recurso de casación no.s.p.304=2010...de dos millones doscientos noventa y nueve mil cuatrocientos...

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Recurso de Casación No.S.P.304=2010 1 CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia; CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los treinta días del mes de mayo de dos mil once, por medio de la SALA PENAL, integrada por los MAGISTRADOS CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO en su calidad de Coordinador, RAUL A. HERNANDEZ INTERIANO y JACOBO A. CALIX HERNANDEZ dicta sentencia conociendo de los RECURSOS DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, POR INFRACCIÓN DE LEY Y POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, interpuestos contra la sentencia de fecha diecisiete de mayo de dos mil diez, dictada por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, mediante la cual Condenó a: V. J. B. M. Y S. E. M. T., como autores responsables del delito de LAVADO DE ACTIVOS, en perjuicio de LA ECONOMÍA DEL ESTADO DE HONDURAS, a la pena principal de QUINCE (15) AÑOS DE RECLUSIÓN RESPECTIVAMENTE, más las accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA e INTERDICCIÓN CIVIL por el tiempo que dure la condena principal; asimismo, absolvió a E. A. P., por el delito de LAVADO DE ACTIVOS, en perjuicio de LA ECONOMÍA DEL ESTADO DE HONDURAS.- Interpusieron los Recursos de Casación los Abogados R. S. B., actuando en su condición de Defensor Privado del señor V. J. B. M.; M. A. G., actuando en su condición de Defensor del señor S. E. M. T.; como recurrentes, y la Abogada T. J. F. R. actuando en su condición de Representante del Ministerio Público, como recurrente-recurrida.- SON PARTES: El Abogado R. S. B., Defensor Privado del señor V. J. B. M.; los Abogados J. A. D. y J. S. C., Defensores del señor S. E. M. T.; como partes recurrentes; la Abogada Y. M. M. L., Representante del Ministerio Público, como parte recurrente-recurrida; y el Abogado F. M. G., Defensor del Señor E. A. P., como parte recurrida. CONSIDERANDO I.- LOS RECURSOS DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, POR INFRACCIÓN DE LEY Y POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, reúnen los requisitos exigidos por la ley, por lo que procede su admisibilidad, siendo procedente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos. II.- “HECHOS PROBADOS: Valorando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, de acuerdo a los criterios de la sana crítica, este tribunal declara expresa y terminantemente Probados los hechos siguientes: PRIMERO: El señor V. J. B. M., de nacionalidad … con Pasaporte …. No…., ha sido Suscriptor y Directivo de varias empresas, entre las cuales se encuentra …, radicada en la …, dedicada al comercio y distribución de mercadería. SEGUNDO: Además, el señor V. J. B. M., viajaba frecuentemente por diferentes países, incluido Honduras, lugar donde se había constituido la sociedad denominada …, …, inscrita bajo el número … del Tomo … del Registro de Comerciantes Sociales, que según los registros tiene su domicilio en …, en una dirección física donde no hay oficinas de esa empresa, de la cual Inclusive se abrió una cuenta bancaria en … que solamente ha realizado siete operaciones bancarias desde el año 2006. TERCERO: El señor S. E. M. T. era empleado de la Empresa …, devengando un salario mensual de ochocientos

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Recurso de Casación No.S.P.304=2010

1

CERTIFICACION

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de

Justicia; CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “EN

NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

en Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los treinta

días del mes de mayo de dos mil once, por medio de la SALA

PENAL, integrada por los MAGISTRADOS CARLOS DAVID CALIX

VALLECILLO en su calidad de Coordinador, RAUL A. HERNANDEZ

INTERIANO y JACOBO A. CALIX HERNANDEZ dicta sentencia

conociendo de los RECURSOS DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE

PRECEPTO CONSTITUCIONAL, POR INFRACCIÓN DE LEY Y POR

QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, interpuestos contra la sentencia de

fecha diecisiete de mayo de dos mil diez, dictada por el

Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, Municipio del Distrito

Central, mediante la cual Condenó a: V. J. B. M. Y S. E. M.

T., como autores responsables del delito de LAVADO DE

ACTIVOS, en perjuicio de LA ECONOMÍA DEL ESTADO DE HONDURAS,

a la pena principal de QUINCE (15) AÑOS DE RECLUSIÓN

RESPECTIVAMENTE, más las accesorias de INHABILITACIÓN

ABSOLUTA e INTERDICCIÓN CIVIL por el tiempo que dure la

condena principal; asimismo, absolvió a E. A. P., por el

delito de LAVADO DE ACTIVOS, en perjuicio de LA ECONOMÍA DEL

ESTADO DE HONDURAS.- Interpusieron los Recursos de Casación

los Abogados R. S. B., actuando en su condición de Defensor

Privado del señor V. J. B. M.; M. A. G., actuando en su

condición de Defensor del señor S. E. M. T.; como

recurrentes, y la Abogada T. J. F. R. actuando en su

condición de Representante del Ministerio Público, como

recurrente-recurrida.- SON PARTES: El Abogado R. S. B.,

Defensor Privado del señor V. J. B. M.; los Abogados J. A. D.

y J. S. C., Defensores del señor S. E. M. T.; como partes

recurrentes; la Abogada Y. M. M. L., Representante del

Ministerio Público, como parte recurrente-recurrida; y el

Abogado F. M. G., Defensor del Señor E. A. P., como parte

recurrida. CONSIDERANDO I.- LOS RECURSOS DE CASACIÓN POR

INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, POR INFRACCIÓN DE LEY

Y POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, reúnen los requisitos

exigidos por la ley, por lo que procede su admisibilidad,

siendo procedente pronunciarse sobre la procedencia o

improcedencia de los mismos. II.- “HECHOS PROBADOS: Valorando

las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, de

acuerdo a los criterios de la sana crítica, este tribunal

declara expresa y terminantemente Probados los hechos

siguientes: PRIMERO: El señor V. J. B. M., de nacionalidad …

con Pasaporte …. No…., ha sido Suscriptor y Directivo de

varias empresas, entre las cuales se encuentra …, radicada en

la …, dedicada al comercio y distribución de mercadería.

SEGUNDO: Además, el señor V. J. B. M., viajaba frecuentemente

por diferentes países, incluido Honduras, lugar donde se

había constituido la sociedad denominada …, …, inscrita bajo

el número … del Tomo … del Registro de Comerciantes Sociales,

que según los registros tiene su domicilio en …, en una

dirección física donde no hay oficinas de esa empresa, de la

cual Inclusive se abrió una cuenta bancaria en … que

solamente ha realizado siete operaciones bancarias desde el

año 2006. TERCERO: El señor S. E. M. T. era empleado de la

Empresa …, devengando un salario mensual de ochocientos

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

2

Balboas. CUARTO: El día trece de marzo de dos mil ocho, en

horas del mediodía, los señores V. J. B. M. y S. E. M. T.,

arribaron al Aeropuerto … ubicado en … a fin de abordar un

vuelo de la …, que les llevaría hasta …, llevando V. J. B. M.

una maleta de mano conteniendo cuatro paquetes de sobres de

manila sellados con cinta adhesiva dentro del cual a su vez

habían varios fajos de billetes sujetados en paquetes que

sumaban un millón ciento noventa y nueve mil novecientos

dólares americanos (US $1,199,000.00). Por su parte el señor

S. E. M. T., llevaba consigo en una maleta de mano, la

cantidad de novecientos mil cuatrocientos dólares americanos

(US $900,400.00) guardados en tres sobres de papel manila,

sellados también con cinta adhesiva sumando en total todos

los tajos de billetes que llevaban ambos señores la cantidad

de dos millones doscientos noventa y nueve mil cuatrocientos

dólares (US$2,299,400.00) del cual no se estableció su origen

ni se determinó que procediera de alguna actividad permitida

por las leyes de país, y el cual fue decomisado luego de

haber sido sometidas sus respectivas maletas a un control de

seguridad de Rayos X en el aeropuerto, resultando igualmente

ambos señores detenidos por la autoridad policial, luego de

haberse puesto en conocimiento a policías de la Unidad de

Lavado de activos de la presencia de ambos señores en las

circunstancias mencionadas. QUINTO: Durante lo acontecido en

la sección de Rayos X del aeropuerto descrito en el numeral

anterior, se encontró presente el Policía de Fronteras E. A.

P. quien tuvo conocimiento y contacto directo con lo que

aconteció con los acusados B. y M., resultando posteriormente

detenido y acusado por el Ministerio Público por el delito de

Lavado de Activos, por considerársele responsable de haber

ayudado de manera indispensable, a que los señores B. y M.

atravesaran los controles de seguridad del aeropuerto con el

dinero mencionado para luego ingresar al área de abordaje de

la aerolínea Copa, donde fueron requeridos por autoridades de

INTERPOL”. III.- El recurrente, Abogado R. S. B., en su

condición de Defensor Privado del señor V. J. B. M.,

formalizó su recurso de Casación por Infracción de Precepto

Constitucional de la siguiente manera: “CASACION POR

INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL. MOTIVO PRIMERO:

Infracción, por falta de aplicación, del artículo 89 de la

Constitución de la República que a la letra dispone lo

siguiente; “Toda persona ES INOCENTE mientras no se haya

declarado su responsabilidad por autoridad competente” (Lo

destacado es nuestro). PRECEPTO AUTORIZANTE: Considero que

este motivo se encuentra comprendido dentro de lo que dispone

el artículo 361 del Código Procesal Penal, que establece: “En

todos los casos en que con arreglo a este Código, pueda

interponerse recurso de casación contra una resolución

judicial será suficiente para fundamentarlo, la infracción de

precepto constitucional”. EXPLICACION DEL MOTIVO: La

situación a que nos vamos a referir, constitutiva del

presente motivo, es un atropello evidente e indiscutible al

constitucionalismo de nuestro país. Veamos, en el apartado de

la sentencia intitulado “Respecto a los elementos del delito”

y en la página 157 de la misma, después de referirse a la

tipicidad, el Tribunal expone en cuatro párrafos las

siguientes tesis: “En este punto es necesario acotar, que

conforme al artículo 89 de la Constitución de la República

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

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toda persona será considerada inocente hasta que no sea

declarada su responsabilidad por autoridad competente. En tal

sentido, esta garantía constitucional consiste por un lado en

la condición de que la persona acusada será considerada

inocente durante todo el proceso hasta que no exista una

resolución emitida por órgano jurisdiccional y, por otro

lado, generalmente (sic) la Presunción de Inocencia conlleva

que un ciudadano sometido a enjuiciamiento criminal no se

encuentra en la obligación de probar su inocencia, contrario

a ello, es el órgano acusador el que debe destruir dicha

presunción de inocencia”.— “No obstante lo anterior, se ha de

indicar que debido a las particularidades especiales del

delito de Lavado de Activos, del cual resulta difícil captar

prueba, el legislador ha determinado implementar una

presunción juris tantum respecto al segundo elemento objetivo

del delito, es decir que si una persona tiene en su poder

grandes cantidades de dinero se presume que el origen de

dicho dinero no es lícito.”— “Algunos juristas pueden

considerar que esta situación vulnera la presunción de

inocencia pero en realidad no es así si se toma en

consideración que existe una pluralidad de aspectos

dogmáticos penales cuya probanza le incumbe a la Defensa,

como ser, una legítima defensa en la cual se debe acreditar

ese ánimo defensivo que conforma los elementos de dicha causa

de justificación, o bien la existencia de una causa de

inimputabilidad.”— “Por otra parte, esta presunción juris

tantum es más bien a efectos preventivos, ya que el Estado

deviene obligado en controlar la actividad criminal

organizada y el disfrute de los bienes provenientes de ésta.

Aunado a ello, esta presunción puede ser destruida durante el

proceso con prueba que demuestre lo contrario, es decir, que

es la persona acusada quien ha de probar la licitud del

dinero que tiene en su poder. En tal sentido, si los acusados

pretenden acreditar el origen lícito del activo que fue

encontrado en su poder, la prueba aportada por éstos debe ser

valorada conforme a las reglas de la sana crítica”. Tratando

de explicar el motivo y a propósito de esas singulares ideas,

permítasenos hacer algunas referencias al origen y otros

aspectos relacionados con la presunción de inocencia. Por

primera vez ese principio fue consagrado en el artículo 9 de

la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de

1789, que en su texto francés se lee así: “Tout homme, etant

présumé innocent jusqu´á cequ´il été déclaré coupable, s´il

est jugé indispensable de la´arreter, toute rigueur qui on

serai pas necessaire pour s´assurer de sa personne, doit étre

sévérement réprimée par la loi.” Una traducción libre al

español sería la siguiente: “Todo hombre, siendo presumido

inocente hasta que sea declarado culpable, si se juzga

indispensable arrestarlo, todo rigor que no sea necesario

para asegurar su persona, debe ser severamente reprimido por

la ley”. El distinguido penalista suramericano J. Bustos

Ramírez nos dejó dicho en un trabajo: “Principio básico del

sistema penal moderno es el de presunción de inocencia, pues

es derivación de un principio fundamental para el Estado de

Derecho en la actualidad, que es la dignidad de la persona.”

–“…Es por eso que con razón la doctrina moderna señala que

los llamados delitos de peligro abstracto y los de sospecha,

contravienen este principio, pues contienen una presunción de

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

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derecho de responsabilidad”. Carmignani expuso, a manera de

explicación del principio que nos ocupa: “como es más

frecuente que los hombres se abstengan de delinquir, la ley

consagra para todos los ciudadanos la presunción de

inocencia”. El Maestro español Manuel Jaén Vallejo, en su

obra “La presunción de inocencia en la jurisprudencia

constitucional”, refiriéndose a esa presunción, expresa “De

hecho, dada la proclamación incuestionable que realizó la ley

fundamental, reiteradas decisiones del Tribunal

Constitucional han acentuado que el reconocimiento de este

derecho fundamental implica que se exija para una condena una

mínima actividad probatoria, practicada en juicio y con las

garantías procesales, sin lo cual estará destruida esa

verdadera presunción juris tantum establecida a favor del

acusado”. Este autor estima, pues, que la presunción de

inocencia es una verdadera presunción juris tantum. En

cambio, el Tribunal sentenciador estima que se presume juris

tantum que no es lícito el origen del dinero que una persona

tenga en grandes cantidades (así lo expresa en uno de los

párrafos que arriba hemos trascrito). O sea, pues, que la

situación está muy clara: según la doctrina y la

jurisprudencia, la presunción de inocencia es

indiscutiblemente una presunción juris tantum, a la inversa,

el Tribunal de Sentencia sostiene que es presunción de esa

naturaleza la culpabilidad de las personas a quienes se

encuentren grandes cantidades de dinero, lo cual significa

todo lo contrario de lo que establece el artículo 89 de la

Constitución de la República. Y esto nos conduce a concluir

que al resolver en los términos que se han indicado, el

Tribunal recurrido no sólo no ha aplicado ese precepto

fundamental, sino que expresamente y, más aún, invocando

razones para ello, ha resuelto en contra de esa norma

constitucional, con lo que se ha infringido y se ha dejado de

aplicar, constituyendo de esa manera el motivo de casación al

que nos estamos refiriendo. Antes de terminar permítasenos

hacer unas últimas consideraciones: a) En la sentencia,

frente al valor del precepto constitucional que se invoca

como infringido, se levanta como valor superior la obligación

que tiene el Estado “en controlar la actividad criminal

organizada”; para ello anteriormente ha argumentado la

dificultad de captar prueba en relación al delito de lavado

de activos, cuando lo procedente es que se mejoren los

sistemas de investigación, los que según la propia sentencia

funcionan muy mal en el país, antes que atropellar las normas

constitucionales. b) En el primer párrafo de los que, tomados

del fallo, se transcriben arriba, el Tribunal expone un

contenido del artículo 89 de la Constitución de la República

que no es el que realmente aparece en la Carta Magna, pues en

el texto que en ésta se lee el mandato consiste en que “toda

persona es inocente” y no que “toda persona será considerada

inocente”, como se expresa en el indicado párrafo del fallo.

Y es que no debe olvidarse que en nuestra normativa

constitucional no aparece la presunción de inocencia, sino

que el estado de inocencia, porque el artículo

correspondiente establece “Toda persona es inocente,…”. c)

Siempre en ese primer párrafo el Tribunal sentenciador expone

una interesante tesis sobre la presunción de inocencia, que

creemos procedente volver a copiar: “En tal sentido, esta

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

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garantía constitucional consiste por un lado en la condición

de que la persona acusada será considerada inocente durante

todo el proceso hasta que no exista una resolución emitida

por órgano jurisdiccional y, por otro lado, generalmente

(sic) la Presunción de Inocencia conlleva que un ciudadano

sometido a enjuiciamiento criminal no se encuentra en la

obligación de probar su inocencia, contrario a ello, es el

órgano acusador el que debe destruir dicha presunción de

inocencia”. O sea que para el Tribunal de Sentencia, la norma

contenida en el artículo 89 citado, no es de cumplimiento

siempre, sino que ahora sí mañana no, puesto que según su

criterio ese precepto solamente es aplicable “generalmente”,

no siempre. De esa manera se explica por qué no le dio

aplicación en el caso que nos ocupa, dando así lugar a que en

esa forma tal precepto haya sido infringido, configurándose

plenamente el presente motivo. MOTIVO DE CASACION POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL DESARROLLADO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO

V. J. B. M. FUNDADO EN LA FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 89 DE

LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA QUE DISPONE: “TODA PERSONA ES

INOCENTE MIENTRAS NO SE HAYA DECLARADO SU RESPONSABILIDAD POR

AUTORIDAD COMPETENTE”. PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTICULO 361 DEL

CODIGO PROCESAL PENAL.- Señala el recurrente que en el apartado de

la sentencia intitulado “Respecto a los elementos del delito” y en

la página 157 de la misma, después de referirse a la tipicidad, el

Tribunal de Instancia expone que conforme al artículo 89 de la

Constitución de la República toda persona será considerada

inocente hasta que no sea declarada su responsabilidad por

autoridad competente. Estima que esta garantía constitucional

consiste por un lado en la condición de que la persona acusada

será considerada inocente durante todo el proceso hasta que no

exista una resolución emitida por órgano jurisdiccional y, por

otro lado, que generalmente la Presunción de Inocencia conlleva

que un ciudadano sometido a enjuiciamiento criminal no se

encuentra en la obligación de probar su inocencia, contrario a

ello, es el órgano acusador el que debe destruir dicha presunción

de inocencia”, asimismo que “debido a las particularidades

especiales del delito de Lavado de Activos, del cual resulta

difícil captar prueba, el legislador ha determinado implementar

una presunción juris tantum respecto al segundo elemento objetivo

del delito, es decir, que si una persona tiene en su poder grandes

cantidades de dinero se presume que el origen de dicho dinero no

es lícito.” Expone que “esta presunción puede ser destruida

durante el proceso con prueba que demuestre lo contrario, es

decir, que la persona acusada ha de probar la licitud del dinero

que tiene en su poder”. Entre otros juristas el recurrente cita al

autor español Manuel Jaén Vallejo, en su obra “La presunción de

inocencia en la jurisprudencia constitucional”, en cuanto a que la

presunción de inocencia es una verdadera presunción juris tantum;

reprochando el Censor que el Juzgador en cambio, ha estimado que

se presume juris tantum que no es lícito el origen del dinero

cuando una persona lo tenga en grandes cantidades. Es decir que

con una presunción de esa naturaleza se presume la culpabilidad de

las personas a quienes se encuentren grandes cantidades de dinero,

lo cual contraviene lo establecido en el artículo 89 de la

Constitución de la República. Por lo anterior concluye que el A

Quo no ha aplicado el precepto fundamental invocado, de tal manera

que ha resuelto en contra de esa norma constitucional, con lo que

se ha infringido y dejado de aplicar, constituyendo ese el motivo

de casación. Esta Sala de lo Penal, considera importante recordar

que la condición jurídica de inocencia dispuesta en la norma

constitucional a favor del imputado, establece claramente una

presunción legal juris tantum, por cuanto solo puede ser enervada

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

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mediante la producción de una mínima de prueba de cargo, aportada

por el acusador, en juicio oral y público, con estricta

observancia de las reglas del debido proceso. En general

corresponde al ente acusador investigar el ilícito, presentar la

acción penal pública y probar la imputación criminal; por su parte

a la defensa del acusado le atañe censurar la actividad probatoria

de cargo y ajustarla a la inobservancia de las formalidades,

derechos y garantías dispuestos en las leyes a favor del aquel. Lo

anterior no impide a la defensa producir prueba de descargo, no

para probar la inocencia del acusado, que ya se encuentra tutelada

por la norma constitucional, sino para desvanecer la imputación

presentada en su contra. La ley contra el Delito de Lavado de

Activos, (decreto 45-2007) en sus artículos 3 y 4 dispone que

incurre en la comisión de ese tipo penal, quien por si o

interpósita persona entre otras actividades posea, traslade,

oculte activos procedentes de cualquier actividad ilícita o que no

tenga justificación económica o legal de su procedencia. Tal

disposición constituye un tipo de peligro abstracto que sanciona

la posesión material de activos que no tienen una justificación

legal de su procedencia. En estos casos, corresponde a la defensa

acreditar la procedencia lícita de dichos activos, para evitar su

incautación y su vinculación indiciaria al delito de lavado de

activos. No se trata pues de un tipo penal que posibilita a la

defensa del acusado permanecer inactiva ante la necesidad

insoslayable de realizar una actividad probatoria orientada

puntualmente a justificar en juicio la procedencia legal de los

activos. Conviene aquí reseñar lo expuesto por el jurista ZARAGOZA

AGUADO cuando se refiere al debate que suscita la supuesta

inversión de la carga de la prueba en relación con la acreditación

del delito de lavado de activos, recordando que la presunción de

inocencia es un derecho fundamental, pero no hay que olvidar

también que es una presunción “iuris tantum” que admite prueba en

contrario, es decir que es susceptible de ser destruida por

elementos de prueba, no solo directa sino también indirecta o de

presunciones. Como elementos indiciarios de interés, será

necesario valorar para demostrar el origen ilícito de los bienes,

entre otros muchos, datos tales como la utilización de identidades

supuestas, la inexistencia de relaciones comerciales que

justifiquen los movimientos de dinero, la utilización de

testaferros sin disponibilidad económica real sobre los bienes, la

vinculación con sociedades ficticias carentes de actividad

económica alguna, muy especialmente si radican en países

conceptuados como paraísos fiscales, la realización de

alteraciones documentales, el fraccionamiento de ingresos en los

depósitos bancarios para disimular su cuantía, la disposición de

elevadas cantidades de dinero en efectivo sin origen conocido, la

simulación de negocios u operaciones comerciales que no responden

a la realidad, la percepción de elevadas comisiones por los

intermediarios y en definitiva cualesquiera otras circunstancias

concurrentes en la ejecución de tales actos que sean susceptibles

de ser calificadas como irregulares o atípicas desde una

perspectiva financiera o mercantil y que no vienen sino a indicar

en el fondo la clara intención o voluntad de ocultar o encubrir

los bienes o productos de una actividad delictiva1. Reitera el

autor antes citado que quizás sea necesario recordar que la

utilización de presunciones no es algo infrecuente en el

1 Vid. ZARAGOZA AGUADO, JAVIER, “Análisis sustantivo del delito (II):

Cuestiones de interés sobre el delito de blanqueo de bienes de origen

criminal: la prueba indiciaria, la comisión culposa. Nuevas Orientaciones

en Derecho Comparado”, AAVV en “Prevención y Represión del blanqueo de

capitales”, Estudios de Derecho Judicial No. 28, Consejo General del

Poder Judicial, Madrid, 2000, págs. 297-298.

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

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ordenamiento jurídico penal, de tal manera que en los propios

delitos de tráfico ilegal de drogas determinados hechos objetivos

permiten presumir la intención de tráfico y configurar el tipo

penal en toda su integridad, lo que obliga a los acusados a una

actividad probatoria de descargo para destruir aquellas

presunciones.2 En el presente caso, el activo consiste en dinero en

efectivo, encontrado en posesión material del acusado V. J. B. M.,

el que se considera que es de origen ilícito, en tanto que no se

acreditó su origen legítimo, lo que no es contrario al derecho

fundamental de inocencia del imputado. Para desvanecer el Estado

de inocencia, ha sido necesario que el Juzgador a instancia de la

parte acusadora, enlace los indicios debidamente probados en

juicio, y forme su convicción judicial con base en inferencias y

razonamientos lógicos, a través del examen de la prueba de

presunciones. No ha bastado con tener por probada la posesión por

parte del acusado de una fuerte cantidad de dinero en dólares,

sino que el acusado no ha podido acreditar su procedencia legal, y

que en descargo ha tratado infructuosamente de atribuir su origen

al producto de la actividad comercial de la Empresa …, en virtud

de un contrato de compraventa en un monto superior a los dos

millones de dólares suscrito por dicha empresa en 2008 con …

representada por el señor G. G. B. , así como también por el hecho

de que fuera aprehendido por las autoridades en el momento en que

intentaba sacar el dinero fuera del país en su maleta de mano, por

una aduana aérea, mecanismo atípico de trasladar dinero al

exterior, habida cuenta del peligro que implica el trasportar

grandes sumas de dinero en efectivo en moneda extranjera, pudiendo

hacerlo con seguridad a través del sistema financiero nacional. Se

debe tomar en cuenta que el acusado tampoco ha declarado a las

autoridades aduaneras del país las cantidades de dinero que

pretendía sacar del territorio nacional, estando por ley en la

obligación de hacerlo3, así como la prueba orientada a acreditar el

número de ocasiones que con anterioridad el acusado ha entrado y

salido de Honduras y llevado consigo fuertes cantidades de dinero

en dólares sin reportarlas a las autoridades de nuestro país,

cantidades que si ha reportado al ingresar a … de donde es

natural. Ante la falta de prueba suficiente por parte de la

defensa para acreditar la procedencia legal de los activos, lo que

ha procedido es su incautación; y es ante el cúmulo de indicios

aportados en juicio contra del encartado por parte del ente

acusador, analizados a la luz de la prueba de presunciones, que el

Juzgador ha logrado formar su convicción y enervar la presunción

de inocencia dispuesta constitucionalmente a favor del acusado, en

tanto ha vinculado al acusado V. J. B. M., como autor de una

actividad ilícita de lavado de activos. Por lo expuesto

anteriormente, el motivo de casación es desestimado. MOTIVO

SEGUNDO: Infracción, por falta de aplicación, del artículo 76 de

la Constitución de la República que se lee así: “Se garantiza el

derecho del honor, a la intimidad personal, familiar y a la

propia imagen. (Lo destacado es nuestro). PRECEPTO AUTORIZANTE.

Este motivo se encuentra comprendido en lo que dispone el artículo

361 del Código Procesal Penal, que establece: “En todos los casos

en que con arreglo a este Código, pueda interponerse recurso de

2 Vid. ZARAGOZA AGUADO, JAVIER, en AAVV, Prevención y Represión del

Blanqueo de Capitales, Estudios de Derecho Judicial, No. 28, Consejo

General del Poder Judicial, Madrid, 2000, págs. 320-322

3 Vid. artículo 5 de la Ley contra el Delito de Lavado de Activos: “Al

ingresar o salir de Honduras, toda persona nacional o extranjera está

obligada a declarar y si fuera requerido a presentar el dinero en

efectivo y títulos valores de convertibilidad inmediata, que exceda el

monto establecido por el Banco Central de Honduras….”

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

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casación contra una resolución judicial será suficiente para

fundamentarlo, la infracción de precepto constitucional”

EXPLICACION DEL MOTIVO: Para demostrar la infracción que en este

motivo estamos alegando, de entrada trascribiremos el párrafo

cuarto de la página 50 de la sentencia impugnada que dice: “Ahora

bien es menester indicar, que en un momento determinado, la

defensa alegó que al haberse abierto las maletas de los acusados,

se vulneró el derecho a la INTIMIDAD de estos, no obstante lo

cierto es que dicho alegato NO TIENE SUSTENTO LEGAL… Considera el

Tribunal de Sentencias, que la exhibición en un Juicio Oral y

Público, de objetos y prendas personales que nada tiene que ver

con el Juicio, no es Violatorio de Garantías Constitucionales, y

que por ende no tiene FUNDAMENTO LEGAL, ya que esta protección de

control jurisdiccional sobre las garantías solo esta limitada a

las Intervenciones de Correspondencia y comunicaciones (Léase

párrafo segundo de la página 185 de la sentencia) Es así que

consta en el acta de debate y en la propia sentencia (ver página

39 y 40 de la sentencia) que como resultado de esta falta de

Control Jurisdiccional sobre los objetos secuestrados, tal como lo

ordena la normativa procesal, se exhibieron públicamente, Ropa

Intima de los Acusados, como calzoncillos, describiendo y

exhibiendo tamaños, colores y condiciones (limpia o sucia),

preservativos, ropa interior femenina, revistas de mujeres en ropa

interior, así como un sin número de prendas personales y de vestir

como gorras de baño, shampoo, rasuradoras, calcetines, camisas

etc. En el Debate Oral y Público, quedó más que probado con la

prueba evacuada en juicio que los señores V. J. B. M. Y S. E. M.

T., se negaron ante la solicitud hecha por los agentes de

investigación y la fiscal del Ministerio Público a abrir las

maletas de su propiedad, por lo que sin orden judicial

procedieron a su apertura. Esta negativa no es un hecho

controvertido, afirmado por los agentes y que se encuentra

consignado en las actas respectivas, así como valorado en la

sentencia impugnada.- La apertura de las maletas respondió según

lo establecen la sentencia a una ORDEN emitida por la Fiscal de

Ministerio Público, luego que los agentes asignados al Aeropuerto

… determinaran que en las maletas se transportaba DINERO. Conforme

nuestra normativa procesal, lo que contenía las mencionadas

maletas eran objetos que podían ser objeto de comiso y debían ser

tomados en depósito por las respectivas autoridades, asegurándolo

y conservándolo del mejor modo posible (artículo 217 del Código

Procesal Penal). En este orden de ideas, las autoridades

encargadas de la investigación conforme la ley, debían realizar el

procedimiento que legitimara la obtención y depósito de dichos

objetos, a efecto de proteger las garantías constitucionales tales

como el DERECHO DE DEFENSA y LA INTIMIDAD. El debido proceso para

la custodia y depósito de estos bienes se encuentra regulado en el

párrafo segundo del artículo 217 del Código Procesal Penal, que

establece como primer paso: 1. Quienes tengan en su poder objetos

o documentos…. Deberán presentarlos y entregarlos al solo

requerimiento del Ministerio Público y en su defecto de la

autoridad policial…..” Este primer paso para el aseguramiento de

los objetos se realizó conforme a la normativa procesal, en total

consonancia con el artículo 15 de la Ley de lavado de activos, y

la orden de ASEGURARMIENTO de objetos, de igual forma como

establece la propia sentencia se solicitó a los sospechosos V. J.

B. M. Y S. E. M. T., que procedieran a abrir, o autorizar que se

abriera las maletas de su propiedad. El segundo paso se encuentra

en el mismo artículo que establece: 2. Si los bienes mencionados

no son entregados se dispondrá su secuestro y se seguirá juicio

por el delito de desobediencia al responsable. El procedimiento

debido para el SECUESTRO de estos objetos, se encuentra contenido

en el artículo 219 del Código Procesal Penal, artículo con el cual

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

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se da plena vigencia AL DERECHO DE DEFENSA Y RESPETO AL DERECHO A

LA INTIMIDAD, al ordenar que sea UN JUEZ DE GARANTIAS, quien

expida la orden de secuestro por resolución motivada. La función

principal de este Juez debió ser en éste caso, precisamente que

dentro de las actas, evidencias y demás prueba que habría de

evacuarse en juicio, no se exhibieran estas prendas Íntimas no

relacionadas con el delito, que debían apartase del proceso para

proteger el PUDOR, LA INTIMIDAD, y EL RECATO como derechos humanos

de los imputados QUE NO DEBIAN CONSTAR en las actas de un

expediente público para que sean leídos en audiencias públicas, y

como EVIDENCIAS para ser exhibidos que podrían servir de mofa y

escarnio tal y como ocurrió en el caso de autos, donde se

describen la cantidad de la ropa interior encontrada, el color y

estado de la misma, preservativos, así como revistas y

fotografías de publicidad de ropa interior femenina (que nada

tiene que ver con el delito) VIOLENTANDO EL ARTÍCULO 73 DE LA

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA. En total consonancia con ello, el

artículo 273 del Código Procesal Penal otorga taxativamente las

atribuciones de las autoridades encargadas de la investigación

preliminar, estableciendo en el párrafo sexto que: “Para la

realización de las actividades anteriores las señaladas

dependencia no necesitaran autorización judicial, salvo cuando

pueda AFECTAR UN DERECHO GARANTIZADO POR LA CONTITUCION DE LA

REPUBLICA y los tratados internacionales de los que Honduras forme

parte”. Evidentemente en el caso que nos ocupa, la intimidad, ES

UN DERECHO GARANTIZADO por la Constitución, que se vio afectado

por el inadecuado procedimiento utilizado por las autoridades

encargadas de la investigación, que de manera irresponsable y

violatoria de la ley omitieron la autorización judicial

requerida, arrogándose funciones que solo los Jueces tienen y es

ser garantes y protectores de las Derechos Constitucionales, que

solo pueden ser conculcados por órdenes Judiciales debidamente

motivadas, y en los casos que expresa la norma. La constitución

protege la vida privada.- Se trata de lo que Louis Brandeis, un

gran jurista norteamericano que llegó a ser miembro del Tribunal

Supremo, bautizó hace cien años como la privacy.- Esta privacidad

consistía sintéticamente, en el “derecho a ser dejado en paz” (to

be at alone).- La existencia de una esfera privada en que tanto

los poderes públicos o particulares no puedan entrar sin el

consentimiento de las personas, no implica solo un reconocimiento

al altísimo valor que tiene la faceta privada de la vida humana

sino que constituye también una garantía básica de libertades. En

la motivación, realizada por el Tribunal propiamente en las

páginas 50 y 51 de la sentencia que hoy se impugna, se infringe la

NORMA CONSTITUCIONAL INVOCADA, y realiza por parte del Órgano

Jurisdiccional un análisis de los artículos 206 y 217 del Código

Procesal Penal, y la aplicación que a su criterio deben tener

estos artículos, estableciendo la diferencia de uno y otro que de

manera sucinta para efectos de claridad en el recurso

trascribimos: “En el caso del 206 lo que existe es una SOSPECHA de

que entre las pertenencias de una persona existan algunos objetos

relacionados con un delito o que puedan ser importantes para la

investigación, pues en el caso dado de que no resulte cierto que

llevan objetos de esa naturaleza, ya sea porque en realidad no

eran los objetos que se pensaban que era o que en este caso haya

habido un respaldo suficiente para su posesión, lo que procede

simplemente es confirmar tales extremos y despachar a la persona

que antes fue sospechosa.” “En tanto el 217 es mas para aquellos

casos en los que ya se tiene una MERIDIANA CERTEZA de la

existencia de objetos relacionadas con el delito o importantes

para una investigación de un delito…” De la simple lectura de la

motivación expuesta en la Sentencia, nos percatamos que

efectivamente la apertura inadecuada de las maletas, en la forma

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

10

descrita se subsume en el artículo 217 del Código Procesal Penal,

analizado en virtud de que tal como expresa la sentencia, la

simple SOSPECHA de que en sus pertenencias los imputados tenían

objetos relacionados con el delito, había ocurrido cuando los

Agentes de Rayos X y la policía de INTERPOL asignada al

aeropuerto, requieren a los imputados y determinan que dentro de

las maletas se encontraba DINERO. Ya con esta información se había

aprehendido a los imputados, impidiéndoles salir del país,

requiriéndolos y manteniéndolos en una habitación custodiada y

asegurando las maletas, hasta la llegada de la Fiscalía del

Ministerio Público, Cuando ésta llega al lugar, con la información

recabada por los agentes asignados en el aeropuerto existe una NO

MERIDIANA CERTEZA, sino UNA CERTEZA ABSOLUTA, de que dentro de las

maletas se encuentra dinero, lo que se ignora es la cantidad. El

Tribunal de Sentencias al no aplicar la norma procesal que da

vigencia a la Garantía Constitucional del respeto a la INTIMIDAD,

por considerar que no tiene FUNDAMENTO LEGAL, infringe por falta

de aplicación el artículo 73 de la Constitución.- De esa manera,

se configura el motivo de casación que estamos terminando de

explicar.”RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO

CONSTITUCIONAL FUNDADO EN LA FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 76

DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA AL TENOR DEL CUAL SE PREVE QUE:

“SE GARANTIZA EL DERECHO DEL HONOR, A LA INTIMIDAD PERSONAL,

FAMILIAR Y A LA PROPIA IMAGEN. PRECEPTO AUTORIZANTE.- ARTICULO

361 DEL CODIGO PROCESAL PENAL.- Argumenta el recurrente que la

infracción que se alega se encuentra acreditada en el párrafo

cuarto de la página 50 de la sentencia impugnada. La defensa

considera que el juzgador concluye erróneamente que al abrirse las

maletas de los acusados sin su consentimiento, no se vulneró el

derecho a la intimidad, argumentando que la exhibición en un

juicio de objetos y prendas personales, no es violatorio de

garantías constitucionales, al asegurar que el control

jurisdiccional de las garantías se limita a las intervenciones de

la correspondencia y las comunicaciones (página 185 de la

sentencia). El recurrente señala que en el acta de debate y en la

sentencia (páginas 39 y 40) se constata la falta de control

jurisdiccional sobre los objetos secuestrados, ya que los mismos

se exhibieron públicamente, esto es, ropa íntima de los acusados,

preservativos, ropa interior femenina, revistas de mujeres en ropa

interior, y otras prendas personales. Expone que en el debate

quedó probado que los señores V. J. B. M. Y S. E. M. T., se

negaron a abrir las maletas de su propiedad, y que los agentes y

Fiscales del Ministerio público, sin orden judicial procedieron a

su apertura. Considera que la apertura de las maletas respondió a

una orden del Fiscal, luego que los agentes del Aeropuerto …

determinaran que allí se transportaba dinero. Entiende que las

autoridades debían legitimar la obtención y depósito de dichos

objetos y proteger los derechos de defensa y a la intimidad de los

acusados. Sostiene que el procedimiento para el secuestro de

objetos, se encuentra contenido en el artículo 219 del Código

Procesal Penal, que da plena vigencia al derecho de defensa y de

intimidad, por lo que afirma que debió ser un Juez de garantías

quien debió expedir la orden de secuestro mediante resolución

motivada. Afirma que el Juez debió ordenar que no se exhibieran

prendas intimas no relacionadas con el delito, para proteger el

pudor, la intimidad y el recato como derechos humanos de los

imputados y que no debían hacerse constar en las actas de un

expediente público como evidencias para ser exhibidas y que

sirvieran de mofa y escarnio, por lo que concluye que se ha

violentado el artículo 73 de la Constitución de la República en

relación con el artículo 273 del Código Procesal Penal. Esta Sala

de lo Penal, observa que el recurrente considera infringido el

derecho a la intimidad del señor V. J. B. M., por actos de

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

11

investigación de los agentes policiales y Fiscales al proceder

sin orden judicial, a practicar registro sobre la maleta de mano

del acusado, cuando este pretendía salir del país en ruta a … por

la aduana aérea de …. Sobre los registros personales dispone el

Art. 206 del Código Procesal Penal que: “Cuando existan motivos

que hagan presumir que dentro de sus ropas o pertenencias, una

persona oculta, esconde o lleva adheridos a su cuerpo, objetos,

señales o vestigios relacionados con el delito, se le practicaran

registros incautándoseles las cosas encontradas”. De los hechos

probados se desprende que la máquina de rayos X del aeropuerto a

cargo de un funcionario del aeropuerto, detectó en el interior de

la maleta de mano del acusado V. J. B. M. varios paquetes

sospechosos, por lo que al preguntársele sobre su contenido, el

acusado dijo que llevaba mas de veinte mil dólares. Seguidamente

el acusado y su equipaje de mano fueron conducidos a unas oficinas

de la terminal aérea donde en presencia del Fiscal del Ministerio

Público se le solicitó que abriera los paquetes negándose a

hacerlo. A consecuencia de lo anterior, las autoridades de

investigación practicaron el registro de la maleta de mano,

encontrando en su interior una cantidad de dinero superior a un

millón de dólares. En el presente caso, esta Sala de lo Penal no

encuentra infringido el derecho a la intimidad del acusado,

tutelado en el artículo 73 Constitucional, en tanto que, por una

parte este garantiza el derecho a la vida privada de él y su grupo

familiar; y, en segundo término, a la protección de la información

que se genere dentro del ámbito de esa privacidad. En este caso la

Sala estima que no cabe aplicar la figura del secuestro de objetos

incautados, dispuesto en los artículos 217 al 219 del Código

Procesal Penal. Este procedimiento se ajusta más a actos de

investigación o actuación inmediata, como los de allanamiento de

morada, en los que el Fiscal a cargo, previo a obtener la orden

judicial de allanamiento e incautación de bienes, habrá iniciado

investigación preliminar de la que resulte la aparición de

indicios suficientes que informen que en dicho lugar se depositan

objetos o documentos vinculados al ilícito que se investiga, lo

que no ocurre en el caso de autos. Por el contrario, la diligencia

de registro de maletas en los aeropuertos, es un procedimiento

administrativo rutinario, llevado a cabo por agentes de aduanas,

para control de mercancías, el tráfico de objetos ilícitos y/o

peligrosos: armas, explosivos, drogas prohibidas y demás objetos

que atenten contra la seguridad o cuya posesión sea ilícita, asi

como para la detección de dinero en efectivo o títulos valores en

el equipaje de los viajeros al momento de entrar o salir del país,

cuando dichas cantidades sean superiores a las establecidas por el

Banco Central de Honduras. El derecho a la intimidad garantizado

en el artículo 76 de la Constitución de la República, que se

identifica con el derecho de toda persona a no ser objeto de

injerencias arbitrarias en su vida privada y familiar, reconocido

con términos casi idénticos en los artículos 12 de la Declaración

Universal de los Derechos Humanos, 11 No. 2) de la Convención

Americana de Derechos Humanos y 17 No. 1) del Pacto Internacional

de Derechos Civiles y Políticos, se concreta igualmente por lo que

a nuestro ordenamiento jurídico se refiere, en los artículos 99 y

100 de la Constitución, en los que encontramos, respectivamente,

el reconocimiento de la inviolabilidad del domicilio y la garantía

del secreto de las comunicaciones. Sin embargo, es importante

señalar que los equipajes de los viajeros, maletas, bolsas,

mochilas, etc.. no pueden ser equiparados al domicilio ni a las

comunicaciones, a efectos de su protección frente a las

injerencias de los agentes de la autoridad, en este caso por

miembros de la policía y Representante del Ministerio Público; y

es que indudablemente que en el interior de los equipajes se

pueden llevar efectos que pertenezcan al ámbito de la más estricta

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

12

intimidad personal, empero, su apertura y registro por dichos

agentes en determinados lugares y ocasiones están justificados por

el deber que para la investigación de la verdad incumbe al

Ministerio Público y a las autoridades policiales para practicar

todas las diligencias pertinentes y útiles, en orden a determinar

la existencia del hecho punible y tomar en cuenta las

circunstancias, que de acuerdo con la ley penal, sean importantes

para establecer el grado de responsabilidad de los sospechosos

(vid. artículos 206 párrafo primero y 272 del Código Procesal

Penal). En este sentido es importante recordar que en una sociedad

democrática la restricción de derechos fundamentales como la

intimidad, realizada por agentes de la autoridad, constituye una

medida que puede ser necesaria para la seguridad nacional, la

seguridad pública, el bienestar económico social, la defensa del

orden, la prevención del delito, la protección de la salud, o la

protección de los derechos y libertades de los demás, cabe aquí

transcribir lo que establece el artículo 62 de nuestra Carta Magna

cuando expresa que “los derechos de cada hombre están limitados

por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las

justas exigencias del bienestar general y el desenvolvimiento

democrático..” Al negarse el acusado en presencia del Fiscal, a

abrir su maleta de mano, en las se habían detectado por medios

electrónicos el traslado de paquetes sospechosos, y por lo tanto

frente a un hallazgo imprevisto, esta Sala estima procedente la

actuación de investigación realizada por los agentes policiales y

el Representante del Ministerio Público, en presencia del

interesado, en la que se procedió a abrir la maleta de mano y

determinar el contenido de los paquetes sospechosos depositados en

su interior, a fin de determinar si eran o no objetos de trafico

permitido, misma que fue realizada con observancia de todas los

derechos, formalidades y garantías dispuestas en el artículo 207,

último párrafo del Código Procesal Penal. Por otro lado la

exhibición en el debate de algunas prendas y objetos personales

encontradas en el interior de la maleta del acusado V. J. B. M. no

constituye una violación del derecho a la intimidad personal en

cuanto que no constituye una injerencia grave e injustificada en

su vida privada o familiar que en una relación causa-efecto tenga

la virtualidad de incidir en la validez del fallo impugnado o del

juicio oral y público en el que este se profirió. Por lo expuesto

el motivo de casación invocado por el recurrente es desestimado

IV. El recurrente, Abogado R. S. B., desarrolló su Recurso de

Casación por Infracción de Ley de la siguiente manera: “CASACION

POR INFRACCION DE LEY. MOTIVO UNICO: Infracción, por

interpretación errónea, del artículo 3 de la Ley contra el Lavado

de Activos, que se lee así: “Incurre en el delito de lavado de

activos y será sancionado con quince a veinte años de reclusión,

quien por sí o por interpósita persona, adquiera, posea,

administre, custodie, utilice, convierta, transfiera, traslade,

oculte o impida la determinación del origen, la ubicación, el

destino, el movimiento o la propiedad de activos, productos o

instrumentos que procedan directa o indirectamente de los delitos

de tráfico ilícito de drogas, tráfico de personas, tráfico de

influencias, tráfico ilegal de armas, tráfico de órganos humanos,

hurto o robo de vehículos automotores, robo a instituciones

financieras, estafas o fraudes financieros en las actividades

públicas o privadas, secuestro, terrorismo y delitos conexos, o

que no tengan causa o justificación económica legal de su

procedencia”. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo se encuentra

comprendido en lo que dispone el artículo 360, párrafo primero,

del Código Procesal Penal, en la parte que se lee así: “Habrá

lugar al recurso de casación por infracción de ley… cuando dados

los hechos que se declaren probados en la sentencia se haya

infringido un precepto penal … de carácter sustantivo…”

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

13

EXPLICACION DEL MOTIVO: Para principiar permítasenos intentar un

análisis del precepto penal que en este motivo estamos invocando

como infringido. Para ello lo dividiremos en tres partes: la

primera, contiene una enumeración de acciones constitutivas de

lavado de activos; en la segunda, se hace una enumeración de los

delitos de los cuales deben proceder directa o indirectamente los

productos o instrumentos constitutivos de los activos; y, por

último, en la tercera parte, sin conexión con el resto del

artículo se expresa: “o que no tengan causa o justificación

económica legal de su procedencia”. De inmediato surge la pregunta

acerca de ¿a qué cosas se refiere cuando habla de que no tengan

causa o justificación? Estamos, en consecuencia, ante un tipo no

definido de manera clara y terminante. Doctrinariamente, el lavado

de activos o blanqueo de capitales cabe ubicarlo en la

delincuencia organizada, que se manifiesta a través de diferentes

actividades delictivas. Según el precepto definitorio de la ley

hondureña, en el artículo 3 de la Ley contra el Lavado de Activos,

se hace una lista de delitos de los cuales deben proceder, directa

o indirectamente, los activos; tales delitos son: tráfico ilícito

de drogas, tráfico de personas, tráfico de influencias, tráfico

ilegal de armas, tráfico de órganos humanos, hurto o robo de

vehículos automotores, robo a instituciones financieras, estafas o

fraudes financieros en las actividades públicas o privadas,

secuestro, terrorismo y delitos conexos. Y, siempre según la

doctrina, la esencia del delito consiste en “el proceso a través

del cual bienes de origen delictivo se integran en el sistema

económico legal, con apariencia de haber sido obtenido de forma

lícita”; así se expone en la misma sentencia impugnada en el

apartado “Respecto a los elementos del delito” (página 155 de la

sentencia). O sea que, para que una cantidad de dinero pueda ser

objeto del delito de lavado de activos, tiene que provenir de un

delito de los que se enumeran en el precepto que se invoca como

infringido, y tiene que haber sido sometida a ese proceso para

integrarla al sistema económico legal, con apariencia de haber

sido obtenida en forma lícita. En cuanto al dinero decomisado a

mis defendidos, no se ha declarado probado que provenga de uno de

los delitos indicados, y tampoco que estaba en un proceso de

integrarlo al sistema económico legal como de origen lícito. Para

fortalecer nuestra tesis desde el punto de vista de la doctrina,

permítasenos citar la obra del autor hondureño, Don Carlos David

Cálix Vallecillo, “El Delito de Blanqueo de Capitales en el Código

Penal Español”. En ese tratado (páginas 39 y 40) encontramos la

siguiente conceptualización del delito de blanqueo de capitales

que corresponde al lavado de activos de nuestro derecho positivo:

“La comisión de delitos por parte de tales organizaciones les

generan cantidades ingentes de dinero que necesitan adquirir una

apariencia lícita de tal manera que permitan su inversión en los

circuitos económicos legales, es decir, para emplear los capitales

ilícitos es preciso distanciarlo de su procedencia criminal

haciendo desaparecer las huellas de su origen, enmascarándolos

para que parezcan legítimos”. “Tal operación de alejamiento o

distanciamiento del bien de su ilícita procedencia que convierte

al dinero “sucio” en “limpio” es lo que se conoce como blanqueo,

lavado o aseo de dinero” . “Como dice VIDALES RODRÍGUEZ con aquel

término se hace referencia al proceso por el que se le da la

apariencia de legalidad al dinero o bienes procedentes de la

comisión de un delito. FABIÁN CAPARROS, por su parte, se refiere

al blanqueo de capitales como el proceso tendente a obtener la

aplicación en actividades lícitas de una masa patrimonial derivada

de cualquier género de conductas ilícitas, con independencia de

cual sea la forma que esa masa adopte, mediante la progresiva

concesión a la misma de una apariencia de legalidad”. “Entre las

definiciones de blanqueo propuestas por los autores citados no

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

14

encuentro diferencias substanciales, y creo que todas coinciden en

señalar que el blanqueo o lavado de capitales es un proceso

dinámico en virtud del cual bienes de procedencia delictiva son

bajo la apariencia de legitimidad incorporados a los circuitos

económicos legales”. (Lo destacado es nuestro). Lo que hemos

trascrito de la obra que se cita, coincide con el criterio del

Tribunal de Sentencia que más arriba ha sido trascrito y que

aparece en el apartado “Respecto a los elementos del delito”, no

obstante ello, a pesar de haber expuesto en esa parte de la

sentencia esa conceptualización del delito de lavado de activos,

el Tribunal, en el resto de la motivación y en su decisión, estima

que para apreciar la existencia de ese delito basta que a una

persona le encuentren una gran cantidad de dinero, sin que se haya

probado que el origen de la misma es un delito de los que aparecen

en el mismo artículo 3 de la Ley contra el Lavado de Activos, ni

que tal cantidad se halla sometido a un proceso que lleve como

objetivo “limpiarla”, a efecto de incorporarla al sistema

económico legal como activo lícito. Esto nos lleva a la conclusión

de que si bien el Tribunal le dio aplicación al citado artículo 3

de la Ley contra el Lavado de Activos, es lo cierto que lo

interpretó erróneamente al atribuirle un sentido distinto del que

por su redacción literal o por proceso lógico debe dársele.

Tenemos a bien, sobre el tema, citar al Maestro hondureño, don A.

Bermúdez Meza, quien en su obra “Casación en lo Civil” (página

67), nos define el motivo que estamos alegando de la siguiente

manera: “Hay interpretación errónea cuando se aplica la ley

citando debidamente el artículo, pero se le atribuye un sentido

distinto del que por su redacción literal o por proceso lógico

debe dársele”. El jurista panameño J. Abrego, autor de la obra

“Casación Civil”, por su parte, expresa al respecto, lo siguiente:

“La interpretación errónea de la ley se refiere a un error en

cuanto al contenido de la ley y no a su existencia pues a pesar de

haberse aplicado la norma pertinente, no se le da el verdadero

sentido a ésta”. Para mayor abundamiento, aunque en la declaración

de hechos probados no aparece que se haya dado el proceso de

limpieza en que consiste el lavado de activos según la doctrina

que incluso se cita, pero no se aplica, en la sentencia; ni

aparece tampoco que el dinero decomisado es proveniente de alguno

de los delitos señalados en el precepto que se invoca como

infringido, el Tribunal, con inobservancia absoluta de ese

elemento del tipo legal, le dio aplicación a la mencionada norma

(artículo 3 de la Ley contra el Lavado de Activos) y, con base en

una interpretación errónea de la misma, condenó a nuestro

defendido por el delito indicado. Para demostrar, aún más, la

infracción que en este motivo estamos alegando, específicamente

que no se declararon probados los hechos en que consisten los dos

aspectos a que nos referimos en el párrafo que antecede,

transcribimos la respectiva declaración en que se funda la

sentencia que estamos impugnando, la cual se lee así: “Valorando

las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, de acuerdo a

los criterios de la sana crítica, este Tribunal declara expresa y

terminantemente probados los hechos siguientes: PRIMERO: El señor

V. J. B. M., de nacionalidad panameña, con Pasaporte … No. …, ha

sido Suscriptor y Directivo de varias empresas, entre las cuales

se encuentra …., radicada en la Zona Libre de … …, dedicada al

comercio y distribución de Mercadería.“SEGUNDO: Además, el señor

V. J. B. M., viajaba frecuentemente por diferentes países,

incluido Honduras, lugar donde se había constituido la sociedad

denominada …, inscrita bajo el número … del Tomo … del Registro de

Comerciantes Sociales, que según los registros tiene su domicilio

en …, en una dirección física donde no hay oficinas de esa

empresa, de la cual inclusive se abrió una cuenta bancaria en BAC

BAMER que solamente ha realizado siete operaciones bancarias desde

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

15

el año 2006. “TERCERO: El señor S. E. M. T. era empleado de la …,

devengando un salario mensual de ochocientos Balboas. “CUARTO: El

día trece de marzo de de dos mil ocho, en horas del mediodía, los

señores V. J. B. M. y S. E. M. T., arribaron al Aeropuerto …

ubicado en … a fin de abordar un vuelo de la Aerolínea …, que les

llevaría hasta …, llevando V. J. B. M. una mano conteniendo cuatro

paquetes de sobres de manila sellados con cinta adhesiva dentro

del cual a su vez habían varios fajos de billetes sujetados en

paquetes que sumaban un millón ciento noventa y ocho mil

novecientos dólares americanos (US $ 1,198.900.00). Por su parte,

el señor S. E. M. T., llevaba consigo en una maleta de mano, la

cantidad de novecientos mil cuatrocientos dólares americanos (US $

900,400.00) guardados en tres sobres de papel manila, sellados

también con cinta adhesiva, sumando en total todos los fajos de

billetes que llevaban ambos señores la cantidad de dos millones

doscientos noventa y nueve mil trescientos dólares (US $

2,299,300.00) del cual no se estableció su origen ni se determinó

que procediera de alguna actividad permitida por las leyes del

país, y el cual fue decomisado luego de haber sido sometidas sus

respectivas maletas a un control de seguridad de Rayos X en el

aeropuerto, resultado igualmente ambos señores detenidos por la

autoridad policial, luego de haberse puesto en conocimiento a

policías de la Unidad de Lavado de Activos de la presencia de

ambos señores en las circunstancias mencionadas”. “QUINTO: Durante

lo acontecido en la sección de Rayos X del aeropuerto descrito en

el numeral anterior, se encontró presente el Policía de Fronteras

E. A. P. quien tuvo conocimiento y contacto directo con lo que

aconteció con los acusados B. y M., resultando posteriormente

detenido y acusado por el Ministerio Público por el delito de

Lavado de Activos, por considerársele responsable de haber ayudado

de manera indispensable, a que los señores B. y M. atravesaran los

controles de seguridad del aeropuerto con el dinero mencionado

para luego ingresar al área de abordaje de la Aerolínea …, donde

fueron requeridos por autoridades de INTERPOL.” Profundizando en

la explicación del motivo, es importante establecer si dados esos

hechos declarados probados en la sentencia recurrida, resulta

evidente que ahí se configuran de manera clara y terminante hechos

que correspondan a los que constituyen el tipo de que se trata,

según la descripción contenida en el artículo 3 de la Ley contra

el Lavado de Activos. Ahora bien, es la verdad que esa

correspondencia no se da, de ninguna manera. Visto el contenido

del precepto penal indicado, no resulta que con el mismo se

correspondan los hechos declarados probados en la sentencia

impugnada. Por lo que resulta claro que dados los hechos

declarados probados en la sentencia, el precepto penal que arriba

se transcribe ha sido infringido, indiscutiblemente, por

interpretación errónea, al habérsele dado al precepto que tipifica

el delito por el cual se ha condenado, un sentido diferente al que

se desprende del texto de tal disposición. Permítasenos abundar en

la anterior argumentación, exponiendo lo siguiente: Si analizamos

detenidamente la sentencia como un todo y lo expuesto en el hecho

histórico, vemos claramente que el Juzgador a pesar de haber

escogido la norma aplicable al caso concreto (artículo 3 de la Ley

Contra el Lavado de Activos), le da un alcance que no tiene a la

proposición jurídica completa que aplica, es decir, comete un

error cuando la interpreta, ello es así, cuando valora en su

conjunto la asistencia judicial de Panamá, consignando en ella los

siguientes aspectos, “constancia emitida por Mario Hoyte, el libro

guía de productos, la publicación de la revista a usuarios, el

mapa de zona libre de Colón y la constancia emitida por la

Asociación de Usuarios de la Zona …, cuando dice el Tribunal de

juicio que toda esa prueba orienta a establecer que efectivamente

la empresa … existe y ha realizado operaciones en la Zona Libre …,

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

16

en tal sentido dicha prueba merece valor probatorio, habida cuenta

que es congruente entre sí”. Pero cuando analiza los Estados

Financieros de la Empresa … concluye que la Empresa no es muy

rentable: El Tribunal recurrido a pesar de haber contado con los

técnicos financieros para que lo orientara, duda que la referida

sociedad sea rentable y que por esa causa el dinero objeto de

comiso se desconoce su origen; los jueces son en última instancia

peritos de peritos, pero eso no quiere decir que los dictámenes

rendidos por peritos especializados no tienen ningún valor, en el

caso de autos en lo que corresponde a la parte financiera de una

Sociedad debe tomarse en cuenta el grado de credibilidad de la

misma y con ello puede captar cantidades de mercadería o

cantidades de dinero más allá de su capacidad económica, en ese

sentido basta referirnos al contenido de la pagina 117 de la

sentencia, relativo al punto “10.5. Constancia de la Dirección

Ejecutiva de Ingresos, que obra a folio 2053, emitida el 21 de

enero del año 2010, por el señor F. O., en su condición de

Director Ejecutivo de la DEI, en la que hace constar: que se

hicieron consultas a la Dirección Adjunta de Rentas Aduaneras,

quien a su vez instruyó a los Administradores de Aduana a Nivel

Nacional para que solicitaran información a las delegaciones de la

Dirección General de Migración y Extranjería. Dicha Dirección

Adjunta de Rentas Aduaneras solicitó información a la Dirección

General de Aduanas de …, misma que indicó que conforme con sus

archivos y registros de declaración jurada de viajeros, el

ciudadano … S. E. M. T., con pasaporte No. … no aparece como

declarante en su base de datos y, con relación al señor V. J. B.

M., con pasaporte No…, se mantiene registro de entrada con

declaración de ingreso de dinero, procedente de Honduras, con

fechas siguientes: 1. 10 de junio del 2004 vuelo Copa 825, declaro

B. 1,035,000.00……………”. Este acto consignado en documento

auténtico donde el señor B. M. declaró que el 10 de junio del

2004, ingresó a la República de … procedente de Honduras la

cantidad de UN MILLON TREINTA Y CINCO MIL BALBOAS B/1,035,000.00),

moneda equivalente al dólar, es suficiente para que esta prueba

relacionada con toda la actividad económica de la Empresa … y

otras de la cual es propietario el señor B. M., se tenga la

certeza que el dinero objeto de comiso procede de actos de

comercio lícitos realizados en la República de … por el Imputado.

Como antes se expuso el Tribunal en su sentencia interpreta la

norma antes citada en forma rígida, olvidándose que el imputado es

panameño y ejerce sus actividades económicas en la República de

…, República esta que su economía es la mejor de Centroamérica,

pues las cantidades de dinero que manejan en su desenvolvimiento

económico las empresa no se comparan con las nuestras, para prueba

de lo expuesto debe considerarse que la República de …, no

desconocía que uno de sus ciudadanos ingresaba de Honduras

cantidades de dinero millonarias y por ello según documentos que

consta en el expediente no se le sigue proceso alguno. Queda más

que clara, pues, la interpretación errónea del indicado precepto,

el que de esa manera ha sido infringido, configurándose así el

motivo que en la forma expuesta hemos explicado.” RECURSO DE

CASACION POR INFRACCION DE LEY INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL

PROCESADO V. J. B. M. ARGUYENDO LA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL

ARTÍCULO 3 DE LA LEY CONTRA EL DELITO LAVADO DE ACTIVOS. PRECEPTO

AUTORIZANTE: ARTICULO 360 DEL CODIGO PROCESAL PENAL.- Argumenta el

recurrente que el tipo penal de lavado de activos no está clara y

terminantemente definido. Explica que en el Artículo 3 de la Ley

contra el Delito de Lavado de Activos, se hace una lista de

delitos de los cuales deben proceder, directa o indirectamente,

los bienes objeto de la infracción. Expone el casacionista que la

sentencia impugnada en su Página 155, dispone que para que una

cantidad de dinero para ser objeto del delito de lavado de

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

17

activos, tiene que provenir de un delito de los que se enumeran en

el precepto infringido, y tiene que haber sido sometida a ese

proceso para integrarla al sistema económico legal, con apariencia

de haber sido obtenida en forma lícita. El Censor considera que no

fue declarado probado que el dinero incautado a los encausados

provenga de uno de los delitos indicados y tampoco que estaba en

proceso de ser integrado al sistema económico legal como de origen

lícito. Cita la obra de un autor hondureño, encontrando la

siguiente conceptualización del delito de blanqueo de capitales

que se corresponde al lavado de activos de nuestro derecho

positivo: “La comisión de delitos por parte de tales

organizaciones les generan cantidades ingentes de dinero que

necesitan adquirir una apariencia lícita de tal manera que

permitan su inversión en los circuitos económicos legales, es

decir, para emplear los capitales ilícitos es preciso distanciarlo

de su procedencia criminal haciendo desaparecer las huellas de su

origen, enmascarándolos para que parezcan legítimos. Tal operación

de alejamiento o distanciamiento del bien de su ilícita

procedencia que convierte al dinero “sucio” en “limpio” es lo que

se conoce como blanqueo, lavado o aseo de dinero” . Afirma que

para el Tribunal A Quo basta que a una persona se le encuentre una

gran cantidad de dinero, sin que haya probado el origen lícito del

mismo para que considerar que ha cometido un delito de los que

aparecen enunciados en el artículo 3 de la Ley contra el Lavado de

Activos. Esgrime que aunque el Juzgador le dio aplicación al

artículo 3 de la Ley contra el Lavado de Activos, lo interpretó

erróneamente al atribuirle un sentido distinto del que por su

redacción literal o por un proceso lógico debe dársele. Para mayor

abundamiento, indica que aunque en la declaración de hechos

probados no aparece que se haya dado el proceso de limpieza, ello

no se aplica, en la sentencia, ni aparece que el dinero decomisado

es proveniente de alguno de los delitos señalados en el precepto

que se invoca como infringido. Considera que el Juzgador con

inobservancia de ese elemento del tipo legal, le dio aplicación al

artículo 3 de la Ley contra el Lavado de Activos y, con base en

una interpretación errónea de la misma, condenó al encausado por

el delito indicado. Concluye que el precepto penal trascripto ha

sido infringido, por interpretación errónea, al habérsele dado un

sentido diferente al que se desprende del texto de tal

disposición. Asegura asimismo que el Juzgador da un alcance que no

tiene a la proposición jurídica del artículo 3 de la Ley contra el

Lavado de Activos, y comete un error cuando valora en su conjunto

la asistencia judicial de …, al afirmar por un lado que toda esa

prueba se orienta a establecer que efectivamente la empresa …

existe y ha realizado operaciones en la Zona … de … y en tal

sentido dicha prueba merece valor probatorio, habida cuenta que es

congruente entre sí, pero por otro lado cuando analiza los Estados

Financieros de la Empresa …. concluye que la Empresa no es muy

rentable, entre oros aspectos probatorios. Esta Sala de lo

Penal,considera importante recordar, que a través del recurso de

casación por infracción de ley, sólo puede intentarse una

revaloración jurídica del material fáctico descrito en la

sentencia, contenido en la formulación de hechos probados

realizada por el Tribunal de Instancia. A diferencia del

tradicional recurso de apelación, propio del anterior sistema, que

provoca un nuevo examen del caso por parte del Tribunal revisor,

tanto bajo el aspecto fáctico como jurídico, el de casación por

infracción de ley únicamente admite la posibilidad de que el

Tribunal de Casación realice un nuevo examen del objeto procesal

bajo el segundo aspecto, o sea una revisión jurídica de los hechos

declarados probados. A la Sala de lo Penal tratándose del motivo

invocado por el recurrente, sólo le corresponde actuar como

contralor de la aplicación de la ley sustantiva por el Tribunal de

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

18

Sentencia. Su misión se limita a la revisión del juicio de derecho

contenido en la sentencia. El recurso de casación por infracción

de ley tiene por finalidad la revisión por parte de esta Sala de

la interpretación que de la ley hagan los Tribunales de Sentencia

definiendo o valorando jurídicamente los hechos establecidos en la

sentencia y poniéndolos en relación con la norma de derecho que

rige el caso dentro del campo de la consideración puramente

jurídica. Esa tarea de contralor jurídico asignada al Tribunal de

Casación supone el respeto a los hechos fijados en la sentencia.

El artículo 360 del Código Procesal Penal establece, que habrá

lugar al recurso de casación por infracción de ley, cuando dados

los hechos que se declaren probados en la sentencia, se haya

infringido un precepto penal u otra norma jurídica de carácter

sustantivo, que deba ser observada para la aplicación de la ley

penal. De acuerdo a lo previsto en el artículo 338 del Código

Procesal Penal, la sentencia se construye como un silogismo, en

que la premisa menor, está integrada por el relato de hechos

probados, la mayor por los fundamentos de derecho, y la

conclusión, por el fallo. En este sentido, el recurso de casación

por infracción de ley debe estructurarse o partir su alegación, de

los hechos probados que contenga la resolución cuestionada, puesto

que el vicio en esencia consiste en que la decisión adoptada por

el juzgador en la parte resolutiva de la sentencia, es

incompatible, irreconciliable o ajena a la verdad enunciada por la

narración fáctica (hechos probados), de tal suerte que resultan

inobservadas las normas que sí corresponde aplicar, se invocan

normas que no deben aplicarse, o se invoca la norma que deba

aplicarse al caso concreto pero el Juzgador hace una incorrecta

interpretación de la misma. Precisados los límites en los que

puede desenvolverse la función revisora de esta Sala cuando del

recurso de casación por infracción de ley se refiere, ahora es

pertinente que indiquemos cuales son los elementos del tipo penal

aplicado por el Tribunal de Instancia. En nuestro país, el delito

de lavado de activos es tipificado por primera vez, mediante

Decreto Legislativo No. 202-97 (Ley contra el delito de lavado de

dinero o activos), que entrara en vigor veinte días después de su

publicación en el Diario Oficial La Gaceta en su edición de fecha

7 de febrero de 1998. Este cuerpo normativo castiga el delito de

lavado de activos únicamente cuando el objeto de éste recae sobre

bienes procedentes, directa o indirectamente, del tráfico ilícito

de drogas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

Posteriormente, y en sintonía con la tendencia internacional de

ampliar el catálogo de delitos previos, -en tanto que también son

susceptibles de generar ingentes cantidades de dinero otras

actividades criminales cuya introducción en los cauces económicos

legales pueden llegar a lesionar los bienes jurídicos protegidos

con la incriminación del delito de lavado de activos-; es como

mediante el Decreto Legislativo No. 45-2002 del 5 de marzo de 2002

(Ley Contra el Delito de Lavado de Activos), y que entrara en

vigor, veinte días después de su publicación en el Diario Oficial

La Gaceta, en su edición de fecha 15 de mayo de 2002, los bienes

objeto de esa infracción penal, al tenor de lo establecido en sus

artículo 3 y 4 pueden provenir directa o indirectamente, no

solamente del delito de tráfico de drogas, sino también, del

“…tráfico de personas, tráfico de influencias, tráfico ilegal de

armas, tráfico de órganos humanos, hurto o robo de vehículos

automotores, robo a instituciones financieras, estafas o fraudes

financieros en las actividades públicas o privadas, secuestro,

terrorismo y delitos conexos o que no tengan causa o justificación

económica legal de su procedencia”. Al margen de la redacción poco

afortunada de los preceptos antes citados, esta Sala entiende que

con la vigente Ley contra el Delito de Lavado de Activos, pueden

ser objeto idóneo de este delito, los bienes que tienen origen en

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

19

cualquier actividad ilícita, ya que el legislador en la

configuración de los tipos establece en principio un catálogo de

delitos usualmente cometidos en el ámbito de la criminalidad

organizada, luego se extiende a los delitos conexos para finalizar

con una cláusula de cierre, indicando que se castigarán las

acciones constitutivas de blanqueo sobre “bienes que no tengan

causa o justificación económica legal”, por lo que hay que

entender que siendo injustificada e ilegal la obtención de bienes,

estos pueden ser objeto idóneo de un posterior delito de lavado o

blanqueo. Del relato fáctico se desprende que el imputado V. J. B.

al momento de su detención en el aeropuerto … llevaba consigo y

por lo tanto poseía con pleno conocimiento una gran cantidad de

dinero en divisa norteamericana (un millón ciento noventa y ocho

mil novecientos dólares (US $ 1,198.900.00), sin que lograra

acreditar con los medios probatorios que establece la ley, que

tales activos han tenido su origen en una actividad lícita o

permitida por el ordenamiento jurídico hondureño, y por lo tanto

la causa o justificación económica legal de su procedencia, de tal

manera que su conducta se subsume en el artículo 3 de la Ley

contra el Delito de Lavado de Activos. El recurrente sostiene que

para que el comportamiento del procesado sea típico es necesario

que de los hechos probados se desprenda, a partir de la definición

de lo que se conoce como blanqueo o lavado de bienes, que la

cantidad de dinero incautada se haya sometido a un proceso que

lleve como objetivo “limpiarla”, a los efectos de incorporarla al

sistema económico legal. Sobre esta cuestión es oportuno recordar

que para una mejor comprensión del lavado de activos como un

fenómeno de naturaleza dinámico, se dice que comprende una serie

de etapas o fases.4 Se han ideado muchos modelos que describen las

fases en que se lleva a cabo el lavado de activos, los cuales han

sido sistematizados por la doctrina, y por los organismos

internacionales. Los más sencillos van desde los integrados

solamente por dos momentos en los que se intenta abarcar todo el

proceso de lavado de activos, hasta los complejos divididos en

diez fases y muy detallados, pasando por otras clasificaciones

intermedias de tres fases 5, mayoritarias en la doctrina: la de

colocación, conversión (o placement), la de ocultación,

encubrimiento y ensombrecimiento (layering) y la de integración o

creación de legitimidad (integration). Como lo explica BLANCO

CORDERO, estas fases o etapas pueden llevarse a cabo de forma

separada o simultánea aunque con frecuencia también pueden

4 En este sentido BLANCO CORDERO, I., El delito de blanqueo de capitales,

op. cit., Págs. 98 y 99, señala que de acuerdo a un sector importante de

la doctrina el blanqueo de capitales es siempre un proceso, ello

significa que no es un hecho puntual mediante el que instantáneamente los

bienes de origen ilícito pasan a tener una apariencia de legalidad.

