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Patronato Nacional de la Infancia RECURSO DE AMPARO
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RECURSO DE AMPARO
RECURRENTE: PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA
RECURRIDO: PERIODICO DIARIO EXTRA (Sociedad Periodística Extra Limitada)
SEÑORES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:
La suscrita, MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ CORELLA conocida como
MARIELOS HERNANDEZ CORELLA, mayor de edad, divorciada, psicóloga, vecino de
San José, con cédula de identidad Nº 1-414-600, en mi condición de Presidenta
Ejecutiva y Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia, en pleno
ejercicio además de las facultades que estipula el artículo 18° de la Ley Orgánica del
PANI; según nombramiento realizado por el Consejo de Gobierno de la República en
Sesión Ordinaria N° 01, celebrada el 08 de mayo de 2010, Artículo 3º, publicada en la
Gaceta No. 112, del Jueves 10 de junio del 2010, página 4, nombramiento que rige por
el periodo legal correspondiente, ante Ustedes respetuosamente me presento a
interponer formal Recurso de Amparo contra el Periódico Diario Extra (Sociedad
periodística extra limitada), de conformidad con los siguientes hechos:
PRIMERO: Las personas menores de edad son sujetos de derechos, por lo tanto se les
reconoce en la categoría de seres humanos, goza del conjunto de derechos
establecidos en la normativa internacional y nacional.
“Artículo 10 CNNA:
La persona menor de edad será sujeto de derechos; goza de todos los inherentes
a la persona humana y de los específicos relacionados con su desarrollo,
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excepto de los derechos políticos de conformidad con la Constitución Política de
la República.
No obstante, deberá cumplir las obligaciones correlativas consagradas en el
ordenamiento jurídico.
SEGUNDO: La imagen utilizada en la portada es cruel y afecta indudablemente la
sensibilidad de las personas menores de edad, existe una responsabilidad del Estado y
la Sociedad Civil de proteger a las personas menores de edad de cualquier situación
que pueda perturbar su estabilidad emocional.
“ARTICULO 19 (CONVENCION)
• Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas,
administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño
contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato
negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras
el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante
legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.”
DERECHO A LA INFORMACION:
ARTICULO 13 (Convención):
1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de
buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de
fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier
otro medio elegido por el niño.
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2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán
únicamente las que la ley prevea y sean necesarias:
a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o
b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para
proteger la salud o la moral públicas.
ARTÍCULO 24.- Derecho a la integridad (CNA)
Las personas menores de edad tendrán derecho a que se respete su integridad física,
psíquica y moral. Este derecho comprende la protección de su imagen, identidad,
autonomía, pensamiento, dignidad y valores.
TERCERO: El Diario la Extra ha incumplido e irrespetado el ordenamiento jurídico, en
la página 11 del día 19 de julio del 2011, estando aún con vida el supuesto victimario,
se citó expresamente su nombre, debemos recalcar que en el momento en que
presuntamente se cometió el hecho delictivo ERA PERSONA MENOR DE EDAD, y por
lo tanto sujeto de derecho, protegido y tutelado por la Convención sobre los Derechos
del Niño, el Código de la Niñez y la Adolescencia y la Ley de Justicia Penal Juvenil.
Las personas menores de edad al ser sujeto de derechos se les deben de
RECONOCER LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES que están consagrados en la Convención Sobre los Derechos del
Niño y en el Código de la Niñez y la Adolescencia (CNA), en ese sentido el artículo 10
del CNA, señala:
“La persona menor de edad será sujeto de derechos; goza de todos los
inherentes a la persona humana y de los específicos relacionados con su
desarrollo, excepto de los derechos políticos de conformidad con la Constitución
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Política de la República.
No obstante, deberá cumplir las obligaciones correlativas consagradas en el
ordenamiento jurídico.”
