recurso de casaciÓn: impugnabilidad...

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1 RECURSO DE CASACIÓN. Impugnabilidad objetiva. Resoluciones equiparables a sentencia definitiva: decisorio que niega al pretenso querellante su petición de actuar en tal carácter. Impugnabilidad subjetiva. Víctima que pretende constituirse en querellante particular: Excepción al carácter adhesivo. QUERELLANTE PARTICULAR. Intervención en el proceso penal. Fundamento normativo. Legitimación: Ofendido penal: Concepto. Asociaciones intermedias y sindicales. Legitimación del "afectado" en derechos de incidencia colectiva. Relación entre afectado y ofendido penal. ACCION DE AMPARO. Legitimación. afectado en derechos de incidencia colectiva: concepto. I. A los efectos de definir el alcance de la expresión "sentencia definitiva" (art. 469 CPP), hay que prestar atención a los lineamientos trazados por el Máximo Tribunal de la República, tal como se exige a partir del precedente "Di Mascio". En ese contexto, cuadra anotar que la Corte Suprema establece que existen pronunciamientos que pueden y deben ser equiparados a sentencias definitivas. A este respecto se ha expuesto que una resolución jurisdiccional es equiparable a sentencia definitiva, si ocasiona un agravio de imposible, insuficiente, muy dificultosa o tardía reparación ulterior, precisamente porque no habría oportunidad en adelante para volver sobre lo resuelto. II. La decisión que resuelve en sentido adverso a la pretensión del recurrente de actuar como querellante provoca un agravio de insusceptible reparación ulterior , pues ante la denuncia de los delitos en orden a cuales se solicitó ejercer el derecho de a la jurisdicción, resultaría tardía toda posibilidad de volver a debatir el tema en una posterior oportunidad procesal, en la medida que lo decidido se vincula con el ejercicio de la jurisdicción por parte de los jueces naturales. III. En lo que respecta a la impugnabilidad subjetiva debe señalarse que no es de aplicación al recurso de casación incoado por quien pretende constituirse en acusador privado en el proceso, lo dispuesto en el art. 464 del C.P.P., pues la regla circunscribe la necesidad del mantenimiento por parte del Ministerio Público a las impugnaciones deducidas por quienes ya se encuentran constituidos como querellantes particulares (CPP, 471 y 464). Es que el carácter adhesivo que la ley procesal ha conferido al querellante particular lo es en la medida en que éste coadyuva a la tarea del Ministerio Público, " para acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal del imputado ...", mas

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1

RECURSO DE CASACIÓN. Impugnabilidad objetiva. Resoluciones

equiparables a sentencia definitiva: decisorio que niega al pretenso

querellante su petición de actuar en tal carácter. Impugnabilidad subjetiva.

Víctima que pretende constituirse en querellante particular: Excepción al

carácter adhesivo. QUERELLANTE PARTICULAR. Intervención en el

proceso penal. Fundamento normativo. Legitimación: Ofendido penal:

Concepto. Asociaciones intermedias y sindicales. Legitimación del

"afectado" en derechos de incidencia colectiva. Relación entre afectado y

ofendido penal. ACCION DE AMPARO. Legitimación. afectado en

derechos de incidencia colectiva: concepto.

I. A los efectos de definir el alcance de la expresión "sentencia definitiva" (art.

469 CPP), hay que prestar atención a los lineamientos trazados por el Máximo

Tribunal de la República, tal como se exige a partir del precedente "Di Mascio".

En ese contexto, cuadra anotar que la Corte Suprema establece que existen

pronunciamientos que pueden y deben ser equiparados a sentencias definitivas.

A este respecto se ha expuesto que una resolución jurisdiccional es equiparable

a sentencia definitiva, si ocasiona un agravio de imposible, insuficiente, muy

dificultosa o tardía reparación ulterior, precisamente porque no habría

oportunidad en adelante para volver sobre lo resuelto.

II. La decisión que resuelve en sentido adverso a la pretensión del recurrente de

actuar como querellante provoca un agravio de insusceptible reparación ulterior,

pues ante la denuncia de los delitos en orden a cuales se solicitó ejercer el

derecho de a la jurisdicción, resultaría tardía toda posibilidad de volver a

debatir el tema en una posterior oportunidad procesal, en la medida que lo

decidido se vincula con el ejercicio de la jurisdicción por parte de los jueces

naturales.

III. En lo que respecta a la impugnabilidad subjetiva debe señalarse que no es

de aplicación al recurso de casación incoado por quien pretende constituirse en

acusador privado en el proceso, lo dispuesto en el art. 464 del C.P.P., pues la

regla circunscribe la necesidad del mantenimiento por parte del Ministerio

Público a las impugnaciones deducidas por quienes ya se encuentran

constituidos como querellantes particulares (CPP, 471 y 464). Es que el

carácter adhesivo que la ley procesal ha conferido al querellante particular lo es

en la medida en que éste coadyuva a la tarea del Ministerio Público, "para

acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal del imputado...", mas

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no cuando se peticiona la propia incorporación al proceso como acusador

privado, toda vez que en éste la víctima pretende la concreción de la fase

primordial de la tutela judicial efectiva (CN, 75 inc. 22 y CADH, 25), como es,

el derecho de poder acceder al proceso; en tanto que la regulación prevista en el

ordenamiento de rito establece una limitación para aquellos ofendidos que ya se

han constituidos como querellantes particulares y quieren provocar la apertura

de una etapa eventual del mismo, como es la recursiva.

IV. La intervención del querellante particular en el proceso penal se presenta

como una manifestación del derecho a la jurisdicción y derecho a la tutela

judicial efectiva, que corresponde –entre otros- a la víctima del delito. Uno y

otro son derechos de raigambre constitucional por imperio de lo prescripto en el

artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, que establece que los

tratados internacionales que en él se mencionan tienen jerarquía constitucional,

no derogan artículo alguno de la primera parte de la ley suprema y deben

entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos.

Entre dichos instrumentos internacionales se encuentra la Convención

Americana sobre Derechos Humanos cuyos artículos 8.1 y 25, respectivamente,

consagran los mencionados derechos. Es indudable que, por virtud de estas

directivas constitucionales, la víctima del delito tiene un verdadero derecho a

una intervención relevante en el proceso penal, para la satisfacción de sus

legítimos intereses jurídicos.

V. El Código Procesal Penal de la Provincia, reglamentando el derecho a la

jurisdicción a la tutela judicial efectiva (CN, 28, 121 y 122), consagra derechos

favorables a la víctima en su mero carácter de tal (art. 96 C.P.P.), a la vez que

admite la posibilidad de que ella actúe en el proceso penal como acusador

privado, interviniendo en el rol de querellante particular (arts. 7, 91 y ss.

C.P.P.). De la lectura de la definición dispuesta por el ordenamiento procesal en

su art. 7 surge indudable que el legislador optó por otorgarle legitimación para

constituirse en querellantes sólo a la víctima directa o sus familiares en tanto

tengan la calidad de herederos forzosos.

VI. El artículo 7 del Código Procesal Penal impone un examen sobre la

naturaleza y características del hecho que constituye el objeto de la imputación,

con el fin de establecer si se evidencia la condición del pretensor de ser el

“ofendido penalmente”. Es ofendido penal quien porta en el contexto concreto el

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bien jurídico protegido por la norma penal de prohibición o de mandato

presuntamente infringida.

VII. En los procesos en que se investigan delitos contra la administración

pública, reparándose en una mayor eficiencia en el esclarecimiento e

investigación de hechos que pueden configurar los referidos delitos, y sin

perjuicio de la existencia de un ofendido individual con derecho a querellar, se

admitió como querellante particular a las asociaciones intermedias, en aquellos

casos en que la conducta perseguida vulnere el aludido bien jurídico cuya

protección aquéllas propenden. Luego se amplió aún más el abanico de posibles

acusadores privados ya que se admitió la intervención en tal carácter de

asociaciones sindicales, en aquellos casos en los que el delito investigado

afecta la esfera de los intereses de sus representados. La télesis propuesta no

sólo se asienta en buenos criterios de política criminal sino en una interpretación

sistemática que posibilita, trasvasar la directriz constitucional que surge de las

disposiciones relacionadas con la legitimación de derechos de incidencia

colectiva en la acción de amparo de las organizaciones no gubernamentales, que

tienen como fin la defensa de esos derechos (CN, 43).

VIII. En el art. 43 de la Constitución Nacional se otorga legitimación en los

procesos de amparo para la defensa de derechos de incidencia colectiva al

"afectado". Cuando se interpone amparo pretendiendo tutelar incluso derechos

de incidencia colectiva, la legitimación para accionar sólo está asignada a quien

acredite la preexistencia de un derecho subjetivo, esto es de un agravio propio,

directo y concreto de un derecho o garantía constitucional. En los casos en que

no aparece un afectado individualizado, sólo pueden interponer el amparo, los

otros dos legitimados especiales creados por la Constituyente: el defensor de

pueblo y las asociaciones. Los principios liminares de la división de poderes en

Argentina garantizan el acceso a la Justicia a quien sea parte en una

controversia concreta (art. 116 y conc. C.N). "Parte" es quien tiene un interés

controvertido con otro sujeto de derecho, perteneciente a su propia esfera

jurídica, quien en definitiva tiene algo que perder o ganar con motivo de la

decisión judicial a dictarse.

IX. La calidad de simples habitantes o ciudadanos no legitima en el proceso de

amparo porque ello implicaría la aplicación lisa y llana de la "acción popular"

que está excluida de nuestro ámbito jurídico según surge del art. 22 de la C.N.,

en virtud del cual el pueblo sólo delibera y gobierna por medio de sus

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representantes; y lo dispuesto por el art. 1 de la C.N., en cuanto dispone que el

gobierno de nuestro país es "representativo". En este sentido, no existiendo ni

pudiendo existir válidamente en nuestro País la acción popular, porque lo

prohíbe la Constitución, ninguna persona del pueblo puede objetar o impugnar

judicialmente actos administrativos si éstos no afectan un derecho subjetivo o

un interés legítimo, personal y directo, del accionante. La invocación la calidad

de ciudadano, sin la demostración de un perjuicio concreto, es insuficiente para

sostener la legitimación de impugnar la constitucionalidad de una norma. El

ciudadano es un concepto de notable generalidad y su comprobación, en la

mayoría de los casos, no basta para demostrar la existencia de un interés

especial o directo, inmediato, concreto o sustancial.

XII. El concepto de "afectado" no se identifica plenamente con el de "ofendido

penal", sino que es un concepto más extenso que incluye sujetos que no

ingresarían en el previsto en el art. 7 del C.P.P. Empero, cuando se trata de

delitos que afectan a toda la comunidad, donde resulta ser más borrosa la

frontera de deslinde con la acción popular, para ser considerado "afectado" -y

de allí derivar sus consecuencias jurídicas-, se requerirá algo más que el interés

simple o común de cualquier ciudadano en la observancia del orden jurídico; se

exigirá un plus consistente en un derecho subjetivo afectado.

TSJ, Sala Penal, S. n° 206, 31/08/2010, "GONZALEZ, Nélida del Valle p.s.a

insolvencia fraudulenta –Recurso de Casación-". Vocales: Tarditti, Cafure de

Battistelli y Blanc G. de Arabel.

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SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS SEIS

En la Ciudad de Córdoba, a los treinta y un días del mes de agosto de dos mil

diez, siendo las once horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal

del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora Aída

Tarditti, con asistencia de las señoras Vocales doctoras María Esther Cafure de

Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar

sentencia en los autos "GONZALEZ, Nélida del Valle p.s.a insolvencia

fraudulenta –Recurso de Casación-" (Expte. "G", 18/09), con motivo del

recurso de casación interpuesto por el Dr. Pablo Ramiro Olmos en su condición

de representante del pretenso querellante particular Víctor M. Archilla y de

Gustavo E. Gordillo, en contra del Auto número dieciocho, del seis de mayo de

dos mil nueve, dictado por la Cámara de Acusación de la ciudad de Villa

Dolores.

Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a

resolver son las siguientes:

1º) ¿Resulta indebida la resolución que le impide participar en la

investigación del delito de abuso de autoridad a Víctor M. Archilla en el

carácter de querellante particular?

2°) ¿Qué solución corresponde dictar?

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Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. Aída

Tarditti; María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G.

de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTION:

La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:

I. Por Auto Interlocutorio n° 18, del 6 de mayo de 2009, la Cámara de

Acusación de Villa Dolores resolvió "I) Declarar abstracto el planteo de

inconstitucionalidad de los arts. 93 y 464 del C.P.P... II) Rechazar el recurso

de apelación deducido por el Dr. Pablo Ramiro Olmos, patrocinante letrado

del pretenso querellante particular Víctor Manuel Archilla, en contra del A.I.

N° 1, de fecha 19/3/09, dictado por la Sra. Juez de Ejecución Penal de Cruz

del Eje, actuando en subrogación legal del Sr. Juez de Control y Faltas de la

misma ciudad..." (fs. 10 del expte. que contiene el recurso de casación).

II. Frente a ello comparece el representante del pretenso querellante

Víctor M. Archilla y de Gustavo E. Gordillo, Dr. Pablo R. Olmos, e interpone

recurso de casación el cual afirma que lo canaliza a través del motivo

sustancial previsto en el inc. 1° del art. 468 del C.P.P.

