recopilaciÓn lopcymat-reglamento parcial-nt1 y nt2-sep 2010

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010 Recopilado: Francisco Rojas Pineda, Especialista de Seguridad y Salud en el Trabajo, Registro INPSASEL Nº CAR0712033632, Telefonos: 0424-4736489, 0414-4105837, correo: [email protected], contacto Skype: frojas1508, Twitter: @seguridadfr RECOPILACIÓN LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO REGLAMENTO PARCIAL NORMAS TÉCNICAS 1 Y 2 LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO Gaceta Oficial Numero 38.236/ 26 de Julio de 2005 REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO Gaceta Oficial N° 38.596/ 03 de Enero de 2007 NORMA TÉCNICA 1-2008 PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO NORMA TÉCNICA 2-2008 DECLARACIÓN DE ENFERMEDADES OCUPACIONALES Gaceta Oficial Nº 39.070 / 01 de Diciembre de 2008 SAN JOAQUÍN, SEPTIEMBRE DE 2010 En ningún momento este documento sustituye a los textos originales, tiene solo carácter informativo y didáctico para Trabajadores y Trabajadoras, Empleadores y Empleadoras, Sindicatos, Delegados y Delegadas de Prevención, Comités de Seguridad y Salud Laborales, y cualquier otra organización que defienda la Salud y seguridad en el trabajo

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Recopilación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento Parcial, Norma Técnica 1 sobre Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo, Norma Técnica 2 sobre Declaración de enfermedades ocupacionales

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Recopilado: Francisco Rojas Pineda, Especialista de Seguridad y Salud en el Trabajo, Registro INPSASEL Nº CAR0712033632, Telefonos: 0424-4736489, 0414-4105837, correo: [email protected], contacto Skype: frojas1508, Twitter: @seguridadfr

RECOPILACIÓN

LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE

DE TRABAJO REGLAMENTO PARCIAL

NORMAS TÉCNICAS 1 Y 2

LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

Gaceta Oficial Numero 38.236/ 26 de Julio de 2005

REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO

AMBIENTE DE TRABAJO

Gaceta Oficial N° 38.596/ 03 de Enero de 2007

NORMA TÉCNICA 1-2008 PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

NORMA TÉCNICA 2-2008 DECLARACIÓN DE ENFERMEDADES OCUPACIONALES

Gaceta Oficial Nº 39.070 / 01 de Diciembre de 2008

SAN JOAQUÍN, SEPTIEMBRE DE 2010

En ningún momento este documento sustituye a los textos originales, tiene solo carácter informativo y didáctico para Trabajadores y Trabajadoras, Empleadores y Empleadoras, Sindicatos, Delegados y Delegadas de Prevención, Comités de Seguridad y Salud

Laborales, y cualquier otra organización que defienda la Salud y seguridad en el trabajo

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Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 2 de 127

Gaceta Oficial Numero 38.236/ 26 de Julio de 2005

ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

TÍTULO I

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Capítulo I

Del objeto y ámbito de aplicación de la Ley

Objeto de esta Ley

Artículo 1. El objeto de la presente Ley es:

1. Establecer las instituciones, normas y lineamientos de las políticas, y los órganos y entes que

permitan garantizar a los trabajadores y trabajadoras, condiciones de seguridad, salud y bienestar en

un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y

mentales, mediante la promoción del trabajo seguro y saludable, la prevención de los accidentes de

trabajo y las enfermedades ocupacionales, la reparación integral del daño sufrido y la promoción e

incentivo al desarrollo de programas para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y

turismo social.

2. Regular los derechos y deberes de los trabajadores y trabajadoras, y de los empleadores y

empleadoras, en relación con la seguridad, salud y ambiente de trabajo; así como lo relativo a la

recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social.

3. Desarrollar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Régimen

Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de

Seguridad Social.

4. Establecer las sanciones por el incumplimiento de la normativa.

5. Normar las prestaciones derivadas de la subrogación por el Sistema de Seguridad Social de la

responsabilidad material y objetiva de los empleadores y empleadoras ante la ocurrencia de un

accidente de trabajo o enfermedad ocupacional.

6. Regular la responsabilidad del empleador y de la empleadora, y sus representantes ante la

ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional cuando existiere dolo o negligencia

de su parte.

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 3 de 127

Disposiciones de orden público

Artículo 2. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, en concordancia con lo establecido

en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad

Social.

Disposiciones de derecho mínimo indisponible

Artículo 3. Los contratos individuales, convenciones colectivas o acuerdos colectivos de trabajo podrán

establecer mayores beneficios o derechos de los aquí contemplados en materia de seguridad y salud en el

trabajo, siempre que no modifiquen el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Del ámbito de aplicación

Artículo 4. Las disposiciones de esta Ley son aplicables a los trabajos efectuados bajo relación de

dependencia por cuenta de un empleador o empleadora, cualesquiera sea su naturaleza, el lugar donde se

ejecute, persiga o no fines de lucro, sean públicos o privados existentes o que se establezcan en el territorio

de la República, y en general toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores,

sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley. Quedan

expresamente incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley el trabajo a domicilio, doméstico y de

conserjería.

Quienes desempeñen sus labores en cooperativas u otras formas asociativas, comunitarias, de carácter

productivo o de servicio estarán amparados por las disposiciones de la presente Ley.

Se exceptúan del ámbito de aplicación de esta Ley, los miembros de la Fuerza Armada Nacional de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A los efectos de las materias de promoción de la seguridad y la salud en el trabajo y de la prevención de los

accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales y otras materias compatibles, así como el

estímulo e incentivos de programas para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social,

las disposiciones de la presente Ley también son aplicables a las actividades desarrolladas por los

trabajadores y trabajadoras no dependientes.

A estos mismo efectos, cuando la ley, los reglamentos o normas técnicas se refieran a trabajadores y

trabajadoras, comprenden también a trabajadores y trabajadoras no dependientes cuando sea compatible

con la naturaleza de sus labores.

Derecho a ser consultado y deber de participar

Artículo 5. La participación es un principio básico para la aplicación de la normativa de la presente Ley y

debe ser desarrollado en todos y cada uno de los organismos públicos y privados con atribuciones en la

misma. Los trabajadores y trabajadoras, los empleadores y empleadoras, y sus organizaciones, tienen el

derecho a ser consultados y el deber de participar en la formulación, puesta en práctica y evaluación de la

política nacional en materia de seguridad y salud en el trabajo a nivel nacional, estadal, municipal y local y

por rama de actividad y a vigilar la acción de los organismos públicos a cargo de esta materia, así como en la

planificación, ejecución y evaluación de los programas de prevención y promoción en las empresas,

establecimientos y explotaciones en los lugares de trabajo donde se desempeñen.

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 4 de 127

Registro, afiliación y cotización al Régimen Prestacional

Artículo 6. Todos los empleadores o empleadoras están en la obligación de registrarse en la Tesorería de

Seguridad Social en la forma que dispone la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y su

Reglamento.

Los empleadores o empleadoras que contraten uno o más trabajadores o trabajadoras bajo su dependencia,

independientemente de la forma o términos del contrato de trabajo, están obligados a afiliarlos, dentro de los

primeros tres (3) días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a

cotizar a este Régimen, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y en

esta Ley. Igualmente los empleadores deben informar la suspensión y terminación de la relación laboral

dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la suspensión o terminación de la relación de trabajo.

Las cooperativas y demás formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio deberán

igualmente registrarse y afiliar a sus asociados y asociadas y a los trabajadores y trabajadoras bajo su

dependencia en la Tesorería de Seguridad Social y a cotizar conforme a lo establecido en la Ley Orgánica

del Sistema de Seguridad Social, en esta Ley y su Reglamento.

Financiamiento

Artículo 7. Las cotizaciones correspondientes a este Régimen Prestacional, estarán a cargo exclusivo del

empleador o empleadora, la cooperativa, u otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de

servicio, según sea el caso, quienes deberán cotizar un porcentaje comprendido entre el cero coma setenta y

cinco por ciento (0,75%) y el diez por ciento (10%) del salario de cada trabajador o trabajadora o del ingreso

o renta de cada asociado o asociada a la organización cooperativa u otras formas asociativas comunitarias

de carácter productivo o de servicio.

El financiamiento para cubrir la promoción de los programas dirigidos a la utilización del tiempo libre,

descanso y turismo social, será por vía fiscal, sin perjuicio de que trabajadores y trabajadoras, y empleadores

y empleadoras acuerden mecanismos de financiamiento de los programas que establezcan en su

convención colectiva de trabajo.

De la prescripción de las acciones para reclamarlas prestaciones por accidentes de trabajo o enfermedad

ocupacional

Artículo 8. La acción para reclamar las prestaciones por accidentes de trabajo o enfermedad ocupacional

ante la Tesorería de Seguridad Social prescribe a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de

certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico-

administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente.

De la prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad

ocupacional

Artículo 9. Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes

de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la

terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la

enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y

Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 5 de 127

Capítulo II

De la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo

Artículo 10. El ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo formulará y

evaluará la política nacional destinada al control de las condiciones y medio ambiente de trabajo, la

promoción del trabajo seguro y saludable, la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades

ocupacionales, la restitución de la salud y la rehabilitación, la recapacitación y reinserción laboral, así como

la promoción de programas para la utilización del tiempo libre, descanso y turismo social y del fomento de la

construcción, dotación, mantenimiento y protección de la infraestructura de las áreas destinadas a tales

efectos.

Dicho ministerio, a tales efectos, realizará consultas con las organizaciones representativas de los

empleadores y empleadoras, de los trabajadores y trabajadoras, organismos técnicos y académicos,

asociaciones de trabajadores y trabajadoras con discapacidad y otras organizaciones interesadas.

Para el establecimiento de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo deben tenerse en cuenta,

entre otros factores, las estadísticas de morbilidad, accidentalidad, mortalidad en el trabajo, horas laborales,

tiempo libre, ingresos, estructura familiar, ofertas recreativas y turísticas, así como los estudios

epidemiológicos y de patrones culturales sobre el aprovechamiento del tiempo libre, que permitan establecer

prioridades para la acción de los entes públicos y privados en defensa de la seguridad y salud en el trabajo.

Aspectos a incorporar en la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo

Artículo 11. La Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo deberá incluir, entre otros, los

siguientes aspectos:

1. El establecimiento y aplicación de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo,

utilización del tiempo libre, descanso y turismo social.

2. La inspección y supervisión de las condiciones y medio ambiente de trabajo, así como los

mecanismos y políticas de coordinación y cooperación entre los órganos y entes competentes en el

área de prevención, salud y seguridad en el trabajo y de utilización del tiempo libre, descanso y

turismo social a nivel nacional, regional, estadal, municipal .

3. La formación, educación y comunicación en relación con la promoción de la seguridad y salud en el

trabajo, y la prevención de los accidentes y las enfermedades ocupacionales, así como la recreación,

utilización del tiempo libre, descanso y turismo social, para el mejoramiento de la calidad de vida de

los trabajadores y trabajadoras y sus familiares como valor agregado al trabajo.

4. La promoción de la organización de trabajadores y trabajadoras, empleadores y empleadoras,

trabajadores y trabajadoras con discapacidad laboral y de otros grupos sociales, para la defensa de

la salud en el trabajo.

5. El amparo y la protección de los trabajadores y trabajadoras que actúen individual o colectivamente

en defensa de sus derechos.

6. La protección de trabajadores y trabajadoras con discapacidad de manera que se garantice el pleno

desarrollo de sus capacidades de acuerdo a su condición.

7. La especial atención a la mujer trabajadora a fin de establecer criterios y mecanismos que garanticen

la igualdad de oportunidades e impidan su discriminación.

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Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 6 de 127

8. La protección de los niños, niñas, adolescentes y aprendices, de manera que garantice el pleno

desarrollo de sus capacidades de acuerdo a su condición en concordancia con lo establecido en la

Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

9. La adopción de medidas específicas para el mejoramiento de las condiciones y medio ambiente de

trabajo y la utilización del tiempo libre, descanso y turismo social en las pequeñas y medianas

empresas, cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio.

10. El establecimiento de las bases y metodología de un sistema nacional automatizado de vigilancia

epidemiológica, en coordinación con el ministerio con competencia en materia de salud.

11. Los mecanismos y políticas de coordinación y cooperación entre los órganos y entes competentes en

el área de seguridad y salud en el trabajo a nivel nacional, regional, estadal, municipal .

12. Otros que le asigne esta Ley y su Reglamento.

TÍTULO II

ORGANIZACIÓN DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

Capítulo I

Conformación del Régimen

Artículo 12. El Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo estará conformado por los

siguientes organismos y personas:

1. Rectoría:

El ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo.

2.- Gestión:

a. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

b. El Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores.

3. Recaudación y distribución:

La Tesorería de Seguridad Social.

4. Supervisión y Control del Régimen Prestacional:

La Superintendencia de Seguridad Social.

5. Supervisión o inspección de empresas, establecimientos, explotaciones y faenas:

a. Las Unidades de Supervisión adscritas a la Inspectoría del Trabajo.

b. Las Unidades Técnico-Administrativas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

6. Organismos e instancias de consulta y participación:

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Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 7 de 127

a. Los Consejos de Seguridad y Salud en el Trabajo.

b. Los Comités de Seguridad y Salud Laboral de las empresas, establecimientos o explotaciones.

c. Los delegados o delegadas de prevención.

d. Las organizaciones sindicales.

e. Otras instancias de participación y control social que se crearen.

7. Organismos e instituciones prestadoras de servicios:

a. El Sistema Público Nacional de Salud.

b. Las instituciones prestadoras de los servicios de capacitación y reinserción laboral del Régimen

Prestacional de Empleo.

c. Los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo organizados por las empresas.

d. Las instituciones, empresas, organismos, y operadores del área de seguridad y salud en el trabajo,

acreditados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dentro de las áreas

permitidas por la presente Ley.

De la coordinación administrativa y cooperación entre las instituciones

Artículo 13. Los diferentes órganos y entes de la administración pública, así como las organizaciones de los

trabajadores y trabajadoras y los empleadores y empleadoras deberán coordinar sus actuaciones y cooperar

entre sí para el desarrollo de la política nacional de seguridad y salud en el trabajo.

El ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo y el ministerio con competencia

en materia de salud establecerán mecanismos especiales de cooperación a fin de estructurar una red de

promoción de la salud y la seguridad en el trabajo, la prevención de los accidentes de trabajo y las

enfermedades ocupacionales. Dicha red estará integrada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y

Seguridad Laborales, la Red de Atención Primaria del Sistema Público Nacional de Salud y las Unidades de

Supervisión del Trabajo adscritas a las Inspectorías de Trabajo. Su organización y funcionamiento se

regulará mediante resolución conjunta de ambos ministerios.

Capítulo II

De la Rectoría

Competencias del Órgano Rector del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo

Artículo 14. De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, el

ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo es el órgano rector del Régimen

Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, siendo sus competencias las siguientes:

1. Definir los lineamientos, políticas, planes y estrategias del Régimen.

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 8 de 127

2. Aprobar el Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, en el cual debe incorporarse la

promoción y prevención en materia de salud y seguridad laborales, presentado por el Presidente o

Presidenta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y el Presidente o

Presidenta del Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores.

3. Efectuar el seguimiento y la evaluación de las políticas, los planes y los programas, y proponer los

correctivos que considere necesarios en coordinación con la Superintendencia de Seguridad Social.

4. Dictar las normas de regulación, así como los planes y programas presupuestarios.

5. Revisar y proponer las modificaciones a la normativa legal aplicable, a los fines de garantizar la

operatividad del Régimen.

6. Establecer formas de interacción y coordinación conjunta entre instituciones públicas y privadas a los

fines de garantizar la integralidad del Régimen.

7. Garantizar el cumplimiento de las obligaciones del Régimen en las materias de su competencia, así

como de las obligaciones bajo la potestad de sus entes u organismos adscritos.

8. Ejercer los mecanismos de tutela que se deriven de la ejecución de la administración y gestión de los

entes u organismos bajo su adscripción.

9. Requerir de los entes u organismos bajo su adscripción y en el ámbito de su competencia, la

información administrativa y financiera de su gestión.

10. Proponer el Reglamento de la presente Ley y aprobar las normas técnicas propuestas por el Instituto

Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

11. Definir, conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud, los criterios de

diagnósticos de enfermedades ocupacionales y actualizarlos periódicamente.

12. Las demás que le sean asignadas por esta Ley, por otras leyes que regulen la materia y por el

Ejecutivo Nacional.

Capítulo III

De los entes de gestión

Artículo 15. Los entes de gestión del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo son:

1.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, instituto autónomo con personalidad

jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional.

2.- El Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, instituto autónomo con

personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional.

De la política de recursos humanos del Instituto

Artículo 16 . El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y el Instituto Nacional de

Capacitación y Recreación de los Trabajadores, en concordancia con lo establecido en el artículo 144 de la

Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, dispondrá de una sólida estructura técnica y administrativa

calificada en cada una de las materias de su competencia para la cual tendrá una política moderna de

captación, estabilidad, desarrollo y remuneración de su personal.

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 9 de 127

Sección Primera: del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

Finalidad

Artículo 17. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá como finalidad

garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el

Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento

del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los

Trabajadores.

Competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes

competencias:

1. Ejecutar la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

2. Presentar para su aprobación al órgano rector, conjuntamente con el Instituto Nacional de

Capacitación y Recreación de los Trabajadores, el Plan Nacional de Seguridad y Salud en el

Trabajo.

3. Proponer los lineamientos del componente de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente de

trabajo del Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

4. Proponer al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo los proyectos

de normas técnicas en materia de seguridad y salud en el trabajo.

5. Aprobar guías técnicas de prevención, que operarán como recomendaciones y orientaciones para

facilitar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo

los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin

perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías

del Trabajo.

7. Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley.

8. Asesorar a trabajadores y trabajadoras, a empleadores y empleadoras, a las cooperativas y otras

formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, así como a sus organizaciones

representativas, en materia de prevención, seguridad y salud laborales.

9. Calificar el grado de peligrosidad de las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, así

como de las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de

servicio.

10. Crear y mantener el Centro de Información, Documentación y Capacitación del Instituto Nacional de

Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

11. Promover el desarrollo de investigaciones y convenios en el área de seguridad y salud en el trabajo

con los organismos científicos o técnicos nacionales e internacionales, públicos o privados, para el

logro de los objetivos fundamentales de esta Ley.

12. Desarrollar programas de educación y capacitación técnica para los trabajadores y trabajadoras y los

empleadores y empleadoras, en materia de seguridad y salud en el trabajo.

13. Revisar y actualizar periódicamente la lista de enfermedades ocupacionales.

14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías

necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 10 de 127

16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y

las enfermedades ocupacionales.

17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

18. Registrar y acreditar los Comités de Seguridad y Salud Laboral, los Servicios de Seguridad y Salud

en el Trabajo, personas naturales y jurídicas que presten servicios o realicen actividades de

consultoría y asesoría en el área de seguridad y salud en el trabajo, y supervisar su funcionamiento.

19. Coordinar acciones con otros organismos del sector público y del sector privado, con competencia en

seguridad y salud en el trabajo para el ejercicio efectivo de sus funciones.

20. Establecer los principios para la elaboración, implementación y evaluación de los programas de

seguridad y salud en el trabajo.

21. Tramitar las prestaciones a que hubiere lugar y ordenar a la Tesorería de Seguridad Social el pago

de las prestaciones en dinero causadas ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad

ocupacional según lo establecido en la presente Ley.

22. Prestar apoyo técnico especializado a los organismos competentes en materia de certificación y

acreditación de calidad.

23. Crear y mantener actualizado el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Seguridad y Salud en el

Trabajo, en coordinación con el ministerio con competencia en materia de salud, en correspondencia

con el Sistema de Información del Sistema de Seguridad Social.

24. Fortalecer los mecanismos de integración, coordinación y colaboración entre los órganos y entes

nacionales, estadales y municipales con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo.

25. Asesorar al Ejecutivo Nacional sobre la suscripción y ratificación de tratados, convenios y acuerdos

internacionales en materia de seguridad y salud en el trabajo.

26. Requerir la acción de los organismos de seguridad del Estado para el cumplimiento de sus

competencias.

Del Directorio

Artículo 19. El Directorio del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales estará integrado

por el Presidente o Presidenta del Instituto, un o una representante del ministerio con competencia en

materia de salud, un o una representante del ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en

el trabajo, un o una representante del Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores,

un o una representante de las organizaciones sindicales más representativas, un o una representante de las

organizaciones empresariales más representativas, y un o una representante de las cooperativas y otras

formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio. Cada uno de los representantes ante el

Directorio tendrá su respectivo suplente.

Los miembros principales y suplentes del Directorio deben ser venezolanos o venezolanas, de comprobada

solvencia moral y experiencia profesional en materia de seguridad y salud en el trabajo. En el caso de los

representantes de las organizaciones sindicales y de las cooperativas y otras formas asociativas

comunitarias de carácter productivo o de servicio, estos requisitos se ajustarán en consonancia a su

experiencia laboral y trayectoria.

La designación y remoción del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y

Seguridad Laborales corresponde al Presidente o Presidenta de la República.

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 11 de 127

Atribuciones del Directorio

Artículo 20. Son atribuciones del Directorio del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad

Laborales las siguientes:

1. Aprobar los proyectos de normas y regulaciones técnicas relativas a la salud, seguridad y

condiciones y medio ambiente de trabajo, a ser propuestas al ministerio con competencia en materia

de seguridad y salud en el trabajo.

2. Diseñar y proponer al ministerio con competencia en seguridad y salud en el trabajo, el componente

de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo del Proyecto de Plan Nacional de

Seguridad y Salud en el Trabajo.

3. Discutir y aprobar el proyecto de presupuesto anual del Instituto, y conocer los informes y balances

periódicos.

4. Aprobar las guías técnicas de prevención.

5. Aprobar el Reglamento Interno del Instituto.

6. Discutir las materias de interés que presente su Presidente o Presidenta o cualquiera de sus

miembros.

Incompatibilidad

Artículo 21. No podrán ejercer los cargos de Presidente o Presidenta, miembro principal o suplente del

Directorio del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

1. Las personas sujetas a interdicción por condena penal mediante sentencia definitivamente firme, las

personas sometidas a beneficio de atraso y los fallidos no rehabilitados, y los declarados civilmente

responsables mediante sentencia definitivamente firme, por actuaciones u omisiones en la actividad

profesional en la cual se fundamenta su acreditación para ser elegible al cargo.

2. Quienes hayan sido declarados penal, administrativa o civilmente responsables con ocasión de la

administración de fondos de carácter público o privado, mediante sentencia definitivamente firme.

3. Quienes hayan sido sujetos a auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría

General de la República, que haya quedado definitivamente firme.

4. Representantes o apoderados de personas jurídicas que se encuentren incursas o condenadas por

delitos o violaciones vinculadas a la presente Ley.

Atribuciones del Presidente o Presidenta

Artículo 22. Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y

Seguridad Laborales las siguientes:

1. Ejercer la máxima autoridad del Instituto.

2. Ejercer la representación del Instituto.

3. Convocar y presidir las reuniones del Directorio.

4. Proponer al Directorio el componente de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo

del Proyecto de Plan Nacional de Seguridad y Salud.

5. Recibir y evaluar la cuenta y gestión de los directores.

6. Nombrar y destituir al personal del Instituto de conformidad con las previsiones de la Ley del Estatuto

de la Función Pública y el Estatuto Especial del Funcionario de la Seguridad Social.

7. Autorizar y firmar contratos y otros actos celebrados con particulares en que tenga interés el Instituto.

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 12 de 127

8. Elaborar el proyecto de presupuesto del Instituto, y los informes sobre la ejecución del mismo.

9. Ejecutar el presupuesto del Instituto.

10. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al Instituto, así

como las decisiones emanadas del Directorio.

11. Conocer, en última instancia, los recursos administrativos de conformidad con esta Ley. La decisión

del Presidente o Presidenta agota la vía administrativa.

12. Presentar cuenta y todos los informes que le sean requeridos, al ministerio con competencia en

materia de seguridad y salud en el trabajo acerca de los asuntos del Instituto.

13. Presentar anualmente al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo un

informe de las actividades desarrolladas en el correspondiente período.

14. Conferir poderes para representar al Instituto en juicios o en determinados actos, convenios o

contratos, previa autorización del Directorio.

15. Proponer al ministro con competencia en seguridad y salud en el trabajo el nombramiento de

comisionados y comisionadas especiales en materia de seguridad y salud en el trabajo, de carácter

temporal, con la finalidad de acopiar datos para cualquier especie de asunto relacionado con la

seguridad y salud en el trabajo, y en general para ejecutar las funciones propias del Instituto

Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como ejecutar las instrucciones que le

sean asignadas a tal efecto.

16. Las otras que le asigne esta Ley y su Reglamento.

Control tutelar

Artículo 23. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales estará sometido a

mecanismos de control tutelar, por parte del ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en

el trabajo, en el ámbito de control de gestión de las políticas desarrolladas y ejecutadas; en la evaluación de

la información obtenida y generada por el Instituto en la materia específica de su competencia; en la

evaluación del plan operativo anual en relación con los recursos asignados para su operatividad y en la

ejecución de auditorias administrativas y financieras en la oportunidad que su funcionamiento genere el

incumplimiento de atribuciones, funciones, derechos y obligaciones, de conformidad con la Ley Orgánica de

Administración Pública, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y las disposiciones reglamentarias

aplicables.

Estos mecanismos de control tutelar no excluyen cualquier otro que sea necesario para el cumplimiento de

sus fines por parte del ministerio de adscripción.

Del patrimonio y fuentes de ingreso

Artículo 24. El patrimonio y las fuentes de ingreso del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad

Laborales estarán integrados por:

1. Las asignaciones previstas en la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal, las cuales deben

contemplar un apartado especial para la promoción y prevención en materia de salud y seguridad

laborales.

2. Los bienes muebles e inmuebles que pertenecen al Instituto Nacional de Prevención, Salud y

Seguridad Laborales.

3. Los bienes muebles e inmuebles que por orden del Ejecutivo Nacional le sean transferidos para el

cumplimiento de sus fines.

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 13 de 127

4. Las contribuciones especiales que, por vía de la convención colectiva de trabajo, obtengan las

organizaciones sindicales para cumplir cometidos específicos del Instituto.

5. Recursos provenientes de acuerdos internacionales y organismos multilaterales, previa autorización

del ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6. Las tasas provenientes de la inscripción en el registro y acreditación de las instituciones, empresas,

organismos y operadores del área de seguridad y salud en el trabajo.

7. Donaciones, legados, aportes, subvenciones y demás liberalidades que reciba de personas naturales

o jurídicas nacionales de carácter público o privado.

8. Cualesquiera otros bienes que adquiriere por otro título.

La administración de estos recursos estará regida por la regla de severidad del gasto.

Tasas por registro y acreditación

Artículo 25. Los servicios de registro y acreditación realizados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud

y Seguridad Laborales, causarán el pago de las tasas que se detallan a continuación:

1. Registro de empresas e instituciones que desarrollen actividades de asesoría, capacitación y

servicios en el área de seguridad y salud en el trabajo, diez unidades tributarias (10 U.T.).

2. Registro de profesionales que desarrollen actividades de asesoría, capacitación y servicios en el

área de seguridad y salud en el trabajo, cinco unidades tributarias (5 U.T.).

3. Acreditación de empresas e instituciones que desarrollen actividades de asesoría, capacitación y

servicios en el área de seguridad y salud en el trabajo, cinco unidades tributarias (5 U.T.) anuales.

4. Acreditación de profesionales que desarrollen actividades de asesoría, capacitación y servicios en el

área de seguridad y salud en el trabajo, dos coma cinco unidades tributarias (2,5 U.T.) anuales.

La acreditación tanto de las empresas e instituciones, como de los profesionales antes mencionados deberá

ser renovada anualmente.

Oficina de Asuntos Educativos y Comunicacionales

Artículo 26. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales contará con una Oficina de

Asuntos Educativos y Comunicacionales, la cual servirá de unidad técnica de apoyo al Régimen Prestacional

de Seguridad y Salud en el Trabajo. El Director o Directora de la Oficina será de libre nombramiento y

remoción por el Presidente o Presidenta del Instituto.

De las atribuciones de la Oficina de Asuntos Educativos y Comunicacionales

Artículo 27. La Oficina de Asuntos Educativos y Comunicacionales tendrá las atribuciones siguientes:

• Proponer al Directorio del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para su

aprobación, la política de educación y comunicación en materia de seguridad y salud en el trabajo.

• Servir de oficina de prensa del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo l.

• Diseñar y ejecutar campañas informativas de alcance masivo sobre el Régimen Prestacional de Seguridad

y Salud en el Trabajo.

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 14 de 127

• Definir y desarrollar estudios y proyectos de investigación sobre asuntos y problemas de interés para el

Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

• Las demás que le asigne el Directorio del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Sección segunda: del Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores

Finalidad

Artículo 28. El Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores tendrá como finalidad

garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el

Trabajo la gestión directa de su infraestructura y programas; y la asociación o intermediación con servicios

turístico-recreativos del sector público, privado o mixto.

Competencias del Instituto Nacional de Capacitación y

Recreación de los Trabajadores

Artículo 29. El Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores tendrá las siguientes

competencias:

1. Presentar al órgano rector, conjuntamente con el Instituto Nacional de Prevención, Salud y

Seguridad Laborales, el Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

2. Proponer para su aprobación los lineamientos del componente de recreación y utilización del tiempo

libre y turismo social del Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

3. Promover los programas de turismo social, en coordinación con organismos, empresas, cooperativas

y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, tomando en cuenta las

necesidades y características de los trabajadores y trabajadoras, así como las temporadas

vacacionales para su mejor aprovechamiento.

4. Ejercer la administración, comercialización y prestación de servicios, en forma directa o a través de

concesiones, de los centros recreacionales, colonias vacacionales, campamentos, posadas, hoteles,

casas sindicales y otras instalaciones pertenecientes al Instituto o asignados por el Ejecutivo

Nacional para su custodia y administración, para el desarrollo de los programas de recreación,

descanso y turismo social de los trabajadores.

5. Celebrar, previa aprobación del ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el

trabajo, y en coordinación con los ministerios con competencias en relaciones exteriores y turismo,

convenios, contratos o cualquier otro tipo de acuerdos nacionales o internacionales, con el sector

público o privado, dirigidos a la realización de eventos en las áreas de recreación, descanso y

turismo social de los trabajadores.

Del Directorio

Artículo 30. El Directorio del Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores estará

integrado por el Presidente o Presidenta del Instituto, designado por el Presidente o Presidenta de la

República, un o una representante del ministerio con competencia en materia de trabajo, un o una

representante del ministerio con competencia en materia de turismo, un o una representante del Instituto

Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, un o una representante de las comunidades y

organizaciones indígenas, un o una representante de las organizaciones sindicales más representativas, un

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 15 de 127

o una representante de las organizaciones empresariales más representativas y un o una representante de

las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio. Cada uno de

los representantes ante el Directorio tendrá su respectivo suplente.

Los miembros principales y suplentes del Directorio deberán ser venezolanos o venezolanas, de comprobada

solvencia moral y experiencia profesional en materia de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y

turismo social. En el caso de los representantes de las organizaciones sindicales y de las cooperativas y

otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, estos requisitos se ajustarán en

consonancia a su experiencia laboral y trayectoria.

La remoción del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los

Trabajadores corresponde al Presidente o Presidenta de la República.

Atribuciones del Directorio

Artículo 31. Son atribuciones del Directorio del Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los

Trabajadores las siguientes:

1. Aprobar los lineamientos para el componente de recreación y utilización del tiempo libre y turismo

social para el Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

2. Discutir y aprobar el proyecto de presupuesto anual del Instituto, y conocer los informes y balances

periódicos.

3. Diseñar y proponer al ministerio de adscripción el componente de recreación y utilización del tiempo

libre y turismo social para el Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

4. Aprobar el Reglamento Interno del Instituto.

5. Discutir las materias de interés que presente su Presidente o Presidenta o cualquiera de sus

miembros.

Incompatibilidad

Artículo 32. No podrán ejercer los cargos de Presidente o Presidenta, miembros principal o suplente del

Directorio del Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores:

1. Las personas sujetas a interdicción por condena penal mediante sentencia definitivamente firme, las

personas sometidas a beneficio de atraso y los fallidos no rehabilitados y los declarados civilmente

responsables mediante sentencia definitivamente firme, por actuaciones u omisiones en la actividad

profesional en la cual se fundamenta su acreditación para ser elegible al cargo.

2. Quienes hayan sido declarados penal, administrativa o civilmente responsables con ocasión de la

administración de fondos de carácter público o privado, mediante sentencia definitivamente firme.

3. Quienes hayan sido sujetos a autos de responsabilidad administrativa dictados por la Contraloría

General de la República que hayan quedado definitivamente firme.

4. Representantes o apoderados de personas jurídicas que se encuentren incursas o condenadas por

delitos o violaciones vinculadas a la presente Ley.

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 16 de 127

Atribuciones del Presidente o Presidenta

Artículo 33. Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Capacitación y

Recreación de los Trabajadores las siguientes:

1. Ejercer la máxima autoridad del Instituto.

2. Ejercer la representación del Instituto.

3. Convocar y presidir las reuniones del Directorio.

4. Proponer al Directorio el componente de recreación, uso del tiempo libre y turismo social del

Proyecto de Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

5. Recibir y evaluar la cuenta y gestión de los directores.

6. Nombrar y destituir al personal del Instituto de conformidad con las previsiones de la Ley del Estatuto

de la Función Pública y el Estatuto Especial del Funcionario de la Seguridad Social.

7. Autorizar y firmar contratos y otros actos celebrados con particulares en que tenga interés el Instituto.

8. Elaborar el proyecto de presupuesto del Instituto, y los informes sobre la ejecución del mismo.

9. Ejecutar el presupuesto del Instituto.

10. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al Instituto, así

como las decisiones emanadas del Directorio.

11. Presentar cuenta y todos los informes que le sean requeridos, al ministerio con competencia en

materia de seguridad y salud en el trabajo acerca de los asuntos del Instituto.

12. Presentar anualmente al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo un

informe de las actividades desarrolladas en el correspondiente período.

13. Conferir poderes para representar al Instituto en juicios o en determinados actos, convenios o

contratos, previa autorización del Directorio.

14. Las otras que le asigne esta Ley y su Reglamento.

Control tutelar

Artículo 34. El Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores está sometido a

mecanismos de control tutelar, por parte del ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en

el trabajo, en el ámbito de control de gestión de las políticas desarrolladas y ejecutadas; en la evaluación de

la información obtenida y generada por el Instituto en la materia específica de su competencia, en la

evaluación del Plan Operativo anual en relación con los recursos asignados para su operatividad y en la

ejecución de auditorias administrativas y financieras en la oportunidad que su funcionamiento genere el

incumplimiento de atribuciones, funciones, derechos y obligaciones, de conformidad con la Ley Orgánica de

Administración Pública, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y sus Reglamentos.

Estos mecanismos de control tutelar no excluyen cualquier otro que sea necesario para el cumplimiento de

sus fines por parte del ministerio de adscripción.

Del patrimonio y fuentes de ingreso

Artículo 35. El patrimonio y las fuentes de ingreso del Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los

Trabajadores estarán integrados por:

1. Las asignaciones presupuestarias que se establezcan en la Ley de Presupuesto para el Ejercicio

Fiscal.

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 17 de 127

2. Los bienes muebles e inmuebles que pertenecen al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación

de los Trabajadores.

3. Los bienes muebles e inmuebles que por orden del Ejecutivo Nacional le sean transferidos para el

cumplimiento de sus fines.

4. Las contribuciones especiales que, por vía de la convención colectiva de trabajo, obtengan las

organizaciones sindicales para cumplir cometidos específicos del Instituto.

5. Recursos provenientes de acuerdos bilaterales, instituciones internacionales y organismos

multilaterales.

6. Donaciones, legados, aportes, subvenciones y demás liberalidades que reciba de personas naturales

o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras y, por demás bienes o ingresos que

obtenga por cualquier tipo.

7. Cualesquiera otros bienes que adquiriere por otro título.

La administración de estos recursos estará regida por la regla de severidad del gasto.

Capítulo IV

Del Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo

Objeto

Artículo 36. Se crea el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y es la instancia asesora del

órgano rector en las materias de promoción de la seguridad y salud en el trabajo, la prevención de los

accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, el control de las condiciones y medio ambiente de

trabajo, y de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social del Régimen Prestacional de

Seguridad y Salud en el Trabajo.

De su integración y designación

Artículo 37. El Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo estará integrado por un Presidente o

Presidenta; un o una representante de cada uno de los ministerios con competencia en materia de salud,

trabajo, ambiente, producción y comercio, turismo y recreación, educación, planificación, y ciencia y

tecnología; dos representantes de las organizaciones sindicales más representativas; dos representantes de

las organizaciones empresariales más representativas; dos representantes de las cooperativas y otras

formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio; un o una representante de las

organizaciones de las comunidades organizadas vinculadas al componente de prevención, seguridad y salud

laboral; un o una representante de los pueblos, organizaciones y comunidades indígenas; un o una

representante de las organizaciones de las comunidades organizadas vinculadas al componente de

recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social; un o una representante de las instituciones

de educación superior con programas relativos a la prevención, seguridad y salud laboral; un o una

representante de las instituciones de educación superior con programas relativos a la recreación, utilización

del tiempo libre, descanso y turismo social; dos representantes de las organizaciones de trabajadores y

trabajadoras con discapacidad más representativas del área; dos representantes de las organizaciones de

profesionales y técnicos más representativas del área; un o una representante designado por cada Consejo

Estadal y un o una representante designado por cada Consejo Sectorial. Cada uno de los miembros

principales tendrá su respectivo suplente.

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 18 de 127

El Reglamento de la presente Ley establecerá mecanismos de rotación de la representación de los consejos

a fin de garantizar una equilibrada participación de los actores sociales.

El Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales previsto en

esta Ley, actuará como Secretaria o Secretario Técnico.

Los integrantes del Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo deberán ser especialistas o

personas con demostrada competencia en el campo objeto del mismo y sus funciones son ad honorem.

El Presidente o Presidenta de la República designará en Consejo de Ministros, al Presidente o Presidenta y

demás miembros del Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, propuestos por los respectivos

órganos, entes e instituciones que lo componen. Asimismo, podrá incorporar nuevos miembros

representantes de otros despachos ministeriales, institutos, asociaciones de carácter público o privado, o

asociaciones gremiales, cuando así lo requieran circunstancias de orden científico, técnico o sociales.

Atribuciones

Artículo 38. El Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo tendrá las siguientes atribuciones:

1. Asesorar al Órgano Rector en la formulación de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el

Trabajo cuando éste lo requiera.

2. Asesorar al Presidente o Presidenta de la República y evacuar sus consultas cuando éste lo requiera

en las materias objeto de esta Ley.

3. Proponer lineamientos para el cumplimiento de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el

Trabajo y el funcionamiento de los entes responsables de su aplicación.

4. Proponer las bases para la política nacional de investigaciones sobre la materia, dentro de los

programas a ser desarrollados por los organismos científicos o técnicos nacionales, públicos o

privados.

5. Evaluar y emitir opinión en relación a la suscripción y ratificación de convenios internacionales, en

materia de seguridad y salud en el trabajo.

6. Dictar el Reglamento Interno para su organización y funcionamiento.

7. Las demás que le sean asignadas por la presente Ley y su Reglamento.

Capítulo V

De los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo

Artículo 39. Los empleadores y empleadoras, así como las cooperativas y las otras formas asociativas

comunitarias de carácter productivo o de servicio, deben organizar un servicio propio o mancomunado de

Seguridad y Salud en el Trabajo, conformado de manera multidisciplinaria, de carácter esencialmente

preventivo, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de esta Ley.

La exigencia de organización de estos Servicios se regirá por criterios fundados en el número de

trabajadores y trabajadoras ocupados y en una evaluación técnica de las condiciones y riesgos específicos

de cada empresa, entre otros.

Los requisitos para la constitución, funcionamiento, acreditación y control de los Servicios de Seguridad y

Salud en el Trabajo serán establecidos mediante el Reglamento de esta Ley.

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 19 de 127

Funciones

Artículo 40. Los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo tendrán entre otras funciones, las siguientes:

1. Asegurar la protección de los trabajadores y trabajadoras contra toda condición que perjudique su

salud producto de la actividad laboral y de las condiciones en que ésta se efectúa.

2. Promover y mantener el nivel más elevado posible de bienestar físico, mental y social de los

trabajadores y trabajadoras.

3. Identificar, evaluar y proponer los correctivos que permitan controlar las condiciones y medio

ambiente de trabajo que puedan afectar tanto la salud física como mental de los trabajadores y

trabajadoras en el lugar de trabajo o que pueden incidir en el ambiente externo del centro de trabajo

o sobre la salud de su familia.

4. Asesorar tanto a los empleadores o empleadoras, como a los trabajadores y trabajadoras en materia

de seguridad y salud en el trabajo.

5. Vigilar la salud de los trabajadores y trabajadoras en relación con el trabajo.

6. Suministrar oportunamente a los trabajadores y las trabajadoras los informes, exámenes, análisis

clínicos y paraclínicos, que sean practicados por ellos.

7. Asegurar el cumplimiento de las vacaciones por parte de los trabajadores y trabajadoras y el

descanso de la faena diaria.

8. Desarrollar y mantener un Sistema de Vigilancia Epidemiológica de accidentes y enfermedades

ocupacionales, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.

9. Desarrollar y mantener un Sistema de Vigilancia de la utilización del tiempo libre, de conformidad con

lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.

10. Reportar los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales al Instituto Nacional de

Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de conformidad con el Reglamento de la presente Ley.

11. Desarrollar programas de promoción de la seguridad y salud en el trabajo, de prevención de

accidentes y enfermedades ocupacionales, de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y

turismo social.

12. Promover planes para la construcción, dotación, mantenimiento y protección de infraestructura

destinadas a los programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social.

13. Organizar los sistemas de atención de primeros auxilios, transporte de lesionados, atención médica

de emergencia y respuestas y planes de contingencia.

14. Investigar los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales a los solos fines de explicar lo

sucedido y adoptar los correctivos necesarios, sin que esta actuación interfiera con las competencias

de las autoridades públicas.

15. Evaluar y conocer las condiciones de las nuevas instalaciones antes de dar inicio a su

funcionamiento.

16. Elaborar la propuesta de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, y someterlo a la

consideración del Comité de Seguridad y Salud Laboral, a los fines de ser presentado al Instituto

Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para su aprobación y registro.

17. Aprobar los proyectos de nuevos medios y puestos de trabajo o la remodelación de los mismos en

relación a su componente de seguridad y salud en el trabajo.

18. Participar en la elaboración de los planes y actividades de formación de los trabajadores y

trabajadoras.

19. Las demás que señalen el Reglamento de la presente Ley.

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 20 de 127

TÍTULO III

DE LA PARTICIPACIÓN Y EL CONTROL SOCIAL

Capítulo I

De la participación de los trabajadores y trabajadoras y de los empleadores y empleadoras

De los delegados o delegadas de prevención

Artículo 41. En todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación de las diferentes empresas o

de instituciones públicas o privadas, los trabajadores y trabajadoras elegirán delegados o delegadas de

prevención, que serán sus representantes ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral, mediante los

mecanismos democráticos establecidos en la presente Ley, su Reglamento y las convenciones colectivas de

trabajo.

Mediante Reglamento se establecerá el número de delegados o delegadas de prevención, para lo cual debe

tomar en consideración el número de trabajadores y trabajadoras; la organización del trabajo; los turnos de

trabajo, áreas, departamentos o ubicación de los espacios físicos, así como la peligrosidad de los procesos

de trabajo con un mínimo establecido de acuerdo a la siguiente escala:

1. Hasta diez (10) trabajadores o trabajadoras: un delegado o delegada de prevención.

2. De once (11) a cincuenta (50) trabajadores o trabajadoras: dos (2) delegados o delegadas de

prevención.

3. De cincuenta y uno (51) a doscientos cincuenta (250) trabajadores o trabajadoras: tres (3) delegados

o delegadas de prevención.

4. De doscientos cincuenta y un (251) trabajadores o trabajadoras en adelante: un (1) delegado o

delegada de prevención adicional por cada quinientos (500) trabajadores o trabajadoras, o fracción.

De las atribuciones del delegado o delegada de prevención

Artículo 42. Son atribuciones del delegado o delegada de prevención:

1. Constituir conjuntamente, con los representantes de los empleadores o empleadoras, el Comité de

Seguridad y Salud Laboral.

2. Recibir las denuncias relativas a las condiciones y medio ambiente de trabajo y a los programas e

instalaciones para la recreación, utilización del tiempo libre y descanso que formulen los trabajadores

y trabajadoras con el objeto de tramitarlas ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral para su

solución.

3. Participar conjuntamente con el empleador o empleadora y sus representantes en la mejora de la

acción preventiva y de promoción de la salud y seguridad en el trabajo.

4. Promover y fomentar la cooperación de los trabajadores y trabajadoras en la ejecución de la

normativa sobre condiciones y medio ambiente de trabajo.

5. Coordinar con las organizaciones sindicales, las acciones de defensa, promoción, control y vigilancia

de la seguridad y salud en el trabajo.

6. Otras que le asigne la presente Ley y el Reglamento que se dicte.

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 21 de 127

De las facultades del delegado o delegada de prevención

Artículo 43. En el ejercicio de las competencias atribuidas al delegado o delegada de prevención, éstos

están facultados para:

1. Acompañar a los técnicos o técnicas de la empresa, a los asesores o asesoras externos o a los

funcionarios o funcionarias de inspección de los organismos oficiales, en las evaluaciones del medio

ambiente de trabajo y de la infraestructura de las áreas destinadas a la recreación, descanso y

turismo social, así como a los inspectores y supervisores o supervisoras del trabajo y la seguridad

social, en las visitas y verificaciones que realicen para comprobar el cumplimiento de la normativa,

pudiendo formular ante ellos las observaciones que estimen oportunas.

2. Tener acceso, con las limitaciones previstas en esta Ley, a la información y documentación relativa a

las condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones. Esta información

podrá ser suministrada de manera que se garantice el respeto de la confidencialidad y el secreto

industrial.

3. Solicitar información al empleador o empleadora sobre los daños ocurridos en la salud de los

trabajadores y trabajadoras una vez que aquel hubiese tenido conocimiento de ellos, pudiendo

presentarse, en cualquier oportunidad, en el lugar de los hechos, para conocer las circunstancias de

los mismos.

4. Solicitar al empleador o empleadora los informes procedentes de las personas u órganos

encargados de las actividades de seguridad y salud en el trabajo en la empresa, así como de los

organismos competentes.

5. Realizar visitas a los lugares de trabajo y a las áreas destinadas a la recreación y descanso, para

ejercer la labor de vigilancia y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo, pudiendo, a tal

fin, acceder a cualquier zona de los mismos y comunicarse durante la jornada con los trabajadores,

sin alterar el normal desarrollo del proceso productivo.

6. Demandar del empleador o de la empleadora la adopción de medidas de carácter preventivo y para

la mejora de los niveles de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores y trabajadoras,

pudiendo a tal fin efectuar propuestas al Comité de Seguridad y Salud Laboral para su discusión en

el mismo.

La decisión negativa del empleador o de la empleadora a la adopción de las medidas propuestas por el

delegado o delegada de prevención a tenor de lo dispuesto en el numeral seis (6) de este artículo deberá ser

motivada.

De la protección y garantías del delegado o delegada de prevención.

Artículo 44. El delegado o delegada de prevención no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en

sus condiciones de trabajo, a partir del momento de su elección y hasta tres (3) meses después de vencido

el término para el cual fue elegido o elegida, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del

Trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo.

A partir de la fecha en que los trabajadores y trabajadoras o sus organizaciones notifiquen al Inspector del

Trabajo la voluntad de elegir los delegados o delegadas de prevención, el conjunto de los trabajadores y

trabajadoras de la empresa, centro de trabajo o unidad de producción en cuestión estarán amparados por la

inamovilidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. El Inspector o Inspectora del Trabajo notificará a los

empleadores o empleadoras interesados el propósito de los trabajadores y trabajadoras de elegir los

delegados o delegadas de prevención. La elección a que se refiere este artículo debe realizarse en un lapso

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 22 de 127

no mayor a treinta (30) días a partir de la notificación. La convocatoria y los organismos que supervisen el

desarrollo del proceso eleccionario serán establecidos en el Reglamento respectivo.

El delegado o delegada de prevención durará dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelecto por

períodos iguales. De igual modo, podrá ser revocado por los trabajadores y las trabajadoras por inasistencias

injustificadas a las reuniones u omisión en la presentación de los informes respectivos ante el Comité de

Seguridad y Salud Laboral, así como por incumplir con las convocatorias y requerimientos expresos del

Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Estas causales serán desarrolladas en el

Reglamento de esta Ley y en los estatutos del Comité de Seguridad y Salud Laboral.

El tiempo utilizado por el delegado o delegada de prevención para el desempeño de las funciones previstas

en esta Ley, así como para la formación en materia de seguridad y salud en el trabajo, será considerado

como parte de la jornada de trabajo, otorgándosele licencia remunerada. El empleador o la empleadora

deberá facilitar y adoptar todas las medidas tendentes a que el delegado o delegada de prevención pueda

realizar sus actividades cuando actúe en cumplimiento de sus funciones.

El delegado o delegada de prevención debe presentar informe sobre las actividades desarrolladas ante el

Comité de Seguridad y Salud Laboral y ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad

Laborales, de acuerdo con lo establecido en el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

El empleador o empleadora deberá proporcionar a los delegados o delegadas de prevención y a las

organizaciones sindicales los medios y la formación en materia de seguridad y salud en el trabajo, que

resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones. De igual manera, debe facilitar la formación en el área

de promoción, desarrollo, evaluación y monitoreo de programas de recreación, utilización del tiempo libre,

descanso y turismo social. Esta formación debe ser facilitada por el empleador o empleadora por sus propios

medios o mediante acuerdo con organismos o entidades especializadas en la materia y la misma deberá

adecuarse a las características específicas de la empresa, establecimiento, explotación o faena.

Del sigilo profesional del delegado o delegada de prevención

Artículo 45. Al delegado o delegada de prevención le es aplicable lo dispuesto en la Ley Orgánica del

Trabajo en lo que se refiere a la prohibición de revelar secretos de manufactura, fabricación o procedimiento

y, por otra parte, está obligado a guardar sigilo profesional respecto de las informaciones a que tuviesen

acceso como consecuencia de su actuación, todo esto sin detrimento de su obligación de denunciar a las

autoridades las condiciones inseguras o peligrosas que conociere.

Capítulo II

Del Comité de Seguridad y Salud Laboral

Artículo 46. En todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación de las diferentes empresas o

de instituciones públicas o privadas, debe constituirse un Comité de Seguridad y Salud Laboral, órgano

paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las políticas, programas y

actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.

El Comité estará conformado por los delegados o delegadas de prevención, de una parte y por el empleador

o empleadora, o sus representantes en número igual al de los delegados o delegadas de prevención, de la

otra.

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 23 de 127

El Comité de Seguridad y Salud Laboral debe registrarse y presentar informes periódicos de sus actividades

ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

En las reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral podrán participar, con voz pero sin voto, los

delegados o delegadas sindicales y el personal adscrito al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo. En

las mismas condiciones podrán participar trabajadores o trabajadoras de la empresa que cuenten con una

especial cualificación o información respecto de concretas cuestiones que se debatan en este órgano y

profesionales y asesores o asesoras en el área de la seguridad y salud en el trabajo, ajenos a la empresa,

siempre que así lo solicite alguna de las representaciones en el Comité.

El registro, constitución, funcionamiento, acreditación y certificación de los Comités de Seguridad y Salud

Laboral se regulará mediante Reglamento.

Atribuciones del Comité de Seguridad y Salud Laboral

Artículo 47. El Comité de Seguridad y Salud Laboral tendrá las siguientes atribuciones:

1. Participar en la elaboración, aprobación, puesta en práctica y evaluación del Programa de Seguridad

y Salud en el Trabajo. A tal efecto, en su seno considerará, antes de su puesta en práctica y en lo

referente a su incidencia en la seguridad y salud en el trabajo, los proyectos en materia de

planificación, organización del trabajo e introducción de nuevas tecnologías, organización y

desarrollo de las actividades de promoción, prevención y control, así como de recreación, utilización

del tiempo libre, descanso, turismo social, y dotación, mantenimiento y protección de la

infraestructura de las áreas destinadas para esos fines, y del proyecto y organización de la formación

en la materia.

2. Promover iniciativas sobre métodos y procedimientos para el control efectivo de las condiciones

peligrosas de trabajo, proponiendo la mejora de los controles existentes o la corrección de las

deficiencias detectadas.

De las facultades del Comité de Seguridad y Salud Laboral

Artículo 48. En el ejercicio de sus funciones, el Comité de Seguridad y Salud Laboral está facultado para:

1. Aprobar el proyecto de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa y la vigilancia de

su cumplimiento para someterlo a la consideración del Instituto Nacional de Prevención, Salud y

Seguridad Laborales.

2. Vigilar las condiciones de seguridad y salud en el trabajo y conocer directamente la situación relativa

a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales y la promoción de la

seguridad y salud, así como la ejecución de los programas de la recreación, utilización del tiempo

libre, descanso, turismo social, y la existencia y condiciones de la infraestructura de las áreas

destinadas para esos fines, realizando a tal efecto las visitas que estime oportunas.

3. Supervisar los servicios de salud en el trabajo de la empresa, centro de trabajo o explotación.

4. Prestar asistencia y asesoramiento al empleador o empleadora y a los trabajadores y trabajadoras.

5. Conocer cuantos documentos e informes relativos a las condiciones de trabajo sean necesarios para

el cumplimiento de sus funciones, así como los procedentes de la actividad del servicio de

prevención, en su caso.

6. Denunciar las condiciones inseguras y el incumplimiento de los acuerdos que se logren en su seno

en relación a las condiciones de seguridad y salud en el trabajo.

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 24 de 127

7. Conocer y analizar los daños producidos a la salud, al objeto de valorar sus causas y proponer las

medidas preventivas.

8. Conocer y aprobar la memoria y programación anual del Servicio de Seguridad y Salud en el

Trabajo.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley respecto de la colaboración entre empresas en los

supuestos de desarrollo simultáneo de actividades en un mismo lugar de trabajo, se podrá acordar la

realización de reuniones conjuntas de los Comités de Seguridad y Salud Laboral o, en su defecto, otras

medidas de actuación coordinada.

De la responsabilidad en la constitución del Comité de Seguridad y Salud Laboral

Artículo 49. La constitución del Comité será responsabilidad de:

1. Los delegados o delegadas de prevención, las organizaciones sindicales de trabajadores y los

trabajadores y trabajadoras en general.

2. Los empleadores o empleadoras, quienes deben participar activamente en su constitución y

funcionamiento.

3. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por medio de sus funcionarios o

funcionarias, y los Inspectores o Inspectoras y Supervisores o Supervisoras del Trabajo quienes

podrán convocar a las partes a realizar las actuaciones necesarias para su constitución.

Del Comité de Seguridad y Salud Laboral en las empresas intermediarias, contratistas y de trabajo temporal

Artículo 50. Los trabajadores y trabajadoras contratados por empresas de trabajo temporal, mediante

intermediarios, o los trabajadores y trabajadoras de las contratistas, designarán delegados o delegadas de

prevención de acuerdo a lo establecido en el presente Capítulo. Dependiendo del tamaño de la empresa,

establecimiento o explotación, estos delegados o delegadas podrán incorporarse al Comité de Seguridad y

Salud Laboral existente o conformar uno propio. El Reglamento de la presente Ley establecerá los

mecanismos apropiados a tal efecto.

Capítulo III

De los Consejos Estadales, Municipales y por Rama de Actividad Económica de Seguridad y Salud en

el Trabajo

Artículo 51. En los estados y en cada uno de sus municipios, se constituirán Consejos de Prevención, Salud

y Seguridad Laborales como órganos de participación y control del Régimen Prestacional de Seguridad y

Salud en el Trabajo, así como por rama de actividad económica, si hubiese lugar, los cuales estarán

conformados por:

1. Representantes de los empleadores o empleadoras y de los trabajadores o trabajadoras ante los

Comités de Seguridad y Salud Laboral.

2. Representantes de las organizaciones empresariales y laborales.

3. Representantes de la comunidad organizada del municipio con interés en el área de seguridad y

salud en el trabajo.

4. Representantes de los institutos de educación superior con carreras en el área de seguridad y salud

en el trabajo, recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social.

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 25 de 127

5. Representantes de los centros de investigación en el área de seguridad y salud en el trabajo,

recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social.

6. Representantes de las organizaciones gremiales del área de seguridad y salud en el trabajo,

recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social.

El Reglamento de la presente Ley establecerá el número de representantes y los mecanismos de elección y

participación de los sectores antes mencionados.

Funciones de los Consejos Estadales, Municipales y Sectoriales de Seguridad y Salud en el Trabajo

Artículo 52. Los Consejos Estadales, Municipales y Sectoriales de Seguridad y Salud en el Trabajo tendrán

las siguientes funciones y atribuciones:

1. Evaluación y control social de la ejecución de las políticas y del funcionamiento general, a los niveles

estadal, municipal y sectorial del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

2. Vigilancia y control social de la acción de los funcionarios y funcionarias en la inspección y

supervisión de los centros de trabajo y en el desempeño de sus funciones.

3. Participación en la elaboración de las políticas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y

Seguridad Laborales en los niveles correspondientes a su área de competencia.

4. Participación en la discusión para la elaboración y control del presupuesto del Instituto Nacional de

Prevención, Salud y Seguridad Laborales en base a las políticas definidas.

5. Evaluación periódica de la situación de seguridad y salud en el trabajo en su área de acción.

6. Documentación, seguimiento de las estadísticas y realización de estudios e investigaciones para

profundizar el conocimiento de los procesos de trabajo y de los agentes peligrosos para la vida, la

salud y la seguridad de los trabajadores y trabajadoras y el medio ambiente, así como de la relación

existente entre la calidad de vida, la salud y la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y

turismo social en el área de acción correspondiente.

7. Colaboración con los organismos oficiales en el desarrollo de programas de formación y capacitación

relativos al sector.

8. Desarrollo de investigaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo en el área de acción

correspondiente. A tal fin podrán crear fondos especiales para financiar el desarrollo de las mismas.

9. Dotarse de su propia organización y normativa de funcionamiento y desarrollar redes de

colaboración, elaboración, intercambio y discusión con participación de los factores interesados y

promover las relaciones con instituciones nacionales e internacionales afines.

10. Discutir un informe anual sobre la situación del área de acción correspondiente y publicar el mismo

para discusión de los empleadores y empleadoras y de los trabajadores y trabajadoras interesados,

los Comités de Seguridad y Salud Laboral, las instancias académicas regionales, nacionales e

internacionales.

11. Presentar el informe anual e informes específicos al Instituto y al Consejo Nacional de Seguridad y

Salud en el Trabajo.

12. Desarrollar propuestas de normas específicas en materia de condiciones y medio ambiente de

trabajo y seguridad y salud laborales relacionadas y adaptadas a los requerimientos y realidades del

sector o subsectores para ser propuestas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad

Laborales.

13. Evaluar y promover normas y asesorar a las convenciones colectivas dentro de su ámbito.

14. Responder las consultas e informes que le solicite el Instituto Nacional de Prevención, Salud y

Seguridad Laborales.

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 26 de 127

15. Las demás que en su convocatoria le fije el Instituto y que sus miembros se asignen de acuerdo a la

normativa establecida.

TÍTULO IV

DE LOS DERECHOS Y DEBERES

Capítulo I

Derechos y deberes de los trabajadores y trabajadoras

Derechos de los trabajadores y las trabajadoras

Artículo 53. Los trabajadores y las trabajadoras tendrán derecho a desarrollar sus labores en un ambiente

de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y que garantice

condiciones de seguridad, salud, y bienestar adecuadas. En el ejercicio del mismo tendrán derecho a:

1. Ser informados, con carácter previo al inicio de su actividad, de las condiciones en que ésta se va a

desarrollar, de la presencia de sustancias tóxicas en el área de trabajo, de los daños que las mismas

puedan causar a su salud, así como los medios o medidas para prevenirlos.

2. Recibir formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica, para la ejecución de

las funciones inherentes a su actividad, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades

ocupacionales, y en la utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso en el momento de

ingresar al trabajo, cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe, cuando se

introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo. Esta formación debe

impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo y si ocurriese fuera de ella,

descontar de la jornada laboral.

3. Participar en la vigilancia, mejoramiento y control de las condiciones y ambiente de trabajo, en la

prevención de los accidentes y enfermedades ocupacionales, en el mejoramiento de las condiciones

de vida y de los programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social y de

la infraestructura para su funcionamiento, y en la discusión y adopción de las políticas nacionales,

regionales, locales, por rama de actividad, por empresa y establecimiento, en el área de seguridad y

salud en el trabajo.

4. No ser sometido a condiciones de trabajo peligrosas o insalubres que, de acuerdo a los avances

técnicos y científicos existentes, puedan ser eliminadas o atenuadas con modificaciones al proceso

productivo o las instalaciones o puestos de trabajo o mediante protecciones colectivas. Cuando lo

anterior no sea posible, a ser provisto de los implementos y equipos de protección personal

adecuados a las condiciones de trabajo presentes en su puesto de trabajo y a las labores

desempeñadas de acuerdo a lo establecido en la presente Ley, su Reglamento y las convenciones

colectivas.

5. Rehusarse a trabajar, a alejarse de una condición insegura o a interrumpir una tarea o actividad de

trabajo cuando, basándose en su formación y experiencia, tenga motivos razonables para creer que

existe un peligro inminente para su salud o para su vida sin que esto pueda ser considerado como

abandono de trabajo . El trabajador o trabajadora comunicará al delegado o delegada de prevención

y al supervisor inmediato de la situación planteada . Se reanudará la actividad cuando el Comité de

Seguridad y Salud Laboral lo determine. En estos casos no se suspenderá la relación de trabajo y el

empleador o empleadora continuará cancelando el salario correspondiente y computará el tiempo

que dure la interrupción a la antigüedad del trabajador o de la trabajadora.

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 27 de 127

6. Denunciar las condiciones inseguras o insalubres de trabajo ante el supervisor inmediato, el

empleador o empleadora, el sindicato, el Comité de Seguridad y Salud Laboral, y el Instituto Nacional

de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; y a recibir oportuna respuesta.

7. Denunciar ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales cualquier violación

a las condiciones y medio ambiente de trabajo, cuando el hecho lo requiera o cuando el empleador o

empleadora no corrija oportunamente las deficiencias denunciadas; así como cualquier

incumplimiento en los programas para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo

social y en la construcción y mantenimiento de infraestructura para su desarrollo.

8. Acompañar a los funcionarios o funcionarias de inspección cuando éstos realicen su labor inspectora

en las empresas, establecimientos o explotaciones.

9. Ser reubicados de sus puestos de trabajo o a la adecuación de sus tareas por razones de salud,

rehabilitación o reinserción laboral.

10. Que se le realicen periódicamente exámenes de salud preventivos, y al completo acceso a la

información contenida en los mismos, así como a la confidencialidad de sus resultados frente a

terceros.

11. La confidencialidad de los datos personales de salud. En tales casos, éstos sólo podrán comunicarse

previa autorización del trabajador o de la trabajadora, debidamente informados; limitado dicho

conocimiento al personal médico y a las autoridades sanitarias correspondientes.

12. Participar activamente en los programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y

turismo social.

13. Expresar libremente sus ideas y opiniones, y organizarse para la defensa del derecho a la vida, a la

salud y a la seguridad en el trabajo.

14. Ser protegidos del despido o cualquier otro tipo de sanción por haber hecho uso de los derechos

consagrados en esta Ley y normas concordantes.

15. La defensa en caso de imputaciones o denuncias que puedan acarrearle sanciones en virtud de lo

establecido en la presente Ley.

16. La privacidad de su correspondencia y comunicaciones y al libre acceso a todos los datos e

informaciones referidos a su persona.

17. Recibir oportunamente las prestaciones e indemnizaciones contempladas en esta Ley.

18. Ser afiliados o afiliadas por sus empleadores o empleadoras al Régimen Prestacional de Seguridad y

Salud en el Trabajo creado por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

19. Exigir a sus empleadores o empleadoras el pago oportuno de las cotizaciones al Régimen

Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

20. Denunciar ante la Tesorería de Seguridad Social la no afiliación al Régimen de Seguridad y Salud en

el Trabajo y de los retardos en el pago de las cotizaciones que debe efectuar el empleador o la

empleadora y de los cuales el trabajador o la trabajadora tenga conocimiento.

Deberes de los trabajadores y las trabajadoras

Artículo 54. Son deberes de los trabajadores y trabajadoras:

1. Ejercer las labores derivadas de su contrato de trabajo con sujeción a las normas de seguridad y

salud en el trabajo no sólo en defensa de su propia seguridad y salud sino también con respecto a

los demás trabajadores y trabajadoras y en resguardo de las instalaciones donde labora.

2. Hacer uso adecuado y mantener en buenas condiciones de funcionamiento los sistemas de control

de las condiciones inseguras de trabajo en la empresa o puesto de trabajo, de acuerdo a las

instrucciones recibidas, dando cuenta inmediata al supervisor o al responsable de su mantenimiento

o del mal funcionamiento de los mismos. El trabajador o la trabajadora deberá informar al Servicio de

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 28 de 127

Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa o al Comité de Seguridad y Salud Laboral cuando, de

acuerdo a sus conocimientos y experiencia, considere que los sistemas de control a que se refiere

esta disposición no correspondiesen a las condiciones inseguras que se pretende controlar.

3. Usar en forma correcta y mantener en buenas condiciones los equipos de protección personal de

acuerdo a las instrucciones recibidas dando cuenta inmediata al responsable de su suministro o

mantenimiento, de la pérdida, deterioro, vencimiento, o mal funcionamiento de los mismos. El

trabajador o la trabajadora deberá informar al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la

empresa o al Comité de Seguridad y Salud Laboral cuando, de acuerdo a sus conocimientos y

experiencia, considere que los equipos de protección personal suministrados no corresponden al

objetivo de proteger contra las condiciones inseguras a las que está expuesto.

4. Hacer buen uso y cuidar las instalaciones de saneamiento básico, así como también las

instalaciones y comodidades para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso, turismo social,

consumo de alimentos, actividades culturales, deportivas y en general, de todas las instalaciones de

servicio social.

5. Respetar y hacer respetar los avisos, carteleras de seguridad e higiene y demás indicaciones de

advertencias que se fijaren en diversos sitios, instalaciones y maquinarias de su centro de trabajo, en

materia de seguridad y salud en el trabajo.

6. Mantener las condiciones de orden y limpieza en su puesto de trabajo.

7. Acatar las instrucciones, advertencias y enseñanzas que se le impartieren en materia de seguridad y

salud en el trabajo.

8. Cumplir con las normas e instrucciones del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo

establecido por la empresa.

9. Informar de inmediato, cuando tuvieren conocimiento de la existencia de una condición insegura

capaz de causar daño a la salud o la vida, propia o de terceros, a las personas involucradas, al

Comité de Seguridad y Salud Laboral y a su inmediato superior, absteniéndose de realizar la tarea

hasta tanto no se dictamine sobre la conveniencia o no de su ejecución.

10. Participar activamente en forma directa o a través de la elección de representantes, en los Comités

de Seguridad y Salud Laboral y demás organismos que se crearen con los mismos fines.

11. Participar activamente en los programas de recreación, uso del tiempo libre, descanso y turismo

social.

12. Cuando se desempeñen como supervisores o supervisoras, capataces, caporales, jefes o jefas de

grupos o cuadrillas y, en general, cuando en forma permanente u ocasional actuasen como cabeza

de grupo, plantilla o línea de producción, vigilar la observancia de las prácticas de seguridad y salud

por el personal bajo su dirección

13. Denunciar ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cualquier violación

a las condiciones y medio ambiente de trabajo, cuando el hecho lo requiera o en todo caso en que el

empleador o empleadora no corrija oportunamente las deficiencias denunciadas.

14. En general, abstenerse de realizar actos o incurrir en conductas que puedan perjudicar el buen

funcionamiento del Régimen de Seguridad y Salud en el Trabajo.

15. Acatar las pautas impartidas por las supervisoras o supervisores inmediatos a fin de cumplir con las

normativas de prevención y condiciones de seguridad manteniendo la armonía y respeto en el

trabajo.

Los deberes que esta Ley establece a los trabajadores y trabajadoras y la atribución de funciones en materia

de seguridad y salud laborales, complementarán las acciones del empleador o de la empleadora, sin que por

ello eximan a éste del cumplimiento de su deber de prevención y seguridad.

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 29 de 127

Capítulo II

Derechos y deberes de los empleadores y empleadoras

Derechos de los empleadores y empleadoras

Artículo 55. Los empleadores y empleadoras tienen derecho a:

1. Exigir de sus trabajadores y trabajadoras el cumplimiento de las normas de higiene, seguridad y

ergonomía, y de las políticas de prevención y participar en los programas para la recreación,

utilización del tiempo libre, descanso y turismo social que mejoren su calidad de vida, salud y

productividad.

2. Participar activamente en los Comités de Seguridad y Salud Laboral.

3. Participar en la discusión y adopción de las políticas nacionales, regionales, locales, por rama de

actividad, empresa y establecimiento en el área de seguridad y salud en el trabajo.

4. Solicitar y recibir asesoría del Comité de Seguridad y Salud Laboral de su centro de trabajo, del

Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y demás órganos competentes.

5. Participar de manera individual o colectiva en las actividades tendentes a mejorar la calidad de la

prestación de los servicios del Régimen de Seguridad y Salud en el Trabajo.

6. Recibir información y capacitación en materia de salud, higiene, seguridad, bienestar en el trabajo,

recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social, por parte de los organismos

competentes.

7. Exigir a los trabajadores y trabajadoras el uso adecuado y mantener en buenas condiciones de

funcionamiento los sistemas de control de las condiciones inseguras de trabajo instalados en la

empresa o puesto de trabajo.

8. Exigir a los trabajadores y trabajadoras el uso adecuado y de forma correcta, y mantener en buenas

condiciones los equipos de protección personal suministrados para preservar la salud.

9. Exigir a los trabajadores y trabajadoras hacer buen uso y cuidar las instalaciones de saneamiento

básico, así como también las instalaciones y comodidades para la recreación, utilización del tiempo

libre, descanso, turismo social, consumo de alimentos, actividades culturales, deportivas y en

general, de todas las instalaciones del centro de trabajo.

10. Exigir a los trabajadores y trabajadoras el respeto y acatamiento de los avisos, las carteleras y

advertencias que se fijaren en los diversos sitios, instalaciones y maquinarias de su centro de

trabajo, en materia de salud, higiene y seguridad.

11. Proponer ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral las amonestaciones a los trabajadores y

trabajadoras que incumplan con los deberes establecidos en el artículo 54 de la presente Ley.

12. Recibir pronta y adecuada respuesta en relación a sus solicitudes ante los organismos competentes.

13. Recibir, en los lapsos previstos por esta Ley y su Reglamento, los reembolsos de los pagos

realizados a los trabajadores y trabajadoras en caso de prestaciones diarias por discapacidad

temporal.

14. Garantizar que sus trabajadores y trabajadoras reciban oportunamente las prestaciones de atención

médica garantizadas en este Régimen Prestacional de Seguridad y salud en el Trabajo, por el

Sistema Público Nacional de Salud.

15. Lograr que el Régimen de Seguridad y Salud en el Trabajo se subrogue a las obligaciones derivadas

de la responsabilidad objetiva del empleador o de la empleadora ante la ocurrencia de un accidente

o enfermedad ocupacional cuando no hubiese negligencia o dolo por parte del empleador o de la

empleadora.

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 30 de 127

16. Ser reclasificados de manera oportuna y adecuada en relación a las categorías de riesgo

establecidas en la clasificación de las empresas a los efectos de las cotizaciones al Régimen de

Seguridad y Salud en el Trabajo.

17. Denunciar ante la Superintendencia de Seguridad Social irregularidades relativas al registro y

otorgamiento de las prestaciones del Régimen de Seguridad y Salud en el Trabajo.

18. Denunciar ante las autoridades competentes y recibir pronta y oportuna respuesta por cualquier

violación a las normativas legales y reglamentarias vigentes sobre condiciones y medio ambiente de

trabajo, ambiente general, condiciones para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y

turismo social, que afecte el ambiente de trabajo de su empresa, por parte de las empresas aledañas

o de los organismos públicos o privados.

19. Exigir a sus trabajadores y trabajadoras que se abstengan de realizar actos o incurrir en conductas

que puedan perjudicar el buen funcionamiento del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el

Trabajo.

20. Ejercer la defensa en caso de imputaciones o denuncias que puedan acarrearle sanciones en virtud

de lo establecido en la presente Ley.

Deberes de los empleadores y las empleadoras

Artículo 56. Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para

garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el

trabajo, así como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social e

infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente Ley y en los tratados

internacionales suscritos por la República, en las disposiciones legales y reglamentarias que se

establecieren, así como en los contratos individuales de trabajo y en las convenciones colectivas. A tales

efectos deberán:

1. Organizar el trabajo de conformidad con los avances tecnológicos que permitan su ejecución en

condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores y trabajadoras, a sus

hábitos y creencias culturales y a su dignidad como personas humanas.

2. Consultar a los trabajadores y trabajadoras y a sus organizaciones, y al Comité de Seguridad y Salud

Laboral, antes de que se ejecuten, las medidas que prevean cambios en la organización del trabajo

que puedan afectar a un grupo o la totalidad de los trabajadores y trabajadoras o decisiones

importantes de seguridad e higiene y medio ambiente de trabajo.

3. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las

condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el

proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la

promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así

como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección.

4. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras y al Comité de Seguridad y Salud Laboral de

las condiciones inseguras a las que están expuestos los primeros, por la acción de agentes físicos,

químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan

causar daño a la salud, de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto Nacional de

Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

5. Abstenerse de realizar, por sí o por sus representantes, toda conducta ofensiva, maliciosa,

intimidatoria y de cualquier acto que perjudique psicológica o moralmente a los trabajadores y

trabajadoras, prevenir toda situación de acoso por medio de la degradación de las condiciones y

ambiente de trabajo, violencia física o psicológica, aislamiento o por no proveer una ocupación

razonable al trabajador o la trabajadora de acuerdo a sus capacidades y antecedentes y evitar la

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 31 de 127

aplicación de sanciones no claramente justificadas o desproporcionadas y una sistemática e

injustificada crítica contra el trabajador o la trabajadora, o su labor.

6. Informar por escrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y al Instituto

Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores de los programas desarrollados para la

recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social, del estado de la infraestructura

para la ejecución de los mismos, del impacto en la calidad de vida, salud y productividad, así como

las dificultades en la incorporación y participación activa de los trabajadores y trabajadoras en ellos.

7. Elaborar, con la participación de los trabajadores y trabajadoras, el Programa de Seguridad y Salud

en el Trabajo de la empresa, las políticas y compromisos y los reglamentos internos relacionados

con la materia así como planificar y organizar la producción de acuerdo a esos programas, políticas,

compromisos y reglamentos.

8. Tomar las medidas adecuadas para evitar cualquier forma de acoso sexual y establecer una política

destinada a erradicar el mismo de los lugares de trabajo.

9. Abstenerse de toda discriminación contra los aspirantes a obtener trabajo o contra los trabajadores y

trabajadoras y, dentro de los requerimientos de la actividad productiva, respetar la libertad de

conciencia y expresión de los trabajadores y trabajadoras.

10. Tomar todas las medidas adecuadas para asegurar la privacidad de la correspondencia y

comunicaciones de los trabajadores y trabajadoras y el libre acceso a todos los datos e

informaciones referidos a su persona.

11. Notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con carácter obligatorio,

las enfermedades ocupacionales, los accidentes de trabajo y cualesquiera otras condiciones

patológicas que ocurrieren dentro del ámbito laboral previsto por esta Ley y su Reglamento y llevar

un registro de los mismos.

12. Llevar un registro actualizado de las condiciones de prevención, seguridad y salud laborales, así

como de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social de acuerdo a los criterios

establecidos por los sistemas de información del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad

Laborales.

13. En caso de actividades que por su peligrosidad sean consideradas por el Reglamento como

susceptibles de controles especiales por los daños que pudiera causar a los trabajadores y

trabajadoras o al ambiente, informar por escrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y

Seguridad Laborales las condiciones inseguras y las medidas desarrolladas para controlarlas de

acuerdo a los criterios que éste establezca.

14. Documentar las políticas y principios adoptados en materia de seguridad y salud en el trabajo de

acuerdo con lo establecido en la presente Ley y en la normativa que lo desarrolle.

15. Organizar y mantener los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo previstos en esta Ley.

Capítulo III

De las empresas de trabajo temporal, intermediarias y contratistas

Condiciones de Seguridad e Higiene de los trabajadores temporales, intermediarias y contratistas

Artículo 57. Los trabajadores y trabajadoras contratados temporalmente, por tiempo determinado o para una

obra determinada, así como los contratados por empresas de trabajo temporal o mediante intermediarios, o

los trabajadores y trabajadoras de las contratistas cuya actividad sea inherente o conexa a la que se dedica

el o la contratante deberán disfrutar de las mismas condiciones de trabajo, y del mismo nivel de protección

en materia de seguridad y salud en el trabajo que los restantes trabajadores y trabajadoras del empleador o

de la empleadora al que prestan sus servicios.

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 32 de 127

En el caso de las empresas de trabajo temporal, la beneficiaria tiene la obligación de observar y cumplir con

toda la normativa relativa a seguridad, salud e higiene en el trabajo. La beneficiaria tiene la obligación de

notificar por escrito a la empresa de trabajo temporal y al trabajador temporal los riesgos del trabajo que

desempeñará y las medidas de prevención necesarias. La beneficiaria será responsable por los accidentes

de trabajo y enfermedades ocupacionales que su culpa o su inobservancia de la normativa que regula la

materia de medio ambiente de trabajo y salud de los trabajadores, pueda ocasionar al trabajador temporal.

Las empresas de trabajo temporal cotizarán al Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, en

lo relativo a sus trabajadores temporales, en función al riesgo del proceso productivo de la empresa

beneficiaria establecido de conformidad con esta Ley.

Las empresas beneficiarias no podrán asignar tareas al trabajador temporal que no tengan relación directa

con el puesto objeto del contrato de provisión.

Tanto el empleador o empleadora como el o la contratante serán solidariamente responsables de las

condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de

los trabajadores y trabajadoras y demás normas laborales y de seguridad social.

El o la contratante deberá informar al Comité de Seguridad y Salud Laboral, al Servicio de Seguridad y Salud

en el Trabajo y al sindicato o sindicatos, de la incorporación a su empresa, establecimiento, explotación o

faena de los trabajadores y trabajadoras a que se refiere el presente artículo de un lapso no mayor de cinco

(5) días de producirse la incorporación, salvo que la convención colectiva establezca un lapso menor o la

consulta previa.

Capacitación de los trabajadores y trabajadoras

Artículo 58. El empleador o empleadora, el o la contratante o la empresa beneficiaria según el caso

adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, con carácter previo al inicio de su labor, los

trabajadores y trabajadoras a que se refiere el artículo anterior reciban información y capacitación adecuadas

acerca de las condiciones inseguras de trabajo a las que vayan a estar expuestos así como los medios o

medidas para prevenirlas.

TÍTULO V

DE LA HIGIENE, LA SEGURIDAD Y LA ERGONOMÍA

Condiciones y ambiente en que debe desarrollarse el trabajo

Artículo 59. A los efectos de la protección de las trabajadores y trabajadoras, el trabajo deberá desarrollarse

en un ambiente y condiciones adecuadas de manera que:

1. Asegure a los trabajadores y trabajadoras el más alto grado posible de salud física y mental, así

como la protección adecuada a los niños, niñas y adolescentes y a las personas con discapacidad o

con necesidades especiales.

2. Adapte los aspectos organizativos y funcionales, y los métodos, sistemas o procedimientos utilizados

en la ejecución de las tareas, así como las maquinarias, equipos, herramientas y útiles de trabajo, a

las características de los trabajadores y trabajadoras, y cumpla con los requisitos establecidos en las

normas de salud, higiene, seguridad y ergonomía.

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 33 de 127

3. Preste protección a la salud y a la vida de los trabajadores y trabajadoras contra todas las

condiciones peligrosas en el trabajo.

4. Facilite la disponibilidad de tiempo y las comodidades necesarias para la recreación, utilización del

tiempo libre, descanso, turismo social, consumo de alimentos, actividades culturales, deportivas; así

como para la capacitación técnica y profesional.

5. Impida cualquier tipo de discriminación.

6. Garantice el auxilio inmediato al trabajador o la trabajadora lesionado o enfermo.

7. Garantice todos los elementos del saneamiento básico en los puestos de trabajo, en las empresas,

establecimientos, explotaciones o faenas, y en las áreas adyacentes a los mismos.

Relación persona, sistema de trabajo y máquina

Artículo 60. El empleador o empleadora deberá adecuar los métodos de trabajo así como las máquinas,

herramientas y útiles utilizados en el proceso de trabajo a las características psicológicas, cognitivas,

culturales y antropométricas de los trabajadores y trabajadoras. En tal sentido, deberá realizar los estudios

pertinentes e implantar los cambios requeridos tanto en los puestos de trabajo existentes como al momento

de introducir nuevas maquinarias, tecnologías o métodos de organización del trabajo a fin de lograr que la

concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre el trabajador o la

trabajadora y su entorno laboral.

Política y programa de seguridad y salud en el trabajo de la empresa

Artículo 61. Toda empresa, establecimiento, explotación o faena deberá diseñar una política y elaborar e

implementar un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, específico y adecuado a sus procesos, el cual

deberá ser presentado para su aprobación ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad

Laborales, sin perjuicio de las responsabilidades del empleador o empleadora previstas en la ley.

El ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo aprobará la norma técnica que

regule la elaboración, implementación, evaluación y aprobación de los Programas de Seguridad y Salud en el

Trabajo.

De las políticas de reconocimiento, evaluación y control de las condiciones peligrosas de trabajo

Artículo 62. El empleador o empleadora, en cumplimiento del deber general de prevención, debe establecer

políticas y ejecutar acciones que permitan:

1. La identificación y documentación de las condiciones de trabajo existentes en el ambiente laboral

que pudieran afectar la seguridad y salud en el trabajo.

2. La evaluación de los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo y el mantenimiento de un

registro actualizado de los mismos, de acuerdo a lo establecido en las normas técnicas que regulan

la materia.

3. El control de las condiciones inseguras de trabajo estableciendo como prioridad el control en la

fuente u origen. En caso de no ser posible, se deberán utilizar las estrategias de control en el medio

y controles administrativos, dejando como última instancia, cuando no sea posible la utilización de

las anteriores estrategias, o como complemento de las mismas, la utilización de equipos de

protección personal.

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 34 de 127

El empleador o empleadora, al momento del diseño del proyecto de empresa, establecimiento o explotación,

deberá considerar los aspectos de seguridad y salud en el trabajo que permitan controlar las condiciones

inseguras de trabajo y prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.

De la concepción de los proyectos, construcción, funcionamiento, mantenimiento y reparación de los medios,

procedimientos y puestos de trabajo.

Artículo 63. El proyecto, construcción, funcionamiento, mantenimiento y reparación de los medios,

procedimientos y puestos de trabajo, debe ser concebido, diseñado y ejecutado con estricta sujeción a las

normas y criterios técnicos y científicos universalmente aceptados en materia de salud, higiene, ergonomía y

seguridad en el trabajo, a los fines de eliminar, o controlar al máximo técnicamente posible, las condiciones

peligrosas de trabajo.

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales propondrá al ministerio con competencia en

materia de seguridad y salud en el trabajo la norma técnica que regule esta materia.

Son de obligatoria observancia las normas técnicas relacionadas con seguridad y salud en el trabajo,

aprobadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo.

De la aprobación de los proyectos de nuevos medios y puestos de trabajo o de su remodelación.

Artículo 64. Los empleadores y empleadoras deben llevar un registro de las características fundamentales

de los proyectos de nuevos medios y puestos de trabajo o la remodelación de los mismos, y están en la

obligación de someterlos a la consideración del Comité de Seguridad y Salud Laboral y del Servicio de

Seguridad y Salud en el Trabajo, para su correspondiente aprobación.

Los proyectos de altos niveles de peligrosidad, considerados como tales por las normas técnicas de la

presente Ley, deben ser registrados y sometidos a la aprobación del Instituto Nacional de Prevención, Salud

y Seguridad Laborales.

La forma, condiciones y contenidos del registro y aprobación serán establecidos en las normas técnicas

correspondientes.

Del registro y manejo de sustancias peligrosas

Artículo 65. Los empleadores y empleadoras están en la obligación de registrar todas las sustancias que por

su naturaleza, toxicidad o condición físico-química pudieran afectar la salud de los trabajadores y

trabajadoras. Dicho registro debe señalar explícitamente el grado de peligrosidad, los efectos sobre la salud,

las medidas preventivas, así como las medidas de emergencia y tratamiento médico correspondiente.

El ministerio con competencia en materia de salud establecerá mecanismos de coordinación con el ministerio

con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo, a los fines de establecer un Sistema Único

de Registro de Sustancias Peligrosas, que permita el manejo de la información y control de las sustancias

peligrosas que puedan afectar la salud de los trabajadores y las trabajadoras.

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 35 de 127

De la construcción nacional e importación de máquinas, equipos, aparejos y substancias o insumos

potencialmente dañinos

Artículo 66. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales establecerá los mecanismos

para garantizar que la fabricación nacional e importación de máquinas, equipos, productos, herramientas y

útiles de trabajo, cumplan con lo relativo a las condiciones y dispositivos de seguridad establecidos en la ley,

las normas reglamentarias y el conocimiento científico internacionalmente aceptado.

Quienes importaren sustancias o insumos potencialmente dañinos para la salud de los trabajadores y

trabajadoras, así clasificados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales deben

acompañar a los demás recaudos de importación exigidos por la ley, el certificado de libre venta en su país

de origen.

Obligaciones de los y las fabricantes, importadores y proveedores

Artículo 67. Los y las fabricantes, importadores y proveedores de maquinaria, equipos, productos y útiles de

trabajo están obligados a garantizar que éstos no constituyan una fuente de peligro para el trabajador o

trabajadora, siempre que sean instalados y utilizados en las condiciones, forma y para los fines

recomendados por ellos.

Los y las fabricantes, importadores y proveedores de productos y sustancias químicas de utilización en el

trabajo están obligados a envasar y etiquetar los mismos, de forma que se permita su conservación y

manipulación en condiciones de seguridad y se identifique, claramente, su contenido y los peligros para la

seguridad o la salud de los trabajadores y trabajadoras que su almacenamiento o utilización comporten.

Los y las fabricantes, importadores y proveedores de productos y sustancias químicas de utilización en el

trabajo mencionados en los dos párrafos anteriores deben suministrar la información que indique la forma

correcta de utilización por los trabajadores y trabajadoras, las medidas preventivas adicionales que deban

tomarse y los peligros asociados tanto con su uso normal, como con su manipulación o empleo inadecuado.

Los y las fabricantes, importadores y proveedores de implementos y equipos de protección personal están

obligados a asegurar la efectividad de los mismos, siempre que sean instalados y usados en las condiciones

y de la forma recomendada por ellos. A tal efecto, deben suministrar la información que indique que tipo de

peligro está controlando o minimizando, cuál es el nivel de protección frente al mismo y la forma correcta de

su uso y mantenimiento.

Los y las fabricantes, importadores y proveedores deben proporcionar a los empresarios y empresarias, y

éstos recabar de aquellos, la información necesaria para que la utilización y manipulación de la maquinaria,

equipos, productos, materias primas y útiles de trabajo se produzca sin riesgos para la seguridad y la salud

de los trabajadores y trabajadoras. El empleador o empleadora debe garantizar que estas informaciones

sean trasmitidas mediante los instrumentos adecuados, incluyendo capacitación específica a los trabajadores

y trabajadoras en términos que resulten comprensibles para los mismos.

De los Niveles Técnicos de Referencia de Exposición

Artículo 68. A los efectos de esta Ley, se entiende por Niveles Técnicos de Referencia de Exposición,

aquellos valores de concentraciones ambientales de sustancias químicas o productos biológicos, o niveles

de intensidad de fenómenos físicos que, producto del conocimiento científico internacionalmente aceptado y

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 36 de 127

de la experiencia, permitan establecer criterios para orientar las acciones de prevención y control de las

enfermedades ocupacionales.

El empleador o empleadora deberá iniciar las acciones de control en el ambiente de trabajo cuando la

concentración ambiental de la sustancia en cuestión o el nivel de intensidad del fenómeno físico sea superior

al cincuenta por ciento (50%) del Nivel Técnico de Referencia de Exposición correspondiente.

El ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo, mediante norma técnica

establecerá los Niveles Técnicos de Referencia de Exposición que serán propuestos por el Instituto Nacional

de Prevención, Salud y Seguridad Laborales previa consulta a los actores sociales.

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales deberá evaluar periódicamente los niveles

técnicos de referencia de exposición los cuales deberán ser modificados cuando así lo aconsejen la

experiencia, la tecnología o la investigación científica.

TÍTULO VI

ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES OCUPACIONALES

Capítulo I

Definición de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales

Definición de accidente de trabajo

Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la

trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte,

resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o

con ocasión del trabajo.

Serán igualmente accidentes de trabajo:

1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos,

mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las

mismas circunstancias.

2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan

relación con el trabajo.

3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de

trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro

recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia

cronológica y topográfica en el recorrido.

4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos

electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se

ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia

cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 37 de 127

Definición de enfermedad ocupacional

Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con

ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a

trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas,

meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por

una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental,

temporales o permanentes.

Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades

ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren

en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el

trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud.

De las secuelas o deformidades permanentes

Artículo 71. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o

accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad

de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se

consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la

discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.

De la responsabilidad del empleador o de la empleadora en las enfermedades ocupacionales de carácter

progresivo

Artículo 72. En aquellas enfermedades ocupacionales de especial carácter progresivo, en las cuales el

proceso patológico no se detiene, aun cuando a el trabajador o trabajadora se le separe de su ambiente de

trabajo, la responsabilidad del empleador o de la empleadora continúa vigente, hasta que pudiere

establecerse su carácter estacionario y se practicase una evaluación definitiva. No se extiende dicha

responsabilidad en el caso de que el estado patológico sea complicado o agravado por afecciones

intercurrentes, sin relación con el mismo, o sobreviniere el deceso por circunstancias igualmente ajenas a tal

condición.

Capítulo II

De la declaración de los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales

De la declaración

Artículo 73. El empleador o empleadora debe informar de la ocurrencia del accidente de trabajo de forma

inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y

Salud Laboral y el Sindicato.

La declaración formal de los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales deberá realizarse

dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnóstico de la

enfermedad.

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 38 de 127

El deber de informar y declarar los accidentes de trabajo o las enfermedades ocupacionales será regulado

mediante las normas técnicas de la presente Ley.

Otros sujetos que podrán notificar

Artículo 74. Sin perjuicio de la responsabilidad establecida en el artículo 73, podrán notificar al Instituto

Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la ocurrencia de un accidente de trabajo o una

enfermedad ocupacional, el propio trabajador o trabajadora, sus familiares, el Comité de Seguridad y Salud

Laboral, otro trabajador o trabajadora, o el sindicato. El Instituto también podrá iniciar de oficio la

investigación de los mismos.

Participación de los cuerpos policiales u otros organismos

Artículo 75. En caso de accidente de trabajo que amerite la intervención de los cuerpos policiales u otros

organismos, éstos informarán de sus actuaciones al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad

Laborales.

Capítulo III

De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación,

mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe

tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al

Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones

necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Interesados para solicitar revisión de la calificación

Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto

Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

1. El trabajador o la trabajadora afectado.

2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.

3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la

presente Ley.

4. La Tesorería de Seguridad Social.

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 39 de 127

TÍTULO VII

DE LAS PRESTACIONES, PROGRAMAS, SERVICIOS Y DE SU FINANCIAMIENTO

Capítulo I

De las prestaciones, programas y servicios del componente de prevención, seguridad y salud

laborales

Sección primera: prestaciones dinerarias

Categorías de daños

Artículo 78. Las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo se

corresponden a los daños que ocasionen las enfermedades ocupacionales o los accidentes de trabajo a una

trabajadora o trabajador afiliado, los cuales se clasificarán de la siguiente manera:

1. Discapacidad temporal.

2. Discapacidad parcial permanente.

3. Discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

4. Discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad.

5. Gran discapacidad.

6. Muerte.

Las prestaciones dinerarias establecidas en esta Sección serán canceladas por la Tesorería de Seguridad

Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin perjuicio de

las prestaciones de atención médica integral, y de capacitación y reinserción laboral garantizados por este

Régimen Prestacional.

Las prestaciones dinerarias establecidas en esta Sección se otorgarán a el trabajador o trabajadora, o a sus

sobrevivientes, cualquiera sea el número de cotizaciones realizadas.

Las pensiones serán incrementadas según la inflación registrada, tomando en consideración los estudios y

valuaciones económico actuariales realizadas para tal efecto por el órgano rector del Sistema de Seguridad

Social.

Discapacidad temporal

Artículo 79. La discapacidad temporal es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o

enfermedad ocupacional, imposibilita a el trabajador o trabajadora amparado para trabajar por un tiempo

determinado. En este supuesto, se da lugar a una suspensión de la relación de trabajo de conformidad con lo

establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. El trabajador o trabajadora tendrá derecho a una prestación

dineraria equivalente al cien por cien (100%) del monto del salario de referencia de cotización

correspondiente al número de días que dure la discapacidad. Dicha prestación se contará a partir del cuarto

día de la ausencia ocasionada por el accidente o la enfermedad y hasta el momento de su rehabilitación,

readaptación o curación o de la declaratoria de discapacidad permanente o de la muerte. El empleador o

empleadora será el responsable de la cancelación del salario, incluyendo todos los beneficios

socioeconómicos que le hubiesen correspondido como si hubiese laborado efectivamente la jornada

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 40 de 127

correspondientes a los tres (3) primeros días continuos de la discapacidad temporal del trabajador o de la

trabajadora. Dicha cancelación se hará sobre el cien por cien (100%) del monto del salario de referencia de

cotización pagadera de forma mensual, en el territorio de la República, en moneda nacional.

Si la discapacidad amerita que el trabajador reciba la atención constante de otra persona, las

indemnizaciones diarias se incrementan hasta cincuenta por ciento (50%) adicional por gran discapacidad

temporal.

El trabajador o trabajadora puede permanecer con una discapacidad temporal hasta por doce (12) meses

continuos. Agotado este lapso, el trabajador o trabajadora deberá ser evaluado por el Instituto Nacional de

Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con el fin de determinar si existe criterio favorable de recuperación

para la reinserción laboral, en este caso podrá permanecer en esta condición hasta por doce (12) meses

adicionales. Agotado este último período, y no habiéndose producido la restitución integral de la salud, el

trabajador o trabajadora pasará a una de las siguientes categorías de discapacidad:

Artículo 80. La discapacidad parcial permanente es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de

trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva

menor del sesenta y siete (67%) por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo causando

prestaciones dinerarias según se indica a continuación:

1. En caso de disminución parcial y definitiva de hasta un veinticinco por ciento (25%) de su capacidad

física o intelectual para la profesión u oficio habitual, la prestación correspondiente será de un pago

único, pagadero en el territorio de la República, en moneda nacional, a la cual tienen derecho los

trabajadores y trabajadoras desde el momento de iniciarse la relación de trabajo y que será igual al

resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al valor de cinco (5) anualidades

del último salario de referencia de cotización del trabajador o de la trabajadora.

2. En caso de disminución parcial y definitiva mayor del veinticinco por ciento (25%) y menor del

sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio

habitual la prestación correspondiente será una renta vitalicia pagadera en catorce (14)

mensualidades anuales, en el territorio de la República, en moneda nacional, a la cual tienen

derecho los trabajadores y trabajadoras a partir de la fecha que termine la discapacidad temporal, y

que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al último salario

de referencia de cotización del trabajador o de la trabajadora.

Discapacidad total permanente para el trabajo habitual

Artículo 81. La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a

consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o

trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física,

intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la

ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve

capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta. El trabajador o trabajadora con esta contingencia

debe entrar con prioridad en los programas de recapacitación laboral de la Seguridad Social y debe ser

reinsertado en la misma empresa o establecimiento laboral donde se le generó la discapacidad. Mientras el

trabajador o la trabajadora es recapacitado y reinsertado laboralmente, tiene derecho a una prestación

dineraria equivalente al cien por cien (100%) de su último salario de referencia de cotización; este monto

será reducido al porcentaje real de discapacidad cuando el trabajador o trabajadora logre su reinserción

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 41 de 127

laboral y se constituirá en una pensión o en un pago único de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la

presente Ley.

Discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral

Artículo 82. La discapacidad absoluta permanente para cualquier actividad laboral es la contingencia que, a

consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora

una disminución total y definitiva mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física,

intelectual, o ambas, que lo inhabilita para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral. El trabajador o

trabajadora tendrá derecho a una prestación dineraria equivalente a una pensión igual al cien por cien

(100%) del último salario de referencia de cotización pagadera en catorce (14) mensualidades anuales, en el

territorio de la República, en moneda nacional.

Gran discapacidad

Artículo 83. La gran discapacidad es la contingencia que, como consecuencia de un accidente de trabajo o

enfermedad ocupacional, obliga a el trabajador o trabajadora amparado a auxiliarse de otras personas para

realizar los actos elementales de la vida diaria. En este caso, el trabajador o trabajadora tendrá derecho,

además de la prestación dineraria establecida en los artículos 79 y 82, a percibir una suma adicional de

hasta el cincuenta por ciento (50%) de dicha prestación, pagadera en mensualidades sucesivas, en el

territorio de la República, en moneda nacional, mientras dure esta necesidad.

Este pago adicional no será computable para la determinación de la pensión de sobrevivientes que

eventualmente se genere.

De la revisión del dictamen de la discapacidad

Artículo 84. Durante los primeros cinco (5) años de otorgada cualesquiera de las pensiones por

discapacidad permanente a que se refiere esta Sección, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y

Seguridad Laborales podrá ordenar la reevaluación del pensionado o pensionada a objeto de verificar la

permanencia de la lesión y ordenar, de ser procedente, la revisión del grado de discapacidad y suspender,

continuar o modificar el pago de la respectiva pensión según el resultado de la revisión del diagnóstico. El

porcentaje de discapacidad se considerará definitivo al cumplirse los cinco (5) años establecidos, o si la

persona con discapacidad ha cumplido la edad requerida para acceder a una pensión de vejez.

Prestación por muerte del trabajador o trabajadora activo y gastos de entierro

Artículo 85. La muerte, como una contingencia del trabajador o trabajadora activo, a consecuencia de un

accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, causa el derecho a sus sobrevivientes calificados, a recibir

un pago único, distribuido en partes iguales, equivalente a veinte (20) salarios mínimos urbanos vigentes a la

fecha de la contingencia.

La persona natural o jurídica que demuestre haber efectuado los gastos de entierro del trabajador o

trabajadora fallecido como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, tendrá

derecho a recibir un pago único de hasta diez (10) salarios mínimos urbanos vigentes a la fecha de la

contingencia.

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 42 de 127

De la pensión de sobreviviente

Artículo 86. La muerte, como una contingencia del trabajador o trabajadora amparado o de un beneficiario

de pensión por discapacidad total permanente para el trabajo habitual o discapacidad absoluta permanente

para cualquier tipo de actividad laboral, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad

ocupacional, causa el derecho a sus sobrevivientes a recibir una pensión pagadera en catorce (14)

mensualidades anuales, en el territorio de la República, en moneda nacional.

Tienen derecho a la pensión de sobreviviente las personas que dependían del causante a la fecha de su

muerte, que se encuentren registrados en la Tesorería de Seguridad Social y que cumplan con los siguientes

requisitos:

Cuantía de la pensión de sobreviviente

Artículo 87. La cuantía de la pensión de sobreviviente se fijará según el siguiente esquema:

1. En caso de que el fallecido haya dejado un solo familiar calificado: sesenta por ciento (60%) del

último salario de referencia de cotización o de la pensión.

2. En caso de que el fallecido haya dejado solamente viuda o viudo, pareja estable de hecho , y

huérfanos o huérfanas calificados: sesenta por ciento (60%) del último salario de referencia de

cotización o de la pensión, para la viuda o viudo, concubino o concubina, más veinte por ciento

(20%) adicional por cada huérfano o huérfana hasta un máximo de cien por cien (100%).

3. En caso que el fallecido haya dejado solamente huérfanos o huérfanas: cien por ciento (100%) del

último salario de referencia de cotización o de la pensión dividido por partes iguales entre el número

de huérfanos calificados.

4. En caso de que el fallecido haya dejado solamente ascendientes o hermanas y hermanos

calificados: veinte por ciento (20%) del último salario de referencia de cotización o de la pensión por

cada familiar calificado hasta un máximo de sesenta por ciento (60%).

5. Si el fallecido deja, además de viuda o viudo, pareja estable de hecho y huérfanas o huérfanos,

ascendientes y hermanos o hermanas u otras personas dependientes, la distribución se hará de la

siguiente manera: viuda o viudo, concubina o concubino, el sesenta por ciento (60%) del último del

salario de referencia de cotización o de la pensión; resto de familiares y personas calificadas, hasta

el cuarenta por ciento (40%) del último salario de referencia de cotización, dividido por partes

iguales.

De las causas de terminación de la pensión de sobrevivencia

Artículo 88. Se dejará de percibir la pensión de sobrevivencia, de pleno derecho, por las siguientes causas:

1. El matrimonio o la unión estable de hecho del viudo, la viuda o la pareja estable de hecho.

2. Cumplir los dieciocho (18) años de edad y no continuar estudios universitarios o técnicos superiores

para los hijos e hijas o hermanos y hermanas.

3. Culminar o abandonar los estudios universitarios o técnicos superiores antes de cumplir los

veinticinco (25) años para los hijos e hijas o hermanos y hermanas antes señalados.

4. Cumplir los veinticinco (25) años, hayan culminado o no los estudios universitarios o técnicos

superiores, para los hijos e hijas o hermanos y hermanas antes señalados.

Desaparición del causante

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 43 de 127

Artículo 89. A los efectos de esta Ley, se considera que la ausencia presunta regulada en el Código Civil

posibilita que los presuntos sobrevivientes accedan provisionalmente a la pensión de sobreviviente. Esta

provisionalidad se extingue con la cesación de declaración de ausencia o con la declaratoria de muerte

presunta.

Sección segunda: atención médica integral

Otorgamiento de las prestaciones de atención médica integral

Artículo 90. La cobertura de las prestaciones de atención médica integral, incluyendo la rehabilitación del

trabajador o trabajadora, para la atención de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales,

será garantizada por el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo a través del Sistema

Público Nacional de Salud. Lo relativo al financiamiento de las prestaciones y cobertura de los costos

incurridos por el Sistema Público Nacional de Salud por la atención de los accidentes de trabajo y las

enfermedades ocupacionales será regulado en el Reglamento de la presente Ley.

Sección tercera: programas y servicios de capacitación y reinserción

Capacitación y reinserción laboral

Artículo 91. El Régimen Prestacional de Seguridad y Salud de los Trabajadores garantizará al trabajador o

trabajadora amparado, programas de capacitación, y el desarrollo de políticas que faciliten su reinserción

laboral de acuerdo a sus capacidades.

La cobertura de las prestaciones de capacitación laboral será garantizada por el Régimen Prestacional de

Seguridad y Salud en el Trabajo a través del Régimen Prestacional de Empleo. Lo relativo al financiamiento

de las prestaciones y cobertura de los costos incurridos por el Régimen Prestacional de Empleo por la

atención de los trabajadores y trabajadoras en su proceso de capacitación como consecuencia de accidentes

de trabajo y enfermedades ocupacionales, será regulado en el Reglamento de esta Ley.

Los programas y servicios a que se refiere esta sección, serán cancelados por la Tesorería de Seguridad

Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin perjuicio de

las prestaciones a que se refieren las Secciones anteriores de este Capítulo.

Sección cuarta: del régimen financiero

Artículo 92. Los recursos financieros del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo estarán

sometidos a un régimen de reparto de capitales de cobertura para las prestaciones a largo plazo, y a un

régimen de reparto anual para las prestaciones a corto plazo. La Tesorería de Seguridad Social realizará la

transferencia inmediata de los recursos recaudados a los Fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y

Salud en el Trabajo, que se destinarán a la cobertura de las prestaciones establecidas en esta Ley.

Los fondos que se constituyan percibirán de la recaudación general el porcentaje que permita la constitución

de las reservas técnicas garantes de la cancelación de las prestaciones consolidadas y en curso de pago.

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 44 de 127

De los fondos del régimen prestacional

Artículo 93. Se crea el Fondo de Prestaciones de Largo Plazo para cubrir el costo de las pensiones y

prestaciones dinerarias de largo plazo del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y el

Fondo de Corto Plazo para cubrir el costo de las prestaciones de corto plazo. Dichos fondos captarán las

cotizaciones y aportes de los empleadores y empleadoras, y los demás recursos asignados por la presente

Ley.

Categoría de empresas

Artículo 94. El órgano rector del Sistema de Seguridad Social, basándose en criterios actuariales,

estadísticos, financieros, demográficos y epidemiológicos, y previa consulta a la Oficina de Estudios

Actuariales y Económicos de la Seguridad Social y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad

Laborales, aprobará mediante resolución motivada, un sistema de clasificación de categorías de riesgo para

cada rama de actividad económica, según el Clasificador Industrial Internacional Uniforme (CIIU), de acuerdo

con la peligrosidad del proceso productivo, asignándole a cada categoría bandas de cotización dentro de los

límites establecidos en el artículo 7 de la presente Ley.

Para los efectos de la fijación de las tasas de cotización del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en

el Trabajo las empresas, explotaciones, establecimientos o faenas se distribuirán en las siguientes clases de

riesgos:

Clase I Riesgo Mínimo

Clase II Riesgo Bajo

Clase III Riesgo Medio

Clase IV Riesgo Alto

Clase V Riesgo Máximo

Las clases de riesgo comprenden a su vez una escala de grados de riesgos que van del 14 al 186. Para

cada clase se establece un límite mínimo, un valor promedio ponderado y un límite máximo de acuerdo a la

tabla siguiente:

GRADOS DE RIESGO:

Clase Mínimo Promedio Máximo

I 14 21 28

II 21 35 49

III 35 64 93

IV 64 93 122

V 93 102 186

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 45 de 127

Cálculo de la cotización

Artículo 95. El monto de las primas que se debe pagar por los empleados de una empresa se establecerá

multiplicando el total de salarios por el grado de riesgo que se ha asignado a la empresa y por un factor

constante igual a cinco coma trescientos setenta y cinco (5,375), dividido entre diez mil (10.000).

Determinación de la clase y grado de riesgo de la empresa

Artículo 96. La determinación de clases y grados de riesgo de cada empresa se hará en base a un

Reglamento Especial en el que se clasificarán las actividades según la menor o mayor peligrosidad a que

estén expuestos los trabajadores y trabajadoras.

La Tesorería de Seguridad Social, en base a la calificación previa del Instituto Nacional de Prevención, Salud

y Seguridad Laborales, colocará a cada empresa, establecimiento, explotación o faena, individualmente

considerada, dentro de la clase que le corresponde, de acuerdo con la clasificación que haga el Reglamento.

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales suministrará a la Tesorería de Seguridad

Social la información necesaria y suficiente para la actualización de los porcentajes de cotización de las

empresas, establecimientos, explotaciones, faenas, cooperativas y asociaciones productivas de carácter

social y participativo, en el rango de la banda correspondiente para las diferentes ramas de actividad

económica de acuerdo a su nivel de riesgo. Estos mecanismos se realizarán sobre la base de los siguientes

factores:

1. Los índices de morbilidad, mortalidad y accidentalidad de la empresa.

2. El cumplimiento de las políticas de seguridad y salud en el trabajo.

3. La ejecución de los planes y programas de prevención normados por el Instituto Nacional de

Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

4. Las medidas de prevención adoptadas.

5. Los demás elementos que influyen sobre el riesgo particular de cada empresa, según el Reglamento.

Al inscribirse por primera vez en la Tesorería de Seguridad Social o al cambiar de actividad por una

sentencia definitiva o por disposición de esta Ley o de su Reglamento, las empresas quedarán ubicadas en

el grado promedio de la clase que corresponden.

De la clasificación de las empresas por categoría de riesgo

Artículo 97. La clasificación por riesgo de cada empresa, establecimiento, explotación o faena, se hará

teniendo en cuenta la principal actividad que el mismo o la misma desarrolle, y no podrá hacerse distinciones

de oficios para efectos de fijar la tasa de cotizaciones correspondientes.

Si una misma empresa tuviere más de un centro de trabajo, podrá solicitar a la Tesorería de Seguridad

Social que, en base a la calificación previa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad

Laborales, coloque a cada uno separadamente dentro de la clase que le corresponde, siempre que la

actividad predominante en cada uno de ellos fuese diversa, estuvieren situados en lugares separados y

constituyan unidades administrativas diferentes.

A partir de la entrada en vigencia de estos porcentajes de cotización, anualmente los empleadores podrán

dirigirse, en forma individual, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a fin de

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 46 de 127

solicitar el ajuste de su calificación sobre la base de los factores establecidos en la presente Ley, sin perjuicio

de la facultad de dicho Instituto para proceder de oficio a la actualización de la calificación y grado de riesgo

a aquellos empleadores que lo considere procedente, derivado de los resultados obtenidos en su función

fiscalizadora de las condiciones y medio ambiente de trabajo. La reducción o incremento interanual de la tasa

de cotización no podrá ser mayor de veinticinco décimas (0,25) de la tasa vigente de la empresa en cuestión,

ni superar los límites superior ni inferior establecidos en el artículo 7 de la presente Ley.

Cancelación de las cotizaciones

Artículo 98. Las cotizaciones se causarán por meses vencidos, contado el primer mes desde la fecha de

ingreso del trabajador o trabajadora y así sucesivamente. La cotización debe cancelarse dentro de los

primeros cinco (05) días hábiles de cada mes.

Procedimiento de revisión de la calificación de la empresa y el porcentaje de cotización

Artículo 99. La determinación de la clasificación de riesgo de la empresa, realizada por la unidad técnico

administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la localidad

correspondiente, podrá ser recurrida por ante la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y

Seguridad Laborales por los interesados, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación. El

Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales decidirá dentro de

los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción del recurso, con lo cual quedará agotada la vía

administrativa. En caso de silencio, agotado ese lapso, se entenderá confirmada la decisión de la unidad

técnico administrativa antes citada. De esta decisión se podrá recurrir por ante los tribunales

correspondientes de la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social, de la circunscripción judicial en

donde se encuentre el ente que haya emitido el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

El empleador o empleadora debe cotizar los montos sobre el porcentaje asignado, hasta que sea emitida

sentencia firme del tribunal correspondiente de la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social.

Obligación del empleador o empleadora de reingresar o reubicar al trabajador o trabajadora.

Artículo 100. Finalizada la discapacidad temporal, el empleador o la empleadora deberá incorporar o

reingresar al trabajador o la trabajadora que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o

puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar

naturaleza.

Cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente, o la discapacidad total permanente para el

trabajo habitual, el empleador o la empleadora deberá reingresar y reubicar al trabajador o a la trabajadora

en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales.

Para cumplir esta obligación, el empleador o la empleadora efectuará los traslados de personal que sean

necesarios.

En todos estos casos, el empleador o la empleadora informará de las medidas adoptadas al Instituto

Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para su debida supervisión y evaluación.

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 47 de 127

El trabajador o la trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas, gozará de

inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o

reubicación.

Salvo lo previsto en el párrafo anterior, cuando el empleador o la empleadora incumpla con estas

obligaciones, el trabajador o la trabajadora afectados podrán demandar su cumplimiento ante los tribunales

con competencia en materia del trabajo.

Cálculo de la antigüedad en caso de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional

Artículo 101. A todos los efectos, la antigüedad del trabajador o de la trabajadora comprenderá, en caso de

los accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, el tiempo que dure la discapacidad temporal.

Capítulo II

De las prestaciones, programas y servicios del componente de recreación, utilización del tiempo

libre, descanso y turismo social

Sección primera: servicio de asesoramiento y divulgación de la recreación, utilización del tiempo libre,

descanso y turismo social del trabajador

Educación y divulgación

Artículo 102. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y el Instituto Nacional de

Capacitación y Recreación de los Trabajadores, promocionarán e incentivarán l a educación y divulgación en

relación a la importancia de la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social para la

calidad de vida de trabajadores y trabajadoras, y como valor agregado al trabajo.

Promoción e incentivo del desarrollo de programas de utilización de tiempo libre y disfrute del descanso

Artículo 103. El Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores propondrá al ministerio

con competencia en materia de salud y seguridad en el trabajo los lineamientos, planes, programas y

estrategias, que permitan la promoción e incentivo del desarrollo de los programas para la recreación,

utilización del tiempo libre, descanso y turismo social de los trabajadores y trabajadoras, así como el control

del cumplimiento de los acuerdos contractuales, y del fomento de la construcción, dotación, mantenimiento y

protección de la infraestructura de las áreas destinadas a tales efectos.

Asesoramiento a trabajadores y trabajadoras y a empleadores y empleadoras

Artículo 104. El Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores como estrategia de

articulación, promoción e incentivo, asesorará a trabajadores y trabajadoras, empleadores y empleadoras, y

a las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, así como a

sus organizaciones representativas, en materia de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo

social, en cuanto factor preventivo de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, y de mejora de

su calidad de vida y la productividad.

Sección segunda: servicio de coordinación institucional y planificación de infraestructura urbana en

recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 48 de 127

Administración, mercadeo y prestaciones de servicios

Artículo 105. El Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores ejercerá la

administración, mercadeo y prestación de servicios en forma directa o a través de concesiones, de los

centros recreacionales, colonias vacacionales, campamentos, posadas, hoteles y otras instalaciones

pertenecientes al Instituto o asignados por el Ejecutivo Nacional para su custodia y administración, para el

desarrollo de los programas de recreación, descanso y turismo social de los trabajadores y trabajadoras.

Convenios, contratos o cualquier otro tipo de acuerdos nacionales, binacionales o multinacionales

Artículo 106. El Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, previa aprobación del

ministerio con competencia en materia de seguridad y salud del trabajo y cumpliendo las normas legales

establecidas, celebrará convenios, contratos o cualquier otro tipo de acuerdos nacionales, binacionales o

multinacionales, con el sector público o privado, dirigidos a la realización de eventos en las áreas de

recreación, descanso y turismo social.

Incorporación de las pequeñas y medianas empresas, cooperativas y asociaciones productivas

Artículo 107. El Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores establecerá medidas

específicas a fin de incorporar a las pequeñas y medianas empresas, cooperativas y asociaciones

productivas de carácter social y participativo, al desarrollo de promoción e incentivo de programas para la

recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social.

Coordinación con organismos y empresas en la promoción de programas de turismo social

Artículo 108. El Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, promoverá los

programas de turismo social, en coordinación con organismos y empresas del área de recreación y turismo,

tomando en cuenta las necesidades y características de los trabajadores y trabajadoras, así como las

temporadas vacacionales para su mejor aprovechamiento.

Asesoramiento a los Consejos Locales de Planificación Pública

Artículo 109. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales asesorará a los Consejos

Locales de Planificación Pública, para que los entes municipales incluyan la reserva de espacios suficientes

a fin de cubrir las necesidades de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social.

Promoción de planes para la construcción, dotación, mantenimiento y protección de infraestructura

Artículo 110. El Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, en base a las

recomendaciones de los Consejos de Seguridad y Salud en el Trabajo, promocionará, en forma coordinada

con las instituciones públicas y privadas, planes para la construcción, dotación, mantenimiento y protección

de la infraestructura destinada a la recreación, la utilización del tiempo libre, el descanso y el turismo social,

para facilitar el desarrollo e incentivo de los programas destinados a la mejor utilización del tiempo libre y

disfrute del descanso de los trabajadores y trabajadoras.

Sección tercera: vigilancia y control de las actividades de promoción de recreación, utilización del tiempo

libre, descanso y turismo social

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 49 de 127

Vigilancia del derecho al descanso y al uso del tiempo libre

Artículo 111. Sin perjuicio de las competencias atribuidas a los organismos competentes, los Servicios de

Seguridad y Salud en el Trabajo velarán por el respeto al tiempo de descanso de los trabajadores y

trabajadoras, así como al desarrollo de programas para la recreación y turismo social, como medio para

fortalecer e incrementar la calidad de vida, la productividad, la integración familiar y el bienestar social.

Sistema de información de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social

Artículo 112. El Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores creará y mantendrá

actualizado un sistema de información para el seguimiento, control y evaluación de los programas de

promoción e incentivo a la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social, en

correspondencia con el Sistema de Información de la Seguridad Social.

Denuncias relativas a los programas e instalaciones para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso

y turismo social

Artículo 113. Los delegados o delegadas de prevención recibirán las denuncias relativas a los programas e

instalaciones para la recreación, utilización del tiempo libre y descanso que formulen los trabajadores y

trabajadoras con el objeto de tramitarlas ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral y el Instituto Nacional

de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y demás autoridades públicas para su solución.

Documentación, seguimiento de las estadísticas y realización de estudios e investigaciones

Artículo 114. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en coordinación con el

Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores desarrollará documentación,

seguimiento de las estadísticas y realización de estudios e investigaciones para profundizar el conocimiento

de los procesos de trabajo y de la relación existente entre la calidad de vida, la salud y la recreación,

utilización del tiempo libre, descanso y turismo social en el área de acción correspondiente.

Sección cuarta: de los fondos

De la creación de los fondos

Artículo 115. Se crea el Fondo de Prestaciones para la Promoción e Incentivo del Desarrollo de Programas

para la Recreación, Utilización del Tiempo Libre, Descanso y Turismo Social de los Trabajadores, y el Fondo

para el Fomento de la Construcción, Dotación, Mantenimiento y Protección de la Infraestructura de las áreas

destinadas a la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social de los trabajadores, ambos

bajo la responsabilidad de la Tesorería de Seguridad Social. Dichos fondos captarán los aportes

presupuestarios correspondientes.

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 50 de 127

TÍTULO VIII

DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Capítulo I

Normas generales

De los tipos de responsabilidades

Artículo 116. El incumplimiento de los empleadores o empleadoras en materia de seguridad y salud en el

trabajo dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y

civiles derivadas de dicho incumplimiento.

Capítulo II

De las infracciones

Infracciones administrativas en materia de seguridad y salud en el trabajo

Artículo 117. Son infracciones administrativas en materia de seguridad y salud en el trabajo, las acciones u

omisiones de los empleadores o empleadoras que incumplan las normas legales y reglamentarias en materia

de seguridad y salud laboral sujetas a su responsabilidad.

Las infracciones administrativas se tipificarán en leves, graves y muy graves.

De las infracciones leves

Artículo 118. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se

sancionará al empleador o empleadora con multas de hasta veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por

cada trabajador expuesto cuando:

1. No ofrezca oportuna y adecuada respuesta a la solicitud de información o realización de mejoras de

los niveles de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores y trabajadoras solicitada por

los delegados o delegadas de prevención o Comité de Seguridad y Salud Laboral, de conformidad

con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

2. No garantice todos los elementos del saneamiento básico en los puestos de trabajo, en las

empresas, establecimientos, explotaciones o faenas, y en las áreas adyacentes a los mismos, de

conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

3. No lleve un registro de las características fundamentales de los proyectos de nuevos medios y

puestos de trabajo o la remodelación de los mismos, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o

las normas técnicas.

4. No consulte a los trabajadores y trabajadoras y a sus organizaciones, y al Comité de Seguridad y

Salud Laboral, antes de que se ejecuten las medidas que prevean cambios en la organización del

trabajo que puedan afectar a un grupo o la totalidad de los trabajadores y trabajadoras o decisiones

importantes de seguridad e higiene y medio ambiente de trabajo, de conformidad con esta Ley, su

Reglamento o las normas técnicas.

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 51 de 127

5. Elabore sin la participación de los trabajadores y las trabajadoras, el Programa de Seguridad y Salud

en el Trabajo de la empresa, las políticas y compromisos y los reglamentos internos relacionados

con la materia, así como cuando planifique y organice la producción de acuerdo a esos programas,

políticas, compromisos y reglamentos, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas

técnicas.

6. No imparta a los trabajadores y trabajadoras formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y en

forma periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, en la prevención de

accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, y en la utilización del tiempo libre y

aprovechamiento del descanso en el momento de ingresar al trabajo, cuando se produzcan cambios

en las funciones que desempeñe, cuando se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los

equipos de trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

7. No colocar de forma pública y visible en el centro de trabajo los registros actualizados de los índices

de accidentes de trabajo y de enfermedades ocupacionales.

De las infracciones graves

Artículo 119. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se

sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades

tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:

1. No cree o mantenga actualizado un sistema de información de prevención, seguridad y salud

laborales en correspondencia con el Sistema de Información de la Seguridad Social, de conformidad

con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

2. No presente oportunamente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales,

informe de las medidas apropiadas para prevenir los accidentes de trabajo que hayan ocurrido en el

centro de trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

3. No evalúe y determine las condiciones de las nuevas instalaciones antes dar inicio a su

funcionamiento, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

4. No conceda licencia remunerada a los delegados o delegadas de prevención para el ejercicio de sus

funciones, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

5. 5. No diseñe o implemente una política de Seguridad y Salud en el Trabajo, de conformidad con esta

Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

6. No elabore, implemente o evalúe los programas de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad

con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

7. No presente, para su aprobación ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad

Laborales, el Proyecto de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

8. No evalúe los niveles de peligrosidad de las condiciones de trabajo, de conformidad con esta Ley, su

Reglamento o las normas técnicas.

9. No mantenga un registro actualizado de los niveles de peligrosidad de las condiciones de trabajo, de

conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

10. No incluya en el diseño del proyecto de empresa, establecimiento o explotación, los aspectos de

seguridad y salud en el trabajo que permitan controlar las condiciones peligrosas de trabajo y

prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, de conformidad con

esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

11. No registre y someta a la aprobación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad

Laborales los proyectos de alto niveles de peligrosidad, de conformidad con esta Ley, su Reglamento

o las normas técnicas.

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 52 de 127

12. No realice las acciones de control en el ambiente de trabajo cuando la concentración ambiental de la

sustancia en cuestión o el nivel de intensidad del fenómeno físico sea superior al cincuenta por

ciento (50%) del Nivel Técnico de Referencia de Exposición correspondiente, de conformidad con

esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

13. No permita u obstaculice a través de cualquier medio las elecciones de los delegados o delegadas

de prevención.

14. No provea a los trabajadores y trabajadoras de los implementos y equipos de protección personal

adecuados a las condiciones de trabajo presentes en su puesto de trabajo y a las labores

desempeñadas de acuerdo con el Reglamento de la presente Ley y las convenciones colectivas.

15. No permita que los trabajadores y trabajadoras acompañen a los funcionarios o funcionarias de

inspección cuando éstos realicen su labor inspectora en las empresas, establecimientos o

explotaciones de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

16. No realice periódicamente a los trabajadores y trabajadoras exámenes de salud preventivos, niegue

el acceso a la información contenida en los mismos, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o

las normas técnicas.

17. No desarrolle programas de educación y capacitación técnica para los trabajadores y trabajadoras en

materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su

Reglamento.

18. No desarrolle o mantenga un sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades

ocupacionales en el centro de trabajo, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su

Reglamento o las normas técnicas.

19. No identifique, evalúe y controle las condiciones y medio ambiente de trabajo que puedan afectar

tanto la salud física como mental de los trabajadores y trabajadoras en el centro de trabajo, de

conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

20. No desarrolle programas de promoción de la seguridad y salud en el trabajo, de prevención de

accidentes y enfermedades ocupacionales, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las

normas técnicas.

21. No someta a consulta del Comité de Seguridad y Salud Laboral, regular y periódicamente, las

políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad

con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

22. No informe por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las

condiciones peligrosas o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el

proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo, así como no instruirlos y capacitarlos

respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades

profesionales, como tampoco en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y

protección, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

23. No informe por escrito a los trabajadores y trabajadoras y al Comité de Seguridad y Salud Laboral de

las condiciones peligrosas a las que están expuestos los primeros, por la acción de agentes físicos,

químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan

causar daño a la salud, de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto Nacional de

Prevención, Salud y Seguridad Laborales , de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las

normas técnicas.

24. No registre en el Sistema Único de Sustancias Peligrosas las sustancias que por su naturaleza,

toxicidad o condición físico química, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas

técnicas.

25. Incumpla con el deber de información al Comité de Seguridad y Salud Laboral y a los Servicios de

Seguridad y Salud en el Trabajo de la incorporación al centro de trabajo de empresas intermediarias,

contratistas y subcontratistas.

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

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26. Se supere en el centro de trabajo los valores establecidos como Niveles Técnicos de Referencia de

Exposición, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas, que puedan

generar enfermedades crónicas que comprometan la capacidad de trabajo o daños graves a la

seguridad y salud del trabajador o trabajadora, sin que se hayan adoptado las medidas de control

adecuadas.

De las infracciones muy graves

Artículo 120. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se

sancionará al empleador o empleadora con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias

(U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:

1. No organice, registre o acredite un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo propio o

mancomunado, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.

2. No asegure el disfrute efectivo del periodo de vacaciones remunerado por parte de los trabajadores y

trabajadoras, de conformidad con la ley.

3. No asegure el disfrute efectivo del descanso de la faena diaria, de conformidad con la ley.

4. Infrinja las normas relativas a la duración máxima de la jornada de trabajo y al trabajo nocturno, o las

disposiciones relativas a los días hábiles.

5. No informe de la ocurrencia de los accidentes de trabajo, de forma inmediata al Instituto Nacional de

Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al Comité de Seguridad y Salud Laboral y al sindicato, de

conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

6. No declare formalmente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de la ocurrencia de los

accidentes de trabajo o del diagnóstico de las enfermedades ocupacionales, al Instituto Nacional de

Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al Comité de Seguridad y Salud Laboral y al sindicato, de

conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

7. Suministre al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales o al ministerio con

competencia en materia de trabajo, datos, información o medios de prueba falsos o errados que

éstos les hayan solicitado.

8. No organice o mantenga los sistemas de atención de primeros auxilios, transporte de lesionados,

atención médica de emergencia y respuestas y planes de contingencia, de conformidad con esta

Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

9. No informe a los trabajadores y las trabajadoras sobre su condición de salud, de conformidad con

esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

10. No constituya, registre o mantenga en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral, de

conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

11. No brinde auxilio inmediato al trabajador o la trabajadora lesionado o enfermo, de conformidad con

esta Ley y su Reglamento.

12. No incorpore o reingrese al trabajador o la trabajadora que haya recuperado su capacidad para el

trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la

contingencia, o en otro de similar naturaleza.

13. No reingrese o reubique al trabajador o la trabajadora en un puesto de trabajo compatible con sus

capacidades residuales cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente o la

discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

14. Viole la confidencialidad o privacidad de la información sobre las condiciones de salud de los

trabajadores y trabajadoras.

15. Impida u obstaculice el ejercicio del derecho de los trabajadores y trabajadoras a rehusarse a

trabajar, a alejarse de una situación de peligro o a interrumpir una tarea o actividad de trabajo

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 54 de 127

cuando, basándose en su formación y experiencia, tenga motivos razonables para creer que existe

un peligro inminente para su salud o para su vida; y no cancelar el salario correspondiente y

computable al tiempo que dure la interrupción a la antigüedad del trabajador o de la trabajadora, de

conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

16. No reubique a los trabajadores y las trabajadoras en puestos de trabajo o no adecue sus tareas por

razones de salud, rehabilitación o reinserción laboral, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o

las normas técnicas.

17. Despida, desmejore o traslade a los trabajadores y trabajadoras con ocasión del ejercicio de los

derechos consagrados en esta Ley.

18. Viole la inamovilidad laboral de los delegados o delegadas de prevención, de conformidad con esta

Ley y su Reglamento.

19. Obstaculice, impida o dificulte la actuación de inspección o supervisión de un funcionario o

funcionaria del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

En los casos previstos en este artículo procederá según la gravedad de la infracción el cierre de la empresa,

establecimiento, explotación o faena, hasta por cuarenta y ocho (48) horas. Durante el cierre de las

empresas, establecimientos y explotaciones previstas en los artículos anteriores, el patrono deberá pagar

todos los salarios, remuneraciones, beneficios sociales y demás obligaciones derivadas de la relación de

trabajo, como si los trabajadores y las trabajadoras hubiesen cumplido efectivamente su jornada de trabajo.

De las infracciones de las empresas en el área de seguridad y salud en el trabajo

Artículo 121. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se

sancionará a las empresas y organismos dedicados a la rama de seguridad y salud en el trabajo con multas

de una (1) a cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:

1. Realice actividades en la rama de seguridad y salud en el trabajo sin la correspondiente autorización

o acreditación ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

2. Realice actividades distintas a las debidamente autorizadas o acreditadas ante el Instituto Nacional

de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

3. Suministre al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales o al ministerio con

competencia en materia de trabajo, datos, información o medios de prueba falsos o errados que

éstos les hayan solicitado.

4. Obstaculice, impida o dificulte la actuación de inspección o supervisión de un funcionario o

funcionaria del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Responsabilidades de los funcionarios y funcionarias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad

Laborales

Artículo 122. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas o disciplinarias, se sancionará al

funcionario o funcionaria del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales , cuando perciba

dinero o cualesquiera otros obsequios, dádivas o recompensa con ocasión de los servicios que presta de

conformidad con lo previsto en la Ley contra la Corrupción y demás leyes penales. En todo caso, estos

hechos acarrearán su destitución y, de ser necesario, la suspensión inmediata del funcionario o funcionaria

sin goce de sueldo.

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Actuaciones de advertencia y recomendación

Artículo 123. El funcionario de inspección y supervisión competente en la materia, cuando las circunstancias

del caso así lo aconsejen y siempre que no pongan en peligro la integridad física o la salud de los

trabajadores y las trabajadoras, podrá advertir y aconsejar al empleador o empleadora por una sola vez, en

vez de iniciar un procedimiento sancionador. En estos supuestos dará cuenta de sus actuaciones a la

autoridad local de dicho Instituto.

El funcionario fijará un plazo perentorio para el cumplimiento de las advertencias o recomendaciones,

vencido éste se iniciará el proceso sancionatorio.

Sanciones en materia de la normativa de seguridad y salud en el trabajo

Artículo 124. Las infracciones en materia de la normativa de seguridad y salud laborales se sancionarán:

1. Las infracciones leves, con multa de hasta veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada

trabajador o trabajadora expuesto.

2. Las infracciones graves, con multa desde veintiséis (26) hasta setenta y cinco (75) unidades

tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.

3. Las infracciones muy graves, con multa desde setenta y seis (76) hasta cien (100) unidades

tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.

El número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada de

la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad

Laborales.

Criterios de gradación de las sanciones

Artículo 125. Las sanciones por las infracciones establecidas en los artículos anteriores se impondrán

atendiendo a los siguientes criterios:

1. La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o en el centro de trabajo.

2. La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia

de las medidas preventivas necesarias.

3. Las medidas de protección colectiva o personal adoptadas por el empleador, y las instrucciones

impartidas por éste, en orden a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades

ocupacionales.

4. El incumplimiento de las advertencias u ordenamientos realizados por el funcionario de inspección y

supervisión competente en la materia.

5. La inobservancia de las propuestas realizadas por los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo,

los delegados o delegadas de prevención, en ejercicio de sus funciones específicas; o el Comité de

Seguridad y Salud Laboral de la empresa, para la corrección de las deficiencias legales existentes.

6. La conducta general seguida por el empleador o empleadora, en orden a la estricta observancia de

las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo.

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 56 de 127

Reincidencia

Artículo 126. Existe reincidencia, cuando se cometa la misma infracción en un período comprendido en los

doce (12) meses subsiguientes a la infracción cometida.

Si se apreciase reincidencia, la cuantía de las sanciones establecidas en los artículos 118, 119, 120, 121,

124 y 128 podrá incrementarse hasta dos (2) veces el monto de la sanción correspondiente a la infracción

cometida.

De las empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas

Artículo 127. La empresa contratante o principal responderá solidariamente con los intermediarios,

contratistas y subcontratistas por el incumplimiento en materia de la normativa de seguridad y salud laboral,

de las obligaciones impuestas por esta Ley en relación con los trabajadores y trabajadoras que laboran en

los centros de trabajo de la empresa contratante o principal.

Las empresas contratantes y beneficiarias están obligadas a exigir a las empresas intermediarias,

contratistas y subcontratistas el cumplimiento de las obligaciones de éstas con el Régimen Prestacional de

Seguridad y Salud en el Trabajo, siendo responsables solidariamente del deber de reintegrar el pago de las

prestaciones y los gastos generados en caso de ocurrencia de enfermedades ocupacionales, accidentes de

trabajo o muerte de sus trabajadores o trabajadoras, a la Tesorería de Seguridad Social por el

incumplimiento del deber de afiliar y cotizar de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Capítulo III

De las infracciones en materia de cotizaciones y afiliación

Sanciones administrativas impuestas por la Tesorería de la Seguridad Social

Artículo 128. El empleador o la empleadora que haya infringido las disposiciones contenidas en esta Ley y

su Reglamento, en los aspectos relativos a las cotizaciones, afiliación, registro y todas aquellas vinculadas a

las prestaciones establecidas por el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, será

sancionado con multas de hasta cien unidades tributarias (100 U.T.) por cada trabajador o trabajadora no

afiliado, afiliado a destiempo, o declaración inexacta de la información, de acuerdo a la gravedad de la

infracción, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y penal que le corresponda por los daños y

perjuicios causados a sus trabajadores o trabajadoras.

El empleador o empleadora incurso en los supuestos anteriores, deberá cancelar las cotizaciones no

efectuadas y los intereses moratorios que correspondan, calculados éstos según el promedio de la tasa

activa de los seis (6) principales bancos universales del país, sin perjuicio de las sanciones a las que haya

lugar. Corresponde a la Tesorería de Seguridad Social aplicar la sanción establecida en este artículo.

El empleador o la empleadora que no afilie a sus trabajadores y trabajadoras al Régimen Prestacional de

Seguridad y Salud en el Trabajo, o que no cumpla con la obligación de cotización continua establecida en

esta Ley, reintegrará en su totalidad el pago de las prestaciones y gastos generados en caso de ocurrencia

de enfermedades ocupacionales, accidentes de trabajo o muerte de sus trabajadores o trabajadoras, a la

Tesorería de Seguridad Social.

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 57 de 127

Capítulo IV

De las responsabilidades e indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedad ocupacional

Responsabilidad del empleador o de la empleadora

Artículo 129. Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia

de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en

materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al

trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta

Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin

perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.

De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial

del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la

jurisdicción competente en la materia.

Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas jurídicas de acuerdo a lo

dispuesto en los artículos precedentes, quienes ejerzan como representantes del empleador o de la

empleadora, en caso de culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la

presente Ley.

Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras

Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como

consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del

empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora

o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días

continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.

2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días

continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días

continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días

continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su

capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual .

5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días

continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de

su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual .

6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.

En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será

equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.

Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una

indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.

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Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 58 de 127

Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes

del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su

capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el

empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero

equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral

devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

Sanciones penales por muerte o lesión del trabajador o de la trabajadora

Artículo 131. En caso de muerte de un trabajador o trabajadora como consecuencia de violaciones graves o

muy graves de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo el empleador o empleadora o

sus representantes, serán sancionados con pena de prisión de ocho (8) a diez (10) años.

Cuando el empleador o empleadora o sus representantes, actuando en las mismas circunstancias haya

ocasionado al trabajador o trabajadora:

1. La discapacidad total permanente que lleve asociada la imposibilidad del trabajador o de la

trabajadora para realizar los actos elementales de la vida diaria, la pena será de cinco (5) a nueve (9)

años de prisión.

2. La discapacidad total permanente para cualquier tipo de actividad, la pena será de cinco (5) a ocho

(8) años de prisión.

3. La discapacidad total permanente para el trabajo habitual, la pena será de cuatro (4) a siete (7) años

de prisión.

4. La discapacidad parcial permanente, la pena será de dos (2) a cuatro años de prisión.

5. La discapacidad temporal, la pena será de dos meses a dos años de prisión.

6. La discapacidad temporal que lleve asociada la imposibilidad del trabajador o de la trabajadora para

realizar los actos elementales de la vida diaria, la pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión.

Hasta tanto no se reforme el Código Penal, el Ministerio Público creará Fiscales Especiales con competencia

nacional en materia de salud y seguridad laborales.

Los delitos de esta Ley son de acción pública, sin perjuicio de que los afectados o sus causahabientes

puedan ejercer directamente las acciones penales correspondientes, sin intervención del Ministerio Público.

De las responsabilidades civiles y penales

Artículo 132. Con la intervención de oficio del representante del Ministerio Público, se ejercerá la acción

penal en los delitos tipificados en esta Ley por efecto de la relación laboral, abriéndose el procedimiento en

vía jurisdiccional. El agraviado o agraviada, o en caso de su muerte, el cónyuge, sobreviviente, la pareja

estable de hecho, ascendientes y descendientes en orden de suceder, están legitimados para ejercer la

demanda civil para la reparación de los daños y la indemnización por perjuicios causados.

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Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 59 de 127

Capítulo V

Procedimiento sancionador

Atribución de competencias sancionadoras

Artículo 133. La competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las

normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Del destino de los recursos generados por las multas

Artículo 134. Los recursos generados por las multas que de conformidad con esta Ley impongan la

Tesorería de Seguridad Social y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los

empleadores o empleadoras, pasarán a formar parte de los Fondos del Régimen de Seguridad y Salud en el

Trabajo cuyo patrimonio resultó afectado por la infracción o la falta.

Del procedimiento sancionador

Artículo 135. El procedimiento sancionador será el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cuando exista peligro grave o inminente, o

subsistan situaciones perjudiciales para la seguridad y salud de los trabajadores y trabajadoras, podrá

suspender total o parcialmente la actividad o producción de la empresa, establecimiento, explotación o faena

hasta tanto se compruebe, a criterio del mismo, que dichas situaciones han cesado, sin perjuicio de las

sanciones correspondientes.

Esta suspensión no podrá equipararse a caso fortuito o fuerza mayor, y en consecuencia, el empleador o

empleadora que motivó la sanción o la medida establecida en este artículo, quedará obligado al pago de los

salarios y demás beneficios socioeconómicos correspondientes a sus trabajadores y trabajadoras como si

hubiesen laborado efectivamente la jornada, por todo el tiempo en que esté en vigor la sanción o medida

adoptada.

De la inspección, los informes y la solicitud de auxilio por la fuerza pública

Artículo 136. Los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad

y salud en el trabajo tendrán plenas facultades para interrogar a los trabajadores y trabajadoras,

empleadores y empleadoras, y sus representantes, así como requerir toda la información necesaria para el

cumplimiento de sus funciones.

En los informes de la inspección se reflejarán:

1. Los hechos constatados por el funcionario o funcionaria actuante, destacando los relevantes a

efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción.

2. La infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado.

3. La propuesta de sanción.

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Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 60 de 127

En caso necesario, el funcionario o funcionaria de seguridad e inspección de seguridad y salud en el trabajo

requerirá de las autoridades competentes o de la fuerza pública el apoyo oportuno para el ejercicio de sus

funciones.

Los informes de estas inspecciones tendrán el carácter de documento público.

TÍTULO IX

DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y FINALES

Capítulo I

Disposiciones Transitorias

Primera. Las funciones de vigilancia y control del área de seguridad y salud en el trabajo y de condiciones y

ambiente de trabajo de los organismos o entes de la administración pública con competencia en las materias

antes señaladas serán transferidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un

plazo no mayor de seis (6) meses, contados a partir de la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la

República Bolivariana de Venezuela con excepción de las Unidades de Supervisión del ministerio con

competencia en materia de trabajo.

Segunda. Mientras se dicte la Ley que regula el Estatuto Especial de la Carrera del Funcionario del Sistema

de Seguridad Social, éstos se regirán por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Tercera. Los recursos humanos, financieros, presupuestarios, bienes muebles o inmuebles de los distintos

organismos de la administración pública responsables de realizar funciones de vigilancia y control de las

condiciones y ambiente de trabajo serán transferidos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad

Laborales, en un lapso no mayor de ciento ochenta (180) días, con excepción de los de las unidades de

supervisión del ministerio con competencia en materia de trabajo.

Cuarta. Hasta tanto no se dicte el Reglamento de la presente Ley queda en vigencia el Reglamento de las

Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y demás normas que no contradigan las disposiciones de

la presente Ley. En un plazo de un (1) año contado a partir de la publicación de esta Ley en la Gaceta de la

República Bolivariana de Venezuela, se deberán dictar las normas técnicas en materia de seguridad y salud

en el trabajo.

Quinta. Hasta tanto sea creada la Tesorería de Seguridad Social, prevista en la Ley Orgánica del Sistema de

Seguridad Social, los empleadores y empleadoras continuarán cotizando al Instituto Venezolano de los

Seguros Sociales en las condiciones establecidas en la Ley del Seguro Social y en la Ley Orgánica del

Sistema de Seguridad Social y los afiliados y afiliadas continuarán recibiendo las prestaciones previstas en

esa Legislación.

Sexta. Hasta tanto no entre en funcionamiento la Tesorería de Seguridad Social prevista en la Ley Orgánica

del Sistema de Seguridad Social, se mantendrá vigente el Título VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, en

cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley y la Ley Orgánica del

Sistema de Seguridad Social.

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 61 de 127

La Rectoría del Sistema de Seguridad Social propondrá la derogatoria del Título VIII de la Ley Orgánica del

Trabajo, una vez entre en pleno funcionamiento la Tesorería de Seguridad Social .

Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para

decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores

con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya

dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Octava. Hasta tanto sean establecidas las normas para la elaboración, implementación, evaluación y

aprobación de la política y programa de seguridad y salud en el trabajo, los empleadores se orientarán por

los criterios técnicos y científicos universalmente aceptados en materia de salud, higiene, ergonomía y

seguridad en el trabajo.

Novena. Hasta tanto no se reforme el Código Penal, quien estando obligado por esta Ley a informar al

Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la ocurrencia de un accidente de trabajo

en el cual haya fallecido un trabajador o trabajadora, no lo hiciere inmediatamente será penado con prisión

de uno (1) a dos (2) años, sin perjuicios de las multas a que hubiera lugar.

Décima. Hasta tanto no se reforme el Código Penal, quien suministre datos, informaciones o medios de

prueba falsos en la declaración formal de los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales al Instituto

Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, será penado con prisión de uno (1) a dos (2) años, sin

perjuicios de las multas a que hubiera lugar.

Décima Primera. Hasta tanto sean establecidos en el Reglamento de esta Ley los criterios para determinar

el número de delegados o delegadas de prevención en las empresas, centros de trabajo o explotaciones, el

número de delegados o delegadas de prevención se elegirá de acuerdo al mínimo establecido en la Ley.

Capítulo II

Disposiciones derogatorias

Primera. Se deroga la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en

la Gaceta Oficial Nº 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, así como todas las disposiciones

legales y reglamentarias que en materia de seguridad y salud en el trabajo contradigan o resulten

incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley.

Segunda. Queda derogada la Ley del Instituto de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, publicada

en la Gaceta Oficial número 24.487 de fecha 9 de julio de 1954.

Tercera. Se derogan los artículos 23, 24, 25, 26, 27 y 28 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo

publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.292 Extraordinario de fecha 25 de Enero de 1999.

Se declara la condición de intermediario de las empresas de trabajo temporal debidamente registradas ante

la autoridad competente.

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 62 de 127

Capítulo III

Disposiciones finales

Primera. El Ejecutivo Nacional establecerá una política de créditos destinada al financiamiento de las

inversiones para mejorar las condiciones y ambientes de trabajo.

Segunda. La presente Ley comenzará a regir a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República

Bolivariana de Venezuela, con excepción de las disposiciones relativas a las prestaciones dinerarias del

Régimen de Seguridad y Salud en el Trabajo establecidas en la Sección Primera, Capítulo Primero del Título

VII de esta Ley, que entrarán en vigencia a partir de la puesta en funcionamiento de la Tesorería de

Seguridad Social.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional , en Caracas, a los

30 días del mes de Julio de dos mil cinco. Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

NICOLÁS MADURO MOROS

Presidente

RICARDO GUTIÉRREZ PEDRO CARREÑO

Primer Vicepresidente Segundo Vicepresidente

IVÁN ZERPA GUERRERO JOSÉ GREGORIO VIANA

Secretario Subsecretario

Palacio de Miraflores. En Caracas, a los veinticinco dias del mes de julio de dos mil cinco. Años 195º de la

Independencia y 146 de la Federación.

Cúmplase,

(L.S)

HUGO CHAVEZ FRIAS

El Vicepresidente Ejecutivo, JOSE VICENTE RANGEL

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 63 de 127

Gaceta Oficial N° 38.596

REGLAMENTO PARCIAL DE LA

LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES

Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

TÍTULO I

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Artículo 1. Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar las normas de la Ley Orgánica de Prevención,

Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo dirigidas a:

1. Promover y mantener el más alto grado de bienestar físico, mental y social de los trabajadores y las

trabajadoras en todas las ocupaciones.

2. Prevenir toda causa que pueda ocasionar daño a la salud de los trabajadores y las trabajadoras, por

las condiciones de trabajo.

3. Proteger a los trabajadores y las trabajadoras asociados y asociadas en sus ocupaciones, de los

riesgos y procesos peligrosos resultantes de agentes nocivos.

4. Procurar al trabajador y trabajadora un trabajo digno, adecuado a sus aptitudes y capacidades.

5. Garantizar y proteger los derechos y deberes de los trabajadores y las trabajadoras, y de los

patronos y las patronas, en relación con la seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de

trabajo, descanso, utilización del tiempo libre, recreación y el turismo social.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Las disposiciones de este Reglamento son aplicables a los trabajos efectuados bajo relación de dependencia

por cuenta de un patrono o patrona, cualesquiera sea su naturaleza, el lugar donde se ejecute, persiga o no

fines de lucro, sean públicos o privados, existentes o que se establezcan en el territorio de la República y, en

general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y patronas, por una parte,

trabajadores y trabajadoras, por la otra, sea cual fuere la forma que adopte. Quedan expresamente incluidos

en el ámbito de aplicación de este Reglamento el trabajo a domicilio, doméstico y de conserjería.

Quienes desempeñen sus labores en cooperativas u otras formas asociativas o comunitarias, de carácter

productivo o de servicios, estarán amparados por las disposiciones del presente Reglamento.

Se exceptúan del ámbito de aplicación de este Reglamento los miembros de la Fuerza Armada Nacional, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El presente Reglamento comprende también a los trabajadores y las trabajadoras no dependientes cuando

sea compatible con la naturaleza de sus labores.

Artículo 3. Orden Público

Las normas contenidas en el presente Reglamento son de estricto orden público. En consecuencia, son

irrenunciables, indisponibles e intransigibles, salvo la excepción prevista en el numeral 2 del artículo 89 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los requisitos y procedimientos

previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y en este Reglamento. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que

implique renuncia o menoscabo de los derechos y garantías de los trabajadores y las trabajadoras en

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 64 de 127

materia de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo. La protección de la seguridad y salud en el

trabajo es de orden público.

Artículo 4. Información y declaración obligatoria de las enfermedades ocupacionales

y accidentes de trabajo

Las enfermedades ocupacionales y los accidentes de trabajo son de información y declaración obligatoria

ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales debido a sus efectos en la salud

pública. En consecuencia, las autoridades en el ejercicio de sus funciones, tendrán acceso a esta

información y a los datos personales de salud de los trabajadores y las trabajadoras.

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales presentará informes periódicos al

Ministerio de Salud sobre las enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo.

Artículo 5. Aspectos a incorporar en la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo

Además de los aspectos establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de

Trabajo, la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo deberá incluir lo siguiente:

1. Programas de protección para garantizar el disfrute y el ejercicio de los derechos consagrados en la

Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los reglamentos y demás

normas que se dicten en la materia, especialmente para aquellas personas que viven con el Virus de

Inmunodeficiencia Humana o el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida, las personas con

discapacidad, las mujeres embarazadas, trabajadores y trabajadoras en condiciones de paternidad y

maternidad, quienes presten servicios en trabajo rural, a domicilio, trabajo doméstico y de

conserjería, entre otras.

2. Estrategias que aseguren la participación protagónica de los trabajadores, las trabajadoras, patronos

y patronas en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Artículo 6. Normas de origen internacional

Las normas de la Organización Internacional del Trabajo contenidas en su Constitución y Convenios, así

como las previstas en tratados y demás instrumentos normativos internacionales sobre seguridad y salud en

el trabajo, ratificados por la República, privarán sobre cualquier otra de rango legal, en cuanto fueren más

favorables al trabajador o trabajadora.

Artículo 7. Prelación de fuentes en los procedimientos administrativos

En los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio

ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes

instrumentos:

1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

2. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

5. Código de Procedimiento Civil.

Artículo 8. Normas Técnicas

Las normas técnicas dictadas en desarrollo de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio

Ambiente de Trabajo por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, deberán publicarse en la Gaceta Oficial

de la República Bolivariana de Venezuela.

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 65 de 127

Artículo 9. De la transacción laboral

Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo

siempre que:

1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

2. Verse sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos discutidos.

3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el

Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al

efecto.

4. Conste por escrito.

5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella

comprendidos.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que

cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el

trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe

pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le

fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de informe pericial del Instituto. En el

supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de

la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados,

brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de

Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con

competencia en materia del Trabajo.

Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente

homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el

numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con

el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. No será estimada como transacción laboral aquellas que no

cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere

declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará

íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 10. Medio Ambiente de Trabajo

Se entiende por medio ambiente de trabajo:

1. Los lugares, locales o sitios, cerrados o al aire libre, donde personas presten servicios a empresas,

centros de trabajo, explotaciones, faenas y establecimientos, cualquiera sea el sector de actividad

económica; así como otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio; o

de cualquier otra naturaleza, sean públicas o privadas, con las excepciones que establece la Ley.

2. Las situaciones de orden socio-cultural, de organización del trabajo y de infraestructura física que de

forma inmediata rodean la relación hombre y mujer–trabajo, condicionando la calidad de vida de los

trabajadores y las trabajadoras y la de sus familias.

3. Los espacios aéreos, acuáticos y terrestres situados alrededor de la empresa, centro de trabajo,

explotación, faena, establecimiento; así como de otras formas asociativas comunitarias de carácter

productivo o de servicio y que formen parte de las mismas.

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 66 de 127

Artículo 11. Condiciones de Trabajo

Se entiende por condiciones de trabajo:

1. Las condiciones generales y especiales bajo las cuales se realiza la ejecución de las tareas.

2. Los aspectos organizativos y funcionales de las empresas, centro de trabajo, explotación, faena,

establecimiento; así como de otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de

servicio en general; los métodos, sistemas o procedimientos empleados en la ejecución de las

tareas; los servicios sociales que éstos prestan a los trabajadores y las trabajadoras, y los factores

externos al medio ambiente de trabajo que tienen influencia sobre éste.

Artículo 12. Condiciones Inseguras e Insalubres

Se entiende por condiciones inseguras e insalubres, entre otras, todas aquellas condiciones en las cuales el

patrono o patrona:

1. No asegure a los trabajadores y las trabajadoras toda la protección y seguridad a la salud y a la vida

contra todos los riesgos y procesos peligrosos que puedan afectar su salud física, mental y social.

2. No garantice a los trabajadores y las trabajadoras todos los elementos del saneamiento básico,

incluida el agua potable, baños, sanitarios, vestuarios y condiciones necesarias para la alimentación.

3. No asegure protección a la maternidad, a los y las adolescentes que trabajan o aprendices y, a las

personas naturales sujetas a protección especial.

4. No asegure el auxilio inmediato y la atención médica necesaria para el trabajador o la trabajadora,

que padezcan lesiones o daños a la salud.

5. No cumpla con los límites máximos establecidos en la Constitución, Leyes y reglamentos en materia

de jornada de trabajo o no asegure el disfrute efectivo de los descansos y vacaciones que

corresponda a los trabajadores y las trabajadoras.

6. No cumpla con los trabajadores y las trabajadoras, las obligaciones en materia de información,

formación y capacitación en seguridad y salud en el trabajo.

7. No cumpla con alguna de las disposiciones establecidas en el Reglamento de las normas técnicas

en materia de seguridad y salud en el trabajo.

8. No cumpla con los informes, observaciones o mandamientos emitidos por las autoridades

competentes, para la corrección de fallas, daños, accidentes o cualquier otra situación que afecte la

seguridad o salud de los trabajadores y las trabajadoras.

Artículo 13. De la política de créditos en materia de seguridad y salud en el trabajo

A los efectos de impulsar una política de créditos destinada al financiamiento de las inversiones para mejorar

las condiciones y ambientes de trabajo, tal como lo establece la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica

de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los órganos crediticios del Estado y aquéllos que

por gestión del Estado otorguen créditos destinados al establecimiento, ampliación o mejoramiento de

explotaciones industriales, comerciales, agrarias, pecuarias y demás explotaciones económicas, deberán

asignar un porcentaje de este crédito a inversiones en materia de prevención, seguridad y salud en el

trabajo.

Artículo 14. La protección de la maternidad y la salud y seguridad en el trabajo.

La mujer trabajadora durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto tiene derecho a no realizar

tareas que pongan en riesgo su vida, salud o seguridad en el trabajo o la de su hijo o hija, sin que ello

implique un menoscabo de sus condiciones de trabajo. Se dictarán normas técnicas con el objeto de

asegurar la efectividad este derecho.

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 67 de 127

En caso de contravención a la presente disposición, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad

Laborales dictará de forma inmediata los ordenamientos donde se instruya al patrono o patrona las medidas

que debe adoptar para la protección de la vida, salud o seguridad de la mujer trabajadora o las de su hijo o

hija. El incumplimiento de estos ordenamientos se considerará una desmejora de sus condiciones de trabajo,

además de una violación grave a las normas de protección a la maternidad.

Artículo 15. Licencias o Permisos para la protección de la salud.

Durante el embarazo, la trabajadora gestante tiene derecho a disfrutar de un (1) día o dos (2) medios días de

licencia o permiso remunerado cada mes a los fines de su atención médica. Al efecto de garantizar el

cuidado y tratamiento del niño o niña durante su primer año de vida, se establece el derecho de la madre o

padre incorporado al trabajo, a disfrutar de un (1) día de licencia o permiso remunerado cada mes para

concurrir al centro asistencial pediátrico.

Para disfrutar de los permisos o licencias previstos en este artículo, deberá presentarse mensualmente ante

el patrono o patrona un certificado de consulta de control de salud, expedido por un centro de salud. Estos

permisos o licencias serán pagados por el patrono o patrona como si la trabajadora o el trabajador hubiese

laborado efectivamente su jornada de trabajo.

TÍTULO II

DE LA ORGANIZACIÓN DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE SEGURIDAD Y

SALUD EN EL TRABAJO

CAPÍTULO I

Del Instituto Nacional de

Prevención, Salud y Seguridad Laborales

Artículo 16. Competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

1. Ejecutar la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

2. Presentar para su aprobación al órgano rector, conjuntamente con el Instituto Nacional de

Capacitación y Recreación de los Trabajadores, el Plan Nacional de Seguridad y Salud en el

Trabajo.Proponer los lineamientos del componente de salud, seguridad, condiciones y medio

ambiente de trabajo del Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

3. Proponer al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, los proyectos de normas técnicas en materia

de seguridad y salud en el trabajo.

4. Aprobar guías técnicas de prevención, que operarán como recomendaciones y orientaciones para

facilitar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

5. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo

los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin limitar

las competencias generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías del Trabajo.

6. Aplicar las sanciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente

de Trabajo.

7. Asesorar a trabajadores y a trabajadoras, a patronos y a patronas, a las cooperativas y otras formas

asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, así como a sus organizaciones

representativas, en materia de prevención, seguridad y salud en el trabajo.

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 68 de 127

8. Calificar el grado de peligrosidad de las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, así

como de las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de

servicio.

9. Crear y mantener el Centro de Información, Documentación y Capacitación del Instituto Nacional de

Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

10. Promover el desarrollo de investigaciones y convenios en el área de seguridad y salud en el trabajo

con los organismos científicos o técnicos nacionales e internacionales, públicos o privados, para el

logro de los objetivos fundamentales establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y

Medio Ambiente de Trabajo.

11. Desarrollar programas de educación y capacitación técnica para los trabajadores y las trabajadoras y

los patronos y las patronas, en materia de seguridad y salud en el trabajo.

12. Revisar y actualizar periódicamente, conjuntamente con el Ministerio de Salud, la lista de

enfermedades ocupacionales.

13. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías

necesarias para ser aplicadas, realizando los ordenamientos correspondientes.

14. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

15. Elaborar, conjuntamente con el Ministerio de Salud, los criterios de evaluación de discapacidad a

consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

16. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

17. Registrar y acreditar el Comité de Seguridad y Salud Laboral, los Servicios de Seguridad y Salud en

el Trabajo, personas naturales y jurídicas que presten servicios o realicen actividades de consultoría

y asesoría en el área de seguridad y salud en el trabajo, y supervisar su funcionamiento.

18. Coordinar acciones con otros organismos del sector público y del sector privado, con competencia en

seguridad y salud en el trabajo para el ejercicio efectivo de sus funciones.

19. Establecer los principios para la elaboración, implementación y evaluación de los programas de

seguridad y salud en el trabajo.

20. Tramitar las prestaciones a que hubiere lugar y ordenar a la Tesorería de la Seguridad Social el pago

de las prestaciones en dinero causadas ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad

ocupacional según lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente

de Trabajo.

21. Prestar apoyo técnico especializado a los organismos competentes en materia de certificación y

acreditación de calidad.

22. Crear y mantener actualizado el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Seguridad y Salud en el

Trabajo, en coordinación con el ministerio con competencia en materia de salud, en correspondencia

con el Sistema de Información del Sistema de Seguridad Social.

23. Fortalecer los mecanismos de integración, coordinación y colaboración entre los órganos y entes

nacionales, estadales y municipales con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo.

24. Asesorar al Ejecutivo Nacional sobre la suscripción y ratificación de tratados, convenios y acuerdos

internacionales en materia de seguridad y salud en el trabajo.

25. Requerir la acción de los organismos de seguridad del Estado para el cumplimiento de sus

competencias y demás acciones necesarias para la ejecución de sus ordenamientos y mandato.

26. Realizar peritajes legales, a través de experticias calificadas o informes técnicos, en materia de

seguridad y salud en el trabajo.

Artículo 17. De la constitución, organización y funcionamiento del Directorio del Instituto Nacional de

Prevención, Salud y Seguridad Laborales

El Directorio del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales estará integrado por siete

(07) miembros, el Presidente o la Presidenta del Instituto, un o una representante del Ministerio con

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 69 de 127

competencia en trabajo y seguridad social, un o una representante del Ministerio con competencia en materia

de salud, un o una representante del Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, un

o una representante de las organizaciones sindicales más representativas, un o una representante de las

organizaciones empresariales más representativas y un o una representante de las cooperativas, asociativas

comunitarias de carácter productivo o de servicio. Cada uno de estos representantes ante el Directorio tendrá

su respectivo suplente.

Los miembros principales y suplentes del Directorio deben ser venezolanos o venezolanas, de comprobada

solvencia moral y experiencia profesional en materia de seguridad y salud en el trabajo. En el caso de los

representantes de las organizaciones sindicales y de las cooperativas y otras formas asociativas

comunitarias de carácter productivo o de servicio, estos requisitos se ajustarán en consonancia a su

experiencia laboral y trayectoria. Las funciones que ejercen las personas que integran el Directorio son de

carácter no remunerado, sin menoscabo de la posibilidad de sufragar los gastos de transporte, pernocta y

alimentación que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones. En consecuencia, no podrán

cobrar por estas actividades emolumento, dieta o beneficios patrimoniales o sociales de cualquier especie.

Las sesiones del Directorio podrán ser ordinarias o extraordinarias. Las sesiones ordinarias deberán

realizarse, por lo menos, una vez al mes. La periodicidad de las reuniones ordinarias las establecerá el

Presidente o la Presidenta del Instituto. Las reuniones extraordinarias se realizarán a solicitud del Presidente

o la Presidenta del Instituto o de, al menos, dos (2) integrantes del Directorio. La convocatoria para las

reuniones extraordinarias debe ser personal, con tres (3) días de antelación. De cada sesión se levantará un

acta que deje constancia de las personas asistentes, las decisiones adoptadas y los votos salvados.

El quórum para las sesiones del Directorio será de la mayoría de sus miembros. El Directorio no podrá

sesionar sin la presencia del Presidente o la Presidenta del Instituto. Sus decisiones y acuerdos se tomarán

por mayoría de los presentes y, en caso de empate, el Presidente o la Presidenta tendrá voto calificado. Los

proyectos y propuestas presentados por el Presidente o la Presidenta del Instituto para su consideración ante

el Directorio, deberán ser decididos en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir de su

presentación. Transcurrido este plazo sin respuesta del Directorio, se entenderá como aprobado lo sometido

a su consideración.

Artículo 18. Atribuciones del Directorio

Son atribuciones del Directorio del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales las

siguientes:

1. Aprobar los proyectos de normas y regulaciones técnicas relativas a la salud en el trabajo, seguridad,

condiciones y medio ambiente de trabajo, a ser propuestas al Ministerio del Trabajo y Seguridad

Social.

2. Diseñar y proponer al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, el componente de salud, seguridad,

condiciones y medio ambiente de trabajo del Proyecto de Plan Nacional de Seguridad y Salud en el

Trabajo.

3. Discutir y aprobar el proyecto de presupuesto anual del Instituto, y conocer los informes y balances

periódicos.

4. Aprobar las guías técnicas de prevención.

5. Aprobar el Reglamento Interno del Instituto.

6. Discutir las materias de interés que presente el Presidente o la Presidenta del Instituto o cualquiera

de sus miembros.

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 70 de 127

Artículo 19. Atribuciones del Presidente o Presidenta

Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Prevención,

Salud y Seguridad Laborales las siguientes:

1. Ejercer la máxima autoridad del Instituto.

2. Ejercer la representación del Instituto y conferir poderes para representarlo en procesos

administrativos y judiciales.

3. Convocar, presidir y coordinar las reuniones del Directorio.

4. Proponer al Directorio el componente de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo

del Proyecto de Plan Nacional de Seguridad y Salud, a ser propuesto al ministerio con competencia

en materia del trabajo.

5. Recibir y evaluar la cuenta y gestión de los directores y directoras.

6. Nombrar y destituir al personal del Instituto de conformidad con las previsiones de la Ley del Estatuto

de la Función Pública, el Estatuto Especial del Funcionario de la Seguridad Social, así como ejercer

las demás competencias en estas materias.

7. Celebrar y rescindir contratos de trabajo y de honorarios profesionales, así como ejercer las demás

atribuciones que se derivan de la legislación en materia de trabajo.

8. Autorizar y firmar contratos y otros actos celebrados con particulares en que tenga interés el Instituto.

9. Elaborar el proyecto de presupuesto del Instituto, y los informes sobre la ejecución del mismo.

10. Ejecutar el presupuesto del Instituto.

11. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al Instituto, así

como las decisiones emanadas del Directorio.

12. Conocer, en última instancia, los recursos administrativos de conformidad con la Ley Orgánica de

Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. La decisión del Presidente o Presidenta

agota la vía administrativa.

13. Presentar cuenta y todos los informes que le sean requeridos, al ministerio con competencia en

materia del trabajo acerca de los asuntos del Instituto.

14. Presentar anualmente al ministerio con competencia en materia del trabajo un informe de las

actividades desarrolladas en el correspondiente período.

15. Conferir poderes para representar al Instituto para celebrar convenios y contratos, previa

autorización del Directorio.

16. Proponer al ministerio con competencia en materia del trabajo el nombramiento de comisionados y

comisionadas especiales en materia de seguridad y salud en el trabajo, de carácter temporal, con la

finalidad de acopiar datos para cualquier especie de asunto relacionado con la seguridad y salud en

el trabajo, y en general para ejecutar las funciones propias del Instituto Nacional de Prevención,

Salud y Seguridad Laborales, así como ejecutar las instrucciones que le sean asignadas a tal efecto.

17. Decidir el número de Delegados y Delegadas de Prevención, así como el número de integrantes del

Comité de Seguridad y Salud Laboral, cuándo existan dudas acerca de cuantas personas deben

elegirse para ser Delegados y Delegadas de Prevención, y Cuántas deben conformar el Comité.

18. Elaborar y presentar ante el Directorio los proyectos de normas técnicas, a ser propuestas al

Ministerio con competencia en materia del trabajo.

19. Elaborar y presentar ante el Directorio los proyectos para su aprobación, los proyectos de guías

técnicas y demás regulaciones técnicas.

20. Elaborar y presentar ante el Directorio para su aprobación el proyecto de reglamento interno del

Instituto.

21. Designar al secretario o secretaria del Directorio.

22. Las otras que le asigne la Ley y sus reglamentos.

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 71 de 127

CAPÍTULO II

De los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo

Sección Primera

Disposiciones Generales

Artículo 20. Definición y conformación de Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo

Se definen a los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo como la estructura organizacional de los

patronos, patronas, cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de

servicios, que tiene como objetivos la promoción, prevención y vigilancia en materia de seguridad, salud,

condiciones y medio ambiente de trabajo, para proteger los derechos humanos a la vida, a la salud e

integridad personal de los trabajadores y las trabajadoras.

Estos servicios estarán conformados por profesionales de las distintas disciplinas en el área de seguridad y

salud en el trabajo, así como por aquellas personas que por sus conocimientos y experiencias puedan formar

parte del equipo multidisciplinario, quienes gozarán de autonomía e independencia respecto a las partes.

El registro, acreditación, organización, funcionamiento y supervisión de los Servicios de Seguridad y Salud

en el Trabajo se rige por lo establecido en la Ley, los reglamentos y las normas técnicas que se dicten al

efecto.

Artículo 21. Funciones de los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo

Además de las funciones del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, previstas en el artículo 40 de la

Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se establecen las siguientes:

1. Identificar, evaluar y proponer los correctivos que permitan controlar las condiciones y medio

ambiente de trabajo que puedan afectar tanto la salud física como mental de los trabajadores y las

trabajadoras en el lugar de trabajo, comedores, alojamientos o instalaciones sanitarias o que pueden

incidir en el ambiente externo del centro de trabajo o sobre la salud de su familia.

2. Informar, formar, educar y asesorar a los trabajadores y las trabajadoras, en materia de seguridad y

salud en el trabajo.

3. Mantener un Sistema de Vigilancia Epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales, de

conformidad con lo establecido en la Ley, los reglamentos y las normas técnicas que se dicten al

efecto.

4. Mantener un Sistema de Vigilancia de la utilización del tiempo libre, de conformidad con lo

establecido en la Ley, los reglamentos y las normas técnicas que se dicten al efecto.

5. Reportar los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales al Instituto Nacional de

Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de conformidad con la Ley, los reglamentos y las normas

técnicas que se dicten al efecto.

6. Reportar al Ministerio de Salud las enfermedades de notificación obligatoria que no sean de carácter

ocupacional.

7. Realizar el diagnóstico sobre las enfermedades ocupacionales padecidas por los trabajadores y las

trabajadoras, en coordinación con el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y

el Ministerio de Salud.

8. Evaluar y conocer las condiciones de las nuevas instalaciones, maquinarias y equipos antes de dar

inicio a su funcionamiento, así como formar y capacitar a los trabajadores y las trabajadoras sobre

los mismos.

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 72 de 127

9. Elaborar la propuesta del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, con la participación efectiva

de los trabajadores y las trabajadoras, y someterlo a la consideración del Comité de Seguridad y

Salud Laboral, a los fines de ser presentado al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad

Laborales para su aprobación y registro.

10. Implementar el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

11. Coordinar con el departamento de recursos humanos o quien haga sus veces, el cumplimiento de

sus funciones.

12. Las demás que señalen los reglamentos y las normas técnicas dictadas por el Ministerio del Trabajo

y Seguridad Social y las guías técnicas elaboradas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y

Seguridad Laborales.

Artículo 22. Organización de los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo

Los patronos, patronas, cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de

servicios, deberán organizar los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo propios cuando concurra

alguno de los siguientes supuestos:

1. Cuando cuenten con más de doscientos cincuenta (250) trabajadores y trabajadoras o, asociados o

asociadas, según el caso.

2. Cuando cuenten entre cincuenta (50) y doscientos cincuenta (250) trabajadores y trabajadoras o,

asociados o asociadas, según el caso, y, desarrollen alguna de las actividades económicas

indicadas en las normas técnicas que se dicten al efecto.

Parágrafo Primero: Las normas técnicas establecerán el número, título de educación superior, requisitos

exigidos y funciones de las personas que deben conformar los Servicios propios o mancomunados de

Seguridad y Salud en el Trabajo, así como los instrumentos, equipos y medios necesarios para realizar sus

funciones. Asimismo, deberán establecer diferencias en la organización de los Servicios de Seguridad y

Salud en el Trabajo en función de las actividades económicas y riesgos específicos de los centros de

trabajos, establecimientos, faenas o unidades de explotación de las diferentes empresas e instituciones

públicas o privadas.

Parágrafo Segundo: Se entenderá que los patronos, patronas, cooperativas y otras formas asociativas

comunitarias de carácter productivo o de servicios, que no cumplan con lo establecido en este artículo o las

normas técnicas correspondientes, no han organizado los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Artículo 23. Servicios Mancomunados de Seguridad y Salud en el Trabajo

La creación, conformación, organización, funcionamiento y supervisión de los Servicios de Seguridad y Salud

en el Trabajo mancomunados se regirá por lo establecido en la Ley, los reglamentos y las normas técnicas

que se dicten al efecto.

Los servicios mancomunados se considerarán como servicios propios de los patrones o las patronas que los

integren. En consecuencia, serán responsables solidariamente en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Estos servicios deberán contar con garantía suficiente que cubra su eventual responsabilidad. Cuando

patronos, patronas, cooperativas y otras formas asociativas de carácter comunitarias de carácter productivo

o de servicios constituyan los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo mancomunados, deberán

convenir por escrito la prestación de sus servicios. Estos convenios deberán incluir:

1. Identificación de la persona jurídica que presta servicio y Número de Identificación Laboral (NIL).

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 73 de 127

2. Indicación de los servicios en seguridad y salud en el trabajo a desarrollar, especificando las

actuaciones concretas, así como los medios para llevarlos a cabo.

3. Indicación de los centros de trabajo, establecimientos, faenas o unidades de explotación donde se

prestarán dichos servicios.

4. Solvencia Laboral vigente.

5. Duración del contrato.

6. Condiciones económicas.

Artículo 24. Obligaciones relativas a los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo

Los patronos, patronas, cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de

servicios, deben cumplir con las siguientes obligaciones, en relación a los Servicios de Seguridad y Salud en

el Trabajo:

1. Cumplir permanentemente los requisitos exigidos para su acreditación.

2. No realizar actividades distintas a las debidamente acreditadas.

3. Prestar la cooperación necesaria para su supervisión por parte de los funcionarios y funcionarias del

Trabajo o del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

4. Suministrar los datos, información y medios de prueba que tengan a su disposición, requeridos por

los funcionarios y funcionarias de inspección del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social o del

Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

5. Comunicar cualquier cambio relativo a los datos aportados al registro y acreditación al Instituto

Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes

al mismo.

6. No obstaculizar, impedir o dificultar la actuación la actuación de inspección o supervisión de los

funcionarios y funcionarias del Trabajo o del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad

Laborales.

7. Presentar informe trimestral sobre el ejercicio de sus funciones al Instituto Nacional de Prevención,

Salud y Seguridad Laborales en los formatos elaborados al efecto.

8. Las demás que señalen la Ley, los reglamentos y las normas técnicas.

Artículo 25. Ubicación de los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo

Los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo deberán estar ubicados en el centro de trabajo,

establecimiento o unidad de explotación o en su proximidad, de acuerdo a las normas técnicas que se dicten

al efecto. En ambos casos éstos deberán garantizar el cumplimiento efectivo de sus funciones.

El patrono o patrona informará a los trabajadores y las trabajadoras, la ubicación del Servicio de Seguridad y

Salud en el Trabajo propio o mancomunado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al inicio de la

relación laboral o de su puesta en funcionamiento.

Artículo 26. Gratuidad de los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo

Los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo son gratuitos para los trabajadores y las trabajadoras del

patrono, patrona, o cooperativas y otras formas asociativas de carácter, comunitario de carácter productivo o

de servicios. En consecuencia, no implicarán costo alguno para ellos o ellas. Así mismo, los exámenes de

salud en el trabajo que deban realizarse serán gratuitos. Las funciones de estos Servicios que impliquen la

presencia de los trabajadores y las trabajadoras deben realizarse durante su jornada de trabajo ordinaria,

salvo cuando ello sea imposible y sea autorizado expresamente por el Instituto Nacional de Prevención,

Salud y Seguridad Laborales.

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 74 de 127

El tiempo utilizado por los trabajadores y las trabajadoras en el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo

debe ser remunerado con el pago de los salarios y demás beneficios socioeconómicos correspondientes,

como si hubiesen laborado efectivamente la jornada.

Artículo 27. De los exámenes de salud de los trabajadores y las trabajadoras

Los trabajadores y las trabajadoras tienen derecho a obtener de los Servicios de Seguridad y Salud en el

Trabajo toda la información sobre su salud, que se encuentre a disposición del patrono, patrona y

especialmente, la relativa a los exámenes de salud que les sean realizados, cuyo resultado debe

comunicárseles dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su obtención.

Asimismo, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a la confidencialidad de los resultados frente a

terceros, los cuales sólo podrán comunicarse a éstos, previa autorización del trabajador o la trabajadora;

salvo aquella que sea requerida por los Delegados y Delegadas de Prevención, las autoridades judiciales y

de salud, y por los funcionarios y funcionarias de inspección del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y

del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en cuyos casos la información requerida

deberá entregarse de forma inmediata.

Se consideran exámenes de salud periódicos, entre otros, el examen preempleo, prevacacional,

postvacacional, de egreso y aquellos pertinentes a la exposición de los factores de riesgos.

Sección Segunda

Del registro, acreditación y supervisión

Artículo 28. Registro Nacional de Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales llevará un Registro Nacional de Servicios

de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Sólo los servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo inscritos en este Registro podrán realizar funciones y

actividades en el área, so pena de incurrir en las infracciones revistas en el artículo 120 de la Ley Orgánica

de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

La inscripción en el Registro Nacional de Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo tendrá una vigencia

de tres (3) años renovables. El procedimiento de inscripción en el Registro se rige por lo previsto en la Ley,

los reglamentos y las normas técnicas que se dicten al efecto.

Artículo 29. Requisitos a cumplir para el registro de Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo

Los patronos, las patronas, las cooperativas y otras formas asociativas, comunitarias de carácter productivo

o de servicios, deberán cumplir con los siguientes requisitos para inscribir en el Registro, sus Servicios de

Seguridad y Salud en el Trabajo:

1. Presentar solicitud en formulario elaborado al efecto por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y

Seguridad Laborales, anexando los siguientes documentos en copias fotostáticas, presentando a la

vista los respectivos originales:

a. Número de Identificación Laboral (NIL).

b. Solvencia laboral vigente.

c. Funciones a desarrollar con servicios propios o con servicios mancomunados.

2. Los demás que establezcan las normas técnicas.

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 75 de 127

Artículo 30. Acreditación de Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo

Los patronos, patronas, cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de

servicios deberán solicitar la acreditación de los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, so pena de

incurrir en las infracciones previstas en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y

Medio Ambiente de Trabajo.

La acreditación tendrá una vigencia de un (1) año renovable y dará derecho a un Certificado Público de

Acreditación emitido por el Instituto. El procedimiento de acreditación se rige por lo previsto en la Ley, los

reglamentos y las normas técnicas que se dicten al efecto.

Artículo 31. Requisitos a cumplir por los Servicios de Seguridad y Salud

en el Trabajo para su acreditación

Los patronos, patronas, cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de

servicios deben cumplir con los siguientes requisitos para la acreditación de los Servicios de Seguridad y

Salud en el Trabajo:

1. Estar inscrito en el Registro Nacional de Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo.

2. Presentar la solicitud en formato elaborado al efecto por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y

Seguridad Laborales.

3. Solvencia Laboral vigente.

4. Disponer de un equipo multidisciplinario, conformado de acuerdo a lo previsto en las normas técnicas

que se dicten al efecto, e integrado por profesionales debidamente acreditados para realizar

actividades en el área de seguridad y salud en el trabajo, ante el Instituto Nacional de Prevención,

Salud y Seguridad Laborales.

5. Poseer instrumentos, equipos y medios para realizar sus actividades, debidamente calibrados y

certificados, de acuerdo a las normas técnicas que se dicten al efecto.

6. Cumplir la normativa vigente en materia de prevención, seguridad y salud en el trabajo.

7. Presentar informe en el cual conste:

a. Funciones y actividades a desarrollar en materia de seguridad y salud en el trabajo.

b. Organigrama funcional, con especificación de los cometidos.

c. Memoria descriptiva de las actividades y procesos que desarrolla.

d. Descripción de instalaciones y medios instrumentales para el desarrollo de sus funciones,

actividades y ubicación.

e. Identificación del personal especializado debidamente inscrito y acreditado en el Registro

Nacional de Empresas, Instituciones y Profesionales en el área de seguridad y salud en el

trabajo, indicando sus funciones y responsabilidades.

8. En caso de tratarse de servicios mancomunados, disponer de garantía suficiente para cubrir las

responsabilidades en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con las normas

técnicas que se dicten al efecto.

9. Los demás que establezcan la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de

Trabajo, los reglamentos y las normas técnicas que se dicten al efecto.

El Instituto deberá evaluar los documentos presentados y podrá realizar visitas de inspección, a los fines de

verificar el cumplimiento de estos requisitos.

Artículo 32. Suspensión, revocatoria y reducción del alcance de la acreditación de los Servicios de

Seguridad y Salud en el Trabajo

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales podrá suspender temporalmente, reducir o

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 76 de 127

revocar el tipo de acreditación a los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo de los patronos, patronas,

o cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios, cuando:

1. El servicio sea sancionado de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio

Ambiente de Trabajo.

2. El servicio incumpla con los requisitos de la acreditación.

3. El servicio incumpla con las obligaciones previstas en este Reglamento o las normas técnicas

aplicables.

4. El patrono, patrona o cooperativas y otras formas asociativas, comunitarias de carácter productivo o

de servicios le sea revocada la Solvencia Laboral.

La suspensión y la reducción del alcance de la acreditación, no implica el cese del funcionamiento del

Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo. En estos casos, el Instituto establecerá un régimen especial.

Artículo 33. Supervisión de los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales supervisará a los Servicios de Seguridad y

Salud en el Trabajo, con el fin de verificar el cumplimiento de las normas jurídicas en materia de seguridad y

salud en el trabajo, especialmente de los requisitos exigidos para su acreditación. Esta supervisión incluirá

visitas de inspecciones periódicas a estos Servicios, sean propios o mancomunados.

Cualquier ciudadano o ciudadana podrá denunciar a los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo de los

patronos, patronas, cooperativas y otras formas asociativas, comunitarias de carácter productivo o de

servicios, ante el Instituto, por el incumplimiento de las normas y prestación de los servicios en esta materia,

según lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los

reglamentos y las normas técnicas que se dicten al efecto.

Sección Tercera

De los Sistemas de Vigilancia

Artículo 34. Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Accidentes de Trabajo

y Enfermedades Ocupacionales

Los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo deberán desarrollar y mantener un Sistema de Vigilancia

Epidemiológica de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Ocupacionales, que se rige por lo establecido en

la Ley, los reglamentos y las normas técnicas. A tales efectos deben recolectar y registrar, de forma

permanente y sistemática, entre otras, la siguiente información:

1. Accidentes comunes.

2. Accidentes de Trabajo.

3. Enfermedades comunes.

4. Enfermedades ocupacionales.

5. Resultados de los exámenes de salud practicados a los trabajadores y las trabajadoras.

6. Referencias de los trabajadores y las trabajadoras, a centros especializados.

7. Reposos por accidentes y enfermedades comunes.

8. Reposos por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.

9. Personas con discapacidad.

10. Factores de riesgo, procesos peligrosos y principales efectos en la salud.

11. Medidas de control en la fuente, en el ambiente y en los trabajadores y las trabajadoras.

12. Las demás que establezca las normas técnicas.

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 77 de 127

Los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo deberán presentar al Instituto Nacional de Prevención,

Salud y Seguridad Laborales informes trimestrales de vigilancia epidemiológica de accidentes de trabajo y

enfermedades ocupacionales, en los formatos elaborados al efecto.

Artículo 35. Historia de salud en el trabajo de los trabajadores y trabajadoras

Los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo deberán llevar una historia médica, ocupacional y clínica

bio-psico-social de cada trabajador y trabajadora, desde el momento del inicio de la relación de trabajo. Esta

historia deberá permanecer en el servicio de seguridad y salud en el trabajo bajo la custodia de los

profesionales de la salud, hasta los diez (10) años siguientes a la terminación de la relación de trabajo.

Vencido este lapso la historia deberá ser consignada ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y

Seguridad Laborales para el registro nacional de historias de salud ocupacional a cargo del Instituto.

Cuando no existan las historias médica, ocupacional y clínica bio-psico-social o no se suministren

oportunamente las mismas a las autoridades competentes, se presumen ciertos los alegatos realizados por

el trabajador o la trabajadora, hasta prueba en contrario.

Artículo 36. Sistema de Vigilancia de la Utilización del Tiempo Libre

Los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo deberán desarrollar y mantener un Sistema de Vigilancia

de la Utilización del Tiempo Libre, que se rige por lo establecido en la Ley, los reglamentos y las normas

técnicas que se dicten. A tales efectos deberán recolectar y registrar, de forma permanente y sistemática, por

cada trabajador y trabajadora, entre otras, la siguiente información:

1. Jornada de trabajo.

2. Horas extras laboradas.

3. Hora de descanso dentro de la jornada.

4. Días de descanso obligatorio.

5. Días de descanso obligatorio disfrutados efectivamente.

6. Días de descanso convencionales.

7. Días de descanso convencionales disfrutados efectivamente.

8. Número de días de vacaciones.

9. Número de días de vacaciones disfrutados efectivamente.

10. Beneficios sociales en materia de descanso y utilización del tiempo libre, especialmente en materia

de turismo social.

11. Las demás que establezcan las normas técnicas.

Los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo deberán presentar al Instituto Nacional de Prevención,

Salud y Seguridad Laborales informes trimestrales de vigilancia de la utilización del tiempo libre, en los

formatos elaborados al efecto.

CAPÍTULO III

Del Registro y la Acreditación de Empresas, Instituciones

y Profesionales en el Área de Seguridad y Salud en el Trabajo

Sección Primera

Del Registro

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 78 de 127

Artículo 37. Registro Nacional de Empresas, Establecimientos, Instituciones y Profesionales

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales llevará un Registro Nacional de Empresas,

Establecimientos, Instituciones y Profesionales en el Área de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Sólo las empresas, establecimientos, instituciones y profesionales debidamente inscritos en este Registro

Nacional podrán ejercer actividades en materia de seguridad y salud en el trabajo, so pena de incurrir en las

infracciones previstas en el artículo 121 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente

de Trabajo.

La inscripción en el Registro Nacional de Empresas, Establecimientos, Instituciones y Profesionales en el

Área de Seguridad y Salud en el Trabajo tendrá una vigencia de tres (3) años renovable. El procedimiento de

inscripción en el Registro se rige por lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio

Ambiente de Trabajo, los reglamentos y las normas técnicas que se dicten al efecto.

Artículo 38. Definiciones

A los fines del registro y acreditación de las empresas, establecimientos, instituciones y profesionales que

desarrollen actividades en el área de seguridad y salud se entiende por:

1. Capacitación: Actividades de educación de manera sistemática y organizada, con el fin de ampliar

valores y conocimientos, así como desarrollar destrezas y habilidades en materia de seguridad y

salud en el trabajo.

2. Asesoría: Actividades dirigidas a orientar, aconsejar y recomendar acciones en materia de seguridad

y salud en el trabajo. Las actividades de asesoría no deben comprender el ejercicio de una

autoridad directa o subordinación sobre los trabajadores y las trabajadoras.

3. Servicios: Actividades que implican la prestación de un servicio en materia de seguridad y salud en el

trabajo, siempre que no constituyan actividades de capacitación o asesoría.

4. Profesionales: Comprende a todas aquellas personas que hayan obtenido el título en educación

superior, tanto en universidades como en institutos tecnológicos.

Artículo 39. Requisitos a cumplir por las empresas e instituciones para el registro

Las empresas, establecimientos e instituciones que realicen actividades de asesoría, capacitación y servicios

en materia de seguridad y salud en el trabajo, deberán cumplir con los siguientes requisitos para inscribirse

en el Registro Nacional de Empresas, Establecimientos, Instituciones y Profesionales en el área de

seguridad y salud en el trabajo:

1. Cancelar la tasa por concepto de inscripción.

2. Presentar solicitud en formulario elaborado al efecto por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y

Seguridad Laborales, anexando los siguientes documentos en copias fotostáticas, presentando a la

vista los respectivos originales:

a. Comprobante de depósito bancario por concepto de la tasa correspondiente.

b. Acta constitutiva y estatutos debidamente registrados y actualizados.

c. Acta de Asamblea registrada, donde conste la designación del representante legal.

d. Cédula de identidad del representante legal.

e. Inscripción en la Superintendencia Nacional de Cooperativas y certificación de cumplimiento.

f. Solvencia Laboral vigente.

g. Actividades a desarrollar en materia de prevención, seguridad y salud en el trabajo.

h. Los demás que establezcan las normas técnicas.

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 79 de 127

Artículo 40. Requisitos a cumplir por los y las profesionales para el registro

Los profesionales que realicen actividades de asesoría, capacitación y servicios en materia de seguridad y

salud en el trabajo, ya sea de forma dependiente o en el libre ejercicio de su profesión, deben cumplir con los

siguientes requisitos para inscribirse en el Registro Nacional de Empresas, Establecimientos, Instituciones y

Profesionales en el área de seguridad y salud en el trabajo:

1. Cancelar la tasa por concepto de inscripción en el Registro.

2. Presentar solicitud en formulario elaborado al efecto por el Instituto Nacional de prevención, Salud y

Seguridad Laborales, anexando los siguientes documentos en copias fotostáticas, presentando a la

vista los respectivos originales:

a. Comprobante de depósito bancario por concepto de la tasa correspondiente.

b. Cédula de identidad.

c. Resumen curricular con sus respectivos soportes, los cuales deben avalar estudios y

experiencia en el área en la cual se desea registra, de ser el caso.

d. Inscripción en el colegio profesional correspondiente, de ser el caso.

e. Actividades a desarrollar en materia de seguridad y salud en el trabajo.

f. Los demás que establezcan las normas técnicas.

Sección Segunda

De la Acreditación

Artículo 41. Acreditación de empresas, instituciones y profesionales

Las empresas, establecimientos, instituciones y profesionales que desarrollen actividades de asesoría,

capacitación y servicios en el área de seguridad y salud en el trabajo deberán solicitar su acreditación ante el

Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, so pena de incurrir en las infracciones

previstas en el artículo 121 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

La acreditación tendrá una vigencia de un (1) año renovable y dará derecho a un Certificado Público de

Acreditación emitido por el Instituto. El procedimiento de acreditación se rige por lo previsto en la Ley, los

reglamentos y las normas técnicas que se dicten al efecto.

Artículo 42. Requisitos a cumplir por las empresas e instituciones para su acreditación

Las empresas, establecimientos, e instituciones que desarrollen actividades de asesoría, capacitación y

servicios en el área de seguridad y salud en el trabajo deben cumplir con los siguientes requisitos para su

acreditación:

1. Cancelar la tasa por concepto de acreditación.

2. Estar inscrita en el Registro Nacional de Empresas, Establecimientos, Instituciones y Profesionales

en el Área de Seguridad y Salud en el Trabajo.

3. Presentar la solicitud en formato elaborado al efecto por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y

Seguridad Laborales.

4. Disponer de personal especializado para realizar las actividades.

5. Poseer instrumentos, equipos y medios para realizar sus actividades, de acuerdo a las normas

técnicas que se dicten al efecto.

6. Cumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo.

7. Presentar informe en el cual conste:

a. Actividades a desarrollar en materia de seguridad y salud en el trabajo.

b. Organigrama funcional, con especificación de los cometidos.

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 80 de 127

c. Memoria descriptiva de las actividades y procesos que desarrolla.

d. Descripción de instalaciones y medios instrumentales para el desarrollo de la actividad y su

ubicación.

e. Identificación del personal especializado debidamente inscrito en el Registro Nacional de

Empresas, Establecimientos, Instituciones y Profesionales en el Área de Seguridad y Salud

en el Trabajo, indicando sus funciones y responsabilidades.

f. Los demás que establezcan las normas técnicas.

Artículo 43. Requisitos a cumplir por los profesionales para su acreditación

Los profesionales que desarrollen actividades de asesoría, capacitación y servicios en el área de seguridad y

salud en el trabajo, de forma dependiente o en el libre ejercicio de su profesión, deben cumplir con los

siguientes requisitos para su acreditación:

1. Cancelar la tasa por concepto de acreditación.

2. Estar inscritos o inscritas en el Registro Nacional de Empresas, Establecimientos, Instituciones y

Profesionales en el área de seguridad y salud en el trabajo.

3. Presentar la solicitud en formato elaborado al efecto por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y

Seguridad Laborales.

4. Formación y experiencia profesional en el área específica en la cual desarrolla sus actividades, sea

de asesoría, capacitación o servicios en materia de seguridad y salud en el trabajo.

5. Aprobar una evaluación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad

Laborales sobre sus conocimientos, destrezas y habilidades, requeridos para realizar actividades en

el área de su especialidad.

6. No haber sido sancionado en los tres (3) años precedentes por incumplir las normas en materia de

seguridad y salud en el trabajo.

7. Las demás que establezcan las normas técnicas.

Para su acreditación, los profesionales deben comprometerse a recibir y participar en procesos de

capacitación y formación continua en el área de su especialidad, de manera particular, aquellos convocados

por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Artículo 44. Tipos de acreditación por actividades

Las acreditaciones deben indicar expresamente el área de actividades que desarrolla la empresa, institución

o profesional, sea de:

1. Capacitación.

2. Asesoría.

3. Servicios.

Artículo 45. De la evaluación de conformidad

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales concederá la correspondiente acreditación

a las empresas, instituciones y profesionales que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, los

reglamentos y las normas técnicas que se dicten. A tal efecto, el Instituto deberá evaluar los documentos

presentados y podrá realizar visitas de inspección, a los fines de verificar el cumplimiento de estos requisitos.

Las empresas, instituciones y profesionales que hayan sido acreditados podrán solicitar la ampliación o

modificación del tipo de acreditación, cumpliendo los requisitos y el procedimiento previsto.

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 81 de 127

Artículo 46. Obligaciones de las empresas, instituciones y profesionales acreditados

Las empresas, instituciones y profesionales acreditados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y

Seguridad Laborales están obligados a:

1. Cumplir permanentemente los requisitos exigidos para la acreditación.

2. No realizar actividades distintas a las debidamente acreditadas.

3. Prestar la cooperación necesaria para su supervisión por parte de los funcionarios y las funcionarias

de inspección del Ministerio del Trabajo o del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad

Laborales.

4. Suministrar los datos, información y medios de prueba que tengan a su disposición, solicitados por

los funcionarios y funcionarias del Trabajo o del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad

Laborales.

5. Comunicar cualquier cambio relativo a los datos aportados al Instituto Nacional de Prevención, Salud

y Seguridad Laborales, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al mismo.

6. Cooperar con la actuación de inspección o supervisión de los funcionarios y funcionarias del Trabajo

o del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

7. Las demás que señalen la Ley

8. Los reglamentos y las normas técnicas aplicables.

Artículo 47. Supervisión del registro y la acreditación

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales supervisará a las empresas, instituciones y

profesionales acreditados, con el fin de verificar el cumplimiento de las normas jurídicas en materia de

seguridad y salud en el trabajo, especialmente de los requisitos exigidos para su registro y acreditación. Esta

supervisión incluirá visitas de inspecciones periódicas a las empresas, instituciones y profesionales.

Cualquier persona podrá denunciar a las empresas, instituciones y profesionales ante el Instituto Nacional de

Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por el incumplimiento de las normas jurídicas en materia de

seguridad y salud en el trabajo.

Artículo 48. Suspensión, revocatoria y reducción del alcance de la acreditación

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, podrá suspender temporalmente, revocar

o reducir el tipo de acreditación, de las empresas, instituciones y profesionales, cuando:

1. Sea sancionado de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente

de Trabajo.

2. Incumpla con los requisitos de la acreditación.

3. Incumpla con las obligaciones previstas en los reglamentos o las normas técnicas aplicables.

4. Le sea revocada la Solvencia Laboral.

TÍTULO III

DE LA PARTICIPACIÓN Y EL CONTROL SOCIAL

CAPÍTULO I

De los Delegados y Delegadas de Prevención

Sección Primera

Disposiciones Generales

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Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 82 de 127

Artículo 49. Delegados o Delegadas de Prevención

Los Delegados y Delegadas de Prevención son representantes de los trabajadores y las trabajadoras en la

promoción y defensa de la seguridad y salud en el trabajo. Podrán ser elegidos Delegados y Delegadas de

Prevención las personas con catorce (14) o más años de edad.

El ejercicio de sus atribuciones y facultades está dirigido a la defensa del interés colectivo, especialmente de

los derechos humanos laborales relacionados con la seguridad y salud en el trabajo.

Artículo 50. De las atribuciones de los Delegados y Delegadas de Prevención

Son atribuciones del Delegado o Delegada de Prevención:

1. Constituir, conjuntamente con los representantes de los patronos o patronas, el Comité de Seguridad

y Salud Laboral.

2. Recibir las denuncias relativas a las condiciones y medio ambiente de trabajo y a los programas e

instalaciones para la recreación, utilización del tiempo libre y descanso que formulen los trabajadores

y las trabajadoras con el objeto de tramitarlas ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral o las

autoridades competentes.

3. Participar conjuntamente con el patrono o patrona y sus representantes en la mejora de la acción

preventiva y de promoción de la salud y seguridad en el trabajo.

4. Promover y fomentar la cooperación de los trabajadores y las trabajadoras en la ejecución de la

normativa sobre condiciones y medio ambiente de trabajo.

5. Coordinar con las organizaciones sindicales, las acciones de defensa, promoción, control y vigilancia

de la seguridad y salud en el trabajo.

6. Asistir y participar en los procesos de formación, capacitación y coordinación convocados por el

Ministerio del Trabajo y Seguridad Social o el Instituto Nacional Prevención, Salud y Seguridad

Laborales.

7. Recibir las comunicaciones de los trabajadores y las trabajadoras cuando ejerzan su derecho a

rehusarse a trabajar, a alejarse de una condición insegura o a interrumpir una tarea o actividad de

trabajo para proteger su seguridad y salud laboral, de conformidad con el numeral 5 del artículo 53

de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

8. Presentar informe sobre las actividades realizadas en el ejercicio de sus atribuciones y facultades

ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Artículo 51. De la solicitud de información sobre seguridad y salud en el trabajo

y condiciones de trabajo

Los Delegados y Delegadas de Prevención tienen derecho a solicitar al patrono o patrona, así como a las

personas u órganos responsables de las actividades de seguridad y salud en el trabajo del centro de trabajo,

establecimiento, faena o unidad de explotación de las diferentes empresas e instituciones públicas o

privadas, cualquier información, documentación e informes relacionados con las condiciones y medio

ambiente de trabajo y la seguridad de los trabajadores y las trabajadoras. Éstos están obligados a

suministrarles dentro de los quince (15) días hábiles siguientes la información requerida, salvo que se trate

de una situación que amenace o viole de forma grave los derechos humanos, la integridad personal o la vida

de los trabajadores y las trabajadoras o de un accidente o enfermedad, caso en el cual deberá entregarse la

información de forma inmediata.

Cuando se trate de información, documentos o informes relacionados con las condiciones de salud de los

trabajadores y las trabajadoras, o de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento, los Delegados y

Delegadas de Prevención deberán guardar la más estricta confidencialidad o sigilo profesional, sin perjuicio

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 83 de 127

de la obligación de denunciar ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral y ante las autoridades

competentes, las condiciones inseguras o peligrosas que conocieren a los fines de promover y defender los

derechos humanos de los trabajadores y las trabajadoras.

Artículo 52. De los informes de actividades de los Delegados y Delegadas de Prevención

El informe que deben presentar los Delegados y Delegadas de Prevención ante el Instituto Nacional de

Prevención, Salud y Seguridad Laborales, contendrá:

1. Actividades de promoción y prevención de la salud y seguridad en el trabajo.

2. Actividades realizadas para promover y fomentar la cooperación de los trabajadores y las

trabajadoras en la ejecución de la normativa sobre condiciones y medio ambiente de trabajo.

3. Enfermedades ocupacionales diagnosticadas y accidentes de trabajo ocurridos.

4. Denuncias recibidas de los trabajadores y las trabajadoras relativas a las condiciones y medio

ambiente de trabajo, así como sobre los programas e instalaciones para la recreación y utilización

del tiempo libre.

5. Solicitudes de información realizadas al patrono o la patrona en el ejercicio de sus funciones o sobre

los daños ocurridos en la salud de los trabajadores las trabajadoras, indicando si las mismas fueron

suministradas oportunamente.

6. Visitas realizadas para la vigilancia y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo, así

como a las áreas destinadas a la recreación y descanso.

7. Demandas y solicitudes de medidas preventivas, correctivas y mejoras en materia de seguridad y

salud en el trabajo realizadas al patrono o a la patrona, indicando si las mismas fueron adoptadas o

no.

8. Denuncias de obstaculización, impedimento, dificultad, desmejora, acoso laboral o cualquier acción u

omisión que dificulte el cumplimiento de sus funciones.

9. Cualquier otra observación que el Delegado o Delegada de Prevención estime pertinente.

Este informe deberá ser remitido mensualmente a las unidades técnico administrativas del Instituto Nacional

de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con copia al Comité de Seguridad y Salud Laboral, utilizando

los formularios previstos a tal efecto por el Instituto, de conformidad con lo establecido en las guías técnicas

que se dicten al efecto.

Artículo 53. Del sigilo de los Delegados y Delegadas de Prevención

Al Delegado o Delegada de Prevención le es aplicable lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que

se refiere a la prohibición de revelar secretos de manufactura, fabricación o procedimientos y, por otra parte,

está obligado a guardar sigilo profesional respecto de las informaciones a que tuviese acceso como

consecuencia de su actuación. Se entiende por secretos de manufactura, fabricación o procedimiento aquella

información que sólo es conocida personalmente por el patrono o la patrona, sus representantes, empleados

y empleadas de dirección. En consecuencia, cualquier otra información se presume que no constituye

secreto de manufactura, fabricación o procedimiento.

Sin perjuicio a lo previsto en este artículo, el Delegado o Delegada de Prevención tiene la obligación de

denunciar ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral y ante las autoridades competentes, las condiciones

inseguras o peligrosas que conociere a los fines de promover y defender los derechos humanos de los

trabajadores y las trabajadoras, inclusive cuando se trate de secretos de manufactura, fabricación y

procedimientos o de información sobre la cual deba guardar sigilo profesional.

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 84 de 127

Artículo 54. Del tiempo utilizado por el Delegado y Delegada de Prevención en el ejercicio de sus funciones

El tiempo utilizado por el Delegado o Delegada de Prevención para el desempeño de sus funciones, así

como para su formación en materia de seguridad y salud en el trabajo, será considerado como parte de la

jornada de trabajo, otorgándosele licencia remunerada. En consecuencia:

Si las actividades son realizadas durante la jornada de trabajo se considerará como si hubiere laborado

efectivamente la misma, debiendo pagarse al Delegado o Delegada de Prevención la remuneración

correspondiente, así como las demás obligaciones derivadas de la relación de trabajo, beneficios sociales y

convencionales, entre ellos, los previstos en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, bonos de

producción o calidad, bonos por asistencia o puntualidad, entre otros.

Si las actividades son realizadas fuera de la jornada de trabajo se otorgará al Delegado o Delegada de

Prevención, dentro de la semana siguiente, un tiempo de descanso remunerado igual al utilizado en las

mismas.

Artículo 55. De la inamovilidad laboral de los Delegados y Delegadas de Prevención

El Delegado o Delegada de Prevención no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus

condiciones de trabajo, a partir del momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el

término para el cual fue electo o electa, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o la Inspectora

del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

La inamovilidad laboral de los Delegados y Delegadas de Prevención es irrenunciable, intransigible e

indisponible y se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de sus

funciones.

La violación de este derecho comprende tanto al Delegado o Delegada de Prevención como al colectivo de

trabajadores y trabajadoras que representa. En consecuencia, se considerarán expuestos a dicha violación

todos los trabajadores y trabajadoras del centro de trabajo, establecimiento, faena o unidad de explotación.

Se considera nulo el despido, traslado o desmejora de las condiciones de trabajo de los Delegados y

Delegadas de Prevención sin justa causa debidamente calificada por el Inspector o la Inspectora del Trabajo.

En estos casos, podrán solicitar su reenganche o restitución de la situación jurídica infringida, así como el

pago de los salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo establecido en la Ley

Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Se entiende por traslado cualquier modificación unilateral por parte del patrono o patrona de la ubicación o

sitio donde el Delegado o Delegada de Prevención presta sus servicios, así como el cambio de su cargo o

puesto de trabajo.

Se entiende por desmejora cualquier modificación unilateral por parte del patrono o patrona de las

condiciones laborales del Delegado o Delegada de Prevención que afecte sus derechos, garantías, deberes

o intereses.

Sección Segunda

Del número, elección, revocatoria y registro de los Delegados y Delegadas de Prevención

Artículo 56. Del número de Delegados y Delegadas de Prevención

En todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación de las diferentes empresas o instituciones

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 85 de 127

públicas o privadas se establecerá el número de Delegados y Delegadas de Prevención, tomando en cuenta

la peligrosidad de los procesos de trabajo según la actividad económica, para lo cual, se tendrá como

referencia, la Clasificación Internacional de Actividades Económicas de la Organización Internacional del

Trabajo. La autoridad del trabajo, a través del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales,

será el encargado de determinar el número de Delegados y Delegadas de Prevención que correspondan,

tomando en cuenta, además de los criterios establecidos anteriormente, el número de trabajadores y

trabajadoras, la organización del trabajo, los turnos de trabajo, la distribución y ubicación de las áreas y

departamentos. Adicionalmente, podrán establecerse normas técnicas por sector de actividad económica

para determinar el número de Delegados y Delegadas de Prevención.

Parágrafo Primero: A los fines de determinar el número de Delegados y Delegadas de Prevención, se deberá

incluir a todos los trabajadores y las trabajadoras que laboren en el centro de trabajo, establecimiento, faena

o unidad de explotación, sin discriminaciones entre su condición de empleados u obreros o el tipo de contrato

celebrado con éstos, sea a tiempo determinado, a tiempo indeterminado o para una obra determinada.

Artículo 57. De los trabajadores y las trabajadoras que pueden elegir

y ser electos Delegados o Delegadas de Prevención

Todos los trabajadores y las trabajadoras que laboren en un centro de trabajo, establecimiento, faena o

unidad de explotación de las diferentes empresas o de instituciones públicas o privadas podrán elegir y ser

electos Delegados o Delegadas de Prevención, salvo:

1. Los y las representantes del patrono o la patrona.

2. Los empleados y empleadas de dirección.

3. Los trabajadores y las trabajadoras de confianza.

4. Las personas que tengan vínculos por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, ascendente

o colateral, con el patrono o la patrona.

5. La persona que mantenga una unión estable de hecho con el patrono o patrona.

6. El amigo o amiga íntima del patrono o patrona.

7. La persona que mantenga amistad manifiesta con el patrono o la patrona.

No podrá discriminarse en esta materia a los trabajadores y las trabajadoras por su condición de empleados

u obreros o, por el tipo de contrato celebrado con éstos, ya sea a tiempo determinado, a tiempo

indeterminado, para una obra determinada o de aprendiz.

En los casos de empresas familiares, cooperativas u otras formas asociativas comunitarias de carácter

productivo o de servicio, no le aplicará los numeral 4, 5, 6 y 7 del presente artículo.

Artículo 58. Notificación de la elección de los Delegados o Delegadas de Prevención

Los trabajadores y las trabajadoras o sus organizaciones deberán notificar su voluntad de elegir a los

Delegados o Delegadas de Prevención al Inspector o la Inspectora del Trabajo, al Sub-Inspector o la Sub-

Inspectora del Trabajo o, quienes legalmente ejerzan sus competencias y atribuciones.

Artículo 59. Inamovilidad laboral durante la elección de los Delegados y Delegadas de Prevención

A partir que se realice la notificación prevista en el artículo anterior y hasta finalizar el lapso consagrado en el

artículo 60 del presente Reglamento, para realizar las elecciones de los Delegados y Delegadas de

Prevención, los trabajadores y las trabajadoras no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en

sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o la Inspectora del

Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. El Inspector o la Inspectora del Trabajo o el Sub-

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 86 de 127

Inspector o la Sub-Inspectora del Trabajo notificará al patrono o a la patrona interesada sobre el propósito de

los trabajadores y las trabajadoras de elegir sus Delegados y Delegadas de Prevención. La falta de esta

notificación acarreará al funcionario o funcionaria responsabilidad de conformidad con la Ley, pero no

afectará la inamovilidad laboral de los trabajadores y las trabajadoras.

La inamovilidad laboral consagrada para la elección de los Delegados y Delegadas de Prevención se otorga,

para garantizar la defensa del interés colectivo y el libre ejercicio del derecho a participar. En consecuencia,

se considera nulo el despido, traslado o desmejora de las condiciones de trabajo de los trabajadores y las

trabajadoras que disfrutan de esta inamovilidad laboral sin justa causa debidamente calificada por el

Inspector o la Inspectora del Trabajo. En estos casos, los trabajadores y las trabajadoras podrán solicitar su

reenganche o restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos, ante la

Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento y en el procedimiento

previsto a tal efecto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 60. Duración de las elecciones de los Delegados y Delegadas de Prevención

Las elecciones de los Delegados y Delegadas de Prevención deberán realizarse en un lapso no mayor de

treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación que realice el Inspector o la Inspectora del Trabajo, el

Sub-Inspector o la Sub- Inspectora del Trabajo o quien legalmente ejerza sus competencias y atribuciones, al

patrono o la patrona interesado sobre el propósito de los trabajadores y las trabajadoras de realizar las

mismas.

Si transcurridos los treinta (30) días arriba señalados, no se hubiesen efectuado las elecciones de los

Delegados o Delegadas de Prevención, los trabajadores y las trabajadoras, sus organizaciones,

representantes o los funcionarios y funcionarias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad

Laborales, deberán notificar al Inspector o la Inspectora del Trabajo, al Sub-Inspector o la Sub-Inspectora del

Trabajo, o quien legalmente ejerza sus competencias y atribuciones, con una exposición sucinta de las

circunstancias por las que no se efectuaron las mismas, dando lugar a una prórroga de treinta (30) días

hábiles, para que lleven a cabo las elecciones de los delegados o delegadas de prevención.

Artículo 61. Principios para la elección de los Delegados o Delegadas de Prevención

La elección de los Delegados y Delegadas de Prevención debe fundamentarse en los principios

democráticos de participación de los trabajadores y las trabajadoras, especialmente el de soberanía popular,

contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Prevención,

Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia, los Delegados y Delegadas de Prevención

deberán elegirse mediante votaciones libres, universales, directas y secretas.

El patrono o la patrona se abstendrá de ejercer cualquier tipo de presión, coacción, intimidación o injerencia

contra los trabajadores y las trabajadoras con el objeto de afectar su derecho a ser elegido o a elegir

libremente a los Delegados y Delegados de Prevención. En caso de incumplir este deber, se considerará que

se ha obstaculizado las elecciones de los Delegados y Delegadas de Prevención, a los fines de imponer las

sanciones a que hubiere lugar.

Artículo 62. Del proceso de elección de los Delegados y Delegadas de Prevención

A los fines de garantizar el derecho de participación protagónica de los trabajadores y las trabajadoras en

materia de seguridad y salud en el trabajo, el proceso de elección de los Delegados y Delegadas de

Prevención, por las siguientes regulaciones mínimas:

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 87 de 127

1. Iniciativa para la convocatoria: Corresponde a los trabajadores y las trabajadoras, sus

organizaciones o al Instituto Nacional de Prevención, Salud Seguridad Laborales la convocatoria a

elecciones de los Delegados o Delegadas de Prevención.

2. Convocatoria pública: La convocatoria al proceso de elección deberá ser pública a los fines de

garantizar la participación de todos los trabajadores y las trabajadoras.

3. Comisión electoral: Los trabajadores y las trabajadoras podrán elegir en asamblea pública una

comisión electoral para organizar y dirigir el proceso de elección.

4. Postulación: La postulación de los trabajadores y las trabajadoras para Delegados y Delegadas de

Prevención podrá realizarse mediante manifestación verbal o escrita.

5. Mesas de votación: Los trabajadores y las trabajadoras deberán establecer mesas de votación

tomando en consideración el número de trabajadores, turnos de trabajo, la organización del trabajo y

áreas, departamentos o ubicación de los espacios físicos.

6. Apertura de mesas de votación: Las personas designadas para las mesas de votación deberán

asistir a la hora fijada para tales efectos, dejando constancia en acta, de los siguientes datos: fecha y

hora de apertura de cada mesa de votación, nombres, apellidos y documento público de identidad de

quienes estén presentes, y cualquier otro dato que se considere relevante para el proceso.

7. Cuaderno de votación: Deberá elaborarse cuaderno de votación que contenga como mínimo la

siguiente información: nombres, apellidos y documento público de identidad de los trabajadores y las

trabajadoras que tienen derecho a participar, firma de los trabajadores y las trabajadoras, huella

dactilar y un espacio reservado para la colocación de la palabra “VOTÓ” o “NO ASISTIÓ” según

corresponda.

8. Boletas de votación: Deberá elaborarse boletas de votación que indiquen como mínimo, el nombre,

apellido y documento público de identidad de los candidatos a ser electos como Delegados o

Delegadas de Prevención.

9. Votación: Los trabajadores y las trabajadoras al momento de ejercer su derecho al sufragio deberán

identificarse en la mesa de votación, donde se verificará si se encuentran incluidos en los cuadernos

de votación, y se les suministrará la boleta de votación a los fines de que se trasladen al lugar

destinado a tal efecto, voten de manera secreta, depositen su boleta en una caja cerrada y firmen el

cuaderno de votación como constancia de haber ejercido el derecho al sufragio.

10. Finalización del acto de votación: Concluido el acto de votación se procederá a colocar la palabra

“NO ASISTIÓ” en las casillas del cuaderno de votación correspondientes a los trabajadores y las

trabajadoras que no hayan concurrido a ejercer su derecho al sufragio.

11. Escrutinio de votos: El escrutinio de los votos será público y se realizará en presencia de los

trabajadores y las trabajadoras, los candidatos y candidatas y, de ser el caso, ante el funcionario o

funcionaria que supervise la realización de las elecciones.

12. Resultados: Serán electos aquel o aquellos trabajadores y las trabajadoras que obtengan la mayoría

de votos válidos en la elección. En caso que dos o más candidatos obtengan el mismo número de

votos válidos, se realizarán nuevas elecciones donde sólo participen éstos.

13. Acta de Resultados: Se levantará un Acta donde conste: lugar, fecha y hora de inicio de la fase de

escrutinio de votos; identificación de las personas que realizan el escrutinio de votos, indicando sus

nombres, apellidos, documento público de identidad y el carácter con que actúan; el número de votos

válidos para cada uno de los candidatos; el número de votos nulos; la indicación de los trabajadores

y las trabajadoras electos como delegados o delegadas de prevención, con sus nombres, apellidos y

documento público de identidad; y, cualquier otro dato que se estimare relevante.

14. Supervisión: Los funcionarios y funcionarias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad

Laborales o de las Unidades de Supervisión del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social podrán

supervisar el proceso de elección de los Delegados y Delegadas de Prevención.

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 88 de 127

Artículo 63. De la sustitución de patronos

La sustitución del patrono o la patrona no afectará la elección o la condición de los Delegados y Delegadas

de Prevención, quienes continuarán ejerciendo sus atribuciones y facultades.

Artículo 64. Supuestos para revocar a los Delegados o Delegadas de Prevención

Son supuestos taxativos para revocar a los Delegados o Delegadas de Prevención:

1. La inasistencia injustificada en tres (3) oportunidades seguidas a las reuniones o demás actividades

convocadas por el Comité de Seguridad y Salud Laboral.

2. La omisión de la presentación de tres (3) informes seguidos al Comité de Seguridad y Salud Laboral.

3. El incumplimiento de las convocatorias y requerimientos expresos del Instituto Nacional de

Prevención, Salud y Seguridad Laborales en tres (3) oportunidades seguidas.

En caso de incumplimiento de las convocatorias y requerimientos expresos del Instituto Nacional de

Prevención, Salud y Seguridad Laborales, éste informará a los trabajadores y las trabajadoras representados

por el Delegado o Delegada de Prevención, a los fines de que éstos decidan si ejercen su derecho a revocar

al Delegado o Delegada de Prevención.

Artículo 65. Requisitos para la revocatoria de los Delegados y Delegadas de Prevención

Transcurrido la mitad del período para el cual fueron electos los Delegados o Delegadas de Prevención, un

número no menor del veinte por ciento (20%) de los trabajadores y las trabajadoras de los centros de trabajo,

establecimientos, faenas o unidad de explotación de las diferentes empresas o instituciones públicas o

privadas donde fueron electos, podrán solicitar ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad

Laborales, que proceda a realizar un proceso revocatorio para los Delegados o Delegadas de Prevención

que presuntamente hayan incurrido en alguna de las causales previstas a tal efecto. El Instituto procederá a

organizar y dirigir este proceso, siguiendo los principios y regulaciones previstas en este Reglamento para la

elección de los Delegados y Delegadas de Prevención.

Artículo 66. Registro Nacional de Delegados y Delegadas de Prevención

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales llevará un Registro Nacional de Delegados

y Delegadas de Prevención de carácter gratuito. Los requisitos, procedimientos, organización y

funcionamiento de este Registro erá regulado mediante providencia del Presidente o la Presidenta del

Instituto. El Comité de Seguridad y Salud Laboral o el patrono o la patrona tienen el deber de suministrar

periódicamente al Registro previsto en este artículo, toda la información que le sea requerida por el Instituto.

El Delegado o Delegada de Prevención que se inscriba en este Registro tendrá derecho a una constancia

que pruebe dicha condición.

CAPÍTULO II

Del Comité de Seguridad y Salud Laboral

Artículo 67. Creación del comité de seguridad y salud laboral

En todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación de las diferentes empresas o de

instituciones públicas o privadas, debe constituirse un Comité de Seguridad y Salud Laboral, órgano paritario

y colegiado de participación, destinado a la consulta y deliberación, de forma regular y periódica, de las

políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 89 de 127

El comité estará conformado por los Delegados o Delegadas de Prevención, de una parte, y por el patrono o

patrona, o sus representantes, en número igual al de los delegados o delegadas de prevención, de la otra, de

conformidad con lo establecido en la siguiente tabla:

Número de trabajadores

y trabajadoras

Número de delegados

y delegadas de prevención

Número

de representantes

del patrono o patrona

Hasta diez (10) trabajadores

y trabajadoras. Uno (1) Uno (1)

De once (11) hasta cincuenta

(50) trabajadores y trabajadoras. Dos (2) Dos (2)

De cincuenta y un (51) hasta

doscientos cincuenta (250)

trabajadores y trabajadoras.

Tres (3) Tres (3)

De doscientos cincuenta y un

(251) hasta quinientos (500)

trabajadores y trabajadoras.

Cuatro (4) Cuatro (4)

De quinientos y un (501)

trabajadores y trabajadoras en

adelante.

Cinco (5) Cinco (5)

Parágrafo Primero: Cuando se elijan los Delegados y Delegadas de Prevención, deberán elegirse

simultáneamente cuáles de ellos o ellas integrarán el comité de seguridad y salud laboral.

Parágrafo Segundo: A los fines de determinar la cantidad de trabajadores y trabajadoras para calcular el

número de integrantes del Comité de Seguridad y Salud Laboral se deben incluir cada uno de los

trabajadores y trabajadoras que laboren en el centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación, sin

discriminaciones entre su condición de empleados u obreros o, el tipo de contrato celebrado con éstos, sea a

tiempo determinado, a tiempo indeterminado, para una obra determinada y aprendices.

Parágrafo Tercero: La constitución de los Comités de Seguridad y Salud Laboral en las sucursales del

patrono o patrona, así como en los buques, embarcaciones de navegación marítima, fluvial y lacustre, y

aeronaves será regulado mediante las normas técnicas que se dicten al efecto, previa consulta con los

órganos competentes en la materia.

Parágrafo Cuarto: En los polígonos industriales, edificios comerciales o de oficina, centros comerciales y

espacios similares, en los cuales varios patronos o patronas realicen actividades en un mismo espacio

geográfico, podrá crearse adicionalmente un comité mancomunado de seguridad y salud laboral, que ejerza

las facultades y atribuciones de los comités de seguridad y salud laboral en los riesgos comunes y coordine

las acciones de los distintos comités. La organización y funcionamiento de los comités mancomunados se

regulará mediante la norma técnica dictada a tal efecto.

Artículo 68. Creación del Comité de Seguridad y Salud Laboral en los intermediarios y contratistas En los

intermediarios y contratistas, los Delegados y Delegadas de Prevención decidirán, en representación de los

trabajadores y las trabajadoras, si crean un Comité de Seguridad y Salud Laboral o si se incorporan al

existente en la beneficiaria. Los Delegados y Delegadas de Prevención deberán adoptar la decisión previa

consulta realizada en asamblea de trabajadores y trabajadoras. La decisión deberá constar en formato

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 90 de 127

elaborado al efecto por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y remitirlo dentro de

los tres (3) días siguientes a la misma.

En caso que los trabajadores y las trabajadoras decidan incorporarse al Comité de Seguridad y Salud

Laboral de la beneficiaria, el intermediario o contratista continúa obligado a cumplir con el resto de la

normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, entre otros, en lo relacionado con los Servicios de

Seguridad y Salud en el Trabajo, así como con la ejecución del Programa de Seguridad y Salud en el

Trabajo.

Cuando se trate de un intermediario o contratista que realice actividades para la beneficiaria en cumplimiento

de un contrato a obra determinada, el Comité de Seguridad y Salud Laboral cesará en sus funciones cuando

culmine la obra. En estos casos, corresponde al intermediario o contratista notificar la cesación de funciones

del Comité al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dentro de los diez (10) días

hábiles siguientes a la culminación de la obra.

Artículo 69. De la constitución del Comité de Seguridad y Salud Laboral

La constitución del Comité de Seguridad y Salud Laboral se realizará, por primera y única vez, mediante un

acuerdo formal celebrado en una reunión de los Delegados o Delegadas de Prevención y los representantes

del patrono o patrona. De este acto se dejará constancia mediante formato elaborado al efecto por el

Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Para este acuerdo formal de constitución se

requiere la presencia de todas las personas que integran el Comité.

Se entenderá que no se ha constituido el Comité de Seguridad y Salud Laboral si no se ha celebrado este

acuerdo formal o no se ha dejado constancia de ello de conformidad con lo previsto en este artículo.

Artículo 70. De la sustitución de patronos

El nuevo patrono o patrona podrá designar sus representantes o ratificar los representantes existentes ante

el Comité de Seguridad y Salud Laboral, no afectando su funcionamiento.

Artículo 71. De la representación del patrono o patrona ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral El

patrono o la patrona sólo podrá designar como sus representantes ante el Comité de Seguridad y Salud

Laboral a las siguientes personas:

1. Empleados y empleadas que actúen como representantes del patrono o patrona.

2. Los empleados y empleadas de dirección.

3. Los trabajadores y las trabajadoras de confianza, siempre que participen en la administración del

negocio o en la supervisión de otros trabajadores y trabajadoras.

4. Cualquier otra persona ajena a la empresa, establecimiento, explotación o faena que represente al

patrono o patrona.

La designación de los representantes del patrono o la patrona ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral

deberá hacerse por escrito, al igual que la aceptación de la misma.

Artículo 72. Del Registro Nacional de Comité de Seguridad y Salud Laboral

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales llevará un Registro Nacional de Comité de

Seguridad y Salud Laboral.

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 91 de 127

El Comité de Seguridad y Salud Laboral deberá inscribirse ante este Registro dentro de los diez (10) días

hábiles siguientes a su constitución. La inscripción tendrá una vigencia de dos (2) años renovable. En el caso

de los Comités de Seguridad y Salud Laborales de intermediarios y contratistas la vigencia será por el tiempo

que dure la obra, siempre que no exceda de los dos (2) años indicados anteriormente.

El procedimiento de inscripción en el Registro se rige por lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención,

Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el presente reglamento y las normas técnicas que se dicten al

efecto.

Se entenderá que no se ha registrado el Comité de Seguridad y Salud Laboral cuando no se encuentre

debidamente inscrito dentro del plazo previsto en este artículo.

Artículo 73. Requisitos a cumplir para el registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral

El patrono o patrona una vez constituido el Comité de Seguridad y Salud Laboral deberá inscribirlo ante el

Registro Nacional de Comité de Seguridad y Salud Laboral, debiendo cumplir con los siguientes requisitos:

1. Presentar solicitud en formulario elaborado al efecto por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y

Seguridad Laborales.

2. Carta suscrita por todas las personas que integran el Comité, anexando los siguientes documentos

en copias fotostáticas, presentando a la vista los respectivos originales:

a. Número de Identificación Laboral (NIL) del patrono o patrona.

b. Carta de aceptación de los representantes del patrono o patrona para integrar el Comité de

Seguridad y Salud Laboral.

c. Formato de acuerdo formal de constitución o de decisión de incorporación al comité de la

beneficiaria, de ser el caso.

d. Estatutos internos del Comité de Seguridad y Salud Laboral.

3. Presentación de los libros de actas del comité, debidamente foliados, para ser sellados por el

Instituto.

4. Los demás que establezcan las normas técnicas.

Artículo 74. Actualización de la información del registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral

Los patronos y las patronas deben presentar ante el Registro Nacional de Comité de Seguridad y Salud

Laboral cualquier cambio que se produzca en los requisitos exigidos para su inscripción, dentro de los diez

(10) días hábiles siguientes a los mismos.

Artículo 75. De la organización del Comité de Seguridad y Salud Laboral

El Comité de Seguridad y Salud Laboral se organizará de forma democrática, teniendo todos sus integrantes

los mismos derechos y jerarquía, independientemente de su condición de trabajadores o trabajadoras, por

una parte, y representantes del patrono o patrona, por la otra. Cada Comité debe aprobar por mayoría de dos

tercios (2/3) de sus integrantes sus estatutos internos, donde se regule su organización y funcionamiento.

La organización y funcionamiento del Comité se rige por lo dispuesto en la Ley, los reglamentos, las normas

técnicas que se dicten al efecto y sus estatutos internos.

Artículo 76. De las reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral

Las reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral podrán ser ordinarias o extraordinarias. Las

reuniones ordinarias deberán realizarse, por lo menos, una vez al mes. La periodicidad de las reuniones

ordinarias del comité se establecerá por acuerdo entre sus integrantes. Las reuniones extraordinarias se

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 92 de 127

realizarán a solicitud de los Delegados y Delegadas de Prevención o de los representantes del patrono o la

patrona. La convocatoria para las reuniones debe ser personal y por escrito, con tres (3) días de antelación.

El quórum para las reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral será de dos tercios (2/3) de cada una

de las partes que lo conforman. Sus decisiones deberán adoptarse por mayoría de dos tercios (2/3) de sus

integrantes.

De cada reunión se levantará acta suscrita por las personas que estuvieron presentes, la cual será

transcrita en los libros de actas del comité, donde conste el lugar, fecha y hora de la reunión, identificación de

los presentes, los temas abordados, las solicitudes presentadas, los acuerdos adoptados y cualquier otra

observación que se juzgue conveniente. Dichos libros no tendrán tachaduras o enmendaduras y, para que

éstas tengan validez deberá colocarse “VALE LO ENMENDADO” y luego firmarse por los miembros del

Comité de Seguridad y Salud Laboral presentes.

Artículo 77. De los informes de actividades del Comité de Seguridad y Salud Laboral

El Comité de Seguridad y Salud Laboral deberá presentar un informe mensual sobre las actividades

desarrolladas en ejercicio de sus atribuciones y facultades ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y

Seguridad Laborales. Este informe deberá contener lo siguiente:

1. Resumen de las reuniones del comité, indicando personas asistentes, solicitudes presentadas y

decisiones adoptadas.

2. Actividades de Evaluación del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como de los

programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso, turismo social y dotación,

mantenimiento y protección de la infraestructura de las áreas destinadas para esos fines.

3. Medidas propuestas y acordadas para la mejora de los controles existentes y, los mecanismos para

la evaluación y seguimiento en la aplicación de estos acuerdos.

4. Denuncias presentadas por los trabajadores y las trabajadoras en materia de seguridad y salud en el

trabajo.

5. Medidas demandadas por los Delegados o Delegadas de Prevención y, los mecanismos para la

evaluación y seguimiento en la aplicación de estas medidas.

6. Información escrita recibida de parte del patrono o la patrona en cuanto a los análisis de riesgos de

los puestos de trabajo.

7. Información sobre los trabajadores y las trabajadoras contratados por intermediarios y contratistas.

8. Las demás que establezca las normas técnicas.

Estos informes deberán presentarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, mediante

formulario elaborado a tal efecto por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Salvo

prueba en contrario, se entenderá como no presentado aquellos informes que no cumplan con los requisitos

exigidos en este artículo.

Artículo 78. Supervisión del Comité de Seguridad y Salud Laboral

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales supervisará a los Comités de Seguridad y

Salud Laboral, con el fin de verificar el cumplimiento de las normas jurídicas en materia de seguridad y salud

en el trabajo, especialmente los referidos a su organización y funcionamiento. Esta supervisión incluirá visitas

e inspecciones periódicas a los centros de trabajo, establecimientos o unidades de explotación de las

diferentes empresas o de instituciones públicas o privadas.

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 93 de 127

Cualquier persona podrá denunciar ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el

incumplimiento de las normas jurídicas relativas al Comité de Seguridad y Salud Laboral.

Artículo 79. Revocatoria de inscripción en el registro

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, podrá revocar el registro del Comité de

Seguridad y Salud Laboral, cuando:

1. No realicen tres (3) reuniones ordinarias consecutivas, salvo hecho fortuito o causa de fuerza mayor.

2. No presenten tres (3) informes de actividades ante el Instituto.

3. No presenten oportunamente los informes de actividades ante el Instituto en tres ocasiones en el

transcurso de seis (6) meses.

4. No presenten ante el Registro Nacional de Comités de Seguridad y Salud Laboral, cualquier cambio

que se produzca en los requisitos exigidos para su inscripción, dentro de los quince (15) días hábiles

siguientes a los mismos.

5. Incumpla de forma grave y reiterada con el ejercicio de sus atribuciones y facultades.

TÍTULO IV

DE LA POLÍTICA Y PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

Artículo 80. Política y Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo

Toda empresa, establecimiento, explotación, faena, cooperativa u otras formas asociativas comunitarias de

carácter productivo o de servicios, deberán diseñar una política y elaborar e implementar un Programa de

Seguridad y Salud en el Trabajo, específico y adecuado a sus procesos, de conformidad con lo establecido

en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este Reglamento y las normas

técnicas que se dicten al efecto.

Artículo 81. Elaboración de la Política y Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo

El Proyecto de Política y Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo deberá ser elaborado por el Servicio

de Seguridad y Salud en el Trabajo, con la participación y consulta previa al Comité de Seguridad y Salud

Laboral.

El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo presentará el proyecto a consideración del Comité de

Seguridad y Salud Laboral para su aprobación o negativa. Esta negativa deberá ser motivada, indicando

aquellos aspectos que deben ser modificados.

En caso de ser aprobado, el patrono, patrona, cooperativa u otras formas asociativas comunitarias de

carácter productivo o de servicios, y el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo deberán presentarlo a

consideración del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para su aprobación o

negativa. Esta negativa deberá ser motivada, indicando aquellos aspectos que deben ser modificados.

Artículo 82. Contenido del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo

El Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo es el conjunto de objetivos, acciones y metodologías en

materia de promoción, prevención y vigilancia de la seguridad y salud en el trabajo. Este programa debe

contener:

1. Descripción del proceso de trabajo (producción o servicios).

2. Identificación y evaluación de los riesgos y procesos peligrosos existentes.

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 94 de 127

3. Planes de trabajo para abordar los diferentes riesgos y procesos peligrosos, los cuales deben incluir

como mínimo:

a. Información y capacitación permanente a los trabajadores, las trabajadoras, los asociados y

las asociadas.

b. Procesos de inspección y evaluación en materia de seguridad y salud en el trabajo.

c. Monitoreo y vigilancia epidemiológica de los riesgos y procesos peligrosos.

d. Monitoreo y vigilancia epidemiológica de la salud de los trabajadores y las trabajadoras.

e. Reglas, normas y procedimientos de trabajo seguro y saludable.

f. Dotación de equipos de protección personal y colectiva.

g. Atención preventiva en salud ocupacional.

h. Planes de contingencia y atención de emergencias.

i. Personal y recursos necesarios para ejecutar el plan.

j. Recursos económicos precisos para la consecución de los objetivos propuestos.

k. Las demás que establezcan las normas técnicas.

4. Identificación del patrono o patrona y compromiso de hacer cumplir los planes establecidos.

TÍTULO V

DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO Y

ENFERMEDADES OCUPACIONALES

Artículo 83. Del deber de informar inmediatamente de los accidentes de trabajo

El patrono, patrona, cooperativa u otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de

servicios, debe informar y notificar la ocurrencia de los accidentes de trabajo de forma inmediata ante el

Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el comité de seguridad y salud laboral y el

sindicato.

La notificación al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales deberá realizarse dentro de

los sesenta (60) minutos siguientes a la ocurrencia del accidente y, la del comité de seguridad y salud laboral

y el sindicato deberá realizarse dentro de las doce (12) horas siguientes. La notificación al Instituto podrá ser

escrita o, realizarse a través de su portal Web, vía telefónica o fax.

Esta notificación debe cumplir los siguientes requisitos:

1. Identificación y dirección del patrono o patrona.

2. Identificación, dirección, número telefónico de quien suministra la información, indicando el carácter

con que actúa.

3. Identificación del trabajador o trabajadora víctima del accidente.

4. Lugar, dirección, hora y fecha del accidente de trabajo.

5. Descripción sucinta de los hechos.

6. Los demás que establezcan las normas técnicas.

Se entenderá como no realizada la notificación que no cumpla con los requisitos previstos en este artículo.

Artículo 84. De la declaración formal de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales

Adicionalmente a lo previsto en el artículo anterior, el patrono, patrona, cooperativa u otras formas

asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios, debe realizar la declaración formal de los

accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y

Seguridad Laborales, al Comité de Seguridad y Salud Laboral y al sindicato, dentro de las veinticuatro (24)

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 95 de 127

horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnóstico de la enfermedad. A tal efecto, deberán

efectuar la declaración en los formatos elaborados por el Instituto.

Se entenderá como no realizada la declaración formal que no cumpla con los requisitos previstos en el

formato.

Artículo 85. Otros sujetos que podrán notificar

También podrán notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la ocurrencia de

un accidente o una enfermedad ocupacional, el propio trabajador o la trabajadora, sus familiares, el Comité

de Seguridad y Salud Laboral, el Delegado o Delegada de Prevención, cualquier otro trabajador o la

trabajadora, o el sindicato. De acuerdo al formulario elaborado a tal efecto por el Instituto Nacional de

Prevención, Salud y Seguridad Laborales. El Instituto también podrá iniciar de oficio la investigación de los

mismos.

Artículo 86. De la suspensión de la relación de trabajo por discapacidad temporal

En caso de suspensión de la relación de trabajo a consecuencias de un accidente de trabajo o enfermedad

ocupacional, el tiempo que dure la discapacidad temporal se computará para el cálculo de la prestación de

antigüedad.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA

En las entidades federales donde no se encuentren ubicadas las unidades técnicos-administrativas del

Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, las declaraciones formales de los accidentes

de trabajo y enfermedades profesionales, así como los demás informes y reportes que deban suministrar los

patronos y las patronas, los Delegados y Delegadas de Prevención y los Servicios de Seguridad y Salud en

el Trabajo deberán ser presentados ante las Unidades de Supervisión de las Inspectorías del Trabajo. Estas

Unidades deberán remitir inmediatamente al Instituto las notificaciones y declaraciones formales de

accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, mientras que los demás informes y reportes deberán

remitirlos mensualmente.

SEGUNDA

Hasta tanto se dicte la norma técnica, los patronos, patronas, cooperativas y otras formas asociativas

comunitarias de carácter productivo o de servicio que desarrollen actividades económicas en los sectores de

construcción, manufactura, petróleo, eléctrico, salud, de servicios y agroindustrial, deberán organizar un

Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo propio de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del

artículo 22 del presente Reglamento.

TERCERA

A partir de la vigencia del presente Reglamento, el patrono, patrona, cooperativas y otras formas asociativas

comunitarias de carácter productivo o de servicio que haya constituido Comité de Higiene y Seguridad,

deberá constituir y registrar el Comité de Seguridad y Salud Laboral, adaptado a las requisitos establecidos

en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y del presente Reglamento en

un período no mayor a ciento veinte (120) días continuos.

CUARTA

A partir de la vigencia del presente Reglamento, el patrono, patrona, cooperativas y otras formas asociativas

comunitarias de carácter productivo o de servicio que haya conformado Servicios Médicos deberá organizar

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 96 de 127

y mantener un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, adaptado a las requisitos establecidos en la Ley

Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y del presente Reglamento en un

período no mayor a ciento veinte (120) días continuos.

QUINTA

A partir de la vigencia del presente Reglamento, el patrono, patrona, cooperativas y otras formas asociativas

comunitarias de carácter productivo o de servicio que haya elaborado el Programa de Higiene y Seguridad

deberá elaborar e implementar el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, adaptado a los requisitos

establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y del presente

Reglamento en un período no mayor a ciento veinte (120) días continuos.

SEXTA

Los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, las empresas, instituciones y profesionales, que se

desempeñen en el área de Seguridad y Salud en el Trabajo, deberán inscribirse en los registros

correspondientes llevados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales,

transcurridos noventa (90) días siguientes a la vigencia del presente Reglamento.

SÉPTIMA

Los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, las empresas, instituciones y profesionales, que se

desempeñen en el área de Seguridad y Salud en el Trabajo, deberán solicitar la acreditación correspondiente

ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, transcurridos noventa (90) días

siguientes a la vigencia del presente Reglamento.

OCTAVA

Hasta tanto no se dicten las normas técnicas que desarrollen la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y

Medio Ambiente de Trabajo, y el presente Reglamento, son aplicables las disposiciones legales,

reglamentarias y técnicas, siempre y cuando no las contravengan.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Se derogan todas las disposiciones reglamentarias que contravengan el presente Reglamento. El

Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, mantendrá su vigencia en todo lo que

no sea incompatible con el presente Reglamento.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

Este Reglamento entrará en vigencia el primero de enero de dos mil siete.

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 97 de 127

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DESPACHO DEL MINISTRO

Nº 6227 Caracas, 01/12/08

198º y 149 RESOLUCIÓN El Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, designado mediante Decreto N° 6.012, de fecha 15 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.910, de la misma fecha, en ejercicio de las atribuciones establecidas en los numerales 19 y 27 del artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el numeral 10 del artículo 14 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de conformidad con el articulo 8 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; CONSIDERANDO Que el Gobierno Bolivariano ha dedicado esfuerzos en aras de establecer condiciones seguras de trabajo para las trabajadoras y los trabajadores, promoviendo instituciones y políticas que permitan desarrollar acciones para la consecución de estos fines; CONSIDERANDO Que en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2007 - 2013, se establece un cambio hacia un “Modelo Productivo Socialista”, que permita la superación de un modelo capitalista que transcienda a un Estado de Derecho Humano y Social, donde se desarrolle el bienestar integral de las trabajadoras y de los trabajadores, la industria, la economía de servicios, el aparato tecnológico y la agricultura, garantizando las necesidades humanas; CONSIDERANDO Que el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales realizan acciones para que las empresas, establecimientos, explotaciones o faenas, cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas activen la gestión de seguridad y salud en el Trabajo; CONSIDERANDO Que el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social es el órgano competente para aprobar las normas técnicas dictadas, conforme a la Ley que rige la materia, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con la finalidad de establecer los criterios y las acciones mínimas necesarias, a ser desarrolladas por las empleadoras y empleadores, en materia de seguridad y salud laborales a través de los servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, precisando mecanismos para la participación activa y protagónica, en la promoción, formación, prevención y atención de las trabajadoras y los trabajadores; RESUELVE Artículo Único: Se aprueba en todas sus partes y para que surta efectos, la Norma Técnica Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (NT-01-2008).

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 98 de 127

Norma Técnica Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (NT-01-2008). EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La situación actual de seguridad y salud laboral en Venezuela viene dada por una serie de factores políticos, económicos, sociales y culturales que han derivado en daños o deterioro a la salud de las trabajadoras y los trabajadores, entre otras cosas, por las diferentes formas, condiciones y esquemas de organización del trabajo no controlado. Por otra parte, las empleadoras y empleadores en Venezuela se han caracterizado por la falta de acción constante y decidida en pro de la garantía de condiciones seguras y dignas de trabajo, aunado a la nula o escasa participación de las trabajadoras y los trabajadores en la mejora de sus condiciones y ambientes de trabajo, contribuyendo a que no se activaran los mecanismos de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales. Igualmente, la debilidad del Estado y la falta de voluntad política para intervenir en los procesos de educación y control de las diferentes formas de trabajo, esquema roto a finales de la década de los 90 y la inexistencia de un marco jurídico adecuado, fueron catalizadores en el agravamiento de la realidad presente en los centros de trabajo. La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat) publicada en la Gaceta Oficial N° 38.236, del 26 de julio de 2005, y la creación de su Reglamento Parcial publicado en Gaceta Oficial N° 38.596 del 02 de Enero de 2007, establecen la obligación de las empleadoras y los empleadores, cualquiera sea su naturaleza, dentro de la República Bolivariana de Venezuela, persigan o no fines de lucro, sean públicos o privados, quienes desempeñen sus labores en cooperativas u otras formas asociativas, comunitarias, de carácter productivo o de servicio, la organización e implementación de acciones de promoción, prevención y de los procesos peligrosos en los ambientes y condiciones de trabajo, que permitan a los actores sociales desempeñar sus actividades sin perjudicar su salud física, mental y social. El Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo forma un eje transversal para la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, como un instrumento de dominio del colectivo que responda a la realidad social, laboral, política y económica; donde el papel activo y protagónico debe ser de las trabajadoras y los trabajadores, traducido en una construcción colectiva, que responda a la integración de los conocimientos, a fin de lograr la unidad de criterios y la consecución de sus objetivos, rompiendo de esta manera con esquemas o paradigmas de trabajo, todo esto bajo el auspicio directo y constante del Estado venezolano en su política de desarrollo de una sociedad más justa. Este Programa se desarrollará en función de las particularidades del centro de trabajo, con un modelo de participación activa de las Delegadas o Delegados de Prevención, las trabajadoras y los trabajadores, que con su experiencia aportarán los insumos que generarán una identificación de los procesos peligrosos existentes y sus efectos sobre la salud, conduciendo a la construcción de una declaración de política de seguridad y salud en el trabajo, planes de trabajo para el abordaje de los procesos peligrosos, la adopción de decisiones eficaces con base en las necesidades sentidas de la masa laboral, para la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, de conformidad con el numeral 7 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 38.596 del 02 de Enero de 2007. Igualmente, se consagra la participación protagónica de las trabajadoras y los trabajadores, como un elemento indispensable para la construcción, ejecución y evaluación del programa, siendo este último punto otro elemento novedoso integrado como mecanismo de valoración de la confiabilidad del programa y la respuesta real que éste ofrece a las necesidades de las trabajadoras y los trabajadores. En el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 36.860 del 30 de diciembre de 1999, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.453, del 24 de marzo de 2000, se desprende que „„El trabajo es un hecho social y gozará de la protección especial del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras‟‟; adicional a éste, los artículos 118 y 308 establecen que el Estado protegerá a las asociaciones cooperativas u otras formas asociativas, que son desarrollados en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 2, donde consagra que, „„El Estado

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 99 de 127

protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana, del trabajador y dictará las normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad‟‟; así mismo la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 38.596 del 02 de Enero de 2007, señala en su artículo 1, numeral 1: „„Establecer las instituciones, normas y lineamientos de las políticas, y los órganos y entes que permitan garantizar a los trabajadores y las trabajadoras, condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, mediante la promoción del trabajo seguro y saludable, la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales, la atención integral al trabajador y trabajadora afectado y la promoción e incentivo al desarrollo de programas para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social‟‟; igualmente, su artículo 2 otorga carácter de orden público a sus disposiciones; siendo importante destacar con respecto a las asociaciones cooperativas, que las mismas se encuentran amparadas en su artículo 4, como parte de su ámbito de aplicación. Del mismo modo, la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en Gaceta Oficial N° 37.285 del 18 de septiembre de 2001, establece que éstas existen para generar bienestar integral colectivo y personal, por lo cual se hace necesario establecer lineamientos y políticas en materia de seguridad y salud en el trabajo que permitan dar cumplimiento a estas disposiciones. En tal sentido, una vez realizada, por el Inpsasel al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la propuesta de norma técnica para la declaración de enfermedad ocupacional, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 18, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 38.236, del 26 de julio de 2005, y siendo este instituto el llamado a facilitar los mecanismos suficientes para orientar y facilitar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la Elaboración, Implementación y Evaluación de un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, según lo contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 38.596 del 02 de Enero de 2007; dicta la presente Norma Técnica Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; la cuál deberá ser aprobada y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en el articulo 8 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicado en Gaceta Oficial N° 38.596 del 02 de Enero de 2007. TÍTULO I: OBJETO Establecer los criterios, pautas y procedimientos fundamentales para el diseño, elaboración, implementación, seguimiento y evaluación de un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, con el fin de prevenir accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales en cada empresa, establecimiento, unidad de explotación, faena, cooperativa u otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios, específico y adecuado a sus procesos de trabajo, persigan o no fines de lucro, sean públicas o privadas, de conformidad a lo establecido en la Lopcymat y su Reglamento Parcial y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Establecer mecanismos para la participación activa y protagónica de las trabajadoras y los trabajadores en las mejoras, así como también para la supervisón continua de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo. TÍTULO II: ALCANCE, CAMPO DE APLICACIÓN Y RESPONSABILIDADES Alcance Esta Norma Técnica establece los requisitos mínimos para diseñar, elaborar, implementar y evaluar un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, el cual garantizará a las trabajadoras y los trabajadores de cualquier centro de trabajo, con especial énfasis en aquellos más vulnerables a los procesos peligrosos (embarazadas, personas con discapacidad, niños, niñas y adolescentes trabajadores, personas con VIH o Sida, entre otros), condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales. Campo de aplicación Aplicable a todos los trabajos efectuados, bajo relación de dependencia, por cuenta de una empleadora o empleador, cualesquiera sea su naturaleza, el lugar donde se ejecute, persiga o no fines de lucro, sean

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 100 de 127

públicas o privadas y en general toda prestación de servicios personales, donde haya empleadora o empleador, trabajadoras o trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. También quienes desempeñen sus labores en cooperativas u otras formas asociativas, comunitarias, de carácter productivo y de servicio, cualesquiera sea su naturaleza, el lugar donde se ejecute, persiga o no fines de lucro, estarán amparados por las disposiciones de la presente Norma Técnica. Igualmente, esta Norma Técnica es aplicable a las actividades desarrolladas por las trabajadoras y los trabajadores no dependientes. Quedan exceptuados del campo de aplicación de la presente norma los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto N° 6.239, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicado en N° 5.891 Extraordinario de Gaceta Oficial del 31 de julio de 2008. Responsabilidades La Empleadora o el Empleador, cualquiera sea su naturaleza, son los responsables de asegurar la elaboración, puesta en práctica y funcionamiento del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como de brindar las facilidades técnicas, logística y financieras, necesarias para la consecución de su contenido. El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo es el responsable de elaborar la propuesta del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, someterlo a la revisión y aprobación del Comité de Seguridad y Salud Laboral o a la instancia de evaluación y control o por una instancia creada a tal efecto, en el caso de las Cooperativas que no tienen trabajadoras ni trabajadores bajo relación de dependencia. Asimismo, el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo es responsable de la promoción, ejecución, supervisión y evaluación, con la participación efectiva de las trabajadoras y los trabajadores, asociadas y asociados, de la propuesta de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. El Comité de Seguridad y Salud Laboral o a la instancia de evaluación y control o la instancia creada a tal efecto, según el caso, es responsable de participar en la elaboración, aprobación, puesta en práctica y evaluación del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. Las Delegadas y Delegados de Prevención como representantes de las trabajadoras y los trabajadores, deben garantizar que los mismos estén informados y participen activamente en la prevención de los procesos peligrosos, en la elaboración, seguimiento y control del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es el responsable de aprobar y vigilar la aplicación del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, establecimiento, explotación, faena, cooperativa u otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios. Las trabajadoras y los trabajadores son responsables de participar en la elaboración y seguimiento del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, políticas y reglamentos internos relacionados con la seguridad y salud en el trabajo. Las Unidades de Supervisión del Trabajo y la Seguridad Social e Industrial, son responsables de promover y velar por la correcta aplicación de los Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo, durante la ejecución de los actos supervisorios únicos. TÍTULO III: DEFINICIONES A los fines del desarrollo y aplicación de la presente Norma Técnica, se entiende por:

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RECOPILACIÓN LOPCYMAT-REGLAMENTO PARCIAL-NT1 Y NT2-SEP 2010

Fuente: www.inpsasel.gob.ve Página 101 de 127

Accidente de Trabajo: Todo suceso que produzca en la trabajadora o el trabajador, una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Actividad: Es la intervención del ser humano que opera interactuando entre objeto y medios de trabajo, es decir, la inversión física e intelectual de la trabajadora o el trabajador, que incluye las tareas con su conjunto de operaciones y acciones realizadas, para cumplir con la intención de trabajo, donde existe la interacción dinámica con el objeto que ha de ser transformado y los medios (herramientas, máquinas, equipos, entre otros) que intervienen en dicha transformación. Asociada y Asociado: A los efectos de la aplicación de esta norma se considera asociadas y asociados a los sujetos establecidos en el artículo 18 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas publicada en Gaceta Oficial N° 37.285 del 18 de septiembre de 2001. Comité de Seguridad y Salud Laboral: Es un órgano paritario y colegiado de participación, destinado a la consulta regular y periódica de las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, conformado por las Delegadas o delegados de Prevención, por una parte y por la empleadora o empleador, o sus representantes, por la otra (bipartito), en número igual al de las Delegadas o delegados de Prevención. Condiciones Inseguras e Insalubres: todas aquellas condiciones, en las cuales la empleadora o el empleador: a. No garantice a las trabajadoras y los trabajadores todos los elementos de saneamiento básico, incluidos el agua potable, baños, sanitarios, vestuarios y condiciones necesarias para la alimentación. b. No asegure a las trabajadoras y a los trabajadores toda la protección y seguridad a la salud y a la vida contra todos los riesgos y procesos peligrosos que puedan afectar su salud física, mental y social. c. No asegure protección a la maternidad, a las y los adolescentes que trabajan o aprendices y a las personas naturales sujetas a protección especial. d. No asegure el auxilio inmediato y la protección médica necesaria para la trabajadora o el trabajador, que padezcan lesiones o daños a la salud. e. No cumpla con los límites máximos establecidos en la constitución, leyes y reglamentos en materia de jornada de trabajo o no asegure el disfrute efectivo de los descansos y vacaciones que correspondan a las trabajadoras y los trabajadores. f. No cumpla con las trabajadoras y los trabajadores en las obligaciones en materia de educación e información en seguridad y salud en el trabajo. g. No cumpla con algunas de las disposiciones establecidas en el Reglamento de las Normas Técnicas en materia de seguridad y salud en el trabajo. h. No cumpla con los informes, observaciones o mandamientos emitidos por las autoridades competentes para la corrección de fallas, daños, accidentes o cualquier situación que afecte la seguridad y salud de las trabajadoras y los trabajadores. Contingencia: Es un evento súbito donde existe la probabilidad de causar daños a personas, el ambiente o los bienes, considerándose una perturbación de las actividades normales en todo centro de trabajo, establecimiento, unidad de explotación, empresas, instituciones públicas o privadas y que demanda una acción inmediata. Contratista: Persona jurídica o natural que por cuenta propia compromete la prestación de servicios o una obra, a otra denominada beneficiario(a), en el lugar de trabajo o donde éste o ésta disponga, de conformidad con especificaciones, plazos y condiciones convenidos. Cultura de Prevención en Seguridad y Salud en el Trabajo: Es el conjunto de valores, actitudes, percepciones, conocimientos y pautas de comportamiento, tanto individuales como colectivas, que

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determinan el comportamiento con respecto a la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de una organización y que contribuyen a la prevención de accidentes y enfermedades de origen ocupacional. Delegada o Delegado de Prevención: Es el o la representante de las trabajadoras y los trabajadores, elegido o elegida entre estos, por medios democráticos; con atribuciones y facultades específicas, en materia de seguridad y salud en el trabajo, quien será su representante ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral del centro de trabajo. Empleadora o empleador: Se entiende por empleadora o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadoras o trabajadores, sea cual fuere su número. Enfermedad Ocupacional: Los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio, en el que la trabajadora o el trabajador se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. Ergonomía: Es la disciplina que se encarga del estudio del trabajo para adecuar los métodos, organización, herramientas y útiles empleados en el proceso de trabajo, a las características (psicológicas, cognitivas, antropométricas) de las trabajadoras y los trabajadores, es decir, una relación armoniosa con el entorno (el lugar de trabajo) y con quienes lo realizan (las trabajadoras o los trabajadores). Incidente: Suceso acaecido en el curso del trabajo o en relación con el trabajo que no implica daños a la salud, que interrumpe el curso normal de las actividades que pudiera implicar daños materiales o ambientales. Lesiones: Efectos negativos en la salud por la exposición en el trabajo a los procesos peligrosos, condiciones peligrosas y condiciones inseguras e insalubres, existentes en los procesos productivos. Medidas de Prevención: Son las acciones individuales y colectivas cuya eficacia será determinada, en función a la participación de las trabajadoras y los trabajadores del centro de trabajo, permitiendo la mejora de la seguridad y salud. Estas acciones estarán enfocadas a la identificación, evaluación y control de los riesgos derivados de los procesos peligrosos. Su aplicación constituye un deber por parte de la empleadora o del empleador. Medio Ambiente de Trabajo: Los lugares, locales o sitios, cerrados o al aire libre, donde personas presten servicios a empresas, centros de trabajo, explotaciones, faena y establecimientos, cualquiera sea el sector de actividad económica; así como otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio; o de cualquier otra naturaleza, sean públicas o privadas. Asimismo, son las situaciones de orden socio- cultural, de organización del trabajo y de infraestructura física que de forma inmediata rodean la relación hombre y mujer -- trabajo, condicionando la calidad de vida de las trabajadoras o trabajadores y la de sus familias. Igualmente, se entienden por aquellos espacios aéreos, acuáticos y terrestres situados alrededor de la empresa, centro de trabajo, explotación, faena, establecimiento; así como de otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio y que formen parte de las mismas. Medios de Trabajo: Son todas aquellas maquinarias, equipos, instrumentos, herramientas, sustancias que no forman parte del producto o infraestructura, empleados en el proceso de trabajo para la producción de bienes de uso y consumo, o para la prestación de un servicio.1 Objeto de Trabajo: Son las materias primas, productos intermedios o productos finales que son transformados en bienes y servicios en el proceso de trabajo utilizado por la trabajadora o trabajador. Cuando el proceso de transformación se realiza sobre los individuos tal como el proceso educativo, estaremos hablando de sujeto de trabajo.

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Plan para el Control de Contingencias: Es un conjunto de procedimientos preestablecidos, acciones y estrategias para la coordinación, alerta, movilización y respuesta ante la ocurrencia de una contingencia. Política Preventiva: Es la voluntad pública y documentada de la empleadora o el empleador de expresar los principios y valores sobre los que se fundamenta la prevención, para desarrollar el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. Procedimiento Preventivo: Es un documento que describe el método seguro y saludable de hacer las cosas, es decir, el modo ordenado, anticipado, secuencial y completo para evitar daños a la salud de las trabajadoras y los trabajadores en la ejecución de sus actividades. Proceso Peligroso: Es el que surge durante el proceso de trabajo, ya sea de los objetos, medios de trabajo, de los insumos, de la interacción entre éstos, de la organización y división del trabajo o de otras dimensiones del trabajo, como el entorno y los medios de protección, que pueden afectar la salud de las trabajadoras o trabajadores. Proceso de Trabajo: Conjunto de actividades humanas que, bajo una organización de trabajo interactúan con objeto y medios, formando parte del proceso productivo. Proceso Productivo: Conjunto de actividades que transforma objetos de trabajo e insumos en productos, bienes o servicios. 1 BETANCOURT, Oscar, Teoría y práctica de la salud de los trabajadores, la salud y el trabajo, Quito, CEAS – OPS, OMS, 1995 Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo: Es el conjunto de objetivos, acciones y metodologías establecidos para identificar, prevenir y controlar aquellos procesos peligrosos presentes en el ambiente de trabajo y minimizar el riesgo de ocurrencia de incidentes, accidentes de trabajo y enfermedades de origen ocupacional. Riesgo: Es la probabilidad de que ocurra daño a la salud, a los materiales, o ambos. Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo: Se define a los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo como la estructura organizacional de los patronos, patronas, cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios, que tiene como objetivos la promoción, prevención y vigilancia en materia de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de trabajo, para proteger los derechos humanos a la vida, a la salud e integridad personal de las trabajadoras y los trabajadores. Sistema de Vigilancia de la Salud en el Trabajo: Es un sistema dotado de capacidad funcional para la recopilación, análisis y difusión de datos, vinculado a los Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo. Abarca todas las actividades realizadas en el plano de la persona, grupo, empresa, comunidad, región o país, para detectar y evaluar toda alteración significativa de la salud causada por las condiciones de trabajo y para supervisar el estado general de salud de las trabajadoras o trabajadores. Trabajadora o trabajador: Es toda persona natural, que realiza una actividad física y mental, para la producción de bienes y servicios, donde potencian sus capacidades y logra su crecimiento personal. Trabajo: Es la actividad física y mental que desarrollan las trabajadoras y los trabajadores, potenciando así sus capacidades, crecimiento y desarrollo. Así el trabajo, no sólo transforma la naturaleza para la producción de bienes y servicios, sino que además, el hombre y la mujer son transformados, permitiendo su autorrealización. Trabajo Regular: Es la labor habitual que desempeña una trabajadora o trabajador durante el tiempo correspondiente a las horas de su jornada de trabajo. Vigilancia Epidemiológica: Es un proceso continuo de recolección y análisis de los problemas de salud laboral y de sus determinantes, seguidas de acciones de promoción y prevención; con la finalidad de

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conocer las características de las condiciones de trabajo y salud de amplios sectores de la población laboral, sirviendo para optimizar los recursos y prioridades en los programas de promoción, prevención y protección. TÍTULO IV: CONTENIDO Requisitos mínimos que debe cumplir el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo: La empleadora o el empleador es el principal responsable del control de los procesos peligrosos existentes en el centro de trabajo. Capítulo I. Descripción del Proceso Productivo: 1. Descripción del Proceso Productivo (producción o servicios): 1.1 La empleadora o el empleador, cualquiera sea su naturaleza jurídica, como paso inicial para la elaboración de un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, deberá efectuar la identificación de los procesos peligrosos existentes, así como el diagnóstico de las necesidades del centro de trabajo; acciones que deben ser realizadas con la participación de las trabajadoras y los trabajadores, mediante el intercambio de conocimientos, saber y experiencia adquirida al realizar sus actividades laborales, es decir, el aprendizaje empírico adquirido por la trabajadora y el trabajador por medio de su práctica laboral. Esta información, recuperada y sistematizada mediante la discusión y validación del grupo de trabajo, siendo el resultado de la sumatoria sus opiniones, con base en la realidad del centro de trabajo. 1.2 Describir de forma precisa las etapas del proceso productivo, la forma de organización del trabajo, así como los objetos y los medios involucrados en cada una, entre otros aspectos: maquinarias, equipos, materia prima, sustancias utilizadas, subproductos y sobrantes, desechos generados, disposición final de los mismos, impacto ambiental, organización y división técnica del trabajo, organigrama, diagrama de flujo, descripción de las etapas del proceso, división de las áreas y departamentos, puestos de trabajo existentes, herramientas utilizadas, tipo de actividad, empresas contratistas y la relación entre ellos. 1.3 La información recopilada debe ser validada por las trabajadoras y los trabajadores, y las Delegadas y Delegados de Prevención. 1.4 En los casos en los que las trabajadoras y los trabajadores pertenezcan a las empresas contratistas o intermediarias, la caracterización del proceso de trabajo producción o servicios) debe efectuarse bajo los mismos parámetros. 2. Identificación del Proceso de Trabajo. 2.1 La empleadora o el empleador, por medio del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, con la participación activa de las Delegadas y Delegados de Prevención y el Comité de Seguridad y Salud Laboral, efectuará la identificación del proceso de trabajo. 2.2 Se identificarán las condiciones asociadas al objeto de trabajo, medio de trabajo y a la organización y división del trabajo, que pueden causar daño la trabajadora o trabajador durante el desarrollo de las actividades laborales (proceso de trabajo) por etapas, tomando en cuenta para ello la información aportada por las trabajadoras y los trabajadores, considerando: procesos peligrosos, condiciones peligrosas en cada una de las etapas del proceso de trabajo o puestos de trabajo, número de trabajadoras y trabajadores expuestos a los procesos peligroso y daños que pueda generar a la salud de las trabajadoras y trabajadores. 2.3 En función de los procesos peligrosos detectados, se adoptarán las medidas preventivas y de mejoras de los niveles de protección, con el fin de priorizar las acciones a aplicar. 2.4 Se efectuará la identificación de los procesos peligrosos siempre que: 2.4.1 Se inicie la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. 2.4.2 Se diseñe, planifique e inicie una nueva actividad productiva. 2.4.3 Se creen proyectos para la construcción, funcionamiento, mantenimiento y reparación de los medios, procedimientos y puestos de trabajo, para que sean ejecutados con estricto cumplimiento a las normas, criterios técnicos y científicos universalmente aceptados en materia de salud, Higiene, Ergonomía y Seguridad en el Trabajo, a los fines de eliminar o controlar al máximo técnicamente posible, los riesgos y procesos peligrosos. 2.4.4 Se generen cambios en los equipos de trabajo, sustancias o preparados químicos diferentes a los habituales, se introduzcan nuevas tecnologías o se modifique el acondicionamiento de los lugares de trabajo.

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2.4.5 Se cambien las condiciones de trabajo, al modificarse algún aspecto relativo a las instalaciones, organización o al método de trabajo. 2.4.6 Se detecten daños en la salud de las trabajadoras o los trabajadores. 2.4.7 Se aprecie que las actividades de prevención son inadecuadas o insuficientes. 2.4.8 Se identifiquen nuevos riesgos y procesos peligrosos por la trabajadora o el trabajador. 2.4.9 Sea requerido por las Delegadas y Delegados de Prevención, el Comité de Seguridad y Salud Laboral, las trabajadoras y los trabajadores en general. 2.4.10 Y otros donde se considere necesario o cuando el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), lo advierta, recomiende, indique u ordene, a través de las actuaciones de los funcionarios y funcionarias de inspección. 2.5 La metodología de caracterización del proceso productivo (producción o servicios), de trabajo e identificación de los procesos peligrosos existentes, establecida en la presente norma quedará sujeta a modificación o alternada con otros esquemas metodológicos, siempre y cuando contribuyan a la mejora de la seguridad y salud en el trabajo, con la participación activa, protagónica de las trabajadoras y los trabajadores siempre y cuando resulte más favorables a los mismos, sea propuesto y aprobado previamente por el Inpsasel. Capítulo II. Política de Seguridad y Salud en el Trabajo y su Declaración: 1. De su contenido: 1.1 Ser específicas a las características del centro de trabajo y del proceso productivo. 1.2 Ser precisa y redactada con claridad para su fácil comprensión. 1.3 Contener la fecha de elaboración, la firma o endoso de la empleadora o el empleador y de las delegadas o delegados de Prevención. 1.4 Ser difundida con fácil acceso a las trabajadoras y los trabajadores. 1.5 Asumidas y difundidas en todos los ámbitos del centro de trabajo. 1.6 Ser revisada periódicamente (anualmente), para constatar su vigencia por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo y el Comité de Seguridad y Salud Laboral. 2. De los principios y objetivos: 2.1 La protección de la vida y salud de las trabajadoras y los trabajadores del centro de trabajo, a través de la prevención de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e incidentes relacionados con el trabajo. 2.2 Ser coherente con otras políticas de la organización (tales como la política de la calidad, ambiental, entre otras.) 2.3 Asegurar el estricto cumplimiento de leyes, reglamentos, normas y procedimientos relacionados con la seguridad y salud en el trabajo. 2.4 Garantizar que a las trabajadoras y a los trabajadores, Delegadas y Delegados de Prevención, sindicatos, sean consultados y participen activamente en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud del centro de trabajo. 2.5 Contar con los recursos financieros suficientes para su ejecución. 2.6 La empleadora o el empleador por medio del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, elaborará la política de seguridad y salud en el trabajo, con la participación, consulta previa al Comité de Seguridad y Salud Laboral. Ésta será expuesta por escrito, señalando claramente los objetivos específicos para alcanzar la prevención de incidentes, accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, así como el compromiso de mejora continua para garantizar condiciones de trabajo seguras y saludables. Capítulo III. Planes de Trabajo para abordar los Procesos Peligrosos: 1. De la estructura de los planes de trabajo.

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1.1 Los planes de trabajo deberán responder estrictamente a los procesos peligrosos identificados, según lo establecido en los puntos anteriores. 1.2 Cada uno de los planes debe definir claramente los siguientes aspectos: 1.2.1 Objetivos, metas y alcance 1.2.2 Frecuencia de ejecución de las actividades. 1.2.3 Personal involucrado y responsabilidades en cada una de las actividades. 1.2.4 Procedimiento de ejecución de actividades previstas en el plan, especificando las acciones a ser desarrolladas desde los puntos de vista preventivo, correctivo, predictivo y divulgativo, como consecuencia de la información generada. 1.2.5 Formulario, instrumentos diseñados y recursos necesarios para la ejecución de las actividades. 1.3 El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, es el responsable de diseñar y elaborar los planes de trabajo que conforman el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, el cual deberá ser sometido a revisión y aprobación del Comité de Seguridad y Salud Laboral, las Delegadas y los Delegados de Prevención para su posterior aprobación y registro por el Inpsasel. 2. Del contenido de los Planes de Trabajo: La estructura de los planes de trabajo deberá contar como mínimo con los siguientes componentes: 2.1. Educación e información. 2.1.1 La empleadora o empleador, a través del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, deberá diseñar, planificar, organizar y ejecutar un programa de educación e información preventiva, en materia de seguridad y salud en el trabajo con su respectivo cronograma de ejecución, que establezca como mínimo 16 horas trimestrales de educación e información por cada trabajadora y trabajador que participen en el proceso productivo o de servicio, independientemente de su condición. 2.1.2 El programa de educación e información preventiva, debe responder a las necesidades detectadas y su número de horas aumentará de acuerdo al proceso peligroso presentes en la actividad de trabajo; determinando la fecha, lugar, temática, facilitador, espacio físico y grupos a formar (Dándole prioridad a las trabajadoras y los trabajadores que estén expuestos a mayor riesgo en el centro de trabajo). 2.1.3 La empleadora o el empleador, deberá proporcionar a las trabajadoras y los trabajadores, Educación en materia de seguridad y salud en el trabajo dentro de su jornada de trabajo. 2.1.4 La educación debe ser teórica y práctica, suficiente, adecuada y periódica, sobre los riesgos y procesos peligrosos, previa a realizar las tareas que le sean asignadas, así como los posibles daños a la salud que estos podrían generar y las medidas de prevención para evitar accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales. 2.2. Inducción a nuevos ingresos y cambios o modificación de tareas/puestos de trabajo: 2.2.1 Información verbal, escrita y práctica, dando recorridos en el centro de trabajo sobre los procesos peligrosos existentes y los asociados a la actividad, que puedan afectar la seguridad, salud de las trabajadoras y los trabajadores 2.2.2 Información verbal y por escrito de las sustancias, materiales y desechos peligrosos existentes, con la aplicación de las regulaciones legales, las respectivas hojas de datos de seguridad en español que deben estar presentes en el lugar de trabajo, así como los medios y medidas para prevenir cualquier daño a la salud (de ser el caso). 2.2.3 Información verbal y por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres existentes en el lugar de trabajo, procedimiento seguro de trabajo acorde a las actividades a desarrollar. 2.3 Educación periódica de las trabajadoras y los trabajadores, contemplando los siguientes aspectos: 2.3.1 Debe partir de la detección de necesidades de educación de las trabajadoras y los trabajadores, en cuanto a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, en función de los procesos peligrosos asociados a la actividad, con el fin de convertir las debilidades en fortalezas de prevención. 2.3.2 Información teórica y práctica de los procedimientos inherentes a su actividad, considerando los procesos peligrosos asociados al proceso de trabajo; las condiciones inseguras resultantes de la acción

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de agentes físicos, químicos, y biológicos y condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar daños a la salud, reforzando los principios de la prevención. 2.3.3 Todos los miembros del Comité de Seguridad y Salud Laboral deben recibir educación especial e integral, sobre todos los tópicos que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones. 2.3.4 Se debe suministrar educación, información a las trabajadoras y los trabajadores, con la notificación previa al Comité de Seguridad y Salud Laboral, cada vez que se produzcan cambios o modificaciones de las condiciones presentes en el centro y en el puesto de trabajo, considerando la adaptación de nuevas tecnologías. 2.3.5 Se debe impartir a las trabajadoras y los trabajadores educación periódica y actualizada, que garantice la permanencia de los conocimientos y la cultura de la seguridad y salud en las actividades, su periodicidad estará sujeta a la revisión del Comité de Seguridad y Salud Laboral y el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo en función de las necesidades y demandas. 2.3.6 La educación e información, dirigida a las trabajadoras y los trabajadores con discapacidad, debe adaptarse a las características individuales de sus discapacidades y de los procesos peligrosos inherentes a los puestos de trabajo que desempeñan, de conformidad con los artículos 28 y 29 de la Ley para Personas con Discapacidad. 2.3.7 Adicional a las necesidades y demandas de educación detectada, las trabajadoras y trabajadores deben recibir educación en las siguientes áreas: legislación en materia de seguridad y salud laboral, identificación de los procesos peligrosos y los procedimientos de acción frente a los mismos, prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, primeros auxilios, equipo de protección personal y colectiva, prevención y control de incendio, seguridad vial, Ergonomía, crecimiento personal, daños a la salud generados por el consumo de tabaco, alcoholismo, sustancias psicotrópicas, estrés laboral y cualquier otro tema requerido de acuerdo a los procesos peligrosos a los cuales se encuentran expuestos las trabajadoras y los trabajadores. 2.4 Procesos de inspección. 2.4.1 La empleadora o el empleador está en la obligación de realizar inspecciones en los sitios de trabajo a través de los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, conjuntamente con el Comité de Seguridad y Salud Laboral, las trabajadoras y los trabajadores, Delegadas y Delegados de Prevención, con el propósito de identificar condiciones inseguras e insalubres para establecer los controles pertinentes al caso y las mejoras inmediatas. Se debe considerar las instalaciones, máquinas, sustancias, herramientas y equipos utilizados en las áreas de trabajo, las actividades desarrolladas en las mismas, los procesos productivos o procesos de trabajo; así como también en la estadísticas de accidentabilidad y morbilidad, resultado de anteriores inspecciones y acciones de mejoras en base a las necesidades de las trabajadoras y los trabajadores. 2.4.2 La empleadora o el empleador debe elaborar un cronograma de inspecciones, el cual contemple como mínimo: elemento a inspeccionar, área o departamento, frecuencia, fecha, responsable, acciones a realizar, comprobación de eficiencia de la acción (firma y fecha). 2.4.3 La empleadora o empleador, a través del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, debe diseñar los instrumentos a aplicar en las inspecciones, donde se contemple cada uno de los elementos existentes en la actividad productiva, tales como: maquinarias, equipos, herramientas manuales y eléctricas, medios de manipulación, transporte y almacenamiento, escaleras, rampas, instalaciones civiles y eléctricas, sistema de detección, alarma y extinción de incendio colectivo, señalizaciones, servicios de saneamiento básico, equipos de protección personal y cualquier objeto o medio de trabajo susceptible de originar daños a la salud de las trabajadoras y los trabajadores. 2.4.4 Las observaciones encontradas en las inspecciones, deberán ser discutidas con prontitud en el seno del Comité de Seguridad y Salud Laboral, para tomar las acciones correctivas y su comprobación conjuntamente con el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo y la empleadora o el empleador. 2.4.5 La empleadora o el empleador, a través del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, con la participación de las Delegadas y Delegados de Prevención, debe realizar un informe que contemple los resultados de las inspecciones realizadas, determinando medidas correctivas, incumplimiento y tiempo estipulado para las correcciones que han de aplicarse. 2.5. Monitoreo y vigilancia epidemiológica de los riesgos y procesos peligrosos. 2.5.1 La empleadora o el empleador en función a los resultados obtenidos en la identificación de los procesos peligrosos realizada, en conjunto con las trabajadoras y los trabajadores, deberá aplicar las mediciones ambientales correspondientes, de ser el caso. En este sentido, efectuará monitoreos ocupacionales, monitoreos ambientales, para determinar la concentración ambiental de la sustancia en cuestión o el nivel de intensidad del fenómeno físico, realizar monitoreos sobre indicadores biológicos de exposición, a fin de mantener un registro actualizado de las condiciones de trabajo, para

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establecer acciones preventivas y de control, garantizando así a las trabajadoras y los trabajadores condiciones de seguridad, salud y bienestar. 2.5.2 También son mecanismos aplicables al sistema de monitoreo y vigilancia epidemiológica de procesos peligrosos, la implementación sistemática de los programas de control preventivo y correctivo de las maquinarias, materiales y procesos de trabajo peligrosos. 2.5.3 El Comité de Seguridad y Salud Laboral debe participar en la elaboración, aprobación, puesta en marcha y evaluación de los mecanismos aplicados en el monitoreo y vigilancia epidemiológica de los procesos peligrosos de la empresa o centro de trabajo. 2.5.4 Se pondrán en práctica las medidas preventivas emanadas de las evaluaciones y otras fuentes, tomando en cuenta los aspectos tipificados en las Normas Covenin y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, hasta tanto se creen en el Inpsasel, las Guías Técnicas de Prevención y Normas Técnicas referidas a la materia. 2.6 Monitoreo y vigilancia epidemiológica de la salud de las trabajadoras y los trabajadores. 2.6.1 La empleadora o el empleador deberá, a través del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, con la participación de las Delegadas y los Delegados de Prevención, establecer un sistema general de vigilancia de la salud de las trabajadoras y los trabajadores; el cual comprende: el registro, análisis, interpretación y divulgación sistemática, derivada de las evaluaciones individuales, colectivas de la salud de las trabajadoras y los trabajadores, que de forma permanente forman parte de los elementos de vigilancia en el trabajo, así como también, los datos derivados del registro de incidentes y accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales. 2.6.3 Las Delegadas y los Delegados de Prevención, así como las trabajadoras y los trabajadores, tienen derecho a estar informados por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo sobre: las estadísticas de accidentabilidad, las enfermedades comunes y ocupacionales, las lesiones que afecten a las trabajadoras y los trabajadores, las políticas diseñadas, las acciones necesarias enfocadas a la promoción y divulgación sobre las estadísticas del centro de trabajo. Las estadísticas deberán ser publicadas mensualmente, manteniendo los principios de confidencialidad de las trabajadoras y los trabajadores. 2.6.4 Los parámetros a seguir en cuanto a la realización de los exámenes preventivos de salud de las trabajadoras y los trabajadores, como función del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, se regirá por lo establecido en la Norma Técnica de Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo. 2.7 Monitoreo y vigilancia de la utilización del tiempo libre de las trabajadoras y los trabajadores. 2.7.1 La empleadora o el empleador deberá por medio del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, desarrollar e implementar un sistema de vigilancia permanente, sistemático donde se considere: jornada de trabajo, horas extras laboradas, hora de descanso dentro de la jornada, días de descanso obligatorio, días de descanso obligatorio disfrutados efectivamente, días de descanso convencionales, días de descanso convencionales disfrutados efectivamente, número de días de vacaciones, número de días de vacaciones disfrutados efectivamente, que garantice la utilización del tiempo libre de las trabajadoras y los trabajadores, como la aplicación de los planes para la recreación y turismo como herramientas para fortalecer la calidad de vida de las trabajadoras y los trabajadores. 2.7.2 Los programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social, se regirán por lo lineamientos establecidos por el Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores y el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales. 2.8 Reglas, normas y procedimientos de trabajo seguro y saludable. 2.8.1 La empleadora o el empleador deberá establecer un sistema de información, amplio y comprensible, para las trabajadoras y los trabajadores, contentivo de los medios didácticos, que contribuyan al conocimiento de los procesos peligrosos, la forma de protegerse de ellos, mediante el establecimiento de reglas, normas y procedimientos ejecutados con estricta sujeción a las normas, criterios técnicos y científicos universalmente aceptados en materia de salud, higiene, ergonomía y seguridad en el trabajo. Estas deberán ser publicadas en las diferentes áreas y puestos de trabajo, con el fin de ser analizadas y visualizadas por las trabajadoras y los trabajadores. 2.8.2 Características básicas: 2.8.2.1 Las reglas, normas y procedimientos son necesarios para promover la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales del centro de trabajo; deben ser claras, concretas, breves y elaboradas por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, y el Comité de Seguridad y Salud Laboral. 2.8.2.2 Las reglas en su propósito y forma deberán tener carácter mandatario permanente.

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2.8.2.3 Las normas en su propósito son de obligatorio cumplimiento, sujeta a modificaciones por cambios tecnológicos en el tiempo. 2.8.2.4 Los procedimientos en su propósito y forma de enunciado deberán tener una base técnica fundamentada en el conocimiento y la experiencia de las trabajadoras y trabajadores, del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, y del Comité de Seguridad y Salud Laboral, cuya finalidad será plantear la ejecución eficaz y segura de una determinada actividad. 2.8.2.5 Las normas y procedimientos deberán mantenerse actualizadas. 2.9 Dotación de equipos de protección personal y colectiva. 2.9.1 La empleadora o el empleador, en cumplimiento del deber general de prevención, protección de la vida y la salud en el trabajo, debe establecer políticas y ejecutar acciones que permitan el control total de las condiciones inseguras e insalubres de trabajo, estableciendo como prioridad el control en la fuente u origen. En caso de no ser posible, se deberán utilizar las estrategias de control en el medio y controles administrativos, dejando como última instancia y cuando no sea posible la utilización de las anteriores estrategias o como complemento de las mismas la utilización de Equipos de Protección Personal (EPP) de acuerdo a los procesos peligrosos existentes, en concordancia, a lo establecido en el articulo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 38.236, del 26 de julio de 2005. 2.9.2 La empleadora o el empleador, deberá suministrar gratuitamente los equipos de protección personal, que deben reunir las siguientes condiciones: 2.9.2.1 Dar adecuada protección particular para lo cual fue diseñado. 2.9.2.2 Ser confortable cuando lo usa una trabajadora o trabajador. 2.9.2.3 Ajustarse cómodamente sin interferir en los movimientos naturales del usuario. 2.9.2.4 Ser resistentes. 2.9.2.5 Ser de fácil aplicación de medidas antisépticas que no les deterioren y de fácil limpieza dependiendo de sus características. 2.9.2.6 Llevar la marca de fábrica a fin de identificar su fabricante, su descripción y sus especificaciones técnicas. 2.9.2.7 Las trabajadoras y los trabajadores deben ser formados para su uso, cuidado y mantenimiento. 2.9.2.8 La empleadora o empleador deberá llevar un registro sistematizado, dejando constancia por escrito de la entrega y recepción de los mismos. 2.9.2.9 Los equipos de protección personal deberán estar certificados de acuerdo a las normas establecidas para brindar la protección requerida. 2.9.2.10 La dotación de los equipos de protección personal sólo se realizará previo análisis de los procesos peligrosos y acciones sobre la fuente, que permita la búsqueda de equipos con especificaciones técnicas que cumplan con los niveles de protección requeridos. 2.9.2.11 Establecer criterios para la periodicidad de las dotaciones de los equipos de protección personal. 2.9.2.12 Los equipos de protección personal deben ser sometidos a pruebas e inspecciones periódicas que permitan evaluar sus condiciones y uso. 2.9.2.13 Las trabajadoras y los trabajadores, asociadas y asociados, participarán activamente en la selección de los equipos de protección personal, conjuntamente con el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo. 2.10 Atención preventiva en salud de las trabajadoras y trabajadores. 2.10.1 La empleadora o el empleador, deberá establecer a través del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, un programa de vigilancia de salud de las trabajadoras y los trabajadores, garantizando el derecho al trabajo, la salud y la vida, a través del reconocimiento preventivo del médico o médica en la evaluación de los efectos de las condiciones de trabajo, sin que esto implique cualquier tipo de discriminación durante la verificación del estado de salud de las trabajadoras y los trabajadores. 2.10.2 El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo está en la obligación de otorgar originales, a las trabajadoras y los trabajadores de los resultados de las evaluaciones médicas ocupacionales, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su obtención, resguardando copias fotostáticas en la Historia Medica Ocupacional, garantizando la confidencialidad de éstos frente a terceros, salvo autorización escrita por las trabajadoras y los trabajadores, solicitando lo contrario. Los resultados de las evaluaciones servirán de base para la planificación de acciones en la relación causa- efecto dentro del ambiente de trabajo. 2.10.3 El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, será el encargado de velar por el cumplimiento de esta vigilancia de salud de las trabajadoras y trabajadores, considerando lo establecido en la Norma Técnica sobre los Servicios de Seguridad y Salud en Trabajo.

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2.10.4 A los efectos de proteger la integridad, dignidad, derecho al trabajo y las oportunidades de empleo, no podrán practicarse como requisito a las solicitudes de empleo o para continuar con la actividad laboral: 2.10.4.1 Pruebas de anticuerpos contra el VIH, sin el consentimiento libre, expreso y manifiesto de la persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución N° SG-439 del Ministerio de Salud, del 26 de Agosto de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.538 de fecha 02 de septiembre de 1994. 2.10.4.2 Pruebas de embarazo. 2.11 Planes de contingencia y atención de emergencias. 2.11.1 En todo centro de trabajo, explotación o faena, deberá existir un plan de contingencia y atención de emergencias y urgencias, teniendo en cuenta las características de los procesos, el tamaño y su actividad, así como la posible presencia de personas ajenas a los mismos, a los fines de la adopción de las medidas necesarias para su mitigación y control. 2.11.2 La empleadora o empleador, a través del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, deberá organizar los sistemas de atención de primeros auxilios, transporte de lesionados, atención médica de emergencia necesaria, respuestas y planes de contingencia. En este sentido, se definirán los lineamientos para que de una forma científica, metodológica y técnica, se identifiquen, evalúen y determinen posprobables escenarios y secuencialmente sean desarrollados los planes para control de las contingencias, con definición de estrategias, procedimientos, métodos, técnicas y con la utilización óptima de los medios disponibles, en donde deben considerarse todas las variables involucradas, con establecimiento exacto de funciones y responsabilidades en cada etapa, que se adapte fácilmente a cualquier tipo de instalación y proceso. 2.12 Recursos económicos precisos para la consecución de los objetivos propuestos. 2.12.1 La empleadora o el empleador debe asignar una partida presupuestaria anualmente que constituirá los recursos económicos necesarios, para lograr el fiel cumplimiento de lo expresado en los objetivos y la planificación de su Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; para ello deberá señalar todas las inversiones previstas en esta materia, cuantificando las unidades requeridas, precio unitario y costo total de las acciones. 2.13 Ingeniería y ergonomía. 2.13.1 La empleadora o el empleador deberá adecuar los métodos de trabajo, así como las máquinas, herramientas y útiles usados en el proceso de trabajo, a las características psicológicas, cognitivas, culturales, antropométricas de las trabajadoras y los trabajadores, a fin de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre la trabajadora trabajador y su entorno laboral. 2.13.2 La empleadora o el empleador debe implantar los cambios requeridos, tanto en los puestos de trabajo existentes, como al momento de introducir nuevas maquinarias, tecnología o métodos de organización de trabajo, previa realización del estudio de puesto de trabajo. 2.13.3 La empleadora o el empleador debe llevar un registro de las características fundamentales de los proyectos de nuevos medios y puestos de trabajo o la remodelación de los mismos, y están en la obligación de someterlos a consideración del Comité de Seguridad y Salud Laboral y del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como del Inpsasel para su correspondiente aprobación. 2.13.4 La empleadora o el empleador debe diseñar un programa de mantenimiento preventivo, predictivo y correctivo a las máquinas, equipos y herramientas del centro de trabajo. TÍTULO V: DE LA INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y DE ENFERMEDADES OCUPACIONALES 1. De los accidentes de trabajo 1.1 La empleadora o el empleador, a través del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, luego de la ocurrencia del accidente de trabajo, en conjunto con las Delegadas o Delegados de Prevención, deberá activar su investigación, previa notificación y declaración ante el Inpsasel, según lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la Gaceta

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Oficial N° 38.236, del 26 de julio de 2005, y los artículos 83 y 84 del Reglamento Parcial de la Lopcymat, publicado en Gaceta Oficial N° 38.596 del 02 de Enero de 2007, conteniendo como mínimo: 1.1.1 La recopilación de la información, en la cual se contemplará: toma de datos en el sitio y de manera inmediata, siempre que sea posible; realizar todas las indagaciones precisas de los posibles testigos individualmente; evitar juicios de valor, sin buscar responsabilidades sino hechos; analizar los aspectos técnicos y organizacionales del entorno que puedan ayudar a las conclusiones y reconstrucción del accidente del modo más objetivo. 1.1.2 Análisis del accidente: una vez obtenida la información se determinarán las causas inmediatas y básicas que dieron origen al accidente, como consecuencia de la reconstrucción e investigación efectuada, donde se deben señalar todas aquellas que se considere que hayan tenido relación con el hecho. 1.1.3 Medidas de prevención: se indicarán los puntos críticos que, ante todo lo sucedido, se considere necesario corregir para evitar su ocurrencia, diseñando métodos y modificaciones de condiciones de trabajo que sean requeridos. 2. De la investigación de la enfermedad ocupacional 2.1 El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene la función de investigar la enfermedad ocupacional, con el fin de explicar lo sucedido y adoptar los correctivos necesarios, siguiendo las pautas indicadas en la Norma Técnica para la Declaración de la Enfermedad Ocupacional. TÍTULO VI: DEL COMPROMISO DE HACER CUMPLIR LOS PLANES ESTABLECIDOS EN EL PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO. 1. Identificación de la empleadora o del empleador en hacer cumplir los planes establecidos: 1.1 La empleadora o empleador, suscribirá una carta compromiso, dirigida al Comité de Seguridad y Salud Laboral, una vez concluido el proceso de construcción y validación del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como al Inpsasel para su aprobación, comprometiéndose a lo siguiente (Anexo I): 1.1.1 Asegurar el cumplimiento de toda la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. 1.1.2 Adoptar y desarrollar nuevas tecnologías compatibles al medio ambiente y la mejora continua de las condiciones de trabajo. 1.1.3 Proporcionar educación e información teórica y práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica a las trabajadoras y los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo. 1.1.4 Medir, controlar y perfeccionar de modo continuo los procesos productivos en los aspectos relacionados con el medio ambiente y la salud de las trabajadoras y los trabajadores. 1.1.5. Promover sistemas de comunicación interna sobre la eficacia de la política, normas y resultados en los aspectos de prevención, facilitando y fomentando la coordinación y participación de las trabajadoras y los trabajadores. 1.1.6 Evaluar de forma periódica los puestos de trabajo en los aspectos que afectan a la seguridad, higiene, ergonomía y psicología, utilizando los registros sobre morbilidad y accidentabilidad, a fin y efecto de mejorar los métodos de trabajo y la eficacia de las medidas preventivas. 1.1.7 Garantizar a las trabajadoras o los trabajadores de las empresas contratistas o intermediarias o de otras formas asociativas, condiciones óptimas de seguridad y salud en el trabajo. 1.1.8 Establecer programas para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social para el disfrute de las trabajadoras y los trabajadores. 1.1.9 Acatar los ordenamientos impartidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. 1.1.10 Respetar las acciones y actividades desarrolladas por las Delegadas y Delegados de Prevención, enmarcadas dentro de sus facultades y atribuciones, establecidas en la Lopcymat y su Reglamento Parcial. 2. Identificación de las asociaciones cooperativas en hacer cumplir los planes establecidos: 2.1 En caso de las asociaciones cooperativas o cualquier forma asociativa, que no posean trabajadoras ni trabajadores bajo relación de dependencia, la carta compromiso será presentada y aprobada por la asamblea general de asociadas y asociados, comprometiéndose a lo siguiente (Anexo II): 2.2.1 Asegurar el cumplimiento de toda la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.

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2.2.2 Adoptar y desarrollar nuevas tecnologías compatibles al medio ambiente y la mejora continua de las condiciones de trabajo. 2.2.3 Proporcionar educación e información, teórica y práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica a las asociadas y asociados en materia de seguridad y salud en el trabajo. 2.2.4 Medir, controlar y perfeccionar de modo continuo los procesos productivos en los aspectos relacionados con el medio ambiente y la salud de las asociadas y los asociados. 2.2.5 Promover sistemas de comunicación interna sobre la eficacia de la política, normas y resultados en los aspectos de prevención, facilitando, fomentando la coordinación y participación de las asociadas y los asociados. 2.2.6 Revisar de forma periódica los puestos de trabajo en los aspectos que afectan a la seguridad, higiene, ergonomía y psicología, utilizando los registros sobre morbilidad y accidentabilidad, a fin y efecto de mejorar los métodos de trabajo y la eficacia de las medidas preventivas. 2.2.7 Garantizar a las trabajadoras y a los trabajadores de las empresas contratistas o intermediaria o de otras formas asociativas, condiciones óptimas de seguridad y salud en el trabajo. 2.2.8 Establecer programas para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social para el disfrute de las asociadas y los asociados. 2.2.9 Acatar los ordenamientos impartidos por el Inpsasel. TÍTULO VII. OTRAS CONSIDERACIONES PARA LA ELABORACIÓN DEL PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO. 1. De las condiciones para beneficiaria o beneficiario del servicio o dueña o dueño de la obra, contratistas, subcontratistas e intermediarias: 1.1 La beneficiaria o beneficiario solicitará a las empresas contratistas, subcontratistas e intermediarias, previo al inicio de la actividad, el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo propio, bajo los principios contenidos en la presente Norma Técnica. 1.2 La beneficiaria o beneficiario deberá considerar, desde que inicia la planificación de la obra o servicio a contratar, el impacto en la seguridad y salud en el trabajo que implican estas obras o servicios a ser ejecutados, no sólo para los trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia y subordinación, sino también para las trabajadoras y los trabajadores de la empresa contratista, subcontratista o intermediaria, tomando en cuenta la información recopilada para la construcción de los planes de trabajo para el abordaje de los diferentes procesos peligrosos. 1.3 El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la beneficiaria o beneficiario, pondrá en conocimiento a la empresa contratista, subcontratista o intermediaria, la información contenida en su Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo y los planes de acción correspondientes para el control de los procesos peligrosos inherentes a la actividad a desarrollar, el cual será adaptado a las características del contrato y al Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de las empresas contratistas, subcontratistas o intermediarias seleccionadas para la ejecución de las obras o servicios, a fin de elaborar el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo adaptado al centro de trabajo específico. 1.4 El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa contratista, una vez recibido la información descrita en el punto anterior, debe realizar la revisión y mejoras pertinentes, para hacer la presentación del mismo al Comité de Seguridad y Salud Laboral de la contratista, subcontratista o beneficiaria en el centro de trabajo, en la reunión de la constitución del mismo, para ser presentado al Comité de Seguridad y Salud Laboral de la beneficiaria. En esta reunión se aprobará el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo del centro de trabajo específico. 1.5 El contratista, subcontratista o intermediaria, deberán propiciar los mecanismos idóneos para la elección de las Delegadas y los Delegados de Prevención, así como constituir el Comité de Seguridad y Salud Laboral en un lapso no superior a diez (10) días hábiles, a partir del inicio de la obra o servicio. 1.6 Es potestativo de las Delegadas y los Delegados de Prevención de la beneficiaria o del beneficiario, su participación en las reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa contratista, subcontratista o intermediaria, con posibilidad de voz, para el proceso de revisión y aprobación del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo específico al centro de trabajo. 1.7 El Servicio de Seguridad y Salud en Trabajo de la beneficiaria o del beneficiario, deberá vigilar por el cumplimiento del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa contratista, subcontratista o intermediaria.

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1.8 En los casos que las obras o servicios contratados, sean menores a quince (15) días continuos, el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la beneficiaria o del beneficiario, debe establecer las acciones mínimas a ser realizadas por la empresa contratista, subcontratista o intermediaria, en conjunto con el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de las mismas, previos al inicio de las actividades. Sin menoscabo del cumplimiento en lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial N° 38.236, del 26 de julio de 2005. 2. De las asociaciones cooperativas y otras formas asociativas. 2.1 En las asociaciones cooperativas u otras formas asociativas, que no posean trabajadoras ni trabajadores bajo relación de dependencia, la propuesta del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, será presentada por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo y se someterá a la asamblea general de asociados para su aprobación. 2.2 El control de la aplicación de las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud laboral en las asociaciones cooperativas u otras formas asociativas, será asumido por la instancia de evaluación y control o por una instancia creada a tal efecto. 2.3 Aquellas asociaciones cooperativas u otras formas asociativas, que contraten trabajadoras o trabajadores, se regirán por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a las trabajadoras y los trabajadores dependientes. 2.4 Las asociaciones cooperativas u otras formas asociativas, cuando actúen como beneficiarias, contratistas, subcontratistas e intermediarias, se regirán por lo establecido en la presente Norma Técnica. 3. De la participación protagónica de las trabajadoras y los trabajadores y la contraloría social. 3.1. Las trabajadoras y los trabajadores independientemente de la forma del contrato y tiempo del mismo, sindicalistas, Delegadas y Delegados de Prevención de las empresas contratistas, subcontratistas e intermediarias, que estén incorporados al Comité de Seguridad y Salud Laboral de las empresas beneficiarias, en razón al derecho que les asiste y teniendo el deber social y moral, de un papel participativo protagónico, preventivo de promoción de seguridad y salud en el trabajo, establecidas en el marco legal vigente, tienen derecho a ser consultados, educados e informados en todos los aspectos de seguridad y salud en el trabajo; razón por la cual la empleadora o el empleador deberá asegurar el cumplimiento de este aspecto. 3.2. El papel protagónico de las trabajadoras y los trabajadores es fundamental en el proceso de investigación, situación que permitirá conocer sus condiciones de seguridad y salud en el trabajo, con miras a la prevención y mejoras de las mismas, a través del planteamiento de objetivos, estrategias y acciones que permitan la transformación de sus realidades laborales, en conjunto con el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo. 3.3. Por lo tanto la empleadora o el empleador deberá establecer los mecanismos que faciliten su participación en el aporte de las ideas y propuestas de mejoras, ya sea de forma individual o colectiva. TÍTULO VIII: DE LA EVALUACIÓN DEL PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO. 1. La empleadora o el empleador garantizará que las trabajadoras y los trabajadores dispongan del tiempo y recursos para involucrarse activamente en los procesos de organización, planificación y seguimiento del Programa de Seguridad y Saluden el Trabajo, con una participación activa y protagónica de los mismos, en relación a la evaluación periódica, constante de la ejecución y de las acciones de perfeccionamiento de dicho programa. 2. El Comité de Seguridad y Salud Laboral presentará ante el Inpsasel en su informe mensual, las actividades de evaluación del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, considerando las medidas propuestas y acordadas de mejoras detectadas en la identificación de los procesos peligrosos, como cumplimiento de los planes de trabajo y su respectivo cronograma. Queda expreso, que a partir de la vigencia de la presente norma, la empleadora y el empleador, asociaciones cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de

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servicio que hayan o no, elaborado el Programa de Higiene y Seguridad, deberán elaborar e implementar el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, adaptado a los requisitos establecidos en la Lopcymat, su Reglamento Parcial y esta Norma Técnica, en un periodo no mayor a noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de publicación en Gaceta Oficial de la presente Norma Técnica. ANEXO I MEMBRETE DE LA EMPRESA, INSTITUCIÓN O CONTRATISTA MODELO CARTA COMPROMISO Fecha de emisión: ______ ___ ___ ___ Sres -_____ ___ ___<Nombre de los miembros del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la Empresa-/Institución/Contratista/Intermediaria/Otros > Yo,________________,titular de la cédula de identidad Nº_________ , Representante legal de la <Empresa/Institución/Cooperativa/Contratista/Intermediaria/ Otros>, por medio de la presente dejo constancia que, una vez concluido el proceso de construcción y validación del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de este centro de trabajo, y cumplido con todos los requisitos exigidos en los artículos 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat) y los artículos 80, 81 y 82 de su Reglamento Parcial y su Norma Técnica, me comprometo a asumir los siguientes compromisos: 1 Asegurar el cumplimiento de toda la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. 2 Adoptar y desarrollar nuevas tecnologías compatibles al medio ambiente y la mejora continua de las condiciones de trabajo. 3 Proporcionar educación e información teórica y práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica a las trabajadoras y los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo. 4 Medir, controlar y perfeccionar de modo continuo los procesos productivos en los aspectos relacionados con el medio ambiente y la salud de las trabajadoras y los trabajadores. 5. Promover sistemas de comunicación interna sobre la eficacia de la política, normas y resultados en los aspectos de prevención, facilitando, fomentando la coordinación y participación de las trabajadoras y los trabajadores. 6 Evaluar de forma periódica los puestos de trabajo en los aspectos que afectan a la seguridad, higiene, ergonomía y psicología, utilizando los registros sobre morbilidad y accidentabilidad, a fin y efecto de mejorar los métodos de trabajo y la eficacia de las medidas preventivas. 7. Garantizar a las trabajadoras y a los trabajadores de las empresas contratistas, subcontratistas o intermediarias, condiciones óptimas de seguridad y salud en el trabajo. 8. Establecer programas para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social para el disfrute de las trabajadoras y los trabajadores. 9. Acatar los ordenamientos impartidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. 10. Respetar las acciones y actividades desarrolladas por las Delegadas y Delegados de Prevención, enmarcada dentro de sus facultades y atribuciones, establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento Parcial. ___ ___ _____ Firma y Sello del representante legal de la Empresa/Institución/ Contratista/Intermediaria/Otros

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ANEXO II MEMBRETE DE LA ASOCIACIONES COOPERATIVAS MODELO -CARTA COMPROMISO Fecha de emisión: ______ ___ ___ ___ Sres -______ ___ __<Nombre de los miembros Comité de Seguridad y Salud Laboral de la Asociación Cooperativa> Yo, _____ ___ ___ __, titular de la cédula de identidad N°____ _ _ Representante legal de la <Asociaciones Cooperativas >,__ ____ por medio de la presente dejo constancia que, una vez concluido el proceso de construcción y validación del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de este centro de trabajo y cumplido con todos los requisitos exigidos en los artículos 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat) y los artículos 80, 81 y 82 de su Reglamento Parcial y su Norma Técnica, me comprometo a asumir los siguientes compromisos: 1. Asegurar el cumplimiento de toda la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. 2. Adoptar y desarrollar nuevas tecnologías compatibles con el medio ambiente y la mejora continua de las condiciones de trabajo. 3. Proporcionar educación e información teórica y práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica a las asociadas y a los asociados, en materia de seguridad y salud en el trabajo. 4. Medir, controlar y perfeccionar de modo continuo los procesos productivos en los aspectos relacionados con el medio ambiente y la salud de las asociadas y de los asociados. 5. Promover sistemas de comunicación interna sobre la eficacia de la política, normas y resultados en los aspectos de prevención, facilitando y fomentando la coordinación y participación de las asociadas y de los asociados. 6. Revisar de forma periódica los puestos de trabajo en los aspectos que afectan a la seguridad, higiene, ergonomía y psicología, utilizando los registros sobre morbilidad y accidentabilidad, a fin y efecto de mejorar los métodos de trabajo y la eficacia de las medidas preventivas. 7. Garantizar a las trabajadoras y a los trabajadores de las empresas contratistas, subcontratistas o intermediarias, condiciones óptimas de seguridad y salud en el trabajo. 8. Establecer programas para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social para el disfrute de las asociadas y de los asociados. 9. Acatar los ordenamientos impartidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. ___ ___ _____ Firma y Sello del representante legal de la Asociaciones Cooperativa Comuníquese y Publíquese, Por el Ejecutivo Nacional, ROBERTO HERNÁNDEZ WOHNSIEDLER MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO

Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 6228

Caracas, 01/12/08 198º y 149

RESOLUCIÓN El Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, designado mediante Decreto N° 6.012, de fecha 15 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.910, de la misma fecha, en ejercicio de las atribuciones establecidas en los numerales 19 y 27 del artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el numeral 10 del artículo 14 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y de conformidad con el articulo 8 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Trabajo; Considerando Que el Gobierno Bolivariano ha dedicado esfuerzos en aras de establecer condiciones seguras de trabajo para las trabajadoras y los trabajadores, promoviendo instituciones y políticas que permitan desarrollar acciones para la consecución de estos fines; Considerando Que en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2007 -2013, se establece un cambio hacia un “Modelo Productivo Socialista”, que permita la superación de un modelo capitalista que transcienda a un Estado de Derecho Humano y Social, donde se desarrolle el bienestar integral de las trabajadoras y de los trabajadores, la industria, la economía de servicios, el aparato tecnológico y la agricultura, garantizando las necesidades humanas; Considerando Que el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales realizan acciones para que las empresas, establecimientos, explotaciones o faenas, cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas activen la gestión de seguridad y salud en el Trabajo; Considerando Que el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social es el órgano competente para aprobar las normas técnicas dictadas, conforme a la Ley que rige la materia, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con la finalidad de establecer los criterios y las acciones mínimas necesarias, conducentes a la declaración de las enfermedades ocupacionales a partir de su investigación y diagnóstico; Resuelve Artículo Único: Se aprueba en todas sus partes y para que surta efectos, la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008)

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Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 36.860 del 30 de diciembre de 1999, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.453, del 24 de marzo de 2000, en su artículo 87 establece el deber que tiene el Estado de adoptar medidas y crear instituciones que permitan el control, la promoción prevención de condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados, de igual manera sus artículos 118 y 308, disponen la protección a las asociaciones cooperativas u otras formas asociativas. Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 38.236, del 26 de julio de 2005, en su artículo 73 establece el deber que tienen los empleadoras o empleadores de informar y declarar formalmente los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), al Comité de Seguridad y Salud Laboral y al Sindicato, lo cual tiene como fin esencial, garantizar la investigación inmediata del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, en protección de la trabajadora y el trabajador en el cual se produzcan las lesiones por estas causas, así como garantizar los derechos individuales y colectivos de éstos establecidos en dicha legislación; igualmente, su artículo 2 otorga carácter de orden público a sus disposiciones; siendo importante destacar con respecto a las asociaciones cooperativas, que las mismas se encuentran amparadas en su artículo 4, como parte de su ámbito de aplicación. Del mismo modo, la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas publicada en Gaceta Oficial N° 37.285 del 18 de septiembre de 2001, define que éstas existen para generar bienestar integral colectivo y personal, y así se expresa en su artículo 2, siendo por tanto necesario establecer lineamientos y políticas en materia de seguridad y salud en el trabajo que permitan dar cumplimiento a estas disposiciones. A nivel internacional el Convenio 155 sobre Salud y Seguridad de los Trabajadores, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por Venezuela en fecha 25 de junio del año 1984, en su artículo 10 señala que deberán tomarse medidas para orientar a las empleadoras y los empleadores, y a las trabajadoras y los trabajadores con el objeto de ayudarles a cumplir con sus obligaciones legales. En tal sentido, una vez realizado, por el Inpsasel al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el proyecto de norma técnica para la declaración de enfermedad ocupacional (NT 02-2008), en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 18, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 38.236, del 26 de julio de 2005, y siendo este instituto el llamado a facilitar los mecanismos suficientes para que los actores sociales sometidos a esta normativa, puedan cumplir cabalmente con sus deberes y obligaciones en cuanto a la atención integral a las trabajadoras y los trabajadores ante la aparición de una enfermedad de origen ocupacional, dicta la presente Norma Técnica de Prevención para la Declaración de Enfermedad Ocupacional, con el fin de orientar y facilitar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la declaración de las enfermedades ocupacionales; la cuál deberá ser aprobada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en el articulo 8 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicado en Gaceta Oficial N° 38.596 del 02 de Enero de 2007. TITULO I: OBJETO Establecer los criterios y las acciones mínimas necesarias, conducentes a la declaración de las enfermedades ocupacionales a partir de su investigación y diagnóstico, en cada institución, empresa, establecimiento, unidad de explotación, faena, cooperativa u otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios, persigan o no fines de lucro, sean públicas o privadas, por parte de las empleadoras y los empleadores, asociadas o asociados, a través del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo.

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TITULO II: ALCANCE Y CAMPO DE APLICACIÓN Alcance Esta Norma Técnica de Prevención, establece las acciones y requisitos para la declaración e investigación de enfermedades ocupacionales ante el Inpsasel, por parte de los centros de trabajo, para garantizar a las trabajadoras y los trabajadores los derechos consagrados en la Lopcymat, entre ellos el indemnizatorio. Campo de Aplicación Aplicable a todos los trabajos efectuados bajo relación de dependencia, por cuenta de una empleadora o empleador, cualesquiera sea su naturaleza, el lugar donde se ejecute, persiga o no fines de lucro, sean públicas o privadas y en general toda prestación de servicios personales, donde haya empleadora o empleador, trabajadoras o trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. También quienes desempeñen sus labores en cooperativas u otras formas asociativas, comunitarias, de carácter productivo y de servicio, cualesquiera sea su naturaleza, el lugar donde se ejecute, persiga o no fines de lucro, estarán amparados por las disposiciones de la presente Norma Técnica. Quedan exceptuados del campo de aplicación de la presente norma los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto N° 6.239, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicado en N° 5.891 Extraordinario de Gaceta Oficial del 31 de julio de 2008. TITULO III: DEFINICIONES A los fines del desarrollo y aplicación de la presente Norma Técnica, se definen los siguientes términos: Actividad: Es la intervención del ser humano que opera interactuando entre objeto y medios de trabajo, es decir, la inversión física e intelectual de la trabajadora o trabajador, que incluye las tareas con su conjunto de operaciones y acciones realizadas, para cumplir con la intención de trabajo, donde existe la interacción dinámica con el objeto que ha de ser transformado y los medios (herramientas, máquinas, equipos, entre otros) que intervienen en dicha transformación. Asociada y Asociado: A los efectos de la aplicación de esta norma se considera asociadas y asociados a los sujetos establecidos en el artículo 18 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas publicada en Gaceta Oficial N° 37.285 del 18 de septiembre de 2001. Comité de Seguridad y Salud Laboral: Órgano paritario y colegiado de participación, destinado a la consulta regular y periódica de las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, conformado por las Delegadas y los Delegados de Prevención por una parte, y por la empleadora o empleador, o sus representantes por la otra, en número igual al de las Delegadas o Delegados de Prevención. Cooperativa: Asociación abierta y flexible, de hecho y de derecho cooperativo, de la economía social y participativa, autónoma, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas publicada en Gaceta Oficial N° 37.285 del 18 de septiembre de 2001. Diagnóstico: Identificación de la enfermedad, afección o lesión que sufre una persona, de su localización y su naturaleza. Enfermedad ocupacional: Son los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que la trabajadora o el trabajador se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o

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permanente. De acuerdo con lo consagrado en La ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Gaceta Oficial N° 38.236, del 26 de julio de 2005, en su artículo 70. Empleadora o Empleador: Se entiende como la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadoras o trabajadores, sea cual fuere su número. Ergonomía: Es la disciplina que se encarga del estudio del trabajo para adecuar los métodos, organización, herramientas y útiles empleados en el proceso de trabajo, a las características (psicológicas, cognitivas, antropométricas) de las trabajadoras y los trabajadores, es decir, una relación armoniosa con el entorno (el lugar de trabajo) y con quienes lo realizan (las trabajadoras y los trabajadores). Etiología: Es el estudio de las causas de las enfermedades. La etiología puede ser compleja, debido a la acción de múltiples agentes, condiciones y factores presentes. Incidente: Suceso acaecido en el curso del trabajo o en relación con el trabajo que no implica daños a la salud, que interrumpe el curso normal de las actividades que pudiera implicar daños materiales o ambientales. Nivel de exposición: Nivel de intensidad del fenómeno físico o concentración ambiental de una sustancia y tiempo de permanencia, al que seexpone una trabajadora o trabajador en el puesto de trabajo objeto de estudio. Lesiones: Efectos negativos en la salud por la exposición en el trabajo a los procesos peligrosos, riesgos, condiciones peligrosas y condiciones inseguras e insalubres, existentes en los procesos productivos. Lista de Enfermedades ocupacionales: Es el inventario en el cual se indican cuales son aquellas enfermedades, que al ser diagnosticadas se presumirán de carácter ocupacional. La misma no excluye el carácter ocupacional de otros estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que la trabajadora o el trabajador se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. Medidas de prevención: Son las acciones individuales y colectivas cuya eficacia será determinada, en función a la participación de las trabajadoras y los trabajadores del centro de trabajo, permitiendo la mejora de la seguridad y salud. Estas acciones estarán enfocadas a la identificación, evaluación y control de los riesgos derivados de los procesos peligrosos. Su aplicación constituye un deber por parte de la empleadora o del empleador. Morbilidad: Número de casos de enfermedad en un tiempo, espacio, o población expuesta. Promoción de seguridad y salud en el trabajo: Son aquellas acciones, encaminadas a impulsar una respuesta social organizada multisectorial o multidisciplinaria, para un mayor control sobre los determinantes de la salud y seguridad en el trabajo y lograr un mayor bienestar de las trabajadoras y los trabajadores. Proceso peligroso: Es el que surge durante el proceso de trabajo, ya sea de los objetos, medios de trabajo, de los insumos, de la interacción entre éstos, de la organización y división del trabajo o de otras dimensiones del trabajo, como el entorno y los medios de protección, que pueden afectar la salud de las trabajadoras o los trabajadores.

1 BETANCOURT, Oscar, Teoría y practica de la salud de los trabajadores, la salud y el trabajo,

Quito, CEAS – OPS, OMS, 1995

Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo: Es el conjunto de objetivos, acciones y metodologías establecidas para prevenir y controlar los procesos peligrosos presentes en el ambiente de trabajo, que puedan generar incidentes, accidentes de trabajo y enfermedades de origen ocupacional. Riesgo: Es la probabilidad de que ocurra daño a la salud, a los materiales o ambos.

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Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo: Se define a los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo como la estructura organizacional de los patronos, patronas, cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios, que tiene como objetivos la promoción, prevención y vigilancia en materia de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de trabajo, para proteger los derechos humanos a la vida, a la salud e integridad personal de las trabajadoras y los trabajadores. Trabajadora o Trabajador: Es toda persona natural, que realiza una actividad física y mental, para la producción de bienes y servicios, donde potencia sus capacidades y logra su crecimiento personal. Trabajo: Es la actividad física y mental que desarrollan las trabajadoras y los trabajadores, potenciando así sus capacidades, crecimiento y desarrollo. Así, el trabajo no sólo transforma la naturaleza para la producción de bienes y servicios, sino que además, el hombre y la mujer son transformados, permitiendo su autorrealización. Vigilancia Epidemiológica en Salud de los Trabajadores: Es un proceso continuo de recolección y análisis de los problemas de salud laboral y de sus determinantes, seguidas de acciones de promoción y prevención; con la finalidad de conocer las características de las condiciones de trabajo y salud de amplios sectores de la población laboral, sirviendo para optimizar los recursos y prioridades en los programas de promoción, prevención y protección.

2 BETANCOURT, Oscar, Teoría y practica de la salud de los trabajadores, la salud y el trabajo, Quito, CEAS – OPS, OMS, 1995.

TITULO IV: CONTENIDO Capitulo I. Declaración de la Enfermedad Ocupacional 1. Función del Inpsasel y de las Unidades de Supervisión adscritas a las Inspectorías del Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en la declaración de las enfermedades ocupacionales. 1.1. El artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 38.236, del 26 de julio de 2005 y el artículo 84 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicado en Gaceta Oficial N° 38.596 del 02 de Enero de 2007, establecen que las enfermedades ocupacionales son de información y declaración obligatoria ante el Inpsasel. Ésta se deberá efectuar en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (Diresat), con competencia en la localidad donde se encuentre el centro de trabajo, debido a sus efectos en la salud pública. En consecuencia, las autoridades del Inpsasel en el ejercicio de sus funciones, tendrán acceso a esta información y a los datos personales de salud de las trabajadoras y los trabajadores. 1.2. En los Estados de la República Bolivariana de Venezuela, donde no se encuentren ubicadas las unidades técnico administrativas del Inpsasel, las declaraciones formales de las enfermedades ocupacionales, así como los demás informes y reportes que deban suministrar las empleadoras o empleadores, las Delegadas o Delegados de Prevención y los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, serán presentados ante las Unidades de Supervisión adscritas a las Inspectorías del Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, tal como establece la disposición transitoria primera del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicado en Gaceta Oficial N° 38.596 del 02 de Enero de 2007. 2. Responsabilidad de declarar las enfermedades ocupacionales 2.1. La empleadora o el empleador debe declarar formalmente las enfermedades ocupacionales dentro de las veinticuatro 24 horas siguientes al diagnóstico la patología de presunto origen ocupacional, así como consignar el informe de investigación de origen de enfermedad realizado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 38.236, del 26 de julio de 2005.

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2.2. Sin perjuicio de la responsabilidad de la empleadora o empleador mencionada anteriormente, podrán notificar al Inpsasel la enfermedad ocupacional: la propia trabajadora o el trabajador, y deberán dirigirse a la Diresat correspondiente a su ubicación geográfica, según se establece en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 38.236, del 26 de julio de 2005. 2.3. En el caso de tratarse de una asociada o un asociado de una cooperativa, ésta o éste notificara la enfermedad ocupacional al Inpsasel, a través del formato de notificación, a las 24 horas siguientes al diagnóstico de la enfermedad de presunto origen ocupacional. Capítulo II. Investigación de la Enfermedad Ocupacional 1. De la función de investigación de las enfermedades ocupacionales 1.1. El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, debe investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios, sin que esta actuación interfiera con las competencias de las autoridades públicas, además de asegurar la protección de las trabajadoras y los trabajadores, contra toda condición que perjudique su salud, producto de la actividad laboral y de las condiciones en que ésta se efectúa. 1.2. Se realizará la investigación de la enfermedad basándose en el análisis de la actividad de trabajo, considerando las tareas, actividades y operaciones que se ejecutan o ejecutaban durante el tiempo de exposición, a fin de identificar los procesos peligrosos (asociados al objeto de trabajo, medio de trabajo y a la organización y división del trabajo), las condiciones inseguras, insalubres o peligrosas que existieron o persisten en dicho puesto de trabajo. 1.3. Cuando los puestos de trabajo, ocupados por la trabajadora afectada o el trabajador afectado, no existan o están modificados al momento del estudio, se realizará una reconstrucción (investigación retrospectiva del caso) exhaustiva, tomando en cuenta la declaración de la trabajadora afectada o el trabajador afectado. Esta información deberá ratificarse, de ser posible, con las declaraciones de trabajadoras o trabajadores que hayan laborado en el mismo puesto de trabajo (testigos), en puestos cercanos y conozcan sobre las condiciones de trabajo, a las cuales se encontraba sometida la trabajadora o el trabajador que presenta la patología, siempre contando con la participación de las trabajadoras o los trabajadores, Delegadas o Delegados de Prevención y/o del Comité de Seguridad y Salud Laboral. 1.4. El Servicio de Seguridad y Salud del centro de Trabajo, producto del proceso de la investigación de la enfermedad ocupacional, deberá elaborar un informe contentivo de los aspectos descritos en el punto 2 del Capitulo II de la presente Norma Técnica, el cual debe ser presentado al Comité de Seguridad y Salud Laboral para su debido conocimiento, análisis de los daños producidos a la salud, la generación de propuestas, planes de acción sobre la adopción de medidas preventivas y correctivas. 2. Elementos a considerar para la investigación de la enfermedad ocupacional para su declaración 2.1. Datos de la trabajadora o el trabajador El informe deberá contener la siguiente información referida a la trabajadora o el trabajador, a quien se le diagnosticó la enfermedad ocupacional: 2.1.1. Nombres, apellidos, número de cédula de identidad, fecha de nacimiento, estado civil, fecha de ingreso y fecha de egreso (si aplica), dirección de habitación, mano dominante, sexo, condición actual de trabajo y grupo étnico. 2.1.2. Relación de horas extras laboradas por la trabajadora o el trabajador, durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos asociados con la enfermedad, describiendo el número de vacaciones disfrutadas, la duración de cada una, y si son realizados exámenes médicos antes, durante o posterior al reintegro, enunciando el tipo de examen, por lo menos el último año. 2.1.3. Información recibida por escrito acerca de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral del puesto o los puestos ocupados.

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2.1.4. Educación recibida respecto a la promoción de la seguridad y salud, la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, así como también en lo que se refiere al uso de equipos de protección personal, usados en aquellos casos donde no existan formas de control en la fuente o en el medio. 2.1.5. Antecedentes laborales, mencionando la empresa y actividades que realizaba, cronológicamente. 2.1.6. Descripción del cargo o los cargos ocupados, indicando el o los puestos habituales de trabajo. Información que debe ser descrita de forma cronológica, en atención a los cargos ocupados, durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos asociados con la enfermedad. 2.2. Datos de la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo 2.2.1. Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo: Se deberá mencionar si existe o no, si es propio o mancomunado; en caso de existir deberá indicar su conformación y fecha, horarios, funciones realizadas durante el periodo en que se esta realizando la investigación, personas que lo integran con los datos de identificación personal y los cargos que ocupan. 2.2.2. Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo: Se deberá mencionar si existe o existía en ejecución, un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos o riesgos asociados al objeto, medios, organización y división del trabajo, en caso de ser afirmativo deberá indicar si fue elaborado bajo los criterios establecidos en la Norma Técnica de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. 2.2.3. Comité de Seguridad y Salud Laboral: Se deberá mencionar si estuvo constituido o no, precisando la fecha de constitución del mismo y durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos o riesgos asociados con la enfermedad, de la trabajadora afectada o del trabajador afectado al momento de la manifestación de la enfermedad, las demandas realizadas por las Delegadas o los Delegados de Prevención y las acciones tomadas por el Comité de Seguridad y Salud Laboral, con relación al puesto o cargo evaluado (en caso que se hayan realizado). 2.2.4. Inscripción de la trabajadora o del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS): Se deberá mencionar la fecha de la inscripción de la trabajadora o del trabajador ante el IVSS y anexar copia de la constancia de inscripción ante el organismo y la participación de retiro (en los casos en los que aplique). 2.3. Criterio higiénico ocupacional Por medio del análisis de la actividad de trabajo, se deberá describir y especificar en el informe los siguientes elementos: 2.3.1. Tiempo de exposición, en el o los puestos de trabajo. Se deben reflejar las jornadas diarias y semanales, incluyendo las horas extraordinarias laboradas, así como también el cumplimiento de los permisos de trabajo y reposos médicos, durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos y riesgos asociados con la enfermedad. 2.3.2. Condiciones de trabajo asociadas a la patología y procesos peligrosos derivados del proceso de trabajo: 2.3.2.1. Intrínsecos al objeto de trabajo y sus transformaciones. 2.3.2.2. Derivados de los medios de trabajo. 2.3.2.3. Derivados de la actividad de trabajo, es decir, de la interacción de la trabajadora o del trabajador, con los medios y objetos de trabajo. 2.3.2.4. Derivados de la organización del trabajo. 2.3.3. Monitoreos o evaluaciones de las condiciones y medio ambiente de trabajo y del puesto de trabajo realizadas. Expresando los resultados obtenidos e indicando expresamente los valores técnicos de referencia, según legislación vigente. 2.3.4. Descripción del o los agentes etiológicos. 2.3.5. Controles realizados: 2.3.5.1. En la fuente.

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2.3.5.2. En el medio. 2.3.5.3. Controles administrativos. 2.3.5.4. Equipos de protección personal utilizados en el puesto de trabajo objeto de estudio, con sus especificaciones técnicas, demostrando la imposibilidad de utilización de las medidas de control en la fuente o en el medio, que justificaron su utilización. 2.3.6. Aspectos de seguridad y salud considerados en el diseño del puesto de trabajo. 2.3.7. Cada caso a investigar debe contener estos lineamientos específicos para la construcción del criterio higiénico ocupacional, tomando en cuenta los detalles técnicos y científicos inherentes al proceso peligroso, detallando la presencia de los mismos, su interacción con el trabajo, tiempo y niveles de exposición implicados en la patología a investigar. 2.3.8. En los casos donde la trabajadora afectada o el trabajador afectado haya laborado en diferentes puestos de trabajo, durante su tiempo de permanencia en la empresa, se deberá realizar un estudio por cada puesto ocupado, con relación a la patología presentada, considerando los elementos que se expresan en el punto 2 de la presente Norma Técnica. 2.4. Datos epidemiológicos: En este respecto, el estudio del puesto de trabajo deberá contener los siguientes elementos: 2.4.1. Morbilidad general y específica (referida a la patología al cargo y al puesto de trabajo de la trabajadora o del trabajador) registrada por el servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo correspondiente, al menos de los tres años anteriores a la fecha de realización del estudio y al momento de la aparición de las primeras manifestaciones de la enfermedad. 2.4.2. Resultados de las evaluaciones o estudios anteriormente realizados por la empresa a los cargos y puestos sometidos a estudio e investigación (durante el mismo periodo de la morbilidad). 2.4.3. Indicar resultados de encuestas o entrevistas (de forma anónima), realizadas a las trabajadoras y los trabajadores, que ocupan u ocuparon puestos de trabajo similares al cargo y al puesto investigado, (sólo en el caso que la morbilidad no refleje la patología presente en la trabajadora o el trabajador y se investigue o estudie enfermedades de tipo músculo esquelético). 2.4.4. Resumen de los reposos médicos, donde indique los motivos más frecuentes de ausentismo laboral y el área a la cual pertenecen. 2.5. Criterio clínico 2.5.1. El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, deberá identificar los signos, síntomas, antecedentes personales, informes médicos relevantes, examen pre-empleo (indicando la condición de salud al ingreso de la trabajadora o del trabajador), periódicos y de egreso, diagnóstico médico y cualesquiera que les fueran realizados a la trabajadora o el trabajador, en los cargos y puesto de trabajo, objeto de estudio. Artículo 27 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicado en Gaceta Oficial N° 38.596 del 02 de Enero de 2007. 2.6. Criterio Paraclínico El Servicio de Seguridad y Salud deberá, indicar las evaluacionesde apoyo y soporte del criterio clínico (laboratorio, diagnóstico de imagen, espirometría, audiometría, entre otros), realizadas a la trabajadora afectada o el trabajador afectado. 3. De la Responsabilidad del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo en la Investigación de la enfermedad ocupacional 3.1. Llevar a cabo el estudio de los puestos de trabajo de la empresa y en el caso de la trabajadora o del trabajador afectado, el estudio individual que agrupe todos aquellos puestos y cargos ocupados por éste, considerando: los métodos de trabajo así como las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, la organización del trabajo, las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométricas de los mismos, con la participación de la trabajadora afectada o del trabajador afectado, Delegados y Delegadas de Prevención y el Comité de Seguridad y Salud Laboral. 3.2. Garantizar la vigilancia de la salud de las trabajadoras y de los trabajadores, a través de los exámenes periódicos (preempleo, pre y post vacacional, egreso y especiales) y en los procesos productivos, ejecutando acciones de identificación, evaluación y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo, que puedan

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afectar tanto la salud física como mental de las trabajadoras y de los trabajadores o que puedan incidir en el ambiente externo del centro de trabajo o sobre la salud de su familia, con el fin de concebir puestos de trabajo adecuados a las trabajadoras y los trabajadores. 3.3. Elaborar el informe de investigación de la enfermedad ocupacional, con la participación de los Delegados y Delegadas de Prevención, Comité de Seguridad y Salud Laboral. 3.4. Proponer a la empleadora o al empleador, asociadas o asociados y al comité de Seguridad y Salud Laboral, los planes de acción o cambios requeridos en los puestos de trabajo existentes o estudiados, así como de manera preventiva al momento de introducir nuevas maquinarias, tecnologías o métodos de organización del trabajo, con la finalidad de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre la trabajadora o el trabajador y su entorno laboral. 4. De la participación de las trabajadoras y los trabajadores y la contraloría social en la declaración e investigación de enfermedad ocupacional. 4.1. Las Delegados y las Delegadas de Prevención 4.1.1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 38.236, del 26 de julio de 2005, en su artículo 43, establece la atención al derecho que asiste a las trabajadoras y los trabajadores a participar activa y protagónicamente en materia de seguridad y salud en el trabajo, expresado a través de sus representantes, por lo tanto las Delegadas y los Delegados de Prevención podrán: 4.1.1.1. Acompañar a las técnicas o los técnicos de la empresa, a las asesoras externas o los asesores externos o a las funcionarias y funcionarios de inspección de los organismos oficiales en el estudio de puesto de trabajo e investigación de la enfermedad ocupacional, pudiendo formular ante ellos las observaciones que estimen oportunas. 4.1.1.2. Solicitar información a la empleadora o el empleador sobre los daños ocurridos a las trabajadoras y los trabajadores una vez que aquél hubiese tenido conocimiento de ello, pudiendo presentarse en cualquier oportunidad en el lugar de los hechos para conocer las circunstancias de los mismos. 4.1.1.3. Solicitar a la empleadora o al empleador los informes procedentes de las personas u órganos encargados de las actividades de seguridad y salud en el trabajo en la empresa, así como de los organismos competentes, en relación con la investigación de la enfermedad ocupacional de la trabajadora afectada o del trabajador afectado. 4.1.1.4. Activar cuando sea necesario el estudio del puesto de trabajo, demandando a la empleadora o al empleador su realización al igual que su declaración formal ante el Inpsasel, cuando la empleadora o el empleador no haya cumplido con sus deberes formales. 4.1.1.5. Acompañar al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo del centro de trabajo, durante la realización del estudio del puesto de trabajo, necesarios para su declaración formal. 4.1.1.6. Velar por la veracidad de la información que contenga el informe de investigación de enfermedad ocupacional, en tal sentido, podrán formular ante el Inpsasel las denuncias que estimen pertinentes ante la sospecha de suministro de datos, información o medios de prueba falsos o errados, que pudieran vulnerar los derechos de las trabajadoras y de los trabajadores, por lo cual la empresa podría estar incurriendo en infracciones administrativas contempladas en los numerales 6 y 7 del artículo 120 y numeral 3 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 38.236, del 26 de julio de 2005. 4.2. Comité de Seguridad y Salud Laboral 4.2.1. El Comité de Seguridad y Salud Laboral tiene la atribución de promover iniciativas sobre métodos y procedimientos para el control efectivo de las condiciones peligrosas de trabajo, proponiendo la mejora de los controles existentes o la corrección de las deficiencias detectadas. En tal sentido, participará en la realización de los estudios de puesto de trabajo e investigación de la enfermedad ocupacional, necesarios

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para la declaración de enfermedades ocupacionales, a objeto de conocer los daños producidos a la salud, valorar sus causas y proponer las medidas correctivas. 4.2.2. Velar por la veracidad de la información que contenga el informe de investigación de enfermedad ocupacional, en tal sentido, podrá denunciar ante el Inpsasel el suministro de datos, información o medios de prueba falsos o errados. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 38.236, del 26 de julio de 2005, numeral 21 del artículo 119, numeral 6 del artículo 120 y, numerales 3 y 4 del artículo 121. 5. De las Asociaciones Cooperativas u otras formas asociativas en la investigación de la enfermedad ocupacional. 5.1. Aquellas asociaciones cooperativas u otras formas asociativas, que contraten trabajadoras o trabajadores, se regirán por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a las trabajadoras y los trabajadores dependientes. 5.2. En aquellas cooperativas conformadas sólo por asociadas y asociados, se realizara la notificación de la enfermedad ocupacional, de acuerdo a los siguientes lineamientos: 5.2.1. La aprobación, control y evaluación del diseño y aplicación de las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud laboral en las asociaciones cooperativas u otras formas asociativas, será asumido por la instancia de evaluación y control o por una instancia creada a tal efecto. Artículos 25 y 26 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas publicada en Gaceta Oficial N° 37.285 del 18 de septiembre de 2001. 5.2.2. El Seguridad y Salud en el Trabajo, elaborará el informe de investigación de la enfermedad ocupacional, para su notificación al Inpsasel, éste con la finalidad de sustentar la vigilancia epidemiológica, el cual contendrá los siguientes puntos: datos de la trabajadora o del trabajador (asociada o asociado), la instancia de evaluación y control o la instancia creada a tal efecto (seguridad y salud en el trabajo), Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, Criterio Higiénico Ocupacional, Datos Epidemiológicos, Criterio de Laboratorio o Paraclínico, Criterio Clínico, cumpliendo los requisitos establecidos en la presente norma y en la del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. 5.2.3. El informe de investigación de enfermedad, se realizara dentro de los quince (15) días continuos, al diagnóstico de la patología, a fin de garantizar y proteger los derechos de las trabajadoras y los trabajadores en relación a la seguridad y salud en el trabajo, cuando se trate de enfermedades que se encuentren clasificadas dentro de la lista de enfermedades ocupacionales (anexo 1) y en aquellos casos que no se encuentren en dicha lista se entregará a los 30 días continuos siguientes al diagnostico clínico. 6. Declaración de enfermedad ocupacional, ante Inpsasel. 6.1. La empleadora o el empleador, asociadas o asociados con trabajadoras o trabajadores bajo relación de dependencia, deberá consignar ante las Diresat, adscritas al Inpsasel, la declaración de la enfermedad ocupacional y el informe de investigación, desarrollado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, con la participación de las Delegadas y Delegados de Prevención o el Comité de Seguridad y Salud Laboral. El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, realizará el informe de investigación de enfermedad, dentro de los quince (15) días continuos, al diagnóstico de la patología, a fin de garantizar y proteger los derechos de las trabajadoras y los trabajadores en relación a la seguridad y salud en el trabajo, cuando se trate de enfermedades que se encuentren clasificadas dentro de la lista de enfermedades ocupacionales (anexo 1) y en aquellos casos que no se encuentren en dicha lista se entregará a los 30 días continuos siguientes al diagnostico clínico. 6.2. La declaración de la enfermedad debe realizarse en atención a lo dispuesto en el 2.1, del capitulo I, del TITULO IV, de la presente Norma Técnica. 6.3. La planilla de Declaración de Enfermedad Ocupacional, debe ser consignada conjuntamente con el informe de investigación, que contendrá una portada con los datos de identificación de la empresa, los datos personales de los participantes en el estudio (Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa; y en caso de no estar constituido el comité, se deberá reflejar la participación por parte de las Delegadas o los Delegados de Prevención); los aspectos descritos en los

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puntos 2.1 al 2.6 Capitulo I, de la presente Norma Técnica y debidamente llenada y recibida por la sala de registro de la Diresat correspondiente a la dirección del centro de trabajo; como también las metodologías aplicadas, las conclusiones, propuestas y planes de acción sobre la adopción de medidas correctivas y preventivas. Capitulo III. Certificación de la enfermedad ocupacional. El Inpsasel, previa investigación, mediante informe, calificará el origen de la enfermedad ocupacional. El artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 38.236, del 26 de julio de 2005, establece que toda trabajadora o trabajador a quien se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Inpsasel, para que le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

ANEXO 1 LISTADO DE ENFERMEDADES OCUPACIONALES CODIFICACION 2007

(Clasificación estadística internacional de enfermedad y problemas relacionados con la salud, décima revisión CIE-10 DE OPS)

Código CIE 10 DIAGNOSTICO

Codigo CIE 10 Diagnostico

010- TRASTORNOS MUSCULOESQUELETICOS

010-01 M54 5 Lumbago no especificado

010-02 M50 Trastorno del Disco Intervertebral

010-03 G56.0 Síndrome del túnel del carpo

010-04 M70 Trastornos de los tejidos blandos relacionados con el uso, el uso excesivo y la presión

010-05 M75 Lesiones de Hombro

010-06 M77 Epicondilitis

010-08 M65 Sinovitis y Tendinitis

010-09 M50.1 Trastorno del disco cervical con radiculopatía

010-10 M50.8 Otros trastornos del disco cervical

010-11 M51.1 Trastornos del disco lumbar con radiculopatía

010-12 M51.9 Trastornos de los discos intervertebrales no específicos

010-13 M70.1 Bursitis de mano

010-14 M70.2 Bursitis del olécranon

010-15 M70.3 Otras bursitis de codo

010-16 M70.5 Bursitis de la rodilla

010-17 M 70.8 Otros trastornos no especificados de los tejidos blandos relacionados con el uso, el uso excesivo y la presión

010-18 M 75.1 Síndrome manguito del rotador

010-19 M 75.5 Bursitis de hombro

010-20 M 75.9 Lesiones de hombro no especificadas

010-21 M 65.3 Dedo en gatillo

010-22 M 65.4 Tenosinovitis de estiloides radial (De Quervain)

010-23 M65.9 Sinovitis y tenosinovitis, no especificadas

020 AFECCIONES AUDITIVAS

020 01 H90.3 Hipoacusia neurosensorial, bilateral

020 02 H60.3 Otras otitis externas infecciosas (por exposición ocupacional)

020 03 H91.0 Hipoacusia ototoxica

020 04 H90.4 Hipoacusia neurosensorial, unilateral con audición irrestricta contralateral

030-00 J.38 ENFERMEDADES DE LAS CUERDAS VOCALES

030-01 R49.0 Disfonías

030-02 J 38.1 Pólipos de las cuerdas vocales

030-03 J38.7 Otras enfermedades de las cuerdas vocales

040-00 PATOLOGIAS POR EXPOSICION A SUSTANCIAS

040-01 T56.0 Patologías por exposición a plomo inorgánico

040-02 T56.0 Patología por exposición a plomo orgánico

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Codigo CIE 10 Diagnostico

040-03 T56.1 Patologías por exposición a Mercurio

040-04 T56.2 Patologías por exposición a Cromo

040-05 T56 8 Patologías por exposición a otros metales

040-06 T60 Patologías por exposición a Plaguicidas

040-07 T52 Patologías por exposición a Solventes

040-08 J68 Patologías por exposición a Gases y Vapores

050-00 AFECCIONES DEL APARATO RESPIRATORIO

050-01 J45 Asma

050-02 J67.8 Neumonitis debidas a hipersensibilidad a otros polvos orgánicos

050-03 J68 Bronquitis y neumonitis debidas a inhalación de gases, humos, vapores y sustancias químicas

050-04 J64 Neumoconiosis no especificada

050-05 J63.4 Siderosis

050-06 J66.0 Bisinosis

050-07 J39 Trastorno de las vías respiratorias superiores

050-08 J62 Silicosis

050-09 J61 Asbestosis

050-10 J67.1 Bagazosis

060-00 AFECCIONES DE LA PIEL

060-01 L23 Dermatitis alérgica de contacto

060-02 L24 Dermatitis de contacto por irritantes

060-03 L08.9 Infección local de la piel y del tejido subcutáneo, no especificada

070-00 AFECCIONES POR FACTORES PSICOSOCIALES

070-01 F41 Estrés ocupacional

070-02 F43 Fatiga laboral (a)

070-03 F45 Agotamiento emocional ( Síndrome Bournout)

070-04 F48 Z56 (excepto Z56.0)

Respuesta a Acoso laboral (Síndrome de Moobing)

070-05 F 51 Trastornos no orgánicos del sueño

080 00 AFECCIONES POR RADIACIONES

080 01 W88 Exposición a radiaciones ionizantes (excepto neoplasias)

080 02 Lesiones por radiaciones térmicas ( excepto neoplasias)

080 03) W90 Exposición a radiaciones no ionizantes (excepto neoplasias

090-00 NEOPLASIAS OCUPACIONALES

090-01 C34.9 Tumor maligno de los bronquios o del pulmón, parte no especificada

090-02 C32.9 Tumor maligno de la laringe, parte no especificada

090-03 C44.9 Tumor maligno de la piel, sitio no especificado

090-04 especificación

C96.9 Tumor maligno del tejido linfático, hematopoyético y tejidos afines, sin otra

110-00 AFECCIONES POR TEMPERATURAS EXTREMAS

110-01 W92 Exposición a calor excesivo de origen artificial

110-02 W93 Exposición a frío excesivo de origen artificial

Comuníquese y Publíquese, Por el Ejecutivo Nacional, ROBERTO HERNÁNDEZ WOHNSIEDLER MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL