiedad, esa

Page 5: RECURSO PESCADORES DRAGADO DE PUERTO CENTRAL

titularidad jurídica pertenecería a la personas de los pescadores sin que el Sindicato -entidad que por su naturaleza tiene fines diversos- puede arrogarse titularidad asociada a la autorizaciones de Pesca que legitiman la Pesca Artesanal. SEXTO: En cuanto al Derecho de vivir en un ambiente libre de contaminación -garantía reconocida en el artículo 19 Nº 8 de la Constitución- que se invoca como tercer derecho constitucional vulnerado, debe advertirse que éste derecho es de aquellos que no pueden pertenecer a personas jurídicas.

En efecto, en principio todos los derechos constitucionales sólo están establecidos en favor de personas naturales, pero tratándose de aquellos referidos a bienes que están en el comercio -como por ejemplo el derecho de propiedad- ellos pueden ser derivados a personas jurídicas, situación que no se da en el caso de derechos cuyo objeto está fuera del comercio -como la vida, la salud o el patrimonio ambiental- razón por la cual estos últimos tienen el carácter de derechos personalísimos, y que son ajenos a aquellos que las personas jurídicas pueden invocar en esta acción cautelatoria de protección, debido a que no les pertenecen. SEPTIMO Que respecto a la ilegalidad o arbitrariedad que en el recurso se atribuye a la actividad de dragado y vertimiento de materiales en los caladeros, debe debe puntualizarse que la naturaleza especial de este recurso solo permite y autoriza constatar si el acto denunciado como antijurídico, se enmarca dentro de la legalidad –al menos formal- es decir si ella no se ha desarrollado al margen de la institucionalidad y, en este sentido se ha acreditado por parte de la recurrida -a través de una serie de documentos emanados de la autoridad marítima y ambiental que se han acompañado- que las labores se han llevado a cabo amparadas por las debidas autorizaciones, de manera que no cabe calificar el acto denunciado como de arbitrario o ilegal. OCTAVO: Que por otra parte se observa que existe controversia sobre hechos tales como el volumen del dragado y vertimiento y sobre el lugar donde se realizan estas actividades, a lo que debe agregarse que no se encuentra acreditado el perjuicio económico que haya sufrido la actividad pesquera como consecuencia de las acciones descritas como ilegales y así, esta materia importa dirimir cuestiones de carácter más complejo propias de un juicio de lato conocimiento que escapan a la naturaleza especial, sumaria y urgente propia de un Recurso de Protección, el cual discurre sobre derechos indubitados, cuestión que no se da en la especie. NOVENO: Que de lo analizado precedentemente, tanto en lo relativo a la forma como al fondo del asunto -que en esto último no se dan los presupuestos de procedencia de la acción deducida- se desprende que el presente recurso de protección no puede prosperar. Por estas consideraciones y especialmente en lo dispuesto en los artículos 19 Nº 8 y Nº 24 de la Constitución Política y Auto Acordado de

Page 6: RECURSO PESCADORES DRAGADO DE PUERTO CENTRAL

la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se declara que se rechaza el Recurso de Protección deducido por el Sindicato de Pescadores Artesanales Montemar de San Antonio, sin costas, por estimarse haber existido motivos plausibles para litigar Redacción de Abogado Integrante don Pedro Arraztoa Ancízar.

N° Protección-7043-2013.No firma el Ministro Sr. Martínez, no obstante haber concurrido a

la vista y acuerdo del presente fallo, por encontrarse haciendo uso de su feriado legal.

Pronunciada por los Ministros Sr. Patricio Martínez Sandoval, Sra. Inés María Letelier Ferrada y abogado integrante Sr. Pedro Arraztoa Ancízar.

En Valparaíso, cinco de febrero de dos mil catorce, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.