Consiste por lo contrario en una serie de actuaciones, doctrinalmente

sistematizadas en fases o etapas, realizadas progresivamente hasta

conseguir el resultado perseguido por los blanqueadores: poder disfrutar

de los bienes sin despertar sospechas de su origen

5 Ampliamente y sobre los diversos modelos del proceso de blanqueo, puede

verse BLANCO CORDERO, ISIDORO., El delito de blanqueo de capitales, cit,

Págs. 60 y ss, obra en la que se describen modelos elaborados por

BERNASCONI, considerado el padre de la normativa penal suiza relativa al

blanqueo de capitales, el modelo de ciclos de ZÜND, en el que de manera

metafórica se pretende adecuar las fases del blanqueo de capitales al

ciclo del agua, el modelo de objetivos de ACKERMAN basado en la doctrina

norteamericana en función de los objetivos pretendidos por el

blanqueador, el modelo de los cuatro sectores propuesto por MULLER, sobre

la base de las ideas del proceso de ciclos de ZÜND, la clasificación del

Grupo de Acción Financiera (GAFI).

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

20

superponerse.6,con lo cual si bien la segmentación del proceso de

blanqueo mediante su división en fases es un recurso metodológico

que facilita considerablemente el estudio del fenómeno y hace

mucho más comprensible su exposición, éste tiene una utilidad

limitada en la práctica puesto que en muchas ocasiones tales

etapas se solapan o incluso pueden llegar a coincidir.7 De este

modo, si bien es cierto que la integración de los capitales o

bienes de origen ilícito en los cauces económicos oficiales podría

decirse que constituye el último peldaño de una hipotética

escalera cuya completa ascensión permitiría desvincularlos por

completo de su origen y hacerlos abandonar definitivamente la

sombra de la ilegalidad, tal hecho no permite autorizar a

encontrar en esa introducción una naturaleza distinta a la de las

fases anteriores. No debemos olvidar que el blanqueo o lavado es

un proceso y no el resultado de un proceso, dado que difícilmente

se puede hablar con propiedad de una meta: la total y absoluta

desaparición de las trazas en esos bienes que pudieran revelar su

origen ilícito. Y es que sabemos cual es el punto de partida de

una hipotética ascensión, la comisión de un hecho ilícito

económicamente productivo, pero no es posible determinar donde se

encuentra su fin, dado que siempre será posible avanzar un nuevo

paso, es decir, realizar una nueva operación de lavado que

favorezca un poco más el distanciamiento de los bienes respecto de

su remota procedencia8. De esta manera y volviendo al caso que nos

ocupa, podemos afirmar que el comportamiento del acusado VICTOR J.

B. de poseer, al llevar consigo una gran cantidad de dinero en

dólares sin lograr justificar su origen en una actividad económica

legal, constituye por si mismo un acto constitutivo de un delito

de lavado de activos, al margen o con independencia de que en un

caso hipotético dicha suma de dinero pudiera haber sido trasladada

con éxito fuera de nuestro país sin el conocimiento de las

autoridades nacionales, y que la misma pudiera haber sido objeto

de otras operaciones, dirigidas a favorecer aún más su

distanciamiento respecto de su procedencia que en virtud de la

prueba indiciaria o circunstancial evacuada en el juicio se

presenta como ilícita. Por todas las razones anteriormente

expuestas se desestima el motivo de casación invocado por el

recurrente. V. El recurrente, Abogado R. S. B., desarrolló su

Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma de la siguiente

manera: “CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. MOTIVO PRIMERO: La

declaración de hechos probados es contradictoria, al expresar en

los mismos que no se estableció el origen del dinero decomisado y,

al mismo tiempo, que tampoco se determinó que procediera de alguna

6 Vid. BLANCO CORDERO I., El delito de blanqueo de capitales, cit, Pág.

71-72, explicando dicho autor que la elección de alguna de estas tres

etapas fundamentales, depende de los mecanismos de blanqueo disponibles

en un determinado momento y de las necesidades de la organización

criminal. Sobre otros criterios que los delincuentes toman en

consideración para elegir entre la variada gama de técnicas de blanqueo,

vid: BLUM, J. A. / LEVI, M./ NAYLOR, T./ WILLIAMS, P. Refugios

financieros, secreto bancario y blanqueo de dinero, Oficina de las

Naciones Unidas de Fiscalización de Drogas y de Prevención del Delito,

Nueva York, 1999, Págs. 8-9

7 Vid en este sentido : FABIAN CAPARROS, E. A. El delito de blanqueo de

capitales, Colex, Madrid, 1998, Pág.53, explicando que en el ámbito de la

criminalidad organizada los instrumentos que son utilizados para obtener

un E.cimiento ilícito también pueden ser empleados como medios para

facilitar la circulación de ese patrimonio, distanciarlo de su origen

delictivo o procurar su reintroducción en el mercado legal.

8 Vid. FABIAN CAPARROS, EDUARDO A., El Delito de Blanqueo de Capitales,

Editorial Colex, 1998, Madrid, Pág. 54.

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

21

actividad permitida por las leyes del país, inobservando lo

dispuesto en el artículo 338 regla cuarta numeral primero del

Código Procesal Penal. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo se

encuentra comprendido en el artículo 362, preámbulo y numeral uno

del Código Procesal Penal, que a la letra y en la parte conducente

dispone: Artículo 362. Recurso de casación por quebrantamiento de

forma. El recurso de casación por quebrantamiento de forma podrá

interponerse cuando la sentencia recurrida adolezca de alguno de

los vicios siguientes: 1) Que… la declaración de hechos probados…

sea contradictoria. EXPLICACION DEL MOTIVO Tal como se expone en

el planteamiento del motivo, la contradicción de que estamos

hablando consiste precisamente en que el Tribunal, después de

declarar probado que no se estableció el origen del dinero

decomisado, declara también probado que tampoco se determinó que

procediera de alguna actividad permitida por las leyes del país.

La esencia de la contradicción consiste en que habiéndose

declarado que no se conoce el origen de una cantidad de dinero, es

obvio que nada se puede probar con relación a la misma, por manera

que es absurdo pretender que se pudiera haber establecido que

procediera de una actividad permitida por las leyes del país. Si

se hubiera declarado probado el origen del dinero sí se pudo

determinar que procedía o no de actividad permitida por las leyes

del país; no se declaró probado el origen del dinero no se pudo

establecer que no procede de actividad permitida por las leyes del

país. Y al declarar probado esto último precisamente, entró en

abierta contradicción con la primera declaración, la relativa a

que se desconoce el origen del dinero. No se hizo antes ninguna

reclamación para subsanar el vicio en que consiste este motivo,

porque el mismo se produjo en el pronunciamiento mismo de la

sentencia. RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA

INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO V. J. B. M. FUNDADO EN QUE

LA DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS ES CONTRADICTORIA, AL EXPRESAR

EN LOS MISMOS QUE NO SE ESTABLECIÓ EL ORIGEN DEL DINERO DECOMISADO

Y, AL MISMO TIEMPO, QUE TAMPOCO SE DETERMINÓ QUE PROCEDIERA DE

ALGUNA ACTIVIDAD PERMITIDA POR LAS LEYES DEL PAÍS, INOBSERVANDO LO

DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 338 REGLA CUARTA NUMERAL PRIMERO DEL

CÓDIGO PROCESAL PENAL. PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTICULO 362 No. 1)

DEL CODIGO PROCESAL PENAL.-Argumenta el recurrente que la

contradicción consiste en que después de declarar probado que no

se estableció el origen del dinero decomisado, declara también

probado que tampoco se determinó que procediera de alguna

actividad permitida por las leyes del país. El Censor alega que la

contradicción radica en que habiéndose declarado que no se conoce

el origen de una cantidad de dinero, es obvio que nada se puede

probar con relación a la misma, por lo que estima absurdo que se

pudiera haber establecido que procediera de una actividad no

permitida por las leyes del país. Esgrime que si se hubiera

declarado probado el origen del dinero sí habría podido determinar

que procedía o no de una actividad permitida por las leyes del

país, de ahí que sí no se declaró probado el origen del dinero, no

se pudo establecer que no procede de actividad permitida por el

ordenamiento jurídico hondureño. Esta Sala de lo Penal, considera

importante señalar que el motivo denunciado por el Censor se

presenta cuando los hechos comprendidos en el relato fáctico son

irreconciliables o contradictorios entre sí. Es pertinente

recordar que el artículo 338, sección cuarta, numeral A) exige que

los hechos probados se redacten en forma coherente, y esa demanda

no se podría satisfacer si dentro del relato fáctico existiese la

yuxtaposición de los acontecimientos. La trascendencia del vicio

es tal, que de encontrarse acontecimientos que se nieguen unos a

otros (por ser contradictorios), por un lado haría dudar de la

valoración de pruebas efectuadas por el Juzgador, y, por otro,

generaría la dificultad de asignar correctamente la norma que

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

22

resuelva el conflicto penal, en vista de que no podría ajustarse a

dos circunstancias contradictorias reconocidas como verdades por

el Tribunal de Instancia9. La contradicción ha de ser insubsanable,

de tal manera que no sea posible, aún con la mejor voluntad,

coordinar o armonizar las frases, pasajes, incisos o términos

incompatibles, contradictorios o enfrentados entre sí10. Esta Sala

es del criterio que no existe contradicción alguna entre los

hechos declarados probados por el Juzgador. Por una parte el

órgano jurisdiccional declara probado que no se acreditó el origen

del dinero incautado, y por otra, que no se determinó que

procediera de una actividad lícita, es decir, permitida por el

ordenamiento jurídico hondureño. Así las cosas, no se trata de

aseveraciones opuestas en la que una es verdadera y la otra falsa,

sino de afirmaciones que coinciden en apreciar la falta de

acreditación por parte del acusado V. J. B. M. de la procedencia

legal de la gran suma de dinero que le fuera incautada y que

llevaba al interior de su maleta previo al abordaje del avión que

le transportaría a …, siendo este uno de los indicios de

responsabilidad penal y elemento del tipo penal tomado en

consideración por el Juzgador para emitir un veredicto

condenatorio. Por lo anteriormente expuesto el motivo de casación

invocado por el recurrente es desestimado. MOTIVO SEGUNDO. Se

excluyó y, de esa manera, se dejó de considerar prueba de valor

decisivo, inobservando lo dispuesto en el artículo 202 del Código

Procesal Penal. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo se encuentra

comprendido en el artículo 362, preámbulo y numeral dos del Código

Procesal Penal, que a la letra y en la parte conducente dispone:

Artículo 362. Recurso de casación por quebrantamiento de forma. El

recurso de casación por quebrantamiento de forma podrá

interponerse cuando la sentencia recurrida adolezca de alguno de

los vicios siguientes: 1) Que… se excluya o deje de considerar

alguna prueba de valor decisivo. EXPLICACION DEL MOTIVO: La

prueba presentada por la defensa y que fue excluida consiste,

entre otras, en las escrituras que adelante se describen, cuya

exclusión no se funda en razonamientos racional y objetivamente

válidos. Y se trata de prueba de valor decisivo, pues de haber

sido objeto de consideración en la sentencia, la decisión del

Tribunal habría sido de absolución, puesto que es incuestionable

que con esa prueba se acredita la licitud del dinero que a mis

defendidos fue decomisado. En efecto, en el primero de esos

documentos se contiene un contrato celebrado entre los señores G.

G. K. B. y V. J. B., nuestro defendido, que es un empresario

dedicado a la importación y exportación, desde …, de mercaderías

de distinta naturaleza. En ese documento el señor K. B. asume la

obligación de pagar al otro contratante la cantidad de dos

millones y fracción de dólares americanos, con lo cual queda claro

cuál es el origen lícito de la cantidad decomisada en el

aeropuerto. En el segundo documento, el señor K. B., en la ciudad

de …, constituye garantía hipotecaria para reforzar la garantía

prendaria, que antes había constituido para garantizar el pago de

cantidad de dólares que había recibido en calidad de mutuo. Así se

acreditó de manera clara que el dinero con que el señor K. B. se

obligó a pagar al señor B. y que corresponde a la cantidad

decomisada, también tenía un origen perfectamente lícito. Los

argumentos que encontramos en la sentencia para excluir esos

medios de prueba son fundamentalmente de carácter subjetivo, sin

9 Vid. LOPEZ ZUNIGA, J. / FERNANDEZ ENTRALGO, J., en AAVV, Derecho

Procesal Penal de Honduras (Manual Teórico-Práctico), LITICOM,

Tegucigalpa, 2004, pág. 595.

10 Vid. LUZON CUESTA, JOSE M., 2ª Edición, Editorial Colex, Madrid, 2000,

pág. 143.

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

23

que tengan la fuerza suficiente para convencer sobre la

procedencia de la exclusión. Los documentos a que se hace

referencia son los que así aparecen en el texto de la sentencia

(páginas 142 y 143), de donde fueron tomadas, en los mismos

términos, las descripciones siguientes: a) Escritura Pública

Número …, autorizado en fecha veinticinco de febrero de dos mil

ocho por el notario H. D. A. En dicha escritura comparecen el

señor G. G. K. B. y el señor V. J. B. en su condición de

representante de la sociedad … del domicilio de …, quienes

celebran un contrato de venta y distribución de mercadería. En

dicho contrato se establece que el Territorio para efectos del

contrato se entenderá como tal el territorio hondureño en forma

exclusiva y será el Distribuidor quien a su costa fomentará la

distribución de todos los territorios y todos los segmentos del

mercado con potencial actual y futuro de la venta. Los productos

son aquellos principalmente los que estén en bodega de …, al

momento de la firma del contrato y posteriormente los que el

distribuidor solicite, de acuerdo a los pedidos y necesidades de

su cliente. En la cláusula octava se indica lo siguiente: a) el

valor a negociar en mercadería es por la cantidad de dos millones

cuatrocientos ochenta y tres mil dólares americanos exactos

($ 2,483,000.00) los cuales se entregarán después de la firma del

contrato; b) el plazo para la entrega de la mercadería será de

diez meses contados a partir de nacionalizada la mercadería, es

decir, después de que salga de la aduana; c) Suscripción de

Títulos Valores: para garantizar el contrato, el Vendedor se

obliga a firmar los títulos valores que exija el comprador, en

este caso, una letra de cambio a favor del Comprador; d) Pago de

Póliza de Introducción: el pago de la póliza de introducción será

por cuenta el Comprador así como el pago de impuestos, tasas,

contribuciones, multas, penalidades o servicios que sean

necesarios para la debida nacionalización de la mercadería, los

cuales deberán ser pagados dentro del término legal que

corresponde; e) El vendedor se compromete a comprar un seguro

contra todo riesgo para asegurar la mercadería, desde el puerto de

salida hasta el puerto de llegada en donde se nacionalizará la

mercadería pero este seguro será cancelado por el Comprador; f)

Renuncia expresa al domicilio: en caso de exigir cumplimiento de

este contrato, por la vía judicial, así como cualquier otra

incidencia relacionada por el mismo, el Vendedor renuncia

expresamente al fuero de su domicilio y se somete al Juzgado de

Letras Primero de lo Civil de …, …; g) La Mora: se constituye en

mora el Vendedor al no entregar, enviar en el tiempo acordado la

mercadería por el valor pagado y al no cancelar en la fecha del

vencimiento la letra de cambio girada por el comprador, en cuyo

caso, devengará un recargo en concepto de interés moratorio del

cinco por ciento mensual (5%). b) Instrumento No. 157, emitido en

la ciudad de …, el veintiséis de Octubre de dos mil ocho,

autorizado por el notario M. L. M. Los comparecientes son B. H. A.

G. de L. en su condición de administrador y representante legal de

la sociedad … y el señor G. G. K. B., quien actúa en

representación del señor G. J. J. K., el que comparece en

representación de …. El objeto del contrato es un mutuo con

garantía prendaria. El señor G. G. K. B. reconoce que su

representado es deudor de la empresa …, Sociedad Anónima, por la

cantidad de dos millones cuatrocientos mil dólares americanos,

obligación que adquirió mediante contrato de mutuo con garantía

prendaría mediante instrumento … en la ciudad de … el veintisiete

de Diciembre de dos mil siete, donde constituyó una primera, única

y especial prenda sobre la empresa mercantil propiedad de su

mandante denominada …, la cual se encuentra inscrita bajo el

número … del Tomo sexto del Registro Mercantil y cuyos derechos se

encuentran adjudicados a nombre del mandante bajo el número … del

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

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tomo … del Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil de … …,

República de Honduras, de fecha 19 de enero de dos mil seis y sus

marcas de fabricación debidamente registradas denominados …, …, Y

…. Se indica en la Escritura que el señor G. G. K. B., en la

condición con que actúa y por instrucciones precisas de su

mandante al no haber cumplido con algunas estipulaciones

establecidas en el contrato de mutuo con garantía prendaría, por

lo que para garantizar el incumplimiento de pago constituye una

nueva garantía subsidiaria que consiste en una primera, única y

especial hipoteca a favor de la sociedad mercantil …, Sociedad

Anónima sobre el remanente de un bien inmueble cuyo dominio está

inscrito bajo el número …del tomo … Registro de la Propiedad

Inmueble y Mercantil de …, …, Honduras, hasta por el monto de la

obligación inicial de dos millones cuatrocientos mil dólares

americanos. Esta escritura consiste en una fotocopia, tanto del

testimonio como de las auténticas que se realizaron a través de

los Ministerios de Relaciones Exteriores de ….y …, estando

autenticado únicamente el testimonio por el notario D. M. P. en

fecha treinta de noviembre de dos mil nueve. No se hizo antes

ninguna reclamación para subsanar el vicio en que consiste este

motivo, porque el mismo se produjo en el pronunciamiento mismo de

la sentencia. RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA

INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL PROCESADO V. J. B. M. ALEGANDO QUE

SE EXCLUYÓ Y SE DEJÓ DE CONSIDERAR PRUEBA DE VALOR DECISIVO,

INOBSERVANDO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 202 DEL CÓDIGO PROCESAL

PENAL. PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTICULO 362 No. 2) DEL CODIGO

PROCESAL PENAL.- Argumenta el recurrente que el juzgador ha

excluido prueba aportada por la Defensa de valor decisivo, y

estima que de haber sido considerada, la decisión del Juzgador

habría sido de absolución, pues asegura que con la misma se

acredita la licitud del dinero decomisado a los acusados. Los

documentos que estima excluidos indebidamente son: a) Escritura

Pública Número …, autorizada en fecha veinticinco de febrero de

dos mil ocho por el notario H. D. A. En dicha escritura comparecen

el señor G. G. K. B. y el señor V. J. B. en su condición de

representante de la sociedad … del domicilio de …, quienes

celebran un contrato de venta y distribución de mercadería.

Contrato en el que el señor K. B. asume la obligación de pagar al

otro contratante la cantidad de dos millones y fracción de dólares

americanos; b) Instrumento No. …, emitido en la ciudad de …, el

veintiséis de Octubre de dos mil ocho, autorizado por el notario

M. L. M. Los comparecientes son B. H. A. G. de L. en su condición

de administrador y representante legal de la sociedad Persa

Industrial S.A. y el señor G. G. K. B., quien actúa en

representación del señor G. J. J. K., el que comparece en

representación de …,. El objeto del contrato es un mutuo con

garantía prendaria. El señor G. G. K. B. reconoce que su

representado es deudor de la empresa …, , por la cantidad de dos

millones cuatrocientos mil dólares americanos, obligación que

adquirió mediante contrato de mutuo con garantía prendaría

mediante instrumento … en la ciudad de … el veintisiete de

Diciembre de dos mil siete, donde constituyó una primera, única y

especial prenda sobre la empresa mercantil propiedad de su

mandante denominada …, la cual se encuentra inscrita bajo el

número 32 del Tomo sexto del Registro Mercantil y cuyos derechos

se encuentran adjudicados a nombre del mandante bajo el número …

del tomo … del Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil de …,

…, República de Honduras, de fecha 19 de enero de dos mil seis y

sus marcas de fabricación debidamente registradas denominados “…,

… y …”. Considera el recurrente que los argumentos del juzgador

para excluir dicha prueba son subjetivos y sin fuerza, los que

aparecen expuestos en la sentencia, a folios … y …. Esta Sala

considera necesario recordar, que el artículo 362 No. 2) del

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

25

Código Procesal Penal contiene dos hipótesis: a) cuando la

sentencia excluye indebidamente una prueba (expresamente la

rechaza sin consignar las razones suficientes de esa decisión o la

considera ilícita sin serlo), o la resolución no la considera

(omite toda referencia a ella). El vicio comporta de ese modo la

infracción de varios artículos del Código Procesal Penal: I) Del

artículo 202, que impone al juzgador la obligación de formar su

convicción como producto de la valoración conjunta y armónica de

toda la prueba, II) del artículo 336, que señala que el Tribunal

sólo tendrá en cuenta las pruebas ejecutadas en el debate, las que

serán apreciadas en su conjunto, y III) del artículo 338 sección

cuarta, numeral 2) que manda al órgano jurisdiccional justificar

el valor que haya dado a las pruebas practicadas durante el

juicio. De esta manera, el Tribunal de Sentencia tiene la

obligación de pronunciarse sobre la fuerza de convicción que le

generan las pruebas rendidas, de tal suerte que si excluye

arbitrariamente alguna de ellas o simple y sencillamente deja de

mencionarla y consecuentemente valorarla, estaríamos ante la

presente infracción, ya que en virtud de los principios de verdad

real, de defensa y contradicción, el Juez debe servirse de las

pruebas recibidas en el debate para fundamentar su fallo. Cabe

añadir a lo antes expuesto, que no basta con el rechazo

(exclusión) u omisión de referencia (no consideración de la

prueba), sino que es necesario que la misma sea de valor decisivo.

Ello comporta efectuar una operación de inclusión mental

hipotética, en cuyo caso, de incluirse la prueba excluida o no

considerada en la valoración del juez, junto con las restantes,

las conclusiones podrían haber sido distintas. Esta Sala estima

que en el presente caso, la prueba documental de reproche ha sido

incorporada y valorada por el Juzgador en el acápite de la

fundamentación intelectiva de la sentencia impugnada (Vid. folios

… y … de la sentencia), en la que ha vertido razonamientos

objetivos, lógicos y suficientes con los que resta credibilidad y

virtualidad probatoria a la prueba documental de descargo. No se

trata pues de una exclusión arbitraria de prueba, sino de la

apreciación fundada de la misma, en la que el Juzgador la pondera

en forma armoniosa, conjunta y no aislada, frente al resto de la

prueba aportada al juicio, conforme a las reglas del correcto

entendimiento humano, y concluye que no le merece credibilidad

para asegurar en forma fehaciente la procedencia legal del dinero

incautado al acusado V. J. B. M.. La prueba documental en cuestión

no genera en el Juzgador la convicción de que el dinero incautado

al encartado provenga de la actividad comercial realizada por la

Empresa … en el período auditado, contrastada con la información

que demuestra que la mencionada empresa no tuvo en dicho período

de tiempo actividades comerciales, ni movimientos bancarios

suficientes. Por otro lado, el Tribunal de Instancia razona que es

contrario a la práctica normal de las transacciones comerciales

que se pague por adelantado, es decir, antes de la entrega de la

mercadería el precio total de la misma, más aún cuando el valor de

esta superaría los dos millones de dólares, así como también que

no se acreditara los movimientos bancarios u otro tipo de

operaciones documentadas mediante las cuales se pruebe la entrega

del dinero a al supuesto comprador (que lo habría adquirido

mediante un préstamo) y al vendedor, partes suscriptoras del

supuesto contrato de venta de mercancías, no obstante que se trata

de una gran cantidad, que en atención a las máximas de la

experiencia para salvaguardarla de eventuales robos o hurtos la

misma se mantiene en depósito en instituciones del sistema

financiero. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que

la prueba documental señalada por el Censor no ha sido excluida

indebidamente ni mucho menos dejada de considerar, de tal manera

que su falta de virtualidad probatoria ha sido razonada de manera

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

26

lógica y coherente por el Juzgador. Por lo anteriormente expuesto

el motivo de casación invocado por el recurrente es desestimado.

MOTIVO TERCERO: Falta de congruencia de la sentencia con la

formalización de acusación, la contestación de cargos y el auto de

apertura a juicio, con infracción por falta de aplicación del

artículo 337, párrafo primero, del Código Procesal Penal, en la

parte que a la letras dice: “La sentencia no podrá dar por

acreditados otros hechos u otras circunstancias, que no sean las

descritas en la formalización de la acusación, en la contestación

de cargos y en el auto de apertura a juicio”. PRECEPTO

AUTORIZANTE: Artículo 362, preámbulo y numeral sexto, del Código

Procesal Penal, según el texto que se trascribe a renglón seguido:

“El Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma, podrá

interponerse cuando la sentencia recurrida adolezca de alguno de

los vicios siguientes: … 6. La incongruencia entre la sentencia y

las pretensiones de las partes, según el artículo 337”.

EXPLICACION DEL MOTIVO: La disposición contenida en el artículo

337 del Código Procesal Penal, bajo la rúbrica “Congruencia de la

sentencia con la acusación”, es clara y es terminante al

establecer que “La sentencia no podrá dar por acreditados otros

hechos u otras circunstancias, que no sean las descritas en la

formalización de la acusación, en la contestación de cargos y en

el auto de apertura a juicio”. Se impone, en consecuencia, que

veamos cuáles son los hechos que se describen en esas actuaciones

procesales, para luego compararlos con los que el Tribunal declara

probados en su sentencia. Veámoslo: el Fiscal, en la audiencia

preliminar (folios 294 vuelto y 295 de la primera pieza), al hacer

uso del turno que le correspondía para formalizar acusación,

expuso: “En este momento en representación del Ministerio Público

quiera hacer en esta audiencia lo que se refiere a la

formalización de acusación en contra de V. J. B. M. y S. E. M. T.

y E. A. P. E. de acuerdo a lo que señala el artículo 301 establece

como debe realizar la exposición el requerimiento fiscal y siendo

que a través de las investigaciones de la Unidad de Activos del

Crimen Organizado se pudo apreciar que el jueves 13 de marzo del

2008 los señores V. J. B. M. y S. E. M. T. llegaron al aeropuerto

… con destino a la ciudad de … hicieron el trámite y cuando las 12

y 30 del medio día miembros del personal encargado de Seguridad

interna del Aeropuerto personal asignado en la división contra el

lavado de activos de la Dirección General de Servicios Especiales

de Investigación (DGSEI) procedieron a revisar la maleta por la

máquina detector de rayos x y se detectaron varios fardos que

aparentaban ser dinero por la forma como estaba organizado y el

señor G. R. vio algo sospechoso se hizo registro y era dinero E.

A. P. es miembro de la (DGSEI) quien dio el visto bueno para que

esas personas pasaran ante esta actitud el señor G. R. se avocó a

otra autoridad ante la policía de INTERPOL y le pidieron a los

señores V. J. B. M. y S. E. M. y E. A. P. E. y al hacer el conteo

del dinero estando presentes el Abogado N. L. habían fajos de

billetes de dólares ascendiendo a Lps.2,099,700.00 dólares

americanos y llevaba cuatro sobres de papel Manila, al sumar eran

cuarenta millones de lempiras, existen también videos que aparecen

que E. A. P. era el contacto que tenían los señores V. J. B. y S.

E. M. para el traslado del dinero sin tener problemas en el

aeropuerto el señor A. llega al aeropuerto donde habían hecho

reservación para llegar al aeropuerto en la fecha en que iban a

partir, asimismo el señor V. J. B. hizo transferencia de

83,000.00 dólares en Banco …, así también el Ministerio Público

ha logrado establecer en las investigaciones que los señores aquí

presentes son responsables de la comisión del delito de lavado de

activos contando con prueba documental de la Dirección Ejecutiva

de Ingresos y Egresos que no son grande ni pequeños contribuyentes

con la cantidad que llevaban, en el mes de marzo hay

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

27

investigaciones financieras que el registro de una empresa con

dirección en …, resulta que las investigaciones que ha realizado

el Ministerio Público la empresa nunca funcionó la dirección que

dio V. J. B. M. es completamente falsa también esta la prueba de

iones que dieron positivo para cocaína anfetamina y droga esto

determina que el dinero que se les encontró también en producto de

la droga, se pudo establecer que S. E. T. no tiene cuentas; V. y

S. establecen que estos ingresaron en reiteradas ocasiones el año

2004 en Tegucigalpa y San Pedro Sula estos señores B. M.

declaraban en … dinero procedente de Honduras en más de tres veces

en cantidad de un millón trescientos mil dólares el señor no tiene

una salida registrado al llegar a … pese a que se ha llegado ha

constatar el salario este señor recientemente hacía transferencias

de América del Sur Ecuador en cantidad de dólares E. tiene en su

sistema financiero cuenta ahorro en banco … por la cantidad de

1000.000.00 que no le permiten por el salario que tiene el señor

E. tiene cuenta en banco y recibe dinerote países tenemos videos

del aeropuerto que el transportaba que ayudó a los imputados que

había una colusión entre ellos, existe inspección en el libro de

novedades que E. A. llegó el día los … arribaron al país la

calificación de los hechos el Ministerio Público considera que la

conducta de los imputados se subsumen en el delito de lavado de

activos artículo 3 relacionado 7 decreto 45 concurre los elementos

objetivos y subjetivos el traslado la ubicación del dinero directa

o indirectamente el dinero proviene del tráfico de droga el dolo

el conocimiento y la voluntad lo hicieron con la intención de

cometer la comisión del delito con los elementos el artículo 13

relacionado con el 345 la pena a imponer en caso de encontrarse

responsables artículo 3 de la Ley de Lavado de activos cuya pena

es de 15 a 20 años de reclusión los autores y cómplices el

artículo 32 la participación de los imputados es a título de autor

como partícipes directos el Ministerio Público en base a todas la

argumentaciones tiene base para llegar se decretar auto de auto

apertura a juicio artículos 172, 173 No, 3, 187, 184, para

ilustración a este Juzgado en el año 2006 arribo a nuestro país un

… que había hecho una F. C. W. fue detenido al pasar por rayos x

se le encontró un se le hizo prueba de iones y los inversionistas

fue condenado en esa misma fecha este aparente son las mismas

circunstancias en este caso el Ministerio Público concluye que se

tenga por formalizada la acusación contra de V. J. B. M. y S. E.

M. T. y E. A. P. E. y que se decrete el auto de apertura a juicio

por tener los elementos suficientes para probar el delito a una

pena entre 15 a 20 años” Luego, se le cedió la palabra al Abogado

defensor N. L. H., apoderado de V. J. B. M. y S. E. M., para que

conteste cargos, quien expuso (folios 295 frente y vuelto y 296 de

la primera pieza): “La defensa se opone a los cargos de la

Fiscalía en los argumentos que presenta se basa en presunciones la

misma fiscalía puede constatar con la solicitud que pidió a … que

nosotros hicimos llegar el ocho de agosto el señor V. B. es

empresario de la zona libre de … en otras empresas en el mismo

expediente que se hizo la aclaración en … se deduce que mis

representados son comerciantes que tienen relaciones con Honduras

y con las cantidades de dinero que menciona el Fiscal esto

corresponde a venta que hizo mi representado en mano de la

Fiscalía hace constar este hecho en relación con personas que

trasladaban dinero así como el citó una referencia la defensa

también cita a las personas que llevan dinero llevan dinero en

maletas de doble fondo en el momento que se les pregunta dicen que

llevan dinero estas son personas como comerciantes. En cuanto a

los dólares en el sistema bancario no están en discusión cada

quien maneja dinero que considere oportuna la defensa no mira

prudente en cuanto al señor C. W. no tiene nada que ver con el

caso que nos ocupa en cuanto a la prueba de J. a los técnicos

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

28

estas pruebas en el 90 por ciento da positivo esta no es una

prueba fehaciente que este dinero procede de narcotráfico, con

respecto a la acusación y acumulación que ha hecho al señor P. no

está de acuerdo en virtud que la Fiscal se ha anunciado en puras

presunciones la Fiscalía lo acusa por depósitos que ha hecho en el

sistema financiero la Fiscalía presume en base a unos videos que

tiene con mis defendidos que corresponda en fechas 11 y 12 y 13

que P. estaba en el aeropuerto, con respecto al movimiento

migratorio, este movimiento a lo que cuenta el expediente no es

que demuestra que V. B. ha vendido producto a S. M. es un empleado

de la empresa … sueldo asignado de 680 dólares y en relación a M.

empleado que acompañaba a su jefe, la defensa tiene conocimiento

del dinero incautado está en el Banco … este se encuentra como

medio de prueba y la defensa solicita en base al artículo 20 de la

Ley de Lavado de Activos la defensa considera que este dinero está

perdiendo movimiento y solicita se incorpore al sistema financiero

y el daño que está causando a mis representados está causando un

deterioro que esté decomisado por parte del Ministerio Público y

que genera intereses de acuerdo a la Ley, la defensa solicita un

Sobreseimiento Provisional en virtud que la Fiscalía sólo se ha

basado en presunción que a los señores V. J. B. M. y S. E. M. T. y

E. A. P. Espinoza acusan; en cuanto al dinero decomisado es de

actividad lícita ponemos la presunción de inocencia la ley con

activos invierte la carga de la prueba aunque la Constitución de

la República nos dice que la carga de la prueba … y en base a todo

lo solicitado la defensa solicita un Sobreseimiento Provisional

considerando que la Fiscalía puede continuar con las

investigaciones sin menoscabar la libertad de mis representados si

se determina auto de apertura a juicio de acuerdo al artículo 184

del Código Procesal Penal en su último párrafo en los delitos

cometidos por el crimen organizado la defensa considera no se

aplica en cuanto a la taxatividad en ningún caso procederá los

delitos cometidos la fiscalía no ha logrado acreditar que los

imputados hayan cometido delito existe una presunción la defensa

considera no debe considerarse el artículo 4184 del Código Penal,

en cuanto a que no se le un Sobreseimiento Provisional la defensa

solicite se escuchen libertad basados que el artículo 184 está en

contra en cuanto artículo 1 y 2 del Código Procesal Penal 89 de la

Constitución de la República”. A continuación se le cede la

palabra a la defensora pública Abogada A. P. R., quien contesta

cargos así: ((folio 296 de la primera pieza): “La defensa rechaza

cada uno de los hechos prevaleciendo el estado de inocencia de

acuerdo con el artículo 89 de la Constitución de la República, 2

del Código Procesal Penal 8 de la convención, 14.2 del pacto de

derechos civiles y políticos y siendo que he sido nombrada de

oficio en vista de abandono de los abogados privados y de no

contar y siendo el deseo la defensa solicita a la señora el

respecto auto de apertura a juicio artículo 302 del Código

Procesal Penal”. Réplica Fiscal (folio 296 primera pieza): “En el

sentido cuando establece al señor W. lo hice a manera de

ilustración al Tribunal en relación al Abogado no está de acuerdo

a la acumulación de Autos el Ministerio público ha apartado los

elementos del delito. En relación a la petición que el dinero de

acuerdo al artículo 20 el Ministerio Público es el que dirige la

administración. El Ministerio Público no ha actuado con

negligencia si es preciso que este dinero se lleve a juicio y si

ellos han sufrido perjuicio el Ministerio Público irrelevante la

petición. En relación a no aplicarse el artículo 184 No 4 cuando

sean vencidos en juicio no tendría ninguna razón lógicamente si

nos vamos a juicio y sean condenados, me opongo a la petición que

el dinero sea depositados en cuenta y la realización que nos

corresponda”.- El defensor Abogado Nazario Luque Hasbun, expuso:

(folios 296 frente y vuelto de la primera pieza): “En virtud de lo

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

29

narrado por el Fiscal el artículo 302 forma y contestación de

cargos en aras de llegar al proceso de buena fe con respecto al

pronunciamiento del artículo 184 del Código Penal ultimo párrafo

nos regimos por el principio de legalidad 1, 2, 11 del Código

Penal y en el cual establecemos que el artículo 184 establece por

los delitos cometidos por el Crimen Organizado de acuerdo al

principio de legalidad tenemos que interpretamos como dice

textualmente la defensa solicita en su momento la Juez se

pronuncie por el auto de apertura a juicio lastimosamente estamos

en un delito que supuestamente fue cometido, con respecto a la

solicitud del Fiscal con respecto a que el dinero se mantenga en

la oficina administrativa de bienes encautados (sic) reforma

Decreto 63 de fecha 23 de mayo de 2007 artículo 23 y 29 de la

oficina administrativa de bienes encautados y que ellos tienen su

propia estrategia de acuerdo la Ley de Lavado de Activos nos habla

de la posición de la administración de bienes para garantizar la

integridad de los bienes la solicitud de la defensa es para evitar

un problema por los meses de ingerir intereses la defensa sin

animo de entrar en controversias es para que no se vayan a

perder.” En el auto de apertura a juicio oral y público de fecha

doce de agosto de dos mil ocho, se lee la siguiente motivación

(folios 300 vuelto y 301 frente y vuelto de la primera pieza):

“MOTIVACION: PRIMERO: La acusación planteada por el Ministerio

Público, reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el

Artículo 301 del Código Procesal Penal. El fiscal ha hecho en su

intervención una relación breve y precisa de las acciones en que

funda la acción; calificando los hechos constitutivos como delito

de LAVADO DE ACTIVOS, conforme al artículos 3 de la Ley contra el

delito de Lavado de Activos y su participación a título de autores

de acuerdo al artículo 32 del Código Penal. En perjuicio de LA

ECONOMIA DEL ESTADO DE HONDURAS. SEGUNDO: El Ministerio Público ha

logrado acreditar por medio de pruebas consistentes en

documentales, acta de registro personal de imputados, acta de

incautación de dinero en dólares, acta y registro de las maletas,

acta de decomiso o secuestro de maletas, informe investigativo

realizado por la policía, álbum fotográfico del dinero, registro

del movimiento migratorio de los detenidos, constancia de la

Dirección Ejecutiva de Ingresos que los imputados no hicieron

declaración alguna declaraciones testifícales, y videos, en cuanto

al delito de Lavado de Activos. TERCERO: Del estudio de los

antecedentes del caso considera esta Juez que el Ministerio

Público, ha logrado demostrar la existencia de del delito de

Lavado de Activos. Asimismo se declara Sin Lugar la petición

hecha por la defensa de los imputados V. J. B. M. Y S. E. M. T.,

en la acumulación de autos por tratarse de los mismos hechos; y en

relación a la cantidad de Dólares decomisada, es al Ministerio

Público, quien dirige la administración a través de la oficina

Administradora de Bienes Incautados (OABI) y en cuanto a la

Sustitución de la Prisión Preventiva de los Imputados también se

declara Sin Lugar por existir grave riesgo de que no se logre la

finalidad perseguida, y el peligro de fuga de los encartados, la

posible obstrucción de la investigación, riesgo fundado a que se

reintegre a la organización delictiva que hay sospecha que

pertenece; tomando en cuenta los indicios resultante de las

actuaciones practicadas al momento de decretarse la prisión

preventiva.- Y de acuerdo a las investigaciones realizadas por la

Fiscalía determina que existe a la vez elementos que

razonablemente infieren la alta probabilidad que los imputados

VICTOR J. B. M., S. E. M. T. Y E. A. P. E., son autores de los

hechos constitutivos del delito de LAVADO DE ACTIVOS, contenido en

el artículo 1, 2 ,3, 7, de la Ley contra el delito de Lavado de

Activos. No logrando la Defensa Privada y Pública de los

imputados desvirtuar la no participación del mismo. CUARTO: Sobre

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

30

la base de lo anterior, estima la Suscrita Juez que culminado la

etapa intermedia, existen condiciones para ordenar la apertura a

juicio y continuar con el debate.” Es con los hechos contenidos en

las relaciones que aparecen en todas esas actuaciones que deberá

ser congruente el fallo definitivo, ya que en éste no se podrán

dar por acreditados otros hechos que no sean los descritos en

tales relaciones (artículo 337 del Código Procesal Penal). Llegó,

pues, la hora de que expongamos cuáles son los hechos que el

Tribunal declaró probados en la sentencia de que se recurre:

“Valorando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, de

acuerdo a los criterios de la sana crítica, este Tribunal declara

expresa y terminantemente probados los hechos siguientes: PRIMERO:

El señor V. J. B. M., de nacionalidad …, con Pasaporte … No. …, ha

sido Suscriptor y Directivo de varias empresas, entre las cuales

se encuentra …., radicada en la Zona …, dedicada al comercio y

distribución de Mercadería. SEGUNDO: Además, el señor V. J. B. M.,

viajaba frecuentemente por diferentes países, incluido Honduras,

lugar donde se había constituido la sociedad denominada …,

inscrita bajo el número … del Tomo … del Registro de Comerciantes

Sociales, que según los registros tiene su domicilio en …, en una

dirección física donde no hay oficinas de esa empresa, de la cual

inclusive se abrió una cuenta bancaria en … que solamente ha

realizado siete operaciones bancarias desde el año 2006. TERCERO:

El señor S. E. M. T. era empleado de la Empresa …, devengando un

salario mensual de ochocientos Balboas. CUARTO: El día trece de

marzo de de dos mil ocho, en horas del mediodía, los señores V. J.

B. M. y S. E. M. T., arribaron al Aeropuerto … ubicado en … a fin

de abordar un vuelo de la Aerolínea …, que les llevaría hasta

Panamá, llevando V. J. B. M. una mano conteniendo cuatro paquetes

de sobres de manila sellados con cinta adhesiva dentro del cual a

su vez habían varios fajos de billetes sujetados en paquetes que

sumaban un millón ciento noventa y ocho mil novecientos dólares

americanos (US $ 1,198.900.00). Por su parte, el señor S. E. M.

T., llevaba consigo en una maleta de mano, la cantidad de

novecientos mil cuatrocientos dólares americanos (US $ 900,400.00)

guardados en tres sobres de papel manila, sellados también con

cinta adhesiva, sumando en total todos los fajos de billetes que

llevaban ambos señores la cantidad de dos millones doscientos

noventa y nueve mil trescientos dólares (US $ 2,299,300.00) del

cual no se estableció su origen ni se determinó que procediera de

alguna actividad permitida por las leyes del país, y el cual fue

decomisado luego de haber sido sometidas sus respectivas maletas a

un control de seguridad de Rayos X en el aeropuerto, resultado

igualmente ambos señores detenidos por la autoridad policial,

luego de haberse puesto en conocimiento a policías de la Unidad

de Lavado de Activos de la presencia de ambos señores en las

circunstancias mencionadas”. QUINTO: Durante lo acontecido en la

sección de Rayos X del aeropuerto descrito en el numeral anterior,

se encontró presente el Policía de Fronteras E. A. P. quien tuvo

conocimiento y contacto directo con lo que aconteció con los

acusados B. y M., resultando posteriormente detenido y acusado por

el Ministerio Público por el delito de Lavado de Activos, por

considerársele responsable de haber ayudado de manera

indispensable, a que los señores B. y M. atravesaran los controles

de seguridad del aeropuerto con el dinero mencionado para luego

ingresar al área de abordaje de la Aerolínea …, donde fueron

requeridos por autoridades de INTERPOL.” Después de leer

detenidamente la formalización de acusación y las contestaciones

de cargos, contenidas en el acta de la audiencia preliminar,

lectura que, por cierto, no es nada fácil, dado que nos

encontramos con párrafos enteros totalmente ininteligibles, y

después de leer la motivación del auto de apertura a juicio, al

comparar los hechos contenidos en esas actuaciones con los que

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

31

fueron declarados probados en la sentencia, encontramos con que no

se da en manera alguna la congruencia que exige el artículo 337

del Código Procesal Penal, y para demostrarlo permítasenos citar

un solo aspecto que es determinante; se trata de que en el ordinal

cuarto del respectivo apartado de la sentencia se declara probado

que: con relación al dinero decomisado el 13 de marzo de 2008, “no

se estableció su origen ni se determinó que procediera de alguna

actividad permitida por la ley”; hechos estos que no aparecen

descritos ni en la formalización de acusación, ni en la

contestación de cargos, ni en el auto de apertura a juicio oral y

público, como lo exige el artículo 337 del Código Procesal Penal.

No pudo hacerse antes ninguna reclamación contra el indicado vicio

porque se produjo en el pronunciamiento de la sentencia que

estamos impugnando. RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE

FORMA INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL ENCAUSADO V.R J. B. M.,

ALEGANDO LA FALTA DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA CON LA

FORMALIZACIÓN DE LA ACUSACIÓN, LA CONTESTACIÓN DE CARGOS Y EL AUTO

DE APERTURA A JUICIO, CON INFRACCIÓN POR FALTA DE APLICACIÓN DEL

ARTÍCULO 337, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, QUE EN

SU PARTE CONDUNCENTE DICE: “LA SENTENCIA NO PODRÁ DAR POR

ACREDITADOS OTROS HECHOS U OTRAS CIRCUNSTANCIAS, QUE NO SEAN LAS

DESCRITAS EN LA FORMALIZACIÓN DE LA ACUSACIÓN, EN LA CONTESTACIÓN

DE CARGOS Y EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO”. PRECEPTO

AUTORIZANTE: ARTICULO 362 No. 6) DEL CODIGO PROCESAL PENAL.-

Señala el recurrente que el Artículo 337 del Código Procesal

Penal, es claro y terminante cuando establece que “La sentencia no

podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias, que

no sean las descritas en la formalización de la acusación, en la

contestación de cargos y en el auto de apertura a juicio”. Refiere

el recurrente que en la audiencia preliminar (folios 294 vuelto y

295 de la primera pieza), el Fiscal formalizó la acusación en

contra de V. J. B. M., S. E. M. T. Y E. A. P. E., y calificó que

la conducta de los imputados se subsumía en el tipo penal de

LAVADO DE ACTIVOS, conforme al artículo 3, relacionado con el

artículo 7 del decreto 45-2002, y que el dinero incautado procedía

del tráfico de drogas, delito de carácter doloso por el

conocimiento, voluntad e intención de cometerlo, sancionado con

una pena de 15 a 20 años de reclusión; explica que el Abogado

Defensor N. L. H., apoderado de V. J. B. M. y S. E. M., contestó y

se opuso a los cargos de la Fiscalía (folios 295 frente y vuelto y

296 de la primera pieza), que se basaba en presunciones,

asegurando que el señor V. B. es empresario de la zona libre de …,

y que ambos son comerciantes que tienen relaciones mercantiles en

Honduras y que las cantidades de dinero que menciona el Fiscal

correspondían a la venta que hizo el acusado, por lo que solicitó

el Sobreseimiento Provisional de la causa, sin menoscabo de la

libertad de sus representados. Por su parte refiere que la

Defensora Pública, Abogada A. P. R., contestó cargos (folio 296 de

la primera pieza), y rechazó cada uno de los hechos, alegando el

Estado de Inocencia del acusado, de acuerdo con el artículo 89 de

la Constitución de la República, 2 del Código Procesal Penal, 8 de

la Convención Americana de Derechos Humanos , 14.2 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Añade que el Juez A

Quo dictó auto de apertura del juicio oral y público en fecha doce

de agosto de dos mil ocho, calificando los hechos como LAVADO DE

ACTIVOS, conforme al artículo 3 de la Ley contra el delito de

Lavado de Activos, y la participación de los acusados a título de

autores de acuerdo al artículo 32 del Código Penal. Concluye que

la sentencia no es congruente con la formalización de la acusación

y las contestaciones de cargos, contenidas en el acta de la

audiencia preliminar, y por ende el Tribunal ha inobservado el

artículo 337 del Código Procesal Penal, pues en el ordinal cuarto

de la sentencia se declara probado con relación al dinero

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

32

decomisado el 13 de marzo de 2008 que: “no se estableció su

origen, ni se determinó que procediera de alguna actividad

permitida por la ley”; hecho que no aparece descrito en la

formalización de acusación, la contestación de cargos, ni en el

auto de apertura a juicio oral y público. Esta Sala de lo Penal,

estima que el principio de congruencia indica que “en la sentencia

no se pueden dar por acreditados otros hechos y otras

circunstancias que los descritos en la acusación”. Otro aspecto

importante es que la sentencia condenatoria que se dicte debe ser

consecuencia del juicio y enmarcada en los límites fijados en la

acusación. El propósito de este principio, es impedir que el

acusado sea condenado por un hecho diverso al que fuera imputado e

intimado.- La afirmación de una correlación e identidad entre la

acusación y sentencia, no significa que la sentencia deba ser una

copia mecánica de la acusación, de tal manera que puede existir

diferencia en detalles poco significativos para lo sustancial de

la decisión que se toma”.11 Sobre la congruencia en la resolución

“se entiende que la misma se cumple cuando los términos en que se

dicta la resolución son ajustados o respetuosos con los términos

del debate procesal y el objeto incorporado y debatido por las

partes. Asi existirá incongruencia en la resolución judicial

cuando la misma otorgue más de lo solicitado, menos de lo admitido

por el demandado, o cuando se resuelva cosa distinta de lo

solicitado por las partes12”. Esta Sala observa que en el presente

caso, la sentencia condenatoria dictada por el Juzgador de

instancia ha recaído sobre los hechos y circunstancias relevantes

fijados en la formalización de la acusación del Fiscal y en la

contestación de cargos efectuada por los apoderados de los

imputados. El hecho probado cuarto de la sentencia impugnada en su

parte conducente tiene por acreditado que: “sumando en total todos

los fardos de billetes que llevaban ambos señores la cantidad de

dos millones doscientos noventa y nueve mil cuatrocientos dólares

(US $2,299.400.00) del cual no se estableció su origen, ni se

estableció que procediera de alguna actividad permitida por la

leyes del país”. El Juzgador de instancia centra su relato fáctico

en la imputación fijada por el acusador público que se ha

concentrado en el hecho de que el acusado portaba una fuerte

cantidad de dólares en efectivo contenida en el interior de su

maleta de viaje sin que diera explicaciones convincentes ni

acreditara el origen lícito de los mismos, hipótesis acusatoria

que se ajusta a los elementos objetivos del tipo penal tipificado

en el artículo 3 de la Ley contra el Lavado de Activos, por el que

ha sido condenado el señor V. J. B. M.. Esta Sala concluye que al

haber congruencia entre la acusación y la sentencia, el motivo de

casación invocado por el recurrente debe ser desestimado. MOTIVO

CUARTO. En la sentencia de que se recurre se han inobservado las

reglas establecidas en el Código Procesal Penal para la

realización del juicio oral y público, al no haberse aplicado lo

que disponen los artículos: A).- 334 párrafo último, 335 párrafos

primero y segundo, del ordenamiento jurídico antes citado;

dispone, por su orden: ¨Finalmente, el presidente preguntará al

imputado si tiene algo mas que manifestar. Inmediatamente después

de lo que él exprese, declarará cerrado el debate¨; ¨De la

deliberación. Cerrado el debate el Tribunal de Sentencia se

reunirá de inmediato para deliberar a fin de dictar la sentencia

que proceda en derecho. La deliberación no podrá suspenderse salvo

11 Vid. LOPEZ ZUNIGA, J. / FERNANDEZ ENTRALGO, J., en AAVV, Código

Procesal Penal Comentado, LITICOM, Tegucigalpa, 2004, pág. 530.

12 Vid. CUELLAR CRUZ, RIGOBERTO: “La reforma Procesal Penal y el

Ministerio Público en Honduras: Justificación y Perspectivas”. INECIPH,

Página 73.

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

33

fuerza mayor o caso fortuito. La suspensión durará lo

estrictamente necesario¨ B).- 342 ultimo párrafo del mismo cuerpo

legal en la parte que a la letra dispone “Entre la primera y la

segunda fase, habrá un intervalo que no podrá exceder de treinta

(30) días continuos…” C).- 332 último párrafo del mismo cuerpo

legal que dispone: “Los careos, reconstrucciones o inspecciones

Judiciales que soliciten las partes, se practicaran de

conformidad con lo prescrito en este código” PRECEPTO AUTORIZANTE:

El presente motivo se estima comprendido en el artículo 362,

numeral cinco, del Código Procesal Penal, que en la parte

conducente establece: “Recurso de casación por quebrantamiento de

forma: El recurso de casación por quebrantamiento de forma podrá

interponerse cuando la sentencia recurrida adolezca de alguno de

los vicios siguientes: … 5) La inobservancia de las reglas

establecidas en el presente Código (Código Procesal Penal), para

la realización del juicio oral y público”. EXPLICACION DEL MOTIVO:

A) En la celebración del juicio oral y público en el caso que nos

ocupa nos encontramos situaciones que implican, indiscutiblemente,

inobservancia de las reglas establecidas en el Código Procesal

Penal, para la celebración de un juicio de la naturaleza señalada.

Pasamos a hacer relación de esas situaciones: PRIMERO: En virtud

que de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código

Procesal Penal, el proceso de investigación y juzgamiento constará

de las fases siguientes: 1) LA ETAPA PREPARATORIA, 2) LA ETAPA

INTERMEDIA y 3) DEBATE O JUICIO ORAL Y PUBLICO, para luego en los

artículos siguientes desarrollar los actos que forman cada una de

sus etapas. Con relación al Juicio Oral y Público estará formado

por los siguientes actos: 1) PREPARACION DEL DEBATE, 2)

SUSTANCIACION DEL JUICIO y 3) DELIBERACION Y SENTENCIA, de lo que

resulta entonces que el motivo de casación aquí invocado, incluye

también la inobservancia de las reglas establecidas en el Código

Procesal Penal para la realización de la deliberación como un acto

integrante del juicio oral y público. Habiendo establecido lo

anterior, debemos entonces determinar que en el Título IV,

CAPITULO III, SECCION PRIMERA, del Código Procesal Penal, se

encuentran las reglas, de cómo se debe llevar a cabo, como acto

integrante del debate, LA DELIBERACION Y LA SENTENCIA, y es así

que el artículo 335 establece: “CERRADO el debate, el Tribunal de

Sentencias se reunirá DE INMEDIATO para deliberar, a fin de dictar

la sentencia que proceda en derecho. La deliberación NO PODRA

SUSPENDERSE, salvo fuerza mayor o caso fortuito. La suspensión

durará el tiempo estrictamente necesario”. (LO RESALTADO EN

MAYUSCULAS ES NUESTRO) En el acta de juicio oral y público,

consta que en fecha uno de febrero del año en curso, a las nueve y

treinta de la mañana se reanuda la audiencia de juicio oral y

público para el efecto de que las partes procedan a emitir las

conclusiones que tuvieran a bien, es así, que consta en el acta

que en el orden comienza el Ministerio Público, el Abogado O. A.

CH.; a continuación, con la defensa denominada por el Tribunal

como Defensa Uno, representada por el Abogado R. R. S. B., en

representación del señor V. J. B.; posteriormente y sin que

conste esta fecha en el acta de debate, el día dos de febrero del

año en curso, a las nueve y treinta de la mañana continuó la

defensa denominada TRES, representada por el Abogado R. A., en

representación del señor E. A. P., y por último la defensa

denominada DOS, representada por la Abogada R. H. B. G., en

representación del señor S. E. M. T., concediéndose la última

palabra a los imputados, terminado así el debate, sin haberlo

declarado cerrado la Presidenta del Tribunal y sin haberse

retirado a deliberar, se dictó la resolución que consta en el acta

página número 130 en los siguientes términos: “Se reanuda la

presente audiencia, luego que el Tribunal de Sentencia ha

deliberado en la causa contra V. J. B., S. E. M. y E. A. P. por

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

34

el delito de LAVADO DE ACTIVOS, en perjuicio del ESTADO DE

HONDURAS…” nótese que no consta ni en el acta de debate, ni en la

sentencia la fecha en que se emite ésta resolución, pero esto

ocurrió el día CUATRO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ, como se

puede corroborar con las grabaciones del acta del Juicio Oral y

Publico, que sirven de complemento a ésta. De la simple lectura

del acta se desprende que el Tribunal de Sentencia INOBSERVO TRES

REGLAS, para la realización de la deliberación y son: 1. No

declaró cerrado el debate. 2. No se reunió de INMEDIATO para

deliberar. 3. Se inobservó la norma que exige que la deliberación

NO PODRA SUSPENDERSE, salvo fuerza mayor o caso fortuito. Todo lo

contrario a lo que dice la norma, el Tribunal de Sentencia omitió

declarar cerrado el debate, convocó a las partes para mas de dos

días después, no sabemos cuándo, ni cuanto deliberaron pero no fue

INMEDIATAMENTE, y lógicamente habiendo transcurrido tantas horas

esa deliberación se suspendió y no fue por las causas que exige la

ley (caso fortuito o fuerza mayor). El Código Procesal Penal, de

manera taxativa y obligatoria para los órganos jurisdiccionales

establece esta forma de DELIBERACION, lo cierto es que de

conformidad a lo establecido en los mencionados artículos 334 y

335 del Código Procesal Penal, el Tribunal estaba OBLIGADO a

declarar CERRADO EL DEBATE y retirarse INMEDIATAMENTE A DELIBERAR,

tomarse el tiempo que fuere necesario sin SUSPENDER tal

deliberación, y concluida ésta pronunciar oralmente su fallo. Pero

inobservando la norma procesal el Tribunal de Sentencia no declara

cerrado el debate, ni se retiró a deliberar y convocó a las partes

para que mas de dos días después regresaran a escuchar el fallo,

circunstancia no permitida por el Código Procesal Penal ya que en

su artículo 340 (fallo absolutorio) como el 342 (fallo

condenatorio), establecen: “concluido lo anterior (la

deliberación) el Tribunal se constituirá nuevamente en la sala”

“concluido lo anterior (deliberación) el Tribunal regresará al

salón de debates…”, de lo que se desprende claramente que el

Tribunal luego de cerrado el debate, se retira a deliberar y

concluida la deliberación REGRESA al salón de debates. B) Las

mismas consideraciones legales supra indicadas en relación a que

la fase de DELIBERACION Y SENTENCIA es un acto integrante del

debate y que en aras de la brevedad no repetiré, el articulo 342

ultimo párrafo del Código Procesal Penal, concede a los Tribunales

de sentencia un término fatal que no puede exceder de treinta días

para la evacuación de la primera y segunda fase de la

deliberación. En el caso que nos ocupa esos términos se excedieron

en demasía, ya que si bien el acta del debate se encuentra

incompleta y violentado éste artículo no contiene la fecha en que

se realizó la audiencia de la Individualización de la pena

(Segunda fase) y la lectura de la sentencia. La fecha de redacción

y firma de la sentencia conforme reza en la misma que hoy se

impugna fue el DIECISIETE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ, más tres

meses después de emitir el fallo. De lo anterior se desprende la

flagrante violación a las reglas de debate y a los términos

impuestos para la realización del mismo, obligatorias para el

Órgano Jurisdiccional. C) De conformidad a la Normativa procesal,

en la libertad probatoria, permite la admisión y evacuación de

medios de prueba aunque no esté regulado en el Código Procesal

Penal, es así que el artículo 199 del Código Procesal Penal, en su

párrafo segundo establece: “En lo no previsto en éste código se

estará a lo dispuesto en las normas que regulen el medio de prueba

que mas se asemeje”, en este mismo orden de ideas contiene el

artículo 332 ultimo párrafo del mismo cuerpo legal la forma de

cómo deben evacuarse en el Juicio Oral y Público las INSPECCIONES

solicitadas por las partes y admitidas por el Tribunal y dispone:

“Los careos, reconstrucciones o inspecciones Judiciales que se

soliciten las partes, se practicaran de conformidad con lo

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

35

prescrito en este código”. Ante lo dispuesto en el mencionado

artículo, procede entonces establecer cuál es la forma prescrita

en el Código para practicar dicha diligencias, encontrando

entonces que en el TITULO VII, donde se encuentra regulados los

medios de prueba no existe taxativamente una forma de practicar la

Inspecciones Judiciales, pero en consonancia con el artículo 199

y el mismo 325 del Código Procesal Penal, el medio de prueba, que

mas se asemeja a las INSPECCIONES JUDICIALES es el medio de prueba

RECONSTRUCCION DE HECHOS, que si contiene una regulación en la

norma, propiamente el artículo 262 del mismo cuerpo legal. Tal y

como consta en el proceso, el Ministerio Público propuso en la

AUDIENCIA DE PROPOSICION DE PRUEBAS, el medio de prueba INSPECCION

A LAS BÓVEDAS, del BANCO CENTRAL de HONDURAS, donde se encontraba

la EVIDENCIA, en estos términos, así propuestos fue admitida la

prueba por el Órgano Jurisdiccional. Consta en el acta de debate y

en la misma Sentencia en la pagina 64 literal d) que tal

inspección se llevó a cabo, inobservando la regulación contenida

en el artículo 262 del Código Procesal Penal, ya que el Tribunal

de Sentencias, evacuó la misma únicamente con la presencia de

los miembros del Tribunal y del Secretario, violentando la

inmediación de las partes. No pudo hacerse antes ninguna

reclamación contra el vicio de los incisos a y b en que consiste

el motivo, porque se produjo en el pronunciamiento de la sentencia

que estamos impugnando y en cuando al vicio contenido en el

numeral c) se realizó la reclamación oportuna en el debate, pero

fue omitida en el acta respectiva y puede corroborarse con las

grabaciones del acta del Juicio Oral y Publico, que sirven de

complemento a ésta. RECURSO DE CASACION DE QUEBRANTAMIENTO DE

FORMA INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO V. J. B. M.

ARGUYENDO QUE SE HAN INOBSERVADO LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN EL

CÓDIGO PROCESAL PENAL PARA LA REALIZACIÓN DEL JUICIO ORAL Y

PÚBLICO. PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTICULO: 362 No. 5) DEL CODIGO

PROCESAL PENAL.- Argumenta el recurrente, que el vicio denunciado

radica en la inobservancia de las reglas establecidas para la

realización de la deliberación como un acto integrante del juicio.

Señala que en el Título IV, CAPITULO III, SECCION PRIMERA, del

Código Procesal Penal, están previstas las reglas para llevar a

cabo LA DELIBERACION Y LA SENTENCIA, y que el artículo 335

establece: “Cerrado el debate, el Tribunal de Sentencias se

reunirá de inmediato para deliberar, a fin de dictar la sentencia

que proceda en derecho. La deliberación no podrá suspenderse,

salvo fuerza mayor o caso fortuito. La suspensión durará el tiempo

estrictamente necesario”. El recurrente señala que en el acta del

juicio consta que en fecha uno de febrero del año en curso, a las

nueve y treinta de la mañana se reanuda la audiencia de juicio

oral y público para el efecto de que las partes procedan a

formular las conclusiones que tengan a bien, es así, que consta en

el acta que por su orden comienza el Ministerio Público, el

Abogado O. A. CH.; a continuación, la defensa denominada por el

Tribunal como Defensa Uno, asumida por el Abogado R. R. S. B., en

representación del señor V. J. B.; posteriormente y sin que

conste esta fecha en el acta de debate, el día dos de febrero del

año en curso, a las nueve y treinta de la mañana continuó la

defensa denominada TRES, asumida por el Abogado R. A., en

representación del señor E. A. P., y por último la defensa

denominada DOS, representada por la Abogada R. H. B. G., en

representación del señor S. E. M. T., concediéndose la ultima

palabra a los imputados, terminado así el debate, sin haberlo

declarado cerrado la Presidenta del Tribunal y sin haberse

retirado a deliberar, se dictó la resolución que consta en el acta

(página número 130) en los siguientes términos: “Se reanuda la

presente audiencia, luego que el Tribunal de Sentencia ha

deliberado en la causa contra V. J. B., S. E. M. y E. A. P. por

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

36

el delito de LAVADO DE ACTIVOS, en perjuicio del ESTADO DE

HONDURAS…” Señala el recurrente que no consta en el acta de

debate, ni en la sentencia la fecha en que se emite ésta

resolución, pero esto ocurrió el día CUATRO DE FEBRERO DEL AÑO DOS

MIL DIEZ, como se puede corroborar con las grabaciones del acta

del Juicio Oral y Publico, que sirven de complemento a ésta. De la

simple lectura del acta se desprende que el A Quo INOBSERVO TRES

REGLAS, para la realización de la deliberación: 1) No declaró

cerrado el debate;. 2) No se reunió de INMEDIATO para deliberar.

3) Se inobservó la norma que exige que la deliberación NO PODRA

SUSPENDERSE, salvo fuerza mayor o caso fortuito. Concluye el

recurrente que el A Quo omitió declarar cerrado el debate, convocó

a las partes para mas de dos días después, no deliberaron

inmediatamente y la deliberación se suspendió no por las causas

que exige la ley (caso fortuito o fuerza mayor). Asimismo subraya

que el articulo 342 último párrafo del Código Procesal Penal,

concede a los Tribunales de sentencia un término fatal que no

puede exceder de treinta días para la evacuación de la primera y

segunda fase de la deliberación. En el caso que nos ocupa esos

términos se excedieron en demasía, ya que si bien el acta del

debate se encuentra incompleta y violentado ese artículo no

contiene la fecha en que se realizó la audiencia de la

Individualización de la pena (Segunda fase) y la lectura de la

sentencia., la fecha de redacción y firma de la sentencia conforme

reza en la misma que hoy se impugna fue el DIECISIETE DE MAYO DEL

AÑO DOS MIL DIEZ, más tres meses después de emitir el fallo. De

lo anterior se desprende la flagrante violación a las reglas del

debate y a los términos impuestos para la realización del mismo,

obligatorias para el Órgano Jurisdiccional. El Censor añade que el

artículo 199 del Código Procesal Penal, en su párrafo segundo

establece: “En lo no previsto en éste código se estará a lo

dispuesto en las normas que regulen el medio de prueba que más se

asemeje”. En este mismo orden de ideas el artículo 332 último

párrafo del mismo cuerpo legal prevé la forma de cómo deben

evacuarse en el Juicio Oral y Público las inspecciones solicitadas

por las partes. Consta en el proceso, que el Ministerio Público

propuso en la audiencia de proposición de pruebas, el medio de

prueba de inspección a las bóvedas del Banco Central de Honduras,

donde se encontraba la EVIDENCIA, en estos términos, así

propuestos fue admitida la prueba por el Órgano Jurisdiccional.

Según el recurrente, consta en el acta de debate y en la misma

Sentencia en la pagina 64 literal d) que tal inspección se llevó a

cabo, inobservando la regulación contenida en el artículo 262 del

Código Procesal Penal, ya que el Tribunal de Sentencias, evacuó la

misma únicamente con la presencia de los miembros del Tribunal y

del Secretario, violentando la inmediación de las partes. Concluye

el recurrente, que no pudo hacerse antes ninguna reclamación

contra los vicios señalados en los incisos a y b en que consiste

el motivo, porque se produjeron en el pronunciamiento de la

sentencia que se impugna y en cuando al vicio contenido en el

numeral c) se realizó la reclamación oportuna en el debate, pero

fue omitida en el acta respectiva; sin embargo puede corroborarse

con las grabaciones del acta del Juicio Oral y Publico, que sirven

de complemento a ésta. Esta Sala de lo penal, observa que la

deliberación y sentencia, como parte integral de la fase de juicio

oral y público, es el acto procesal que se inicia una vez

concluida la sustanciación del juicio. La parte recurrente alega

la inobservancia por parte del Juzgador de Instancia de tres

reglas para la realización de la deliberación: 1) No declaró

cerrado el debate; 2) No se reunió de inmediato a deliberar. 3) Se

inobservó la norma que exige que la deliberación no podrá

suspenderse, salvo fuerza mayor o caso fortuito. En el presente

caso, de la lectura del acta de debate (Pagina 130, Tomo VIII del

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

37

proceso) se aprecia que efectivamente no consta del acta el cierre

del debate inmediatamente después de las escuchadas las

conclusiones del juicio, y de los actos en que se pregunta a los

imputados si tienen algo que manifestar. Tal omisión no constituye

un acto esencial que de lugar a la nulidad del debate y de la

sentencia, en consideración a que constituye un simple formalismo

cuya inobservancia no alcanza a producir perjuicio real y efectivo

a la defensa de los acusados, ni a las demás partes del proceso;

Con respecto a las dos objeciones restantes relativas a que el

tribunal del juicio no procedió a deliberar de inmediato y a la

suspensión injustificada de los actos de deliberación y sentencia,

esta Sala considera que, sin menoscabo del estricto cumplimiento

de los términos dispuestos en la ley, el presente caso ha

comportado un proceso sumamente complejo, no solo por el tipo de

delito, sino por el aporte de gran número de medios de prueba

presentados por las partes, que el A Quo devenía obligado a

analizar a la luz de la sana crítica, previo a continuar con la

audiencia de juicio y comunicar en estrados a las partes su

decisión final. No se trata pues de un caso en que los jueces sin

deliberar y con poco tiempo de análisis de la prueba y su

discusión hayan estado en capacidad de verter una decisión, de tal

manera que la prudencia manda que sin vulnerar las reglas del

juicio, se adopten las medidas necesarias, según las

circunstancias, para formar su convicción y dictar la resolución

que corresponda en el menor tiempo posible. Esta Sala estima por

tales razones el Juzgador ha enfrentado causas de fuerza mayor que

le han impedido deliberar y dictar el fallo sin interrupciones, ni

atrasos, circunstancia prescrita en el artículo 335, párrafo

segundo del Código Procesal Penal. Por otra parte, a pesar de los

inconvenientes, esta Sala estima que la fase de deliberación y

sentencia del proceso logró la finalidad esperada, al llevar a

cabo la audiencia de lectura y notificación de la sentencia a las

partes. La decisión motivada que puso fin al juicio, se ha

producido, sin perjuicio o menoscabo del derecho de defensa, por

cuanto de la sentencia las partes interesadas han podido recurrir

en casación. En lo que respecta a la práctica del medio de prueba

de inspección a las Bóvedas del Banco Central de Honduras, donde

estaba en depósito el dinero incautado a los acusados, se aprecia

que aunque durante el momento de la extracción del dinero de las

bóvedas del Banco Central se ha acreditado que solo estuvieron

presentes los Jueces y el Secretario del tribunal por razones de

seguridad, también consta de autos en la motivación de la

sentencia a folio 64 literal d, que tanto en la apertura de los

sellos del embalaje, como en el conteo del dinero, si estuvieron

presentes las partes, tal como lo exige el artículo 262 del Código

Procesal Penal, es decir que se practicó la inspección ocular de

reproche, en cumplimiento de la regla de inmediación que regula

los actos del proceso, referente a la reconstrucción de hechos,

aplicada analógicamente, por carecer la inspección ocular de

regulación legal. Por lo expuesto el motivo de casación invocado

por el recurrente es desestimado. MOTIVO QUINTO: La Sentencia que

hoy se impugna tiene una motivación contradictoria. PRECEPTO

AUTORIZANTE: El presente motivo se estima comprendido en el

artículo 362, numeral tres, del Código Procesal Penal, que en la

parte conducente establece: “Recurso de Casación por

Quebrantamiento de Forma: El Recurso de Casación por

Quebrantamiento de Forma podrá interponerse cuando la sentencia

recurrida adolezca de alguno de los vicios siguientes: 3) Que

carezca de motivación fáctica o jurídica, que dicha motivación sea

insuficiente o contradictoria...” EXPLICACION DEL MOTIVO. Para

poder explicar con claridad éste motivo, deviene por nuestra parte

realizar una breve relación de las peticiones hechas por ESTA

DEFENSA, en el transcurso del debate, de la respuesta que dio el

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

38

tribunal a las mismas y la posición jurídica que debía tomarse

ante la resolución emitida por el Tribunal. Al iniciar la

audiencia de Debate Oral y Público, y conforme a lo establecido en

e artículo 320 del Código Procesal Penal, se interpusieron

incidentes de nulidad y de exclusión de medios de prueba por

ilicitud.- Es así que se plantearon tal y como consta en el acta

de debate una serie de incidentes como son: 1. Violación al

secreto de las comunicaciones y la intimidad. 2. Violación al

debido proceso y a la intimidad. 3. Violación a la Garantía de

Autenticidad de la Evidencias. 4. Obtención de pruebas, violentado

Garantías Constitucionales y derecho de Defensa. La exposición

contenida en los incidentes planteados, expresaban de manera

general que la FORMA, en que el Ministerio Público había obtenido

las pruebas, eran a través de procedimientos espurios que los

colocaban en lo establecido en el art. 200 Código Procesal Penal

que a la letra dice: “Carecerán de eficacia probatoria los actos o

hechos que vulneren las garantías procésales establecidas en la

Constitución de la República y en los convenios internacionales

relativos a derechos humanos de los que Honduras forme parte; así

como cuantos sean consecuencia su obtención sin la información

derivada necesaria de tales actos o hechos y que no hubiera sido

posible de ellos, sin perjuicio de la responsabilidad en que haya

podido incurrir quien obtuvo ilícitamente la información”. Luego

de los alegatos de las partes, la resolución emitida sobre éste

aspecto por el Tribunal y que consta en el acta de debate fue: “en

base a ley será hasta que se emita sentencia que se resolverán

estas nulidades planteadas por la defensa”, con lo que el Tribunal

de Sentencias estableció que el Debate o Juicio oral debería

desarrollarse en dos Juicios de valores: LOS DE FORMA:

Representado por las nulidades planteadas, por lo que la

evacuación de la prueba relacionada a estas nulidades y que la

defensa solicitaba SU EXCLUSION por ilicitud, conforme a la

estrategia de la defensa debían ir encaminadas a probar tal

Ilicitud.- LOS DE FONDO: Contenidos en la propia Imputación del

delito (lavado de activos) y las obligaciones que, en contra de lo

que dispone el artículo 89 de la Constitución de la República,

impone la ley a la defensa en éste tipo de delitos, como es

presentar prueba de la Justificación de la licitud del dinero. Tan

es así que la DEFENSA en juicio, obligados por la resolución del

Tribunal de reservarse el pronunciamiento de los incidentes para

la sentencia, debió ASUMIR POSICIONES DE FORMA Y FONDO, tanto en

los alegatos de apertura, como los de cierre, o sea que abordó de

forma separada ambos planteamientos, PRIMERO: Que debía excluirse

prueba por ilícita y SEGUNDO: Que si el Tribunal no compartía este

criterio y concedía valor a esas pruebas, se estaba presentando

prueba para la justificación de la posesión del dinero, tal como

lo exige la Ley. Dicho lo anterior la motivación de la sentencia

que hoy se impugna contiene MOTIVACION CONTRADICTORIA, sobre los

puntos mencionados, sobre todo en lo referente al medio de prueba

EVIDENCIA, consistentes en el dinero decomisado y él que sirvió

para condenar a los imputados. De esta manera en el apartado de la

Valoración de la prueba, y sobre todo al pronunciarse sobre las

exclusiones de medios de prueba por ilicitud solicitadas por la

defensa, MOTIVÓ su razonamiento para no conceder tales exclusiones

el HECHO QUE LA DEFENSA PRESENTO PRUEBA PARA ACREDITAR EL ORIGEN

LICITO DEL DINERO, tal como se puede leer en: Valoración de la

prueba Página 23 segundo párrafo: “Finalmente, al analizar la

posición de la defensa… esta no ha controvertido de manera alguna…

que tenían en su poder grandes cantidades de dinero, contrario a

ello, la defensa ha tratado de acreditar un origen de dicho

dinero…” Valoración de la prueba página 50 tercer párrafo: “habida

cuenta que no fue discutido por la defensa que esos paquetes

conteniendo dinero se encontraban en las maletas de los acusados,

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

39

ya que inclusive la defensa pretendió acreditar el origen licito

del dinero” Valoración conjunta de la prueba, página 60 párrafo

séptimo: “Respecto a la existencia del dinero, esta situación

realmente no ha sido controvertida por la defensa, contrario a

ello, ha pretendido acreditar el origen licito de dicho dinero,

con los medios del prueba que mas adelante se valoraran…”

FUNDAMENTACION JURIDICA TERCERA, PÁGINA 158, “aunado a esa prueba

directa la defensa, tampoco ha negado que los acusados B. y M.

tenían en su poder dichas cantidades de dinero”. Nótese que el

Tribunal, de manera reiterativa establece que no fue punto

controvertido la existencia del dinero, y la prueba de

acreditación de la licitud de la posesión, siendo esta motivación

terriblemente contradictoria, ya que la defensa en ninguno de los

hechos alegados, en los que se solicitaba la exclusión de la

prueba evidencia en el debate, se fundamentó en la NO EXISTENCIA

DEL DINERO, todo lo contrario el fundamento es LA INDEBIDA FORMA

DE OBTENCION DE ESE DINERO por parte de los entes encargados de la

investigación. Por un lado con esta motivación CONTRADICTORIA el

Tribunal, valora prueba espuria; pero por otro lado también

CONTRADICIENDOSE en sus propios dichos motiva la obligatoriedad

que la ley impone a las DEFENSAS, en los casos de lavado de

activos de presentar pruebas sobre la lícita posesión de los

valores y es así que dice: Página 139 penúltimo párrafo. “Lo que

interesa en el caso de mérito es que el acusado acredite el origen

licito de ese dinero que puede ser en cualquier tipo de

denominación pero ello no cambiará el resultado de que tiene que

justificarse la procedencia del mismo.” FUNDAMENTACION JURIDICA

PAGINA 156 ULTIMO PARRAFO, “La no justificación licita de la

posesión del activo, lo que significa que se debe probar que la

persona en posesión del activo no tenia un sustento legal para

tener bajo su dominio dicho activo, en este punto, la legislación

OBLIGA A LA DEFENSA, acreditar la existencia de ese origen lícito”

A la luz de esta motivación resulta LOGICO y COHERENTE, por que la

defensa en casos como el que nos ocupa presenta prueba a efecto de

acreditar la existencia del origen lícito del dinero, ya que esta

prueba esta dirigida a el HECHO ENJUICIADO, independientemente que

como en el caso de autos se alegue la indebida recolección de

pruebas, ya que como se ha dicho como consecuencia de la

resolución emitida por el Tribunal de reservarse el

pronunciamiento de los incidentes hasta emitir la sentencia, el

debate y los alegatos versaron sobre estos dos puntos. Vistas así

las cosas, resulta que la Motivación de la Sentencia en el punto

establecido es totalmente Incoherente y contradictoria, tal y como

queda explicado. No pudo hacerse antes ninguna reclamación contra

el vicio en que consiste el motivo, porque se produjo en el

pronunciamiento de la sentencia que estamos impugnando. RECURSO DE

CASACION DE QUEBRANTAMIENTO DE FORMA INTERPUESTO POR LA DEFENSA

DEL PROCESADO V. J. B. M. ARGUYENDO QUE LA SENTENCIA IMPUGNADA

CONTIENE MOTIVACIONES CONTRADICTORIAS. PRECEPTO AUTORIZANTE:

ARTICULO 362 No. 3) DEL CODIGO PROCESAL PENAL.- Argumenta el

recurrente que al iniciar el Debate se interpusieron incidentes de

nulidad y de exclusión de medios de prueba por ilicitud. La

resolución adoptada por el Tribunal de Instancia consistió en que

al momento de proferirse la sentencia se resolverían las nulidades

planteadas por la defensa, por lo que durante el juicio debía

evacuarse la prueba dirigida a probar la ilicitud de la prueba de

cargo y la prueba de fondo para refutar la hipótesis acusatoria.

Señala el Censor que la Defensa mantuvo dos posiciones, orientadas

a excluir la prueba ilícita o si se les concedía valor, a la

presentación de prueba para justificar la posesión del dinero.

Centra su reproche en que la motivación de la sentencia impugnada

contiene motivación contradictoria, en lo referente al medio de

prueba de la evidencia, consistente en el dinero decomisado que

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

40

sirvió para condenar a los imputados. El recurrente alega que el A

Quo motiva que no fue punto controvertido la existencia del dinero

y la obtención de dicha evidencia, siendo esta una motivación

contradictoria, ya que la Defensa en ninguno de los hechos

alegados, en los que se solicitaba la exclusión de la prueba de

evidencia en el debate, se fundamentó en la no existencia del

dinero, todo lo contrario el fundamento es la indebida forma de su

obtención. Según el recurrente, con esta motivación contradictoria

del Tribunal, se valora prueba espuria y se contradice pues motiva

la obligatoriedad que la ley impone a las defensas, en los casos

de lavado de activos de presentar pruebas sobre la lícita posesión

de los valores. (vid. Página 139, penúltimo párrafo, de la

sentencia). Esta Sala de lo Penal considera oportuno recordar que

una motivación es contradictoria cuando atenta contra la regla

lógica de coherencia que controla el correcto razonamiento humano.

En el caso que nos ocupa el Censor de la sentencia argumenta que

existe contradicción en la valoración de la prueba en tanto, por

una parte la defensa no ha controvertido la existencia del dinero,

sino que ha presentado prueba para acreditar la irregular

obtención de la evidencia, y ha centrado su estrategia en la

exclusión de dicha prueba por estimar que no es lícita la forma de

obtención del dinero por parte de los agentes de investigación.

Esta Sala aprecia que se trata de alegatos diferentes sobre los

que el Juzgador de instancia se ha pronunciado en forma separada.

La motivación sobre el primer aspecto es clara, por no ser un

hecho controvertido la existencia del dinero; y, el segundo, es

sobre el pronunciamiento acerca de la nulidad y exclusión de la

prueba de la evidencia, sobre la que el A Quo(Vid. folio 184 de la

sentencia), se ha pronunciado y apreciado que la prueba de

reproche es perfectamente lícita, al carecer de vicios que la

invaliden, en su forma de obtención por parte de los agentes de

investigación. Por lo expuesto el motivo de casación invocado por

el recurrente es desestimado. MOTIVO SEXTO: En la sentencia que

hoy se impugna no se observaron las reglas de la sana crítica para

la valoración de la prueba, infringiéndose así la exigencia

contenida en el artículo 202 del Código Procesal Penal que, en la

parte conducente, dispone que “Las pruebas serán valoradas con

arreglo a la sana crítica” PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente

motivo se estima comprendido en el artículo 362, numeral tres, del

Código Procesal Penal, que en la parte conducente establece:

“Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma: El recurso de

Casación por Quebrantamiento de Forma podrá interponerse cuando la

sentencia recurrida adolezca de alguno de los vicios siguientes:

3)… en la valoración de la prueba no se observaron las reglas de

la sana crítica.” EXPLICACION DEL MOTIVO: En el FALLO que hoy se

recurre se han inobservado las reglas de la sana crítica en la

apreciación de los indicios que los llevaron a condenar, si bien

la estimación valorativa de las pruebas y las condiciones fácticas

de la sentencia son inatacables en casación, está en cambio sujeto

a control el proceso lógico seguido por el juez en su

razonamiento. Es a través de esté recurso que el Tribunal de

casación deberá realizar un examen de la aplicación del sistema

probatorio establecido por la ley, con el fin de custodiar la

aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación

de la sentencia, verificando si se han observado las reglas de

fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.

VIOLACION A LA LOGICA. INDEBIDA APRECIACION DE LA GARANTIA DE

AUTENTICIDAD DE LA EVIDENCIAS (CADENA DE CUSTODIA) 1. EVIDENCIA

DENOMINADA “DINERO”: Violentando la Coherencia que rige la lógica,

la sentencia que hoy se impugna divide las evidencias presentadas

por el Ente acusador, división que no obedece a ninguna razón

lógica, ya que relacionadas con nuestro representado TODAS las

evidencias se decomisaron en el mismo momento y por los mismos

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

41

agentes de investigación, no existiendo entonces motivos para

hacer de ellas un análisis distinto, mas aun cuando esa división

hecha por el Órgano Jurisdiccional solamente responde a DINERO,

por un lado y todas las demás evidencias DISTINTAS AL DINERO por

otro. Tan es así que existe: 1. En Página 37, valoración Conjunta

de la prueba denominada por el Tribunal TERCERO: “Para acreditar

los objetos, distintos del dinero decomisado en las bolsas de

manila que estaban en el interior de las maletas, que fueron

decomisadas a los señores B. y M., en el momento de su detención”

2. En la página 51, Valoración Conjunta de la prueba denominada

por el Tribunal: CUARTO: “Para la determinación específica del

dinero y las cantidades encontradas.” Tal como se ha mencionado,

tanto la evidencia descrita en la valoración de la Prueba numeral

tercero como en la descrita en el numeral cuarto, ES EVIDENCIA,

incautada el mismo día, a la misma hora, por los mismos agentes de

Investigación, y a los mismos imputados, resulta entonces

INCOHERENTE, el análisis de la situación de la recolección,

embalaje y cadena de custodia de todas las evidencias de manera

separada. Para todas las evidencias en relación a este análisis

contenido en el numeral TERCERO de la valoración de la prueba, el

Tribunal concluye: “Todas estas situaciones demuestran, mas allá

de toda duda razonable que el Ministerio Publico realizó un

trabajo ineficiente en lo que a la recolección, embalaje y

custodia de las evidencias… Todo ello lo único que demuestra es

que los entes encargados de la investigación, llámense Ministerio

Público o DGIC, deben mejorar tanto su capacidad técnica como

personal, por que evidentemente, al tener personal incapaz de

realizar un trabajo de la forma indicada por la ley, no solamente

se corre el riesgo de vulnerar garantías constitucionales a las

personas, sino también el riesgo de perder prueba valiosa para el

proceso.”(Pagina 49 último párrafo). Pero al analizar la evidencia

denominada DINERO, que fue recolectada, embalada y custodiada, por

los mismos técnicos que según el Órgano Jurisdiccional realizaron

UN TRABAJO INEFICIENTE, por ser EVIDENTEMENTE PERSONAL INCAPAZ DE

REALIZAR UN TRABAJO INDICADO POR LA LEY, de manera INCOHERENTE Y

CONTRADICTORIA concluye: “Observando que dicho dinero se

encontraba debidamente embalado, con su respectiva cadena de

custodia y custodiado adecuadamente en dicho Banco Central… esta

situación también fue ratificada con el acta de aceptación de

custodia descrita en el numeral 4.3 de esta sentencia…”´ (párrafo

último página 60) ¿No resulta terriblemente CONTRADICTORIO e

INCHORENTE, que un personal incapaz de realizar un trabajo

indicado por la ley, y que por lo tanto realiza una TRABAJO

INEFICIENTE, puede en el mismo caso, al mismo tiempo y con las

mismas evidencias realizar UN TRABAJO ADECUADO?. Importante

establecer que en la Sentencia impugnada se establece que éste

ADECUADO, trabajo en la recolección, embalaje y custodia de las

evidencias se ratifica con el ACTA DE ACEPTACION DE CUSTODIAS DE

VALORES, por parte del Banco Central, cuando consta y así lo

describe el Tribunal de Sentencias, que el señor E. MOISES RAMIREZ

ANDREDE, fue el técnico encargado de la recolección, conteo y

embalaje del DINERO, es éste según LA HOJA DE CADENA DE CUSTODIA,

quien tenia en su poder y CUSTODIA este dinero, pero éste técnico

E. M. R. A. , a pesar de tener la custodia legal de la evidencia

no firma la mencionada acta de recepción, CON LO QUE SE DEMUESTRA,

la violación a esta custodia, ya que el encargado de ella no

compareció a entregar el dinero en la custodia del Banco Central

de Honduras. Aunando con lo anterior, como efectivamente lo dice

la sentencia “La cantidad de dinero incautado… difiere levemente

de la que se contó en el Banco Central de Honduras” (ver párrafo

tercero pagina 62), esto sin lugar a dudas indica LA INCAPACIDAD

del personal, que manejó el indicio, la vulneración de la garantía

de autenticidad, y como consecuencia la imposibilidad de

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

42

credibilidad y valoración. Las CONTRADICCIONES, esgrimidas por la

Sentencia que hoy se impugna, en relación a este aspecto, no

terminan aquí.- El Tribunal de sentencia al analizar la

importancia de la DESCRIPCION del indicio y su identificación

plena para no confundirlo con otro u otros iguales y de la misma

especie. En este aspecto de manera CONTRADICTORIA, primero

establece que “En tal sentido, no existe una ley que expresamente

indique que se ha de realizar un seriado completo de todo el

dinero que se encuentra e inclusive la lógica indica que un simple

muestreo basta”(ver párrafo cuarto pagina 62 de la Sentencia),

para luego de manera contradictoria establecer en la misma

sentencia en la pagina 63 párrafo segundo, con un llamado de

atención al Ministerio Público, por no haber realizado tal seriado

y establece: “el Ministerio Público debe mejorar estos aspectos

cuando realice las diligencias de investigación, puesto que

existen medios electrónicos, mas avanzados para realizar este tipo

de trabajo, el cual, en el peor de los casos, debería, debería al

menor quedar registrado mediante video, todo ello a fin de que las

diligencias queden registradas de la manera mas fidedigna a fin de

garantizar el proceso realizado”. En éste mismo sentido el seriar

e identificación plena del indicio que al principio de la

valoración de la prueba resulta POCO RELEVANTE, y se cumple con UN

MUESTREO para ser exigido a los entes investigadores, resulta

TORAL Y DE VITAL IMPORTANCIA, para el Órgano Jurisdiccional, quien

como consta en el acta de debate y en la misma sentencia SI

PROCEDIO a realizar “LA DIFICIL TAREA DE TRANSCRIBIR LAS SERIES DE

LOS BILLETES”(ver folio 63 párrafo segundo), tal es así de

importante esta tarea para el Tribunal, que en el Acta de

Inspección, realizada en el Banco Central de Honduras, ordenan que

el señor Secretario proceda MANUALMENTE a seriar los mencionados

Billetes, y efectivamente como reza la sentencia ESTA DEFENSA, en

aras del tiempo solicito que esa orden emitida por el Tribunal no

se realizara MANUALMENTE, sino que a través de un medio

electrónico o fotocopias.- Esta Tarea le llevó al Tribunal de

Sentencia TRES DÍAS, de lo que se desprende lógicamente QUE SI ERA

IMPORTANTE realizar tal identificación e individualización de LA

EVIDENCIA, por que teniendo tanto trabajo la sala Cuarta del

Tribunal de Sentencias, no perdería tres días en realizar una

labor que BASTABA CON UN MUESTREO. La Importancia de esta

identificación e individualización de la EVIDENCIA, se encuentra

reflejada en la propia valoración de la sentencia en el párrafo

ultimo de la pagina 63, donde con el ACTA DE CONTEO, incompleta

que como auto para mejor prever se introdujo al debate, luego que

la defensa, conociera en el interrogatorio del señor E. M. R. A.,

la existencia de la misma, el Tribunal realiza una comparación

entre las series de billetes contenidas en el acta y las

levantadas en las Fotocopias por el Tribunal, de lo que se

desprende aun mas la importancia del seriado del billete, y las

contradicciones a que llega el Tribunal sobre este aspecto. 2.

EVIDENCIA DENOMINADA “DISTINTAS AL DINERO”: En La Valoración de la

prueba en su numeral TERCERO, la sentencia impugnada contiene el

acápite que se denomina “Para acreditar los objetos, distintos

del dinero decomisado en las bolsas de manila que estaban en el

interior de las maletas, que fueron decomisadas a los señores B. y

M., en el momento de su detención”, donde como hemos apuntado en

tribunal concluye. “Todas estas situaciones demuestran, mas allá

de toda duda razonable que el Ministerio Público realizó un

trabajo ineficiente en lo que a la recolección, embalaje y

custodia de las evidencias… Todo ello lo único que demuestra es

que los entes encargados de la investigación, llámense Ministerio

Público o DGIC, deben mejorar tanto su capacidad técnica como

personal, por que evidentemente, al tener personal incapaz de

realizar un trabajo de la forma indicada por la ley, no solamente

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

43

se corre el riesgo de vulnerar garantías constitucionales a las

personas, sino también el riesgo de perder prueba valiosa para el

proceso.” Conforme a esa valoración el Tribunal de Sentencias,

suprime estas evidencias NO CONCEDIENDOLE CREDIBILIDAD NI VALOR

PROBATORIO AL MISMO, importante entonces establecer que dentro de

este numeral tercero donde se describe las EVIDENCIAS, que el

Tribunal ha suprimido del acervo probatorio por considerar que al

haberse violentada la GARANTIA DE AUTENTICIDAD DE LAS EVIDENCIAS,

no merecen credibilidad, se encuentran entre otras: 1. LA

COMPUTADORA PORTATIL supuestamente decomisada, al contener errores

al detallar LA SERIE DE LA MISMA, de manera distinta en el acta

de embalaje, en la cadena de custodia y la evidencia (léase el

inciso b de la página 49 de la sentencia). 2. LAS MALETAS

supuestamente decomisadas, ya que “no contaban con un embalaje

adecuado y mucho menos un acta de embalaje que describiera el

contenido de las mismas” (léase el inciso c de la pagina 49 de la

sentencia). Habiendo determinado en su sentencia el tribunal que

estas dos evidencias entre otras deben SUPRIMIRSE y NO

CONCEDERLES CREDIBILIDAD NI VALOR, realiza valoraciones de prueba

posteriores que se desprenden directamente de estas evidencias

suprimidas y LES CONCEDE VALOR PROBATORIO, contradiciéndose en sus

dichos, ya que afirma primero una cosa (que se han suprimido del

acervo probatorio) para luego afirmar cosa contraria (les concede

valor probatorio), tal como se explica detalladamente a

continuación: VIOLACION A LA LEY LÓGICA DE LA CONTRADICCION. 1. En

relación a la COMPUTADORA PORTÁTIL Como se ha expresado dicha

evidencia fue excluida del acervo probatorio por el tribunal sin

embargo en la valoración de la prueba numeral diez, página 139

último párrafo, el Tribunal de sentencia, concede pleno valor

probatorio a la Pericia Realizada por L. D. S. y M. E. R., pericia

realizada sobre la información contenida dentro de ésta

computadora portátil. De igual manera, en la Fundamentación

Jurídica, realizada en la sentencia, propiamente en la Página 161

incisos d) y e) describe dos de los indicios que sirven de

fundamento para la condena de los imputados, y es precisamente una

información extraída de los CORREOS ELECTRONICOS, que se

encontraba en la mencionada COMPUTADORA PORTATIL, como lo

establece en la propia sentencia valoración de prueba, página 140

párrafo segundo. Vistas así las cosas, por un lado el Tribunal de

Sentencias, SUPRIME del acervo probatorio la evidencia relacionada

con la COMPUTADORA PORTATIL, por considerar que la recolección,

embalaje y cadena de custodia de la misma no merece CREDIBILIDAD,

pero por otro en total CONTRADICCION, concede valor probatorio a

la información supuestamente obtenida de esta EVIDENCIA y le sirve

para fundamentar indicios de participación de los imputados en el

delito imputado. 2. En relación a LAS MALETAS. En los mismos

términos que el numeral anterior, a pesar de haber suprimido la

evidencia denominada MALETAS, del acervo probatorio, el Tribunal

hace acopio de esta evidencia para formar su motivación y

valoración de la prueba de los hechos enjuiciados. En la página

51 último párrafo de la Valoración de la prueba numeral TERCERO,

establece el Tribunal que: “al hacer un análisis mental y suprimir

hipotéticamente dichas evidencias (las maletas) se puede

establecer que los hechos acusados todavía subsisten”, afirmación

contradictoria a la propia motivación y fundamentación de la

sentencia que al efecto se transcribe: Párrafo ultimo página 62

“Bajo estos parámetros en el presente caso en las maletas de los

acusados B. y M. se encontró una gran cantidad de billetes…”

Párrafo segundo página 65 “El tribunal a podido concluir mas allá

de toda duda razonable que la cantidad de 2,099.400 dólares, mas

un billete falso de cien dólares fue encontrada en el interior de

LAS MALETAS que pertenencias a los señores V. J. B. M. y S. M. T.”

Fundamentación Jurídica Tercera, numeral 3.1 página 158, “V. B.

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

44

llevaba en su equipaje de mano la cantidad de……S. M. llevaba en su

maleta de mano….” Fundamentación Jurídica folio 163, párrafo

sexto, “En este sentido, si no fue posible determinar que ambas

maletas con dinero se originaran del contrato, no hay forma de

establecer que ambas maletas que respectivamente llevaban los

acusados fuera partes de un solo conjunto pues siendo viajeros

frecuentes ambos acusados estaban en posición de saber de las

advertencias que usualmente se dan a los viajeros a no llevar

maletas ajenas cuyo contenido se ignore. Por ende cada imputado

asume la responsabilidad de las maletas que porta consigo, es

decir, que cada uno estaba realizando cada uno de los elementos

objetivos del tipo, por ende, cada uno tenia dominio final sobre

el dinero que llevaba en su respectiva maleta” Fundamentación

Jurídica cuarta inciso c) folio 165: “De los hechos que se han

declarado probados se desprende que ambos acusados tenían un plan

preconcebido para llevar consigo el dinero, cada uno una cantidad

en la respectiva maleta de mano”. Fundamentación Jurídica cuarta

inciso f) folio 165: “Ambos acusados portaban grandes cantidades

de dinero en sus respectivas maletas de mano”. Aunando con lo

anterior, las afirmación contenidas en los textos de la sentencia

que se transcriben determina dos hechos: PRIMERO: asumen el

contenido de las maletas y SEGUNDO: Determinan quien supuestamente

portaba cada maleta; afirmaciones contrarias a la valoración de la

prueba, ya antes mencionada y en la que el propio Tribunal

estableció que “las maletas no contaban con un embalaje adecuado y

mucho menos un acta de embalaje que describiera el contenido de

las mismas” por lo que resulta, imposible determinar de quien

eran y que contenían, como de manera contradictoria afirman

posteriormente. VIOLACION A LA LEY DE RAZON SUFICIENTE: El fallo

que hoy se recurre establece que ha llegado a la convicción a

través indicios enumerados y descritos en la FUNDAMENTACION

JURIDICA páginas de la 158 a la 163.- Si bien es cierto conforme a

la taxatividad exigida en la redacción de la sentencia se debe

señalar esta supuesta pluralidad de indicios, no es menos cierto

que para que esta valoración de indicios sea correcta deben ser

los indicios probados, concomitantes, unívocos, homogéneos, con un

nexo lógico cosa que no ocurre en el caso que nos ocupa.

Violentándose la LEY DE LA RAZON SUFICIENTE. Esa relación

existente entre el hecho conocido (indiciario) y el desconocido

(indicado) debe, ser necesaria, inmediata, concluyente, directa de

tal manera que no se le relacione con otro hecho diferente al

desconocido (univocidad del indicio). Los indicios establecidos en

la misma sentencia son: 1. Indicios contenidos en la pagina 158 a

la pagina 160, relacionados según reza la sentencia a: Contrato

presentado por la sentencia no se puede establecer el origen

licito del dinero. 1.1 Se contienen indicios separados por lo

incisos de la a) a la f) para todos ellos violentado la valoración

de indicios contendía en el artículo 338 regla cuarta numeral

segundo NINGUNO DE ESTOS INDICIOS SE ENCUENTRA DECLARADO PROBADO.

1.2 De igual forma no son UNIVOCOS, en especial los contenidos en

los incisos a) y e) donde el tribunal al apreciarlos establece la

MULTIPLICIDAD DE HIPOTESIS que pueden resultar, sin estar probada

ninguna de estas hipótesis, resultando estos la conclusiones del

indicios EQUIVOCOS. 1.3 En cuanto a los indicios descritos en los

incisos c) e) y f), el Tribunal Sentenciados llega a estas

conclusiones a través de una LIBRE CONVICCION, y una valoración de

sana crítica, ya que llega a conjeturas no basadas en nada mas que

su propia creencia sin prueba alguna que soporte tan deducción.

1.4 Por último Tanto es estos indicios como en los que se

analizara más adelante, el Tribunal confunde dos personas

Jurídicas como una sola, como ser: VENECIA INTERNACIONAL INC

(inscrita en Panamá), y VENECIA INTERNACIONAL S. A. de C.V.

(inscrita en Honduras) violentando la HOMOGENIDAD de indicio, ya

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

45

que concede IGUALDAD a dos personas Jurídicas distintas 2.

Indicios contenidos en la página 160 a la página 162, relacionados

según reza la sentencia a: Que la empresa Venecia no es

comercialmente activa, ni económicamente rentable”. 2.1 Se

contienen indicios separados por lo incisos de la a) a la j) para

todos ellos violentado la valoración de indicios contenida en el

artículo 338 regla cuarta numeral segundo NINGUNO DE ESTOS

INDICIOS SE ENCUENTRA DECLARADO PROBADO. 2.2 Todos estos indicios,

el Tribunal confunde dos personas Jurídicas como una sola, como

ser: VENECIA INTERNACIONAL INC (inscrita en Panamá), y VENECIA

INTERNACIONAL S. A. de C.V. (inscrita en Honduras) violentando la

HOMOGENIDAD de indicio, ya que concede IGUALDAD a dos personas

Jurídicas distintas. 2.3 Los indicios contenidos en los incisos d)

y e) como se ha explicado anteriormente resulta de la valoración

contradictoria al haber excluido del acervo probatorio LA

EVIDENCIA computadora portátil, y luego dar valor a la información

obtenida dentro de ella, como se ha desarrollado anteriormente.

2.4 Los indicios contenidos en los incisos f) g) y h) resultan

EQUIVOCOS, en virtud tal como se ha establecido confunde los

personas jurídicas, y tal como consta en la valoración misma de la

sentencia la empresa …, tiene negocios en distintos países y con

distintas empresas, por lo que las cantidades de dinero reportadas

en su país … no precisamente deben surgir del contrato suscrito

con el señor con el señor K. B. 2.5 Por último se encuentra el

indicio contenido en el inciso j) denominado INDICIO DE

OCULTAMIENTO, en el que se establece que nuestro representado ha

tratado de EVADIR CONTROLES MIGRATORIOS, el indicio resulta

EQUIVOCO y por lo tanto CONTRADICTORIO, con relación a valoración

de la prueba realizada en la sentencia ya que: a folio 21 cuando

valora el video obtenido de Aeropuerto …, el día que capturan a

los imputados B. y M., establece que éstos pasan por todos los

controles sin tratar de evadir los mismos, para luego a Folio 85

segundo párrafo de la sentencia desarrolla dos Hipótesis que son:

a) Que la Dirección Nacional de Migración no se hayan consignados

todos los datos y b) Que el imputado B. no haya reportado su

salida del país y haya utilizado algún mecanismo para evadir

registro. Determinando el Tribunal que no puede inclinarse por

ninguna por no haber prueba que se incline a apoyarla. 3. Indicios

contenidos en la página 162 a la página 163, relacionados según

reza la sentencia a: Derivaciones de los indicios anteriores”. 3.1

Se contienen indicios separados por lo incisos de la a) a la c)

para todos ellos violentado la valoración de indicios contenida en

el artículo 338 regla cuarta numeral segundo NINGUNO DE ESTOS

INDICIOS SE ENCUENTRA DECLARADO PROBADO. 3.2 Todos estos indicios,

el Tribunal confunde dos personas Jurídicas como una sola, como

ser: … (inscrita en …), y …(inscrita en …) violentando la

HOMOGENEIDAD de indicio, ya que concede IGUALDAD a dos personas

Jurídicas distintas. 3.3 En el Indicio contenido en el inciso a)

el Tribunal de Sentencias realiza una apreciación contenida en las

MAXIMAS DE LA EXPERIENCIA, de los hombres de negocios, sin

determinar de que hombres de negocios se refiere si los de

HONDURAS o los de …, marcándose la diferencia precisamente en que

la ZONA LIBRE DE COLON, donde tiene su empresa V. J. B., es la

SEGUNDA ZONA LIBRE del mundo, sin comparación ni paramentos con

ninguna empresa Hondureña, por lo que el INDICIO resulta

incoherente, y no concomitante con las MAXIMAS DE LA EXPERIENCIA

de los negocios de la ZONA LIBRE DE COLON. 3.4 El indicio

contenido en el inciso b) como hemos expresado resulta

terriblemente EQUIVOCO, ya que no expresa a que “EMPRESA” se

refiere, y habiéndose acreditado en autos la existencia de mas de

una empresa, no se sabe a cual se refiere. 3.5 El indicio

contenido en el inciso c) de igual forma resulta terriblemente

EQUIVOCO, al no saber a que “CONTRATOS IRREALES”, se refiere, ya

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

46

que en ningún apartado de HECHOS PROBADOS, se hace referencia a

CONTRATOS IRREALES. VIOLACION A LEY DE LA LÓGICA: PRINCIPIO DE

DERIVACION. El principio de derivación consiste en que de cada

elemento probatorio se tiene que derivar una conclusión, debiendo

existir coherencia entre el primero y el segundo, no debiendo

violarse en el razonamiento ninguna de las reglas de la sana

crítica específicamente la lógica. Según lo que entiende FERNANDO

DE LA RUA (La Casación Penal) como derivación, la motivación debe

respetar el principio de razón suficiente, para lo cual “el

razonamiento debe estar constituido por inferencias razonables

deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en

virtud de ellas se vayan determinando.” Para ello, la motivación

debe ser CONCORDANTE: a cada conclusión afirmada o negada, debe

corresponder convenientemente a un elemento de convicción del cual

se pueda inferir aquella. En la sentencia que hoy se impugna se

aprecia el vicio descrito, en la valoración conjunta de la prueba

en el numeral segundo página 37: A las Actas se les concede

CREDIBILIDAD, PERO LUEGO ESTABLECE: “no es óbice para que el

tribunal no observa que el acta tiene una pésima redacción y

errores ortográficos que son altamente reprochables al Ministerio

Publico…deviene obligado a… que en las actas se consignen la

información de tal forma que permita una fácil lectura y

comprensión del la misma...” Las conclusiones de credibilidad no

se derivan de la valoración, por que cómo se puede conceder

PLENA CREDIBILIDAD, a unos documentos del cual no se comprende lo

dicho por los errores apuntados en la sentencia. No se hizo antes

ninguna reclamación para subsanar el vicio en que consiste este

motivo, porque el mismo se produjo en el pronunciamiento mismo de

la sentencia. RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA

INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL ENCAUSADO V. J. B. M. ARGUYENDO QUE

EN LA SENTENCIA IMPUGNADA NO SE OBSERVARON LAS REGLAS DE LA SANA

CRÍTICA PARA LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. PRECEPTO AUTORIZANTE:

ARTICULO 362 No. 3) PARRAFO IN FINE DEL CODIGO PROCESAL PENAL.-

Argumenta el casacionista que en el fallo que se recurre se han

inobservado las reglas de la sana crítica en la apreciación de los

indicios que llevaron a condenar a los encausados. Alega el

recurrente que se ha violado la regla de la lógica por indebida

apreciación de la garantía de autenticidad de la evidencias

(cadena de custodia) de la evidencia denominada “dinero”. Refiere

que se ha violentado la coherencia que rige la lógica, en virtud

de que la sentencia impugnada divide las evidencias presentadas

por el acusador, división que no obedece a ninguna razón lógica,

ya que relacionadas con el acusado V. J. B. M., todas las

evidencias se decomisaron en el mismo momento y por los mismos

agentes de investigación, no existiendo entonces motivos para

hacer de ellas un análisis distinto. Reprocha que en relación a

las evidencias distintas del dinero el Tribunal A Quo concluye que

el Ministerio Público realizó un trabajo ineficiente en lo que a

la recolección, embalaje y custodia de las evidencias se refiere…

(Pagina 49 último párrafo), pero que al analizar la evidencia

denominada dinero, que fue recolectada, embalada y custodiada, por

los mismos técnicos concluye: “Observando que dicho dinero se

encontraba debidamente embalado, con su respectiva cadena de

custodia y custodiado adecuadamente en dicho Banco Central…

ratificada con el acta de aceptación de custodia descrita en el

numeral 4.3 de esta sentencia…”´ (párrafo último página 60),

ratificado en Acta de aceptación de custodia de valores, por parte

del Banco Central, cuando consta que el señor E. M. R. A., fue el

técnico encargado de la recolección, conteo y embalaje del DINERO,

según la hoja de cadena de custodia. Asegura que el técnico E. M.

R. A., a pesar de tener la custodia legal de la evidencia no firma

la mencionada acta de recepción, con lo que se demuestra, la

violación de la cadena, por no comparecer a entregar el dinero

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

47

depositado en el Banco Central de Honduras. Aunando con lo

anterior, como efectivamente lo dice la sentencia “La cantidad de

dinero incautado… difiere levemente de la que se contó en el Banco

Central de Honduras” (ver párrafo tercero página 62), esto según

el Censor, pone de manifiesto sin lugar a dudas la incapacidad del

personal, que manejó el indicio, la vulneración de la garantía de

autenticidad, y como consecuencia la falta de credibilidad y por

ende la indebida valoración de la prueba de cargo. Esta Sala de lo

Penal considera importante recordar lo dispuesto en el artículo

362 No. 3) del Código Procesal Penal donde se prevé que “el

recurso por quebrantamiento de forma, podrá interponerse cuando la

sentencia recurrida adolezca de los vicios siguientes….3) Que..en

la valoración de la prueba no se observaron las reglas de la sana

crítica..”. El proceso lógico seguido por el Juez en su

razonamiento al efectuar la valoración de las pruebas está sujeto

al control a través del examen casacional. El Tribunal de

Casación, en consecuencia, realiza un examen sobre la aplicación

del sistema probatorio establecido por el Código Procesal Penal,

salvaguardando de ese modo la aplicación de las reglas de la sana

crítica en la fundamentación, específicamente en la valoración

probatoria. Ello comporta que siendo libre (y por lo tanto no

sujeto a la prueba tasada) el Tribunal sentenciador en la

apreciación de las pruebas que generan su convicción, porque por

mor del principio de inmediación sólo él las ha tenido ante sí, su

juicio de valoración debe ser razonable, es decir, someterse a las

reglas que gobiernan el correcto entendimiento humano, que den

base para determinar cuales juicios son verdaderos y cuáles

falsos. De este modo la motivación lógica debe responder a las

siguientes características: a) Coherente, y por ende, congruente,

no contradictoria e inequívoca, b) Fundada en razón suficiente, y

por lo tanto en observancia del principio de derivación, con

arreglo al cual el iter lógico seguido en la valoración de las

pruebas debe sustentarse en inferencias razonables y de la

sucesión de conclusiones que por ellas se vayan formando, c) El

razonamiento debe observar las normas de la psicología y las

máximas de la experiencia. En este último caso por ejemplo, el

Juzgador vulneraría las reglas de la experiencia común cuando se

basa en razonamientos que revelen ignorancia pura y simple acerca

de una actividad humana o de un fenómeno natural. En este sentido,

el universo de las posibles hipótesis en que se dé un quebranto de

este tipo es infinito, a los ejemplos ya clásicos que proporciona

la doctrina tradicional, como el cuchillo que no puede atravesar

una pared de concreto o bien el líquido que necesariamente fluye,

etc.., la vida y la realidad cotidianas agregan innumerables

posibilidades. En el caso bajo examen esta Sala considera que el

tribunal de instancia ha vertido razones lógicas y suficientes

para dotar de valor probatorio a la cadena de custodia o “Garantía

de autenticidad” de la prueba consistente en el dinero incautado

el día de los hechos a los encausados, asi como para restar

virtualidad probatoria a la “garantía de autenticidad”

correspondiente a las “otras evidencias”, incautadas a los

encausados. No transgrede el Juzgador el principio lógico de

coherencia al dividir y analizar por separado la evidencia, en

dinero y objetos distintos del dinero, en virtud de que el dinero

debe enviarse para su resguardo y custodia a las bóvedas del Banco

Central de Honduras, y el resto de la prueba al almacén de

evidencias del Ministerio Público. Si bien los bienes han sido

incautados a los encausados en el mismo momento, se estima que la

razón de haber dividido la misma, es en consideración a la

distinta naturaleza de los bienes incautados, asi como de la

necesidad de dotarlas de niveles diferenciados de seguridad. A

pesar de que el conteo inicial del dinero incautado difiere

levemente al conteo posterior realizado en el Banco central, el

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

48

Juzgador ha estimado que no por ello se ha vulnerado la cadena de

custodia o garantía de autenticad de la evidencia, consistente en

el dinero. Por el contrario, ha concedido a la evidencia del

dinero incautado plena credibilidad al constatar la identidad de

los números de serie de los billetes y las establecidas en el acta

de conteo y muestreo practicada por el Juzgador, de lo que ha

derivado certeza que el dinero es el mismo que les fuera incautado

a los acusados. En lo que a la vulneración de la regla lógica de

no contradicción respecto a evidencia consistente de la

computadora portátil, el juzgador ha motivado que dicha evidencia

no ha sido toral para condenar a los acusados, habida cuenta que

con la información extraída de ella no se justifica la posesión

legitima del dinero. Con lo relacionado a la violación de la regla

lógica de no contradicción, respecto a la evidencia de las maletas

se estima que no se ha violado la mencionada regla de la lógica,

pues aunque fue desvirtuada la cadena de custodia, la portación y

existencia misma de la maleta, quedó debidamente acreditada en

juicio, por otros medios de prueba, tales como las declaraciones

del encargado de la máquina de rayos X del aeropuerto, las

declaraciones de los agentes de investigación, por los videos del

aeropuerto y por el álbum fotográfico, todos legalmente aportados

y valorados en juicio, de donde el A Quo desprendió que en dichas

maletas los encausados transportaban el dinero incautado. En

conclusión, el A Quo ha valorado la existencia de una pluralidad

de indicios, debidamente comprobados que analizados conjunta y

armoniosamente han conducido al Juzgador a concluir la efectiva

participación del acusado V. J. B. M., y su acompañante en el

hecho que se les imputa. Por lo anterior esta Sala considera que

las conclusiones del Tribunal A Quo derivadas de las pruebas de

reproche, han sido formuladas observando cabalmente las reglas de

la sana critica de la lógica, por ser su razonamiento coherente

en aspectos esenciales y no contradictorio, por lo todo lo cual el

motivo de casación invocado por la Defensa es desestimado. MOTIVO

SEPTIMO: En la parte resolutiva se omitieron la resolución de

todas las cuestiones debatidas, como las cuestiones incidentales

que conforme al artículo 320 último párrafo del Código Procesal

Penal, el Tribunal se reservó para resolver en la sentencia

definitiva. PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 362, preámbulo y

numeral cuarto, del Código Procesal Penal, según el texto que se

trascribe a renglón seguido: “El Recurso de Casación por

Quebrantamiento de Forma, podrá interponerse cuando la sentencia

recurrida adolezca de alguno de los vicios siguientes:… 4.Que en

la parte resolutiva se omitan elementos esenciales, tales como… la

resolución de todas las cuestiones debatidas…”. EXPLICACION DEL

MOTIVO: Al iniciar la audiencia de Debate Oral y Público, y

conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código Procesal

Penal, se interpusieron incidentes de nulidad y de exclusión de

medios de prueba por ilicitud.- Es así que se plantearon tal y

como consta en el acta de debate una serie de incidentes como son:

1. Violación al secreto de las comunicaciones y la intimidad. 2.

Violación al debido proceso y a la intimidad. 3. Violación a la

Garantía de Autenticidad de la Evidencias. 4. Obtención de

pruebas, violentado Garantías Constitucionales y derecho de

Defensa. Luego de los alegatos de las partes, la resolución

emitida sobre éste aspecto por el Tribunal y que consta en el acta

de debate fue: “en base a ley será hasta que se emita sentencia

que se resolverán estas nulidades planteadas por la defensa”, con

lo que el Tribunal de Sentencias se reservó esta resolución para

la sentencia definitiva que debía dictarse. De la simple lectura

de LA PARTE RESOLUTIVA de la SENTENCIA IMPUGNADA, que se encuentra

en las páginas 185 y 186, con NUEVE NUMERALES, NO EXISTE

PRONUNCIAMIENTO sobre todas las cuestiones debatidas, por haberse

omitido en esa parte del fallo el correspondiente a LOS

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

49

INCIDENTES, con lo que se violenta el Artículo 362, preámbulo y

numeral cuarto, del Código Procesal Penal, según el texto que se

trascribe a renglón seguido: “El recurso de Casación por

Quebrantamiento de Forma, podrá interponerse cuando la sentencia

recurrida adolezca de alguno de los vicios siguientes:… 4.Que en

la parte resolutiva se omitan elementos esenciales, tales como… la

resolución de todas las cuestiones debatidas…”. No se hizo antes

ninguna reclamación para subsanar el vicio en que consiste este

motivo, porque el mismo se produjo en el pronunciamiento mismo de

la sentencia”. RECURSO DE CASACION DE QUEBRANTAMIENTO DE FORMA

INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL ENCARTADO V. J. B. M., ARGUYENDO

QUE EN LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA SE OMITIO LA DECISION

DE TODAS LAS CUESTIONES DEBATIDAS, COMO SON LAS CUESTIONES

INCIDENTALES QUE SE PROMOVIERON CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL

ARTÍCULO 320 PÁRRAFO ULTIMO DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, Y QUE EL

TRIBUNAL SE RESERVÓ PARA RESOLVER EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.

PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTICULO 362 No. 4) DEL CODIGO PROCESAL

PENAL.- Argumenta el recurrente que al iniciar la audiencia de

Debate Oral y Público, se interpusieron incidentes de nulidad y de

exclusión de medios de prueba por ilicitud. Que se plantearon los

incidentes de: 1. Violación al secreto de las comunicaciones y la

intimidad. 2. Violación al debido proceso y a la intimidad. 3.

Violación a la Garantía de Autenticidad de la Evidencias. 4.

Obtención de pruebas, violentado Garantías Constitucionales y

derecho de Defensa. Constando en el acta de debate que el A Quo

mandó que se resolvieran en sentencia definitiva. Alega que en la

parte resolutiva de la sentencia impugnada, páginas 185 y 186, no

existe pronunciamiento expreso sobre todas las cuestiones

debatidas, por haberse omitido en esa parte del fallo el

correspondiente a los incidentes, con lo cual se violenta el

Artículo 362, preámbulo y numeral cuarto, del Código Procesal

Penal. Esta Sala de lo Penal, considera importante recordar, que

la falta de adecuación entre la parte dispositiva y las

pretensiones de las partes planteadas en el juicio, pueden

referirse a: a) que la sentencia otorgue más de lo pedido por el

acusador, y, b) que resuelva cosa distinta a lo pedido por las

partes, omitiendo de esa forma el pronunciamiento respecto a las

pretensiones deducidas en juicio, es decir cuando no se resuelve

en la sentencia sobre todos los puntos que hayan sido objeto de

acusación o defensa (incongruencia omisiva). La esencia de la

infracción estriba, en que si el Tribunal no da respuesta positiva

o negativa a cada uno de los extremos planteados por las partes,

esa abstención o silencio del órgano judicial es capaz de provocar

indefensión a quien espera que el mismo, fundadamente, emita una

resolución razonada. Ello ocurrirá por ejemplo, en el caso de

imputarse al procesado la comisión de varios delitos, y sólo se

condene o absuelve por uno de ellos, omitiéndose pronunciarse

sobre los restantes13. Esta Sala observa que el Juzgador A Quo sí

se pronunciado concretamente sobre los diversos incidentes de

nulidad y de exclusión de prueba por ilicitud planteadas por la

Defensa del imputado V. J. B. M., en el acápite duodécimo,

numerales 11.1 al 11.5, de la fundamentación jurídica, páginas 172

al 185 de la sentencia impugnada. La parte resolutiva de la

sentencia se ha reservado al pronunciamiento de la cuestión de

fondo debatida, en tanto que sobre los incidentes hay

pronunciamiento concreto y expreso en el cuerpo de la sentencia,

con lo que se cumple cabalmente lo dispuesto en el artículo 320,

último párrafo del Código Procesal Penal. Por lo expuesto se

desestima el motivo de casación interpuesto por el recurrente.VI.-

13 Vid. LOPEZ ZUNIGA, J. / FERNANDEZ ENTRALGO, J., en AAVV, Derecho

Procesal Penal de Honduras (Manuel Teórico-Práctico), LITICOM,

Tegucigalpa, 2004, págs. 600-601.

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

50

El recurrente, Abogado M. A. G., en su condición de Defensor

Privado del señor S. E. M. T., formalizó su recurso de Casación

por Infracción de Precepto Constitucional de la siguiente manera:

“PRIMER MOTIVO DE CASACION POR INFRACCION DE PRECEPTO

CONSTITUCIONAL: El Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa,

Departamento de Francisco Morazán, en la Sentencia Condenatoria

dictada contra el imputado S. E. M. T., cometió Infracción del

precepto constitucional comprendido en el artículo 82, que

literalmente establece: “EL DERECHO A LA DEFENSA ES INVIOLABLE.”

Vicio que lo hizo violentar lineamientos de la ley constitucional

vigente. PRECEPTO AUTORIZANTE: En el artículo 361 del Código

Procesal Penal se instituye el vicio en la Sentencia Definitiva

cuando se comete infracción del precepto constitucional, veamos:

EXPLICACIÓN DEL PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN POR INFRACCION DE

PRECEPTO CONSTITUCIONAL. El motivo por infracción de precepto

constitucional, que proclamamos es el contentivo a EL DERECHO A LA

DEFENSA, el cual lo relacionamos con el artículo 14 del Código

Procesal Penal y 82 del propio Texto constitucional, al amparo del

artículo 361 de la ley procesal, en relación al delito de lavado

de activos por el cual fue condenado nuestro representado S. E. M.

T. Y V. J. B. M., por cuanto el Tribunal de Sentencia de la

Sección Judicial de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán

ha formulado una condena basada en la privación y limitación

substancial del derecho de defensa, misma que tiene carácter

material, real, efectiva y actual, mediante la cual se privó a la

defensa de la capacidad de probar para contradecir los hechos de

la imputación, reduciendo a la nada las posibilidades de defensa,

siendo imputable esta infracción al precepto constitucional del

derecho a la defensa exclusivamente al Tribunal de sentencia que

dictó el fallo recurrido; de tal manera que de la propia

motivación fáctica, probatoria y jurídica se observa que no

existen Elementos de Prueba acreditados por parte de la Defensa,

que hayan sido capaces de demostrar la inocencia de mi

representado y el origen licito de los activos obtenido por

conducto de títulos valores a favor de la Empresa …; Debido al

vicio de la privación y limitación para probar estos extremos, ya

que se produjo varias acciones directas de parte del Tribunal de

Sentencia que provocaron la indefensión alegada y esa infracción

constitucional se verificó desde la proposición de la prueba hasta

su exclusión valorativa del factum de la sentencia;

Conculcándosele la normativa constitucional citada, ya que

concurre en el fallo un grave defecto, cometido por este Tribunal

de Sentencia al reducir a la nada la prueba de carácter decisorio

que propuso la defensa, negándole la oportunidad al imputado de

poder probar sobre todo el origen lícito de los activos y la

capacidad económica de sus empresas, este trato de reducción

total en algunos casos y limitación que el Tribunal le da a la

prueba de la Defensa dentro de la sentencia recurrida al dejarla

por fuera ( al no valorarla y no aceptarla), crea desventaja a

sabiendas que era decisoria; sin miramientos el Tribunal inutilizó

de oficio, la capacidad de defenderse a mi representado. Como

antes lo denunciamos. El proceso penal es el único instrumento

para someter al ciudadano, ya que frente a la acusación, el

ordenamiento jurídico inevitablemente le reconoce el derecho a

defenderse, a esto se le conoce también como derecho a la tutela

judicial efectiva, por medio de la cual, toda persona imputada

tiene el derecho y la oportunidad de obtener dentro del proceso

penal una adecuada defensa, es decir, el derecho a repeler, la

acusación o requerimiento fiscal que pone en precario sus bienes

jurídicos más importantes, entre ellos, su libertad, el derecho de

defensa etc., este último, es reconocido como el derecho

fundamental que exige dos presupuestos básicos: a) ser escuchado

bajo igualdad de armas, lo cual hace surgir a la vida jurídica el

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

51

principio acusatorio de la contradicción procesal, requisito

imprescindible que le permite poder demostrar su inocencia y b)

derecho a aportar prueba, en igualdad de condiciones, lo que

implica a que no se le restringa indebidamente su derecho a

rebatir la imputación que se hace en su contra. Previamente

debemos recordar, que cuando se invoca un motivo de casación por

infracción de un precepto constitucional, como lo es el artículo

82 de la Constitución de la República de Honduras (en cuanto se

refiere al derecho de defensa), es posible que la Sala de lo Penal

controle tanto; a) Comprobar si las partes han tenido igualdad de

oportunidades procesales para aportar medios de prueba, formular

alegaciones e impugnar resoluciones que le son adversas; b) Con

respecto a la prueba de reproche determinar si esta ha sido

legalmente obtenida e incorporada al juicio; y, c) Verificar la

racionalidad de la motivación de los juicios e inferencias lógicas

alcanzadas por el juzgador. Por ello a través de un motivo de

casación basado en la infracción del derecho a la Defensa, se

puede cuestionar no solo el cumplimiento de las garantías legales

y constitucionales de la prueba practicada, sino la declaración de

culpabilidad que un Tribunal de Sentencia haya extraído de los

Medios de Prueba. Por tanto, el acusado S. E. M. T. Y V. J. B. M.,

tienen abierta una vía que permite a la Sala de lo Penal hacer

una revisión integra, entendida en el sentido de posibilidad de

acceder no solo a las cuestiones jurídicas, sino también a las

fácticas en que se fundamenta la declaración de culpabilidad, a

través del control de la aplicación del derecho de defensa. Del

cual deriva otras garantías implícitas como el de ser escuchado,

la imparcialidad y objetividad del Juez o tercero imparcial, entre

otros. Así pues, que no sólo se debe comprobar que el Tribunal de

Sentencia ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la

afirmación fáctica y jurídica contenida en la sentencia, lo que

supone constatar para saber si se ha realizado con observancia de

la legalidad, en su obtención y práctica en el juicio oral y

público bajo la vigencia de los principios de inmediación,

oralidad, contradicción, concentración y publicidad, y que el

razonamiento de la convicción obedeció a criterios lógicos y

razonables que permitan su consideración como prueba de cargo. En

este sentido, la Jurisprudencia Hondureña ha establecido que:

“…Esta Sala De Lo Penal observa que el control de casación por

infracción de precepto Constitucional, consistente en infracción

al derecho de defensa, debe limitarse a dos aspectos esenciales:

a) Comprobar si las partes han tenido igualdad de oportunidades

procesales para aportar medios de prueba, formular alegaciones e

impugnar resoluciones que le son adversas; b) Con respecto a la

prueba de reproche determinar si esta ha sido legalmente obtenida

e incorporada al juicio; y, c) Verificar la racionalidad de la

motivación de los juicios e inferencias lógicas alcanzadas por el

juzgador…” (Sentencia de fecha quince de abril de dos mil ocho,

recaída en el recurso de Casación No. …). De igual forma el

convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y

libertades fundamentales (Roma 4 de noviembre de 1950), ha

establecido que se cumple con la garantía del derecho a la defensa

cuando, existe un: “….6. Derecho a un proceso equitativo. (…) 3.

Todo acusado tiene como, mínimo, los siguientes derechos: (…) b) A

disponer de tiempo y de las facilidades necesarias para la

preparación de su defensa…” Consecuentemente, con lo anteriormente

expresado los jueces de sentencia son considerados ecuánimes,

cuando de su actuación se desprende que han sido guiados por las

normas aplicables en la ley procesal en lo referente a la

aportación y oportunidad de ofertar pruebas, ya que del merito de

lo actuado y motivado en su resoluciones judiciales, se podrá

verificar si las convicciones a las cuales arribaron a través del

proceso para decidir la utilidad, proporcionalidad, pertinencia y

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

52

licitud de la prueba se ha alcanzado conforme a los procedimientos

que garantizan un Debido Proceso, o por el contrario, se ha

alcanzado mediante la vulneración al derecho a la Defensa, siendo

este el caso que nos ocupa donde se pide, que se compruebe que al

imputado S. E. M. T. Y V. J. B. M., no ha tenido una igualdad de

oportunidades procesales para aportar medios de prueba, ya que los

Jueces de Sentencia desde la admisión de la prueba, privó y limitó

la capacidad del imputado para probar, no solo la causa o

justificación económica legal de la procedencia de sus activos,

sino la capacidad económica, solvencia y condición como

empresario, y que tal infracción constitucional fue cometida

directamente, por el tribunal de Sentencia con miras a provocar

una privación real, efectiva y actual de la oportunidad de la

Defensa para probar y contradecir lo aseverado por el acusador, lo

que indudablemente produjo como incidencia directa una sentencia

condenatoria, ya que estaba preestablecido que la defensa debido a

las condiciones de privación a las que había sido sometida se veía

reducida a la nada, para probar lo alegado; todas estas

situaciones denunciadas se pide, a la Sala de lo Penal, en

garantía de la efectividad del recurso de casación invocado,

compruebe la infracción al Principio constitucional de derecho de

defensa, inherente al principio de igualdad de armas entre partes.

DEMOSTRACIONES AL VICIO DENUNCIADO: El recurrente estima que, tal

y como, la misma Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia

ha pautado, los límites para verificar el respeto a un derecho

fundamental, nos ajustemos a estos parámetros, en aras de llegar

al fondo de los vicios cometidas por el Tribunal de sentencia en

el fallo recurrido, por lo que primero verificaremos: Comprobar si

las partes han tenido igualdad de oportunidades procesales para

aportar medios de prueba. Para confirmar esta grave falta cometida

por el Tribunal de Sentencia, debemos remitirnos a los siguientes

apartados que constan en el Acta de Debate y Sentencia, dentro del

cual surgieron actos por parte de los jueces que permitieron

favorecer a una parte y desfavorecer a la otra, con el firme

propósito de mantener una ventaja del ente acusador, sobre el

defensor, por lo tanto, el Tribunal de sentencia, ni fue justo, ni

objetivo a pesar de las reclamaciones que la defensa le discrepó a

sus arbitrarias resoluciones, con ello se demostrará que esta

limitación al derecho de defensa fue material, esto es, la

privación que tuvo la defensa para probar lo alegado, siendo esta

real porque se produjo efectivamente en las audiencias de

incidentes, como en el transcurso del juicio, culminando en la

sentencia proferida, lo que convierte a esa privación en actual

por no ser estas alegaciones hipotéticas, ni abstractas, veamos:

“…JUEZ: Hace una crítica al Ministerio Público convirtiendo la

fase de incidentes en prácticamente otra audiencia de proposición

de pruebas y hace un fuerte llamado de atención para que eso no

vuelva a ocurrir. Se otorga espacio de tiempo para que las

Defensas examinen las pruebas. JUEZ: Defensa tiene la palabra el

abogado R. S. para que se pronuncie con respecto a las objeciones

que tengan sobre los medios de pruebas propuestos. ABOGADO R. S.:

Sobre la etapa incidental que la defensa pretende hacer uso

conforme al artículo 320 queremos hacer una petición formal al

tribunal de sentencia. Estamos juzgando a tres seres humanos

personas cuyas finalidad de la constitución de la republica

establece que es el fin supremo de la sociedad la persona humana

hay ciertos derechos inherentes a los imputados el artículo 1 del

Código Procesal Penal dice el debido proceso y allí dice en este

articulo que se hará el juicio oral y público con apego

irrestricto estricto de los derechos del imputado en este momento

hemos pedido que se nos ponga a la vista todo el elenco

probatorio del que el fiscalía no ha tenido un mes, ni dos meses

ni tres meses si no que ha tenido de ocho, once diecisiete meses

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

53

de su poder y honorable tribunal de sentencia bajo su resolución

estableció una hora para que se le proporcionara fotocopias de

esos medios de pruebas ha habido una actitud de reticencia por

parte del Ministerio Público olvidándose del principio de

objetividad que establece el artículo 93 del Código Procesal Penal

el fiscal no está aquí para ser un acusador esta para ser un

coadyuvador de la administración de la justicia. Juez: Abogado en

aras de la brevedad sea concreto por favor en su planteamiento.

Abogado: Puntualmente su señoría voy hacer puntual nosotros

estamos solicitando que se nos otorgue más tiempo para poder

revisar todo ese bagaje probatorio que tiene el fiscal del

Ministerio Público, solo hemos podido observar dos documentos, ha

habido reticencia para entregar la documentación a la secretaría y

solicitaría si se pudiese pedir un informe al secretario del

despacho para acreditar ese extremo, entonces se nos ha limitado

el derecho de poder ejercer esa defensa técnica y jurídica y esa

asistencia legal que requieren nuestros representados, por lo

tanto así de simple solicitamos un término de dos horas para poder

hacer un análisis concienzudo de esos medios de pruebas, en vista

de que hasta hace diez minutos hemos podido tener acceso a esta

documentación en ese sentido puntualmente esos extremos, en vista

de que aquí ha habido una deslealtad no por el tribunal, hay una

deslealtad por parte del Ministerio Público al no revelar la

prueba si no tenemos que prueba es la que están acusando y están

ofertando como podemos hacer una defensa técnica jurídica(…)vamos

a reanudar la audiencia el día de mañana puntualmente a las ocho y

treinta de la mañana de antemano les he de avisar de que este

tribunal había considerado realizar las sesiones de este juicio en

el término de una sola semana, después de haber estudiado la carga

probatoria que se dio en la audiencia de proposición de pruebas,

consideramos que es bastante el retraso que ha sufrido este

juicio, sin embargo este tribunal está en la entera voluntad de

llevar acabo el mismo en el tiempo que sea necesario y por ende

eso significará si es necesario habilitar sábados y domingos si es

preciso… ” (Páginas 17 del Acta de Debate). Para mejor

comprensión el recurrente ha insertado fragmentos del Debate de

Juicio Oral y Público, donde se comienza a detectar la

predisposición de los jueces para de privar y limitar el derecho

para alegar y probar que tenía la defensa, ya que primero, el

Tribunal de sentencia permitió que se sorprendiera a la defensa

ante el hecho incuestionable que el Ministerio Publico había

ocultado elementos de prueba que tenía en su poder por once meses,

los cuales presentó hasta el día que los propuso como incidentes

en el Debate y segundo el Tribunal de Sentencia, convirtió el

turno de incidentes en una nueva Audiencia de Proposición de

pruebas, ya que le permitió a la fiscalía sorprender a la defensa,

es decir, volver a proponer una cantidad considerable de prueba,

la cual le fue admitida en su totalidad a pesar de que a esas

alturas del juicio la proponía y mostraba a la defensa, cuando la

tenia disponible desde meses de antelación al juicio oral y

público. Resulta evidente, que el Tribunal de Sentencia admite la

prueba referida en el acta de Debate, sorprendiendo a la defensa,

quien teniendo su estrategia de juicio, le cambian las reglas del

juego, anulando con ello su capacidad de contradecir la

imputación, ya que la preparación y análisis previo del caso, que

se había diseñado no le sirve de nada, al tomar los Jueces de

sentencia una acción directa y efectiva para otorgarle a la

fiscalía la oportunidad de traer cuanto medio de prueba se le

ocurra sin someterla a consideraciones de utilidad, pertinencia o

proporcionalidad, al allegar más de 30 medios y elemento de prueba

en incidentes, sin ser estos inclusive hechos nuevos; siendo la

afectación que provoca este comportamiento de complacencia con los

acusadores, lo que compromete la objetividad e imparcialidad de

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

54

los Jueces en este caso, inclusive llegan al extremo de permitirle

actos de deslealtad contra la defensa de un ciudadano panameño,

como que si por su condición de extranjero no merece ser tratado

con dignidad humana por parte del Estado de Honduras. Véase en

este sentido, que ante la multitud de medios de prueba presentados

e incorporados en su totalidad, la defensa asumió la estrategia de

también poder aportar otros medios de prueba para reforzar el

centro de su alegato, que lo constituían los siguientes medios de

prueba: “…DECIMO PRIMERO: Con la finalidad de establecer el origen

del dinero que fue incautado a los señores B. y M., la Defensa

presento la siguiente prueba: 11.1 Escritura Pública Número 270,

autorizado en fecha veinticinco de febrero de dos mil ocho por el

notario H. D. A. En dicha escritura comparecen el señor G. G. K.

B. y el señor V. J. B. en su condición de representante legal de

la Sociedad … del domicilio de …, quienes celebraron un contrato

de venta y distribución de mercadería. En dicho contrato se

establece que el Territorio para efectos de contratos se entenderá

como tal el territorio hondureño en forma exclusiva y será el

Distribuidor quien a su costo fomentará la distribución de todos

los territorios y todos los segmentos del mercado con potencial

actual y futuro de venta. Los productos son aquellos

principalmente los que estén en bodega de …, al momento de la

firma del contrato y posteriormente los que el distribuidor

solicite, de acuerdo a los pedidos y necesidades de su cliente. En

la cláusula octava se indica lo siguiente: a) el valor a negociar

en mercadería es por la cantidad de dos millones cuatrocientos

ochenta y tres mil dólares americanos exactos ($2,483,000.00) los

cuales se entregaran después de la firma de contrato; el plazo

para la entrega de la mercadería será de diez meses contados a

partir de la nacionalidad la mercadería, es decir, después de que

salga de la aduana;(…) 11.2.-Instrumento No 157, emitido en la

ciudad de …, el veintiséis de octubre de dos mil ocho, autorizado

por el notario M. L. M. Los comparecientes son B. H. A. G. de L.,

en su condición de Administradora y representante legal de la

Sociedad … y el señor G. G. K. B., quien actúa en representación

del señor G. J. J. K., el que comparece en representación de …

Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable. El

objeto del contrato es un Mutuo con Garantía Prendaria. El señor

G. G. K. B. reconoce que su representado es deudor de la empresa

…, Sociedad Anónima, por la cantidad de dos millones cuatrocientos

mil dólares americanos, obligación que adquirió mediante contrato

de Mutuo con garantía prendaria mediante instrumento … en la

ciudad de … el veintisiete de diciembre de dos mil siete, donde

constituyo una primera, única y especial prenda sobre la empresa

mercantil propiedad de su mandante denominada … Sociedad de

Responsabilidad Limitada de Capital Variable, la cual se encuentra

inscrita bajo el número 32 del Tomo sexto del Registro Mercantil y

cuyos derechos se encuentran adjudicados a nombre del mandante

bajo el número … del tomo 1099 del Registro de la Propiedad

Inmueble y Mercantil de …, …, República de Honduras, de fecha 19

de enero de dos mil seis y sus marcas de fabricación debidamente

registradas denominados “…, … y ….”. Se indica en la escritura que

el señor G. G. K. B., en la condición con que actúa y por

instrucciones precisas de su mandante al no haber cumplido algunas

estipulaciones establecidas en el contrato de Mutuo con garantía

prendaria, por lo que para garantizar el incumplimiento de pago

constituye una nueva garantía subsidiaria que consiste en una

primera, única y especial hipoteca a favor de la sociedad

Mercantil Persa Industrial, Sociedad Anónima sobre el remanente de

un bien inmueble cuyo dominio está inscrito bajo el número … del

tomo … del Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil de …, …,

Honduras, hasta por el monto de la obligación inicial de dos

millones cuatrocientos mil dólares americanos…” (Páginas 142, 143,

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

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144 y 145 de la sentencia). Hasta este punto, las reclamaciones,

que le ha hecho la defensa al Tribunal, es que toda esa prueba

admitida, le ha sido ocultada al imputado, el cual tenía derecho a

conocerla con antelación, debido incluso a que algunas de ellas

habían sido propuestas por la defensa debido a que las asistencias

judiciales se hicieron petitorias de parte de los defensores para

complementar dicha información, sin embargo; se les ocultó esta

información, limitándose el Ministerio Público a presentar solo la

prueba que le sirviera para atacar la persona del imputado

buscando formar un perfil negativo de su persona, con el objeto de

distorsionar su actividad Empresarial (ataque a la apariencia

externa de los imputados poniendo en duda sus cuentas bancarias,

las exportaciones, etc. y no del fondo del asunto o de caso

concreto que era el contrato de compraventa, ya que la Fiscalía no

presentó ninguna prueba en contrario que desacreditara dicho pacto

comercial); bueno no obstante lo anterior puede pensarse que

nuestro alegato por infracción de precepto constitucional, lo

radicamos en el hecho de que los jueces de sentencia, fueron

benévolos con la fiscalía al admitirle toda esa prueba y que

nosotros, solo estamos alegando aspectos superficiales del

proceso, pero en realidad hemos expuesto lo anterior, ya que no es

ese alegato, el punto toral que contiene el vicio de la sentencia,

sino que es una pieza del rompecabezas donde enmarca la privación

y limitación a probar y alegar, donde se produjo la infracción al

derecho de defensa. La defensa contaba con los Medios de Prueba;

que formarían un Perfil de …, de S. E. M. T. y V. J. B. M. y la

procedencia o causa de justificación de cómo habían obtenido de

forma lícita los activos cuestionados judicialmente, por ello, la

defensa al observar que los jueces de sentencia, habían admitido a

la Fiscalía, todos y cada uno de sus medios de prueba, intentaron

(con las limitaciones del caso ya que no se contaba con mucha

prueba al haber sido sorprendida la defensa) como el derecho a

defensa les asiste a presentar medios de prueba, para contradecir

los anteriormente presentados por el Ministerio Público y así

demostrar, que tipo de Empresario era nuestro representado y su

socio, y como había obtenido los activos, por lo cual propuso en

el turno de incidentes, los siguientes medios de prueba,

distingamos: “….páginas 32, 33 y 34 (…)Abogada R. H. B. tiene

incidentes: 1.-con relación al abogado S. no voy a extenderme mas

en su pronunciamiento y esta defensa se adhiere en todos y cada

una de las partes de la solicitud planteada por él, por considerar

que se han violentado y se han vulnerado las garantías que él ha

mencionado nos adherimos completamente a ellos. 2.- Solicita que

se incluya como consultor al señor A. D. R., profesional de la

química, cuya documentación esta apostillada de la ciudad de … a

efecto que como consultor técnico pueda interrogar a la perito D.

L. F. R., en caso de que se evacuara esta pericia por parte del

órgano jurisdiccional. Para lo cual presenta la documentación

correspondiente a su acreditación y la experticia, conforme al 124

del Código Procesal Penal. 3) Perito a la doctora O. M. A. G. de

P., doctora en microbiología, a efecto que pueda pronunciarse

sobre la garantía de autenticidad de las evidencias que se han

presentado en el caso y analice la documentación de respaldo, para

lo cual se tendrá que poner a la vista la documentación de cadena

de custodia, actas y evidencias, se solicita que acompañe a la

Defensa a la inspección que se realizará en el Banco Central para

que pueda constatar lo relacionado con la cadena de custodia y

garantía de autenticidad. 4) C. J. L., testigo que fungió como

policía de fronteras y estuvo presente el día que ocurrieron los

hechos, es experto en el conocimiento de visualización de rayos X

por parte de las cámaras, está recluido en la PN por otro delito y

solicita que sea traído a la sala. 5) R. M. R., testigo, …, que

está en el país, conocedor de los imputados y de la labor

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

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comercial que ellos realizan en …, precisamente en la zona …, las

transacciones comerciales y forma de laborar de estas personas, se

acompaña currículum del señor R., a establecer que es usuario de

la zona …, son a efecto de ilustración porque él es ciudadano … y

tiene conocimiento de información financiera de la zona …,

entonces se propone para efecto de acreditar quien es el señor R.

M. 6) Evidencia no solo la propuesta por el Ministerio Público,

sino las maletas completas que fueron decomisadas con todo su

contenido. 7) Documental: la constancia de asociación de usuarios

de la Zona … con la que se acredita que la empresa … pertenece a

la misma, debidamente apostillado. 8) Constancia de la cámara de

comercio, agricultura e industria de zona …, donde consta el

registro de …, apostillado. 9) Constancia de asociación de

usuarios de la zona libre, que Venecia es miembro activo. 10)

Constancia de trabajo y certificación de matrimonio de S.. 11)

Constancia de trabajo a favor de V. B., debidamente apostillado.

Estos cinco documentos fueron presentados en original al

Ministerio Público el 28 de julio de 2008, por lo cual la Defensa

solo cuenta con las copias y los originales están en poder del

Ministerio Público. Los relacionados con cámara de comercio y

asociación de usuarios está relacionado con la imputación del

Ministerio Público de que es una empresa que no tiene

justificación para tener dinero. La constancia de trabajo de S. es

para acreditar que éste trabaja para la empresa …, del cual V. es

el propietario, la del matrimonio se presenta porque se quiere

acreditar que es de … y que está casado con alguien que se llama

M. M. La constancia de V. esta relacionada con el asunto de la

acreditación financiera de los acusados. Se propone la escritura

pública 270 autorizada por el notario H. D., donde el señor G. G.

K. B. realiza un contrato de venta y distribución de Mercadería

con el señor V. J. B. 13) Un testimonio de escritura … autorizada

por H., de una declaración jurada rendida por G., donde establece

la relación que tiene con V. y la entrega de dos millones a efecto

de la comercialización con su empresa …. 14) Hipoteca mercantil

suscrita en la ciudad de … por la empresa … con G. G. K. B. que

está apostillado y se presenta en fotocopia autenticado donde se

acredita que G. hipotecó un bien inmueble a efecto de obtener un

préstamo por la cantidad de más de dos millones con la que se

acredita la causa lícita del dinero incautado. 15) la declaración

de aduanas que se solicita al ingreso a Honduras, esta declaración

es presentada a todas las personas que ingresan a Honduras pero no

existe una declaración de aduanas para la salida del país y en las

letras pequeñas las estipulaciones son para el viajero que ingresa

al territorio nacional, este es un documento que se encuentra

expedido por la Dirección General de Aeronáutica Civil para que

sea llenada por los viajeros. 16) Se presenta la declaración de

ingresos en … que establece cuáles son los requisitos para

ingresar a … y no establece legislación a la salida a …, lo que se

tiene apostillado es la ley pero allí se mira el formato, se

propone también como la ley, son meramente ilustrativos para

acreditar cual es el documento que se entrega al país, son

documentos propuestos. 17) se propone para efectos comparativos la

declaración de aduanas de Estados Unidos y de la República de

Colombia, en donde si establece como obligatoriedad la declaración

al ingreso y a la salida, cosa que no contiene el de Honduras. A

este efecto se acompaña debidamente apostillado, la ley. 18)

fotocopia autenticada de la gaceta donde esta la declaración de la

República de …. 19) se presenta apostillado el código fiscal de la

República de …, la trascendencia es acreditar que nuestros

representados conocen la legislación … y establecen que la no

declaración al ingreso de … de cantidades superiores a los diez

mil Balboas se considera como una falta administrativa. En

relación con la asistencia judicial que hace el Ministerio Público

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

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se presenta para acreditar la condición de comerciante y el

desempeño en su actividad comercial dos constancias: 20) dos

Constancias, una emitida por … y … de que …. 21) Informe de

auditoria de … de los años 2000 al 2007, emitido por los

contadores correspondientes en donde se establece la actividad de

… todos estos años. 22) Contrato de compraventa de crédito abierto

realizada por V. con …, por la cantidad de 500 mil dólares

americanos. Esta autenticado. Se presentan siete pólizas de

desaduanaje de la mercadería, el pago de las agencias aduaneras

con relación a la mercadería que fue traída por … en …, once

facturas de … de productos vendidos a …. 23) Tres certificados de

la República de … apostillados de las empresas que V. tiene en …

que son …, …. 24) Acta de lectura de derecho de los imputados, que

está en poder del Ministerio Público. 25) en la audiencia de

proposición de pruebas, el Ministerio Público solicitó que se

incorporara el informe de C. Z., se declaró sin lugar

estableciendo que el señor Z. se va a presentar por lo que el

documento no fue admitido pero la Defensa considera importante que

se admita el álbum fotográfico que contiene el informe, que no

podría nunca reproducirse con la declaración de Constantino y que

para esta Defensa es imprescindible, el álbum fotográfico está en

el expediente del Tribunal de Sentencia están del folio 123 al

138, se proponen originales que están en poder del Ministerio

Público. 26) Inspección en el aeropuerto …, a efecto de que el

tribunal constate que en el área de las líneas aéreas y en el

counter no existe anuncios o instructivos con relación al llenado

de algún documento para salir del país y que se constate donde

está la única guardatura de aduana en el aeropuerto internacional

que es al ingresar al país y no a la salida, por lo tanto no

existe documento que se solicita a la salida del país de los

viajeros. 27) Inspección a las oficinas del gerente de aeropuertos

a efecto de establecer cuál es la documentación por la cual los

aeropuertos concedieron al Ministerio Público los videos que han

sido propuestos como medio de prueba, si existe documentación de

soporte a como se obtuvieron estos videos y si en dicho aeropuerto

se encuentran los videos originales donde se obtuvieron los que el

Ministerio Público propone como medios de prueba, si se concedió

al Ministerio Público o las copias de los videos. 28) Reglamento

guía de la seguridad del aeropuerto … para acreditar cuál es el

procedimiento que se les exige a los operadores del aeropuerto,

tanto a seguridad, maletas y relación con usuarios o viajeros…”

(Se han recalcado aspectos de interés). El Tribunal de Sentencia

de Francisco Morazán con relación a la prueba propuesta a

sabiendas de la incidencia y perjuicio que ocasionaría a la

defensa de mi representado, rechaza los Medios de Prueba vitales

que le ayudarías a probar su perfil como Empresario y el origen

lícito de los activos, sin embargo posteriormente al emitir su

sentencia curiosamente los jueces de sentencia afirma que la

defensa no probó esto o aquello, cuando bien sabían que ellos

mismos (jueces) le habían privado y limitado la capacidad de

probar a la defensa los elementos probatorios que disiparían esas

dudas, por ello, esa limitación y privación a la defensa para

probar tuvo sus repercusiones negativas para nuestro representado,

comprendamos cómo nos redujo a la nada la prueba de la defensa el

Tribunal de Sentencia: “…página 40 (…)TRIBUNAL RESUELVE: En

relación al Ministerio Público este tribunal considera que toda la

prueba propuesta en incidentes por el ente fiscal consideramos que

todos son pertinentes a la causa que se la sigue a los imputados

por lo que se admiten todos y cada uno de ellos, en cuanto a las

nulidades planteadas por la defensa y en base a la ley será hasta

que se emita sentencia que se resolverán estos nulidades

planteadas por la defensa uno. En cuanto a la defensa dos esta

solicitó se le admitieran nuevos medios de prueba entre ellos el

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

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primero al consultor técnico A. y otros más y se han analizado

todos ellos y por ser bastante la carga se mencionaran solo los

que se rechazaron. El señor A. R. quien dijo la defensa es Dr. en

química y hemos estudiado el instructivo y es requisito y que al

tratarse de consultaría no oficial y no residente en el país, en

este caso que es consultor no oficial y en caso de ser residente

se requerirá la homologación de su titulo y en caso de no ser

residente necesita constancia de Colegio químico de honduras de

que ejerce dicha profesión, al no presentarse esto, se rechaza el

mismo. Se propuso a Dra. O. a la que se le debía poner a la vista

las cadenas de custodia de esta caso y haciendo copia al

instructivo ya mencionado hemos visto que la Dra. O. A. lo que se

pretende es cuestionar las cadenas de custodia, sin embargo ello

lo consideramos inútil, éstas serán puestas a la vista de las

partes y estas podrán hacer sus alegaciones las cuales serán

tomadas en cuenta por el tribunal. En cuanto al testigo M. se

admite como testigo pero se rechaza su currículo como medio de

prueba documental. Se rechaza escritura 995 relativo a declaración

jurada del señor K. para establecer la relación de este con el

acusado V. B., este documento se rechaza ya que la declaración

valida es ante autoridad competente. Se rechaza las hojas de

formularios de aduanas de Honduras, Panamá, USA y Colombia, se

rechazan porque lo relevante acá son las condiciones de la salida

de los imputados. Se rechaza la gaceta autenticada de la ley de

Panamá por inútil ya que es la ley de otro país aunque conocemos

que no era la intención de la defensa pero lo que se regula allí

es con respecto a la entrada a …. Se rechaza el folleto de curso

básico aeropuertario ya que es un curso básico para preparación de

nuevo personal que deberá ejercer en el aeropuerto y que no

ayudará en nada en esta causa.…” De la anterior motivación se

evidencia, que la privación al derecho de defensa es imputable

exclusivamente al Tribunal de Sentencia de la Sección Judicial de

Tegucigalpa, ya que de manera directa e inmediata provocó la

restricción, limitación y privación de la prueba de la defensa,

mediante una resolución carente de objetividad e imparcialidad,

por lo que la conducta oficial que dejan plasmado los jueces del

Tribunal de Sentencia, al aceptar incondicionalmente toda la

prueba que propuso en incidentes la Fiscalía y rechazar los Medios

de Prueba de la defensa, entre ellos los más importantes, que en

orden de prelación, podríamos mencionar el siguiente; “…Se rechaza

escritura 995 relativo a declaración jurada del señor K. para

establecer la relación de este con el acusado V. B., este

documento se rechaza ya que la declaración valida es ante

autoridad competente.…” mismos que constituye la piedra angular de

valor decisorio para acreditar el origen lícito de los activos

cuestionados, a su vez, priva también a la defensa, del resto de

los Medios de prueba importantes, que también eran pertinentes,

lícitos y oportunos, ya que servirían de base exculpatoria, puesto

que llevaban como finalidad probatoria, no solo contradecir las

pruebas aportadas por la fiscalía en la fase de incidentes, sino,

además, probarían el origen licito y la calidad de empresario;

pero lo más arbitrario, es que el Tribunal de Sentencia a

sabiendas de la limitación al derecho de probar la imputación, se

atreve a mencionar en la parte resolutiva de su propia sentencia

condenatoria, que considera que la defensa tuvo una pobre

participación y que hubiera podido aportar más

Prueba; “…VALORACIÓN CONJUNTA DE ESTA PRUEBA: La Defensa trató de

acreditar el origen lícito del dinero que portaban los acusados

B. y M., presentado el contrato suscrito entre el señor G. K. B. y

V. J. B., sin embargo, existe una serie de elementos que

concatenados unos con otros ponen en duda la existencia de este

contrato,…” Por lo que el alegato del Tribunal, de que los

imputados no tienen como acreditar un origen lícito o pago del

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dinero, en virtud de que la Defensa solo presentó a efecto

determinar el origen de los activos, resulta contradictorio y

absurdo, en virtud que como hemos manifestaron fueron ellos

mismos, los que provocaron la reducción probatoria de la defensa,

y como iba a ser capaz de probar la defensa cuando las reglas del

juego, fueron confeccionadas por los jueces, para doblar la

rodillas de la defensa, quien en este juicio, en la forma en que

fue tratada, se constituyó en una mera espectadora, sin

oportunidad para poder contradecir prueba de cargo; esto sería

equiparado, por ejemplo, a un partido de fútbol, donde el árbitro

se ponga de parte de uno de los equipos, por un lado permitiendo

que su equipo favorito cometa faltas y por el otro lado, expulse

jugadores al equipo contrario sin motivo alguno. Creando así una

situación de desigualdad y de privación y limitación de

oportunidades para ganar. Para demostrar idóneamente el vicio

denunciado en la sentencia que provoca la infracción al precepto

constitucional de derecho a la defensa, acompañamos a la presente

invocación del motivo de casación el siguiente cuadro sinóptico,

donde podrá observarse que prueba fue la aportada por la defensa,

cuáles fueron los actos de limitación y privación para aportar la

prueba y como arbitrariamente el Tribunal de sentencia habiendo

reducido a la nada el derecho de defensa del imputado, utiliza el

acto arbitraria por el ejecutado como medio necesario para

justificar una sentencia condenatoria al esgrimir dudas a la

prueba de la defensa que había subsistido hasta ese momento cuando

había cercenado la prueba que la complementaba y la explicaba,

conozcamos: CUADROS DEMOSTRATIVOS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

RECHAZADOS Y SU INCIDENCIA EN EL FALLO RECURRIDO QUE PROVOCA LA

INFRACCIÓN AL DERECHO DE DEFENSA: Finalidad probatoria de la

Prueba Propuesta: Medio de Prueba encaminado a demostrar el pago

de la obligación contraída entre K. y B. en contrato previo.

Prueba rechazada: “Un testimonio de escritura 995 autorizada por

Humberto, de una declaración jurada rendida por G., donde

establece la relación que tiene con V. y la entrega de dos

millones a efecto de la comercialización con su empresa …

Motivación para rechazar la Prueba: “Se rechaza escritura 995

relativo a declaración jurada del señor K. para establecer la

relación de este con el acusado V. B., este documento se rechaza

ya que la declaración valida es ante autoridad competente. …”.

Motivación de la Sentencia: “…VALORACIÓN CONJUNTA DE ESTA

PRUEBA: La Defensa trató de acreditar el origen ilícito del

dinero que portaban los acusados B. y M., presentado el contrato

suscrito entre el señor G. K. B. y V. J. B., sin embargo, existe

una serie de elementos que concatenados unos con otros ponen en

duda la existencia de este contrato,…”. Incidencia que provoca

Infracción a precepto Constitucional: La Defensa presentó

originalmente tres medios de prueba; a) una hipoteca que explica

cómo se genera el activo; b) un contrato que demuestra el origen

lícito como vendedor y comprador respectivamente de una

transacción mercantil y c) la declaración jurada que explica la

entrega del mismo dinero. Resulta obvio que al suprimir uno de los

tres elementos surjan dudas, tal como aconteció en este caso donde

el mismo Tribunal con el rechazo a la prueba de la defensa provocó

las dudas que dice tener en la sentencia. Finalidad probatoria de

la Prueba Propuesta: Medio de Prueba encaminado a demostrar el

pago de la obligación contraída entre K. y B. en contrato previo.

Prueba rechazada: “Un testimonio de escritura 995 autorizada por

Humberto, de una declaración jurada rendida por Gabriel, donde

establece la relación que tiene con V. y la entrega de dos

millones a efecto de la comercialización con su empresa ….

Motivación para rechazar la Prueba: “Se rechaza escritura 995

relativo a declaración jurada del señor K. para establecer la

relación de este con el acusado V. B., este documento se rechaza

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

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ya que la declaración valida es ante autoridad competente. …”.

Motivación de la Sentencia: “…En lo que respecta al segundo

elemento objetivo- consistente en la no justificación legal de la

posesión – es necesario acotar que la Defensa ha pretendido

establecer el origen ilícito del dinero y para ello presentó un

contrato suscrito entre el señor G. K. B. y V. J. B., sin embargo,

tal como se ha acotado en la valoración de la prueba sobre este

aspecto- descrita en el numeral décimo primero de la valoración de

la prueba- dicho documento solamente es indicativo de que

efectivamente existió el contrato y que hubo una obligación para

entrar en fecha posterior el dinero ahí pactado. Considera el

Tribunal que con el contrato presentado por la Defensa no se puede

establecer el origen ilícito del dinero que portaban los acusados,

por las siguientes razones: a) El contrato en realidad no

establece una fecha concreta para la entrega del dinero, solamente

señala que el dinero se entregará de la firma el contrato- (…)

diferentes hipótesis, como ser: que el dinero se haya entregado

inmediatamente después de la firma del contrato, es decir, el

veinticinco de febrero de dos mil ocho, o bien que dicha entrega

iba a ser diferida en el tiempo. b) Si se tomara en consideración

que la entrega del dinero fue el momento de la firma del

contrato,(…) Lo cierto es que durante el proceso no se acreditó

que ese dinero tenía un origen ilícito, (…) c)Respecto a la

entrega del dinero en la fecha de la firma del contrato, existen

dos situaciones que la lógica y la experiencia no permitan asumir

que exista tal entrega (…) Por otro lado, la experiencia y la

lógica indican que una persona con inteligencia media y que se

dedica al ámbito de los negocios- e inclusive así ocurre con una

persona que no se dedica al ámbito mercantil – no entrega todo el

dinero por la compra de una mercadería que todavía no ha recibido

y es mucho más difícil aun que se realice el pago de dinero si la

cantidad asciende a más de dos millones de dólares. (…) d)En

relación a esa entrega del dinero, tampoco se ha presentado un

documento que respalda la extracción del mismo, como ser un

cheque, transferencia electrónica, retiro bancario, etc. (…) En

tal sentido, la cantidad de dinero que portaban ambos acusados no

aparece de la nada y tiene que tener un respaldo de su origen y

entrega más allá que la acreditación de un simple contrato, sin

embargo, no ha existido prueba alguna que indique dicho origen, es

decir no existe un vinculo que una el contrato con una entrega y a

su vez con la posesión que los acusados tenían sobre el dinero.

e)Siendo que lo importante es determinar el origen ilícito del

dinero, no basta con presentar un contrato de compraventa sino que

es necesario acreditar que la persona contratante (…) peor al no

tener prueba que acredite que dicho dinero se entrego al acusado

B., no existe forma de tener por probado este extremo. Incidencia

que provoca Infracción a precepto Constitucional: Al haber

rechazado la declaración jurada el Tribunal borra todo rastro para

probar la entrega y pago de los activos cuestionados. Y resulta

claro que este argumento es base para destruir la imagen del

contrato “bajo su teoría de contrato simulado”. Finalidad

probatoria de la Prueba Propuesta: Medios de prueba encaminados a

demostrar el porqué, mí representado, no había declarado sus

activos en el Aeropuerto al momento de su detención. Para

demostrar el Error de Prohibición. Qué alegó la defensa. Prueba

rechazada: Se presenta apostillado el código fiscal de la

República de …, la trascendencia es acreditar que nuestros

representados conocen la legislación … y establecen que la no

declaración al ingreso de … de cantidades superiores a los diez

mil Balboas se considera como una falta administrativa. Motivación

para rechazar la Prueba: “….Se rechaza la gaceta autenticada de la

ley de … por inútil, ya que es la ley de otro país aunque

conocemos que no era la intención de la defensa pero lo que se

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

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regula allí es con respecto a la entrada a ……”. Motivación de la

Sentencia: “…Ha quedado demostrado, en virtud de haber prueba

directa existente en el proceso, que el señor V. B. llevaba en su

equipaje de mano la cantidad de un millón ciento noventa y ocho

mil novecientos dólares, en tanto que el señor S. M. llevaba en su

maleta de mano la cantidad de novecientos mil cuatrocientos

dólares, cantidad que entre ambos asciende a un total de DOS

MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DÓLARES

($2,099,400.00). Todo ello se ha probado con la declaración (…),

la Defensa tampoco ha negado que los acusados B. y M. en su poder

dichas cantidades de dinero (…). Incidencia que provoca Infracción

a precepto Constitucional: Al rechazar la prueba de discusión del

error de prohibición el Tribunal se ahorra entrar en discutir

aspectos de fondo limitándose a hablar de la posesión de los

activos y no de su origen lícito; bueno si el Tribual desecha la

ley … esto no es óbice para eludir las leyes Hondureñas, veamos el

contenido de la ley de migración en su artículo 97.EMISION DELA

TARJETA DE INGRESO Y EGRESO PARA MOVIMIENTOS MIGRATORIOS

INTERNACIONALES. Los medios de transporte internacional aéreo,

marítimo o terrestre, están obligados a emitir la tarjeta de

Ingreso y Egreso para movimientos migratorios internacionales y

proveer s sus pasajeros de la misma, (…). Esta ley contempla la

entrega de documentos que llena el pasajero y le son entregados en

las aeronaves al momento de salidas de los respectivos países. Por

ser obligación legal de las aerolíneas; véase que en ninguna

aerolínea le da este tipo de declaración; salvo por ejemplo, el

caso de los Estados Unidos de América, que ellos proporcionan a

nivel mundial sus reportes de aduanas. Véase imagen de documentos

citados. Finalidad probatoria de la Prueba Propuesta: Medios de

prueba encaminados a demostrar el porqué, mí representado, no

había declarado sus activos en el Aeropuerto al momento de su

detención. Para demostrar el Error de Prohibición. Que alegó la

defensa. Prueba rechazada: Se propone para efectos comparativos la

declaración de aduanas de Estados Unidos y de la República de

Colombia, en donde si establece como obligatoriedad la declaración

al ingreso y a la salida, cosa que no contiene el de Honduras. A

este efecto se acompaña debidamente apostillado, la ley.

Motivación para rechazar la Prueba: “…Se rechaza las hojas de

formularios de aduanas de Honduras, Panamá, USA y Colombia, se

rechazan porque lo relevante acá son las condiciones de la salida

de los imputados…”. Motivación de la Sentencia: “De lo anterior

se colige que los acusados son personas que tienen el conocimiento

e inteligencia de una persona media, ya que los constantes viajes,

negocios e inclusive el conocimiento y uso de aparatos

electrónicos como celulares y computadoras así lo demuestran. Así

pues en este caso concreto, se ha probado que los acusados tienen

ese conocimiento y, contrario a ello, la defensa no ha probado que

exista o concurra alguna de la hipótesis que desvanecen el dolo ni

la existencia de culpa en los acusados. En tal sentido, en el caso

sub judice no se puede estimar la concurrencia de un error de

prohibición, precisamente en el nivel de conocimiento de los

acusados que les permite tener comprensión de los hechos”.

Incidencia que provoca Infracción a precepto Constitucional: Es

que el Tribunal solo toque aspecto de posesión de activos y no de

error de prohibición. Finalidad probatoria de la Prueba Propuesta:

Medios de prueba encaminados a demostrar el porqué, mí

representado, no había declarado sus activos en el Aeropuerto al

momento de su detención. Para demostrar el Error de Prohibición.

Que alegó la defensa. Documento que contiene disposiciones que

derivan de tratados internacionales que Honduras es signatario con

relación a la infraestructura de los aeropuertos y de

seguridad. Prueba rechazada: “…Reglamento guía de la seguridad del

aeropuerto … para acreditar cuál es el procedimiento que se les

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

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exige a los operadores del aeropuerto, tanto a seguridad, maletas

y relación con usuarios o viajeros...”. Motivación para rechazar

la Prueba: “….Se rechaza el folleto de curso básico aeroportuario

ya que es un curso básico para preparación de nuevo personal que

deberá ejercer en el aeropuerto y que no ayudará en nada en esta

causa….” Motivación de la Sentencia: “De lo anterior se colige que

los acusados son personas que tienen el conocimiento e

inteligencia de una persona media, ya que los constantes viajes,

negocios e inclusive el conocimiento y uso de aparatos

electrónicos como celulares y computadoras así lo demuestran. Así

pues en este caso concreto, se ha probado que los acusados tienen

ese conocimiento y, contrario a ello, la defensa no ha probado que

exista o concurra alguna de la hipótesis que desvanecen el dolo ni

la existencia de culpa en los acusados. En tal sentido, en el caso

sub judice no se puede estimar la concurrencia de un error de

prohibición, precisamente en el nivel de conocimiento de los

acusados que les permite tener comprensión de los hechos.”

Incidencia que provoca Infracción a precepto Constitucional: El

Tribunal evadiendo tocar aspectos relativos a la declaración de

activos, llega al punto de rechazar, hasta las leyes hondureñas;

pero considera el recurrente que no debe desconocerlas, ejemplo:

Ley de migración. 97. EMISION DELA TARJETA DE INGRESO Y EGRESO

PARA MOVIMIENTOS MIGRATORIOS INTERNACIONALES. Los medios de

transporte internacional aéreo, marítimo o terrestre, están

obligados a emitir la tarjeta de Ingreso y Egreso para movimientos

migratorios internacionales y proveer a sus pasajeros de la misma,

(…).Esta ley contempla la entrega de documentos que llena el

pasajero en las aeronaves al momento de salidas de los respectivos

países. Finalidad probatoria de la Prueba Propuesta: Medios de

Prueba encaminados a demostrar. Aspectos técnicos y consultores.

Prueba rechazada: Perito a la doctora O. M. A. G. de P., doctora

en microbiología, a efecto que pueda pronunciarse sobre la

garantía de autenticidad de las evidencias que se han presentado

en el caso y analice la documentación de respaldo, para lo cual se

tendrá que poner a la vista la documentación de cadena de

custodia, actas y evidencias, se solicita que acompañe a la

Defensa a la inspección que se realizará en el Banco Central para

que pueda constatar lo relacionado con la cadena de custodia y

garantía de autenticidad. Motivación para rechazar la Prueba: “…Se

propuso a Dra. O. a la que se le debía poner a la vista las

cadenas de custodia de esta caso y haciendo acopio al instructivo

ya mencionado hemos visto que la Dra. O. A. lo que se pretende es

cuestionar las cadenas de custodia, sin embargo ello lo

consideramos inútil, éstas serán puestas a la vista de las partes

y estas podrán hacer sus alegaciones las cuales serán tomadas en

cuenta por el tribunal…”. Motivación de la Sentencia: La falta de

admisión de esta perito afecta todo el fallo por restringir la

capacidad de desvirtuar la prueba que no cumpliera con los

requisitos de legalidad. Incidencia que provoca Infracción a

precepto Constitucional: Al Ministerio Público se le admitió todos

sus auxiliares sin miramiento a pesar de lo inútil y mentecatos

que fueron ejemplo: prueba SCAN DE ION. De la fiscalía aun en

autos para mejor proveer. Esta prueba tenía que proponerla en

virtud de la prueba incriminatoria presentada por el Ministerio

Publico; así que está perfectamente justificada y cumple con los

requisitos de legalidad. Finalidad probatoria de la Prueba

Propuesta: Medios de Prueba encaminados a demostrar. Aspectos

técnicos y consultores. Prueba rechazada: Solicita que se incluya

como consultor al señor A. D. R., profesional de la química, cuya

documentación está apostillada de la ciudad de … a efecto que como

consultor técnico pueda interrogar a la perito D. L. F. R., en

caso de que se evacuara esta pericia por parte del órgano

jurisdiccional. Para lo cual presenta la documentación

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

63

correspondiente a su acreditación y la experticia, conforme al 124

del Código Procesal Penal. Motivación para rechazar la Prueba:

“…El señor A. R. quien dijo la defensa es Dr. en química y hemos

estudiado el instructivo y es requisito y que al tratarse de

consultaría no oficial y no residente en el país, en este caso que

es consultor no oficial y en caso de ser residente se requerirá la

homologación de su título y en caso de no ser residente necesita

constancia de Colegio químico de honduras de que ejerce dicha

profesión, al no presentarse esto, se rechaza el mismo…”.

Motivación de la Sentencia Incidencia que provoca Infracción a

precepto Constitucional: Para demostrar lo inútil que resulta

hacerle prueba de scan de iones a los billetes; por ejemplo si le

hacemos prueba a los billetes del Banco Central o cualquier otro

banco saldrán positivos mucho de ellos; no por eso, ellos lavan

dinero ¿o sí?, lo que hace el Tribunal al admitir e incorporar

prueba en abierto abuso a la defensa, ya que se practicó a sus

espaldas, fue introducir al juicio una afectación al ánimo

interior de cualquier persona que leyera la sentencia. Dando

espacio para conjeturar o inducir que el dinero provenía del

narcotráfico. Por lo que las motivaciones que hace el Tribunal al

respecto, rayan en lo absurdo, por que debió de evitar causar un

daño a la dignidad humana de los imputados, ya que como jueces la

obligación de ponerse al lado ni de la fiscalía ni de la defensa,

ni comportarse en la forma en que se hizo en este caso, que al

admitir esta prueba se hizo con el propósito, de dar la apariencia

de que los imputados, eran miembros de algún cártel de

narcotráfico. Al observar la demostración idónea del vicio en la

sentencia, resulta evidente, que las limitaciones y privaciones

hechas a la defensa para probar, tienen carácter de ser absolutas

y totales, ya que suponen una reducción a la nada de las

posibilidades que tenia la defensa para demostrar el peso

exculpatorio a favor del imputado; porque si practicamos un

ejercicio mental de una INCLUSION HIPOTETICA de estos Medios de

Prueba que fueron rechazados de plano con motivaciones arbitrarias

que han provocado una grave indefensión; resulta claro, que el

Tribunal de sentencia, se hubiera visto obligado a valorar los

aspectos de posesión de los activos al momento de la detención de

mi representado y la acreditación de los activos bajo escenarios

jurídicos completamente diferentes, a los planteados en su

sentencia, por lo que al haber reducido la prueba de la defensa,

para posteriormente divagar en las dudas y presunciones de

culpabilidad, se demuestra que la privación al derecho de defensa

fue real, ya que se puede extraer de las razones que sirvieron

para motivar el rechazo de las prueba de la defensa en los

incidentes y de las razones que sirvieron para motivar la

valoración de la prueba de la defensa en la sentencia; a su vez,

podemos aseverar que dicha limitación al derecho de la defensa fue

efectiva y actual por parte del Tribunal de sentencia, ya que se

atacó o redujo prueba de la defensa de carácter decisorio que iba

orientada a destruir los alegatos de la acusación; todos estos

extremos pueden detectarse en la sentencia recurrida; por lo que

no le vale al Tribunal de Sentencia, el haberse esforzado para

dar la apariencia de motivación, pretendiendo encubrir su

parcialidad a favor de la fiscalía, al alegar que la defensa no

presentó, ni alegó nada en el debate, producto de la misma

cimentación arbitraria que le imprimió a la sentencia, al imponer

a la defensa limitaciones que menguaron y privaron el derecho de

alegar o probar, contradictoriamente, y en situación de igualdad;

por lo que tanto la Sociedad hondureña, como la panameña, se les

ha presentado una sentencia judicial, que su base fundamental

radica en el desconocimiento al derecho de defensa, con lo que se

produce un ocultamiento para que se conozca la verdad que los

medios de Prueba de la defensa hubieran acreditado en audiencia

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

64

pública, ya que la intención marcada del Tribunal de Sentencia

Hondureño es que nadie sepa quién es en realidad el imputado S. E.

M. T. y porqué, se encontraba en Honduras realmente; pero bajo

este sistema de privación y limitación para alegar y probar que se

utilizó en contra de la defensa por parte del Tribunal, resulta

claro el resultado de condena, situación esta que se denuncia, en

recurso de casación, para que un Tribunal objetivo en este caso la

Sala de lo Penal restituya los derechos constitucionales de los

que goza inclusive un ciudadano panameño. Para concluir, diremos

que a pesar que la ley de lavado de activos, establece

presunciones de culpabilidad que impliquen para el acusado la

carga de probar su inocencia, pues, con mucha más razón, como ya

se expuso en este recurso, la presunción de inocencia y el derecho

a la defensa, debe constituir la regla de tratamiento al imputado

y regla del juicio, donde se le permita probar sin arbitrariedades

de parte del ente que lo acusa y de los jueces que lo juzgan, ya

que esto constituye también un límite a los jueces de sentencia;

cabe aclarar que la incorporación de parte de la Valoración de la

Prueba por parte del recurrente no es para que la Sala

Constitucional observe aspectos de Logicidad, (porque esto lo

hemos discutido en el segundo motivo de Presunción de Inocencia)

la intención que el recurrente desea es que la Corte Observe que

el Tribunal de Sentencia, pone por un lado, la duda sobre la

existencia real del contrato de compraventa, cuándo bien sabían

que en la etapa de incidentes habían rechazado el documento

constitutivo de la escritura 995, que desvanecería esa duda al

mostrar la finalidad mercantil de dicho contrato. El recurrente ha

demostrado que toda la discusión del origen lícito de los activos

comienza y termina con el contrato y como es obvio tuvo

consecuencias e incidencias sobre la condena de mi representado,

pero a sabiendas de esta finalidad probatoria el Tribunal de

sentencia, se encargó de limitar, restringir y tergiversar el

derecho a Probar o que es lo mismo el derecho de mi representado a

contradecir la imputación. En ese sentido se infringió el derecho

Constitucional a la Defensa, tal como lo en base al principio de

demostración de casación se ha introducido ayudas inteligibles,

que le pueden permitir apreciar a la Sala Penal más prontamente el

vicio denunciado. RECLAMACIONES HECHAS PARA SUBSANAR EL VICIO

PROCESAL. El Vicio Procesal que da fundamento a la Infracción de

Precepto Constitucional expuesto en el presente Recurso, fue

cometido no solo en el acto mismo de la Sentencia, si que también

por su naturaleza, fue cometido durante el debate de juicio oral

y público siendo posible intentar reclamo para su subsanación, lo

cual fue infructuoso debido a que el Tribunal de sentencia ya

tenía una posición acusatoria fijada en el presente caso, pero

como veremos a continuación, demostraremos que agotamos los

recursos correspondientes, ya que en cuanto a la prueba propuesta

por la fiscalía y su admisión, se encuentran nuestros reclamos

desde la pagina 34 hasta la 40 del acta de debate; en cuanto al

rechazo de la prueba de la defensa para probar y alegar los hechos

imputables del acusador, se encuentra nuestro reclamo y recurso

contra la resolución que declara no ha lugar nuestra a páginas 40

y 41, tal como a continuación se transcribe: “…Esta defensa en

relación a lo resuelto por el tribunal interpone recurso de

reposición en primer lugar al consultor técnico ya que manifestó

el tribunal que no tenia constancia del Colegio Químico de

Honduras y habiéndole consultado al consultor me dice que en

Honduras no hay un Colegio en licenciatura Químico sino Químico

Farmacéutico que no es lo mismo. En cuanto a la Dra. P. fue jefe

de un departamento de Ministerio Público y con reconocimientos en

especialidad en cadenas de custodia y la pericia de la Dra. P. va

encaminada a la experiencia que ella tiene, no en su profesión. En

cuanto al acta notarial presentamos como antecedente una

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

65

certificación de la sala de lo penal en otro expediente donde dice

que el acta notarial no es prueba ilícita y es prueba que orienta

a la verdad de la causa. En relación a los formularios de aduana,

gaceta de P. no es intención de que el tribunal emita sentencia

basado en ley extranjera sino para establecer que en este

formulario no existe advertencia o nota que diga que al salir de

Honduras se debe de llenar otro formulario, con relación al

folleto, no se pronuncia al respecto…. que conste en acta el

rechazo de de los recursos de reposición para efectos posteriores

de una casación por quebramiento de forma. Se admite y se

establece que todo queda consignado en la grabación. …” (Página 40

y 41 del acta de debate). Para demostrar que a la defensa técnica,

como al imputado han sido sometidos a un proceso penal donde

metódicamente el Tribunal de sentencia ha limitado y privado la

oportunidad de alegar y probar, contradictoriamente las

alegaciones y pruebas de la parte acusadora; este recurrente deja

establecido que se ha demostrado que la infracción al derecho

constitucional de defensa, ha sido: a. Material, esto es que la

privación y limitación substancial del derecho de defensa que el

recurrente ha explicado y demostrado se ha apuntado en la

imposibilidad de probar y obviamente alegar determinados hechos y

circunstancias inherentes a la imputación. b. Que se ha tratado de

una privación real efectiva y actual, de los medios de alegación y

prueba. C. Que la privación y limitación ha sido total o

absoluta, ya que ha supuesto una reducción a la nada de las

posibilidades de defensa para probar y alegar determinados hechos

y circunstancias inherentes a la imputación. d. Que esa privación

y limitación ha sido definitiva, no firme ya que supone poder

interponer un recurso de casación para su revisión. e. Es

imputable que esta privación y limitación para probar y alegar es

imputable exclusivamente, de modo inmediato y directo al Tribunal

de sentencia. f. La defensa ha agotado los recursos y reclamos

contra los actos, constitutivos de infracción constitucional

conforme a lo que establece el artículo 363 del Código Procesal

Penal. ALCANCE DE LA PETICION DEL RECURRENTE: A la Honorable Sala

de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia,

respetuosamente pido, declarar HA LUGAR el primer Motivo de

Casación por Infracción de Precepto Constitucional, SE ANULE la

Sentencia recurrida y se dicte sentencia absolutoria. RECURSO DE

CASACION POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO POR

EL APODERADO DEL ACUSADO S. E. M. T., ARGUYENDO QUE EN LA

SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN SU CONTRA SE COMETIÓ INFRACCIÓN

DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DEFENSA CONSAGRADO EN EL ARTICULO 82

DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA. PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTICULO

361 DEL CODIGO PROCESAL PENAL.-Argumenta el recurrente que la

sentencia impugnada ha infringido el precepto constitucional del

derecho de defensa, dispuesto en el artículo 14 del Código

Procesal Penal y 82 del propio Texto constitucional, al amparo del

artículo 361 de la ley procesal, en relación al delito de LAVADO

DE ACTIVOS por el cual fueron condenados S. E. M. T. y V. J. B. M.

Centra su reproche en que los encausados no han tenido igualdad de

oportunidades procesales para aportar medios de prueba, ya que el

A Quo desde la admisión de la prueba, privó y limitó

arbitrariamente su capacidad para acreditar, no solo la causa o

justificación económica legal de la procedencia de sus activos,

sino la capacidad económica, solvencia y condición como

empresario, y que tal infracción constitucional fue cometida

directamente, por el A Quo con miras a provocar una privación

real, efectiva y actual de la oportunidad de la Defensa para

probar y contradecir lo aseverado por el acusador, lo que

indudablemente produjo como incidencia directa una sentencia

condenatoria, ya que estaba preestablecido que la defensa debido a

las condiciones de privación a las que había sido sometida se veía

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

66

reducida a la nada, para probar lo alegado: Por todas estas

situaciones denunciadas se pide, a la Sala de lo Penal, que en

garantía de la efectividad del recurso de casación invocado,

compruebe la infracción al derecho constitucional de defensa,

inherente al principio de igualdad de armas entre partes. Señala

que para acreditar lo que alega, consta en el Acta de Debate y la

Sentencia, que los jueces favorecieron a una parte y perjudicaron

a la otra, con el firme propósito de mantener una ventaja del ente

acusador sobre la Defensa, por lo que estima que el A Quo, no fue

justo, ni objetivo a pesar de las reclamaciones que la defensa le

formuló a sus arbitrarias resoluciones, y que con ello se

demuestra que esta limitación al derecho de defensa fue material,

esto es, la privación que tuvo la defensa para probar lo alegado,

porque se produjo efectivamente en las audiencias de incidentes,

en las que el JUEZ hace una crítica al Ministerio Público al

querer convertir la fase de incidentes en otra audiencia de

proposición de pruebas y en la que el Abogado R. S. hace una

petición formal al Tribunal de Sentencia para que se ponga a la

vista de las defensas todo el elenco probatorio que la fiscalía

mantuvo en su poder durante diecisiete meses y que resolvió

conceder una hora para que se les proporcionara fotocopias de esos

medios de pruebas ante la actitud de reticencia del Ministerio

Público, olvidándose del principio de objetividad que establece el

artículo 93 del Código Procesal Penal. Puntualmente se solicitó al

A Quo que otorgara más tiempo a la defensa para revisar el bagaje

probatorio del Ministerio Público, pues solo se había podido

observar dos documentos, ante la reticencia de entregar la

documentación a la secretaría por lo que estima que se limitó el

derecho de defensa técnica, jurídica y de asistencia legal de los

acusados; por lo que se pidió un término de dos horas para

analizar esos medios de prueba, en vista que hacía diez minutos

había tenido acceso a ellos, por lo que considera una deslealtad

del Ministerio Público el no revelar la prueba, lo que limitó el

ejercicio de la defensa técnico-jurídica. Señala que el Tribunal

suspendió la audiencia y mandó se reanudara el día siguiente a las

ocho y treinta de la mañana. (Página 17 del Acta de Debate). Para

mejor comprensión el recurrente inserta fragmentos del Debate de

Juicio Oral y Público, donde estima que se pone en evidencia la

predisposición de los jueces para privar y limitar el derecho de

alegar y probar que tenia la defensa, ya que primero, el A Quo

permitió que se sorprendiera a la defensa ante el hecho

incuestionable que el Ministerio Publico había ocultado elementos

de prueba que tenía en su poder durante varios meses, los cuales

presentó hasta el día en que los propuso como incidentes en el

debate y segundo porque el A Quo convirtió el turno de incidentes

en una nueva Audiencia de Proposición de pruebas al proponer el

Ministerio Público una cantidad considerable de prueba, la cual le

fue admitida en su totalidad, a pesar de que a esas alturas del

juicio es que la proponía y mostraba a la defensa, pese a que la

tenia disponible con meses de antelación al juicio oral y público.

Resulta evidente para el recurrente que el A Quo admitió la prueba

descrita en el acta de Debate, sorprendiendo a la defensa, quien

tenia su estrategia de juicio, cambiándole las reglas del juego, y

anulando con ello su capacidad de contradecir la imputación, ya

que la preparación y análisis previo del caso, que se había

diseñado no le sirvió de nada. Censura que el Tribunal A quo de

manera indebida permitió a la fiscalía traer cuanto medio de

prueba se le ocurrió sin someterla a consideraciones de utilidad,

pertinencia o proporcionalidad, al allegar más de treinta medios y

elementos de prueba en incidentes, sin que estos fueran relativos

a hechos nuevos; siendo la afectación que provoca este

comportamiento de complacencia con los acusadores, lo que

compromete la objetividad e imparcialidad de los Jueces en este

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

67

caso, inclusive llegan al extremo de permitir actos de deslealtad

contra la defensa de un ciudadano panameño, como que si por su

condición de extranjero no mereciere ser tratado con dignidad

humana por parte del Estado de Honduras. Añade el Censor, que ante

la multitud de medios de prueba presentados e incorporados en su

totalidad, la defensa asumió la estrategia de aportar otros medios

de prueba para reforzar su posición (vid. Páginas 142, 143, 144 y

145 de la sentencia). Hasta este punto, las reclamaciones, que le

había hecho la defensa al Tribunal, es que toda esa prueba

admitida, le había sido ocultada al imputado, quien tenía derecho

a conocerla con antelación, debido incluso a que algunas de ellas

habían sido propuestas por la defensa a través de las asistencias

judiciales para complementar dicha información. Puede pensarse que

el alegato por infracción de precepto constitucional, radica en el

hecho de que los jueces de sentencia, fueron benévolos con la

fiscalía al admitirle toda esa prueba y que la Defensa, solo

estaba alegando aspectos superficiales del proceso, pero en

realidad expuesto lo anterior, ya no es solamente ese alegato,

sino que el punto toral que contiene el vicio de la sentencia, es

una pieza del rompecabezas donde enmarca la privación y limitación

de probar y alegar, donde se produjo la infracción al derecho de

defensa. La defensa contaba con los Medios de Prueba; que

formarían un perfil de … y V. J. B. M. y la procedencia o causa de

justificación de cómo habían obtenido de forma lícita los activos

cuestionados judicialmente, por ello, la defensa al observar que

los jueces de sentencia, habían admitido a la Fiscalía, todos y

cada uno de sus medios de prueba, intentaron (con las limitaciones

del caso ya que no se contaba con mucha prueba al haber sido

sorprendida la defensa) contradecir los anteriormente presentados

por el Ministerio Público y así demostrar, que tipo de Empresario

era el señor E. M. y su socio, y como había obtenido los activos,

por lo cual propuso en el turno de incidentes, varios medios de

prueba. El Tribunal de Sentencia de Francisco Morazán con relación

a la prueba propuesta, a sabiendas de la incidencia y perjuicio

que ocasionaría a la defensa del imputado M. M., rechazó los

Medios de Prueba vitales que le ayudarían a probar su perfil como

Empresario y el origen lícito de los activos, sin embargo

posteriormente al emitir su sentencia curiosamente los jueces de

sentencia afirman que la defensa no probó esto o aquello, cuando

sabían que ellos mismos le habían privado y limitado a la Defensa

la capacidad de aportar los elementos probatorios que disiparían

esas dudas, por ello, esa limitación y privación a la defensa para

probar tuvo sus repercusiones negativas para su representado, pues

redujo a la nada la prueba de la defensa “(vid…página 40). El

Censor deja establecido que se ha demostrado que la infracción al

derecho constitucional de defensa, ha sido: a. Material, esto es

que la privación y limitación sustancial del derecho de defensa

que el recurrente ha explicado y demostrado, radica en la

imposibilidad de probar y obviamente alegar determinados hechos y

circunstancias inherentes a la imputación. b. Que se ha tratado de

una privación real efectiva y actual, de los medios de alegación y

prueba. C. Que la privación y limitación ha sido total o

absoluta, ya que ha supuesto una reducción a la nada de las

posibilidades de defensa para probar y alegar determinados hechos

y circunstancias inherentes a la imputación. d. Que esa privación

y limitación ha sido definitiva, no firme ya que no impide la

interposición de un recurso de casación para su revisión. e. Esa

privación y limitación para probar y alegar es imputable

exclusivamente, de modo inmediato y directo al Tribunal de

sentencia. f. La defensa ha agotado los recursos y reclamos contra

los actos, constitutivos de infracción constitucional conforme a

lo que establece el artículo 363 del Código Procesal Penal. Esta

Sala de lo Penal, observa que a folio 20 del acta de debate consta

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

68

que la defensa técnica del acusado S. E. M. T., no se opuso, ni

presentó objeción alguna al abundante número de medios de prueba

presentados en la fase de incidentes por el Ministerio Público,

sino que se limitó a hacer una observación al medio de prueba

documental número 12. Por otra parte, la defensa del encausado

también propuso en su turno de incidentes una gran cantidad de

medios de prueba, con el propósito final de acreditar el perfil

del acusado como empresario y el origen lícito del dinero. Después

de un análisis concienzudo sobre los medios de prueba introducidos

como incidentes por las partes, el Juzgador ha admitido todos los

medios de prueba de la Fiscalía por estimar que son pertinentes,

útiles, proporcionados y lícitos; asimismo, procedió a admitir los

medios de prueba de la defensa del encausado, presentados como

incidentes, a excepción de los siguientes: a) testimonio de

Escritura Pública número 995, con la declaración jurada del Señor

G. B., para acreditar la relación de V. J. B. M. y el dinero

incautado; b) El apostillado del Código Fiscal de P.; c) La

declaración de aduanas de Estados Unidos y Colombia, que acredita

la obligatoriedad de declarar al entrar y salir del país; d) El

Reglamento Guía de la Seguridad del Aeropuerto …, para acreditar

el procedimiento que se exige a los operadores; e) propuesta de la

Perito Dra. O. M. A., para dictaminar sobre la autenticidad de la

evidencia; y f) Nombramiento del Consultor técnico A. D.R., para

interrogar a la Perito D. F. Esta Sala de lo Penal estima que las

razones vertidas por el A Quo para denegar la admisibilidad de los

medios de prueba presentados por la defensa del encausado S. E. M.

T., propuestos en su turno de incidentes, son lógicas y

suficientes, siendo que no son de carácter decisivo, y carecen de

virtualidad para acreditar su finalidad probatoria. En conclusión,

esta Sala de lo Penal estima que al haber sido rechazados los

medios de prueba de la defensa del acusado, el Juzgador no ha

limitado el derecho de defensa, por tratarse de pruebas que no son

aptas para acreditar el perfil de empresario del acusado y el

origen lícito del dinero, por lo que el motivo de casación es

desestimado. SEGUNDO MOTIVO DE CASACION POR INFRACCION DE PRECEPTO

CONSTITUCIONAL: El Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa,

Departamento de Francisco Morazán, en la Sentencia Condenatoria

dictada contra el imputado S. E. M. T., cometió infracción del

precepto constitucional comprendido en el artículo 89, que

literalmente establece: “TODA PERSONA ES INOCENTE MIENTRAS NO SE

HAYA DECLARADO SU RESPONSABILIDAD POR AUTORIDAD COMPETENTE” Vicio

que lo hizo violentar lineamientos de la ley constitucional

vigente. PRECEPTO AUTORIZANTE: En el artículo 361 del Código

Procesal Penal se instituye el vicio en la Sentencia Definitiva

cuando se comete infracción del precepto constitucional, veamos:

EXPLICACIÓN DEL SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN POR INFRACCION DE

PRECEPTO CONSTITUCIONAL. El motivo por Infracción de Precepto

Constitucional, que proclamamos es el contentivo a LA PRESUNCIÓN

DE INOCENCIA, el cual lo relacionamos con el artículo 2 del Código

Procesal Penal y 89 del propio Texto constitucional, al amparo del

artículo 361 de la ley procesal, en relación al delito de lavado

de activos por el cual fue condenado nuestro representado S. E. M.

T., por cuanto el Tribunal de Sentencia de la Sección Judicial de

Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán ha formulado un

relato fáctico en base a enunciados donde indica auxiliarse de las

reglas de la sana crítica contentivas de las máximas de la

experiencia y de la lógica, de los cuales no existe

corroboraciones inmediatas de la prueba evacuada en juicio que

hagan verosímil esos enunciados; en consecuencia se contradicen

con la multitud de extremos fundamentales en relación con su

versión de los hechos ya que no se encuentran corroboradas por

ningún medio probatorio o indiciario, por lo que, de la prueba

practicada no existe base razonable para dictarse un

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

69

pronunciamiento de culpabilidad, conculcándose el principio de

presunción de inocencia. Previamente debemos recordar, que nuestro

sistema casacional no queda limitado al análisis de cuestiones

jurídicas y formales y a la revisión de las pruebas, en virtud de

que el recurso de casación puede interponerse en todo caso,

fundándose en la infracción de un precepto constitucional, de modo

que a través de la invocación del Artículo 89 de la Constitución

de la República de Honduras (fundamentalmente, en cuanto se

refiere al derecho a la presunción de inocencia), es posible que

la Sala de lo Penal controle tanto la licitud de la prueba

practicada en la que se fundamenta el fallo, como su suficiencia

para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de

las inferencias realizadas por el Tribunal de Sentencia. Por ello

a través de un motivo de casación basado en la infracción del

derecho a la presunción de inocencia, se puede cuestionar no solo

el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la

prueba practicada, sino la declaración de culpabilidad que un

Tribunal de Sentencia haya deducido de su contenido. Por tanto el

acusado S. E. M. T. tiene abierta una vía que permite a la Sala de

lo Penal hacer una la revisión íntegra, entendida en el sentido

de posibilidad de acceder no solo a las cuestiones jurídicas, sino

también a las fácticas en que se fundamenta la declaración de

culpabilidad, a través del control de la aplicación de las reglas

procesales y de valoración de la prueba. Así pues, que no solo se

debe comprobar que el Tribunal de Sentencia ha dispuesto de la

precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida

en la sentencia, lo que supone constatar, para determinar sí

existió por haberla realizado con observancia de la legalidad en

su obtención y práctica en el Juicio Oral y Público bajo la

vigencia de los principios de inmediación, oralidad,

contradicción, concentración y publicidad, y que el razonamiento

de la convicción obedeció a criterios lógicos y razonables que

permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí

la función casacional en las impugnaciones referidas a la

vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia,

pues la Sala de lo Penal puede realizar una función valorativa de

la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos

no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se

extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la

inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad

probatoria. Es decir, el control casacional de la presunción de

inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una

actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del

tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de

la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su

obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad,

contradicción, concentración y publicidad. Además, el proceso

racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba

practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación

en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un

hecho delictivo. En efecto, la valoración de la prueba una vez

considerada como prueba regularmente obtenida bajo los principios

que permiten su consideración como tal conforme a lo que establece

el artículo 336 del Código Procesal Penal, esto es por su práctica

en condiciones de regularidad y bajo los principios de

inmediación, oralidad, concentración y contradicción, se

desarrolla en dos fases. 1) La percepción sensorial de la prueba.

2) Su estructura racional[1]. La primera está regida por la

[1] “Control de Logicidad, reglas Lógicas.- Si bien la estimación

valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas de la sentencia son

inatacables en casación, está en cambio sujeto a control el proceso

lógico seguido por el Juez en su razonamiento. El Tribunal de casación

realiza bajo este aspecto un examen sobre la aplicación de las reglas de

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

70

inmediación, por la presencia del Tribunal de Sentencia ante el

que se desarrolla la actividad probatoria atento, por tanto, a lo

que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la

seguridad que transmite la prueba e, incluso, las reacciones que

provoca en el caso de la prueba testifical su comparecencia y

declaración. La segunda aparece como un proceso interno del

juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido,

incorporando a esa percepción los criterios del sentido común, la

experiencia y la lógica que le llevan a la convicción. En este

sentido, la Jurisprudencia Hondureña ha establecido que: “…Esta

Sala De Lo Penal observa que el control de casación por infracción

de precepto Constitucional, consistente en infracción al derecho

de defensa, debe limitarse a dos aspectos esenciales: a) Comprobar

si las partes han tenido igualdad de oportunidades procesales para

aportar medios de prueba, formular alegaciones e impugnar

resoluciones que le son adversas; b) Con respecto a la prueba de

reproche determinar si esta ha sido legalmente obtenida e

incorporada al juicio; y, b) Verificar la racionalidad de la

motivación de los juicios e inferencias lógicas alcanzadas por el

juzgador…” (Sentencia de fecha quince de abril de dos mil ocho,

recaída en el recurso de Casación No. 130=2007). “…Esta Sala de lo

penal estima que efectivamente cuando se alega en casación, la

violación del derecho de Presunción de Inocencia, el control del

recurso debe consistir en: a) Una ponderación o juicio sobre la

prueba, consistente en verificar la existencia de prueba de cargo

legalmente obtenida e incorporada al juicio; y, b) La verificación

de la racionalidad de las inferencias derivadas de la prueba

directa o indirecta, a efecto de constatar la razonabilidad o

arbitrariedad de estas a la luz de las reglas de la sana crítica…”

(Sentencia de fecha doce de febrero del año dos mil ocho, recaída

en el Recurso de Casación Penal registrada bajo el No. 164-07).

“…Por otra parte Este Tribunal en reiteradas sentencias ha sentado

pauta de jurisprudencia, en cuanto a la intangibilidad del cuadro

fáctico fijado por el juzgador de instancia. Los hechos probados

se derivan de la valoración de la prueba de conformidad a las

reglas de la sana crítica. Corresponde únicamente al Tribunal de

Casación, determinar el iter lógico del juzgador…” (Sentencia de

fecha veintitrés de agosto de dos mil seis, recaída en el recurso

de Casación No. 1708=2004.). Consecuentemente debemos entender que

el único límite a esa función verificadora de la racionalidad lo

constituye la inmediación en la percepción de la actividad

probatoria, (es decir, la percepción sensorial de la prueba

practicada en el juicio oral, en el sentido de lo que la prueba

dice y que es oído por el Tribunal de Sentencia, y cómo las

circunstancias que rodean su evacuación y constatación afirman o

niegan los hechos incriminatorios), sin embargo esa limitación no

impide que la Sala de lo Penal se vea limitada para --“Verificar

la racionalidad de la motivación de los juicios e inferencias

lógicas alcanzadas por el juzgador”-- o que es lo mismo,

establecer si la racionalidad de la motivación del Tribunal De

Sentencia en cuanto a la valoración de la prueba, surge de

inferencias lógicas, de las máximas de la experiencia o del

sentido común; en definitiva, corresponde a la Sala de lo Penal,

en cuanto al ámbito del control (en relación a las pruebas)

determinar si la pena impuesta por el Tribunal de Sentencia al

imputado S. E. M. T. se ha alcanzado conforme a los procedimientos

la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, verificando si en

su fundamentación se han observado las reglas fundamentales de la

lógica, la psicología y la experiencia.” Fernando de la Rúa.-La Casación

Penal. El Recurso De Casación En El Nuevo Código Procesal Penal De La

Nación Editorial LexisNexis. Argentina.- segunda Edición. Páginas 153 y

154.

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

71

que garantizan un Debido Proceso, o por el contrario se ha

alcanzado mediante la vulneración del derecho a la presunción de

inocencia, siendo este el caso que nos ocupa, donde se pide un

reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por los Jueces de

Sentencia desde los aspectos, de que, las motivaciones que se le

hacen, son insuficientes, y que la prueba que sirve de pilar para

el fallo condenatorio no fue debidamente razonada y motivada; todo

se pide a la Sala de lo Penal, en garantía de la efectividad del

recurso de casación invocado, mediante el cual la Sala de lo Penal

es garante para verificar la razonabilidad de la argumentación del

Tribunal de Sentencia a fin de que las conclusiones sean acordes a

las máximas de experiencia, reglas de la lógica y sentido común.

DEMOSTRACIÓN IDONEA DEL VICIO DENUNCIADO: En este motivo

casacional, formalizado por vulneración de la presunción

constitucional de inocencia, el recurrente plantea la falta de

racionalidad del juicio de inferencia construido por el Tribunal

de Sentencia para condenar a S. E. M. T. y V. J. B. M., estimando

el recurrente que existen alternativas más favorables respecto a

la conclusión de su autoría a la cual concluyó el Tribunal de

Sentencia, ya que esta solución judicial se deriva de juicios o

razonamientos ilógicos, que inclusive no pueden encuadrarse dentro

de los raciocinios inherentes a las máximas de la experiencia, que

dicen alcanzar los juzgadores al momento de valorar dichas pruebas

conjuntamente con el resto de pruebas evacuadas en juicio oral y

público para no darle credibilidad a los documentos consistentes

en contrato de compraventa que acreditaba el origen, procedencia y

destino final de los activos decomisados, o que es lo mismo,

dichos documentos públicos contienen un relato fáctico, jurídico y

datos incuestionablemente acreditados por documentos obrantes en

las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo

que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal de

Sentencia en la confección de esa narración condenatoria. Tal

infracción constitucional, en este caso, sin duda sería grave y

evidente. Y por ello, se contempla en la Ley Procesal y

Constitucional, a pesar de constituir una verdadera excepción en

un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en

principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el

diferente peso acreditativo del material probatorio disponible

corresponde, en exclusiva, a los jueces de sentencia. Pero como

anteriormente lo he manifestado, precisamente por esa

excepcionalidad del motivo, la jurisprudencia hondureña, permite

“…Verificar la racionalidad de la motivación de los juicios e

inferencias lógicas alcanzadas por el juzgador…”. Por ello, para

que el vicio se demuestre, tiene que ser de tal magnitud que

evidencie la irracionalidad a la que arriba el Tribunal de

Sentencia en su fallo judicial, en este orden de ideas, si nos

remitimos a los documentos de compraventa, estos constituyen

documentos públicos, certificados ante Notario Público legalmente

inscrito como tal en Honduras, como así lo define el artículo 1497

del Código Civil, por razón del cual se da fe de la voluntad de

ambos contratantes, en este caso, V. J. B. M. y G. K. B., los

cuales, suscribieron un contrato que reúne todas las garantías

para ser considerado lícito y válido en la vida jurídica de los

hombres; consecuentemente, el juicio que exponga el Tribunal para

desacreditar o no darle validez a dicho documento de compraventa,

ha de referirse a extremos esenciales, que pongan en duda la

verdadera trascendencia del contenido de la narración que consta

en dicho documento, es decir, que cualquiera que sea el

pronunciamiento alcanzado por los jueces de sentencia, debe ser de

total certeza, que equivale a decir, que no sea parcial, dudoso o

probable, ni carente de sustento fáctico y jurídico, ya que no

puede desacreditar dicho documento público, en contraposición al

valor y fuerza probatoria que le otorga la normativa civil, en los

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

72

artículos 1498, 1499, 1501 y 1502 a esta clase de documentos,

negarles tal consistencia probatoria, sin respaldarse en una

fundamentación o motivación sólida y que además no ha de venir, a

su vez, enfrentada ese razonamiento, a él resultando, de otros

medios de prueba también disponibles por los Juzgadores, que

justificarían que su decisión es errónea, por existir, otra

solución que no consideró lógicamente en el ejercicio de la tarea

valorativa que le es propia, en consecuencia, se acreditaría la

equivocación evidente, al negarles el mayor crédito a estas

pruebas documentales contenidas en el contrato de compraventa. En

definitiva, no se trata únicamente de que los documentos a los que

se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones

probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de

instancia, sino de que, en realidad, su fuerza probatoria, no

permite que sean desvirtuados con meros fundamentos ilógicos, sino

que su consistencia probatoria solo puede destruirse con documento

análogo o pruebas que demuestran más allá de la duda razonable su

incredibilidad jurídica, ya que si no es bajo este escenario

legal, pueda que se produzca una argumentación insalvable entre el

contenido de estas pruebas documentales (contrato de Compraventa)

de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas y

jurídicas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que

se haga evidente el error de éstas, es decir, --la irracionalidad

de la motivación de los juicios y las inferencias ilógicas

alcanzadas por el juzgador--, que no pueden apoyarse en otras

pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen

válidamente la eficacia de aquellos documentos; en este sentido si

nos remitimos a la motivación de la sentencia, que contiene los

razonamientos de los jueces, estos desvirtúan las prueba referida

alegando que: “…En lo que respecta al segundo elemento objetivo-

consistente en la no justificación legal de la posesión – es

necesario acotar que la Defensa ha pretendido establecer el origen

lícito del dinero y para ello presento un contrato suscrito entre

el señor G. K. B. y V. J. B., sin embargo, tal como se ha acotado

en la valoración de la prueba sobre este aspecto- descrita en el

numeral décimo primero de la valoración de la prueba- dicho

documento solamente es indicativo de que efectivamente existió el

contrato y que hubo una obligación para entrar en fecha posterior

el dinero ahí pactado...” (Página 158). Partiendo de este

silogismo, debemos comprender que el Tribunal de Sentencia, acepta

la existencia fáctica y jurídica, del contrato de compraventa

suscrito entre los señores V. J. B. M. y G. K. B., el cual

cuestiona en el sentido de que el mismo documento no es suficiente

prueba para acreditar la procedencia y origen de los activos

cuestionados en la presente causa penal, es así, como desarrolla

sus inferencias o juicios, en las páginas 159 al 160, veamos: a)

“El contrato en realidad no establece una fecha concreta para la

entrega del dinero, solamente señala que el dinero se entregara

después de la firma el contrato –véase la cláusula octava de dicho

contrato—por ende, esta situación puede dar pie a diferentes

hipótesis, como ser: que el dinero se haya entregado

inmediatamente después de la firma del contrato, es decir, el

veinticinco de febrero de dos mil ocho, o bien que dicha entrega

iba a ser diferida en el tiempo.” b) “Si se tomara en

consideración que la entrega del dinero fue en el momento de la

firma del contrato, tampoco se puede determinar que el mismo no

haya sido sacado del país por el señor B. en la fecha en que

supuestamente le fue entregado, ya que en ocasiones anteriores

éste ha declarado en la República de Panamá haber salido de

Honduras con grandes cantidades de dinero, mismas que nunca fueron

reportadas en el país –véase sobre este punto la asistencia

Judicial a Panamá que informa que en tres ocasiones el imputado ha

reportado llevar dinero con procedencia de Honduras – e inclusive

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

73

en esas ocasiones sus salidas no se encuentran registradas

oficialmente. Por otra parte, lo cierto es que durante el proceso

no se acreditó que ese dinero tenía un origen lícito, contrario a

ello toda la prueba aportada desvanece esta hipótesis, habida

cuenta que se ha demostrado que la empresa … no tenia movimientos

comerciales ni bancarios en el país, en fechas en que se reporto

ese dinero en la República de ….” C) “Respecto a la entrega del

dinero en la fecha de la firma del contrato, existen dos

situaciones que la lógica y la experiencia no permiten asumir que

exista tal entrega en esa fecha. d) “En relación a esa entrega del

dinero, tampoco se ha presentado un documento que respalda la

extracción del mismo, como ser un cheque, transferencia

electrónica, retiro bancario, etc. obviamente, una cantidad tan

grande de dinero – más de 2 millones de dólares, es decir,

aproximadamente 38 millones de lempiras – tuvo que haber salido de

algunas instituciones bancarias o de alguna caja de seguridad,

para luego pasar a las manos de los acusados, puesto que las

empresas seriamente conformadas no guardan esas cantidades de

dinero en escritorios, lo cual no solamente ocurre por seguridad

sino porque los movimientos bancarios permiten tener credibilidad

crediticia y por ende, el acceso a préstamos, además de que

generan intereses que a la larga benefician a una empresa. Esta

situación es lógica cualquier persona con inteligencia media puede

tener conocimientos de ella. En tal sentido, la cantidad de dinero

que portaban ambos acusados no aparece de la nada y tiene que

tener un respaldo de su origen y entrega mas allá que la

acreditación de un simple contrato, sin embargo, no ha existido

prueba alguna que indique dicho origen, es decir no existe un

vínculo que una el contrato con una entrega y a su vez con la

posesión que los acusados tenían sobre el dinero.” e) “Siendo que

lo importante es determinar el origen ilícito del dinero, no basta

con presentar un contrato de compraventa sino que es necesario

acreditar que la persona contratante – en este caso el señor K. –

tenia suficiente capacidad económica y, por otro lado, que el

dinero que el señor K. entregaba era de procedencia ilícita,

puesto que no es posible olvidar que el tipo penal es tan complejo

que no se puede desconocer que una persona puede lavar el dinero

de otra inclusive utilizando contratos simulados. En el presente

caso, no se ha presentado prueba alguna que indique que el señor

K. tenia la suficiente capacidad económica para entregar tanto

dinero, contrario a ello, con la inspección realizada a la DEI se

ha establecido que el acusado es pequeño contribuyente al igual

que la empresa … e inclusive con la escritura de hipoteca muestra

que esa cantidad económica alta en realidad no existe. Habida

cuenta que el señor K. ha tenido que respaldar una deuda

contraída, y aunque esto sucede meses después de los hechos

acusados lo cierto es que de haber tenido suficiente capacidad

económica no hubiese tenido la necesidad de optar a esa hipoteca

que compromete acreditación de la entrega del dinero recibido,

tampoco se ha podido establecer que esa hipoteca tenga su origen

en algún incumplimiento del contrato suscrito entre el señor K. y

el acusado B., puesto que aunque la cantidad de dinero que se

describe en ambos contratos es bastante similar, es posible que el

señor K. haya obtenido el dinero mediante un contrato previo con

la sociedad Persa pero que haya utilizado el mismo para otro

destino. En tal sentido, existe una multiplicidad de hipótesis

respecto a lo que pudo hacerse con el dinero en cuestión, pero al

no tener prueba que acredite que dicho dinero se entregó al

acusado B., no existe forma de tener por probado este extremo”. f)

“Tampoco se ha demostrado en el proceso que la Sociedad Persa

Industrial S.A., con la que el señor K. contrató la hipoteca,

tenga movimientos o capacidad económica suficiente para realizar

contratos. Por supuesto, la Defensa puede considerar que el

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

74

Tribunal exige demasiada probanza porque basta con la presentación

del contrato, pero no hay que olvidar que el delito por el cual se

está acusando es bastante complejo y que una de las formas de

operar es utilizando la simulación de contratos, es decir,

contratos que se realizan legalmente pero en la práctica no se

ejecutan. En consecuencia, esa situación hace que la exigencia de

probanza hacia la defensa sea mayor, e inclusive se incrementa la

misma cuando en el proceso existe prueba de cargo que arroja no

pocas dudas respecto a la existencia de ese contrato y de los

movimientos comerciales de la Empresa … Si nos detenemos a

reflexionar un poco, sobre estos elementos del tipo penal,

el Tribunal de Sentencia, no solo expone razonamientos ilógicos y

fuera del sentido común y máximas de la experiencia, sino que

mezcla los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, véase

que los mismos elementos que dice que son objetivos, los considera

como subjetivos y viceversa; para tal efecto, debió estructurar

adecuadamente la fundamentación jurídica del fallo para que tenga

una inequívoca potencialidad reveladora de hechos o datos que

sirvan para establecer una determinada relación entre el hecho

punible y la persona a la que afectan los indicios o presunciones

disponibles; por eso digo, que la convicción judicial obtenida

debe estar a salvo de la existencia de cualquier duda razonable, y

tiene que basarse en la fuerza inculpatoria que se derive de los

elementos indiciarios; en sí, esta convicción debe estar asentada

sobre un juicio de racionalidad, de tal naturaleza que no deje

hueco para conclusiones de signo diferente, que asimismo puedan

estar firmemente basadas sobre una valoración acomodada a las

reglas del criterio humano. El enlace preciso y directo que se

viene exigiendo para dar viabilidad probatoria a los elementos

indiciarios o presunciones, nos tendría que llevar a una

conclusión firme y sólida que no admitiese la posibilidad de

verificación casacional en virtud de que la motivación del

Tribunal de Sentencia no refleja en su razonamiento otras

alternativas más favorables, derivadas de una infracción a

precepto constitucional. Pues bien, entrando en el tema planteado,

lo insólito de este caso es la aparición de razonamientos que no

tienen soporte probatorio ni directo o indiciario (véase los

razonamientos y argumentos que expone desde la página 159 a la

160) que en grado de presunción, establezcan que el contrato de

compraventa entre los señores V. J. B. M. y G. K. B. sea simulado

y que estos hayan gestionado e ideado el engaño en ese sentido

para lavar dinero, en este sentido mas que argumentar

inconsistencia nacidas de meras especulaciones, hipótesis y

reflexiones absurdas e imaginarias, era deber del Tribunal de

Sentencia explicar y poner de manifiesto el propósito real de la

suscripción de ese contrato de compraventa, acreditando el

material probatorio que le permitía razonar lógicamente cuales

eran los elementos objetivos y subjetivos, de donde se deduce la

falta de consistencia inequívoca de que ese contrato mercantil era

simulado y el dolo en el actuar del imputado; sin embargo, los

razonamientos expuestos sobre estas inferencias que arrojan los

Jueces de Sentencia, solo demuestran, como lo hemos dicho la

irracionalidad de la motivación de los juicios y las inferencias

ilógicas alcanzadas por el juzgador veamos como pretenden

explicarlas de la siguiente manera: “ … La defensa trató de

acreditar el origen lícito del dinero que portaban los acusados B.

y M. presentando el contrato suscrito entre el señor G. K. B. y V.

J. B., sin embargo, existen una serie de elementos que

concatenados unos con otros ponen en duda la existencia de este

contrato, como ser: a) El comportamiento de la empresa … desde el

año 2004, período en el que solamente hizo siete operaciones

comerciales y ha tenido doble facturación b) Aduce haber tenido

relaciones con una empresa que ha existido legalmente pero que en

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

75

la práctica no se dedica a realizar actividades comerciales y,

finalmente c) La empresa … no tiene movimientos bancarios; aunado

a ello, el señor V. J. B. M. ya ha salido del país portando

grandes cantidades de dinero que ni siquiera ha reportado en

Honduras e inclusive sus salidas del país no están

registradas…”. (páginas 143 y 144 lo sobresalido es mío)“…Todo

ello arroja no pocas dudas sobre la veracidad del contenido del

contrato suscrito entre el señor K. y V. J. B. M., es decir, que

existen altas probabilidades de que dicho contrato, aún cuando

haber sido otorgado sea un contrato simulado…” (Páginas 143 y

144) (Lo resaltado es mío). Dicho razonamiento sobre la prueba

aludida, dice alcanzarla el Tribunal de Sentencia aplicando

razonamientos inherentes a las máximas de la experiencia y de la

lógica, por lo que, establecemos, que si es una regla de la sana

crítica contentiva de las máximas de la experiencia es la que

aplican, ello quiere decir, que no es del desconocimiento de los

jueces que; [2]“Las llamadas normas de la experiencia, son aquellas

nociones que corresponden al concepto de cultura común,

aprehensibles espontáneamente por el intelecto como verdades

indiscutibles…” (…) son ciertas normas de estimación y valoración

inducidas de las realidades prácticas de la vida, que son fruto de

la observación de los hechos que acaecen en la vida social. (De la

Plaza). (…) son juicios generales, no privativos de la relación

jurídica de que se trate, fundados en la observación de lo que

comúnmente acontece y que, como tales, pueden hacerse en abstracto

por cualquier persona sana de mente y de un nivel medio cultura.

(Chiovenda). (…) Son juicios hipotéticos de contenido general,

sacados de la experiencia; sean luego leyes, tomadas de las

distintas ramas de la ciencia, o aun simples observaciones de la

vida cotidiana. (Stein). Siendo así, en primer lugar, qué

razonamiento lógico utilizando las máximas de la experiencia, hace

arribar al Tribunal de Sentencia que el Contrato suscrito entre el

señor K. y V. J. B. M. es un contrato “Simulado” y en segundo

lugar, de dónde extraen esas conclusiones que dicen son

racionales? Bueno, sobre este extremo los Jueces de Sentencia

afirman haber extraído esas conclusiones del siguiente

razonamiento que le hacen a estas pruebas: “…En lo que respecta al

segundo elemento objetivo- consistente en la no justificación

legal de la posesión – es necesario acotar que la Defensa ha

pretendido establecer el origen lícito del dinero y para ello

presento un contrato suscrito entre el señor G. K. B. y V. J. B.,

sin embargo, tal como se ha acotado en la valoración de la prueba

sobre este aspecto- descrita en el numeral décimo primero de la

valoración de la prueba- dicho documento solamente es indicativo

de que efectivamente existió el contrato y que hubo una obligación

para entregar en fecha posterior el dinero ahí pactado...” Si las

máximas de experiencia que dicen utilizar, son verdades

indiscutibles, estas, no pueden provenir de argumentos sostenidos

en la ambigüedad, en la incertidumbre o irrealidad etc., sino de

las pruebas e indicios, únicas que valoradas en forma conjunta y

armónica (conforme a lo que establece el artículo 336 del Código

Procesal Penal) puede emanar, las nociones que atañen al correcto

entendimiento humano, es decir, a la cultura común, la lógica y

las máximas de la experiencia, todas aprehensibles espontáneamente

por el intelecto como verdades indiscutibles; en este caso lo --

descrito en el numeral décimo primero de la valoración de la

prueba- de la sentencia de marras, únicamente se limita a valorar

el documento de compraventa en sí, no extrayendo de la ley civil o

mercantil algún concepto fundamental que determine dicha

[2] DE LA RUA, Fernando; “El recurso de casación”, V. P. de Zavalía

Editor, primera edición, Buenos Aires, 1968, pág. 186.-

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

76

simulación, en este orden de ideas, podríamos decir, que la

irracionabilidad que utilizan los jueces para motivar su fallo en

el sentido de que existe un contrato simulado, se limita porque

esa conjetura de los jueces de sentencia, procede de la irracional

de las ideas que exhiben en las explicaciones que le hacen a la

prueba referida, aconteciendo dicho defecto al saber humano en el

presente caso, por tres vías diferentes: 1) Es una mera

observación que le conciben en el documento que contiene ese

contrato de compraventa; 2) Es una reflexión general sin relación

jurídica de lo que contiene dicho contrato; y; 3) Es un cálculo

hipotético, que llega al punto de convertirse en contradictorio,

ya que no solo enuncian determinado validez al documento, sino que

luego le niegan dicha validez, en consecuencia exponen dos

pensamientos que no pueden convivir mutuamente, por ser uno falso

y otro verdadero, lo que convierte su conclusión en confusa y

contradictoria, rompiendo con ello, la armonía y continencia de la

decisión o conclusión asumida sobre la valoración a dicho

documento de compraventa. Aunado a lo anterior, añádale a que

dicha conclusión de que el contrato es simulado, lo acuerdan tres

Jueces de Sentencia, sin hacer uso de la ley, ya que no se

fundamentan en ninguna normativa vigente que permita justipreciar

los elementos configurativos de un contrato simulado; siendo así,

no se sabe qué juicios lógicos son los que regulan los aspectos

legales para determinar que existe un contrato simulado, tampoco

se conoce el grado de certeza alcanzado de dicho razonamiento

judicial, el cual explicara, porqué el contrato de compraventa era

considerado como simulado, pero que al encontrarnos con este

razonamiento fundado en impedimentos no objetivos, donde se

establecen causales o elementos de naturaleza genérica, de las

cuales no se les ha dado ningún desarrollo explicativo ni

probatorio, sino ambiguo y bajo la incertidumbre, se deduce, que

la culpabilidad fijada en contra de mi representado, se fundamenta

en razonamientos ilógicos germinados en la duda, probabilidades y

fluctuaciones de la existencia o no de un contrato simulado,

dichas conclusiones no son definitivas, o que es lo mismo no gozan

de certeza, única lógica permitida por la ley para establecer una

conclusión; ahora, para comenzar a demostrar de donde provienen

esos fundamentos absurdos, veamos: Dichos datos particulares se

encuentran consignados en las siguientes premisas de la sentencia

impugnada: a) El comportamiento de la Empresa … desde el año 2004,

período en el cual, según los Jueces solamente hizo siete

operaciones comerciales; b) Según los Jueces la Empresa … desde el

año 2004 ha tenido doble facturación; c) Aducen que la Empresa …

dice haber tenido relaciones con una empresa, la cual no ha

existido legalmente ya que en la práctica no se dedica a realizar

actividades comerciales; d) Afirman que la Empresa … no tiene

movimientos bancarios, y; e) Finalmente afirman que el señor V. J.

B. M., ya ha salido del país portando grandes cantidades de

dinero, que ni siquiera ha reportado en Honduras e inclusive sus

salidas del país no están registradas. Estas premisas construidas

en la forma que se estructuraron en la sentencia recurrida, no

representan la única posibilidad a la cual se puede llegar al

fallo judicial pronunciado, y este defecto, es de tal incidencia

que se puede acreditar con un simple ejercicio de logicidad, por

ejemplo, “He visto un cuervo y es negro, he visto otro cuervo y es

negro, he visto un tercer cuervo y es negro, luego todos los

cuervos son negros”. Con este tipo de razonamiento, es

imprescindible entender, que la conclusión siempre se expresa en

términos de probabilidad, ya que se encuentra su conclusión

directamente relacionada con el número de datos que contienen las

premisas. En ese sentido, la verdad de las premisas no dependen de

los muchos datos que contengan (imaginemos que hemos observado un

millón de cuervos y todos son negros) por lo tanto, no hacen

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

77

verdadera la conclusión, únicamente le otorgan una dudosa

probabilidad; en la misma forma, los Jueces afirman, que la

Empresa … tenía doble facturación, que sus actividades comerciales

las realiza con una Empresa que en la práctica afirma que no

realiza actividades comerciales, que … no tiene cuantas bancarias,

que el imputado ha ingresado otras veces a … con cantidades de

dinero con procedencia de Honduras etc.; sobre este extremo

supongamos que podríamos deducir un millón de situaciones y todas

sean similares a las expuestas por el Tribunal de Sentencia, pero

tampoco hacen verdadera la conclusión, únicamente le otorgan una

dudosa probabilidad; estos razonamientos ilógicos tienen su

diferencia fundamental con los razonamientos lógicos, porque solo

a través de estos alcanzamos la certeza[3] (siempre y cuando los

datos que contengan las premisas sean ciertas), mientras que con

argumentos ilógicos, expresamos una probabilidad. Por eso alegamos

que en el presente caso, los Jueces de Sentencia utilizando una

forma lacónica para sostener sus premisas, concluyen que se

suscribió un contrato simulado y siendo así no acreditan la

consistencia incuestionable de los datos que dicen utilizar para

construir esa premisas; veamos algunas de esas inconsistencias: a)

Será lógico asociar el comportamiento mercantil de una Empresa

cuando los datos contables no son debidamente derivados de las

pruebas, y en base a esto se establezca que un contrato suscrito

en el año 2008 es simulado; b) Será suficiente razón lógica, que

por una supuesta factura interpretada y cuestionada solo por el

Tribunal de Sentencia (ya que no fue objeto de contradicción por

las partes, cuando en realidad se tratan de facturas proforma,

similar a las cotizaciones) se destruya toda la credibilidad de

una Empresa Mercantil extranjera que ha operado a nivel

internacional por más de 10 años, y de ahí se deduzca que el

contrato mercantil suscrito entre el señor K. y V. J. B. M., es

simulado; c) Bueno, véase si será lógico justificar esa supuesta

falsedad mercantil, con las ocasiones que el señor V. J. B. M.,

ingresó a su país …, con otras cantidades de dinero, que si

reportó ante esas autoridades y no por ello se le ha detenido o se

le ha presentado ante los medios de comunicación como un ruin

delincuente, ni mucho menos se le ha procesado en su país natal;

d) Será suficiente razonamiento, enlazar todo ello, que dista de

relación en tiempo y forma con la celebración del contrato

suscrito entre el señor K. y V. J. B. M.; y, e) Más grave aún, que

dichas conclusiones se obtengan, después de que estos mismos

Jueces de Sentencia, a sabiendas le hayan limitado y privado toda

la prueba a la Defensa, que servía para poder demostrar que todas

esas dudas que ahora expone el Tribunal de Sentencia, sobre la

capacidad económica de la empresa, sus movimientos bancarios, la

entrega del dinero, su origen lícito etc., tenían una explicación

racional suficiente. Tales vicios a la lógica judicial plasmados

en la sentencia definitiva recurrida, nos determina

fehacientemente, que dichos datos no otorgan fundamentos

irrebatibles de la existencia de un contrato simulado, sino

referencias ilógicas, que infringen el precepto constitucional que

debe construirse alrededor de la situación de inocente reconocida

al imputado, por lo que, a ningún juez se le está permitido

desplazar la necesaria valoración jurisdiccional, acerca de la

procedencia de la racionalidad de la inferencia realizada y a la

suficiencia de la actividad probatoria en que supuestamente fundan

su motivación judicial para llegar a una conclusión; en suma,

[3] “La motivación es una operación lógica fundada en la certeza y el juez

debe observar los principios lógicos supremos o “leyes supremas del

pensamiento” que gobiernan la elaboración de los juicios dan base cierta

para determinar cueles son, necesariamente, verdaderos o falsos”.-

Fernando de la Rúa. Pág. 154.

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

78

vemos que el fallo recurrido adolece de inopia motivacional porque

en puridad, los Jueces han hecho mención genérica de

circunstancias e impedimentos inmateriales --ya que no constan

materialmente probadas en grado de certeza, sino como meras

figuraciones o imaginaciones páginas 159 al 160-- por los cuales

el contrato sería simulado, cimentando ello en una apariencia de

fundamentación que convierte en desproporcional y arbitrario lo

resuelto acerca por el Tribunal de Sentencia para condenar a mi

representado. Por eso, nos preguntamos, porqué el Tribunal de

Sentencia no hizo uso en la motivación de su fallo de los aspectos

legales establecidos en la ley mercantil o la ley civil, que nos

hubiera podido permitir en base a las reglas de las máximas de

experiencia, que razones lógicas y suficientes son las que

determinan saber coherentemente cuando un contrato mercantil es

simulado o no; la respuesta es obvia, fueron meras conjeturas las

esgrimidas y esas no son producto de las máximas de experiencia,

ni mucho menos, pueden catalogarse como indicios o presunciones,

ya que estas últimas, tienen un soporte legal y pueden ser

palpables conforme a la normativa Mercantil o Civil, donde se

contempla los aspectos legales de un contrato mercantil. Para

determinar la posible simulación de un contrato, el Tribunal de

Sentencia debía no solo mencionar o figurarse dicha situación

irregular, sino por el contrario analizar la prueba suficiente que

demostrara en grado de certeza la teoría del contrato simulado (en

el presente caso no existe; dicho material probatorio), o razonar

suficientemente si existían indicios que en base a las reglas de

las máximas de la experiencia, demostraran mas allá de la duda

razonable, como, cuando, donde y porque acontecían las supuestas

irregularidades detectadas en el contrato de compraventa suscrito

entre V. J. B. M. en su condición de representante legal de la

sociedad …. del Domicilio de … y G. G. K. B.; ya que por tratarse

de un tema que requiere un estudio especializado, debían remitirse

los juzgadores a los antecedentes legales que nos informaran sobre

el particular. En este sentido, advirtamos, de qué manera el

Tribunal de Sentencia con semejante amplitud absurda de

ilustraciones (páginas 159 al 160) acopló al fallo judicial los

“razonamientos ilógicos”; en primer lugar, hay que comprender, que

la lógica es la ciencia que estudia la validez formal del

razonamiento; es decir, en función de las relaciones que se

establezcan entre las premisas y la conclusión, se determina si el

razonamiento está correctamente construido o no. Es importante

señalar también, que la lógica no evalúa ni la verdad de las

premisas ni la de la conclusión, ya que hace referencia a la

estructura del razonamiento, no a los hechos. Así, por ejemplo se

diría en este orden de ideas el argumento de que “B. es un hombre,

los hombres son ovíparos, luego B. es ovíparo”, en este sentido,

el razonamiento expuesto formalmente de que B. es un hombre es

lógico, sin embargo, las premisas -y por lo tanto la conclusión-

no son lógicas. En el caso que me ocupa, por lo tanto, podríamos

aplicar una evaluación lógica a los razonamientos expuestos por

los Jueces de Sentencia para desacreditar el origen lícito de los

activos cuestionados, en el entendido que los razonamientos -no

lógicos- por ellos utilizados, no solo dependen de la relación

premisas-conclusión, como hemos comentado anteriormente, sino que

también podremos constatar si estos razonamientos nos permiten

“…verificar la racionalidad de la motivación de los juicios e

inferencias lógicas alcanzadas por el juzgador…”; tenemos entonces

dos cualidades diferentes para que un razonamiento lógico sea

válido -evaluación lógica- y -exactitud de las premisas, ya que

resulta evidente que la utilidad de estos procedimientos de

razonamiento lógicos son una herramienta fundamental en el método

científico, Por lo que una conclusión alcanzada mediante un

razonamiento lógico puede ser empleada como premisa para el

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

79

siguiente, permitiendo así la construcción de grandes árboles de

conocimiento racional. De esta forma se entienden dos

características básicas de la ciencia: 1. Si se demuestra que una

premisa es falsa o que es lo mismo ilógica, todos los

razonamientos posteriores son ilógicos, y, 2. Si se emplea el

razonamiento verdadero o bajo la certeza, los resultados de las

conclusiones alcanzadas son lógicos. Por todo lo expuesto más

arriba, comprobemos que un razonamiento es ilógico cuando es

contradictorio o no resulte coherente, por ello, para saber si un

razonamiento es razonado (principio de la recta razón), debemos

emplear una validación lógica y, para saber si es ilógico, debemos

comprobar la veracidad de las premisas, en este orden de ideas, es

por todos conocido que los Tribunales de Sentencia, deben emplear

razonamientos para dictar sentencia, y estos, no siempre son

lógicos, ya que a pesar de que siguen la estructura de un

razonamiento lógico, desarrollan un argumento mediante el cual

consiguen engañar a las personas a las que va dirigido la

conclusión del fallo judicial, pero que al ser tan evidentes, por

utilizar razonamientos absurdos se les puede denunciar por la vía

de casación, por razón del cual se demostrará en forma idónea, el

libertinaje a la lógica esgrimida en la sentencia recurrida.

Utilicemos un ejemplo hipotético muy usado por las doctrinas

creacionistas: “La complejidad del código genético y el ADN, cuyo

origen no puede explicar la ciencia, evidencian un diseño y, por

lo tanto, la existencia de un diseñador inteligente”. Ante

cualquier crítica al razonamiento, sus partidarios afirman: “Pues

si no es así, dígame como se originó el complejísimo ADN, ¿no lo

sabe verdad? eso evidencia que mi razonamiento es válido“. Ahora,

utilicemos los razonamientos de los cuales se valieron los Jueces

de Sentencia para desacreditar el origen lícito de los activos

decomisados a nuestro representado: “… La defensa trató de

acreditar el origen lícito del dinero que portaban los acusados B.

y M. presentando el contrato suscrito entre el señor G. K. B. y V.

J. B., sin embargo, existen una serie de elementos que

concatenados unos con otros ponen en duda la existencia de este

contrato, como ser: a) el comportamiento de la empresa … desde el

año 2004, periodo en el que solamente hizo siete operaciones

comerciales y ha tenido doble facturación b) aduce haber tenido

relaciones con una empresa que ha existido legalmente pero que en

la práctica no se dedica a realizar actividades comerciales y,

finalmente c) la empresa … no tiene movimientos bancarios; aunado

a ello, el señor V. J. B. M. ya ha salido del país portando

grandes cantidades de dinero que ni siquiera ha reportado en

Honduras e inclusive sus salidas del país no están registradas…”

(Páginas 143 y 144). Ante cualquier crítica al razonamiento, los

jueces afirman: “…En lo que respecta al segundo elemento objetivo-

consistente en la no justificación legal de la posesión – es

necesario acotar que la Defensa ha pretendido establecer el origen

lícito del dinero y para ello presento un contrato suscrito entre

el señor G. K. B. y V. J. B., sin embargo, tal como se ha acotado

en la valoración de la prueba sobre este aspecto- descrita en el

numeral décimo primero de la valoración de la prueba- dicho

documento solamente es indicativo de que efectivamente existió el

contrato y que hubo una obligación para entregar en fecha

posterior el dinero ahí pactado...” (Página 158). Dicho así, ambos

argumentos resultan muy convincentes, difíciles de rebatir y

correctamente enunciados. Sin embargo, analicemos los dos

razonamientos el del caso hipotético y el del caso criminal que

nos ocupa en esta casación: Razonamiento A caso hipotético:

Premisa 1: El código genético y el ADN son sumamente complejos.

Premisa 2: La ciencia no ha explicado cómo se originaron.

Conclusión: El código genético y el ADN fueron diseñados

inteligentemente. Esta conclusión sirve de premisa al

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

80

razonamiento B: Razonamiento B caso hipotético: Premisa 1: Si

existe diseño, existe un diseñador. Premisa 2: El código genético

y el ADN fueron diseñados inteligentemente. Conclusión: El código

genético y el ADN fueron diseñados por un diseñador inteligente.

Una vez considerado todo lo expuesto en el caso hipotético,

resulta sencillo detectar las incorrecciones del planteamiento en

el fallo judicial, comprendamos: Razonamiento A caso de autos:

Premisa 1: La defensa trató de acreditar el origen lícito del

dinero. Premisa 2: La Defensa presentó un contrato, del cual se

duda de su existencia legal. Conclusión: al existir una serie de

elementos que concatenados unos con otros que ponen en duda la

existencia del contrato, este contrato es simulado. Esta

conclusión sirve de premisa al razonamiento B: Razonamiento B

caso de autos: Premisa 1: Si no existe origen lícito del dinero,

existe lavado de dinero. Premisa 2: El lavado de dinero y el

contrato simulado existen por una serie de elementos concatenados

unos con otros que ponen en duda la existencia del contrato.

Conclusión: El lavado de dinero fue diseñado por un contrato

simulado. Una vez considerado todo lo expuesto en el artículo,

resulta sencillo detectar las incorrecciones del planteamiento en

el fallo judicial: Los razonamientos A y B, sobre la existencia de

delito de lavado de activos, no es lógico por las siguientes

razones: Se pretende construir un razonamiento deductivo, pero en

realidad, la conclusión que exponen, no se desprende

necesariamente de las premisas desarrolladas, porque el hecho de

que el Tribunal de Sentencia, tenga dudas de los datos que dice

relacionar directamente al contrato de compraventa, no por eso, el

contrato de compraventa es simulado y por ende, existe lavado de

activos, es lo mismo que decir, que por no saberse el origen del

ADN, se diga que fue diseñado por un diseñador inteligente, por lo

cual, no es necesario demostrar el origen del ADN para invalidar

el argumento, ya que este es incorrecto; así pues, no podemos

deducir, que a partir de las dudas que tienen los Jueces de

Sentencia sobre a) El comportamiento de la Empresa … desde el año

2004, b) La supuesta doble facturación, c) Las relaciones con

otras Empresa comerciales, d) Sus movimientos bancarios, y; e) Que

el imputado ya ha salido del país portando grandes cantidades de

dinero, que ni siquiera ha reportado en Honduras e inclusive sus

salidas del país no están registradas el país; tampoco significa

esto, que la conclusión sea verdadera, sino que el razonamiento es

ilógico, porque las premisas no se basan en datos que sean

verificados directamente con el contrato de compraventa,

demostrando con todo ello que la conclusión es absurda, ahora

advirtamos, como esos datos se contradicen entre si ya que se

infieren ilógicamente por parte de los Jueces de Sentencia defecto

que los hizo alcanzar una conclusión irracional: Ahora bien,

continuemos con el análisis de logicidad que en forma idónea hemos

exteriorizado, para demostrar el embarazoso desenfreno en los

razonamientos y juicios expuestos por los juzgadores en la

sentencia recurrida; si consideramos que el Tribunal ha expuesto

pensamiento de culpabilidad, el cual dice arribar por las máximas

de experiencia y lógica aplicadas a la valoración de las pruebas,

no puede bajo ningún criterio lógico y máximas de experiencia,

también exponer pensamiento de inocencia en la sentencia

recurrida, obviamente porque ambos pensamientos o enunciados son

contradictorios, pero advirtamos, estos razonamientos y juicios de

valoración que se contraponen entre sí, cual es su incidencia y

como fueron desarrollados: “Este Tribunal no duda de la existencia

legal de la Empresa …, tanto en … como en Honduras, en virtud de

que así lo demuestra la prueba consignada en este acápite como la

asistencia judicial a … Aunado a ello, esta situación no ha sido

controvertida por la defensa, la cual inclusive ha procurado

probar que dicha empresa tiene un buen nivel económico y que fue

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

81

por las ventas que esta se encontraba realizando que los acusados

B. y M. tenían en su poder el dinero a ellos encontrados. Bajo

estos parámetros, la prueba descrita en este acápite merece valor

probatorio y credibilidad.” (Página 95). “Al analizar las

operaciones comerciales de la empresa …, se puede corregir que

esta no tiene un gran movimiento comercial ni maneja grandes

flujos de dinero. Así se ha demostrado con la Asistencia Judicial

a Panamá en la que brinda información respecto a los movimientos

bancarios y las exportaciones realizadas por dicha empresa, la

constancia de la DEI que indica que … no ha realizado ni

exportaciones e inclusive con los informes de auditoría

presentados por la misma Defensa, los cuales reflejan que en todo

un año no se alcanzaron utilidades por cantidades millonarias de

dinero como la que llevaban consigo los acusados cuando fueron

detenidos. Respecto a estos informes, se pueden observar que los

activos ha incrementado año con año y en el año 2007 apenas

alcanzaron la suma de 1,977.413, es decir que desde el año 2000

hasta el año 2007 la empresa … todavía no había logrado tener

activos por un valor superior a los dos millones de dólares, sin

embargo, los acusados llevaban consigo una cantidad superior.

(Página 160). Razonamiento positivo: Premisa 1: La Empresa …,

tanto en Panamá como en Honduras existe legalmente ya que la

prueba consignada en el debate de Juicio Oral y Público

(asistencia judicial y documentos de públicos) confirman su

existencia legal y solvencia económica. Premisa 2: la prueba

consignada en el debate de Juicio Oral y Público (asistencia

judicial y documentos de públicos) confirman que fue por las

ventas que la Empresa …, se encontraba realizando que los acusados

B. y M. tenían en su poder el dinero a ellos encontrados.

Conclusión: Bajo estos parámetros (cuantificaciones), la prueba

descrita en este acápite (párrafo) merece valor probatorio y

credibilidad. Esta conclusión se contradice con el razonamiento

siguiente: Razonamiento negativo: Premisa 1: La Empresa … se puede

corregir que esta no tiene un gran movimiento comercial ni maneja

grandes flujos de dinero. Así se ha demostrado con la Asistencia

Judicial a … en la que brinda información respecto a los

movimientos bancarios y las exportaciones realizadas por dicha

empresa, la constancia de la DEI que indica que … no ha realizado

ni exportaciones. Premisa 2: La Empresa … refleja que en todo un

año no se alcanzaron utilidades por cantidades millonarias de

dinero como la que llevaban consigo los acusados cuando fueron

detenidos. Conclusión: Bajo estos parámetros (cuantificaciones),

la prueba descrita en este acápite (párrafo) merece valor

probatorio y credibilidad. Nos encontramos entonces ante

enunciados afirmativos y negativos, que obviamente convierte el

razonamiento judicial en ilógico, al decir el Tribunal que le da

toda credibilidad y valor probatorio a la prueba propuesta por la

defensa (en el sentido de establecer que el origen lícito de los

activos decomisados a los señores B. y M., provenía de las ventas

que hacía la empresa V…, pág. 95 sentencia recurrida) y luego le

da toda credibilidad y valor probatorio a las conjeturas por ellos

instituidas (en el sentido de establecer que la Empresa …no tiene

la capacidad económica para demostrar el origen lícito de los

activos que le fueron decomisados a los señores B. y M.. pág. 160

sentencia recurrida). Consecuentemente, el veredicto por ellos

emitido a todas luces es contradictorio, pues esa declaración de

culpabilidad --a la cual dicen arribar por intermedio de las

máximas de la experiencia y la lógica-- se anteponen proposiciones

afirmativas y negativas imposibles de conciliar, en razón de no

poder ser ellas verdadera y falsas a un mismo tiempo; porque si se

acepta una de ellas, la otra que lo niega desaparece; por ello, al

momento que la Sala de lo Penal pronuncie su fallo en este Motivo

de Casación por Infracción de Precepto Constitucional puede

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

82

verificar que los razonamientos y juicios expuestos por los Jueces

de sentencia para condenar a mi representado S. E. M. T. y V. J.

B., son de contenido diverso y contrapuesto, incompatibles de

conciliar, ya que fijan dos situaciones jurídicas que no pueden

convivir a un mismo tiempo, dado que por un lado establecen la

responsabilidad del imputado y por otra justifican la procedencia

de los activos cuestionados, reflexiones que dicen obtener al

darle credibilidad y valor probatorio a las pruebas evacuadas en

el debate; esta situación, Honorables Magistrados de la Sala de lo

Penal, además de los diversos ejemplos demostrados en otros

apartados de la sentencia, demuestran las graves fallas a la

lógica y a las máximas de la experiencia que son imposible de

aceptar Jurídicamente, porque representan un absurdo, una negación

del principio mismo de contradicción al sostener de un hecho único

afirmaciones y negaciones que se excluyen y repelen ya en el campo

de la realidad de la normativa penal, ya en el ámbito de la

realidad de vivencia de los hombres, al contraponerse los

elementos objetivos como subjetivos del tipo penal establecidos en

el artículo 3 de la ley contra el delito de lavado de activos. O

que es lo mismo, una y otra situaciones son perfectamente

incompatibles puesto que una persona no puede ser responsable y no

responsable de un delito de lavado de activos. Ya que al aseverar

que está probado la causa o justificación económica legal de la

procedencia de sus activos “Este Tribunal no duda de la existencia

legal de la Empresa …, tanto en … como en Honduras, en virtud de

que así lo demuestra la prueba consignada en este acápite como la

asistencia judicial a …. Aunado a ello, esta situación no ha sido

controvertida por la defensa, la cual inclusive ha procurado

probar que dicha empresa tiene un buen nivel económico y que fue

por las ventas que esta se encontraba realizando que los acusados

B. y M. tenían en su poder el dinero a ellos encontrados; Bajo

estos parámetros, la prueba descrita en este acápite merece valor

probatorio y credibilidad.” y por otro lado también aseverar que

no está justificada la causa o justificación económica de la

procedencia de sus activos, “la empresa … todavía no había logrado

tener activos por un valor superior a los dos millones de dólares,

sin embargo, los acusados llevaban consigo una cantidad superior”

no cabe la menor duda de que el eludido veredicto de culpabilidad

es, en la forma y en el fondo, contradictorio; por ende semejante

declaración de culpabilidad dictada en contra de S. E. M. T. y V.

J. B. no puede servir de base y fundamento a una sentencia

condenatoria, puesto que, constituyendo la declaración de

culpabilidad de acuerdo con la ley procesal penal, la

jurisprudencia y la doctrina, una declaración única e indivisible

en su contenido e interpretación no les es dado a los jueces de

sentencia Hondureños admitir una parte de sus razonamientos y

desechar la otra[4], porque eso equivaldría a asumir en la sentencia

una dualidad de razonamientos (culpabilidad e inocencia sobre un

imputado y sobre los mismos hechos) que la ley no reconoce, por

tanto, en este caso de marras, no existe veredicto de

culpabilidad, ni de inocencia, puesto que como lo hemos

[4] “…El Tribunal de Sentencia al valorar la prueba testifical rendida

por … incurre en violación a las reglas de la sana crítica, sobre todo a

las leyes de identidad y no contradicción propias de la lógica, que

exige la primera: que toda noción empleada en el razonamiento tenga una

sola y misma significación y la segunda que afirma: Si un juicio A del

sistema de juicios que forman el razonamiento es verdadero, no puede ser

verdadero en ese sistema un juicio que contradiga al juicio A, es decir

en un determinado sistema de juicios que forman un razonamiento no puede

ser verdadero el juicio A y el juicio que le contradice (no A)…”

(sentencia de fecha veinticinco de agosto de dos mil cuatro, recaído en

el Recurso de Casación por Quebrantamiento de forma número 2720-3176=03)

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

83

manifestado al verificar el recurrente -- la irracionalidad de la

motivación de los juicios y las inferencias ilógicas alcanzadas

por el juzgador— hemos demostrado el motivo de casación

interpuesto por infringirse el derecho a la presunción de

inocencia, dado que el Tribunal de sentencia, en el fallo

proferido solo ofrece conjeturas, en grado contradictorio de

probabilidad y que la cantidad de dichas pruebas contradictorias,

que dice valorar no apoyan, dicha afirmación de que el contrato es

simulado, es así, que hemos explicado, que mediante la utilización

de razonamientos ilógicos o falaces se pretende destruir la

acreditación del origen lícito de los activos decomisados a

nuestro representado, de la misma manera, el Tribunal de

Sentencia, a lo largo de toda su veredicto expuso una serie de

similares raciocinios ilógicos y absurdos, como por ejemplo, que

no se fijó la entrega del dinero (a, b, c y d página 159), que la

empresa … solo ha hecho siete exportaciones (c página 161), que la

Empresa tiene un domicilio inexistente (b página 161), Que con la

Empresa persa Industrial no se acreditó el origen de la hipoteca

(f página 160) que la Empresa … es una Empresa simulada (d y e

página 161), que el dinero sacado en otras ocasiones por el señor

B. supera la actividad comercial de la Empresa … (h, i y j páginas

16 y 162) etc. Sin embargo, véase, que todos estos razonamientos

y las conclusiones que conjetura, además de haber obtenido dichos

razonamientos por los defectos a la lógica anteriormente

expuestos, también el Tribunal de Sentencia las obtiene bajo la

premisa de que LA DEFENSA NO PROBÓ ESTO, LA DEFENSA NO PROBÓ

AQUELLO, LA DEFENSA NO ACREDITÓ LO ASEVERADO ETC, pero ¿Cómo? iba

a probar la Defensa estos escenarios, si como lo he afirmado en

los motivos de casación precedentes, el mismo Tribunal de

Sentencia no solo MUTILÓ LA CAPACIDAD DE PROBAR TODOS ESTOS

EXTREMOS DECISORIOS, sino que del mismo modo (el principio de

inoponibilidad en el recurso de casación es que me permito

explicar), dejó de valorar prueba decisoria al momento de

pronunciar el fallo, por ello, innegablemente se privó a la

Defensa, de manera arbitraria y abusiva, toda la prueba propuesta

para acreditar todos estos hechos importantes relativos a la

capacidad económica y origen lícito de los activos de mi

representado, dejándolos huérfanos de prueba en el Debate de

Juicio Oral y Público, a pesar de las protestas que se pudieron

hacer al respecto, para que después, en su Sentencia Definitiva

estos jueces se den el lujo y la osadía de manifestar que la

Defensa no probó estas circunstancias, cuando bien saben que la

prueba que iba orientada para probar estos extremos, ellos mismos

las rechazaron en los incidentes, esta ilegalidad que se ha

cometido contra dos ciudadanos …, solo expresa que se les ha

infringido el derecho constitucional, ya que no han sido tratados

con dignidad, ni mucho menos se les ha respetado su derecho a ser

considerados inocentes. RECLAMACIONES HECHAS PARA SUBSANAR EL

VICIO PROCESAL. El Vicio Procesal que da fundamento a la

Infracción de Precepto Constitucional expuesto en el presente

Recurso, fue cometido en el acto mismo de la Sentencia, y por

tanto, por su naturaleza no era posible intentar reclamo alguno

para su subsanación más que la interposición del presente Recurso.

ALCANCE DE LA PETICION DEL RECURRENTE: A la Honorable Sala de lo

Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, respetuosamente

pido, declarar HA LUGAR el segundo Motivo de Casación por

Infracción de Precepto Constitucional, SE ANULE la Sentencia

recurrida y se dicte sentencia absolutoria.” RECURSO DE CASACION

POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO POR LA

DEFENSA DEL ACUSADO S. E. M. T. ARGUYENDO QUE EN QUE LA SENTENCIA

DICTADA EN SU CONTRA SE VULNERÓ EL PRINCIPIO-DERECHO A LA

PRESUNCION DE INOCENCIA QUE CONSAGRA EL ARTICULO 89 DE LA

CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA.- PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTICULO 361

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

84

DEL CODIGO PROCESAL PENAL.-Argumenta el recurrente que la

sentencia impugnada infringe el Precepto Constitucional contentivo

del principio-derecho a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, contenido en

el artículo 2 del Código Procesal Penal y 89 del propio Texto

constitucional, al amparo del artículo 361 de la ley procesal, en

relación al delito de Lavado de Activos por el cual fue condenado

el señor S. E. M. T.. El recurrente plantea la falta de

racionalidad del juicio de inferencia construido por el A Quo al

condenar a S. E. M. T. y V. J. B. M.. Es del criterio que la

solución judicial adoptada por el Tribunal de Instancia se deriva

de juicios o razonamientos ilógicos, que no pueden encuadrarse

dentro de los raciocinios inherentes a las máximas de la

experiencia, que dicen alcanzar los juzgadores al momento de

valorar dichas pruebas conjuntamente con el resto de pruebas

evacuadas en juicio oral y público para no darle credibilidad a

los documentos consistentes en CONTRATO DE COMPRAVENTA que

acreditaba el origen, procedencia y destino final de los activos

incautados. Señala que dichos documentos públicos contienen un

relato fáctico, jurídico y datos incuestionablemente acreditados

por documentos obrantes en las actuaciones, no contradichos por

otros medios de prueba. Entiende que no se trata únicamente de que

los documentos a los que alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a

unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el A

Quo, sino en realidad, a que su fuerza probatoria, no permite que

sean desvirtuados con fundamentos ilógicos, y que por su

consistencia probatoria solo pueden destruirse con documento

análogo o pruebas que demuestran más allá de la duda razonable su

falta de credibilidad. Estima que si no es bajo este escenario

legal, pueda que se produzca una contradicción insalvable entre el

contenido de estas pruebas documentales (contrato de Compraventa)

de carácter fehaciente, y las afirmaciones fácticas y jurídicas a

las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga

evidente el error de éstas, es decir, --la irracionalidad de la

motivación de los juicios y las inferencias ilógicas alcanzadas

por el juzgador--, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la

misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia

de aquellos documentos. Cuestiona que lo insólito de este caso, es

la aparición de razonamientos que no tienen soporte probatorio,

directo ni indiciario (vid. los razonamientos y argumentos

expuestos desde la página 159 a la 160) que en grado de

presunción, establezcan que el contrato de compraventa celebrado

entre los señores V. J. B. M. y G. K. B. sea simulado y que estos

hayan gestionado e ideado el engaño en ese sentido para lavar

dinero; en este sentido más que argumentar inconsistencias nacidas

de meras especulaciones, hipótesis y reflexiones absurdas e

imaginarias, era deber del Juzgador explicar y poner de manifiesto

el propósito real de la suscripción de ese contrato de

compraventa, acreditando el material probatorio que le permitía

razonar lógicamente cuales eran los elementos objetivos y

subjetivos; de donde se deduce la falta de consistencia inequívoca

de que ese contrato mercantil era simulado y la presencia de dolo

en el actuar del imputado. El Censor concluye que los

razonamientos expuestos por el Tribunal A Quo, solo demuestran, la

irracionalidad de la motivación de los juicios y las inferencias

ilógicas alcanzadas por el juzgador. Esta Sala de lo Penal,

considera importante recordar que el artículo 89 de la

Constitución de la República establece que “toda persona es

inocente mientras no se haya declarado su responsabilidad por

autoridad competente”. El derecho fundamental a la presunción de

inocencia, además de encontrarse expresamente reconocido en

nuestra Constitución y normas legales secundarias (vid. artículos

1 y 2 del Código Procesal Penal), también lo está en instrumentos

jurídicos internacionales suscritos por el Estado de Honduras,

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

85

como son entre otros, la Declaración Universal de los Derechos

Humanos del 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1), el Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 19 de diciembre

de 1966 (art.14.2) y la Convención Americana de Derechos Humanos

(art. 8.2); significa el derecho de todo acusado a ser absuelto

sino se ha practicado una mínima actividad probatoria de cargo,

acreditativa de los hechos en que se funda la hipótesis acusatoria

y de la intervención en los mismos del procesado. En sede de

casación, al alegarse la vulneración de la presunción de

inocencia, la Sala de lo Penal deberá considerar: a) las pruebas

que tuvo en cuenta el Tribunal de Instancia para atribuir unos

hechos delictivos a una persona, b) si las pruebas fueron

practicadas en el juicio con sujeción a los principios de

oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, c) si de haber

sido practicadas excepcionalmente en la etapa preparatoria, fueron

introducidas al debate por el cauce previsto por el artículo 311

del Código Procesal Penal, d) si las pruebas se practicaron con

observancia de las normas procesales y respeto a los derechos

fundamentales, y e) si las conclusiones probatorias del Tribunal

sentenciador no resultan arbitrarias. En este sentido, corresponde

al Tribunal de Casación comprobar que el Tribunal de Instancia ha

dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación

fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que

existió, que se ha realizado con observancia de la legalidad en su

obtención y su práctica en el juicio oral bajo la vigencia de los

principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y

publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a

criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de

prueba de cargo. En el presente caso, del análisis de la prueba

aportada por la defensa del acusado S. E. M. T. y el coacusado,

consistente en un contrato de compraventa, que aparece suscrito

entre el acusado V. J. B. M. y el señor G. K. B., con el que la

defensa pretendió acreditar el origen, procedencia y destino final

de los activos decomisados, valorado por el Juzgador en la

fundamentación intelectiva de la prueba, ha vertido razones

lógicas y suficientes, con las que ha restado virtualidad

probatoria a dicho documento14; asimismo, el Juzgador de instancia

ha logrado adquirir el grado de convicción de certeza positiva,

acerca de la participación culpable del acusado S. E. M. T. y su

acompañante el señor V. J. B. M., en el hecho justiciable, al

valorar armoniosa y conjuntamente toda la prueba legalmente

incorporada al juicio, con lo que se ha enervado la presunción de

inocencia del acusado. Por lo anteriormente expuesto, se declara

improcedente el motivo de casación invocado por el recurrente.

VII.- El recurrente, Abogado M. A. G., desarrolló su recurso de

Casación por Quebrantamiento de Forma de la siguiente manera:

“PRIMER MOTIVO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA: El

Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, Departamento de Francisco

Morazán, en la Sentencia Condenatoria dictada contra el imputado

S. E. M. T. y V.J. B. M., cometió quebrantamiento de forma al NO

OBSERVAR LA CONGRUENCIA ENTRE LA SENTENCIA Y LAS PRETENSIONES DE

LAS PARTES; vicio que lo hizo violentar lineamientos de la ley

vigente. PRECEPTO AUTORIZANTE: En el artículo 362 numeral 6 del

Código Procesal Penal se instituye el vicio en la Sentencia

Definitiva cuando falta a la observación de la congruencia que

debe existir entre la sentencia pronunciada y las pretensiones de

las partes, veamos: “LA INCONGRUENCIA ENTRE LA SENTENCIA Y LAS

PRETENSIONES DE LAS PARTES, SEGÚN EL ARTÍCULO 337; Y,.” PRECEPTO

INFRINGIDO: El precepto penal adjetivo que se invoca como

infringido, prescribe: Artículo 337: “CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA

14 Vid. la resolución del motivo de casación por infracción de precepto

constitucional (art. 89 C.H.) en relación al coacusado V. B. M.

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

86

CON LA ACUSACIÓN. La sentencia no podrá dar por acreditados otros

hechos u otras circunstancias, que no sean las descritas en la

formalización de la acusación, en la contestación de cargos y en

el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la

acusación y en la contestación de ésta, ni calificar los hechos,

en perjuicio del acusado en forma distinta de la que resulte de

las actuaciones antes indicadas. Si el tribunal considera que el

hecho enjuiciado es constitutivo de falta, podrá apreciarlo así en

su sentencia sin perder su competencia para el enjuiciamiento del

caso” (lo resaltado es mío) EXPLICACIÓN DEL PRIMER MOTIVO DE

CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. Comenzaré estableciendo,

que toda sentencia que emana de los órganos jurisdiccionales

hondureños, debe recaer sobre el objeto del proceso penal, es

decir sobre los términos en que ha sido formulada la acusación o

requerimiento fiscal; “objetivamente” hablando, debe referirse el

fallo del juzgador al “hecho punible”, que aparece descrito en la

acusación presentada, ya que en virtud del principio acusatorio,

no puede el Tribunal resolver más que sobre el objeto del proceso

propuesto por el acusador, respecto a los hechos y circunstancias

imputables, como a la persona individualizada que ha sido acusada;

o que es lo mismo, no puede acreditar otros hechos punibles que no

han sido sometidos a su conocimiento, a su vez tampoco puede fijar

imputación contra terceros no acusados formalmente por el

Ministerio Público, ni mucho menos están facultados los juzgadores

a introducir sorpresivamente en la sentencia cuestiones,

circunstancias y hechos punibles determinados o indeterminados que

no han sido objeto de debate contradictorio en juicio; de hacerlo

así, infringe a su vez también el principio de legalidad, al

asumir aptitudes jurisdiccionales que se encuentran proscritas a

un operador de justicia, ya que actúa oficiosamente fuera del M.

penal y procesal regulado en el artículo 90 constitucional. El

vicio invocado por el recurrente se refiere a la vulneración del

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA estipulado en el artículo 337 del Código

Procesal Penal, al haberse incluido en la sentencia otros hechos

y circunstancias a los cuales no solo les da calificación

delictiva determinada, sino también calificación jurídica

indeterminada, que no son los descritos en la formalización de la

acusación, en la contestación de cargos, en el auto de apertura a

juicio, ni mucho menos en la ampliación de la acusación y en la

contestación de ésta, a su vez también, el Tribunal extiende su

calificación penal del delito del Lavado de Activos a terceros no

sometidos a juicio, y de lo cual se vale en su motivación no solo

para agravar los hechos punibles, sino justificar arbitraria y

oficiosamente dicha condena, por lo cual este recurrente en busca

de la protección de los derechos fundamentales del procesado S. E.

M. T. y V. J. B. M., recurre en casación por quebrantamiento de

forma, demostrando a continuación como acontece este vicio en el

fallo impugnado por la falta de aplicación del principio de

congruencia en la sentencia pronunciada, para lo cual se

determinará y probará: (a) Los elementos que informan la

congruencia de la sentencia con la acusación, en base al principio

de legalidad que regula el sistema acusatorio; (b) Los hechos y el

derecho que se tuvo en cuenta por parte de la Fiscalía a la hora

de acusar; (c) Enseguida se resaltarán los aspectos fácticos y

jurídicos que fueron tenidos en cuenta en la sentencia acusada; y,

por último; (d) El vicio que efectivamente afectó el principio

citado. La Doctrina y la Jurisprudencia Hondureña tienen

establecido que en materia penal la congruencia consiste en la

adecuada relación personal, fáctica y jurídica que debe existir

entre la acusación y la sentencia, siendo la Acusación o

Requerimiento Fiscal el M. referente en la aplicación del Sistema

Acusatorio. Por ello, debemos entender que la Acusación o

Requerimiento Fiscal es el pliego concreto y completo de cargos

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

87

precisados, tanto fácticos como jurídicos, que se hacen al

procesado para que frente a ellos ejerza el derecho de defensa.

Pero para que tal garantía tenga cabal operancia, el acusado debe

tener certeza sobre las imputaciones hechas, motivo por el cual no

se le puede fijar directa o subrepticiamente, otras imputaciones

indeterminadas que impliquen responsabilidad penal en la sentencia

que se pronuncie en su contra, por circunstancias y hechos no

deducidos conforme a lo que se establece en el artículo 337 de la

ley procesal; y es que la concreción fáctica y jurídica,

constituye la congruencia del ius puniendi mediante el cual el

Estado de Honduras asume la responsabilidad de juzgar a sus

conciudadanos conforme a las reglas del Debido Proceso, es decir,

que la congruencia determina los límites del juzgamiento y por

tanto de la sentencia, no pudiendo ningún Tribunal de Sentencia

Hondureño sacrificar el equilibrio del fallo, so pena de incurrir

en irregularidad susceptible de ser atacada al amparo de la causal

sexta (6) de casación, por incluir nuevas conductas delictivas o

adicionar circunstancias o hechos específicos o genéricas no

objetivas, ni modificar desfavorablemente el grado o formas de

participación y de culpabilidad para justificar la sentencia

condenatoria que se dicta al final en su contra. Cuando me refiero

a que el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, no puede incluir

nuevas conductas delictivas indeterminadas contra el imputado o

terceros no procesados o adicionar circunstancias o hechos a la

imputación contenida en la Acusación o Requerimiento Fiscal, estoy

refiriéndome a que en el sistema acusatorio, corresponde al

Ministerio Público fijar los hechos imputados y las personas que

serán juzgadas, por lo que se entiende por norma general, que esas

imputaciones son las establecidas en el pliego de cargos, por

tanto son las objetivas, esto es, aquellas que son evidentes con

la sola narración del aspecto fáctico del proceso. Pero cuando se

incluyen o adicionan directa o indirectamente, o que es lo mismo

encubiertamente, otras circunstancias o hechos que requieren de

una valoración o análisis previos para su deducción y que pueden

afectar la imputación o calificación del delito sometido a

juzgamiento, esto constituye una actitud innoble o fútil para

justificar o motivar un fallo judicial, ya que esa elaboración

motivacional que le adicionan al hecho indeterminado calificado

como punible, lo hacen en primer lugar, oficiosamente vulnerando

el principio de legalidad, y en segundo lugar, al no actuar dentro

del M. legal obviamente no señalan claramente los presupuestos

fácticos que las contienen, ni mucho menos las relacionan

fundadamente con la pruebas directas o indiciarias evacuadas en el

Juicio Oral y Público, en la forma como lo exige la ley procesal,

penal y constitucional. Sobre este extremo del respeto a no

sustraerse de las atribuciones que la ley les ha establecido a los

jueces de sentencia al momento de dictar un fallo, la

jurisprudencia hondureña ha señalado: [5]“…en base al principio de

legalidad penal como lo afirma el recurrente, nadie puede ser

sancionado por conductas no calificadas como delito previamente

por la ley, siendo castigado el que infringe un tipo penal con la

pena establecida en el mismo; la constitución establece que

ningún funcionario puede actuar más allá de sus atribuciones

legales, en ese orden de ideas la función jurisdiccional se

caracteriza por la aplicación de la ley al caso concreto, ... los

jueces no tienen más facultades que aplicar la ley al caso

concreto, debiendo hacerlo dentro de los parámetros señalados en

las mismas, hacerlo de otra manera implicaría sembrar la

incertidumbre e inseguridad jurídica basada en subjetividades o

[5] Sentencia de fecha 29/3/2007, recaída en el Recurso de Casación Penal

No.64=2006

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

88

realidades, apreciadas por el juzgador de manera intuitiva, no

científica ni uniforme, situación improcedente y no posible en un

estado de derecho.- …La primera finalidad la realiza al tratar de

mantener la exacta observancia de la ley, que presumiblemente se

quebranta en el fallo que se recurre, procurando que uno de los

Poderes del Estado, como es el Poder Judicial, juzgue rectamente

los casos que se le presentan, no mal interprete la norma

jurídica, se respeten las disposiciones procesales, que las leyes

se apliquen uniformemente, no se desnaturalice su espíritu por

erradas interpretaciones, etc., es decir, “... La casación

responde esencialmente a una consideración de Derecho público:

satisfacer el interés del Estado en asegurar la exacta observancia

de la ley en la administración de justicia. Pero a su vez, y tal

vez colocado en un plano de igual importancia, la Casación trata

de proteger los derechos de las partes, de dar a las partes la

posibilidad de impugnar ante el Tribunal Superior, el fallo que

ellas consideran les causa perjuicio, buscan que se les reparen

casualmente esos perjuicios sufridos... “Llena así la casación una

doble finalidad: las partes encuentran en ella un instrumento para

la defensa de sus derechos (ius litigatioris), y el Estado, por

obra del Tribunal de casación, mantiene la unidad del orden

jurídico (ius constitutionis). (Ver ALCALA ZAMORA Y CASTILLO,

(Niceto). Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, Editorial

Guillermo Kraf Ltda., 1945, T. III, p. 386.). El tratadista

argentino Fernando de la Rúa por su parte, coincide en que la

función política de uniformar la jurisprudencia consiste en la

función primordial del recurso de casación, no obstante; opina que

la misma es una función extraprocesal, que se encuentra fuera del

recurso mismo, como un fin inmediato que se encuentra implícito

dentro del instituto jurídico. El tratadista Gabriel Rendón

Arango, en su obra “El Recurso de Casación Penal en el Derecho

Colombiano”, cuando se refiere a los motivos de casación, nos

dice: “entre las cosas fundamentales de la casación y donde

residen sus problemas jurídicos, está lo atinente a las causales

del recurso, que, fuera de ser taxativas, cada una tiene un M.

jurídico propio, del cual no puede salirse el demandante porque,

no estando destinada la casación a debatir los hechos, sino a

enjuiciar la sentencia frente a la ley (sustancial o de

procedimiento), la impugnación de un fallo exige que el demandante

demuestre en debida forma la violación de la ley”.- En base a lo

manifestado esta Sala considera que el principio de legalidad

penal, debe ser respetado por todos los jueces en todas sus

manifestaciones…” (Parte de lo resaltado es mío). Cuando la

Jurisprudencia hondureña, señala que “…los jueces no tienen más

facultades que aplicar la ley al caso concreto, debiendo hacerlo

dentro de los parámetros señalados en las mismas, hacerlo de otra

manera implicaría sembrar la incertidumbre e inseguridad jurídica

basada en subjetividades o realidades, apreciadas por el juzgador

de manera intuitiva, no científica ni uniforme, situación

improcedente y no posible en un estado de derecho…” implica que en

las sentencias que pronuncien, deben consagrar la manera de hacer

efectiva la norma constitucional referida, es decir, la del Debido

Proceso, ya que dentro de esa garantía fundamental para el

procesado, se garantiza y desarrolla a su vez la del Derecho de

Defensa, respetándose los siguientes principios: a) El procesado

debe conocer previamente a la sentencia, los motivos por los

cuales es acusado por el Estado de Honduras. Esta garantía es la

congruencia que se predica entre la acusación y la sentencia.

(Artículo 8 numeral 2, literal b de la Convención Americana Sobre

Derechos Humanos); b) A pesar de las modificaciones que se

introduzcan a la acusación, éstas no pueden ser de tal naturaleza

que rompan la congruencia entre la acusación y la sentencia.

(Artículo 8 numerales 2, de la Convención Americana Sobre Derechos

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

89

Humanos, Articulo 11 de la Declaración Universal de los Derechos

Humanos); c) Al procesado no se le puede sorprender en la

sentencia con circunstancias y hechos nuevos de carácter delictivo

indeterminados sobre los cuales no ha tenido oportunidad de

defenderse. (Artículo 8 numerales 1 y 2, literal c de la

Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Articulo 10 de la

Declaración Universal de los Derechos Humanos); y, d) La

responsabilidad penal es personalísima, no trasciende de la

persona sometida a juicio. Etc. (Artículo 5 de la Convención

Americana Sobre Derechos Humanos). En el caso que nos ocupa el

Ministerio Público, llamó a Juicio Oral y Público a nuestro

representado S. E. M. T. y V. J. B. M. acusándolo del delito de

LAVADO DE ACTIVOS, regulado en el artículo 3 de la Ley Contra el

Delito de Lavado de Activos; dentro de la acusación formulada por

la Fiscalía del Ministerio Público, se le imputa a S. E. M. T. el

haber pretendido salir del país con la cantidad de novecientos mil

cuatrocientos dólares americanos (US$ 900,400.00) del cual afirma

el Fiscal que no se estableció su origen, ni se determinó que

procediera de alguna actividad permitida por las leyes del país;

siendo así, se evacuó en el Debate de Juicio Oral y Público las

pruebas propuestas por los sujetos procesales, estableciendo el

Tribunal de Sentencia en el fallo recurrido hechos y

circunstancias que infringen la congruencia de la sentencia

proferida, al extraer de la valoración de la prueba argumentos,

motivaciones y proposiciones que infringen no solo el Debido

Proceso, sino el Derecho de Defensa del imputado S. E. M. T., en

cuanto a desestimar el origen lícito de los activos cuestionados,

veamos: EN LOS HECHOS PROBADOS: “…CUARTO: El día trece de marzo de

dos mil ocho, en horas del mediodía, los señores V. J. B. M. y S.

E. M. T., arribaron al Aeropuerto Internacional … ubicado en

Tegucigalpa a fin de abordar un vuelo de la Aerolínea …, que les

llevaría hasta …, llevando V. J. B. M. una maleta de mano

conteniendo cuatro paquetes de sobres de manila con cinta adhesiva

dentro del cual a su vez habían varios fajos de billetes sujetados

en paquetes que sumaban un millón ciento noventa y nueve mil

novecientos dólares americanos (US $ 1,199,000.00). Por su parte,

el señor S. E. M. T., llevaba consigo en una maleta de mano, la

cantidad de novecientos mil cuatrocientos dólares americanos (US $

900,400.00) guardados en tres sobres de papel manila, sellados

también con cinta adhesiva, sumando en total todos los fajos de

billetes que llevaban ambos señores la cantidad de dos millones

doscientos noventa y nueve mil cuatrocientos dólares (US $

2,299,400,00) del cual no se estableció su origen ni se determinó

que procediera de alguna actividad permitida por las leyes del

país…” (Páginas 6 y 7) EN LA VALORACION DE LA PRUEBA: “… La

defensa trató de acreditar el origen lícito del dinero que

portaban los acusados B. y M. presentando el contrato suscrito

entre el señor G. K. B. y V. J. B., sin embargo, existen una serie

de elementos que concatenados unos con otros ponen en duda la

existencia de este contrato, como ser: a) el comportamiento de la

empresa … desde el año 2004, periodo en el que solamente hizo

siete operaciones comerciales y ha tenido doble facturación b)

aduce haber tenido relaciones con una empresa que ha existido

legalmente pero que en la práctica no se dedica a realizar

actividades comerciales y, finalmente c) la empresa … no tiene

movimientos bancarios; aunado a ello, el señor V. J. B. M. ya ha

salido del país portando grandes cantidades de dinero que ni

siquiera ha reportado en Honduras e inclusive sus salidas del país

no están registradas…”. (Página 143)“…Todo ello arroja no pocas

dudas sobre la veracidad del contenido del contrato suscrito entre

el señor K. y V. J. B. M., es decir, que existen altas

probabilidades de que dicho contrato, aún cuando haber sido

otorgado sea un contrato simulado…” (Página 144). EN LA

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

90

FUNDAMENTACION JURÍDICA: “e) Siendo que lo importante es

determinar el origen lícito del dinero, no basta con presentar un

contrato de compraventa sino que es necesario acreditar que la

persona contratante - en este caso el señor K. – tenía suficiente

capacidad económica y, por otro lado, que el dinero que el señor

K. entregaba era de procedencia lícita, puesto que no es posible

olvidar que el tipo penal es tan complejo que no se puede

desconocer que una persona pueda lavar el dinero de otra inclusive

utilizando contratos simulados…” (Página 160). “ b) Si se tomara

en consideración que la entrega del dinero fue en el momento de la

firma del contrato, tampoco se puede determinar que el mismo no

haya sido sacado del país por el señor B. en la fecha en que

supuestamente le fue entregado, ya que en ocasiones anteriores

éste ha declarado en la República de … haber salido Honduras con

grandes cantidades de dinero, mismas nunca fueron reportadas en el

país –véase sobre este punto la asistencia Judicial a … que

informa que en tres ocasiones el imputado ha reportado llevar

dinero con procedencia de Honduras – e inclusive en esas ocasiones

sus salidas no se encuentran registradas oficialmente. Por otra

parte, lo cierto es que durante el proceso no se acreditó que ese

dinero tenía un origen lícito, contrario a ello toda la prueba

aportada desvanece esta hipótesis, habida cuenta que se ha

demostrado que la empresa … no tenia movimientos comerciales ni

bancarios en el país, en fechas en que se reportó ese dinero en la

República de ……” (Página 159). “f) Tampoco se ha demostrado en el

proceso que la Sociedad …., con la que el señor K. contrató la

hipoteca, tenga movimientos o capacidad económica suficiente para

realizar contratos. Por supuesto, la Defensa puede considerar que

el Tribunal exige demasiada probanza porque basta con la

presentación del contrato, pero no hay que olvidar que el delito

por el cual se está acusando es bastante complejo y que una de las

formas de operar es utilizando la simulación de contratos, es

decir, contratos que se realizan legalmente pero en la práctica no

se ejecutan. En consecuencia, esa situación hace que la exigencia

de probanza hacia la defensa sea mayor, e inclusive se incrementa

la misma cuando en el proceso existe prueba de cargo que arroja no

pocas dudas respecto a la existencia de ese contrato y de los

movimientos comerciales de la Empresa ….”(Página 160). Se ha

instado en la Ley procesal que la acusación o Requerimiento Fiscal

tiene carácter «provisional» ya que en los términos del artículo

321 del Código Procesal Penal, esta puede variar obedeciendo a la

naturaleza de los cargos o imputaciones que dicho organismo debe y

puede acusar, entonces, se dice que dicha calificación jurídica es

provisional -por su misma naturaleza intermedia, porque está

sujeta a la posterior decisión del juez- y el sólo hecho de serlo

no deja al procesado en indefensión, ya que, no obstante la

posibilidad de que se haya preparado para su defensa con base en

los datos y criterios iniciales que la hayan inspirado, el

imputado y su defensa podrán siempre solicitar se suspenda el

Debate de Juicio Oral y Público, para prepararse ante una

ampliación de la acusación o Requerimiento Fiscal; dadas estas

condiciones, el Tribunal de Sentencia debe otorgar al imputado,

las garantías del debido proceso y velar porque este cuente con el

tiempo y la oportunidad suficiente para verificar y defenderse de

los hechos que se le imputan y pueda hacer efectivos los

mecanismos jurídicos de defensa tendientes a la búsqueda de la

verdad por él alegada, todo esto un verdadero Tribunal de

Sentencia lo hace con miras a la genuina realización de la

justicia, no entrando en su acervo jurídico ninguna colisión de

valores ante el hecho justiciable, por muy execrable que sea; con

ello se entiende que se respeta el Debido Proceso y el acatamiento

inviolable al Derecho de Defensa. En el caso que nos ocupa, los

hechos y circunstancias de carácter punitivo indeterminado que le

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

91

imprime a su fallo judicial el Tribunal de Sentencia, no provienen

de ninguna de las situaciones establecidas en el artículo 337 del

Código Procesal Penal, ni mucho, de alguna ampliación de la

acusación, sino que del mismo órgano Jurisdiccional, ya que al

imputarle en su motivación de la sentencia recurrida directa y

subrepticiamente a nuestro representado los cargos indeterminados

de -adulterar documentos mediante doble facturación, aparentar

créditos o empresas, el haber ejecutado otras hechos consistentes

en conductas contentivas de delito de lavado de activos y

suscribir contratos Simulados con la agravante de que este hecho o

circunstancia se comprende en el artículo 4 de la Ley Contra el

Delito de Lavado de Activos y no en el artículo 3 de la Ley Contra

el Delito de Lavado de Activos -- los cuales no fueron fijados

como hechos y circunstancias imputables contra el procesado por

parte del Ministerio Público, toda vez que tampoco le es permitido

a los juzgadores modificar, inventar, sospechar o fijar nuevos

hechos y circunstancias punibles indeterminadas o determinadas y

exigir al imputado que se desvanezcan en el presente caso los

nuevos cargos por ellos imputados --como si el Tribunal de

Sentencia tuviera facultades de un órgano acusador- y más grave

aún, encubriéndolos estos hechos imputables en tal sentido de

aseverar que es obligación de la defensa probar lo contrario por

ser este delito una excepción a la regla, lo cual así es, pero en

el sentido de probar el origen lícito de los activos o que es lo

mismo, de dónde recibió nuestro representado esos dineros (

contrato de compraventa), pero no de dónde proviene el tracto

sucesivo del dinero, empresas y comportamiento mercantil que posee

el señor G. K. B., ya que esto constituye un razonamiento ilógico

puesto que, será la de nunca acabar, porque luego estos Jueces

hondureños, para testimonio de la comunidad jurídica

internacional, exigirían que también se pruebe el origen lícito de

la persona(s) que le entregó ese dinero al señor G. K. B., y así

hasta llegar al infinito. Y esto que es una exigencia irracional

que hace el Tribunal de Sentencia hondureño a la defensa,

aplicando tergiversadamente el contenido del artículo 3 de la Ley

Contra el Delito de Lavado de Activos, cuando ni siquiera G. K. B.

es imputado en la presente causa criminal, este escenario de

“probar mas allá” por tratarse de un delito complejo, no lo

preceptúa la legislación penal vigente hondureña y constituye un

abuso y subterfugio a ley penal vigente que le hace el Tribunal de

Sentencia, que pone en precario su objetividad e integridad como

tercero imparcial; y más repudiable es concebirlo con una persona

extranjera que se encuentra fuera del abrigo y protección de sus

conciudadanos, estigmatizando la condición de ciudadano panameño

como sinónimo de lavador de activos o de territorio fecundo al

lavado de activos, solo así se comprende cuando afirma el Tribunal

de Sentencia que el imputado V. J. B. M., ha ingresado otras veces

portando grandes cantidades de dinero a …, como que si con esto se

reflejara un grave hecho, por el contrario, se llaman

misteriosamente al silencio los jueces de sentencia, ya que no

abundan en razonamientos para explicar porque V. J. B. M.

efectivamente reportó esas cantidades de dinero al Estado

Panameño, y tampoco razonan lógicamente, del porque las

autoridades …, no consideran estas conductas como indicativo o

indicio de que V. J. B. M. es un Lavador de Dinero; siendo la

República de …, uno de los países que tiene una de las más

rigurosas leyes en persecución de estos delitos y ningún ciudadano

panameño en su sano juicio, intentaría ingresar en varias

ocasiones con las grandes cantidades de dinero que dicen los

jueces que ingresó V. J. B. M. ya que se expondría a una

persecución penal mucho más severa que la de Honduras.- este

hecho, si se reflexiona lógicamente, no es el comportamiento de un

delincuente dedicado a lavar dinero, sino de un Empresario

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

92

panameño, y si en Honduras no tenemos estos comportamientos

empresariales de trasladar activos y ser audaces en los negocios

al nivel y proporción que se hace en …, esto solo refleja que por

eso estamos donde estamos económicamente hablando, como el segundo

país mas pobre de América y cuarto más pobre del mundo entero (65

porciento de la población vive en miseria y 25 porciento vive en

niveles de miseria extrema), y si con estas reflexiones tan

ilógicas y arbitrarias que se hacen para justificar un fallo

condenatorio, se pretende hacer justicia en Honduras, lo único que

reflejan en que también nos encontramos muy por debajo de la

suficiencia intelectiva que deben tener los operadores de

justicia, ya que existen suficientes argumentos en la vida

racional o intelectiva de los hombres para confeccionar una

sentencia judicial, sin arribar a estas consideraciones y actuar

de manera abusiva contra un imputado sea este Nacional o

extranjero; pero la indigencia e insuficiencia intelectiva y

profesional del Tribunal de Sentencia, les hizo arribar a

semejantes conclusiones y comportarse en la forma evidente que lo

concibieron infringiendo con ello la congruencia del fallo

judicial. El legislador mediante el artículo 362 numeral 6 del

Código Procesal Penal, reitera que el recurso de casación procede

cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos

formulados en la acusación, o que es lo mismo, con las

pretensiones de las partes procesales; en vigor de esta

normativa, se ha dicho por la Jurisprudencia Hondureña, que a los

jueces de sentencia les está vedado cargar hechos y circunstancias

de mayor punibilidad en la sentencia cuando ellas no aparecen en

la acusación y más grave aún utilizarlos como fundamento que

soporte para una sentencia condenatoria, pues el principio de

congruencia se predica entre la acusación ( o su equivalente a la

ampliación de la acusación o Requerimiento Fiscal ) y la sentencia

en sus aspectos personal (sujetos), fáctico (hechos y

circunstancias) y jurídico (modalidad delictiva), a riesgo de que

si alguno de ellos no guarda la debida identidad, se quebrantan

las bases fundamentales del proceso y se vulnera el derecho a la

defensa, en cuanto el procesado no puede ser sorprendido con

hechos y circunstancias que no fueron incluidas en la acusación y

más aun, para justificarlas como conductas delictivas

indeterminadas que han redundado en la determinación de no solo

desacreditar el origen lícito de los activos cuestionados, sino

para justificar una sentencia condenatoria y la determinación de

la pena concreta. Reflexionando un poco más, en cuanto a las

irregularidades que en esta sentencia recurrida afectan al

principio de congruencia y que repercuten en la estructura y forma

del fallo judicial, en el sentido de que el Tribunal de sentencia

le exige a la defensa: “…que es necesario acreditar que la persona

contratante - en este caso el señor K. – tenía suficiente

capacidad económica y, por otro lado, que el dinero que el señor

K. entregaba era de procedencia lícita, puesto que no es posible

olvidar que el tipo penal es tan complejo que no se puede

desconocer que una persona pueda lavar el dinero de otra inclusive

utilizando contratos simulados…” Diremos que, si en la acusación,

no se le imputó ningún cargo penal al señor G. K.B., tampoco

tendrá un Tribunal de Sentencia facultades acusatorias para poder

extender la interpretación del artículo 3 de la Ley Contra el

delito de Lavado de activos, para exigir a la Defensa Técnica y a

los imputados S. E. M. T. y V. J. B. M. que certifiquen los

activos de terceros no sometidos a juicio, es decir, la

procedencia lícita de esos activos que le entregó a V. J. B. M. en

virtud de contratos comerciales, ya que en primer lugar, la

Defensa solo está obligada a acreditar la procedencia lícita de

los activos que le han sido decomisados a nuestro poderdante; en

segundo lugar, tal pretensión incongruente del Tribunal de

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

93

Sentencia resulta ser una reflexión IRRACIONAL, ya que como hemos

dicho será la de nunca acabar, porque acreditando los activos de

G. K. B., luego, exigirá que se acredite de donde los obtuvo la

persona que se los entregó a él, y así sucesiva y eternamente, en

pocas palabras el tracto sucesivo del dinero desde que salió del

banco que lo confeccionó y esto sin contar las múltiples

transacciones comerciales que se hayan verificado en ese

recorrido, y en tercer lugar, el Tribunal de Sentencia infringe

el principio acusatorio al alterar el objeto del proceso en

cuanto a las personas sometidas a juzgamiento. Por lo que la

congruencia entre sentencia y acusación, cualquiera sea el acto en

el cual se halle contenida ésta (artículo 337 del Código Procesal

Penal), constituye, de un lado, base esencial del Debido Proceso,

en cuanto se erige en el M. conceptual, fáctico y jurídico, de la

pretensión punitiva del Estado de Honduras y, de otro, garantía

del derecho a la defensa del procesado, en cuanto que a partir de

ella puede desplegar los mecanismos de oposición que considere

pertinentes y porque, además, sabe de antemano que, en el peor de

los casos, no sufrirá una condena por aspectos que no hayan sido

contemplados allí; es más, no puede un Tribunal de Sentencia

Hondureño considerar fáctica, probatoria y jurídicamente

circunstancias y hechos punibles indeterminados de agravación para

justificar una condena, cuando estos ni han sido objeto de

imputación, ni mucho menos de acreditación en sentencias

judiciales previas o conexas según sea el caso; es como por

ejemplo, condenar a una persona por homicidio afirmando que le dio

muerte a la víctima mediante el uso o la portación de una arma

ilegal, cuando nunca fue sometido a juicio por portación ilegal de

armas, en este supuesto, como en el caso de marras que nos ocupa,

se pretende extender las facultades de condenar conductas no

fijadas objetivamente dentro del M. legal al modificar los hechos

y circunstancias de juzgamiento, por eso afirma la jurisprudencia

que: “…los jueces no tienen más facultades que aplicar la ley al

caso concreto, debiendo hacerlo dentro de los parámetros señalados

en las mismas, hacerlo de otra manera implicaría sembrar la

incertidumbre e inseguridad jurídica basada en subjetividades o

realidades, apreciadas por el juzgador de manera intuitiva, no

científica ni uniforme, situación improcedente y no posible en un

estado de derecho…” En definitiva, dichas imputaciones

indeterminadas (apreciadas por los juzgadores de manera intuitiva,

no científica ni uniforme) que se consignan en la motivación de

la sentencia recurrida en forma directa y subrepticiamente a

nuestro representado S. E. M. T. y a V. J. B. M., de --adulterar

documentos mediante doble facturación, aparentar créditos o

empresas, el haber ejecutado otras conductas contentivas de lavado

de activos, suscribir contratos Simulados y de exigir a la

defensa técnica acreditar la procedencia lícita de los activos que

le entregó el señor G. K. B. a nuestro representado V. J. B. M.--

son de carácter subjetivas, genéricas, no valorativas, y no sirven

como garantía de un adecuado respeto al derecho de defensa, por

ello, considero que si bien es cierto la calificación jurídica

corresponde al Tribunal de Sentencia, tampoco no es menos cierto,

que se quebranta la forma de la sentencia, cuando

incongruentemente el razonamiento utilizado para obtener las

conclusiones no se ajustan a los principios de correlación de

acusación con sentencia, fijación del objeto del proceso, tercero

imparcial, umbrales procesales que se encuentran inmersos dentro

del sistema acusatorio, como parámetros racionales de valoración

general establecido en los Artículos 202, 336 y 338 del Código

Procesal Penal, que literalmente dicen: Artículo 202, “Las

pruebas serán valoradas con arreglo a la sana crítica. El órgano

jurisdiccional formará su convicción valorando en forma conjunta y

armónica toda la prueba producida”. Artículo 336 de la misma ley

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

94

procesal que señala: “El Tribunal, para resolver, sólo tendrá en

cuenta las pruebas que se hayan ejecutado durante el debate, las

que serán apreciadas en su conjunto y de acuerdo con las reglas de

la sana crítica”. Artículo 338 del Código Procesal Penal que

expresa: “Requisitos de la sentencia. Las sentencias se redactarán

por escrito, con sujeción a las reglas siguientes:

Primera:…Segunda:...Tercera:...Cuarta: Se consignará la

fundamentación del fallo de la manera siguiente: 1), 2) Valoración

de la Prueba. Seguidamente, se expresarán las pruebas tenidas en

cuenta para declarar probados esos hechos, justificando, según las

reglas de la sana crítica, el valor que se haya dado a las

practicadas en juicio y, en su caso, el razonamiento utilizado

para obtener conclusiones por presunción a partir de indicios,

igualmente declarados probados. (Lo recalcado es mío). En cuanto

al principio acusatorio, diremos que el Fiscal tiene a su cargo

tanto la formalización o ampliación de la acusación, para la

fijación perenne de los hechos y circunstancias sobre los que el

acusado será sometido a juicio y deberá defenderse, así como la

individualización concreta de la persona del acusado, a quien los

hechos y circunstancias se vinculan; por lo que se deduce

entonces, que la calificación definitiva de los hechos atribuidos

al acusado por la Fiscalía, en los momentos de la formalización

y/o ampliación de la acusación, corresponden únicamente al

Tribunal de Sentencia, por tratarse ésta de una función

exclusivamente jurisdiccional (sentencia de fecha diez de mayo de

dos mil seis, recaída en el recurso de casación No.2728-04); pero

si infringe la congruencia de la sentencia, o que es lo mismo se

emite una sentencia incongruente cuando oficiosamente un Tribunal

de sentencia no vincula al derecho de defensa el conocimiento de

los hechos que se atribuyen al acusado y sus correspondientes

consecuencias jurídicas; es decir, sorprende a la Defensa Técnica

y al imputado al fijar hechos y circunstancias de carácter

delictivo indeterminadas en la sentencia definitiva, de los cuales

no ha tenido oportunidad de defenderse en los ámbitos personal,

material y jurídico, por lo que la falta de identidad sobre alguno

de ellos, genera lesiones a las garantías del debido proceso y de

la defensa. Y es que el principio de congruencia que se infiere en

la presente invocación de casación por quebrantamiento de forma,

es que el imputado S. E. M. T. no se le podía declarar culpable

por hechos y circunstancias que implican conductas punitivas

indeterminadas que no constan en la acusación, lo que a su vez

deseo dejar claro para que no se entienda que estoy alegando una

mera diferencia lingüística de conceptos utilizados por los

juzgadores, sino de que estos juzgadores incongruentemente

agregaron directa y subrepticiamente la semántica al texto,

referencias explícitas de otros hechos y circunstancias

jurídicamente relevantes, los que les han proporcionado argumentos

y elementos para arribar arbitrariamente a una injusta decisión

condenatoria. Por ello, podemos definir que el principio

acusatorio, enunciado conforme su formulación latina “nemo iudex

sine actore”, constituye la garantía que prescribe la prohibición

de enjuiciar a una persona sin un requerimiento claro en el cual

se indique con precisión los hechos que se le imputan, formulado

por una persona distinta a la que juzga, dentro de esta fórmula se

aglutinan los principios acusatorios de Imputación previa

obligatoria, que no es otro que aquel que prescribe que no puede

existir juicio y ni siquiera se puede dirigir el proceso contra

una persona, sin la existencia de una imputación, con precisión de

los hechos y circunstancias que se están persiguiendo; siendo así

las cosas, se prohíbe someter a las personas a juzgamiento sin que

se les diga porqué están siendo procesadas (Artículo 101 del

Código Procesal Penal y Artículo 84 párrafo tercero de la

Constitución de la República) o bajo imputaciones indefinidas como

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

95

por ejemplo--realizar actividades subversivas -- atentar contra

los intereses del pueblo -- que no se estableció que los dineros

tenían un origen que procediera de alguna actividad permitida por

las leyes del país etc.-- es decir, que en este caso que nos ocupa

se atenta también contra este principio cuando en la sentencia

recurrida se le imputan a S. E. M. T. calificaciones jurídicas y

no hechos; ya que si en la fundamentación jurídica del fallo se

dice; “…f) Ambos acusados portaban grandes cantidades de dinero en

sus respectivas maletas de manos, dinero del que ninguno pudo

justificar su procedencia lícita…” (Página 165). Y no se le

condena por el delito de Lavado de Activos por no haber acreditado

la causa o justificación económica legal de su procedencia,

resulta cuestionable que en los hechos probados se diga también,

que; “… CUARTO: El día trece de marzo de dos mil ocho… del cual no

se estableció su origen ni se determinó que procediera de alguna

actividad permitida por las leyes del país el cual fue decomisado

…”. Tal incongruencia imposibilita el derecho de defensa al no

conocerse los hechos concretos que se le imputan y por el cual se

le condena, o que es lo mismo; ¿Se le condena por no justificar la

procedencia lícita de los activos o por no determinar que

procediera de alguna actividad permitida por las leyes del país?

Sobre este extremo el imputado S. E. M. T. tendría que hacerse la

pregunta, ¿Qué actividades son las que no se encuentran permitidas

en nuestro país? o ¿cuáles son esas actividades y cuándo éstas

deben considerarse lícitas? Será porque siendo un Empresario … que

tenía como costumbre empresarial trasladar sus activos

personalmente después de cerrar o aperturar negocios de lícito

comercio a nivel internacional (Guatemala, Costa Rica, Nicaragua,

Panamá, Estados Unidos de Norteamérica etc.), debe ser considerado

en Honduras este hecho como una actividad ilícita y a pesar de

acreditar el contrato de donde emana esos activos y su condición

de Empresario extranjero, que ya ha realizado múltiples actos

comerciales ingresando a su país (…) en el mismo sentido, y donde

NUNCA se le ha considerado un delincuente por reportar a las

autoridades esas cantidades de dinero; en Honduras por el

contrario debe ser equiparado esa actividad comerciales como la de

una Narcotraficante, secuestrador, asaltabancos, asociado

ilícitamente al crimen organizado o la venta de lotería

clandestina etc. frente a estas valoraciones o calificaciones

jurídicas “de asociarlo a actividades no permitidas en el país”,

difícilmente refutables, nadie se puede defender, por eso se dice

que el principio acusatorio como fundamento de la acusación, exige

una imputación previa, clara y precisa la cual no solo se limita

al momento de celebrar el Debate de Juicio Oral y Público, sino

que se exige desde la primera declaración que rinda como imputado

(Art. 101 numeral 1 y 287 numeral 1 del Código Procesal Penal). El

segundo principio acusatorio se conoce como Fijación del objeto

del proceso por órgano distinto al que enjuicia; y consiste que la

acusación planteada por el Ministerio Público, o su ampliación, y

por el auto de apertura a juicio, dictado por el juez de Letras,

el Tribunal de Sentencia no tiene facultades para delimitar la

materia sobre la cual va a enjuiciar, de esta manera, se preserva

la imparcialidad del Tribunal frente al caso concreto. El tercer

principio acusatorio lo entendemos como la Necesaria correlación

entre acusación y sentencia, que implica que nadie puede ser

condenado por hechos distintos a los contenidos en la acusación,

su ampliación o el auto de apertura, en el mismo sentido el

Tribunal de Sentencia no tiene competencias para fijar el objeto

del proceso, por lo que en su sentencia no puede variarlo, con

ello, no solo se asegura la imparcialidad de los juzgadores, sino

también como anteriormente lo hemos manifestado se evita la

indefensión del procesado, que se genera al ser condenado por

hechos sobre los que no ha podido defenderse ,y como último

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

96

principio acusatorio tenemos la Separación de las funciones de

acusar y de juzgar; con éste se asegura la imparcialidad del

órgano encargado de juzgar, por lo que resulta necesario y

obligatorio que los jueces de sentencia no se conviertan o

comporten como acusadores; esta garantía que pretende proteger el

principio acusatorio es la separación entre el juez y el acusador,

de tal forma que el primero pueda sustraerse de los influjos

subjetivos que la investigación pueda provocar en su decisión y

consecuentemente el potencial peligro de ser parcial. Si una

persona u órgano tiene como funciones la de iniciar la persecución

penal, dirigir la investigación y acusar, es difícil que pueda,

con objetividad, cumplir las funciones de control de la

investigación, decidir acerca de la situación personal del

imputado o dictar sentencia. Por todo ello, el Código Procesal

Penal hondureño, separa por un lado las funciones de investigar y

acusar, a cargo del Ministerio Público, de las de controlar la

investigación y la aplicación de medidas de coerción, a cargo del

juez de Letras, de las de dictar sentencia, a cargo del Tribunal

de Sentencia, de ahí emana el principio de congruencia. (Art. 57,

58 y 92 del Código Procesal Penal). De acuerdo con lo

anteriormente expuesto, se puede señalar sin lugar a dudas que el

principio de congruencia aparece en el ordenamiento jurídico

Hondureño como una barrera en contra de la arbitrariedad y límite

a las facultades que se otorgan a los administradores de justicia

cuando deben resolver un asunto penal; irradia su efectividad al

impedir que una persona pueda ser acusada por unos hechos y

delitos, y termine condenada por hechos y calificaciones de

conductas indeterminadas; por lo que me permito afirmar, que en

el proceso penal Hondureño se es imputado o acusado a partir de

la actividad que despliega la Fiscalía ante los jueces, y no por

obra, imaginación o artificio de los Tribunales de Sentencia, lo

que supone que la casación constituye uno de los controles

jurisdiccionales que impide que meras sospechas no pueden llegar

jamás a una injusta condena penal, sino que debe arribarse a esa

decisión o conclusión final mediante la obtención de elementos

materiales probatorios, evidencia física o información legalmente

obtenida que permitan hacer una imputación objetiva y específica.

Esto es así porque la congruencia en las sentencias definitivas

tienen que ser entendidas como parámetros de racionalidad en la

relación que debe existir entre acusador y juzgador pues lo

ejecutado por el primero limita las facultades del segundo; y ello

tiene que ser así porque siendo el Ministerio Público quien en

nombre de la Sociedad Hondureña ejerce la titularidad de la acción

penal, los jueces de sentencia no pueden ir más allá de lo

propuesto como elementos fácticos y jurídicos de la acusación.

Esto equivale a decir que los jueces de sentencia no pueden

derivar consecuencias adversas para el imputado o acusado, según

sea el caso, ni de los elementos que no se derivan expresamente de

los hechos planteados por la Fiscalía ni de los aspectos jurídicos

que no hayan sido señalados de manera detallada y específica por

el acusador so pena de incurrir en grave irregularidad que

deslegitima e ilegaliza su proceder; dicho en forma simple: El

juez solamente puede declarar la responsabilidad del acusado

atendiendo los limitados y precisos términos que de factum y de

iure le formula la Fiscalía del Ministerio Público, con lo cual le

queda vedado ir más allá de los temas sobre los cuales gira la

acusación. Para concluir, la sentencia recurrida desbordó los

términos y alcances de la acusación, al sorprender a los imputados

S. E. M. T. y V. J. B. M. con la inclusión directa y subrepticia,

en primer lugar, de hechos y circunstancias que infieren conductas

delictivas indeterminadas dándole mayor gravedad a los hechos

sometidos a juzgamiento a sabiendas que dichos hechos y

circunstancias indeterminadas no fueron sometidos a juzgamiento

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

97

expresamente por la Fiscalía del Ministerio Público, y, en segundo

término, el Tribunal de Sentencia llama a juicio a un tercero no

sometido a juzgamiento al exigirle penalmente que debe acreditar

el origen de sus activos, por lo que infringe los principios

acusatorios de Necesaria correlación entre acusación y sentencia

y Fijación del objeto del proceso por órgano distinto al que

enjuicia, este último principio infringido tanto en su carácter

objetivo como subjetivo; ambas situaciones fueron desconocidas y

no discutidas en el juicio oral por la Defensa Técnica, por lo

tanto resulta evidente que en la sentencia definitiva impugnada se

aplicaron otros hechos y circunstancias que no fueron previstas en

la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público,

razón por la cual, en garantía del principio de congruencia y del

principio de legalidad, se pide a la Sala de lo Penal que, anule

la sentencia recurrida, ya que el vicio denunciado es de tal

magnitud decisoria que si aplicamos la supresión hipotética a esos

hechos y circunstancias de carácter delictivo indeterminado que le

han servido a los Jueces de Sentencia como elementos para dictar

el fallo condenatorio en contra de nuestro representado S. E. M.

T. de --adulterar documentos mediante doble facturación, aparentar

créditos o empresas, el haber ejecutado otras conductas

contentivas de lavado de activos, suscribir contratos Simulados y

de exigir acreditar la procedencia lícita de los activos que le

entregó el señor G. K. B. a nuestro representado V. J. B. M.--

separándolos del factum de la sentencia, se puede deducir que el

fallo debería ser absolutorio, al no existir argumentos para

desacreditar el origen lícito de esos activos cuestionados; por lo

que si consideramos, que nos encontramos en un Estado de Derecho,

debe reflexionarse “…que el principio de legalidad penal, debe ser

respetado por todos los jueces en todas sus

manifestaciones…” (Sentencia de fecha 29/3/2007, recaída en el

Recurso de Casación Penal No.64=2006). RECLAMACIONES HECHAS PARA

SUBSANAR EL VICIO PROCESAL. El Vicio Procesal que da fundamento al

Quebrantamiento de Forma expuesto en el presente Recurso, fue

cometido en el acto mismo de la Sentencia, y por tanto, por su

naturaleza no era posible intentar reclamo alguno para su

subsanación más que la interposición del presente Recurso. ALCANCE

DE LA PETICION DEL RECURRENTE: A la Honorable Sala de lo Penal de

la Honorable Corte Suprema de Justicia, respetuosamente pido,

declarar HA LUGAR el primer Motivo de Casación por Quebrantamiento

de Forma, SE ANULE la Sentencia recurrida y se ordene el reenvió

al Tribunal de su procedencia.RECURSO DE CASACIÓN POR

QUEBRANTAMIENTO DE FORMA INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO

S. E. M. T. ARGUYENDO QUE NO EXISTE LA DEBIDA CORRELACION ENTRE

LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES Y LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA

EN SU CONTRA.- PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTICULO 362 No. 6) DEL

CODIGO PROCESAL PENAL.- Argumenta el recurrente que la sentencia

impugnada se ha dictado con vulneración del principio de

congruencia recogido en el artículo 337 del Código Procesal Penal,

toda vez que el Juzgador ha incluido en la sentencia otros hechos

y circunstancias con una calificación jurídica indeterminada, y

que no son los descritos en la formalización de la acusación, en

la contestación de cargos, en el auto de apertura a juicio, ni

mucho menos en la ampliación de la acusación y en la contestación

de ésta. El Censor añade que el A Quo extiende la calificación

penal del delito del LAVADO DE ACTIVOS a terceros no sometidos a

juicio, de lo cual se vale en su motivación no sólo para agravar

los hechos punibles, sino para justificar arbitraria y

oficiosamente la condena dictada contra los señores S. E. M. T. y

V. J. B. M.. Alega que en el caso que nos ocupa el Ministerio

Público, llamó a Juicio Oral y Público a los señores S. E. M. T. y

V. J. B. M. por el delito de LAVADO DE ACTIVOS, tipificado en el

artículo 3 de la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos. Que

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

98

dentro de la acusación se le imputa a S. E. M. T. el hecho de

haber pretendido salir del país con la cantidad de novecientos mil

cuatrocientos dólares americanos (US$ 900,400.00), suma de dinero

respecto a la cual y conforme al criterio del Fiscal no se

estableció su origen, ni se determinó que procediera de alguna

actividad permitida por las leyes del país. El recurrente expresa

que en el Debate del Juicio Oral y Público se evacuaron las

pruebas propuestas por los sujetos procesales, estableciendo el

Juzgador en el fallo recurrido hechos y circunstancias que

infringen la CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA proferida, al extraer de

la valoración de la prueba argumentos, motivaciones y

proposiciones que infringen no solo el Debido Proceso, sino el

Derecho de Defensa del imputado S. E. M. T., en cuanto a

desestimar el origen lícito de los activos cuestionados. Por otro

lado alega que los hechos y circunstancias de carácter punitivo

indeterminado que el Juzgador consigna en el fallo, no se enmarcan

en ninguna de las situaciones establecidas en el artículo 337 del

Código Procesal Penal, esto es, de alguna ampliación de la

acusación, sino del mismo órgano Jurisdiccional, ya que en su

motivación le ha imputado, directa y subrepticiamente al acusado

S. E. M. T., los cargos indeterminados de -adulterar documentos

mediante doble facturación, aparentar créditos o empresas, el

haber ejecutado otras hechos consistentes en conductas contentivas

de delito de lavado de activos y suscribir contratos simulados

con la agravante de que este hecho o circunstancia se subsume en

el artículo 4 de la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos y no

en el artículo 3 de la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos –

conductas que no fueron fijadas como hechos y circunstancias

imputables contra el procesado por parte del Ministerio Público,

de tal manera que los juzgadores obviaron la prohibición de

modificar, inventar, sospechar o fijar nuevos hechos y

circunstancias punibles indeterminadas o determinadas y por ende

exigir al imputado que desvaneciera los nuevos cargos imputados -

-como si el Tribunal de Sentencia tuviera facultades de un órgano

acusador- y más grave aún, al aseverar que es obligación de la

defensa probar lo contrario por ser este delito una excepción a la

regla, lo cual así es, pero en el sentido de probar el origen

lícito de los activos o que es lo mismo, de dónde recibió nuestro

representado esos dineros ( contrato de compraventa), pero no de

dónde proviene el tracto sucesivo del dinero, empresas y

comportamiento mercantil que posee el señor G. K. B., ya que esto

constituye un razonamiento ilógico puesto que, sería la de nunca

acabar, ya que los Jueces hondureños, para testimonio de la

comunidad jurídica internacional, exigirían que también se pruebe

el origen lícito del dinero respecto a la persona que entregó el

mismo al señor G. K. B., y así hasta llegar al infinito. El

recurrente considera que ello es una exigencia irracional que el A

Quo hace a la defensa, aplicando tergiversadamente el contenido

del artículo 3 de la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos,

cuando ni siquiera G. K. B. es imputado en la presente causa

criminal, lo cual estima que es un abuso y subterfugio a la ley

penal vigente que hace el Juzgador, poniendo en precario su

objetividad e integridad como tercero imparcial; y más repudiable

cuando de una persona extranjera se trata, ya que se encuentra

fuera del abrigo y protección de sus conciudadanos, estigmatizando

la condición de ciudadano … como sinónimo de lavador de activos o

de territorio fecundo para el lavado de activos, solo así se

comprende cuando afirma el A Quo que el imputado V. J. B. M., ha

ingresado otras veces portando grandes cantidades de dinero a

Panamá, como que si con esto se reflejara un hecho grave, por el

contrario, se llaman misteriosamente al silencio los jueces de

sentencia, ya que no abundan en razonamientos para explicar porque

V. J. B. M. efectivamente reportó esas cantidades de dinero al

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

99

Estado Panameño, y tampoco razonan lógicamente, del porqué las

autoridades …, no consideran estas conductas como indicativo o

indicio de que V. J. B. M. es un Lavador de Dinero; siendo la

República de …, uno de los países que tiene una de las más

rigurosas leyes para la persecución de estos delitos y ningún

ciudadano …. en su sano juicio, intentaría ingresar en varias

ocasiones con las grandes cantidades de dinero que dicen los

jueces que ingresó V. J. B. M., ya que se expondría a una

persecución penal mucho más severa que la de Honduras.- El

casacionista expone que el principio de congruencia se predica

entre la acusación ( o su equivalente a la ampliación de la

acusación o Requerimiento Fiscal ) y la sentencia en sus aspectos

personal (sujetos), fáctico (hechos y circunstancias) y jurídico

(modalidad delictiva), a riesgo de que si alguno de ellos no

guarda la debida identidad, se quebrantan las bases fundamentales

del proceso y se vulnera el derecho a la defensa, en cuanto que el

procesado no puede ser sorprendido con hechos y circunstancias que

no fueron incluidas en la acusación y más aun, para justificarlas

como conductas delictivas indeterminadas que han redundado no solo

en desacreditar el origen lícito de los activos cuestionados, sino

para justificar una sentencia condenatoria y la determinación de

la pena concreta. Entiende que si en la acusación, no se le imputó

ningún cargo penal al señor G. K. B., tampoco el A Quo tiene

facultades acusatorias para poder extender la interpretación del

artículo 3 de la Ley Contra el delito de Lavado de activos, para

exigir a la Defensa Técnica y a los imputados S. E. M. T. y V. J.

B. M. que certifiquen los activos de terceros no sometidos a

juicio, es decir, la procedencia lícita de esos activos que le

entregó a V. J. B. M. en virtud de contratos comerciales, ya que

en primer lugar, la Defensa solo está obligada a acreditar la

procedencia lícita de los activos que le han sido decomisados a

nuestro poderdante; en segundo lugar, tal pretensión incongruente

del Tribunal de Sentencia resulta ser una reflexión IRRACIONAL, ya

que sería la de nunca acabar, y en tercer lugar, el A Quo

infringe el principio acusatorio al alterar el objeto del proceso

en cuanto a las personas sometidas a juzgamiento. Concluye que

dichas imputaciones indeterminadas (apreciadas por los juzgadores

de manera intuitiva, no científica ni uniforme) que se consignan

en la motivación de la sentencia recurrida en forma directa y

subrepticiamente contra los imputados S. E. M. T. y V. J. B. M.,

de --adulterar documentos mediante doble facturación, aparentar

créditos o empresas, el haber ejecutado otras conductas

contentivas de lavado de activos, suscribir contratos Simulados y

de exigir a la defensa técnica acreditar la procedencia lícita de

los activos que le entregó el señor G. K. B. a nuestro

representado V. J. B. M.-- son de carácter subjetivas, genéricas,

no valorativas, y no sirven como garantía de un adecuado respeto

al derecho de defensa, por ello, considera que si bien es cierto

la calificación jurídica corresponde al Juzgador, tampoco no es

menos cierto, que se quebranta la forma de la sentencia, cuando

incongruentemente el razonamiento utilizado para obtener las

conclusiones no se ajusta a los principios de correlación de

acusación con sentencia, fijación del objeto del proceso, tercero

imparcial, umbrales procesales que se encuentran inmersos dentro

del sistema acusatorio, como parámetros racionales de valoración

general establecidos en los Artículos 202, 336 y 338 del Código

Procesal Penal. Finalmente denuncia que la sentencia recurrida

desbordó los términos y alcances de la acusación, al sorprender a

los imputados S. E. M. T. y V. J. B. M. con la inclusión directa

y subrepticia, en primer lugar, de hechos y circunstancias que se

refieren a conductas delictivas indeterminadas dándole mayor

gravedad a los hechos sometidos a juzgamiento a sabiendas que

dichos hechos y circunstancias indeterminadas no fueron sometidos

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

100

a juzgamiento expresamente por la Representación del Ministerio

Público, y, en segundo término, el Tribunal de Sentencia llama a

juicio a un tercero no sometido a juzgamiento al exigirle

penalmente que debe acreditar el origen de sus activos, por lo que

infringe los principios acusatorios de necesaria correlación

entre acusación y sentencia y fijación del objeto del proceso por

órgano distinto al que enjuicia, este último principio infringido

tanto en su carácter objetivo como subjetivo; ambas situaciones

fueron desconocidas y no discutidas en el juicio oral por la

Defensa Técnica, por lo tanto resulta evidente que en la sentencia

definitiva impugnada se aplicaron otros hechos y circunstancias

que no fueron previstas en la acusación presentada por el

Ministerio Público, razón por la cual, en garantía del principio

de congruencia y del principio de legalidad, se pide a la Sala de

lo Penal que anule la sentencia recurrida, ya que el vicio

denunciado es de tal magnitud decisoria que si se aplica la

supresión hipotética a esos hechos y circunstancias de carácter

delictivo indeterminado no se habría dictado el fallo condenatorio

en contra del encausado S. E. M. T.. Para la resolución del

presente motivo, esta Sala de lo Penal considera importante

recordar, que en nuestro sistema procesal penal prevalece el

principio acusatorio, por el que la acción penal pública es

ejercida por un sujeto procesal distinto al órgano juzgador, el

que determina los hechos, individualiza a los imputados, y tiene

bajo su responsabilidad la investigación del delito y la carga de

prueba de la imputación. Como complemento lógico a la prohibición

de que el órgano jurisdiccional pueda plantear de oficio la

acusación y sostener la acción penal, la aplicación del principio

acusatorio obliga al Juez a respetar los extremos objetivos y

subjetivos contemplados y señalados por el ente acusador. En este

sentido, se impone la necesidad de una debida correlación entre

acusación y sentencia, dejando la concreta determinación del

contenido de la acusación a las partes, a fin de evitar el

evidente riesgo que supondría para la imparcialidad de órgano

decisor, el que se le permitiera sobrepasar los extremos de la

acusación misma, lo que de hecho, vendría a suponer el

sostenimiento indirecto de la pretensión penal por parte del

órgano jurisdiccional. Lo anterior pone en evidencia la existencia

de un determinado grado de vinculación en la persona del juez para

con el elemento subjetivo (persona acusada) y objetivo (hecho

punible) planteados por la acusación, que se traduce en una

prohibición general, dirigida al órgano jurisdiccional de variar

los elementos esenciales del objeto del proceso penal. Con

respecto al elemento subjetivo. El referido principio exige que el

Juez o Tribunal únicamente pueda realizar y dirigir el proceso

contra la persona o personas que resulten efectivamente imputadas

en la acusación. Con respecto al elemento objetivo, lo que el

principio prohíbe es facultar al juzgador para incorporar en la

sentencia hechos punibles no derivados del escrito de calificación

previsto en la acusación, lo que incidiría en el derecho de

defensa del imputado ante la posibilidad de ser condenado por un

nuevo hecho punible sin habérsele otorgado oportunidad procesal de

oponerse al mismo mediante posibles pruebas de descargo15. En este

sentido, el artículo 337 del Código Procesal Penal hondureño

establece que “la sentencia no podrá dar por acreditados otros

hechos o circunstancias que no sean descritas en la formalización

de la acusación, en la contestación de cargos y en el auto de

apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación

y en la contestación de ésta, ni calificar los hechos en perjuicio

15 Vid. CUELLAR CRUZ, RIGOBERTO, en Ensayos sobre Política Criminal,

Derecho Penal y Proceso Penal, Tegucigalpa, AGM, 2004, pág. 31 y ss.

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

101

del acusado en forma distinta de la que resulte de las actuaciones

antes indicadas”. De este modo, el precepto legal antes mencionado

establece una obligación de correlación entre acusación y

sentencia con respecto al objeto del proceso, prohibiéndole al

órgano judicial la posibilidad de aplicar una pena por un hecho o

a un sujeto distinto al introducido en el proceso por las partes.

En el presente caso, El Juzgador ha resuelto cada una de las

pretensiones de las partes y cuestiones debatidas en el juicio,

para ello ha fijado los hechos declarados probados que constituye

el cuadro fáctico de la sentencia impugnada, los que ha calificado

como constitutivos del delito de Lavado de Activos, tipificado y

sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el lavado de Activos

(Decreto No. 45-2002). Esta Sala de lo Penal estima que el A Quo

no ha extendido la calificación penal del delito del LAVADO DE

ACTIVOS a terceros como lo arguye la Defensa, teniendo en cuenta

que el fallo condenatorio no se ha dictado en contra de personas

distintas a los acusados, y que si bien es cierto que el Tribunal

de Instancia no estima creíble que el dinero incautado a los

imputados provenga de un contrato de compraventa de mercaderías

que se presenta celebrado previamente con un tercero, tal

valoración como antes queda expuesto líneas arriba, se inscribe

dentro de la observancia de las reglas de la sana crítica. Por

otro lado es la misma Defensa la que propuso como medio probatorio

tal contrato, y por lo tanto ha sido un hecho objeto de

contradicción entre las partes y de ninguna manera ajeno al

debate. Otra cosa es que el Juzgador después de razonar

ponderadamente sobre dicho elemento probatorio no le haya

atribuido el efecto exculpatorio pretendido por la Defensa. De

este modo, el Tribunal de Instancia no ha incorporado hechos y

circunstancias distintos a los descritos en la acusación contra el

imputado S. E. M. T., no ha dictado un fallo condenatorio contra

personas que no han sido acusadas por el Ministerio Público, ni

tampoco ha calificado conductas distintas en su esencia a las

atribuidas por el ente acusador a los encartados. Por las razones

anteriormente expuestas, esta Sala concluye que la sentencia

impugnada se ajusta al principio de congruencia dispuesto en el

artículo 337 del Código Procesal Penal, por lo que el motivo de

casación formulado por la Defensa debe ser desestimado.

SEGUNDO MOTIVO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA: El

Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, Departamento de Francisco

Morazán, en la Sentencia Condenatoria dictada contra el imputado

S. E. M. T., cometió quebrantamiento de forma al HABER INCURRIDO

EL SENTENCIADOR EN ERROR DE HECHO, AL EXCLUIR Y DEJAR DE

CONSIDERAR PRUEBAS DE VALOR DECISIVO EN LA LITIS; vicio que lo

hizo violentar lineamientos de la ley vigente. PRECEPTO

AUTORIZANTE: En el artículo 362 numeral 2 del Código Procesal

Penal se instituye el vicio en la Sentencia Definitiva cuando se

ha excluido prueba de valor decisorio. PRECEPTO INFRINGIDO: Los

preceptos penales adjetivos que se invocan como infringidos por

falta de aplicación, prescribe: Artículo 202 del Código Procesal

Penal “LAS PRUEBAS SERÁN VALORADAS CON ARREGLO A LA SANA CRÍTICA.

EL ÓRGANO JURISDICCIONAL FORMARÁ SU CONVICCIÓN VALORANDO EN FORMA

CONJUNTA Y ARMÓNICA TODA LA PRUEBA PRODUCIDA“ Por su parte el

párrafo primero del artículo 336 de la misma ley señala: “EL

TRIBUNAL, PARA RESOLVER, SÓLO TENDRÁ EN CUENTA LAS PRUEBAS QUE SE

HAYAN EJECUTADO DURANTE EL DEBATE, LAS QUE SERÁN APRECIADAS EN SU

CONJUNTO Y DE ACUERDO CON LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA”. Artículo

338 del Código Penal que expresa: “REQUISITOS DE LA SENTENCIA. LAS

SENTENCIAS SE REDACTARÁN POR ESCRITO, CON SUJECIÓN A LAS REGLAS

SIGUIENTES: PRIMERA:…SEGUNDA:...TERCERA:...CUARTA: SE CONSIGNARÁ

LA FUNDAMENTACIÓN DEL FALLO DE LA MANERA SIGUIENTE: 1), 2)

VALORACIÓN DE LA PRUEBA. SEGUIDAMENTE, SE EXPRESARAN LAS PRUEBAS

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

102

TENIDAS EN CUENTA PARA DECLARAR PROBADOS ESOS HECHOS,

JUSTIFICANDO, SEGÚN LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, EL VALOR QUE SE

HAYA DADO A LAS PRACTICADAS EN JUICIO Y, EN SU CASO, EL

RAZONAMIENTO UTILIZADO PARA OBTENER CONCLUSIONES POR PRESUNCIÓN A

PARTIR DE INDICIOS, IGUALMENTE DECLARADOS PROBADOS. (Lo recalcado

es mío). EXPLICACIÓN AL SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN POR

QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. Es de común reflexión, que los jueces de

sentencia para dictar sentencia condenatoria o absolutoria, deben

valorar las pruebas sujetándose no solo a criterios de pensamiento

racionales y juicios universales como corresponde a una persona

formativamente integrada, sino que también, deben darle el valor

probatorio a cada una de las pruebas producidas en el juicio oral

y público, expresando ese valor que se le otorga a esas pruebas en

la sentencia enunciada; ese valor al cual nos referimos debe

hacerse conforme a la utilización de los criterios inherentes a la

sana crítica, mismos que no pueden ser otros que la lógica, las

máximas de la experiencia, las reglas de la Psicología y el

sentido común; porque la sana crítica de los jueces es un

presupuesto que debe coexistir con el fallo, como un todo, y debe

ser palpable mediante los sentidos derivados del ser humano, o que

es lo mismo, no tienen los jueces que dar por supuestas las

consideraciones o reflexiones que le hagan al valor probatorio de

cada prueba, sino que tienen que demostrar cómo fue valorada cada

una de esas pruebas en la sentencia que dicten, ya que el juzgador

deberá valorar ineludiblemente todas las pruebas de acuerdo con

las reglas del criterio racional o del criterio humano, conformado

como regla de la sana crítica. En el caso que nos ocupa, al

examinar tanto los hechos probados, trascrito como las probanzas

que sirvieron de fundamento a los mismos y la fundamentación

jurídica del fallo censurado, se puede detectar claramente que el

Tribunal de Sentencia recurrido no consideró las siguientes

pruebas de valor decisivo que ayudaban a acreditar el origen

lícito de los activos cuestionados a nuestro representado mismas

que se encuentra insertas en la acta de debate como admitidas. Así

las cosas, resulta evidente el grave error de hecho en que

incurrió el Tribunal Sentenciador al omitir considerar, esto es

valorar en toda su dimensión todas las pruebas que están

contenidas en el acta de Debate del Juicio Oral y Público como

incidentales, números 4, 7, 8, 15, 16 y 18 específicamente y que

se encuentran consignadas en las páginas 32 y 33 cuando fueron

propuestas y admitidas por el Tribunal de Sentencia, en

Incidentes: a) INCIDENTE 4) Prueba testifical de Carlos Javier

López, testigo que fungió como policía de fronteras y estuvo

presente el día que ocurrieron los hechos, es experto en el

conocimiento de visualización de rayos X por parte de las cámaras,

está recluido en la PN por otro delito y solicita que sea traído a

la sala; b) INCIDENTE 7) Prueba Documental, consistente en la

constancia de asociación de usuarios de la Zona Libre de Colón con

la que se acredita que la empresa Venecia internacional pertenece

a la misma, documento que se encuentra debidamente apostillado; c)

INCIDENTE 8) Prueba Documental, consistente en la constancia de la

Cámara de Comercio, Agricultura e Industria de Zona Libre de Colón

de la Republica de Panamá, donde consta el registro de Venecia

internacional, documento que se encuentra debidamente apostillado;

d) INCIDENTE 15) Prueba documental, consistente en la declaración

de aduanas que se solicita al ingreso a Honduras, esta declaración

es presentada a todas las personas que ingresan al país, donde se

acreditaba que no existe una declaración de aduanas para la salida

del país y en las letras pequeñas las estipulaciones son para el

viajero que ingresa al territorio nacional, este es un documento

que se encuentra expedido por la Dirección General de Aeronáutica

Civil para que sea llenada por los viajeros; e) INCIDENTE 16)

Prueba documental, donde se presenta la declaración de ingresos en

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

103

Panamá, que establece cuáles son los requisitos para ingresar a

Panamá y no establece legislación a la salida a Panamá; y, f)

INCIDENTE 18) Prueba Documental, consistente en fotocopia

autenticada de la gaceta donde está la declaración de la República

de Panamá. Visto lo anterior, el Tribunal de Sentencia incurre en

el vicio denunciado, cuando no solo le da valor a una parte de un

medio de prueba y a otra parte la rechaza, sino que también cuando

la excluye o deja de considerar una prueba o varias pruebas de

carácter decisorio en el pronunciamiento de la sentencia, como las

anteriormente mencionadas; este vicio invocado, ocurre cuando es

la misma ley la que obliga a los jueces de sentencia a

pronunciarse de una forma motivada, para que le den valor a esas

prueba o por su lado, que también en forma motivada las rechacen

al no tener credibilidad; pero no obstante ello, no solamente

basta decir que no tiene credibilidad o que tiene credibilidad,

sino que deben explicar detalladamente el porqué no le dan valor

de ser creíbles o no ser creíbles, pero cuando ni lo uno ni lo

otro aparece en la fundamentación del fallo, concurre un

Quebrantamiento a la forma en el Debido Proceso. En el caso que

nos ocupa, las pruebas referidas como dejadas de considerar

probatoriamente en la sentencia recurrida, fueron evacuadas en el

Debate de Juicio Oral y Público; siendo así, se infringe lo

dispuesto en los artículos 202, 336 y 338 del Código Procesal

Penal, citados como infringidos, ya que el órgano jurisdiccional

no ha formado su convicción de culpabilidad en contra de mi

representado, valorando en forma conjunta y armónica toda la

prueba producida en juicio, ya que como lo hemos denunciado,

extrañamente el Tribunal de Sentencia en el acto de fundamentar su

sentencia, no consideró ni mucho menos valoró en toda su plenitud

los medios de prueba documentales y testificales ya referidos;

considerando este Recurrente que son prueba decisivas, puesto que

la finalidad probatoria por las que fueron propuestas por parte de

la Defensa y admitidas mediante resolución judicial motivada por

parte del órgano jurisdiccional, es porque son útiles, lícitas,

pertinentes y proporcionales de conformidad a lo establecido en

los artículos 198, 199, 200 y 320 del Código Procesal Penal. con

esto, se pretendía probar y demostrar el origen lícito o causa de

justificación de los activos decomisados a mi representado, ya

que, algunos de esos documentos explicarían que mi representado S.

E. M. T., como ciudadano …, solo entendía que debía reportar sus

activos al llegar a un país como el de Honduras, y no al salir,

porque, en la República de Panamá, no se reporta los activos que

salen, sino los activos que ingresan, así lo entendía el imputado

y así se probaría en el Juicio Oral y Público. Otra de las pruebas

documentales acreditarían la capacidad, solvencia y legalidad de

operaciones de la Empresa …, circunstancias importantes, ya que

por conducto de esta Empresa se trasladan los activos ahora

cuestionados; y en cuanto a la prueba testifical, resulta ser

decisiva, pues al ser detectado el dinero, los imputados

manifestaron al testigo, que ellos no sabían que debían reportar

ese dinero a alguna autoridad hondureña y nadie les había

informado de este requisito, ya que si así lo hubieran conocido,

lo habrían reportado a las autoridades de aduana hondureñas, como

así lo hacen formalmente ante las autoridades de aduana de Panamá;

pero desconociéndose las razones por las cuales los jueces de

sentencia no le dieron el valor que merecía o al menos brindar en

su defecto las obligadas y apreciadas razones que orientan a su

valoración, consecuentemente unas las excluyen y otras las dejan

de considerar en el factum de la fundamentación del fallo, pues

los juzgadores no solo estaban obligados a describir el as

probatorio, sino también a fundamentar intelectualmente sobre la

fuerza probatoria que tenían esas pruebas y así brindaran las

verdaderas razones de sus conclusiones. Conforme a lo expuesto

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

104

anteriormente, se concluye que si los Jueces del Tribunal de

Sentencia hubieren apreciado en su totalidad la prueba referida,

indudablemente habrían determinado las enormes contradicciones en

los hechos imputados y hubieran restado credibilidad a la prueba

de cargo y por ende absolver de toda responsabilidad penal a mi

representado. APERTURA A PRUEBAS: Para acreditar que el Tribunal

de Sentencia, con sede judicial en la Ciudad de Tegucigalpa,

Departamento de Francisco Morazán emitió sentencia condenatoria en

fecha 17 de Mayo del año 2010, contra el imputado S. E. M. T.,

quebrantando la forma del debido proceso, se propone conforme lo

que establece el artículo 368 del Código Procesal Penal como medio

de prueba documental, el Acta de Debate del expediente judicial

número 8 -282- 2009, a efecto de que se evacue en la Audiencia de

mérito establecida en el artículo 367 del Código Procesal Penal,

en lo que respecta a las partes conducentes, donde se acreditará

el defecto de procedimiento al el Acta de marras con la sentencia

proferida, en consecuencia se acreditará: a) Que en el Acta de

Debate consta que dichas pruebas fueron propuestas en tiempo y

forma por parte de la defensa; b) Que el Tribunal de Sentencia,

emitió Resolución Judicial motivada admitiendo esos medios de

prueba, como útiles, pertinentes, lícitos y proporcionales; c) Que

las pruebas que están contenidas en las páginas 32 y 33 del Acta

de Debate del Juicio Oral y Público como incidentales números 4,

8, 15, 16 y 18, fueron excluidas de la valoración de la sentencia,

al no ser valoradas, ni evacuadas, debido a la falta de orden,

control y arbitrariedad con el cual se dirigió el Juicio oral y

Público; y, d) Que la prueba que está contenida en las páginas 32

y 33 del Acta de Debate del Juicio Oral y Público como incidente

número 7, fue excluida a sabiendas del factum de la sentencia, a

pesar de las protestas hechas por la defensa para que fuera

evacuada, ya que no iba a ser renunciada, también se podrá

reflejar la conducta oficial manifestada por el fiscal del

Ministerio Público, como la conducta oficial del Tribunal de

Sentencia al respecto. RECLAMACIONES HECHAS PARA SUBSANAR EL VICIO

PROCESAL. El Vicio Procesal que da fundamento al Quebrantamiento

de Forma expuesto en el presente Recurso, fue cometido en unas

pruebas en el acto mismo de la Sentencia; ya que a pesar de haber

sido propuestas, no aparecen ni evacuadas ni valoradas en la

sentencia recurrida, por tanto, por la naturaleza con la cual se

verificó el vicio en el fallo judicial recurrido, no era posible

intentar reclamo alguno para su subsanación más que la

interposición del presente Recurso; sin embargo, en otras pruebas

que fueron excluidas arbitrariamente se hicieron los reclamos

pertinentes, situación esta que así consta en el Acta de Debate,

veamos: “SE EVACUA DOCUMENTAL DEFENSA DOS CONSISTENTE EN: …

Constancia emitida por la Asociación de Usuarios de la Zona Libre

de Colón. Dicha constancia fue emitida en fecha 18 de Abril de dos

mil ocho, y en la misma la Asociación de Usuarios de la Zona Libre

de Colón certifica que la empresa … es respetado miembro activo de

la Asociación de Usuarios de la Zona Libre de Colón” (PAGINA 95).

“…SE EVACUA DOCUMENTAL DEFENSA DOS (…) DEFENSA DOS: cuando se

presentó la prueba se presento el escrito mediante el cual el

defensor en aquel momento presentó los documentos y sabemos que

esos documentos existen y será la Fiscalía quien deberá informar

sobre el paradero del mismo. FISCAL: hemos entregado todo el tomo

al señor Secretario y sabemos que hay un presentado pero no nos

consta que se hayan entregado esos documentos y podemos concluir

que esos documentos no fueron presentados ya que ni la defensa

tiene fotocopia de los mismos. TRIBUNAL: La defensa Dos dice no

renunciar a unos documentos presentados y entregados al ministerio

publico y pidió al señor secretario informe al respecto.

Secretario: informa que los documentos constancia de asociación de

usuario de que … pertenece a la misma y la constancia de cámara de

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

105

comercio, agricultura e industria de la zona libre de colon no

están en el expediente administrativo de la Fiscalía y no se pudo

encontrar dichos documentos. FISCAL: solo tiene en su poder los

documentos ya mencionados y cree hay una confusión en la manera de

proposición de dichos documentos. TRIBUNAL: no puede tener por

evacuados esos dos documentos ya que la defensa, no ha renunciado

a los mismos y al no poderlo tener a disposición de este tribunal

por lo que los damos por no darlos por renunciados, se ha

acreditado un recibo de esos documentos y la Fiscalía ha dicho que

no se especificó cuales efectivamente se recibieron FISCALÍA: lo

que esta Fiscalía pidió fue una prueba documental en cuanto a los

libros de Novedades. S. A. M., quien dijo que es….” (PAGINA 99)

Subrayado mío. Como puede verificarse, esa prueba, jamás fue

evacuada, ni mucho menos, fue renunciada por la defensa, debido a

la situación de deslealtad con la cual actuó el Fiscal encargado

de esa documentación, ya que muy complacientemente se limitó a

lavarse las manos y decir, que esos documentos ya los había

entregado al secretario del Despacho, luego ante la respuesta del

funcionario judicial, dijo que no estaba seguro de la existencia

esos documentos y que existe una confusión de documentos porque el

pidió un libro de novedades, y por último, el Tribunal de

Sentencia, también se circunscribe a establecer que no tiene por

evacuados esos documentos, y olvidándose del principio de la

comunidad de la prueba[6], prosiguió de manera inmediata como

[6] “Esta Sala de lo penal estima que una vez admitidas las pruebas en

juicio ya no pertenecen a la parte que la propuso, sino al proceso, por

el llamado principio de Comunidad de la prueba. Consta en el acta de

debate (folio 159 vuelto) que efectivamente la Fiscalía se opuso a la

renuncia del medio de prueba de reconstrucción admitido a la defensa, por

estimar que era útil para demostrar la forma en que sucedieron los

hechos sometidos a juzgamiento, de todo lo cual quedó constancia en el

acta respectiva a instancia del tribunal. Al ser del proceso la prueba

admitida a la defensa no es procedente excluir de su evacuación la misma

a petición de ésta, de presentarse oposición fundada de la Fiscalía, como

ha sucedido en el presente caso. Por otra parte se aprecia la indebida e

insuficiente fundamentación del A Quo, al momento de decidir la exclusión

del mencionado medio de prueba de reconstrucción de hechos, pues

efectivamente desprecia e ignora el principio de comunidad de prueba

aludido. Por lo anteriormente expuesto, se declara procedente el motivo

de casación invocado por el recurrente y por estimar que se ha infringido

el derecho de defensa, parte integral del principio de debido proceso, en

contra de la parte acusadora pública, se proceda a dar al mismo los

efectos de un motivo de casación por la forma” (sentencia de fecha

veinticinco de junio de dos mil ocho, recaída en el recurso de casación

con orden de ingreso en este Tribunal No.59-07).- …“Este motivo es de

recibo,…; en el proceso penal esta vigente el principio de comunidad de

la prueba, consistente en que una vez admitida una prueba deja de ser

disponible para la parte que la propuso y se convierte en prueba válida

para todos los intervinientes, basado en este principio no es posible que

una prueba propuesta por ambas partes, pero con peritos diferentes, pueda

ser renunciada por el proponente ante la imposibilidad de la otra parte

de evacuarla, máxime cuando lo mas probable es que la parte que renuncia

ya conoce de antemano el resultado de la pericia, para que dicha renuncia

pueda hacerse tiene en primer lugar que ser aceptada por la otra parte, y

el juez determinar en su resolución el objeto de prueba que se quería

probar con el mismo, motivando las causas por las cuales es innecesario o

redundante, afirmando que no existe controversia al respecto, situación

no acontecida.- Lo expuesto se explica al entender que los medios de

prueba fueron propuestos y admitidos en tiempo y forma por el

sentenciador, y al existir un medio de prueba con el objeto de probar lo

mismo (peritaje balístico) presentado por ambas partes ofreciendo peritos

diferentes, y constar en el juicio que el perito del Ministerio Publico

fue citado y compareció al juzgado aceptando el cargo; pero al momento

del debate y percatarse el fiscal de que el perito ofrecido por la otra

parte no va a comparecer, y conociendo de antemano el resultado de la

pericia, el que aparentemente no conviene a su interés acusatorio, y

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

106

consta en el Acta de Debate, con la evacuación del testigo S. A.

M. y con el restante material probatorio, sin permitirnos que

agotáramos los recursos de ley que establece el artículo 363 del

Código Procesal Penal para anunciar algún motivo de casación por

Quebranto a la forma, pero al no importarle a estos jueces de

sentencia nuestra posición de que no íbamos a renunciar a la

prueba y como si no fuéramos parte en importante en el juicio;

como hemos dicho, continuó con el juicio y no dio, en ese momento,

ni al final del Debate razones válidas y oportunas de su decisión

de no exigir al Ministerio Publico la entrega de esa prueba para

evacuarla y valorarla conjunta y armónicamente como lo preceptúa

el artículo 336 del Código Procesal Penal. Sobre este sentido, la

jurisprudencia hondureña ha establecido que no son válidas

aquellas conductas donde un sujeto procesal actué de tal forma en

el juicio, que quiera sorprender al otro sujeto procesal, con la

finalidad de que no conozca el contenido de una prueba

determinada, y mucho más grave aún, a sabiendas de que, lo que

revela esa prueba, puede afectar su posición o pretensión en el

juicio, y basado en ello, asume conductas desleales como ser:

renuncia a la prueba, oculta la prueba, divaga sobre el lugar

donde se encuentra la prueba, culpa a otros funcionarios como los

responsables de la custodia de esa prueba etc. y en definitiva,

disipa y asume una conducta alevosa; de igual forma la

jurisprudencia hondureña no pasa por alto, conductas también de

los jueces de sentencia, que vayan orientadas a causar

indefensión, ni mucho menos, actúen de manera parcial y

complaciente a una de las partes, ya sea predeterminado un fallo,

actuando arbitrariamente contra una de esas partes o dejando en el

limbo jurídico una situación procesal, como la acontecida en el

presente caso, ya que era deber y obligación de los jueces exigir

al Ministerio Público, la entrega de dichos documentos y no

llamarse al silencio, aprobando tacita y incoherentemente como

válidas los innumerables pretextos inaceptables y alevosos que

expuso el fiscal para no entregar la prueba, para que fuera

evacuada. Veamos que nos dice la jurisprudencia hondureña al

respecto: “…en el debate no deben de existir sorpresas, las

pruebas tienen que ser conocidas por las partes en base al

principio de igualdad de armas,…, el debate es una reconstrucción

como estrategia procesal renuncia a dicho medio de prueba, circunstancia

que es protestada por la defensa, pero admitida por el sentenciador (la

renuncia).- El Código Procesal Penal, determina los momentos de

proposición de prueba a las partes y de admisión o rechazo del tribunal,

a efecto de preparar el debate; cuando la prueba es renunciada en el

transcurso de debate y la otra parte se opone, al momento de resolver el

juzgador debe tener cuidado solo de pronunciarse sobre el problema

procesal planteado no valorando o desvalorando el objeto de prueba que

se intenta probar, pues de hacerlo y ya haberse evacuado otro tipo de

medios probatorios y faltar otros como en el presente caso da lugar a un

prejuzgamiento, al afirmar el sentenciador “no hay concordancia entre el

arma y ojivas, desistiendo de ellos no tiene ningún valor probatorio, no

hay nada que aclare, declarándola sin lugar la petición de la defensa…”,

derivando hechos antes de la deliberación y clausura del debate,

situación improcedente, coincidiendo también la circunstancia de que su

pronunciamiento es sobre situaciones especializadas, no pudiéndose

recurrir para determinarlas a las máximas de la experiencia comunes, sino

a la cientificidad o conocimiento de expertos; esta situación no es

plasmada ni justificada en la sentencia, sino acaecida en el debate,

pero que indudablemente incide en la misma.- Por lo que es procedente

declarar con lugar el recurso, casar la sentencia y declara la nulidad de

la misma y el debate en que fue dictada.” (Sentencia de fecha trece de

diciembre de dos mil cuatro, recaído en el Recurso de Casación número

1370=04).

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

107

de los hechos en donde se busca una aproximación de la verdad, no

un desafío en donde cada quien quiere mostrar quien es más listo,

provocando sorpresas que buscan beneficiar a su representado en

menoscabo de los derechos de los otros sujetos

procesales…” (sentencia de fecha veintiuno de abril de dos mil

cinco, recaída en el Recurso de Casación por Quebrantamiento de

Forma registrado bajo el No. 862=04). “…esta Sala ha determinado

que el derecho de defensa se caracteriza en su esencia por la

oportunidad que tenga el procesado de allegar prueba al juicio e

intervenir en la evacuación de la propuesta por la otra parte en

un debate público y contradictorio (en su caso), así como de tener

acceso a la interposición de los recursos legales

correspondientes,…” (Sentencia de fecha dieciocho de febrero de

dos mil cinco, recaída en el Recurso de Casación número

538=04). “…. Esta Sala de lo Penal observa que el A Quo omite

indicar con precisión las normas constitucionales y de los

Tratados y Convenciones sobre Derechos Humanos de los que el

Estado de Honduras es parte, que considera vulneradas en la

evacuación de los medios de prueba de reproche, no desarrollando

el concepto de las violaciones. Tal defecto de fundamentación

jurídica no sería tan relevante de haber desarrollado como se dijo

antes el concepto de la vulneración, pero no lo hizo, lo cual

torna la sentencia débil y carente de fundamentación. Una

sentencia carece de motivación jurídica y es inmotivada, al no

indicar el A Quo la norma jurídica infringida o en su defecto el

concepto jurídico en que funda la vulneración, por la que excluye

prueba legalmente incorporada al juicio por las partes. …”

(Sentencia de fecha Catorce de Mayo de Dos Mil Siete, recaída en

el Recurso de Casación número 300=05)… “…La exclusión de prueba

decisiva se produce cuando en la fundamentación intelectiva de la

sentencia no se relacione de manera absoluta determinado medio de

prueba evacuado legalmente en juicio, habiéndolo excluido

expresamente de la valoración, o debido a que tal apreciación del

Juzgador resulte insuficiente, arbitraria o inconsistente, y se

trate de prueba de valor decisorio...” (sentencia de fecha doce de

febrero del año dos mil ocho, recaída en el Recurso de Casación

Penal registrado bajo el No. 53-07). Para concluir, si aplicamos

la INCLUSION HIPOTÉTICA de la prueba excluida y dejada de

considerar, incorporándola mentalmente a la sentencia recurrida,

observaremos que la misma es decisiva, ya que con esta prueba

evacuada en el juicio Oral y Público se confronta el soporte de la

fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con la cual se

construye la sentencia condenatoria, --ya que el Tribunal de

Sentencia, hubiera considerado en los elementos subjetivos del

tipo penal (dolo) la posible existencia de un error de

prohibición, inclusive el mismo Tribunal no hubiera desacreditado

el origen lícito de los activos cuestionados, al elevar el perfil

del imputado como un Empresario y de la Empresa … etc. con todo

ello, no hubiera enervado el estado de inocencia de los imputados-

- siendo así, con estas pruebas unas excluidas y otras dejadas de

considerar en el factum de la sentencia recurrida, si las

incorporamos al factum de la sentencia proferida existe la certeza

hipotéticamente hablando, de que el resultado de la sentencia

hubiera sido absolutorio. ALCANCE DE LA PETICION DEL RECURRENTE: A

la Honorable Sala de lo Penal, respetuosamente pido, declarar HA

LUGAR el primer Motivo de Casación por Quebrantamiento de Forma,

SE ANULE la Sentencia recurrida y se ordene el reenvío al Tribunal

de su procedencia. RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE

FORMA INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL PROCESADO S. E. M. T.,

ARGUYENDO QUE LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN SU CONTRA,

INCURRE EN ERROR DE HECHO, AL EXCLUIR Y DEJAR DE CONSIDERAR

PRUEBAS DE VALOR DECISIVO PARA LA LITIS. PRECEPTO AUTORIZANTE:

ARTICULO 362 No. 2) DEL CODIGO PROCESAL PENAL.- Argumenta el

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

108

recurrente que para dictar sentencia el Juzgador debe valorar las

pruebas sujetándose a criterios de pensamiento racionales y

juicios universales, conforme a las reglas de la sana crítica.

Alega que en el caso concreto, el Juzgador no consideró las

pruebas de valor decisivo que acreditan el origen lícito de los

activos incautados al acusado S. E. M. T., insertas en el acta de

debate como admitidas. Aprecia el grave error de hecho del A Quo

al omitir valorar en toda su dimensión las pruebas contenidas en

el acta de Debate del Juicio Oral y Público como incidentales,

números 4, 7, 8, 15, 16 y 18, consignadas en las páginas 32 y 33,

propuestas y admitidas en Incidentes, asi: 4) PRUEBA TESTIFICAL de

C. J. L., testigo que fungió como policía de fronteras y estuvo

presente el día en que ocurrieron los hechos, y quien es experto

en el conocimiento de visualización de rayos X por parte de las

cámaras, recluido en la Penitenciaría Nacional por otro delito y

de quien se pidió que fuera traído a la sala; 7) PRUEBA

DOCUMENTAL, consistente en la CONSTANCIA DE ASOCIACIÓN DE USUARIOS

DE LA ZONA LIBRE DE COLÓN con la que se acreditaba que la empresa

Venecia Internacional pertenece a la misma, documento debidamente

apostillado; 8) PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en la CONSTANCIA DE

LA CÁMARA DE COMERCIO, AGRICULTURA E INDUSTRIA DE ZONA LIBRE DE

COLÓN DE LA REPUBLICA DE PANAMÁ, donde consta el registro de

Venecia internacional, documento debidamente apostillado; 15)

PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en la DECLARACIÓN DE ADUANAS QUE SE

SOLICITA AL INGRESO A HONDURAS, esta declaración es presentada a

todas las personas que ingresan al país, donde se acreditaba que

no existe una declaración de aduanas para la salida del país y que

en las letras pequeñas las estipulaciones previstas están

dirigidas al viajero que ingresa al territorio nacional, siendo

este un documento que se encuentra expedido por la Dirección

General de Aeronáutica Civil para que sea llenada por los

viajeros; 16) PRUEBA DOCUMENTAL, donde se presenta la DECLARACIÓN

DE INGRESOS EN PANAMÁ, que establece cuáles son los requisitos

para ingresar a Panamá y no establece legislación para la salida

de dicho país; y, 18) PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en FOTOCOPIA

AUTENTICADA DE LA GACETA donde está la declaración de la República

de Panamá. El Censor alega que el A Quo no sólo incurre en el

vicio denunciado, cuando concede valor a una parte de un medio de

prueba mientras que a otra parte la rechaza, sino que también

cuando la excluye o deja de considerar una prueba o varias pruebas

de carácter decisorio, como las anteriormente mencionadas. Expone

que la ley obliga a los jueces a pronunciarse de una forma

motivada, para que le den valor a esas pruebas o por su lado, que

también en forma motivada las rechacen al no tener credibilidad,

pero no basta decir que tienen o no credibilidad, sino que deben

explicar detalladamente el porqué son verosímiles o no, pero al no

constar ello en la fundamentación del fallo, concurre un

quebrantamiento en la forma. El casacionista señala que las

pruebas referidas y dejadas de considerar, fueron evacuadas en el

Debate de Juicio Oral y Público, por lo que estima que se han

infringido los artículos 202, 336 y 338 del Código Procesal Penal,

ya que el órgano jurisdiccional no ha formado su convicción de

culpabilidad en contra el acusado S. E. M. T. valorando en forma

conjunta y armónica toda la prueba producida en juicio, ya que el

A Quo no consideró, ni valoró en toda su plenitud los medios de

prueba documentales y testificales ya referidos, a pesar de

constituir prueba decisivas y haber sido admitidas por ser útiles,

lícitas, pertinentes y proporcionales, con las que se pretendía

probar y demostrar el origen lícito o causa de justificación de

los activos decomisados al imputado S. E. M. T., al entender como

ciudadano Panameño que debía reportar sus activos al llegar a un

país como el de Honduras, y no al salir, porque en la República de

Panamá, no se reportan los activos que salen, sino los activos que

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

109

ingresan, así lo entendía el imputado y así se probaría en el

Juicio Oral y Público. Otra de las pruebas documentales

acreditarían la capacidad, solvencia y legalidad de operaciones de

la Empresa …, circunstancias importantes, ya que por conducto de

esta Empresa se trasladan los activos ahora cuestionados; y en

cuanto a la prueba testifical, resulta ser decisiva, pues al ser

detectado el dinero, los imputados manifestaron al testigo, que

ellos no sabían que debían reportar ese dinero a alguna autoridad

hondureña y nadie les había informado de este requisito, ya que si

así lo hubieran conocido, lo habrían reportado a las autoridades

de aduana hondureñas, como así lo hacen formalmente ante las

autoridades de aduana de …; desconociéndose las razones por las

cuales los jueces de sentencia no le dieron el valor que merecía o

al menos brindar en su defecto las obligadas y apreciadas razones

que orientaron su valoración. Conforme a lo expuesto

anteriormente, se concluye que si los Jueces del Tribunal de

Sentencia hubieren apreciado en su totalidad la prueba referida,

indudablemente habrían determinado las enormes contradicciones con

los hechos imputados y hubieran restado credibilidad a la prueba

de cargo y por ende habrían absuelto de toda responsabilidad penal

al encausado. Esta Sala de lo Penal considera necesario recordar,

que el artículo 362 No. 2) del Código Procesal Penal contiene dos

hipótesis: a) cuando la sentencia excluye indebidamente una prueba

(expresamente la rechaza sin consignar las razones suficientes de

esa decisión o la considera ilícita sin serlo), o la resolución no

la considera (omite toda referencia a ella). El vicio comporta de

ese modo la infracción de varios artículos del Código Procesal

Penal: I) Del artículo 202, que impone al juzgador la obligación

de formar su convicción como producto de la valoración conjunta y

armónica de toda la prueba, II) del artículo 336, que señala que

el Tribunal sólo tendrá en cuenta las pruebas ejecutadas en el

debate, las que serán apreciadas en su conjunto, y III) del

artículo 338 sección cuarta, numeral 2) que manda al órgano

jurisdiccional justificar el valor que haya dado a las pruebas

practicadas durante el juicio. De esta manera, el Tribunal de

Sentencia tiene la obligación de pronunciarse sobre la fuerza de

convicción que le generan las pruebas rendidas, de tal suerte que

si excluye arbitrariamente alguna de ellas o simple y

sencillamente deja de mencionarla y consecuentemente valorarla,

estaríamos ante la presente infracción, ya que en virtud de los

principios de verdad real, de defensa y contradicción, el Juez

debe servirse de las pruebas recibidas en el debate para

fundamentar su fallo. Cabe añadir a lo antes expuesto, que no

basta con el rechazo (exclusión) u omisión de referencia (no

consideración de la prueba), sino que es necesario que la misma

sea de valor decisivo. Ello comporta efectuar una operación de

inclusión mental hipotética, en cuyo caso, de incluirse la prueba

excluida o no considerada en la valoración del juez, junto con las

restantes, las conclusiones podrían haber sido distintas. En el

presente caso el recurrente funda su reproche en que el Juzgador

ha omitido valorar en toda su dimensión las pruebas introducidas

al juicio como incidentales e identificadas con los números 4, 7,

8, 15, 16 y 18, descritas con anterioridad, y por lo tanto

excluidas arbitrariamente por el Juzgador, a pesar de tratarse de

pruebas de valor decisivo en la litis. Esta Sala aprecia que en el

asunto bajo examen el Juzgador ha admitido y valorado la prueba de

reproche, conforme a las reglas de la sana crítica racional y que

las razones vertidas para determinar su virtualidad probatoria y

formar con ellas su convencimiento han sido lógicas y suficientes.

Concretamente al revisar el acta de debate a folios 97 y 2855,

tomo VIII del proceso, se aprecia que la defensa del encausado

renunció expresamente a la evacuación de la declaración del

testigo C. J. L., acto procesal producido en el curso del debate

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

110

sin objeción de las partes, por lo que el tribunal la tuvo por

renunciada. En este caso no se trata de prueba arbitrariamente

excluida, sino de una que ni siquiera fue reproducida en el debate

a solicitud de parte interesada. En relación a la constancia

extendida por la Asociación de Usuarios de la Zona libre de Colón,

con la que se pretendió acreditar que la empresa …, pertenece a

dicha asociación, consta del acta de debate folio 95, y 2854 tomo

VIII del proceso, que fue debidamente evacuada. Con este medio de

prueba la defensa del acusado ha pretendido demostrar el origen

lícito o causa de justificación económica-legal de los activos

decomisados al acusado S. E. M. T.. Esta Sala entiende que el

Juzgador de instancia ha tenido por probada más allá de toda duda

razonable la existencia real de la empresa … en la República de …,

lo que ha cuestionado el A Quo, es que según la prueba aportada al

juicio no se probó que la mencionada empresa en Honduras haya

realizado importaciones y exportaciones, ni obtenido utilidades

millonarias durante el período auditado, por lo que el medio de

prueba por si mismo no resulta idóneo para justificar la posesión

lícita del dinero en los montos incautados al acusado; en lo que

respecta a la Constancia de la Cámara de Comercio, Agricultura e

Industria de Zona Libre de Colón de Panamá, donde consta el

registro de …, esta Sala considera que aunque de la lectura

minuciosa del acta de debate no se detalla su evacuación por medio

de lectura en juicio, esta Sala estima que al igual que el

anterior prueba, de haber sido evacuada solo hubiese acreditado

que la empresa … estaba inscrita en la Cámara de Comercio de la

Zona Libre de Colón, en …, siendo insuficiente esta información,

de haber sido incorporada al juicio, para acreditar la posesión

lícita del dinero en los montos incautados al acusado. Esta Sala

estima que la omisión y no valoración de este medio de prueba, no

afecta la motivación de la sentencia, puesto que no se trata de

una prueba decisiva, debido que al suprimir mentalmente la misma

las conclusiones del juicio serían las mismas, es decir, que no es

determinante para modificar o revertir la decisión, de acuerdo al

método de la supresión hipotética. Por su parte la Declaración de

Aduanas que se solicita al ingresar a Honduras, donde se

acreditaba que no existe una declaración de aduanas para la salida

del país, expedido por la Dirección General de Aeronáutica Civil,

y la declaración de de ingresos en Panamá, que establece los

requisitos para ingresar a …; asi como la fotocopia autenticada de

la Gaceta de Panamá donde está la declaración de la República de

Panamá, a pesar de haber sido admitidos, tampoco son medios

idóneos para acreditar el origen lícito del dinero, capacidad,

solvencia y legalidad de las operaciones de la mencionada empresa.

Tampoco son pruebas decisorias o determinantes para revertir el

fallo condenatorio del Juzgador, en aplicación del método teórico

de la supresión hipotética. Por todas las razones anteriormente

expuestas, el motivo de casación es desestimado. TERCER MOTIVO DE

CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA El Tribunal de Sentencia de

Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán, en la Sentencia

Condenatoria dictada contra el imputado S. E. M. T. cometió

quebrantamiento de forma EN LA SENTENCIA PRONUNCIADA AL

INCORPORAR ILEGALMENTE ELEMENTOS DE PRUEBA AL JUICIO, MEDIANTE EL

ABUSO Y TERGIVERSACIÓN DEL ACTO PROCESAL CONTENTIVO DEL AUTO PARA

MEJOR PROVEER ; vicio que lo hizo violentar lineamientos de la ley

vigente. PRECEPTO AUTORIZANTE: En el artículo 362 numeral 2 del

Código Procesal Penal se instituye el vicio en la Sentencia

Definitiva cuando el Tribunal de Sentencia incorpore al juicio

elementos de prueba de forma ilegal. Veamos: “QUE LA SENTENCIA SE

BASE EN MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS NO INCORPORADOS LEGALMENTE

AL JUICIO…” PRECEPTOS INFRINGIDOS: Los preceptos penales adjetivos

que se invocan como infringidos, prescriben: Artículo 333, 320 y

317 en orden prelación. “…ARTICULO 333.-Diligencias para mejor

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

111

proveer. Durante el juicio, solamente podrán evacuarse los medios

de prueba oportunamente propuestos por las partes. El Tribunal

podrá, sin embargo, a petición de parte o de oficio, ordenar que

se practiquen otras pruebas si durante el juicio se ha puesto de

manifiesto la omisión de un elemento de prueba importante antes no

conocido. Dichas pruebas podrán ser ordenadas también por el Juez

en la audiencia inicial…” EXPLICACIÓN DEL TERCER MOTIVO DE

CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. El vicio invocado por el

recurrente, se refiere al Quebrantamiento de Forma de la

Sentencia, al haber incorporado los jueces de sentencia prueba de

cargo sin seguir los procedimientos que la Ley procesal establece

para su legal incorporación y posterior valoración; defecto en la

Sentencia que se encuentra estipulado en el Artículo 362 numeral 2

del Código Procesal Penal; por tanto, el análisis del presente

Motivo de Casación, tiene como eje central de discusión y denuncia

que en el procedimiento de incorporación de prueba que autorizó el

Tribunal de Sentencia dentro del Debate de Juicio Oral y Público,

lo hizo tergiversando el acto procesal del Auto Mejor Proveer, al

convertirlo no solo en una herramienta forense que maniobrara a

favor del Ministerio Público y en contra de la Defensa, sino que

también se convirtiera a esas alturas del juicio, en un

instrumento legal, donde se le otorgara una ventaja procesal al

fiscal, permitiéndole una oportunidad para solucionar su

ineficacia y deficiencia probatoria, ya que propuso una gran

cantidad de nuevas pruebas y nuevos hechos por intermedio de

innumerables Autos para Mejor Proveer, con la agravante de que

esas pruebas ya le eran conocidas con mucha antelación;

consecuentemente, a sabiendas los Jueces de Sentencia de esta

situación que era evidente, le cambiaron el sentido y alcance

legal al acto procedimental contentivo al Auto Mejor Proveer,

convirtiéndolo en una nueva coyuntura para sorprender a la Defensa

Técnica del imputado S. E. M. T. y a V. J. B. M., quienes a pesar

de las protestas y recursos que desplegaron, el Tribunal de

Sentencia de forma ilegal incorporó toda esa prueba,

considerándola en el factum de su sentencia; este defecto a la

forma del juicio, tuvo su incidencia negativa, ya que

desnaturalizando el Debido Proceso se dictó sentencia

condenatoria. Para demostrar eficazmente, nuestro motivo de

casación por Quebrantamiento de forma, diremos primero como el

legislador define el Auto para mejor proveer y segundo, como la

jurisprudencia hondureña, lo ha conceptualizado dentro de la

actividad jurisdiccional y así comprobar, que el tratamiento que

se le dio a este acto procesal fue ilegítimo para incorporar

prueba ilegal dentro del juicio penal: PRIMERO: Tal como se puede

estructurar, la ley procesal en su artículo 333, impone al

Tribunal de Sentencia motivar su resolución para Mejor Proveer,

bajo criterios y presupuestos racionales y coherentes que

respalden legalmente la producción de la prueba, que servirá para

justificar la sentencia definitiva, entre estos requisitos

tenemos: a) La existencia en el Acta del Debate de la Resolución

Judicial, que autorice el auto para mejor proveer, el cual deberá

estar debidamente motivado y respaldado por las razones jurídicas

y probatorias que justifiquen su aplicación, de igual manera debe

cumplirse con los demás supuestos, establecidos en los artículo

141 y 333 del Código Procesal Penal; b) Solo durante la

tramitación del Debate de Juicio Oral y Público se puede ordenar

oficiosamente la práctica de otras pruebas; c) La práctica de las

pruebas esta supeditada a la omisión de un elemento de prueba; d)

El elemento de Prueba debe ser catalogado como importante, es

decir, que no es cualquier elemento de prueba, sino esencial para

la búsqueda de la verdad real; y, e) El elemento de prueba no debe

haber sido antes conocido. Visto lo anterior, constituye a

criterio de la Sala de lo Penal, piedra angular para la debida

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

112

motivación, la razón suficiente que exponga el Fiscal para

incorporar mediante el auto para mejor proveer nuevas pruebas al

juicio, ya que, de ahí se determinará si se cumple con los

requisitos establecidos en el artículo 333 de la ley procesal, de

que se trata de un elemento de prueba antes no conocido, si es

importante y si fueron omitidos por estas circunstancias;

distingamos, como en el presente caso, expuso el Ministerio

Público, la argumentación que justificara esa incorporación:

“MINISTERIO PÚBLICO PROPONE AUTOS PARA MEJOR PROVEER: El

Ministerio Público propone como auto para mejor en vista de que se

han evacuado medios de pruebas en la fase incidental por parte de

la defensa numeró dos tales como el medio de prueba número 22 que

se refiere a un contrato de compra venta suscrito entre … y V. J.

B. donde a su vez se incluyen dúos pólizas que establecen que …

compró en el año dos mil cuatro varios artículos por montos que se

reflejan en estos documentos o transacciones comerciales que

fueron hechos en dólares y que son cantidades muy significativas.

También de evacuó el medio de prueba número 12 también propuesto

en incidental que se refiere a un contrato de venta de

distribución de mercadería suscrito por G. B. y V. B. M. el 25 de

febrero del año dos mil ocho por la cantidad de 2.483,000 dólares

americanos contrato suscrito ante el notario H. d. También se

evacuó el medio de prueba número 14 que hace referencia ...

representado por el señor G. B., también de evacuó un medio de

prueba también que se refiere a los estados financieros de … desde

los años 2000, a los 2007, en ese sentido dándose los requisitos

del artículo 333 de la novesidad y de la ausencia de conocimientos

de estos medios de pruebas fueron propuestos en incidentes cuando

le tocó el turno a la defensa dos y cuyo caso al Ministerio

Público ya no le tocaba más que objetar esos medios de pruebas no

tenía la posibilidad de proponer otros medios en relación porque

su turno de proposición ya había caducado y aunado al hecho que

asistencia judicial librara a la Republica de Panamá presentada

por el Ministerio Público así como la presentada por la defensa

número uno en ningún apartado consta el nombre de …., como cliente

de … ni el de o. S. de Nacionalidad … pasaporte …, así como el de

…, de .V. ni se G. B. como personas vinculadas con la empresa ….,

de … si no que estos nombres salieron a relucir el día en que

evacuaron los medios probatorios propuestos en incidentes haciendo

la salvedad que …, fue en cierto momento mencionado por el perito

que extrajo la información de la computadora del señor V. J. B.

M., en ese sentido consideramos que este es el momento procesal

oportuno estos medios de pruebas eran desconocidos por el

Ministerio Público y por lo tanto solicitamos que se decreten de

acuerdo al articulo 333 los autos para mejor proveer siguientes a

fin de que se admitan los medios de pruebas que en este momento el

Ministerio Público considera que deben de ser evacuados:

Información Financiera de … y de su socio ó. S. M. comerciante de

nacionalidad … esta documentación está constituida por

documentación original remitida por la UIF de Honduras mediante

los oficios UIF1047/2000 del 11 de diciembre del dos mil nueve

oficio también que remite esa información UIF/009/2010 en esta

información constan de las cuentas de … y de ó. H. S. M. constan

sus saldos sus movimientos sus números de cuentas, direcciones,

monedas números de teléfonos etc. En la información financiera se

refleja la dirección de … y de Ó. S. la dirección de la empresa

según documentación presentada por la defensa números dos en las

duas 108658 y en otras duas propuestas y que han sido evacuados

establecen como dirección que …. tiene como dirección barrio …, …

avenida, … calle, casa …, teléfono …, esta dirección su señoría es

la misma dirección de … según la información financiera, esta

misma dirección dio V. J. B. M. el 12 de marzo del dos mil ocho

cuando hace la transacción sospechosa $ 83,700 en … al momento de

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

113

llenar la transacción en efectivo, dice que la empresa … tiene …

con dirección en barrio … … avenida, …., también es importante

mencionar que esta información financiera ó. H. M. S. socio de …

en la apertura de la cuenta …. … da como Dirección Barrio …, …

avenida, … calle, casa …, teléfono , y en la apertura de cuenta …

en … da como dirección Barrio …, … avenida, … calle, casa …,

teléfono …, esta dirección es la misma que da la apertura a la

cuenta … en …, el auto para mejor proveer es que se admita la

información financiera de la empresa … y el socio mayoritario O.

S. M. comerciante y de nacionalidad …. Los oficios mediante de

remite toda la información financiera es el UIF 1040/09 del 11

diciembre del 2009 y el oficio UIF/1047-09 del 14 de diciembre del

dos mil nueve y el oficio UIF009/2010 que viene con toda la

documentación en la cual hace alusión a que … no tiene la

capacidad económica para haber adquirido la mercadería de la cual

ha hecho referencia la defensa en sus medios de pruebas. Juez: lo

que usted solicita que se incorporen toda esta documentación.

Fiscal: toda la documentación que fue remitido al Ministerio

Público a través de esos oficios es que en el oficio no está

detallada toda la información el oficio solo viene a lo que es el

destinatario pero los documentos que hablan sobre las cuentas los

movimientos, también su señoría con eso queremos acreditar como ya

lo reiteramos sus cuentas estuvieron inactivas además que es la

misma dirección … y por lo tanto y es una tienda que estaba siendo

manejada por V. J. B. consideramos que es una empresa que

solamente se constituyó para efecto de legalizar dinero. También

proponemos auto para mejor proveer que se admita y evacua

documentación de la Dirección Ejecutiva de Ingresos DEI, a cerca

de …. de ó. S. M. unos de los socios de …. información de … G. Q.

B. remitida también al Ministerio Público a través de los oficios

DE-UATA-004 -2010 del 10 de enero del 2010. Así como oficio UATA-

743-2009 del 8 de enero del 2010. El primero de los oficios

contiene información respecto a que …. no presenta declaraciones

por ningún tipo de impuestos. El segundo de estos oficios de donde

se remiten información financiera se remite la Información

Financiera S.A de C.V. señala que esta empresa esta inscrita en el

Regional Norte da la dirección menciona el número de teléfono que

fue constituido el 9 de septiembre del año dos mil cuatro y tiene

sus operaciones el 24 de septiembre del año dos mil cuatro. En

esta información de la DEI aparece que … su señoría aparece que …

únicamente en el año 2004 realizo ocho importaciones mediante las

duas que la defensa ha presentado aquí la C-108677, C-108667, C-

108658, C-108654, C-108637, C-108641, y una Dua que es la C-

108631, las primeras seis exportaciones fueron adquiridas

efectivamente como fue la Información de la DEI a …, las últimas

de las C-108631se realizó a la empresa xx no ha …. Reporta la DEI

durante los años 2005-2006, 2007 y 2008 Megatiendas Osme no

realizo ninguna importación alguna, no obstante que aquí se ha

presentado que … tenía un movimiento económico muy influyente en

el sentido de que efectiva hacia ventas hacia España y hacia a

otros países, también la DEI reporta que la empresa … inscrita en

la región norte y también está clasificado como pequeño

contribuyente con una actividad ni definida, reporta de DEI que G.

Q. B. está inscrita en la región norte como pequeño contribuyente

con actividad económica otra actividad y aparece registrado como

socio de la empresa distribuidora ... S. de R.L. de C.V, no de ...

así como se presentó en la documentación que ha sido evacuado.

También solicita auto para mejor proveer consistente y que se

evacue la certificación de la escritura de constitución de … en

la cual sus socios son ó. H. S. y F. R. H., O. H. S. es de origen

… y F. R. H. es de origen …, podrá apreciarse que tanto … como …

son constituidas casi al mismo tiempo están en la misma dirección,

sus socios son extranjeros y en ambas las cuentas se mantienen

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

114

inactivas. Además acá se evacuó un medio de prueba de la

extracción y análisis de una computadora donde aparece que el logo

tipo de … está en la computadora del señor B. y las ventas nunca

fueron efectuadas. También se propone como auto para mejor proveer

una prueba pericial que en el evento de ser admitida la realizará

el señor J. A. T. experto en Documentologia del Ministerio Público

y quien se encargaría de hacer la pericia a cerca de extracción de

rasgos de ortografía en los documentos introducidos en este juicio

los estados financieros combinados del anexo 2000 a1 2007 de …,

esto no obstante su señoría de que los documentos son de distintos

años desde el 2000 hasta el 20007 se puede apreciar que fueron

firmados recientemente que no hay ningún rasgo ni diferenciación

del estampado tanto de la firma como de la tinta lo que es

indicativo que fueron elaborados únicamente para este juicio,

además de que no consta en la asistencia judicial ni en las actas

de allanamiento que estos documentos estuvieran en … en el momento

que se hizo esa diligencia por parte de la fiscalía especializada

anti drogas de la republica de …y los documentos sobre estados

financieros normalmente deben de estar en las empresas en donde

funcionan. También solicitamos auto para mejor proveer que se

admita y evacue información de la DEI, remitida mediante oficio

DE-UTA638-09 del mes de diciembre de las …, …, …, …, …, …, …, con

esto se acredita que ninguna de estas empresas realizó

exportaciones y si realizaron importaciones pero ninguna

importación fue de …. También solicitamos auto para mejor proveer

y de acuerdo a la declaración que vino a rendir S. A. M., que se

admita la información de la DEI, sobre los registros que este

señor tiene en esa dirección en donde aparece inscrito como un

prestamista bancario y donde tiene la obligación de ir

incorporando a cada uno de los clientes a los cuales les presta

dinero y en esos registros que tiene la DEI no aparece el señor E.

A. P.. También se solicita como auto para mejor proveer se admita

y evacue la información financiera del señor s. A. M. en el

sentido de acreditar que este señor no tiene la capacidad

económica para dedicarse a la actividad de préstamos de dinero

debido a que en sus cuentas Bancarias son mínimas o se manejan

inactivas, en vista de la novesidad y cumpliendo con los

requisitos del 333 del Código Procesal Penal y el desconocimiento

que el ministerio público tenía sobre estos aspectos que hemos

llegado hasta el momento de la evacuación y algunos de ellos al

momento de la proposición de tales medios en los incidentes el

Ministerio Público solicita que sean admitidos y se evacuen en su

oportunidad...” (Paginas de la 100 a la 102 del Acta de Debate).

Procedemos a extraer a continuación, las razones alegadas que

exteriorizó el Ministerio Público, para acreditar que se cumplía

con los requisitos del Auto para mejor Proveer, contenidos en el

artículo 333 del Código Procesal Penal, y una vez segmentados

comprobemos, si es cierto y veraz ese argumento del Fiscal de que

se trataba de pruebas importantes antes no conocidas por el

Ministerio Público y que por ese hecho habían sido omitidas, o por

el contrario, comprobemos si el Fiscal del caso, actuando de forma

alevosa, desleal y oprobiosa, manipuló su alegato, alterando la

verdad de ese conocimiento que tenía de la existencia de las

pruebas, y para corregir su ineficiencia e incapacidad en el

estudio y preparación del caso, provocó que el Tribunal de

Sentencia, le ayudara a corregir su falta de proyección probatoria

como ente acusador; descubramos: “El Ministerio Público propone

como auto para mejor en vista de… en ese sentido dándose los

requisitos del artículo 333 de la novesidad y de la ausencia de

conocimientos de estos medios de pruebas fueron propuestos en

incidentes cuando le tocó el turno a la defensa dos y cuyo caso al

Ministerio Público ya no le tocaba más que objetar esos medios de

pruebas no tenía la posibilidad de proponer otros medios en

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

115

relación porque su turno de proposición ya había caducado…”. “…fue

en cierto momento mencionado por el perito que extrajo la

información de la computadora del señor V. J. B. M., en ese

sentido consideramos que este es el momento procesal oportuno

estos medios de pruebas eran desconocidos por el Ministerio

Público y por lo tanto solicitamos que se decreten de acuerdo al

articulo 333 los autos para mejor proveer siguientes a fin de que

se admitan los medios de pruebas que en este momento el Ministerio

Público considera que deben de ser evacuados…”. “…Juez: lo que

usted solicita que se incorporen toda esta documentación. Fiscal:

toda la documentación que fue remitido al Ministerio Público a

través de esos oficios es que en el oficio no está detallada toda

la información el oficio solo viene a lo que es el destinatario…”.

“…en vista de la novedad y cumpliendo con los requisitos del 333

del Código Procesal Penal y el desconocimiento que el ministerio

público tenia sobre estos aspectos que hemos llegado hasta el

momento de la evacuación y algunos de ellos al momento de la

proposición de tales medios en los incidentes el Ministerio

Público solicita que sean admitidos y se evacuen en su

oportunidad…”. Como puede verse, el Ministerio Público, en la

Audiencia de Debate, ante un Tribunal de Sentencia, afirma que las

razones por las cuales pide que se le admitan un total de

CINCUENTA (50) PRUEBAS DOCUMENTALES, TESTIFICALES Y PERICIALES, es

porque: 1) No tenía conocimiento de los medios de pruebas que

había propuesto en la etapa incidentes, la Defensa; 2) Qué al

Ministerio Público ya no le tocaba más que objetar esos medios de

pruebas y no tenía la posibilidad de proponer otros medios en

relación, porque su turno de proposición ya había caducado; 3) Que

fue en cierto momento, cuando el perito que extrajo la

información de la computadora del señor V. J. B. M., que ellos se

dieron cuenta, de que esos medios de pruebas eran desconocidos por

el Ministerio Público; y, 4) Que existía un desconocimiento de

parte del Ministerio Público sobre estos aspectos, que han llegado

hasta el momento de la evacuación de la Prueba y algunos otros

hasta el momento de la proposición de pruebas, en la etapa de

incidentes, es que se han dado cuenta del conocimiento. Si

analizamos con cuidado estas razones, no cabe duda que el

Ministerio Público, otorga explicaciones que no solo rayan al

límite de lo absurdo, sino que también en la mentira, ya que no

existe otra forma de llamar esas explicaciones, es evidente, que

la falta de preparación e ineficacia en el caso, fue el motivo por

el cual propuso esas pruebas, y no las razones que expone y que

constan en el Acta de Debate, pues resulta evidente, que mediante

esa cantidad desproporcionada de pruebas, sus alegatos van

orientados a esa finalidad, por lo que el Fiscal miente

descaradamente, al ser obvio que toda esa prueba le era conocida;

pero como no se tomó la molestia de estudiar los oficios que le

fueron enviados desde Panamá (al solo ver el destinatario) y no

haberse tomado el tiempo y dedicación de analizar los dictámenes

periciales de sus peritos, es que se da cuenta hasta en el Debate

de Juicio Oral y Público que se quedó corto de pruebas, situación

esta que le fue superada por la preparación y dedicación que si le

impuso la Defensa a su caso, y en vista de que había sido

superado, recurre el Fiscal a lo más bajo que puede llegar un

abogado, y es a la deslealtad procesal, al ser incuestionable el

abuso de derecho del que se valió (artículo 12 del CPP), para

tergiversar el Auto para Mejor Proveer; ante esta situación ahora

analicemos cual fue la respuesta contunde que le hizo la Defensa

para oponerse a tal pretensión abusiva del Fiscal: “Juez: Defensa

número uno lo escuchamos. Defensa Número Uno: Esta Defensa

solicita respetuosamente que se declare sin lugar el incidente de

auto para mejor proveer por el Ministerio Público por una razón

muy sencilla su señoría, el contrato de … fue presentado por esta

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

116

defensa en la audiencia de proposición de medios de pruebas y así

fue evacuado por el señor secretario de esta sala, fue leído en mi

participación como un contrato que fue propuesto en esa fecha, por

lo tanto el Ministerio Público no puede alegar que tenia

desconocimiento a cerca de ese documento ya que fue propuesto en

tiempo y forma eso en primer lugar, por lo tanto la documentación

número uno que se refiere a la información financiera, documentos

de la DEI, etc., eso debe de ser declarado sin lugar. En segundo

lugar como es de todos bien conocido el perito del Ministerio

Público hizo relación expresa a …, nosotros debemos de recordar

que el perito no pudo realizar su pericia por cualquier cantidad

de razones o motivos por que no podían acceder a la misma por la

huella digital, etc, etc, y se refiere a que tuvieron problemas de

coordinación, ya habíamos empezado el juicio desde el primero de

diciembre ya había pasado la audiencia de incidentes, ya había el

turno de incidentes en donde la Abogada Rosa Elena Bonilla propuso

los otros medios de pruebas, el perito hizo relación a … y a

pregunta de esta defensa yo le pregunte que si el podía poner

cualquier nombre de cualquier persona y allí le saldría reflejado

y me dijo que si, que ese había sido el procedimiento que él había

utilizado, siendo que la pericia de él se realizó en el transcurso

en el cual ya estaba el juicio oral y público y teniendo

conocimiento el Ministerio Público de que se había presentado

documentación de G. B. debieron de haberle informado al perito

para ver incluido ese nombre y así hacer una búsqueda

sistematizada de una información de la computadora por lo tanto su

señoría no era un hecho desconocido para ellos en ese momento.

Además el Ministerio Público está solicitando también que se haga

prueba pericial que tiene que hacer el señor J. T. de los estados

financieros, estos estados Financieros también fueron propuestos

en la etapa de proposición de medios de prueba y si el Ministerio

Público tenia alguna duda debió haber sometido a contradicción lo

que en este momento se está viniendo a solicitar, esos no son 333

ningún hecho nuevo para el Ministerio Público, sin perjuicio de

que ha quedado claramente establecido que el fiscal del Ministerio

Público el abogado Orlan está leyendo documentación que ya

consiguió, que la tiene en su poder y la está ofreciendo, lo ha

hecho a espaldas de las Defensa y del Tribunal, que debió haber

solicitado que se realizara ese auto para mejor proveer y que del

resultado que se hiciera de haber sido admitido hubiera sido

proporcionado esa documentación, está solicitando auto para mejor

proveer de un hecho que contraviene el artículo 101 numeral 10 del

Código Procesal Penal y el debido control jurisdiccional que se

debe tener. Defensa Dos: El requisito indispensable que exige la

norma, no es solventar, que se ponga en evidencia un medio de

prueba nuevo, si el Ministerio Público hubiera realizado una

efectiva investigación financiera pero no ha hecho su

investigación correcta y establece una información de la DEI sobre

Comercial la Sureña pero esos nombres están en la solicitud de

prueba documental presentada el 27 de Julio de 2008, así que no

puede ser novedosos, aparte de inútil e impertinente lo único que

evidencia es la información financiera. El 27 de julio de 2008, la

Defensa presentó al Ministerio Público un escrito con serie de

documentación en las que se contenía relación comercial entre …,

…. Todo lo relativo con … fue propuesto en la audiencia de

proposición de pruebas, la escritura de constitución no fue

novedoso, el análisis financieros, los libros contables son los

que presentó en la audiencia de incidentes y se encuentran

contenidos en la inspección a la república de …. La pericia es

para determinar si las firmas fueron realizadas actualmente, la

única prueba se llama carbono 70 y no existe en Honduras, resulta

impertinente. Defensa Tres: Solicita que se declare sin lugar la

petición del Ministerio Público, fundamentándose que la Defensa

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

117

propuso a Santos Alexis desde la audiencia de proposición de

pruebas que fue el 24 de agosto de 2009, se indicó su propósito y

es inexcusable que se presente esta solicitud. Este Tribunal de

Sentencia en igual sentido rechazó un auto en igual sentido

propuesto por la Defensa, basta con ver la pretensión probatoria,

se dio su dirección, generales y tuvieron la posibilidad de hacer

la investigación, se trata de un delito que implica la

justificación de recursos. En cuanto a la información de la DEI,

además de no estar en los supuestos del 333, es inútil, no tiene

nada que ver que alguien no reporte la totalidad de ingresos a la

DEI, por lo que resulta inútil e impertinente la pretensión del

Ministerio Público” (páginas de la 102,103 y 104 del Acta de

Debate). Vistos los alegatos de la Defensa, que se pueden

corroborar con los documentos que constan en el expediente

judicial, no existe duda alguna, que esas pruebas que se

incorporaron ilegalmente mediante la tergiversación del auto para

mejor proveer, no provenían de hechos nuevos, ya que eran

conocidos desde la investigación inicial del caso, inclusive

algunas fueron del conocimiento del Fiscal desde la audiencia de

proporción de pruebas que regula el artículo 317 del Código

Procesal Penal, momento que la Defensa así los propuso; entonces,

observemos ahora, cual fue la motivación que expuso el Tribunal de

Sentencia: “…TRIBUNAL RESUELVE SOBRE LOS AUTOS PARA MEJOR PROVEER

DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Para efecto de resolver en

relación a los autos para mejor proveer solicitado por el

Ministerio Público este Tribunal de Sentencia ha deliberado y ha

verificado toda la información ofrecida así como también analizado

los argumentos expuestos por cada una de las defensas, al respecto

de ello este Tribunal ha resuelto lo siguiente; En principio cabe

recapitular que el Ministerio Público ha solicitado los siguientes

autos para mejor prever…por ende hasta en esos momentos no tenia

forma la Fiscalía de establecer la existencia de esta o su

relación con cualquiera de los acusados si ni que hasta la fase de

incidentes y de hechos tales documentos no fueron propuestos a

disposición del Tribunal anteriormente si no que hasta al momento

en que iban a ser evacuados en este juicio, es decir que no

habían sido objeto de análisis con antelación suficiente, en tal a

manera que la Fiscalía pudiese proponer prueba en relación a ella,

en tal virtud es procedente admitir como auto para mejor proveer

la constatación de la información mediante Inspección del Tribunal

a la unidad de información financiera donde se verificara toda la

información financiera que se tenga de …, las cuentas, sus saldos,

las direcciones físicas consignadas y conforme a lo que fue

solicitado por el Ministerio Público, de igual forma se admite

como auto para mejor proveer en relación a la constatación de la

información de la DEI relativo a la …el señor o. H. S., la Empresa

… y del señor G. Q. B., para establecer los impuestos presentados

por …, la región en la que se encuentra inscritas, las

importaciones realizadas y en que fechas, en cuanto ... y del

señor G. Q. B. verificar que tipo de contribuyente aparecen

registrados, esto se admite en virtud de que según las

proposiciones de la defensa número dos en la fase de incidentes

estas personas naturales y jurídicas se encuentran relacionados

con el origen licito del dinero y tal aspecto es meritorio

verificar por este Tribunal. En cuanto a la escritura de … se ha

verificado que esta empresa fue nominada en la fase de incidentes

y no fue hasta el momento de la evacuación de pruebas que se puso

a disposición un contrato comercial con esa empresa de allí que

sólo a partir de este último instante es que el Ministerio Público

ha podido establecer alguna relación con el presente juicio por

ende se admite la certificación de la escritura publica de la

empresa mencionada, en relación a la prueba pericial mediante el

cual el Ministerio Público nominó al perito en Documentologia J.

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

118

A. T., la defensa ha expuesto que la información financiera fue

verificada a través de las asistencia judicial, sin embargo los

informes financieros fueron verificados físicamente por el

Ministerio Público hasta el momento de la evacuación de los medios

de pruebas y el auto para mejor proveer no se trae a argumentar al

menos no en este momento aspectos relativos a la existencia de

esos estados financieros o su contenido si no de las firmas que

calzan esos documentos, es decir que se encuentran en cada uno de

los informes lo cual incide en la credibilidad de los documentos

que es oportuno dilucidar a través de las pruebas, que se pueda

determinar o no la data o al momento de la elaboración de los

documentos el Tribunal si entiende que hay métodos científicos

para la determinación de este aspecto, sin embargo esa sólo es una

que argumenta la Fiscalía, la otra es que fueron realizados las

firmas con la misma tinta o por la misma persona, es decir aspecto

independiente del momento de la elaboración, en todo caso ambas

cuestiones las puede aclarar el perito y por ende en consideración

a todo lo antes expuesto el tribunal admite también como auto para

mejor proveer la prueba pericial nombrando para ello al señor J.

A. T. perito en documentologia del Ministerio Público, debiéndose

convocar para efectos de su juramentación. En relación a la

información de la DEI, en cuanto a la información comercial de

varias empresas tales como …, …, …, …, …, …, esta resulta de

información obtenida hasta el momento también de la evacuación de

los medios de pruebas no antes, es decir no había forma de

establecer antes de ese momento alguna relación entre esas

empresas y alguno de los imputados. La defensa argumenta que el

Ministerio Público conoce la relación de esas empresas desde la

solicitud que data desde el 28 de junio del año dos mil ocho, sin

embargo este tribunal de lo expuesto durante la audiencia de

juicio esa es la fecha en la que el defensor de aquel momento puso

a disposición del Ministerio Público documentos tales como

constancias de asociación de usuarios de la zona libre de colon,

constancia de trabajo, certificado de matrimonio de S. E. M.,

constancia de trabajo de V. J. B. M. y no así situaciones

relacionadas con las empresas mencionadas en el auto para mejor

proveer, por esa razón y en consideración a que la Fiscalía tiene

conocimiento de alguna relación entre tales empresas y el presente

caso hasta este momento de la evacuación de los medios de pruebas

es procedente admitir el auto para mejor proveer solicitado.

Finalmente en relación a la información de la DEI, para establecer

la inasistencia del señor E. P. como cliente del señor s. A. M.,

así como auto para mejor proveer número siete la verificación de

la información financiera de este ultimo mencionado es decir S. A.

M. el Tribunal rechaza ambos autos para mejor proveer por

considerar que desde la audiencia de proposición de pruebas el

Ministerio Público tenia pleno conocimiento de la proposición del

testigo condición de este las razones de su testimonio y por ende

todas las circunstancias que rodeaban a este careciendo la

novedosidad requerida en estos casos para los autos para mejor

proveer, habiendo tenido el Ministerio Público la oportunidad de

haber investigado todo lo relativo a estas circunstancias, se

rechazan en consecuencia los autos para mejor proveer seis y siete

solicitados, esta es la resolución del Tribunal queda por

unanimidad de votos. Doy curso a cada una de las partes si tienen

algo que manifestar respecto a la resolución…” (Páginas de la 104,

105, 106 y 107 del Acta de Debate). Procedamos ahora a extraer de

esa Motivación, el fundamento y argumento que exteriorizó el

Tribunal de Sentencia, para autorizar la incorporación de esos

medios de prueba, y detectar si se cumple o no con los requisitos

del Auto para mejor Proveer, contenidos en el artículo 333 del

Código Procesal Penal; y una vez segmentada esa motivación,

comprobemos, si es cierto y veraz ese argumento de los Jueces De

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

119

Sentencia de que se trataba de pruebas derivadas del propio

juicio, que eran importantes pruebas, que antes del juicio no eran

conocidas bajo ningún extremo por el Ministerio Público y que por

esas razones habían sido omitidas, o por el contrario, comprobemos

si ese salvoconducto judicial a favor del Ministerio Público, fue

con el objeto de suplirle y corregir su ineptitud e incapacidad en

el estudio y preparación del caso; revelemos: “…este Tribunal de

Sentencia ha deliberado y ha verificado toda la información

ofrecida así como también analizado los argumentos expuestos por

cada una de las defensas,…. por ende hasta en esos momentos no

tenia forma la Fiscalía de establecer la existencia de esta o su

relación con cualquiera de los acusados si ni que hasta la fase de

incidentes y de hechos tales documentos no fueron propuestos a

disposición del Tribunal anteriormente si no que hasta al momento

en que iban a ser evacuados en este juicio, es decir que no

habían sido objeto de análisis con antelación suficiente, en tal a

manera que la Fiscalía pudiese proponer prueba en relación a ella,

en tal virtud es procedente admitir como auto para mejor

proveer….…esto se admite en virtud de que según las proposiciones

de la defensa número dos en la fase de incidentes estas personas

naturales y jurídicas se encuentran relacionados con el origen

licito del dinero y tal aspecto es meritorio verificar por este

Tribunal…se ha verificado que esta empresa fue nominada en la fase

de incidentes y no fue hasta el momento de la evacuación de

pruebas que se puso a disposición un contrato comercial con esa

empresa de allí que solo a partir de este último instante es que

el Ministerio Público ha podido establecer alguna relación con el

presente juicio por ende se admite la certificación de la

escritura pública de la empresa mencionada, en relación a la

prueba pericial mediante el cual el Ministerio Público nominó al

perito en Documentologia J. A. T., la defensa ha expuesto que la

información financiera fue verificada a través de las asistencia

judicial, sin embargo los informes financieros fueron verificados

físicamente por el Ministerio Público hasta el momento de la

evacuación de los medios de pruebas y …”. Resulta incuestionable,

que en lo referente a la Motivación que fundamentan los Jueces de

Sentencia para acceder a los múltiples autos para mejor proveer,

relativo a las pruebas contentivas a la Empresa …, la información

de la DEI, en cuanto a la información comercial de varias empresas

tales como …, …, …, …, …, …., la capacidad financiera de santos

Alexis M., los informes financieros, lo relativo al señor ó. H.

S., la Empresa … y del señor G. Q. B. etc., eran elementos de

prueba, ya conocidos previamente por el Fiscal, desde etapas

procesales anteriores al Debate de Juicio Oral y Público, ya sea

porque tuvo conocimiento de ellos en la Audiencia de Proposición

de la Prueba, de la propia investigación o porque la misma Defensa

solicitó investigar mediante asistencia judicial al Ministerio

Público; por lo que figuraban en los oficios que el mismo Fiscal

dice “que fue remitido al Ministerio Público a través de esos

oficios es que en el oficio no está detallada toda la información

el oficio solo viene a lo que es el destinatario…”. hoy en día,

comprendemos que el Tribunal de Sentencia, no solo se limitó a

tergiversar el Auto para Mejor Proveer, sino que también a

corregir la petitoria que hace el Fiscal, y obviamente no

confrontó lo alegado y probado por la defensa, de que esos

elementos de prueba ya eran conocidos por el Fiscal; entonces, es

válido el argumento que dice, que cuando un Juez se conduce como

Fiscal, no hay Defensa Humana, que pueda oponérsele, y es tal el

abuso en este caso, que no sólo en la cantidad desproporcionada de

pruebas documentales y periciales incorporadas ilegalmente

mediante los misceláneos Autos para Mejor Proveer, sino que el

Tribunal dejó constancia en su escueta, arbitraria y confusa

motivación, que la razón fundamental de acceder a esa NUEVA

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

120

AUDIENCIA DE PROPOSICIÓN DE PRUEBAS ORDENADA A ESAS ALTURAS DEL

PROCESO (50 EN TOTALIDAD), es que había que darle otra oportunidad

al Ministerio Público para que presentara nuevas pruebas, por los

motivos de que: * No tuvo el suficiente tiempo para analizar con

antelación la magnitud del caso; * Porque no estudiaron los

informes financieros de sus propios peritos; y, * Porque fue hasta

la evacuación de la prueba o en los incidentes cuando se dieron

cuenta de esas pruebas, etc. Testimonio de esto lo encontramos

cuando temerariamente así lo aseveran los jueces de sentencia,

que: “…no habían sido objeto de análisis con antelación

suficiente, en tal a manera que la Fiscalía pudiese proponer

prueba en relación a ella…”. “…se ha verificado que esta empresa

fue nominada en la fase de incidentes y no fue hasta el momento de

la evacuación de pruebas que se puso a disposición un contrato

comercial con esa empresa de allí que solo a partir de este último

instante es que el Ministerio Público ha podido establecer alguna

relación con el presente juicio…”. “…sin embargo los informes

financieros fueron verificados físicamente por el Ministerio

Público hasta el momento de la evacuación de los medios de

pruebas…”. SEGUNDO: La jurisprudencia hondureña considera que

procede el Auto Para Mejor Proveer, cuando se cumpla con los

requisitos establecidos en el Artículo 333 del CPP; no obstante,

también ha establecido otros presupuestos conforme a la ley

procesal, notemos. EL AUTO PARA MEJOR PROVEER DEBE SER

DEBIDAMENTE MOTIVADO: Habría que preguntarnos, si la motivación

que expuso el Tribunal de Sentencia en este caso, fue debidamente

motivada, es decir, si las razones o argumentos, son

suficientemente coherentes para ordenar una multiplicidad de autos

para mejor proveer, para que con ello, se incorporaran una

infinidad de pruebas documentales y periciales, a tal grado que a

esa altura del proceso, fuera lícito esos múltiples actos

procedimental y que no causara un quebranto a la forma del

proceso; para tal efecto, veamos que nos dice la jurisprudencia,

en un caso donde el Ministerio Público incorporó prueba invocando

una razón similar en su falta de fundamentación, como la que nos

ocupa en este motivo de casación: “….En el presente caso, aunque

al proponer la lectura el Fiscal de juicio manifiesta que “los

testigos por algún temor no van a comparecer”, es criterio de esta

sala que esta argumentación a todas luces carece de motivación o

fundamentación, al no identificar claramente la fuente de peligro,

ni hacer referencia a que si el temor subjetivo que supone podrían

sentir los testigos, tiene asidero real, a solo efecto de que este

pueda ser ponderado por el Tribunal, o incluso para justificar la

orden de comparecencia por medio de la fuerza pública, al tratarse

de segunda citatoria o la inmediata implementación de medidas de

protección. Asimismo el juzgador corre con el riesgo de ver

comprometida su objetividad e imparcialidad, al admitir como auto

para mejor proveer, prueba que ya antes había sido denegada, por

no reunir los requisitos de admisibilidad... En conclusión, por

las razones expuestas, el Juzgador no justifica la debida

aplicación del Art. 311, numeral 2, en relación con el Art. 333

del CPP, para la incorporación mediante lectura, como auto para

mejor proveer...” (Sentencia de Casación 328-07 del 15 de abril

del año 2008). Es categórica la posición de la Sala de lo Penal,

que el Auto para mejor Proveer debe ser motivado, y que debe

explicarse coherente y lógicamente por parte del Juez, la razón de

su admisión, ya que si esa motivación no es suficiente y derivada

de los presupuestos legales, es inadmisible; el segundo elemento,

que impone la Sala de lo Penal, es que los Jueces deben actuar de

manera imparcial, ya que deben tener mucho cuidado para acceder a

ese Auto para Mejor Proveer, es decir, que no sirva ese acto

procedimental, como otra oportunidad a las partes para suplir una

ineficiencia. EL AUTO PARA MEJOR PROVEER NO DEBE SER UTILIZADO

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

121

PARA SUPLIR LA INEFICIENCIA Y DESIDIA DE LOS SUJETOS PROCESALES.

Resulta vinculado considerar, que el Proceso Penal cuenta con

procedimientos legales, que existen para controlar la actividad

desplegada por las partes procesales, y que el llamado a dirigir y

vigilar esos procedimientos, es en relación al caso que nos ocupa,

el Tribunal de Sentencia. Pero si procedemos a analizar la

conducta oficial que asumieron las tres jueces de sentencia,

llegaremos a la conclusión que existió en este juicio criminal,

procedimientos viciados y que estos vicios tuvieron sus

repercusiones en la condena de mi representado; ya que estos

operadores de justicia accedieron a los autos para mejor proveer,

con la única finalidad de suplir la ineficacia e ineptitud del

Fiscal encargado del caso, quien al darse cuenta en el juicio de

que no se preparó adecuadamente, falta a la verdad aduciendo que

no sabía de la existencia y conocimiento de esa pruebas, y es que

resulta raro, que cuando el Fiscal propone los Autos para Mejor

Proveer, ya tenían todos esos documentos en su poder, incluso

algunos allegados desde …, entonces cuál es el desconocimiento, si

los tenía en su poder mucho antes del juicio oral y público; este

hecho, lo hizo saber la Defensa a los jueces de sentencia, pero la

objetividad fue la gran ausente en este Tribunal de Sentencia y el

proceso fue huérfano de imparcialidad; veamos que nos dice la

Jurisprudencia hondureña, al respecto: “…Al respecto esta Sala

manifiesta en un sistema procesal acusatorio, el auto para mejor

proveer es una herramienta al servicio del juez, ante la

insuficiencia o duda provocada por un medio de prueba propuesto

por las partes, pero no es posible que supla la actividad procesal

de las partes, el defensor tuvo su momento procesal para enunciar

los objetos que le interesaban y los medios de prueba de que se

iba a valer para probarlos, cualquier falencia en dicha actividad

es imputable a él y como se dijo antes no puede ser salvaguardada

por el juez, cuya misión es dirimir el conflicto planteado

mediante una sentencia basada en la prueba evacuada en el

debate…”- (sentencia de casación No. 96=07 de fecha 25 de junio

del año 2008). “…en un juicio adversarial en donde debe prevalecer

la transparencia e igualdad de partes, no puede el juez salvo

excepcionalmente suplir la deficiencia de las partes, en este caso

sin entrar a discutir doctrinariamente si el Ministerio Público es

parte, esta Sala considera que tiene la misma carga y obligación

procesal que la defensa, así como el derecho de esta última de

saber los medios probatorios que serán utilizados en el juicio, no

pudiendo suplir salvo en los casos permitidos por la ley el juez,

con un auto para mejor proveer la imposibilidad de presentar el

medio de prueba, la pasividad o negligencia de las partes, mejor

vista esta actuación para absolver y no para condenar.-En el nuevo

proceso nunca la acción jurisdiccional puede suplir el impulso

procesal del ente que es titular de la acción penal, dado que las

funciones están debidamente repartidas entre los sujetos

procesales, el Ministerio Público acusa, la defensa defiende y el

juez ejerce la función jurisdiccional, y si bien es cierto que

todos buscan la aplicación de la justicia deben respetarse los

roles dentro de la esfera de su competencia, en este caso

específico el juez no puede suplir una omisión del Ministerio

Público, máxime cuando existe una fase del juicio en donde se

muestra toda la prueba a evacuar en el debate, a efecto de

preparar la estrategia defensiva, para que no se den sorpresas o

estrategias que disminuyan el derecho de defensa.- Por todo lo

expuesto como se dijo antes es procedente declarar con lugar el

presente motivo de casación, por quebrantamiento de forma…”

(Sentencia de fecha cuatro de abril de dos mil seis, recaída en

el Recurso de Casación registrado bajo el No. 140=05). LA MISMA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DA LA PAUTA DE ANÁLISIS Y DEMOSTRACIÓN

DE MOTIVO INVOCADO: a. Si hubo la transparencia e igualdad de

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

122

partes; b. Si la defensa supo en todo momento los medios

probatorios que serán utilizados en el juicio, en contra de mi

representado; c. Si este acto procesal tenía como mira y mejor

vista por la Corte Suprema la absolución de mi representado o por

el contrario era para darle ventaja al Ministerio Público y

condenar a mi representado; d. Si la acción jurisdiccional vino a

suplir la deficiencia en el impulso procesal del ente acusador-que

es titular de la acción penal; y, e. Si este Acto Procesal tuvo

efecto de permitirle preparar las estrategias a la Defensa, para

que no fuera sorprendida por el Ministerio Público con estrategias

que disminuyeran su capacidad de repeler el taque procesal. De

antemano el recurrente anuncia que ninguno de estos parámetros se

respetó en la sentencia recurrida; ahora bien, por el principio de

demostración, hemos sido categóricos de la existencia e incidencia

del vicio denunciado, y como el Ministerio Público, en aras

mantener ventaja frente a sus partes opositoras, a pesar de contar

con todas las herramientas para realizar una correcta y objetiva

labor investigativa, tanto en la práctica de investigación, como

en la técnica jurídica, optó por mantener la estrategia oculta de

incorporar al Debate de juicio Oral y Público una gran cantidad de

Medios de Prueba por medio de la incorporación a través del Auto

para Mejor Proveer; deslealtad a la Justicia y la Defensa, por

consiguiente a la libertad de mi representado; práctica que fue

recubierta por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa y que tuvo

repercusiones en la condena de mi representado; por lo cual este

recurrente en busca de la protección de los derechos fundamentales

del procesado S. E. M. T., mediante la invocación de este motivo

de casación por quebrantamiento de forma, pide se anule el fallo

recurrido, al haberse demostrado los defectos invocados al Debido

Proceso, por eso digo, que: “…el principio-derecho debido

proceso, como ya los he dicho en otras ocasiones, supone que toda

persona deba ser juzgada observando las formalidades, derechos y

garantías que la ley establece, según lo que se dispone en el

Artículo 90 de la Constitución de la República. Una de esas

formalidades esenciales la establecen las reglas del juicio, según

las cuales, el juez para decidir un caso solamente tendrá en

cuenta las pruebas que se hayan ejecutado durante el debate, esta

regla esencial del juicio, y concretamente de la deliberación del

caso, supone que los jueces y tribunales para formar su

convicción, solamente podrán hacerlo a partir de aquellas pruebas

que se hayan practicado en el debate, de acuerdo a las reglas

establecidas en el Código Procesal Penal, conforme a lo dispuesto

por el artículo 336 del código: cualquier quebranto de estas

reglas implicará evidentemente una vulneración de las reglas del

juicio, que en caso de tratarse de algo esencial que trascienda al

resto del fallo, puede implicar la nulidad de éste…” (Sentencia de

fecha quince de diciembre de dos mil cinco, recaída en el recurso

de Casación No. …. APERTURA A PRUEBAS: Para acreditar que el

Tribunal de Sentencia, con sede judicial en la Ciudad de

Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán emitió sentencia

condenatoria en fecha 17 de Mayo del año 2010, contra el imputado

S. E. M. T., quebrantando la forma del debido proceso, se propone

conforme lo que establece el artículo 368 del Código Procesal

Penal como medio de prueba documental, el Acta de Debate del

expediente judicial número 8 -282- 2009, a efecto de que se evacue

en la Audiencia de mérito establecida en el artículo 367 del

Código Procesal Penal, en lo que respecta a las partes

conducentes, donde se acreditará el defecto de procedimiento al

del Acta de marras con la sentencia proferida, en consecuencia se

acreditará: e) Que en el Acta de Debate consta las razones

desleales que expuso el Ministerio Público para solicitar la

incorporación ilegal de innumerables pruebas, todas detalladas en

este motivo de casación, las cuales ya eran de su conocimiento; f)

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

123

Que en el Acta de Debate consta, la motivación incongruente con la

ley procesal y constitucional, que expuso el Tribunal de

Sentencia, admitiendo la incorporación de una infinidad de medios

de prueba documentales y periciales, por conducta a su vez de una

multiplicidad de autos para mejor proveer; y, g) Que en el Acta de

Debate consta, las protestas y recursos interpuesto por la Defensa

ante las evidentes infracciones al debido proceso. RECLAMACIONES

HECHAS PARA SUBSANAR EL VICIO PROCESAL. El Vicio Procesal que da

fundamento al Quebrantamiento de Forma expuesto en el presente

Recurso, fue cometido en el Juicio Oral y Público y se hicieron

los reclamos pertinentes, situación esta que así consta en el Acta

de Debate, veamos: “…Defensa número uno: Esta Defensa se

manifiesta no conforme con la resolución solicita en este acto

reposición de la misma porque consideramos que este Tribunal esta

subsanando errores del Ministerio Público lo digo de esa manera,

consta en el expediente de mérito una solicitud presentada por

este defensor para que el Ministerio Público pusiera a la vista

todos los medios de pruebas admitidos en la audiencia de

proposición de medios de pruebas, el tribunal le dio un término

prudencial al Ministerio Público para que presentara los medios de

pruebas y aun así ellos no lo presentaron, no fue si no y todos

lo sabemos hasta el inicio de la audiencia de juicio oral y

público donde nosotros solicitamos la copia de todos los

documentos y nosotros en lo particular lo hemos procurado para

conseguir los medios de pruebas tanto es así que muchos o la mayor

parte de los medios de prueba que han sido evacuados en esta

audiencia nosotros teníamos completo desconocimiento por estar

embalados las evidencias que han sido presentadas por parte del

Ministerio Público, estas mismas evidencias de las cuales sin

verlas como ser las agendas donde constaban los nombres y

direcciones de cada una de las personas de los clientes no

solamente en Honduras, el S., México, Brasil, etc., nosotros no

tuvimos acceso a esa información y no nos pudo servir como

referencia para poder argüir lo que teníamos que hacer ante la

perito A. y más sin embargo nosotros no venimos a solicitar un

auto para mejor proveer cuando nosotros no tuvimos a la vista esos

documentos, por lo tanto y es solo uno de los ejemplos que puedo

proporcionar, el Ministerio Público estaba al llevar ellos la

carga acusatoria deber de probar y hacer todas las investigaciones

que ustedes están subsanando en este momento y soy bien claro

nosotros nuestra información siempre lo proporcionamos o la

pudimos haber proporcionado y no estaba embalada en ninguna forma

ese contrato de compra venta de mercadería fue enunciado y si el

Ministerio Público se hubiera preocupado, se hubiera interesado

hubiera ido a buscarlo inmediatamente y tener conocimiento del

mismo o haber solicitado a este defensa que presentara sus medios

de pruebas, por lo tanto interpongo reposición porque considero

que están subsanando errores del Ministerio Público. Defensa

Número Dos: He adhiero a la petición hecha por el abogado S.…”

(Página 107 del Acta de Debate). Para concluir, si aplicamos la

EXCLUSIÓN HIPOTÉTICA EN LA SENTENCIA PRONUNCIADA Y EXCLUIMOS

MENTALMENTE TODA LA PRUEBA INCORPORADA ILEGALMENTE AL JUICIO QUE

HA SERVIDO DE BASE PARA DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA,

observaremos que la misma es decisiva, ya que con esta prueba

evacuada en el Juicio Oral y Público se confronta el soporte de la

fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con la cual se

construye la sentencia condenatoria, siendo así, existe la certeza

hipotéticamente hablando, de que el resultado de la sentencia

hubiera sido absolutorio. ALCANCE DE LA PETICIÓN DEL RECURRENTE: A

la Honorable Sala de lo Penal, respetuosamente pido, declarar HA

LUGAR el Tercer Motivo de Casación por Quebrantamiento de Forma,

SE ANULE la Sentencia recurrida y se ordene el reenvío al Tribunal

de su procedencia.” RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

124

FORMA INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO S. E. M. T.,

ARGUYENDO QUE LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN SU CONTRA SE

HA BASADO EN ELEMENTOS PROBATORIOS QUE NO FUERON INCORPORADOS

LEGALMENTE AL JUICIO.- PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTICULO 362 No. 2)

DEL CODIGO PROCESAL PENAL.- Arguye el casacionista que el motivo

de casación formulado, radica fundamentalmente en el procedimiento

irregular de incorporación de prueba que el Juzgador autorizó en

el debate, al tergiversar el acto procesal del auto para mejor

proveer, al convertirlo en una herramienta a favor del Ministerio

Público y en contra de la Defensa, de tal manera que concedió una

ventaja indebida al fiscal, permitiéndole salvar su deficiencia

probatoria, ya que propuso una gran cantidad de pruebas por

intermedio de innumerables autos para mejor proveer, no obstante

que esas pruebas ya le eran conocidas con mucha antelación. Alega

que el Tribunal de Instancia, a sabiendas alteró la finalidad del

auto para mejor proveer, propiciando una nueva coyuntura para

sorprender a la Defensa Técnica del encausado S. E. M. T. como

también a la del coimputado V. J. B. M., quienes a pesar de las

protestas y recursos que promovieron oportunamente, el A Quo en

forma ilegal incorporó toda esa prueba, considerándola en el

factum de su sentencia condenatoria. El Censor considera que los

autos para mejor proveer con la finalidad de incorporar prueba

propuesta por el Ministerio Público dentro del juicio penal,

resultan ilegítimos debido a que el artículo 333 del Código

Procesal Penal impone al Juzgador la obligación de motivar su

resolución para mejor proveer, bajo criterios y presupuestos

racionales y coherentes que respalden legalmente la producción de

la prueba, que servirá para justificar la sentencia definitiva. La

argumentación que invocó el Ministerio Público para solicitar el

auto para mejor fue la contradecir en igualdad de condiciones los

medios de pruebas presentados por la defensa dos en la fase

incidental. El A Quo dictó los autos para mejor proveer, aduciendo

que la representación del Ministerio Público no tenia forma de

establecer la existencia de tales documentos, por no ser puestos a

disposición del tribunal anteriormente si no que hasta al momento

en que iban a ser evacuados. Concluye que el auto para mejor

proveer no debe ser utilizado para suplir la ineficiencia y

desidia de los sujetos procesales, que es una herramienta del

juez, ante la insuficiencia o duda provocada por un medio de

prueba propuesto por las partes, pero no para suplir la actividad

procesal de las partes. Finalmente sostiene el Censor, que por el

método de exclusión hipotética, si se excluye mentalmente toda la

prueba incorporada ilegalmente al juicio a través de los autos

para mejor proveer, y que ha servido de base para dictar la

sentencia condenatoria, se observaría que la misma es decisiva, ya

que con esta prueba evacuada en el juicio oral y público se

construyó el soporte de la fundamentación fáctica, probatoria y

jurídica en que se sustenta la sentencia condenatoria, y existe

certeza de que el resultado de la sentencia hubiera sido

absolutorio. Esta Sala de lo Penal, observa que es regla atinente

a la prueba en el proceso penal acusatorio, derivada del principio

de contradicción o audiencia, que la actividad probatoria sea

desplegada por las partes alrededor de las cuestiones litigiosas o

controvertidas, en búsqueda de la verdad real o por lo menos a una

aproximación a ella. Por el principio de preclusión, asimismo, se

afirma que sólo se reproduzcan en juicio los medios admitidos

oportunamente a las partes. El fin de los principios de actividad

probatoria a cargo de las partes y de preclusión es garantizar que

el juzgador se encuentre en posición de tercero imparcial, en

cumplimiento de su función jurisdiccional de valorar pruebas y

pronunciar su decisión final. Sin embargo, nuestra legislación,

establece como excepción a la regla de actividad probatoria a

instancia de parte y de preclusión, el auto para mejor proveer,

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

125

regulado en el artículo 333 del Código Procesal Penal, por el que

se confiere la facultad del Juzgador de ordenar a instancia de

parte o aún de oficio, la practica de prueba, …“si durante el

juicio se ha puesto de manifiesto la omisión de un elemento de

prueba importante antes no conocido….” Se trata pues de una

atribución o función potestativa del Juzgador orientada a

complementar prueba indispensable o la admisión de nueva prueba,

para ser valorada y tomada en cuenta en el fallo, por hechos no

conocidos por las partes o el tribunal, que se estiman son

absolutamente necesarios en la búsqueda de la verdad real o

material, y de esa forma prevenir el error judicial al condenar a

un inocente o absolver al autor responsable de un ilícito penal.

Ciertamente se trata de una institución procesal que otorga al

Juzgador facultades excepcionales, y que debe ponderar atendiendo

a la dificultad o complejidad de la obtención de la prueba, por lo

que se aconseja que el juzgador debe utilizar esta potestad

racionalmente para no subsanar defectos de las partes en la

producción de pruebas, lesionar el derecho de defensa y el debido

proceso o ver cuestionada su imparcialidad. En el presente caso,

se aprecia que el Juzgador, para mejor proveer ha admitido al

acusador público medios de prueba a la Fiscalía, en relación a la

abundante prueba admitida a la defensa dos en la fase de

incidentes del juicio. El Juzgador resuelve que “hasta en esos

momentos no tenia forma la Fiscalía de establecer la existencia de

esta o su relación con cualquiera de los acusados, hasta la fase

de incidentes y de hecho tales documentos no fueron propuestos a

disposición del Tribunal anteriormente si no que hasta al momento

en que iban a ser evacuados en este juicio, es decir que no

habían sido objeto de análisis con antelación suficiente, de tal

manera que la Fiscalía pudiese proponer prueba en relación a ella,

en tal virtud es procedente admitir como auto para mejor proveer”.

Esta Sala observa que en el presente caso, el auto para mejor

proveer, ordenado por el Juzgador, no obstante su abundancia,

cumple con la regla de juicio contenida en el artículo 333 del

Código Procesal Penal. Las pruebas solicitadas por el Ministerio

Público a través de los autos para mejor proveer han tenido por

objeto acreditar fundamentalmente la información financiera y

tributaria sobre la entidad mercantil … y su composición social,

es decir en este último extremo, quienes ostentan la calidad de

socios de la misma, la relación que pudiera existir con Venecia

Internacional, cuyo representante es el coimputado V. J. B. M.,

los rasgos de escritura y antigüedad de las firmas que calzan los

estados financieros presentados a favor de la Defensa, información

sobre la calidad de contribuyentes proporcionada por la DEI sobre

la entidad mercantil … y del señor G. B., la falta de vínculos

mercantiles reales entre casas comerciales hondureñas y Venecia

Internacional. Esta Sala concluye que la motivación del Juzgador

para admitir la prueba propuesta por la Fiscalía (tras la

evacuación de la propuesta por la Defensa en el turno de

incidentes), mediante auto para mejor proveer, es lógica,

suficiente y se ajusta a los presupuestos legitimadores

establecidos por el legislador para su admisión, de manera que no

se constata que con los medios de prueba finalmente admitidos y

evacuados a través de los autos para mejor proveer, el Tribunal de

Instancia en la búsqueda de la verdad real o material haya

quebrantado el principio de igualdad de armas ni de contradicción

entre las partes (vid. Folios No. 104 a 108 del acta de debate);

particularmente cabe señalar que en todo caso la Defensa ha

pretendido demostrar que la gran suma de dinero incautado a los

procesados cuando se aprestaban a salir de nuestro país por el

aeropuerto internacional de … tiene su causa en un contrato de

compraventa de mercaderías suscrito con la entidad conocida como

…, y que su representante a la vez obtuvo los activos cuestionados

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

126

a través de un préstamo otorgado por una empresa con domicilio en

Guatemala, de este modo, habiendo expuesto el Tribunal y con

observancia de las reglas de la sana crítica cuales son las

razones que le impiden conceder crédito a la versión sostenida por

la Defensa, podemos afirmar que aunque suprimiéramos

hipotéticamente los medios probatorios incorporados al proceso por

la vía de los autos para mejor proveer, el veredicto dictado por

el Tribunal de Instancia siempre sería condenatorio. Por todo lo

anteriormente expuesto el motivo de casación debe ser desestimado.

VIII. El recurrente, Abogado M. A. G., desarrolló su recurso de

Casación por Infracción de Ley de la siguiente manera: “UNICO

MOTIVO DE CASACIÓN POR INFRACCION DE LEY. MOTIVO DE CASACION:

Violación de la ley, por FALTA DE APLICACION del artículo 21 del

Código Penal Vigente en relación con los artículos 13 párrafo

segundo y artículo 5 de la Ley contra el delito de lavado de

activos. PRECEPTO PENAL INOBSERVADO: “NO HAY DELITO, SI CON

OCASIÓN DE REALIZAR UN ACTO LÍCITO CON LA DEBIDA DILIGENCIA, EL

AUTOR CAUSA UN MAL POR MERO ACCIDENTE” PRECEPTO AUTORIZANTE:

Artículo 360 párrafo primero del Código Procesal Penal. EXPOSICIÓN

DEL MOTIVO: De conformidad al análisis y estudio minucioso del

caso que nos ocupa y al abocarnos al contexto de la fundamentación

Jurídica de la sentencia recurrida y estando obligados a respetar

por disposición legal la santidad e integridad de la sentencia,

para invocar este motivo de casación, encontramos que el Honorable

Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa. Departamento de Francisco

Morazán, califica jurídicamente los Hechos Probados, de la

siguiente manera: HECHOS PROBADOS: Valoración las pruebas

practicadas en el acto del juicio oral, de acuerdo a los criterios

de la sana crítica, este tribunal declara expresa y

terminantemente probados los hechos siguientes: PRIMERO: El señor

V. J. B. M., de nacionalidad Panameña, con Pasaporte No 1230201,

ha sido Suscriptor y Directivo de varias empresas, entre las

cuales se encuentra …, radicada en la Zona …, dedicada al comercio

y distribución de mercadería. SEGUNDO: Además, el señor V. J. B.

M., viajaba frecuentemente por diferentes países, incluido

Honduras, lugar donde se había constituido la sociedad denominada

…, … inscrita bajo el número … del Tomo … del Registro de

Comerciantes Sociales, que según los registros tiene sus domicilio

en …, en una dirección física donde no hay oficinas de esa empresa

de la cual inclusive se abrió una cuenta bancaria en … que

solamente ha realizado siete operaciones bancarias desde el año

2006. TERCERO: El señor S. E. M. T., era empleado de la Empresa …,

devengando un salario mensual de ochocientos Balboas. CUARTO: El

día trece de marzo de dos mil ocho, en horas del mediodía, los

señores V. J. B. M., S. E. M. T., arribaron al Aeropuerto

Internacional … ubicado en … a fin abordar un vuelo de la

Aerolínea …, que les llevaría hasta …, llevando V. J. B. M. una

maleta de mano conteniendo cuatro paquetes de sobres de manila

sellados con cinta adhesiva dentro del cual a su vez habían varios

fajos de billetes sujetados en paquetes que sumaban un millón

ciento noventa y ocho mil novecientos dólares americanos

(US$1,198,900.00). Por su parte, el señor S. E. M. T., llevaba

consigo en una maleta de mano, la cantidad de novecientos mil

cuatrocientos dólares americanos (US$900,400.00) guardados en tres

sobres de papel manila, sellados también con cinta adhesiva,

sumando en total todos los fajos de billetes que llevaban ambos

señores la cantidad de dos millones doscientos noventa y nueve mil

trescientos dólares (US$2,299,300.00) del cual no se estableció

su origen ni se determino que procediera de alguna actividad

permitida por la leyes de país, y el cual fue decomisado luego de

haber sigo sometidas sus respectivas maletas a un control de

seguridad de Rayos X en el aeropuerto, resultando igualmente ambos

señores detenidos por la autoridad policial, luego de haberse

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

127

puesto en conocimiento a los policías de la Unidad de Lavado de

Activos de la presencia de ambos señores en las circunstancia

mencionadas. QUINTO: Durante lo acontecido en la sección de Rayos

X del aeropuerto descrito en el numeral anterior, se encontró

presente el Policía de Fronteras E. A. P. quien tuvo conocimiento

y contacto directo con lo que aconteció con los acusados B. y M.,

resultando posteriormente detenido y acusado por el Ministerio

Publico por el delito de Lavado de Activos, por considerársele

responsable de haber ayudado de manera indispensable, a que los

señores B. y M. atravesaron los controles de seguridad del

aeropuerto con el dinero mencionado para luego ingresar al área de

abordaje de la Aerolínea …, donde fueron requeridos por

autoridades de INTERPOL. (Páginas 6 y 7). Tal como se desprende de

los hechos probados, El tribunal de sentencia, interpreta que la

conducta desarrollada por mi representado es constitutiva de dolo,

cuando en realidad, existe un error de prohibición, esto es, que

mi representado S. E. M. T. y V. J. B. M. tal como así lo

describen en los hechos probados, ejecuto una acción en la

creencia errónea de estar obrando lícitamente, esto admite la

interpretación de que el imputado y su acompañante yerran sobre la

significación jurídica de su acción, porque creen -erróneamente-

estar actuando dentro del campo de la licitud (o en términos de

correcta licitud). DEMOSTRACIÓN DEL ERROR EN LA FALTA DE

APLICACION DE LA NORMA PENAL. De los Hechos Probados se declara

que V. J. B. M., mayor de edad, Empresario, de Nacionalidad … y S.

E. M. T. mayor de edad, Empresario, de Nacionalidad …; Ambos de

transito por este país de Honduras y ejecutivos de la Empresa …,

domiciliada en …, llegaron al Aeropuerto Internacional … ubicado

en …, con el fin de abordar un vuelo de la Aerolínea …, que les

llevaría hasta …, pero cuando se encontraban en las aduanas donde

se detecta el contenido de maletas, se observo por parte del

personal aduanero, que las maletas de mano que eran propiedad de

estos señores, se contenía sobres de papel manila, sellados con

cinta adhesiva y que en su interior tenían fajos de billetes que

sumando su totalidad representaba la cantidad de dos millones

doscientos noventa y nueve mil cuatrocientos dólares (US$

2,299,400.00); en vista de lo anterior fueron detenidos los

señores S. E. M. T. y V. J. B. M. porque no determinaron a las

autoridades aduaneras que esa cantidad de dinero procediera de

alguna actividad permitida por las leyes del país. De igual forma,

S. E. M. T. y V. J. B. M., según la valoración de la prueba

testifical correspondiente al personal policial que ejecutó la

captura la cual fue producida y practicada en el acto de juicio

oral y público y de donde surge los hechos probados de la

sentencia, se estableció que ambos detenidos habían manifestado,

que no tenían conocimiento que al salir de la Republica de

Honduras, debían presentar una declaración sobre los activos que

llevaban, ya que según, los imputados las leyes Panameñas solo se

exigía declarar los activos al entrar y no al salir del país: “O.

N. S. L., expreso que él se encontraba haciendo un patrullaje de

rutina con su jefa cuando pasaron por el área de Expreso

Americano, lugar en el que se encontraron con G. y al subjefe de

aeropuerto. En ese momento, G. le dio que en la parte donde están

los rayos X habían pasado un señor con 20 mil dólares y que no los

había declarado, a lo cual la jefa del testigo, E., le dijo al

testigo que fuera al lugar y averiguara como estaba la situación,

por lo que considera el testigo que fue un trabajo normal que se

estaba reportando a su jefa. Fue así como el testigo se dirigió al

punto de embarque donde se espera a que la aerolínea llame para

abordar el avión y llegó donde los señores que ya iban a salir vía

Panamá. Uso de ellos venia saliendo del baño y el otro se

encontraba sentado, aunque no recuerda el testigo a que hora

ocurrió esto. El testigo a qué horas ocurrió eso. El testigo se

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

128

dirigió a ellos y se presentó como policía preguntándole para

donde iban y si llevaban dinero, a lo cual uno de los señores le

dijo que llevaba veinte mil dólares a lo cual testigo le pregunto

si los habían declarado, contestándole el señor que no porque los

iba a declarar en …, razón por la cual el testigo le explicó que

cuando llega a la aerolínea hay una cláusula que indica que no

podía llevar más de 9,999 dólares y que en la aerolínea le dan un

documento que se llena mediante el cual declara el dinero. Cuando

el testigo le hizo esta advertencia, el señor no le dijo nada, por

eso el testigo llamo por teléfono a su jefe inmediata para que

supiera lo que estaba pasando, indicándole que el señor decía que

llevaba 20 mil dólares pero que no los había declarado. Cuando la

jefa del testigo llegó, el señor informó que llevaba medio millón

y la jefa le ordenó al testigo que llamara al Comisario C., quien

le dijo que tenía pendiente pero que ya llegaba y que mientras

tanto, se fuera con los señores para la oficina. También se llamó

al Subcomisario Z. L., quien es el encargado de lavados, asimismo,

el testigo llamo a un policía de fronteras para que le auxiliara y

esperaron a que llegara la policía para que revisara la maleta

porque en ese momento no sabían que iba en su interior. Explicó el

testigo que cuando el requirió al señor, le pregunto qué hacía en

Honduras, indicándole el señor blanco que el venia a cobrar un

dinero porque el tenia negocios en …. Asimismo, durante la

audiencia, la Defensa, aduciendo haber advertido una

contradicción, solicitó que se incorporara por lectura autorizada

la declaración que el testigo rindiera en la audiencia inicial,

que obra a folio veintinueve, último párrafo, que dice “me entrego

una tarjetita, le dijo que si llevaba dinero, le dijo que eso no

era permitido y el contestó que no sabía que era prohibido”.

Respecto a esto, el testigo indicó que efectivamente el señor le

entregó una tarjeta, misma que cree era de una tienda que el señor

tenía en Panamá pero respecto a lo que el testigo le preguntó de

que por qué no reportaba el dinero, tal situación la hizo porque

él solo estaba cumpliendo una orden de verificar si era cierto

que llevaba el dinero. Asimismo, la Defensa solicito que se

incorporara por lectura su declaración que obra en el folio 29

vuelto, renglón sexto, en la que se establece:”el señor le dijo

que era peligroso decirle cuanto llevaba”. Sobre este aspecto,

explicó el testigo que primero el señor le dijo que llevaba veinte

mil dólares y cuando le preguntó el testigo cuanto llevaba el

señor le dijo que no podía decirle cuanto llevaba de verdad porque

era peligroso para él y fue por eso es que el testigo llamó a su

jefa para explicarle lo que estaba sucediendo. Explicó el testigo

que el señor fue llevado a la oficina porque cuando su jefa estaba

a la par del señor, éste le dijo que llevaba medio millón de

dólares y por eso lo llevaron a la oficina. Indico el testigo que

su jefa fue quien llamó al encargado de Lavado de Activos, en

tanto que el testigo llamó a su superior y después de que llamaron

a los jefes, la jefa del testigo les dijo a los señores si los

podían acompañar y en eso venían los policías de fronteras. Cuando

les pidieron que los acompañaran a la oficina no dieron ninguna

respuesta, sino que su comportamiento fue normal, nunca se negaron

a nada e inclusive el testigo solamente habló con el señor blanco

pero el otro señor los acompañó porque dijo que andaban juntos.

Señal el testigo que no puede decir cuantas horas estuvieron allí

porque luego su jefa le pasó el caso a lavado de activos y tenían

que esperar a los fiscales, pero cuando bajaron a las oficinas

donde quedan instaladas la Policía de Fronteras, DGIC e INTERPOL,

sus jefes ya estaban en la oficina. Aclaró el testigo que cuando

ellos estaban con los señores fue cuando dos policías de fronteras

se acercaron y les pidieron colaboración porque ellos andaban

uniformados, solicitándoles que fueran a la oficina, lugar en

donde esperaron a su jefe. Explicó que los señores que llevaron a

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

129

la oficina, llevaban dos maletas de mano, es decir, el señor al

que el testigo requirió un maletín en la mano y una maleta con

ruedas en tanto que el otro llevaba una maleta con ruedas. Las

maletas eran color negro pero el testigo no practicó registro en

esas maletas, puesto que su jefa E. la reportó a Z. L. y el

testigo le reportó al comisario C., así que la situación se pasó

al que estaba en servicio de fronteras pero ya estaba allí el

comisario Z. L., explicando el testigo que estaban los policías de

fronteras pero son varios policías. Asimismo, manifestó que no

recuerda las características fiscales de la persona a la que

entrego los señores porque esperaron al comisario C. y al

Comisario Z. L., pero uno de los señores era blanco, pelo colocho,

el otro medio pelón, ellos tenían una actitud normal, dijeron que

tenían su tienda y que venían a cobrar un dinero que les debían,

puesto que uno de los señores dijo que era comerciante individual

y que venía a cobrar los créditos que le debían. Explicó el

testigo que el pertenece a INTERPOL y su jefa se llama M. E.. En

dicha policía, el testigo tiene varias funciones, como ser que

verificar cuando hay gente deportada con orden de captura, siempre

se hacen trabajos confidenciales y se chequea que las personas no

tengan alerta internacional o alerta roja. Respecto al por que G.

y el subjefe del aeropuerto les informaron a ellos sobre la

situación, el testigo supone que fue porque ellos eran la

autoridad rápida que encontraron a quien reportar lo acontecido.

Asimismo, reitero que G. le informó a su jefa en la parte de

abajo, por el Expreso Americano, cuando venían por el pasillo, no

obstante, el lugar en el que G. desarrolla su trabajo queda en el

segundo nivel donde está el punto de inspección. Indicó el testigo

que el trámite previo para abordar el avión consiste en enseñar el

pasaporte y el pasaje para entrar al avión. (Página 11 de la

Sentencia). “M. E. N. Z.…y me dijo que los señores llevaban unos

dólares entonces subí yo y únicamente los requerí quitándoles el

pasaporte y les pregunté qué cuanto era de dinero que llevaban y

me dijeron que llevaban medio millón, me asusté y les dije si esto

es una broma le puede ir mal,…” (Página 48 del Acta de Debate y

página 11 de la Sentencia). “…Informe elaborado por el

Subcomisario de Policía C. Z. L., junto con el Álbum Fotográfico

(…) En la narración de los hechos, el informe indica que “cuando

dichos señores se disponían a realizar chequeos de la maletas por

la máquina de Rayos X el operador de turno observó que en el

equipaje transportaban material tipo papel que según el podría ser

dinero por lo que de inmediato procedió a solicitar la

colaboración del agente de la policía INTERPOL E. N. Z. a través

de sub Gerente V. C., quien informó que se encontraban dos

personas de nacionalidad …. y que llevaban consigo una fuerte

cantidad de dinero dólares por lo que optó darle la orden al

policía OSMAN SOSA asignado a INTERPOL del aeropuerto que los

requiriera; al momento les consultó si portaban dinero en dólares,

los cuales le respondieron que si llevaban la suma de veinte mil

dólares americanos (20,000 $) de inmediato la Policía N. Z. les

solicitó los pasaportes y les preguntó si habían reportado los

20,000 dólares antes de tomar el vuelo de …, respondiendo que no

eran 20,000 si no quinientos mil dólares ($ 500,000) por lo que de

inmediato a las de D.G.S.E.I ubicadas en el Aeropuerto … con el

fin de investigar si estas personas trasportaban algún tipo de

moneda en su maleta. Encontrándose en las instalaciones de la

D.G.S.E. I del aeropuerto … el sub Comisario de Policía C. Z. L.,

Jefe de la Unidad contra el Lavado de Activos, les consultó

individualmente a los señores V. J. B. M. y S. E. M. T. si

transportaban dinero en sus maletas a lo que respondieron que sí y

que era un monto aproximado de $2, 0000000.00 (dos millones de

Dólares). Se les realizó la interrogante si habían declarado en la

línea aérea la suma de dinero que portaban a lo cual respondieron

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

130

nuevamente que no tenían conocimiento y que anteriormente habían

salido de la misma forma y no habían tenido algún problema….”

(Página 33 y 34 sentencia). “…Inspección al Aeropuerto, realizado

por el Tribunal de Sentencia. Esta Inspección se realizó con la

finalidad de establecer las siguientes: a) constatar si en las

líneas aéreas y en el caunter existen anuncios o instructivos con

relación al llenado de documentos para salir de país; b) Constar

el lugar donde se encuentra la única guardatura; c) Determinar

cuál es documentación por medio de la cual se concedieron al

Ministerio Público los videos; d) Determinar si en el aeropuerto

se encuentran los videos originales de los que fueron propuestos

como copia por parte del Ministerio Público. Para tales efectos,

el Tribunal de Sentencia junto con su secretario de actuaciones y

las partes, se personaron al Aeropuerto, donde se verificó lo

siguiente: En relación a la existencia de anuncios respecto al

llenado de documentos, se verificó que existen varios anuncios en

la zona de los counters y solamente en la aerolínea … existen un

anuncio que indica que si se lleva a Estados Unidos una cantidad

de dinero que sobrepase los diez mil dólares entonces se debe

declarar ese dinero ante las autoridades, conforme a la regulación

de los Estados Unidos. También se verificó que en aeropuerto,

INMEDIATAMENTE DE INGRESAR A ESTE POR UNA PUERTA DE ACCESO, existe

un stand de información, que a su vez proporciona varios panfletos

publicitarios, entre los cuales se encuentra el régimen de

viajero, en cuyo contenido se consigna que según la Ley de Lavado

de Activos es obligatorio declarar cualquier cantidad de dinero

que exceda de diez mil dólares. Respecto al lugar en que se

encuentra la guardatura de Aduanas, se verificó que ésta se

encuentra en el interior del aeropuerto y QUE ESTA ASIGNADA

ÚNICAMENTE PARA EL CONTROL DE INGRESOS AL PAÍS, SIENDO DICHO LUGAR

DONDE SE REPORTA EL EQUIPAJE QUE SE TRASLADA CON EL PASAJERO…”

(Páginas 19 y 20 de la sentencia) lo resaltado es nuestro. Vista

la santidad de la sentencia que se ha trascrito, se observa que se

ha faltado a la aplicación del artículo 21 del Código Penal

Vigente al configurar como dolo un error de prohibición directo

que es aquél que recae sobre los mandatos o prohibiciones

(abstractos) de la ley penal, como lo es el contenido del artículo

5 de la Ley contra el delito de lavado de activos en relación al

artículo 13 del Código penal, de donde se sustrae la culpabilidad

del sujeto, en lo referente al elemento subjetivo del tipo penal

de lavado de activos, y procede, en consecuencia la falta de

aplicación de esta normativa porque el Tribunal de Sentencia, no

considera que S. E. M. T. y V. J. B. M. no sabían que la ley penal

y específicamente el artículo 5 de la ley de lavados de activos,

ordenaba un determinado comportamiento, como lo es declarar los

activos al momento de salir de Honduras, por lo que de la misma

sentencia recurrida, se hace constar que los imputados ejecutaron

una acción en la creencia errónea de estar obrando lícitamente,

acción que puede equiparase, por ejemplo, como aquella ejecutada

por un sujeto que no sabe que es delito apropiarse de las cosas

perdidas; o por una interpretación incorrecta del artículo 240 del

código penal que haga un sujeto donde cree que su acción como

depositario no le es de aplicación el tipo de la estafa; o

considera no vigente una determinada disposición legal, bien

porque la entendía derogada, bien porque la entendía reformada,

etc., en consecuencia no existe delito conforme lo que establece

el artículo 21 del código penal, norma penal que de haber sido

aplicada la sentencia definitiva hubiera sido absolutoria. En el

relato de hechos probados se destaca que S. E. M. T. y V. J. B. M.

no determinaron que esa cantidad de dinero procediera de alguna

actividad permitida por las leyes del país. Nos preguntamos por la

responsabilidad penal de los imputados, que siendo Empresarios de

Nacionalidad Extranjera, es decir, ciudadanos panameños se ha

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

131

faltado a la aplicación de la ley penal aludida, ya que hay en los

hechos probados circunstancias que permiten establecer la

existencia de conductas humanas no dolosas, por lo que nos

detenemos en este extremo, a establecer, primero que en cuanto a

la tipicidad objetiva de dicha conducta procede centrarse en el

tipo de de lavado de activos (art. 3 de la ley contra el delito de

lavado de activos) que exige, en el caso que nos ocupa una acción

u omisión, que constituya un riesgo típicamente relevante propio

de ese delito. Si tenemos en cuenta lo manifestado en la propia

sentencia recurrida, de cómo funciona el sistema Aduanero

Hondureño, se llegará a la conclusión, ya que es un hecho notorio,

de que dichas oficinas Estatales constituyen un riesgo típicamente

relevante, para todos los viajeros, tanto nacionales como

extranjeros. En efecto, si el sistema de aduanas, o que es lo

mismo, el Estado de Honduras, tuviera configurado un sistema de

gestión para informar y recibir de manera eficaz, la declaración

de los obligados a rendir cuentas del traslado de sus activos que

superen la cantidad de 10.000.00 dólares americanos cuando

pretendan salir del país, se podría determinar con plena seguridad

que no acontecerían estas situaciones que por no rendir esas

declaraciones, estos empresarios se han visto en la penosa

situación primero, de ser detenidos, luego ser expuestos ante los

medios de comunicación y por ultimo ser condenados por delito de

lavado de activos. Véase que todo esto ha acontecido en contra de

nuestro representado, tan sólo por el hecho de ignorar la ley

hondureña que ordena a todo viajero acudir al momento de salir del

país a declarar sus activos, por lo que si se hubiera aplicado

esta disposición legal, ello no podría considerarse como una

conducta dolosa, ya que si alcanzáramos a comprender el

comportamiento de los Empresarios Extranjeros como el de S. E. M.

T. y V. J. B. M., no pecaríamos de indoctos en esa materia, al

advertir que ambos empresarios efectivamente no sabían que el

trasladar esas cantidades de dinero tendrían que declararlas ante

las oficinas de aduanas, ya que si lo hubieran conocido estarían

preparados para acreditar su origen licito, acompañando toda la

documentación (escrituras públicas referentes a la constitución

de la sociedad, del contrato de compraventa, de títulos valores,

pagares, etc.) para que al momento de llegar a la oficina

respectiva, dieran las explicaciones suficientes de que el

traslado de esos activos, tiene procedencia lícita; pero como lo

hemos manifestado es el propio Estado de Honduras, el que pone en

peligro a estos Empresarios extranjeros y después, como lo dijo

una testigo a la cual el tribunal de sentencia hondureño le da

toda credibilidad “ y me dijeron que llevaban medio millón, me

asusté y les dije si esto es una broma le puede ir mal,…” .

Bueno, les fue mal y de todas maneras siempre les iba ir mal,

porque la mentalidad de los hondureños y más aun del propio el

Estado de Honduras, es que portar esas cantidades de dinero, es un

hecho criminal que estigmatiza su condición de Empresarios

panameños como lavadores de dinero, nulificando esa mácula, toda

defensa, siendo así, resulta lógico que la policía se asustara, el

Estado de Honduras se asustara, ya que estas cantidades de dinero

son inconcebibles en el comercio nacional hondureño y nadie las

traslada en efectivo, sino en bancos o compañías como PROVAL. Pero

si analizamos, la mentalidad del Empresario Panameño, ellos

declaran anualmente la cantidad aproximada de $19.000.000.00

diecinueve mil millones de dólares a las aduanas panameñas cuando

ingresan a su país (pero no cuando salen); --este hecho

constatable de la propia sentencia que confirma que ambos

empresarios por tres ocasiones anteriores desde territorio

hondureño habían ingresado a panamá con cantidades de dinero, que

habían declarado a las aduanas panameñas--, entonces es esto, solo

demuestra, que es normal en los empresarios panameños comportarse

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

132

de esa manera en la forma de manejar sus activos, y no por esto,

debe considerarse que es una conducta de un lavador de activos;

ante esta situación nuestro representado realizó una conducta que

es producto de un error en el conocimiento de la ley, bueno

remitámonos, a la sentencia donde se establece que en definitiva,

el declarar o no declarar no es determinante para alegar un error

de prohibición: “…La experiencia indica que el delito de lavado de

activos es un delito que reviste una relativa complejidad y que

sus sujetos activos- salvo excepciones que deberán probarse-

necesariamente tienen un nivel de inteligencia media e inclusive

se tratar de profesionales, además del uso que se hace del ámbito

de los negocios para lograr consumar el delito. De lo anterior se

colige que los acusados son personas que tienen el conocimiento e

inteligencia de una persona media, ya que los constantes viajes,

negocios e inclusive el conocimiento y uso de aparatos

electrónicos como celulares y computadoras así lo demuestran. Así

pues en este caso concreto, se ha probado que los acusados tienen

ese conocimiento y, contrario a ello, la defensa no ha probado que

exista o concurra alguna de la hipótesis que desvanecen el dolo ni

la existencia de culpa en los acusados. En tal sentido, en el caso

sub judice no se puede estimar la concurrencia de un error de

prohibición, precisamente en el nivel de conocimiento de los

acusados que les permite tener comprensión de los hachos. En todo

caso es importante acotar que la comisión del delito del Lavado no

ocurre cuando la persona que posee el activo deja de declarar el

mismo, sino que la consumación ocurre cuando requerida esa persona

para que justifique el origen de ese dinero se abstiene de probar

dicha licitud, por ende, penalmente no tiene importancia si se

declaró o no el dinero sino que le lo importante es determinar

cuál es el origen del mismo. Por último es necesario acotar que

las situaciones indicadas no son meras presunciones sino la

aplicación de la regla lógica de derivación. En consecuencia ha

quedado probado que los señores B. y M. si tenía el conocimiento y

voluntad, es decir el dolo, de realizar los elementos objetivos

del tipo de Lavado de Activos…” (Página 164 de la sentencia). En

otras palabras, la falta de aplicación de la ley penal citada, ha

determinado para el Tribunal de Sentencia el hecho de que en

Honduras, efectivamente las Autoridades Hondureñas no tienen

oficinas, ni formularios o en su caso ni proporcionan la

información a los viajeros nacionales ni extranjeros para que

conozcan su obligación de declarar sus activos al momento de salir

del país, tal como lo dispone la Ley, en consecuencia debe

entenderse que son los respectivos obligados (nacionales o

extranjeros) quienes deben adivinar o estudiar toda la Ley

hondureña, de igual forma, deben los viajeros nacionales y

extranjeros declarar con sus propios formularios la declaración de

sus activos ( ya que el Estado de Honduras no ha confeccionado

ningún formato al respecto) y entreguen ( a saber a quién porque

el Estado de Honduras no ha dispuesto oficinas para hacer realidad

esta gestión en los Aeropuertos Hondureños) la declaración de

activos de los viajeros cuando intenten salir del país; En este

caso, para el Estado de Honduras el hecho de tener teléfono

celular, computadora o viajar en aviones, ello convierte a un

extranjero en conocedor del artículo 5 De La Ley Contra El Delito

De Lavado De Activos, en el cual se establece: “Articulo 5.- Al

ingresar o salir de Honduras, toda persona nacional o extranjera

está obligada a declarar y si fuera requerido a presentar el

dinero en efectivo y títulos valores de convertibilidad inmediata,

que exceda el monto establecido por el Banco central de

Honduras. La falta de aplicación del artículo 21 del Código

Penal, constituye el error en la sentencia recurrida, ya que no

procede el dolo de una persona, cuando es el Propio Estado de

Honduras el que impide declarar oportunamente esos activos, ya que

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

133

si así fuere, toda persona nacional o extranjero concurriría

conjuntamente con su documental pertinente a declarar sus activos,

con el fin de evitar molestias e inconvenientes. Por lo que

entendemos que dicha deficiencia del sistema Aduanero Hondureño

constituye, en ese peculiar contexto de las relaciones de los

viajeros con la aduana Hondureña, un riesgo típicamente relevante

de lavado de activos, ya que tratándose en este caso de una

conducta omisiva, la omisión del deber de declarar los activos al

salir del país, --que en este caso no ha sido ni en grado de

ejecución, ya que fue el intento de salir del país el que produjo

su detención--. No se cumple, entonces con el aspecto objetivo de

la conducta, pero que en cuanto al aspecto subjetivo, el dolo no

puede inferirse, por la serie de conocimientos que la ley le

impone al ciudadano extranjero, para saber que tenían que declarar

sus activos, tampoco sabían que él no presentar la conveniente

declaración de activos (como cualquier persona que ha sido

debidamente informada por el Estado), correrían con el riesgo

propio del tipo penal establecido como lavado de activos. La

conducta, que se declara probada en contra de mí representado, no

colma lo exigido en el tipo subjetivo de lavado de activos (art. 3

De La Ley Contra El Delito De Lavado De Activos). Ya que de la

valoración en conocimiento de la prueba practicada en el acto de

juicio oral y público, resulta probado en la sentencia, que al no

declarar a las autoridades aduaneras los activos que portaban los

imputados, no procede plantearse que respondan por un delito de

lavado de activos. De entrada hay que resolver la cuestión de si

esas personas pueden cometer el delito de lavado de activos que se

les atribuye. En efecto, dicho delito sólo puede ser cometido en

este caso particular, por quienes reúnan las características

específicas para ser viajero que salga del país y que porte la

cantidad de dinero fijada por el Banco Central de Honduras. Y

resulta que ambos ciudadanos panameños realizando una actividad

licita como empresarios, son viajeros y trasladan más de la

cantidad fijada por esa autoridad estatal, pero con la salvedad

que al ser Empresarios en representación de la persona jurídica …,

como tales, ejecutaron una acción en la creencia errónea de estar

obrando lícitamente, esto es que los Empresarios S. E. M. T. y V.

J. B. M. yerran sobre la significación jurídica de su acción,

porque creen -erróneamente- estar actuando dentro del campo de la

licitud (o en términos de correcta licitud). Y debido a ese error,

no son sujetos capaces de cometer delito, pues en nuestro sistema

sólo delinquen las personas que conforme al artículo 13 del Código

penal, actúen con la intención y voluntad de cometer delito

doloso, por lo que se llega a un problema que parece insoluble:

Quien no sabe de la prohibición que impone la ley, no puede

cometer delito, y quienes los cometen no pueden alegar ignorancia

de ley, luego quien actúa con ocasión de realizar un acto lícito

con la debida diligencia y comete un mal por mero accidente, no

comete delito. Dicha situación se repetirá en muchos casos si el

Estado de Honduras, no convierte en una realidad jurídica lo que

dispone en la ley, ya que sería equiparado a que fijara un

impuesto, sin determinar a qué actividad humana se le impone ese

impuesto, en tanto, ante esa indeterminación nadie evadiría dicho

impuesto. Para evitar estas situaciones de inexplicable solución,

el ordenamiento penal hondureño ha previsto un régimen específico

en materia de elementos esenciales para que exista un delito, por

lo que en lo referente a la culpabilidad teóricamente debe

entenderse que no procede alegar desconocimiento de la obligación

de declarar los activos, porque nadie puede alegar ignorancia de

la ley, a pesar de que si se podría alegar de que S. E. M. T. y V.

J. B. M. desconocían la obligación de declarar los activos al

pretender salir del país (el mecanismo o forma de hacer efectiva

la norma), ya que como Empresarios, saben que están obligados a

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

134

rendir esa declaración cuando entran o ingresan a un país

extranjero, sin embargo no hay que olvidar varios aspectos: a) Su

condición de ciudadanos extranjeros, b) Que como Empresarios se

encontraban de tránsito por el país, c) Que recibieron cantidades

de dinero en moneda extranjera, por conducto de un contrato de

compraventa en territorio hondureño, d) Que constituye una

conducta empresarial trasladar sus activos de manera personal, e)

Que en la República de Panamá solo se rinde esa declaración de

activos, cuando se ingresa al país y no cuando va de salida. f)

Que desconocían del contenido de la Ley penal hondureña que les

obligaba a declarar los activos cuando van de salida, y la forma

como materializar la norma donde impone dicha obligación. g) Que

en otras ocasiones cuando han ingresado a su país (panamá) ambos

empresarios siempre han declarado sus activos, siendo cantidades

similares e incluso superiores a las portadas en Honduras. Sin

embargo, estos datos abonarían tan sólo la conclusión de que se

podrían asociar para conocer la antijuricidad general de su

conducta, pero no su concreta antijuricidad penal, el conocimiento

que se exige para la culpabilidad por una conducta es el referido

a la antijuricidad penal, y no a la concreta penalidad o sanción

(como erróneamente lo plantea el Tribunal de sentencia). Dicho

error, como se ha producido, no es un error sobre la

antijuricidad, sino sobre otros elementos no necesarios, ese

conocimiento que se exige para la culpabilidad por una conducta

tampoco es un mero conocimiento de que la conducta es ilícita,

sino algo más: que es penalmente injusta, que la concreta conducta

infringe normas penales, normas que llevan consigo sanciones

penales. En nuestro caso, cabe alegar que una persona extranjera

arriba a nuestro país y se dedica al comercio mercantil

internacional, esto hacer caer la balanza al razonar que es lógico

que este extranjero, desconozca la antijuricidad penal (repito: no

la concreta penalidad). Luego si no conoce dicha antijuricidad

penal de declarar los activos, no es imputable y no se halla en

una situación de exigirle otra conducta, ya que el error esencial

cometido es excusable cuando se ha errado sin culpa, cuando ha

habido razón para errar. Luego entonces habría que afirmar que la

culpabilidad de S. E. M. T. es por un delito de lavado de activos

por el que se le condena al intentar salir del país con una

cantidad de dinero que supera la cifra de $10.000.00, diez mil

dólares americanos, ya que entiende que salir de esa forma es

igual que en su país …, ya que incluso ninguna autoridad hondureña

le informó lo contrario, esto nos indica también, que si aplicamos

la norma penal referida al artículo 21 del código penal, en

relación al artículo 13 de la misma normativa y 5 de la ley sobre

lavado activos, nos revelaría, entonces que estamos ante un error

de prohibición directo con carácter de invencible, ya que mi

representado desconocía la obligación que exige que bajo

determinadas condiciones, el salir con moneda extranjera en

Honduras y no contar con la documentación de respaldo es delito,

esto admite la falta de aplicación de la ley penal citada, ya que

el imputado S. E. M. T. y su acompañante yerran sobre la

significación jurídica de su acción, porque creen -erróneamente-

estar actuando dentro del campo de la licitud (o en términos de

correcta licitud). Para finalizar el Tribunal de Sentencia

determina en su sentencia que: “…En todo caso es importante acotar

que la comisión del delito del Lavado no ocurre cuando la persona

que posee el activo deja de declarar el mismo, sino que la

consumación ocurre cuando requerida esa persona para que

justifique el origen de ese dinero se abstiene de probar dicha

licitud, por ende, penalmente no tiene importancia si se declaró o

no el dinero sino que le lo importante es determinar cuál es el

origen del mismo. Pro último es necesario acotar que las situación

indicadas no son meras presunciones sino la aplicación de la regla

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

135

lógica de derivación….” No hay que olvidar, que el Tribunal

plantea dos momentos en los hechos probados, uno referido a la

detención y otro referido a la no demostración del origen lícito

de los activos; pero intenta separarlos de tal manera, que no se

entienda que entre el uno y el otro existe relación y dependencia

para determinar el tipo penal de lavado de activos; por ello, es

necesario explicar que los jueces al no aplicar la norma penal

adecuadamente cometen el error, de dejar por fuera ciertas

circunstancias inherentes al elemento esencial de la culpabilidad;

notemos, que en su comienzo esta es una situación, que hoy nos

ocupa, se representa en el terreno de los principios, siendo la

conciencia de la ilicitud del acto, el elemento esencial e

indispensable de la culpabilidad y punibilidad, ya sea que se le

considere parte del dolo o elemento del juicio de reproche; pero

cuando dicha conciencia falta y ese error es inevitable e

invencible, se excluye la culpabilidad, ya que el conocimiento de

las circunstancias de no saber mi representado que tenía que

rendir declaración de los activos que llevaba, al momento de salir

del país, esto influye directa e inevitablemente en las

circunstancias del tipo penal de lavado de activos (su relevancia

e incidencia jurídica que el Tribunal pretende no darle

importancia) y más aun en la descripción típica, donde se integran

elementos normativos o jurídicos, en este caso, la declaración de

los activos, títulos valores, causa justificada, contrato simulado

etc. Como bien dice la jurisprudencia hondureña; “…los conceptos

contenidos en la parte general de un código penal contienen

definiciones legales, las que a través de la doctrina son

delimitados, ampliados e interpretados, e incorporadas al derecho

sustantivo de un país mediante la jurisprudencia dictada por la

corte suprema de justicia, negar la influencia renovadora al

derecho hondureño por las diversas corrientes doctrinarias, sobre

la teoría del delito así como la jurisprudencia ilustrativa del

derecho comparado, sería cerrarse a la cientificidad y progreso.-“

(sentencia de fecha dieciocho de abril del año dos mil ocho,

recaída en el Recurso de Casación No.186-06). Sobre esta

coyuntura, como veremos, el Tribunal de Sentencia al no aplicar la

norma penal citada, por ende desconoce que el error vicia la

intención, que es uno de los presupuestos indispensables para la

voluntariedad del acto, ya que en estos supuestos la ley otorga

los medios para que los actos viciados, no produzcan efectos

jurídicos, es así como surge a la vida jurídica el artículo 21 del

Código Penal, ya que, para que, una persona pueda obrar con

intención, es indispensable que posea discernimiento; la falta de

discernimiento haría imposible la existencia de la intención. Pero

una persona que posee discernimiento, es decir la capacidad

potencial de conocer, puede en un caso determinado ver viciada su

intención, en virtud del error de prohibición y esto acontece

cuando una persona ejecuta una acción en la creencia errónea de

estar obrando lícitamente, esto admite la interpretación de que se

yerra sobre la significación jurídica de la acción, porque se cree

-erróneamente- estar actuando dentro del campo de la licitud (o en

términos de correcta licitud)., por eso en cuanto a la supuesta no

acreditación de la prueba para no justificación de la procedencia

de los activos, esta quedaría reducida a la nada desde el momento

mismo, que el mismo Tribunal acepta la presentación de

documentación pero que no le merece credibilidad al alegar en la

sentencia que los imputados llevaban oculta dicha cantidad de

activos (elementos que considera como doloso), sin considerar el

error de prohibición. INTERPRETACION QUE SE PRETENDE: No obstante

que no se está de acuerdo con la condena impuesta ya que debió ser

absolutoria, pero que para alegar este Motivo De Casación Por

Infracción De Ley debo obligadamente por cuestión procedimental,

respetar la integridad y santidad de la sentencia recurrida y en

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

136

vista de que la misma se comete el error indicando por lo que al

haber establecido fehacientemente la nulidad de sentencia que

infringen la ley sustantiva con este tipo de error. Pido a la

Honorable sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, anular

el fallo y dictar sentencia absolutoria a favor de mi poderdante”.

RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCION DE LEY INTERPUESTO POR LA

DEFENSA DEL ENCAUSADO S. E. M. T., FUNDADO EN LA FALTA DE

APLICACION DEL ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE EN RELACIÓN

CON LOS ARTÍCULOS 13 PÁRRAFO SEGUNDO DEL MISMO TEXTO PUNITIVO Y 5

DE LA LEY CONTRA EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS. PRECEPTO

AUTORIZANTE: ARTICULO 360 DEL CODIGO PROCESAL PENAL.- El

casacionista sostiene que tanto S. E. M. T., como el coacusado V.

J. B. M. ejecutaron una acción en la creencia errónea de estar

obrando lícitamente y por ende sobre la significación jurídica de

su conducta. De los Hechos Probados se desprende que V. J. B. M.

y S. E. M. T., de generales conocidas, en tránsito por Honduras,

llegaron al Aeropuerto Internacional … de .., para abordar un

vuelo de la Aerolínea …, que les llevaría hasta Panamá, pero en la

sección de Aduanas se les detecta en sus maletas de mano unos

sobres de papel manila, sellados con cinta adhesiva que en su

interior contienen fajos de billetes que suman en total dos

millones doscientos noventa y nueve mil cuatrocientos dólares(US $

2,299,400.00), por lo que son detenidos al no determinar que dicha

cantidad de dinero procediera de alguna actividad permitida por

las leyes del país. El Censor señala que de la valoración se

desprende que ambos detenidos habían manifestado, que no tenían

conocimiento que al salir de la República de Honduras, debían

presentar una declaración de los activos que llevaban consigo, ya

que conforme a las leyes Panameñas solo se exigía declarar los

activos al entrar y no al salir del país. (Declaración de los

testigos O. N. S. L., ver página 11 de la Sentencia y M. E. N. Z.…

Páginas 33 y 34 de la sentencia; “…Inspección al Aeropuerto,

realizado por el Tribunal de Sentencia, Páginas 19 y 20 de la

sentencia). Expone el recurrente que se ha faltado a la aplicación

del artículo 21 del Código Penal Vigente, al configurar como dolo

un error de prohibición directo, que recae sobre los mandatos o

prohibiciones (abstractos) de la ley penal, como lo es el

contenido del artículo 5 de la Ley contra el delito de lavado de

activos, en relación al artículo 13 del Código Penal, de donde se

sustrae la culpabilidad del sujeto, en lo referente al elemento

subjetivo del tipo penal de Lavado de Activos. El A Quo deja de

aplicar la normativa indicada puesto que no toma en consideración

que los acusados S. E. M. T. y V. J. B. M. no sabían que la ley

penal y específicamente el artículo 5 de la ley de Lavados de

Activos, ordenaba un determinado comportamiento, como lo es

declarar los activos al momento de salir de Honduras y que los

imputados ejecutaron una acción en la creencia errónea de estar

obrando lícitamente. En consecuencia estima que no existe delito

conforme a lo que establece el artículo 21 del código penal,

disposición que de haber sido aplicada traería como resultado una

sentencia definitiva de carácter absolutorio. Esta Sala de lo

Penal, aprecia que el recurrente alega la infracción por falta de

aplicación del artículo 21 del Código Penal en relación con los

artículos 13 párrafo segundo del mismo texto punitivo y 5 de la

Ley contra el delito de Lavado de Activos. El artículo 21 del

Código Penal textualmente dispone que: “No hay delito si con

ocasión de realizar un acto lícito con la debida diligencia, el

autor causa un mal por mero accidente”. Sobre este tema el

penalista hondureño S. LAGOS, refiere que “El actual código penal

no regula el caso fortuito entre las causas que excluyen la

culpabilidad (art.25) sino que lo hace en el artículo especial (el

21) sin indicar que elemento esencial queda excluido en el caso

fortuito”. Agrega que: “No hay duda que cuando existe un caso

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

137

fortuito la acción podrá ser típica y antijurídica pero no podrá

ser culpable, ya no por que esté cubierta por una causa de

inculpabilidad porque conforme al código el caso fortuito no es

una causa de inculpabilidad (Art.25), sino porque no se da el

requisito de la culpabilidad de que la acción se haya cometido a

título de dolo o de culpa. Resume el caso fortuito exige la

presencia de los siguientes requisitos: 1.- Que se cause un mal

(es lógico suponer aunque nuestro código no lo diga, que dicho mal

tiene que ser típico, pues de lo contraria estaríamos fuera del

campo penal); 2.- Que dicho mal se cause con ocasión de ejecutar

un acto lícito; 3.- Que el acto lícito se ejecute con la debida

diligencia; y, 4.- Que el mal se cause o se produzca por mero

accidente”.16. Para CUELLO CALON, la esencia del caso fortuito está

en la ausencia de culpabilidad, ausencia de dolo y de culpa. El

agente no ha querido el acaecimiento dañoso ni lo ha causado por

imprudencia o negligencia17. En el presente caso, la acción

realizada por el imputado S. E. M. T. y el coacusado V. J. B., se

encuentra tipificada y sancionada en el artículo 3 de la Ley

contra el delito de Lavado de Activos, en tanto se acreditó que

los encausados fueron encontrados en posesión de dos millones

doscientos noventa y nueve mil cuatrocientos dólares(US $

2,299,400.00), en sus respectivas maletas de viaje, al momento de

que se aprestaban a salir del país por la aduana del aeropuerto de

…, conducta que se subsume en el tipo penal de estudio, contenido

en el verbo rector de “poseer” activos que procedan de una

actividad ilícita determinada expresamente por la norma, o que no

tenga causa o justificación económica legal de su procedencia. Tal

acción del imputado es objetivamente contraria a la ley penal en

mención, por lo que no resiste el análisis de los requisitos

exigido para la exclusión de la culpabilidad, en concurrencia del

caso fortuito alegado por el Censor. Por otra parte hace

referencia el recurrente al denominado “error de prohibición”. Al

respecto comenta el citado penalista S. LAGOS, que: “Frente a los

casos de error de tipo, hay que distinguir, como ya hemos dicho,

los casos de error de prohibición, en los cuales el sujeto actúa

bajo la errónea creencia de que su acción no es antijurídica, bien

sea por que ignora que la misma es constitutiva de delito (error

de prohibición abstracto) o bien porque cree estar cubierto por

una causa de justificación (error de prohibición concreto). El

desconocimiento de la significación jurídica de la conducta de

lavado de activos (error sobre la prohibición directo) se

produciría en aquellos casos en los que se crea erróneamente, que

la conducta que se lleva a cabo no es ilícita. Partiendo de una

concepción de la conciencia de la antijuricidad de la conducta

como conocimiento de que ésta contradice el ordenamiento jurídico

en general, el Derecho, y no sólo una ley penal o administrativa,

resulta evidente que el lavado de activos no es hoy una conducta

desconocida a tenor del interés que ha despertado entre los medios

de comunicación y en el público en general. Es más, la conciencia

general o la valoración que haría un lego en Derecho no sólo

abarca que el lavado de activos es una conducta socialmente

desvalorada o éticamente incorrecta, circunstancias que serían por

sí mismas insuficientes, sino que incluso está en condiciones de

alcanzar que el mismo es un delito, en la medida que se asocia

frecuentemente con complejas operaciones de investigación y con la

detención de varias personas. Podría llegar a decirse que es mayor

16 Vid. S. LAGOS, RENE: “Lecciones de Derecho Penal I. Parte General”, 10ª

Edición, págs. 150 y 151.

17 Vid. CUELLO CALON, EUGENIO, Derecho Penal, Parte General, Tomo I,

Volumen Segundo, 18ª Edición, revisado y puesto al día por CESAR CAMARGO

HERNANDEZ, Bosch, Casa Editorial S.A., Barcelona, 1981, pág. 558 y ss.

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

138

la conciencia social sobre el carácter de ilícito penal del

lavado, que sobre la existencia de medidas de naturaleza

administrativa que tratan de prevenir la comisión de ese delito,

sobre las que existe un mayor desconocimiento18.En el presente

caso, esta Sala considera, que los acusados no actuaron impulsados

bajo la creencia errónea que actuaban en forma lícita, es decir,

amparados bajo un error de prohibición, en tanto se aprecia la

capacidad profesional, empresarial y experiencia de viajes y en el

ámbito de los negocios, por lo que se concluye que estos conocían

o debían conocer que llevar consigo dinero de procedencia ilícita

es una conducta sancionada por el ordenamiento jurídico hondureño.

Esta Sala encuentra lógicas y suficientes las conclusiones del

Juzgador, en su apreciación sobre la persona de los encausados y

al conocimiento que estos debían tener acerca de la ilicitud de su

accionar. Finalmente considera que en el presente el Juzgador no

ha condenado a los acusados, con fundamento en el artículo 5 de la

Ley contra el Lavado de activos, por no haber declarado el dinero

que portaban al momento de salir del país, conducta que por sí

misma y aisladamente considerada no es constitutiva de delito sino

con base en el artículo 3 de la misma ley penal especial,

valorando todos los indicios, entre ellos la portación de grandes

sumas de dinero en efectivo dentro de su equipaje de viaje, la

falta de declaración de dichas cantidades al momento de salir del

país, la falta de acreditación de su procedencia u origen lícito,

entre otros, valorados por el Juzgador. Por lo anteriormente

expuesto el motivo de casación invocado por el recurrente es

declarado sin lugar. IX. La recurrente, Abogada T. J. F. R., en

su condición de Fiscal del Ministerio Público, formalizó su

recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma de la siguiente

manera: “EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN.- I. POR

QUEBRANTAMIENTO DE FORMA: MOTIVO PRIMERO: “Dejar de considerar

prueba de valor decisivo”. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente

motivo de casación se encuentra comprendido en el Artículo 362

numeral 2, del Código Procesal Penal. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO:

Basándonos en el principio de libertad probatoria que rige en el

sistema acusatorio, donde los hechos y circunstancias relacionados

con el delito objeto del proceso, podrán ser demostrados

utilizando cualquier medio probatorio; sin embargo en el caso sub

judice el VICIO se presenta, porque el Tribunal al momento de

dictar sentencia y proceder a la valoración de las probanzas que

fueron debidamente evacuadas en el debate, dejó de considerar: 1)

La pericia practicada por el señor Gerson Onan Velásquez,

realizado a seis aparatos de telefonía celular, a los que se les

extrajo la información registrada en la memoria como de sus

tarjetas SIM, el cual fue debidamente ratificado en juicio; 2) La

prueba documental consistente en el listado de llamadas de la

Empresa de Telefonía Celtel, el cual se encuentra dividido en los

tomos quinto, sexto y séptimo, probanzas a través de las cuales se

acredita que efectivamente existió comunicación entre los

imputados V. B. y E. A. P., por ende vinculan directamente a éste

último con el delito por el cual se le acusó. Sobre lo anterior la

norma procesal penal establece en el artículo 199 del Código

Procesal Penal lo siguiente: “La finalidad de los medios de prueba

es el establecimiento de la verdad de los hechos y sus

circunstancias, mediante el estricto cumplimiento de las

disposiciones de éste código”. Asimismo el artículo 202 del texto

legal supra referido establece que: “El órgano jurisdiccional

formara su convicción valorando en forma conjunta armónica toda la

prueba producida”. (Lo resaltado es nuestro). En razón a lo

18 Vid. En este sentido: PALMA HERRERA, JOSE MANUEL, Los delitos de

blanqueo de capitales, EDERSA, Madrid, 2000, págs. 614-615.

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

139

anterior la Sana Crítica racional que implementa nuestra ley

adjetiva, en cuanto a la valoración de la prueba impera la plena

libertad del convencimiento de los jueces, exigiendo que sus

conclusiones sean fruto del discernimiento obtenido del análisis

de las pruebas en que las apoye. Sin embargo el Tribunal de

Sentencia después de haber valorado y analizado las pruebas

practicadas validamente en el juicio, dejó de considerar del

andamiaje probatorio del juicio prueba de valor decisivo como ser:

La prueba documental consistente en el listado de llamadas de

Celtel, que se encuentran en los tomos quinto, sexto y séptimo;

así como el peritaje consistente en el vaciado telefónico de los

celulares que le fueron decomisados a los imputados. Dichos medios

de prueba que fueron debidamente evacuados en el debate, tal y

como consta en el acta respectiva, evidencian sin lugar a dudas

que el imputado E. A. P. mantuvo comunicación con teléfonos

celulares que a su vez se comunicaban entre si con el celular que

le fue decomisado al co-imputado V. Joe1 B., al desprenderse de

tales probanzas lo siguiente: 1) De la información extraída a los

seis aparatos celulares, se encontró que en uno de ellos

específicamente en el celular Marca Motorola, color negro con

plata, con número de celular …,el cual le fue decomisado al

imputado V. J. B., se desprende que éste mantenía comunicación con

el número de teléfono …, desde el año 2005. 2) De igual forma del

análisis del listado de llamadas de la Empresa de Telefonía Celtel

se desprende lo siguiente: a) Del vaciado telefónico practicado al

número de celular …, el cual se encontró no sólo como contacto en

el celular …. decomisado al imputado B., sino también en el

desglose de llamadas realizadas por dicho imputado desde el hotel

Intercontinental de San Pedro Sula, se desglosa que: a) Mantuvo

comunicación con el número …,en veinte ocasiones en las fechas del

12 y 13 de marzo de 2008, observándose que en ésta última fecha,

las mismas se realizaron de forma continua, y la mayoría fueron

llamadas salientes desde las 10:18:15 hasta las 13:00:58, es

decir, desde que dichos imputados llegaron al aeropuerto hasta el

momento en que se dio la captura de los señores B. y M.,

evidenciándose de dicho detalle de llamadas que las mismas se

realizaron desde el aeropuerto. b) Del vaciado telefónico

practicado al número de celular 98796215, se desprende que éste se

comunicó en 21 ocasiones con el número 99306406, en fecha 13 de

marzo del 2008, obsérvese que la comunicación en ésta fecha

también fue constante y la mayoría fueron llamadas entrantes desde

las 10:25:03 hasta las 13:45: 12, producidas en el intervalo de

tiempo en que los imputados B. y M. llegaron al aeropuerto, se

chequearon y fueron aprehendidos por la autoridad, llamadas que

también se efectuaron desde el aeropuerto tal como se desprende de

dicho vaciado telefónico. De esta información al momento del

debate el ministerio Público solicitó se diera lectura íntegra

sobre las mismas, es decir de los folios 10, 11, 12 Y 13 del tomo

siete, que es de donde se desprende la información supra

relacionada (Ver acta de debate). En relación a quien pertenece el

número de celular 98796215, se acreditó a través del informe

financiero realizado por la Unidad de Información Financiera de la

Comisión Nacional de Bancos y Seguros que el imputado E. A. P. E.,

reportó como información general su domicilio en el Barrio …, …,

con celular número …, es decir, el número telefónico que mantuvo

constante comunicación con el celular …, el día y horas en que se

produjo la detención de los co-imputados B. y M.. Asimismo es

importante señalar que del vaciado telefónico del número ….

(perteneciente a E. P.) se desprende que se comunicó con el número

…en fecha 03 de noviembre de 2007, el cual y según se desprende de

la información brindada por el Empresa de Telefonía Celtel al

Juzgado de letras de lo penal (debidamente evacuado en debate) se

conecta con el chip número …, habiendo sido decomisado dicho chip

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

140

al imputado E. A. P.. (Tal como se desprende de la evidencia

evacuada en el debate, denominada número doce correspondiente a E.

P.). Como consecuencia de lo anterior y ante el desarrollo de una

comunicación continua entre dichos números de celular, deriva: -

Que el número …. (el cual se acreditó tenía contacto con el número

…, decomisado a V. B.) se contactó con el número … en fecha 13 de

marzo, siendo llamadas salientes; y a su vez en esa misma fecha y

en el mismo intervalo de tiempo, el celular …, mantuvo

comunicación con el celular …, siendo la mayoría llamadas

entrantes. De lo anterior se desprende una red de comunicación que

nos permite establecer que efectivamente el imputado E. A. P. si

tuvo contacto previamente con los imputados B. y M., al estar

acreditado que dicha comunicación se produjo con anterioridad a la

captura de éstos, así como en el momento de producirse la misma.

De tal probanza, se aprecia su trascendental importancia para

determinar la conclusión final del Juzgador, ya que es obvio de

que el haber sido valorada la estructura de las pruebas en su

conjunto que obren en el juicio, se hubiese apreciado la dirección

en que ésta apunta de tal forma contundente y directa que se ve a

toda claridad la concurrencia del elemento típico, que hubiese

provocado que el sentenciador arribara a la decisión de la verdad

material, considerando que el vaciado telefónico y el detalle de

llamadas de Celtel contradice lo expuesto por el Juzgador,

convirtiéndose por ende tal probanza de valor decisivo, merecedora

de la correspondiente apreciación del sentenciador. En ese sentido

resulta de trascendencia indicar, que constituye una posición

sostenida por la doctrina actualmente, la determinación del valor

decisivo de una prueba por medio del método de “Supresión

Hipotética”, que consiste en que su invalidez afecte de manera

fundamental a la motivación, cuando si mentalmente se le

suprimiese las conclusiones hubieren sido necesariamente distintas

y a contrario censu la resolución impugnada conservando ésta

última su sustento independiente. De tal definición doctrinaria,

al brindar el valor probatorio que realmente tiene la prueba

relacionada, la conclusión a la que se llega es absolutamente

distinta ala que arribó el Tribunal y por ende, necesariamente

desemboca en una decisión a la litis en la que se determina

plenamente la responsabilidad penal en la que incurrió el

enjuiciado, cuando mentalmente se incluye la prueba invocada.

Conforme a las razones legales antes expuestas se constituye, que

sí el Tribunal de Sentencia recurrido hubiera valorado la prueba

citada, indiscutiblemente habría determinado que el encausado E.

A. P., es responsable del delito de LAVADO DE ACTIVOS en perjuicio

de la Economía del Estado de Honduras, por ende le hubiera dado

plena aplicabilidad al artículo 3 de la Ley Contra el Lavado de

Activos, sin embargo tal como se ha dejado demostrado, el Juzgador

dejó de apreciar prueba trascendente en la sentencia. Por haberse

producido el vicio in procedendo denunciado en el presente motivo,

en el acto mismo de sentenciar, no ha podido efectuarse

reclamación alguna para subsanar el vicio. RECURSO DE CASACIÓN POR

QUEBRANTAMIENTO DE FORMA INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL

MINISTERIO PUBLICO FUNDADO EN QUE EL JUZGADOR DEJO DE CONSIDERAR

PRUEBA DE VALOR DECISIVO. PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTICULO 362 No.

2) DEL CODIGO PROCESAL PENAL.- Argumenta la recurrente que el

vicio se presenta, porque el Juzgador al dictar sentencia y

valorar las probanzas del debate, dejó de considerar: 1) La

pericia practicada por el señor G. O. V., realizado a seis

aparatos de telefonía celular, a los que se les extrajo la

información registrada en la memoria como de sus tarjetas SIM, el

cual fue debidamente ratificado en juicio; 2) La PRUEBA DOCUMENTAL

consistente en el LISTADO DE LLAMADAS DE LA EMPRESA DE TELEFONÍA

CELTEL, el cual se incorporado en los tomos quinto, sexto y

séptimo, probanzas a través de las cuales se acredita que

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

141

efectivamente existió comunicación entre los imputados V. B. Y E.

A. P., por ende vinculan directamente a éste último con el delito

por el cual se le acusó. Considera que el A Quo dejó de considerar

prueba de valor decisivo, debidamente evacuada en el debate, tal y

como consta en el acta respectiva, que evidencian que el imputado

E. A. P. mantuvo comunicación con teléfonos celulares que a su vez

se comunicaban entre sí con el celular que le fue decomisado al

coimputado V. J. B.. Refiere que de ello se desprende una red de

comunicación que le permite establecer que efectivamente el

imputado E. A. P. si tuvo contacto previamente con los imputados

B. Y M.; que dicha comunicación se produjo con anterioridad a la

captura de éstos y en el momento de producirse esta. Considera que

de haber sido valorada dichas pruebas en su conjunto, se hubiese

apreciado en forma contundente la concurrencia del elemento

típico, que hubiese provocado que el sentenciador arribara a la

decisión de la verdad material. Refiere que la determinación del

valor decisivo de una prueba por medio del método de “Supresión

Hipotética”, consiste en que su invalidez afecte de manera

fundamental a la motivación, cuando si mentalmente se le

suprimiese las conclusiones hubieren sido necesariamente

distintas. Sí el A Quo hubiera valorado la prueba citada,

indiscutiblemente habría determinado que el encausado E. A. P., es

responsable del delito de LAVADO DE ACTIVOS en perjuicio de la

Economía del Estado de Honduras, por ende le hubiera dado plena

aplicabilidad al artículo 3 de la Ley Contra el Lavado de Activos.

Esta Sala de lo Penal, considera necesario recordar, que el

artículo 362 No. 2) del Código Procesal Penal contiene dos

hipótesis: a) cuando la sentencia excluye indebidamente una prueba

(expresamente la rechaza sin consignar las razones suficientes de

esa decisión o la considera ilícita sin serlo), o la resolución no

la considera (omite toda referencia a ella). El vicio comporta de

ese modo la infracción de varios artículos del Código Procesal

Penal: I) Del artículo 202, que impone al juzgador la obligación

de formar su convicción como producto de la valoración conjunta y

armónica de toda la prueba, II) del artículo 336, que señala que

el Tribunal sólo tendrá en cuenta las pruebas ejecutadas en el

debate, las que serán apreciadas en su conjunto, y III) del

artículo 338 sección cuarta, numeral 2) que manda al órgano

jurisdiccional justificar el valor que haya dado a las pruebas

practicadas durante el juicio. De esta manera, el Tribunal de

Sentencia tiene la obligación de pronunciarse sobre la fuerza de

convicción que le generan las pruebas rendidas, de tal suerte que

si excluye arbitrariamente alguna de ellas o simple y

sencillamente deja de mencionarla y consecuentemente valorarla,

estaríamos ante la presente infracción, ya que en virtud de los

principios de verdad real, de defensa y contradicción, el Juez

debe servirse de las pruebas recibidas en el debate para

fundamentar su fallo. Cabe añadir a lo antes expuesto, que no

basta con el rechazo (exclusión) u omisión de referencia (no

consideración de la prueba), sino que es necesario que la misma

sea de valor decisivo. Ello comporta efectuar una operación de

inclusión mental hipotética, en cuyo caso, de incluirse la prueba

excluida o no considerada en la valoración del juez, junto con las

restantes, las conclusiones podrían haber sido distintas. Esta

Sala observa que el recurrente impugna la sentencia dictada por el

A Quo por presentar vicios de fundamentación en la valoración de

la prueba pericial practicada por el señor G. O. V., realizada a

seis aparatos de telefonía celular, a los que se les extrajo la

información registrada en la memoria como de sus tarjetas SIM, el

cual fue debidamente ratificado en juicio; y, de la Prueba

Documental consistente en el listado de llamadas de la Empresa de

Telefonía Celtel, al omitir brindar las razones suficientes para

no otorgar el verdadero alcance y valor probatorio decisivo a

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

142

dichas pruebas incorporadas al debate para dictar su sentencia.

Esta Sala estima que el Juzgador se ha pronunciado en forma

expresa sobre los medios de prueba de reproche. Consta en el

acápite Noveno, de la fundamentación jurídica, pagina 170 de la

sentencia impugnada, que al peritaje realizado por el señor G. O.

G. que termina llevando acabo el señor G. O. V., el juzgador no le

concede ninguna credibilidad, por las razones insertas. No

obstante que valora que aún en el hipotético caso de haber dotado

al peritaje del Señor G. O. V. de valor probatorio, encuentra

sumamente difícil establecer la conexión debido a la cadena de

comunicación que primero pasa por teléfonos de usuarios

desconocidos, hasta llegar al señor E. E. P.. Peritaje vinculado

estrechamente a la prueba documental consistente en el listado de

llamadas de la Empresa de Telefonía Celtel, que versa sobre tal

vinculación. Esta Sala observa que si bien el A Quo ha encontrado

cierta conexión telefónica entre el Señor E. E. P. y los

coacusados B. Y M., ha vertido razones lógicas y suficientes para

considerar que tal conexión es insuficiente para concluir que este

ha colaborado en la actuación sometida a juzgamiento realizada por

los co acusados. El control de fiabilidad de los medios de prueba

pericial y documental de reproche, se ha verificado, y esta Sala

estima que aún considerada la prueba omitida no se afecta la

motivación de la sentencia recurrida, en tanto el fallo no se ha

privado de razones suficientes respecto de las cuestiones

esenciales de la causa. Para establecer si las pruebas son

decisivas por el método de inclusión hipotética esta Sala estima

que la prueba documental consistente en el listado de llamadas de

la empresa Celtel, dejada de valorar expresamente por el Juzgador

concluye que aún habiéndola valorado en forma armoniosa y conjunta

y conforme a las reglas de la sana crítica, la misma no es

decisiva, por carecer de fuerza probatoria para modificar el fallo

final absolutorio dictado a favor del acusado E. E. P.. Esta Sala

concluye que si bien la ley adjetiva sanciona la sentencia

inmotivada con la nulidad, en el presente caso, el error de forma

en que ha incurrido el juzgador no es trascendente, ni esencial,

por todo lo cual desestima el motivo de casación invocado por el

recurrente. MOTIVO SEGUNDO: “No haber observado el sentenciador,

en la valoración de la prueba, las reglas de la sana crítica”.

PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra

comprendido en el Artículo 362 numeral 3, del Código Procesal

Penal. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: Será de utilidad para la mayor

comprensión del presente recurso establecer lo que se debe

entender en cuanto a la valoración de la prueba en un proceso

penal. Según el Artículo 202 del Código Procesal Penal el

sentenciador formará su convicción valorando en forma conjunta y

armónica toda la prueba producida y con arreglo a la sana crítica,

obligatoriedad que también se revalida en el numeral 2 de la regla

Cuarta del Artículo 338 del mismo cuerpo legal. Este sistema de

valoración, que implementa la reforma procesal penal, le permite

al sentenciador cierta libertad en su estimación de pruebas que

determinen su convencimiento, pero siempre respetando las normas

de la lógica, la psicología y la experiencia común. Resulta, que

la sentencia que hoy se cuestiona por esta vía impugnativa,

contiene un vicio grave que atenta contra las reglas de la sana

crítica a observarse en la valoración de la prueba, y que se

convierte, en consecuencia, en la violación de los Artículos

mencionados. En el presente proceso con la finalidad de acreditar

los hechos, se desarrollaron como prueba las que a continuación se

detallan: Prueba audiovisual consistente en la observación de

grabaciones de video de las cámaras del Aeropuerto Internacional

…; prueba documental consistente en la información financiera

realizada por la Unidad de Información Financiera de la Comisión

Nacional de Bancos y Seguros; acta que obra a folio 846; acta de

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

143

embalaje y cadena de custodia de los teléfonos celulares descritos

en el acta que obra a folio 846; evidencia denominada número doce

que corresponde al señor E. A. P. de un chip Tigo NO. …; nota de

respuesta de Celtel al Juzgado de Letras de lo Penal, en relación

al número …; vaciado telefónico practicado a los números …, … Y …;

acta de inspección policial que obra a folio 1269, junto con un

desglose de llamadas de teléfonos; y la prueba pericial

consistente en el peritaje practicado a seis aparatos de telefonía

celular, realizado por G. O. V., probanza de la cual se desprende

lo siguiente: 1) Del informe financiero realizado por la unidad de

información Financiera de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros

se desprende que el imputado E. A. P.; apertura las siguientes

cuentas bancarias: a) Banco Atlántida la cuenta de ahorro en

lempiras NO…., cuyos movimientos estaban compuestos por depósitos

que oscilaban entre Lps.500.00 y Lps.48,924.00 y retiros entre

Lps.100.00 y Lps.300,000.00; y durante el 2008 presentó retiros

por Lps.150,000.00 y 300.000.00 b) Banco de Occidente, apertura la

cuenta de ahorro en lempiras NO…., cuyos movimientos se componen

por 3 depósitos y dos retiros que totalizan Lps.46,056.00 Y

Lps.45,000.OO. c) Banco Ficensa, durante el periodo de noviembre

de 2007 a marzo de 2008, fue beneficiario de 8 transferencias

internacionales equivalentes a $4,800.00, el cual fue enviado

desde Ecuador y cobrado en Tegucigalpa. d) Banco Ficohsa, apertura

la cuenta en lempiras NO…. por medio de un depósito inicial de

Lps.91, 950.00, cuyos movimientos se componen por 13 depósitos y

14 retiros que totalizan Lps.245,995.97 y Lps.183,600.00,

respectivamente, realizándose la transacción mas significativa en

el retiro de Lps.100,000.00 efectuado el 31 de marzo de 2008,

e) …, durante el periodo de agosto de 2006 a marzo de 2008, fue

beneficiario de 20 transferencias internacionales equivalentes a

$10,005.00, enviado desde Ecuador y Estados Unidos de América. 2)

Del medio probatorio audiovisual consistente en la observación de

grabaciones de las cámaras del Aeropuerto se pudo apreciar lo

siguiente: a) CD número uno, que señala el día trece de marzo de

2008, el cual es un video del segundo piso del Aeropuerto y del

área de las comidas: -a las 11:57:22 se observa que pasa el señor

P. portando pantalón negro y camiseta del Barcelona en que se lee

messi y el número 19 en la espalda., grabación hecha en el área de

comidas del aeropuerto. - a las 12:03:37 se observa nuevamente que

el señor P. se desplaza por el pasillo del aeropuerto, el cual da

acceso a la sección de comidas, es el segundo nivel y

aparentemente habla por teléfono ya que va de espaldas a la cámara

pero lleva la mano dirigido hacía la cabeza. -a las 12: 17:47 se

observa que la misma persona con camiseta número 19 pasa por la

zona de revisión de pasaportes y con dirección hacia la zona de

revisión de objetos. b) CD número dos, que señala el archivo del

punto de inspección: - a las 12: 18: 11 segundos se observa que el

señor P. se encuentra en el

área de inspección, aparentemente habla por teléfono, extremo

derecho de la pantalla, es una camisa del Club Barcelona a rayas

color rojo y azul. - a las 12:22:07 se observa que el señor V. B.

con camisa rosada y la persona que viste el número 19 y otra

persona que están observando algo en una mesa, en tanto que el

señor S. (M.) está pasando su equipaje en el área de chequeo de

maletas y se puede observar que tiene una bolsa de papel manila. –

a las 12:23:51 se observa que el señor P. se dirige hacía la mesa

donde se encuentra el señor V. y una persona de camisa azul

celeste que revisa el equipaje cerca de S.. - a las 12:24:20 se

observa que la persona que viste el número 19, es decir el señor

E. se aleja hacia las salas de espera. c) A través del CD número

uno de la bolsa de papel Manila número dos se observó: - Puerta

tres 12:36:38 la persona de camiseta del Barcelona con número 19

(refiriéndose al imputado E. P.), caminando y observando hacía

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

144

donde se encuentran los imputados V. y S.. (En la sala de espera).

- a las 12:43:59 se observa a la persona con camiseta de Messi

(P.) parado que se acerca a los imputados y está sosteniendo algo

en su mano y parece que agarra la maleta en tanto que los señores

S. y V. se encuentran sentados, P. se inclina hacia ellos y a las

12:44: 12 segundos se observa que continúan hablando. d) A través

del CD número dos de la bolsa número dos se observó: - a las

11:41:08 se observa que la misma persona pelo oscuro (P.) hablando

por teléfono celular y lleva un papel en la mano derecha, que se

está moviendo en el área de registro. De igual manera el ente

acusador allegó a la plataforma fáctica: 1) Evidencia denominada

número doce que corresponde al señor E. A. P. y que según acta de

embalaje se trata de una placa policial de la Secretaria de

Seguridad D.G.S.E.I. NO. 0209, una licencia de conducir a nombre

de E. A. P., un chip tigo NO. …, un adaptador de memoria M21 color

negro y otros, la cual fue embalada por el señor C. F. quien

además inició la cadena de custodia; 2) Nota de respuesta de

Celtel al Juzgado de Letras de lo Penal, a través del cual

establece que el número 97671243 se conecta con el chip …. 3) Acta

que obra a folio 846 del expediente, en el cual se narran las

situaciones acontecidas para revisar las maletas de mano que

portaban los imputados B. y M. el día de su captura y en la cual

consta que entre sus pertenencias se le encontró al imputado V. B.

un celular Nokia, un celular LG de color negro, y un celular Marca

Motorola de color el teclado gris y negro; 4) Acta de embalaje y

cadena de custodia de: un teléfono celular marca LG, con serie NO.

IMEI …; un teléfono celular marca Motorola, con las teclas gris y

negro, serie IMEI O …, con chip tigo ….; y un celular Marca Nokia,

color negro y gris, serie NO. IME …, mismos que se encuentran

descritos en el acta que obra a folio 846. 5) Vaciado telefónico

ordenado judicialmente de llamadas entrantes y salientes de los

números telefónicos …,…,…; 6) Acta de inspección policial que obra

a folio 1269, junto con un desglose de llamadas de números de

teléfonos realizadas por el imputado V. B. desde el Hotel

intercontinental de San Pedro Sula. 7) Peritaje practicado a seis

aparatos de telefonía celular, realizado por Gerson Onan

Velásquez, del cual se desprende que del celular Marca Motorola

con número …, decomisado a V. B. mantuvo

contacto con el número …. A pesar del contenido de las pruebas que

anteceden, el Juzgador estableció en el apartado de valoración

probatoria que al imputado E. A. P. no se le logró vincular con

los hechos, a través de la actividad probatoria desarrollada.

Posición que a criterio del Ministerio Público, resulta infractora

del postulado de la derivación integrado por el principio de razón

suficiente, el cual como sabemos, debe estar constituido por

inferencias razonables deducidas de las pruebas y la sucesión de

pruebas que en virtud de ellas se vayan determinando, principio

que se encuentra vulnerado al establecer el Juzgador como

conclusión que deriva de las pruebas aportadas, que no ha sido

posible establecer que el imputado E. A. P., cometió la acción a

él reprochada, al referir que el ente acusador no fue capaz de

aportar prueba suficiente ya sea directa o indiciaria para formar

la convicción del tribuna resultando obvio que dicho razonamiento

quebranta la regla precitada, pues del contenido de las probanzas

allegadas al proceso de manera conjunta y armónica al ser

contrastadas unas con otras nos conducen a tener por acreditado

SIn lugar a dudas su participación, considerando que de dichas

pruebas derivan los siguientes indicios: 1) A través de la prueba

audiovisual se logró establecer que el día de los hechos el

imputado E. A. P. se encontraba en el área de inspección, al

momento en que los imputados M. y B. estaban en dicho lugar a

efecto de pasar la revisión de RX, lugar en el que fue abordado

por la joven Karla a fin de constatar lo que se encontraba en el

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

145

equipaje, lográndose observar en el video que dicho imputado al

momento de encontrarse tanto en el área de la comida, inspección y

en la Sala de Espera para abordar, se mantuvo en intervalos de

tiempo hablando por el celular. Asimismo se logra apreciar a

través de dicha probanza que después que los acusados han pasado

el área de inspección, el imputado E. P. se reúne con ellos en el

área de abordaje, es más, se observa a P. inclinarse hacía ellos y

continuar hablando. 2) A través de los vaciados telefónicos se

acreditó que existió una comunicación constante y en intervalos de

tiempo que se entrelazan entre una y otra llamada, entre los

teléfonos … con el número …, siendo la mayoría de estas llamadas

salientes; y a su vez dicho número …. con el celular número … (el

cual se acreditó pertenece al imputado E. P.), siendo la mayoría

llamadas entrantes. El Tribunal al momento de valorar la probanza

del vaciado telefónico de los números …, …., Y …, así como el

peritaje realizado por el señor G. O. V. refirió sobre el primero

que no resultan útiles al proceso puesto que no se contó con una

experticia que analizara los mismos al haberse suprimido la

experticia de G. H. G. y en cuanto al segundo la misma no le

reviste de ninguna utilidad porque lo único que hacen es mostrar

la información que contenían los teléfonos. Dicho razonamiento

quebranta el principio de derivación supra mencionado, puesto que

el vaciado telefónico el cual fue autorizado por el Juez de Letras

Penal, fue un in sumo utilizado por el señor G. H. G. para

realizar su experticia, es decir, que aún y cuando se suprimió

dicha pericia, la información que contienen los vaciados

telefónicos no se derivan de ella, por tanto la misma por si sola

nos permite arribar a la misma conclusión, de que en la fecha del

trece de marzo de 2008 (fecha de captura de les imputados B. y M.)

hubo constante comunicación entre los números …, … Y …;

desprendiéndose asimismo del peritaje de G. O. V., que en el

celular marca Motorola con número … decomisado a V. B., se

encontraba registrado como llamada saliente el número …, así como

también quedó debidamente acreditado a través de los documentos

adjuntos al acta de inspección policial que obra a folio 1269, que

el imputado V. B. realizó llamadas desde el Hotel Intercontinenta1

de San Pedro Sula a dicho celular. En relación a los teléfonos

celulares decomisados al imputado B. (dentro de los cuales se

encuentra el celular marca Motorola con número …), es decir, del

cual inicia la conexión con el imputado P., sobre la misma el

Tribunal refirió que dicha evidencia resultó inútil para los

efectos del proceso, no concediéndole ningún valor probatorio a

los mismos, debido a los supuestos errores en su recolección y

embalaje; expresando que algunas de ellas carecían de datos como

ser la fecha y hora de recolección; sin embargo de la simple

lectura de la evidencia supra mencionada, descrita en la sentencia

en el numeral tercero 3.4, literales: ñ) Como celular marca

Motorola, con serie IMEI … con número ….; y, o) Celular Marca

Nokia, color negro y gris, con serie IMEI … donde se desprende que

en el acta de embalaje no se consignó la hora de recolección, es

menester señalar que la valoración judicial constituye una

vulneración al mandato de valoración conjunta que se le impone al

Juzgador, ya que la omisión que el Sentenciador critica es un dato

que se complementa con la información que se describe en la

respectiva acta de cadena de custodia, donde se establece que la

hora de recolección de dicha evidencia fue a las 10: 55, por ende

no existe la deficiencia probatoria que se acusa por el Tribunal

de Sentencia, al contrario, es el razonamiento judicial el que

transgrede las Reglas de la Sana Crítica, específicamente la Ley

de Razón Suficiente, al no lograr extraer la información que omite

a pesar de que el universo probatorio se la ofrece, tal y como lo

hemos señalado. Vale agregar que sobre el particular la Sala de lo

Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia NO. 1158-2004,

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

146

ha establecido que la denominada cadena de custodia o

aseguramiento de medios de prueba esta formado por los siguientes

pasos: 1) recolección, extracción o levantamiento; 2) preservación

y empaque; 3) transporte; 4) entrega a las autoridades

jurisdiccionales; 5) análisis pericial, (estos pueden aumentar o

disminuir dependiendo de la complejidad del caso). En el caso sub

judice observamos que los pasos enumerados con anterioridad fueron

cumplidos por el ente investigativo y acusador, cumpliendo en todo

caso con el objetivo de proteger que la prueba no pudiera ser

sustituida, plantada o contaminada, por lo que negarle el valor

probatorio que la misma merece por circunstancias de forma que al

final se ven subsanadas en la respectiva acta de cadena de

custodia, violenta, como ya se ha referido, la Ley de Razón

Suficiente. 3) De igual forma se acreditó que el número …pertenece

al imputado E. A. P., al desprenderse de la Información Financiera

brindada por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros que dicho

imputado informó como de su propiedad dicho número. 4) Otro

indicio que nos demuestra la conexión del imputado P. con el

número de celular …, se desprende de la información solicitada por

el Juzgado de lo Penal a Celtel, donde establece que el número …

se conecta con el chip número …, (el cual fue presentado como

evidencia número doce que corresponde a E. P.), encontrándose

asimismo en el vaciado telefónico que el número … realizó una

llamada al número … en fecha 03/11/2007. 5) Del Informe Financiero

de la Unidad de Información Financiera de la Comisión Nacional de

Bancos y Seguros se desprende que el imputado E. A. P., tenia

abiertas tres cuentas de ahorros en tres bancos diferentes

(Atlántida, Occidente y Ficohsa), desprendiéndose que los

movimientos en cada una de las cuentas eran significativos en

relación al sueldo que recibía mensualmente el imputado como

agente de la Dirección General de Servicios Especiales de

Investigación, aunado al hecho que fue beneficiario en Banco

Ficensa de 8 transferencias internacionales equivalente a

$4,800.00, las cuales le fueron enviadas desde Ecuador; así como

fue beneficiario en Corelsa de 20 transferencias internacionales

equivalentes a $10,005.00, enviadas desde Ecuador y Estados Unidos

de América. De la prueba aportada por la defensa para desvirtuar

dicho informe financiero se presentó únicamente la declaración del

testigo Santos M. quien manifestó que él le prestó cierta cantidad

de dinero al imputado para que éste a su vez pudiera prestar a

los demás policías; sin embargo y a pesar que el Tribunal

estableció que el Ministerio Público no pudo desacreditar dicha

versión, lo cierto es, que la información brindada en el Informe

Financiero por sí sola nos demuestra que el imputado fue

beneficiario de 28 transferencias internacionales en dólares que

suman a $14,805.00, de lo que deriva que dicha cantidad de dinero

no es producto de préstamos que éste pudiese haber efectuado,

considerando que los mismos provenían del extranjero (Ecuador y

Estados Unidos), aunado al hecho que la defensa no logró

establecer en condición de qué, fueron recibidas las mismas, así

como tampoco el testigo de la defensa presentó documentación

alguna que respaldara su versión de que efectivamente prestó al

imputado la cantidad de trescientos mil lempiras. Asimismo el

razonamiento del juzgador resulta infractor de las máximas de la

experiencia al establecer que al verificar la información

financiera se puede observar que el acusado realizó la apertura de

depósitos a plazo fijo con el mismo dinero que había sacado de

otra cuenta, entonces como se explica él Tribunal que siendo

supuestamente prestamista haya aperturado cuentas a plazo fijo, si

dichas máximas nos establecen que en una cuenta de esa categoría

no pueden realizarse retiros de la misma. Como podréis observar

Honorables Magistrados, con la prueba relacionada se desprende sin

lugar a dudas que el imputado E. A. P. si tenía un vínculo con los

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

147

co-imputados, y que las imágenes contenidas en los videos de

seguridad del aeropuerto no muestra un simple contacto casual

entre usuario del aeropuerto y un policía nacional, ya que se ha

demostrado con la prueba que aquel contacto solo se exhibe como

uno más dentro de un vinculo más arraigado entre ellos. En virtud

de lo anterior, y dada la libertad probatoria que permite nuestro

sistema procesal penal, donde es posible reconstruir el pasado

mediante la prueba indiciaria, los indicios que anteceden cumplen

con los requisitos fundamentales, los cuales consisten en: 1) La

existencia de una pluralidad de indicios, con el fin que resulte

reforzada la conclusión probatoria, porque parece razonable que si

varios indicios convergen hacía un mismo hecho mayor fuerza

probatoria tendrá la conclusión a la que se arriba; 2) Una

relación material directa al hecho criminal y su agente, es decir

los indicios deben de estar probados; 3) La existencia de una

armonía y concomitancia entre cada uno de los indicios, de que no

exista duda razonable sobre los hechos. Al tenor de lo anterior,

la prueba de cargo practicada válidamente en el juicio nos conduce

a una única y lógica conclusión, que la conducta perpetrada por el

encausado se subsume en el delito de LAVADO DE ACTIVOS tipificado

en el artículo 3 de la Ley Contra el lavado de Activos. Por

haberse producido el vicio in procedendo denunciado en el presente

motivo, en el acto mismo de sentenciar, no ha podido efectuarse

reclamación alguna para la subsanación del mismo”. RECURSO DE

CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA INTERPUESTO POR LA

REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO, ARGUYENDO QUE EL TRIBUNAL

SENTENCIADOR NO HA OBSERVADO LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA EN LA

VALORACION DE LA PRUEBA.- PRECEPTO AUTORIZANTE: ARTICULO 362 No.

3) PARRAFO IN FINE DEL CODIGO PROCESAL PENAL.- Argumenta la

recurrente que con la finalidad de acreditar el hecho delictivo

que se atribuye al procesado E. A. P. se evacuaron en juicio los

siguientes elementos probatorios: Prueba audiovisual consistente

en la observación de grabaciones de video de las cámaras del

Aeropuerto Internacional …; prueba documental consistente en la

información financiera realizada por la Unidad de Información

Financiera de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros; acta que

obra a folio 846; acta de embalaje y cadena de custodia de los

teléfonos celulares descritos en el acta que obra a folio 846;

evidencia denominada número doce que corresponde al señor E. A. P.

de un chip Tigo NO. …; nota de respuesta de Celtel al Juzgado de

Letras de lo Penal, en relación al número …; vaciado telefónico

practicado a los números …, … Y …; acta de inspección policial que

obra a folio 1269, junto con un desglose de llamadas de teléfonos;

y la prueba pericial consistente en el peritaje practicado a seis

aparatos de telefonía celular, realizado por Gerson Onan

Velásquez. Razona el recurrente que a pesar del contenido de las

pruebas que anteceden, el Juzgador estableció en el apartado de

valoración probatoria que al imputado E. A. P. no se le logró

vincular con los hechos, a través de la actividad probatoria

desarrollada. Posición que a criterio del Ministerio Público,

resulta infractora del postulado de la derivación integrado por el

principio de razón suficiente, el cual debe estar constituido por

inferencias razonables deducidas de las pruebas y la sucesión de

pruebas que en virtud de ellas se vayan determinando, principio

que se encuentra vulnerado al establecer el Juzgador como

conclusión que deriva de las pruebas aportadas, que no ha sido

posible establecer que el imputado E. A. P., cometió la acción a

él reprochada, y que el ente acusador no fue capaz de aportar

prueba suficiente ya sea directa o indiciaria para formar la

convicción del tribunal con lo cual tal razonamiento quebranta la

regla precitada, pues del contenido de las probanzas allegadas al

proceso de manera conjunta y armónica al ser contrastadas unas con

otras conducen a tener por acreditado sin lugar a dudas su

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

148

participación. Añade el recurrente, que el razonamiento del

juzgador resulta contrario a las máximas de la experiencia en

tanto que de la información financiera obtenida se puede constatar

que el acusado realizó la apertura de depósitos a plazo fijo con

el mismo dinero que había sacado de otra cuenta, de ahí que

resulta inexplicable que siendo supuestamente prestamista haya

aperturado cuentas a plazo fijo, si las máximas antes indicadas

establecen que en una cuenta de esa categoría no pueden realizarse

retiros de la misma. Al tenor de lo anterior, la prueba de cargo

practicada válidamente en el juicio conduce a una única y lógica

conclusión, que la conducta perpetrada por el encausado se subsume

en el delito de LAVADO DE ACTIVOS tipificado en el artículo 3 de

la Ley Contra el lavado de Activos. Por haberse producido el vicio

in procedendo denunciado en el presente motivo, en el acto mismo

de sentenciar, no ha podido efectuarse reclamación alguna para la

subsanación del mismo”. Esta Sala de lo Penal recuerda que al

tenor de lo prescrito por el artículo 362 No. 3) del Código

Procesal Penal “el recurso por quebrantamiento de forma, podrá

interponerse cuando la sentencia recurrida adolezca de los vicios

siguientes….3) Que..en la valoración de la prueba no se observaron

las reglas de la sana crítica..”. El proceso lógico seguido por el

Juez en su razonamiento al efectuar la valoración de las pruebas

está sujeto al control a través del examen casacional. El Tribunal

de Casación, en consecuencia, realiza un examen sobre la

aplicación del sistema probatorio establecido por el Código

Procesal Penal, salvaguardando de ese modo la aplicación de las

reglas de la sana crítica en la fundamentación, específicamente en

la valoración probatoria. Ello comporta que siendo libre (y por lo

tanto no sujeto a la prueba tasada) el Tribunal sentenciador en la

apreciación de las pruebas que generan su convicción, -porque por

mor del principio de inmediación sólo él las ha tenido ante sí-,

su juicio de valoración debe ser razonable, es decir, someterse a

las reglas que gobiernan el correcto entendimiento humano, que den

base para determinar cuales juicios son verdaderos y cuales

falsos. De este modo la motivación lógica debe responder a las

siguientes características: a) Coherente, y por ende, congruente,

no contradictoria e inequívoca, b) Fundada en razón suficiente, y

por lo tanto en observancia del principio de derivación, con

arreglo al cual el iter lógico seguido en la valoración de las

pruebas debe sustentarse en inferencias razonables y de la

sucesión de conclusiones que por ellas se vayan formando, c) El

razonamiento debe observar las normas de psicología y las máximas

de la experiencia. En este último caso por ejemplo, el Juzgador

vulneraría las reglas de la experiencia común cuando se basa en

razonamientos que revelen ignorancia pura y simple acerca de una

actividad humana o de un fenómeno natural. En este sentido, el

universo de las posibles hipótesis en que se dé un quebranto de

este tipo es infinito, a los ejemplos ya clásicos que proporciona

la doctrina tradicional, como el cuchillo que no puede atravesar

una pared de concreto o bien el líquido que necesariamente fluye,

etc.., la vida y la realidad cotidianas agregan innumerables

posibilidades. En el motivo bajo examen, la Representación del

Ministerio Público arguye fundamentalmente que con los vaciados

telefónicos, prueba audiovisual que sitúa al procesado E. A. P. en

el aeropuerto internacional de …en constante movilización y en una

ubicación cercana a los coimputados V.J. B. M. y S. E. M. T., y la

información financiera proporcionada por la Unidad de Información

Financiera (UIF) mediante las cuales se acreditan transferencias

internacionales ingresadas en cuentas de ahorro del encausado A.

P., más el retiro de cantidades de dinero y depósitos a plazo

fijo, que no se corresponden con sus ingresos, ni con la supuesta

actividad de intermediario de un prestamista que su Defensa le

atribuye, se acredita que el referido encartado es responsable, al

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

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igual que los demás acusados del delito de lavado de activos

tipificado en el artículo 3 de la ley respectiva. Como ya lo

indicara esta Sala al resolver el primer motivo de casación

formulado por el Ministerio Público, de los vaciados telefónicos

en referencia no se puede establecer de manera fehaciente una

vinculación entre los hechos objeto de juzgamiento como es la

incautación de grandes sumas de dinero en dólares sin una

justificación económica-legal a los procesados V. J. B. M. y S. E.

M. T. y acciones del imputado A. P., igualmente tampoco se

constata de manera precisa o puntual cual podría ser la

contribución con relevancia típica que el encausado E. A. P.

habría tenido con su presencia en el aeropuerto … al mismo tiempo

en que los demás coimputados fueron detenidos llevando consigo una

gran cantidad de dinero en divisa extranjera. Por otro lado, y si

bien es cierto de la información financiera recabada se desprenden

algunas operaciones efectuadas por el referido encartado en

cuentas de ahorro abiertas a su nombre, lo mismo que

transferencias internacionales ingresadas a tales cuentas (vale

decir en sumas poco significativas), no es menos cierto que no se

ha podido establecer de manera contundente y más allá de toda duda

razonable una conexión entre los hechos delictivos objeto del

proceso y tales datos indiciarios para concluir con un veredicto

de culpabilidad, de este modo tales elementos circunstanciales

resultan insuficientes como para concluir de manera racional que

el procesado E. A. P. es responsable del delito de lavado de

activos que ha venido siendo objeto de juzgamiento en el proceso

que ahora nos ocupa. Por lo tanto el Juzgador ha vertido razones

suficientes y con observancia de las reglas de la sana crítica

cuando considera que del acervo probatorio aportado al proceso no

se ha logrado probar de manera fehaciente la participación del

acusado E. A. P. en el delito de lavado de activos, tipificado en

el artículo 3 de la ley respectiva, y que en el curso del proceso

le ha venido atribuyendo la Representación del Ministerio Público.

Por todo lo anteriormente expuesto se desestima el motivo

formulado por el ente acusador. POR TANTO: La Corte Suprema de

Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD DE

VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los artículos 89,

90, 303, 304, 313 No. 5) de la Constitución de la República, 1 de

la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 359 y 369

del Código Procesal Penal.- FALLA: 1) Declarando SIN LUGAR el

recurso de casación por Infracción de precepto Constitucional en

sus dos motivos; por Infracción de Ley Sustantiva, en su motivo

único; y el de Quebrantamiento de Forma, en sus siete motivos,

interpuesto por el Abogado R. R. S. B., en su condición indicada;

2) Declarando SIN LUGAR el recurso de casación por Infracción de

precepto Constitucional en sus dos motivos; por Quebrantamiento de

Forma, en sus tres motivos; y por Infracción de Ley Sustantiva, en

su motivo único, interpuesto por el Abogado M. A. G., en su

condición indicada; 3) Declara SIN LUGAR el recurso de casación

por Quebrantamiento de Forma, en sus dos motivos, interpuesto por

la Representante del Ministerio Público, Abogada T. J. F. R., Y

MANDA: Que con certificación del presente fallo, se remitan las

presentes diligencias al Tribunal de origen, para que proceda

conforme a Derecho.- REDACTO EL MAGISTRADO CALIX VALLECILLO.-

NOTIFIQUESE.- FIRMAS Y SELLO.- CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO.-

COORDINADOR.- R. A. HE.Z INTERIANO.- JACOBO A. CALIX HERNANDEZ.-

FIRMA Y SELLO. LUCILA CRUZ MENÉNDEZ. SECRETARIA GENERAL.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito

Central, a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil

once.- Certificación de la sentencia de fecha treinta de mayo de

dos mil once, recaída en el Recurso de Casación Penal con orden de

ingreso en este Tribunal No. S.P.304=2010.

Recurso de Casación No.S.P.304=2010

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LUCILA CRUZ MENÉNDEZ

SECRETARIA GENERAL