Inicialmente plantea la inconstitucionalidad de los arts. 464 y 471 in

fine del C.P.P. ante un hipotético desestimiento del recurso de casación

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interpuesto "por la parte querellante" por parte del Sr. Fiscal Adjunto. Brinda

sus argumentos sobre el punto.

Luego desarrolla los fundamentos de su agravio. Refiere allí que la

resolución atacada ha aplicado erróneamente el art. 7 del C.P.P. y la

interpretación extensiva que de dicha norma ha efectuado este Tribunal en los

fallos "Bellotti" y "Bonfigli", por cuanto entiende que un concejal no tiene

legitimación para constituirse en querellante particular en una causa en la que se

encuentra imputada una funcionaria del poder ejecutivo por delito de incidencia

funcional.

Refiere que nos encontramos ante un ilícito que atenta contra la

administración pública municipal cometido por una integrante del Departamento

Ejecutivo Municipal. No se está, como lo afirma la Cámara, frente a un interés

difuso, ya que se encuentra determinado quienes son los afectados, siendo los

mismos los administrados, pudiéndose determinar quienes son. Pero aún cuando

así fuera, el Defensor del Pueblo no tiene legitimación para estar en juicio según

la competencia que le asigna la ley n° 7741.

Agrega que la Cámara no tiene en cuenta la observación que

oportunamente realizara el Fiscal de Instrucción, cuando manifestara que la ley

Orgánica Municipal de la Provincia de Córdoba N° 8102 no contempla la figura

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del Procurador General, Fiscal de Estado o Defensor del Pueblo en el ámbito

municipal que pueda avocarse a defender los intereses de los administrados, en

el caso concreto encontrándose imputada una funcionaria del ejecutivo, teniendo

en cuenta el principio republicano de gobierno por el cual se establece la

división de poderes y el control recíproco entre ellos.

Dice que no comparte el razonamiento que efectúa el a quo a partir de

los fallos que amplían la extensión del concepto de ofendido penalmente a los

sindicatos y asociaciones intermedias. Es así que, en lugar de preguntarse a

quien representa el Concejal Archilla y si los intereses de sus representados se

ven afectados, parte del equívoco razonamiento de decir que como el Concejal

no representa una organización intermedia ni una sindical, no debe ser admitido

como querellante particular.

Afirma que debe indagarse en primer lugar si un concejal debe limitar su

función a la tarea legislativa o si tiene una función también de contralor de los

otros poderes, todo lo cual no puede desconocerse. Prueba de la función de

control, agrega, es el art. 112 de la ley N° 8102 que asigna al Concejo

Deliberante facultades de suspensión o destitución de autoridades. Otro ejemplo

de que la función del Concejo Deliberante no sólo se limita a la tarea legislativa

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y se extiende al control del Poder Ejecutivo, adita, son las previsiones

establecidas en el art. 114 de la ley 8102.

Criticando el decisorio impugnado, afirma que no puede decirse

válidamente que el Ministerio Público es quien está destinado a defender los

intereses de los administrados municipales, por cuanto con ese criterio no

existiría la figura del querellante particular, es decir, quien defienda válidamente

los intereses de los administrados municipales ante la comisión delictiva de sus

funcionarios.

Para la Cámara, los delitos cometidos por los funcionarios municipales

sólo pueden ser denunciados por concejales pero nadie puede hacer las veces

de querellante. De tal manera, agrega, el ejecutivo municipal sería una "zona

liberada" para la comisión de delitos, tornándose obsoletos los delitos contra la

administración pública.

Si la ley orgánica municipal faculta a uno o más concejales a denunciar al

intendente, dice, se supone que uno de los mandatos que tiene es velar por la

protección del normal desenvolvimiento de las funciones del Estado en su

ámbito Municipal. Y se podrá advertir que no se exige que la denuncia se haga

como cuerpo orgánico, sino que puede ser formulada por uno o más concejales.

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En definitiva, enfatiza, lo que debió analizar la Cámara es si un concejal

elegido por el voto popular representa los intereses de los ciudadanos a los que

afecta la comisión de un delito cometido en contra de la administración pública

municipal y no limitarse a determinar si el querellante representa a un sindicato

o a una asociación intermedia. Agrega que existen buenas razones para ampliar

el radio natural de la definición de "querellante particular" cuando las conductas

que se investigan configuran algún delito contra la administración pública.

Afirma que lo dicho en los precedentes citados de este Tribunal en torno

a la legitimación subjetiva de las asociaciones intermedias, obra como senda

fértil para admitir a un Concejal elegido por el voto popular como acusador,

cuando el delito investigado afecta la esfera de los intereses de sus

representados.

Por todo lo anterior, solicita se deje sin efecto el decisorio impugnado y

se lo incluya dentro de quienes tienen derecho a constituirse como querellante

particular (fs. 1/6 del expte. que contiene el recurso de casación).

III. A fs. 22/26 se presenta el Dr. Pablo R. Olmos, representante de

Víctor M. Archilla y Gustavo E. Gordillo y acompaña informe (art. 465 C.P.P.)

en idénticos términos a los que volcara en el recurso.

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IV. Notificado del recurso de casación interpuesto el Sr. Fiscal Adjunto

de la Provincia, Dr. Hugo D. Pittaro, entendió que no reuniendo aún Archilla el

carácter de querellante particular, no correspondía que mantuviera o no la

impugnación deducida, por lo que el planteo de inconstitucionalidad incoado

contra las normas que imponen esa intervención del Ministerio Público, por el

momento resultaba abstracto (fs. 21 del expte. que contiene el recurso de

casación).

V. La Cámara de Acusación de Villa Dolores, al momento de rechazar

la apelación oportunamente interpuesta por el aquí presentante, brindó los

siguientes argumentos:

* Que la Juez de Control había entendido que el concejal Archilla no

revestía el carácter de ofendido penalmente por el delito en los términos del art.

7 del C.P.P. ni representaba a una organización intermedia o sindical por lo que

carecía de legitimación para constituirse en querellante particular.

* Que no estaba en duda que un concejal pudiera denunciar a las

autoridades municipales, pero ello no le acordaba automáticamente la potestad

de intervenir como parte en un proceso penal.

* Que pretender como lo hacía el apelante, que por tener la calidad de

representante político del pueblo puede ejercer todo tipo de funciones que

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eventualmente favorezcan a los ciudadanos, significaría olvidar uno de los

principios fundamentales del sistema republicano de gobierno: la división de

poderes. "Es que ya la ley... asigna la calidad de representante en juicio del

conjunto de los ciudadanos a los integrantes del Ministerio Público (arts. 172

inc. 1° de la Const. Pcial; 1° de la ley 7826 y 71 del C.P.P.) - sin perjuicio de

los derechos que las leyes acuerden a los particulares, por lo que pretender

asignar tal representación en causas judiciales a los representantes políticos

del pueblo significaría alterar injustificadamente tales disposiciones".

* Que los intereses difusos (Const. Pcial., art. 53), como sería el interés

del conjunto de los ciudadanos a que se persiga el delito, son tutelados por el

Defensor del Pueblo, aunque sin legitimación para estar en juicio según la

competencia que le asigna la ley 7741, salvo en el caso de los delitos en contra

de la Administración Pública incluidos en el art. 4 de la ley N° 9122.

* Que las facultades que confiere el art. 114 de la ley N° 8102 se

refieren al control político del Poder Ejecutivo por parte de los integrantes de

los cuerpos legislativos municipales, sin que ello implique que tal control

permita constituirse en parte en caso que los hechos que motivan la denuncia

merezca tratamiento judicial.

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* Que la pretensión que podría traducirse en la intervención de todo

representante del pueblo como acusador privado en todo juicio criminal por

delito de acción pública, importaría consagrar una intolerable fuente de

desigualdades del imputado respecto de múltiples acusadores, violatoria del

principio constitucional denominado "paridad de armas".

VI. De lo anteriormente reseñado, podrá advertirse que Víctor M.

Archilla (representado aquí por el Dr. Pablo R. Olmos) pretende ser admitido

en la presente como querellante particular. Entiende que ello corresponde por

ser concejal de la ciudad de Cruz del Eje y denunciante del hecho por el cual se

encuentra imputada Cecilia V. Mercado del delito de abuso de autoridad (C.P.,

art. 248 -fs. 30-).

El hecho a ésta atribuido, el cual es descripto de manera detallada en el

acta de intimación que, en fotocopias obra a fs. 31 vta./33, en prieta síntesis,

habría consistido en que, como Secretaria de Economía y Finanzas de la

Municipalidad de la ciudad de Cruz del Eje, Mercado habría otorgado

irregularmente (contraviniendo una serie de normativas) autorización de apertura

de un negocio confitería bailable en favor del co-imputado Elio T. Murgia, sin

que cumpliera con las exigencias necesarias para ello (lo que sí realizaba con

otros comerciantes) y que tal anomalía se habría debido a una relación

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sentimental y laboral (en el propio local bailable) que uniría a ambos

encartados.

Desde otro costado, corresponde destacar que aún cuando el recurrente

afirma que su agravio es propio del motivo sustancial de casación (art. 468 inc.

1° del C.P.P.), lo cierto es que de su libelo se desprende que se alza contra la

fundamentación dada en el fallo, motivo por el cual se reencauzará la queja y

bajo el motivo formal (art. 468 inc. 2° íbid) será analizada.

VII. 1. Impugnabilidad objetiva.

Efectuadas las precisiones anteriores, liminarmente cabe precisar que, a

los efectos de definir el alcance de la expresión "sentencia definitiva" (art. 469

CPP), hay que prestar atención a los lineamientos trazados por el Máximo

Tribunal de la República, tal como se exige a partir del precedente "Di Mascio"

(cfr. Alejandro D. Carrió, Garantías constitucionales en el proceso penal,

Hammurabi, Bs. As., 2000., p. 77).

En ese contexto, cuadra anotar que la Corte Suprema establece que

existen pronunciamientos que pueden y deben ser equiparados a sentencias

definitivas. A este respecto se ha expuesto que una resolución jurisdiccional es

equiparable a sentencia definitiva, si ocasiona un agravio de imposible,

insuficiente, muy dificultosa o tardía reparación ulterior, precisamente porque

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no habría oportunidad en adelante para volver sobre lo resuelto (T.S.J. "Sala

Penal", A. nº 178 del 3/5/01, "Acción de Amparo presentada por Jorge

Castiñeira", A. nº 52 del 10/3/03, “Cesaretti”; A. nº 242 del 4/8/03, “Castro”;

entre muchos otros).

Dentro del referido marco de entendimiento, el Alto Tribunal Federal

señaló que la decisión que resuelve en sentido adverso a la pretensión del

recurrente de actuar como querellante provoca un agravio de insusceptible

reparación ulterior, pues ante la denuncia de los delitos en orden a cuales se

solicitó ejercer aquel derecho amparado constitucionalmente (Fallos: 268:266),

resultaría tardía toda posibilidad de volver a debatir el tema en una posterior

oportunidad procesal, en la medida que lo decidido se vincula con el ejercicio

de la jurisdicción por parte de los jueces naturales (cfr. Fallos: 300:75;

302:1128 y 321:2826) (CSJN, “Gónzalez”, 19/10/2004, Fallos: 327:4451)

(T.S.J. "Sala Penal", "Bonfigli", S. n° 79, del 17/6/2007, "Belluzo", S. n° 271,

19/10/09).

2. Impugnabilidad subjetiva.

Ahora bien, en lo que respecta a la impugnabilidad subjetiva debe

señalarse que no es de aplicación al recurso de casación incoado por quien

pretende constituirse en acusador privado en el proceso, lo dispuesto en el art.

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464 del C.P.P., pues la regla circunscribe la necesidad del mantenimiento por

parte del Ministerio Público a las impugnaciones deducidas por quienes ya se

encuentran constituidos como querellantes particulares (CPP, 471 y 464).

Es que el carácter adhesivo que la ley procesal ha conferido al

querellante particular lo es en la medida en que éste coadyuva a la tarea del

Ministerio Público, "para acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad

penal del imputado...", mas no cuando -como en el caso- se peticiona la propia

incorporación al proceso como acusador privado, toda vez que en éste la

víctima pretende la concreción de la fase primordial de la tutela judicial efectiva

(CN, 75 inc. 22 y CADH, 25), como es, el derecho de poder acceder al proceso;

en tanto que la regulación prevista en el ordenamiento de rito establece una

limitación para aquellos ofendidos que ya se han constituidos como querellantes

particulares y quieren provocar la apertura de una etapa eventual del mismo,

como es la recursiva (T.S.J., Sala Penal, "Belluzo", antes cit.).

3. Por lo recién ponderado, entonces, el planteo de inconstitucionalidad

de los arts. 464 y 471 del C.P.P. se ha tornado abstracto.

4. a. Corresponde ahora determinar la cuestión relativa a la extensión del

concepto de querellante particular previsto en el ordenamiento de rito (CPP, 7),

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vale decir, de quiénes se encuentran legitimados para intervenir en ese carácter

en el proceso penal.

Sobre el referido tópico debe repararse que en los precedentes "Bonfigli"

(T.S.J., Sala Penal, supra cit.), “Denuncia formulada por Bellotti" (T.S.J., Sala

Penal, S. n° 92, 24/6/2007) y "Belluzo" (T.S.J., Sala Penal, antes mencionada),

esta Sala Penal se expidió sobre el marco constitucional e infraconstitucional en

el que se inserta el derecho que tiene la víctima en constituirse en acusador

privado y la posibilidad de ampliar tal legitimación a las asociaciones

intermedias, por lo que las consideraciones allí efectuadas serán de suma

utilidad para la solución del presente caso.

b. La intervención del querellante particular en el proceso penal, como es

sabido, se presenta como una manifestación del derecho a la jurisdicción y

derecho a la tutela judicial efectiva, que corresponde –entre otros- a la víctima

del delito.

Uno y otro son derechos de raigambre constitucional por imperio de lo

prescripto en el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, que

establece que los tratados internacionales que en él se mencionan tienen

jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de la

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ley suprema y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías

por ella reconocidos.

Entre dichos instrumentos internacionales se encuentra, precisamente, la

Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de

Costa Rica- (en adelante, CADH), cuyos artículos 8.1 y 25, respectivamente,

consagran los mencionados derechos. La primera de estas disposiciones

prescribe que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías

y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,

independiente, imparcial, establecido con anterioridad por la ley... para la

determinación de sus derechos y obligaciones... de cualquier carácter; la

segunda establece: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y

rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales

competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales

reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal

violación sea cometida por personas que actúan en ejercicio de sus funciones

oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) A garantizar que la

autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los

derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) A desarrollar las

posibilidades de recurso judicial, y c) A garantizar el cumplimiento, por las

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autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente

el recurso”.

Es indudable que, por virtud de estas directivas constitucionales, la

víctima del delito tiene un verdadero derecho a una intervención relevante en

el proceso penal, para la satisfacción de sus legítimos intereses jurídicos.

c. El Código Procesal Penal de la Provincia, reglamentando las máximas

constitucionales antes vistas (CN, 28, 121 y 122), consagra derechos favorables

a la víctima en su mero carácter de tal (art. 96 C.P.P.), a la vez que admite la

posibilidad de que ella actúe en el proceso penal como acusador privado,

interviniendo en el rol de querellante particular (arts. 7, 91 y ss. C.P.P.).

Concretamente, la ley de rito determina que el ofendido penalmente por

un delito de acción pública, sus herederos forzosos, representantes legales o

mandatarios, podrán intervenir en el proceso como querellante particular en

la forma especial que este Código establece (CPP, 7).

De la lectura de la definición dispuesta por el ordenamiento procesal

surge indudable que el legislador optó por otorgarle legitimación para

constituirse en querellantes sólo a la víctima directa o sus familiares en tanto

tengan la calidad de herederos forzosos, mientras que las demás víctimas a la

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que alude el referido documento internacional carecen de la mentada

legitimación.

La previsión normativa dispuesta por el Código Procesal impone un

examen sobre la naturaleza y características del hecho que constituye el objeto

de la imputación, con el fin de establecer si se evidencia la condición del

pretensor de ser el “ofendido penalmente” (FERRER, CARLOS, “El querellante

particular en el C.P.P. en Córdoba”, en Pensamiento Penal y Criminológico,

año II, n° 2, Ed. Mediterránea, Córdoba, 2001, p. 58).

En este estadio cabe aclarar que ofendido penalmente es quien porta en

el contexto concreto el bien jurídico protegido por la norma penal de prohibición

o de mandato presuntamente infringida (MAIER, JULIO B.J. Derecho Procesal

Penal –II Parte General. Sujetos procesales-, Editoriales del Puerto, Bs. As.,

2003, p. 681. En sentido similar: BALCARCE, FABIÁN I. “El querellante

particular en la legislación procesal cordobesa”, en En torno al querellante

particular, Advocatus, Córdoba, 2003, p. 96).

d. Ahora bien, en los precedentes citados en el punto a. se abordó el

análisis de la constitución en querellante particular en los procesos en que se

investigan delitos contra la administración pública y, reparándose en una

mayor eficiencia en el esclarecimiento e investigación de hechos que pueden

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configurar los referidos delitos, esta Sala estimó que, sin perjuicio de la

existencia de un ofendido individual con derecho a querellar, debía admitirse

como querellante particular a las asociaciones intermedias, en aquellos casos

en que la conducta perseguida vulnere el aludido bien jurídico cuya protección

aquéllas propenden.

De tal manera que, una adecuada tutela a los derechos fundamentales en

juego requiere la admisión como querellante particular a las mentadas

organizaciones no gubernamentales, pues las mismas constituyen, en muchos de

los casos, el medio más eficaz para garantizar la defensa de intereses colectivos

que pueden afectarse con la conducta denunciada, atento a la experiencia y la

técnica aprendida en el ámbito definido en el cual operan (SLONIMSQUI, Pablo

"El derecho de querella en los delitos que protegen bienes jurídicos colectivos"

en Cuadernos de doctrina y jurisprudencia penal, Ad Hoc, Año VI, n° 10 -A-,

Bs. As., 2000, p. 330; MAIER, Julio B., ob. cit, p. 684).

Fue así que en "Denuncia formulada por Belloti" -antes cit.-, por su parte

y conforme a las razones que allí se dieron, se amplió aún más el abanico de

posibles acusadores privados ya que se admitió la intervención en tal carácter

de asociaciones sindicales, en aquellos casos en los que el delito investigado

afecta la esfera de los intereses de sus representados.

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La télesis propuesta, como ya se dijo en los precedentes citados, no sólo

se asienta en buenos criterios de política criminal sino en una interpretación

sistemática (T.S.J., Sala Penal, "Boudoux", S. nº 36, 7/5/01) que posibilita,

trasvasar la directriz constitucional que surge de las disposiciones relacionadas

con la legitimación de derechos de incidencia colectiva en la acción de amparo

de las organizaciones no gubernamentales, que tienen como fin la defensa de

esos derechos (CN, 43) (CSJN, "Asociación Mujeres por la Vida - Asociación

Civil sin Fines de Lucro -filial Córdoba- c. Ministerio de Salud y Acción Social

de la Nación", Fallos: 329:4593).

e. 1. Asimismo, en la disposición de nuestra Carta Magna recién

mencionada (art. 43), también se otorga legitimación en los procesos de amparo

para la defensa de derechos de incidencia colectiva al "afectado".

Cual reflejo del citado art. 43 de la C.N., el legislador provincial

sancionó en la ley N° 9122 -del Fuero Penal Económico y Anticorrupción

Administrativa- el art. 4 que quedó redactado de la siguiente manera: "Quedan

facultados a constituirse en querellante particular en los delitos previstos en el

artículo 54, punto B) [de la ley 8835], el afectado, el Defensor del Pueblo y las

ONG que tengan por objeto la lucha contra la corrupción y que se encuentren

legalmente registradas". Dentro de la enumeración efectuada en el mentado art.

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54 de la ley 8835 (carta del ciudadano) se encontraba originariamente el delito

que aquí se le atribuye a Cecilia B. Mercado (abuso de autoridad), por lo que

no cabría dudas que mientras la ley n° 9122 mantuvo plena vigencia ya que la

norma trascripta luego fue derogada por el art. 2 de la ley 9199, el "afectado" en

una causa por tal delito se hallaba facultado a constituirse en querellante

particular.

No obstante esta derogación, atento a la regulación establecida en el art.

43 de la C.N. resulta ésta ser una oportunidad propicia a fin de evaluar qué

debe entenderse por "afectado" y en consecuencia dirimir, cual reflejo de lo que

ocurre en materia de acción de amparo, quien podría eventualmente legitimarse

para intervenir como querellante particular en tal carácter en un proceso penal

para la defensa de intereses colectivos, si se aceptara, se aclara, tal categoría

para el ordenamiento jurídico procesal penal de nuestra Provincia.

2. Este Tribunal, a través de su Sala Contenciosa-Administrativa y en

oportunidad de fallar en una acción de amparo interpuesto por concejales de la

ciudad de San Francisco, se expidió sobre el punto en los autos "GONZALEZ,

Guillermo Eduardo y otro c/César Pascual Pérez -Amparo-Recurso de

Apelación" (S. n° 50 del 21/11/96), lo cual luego reiteró en autos "MOLINA

HERRERA, Adonis Ramón s/amparo por mora de la administración (Fiscal de

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Estado)-Recurso directo-hoy casación" (S. n° 51 de idéntica fecha que el

anterior).

Allí, se sostuvo que cuando quien interpone el amparo es el "afectado",

pretendiendo tutelar incluso derechos de incidencia colectiva, la legitimación

para accionar sólo está asignada a quien acredite la preexistencia de un

derecho subjetivo, esto es de un agravio propio, directo y concreto de un

derecho o garantía constitucional.

Se ponderó que para el jurista Humberto Quiroga Lavié en su obra

"Constitución de la Nación Argentina comentada" (Ed. Zavalía, Bs. As., Mayo

de 1996, p. 236), la C.N. a los fines de regular la legitimación procesal para

interponer el amparo colectivo: "...tomó en cuenta el proyecto del convencional

BARRA, sostenido por él personalmente, de forma tal que fueran solamente el

defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines (a la

finalidad de defender los derechos de incidencia colectiva) quienes estuvieran

legitimados para ello. Dicha propuesta fue enriquecida... en proponerse que

también estuviera legitimado procesalmente "el afectado".

Precisamente el jurista Rodolfo Barra citado por el anterior -se destacó

en los fallos- señaló en su obra "Los derechos de incidencia colectiva en una

primera interpretación de la Corte Suprema de Justicia" (E.D, del 22 Oct.

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1996) que "El primer legitimado es el afectado, es decir el mismo que se

encuentra legitimado en el párr. 1º del art. 43, tal como ocurre con el afectado

del art. 5º de la ley 16.986... Se trata del discriminado, del usuario o

consumidor defraudado, de la empresa que no puede competir. Estos... tienen

un "interés personal y directo", es decir, un verdadero derecho subjetivo en la

terminología tradicional -en realidad un derecho a secas-, el que genera las

únicas pretensiones que se pueden hacer valer en juicio. Se trata del agravio

concreto, específico, personalizado...". En los casos en que no aparece un

afectado individualizado, sólo pueden interponer el amparo, los otros dos

legitimados especiales creados por la Constituyente: el defensor de pueblo y las

asociaciones.

Previo pasar revista a la jurisprudencia de los Estados Unidos de

Norteamérica sobre la cuestión, se sostuvo en el fallo que los principios

liminares de la división de poderes en Argentina garantiza el acceso a la

Justicia a quien sea parte en una controversia concreta (art. 116 y conc. C.N).

Como es sabido, se dijo, "parte" es quien tiene un interés controvertido con otro

sujeto de derecho, perteneciente a su propia esfera jurídica, quien en definitiva

tiene algo que perder o ganar con motivo de la decisión judicial a dictarse.

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26

Este tradicional criterio doctrinario y jurisprudencial, se dijo, ha sido

ratificado en nuestro País en los casos "Polino" y "Dromi" (LA LEY 1990 E, 97,

CSJN 6/9/90). En el caso "Dromi", se ilustró, y con motivo de la privatización

de la empresa Aerolíneas Argentinas donde el amparo fue interpuesto por un

diputado nacional "por sí y en el carácter de representante del pueblo" a fin de

que se ordenara al Estado Nacional que la forma societaria que adoptara

Aerolíneas se enmarcara dentro de uno de los tipos societarios, la Corte dijo

que la condición de ciudadano sustentada por el actor "no es apta... para

autorizar la intervención de los jueces a fin de ejercer su jurisdicción. Ello,

por cuanto dicho carácter es de una generalidad tal que no permite en el caso,

tener por configurado el interés concreto, inmediato y sustancial que lleve a

considerar a la presente como una causa, caso o controversia, único supuesto

en que la mentada función puede ser ejercida".

Concluyendo con los fallos de tal Sala, en los mismos se dijo que aceptar

incluso la legitimación de los actores, en el carácter de habitantes o ciudadanos

implicaría la aplicación lisa y llana de la "acción popular" que está excluida

de nuestro ámbito jurídico. Como dice magistralmente MARIENHOFF ("La

acción popular", La Ley, t. 1993, D, p. 683 y ss), se agregó, la exclusión de la

acción popular del orden jurídico argentino surge del art. 22 de la C.N., en

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virtud del cual el pueblo sólo delibera y gobierna por medio de sus

representantes; y lo dispuesto por el art. 1 de la C.N., en cuanto dispone que el

gobierno de nuestro país es "representativo". En este sentido, afirma: "No

existiendo ni pudiendo existir válidamente en nuestro País la acción popular,

porque lo prohíbe la Constitución, ninguna persona del pueblo puede objetar o

impugnar judicialmente actos administrativos si éstos no afectan un derecho

subjetivo o un interés legítimo, personal y directo, del accionante...".

Relacionado a lo anterior, desde la más prestigiosa doctrina del Derecho

Constitucional se ha señalado que "La interpretación amplia del término

"afectado" como sujeto de legitimación procesal para promover el amparo no

debe equipararse a la admisión lisa y llana de la acción popular...en tanto la

acción popular legitima a cualquier persona, aunque no titularice un

derecho, ni sea afectada, ni sufra perjuicio, el amparo...en cuanto a la

legitimación del afectado presupone que, para ser tal, el derecho o el interés

que se alega al iniciar la acción de amparo tiene que presentar un nexo

suficiente con la situación personal del actor, que no requiere ser exclusiva

de él. Tal nexo existe aunque sean muchas las personas que se encuentren en

una situación equivalente porque comparten un derecho o interés que les es

común a todas." (Cfr. BIDART CAMPOS, GERMÁN J., "Manual de la

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Constitución reformada", Ed. Ediar, Bs. As., 1998, T° II, p. 382 -el

sobremarcado me pertenece-).

3. En el sentido sostenido en el punto precedente se ha expedido

recientemente la C.S.J.N. en autos "Thomas", decisorio del 15/06/10.

En dicho precedente, el máximo tribunal de la República revocó una

medida cautelar de no innovar dictada oportunamente por la instancia de grado y

confirmada por una Cámara Federal de Mendoza, que había suspendido la

vigencia de la ley 26.522 (ley de servicios de comunicación audiovisual -

conocida vulgarmente como "ley de medios"-), donde el actor Enrique Thomas

había impugnado su validez formal en su carácter de ciudadano y legislador

(Diputado Nacional).

En lo que aquí importa, la Cámara de origen había admitido la

legitimación del actor como "afectado" con base al art. 43 de la C.N. ya que

entendía que se encontraban comprometidos derechos de incidencia

colectiva relativos o generados por intereses individuales homogéneos ,

"como es el de todo ciudadano a ser regido por leyes dictadas de conformidad

con las normas constitucionales".

En cuanto a la invocación de la calidad de ciudadano, el voto mayoritario

de la Corte (integrado por los Dres. Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt,

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Maqueda y Zaffaroni) sostuvo que la invocación de tal calidad, sin la

demostración de un perjuicio concreto, es insuficiente para sostener la

legitimación de impugnar la constitucionalidad de una norma. El ciudadano, se

agregó, es un concepto de notable generalidad y su comprobación, en la mayoría

de los casos, no basta para demostrar la existencia de un interés especial o

directo, inmediato, concreto o sustancial.

En relación al carácter de miembro integrante de la Cámara de

Diputados de la Nación, el Alto Tribunal se pronunció en idéntico sentido.

Aquí, luego de mencionar diversos precedentes suyos, se descartó dicha

legitimación por entender que la misma solamente procede si se comprueba la

existencia de un daño claro, directo, inmediato de sus prerrogativas legislativas

o un perjuicio hacia su persona, lo que en el caso se desestimó.

4. Ya en relación a la normativa de esta Provincia que se mencionara

supra en el punto e. 1, y cuando se encontraba vigente tanto el art. 4 de la ley

N° 9122 como la modificación que esta ley efectuara al art. 54 de la ley N°

8835 (delitos incluidos en el fuero penal económico), se ponderó que "Afectado

es el ciudadano perjudicado al menos de modo directo por el delito de que se

trate: en las exacciones ilegales, será la persona a quien el funcionario le

exige la contribución o dádiva; en el falso testimonio será aquél a quien se

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refiere el autor en la declaración mendaz" (Cfr. CAFFERATA NORES, JOSÉ

I.-TARDITTI, AÍDA, "Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba

comentado", Ed. Mediterránea, Cba., 2003, T° I, p. 92).

De lo hasta aquí ponderado no quedan dudas entonces que el concepto de

"afectado" que se viene analizando no se identifica plenamente con el de

"ofendido penal" al que se hiciera mención líneas arriba, sino que es un

concepto más extenso y se incluyen allí sujetos que no ingresarían en el

previsto en el art. 7 del C.P.P.

Empero, tampoco se presentan dudas, como se sostuvo en los fallos de la

Sala Contenciosa Administrativa de este Superior Tribunal antes mencionados,

que cuando se trata de delitos que afectan a toda la comunidad (ej.

enriquecimiento ilícito o bien el que motiva este análisis), donde resulta ser más

borrosa la frontera de deslinde con la acción popular, para ser considerado

"afectado" -y de allí derivar sus consecuencias jurídicas-, se requerirá algo

más que el interés simple o común de cualquier ciudadano en la

observancia del orden jurídico, se exigirá un plus consistente en un derecho

subjetivo afectado.

Como ejemplos de lo dicho en el párrafo precedente puede pensarse,

verbigracia, en el cohecho previsto por el art. 256 C.P., donde será "afectado" el

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perjudicado por el acto administrativo corrupto realizado en connivencia entre

sobornante y funcionario sobornado, o bien aquellos casos en los que por lo

menos existe algún interés concreto y diferenciado, como podría darse en el

peculado de servicios del art. 261 C.P. donde podrán ser considerados

"afectados" los destinatarios de los servicios desviados por el funcionario

público en su provecho (ejemplos tomados DE CAFFERATA-TARDITTI, ob.

cit., T° I, p. 93).

f. Desarrollado el marco teórico anterior, anticipo que postularé el

rechazo al recurso impetrado.

Ello es así atento que el pretenso querellante particular, Víctor Archilla,

no es un ofendido penal o víctima directa -ni familiar de alguien que reúna

dicha calidad- en el delito de abuso de autoridad (C.P., art. 248 del C.P.)

atribuido a la Secretaria de Economía y Finanzas de la ciudad de Cruz del Eje,

Cecilia V. Mercado, ilícito por el cual se habría lesionado un interés jurídico

colectivo penal a la Administración Pública Municipal.

A su vez, tal como lo sostiene el a quo, el peticionante no representa a

ninguna Asociación Intermedia que persiga la protección del bien jurídico

supuestamente lesionado, parámetro establecido en los precedentes de esta Sala

a los que se ha hecho referencia supra para ampliar el campo de legitimación de

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aquellos que pretenden participar como querellante particular en los procesos

penales.

Por su parte, si se considerara que, independientemente de la derogación

del art. 4 de la ley provincial N° 9122 y cual reflejo de lo normado por el art.

43 de la C.N., el "afectado" puede ingresar al proceso penal como acusador

privado, Archilla no lo es desde que no acredita -y ni siquiera esgrime- un

derecho subjetivo afectado; en palabras del Jurista Bidart Campos, no hay nexo

suficiente entre los derechos de incidencia colectiva presuntamente afectados

por la conducta de la imputada y la situación personal del Concejal presentante.

Como Concejal del Municipio de la ciudad de Cruz del Eje que es, no se

advierte -ni lo argumenta el recurrente- que a raíz del delito atribuido a Cecilia

V. Mercado se hubiera generado un daño claro, directo o inmediato de sus

prerrogativas legislativas.

Es decir, ni se fundamenta ni surge de autos cómo el otorgamiento

supuestamente irregular de autorización de apertura de la confitería bailable que

la imputada, como Secretaria de Economía y Finanzas de la Municipalidad en

cuestión, habría concedido en favor del co-imputado Murgia (debido a la

relación sentimental que los uniría y en contraposición con las exigencias que se

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les reclamara a otros comerciantes) afectó a Archilla en sus intereses personales

o en su función legislativa.

Cierto es, como lo destaca el recurrente, que el Defensor del Pueblo "no

podrá intervenir en casos o asuntos que estén sometidos a la competencia del

Poder Judicial de la Provincia" (art. 11.3 de la ley 7741), ya que,

contrariamente a lo que sostiene el Tribunal de Apelaciones, el art. 4 de la ley

N° 9122 que lo facultaba a constituirse como querellante particular en los

delitos previstos en el artículo 54, punto B. (entre los que se encontraba el de

abuso de autoridad), fue derogado por el art. 2 de la ley 9199. Empero, de ello

no se sigue, como lo sostiene el pretenso querellante, que sea él mismo quien,

por ser Concejal elegido por el voto popular, se pueda incorporar al proceso en

tal carácter en defensa de los intereses del Municipio. Es que para representar a

la Municipalidad, por sí o por apoderado en actuaciones judiciales, el art. 49

inc. 7mo. de la ley orgánica municipal N° 8102 confirió tal prerrogativa al

Poder Ejecutivo, sin que por ello se afirme que el misma resulta ser en la

presente ofendido penalmente.

Relacionado a lo anterior, se advierte que los preceptos de la ley

orgánica municipal de los que pretende valerse el casacionista para convencer,

no resultan de aplicación al caso. El artículo 112 de la misma reglamenta el

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procedimiento a seguir por parte del Concejo Deliberante (del cual Archilla,

como se dijo, forma parte) cuando a alguna autoridad o a algún empleado

Municipal se le imputare un delito de incidencia funcional, procedimiento que

puede terminar con la suspensión o destitución del infractor. Empero, de lo

anterior no se desprende atribución de intervención judicial alguna, sino una de

índole política-municipal a desarrollar en el seno del Municipio. Por su parte, el

art. 114 de la citada ley regula todo lo relativo a la denuncia en contra del

Intendente ante el Concejo Deliberante a fin de evaluar su responsabilidad en un

juicio político que puede culminar con la revocación del mandato de aquél.

Por su parte, se advierte que, mencionando la ley Orgánica Municipal, el

recurrente confunde las facultades que tiene "uno o más concejales para

denunciar al Intendente" con la facultad de constituirse en querellante particular

en procesos como el presente. Es que la facultad para denunciar un delito de

acción pública (art. 71 del C.P.) en nuestro sistema, es una prerrogativa que

tiene "toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de oficio" (art.

314 del C.P.P.), mientras que los requisitos para ser parte privada en el mismo

como acusador son bien distintos, como se vio. Es decir, una cosa -ser

denunciante- no implica la otra -ser parte en el proceso-.

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Siendo así, la pretensión de quien aquí se peticiona sin titularizar un

derecho, ni ser afectada ni sufrir un perjuicio propio se presenta como la de

quien busca ejercer una acción popular, la cual como se vio no tiene cabida en

nuestro sistema jurídico y es propia de otros sistemas como por ejemplo el

vigente en el derecho español (art. 125 Constitución Española y 101 de la Ley

de Enjuiciamiento Criminal), en los que el actor popular -a diferencia de lo que

ocurre en el modelo adhesivo del querellante de nuestra ley de rito-, "En los

procesos por delitos... perseguibles de oficio... cualquier ciudadano español

puede mostrarse parte activa junto al Ministerio Fiscal... ejercitando la acción

penal e interviniendo durante todo el procedimiento, desde la investigación

hasta el juicio oral, pudiendo además impugnar las resoluciones desfavorables

a lo postulado por él... constituyéndose el ciudadano en parte procesal... con

total independencia de que la persona haya sido agraviada u ofendida por los

hechos que se persiguen, o resulte completamente ajena a éstos..." (Cfr.

BALCARCE, FABIÁN I. "El querellante particular en la legislación procesal

penal cordobesa", AA.VV, "En torno al querellante particular", Ed. Advocatus,

Cba., 2003, p.p. 88/89).

Por último, incurre en un error el quejoso cuando afirma que surge de la

negativa que "nadie puede hacer las veces de querellante". Es que simplemente

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se ha resuelto que es el impugnante quien no puede intervenir en dicho carácter,

pero no que otros (ej. una asociación intermedia creada para la protección de

bienes jurídicos como el supuestamente vulnerado por la imputada Mercado),

puedan introducirse como acusadores privados en los presentes.

Por todo lo aquí analizado, voto por la negativa a la presente cuestión.

La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:

La señora Vocal preopinante, da, a mi juicio, las razones necesarias que

deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto,

expidiéndome en igual sentido.

La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:

Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti,

por lo que, adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual

forma.

A LA SEGUNDA CUESTION:

La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:

Atento al resultado de la votación que antecede, corresponde declarar

abstracto el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 464 y 471 del C.P.P

efectuado en el presente y rechazar la impugnación deducida por el Dr. Pablo R.

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Olmos, representante de Víctor M. Archilla -pretenso querellante particular- y

Gustavo E. Gordillo. Con costas (arts. 550 y 551, C.P.P.).

Así voto.

La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:

La señora Vocal preopinante, da, a mi juicio, las razones necesarias que

deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto,

expidiéndome en igual sentido.

La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:

Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti,

por lo que, adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual

forma.

En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala

Penal;

RESUELVE: I) Declarar abstracto el planteo de inconstitucionalidad de los

arts. 464 y 471 del C.P.P. efectuado en la presente impugnación.

II) Rechazar el recurso de casación interpuesto por el Dr. Pablo R.

Olmos en su condición de representante de Víctor M. Archilla -pretenso

querellante particular- y Gustavo E. Gordillo. Con costas (CPP, 550/5551).

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Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación que se

dio por la señora Presidente en la Sala de Audiencias, firman ésta y las señoras

Vocales de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, todo por ante mí, el

Secretario, de lo que doy fe.

Dra. Aída TARDITTI

Presidenta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia

Dra. María Esther CAFURE DE BATTISTELLI Dra. M. de las Mercedes BLANC G. DE ARABEL

Vocal del Tribunal Superior de Justicia Vocal del Tribunal Superior de Justicia

Dr. Luis María SOSA LANZA CASTELLI

Secretario del Tribunal Superior de Justicia