DERECHOS DE LA PERSONALIDAD:
ARTÍCULO 23.- Derecho a la identidad (CNA)
Las personas menores de edad tendrán derecho a un nombre, una nacionalidad
y un documento de identidad costeado por el Estado y expedido por el Registro Civil.
El Patronato Nacional de la Infancia les prestará la asistencia y protección adecuadas,
cuando hayan sido privados ilegalmente de algún atributo de su identidad.
ARTÍCULO 24.- Derecho a la integridad (CNA)
Las personas menores de edad tendrán derecho a que se respete su integridad
física, psíquica y moral. Este derecho comprende la protección de su imagen,
identidad, autonomía, pensamiento, dignidad y valores.
ARTÍCULO 25.- Derecho a la privacidad (CNA)
Las personas menores de edad tendrán derecho a no ser objeto de injerencia en
su vida privada, familia, domicilio y correspondencia; sin perjuicio de los derechos y
deberes inherentes a la patria potestad.
ARTÍCULO 26.- Derecho al honor (CNA)
Las personas menores de edad tendrán el derecho de ser protegidas en su
honor y reputación. El Patronato Nacional de la Infancia dará el asesoramiento
necesario para defenderlo.
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ARTÍCULO 27.- Derecho a la imagen (CNA):
Prohíbese publicar, reproducir, exponer, vender o utilizar, en cualquier forma,
imágenes o fotografías de personas menores de edad para ilustrar informaciones
referentes a acciones u omisiones que se les atribuyan sean de carácter delictivo o de
contravención o riñan con la moral o las buenas costumbres; asimismo, cuando de
algún modo hayan participado o hayan sido testigos o víctimas de esos hechos, si se
afecta su dignidad.
Queda prohibida la publicación del nombre o cualquier dato personal que
permita identificar a una persona menor de edad autora o víctima de un hecho delictivo,
salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad pública.
ARTÍCULO 28.- Suspensión de acciones (CNA):
Cuando la imagen, fotografía o identidad de una persona menor de edad se
reproduzca, publique, exponga o utilice violando lo dispuesto en el artículo anterior,
podrá solicitarse al juez competente que, como medida cautelar y sin perjuicio de lo
que pueda resolverse en definitiva, suspenda el acto o cualquier otra acción que pueda
intentar el afectado o su representante, en resguardo del interés superior de estas
personas.
CUARTO:
La publicación y divulgación del nombre de la persona menor de edad que
supuestamente ha cometido un delito quebranta los principios consagrados en la Ley
de Justicia Penal Juvenil, el Código de la Niñez y la Adolescencia y la Convención
sobre los derechos del niño. En concreto los siguientes principios:
INTERES SUPERIOR DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD:
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ARTÍCULO 3 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
“1. En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones
públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o
los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés
superior del niño…”
ARTÍCULO 5 DEL CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA:
Toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años,
deberá considerar su interés superior, el cual le garantiza el respeto de sus derechos
en un ambiente físico y mental sano, en procura del pleno desarrollo personal.
La determinación del interés superior deberá considerar:
a) Su condición de sujeto de derechos y responsabilidades.
b) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás
condiciones personales.
c) Las condiciones socioeconómicas en que se desenvuelve.
d) La correspondencia entre el interés individual y el social.
CONFIDENCIALIDAD:
Los procesos penales juveniles en donde estén involucrados personas menores de
edad, están sujetos a los principios de confidencialidad que tutela la convención sobre
los Derechos del Niño.
En ese sentido el voto número 2009-009921 de la Sala Constitucional ha señalado:
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• “Cuestión previa. A la luz de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, la Sala Constitucional estima procedente variar, por
completo, el criterio sostenido en la sentencia 2008-00218 de 11:10 horas de 11
de enero de 2008, para regresar a su línea jurisprudencial que, con más celo y
robustez, ha protegido los derechos de los menores de edad sometidos a un
proceso penal, haciendo ver que estos deben ser tratados, por las autoridades y
por los sujetos de derecho privado, con especial cuidado, en virtud de hallarse
en una posición de vulnerabilidad, dadas sus condiciones. Más aún cuando
estos se encuentran recluidos a la espera de un juicio, momento en el que
apenas son sospechosos de un crimen, sin que sobre ellos pese la certeza que
deriva de una sentencia condenatoria. Bajo esa tesitura la Sala retorna a su más
agresiva posición en aras de la tutela de la imagen y los derechos de los
menores de edad sometidos a un proceso penal, abandonando, por completo, la
postura sostenida en la sentencia 2008-00218 aludida. (…)“. El voto supra
señalado amplia, “lo que se pretende es ofrecer a los jóvenes sospechosos de
un delito mecanismos para asegurar el proceso, pero, velando siempre por su
superior interés, como menores de edad que son. Cualquier intento por
exponer a estos menores se transformaría en una verdadera presión hacia ellos,
el solo hecho de que una autoridad pública ofrezca los datos de un menor, o
asienta, en modo alguno, que estos expongan su situación jurídica de manera
que les perjudique, ya se convierte en una amenaza a sus derechos
fundamentales, en virtud de que, por el contrario, su deber es velar porque sus
casos se mantengan en la confidencialidad, no porque así lo crea o estime la
Sala, sino porque es de esa forma que lo exigen los compromisos internos y
externos que se ha impuesto la República de Costa Rica, justamente en el
ejercicio de su libertad, independencia y soberanía. “
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El voto número 2010-00227 de la Sala Constitucional en misma línea reitera:
“la Sala cambió, por completo, el criterio sostenido en la sentencia 2008-00218 de
11:10 horas de 11 de enero de 2008, para regresar a su línea jurisprudencial que, con
más celo y robustez, ha protegido los derechos de los menores de edad sometidos a
un proceso penal, haciendo ver que estos deben ser tratados, por las autoridades y por
los sujetos de derecho privado, con especial cuidado, en virtud de hallarse en una
posición de vulnerabilidad, dadas sus condiciones. Por consiguiente, se constata que al
abandonar la postura sostenida en la sentencia 2008-00218 aludida, la Sala prohibió la
publicación de imágenes como la publicada por el Diario La Prensa Libre el pasado 09
de julio de 2009. Por ende, no son de recibo los argumentos del recurrido en el sentido
de que la publicación de la imagen ya había sido declarada como un hecho lícito por la
Sala ya que la misma señaló, y de forma expresa, que varió, por completo, el criterio
sostenido en la sentencia 2008-00218. Así, se le recuerda al recurrido el artículo 13 de
la Ley de la Jurisdicción Constitucional que establece que: “La jurisprudencia y los
procedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para sí
misma”. Asimismo, en cuanto al argumento de que la persona que sale en la
publicación en la actualidad es mayor de edad es importante mencionar que cuando se
le tomó la foto se trataba de un menor de edad por lo que se le debe aplicar el cambio
de criterio establecido por este Tribunal. En este sentido, se concluye que al variar el
criterio sostenido por la Sala, también se cambió la posibilidad de publicar imágenes
como la divulgada en el Diario La Extra y reproducida por el Diario La Prensa Libre.
El Código de la Niñez y la Adolescencia como la Convención sobre los Derechos del
Niño son normas que tienen dos características:
INTIMIDAD:
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Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de
menores (“Reglas de Beijing”), adoptadas por la Asamblea General de las Naciones
Unidas en su resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985, disponen en su artículo
8º:
• “8. Protección de la intimidad
• 8.1 Para evitar que la publicidad indebida o el proceso de difamación
perjudiquen a los menores, se respetará en todas las etapas el derecho de
los menores a la intimidad.
• 8.2 En principio, no se publicará ninguna información que pueda dar lugar a
la individualización de un menor delincuente.”
Entre tanto las Reglas de las Naciones Unidad para la protección de los menores
privados, adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución
45/113, de 14 de diciembre de 1990, en su artículo 87, prescriben:
• “87. En el desempeño de sus funciones, el personal de los centros de
detención deberá respetar y proteger la dignidad y los derechos humanos
fundamentales de todos los menores y, en especial:
• […]
• e) Todo el personal deberá respetar el derecho de los menores a la
intimidad y, en particular, deberá respetar todas las cuestiones confidenciales
relativas a los menores o sus familias que lleguen a conocer en el ejercicio de su
actividad profesional; […]”
Son de interés público (porque atiende los derechos de las personas menores de
edad y su bienestar como ciudadanos) y son de ORDEN PUBLICO (es decir son
oponibles al Sector Público y Privado, las empresas privadas tienen que cumplir con
las normas del Código y la Convención. Además de estos dos principios
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orientadores esta el principio del INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, principio rector
guía que orienta y obliga al Estado a PROTEGER A LAS PERSONAS MENORES
(art. 3 de la Convención y 5 del Código de la Niñez y la Adolescencia).
QUINTO: Los medios de comunicación tienen una importante función que desempeñar,
que incluye velar por que las personas menores de edad tengan acceso a la
información que no les afecten su bienestar y salud mental, de conformidad a la
Convención sobre los Derechos del Niño.”
ARTICULO 17 (Convención):
“Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los
medios de comunicación social y velarán porque el niño tenga acceso a
información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e
internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad
promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con
tal objeto, los Estados Partes:
a) Alentarán a los medios de comunicación social a difundir información y materiales de
interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29.
b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la
difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes
culturales, nacionales e internacionales.
c) Alentarán la producción y difusión de libros para ñiños.
d) Alentarán a los medios de comunicación de masas a que tengan particularmente en
cuenta las necesidades lingísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que
sea indígena.
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e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño
contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en
cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18.
“... la importante función que desempeñan los medios de comunicación”
• Poner en práctica los principios y normas de la Convención.
• Toma de conciencia de la Convención
• Papel central en la vigilancia de la aplicación real de los derechos.
• Posibilidad de expresarse, opinión (12), pensamiento, conciencia y religión (13 y
14), crear un espacio (local, nacional, Políticas Públicas).
• No solo consumir sino participar en los medios.
“Asegurar que el niño “tenga acceso a información... de diversas fuentes
nacionales e internacionales”, en especial la que tenga por finalidad promover su
bienestar… y su salud física y mental”
• Promoción de los derechos y libertades civiles (13, 14, 15, 16, y 17).
• Educar y concienciar a los parlamentarios, funcionarios públicos, grupos
profesionales, padres, niños, niñas y adolescentes.
• Mayor acceso adecuado a la información
• Producción y difusión de programas y libros para niños (rurales)
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• Difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño.
“Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de
interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del artículo
29”: artículo 17 a)
• Relacionada al art. 29 (objetivos de la educación)
• Desarrollar su personalidad, capacidad, aptitudes
• Respeto de los derechos humanos
• Respeto a padres, cultural, valores, civilizaciones distintas.
• Preparar para vida responsable, con compresión, paz, tolerancia, igualdad
(genero, discapacidad, etnia, condición económica) ambiente natural.
• Prevenir delincuencia juvenil
• Promover la Salud
“Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la
difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes
culturales, nacionales e internacionales”: artículo 17 b)
• Diversas fuentes de información
• Tomar en cuenta la tecnología moderna
• Preocupación del acceso de información
“Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en
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cuenta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario
o que sea indígena”: artículo 17 d)
• Efectos negativos sobre el desarrollo de las personas menores de edad
• Violencia en los medios de comunicación.
• Controles voluntarios más que legislativos
• Estados partes adopten medidas para impedir “la explotación del niño en
espectáculos o materiales pornográficos” (34, b)
• Respeto a la vida privada, derecho a la intimidad (16), implicados en el sistema
penal juvenil (40.2.b), víctimas de abusos y problemas familiares.
SEXTO: En consecuencia a lo supra indicado es evidente y manifiesto que las
imágenes difundidas por el medio escrito perturban a un grupo etario pudiéndoles
pertubar su estabilidad emocional y definitivamente no promueve el bienestar social,
espiritual, emocional, la salud física y mental de las personas menores de edad.
En este particular es importante mencionar que los medios de comunicación social
tienen una responsabilidad de difundir información y material de interés social que
promueva el bienestar social, según establece el artículo 17 de la Convención sobre los
Derechos del Niño, por lo que el Estado como tal tiene un papel central en la vigilancia
de la aplicación real de los Derechos de la Niñez y Adolescencia. Y las dependencias
competentes ejercer las acciones pertinentes y oportunas a fin de evitar este tipo de
campañas.-
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ARTICULO 21 CNA: DEBER DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN:
“La función social de los medios de comunicación colectiva es colaborar en la
formación de las personas menores de edad, divulgando información de interés social y
cultural. Para ello, procurarán atender las necesidades informativas de este grupo y
promoverán la difusión de sus derechos, deberes y garantías…”
ARTÍCULO 22 CNA: MENSAJES RESTRINGIDOS:
“Los medios de comunicación colectiva se abstendrán de difundir mensajes
atentatorios contra los derechos de la persona menor de edad o perjudiciales para su
desarrollo físico, mental o social.
Los programas, la publicidad y los demás mensajes que se difundan por radio y
televisión, se ajustarán a la audiencia correspondiente. Mediante decreto ejecutivo se
reglamentará lo relacionado con los horarios que regirán para programas no aptos para
menores de edad.”
FUNDAMENTO JURIDICO Y DOCTRINAL
PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA:
El Patronato Nacional de la Infancia es una institución de protección y garantía de
los Derechos Humanos de la persona menor de edad, la actuación del PANI
encuentra fundamento en lo dispuesto en el artículo 55 de la Carta Magna.
“ARTÍCULO 55.- La protección especial de la madre y del menor estará a
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cargo de una institución autónoma denominada Patronato Nacional de la Infancia, con la colaboración de las otras instituciones del Estado.”
En concordancia con el artículo 1 y siguientes de la Ley Orgánica del Patronato
Nacional de la Infancia:
“ARTICULO 1.- Naturaleza: El Patronato Nacional de la Infancia es una institución autónoma con administración descentralizada y presupuesto propio. Su fin primordial es proteger especialmente y en forma integral a las personas menores de edad y sus familias, como elemento natural y pilar de la sociedad. Su domicilio estará en la capital de la República será obligación del Estado dotar al Patronato Nacional de la Infancia, de todos los recursos necesarios para el adecuado cumplimiento de sus fines”
Institución que tiene un marco jurídico internacional y nacional que cumplir, tomando en
cuenta los principios establecidos en el artículo 2 de su Ley Orgánica.
“ARTICULO 2.- Principios
El Patronato Nacional de la Infancia será la institución rectora en materia de infancia, adolescencia y familia y se regirá por los siguientes principios:
a) La obligación prioritaria del Estado costarricense de reconocer, defender y garantizar los derechos de la infancia, la adolescencia y la familia.
b) El interés superior de la persona menor de edad.
c) La protección a la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad, por ser el medio idóneo para el desarrollo integral del ser humano.
d) La protección integral de la infancia y la adolescencia, así como el reconocimiento de sus derechos y garantías establecidos en la Constitución Política, las normas de derecho internacional y las leyes atinentes a la materia.
e) La dignidad de la persona humana y el espíritu de solidaridad como elementos básicos que orientarán el quehacer institucional.”
El PANI según su Ley Orgánica tiene como fines:
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“ARTICULO 3.- Fines
El Patronato Nacional de la Infancia tendrá los siguientes fines:
a) Fortalecer y proteger a la niñez, la adolescencia y la familia entro de los mejores valores tradicionales del ser costarricense.
b) Orientar y coadyuvar en las tareas de formación y educación de los padres de familia, para el cumplimiento de sus deberes y derechos inherentes a la autoridad parental.
c) Orientar y coadyuvar en las tareas de formación y educación, para el cumplimiento y la satisfacción de los derechos y deberes de las personas menores de edad.
d) Garantizar a las personas menores de edad el derecho de crecer y desarrollarse en el seno de una familia, sea biológica o adoptiva.
e) Brindar asistencia técnica y protección a la niñez, la adolescencia y a la familia, en situación de riesgo.
f) Promover los valores y principios morales que inspiran el derecho a la vida, la familia, la educación, la convivencia pacífica, el respeto mutuo, la cultura, el crecimiento y el progreso digno para todos los habitantes de la República.
g) Estimular la solidaridad ciudadana y el sentido de responsabilidad colectiva para fortalecer, promover y garantizar los derechos y deberes de la niñez y la adolescencia.
h) Promover la participación organizada de la sociedad civil, los padres de familia, las instituciones estatales y las organizaciones sociales en los procesos de estudio, análisis y toma de decisiones en materia de infancia, adolescencia y familia, a fin de garantizar el cumplimiento de los derechos y deberes de las personas menores de edad.
i) Fortalecer, promover y supervisar las iniciativas y la participación de las organizaciones no gubernamentales, en la atención integral de la niñez, la adolescencia y la familia.
j) Fomentar la integración familiar por medio de la formación y la capacitación ciudadana, en aras de lograr una convivencia armoniosa y democrática.
k) Mantener una coordinación interinstitucional permanente, con la participación de la sociedad organizada, para ejecutar y fiscalizar las políticas de infancia y adolescencia.
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l) Dictar e implementar en coordinación con la sociedad civil y las instituciones estatales, las políticas en materia de infancia, adolescencia y familia.
m) Organizar las comunidades, para que cooperen en el diseño de diagnósticos locales y la ejecución de programas preventivos y de atención integral a los menores de edad.
n) Planificar, ejecutar y supervisar programas de prevención de manera conjunta con las instituciones respectivas, con el objeto de erradicar, en los menores de edad, toda forma de delincuencia, prostitución, maltrato, abuso sexual, drogadicción, alcoholismo, abandono u otras causas que lesionen su integridad.
ñ) Impulsar programas de capacitación y formación para los padres de familia, sobre sus responsabilidades y deberes, así como propiciar con otras instituciones, programas y actividades que inculquen y reafirmen la práctica de valores espirituales, morales, sociales y familiares.”
Para cumplir con los fines anteriores, ostenta las siguientes atribuciones:
“ARTICULO 4.- Atribuciones
Las atribuciones del Patronato Nacional de la Infancia serán:
a) Gestionar la actualización y promulgación de las leyes necesarias para el cumplimiento efectivo de los derechos de la niñez, la adolescencia y la familia.
b) Propiciar y fomentar el reconocimiento de los deberes cívicos y de aquellos inherentes correlativamente a los derechos de los menores de edad.
c) Promover y difundir los derechos establecidos en la Convenció sobre los Derechos del Niño.
d) Realizar el seguimiento y la auditoría del cumplimiento de los derechos de los menores de edad y evaluar periódicamente las políticas públicas sobre infancia y adolescencia.
e) Realizar diagnósticos e investigaciones sobre la realidad económica, social, psicológica, legal y cultural de la niñez, la adolescencia y la familia y difundir los resultados de esos estudios.
f) Brindar supervisión y asesoramiento en materia de niñez, adolescencia y familia, tanto a organizaciones públicas y privadas como a la sociedad civil que los requieran.
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g) Constituir fideicomisos para financiar programas y modelos innovadores en beneficio de menores de edad y sus familias.
h) Promover el cumplimiento de los principios de la Convención sobre los Derechos del Niño.
i) Capacitar a los órganos gubernamentales, no gubernamentales, municipales y, en general, a la sociedad civil, sobre los principios de la Convención citada y el cumplimiento de las políticas dictadas por su Junta Directiva.
j) Colaborar con las entidades en la promoción y ejecución de proyectos y programas específicos en materia de niñez y adolescencia.
k) Intervenir como parte en los procesos judiciales y administrativos en que esté vinculada cualquier persona menor de edad que requiera esa intervención, para que se le garantice el disfrute pleno de sus derechos.
l) Representar legalmente a los menores de edad que no se encuentren bajo autoridad parental ni tutela, así como a quienes estén bajo la patria potestad de una persona no apta para asegurarles la garantía de sus derechos.
m) Disponer en forma provisional de la guarda y crianza de los menores de edad, en aras de proteger su interés superior.
n) Dictar resoluciones motivadas con carácter vinculante, en casos de conflicto, hasta tanto los tribunales resuelvan, en forma definitiva, sobre el particular.
ñ) Administrar los bienes de los menores de edad cuando carezcan de representación legal o cuando, teniéndola, existan motivos razonables de duda sobre la correcta administración de los bienes conforme a la legislación vigente.
o) Promover la adopción nacional e internacional, y otorgar el consentimiento para que se adopte menores de edad por medio del Consejo Nacional de Adopciones, como autoridad central administrativa, según la normativa vigente dentro y fuera de Costa Rica.
p) Resolver las solicitudes de funcionamiento de organizaciones públicas y privadas, cuyo fin sea desarrollar actividades vinculadas con la atención de las personas menores de edad.
q) Suscribir convenios de cooperación, nacionales e internacionales, para apoyar y fortalecer el cumplimiento de los objetivos de la Entidad.
r) Aceptar donaciones, herencias, legados y cesiones de derechos, así
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como cualquier otra transacción que beneficie el patrimonio de la Institución.
s) Administrar el fondo proporcionado por el Poder Ejecutivo para atender, en todo el país, a la población infantil en riesgo.
t) Dictar los reglamentos internos necesarios para el adecuado cumplimiento de sus objetivos.
u) Las demás atribuciones establecidas en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la legislación vigente sobre la materia.”
PROTECCION ESTATAL:
La Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Ley Nº 4534 del 23 de
febrero de 1970, dispone lo siguiente:
“Artículo 19.- Derechos del Niño. Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de
menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.”
Asimismo, en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Ley
Nº 7184 de 18 de julio de 1990, se dispone lo siguiente:
“Artículo 3 1. En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las
instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. (…)”
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Por todas las razones de hecho y derecho, es que solicitamos con todo respeto a sus
insignes autoridades:
Se acoja el presente RECURSO DE AMPARO y se condene al recurrido al pago de
costas, daños y perjuicios.
Las imágenes difundidas por el periódico Diario Extra perturban la estabilidad
emocional de las personas menores de edad y segundo, porque se divulgó el nombre
del victimario quien al momento de cometer el presunto hecho delictivo era una
persona menor de edad y el Estado ante el quebranto del orden jurídico tutelado en la
Convención Sobre los Derechos del Niño y Código de la Niñez y la Adolescencia, debe
actuar en protección del universo de las personas menores de edad.
El grupo etario que está compuesto por la población estudiantil del Colegio Técnico
Profesional Ricardo Castro Beer de Orotina, de igual manera fue expuesto a violencia,
al ser testigos del fatal hecho de homicidio, además, cabe resaltar que se violentó el
derecho de las personas menores de edad entrevistadas a estar en compañía de quien
ejerza su autoridad parental o representación legal, sean estos progenitores o Director
del Centro educativo, por cuanto, las personas entrevistadas quienes se presume, son
personas menores de edad carecieron de representación legal al momento de rendir
sus declaraciones.
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Debe tenerse presente que toda participación de una persona menor de edad debe
estar en compañía de sus padres o Director del centro educativo, ello debido a que un
mal manejo de la situación puede exponer a los niños y niñas a revictimización y
causarles consecuencias emocionales irreversibles.
Por tanto los niños y adolescentes que sean expuestos a violencia en los medios
escritos mediante imágenes grotescas pueden:
Imitar la violencia que observan en los diferentes medios de comunicación sea
escrita o televisiva,
Identificarse con ciertos tipos, caracteres, víctimas y/o victimarios
Tornarse ¨inmunes¨ al horror de la violencia; y
Gradualmente aceptar la violencia como manera de resolver problemas.
De manera que la exposición extensa a imágenes que puedan perturbar la estabilidad
emocional de las personas menores de edad, podría causar mayor agresividad en los
niños, niñas y adolescentes. En ocasiones, el ver tan sólo una secuencia de imágenes
que contengan un grado de violencia puede aumentar la agresividad. En ese orden de
ideas, los estudiantes del centro educativo supra citado, no solo se convirtieron en
espectadores del hecho de violencia, sino que pueden generar patrones de conducta
agresivos en los jóvenes, pudiendo tener mayor probabilidad de imitar lo que ven. El
impacto de la violencia visual puede reflejarse en la conducta del niño o niña
inmediatamente o manifestarse más tarde en su desarrollo. Además las jóvenes
pueden afectarse aun cuando en la atmósfera familiar no haya tendencia hacia la
violencia.
EXISTE UN EVIDENTE Y MANIFIESTO INTERES DIFUSO, LOS MEDIOS DE
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COMUNICACIÓN COLECTIVA NO DEBEN DIVULGAR Y PUBLICAR EL NOMBRE DE
PERSONAS MENORES DE EDAD INVOLUCRADOS EN SUPUESTOS DELITOS.
AUNQUE LA PERSONA MENOR DE EDAD FALLECIO, ESTE AMPARO ESTA
MOTIVADO EN LA PROTECCION DE UNA COLECTIVIDAD DE PERSONAS
MENORES DE EDAD SOMETIDAS A UN PROCESO PENAL JUVENIL.
DEL MISMO MODO EXISTE UN INTERES DIFUSO EN PROTEGER A LAS
PERSONAS MENORES DE EDAD CONTRA IMÁGENES Y FOTOGRAFIAS QUE A
PESAR DE EXISTIR UN INTERES PUBLICO EN LOS HECHOS, EL PRINCIPIO DEL
INTERES SUPERIOR DEL NIÑO NOS DEBE ORIENTAR PARA ENTENDER Y
COMPRENDER QUE TAMBIEN HAY PERSONAS MENORES DE EDAD EXPUESTAS
A ESTAS IMÁGENES QUE AFECTAN LA SENSIBILIDAD, LA INTEGRIDAD MENTAL
Y EMOCIONAL.
COMPRENDEMOS QUE EXISTE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE PRENSA
ESTA DEBE ENTENDERSE TAMBIÉN A LA LUZ DEL PRINCIPIO DEL INTERES
SUPERIOR DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD, LA LIBERTAD DE PRENSA
NO ES IRRESTRICTA ENCUENTRA SUS LIMITES EN LOS DERECHOS DE LOS
DEMAS, INDUDABLEMENTE EL DERECHOS DE LAS PERSONAS MENORES DE
EDAD. LAS NOTICIAS Y LOS HECHOS DE INTERES PUBLICO SE PUEDEN
DIVULGAR Y PUBLICAR SIN AFECTAR LA INTEGRIDAD EMOCIONAL Y
PSICOLOGICA DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD.
PRUEBA:
Copias del periódico Diario Extra del día 19 de julio del 2011.-
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NOTIFICACIONES:
Para notificaciones señalo las oficinas centrales del Patronato Nacional de la Infancia,
San José, sita de la esquina Sureste del Edificio de la Corte Suprema de Justicia; 500
metros al Sur, Presidencia Ejecutiva. Teléfonos 2523-0891, 2523-0713.
San José, 20 de julio del 2011.
María de los Ángeles Hernández Corella
C.c. Marielos Hernández Corella Presidenta Ejecutiva
Patronato Nacional de la Infancia