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RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: ________________________ ENTE PÚBLICO: SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL EXPEDIENTE: RR.423/2007 Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20 En México, Distrito Federal, a seis de noviembre de dos mil siete. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.423/2007, relativo al recurso de revisión interpuesto por el C. _____________________ en contra de la respuesta contenida en el oficio número SDI/CTSP/ST/DP/1213/2007, de tres de septiembre de dos mil siete, suscrito por la Directora General de Carrera Policial y Secretaria Técnica de la Comisión Técnica de Selección y Promoción de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, emitida con motivo de la solicitud presentada el veinticuatro de agosto de dos mil siete, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El diecisiete de septiembre de dos mil siete, el C. _____________________ interpuso recurso de revisión en contra de la respuesta contenida en el oficio número SDI/CTSP/ST/DP/1213/2007, del tres de septiembre de dos mil siete, suscrito por la Directora General de Carrera Policial y Secretaria Técnica de la Comisión Técnica de Selección y Promoción, sin precisar la fecha de notificación, emitida con motivo de la solicitud presentada el veinticuatro de agosto del año en curso, a través del cual solicitó lo siguiente: CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 8º CONSTITUCIONAL, POR LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO 1º, ARTÍCULO 1º. LEY ORGÁNICA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, ARTÍCULO 56. LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, CAPÍTULO PRIMERO, ARTÍCULO 19, INCISO IV, QUINTO PÁRRAFO, CAPÍTULO SEGUNDO, ARTÍCULO 25, SEGUNDO PÁRRAFO, ARTÍCULO 26, ARTÍCULO 29, ARTÍCULO 30, FRACCIÓN I, II, III, IV, V, VI; ARTÍCULO 31. Y TÍTULO QUINTO, CAPÍTULO ÚNICO, INCISO IV, VI ME PERMITO SOLICITAR MUY RESPETUOSAMENTE A USTED ME SEAN ENTREGADAS MIS CALIFICACIONES, DEL CONCURSO DE ASCENSO DE LA NOVENA SEMANA (“ESCALÓN”); DE FECHA 28 DE AGOSTO AL 1º DE SEPTIEMBRE DEL AÑO

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: ________________________

ENTE PÚBLICO: SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL

EXPEDIENTE: RR.423/2007

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente,

Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a seis de noviembre de dos mil siete.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número

RR.423/2007, relativo al recurso de revisión interpuesto por el C.

_____________________ en contra de la respuesta contenida en el oficio número

SDI/CTSP/ST/DP/1213/2007, de tres de septiembre de dos mil siete, suscrito por

la Directora General de Carrera Policial y Secretaria Técnica de la Comisión

Técnica de Selección y Promoción de la Secretaría de Seguridad Pública del

Distrito Federal, emitida con motivo de la solicitud presentada el veinticuatro de

agosto de dos mil siete, se formula resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El diecisiete de septiembre de dos mil siete, el C. _____________________

interpuso recurso de revisión en contra de la respuesta contenida en el oficio

número SDI/CTSP/ST/DP/1213/2007, del tres de septiembre de dos mil siete,

suscrito por la Directora General de Carrera Policial y Secretaria Técnica de la

Comisión Técnica de Selección y Promoción, sin precisar la fecha de notificación,

emitida con motivo de la solicitud presentada el veinticuatro de agosto del año en

curso, a través del cual solicitó lo siguiente:

… CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 8º CONSTITUCIONAL, POR LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, TÍTULO PRIMERO, CAPÍTULO 1º, ARTÍCULO 1º. LEY ORGÁNICA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, ARTÍCULO 56. LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, CAPÍTULO PRIMERO, ARTÍCULO 19, INCISO IV, QUINTO PÁRRAFO, CAPÍTULO SEGUNDO, ARTÍCULO 25, SEGUNDO PÁRRAFO, ARTÍCULO 26, ARTÍCULO 29, ARTÍCULO 30, FRACCIÓN I, II, III, IV, V, VI; ARTÍCULO 31. Y TÍTULO QUINTO, CAPÍTULO ÚNICO, INCISO IV, VI ME PERMITO SOLICITAR MUY RESPETUOSAMENTE A USTED ME SEAN ENTREGADAS MIS CALIFICACIONES, DEL CONCURSO DE ASCENSO DE LA NOVENA SEMANA (“ESCALÓN”); DE FECHA 28 DE AGOSTO AL 1º DE SEPTIEMBRE DEL AÑO

EXPEDIENTE: RR.423/2007

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente,

Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20

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2006, DEL CONCURSO GENERAL DE ASCENSO PARA LA POLICÍA DEL DISTRITO FEDERAL, DE POLICÍA A POLICÍA SEGUNDO, ANEXO FOTOCOPIA SIMPLE DEL OFICIO SIN NÚMERO DE FECHA 17 DE MAYO DE 2007, CABE HACER MENCIÓN QUE ACTUALMENTE ME ENCUENTRO LABORANDO EN LA DIRECCIÓN DE TRÁNSITO REGIÓN 1, 2, 3 Y 4 Y SIENDO MI R.F.C. AHUR710930-975 …

El Ente Público respondió dicha solicitud de información a través del oficio número

SDI/CTSP/ST/DP/1213/2007, del tres de septiembre de dos mil siete, suscrito por

la Directora General de Carrera Policial y Secretaría Técnica de la Comisión

Técnica de Selección y Promoción, en los términos siguientes:

… En atención a su escrito de fecha 24 de agosto del año en curso, que tuvo a bien dirigir a la suscrita, y en el que solicita respetuosamente “...me sean entregadas mis calificaciones, del concurso de ascenso de la Novena Semana (“escalón”), de fecha 28 de agosto al 1° de Septiembre del 2006, del Concurso General de Ascenso para la Policía del Distrito Federal, de Policía a Policía Segundo...” Debo comentarle lo siguiente, que de acuerdo a lo establecido por los siguientes Ordenamientos Legales: 1.- Titulo Primero, Capítulo IV, Artículos 22 y 23 fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 2.- Ley Orgánica de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal; Capitulo V Artículo 15 fracciones IV y IX, esta última se transcribe para mejor proveer: El Secretario determinará los niveles de restricción de acceso a la información a que se refiere este artículo, su violación dará lugar a las sanciones que establece la legislación penal por el delito de Ejercicio Indebido del Servicio Público. 3.-Artículo 21 de la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal; 4.- Artículos 5, 8 fracción III, 29 fracciones de la I a la IV y VI, 33 fracciones de la I a III, y de la VII a la IX del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, preceptos legales que en obvio de inútiles repeticiones se tiene por reproducidos como si a su letra se insertaran. De entre las atribuciones sólo por mencionar algunas con las que cuenta esta Dirección General a mi cargo contempladas en el Reglamento en mención:

EXPEDIENTE: RR.423/2007

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente,

Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20

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I.- Promover, fomentar, implantar, organizar y dirigir acciones tendientes a la profesionalización de los cuerpos policiales, estableciendo los lineamientos para contar con servidores públicos competentes. II.- Implantar, supervisar y evaluar el sistema de ingresos a la carrera Policial. III.- Desarrollar, supervisar y evaluar los programas de instrucción física y academia de las Policía del Distrito Federal. VI.- Implantar y validar los perfiles y descripciones de grados, que sirvan de base para el reclutamiento, selección y promoción de ascensos. VII.- Integrar, supervisar y coordinar las comisiones involucradas en la carrera policial. Xl.- Establecer lineamientos orientados a estimular la actuación policial, incentivando un entorno familiar con base en su desempeño; XII.- Ejercer las atribuciones que le sean delegadas y aquellas que le correspondan por suplencia, así como realizar los actos que le instruya el Subsecretario; XVI.- Atender los requerimientos de información que se formulen de acuerdo a lo que establece la Ley de acceso a la información Pública del Distrito Federal.

Luego entonces si la suscrita de mutuo propio (sic), autorizara que le fueran proporcionadas las calificaciones que usted refiere, se estuviese infringiendo lo establecido por la legislación vigente en la materia, contraviniendo a una de las Atribuciones indelegables del Señor Secretario, siendo que para actuar en este sentido, debe haberse dictado previamente un acuerdo como se expresa en el artículo 8 fracción II del multicitado Reglamento. En consecuencia no es factible, sin violentar la Ley, pretender darle por el momento una respuesta favorable a su respetuosa solicitud por lo que respecta a este asunto en particular. …

En su escrito inicial, el recurrente señaló lo siguiente:

… con fundamento en lo dispuesto en los artículos 67 al 74 bis de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal los vengo a promover un recurso de revisión en contra de los actos y autoridades que adelante se detallan.

EXPEDIENTE: RR.423/2007

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente,

Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20

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En cumplimiento a lo dispuesto por los requisitos para el recurso de revisión paso a manifestar lo siguiente: I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO: Han quedado señalados en el proemio del presente ocurso. II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO: Por la naturaleza del presente recurso de revisión, no existe tercero perjudicado. III.- AUTORIDADES RESPONSABLES: La C. Sub inspector Irene Aguilar Martínez Directora General de Carrera Policial y Secretaria Técnica de la Comisión Técnica de Selección y Promoción de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, por ser esta funcionaria pública la encargada de guardar la información solicitada de que me sean entregadas mis calificaciones, del concurso de ascenso de la novena semana (“escalón”); de fecha 28 de agosto al 1° de septiembre del año 2006, del Concurso General de Ascenso para la Policía del Distrito Federal, de policía a policía segundo, con domicilio en Liverpool número 136, Colonia Juárez, Código Postal 22000, en México, Distrito Federal. IV.- ACTOS RECLAMADOS: Este lo constituye en virtud de que dicha funcionaria pública se niega a proporcionarme la información solicitada informándome por escrito mediante el oficio SDI/CTSP/ST/DP/1213/2007 de fecha 03 de septiembre del presente año que ella no puede de mutuo propio (sic) proporcionarme lo solicitado pues según ella, estaría infringiendo la legislación vigente, pues informa que el Secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal determinará los niveles de restricción de acceso a la información y argumenta también que si proporciona esta información, dan lugar a las sanciones que establece la legislación penal por el delito de ejercicio indebido del servicio público que se ventila por razón de su competencia ante la Secretaría de Seguridad Publica del Gobierno del Distrito Federal, y el cual tiene la obligación de resolver aludiendo las obligaciones que le señala la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal. V.- PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS: El artículo sexto y artículo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 19 de la declaración universal de los derechos humanos, lo establecido por los capítulos II y III del Título Primero en los artículos del 12 al 21 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal en su Título Quinto “Derechos de los miembros de los cuerpos de seguridad pública Capítulo Único artículo 40 y artículo 31.

EXPEDIENTE: RR.423/2007

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente,

Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20

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VI.- BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifiesto que los hechos y las abstenciones que me constan y constituyen los antecedentes del acto reclamado son los siguientes;

ANTECEDENTES

1.- EN VIRTUD DE HABER SOLICITADO POR ESCRITO MEDIANTE SOLICITUDES DE FECHAS 17 DE MAYO Y 24 DE AGOSTO DEL 2007 EN DOS OCASIONES MUY RESPETUOSAMENTE A LA C. SUB INSPECTOR IRENE AGUILAR MARTÍNEZ DIRECTORA GENERAL DE CARRERA POLICIAL Y SECRETARIA TÉCNICA DE LA COMISIÓN TÉCNICA DE SELECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, POR SER ESTA FUNCIONARIA PÚBLICA LA ENCARGADA DE GUARDAR LA INFORMACIÓN SOLICITADA QUE ME SEAN ENTREGADAS MIS CALIFICACIONES, DEL CONCURSO DE ASCENSO DE LA NOVENA SEMANA (“ESCALÓN”); DE FECHA 28 DE AGOSTO AL 1° DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006, DEL CONCURSO GENERAL DE ASCENSO PARA LA POLICÍA DEL DISTRITO FEDERAL, DE POLICÍA A POLICÍA SEGUNDO. 2.- QUE DICHA FUNCIONARIA PÚBLICA SE NIEGA A PROPORCIONARME DICHA INFORMACIÓN INFORMÁNDOME POR ESCRITO MEDIANTE EL OFICIO SDI/CTSP/ST/DP/1213/2007 DE FECHA 03 DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO QUE ELLA NO PUEDE DE MUTUO PROPIO (sic) PROPORCIONARME LO SOLICITADO, PUES SEGÚN ESTARÍA INFRINGIENDO LA LEGISLACIÓN VIGENTE. PUES INFORMA QUE EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL DETERMINARÁ LOS NIVELES DE RESTRICCIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. Y ARGUMENTA TAMBIÉN QUE SI PROPORCIONA ESTA INFORMACIÓN, DARÁ LUGAR A LAS SANCIONES QUE ESTABLECE LA LEGISLACIÓN PENAL POR EL DELITO DE EJERCICIO INDEBIDO DEL SERVICIO PÚBLICO. VII.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN UNO.- Se viola en mi prejuicio las garantías el artículo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (la manifestación de ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público, (EL DERECHO A LA INFORMACIÓN SERÁ GARANTIZADO POR EL ESTADO). DOS.- El artículo 19 de la declaración universal de los derechos humanos. TRES.- Lo establecido por los Capítulos II y III del Título Primero en los artículos del 12 al 21 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. CUATRO.- La Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal en su Título Quinto Derechos de los miembros de los cuerpos de seguridad pública Capítulo Único, artículo 40 y artículo 31, mismos que preceptúan lo siguiente: LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL D.F. en su Título Quinto Derechos de los miembros de los cuerpos de seguridad pública Capítulo Único. Artículo 40 (sin perjuicio de lo previsto en los ordenamientos de carácter laboral y de seguridad social respectivos, los elementos de los cuerpos de seguridad pública, tendrán los siguientes derechos fracción VI.

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Participar en los concursos de promoción o someterse a evaluación curricular para ascender a la jerarquía inmediata superior. Articulo 31 (de acuerdo a las necesidades de cada corporación, la comisión técnica de selección y promoción respectiva expedirá una convocatoria a concurso de promoción, dicha convocatoria señalará las plazas a cubrir en cada jerarquía así como los requisitos de ingreso al curso de promoción respectivo y los resultados de la evaluación se darán a conocer oportunamente y por escrito a cada elemento policial, se anexarán en el expediente personal y se tomarán en cuenta en los concursos de promoción

AGRAVIOS Por lo anterior y toda vez que en ningún momento se me dieron a conocer los resultados de mi evaluación me causa agravios pues ni mucho menos se anexaron a mi expediente personal como lo marcan los antecedentes legales mencionados ni de palabra ni por escrito fui notificado del resultado de mis calificaciones por lo que en dos ocasiones lo solicité por escrito sin respuesta satisfactoria. Y toda vez que la información solicitada no se encuentra clasificada como de acceso restringido ni reservada ni confidencial por no encuadrar en lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, pues es una información legalmente establecida por la Ley de Seguridad Publica como de acceso personal al solicitante. Al tenor de lo antes trascrito cabe señalar que las formalidades esenciales del procedimiento, son todos aquellos actos llevados a cabo dentro del procedimiento y apegados estrictamente a lo que la propia Ley establece, para efecto de regular la forma en la que deberá seguirse estrictamente conforme a derecho, asimismo dichas formalidades deberán ser respetadas cabalmente por las autoridades que conozcan de una solicitud de información , sujetándose a lo que nuestro sistema Jurídico Mexicano contempla en aquella relación supra a subordinación que existe entre Estado y Gobernados, que contempla a su vez el Estado de Derecho que ahonda en nuestro país de lo que se desprende, que la autoridad sujeta al régimen jurídico que en nuestro Estado Mexicano existe, deberá en sentido estricto realizar sus actos apegados conforme a la letra de la Ley aplicable para caso concreto. Como en líneas anteriores se ha dicho, indico como Responsable, a la servidora pública Sub Inspector Irene Aguilar Martínez Directora General de Carrera Policial y Secretaria Técnica de la Comisión Técnica de Selección y Promoción de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, por ser esta funcionaria pública la encargada de guardar la información solicitada de al ser omisa en el sentido de no haber emitido la información solicitada al procedimiento administrativo de derecho de petición del que conoce, transgrede en mi perjuicio las garantías previstas en los artículos constitucionales invocados ya que con dicha omisión causa molestia y a su vez incertidumbre al suscrito compareciente por no saber el resultado de mi evaluación, pues si esta es aprobatoria, tendría que ascender al grado inmediato superior como lo marca la Ley de Seguridad Publica del Distrito Federal.

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Al escrito citado, el impetrante acompañó las pruebas documentales siguientes:

• Copia simple del acuse de recibo del oficio sin número, del diecisiete de mayo de dos mil siete, suscrito por el recurrente, dirigido a la Directora de Carrera Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal.

• Copia simple del acuse de recibo del oficio sin número, del veinticuatro de

agosto de dos mil siete, suscrito por el recurrente, dirigido a la Directora de Carrera Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal.

• Copia simple del oficio número SDI/CTSP/ST/DP/1213/2007, del tres de

septiembre de dos mil siete, suscrito por la Directora de Carrera Policial y Secretaria Técnica de la Comisión Técnica de Selección y Promoción, de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, dirigido al recurrente.

II. Por acuerdo del veinte de septiembre de dos mil siete, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo del Instituto admitió a trámite el recurso de revisión referido,

tuvo por señalado el domicilio mencionado por el recurrente en su escrito inicial

para recibir notificaciones y por admitidas las pruebas exhibidas por el recurrente.

Asimismo, con fundamento en el artículo 70, fracción I, de la Ley natural, requirió

al Ente Público el informe de ley respecto al acto impugnado.

El veintisiete de septiembre de dos mil siete, se notificó al recurrente el acuerdo

referido en el párrafo que antecede, en el domicilio señalado para tal efecto.

III. A través del oficio número INFODF/DJDN/544/2007, del veinte de septiembre

de dos mil siete, notificado el uno de octubre del mismo año, se requirió a la

autoridad responsable para que en el término de cinco días hábiles rindiera el

informe de ley a que se refiere el artículo 70, fracción I, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

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IV. El ocho de octubre de dos mil siete, se recibió en este Instituto el oficio número

OM/OIP/1342/2007, de la misma fecha, suscrito por la Responsable de la Oficina

de Información Pública de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal,

a través del cual rindió el informe de ley solicitado en el acuerdo admisorio, en el

que de manera medular señaló lo siguiente:

… En atención a su oficio número INFODF/DJDN/544/2007, recibido en esta Oficina de Información Pública el día 1 de octubre del año en curso, referente al Informe de Ley que solicita respecto del expediente número R.R.423/2007, derivado del Recurso de Revisión presentado ante ese Instituto por el C. _____________________, ante usted con el debido respeto, autorizando para que a mi nombre y representación puedan oír y recibir notificaciones a los C.C. ________________ y __________________, en este acto en tiempo y forma legal, comparezco para exponer. Que adjunto al presente se servirá encontrar la descripción de la actuación de esta OIP a mi cargo, para atender la petición de acceso a la información pública del hoy recurrente y la documentación con la que se acredita lo manifestado en este ocurso, por lo cual en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se rinde el siguiente:

INFORME DE LEY. 1.- Una vez que se conoció del presente recurso de revisión, se procedió a buscar en los archivos y documentos recibidos en esta Oficina de Información Pública de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, sin encontrar antecedente alguno de petición de acceso a información pública o a datos personales a nombre del C. _____________________. 2.- En atención a lo manifestado por el hoy recurrente en su escrito de expresión de agravios, en primer lugar se encuentra que la supuesta autoridad responsable lo es: “La Directora General de Carrera Policial y Secretaria Técnica de la Comisión Técnica de Selección y Promoción de esta Dependencia”. Sigue diciendo el recurrente en el capítulo de antecedentes que: “EN VIRTUD DE HABER SOLICITADO POR ESCRITO MEDIANTE SOLICITUDES DE FECHAS 17 DE MAYO Y 24 DE AGOSTO DEL 2007, MUY RESPETUOSAMENTE A LA C. SUB INSPECTOR IRENE AGUILAR MARTÍNEZ DIRECTORA GENERAL DE CARRERA POLICIAL Y SECRETARIA TÉCNICA DE LA COMISIÓN TÉCNICA DE SELECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL...”. Finalmente, el mismo recurrente señala que: “... DICHA FUNCIONARIA SE NIEGA A PROPORCIONAR DICHA INFORMACIÓN, INFORMÁNDOME POR ESCRITO MEDIANTE EL OFICIO

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SDI/CTSP/ST/DP/12313/2007 DE FECHA 03 DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO QUE ELLA NO PUEDE DE MUTUO PROPIO (sic) PROPORCIONARME LO SOLICITADO. 3.- De los anexos que el inconforme exhibe con su escrito con el que promueve el recurso de revisión en que se actúa, se desprende la existencia de la documentación señalada en el punto anterior, sin embargo, la misma obra en contra de su pretensión, ya que de ninguna manera se acredita que haya ingresado a esta OIP, alguno de los citados escritos como petición de acceso a información pública o a datos personales. En consecuencia, no es procedente el recurso en que se actúa, y en todo caso deberán dejarse a salvo sus derechos para que los ejerza en la instancia correspondiente respecto a la respuesta emitida en el oficio SDI/CTSP/ST/DP/12313/2007. En este contexto considero importante precisar que el hecho que ha quedado señalado, respecto a la imposibilidad jurídica y material que tenía la suscrita para atender una petición que no fue presentada ante esta OIP, además de que tampoco soy responsable de la respuesta emitida por la Unidad Administrativa ante la cual el hoy recurrente presentó sus escritos de petición que quedaron detallados en el Hecho 2 de este Informe de Ley. Es decir, de un análisis armónico del escrito de expresión de agravios presentado por el hoy recurrente, con los hechos narrados en este informe de ley, se desprende que la petición nunca se presentó ante la suscrita, sino ante Unidad Administrativa diversa, situación que no podrá pasar desapercibida al momento de resolverse en definitiva el recurso en que se actúa: Por lo anterior, la suscrita propone que el presente recurso se deseche por improcedente en términos de lo que dispone la fracción I del artículo 71 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Para acreditar los hechos que han quedado señalados en los párrafos que anteceden, se ofrecen de mi parte desde este momento las siguientes:

PRUEBAS.

1.- Visto que en el punto SEXTO del acuerdo de fecha veinte de septiembre de dos mil siete, se describen las diversas documentales que obran en el recurso de revisión que nos ocupa, además de que en esta OIP no se encuentra antecedente alguno de petición de acceso a la información pública o a datos personales promovido por el recurrente, en consecuencia dichas pruebas se ofrecen por parte de la suscrita en obvio de innecesarias repeticiones. Las documentales referidas las relaciono con todos los hechos de este Informe de ley y con las mismas se acredita que la Oficina de Información Pública, nunca tuvo conocimiento de los escritos por los cuales el inconforme promueve el presente recurso de revisión, motivo por el cual es fundado solicitar que se declare la improcedencia de estas actuaciones.

EXPEDIENTE: RR.423/2007

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente,

Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20

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En atención al punto Décimo del Acuerdo dictado por usted, me permito señalar los siguientes correos electrónicos: [email protected] y/o [email protected] para que a través de ellos se informe a esta OIP sobre los acuerdos que se dicten en el presente recurso. …

En dicho informe, el Ente Público ofreció como pruebas de su parte, la totalidad

de los medios de convicción admitidos por auto de fecha veinte de septiembre del

año en curso, presentadas por el ahora recurrente.

V. Mediante acuerdo del nueve de octubre de dos mil siete, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo del Instituto tuvo por presentado en tiempo y forma el

informe contenido en el oficio número OM/OIP/1342/2007, del ocho de octubre de

dos mil siete, en los términos señalados en el numeral que antecede; asimismo,

admitió las documentales ofrecidas en el informe de ley y ordenó dar vista al

recurrente para que en el término de cinco días hábiles contados a partir del día

siguiente a aquél en que surtiera efectos la notificación del referido acuerdo

manifestara lo que a su derecho conviniera, en términos de lo dispuesto por el

artículo 70, fracción I, de la Ley de la materia.

El acuerdo referido fue notificado al Ente Público el día de su emisión, a través de

los estrados de este Instituto; y al recurrente, el quince de octubre de dos mil

siete, en el domicilio señalado para tal efecto.

VI. Por acuerdo del veinticuatro de octubre de dos mil siete, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo hizo constar el transcurso del plazo concedido al recurrente

para que manifestara lo que a su derecho conviniera en relación con el informe

rendido por el Ente Público, sin que realizara manifestación alguna, por lo que

declaró precluído su derecho para tal efecto, de conformidad con lo dispuesto por

el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de

aplicación supletoria a la Ley natural; asimismo, con fundamento en el artículo 70,

EXPEDIENTE: RR.423/2007

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente,

Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20

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fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal y en el diverso 76 de la Ley de Procedimiento Administrativo del

Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, concedió a las

partes un plazo común de tres días para que manifestaran sus alegatos por

escrito.

El acuerdo señalado en el párrafo anterior fue notificado al Ente recurrido el día de

su emisión a través de los estrados de éste Instituto, y al recurrente el veintiséis de

octubre de dos mil siete, en el domicilio señalado para tal efecto.

VII. El cinco de noviembre de dos mil siete, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo del Instituto dictó acuerdo en el que hizo constar el transcurso del plazo

común concedido a las partes para formular sus alegatos, sin que hubieran

realizado manifestación alguna, por lo que tuvo por precluído su derecho para

hacerlo, en términos de lo dispuesto por el artículo 133 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ordenamiento de aplicación

supletoria a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal; asimismo, decretó el cierre de instrucción y ordenó elaborar el proyecto

de resolución correspondiente.

En razón de que ha sido debidamente substanciado el expediente y que las

pruebas que obran en el sumario consisten en documentales, mismas que se

desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 70,

fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, y

EXPEDIENTE: RR.423/2007

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente,

Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20

12

CONSIDERANDO

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es

competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo

establecido en los artículos 1, 2, 9, 57, 62, 63, fracciones II y XXI, 67, 68, 69, 70,

71, y 74 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal; 2, 3, 5, fracción III, 13, fracción I, 14, fracción X, y 15, fracción V, del

Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el medio

de impugnación que nos ocupa, esta autoridad realiza el estudio oficioso de las

causas de improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de

orden público y de estudio preferente, atento a lo establecido por la jurisprudencia

número 940, publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al

Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que a la letra dice:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

La Responsable de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de

Seguridad Pública del Distrito Federal señala en su informe de ley que el presente

recurso de revisión es improcedente, ya que nunca tuvo conocimiento del escrito

del diecisiete de mayo de dos mil siete, suscrito por el recurrente, dirigido a la

Directora de Carrera Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito

Federal, ni de la copia simple del acuse de recibo del oficio sin número, del

veinticuatro de agosto de dos mil siete, suscrito por el recurrente, dirigido a la

Directora de Carrera Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito

Federal, en los cuales el particular sostiene que pidió sus calificaciones del

concurso general de ascenso para la Policía del Distrito Federal, de policía a

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policía segundo, de la novena semana (“escalón”), del veintiocho de agosto al uno

de septiembre de dos mil seis.

Con relación a lo anterior, se debe decir, en primer lugar, que de la lectura de los

documentos precisados en el párrafo que antecede se desprende que sólo el

segundo de ellos está formulado con fundamento en la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Razón por la cual, el primero

no puede ser considerado una solicitud de acceso a datos personales realizada

en términos de la Ley natural.

Además, refuerza la conclusión de que no se debe analizar el primero de los

oficios de mérito, el hecho de que el presente medio de impugnación fue

interpuesto por inconformidad con la respuesta contenida en el oficio número

SDI/CTSP/ST/DP/1213/2007, del tres de septiembre de dos mil siete, suscrito por

la Directora General de Carrera Policial y Secretaria Técnica de la Comisión

Técnica de Selección y Promoción, en el cual se precisa que la contestación se

emite en atención al oficio de fecha veinticuatro de agosto de dos mil siete.

De lo expuesto, se desprende con claridad que el oficio que dio origen a la

respuesta impugnada es el de fecha veinticuatro de agosto de dos mil siete. En

ese orden de ideas, resulta procedente pronunciarse solamente sobre éste último.

Establecido lo anterior, con relación a la aseveración de la Responsable de la

Oficina de Información Pública de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito

Federal en el sentido de que el presente medio de impugnación es improcedente,

porque no conoció de la petición que originó el acto impugnado, es menester

señalar que dicho argumento es insuficiente para sobreseer este recurso de

revisión, ya que el presente medio de impugnación fue interpuesto en contra de la

respuesta a una solicitud de acceso a datos personales presentada ante la

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Directora de Carrera Policial de la Secretaría en cuestión; y la naturaleza de las

solicitudes de acceso a la información pública y de acceso o rectificación de datos

personales no depende de que las mismas sean presentadas ante la Oficina de

Información Pública correspondiente.

Además, es menester resaltar que si bien es cierto del numeral 3, fracción XVI, de

los Lineamientos que deberán observar los Entes Públicos del Distrito Federal en

la recepción, registro, trámite, resolución y notificación de las solicitudes de

acceso a la información pública y de acceso o rectificación de datos personales a

través del sistema electrónico INFOMEX, se desprende que las solicitudes de

acceso a datos personales deben presentarse ante la Oficina de Información

Pública del Ente Público que los posea. Asimismo, en el numeral 7 de los mismos

lineamientos se señala:

7. En los casos en que el solicitante o su representante acudan a unidades administrativas u oficinas distintas de la Oficina de Información Pública, los servidores públicos correspondientes los orientarán sobre la localización de ésta. El personal de dicha Oficina apoyará al usuario en la captura de su solicitud en INFOMEX, le explicará las ventajas de presentar la solicitud en el módulo electrónico de este sistema y le permitirá el uso de los equipos de cómputo disponibles con acceso a Internet para esos efectos.

Con base a lo anterior y de conformidad al artículo 42 de la Ley de Transparencia

y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se advierte que los Entes

Públicos están obligados a orientar en forma sencilla y comprensible a toda

persona sobre los trámites y procedimientos que deben efectuarse para obtener

información pública y, a criterio de esta autoridad resolutora, dicha obligación se

extiende también al acceso o rectificación de datos personales.

Así, es claro que la Directora de Carrera Policial de la Secretaría de Seguridad

Pública del Distrito Federal, en todo caso, debió orientar al particular a efecto de

que presentara el escrito del veinticuatro de agosto de dos mil siete, ante la

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Oficina de Información Pública del Ente Público, para que se siguiera el

procedimiento establecido en los Lineamientos referidos.

En virtud de lo expuesto, resulta conforme a derecho entrar al estudio de fondo y

resolver el recurso de revisión interpuesto por el C. _____________________.

TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el

expediente que nos ocupa, se desprende que la presente resolución

sustancialmente consiste en determinar si la negativa a proporcionar al particular

los datos que requirió contraviene la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal y, en su caso, determinar la procedencia

de la entrega de la información solicitada.

Por razón de método, el estudio y resolución respecto del cumplimiento de la

obligación de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer

apartado y, en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal se tratarán en capítulos

independientes.

CUARTO. En la solicitud que dio origen a este medio de impugnación, el

particular pidió le fueran entregadas las calificaciones que obtuvo en el concurso

de ascenso de la novena semana (“escalón”), del veintiocho de agosto al uno de

septiembre de dos mil seis, en el concurso general de ascenso para la Policía del

Distrito Federal, de policía a policía segundo.

El Ente Público respondió dicha petición señalando, en lo esencial, que no era

posible otorgar la información pedida, de conformidad con lo establecido por los

artículos 22 y 23, fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal; 15, fracciones IV y IX de la Ley Orgánica

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de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal; 21 de la Ley de

Seguridad Pública del Distrito Federal; 5, 8, fracción III, 29, fracciones I a IV y VI,

33, fracciones I a III y VII a IX, del Reglamento Interior de la Secretaría de

Seguridad Pública del Distrito Federal.

Los preceptos normativos invocados, a la letra indican:

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS

CAPÍTULO IV DE LA INFORMACIÓN DE ACCESO RESTRINGIDO

Artículo 22. La información definida por la presente Ley como de acceso restringido, en sus modalidades de reservada y confidencial, no podrá ser divulgada, bajo ninguna circunstancia, salvo las excepciones señaladas en el presente capítulo. No podrá ser clasificada como información de acceso restringido aquella que no se encuentre dentro de las hipótesis que expresamente señala la presente Ley. Artículo 23. Es pública toda la información que obra en los archivos de los entes públicos, con excepción de aquella que de manera expresa y específica se prevé como información reservada en los siguientes casos: … IV. Cuando la ley expresamente la considere como reservada; …

LEY ORGÁNICA DE LA SECRETARÍA DE

SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL

TÍTULO SEGUNDO. DE LA ORGANIZACIÓN

CAPÍTULO V. DEL CENTRO DE CONTROL DE CONFIANZA Artículo 15.- La Secretaría contará con una unidad denominada Centro de Control de Confianza, encargada de: … IV. Comunicar al Secretario los resultados de las evaluaciones que se practiquen; …

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IX. Vigilar que en los procesos de evaluación, se tome en cuenta la relación de quejas y todos los antecedentes de los elementos de policía. El Secretario determinará los niveles de restricción de acceso a la información a que se refiere este artículo, su violación dará lugar a las sanciones que establece la legislación penal para el delito de ejercicio indebido del servicio público.

LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL

Artículo 21.- En cada uno de los Cuerpos de Seguridad Pública existirá una Comisión Técnica de Profesionalización, la cual se encargara de elaborar, evaluar y actualizar el Programa General de Formación Policial. Dichas comisiones se integrarán en la forma que señalen las reglas que emita el Jefe del Departamento o el Procurador según sea el caso, pudiendo participar en ellas representantes de instituciones académicas o de educación superior. Para la elaboración del Programa, se consideraran las opiniones que al efecto emita la Asamblea de Representantes del Distrito Federal.

REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL

CAPÍTULO III. DE LAS ATRIBUCIONES DEL SECRETARIO

Artículo 5.- El trámite y resolución de los asuntos de la Secretaría, corresponde originalmente al Secretario, quien para su atención y despacho se auxiliará de las Unidades Administrativas y de las Unidades Administrativas Policiales, en los términos previstos en este Reglamento. El Secretario podrá delegar sus facultades en los servidores públicos de la dependencia, sin perjuicio de la posibilidad de su ejercicio directo, esta delegación se hará mediante acuerdo que se publique en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Artículo 8.- Son facultades indelegables del Secretario: … III. Establecer los lineamientos conforme a los cuales, la Secretaría proporcionará informes, datos y cooperación técnica y operativa a dependencias, entidades, municipios y demás instituciones públicas que lo soliciten; … Artículo 29.- Corresponde al titular de la Dirección General del Centro de Control de Confianza: I. Dirigir, coordinar, ejecutar y calificar los procesos de evaluación del desempeño de los elementos de la policía, no atribuidos a unidad u órgano diverso, por otras disposiciones aplicables, y en general los que se determine aplicar a los servidores públicos de la Secretaría; II. Dirigir, coordinar, llevar a cabo y calificar, los procesos de evaluación que se realicen a los elementos de la Policía a fin de comprobar la conservación de los

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requisitos de ingreso y permanencia a que se refieren la Ley de Seguridad Pública y esta Ley; III. Dirigir, coordinar, llevar a cabo y calificar, los procesos de evaluación que se realicen a los elementos de la Policía para comprobar el cumplimiento de los perfiles médico, ético y de personalidad necesarios para realizar las actividades policiales; IV. Comunicar al Secretario y al Subsecretario de Desarrollo Institucional los resultados de las evaluaciones que se practiquen; V. Vigilar que en los procesos de evaluación se observen los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad e imparcialidad; VI. Establecer una base de datos que contenga los resultados de evaluación por cada una de las personas que se hayan sometido Artículo 33.- Corresponde al titular de la Dirección General de Carrera Policial: I. Promover, fomentar, implantar, organizar y dirigir acciones tendientes a la profesionalización de los cuerpos policiales, estableciendo los lineamientos para contar con servidores públicos competentes; II. Implantar, supervisar y evaluar el sistema de ingresos a la Carrera Policial; III. Desarrollar, supervisar y evaluar los programas de instrucción física y académica de la Policía del Distrito Federal; … VII. Integrar, supervisar y coordinar las comisiones involucradas en la carrera policial; VIII. Desarrollar, revisar, validar e implementar el Programa General de Formación Policial; IX. Desarrollar programas de capacitación y actualización donde se promueva la legalidad en la actuación policial; … XVI. Atender los requerimientos de información que se formulen, de acuerdo a lo que establece la Ley de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Concluye la referida directora general que no le es posible autorizar de manera

unilateral que le sean proporcionadas al particular las calificaciones que pide,

pues infringiría lo establecido por la legislación vigente en la materia,

contraviniendo una de las atribuciones indelegables del Secretario, pues para

actuar en este sentido, debe haberse dictado previamente un acuerdo, como se

expresa en el artículo 8, fracción II, del multicitado Reglamento.

Cabe precisar que en la normatividad invocada por la recurrida, no se advierte la

existencia de disposición alguna que le impida proporcionar los datos pedidos por

el particular.

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Lo anterior, pues si bien es cierto la recurrida invoca los artículos 22 y 23, fracción

IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, también es cierto que no señala qué ordenamiento normativo con el

carácter formal y material de ley, dispone que la información pedida por el

particular sea reservada.

Ahora bien, en el numeral de la Ley Orgánica de la Secretaría de Seguridad

Pública del Distrito Federal que cita el Ente Público, tampoco impide a la Directora

General de Carrera Policial de la Secretaría de Seguridad Pública proporcionar al

particular la información materia de la solicitud que nos ocupa.

La responsable resalta que el artículo 15, último párrafo, de la Ley Orgánica de la

Secretaría de Seguridad Pública dispone que el titular de dicha dependencia será

quien determine los niveles de restricción de acceso a la información. Al respecto,

cabe mencionar que no pasa inadvertido para esta autoridad que el artículo en

comento se refiere al Centro de Control de Confianza y es sobre dicha

información sobre la que el Secretario de Seguridad Pública puede determinar los

niveles de restricción para el acceso a la misma.

En este punto es conveniente señalar que del artículo 3 del Reglamento Interior

de la Secretaría de Seguridad Pública se desprende que la Dirección General del

Centro de Control de Confianza y la Dirección General de Carrera Policial

dependen de la misma Subsecretaría, pero que son dos unidades administrativas

distintas.

Suponiendo sin conceder que dicho funcionario tuviera la facultad de determinar

los niveles de restricción de acceso a la información generada por la Dirección

General de Carrera Policial, es menester resaltar que la recurrida tampoco anexa

documento alguno en que conste la determinación del Secretario de Seguridad

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Pública de restringir el acceso a la información pedida.

Además, el artículo 21 de la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal no

prevé que la información pedida sea de acceso restringido, simplemente dispone

que en cada uno de los Cuerpos de Seguridad Pública existirá una Comisión

Técnica de Profesionalización, la cual se encargara de elaborar, evaluar y

actualizar el Programa General de Formación Policial.

Por otra parte, de los artículos del Reglamento Interior de la Secretaría de

Seguridad Pública del Distrito Federal que invoca la autoridad responsable, no se

desprende que la información pedida sea de acceso restringido.

En efecto, el artículo 5 del ordenamiento reglamentario referido establece que el

trámite y resolución de los asuntos de la Secretaría de Seguridad Pública le

corresponde al Secretario; que éste podrá delegar sus facultades en los servidores

públicos de la dependencia mediante acuerdos que se publique en la Gaceta

Oficial del Distrito Federal.

El artículo 8, fracción III, del Reglamento mencionado prevé como facultad

indelegable del Secretario de Seguridad Pública el establecer los lineamientos

conforme a los cuales la Secretaría proporcionará informes, datos y cooperación

técnica y operativa a las instituciones públicas que lo soliciten. Este precepto no es

aplicable a la materia de acceso a datos personales, pues es claro que se regula

la facultad del Secretario de Seguridad Pública de proporcionar información a

instituciones públicas, no a los particulares.

Finalmente, los artículos 29 y 33 del Reglamento referido establecen las

facultades de la Dirección General del Centro de Control de Confianza y de la

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Dirección General de Carrera Policial, respectivamente, más no prevén que la

información requerida por el particular sea de acceso restringido.

En ese orden de ideas, es claro que la respuesta otorgada es contraria al principio

de legalidad que debe regir todo acto de los Entes Públicos en sus relaciones con

los particulares, el cual se encuentra consagrado en el artículo 2 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Según dicho principio, todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y

motivado, entendiéndose por lo primero, que se señalen los preceptos legales

aplicables al caso concreto y, por lo segundo, que se expresen las razones por

las cuales dichos preceptos resulten aplicables. Sirve de apoyo a lo anterior, la

siguiente jurisprudencia:

Novena Época Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Marzo de 1996 Tesis: VI.2o. J/43 Página: 769 FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. de C.V. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Revisión fiscal 103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Alejandro Esponda Rincón. Amparo en revisión 333/88. Adilia Romero. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez.

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Amparo en revisión 597/95. Emilio Maurer Bretón. 15 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Amparo directo 7/96. Pedro Vicente López Miro. 21 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.

Se afirma que el acto impugnado es violatorio del principio de legalidad, pues no

está debidamente fundado ni motivado, pues la responsable clasifica la

información con base en preceptos legales de los cuales no se desprende que la

información pedida sea reservada.

Precisado lo anterior, en este punto es conveniente señalar que de conformidad

con el artículo 31 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal, toda persona tiene derecho a saber si se está procesando

información que le concierne, a solicitar una indagatoria y a conseguir una

reproducción inteligible de ella sin demora. Razón por la cual, en el caso que

nos ocupa, no existe justificación legal para negarle al particular el acceso a los

datos pedidos.

Por lo anterior, con fundamento en el artículo 71, fracción III, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, lo

procedente es REVOCAR el oficio SDI/CTSP/ST/DP/1213/2007, del tres de

septiembre de dos mil siete, suscrito por la Directora General de Carrera Policial y

Secretaria Técnica de la Comisión Técnica de Selección y Promoción de la

Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal y ordenarle al Ente Público

que proporcione al particular la información solicitada.

Dicha información deberá ser puesta a disposición del particular en la Oficina de

Información Pública de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal

(quien podrá recogerla previa acreditación de su identidad), en un plazo de tres

días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la

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notificación de esta resolución, con fundamento en lo previsto por los artículos

71, párrafo segundo, de la Ley de la materia y 517, párrafo primero, del Código

de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la

Ley especial.

QUINTO. De autos no se advierte que los servidores públicos de la Secretaría de

Seguridad Pública del Distrito Federal hayan incurrido en posibles infracciones a

la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Razón por la cual, no resulta procedente darle vista a la Contraloría General del

Distrito Federal.

No obstante, de autos se advierte que el personal de la Dirección de Carrera

Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, no orientó al

particular para que presentara su petición ante la Oficina de Información Pública

del Ente Público, lo cual es violatorio al numeral 7 de los Lineamientos que

deberán observar los Entes Públicos del Distrito Federal en la recepción, registro,

trámite, resolución y notificación de las solicitudes de acceso a la información

pública y de acceso o rectificación de datos personales a través del sistema

electrónico INFOMEX, en el que se establece:

7. En los casos en que el solicitante o su representante acudan a unidades administrativas u oficinas distintas de la Oficina de Información Pública, los servidores públicos correspondientes los orientarán sobre la localización de ésta.

Por lo anterior, resulta procedente formular una OBSERVACIÓN al Ente Público a

efecto de que, en lo sucesivo, sus diversas unidades administrativas orienten a

los particulares para que las solicitudes formuladas en términos de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, sean

presentadas ante su Oficina de Información Pública, lo anterior a fin de dar debido

cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 7 de los Lineamientos que deberán

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observar los Entes Públicos del Distrito Federal en la recepción, registro, trámite,

resolución y notificación de las solicitudes de acceso a la información pública y de

acceso o rectificación de datos personales a través del sistema electrónico

INFOMEX, y el artículo 42 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal. Apercibido que de no hacerlo, se le formulará una

recomendación.

Por lo anteriormente razonado, expuesto y fundado se:

R E S U E L V E

PRIMERO. En virtud de las consideraciones lógico-jurídicas vertidas en el

Considerando Cuarto de esta resolución, con fundamento en el artículo 71,

fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal se REVOCA el oficio SDI/CTSP/ST/DP/1213/2007, del tres de

septiembre de dos mil siete, suscrito por la Directora General de Carrera Policial y

Secretaria Técnica de la Comisión Técnica de Selección y Promoción de la

Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal y se ORDENA al Ente

Público que proporcione al particular la información solicitada.

Dicha respuesta deberá ser puesta a disposición del particular en la Oficina de

Información Pública de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal

(quien podrá recogerla previa acreditación de su identidad), en un plazo de tres

días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la

notificación de esta resolución, con fundamento en lo previsto por los artículos

71, párrafo segundo, de la Ley de la materia y 517, párrafo primero, del Código

de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la

Ley especial.

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SEGUNDO. Se ordena al ente público informar a este Instituto por escrito, sobre el

cumplimiento dado a lo ordenado en el Punto Resolutivo Primero de la presente

resolución, dentro de los tres días posteriores a que fenezca el plazo señalado en

el mismo, anexando copia de la notificación que haga al recurrente, así como de la

respuesta con la que haya dado cumplimiento a este fallo; apercibido que de no

hacerlo, se dará vista a la Contraloría General del Distrito Federal, a efecto de que

determine lo que en Derecho corresponda.

TERCERO. En cumplimiento a lo previsto en el artículo 74, párrafo segundo, de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se

informa a la parte recurrente que en caso de estar inconforme con la presente

resolución puede interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en

Materia Administrativa.

CUARTO. Con fundamento en los artículos 1, 63, fracción XXI, y 71 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se pone a

disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo electrónico

[email protected] para que comunique a este Instituto cualquier

irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. Con fundamento en el artículo 22, fracciones IX y X del Reglamento

Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, la

Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo del Instituto dará seguimiento a la

presente resolución, realzando las actuaciones necesarias para asegurar su

cumplimiento y, en su momento, informe a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese al recurrente en el domicilio señalado para tal efecto y por

oficio al ente público.

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Así lo resolvió, por mayoría de votos, el Pleno del Instituto de Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, en ausencia de los Comisionados

Ciudadanos Agustín Millán Gómez y María Elena Pérez-Jaén Zermeño.

La propuesta de que el sentido de la resolución sea el revocar la respuesta del

Ente Público y ordenar la entrega de la información obtuvo tres votos a favor,

correspondientes a los Comisionados Ciudadanos Oscar Mauricio Guerra Ford,

Jorge Bustillos Roqueñí y Areli Cano Guadiana; la propuesta de que el sentido de

la resolución sea sobreseer el recurso de revisión obtuvo un voto a favor,

correspondiente al Comisionado Ciudadano Salvador Guerrero Chiprés.

Lo anterior, en Sesión Ordinaria del Pleno del Instituto de Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal celebrada el seis de noviembre de dos mil siete. Los

Comisionados Ciudadanos firman al calce para todos los efectos legales a que

haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO