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Sede Administrativa CAD Carrera 30 N° 25 90 | Sede Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá - DIB: Av. Calle 17 N° 65 B 95 PBX 369 2700 - 338 5000 | www.haciendabogota.gov.co | Información: Línea 195 Dirección Distrital de Contabilidad RECOPILACIÓN NORMATIVA TRIBUTARIA 2011 Aplicable a las entidades del Sector Público Distrital

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Dirección Distrital de Contabilidad

RECOPILACIÓN NORMATIVA TRIBUTARIA

2011

Aplicable a las entidades del Sector Público Distrital

Sede Administrativa CAD Carrera 30 N° 25 – 90 | Sede Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá - DIB: Av. Calle 17 N° 65 B – 95 PBX 369 2700 - 338 5000 | www.haciendabogota.gov.co | Información: Línea 195

Dirección Distrital de Contabilidad

CLARA LÓPEZ OBREGON Alcaldesa Mayor de Bogotá D.C.

HÉCTOR ZAMBRANO RODRÍGUEZ Secretario Distrital de Hacienda

ROBERTO DE LA PAVA ABAD Subsecretario Distrital de Hacienda

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JORGE CASTAÑEDA MONROY Contador General de Bogotá D.C.

IVAN JAVIER GOMEZ MANCERA Subdirector de consolidación Gestión e Investigación

MARCELA VICTORIA HERNÁNDEZ ROMERO Subdirectora Gestión Contable de Hacienda

IRMA CONSUELO DIAZ GARCIA LUZ MARINA RIVEROS FRANCO

Asesoras de Despacho

ACTUALIZACIÓN Y REVISION TÉCNICA María Stella Duitama Borda Reinaldo Cabezas Cuellar

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1. IMPUESTOS NACIONALES ................................................................................. 10

1.1 GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS- GMF -............................. 10 1.1.1 Definición ...................................................................................................... 10 1.1.2 Hecho generador .......................................................................................... 10 1.1.3 Tarifa ............................................................................................................ 12 1.1.4 Causación .................................................................................................... 12

1.1.5 Base gravable............................................................................................... 12 1.1.6 Sujetos pasivos ............................................................................................ 12 1.1.7 Agentes de retención .................................................................................... 13 1.1.8 Declaración y pago ....................................................................................... 13 1.1.9 Exenciones ................................................................................................... 14

1.1.10 Obligaciones de los entes distritales frente al GMF ................................... 18

Entidades del nivel central ..................................................................................... 18 Establecimientos públicos empresas industriales y comerciales del estado del orden territorial, sociedades de economía mixta, empresas sociales del estado .. 18

1.1.11 Plazos para declarar y pagar ..................................................................... 19

1.2 IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS .............................................. 21 1.2.1 Definición ...................................................................................................... 21 1.2.2 Hecho generador del impuesto sobre la renta .............................................. 22

1.2.3 Impuesto complementario sobre las ganancias ocasionales ........................ 22 1.2.4 Periodo fiscal ................................................................................................ 22 1.2.5 Base gravable............................................................................................... 22

1.2.6 Tarifa ............................................................................................................ 22

1.2.7 Sujetos pasivos ............................................................................................ 23

1.2.8 Deducciones ................................................................................................. 24 1.2.9 Rentas exentas............................................................................................. 31

1.2.10 Otras - Rentas exentas .............................................................................. 35 1.2.11 Compensación por pérdidas fiscales ......................................................... 37 1.2.12 Clases de declaraciones de renta ............................................................. 38

Declaración anual del impuesto de renta y complementarios ............................... 38 Declaración anual de ingresos y patrimonio .......................................................... 39

Certificado anual de ingresos y retenciones por concepto de salarios .................. 40 Plazos para expedir certificados ............................................................................ 41

1.2.13 Límite a los ingresos no constitutivos de renta. ......................................... 42

1.2.14 Plazos para declarar y pagar ..................................................................... 42 Grandes contribuyentes ........................................................................................ 42

DECLARACION DE INGRESOS Y PATRIMONIO ................................................ 45 1.3 RETENCIÓN EN LA FUENTE ............................................................................ 46

1.3.1 Definición ...................................................................................................... 46 1.3.2 Periodo fiscal ................................................................................................ 46

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1.3.3 Agentes de retención .................................................................................... 46

1.3.4 Autorretenedores .......................................................................................... 47 1.3.5 Base para calcular la retención en la fuente ................................................. 47 1.3.6 Conceptos sujetos a retención ..................................................................... 47

Salarios y demás pagos laborales ......................................................................... 48

Auxilio de cesantía e intereses sobre cesantías .................................................... 53 Salario integral ...................................................................................................... 53 Indemnizaciones ................................................................................................... 53 Dividendos y participaciones Artículo 30 E.T. ....................................................... 54 Rendimientos financieros ...................................................................................... 55

Loterías, rifas, apuestas, y similares ..................................................................... 57 Honorarios y comisiones ....................................................................................... 58

Contratos de consultoría ....................................................................................... 59

Servicios ................................................................................................................ 60

Retención en la fuente para trabajadores independientes .................................... 61 Pagos al exterior ................................................................................................... 62 Compras ................................................................................................................ 65

1.3.7 Conceptos y tarifas de retención en la fuente .............................................. 65 1.3.8 Declaración y pago de retenciones en la fuente de entidades públicas ....... 66

1.3.9 Plazos para declarar y pagar ........................................................................ 66

1.4 IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (I.V.A.) ..................................................... 69 1.4.1 Definición ...................................................................................................... 69

1.4.2 Periodo fiscal ................................................................................................ 69 1.4.3 Hecho generador del impuesto sobre las ventas.......................................... 70

Venta de bienes corporales muebles gravados ..................................................... 70 Prestación de servicios gravados en el territorio nacional ..................................... 70

Importación gravada con impuesto sobre las ventas ............................................ 70 Operación de juegos de suerte y azar ................................................................... 70

1.4.4 Base gravable del impuesto sobre las ventas .............................................. 72

1.4.5 Responsables del impuesto sobre las ventas. Artículo 437 E. T. ................ 72

Responsable en venta de bien corporal mueble gravado...................................... 72

Responsable en prestación de servicios gravados ............................................... 73 Responsable en la importación ............................................................................. 73 Responsable en operación de juegos de suerte y azar ......................................... 73

Responsable en operaciones especiales .............................................................. 73 1.4.6 Tarifas .......................................................................................................... 75

1.4.7 Causación .................................................................................................... 77

1.4.8 Responsables del régimen simplificado ....................................................... 77

Requisitos para pertenecer al régimen simplificado ............................................. 77 Obligaciones de los responsables del régimen simplificado.................................. 78

1.4.9 Responsables del régimen común ............................................................... 79

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Pertenecen al régimen común ............................................................................... 79 Obligaciones de los responsables del régimen común ......................................... 79

1.4.10 Responsabilidad por la retención de IVA ................................................... 79 1.4.11 Plazos para declarar y pagar impuesto sobre las ventas .......................... 79

1.5 RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS ....................................... 81 1.5.1 Porcentaje de retención ................................................................................ 81

1.5.2 Agentes de retención en el impuesto sobre las ventas. Artículo 437 – 2 E.T. 81 1.5.3 Aplicación de la retención ............................................................................. 83

Entidades estatales responsables del impuesto sobre las ventas ......................... 83

Entidades estatales no responsables del impuesto sobre las ventas .................... 84 Declaración de retenciones ................................................................................... 84

1.5.4 Matriz de agentes retenedores y sujetos a retención del iva ........................ 84

1.6 IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL .................................................................. 85 1.6.1 Definición ...................................................................................................... 85 1.6.2 Contribuyentes ............................................................................................. 86 1.6.3 Responsables ............................................................................................... 86

1.6.4 Causación .................................................................................................... 86 1.6.5 Exenciones ................................................................................................... 86

Reales ................................................................................................................... 86 Personales ............................................................................................................ 86

1.6.6 Base gravable............................................................................................... 87

1.6.7 Agentes de retención .................................................................................... 88 1.6.8 Tarifas .......................................................................................................... 88

1.6.9 Actuaciones que no causan el impuesto de timbre ...................................... 89 1.6.10 Obligaciones del agente retenedor ............................................................ 89

1.6.11 Autorretención de impuesto de timbre en contratos de concesión de una obra publica .............................................................................................................. 90

1.7 IMPUESTO DE REGISTRO ............................................................................... 90 1.7.1 Definición ...................................................................................................... 90 1.7.2 Causación - artículo 228 Ley 223/95 ............................................................ 90

1.7.3 Base gravable - artículo 229 Ley 223/95 ...................................................... 91 1.7.4 Sujetos pasivos - artículo 227 Ley 223/95 .................................................... 91 1.7.5 Tarifas - artículo 230 Ley 223/95 ................................................................. 91

1.7.6 Liquidación y recaudo - artículo 233 Ley 223/95 ......................................... 91 1.7.7 Participación del Distrito Capital - artículo 234 Ley 223/95 ......................... 92

1.7.8 Actos o Providencias que no generan impuestos ......................................... 92

1.8 IMPUESTO AL PATRIMONIO ............................................................................ 92 1.8.1 Hecho generador .......................................................................................... 93 1.8.2 Causación .................................................................................................... 93 1.8.3 Base gravable............................................................................................... 93

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1.8.4 Tarifa ............................................................................................................ 94

1.8.5 Declaración y pago ....................................................................................... 97 1.8.6 Sobretasa al impuesto de patrimonio ........................................................... 97 1.8.7 Contenido de la declaración del impuesto al patrimonio .............................. 97 1.8.8 No deducibilidad del impuesto ...................................................................... 98 1.8.9 Normas aplicables ....................................................................................... 98

1.8.10 Control y Sanciones .................................................................................. 98 1.8.11 Presentación y pago de la declaración ...................................................... 99 1.8.12 Plazos – artículo 30 Decreto 4836/10 ........................................................ 99

1.9 DECLARACIONES EN FORMA ELECTRÓNICA ............................................. 100 1.9.1 Quiénes deben presentar en forma virtual ................................................. 101

1.10 SANCIONES PARA IMPUESTOS NACIONALES ......................................... 107

2. IMPUESTOS DISTRITALES ............................................................................... 112

2.1 IMPUESTODE INDUSTRIA Y COMERCIO ...................................................... 112 2.1.1 Características............................................................................................ 112 2.1.2 Hecho generador ........................................................................................ 112 2.1.3 Tarifas ........................................................................................................ 112

2.1.4 Base gravable............................................................................................. 114 2.1.5 Deducciones ............................................................................................... 114

2.1.6 Actividades gravadas ................................................................................. 115

Actividad industrial .............................................................................................. 115 Actividad comercial.............................................................................................. 115

Actividad de servicio ............................................................................................ 115 2.1.7 Periodo gravable ........................................................................................ 115

2.1.8 Sujeto pasivo .............................................................................................. 115 2.1.9 Actividades no sujetas ................................................................................ 115

2.1.10 Exenciones .............................................................................................. 116 2.1.11 No contribuyentes .................................................................................... 118 2.1.12 Régimen simplificado .............................................................................. 118

¿Quiénes pertenecen? ........................................................................................ 118 Obligaciones ........................................................................................................ 119

Plazos para declarar............................................................................................ 120 2.1.13 Régimen común ...................................................................................... 120

¿Quiénes pertenecen? ........................................................................................ 120

Obligaciones ........................................................................................................ 120 Cambio de régimen común a simplificado ........................................................... 120

Plazos para declarar............................................................................................ 121 2.1.14 Registro de Información Tributaria .......................................................... 121

2.1.15 Sistema de retenciones de ICA ............................................................... 123

Definición ............................................................................................................. 123

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Agentes de retención........................................................................................... 123 Deberes de los agentes de retención .................................................................. 124 Cuenta contable de retenciones .......................................................................... 124 Saldos a favor ..................................................................................................... 125 Base mínima para retener ................................................................................... 125

Tarifa de retención .............................................................................................. 125 2.1.16 Matriz de agentes retenedores y sujetos a retención de ICA .................. 125 2.1.17 Medidas especiales de pago Acuerdo 469 de 2011 ................................ 127

2.2 IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS ......................... 128 2.2.1 Hecho generador ........................................................................................ 128 2.2.2 Sujeto pasivo .............................................................................................. 128

2.2.3 Base gravable............................................................................................. 128

2.2.4 Tarifa .......................................................................................................... 128

2.3 IMPUESTO PREDIAL ....................................................................................... 129 2.3.1 Hecho generador ........................................................................................ 129 2.3.2 Sujeto pasivo .............................................................................................. 129 2.3.3 Base gravable............................................................................................. 129

2.3.4 Tarifas ........................................................................................................ 129 2.3.5 Límite del impuesto a pagar ....................................................................... 135

2.3.6 Período fiscal .............................................................................................. 135 2.3.7 Exenciones ................................................................................................. 135 2.3.8 Excluidos .................................................................................................... 137

2.3.9 No contribuyentes ....................................................................................... 138 2.3.10 Efecto del autoavalúo en el impuesto sobre la renta ............................... 138

2.3.11 Plazos para declarar y pagar ................................................................... 138 2.3.12 Pago del impuesto predial unificado con el predio .................................. 139

2.3.13 Incentivos tributarios ................................................................................ 139

2.4 IMPUESTO SOBRE VEHICULOS AUTOMOTORES ....................................... 140 2.4.1 Hecho generador ........................................................................................ 140

2.4.2 Sujeto pasivo .............................................................................................. 140 2.4.3 Base gravable............................................................................................. 140

2.4.4 Tarifas ........................................................................................................ 140 2.4.5 Causación .................................................................................................. 140 2.4.6 Exenciones ................................................................................................. 141

2.4.7 No contribuyentes ....................................................................................... 141 2.4.8 Plazos para declarar y pagar ...................................................................... 141

2.4.9 Medidas especiales .................................................................................... 142

2.5 IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA ........................................................ 143 2.5.1 Hecho generador ........................................................................................ 143 2.5.2 Sujeto pasivo .............................................................................................. 143 2.5.3 Tarifas, artículo 6 Acuerdo 352 de 2008 .................................................... 144

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2.5.4 Exenciones ................................................................................................. 144

2.5.5 No contribuyentes ....................................................................................... 144 2.5.6 Plazos para declarar y pagar ...................................................................... 145 2.5.7 Base Gravable ............................................................................................ 145

2.6 IMPUESTO DE AZAR Y ESPECTÁCULOS ...................................................... 146 2.6.1 Hecho generador ........................................................................................ 146

2.6.2 Base gravable............................................................................................. 147 2.6.3 Sujeto pasivo .............................................................................................. 148 2.6.4 Causaciòn .................................................................................................. 148 Decreto 352/02 Artículo 87. La causación del impuesto de azar y espectáculos se da en el momento en que se efectúe el respectivo espectáculo, se realice la apuesta sobre los juegos permitidos, la rifa, el sorteo, el concurso o similar. ...................... 148

Parágrafo. Este impuesto se causa sin perjuicio del impuesto de industria y comercio a que hubiere lugar. ............................................................................... 148

2.6.5 Periodo fiscal artículo 91 Decreto 352/02 ................................................... 148 2.6.6 Tarifa .......................................................................................................... 148 2.6.7 Clases de espectáculos .............................................................................. 148

2.6.8 Exenciones ................................................................................................. 149 2.6.9 No sujeciones ............................................................................................. 149

2.6.10 Plazos para declarar y pagar ................................................................... 150

2.7 IMPUESTO A LAS LOTERÍAS FORÁNEAS Y SOBRE PREMIOS DE LOTERÍA 150

2.7.1 Ley 643/01, artículo 48, decreto 352 de 2002 artículo 96 ........................... 150 2.7.2 Exentos ...................................................................................................... 152

2.7.3 Plazos para declarar y pagar el impuesto a loterías foráneas. ................... 152

2.8 IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES Y REFAJOS .............. 152 2.8.1 Hecho generador ........................................................................................ 152 2.8.2 Base gravable............................................................................................. 153 2.8.3 Causación productos nacionales ................................................................ 153

2.8.4 Productos extranjeros ................................................................................. 153 2.8.5 Sujeto pasivo .............................................................................................. 153

2.8.6 Tarifas artículo 104 Decreto 352 de 2002 .................................................. 153 2.8.7 Periodo fiscal .............................................................................................. 154 2.8.8 Plazos para declarar y pagar ...................................................................... 154

2.9 IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO DE

PROCEDENCIA EXTRANJERA ................................................................................ 155 2.9.1 Hecho generador ........................................................................................ 155

2.9.2 Base gravable............................................................................................. 155

2.9.3 Causación .................................................................................................. 155 2.9.4 Sujeto pasivo .............................................................................................. 155 2.9.5 Tarifa .......................................................................................................... 155

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2.9.6 Plazos para declarar y pagar -Resolución DSH-000556/10 artículo 11º .... 156

2.10 SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR Y AL ACPM .................................... 156 2.10.1 Hecho generador ..................................................................................... 156 2.10.2 Base gravable .......................................................................................... 157 2.10.3 Causación ............................................................................................... 157 2.10.4 Tarifas ..................................................................................................... 157

2.10.5 Periodo fiscal ........................................................................................... 157 2.10.6 Responsables .......................................................................................... 157 2.10.7 Plazos para declarar y pagar ................................................................... 158

2.11 ESTAMPILLA UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS158 2.11.1 Hecho generador ..................................................................................... 158

2.11.2 Sujeto activo ............................................................................................ 158

2.11.3 Responsables el recaudo ........................................................................ 158

2.11.4 Base gravable .......................................................................................... 159

2.11.5 Tarifa ....................................................................................................... 159 2.11.6 Periodo fiscal ........................................................................................... 159 2.11.7 Plazo para declarar y pagar .................................................................... 159

2.11.8 Excluidos ................................................................................................. 160

2.12 ESTAMPILLAS PRO CULTURA Y PRO PERSONAS MAYORES ................. 160 2.12.1 Hecho generador ..................................................................................... 160 2.12.2 Sujeto activo ............................................................................................ 160 2.12.3 Responsables del recaudo ...................................................................... 160

2.12.4 Base gravable .......................................................................................... 160 2.12.5 Tarifa ....................................................................................................... 161

2.12.6 Periodo fiscal ........................................................................................... 161 2.12.7 Plazo para declarar y pagar .................................................................... 161

2.12.8 Excluidos ................................................................................................. 161

2.13 IMPUESTO A LA PUBLICIDAD EXTERIOR .................................................. 162 2.13.1 Hecho generador ..................................................................................... 162

2.13.2 Sujeto activo ............................................................................................ 162 2.13.3 Responsable del recaudo ........................................................................ 162

2.13.4 Sujeto pasivo ........................................................................................... 162 2.13.5 Causación ............................................................................................... 162 2.13.6 Base gravable y tarifa .............................................................................. 162

2.13.7 Pago ........................................................................................................ 163 2.13.8 Lugar de presentación de la declaración y pago del impuesto a la publicidad exterior visual ........................................................................................ 163

2.13.9 Verificaciones previas a la recepción del formulario ................................ 163

2.13.10 Control .................................................................................................. 164 2.13.11 Formas de recibir el pago del Impuesto a la publicidad exterior visual . 164

2.14 TRIBUTO DE LA PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA EN BOGOTÁ ............... 164

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2.14.1 Objeto ...................................................................................................... 164

2.14.2 Personas obligadas a la declaración y el pago de la participación en plusvalías ............................................................................................................... 164 2.14.3 Hechos generadores ............................................................................... 164 2.14.4 Exigibilidad .............................................................................................. 165 2.14.5 Determinación del efecto plusvalía .......................................................... 166

2.14.6 Tarifa de la participación ......................................................................... 166 2.14.7 Destinación de los recursos provenientes de la participación en plusvalía 166 2.14.8 Autorización al alcalde para la expedición de certificados de derechos de construcción y desarrollo ........................................................................................ 167

2.14.9 Reglamentación de los mecanismos de pago de la participación y expedición de certificados de derechos de construcción ....................................... 168

2.14.10 Decreto 20 de 2011 .............................................................................. 168

2.14.11 Causación ............................................................................................ 168 2.14.12 Calculo y liquidación ............................................................................. 168 2.14.13 Elementos para el cálculo del efecto plusvalía ..................................... 169

2.14.14 Competencia para el cálculo del efecto plusvalía ................................. 170 2.14.15 Determinación del efecto plusvalía para cada predio ........................... 171

2.14.16 Exigibilidad de la participación en plusvalía ......................................... 171 2.14.17 Información a la oficina de instrumentos públicos ................................ 171

2.15 PARTICIPACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL EN OTROS IMPUESTOS ......... 172 2.15.1 Impuestos con destino al deporte ............................................................ 172 2.15.2 Participación del distrito capital en el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de producción nacional ............................................................. 172 2.15.3 Participación del Distrito Capital en el impuesto de registro y anotación . 173

2.15.4 Participación del Distrito Capital en el impuesto global a la gasolina y el ACPM. 173 2.15.5 Participación del Distrito Capital en el impuesto a las loterías foráneas .. 173

2.16 SANCIONES ................................................................................................. 173 2.17 CONVERSIÓN Y AJUSTE DE VALORES ABSOLUTOS EN UNIDADES DE VALOR

TRIBUTARIO ................................................................................................................. 178

3. ENTIDADES DEL DISTRITO CON OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES TRIBUTARIAS ............................................................................. 179

3.1. DECLARACIONES TRIBUTARIAS NACIONALES ...................................... 179 3.2. DECLARACIONES TRIBUTARIAS DISTRITALES ....................................... 179

4. CONTRIBUCION ESPECIAL PARA CONTRATISTAS...................................... 180

5. INFORMACIÓN A LA DIAN SOBRE CONVENIOS DE COOPERACIÓN .......... 182

6. DOCTRINA OFICIAL APLICABLE PARA ENTES DISTRITALES .................... 195

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6.1. CONCEPTOS DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES .................. 195 6.2. CONCEPTOS DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DE BOGOTA .................... 198

7. CIRCULAR N° 0009 17-01-2007 DIAN- VIGENCIA LEY 1111 DE 2006........... 200

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1. IMPUESTOS NACIONALES

1.1 GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS- GMF -

1.1.1 Definición E.T. articulo 870. Derogado a partir del 1o. de enero de 2018, por el parágrafo adicionado al Artículo 872 - Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 2000. Créase como un nuevo impuesto, a partir del primero (1o.) de enero del año 2001, el Gravamen a los Movimientos Financieros, a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman. 1.1.2 Hecho generador E.T. artículo 871. Adicionado L. 633/00 artículo 1º. El hecho generador del gravamen a los movimientos financieros lo constituye la realización de las transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, así como en las cuentas de depósito en el Banco de la República, y los giros de cheques de gerencia. En el caso de cheques girados con cargo a los recursos de una cuenta de ahorro perteneciente a un cliente, por un establecimiento de crédito no bancario o por un establecimiento bancario especializado en cartera hipotecaria que no utilice el mecanismo de captación de recursos mediante la cuenta corriente, se considerará que constituyen una sola operación el retiro en virtud del cual se expide el cheque y el pago del mismo. Adicionado L. 788/02, artículo 45. También constituyen hecho generador del impuesto:

El traslado o cesión a cualquier título de los recursos o derechos sobre carteras colectivas, entre diferentes copropietarios de los mismos, así como el retiro de estos derechos por parte del beneficiario o fideicomitente, inclusive cuando dichos traslados o retiros no estén vinculados directamente a un movimiento de una cuenta corriente, de ahorros o de depósito. En aquellos casos en que sí estén vinculados a débitos de alguna de dichas cuentas, toda la operación se considerará como un solo hecho generador.

La disposición de recursos a través de los denominados contratos o convenios de recaudo o similares que suscriban las entidades financieras con sus clientes en los cuales no exista disposición de recursos de una cuenta corriente, de ahorros o de depósito.

Los débitos que se efectúen a cuentas contables y de otro género, diferentes a las corrientes, de ahorros o de depósito, para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero.

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Para efectos de la aplicación de este artículo, se entiende por carteras colectivas los fondos de valores, los fondos de inversión, los fondos comunes ordinarios, los fondos comunes especiales, los fondos de pensiones, los fondos de cesantía y, en general, cualquier ente o conjunto de bienes administrados por una sociedad legalmente habilitada para el efecto, que carecen de personalidad jurídica y pertenecen a varias personas, que serán sus copropietarios en partes alícuotas.

Inciso 8o. adicionado por el artículo 28 de la Ley 1430 de 2010. También constituye hecho generador del impuesto, los desembolsos de créditos y los pagos derivados de operaciones de compensación y liquidación de valores, operaciones de reporto, simultáneas y trasferencia temporal de valores, operaciones de derivados, divisas o en las bolsas de productos agropecuarios u otros comodities, incluidas las garantías entregadas por cuenta de participantes realizados a través de sistemas de compensación y liquidación cuyo importe se destine a realizar desembolsos o pagos a terceros, mandatarios o diputados para el cobro y/o el pago a cualquier título por cuenta de los clientes de las entidades vigiladas por la Superintendencias Financiera o Economía Solidaria según el caso, por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones.

Inciso 9o. adicionado por el artículo 28 de la Ley 1430 de 2010. Igualmente, constituye hecho generador los desembolsos de créditos abonados y/o cancelados el mismo día.

Inciso 10. adicionado por el artículo 28 de la Ley 1430 de 2010. En los casos previstos en los incisos 8o y 9o el sujeto pasivo del impuesto es el deudor del crédito, el cliente, mandante, fideicomitente o comitente.

Inciso 11. adicionado por el artículo 28 de la Ley 1430 de 2010. Las cuentas de ahorro colectivo o carteras colectivas se encuentran gravadas con el impuesto en la misma forma que las cuentas de ahorro individual en cabeza de la portante o suscriptor.

Parágrafo modificado Ley 788/02 artículo 45: Para los efectos del presente artículo se entiende por transacción financiera toda disposición de recursos provenientes de cuentas corrientes, de ahorro, o de depósito que implique entre otros: retiro en efectivo mediante cheque, talonario, tarjetas débito, cajero electrónico, puntos de pago, notas débito o a través de cualquier otra modalidad, así como los movimientos contables en los que se configure el pago de obligaciones o el traslado de bienes, recursos o derechos a cualquier título, incluidos los realizados sobre, carteras colectivas y títulos, o la disposición de recursos a través de contratos o convenios de recaudo a que se refiere este artículo. Esto incluye los débitos efectuados sobre los depósitos acreditados como „saldos positivos de tarjetas de crédito‟ y las operaciones mediante las cuales los establecimientos de crédito cancelan el importe de los depósitos a término mediante el abono en cuenta. Parágrafo 2. Adicionado por la Ley 111/06 artículo 40. El movimiento contable y el abono en cuenta corriente o de ahorros que se realice en las operaciones cambiarias se considera una sola operación hasta el pago al titular de la operación de cambio, para lo cual los intermediarios

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cambiarios deberán identificar la cuenta corriente o de ahorros mediante la cual dispongan de los recursos. El gravamen a los movimientos financieros se causa a cargo del beneficiario de la operación cambiaria cuando el pago sea en efectivo, en cheque al que no se le haya puesto la restricción de para consignar en cuenta corriente o de ahorros del primer beneficiario, ó cuando el beneficiario de la operación cambiaria disponga de los recursos mediante mecanismos tales como débito a cuenta corriente, de ahorros ó contable. 1.1.3 Tarifa Artículo 872. Modificado por el artículo 41 de la Ley 1111/06. Tarifa del Gravamen a los Movimientos Financieros. La tarifa del gravamen a los movimientos financieros será del cuatro por mil (4 x 1000). El artículo 3 de la Ley 1430 de 2010 adicionó los siguientes incisos y parágrafos: "La tarifa del impuesto a que se refiere el presente artículo se reducirá de la siguiente manera: * Al dos por mil (2x1.000) en los años 2014 y 2015 * Al uno por mil (1x 1.000) en los años 2016 y 2017 * Al cero por mil (0x1.000) en los años 2018 y siguientes. Parágrafo. A partir del 1° de enero de 2018 derogase las disposiciones contenidas en el Libro Sexto del Estatuto Tributario, relativo al Gravamen a los Movimientos Financieros". Parágrafo Transitorio. El veinticinco por ciento 25% de los dineros recaudados por el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) durante las vigencias fiscales 2012 y 2013, se dedicarán exclusivamente al Fondo de Calamidades para atender los damnificados por la ola invernal del 2010 y 2011. 1.1.4 Causación E.T. artículo 873 Adicionado L.633/00 Artículo 1: El gravamen a los movimientos financieros es un impuesto instantáneo y se causa en el momento en que se produzca la disposición de los recursos objeto de la transacción financiera. 1.1.5 Base gravable E.T. artículo 874 Adicionado L.633/00: La base gravable del gravamen a los movimientos financieros estará integrada por el valor total de la transacción financiera mediante la cual se dispone de los recursos. 1.1.6 Sujetos pasivos E.T. artículo 875 - Modificado L. 788/02 artículo 46: Serán sujetos pasivos del gravamen a los movimientos financieros los usuarios y clientes de las entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria, de Valores o de Economía Solidaria; así como las entidades vigiladas por estas mismas superintendencias, incluido el Banco de la República.

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Adicionado L.633/00 Artículo 1. Cuando se trate de retiros de fondos que manejen ahorro colectivo, el sujeto pasivo será el ahorrador individual beneficiario del retiro. 1.1.7 Agentes de retención E.T. artículo 876 - Modificado L. 788/02 artículo 47: Actuarán como agentes retenedores y serán responsables por el recaudo y el pago del GMF, el Banco de la República y las demás entidades vigiladas por las Superintendencias: Bancaria, de Valores o de Economía Solidaria en las cuales se encuentre la respectiva cuenta corriente, de ahorros, de depósito, derechos sobre carteras colectivas o donde se realicen los movimientos contables que impliquen el traslado o la disposición de recursos de que trata el artículo 871. 1.1.8 Declaración y pago

Artículo 877 E.T adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 2000 -Derogado a partir del

1o. de enero de 2018, por el parágrafo adicionado al Artículo 872: Los agentes de retención del GMF deberán depositar las sumas recaudadas a la orden de la Dirección General del Tesoro Nacional, en la cuenta que ésta señale para el efecto, presentando la declaración correspondiente, en el formulario que para este fin disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La declaración y pago del GMF deberá realizarse en los plazos y condiciones que señale el Gobierno Nacional. Parágrafo. Se entenderán como no presentadas las declaraciones, cuando no se realice el pago en forma simultánea a su presentación.

ARTICULO 878. Administración del GMF - Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 2000 - Derogado a partir del 1o. de enero de 2018, por el parágrafo adicionado al Artículo 872. Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la administración del Gravamen a los Movimientos Financieros a que se refiere este Libro, para lo cual tendrá las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión, devolución y cobro de los impuestos de su competencia. Así mismo, la DIAN quedará facultada para aplicar las sanciones contempladas en dicho Estatuto, que sean compatibles con la naturaleza del impuesto, así como aquellas referidas a la calidad de agente de retención, incluida la de trasladar a las autoridades competentes el conocimiento de posibles conductas de carácter penal. Para el caso de aquellas sanciones en las cuales su determinación se encuentra referida en el Estatuto Tributario a mes o fracción de mes calendario, se entenderán referidas a semana o fracción de semana calendario, aplicando el 1.25% del valor total de las retenciones practicadas en el respectivo período, para aquellos agentes retenedores que presenten extemporáneamente la declaración correspondiente.

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1.1.9 Exenciones E.T. artículo 879 - Adicionado. L. 633/2000, artículo 1º., Modificado y adicionado Ley 788/02. Modificado artículo 42 Ley 1111/06. Exenciones del GMF. Se encuentran exentas del gravamen a los movimientos financieros: Modificado por el artículo 35 de la Ley 1430 de 2010 Los retiros efectuados de las cuentas de ahorro o tarjetas prepago abiertas o administradas en entidades financieras y/o cooperativas de naturaleza financiera o de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente, que no excedan mensualmente de trescientas cincuenta (350) UVT, para lo cual el titular de la cuenta o de la tarjeta prepago deberá indicar ante el respectivo establecimiento de crédito o cooperativa financiera, que dicha cuenta será la única beneficiada con la exención. La exención se aplicará exclusivamente a una cuenta de ahorros o tarjeta prepago por titular y siempre y cuando pertenezca a un único titular. Cuando quiera que una persona sea titular de más de una cuenta de ahorros y tarjeta prepago en uno o varios establecimientos de crédito, deberá elegir en relación con la cual operará el beneficio tributario aquí previsto e indicárselo al respectivo establecimiento. 2. Los traslados entre cuentas corrientes de un mismo establecimiento de crédito, cuando dichas cuentas pertenezcan a un mismo y único titular que sea una sola persona. 3. Las operaciones que realice la Dirección del Tesoro Nacional directamente o a través de los órganos ejecutores, incluyendo las operaciones de reporto que se celebren con esta entidad y el traslado de impuestos a dicha Dirección por parte de las entidades recaudadoras; así mismo, las operaciones realizadas durante el año 2001 por las Tesorerías Públicas de cualquier orden con entidades públicas o con entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores, efectuadas con títulos emitidos por Fogafin para la capitalización de la Banca Pública 4. Las operaciones de liquidez que realice el Banco de la República, conforme a lo previsto en la Ley 31 de 1992. 5. Modificado por la Ley 1430 de 2010 artículo 4. Los créditos interbancarios y la disposición de recursos originadas en las operaciones de reporto y operaciones simultáneas y de transferencia temporal de valores sobre títulos materializados o desmaterializados, realizados exclusivamente entre entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, entre estas e intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de agentes de mercado de valores, o entre dichas entidades vigiladas y la Tesorería General de la Nación y las tesorerías de las entidades públicas. Las operaciones de pago a terceros por cuenta del comitente, fideicomitente o mandante por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones fuera del mercado de valores se encuentran sujetas al Gravamen a los Movimientos Financieros, así se originen en operaciones de compensación y liquidación

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de valores u operaciones simultáneas o transferencia temporal de valores. Para estos casos el agente de retención es el titular de la cuenta de compensación y el sujeto pasivo su cliente. 6. Las transacciones ocasionadas por la compensación interbancaria respecto de las cuentas que poseen los establecimientos de crédito en el Banco de la República 7. Modificado por la ley 1430/10 artículo 5º. Los desembolsos o pagos, según corresponda, mediante abono a la cuenta corriente o de ahorros o mediante la expedición de cheques con cruce y negociabilidad restringida, derivados de las operaciones de compensación y liquidación que se realicen a través de sistemas de compensación y liquidación administradas por entidades autorizadas para tal fin respecto a operaciones que se realicen en el mercado de valores, derivados, divisas o en las bolsas de productos agropecuarios o de otros comodities, incluidas las garantías entregadas por cuenta de participantes y los pagos correspondientes a la administración de valores en los depósitos centralizados de valores siempre y cuando el pago se efectúe al cliente, comitente, fideicomitente, mandante. Las operaciones de pago a terceros por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones se encuentran sujetas al Gravamen a los Movimientos Financieros. Cuando la operación sea gravada, el agente de retención es el titular de la cuenta de compensación y el sujeto pasivo su cliente 8. Las operaciones de reporto realizadas entre el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin, o el Fondo de Garantías de Instituciones Cooperativas, Fogacoop con entidades inscritas ante tales instituciones. 9. El manejo de recursos públicos que hagan las tesorerías de las entidades territoriales. 10. Modificado por el artículo 48 de la Ley 788/02 Las operaciones financieras realizadas con recursos del sistema general de seguridad social en salud, de las EPS y ARS, del sistema general de pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, de los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y del sistema general de riesgos profesionales, hasta el pago a las instituciones prestadoras de salud, IPS, o al pensionado, afiliado o beneficiario, según el caso. También quedarán exentas las operaciones realizadas con los recursos correspondientes a los giros que reciben las IPS (Instituciones Prestadoras de Servicios) por concepto de pago del POS (plan obligatorio de salud) por parte de las EPS o ARS hasta en un 50%. 11. Modificado. Ley 1430/10 artículo 6ª Los desembolsos de crédito mediante abono a cuenta de ahorro o corriente o mediante expedición de cheques con cruce y negociabilidad restringida que realicen los establecimientos de crédito, las cooperativas con actividad financiera o las cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente, siempre y cuando el desembolso se efectúe al deudor cuando el

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desembolso se haga a un tercer solo será exento cuando el deudor destine el crédito a adquisición de vivienda, vehículos o activos fijos. Los desembolsos o pagos a terceros por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones se encuentran sujetos al Gravamen a los Movimientos Financieros, salvo la utilización de las tarjetas de crédito de las cuales sean titulares las personas naturales, las cuales continúan siendo exentas. También se encuentran exentos los desembolsos efectuados por las compañías de financiamiento o bancos, para el pago a los comercializadores de bienes que serán entregados a terceros mediante contratos de leasing financiero con opción de compra. 12. Las operaciones de compra y venta de divisas efectuadas a través de cuentas de depósito del Banco de la República o de cuentas corrientes, realizadas entre intermediarios del mercado cambiario vigilados por las Superintendencias Bancaria o de Valores, el Banco de la República y la Dirección del Tesoro Nacional. Las cuentas corrientes a que se refiere el anterior inciso deberán ser de utilización exclusiva para la compra y venta de divisas entre los intermediarios del mercado cambiario. 13. Los cheques de gerencia cuando se expidan con cargo a los recursos de la cuenta corriente o de ahorros del ordenante, siempre y cuando que la cuenta corriente o de ahorros sea de la misma entidad de crédito que expida el cheque de gerencia. 14. Modificado por el artículo 36 de la Ley 1430/10 Los traslados que se realicen entre cuentas corrientes y/o de ahorros y/o tarjetas prepago abiertas en un mismo establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera o cooperativa de ahorro y crédito comisionistas de bolsa y demás entidades vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria según el caso, a nombre de un mismo y único titular. Esta exención se aplicará también cuando el traslado se realice entre cuentas de ahorro colectivo y cuentas corrientes o de ahorros que pertenezcan a un mismo y único titular, siempre y cuando estén abiertas en el mismo establecimiento de crédito. Los retiros efectuados de cuentas de ahorro especial que los pensionados abran para depositar el valor de sus mesadas pensiónales y hasta el monto de las mismas, cuando éstas sean equivalentes a cuarenta y un (41) unidades de valor tributario - UVT o menos, están exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros. Los pensionados podrán abrir y marcar otra cuenta en el mismo establecimiento de crédito para gozar de la exención a que se refiere el numeral 1 de este artículo. 15. Adicionado por el artículo 48 de la Ley 788/02 Las operaciones del Fondo de Estabilización de la Cartera Hipotecaria, cuya creación se autorizó por el artículo 48 de la Ley 546 de 1999, en especial las relativas a los pagos y aportes que deban realizar las partes en virtud de los contratos de cobertura, así como las inversiones del Fondo.

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16. Adicionado por el artículo 48 de la Ley 788/02 Las operaciones derivadas del mecanismo de cobertura de tasa de interés para los créditos individuales hipotecarios para la adquisición de vivienda. 17. Adicionado por el artículo 48 de la Ley 788/02 Los movimientos contables correspondientes a pago de obligaciones o traslado de bienes, recursos y derechos a cualquier título efectuado entre entidades vigiladas por la (Superintendencia Bancaria o de Valores)***, entre éstas e intermediarios de valores inscritos en el (registro nacional de valores e intermediarios)** o entre dichas entidades vigiladas y la Tesorería General de la Nación y las tesorerías de las entidades públicas, siempre que correspondan a operaciones de compra y venta de títulos de deuda pública. 18. Adicionado por el artículo 42 de la Ley 1111/06 Los retiros que realicen las asociaciones de hogares comunitarios autorizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de los recursos asignados por esta entidad. 19. Adicionado por el artículo 42 de la Ley 1111/06 La disposición de recursos y los débitos contables respecto de las primeras sesenta (60) Unidades de Valor Tributario - UVT mensuales que se generen por el pago de los giros provenientes del exterior, que se canalicen a través de Entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera. 20. Adicionado por la Ley 1430/10 artículo 7º Los retiros efectuados de las cuentas corrientes abiertas en entidades bancarias vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que correspondan a recursos de la población reclusa del orden nacional y autorizadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, quien será el titular de la cuenta, siempre que no exceden mensualmente de trescientas cincuenta (350) UVT por recluso. Parágrafo 1º. El gravamen a los movimientos financieros que se genere por el giro de recursos exentos de impuestos de conformidad con los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por el país, será objeto de devolución en los términos que indique el reglamento. Parágrafo 2º - Adicionado L. 788/2002, artículo 48. Para efectos de control de las exenciones consagradas en el presente artículo las entidades respectivas deberán identificar las cuentas en las cuales se manejen de manera exclusiva dichas operaciones, conforme lo disponga el reglamento que se expida para el efecto. En ningún caso procede la exención de las operaciones señaladas en el presente artículo cuando se incumpla con la obligación de identificar las respectivas cuentas, o cuando aparezca más de una cuenta identificada para el mismo cliente. Parágrafo 3º. Adicionado por el artículo 42 de la Ley 1111/06 Los contribuyentes beneficiarios de los contratos de estabilidad tributaria que regulaba el artículo 240-1 de este Estatuto, están excluidos del Gravamen a los Movimientos Financieros durante la vigencia del contrato, por las operaciones propias como sujeto pasivo del tributo, para lo cual el

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representante legal deberá identificar las cuentas corrientes o de ahorros en las cuales maneje los recursos de manera exclusiva. Cuando el contribuyente beneficiario del contrato de estabilidad tributaria sea agente retenedor del Gravamen a los Movimientos Financieros, deberá cumplir con todas las obligaciones legales derivadas de esta condición, por las operaciones que realicen los usuarios o cuando, en desarrollo de sus actividades deba realizar transacciones en las cuales el resultado sea la extinción de obligaciones de su cliente. 1.1.10 Obligaciones de los entes distritales frente al GMF

Entidades del nivel central

En concordancia con el precepto legal contenido en el numeral 9 del ARTÍCULO 879 del Estatuto Tributario (artículo 1° de la ley 633 de diciembre de 2000), las Tesorerías de los entes territoriales están exentas del tributo, en cuanto a la disposición que hagan de recursos, ya sea de forma directa o por intermedio de los órganos ejecutores, siempre y cuando se trate de fondos públicos.

Para hacer efectivas las exenciones al Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) de que trata el artículo 879 del Estatuto Tributario, los responsables de la operación están obligados a identificar las cuentas corrientes o de ahorros, en las cuales se manejen de manera exclusiva los recursos objeto de la exención. Es necesario anotar que la Ley 1111de 2006 le quitó la condición de ser movimientos únicamente para vivienda para que se diera esta exención.

Cuando no se cumpla con la anterior obligación se causará el Gravamen a los Movimientos Financieros, el cual no será objeto de devolución y/o compensación. (D.R. 449 de 2003 artículo 11.)

En el caso de la Tesorería Distrital, certificar ante las entidades financieras aquellas cuentas de los establecimientos públicos, de las empresas industriales y comerciales del estado, sociedades de economía mixta y empresas sociales del estado, en las que se administren exclusivamente fondos públicos (D.R. 0405 marzo 2001 artículo 9 inciso 2°).

Establecimientos públicos empresas industriales y comerciales del estado del orden territorial, sociedades de economía mixta, empresas sociales del estado

Informar a la Tesorería Distrital sobre la existencia de las cuentas corrientes o de ahorros en las que se depositen y se dispongan exclusivamente fondos públicos provenientes del Tesoro Nacional o de la Tesorería Distrital.

Identificar y mantener en cuentas separadas los recursos propios provenientes de su actividad, naturaleza jurídica o cometido estatal, ya que sobre estos recursos recae el hecho generador del GMF.

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Mantener un estricto control sobre la aplicación de este gravamen, con el fin de solicitar oportunamente los reintegros correspondientes a los valores retenidos en exceso o en forma indebida.

Reportar a la Tesorería Distrital, dentro de los plazos que ella establezca, la apertura de nuevas cuentas de ahorro o corrientes, lo mismo que la cancelación de las existentes.

1.1.11 Plazos para declarar y pagar De acuerdo con el artículo 28 del Decreto No. 4836 del 30 de diciembre de 2010, la presentación y pago de la declaración del GMF, se hará en forma semanal, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:

N° DE SEMANA

PERIODO DE RECAUDO FECHA DE PAGO Y PRESENTACIÓN

52 diciembre 25 a diciembre 31 enero 4 de 2011

1 enero 1 a enero 7 enero 12 de 2011

2 enero 8 a enero 14 enero 18 de 2011

3 enero 15 a enero 21 enero 25 de 2011

4 enero 22 a enero 28 febrero 01 de 2011

5 enero 29 a febrero 4 febrero 08 de 2011

6 febrero 5 a febrero 11 febrero 15 de 2011

7 febrero 12 a febrero 18 febrero 22 de 2011

8 febrero 19 a febrero 25 marzo 01 de 2011

9 febrero 26 a marzo 04 marzo 08 de 2011

10 marzo 05 a marzo 11 marzo 15 de 2011

11 marzo 12 a marzo 18 marzo 23 de 2011

12 marzo 19 a marzo 25 marzo 29 de 2011

13 marzo 26 a abril 01 abril 05 de 2011

14 abril 02 a abril 08 abril 12 de 2011

15 abril 09 a abril 15 abril 19 de 2011

16 abril 16 a abril 22 abril 26 de 2011

17 abril 23 a abril 29 mayo 03 de 2011

18 abril 30 a mayo 06 mayo 10 de 2011

19 mayo 07 a mayo 13 mayo 17 de 2011

20 mayo 14 a mayo 20 mayo 24 de 2011

21 mayo 21 a mayo 27 mayo 31 de 2011

22 mayo 28 a junio 03 junio 08 de 2011

23 junio 04 a junio 10 junio 14 de 2011

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N° DE SEMANA

PERIODO DE RECAUDO FECHA DE PAGO Y PRESENTACIÓN

24 junio 11 a junio 17 junio 21 de 2011

25 junio 18 a junio 24 junio 29 de 2011

26 junio 25 a julio 01 julio 06 de 2011

27 julio 02 a julio 08 julio 12 de 2011

28 julio 09 a julio 15 julio 19 de 2011

29 julio 16 a julio 22 julio 26 de 2011

30 julio 23 a julio 29 agosto 02 de 2011

31 julio 30 a agosto 05 agosto 09 de 2011

32 agosto 06 a agosto 12 agosto 17 de 2011

33 agosto 13 a agosto 19 agosto 23 de 2011

34 agosto 20 a agosto 26 agosto 30 de 2011

35 agosto 27 a septiembre 02 septiembre 06 de 2011

36 septiembre 03 a septiembre 09 septiembre 13 de 2011

37 septiembre 10 a septiembre 16 septiembre 20 de 2011

38 septiembre 17 a septiembre 23 septiembre 27 de 2011

39 septiembre 24 a septiembre 30 octubre 04 de 2011

40 octubre 01 a octubre 07 octubre 11 de 2011

41 octubre 08 a octubre 14 octubre 19 de 2011

42 octubre 15 a octubre 21 octubre 25 de 2011

43 octubre 22 a octubre 28 noviembre 01 de 2011

44 octubre 29 a noviembre 04 noviembre 09 de 2011

45 noviembre 05 a noviembre 11 noviembre 16 de 2011

46 noviembre 12 a noviembre 18 noviembre 22 de 2011

47 noviembre 19 a noviembre 25 noviembre 29 de 2011

48 noviembre 26 a diciembre 02 diciembre 06 de 2011

49 diciembre 03 a diciembre 09 diciembre 13 de 2011

50 diciembre 10 a diciembre 16 diciembre 20 de 2011

51 diciembre 17 a diciembre 23 diciembre 27 de 2011

52 diciembre 24 a diciembre 30 enero 03 de 2012

1 diciembre 31 a enero 06 enero 11 de 2012

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Parágrafo 1. Se entenderán como no presentadas las declaraciones, cuando no se realice el pago en forma simultánea a su presentación o cuando no se presente la certificación del Revisor

Fiscal o Contador Público. Parágrafo 2. La entidad declarante deberá enviar a la Subdirección de Recaudación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la ciudad de Bogotá D.C, en la 3a semana calendario de cada mes, la certificación del Revisor Fiscal o Contador Público según sea el caso, en la que exprese su conformidad con las declaraciones presentadas y no presentadas por el mes calendario anterior; relacionando los valores pagados y las semanas en las cuales no hubo pago o presentación. Las fechas serán las siguientes:

1.2 IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS

1.2.1 Definición Es un impuesto que recae sobre las personas naturales o jurídicas y asimiladas que sean contribuyentes y que en desarrollo de su actividad hayan recibido ingresos susceptibles de constituir incremento de su patrimonio. Esta responsabilidad comprende los contribuyentes declarantes.

Fecha de Presentación Semanas a Certificar

Enero 12 de 2011 49-50-51-52 de 2010

Febrero 08 de 2011 1-2-3-4 de 2011

Marzo 08 de 2011 5-6-7-8 de 2011

Abril 12 de 2011 9-10-11-12-13 de 2011

Mayo 10 de 2011 14-15-16-17 de 2011

Junio 08 de 2011 18-19-20-21 de 2011

Julio 12 de 2011 22-23-24-25-26 de 2011

Agosto 09 de 2011 27-28-29-30 de 2011

Septiembre 13 de 2011 31-32-33-34-35 de 2011

Octubre 11 de 2011 36-37-38-39 de 2011

Noviembre 09 de 2011 40-41-42-43- de 2011

Diciembre 13 de 2011 44-45-46-47-48 de 2011

Enero 11 de 2012 49-50-51-52 de 2011

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Es un tributo de carácter obligatorio, con el fin de participar con sus recursos en las cargas del Estado y consiste en entregar un porcentaje de sus utilidades en un periodo gravable y resulta de aplicar a la renta líquida gravable la tarifa correspondiente. El impuesto sobre la renta y sus complementarios son de carácter nacional, se consideran como un solo tributo y se estructuran en renta y ganancias ocasionales. 1.2.2 Hecho generador del impuesto sobre la renta

La obtención de ingresos susceptibles de constituir incremento del patrimonio. Se determina tomando los ingresos y restando de estos los gastos, costos y deducciones que se hubieren causado en el periodo y que tuviesen relación de causalidad con la actividad productora de renta. 1.2.3 Impuesto complementario sobre las ganancias ocasionales Ingresos causados por las ganancias no operacionales, obtenidas por: venta de activos, utilidades originadas en la liquidación de sociedades, ganancias provenientes de: herencias; legados y donaciones; y ganancias por loterías, rifas, apuestas y similares. 1.2.4 Periodo fiscal El periodo fiscal en renta es anual. Comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre. Las sociedades que se constituyen dentro del año, extranjeros que llegan al país, o se ausenten en el año gravable tienen un periodo fiscal menor. 1.2.5 Base gravable De la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios susceptibles de constituir un incremento neto en el patrimonio de su beneficiario, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, de esta forma se establecen los ingresos netos obtenidos en el año o ejercicio. Se restan los costos realizados imputables a tales ingresos, se obtiene la renta bruta. De la renta bruta, se restan las deducciones realizadas, y se obtiene la renta líquida del contribuyente. A esta renta se le restan las rentas calificadas como exentas, y sobre el resultado se determina el impuesto de renta a cargo. 1.2.6 Tarifa E.T. artículo 240 E.T. (Modificado por el artículo 12 de la Ley 1111/06) Tarifa para sociedades nacionales y extranjeras. La tarifa única sobre la renta gravable de las sociedades anónimas, de las sociedades limitadas y de los demás entes asimilados a unas y otras, de conformidad con las normas pertinentes, incluidas las sociedades y otras entidades extranjeras de cualquier naturaleza, es del treinta y tres por ciento (33%).

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Las ganancias ocasionales provenientes de loterías, rifas, apuestas y similares, es del 20%. E.T. artículo 241 E.T. (Modificado por el artículo 12 de la Ley 1111/06) Tarifa para personas naturales y extranjeras residentes y asignaciones y donaciones modales. El impuesto correspondiente a la renta gravable de las personas naturales colombianas, de las sucesiones de causantes colombianos, de las personas naturales extranjeras residentes en el país, de las sucesiones de causantes extranjeros residentes en el país y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, es determinado en la tabla que contiene el presente artículo. TABLA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS

RANGOS EN UVT TARIFA MARGINAL

IMPUESTO DESDE HASTA

>0

>1.090

> 1. 700

>4.100

1.090

1.700

4.100

En adelante

0%

19%

28%

33%

0 (Renta gravable o ganancia ocasional gravable expresada en UVT menos 1.090 UVT)*19% (Renta gravable o ganancia ocasional gravable expresada en UVT menos 1.700 UVT)*28% más 116 UVT (Renta gravable o ganancia ocasional gravable expresada en UVT menos 4.100 UVT)*33% más 788 UVT

1.2.7 Sujetos pasivos El sujeto pasivo del impuesto de renta es el contribuyente, es decir aquellas personas, entidades o masa de bienes a quienes el Estado les puede exigir el pago de dicho tributo, como consecuencia de haber percibido un ingreso. Personas naturales y sucesiones ilíquidas Las sociedades extranjeras son contribuyentes. Las sociedades limitadas y asimiladas Las sociedades anónimas y asimiladas Contribuyentes de régimen tributario especial Las empresas industriales y comerciales del estado y las sociedades de economía mixta (modificado por el artículo 60 de la Ley 223/95)

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1.2.8 Deducciones Son deducibles de la renta aquellos costos y gastos que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta. Estos gastos deben ser necesarios y proporcionales según criterio comercial, causados o efectivamente pagados en el año gravable correspondiente. La deducción de impuestos se modifica con la Ley 1111/06. E.T. artículo 117 - modificado por el artículo 3o. de la Ley 488 de 1998 Los intereses que se causen a entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria son deducibles en su totalidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. Los intereses que se causen a otras personas o entidades, únicamente son deducibles en la parte que no exceda la tasa más alta que se haya autorizado cobrar a los establecimientos bancarios, durante el respectivo año o período gravable, la cual será certificada anualmente por la Superintendencia Bancaria, por vía general. E.T. artículo 115. (modificado por el artículo 4° Ley 1111/06) Deducción de impuestos pagados. Es deducible el cien por ciento (100%) de los impuestos de industria y comercio, avisos y tableros y predial, que efectivamente se hayan pagado durante el año o período gravable siempre y cuando tengan relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente. La deducción de que trata el presente artículo en ningún caso podrá tratarse simultáneamente como costo y gasto de la respectiva empresa. Igualmente será deducible el veinticinco por ciento (25%) del Gravamen a los Movimientos Financieros efectivamente pagado por los contribuyentes durante el respectivo año gravable, independientemente que tenga o no relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente, siempre que se encuentre debidamente certificado por el agente retenedor.

Inciso modificado por el artículo 45 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente: A partir del año gravable 2013 será deducible el cincuenta por ciento (50%) del gravamen a los movimientos financieros efectivamente pagado por los contribuyentes durante el respectivo año gravable, independientemente que tenga o no relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente, siempre que se encuentre debidamente certificado por el agente retenedor.

Articulo 116. Deducción de impuestos, regalías y contribuciones pagados por los organismos descentralizados. L. 75/86 Artículo 38 Los impuestos, regalías y contribuciones, que los organismos descentralizados deban pagar conforme a disposiciones vigentes a la Nación u otras entidades territoriales, serán deducibles de la renta bruta del respectivo contribuyente, siempre y cuando cumplan los requisitos que para su deducibilidad exigen las normas vigentes. PARÁGRAFO 1o. Adicionado por el artículo 57 de la Ley 1430 de 2010. Las cuotas de afiliación pagadas a los gremios serán deducibles del impuesto de renta.

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E.T. artículo 664. Modificado por el artículo 25 de la Ley 788/02 Se desconocerá la deducción por salarios sobre los cuales no se hayan efectuado los aportes al Instituto de Seguros Sociales y a las entidades a que se refiere la Ley 100 de 1993, al Servicio Nacional de Aprendizaje, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a las Cajas de Compensación Familiar, de quienes estén obligados a realizar tales aportes, previamente a la presentación de la declaración de renta. No constituye costo o deducción los pagos cuya finalidad sea remunerar a trabajadores sobre los cuales no se haya practicado retención en la fuente por ingresos laborales. Se exceptúan los ingresos no gravados o exentos para el trabajador (artículo 15 Ley 788/02). Los ajustes por diferencia en cambio. (Artículo 120 E.T.)

Artículo121 E.T. - deducción de gastos en el exterior. Que tengan relación de causalidad con rentas de fuente dentro del país, siempre y cuando se haya efectuado la retención en la fuente si lo pagado constituye para su beneficiario renta gravable en Colombia. Son deducibles sin que sea necesaria la retención: a. Los pagos a comisionistas en el exterior por la compra o venta de mercancías, materias

primas u otra clase de bienes, en cuanto no excedan del porcentaje del valor de la operación en el año gravable que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público;

b. Los intereses sobre créditos a corto plazo derivados de la importación o exportación de

mercancías o de sobregiros o descubiertos bancarios, en cuanto no excedan del porcentaje del valor de cada crédito o sobregiro que señale el Banco de la República.

Artículo 125 E.T. - deducción por donaciones. Subrogado por el artículo 31 de la Ley 488 de 1998. Los contribuyentes del impuesto de renta que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios dentro del país, tienen derecho a deducir de la renta el valor de las donaciones efectuadas, durante el año o período gravable, a: 1. Las entidades señaladas en el artículo 22, y 2. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones, sin ánimo de lucro, cuyo objeto social y

actividad correspondan al desarrollo de la salud, la educación, la cultura, la religión, el deporte, la investigación científica y tecnológica, la ecología y protección ambiental, la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y el acceso a la justicia o de programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general.

El valor a deducir por este concepto, en ningún caso podrá ser superior al treinta por ciento (30%) de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la donación. Esta limitación no será aplicable en el caso de las donaciones que se efectúen a los fondos mixtos de promoción de la cultura, el deporte y las artes que se creen en los niveles

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departamental, municipal y distrital, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- para el cumplimiento de sus programas del servicio al menor y a la familia, ni en el caso de las donaciones a las instituciones de educación superior, centros de investigación y de altos estudios para financiar programas de investigación en innovaciones científicas, tecnológicas, de ciencias sociales y mejoramiento de la productividad, previa aprobación de estos programas por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. Parágrafo adicionado por el artículo 40 de la Ley 1379 de 2010. Incentivo a la donación del sector privado en la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y Biblioteca Nacional, las personas jurídicas obligadas al pago del impuesto sobre la renta por el ejercicio de cualquier tipo de actividad, que realicen donaciones de dinero para la construcción, dotación o mantenimiento de bibliotecas de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y de la Biblioteca Nacional también tendrán derecho a deducir el ciento por ciento (100%) del valor real donado para efectos de calcular el impuesto sobre la renta a su cargo correspondiente al período gravable en que se realice la donación. Este incentivo solo será aplicable, previa verificación del valor de la donación y aprobación del Ministerio de Cultura. En el caso de las bibliotecas públicas municipales, distritales o departamentales se requerirá la previa aprobación del Ministerio de Cultura y de la autoridad territorial correspondiente. Para los efectos anteriores, se constituirá un fondo cuenta sin personería jurídica, al que ingresarán los recursos materia de estas donaciones. Dicho fondo será administrado por el Ministerio de Cultura mediante un encargo fiduciario, y no requerirá situación de fondos en materia presupuestal. En caso de que el donante defina la destinación de la donación, si se acepta por el Ministerio de Cultura de conformidad con las políticas y reglamentaciones establecidas en materia de bibliotecas públicas, tal destinación será inmodificable. Estas donaciones darán derecho a un Certificado de Donación Bibliotecaria que será un título valor a la orden transferible por el donante y el cual se emitirá por el Ministerio de Cultura sobre el año en que efectivamente se haga la donación. El monto del incentivo podrá amortizarse en un término de cinco (5) años desde la fecha de la donación. Igual beneficio tendrán los donantes de acervos bibliotecarios, recursos informáticos y en general recursos bibliotecarios, previo avalúo de los respectivos bienes, según reglamentación del Ministerio de Cultura. Para los efectos previstos en este parágrafo podrán acordarse con el respectivo donante, modalidades de divulgación pública de su participación.

Art 127 - beneficiarios de la deducción por Depreciación. El contribuyente beneficiario de la

deducción por depreciación es el propietario o usufructuario del bien, salvo que se trate de venta con pacto de reserva de dominio, en cuyo caso el beneficiario es el comprador. El

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arrendatario no puede deducir suma alguna por concepto de depreciación del bien arrendado. Sin embargo, cuando el arrendatario de un inmueble le haga mejoras cuya propiedad se transfiera al arrendador sin compensación, el arrendatario puede depreciar el costo de la mejora, conforme a la vida útil de ésta, sin atender al término de duración del contrato. Si quedare un saldo pendiente por depreciar, al enajenar definitivamente la mejora, el arrendatario tiene derecho a deducirlo como pérdida, siempre que no utilice la mejora posteriormente. Contratos de leasing - adicionado por el artículo 88 de la Ley 223 de 1995. Los contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción de compra, que se celebren a partir del 1o. de enero de 1996, se regirán para efectos contables y tributarios por las siguientes reglas: 1. Los contratos de arrendamiento financiero de inmuebles, cuyo plazo sea igual o superior a 60

meses; de maquinaria, equipo, muebles y enseres, cuyo plazo sea igual o superior a 36 meses; de vehículos de uso productivo y de equipo de computación, cuyo plazo sea igual o superior a 24 meses; serán considerados como un arrendamiento operativo. Lo anterior significa, que el arrendatario registrará como un gasto deducible la totalidad del canon de arrendamiento causado, sin que deba registrar en su activo o su pasivo, suma alguna por concepto del bien objeto de arriendo. Cuando los inmuebles objeto de arrendamiento financiero incluyan terreno, la parte del contrato correspondiente al terreno se regirá por lo previsto en el siguiente numeral.

2. Los contratos de arrendamiento financiero de inmuebles, en la parte que correspondan a

terreno, cualquiera que sea su plazo; los contratos de "léase back" o retroarriendo, cualquiera que sea el activo fijo objeto de arrendamiento y el plazo de los mismos; y los contratos de arrendamiento financiero que versen sobre los bienes mencionados en el numeral anterior, pero cuyos plazos sean inferiores a los allí establecidos; tendrán para efectos contables y tributarios, el siguiente tratamiento:

a. Al inicio del contrato, el arrendatario deberá registrar un activo y un pasivo por el valor total

del bien objeto de arrendamiento. Esto es, por una suma igual al valor presente de los cánones y opciones de compra pactados, calculado a la fecha de iniciación del contrato, y a la tasa pactada en el mismo. La suma registrada como pasivo por el arrendatario, debe coincidir con la registrada por el arrendador como activo monetario, en la cuenta de bienes dados en leasing. En el evento de que el arrendatario vaya a hacer uso del descuento del impuesto a las ventas previsto en el artículo 258-1 del Estatuto Tributario, deberá reclasificar el activo en tal monto, para registrar el impuesto a las ventas a descontar como un anticipo del impuesto de renta.

b. El valor registrado en el activo por el arrendatario, salvo la parte que corresponda al impuesto

a las ventas que vaya a ser descontado, tendrá la naturaleza de activo no monetario, sometido a ajustes por inflación. En el caso de que el bien objeto de arrendamiento financiero sea un activo depreciable o amortizable, el activo no monetario registrado por el arrendatario se depreciará o amortizará, utilizando las mismas reglas y normas que se

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aplicarían si el bien arrendado fuera de su propiedad, es decir, teniendo en cuenta la vida útil del bien arrendado. En el caso de que el bien arrendado sea un activo no depreciable o no amortizable, el arrendatario no podrá depreciar el activo no monetario registrado en su contabilidad.

c. Los cánones de arrendamiento causados a cargo del arrendatario, deberán descomponerse

en la parte que corresponda a abono a capital y la parte que corresponda a intereses o costo financiero. La parte correspondiente a abonos de capital, se cargará directamente contra el pasivo registrado por el arrendatario, como un menor valor de éste. La parte de cada canon correspondiente a intereses o costo financiero, será un gasto deducible para arrendatario.

Para los efectos de este literal, el contrato debe estipular, tanto el valor del bien en el momento de su celebración, incluyendo el impuesto sobre las ventas, como la parte del valor de los cánones periódicos pactados que corresponde a cada uno de los conceptos de financiación y amortización de capital.

d. Al momento de ejercer la opción de compra, el valor pactado para tal fin se cargará contra el

pasivo del arrendatario, debiendo quedar éste en ceros. Cualquier diferencia se ajustará contra los resultados del ejercicio. En el evento de que el arrendatario no ejerza la opción de compra, se efectuarán los ajustes en su renta y patrimonio, deduciendo en la declaración de renta del año en que haya finalizado el contrato, la totalidad del saldo por depreciar del activo no monetario registrado por el arrendatario. Por su parte, el arrendador hará los ajustes del caso.

e. Los valores determinados de acuerdo con los literales anteriores, serán utilizados por el

arrendatario para: declarar el valor patrimonial del activo; realizar el cálculo de la depreciación, cuando ella sea procedente; aplicar los ajustes por inflación*; determinar el saldo del pasivo y su amortización; y, calcular el monto de los costos financieros deducibles.

3. Para el arrendador, en cualquiera de los casos aquí contemplados, los activos dados en

leasing tendrán la naturaleza de activos monetarios. El arrendador deberá incluir en sus declaraciones de renta la totalidad de los ingresos generados por los contratos de arrendamiento. Para tal efecto, se entiende por ingresos generados por el contrato de arrendamiento, la parte de los cánones que corresponda a intereses o ingresos financieros, así como los demás ingresos que se deriven del contrato.

4. El descuento del impuesto a las ventas de que trata el artículo 258-1, solamente podrá ser

tomado por el arrendatario del contrato de leasing. El impuesto a las ventas liquidado al momento de la compra del bien, deberá registrarse por parte del arrendador, como mayor valor del bien dado en leasing, salvo que el impuesto haya sido pagado total o parcialmente por el arrendatario al momento de la celebración del contrato. En éste último evento, el arrendador registrará como activo dado en leasing el valor total del bien, disminuido en la parte del impuesto sobre las ventas que haya sido cancelada por el arrendatario.

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5. Los registros contables y fiscales a que se refiere el presente artículo, en nada afectan la propiedad jurídica y económica de los bienes arrendados, la cual, hasta tanto no se ejerza la opción de compra pactada, seguirá siendo del arrendador.

Parágrafo 1o. Para los efectos de este artículo, se entiende por contrato de "léase back" o retroarriendo, aquel contrato de arrendamiento financiero que cumpla las siguientes dos características: a. Que el proveedor del bien objeto de arrendamiento y el arrendatario del bien, sean la misma

persona o entidad, y b. Que el activo objeto del arrendamiento financiero tenga la naturaleza de activo fijo para el

proveedor. Parágrafo 2o. El presente artículo no se aplica a los contratos de leasing internacional de helicópteros y aerodinos de servicio público y de fumigación, al cual se refiere el Decreto Ley 2816 de 1991. Parágrafo 3o. adicionado por el artículo 10 de la Ley 1004 de 2005. Únicamente tendrán derecho al tratamiento previsto en el numeral 1o del presente artículo, los arrendatarios que presenten a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable, activos totales hasta por el límite definido para la mediana empresa en el artículo 2o de la Ley 905 de 2004. Quienes no cumplan con estos requisitos, deberán someter los contratos de leasing al tratamiento previsto en el numeral 22 <sic, este artículo únicamente tiene 5 numerales> del presente artículo. Parágrafo 4o. modificado por el artículo 65 de la Ley 1111 de 2006. Todos los contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción de compra, que se celebran a partir del 1o de enero del año 2012, deberán someterse al tratamiento previsto en el numeral 2 del presente artículo, independientemente de la naturaleza del arrendatario. Artículo 128 E.T. - deducción por depreciación. Son deducibles cantidades razonables por la depreciación causada por desgaste o deterioro normal o por obsolescencia de bienes usados en negocios o actividades productoras de renta, equivalentes a la alícuota o suma necesaria para amortizar el ciento por ciento (100%) de su costo durante la vida útil de dichos bienes, siempre que éstos hayan prestado servicio en el año o período gravable de que se trate. Artículo 142 Deducción por amortización de inversiones. Son deducibles, en la proporción que se indica en el artículo siguiente, las inversiones necesarias realizadas para los fines del negocio o actividad, si no lo fueren de acuerdo con otros artículos de este capítulo y distintas de las inversiones en terrenos. Se entiende por inversiones necesarias amortizables por este sistema, los desembolsos efectuados o causados para los fines del negocio o actividad susceptibles de demérito y que, de acuerdo con la técnica contable, deban registrarse como activos, para su amortización en más de un año o período gravable; o tratarse como diferidos, ya fueren gastos preliminares de

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instalación u organización o de desarrollo; o costos de adquisición o explotación de minas y de exploración y explotación de yacimientos petrolíferos o de gas y otros productos naturales. También es amortizable el costo de los intangibles susceptibles de demérito. Artículo 145 E.T. - deducción de deudas de dudoso o difícil cobro. Son deducibles, para los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, las cantidades razonables que con criterio comercial fije el reglamento como provisión para deudas de dudoso o difícil cobro, siempre que tales deudas se hayan originado en operaciones productoras de renta, correspondan a cartera vencida y se cumplan los demás requisitos legales. No se reconoce el carácter de difícil cobro a deudas contraídas entre sí por empresas o personas económicamente vinculadas, o por los socios para con la sociedad, o viceversa. Parágrafo. Adicionado por el artículo 131 de la Ley 633 de 2000. A partir del año gravable 2000 serán deducibles por las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, la provisión individual de cartera de créditos y la provisión de coeficiente de riesgo, realizadas durante el respectivo año gravable. Así mismo, serán deducibles de la siguiente manera las provisiones realizadas durante el respectivo año gravable sobre bienes recibidos en dación en pago y sobre contratos de leasing que deban realizarse conforme a las normas vigentes: a) El 20% por el año gravable 2000; b) El 40% por el año gravable 2001, c) El 60% por el año gravable 2002; d) El 80% para el año gravable 2003; e) A partir del año gravable 2004 el 100%. Artículo 146. Deducción por deudas manifiestamente pérdidas o sin valor. Son deducibles para los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, las deudas manifiestamente perdidas o sin valor que se hayan descargado durante el año o período gravable, siempre que se demuestre la realidad de la deuda, se justifique su descargo y se pruebe que se ha originado en operaciones productoras de renta. Cuando se establezca que una deuda es cobrable sólo en parte, puede aceptarse la cantidad correspondiente a la parte no cobrable. Cuando los contribuyentes no lleven la contabilidad indicada, tienen derecho a esta deducción conservando el documento concerniente a la deuda con constancia de su anulación. Articulo 148. Deducción por pérdidas de activos. Son deducibles las pérdidas sufridas durante el año o período gravable, concernientes a los bienes usados en el negocio o actividad productora de renta y ocurridas por fuerza mayor. El valor de la pérdida, cuando se trate de bienes depreciados, es el que resulte de restar las depreciaciones, amortizaciones y pérdidas parciales concedidas, de la suma del costo de adquisición y el de las mejoras. La pérdida se disminuye en el valor de las compensaciones por

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seguros y similares, cuando la indemnización se recibe dentro del mismo año o período gravable en el cual se produjo la pérdida. Las compensaciones recibidas con posterioridad están sujetas al sistema de recuperación de deducciones. Cuando el valor total de la pérdida de los bienes, o parte de ella, no pueda deducirse en el año en que se sufra, por carencia o insuficiencia de otras rentas, el saldo se difiere para deducirlo en los cinco períodos siguientes. En caso de liquidación de sociedades o sucesiones, el saldo de la pérdida diferida es deducible en su totalidad, en el año de la liquidación. No son deducibles las pérdidas en bienes del activo movible que se han reflejado en el juego de inventarios. Parágrafo. Lo dispuesto en el artículo siguiente será aplicable en lo pertinente para las pérdidas de bienes. Artículo 177-1 - límite de los costos y deducciones Para efectos de la determinación de la renta líquida de los contribuyentes, no son aceptables los costos y deducciones imputables a los ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional ni a las rentas exentas. Parágrafo. Modificado por el artículo 82 de la Ley 964 de 2005. La limitación prevista en el presente artículo no será aplicable a los ingresos de que tratan los artículos 16 y 56 de la Ley 546 de 1999, en los términos allí señalados y hasta el 31 de diciembre de 2010. 1.2.9 Rentas exentas

Articulo 206 - Rentas de trabajo exentas. Están gravados con el impuesto sobre la renta y

complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes: 1. Las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad. 2. Las indemnizaciones que impliquen protección a la maternidad. 3. Lo recibido por gastos de entierro del trabajador. 4. El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, siempre y cuando sean recibidos por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de 350 UVT. Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral exceda de 350 UVT la parte no gravada se determinará así:

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Salario mensual Promedio Parte No gravada % Entre 350UVT y 410UVT 90% Entre 410UVT y 470UVT 80% Entre 470UVT y 530UVT 60% Entre 530UVT y 590UVT 40% Entre 590UVT y 650UVT 20% De 650UVT en adelante 0% 5. Numeral modificado por el artículo 96 de la Ley 223 de 1995. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre Riesgos Profesionales, hasta el año gravable de 1997. A partir del 1 de Enero de 1998 estarán gravadas sólo en la parte del pago mensual que exceda de 1.000 UVT. El mismo tratamiento tendrán las Indemnizaciones Sustitutivas de las Pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional. Para el efecto, el valor exonerado del impuesto será el que resulte de multiplicar la suma equivalente a 1.000 UVT, calculados al momento de recibir la indemnización, por el número de meses a los cuales ésta corresponda.

6. El seguro por muerte, y las compensaciones por muerte de los miembros de las Fuerzas

Militares y de la Policía Nacional. Inciso CONDICIONALMENTE exequible. En el caso de los Magistrados de los Tribunales y de sus Fiscales*, se considerará como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario. Para los Jueces de la República el porcentaje exento será del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario. En el caso de los rectores y profesores de universidades oficiales, los gastos de representación no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de su salario. 7. Inciso 1 y 2 INEXEQUIBLES 8. El exceso del salario básico percibido por los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y de los agentes de ésta última. 9. Para los ciudadanos colombianos que integran las reservas de oficiales de primera y segunda clase de la fuerza aérea, mientras ejerzan actividades de piloto, navegante o ingeniero de vuelo, en empresas aéreas nacionales de transporte público y de trabajos aéreos especiales, solamente constituye renta gravable el sueldo que perciban de las respectivas empresas, con exclusión de las primas, bonificaciones, horas extras y demás complementos salariales. 10. Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Numeral modificado por el artículo 17 de la Ley 788 de 2002. El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitada mensualmente a 240 UVT.

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Parágrafo. Modificado por el artículo 96 de la Ley 223 de 1995. La exención prevista en los numerales 1, 2, 3, 4, y 6 de este artículo, opera únicamente sobre los valores que correspondan al mínimo legal de que tratan las normas laborales; el excedente no está exento del impuesto de renta y complementarios. Parágrafo 2o. Adicionado por el artículo 96 de la Ley 223 de 1995. La exención prevista en el numeral 10o. no se otorgará sobre las cesantías, sobre la porción de los ingresos excluida o exonerada del impuesto de renta por otras disposiciones, ni sobre la parte gravable de las pensiones. La exención del factor prestacional a que se refiere el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 queda sustituida por lo previsto en este numeral. Parágrafo 3o. Adicionado por el artículo 96 de la Ley 223 de 1995. Para tener derecho a la exención consagrada en el numeral 5 de este artículo, el contribuyente debe cumplir los requisitos necesarios para acceder a la pensión, de acuerdo con la Ley 100 de 1993. E.T. articulo 207. Exención de prestaciones provenientes de un fondo de pensiones. Las prestaciones que reciba un contribuyente provenientes de un Fondo de Pensiones de Jubilación e Invalidez, en razón de un plan de pensiones y por causa de vejez, invalidez, viudez, u orfandad, se asimilan a pensiones de jubilación para efectos de lo previsto en el ordinal 5o. del artículo anterior. E.T. articulo 207-1. Exención de cesantías pagadas por fondos de cesantías. adicionado por el artículo 9 de la Ley 49 de 1990. Cuando el fondo pague las cesantías, estas serán exentas de acuerdo a lo previsto en el numeral 4o. del artículo 206. Exenciones para las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios E.T. artículo 211 modificado artículo 13 Ley 633/2000. Exención para empresas de servicios públicos domiciliarios. Todas las entidades prestadoras de servicios públicos son contribuyentes de los impuestos nacionales, en los términos definidos por el estatuto tributario, con las excepciones que se establecen a continuación: Las rentas provenientes de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y las de aseo cuando sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, y las actividades complementarias de los anteriores servicios determinadas en la ley 142 de 1994, están exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un período de dos (2) años a partir de la vigencia de esta ley, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, de acuerdo con los siguientes porcentajes: Para el año gravable 2001, 80% exento Para el año gravable 2002, 80% exento

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Gozarán de esta exención, durante el mismo período mencionado, las rentas provenientes de la transmisión o distribución domiciliaria de energía eléctrica. Para tal efecto, las rentas de la generación y de la distribución deberán estar debidamente separadas en la contabilidad. Asimismo, las rentas provenientes de la generación de energía eléctrica, y las de los servicios públicos domiciliarios de gas, y de telefonía local y su actividad complementaria de telefonía móvil rural cuando éstas sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un término de dos (2) años, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, de acuerdo con los siguientes porcentajes: Para el año gravable 2001, 30% exento Para el año gravable 2002, 10% exento Parágrafo 1. Para efectos de la sobretasa en el sector del gas de que trata el numeral 89.5 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, se entenderá para todos los efectos que dicha sobretasa será hasta del veinte por ciento (20%) del costo económico del suministro en puerta de ciudad. Parágrafo 2. Modificado por el artículo 2º de la ley 1430 del 29 de diciembre de 2010 Para los efectos de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, se aplicará para los usuarios industriales, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para los usuarios comerciales, el veinte por ciento (20%) del costo de prestación del servicio. Los usuarios industriales tendrán derecho a descontar del impuesto de renta a cargo por el año gravable 2011, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la sobretasa a que se refiere el presente parágrafo. La aplicación del descuento aquí previsto excluye la posibilidad de solicitar la sobretasa como deducible de la renta bruta. A partir del año 2012, dichos usuarios no serán sujetos del cobro de esta sobretasa. Así mismo, el gobierno establecerá quién es el usuario industrial beneficiario del descuento y sujeto de la presente sobretasa. Parágrafo 3o. <sic>. Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1430 de 2010. Para los efectos del parágrafo anterior, el Gobierno Nacional reglamentará las condiciones necesarias para que los prestadores de los servicios públicos, a que se refiere el presente artículo, garanticen un adecuado control, entre las distintas clases de usuarios del servicio de energía eléctrica Parágrafo 3o. Se entiende que los beneficios previstos en este artículo también serán aplicables, con los porcentajes y el cronograma consagrados en el mismo, a los excedentes o utilidades que transfieran a la nación las empresas de servicios públicos domiciliarios. Parágrafo 4o. Porcentaje de renta exenta modificado por el Artículo 5 de la Ley 863 de 2003, El texto de este Artículo, correspondiente a la modificación introducida por el Artículo 13 de la Ley 633 de 2000 es el siguiente: Las empresas generadoras que se establezcan para

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prestar el servicio público con la finalidad exclusiva de generar y comercializar energía eléctrica con base en el aprovechamiento del recurso hídrico y de capacidad instalada inferior a veinticinco mil (25.000) kilovatios, estarán exentas del impuesto de renta y complementarios por un término de quince (15) años a partir de la vigencia de esta ley. Esta exención debe ser concordante con la retención en la fuente en lo referente a las entidades no sujetas a retención. Parágrafo 5. Los costos que impliquen para las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, la reducción de los porcentajes de exención señalados en este artículo, no podrán afectar las tarifas aplicables a los usuarios de los mencionados servicios. Articulo 211-1. Rentas exentas de loterías y licoreras. Adicionado por el artículo 98 de la Ley 223 de 1995. Están exentas del impuesto sobre la renta y complementarios todas las rentas obtenidas por las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden Departamental, Municipal y Distrital, en las cuales la participación del Estado sea superior del 90% que ejerzan los monopolios de suerte y azar y de licores y alcoholes.

Articulo 211-2. Utilidades exentas de empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional adicionado por el artículo 19 de la ley 488 de 1998. Las utilidades que sean distribuidas a las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, accionistas de las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de telefonía local, estarán exentas del impuesto de renta y complementarios hasta el 31 de diciembre de 1999. Límite de rentas exentas, artículo 235-1 E.T. modificado L.863/03 artículo 5º A partir del año gravable 2004, las rentas de que tratan los artículos 211 parágrafo 4º, 209, 217, 219, 221 y 222 del Estatuto Tributario; los artículos 14 a 16 de la Ley 10 de 1991, 58 de la Ley 633 de 2000 y 235 de la Ley 685 de 2001, del Estatuto Tributario, quedan gravados en el ciento por ciento (100%) con el impuesto sobre la renta. 1.2.10 Otras - Rentas exentas E.T. artículo 207-2 – Adicionado Ley 788/02, artículo 18 Son rentas exentas las generadas por los siguientes conceptos, con los requisitos y controles que establezcan el reglamento: 1. Venta de energía eléctrica generada con base en los recursos eólicos, biomasa o residuos agrícolas, realizada únicamente por las empresas generadoras, por un término de quince (15) años. (...) 3. Servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles que se construyan dentro de los (15) años siguientes a partir de la vigencia de la presente ley, por un término de treinta (30) años. 4. Servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen dentro de los (15) años siguientes a la vigencia de la presente ley, por un término de treinta (30) años. La exención prevista en este numeral, corresponderá a la proporción que represente el valor de la

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remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado, para lo cual se requiere aprobación previa del proyecto por parte de la curaduría urbana y la alcaldía municipal, del domicilio del inmueble remodelado y/o ampliado. En todos los casos, para efectos de aprobar la exención, será necesaria la certificación del Ministerio de Desarrollo. 5. Servicio de ecoturismo certificado por el Ministerio del Medio Ambiente o autoridad competente conforme con la reglamentación que para el efecto se expida, por un término de veinte (20) años a partir de la vigencia de la presente ley. 6. Aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales, incluida la guadua, según la calificación que para el efecto expida la corporación autónoma regional o la entidad competente. (…) 8. Los nuevos productos medicinales y el software, elaborados en Colombia y amparados con nuevas patentes registradas ante la autoridad competente, siempre y cuando tengan un alto contenido de investigación científica y tecnológica nacional, certificado por Colciencias o quien haga sus veces, por un término de diez (10) años a partir de la vigencia de la presente ley. 9. Utilidad en la enajenación de predios destinados a fines de utilidad pública a que se refieren los literales b) y c) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997 que hayan sido aportados a patrimonios autónomos que se creen con esta finalidad exclusiva, por un término igual a la ejecución del proyecto y su liquidación, sin que exceda en ningún caso de diez (10) años. También gozarán de esta exención los patrimonios autónomos indicados 10. La prestación de servicios de sísmica para el sector de hidrocarburos, por un término de 5 años contados a partir de la vigencia de la presente ley. E.T. articulo 208. Rentas exentas por derechos de autor. Estarán exentos del pago de impuestos sobre la renta y complementarios, los ingresos que por concepto de derechos de autor reciban los colombianos personas naturales, por libros editados en Colombia, hasta una cuantía de trescientos mil pesos ($300.000), (Valor año base 1983), por cada título y por cada año. Las ediciones de libros que ocasionen las exenciones a que se refiere el presente artículo, deberán ser acreditadas por medio de los contratos de edición y el Registro de Propiedad de los respectivos títulos de derecho de autor. Los pagos de regalías y anticipos por concepto de derechos de autor, hechos por editores colombianos a titulares de esos derechos, residentes en el exterior, estarán exentos de los impuestos sobre la renta y complementarios, hasta por un monto de trescientos mil pesos ($300.000), (Valor año base 1983), en valor constante. Los giros a que haya lugar serán autorizados con la sola presentación del respectivo contrato de regalías debidamente autenticado.

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Articulo 218. Intereses, comisiones y demás pagos para empréstitos y títulos de deuda

pública externa. Subrogado por el artículo 7o. de la Ley 488 de 1998 El pago del principal,

intereses, comisiones y demás conceptos relacionados con operaciones de crédito público externo y con las asimiladas a éstas, estará exento de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones y gravámenes de carácter nacional, solamente cuando se realice a personas sin residencia o domicilio en el país. Parágrafo. Los bonos emitidos en desarrollo de las autorizaciones conferidas por el Decreto 700 de 1992 (Bonos Colombia) y por la Resolución 4308 de 1994, continuarán rigiéndose por las condiciones existentes al momento de su emisión. Articulo 233. Rentas exentas de personas y entidades extranjeras. Los extranjeros tendrán derecho a las exenciones contempladas en los Tratados o Convenios Internacionales que se encuentran vigentes. Los agentes diplomáticos y consulares acreditados en Colombia gozarán de las exenciones contempladas en las normas vigentes. 1.2.11 Compensación por pérdidas fiscales Artículo 147 E.T. Compensación de pérdidas fiscales de sociedades. Modificado por el artículo 5° de la Ley 1111/06 Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales reajustadas fiscalmente, con las rentas líquidas ordinarias que obtuvieren en los periodos gravables siguientes sin perjuicio de la renta presuntiva del ejercicio. Las pérdidas de las sociedades no serán trasladables a los socios. La sociedad absorbente o resultante de un proceso de fusión, puede compensar con las rentas líquidas ordinarias que obtuviere, las pérdidas fiscales sufridas por las sociedades fusionadas, hasta un límite equivalente al porcentaje de participación de los patrimonios de las sociedades fusionadas dentro del patrimonio de la sociedad absorbente o resultante. La compensación de las pérdidas sufridas por las sociedades fusionadas, referidas en este artículo, deberá realizarse teniendo en cuenta los períodos gravables para compensar ya transcurridos y los límites anuales, previstos en la ley vigente en el período en que se generó y declaró la pérdida fiscal. Las sociedades resultantes de un proceso de escisión, pueden compensar con las rentas líquidas ordinarias, las pérdidas fiscales sufridas por la sociedad escindida, hasta un límite equivalente al porcentaje de participación del patrimonio de las sociedades resultantes en el patrimonio de la sociedad que se escindió. En caso de que la sociedad que se escinde no se disuelva, ésta podrá compensar sus pérdidas fiscales sufridas antes del proceso de escisión, con las rentas líquidas ordinarias, hasta un límite equivalente al porcentaje del patrimonio que conserve después del proceso de escisión. La compensación de las pérdidas fiscales en los procesos de fusión y escisión con las rentas líquidas ordinarias obtenidas por las sociedades absorbentes o resultantes según el caso, sólo

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serán procedentes si la actividad económica de las sociedades intervinientes en dichos procesos era la misma antes de la respectiva fusión o escisión. El término de firmeza de las declaraciones de renta y sus correcciones en las que se determinen o compensen pérdidas fiscales, será de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su presentación. Las pérdidas fiscales originadas en ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional, y en costos y deducciones que no tengan relación de causalidad con la generación de la renta gravable, en ningún caso podrán ser compensadas con las rentas líquidas del contribuyente, salvo las generadas en la deducción por inversión en activos fijos a que se refiere el artículo 158-3 del E.T. Rechazo o disminución de pérdidas. Adicionado por el artículo 24 de la Ley 863 de 2003 Artículo 647 -1. La disminución de las pérdidas fiscales declaradas por el contribuyente, mediante liquidaciones oficiales o por corrección de las declaraciones privadas, se considera para efectos de todas las sanciones tributarias como un menor saldo a favor, en una cuantía equivalente al impuesto que teóricamente generaría la pérdida rechazada oficialmente o disminuida en la corrección. Dicha cuantía constituirá la base para determinar la sanción, la cual se adicionará al valor de las demás sanciones que legalmente deban aplicarse. La razones y procedimientos para eximir de las sanciones de inexactitud o por corrección, serán aplicables cuando las mismas procedan por disminución de pérdidas. Parágrafo 1º. Las correcciones a las declaraciones del impuesto sobre la renta que incluyan un incremento del valor de las pérdidas, deberán realizarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 589. Parágrafo 2º. La sanción prevista en el presente artículo no se aplicará, cuando el contribuyente corrija voluntariamente su declaración antes de la notificación del emplazamiento para corregir o del auto que ordena inspección tributaria, y la pérdida no haya sido compensada. 1.2.12 Clases de declaraciones de renta Declaración anual del impuesto de renta y complementarios Es la declaración que los contribuyentes presentan sobre su estado de ingresos, egresos y patrimonio en el periodo gravable comprendido entre el 1º. de enero y el 31 de diciembre del año fiscal a declarar. Los contribuyentes sometidos al régimen tributario especial, de conformidad con el artículo 19-2 del E.T., en la declaración no calcula: renta presuntiva, comparación patrimonial y anticipo.

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Declaración anual de ingresos y patrimonio Es la declaración que están obligadas a presentar todas las entidades no contribuyentes del impuesto de renta, con excepción de los no contribuyentes no obligados a declarar. E.T. artículo 598 modificado por el Decreto 4583/06 artículo 10. Entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con obligación de presentar declaración de ingresos y patrimonio. Las entidades que se enumeran a continuación deberán presentar declaración de ingresos y patrimonio: Las entidades de derecho público no contribuyentes, con excepción de las que se señalan en el artículo siguiente: Las siguientes entidades sin ánimo de lucro: Las sociedades de mejoras públicas; las instituciones de educación superior aprobadas por el ICFES que sean entidades sin ánimo de lucro; los hospitales que estén constituidos como personas jurídicas sin ánimo de lucro; las organizaciones de alcohólicos anónimos; las asociaciones de ex alumnos, los partidos o movimientos políticos, aprobados por el Consejo Nacional Electoral; las ligas de consumidores; los Fondos de Pensionados; los movimientos, asociaciones y congregaciones religiosas que sean entidades sin ánimo de lucro; los fondos mutuos de inversión y las asociaciones gremiales cuando no desarrollen actividades industriales o de mercadeo, y las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de salud, siempre y cuando obtengan permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud directamente o a través de la Superintendencia de Salud y los beneficios o excedentes que obtengan se destinen en su totalidad al desarrollo de los programas de salud. (...) Los fondos de inversión, fondos de valores y los fondos comunes que administren las entidades fiduciarias. Los fondos de pensiones de jubilaciones e invalidez y los fondos de cesantías. (...) Las demás entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta con excepción de las indicadas en el artículo siguiente. E.T. artículo 598 – Modificado por el Decreto 4583/06 artículo 11. Entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que no deben presentar declaración de renta ni de ingresos y patrimonio. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 598 del Estatuto Tributario no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y no deben presentar declaración de renta y complementarios, ni declaración de ingresos y patrimonio, las siguientes entidades:

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La Nación, los Departamentos, las Intendencias y Comisarías, los Municipios, el Distrito Capital de Bogotá, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, el Distrito Turístico de Santa Marta, los Territorios Indígenas y las demás entidades territoriales. La juntas de acción comunal y defensa civil, los sindicatos, las asociaciones de padres de familia y las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales. Adicionado por el artículo 24 de la Ley 1430 de 2010. Las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por este y las asociaciones de adultos mayores autorizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. El Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero – FOREC. Las entidades señaladas en los literales anteriores, están obligadas a presentar declaraciones de retención en la fuente e impuesto sobre las ventas, cuando sea del caso. Parágrafo. Adicionado por el artículo 11 del Decreto 4583/06 No están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios ni de ingresos y patrimonio los Fondos de Inversión de Capital Extranjero. Las Empresas Sociales del Estado, en lo relacionado con tributos nacionales, están sometidas al régimen previsto para los establecimientos públicos como lo establece el artículo 27 del acuerdo 17 de 1997, por el cual se transforman los establecimientos públicos distritales de servicios de salud en empresas sociales del estado. Las demás entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, deberán presentar una declaración anual de ingresos y patrimonio. Certificado anual de ingresos y retenciones por concepto de salarios Documento que el agente retenedor expide anualmente a los asalariados, por concepto de: pagos laborales realizados en el respectivo año fiscal y retención en la fuente causada con ocasión de dichos pagos. Este certificado, con el cumplimiento de los requisitos señalados en los arts. 379 y 380 del E.T. para los asalariados no declarantes de conformidad con el artículo 594 del E.T. reemplaza para todos los efectos la declaración de renta y complementarios. De acuerdo con el artículo 379 del E.T. el contenido del certificado es: Formulario debidamente diligenciado Año gravable y ciudad donde se consignó lo retenido Apellidos y nombres del asalariado Cédula o NIT del asalariado Apellidos y nombres o razón social del agente retenedor

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Cédula o NIT del agente retenedor Dirección del agente retenedor Valor de los pagos o abonos efectuados a favor o por cuenta del asalariado, concepto de

los mismos y monto de las retenciones practicadas. Firma del pagador o agente retenedor, quien certificará que los datos consignados son

verdaderos, que no existe ningún otro pago o compensación a favor del trabajador por el periodo al que se refiere el certificado y que los pagos y retenciones enunciados se han realizado de conformidad con las normas pertinentes.

Dentro del mismo formato, los asalariados no declarantes suministrarán los siguientes datos, garantizando con su firma que la información consignada es verdadera (E.T. artículo 380):

Monto de los ingresos recibidos durante el respectivo año gravable, que provengan de

fuentes diferentes a la relación laboral, o legal y reglamentaria y cuantía de la retención en la fuente practicada por tales conceptos.

Relación del patrimonio poseído en el último día del año o periodo gravable, con indicación de su valor, así como el monto de las deudas vigentes a tal fecha, y

Manifestación el asalariados en la cual conste que por el año gravable e que trata el certificado, cumple con los requisitos establecidos por las normas pertinentes para ser un asalariado no declarante, Dicha manifestación se entenderá realizada con la firma del asalariado.

Plazos para expedir certificados Artículo 31 D.R. 4836/10: Los agentes retenedores del impuesto sobre la renta y complementarios deberán expedir, a más tardar el 17 de marzo del año 2011, los siguientes certificados por el año gravable 2010: 1. Los certificados de ingresos y retenciones por concepto de pagos originados en la relación

laboral o legal y reglamentaria a que se refiere el artículo 378 del Estatuto Tributario. 2. Los certificados de retenciones por conceptos distintos a pagos originados en la relación

laboral o legal y reglamentaria, a que se refiere el artículo 381 del Estatuto Tributario. Parágrafo 1. La certificación del valor patrimonial de los aportes y acciones, así como de las participaciones y dividendos gravados o no gravados abonados en cuenta en calidad de exigibles para los respectivos socios o accionistas, deberá expedirse dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la solicitud. Parágrafo 2. Los certificados sobre la parte no gravada de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores, a que se refiere el artículo 622 del Estatuto Tributario, deberán expedirse y entregarse dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la solicitud por parte del ahorrador.

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Parágrafo 3. Cuando se trate de autorretenedores, el certificado deberá contener la constancia expresa sobre la fecha de la declaración y pago de la retención respectiva. 1.2.13 Límite a los ingresos no constitutivos de renta. Artículo35-1 E.T. Modificado L.863/03 artículo 1o. A partir del año gravable 2004, los ingresos de que tratan los artículos 36-4, 37, 43, 46, 54, 55 y 56 del Estatuto Tributario, quedan gravados en el ciento por ciento (100%) con el impuesto sobre la renta. 1.2.14 Plazos para declarar y pagar Grandes contribuyentes Artículo 12, Decreto 4836/2010: Declaración de Renta y Complementarios. Por el año gravable 2010 deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el formulario prescrito por la DIAN, las personas jurídicas o asimiladas, las entidades sin ánimo de lucro con régimen especial y demás entidades que a 31 de diciembre de 2010 hayan sido calificadas como "Grandes Contribuyentes" por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 del Estatuto Tributario. El plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y para cancelar el valor a pagar por concepto de impuesto de renta y el anticipo, se inicia el 1º de marzo del año 2011 y vence entre el 8 y el 25 de abril del mismo año, atendiendo el último dígito del NIT del declarante que conste en el Certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación. Estos contribuyentes deberán cancelar el valor total a pagar en tres (3) cuotas a más tardar en las siguientes fechas:

PAGO PRIMERA CUOTA

SI EL ÚLTIMO DÍGITO DEL

NIT ES

HASTA EL DÍA

1 08 de febrero de 2011

2 09 de febrero de 2011

3 10 de febrero de 2011

4 11 de febrero de 2011

5 14 de febrero de 2011

6 15 de febrero de 2011

7 16 de febrero de 2011

8 17 de febrero de 2011

9 18 de febrero de 2011

0 21 de febrero de 2011

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Parágrafo. El valor de la primera cuota no podrá ser inferior al 20% del saldo a pagar del año gravable 2009. Una vez liquidado el impuesto y el anticipo definitivo en la respectiva declaración, del valor a pagar, se restará lo pagado en la primera cuota y el saldo se cancelará de la siguiente manera, de acuerdo con la cuota de pago así:

DECLARACIÓN Y PAGO SEGUNDA CUOTA

SI EL ÚLTIMO DÍGITO DEL

NIT ES

HASTA EL DÍA

1 08 de abril de 2011

2 11 de abril de 2011

3 12 de abril de 2011

4 13 de abril de 2011

5 14 de abril de 2011

6 15 de abril de 2011

7 18 de abril de 2011

8 19 de abril de 2011

9 20 de abril de 2011

0 25 de abril de 2011

PAGO TERCERA CUOTA

SI EL ÚLTIMO DÍGITO DEL

NIT ES

HASTA EL DÍA

1 08 de junio de 2011

2 09 de junio de 2011

3 10 de junio de 2011

4 13 de junio de 2011

5 14 de junio de 2011

6 15 de junio de 2011

7 16 de junio de 2011

8 17 de junio de 2011

9 20 de junio de 2011

0 21 de junio de 2011

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Personas Jurídicas y demás contribuyentes Artículo 13 Decreto 4836/10 Por el año gravable 2010 deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las demás personas jurídicas, sociedades y asimiladas, los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, diferentes a los calificados como "Grandes Contribuyentes". Los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y para cancelar en dos cuotas iguales el valor a pagar por concepto del impuesto de renta y el anticipo, se inician el 1º de marzo del año 2011 y vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación, atendiendo el último dígito del NIT del declarante que conste en el Certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:

SEGUNDA CUOTA 50%

PAGO TERCERA CUOTA 50%

DECLARACIÓN Y PAGO PRIMERA CUOTA

SI EL ÚLTIMO DÍGITO DEL NIT ES

HASTA EL DÍA

1 08 de abril de 2011

2 11 de abril de 2011

3 12 de abril de 2011

4 13 de abril de 2011

5 14 de abril de 2011

6 15 de abril de 2011

7 18 de abril de 2011

8 19 de abril de 2011

9 20 de abril de 2011

0 25 de abril de 2011

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Las sucursales de sociedades extranjeras, o las personas naturales no residentes en el país, que presten en forma regular el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre o fluvial entre lugares colombianos y extranjeros, podrán presentar la declaración de renta y complementarios por el año gravable 2010 y cancelar en una sola cuota el impuesto a cargo y el anticipo hasta el 20 de octubre de 2011, cualquiera sea el último dígito del NIT del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario (sin tener en cuenta dígito de verificación), sin perjuicio de los tratados internacionales vigentes. DECLARACION DE INGRESOS Y PATRIMONIO Artículo 17, Decreto 4836/10 Las entidades calificadas como Grandes Contribuyentes obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio, deberán utilizar el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y presentarla dentro del plazo previsto en el artículo 12 para grandes contribuyentes. Las demás entidades deberán utilizar el formulario que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y presentarla dentro de los plazos previstos en el artículo 13 para personas jurídicas. En ambos casos se omitirá el diligenciamiento de los datos relativos a la liquidación del impuesto y el anticipo.

PAGO SEGUNDA CUOTA

SI EL ÚLTIMO DÍGITO DEL NIT

ES

HASTA EL DÍA

1 08 de junio de 2011

2 09 de junio de 2011

3 10 de junio de 2011

4 13 de junio de 2011

5 14 de junio de 2011

6 15 de junio de 2011

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1.3 RETENCIÓN EN LA FUENTE

1.3.1 Definición La Retención en la Fuente es un sistema de recaudo del tributo, consistente en obligar a quienes efectúen determinados pagos a sustraer del valor respectivo un determinado porcentaje a título del impuesto sobre la renta a cargo de los beneficiarios de tales pagos, teniendo como premisa de que el hecho sujeto a retención sea materia imponible. 3 Dicho en otras palabras, la retención en la fuente, es un mecanismo que le permite al gobierno nacional conseguir de manera anticipada y gradual el recaudo del impuesto dentro de la misma vigencia en que éste se causa. 1.3.2 Periodo fiscal E.T. Artículo 604. El periodo fiscal de las retenciones en la fuente es mensual. En el caso de liquidación o terminación de actividades, el período fiscal se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595. Cuando se inicien actividades durante el mes, el período fiscal será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período 1.3.3 Agentes de retención E.T. Artículo 368 Modificado L.488/98 artículo 115, L. 788/02 artículo 26. Las Entidades de derecho público; Los fondos de Inversión, fondos de valores, los fondos de pensiones de jubilación e

invalidez; Las comunidades organizadas y demás personas naturales o jurídicas; Las sucesiones ilíquidas y sociedades de hecho; Los consorcios y uniones temporales Las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes y que en el año

inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a seiscientos millones de pesos ($600.000.000; 30.000 UVT), (valor año base 2006); (hoy setecientos treinta y seis millones, seiscientos cincuenta mil pesos ($ 736.650.000) (año 2010)

Oficinas de tránsito (En la venta de automotores); En los ingresos provenientes del exterior en moneda extranjera, el beneficiario del pago

actúa como autorretenedor; sin embargo, puede autorizar a las entidades financieras o casas de cambio para que efectúen la retención;

3 Régimen Colombiano de Impuesto a la Renta y Complementarios, Legis.

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En el recaudo del GMF, los establecimientos que conforman el sistema financiero colombiano;

Los notarios, en la venta de bienes raíces. 1.3.4 Autorretenedores E. T. artículo 368, parágrafo 1 (Ley 223/95 artículo 122) Radica en el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, la competencia para autorizar o designar a las personas o entidades que deberán actuar como autorretenedores y suspender la autorización cuando a su juicio no se garantice el pago de los valores autorretenidos. Los conceptos por los cuales se practica autorretención son los siguientes: Por pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para quien los

recibe. Honorarios, comisiones, servicios y arrendamientos. Rendimientos financieros. 1.3.5 Base para calcular la retención en la fuente La constituye el total o valor bruto del pago o abono en cuenta, menos los descuentos facturados. Los descuentos condicionados no afectan la base de retención. No forman parte de la base de retención los impuestos y gravámenes integrados al valor total de la factura. Las bases mínimas sobre las cuales los agentes de retención no efectuarán este descuento son: En pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios generales, la cuantía mínima sujeta

a retención es de ciento un mil pesos ($101.000; 4 UVT)). En compras u otros ingresos tributarios, la cuantía mínima será de seiscientos setenta y

nueve mil pesos ($679.000; 27 UVT) 1.3.6 Conceptos sujetos a retención

Salarios y demás pagos laborales. E.T. artículo 383

Dividendos y participaciones. E.T. artículo 384

Rendimientos financieros. E.T. artículo 395

Loterías, rifas, apuestas, y similares. E.T. artículo 402

Honorarios, Comisiones, Servicios y Arrendamientos. E.T. artículo 392

Pagos al exterior – renta. E.T. artículo 406

Otros ingresos tributarios. E.T. artículo 401

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Salarios y demás pagos laborales Constituye pago laboral además de la remuneración fija u ordinaria, todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de servicios sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, siempre que se derive de una relación laboral, legal o reglamentaria. El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitada mensualmente a seis millones, treinta y dos mil pesos ($6.032.000; 240 UVT), se consideran rentas exentas. E.T. artículo 206-10 Modificado L. 788/02 artículo 17. Para efectos de la retención en la fuente, el agente retenedor deberá aplicar uno de los siguientes procedimientos: Procedimiento 1 Artículo 385 E.T. Cuando se trate de nuevos trabajadores y hasta tanto se efectúe el primer cálculo, el porcentaje de retención será el que figure en la tabla frente al intervalo al cual corresponda la totalidad de los pagos gravables que se hagan al trabajador, directa o indirectamente, durante el respectivo mes. Nota: A partir del 1° de enero de 2007, se aplicará la tabla contenida en el artículo 23 de la Ley 1111/06, expresada en UVT.

TABLA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PARA INGRESOS LABORALES GRAVADOS

RANGOS EN UVT TARIFA MARGINAL

IMPUESTO DESDE HASTA

>0

>95

> 150

>360

95

150

360

En adelante

0 %

19%

28%

33%

0

(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 95 UVT)*19% (Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 150 UVT)*28% más 10 UVT (Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 360 UVT)*33% más 69 UVT

Con relación a los pagos gravables diferentes a la cesantía, los intereses de cesantía y la prima mínima legal de servicios del sector privado o de navidad del sector público, el valor a retener mensualmente es el indicado frente al intervalo de la tabla al cual correspondan la totalidad de dichos pagos que se hagan al trabajador, directa o indirectamente, durante el respectivo mes. Si tales pagos se realizan por periodos inferiores a treinta días, su retención podrá calcularse así:

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a) El valor total de los pagos gravables, recibidos directa o indirectamente por el trabajador en el respectivo periodo, se divide por el número de días a que correspondan tales pagos o abonos y su resultado se multiplica por 30. b) Se determina el porcentaje de retención que figure en la tabla frente al valor obtenido de acuerdo con lo previsto en el literal anterior y dicho porcentaje se aplica a la totalidad de los pagos gravables recibidos directa o indirectamente por el trabajador en el respectivo periodo. La cifra resultante será el valor a retener. Cuando se trate de la prima mínima legal de servicios del sector privado, o de navidad del sector público, el valor a retener es el que figure frente al intervalo al cual corresponda la respectiva prima. Ejercicio procedimiento 1 Calcular la retención en la fuente para un trabajador que en el mes de febrero le pagan $5.000.000

Salario 5.250.000

Aportes Obligatorios a Pensiones 200.000

Aportes a Fondo de Solidaridad Pensional 50.000

Subtotal 5.000.000

Renta de Trabajo Exenta (25%) 1.250.000 Subtotal Aportes a salud

3.750.000 200.000

Ingreso Laboral Mensual Base para Retención en la Fuente 3.550.000

Ingreso laboral gravado en UVT ($25.132) 141.25

Formula: (se encuentra dentro del rango mayor a 95 hasta 150 UVT) 141,25 - 95 = 46,25 UVT * 1.162.355

Aplico la tarifa del 19%: 1.162.355 * 19% = 220.847 aproximo a 221.000 Procedimiento 2 artículo 386 E.T. Cuando se trate de los pagos gravable <sic> distintos de la cesantía y de los intereses sobre las cesantías, el "valor a retener" mensualmente es el que resulte de aplicar a la totalidad de tales pagos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, en el respectivo mes, el porcentaje fijo de retención semestral que le corresponda al trabajador, calculado de conformidad con las siguientes reglas: Los retenedores calcularán en los meses de junio y diciembre de cada año el porcentaje fijo de retención que deberá aplicarse a los ingresos de cada trabajador durante los seis meses siguientes a aquél en el cual se haya efectuado el cálculo.

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El porcentaje fijo de retención de que trata el inciso anterior será el que figure en la tabla de retención frente al intervalo al cual corresponda el resultado de dividir por 13 la sumatoria de todos los pagos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, durante los 12 meses anteriores a aquél en el cual se efectúa el cálculo, sin incluir los que correspondan a la cesantía y a los intereses sobre cesantías. Cuando el trabajador lleve laborando menos de 12 meses al servicio del patrono, el porcentaje fijo de retención será el que figure en la tabla de retención frente al intervalo al cual corresponda el resultado de dividir por el número de meses de vinculación laboral, la sumatoria de todos los pagos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, durante dicho lapso, sin incluir los que correspondan a la cesantía y a los intereses sobre cesantías. Cuando se trate de nuevos trabajadores y hasta tanto se efectúe el primer cálculo, el porcentaje de retención será el que figure en la tabla frente al intervalo al cual corresponda la totalidad de los pagos gravables que se hagan al trabajador, directa o indirectamente, durante el respectivo mes. Pasos para el Cálculo del Procedimiento 2 Sumatoria de los Ingresos devengados en los 12 meses anteriores al mes de cálculo Sueldo básico Prima técnica Prima de antigüedad Sueldo de vacaciones Prima de vacaciones Gastos de representación Prima semestral Prima de navidad Retroactivo Pagos adicionales Comisiones Bonificaciones Viáticos permanentes Disminución a la Sumatoria de los Ingresos A la sumatoria anterior se le resta: los aportes por pensión obligatorio, aporte a pensión voluntario hasta el tope máximo legal, fondo de solidaridad descontados al trabajador en el mismo periodo del cálculo de los ingresos y aporte a las cuentas denominadas ahorro para el fomento de la construcción, hasta una suma que adicionada al monto de los aportes obligatorios y voluntarios a los fondos o seguros de pensiones no exceda el 30% de su ingreso laboral o ingreso tributario del año.

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Menos rentas exentas: Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad o que impliquen protección a la maternidad, gastos de entierro, gastos de representación de algunos funcionarios oficiales. Menos 25% rentas de trabajo exentas hasta 240 UVT equivalentes a $6.032.000. Obtención Base de Retención El resultado anterior se divide entre 13 y se multiplica por 75% que es la parte gravada, Disminución de la Base de Retención Se resta de ser el caso a la Base de Retención los pagos de vivienda, o el costo financiero en virtud de un contrato de leasing o salud y educación. El resultado que aquí se obtenga se ubica en la tabla para conocer el % fijo de retención a ser aplicado. E.T. 387 Inc. 2 adicionado L. 6/92 artículo 120, modificado el Artículo 51 de la Ley 1111/06. En el caso de los trabajadores que hubieren devengado durante el año 2006, ingresos laborales inferiores a noventa y seis millones, cuatrocientos ochenta mil pesos ($96.480.000; 4600 UVT), (hoy ciento doce millones novecientos cincuenta y tres mil pesos $112.953.000) podrán optar por disminuir de su base de retención el valor pagado por intereses y corrección monetaria en virtud de préstamos de vivienda hasta dos millones noventa y siete mil pesos ($2.097.000; 100 UVT) (dos millones quinientos trece mil pesos $2.513.000) mensuales o de los pagos por salud y educación según el caso sin exceder el 15% de los ingresos gravados provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria del respectivo mes. E.T. artículo 387-1 modificado L. 488/98 artículo 6o L. 788/02 artículo 84. Disminución de la base de retención por pagos a terceros por concepto de alimentación. Los pagos que efectúen los patronos a favor de terceras personas, por concepto de la alimentación del trabajador o su familia, o por concepto del suministro de alimentación para éstos en restaurantes propios o de terceros, al igual que los pagos por concepto de la compra de vales o tiquetes para la adquisición de alimentos del trabajador o su familia, son deducibles para el empleador y no constituyen ingreso para el trabajador, sino para el tercero que suministra los alimentos o presta el servicio de restaurante, sometido a la retención en la fuente que le corresponda en cabeza de estos últimos, siempre que el salario del trabajador beneficiado no exceda de quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Lo anterior sin menoscabo de lo dispuesto en materia salarial por el Código Sustantivo de Trabajo. Cuando los pagos en el mes en beneficio del trabajador o de su familia, de que trata el inciso anterior excedan la suma de dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes, el exceso constituye ingreso tributario del trabajador, sometido a retención en la fuente por ingresos laborales. Lo dispuesto en este inciso no aplica para los gastos de representación de las empresas, los cuales son deducibles para estas.

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Para los efectos previstos en este artículo, se entiende por familia del trabajador, el cónyuge o compañero (a) permanente, los hijos y los padres del trabajador. Aplicación del porcentaje fijo de retención En el mes siguiente del cálculo, se tomarán los ingresos devengados del trabajador y se restará el aporte de pensión obligatorio, aporte a fondo de solidaridad, aporte a pensión voluntario, AFC. Este subtotal se divide entre trece (13) y posteriormente se multiplicará por el 75% y se restara los pagos de vivienda, salud y educación, según el caso. Al resultado anterior se le aplicara él % fijo de retención. Ejemplo El ingreso gravado del último año de un trabajador asciende a $78.000.000 se de descontó por aportes obligatorios $2.880.000 y $600.000 para el Fondo de Solidaridad Pensional. Para el determinar la retención efectuamos el siguiente cálculo: Ingreso gravado – aportes obligatorios – aportes al Fondo de Solidaridad Pensional 78.000.000 – 2.880.000 – 600.000 = 74.520.000 Ingreso gravado = 74.520.000 X 75% = 55.890.000 Divido por 13 = 55.890.000 / 13 = 4.299.230 Menos aporte promedio salud +4.299.230 – 240000 = 4.059.230

Concepto

Caso 2

1°. Ingreso laboral gravado promedio en pesos * 4.059.230 2º. Ingreso laboral gravado promedio en UVT ($25.132) 161.52 3º. Rango de la tabla de Retención mayor de 150 hasta 360 4º. Menos: Descuento por rangos anteriores en UVT 150 5º. Base para aplicar tarifa en UVT 161.52 - 150 11.52 6º. Tarifa según tabla de Retención 28% 7º. Retención en UVT (5º * 6º) 4,11 8º. Más impuesto de rangos anteriores en UVT 10 9º. Retención total en UVT (7º + 8º) 14.11 10º. Ingreso laboral gravado promedio en UVT (2º) 161.52 11º. Porcentaje fijo de retención ((9º / 10º)*100) 8,72 12º. Ingreso laboral gravado actual en pesos 4.600.000 13º. Retención actual en pesos (12º * 11º) $ 401.120 14º. Aproximación al múltiplo de mil más cercano $ 401.000

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Auxilio de cesantía e intereses sobre cesantías EL auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías constituyen rentas de trabajo exentas, siempre y cuando sean recibidas por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de trescientos cincuenta UVT (UVT 2010 $24.555, 2011 $25.132). Cuando el salario mensual promedio exceda de 350 UVT la parte no gravada se determinará así: (Artículo 4º DR 379 del 12 de febrero de 2007). Artículo 206 E.T.

Mayor de 350 UVT hasta 410 UVT el 90%

Mayor de 410 UVT hasta 470 UVT el 80%

Mayor de 470 UVT hasta 530 UVT el 60%

Mayor de 530 UVT hasta 590 UVT el 40%

Mayor de 590 UVT hasta 650 UVT el 20%

Mayor de 650 UVT en adelante el 0%

Salario integral Es la suma convenida libremente y por escrito entre el empleador y el trabajador que devengue más de diez (10) salarios mínimos legales mensuales. Incluye además del salario ordinario todas las prestaciones sociales, recargo por trabajo nocturno, horas extras dominicales y festivas, pagos en especie, subsidios e intereses, con excepción de las vacaciones. Se debe tener en cuenta, que a partir del año gravable de 1996 el concepto tributario de factor prestacional fue sustituido por la exención del 25% del total de los pagos laborales. Indemnizaciones E.T. 401-2 adicionado L.788/02. Artículo 91 Retención en la fuente en indemnizaciones. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de indemnizaciones diferentes a las salariales y a las percibidas por los nacionales como resultado de demandas contra el Estado y contempladas en los artículo 45 y 223 del Estatuto Tributario, estará sometida a retención por concepto de renta a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%), (año gravable 2008 y subsiguientes 33%) si los beneficiarios de la misma son extranjeros sin residencia en el país. Si los beneficiarios del pago son residentes en el país, la tarifa de retención por este concepto será del veinte por ciento (20%). Nota: A partir de enero de 2007, se eliminó el impuesto de remesas. E.T. 401-3 adicionado L.788/02. Artículo 92 Retención en la fuente en indemnizaciones derivadas de una relación laboral o legal y reglamentaria. Las indemnizaciones derivadas de una relación laboral o legal y reglamentaria, estarán sometidas a retención por concepto de impuesto sobre la renta, a una tarifa del veinte por ciento (20%) para trabajadores que devenguen ingresos superiores a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, (204 UVT) sin

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perjuicio de lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 488 de 1998. (Artículo 2 DR 379 del 12 febrero de 2007). Nota: Se mantiene el beneficio de ser exentas del impuesto de renta las bonificaciones y/o indemnizaciones que reciban los servidores públicos en virtud de programas de retiro de personal de las entidades nacionales como departamentales, distritales y municipales. Dividendos y participaciones Artículo 30 E.T. Se entiende por dividendo o utilidad la distribución ordinaria o extraordinaria que durante la existencia de una sociedad y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad anónima o asimilada, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios o suscriptores, de la utilidad neta realizada durante el año o período gravable o de la acumulada en años o períodos anteriores, sea que figure contabilizada como utilidad o como reserva.

Decreto 567 de 2007 artículo 1°. Tarifa de retención en la fuente. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones, que se realicen a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean declarantes del impuesto sobre la renta, en exceso del resultado previsto en el numeral 1 en el Parágrafo 1° del artículo 49 del Estatuto Tributario, están sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta a la tarifa del veinte por ciento (20%).

Cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta sea una persona natural no obligada a presentar declaración de renta y complementarios, la tarifa de retención en la fuente es del treinta y tres por ciento (33%).

No obstante lo anterior, la tarifa de retención en la fuente por concepto de dividendos y participaciones, será del veinte por ciento (20%) cuando el valor individual o acumulado de los pagos o abonos en cuenta, a favor de personas naturales sea igual o superior a mil cuatrocientas (1.400) Unidades de Valor Tributario, UVT, durante el respectivo año gravable.

Articulo 389 E.T. cuales están sometidos a retención. Los dividendos y participaciones percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras, por personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia, están sometidos a la retención en la fuente. Igualmente, estarán sometidos a retención en la fuente los dividendos y participaciones que perciban los socios, accionistas, asociados, suscriptores o similares, que sean personas naturales residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país, o sociedades nacionales, en cuanto excedan la parte no constitutiva de renta ni ganancia ocasional establecida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 49. Articulo 390 E.T. Retención sobre dividendos y participaciones. Modificado por el artículo 125 de la Ley 223 de 1995. La tarifa aplicable a los dividendos y participaciones contemplados

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en el artículo 49, será la que determine el Gobierno Nacional. En ningún caso la tarifa podrá sobrepasar el treinta y cinco por ciento (35%.) (Hoy 33%) Articulo 49. E.T. Determinación de los dividendos y participaciones no gravados. Cuando se trate de utilidades obtenidas a partir del 1o. de enero de 1986, para efectos de determinar el beneficio de que trata el artículo anterior, la sociedad que obtiene las utilidades susceptibles de ser distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, utilizará el siguiente procedimiento: 1. Numeral modificado por el artículo 6 de la Ley 1004 de 2005 Tomará la Renta Líquida

Gravable del respectivo año y le resta el Impuesto Básico de Renta liquidado por el mismo año gravable.

2. El valor así obtenido constituye la utilidad máxima susceptible de ser distribuida a título de

ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, el cual en ningún caso podrá exceder de la utilidad comercial después de impuestos obtenida por la sociedad durante el respectivo año gravable.

3. El valor de que trata el numeral anterior deberá contabilizarse en forma independiente de las

demás cuentas que hacen parte del patrimonio de la sociedad. 4. La sociedad informará a sus socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y

similares, en el momento de la distribución, el valor no gravable de conformidad con los numerales anteriores.

Parágrafo 1o. Cuando la sociedad nacional haya recibido dividendos o participaciones de otra sociedad, para efectos de determinar el beneficio de que trata el presente artículo, adicionará al valor obtenido de conformidad con el numeral primero, el monto de su propio ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional por concepto de los dividendos y participaciones que haya percibido durante el respectivo año gravable. Parágrafo 2o. Cuando las utilidades comerciales después de impuestos, obtenidas por la sociedad en el respectivo período gravable, excedan el resultado previsto en el numeral primero o el del parágrafo anterior, según el caso, tal exceso constituirá renta gravable en cabeza de los socios, accionistas, asociados, suscriptores, o similares, en el año gravable en el cual se distribuya. En este evento, la sociedad efectuará retención en la fuente sobre el monto del exceso, en el momento del pago o abono en cuenta, de conformidad con los porcentajes que establezca el Gobierno Nacional para tal efecto. Rendimientos financieros Según lo establece el E.T. artículo 395 Corresponde a (…) intereses, descuentos, beneficios, ganancias, utilidades y en general, lo correspondiente a rendimiento de capital o diferencia entre el valor presente y futuro de éste, cualesquiera que sean las condiciones o nominaciones que se determinen para el efecto (…).

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El gobierno determinará los porcentajes de retención en la fuente, sin que sobrepasen el quince por ciento (15%) del respectivo pago o abono en cuenta. A partir del 1 de enero del 2007, debemos aplicar lo indicado en la ley 1111 de 2006. El ajuste de cifras se hará mediante resolución expedida por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales y se expresará en UVT. Mediante resolución 12066 del 19 de noviembre de 2010, se fijó para el año 2011 la UVT en $ 25.132

RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE RENDIMIENTOS FINANCIEROS

Concepto Agente de Retención Sujeto Pasivo Base Sometida Porcentaje Aplicado

a) De cuentas de ahorro en UVR; (Artículo 1º D.R. 2715/83, Ley 1111/06)

Personas naturales que sean agentes de retención, personas jurídicas y sociedades de hecho.

Beneficiario del pago o abono en cuenta

60% de los intereses que sean de 0.015 UVT; $400 diarios o más, La retención no puede exceder del 7% del total del rendimiento.

60%

b)Rendimientos en general y de cuentas de ahorro diferentes en UVR (D. R. 3715/86 artículo 3; D. 2715/83, Ley 1111/06

; )

Personas naturales que sean agentes de retención, personas jurídicas y sociedades de hecho.

Beneficiario del pago o abono en cuenta

70% del respectivo pago o abono en cuenta cuando el rendimiento diario sea de 0.055 UVT; $1.400 o más.

10%

c) De títulos con descuento y/o intereses anticipados( D.700/97). De títulos con descuento y/o intereses anticipados (L.383/97, artículo25; D.R. 3050/97, arts. 18, 19,20 y 21).

Beneficiario del pago o abono en cuenta Entidades cooperativas

Según lo dispuesto en el D.700/97

7%

d) Intereses provenientes de valores de cesión de títulos de capitalización o participación de utilidades en seguros de vida; (D.R. 3715/86, artículo 3º; y D.R. 2775/83, artículo 2º; Ley 1111/06)

70% del pago o abono en cuenta, cuando el interés diario sea igual o superior a 0,035 UVT $900

10%

e) Rendimientos que paguen o abonen en cuenta los fondos mutuos de inversión (D.R. 198/88, artículo 3º; Ley 1111/06

Fondos mutuos de inversión

Suscriptor o beneficiario

70% del pago o abono en cuenta Rendimiento financiero mensual igual o superior a 8 UVT $201.000.

10%

f) De intereses pagados por entidades sometidas al control y vigilancia de Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas o entidad que lo reemplace (D.R. 1189/88, artículo 13) Ley 1111/06.

Personas naturales o entidades sometidas al control y vigilancia de Dansocial

Beneficiario del pago o abono en cuenta

Valor total del pago o abono en cuenta, para intereses diarios de 0,055 UVT $1.400 o más

10% del 70%

g) Provenientes de títulos emitidos por entidades vigiladas por la

Beneficiario del pago o abono en cuenta.

Rendimiento obtenido. 4%

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RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE RENDIMIENTOS FINANCIEROS

Concepto Agente de Retención Sujeto Pasivo Base Sometida Porcentaje Aplicado

Superbancaria o títulos emitidos en desarrollo de operaciones de deuda pública cuyo período de redención no sea inferior a cinco (5) años.

Loterías, rifas, apuestas, y similares E.T. artículo 304 Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sometidos a este impuesto, las provenientes de loterías, rifas, apuestas y similares. Cuando sean en dinero, su cuantía se determina por lo efectivamente recibido. Cuando sean en especie, por el valor comercial del bien al momento de recibirse. La tarifa de retención por este concepto es del 20% del valor del premio, a título de ganancias ocasionales y debe ser retenida por las personas naturales o jurídicas encargadas de efectuar el pago en el momento del mismo y se efectuará cuando el valor del correspondiente pago o abono en cuenta sea superior a un millón, doscientos seis mil pesos ($1.206.000; 48 UVT). Artículo 404-1 E.T. El ingreso debe declararse en el año gravable de su recibo en forma efectiva. Por excepción los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, deben declararlos en el año en que se causen. Para quienes resultaren favorecidos en un sorteo de capitalización, será ganancia ocasional solamente la diferencia entre el premio recibido y lo pagado por cuotas correspondientes al título favorecido.

RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE LOTERIAS, RIFAS, APUESTAS Y SIMILARES

Concepto Agente de Retención Sujeto Pasivo Base Sometida Porcentaje Aplicado

1. Loterías, rifas, apuestas y similares (E.T. artículo 306, 317, 402 a 404-1).

Quien efectúe el pago Beneficiario del premio

100% del respectivo premio, cuyo valor sea superior a $ 1.206.000; 48 UVT

20%

2. Los premios de apuestas y concursos hípicos o caninos. (E. T. Artículo 306 - 1)

Quien efectúe el pago Beneficiario del premio

Valor superior 410 UVT $10.304.000

20%

3. Los premios obtenidos por el propietario del caballo o can. (E. T. Artículo 306 – 1 D.R. 2076/92)

Quien efectúe el pago Beneficiario del premio

100% del respectivo premio

10%

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Honorarios y comisiones Se entiende por honorario la remuneración al trabajo prestado por una persona natural o jurídica, sin subordinación en el cual predomina el factor intelectual sobre el puramente mecánico o material en la prestación del servicio. Dentro de este concepto se pueden enmarcar las compensaciones por actividades desarrolladas por expertos, asesorías y ejecución de programas científicos, profesionales, técnicos y de asistencia técnica, culturales, deportivos y demás, donde predomine el factor intelectual, la creatividad o el ingenio sobre el trabajo manual o material. La base gravable es el 100% del ingreso percibido por la actividad y el porcentaje de retención sobre este concepto es del 11% para declarantes y 10% para la persona natural con contratos que en el año no superen ochenta y dos millones, novecientos treinta y seis mil pesos ($82.936.000; 3300 UVT). La comisión es una especie de mandato mediante el cual se encomienda a una persona natural o jurídica, dedicada profesionalmente a ello, la ejecución de uno o varios negocios a nombre propio, pero por cuenta ajena (del mandante). La base gravable de esta actividad es del 100% del ingreso recibido por dicha actividad y la tarifa de retención por este concepto es del 11% y 10% para la persona natural con contratos que en el año no superen ochenta y dos millones, novecientos treinta y seis mil pesos ($82.936.000; 3300 UVT). Desde el 19 de febrero de 2001 entró en vigencia el Decreto No. 260/2001, reglamentario de la Ley 633 de diciembre de 2000, el cual desarrolla los artículos 392 y 401 del E.T. y crea un nuevo esquema para la retención en la fuente sobre honorarios y comisiones para declarantes: Artículo 1. D.R. 260/01 Retención en la fuente por honorarios y comisiones para declarantes. La tarifa de retención en la fuente a título de impuesto de renta y complementarios sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios y comisiones de que trata el inciso tercero del artículo 392 del Estatuto Tributario, que realicen las personas jurídicas, las sociedades de hecho, y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores a favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta que sean personas jurídicas o asimiladas, es el once por ciento (11%) del respectivo pago o abono en cuenta. Cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta por honorarios o comisiones sea una persona natural la tarifa será del diez por ciento 10%. No obstante lo anterior, la tarifa de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios y comisiones a favor de personas naturales será del once por ciento (11%) en cualquiera de los siguientes casos: a. Cuando del contrato se desprenda que los ingresos que obtendrá la persona natural

beneficiaria del pago o abono en cuenta superan en el año gravable el valor de ochenta y dos millones, novecientos treinta y seis mil pesos ($82.936.000; 3300 UVT).

b. Cuando los pagos o abonos en cuenta realizados durante el ejercicio gravable por un

mismo agente retenedor a una misma persona natural superen en el año gravable ochenta

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y dos millones, novecientos treinta y seis mil pesos ($82.936.000; 3300 UVT). En este evento, la tarifa del once por ciento (11%) se aplicará a partir del pago o abono en cuenta que sumado a los pagos realizados en el mismo periodo gravable exceda dicho valor.

Contratos de consultoría

De obras públicas, cuya remuneración se efectúe con base en el factor multiplicador (D.R. 1354/87, concepto de la DIAN 71527 del 12 de septiembre de 2007). El porcentaje de retención es del 2% de la totalidad del pago o abono en cuenta cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta es una persona jurídica.

Contratos de consultoría en ingeniería de proyectos de infraestructura y edificaciones (Dr. 1141/2010 artículo 1 y 2º).

Cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta es una persona natural no obligada a declarar o un consorcio o unión temporal cuyos miembros personas naturales, no se encuentran obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta, la retención será del 10% sobre la totalidad del pago o abono en cuenta. La persona natural o jurídica obligadas a declarar y consorcios y uniones temporales cuyos miembros están obligados a declarar, retención del 6% sobre la totalidad del pago o abono en cuenta. Persona natural o miembro de consorcio o unión temporal cuando del contrato se desprenda que los ingresos que obtendrá superan en el año gravable el valor de 3300 UVT, $82.936.000 para el año 2011, la retención es del 6% sobre la totalidad del pago o abono en cuenta.

Demás contratos de consultoría: 10% del total del pago o abono en cuenta cuando el beneficiario es una persona natural.

Cuando del contrato se desprenda que los ingresos que obtendrá la persona natural, o cuando los pagos o abonos en cuenta realizados durante el ejercicio gravable por un mismo agente retenedor, superan en el año gravable el valor de 3300 EVT $82.936.000 para el año 2011, la retención será del 11%. Persona jurídica beneficiaria del pago o abono en cuenta el 11% de la totalidad del pago o abono en cuenta.

Honorarios de concejales no declarantes del impuesto sobre la renta (Ley 1368 de 2009 artículo 3ª): 0% hasta 100 UVT ($2.513.000) de los pagos efectuados por cada periodo sesionado en los términos del artículo 23 de la Ley 136 de 1994.

2% de 100 UVT ($2.513.000) hasta 150 UVT ($3.770.000) de los pagos efectuados por cada período sesionado.

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10% para pagos mayores a 150 UVT ($3.770.000).

Servicios de sísmica (D.R. 1140/2010 artículo 1º): 6% de la totalidad del pago o abono en cuenta por concepto de la prestación de servicios de sísmica al sector hidrocarburos, a personas naturales, jurídicas o asimiladas obligadas y demás entidades contribuyentes obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.

Servicios Se entiende por servicios toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona jurídica o por una persona natural, sin relación laboral con quien contrata la ejecución y que se concreta en una obligación de hacer en la cual predomina el factor manual, material o mecánico y el factor intelectual no tiene relevancia, y genera una contraprestación en dinero o especie. No se retiene por servicios de radio, prensa, televisión. La tarifa general de retención por servicios percibidos por los contribuyentes no obligados a

declarar renta y complementarios, es del 6% aplicable sobre el 100% del servicio cuyo monto sea superior a 4 UVT ($101.000).

La tarifa por servicios recibidos por contribuyentes obligados a declarar es del 4% D.R.

3110/2004, se exceptúan los pagos inferiores a 4 UVT ($101.000). Cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta sea una persona natural no declarante

del impuesto de renta deberá practicarse retención en la fuente del 4% en los siguientes casos:

a. Cuando del contrato se desprenda que los ingresos que obtendrá la persona natural beneficiaria del pago o abono en cuenta superan en el año 3300 UVT ($82.936.000).

b. Cuando los pagos o abonos en cuenta realizados durante el ejercicio gravable por un

mismo agente retenedor a una misma persona natural superen en el año gravable 3300 UVT ($82.936.000) la tarifa del cuatro por ciento (4%) se aplicará a partir del pago o abono en cuenta que sumado a los pagos realizados en el mismo ejercicio gravable exceda dicho valor; cifra que será reajustada anualmente.

Persona natural independiente con un solo contrato de prestación de servicios que no exceda de 300 UVT; $7.540.000; se aplica las tasas de retención establecidas en la tabla de retención para asalariados.

Servicios integrales de salud que involucran servicios calificados y no calificados prestados a

un usuario por instituciones prestadoras de salud IPS (artículo 392 E.T.). Servicios integrales de salud prestados por IPS, constituidas como personas jurídicas, especializadas en servicios integrales de laboratorio clínico, radiología o imágenes diagnósticas (D.R. 2271/2009 artículo 6). Retención del 2% a partir de 4 UVT ($101.000).

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La retención aplicable a las empresas de servicios temporales de empleo es del 1% (D. 1300

de 27 de abril de 2005), a partir de de 4 UVT ($101.000). Las empresas de servicio de aseo y/o de vigilancia 2%.(D.R.3770/05), a partir de 4 UVT

($101.000). El arrendamiento de bienes diferentes a los bienes raíces 3.5% (Artículo 401 del E.T.). El arrendamiento de bienes raíces 4% (D.R.3770/05). Arrendamiento de maquinaria para construcción, mantenimiento o reparación de obras

civiles 2%. Enajenación de bienes raíces 1%. Servicio de transporte de carga terrestre, aérea y marítima nacional el porcentaje de

retención aplicable es del 1%, a partir de 4 UVT ($101.000). El servicio de transporte de pasajeros nacional e internacional, por vía terrestre, tiene una

tarifa del 3,5%, a partir de 27 UVT ($679.000) El servicio de transporte de pasajeros nacional por vía aérea o marítima tiene una tarifa del

1%, a partir de 4 UVT ($101.000). El servicio de transporte internacional de carga aérea o marítima, retención de cero por

ciento (0%).

Retención en la fuente para trabajadores independientes

Ley 1450 "por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014 – artículo 173 Aplicación de retención en la fuente para trabajadores independientes. A los trabajadores independientes que tengan contratos de prestación de servicios al año, que no exceda a trescientas (300) UVTs mensuales, se les aplicará la misma tasa de retención de los asalariados estipulada en la tabla de retención en la fuente contenida en el Artículo 383 del E.T. , modificado por la Ley 1111 de 2006. (…) Artículo 276. Vigencias y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.” A la fecha de cierre del presente manual no se ha expido reglamentación al respecto. La Dirección Distrital de Contabilidad elevó consulta el 1 de julio de 2011 con radicado 2011EE238566.

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Pagos al exterior Pagos al Exterior – Remesas (Derogado Artículo 78 Ley 1111/06) Pagos al Exterior – Renta Deberán retener a título de impuesto sobre la renta, quienes hagan pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas sujetas al impuesto en Colombia, a favor de: Sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país. Personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia. Sucesiones ilíquidas de extranjeros que no eran residentes en Colombia. En los casos de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por servicios personales, o explotación de toda especie de propiedad industrial o del know - how, prestación de servicios técnicos o de asistencia técnica, beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria, artística y científica, la tarifa de retención será del treinta y tres por ciento (33%) del valor nominal del pago o abono. (E.T. artículo 408). Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 1430 de 2010. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de rendimientos financieros, realizados a personas no residentes o no domiciliadas en el país, originados en créditos obtenidos en el exterior por término igual o superior a un (1) año o por concepto de intereses o costos financieros del canon de arrendamiento originados en contratos de leasing que se celebre directamente o a través de compañías de leasing con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia, están sujetos a retención en la fuente a la tarifa del catorce por ciento (14%) sobre el valor del pago o abono en cuenta. Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 1430 de 2010. Los pagos o abonos en cuenta, originados en contratos de leasing sobre naves, helicópteros y/o aerodinos, así como sus partes que se celebren directamente o a través de compañías de leasing, con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia, estarán sujetos a una tarifa de retención en la fuente del uno por ciento (1%). Artículo 408 E.T. Inciso 2º Modificado. L 488/98, artículo 15. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de consultorías, servicios técnicos y de asistencia técnica, prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, están sujetos a retención en la fuente a la tarifa única del 10%, a título de impuestos de renta, bien sea que se presten en el país o desde el exterior. Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 1430 de 2010. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de rendimientos financieros, realizados a personas no residentes o no domiciliadas en el país, originados en créditos obtenidos en el exterior por término igual o

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superior a un (1) año o por concepto de intereses o costos financieros del canon de arrendamiento originados en contratos de leasing que se celebre directamente o a través de compañías de leasing con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia, están sujetos a retención en la fuente a la tarifa del catorce por ciento (14%) sobre el valor del pago o abono en cuenta. Artículo 408 E.T. Parágrafo Adicionado L.863/03 artículo 9. Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto que constituyan ingreso gravado para su beneficiario y este sea residente o se encuentre constituido, localizado o en funcionamiento en paraísos fiscales, que hayan sido calificados como tales por el gobierno colombiano se someterán a retención en la fuente por concepto de impuesto sobre la renta y ganancia ocasional a la tarifa del treinta y tres por ciento (33%). Ley 863/2003 artículo 3º Pagos a Paraísos Fiscales. Adicionase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: Artículo 124-2. Pagos a Paraísos Fiscales. No serán constitutivos de costo o deducción los pagos o abonos en cuenta que se realicen a personas naturales, personas jurídicas o a cualquier otro tipo de entidad que se encuentre constituida, localizada o en funcionamiento en paraísos fiscales, que hayan sido calificados como tales por el Gobierno Colombiano, salvo que se haya efectuado la retención en la fuente por concepto de impuesto sobre la renta. Este tratamiento no les será aplicable a los pagos o abonos en cuenta que se realicen con ocasión de operaciones financieras registradas ante el Banco de la República. E.T. articulo 416. Los intereses sobre deuda externa pagados por la nación no están

sometidos a retención. El pago por la Nación y demás entidades de derecho público del

principal, intereses, comisiones y demás gastos correspondientes a empréstitos y títulos de deuda externa, no están sujetos a retención en la fuente.

RETENCIONES POR PAGOS AL EXTERIOR A TÍTULO DE IMPUESTO DE RENTA

Concepto Agente retenedor Sujeto pasivo Base Tarifa

Intereses, comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por servicios personales, o explotación de propiedad industrial o del know how beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria, artística y científica.

Quién efectúe el pago o abono en cuenta.

Beneficiarios del pago que sean sociedades o entidades extranjeras sin domicilio en Colombia; personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia, o sucesiones ilíquidas de extranjeros que no eran residentes en Colombia.

100% del respectivo pago o abono en cuenta.

33%

Consultorías, servicios técnicos o de asistencia técnica, bien sea que se presten en el país o en el exterior.

Quién efectúe el pago o abono en cuenta.

Personas no residentes o no domiciliadas en Colombia.

La totalidad del pago.

10% Tarifa única de Renta

Explotación de películas cinematográfica.

Quién efectúe el pago o abono en cuenta.

Personas no residentes o no domiciliadas en Colombia.

60% del respectivo pago o abono en cuenta.

33%

Explotación de programas para computador.

Quién efectúe el pago o abono en cuenta.

Personas no residentes o no domiciliadas en Colombia.

80% del respectivo pago o

33%

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RETENCIONES POR PAGOS AL EXTERIOR A TÍTULO DE IMPUESTO DE RENTA

Concepto Agente retenedor Sujeto pasivo Base Tarifa

abono en cuenta.

Contrato Llave en mano y demás contratos de confección de obra material.

Quién efectúe el pago o abono en cuenta.

Sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, personas naturales sin residencia en Colombia o sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia.

100% del pago o abono en cuenta.

1%

Dividendos y participaciones. Sociedades que reparten dividendos o participaciones.

Beneficiarios del pago que sean sociedades o entidades extranjeras sin domicilio en Colombia; personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia, o sucesiones ilíquidas de extranjeros que no eran residentes en Colombia.

Utilidades que de repartirse a un residente o domiciliado en el país estarían gravadas. (Formula: Renta líquida gravable menos impuesto de renta).

33%

Pagos al exterior por arrendamiento de maquinaria para construcción, mantenimiento o reparación de obras civiles.

Constructores Colombianos en desarrollo de contratos que hayan sido objeto de licitaciones públicas internacionales.

Personas no residentes o no domiciliadas en Colombia.

100% del pago o abono en cuenta.

2%

Otros pagos o abonos en cuenta istintos de los anteriores.

Quien efectúe el pago o abono en cuenta.

Beneficiarios del pago que sean sociedades o entidades extranjeras sin domicilio en Colombia; personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia, o sucesiones ilíquidas de extranjeros que no eran residentes en Colombia.

100% del respectivo pago o abono en cuenta.

14%

Profesores extranjeros contratados por periodos no superiores a 4 meses.

Instituciones de educación superior aprobados por el ICFES.

Profesores extranjeros sin residencia en el país.

La totalidad del pago o abono en cuenta.

7%

Pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto que constituyan ingreso gravado.

Quien efectúe el pago o abono en cuenta.

Beneficiario del pago localizado en paraísos fiscales.

La totalidad del pago o abono en cuenta.

33%

Intereses financieros originados en créditos obtenidos en el exterior por término igual o superior a un (1) año o por concepto de intereses o costos Financieros del canon de arrendamiento originados en contratos de leasing que se celebre directamente o a través de compañías de leasing con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia (Artículo 408; Ley 1430)10 artículo 47)

Beneficiarios del pago que sean personas no residentes o no domiciliadas en el país, empresas extranjeras sin domicilio en Colombia

Quien efectúe el pago o abono en cuenta.

La totalidad del pago o abono en cuenta

14%

Servicios de transporte aéreo o marítimo internacional (artículo 414-1 E.T.)

Empresas de transporte aéreo o marítimo sin domicilio en el país

Quien efectúe el pago o abono en cuenta.

La totalidad del pago o abono en cuenta

3%

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Compras Los pagos o abonos en cuenta por concepto de adquisición de bienes, siempre que estos sean o excedan de 27 UVT; 679.000, son sujetos de retención a una tarifa del 3.5% sobre el valor facturado. La base de retención se toma sobre el valor total incluyendo gastos de financiación, acarreos o seguros cuando las compras los involucren. (D. R. 535/87 Artículo9). No hará parte de la base de retención el valor del impuesto sobre las ventas cuando el valor del pago o abono en cuenta lo incluya (D. R. 1512/85 Artículo 5). No hacen parte de la base de retención los descuentos efectivos no condicionados que consten en la respectiva factura (D.R. 2509/85 Artículo1). Se debe ver el valor del contrato para efectos de la retención en la fuente y no su forma de pago, o abonos individualmente hechos al mismo. En este supuesto no se consideran como compras individuales las entregas diarias que el vendedor realiza, así sean inferiores al límite legal. Lo determinante es si el valor del contrato es superior al límite legal. El simple anticipo no está sometido a retención en la fuente, pues éste no equivale a un pago, es decir, no satisface la prestación de lo debido en los términos del artículo 1626 del Código Civil, y su existencia no implica más obligación que la de restituir lo entregado, el dinero o la mercancía solicitada. Compra de combustible 0.1%, sobre el 100% del pago o abono en cuenta. 1.3.7 Conceptos y tarifas de retención en la fuente

CONCEPTOS BASE %

Ingresos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria a partir de $ 2.388.001 sup a 95 UVT

Demás rendimientos financieros (intereses) 100% 7%

Honorarios y Comisiones(Que hacen personas jurídicas, sociedades de hecho y naturales agentes de retención a personas jurídicas) D.R. 260 / 2001

100% 11%

Honorarios y Comisiones(Que hacen personas jurídicas, sociedades de hecho y naturales agentes de retención a personas naturales) D.R. 260 / 2001

100% 10%

Nota 1: Si ingresos del contrato superan 3300 UVT; 82.936.000 100% 11%

Nota 2: A partir de la fecha en que excedan los pagos o abonos en cuenta 3300 UVT; 82.936.000 100% 11%

Contratos de consultoría y administración delegada que hacen personas jurídicas y naturales agentes de retención a personas jurídicas D.R. 260 / 2001

100% 11%

Contratos de administración delegada que hacen personas jurídicas, sociedades de hecho a contratistas personas jurídicas o asimiladas D.R. 260 / 2001

100% 11%

Contratos de administración delegada que hacen personas jurídicas, sociedades de hecho a contratistas personas naturales no declarantes. D.R. 260/2001 y Artículo 2 Decreto 1809/89

100% 10%

Nota 1: Si ingresos del contrato superan 3300 UVT; 82.936.000 100% 11%

Nota 2: A partir de la fecha en que excedan los pagos o abonos en cuenta 3300 UVT; 82.936.000 100% 11%

Servicios en general (aplicables a no obligados a presentar declaración de renta) $ 101.000 ó Sup. (4 UVT)

6%

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CONCEPTOS BASE %

Servicios en general efectuadas por personas jurídicas, sociedades de hecho y personas naturales retenedores (Decreto 3100 de Septiembre 23 de 2004)

$ 101.000 ó Sup. (4 UVT)

4%

Servicios de transporte de carga $ 101.000 ó Sup. (4 UVT)

1%

Servicios de Transporte de pasajeros Nacional que hacen personas jurídicas, sociedades de hecho y personas naturales agentes retenedores

$6796.000 ó Sup (27 UVT)

3.5%

Servicios temporales de empleo $ 101.000 ó Sup. (4VUVT)

1 %

Aseo y/o Vigilancia $ 101.000 ó Sup. (4 UVT)

2 %

Arrendamiento de Bienes Muebles 100% 4%

Arrendamiento de Bienes Raíces que hacen personas jurídicas, sociedades de hecho y personas naturales agentes retenedores

$ 679.000 ó Sup. (27 UVT)

3.5%

Loterías, Rifas, Apuestas y similares $ 1.206.000 ó Sup. (48 UVT)

20%

Hoteles , Restaurantes y Hospedajes si el pago lo efectúa en forma directa personas jurídicas o sociedades de hecho o personas natural agentes retenedor

$ 101.000 ó Sup. (4 UVT)

3.5%

Enajenación de Bienes Raíces

100%

1%

Contratos de construcción y urbanización y en general confección de obra material de bien inmueble $679.000 o sup a 27 UVT

1%

Compras y otros pagos que sean ingresos Tributarios para quien los reciba que hacen personas jurídicas, sociedades de hecho y personas naturales agentes retenedores

$ 679.000 ó Sup (27 UVT)

3.5%

Compra de bienes y productos Agrícolas o Pecuarios sin procesamiento industrial $ 2.312.000 ó Sup (92 UVT)

1.5%

Compra de bienes y productos Agrícolas o Pecuarios con procesamiento industrial que hacen personas jurídicas, sociedades de hecho y personas naturales agentes retenedores

$ 679.000 ó Sup (27 UVT)

3.5%

Compra de Café Pergamino o Cereza $ 4.021.000 ó Sup 160 UVT)

0.5%

Compra de Combustible 100% 0.1%

Consultoría en Obras Públicas (Artículo 35 Dec. 1522/83) 100% 2%

Colocación independiente de juegos de suerte y azar $ 126.000 (5 UVT)

3%

SANCION MINIMA (10 UVT) $ 251.000

TIMBRE a partir de 2010 0%

Servicios integrales de salud que involucren servicios calificados y no calificados prestados a un usuario por IPS

$ 101.000 (4 UVT)

2%

1.3.8 Declaración y pago de retenciones en la fuente de entidades públicas D.R. 406 de 2001 artículo 15. De conformidad con el artículo 76 de la Ley 633, las entidades ejecutoras del presupuesto general de la Nación, deberán causar y practicar la retención en la fuente cuando se efectúe el pago sujeto a retención. 1.3.9 Plazos para declarar y pagar Los plazos para presentar las declaraciones de retención en la fuente correspondientes a los meses del año 2011 y cancelar el valor respectivo, vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación, excepto la referida al mes de diciembre que vence en el año 2012. Estos vencimientos corresponden al último dígito del NIT del agente retenedor, que conste en el Certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:

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SI EL ÚLTIMO DÍGITO ES

MES DE ENERO 2011 HASTA EL DÍA

MES DE FEBRERO 2011 HASTA EL DÍA

MES DE MARZO 2011 HASTA EL DÍA

MES DE ABRIL 2011 HASTA EL DÍA

1 08 de febrero de 2011 08 de marzo de 2011 08 de abril de 2011 10 de mayo de 2011

2 09 de febrero de 2011 09 de marzo de 2011 11 de abril de 2011 11 de mayo de 2011

3 10 de febrero de 2011 10 de marzo de 2011 12 de abril de 2011 12 de mayo de 2011

4 11 de febrero de 2011 11 de marzo de 2011 13 de abril de 2011 13 de mayo de 2011

5 14 de febrero de 2011 14 de marzo de 2011 14 de abril de 2011 16 de mayo de 2011

6 15 de febrero de 2011 15 de marzo de 2011 15 de abril de 2011 17 de mayo de 2011

7 16 de febrero de 2011 16 de marzo de 2011 18 de abril de 2011 18 de mayo de 2011

8 17 de febrero de 2011 17 de marzo de 2011 19 de abril de 2011 19 de mayo de 2011

9 18 de febrero de 2011 18 de marzo de 2011 20 de abril de 2011 20 de mayo de 2011

0 21 de febrero de 2011 22 de marzo de 2011 25 de abril de 2011 23 de mayo de 2011

SI EL ÚLTIMO DÍGITO ES

MES DE MAYO 2011 HASTA EL DÍA

MES DE JUNIO 2011 HASTA EL DÍA

MES DE JULIO 2011 HASTA EL DÍA

MES DE AGOSTO 2011 HASTA EL DÍA

1 08 de junio de 2011 08 de julio de 2011 09 de agosto de 2011 08 de septiembre de 2011

2 09 de junio de 2011 11 de julio de 2011 10 de agosto de 2011 09 de septiembre de 2011

3 10 de junio de 2011 12 de julio de 2011 11 de agosto de 2011 12 de septiembre de 2011

4 13 de junio de 2011 13 de julio de 2011 12 de agosto de 2011 13 de septiembre de 2011

5 14 de junio de 2011 14 de julio de 2011 16 de agosto de 2011 14 de septiembre de 2011

6 15 de junio de 2011 15 de julio de 2011 17 de agosto de 2011 15 de septiembre de 2011

7 16 de junio de 2011 18 de julio de 2011 18 de agosto de 2011 16 de septiembre de 2011

8 17 de junio de 2011 19 de julio de 2011 19 de agosto de 2011 19 de septiembre de 2011

9 20 de junio de 2011 21 de julio de 2011 22 de agosto de 2011 20 de septiembre de 2011

0 21 de junio de 2011 22 de julio de 2011 23 de agosto de 2011 21 de septiembre de 2011

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SI EL ÚLTIMO DÍGITO

ES

MES DE SEPTIEMBRE

2011 HASTA EL DÍA

MES DE OCTUBRE 2011 HASTA EL DÍA

MES DE NOVIEMBRE 2011 HASTA EL DÍA

MES DE DICIEMBRE 2011 HASTA EL DÍA

1 11 de octubre de 2011 09 de noviembre de 2011 09 de diciembre de 2011 10 de enero de 2012

2 12 de octubre de 2011 10 de noviembre de 2011 12 de diciembre de 2011 11 de enero de 2012

3 13 de octubre de 2011 11 de noviembre de 2011 13 de diciembre de 2011 12 de enero de 2012

4 14 de octubre de 2011 15 de noviembre de 2011 14 de diciembre de 2011 13 de enero de 2012

5 18 de octubre de 2011 16 de noviembre de 2011 15 de diciembre de 2011 16 de enero de 2012

6 19 de octubre de 2011 17 de noviembre de 2011 16 de diciembre de 2011 17 de enero de 2012

7 20 de octubre de 2011 18 de noviembre de 2011 19 de diciembre de 2011 18 de enero de 2012

8 21 de octubre de 2011 21 de noviembre de 2011 20 de diciembre de 2011 19 de enero de 2012

9 24 de octubre de 2011 22 de noviembre de 2011 21 de diciembre de 2011 20 de enero de 2012

0 25 de octubre de 2011 23 de noviembre de 2011 22 de diciembre de 2011 23 de enero de 2012

Parágrafo 1. Artículo 24 Decreto 4836/10 Parágrafo 1°. Cuando el agente retenedor, incluidas las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, tengan agencias o sucursales, deberá presentar la declaración mensual de retenciones en forma consolidada, pero podrá efectuar los pagos correspondientes por agencia o sucursal en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en el territorio nacional.

Parágrafo 2°. Cuando se trate de Entidades de Derecho Público, diferentes de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las sociedades de Economía Mixta, se podrá presentar una declaración de retención y efectuar el pago respectivo por cada oficina retenedora. Parágrafo 3°. Las oficinas de tránsito deben presentar declaración mensual de retención en la fuente en la cual consoliden el valor de las retenciones recaudadas durante el respectivo mes, por traspaso de vehículos, junto con las retenciones que hubieren efectuado por otros conceptos. Parágrafo 4°. No habrá lugar a tener la declaración de retención en la fuente como no presentada, en los siguientes eventos: - Cuando la misma se presente sin pago antes del vencimiento del término para declarar,

siempre que el pago de la declaración se realice oportunamente.

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- Cuando se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente, por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración. El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente.

- Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada, la declaración de retención en la fuente presentada sin pago se tendrá como no presentada.

Parágrafo 5°. Cuando el agente retenedor tenga más de cien (100) sucursales o agencias que practiquen retención en la fuente, los plazos para presentar la declaración y cancelar el valor a pagar correspondiente a cada uno de los meses del año 2011, vencerán un mes después del plazo señalado para la presentación y pago de la declaración del respectivo periodo conforme con lo dispuesto en este artículo, previa solicitud con el lleno de los requisitos, radicada a más tardar el último día hábil del mes de enero de 2011 y aprobada por la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante acto administrativo que autorice a los contribuyentes solicitantes. La Ley 1430 de 2010 adicionó al Estatuto Tributario el siguiente artículo: “Artículo 580-1. Ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total. Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

1.4 IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (I.V.A.) 1.4.1 Definición Es un Impuesto de naturaleza indirecta, que grava el consumo de bienes y servicios; es decir, recae sobre la adquisición y no sobre la persona que compra el bien. Se da bajo la modalidad de valor agregado, es decir que se aplica en las diferentes etapas del ciclo económico de producción, importación y distribución. 1.4.2 Periodo fiscal E.T. Artículo 600 modificado Ley 223/95 Artículo 31 El periodo fiscal sobre las ventas será bimestral. Los periodos son: enero - febrero; marzo - abril; mayo - junio; julio - agosto; septiembre - octubre; noviembre – diciembre.

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1.4.3 Hecho generador del impuesto sobre las ventas Lo constituye la venta de bienes corporales muebles, que no hayan sido excluidos expresamente, la prestación de servicios en el territorio nacional, la importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente y la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar, con excepción de las loterías. (Artículo 420 E. T.) Venta de bienes corporales muebles gravados Hechos que se consideran ventas: Artículo 421 E.T. a. Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de

bienes corporales muebles, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros.

b. Los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para

formar parte de los activos fijos de la empresa, y c. Modificado Ley 488/98 artículo 50. Las incorporaciones de bienes corporales muebles a

inmuebles, o a servicios no gravados, así como la transformación de bienes corporales muebles gravados en bienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efectúa la incorporación o transformación.

Prestación de servicios gravados en el territorio nacional Para efectos del impuesto sobre las ventas, se entiende por Servicio: Toda actividad, labor o trabajo prestado por persona natural o jurídica, sin que medie una relación laboral y que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que como consecuencia de la prestación del servicio surja una contraprestación en dinero o en especie, sin importar la denominación que se le dé ni la forma de remuneración. Artículo 1, Decreto 1372 de 1992. Importación gravada con impuesto sobre las ventas El impuesto a las ventas a la importación habitual u ocasional de bienes corporales muebles, independiente de la calidad del importador, se causa al momento de la nacionalización y se liquida y paga conjuntamente con los derechos de aduana. Operación de juegos de suerte y azar Constituye hecho generador del impuesto sobre las ventas la operación, circulación y venta de juegos de suerte y azar excepto las loterías.

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El concepto de juego de suerte y azar artículo 5 y 38 de la Ley 643 de 2001, adicionado por el artículo 74 de la Ley 1111 de 2006. Artículo 5°. Definición de juegos de suerte y azar. Para los efectos de la presente ley, son de suerte y azar aquellos juegos en los cuales, según reglas predeterminadas por la ley y el reglamento, una persona, que actúa en calidad de jugador, realiza una apuesta o paga por el derecho a participar, a otra persona que actúa en calidad de operador, que le ofrece a cambio un premio, en dinero o en especie, el cual ganará si acierta, dados los resultados del juego, no siendo este previsible con certeza, por estar determinado por la suerte, el azar o la casualidad. Son de suerte y azar aquellos juegos en los cuales se participa sin pagar directamente por hacerlo, y que ofrecen como premio un bien o servicio, el cual obtendrá si se acierta o si se da la condición requerida para ganar. Están excluidos del ámbito de esta ley los juegos de suerte y azar de carácter tradicional, familiar y escolar, que no sean objeto de explotación lucrativa por los jugadores o por terceros, así como las competiciones de puro pasatiempo o recreo; también están excluidos los sorteos promocionales que realicen los operadores de juegos localizados, los comerciantes o los industriales para impulsar sus ventas, las rifas para el financiamiento del cuerpo de bomberos, los juegos promocionales de las beneficencias departamentales y los sorteos de las sociedades de capitalización que solo podrán ser realizados directamente por estas entidades. En todo caso los premios promocionales deberán entregarse en un lapso no mayor a treinta (30) días calendario. Los juegos deportivos y los de fuerza, habilidad o destreza se rigen por las normas que les son propias y por las policivas pertinentes. Las apuestas que se crucen respecto de los mismos se someten a las disposiciones de esta ley y de sus reglamentos. Parágrafo. El contrato de juego de suerte y azar entre el apostador y el operador del juego es de adhesión, de naturaleza aleatoria, debidamente reglamentado, cuyo objeto envuelve la expectativa de ganancia o pérdida, dependiendo de la ocurrencia o no de un hecho incierto. Para las apuestas permanentes los documentos de juego deberán ser presentados al operador para su cobro, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del sorteo; si no son cancelados, dan lugar a acción judicial mediante el proceso verbal de menor y mayor cuantía, indicado en el capítulo primero del título XXIII del Código de Procedimiento Civil. El documento de juego tiene una caducidad judicial de seis (6) meses. Artículo 38. Juegos novedosos. Son cualquier otra modalidad de juegos de suerte y azar distintos de las loterías tradicionales o de billetes, de las apuestas permanentes y de los demás juegos a que se refiere la presente ley. Se consideran juegos novedosos, entre otros, la lotto preimpresa, lotería instantánea, el lotto en línea en cualquiera de sus modalidades y los demás

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juegos masivos, realizados por medios electrónicos, por internet o mediante cualquier otra modalidad en tiempo real que no requiera la presencia del apostador. Artículo 74, Ley 1111 de 2006: Ampliase la base legal de los juegos novedosos incluyendo los juegos o concursos de pronósticos o encuestas telefónicas, televisivas o radiales en donde la llamada o el mensaje de texto tenga un valor y el resultado del juego, concurso o encuesta dependa del azar, y por su comunicación participe en algún sorteo u obtenga un premio superior a 500 UVT; $12.566.000. 1.4.4 Base gravable del impuesto sobre las ventas De conformidad con el artículo 447 del E. T., la base gravable del impuesto sobre las ventas es: En las ventas, la base gravable es el valor total de la operación, bien sea a crédito o de

contado, incluyendo: gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, fletes, reajustes del valor convenido, aunque considerados individualmente no se encuentren sometidos a imposición.

En la prestación de servicios será el valor total de la remuneración que perciba el

responsable por el servicio prestado, independientemente de su denominación. En la importación: el IVA se liquidará tomando como base el valor de la mercancía,

determinado conforme a la valoración aduanera más todos los derechos, impuestos contribuciones, tasas, y gravámenes de cualquier clase. Artículo 459 E.T. modificado Ley 633/00 artículo 126.

En la operación de juegos de suerte y azar: La base gravable estará constituida por el valor

de la apuesta, del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego.

En juegos localizados: En el caso de los juegos localizados tales como las maquinitas o

tragamonedas, se presume que la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a 20 UVT ($503.000)

Mesas de juego: y la de las mesas de juegos estará constituida por el valor correspondiente

a 290 UVT ($7.288.000) 1.4.5 Responsables del impuesto sobre las ventas. Artículo 437 E. T. Responsable en venta de bien corporal mueble gravado En las ventas, los comerciantes, cualquiera que sea la fase de los ciclos de producción y distribución en la que actúen y quienes sin poseer tal carácter, ejecuten habitualmente actos similares a los de aquellos.

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En las ventas de aerodinos, tanto los comerciantes como los vendedores ocasionales de éstos. Responsable en prestación de servicios gravados Quienes presten servicios gravados, sin tener en cuenta que la prestación de servicios sea ocasional o habitual. Responsable en la importación Son responsables los importadores. Quienes importen bienes gravados para su propio consumo responden únicamente por el pago del impuesto que genera la importación. Responsable en operación de juegos de suerte y azar Es responsable el operador del juego. Se considera operador del juego a la persona o entidad que le ofrece al usuario a cambio de su participación, un premio, en dinero o en especie, el cual ganará si acierta, dados los resultados del juego, que está determinado por la suerte, el azar o la casualidad. Lit. d) Artículo 420 Responsable en operaciones especiales En venta de mercancías por comisión: en las ventas por cuenta de terceros y a nombre propio, tales como la comisión, es responsable tanto quien ejecuta la venta a nombre propio, como el tercero por cuya cuenta se realiza el negocio. En venta de mercancías por consignación: En la venta por cuenta y a nombre de terceros donde una parte del valor de la operación corresponda al intermediario, es responsable también el intermediario como el tercero. En venta de mercancías por Agencia Comercial: Es responsable el mandante En venta de activos fijos por intermediario: Cuando se trate de ventas habituales de activos fijos por cuenta y a nombre de terceros, solamente será responsable el mandatario, consignatario o similar. En venta por martillo: Cuando se trate de ventas realizadas por conducto de bolsas o martillos, también son responsables las sociedades o entidades oferentes. En la prestación de servicios notariales: será responsable el notario. Los consorcios y uniones temporales son responsables cuando en forma directa sean ellos quienes realicen actividades gravadas.

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En la venta de gaseosa y derivados del petróleo es responsable el productor, el importador o los vinculados económicos de uno u otro. Artículo 444 y 446 E. T. En la venta de aerodinos, tanto los comerciantes como los vendedores ocasionales de éstos. En ventas que no son del giro ordinario del negocio: La responsabilidad se extiende también a la venta de bienes corporales muebles, aunque no se enajenen dentro del giro ordinario del negocio, pero respecto de cuya adquisición o importación se hubiere generado derecho al descuento. En servicio de clubes sociales: Las personas jurídicas que tienen sede social propia o ajena para la reunión, recreo o práctica de deporte de sus asociados, en el caso de los clubes sociales o deportivos. En transporte de personas vía marítima o aérea: La empresa marítima o aérea que emita el tiquete o expida la orden de cambio, en el servicio de transporte. En servicios financieros: Los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de financiamiento comercial, los almacenes generales de depósito y las demás entidades financieras o de servicios financieros sometidos a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, de naturaleza comercial o cooperativa, con excepción de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías y los institutos financieros de las entidades departamentales y territoriales, cuando se trate de servicios financieros. Igualmente son responsables aquellas entidades que desarrollen habitualmente operaciones similares a las de las entidades señaladas en el inciso anterior, estén o no sometidas a la vigilancia del Estado. En la venta de cerveza: Los productores, importadores, distribuidores o comercializadores y los vinculados económicos de unos y otros. En la venta de cigarrillos y tabaco elaborado: Los productores, importadores, distribuidores o comercializadores y los vinculados económicos de unos y otros, en la venta de cigarrillos y tabaco elaborado. A partir de la Ley 1111 de 2006 también son responsables los distribuidores de cigarrillos y tabaco elaborado. La persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal: Las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales y la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal a que se refiere la Ley 675 de 2001, son responsables por el desarrollo de alguno de los hechos generadores y no son responsables en el desarrollo de actividades que sean propias de su objeto social. Adicionado Ley 223/95 artículo 9º numeral 4. Los responsables del régimen común, cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados, de personas que pertenezcan al régimen simplificado.

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1.4.6 Tarifas Tarifa General del 16% artículo 468 E.T. modificado Ley 633/00. Aplicable a todos los bienes y servicios que no se encuentren expresamente excluidos, exentos o sometidos a tarifas diferenciales o especiales Artículo 470. Servicio gravado con la tarifa del veinte por ciento (20%). Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1393 de 2010. A partir del 1o de enero de 2007, el servicio de telefonía móvil está gravado con la tarifa del 20%. El incremento del 4% a que se refiere este artículo será destinado a inversión social y se distribuirá así:

- Un 75% para el plan sectorial de fomento, promoción y desarrollo del deporte, y la recreación, escenarios deportivos incluidos los accesos en las zonas de influencia de los mismos, así como para la atención de los juegos deportivos nacionales y los juegos paralímpicos nacionales, los compromisos del ciclo olímpico y paralímpico que adquiera la Nación y la preparación y participación de los deportistas en todos los juegos mencionados y los del calendario único nacional.

- El 25% restante será girado al Distrito Capital y a los departamentos, para que mediante convenio con los municipios y/o distritos que presenten proyectos que sean debidamente viabilizados, se destine a programas de fomento y desarrollo deportivo e infraestructura, atendiendo los criterios del Sistema General de Participación, establecidos en la Ley 715 de 2001 y también, el fomento, promoción y desarrollo de la cultura y la actividad artística colombiana. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones de distribución de estos recursos los cuales se destinarán por los Departamentos y el Distrito Capital en un 50% para cultura dándole aplicación a la Ley 1185 de 2008 y el otro 50% para deporte. Del total de estos recursos se deberán destinar mínimo un 3% para el fomento, promoción y desarrollo del deporte, la recreación de deportistas con discapacidad y los programas culturales y artísticos de gestores y creadores culturales con discapacidad.

Los municipios y/o distritos cuyas actividades culturales y artísticas hayan sido declaradas como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad por la Organización de Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura Unesco, tendrán derecho a que del porcentaje asignado se destine el cincuenta por ciento (50%) para la promoción y fomento de estas actividades. Parágrafo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán informar anualmente a las comisiones económicas del Congreso de la República, el valor recaudado por este tributo y la destinación de los mismos. Tarifas diferenciales del 20%, 25% y 35%: Para vehículos de los artículos 471 del E. T. También aplica la tarifa del 35% en la venta de licores a nivel del productor, pero el IVA se obtiene como el resultado de aplicar ésta tarifa al impuesto al consumo liquidado de

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conformidad con el Artículo 54 de la ley 788 de 2002 y su reglamentario el Decreto 1150 de 2003. Es importante anotar que de conformidad con el artículo 78 de Ley 1111 de 2006 se derogó la última parte del artículo 54 de la ley 788 de 2002, por lo tanto, los productores oficiales de licor tampoco tienen derecho a solicitar impuesto descontable. Tarifa del 10%: Aplica para los bienes del artículo 468-1 del E. T. y los servicios descritos en el artículo 468-3 E.T. modificado por el artículo 34 de la Ley 1111/06 Tarifa del 8% y 3%: El impuesto sobre las ventas a las cervezas de producción nacional es el 11%, de esta tarifa el 8% es impuesto sobre las ventas y se entenderá incluido en el impuesto al consumo y el 3% restante como IVA deberá ser consignado a favor del tesoro nacional, de conformidad con el Artículo 475 del E. T. El artículo 2 de la ley 1393 de 2010 introdujo la siguiente modificación “A partir de la vigencia de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 2010, la tarifa del impuesto sobre las ventas para las cervezas de producción nacional y para las importadas será del 14%. A partir del 1o de enero de 2011 se aplicará la tarifa general prevista en este Estatuto. El impuesto será liquidado por los productores en el formulario de declaración bimestral de IVA, establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.” Tarifa del 5%: Esta tarifa solamente es aplicable para la operación de juegos de suerte y azar. Inciso modificado por el artículo 3º de la Ley 1393 de 2010. “En los juegos de suerte y azar se aplicará la tarifa general prevista en este Estatuto.” Tarifa del 1,6%: Establecida esta tarifa únicamente para los siguientes tres servicios: Aseo, vigilancia autorizados por Supervigilancia para los servicios Temporales de Empleo autorizado por Minprotección y para Cooperativas de Trabajo Asociado y Precooperativas que presten éstos servicios. Artículo 462-1 E. T. El Decreto 4650 de 2006, estableció que las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado estarán sometidas a la tarifa especial del 1,6% sobre el valor total del servicio prestado, pero solamente en cuanto se trate de aseo y vigilancia aprobados por la superintendencia de Vigilancia. (No pueden prestar servicio de suministro de personal temporal según Decreto 4588 de 2006) Lo anterior quiere decir, que las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado son responsables del impuesto sobre las ventas en condiciones normales de cualquier responsable del impuesto sobre las ventas, aplicando las tarifas y bases gravables que estén fijadas en la ley para cada servicio prestado. Bienes excluidos El Artículo 424 del E. T. señala los bienes que están excluidos del impuesto sobre las ventas. El artículo 31 de la Ley 1111 de 2006 agregó como bienes excluidos aquellos que estaban gravados al 2%, las plántulas para siembra que estaban gravados al 10% y los computadores personales de escritorio o portátiles, cuyo valor no exceda de ochenta y dos (82) UVT.

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El Artículo 11. De la ley 1430/10 Incluye la exclusión de IVA a servicios de conexión y acceso a internet. Adiciona el numeral 15 al artículo 476 del Estatuto Tributario: “15. Los servicios de conexión y acceso a Internet de los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3”. Bienes exentos Los Artículos 477 y 478 del E. T señalan los bienes que están exentos del impuesto sobre las ventas y es importante tener en cuenta que conservan esta calidad de exentos únicamente en las operaciones que haga el productor de estos bienes (Artículo 440 E. T.) o en la exportación (Artículo 479 E. T.) 1.4.7 Causación De conformidad con el artículo 429 del E. T. el impuesto a las ventas se causa en: En las ventas, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, a la falta de

éstos en el momento de la entrega. En los retiros de bienes, en la fecha de retiro. En los servicios, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha

de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior. En las importaciones, al momento de la nacionalización del bien. En el servicio del teléfono se causa al momento del pago. 1.4.8 Responsables del régimen simplificado Requisitos para pertenecer al régimen simplificado El Artículo 499 del E. T. modificado por los artículos 14 de la Ley 863/03 y 39 y 78 de la Ley 1111 de 2006: establece la forma y condiciones para cumplir obligaciones bajo el Régimen Simplificado del Impuesto sobre las ventas: Al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas pertenecen las personas naturales, comerciantes y artesanos, que sean minoristas o detallistas; los agricultores y los ganaderos, que realicen operaciones gravadas, así como quienes prestan servicios gravados, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones: 1. Que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad,

inferiores a cuatro mil (4.000) UVT. $98.220.000. También debe tenerse en cuenta que los ingresos que suman para esta determinación, son los ingresos gravados de conformidad con el concepto de la DIAN número 34443 de 2004.

2. Que tengan máximo un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde

ejercen su actividad.

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3. Inexequible (sentencia C 1114/2004 Corte Constitucional) (Texto: 3. Que su establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se encuentre ubicado en un centro comercial o dentro de almacenes de cadena. Al efecto se entiende por centro comercial la construcción urbana que agrupe a más de veinte locales, oficinas y/o sedes de negocio)

4. Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se desarrollen

actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles.

5. Que no sean usuarios aduaneros. 6. Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos

de venta de bienes o prestación de servicios gravados por valor individual y superior a 3.300 UVT $81.032.000.

7. Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante

el año anterior o durante el respectivo año no supere la suma de 4.500 UVT. $110.498.000 Ley 1111/06 Artículo 51,

Parágrafo 1. Para la celebración de contratos de venta de bienes o de prestación de servicios gravados por cuantía individual y superior a 3.300 UVT, $82.936.000, el responsable del régimen simplificado deberá inscribirse previamente en el régimen común. Ley 1111/06.

Obligaciones de los responsables del régimen simplificado De conformidad con el artículo 506 del E. T. Los responsables del régimen simplificado del impuesto a las ventas deberán: 1. Inscribirse en el registro único tributario. 2. Entregar copia del documento en que conste su inscripción en el régimen simplificado, en la

primera venta o prestación de servicios que realice a adquirentes no pertenecientes al régimen simplificado que así lo exigen. Adicionado L.863/03 Artículo15

3. Exhibir en lugar visible al público el documento en que conste su inscripción en el RUT, como

perteneciente al régimen simplificado. Adicionado L.863/03 Artículo 15. 4. Cumplir con los sistemas de control que determina el gobierno nacional. 5. Llevar libro fiscal de registro de operaciones diarias E.T. artículo 616 modificado Ley 223/95

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1.4.9 Responsables del régimen común Pertenecen al régimen común Todos los responsables del impuesto sobre las ventas deben cumplir obligaciones al Estado, para el efecto, todos, en principio deben hacerlo bajo las condiciones del Régimen común; mas sin embargo, para personas naturales con el cumpliendo los requisitos señalados anteriormente lo pueden hacer bajo el régimen simplificado. Obligaciones de los responsables del régimen común 1. Inscribirse en el Registro Único Tributario en forma previa al inicio de la actividad económica,

al cumplimiento de las obligaciones administradas por la DIAN, y en general a la realización de operaciones en calidad de importador, exportador o usuario aduanera (D.R. 2788/04).

2. Recaudar y cancelar el impuesto, a través de la presentación de las declaraciones

bimestrales del impuesto sobre las ventas. 3. Facturar con los requisitos legales y resolución de autorización. Artículo 615 y 617 E.T.

modificado Ley 223/95. 4. Manejar el IVA en la contabilidad en el caso de estar obligado a llevar libros de contabilidad. 5. Determinar el impuesto sobre las ventas 6. Informar el cese de actividades. Artículo 614 E.T. 7. Asumir las retenciones en la fuente cuando se realicen compras a los responsables del

Régimen Simplificado. Artículo 615-1 adicionado Ley 223/95 1.4.10 Responsabilidad por la retención de IVA E.T. artículo 437-3 Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas, responderán por las sumas que estén obligados a retener. Las sanciones impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad. 1.4.11 Plazos para declarar y pagar impuesto sobre las ventas Artículo 23, Decreto 4836/10: Declaración bimestral del Impuesto sobre las Ventas. Para efectos de la presentación de la declaración del impuesto sobre las ventas, a que se refieren los artículos 600 y 601 del Estatuto Tributario, los responsables del régimen común deberán utilizar el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a pagar correspondiente a cada declaración, por cada uno de los bimestres del año 2011,

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vencerán en las fechas del mismo año que se indican a continuación, excepto la correspondiente al bimestre Noviembre - Diciembre del año 2011, que vence en el año 2012. Los vencimientos, de acuerdo al último dígito del NIT del responsable, que conste en el Certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, serán los siguientes:

SI EL ÚLTIMO

DÍGITO ES

BIMESTRE ENERO - FEBRERO DE 2011

HASTA EL DÍA

BIMESTRE MARZO - ABRIL DE 2011 HASTA

EL DÍA

BIMESTRE MAYO - JUNIO DE 2011 HASTA EL DÍA

1 08 de marzo de 2011 10 de mayo de 2011 08 de julio de 2011

2 09 de marzo de 2011 11 de mayo de 2011 11 de julio de 2011

3 10 de marzo de 2011 12 de mayo de 2011 12 de julio de 2011

4 11 de marzo de 2011 13 de mayo de 2011 13 de julio de 2011

5 14 de marzo de 2011 16 de mayo de 2011 14 de julio de 2011

6 15 de marzo de 2011 17 de mayo de 2011 15 de julio de 2011

7 16 de marzo de 2011 18 de mayo de 2011 18 de julio de 2011

8 17 de marzo de 2011 19 de mayo de 2011 19 de julio de 2011

9 18 de marzo de 2011 20 de mayo de 2011 21 de julio de 2011

0 22 de marzo de 2011 23 de mayo de 2011 22 de julio de 2011

EL ÚLTIMO DÍGITO

ES

BIMESTRE JULIO - AGOSTO DE 2011 HASTA

EL DÍA

BIMESTRE SEPTIEMBRE -

OCTUBRE DE 2011 HASTA EL DÍA

BIMESTRE NOVIEMBRE -

DICIEMBRE DE 2011 HASTA EL DÍA

1 08 de septiembre de 2011 09 de noviembre de 2011 10 de enero de 2012

2 09 de septiembre de 2011 10 de noviembre de 2011 11 de enero de 2012

3 12 de septiembre de 2011 11 de noviembre de 2011 12 de enero de 2012

4 13 de septiembre de 2011 15 de noviembre de 2011 13 de enero de 2012

5 14 de septiembre de 2011 16 de noviembre de 2011 16 de enero de 2012

6 15 de septiembre de 2011 17 de noviembre de 2011 17 de enero de 2012

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ES

BIMESTRE JULIO - AGOSTO DE 2011 HASTA

EL DÍA

BIMESTRE SEPTIEMBRE -

OCTUBRE DE 2011 HASTA EL DÍA

BIMESTRE NOVIEMBRE -

DICIEMBRE DE 2011 HASTA EL DÍA

7 16 de septiembre de 2011 18 de noviembre de 2011 18 de enero de 2012

8 19 de septiembre de 2011 21 de noviembre de 2011 19 de enero de 2012

9 20 de septiembre de 2011 22 de noviembre de 2011 20 de enero de 2012

0 21 de septiembre de 2011 23 de noviembre de 2011 23 de enero de 2012

1.5 RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS 1.5.1 Porcentaje de retención E. T. Artículo 437-1 Modificado por la Ley 863/03 artículo 13. Con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre las ventas, establécese la retención en la fuente en este impuesto, la cual deberá practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero. Decreto 2502 del 19 de julio de 2005: A partir del 1º de septiembre de 2005, la tarifa de retención en la fuente por impuesto sobre las ventas es del cincuenta por ciento (50%) del valor del impuesto. Decreto 493 del 23 de febrero de 2011 - Articulo 1. Retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas. A partir de la vigencia del presente decreto, la tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas aplicable a todos los pagos o abonos en cuenta, que se realicen por parte de los Responsables del Régimen Común a que alude el numeral 7 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario en la adquisición de bienes y servicios gravados, será del setenta y cinco (75%) del valor del impuesto. Quien contraten con personas o entidades sin residencia ni domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, la retención será equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto. Parágrafo Artículo 437-1 E. T. 1.5.2 Agentes de retención en el impuesto sobre las ventas. Artículo 437 – 2 E.T. Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas responderán por las sumas que estén obligados a retener y de las sanciones que se deriven del incumplimiento de sus obligaciones; ellos son: 1. Entidades Estatales

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La Nación, los departamentos, el Distrito Capital, los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los municipios, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las empresas de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al 50%, así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera que sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.

2. Quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales, sean o no responsables del IVA, y los que mediante resolución de la DIAN. se designen como agentes de retención en el impuesto sobre las ventas.

3. Quienes contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la

prestación de servicios gravados en el territorio Nacional. 4. Los responsables del régimen común, cuando adquieran bienes corporales muebles o

servicios gravados a los responsables del régimen simplificado. 5. Adicionado Ley 633/2000 artículo 25. Las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito y

sus asociaciones, en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos afiliados. El valor del impuesto no hará parte de la base para determinar las comisiones percibidas por la utilización de las tarjetas débito y crédito.

Cuando los pagos o abonos en cuenta en favor de las personas o establecimientos afiliados a los sistemas de tarjetas de crédito o débito, se realicen por intermedio de las entidades adquirientes o pagadores, la retención en la fuente deberá ser practicada por dichas entidades.

6. Adicionado Ley 788/02. La Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, por el 100% del

impuesto sobre las ventas que se cause en la venta de aerodinos. 7. Adicionado por el artículo 13 de la Ley 1430 de 2010. Los responsables del Régimen Común

proveedores de Sociedades de Comercialización Internacional cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados de personas que pertenezcan al Régimen Común, distintos de los agentes de retención mencionados en los numerales 1 y 2, o cuando el pago se realice a través de sistemas de tarjeta débito o crédito, o a través de entidades financieras

en los términos del artículo 376-1 de este Estatuto.

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1.5.3 Aplicación de la retención Entidades estatales responsables del impuesto sobre las ventas La adquisición de bienes o servicios gravados, efectuados por las entidades estatales responsables del impuesto sobre las ventas a responsables del régimen simplificado, serán objeto de retención en la fuente equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor del impuesto sobre las ventas correspondientes a la respectiva transacción. El agente retenedor no descontará IVA al responsable del régimen simplificado valor alguno por concepto de retención, por cuanto el IVA se genera en cabeza del régimen común que compra al simplificado y le dará el siguiente tratamiento: Lo llevará como impuesto descontable si reúne los requisitos del artículo 485-1, en especial cuando la adquisición esté destinada a operaciones gravadas; si la adquisición está destinada a operaciones no gravadas el IVA retenido será mayor valor del costo o del gasto y si la adquisición está destinada en común a operaciones gravadas y no gravadas entonces el IVA retenido por compras al régimen simplificado será descontable en proporción a las operaciones gravadas. Cuando se adquiere bienes o servicios gravados, de personas naturales no comerciantes que no se hayan inscrito en el régimen común del Impuesto sobre las Ventas, el valor del impuesto causado en la operación deberá ser asumido por el comprador o adquirente del régimen común aplicando la retención en la fuente. El impuesto así retenido deberá ser declarado y consignado en el mes correspondiente a la fecha del pago o abono en cuenta, y podrá ser tratado como impuesto descontable en la declaración bimestral respectiva. Cuando una entidad estatal responsable del impuesto sobre las ventas, actúe como agente de retención, deberá realizar la afectación contable teniendo en cuenta la prestación principal, conforme a las normas presupuestales. Las adquisiciones de bienes o servicios gravados, efectuadas por entidades estatales responsables del impuesto sobre las ventas a responsables de régimen común que no tengan la calidad de grandes contribuyentes ni hayan sido designados por la DIAN como agentes de retención, también serán objeto de la retención. En este caso, el responsable del impuesto sobre las ventas sujeto a retención podrá llevar el monto del impuesto que le hubiere sido retenido, como menor valor del saldo a pagar o mayor valor del saldo a favor en la declaración del periodo durante el cual se le efectúo la retención, o en la correspondiente a cualquiera de los dos periodos fiscales inmediatamente siguientes. Los contratos de servicios gravados que se presten en el territorio nacional celebrados por entidades estatales responsables del impuesto sobre las ventas, con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país, están sometidas a la retención en el cien por cien (100%) del valor del impuesto.

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Entidades estatales no responsables del impuesto sobre las ventas La adquisición de bienes o servicios gravados, efectuadas por entidades estatales no responsables del impuesto sobre las ventas a responsables del régimen simplificado, no estarán sometidas a la retención. La adquisición de bienes o servicios gravados, efectuadas por entidades estatales no responsables del impuesto sobre las ventas a responsables del régimen común, estarán sometidas a la retención. Los contratos de servicios gravados que se presten en el territorio nacional, celebrados por entidades estatales no responsables del impuesto sobre las ventas, con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país, están sometidas a retención. Declaración de retenciones Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas deberán declarar y pagar las retenciones practicadas cada mes, dentro de los plazos previstos para la presentación de la declaración mensual de retenciones en la fuente en el formulario prescrito por la DIAN. Las declaraciones de retención deben presentarse con pago, de lo contrario se tendrán por no presentadas. 1.5.4 Matriz de agentes retenedores y sujetos a retención del iva

Aplica a: Agentes:

Estado Grandes Contribuyentes

Régimen Común no designados

como retenedores

Régimen Simplificado Servicios gravados con personas sin residencia o

domicilio en el país

Estado Responsables del impuesto sobre las ventas

NO

NO

SI

SI

SI

Estado No Responsables del impuesto sobre las ventas

NO

NO

SI

NO

SI

Grandes Contribuyentes responsables del impuesto sobre las ventas

NO

NO

SI

SI

SI

Grandes Contribuyentes no responsables del impuesto sobre las ventas

NO

NO

SI

NO

SI

Régimen Común responsables del impuesto sobre las ventas designados como agentes de retención

NO

NO

SI

SI

SI

Régimen Común responsables del impuesto sobre las ventas no designados como agentes de retención

NO

NO

NO

SI

SI

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Aplica a: Agentes:

Estado Grandes Contribuyentes

Régimen Común no designados

como retenedores

Régimen Simplificado Servicios gravados con personas sin residencia o

domicilio en el país

Régimen Simplificado

NO

NO

NO

NO

SI

1.6 IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL 1.6.1 Definición El impuesto de timbre es un impuesto indirecto e instantáneo, que se causa al momento de suscribir documento público o privado, o al momento de ejecutar ciertos actos que por mandato expreso de la ley se encuentran gravados con este impuesto. E.T. artículo 519 modificado por el artículo 72, Ley 1111/06. El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a seis mil (6.000) UVT- en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a treinta mil (30.000) UVT. Parágrafo 2. La tarifa del impuesto a que se refiere el presente artículo se reducirá de la siguiente manera: - Al uno por ciento (1%)en el año 2008 - Al medio por ciento (0.5%) en el año 2009 - Al cero por ciento (0%)a partir del año 2010 La tarifa del 0% aplica para los actos descritos en el inciso primero del artículo 519 del E.T. y no comprende los actos y documentos que tienen consagrado un impuesto específico en otras disposiciones del mismo impuesto. La Sentencia del Consejo de Estado, con radicación número 11001-03-27-000-2008-00042-00(17443) indica que la tarifa de impuesto de timbre en los contratos de cuantía indeterminada, será la vigente al momento del pago o abono en cuenta del contrato, no la tarifa vigente al momento de la firma del contrato. Si el convenio objeto de la consulta es de cuantía indeterminada la tarifa a aplicar sería 0.

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1.6.2 Contribuyentes E.T. artículo 515 Son contribuyentes las personas naturales o jurídicas, sus asimiladas, y las entidades públicas no exceptuadas expresamente, que intervengan como otorgantes, giradores, aceptantes, emisores o suscriptores en los documentos. Asimismo es contribuyente aquel a cuyo favor se expida, otorgue o extienda el documento. 1.6.3 Responsables E.T. artículo 516 Modificado L. 6ª/92, artículo 33 Son responsables por el impuesto y las sanciones todos los agentes de retención, incluidos aquellos, que aún sin tener el carácter de contribuyentes, deben cumplir las obligaciones de éstos por disposición expresa de la ley. E.T. artículo 517 Modificado L. 6ª/92, artículo 34. Responden solidariamente con el agente de retención los funcionarios oficiales que autoricen, expidan, registren o tramiten actos o instrumentos sometidos al impuesto, o quienes sin tener dicho carácter, desempeñen funciones públicas e intervengan en los mencionados hechos. 1.6.4 Causación Salvo casos especiales contemplados en el artículo 527 del E.T. y el artículo 22 del Decreto 2064 de 1992, el impuesto se causa en el momento del otorgamiento, suscripción, giro, expedición, aceptación, vencimiento, prórroga o pago del instrumento, documento o título, el que ocurra primero. 1.6.5 Exenciones Reales Las Escrituras públicas en donde conste la enajenación, constitución o cancelación de hipotecas a excepción de las hipotecas abiertas, sobre bienes inmuebles y naves. Los instrumentos y documentos indicados en los artículos 530 y 531 del Estatuto Tributario, con las correspondientes modificaciones y adiciones introducidas por los artículos 40 de la Ley 6 de 1992, 35 del Decreto 3076 de 1992 y 5 y 6 del Decreto 180 de 1993; artículos 27 y 268 de la Ley 223/95, artículos 8 de la Ley 488/98, artículos 46, 47 y 114 de la Ley 633/00. Personales Se encuentran exentos del impuesto de timbre, las entidades de derecho público. Se entiende por tales: La Nación, los Departamentos, los Distritos Municipales, los Municipios, los entes universitarios autónomos y los organismos o dependencias de las ramas del poder público, central o seccional, con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta.

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E.T. artículo 532, modificado, artículo 162 L.223/95. Las entidades de derecho público están exentas del pago del impuesto de timbre. Cuando en una actuación o en un documento intervengan entidades exentas y personas no exentas, las últimas deberán pagar la mitad del impuesto de timbre, salvo cuando la excepción se deba a la naturaleza del acto o documento y no a la calidad de sus otorgantes. Cuando la entidad exenta sea otorgante, emisora o giradora del documento, la persona o entidad en cuyo valor se otorgue el documento estará obligada al pago del impuesto en la proporción establecida en el inciso anterior. E.T. artículo 533 Modificado por el artículo 61 de la Ley 1111/06. Para los fines tributarios de este Libro, son entidades de derecho público la Nación, los Departamentos, los Distritos Municipales, los Municipios, los entes universitarios autónomos y los organismos o dependencias de las ramas del poder público, central o seccional, con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta. De acuerdo con el concepto 13076 DIAN de marzo 31 de 1993: (…) Cuando se trate de contratos celebrados con Entidades de Derecho Público, Sociedades de Economía Mixta, o Empresas Industriales y Comerciales del Estado, el Contratista entregará el valor del impuesto a la respectiva entidad pública, para facilitar tanto el perfeccionamiento y la ejecución del contrato, como el cumplimiento por parte de la respectiva entidad, de la obligación de declarar y consignar la retención del impuesto correspondiente (…). 1.6.6 Base gravable La base gravable es el valor total del documento, excluido el impuesto a las ventas; es decir, el valor de las obligaciones en él contenidas. Artículo 72 Ley 1111 de 2006. No causará impuesto de timbre sobre instrumentos públicos y documentos privados cuya cuantía no exceda de 6000 UVT. El impuesto de timbre se causa en el momento del otorgamiento, suscripción, giro, expedición, aceptación, vencimiento, prórroga o pago del instrumento, documento o título, el que ocurra primero. El impuesto se causa en la fecha de la adición contractual debidamente formalizada; entonces surge la obligación de causar o liquidar el impuesto, así como de retenerlo por parte del agente de retención legalmente autorizado que intervenga en el contrato. Cuando se celebren contratos de cuantía indeterminada donde hay certeza de que van a exceder el valor mínimo para realizar el impuesto de timbre, se debe cancelar este impuesto a medida que se vayan efectuando los pagos.

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1.6.7 Agentes de retención Actuarán como Agentes de Retención del Impuesto de Timbre, y serán responsables por su valor total:

Los notarios por las escrituras públicas.

Las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

Las entidades de derecho público, las empresas industriales y comerciales del Estado, y las sociedades de economía mixta.

Las personas jurídicas, las sociedades de hecho y demás asimiladas.

Las personas naturales o asimiladas que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tengan unos ingresos brutos o patrimonio bruto superior a 30000 UVT $ 753.960.000;).

Los diplomáticos del Gobierno Colombiano, por los documentos otorgados en el exterior.

Los bancos por el impuesto correspondiente a los cheques

Los almacenes generales de depósito por los certificados y bonos de prenda.

Las entidades de cualquier naturaleza, por la emisión de títulos nominativos o al portador.

Cuando en un documento o actuación intervengan más de un agente señalados del 1 al 5, responderán por la respectiva retención, el agente de retención señalado conforme al orden de prelación señalados en los mismos numerales.

1.6.8 Tarifas Para el año 2008 el 1%, Para el año 2009 el 0,5% y Para el año 2010 el 0% Artículo 51, Ley 1111 de 2006. A partir del 1º de enero del año 2007, los valores absolutos aplicables en el impuesto de timbre nacional contenidos en el E.T., serán los siguientes: Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país, 1.5 UVT; $38.000. Las concesiones de explotación de bosques naturales con fines agroindustriales en terrenos baldíos, 3 UVT; $75.000, por hectárea, cuando se trate de explotación de maderas finas, según calificación del INDERENA, o la entidad que la reemplace, 9 UVT; $226.000; la prórroga de esas concesiones o autorizaciones, el cincuenta por ciento (50%) del valor inicialmente pagado. El aporte de una zona esmeraldífera, a solicitud de algún interesado particular, a la Empresa Minerales de Colombia, 15 UVT; $377.000. Las licencias para portar armas de fuego, 6 UVT $151.000; las renovaciones, 1.5 UVT; $38.000; Licencias para comerciar en municiones y explosivos 45 UVT; $1.131.000; las renovaciones 30 UVT $754.000.

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Cada reconocimiento de personería jurídica, 6 UVT; $151.000 tratándose de entidades sin ánimo de lucro, 3 UVT; $75.000. Artículo 51, Ley 1111/06. A partir del 1o de del año 2007 el valor absoluto aplicable en el impuesto de timbre a que se refiere el numeral 3o del artículo 14 de la Ley 2ª de 1976, por salida al exterior de nacionales y extranjeros residentes en el país, será de 2.6 UVT; $65.000.

Decreto 4838 de 2010 Artículo 1°. A partir del 1° de enero del año 2011, el valor del impuesto de timbre para actuaciones que se cumplan en el exterior expresadas en dólares, en el artículo 525 del Estatuto Tributario, se reajustan así:

Artículo. 525. Impuesto de timbre para actuaciones que se cumplan en el exterior. Las tarifas de los impuestos de timbre nacional sobre actuaciones que se cumplan ante funcionarios diplomáticos o consulares del país serán las siguientes:

1. Pasaportes ordinarios que se expidan en el exterior por funcionarios consulares, cuarenta y seis dólares (US$46) o su equivalente en otras monedas.

2. Las certificaciones expedidas en el exterior por funcionarios consulares, diez dólares (US$10) o su equivalente en otras monedas.

3. Las autenticaciones efectuadas por los cónsules colombianos, diez dólares (US$10) o su equivalente en otras monedas.

4. El reconocimiento de firmas ante cónsules colombianos, diez dólares (US$10) o su equivalente en otras monedas, por cada firma que se autentique.

5. La protocolización de escrituras públicas en el libro respectivo del consulado colombiano ciento ochenta dólares (US$180) o su equivalente en otras monedas.

1.6.9 Actuaciones que no causan el impuesto de timbre E.T. artículo 529. Las obligaciones relacionadas con el crédito externo. No están sometidos al impuesto de timbre los instrumentos en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación, o extinción de obligaciones relacionadas con crédito externo. 1.6.10 Obligaciones del agente retenedor

Efectuar la retención.

Declarar y pagar con la declaración mensual de retención

Expedir los certificados por cada operación generada en el mes siguiente al que fue efectuada la retención.

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1.6.11 Autorretención de impuesto de timbre en contratos de concesión de una obra publica

De acuerdo con el artículo 24 del Decreto 3050 del 23 de diciembre de 1997, los contratos de concesión de obra pública o de servicios públicos domiciliarios que por su naturaleza sean de valor indeterminado, la base para aplicar la retención será el valor de los pagos o abonos en cuenta recibidos en cada mes en virtud de la concesión, actuando la concesionaria como autorretenedor. El estatuto tributario reguló lo concerniente al aseguramiento en el cumplimiento de esta obligación sustancial, para lo cual desarrollo los artículos 544 a 547. En estos artículos se establecen las sanciones para los funcionarios que admitan documentos gravados sin el pago del impuesto, para quien obstaculice e impida el control del impuesto de timbre, a las autoridades que no presten apoyo y garantía a los funcionarios encargados del recaudo, y a los agentes de retención por el incumplimiento en el recaudo y posterior consignación de dicho impuesto. Estas multas son las siguientes: (Ley 1111/06 Artículo 11):

4 UVT; $101.000 en cada caso, para el funcionario que admita documentos gravados sin el pago del impuesto; Artículo 544 E. T.

Multas sucesivas de 7 UVT; $176.000 A 360 UVT $9.048.000 para quien impida u obstaculice la vigilancia fiscal en el recaudo. Artículo 545 E. T.

Multas de 1.5 UVT $38.000 A 7 UVT; $176.000 para los gobernadores y alcaldes que no presten apoyo a los funcionarios de hacienda encargados del control y fiscalización en el recaudo del impuesto de timbre. Artículo 546 E. T.

1.7 IMPUESTO DE REGISTRO

1.7.1 Definición Lo constituye la inscripción de los documentos que contengan actos, providencias, contratos o negocios jurídicos en que los particulares sean parte o beneficiarios que, por norma legal, deban registrarse en la Cámara de Comercio o en las Oficinas de instrumentos Públicos. Si el documento está sujeto al impuesto de registro, no se causa el impuesto de timbre. 1.7.2 Causación - artículo 228 Ley 223/95 El impuesto se causa en el momento de la solicitud de inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos o en la Cámara de Comercio.

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1.7.3 Base gravable - artículo 229 Ley 223/95 Está constituida por el valor incorporado en el documento que contiene el acto, contrato o negocio jurídico. Cuando se trate de inscripción de contratos de constitución o reforma de sociedades anónimas o asimiladas, la base gravable está constituida por el capital suscrito. Cuando el acto, contrato o negocio jurídico se refiera a bienes inmuebles el valor no podrá ser inferior al avalúo catastral, el autoavalúo, el valor de remate o valor de la adquisición. Cuando se trate de inscripción de contratos de constitución o reforma de sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas, la base gravable está constituida por el capital social. Todo aumento de capital de sociedades inscritas en el registro mercantil se encuentra sujeto al impuesto de registro. 1.7.4 Sujetos pasivos - artículo 227 Ley 223/95 Son sujetos pasivos los particulares contratantes y los particulares beneficiarios del acto o providencia sometida a registro. Los sujetos pasivos pagarán el impuesto por partes iguales, salvo manifestación de los mismos en otro sentido. 1.7.5 Tarifas - artículo 230 Ley 223/95 Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las oficinas de registro de instrumentos públicos entre el 0.5% y el 1%. Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las cámaras de comercio entre 0.3% y el 0.7%. Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las oficinas de registro de instrumentos públicos o en las cámaras de comercio, entre dos y cuatro salarios mínimos diarios legales. 1.7.6 Liquidación y recaudo - artículo 233 Ley 223/95 Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y las Cámaras de Comercio serán responsables de realizar la liquidación y recaudo del impuesto. Estas entidades estarán obligadas a presentar declaración ante la autoridad competente del departamento, dentro de los quince primeros días calendario de cada mes y a girar, dentro del mismo plazo, los dineros recaudados en el mes anterior por concepto del impuesto.

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Alternativamente, los departamentos podrán asumir la liquidación y recaudo del impuesto, a través de las autoridades competentes de la administración fiscal departamental o de las instituciones, financieras que las mismas autoricen para tal fin. Parágrafo 1. Cuando el acto, contrato o negocio jurídico no se registre en razón a que no es objeto de registro de conformidad con las disposiciones legales, procederá la devolución del valor pagado. Dicha devolución será realizada por la entidad recaudadora y podrá descontarse en la declaración de responsables con cargo a los recaudos posteriores hasta el cubrimiento total de su monto. Parágrafo 2. Los responsables del impuesto presentaran la declaración en los formularios que para el efecto diseñe la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 1.7.7 Participación del Distrito Capital - artículo 234 Ley 223/95 De conformidad con el artículo 324 de la Constitución Política y con el artículo 1 del Decreto 2904 de 1.966, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá tendrá una participación del treinta por ciento (30%) del impuesto que se cause en su jurisdicción. El setenta por ciento (70%) restante corresponderá al departamento de Cundinamarca. 1.7.8 Actos o Providencias que no generan impuestos No generan el impuesto de registro, la inscripción y cancelación de las inscripciones de aquellos actos o providencias judiciales y administrativas que por mandato legal deban ser remitidas por el funcionario competente para su registro, cuando no incorporan un derecho apreciable pecuniariamente a favor de una o varias personas, tales como las medidas cautelares, la contribución de valorización, la admisión a concordato, la comunicación de la declaratoria de quiebra o de liquidación obligatoria, y las prohibiciones judiciales.

1.8 IMPUESTO AL PATRIMONIO E. T. Artículo 292, Modificado por la Ley 1111/06, Artículo 25 Por los años gravables 2007, 2008, 2009 y 2010, créase el impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado. Parágrafo. Los contribuyentes podrán imputar el impuesto al patrimonio contra la cuenta de revalorización del patrimonio, sin afectar los resultados del ejercicio. Artículo 292-1. Adicionado por el artículo 1 de la Ley 1370 de 2009. Por el año 2011, créase el impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho,

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contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado. Los contribuyentes podrán imputar el impuesto al patrimonio contra la cuenta de revalorización el patrimonio, sin afectar los resultados del ejercicio.

Artículo 1°. Decreto 4825/10 Reglamentado por el Decreto Nacional 859 de 2011. Por el

año 2011, créase el impuesto al patrimonio para la conjuración y prevención de la extensión de los efectos del estado de emergencia declarado mediante el Decreto 4580 de 2010, a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado. Los contribuyentes podrán imputar el impuesto al patrimonio contra la cuenta de revalorización del patrimonio, sin afectar los resultados del ejercicio, acorde con lo dispuesto en el Decreto 514 de febrero 16 de 2010. Decreto 859 de 2011 Artículo 1. El impuesto al patrimonio y la sobretasa a que se refieren los artículos 292-1, 293-1, 294-1, 296-1, 298-3 y 298-4 del Estatuto Tributario y los artículos 1, 2, 3, 6, 9 y 10 del Decreto Legislativo 4825 de 2010, podrán ser amortizados contra la cuenta de revalorización del patrimonio o contra resultados del ejercicio durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014 y en ningún caso el valor cancelado será deducible o descontable en el impuesto sobre la renta.

1.8.1 Hecho generador Artículo 293-1. Adicionado por el artículo 2 de la Ley 1370 de 2009. Por el año 2011, el impuesto al patrimonio, al que se refiere el artículo 292-1, se genera por la posesión de riqueza a 1o de enero del año 2011, cuyo valor sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000).

Decreto 4825 del 29 de diciembre de 2010 – artículo 2. Por el año 2011, el impuesto al

patrimonio a que se refiere el artículo anterior, se genera por la posesión de riqueza a 1° de enero del año 2011, cuyo valor sea igual o superior a mil millones de pesos ($1.000.000.000) e inferior a tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000). 1.8.2 Causación Artículo 294-1. E.T. Adicionado por el artículo 3 de la Ley 1370 de 2009, artículo 3 del decreto 4825 de 2010.. El impuesto al patrimonio a que se refiere el artículo 292-1 se causa el 1o de enero del año 2011 1.8.3 Base gravable Artículo 295-1 E.T . Adicionado por el artículo 4 de la Ley 1370 de 2009. Artículo 4 decreto 4825 de 2010 La base imponible del impuesto al patrimonio a que se refiere el artículo 292-1

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está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1o de enero del año 2011, determinado conforme lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones poseídas en sociedades nacionales, así como los primeros trescientos diecinueve millones doscientos quince mil pesos ($319.215.000) del valor de la casa o apartamento de habitación. En el caso de las cajas de compensación, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales, la base gravable está constituida por el patrimonio líquido poseído a 1o de enero del año 2011, vinculado a las actividades sobre las cuales tributa como contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios. Parágrafo. Se excluye de la base para liquidar el impuesto al patrimonio, el valor patrimonial neto de los activos fijos inmuebles adquiridos y/o destinados al control y mejoramiento del medio ambiente por las empresas públicas de acueducto y alcantarillado. Igualmente se excluye el valor patrimonial neto de los bienes inmuebles del beneficio y uso público de las empresas públicas de transporte masivo de pasajeros, así como el valor patrimonial neto de los bancos de tierras que posean las empresas públicas territoriales destinadas a vivienda prioritaria. Así mismo, se excluye de la base el valor patrimonial neto de los aportes sociales realizados por los asociados, en el caso de los contribuyentes a que se refiere el numeral 4 del artículo 19 del Estatuto Tributario. 1.8.4 Tarifa Artículo 10. Ley 1430 de 2010. Dos punto cuatro por ciento (2.4%) sobre la base gravable prevista en el artículo 295-1, cuando el patrimonio líquido sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) y hasta cinco mil millones de pesos ($ 5.000.000.000). Del cuatro punto ocho por ciento (4.8%) sobre la base gravable prevista en el artículo 295-1, cuando el patrimonio líquido sea superior a cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000)".

Las sociedades que hayan efectuado procesos de escisión durante el año gravable 2010, deberán sumar los patrimonios líquidos poseídos a 1o de enero de 2011 por las sociedades escindidas y beneficiarias con el fin de determinar su sujeción al impuesto. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 293-1 las sociedades que hayan efectuado procesos de escisión durante el año gravable 2010, deberán sumar los patrimonios líquidos poseídos a 1° de enero de 2011 por las sociedades escindidas y beneficiarias con el fin de determinar su sujeción al impuesto. Cuando la sumatoria de los patrimonios líquidos poseídos a 1° de enero de 2011 sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) y hasta cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000), cada una de las sociedades escindidas y beneficiarias estarán obligadas a

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declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del dos punto cuatro por ciento (2.4%) liquidado sobre sus respectivas bases gravables. Cuando la sumatoria de los patrimonios líquidos poseídos a 1° de enero de 2011 sea superior a cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000), cada una de las sociedades escindidas y beneficiarias estarán obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del cuatro punto ocho por ciento (4.8%) liquidado sobre sus respectivas bases gravables. Así mismo, para efectos de lo dispuesto en el artículo 293-1 las personas naturales o jurídicas que, de conformidad con la Ley 1258 de 2008, hayan constituido sociedades por acciones simplificadas durante el año gravable 2010, deberán sumar los patrimonios líquidos poseídos a 1° de enero de 2011 por las personas naturales o jurídicas que las constituyeron y por las respectivas S.A.S. con el fin de determinar su sujeción al impuesto. Cuando la sumatoria de los patrimonios líquidos poseídos a 1° de enero de 2011 sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) y hasta cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000), las personas naturales o jurídicas que las constituyeron y que cada una de las S.A.S. estarán obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del dos punto cuatro por ciento (2.4%) liquidado sobre sus respectivas bases gravables. Cuando la sumatoria de los patrimonios líquidos poseídos a 1° de enero de 2011 sea superior a cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000), las personas naturales o jurídicas que las constituyeron y cada una de las S.A.S. estarán obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del cuatro punto ocho por ciento (4.8%) liquidado sobre sus respectivas bases gravables. Las personas naturales o jurídicas que las constituyeron responderán solidariamente por el impuesto al patrimonio, actualización e interés de las S.A.S. a prorrata de sus aportes. Decreto 4825 del 29 de diciembre de 2010 artículo 5. Del uno por ciento (1.0%) sobre la base gravable prevista en el artículo 4 del presente Decreto, cuando el patrimonio líquido sea igual o superior a mil millones de pesos ($1.000.000.000) y hasta dos mil millones de pesos ($2.000.000.000). Del uno punto cuatro por ciento (1.4%) sobre la base gravable prevista en el artículo 4 del presente Decreto, cuando el patrimonio líquido sea superior a dos mil millones de pesos ($2.000.000.000) e inferior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000).

Parágrafo 1. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 2º del presente Decreto, las sociedades que hayan efectuado procesos de escisión durante el año gravable 2010, deberán sumar los patrimonios líquidos poseídos a 1º de enero de 2011 por las sociedades escindidas y beneficiarias con el fin de determinar su sujeción al impuesto.

Cuando la sumatoria de los patrimonios líquidos poseídos a 1º de enero de 2011 sea igual o superior a mil millones de pesos ($1.000.000.000) y hasta dos mil millones de pesos ($2.000.000.000), cada una de las sociedades escindidas y beneficiarias estarán obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del uno por ciento (1.0%) liquidado sobre sus respectivas bases gravables.

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Cuando la sumatoria de los patrimonios líquidos poseídos a 1º de enero de 2011 sea superior a dos mil millones de pesos ($ 2.000.000.000) e inferior a tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000), cada una de las sociedades escindidas y beneficiarias estarán obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del uno punto cuatro por ciento (1.4%) liquidado sobre sus respectivas bases gravables.

Parágrafo 2. Así mismo, para efectos de lo dispuesto en el artículo 2 del presente decreto, las personas naturales o jurídicas que durante el año gravable 2010 hayan constituido sociedades comerciales o civiles o cualquier otra forma societaria o persona jurídica, deberán sumar los patrimonios líquidos poseídos a 1º de enero de 2011 por las personas naturales o jurídicas que las constituyeron y por las respectivas sociedades o personas jurídicas constituidas con el fin de determinar su sujeción al impuesto.

Cuando la sumatoria de los patrimonios líquidos poseídos a 1º de enero de 2011 sea igual o superior a mil millones de pesos ($ 1.000.000.000) y hasta dos mil millones de pesos ($2.000.000.000), las personas naturales o jurídicas que las constituyeron y cada una de las sociedades o personas jurídicas constituidas estarán obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del uno por ciento (1.0%) liquidado sobre sus respectivas bases gravables.

Cuando la sumatoria de los patrimonios líquidos poseídos a 1º de enero de 2011 sea superior a dos mil millones de pesos ($2.000.000.000) e inferior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000), las personas naturales o jurídicas que las constituyeron y cada una de las sociedades o personas jurídicas constituidas estarán obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del uno punto cuatro por ciento (1.4%) liquidado sobre sus respectivas bases gravables.

Las personas naturales o jurídicas que las constituyeron responderán solidariamente por el impuesto al patrimonio, actualización e intereses de las sociedades constituidas a prorrata de sus aportes.

Parágrafo 3. Lo dispuesto en los parágrafos 1º y 2º será igualmente aplicable en todos los casos de fraccionamiento del patrimonio, independientemente de la forma jurídica y de la denominación que se le dé y también aplica, en lo pertinente, al impuesto al patrimonio creado por la Ley 1370 de 2009.

Entidades no sujetas al impuesto de patrimonio Artículo 297-1. E.T.- decreto 4825/2010 No están obligadas a pagar el impuesto al patrimonio de que trata el artículo 292-1, las entidades a las que se refiere el numeral 1 del artículo 19, las relacionadas en los artículos 22, 23, 23-1 y 23-2, así como las definidas en el numeral 11 del artículo 191 del Estatuto Tributario. Tampoco están sujetas al pago del impuesto las entidades que se encuentren en liquidación, concordato, liquidación forzosa administrativa, liquidación obligatoria o que hayan suscrito acuerdo de reestructuración de conformidad con lo previsto en

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la Ley 550 de 1999, o acuerdo de reorganización de la Ley 1116 de 2006 o personas naturales que se encuentren en el régimen de insolvencia a que se refiere la ley 1380 de 2010. 1.8.5 Declaración y pago Artículo 298 E.T. artículo 6 decreto 4825 de 2010. El impuesto al patrimonio deberá liquidarse en el formulario oficial que para el efecto prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y presentarse con pago en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en la jurisdicción de la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas, que corresponda al domicilio del sujeto pasivo de este impuesto, dentro de los plazos establecidos por el Gobierno Nacional para el pago del impuesto de que trata la ley 1370 de 2009.

La resolución 1043 del 4 de febrero de 2011 prescribe el formulario oficial (modelo N° 420) para el cumplimiento de la obligación de declarar y pagar el Impuesto al Patrimonio correspondiente al año gravable 2011. El impuesto al patrimonio de que trata el artículo 1 del decreto 4825/2010 deberá pagarse en ocho cuotas iguales, durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014, dentro de los plazos establecidos por el Gobierno Nacional para el pago del impuesto de que trata la Ley 1370 de 2009. 1.8.6 Sobretasa al impuesto de patrimonio

Decreto 4825/2010 Créase una sobretasa al impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta de que trata la Ley 1370 de 2009. Esta sobretasa es del veinticinco por ciento (25%) del impuesto al patrimonio. La sobretasa, deberá liquidarse en el formulario oficial que para el efecto prescriba la DIAN para el impuesto al patrimonio y presentarse en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar, ubicados en la jurisdicción de la dirección seccional de impuestos o de impuestos y aduanas que corresponda al domicilio del sujeto pasivo de este impuesto y pagarse en ocho cuotas iguales, durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014, dentro de los plazos establecidos por el Gobierno Nacional para el pago del impuesto de que trata la Ley 1370 de 2009

1.8.7 Contenido de la declaración del impuesto al patrimonio Artículo 298-1 E.T. Adicionado L.863/03 artículo 17. La Declaración del Impuesto al Patrimonio deberá presentarse anualmente en el formulario que para el efecto señale La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y deberá contener: 1. La información necesaria para la identificación y ubicación del contribuyente.

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2. La discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del Impuesto al Patrimonio.

3. La liquidación privada del Impuesto al Patrimonio. 4. La firma de quien cumpla el deber formal de declarar. 5. La firma del revisor fiscal cuando se trate de contribuyentes obligados a llevar libros de

contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor fiscal.

Los demás contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deberán presentar la declaración del Impuesto al Patrimonio firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando a ello estuvieron obligados respecto de la declaración del Impuesto sobre la Renta.

1.8.8 No deducibilidad del impuesto Artículo 298-3 E.T. En ningún caso el valor cancelado por concepto del impuesto al patrimonio será deducible o descontable en el Impuesto sobre la Renta ni podrá ser compensado con otros impuestos. 1.8.9 Normas aplicables

Artículo 298-4. Adicionado por el artículo 7 de la Ley 1370 de 2009. El impuesto al patrimonio se somete a las normas sobre declaración, pago, administración, control y no deducibilidad contempladas en los artículos 298, 298-1, 298-2, 298-3 y demás disposiciones concordantes de este Estatuto.

Decreto 859 del 23 de marzo de 2011 - artículo 1. El impuesto al patrimonio y la sobretasa a que se refieren los artículos 292-1, 293-1, 294-1, 296-1, 298-3 Y 298-4 del Estatuto Tributario y los artículos 1, 2, 3, 6, 9 y 10 del Decreto Legislativo 4825 de 2010,

podrán ser amortizados contra la cuenta de revalorización del patrimonio o contra

resultados del ejercicio durante los años 2011, 2012, 2013 Y 2014 Y en ningún caso el valor cancelado será deducible o descontable en el impuesto sobre la renta. 1.8.10 Control y Sanciones

Artículo 298-5 - Adicionado por el artículo 8 de la Ley 1370 de 2009, artículo 11 Decreto 4825 de 2010. En relación con el impuesto al patrimonio a que se refiere el artículo 292-1, además de los hechos mencionados en el artículo 647 del Estatuto Tributario, constituye inexactitud sancionable de conformidad con el mismo, la realización de ajustes contables y/o fiscales, que no correspondan a operaciones efectivas o reales y que impliquen la disminución del patrimonio líquido, a través de omisión o subestimación de activos, reducción de

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valorizaciones o de ajustes o de reajustes fiscales, la inclusión de pasivos inexistentes o de provisiones no autorizadas o sobreestimadas de los cuales se derive un menor impuesto a pagar. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. La DIAN establecerá programas prioritarios de control sobre aquellos contribuyentes que declaren un patrimonio menor al patrimonio fiscal declarado o poseído a 1o de enero del año inmediatamente anterior, con el fin de verificar la exactitud de la declaración y de establecer la ocurrencia de hechos económicos generadores del impuesto que no fueron tenidos en cuenta para su liquidación.

1.8.11 Presentación y pago de la declaración

Artículo 29 Decreto 4836 de 2010 El impuesto al patrimonio deberá autoliquidarse y declararse en el formulario que para tal efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y presentarse en las entidades financieras autorizadas para el efecto. Este mismo formulario deberá ser utilizado por los contribuyentes que han sido señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como obligaos a presentar sus declaraciones tributarias en forma electrónica. El pago del impuesto podrá realizarse en la forma señalada en el artículo 36 del presente decreto, pero en ningún caso podrá ser compensado con otros impuestos. 1.8.12 Plazos – artículo 30 Decreto 4836/10 El impuesto al patrimonio se deberá declarar y pagar en dos (2) cuotas iguales, dentro de los siguientes plazos, independientemente del tipo de contribuyente de que se trate:

Presentación de la declaración y pago de la primera cuota de ocho

SI EL ÚLTIMO DÍGITO ES

HASTA EL DÍA

1 10 de mayo de 2011

2 11 de mayo de 2011

3 12 de mayo de 2011

4 13 de mayo de 2011

5 16 de mayo de 2011

6 17 de mayo de 2011

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7 18 de mayo de 2011

8 19 de mayo de 2011

9 20 de mayo de 2011

0 23 de mayo de 2011

Pago segunda cuota de ocho:

SI EL ÚLTIMO DÍGITO ES

HASTA EL DÍA

1 08 de septiembre de 2011

2 09 de septiembre de 2011

3 12 de septiembre de 2011

4 13 de septiembre de 2011

5 14 de septiembre de 2011

6 15 de septiembre de 2011

7 16 de septiembre de 2011

8 19 de septiembre de 2011

9 20 de septiembre de 2011

0 21 de septiembre de 2011

1.9 DECLARACIONES EN FORMA ELECTRÓNICA

Articulo 579-2. Presentación electrónica de declaraciones. Modificado por el artículo 38 de la Ley 633 de 2000. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 579, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución, señalará los contribuyentes, responsables o agentes retenedores obligados a cumplir con la presentación de las declaraciones y pagos tributarios a través de medios electrónicos, en las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento. Las declaraciones tributarias, presentadas por un medio diferente, por parte del obligado a utilizar el sistema electrónico, se tendrán como no presentadas. En el evento de presentarse situaciones de fuerza mayor que le impidan al contribuyente presentar oportunamente su declaración por el sistema electrónico, no se aplicará la sanción de

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extemporaneidad establecida en el artículo 641 de este Estatuto, siempre y cuando la declaración manual se presente a más tardar al día siguiente del vencimiento del plazo para declarar y se demuestren los hechos constitutivos de fuerza mayor. Cuando se adopten dichos medios, el cumplimiento de la obligación de declarar no requerirá para su validez de la firma autógrafa del documento. PARÁGRAFO. Adicionado por el artículo 48 de la Ley 1111 de 2006. Las universidades públicas colombianas proveerán los servicios de páginas web integradoras desarrollados y administrados por las mismas, para facilitar el pago electrónico de obligaciones exigibles por las Entidades Públicas a los usuarios responsables de: Impuestos, tasas, contribuciones, multas y todos los conceptos que puedan ser generadores de mora en el pago. El servicio lo pagará el usuario. Para prestar estos servicios las universidades deben poseer certificación de calidad internacional mínimo ISO 9001:2000 en desarrollo de software y que adicionalmente tengan calificación de riesgo en solidez y estabilidad financiera expedidas por certificadoras avaladas por la Superintendencia Financiera con calificación igual o superior a A+. Este acceso deberá realizarse mediante protocolo de comunicaciones desarrollado y publicado por el gobierno nacional en período no superior a seis (6) meses que permita estandarizar la transmisión de la información entre los entes generadores y las Universidades Públicas. Las Entidades Públicas tendrán un término máximo de un (1) año para adoptar e implementar el protocolo mencionado. 1.9.1 Quiénes deben presentar en forma virtual Resolución 001336 - 16 de febrero de 2010 Por la cual se señalan los contribuyentes, responsables, agentes de retención y usuarios aduaneros que deben presentar en forma virtual las declaraciones y diligenciar los recibos de pago de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los Servicios Informáticos Electrónicos. (…) Artículo 1. Obligados a presentar declaraciones en forma virtual a través de los Servicios Informáticos Electrónicos. Deben presentar declaraciones en forma virtual a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales los contribuyentes, responsables, agentes de retención y usuarios aduaneros señalados a continuación: 1. Los contribuyentes, responsables, agentes retenedores y declarantes calificados por la

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como Grandes Contribuyentes.

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2. Las Entidades no contribuyentes señaladas en los artículos 23-1 y 23-2 del Estatuto Tributario.

3. Las personas naturales o jurídicas responsables del impuesto sobre la renta y

complementarios o de ingresos y patrimonio, cuyos ingresos brutos en el año gravable 2008 o años gravables siguientes, sean iguales o superiores a quinientos millones de pesos m/cte. ($500.000.000), y que hayan sido responsables del impuesto sobre las ventas o agentes de retención en el mismo año gravable.

4. Los usuarios aduaneros clasificados con alguna de las siguientes calidades: (,,,) e. Agente de carga internacional f. Agente marítimo. g. Comercializadora Internacional (C.I.) h. Depósito público o privado habilitado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

con carácter permanente. i. Intermediario de tráfico postal y envíos urgentes. j. Operador de transporte multimodal. k. Titular de Aeropuertos ó puertos y muelles de servicio público o privado. l. Transportista nacional de operaciones de tránsito aduanero. m. Usuarios de zonas francas permanentes y permanentes especiales. n. Usuario aduanero permanente. o. Usuario altamente exportador. p. Usuarios sistemas especiales Importación Exportación. q. Transportador Aéreo, Marítimo o Terrestre de los Regímenes de Importación y/o

Exportación. r. Agencia de Aduanas. s. Los demás usuarios aduaneros que para actuar requieran autorización de la Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales. (…) 10. Adicionado por el artículo 1 de la resolución 0013830 del 24 de diciembre de 2010. Los

autorizados y concesionados para operar los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional.

11. Adicionado por el artículo 1 de la resolución 0013830 del 24 de diciembre de 2010. Los

solicitantes para operar juegos promocionales y rifas, que tengan la calidad de juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional.

(…) 20. Los Notarios.

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21. Los Consorcios y Uniones Temporales.

22. Los intermediarios del mercado cambiario, los concesionarios de servicios de correos que presten servicios financieros de correos y los titulares de cuentas corrientes de compensación que deban presentar la información cambiaria y de endeudamiento externo a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

23. Los obligados a facturar que opten por expedir factura electrónica. 24. Los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN que deban

cumplir con el deber de declarar. Parágrafo 1. Deben presentarse en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos las declaraciones por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios, impuesto sobre las ventas, impuesto al patrimonio, retención en la fuente, declaraciones informativas individual y consolidada de precios de transferencia y las demás que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Parágrafo 2. Los contribuyentes, responsables, agentes de retención, usuarios aduaneros y demás obligados señalados en la presente resolución deberán presentar las declaraciones mencionadas en el Parágrafo 1 del artículo 1° de esta Resolución a través de los Servicios Informáticos Electrónicos haciendo uso del mecanismo de firma respaldado con certificado digital, independientemente de que con posterioridad pierdan la calidad o condición por la cual fueron obligados. Parágrafo 3. Los contribuyentes, responsables, agentes de retención, usuarios aduaneros y demás obligados que por Resolución fueron señalados como obligados a presentar declaraciones a través de los Servicios Informáticos Electrónicos haciendo uso del mecanismo de firma respaldado con certificado digital y que no se encuentren señalados en la presente resolución, podrán optar por presentar las declaraciones a través de los Servicios Informáticos Electrónicos haciendo uso del mecanismo de firma respaldado con certificado digital. Parágrafo 4. Para efectos de establecer la obligación de presentar declaraciones en forma virtual a través de los Servicios Informáticos Electrónicos determinada en la presente resolución, los “Ingresos Brutos” incluyen todos los ingresos ordinarios y extraordinarios. Parágrafo 5. Las personas naturales residentes en el exterior que no se encuentren señaladas en el artículo 1° de la presente Resolución, podrán presentar las declaraciones de renta y complementarios y de impuesto al patrimonio si es del caso, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos haciendo uso del mecanismo de firma respaldado con certificado digital.

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Parágrafo 6. Adicionado por el artículo 1 de la resolución 0013830 del 24 de diciembre de 2010; modificado por la resolución 4047 del 6 de abril de 2011. "Parágrafo 6. Los nuevos obligados en virtud de lo señalado en los numerales 10 y 11 del presente artículo pueden realizar el pago de forma electrónica o con recibos litográficos". ARTÍCULO 2. Inicio de la Obligación. Los contribuyentes, responsables, agentes de retención, usuarios aduaneros y demás obligados señalados en el artículo 1º de la presente Resolución, deberán presentar en lo sucesivo sus declaraciones a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, haciendo uso del mecanismo de firma respaldado con certificado digital emitido por la DIAN: 3. Adicionado por el artículo 2 de la resolución 0013830 del 24 de diciembre de 2010. Los nuevos obligados en virtud de lo señalado en los numerales 10 y 11 del artículo 1 de la presente Resolución, deben iniciar el cumplimiento de sus obligaciones a través de los Servicios informáticos Electrónicos, haciendo uso del mecanismo de firma respaldado con certificado digital, a partir del 1° de febrero de 2011. Parágrafo: El pago de los derechos de explotación y gastos de administración correspondientes al mes enero de 2011, se deberá realizar en las entidades autorizadas para recaudarlo, utilizando el formulario 495 ¨Recibo oficial de pago en bancos derechos de explotación y gastos de administración de juegos de suerte y azar¨, generado a través de los sistemas informáticos electrónicos de la DIAN. ¨ ARTÍCULO 3. Inicio de la Obligación para los contribuyentes, responsables, agentes de retención, usuarios aduaneros y demás obligados que la adquieran con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución. Los contribuyentes, responsables, agentes de retención, usuarios aduaneros y demás obligados que adquieran la obligación con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, deberán presentar sus declaraciones a través de los Servicios Informáticos Electrónicos haciendo uso del mecanismo de firma respaldado con certificado digital emitido por la DIAN, de acuerdo con los plazos establecidos por el Gobierno Nacional cada año, a partir del tercer mes siguiente a: a. La calificación como Gran Contribuyente.

b. La inscripción en el Registro Único Tributario de la entidad no contribuyente que se

encuentre contemplada dentro de lo establecido en los artículos 23-1 o 23-2 del Estatuto Tributario.

c. El vencimiento del plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y

complementarios o de ingresos y patrimonio en la cual se declaren ingresos brutos iguales o superiores a QUINIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($500.000.000).

d. La clasificación en el Registro Único Tributario con cualquiera de las calidades de usuario

aduanero contempladas en el numeral 4° del artículo 1° de la presente resolución.

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e. La fecha de posesión como Notario.

f. La inscripción en el Registro Único Tributario del Consorcio o Unión Temporal.

g. El vencimiento del plazo para la presentación de la información cambiaria y de endeudamiento externo a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

h. La adopción del sistema de factura electrónica.

i. La fecha de posesión como funcionario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

j. Adicionado por el artículo 3 de la resolución 0013830 del 24 de diciembre de 2010. La fecha

que señale el contrato de concesión como inicio para operar los juegos de suerte y azar.

k. Adicionado por el artículo 3 de la resolución 0013830 del 24 de diciembre de 2010. La fecha en que el ente autorizador indique al solicitante que debe declarar y pagar los Derechos de Explotación y Gastos de Administración por los juegos promocionales y rifas.

Para este efecto, los nuevos obligados deberán solicitar la expedición del mecanismo de firma respaldado con certificado digital dentro del mes siguiente a la ocurrencia del hecho que genera la obligación. Parágrafo. Cuando la declaración inicial del Impuesto sobre la Renta y Complementarios o de ingresos y Patrimonio por el año gravable 2008 o siguientes, se haya presentado en forma extemporánea y en ella se declaren ingresos brutos iguales o superiores a quinientos millones de pesos m/cte. ($500.000.000), la obligación de presentar las declaraciones a través de los Servicios Informáticos Electrónicos inicia a partir del tercer mes siguiente a la fecha de presentación de la declaración. De igual forma, cuando se presente una corrección a la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios o de Ingresos y Patrimonio, y en ella se liquiden por el año gravable 2008 o siguientes, ingresos brutos iguales o superiores a quinientos millones de pesos m/cte ($500.000.000), la obligación de presentar las declaraciones a través de los Servicios Informáticos Electrónicos inicia a partir del tercer mes siguiente a la fecha de presentación de la corrección. Parágrafo 2. Adicionado por el artículo 3 de la resolución 0013830 del 24 de diciembre de 2010. La ¨Declaración de Derechos de Explotación y Gastos de Administración de Juegos de Suerte y Azar¨ Formulario 320, se debe presentar a través de los servicios informáticos electrónicos, a partir de la fecha que señale el contrato de concesión como inicio para operar los juegos de suerte y azar o la fecha en que el ente autorizador le indique al solicitante que debe declarar y pagar los Derechos de Explotación y Gastos de Administración por los juegos promocionales y rifas.

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Articulo 4. Procedimiento previo a la presentación de las declaraciones a través de los Servicios Informáticos Electrónicos. Los contribuyentes, responsables, agentes de retención, usuarios aduaneros y demás obligados señalados en el artículo 1° de esta resolución obligados a presentar sus declaraciones y diligenciar recibos a través de los servicios informáticos electrónicos, haciendo uso del mecanismo de firma digital emitido por la DIAN, deberán agotar en forma previa el siguiente procedimiento: a. Inscribir o actualizar, de ser necesario, el Registro Único Tributario del contribuyente,

responsable, agente retenedor o declarante. Las personas jurídicas o demás entidades deben actualizar el Registro Único Tributario incluyendo al representante legal a quien se le asignará el mecanismo de firma con certificado digital, así como al revisor fiscal y/o contador público que deban suscribir las declaraciones.

b. El representante legal, así como el revisor fiscal o contador público, deberán inscribir o actualizar, de ser necesario, su Registro Único Tributario personal, conforme al artículo 2° de la Resolución 1767 del 28 de Febrero de 2006 de la DIAN, informando su correo electrónico e incluyendo la responsabilidad 22: “obligados a cumplir deberes formales a nombre de terceros”.

c. Adelantar el trámite de emisión del mecanismo de firma digital respaldado con certificado

digital, dentro de las fechas que se señalan en el artículo siguiente, si no lo poseen. Parágrafo 1. El mecanismo para firma respaldado con certificado digital, se asigna a la persona natural que a nombre propio o en representación del contribuyente, responsable, o declarante, deba cumplir con el deber formal de declarar, quien para tales efectos tiene la calidad de suscriptor, en las condiciones y con los procedimientos señalados en la Resolución 12717 de diciembre 27 de 2005 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Parágrafo 2. El mecanismo de firma con certificado digital emitido por la DIAN debe solicitarse personalmente o a través de apoderado debidamente facultado o por interpuesta persona con autorización autenticada, presentada ante las respectivas Direcciones Seccionales de Impuestos o de Impuestos y Aduanas y/o en los lugares habilitados para tal efecto. Para las personas jurídicas o las demás entidades, debe señalarse expresamente la persona a quien se le hará entrega del mecanismo de firma digital. Sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior, las personas naturales que se encuentren en el exterior que opten por presentar la declaración de renta y complementarios y de Impuesto al Patrimonio cuando haya lugar, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos haciendo uso del mecanismo de firma respaldado con certificado digital, podrán enviar la solicitud de emisión del mecanismo digital a través del correo electrónico al buzón “[email protected]” habilitado para tal efecto y por medio de éste se enviará el documento formalizado. Parágrafo 3. Los obligados, personas naturales y representantes legales, revisores fiscales y/o contadores públicos de las personas jurídicas y demás entidades a quienes a la fecha de

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entrada en vigencia de la presente Resolución, la DIAN les haya asignado previamente el mecanismo de firma con certificado digital, no requieren la emisión de un nuevo mecanismo.

1.10SANCIONES PARA IMPUESTOS NACIONALES

HECHO SANCIONADO

SANCIÓN

Sanción Mínima E.T. artículo 639 D. 4715/05

10 UVT; $ 251.000 para el año 2011

Administradores y representantes legales E.T. artículo 658-1

Cuando en la contabilidad o en las declaraciones tributarias de los contribuyentes se encuentren irregularidades sancionables relativas a omisión de ingresos gravados, doble contabilidad e inclusión de costos o deducciones inexistentes y pérdidas improcedentes, que sean ordenados y/o aprobados por los representantes que deben cumplir deberes formales de que trata el artículo 572 del Estatuto Tributario, serán sancionados con una multa equivalente al veinte por ciento (20%) de la sanción impuesta al contribuyente, sin exceder de 4100 UVT;$103.041.000 la cual no podrá ser sufragada por su representada. La sanción prevista en el inciso anterior será anual y se impondrá igualmente al revisor fiscal que haya conocido de las irregularidades sancionables objeto de investigación, sin haber expresado la salvedad correspondiente. Esta sanción se propondrá, determinará y discutirá dentro del mismo proceso de imposición de sanción o de determinación oficial que se adelante contra la sociedad infractora. Para estos efectos las dependencias competentes para adelantar la actuación frente al contribuyente serán igualmente competentes para decidir frente al representante legal o revisor fiscal implicado.

Sanción a contadores E.T. artículo 659, 659-1 y 660

Los contadores públicos, auditores o revisores fiscales que lleven o aconsejen llevar las contabilidades, elaboren estados financieros o expidan certificaciones que no reflejen la realidad económica, que sirvan de base para la elaboración de declaraciones tributarias o actuaciones ante la administración, incurrirán en los términos de la Ley 43/90, en las sanciones de multa, suspensión o cancelación de la inscripción profesional de acuerdo con la gravedad de la falta. Inexactitud de los datos contables consignados en la declaración, cuando se determine un mayor valor a pagar por impuesto o menor saldo a favor, en cuantía superior a $14.828.000; 590 UVT. Se suspenderá la facultad al contador, auditor o revisor fiscal que haya firmado la declaración, certificados o pruebas. Sanción al contador, auditor o revisor fiscal que haya firmado declaraciones y certificado los estados financieros y demás pruebas con destino a la administración tributaria, hasta por un año la primera vez, hasta por dos años la segunda vez y definitivamente la tercera vez.

No informar actividad económica E.T. Artículo 650-2

Sanción hasta de $11.988.000 (477 UVT) que se gradúa según la capacidad económica del declarante.

Por no declarar E.T. artículo 643 Renta y complementarios 20% del valor de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la administración por el periodo al cual corresponda la declaración no presentada, ó 20% de los ingresos brutos que figuren en la última declaración de renta presentada, el que fuere superior. IVA 10% de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persista en su incumplimiento, que determine la administración por el periodo al cual corresponda la declaración no presentada ó 10% de los ingresos brutos que figuren en la última

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HECHO SANCIONADO

SANCIÓN

declaración de ventas presentada, el que fuere superior. Retenciones 10% de los cheques girados o costos y gastos de quien persista en su incumplimiento, que determine la administración por el periodo al cual corresponda la declaración no presentada, ó al 100% de las retenciones que figuren en la última declaración de retenciones presentada, el que fuere superior. Impuesto de timbre 5 veces el valor del impuesto que ha debido pagarse. Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar, el contribuyente, responsable o agente retenedor, presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá al diez por ciento (10%) del valor de la sanción inicialmente impuesta por la Administración, en cuyo caso, el contribuyente, responsable o agente retenedor, deberá liquidarla y pagarla al presentar la declaración tributaria. En todo caso, esta sanción no podrá ser inferior al valor de la sanción por extemporaneidad, liquidada de conformidad con lo previsto en el artículo 642.

Extemporaneidad E.T. arts. 641 y 642 D. 4715/05

Personas o entidades obligadas a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea 5% por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del 100% del impuesto o retención, según el caso. - Si no hay impuesto a cargo Por cada mes o fracción de mes calendario de retardo el 0.5% de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el periodo objeto de la declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el 5% a dichos ingresos, o el doble del saldo a favor si lo hubiere, o la suma de $62.830.000; 2500 UVT, cuando no existiere saldo a favor. - Si no hay ingresos en el periodo 1% por cada mes o fracción de mes calendario del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el 10% al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere o de la suma de $62.830.000 (2500 UVT). Cuando no existiere saldo a favor. Declarar con posteridad al emplazamiento 10% por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del 200% del impuesto o retención según el caso. - Si no hay impuesto a cargo Por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, el 1% de los ingreso brutos percibidos por el declarante en el periodo objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el 10% a dichos ingresos, o de cuatro veces el saldo a favor si lo hubiere, o la suma de $125.660.000 (5000 UVT), cuando no existiere saldo a favor. - No hay ingresos en el periodo Por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, el 2% del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el 20% al mismo, o de cuatro veces el valor del saldo a favor si lo hubiere o la suma de $125.660.000, (5000 UVT), cuando no existiere saldo a favor.

Corrección de las declaraciones E.T. artículo 644

Antes del emplazamiento para corregir o auto que ordene visita de inspección tributaria 10% del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquélla.

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HECHO SANCIONADO

SANCIÓN

Después de notificado el emplazamiento para corregir o auto que ordene visita de inspección tributaria 20% del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquélla. Cuando no se varíe el valor a pagar o el saldo a favor, no será necesario liquidar sanción por corrección.

Inexactitud E.T. artículo 647

160% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable Declaración de ingresos y patrimonio 20% de los valores inexactos Se reduce

- E.T. artículo709. Si con ocasión de la respuesta al pliego de cargo, al requerimiento o a su ampliación, el contribuyente responsable, agente retenedor o declarante, acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la sanción por inexactitud se reducirá a la cuanta parte de la planteada por la administración, en relación con los hechos aceptados.

- E.T. artículo 713. Si dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión, el contribuyente, responsable o agente retenedor, acepta total o parcialmente los hechos planteados en la liquidación, la sanción por inexactitud se reducirá a la mitad de la sanción inicialmente propuesta por la administración, en relación con los hechos

- aceptados.

No consignar las sumas retenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos meses siguientes a la fecha de presentación y pago. E.T. artículo 665; Ley 599/2000 artículo 402.

Prisión de tres (3) a seis (6) años y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a 1.020.000 UVT correspondientes a $25.634.640.000

Error aritmético E.T. artículo 646 30% del mayor valor a pagar o menor saldo a favor determinado, según el caso, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar.

Mora en el pago E.T. artículo 634 Resolución 2476 del 31 de diciembre de 2010 expedida por la Superintendencia Financiera -

Los intereses de mora se liquidarán y pagarán por cada día calendario de retardo en el pago. Para efectos tributarios y frente a obligaciones cuyo vencimiento legal sea a partir del 1 ° de enero de 2006, la tasa de interés moratorio será la tasa equivalente a la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora. Las obligaciones con vencimiento anterior al 1º de enero de 2006 y que se encuentren pendientes de pago a 31 de diciembre de 2005, deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa vigente el 31 de diciembre de 2005 por el tiempo de mora trascurrido hasta este día, sin perjuicio de los intereses que se generen a partir de esa fecha a la tasa y condiciones establecidas en el inciso anterior. Parágrafo. Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales.(Modificado por la Ley 1066/06) El monto de los intereses de mora, adicionado con la actualización prevista en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario en ningún caso podrá ser igual o superior al interés de usura. Interés de mora vigente entre el 1 de enero al 31 de marzo de 2011 es del 23.415%. efectivo anual.

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HECHO SANCIONADO

SANCIÓN

Certificar en un 15.61% efectivo anual el interés bancario corriente Resolución 0487 del 30 de marzo de 2011 expedida por la Superintendencia Financiera - Certifica en un 17.69% efectivo anual el interés bancario corriente

La tasa de interés vigente entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2011, 26.535% efectivo anual

No enviar oportunamente información solicitada oficialmente E.T. artículo 651, Ley 1111/06

a) Hasta $ 376.980.000 (15000 UVT) fijada así: Hasta el 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida (se suministro en forma errónea) o se hizo en forma extemporánea. Hasta el 0.5% de los ingresos netos, cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía. Si no existiere ingresos, hasta el 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio, y b) El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la administración de impuestos. Se reduce Al 10% de la suma determinada según lo previsto en el literal a). Si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al 20% de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Si se subsana la omisión antes de la liquidación de revisión No se aplica la sanción del literal b)

Irregularidades en la contabilidad E.T. artículo 655 y 656 Ley 1111/06

Sanción libros por 0.5% del mayor valor entre el patrimonio liquido y los ingresos netos del año anterior al de su imposición, sin exceder de $502.640.000 (20000 UVT). Se reduce

a) A la mitad de su valor, cuando se acepte la sanción después del traslado de cargos y antes de que haya producido la resolución que la impone, y

b) Al 75% de su valor, cuando después de impuesta se acepte la sanción y se desista de interponer el respectivo recurso.

Clausura del Establecimiento E.T. artículo 657 a) Cuando no se expida factura o documento equivalente estando obligado a ello, o se expida sin los requisitos. b) Cuando se establezca que el contribuyente lleva doble contabilidad, doble facturación o que una factura o documento equivalente, expedido por el contribuyente no se encuentra registrada en la contabilidad. c) Cuando las materias primas, activos o bienes que forman parte del inventario, o las mercancías recibidas en consignación o en depósito, sean aprehendidas por violación al régimen aduanero. d) derogado ley 1111/06 artículo 78 e) Cuando el responsable perteneciente al régimen simplificado no cumpla con la obligación prevista en el numeral 4 del artículo 506. f) Cuando el agente retenedor o el responsable del régimen común del impuesto sobre las ventas, se encuentre en omisión de la presentación de la declaración o en

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HECHO SANCIONADO

SANCIÓN

mora en la cancelación del saldo a pagar, superior a tres (3) meses contados a partir de las fechas de vencimiento para la presentación y pagos establecidos por el gobierno nacional. Artículo 75 de la Ley 488 de 1998. La sanción a que se refiere el presente artículo, se aplicará clausurando por tres (3) días el sitio o sede respectiva, del contribuyente, responsable o agente retenedor, mediante la imposición de sellos oficiales que contendrán la leyenda 'cerrado por evasión'.

Sanción por Evasión Pasiva E.T. artículo 658-2 Las personas o entidades que realicen pagos a contribuyentes y no relacionen el correspondiente costo o gasto dentro de su contabilidad, o estos no hayan sido informados a la administración tributaria existiendo obligación de hacerlo, o cuando esta lo hubiere requerido, serán sancionados con una multa equivalente al valor del impuesto teórico que hubiera generado tal pago, siempre y cuando el contribuyente beneficiario de los pagos haya omitido dicho ingreso en su declaración tributaria. Sin perjuicio de la competencia general para aplicar sanciones administrativas y de las acciones penales que se deriven por tales hechos, la sanción prevista en este artículo se podrá proponer, determinar y discutir dentro del mismo proceso de imposición de sanción o de determinación oficial que se adelante contra el contribuyente que no declaró el ingreso. En este último caso, las dependencias competentes para adelantar la actuación frente a dicho contribuyente serán igualmente competentes para decidir frente a la persona o entidad que hizo el pago.

Actualización del valor de las sanciones tributarias pendientes de pago artículo 34 L. 863/03

Los contribuyentes, responsables, agentes de retención y declarantes, que no cancelen oportunamente las sanciones a su cargo que lleven más de un año de vencidas, deberán reajustar dicho valor anual y acumulativamente el 1º de enero de cada año, en el ciento por ciento (100%) de la inflación del año anterior certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE. En el evento en que la sanción haya sido determinada por la administración tributaria, la actualización se aplicará a partir del 1° de enero siguiente a la fecha en que haya quedado en firme en la vía gubernativa el acto que impuso la correspondiente sanción.

E. T. artículo 658-3. Sanción por no inscribirse en el Registro Único Tributario - RUT, antes del inicio de la actividad, por parte de quien esté obligado a hacerlo Sanción por no exhibir en lugar visible al público la certificación de la inscripción en el Registro Único Tributario - RUT, por parte del responsable del régimen simplificado del IVA. Sanción por no actualizar la información dentro del mes siguiente al hecho que genera la actualización, por parte de las personas o entidades inscritas en el Registro Único Tributario -RUT. Sanción por informar datos falsos, incompletos o equivocados por parte del inscrito o del obligado a inscribirse en el Registro Unico Tributario RUT

Se impondrá la clausura del establecimiento, sede, local, negocio u oficina, por el término de un (1) día por cada mes o fracción de mes de retraso en la inscripción, o una multa equivalente a una (1) UVT por cada día de retraso en la inscripción, para quienes no tengan establecimiento, sede, local, negocio u oficina. Se impondrá la clausura del establecimiento, sede, local, negocio u oficina, por el término de tres (3) días Se impondrá una multa equivalente a una (1) UVT por cada día de retraso en la actualización de la información. Cuando la desactualización del RUT se refiera a la dirección o a la actividad económica del obligado, la sanción será de dos (2) UVT por cada día de retraso en la actualización de la información. Se impondrá multa equivalente a 100 UVT.

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2. IMPUESTOS DISTRITALES

2.1 IMPUESTODE INDUSTRIA Y COMERCIO 2.1.1 Características - Impuesto de orden municipal. - Recae sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se realicen en

el respectivo municipio. - Las actividades pueden ejercerse directamente por persona natural, jurídica o Sociedad de

Hecho o indirectamente por interpuesta persona. - El ejercicio de la actividad puede cumplirse con o sin establecimiento de comercio. - Periodicidad bimestral para el régimen común y anual para el régimen simplificado.

2.1.2 Hecho generador Decreto 352/02, artículo 32. El impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, ya sea que se cumpla de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos. 2.1.3 Tarifas Decreto 352/02, artículo 53 a. Actividades Industriales

Tarifa (Por mil) 2003 y siguientes

Producción de alimentos, excepto bebidas; producción de calzado y prendas de vestir. 4,14

Fabricación de productos primarios de hierro y acero; fabricación de material de transporte. 6,9

Edición y publicación de libros (tarifa especial para los contribuyentes que cumplen condiciones del acuerdo 98 de 2003) 4,14

Edición y publicación de libros 8

Demás actividades industriales 11,04

b. Actividades Comerciales

Venta de alimentos y productos agrícolas en bruto; venta de textos escolares y libros (incluye cuadernos escolares); venta de drogas y medicamentos

4,14

Venta de madera y materiales para construcción; venta de automotores (incluidas motocicletas) 6,9

Venta de cigarrillos y licores; venta de combustibles derivados del petróleo y venta de joyas. 13,8

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Demás actividades comerciales 11,04

c. Actividades de servicios

Transporte; publicación de revistas, libros y periódicos; radiodifusión y programación de televisión. 4,14

Consultoría profesional; servicios prestados por contratistas de construcción, constructores y urbanizadores; y presentación de películas en salas de cine.

6,9

Servicios de restaurante, cafetería, bar, grill, discoteca y similares; servicios de hotel, motel, hospedaje, amoblado y similares; servicio de casas de empeño y servicios de vigilancia.

13,8

Servicios de educación prestados por establecimientos privados en los niveles de educación inicial, preescolar, básica primaria, básica secundaria y media

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Demás actividades de servicios 9,66

d. Actividades financieras

Actividades financieras. 11,04

*Acuerdo 98 de 2003, artículo 1º, Tarifa del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros para la actividad industrial de edición y publicación de libros: Para la actividad industrial de edición y publicación de libros, la tarifa aplicable será del 4,14 por mil. Parágrafo Primero. A efectos de dar aplicación a esta tarifa los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que ejerzan la actividad industrial de edición y publicación de libros en Bogotá, deberán dar aplicación a los siguientes numerales: 1. Donar en el transcurso del año calendario, tres (3) ejemplares de cada nueva publicación de

carácter científico o cultural que edite o publique durante el respectivo año, a la Secretaría de Educación Distrital, con destino a la Red de Bibliotecas Públicas, y

2. Que sobre el valor de venta de libros o textos escolares que compre el Distrito Capital con

destino a la Secretaría de Educación Distrital, sus establecimientos educativos oficiales o la Red de Bibliotecas Públicas, el contribuyente del impuesto de industria y comercio que edite o publique libros conceda como mínimo los siguientes descuentos:

a) Textos escolares: 18%. b) Obras de referencia:40%. c) Obras de interés general: 25%.

Se entenderá que todo libro que no sea texto escolar ni obra de referencia será de interés general.

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Parágrafo segundo: Si no se cumple con lo establecido en el parágrafo primero, el contribuyente del impuesto de industria y comercio que ejerza la actividad industrial de edición y publicación de libros tributará a la tarifa del 8 por mil. Cuando el contribuyente no efectúe ventas de libros al Distrito Capital con destino a la Secretaría de Educación Distrital, sus establecimientos educativos oficiales o la Red de Bibliotecas Públicas, bastará con efectuar las donaciones a que hace referencia el numeral 1º del parágrafo uno del presente artículo. Parágrafo tercero: Al finalizar cada año la Secretaría de Educación Distrital enviará a la Administración Tributaria Distrital un listado de los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que ejerzan la actividad industrial de edición y publicación de libros que han dado cumplimiento a los requisitos de procedibilidad para aplicar la tarifa del 4.14 por mil. Artículo 2. Período de aplicación. Los contribuyentes que tienen períodos de declaración bimestral del impuesto, podrán hacer uso de las tarifas establecidas en el artículo anterior durante los seis bimestres gravables de cada año calendario si durante cualquier época del año cumplen con las condiciones establecidas en el parágrafo primero del artículo anterior. 2.1.4 Base gravable Decreto 352/02, artículo 42 El impuesto de industria y comercio correspondiente a cada bimestre, se liquidará con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período. Para determinarlos, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, lo correspondiente a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos. Hacen parte de la base gravable, los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos. Parágrafo 1. Para la determinación del impuesto de Industria y Comercio no se aplicaran los ajustes integrales por inflación. Parágrafo 2. Los contribuyentes que desarrollen actividades parcialmente exentas o no sujetas, deducirán de la base gravable de sus declaraciones, el monto de sus ingresos correspondiente con la parte exenta o no sujeta. 2.1.5 Deducciones No se permite descontar costos ni gastos que si bien de manera contable permiten determinar los ingresos netos, no tienen la más mínima operancia para éste impuesto, pues en ningún momento se busca con él gravar la utilidad.

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Solo se puede deducir lo que por expresa disposición de las normas se contempla, es decir lo correspondiente a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, exportaciones y la venta de activos fijos. 2.1.6 Actividades gravadas Actividad industrial Decreto 352/02, artículo 33 Es actividad industrial, la producción, extracción, fabricación, manufactura, confección, preparación, reparación, ensamblaje de cualquier clase de materiales y bienes, y en general cualquier proceso de transformación por elemental que sea. Actividad comercial Decreto 352/02, artículo 34. Es actividad comercial, la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código del Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios. Actividad de servicio Decreto 352/02, artículo 35. Es actividad de servicio, toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual. 2.1.7 Periodo gravable Régimen común: Bimestral Régimen simplificado: Anual 2.1.8 Sujeto pasivo Decreto 352/02, artículo 41. Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio la persona natural o jurídica, o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital. 2.1.9 Actividades no sujetas Decreto 352/02, artículo 39 Artículo 39. Actividades no sujetas.

No están sujetas al impuesto de industria y comercio las siguientes actividades:

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a) La producción primaria, agrícola, ganadera y avícola sin que se incluyan la fabricación de

productos alimenticios o de toda industria donde haya un proceso de transformación, por elemental que éste sea.

b) La producción nacional de artículos destinados a la exportación.

c) La educación pública, las actividades de beneficencia, culturales y/o deportivas, las actividades desarrolladas por los sindicatos, por las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, por los partidos políticos y los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud.

d) La primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya transformación, por elemental que ésta sea.

e) Las de tránsito de los artículos de cualquier género que atraviesen por el territorio del Distrito Capital, encaminados a un lugar diferente del Distrito, consagradas en la Ley 26 de 1904.

f) La persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal, en relación con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto Ley 1333 de 1986.

g) Los proyectos energéticos que presenten las entidades territoriales de las zonas no interconectadas del Sistema Eléctrico Nacional al Fondo Nacional de Regalías.

Parágrafo primero. Cuando las entidades a que se refiere el literal c) de este artículo, realicen actividades industriales o comerciales, serán sujetos del impuesto de industria y comercio respecto de tales actividades.

Parágrafo segundo. Quienes realicen las actividades no sujetas de que trata el presente artículo no estarán obligados a registrarse, ni a presentar declaración del impuesto de industria y comercio.

2.1.10 Exenciones Decreto 352/02, artículo 56. Están exentas las personas naturales y jurídicas y las sociedades de hecho, damnificadas a consecuencia de los actos terroristas o catástrofes naturales ocurridos en el Distrito Capital. Articulo 3º Acuerdo 124 de 2004 La persona víctima de secuestro o desaparición forzada, contribuyente del impuesto de industria y comercio del régimen simplificado, estará exenta del pago del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, durante el tiempo que dure el secuestro o la desaparición forzada.

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Parágrafo. El término de aplicación de la exención anterior, será el tiempo que dure el secuestro o la desaparición forzada, y no podrá exceder el término de 10 años de conformidad con el artículo 258 del decreto Ley 1333 de 1986. La Administración Distrital reglamentará el procedimiento pertinente. Acuerdo 352 de 2008 artículo 16. Mecanismos de protección para contribuyentes del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros. En los términos contenidos en el Acuerdo Distrital 124 del 9 de julio de 2004 extiéndase a partir de la vigencia del presente Acuerdo el beneficio de la exención a los contribuyentes pertenecientes al régimen común, personas naturales, que sean víctimas del secuestro o de la desaparición forzada. Parágrafo. Para que opere el anterior beneficio se deberá cumplir en lo pertinente con las exigencias establecidas en las disposiciones reglamentarias. Artículo 17 Acuerdo 352 de 2008 - Tratamiento de inversión en parques. Para los fines establecidos en el Acuerdo Distrital 78 de 2002, a partir del 1º de enero de 2009, las personas jurídicas sin ánimo de lucro legalmente constituidas, contribuyentes del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, en el Distrito Capital, que suscriban contratos con el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte de Bogotá D.C. (IDRD) o la entidad oficial del Distrito Capital que haga sus veces, con el objeto de administrar, mantener e invertir en obras necesarias para el mejoramiento de los parques vinculados al Sistema Distrital de Parques, tendrán derecho a exención por el equivalente del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, causado en los seis (6) bimestres del año fiscal inmediatamente anterior y hasta el cien por ciento (100%) del impuesto causado en los seis (6) bimestres del año en el cual se hace uso de la exención, siempre y cuando destinen para el cumplimiento del mencionado objeto, el equivalente a por lo menos el 80% de dicha exención. Esta exención será aplicable de pleno derecho por el contribuyente en su liquidación privada, desde la fecha de iniciación de los respectivos contratos y permanecerá vigente hasta el 31 de diciembre de 2012. Parágrafo 1º. Se entenderá por impuesto causado en los seis (6) bimestres del año fiscal inmediatamente anterior, el que correspondería liquidar en dichos períodos por cada una de las actividades gravadas, efectuadas las deducciones de que trata el numeral 5 del artículo 154 del Decreto Ley 1421 de 1993, sin tener en cuenta la exención de que trata el presente Acuerdo y la causada durante la vigencia del Acuerdo Distrital 18 de 1996. Parágrafo 2º. A efectos de la aplicación de la exención de que trata este artículo, no se tendrán en cuenta los ingresos que perciban los contratistas por la explotación, concesión y administración de los servicios de parque. Parágrafo 3º. La cuantía máxima de exención destinada anualmente para la sostenibilidad del Sistema Distrital de Parques, será de nueve mil cuatrocientos setenta millones setecientos diez mil pesos ($9.470.710.000) (decreto 564/10),

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Parágrafo 4º. Informe semestral. El Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte o quien haga sus veces, como responsable de la ejecución y control de los recursos de que trata el presente Acuerdo, presentará al Concejo un informe semestral de evaluación de resultados de que trata el presente artículo. 2.1.11 No contribuyentes Acuerdo 16/99, artículo 1º. Los sujetos signatarios de la Convención de Viena, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, y el Distrito Capital entendido como tal, la Administración Central, la Alcaldía Mayor, Los Fondos de Desarrollo Local, Las Secretarías, los Departamentos Administrativos, las Unidades Administrativas Distritales y los Establecimientos Públicos del orden Distrital no son contribuyentes, esto es, no son sujetos del impuesto de Industria y Comercio. Acuerdo 65/02, artículo26. El artículo primero del Acuerdo 16/99 se aplicará a las Empresas Sociales del Estado del orden distrital y a los órganos de control Distritales. 2.1.12 Régimen simplificado

El contribuyente que inicie actividades deberá al momento de la inscripción definir el régimen al que pertenece. Para efectos de establecer el requisito del monto de los ingresos brutos para pertenecer al régimen simplificado, se tomará el resultado de multiplicar por 360 el promedio diario de ingresos brutos obtenidos durante los primeros sesenta días calendario, contados a partir de la iniciación de actividades. ¿Quiénes pertenecen? Artículo 4 Acuerdo 65 de 2002. A partir del año gravable 2003 pertenecen al régimen simplificado los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos para pertenecer al régimen simplificado en el impuesto a las Ventas de acuerdo con el Estatuto Tributario Nacional (artículo 499 E.T.) Que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad, inferiores a $98.220.000 (valor año base 2010 igual a 4.000 UVT). Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes o prestación de servicios gravados por valor individual y superior a $81.032.000 (valor año base 2010 igual a 3.300 UVT). Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el año anterior o durante el respectivo año no supere la suma de $110.498.000 (valor año base 2010 igual a 4.500 UVT).

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Que tengan máximo un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad. Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles. Que no sean usuarios aduaneros. Parágrafo 1. Para la celebración de contratos de venta de bienes o de prestación de servicios gravados por cuantía individual y superior a 3300 UVT; $81.032.000 (año base 2010), $82.436.000 (año base 2011) el responsable del régimen simplificado deberá inscribirse previamente en el régimen común. Si no cumple con cualquiera de los anteriores requisitos, pertenece al régimen común. Los contribuyentes que obtengan durante el año gravable ingresos netos inferiores a 80 salarios mínimos mensuales vigentes ($41.200.000 año base 2010) no tendrán que presentar la declaración del impuesto de industria y comercio y su impuesto será igual a las sumas retenidas por tal concepto. Obligaciones Inscribirse en el registro de industria y comercio (RIT) a) Actualizar el registro e informar el cese de actividades dentro de los dos meses siguientes a

la fecha de la novedad.

b) Declarar y pagar anualmente la declaración de Industria y Comercio, avisos y tableros en el formulario y dentro de los plazos establecidos.

c) No presentarán declaración quienes obtengan ingresos inferiores a 80 salarios mínimos

mensuales vigentes ($41.200.000 año base 2010)

d) Llevar un sistema de contabilidad simplificada o libro fiscal de operaciones diarias.

e) Conservar por un período mínimo de cinco (5) años, contados a partir del 1º de enero del año siguiente la información y pruebas.

f) Informar el NIT en la correspondencia y en los demás documentos. g) Cumplir las obligaciones que en materia contable y de control se establezcan para el

régimen simplificado del impuesto a las ventas.

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Plazos para declarar Año gravable 2010: 18 de febrero de 2011 Año gravable 2011: 17 de febrero de 2012 2.1.13 Régimen común ¿Quiénes pertenecen? Pertenecen al régimen común todos los comerciantes que en desarrollo de su actividad no cumplan con alguno de los requisitos establecidos para el régimen simplificado y sin excepción todas las personas jurídicas. Obligaciones a) Inscribirse e informar las novedades en el Registro de industria y comercio. b) Llevar un sistema de contabilidad que se ajuste a lo previsto en el Código del Comercio y

demás disposiciones que lo complemente, discriminando los ingresos por cada municipio en donde ejerzan las actividades industriales, comerciales o de servicios.

c) Conservar por un período mínimo de cinco (5) años, contados a partir del 1º de enero del

año siguiente la información y pruebas.

d) Expedir factura o documento equivalente por las operaciones de venta que realice, conforme las normas vigentes para los contribuyentes del régimen común en IVA.

e) Declarar y pagar las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros

bimestralmente.

f) Declarar y pagar en el formulario específico, las retenciones de ICA practicadas.

g) Efectuar retención a título de industria y comercio, siempre que el beneficiario del pago sea un contribuyente del régimen simplificado en operaciones por actividades gravadas con el mismo en la jurisdicción del Distrito Capital.

h) Informar el NIT en correspondencia y documentos.

Cambio de régimen común a simplificado Acuerdo 65/02, artículo 4º. Decreto 807/93, artículo 37-1. Los contribuyentes que pertenezcan al régimen común, solo podrán acogerse al régimen simplificado cuando, demuestren que en los tres años fiscales anteriores, se cumplieron para cada año las condiciones establecidas, en el régimen simplificado.

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Plazos para declarar

Enero - febrero: 18 de marzo de 2011 Marzo - abril: 19 de mayo de 2011 Mayo - junio: 19 de julio de 2011 Julio - agosto: 16 de septiembre de 2011 Septiembre - octubre: 18 de noviembre de 2011 Noviembre - diciembre: 19 de enero de 2012 Parágrafo. Para los contribuyentes y/o agentes retenedores definidos por la Ley como instituciones financieras, la Sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá E.T.B., Empresa de Servicios Telefónicos ORBITEL S.A. ESP, Empresa Colombiana de Petróleos S.A. ECOPETROL S.A., la Sociedad Aeronáutica de Medellín SAM, Aerovías del Continente Americano AVIANCA S.A., Aerovías de Integración Regional S.A. AIRES S.A. y AEROREPUBLICA los plazos para declarar y pagar el impuesto de industria y comercio y las retenciones practicadas, vencerá el último día hábil del mes siguiente al correspondiente período gravable. 2.1.14 Registro de Información Tributaria

Acuerdo 469 de 2011 artículo 16º. El Registro de Información Tributaria –RIT-, administrado por la Administración Tributaria, constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes, declarantes, agentes de retención así como de los demás sujetos de obligaciones tributarias distritales respecto de los cuales ésta requiera su inscripción. Artículo 17º Acuerdo 469 de 2011 - Inscripción en el Registro de Información Tributaria (RIT). Los contribuyentes, responsables, declarantes, agentes de retención así como de los demás sujetos de obligaciones tributarias distritales, estarán obligados a inscribirse en el Registro de Información Tributaria (RIT). Para los contribuyentes del impuesto de industria y comercio, el plazo de inscripción, es dentro de los dos (2) meses siguientes al inicio de las actividades. Se entiende por inicio de actividades, la primera actividad industrial, comercial o de servicios, ejecutada por el sujeto pasivo, en Bogotá D.C. El proceso de inscripción en el Registro de Información Tributaria podrá efectuarse personalmente o en forma electrónica. Los términos, condiciones y plazos para la inscripción en el RIT serán establecidos mediante Resolución del Secretario Distrital de Hacienda. Una vez efectuada la inscripción en el RIT, la administración tributaria distrital entregará al contribuyente una firma electrónica, sea ésta firma simple o mecanismo digital, la cual le permitirá acceder a los servicios electrónicos de la Administración Tributaria Distrital.

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Los importadores y distribuidores de productos gravados con el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de procedencia extranjera, deberán inscribirse dentro del mes siguiente al inicio de la actividad gravada. Los contribuyentes de los demás tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, podrán ser inscritos de oficio por la Administración Tributaria Distrital, con la información reportada en las declaraciones tributarias presentadas por ellos y/o en escritos dirigidos a ella de los cuáles se deduzca su calidad de sujetos pasivos de tales tributos. De igual forma la Administración Tributaria Distrital podrá actualizar el registro de información tributaria a partir de la información obtenida de terceros o del mismo contribuyente. Cuando la Administración Tributaria Distrital, inscriba o actualice la información de los contribuyentes de oficio, deberá informar tales actuaciones a los mismos, con el fin de que dentro de los dos meses siguientes tengan la oportunidad de aclarar la información consignada en el registro. A través del Registro de Información Tributaria RIT, el contribuyente podrá acceder a servicios informáticos electrónicos que ponga a disposición la Secretaría Distrital de Hacienda para conocer de manera consolidada las responsabilidades tributarias a su cargo derivadas tanto de autoliquidaciones como de actos oficiales, facilitando el cumplimiento de las distintas obligaciones formales y sustanciales. Parágrafo: Mientras se implementa y entra en vigencia el Registro de Información Tributaria establecido mediante el presente Acuerdo, continuarán vigentes las disposiciones contenidas en los artículos 35, 35-1, 35-2 y 36 del Decreto 807 de 1993. La Secretaría Distrital de Hacienda en el reglamento que expida, señalará la fecha de entrada en vigencia del nuevo registro. Artículo 18º Acuerdo 469 de 2011 - Actualización de Registro de Información Tributaria. Los contribuyentes y demás obligados a inscribirse en el Registro de Información Tributaria –RIT- , se encuentran obligados a informar cualquier novedad que afecte dicho registro, dentro del mes siguiente a su ocurrencia. Una vez vencido este término, la administración tributaria distrital podrá actualizar de oficio los registros de los contribuyentes, responsables, agentes de retención o declarantes, a partir de la información obtenida de terceros. La información que se obtenga de la actualización de oficio autorizada en este artículo, una vez vencido el término de dos meses a partir de la comunicación al interesado, tendrá validez legal en lo pertinente, dentro de las actuaciones que se adelanten a su cargo, sin perjuicio de la imposición de la sanción por no actualizar el registro, cuando a ello hubiere lugar. Artículo 19º Acuerdo 469 de 2011 - Obligación de presentar el Registro de Información Tributaria "RIT". Los contribuyentes del régimen simplificado del impuesto de industria y comercio, deberán presentar, cuando la administración lo exija, el documento que acredite su inscripción en el Registro de Información Tributaria –RIT-, obligación que se hará exigible a

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partir de la implementación del Registro de Información Tributaria, en los términos y condiciones que señale el reglamento. 2.1.15 Sistema de retenciones de ICA Definición Es un sistema de pago anticipado del tributo que opera cuando quien adquiere bienes o servicios gravados ostenta la calidad de agente de retención y que quien suministra los bienes o servicios es contribuyente sujeto a retención y que la transacción se encuentre sujeta a la misma. Agentes de retención Acuerdo 65 de 2002, artículo 7º Decreto 271/2002, artículo 3. Decreto 807/93, artículo 127-2. Son agentes de retención: A partir del año 2007 y en los términos del artículo 61 de la Ley 1111 de 2006, modificatorio del artículo 533 del estatuto tributario nacional. 1. Entidades de derecho público:

La Nación

Los departamentos

Los distritos municipales

los municipios

Los entes universitarios autónomos

Los organismos o dependencias de las ramas del poder público, central o seccional

Con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta.

2. Grandes contribuyentes catalogados por la DIAN 3. Los que mediante resolución designe el Director Distrital de Impuestos Resolución 23 de 2002 Artículo 1. A partir del 1 de enero de 2003 se designan a los consorcios y uniones temporales como agentes retenedores del impuesto de industria y comercio, cuando realicen pagos o abonos en cuenta cuyos beneficiarios Sena contribuyentes del régimen común y/o del régimen simplificado del impuesto de industria y comercio, en declaraciones gravadas con el mismo en la jurisdicción del distrito capital. Resolución 23 de 2002 Artículo 2. A partir del 1 de enero del año 2003 deberán efectuar retención a titulo de industria y comercio los contribuyentes del impuesto que pertenezcan al régimen común, siempre que el beneficiario del pago sea un contribuyente del régimen simplificado en operaciones por actividades gravadas con el mismo en la jurisdicción del distrito capital.

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Resolución 9 de 2004 Artículo 1. A partir del 1 de julio del año 2004, los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que pertenezcan al régimen, además de las retenciones de que trata el presente artículo, deberán efectuar retención a titulo de este impuesto, siempre que el beneficiario del pago sea un profesional independiente inscrito en el régimen común, cuando intervengan operaciones por actividades gravadas con el impuesto en la jurisdicción del distrito capital de Bogotá. 4. Los intermediarios o terceros que intervengan en las siguientes operaciones económicas en

las que se generen ingresos en actividades gravadas para el beneficiario del pago o abono en cuenta:

a) Cuando las empresas de transporte terrestre, de carga o pasajeros, realicen pagos o abonos

en cuenta a sus afiliados o vinculados, que se genere en actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio, producto de la prestación de servicios de transporte que no hayan sido objeto de retención por el cliente del servicio, efectuarán la retención del impuesto de industria y comercio sin importar la calidad del contribuyente beneficiario del pago o abono en cuenta.

b) En los contratos de mandato, incluida la administración delegada, el mandatario practicará al

momento del pago o abono en cuenta todas las retenciones del impuesto de industria y comercio, teniendo en cuenta para tal efecto la calidad del mandante. Así mismo, cumplirá todas las obligaciones inherentes al agente retenedor.

Deberes de los agentes de retención

Registrarlas en su contabilidad

Certificar las retenciones efectuadas

Pagar los intereses moratorios en el caso de consignarlas extemporáneamente

Responder por las retenciones practicadas, y por las sanciones como consecuencia del incumplimiento de sus deberes.

Obligaciones de los Agentes de retención

Artículo 13 Acuerdo 65/02. Los agentes retenedores del impuesto de industria y comercio deberán cumplir, en relación con dicho impuesto, las obligaciones previstas en los artículos 375, 377 y 381 del Estatuto Tributario Nacional. Parágrafo. Las entidades obligadas a hacer la retención deberán consignar el valor retenido en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale la Secretaría de Hacienda Distrital. Cuenta contable de retenciones Los agentes retenedores deben llevar una cuenta contable denominada ICA por Pagar, la cual debe reflejar el movimiento de las retenciones efectuadas.

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Causación de las retenciones Artículo 12 Acuerdo 65/02. Tanto para el sujeto de retención como para el agente retenedor, la retención del impuesto de industria y comercio se causará en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero. Saldos a favor El impuesto de industria y comercio está diseñado para que en ningún caso, se presenten saldos a favor del contribuyente por aplicación de retenciones. Base mínima para retener

No están sometidas a retención a título de retención de industria y comercio las compras de bienes por valores inferiores a seiscientos setenta y nueve mil pesos ($679.000) No se hará retención por compras sobre los pagos o abonos en cuenta por prestación de servicios cuya cuantía individual sea ciento un mil pesos ($101.000) Tarifa de retención

Artículo 11 acuerdo 65 de 2002. La tarifa de retención del impuesto de industria y comercio será la que corresponda a la respectiva actividad. Cuando el sujeto de retención no informe la actividad o la misma no se pueda establecer, la tarifa de retención será la tarifa máxima vigente para el impuesto de industria y comercio dentro del período gravable y a esta misma tarifa quedará gravada la operación. Cuando la actividad del sujeto de retención sea públicamente conocida y éste no lo haya informado, el agente retenedor podrá aplicar, bajo su responsabilidad, la tarifa correspondiente a la actividad. 2.1.16 Matriz de agentes retenedores y sujetos a retención de ICA

SUJETOS DE RETENCION

ENTIDAD DE DERECHO PUBLICO

GRAN CONTRIBU YENTE

REGIMEN COMUN

AGENTES RETENEDORES

ENTIDAD DE DERECHO PUBLICO NO SI SI

GRAN CONTRIBUYENTE NO NO SI

CONSORCIO Y UNION TEMPORAL NO NO SI

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A partir del año 2003 los profesionales independientes deben estar ubicados como régimen común o simplificado, por cuanto la clasificación de profesionales independientes pierde efecto a partir del 1 de enero de 2003. Empresas de transporte terrestre a sus afiliados o vinculados, en servicios que no hayan sido objeto de retención por el cliente del servicio. (Prima lo dispuesto en el Acuerdo 65 de 2002 frente al Decreto 271 de 2002) Las tarifas que se aplicarán a la retención de ICA corresponden a las informadas por el contribuyente y que le correspondan a la actividad desarrollada. Cuando el sujeto de retención no informe la actividad o la misma no se pueda establecer la tarifa será la máxima vigente para el impuesto de industria y comercio.

RÉGIMEN COMUN NO NO NO

TRANSPORTADOR NO NO SI

RÉGIMEN SIMPLIFICADO NO NO NO

SUJETOS DE RETENCION

REGIMEN SIMPLIFICADO

CONSORCIOS Y UNIONES

TEMPORALES

TRANSPORTA DORES

PROPOFESIONALES INDEPENDIENTES REGIMEN COMUN

AGENTES RETENEDORES

ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO

SI NO

SI

SI

GRANDES CONTRIBUYENTES

SI NO

SI

SI

CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES

SI NO

NO

SI

RÈGIMEN COMUN

SI NO

NO

SI

TRANSPORTADORES

SI NO

SI

SI

RÈGIMEN SIMPLIFICADO

NO NO

NO

NO

(1) (2)

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La consultaría profesional prestada por una persona natural en el ejercicio de profesión liberal le corresponde la tarifa del 9.66 por mil. La consultaría profesional prestada a través de persona jurídica o sociedad de hecho le corresponde la tarifa del 6.9 por mil. Los representantes legales de las entidades del sector público responden solidariamente por los impuestos distritales procedentes, no consignados oportunamente. Decreto 352/2002 parágrafo Artículo 127-9. Las entidades obligadas a hacer la retención deberán consignar el valor retenido en los lugares y dentro de los plazos que para el efecto señale la Secretaria Distrital de hacienda. Decreto 807/93 Artículo 30. No habrá lugar a presentar declaración de retención de Industria y Comercio, cuando en el bimestre no se haya practicado retención. 2.1.17 Medidas especiales de pago Acuerdo 469 de 2011

Actividades gravadas con industria y comercio a través de patrimonios autónomos, artículo 6. Cuando el hecho generador del impuesto de industria y comercio se realice a través de patrimonios autónomos, serán sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio derivado de las actividades desarrolladas por el patrimonio autónomo, los fideicomitentes y/o beneficiarios de los mismos, según corresponda. No obligados a presentar declaración del impuesto de industria y comercio, articulo 7. A partir del primer bimestre del año gravable 2012, no estarán obligados a presentar la declaración bimestral del impuesto de industria y comercio los responsables del régimen común en los periodos en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto. Esta misma regla aplicará para los responsables del régimen simplificado. Parágrafo transitorio. Los responsables tanto del régimen común como del régimen simplificado obligados a presentar declaración del impuesto de industria y comercio que no hayan cumplido la obligación de presentar las declaraciones del impuesto en ceros (0) en los períodos gravables en los cuales no realizaron operaciones sometidas al impuesto, podrán presentar esas declaraciones a más tardar el 29 de junio de 2011, sin liquidar sanción por extemporaneidad. Artículo 21. Declaración del impuesto de industria y comercio por consorcios, uniones temporales y a través de patrimonios autónomos. Frente a las actividades gravadas desarrolladas por los patrimonios autónomos están obligados a presentar declaración de industria y comercio, los fideicomitentes y/o beneficiarios, de los mismos, conjuntamente con las demás actividades que a título propio desarrollen. Tratándose de operaciones gravadas con el impuesto de industria y comercio desarrolladas a través de consorcios y uniones temporales, la presentación de la declaración corresponde al consorcio o unión temporal a través del

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representante legal respectivo; frente a actividades gravadas desarrolladas a través de contratos de cuentas en participación, la presentación de la declaración de industria y comercio está a cargo del socio gestor. Cuando los consorciados o miembros de la unión temporal sean declarantes del impuesto de industria y comercio por actividades diferentes a las desarrolladas a través de tal forma contractual, dentro de su liquidación del impuesto de industria y comercio deducirán de la base gravable el monto declarado por parte del consorcio o unión temporal. Para este fin, el representante legal de la forma contractual certificará a cada uno de los consorciados, socios o partícipes el monto de los ingresos gravados que les correspondería de acuerdo con la participación de cada uno en dichas formas contractuales; certificación que igualmente aplica para el socio gestor frente al socio oculto en los contratos de cuentas en participación. Artículo 23°. Nuevos agentes de retención del impuesto de industria y comercio. Las sociedades fiduciarias frente a los ingresos gravados obtenidos por el patrimonio autónomo y quienes sean designados grandes contribuyentes del Impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital.

2.2 IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS 2.2.1 Hecho generador Decreto 352/02, artículo 57. Son hechos generadores del impuesto complementario de avisos y tableros, los siguientes hechos realizados en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá:

La colocación de vallas, avisos, tableros y emblemas en la vía pública, en lugares públicos o privados visibles desde el espacio público.

La colocación de avisos en cualquier clase de vehículos. 2.2.2 Sujeto pasivo Decreto 352/02, artículo 58. Son sujetos pasivos del impuesto complementario de avisos y tableros los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que realicen cualquiera de los hechos generadores. 2.2.3 Base gravable Decreto 352/02, artículo 59. Se liquidará como complemento del impuesto de industria y comercio, tomando como base el impuesto a cargo total de industria y comercio. 2.2.4 Tarifa Decreto 352/02, artículo 59. Se aplicará una tarifa del 15%.

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2.3 IMPUESTO PREDIAL

2.3.1 Hecho generador Decreto 352/02, artículo 14. Es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces ubicados en el Distrito Capital de Bogotá y se genera por la existencia de un predio. 2.3.2 Sujeto pasivo Acuerdo 469 del 22 de febrero de 2011, artículo 8° Es sujeto pasivo del impuesto predial unificado, el propietario o poseedor de predios ubicados en la jurisdicción de Bogotá Distrito Capital. Responderán solidariamente por el pago del impuesto, el propietario y el poseedor del predio. De acuerdo con el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, son sujetos pasivos del impuesto predial los tenedores a título de concesión, de inmuebles públicos. Cuando se trate de predios sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho del bien indiviso. Cuando se trate de predios vinculados y/o constitutivos de un patrimonio autónomo serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos fideicomitentes y/o beneficiarios del respectivo patrimonio. Si el dominio del predio estuviere desmembrado por el usufructo, la carga tributaria será satisfecha por el usufructuario. 2.3.3 Base gravable Decreto 352/02, artículo 20. Es el valor que mediante auto avalúo establezca el contribuyente, que deberá corresponder, como mínimo el avalúo catastral vigente al momento de causación del impuesto. El contribuyente propietario o poseedor podrá determinar la base gravable en un valor superior al avalúo catastral, caso en el cual no procede corrección por menor valor de la declaración inicialmente presentada por ese año gravable. 2.3.4 Tarifas Acuerdo 105/03, artículo 2º Mediante el Acuerdo 105 de 2003 se adecuaron las categorías tarifarias del impuesto predial unificado a la estructura del Plan de Ordenamiento Territorial, con

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el fin de que los usos de los predios atiendan a las nuevas definiciones de usos del suelo del Plan de Ordenamiento Territorial. Definiciones previstas en el artículo 1º del Acuerdo 105: 1. Predios residenciales. Son predios residenciales los destinados exclusivamente a la vivienda habitual de las personas. 2. Predios comerciales. Son predios comerciales aquellos en los que se ofrecen, transan o almacenan bienes y servicios. 3. Predios financieros. Son predios financieros aquellos donde funcionan establecimientos de crédito, sociedades de servicios financieros, sociedades de capitalización, entidades aseguradoras e intermediarios de seguros y reaseguros, conforme con lo establecido en el Capítulo I del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 4. Predios industriales. Son predios industriales aquellos donde se desarrollan actividades de producción, fabricación, preparación, recuperación, reproducción, ensamblaje, construcción, transformación, tratamiento y manipulación de materias primas para producir bienes o productos materiales. Incluye los predios donde se desarrolle actividad agrícola, pecuaria, forestal y agroindustrial. 5. Depósitos y parqueaderos. Se entiende por depósito aquellas construcciones diseñadas o adecuadas para el almacenamiento de mercancías o materiales hasta de 30 metros cuadrados de construcción. Se entiende por parqueadero para efectos del presente acuerdo aquellos predios utilizados para el estacionamiento de vehículos. Para ambos casos no clasificarán aquí los inmuebles en que se desarrollen las actividades antes mencionadas con fines comerciales o de prestación de servicios y que no sean accesorios a un predio principal. 6. Predios dotacionales. Se incluyen los predios que en el Plan de Ordenamiento Territorial hayan sido definidos como equipamientos colectivos de tipo educativo, cultural, salud, bienestar social y culto; equipamientos deportivos y recreativos como estadios, coliseos, plaza de toros, clubes campestres, polideportivos, canchas múltiples y dotaciones deportivas al aire libre, parques de propiedad y uso público; equipamientos urbanos básicos tipo seguridad ciudadana, defensa y justicia, abastecimiento de alimentos como mataderos, frigoríficos, centrales de abastos y plazas de mercado, recintos fériales, cementerios y servicios funerarios, servicios de administración pública, servicios públicos y de transporte. Para el suelo rural incluye los predios que en el Plan de Ordenamiento Territorial hayan sido definidos como dotacionales administrativos, de seguridad, de salud y asistencia, de culto y educación y de gran escala incluyendo los predios de carácter recreativo. 7. Predios urbanizables no urbanizados. Son predios pertenecientes al suelo urbano que pueden ser desarrollados urbanísticamente y que no han adelantado un proceso de urbanización.

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8. Predios urbanizados no edificados. Son predios en los cuales se culminó el proceso de urbanización y que no han adelantado un proceso de construcción o edificación. 9. Pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria. Son predios pertenecientes a la pequeña propiedad rural los ubicados en los sectores rurales del Distrito, destinados a la agricultura o ganadería y que, por razón de su tamaño y el uso de su suelo, sólo sirven para producir a niveles de subsistencia. En ningún caso califican dentro de esta categoría los predios de uso recreativo. 10. Predios no urbanizables. Son aquellos predios que por su localización no pueden ser urbanizados tales como los ubicados por debajo de la cota de la ronda de río o por encima de la cota de servicios. Parágrafo 1. Los predios que hagan parte del suelo de expansión se acogerán a las clasificaciones del suelo rural hasta tanto culminen los planes parciales que los incluyan en el suelo urbano. Parágrafo 2. Entiéndase por predio no edificado al que encuadre en cualquiera de los siguientes supuestos: a. Al predio urbano que se encuentre improductivo, es decir, cuando encontrándose en suelo

urbano no esté adecuado para tal uso (para ser utilizado con fines habitacionales, comerciales, de prestación de servicios, industriales, dotacionales o cuyas áreas constituyan jardines ornamentales o se aprovechen en la realización de actividades recreativas o deportivas).

b. Al predio urbano cuyas construcciones o edificaciones tengan un área inferior al 20% al área del terreno y un avalúo catastral en el que su valor sea inferior al veinticinco por ciento (25%) del valor del terreno.

Se exceptúan de la presente definición, los inmuebles que se ubiquen en suelo de protección, las áreas verdes y espacios abiertos de uso público, y los estacionamientos públicos debidamente autorizados y en operación. Tarifas Especiales. Ampliación beneficios tributarios para predios de estratos 1 y 2. Acuerdo 185 de 2005. Artículo 1: Los predios en donde se desarrollen exclusivamente usos mixtos comercial y residencial con un área dedicada al comercio no superior a 30 metros cuadrados ubicados en estratos 1 y 2 que cumplan con los demás requisitos para tributar en el sistema simplificado de pagos, pagarán mediante el sistema simplificado de pago, como residencial con la tarifa del dos (2) por mil y aplicarán todas las disposiciones allí contenidas. Parágrafo: No podrán aplicar el anterior beneficio los predios que se encuentren ubicados en las categorías de usos definidas por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital como comercio en corredor comercial.

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1. Predios residenciales Decreto 564 del 30 de diciembre de 2010

Categorías de predios Tarifa Por Mil Menos

Residenciales urbanos estratos 1, 2 Y3

Predios residenciales estratos 1 y 2 con avalúo catastral entre $9.517.000 y $ 62.699.000

2.0 $0

Con base gravable inferior o igual a $33.169.000 4.0 $0

Con base gravable superior a $33.169.000 6.0 $66.000

Residenciales urbanos estrato 4

Con base gravable inferior o igual a $79.353.000 6.0 $0

Con base gravable superior a $79.353.000 7.5 $120.000

Residenciales urbanos estratos 5 y 6

Con base gravable inferior o igual a $210.206.000 7.0 $0

Con base gravable superior a $210.206.000 9.5 $527.000

Residenciales rurales

Con base gravable inferior o igual a $26.590.000 4.0 $0

Con base gravable superior a $26.590.000 7.0 $78.000

2. Predios no residenciales Decreto 564 del 30 de diciembre de 2010

Categorías de predios Tarifa Por Mil Menos

Comerciales en suelo rural o urbano

Comerciales con base gravable inferior o igual a $73.896.000 8.0 $0

Comerciales con base gravable superior a $73.896.000 9.5 $111.000

Depósitos y parqueaderos

Depósitos y parqueaderos con base gravable inferior o igual a $3.499.000

5.0 $0

Depósitos y parqueaderos con base gravable superior a 8.0 $9.000

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$3.499.000

Predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados

Predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados con base gravable inferior o igual a $22.112.000

12.0 $0

Predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados con base gravable superior a $22.112.000

33.0 $474.000

Articulo 3 Acuerdo 105 de 2003. Tratamiento para predios ubicados dentro del sistema de áreas protegidas del Distrito Capital. A partir de la vigencia del presente Acuerdo, los predios localizados parcial o totalmente dentro del sistema de áreas protegidas del Distrito Capital tendrán derecho a las siguientes tarifas, teniendo en cuenta el estado en que se encuentren, de acuerdo con certificación que al respecto expida la Secretaría Distrital de Ambiente o quien haga sus veces:

Estado Tarifa por Mil

Preservación 2.0

Restauración 5.0

Deterioro 10.0

Degradación en suelo rural y urbano 16.0

Artículo 1°. Decreto 177 de 2011. Los valores absolutos expresados en moneda nacional, contenidos en las normas relativas a los impuestos distritales, convertidos a Unidades de Valor Tributario "UVT", son los siguientes:

NORMA No. DE ORDEN VALOR

VALOR EN PESOS/RANGOS NÚMERO DE UVT/RANGO

Acuerdo 21 de 1983.

Artículo 101. Contenido en el artículo 47 del Decreto 352 de 2002

Único $82.531 3

Acuerdo 77 de 2002.

Artículo 2°, inciso 1°.

Artículo 2°, parágrafo 4°.

Entre $9.517.000 y $62.699.000

$9.517.000

Entre 379 y 2.495

379

Acuerdo 352 de 2008.

Artículo 17°, parágrafo 3°.

Único $9.470.710.000 376.839

Acuerdo 105 de 2003.

Artículo 2°, numeral 1°.

Entre $9.517.000 y $62.699.000

Hasta $33.169.000

379 a 2.495

Hasta 1.320

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Predios Residenciales Urbanos y Rurales

Artículo 2°, numeral 2°.

Predios No Residenciales.

10°

11°

12°

13°

Más de $33.169.000

$66.000

Hasta $79.353.000

Más de $79.353.000

$120.000

Hasta $210.206.000

Más de $210.206.000

$527.000

Hasta $26.590.000

Más de $26.590.000

$78.000

Hasta $73.896.000

Más de $73.896.000

$111.000

Hasta $3.499.000

Más de $3.499.000

Hasta $22.112.000

Más de $22.112.00

$474.000

Más de 1.320

3

Hasta 3.157

Más de 3.157

5

Hasta 8.364

Más de 8.364

21

Hasta 1.058

Más de 1.058

3

Hasta 2.940

Más de 2.940

4

Hasta 139

Más de 139

Hasta 880

Más de 880

19

Artículo 2°. Decreto 177 de 2011 El valor de la Unidad de Valor Tributario, aplicable para

cada vigencia fiscal, corresponde al determinado mediante resolución expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, conforme a lo previsto en el artículo 868 del Estatuto Tributario Nacional.

Artículo 3º. Vigencia Decreto 177 de 2011 rige a partir del 1° de enero de 2012.

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2.3.5 Límite del impuesto a pagar Decreto 352/02, artículo 27 Si el impuesto resultante fuere superior al doble del monto establecido en el año anterior por el mismo concepto, únicamente se liquidará como incremento del tributo la suma igual al 100% del impuesto del año anterior. Esta limitación no se aplicará cuando existan mutaciones en el inmueble, ni cuando se trate de terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. 2.3.6 Período fiscal El periodo fiscal es anual, comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del respectivo año. 2.3.7 Exenciones Decreto 352/02, artículo 28 - Los edificios declarados como monumentos nacionales por el consejo del ramo, siempre y

cuando el sujeto pasivo del tributo no tenga ánimo de lucro. Modificada por Artículo 4 y 5º. Acuerdo 105/03 Exención a Bienes de Interés Cultural. Como incentivo para su conservación tendrán derecho a exención del impuesto predial unificado, hasta el 31 de diciembre de 2009, los predios que de acuerdo con las definiciones establecidas en el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá hayan sido declarados Inmuebles de Interés Cultural en las categorías de conservación monumental, integral o tipológica, en los siguientes porcentajes de impuesto a cargo que se establecen en la siguiente tabla:

Inmuebles

Tipo de Conservación

Uso del predio

Dotacional

Otros Estratos

1 y 2 3 y 4

Inmuebles ubicados en edificios de hasta 5 pisos

Monumental (Incluye categoría A: Monumentos Nacionales del Centro Histórico)

100%

100%

85%

70%

Integral 80% 80% 65% 50%

Tipológica (Incluye categoría B: Inmuebles de conservación Arquitectónica del Centro Histórico)

60%

60%

45%

30%

Inmuebles ubicados en edificios de más de 5 pisos 40% 40% 25% 10%

Parágrafo primero: Los predios que de acuerdo con las definiciones establecidas en el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá hayan sido declarados Inmuebles de Interés Cultural en las categorías de conservación monumental, integral o tipológica en los cuales se desarrollen usos mixtos y dentro de ellos se encuentren los usos relacionados a continuación, aplicarán como

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porcentaje de exención del impuesto a cargo el que corresponda según la categoría de inmueble y tipo de conservación en el siguiente orden de uso: dotacional con cualquier otro uso aplica porcentaje de exención que corresponda al uso dotacional de su categoría; industrial y/o comercial con cualquier otro uso excepto dotacional, aplica porcentaje de exención que corresponda al uso otros de su categoría. Artículo 5. Para la vigencia fiscal 2007, tendrán derecho a las exenciones, los predios incluidos en los Decretos 678 de 1994 y 606 de 2001, información que deberá ser incorporada en el boletín catastral. Se encuentran igualmente exentos: a. Los edificios declarados específicamente como monumentos nacionales por el consejo del

ramo, siempre y cuando el sujeto pasivo del tributo no tenga ánimo de lucro. La Secretaría Distrital de Hacienda en coordinación con la Secretaría Distrital de Planeación y las alcaldías locales dispondrá mecanismos de verificación de las condiciones que originan la declaratoria de un bien de interés cultural en las categorías mencionadas en el artículo anterior, con el fin de revisar periódicamente que los inmuebles cumplen con dichas condiciones a efectos de determinar cuáles deben ser excluidos del beneficio tributario en caso de incumplimiento.

b. Los edificios sometidos a los tratamientos especiales de conservación histórica, artística, o

arquitectónica, durante el tiempo en el que se mantengan bajo el imperio de las normas específicas de dichos tratamientos.

c. Los inmuebles de propiedad de las entidades sindicales de trabajadores, de primero, segundo y tercer grado, destinados a la actividad sindical.

d. Los inmuebles de propiedad del Distrito Capital de Bogotá destinados a cumplir las funciones

propias de la creación de cada dependencia, así como los destinados a la conservación de hoyas, canales y conducción de aguas, embalses, colectores de alcantarillado, tanques, plantas de purificación, servidumbres activas, plantas de energía y de teléfonos, vías de uso público y sobrantes de construcciones.

Nota: Esta exención es concordante con lo previsto en el artículo 1o del Acuerdo 16 de 1999. e. Los inmuebles que en su integridad se destinen exclusivamente y con carácter de

permanencia por las entidades de beneficencia y asistencia pública y las de utilidad pública de interés social destinados exclusivamente a servicios de hospitalización, salacunas, guarderías, y asilos, así como los inmuebles de las fundaciones de derecho público cuyo objeto sea exclusivamente la atención a la salud y la educación especial de niños y jóvenes con deficiencias de carácter físico, mental y psicológico, reconocidas por la autoridad competente, estarán exentas por el término a que se refiere el artículo primero del Acuerdo 9 de 1993, en un ciento por ciento, del valor del impuesto predial unificado a pagar por la respectiva entidad por ese predio en el correspondiente año fiscal.

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Nota: Esta exención tenía un término de 10 años conforme lo previsto en el Acuerdo 9 de 1993 y por esto estuvo vigente sólo hasta el año 2003. f. Las personas naturales y jurídicas, así como las sociedades de hecho, damnificadas a

consecuencia de actos terroristas o catástrofes naturales ocurridas en el Distrito Capital, respecto de los bienes que resulten afectados en las mismas, en las condiciones que para el efecto se establezcan en el decreto reglamentario.

g. Las edificaciones nuevas que se construyan en el área urbana del Distrito Capital de Bogotá

para estacionamientos públicos entre el 21 de diciembre de 1998 y el 31 de diciembre del año 2001, estarán exentas del pago del impuesto predial unificado, por un término de diez (10) años contados a partir del año siguiente a la terminación de la construcción. La anterior exención será procedente siempre y cuando las edificaciones cumplan las condiciones establecidas en la normatividad legal vigente que se expida para el Distrito Capital.

h. El predio de uso residencial urbano o rural en donde habite la persona víctima del secuestro

o la desaparición forzada, que sea de propiedad del secuestrado o desaparecido, o de su cónyuge, o compañera o compañero permanente, o sus padres. (Acuerdo 124 de 2004.Reglamentado Decreto 051 de 2005).

Las empresas de energía, acueducto y teléfonos del Distrito Capital de Bogotá son sujetos pasivos del impuesto predial unificado sin perjuicio de la exención prevista en el literal d. 2.3.8 Excluidos Decreto 352/02, artículo 19

Los predios edificados de uso residencial de estratos 1 y 2 cuyo avalúo catastral sea inferior a siete millones novecientos cuarenta y un mil pesos ($7.941.000) estarán excluidos de declarar y pagar el predial unificado, por el año 2007(Decreto 608 de 2006, artículo 2º)

Los salones comunales de propiedad de las Juntas de Acción Comunal

Las tumbas y bóvedas de los cementerios, siempre y cuando no sean de propiedad de los parques cementerio.

Los inmuebles de propiedad de la iglesia católica, destinados al culto y vivienda de las comunidades religiosas, a las curias diocesanas y arquidiocesanas, casas episcopales y curales, y seminarios conciliares.

Los inmuebles de propiedad de otras iglesias diferentes a la católica, reconocidas por el estado colombiano y destinados al culto, a las casas pastorales seminarios y sedes conciliares.

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Los bienes de uso público de que trata el artículo 674 del Código Civil.

Los predios de la Defensa Civil Colombiana siempre y cuando estén destinados al ejercicio de las funciones propias de esa entidad.

Los predios definidos legalmente como parques naturales o parques públicos de propiedad de entidades estatales no podrán ser gravados ni por la Nación ni por los entes territoriales.

2.3.9 No contribuyentes Acuerdo 16/99, artículo 1º. Los sujetos signatarios de la Convención de Viena, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombia, y el Distrito Capital entendido como tal, la Administración Central, la Alcaldía Mayor, los Fondos de Desarrollo Local, las Secretarías, los Departamentos Administrativos y los Establecimientos Públicos no son contribuyente, esto es, no sujetos del impuesto predial unificado. Acuerdo 65/02, artículo 26. El artículo primero del Acuerdo 16/99 se aplicará a las Empresas Sociales del Estado del orden distrital y a los órganos de control distritales. 2.3.10 Efecto del autoavalúo en el impuesto sobre la renta De conformidad con el Estatuto Tributario Nacional, el autovalúo servirá como costo fiscal para la determinación de la renta o ganancia ocasional, que se produzca al momento de la enajenación del predio. 2.3.11 Plazos para declarar y pagar

Resolución 556/ de 2010 Artículo 4.Los contribuyentes del impuesto predial unificado deberán presentar y pagar una declaración por cada predio, por el año gravable 2011, a más tardar el 1 de julio del mismo año. Parágrafo. Los contribuyentes del impuesto predial unificado, que declaren y paguen la totalidad del impuesto liquidado por el año gravable 2011 a más tardar el 6 de mayo del mismo año, tendrán derecho a un descuento del 10% del impuesto a cargo. Artículo 5. Plazos para pagar el impuesto predial unificado de los contribuyentes que se acojan al sistema simplificado de pago. Los contribuyentes del impuesto predial unificado de predios que se encuentren dentro de los rangos y estratos establecidos para el sistema simplificado de pago, deberán cumplir con la obligación de pago por cada predio, por el año gravable 2011 a más tardar el 1 de julio del mismo año. PARÁGRAFO 1°. Los contribuyentes del impuesto predial unificado de predios que se encuentren dentro de los rangos y estratos establecidos para el sistema simplificado de pago, que paguen la totalidad del impuesto liquidado por el año gravable 2011 a más tardar el 13 de mayo del mismo año, tendrán derecho a un descuento del 10% del impuesto a cargo.

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Parágrafo 2°. Los contribuyentes propietarios o poseedores de los predios que pueden tributar por el sistema simplificado de pago que opten por autoavaluar de conformidad con la normativa general vigente del impuesto predial unificado, deben presentar las declaraciones dentro de los

plazos establecidos en el artículo anterior. 2.3.12 Pago del impuesto predial unificado con el predio Acuerdo 469 de 2011 artículo 9. El impuesto predial unificado, por ser un gravamen real que recae sobre los bienes raíces, podrá hacerse efectivo sobre el respectivo predio independientemente de quien sea su propietario, de tal suerte que la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá "DIB" podrá perseguir el inmueble sea quien fuere el propietario, sin importar el título con el que lo haya adquirido, previo el debido proceso. Esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido el inmueble en pública subasta ordenada por el juez, caso en el cual el juez deberá cubrirlos con cargo al producto del remate. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero el presente artículo, cuando se expidan liquidaciones oficiales de revisión con posterioridad a la transferencia del predio, la responsabilidad para el pago de los mayores valores determinados recae en cabeza del propietario y/o poseedor de la respectiva vigencia fiscal. Acuerdo 358 de 2002 artículo octavo. Plazos para declarar y pagar retención en la fuente del impuesto predial unificado. Los notarios como agentes retenedores del impuesto predial unificado, deberán presentar la declaración y pagar la totalidad del impuesto recaudado a título de retención en la fuente en la Dirección Distrital de Tesorería, dentro de los quince (15) primeros días calendario del mes siguiente al período objeto de la declaración. 2.3.13 Incentivos tributarios

Acuerdo 469 de 2011 artículo 24º. Modifíquese el artículo 1º del Acuerdo 77 de 2002, el cual quedará así: "Artículo 1. Incentivos tributarios. La Secretaría Distrital de Hacienda, otorgará descuentos a los contribuyentes del Impuesto Predial Unificado y del Impuesto sobre vehículos automotores, por hechos tales como pronto pago, presentación electrónica, inscripción en el RIT, notificación electrónica, entre otras, conforme a las condiciones y plazos señalados en el reglamento que se adopte para este efecto. Estos descuentos no podrán exceder del trece por ciento (13%) del valor del impuesto a cargo. En ningún caso el descuento por pronto pago será inferior al 10%"

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2.4 IMPUESTO SOBRE VEHICULOS AUTOMOTORES

2.4.1 Hecho generador Decreto 352/02, artículo 61. Constituye hecho generador del impuesto, la propiedad o posesión de los vehículos gravados, que estén matriculados en el Distrito Capital de Bogotá. 2.4.2 Sujeto pasivo Decreto 352/02, artículo 64 Es el propietario o poseedor de los vehículos gravados matriculados en el Distrito Capital de Bogotá, incluidos los vehículos de transporte público. 2.4.3 Base gravable Decreto 352/02, artículo 65. Está constituida por el valor comercial de los vehículos gravados, establecido anualmente mediante resolución expedida en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable por el Ministerio de Transporte. 2.4.4 Tarifas Decreto Nacional 4839/10, Decreto 352/02 articulo 67

CONCEPTO TARIFA

Vehículos particulares, camperos, camionetas, station wagon, carga y camperos

Hasta $36.810.000 1.5%

Más de $36.810.000 y hasta $82.822.000 2.5%

Más de $82.822.000 3.5%

Motos

Más de 125 cm3 1.5%

Vehículos de transporte público

Todos los vehículos 0.5%

Cuando el vehículo automotor entre en circulación por primera vez, el impuesto se liquidará en proporción al número de meses que reste del respectivo año gravable. 2.4.5 Causación Decreto 352/02, artículo 66 El impuesto se causa el 1º de enero de cada año. En el caso de los vehículos automotores nuevos, el impuesto se causa en la fecha de solicitud de la inscripción en el registro terrestre automotor, que deberá corresponder con la fecha de la factura de venta, o en la fecha de la solicitud de internación.

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2.4.6 Exenciones Decreto 352/02, artículo 62

Las bicicletas, motonetas y motocicletas con motor hasta de 125 c.c. de cilindraje.

Los tractores para trabajo agrícola, trilladoras y demás maquinaria agrícola.

Los tractores de oruga, cargadores, mototrillas, compactadoras, motoniveladoras y maquinaria similar de construcción de vías públicas.

Los vehículos y maquinaria de uso industrial que por sus características no estén destinados a transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público.

Los vehículos de la Empresa Distrital de Transporte Urbano, desde su liquidación hasta la modificación o cancelación de las matrículas de los mismos.

Los propietarios de vehículos que han sufrido como consecuencia de un acto terrorista o una catástrofe natural, están exentos de pagar el impuesto de vehículos automotores en los términos previstos del Decreto Distrital 573/00.

El vehículo matriculado en Bogotá que sea destinado al uso particular del secuestrado o desparecido, que sea de su propiedad o de propiedad de su cónyuge, o de su compañero o compañera permanente, que sufran secuestro o desaparición forzada. (Acuerdo 124 de 2004. y reglamentado por el Decreto 051 de 2005).

2.4.7 No contribuyentes Acuerdo 16/99, artículo 1º. Los sujetos signatarios de la Convención de Viena, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombia, y el Distrito Capital entendido como tal, la Administración Central, la Alcaldía Mayor, los Fondos de Desarrollo Local, las Secretarías, los Departamentos Administrativos y los Establecimientos Públicos no son contribuyentes, esto es, no sujetos del impuesto de vehículos. Acuerdo 65/02, artículo 26. El artículo primero del Acuerdo 16/99 se aplicará a las Empresas Sociales del Estado del orden distrital y a los órganos de control Distritales. 2.4.8 Plazos para declarar y pagar Resolución 556/ de 2010 Artículo 6. Los propietarios o poseedores de vehículos automotores matriculados en Bogotá D.C., deberán presentar y pagar simultáneamente la declaración del impuesto sobre vehículos automotores correspondiente al período gravable 2011, a más tardar el 17 de junio del mismo año. El cumplimiento de la obligación de declarar y pagar a que se refiere el inciso anterior comprende la declaración y pago de los derechos de tránsito correspondientes al año gravable 2011 que por parte de la Secretaría Distrital de la Movilidad o la entidad que la remplace o sustituya de conformidad con el Acuerdo 257 de 2006, se determinen pagar mediante este formulario.

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El pago de los impuestos y derechos mencionados en el presente artículo deberá realizarse simultáneamente con la presentación de la declaración. Parágrafo primero. Los contribuyentes del impuesto sobre vehículos automotores que declaren y paguen simultáneamente la totalidad del impuesto liquidado por el año gravable 2011, a más tardar el 1 de abril del mismo año, tendrán derecho a un descuento del 10% del impuesto a cargo. Junto con el pago del impuesto sobre vehículos automotores los propietarios de vehículos matriculados en Bogotá, deben cancelar derechos de semaforización, equivalentes a treinta y seis mil pesos ($36.000). 2.4.9 Medidas especiales Acuerdo 469/2011 - artículo 4°. Saneamiento de vehículos hurtados y destruidos. Los propietarios de vehículos matriculados en Bogotá Distrito Capital, cuyo automotor haya sido hurtado o sobre el cual haya ocurrido pérdida o destrucción total, a la vigencia del presente Acuerdo, no tienen la obligación de declarar y pagar el impuesto sobre vehículos automotores, desde el período gravable siguiente a aquel en que ocurrió la pérdida de la posesión del vehículo automotor, siempre y cuando radiquen la solicitud del trámite de cancelación de matrícula antes del 31 de diciembre de 2012, previa demostración del hecho, conforme al artículo 40 de la Ley 769 de 2002. Parágrafo 1°: En el evento en que no se cancele la matrícula se perderá el beneficio anterior, debiéndose declarar y pagar el impuesto adeudado. Parágrafo 2°. Conforme a las previsiones contempladas en el artículo 38 de la Ley 14 de 1983, los propietarios de vehículos automotores matriculados en el Distrito Capital que con posterioridad a la fecha de vigencia del presente Acuerdo, sean objeto de hurto del vehículo, o sobre el cual haya ocurrido pérdida o destrucción total, no tendrán la obligación de cancelar el impuesto sobre vehículos automotores por el año siguiente al de la ocurrencia de tales hechos que han generado la pérdida de la posesión del vehículo, siempre y cuando cancelen la matrícula dentro de dicho año. Artículo 5°. Saneamiento de vehículos para traspaso a persona indeterminada. Para los efectos señalados en las Resoluciones 5194, 5604 de 2008 y 5991 de 2009, expedidas por el Ministerio de Transporte, los propietarios de vehículos matriculados en Bogotá Distrito Capital, que en virtud del trámite de traspaso no perfeccionado hubieren perdido la posesión del vehículo, no estarán obligados a declarar ni pagar el impuesto sobre vehículos automotores, desde el año siguiente a aquel en que se demuestre la pérdida de la posesión. Bajo este beneficio, se podrán adelantar los trámites a que se refieren dichas resoluciones sin que haya necesidad de acreditar el pago del impuesto por los respectivos periodos gravables. Si el propietario hubiere pagado impuestos con posterioridad a la pérdida de la posesión, los mismos no serán objeto de devolución; a los actos de determinación que se hubieren proferido

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y no se hayan pagado se aplicará lo dispuesto en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo o el que lo modifique o adicione. Parágrafo 1º. El anterior beneficio se otorga sin perjuicio, de que si dentro del término previsto en dichas resoluciones un tercero estuviere interesado en adelantar el traspaso a su favor se le exija el pago de los tributos, desde la fecha en que entró a ser poseedor del vehículo según las evidencias y demostraciones que aparezcan con motivo de tales trámites. Parágrafo 2º: En el evento en que no se cancele la matrícula o se rematricule el vehículo automotor, se perderá el beneficio anterior, debiéndose declarar y pagar el impuesto adeudado. Artículo 10º. Impuesto de vehículos automotores de patrimonios autónomos. Cuando se trate de vehículos automotores vinculados y/o constitutivos de un patrimonio autónomo serán sujetos pasivos del gravamen los fideicomitentes y/o beneficiarios del respectivo patrimonio, quienes adicionalmente presentarán la respectiva declaración tributaria.

2.5 IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA 2.5.1 Hecho generador Acuerdo 352 de 2008 artículo 2. El hecho generador del impuesto de delineación urbana lo constituye la ejecución de obras o construcciones a las cuales se les haya expedido y notificado licencia de construcción y sus modificaciones, en sus modalidades de obra nueva, ampliación, adecuación, modificación, restauración, reforzamiento estructural, demolición y cerramiento de nuevos edificios, en el Distrito Capital de Bogotá, previstas en el artículo 7 del Decreto Nacional 564 de 2006, o en el que haga sus veces. Así mismo, constituye hecho generador el acto de reconocimiento de la existencia de edificaciones en el Distrito Capital de Bogotá, de que trata el artículo 57 del Decreto Nacional 1600 de 2005 modificado por el artículo 57 del Decreto Nacional 564 de 2006. Sujeto activo. El sujeto activo del impuesto de delineación urbana es el Distrito Capital de Bogotá, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro. 2.5.2 Sujeto pasivo Acuerdo 352 de 2008 artículo 4. los titulares de las licencias de construcción, en los términos del artículo 16 del Decreto Nacional 564 de 2006 y las normas que lo modifiquen.

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2.5.3 Tarifas, artículo 6 Acuerdo 352 de 2008 La tarifa del Impuesto de Delineación Urbana es del 3%, salvo el causado sobre el pago realizado a título de anticipo a que se refiere el artículo 7º del presente Acuerdo, el cual se liquidará a la tarifa del 2.6%. Para los actos de reconocimiento de la existencia de edificaciones en el Distrito Capital de Bogotá, de soluciones exclusivamente habitacionales desarrolladas en los estratos 1 y 2, la tarifa aplicable es del 1% y para los demás actos de reconocimiento la tarifa es del 2.6%. 2.5.4 Exenciones Acuerdo 352 de 2008 artículo 9. Estarán exentas del pago del impuesto de delineación urbana hasta el año 2019, las siguientes obras: a) En la modalidad de obra nueva, las obras correspondientes a los programas y soluciones de

vivienda de interés social con sus correspondientes áreas comunes construidas en los estratos 1, 2 y 3.

b) Las obras de autoconstrucción de vivienda, de estratos 1 y 2, que no excedan los topes

definidos por la Ley para el valor de la vivienda de interés social. c) Las ampliaciones, modificaciones, adecuaciones o reparación de los inmuebles de los

estratos 1, 2 y 3 de uso residencial, con avalúo catastral vigente inferior a 135 SMLMV. d) Las obras que se realicen para reparar o reconstruir los inmuebles afectados por actos

terroristas o catástrofes naturales ocurridos en el Distrito Capital, en las condiciones que para el efecto se establezcan en el decreto reglamentario.

e) Las obras de restauración y conservación en los bienes inmuebles de interés cultural.

2.5.5 No contribuyentes Acuerdo 16/99, artículo 1º. Los sujetos signatarios de la Convención de Viena, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombia, y el Distrito Capital entendido como tal, la Administración Central, la Alcaldía Mayor, los Fondos de Desarrollo Local, las Secretarías, los Departamentos Administrativos, las Unidades Administrativas Especiales y, los Establecimientos Públicos del orden Distrital no son contribuyentes, esto es, no sujetos del impuesto de Delineación Urbana. Acuerdo 65/02 artículo 26. El artículo primero del Acuerdo 16/99 se aplicará a las Empresas Sociales del Estado del orden distrital y a los órganos de control Distritales.

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2.5.6 Plazos para declarar y pagar Resolución 556/ de 2010 Artículo 7. Los contribuyentes del impuesto de delineación urbana en el Distrito Capital de Bogotá, deberán presentar y pagar la declaración del impuesto dentro del mes siguiente a la finalización de la obra o al último pago o abono en cuenta de los costos y gastos imputables a la misma o al vencimiento del término de la licencia incluida su prórroga, lo que ocurra primero. Parágrafo. Plazos para declarar y pagar retención en la fuente a título de anticipo del impuesto de delineación urbana. Los contribuyentes del impuesto de delineación urbana, para la expedición de la correspondiente licencia, deberán acreditar ante el respectivo curador la presentación y pago de la declaración de retención en la fuente a título de anticipo de delineación urbana. Acuerdo 358 de 2008 artículo 7. Anticipo del impuesto. Para la expedición de la licencia los contribuyentes del impuesto de delineación urbana en el Distrito Capital de Bogotá, deberán efectuar un primer pago a título de anticipo equivalente al 2.6% del monto total de presupuesto de obra o construcción. El recaudo del anticipo se realizará a través del mecanismo de retención en la fuente para lo cual el contribuyente será autoretenedor del impuesto. Para efectos del control de la retención en la fuente, será aplicable en lo pertinente las normas específicas adoptadas por el Distrito Capital y las generales del sistema de retención del impuesto sobre la renta y complementarios. Para este efecto, la Dirección Distrital de Impuestos prescribirá el formulario de declaración de retención. Parágrafo. El cálculo del pago inicial del impuesto se determinará con base en los precios mínimos de costo por metro cuadrado y por estrato que fije la entidad distrital de planeación para cada año. 2.5.7 Base Gravable Acuerdo 352 de 2008 artículo 5. La base gravable para la liquidación del impuesto de delineación urbana en el Distrito Capital es el monto total del presupuesto de obra o construcción. Se entiende por "monto total del presupuesto de obra o construcción" el valor ejecutado de la obra, es decir, aquel que resulte al realizar la construcción, ampliación, modificación o adecuación de obras o construcciones, dentro del término de la vigencia de la licencia incluida su prórroga. En el caso de reconocimiento de construcciones en el Distrito Capital, la base gravable será el resultado de multiplicar el valor de los metros construidos por el valor del metro cuadrado que fije la entidad distrital de planeación, para el respectivo período objeto del acto de reconocimiento.

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2.6 IMPUESTO DE AZAR Y ESPECTÁCULOS

2.6.1 Hecho generador Decreto 352/02, artículo 80. Está constituido por la realización de uno de los siguientes eventos: espectáculos públicos, apuestas sobre toda clase de juegos permitidos, rifas, concursos y similares y ventas por el sistema de clubes. Artículo 49 Ley 643 de 2001 Prohibición de gravar el monopolio. Los juegos de suerte y azar a que se refiere la presente ley no podrán ser gravados por los departamentos, distrito o municipios, con impuestos, tasas o contribuciones, fiscales o parafiscales distintos a los consagrados en la presente ley. La explotación directa o a través de terceros de los juegos de suerte y azar de que trata la presente ley no constituye hecho generador del Impuesto sobre las Ventas IVA. Los Juegos de Suerte y Azar cuyos derechos de explotación no hayan sido establecidos en esta ley, causarán derechos de explotación equivalentes por lo menos, al diecisiete por ciento (17%) de los ingresos brutos. Acuerdo No. 399 de 2009 por medio del cual se adoptan medidas de simplificación tributaria en el distrito capital Artículo 3. No sujeciones del impuesto de fondo de pobres, azar y espectáculos. Las no sujeciones aplicables en el Distrito Capital sobre los impuestos cuyo recaudo y administración se fusionan a través del presente Acuerdo, son: a) Los conciertos sinfónicos, las conferencias culturales, las exhibiciones o actos culturales y

demás espectáculos similares cuya boleta de ingreso no supere el valor de 1.5 (uno punto cinco) salarios mínimos diarios legales vigentes.

b) Las actividades culturales, diferentes a cine, que se realicen en las salas pertenecientes al

programa de salas concertadas del Ministerio de Cultura y la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, o quien haga sus veces en el Distrito Capital, hasta un monto equivalente al impuesto generado sobre el cincuenta por ciento (50%) de las entradas efectivas cuya boleta de ingreso supere el valor previsto en el inciso anterior.

c) Los conciertos sinfónicos, las conferencias culturales y demás espectáculos similares que se

verifiquen en el Teatro Colón, organizados o patrocinados por el Ministerio de Cultura. d) Las compañías de Opera u opereta cuando presenten espectáculos de arte dramático o

líricos nacionales o extranjeros y cuenten con certificación de la Secretaria Distrital de Cultura acerca de la calidad cultural del espectáculo.

e) Los eventos deportivos, considerados como tales por el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte que se efectúen en los estadios dentro del territorio del Distrito Capital, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 1007 de 1950.

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f) Los festivales de artes escénicas (música, arte dramático y danza) producidos por organizaciones culturales sin ánimo de lucro que incluyan proyectos artísticos y culturales siempre y cuando reúnan un número mayor o igual a diez (10) grupos artísticos, y los festivales declarados de interés cultural, por Acuerdo del Concejo de Bogotá hasta la fecha. Para la aplicación de este literal la Secretaria Distrital de Cultura, Recreación y Deporte y la Secretaría Distrital de Hacienda, verificarán y certificarán las condiciones aquí contempladas. Para el efecto la Secretaria Distrital de Cultura, Recreación y Deporte contará con un cupo anual, de hasta cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales vigentes para lo cual se reglamentarán su operación.

g) Los sujetos signatarios de la Convención de Viena, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja

Colombiana y el Distrito Capital entendido como tal, la Administración Central, la Alcaldía Mayor, los Fondos de Desarrollo Local, las Secretarías, los Departamentos Administrativos, los Establecimientos Públicos, las Empresas Sociales del Estado del orden distrital y los órganos de control distritales.

h) Frente al impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos, no estarán sujetas las

rifas, excepto las promociónales y los sorteos de las sociedades de capitalización. Parágrafo1: La no sujeción prevista en el literal a) del presente artículo, en cuanto al impuesto fondo de pobres, no aplica para los cines. Parágrafo 2: El presente régimen de no sujeciones no genera impacto fiscal, de conformidad con el artículo 7 de la ley 819 de 2003. Artículo 4º. Distribución del impuesto: La distribución por el recaudo del impuesto fusionado se realizará en los siguientes términos: a) El 80 % de lo recaudado por concepto del pago del impuesto unificado de fondo de pobres,

azar y espectáculos, será destinado a proteger a las personas desprovistas de todo recurso, que ejerzan públicamente la mendicidad y continuar con la asistencia de los ciudadanos en condiciones de vulnerabilidad que venían siendo atendidos con los recursos del Impuesto de fondo de pobres. Dichos recursos serán previstos en el presupuesto anual y girados por la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. directamente a la Secretaría de Integración Social.

b) El 20% del recaudo por concepto del pago del impuesto unificado de fondo de pobres, azar y

espectáculos será previsto en el presupuesto anual y girado por la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C directamente a la Secretaría Distrital de Cultura Recreación y Deporte, quien a su vez destinará dichos recursos al IDRD.

2.6.2 Base gravable Decreto 352/02, artículo 86. La base gravable será el valor de los ingresos brutos, obtenidos sobre el monto total de:

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Las boletas de entrada a los espectáculos públicos

Las boletas, billetes, tiquetes, fichas, monedas, dinero en efectivo o similares, en las apuestas de juegos.

Las boletas, billetes, tiquetes de rifas

El valor de los premios que deben entregar en los sorteos de las ventas bajo el sistema de clubes, en las rifas promocionales y en los concursos.

2.6.3 Sujeto pasivo Decreto 352/02, artículo 89. Todas las personas naturales o jurídicas que realicen el hecho generador, de manera permanente u ocasional, en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá. 2.6.4 Causaciòn

Decreto 352/02 Artículo 87. La causación del impuesto de azar y espectáculos se da en el momento en que se efectúe el respectivo espectáculo, se realice la apuesta sobre los juegos permitidos, la rifa, el sorteo, el concurso o similar.

Parágrafo. Este impuesto se causa sin perjuicio del impuesto de industria y comercio a que hubiere lugar.

2.6.5 Periodo fiscal artículo 91 Decreto 352/02 El periodo es mensual. Si el impuesto es generado por la presentación o la realización de espectáculos, apuestas sobre juegos, rifas, sorteos, concursos o eventos similares, en forma ocasional, sólo se deberá presentar declaración del impuesto por el mes en que se realice la respectiva actividad. 2.6.6 Tarifa Decreto 352/02, artículo 92. 10% sobre la base gravable correspondiente. Parágrafo. Las novilladas con picadores que se celebren en la Plaza de Toros de Santamaría con novilleros colombianos y las corridas de toros que se celebren con toreros colombianos, pagarán por concepto de impuesto de azar y espectáculos el 5% sobre el valor de las entradas. 2.6.7 Clases de espectáculos

Artículo 85 decreto 352/02 Constituirán espectáculos públicos para efectos del impuesto de azar y espectáculos, entre otros los siguientes: a) Las exhibiciones cinematográficas. b) Las actuaciones de compañías teatrales. c) Los conciertos y recitales de música.

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d) Las presentaciones de ballet y baile. e) Las presentaciones de óperas, operetas y zarzuelas. f) Las riñas de gallo. g) Las corridas de toros. h) Las ferias exposiciones. i) Las ciudades de hierro y atracciones mecánicas. j) Los circos. k) Las carreras y concursos de carros. l) Las exhibiciones deportivas. m) Los espectáculos en estadios y coliseos. n) Las corralejas. o) Las presentaciones en los recintos donde se utilice el sistema de pago por derecho a mesa

(Cover Charge). p) Los desfiles de modas. q) Las demás presentaciones de eventos deportivos y de recreación donde se cobre la entrada.

2.6.8 Exenciones Decreto 352/02, artículo 94. Los espectáculos públicos, las apuestas, rifas, concursos y similares y ventas por el sistema de clubes que resulten afectadas por actos terroristas o catástrofes naturales ocurridas en el Distrito Capital. 2.6.9 No sujeciones Decreto 352/02, artículo 90. No son sujetos del impuesto de azar y espectáculos:

Los conciertos sinfónicos, las conferencias culturales y demás espectáculos similares que se verifiquen en el teatro Colón, organizados o patrocinados por el Ministerio de Educación Nacional.

Los espectáculos presentados en el Teatro Jorge Eliécer Gaitán.

Los espectáculos y rifas que se verifiquen en beneficio de la Cruz Roja Nacional.

Las compañías de ópera nacionales cuando presenten espectáculos de arte dramático o lírico nacionales o extranjeros y cuenten con certificación del Ministerio de Educación Nacional en la que conste que se desarrolla una auténtica labor cultural.

Las exhibiciones o actos culturales a precios populares, previa obtención de concepto favorable de la Universidad Nacional, o el Ministerio de Educación.

Las exhibiciones de boxeo, lucha libre, baloncesto, atletismo, natación y gimnasios populares. Esta no sujeción será efectiva, siempre que los precios de las entradas tengan el visto bueno del Instituto Distrital para la Recreación y Deporte.

Los eventos deportivos, considerados como tales por el IDRD, o como espectáculo público, que se efectúen en los estadios dentro del territorio del Distrito Capital de Bogotá.

Las rifas que realice la asociación de mejoras públicas.

Las rifas que realice la asociación de los loteros inválidos de Hansen.

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El Instituto Distrital para la Recreación y Deporte queda exonerado del pago de gravámenes, impuestos y derechos relacionados con su constitución, organización y funcionamiento.

Las rifas que efectúe la Fundación de Hogares Juveniles Campesinos.

Las rifas, sorteos, concursos, bingos y similares que realicen personas naturales y jurídicas a título gratuito u oneroso siempre y cuando los fondos sean destinados exclusivamente a fines benéficos o de asistencia pública.

La exhibición de producciones cinematográficas colombianas de largometraje.(La Ley 814/03 derogó el impuesto de espectáculos públicos sobre cines).

2.6.10 Plazos para declarar y pagar Resolución DSH-00556/10, artículo 9. Los contribuyentes del impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos, deberán presentar y pagar la totalidad del impuesto en una declaración mensual dentro de los veinte (20) primeros días calendario del mes siguiente al período objeto de la declaración o a la ocurrencia del hecho generador. Parágrafo 1°. Plazos para declarar y pagar la retención y/o anticipo del impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos. Los operadores de espectáculos públicos que se encarguen de la venta de las boletas de espectáculos públicos, deberán presentar y pagar en forma mensual la declaración de retención del impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos, en la que se incluyan las retenciones equivalentes al cien por ciento (100%) del impuesto generado sobre las boletas vendidas dentro del respectivo mes, dentro de los quince (15) primeros días calendario del mes siguiente al período objeto de la retención. Los contribuyentes del impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos, que vendan en forma directa la boletería para los espectáculos públicos, así como quienes realicen rifas promocionales, deberán presentar una declaración de retención y/o anticipo del impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos, en la que se incluya el valor del anticipo contemplado en el parágrafo 1' del artículo 1 ° del Acuerdo 399 de 2009, como requisito previo para la expedición del permiso que deba expedir la autoridad competente. Parágrafo 2°. La presentación y pago de las declaraciones tributarias correspondientes al impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos, así como la declaración de retenciones y la declaración y pago del anticipo del impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos, deberá efectuarse en las entidades bancarias autorizadas.

2.7 IMPUESTO A LAS LOTERÍAS FORÁNEAS Y SOBRE PREMIOS DE LOTERÍA 2.7.1 Ley 643/01, artículo 48, decreto 352 de 2002 artículo 96 La venta de loterías foráneas en jurisdicción de los departamentos y del Distrito Capital genera a favor de estos y a cargo de la empresas de lotería u operadores autorizados un impuesto de diez por ciento (10%) sobre el valor nominal de cada billete o fracción que se venda en cada una de las respectivas jurisdicciones.

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Los ganadores de premios de lotería pagarán a los departamentos o al Distrito Capital, según el caso, un impuesto del diecisiete por ciento (17%) sobre el valor nominal del premio, valor que será retenido por la lotería responsable u operador autorizado al momento de pagar el premio. Dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, las loterías u operadores de las mismas declararán ante las autoridades correspondientes, el impuesto que corresponda a los billetes o fracciones de loterías, vendidos en la jurisdicción de cada departamento o del Distrito Capital, generado en el mes inmediatamente anterior, y el impuesto sobre premios de loterías pagados en el mismo período, y girarán los recursos a los respectivos Fondos Seccionales y Distrital de Salud. La prueba del pago debe ser anexada a la declaración. El impuesto sobre la venta de billetes de lotería foránea y sobre premios de lotería, deberá ser declarado por las respectivas loterías. Los anteriores gravámenes deberán destinarse exclusivamente a los servicios de salud departamentales o del Distrito Capital. Parágrafo. Las rentas provenientes de impuestos de loterías foráneas del Departamento de Cundinamarca y Distrito Capital de Bogotá se distribuirán entre el Departamento y el Distrito Capital de conformidad con los siguientes criterios. Un cincuenta por ciento (50%) de acuerdo con la población con necesidades básicas insatisfechas, domiciliada en el territorio del Departamento y el Distrito, certificada por el Departamento Nacional de Planeación para el año inmediatamente anterior para los dos entes territoriales. Un cincuenta por ciento (50%) en proporción directa a la capacidad instalada de camas hospitalarias para la atención de los niveles 2, 3 y 4 de la red pública hospitalaria de Bogotá y Cundinamarca, certificada por el Ministerio de Salud. Con base en los datos indicados, el Departamento y el Distrito Capital deberán celebrar un convenio de participación, indicando qué porcentaje de rentas corresponde a cada entidad territorial.4 La venta de los billetes de lotería de Cundinamarca y de lotería de Bogotá, estarán exentas del pago de impuesto a loterías foráneas, de los que trata el presente artículo cuando dicha venta se ejecute dentro de la jurisdicción del Departamento de Cundinamarca y del Distrito Capital Para efecto de impuestos de foráneas, la Lotería Nacional de la Cruz Roja Colombiana tiene su sede en Bogotá D.C., capital de Cundinamarca. Los recaudos del impuesto de premios a

4 Convenio 048/01

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ganadores se seguirán invirtiendo exclusivamente en los servicios de salud que la sociedad nacional de la Cruz Roja Colombiana presta a través de las seccionales que tiene en cada Departamento y en el Distrito Capital. 2.7.2 Exentos Decreto 352/02, artículo 96. Parágrafo. La venta de billetes de loterías de Cundinamarca y de lotería de Bogotá, estarán exentas del impuesto a loterías foráneas, cuando dicha venta se ejecute dentro de la jurisdicción del Departamento de Cundinamarca y del Distrito Capital. 2.7.3 Plazos para declarar y pagar el impuesto a loterías foráneas. Resolución 000556/10 - artículo décimo cuarto. Las loterías foráneas u operadores autorizados de las mismas, que circulen y vendan billetes o fracciones de lotería en la jurisdicción del Distrito Capital, con excepción de la Lotería de Cundinamarca y la Lotería de la Cruz Roja Colombiana, deberán presentar y pagar el impuesto de loterías foráneas ante la entidad financiera que autorice el Fondo Financiero Distrital de Salud de Bogotá D.C., para el recaudo de la misma, dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes, sobre el impuesto generado en el mes inmediatamente anterior. Parágrafo. El Fondo Financiero Distrital deberá remitir copias de las declaraciones presentadas por concepto del impuesto de loterías foráneas a la Secretaría Distrital de Hacienda - Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá - a más tardar el último día hábil de cada mes. Artículo décimo quinto Resolución 000556/10. Plazos para declarar y pagar las retenciones efectuadas sobre el impuesto sobre premios de loterías. Las loterías responsables y operadores autorizados de las mismas en su calidad de agentes retenedores del impuesto sobre premios de loterías causados a favor del Distrito Capital, deberán presentar y pagar la declaración de retención del impuesto sobre premios de loterías ante el Fondo Financiero Distrital de Salud de Bogotá D.C., dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes, sobre el impuesto generado en el mes inmediatamente anterior. Parágrafo. El Fondo Financiero Distrital deberá remitir copias de las declaraciones de retenciones del impuesto sobre premios de loterías presentadas a la Secretaría Distrital de Hacienda - Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá - a más tardar el último día hábil de cada mes.

2.8 IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES Y REFAJOS 2.8.1 Hecho generador Decreto 352/02, artículo 98. El hecho generador está constituido por el consumo en el territorio nacional de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas.

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2.8.2 Base gravable Decreto 352/02, artículo 100. Está constituida por el precio de venta al detallista. En el caso de la producción nacional, los productores deberán señalar precios para la venta de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas a los vendedores al detal, de acuerdo con la calidad y contenido de las mismas, para cada una de las capitales de Departamento donde se hallen ubicadas fábricas productoras. Dichos precios serán el resultado de sumar los siguientes factores: a) El precio de venta al detallista, el cual se define como el precio facturado a los expendedores

en la Capital del Departamento donde está situada la fábrica, excluido el impuesto al consumo.

b) El valor del impuesto al consumo. En el caso de los productos extranjeros, el precio de venta al detallista se determina como el valor en aduana de la mercancía, incluyendo los gravámenes arancelarios, adicionado con un margen de comercialización equivalente al 30%. Parágrafo. No formará parte de la base gravable el valor de los empaques y envases, sean retornables o no retornables. 2.8.3 Causación productos nacionales Artículo 99 decreto 352/02. Los productos nacionales, destinados al consumo en el Distrito Capital, el impuesto se causa en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina a autoconsumo. 2.8.4 Productos extranjeros Artículo 99 decreto 352/02 El impuesto se causa en el momento en que los mismos se introducen al país, salvo cuando se trate de productos en tránsito hacia otro país. 2.8.5 Sujeto pasivo Decreto 352/02, artículo 103. Los productores, los importadores y solidariamente con ellos, los distribuidores. Los transportadores y los expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden. 2.8.6 Tarifas artículo 104 Decreto 352 de 2002

CONCEPTO TARIFA

Cervezas y sifones 48%

Mezclas y refajos 20%

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Parágrafo: Dentro de la tarifa del 48% aplicable a las cervezas y sifones están comprendidos ocho (8) puntos porcentuales que corresponden al impuesto sobre las venta, el cual se destinará a financiar el y tercer nivel de atención en salud. Los productores nacionales y el Fondo Cuenta de impuestos al consumo de productos extranjeros girarán directamente al Fondo Distrital de Salud el porcentaje mencionado, dentro de los (15) días calendario siguientes al vencimiento de cada periodo gravable. 2.8.7 Periodo fiscal El periodo fiscal es mensual Reglamentación Única Decreto 352/02 artículo 106

Con el propósito de mantener una reglamentación única a nivel nacional sobre el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos, mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, el Concejo Distrital de Bogotá no podrá expedir reglamentaciones sobre la materia, de manera que el gravamen se regirá íntegramente por lo dispuesto en la Ley 223 de 1995, por los reglamentos que en su desarrollo profiera de gobierno nacional, y por las normas de procedimiento señaladas en el Estatuto Tributario, con excepción del periodo gravable. 2.8.8 Plazos para declarar y pagar

Resolución DSH-000556/10, artículo décimo segundo. Plazos para declarar y pagar el impuesto al consumo de cerveza, sifones y refajos de producción nacional. Los productores nacionales de cervezas, sifones y refajos, deberán presentar y pagar, ante la Dirección Distrital de Tesorería, una declaración mensual del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de cada período gravable. Artículo décimo tercero. Resolución DSH-000556/10. Plazos para declarar y pagar el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos de procedencia extranjera. Los importadores y distribuidores de cervezas, sifones y refajos de producción extranjera declararán y pagarán el impuesto al consumo en el momento de la importación, a órdenes del Fondo - Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros. Sin perjuicio de lo anterior, los importadores o distribuidores, deberán presentar una declaración ante la Secretaría Distrital de Hacienda – Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, en el momento de la introducción de los productos al Distrito Capital. En igual forma se procederá frente a las mercancías introducidas a zonas de régimen aduanero especial. Para los fines del inciso anterior, se entiende como momento de introducción de los productos al Distrito Capital el correspondiente a la fecha límite para la legalización de la tornaguía que ampara el ingreso de los productos para consumo.

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Cuando la bodega o sitio de almacenamiento del importador se encuentre ubicada en el Distrito Capital, el momento de introducción de los productos será la fecha en que se autoriza el levante de la mercancía.

2.9 IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO DE PROCEDENCIA EXTRANJERA

2.9.1 Hecho generador Decreto 352/02, artículo 110. Está constituido por el consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, en la jurisdicción del Distrito Capital. 2.9.2 Base gravable Artículo 210 de la Ley 223/95 modificado por el artículo 76 de la Ley 1111 de 2006. A partir del 1º de enero de 2007 la base gravable del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros está constituida así: el precio de venta al público certificado semestralmente por el DANE. 2.9.3 Causación Decreto 352/02, artículo 112. Se causa en el momento en que los cigarrillos y el tabaco elaborado, de procedencia extranjera se introducen al país, salvo cuando se trate de productos en tránsito hacia otro país. 2.9.4 Sujeto pasivo Decreto 352/02, artículo 116. Los importadores y, solidariamente con ellos los distribuidores, además de los transportadores y los expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden. 2.9.5 Tarifa Artículo 211 de la Ley 223/95 modificado por el artículo 76 de la Ley 1111 de 2006. A partir del 1º de enero de 2007, las tarifas al impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, serán las siguientes: 1. Para los cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos cuyo precio de venta al público sea hasta

$2.000 será de $400 por cajetilla de 20 unidades o proporcionalmente a su contenido. 2. Para los cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos cuyo precio de venta al público sea superior

a $2.000 será de $800 por cada cajetilla de 20 unidades o proporcionalmente a su contenido.

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Parágrafo 1. Dentro de las anteriores tarifas se encuentra incorporado el impuesto con destino al deporte creado por la Ley 30 de 1971, en un porcentaje del 16% del valor liquidado por concepto del impuesto al consumo. Parágrafo 2. La tarifa por cada gramo de picadura rapé o chinú será de $30. Parágrafo 3. Las tarifas aquí señaladas se actualizaran anualmente en el porcentaje de crecimiento del precio al consumidor final de estos productos, certificados por el DANE. La dirección de apoyo fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificara y publicara antes del 1 de enero de cada año, las tarifas actualizadas, en todo caso el incremento no podrá ser inferior a la inflación causada. Parágrafo 4. Para estos efectos se tendrán en cuenta los precios vigentes en el mercado correspondientes al año 2006. 2.9.6 Plazos para declarar y pagar -Resolución DSH-000556/10 artículo 11º Los contribuyentes del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de procedencia extranjera declararán y pagarán el impuesto al consumo en el momento de la importación, a órdenes del Fondo - Cuenta de Impuesto al Consumo de Productos Extranjeros. Sin perjuicio de lo anterior, los importadores o distribuidores deberán presentar una declaración ante la Secretaría Distrital de Hacienda – Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, en el momento de la introducción de los productos al Distrito Capital. En igual forma se procederá frente a las mercancías introducidas a zonas de régimen aduanero especial. Para los fines del inciso anterior, se entiende como momento de introducción de los productos al Distrito Capital el correspondiente a la fecha límite para la legalización de la tornaguía que ampara el ingreso de los productos para consumo.

Cuando la bodega o sitio de almacenamiento del importador se encuentre ubicada en el Distrito Capital, el momento de introducción de los productos será la fecha en que se autoriza el levante de la mercancía.

2.10SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR Y AL ACPM 2.10.1 Hecho generador Decreto 352/02, artículo 122. Está constituido por el consumo de gasolina motor extra o corriente nacional o importada, en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá. Para la sobretasa al ACPM el hecho generador está constituido por el consumo de ACPM nacional o importado, en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá.

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No generaran sobretasa las exportaciones de gasolina motor extra y corriente o de ACPM. 2.10.2 Base gravable Decreto 352/02 artículo 125. Está constituida por el valor de referencia de venta al público de la gasolina motor extra como corriente y del ACPM, por galón, que certifique mensualmente el Ministerio de Minas y Energía. 2.10.3 Causación Decreto 352/02, artículo 124. La sobretasa se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador enajena la gasolina motor extra o corriente o ACPM, al distribuidor minorista o al consumidor final. Igualmente se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador retira el bien para su propio consumo. 2.10.4 Tarifas Decreto 352/02, artículo 128

CONCEPTO TARIFA

Sobretasa a la gasolina motor extra o corriente 25% 5

Sobretasa al ACPM 6%

2.10.5 Periodo fiscal El periodo fiscal es mensual. Se debe pagar y declarar dentro de los 18 primeros días calendario del mes siguiente al de causación. 2.10.6 Responsables Decreto 352/02, artículo 123. Son responsables de la sobretasa, los distribuidores mayoristas de gasolina motor extra y corriente y del ACPM, los productores e importadores. Además son responsables directos del impuesto, los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de la gasolina que transporten o expendan y los distribuidores minoristas en cuanto al pago de la sobretasa de la gasolina y el ACPM a los distribuidores mayoristas, productores o importadores según el caso.

5 Ley 788/02 Artículo55

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2.10.7 Plazos para declarar y pagar Resolución SDH- 000556/10 artículo décimo séptimo. Plazos para declarar y pagar la sobretasa al consumo de gasolina motor. Los responsables mayoristas cumplirán mensualmente con la obligación de declarar y pagar las sobretasas, en las entidades financieras autorizadas para tal fin, dentro de los dieciocho (18) primeros días calendario del mes siguiente al de causación. Parágrafo primero. Los distribuidores minoristas deberán cancelar la sobretasa a la gasolina motor corriente o extra y al ACPM al responsable mayorista, dentro de los siete (7) primeros días calendario del mes siguiente al de la causación. Parágrafo segundo. Para el caso de las ventas de gasolina o ACPM que no se efectúen directamente a las estaciones de servicio, la sobretasa la pagará al responsable mayorista en el momento de la causación. En todo caso se especificará al distribuidor mayorista el destino final del producto para efectos de la distribución de la sobretasa respectiva. Parágrafo tercero. Cuando los subdistribuidores o los distribuidores minoristas, transportadores o expendedores al detal no justifiquen debidamente la procedencia del combustible que transporten o expendan, cumplirán mensualmente con la obligación de declarar y pagar la sobretasa, en las entidades financieras autorizadas para tal fin, dentro de los siete (7) primeros días calendario del mes siguiente al de causación.

2.11ESTAMPILLA UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Ley 648 de 2001, acuerdo 53 de 2002 reglamentado por los decretos 093 y 121 de 2003. 2.11.1 Hecho generador Está constituido por la celebración de contratos escritos y adiciones de los mismos firmados a partir del 11 de febrero de 2002. 2.11.2 Sujeto activo Es el Distrito Capital. 2.11.3 Responsables el recaudo

Los organismos y entidades de la administración central

Los establecimientos públicos del Distrito Capital de Bogotá

La Universidad Distrital Francisco José de Caldas

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2.11.4 Base gravable Es el valor bruto de los contratos, entendiendo como valor bruto, el valor a girar para cada orden de pago o anticipo sin incluir el impuesto al valor agregado IVA. 2.11.5 Tarifa 1% del valor bruto de los contratos escritos que se suscriban y adiciones de los mismos. Este descuento se efectúa simultáneamente con la orden de pago en razón de 1% de cada pago, incluido el pago anticipado. 2.11.6 Periodo fiscal El periodo fiscal es mensual. Los establecimientos públicos, los órganos y entidades del nivel central, la Dirección Distrital de Tesorería y la Universidad Francisco José de Caldas deberán presentar una declaración mensual de los recaudos practicados. 2.11.7 Plazo para declarar y pagar Resolución 000556/10 artículo décimo octavo. Plazos para declarar y pagar la estampilla Universidad Distrital Francisco José de Caldas "50 años." y las estampillas "Pro Cultura" y "Pro Personas Mayores". La Dirección Distrital de Tesorería de la Secretaría Distrital de Hacienda, los órganos y entidades del nivel central por los pagos y retenciones que realicen directamente, los establecimientos públicos y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, declararán y pagarán mensualmente las retenciones practicadas por concepto de la "Estampilla Universidad Distrital Francisco José de Caldas 50 años", para el año 2011 en las fechas que se establecen en el presente artículo.

PERIODO GRAVABLE

FECHA

Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre

Febrero 11 Marzo 11 Abril 8, Mayo 11 Junio 10, Julio 8, Agosto 11 Septiembre 9 Octubre 7, Noviembre 11 Diciembre 9 Enero 12 de 2012

Parágrafo. Las declaraciones de las Estampilla "Pro Cultura", "Pro Personas Mayores", y "Estampilla Universidad Distrital Francisco José de Caldas 50 años", deberá presentarse ante la Dirección Distrital de Tesorería. La consignación de los valores retenidos por concepto de las

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Estampillas "Pro Cultura", "Pro Personas Mayores" y "Estampilla Universidad Distrital Francisco José de Caldas 50 años " se puede realizar directamente en la Dirección Distrital de Tesorería en forma simultánea con la presentación de la declaración, o en la cuenta de ahorros No. 256-83514-1 del Banco de Occidente , a nombre de la Dirección Distrital de Tesorería , evento en el cual debe anexar a la declaración copia de la consignación. Para el caso de las declaraciones presentadas por la Dirección Distrital de Tesorería , se anexará el acta de ingreso de la retención de los pagos efectuados por las entidades del nivel central. 2.11.8 Excluidos

Las operaciones de crédito público

Las operaciones asimiladas a operaciones de crédito público

Las operaciones de manejo de deuda pública y conexas a las anteriores que realicen las entidades públicas distritales.

2.12 ESTAMPILLAS PRO CULTURA Y PRO PERSONAS MAYORES Ley 397 de 1997 y Ley 666 de 2001, acuerdo 187 y 188 de 2005 reglamentados por el Decreto 479 de 2005. 2.12.1 Hecho generador Está constituido por la celebración de contratos escritos y adiciones de los mismos firmados a partir del 1º de enero de 2007. 2.12.2 Sujeto activo Distrito Capital. 2.12.3 Responsables del recaudo Los organismos y entidades de la administración central Los establecimientos públicos del Distrito Capital de Bogotá La Universidad Distrital Francisco José de Caldas 2.12.4 Base gravable Es el valor bruto de los contratos, entendiendo como valor bruto, el valor a girar para cada orden de pago o anticipo sin incluir el impuesto al valor agregado IVA.

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2.12.5 Tarifa 0.5% del valor bruto de los contratos escritos que se suscriban y adiciones de los mismos. Este descuento se efectúa simultáneamente con la orden de pago en razón de 0.5% de cada pago, incluido el pago anticipado. 2.12.6 Periodo fiscal El periodo fiscal es mensual. Los establecimientos públicos, los órganos y entidades del nivel central, la Dirección Distrital de Tesorería y la Universidad Francisco José de Caldas deberán presentar una declaración mensual de los recaudos practicados. 2.12.7 Plazo para declarar y pagar Resolución DSH-000556 de 2010 Las entidades que conforman el Presupuesto Anual del Distrito Capital de Bogotá, declararán y pagarán mensualmente las retenciones practicadas por concepto de la "Estampilla pro-cultura" y "Estampilla Pro personas mayores" para el año 2011 en las siguientes fechas:

PERIODO GRAVABLE

FECHA

Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre

Febrero 11 Marzo 11 Abril 8, Mayo 11 Junio 10, Julio 8, Agosto 11 Septiembre 9 Octubre 7, Noviembre 11 Diciembre 9 Enero 12 de 2012

2.12.8 Excluidos

Los convenios interadministrativos

Los contratos que las entidades que conforman el presupuesto anual del Distrito Capital, suscriban con las entidades de derecho público, juntas de acción comunal, ligas deportivas municipales y locales con personería jurídica reconocida por la entidad competente

Préstamos del Fondo de Vivienda Distrital

Las operaciones de crédito público

Las operaciones asimiladas a operaciones de crédito público

Las operaciones de manejo de deuda pública y conexas a las anteriores que realicen las entidades públicas distritales.

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2.13 IMPUESTO A LA PUBLICIDAD EXTERIOR

2.13.1 Hecho generador Está constituido por la colocación de toda valla, con una dimensión igual o superior a ocho (8) metros cuadrados. (Artículo 3 Acuerdo 111 de 2003). 2.13.2 Sujeto activo Es el Distrito Capital (Artículo 5 Acuerdo 111 de 2003). 2.13.3 Responsable del recaudo El Distrito Capital (Artículo 5 Acuerdo 111 de 2003). 2.13.4 Sujeto pasivo Artículo 6 Acuerdo 111 de 2003. Son sujetos pasivos del impuesto a la publicidad exterior visual, las personas naturales o jurídicas o sociedades de hecho propietarias de las vallas. Responderán solidariamente por el pago del impuesto, el propietario de la estructura en la que se anuncia, el propietario del establecimiento, el propietario del inmueble o vehículo, o la agencia de publicidad. 2.13.5 Causación Artículo 4 Acuerdo 111 de 2003. El impuesto a la publicidad exterior se causa al momento de la notificación del acto administrativo mediante el cual la Secretaría Distrital de Ambiente otorga el registro de la valla, con vigencia de un año. 2.13.6 Base gravable y tarifa Acuerdo 111 de 2003, artículo 7

TAMAÑO DE LAS VALLAS

TARIFA

Vallas de más de 8 m2 hasta 24 m2 5 smmv por año

Vallas de más de 24 m2 5 smmv por año

Vallas de propiedad de constructores de más de 8 M2 5 smmv por año

Vallas en vehículos automotores con dimensión superiores a 8 m2 5 smmv por año

Nota: Mientras la estructura de la valla siga instalada, se causará el impuesto.

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2.13.7 Pago Artículo 8 Acuerdo 111 de 2003. Los sujetos pasivos del impuesto a la publicidad exterior visual deberán cancelar el impuesto, dentro de los diez días siguientes a la fecha de notificación del otorgamiento del registro por parte de la Secretaría Distrital de Ambiente en los formularios que para el efecto adopte la Dirección Distrital de Impuestos. Para este efecto la Administración Distrital, adoptó el formulario para declarar y pagar el impuesto que se puede obtener en la página web de la Secretaria de Hacienda www.shd.gov.co. Una vez se tiene el archivo del formulario, se debe imprimir en original y copia, papel tamaño carta y proceder a diligenciarlo de acuerdo con las instrucciones del formulario. 2.13.8 Lugar de presentación de la declaración y pago del impuesto a la publicidad

exterior visual Resolución DSH 000556/10, Art 16. Los contribuyentes del impuesto de publicidad visual exterior, deberán presentar la declaración y pagar ante la Dirección Distrital de Tesorería, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del registro de la valla, , emitida por la Secretaría Distrital de Ambiente. Parágrafo: Los contribuyentes del impuesto de publicidad exterior visual, que coloquen vallas sin autorización de la Secretaría Distrital de Ambiente, deberán presentar la declaración y pagar ante la Dirección Distrital de Tesorería, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la colocación o instalación de la valla, La declaración y el pago del impuesto, sanciones e intereses que se causen durante el año gravable, se deberán presentar en las ventanillas de la Dirección Distrital Tesorería, ubicadas en la Carrera 30 No. 25-90 Piso 1, Supercade CAD de lunes a viernes en horario de 7 a.m. a 6 p.m. jornada continua y sábados de 8 a.m. a 11 a.m. Para el recaudo de este concepto se requiere presentación de la declaración y pago. 2.13.9 Verificaciones previas a la recepción del formulario Al momento de recibir los formularios, el cajero de la ventanilla de la Tesorería Distrital realizará las siguientes verificaciones de carácter general: El original y la copia deben coincidir exactamente en su diligenciamiento. Sin enmendaduras, tachones y borrones. Todos los valores deben estar aproximados a un múltiplo de mil. El valor de la casilla TOTAL A PAGAR (TP) debe coincidir en el original y la copia

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El formulario debe estar diligenciado a máquina o a mano, en letra imprenta mayúscula, números legibles y únicamente en tinta negra. El formulario debe estar debidamente firmado, relacionando el nombre e identificación del declarante. 2.13.10 Control La Secretaría Distrital del Ambiente deberá remitir mensualmente a la Secretaría Distrital de Hacienda la información relativa a los registros autorizados para la colocación de vallas. 2.13.11 Formas de recibir el pago del Impuesto a la publicidad exterior visual El pago se recibe mediante efectivo o cheque de gerencia expedido a nombre de la Dirección Distrital de Tesorería.

2.14TRIBUTO DE LA PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA EN BOGOTÁ 2.14.1 Objeto Artículo 1 Acuerdo 118 de 2003. Establecer las condiciones generales para la aplicación en Bogotá Distrito Capital, de la participación en la plusvalía generada por las acciones urbanísticas que regulan o modifican la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano incrementando su aprovechamiento y generando beneficios que dan derecho a las entidades públicas a participar en las plusvalías resultantes de dichas acciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución Política, los artículos 73 y siguientes de la Ley 388 de 1997. 2.14.2 Personas obligadas a la declaración y el pago de la participación en plusvalías Artículo 2 Acuerdo 118 de 2003. Estarán obligados a la declaración y pago de la participación en plusvalías derivadas de la acción urbanística del Distrito Capital, los propietarios o poseedores de los inmuebles respecto de los cuales se configure el hecho generador. Responderán solidariamente por la declaración y pago de la participación en la plusvalía el poseedor y el propietario del predio. 2.14.3 Hechos generadores Artículo 1 Acuerdo 118 de 2003 Modificado por el Acuerdo 352 de 2008 - artículo 13. Constituyen hechos generadores de la participación en la plusvalía derivada de la acción urbanística de Bogotá, Distrito Capital, las autorizaciones específicas ya sea a destinar el inmueble a un uso más rentable, o bien, a incrementar el aprovechamiento del suelo

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permitiendo una mayor área edificada, de acuerdo con lo que se estatuya formalmente en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen, en los siguientes casos: 1. La incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana. 2. El establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo. 3. La autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el

índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez. 4. Cuando se ejecuten obras públicas consideradas de "macroproyectos de infraestructura"

previstas en el Plan de Ordenamiento Territorial y/o en los instrumentos que lo desarrollen, y no se haya utilizado para su financiación la contribución de valorización.

Parágrafo 1º. En el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen se especificarán y delimitarán las zonas o subzonas beneficiarias de una o varias de las acciones urbanísticas contempladas en este artículo, las cuales serán tenidas en cuenta, sea en conjunto o cada una por separado, para determinar el efecto de la plusvalía o los derechos adicionales de construcción y desarrollo, cuando fuere del caso." 2.14.4 Exigibilidad Artículo 4 Acuerdo 118 de 2003 Modificado por el acuerdo 352 de 2008 artículo 14. El pago de la participación en plusvalía será exigible al momento en que ocurra uno de los siguientes eventos: 1. Expedición de la licencia de urbanismo o construcción que autoriza a destinar el inmueble a

un uso más rentable o a incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada o en el momento en que sean expedidos a favor del propietario o poseedor certificados representativos de derechos de construcción con ocasión de la expedición de un Plan Parcial, en el cual se hayan adoptado los mecanismos de distribución equitativa de cargas y beneficios y se hayan asignado o autorizado de manera específica aprovechamientos urbanísticos a los propietarios partícipes del plan parcial.

2. En los actos que impliquen la transferencia del dominio sobre el inmueble objeto de plusvalía

donde se configuren los hechos generadores 1 y 3 del artículo 74 de la Ley 388 de 1997. Parágrafo 1o. Se excluye del pago de la participación en plusvalía los eventos en los cuales la transferencia de dominio se origine por procesos de sucesión por causa de muerte, liquidaciones de sociedad conyugal, prescripción adquisitiva del dominio, y cesión anticipada obligatoria a favor del Distrito.

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Parágrafo 2º. El pago de la participación en plusvalía se acreditará ante la autoridad competente para la expedición de la licencia o ante el notario según corresponda, conforme a la liquidación que para el efecto expida la Dirección Distrital de Impuestos al contribuyente. Parágrafo 3º. En los proyectos de renovación urbana en estratos 1 y 2, en los cuales opere el reajuste de tierras o la integración inmobiliaria según lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 388 de 1997, para los propietarios iniciales que conserven la titularidad de sus derechos en el proyecto, la participación en plusvalía se hará exigible con la expedición de la respectiva licencia." 2.14.5 Determinación del efecto plusvalía Artículo 5 Acuerdo 118 de 2003 Modificado por el acuerdo 352 de 2008 artículo 15. El efecto de plusvalía, es decir, el incremento en el precio del suelo derivado de las acciones urbanísticas que dan origen a los hechos generadores, se calculará en la forma prevista en los artículos 76 a 78 de la Ley 388 de 1997 y en las normas que los reglamenten o modifiquen. En todo caso, se tendrá en cuenta la incidencia o repercusión sobre el suelo del número de metros cuadrados adicionales que se autoriza a construir, o del uso más rentable, aplicando los métodos contemplados en la normativa vigente." 2.14.6 Tarifa de la participación Artículo 6 Acuerdo 118 de 2003. El porcentaje de participación en plusvalía a liquidar será: Del primero de enero del 2006 en adelante: 50% 2.14.7 Destinación de los recursos provenientes de la participación en plusvalía Artículo 7 Acuerdo 118 de 2003. Los recursos provenientes de la participación en plusvalías se destinarán a las siguientes actividades:

1. Para la adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria o por expropiación, dirigidos a

desarrollar proyectos urbanísticos que generen suelos urbanizados destinados a la construcción de viviendas de interés social prioritario tipo I o su equivalente jurídico o diferentes modalidades de vivienda progresiva y para la ejecución de las obras de infraestructura vial o espacio público (principal, intermedio o local) de esos mismos proyectos.

2. Para la construcción o mejoramiento de infraestructuras viales y de servicios públicos

domiciliarios, para proveer áreas de recreación y deportivas o equipamientos sociales y en general para aumentar el espacio, destinados a la adecuación de los asentamientos urbanos en condiciones de desarrollo incompleto o inadecuado y para la ejecución de programas de mejoramiento integral a cargo del Distrito.

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3. Para la adquisición de inmuebles en programas de renovación urbana que involucren oferta de vivienda de interés social prioritario tipo I o para la ejecución de obras de infraestructura vial o espacio público principal, intermedio o local), ya sea infraestructura vial, elementos del espacio público o equipamientos de esos mismos proyectos.

4. Para la ejecución de proyectos y obras de recreación, parques y zonas verdes que

conforman la red del espacio público urbano en la zona en la que se localiza el proyecto urbanístico, plan parcial o unidad de planeamiento zonal que genera las plusvalías.

5. Para la adquisición de suelos clasificados como de conservación de los recursos hídricos y

demás zonas de protección ambiental o con tratamiento de conservación ambiental y a la financiación de estímulos, incentivos o compensaciones en el caso de inmuebles con tratamiento de conservación arquitectónica, histórica o cultural, de conformidad con las políticas y lineamientos que al efecto establezca el Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen.

Parágrafo: Se destinará un 70% de los recursos provenientes de la participación para el desarrollo de proyectos de vivienda de interés prioritario tipo I o su equivalente jurídico, en cualquiera de las modalidades previstas en los numerales 1 a 3 de este artículo, un 15% a los fines previstos en el numeral 4 y un 15% para los fines previstos en el numeral 5. Dentro del 70% destinado a proyecto de vivienda de interés social prioritaria, se destinará un 25% a la generación de soluciones de vivienda que faciliten el reasentamiento de familias de personas ubicadas en zonas de alto riesgo no mitigable. 2.14.8 Autorización al alcalde para la expedición de certificados de derechos de

construcción y desarrollo Artículo 8 Acuerdo 118 de 2003. Con el fin de facilitar el pago de la participación en plusvalía y de los sistemas de reparto equitativo de cargas y beneficios, se autoriza a la Administración Distrital para expedir, colocar y mantener en circulación certificados representativos de derechos de construcción y desarrollo de qué trata la Ley 388 de 1997 y las normas que la desarrollan o reglamentan, de conformidad con las siguientes reglas: 1. En todos los casos, la unidad de medida de los certificados será el metro cuadrado de

construcción, con la indicación del uso autorizado. 2. Los certificados indicarán expresamente el Plan Parcial, instrumento de planeamiento o la

Unidad de Planeación Zonal a la cual corresponde la edificabilidad o el uso autorizados y la indicación del acto administrativo en que se sustenta.

3. El valor nominal por metro cuadrado de los certificados indicará la incidencia sobre el suelo

de la edificabilidad autorizada.

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Parágrafo. Estos certificados no serán de contenido crediticio ni afectarán cupo de endeudamiento. 2.14.9 Reglamentación de los mecanismos de pago de la participación y expedición de

certificados de derechos de construcción Los lineamientos para regular la operatividad de la liquidación de la participación, los mecanismos de pago, la expedición de certificados de derechos de construcción y desarrollo serán definidos por la administración distrital. 2.14.10 Decreto 20 de 2011 Por medio del cual se definen los lineamientos y las competencias para regular la operatividad del cálculo y liquidación de la participación del efecto plusvalía y reglamentar sus procedimientos 2.14.11 Causación Artículo 2º Decreto 20 de 2011. De acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 3° del Acuerdo 118 de 2003, modificado por el artículo 13 del Acuerdo 352 de 2008, los hechos generadores de la participación de la plusvalía se entenderán causados en las zonas o subzonas beneficiarias de una o varias de las acciones urbanísticas delimitadas en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen. Entiéndase por mayor aprovechamiento conforme al numeral 3° del artículo 3° del Acuerdo 118 de 2003, modificado por el artículo 13º del Acuerdo 352 de 2008, el aumento de los índices derivados de las integraciones inmobiliarias, es decir, lo correspondiente a los mayores valores que surjan cuando la norma establezca un mayor aprovechamiento derivado de la unión física o jurídica de dos o más predios. Artículo 3º. Área objeto de la participación en plusvalía. De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley 388 de 1997, el número total de metros cuadrados que se considerará objeto de la participación en la plusvalía será, para el caso de cada inmueble, igual al área total del mismo destinada al nuevo uso o mejor aprovechamiento, descontada la superficie correspondiente a las cesiones urbanísticas obligatorias para el espacio público de la ciudad, así como el área de eventuales afectaciones sobre el inmueble en razón del plan vial u otras obras públicas. 2.14.12 Calculo y liquidación

Artículo 4º decreto 20 de 2011 Procedimiento para determinar el efecto plusvalía. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de las decisiones administrativas que concreten acciones urbanísticas constitutivas de hechos generadores de plusvalía, la Alcaldía Mayor, a través de la Secretaría Distrital de Planeación –SDP-, o la entidad u organismo que

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adopte decisiones administrativas de esta naturaleza, solicitará a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital –UAECD-, que establezca el mayor valor por metro cuadrado de suelo en cada una de las zonas o subzonas beneficiarias de la participación en plusvalía con características geoeconómicas homogéneas.

A lo anterior se anexará copia de la reglamentación o normativa urbanística aplicable en la zona o subzona beneficiaria antes y después de la acción urbanística generadora de plusvalía, y demás documentación prevista en el parágrafo 1º del artículo 4° del Decreto Nacional 1788 de 2004, o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Parágrafo 1°. Cuando la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital –UAECD- manifieste por escrito a la Secretaría Distrital de Planeación –SDP- su imposibilidad de calcular y determinar el efecto plusvalía, se seguirá lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 388 de 1997 y en el artículo 3° del Decreto Nacional 1420 de 1998.

Parágrafo 2°. La incidencia o repercusión sobre el suelo del número de metros cuadrados adicionales que se autoriza a construir o del uso más rentable se determinará de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley 388 de 1997 y en el artículo 5° del Acuerdo 118 de 2003, modificado por el Acuerdo 352 de 2008. 2.14.13 Elementos para el cálculo del efecto plusvalía

Artículo 5º Decreto 20 de 2011. El efecto plusvalía por cambio de uso y/o por mayor aprovechamiento del suelo, se calculará teniendo en cuenta entre otras disposiciones, lo previsto en el Capítulo IX de la Ley 388 de 1997 y en los Acuerdos 118 del 2003 y 352 de 2008, así:

a) Para el cálculo del efecto plusvalía por mayor aprovechamiento, se tendrá en cuenta el potencial adicional de edificación que resulta de la diferencia entre los aprovechamientos potenciales máximos permitidos antes y después de la acción urbanística generadora de plusvalía, según lo establecido en la normativa vigente de avalúos, en particular el Decreto Nacional 1420 de 1998 y la Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC- y demás normas que los adicionen, sustituyan o modifiquen, así como las metodologías instrumentadas para tal fin por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital –UAECD-. Una vez definido dicho potencial adicional, se establecerán los valores comerciales del suelo, según las disposiciones vigentes en la materia.

b) Las plusvalías generadas sobre inmuebles con declaratoria de construcción y desarrollo prioritario, se calcularán de manera preferente observando el procedimiento anterior, serán descontadas en las subastas que se realicen a partir de dicha declaratoria, conforme lo establece el parágrafo 1º del artículo 56 de la Ley 388 de 1997 y se consignarán en la cuenta que reporte la Secretaría Distrital de Hacienda -SDH-.

c) Para el cálculo del efecto plusvalía originado en el cambio de uso, se estimará la diferencia resultante de tomar el valor del suelo después de la acción urbanística generadora de plusvalía, y el valor de los suelos con la norma anterior.

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d) El cálculo del efecto plusvalía que efectúe la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital –UAECD- tratándose del hecho generador previsto en el numeral 3° del artículo 3° del Acuerdo 118 de 2003, modificado por el artículo 13º del Acuerdo 352 de 2008, tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 2º del presente Decreto. En este caso la comparación normativa para determinar el efecto plusvalía tendrá en cuenta los predios integrados.

Parágrafo. Cuando un instrumento que desarrolle el Plan de Ordenamiento Territorial sea modificado y en consecuencia se verifique en una zona o subzona beneficiaria al menos uno de los hechos generadores previstos en el artículo 3° del Acuerdo 118 de 2003 modificado por el artículo 13 del Acuerdo 352 de 2008, se efectuará el cálculo del efecto plusvalía comparando la situación normativa nueva y la que es objeto de modificación en el respectivo instrumento, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el presente Decreto. 2.14.14 Competencia para el cálculo del efecto plusvalía

Artículo 6º Decreto 20 de 2011. Una vez recibida la solicitud contemplada en el artículo 4º del presente decreto, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital –UAECD-, dentro de un plazo inmodificable de sesenta (60) días hábiles, establecerá el efecto plusvalía tomando como base para el cálculo los parámetros establecidos en la Ley 388 de 1997 y en el artículo anterior, la norma urbanística generadora de la participación y el resto de la normativa aplicable. Dentro del plazo establecido en el inciso anterior, la Subdirección Técnica de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital –UAECD- convocará a la sesión única para la revisión y discusión del proyecto de liquidación del efecto plusvalía, a las Direcciones de Norma Urbana y de Economía Urbana de la Secretaría Distrital de Planeación –SDP-, y a la Oficina de Actualización de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital –UAECD- o las dependencias que hagan sus veces. En la convocatoria se adjuntará copia del mencionado proyecto. La convocatoria deberá efectuarse con una antelación mínima de ocho (8) días a partir de la fecha en que se programe la mencionada sesión, la cual sólo podrá postergarse por una vez, hasta por dos (2) días. En la citada sesión se formularán las solicitudes de revisión y la impugnación prevista en el artículo 15 del Decreto Nacional 1420 de 1998, sin que procedan objeciones o solicitudes de modificación con posterioridad. Se entenderá que la Secretaría Distrital de Planeación –SDP- ha aceptado la liquidación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital –UAECD- si en el curso de la sesión no presenta solicitudes de revisión, objeciones o impugnaciones. Las objeciones, solicitudes de revisión o impugnaciones que se presenten se resolverán en una sesión especial e impostergable, que deberá realizarse dentro los ocho (8) días siguientes a la ocurrencia de la sesión señalada en el inciso segundo de este artículo.

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2.14.15 Determinación del efecto plusvalía para cada predio

Artículo 7º Decreto 20 de 2011 Dentro del mismo término señalado para el cálculo del efecto plusvalía, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital –UAECD- determinará mediante acto administrativo el efecto plusvalía causado en relación con cada uno de los inmuebles objeto de la misma. Del resultado final del proceso de cálculo y determinación se dejará soporte en un informe técnico que recoja el proceso de de cálculo del efecto plusvalía y un informe resumen que hará parte del acto de liquidación. 2.14.16 Exigibilidad de la participación en plusvalía

Artículo 13º Decreto 20 de 2011 El pago de la participación en plusvalía será exigible cuando ocurra uno de los eventos presentados a continuación: 1. Expedición de la licencia de urbanismo o construcción que autoriza a destinar el inmueble a

un uso más rentable o a incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada, o en el momento en que sean expedidos a favor del propietario o poseedor certificados representativos de derechos de construcción con ocasión de la expedición de un Plan Parcial, en el cual se hayan adoptado los mecanismos de distribución equitativa de cargas y beneficios y se hayan asignado o autorizado de manera específica aprovechamientos urbanísticos a los propietarios partícipes del plan parcial.

2. En los actos que impliquen la transferencia del dominio sobre el inmueble objeto de plusvalía

donde se configuren los siguientes hechos generadores:

a. La incorporación del suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano y,

b. La autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el

índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez. Parágrafo 1º. Para proyectos que se desarrollen por etapas, se seguirá lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto Nacional 1788 de 2004 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Parágrafo 2º. Para la liquidación de la participación en cada momento de exigibilidad, la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá de la Secretaría Distrital de Hacienda –SDH-, tendrá en cuenta el efecto plusvalía determinado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital–UAECD. 2.14.17 Información a la oficina de instrumentos públicos Una vez en firme el acto administrativo de liquidación del efecto plusvalía y del monto de participación en plusvalía, la Secretaría Distrital de Planeación ordenará su inscripción en folio de matrícula inmobiliaria de cada uno de los inmuebles, para fines de publicidad ante terceros.

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La Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría Distrital de Hacienda una vez verifique la declaración y pago de la participación de plusvalía por cada uno de los inmuebles objeto de la participación, remitirá está información a la respectiva oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 2.14.19. Plazos Resolución DSH 000530 de 2006, artículo 17 Los contribuyentes de la participación en plusvalía deberán presentar y pagar la declaración y/o auto retención ante la Dirección Distrital de Tesorería, al momento de expedición de la licencia de urbanismo o construcción o el certificado representativo de derechos de construcción. Parágrafo 1. Los contribuyentes que presenten declaración de autorretención de la participación en los términos del parágrafo 2 artículo8 del Decreto 084 de 2004, deberán presentar declaración imputando el pago a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de liquidación de la participación. Parágrafo 2. Los contribuyentes que justificadamente no efectúen la declaración y pago, deberán declarar y pagar en el momento en que posteriormente a la expedición de la licencia o los derechos de construcción se verifique una transferencia de dominio sobre el bien inmueble objeto de la participación.

2.15 PARTICIPACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL EN OTROS IMPUESTOS 2.15.1 Impuestos con destino al deporte Decreto 352/02 artículo 133. El impuesto a los espectáculos públicos con destino al deporte es el 10% del valor de la correspondiente entrada al espectáculo, excluidos los demás impuestos indirectos que hagan parte de dicho valor. La persona natural o jurídica responsable del espectáculo será responsable del pago de dicho impuesto. La autoridad distrital que otorgue el permiso para la realización del espectáculo, deberá exigir previamente el importe efectivo del impuesto o la garantía bancaria o de seguros correspondiente. El valor efectivo del impuesto será invertido por el Distrito de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 181/95. 2.15.2 Participación del distrito capital en el impuesto al consumo de cigarrillos y

tabaco elaborado, de producción nacional Decreto 352/02, artículo 134. El Distrito Capital de Bogotá tendrá una participación del 20% del recaudo del impuesto correspondiente al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de producción nacional que se genere en el Departamento de Cundinamarca, incluyendo el Distrito Capital.

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Exclusiones Parágrafo 1. El consumo de chicote de tabaco de producción artesanal. 2.15.3 Participación del Distrito Capital en el impuesto de registro y anotación Decreto 352/02, artículo 135. El Distrito Capital tendrá una participación del 30% del impuesto de registro y anotación que se cause en su jurisdicción. El 70% restante corresponderá al Departamento de Cundinamarca. 2.15.4 Participación del Distrito Capital en el impuesto global a la gasolina y el ACPM. Decreto 352/02, artículo 136. El 1.1% del impuesto global de la gasolina motor regular y extra se distribuirá entre los departamentos y el Distrito Capital de Bogotá. ECOPETROL, lo girará directamente a las respectivas tesorerías departamentales y del Distrito Capital de Bogotá. 2.15.5 Participación del Distrito Capital en el impuesto a las loterías foráneas Decreto 352/02 artículo 137. Las rentas provenientes de los impuestos de loterías foráneas del Departamento de Cundinamarca y Distrito Capital de Bogotá, se distribuirán entre el Departamento y el Distrito Capital de conformidad a los siguientes criterios: 1. Un 50% de acuerdo con la población con necesidades básicas insatisfechas, domiciliada en

el territorio del departamento y el Distrito, certificada por el Departamento de Planeación Nacional para el año inmediatamente anterior para los dos entes territoriales.

2. Un 50% en proporción directa a la capacidad instalada de camas hospitalarias para la

atención de los niveles 2, 3 y 4 de la red pública hospitalaria de Bogotá y Cundinamarca, certificada por el Ministerio de Salud.

Con base en los datos indicados, el Departamento de Cundinamarca y el Distrito Capital deberán celebrar un convenio de participación, indicando qué porcentaje de las rentas corresponde a cada entidad territorial.

2.16SANCIONES

Las cifras referidas al Estatuto Tributario Nacional se actualizaron de conformidad con el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 que modificó el artículo 868-1 del Estatuto Tributario en relación con el ajuste de cifras.

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Acuerdo 469 de 2011 artículo 22° Sanciones relativas al incumplimiento de las obligaciones asociadas al RIT. Conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley 788 de 2002 y el Estatuto Tributario Nacional, adóptense las siguientes sanciones: 1. Sanción por no inscribirse en el Registro de Información Tributario – RIT. Para quienes no tengan local abierto al público y se inscriban con posterioridad al plazo de inscripción establecido y antes de que la Administración Tributaria Distrital lo haga de oficio, deberán pagar una sanción equivalente a una (1) Unidad de Valor Tributario –UVT- por cada mes o fracción de mes de retardo. Cuando la inscripción se haga de oficio por la Administración Tributaria Distrital, la sanción será equivalente a dos (2) Unidades de Valor Tributario –UVT-, por cada mes o fracción de mes de retardo hasta la fecha de inscripción de oficio. Para quienes tengan establecimiento de comercio abierto al público, se impondrá sanción de clausura de la sede, local, negocio u oficina, por el término de un (1) día por cada mes o fracción de mes de retraso. 2. Sanción por no presentar en lugar visible al público la certificación de la Inscripción en el Registro de Información Tributaria – RIT. Los responsables del régimen simplificado del impuesto de industria y comercio, que no presenten el documento que acredite su inscripción en el Registro de Información Tributaria RIT, se les impondrá la clausura del establecimiento, sede, local, negocio u oficina, por el término de dos (2) días. 3. Sanción por no informar novedades. Los obligados a informar a la Administración Tributaria, el cese de actividades y demás novedades que no lo hagan dentro del plazo que tienen para ello y antes de que la Administración tributaria lo haga de oficio, deberán cancelar una sanción equivalente una (1) Unidad de Valor Tributario –UVT- por cada mes o fracción de mes. Cuando la novedad se surta de oficio, se aplicará una multa equivalente a dos (2) Unidades de Valor Tributario –UVT por cada mes o fracción de mes de retardo hasta la fecha de la actualización. 4. Sanción por informar datos incompletos o equivocados. La sanción por informar datos incompletos o equivocados será equivalente a diez (10) Unidades de Valor Tributario –UVT. Delineación urbana acuerdo 352 de 2008 artículo 10. Sanción por mora. Cuando los contribuyentes no efectúen el pago dentro del término establecido para tal fin, se generarán a su cargo intereses moratorios liquidados diariamente a la tasa de mora que rija para efectos tributarios, sobre el monto exigible no consignado oportunamente, desde la fecha en que se debió efectuar el pago y hasta el día en que éste se realice.

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HECHO SANCIONADO

SANCIÓN

Sanciones mínimas Acuerdo 27/01 artículo 3

Vehículos automotores Industria y comercio, avisos y tableros Delineación urbana y Espectáculos públicos 8 smdv $143.000 Predial unificado predios residenciales estrato 3 y 4 6smdv $107.000 Predial unificado predios residenciales estrato 1 y 2 si optan por declarar 6smdv $107.000 Predial unificado predios estratos 5 y 6, lotes, comerciales, industriales, dotacionales (predios culturales, recreativos, educativos, de salud etc) 8smdv $143.000 Valor Sanción: ICA $ 143.000 Retención de ICA: $ 251.000

Retenciones ICA- Loterías foráneas- Impuesto al consumo- sobretasa a la Gasolina $251.000 (sanción mínima)

Art, 639 del E.T. Actualizado por el Artículo 51 de la Ley 1111 de 2006

Corrección Acuerdo 27/01 artículo 11

Antes del emplazamiento para corregir o auto que ordene visita de inspección tributaria 10% del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquélla. Después de notificado el emplazamiento para corregir o auto que ordene visita de inspección tributaria y antes de notificarse el requerimiento especial o pliego de cargos. 20% del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor, que se genere de la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquélla. En todo caso la sanción no será menor a la mínima

Error aritmético Acuerdo 27/01 artículo 17

30% del mayor valor a pagar o menor saldo a favor determinado, según el caso, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar. Se reduce A la mitad de su valor, si el contribuyente o declarante, dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos de la liquidación de corrección, renuncia al mismo y cancela o acuerda el pago del mayor valor de la liquidación de corrección, junto con la sanción reducida.

No informar novedades Acuerdo 27/01 artículo 26

Dentro del plazo que tienen para ello y antes que la Dirección Distrital de Impuestos lo haga de oficio 5 salarios mínimos diarios vigentes $89.000 Cuando la novedad se actualice de oficio por fuera del plazo que se tienen para informar la novedad 10 salarios mínimos diarios vigentes $179.000

No declarar Acuerdo 27/01 artículo 9

Predial Unificado 4% del impuesto a cargo por cada mes o fracción de mes calendario de retardo desde el vencimiento del plazo para declarar hasta la fecha del acto administrativo que impone la sanción. -Si no hay impuesto a cargo 1.5 salarios mínimos diarios vigentes al momento de proferir el acto administrativo por mes o fracción de mes calendario de retardo, desde la fecha del vencimiento para declarar hasta el momento de proferir el acto administrativo. -Se reduce Si dentro del término para interponer el recurso contra el acto administrativo mediante el cual se impone la sanción por no declarar el impuesto del Impuesto Predial, el contribuyente acepta total o parcialmente los hechos planteados en el acto administrativo, la sanción por no declarar se reducirá en un 20% de la inicialmente impuesta. Vehículos automotores 4% del impuesto a cargo por cada mes o fracción de mes calendario de retardo desde el vencimiento del plazo para declarar hasta la fecha del acto administrativo que impone la sanción. -Se reduce Si dentro del término para interponer el recurso contra el acto administrativo mediante el cual se impone la sanción por no declarar y se determina el respectivo impuesto sobre el impuesto de Vehículos Automotores, el contribuyente acepta total o parcialmente los hechos planteados en el acto

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HECHO SANCIONADO

SANCIÓN

administrativo, la sanción por no declarar se reducirá en un 20% de la inicialmente impuesta. ICA, Espectáculos públicos y Loterías foráneas 0.1% de los ingresos brutos obtenidos en Bogotá D.C., en el periodo al cual corresponda la declaración no presentada, o al 0.1% de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada por dicho impuesto, la que fuere superior; por cada mes o fracción de mes calendario de retardo desde el vencimiento del plazo para declarar hasta la fecha del acto administrativo que impone la sanción. -Si no hay impuesto a cargo 1.5 Salarios mínimos diarios vigentes ($27.000)al momento de proferir el acto administrativo por mes o fracción de mes calendario de retardo, desde la fecha del vencimiento para declarar. -Se reduce Si dentro del término para interponer el recurso contra el acto administrativo mediante el cual se impone la sanción por no declarar el Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, Espectáculos Públicos y Loterías Foráneas, el contribuyente acepta total o parcialmente los hechos planteados en el acto administrativo, la sanción por no declarar se reducirá en un 20% de la inicialmente impuesta. Consumo a los cigarrillos y tabaco elaborado y consumo de cervezas, sifones y refajos de procedencia extranjera 10% del valor de las consignaciones de los ingresos brutos del periodo al cual corresponda la declaración no presentada, o de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada, la que fuere superior. -Se reduce Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar estos impuestos, el contribuyente o declarante presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá al 10% de la inicialmente impuesta. Sobretasa a la gasolina 10% del valor de las consignaciones o de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada, la que fuere superior. -Se reduce Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar la sobretasa a la gasolina motor, el contribuyente o declarante presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá al 10% de la inicialmente impuesta. Retención en la fuente de impuestos distritales 10% del valor de las consignaciones o de los ingresos brutos del periodo al cual corresponda la declaración no presentada, o al 100% de las retenciones que figuren en la última declaración presentada, la que fuere superior. Cuando durante el bimestre no se practica retención no se presenta declaración de retención por dicho periodo. Se reduce Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar la retención, el contribuyente o declarante presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá al 10% de la inicialmente impuesta. Delineación urbana 0.1% del presupuesto de obra o construcción, por mes o fracción de mes calendario de retardo, desde el vencimiento del plazo para declarar hasta la fecha del acto administrativo que impone la sanción. -Se reduce Si dentro del término para interponer el recurso contra el acto administrativo mediante el cual se impone la sanción por no declarar el Impuesto de Delineación Urbana, el contribuyente acepta total o parcialmente los hechos plantados en el acto administrativo, la sanción por no declarar se reducirá en un 20% de la inicialmente impuesta.

Extemporaneidad Acuerdo 27/01 artículo 6

Impuesto de Industria y Comercio La sanción por la presentación extemporánea de la declaración del Impuesto de Industria y Comercio

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HECHO SANCIONADO

SANCIÓN

Artículo 641 del E.T. Artículo 642 del E.T.

antes de proferirse el emplazamiento para declarar es el equivalente al uno cinco por ciento (1.5%) del total del impuesto a cargo y/o retenciones practicadas por mes o fracción de mes calendario de retardo, contado a partir del vencimiento del plazo para declarar sin que se exceda del cien por ciento (100%) del impuesto y/o retención según sea el caso. No hay impuesto a cargo ½ salario mínimo diario vigente al momento de presentar la declaración. Declarar después de que se profiera emplazamiento para declarar o auto que ordene inspección tributaria 3% por cada mes o fracción de mes calendario de retardo del total del impuesto a cargo y/o retenciones practicadas objeto de la declaración tributaria desde el vencimiento del plazo para declarar, sin exceder del 200% del impuesto y/o retención según el caso. -No hay impuesto a cargo 1 salario mínimo diario vigente por cada mes de retardo, contados desde el vencimiento del plazo para declarar. Declarar antes del emplazamiento o auto de inspección tributaria de: Sobretasa a la gasolina motor; ACPM; Retenciones; Consumo de cervezas; sifones; y refajos; consumo de cigarrillo y tabaco elaborado de procedencia extranjera. 5% por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder el 100% del impuesto o retención, según el caso. -No hay impuesto a cargo 0.5% por cada mes o fracción de mes calendario de retardo de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el periodo objeto de la declaración, sin exceder de la cifra menor resultante de aplicar el 5% a dichos ingresos, o el doble del saldo a favor si lo hubiere o de la suma de $62.830.000 (2,500 UVT ( cuando no existiere saldo a favor. -No hay ingresos en el periodo 1% por cada mes o fracción de mes calendario de retardo del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el 10% al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 62.830.000 (2.500 UVT) cuando no existiere saldo a favor. Declarar después del emplazamiento o auto de inspección tributaria de: Sobretasa a la gasolina motor; ACPM; Retenciones; Consumo de cervezas; sifones; y refajo; Consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de procedencia extranjera. 10% por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del 200% del impuesto o retención según el caso. -No hay impuesto a cargo 1% por cada mes o fracción de mes calendario de retardo de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el periodo objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el 10% a dichos ingresos, o de cuatro veces del saldo a favor si lo hubiere, o la suma de $125.660.000 cuando no existiere saldo a favor. -No hay ingresos en el periodo 2% por cada mes o fracción de mes calendario de retardo del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el 20% al mismo, o de cuatro veces el valor del saldo a favor si lo hubiere o la suma de $125.660.000, cuando no existiere saldo a favor.

Inexactitud Acuerdo 27/01 artículo 15

160% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Se reduce - E.T. artículo 709. Si con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento o a su ampliación, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la sanción por inexactitud se reducirá a la cuarta parte de la planteada por la administración, en relación con los hechos aceptados. - E.T. artículo713. Si dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión, el contribuyente, responsable o agente retenedor, acepta total o parcialmente los hechos plantados en la liquidación, la sanción por inexactitud se reducirá a la mitad de la sanción inicialmente propuesta por la administración, en relación con los hechos aceptados.

Mora en el pago Los intereses de mora se liquidarán por cada día calendario de retardo en el pago. La totalidad de los intereses de mora se liquidarán con base en la tasa de interés vigente en el momento del respectivo

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HECHO SANCIONADO

SANCIÓN

pago.

No enviar información Acuerdo 27/01 artículo 24 Artículo 651 E.T actualizado Artículo 51 Ley 1111/06 Res. 15652/06

a) Hasta 376.980.000 (15,000 UVT) fijada así: Hasta el 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea. Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta el 0.5% de los ingresos netos. Si no existiere ingresos, hasta el 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante correspondiente al año inmediatamente anterior. b) El desconocimiento de los factores que disminuyen la base gravable o los descuentos tributarios según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes deba conservarse y mantenerse a disposición de la administración tributaria distrital. La sanción que se refiere el presente artículo, se reducirá en los términos y condiciones previstos en los dos incisos finales del artículo 651 del Estatuto Tributario Nacional. PARÁGRAFO: No se aplicará la sanción prevista en este artículo, cuando la información presente errores que sean corregidos voluntariamente por el contribuyente antes de que se le notifique pliego de cargos. Se reduce Al 10% de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción: o al 20% de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Si se subsana la omisión antes de la notificación de la liquidación de revisión No se aplica la sanción del literal b)

Irregularidades en la contabilidad Acuerdo 27/01 artículo 35. Artículo 665 E.T., actualizado Ley 1111 de 2006 Resolución 15652 de 2006

05% del mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos netos del año anterior al de su imposición, sin exceder de $502.640.000 (20.000 UVT).(E.T. artículo 655) Se reduce a. A la mitad de su valor, cuando se acepte la sanción después del traslado de cargos y antes de que se haya producido la resolución que la impone, y b. Al 75% de su valor, cuando después de impuesta se acepte la sanción y se desista de interponer el respectivo recurso. .(E.T. artículo 656)

2.17Conversión y ajuste de valores absolutos en Unidades de Valor Tributario

Acuerdo 469 de 2011 artículo 26°.Con el fin de unificar y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, el Gobierno Distrital reexpresará por una sola vez, en Unidades de Valor Tributario "UVT" vigente, dentro de los dos meses siguientes a la vigencia del presente Acuerdo, los valores absolutos de los tributos distritales, contenidos en los Decretos Distritales 807 de 1993 y 352 de 2002 y demás disposiciones relativas a tributos distritales. Para efectos de la conversión aquí prevista, los valores absolutos se ajustarán a la Unidad de Valor Tributario más cercana. El ajuste anual de las Unidades de Valor Tributario para cada período gravable, corresponderá al valor de la UVT fijado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Estatuto Tributario Nacional.

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3. ENTIDADES DEL DISTRITO CON OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES TRIBUTARIAS

3.1. DECLARACIONES TRIBUTARIAS NACIONALES ENTIDADES IMPUESTOS DE RENTA IMPUESTO A LAS VENTAS RETENCIÓN EN LA FUENTE

EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES.

Están obligados a presentar declaración de renta.

Son responsables. Son agentes de retención

Son agentes de retención. Son sujetos de retención en la fuente.

SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA.

Están obligados a presentar declaración de renta.

Son responsables. Son agentes de retención

Son agentes de retención. Son sujetos de retención en la fuente.

ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS. Están obligados a presentar declaración de ingresos y patrimonio.

Son responsables. Son agentes de retención

Son agentes de retención

UNIDADES ADMINISTRATIVAS, SECRETARÍAS, DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS DE LA ADMNISTRACIÓN CENTRAL.

No presentan ninguna declaración

Son agentes de retención Son agentes de retención

FONDOS DE DESARROLLO LOCAL

No presentan ninguna declaración

Son agentes de retención Son agentes de retención

EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO

Están obligados a presentar declaración de ingresos y patrimonio.

Son agentes de retención Son agentes de retención

3.2. DECLARACIONES TRIBUTARIAS DISTRITALES ENTIDADES IMPUESTO

INDUSTRIA Y COMERCIO

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO

IMPUESTO DE VEHÍCULO

DERECHOS DE SEMAFORIZACION

SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA.

Son contribuyentes Son agentes de retención

Son contribuyentes Son contribuyentes Son obligados

ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DEL ORDEN DISTRITAL.

No son contribuyentes Son agentes de retención

No son contribuyentes No son contribuyentes

Son obligados

ALCALDÍA MAYOR, UNIDADES ADMINISTRATIVAS, SECRETARÍAS, DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS DE LA ADMNISTRACIÓN CENTRAL.

No son contribuyentes Son agentes de retención

No son contribuyentes No son contribuyentes

Son obligados

FONDOS DE DESARROLLO LOCAL

No son contribuyentes Son agentes de retención

No son contribuyentes No son contribuyentes

Son obligados

EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO DEL ORDEN DISTRITAL

No son contribuyentes Son agentes de retención

No son contribuyentes No son contribuyentes

Son obligados

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4. CONTRIBUCION ESPECIAL PARA CONTRATISTAS La Ley 418 del 26 de diciembre de 1997, en el capítulo III, señala: Artículo 120. Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes, deberán pagar a favor de la Nación, departamento o municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante, una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición. Parágrafo. La celebración o adición de contratos de concesión de obra pública no causará la contribución establecida en este Capítulo. Artículo 121. Para los efectos previstos en el artículo anterior, la entidad pública contratante descontará el cinco por ciento (5%) del valor del anticipo, si lo hubiere, y de cada cuenta que cancele al contratista. El valor retenido por la entidad pública contratante deberá ser consignado inmediatamente en la institución que señale, según sea el caso, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la entidad territorial correspondiente. Copia del correspondiente recibo de consignación deberá ser remitida por la entidad pública al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Unidad Administrativa de Impuestos y Aduanas Nacionales o la respectiva Secretaría de Hacienda de la entidad territorial, dependiendo de cada caso. Igualmente las entidades contratantes deberán enviar a las entidades anteriormente señaladas, una relación donde conste el nombre del contratista y el objeto y valor de los contratos suscritos en el mes inmediatamente anterior. El párrafo 6º del artículo 122 de la misma Ley establece: Los recursos que recauden las entidades territoriales por este mismo concepto deben invertirse por el Fondo Cuenta Territorial, en dotación, material de guerra, reconstrucción de cuarteles y otras instalaciones, compra de equipo de comunicación, montaje y operación de redes de inteligencia, recompensas a personas que colaboren con la justicia, entre otras Igualmente, la Ley 548 de noviembre 23 de 1999 por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997 y se dictan otras disposiciones, agrega: Además de lo establecido en el artículo 122 de la Ley 418 de 1997, los recursos a que se refiere el artículo 121 de la misma ley deberán invertirse en recompensas a personas que colaboren con la justicia o con organismos de seguridad del Estado, apoyo económico para la reconstrucción de instalaciones municipales del Ejercito y de la Policía afectadas por actos terroristas y en la construcción de instalaciones de policía que no ofrezcan garantías de seguridad.

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El valor retenido para la entidad pública contratante deberá ser consignado directamente en la cuenta bancaria que señale el Ministerio del Interior como administrador del Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, Fonsecon, o a favor del Fondo – Cuenta Territorial en la institución que señale la institución territorial correspondiente, según el caso.

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5. INFORMACIÓN A LA DIAN SOBRE CONVENIOS DE COOPERACIÓN

CIRCULAR No.149 (20 de febrero de 2007)

PARA: ORGANISMOS Y DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL,

FONDOS DE DESARROLLO LOCAL, CONCEJO, PERSONERÍA, VEEDURÍA, CONTRALORÍA, EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO, ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS, EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA, SOCIEDADES PÚBLICAS, EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS, ENTE UNIVERSITARIO, FONDOS DE SERVCIOS EDUCATIVOS Y UNIDADES COORDINADORAS.

DE: JORGE CASTAÑEDA MONROY

CONTADOR GENERAL DE BOGOTÁ, D.C. ASUNTO:REMISIÓN INFORMACIÓN A LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN- EN CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 58 DE LA LEY 863 DE 2003 Y DECRETO REGLAMENTARIO 537 DE 2004. 1. JUSTIFICACIÓN Por disposición de la Ley 863 de 2003, artículo 58, corresponde a las entidades públicas que celebren convenios de cooperación y asistencia técnica con organismos internacionales para el apoyo y ejecución de sus programas o proyectos, enviar a la DIAN una relación mensual de todos los contratos vigentes con cargo a estos convenios, detallando los pagos o abonos en cuenta que se realicen en el período. El Decreto Reglamentario 537, del 24 de febrero de 2004, establece los datos que las entidades deben suministrar a la DIAN por cada uno de los contratos. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió la Resolución 12808 del 26 de octubre de 2006 por medio de la cual se señala el contenido y las características técnicas para la presentación de la información que deben suministrar mensualmente las entidades públicas o privadas que celebren convenios de cooperación y asistencia técnica para el apoyo y ejecución de sus programas o proyectos. El numeral 11 del artículo 14 del Decreto 109 del 17 de marzo de 2006, estipula que es competencia del Contador General de Bogotá D.C., reglamentar los procedimientos y adoptar las medidas pertinentes para obtener de las dependencias distritales, entidades privadas así como de los particulares la información necesaria para el cumplimiento de las funciones propias de la Dirección Distrital de Contabilidad de Bogotá.

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Por lo anterior, y con el fin de unificar criterios y tener una mayor claridad en la información a remitir a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y Secretaría Distrital de Hacienda, la Dirección Distrital de Contabilidad ha elaborado la siguiente circular, la cual contempla entre otros los parámetros para presentar la información y los tiempos de entrega. 2. OBJETIVOS 2.1 OBJETIVO GENERAL Informar los lineamientos establecidos en la Resolución 12808 del 26 de octubre de 2006, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a los responsables de presentar la información relacionada con los convenios de cooperación y asistencia técnica. 2.2 OBJETIVOS ESPECÍFICOS Establecer el procedimiento a seguir para enviar la información a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Subdirección de Fiscalización Tributaria, referente a los contratos vigentes con cargo a los convenios de cooperación y asistencia técnica para el apoyo y ejecución de programas o proyectos financiados con recursos de la Banca Multilateral o recursos propios. Determinar los organismos o entidades que deben ser consolidados en la Secretaría Distrital de Hacienda. Fijar unidad de criterio para la presentación de la información ante la DIAN. Definir el tipo de información a reportar y los formatos para tal fin. 3. RESPONSABILIDAD DE PRESENTAR INFORMACIÓN ANTE LA DIAN 3.1 Distrito Capital (Nivel Central y Local) En el caso de los Órganos y Dependencias que conforman el nivel central del Distrito Capital, incluidos el Concejo, la Personería, la Veeduría, las Localidades y las Unidades Coordinadoras con entidades participantes del sector central, la obligación tributaria debe ser atendida por la Secretaría Distrital de Hacienda a través de la Dirección Distrital de Contabilidad. Lo anterior, significa que en el caso de la Veeduría Distrital, la Personería Distrital, el Concejo Distrital, los Fondos de Desarrollo Local, y las Unidades Coordinadoras, la información debe reportarse a la Dirección Distrital de Contabilidad para efectos de consolidación y presentación ante la DIAN. 3.2 Entidades Descentralizadas Los entes públicos descentralizados, cualquiera sea su naturaleza, deberán cumplir directamente con tal obligación a la DIAN.

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3.3 Fiscalización Cuando la DIAN lo requiera, se deberá demostrar que a las personas contratadas bajo el sistema antes mencionado, se les exigió el cumplimiento de todos los requisitos tributarios establecidos en las leyes y disposiciones reglamentarias vigentes. 4. PLAZOS Y FORMA PARA LA PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN 4.1 Ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN Las entidades descentralizadas enviarán directamente a la DIAN dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes la relación de todos los contratos con cargo a los convenios con organismos de cooperación y asistencia técnica para el apoyo y ejecución de sus programas o proyectos. 4.2 A la Secretaría Distrital de Hacienda Los Órganos y Dependencias que conforman el nivel central del Distrito Capital, incluidos los Organismos de Control y los Fondos de Desarrollo Local, y las Unidades Coordinadoras (sólo lo correspondiente a las entidades participantes del sector central), para efectos de la consolidación a cargo de la Dirección Distrital de Contabilidad, remitirán dentro de los tres (3) primeros días hábiles de cada mes la información pertinente. Tal información deberá remitirse a través de correo electrónico a [email protected], y de manera impresa, firmada por el representante legal, a la Dirección Distrital de Contabilidad. Es importante verificar telefónicamente que la información remitida a la SDH por correo electrónico ha sido recibida de manera oportuna. 5. RESPONSABILIDAD DE LA UNIDADES COORDINADORAS Las Unidades Coordinadoras regularán el procedimiento administrativo y operativo correspondiente con el organismo internacional de cooperación y asistencia técnica, para garantizar el envío y consolidación de la información requerida a la Secretaría Distrital de Hacienda y la DIAN.

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6. PARÁMETROS PARA PRESENTAR LA INFORMACIÓN Formato 1159 Versión 7 Información de Convenios de Cooperación con Organismos Internacionales 6

Número del convenio

Identificación convenio en ejecución

Nombre o razón social del Organismo Internacional con el cual se celebró el

convenio

País del Organismo Internacional

Este campo es obligatorio Casilla alfanumérica La longitud máxima es 20 caracteres Digite el nombre que identifica el convenio

Casilla alfanumérica La longitud máxima es 450 caracteres Informe el número que identifica el convenio informado

Este campo es obligatorio Casilla alfanumérica La longitud máxima es 450 caracteres Indique la razón social o nombre del organismo con quien se celebró el convenio.

Este campo es obligatorio Casilla numérica, no utilice puntos(.), ni comas(,) La longitud máxima es 4 caracteres Campo de valores, utilice doble clic para listarlos Seleccione el país de origen del organismo internacional con quien se celebró el convenio.

Información de los contratos celebrados de cada uno de los convenios Número del convenio

Número del contrato

Valor total del contrato

Fecha inicial del contrato

Fecha final del contrato

Clase de contrato

Este campo es obligatorio Casilla alfanumérica La longitud máxima es 20 caracteres Este campo se utiliza para relacionar los datos con los principales, utilice doble clic para listarlos Informe el número que identifica el convenio.

Este campo es obligatorio Casilla alfanumérica La longitud máxima es 20 caracteres Informe El numero del contrato

Este campo es obligatorio Casilla numérica, no utilice puntos(.), ni comas(,) La longitud máxima es 20 caracteres Informe el valor total del contrato celebrado y que corresponda al número del convenio identificado.

Este campo es obligatorio Casilla de fecha (Formato AAAA-MM-DD) La longitud máxima es 10 caracteres Informe año, mes y día en que inició el contrato relacionado.

Este campo es obligatorio Casilla de fecha (Formato AAAA-MM-DD) La longitud máxima es 10 caracteres Informe año, mes y día en que se proyecta terminar el contrato informado.

Este campo es obligatorio Casilla numérica, no utilice puntos(.), ni comas(,) La longitud máxima es 4 caracteres Campo de valores, utilice doble clic para listarlos Seleccione la clase de contrato a que se refiere.

Información de los pagos o abonos en cuenta efectuados en el año 2007 en virtud de los contratos Número Convenio Clase de Contrato Número de

Contrato Periodo Tipo de Documento Número de Identificación

del Contratista

Este campo es obligatorio Casilla alfanumérica La longitud máxima es 20 caracteres Este campo se utiliza para relacionar los datos con los principales, utilice doble clic

Este campo es obligatorio Casilla numérica, no utilice puntos(.), ni comas(,) La longitud máxima es 4 caracteres Este campo se utiliza para relacionar los datos con los principales,

Este campo es obligatorio Casilla alfanumérica La longitud máxima es 20 caracteres Este campo se utiliza para relacionar los datos con los principales, utilice doble clic

Este campo es obligatorio Casilla numérica, no utilice puntos(.), ni comas(,) La longitud máxima es 2 caracteres Indique el

Casilla numérica, no utilice puntos(.), ni comas(,) La longitud máxima es 2 caracteres Campo de valores, utilice doble clic para listarlos Seleccione el tipo de documento de identificación que posee

Este campo es obligatorio Casilla alfanumérica La longitud máxima es 20 caracteres Indique el número de identificación que corresponda al contratista beneficiario del pago informado. Si es por cuantías menores indique el Nit 222222222. Si es por

6 Resolución 12808/06 DIAN

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para listarlos Digite el Número de Convenio al que va asociado el pago.

utilice doble clic para listarlos Seleccione la clase de contrato al cual se refieren los pagos o abonos en cuenta a informar.

para listarlos periodo, del 1 al 12, al cual se refiere la información a reportar.

el informado. Cuando vaya a informar cuantías menores, operaciones con el exterior o transacciones con personas relacionadas con precios de transferencia indique la opción 43.

operaciones con el exterior, registre 444444000. Cuando sean transacciones con personas relacionadas con precios de transferencia deberá informarse con Nit 444444001 aumentando en una unidad cada relacionado hasta el 444445000.

DV Primer Apellido

del Contratista Segundo Apellido del

Contratista Primer Nombre del Contratista

Otros Nombres del Contratista

Razón Social del Contratista

Casilla numérica, no utilice puntos(.), ni comas(,) La longitud máxima es 1 caracteres Si el número de identificación informado es un NIT, indique el dígito de verificación respectivo. Si es diferente a NIT, o es 222222222 o 444444000 en adelante no diligencie esta casilla.

Casilla alfanumérica La longitud máxima es 60 caracteres Indique el primer apellido del contratista beneficiario del pago. Si es una persona jurídica, deje este espacio en blanco.

Casilla alfanumérica La longitud máxima es 60 caracteres Indique el segundo apellido del contratista beneficiario del pago. Si no tiene segundo apellido o es una persona jurídica, deje este espacio en blanco.

Casilla alfanumérica La longitud máxima es 60 caracteres Indique el primer nombre del contratista beneficiario del pago. Si es una persona jurídica, deje este espacio en blanco.

Casilla alfanumérica La longitud máxima es 60 caracteres Indique el segundo nombre u otros nombres del contratista beneficiario del pago. Si no tiene más nombres o es una persona jurídica, deje este espacio en blanco.

Casilla alfanumérica La longitud máxima es 450 caracteres Indique la razón social del contratista beneficiario del pago. Si este es una persona natural, deje la casilla en blanco. Utilice Cuantías menores cuando el Nit sea 22222222, Operaciones del exterior para el Nit 444444000 y la razón social o nombre que corresponda para Nits 444444001 en adelante.

Dirección del Contratista

Código del Departamento

Código del Municipio Valor Pago Abono en Cuenta

Valor Retenciones practicadas a

Título de Renta

Valor Retencione

s practicadas a Título de

IVA

Observaciones

Este campo es obligatorio Casilla alfanumérica La longitud máxima es 200 caracteres Relacione la dirección del contratista beneficiario del pago o abono en cuenta. Cuando se refiera a cuantías menores u operaciones del exterior indique la dirección del informante. Cuando se refiera a personas relacionadas con precios de transferencia indique en este campo la dirección, ciudad y país.

Este campo es obligatorio Casilla numérica, no utilice puntos(.), ni comas(,) La longitud máxima es 2 caracteres Campo de valores, utilice doble clic para listarlos Seleccione el departamento al cual pertenece la dirección informada. Para precios de transferencia indique el departamento que corresponde al informante.

Este campo es obligatorio Casilla numérica, no utilice puntos(.), ni comas(,) La longitud máxima es 3 caracteres Campo de valores, utilice doble clic para listarlos Seleccione el municipio correspondiente a la dirección informada. Para precios de transferencia indique el municipio que corresponde al informante.

Casilla numérica, no utilice puntos(.), ni comas(,) La longitud máxima es 20 caracteres Indique el valor total del pago o abono en cuenta.

Casilla numérica, no utilice puntos(.), ni comas(,) La longitud máxima es 20 caracteres Informe el valor total de las retenciones en la fuente practicadas a título de renta. Si no las hubo, escriba cero

Casilla numérica, no utilice puntos(.), ni comas(,) La longitud máxima es 20 caracteres Informe el valor total de las retenciones en la fuente practicadas a título de IVA. Si no las hubo, escriba cero.

Casilla alfanumérica La longitud máxima es 400 caracteres Indique cualquier observación relacionada con el pago efectuado o las razones por las cuales no se practicó la retención en la fuente.

Los pagos o abonos en cuenta acumulados por beneficiario por todo concepto, que sean menores a un millón de pesos ($1.000.000), se informarán acumulados en un solo registro, con

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identificación 222222222 y razón social CUANTÍAS MENORES, en el concepto a que correspondan dichos pagos, reportando la dirección del informante.7 Los pagos o abonos efectuados a personas o entidades del exterior, se informarán acumulados en un solo registro, independientemente de la cuantía, con identificación 444444000, razón social: OPERACIONES DEL EXTERIOR, y tipo de documento 43, según el concepto a que correspondan dichos pagos, reportando la dirección del informante.8 7. INCORPORACIÓN DE LOS DATOS La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales diseñó el Prevalidador de Datos para Presentación de Información, (exógena) por Envío de Archivos, como desarrollo de su política de fortalecimiento del servicio encaminada a facilitar con la responsabilidad de presentar información en materia tributaria en forma electrónica. El prevalidador es una herramienta construida, en excel, para facilitar la conformación de los archivos cumpliendo las especificaciones técnicas dispuestas por los formatos establecidos. Sin embargo, su utilización no exime al informante de la responsabilidad que se derive por errores de forma o de contenido de la información suministrada. 9 El Prevalidador de datos para Presentación de Información por Envío de Archivos se puede consultar en la página de la DIAN www.dian.gov.co – Otros Servicios - Descarga Prevalidadores – Tributarios - Convenios 2007. Las entidades que reportan directamente a la DIAN deben llevar un número consecutivo, por año, para cada uno de los envíos a la DIAN. Ejemplo:

Mes Formato Consecutivo

Enero 1159(V7) 1

Febrero 1159(V7) 2

8. REQUISITOS ENVÍO DE INFORMACIÓN A LA SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA-

DIRECCIÓN DISTRITAL DE CONTABILIDAD Para mayor facilidad del envío de la información a la Secretaría Distrital de Hacienda tenga en cuenta:

7Resolución 12808/06 artículo 1º Parágrafo 2. - DIAN-

8Resolución 12808/06 artículo 1º Parágrafo 3. - DIAN-

9 Introducción al Prevalidador de datos-DIAN-

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a) Activar la hoja Excel del prevalidador Convenios_ V1.0_2007

b) Ingresar al formato 1159(V7)

c) Diligenciar la hoja Información de Convenios de Cooperación con Organismos Internacionales.

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d) Seleccionar en el menú del Prevalidador la opción Registro de contratos e) Diligenciar el formato-Información de los contratos celebrados de cada uno de los convenios

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f) Seleccionar en el menú del Prevalidador la opción Registro de pagos. g) Diligenciar la hoja Información de los pagos o abono en cuenta efectuados en el año 2007 en

virtud de los contratos

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h) Seleccionar del menú del Prevalidador la opción Principales hasta regresar a la hoja de

Información de Convenios de Cooperación con Organismos Internacionales

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i) Seleccionar Generar XML. j) Si al generar el archivo XML aparece la siguiente ventana consulte el formato.txt en la ruta

que usted definió, el cual le indicará el error y el número del registro errado.

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k) Corregir y volver a generar archivo XML hasta que aparezca el siguiente ventana: l) Nombrar el archivo Excel que enviará a la Secretaría Distrital de Hacienda así:

cccmmaaaa.xls

ccc = Código de la entidad reportante de acuerdo con la tabla siguiente: mm = Mes que se está reportando aaaa = Año reportado

No. Entidad Código

1 Concejo 100

2 Personería 102

3 Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá 104

4 Veeduría 105

5 Secretaría Distrital de Gobierno 110

6 Secretaría Distrital de Hacienda 111

7 Secretaría de Educación del Distrito 112

8 Secretaría Distrital de Movilidad 113

9 Secretaría Distrital de Salud 114

10 Secretaría Distrital de Desarrollo Económico 117

11 Secretaría Distrital del Hábitat 118

12 Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte 119

13 Secretaría Distrital de Planeación 120

14 Secretaría Distrital de Integración Social 122

15 Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital 125

16 Secretaría Distrital de Ambiente 126

17 Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público 127

18 Unidad Administrativa del Cuerpo de Bomberos de Bogotá 131

19 Fondo de Desarrollo Local de Usaquén 001

20 Fondo de Desarrollo Local de Chapinero 002

21 Fondo de Desarrollo Local de Santa Fe 003

22 Fondo de Desarrollo Local de San Cristóbal 004

23 Fondo de Desarrollo Local de Ûsme 005

24 Fondo de Desarrollo Local de Tunjuelito 006

25 Fondo de Desarrollo Local de Bosa 007

26 Fondo de Desarrollo Local de Kennedy 008

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No. Entidad Código

27 Fondo de Desarrollo Local de Fontibón 009

28 Fondo de Desarrollo Local de Engativá 010

29 Fondo de Desarrollo Local de Suba 011

30 Fondo de Desarrollo Local de Barrios Unidos 012

31 Fondo de Desarrollo Local de Teusaquillo 013

32 Fondo de Desarrollo Local de Màrtires 014

33 Fondo de Desarrollo Local de Antonio Nariño 015

34 Fondo de Desarrollo Local de Puente Aranda 016

35 Fondo de Desarrollo Local de Candelaria 017

36 Fondo de Desarrollo Local de Rafael Uribe 018

37 Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bolívar 019

38 Fondo de Desarrollo Local de Sumapaz 020

9. SANCIÓN POR NO ENVIAR OPORTUNAMENTE INFORMACIÓN SOLICITADA OFICIALMENTE (Artículo 651 del E.T.) Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello (o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado), incurrirán en las sanciones contempladas en el Artículo 651 del Estatuto Tributario. Por lo anterior, si la información que las entidades deben remitir a la Secretaría Distrital de Hacienda-Dirección Distrital de Contabilidad no es recibida dentro de los tres primeros días hábiles de cada mes no será consolidada ni remitida a la DIAN, siendo responsable de la sanción aquí descrita el Representante Legal de la entidad no reportante. 10. CORRECCIÓN DE LA INFORMACIÓN Para corregir la información se debe conformar un nuevo medio magnético que incluya toda la información del mes objeto de corrección, de acuerdo con las características, especificaciones y organización establecidas en la presente circular. Sin embargo, el corregir la información puede ocasionar sanciones por parte de la DIAN. La presente Circular rige a partir de la fecha de su divulgación y deroga la Circular 145 del 14 de febrero de 2006.

JORGE CASTAÑEDA MONROY

Contador General de Bogotá

Proyectó:scgi/ María Elizabeth Salinas Bustos Revisó :scgi/Irma Consuelo Díaz García/David Pava Casilimas Aprobó : scgi/Iván Javier Gómez Mancera

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6. DOCTRINA OFICIAL APLICABLE PARA ENTES DISTRITALES

6.1. CONCEPTOS DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES

GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS

DOCUMENTO FECHA TEMA EMITIDO POR

Concepto 042386

Julio 09 de 2002

Recursos de Colegios y Escuelas exentos de GMF

DIAN

IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Oficio 025208

Abril 12 de 2011

Deducción del 25% del Gravamen a los Movimientos Financiero (4 por mil) pagado; sigue vigente para los años 2011 y 2012

DIAN

Oficio 007999

Febrero 8 de 2011

Exención del impuesto sobre la renta en programas de retiro de entidades públicas.

DIAN

Concepto 027673

Mayo 4 de 2004

Aportes de capital del Distrito en empresas industriales y sociedades de economía mixta.

DIAN

RETENCION EN LA FUENTE

Oficio 015030

Marzo 3 de 2011

Retención en la Fuente por prestación de servicios (Art. 15 Ley 1429/2010)

DIAN

Oficio 051060

Julio 19 de 2010

Retención en la fuente en los pagos por gastos de viaje efectuados a personas sin vínculo laboral

DIAN

Concepto 040093

Junio 4 de 2010

Base para el cálculo del 30% de ingreso no constitutivo de renta por aportes voluntarios a fondos de pensiones en los trabajadores independientes

DIAN

Concepto 083516

Octubre 13 de 2009

Deducción de aportes obligatorios al Sistema de Seguridad Social en Salud - Disminución de la base gravable de retención en la fuente trabajadores Independientes

DIAN

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Dirección Distrital de Contabilidad

Concepto 081294

Octubre 6 de 2009

Deducción de aportes obligatorios al Sistema de seguridad Social en Salud Disminución de la base gravable Retención en la fuente por Ingresos laborales

DIAN

Oficio 063290

Agosto 16 de 2007

Retención en la fuente por pagos de honorarios. Disminución de la base gravable por pagos de aporte pensional.

DIAN

Concepto Nº 015705

Febrero 28 de 2001

Pagos e ingresos para terceros - Aplicación (contrato de mandato)

DIAN

Concepto 003959

Enero 27 de 2005

Retención en la fuente por pagos a contratistas. Disminución de la base gravable por pagos de aportes a fondo de pensiones voluntarias y AFC.

DIAN

Concepto No. 65282

Agosto 26 de 2003

Indemnizaciones percibidas por demandas contra el estado – Retención

DIAN

Concepto 083618

Diciembre 31 de 2002

Tarifa de retención en factura con mano de obra y repuestos

DIAN

Concepto No.083237

Diciembre 30 de 2002

Soporte y Licenciamiento de software – retención en la 56393

DIAN

IMPUESTO A LAS VENTAS POR PAGAR

Oficio 026812

Abril 13 de 2011

Ventas esporádicas a una Comercializadora Internacional - retención IVA 75%

DIAN

Oficio N° 043371

Junio 18-de-2010

Servicios excluidos y gravados – Educación no formal

DIAN

Concepto 007756

Enero 26 de 2006

Servicios de los curadores urbanos

DIAN

Concepto 096482

Diciembre 26 de 2005

Contrato de obra pública excluido

DIAN

Concepto 096482-05

Diciembre 26 de 2005

Contrato de consultoría DIAN

Concepto 008609

Febrero 16 de 2005

Factura de entidad pública por arrendamiento de inmueble

DIAN

Concepto 037392

Junio de 2004

Entidad estatal responsable de IVA retenedor de IVA obligaciones cuando contrata con régimen simplificado.

DIAN

Concepto 013765

Marzo 09 de 2004

Consorcios - No hay diferencia en el tema tributario si contratan o no con el

DIAN

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Dirección Distrital de Contabilidad

Estado

Concepto 010341

Febrero 23 de 2004

Responsabilidad en contratos administrativos con entidades estatales. –Régimen simplificado

DIAN

Concepto 052786

Agosto 19 de 2004

Arrendamiento – IVA en contratos celebrados entre entidades estatales

DIAN

Concepto Nº 015705

Febrero 28 de 2001

Pagos e ingresos para terceros - Aplicación (contrato de mandato)

DIAN

TIMBRE NACIONAL

Concepto No. 022612

Octubre 06 de 1999

Contratos con el PNUD DIAN

CONTRIBUCION ESPECIAL

Concepto 006254

Febrero 8 de 2005

Contribución especial con remuneración – Base gravable

DIAN

PROCEDIMIENTO

Concepto No.010991

Marzo 05 de 2003

Retenciones indebidamente realizadas – Tratamiento

DIAN

Concepto No.027112

Mayo 07 de 2002

Declaraciones presentadas por revisor fiscal no registrado en Cámara de Comercio

DIAN

Concepto 024370

Abril 24 de 2002

IVA pagado de factura anulada - Procedimiento

DIAN

PAGO DE LOS APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL

Concepto Jurídico N° 295109

Octubre 4 de 2010

Pago de los aportes a la seguridad social de los contratistas y la deducción de impuestos

MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL

Sentencia 16889

Jun 2010 Gastos profesional independiente CONSEJO DE ESTADO

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6.2. CONCEPTOS DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DE BOGOTA

INDUSTRIA Y COMERCIO

DOCUMENTO FECHA TEMA EMITIDO

POR

Concepto 1195

Agosto 03 de 2009

Retenciónen la fuente efectuada a titulo de industria y comercio en los contratos de prestación de servicios

DIB

Concepto No. 1181

Octubre 30 de 2008

Impuesto de ICA en la actividad de edición y publicación de libros

DIB

Concepto No. 1093

Mayo 11 de 2005

Retención a título del impuesto de industria y comercio en un convenio interadministrativo cuyo objeto es la prestación del servicio de interventoría.

DIB

Concepto No.1080

Febrero 18 de 2005

Telefonía móvil - Retención en la fuente, base gravable

DIB

Concepto No.964

Diciembre 12 de 2002

Método de participación – Efectos en ICA

DIB

Concepto 148

Abril 17 de 2004

Contrato de consultoría con Unión temporal – Retención de ICA

DIB

Concepto 726

noviembre 30 de 1998

Establecimientos Públicos sujetos pasivos del ICA

DIB

IMPUESTO PREDIAL

Concepto No. 1074

Febrero 1 de 2005

Obligación de declarar para predios donde el Distrito Capital es poseedor.

DIB

ESTAMPILLA UNIVERSIDAD DISTRITAL

Concepto No.. 1110

Septiembre 6-de 2005

Convenio celebrado entre la Secretaría de Educación y convenio a favor de la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello (SECAB)

DIB

Concepto No. 1119

Noviembre 29 de 2005

Contrato suscrito entre la Secretaría de Educación y una unión temporal cuyo para la administración de unos recursos para el funcionamiento de las megabibliotecas del Distrito Capital.

DIB

Concepto No. 1061

Diciembre 1 de 2004

retenciones contratos suscritos por Entidad Distrital a través de

DIB

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Organismos Internacionales

Concepto 1067

Diciembre 29 de 2004

Adición de contratos DIB

ESTAMPILLAS PROCULTURA Y PRO ADULTO MAYOR.

Concepto 1127

Marzo 23 de 2006.

contratos que suscriban los Fondos de Servicios Educativos de la Secretaría de Educación Distrital,

200

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7. CIRCULAR N° 0009 17-01-2007 DIAN- VIGENCIA LEY 1111 DE 2006

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en uso de las facultades consagradas en el ARTÍCULO 18 del Decreto 1071 de 1999, precisa el alcance y la vigencia de los cambios introducidos en materia de los impuestos administrados por la entidad, mediante la Ley 1111 del 27 de diciembre de 2006, Por la cual se modifica el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. I - VIGENCIA DE LA LEY El ARTÍCULO 78 de la Ley 1111 de Diciembre 27 de 2006, señala que regirá a partir de su promulgación, la cual se realizó mediante su publicación en el Diario Oficial No 46.494 del día 27 de diciembre de 2006. En consideración a lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución Política, sus disposiciones entrarán regir como se señala a continuación: II - IMPUESTO SOBRE LA RENTA a) Tarifa del impuesto sobre la renta y sobretasa Conforme con el artículo 338 de la Constitución Política, las leyes que regulen impuestos de período se aplican a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley. Como la Ley 1111 fue expedida el 27 de diciembre de 2006, las disposiciones por las cuales se reduce la tarifa del impuesto sobre la renta aplican a partir del año 2007. Igual ocurre con la derogatoria del artículo 260-11 del Estatuto Tributario, disposición que consagra la obligación de liquidar la sobretasa por el año gravable 2006, la cual no pierde vigencia para dicho año gravable., toda vez que los efectos de la derogatoria se dan a partir del año 2007. Para este despacho, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 1111 de 2006, son claras e inequívocas tanto su finalidad como el texto en el sentido de que las tarifas del impuesto de renta aplicables a las sociedades nacionales y extranjeras, como también a las personas naturales nacionales y extranjeras residentes en Colombia, se disminuyen gradualmente a partir del año gravable 2007, así: Personas jurídicas y naturales extranjeras no residentes en Colombia Año gravable 2007: 34% Año gravables 2008 y siguientes 33%

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Personas naturales TABLA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS

RANGO EN UVT TARIFA MARGINAL IMPUESTO

DESDE HASTA

>0 1.090 0%0

>1.090 1.700 19%(Renta gravable o ganancia ocasional gravable expresada en UVT menos 1.090 UVT)*19%

>1.700 4.100 28%(Renta gravable o ganancia ocasional gravable expresada en UVT menos 1.700 UVT)*28% más 116 UVT

>4.100 En adelante 33%(Renta gravable o ganancia ocasional gravable expresada en UVT menos 4.100 UVT)*33% más 788 UVT

Para el año gravable 2007, la tarifa a que se refiere el último rango de esta tabla será del treinta y cuatro por ciento (34%). En consecuencia, para el año gravable 2006 la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios a que se referían los artículos 240 y 247 del Estatuto Tributario antes de las modificaciones introducidas por el ARTÍCULO 12 de la Ley 1111 de 2006, tratándose de personas jurídicas, es del 35%. En el caso de las personas naturales, el impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2006 es el determinado en la tabla contenida en el artículo 10 del Decreto Reglamentario 4715 de 2005. De igual manera la sobretasa del 10% del impuesto neto de renta del año gravable 2006 consagrada en el ARTÍCULO 260-11 del mencionado Estatuto, debe liquidarse y pagarse por este año gravable, de conformidad con la Ley y el decreto reglamentario 4583 del 27 de diciembre de 2006. b) Renta Presuntiva. Mediante el ARTÍCULO 9 de la Ley 1111 de 2006, que modifico el ARTÍCULO 188 del Estatuto Tributario, se redujo el porcentaje de renta presuntiva al 3%. En tanto esta es una disposición relativa a impuesto de periodo, acorde con el fundamento constitucional expuesto en el punto anterior, el nuevo porcentaje aplica para determinar la renta presuntiva correspondiente al año gravable 2007 y siguientes sobre el patrimonio liquido del año

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inmediatamente anterior, y por el año gravable 2006, el porcentaje de renta presuntiva es del 6% sobre el patrimonio líquido del 31 de Diciembre de 2005. c) Deducción de impuestos El ARTÍCULO 4 de la Ley 1111 de 2006 modificó el artículo 115 del Estatuto Tributario, en el sentido de permitir la deducción del 100% de los impuestos de industria y comercio, avisos y tableros y predial que se hayan pagado efectivamente durante el año gravable sobre el supuesto de que tengan relación de causalidad con la renta del contribuyente, así como del 25% del Gravamen a los movimientos financieros efectivamente pagado en el año gravable, tengan o no relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente. En razón del mismo principio constitucional a que se ha hecho mención dado que esta deducción afecta la determinación del impuesto sobre la renta, esta norma sólo es aplicable a partir del año gravable 2007. En consecuencia, por el año gravable 2006 es deducible únicamente el 80% de los impuestos de industria y comercio, y predial que efectivamente se hayan pagado durante ese año gravable renta del contribuyente, sin que haya lugar a deducción alguna por concepto del pago del impuesto de avisos y tableros y del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF). Así mismo, es pertinente recordar que conforme con la Ley y la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional y del Consejo de Estado, la deducción de impuestos solo procede respecto de los taxativamente consagrados en la Ley. d) Compensación de pérdidas fiscales El artículo 5 de la Ley 1111 de 2006 modificó los incisos 1 y 6 del ARTÍCULO 147 del Estatuto Tributario, de lo cual se deriva: - Se elimina la limitación en el tiempo para la compensación de pérdidas fiscales con las rentas liquidas ordinarias del contribuyente. - Se elimina la limitación porcentual de la pérdida fiscal compensable que anteriormente se preveía, anualmente, en el 25% del valor de la misma. - Se establece una excepción a la limitación de compensación de pérdidas fiscales originadas en deducciones sin relación de causalidad con la renta gravable. En efecto, la deducción del 40% por adquisición de activos fijos reales productivos prevista en el ARTÍCULO 158-3 del Estatuto Tributario podrá generar pérdida fiscal a partir del año gravable 2007 y podrá compensarse contra las rentas liquidas obtenidas en períodos posteriores. Respecto de las modificaciones en comento, debe precisarse que igualmente por ser normas de carácter sustantivo relativas a impuesto de periodo, aplican a partir del año gravable 2007, es decir para las pérdidas que surjan a partir de dicho año.

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Conforme con lo señalado, las pérdidas de los años gravables 2006 y anteriores continúan reguladas bajo las previsiones de las normas sustanciales existentes antes de las modificaciones introducidas por la Ley 1111 de 2006. Es decir que la eliminación de las limitaciones temporales y porcentuales ya indicadas, no habilita al contribuyente para amortizar las pérdidas fiscales de años anteriores contra las rentas liquidas del año 2007 y siguientes, sin tener en cuenta las restricciones vigentes al momento de su obtención o generación, lo cual implicarla otorgar efectos retroactivos a la Ley tributaria en contravía del principio consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política e) Deducción por inversión en activos fijos reales productivos. Es importante señalar que el beneficio consagrado en el inciso segundo del artículo 158-3 del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por el ARTÍCULO 8 de la Ley 1111 de 2006, aplica respecto de las utilidades comerciales de las sociedades generadas a partir del año gravable 2007. El artículo 1º de la ley 1430 del 29 de diciembre de 20101 adicionó lo siguiente Parágrafo 3°. A partir del año gravable 2011, ningún contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios podrá hacer uso de la deducción de que trata este artículo. Quienes con anterioridad al 1° de noviembre de 2010 hayan presentado solicitud de contratos de estabilidad jurídica, incluyendo estabilizar la deducción por inversión en activos fijos a que se refiere el presente artículo y cuya prima sea fijada con base en el valor total de la inversión objeto de estabilidad, podrán suscribir contrato de estabilidad jurídica en el que se incluya dicha deducción. En estos casos, el término de la estabilidad jurídica de la deducción especial no podrá ser superior tres (3) años. f) Desmonte de los ajustes integrales por inflación. Con la derogatoria del sistema de ajustes integrales por inflación para efectos fiscales, recobra vigencia la tributación sobre ganancias ocasionales para todos los sujetos y por ende las pérdidas ocasionales no serán deducibles de la renta bruta, sino de las ganancias ocasionales. De la misma forma, la amortización de los saldos a 31 de diciembre de 2006 de las cuentas crédito por corrección monetaria diferida y cargo por corrección monetaria diferida, no constituyen ingreso fiscal ni gasto deducible. III - IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE REMESAS Por la derogatoria que mediante el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006 se hizo de los artículos 318, 319, 320, 321, 321-1, 322, 328, 417, del inciso segundo del ARTÍCULO 418 y de la expresión y de remesas del inciso 2 del ARTÍCULO 408 del Estatuto Tributario, se eliminó a partir del año gravable 2007 el impuesto complementario de remesas.

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En relación con lo anterior, por el año gravable 2006 debe precisarse: Se causa el impuesto complementario de remesas respecto de las rentas y ganancias ocasionales que percibidas en Colombia se hayan trasferido al exterior. Tratándose de utilidades percibidas por sucursales en Colombia de sociedades extranjeras, en tanto el impuesto de remesas se causa por la simple obtención de utilidades, las utilidades correspondientes a este año gravable están sometidas a este impuesto complementario. En relación con utilidades de años anteriores al año gravable 2006 obtenidas por sucursales en Colombia de sociedades extranjeras respecto de las cuales se haya realizado la reinversión a que se refería el inciso cuarto del ARTÍCULO 319 derogado y en consecuencia el impuesto se encuentra actualmente diferido por no haber trascurrido el término de los cinco años que como presupuesto para su exoneración preveía la disposición mencionada, es necesario indicar que en el evento en que esas rentas se trasfieran al exterior, el impuesto que se encuentra ya causado y diferido por la reinversión temporal deberá pagarse. Por la adición que al ARTÍCULO 245 del Estatuto Tributario realizó el artículo 13 de la Ley 1111 de 2006, idéntica situación a la anteriormente expuesta ocurre en el caso de la tarifa del 7% que a titulo de impuesto renta aplica hasta el año gravable 2006 para los dividendos y participaciones que perciban los socios o accionistas extranjeros sin residencia o domicilio en el país, por lo que se considera necesario precisar: En relación con los dividendos y participaciones de años anteriores al año gravable 2006, obtenidos por inversionistas extranjeros sin residencia o domicilio en Colombia, respecto de los cuales se haya realizado la reinversión a que se refería el Parágrafo 3º del artículo 245 derogado y en consecuencia el impuesto del 7% se encuentra actualmente diferido por no haber trascurrido el término de los cinco años que como presupuesto para su exoneración preveía la disposición mencionada, es necesario indicar que en el evento en que esos dividendos y participaciones se trasfieran al exterior, el impuesto del 7% que se encuentra ya causado y diferido por la reinversión temporal deberá pagarse. IV - RETENCIÓN EN LA FUENTE PARA INGRESOS LABORALES a) Cambio de Tabla Se trata de una tabla cuyas características son la progresividad, la marginalidad y contener un tramo sobre el cual se aplica la tarifa 0%.

- En relación con las tarifas marginales aplicadas en la estructura de la tabla, continúan cuatro tarifas con los siguientes porcentajes: 0%, 19% que reemplaza la tarifa del 20%, 28% que reemplaza la tarifa del 29% y 33% que reemplaza la tarifa del 35%. Transitoriamente la última tarifa aplicable para el año gravable 2007 será del 34%.

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- Los valores de los rangos por tarifas de ingresos laborales gravables contenidos en la tabla se expresan en UVT, que es la Unidad de Valor Tributario, introducida por el ARTÍCULO 50 de la mencionada Ley con el fin de unificar y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

- El valor de los ingresos laborales gravables expresados en UVT se tomarán hasta las dos primeras cifras decimales. Los resultados de la aplicación de la UVT se reexpresarán en pesos y las aproximaciones a que haya lugar se deberán realizar de acuerdo con los literales a), b) y c) del inciso final del artículo 868 del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por el artículo 50 de la Ley 1111 de 2006.

La nueva tabla simplifica en cuatro rangos, eliminando el concepto de intervalos dentro de los rangos.

- Adicionalmente, esta tabla se aplica a cualquier monto de ingreso laboral gravable, lo cual antes no era posible, por cuanto los montos de ingreso laboral que excedían el último intervalo que se presentaba en la antigua tabla, debían someterse a un procedimiento adicional que consistía en aplicar la última tarifa marginal al valor excedido y adicionar este resultado al valor a retener en el último intervalo.

- El Ingreso laboral gravado corresponde al total de los pagos efectuados al trabajador, descontando los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, las rentas exentas y las deducciones permitidas, de conformidad con lo previsto en el Estatuto Tributario. De tal forma que este valor será la base de retención para la aplicación del procedimiento 1, y la base para determinar el porcentaje fijo de retención del procedimiento 2.

TABLA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PARA INGRESOS LABORALES GRAVADOS

RANGOS EN UVT TARIFA MARGINAL IMPUESTO

DESDE HASTA

>0 95 0%0

>95 150 19%(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 95 UVT)*19%

>150 360 28%(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 150 UVT)*28% más 10 UVT

>360 En adelante 33%(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 360 UVT)*33% más 69 UVT

b) Procedimientos aplicables En general, la forma de determinación de la retención en la fuente se mantiene de acuerdo con los dos procedimientos establecidos en los artículos 385 y 386 del Estatuto Tributario y disposiciones reglamentarias. La modificación es para la determinación del porcentaje fijo de

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retención del procedimiento dos para ingresos laborales y del porcentaje previsto en el literal b) del artículo 9 del decreto 400 de 1987 respecto de las bonificaciones por retiro del trabajador. Para el efecto, el Parágrafo del artículo 23 de la Ley 1111 de 2006 establece que el valor del impuesto en UVT determinado de conformidad con la tabla incluida en este artículo, se divide por el ingreso laboral total gravado convertido a UVT, con lo cual se obtiene la tarifa de retención aplicable al ingreso mensual. Este valor corresponde al porcentaje fijo de retención aplicable a los seis (6) meses siguientes establecidos en el procedimiento 2. Por tanto, el porcentaje fijo de retención será el que resulte de dividir el valor del impuesto en UVT, según el rango al que corresponda la base de retención, sobre el ingreso laboral gravado promedio expresado en UVT, según lo estipulado en el ARTÍCULO 386 del Estatuto Tributario. El valor del porcentaje fijo de retención se expresará con dos decimales. Para el año 2007 según la Resolución 15652 del 28 de diciembre de 2006 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el valor de la UVT es de $20.974. EJEMPLOS PROCEDIMIENTO 1

Concepto Caso 1

1°. Ingreso laboral gravado en pesos 3.000.000

2º. Ingreso laboral gravado en UVT (1° / 20.974) 143,03

3º. Rango de la tabla de Retención De 95 a 150 UVT

4º. Menos: Ingreso laboral sin retención en UVT 95

5º. Base para aplicar tarifa en UVT (2º – 4º) 48,03

6º. Tarifa según tabla de Retención 19%

7º. Retención en UVT (5º * 6º) 9,13

8º. Retención en pesos (7º * 20.974) $191.419

9º. Aproximación al múltiplo de mil más cercano $191.000

Concepto Caso 2

1°. Ingreso laboral gravado en pesos 6.000.000

2º. Ingreso laboral gravado en UVT (1° / 20.974) 286,07

3º. Rango de la tabla de Retención De 150 a 360 UVT

4º. Menos: Descuento por rangos anteriores en UVT 150

5º. Base para aplicar tarifa en UVT (2º – 4º) 136,07

6º. Tarifa según tabla de Retención 28%

7º. Retención en UVT (5º * 6º) 38,10

8º. Más: Retención de rangos anteriores en UVT 10,00

9º. Retención total en UVT (7º + 8º) 48,10

10º. Retención en pesos (9º * 20.974) $1.008.832

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11º. Aproximación al múltiplo de mil más cercano $1.009.000

Concepto Caso 3

1°. Ingreso laboral gravado en pesos 8.000.000

2º. Ingreso laboral gravado en UVT (1° / 20.974) 381,42

3º. Rango de la tabla de Retención Mayor a 360 UVT

4º. Menos: Descuento por rangos anteriores en UVT 360

5º. Base para aplicar tarifa en UVT (2º – 4º) 21,42

6º. Tarifa según tabla de Retención * 24%

7º. Retención en UVT (5º * 6º) 7,28

8º. Más: Retención de rangos anteriores en UVT 69,00

9º. Retención total en UVT (7º + 8º) 76,28

10º. Retención en pesos (9º * 20.974) $1.599.988

11º. Aproximación al múltiplo de mil más cercano $1.600.000

*: A partir del año 2008 la tarifa para este rango será de 33%

EJEMPLOS PROCEDIMIENTO 2

Concepto Caso 1

1°. Ingreso laboral gravado promedio en pesos * 2.800.000

2º. Ingreso laboral gravado promedio en UVT (1° / 20.974) 133,50

3º. Rango de la tabla de Retención De 95 a 150 UVT

4º. Menos: Ingreso laboral sin retención en UVT 95

5º. Base para aplicar tarifa en UVT (2º – 4º) 38,50

6º. Tarifa según tabla de Retención 19%

7º. Retención total en UVT (5º * 6º) 7,31

8º. Ingreso laboral gravado promedio en UVT (2º) 133,50

9º. Porcentaje fijo de retención ((7º / 8º)*100) 5,48%

10º. Ingreso laboral gravado actual en pesos $3.000.000

11º. Retención actual en pesos (10º * 9º) $ 164.378

12º. Aproximación al múltiplo de mil más cercano $ 164.000

* Se trata del resultado de dividir por 13 la sumatoria de todos los pagos gravables efectuados al trabajador durante los 12 meses anteriores a aquel en el cual se efectúa el cálculo.

Concepto Caso 2

1°. Ingreso laboral gravado promedio en pesos * 5.600.000

2º. Ingreso laboral gravado promedio en UVT (1° / 20.974) 267,00

3º. Rango de la tabla de Retención De 150 a 360 UVT

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4º. Menos: Descuento por rangos anteriores en UVT 150

5º. Base para aplicar tarifa en UVT (2º – 4º) 117,00

6º. Tarifa según tabla de Retención 28%

7º. Retención en UVT (5º * 6º) 32,76

8º. Más impuesto de rangos anteriores en UVT 10,00

9º. Retención total en UVT (7º + 8º) 42,76

10º. Ingreso laboral gravado promedio en UVT (2º) 267,00

11º. Porcentaje fijo de retención ((9º / 10º)*100) 16,01%

12º. Ingreso laboral gravado actual en pesos 6.000.000

13º. Retención actual en pesos (12º * 11º) $960.891

14º. Aproximación al múltiplo de mil más cercano $961.000

*: Se trata del resultado de dividir por 13 la sumatoria de todos los pagos gravables efectuados al trabajador durante

los 12 meses anteriores a aquel en el cual se efectúa el cálculo.

Concepto Caso 3

1°. Ingreso laboral gravado promedio en pesos * 14.000.000

2º. Ingreso laboral gravado promedio en UVT (1° / 20.974) 667,49

3º. Rango de la tabla de Retención Mayor a 360 UVT

4º. Menos: Descuento por rangos anteriores en UVT 360

5º. Base para aplicar tarifa en UVT (2º – 4º) 307,49

6º. Tarifa según tabla de Retención ** 34%

7º. Retención en UVT (5º * 6º) 104,55

8º. Más impuesto de rangos anteriores en UVT 69,00

9º. Retención total en UVT (7º + 8º) 173,55

10º. Ingreso laboral gravado promedio en UVT (2º) 667,49

11º. Porcentaje fijo de retención ((9º / 10º)*100) 26,00%

12º. Ingreso laboral gravado actual en pesos 15.000.000

13º. Retención actual en pesos (12º * 11º) $3.899.988

14º. Aproximación al múltiplo de mil más cercano $3.900.000

*: Se trata del resultado de dividir por 13 la sumatoria de todos los pagos gravables efectuados al trabajador durante

los 12 meses anteriores a aquel en el cual se efectúa el cálculo.

**: A partir del año 2008 la tarifa para este rango será de 33%

Explicación al caso 3 procedimiento 2 A continuación se presenta la descripción de cada uno de los pasos en un ejemplo hipotético, a fin de obtener el valor de la retención en la fuente para un ingreso laboral ubicado en el cuarto rango de la nueva tabla de retención en la fuente. Este caso reúne todas las posibles

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situaciones que se pueden presentar a la hora de determinar la retención en la fuente por ingresos laborales. 1. Ingreso laboral gravado promedio en pesos: Se obtiene como el resultado de dividir por 13 la sumatoria de todos los pagos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, durante los 12 meses anteriores a aquel en el cual se efectúa el cálculo, sin incluir los que correspondan a la cesantía y a los intereses sobre las cesantías. (Artículo 386 del Estatuto Tributario). 2. Ingreso laboral gravado promedio en UVT: Se trata del ingreso laboral promedio expresado en UVT, el cual se obtiene de dividir el numeral anterior por el valor correspondiente a la UVT, que para la vigencia del año 2007 es de $20.974. 3. Rango de la tabla de retención: Se busca el valor del ingreso laboral promedio en UVT en la nueva tabla de retención. Esto con el fin de determinar el rango al cual pertenece la base de retención y seguir el procedimiento indicado en la columna de IMPUESTO de la tabla de retención en la fuente. 4. Menos: Descuento por rangos anteriores en UVT: Según lo explicado en la nueva tabla de retención en la fuente, en cada rango se descuenta el valor máximo del rango inmediatamente anterior. En el caso que se está explicando el valor equivale a 360 UVT. 5. Base para aplicar tarifa en UVT: Es el resultado de restarle al ingreso laboral gravable promedio en UVT el descuento por los rangos anteriores (numeral 2 menos numeral 4). 6. Tarifa según tabla de retención: Es la tarifa marginal aplicable según el rango determinado en el numeral 3. En este caso corresponde a la tarifa transitoria del 34% para el año gravable 2007 7. Retención en UVT: Es el resultado de multiplicar la base de retención expresada en UVT (numeral 5) por la tarifa marginal correspondiente (numeral 6). 8. Más: Impuesto de rangos anteriores en UVT: Este renglón equivale a la retención en la fuente de los rangos anteriores al rango en el cual se encuentra el ingreso laboral gravable. De acuerdo con el ejemplo, el valor del ingreso laboral gravable promedio en UVT se encuentra en el rango cuarto en el cual se debe tomar el valor del impuesto máximo generado en los rangos anteriores: En el primer rango (>0 hasta 95 UVT) el impuesto generado es cero (o).

En el segundo rango (>95 UVT hasta 150 UVT) el impuesto generado equivale a la

diferencia entre el tramo que no causa impuesto (95 UVT) y el valor del límite superior del rango (150 UVT), multiplicado por la tarifa del 19%. La diferencia es de 55 UVT, con un valor de impuesto de 10 UVT.

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En el tercer rango (>150 UVT hasta 360 UVT) el impuesto generado equivale a la diferencia entre los valores de los límites del rango (360 UVT y 150 UVT), multiplicada por la tarifa del 28%. La diferencia es de 210 UVT, con un valor de impuesto de 59 UVT.

Para obtener el repuesto adicional del cuarto rango, se suman los impuestos obtenidos de

los rangos anteriores: 0 UVT del primer rango más 10 UVT del segundo rango más 59 UVT del tercer rango para un total de 69 UVT.

9. Retención total en UVT: Es el resultado de sumar la retención en UVT obtenida en el numeral 7 más la retención por los rangos anteriores en UVT obtenida en el numeral 8. 10. Ingreso laboral gravado promedio en UVT: Es igual al ingreso calculado en el numeral 2. 11. Porcentaje fijo de retención: Aplicando lo señalado en el parágrafo del artículo 383 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 23 de la Ley 1111 de 2006, este porcentaje se obtiene de dividir el valor del impuesto total en UVT (determinado en el numeral 9 de este ejemplo) sobre el ingreso laboral gravado promedio expresado en UVT (numeral 10 del ejemplo). Esta cifra se expresa en porcentaje (%) para lo cual el cociente obtenido se multiplica por 100. El resultado se expresará con 2 decimales. Para este ejemplo el porcentaje fijo de retención para aplicar en los siguientes seis meses será de 26.00%. 12. Ingreso laboral gravado actual en pesos: Se trata de un ingreso laboral gravable de alguno de los seis meses a los que se aplicará el porcentaje fijo de retención. Equivale a la base de retención. 13. Retención actual en pesos: Es el ingreso laboral gravado actual (numeral 12) multiplicado por el porcentaje fijo de retención (obtenido en el numeral 11). 14. Aproximación al múltiplo de mil más cercano: El artículo 868 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 50 de la Ley 1111 de 2006 establece que Cuando las normas tributarias expresadas en UVT se conviertan en valores absolutos, se empleará el procedimiento de aproximaciones que se señala a continuación, a fin de obtener cifras enteras y de fácil operación: a) Se prescindirá de las fracciones de peso, tomando el número entero más próximo cuando el

resultado sea de cien pesos ($100) o menos;

b) Se aproximará al múltiplo de cien más cercano, si el resultado estuviere entre cien pesos ($100) y diez mil pesos ($10.000);

c) Se aproximará al múltiplo de mil más cercano, cuando el resultado fuere superior a diez mil

pesos ($10.000).

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V - IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS a) Servicios gravados con IVA a la tarifa del 1.6%. Con ocasión de la adición del ARTÍCULO 462-1 del Estatuto Tributario realizada por el ARTÍCULO 32 de la Ley 1111 de 2006 y la modificación que la misma Ley introdujo al ARTÍCULO 468-3 Ibídem, los servicios de aseo, vigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, empleo temporal prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de Protección Social y en los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio de la Protección Social, de los regimenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, ya no se liquida el IVA sobre la base gravable del AIU (Administración, utilidad e imprevistos), ni tampoco aplica la tarifa diferencial del diez por ciento (10%). En consecuencia, a partir del 1º de enero de 2007, la base gravable aplicable a la prestación de estos servicios es la general establecida en los artículos 447 y siguientes del Estatuto Tributario, con una tarifa del 1.6%. Por lo tanto, los artículos 10 y 11 del decreto 522 de 2003 que reglamentaron la Ley 788 de 2002 en esta materia, se entienden derogados tácitamente. De otra parte y de conformidad con lo señalado en el artículo 1 del decreto 4650 del 27 de diciembre de 2006, reglamentario de la Ley 1111 de 2006, la tarifa del 1.6% en el caso de los servicios prestados por cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, solo aplica cuando se trate de los servicios antes señalados. b) Exclusión de IVA en computadores. Para efectos de la exclusión del IVA en los computadores personales de escritorio o portátiles, consagrada en el artículo 424 del Estatuto Tributario, tal como fue adicionado por el artículo 31 de la Ley 1111 de 2006, se tendrá en cuenta que la misma aplica para aquellos computadores cuyo valor en aduanas no exceda de ochenta y dos (82) Unidades de Valor Tributario -UVT. VI - IMPUESTO DE TIMBRE La reducción gradual de la tarifa del impuesto de timbre nacional que realizó el artículo 72 de la Ley 1111 de 2006, aplica respecto de los instrumentos y documentos a que se refiere el inciso primero del artículo 519 del Estatuto Tributario y en consecuencia dicha reducción no comprende los actos y documentos que tienen consagrado un Impuesto especifico en otras disposiciones del mismo Estatuto (artículos 521, 523, 524 y 525). VII - OTRAS DISPOSICIONES Aplicación de los valores expresados en UVT Como regla general, los valores expresados en Unidades de Valor Tributario - UVT contenidos

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en la Ley 1111 de 2006, se entienden referidos al año gravable 2007, de acuerdo con el valor fijado en la Resolución 15652 del 28 de diciembre de 2006, que para el año 2007 es de $20.974. Para el año gravable 2006 deben tenerse en cuenta los valores en pesos señalados tanto en el decreto 4715 de 2005, como en los decretos 4583 y 4585 de 2006. Cuando en aplicación de disposiciones legales deban utilizarse valores reexpresados en UVT referidos al año gravable 2006, estos deberán convenirse a valores absolutos en pesos, teniendo en cuanta el valor de la UVT para ese año de veinte mil pesos ($20.000). Cordialmente, OSCAR FRANCO CHARRY Director General