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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA RECURSO DE INCONFORMIDAD: RI-071/2016 RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO MORENA, PARTIDO DE BAJA CALIFORNIA Y COALICIÓN DE LOS PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, DEL TRABAJO Y NUEVA ALIANZA MAGISTRADA PONENTE: ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO SECRETARIAS DE ESTUDIO Y CUENTA: KARLA GIOVANNA CUEVAS ESCALANTE JUANITA MACÍAS GARCÍA Mexicali, Baja California, cuatro de mayo de dos mil dieciséis. SENTENCIA que declara inoperante la pretensión del actor de revisar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 3, numeral 5 de la Ley General de Partidos Políticos, pues tal numeral no puede ser aplicable en este proceso electoral atendiendo las circunstancias especiales del Estado. GLOSARIO Coalición: Coalición de los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, del Trabajo y Nueva Alianza Consejo General: Consejo General Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California Constitución local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California INE: Instituto Nacional Electoral Instituto: Instituto Estatal Electoral de Baja California Ley de Partidos: Ley General de Partidos Políticos

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Page 1: RECURSO DE INCONFORMIDAD: RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN … · KARLA GIOVANNA CUEVAS ESCALANTE JUANITA MACÍAS GARCÍA Mexicali, Baja California, cuatro de mayo de dos mil dieciséis

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

RECURSO DE INCONFORMIDAD: RI-071/2016 RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO MORENA, PARTIDO DE BAJA CALIFORNIA Y COALICIÓN DE LOS PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, DEL TRABAJO Y NUEVA ALIANZA MAGISTRADA PONENTE: ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO SECRETARIAS DE ESTUDIO Y CUENTA: KARLA GIOVANNA CUEVAS ESCALANTE JUANITA MACÍAS GARCÍA

Mexicali, Baja California, cuatro de mayo de dos mil dieciséis.

SENTENCIA que declara inoperante la pretensión del actor de

revisar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 3, numeral 5

de la Ley General de Partidos Políticos, pues tal numeral no puede

ser aplicable en este proceso electoral atendiendo las circunstancias

especiales del Estado.

GLOSARIO

Coalición: Coalición de los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, del Trabajo y Nueva Alianza

Consejo General: Consejo General Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California

Constitución local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California

INE: Instituto Nacional Electoral

Instituto: Instituto Estatal Electoral de Baja California

Ley de Partidos: Ley General de Partidos Políticos

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RI-071/2016

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Ley Electoral local: Ley Electoral del Estado de Baja California

Lineamientos: Lineamientos para el Registro de Candidaturas a Munícipes t Diputados por ambos principios que presenten los partidos políticos, coaliciones y, en su caso, los aspirantes a candidatos independientes que hayan obtenido la constancia de porcentaje a favor, ante los Consejos Electorales del Instituto Estatal Electoral de Baja California, para el Proceso Electoral Local 2015-2016.

Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal: Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Proceso electoral 2012-2013. El siete de julio de dos mil

trece se celebraron elecciones en el Estado de Baja California,

para renovar el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y los

Ayuntamientos, en el que participaron la Coalición “Unidos por

Baja California”, conformado por los partidos Acción Nacional, de

la Revolución Democrática, Nueva Alianza y de Baja California; la

Coalición “Compromiso por Baja California” integrada por los

partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México,

del Trabajo y Encuentro Social; y Movimiento Ciudadano.

1.2. Reforma constitucional. El diez de febrero de dos mil

catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto

por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas

disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos1, en materia político-electoral.

1.3. Reforma legal nacional. El veintitrés de mayo siguiente, se

publicaron en el Diario Oficial de la Federación los Decretos por

los que se expidió la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales y la Ley de Partidos, en las cuales se

establecieran las reglas para garantizar la paridad entre géneros

en candidaturas a legisladores federales y locales.

1.4. Reformas locales. Posteriormente, el doce de junio de dos

mil quince se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Baja

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California, los Decretos 289, 290, 291, 292 y 293,

correspondientes a la Constitución local, Ley del Tribunal, Ley que

Reglamenta las Candidaturas Independientes en el Estado de

Baja California, Ley de Partidos Políticos del Estado de Baja

California, y Ley Electoral local, respectivamente.

1.5. Registro del convenio de coalición. El doce de marzo de

dos mil dieciséis1, el Consejo General aprobó la solicitud de

registro del convenio de coalición presentado por los partidos

políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México,

del Trabajo y Nueva Alianza, para el Proceso Electoral local

ordinario 2015-2016 en Baja California.2

1.6. Lineamientos para el registro de candidaturas. El treinta

de marzo el consejo General aprobó el punto de acuerdo relativo

a los Lineamientos para el Registro de Candidaturas a Munícipes t

Diputados por ambos principios que presenten los partidos

políticos, coaliciones y, en su caso, los aspirantes a candidatos

independientes que hayan obtenido la constancia de porcentaje a

favor. 3

1.7. Registro de las fórmulas de candidatos. El once de abril de

dos mil dieciséis, los Consejos Distritales Electorales del Instituto

aprobaron los registros de las fórmulas de candidatos a Diputados

por el Principio de Mayoría Relativa, de los partidos políticos de

Baja California, Movimiento Ciudadano, Morena, Humanista de

Baja California y la Coalición.4

2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal tiene jurisdicción y es competente para conocer y

resolver el presente RECURSO de INCONFORMIDAD, toda vez que

se trata de una impugnación interpuesta por conducto del

1 Las fechas mencionadas se refieren al año dos mil dieciséis, salvo mención

expresa. 2 Tesis: XX.2o. J/24, con número168124, de rubro: “HECHO NOTORIO. LO QUE CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”. Localizable en [J]; 9ª. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Enero de 2009; Pág. 2470. Toda vez que es un hecho notorio por encontrarse en la página de internet www.ieebc.mx. 3 Lo que se hace valer como hecho notorio. 4 Obrantes en fojas 002 a 337 del anexo uno del expediente al rubro indicado.

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representante legal de un partido político relacionada con una

determinación tácita del Consejo General del omitir revisar el

cumplimiento de lo establecido en la Ley de Partidos, que no tiene el

carácter de irrevocable.

Lo anterior conforme a lo dispuesto por los artículos 2 fracción I,

inciso b) de la Ley del Tribunal, y 283, fracción I de la Ley Electoral

local.

3. PROCEDENCIA

El Partido de Baja California, en su carácter de tercero interesado

por conducto de su presidente hizo valer, la causal de improcedencia

prevista en la fracción II del artículo 299 de la Ley Electoral local,

toda vez que manifiesta que el recurrente no tiene interés jurídico,

para interponer el presente recurso.

A juicio de este Tribunal no se actualiza dicha causal, pues en primer

término, los partidos políticos y coaliciones, sí se encuentran

legitimados para cuestionar la constitucionalidad y legalidad de los

actos y resoluciones en materia electoral, susceptibles de trastocar

las normas legales regulatorias de los procesos electorales o los

principios que sustentan el sistema electoral en nuestro país, al ser

entidades de interés público corresponsables en la vigilancia y

conducción de los comicios.

Además, es aplicable el criterio sostenido por la Sala Superior en la

jurisprudencia cuyo rubro es: “PARTIDOS POLÍTICOS

NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE

INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN

DE LAS ELECCIONES” 5.

En ese orden de ideas, en el caso a estudio, el interés jurídico para

cuestionar vía recurso de inconformidad la determinación de omitir

revisar el cumplimiento de acuerdo a la Ley de Partidos, se configura

para efectos de procedencia del medio de impugnación local, desde

el momento en que se adujo que se omitió revisar el cumplimiento y

exacta aplicación de la ley.

Por consiguiente, este Tribunal considera que el Partido Acción

5 Jurisprudencia 15/2002, visible en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y

Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 455 a 457.

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Nacional tiene interés jurídico para recurrir la determinación

controvertida, a través de su representante, pues el interés jurídico

del partido recurrente dimana de su carácter como entidad de interés

público, que representa a un sector de la población, así al promover

el recurso de inconformidad que se resuelve, ejerce su interés

jurídico al solicitar que esta jurisdicción se pronuncie sobre la

violación alegada.

Al no advertirse ninguna causal de improcedencia, y cumplidos los

requisitos exigidos en los artículos 288 y 295 por la Ley Electoral

local, como se acordó en el auto de admisión resulta procedente

entrar al estudio de fondo del medio de impugnación.

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1 PLANTEAMIENTO DEL CASO

De la lectura integral de la demanda se advierte que el partido actor

se duele que el Consejo General fue omiso en revisar la totalidad de

los registro de candidaturas a Diputados por Mayoría Relativa

postulados por los partidos políticos Morena, Movimiento Ciudadano,

Estatal de Baja California, Humanista y la Coalición, cumplieran con

el principio de paridad de género, atendiendo a lo consignado en el

artículo 3, párrafo quinto de la Ley de Partidos.

Sostiene el accionante que si bien los referidos partidos políticos y

Coalición cumplieron con el aspecto cuantitativo, resulta necesario

observar el aspecto cualitativo, que refiere a que tales candidaturas

estén equitativamente distribuidas en los distritos electorales en que

hayan tenido los mejores resultados.

Lo anterior, en virtud que el artículo 3, párrafos 4 y 5 de la Ley de

Partidos a la letra dicen:

Artículo 3.

4. Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores federales y locales. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros.

5. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.

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Por lo que la cuestión a dilucidar es si el Consejo General fue omiso

en revisar que las postulaciones de los partidos políticos cumplieran

el principio de paridad cualitativa prevista en el numeral 3, párrafos

cuarto y quinto de la Ley de Partidos.

4.2 POSTULADOS QUE OBLIGAN A GARANTIZAR LA PARIDAD

DE GÉNERO EN LAS CANDIDATURAS. ESTÁNDAR MÍNIMO DE

PARIDAD

Nuestro país ha avanzado en el reconocimiento de los derechos de

las mujeres, sin duda las sentencias así como las jurisprudencias

dictadas por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, han permitido en el establecimiento de diversas

medidas que hagan tangibles las acciones afirmativas en beneficio

de las mujeres y de la democracia, todo ello como parte de transitar

por un camino que pretenda conducirnos hacia la igualdad

sustantiva.

De tal forma, la Constitución federal consagra en sus artículo 1 y 4,

la prohibición de toda discriminación motivada por origen étnico o

nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social,

las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias

sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la

dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los

derechos y libertades de las personas; y la igualdad ante la ley entre

las mujeres y los hombres.

Por su parte, los tratados internacionales6: Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos –artículo 3-, la Convención sobre los

6 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto. Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, artículo 3. Las mujeres tendrán a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (CEDAW), artículo 3. Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado. Artículo 7. Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar

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Derechos Políticos de la Mujer –artículo 3-, la Convención

Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia

contra la Mujer, conocida como “Convención de Belem Do Para”

-artículo 4, incisos f) y j)-, Convención para la Eliminación de Todas

las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) -artículo 3 y

7, inciso b)-, establecen en esencia que los Estados parte deberá

tomar las medidas apropiadas para garantizar el ejercicio y el goce

de los derechos humanos y la libertades fundamentales de las

mujeres en igualdad de condiciones con los hombres, asegurando el

pleno desarrollo y adelanto de las mujeres, el acceso a las funciones

públicas, y a participar en los asuntos públicos.

De igual forma, los mencionados instrumentos internacionales

señalan que los Estados deberán tomar todas las medidas

apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida

política y pública del país y, en particular, garantizando en igualdad

de condiciones con los hombres el derecho a participar en la

formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de

éstas; ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas

en todos los planos gubernamentales.

Las referidas medidas son conocidas como acciones afirmativas,

encaminadas a efecto de alcanzar la igualdad formal o de derecho y

sustantiva o de hecho, siempre que se trate de medidas objetivas y

razonables, tendrán sustento constitucional y convencional en el

principio de igualdad material o sustantiva7

La igualdad formal es una protección contra distinciones o tratos

arbitrarios y se compone, a su vez, de la igualdad ante la ley. Por su

parte, la igualdad sustantiva radica en alcanzar una paridad de

oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos

humanos de todas las personas, lo que conlleva a que en algunos

casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos que

impidan a los integrantes de ciertos grupos en situación de

vulnerabilidad el gozar y ejercer tales derechos.

con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer. 7 De conformidad con la jurisprudencia 43/2014, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: "ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL". Pendiente de publicación.

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Ahora bien, la implementación y exigibilidad de una medida

afirmativa para hacer frente a la desigualdad material entre hombres

y mujeres, es necesario que por una parte su contenido pueda

considerarse coherente con el principio de igualdad sustancial, y por

otra que, la obligatoriedad de dicha medida emana de su

introducción oportuna a través del sistema de facultades y

competencias previsto.

En otras palabras, para que tales medidas sean exigibles, es

necesario que se incorpore a las reglas que rigen el sistema

electoral local con la oportunidad necesaria a efecto de que los

actores políticos estén en posibilidades de a su vez, tomar las

medidas necesarias para su cumplimiento8.

Por su parte, la Constitución local retoma las directrices

internacionales y nacionales, denominadas por la Sala Superior

como “Estándar mínimo de paridad”, pues estipula que los partidos

políticos deberán garantizar las reglas para cumplir con la paridad de

género en las candidaturas a diputados, y en las planillas de

candidatos a munícipes en cada Ayuntamiento, tanto de propietarios

como de suplentes. De igual forma, en la legislación secundaria que,

en lo que nos interesa, dispone:

1. En partidos políticos y coaliciones, las fórmulas se integrarán

por personas del mismo género9.

2. La totalidad de candidaturas deberán observar paridad de

géneros10.

3. Las listas de representación proporcional así como las

planillas se integrarán en forma alternada11.

4. Paridad horizontal en la postulación de Presidencias

municipales12.

8 La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha entendido que el principio de certeza dentro de la función electoral consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. Véase la jurisprudencia 144/2005 de rubro "FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO". 9ª época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII, noviembre de 2005, página 111, número de registro 176707. 9 Artículo 136, fracción I y II, de la Ley Electoral local. 10 Artículo 139 de la Ley Electoral local. 11 Artículo 140 de la Ley Electoral local. 12 Artículo 140, último párrafo, de la Ley Electoral local.

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5. Procedimiento a seguir cuando las solicitudes de registro de

candidaturas no cumplan con los criterios de paridad de

géneros13.

4.3 LOS LINEAMIENTOS NO CONTEMPLAN LA PARIDAD

HORIZONTAL CUALITATIVA, POR LO QUE ANTENDIENDO AL

PRINCIPIO DE CERTEZA Y SEGURIDAD JURÍDICA NO ES

POSIBLE SU ÁPLICACIÓN.

La responsable afirmó en su informe circunstanciado que la

pretensión del actor carece de fundamento, al no estar establecido

en la legislación local el método para identificar los distritos y

municipios en los que se obtuvieron los porcentajes de votación más

bajos a efecto de impedir que se postule a uno de los géneros

exclusivamente en aquellos distritos con la votación más baja en el

proceso electoral anterior, previsto en el artículo 3 numeral 5 de la

Ley de Partidos, y que la atribuciones para desarrollar esa

disposición general, le corresponde al INE, quien pretendió llevar a

cabo dicho desarrollo a través el acuerdo INE/CG63/2016, sin

embargo, el referido fue revocado por la Sala Superior14 al estimar

que las medidas previstas en dicho acuerdo vulneraban la libertad

de configuración legislativa de las entidades federativas en materia

de paridad de género, considerando que debían aplicarse

únicamente las ya previstas en la legislación local.

Se considera que contrario a lo antes relatado, la obligación de

cumplir con la postulación de candidatas y candidatos de manera

intercalada en los distritos o municipios con votación menor y mayor,

fue establecida desde la reforma legal de dos mil catorce en la Ley

de Partidos, por lo que vincula a todas las autoridades y partidos

políticos su cumplimiento.

No pasa desapercibido que el treinta de marzo el Consejo General

aprobó los Lineamientos, que contienen las bases para que los

consejos electorales registraran a los candidatos independientes y

los postulados por la coalición o los partidos políticos.

Así, en el punto Décimo Segundo de los Lineamientos se prevé la

paridad de género horizontal en su vertiente cuantitativo, pues

establece que de la totalidad de las candidaturas deberán integrarse

13 Artículo 139, segundo párrafo, de la Ley Electoral local. 14 En la sentencia recaída en el expediente SUP-RAP-103/2016

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salvaguardando la paridad entre los géneros, por lo que para el

cargo de Diputados por Mayoría Relativa debieron se postulados en

ocho fórmulas del mismo género, ocho de mujeres u ocho de

hombres. A su vez, las fórmulas debían ser integradas por

propietario y suplente del mismo género.

De igual forma, en el punto Décimo Tercero estipula que en caso de

que algún partido político, coalición o aspirante a candidato

independiente infrinja las normas de paridad establecidas, el

Consejo General lo requerirá para que rectifique la solicitud, y en

caso de no hacerlo, se sancionará con la negativa de registro de las

candidaturas correspondientes.

Entonces, si los partidos políticos están obligados a presentar

registros de candidaturas en los términos establecidos en los

Lineamientos la Comisión Local está facultada en términos dichas

disposiciones para rechazar aquellas postulaciones que no se

ajustan a los requisitos y condiciones expresamente ahí señalados, y

en específico por incumplimiento del principio de paridad horizontal

cuantitativa.

Por tanto, al no encontrarse obligados por las reglas que rigieron la

obligación de los partidos políticos locales a postular candidaturas al

cargo de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa bajo el

principio de paridad horizontal cualitativa, se estima que el Consejo

General estaba impedido de revisar y su cumplimiento y en

consecuencia de rechazar las solicitudes de registro que no se

ajusten a la mencionada medida; y, como consecuencia lógica,

también lo está para obligar a los institutos políticos a ajustar sus

postulaciones a la paridad horizontal cualitativa con reglas que no

fueron jurídicamente preestablecidas.

Es un hecho notorio para este Tribunal que el referido acuerdo no

fue controvertido ni por los entonces aspirantes a candidatos

independientes, ni por la coalición ni por el hoy actor, por lo que

provoca su consentimiento, por tanto, se estima que es

jurídicamente imposible introducir una regla a un acuerdo que ha

quedado firme, sin afectar los principios fundamentales del orden

constitucional: seguridad jurídica y certeza en materia electoral.

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

En términos generales, esta las Salas del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación han precisado que la firmeza e

inmutabilidad que adquieren los actos jurídicos, ya sea por no haber

sido impugnados, o bien, por haberse confirmado por los Tribunales,

proporciona certeza y seguridad jurídica. Asimismo, que el hecho de

que un acuerdo aprobado necesariamente deba ser aplicado por

parte de la autoridad administrativa, no implica que existan dos

oportunidades para cuestionar su constitucionalidad y legalidad.

Además, en particular, esta Sala Regional Monterrey ha considerado

que15: a) la elaboración de los lineamientos y requisitos de

postulación de candidatos a cargos públicos es el momento idóneo

para que la autoridad administrativa electoral establezca medidas

afirmativas para garantizar la paridad en la postulación; b) al analizar

el acuerdo que establece tales lineamientos, la autoridad

jurisdiccional puede analizar si las medidas adoptadas son

suficientes y razonables; y c) el principio de certeza, como

manifestación concreta de la seguridad jurídica, implica la

previsibilidad que razonablemente cabe esperar en la actuación de

las autoridades estatales, es decir, que los actores políticos

conozcan aquello que les resulta exigible dentro del proceso y que

deben esperar de la autoridad.

Tomando en consideración que los actos impugnados se emitieron

con posterioridad a la emisión de los Lineamientos que rigen la

postulación y registro atinentes, no es posible alterar las reglas que

se emitieron, validaron y dieron a conocer las autoridades a los

partidos políticos para efecto de la postulación de sus candidaturas,

ya que ello implicaría la modificación de un acto jurídico firme.

Bajo estas consideraciones, la implementación de alguna medida

para garantizar la paridad horizontal cualitativa en las postulaciones

a Diputados por Mayoría Relativa, en su caso, jurídicamente podía

haberse incluido en los Lineamientos, ya que sólo así, se estaría en

presencia de una regla preestablecida conforme a la cual, los

partidos políticos dirigirían su conducta con el fin de cumplirla a

plenitud y dotar de certeza y previsibilidad sus postulaciones.

En efecto, la existencia de normas electorales que proporcionen a

todos los actores que participan durante el proceso de un cierto

15 SMJDC-287/2015 y acumulados

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grado de previsibilidad jurídica, es también una condición necesaria

para el desarrollo de los derechos sustantivos. Para que el proceso

electoral cumpla sus fines conferidos por la Constitución Federal, las

normas deben ser públicas, generales, claras, estables, de posible

cumplimiento, congruentes y aplicadas por los órganos electorales

de manera consistente y regular.

No obstante que no fue previsto por la responsable las medidas

necesarias para aplicar la paridad de género horizontal, no se

traduce en el incumplimiento del Consejo General de atender el

Estándar mínimo de paridad, pues la Suprema Corte de Justicia de

la Nación ha determinado que la igualdad sustantiva, es un mandato

dirigido a los poderes públicos para ser realizado en la medida de

sus posibilidades. Por eso, puede concluirse que la igualdad

sustantiva establece un mandato genérico que acepta diversas

modalidades de cumplimiento, algunas de ellas más óptimas que

otras.

Sin embargo, incluso aun cuando el Consejo General hubiese

previsto las medidas relativas a la paridad horizontal cualitativa, en

este proceso electoral no sería posible la aplicación del artículo 3,

numeral 5 de la Ley de Partidos, toda vez que se estima que no ha

surtido efectos, al ser incompatible con el sistema electoral que

imperaba en el proceso electoral local de dos mil trece.

4.4 EL ARTÍCULO 3, NUMERAL 5 DE LA LEY DE PARTIDOS

ESTABLECE UN REQUISITO DE IMPÓSIBLE CUMPLIMIENTO

PARA ESTE PROCESO ELECTORAL.

Se estima inoperante la pretensión del actor de revisar en este

proceso electoral lo estipulado en el artículo 3, numeral 5 de la Ley

de Partidos, puesto que fue creado con posterioridad al proceso

electoral local de dos mil trece, en el que se aplicó un diverso

sistema electoral, por lo que es imposible el cumplimiento del mismo,

como se razonará a continuación.

El veintitrés de mayo de dos mil catorce, se publicó en el Diario

Oficial de la Federación el Decreto por el que se expidió la Ley de

Partidos, en el que se establece el artículo cuya omisión de

cumplimiento se combate.

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

Así, en su artículo Primero Transitorio16 establece que el referido

Decreto entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario

Oficial de la Federación, esto es, veinticuatro de mayo de dos mil

catorce.

Sin embargo, aun cuando a la fecha está vigente la referida

normatividad, el articulado en cuestión no puede producir efectos

para el proceso electoral en marcha, toda vez que el referido

numeral a la letra dice:

Artículo 3.

5. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.

De la normativa transcrita se desprenden los siguientes elementos:

Que sean asignados exclusivamente a un género:

o Distritos con la menor votación obtenida en el proceso

electoral anterior.

o Distritos con la mayor votación obtenida en el proceso

electoral anterior

La Sala Regional Guadalajara determinó17 que resulta indispensable

que en la asignación de candidaturas se incluyan de manera

equitativa distritos en los que se hayan conseguido los mejores

resultados, así mismo consideró que, dicha “exclusividad” no debe

entenderse en forma meramente literal, pues teleológicamente el

alcance de la disposición radica en conseguir una distribución en

forma competitiva, para lograr la igualdad sustantiva no solo en la

postulación de candidaturas, sino en el acceso a los cargos.

Ahora bien, para realizar la postulación en los términos del artículo 3,

numeral 5 de la Ley de Partidos, así como de la revisión

correspondiente por parte de la autoridad, es necesario lo siguiente:

1. Conocer los resultados del Proceso Electoral anterior

16 PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. 17 SG-JDC-460/2014

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2. Enlistar los Distritos o municipios con los mejores y peores

resultados.

3. Distribuir equitativamente en ambos supuestos –superiores e

inferiores distritos- los candidatos en razón del género.

En ese sentido, para que el artículo en mención pueda tener efectos

es necesario que se puedan determinar los resultados distritales y/o

municipales por cada partido contendiente.

En otras palabras, es necesario para que surta sus efectos que sean

llevado a cabo actos previos, como lo sería un proceso electoral

regido con un sistema electoral igual o similar al vigente, lo que en la

especie no ocurre, toda vez que el Proceso Electoral local pasado

que tuvo verificativo en el dos mil trece, es decir, con anterioridad a

la emisión de la Ley de Partidos que fue publicada en el dos mil

catorce.

En dicho proceso de dos mil trece, contendieron la Coalición “Unidos

por Baja California”, conformado por los partidos Acción Nacional, de

la Revolución Democrática, Nueva Alianza y de Baja California; la

Coalición “Compromiso por Baja California” integrada por los

partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México,

del Trabajo y Encuentro Social; y Movimiento Ciudadano.

Derivado al sistema electoral que imperaba en ese momento, no es

posible determinar la fuerza política –votación obtenida- por la

totalidad de los partidos políticos en lo individual.

Lo anterior es así puesto que, en el dos mil trece, el sistema de

coaliciones de partidos políticos se regía, por la Ley de Instituciones

y Procedimientos Electorales de Baja California18, que

específicamente en lo que nos ocupa, establecía:

Que las coaliciones, eran la alianza o unión transitoria de dos o más

partidos políticos formalizada mediante convenio, registrado y

sancionado ante el Consejo General, con el propósito de postular

18 Publicada el diecinueve de noviembre de dos mil ocho, en el Periódico Oficial del Estado, el en el Capítulo Primero del Título Cuarto, artículos 115 al 125, regula las Coaliciones

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

candidatos a los puestos de elección popular presentándolos bajo

un solo emblema19 y registro.

Así, los intereses de los partidos en lo individual quedaban en

segundo término, siendo la Coalición quien actuaba a nombre y

representación de ellos como si se tratara de un sólo partido político,

por ejemplo:

Se nombraba un solo representante de la Coalición, y los

representantes de cada uno de los partidos no formaban parte

del órgano electoral.

La asignación de prerrogativas se realizaba como si se tratara

de un sólo partido político, salvo las de acceso a radio y

televisión; incluso, en los casos en que por disposición de la

Ley se tomara en cuenta la fuerza electoral, se consideraba la

del partido coaligado que haya obtenido la mayor votación en

la última elección estatal.

Así mismo, en el convenio de coalición se estipulaba la

prelación y la forma de distribuir el porcentaje de votos

obtenida por la coalición.

En el sistema electoral actual, los partidos políticos que conforman la

coalición conservan la totalidad de sus prerrogativas, y se presentan

en la boleta con sendos emblemas propios y no con un emblema de

la coalición, razón por la que la votación ya no es distribuida por

convenio, si no por el número de electores que votaron por tal

institución política.

Las diferencias arriba señaladas son de suma importancia, puesto

que hacen patente que el sistema electoral anterior y el vigente son

de incompatibilidad tal, que trae como consecuencia que el artículo

que pretende sea aplicado el actor, no pueda surtir sus efectos en

este proceso electoral.

Esto es por qué, en el sistema pasado no era posible determinar los

resultados obtenidos en lo individual por cada instituto político, será

hasta los resultados del presente proceso electoral que se podrá

saber con certeza cuál es la fuerza política de cada uno de los

19 En la boleta electoral no aparecían los partidos políticos en lo individual, únicamente contenía el emblema de la Coalición correspondiente y el nombre del candidato.

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partidos en lo individual, para posteriormente aplicar lo exigido en el

artículo 3, numeral 5 de la Ley de Partidos.

En el presente proceso electoral aparte de los candidatos

independientes están contendiendo los partidos Acción Nacional, de

la Revolución Democrática, de Baja California, Encuentro Social,

Movimiento Ciudadano, Morena, Peninsular de las Californias,

Municipalista de B.C., y la Coalición conformada por los partidos

Revolucionario Institucional, del Trabajo, Verde Ecologista de

México, Nueva Alianza.

En el presente asunto, el enjuiciante controvierte la omisión de la

revisión de los registro de candidaturas a Diputados por Mayoría

Relativa postulados por los partidos políticos Morena, Movimiento

Ciudadano, Estatal de Baja California, Humanista de Baja California

y la Coalición, que cumplieran con el principio de paridad cualitativa

prevista en el artículo 3, numeral 5 de la Ley de Partidos.

Sin embargo, tal disposición no puede ser aplicable en el Proceso

Electoral local en desarrollo, puesto que, por lo que hace a los

partidos Morena y Humanista de Baja California, se trata de

partidos políticos nacionales que obtuvieron el registro el nueve de

julio de dos mil catorce20, por lo que no participaron en el Proceso

Electoral local pasado celebrado en el dos mil trece, por lo que no

existen resultados derivados del último proceso electoral local.

Además, en el caso del Partido Humanista de Baja California, su

registro como partido político local lo obtuvo el dieciocho de marzo21,

por lo que este será su primer proceso de elección local.

Razón por la que no existen resultados electorales locales

anteriores, para poder determinar cuáles son los distritos con

mejores o peores resultados, de ahí que no pueda aplicárseles el

referido numeral.

Por su parte, el Partido Estatal de Baja California participó, en el

dos mil trece, en la Coalición “Unidos por Baja California”,

conformada por el Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución

Democrática, Nueva Alianza y Partido de Baja California que, al igual 20 Acuerdo del INE de registro de Partido Morena INE/CG94/2014 y del Partido Humanista INE/CG95/2014, consultable en 21 Dictamen número diecisiete, consultable en la página oficial www.ieebc.mx

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

que la Coalición contendiente en este proceso, no se puede saber

de manera veraz su fuerza política, como fue razonado

anteriormente.

Ahora bien, no le asiste la razón al actor, respecto a que los

resultados obtenidos por la Coalición “Compromiso por Baja

California” –contendiente en el dos mil trece- deban ser

considerados para la Coalición contendiente en este proceso, al ser

encabezados por el Partido Revolucionario Institucional.

Ello es así, pues como se dijo con anterioridad, en el sistema

electoral pasado no era posible determinar la fuerza política de cada

partido coaligado vigente en el anterior proceso electoral, aunado a

que ambas coaliciones tienen integración distinta, como se resalta

del cuadro comparativo en el que se muestran los emblemas de los

partidos que las conformaban de la manera siguiente:

Coalición “Compromiso por

Baja California”

Coalición -2016-

0

Como se observa, la Coalición “Compromiso por Baja California” la

integraba entre otros, el Partido Encuentro Social, partido que en la

Coalición hoy contendiente no formaba parte. Así mismo, el Partido

Nueva Alianza participa en la Coalición de este proceso electoral y

no así en la Coalición del proceso pasado.

Cabe precisar que, contrario a lo sostenido por el recurrente, no es

suficiente que coincidan tres de los cuatro partidos que conforman la

Coalición, pues con el hecho de que uno de ellos la haya integrado

en la coalición pasada y no en la actual, se traduce en una variación

en la fuerza política que tiene la Coalición.

Por consiguiente, en los casos de los partidos Morena, Estatal de

Baja California, Humanista y la Coalición, es inviable poder

determinar cuál fue su fuerza política, por lo que al ser un dato

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imprescindible para aplicar lo establecido en el artículo 3, numeral 5

de la Ley de Partidos, se traduce en la imposibilidad de la

responsable de revisar su cumplimiento.

4.5 VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD

Si bien es cierto, el partido Movimiento Ciudadano participó en lo

individual en las tres elecciones celebradas el proceso electoral

pasado, y que se puede conocer cuáles son los distritos con mayor y

con menor votación, sin embargo, atendiendo al principio de equidad

en la contienda, tampoco procede aplicar el multireferido numeral.

Ello es así, puesto que, de las postulaciones que el accionante

pretende sean revisadas es el único partido político que le podría ser

aplicable, lo que lo pone en una situación de desventaja, frente a los

demás.

Para mayor claridad se insertará un cuadro esquemático en el que

se señala en la primera columna el nombre del Contendiente, en la

segunda sí participó y el método de participación en el Proceso

Electoral local 2012-2013 y en la tercera columna, se señalara el

método de participación en el Proceso Electoral en desarrollo, y en

la última las observaciones pertinentes, como sigue:

Contendiente Proceso

Electoral local

2012-2013

Proceso

Electoral local

2015-2016

Observaciones

MORENA No participó En lo individual No le es aplicable el

numeral en controversia,

por no haber participado

anteriormente en un

proceso electoral.

HUMANISTA No participó En lo individual No le es aplicable el

numeral en controversia,

por no haber participado

anteriormente en un

proceso electoral.

MOVIMIENTO

CIUDADANO

En lo individual En lo individual Se puede determinar su

votación anterior.

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

Contendiente Proceso

Electoral local

2012-2013

Proceso

Electoral local

2015-2016

Observaciones

Estatal de Baja

California

Como parte de

la Coalición

“Unidos por

Baja California”

En lo individual No le es aplicable el

numeral en controversia,

por no poderse

determinar su votación.

Coalición Coalición

“Compromiso

por Baja

California”

Coalición -2016-

No le es aplicable el

numeral en controversia,

por ser distinta la

integración de ambas

coaliciones.

Cabe resaltar que en materia electoral, existe el deber específico de

las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales de

respetar los principios de igualdad y equidad en la contienda,

considerando que es un deber de los Estados, de acuerdo a la

Convención Americana sobre Derechos Humanos -artículo 23-, así

como del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -

artículo 25-, garantizar “condiciones generales de igualdad” en el

derecho de acceso a las funciones públicas22, cláusula que la Corte

Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado en el sentido

de que “estas condiciones generales de igualdad están referidas

tanto al acceso a la función pública por elección popular como por

nombramiento o designación”.23

22 Artículo 23. Derechos Políticos (CADH). 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. Artículo 25 (PIDCyP). “Todos los ciudadanos gozarán de los siguientes derechos y oportunidades: c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.” 23 Caso Castañeda Gutman vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 150.

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Tales disposiciones cobran aplicación al presente asunto, pues es

de explorado derecho que, los derechos humanos también le son

aplicables a las personas morales como lo son los partidos políticos.

Máxime que, en caso contrario produciría una vulneración a otros

principios y derechos fundamentales, como son el principio de

igualdad y no discriminación, que en el caso se traduce en una

afectación a los derechos del partido Movimiento Ciudadano pues se

le estarían exigiendo mayores requisitos para la postulación de sus

candidaturas, poniéndolo en una situación de desigualdad frente a

los contendientes restantes.

Adicionalmente, no pasa desapercibido que en diversos precedentes

del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha

determinado la instrumentación de la paridad horizontal.24 No

obstante, la diferencia sustancial con el caso que nos ocupa es que

el acto impugnado en aquellos juicios hacía jurídicamente posible

modificar las reglas de postulación de candidaturas.

De tales precedentes, se advierte que aquellos casos en los que se

ha estimado jurídicamente posible implementar la paridad horizontal,

ha sido a partir del análisis de los lineamientos establecidos para la

postulación y registro de candidaturas, lo cual no acontece en el

presente caso.

Por todo lo anterior, se estima que no es jurídicamente viable, como

lo pretende el actor, que el Consejo General revise el cumplimiento

del artículo 3, numeral 5 de la Ley de Partidos, pues este no puede

ser aplicado en el presente proceso electoral, de ahí la inoperancia

del agravio.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se:

RESUELVE

ÚNICO. Se declara inoperante la pretensión del actor de revisar el

cumplimiento de lo establecido en el artículo 3, numeral 5 de la Ley

General de Partidos Políticos, pues tal numeral no puede ser

aplicable en este proceso electoral atendiendo las circunstancias

especiales del Estado.

24 SDF-JRC-3/2013, SDF-JRC-17/2015, SG-JRC-43/2015 y SM-JDC-287/2015.

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

NOTIFÍQUESE a las partes en términos de ley.

Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Estado

de Baja California, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados

que lo integran, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien

autoriza y da fe.

MARTÍN RÍOS GARAY MAGISTRADO PRESIDENTE

ELVA REGINA JIMÉNEZ

CASTILLO MAGISTRADA

LEOBARDO LOAIZA CERVANTES

MAGISTRADO

LEONOR IMELDA MÁRQUEZ FIOL

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS