recopilacion de normativa en materia de seguridad en los espectaculos deportivos

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1 RECOPILACION DE NORMATIVA EN MATERIA DE SEGURIDAD EN LOS ESPECTACULOS DEPORTIVOS. INDICE: - Ley Nº 17.951 de fecha 8 de enero de 2006. - NORMAS DE INTERES EN MATERIA DEPORTIVA CONTENIDAS EN EL DIGESTO DE LA INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO - Protocolo en materia de Seguridad para encuentros organizados por la LIGA URUGUAYA DE BASKETBALL. - Protocolo en materia de Seguridad de la Asociación Uruguaya de Fútbol y resolución de la I.M.M. que la aprueba. - CODIGO DE PENAS DE LA ASOCIACIÓN URUGUAYA DE FÚTBOL - CODIGO DE PENAS DE LA FEDERACION URUGUAYA DE BASKETBALL Ley Nº 17.951 PREVENCIÓN, CONTROL Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA EN EL DEPORTE NORMAS PARA SU PREVENCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONATORIO El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º. (Definición).- Se entiende por violencia en el deporte toda conducta agresiva, de hecho o de palabra, dirigida contra el público en general, participantes o autoridades organizativas de un espectáculo libro auf.pmd 03/05/2010, 14:45 1

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RECOPILACIÓN DE NORMATIVA EN MATERIA DE SEGURIDAD EN LOS ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS

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Page 1: Recopilacion de Normativa en Materia de Seguridad en Los Espectaculos Deportivos

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RECOPILACION DE NORMATIVA EN MATERIA DE SEGURIDAD EN LOS ESPECTACULOS DEPORTIVOS.

INDICE:

- Ley Nº 17.951 de fecha 8 de enero de 2006.

- NORMAS DE INTERES EN MATERIA DEPORTIVA CONTENIDAS EN EL DIGESTO DE LA INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO

- Protocolo en materia de Seguridad para encuentros organizados por la LIGA URUGUAYA DE BASKETBALL.

- Protocolo en materia de Seguridad de la Asociación Uruguaya de Fútbol y resolución de la I.M.M. que la aprueba.

- CODIGO DE PENAS DE LA ASOCIACIÓN URUGUAYA DE FÚTBOL

- CODIGO DE PENAS DE LA FEDERACION URUGUAYA DE BASKETBALL

Ley Nº 17.951

PREVENCIÓN, CONTROL Y ERRADICACIÓN DE LAVIOLENCIA EN EL DEPORTE

NORMAS PARA SU PREVENCIÓNY RÉGIMEN SANCIONATORIO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental delUruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:Artículo 1º. (Definición).- Se entiende por violencia en el deporte

toda conducta agresiva, de hecho o de palabra, dirigida contra el público engeneral, participantes o autoridades organizativas de un espectáculo

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deportivo, producida antes, durante o después del espectáculo, que tienda aperturbar su normal desarrollo o a incidir en el resultado por medio de lacoacción física o verbal. Se incluye, asimismo, la conducta de talescaracterísticas producida en las inmediaciones del escenario y comoconsecuencia de la celebración del evento deportivo.

Artículo 2º. (Creación. Integración).- Créase la Comisión Honorariapara la Prevención, Control y Erradicación de la Violencia en el Deporte,dependiente del Ministerio del Interior, que se integrará de la siguientemanera:

- Dos representantes del Ministerio del Interior.- Dos representantes del Ministerio de Turismo y Deporte.- Dos representantes del Congreso Nacional de Intendentes.- Tres personalidades del deporte seleccionadas por el Poder Ejecutivo

a propuesta de las siguientes instituciones: Asociación Uruguaya de Fútbol(AUF), Organización de Fútbol del Interior (OFI), Mutual de FutbolistasProfesionales, Federación Uruguaya de Basketball (FUBB), BasketbolistasUruguayos Asociados (BUA), Comité Olímpico Uruguayo y ConfederaciónUruguaya del Deporte.Las personas seleccionadas deberán ser propuestas por institucionesdiferentes.Los representantes durarán tres años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.Junto con los titulares, serán designados doble número de suplentes.En caso de cese o vacancia de un miembro de la Comisión, ingresará susuplente hasta el fin del mandato.

Artículo 3º. (Cometidos).- La Comisión tendrá por finalidad asesorara los Ministerios del Interior y de Turismo y Deporte sobre el estudio, laprevención y el control de la violencia en el deporte.

Artículo 4º. (Funcionamiento).- La Comisión dictará su reglamentode funcionamiento.El quórum para sesionar será de tres miembros y para expedirse de cincomiembros, en las sesiones ordinarias.La Comisión será presidida por uno de los representantes del Ministeriodel Interior y la vicepresidencia la desempeñará uno de los representantesdel Ministerio de Turismo y Deporte.

Artículo 5º. (Atribuciones).- Son atribuciones de la Comisión:1)Elaborar un anteproyecto de Reglamento General de Seguridad en losEspectáculos Deportivos, que será elevado al Ministerio del Interior parasu consideración y aprobación.2) Asesorar y orientar a las federaciones, asociaciones, instituciones y clubes

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deportivos sobre la organización de espectáculos en los que se prevea laposibilidad de actos violentos.3) Elaborar e informar proyectos de disposiciones que le sean solicitadospor las instituciones estatales competentes en materia de espectáculosdeportivos, especialmente las relativas a la seguridad y reglamentacionestécnicas sobre instalaciones deportivas.4) Instar a las federaciones y asociaciones deportivas a adecuar sus estatutosy reglamentos para recoger -en los regímenes disciplinarios- las normasconcernientes a la prevención y corrección de la violencia en el deporte.5)Proponer el marco de actuación de las comisiones previstas en elartículo 7º de esta ley, las funciones que podrán serles encomendadas, sussistemas de identificación, derechos y obligaciones, formación,perfeccionamiento y procedimiento de admisión en las mismas.6)Efectuar estudios e informes sobre las causas y efectos de la violencia enel deporte, así como promover e impulsar acciones educativas y deprevención en la materia.7)Fomentar y coordinar campañas de colaboración ciudadana para controlary erradicar la violencia en el deporte.8)Proponer a los Ministerios del Interior y de Turismo y Deporte laconformación de una Comisión de Magisterio y Ética del Deporte integradapor personalidades de reconocida trayectoria en las diversas ramas deldeporte, con el fin de que oficie como representante, a nivel nacional einternacional, en la promoción y fomento de lo dispuesto en los numerales 6)y 7) de este artículo.

Artículo 6º. (Reglamento de Seguridad).- El Reglamento deSeguridad en los Espectáculos Deportivos contendrá:1)Normas relativas al ingreso de público a los espectáculos deportivos,especialmente las relativas a su registro con el fin de impedir la introducciónde objetos que puedan menoscabar el confort, la seguridad, la higiene o lamoral pública tales como bebidas alcohólicas, artefactos pirotécnicos, armasu otros.Dichos objetos serán decomisados. La reglamentación establecerá lascondiciones y oportunidades en que se procederá a la misma.2)Normas relativas a la introducción en los escenarios deportivos por partedel público de símbolos identificatorios de las parcialidades, especialmenteen lo referido al tamaño y material de banderas y carteles.3)Normas relativas a la venta de entradas.4)Normas relativas al egreso de los espectadores de los escenariosdeportivos.El cumplimiento de las normas mencionadas quedará a cargo del Ministerio

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del Interior, el que además clasificará los espectáculos deportivos según elriesgo de los mismos.

Artículo 7º. (Constitución de las Comisiones).- Las asociaciones yfederaciones deportivas deberán constituir comisiones a fin de facilitarinformación a los espectadores, contribuir a la prevención de riesgos yfacilitar el correcto desarrollo de los espectáculos.

Artículo 8º. (Ventas de bebidas alcohólicas).- Facúltase al Ministeriodel Interior a disponer la prohibición total o parcial de venta de bebidasalcohólicas en los eventos deportivos de una misma disciplina que estimepertinentes.

Artículo 9º. (Modificación al Código Penal).- Modifícase elnumeral 1º del artículo 360 del Código Penal, el que quedará redactado dela siguiente manera:

“1º) (Provocación o participación de desorden en un espectáculopúblico). El que, en un espectáculo público de cualquier naturaleza, alingresar, durante el desarrollo del mismo o al retirarse, provocase desordeno participare de cualquier manera en él y siempre que el mismo noconstituyera riña u otro delito”.

Artículo 10. (Modificación al Código Penal).- Modifícase elnumeral 3º) del artículo 360 del Código Penal, el que quedará redactado dela siguiente manera:

“3º) (Contravención a las disposiciones dictadas por la autoridad paragarantir el orden).- El que contrariase las disposiciones que la autoridaddicte para conservar el orden público o para evitar que se altere, salvo queel caso constituya delito.

El que, en un espectáculo público de cualquier naturaleza, durante sudesarrollo o al ingresar o retirarse del mismo contrariase las disposicionesdictadas por la autoridad competente a los efectos de mantener o asegurarel orden, la tranquilidad y la seguridad”.

Artículo 11. (Modificación al Código Penal).- Agréganse al finaldel artículo 360 del Código Penal los siguientes incisos:

“Si las faltas previstas en los numerales 1º y 3º de este artículo secometieren en ocasión o con motivo de la disputa de un evento deportivode cualquier naturaleza, al dictar el auto de procesamiento el Juez establecerácomo medida cautelar la prohibición de concurrir a eventos deportivos decualquier tipo, tanto aquellos en los que participe alguno de los equiposque hubieren actuado en el espectáculo en cuestión, como a cualquier otroespectáculo de ese mismo deporte, a su criterio, sin perjuicio de las sanciones

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que pudieren corresponder en caso de comprobarse la responsabilidad delsujeto en la comisión de la falta.

Si el auto de procesamiento quedare sin efecto por las circunstanciasprevistas en la normativa penal, la prohibición antedicha dejará de aplicarseinmediatamente.

A los efectos del cumplimiento de esta medida, el Juez dispondrá queel imputado deba comparecer ante la Seccional Policial más próxima a sudomicilio, la Comisaría de la Mujer, la Comisaría de Menores, el CentroNacional de Rehabilitación, o el lugar que estime pertinente, dondepermanecerá sin régimen de incomunicación, desde dos horas antes deiniciado el evento deportivo y hasta dos horas después de su culminación.

Si el imputado no se presentase en el lugar y horario indicados sin mediarmotivo justificado, en las fechas sucesivas será conducido por la fuerzapública.

El plazo total de vigencia de la citada medida se fija en un máximo dedoce meses.

En caso de que el inculpado registrare antecedentes como infractor porviolencia en espectáculos públicos, el referido plazo tendrá un mínimo dedoce meses y un máximo de veinticuatro meses”.

Artículo 12. (Modificación al Código Penal).- Modifícase elartículo 323 bis del Código Penal, el que quedará redactado de la siguientemanera:

“323 bis. El que, con motivo o en ocasión de una competencia deportivau otro espectáculo público que tuviera por objeto recreación o esparcimiento,al ingresar, durante el desarrollo del mismo o al retirarse participare decualquier modo en una riña, será castigado con pena de tres a veinticuatromeses de prisión.

Con la misma pena será castigado el que, en las circunstancias delinciso anterior, portare armas (artículo 293), o las introdujere en el recintoen el que se desarrollare la competencia deportiva o el espectáculo público.En todos los casos, se procederá al comiso de las armas incautadas.

Si de la riña resultare muerte o lesión se aplicará lo dispuesto por elinciso segundo del artículo 323, incrementándose la pena en un terciosiempre que el resultado fuere previsible para el partícipe.

Si se tratase de un evento deportivo de cualquier naturaleza, al dictar elauto de procesamiento el Juez establecerá como medida cautelar laprohibición de concurrir a eventos deportivos de cualquier tipo, tantoaquellos en los que participe alguno de los equipos que hubieren actuadoen el espectáculo en cuestión, como a cualquier otro espectáculo de esemismo deporte, a criterio del Juez, sin perjuicio de las penas que pudieren

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corresponder en caso de comprobarse la responsabilidad del sujeto en lacomisión del delito.

Si el auto de procesamiento quedare sin efecto por las circunstancias

previstas en la normativa penal, la prohibición antedicha dejará de aplicarseinmediatamente.

A los efectos del cumplimiento de esta medida, el Juez competentedispondrá que el imputado deba comparecer ante la Seccional Policial máspróxima a su domicilio, la Comisaría de la Mujer, la Comisaría de Menores,el Centro Nacional de Rehabilitación, o el lugar que estime pertinente, dondepermanecerá sin régimen de incomunicación desde dos horas antes deiniciado el evento deportivo y hasta dos horas después de su culminación.

Si el imputado no se presentase en el lugar y horario indicados sin mediarmotivo justificado, en las fechas sucesivas será conducido por la fuerzapública.

El plazo total de vigencia de la citada medida se fija en un máximo dedoce meses.

Si el inculpado registrare antecedentes como infractor por violencia enespectáculos públicos, el referido plazo tendrá un mínimo de doce meses yun máximo de veinticuatro meses”.

Artículo 13. (Medida Cautelar).- Cuando, bajo las mismascircunstancias previstas en el inciso primero del artículo 323 bis del CódigoPenal, pero fuera de las hipótesis allí mencionadas, se cometieren pormotivos relacionados a la competencia o espectáculo mismo, los delitosprevistos en los artículos 310 (homicidio), 316 (lesiones personales), 317(lesiones graves) y 318 (lesiones gravísimas) de ese cuerpo normativo, elJuez al dictar el auto de procesamiento establecerá como medida cautelarla prohibición de concurrir a eventos deportivos de cualquier tipo, tantoaquellos en los que participe alguno de los equipos que hubieren actuadoen el espectáculo en cuestión, como a cualquier otro espectáculo de esemismo deporte, a criterio del magistrado actuante.Si dicho auto de procesamiento quedare sin efecto por las circunstanciasprevistas en la normativa penal, la prohibición antedicha dejará de aplicarseinmediatamente.

Artículo 14. (Prueba documental).- A los efectos de esta ley, losdocumentos tales como videos, fotografías, películas cinematográficas yotros similares provenientes de la autoridad pública, constituirán semiplenaprueba de los hechos en ellos registrados.

Artículo 15. (Registro).- Para asegurar el cumplimiento de las penasprevistas en esta ley, el Ministerio del Interior llevará un Registro de las

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personas que hayan sido sancionadas como infractoras por violencia enespectáculos públicos.

Artículo 16.- Derógase la Ley Nº 16.359, de 20 de abril de 1993. Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 28 dediciembre de 2005.

Montevideo, 8 de enero de 2006.

DIGESTO INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO DISPOSICIONES DE INTERES EN MATERIA DEPORTIVA

URBANISMO Legislación

Artículo D. 466Uso del suelo.- El uso preferencial del suelo será de habitación, admitiéndoseademás otros usos complementarios tales como:A) Comercios de abastecimientos al servicio de la zona.B) Consultorios, oficinas profesionales y comerciales y locales de usocomercial no incluidos en el numeral A) del presente artículo.C) Oficinas consulares y representaciones diplomáticas.D) Instituciones de enseñanza, cultura, investigación y culto.E) Alojamientos temporarios, hoteles, residenciales y pensiones.F) Clubes deportivos y sociales.G) Locales de espectáculos y de reunión.H) Talleres de actividades y de artesanía para el servicio de la zona.

Volumen IV- URBANISMO. Disposiciones vigentes según artículo 4 Decreto 28.242

Artículo D. 467 Trámite previo.- Sin perjuicio de lo establecido en el Art. D.466, cuando seproyecte construir o destinar edificios existentes para alguno de los usosmencionados en dicho artículo, deberá gestionarse ante la oficina competentela correspondiente autorización, mediante un trámite previo al permiso deconstrucción. En ese caso se colocará un cartel de un metro cuadrado mínimofrente al predio anunciando el tipo de actividad a desarrollar en el local y

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número del expediente de la gestión correspondiente. La IntendenciaMunicipal de acuerdo con los informes respectivos podrá negar ocondicionar la autorización solicitada, cuando de la misma puedan resultarmolestias o perjuicios a los vecinos, a las propiedades o al desarrollo futurode la zona, en razón de las características o volumen de la actividad ainstalarse o de la cantidad o importancia de las existentes o autorizadas enel área.En caso de establecimientos existentes que no se ajusten a lo dispuestoen los Art. D. 466 y D.466.1 solo se mantendrá la autorización mientrasesté vigente la habilitación industrial o comercial del mismo. A su términodeberán ajustarse a las normas de la presente Sección.

VolumenIV- URBANISMO.Disposiciones vigentes según artículo 4 Decreto 28.242

Artículo D. 496 Uso del suelo - El uso preferencial de los inmuebles será el de habitaciónpero admitiéndose además otros usos complementarios como lossiguientes:ZONA PR1 - (urbana);

A - comercios de abastecimiento y de servicio para la zona; cafés,restoranes y bares, mercados de comercios minoristas;

B - consultorios y oficinas profesionales y comerciales, oficinasconsulares y representaciones diplomáticas;

C - instituciones de enseñanza, cultura e investigación, de asistenciasocial y salud: sanatorios, clínicas y policlínicas;CH -alojamientostemporarios: hoteles, residenciales y pensiones;

D - clubes deportivos y sociales;E - locales de espectáculos, de reunión y de culto.Con excepción de los

locales destinados a los usos de los incisos “A” y “B”, que podrán ubicarseen los mismos edificios que los de habitación, los restantes usos deberáninstalarse en edificios, existentes o a construir, emplazadosindependientemente de las viviendas.ZONA PR2 (urbana) y PR3 (suburbana): además de los usos admitidos enla zona PR1 se permiten los siguientes: talleres de artesanía para el serviciode la zona; industrias calificadas como domésticas, clase I.En cualesquiera de las ZONAS PR1, PR2 o PR3, los edificios que seconstruyan o habiliten para los usos complementarios señalados en esteartículo, se ubicarán de acuerdo con las directivas siguientes:

1) los comercios de abastecimiento y servicio se podrán ubicar librementeen las zonas;

2) los restantes usos se ubicarán de preferencia, en las vías de tipo zonal

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e interzonal, que se indican en el plano o en lugares donde exista unagrupamiento espontáneo que, a juicio del Servicio competente, permita suzonificación en el área.

Volumen IV- URBANISMO.Disposiciones vigentes según artículo 4 Decreto 28.242

Artículo D. 497 Trámite previo - en los casos en que se solicita la construcción o habilitaciónde locales de usos no residenciales en zonas en que rigen las disposicionesde esta Sección, el trámite previo para su instalación podrá cumplirse en lasmismas actuaciones en que se gestiona dicha construcción ohabilitación.Cuando se proyecte realizar, ampliar, instalar o habilitar en unpredio o edificio existente, construcciones o instalaciones destinadas aalgunos de los usos complementarios mencionados en el art.D.496 deberágestionarse ante el Servicio de Edificación la correspondiente autorización,mediante un trámite previo al permiso de construcción. La IntendenciaMunicipal de acuerdo con los informes respectivos podrá negar ocondicionar la autorización solicitada cuando, en razón de las característicaso del volumen de la actividad a instalarse o de la cantidad o importancia delas ya existentes o autorizadas en la zona, pueden resultar molestias operjuicios a los vecinos, a las propiedades o al desarrollo futuro de la misma.En caso de no merecer observaciones en dicho trámite, la autorización seráotorgada por resolución del Servicio de Edificación.

ESPECTACULOS PUBLICOS

LEGISLACION

A) DISPOSICIONES GENERALES

Artículo D.2768.Se considerará espectáculo público a los efectos del presente Título, todoacto que tenga por objeto provocar la concurrencia de personas, mediante

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atractivos dirigidos a suscitar la contemplación, el deleite o esparcimiento,habiendo sido previamente convocado, planificado, publicitado y/oprogramado. La sola emisión de música en locales cuyo giro principalno fuera éste ni fuera la realización de bailes,no se considerará espectáculopúblico, siempre que dicha emisión no sea ejecutada en vivo, ni supere enla fuentelos niveles sonoros que determine la Intendencia Municipal deMontevideo.

Artículo D.2769.La exhibición de cualquier espectáculo público, sólo podrá ofrecerse enlocales que hayan sido autorizados o habilitados al efecto por los Servicioscompetentes, entendiéndose por local todo espacio cerrado o abiertoprecisamente delimitado.

Artículo D.2770.Las reuniones que accidentalmente se efectuaren por particulares en susviviendas, quedan exceptuadas por las prescripciones de este Título.

Artículo D.2771.Las órdenes que en cumplimiento del presente Título impartieren losInspectores del Servicio de Central de Inspección General, deberán seacatadas por todas las personas que en alguna forma estuvieran vinculadasa la realización del espectáculo de que se trate.Las instituciones o personas a cuyo nombre figure el local y los organizadoresdel espectáculo, serán responsables solidarios de toda transgresión a dichanorma.

Artículo D.2772.Los funcionarios del Servicio Central de Inspección General podrán solicitarel auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de las disposiciones deeste Título.

Artículo D.2773.No podrá realizarse ningún espectáculo público sin que los responsablesdel mismo, hayan solicitado y obtenido el permiso municipal correspondientesegún las normas de este Título. En la solicitud del permiso deberán hacerseconstar: género de los espectáculos a ofrecerse, local donde se realizarán,fecha en que comenzarán, horarios, régimen de funciones y precios a cobrar.

La dependencia municipal competente para otorgar el permiso deberá

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estimar el monto del depósito de garantía que los responsables delespectáculo deberán depositar ante el Servicio de Ingresos Comerciales delDepartamento de Recursos Financieros, para responder al cobro de losimpuestos, derechos y multas que pudieran adeudar. Dicho monto se harásaber a los interesados junto con el otorgamiento del permiso.

Artículo D.2774.No se concederán permisos para la realización de espectáculos públicos enlos locales habilitados a ese fin, sin que previamente el interesado hayaefectuado el depósito de garantía correspondiente, para responder al cobrode los impuestos, derechos y multas que pudiere adeudar.Dicho depósito deberá hacerse efectivo por parte de los responsables delespectáculo dentro de los dos siguientes días hábiles al del otorgamientodel permiso, ante el Servicio de Ingresos Comerciales. Si el depósito no seefectuara en dicho lapso caducará el permiso otorgado, salvo autorizaciónexpresa del señor Intendente Municipal, por Resolución fundada.La Dirección del Servicio de Ingresos Comerciales podrá aumentar hastaen un 20% ( veinte por ciento) en más el monto de la garantía a depositar,tomando exclusivamente en consideración la cautela de los impuestosmunicipales que pudieran devengarse, en caso de que los responsables delespectáculo optaren por efectuar el pago de los mismos por el sistemadenominado “bordereaux”.

Artículo D.2783.Autorizada la suspensión o variante de un espectáculo, las personasresponsables del mismo quedan obligadas a dar conocimiento al públicodel hecho, con una faja rotulada que inutilice los anuncios que se hayanfijado.

Artículo D.2779.El permisario será responsable de que toda persona o conjunto de personas,autor, orquesta, coro, cuerpo de baile, etc., que deba tomar parte en cualquierespectáculo anunciado, desempeñe el rol que se le haya asignado, siempreque no se lo impidan causas imprevistas y ajenas a su voluntad que seránconsideradas por el Servicio competente.

Artículo D.2778.Una vez anunciado un espectáculo, el permisario no podrá suspenderlo nivariarlo sin autorización municipal.

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Artículo D.2784.El Servicio competente podrá suspender los espectáculos públicos porcausas que a su juicio considere justificadas.Artículo D.2785.Queda prohibido vender abonos sin previo consentimiento del Serviciocompetente.En la correspondiente solicitud de permiso deberá especificarse:

a) local donde se efectuarán los espectáculos;b) precio de las localidades;c) tipo, número de espectáculos, fechas y horarios en que éstos se

realizarán;d) para los espectáculos teatrales, conciertos y danzas, elencos de

artistas con detalle de las primeras figuras intervinientes y repertorios;e) para los espectáculos cinematográficos: títulos de las películas a

exhibirse, con determinación de los artistas que intervienen en ellas y sellode las mismas; y

f) para los espectáculos deportivos: nómina de competidores oequipos participantes y mecanismos de realización del torneo.

Artículo D.2787.Las boleterías de los locales de espectáculos públicos deberán ser habilitadas,como mínimo, treinta minutos antes de la iniciación de los espectáculos ypermanecer abiertas hasta treinta minutos después de comenzada la últimaparte.

Artículo D.2788.Las empresas de espectáculos públicos, están obligadas a permitir la entradadel público treinta minutos antes de la hora fijada para dar comienzo alespectáculo.El Servicio competente podrá disponer el acceso antes del término señaladoen el párrafo anterior.

Artículo D.2789.Todo el personal de servicio de los locales de espectáculos públicos, deberáhallarse distribuido convenientemente con arreglo a la designación deocupaciones, antes de admitir la entrada del público.

Artículo D.2790.Todo espectáculo público deberá empezar a la hora indicada en los anuncios,sin perjuicio de la prórroga que en cada caso otorgare el Servicio competente

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Artículo D.2791.En los días de Fiesta Patria, ningún espectáculo podrá comenzar sin lainmediata, previa y total audición del Himno Nacional, sea por ejecuciónorquestal o por grabación fónica convenientemente amplificada.Si el espectáculo consta de varias secciones, tales como las denominadas“matinée”, “vermut” y “nocturna”, el Himno Nacional se hará oírinmediatamente antes de cada una de dichas partes o secciones. Cuando setrate de espectáculos repetidos en forma continuada, las audiciones delHimno Nacional se realizarán en horas coincidentes con las de comienzode las denominadas secciones “matinee”, “vermut” y “nocturna”, esto es enlos horarios más próximos a las 14:00, 18:00 y 21:00 respectivamente.Durante la audición del Himno Nacional, ninguna persona podrá entrar nisalir del local donde aquélla se efectúe.

Artículo D.2792.Las entradas para cada uno de los distintos sectores serán numeradas,confeccionadas en libretas talonarios de distinto color y se venderán enorden correlativo.

Artículo D.2793.Toda entrada llevará impreso su valor, que deberá ser el anunciado en losprogramas y tendrá su correspondiente talón, el cual será devuelto alespectador por los porteros.

Artículo D.2794.Las empresas están obligadas a vender las distintas localidades a los preciosque se hayan comunicado previamente al Servicio competente.

Artículo D.2795.Los porteros al recibir las entradas deberán depositarlas inmediatamenteen una arquilla cerrada, previo despunte que no perjudique el troqueladode contralor, la numeración, ni la constancia del precio de las mismas.

Artículo D.2796.Ninguna empresa podrá negarse a la verificación de las entradas vendidas,por parte de los inspectores de los Servicios competentes

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Artículo D.2797.Las entradas a los espectáculos públicos previamente a su venta, deberánser troqueladas por el Servicio competente.

Artículo D.2798.Queda prohibida la reventa de entradas a cualquier espectáculo público.

Artículo D.2799.Prohíbese la venta de una misma localidad para una función a más de unapersona, así como la venta de un número de entradas superior a la capacidadautorizada para los locales o cada uno de sus sectores.

Artículo D.2800.En todos los locales en que se efectúen espectáculos o reuniones públicas,de cualquier naturaleza, el Intendente Municipal, los miembros del OrganoLegislativo Departamental, los Secretarios Generales de la IntendenciaMunicipal y Junta Departamental y los Directores Generales, ContadorGeneral y Directores de División de la Intendencia Municipal tendrán libreacceso a cualquier localidad disponible, a la sola exhibición de los distintivoscorrespondientes.La obligación que se establece en el inciso anterior comprenderá a todaslas salas o lugares que desarrollen espectáculos públicos, sin excepción, yapertenezcan las mismas a la esfera privada (empresas comerciales, cine,clubes o similares, e instituciones que realicen tal actividad sin fineslucrativos) o a la esfera pública, perteneciendo al Gobierno Nacional,Administración Departamental u organismos de cualquier naturaleza.

Artículo D.2801.En todos los locales en que existan palcos deberán reservarse con carácterpermanente uno para usos de los integrantes del Organo LegislativoDepartamental y otro para el Intendente Municipal, los que no podrán serutilizados por el propietario o arrendatario del local bajo ningún pretexto.Los palcos mencionados serán los que determine el Servicio competente.

Artículo D.2802.Los integrantes de los Organos Legislativo y Ejecutivo del Municipio, elDirector del Servicio de Contralor de Edificaciones, el Director, elSubdirector, el Secretario y los Inspectores del Servicio Central deInspección General y el Director de la Dirección Nacional de Bomberos oquien lo represente, tendrán libre acceso a cualquier hora y a todas las partes

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de los locales destinados a espectáculos públicos.

Artículo D.2803.En todas las salas de espectáculos públicos, se destinará un asiento de plateadurante las representaciones o exhibiciones para el Servicio Central deInspección General y otro para la Dirección Nacional de Bomberos, Lasubicaciones de esas localidades serán indicadas por los Jerarcas de cadauno de esos Servicios o quien lo represente.

Artículo D.2804.Prohíbese en todo local de espectáculos públicos:

1) La concurrencia a los escenarios o proscenios de toda personaextraña a las empresas, a las compañías y a las autoridades competentes.

2) La entrada de personas en estado de embriaguez o de notoriodesaseo.

3) La realización de todo acto que pueda molestar a los espectadoreso a los actores.

4) La interrupción del paso de los espectadores hacia o desde suslocalidades y del libre movimiento del público en cualquier lugar, así comoel estacionamiento de personas u objetos en los pasillos, escaleras y encualquier otro espacio de circulación o evacuación.

5) La entrada de animales ajenos al espectáculo.6) La introducción de todo objeto que pueda menoscabar el confort,

la seguridad, la higiene o la moral.7) El abandono de todo desperdicio o desecho.8) La producción de fuego o combustión.

Artículo D.2805.Prohíbese en todo local cerrado de espectáculos públicos:

1) La permanencia con la cabeza cubierta, excepto las damas queocupen palcos en los teatros.

2) La colocación de todo objeto en las barandas de las localidades.3) El acceso a la platea de los teatros, después de levantado el telón

para el segundo acto.4) El acceso a cualquier localidad durante la ejecución de conciertos,

antes de los cambios de movimiento o de la finalización de la pieza.5) La combustión en cualquier forma de cigarros, cigarrillos, pipas,

etc., debiendo colocarse en el interior de los locales y en lugar bien visible,

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carteles con la inscripción: “Prohibido Fumar I.M.M”

Artículo D.2806.Lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo anterior, no regirá para losrepresentantes o delegados de los Poderes Públicos que concurran a losespectáculos públicos que se realicen en los Aniversarios Patrios y otrasfiestas de carácter oficial.

Artículo D.2807.Toda persona que infrinja lo dispuesto en los artículos D. 2804 a D.2805,será retirada del local de entrada, sin perjuicio de la denuncia policial o a lajusticia penal en su caso.

Artículo D.2808.Serán obligaciones de las empresas, instituciones y personas responsablesde la realización de espectáculos públicos:

1) Acatar las disposiciones del presente Título.2) Vigilar que el número de asistentes a cada espectáculo se ajuste al

de la capacidad locativa determinada por el Servicio competente.3) Evitar toda alteración de la capacidad de un local después de

habilitado, salvo autorización otorgada a esos efectos por el Serviciocompetente.

4) Observar la mayor corrección y el respeto más absoluto en eltrato hacia los espectadores.

5) Instalar en cada local:a) un plano del local en el lugar visible de la boletería con

indicación de las localidades y su numeración;b) teléfono y reloj funcionando con la hora oficial en el

vestíbulo;c) saliveras en cantidad y condiciones higiénicas suficientes;d) colocar en sitio visible y en lugar aparente para los fines a

que se destina, un botiquín para asistir a los casos de urgencia por accidentes,que puedan ocurrir a los espectadores, artistas o empleados del propioestablecimiento.

6) Disponer que :a) sus empleados de puerta y acomodadores usen uniformes;b) todas las puertas de salida de los locales estén abiertas

como mínimo cinco minutos antes de la terminación de cada espectáculo,sin impedimento alguno.

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c) en las salas de espera, vestíbulos y demás espacios decirculación, los bastidores y afiches estén colocados a distancia no mayorde veinticinco centímetros de las paredes, siempre que no obstaculicen losmovimientos del público.

d) los cortinados que se instalen en los accesos y salidas delos locales, estén constituídos por secciones replegables de modo que noobstaculicen la libre circulación del público.

e) termómetros de exactitud comprobada, sean colocados enlos lugares que indique el Servicio competente;

f) en los locales cerrados, entre la terminación de unespectáculo vespertino y el comienzo de la función nocturna, medien treintaminutos como mínimo para la ventilación e higienización de la sala, salvoen los casos de espectáculos continuados. En los locales donde se realicenfunciones de “trasnoche”, también deberá mediar igual tiempo entre la últimafunción de la noche y el comienzo de la de “trasnoche”.

g) cuando se vendan bebidas o se distribuyan gratuitamete,se entreguen a los consumidores en recipientes de papel parafinado y otrosmateriales desechables de acuerdo con las normas bromatológicas;

h) en los salones librados al público de los localesdenominados Boites, Clubes Nocturnos, Whiskerías, Vinerías, Bares deCamareras, Café Concert y similares, se mantenga un nivel mínimo deiluminación de 0,5 de “Lux” (tenue media luz), que únicamente podráreducirse a 0.2 “Lux” durante los espectáculos (shows) y que en sus pasillos,escaleras y halls sea de un “Lux” como mínimo.

7) Impedir:a) la realización de toda clase de colecta en los locales, salvo

expresa autorización municipal;b) todo ruido en los locales, perceptible desde las residencias

vecinas más próximas.8) Evitar que el uso de armas u otros objetos en los espectáculos

públicos afecte la seguridad de los actores y/o espectadores.9) Mantener hasta la total desocupación de los locales de espectáculos

públicos, el personal necesario para asegurar la normal evacuación de laconcurrencia y cumplimiento de las disposiciones vigentes en la materia.

10) Suministrar las informaciones que los Servicios competentessoliciten para el mejor cumplimiento de todos sus cometidos.

11) Dar cuenta de inmediato al Inspector del Servicio competente oen su defecto a dicho Servicio, de toda irregularidad ocurrida en los locales.

12) Devolver el importe de las entradas, o el valor porcentual delabono, en su caso , cuando no se cumpla íntegramente el programa o se

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suspenda el espectáculo después de iniciado. Quedan eximidos de estaobligación los organizadores o empresas responsables solamente cuando elServicio competente comprobase que el público ha impedido el normaldesarrollo del espectáculo.Idéntica obligación rige para las funciones teatrales, en los casos en quesustituya alguna de las primeras figuras del elenco que actúe. A los efectosde la devolución de los importes referidos, los interesados dispondrán deun plazo de seis días hábiles a contar de la fecha para la cual se hubiereprogramado el espectáculo.

13) Dar publicidad sin cargo alguno, a los comunicados que les seanremitidos por el Servicio de Relaciones Públicas y Comunicaciones de laIntendencia Municipal de Montevideo.

Artículo D.2809.El Servicio competente prestará colaboración al Instituto Nacional del Menorpara el cumplimiento de todas las disposiciones que este organismo dicteen materia de acceso de menores a los espectáculos públicos.

Artículo D.2810.Las disposiciones contenidas en este Título deberán ser cumplidascualesquiera fueran las cláusulas de los convenios establecidos entreempresario y actores.

B) ESPECTACULOS DEPORTIVOS

Artículo D.2827.Toda institución, empresa o persona que se proponga organizar unespectáculo deportivo, deberá hacer constar en la solicitud respectiva anteel Servicio competente, lo siguiente:

a) persona física o jurídica a cuyo nombre figure el local y domicilio;b) persona física o jurídica responsable de la realización del

espectáculo;c) ubicación exacta del local;d) fecha de realización, hora de comienzo y duración aproximada;e) forma de integración del espectáculo, determinando sus etapas

con expresa indicación de las que tengan carácter preliminar o principal, einstituciones o conjuntos que intervendrán y sus categorías deportivas segúncorresponda;

f) precio de las distintas localidades.

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Artículo D.2828.Los organizadores deberán anunciar con sesenta minutos de antelacióncomo mínimo, a la apertura de las boleterías para la venta de entradas, laforma y condiciones del espectáculo a realizarse. Al efecto tendrán laobligación de colocar en lugar exterior de las boleterías, a la vista del público,programas o carteles que contengan en forma nítida los datos siguientes:

a) forma en que estará integrado el espectáculo;b) instituciones o conjuntos que intervendrán y sus respectivas

categorías deportivas. Nombre de los actores que participarán en elespectáculo, ya sea en forma de planteles generales o con indicación detitulares y suplentes de cada equipo competidor;

c) hora de iniciación del espectáculo y de las distintas etapas que lointegran;

d) tiempo de duración que se haya fijado, si difiere del reglamentariodel respectivo deporte;

e) precio de las entradas de las distintas localidades.

Artículo D.2829.Todo espectáculo deportivo deberá iniciarse a la hora fijada en los anuncios.El Servicio competente, podrá otorgar una tolerancia de hasta 15 minutos.El espectáculo deberá desarrollarse en la forma y condiciones anunciadas,salvo modificaciones o suspensiones expresamente autorizadas por elServicio competente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos D.2831 ysiguientes. La sustitución de titulares por suplentes, desde la iniciación odurante el desarrollo del espectáculo, no se reputará variación de laprogramación ni de las condiciones del mismo.

Artículo D.2830.Las competencias deportivas, sean de carácter preliminar o principal, tendránla duración que establezcan las disposiciones reglamentarias que rifan elrespectivo deporte, aprobadas o aceptadas por las autoridades del mismo.No obstante, los organizadores del espectáculo deportivo, gozarán de enteralibertad para fijar el tiempo de duración de cada competencia, siempre queasí lo establezcan en la solicitud de permiso y lo hagan saber en el anunciocorrespondiente.

Artículo D.2831.Con anterioridad al anuncio de un espectáculo ya autorizado de acuerdo a

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lo establecido en el artículo D.2827, los organizadores podrán suspenderlototal o parcialmente o introducir modificaciones en la forma y condicionesde su realización, siempre que lo comuniquen al Servicio competente y ésteautorice la suspensión o las modificaciones a introducirse.

Artículo D.2832.Después de anunciado un espectáculo deportivo, no podrán efectuarsesuspensiones o modificaciones del mismo, salvo por causas absolutamenteimprevistas o de fuerza mayor, y previa autorización del Serviciocompetente, el que apreciará discrecionalmente los motivos invocados. Todasuspensión o modificación autorizada, deberá hacerse conocer al públicoen la forma que determine el Servicio competente.

Artículo D.2833.En los casos a que se refieren los dos artículos anteriores, si la suspensióno modificación autorizada por el Servicio competente se efectuare despuésde iniciada la venta de entradas, los organizadores estarán obligados adevolver el importe de las localidades a toda persona que lo solicite, siempreque justifique su pago con la presentación de la entrada adquirida o deltalón correspondiente.

Artículo D.2834.Los organizadores deberán adoptar las medidas necesarias para que elespectáculo se desarrolle íntegramente. Sólo podrán suspenderse omodificarse la forma y condiciones del espectáculo después que el mismose haya iniciado, en los siguientes casos:

a) cuando la respectiva reglamentación deportiva así lo establezca ylas causales de suspensión previstas en aquéllas hubieren sido comunicadaspreviamente por escrito al Servicio competente;

b) cuando el mal estado del tiempo impida la prosecución delespectáculo;

c) cuando el comportamiento del público impida su normaldesarrollo.

Artículo D.2835.En los casos de suspensión por mal tiempo, ocurrida antes de habertranscurrido las dos terceras partes de duración de la competencia principal,los organizadores deberán devolver el importe del precio de las entradas.

Artículo D.2836.

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En los casos en que alguno de los equipos quede sin el número mínimoreglamentario de competidores, durante el desarrollo del espectáculo, porlesiones, expulsiones y otras causas que determinen su finalizaciónanticipada, el Servicio competente podrá exigir la justificación que estimeconveniente. Cuando el Servicio competente no considere debidamentejustificada la causal invocada o tuviera motivos fundados de su simulacióno provocación intencional, los organizadores, estarán obligados a devolverel precio de las entradas en las condiciones establecidas en el inciso 12 delartículo D.2808 sin perjuicio de las sanciones previstas en este Título.

Artículo D.2837.Cuando se hubiera anunciado un espectáculo integrado con equipos o actoresprincipales y secundarios, la suspensión de la participación de alguno deellos y su realización en otra oportunidad obligará a los organizadores abrindar la parte complementaria, pudiendo ser espectadores los quepresenten el talón correspondiente al espectáculo incompleto, salvo que laventa de entradas se hubiera iniciado con posterioridad a la advertencia alpúblico de que el espectáculo se realizaría parcialmente.

Artículo D.2838.Cuando corresponda la devolución del precio de las entradas, se aplicará loestablecido en el inciso 12 del artículo D.2808.

Artículo D.2839.Las instituciones o entidades organizadoras o participantes de espectáculosdeportivos que otorguen libre acceso a sus asociados y otras personas,deberán suministrarles entradas sin valor para su acceso al local, las que seimputarán a la cantidad de entradas que se pongan en venta.De igual manera se procederá con respecto a las invitaciones. Cuando lasentidades lo juzguen conveniente, podrán destinar todo un sector oinstalación para sus asociados quedando excluida en este caso la venta deentrada al público para esos lugares.

Artículo D.2840.El Servicio competente queda facultado para exigir a los organizadores delespectáculo, la numeración de las localidades.

Artículo D.2841.Prohíbese la venta de bebidas con alcohol dentro de los locales donde sedesarrollen espectáculos deportivos. El Servicio competente podrá permitir

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la instalación, dentro de los locales destinados a espectáculos deportivos,de quioscos para la venta de bebidas sin alcohol, alimentos, golosinas,cigarrillos y otros artículos autorizados, en lugares determinados deantemano, de manera que su emplazamiento no ocasione molestias a losespectadores.

Artículo D.2842.Las puertas de entrada y salida del público al local, que siempre se abriránhacia afuera, deberán abrirse por lo menos treinta minutos antes de lainiciación del espectáculo y permanecer expeditas hasta la finalización delmismo.Sin perjuicio de ello, los organizadores, con la autorización del Serviciocompetente, podrán habilitar para el acceso menos puertas de las que disponeel local, pero en todos los casos deberán mantener vigilancia permanenteen las puertas no habilitadas, para ser libradas al público quince minutosantes de la finalización del espectáculo o cuando las circunstancias lo hagannecesario para la salida de los espectadores.

Artículo D.2843.En el sector donde se realice el espectáculo, solamente podrán permanecerquienes intervienen en él, autoridades municipales y policiales. Quedanfacultados los organizadores para permitir el acceso de personal auxiliar yde representantes de la prensa.

Artículo D.2844.La propagación sonora se ajustará al siguiente régimen:

a) durante el desarrollo del espectáculo, queda prohibida todapropagación sonora dirigida al público asistente;

b) en los intervalos y antes o después del espectáculo, podráefectuarse la misma. La intensidad del sonido, deberá graduarse de maneraque no resulte molesta para los espectadores.Los responsables de las propagaciones deberán transmitir todos aquellostextos que ordenaren las autoridades municipales y policiales.

Artículo D.2845.Las autoridades municipales en funciones de inspección en el local, tendránlibre acceso a todas las dependencias y deberán destinarse para ellas, enlugar preferente y de fácil comunicación con el sector del espectáculo treslocalidades. Las mismas estarán identificadas con el nombre del ServicioMunicipal competente.

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Artículo D.2846.Queda prohibido al público asistente a cualquier espectáculo deportivo:

a) utilizar aparatos radios receptores, salvo que la recepción se realicepor medio de audífonos u otros implementos que permitan que la misma seefectúe en forma individual, im-pidiendo que la transmisión llegue al restodel público;

b) utilizar aparatos o instrumentos sonoros que no fueran musicales.Se permitirá al público asistente a cualquier espectáculo deportivo, lautilización de instrumentos musicales. Su uso indebido o inadecuado seráresponsabilidad del organizador, en los términos que establezca lareglamentación;

c) utilizar cohetes o cualquier otro tipo de elementos pirotécnicos;d) utilizar sombrillas, paraguas u otros objetos cuyas dimensiones

puedan obstruir la visual de los espectadores.De las prohibiciones determinadas en los incisos anteriores se advertirá alpúblico antes del comienzo del espectáculo deportivo considerado en sutotalidad y en el intervalo del evento principal.En caso de violación de las normas prohibitivas precedentes, se requeriráel auxilio de la fuerza pública para efectuar el retiro de los objetos cuyo usose prohibe.

Artículo D.2847.Toda persona cuya participación haya sido anunciada, está obligada a tomarparte en el espectáculo, siempre que no se lo impidan causas excepcionalesque serán apreciadas por el Servicio competente.

REGLAMENTACION RELATIVAA ESPECTACULOS PUBLICOS

A) DISPOSICIONES GENERALES

ArtículoR.1513.Están comprendidos dentro del concepto de acto al quese refiere el artículo D.2768, los que se realicen en todo localabierto o cerrado, parque de diversiones o espacios públicos o privados,que se utilicen para congregar público que participe u observe cualquierractividad tendiente a la diversión o el juego.

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ArtículoR.1513.1.Las autorizaciones a que hace referencia el artículo D.2769, podrán otorgarseen forma precaria y revocable, cuando se entienda que por razones deurgencia, un local o espacio ofrece condiciones de seguridad,estableciéndose las capacidades provisorias.

ArtículoR.1513.2.Las celebraciones familiares del titular de la finca realizadas sin fines delucro, están comprendidas en la excepción establecida por el artículo D.2770.

Artículo R.1513.3.Inclúyese dentro de las órdenes de los Inspectores del Servicio Central deInspección General, a las que hace referencia el artículo D.2771, laobligatoriedad de la presencia de un directivo responsable o autoridadreconocida del local, durante todo el lapso en que se desarrolla elespectáculo.

Artículo R.1513.4.Los funcionarios del Servicio Central de Inspección General a que hacereferencia el artículo D.2772, deberán poseer el cargo de inspector opertenecer a la categoría de Dirección del Servicio.

Artículo R.1513.5.El permiso municipal a que se refiere el artículo D.2773, deberá gestionarseante el Servicio Central de Inspección General con una antelación no menora las 48 horas previas a la realización del espectáculo, debiendo acompañarsela solicitud correspondiente, de la siguiente documentación:

a) Fotocopia de Inspección Final de la Dirección Nacional deBomberos. En caso de encontrarse en trámite la solicitud de InspecciónFinal ante dicho Organismo, el interesado podrá presentar en su lugar,constancia de la iniciación de dicho trámite así como constancia decontratación de funcionarios de la Dirección Nacional de Bomberos, paradesempeñar funciones en el local donde se realizará el espectáculo, los quedeberán permanecer en el local desde antes del comienzo y hasta lafinalización del mismo.

b)Declaración jurada de poseer medios de defensa contra incendio,donde se incluya la descripción de los mismos si correspondiere y fecha de

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vencimiento.

c) Constancia de iniciación del trámite de la Habilitación Municipaldel local.

d) Constancia de iniciación del trámite de la Habilitación de Alumbrado de Seguridad y Ventilación Mecánica.

e) Habilitación Bromatológica.f) Solicitud de fijación de capacidad.g) Certificado notarial, en el que consten los datos identificatorios

de la empresa.h) Planos del local.i) Habilitación Policial, para los eventos deportivos de fútbol y

basquetbol profesional.

ArtículoR.1513.7.Toda modificación en la integración del elenco de un espectáculo queobedezca a las causas previstas por el artículo D.2780, deberá comunicarsecon antelación al Servicio inspectivo, haciendo constar dicho extremomediante avisos claros al público en puertas y boleterías.

ArtículoR.1513.8.La suspensión a que se refiere el artículo D.2784, podrá ser decidida antesdel inicio del espectáculo o durante su desarrollo

ArtículoR.1513.9.La especificación a que se refiere el apartado f) del artículo D.2785,implicará para los organizadores la obligación de hacer constar los nombresde los jugadores que integren los planteles de los equipos.

Artículo R.1513.11.La prórroga en el comienzo de un espectáculo a que hace referencia elartículo D. 2790, será otorgada por el Servicio Central de Inspección Generalpor un máximo de 15 minutos, con excepción de los casos de fuerza mayorque ameriten conceder un plazo más extenso.

ArtículoR.1513.12.Entiéndase por fecha patria a los efectos previstos por el artículo D.2791,las del 19 de Abril, 18 de Mayo, 19 de Junio, 18 de Julio, 25 de Agosto, 23de Setiembre (Ley Nacional) y 12 de Octubre.

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Artículo R.1513.13.El Servicio de Ingresos Comerciales no procederá a efectuar el troquelamientoa que se refiere el artículo D.2797, sin la constancia expedida por el ServicioCentral de Inspección General del máximo de entradas a expender.

ArtículoR.1513.14.Cuando las localidades sean numeradas, las autoridades mencionadas en elartículo D.2800, podrán retirar de boletería la entrada y ubicación, a suelección, entre las que se encuentren a la venta.

Artículo R.1513.15.Las autoridades mencionadas en el artículo D.2802, tendrán libre acceso alos locales a los efectos del contralor correspondiente a su competenciaespecífica.

Artículo R.1513.16.En caso de que una obra requiera la producción de fuego o combustión, elServicio Central de Inspección General, podrá autorizar el mismo, y eximira los organizadores de la prohibición establecida por el numeral 8 del artículoD.2804, previa verificación de la seguridad correspondiente. El ServicioCentral de Inspección General, de acuerdo a la entidad del fuego ocombustión, deberá consultar dichos extremos a la Dirección Nacional deBomberos.

Artículo R.1513.17.Sin perjuicio de la vigilancia en el número de asistentes a que se refiere elnumeral 2 del artículo D.2808, las empresas, instituciones y personasresponsables de la realización de espectáculos públicos, deberán presentaral Servicio Central de Inspección General una estadística mensual,especificando la cantidad de entradas vendidas, y de espectadores que poruna u otra razón hayan accedido a los espectáculos sin abonar entrada.

Artículo R.1513.18.La autorización a que se refiere el apartado 3 del artículo D.2808, seráotorgada por el Servicio de Contralor de Edificaciones.

Artículo R.1513.20.

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Se prohibe el ingreso a las salas de cine y teatro con mates y termos.Asimismo está prohibido a los espectadores el uso de teléfonos celulares,intercomunicadores inalámbricos, walkie-talkies o cualquier otro elementoque implique la utilización de la voz humana para transmitir o grabarmensajes en salas de espectáculos públicos.En los espectáculos deportivos estará prohibido, asimismo, el ingreso conmates y termos.Quien infrinja esta disposición, será retirado del espectáculo y perderá elderecho a la devolución del importe de la entrada.

Artículo R.1513.20.Se prohibe el ingreso a las salas de cine y teatro con mates y termos.Asimismo está prohibido a los espectadores el uso de teléfonos celulares,intercomunicadores inalámbricos, walkie-talkies o cualquier otro elementoque implique la utilización de la voz humana para transmitir o grabarmensajes en salas de espectáculos públicos.En los espectáculos deportivos estará prohibido, asimismo, el ingreso conmates y termos.Quien infrinja esta disposición, será retirado del espectáculo y perderá elderecho a la devolución del importe de la entrada.

Artículo R.1513.22.A los efectos previstos por el apartado 9 del artículo D.2808, el ServicioCentral de Inspección General determinará el número de funcionarios quese necesiten, teniendo en cuenta para ello los días de menor o mayor afluenciade público.

Artículo R.1513.23.La devolución a que refiere el apartado 12 del artículo D.2808, seráinformado al público, mediante comunicados a la prensa oral y en por lomenos dos diarios de la capital.

Artículo R.1513.24.Los comunicados a que refiere el apartado 13 del artículo D.2808, deberánser proyectados o difundidos en todas las vueltas, o al comienzo de cadacompetencia en su caso.

Artículo R.1513.25.En los casos de acceso del público a que hace referencia el artículo D.2811si la naturaleza de la obra lo requiere, los organizadores podrán solicitar al

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Servicio Central de Inspección General, el no ingreso de público a partir de

la iniciación, debiendo realizarse la advertencia correspondiente en losprogramas y carteles a fijarse en boleterías y lugares fácilmente visibles.

Artículo R.1513.26.Los carteles a que hace referencia el inciso final del artículo D.2814, deberánser colocados en cada una de las puertas de acceso al local y en la boletería.

Artículo R.1513.27.La prohibición a que se hace referencia en el artículo D.2815, deberá seravisada al público, en todos los casos, mediante carteles visibles en lassalas, con la inscripción “Prohibido Fumar”.

Artículo R.1513.28.El Servicio Central de Inspección General determinará los textos de lasadvertencias a que hace reverencia el artículo D.2817. En caso alguno podránlas empresas efectuar ningún tipo de advertencia no dispuesta por el ServicioCentral de Inspección General.

Artículo R.1513.29.Las comunicaciones a que se hace referencia el artículo D.2818, deberánser firmadas en el acto de la notificación, por personal responsable de laempresa.

Artículo R.1513.30.La comunicación a que se hace referencia en el artículo D.2819, de laOrdenanza de Espectáculos Públicos, deberá efectuarse por escrito.

Artículo R.1513.31.Los interesados deberán aportar el material y el local para las exhibicionesa que hace referencia el artículo D.2825.

Artículo R.1513.32.La publicidad comercial y las sinopsis a que hace referencia el artículoD.2826, deberán figurar en los programas, en los que se especificará laduración de las mismas.

Artículo R.1513.33.Cuando exista venta previa al día del espectáculo, los organizadores deberán

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comunicar al Servicio Central de Inspección General cuáles son los localesen que se va a llevar a cabo la venta, cumpliéndose en los mismos con lasobligaciones establecidas por el artículo D.2828.

Artículo R.1513.34.La tolerancia a que hace referencia el artículo D.2829, deberá ser solicitadaal Servicio Central de Inspección General, o a los funcionarios de éste,acreditados en el lugar del espectáculo

Artículo R.1513.35.Los responsables comunicarán al Servicio Central de Inspección General,los locales y horarios en que se procederá a la devolución del importe delas entradas a que se hace referencia el artículo D.2833, sin perjuicio de lacomunicación de dicho extremo al público, la que se realizará por todos losmedios de difusión.

Artículo R.1513.36.La decisión de la suspensión de los espectáculos a que se hace referenciaen el artículo D.2834, sólo podrá ser adoptada por los jueces o árbitros,quienes lo harán saber al representante del Servicio Central de InspecciónGeneral asignado en el lugar.

Artículo R.1513.37.La devolución del importe de precio de las entradas a que refiere el artículoD.2835, se llevará a cabo conforme a las condiciones establecidas por elartículo R.1513.23.

Artículo R.1513.38.Cuando de acuerdo a lo establecido por el artículo D.2837, correspondacontinuar el espectáculo en otra oportunidad, los organizadores estaránobligados a publicitarlo en la misma forma en que se difundió la realizacióndel espectáculo suspendido.

Artículo R.1513.39.En los casos en que las entidades destinen todo un sector o instalación paralos asociados, de acuerdo a lo establecido por el artículo D.2839, deberáncomunicar dicha circunstancia al Servicio Central de Inspección Generalcon 48 horas de antelación.

Artículo R.1513.40.

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Las cantinas con comunicación a las instalaciones deportivas, deberáncubrir los envases de bebidas alcohólicas, quedando fuera de la vista delpúblico, debiendo utilizarse para la venta de bebidas permitidas vasosdesechables de material blando, como plástico o similares. Los envasescolocados en bidones o casilleros deberán cubrirse y estar fuera del alcancedel público.

Artículo R.1513.41.Las puertas no habilitadas para el ingreso de público, en aquellos casos enque se cuente con la autorización a que se refiere el artículo D.2842, nopodrán estar trancadas debiendo solamente tener un pasador de fácilcorrimiento.

Artículo R.1513.42.A los efectos previstos por el artículo D.2843, entiéndese por autoridadesmunicipales al personal jerárquico e inspectivo del Servicio Central deInspección General.

Artículo R.1513.43.A los efectos del artículo D.2845, entiéndese por lugar preferente el palcopara autoridades, si lo hubiere, o en su defecto, el sector reservado para lasmismas, comunicando al Servicio Central de Inspección General, en todocaso, con antelación de 48 horas, los lugares asignados

Artículo R.1513.46.A los fines de prestar la máxima colaboración al Instituto Nacional delMenor en la fiscalización del fiel y estricto cumplimiento de las disposicionesque éste dicte, cuando los Inspectores de Servicio comprueben que hansido violadas las normas establecidas por el Instituto Nacional del Menorpara el acceso de menores en los espectáculos que se realicen en las salas asu cargo, deberán levantar un acta en la que se establecerá la cantidad demenores presentes en contravención, la firma del funcionario actuante ydel encargado o responsable del local en que se realiza el espectáculopúblico, o en su defecto la firma de dos testigos.El Servicio Central de Inspección General remitirá estos antecedentes alInstituto Nacional del Menor a sus efectos.

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B) REVALIDA DE ENTRADAS

Artículo R.1515.El excedente de entradas para espectáculos públicos que hayan sidoautorizadas para determinada fecha y por las que se hubieren abonado loscorrespondientes tributos municipales podrá ser revalidado para suutilización en fecha posterior, previa solicitud por escrito ante el Serviciode Ingresos Comerciales del Departamento de Recursos Financieros.

Artículo R.1516.En la solicitud además de las constancias de estilo y de expresar fecha ylugar de realización del espectáculo deberá determinarse la cantidad deentradas a revalidar y su numeración.

Artículo R.1517.Junto con la solicitud de reválida deberá exhibirse:

a) la totalidad de las entradas a revalidar a las que se podrásobreimprimir la nueva fecha del espectáculo;

b) la constancia de pago de los tributos correspondientes;c) constancia de la autorización que para el espectáculo de que se

trata debe obtenerse en el Servicio Central de Inspección General.

Artículo R.1518.Sólo se autorizará la reválida de aquellas entradas que se encuentranadheridas al talonario correspondiente.

Artículo R.1518.Sólo se autorizará la reválida de aquellas entradas que se encuentranadheridas al talonario correspondiente.

Artículo R.1520.La reválida sólo podrá concederse para aquellos espectáculos que se realicenen el mismo local y sean organizados por la misma Institución que abonólos tributos en la oportunidad inicial.

Artículo R.1521.En caso de que los tributos que gravan estos espectáculos hayan sidoincrementados durante el lapso transcurrido entre el pago inicial y el nuevo

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trámite, el interesado deberá abonar la diferencia correspondiente.

Artículo R.1522.La autorización de reválida deberá ser comunicada al Servicio Central deInspección General.

C) DE LOS ESPECTACULOS DEPORTIVOS

Artículo R.1523.Definición. A los fines de este Capítulo se denomina “estadio” o “campodeportivo” a los lugares públicos cerrados, cubiertos o descubiertos, dotadosde plateas, tribunas, taludes, etc., destinados al espectáculo y la práctica defútbol, basket-ball, volley-ball, box, etc.

Artículo R.1524.Usos. En los estadios o campos deportivos, no podrán realizarse, sin laautorización previa correspondiente, otra clase de espectáculos o actos queaquellos compatibles a juicio de las oficinas municipales competentes, conla naturaleza del permiso de uso en trámite o acordado.

Artículo R.1525.Acceso de Autoridades Municipales. Las autoridades municipales enfunciones de inspección, vigilancia y de contralor técnico o administrativoen el local, tendrán libre acceso a todas las dependencias y deberá destinarsepara ellas, en lugar preferente y de fácil comunicación con el sector delespectáculo, tres localidades. Las mismas estarán identificadas con el nombrede la oficina municipal que le compete tales cometidos específicos.

Artículo R.1526.Intervención de la Autoridad Municipal. La autoridad municipal,intervendrá, con la amplitud que se requiera, a fin de asegurar el debidoacatamiento de las presentes disposiciones, a cuyos efectos, podrá disponer,previa comunicación al árbitro del partido, la suspensión momentánea odefinitiva del espectáculo a fin de proceder al desalojo total o parcial de lossectores donde se produjeran alteraciones de orden y el retiro, con el auxiliode la fuerza pública, de toda persona que perturbare el normal desarrollodel espectáculo, en acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la LeyOrgánica Municipal No. 9.515.En los casos en que por razones justificadas debe suspenderse total omomentáneamente un espectáculo se harán conocer al público los motivos

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que originaron esta circunstancia por los medios radiales de difusión yaltavoces del estadio o campo deportivo.

Artículo R.1527.Personal de Servicio. Es obligatorio mantener hasta la total desocupacióndel estadio o campo deportivo, el personal necesario para la orientación ycontralor del público y para la atención de las instalaciones, puertas y sitiosde evacuación con el fin de asegurar, su normal funcionamiento ycumplimiento reglamentario de las disposiciones vigentes a ese respecto.

Artículo R.1528. Personas en el campo de juego. En el sector donde se realice el espectáculo,solamente se permitirá la permanencia de los que intervienen en él, lasautoridades municipales y policiales, representantes de la prensa oral y/oescrita y personal auxiliar de las entidades organizadoras debidamenteautorizados en cada caso.

Artículo R.1529. Orden, comodidad, cultura, moral y decoro. No será permitido el accesoo permanencia de personas en estado de ebriedad ni las que lleven bultos uobjetos que puedan ser arrojados o causar cualquier tipo de molestias dehecho o de palabras, al público espectador o actores del espectáculo, duranteel desarrollo del mismo. Por las mismas razones, queda prohibido el alquilery uso de bancos, sillas, cajones o cualquier otro objeto análogo, (excepciónde las sillas rodantes utilizadas por personas con imposibilidad física), asícomo la venta de comestibles y bebidas en envases sólidos fuera de las“dependencias habilitadas” con ese objeto por las oficinas municipalescompetentes.

Artículo R.1530.Altavoces. En los estadios o campos deportivos cuya capacidad exceda de5000 (cinco mil) espectadores, es obligatoria la colocación de una red dealtavoces en número, potencia y emplazamientos cuya determinación,autorización y certificación complementaria, extenderá la oficina municipalcompetente en esa materia. En los estadios o campos deportivos que cuentencon red de altavoces o altoparlantes deberán propalar periódicamente, antes,durante y después del espectáculo o acto, mensajes alusivos a la guarda deorden o compostura y el debido acatamiento de las órdenes que impartanlas autoridades municipales y policiales. Los encargados de las propalacionespor altavoces deberán trasmitir todos aquellos textos que las autoridades

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municipales y policiales en funciones en el local así lo exijan.

Artículo R.1531.Visibilidad. Desde cada una de las localidades con asiento o de pie deberáverse toda el área destinada a la exhibición del espec-táculo. En los sectoresde localidades con asiento no será permitida la presencia de espectadoresde pie. A tales efectos, y en los espectáculos deportivos realizados en lasinstalaciones del Estadio Centenario, se entiende que no existe visibilidadincompleta cuando el total de espectadores no supere el total de 46.500.

Artículo R.1532.Estacionamiento en pasillos y lugares de circulación. Queda totalmenteprohibido el estacionamiento de personas u objetos en los pasillos, escalerasy cualquier medio de circulación y evacuación del público.

Artículo R.1533.Modificaciones y ampliaciones. Una vez otorgado el permiso de uso a unestadio o campo deportivo, solamente podrán efectuarse modificaciones y/o ampliaciones en cualquiera de sus dependencias, previo permiso de lasoficinas técnicas municipales competentes en la materia de que se trata.

Artículo R.1534.Obras no autorizadas. Para el caso de que se realicen las modificacionesy/o ampliaciones a que se refiere el artículo anterior, sin contar con el permisomunicipal a que se alude en el referido artículo, la repartición municipalcompetente procederá sin más trámite y de manera inmediata a la clausuradel sector, dependencias y/o lugares correspondientes, impidiéndose suutilización y uso hasta tanto sea regularizada la situación que dio origen ala referida medida reglamentaria.

Artículo R.1535.Conservación. Las instalaciones libradas al público deberán ser mantenidaspermanentemente en perfecto estado de conservación, uso, funcionamiento,seguridad, higiene, salubridad y estética, no siendo óbice para ello el permisode uso que se hubiere concedido y/o admitido con anterioridad.

Artículo R.1536.Profesional Responsable. A los efectos de responder por el mantenimientoa que se refiere el artículo anterior y para extender todas aquellascertificaciones que le requiera la repartición municipal competente respecto

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del estado, condiciones de seguirdad, higiene, etc., del estadio o campodeportivo sin perjuicio de las responsabilidades que corresponda a lasautoridades de la entidad propietaria o usufructuaria del local, cada institucióndeberá designar un técnico profesional (arquitecto o ingeniero civil).

Artículo R.1537.Incumplimiento de los profesionales técnicos. Las certificaciones técnicasque se le requieran a las entidades, de acuerdo con lo establecido en elartículo anterior deberán ser presentadas ante la repartición municipalcompetente, avaluadas por la firma del profesional respectivo. Elincumplimiento de este último requisito, las inexactitudes o falsedades haránresponsable a la institución, sin perjuicio de las que pudieren corresponderprofesionalmente al firmante, según lo determinado a ese respecto en elrégimen punitivo municipal.

Artículo R.1538.Quedan prohibidas las estructuras totalmente de madera.

Artículo R.1539.Estructura de hormigón armado: Las estructuras de hormigón armadodeberán cumplir las exigencias técnicas y constructivas establecidas en lasdisposiciones municipales que rigen en la materia.

Artículo R.1540.Exigencias constructivas de los taludes: los taludes con o sin graderías ogradines en terrenos naturales o de desmontes o en terraplenes de rellenosdeberán hallarse asegurados por trabajos de consolidación y drenaje queeviten los desmoronamientos de los mismos. En los taludes sin graderías ogradines, que sean utilizados por espectadores de pie, deberá respetarseuna pendiente de visibilidad, que cumple con la disposición del artículoR.1531 y no ocasione a los espectadores molestias físicas por un apoyoantinatural de los pies, debido a un exceso de pendiente en éstos. Se admitirásolamente este tipo de taludes sin graderías o gradines, en las localidadesubicadas detrás de los arcos y serán consideradas de categoría y preciospopulares. No se admitirá que los referidos taludes presenten sus pisos enpendientes con la tierra natural alisada, se exigirá además el extendido deuna capa de balastro o tosca suelta apisonada por sobre toda la pendiente.

Artículo R.1541.Taludes o graderías sin asiento. Las gradas o gradines tendrán un alto

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máximo de mt.0,35 y una profundidad entre mt.0,35 de mínimo y mt.0,70 demáximo. De existir valores intermedios, éstos deberán responder a una“pendiente máxima” que no exceda de 1:2 (1 vertical, 1/2 horizontal).

Artículo R.1542.Taludes o graderías con asiento. La profundidad mínima de las gradascon asientos serán de mt.0,70 debiendo quedar libre un paso de mt.0,35. Lapendiente máxima de esta gradería se regirá en un todo con lo que disponea ese respecto el artículo anterior. La altura de estas gradas será salvada porescaleras o pasillos escalonados, que responderán a lo exigido en el artículoR.1555 (pasillos y escaleras) y cuyos escalones tendrán mt.0,30 de fondomínimo, mt.0,175 de alto máximo y mt.1,50 de ancho mínimo.

Artículo R.1543.Parapetos frontales, laterales y posteriores. Las partes superiores de lastribunas estarán protegidas por parapetos resistentes, sin aberturas,perfectamente consolidados con el resto de la estructura, de una alturamínima de dos metros. En las partes de las graderías sin asiento, coincidentescon vacíos, habrá un parapeto resistente de un metro con cuarentacentímetros de alto como mínimo. Esta altura se computaráperpendicularmente desde el punto medio de la pedada de cada grada ogradín.En las graderías con asiento, los parapetos frontales inferiores tendrán unaaltura mínima de un metro (1,00 mt.) y los restantes de un metro con cuarentacentímetros.

Artículo R.1544.División de sectores. Las distintas localidades del estadio o campodeportivo, deberán ser divididas con elementos de suficiente solidez demts. 3.00 de altura, en sectores con circulaciones de salidas hacia los pasajesgenerales. Cada pasaje general deberá tener salida independiente directa alexterior de las localidades. La capacidad de cada sector no podrá ser superiora diez mil espectadores.No podrán existir comunicaciones entre los sectores a excepción de aquellascirculaciones necesarias para ser utilizadas en caso de emergencia ycircunstancias especiales.

Artículo R.1545.Capacidad. La capacidad total se determinará por el número de localidadescomprendidas dentro del estadio o campo deportivo; especificándose además

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la cantidad por sectores con asiento o de pie.Artículo R.1546.Capacidad Reglamentaria. Cuando la capacidad total determinada en unestadio o de un sector en particular establecida por metro lineal o desuperficie, exceda los valores que admiten los medios de salida respectivos,deberá estarse a los que estos últimos determinen.En tales casos la capacidad se determinará en relación con los anchos deevacuación de los medios de salida que dispongan dichos sectores para elpúblico, no computándosele los anchos menores de mt.1,40.

Artículo R.1547.Capacidad de taludes sin gradas o gradines. La capacidad en los taludessin gradas o gradines se determinará a razón de tres personas de pie pormetro cuadrado de superficie del talud.

Artículo R.1548.Capacidad en graderías con o sin asientos. La capacidad en las graderíascon asientos estará dada por el número de éstos asignándole a cada uno unmínimo de mt.0,50 de ancho lineal que no podrá disminuirse. La capacidadde las graderías sin asientos se determinará a razón de mt. 0,50 lineales porpersona en cada grada o gradín.

Artículo R.1549.Asientos. Los asientos deberán estar fijos o formar parte de la estructura.El número de localidades por fila no excederá de cuarenta y cada una deellas no deberá estar alejada más de diez metros de un medio de evacuación.

Artículo R.1550.Palcos. La capacidad de las localidades denominadas palcos estará dadapor el número de asientos contenidos en ellos no pudiendo ser menor de0.50 m² por asiento.

Artículo R.1551.Anchos de los medios de evacuación. Los anchos mínimos de los mediosde evacuación del público, pasillos, escaleras, pasajes generales, puertasde salida, etc., se calcularán atendiendo las siguientes proporciones:1,00mt., cada 1000 localidades o fracción menor hasta 20.000; 0,50mt.,cada 1000 localidades de 20.000 a 50.000; 0,25mt., cada 1000 localidadesque exceda de 50.000.En ningún caso la suma de las salidas generales será inferior a mts.5,00.

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Ninguna puerta de salida computable, será menor de mts.1,50 de ancho yabrirá en sentido de la salida. En ningún caso tendrán un ancho menor laspuertas de salida que el ancho del pasillo o pasaje general de salida al quesirve, el ancho de dichos pasillos o pasajes generales de salida no deberáser disminuido en ningún punto del recorrido.

Artículo R.1552.Señalamientos indicadores. Toda salida exigida deberá ser debidamenteseñalizada. Asimismo tendrán leyendas indicadoras, que adviertan laslocalidades que sirven.

Artículo R.1553.Molinetes, bretes y barandas en las puertas. Si se emplean molinetes,barandas y/o bretes para controlar los accesos, los mismos deberán serdesmontables. Dichos artefactos deberán retirarse de las salidas, 45 minutosantes de finalizar el espectáculo programado, salvo que la autoridadmunicipal competente disponga que sea quitado con anterioridad. Encualquier caso deberán guardarse en locales o lugares sin acceso o molestiasdel público y de manera inmediata a su retiro.

Artículo R.1554.Salidas de sectores o secciones. Cada sector o sección contará con pasilloso escaleras de salidas en números proporcionales con el público que sirven,conduciéndolo a los pasajes generales de salida con el mínimo de recorrido.

Artículo R.1555.Pasillos, escaleras, pasajes generales. EL ancho de los pasillos, escalerasy pasajes generales no podrá ser nunca menor de mts.1,50 para sercomputables y se determinará en función de la capacidad de las localidadesque sirven en la misma proporción indicada en el artículo R.1551. Lospasillos, escaleras y pasajes generales deberán permitir ser franqueadoscon comodidad y seguridad por el público, evitándose en sus trazados loscambios bruscos de dirección. Las escaleras serán tramos rectos, sinescalones, compensados con un máximo de 15 escalones por tramo, condescansos intermedios de un ancho igual al de las escaleras; y su largo nopodrá ser inferior al ancho mínimo de las escaleras (mts.1,50). Lasdimensiones de los escalones se ajustarán a la fórmula de “BLONDELL”no pudiendo en ningún caso tener una altura superior a 18 cm. El pasomáximo de escalera será de dos metros.

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Artículo R.1556.Puertas exteriores o interiores. Todas las puertas exteriores a la vía públicade los estadios o campos deportivos y las interiores que sirvan a los mediosdirectos de salida de las localidades con calles internas o playas abiertas,serán de hojas desmontables y abrirán en el sentido de la salida a las víaspúblicas.

Artículo R.1557.Altura de paso mínimo en puertas. Una vez abiertas las distintas puertasa que se refiere el artículo anterior, necesariamente deberá quedar un vanocon una altura mínima de dos metros.

Artículo R.1558.Distribución de puertas de salidas. La distribución de las puertas de salidasdel estadio o campo deportivo será de tal manera que aquellas asegurenuna evacuación rápida y uniforme de todo el estadio, sin interferencias delos distintos sectores o tribunas entre sí.Cada localidad, sector o sección contará como mínimo con los medios desalida en número y anchos necesarios, que sirven y conduzcan a los mediosgenerales de salida con el mínimo de tiempo y recorrido.Además de todas las medidas previstas en estas normas, y para facilitar yasegurar un “tiempo de evacuación” prudencial, la Municipalidad, podráexigir se establezcan, otras aberturas de salida, escaleras, pasillos, pasajesgenerales, etc., cuando las oficinas técnicas competentes así lo aconsejen.

Artículo R.1559.Los medios de accesos serán diferenciados para las distintas clases delocalidades. No se permitirá la entrada del público sino por la(s) puerta(s)que les correspondan de acuerdo con la localidad adquirida.

Artículo R.1560.Servicios Higiénicos. Cada localidad sector o sección independiente delestadio contará con los servicios sanitarios para el público, los que sedispondrán en locales separados, para cada sexo.Respecto de estos locales deberá impedirse toda visibilidad de su interior,desde cualquier punto del estadio o vivienda lindera.Deberá contar con servicio de aguas corrientes y conexiones a la red cloacaldel caño colector que pase por su frente. De no existir caño colector o redde aguas corrientes por su frente, deberán realizarse los desagües en cámaras

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sépticas, con suministro de agua del subsuelo obtenida por perforación opozo y elevada con bomba de motor (eléctrico o explosión) a un tanque dereserva. Todos estos trabajos señalados deberán merecer la aprobación ycertificación de las oficinas técnicas municipales competentes.

Artículo R.1561.Servicios Higiénicos para público. La necesidad, disposición y proporciónmínima de los artefactos sanitarios será la siguiente:1) Para los hombres: se necesitan orinales o refueras, lavabos y “W.C.” enretretes o compartimentos, los orinales o refueras y los lavabos, enantecámaras, cumplirán con la siguiente proporción:

a) orinales o refueras: tres (3) por cada mil localidades hasta veintemil (20.000), aumentándose su cantidad en dos (2) por cada mil (1000),cuando se exceda esta cantidad. La distancia entre los ejes de orinales serácomo mínimo mts.0,50, en caso de emplearse refuera en el piso, cadamts.0,50 de longitud reemplaza a un orinal;

b) retretes o compartimentos: 1/3 del número de orinales;c) lavabos o piletas: 1/6 del número de orinales.

2) Para mujeres: se necesitan, lavabos y “W.C”, de piso (tasa turca). Sedispondrán los “W.C” en retretes o compartimentos y los lavabos enantecámaras. Cumplirán con la siguiente proporción:

a) retretes o compartimentos: 1/3 del número de los retretes necesariospara los hombres;

b) Lavabos o piletas: 1 cada 3 retretes y 1 como mínimo.

Artículo R.1562Servicios Higiénicos para jugadores y jueces. Por lo menos existirá unlocal para cada equipo de jugadores y uno para árbitros y jueces, cuyosartefactos sanitarios guardarán la siguiente necesidad, disposición yproporción mínima:

a) para jugadores: 3 orinales, 2 retretes con “W.C.” (T.T) 2 lavabosy 8 duchas caada 15 personas, estas últimas estarán separadas una distanciamínima entre sus ejes de mts. 0.80;

b) para árbitros y jueces: 1 retrete, 1 lavabo y 1 ducha.

Artículo R.1563.Vestuarios para jugadores y jueces. Las personas que intervengan en elespectáculo , deberán contar con locales independientes; para que los equiposde cada institución, así como los árbitros que intervengan en el mismo,

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puedan efectuar el cambio de indumentaria. Estos locales cumplirán con lasdisposiciones para locales destinados a esa función determinada y estaránubicadas en comunicación inmediata con los locales higiénicos señaladosen el artículo R.1562.

Artículo R.1564.Dimensiones, características constructivas, revestimientos,ventilaciones, etc.Los locales destinados a “Servicios Higiénicos” cumplirán además con lassiguientes condiciones: tendrán mts.1,40 de lado mínimo, la altura no seráinferior a mts.2,20, en caso de techos inclinados esta altura se medirá en elpunto medio del local, no pudiendo tener este en su parte más baja, menosde 2,00 mts. de altura.Tanto en los Servicios Higiénicos de mujeres como en los de caballeros,los “W.C”, deberán formar parte del local, pero aislados de tabiques omamparas de materiales no traslúcido de mts.1,80 de altura mínimaformando retretes o compartimientos de superficies no inferior a 1,20 m² yde 0,80 de lado mínimo.Los aparatos sanitarios se dispondrán dentro de los locales de servicioshigiénicos de manera que entre los que presten diferentes servicios quedencirculaciones de un ancho libre no inferior a 1,00mt.Los locales donde se instalen, “W.C”, orinales, lavabos, duchas o bañaderasdeberán tener “pisos” impermeables y lavables. Las “paredes”, estaránrevestidas en toda su extensión por lo menos hasta una altura de 1m.80 conbaldosas vidriadas, azulejos mármoles u otros materiales impermeables noabsorbentes, lisos, resistentes, preferentemente en colores claros, aprobadoso aceptados por la Intendencia Municipal.Las “puertas”, “banderolas” y “mamparas” de separación serán de materialesimpermeables o impermeabilizados con pinturas u otros procedimientos.En los urinarios dispuestos en serie, ya fuesen estos orinales de pares o derefuera (canaleta en el piso ) los sistemas de limpieza por agua corriente,funcionarán continuamente durante las horas en que los mismos deban estaa disposición del público, Las entradas a los servicios higiénicos para elpúblico de distinto sexo cumplirán con una separación mínima entre ellasde mts.5,00 y cada una, tendrá un símbolo o leyenda que las distingaclaramente. Las referidas entradas no llevarán “puertas”, cuando el accesoa los mismos se realice en forma tal, que se impida su visibilidad interiordesde cualquier punto exterior. En el caso de tener que colocársele puertasen las entradas las mismas deberán ser de “vaivén”.

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La ventilación de estos locales se asegurará:a) por medio de vanos directamente abiertos al exterior (jardines,

vías públicas, patios de aire y luz, etc.) de superficie total equivalente a 20dms. cuadrados por cada retrete o compartimiento que disponga el local;

b) por medio de ductos verticales de sección útil equivalente a dichasuperficie de ventilación cerrados por todos sus lados y elevados 1m.20sobre los pretiles del edificio;

c) por ductos horizontales de longitud no mayor de cinco veces lamenor distancia transversal del ducto y acompañados de caños de ventilaciónde 102 mm. de diámetro dispuestos en puntos opuestos del local a fin deasegurar una correcta circulación de aire;

d) mecánicamente mediante sistemas que aseguren por hora, ochorenovaciones del cubaje de aire del local.

Artículo R.1565.Sala de primeros auxilios. Es obligatorio disponer de un local de primerosauxilios con guardia médica a la orden durante el acto o espectáculodeportivo. Este servicio debe ser suministrado por la institución locataria.El local destinado a estos servicios debe cumplir las condiciones requeridaspara la función a que se encuentra destinado

Artículo R.1566.Servicio contra incendio. Las instalaciones contra incendio, deberáncumplir con las exigencias que establezca el Cuerpo de Bomberos al soloefecto de contrarrestar la acción del fuego de acuerdo con lo determinadoen los artículos D.2893, D.3028 y D.3030.

Artículo R.1567.Límites exteriores. En todo campo de deportes deberá construirseobligatoriamente y conservarse en perfectas condiciones el cerco de frentea la vía pública, si no hubiera fachadas de edificios sobre la línea deedificación.Cuando existan cercos de frentes y medianeros que limitan el estadio ocampo deportivo, éstos tendrán una altura mínima de tres metros, serán desuficiente rigidez y sus lineamientos constructivos serán acordados y tratadoscon las características constructivas y estéticas dominantes en la zona, previaaceptación de la oficina técnica competente.

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Artículo R.1568.Límites medianeros o divisorios. No se permitirán vistas sin accesos a lospredios linderos y los vecindarios que puedan ser lesionados en suspropiedades o intereses cayendo la pelota u otros objetos en sus predios,deberán estar cercados con una altura mínima de cinco (5) metros.En los casos de canchas de deportes emplazadas en espacios libres depropiedad municipal los cercos a que se refiere este artículo y el precedentedeberán ajustarse a las directivas que formulará en cada caso el Servicio dePaseos Públicos.

Artículo R.1569.Límites del campo de juego. La zona destinada al espectáculo estaráseparada de los sectores de los espectadores por medio de elementos queimpidan su libre acceso y permitan la visibilidad del público espectador; ysus límites deberán guardar una distancia mínima de tres (3) metros a partirde la línea de edificación, una vez respetadas todas las afectacionesmunicipales frontales, laterales posteriores que debe cumplir el predio deacuerdo con la información a obtenerse en la oficina técnica competente.

Artículo R.1570.Anuncios. Los anuncios de publicidad, sin perjuicio de lo ya determinadopor las oficinas competentes, deberán estar montados sobre estructurasresistentes capaces de absorber los esfuerzos a que puedan ser sometidos.Asimismo deberá impedirse el acceso del público a cualquiera de sus partescuando la peligrosidad sea manifiesta, no debiendo dificultar en ningúncaso la libre circulación de los espectadores a través de las localidades.

Artículo R.1571.Carteles. Sobre las puertas de circulaciones exteriores o interiores habrácarteles que indiquen: ubicación y características de las localidades a quedan acceso, sectores, secciones, dependencias, etc.

Artículo R.1572.Pasajes. Entre el campo de juego y las dependencias internas destinadas alas personas que intervengan en el espectáculo, jugadores y árbitros, sehabilitará una comunicación como mínimo, directa e independiente del restode las localidades ocupadas por el público.La misma podrá ser superficial o subterránea.

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Artículo R.1573.Servicios de confituras, restaurante, parrilladas, café y despacho de bebidassin alcohol. Podrán instalarse los servicios señalados, siempre que estos“locales” cumplan con las disposiciones municipales respectivas y que noentorpezcan, estrangulen o quiebren los pasillos y en general, los mediosde circulación del público.Asimismo podrán autorizarse el emplazamiento de “quioscos” para elexpendio y consumo de infusiones de cafés, tés y similares, bebidas sinalcohol, golosinas, empanadas, emparedados, chorizos, helados y productosafines provenientes de establecimientos envasados en origen. Para estasactividades no podrán utilizarse envases y/o vajillas que no fuesen de únicouso. Todos estos productos deberán provenir de establecimientosdebidamente habilitados, envasados y rotulados, no pudiendo expenderseen forma fraccionada y deberán guardarse y conservarse en equiposaprobados por el Servicio de Regulación Alimentaria.En estos quioscos se permitirá además la venta de cigarros, cigarrillos,tabaco, hojillas y fósforos.A los efectos previstos precedentemente entiéndese por “quioscos” lainstalación a cuyo interior no tiene acceso el público, construídos conmateriales decorosos, incombustibles, higiénicos e impermeables, tendránuna altura no menor de mts. 2,10 y sus pisos tendrán un declive que permitasu fácil lavado y limpieza. Su emplazamiento será fijo y conforme a laubicación que previamente otorgue la repartición municipal competente, acuyo efecto deberán solicitar permiso de emplazamiento, habilitación yfuncionamiento mediante solicitud escrita, acompañada con un plano plantay cortes acotados en escala 1:20 con una memoria descriptiva en el ServicioCentral de Inspección General. A estos quioscos les alcanza las mismasrestricciones en materia de ubicación que las expresadas para losrestaurantes, parrillas, cafés y despachos de bebidas sin alcohol, a que sehace referencia en el primer párrafo de este artículo

Artículo R.1574.Aceras. Todo estadio está obligado a tener y conservar en su interior y ensu periferia, aceras transitables de un ancho suficiente para asegurar lacirculación normal del público espectador

Artículo R.1575.Boleterías. Estos locales tendrán como lado mínimo 1,60 mts. y una alturano menor de 2,10 mts. En todo campo de deportes habrá como mínimo dos

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ventanillas para expendio de localidades y además responderán a laproporción de una ventanilla por cada 3.000 localidades de acuerdo a lacapacidad que resulte fijada por el organismo municipal competente.

Artículo R.1576.Actividades anexas. Las instalaciones y/o dependencias para público deactividades anexas, se ajustarán a las disposiciones respectivas, refiriéndoseen cada caso el permiso que corresponda, el que se gestionará y otorgará anombre del titular de la Institución, consignándose todas las anotacionescorrespondientes.

Artículo R.1577.Regulación y venta de localidades. Cuando las circunstancias especialesdel caso así lo hagan conveniente, la repartición municipal competente,mediante resolución podrá prohibir la venta de entradas el día del espectáculoen el estadio o campo de deportes.No podrán admitirse mayor número de personas en las localidades para lasque se vendan entradas sin asiento, que el que fijen las autoridades técnicasen cada caso particular. El Servicio Central de Inspección General quedafacultado para disponer la numeración de las localidades en los casos enque así se considere conveniente.

Artículo R.1578.Inspección anual. Una vez que hayan obtenido el respectivo permiso deuso de los estadios serán sometidos a una inspección anual a los efectos deverificar su estado de conservación, por la oficina municipal competente.

Artículo R.1579.La capacidad reglamentaria de un estadio o campo deportivo, determinadade acuerdo con lo indicado en el artículo R. 1546 será respetada totalmentepor la institución que organiza el espectáculo y le estará absolutamenteprohibido permitir o facilitar una concurrencia mayor de la establecidareglamentariamente.Cuando las circunstancias así lo indiquen y sea necesario un eficaz contraloren el cumplimiento de la capacidad reglamentaria, de un estadio o campodeportivo, en eventos que se consideren de gran afluencia de público, laMuncipalidad podrá exigir que la institución organizadora comunique alServicio Central de Inspección General, la cantidad de localidades que sereservarán, para los asociados con libre acceso y para las personas que lesserán otorgadas invitaciones de favor, con indicación de las instalaciones,

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sección y/o sector en que serán ubicados.Cuando las entidades locatarias lo juzguen oportuno y conveniente podrána los efectos señalados anteriormente, destinar toda una instalación, secciono sector, para la ubicación de sus asociados con libre acceso y/o para laspersonas con invitaciones de favor, quedando excluida en estos casos, laventa de entradas al publico en esas localidades, las que serán imputadas alnúmero total y parcial de entradas que se pongan a la venta de acuerdo conla capacidad reglamentaria establecida para cada una de las ubicacionesque fueron expresamente elegidas por la institución locataria. Unicamenteestarán excluidos de esta disposición, las autoridades municipales, policiales,representantes de la prensa oral y escrita y toda persona que exhiba eldistintivo o carné que lo autorice personalmente o acompañada ya sea porsu cargo y/o por razones de su cometido, inspección, seguridad, vigilancia,orden y/o contralor.El Servicio Central de Inspección General podrá disponer también porresolución, en todos los casos que se considere conveniente y necesario, lanumeración y señalamiento de los asientos con franjas de pinturasimpermeables en colores vivos de mts. 0,05 de ancho, perpendiculares a lalongitud de las gradas y separadas mts. 0,50 de eje a eje, empleándosedistintos colores, en los asientos de diferentes localidades, secciones y/osectores.Los estadios o campos de deportes con instalaciones de asientos numerados,deberán expedir en un solo documento, con las partes perforadas que seannecesarias, la venta de entradas, indicando: puerta de acceso, instalación otribuna, seccion y/o sector, número de fila, asiento y toda leyenda que seconsidere conveniente.Debiéndose a tales efectos, disponer en lugares bien visibles, los letrerosindicadores en las puertas de entrada, de las instalaciones o tribunas conlos señalamientos de las secciones, sectores y filas, para la orientación delpublico concurrente, así como, toda la irradiación de mensajes educativosque se consideren convenientes realizar por medio de los altoparlantes yque conjuntamente con todo el personal necesario dedicado a esa función,ayude a indicar, guiar y acomodar al público en la ubicación que lecorresponda de acuerdo con la entrada adquirida

Artículo R.1580.Infracciones y sanciones. Las infracciones al presente Capítulo seránsancionadas de acuerdo al Régimen Punitivo Municipal.

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D) PREVENCION CONTRA EL FUEGO EN LOCALES SOCIALES YDEPORTIVOS

Artículo R.1581.Se establece por vía de interpretación del artículo D.3134, que los ClubesSociales y/o Deportivos estarán eximidos del cumplimiento de lasdisposiciones sobre alumbrado de seguridad, en los siguientes casos:

a) cuando no se realicen reuniones de público, en ningunaoportunidad, en horas de la noche;

b) cuando en los mismos se realicen reuniones nocturnas en formaesporádica y las salas destinadas a ese fin posean características favorables,a juicio del Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas, para una rápidaevacuación, y/o medios de cualquier naturaleza para restituir el alumbradoen intensidad suficiente, de inmediato, en caso de un corte de energíaeléctrica.

Artículo R.1582.Los Clubes Sociales y/o Deportivos estarán obligados a cumplir con ladisposición de referencia, en los casos en que se efectúen reuniones depúblico, tres o más veces por semana, durante la noche.

DE LA PREVENCION Y DEFENSA CONTRA EL FUEGO EN LOSLOCALES DESTINADOS A ESPECTACULOS PUBLICOS

I - GENERALIDADES

Artículo D.2890.Los edificios que se construyan con destino total o parcial a espectáculospúblicos, como representaciones teatrales, conciertos, exhibiciones engeneral, bailes o diversiones de cualquier naturaleza, deberán sujetarse alas imposiciones del presente Capítulo, sin perjuicio del cumplimiento delas exigencias y requisitos establecidos en las disposiciones en vigor relativosa construcciones. Igualmente deberán ajustarse a las exigencias de esteCapítulo los edificios que se refaccionen, modifiquen o amplíen, siempreque el valor de las obras a realizarse, llegue a ser superior al quince porciento (15%) del valor total de la parte del edificio destinada a espectáculospúblicos. Quedan comprendidos en la presente reglamentación los edificios

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destinados a actos religiosos de cualquier naturaleza.

Artículo D.2891.Los planos y la memoria descriptiva exigidos por las disposiciones sobreconstrucción, serán completados con indicaciones precisas y claras sobredepósitos de agua, cañerías, bocas de descarga, puertas corta.-fuego, clasesde localidades, capacidad de cada ambiente, forma de abrir y cerrar losvanos, sistemas de iluminación, calefacción, ventilación, etc., debiéndosepresentar una copia más de aquellos elementos.

Artículo D.2892.El Municipio no aprobará definitivamente los planos sin previo informe dela Dirección Nacional de Bomberos en lo relacionado con las medidas deprevención y defensa contra el fuego. Este último Instituto conservará ensu archivo la copia a que se refiere la última parte del artículo anterior. Elexpediente aprobado deberá estar en la obra no sólo a la disposición de losInspectores del Municipio, sino también de los de la Dirección Nacional deBomberos y de la U.T.E.

Artículo D.2893.Además de las inspecciones previstas por otras reglamentaciones, elinteresado solicitará a la Dirección Nacional de Bomberos las referentes alas etapas de las obras de defensa contra el fuego, las que se fijarán en cadacaso, no pudiéndose habilitar el edificio sin la aprobación escrita expedidapor aquel Instituto.

Artículo D.2894.Construido un edificio de los comprendidos en el presente Capítulo odespués de haberse introducido variantes o modificaciones en uno existente,no se habilitará al uso público sin que antes se haya sometido a las pruebasque la Intendencia Municipal, oída la Dirección Nacional de Bomberos,crea conveniente. La autorización, que deberá solicitar el interesado porescrito con una anticipación no menor de cuatro días hábiles, al de lainiciación de los actos, será acordada siempre que los informes, previainspección que deben producir las oficinas municipales y la DirecciónNacional de Bomberos, resulten favorables. Se adjuntará a la solicitud unjuego de planos a escala de 0m. 01 por metro (en tela transparente y trescopias) con las indicaciones referentes a la distribución de localidades, anchode las puertas, dimensiones de las escaleras, ubicación de las luces deemergencia, bocas de descarga, extinguidores, etc. También se adjuntará

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una memoria explicativa de todas las instalaciones, con tres copias. Una delas copias de los planos y el original de la memoria se devolveran al interesadoy otra copia de cada uno de esos elementos se destinará a la DirecciónNacional de Bomberos.

Artículo D.3013.Los establecimientos de primera categoría deberán tener cerca del escenarioy en comunicación fácil con la calle y con las diferentes secciones del mismo,un local para “Oficina de Seguridad” sólidamente construido lo mismo quesus apoyos en albañilería o cemento armado, con los espesoresindispensables para que resulten resistentes al fuego.

Artículo D.3014.La “Oficina de Seguridad”, tendrá la capacidad necesaria para que puedaaccionar cómodamente el personal de servicio de la Dirección Nacional deBomberos y para que puedan instalarse los siguientes aparatos:

a) una conexión con resistencia de puesta en marcha, un interruptorbipolar con fusibles a tapón, y un interruptor a palanca con resorte de escapecolocado sobre una base de mármol o cualquier otro sistema que reúna lasmismas condiciones de seguridad. Estos aparatos son destinados a maniobrarla bomba para la provisión de agua del depósito;

b) los manómetros que indiquen la presión del agua corriente y ladel depósito. Estos manómetros llevarán inscritas las iniciales de la fuentea que sirven, señalándolos con letras “C” y “D” respectivamente;c) la palanca para poner en funcionamiento la lluvia artificial del techo, -yla palanca para hacer funcionar el telón metálico-. Ambas palancas tendráninscritas en lugar visible las indicaciones de su objeto y manejocorrespondiente;

d) los aparatos destinados a mover las claraboyas del techo delescenario;

e) un aparato telefónico que permita la comunicación directa con laDirección Nacional de Bomberos;

f) un registro portavoces que permita a los bomberos de guardiacomunicarse desde la “Oficina de Seguridad”, con las diversas secciones ypisos altos de la sala y escenario;

g) uno o más focos de luz servidos por la línea de seguridad;y,h) una lámpara incandescente. En el alféizar exterior de la puerta de

la “Oficina de Seguridad” se colocará una pequeña caja obturada con unvidrio, conteniendo la llave de dicha oficina.

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Artículo D.3015.Sólo tendrán acceso a la “Oficina de Seguridad”, durante la función:

a) el personal de la Dirección Nacional de Bomberos que se halle deguardia en el establecimiento y los controles de guardia que se establezcan;

b) los mecánicos e inspectores cuyos servicios sean requeridos parareparaciones o inspecciones, mientras duren éstas. El manejo de los aparatosallí instalados corresponde exclusivamente a los bomberos de guardia.

II DEL SERVICIO DE INCENDIOCONTRALOR Y VIGILANCIA

Artículo D.3016.La Dirección Nacional de Bomberos queda facultada para ejercer el contralory la vigilancia necesarias para el estricto cumplimiento de todas lasdisposiciones del presente Título en cuanto se refiere con las medidas dedefensa contra el fuego.

Artículo D.3017.A los efectos del contralor correspondiente, la Dirección Nacional deBomberos queda facultada para realizar las inspecciones y pruebas quejuzgue necesarias en el material de incendio y en las instalaciones de defensa.Toda alteración comprobada en el estado de conservación y funcionamientode los mismos, dará lugar a la aplicación de las penalidades previstas en elCapítulo respectivo.

Artículo D.3018.Los aparatos extintores previstos en el artículo D.3008 deberán tenerindicada su resistencia a la presión y certificada por la casa vendedora. Laubicación de estos aparatos será indicada por la Dirección Nacional deBomberos, quedando prohibido su desplazamiento sin su autorización.

Artículo D.3019.EL buen estado de funcionamiento, lo mismo que la conservación de suscargas, estará a cargo de la empresa o propietarios del local.

Artículo D.3020.Todos los establecimientos de primera categoría durante las representacionesu otros actos que determinen el acceso de público, deberán tener un servicio

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de bomberos profesionales y otro, de bomberos particulares.

Artículo D.3021.La paga de los bomberos particulares que formarán un cuerpo especial ycuyo número lo indicará la Dirección Nacional de Bomberos de acuerdocon la importancia del establecimiento, correrá por cuenta exclusiva de lospropietarios del mismo.

Artículo D.3022.Todos los bomberos particulares estarán a órdenes del Jefe de la DirecciónNacional de Bomberos o quien lo represente, en todo cuanto se refiere consu cometido, desde el momento en que entren a prestar servicio en losespectáculos y vigilarán el estricto cumplimiento de todas las medidas dedefensa contra el incendio que le son inherentes.

Artículo D.3023.Además de la dependencia a que se obliga a los bomberos particulares porel artículo anterior, estarán subordinados al Oficial de Ronda y al Clase dela Dirección Nacional de Bomberos profesionales, encargados del serviciode incendio.

Artículo D.3024.El personal que presta servicio permanente en el establecimiento como ser:maquinistas, electricistas, etc.; quedará a disposición del comando de laDirección Nacional de Bomberos, la que dará las instrucciones a los efectosde obtener eficaz auxilio en los casos de alarma o incendio.

Artículo D.3025.Uno de los bomberos que forman el Cuerpo especial a que se refiere elartículo D. 3020 ejercerá las funciones de Jefe y tendrá como obligaciones:

1) Hacer conocer al Jefe de la Dirección Nacional de Bomberoscada vez que se haga presente en el establecimiento; al Oficial de Ronda yal Clase encargado del servicio de incendio al llegar al local, el número debomberos particulares a su caro y su distribución.

2) Observar y hacer cumplir a sus subordinados todas las ordenesque reciba.

3) Tener conocimiento del mantenimiento y utilización de todos losaparatos y material de incendio con que cuente el establecimiento y hacerloconocer a los bomberos a sus ordenes.

4) Cerciorarse, con media hora de anticipación a la iniciación de

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cada espectáculo, que todo el personal a sus órdenes esté en su sitio y queel material y aparatos se encuentren en perfectas condiciones.

5) Conocer con exactitud la ubicación de todo el material y aparatosde extinción de incendios.

6) Conocer y hacer conocer a sus subordinados todas lasdependencias de la Administracion (depósitos, utilerías, almacenes,camarines, talleres, etc.) y asimismo todas las comunicaciones que puedanexistir entre el escenario, sótanos, la sala y el exterior.

7) En caso de incendio o alarma concentrará todo su personal en ellugar en que se hubiera iniciado y procederá de acuerdo con las ordenesque reciba del Clase encargado del servicio de incendio, hasta que seproduzca la intervención de los socorros oficiales, a cuyo Director sesubordinará.

8) Hacer mantener en las condiciones reglamentarias las luces deseguridad que serán encendidas desde el momento que se habilita la entradaal público.

9) Distribuir el personal que forma la Dirección Nacional deBomberos particulares, de acuerdo con las indicaciones formuladas por elComando de la Dirección Nacional de Bomberos.

10) Cuando deban improvisarse fuegos en escena, los bomberos deservicio se aproximaran lo más posible en lugares ocultos para el publico yque no perjudiquen el desarrollo de la obra, debiendo permanecer conextintores y recipientes de agua a su alcance.

11) Cumplir y hacer cumplir por sus subordinados la prohibiciónabsoluta de fumar.

12) Terminado el espectáculo los bomberos particulares seconcentrarán con su Jefe en el escenario y acompañarán al Clase de laDirección Nacional de Bomberos en una inspección general que alcanzaráa todas las dependencias del establecimiento. Artículo D.3026.El Clase encargado del servicio de bomberos profesionales tomara posesióndel mismo, como mínimo media hora antes de la señalada para la iniciacióndel espectáculo y tendrá como obligaciones:

1) Presentarse al funcionario policial designado por la Orden delDía de la Jefatura de Policía, a quien enterará del número de bomberos asus órdenes y recabará la autorización para establecer el servicio. Si noestuviera presente dicho funcionario a la hora de tomar servicio, lo hará encuanto llegue.

2) Ponerse en comunicación con el representante de la Dirección.

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3) Recibir el parte verbal del Jefe de los Bomberos particulares.4) Seguido de los bomberos profesionales recorrerá el escenario,

los sótanos, los depósitos de utilería, los almacenes, el departamento decamarines, los talleres, los puentes, etc., a los efectos de constatar lanormalidad de todo cuanto se refiere con el peligro de incendio,comprobando el buen estado, disposición y utilización del material y aparatosde extinción.

5) Procederá a establecer el servicio, distribuyendo el personal enlos puestos señalados por la Dirección nacional de Bomberos, o en los queexcepcionalmente diera lugar la realización del espectáculo, reiterando lasconsignas establecidas, para cada caso.

6) Con algunos minutos de anticipación a la iniciación delespectáculo, encontrándose el público ocupando las localidades o duranteuno de los intervalos, hará realizar la operación de bajar y subir el telónmetálico, tarea que estará a cargo del maquinista, debiendo estar presenteun representante de la Dirección.

7) Hacer mantener sin cierre de ninguna clase, todas las puertas quecomuniquen con la escena. Igual medida tomará con respecto a todas laspuertas de la sala, galería, etc, las que deberán estar de manera tal quepuedan abrirse al más leve empuje del interior hacia afuera.

8) Todas las novedades que notara las dejará anotadas en el libro“Registro”, que estará a disposición del servicio en la Dirección.

9) Durante la representación permanecerá en la Oficina de Seguridady a falta de ésta, en un lugar determinado, ejerciendo una constante vigilanciaa los efectos de que se cumplan todas las disposiciones del presente Capítulo.

10) De cualquier transgresión a las normas sobre espectáculospúblicos, en la parte relacionada con la defensa contra el incendio, dejaráconstancia en el “Registro”, sin perjuicio de dar cuenta al Oficial de Ronday al funcionario policial, de quien solicitará su cooperación cuando lo creyeraconveniente.

11) Cumplir, vigilar y hacer cumplir la prohibición de fumar.12) Todo hecho que diera lugar a la intervención policial, será motivo

a la relación de un parte, que presentará al superior, a la terminación delespectáculo.

13) En los casos de incendio y en ausencia de un superior tomará ladirección de los socorros, procediendo de acuerdo con las circunstancias ycomunicando en primer término, el hecho a la Dirección Nacional deBomberos.

14) Terminada la representación dará cuenta a la Dirección Nacionalde Bomberos informando que iniciará la inspección final a todas las

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dependencias, con el objeto de cerciorarse que no existe ni puede existirpeligro ni causas que puedan provocar incendio.

15) Realizada la inspección, hará una segunda comunicación a laDirección Nacional de Bomberos, solicitando autorización para retirarse.

16) Producida una alarma de incendio debe tener presente que laprimera operación a realizar, será el cierre del telón metálico.

17) Al presentarse al establecimiento los Jefes de la DirecciónNacional de Bomberos o el Oficial de Ronda, debe informarles de lasnovedades ocurridas, estado del material y aparatos de extinción, distribucióndel personal y número y ubicación de los bomberos particulares.

III - DEL OFICIAL DE RONDA

Artículo D.3027.El servicio de incendio en las salas de espectáculos públicos estarádirectamente controlado por un Oficial de la Dirección Nacional deBomberos, denominado Oficial de Ronda, a quien se le comete:

1) Tomar conocimiento en la Administración del o de los asientosque hubiere hecho el Clase encargado del servicio de incendio en el Registro.

2) Verificar las novedades que hubieran sido anotadas, recibiendo,además, la información completa de los hechos, ampliando aquéllas si loconsidera necesario o conveniente.

3) Recorrer todos los puestos ocupados por los bomberosprofesionales y particulares, recibiendo las novedades ocurridas.

4) Controlar el cumplimiento de las prescripciones del presenteCapítulo. Cuando notare el incumplimiento de alguna de ellas se informaráen la Administración, dejando constancia del hecho en el Registro y en elparte que elevará a la Mayoría.

5) Controlar los días 14 y 28 de cada mes, el registro planilla de laU.T.E., referente al estado de aislamiento de las instalaciones eléctricas,dejando constancia en la misma sólo con su firma. Cuando tuviereobservaciones que hacer, las asentará en el libro Registro, elevando el partecorrespondiente a la Mayoría.

6) Dar aviso inmediato a la Dirección Nacional de Bomberos cuandola gravedad de una infracción relacionada con la seguridad del públicoreclamase la intervención superior.

7) Vigilar el cumplimiento de las prescripciones de este Capítulo enla parte que se refiere con las instalaciones eléctricas dando cuenta en elparte de toda modificación, alteración o ampliación que notara en las mismas,

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sin perjuicio de dejar la debida constancia en el libro Registro.

IV - DISPOSICIONES VARIAS

Artículo D.3028.Toda persona, Sociedad o Empresa que tenga el propósito de celebrarespectáculos públicos, como ser: teatrales, cinematográficos, circenses, etc.,o bailes, kermesses o juegos deportivos y todo otro acto que determine laagrupación de público en el interior de un local que no hubiera sidoconstruido o refaccionado y habilitado con ese fin, deberá solicitar la debidaautorización escrito a la Intendencia Municipal.

Artículo D.3029.La solicitud, en el sellado correspondiente, con tres copias en papel común,será presentada, como mínimo, con una antelación de cinco días al de lainiciación de los espectáculos, indicándose el género de los mismos, localdonde se celebrarán, su capacidad y fecha en que comenzarán. Esta solicitudserá suscrita por persona responsable que por sí o en representación legalde la Sociedad o Empresa se entienda directamente con la autoridadmunicipal.

Artículo D.3030.Para que la Intendencia Municipal pueda apreciar y otorgar la habilitaciónde un local, será indispensable la inspección e informe favorable de laDirección Nacional de Bomberos. La autorización será presentada cadavez que lo exijan las autoridades. Los locales en que se celebren espectáculospúblicos sin la debida autorización serán clausurados de inmediato,recurriéndose, en caso necesario, a la fuerza pública.

Artículo D.3032.Los jefes de la Dirección Nacional de Bomberos o quienes los representen,tendrán libre acceso, a toda hora, a las dependencias de todo local destinadoa espectáculos públicos. Igual facultad tendrán los funcionarios de laDirección Nacional de Bomberos cuando les sea encomendada una misióninspectiva siempre que exhiban la orden escrita correspondiente.

Artículo D.3033.Cuando la naturaleza del espectáculo requiera el uso de materias inflamableso peligrosas, se dará aviso a la Dirección Nacional de Bomberos, por escritoen papel simple y con la debida anticipación, con el fin de adoptar las

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medidas de seguridad convenientes. Artículo D.3035.Queda absolutamente prohibido fumar fuera de los sitios que se designencon ese fin, donde se colocarán recipientes incombustibles para fósforos ycolillas.

Artículo D.3036.Tanto el sótano de la sala como el del escenario, se mantendrán libres detodo almacenamiento, quedando expresamente prohibido el depósito demaderas, decorados, trastos, equipajes, muebles, útiles, etc.

Artículo D.3037.En los vestíbulos, salas de espera y foyers solo se permitirá la colocaciónde bastidores o afiches, siempre que no obstaculice el movimiento depúblico, y sean colocados junto a las paredes y a una distancia de éstas nomayor de veinticinco centímetros (0m.25).

Artículo D.3038.Todos los centros de reunión de sociedades particulares quedan sometidosa las disposiciones de seguridad expresadas en el presente Título, cuandose celebren en ellos espectáculos públicos.

Artículo D.3039.Queda terminantemente prohibido obstruir con decoraciones, muebles,útiles, materiales, etc., las bocas de descarga y sus adyacencias, los lugaresen que están los extintores, lo mismo que las instalaciones complementariasde defensa contra incendio ubicadas en los escenarios y sus dependencias,sala y demás locales del establecimiento.

Artículo D.3040.Se prohíbe mantener en los puentes de los escenarios y escaleras de accesoa los mismos, aparatos de calefacción de ninguna clase, ni más instalacionesque las estrictamente necesarias para el mecanismo de la preparación de laescena.

Artículo D.3041.En los puentes no podrán almacenarse decorados, maderas, materiales,muebles ni objetos de uso personal de los maquinistas, debiendo estospuentes quedar completamente libres para la circulación.

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Artículo D.3042.La Dirección Nacional de Bomberos podrá autorizar excepciones a loestablecido en la regla del artículos D.2902, permitiendo la vivienda apersonas que ejerzan las funciones de sereno o vigilante.

Artículo D.3043.En los establecimientos de cualquier categoría, será obligatorio colocar enlos corredores, pasillos y lugares que fije la Dirección Nacional deBomberos, flechas e inscripciones que indiquen las escaleras y las salidas.Las flechas y las inscripciones, no deberán encontrarse a más de dos metrosdel suelo y las letras no ser de tamaño inferior a doce centímetros, ambasdeberán estar perfectamente iluminadas. En los mismos lugares deberáncolocarse cuadros que contengan el dibujo esquemático de la Planta.

Artículo D.3044.Los programas del espectáculo, deberán tener impresas las siguientesadvertencias: “De acuerdo a las normas de Prevención y Defensa contra elFuego, al terminar el espectáculo el público podrá abandonar la Sala porcualquier puerta de salida”. “En caso de “alarma” conserve su serenidad,no corra y tenga presente la salida más próxima al sector que ocupa”. “(Sihubiera telón metálico). El telón cortafuego se hará funcionar en uno de losintervalos”.

V - DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo D.3045.Los empleados que desempeñen los cargos de operadores, acomodadores yporteros, están obligados a ejercer la función de bomberos particulares,debiendo tener perfecto conocimiento de la ubicación, uso, mantenimientoy funcionamiento de todos los medios de defensa contra incendios con quecuente el local, a efectos de proceder eficazmente en caso necesario.

Artículo D.3046.El personal referido, en sus funciones como bomberos, deberá tener plenaconciencia de sus deberes, pues de su energía, serenidad y medidas quepuedan tomar de inmediato, dependerán en gran parte el evitar los accidentesque pueden producirse como consecuencia del pánico.

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Artículo D.3047.Los empleados que ejerzan las funciones de bomberos particularesinformarán sobre los medios de defensa a su cargo, cada vez que el Jefe dela Dirección Nacional de Bomberos o quien lo sustituya los solicite.

Artículo D.3048.Se prohíbe, la instalación de cortinados dobles o enterizos en la parte interiorde las puertas de acceso a las salas y demás localidades de espectadores.Solo será admitida la colocación de cortinas seccionadas, correspondiendouna a cada portal de acceso, debiendo ser replegable de modo que a cadapuerta corresponda una cortina.

VI - DE LAS INSTALACIONESELECTRICAS GENERALIDADES

Artículo D.3049.El alumbrado eléctrico es obligatorio para todos los establecimientos.

Artículo D.3050.Queda prohibido el empleo de alumbrado a base aceites minerales, alcohol,acetileno, gas, etc.

Artículo D.3051.En la escena y sus dependencias, no se permitirá el uso de aparatos dealumbrado de llama descubierta.

Artículo D.3052.Todos los establecimientos podrán hacer uso de aparatos de alumbradoportátiles, cuando sean de tipos aprobados por la Dirección Nacional deBomberos.

Artículo D.3053.Las instalaciones de luz y fuerza motriz, serán realizadas y conservadas deacuerdo en un todo con las reglamentaciones de la U.T.E.

Artículo D.3054.Para las instalaciones de fuerza motriz o de alumbrado, se deberá solicitarla autorización correspondiente del Municipio sin perjuicio de cumplir con

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las exigencias de la Administración Nacional de las Usinas y TrasmisionesEléctricas del Estado, presentándose con dos ejemplares, destinados alMunicipio y a la Dirección Nacional de Bomberos.

Artículo D.3055.En la solicitud, que deberá presentarse un mes antes de iniciarse los trabajos,se hará constar si la corriente será generada en el mismo establecimiento oserá suministrada por la Administracion Nacional de las Usinas yTrasmisiones Eléctricas del Estado. Dicha solicitud será acompañada: a)de un plano detallado, con duplicado, indicando el emplazamiento degeneradores, aparatos de calefacción y ventilación, tableros de distribución,interruptores, resistencias, lámparas de alumbrado de seguridad y dealumbrado normal, etc., lo mismo que el recorrido de los conductores y lacarga de los circuitos. b) de una memoria, con duplicado, de los elementosindicados en el inciso anterior.

Artículo D.3056.Después de la recepción de las instalaciones no se podrá efectuar ningunamodificación sin el cumplimiento de las mismas formalidades. No se podránrealizar modificaciones provisorias en las instalaciones eléctricas sin previoaviso a la Dirección Nacional de Bomberos.

Artículo D.3057.Si la energía eléctrica fuera producida en forma permanente en el mismoestablecimiento, los generadores de vapor, motores, etc., serán instaladosen locales autorizados por las autoridades municipales, Dirección Nacionalde Bomberos, no pudiéndose instalar en ningún caso debajo de localesaccesibles al público.

Artículo D.3058.Toda instalación eléctrica nueva o modificada solo podrá utilizarse despuésde verificada bajo el control de la Administración Nacional de las Usinas yTrasmisiones Eléctricas cuando éstas suministren la energía, o por elMunicipio, en el caso de generación propia. Esta verificación se hará ademásuna vez al año por lo menos.

Artículo D.3059.La aislación de la instalación será medida semanalmente y después de cadamodificación, aun cuando fuera provisoria la que haya sufrido, igualmentese medirá después de cualquier accidente que pueda modificar su estado, o

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de un período de inactividad de la sala, mayor de ocho días. Lasconstataciones serán mencionadas en un registro y controladasmensualmente. Este registro estará a disposición de las autoridadesmunicipales, Dirección Nacional de Bomberos y Administracion Nacionalde Usinas y Trasmiciones Eléctricas. La planilla-registro será del tipo quesuministre o indique la Administración Nacional de Usinas y TrasmisionesEléctricas.

VII - DE LAS DISPOSICIONES TECNICAS

Artículo D.3060.Los materiales y aparatos eléctricos para las salas de espectáculos públicos,deberán ser de tipo aceptado por la U.T.E., o especialmente aprobados encada caso.

VIII - DE LAS CANALIZACIONES

Artículo D.3061.Todas las canalizaciones irán dentro de tubos de hierro aparentes o embutidoscon tratamiento superficial para evitar la oxidación. También podrán hacerseen cable armado.

Artículo D.3062.Las canalizaciones entre los tableros generales y el de la cabina de escena,se harán en cable armado. Estos cables serán colocados a la vista, en lugaresaccesibles, con una separación mínima de quince centímetros entre sí entodo su recorrido y sin cruces. Los cables serán fijados sobre soportesincombustibles, distanciados un metro como máximo cuando fueransuspendidos.

Artículo D.3063.Los cables armados no tendrán ningún empalme en todo su recorrido.Además irán numerados en ambos extremos y en los cambios de dirección.

Artículo D.3064.El recorrido de los cables alimentadores de la cabina, se hará en tal forma,que la longitud de cable en el escenario sea mínima.

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Artículo D.3065.Las canalizaciones eléctricas irán colocadas a distancias no menores decuarenta centímetros de las de calefacción. En los cruces, que se harán conun ángulo no menor de cuarenta y cinco grados, la distancia mínima será dediez centímetros a las canalizaciones de agua caliente y de veinte centímetrosa las de vapor.

IX - DE LOS CONDUCTORES

Artículo D.3066.Los conductores a emplearse en canalizaciones de hierro serán de los tiposaprobados por la U.T.E. para instalaciones embutidas.

Artículo D.3067.La densidad máxima de corriente en los conductores será la exigida en losreglamentos pertinentes de la U.T.E.

Artículo D.3068.Los conductores flexibles para aparatos portátiles, serán usados solamentecuando sea dificultoso llevar la canalización fija. Artículo D.3069.Para la conexión de los aparatos portátiles, artefactos móviles, etc., seadmitirá solamente el empleo de conductores flexibles, del tipo aprobadopara las instalaciones de teatros.

Artículo D.3070. - No se permitirá hacer derivaciones sobre los conductoresflexibles.

Artículo D.3071. - Para la construcción de varales en general, se admitiránsolamente, conductores de aislación incombustible o de combustión lenta,a menos que se adopten disposiciones que eviten el calentamiento de losconductores, disposiciones aprobadas por la U.T.E. y que, a juicio de ésta,permitan el empleo de otros tipos de conductores.

Artículo D.3072. - Los conductores de los aparatos fijos estarán siempreprotegidos por tubos y cajas de hierro. En ningún caso podrán ser aparentes.

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X - DEL TABLERO

Artículo D.3073.El tablero general se instalará en un lugar con acceso directo desde el hall odesde la calle. Cuando los tableros sean para intensidades de carga igualeso superiores a trescientos amperios, deberán ser colocados en un localindependiente. En todos los casos, el tablero general en los establecimientosde primera categoría, irá en la Oficina de Seguridad.

Artículo D.3074.Si la instalación de alumbrado estuviese dividida y alimentada por dos cablesindependientes, los dos tableros generales estarán ubicados juntos en elmismo local. Artículo D.3075.En los tableros generales se instalarán los interruptores generales de todaslas instalaciones ecléctricas, salvo las del alumbrado de seguridad, que serántotalmente independientes. Artículo D.3076.Los tableros serán de mármol encuadrados en hierro y las conexiones seefectuarán por la parte posterior.

Artículo D.3077.Los tableros serán accesibles por ambos lados y la distancia mínima a lapared de la parte anterior, será de un metro con veinte centímetros (1m.20)y a la de la parte posterior, será de ochenta centímetros (0m.80). Sólo sepermitirá que el acceso a ambos lados se efectúe por ambientes distintos,cuando se trate de tableros menores de trescientos amperios. Artículo D.3078.Al frente y en la parte posterior del tablero general y hasta una distancia deun metro del mismo, se colocará un piso o caminero de material aislante.

Artículo D.3079.Las luces del hall, escalera, pasillos, que se mantengan encendidas durantela función, serán alimentadas desde el tablero general.

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Artículo D.3080.Una parte de la iluminación de la sala, suficiente para que el público puedaevacuarla sin peligro, deberá poderse accionar desde el tablero general,independiente del gobierno desde la cabina.

Artículo D.3081.La altura máxima del tablero será de dos metros (2m.00), sobre el nivel delsuelo.

Artículo D.3082.Ninguna canalización, a excepción de las eléctricas, podrá pasar en formaaparente por el local donde se encuentren instalados los tableros generales.

Artículo D.3083.Cada circuito llevará un interruptor y un corta circuito que deberá ser deltipo de cartucho cerrado. Estos dos elementos podrán ser sustituidos por uninterruptor automático.

Artículo D.3084.Los interruptores deberán cortar todos los polos del circuito correspondiente.

Artículo D.3085.Cada interruptor tendrá una inscripción fija y clara indicando el circuitoque gobierna.

Artículo D.3086.Para el tablero del escenario se aplicarán los artículos D.3076, D.3078,D.3081, D.3082, D.3083, D.3084 y D.3085.

Artículo D.3087.Este tablero se instalará en la Oficina de Seguridad o en una cabina construidatotalmente en hormigón armado o mampostería. Será accesible por amboslados y tendrá espacios libres mínimos de un metro de frente y de cincuentacentímetros en la parte posterior.

Artículo D.3088. - El acceso a la cabina se hará desde un lugar que ofrezcaseguridad, en caso de incendio en la caja de escena.

Artículo D.3089. - Los reguladores de iluminación irán montados sobre

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XI- DE LAS INSTALACIONES EN LA SALA, PASILLOS,ESCALERAS Y DEMAS LUGARES DE DESTINO AL PUBLICO

Artículo D.3091.Los corta circuitos e interruptores de las diferentes derivaciones que noestén centralizados en los tableros generales o de cabina, se instalarán entableros colocados en cajas de hierro con cerradura.

Artículo D.3092.La parte más baja de los tableros estará como mínimo a ochenta centímetrosy la parte más alta a dos metros del suelo, como máximo.

Artículo D.3093.Estos tableros estarán construidos sobre mármol, con las conexiones en laparte posterior.

Artículo D.3094.Los reflectores a ubicarse en la sala, para la iluminación de la escena,quedarán fuera del alcance del público, a menos que mientras funcionenhaya una persona para cada reflector, que los manipule.

Artículo D.3095.Los tomacorriente para los reflectores a colocarse en la sala, estarán ubicadosfuera del alcance del público.

Artículo D.3088.El acceso a la cabina se hará desde un lugar que ofrezca seguridad, en casode incendio en la caja de escena.

Artículo D.3089.Los reguladores de iluminación irán montados sobre soportes incombustiblesy colocados en uno de los locales indicados en el artículo D.3087 o en otrolocal de características semejantes. Además deberá sujetarse a lo establecidoen el artículo D.3082.

Artículo D.3090. - Los reguladores de iluminación se conectarán despuésde los corta circuitos e interruptores de cada circuito.

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Artículo D.3096.La longitud de los cables flexibles para conexión o tomacorrientes, no serámayor de dos metros.

XII - DE LAS INSTALACIONES EN LA ESCENA

Artículo D.3097.Todos los fusibles deberán instalarse en el tablero correspondiente.

Artículo D.3098.Se prohíbe la colocación definitiva de impedancias, trasformadores ocualquier otro aparato de regulación e interruptores de control. Estosaparatos se colocarán en uno de los locales indicados en el artículo D.3087,o en otro especial de características semejantes.

Artículo D.3099.- Para la colocación provisoria de aparatos de cualquier

naturaleza se deberán adoptar precauciones especiales de protección yvigilancia.

XIII - DE LOS TOMACORRIENTES

Artículo D.3103.Los tomacorrientes irán colocados dentro de cajas de hierro unidasrígidamente a los tubos de la canalización.

Artículo D.3104.Las cajas para los tomacorrientes, serán del tipo empleado en lasinstalaciones embutidas o de calidad igual o superior.

Artículo D.3105.Cada tomacorriente admitirá una corriente máxima de quince amperios.Las cargas superiores a ese límite deberán alimentarse directamente poruna instalación fija.

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Artículo D.3106.Cada derivación monofásica podrá alimentar hasta tres tomacorrientes, ysus cortacircuitos serán para un máximo de quince amperios.

Artículo D.3107.Los tomacorrientes para lámparas de arco, serán de construcción diferentede los destinados para lámparas de incandescencia.

Artículo D.3108.Las clavijas para la conexión en los tomacorrientes, estarán construidas detal manera, que la tensión mecánica del cable no sea transmitida a lasconexiones.

XIV - DE LAS CAJAS DE ALIMENTACION EN EL PISO DELESCENARIO

Artículo D.3109.Las cajas de alimentacion del escenario, que se instalen en el piso, estaránconstruidas con chapa de hierro y tendrán tapas metálicas con bisagras, quecerrarán por su propio peso.

Artículo D.3110.Las cajas estarán alimentadas directamente desde el tablero de escena y lostubos de canalización, unidos con tuercas, entrarán por los costados de lacaja y a una distancia no menor de veinte milímetros del fondo de la misma.

Artículo D.3111.Los tomacorrientes se fijarán en las cajas de tal modo que no puedan serperjudicados por eventuales entradas de agua.

XV - DE LOS VARALES

Artículo D.3112.Los varales suspendidos, estarán sostenidos por un mínimo de cuatrotensores metálicos, dispuestos uniformemente en toda la longitud. Ademáscada tensor estará dimensionado para resistir permanentemente, una cargaigual a cuatro veces el peso total del varal.

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Artículo D.3113.Si la estructura del varal fuera metálica, cada tensor deberá llevar aisladorde porcelana junto a su unión con aquél.

Artículo D.3114.Los conductores eléctricos de alimentación de los varales, no podrán estarsometidos a esfuerzos mecánicos, salvo los correspondientes a su pesopropio.

Artículo D.3115.La conexión eléctrica entre el flexible y el varal, se hará por medio deltomacorriente y clavija. La hembra estará en el extremo del cable que puedaquedar con la tensión.

Artículo D.3116.En la construcción de varales, se permitirá el empleo de madera, siempreque se impregne o recubra con materiales que hagan difícil su combustión.

Artículo D.3117.Los receptáculos tendrán sus bornes de conexión ocultos y equipados conarandelas altas de manera que no sea posible el contacto con piezas entensión.

Artículo D.3118.Las lámparas estarán protegidas por un tejido metálico adecuado. Ladistancia de la lámpara a la malla, será de cincuenta milímetros comomínimo. Se exceptuarán de esta exigencia, aquellas lámparas que esténprovistas de globo o cristales difusores.

Artículo D.3119.Los conductores serán protegidos contra las acciones mecánicas.

XVI - DE LOS ARTEFACTOS

Artículo D.3120.Los brazos, receptáculos, etc., serán colocados sobre la tapa o en el interiorde la caja de hierro donde termina la canalización eléctrica, de manera queno quede ninguna parte de los conductores a la vista.

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Artículo D.3121.Todas las lámparas que estén al alcance del público serán protegidas porglobos, cristales o canastillos de metal.

Artículo D.3122.Las arañas principales de iluminación de la sala, estarán fijadas porsuspensiones múltiples. Cada una de éstas estará dimensionada para tenerun coeficiente de seguridad de 20. La conexión eléctrica se hará medianteun tablero de bornes.

Artículo D.3123.Las lámparas de arco se colocarán dentro de una caja metálica u otrodispositivo, que evite la proyección al exterior de partículas incandescentes.Las ventanas de ventilación de las mismas, estarán provistas de rejillas.

Artículo D.3124.Las partes metálicas de todos los artefactos, varales, etc., que estén a menosde tres metros de altura serán puestas a tierra.

XVII - DE LA ALIMENTACION CON ALTA TENSION

Artículo D.3129.En las salas de espectáculos públicos que deban ser alimentadas por unasub-estación instalada en el mismo edificio, se preveerá la ubicación de lamisma, consultándose a la U.T.E., con una anticipación de sesenta días.

Artículo D.3130.La sub-estación será independiente del resto del edificio, debiendo teneracceso directo desde la calle.

XVIII - DEL ALUMBRADO PRINCIPAL

Artículo D.3131.El alumbrado de la sala, de los pasillos, escaleras y demás locales destinadosal público deberán encenderse antes de permitirse la entrada a éste. Igualobligación regirá a la terminación del espectáculo, hasta la total evacuaciónde los espectadores. Artículo D.3132.

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Los pasillos, escaleras, halls, servicios para el publico y en general en todoslos lugares destinados a salida deberán colocarse luces que se mantendránencendidas durante toda la función. Igualmente serán iluminados en formapermanente los elementos de defensa contra el fuego.

Artículo D.3133.Encima de todas las puertas de salida de la sala se colocarán lámparas dealumbrado permanente en cajas transparentes que tengan la inscripción enrojo “SALIDA”.

Artículo D.3134.En las salas de espectáculos públicos habrá una iluminación de seguridad,servida por una batería de acumuladores u otro sistema que ofrezca análogaeficacia a juicio de la U.T.E., y que se destinará exclusivamente a ese fin.

Artículo D.3135.La instalación del alumbrado de seguridad sera totalmente independientede la del alumbrado general.

Artículo D.3136.La fuente de iluminación de seguridad alimentará permanentemente durantela función dos lámparas de aviso colocadas en una caja cerrada provista deun cristal con la inscripción “SEGURIDAD” en rojo, la cual se ubicará enun punto visible del hall de entrada. El único interruptor de las luces deseguridad se colocará antes de las luces de aviso.

Artículo D.3137.La iluminación de seguridad será suficiente para que la evacuación del localen caso de falla de la iluminación principal, pueda hacerse sininconvenientes. A tal efecto, esta iluminación estará distribuida por las salas,escenarios, sótanos, pasillos, corredores, escaleras, hasta las salidas de losmismos. Se determinará la potencia total de las lámparas de seguridad arazón de 0,1 Watt por metro cuadrado, para las salas, galerías, pasillos,entradas, etc., de 0,2 Watt por metro cuadrado de proyección horizontal,para las escaleras.

Artículo D.3138.Encima de todas las puertas de salida de la sala, se ubicarán lámparas deseguridad, colocadas en cajas con vidrios que tengan la inscripción en rojo“SALIDA”.

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Artículo D.3139.El tablero general, el de escena, la cabina de proyección y el local de fuentede energía llevarán una lámpara de seguridad.

Artículo D.3140.El encendido de estas luces se realizará automáticamente mediante un relais,de tensión cero, aprobado por la U.T.E y que se conectará a la salida de loscortacircuitos generales del tablero de la cabina.

Artículo D.3141.La capacidad de la fuente de energía, será tal que pueda mantener encendidala iluminación de seguridad durante treinta minutos como mínimo.

Artículo D.3142.La fuente generadora, el tablero del alumbrado de seguridad, el relais y elcargador, en su caso, se ubicarán en un local independiente, con fácil accesodesde el hall principal. Este local tendrá ventilación al exterior por ventanaso tubos con extractor.

Artículo D.3143.Antes de comenzar el espectáculo las baterías deberán encontrarsecompletamente cargadas.

Artículo D.3144.Las luces correspondientes a la iluminación de seguridad serán distinguidasde la iluminación normal por las letras I. S. fijadas o escritas en la pared pordebajo de dicha luz; en tamaño que sea posible su lectura a distanciasregulares.

XIX - DE LAS SANCIONES

Artículo D.3145.La falta de cumplimiento de las prescripciones establecidas en este Capítulo,será sancionada con multa de acuerdo al régimen punitivo municipal; encaso de reincidencia, o de requerirlo la importancia de la infracción a juiciode la Intendencia, ésta podrá decretar la clausura del establecimiento. Cuandosea la Dirección Nacional de Bomberos el que constate una infracción a lasdisposiciones bajo su contralor, calificará el hecho y elevará los antecedentespara que el Municipio gradúe y haga efectiva la multa.

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Artículo D.3146.El cincuenta por ciento (50%) de lo que se recaude por concepto de multas,se destinará al funcionamiento de la Oficina Técnica y mejoramiento de losservicios de la Dirección Nacional de Bomberos. El cincuenta por ciento(50%) restante será vertido en Rentas Municipales.

DE LAS CANCHAS DE FUTBOL

Artículo D.3620.No podrán realizarse espectáculos de fútbol sino en canchas que hayansido habilitadas al efecto por la Intendencia Municipal. El pedido dehabilitación se realizará por las personas representantivas de la corporacióndeportiva, Presidente y Secretarios de los clubes, constituyendo domicilio.

Artículo D.3621.Las canchas deberán reunir las siguientes condiciones:

a) las canchas ubicadas sobre vías próximas a vías de tránsito intenso,deberán estar cercadas;

b) las canchas linderas a vecindarios que puedan ser lesionados suspropiedades o intereses, cayendo la pelota en sus predios, deberán estarcercadas hasta una altura máxima de cinco metros;

c) las condiciones mínimas a exigirse a todos los predios destinadosa la práctica de fútbol son: 1º Indicar con el nombre del Club que ocupa lacancha. 2º El espacio destinado al juego del fútbol, estará señalado conmojones, uno en cada esquina. 3º Estos mojones al igual que las vallascorrespondientes deberán estar pintados de blanco.

Artículo D.3622. - Las canchas, aún las comprendidas en las condicionesb) y c) deberán guardar una distancia mínima de tres metros a partir de lalínea de edificación.

Artículo D.3623. - La Inspección de Espectáculos Públicos llevará unregistro de todas las canchas habilitadas.

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DE LOS EDIFICIOS DESTINADOS AL JUEGO DE BOLOSAMERICANOS

Artículo D.3624.Los edificios destinados total o parcialmente al juego de bolos americanoso bowling, deberán sujetarse a las disposiciones siguientes, sin perjuiciodel cumplimiento de los requisitos relativos a construcciones y espectáculospúblicos. Para su funcionamiento deberán contar con el visto bueno de losServicios de Edificación, de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas y deEspectáculos Públicos. Es obligatoria la presentación de una solicitud depermiso y la presentación de planos acotados, conteniendo plantas y cortesdel local e instalaciones y memorias descriptiva correspondiente.

Artículo D.3625.Tratamiento acústico. Fíjase como intensidad sonora máxima tomada encualquier punto de los parámetros exteriores o cubierta de los locales, la de30 decibeles, asegurando además que en habitaciones de fincas linderasdicha intensidad no supere los 15 decibeles. En los establecimientosexistentes, que observen un horario de actividad restringido que no excederáde la hora 24, la intensidad sonora no superará los 40 decibeles y en lashabitaciones de fincas vecinas no superará los 25 decibeles.

Artículo D.3626.Las diversas instalaciones que comprenden el juego propiamente dicho,serán emplazadas adoptando, las normas técnicas, adecuadas para impedirla propagación de trepidaciones al exterior, por los distintos elementosconstructivos del local, para lo cual se emplearán filtros antivibratoriosadecuados.

Artículo D.3627.La insonorización de los locales se hará por medio de los materiales yprocedimientos que sean necesarios, para obtener, los valores fijados en elartículo D. 3625. Al efecto, se podrán utilizar muros de ladrillos simples odobles, revestidos o no, con corcho, lana de vidrio, asbestos proyectados,placas aglomeradas perforadas, etc. Igualmente se emplearán contratechoso aberturas dobles suficientemente herméticos y todo recurso técnico quemerezca la aprobación de la repartición competente, sin significar ello,determinación en cuanto a la eficacia de los mismos.

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Artículo D.3628.Ventilación. Los locales afectados por la insonorización deberán estarprovistos de un sistema de ventilación mecánica que asegure una renovaciónde aire de 30 metros cúbicos por persona por hora, con 8 metros cúbicos 5de aire exterior fresco. La velocidad del aire, a 1m.50 del piso, no seráinferior a 5 m por minuto. La evacuación del aire se realizará adoptando losprocedimientos necesarios para cortar la migración de ruidos al exterior,utilizando ductos con zonas de aislación, cámaras silenciadoras, etc. Cuandofuera necesario, se reacondicionará el aire previamente a su evacuación,para impedir propagación de olores.

Artículo D.3629.Capacidad. Para determinar la capacidad del sistema de ventilación ycantidad de servicios higiénicos, se computará la capacidad del local, arazón de cuatro personas, por metro cuadrado de superficie de piso de usopúblico.

Artículo D.3630.Servicios higiénicos. En estos establecimientos será obligatoria laconstrucción de servicios higiénicos, por separado para ambos sexos, en laproximidad de las zonas destinadas a la concurrencia. Los servicioshigiénicos se dispondrán a razón de un equipo sanitario para cada sexo, porcada ciento veinte concursantes o fracción. Se tomará como número deconcurrentes el indicado en el artículo D. 3629. Cada equipo sanitario, estaráconstituido por: a) Para damas, 1 water closet y lavatario. b) Para hombres,1 water closet, un lavatario y un orinal. Cuando los orinales se disponganen forma continua, formando reguera, se computarán un orinal cadacincuenta centímetros. Cuando los servicios higiénicos se agrupen en batería,podrán sustituirse, en los equipos para hombres, hasta un 30% de watercloset, por orinales, a razón de 2 orinales por water-closet suprimido. Estoslocales tendrán como mínimo un superficie de tres metros cuadrados porcada equipo sanitario, el lado menor, tendrá 1 m 40 como mínimo y laaltura no será inferior a 2m.40. En caso de techos inclinados, esta altura semedirá en el punto medio del local, no pudiendo tener éste en su parte másbaja, menos de 2.00 m de altura. Tanto en los servicios higiénicos de damas,como en los de los hombres, los W.C. deberán estar aislados del resto dellocal, por tabiques o mamparas de material aprobado, no transparente,impermeables de 1 m 80 de altura mínima, formando compartimentos desuperficie no inferior, al metro cuadrado 20, de 0m.80 de lado mínimo. Los

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aparatos sanitarios se dispondrán de manera que, entre los que prestendiferentes servicios, queden circulaciones fáciles, de ancho no inferior a1m.00.

Artículo D.3631.La ventilación de estos locales se asegurará: a) Por medio de vanos abiertosdirectamente al exterior (patios de aire y luz, jardines, vías públicas, etc.)de una superficie equivalente a veinte decímetros cuadrados por cada equiposanitario instalado, totalmente móviles. b) Por medio de ductos verticales,de sección útil equivalentes a la indicada en el apartado anterior, cerradospor todos sus lados. En la parte superior del mismo, y por tres de sus lados,como mínimo, existirán aberturas, de un área equivalente a la sección útildel ducto, sobrepasando la parte inferior de las mismas 1m.20 sobre laazotea más alta del edificio, en una zona circular de 2m.50 de radio. Encaso de azoteas transitables, dicha altura será de 2m.00 como mínimo. c)Por ductos horizontales de longitud no mayor de tres veces la menordimensión transversal del ducto, acompañados de caños de ventilación de102m/m. de diámetro dispuestos en puntos opuestos del local, a fin deasegurar una correcta circulación de aire. d) Mecánicamente, por medio desistemas que aseguren, ocho renovaciones de aire por hora eindependientemente de la ventilación del salón. Cuando las mamparas quelimiten los compartimentos de los W.C. lleguen al techo, se ventilarán cadauno de ellos separadamente.

Artículo D.3632.El acceso a los servicios higiénicos no podrá efectuarse directamente desdela sala o tertulia. Las puertas que los comuniquen con los halls o circulacionesgenerales serán de vaivén. Si la comunicación hacia los servicios higiénicosse hiciera por escalera, éste tendrá un ancho mínimo de 1m.00, conpasamanos en uno de los lados y sus escalones, que no podrán tener más de0m.18 de altura, cumplirán entre sus huellas “a” y sus contrahuellas “b” larelación de 2a+b=0,64, no contándose en el ancho de la huella, el vuelo deésta sobre el plomo de la contrahuella.

Artículo D.3633.Los locales destinados a servicios higiénicos y la totalidad de los aparatossanitarios que en ellos se dispongan deberán mantenerse en perfectascondiciones de funcionamiento y aseo. Los lavatorios serán equipados conjabón y toallas o aparato secador. Los W.C. deberán tener papel higiénico.

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Cuando se trate de orinales se dispondrán sistemas de descarga periódica opermanente.

Artículo D.3634.En los salones existentes se exigirá el ajuste a las condiciones de estecapítulo, cuando se realicen en ellos refacciones o remodelaciones deimportancia tal, que a juicio de las Intendencia Municipal, se requiera eltotal cumplimiento de estas disposiciones. En los casos en que resultasedesproporcionado con las ventajas higiénicas a obtener, la IntendenciaMunicipal resolverá dicho aspecto, concediendo tolerancias en obras nofundamentales, de acuerdo a los informes técnicos que obren en su poder.

Artículo D.3635.Alumbrado de seguridad. Se instalará un sistema de alumbrado de seguridad,que permita la evacuación de los diversos ambientes del local, al exterior,servido por un generador estático de corriente. Se dispondrán los focosnecesarios para obtener una iluminación uniforme y de suficiente intensidad,que permita la circulación fijándose un mínimo de dos luces a 0m.75 delsuelo.

Artículo D.3636.Se colocarán en las puertas de salida un letrero con la palabra “SALIDA”que ha de verse desde cualquier punto del salón, hasta una distancia noinferior a veinte metros. En el ambiente de acceso a la vía pública, se colocaráuna lámpara con la inscripción “SEGURIDAD”. Las baterías, así como eltablero y el cargador, se colocarán en un ambiente independiente, fácilmenteaccesible desde el frente del edificio. Se proveerá para este local ventilacióndirecta y permanente al exterior, con una sección circular mínima de 0m.10que asegure buen tiraje.

Artículo D.3637.Sanciones. Las infracciones a lo dispuesto en las precedentes disposiciones,serán penadas de acuerdo con lo que establece el Régimen PunitivoMunicipal.

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DE LAS PISCINAS PUBLICAS Y PRIVADAS

Artículo D.3638.Las piscinas a los efectos de este capítulo se dividen en públicas yparticulares. Se consideran particulares las que sean para uso exclusivo desus propietarios o personas de su relación. La instalación de toda piscinapública o de las particulares que se encuentren conectadas a la red deabastecimiento de agua en la ciudad, deberán ser autorizada previamente.A tal efecto se presentará el proyecto de construcción con detalle de todaslas instalaciones ante los Servicios de Salubridad. Obtenida esta autorizaciónlas piscinas particulares están eximidas del cumplimiento de las demásdisposiciones de este capítulo.

Artículo D.3639.Las piscinas públicas deberán solicitar además un permiso de habilitaciónante los Servicios de Salubridad, el que lo expedirá luego de examinar lascondiciones de funcionamiento y el estudio de la calidad del agua, hechopor intermedio de los Servicios de Laboratorio de Higiene.

Artículo D.3640.Toda reforma en la estructura o en las instalaciones de una piscina autorizadadeberá asimismo cumplir los trámites detallados anteriormente.

Artículo D.3641.El personal inspectivo de la Intendencia Municipal tendrá libre acceso, todavez que sea necesario, a las piscinas y sus dependencias a los efectos de larecolección de muestras y verificación del cumplimiento de las exigenciasde este capítulo.

Artículo D.3642.Las piscinas deberán ser proyectadas y construidas de modo de permitir suoperación, mantenimiento y limpieza en condiciones satisfactorias.

Artículo D.3643.La construcción de las piscinas se ajustarán a las siguientes características:

a) Los materiales de construcción serán impermeables, de superficielisa y acabado sin junturas, no permitiéndose el uso de pinturas comoacabado de paredes y fondo, salvo aquellas que sean autorizadaexpresamente por el Departamento de Higiene y Asistencia Social;

b) Las paredes laterales serán verticales;

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c) Se usará el color blanco y otro color claro autorizado;d) El declive de la piscina será suave hasta la profundidad de m.

1.65. La pendiente máxima será de 1/5 (6.6%) en esta zona;e) La profundidad en la parte más honda no será inferior a 1.80

metros. Habrá marcas que indiquen profundidades desdela parte más llana hasta m. 1.50. Se marcará asimismo la zona en quecomienza el declive rápido del fondo;

f) Las entradas y salidas hacia los vestuarios estarán instaladas en laparte más llana de la piscina;

g) Los ángulos serán romos en los bordes laterales y en las canaletas;h) Las canaletas (gargantas de desborde) deberán disponer de un

declive adecuado y caños de salida suficientes para permitir su desagüerápido;

i) Los pisos de las zonas próximas a la piscina será de materialantideslizante;

j) La instalación eléctrica deberá ser proyectada y ejecutada de modode no ocasionar riesgos a los bañistas o al público. Tendrán una intensidadsuficiente para permitir una buena visibilidad en todas las áreas y no provocarencandilamiento. Deberá contarse con elementos adecuados parailuminación de emergencia.

Artículo D.3644.Las piscinas deberán contar con un abastecimiento de agua aprobado por elServicio de Salubridad. El agua a su entrada a la piscina deberá serbacteriológicamente aceptable.

Artículo D.3645.Los dispositivos de entrada y salida de agua deberán estar localizados demanera de permitir una adecuada distribución y un desagüe suficiente. Enla parte más honda habrá un dispositivo de salida que permita el vaciamientototal en un plazo máximo de 4 horas.

Artículo D.3646.Deberá emplearse un sistema de recirculación que asegure la circulacióndel volumen total de agua en un plazo máximo de 8 horas.

Artículo D.3647.El agua sufrirá un proceso de filtración, en filtros de arena u otro tipoautorizado. El área total de los filtros deberá asegurar en 8 horas la filtración

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del volumen total de agua a una tasa de filtración como máximo, de 180 m3por metro cuadrado por día.

Artículo D.3648.El sistema de abastecimiento de agua de la piscina no deberá permitirinterconexión con la red pública de abastecimiento de agua. Las instalacionesde desagüe de la piscina no deberán tener conexión directa con los desagüessanitarios internos o con la red de saneamiento en condiciones que haganposible el reflujo.

Artículo D.3649.El agua de las piscinas deberá presentar a permanencia, condicionessanitarias satisfactorias y ajustarse a las siguientes características físicas,químicas y bacteriológicas, de acuerdo a exámenes realizadosperiódicamente o en cualquier momento. Las condiciones físicas y químicasque deberán cumplirse, serán: a) El agua debe tener una transparencia quepermita ver claramente, por un observador ubicado en el borde de la piscina,una superficie negra, cuadrada o redonda de 15 cm. de lado o diámetro,colocada en la zona más profunda equidistante de ambas paredes. b) Elp.H. se mantendrá entre 7.0 y 8.0 de manera permanente. c) Cuando seutilice el cloro, su concentración en cloro libre estará entre 0.4 y 0.6 partespor millón y expresado en cloro combinado entre 0.7 y 1.0 partes por millón.Cualquier otro método de higienización de agua fuera del establecidoprecedentemente deberá ser aprobado por los Servicios de Salubridad.Fuente: Origen Decreto Nro. 16235 Art. 15,16,17 Ley 08/01/74

Artículo D.3650Los responsables de las piscinas deberán poseer un registro donde constentodas las operaciones que se efectúen en relación con el agua y lascaracterísticas de la misma.Dicho registro deberá ser exhibido a la inspecciónmunicipal cuando ésta lo solicite.

Artículo D.3651.Las condiciones bacteriológicas exigibles serán: El estudio bacteriológicoestará constituido por la colimetría y el conteo de colonias en placas, losque podrán ser suplementados por otros pero no sustituidos. La colimetríase realizará de tal manera que pueda expresarse el resultado de acuerdo alNMP (número más probable) de coliformes por 100 cc de agua. El conteode colonias se realizará en placas (discos de Petri) con gelosa nutritiva,mantenidas 24-48 horas entre 35-37º y a temperatura ambiental del

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Laboratorio. La colimetría deberá demostrar ausencia permanente de E.coli y un máximo de 10 coliformes expresados como NMP por 100 cm3 deagua, según el método de siembras de 5 tubos de 10 cm3, 1 tubo de 1 cm3y 1 tubo de 0.1 cm3 de agua. El conteo en placas demostrará un máximo de200 colonias por cm3 de agua. Las siembras de agua para la colimetría y elconteo en placas deberán ser realizadas en el mismo momento, breve tiempodespués de la extracción de las muestras.

Artículo D.3652.El análisis bacteriológico se expresará como ACEPTABLE o NOACEPTABLE. Llevará la calificación bacteriológica “Aceptable” toda aguaque no sobrepase el NMP (número más probable en 100 cm3) de 10coliformes, con ausencia absoluta de E coli, ni sobrepase el número de 200bacterias por cm3 en conteo en placas. El agua “Aceptable” tendrá tresgrados: Grado I (muy satisfactoria) serán las que presenten un NMP decoliformes de 1 o menos. Grado II (satisfactorias) serán las que presentenun NMP de coliformes, mayor de 1 y menor de 2.2. Grado III (observada)serán las que presenten un NMP de coliformes mayor de 2.2 y menor de 10.Llevarán la calificación bacteriológica de “No aceptable” toda agua quepresente cualquiera de las siguientes características bacteriológicas: a)presencia de E coli; b) un NMP de coliformes mayor de 10. c) un conteo enplacas mayor de 200 colonias por cm3.

Artículo D.3653.Todas las instalaciones se mantendrán en perfecto estado de higiene ylimpieza.

Artículo D.3654.Los concurrentes a piscinas públicas deberán ser sometidos a un examenmédico anual habilitante y poseer la documentación del mismo.Independientemente de ello no se permitirá el acceso a las piscinas debañistas portadores de afecciones de la piel, inflamación de los ojos, oídosy vías respiratorias. Todo concurrente a una piscina está obligado a tomarpreviamente un baño de lluvia completo, estando desnudo, con agua calientey jabón.

Artículo D.3655.En las asociaciones deportivas la ropa de baño (toallas y trajes de baño)solamente serán provistos a los bañistas después de una limpieza adecuada,lo que rige también para la ropa propiedad de los bañistas. En los casilleros

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o canastos asignados a los socios solamente podrá almacenarse ropa seca.Los vestuarios deberán tener capacidad suficiente con mobiliario que permitasu fácil limpieza. Todas las instalaciones serán a prueba de insectos. Lasduchas, provistas de agua caliente, estarán instaladas entre los vestuarios yla entrada de la piscina. El número de duchas será de un tercio de la capacidadmáxima de los bañistas. Anexo a los baños y contiguo a los vestuarios,estarán instalados los WC en número de uno por cuarenta posibles bañistase igual cantidad de lavatorios. Se instalarán lavapies provistos de aguaclorada o con un aditivo fungicida en la zona de acceso a la piscina demanera de haber obligatorio su pasaje por ellos. Tendrán una longitud detres metros y una profundidad de treinta centímetros, manteniéndose unnivel de agua de veinte centímetros como mínimo. Todas las instalacionescontarán con sistemas de ventilación adecuados que deberán ser aprobadossegún corresponda por los Servicios de Edificación, Instalaciones Mecánicasy Eléctricas o Salubridad. A los espectadores les está prohibido transitarpor las zonas reservadas a los bañistas.

Artículo D.3656.Las piscinas serán operadas por personas que posean certificado deidoneidad, expedido por los Servicios de Salubridad. Se deberán contarcomo mínimo con una persona capacitada para tareas de salvataje por cada400 bañistas, no pudiendo estar la piscina en funcionamiento sin su presencia.Habrá asimismo un número adecuado de dispositivos salvavidas unidos acuerdas.

Artículo D.3657.Las disposiciones de este capítulo referentes a los bañistas serán fijadas enlugar visible en la piscina.

Artículo D.3658.El incumplimiento de las presentes disposiciones serán sancionado deacuerdo con lo que establece el Régimen Punitivo Municipal.

Artículo D.3659.Cuando razones de orden edilicio impidan dar cumplimiento a alguna delas exigencias de este capítulo, las autoridades responsables de las mismaspodrán solicitar soluciones alternativas, las que serán estudiadas por losServicios de Salubridad, ateniéndose a lo que éstos resuelvan.

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V - DE LAS CASAS DE BAÑO

Artículo D.3660.Los establecimientos donde se aplica la hidroterapia, el masaje, el calor, elaire, la gimnasia, etc., se dividen en dos categorías: Primera categoría: a)Establecimientos de físico-terapia, es decir, establecimientos donde seemplean toda clase de agentes físicos, con fines terapéuticos o con fineshigiénicos indistintamente. Segunda categoría: b) Establecimientos dondese emplean determinados agentes físicos con fines exclusivamentehigiénicos.

Artículo D.3661.Primera categoría. Los establecimientos de 1ª categoría se subdividen endos clases:

A) Primera clase. Pertenecen a ella los que funcionan bajo ladirección exclusiva de un médico, cuyo titulo ha sido inscripto en elMinisterio de Salud Pública. En estos establecimientos puede aplicarse,con fines terapéuticos en general, o higiénicos en particular, toda clase deagentes físicos indicados por las ciencias médicas. La aplicación de dichosagentes podrá hacerse:a) Bajo la indicación y la responsabilidad exclusiva del médico director delestablecimiento.b) Bajo la indicación acordada entre el médico particular del paciente y elmédico director, siendo de este último la responsabilidad del tratamiento.c) Bajo la indicción exclusiva del médico del paciente, en cuyo caso elmédico director podrá eludir toda responsabilidad del tratamiento, exigiendopreviamente de aquél, bajo firma rubricada, la determinación expresa delagente o agentes físicos a emplearse.

B) Segunda clase. Son aquellos que funcionan sin la dirección de unmédico. En esta clase de establecimientos no podrá aplicarse con finesterapéuticos ningún agente físico sin llenarse de antemano los siguientesrequisitos:a) Exigirán siempre para cada caso particular: la prescripción médica, unaautorización especial firmada por el facultativo que asiste al paciente.b) Entregarán siempre para cada caso particular, al paciente un comprobanteen el cual se establecerá un compromiso para el cumplimiento exacto de lasprescripciones facultativas. La responsabilidad del tratamiento es de laincumbencia del médico que lo autoriza bajo su firma.

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Artículo D.3662.Segunda categoría. Estos establecimientos pueden funcionar sin direcciónmédica, y los agentes físicos que pueden emplearse con fines exclusivamentehigiénicos, son los que a continuación se expresan:a) Baños higiénicos, líquidos, como ser baños de piscina, de bañeras, bañosde lluvia, etc.b) El agua empleada debe ser natural, no podrá añadírsele sustanciamedicamentosa alguna. Los gimnasios están comprendidos en esta categoría.

Artículo D.3663.Debe exigirse para todos aquellos que ingresen en esos establecimientos, lapresentación de un certificado médico dando cuenta del estado de salud,determinando la calidad, la duración, etc., de los ejercicios. En todos loscasos en que sea necesaria la prescripción médica se usarán en ellas lasmismas formalidades que en las recetas médicas.

Artículo D.3664.Las cabinas, deberán tener las paredes revestidas de baldosas vidriadas,blancas, hasta una altura de dos metros como mínimo. Los pisos serán demosaico, cemento, o de cualquier otro material que ofrezca una superficielisa, impermeable y fácilmente lavable. Las puertas serán pintadas de blancoy estarán dispuestas de manera que se pueda abrir desde el interior. Habráuna campanilla o timbre al alcance del bañista. Deberán estar suficientementeventiladas e iluminadas. Los gobiernos para duchas y baños calientes o devapor deberán ser construidos de la misma manera y con los mismosmateriales que las cabinas.Habrá W.C. en número suficiente construidos de igual manera que las cabinasy provistos de sus correspondientes sifón hidráulico, tanque de descarga ytubo de ventilación. Serán de hierro esmaltadas o de mármol, en buen estadode conservación. Tendrán el declive suficiente para que el agua se evacúecompletamente. Las canillas de agua caliente tendrán una llave de materialmal conductor del calor. Las cabinas, gabinetes, bañeras y W.C. deberánconservarse en perfecto estado de limpieza, siendo obligatorio su lavado,dos veces por día con soluciones desinfectantes. Toda ropa, una vez usada,será desinfectada. Las mesas y divanes utilizados para descanso y paramasajes deberán cubrirse con una banda de papel aséptico que se renovarácon cada ocupante. El personal de las casas de baños deberá estar provistode carné de salud. En cada casa habrá un botiquín. Las puertas serán pintadasde blanco y estarán dispuestas de manera que se pueda abrir desde el interior.

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Habrá una campanilla o timbre al alcance del bañista. Deberán estarsuficientemente ventiladas e iluminadas.

Artículo D.3665.Los gabinetes para duchas y baños calientes o de vapor deberán serconstruidos de la misma manera y con los mismos materiales que las cabinas.

Artículo D.3666.Habrá W.C. en número suficiente construidos de igual manera que las cabinasy provistos de sus correspondientes sifón hidráulico, tanque de descarga ytubo de ventilación. Serán de hierro esmaltadas o de mármol, en buen estadode conservación. Tendrán el declive suficiente para que el agua se evacúecompletamente. Las canillas de agua caliente tendrán una llave de materialmas conductor del calor. Las cabinas, gabinetes, bañeras y W.C. deberánconservarse en perfecto estado de limpieza, siendo obligatorio su lavado,dos veces por día con soluciones desinfectantes.

Artículo D.3667.Toda ropa, una vez usada, será desinfectada. Las mesas y divanes utilizadospara descanso y para masajes deberán cubrirse con una banda de papelaséptico que se renovará con cada ocupante. El personal de la casa de bañosdeberá estar provisto de carné de salud. En cada casa habrá un botiquín.

Artículo D.3667.1.En todos aquellos casos en que se construyan canchas de paddle con destinocomercial, las mismas se regirán por el presente Decreto. En el caso de quese implanten. en zonas con comisiones especiales será, de aplicación lasdisposiciones del presente Decreto siempre que no se opongan a las referidasnormas.

Artículo D.3667.2.La naturaleza comercial se determinará en atención exclusivamente aldestino de las mismas , en forma independiente de la cantidad de canchas yel número de padrones que ocupen.

Artículo D.3667.3.Las canchas de paddle cerradas en lo referente a su implantación deberánrespetar las afectaciones de retiros, alturas y áreas máximas de ocupaciónque rija para el predio. Se consideran canchas de Paddle cerradas lasubicadas en locales techados, cuyos paramentos verticales sean en su

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totalidad de mampostería; no se considerarán cerradas las techadas conelementos livianos tales como lonas, nilones o similares.

Artículo D.3667.4.Las canchas de paddle abiertas no podrán ocupar retiros laterales; podránocupar el retiro posterior siempre que sus muros, no superen los 3(tres)metros de altura, se ubiquen retiradas 5 (cinco) metros de la línea deedificación y se respeten las condiciones establecidas en art.D.3667.5.

Artículo D.3667.5.En los casos en que el predio no esté afectado por retiros laterales oposteriores, las canchas deberán estar retiradas como mínimo 1(un) metrode las medianeras o en su defecto realizar en esta última una adecuadaaislación acústica avalada por profesional competente y aprobada pos elServicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas.

Artículo D.3667.6.Cuando se proyecten en un mismo complejo 4 o más canchas de esta mismotipo, será obligatorio disponer de áreas de estacionamiento a razón de dosespacios por cancha debiendo estar señalizados los mismos en el pavimento.Podrá admitirse la ocupación de los retiros laterales para tal uso. Deberágestionarse, previo a la presentación del permiso de Construcción, Un trámiteprevio de implantación el cual deberá contar con la aprobación de la UnidadCentral de Planificación.

Artículo D.3667.7.Las canchas que se construyan deberán contar con servicios higiénicosdiferentes por sexo y se exigirán de acuerdo a la siguiente proporción: -de1 a 4 canchas - 1 inodoro, 1 lavatorio, 1 ducha -de 4 a 8 canchas - 2 inodoros,2 lavatorios y así sucesivamente para cada sexo. En el caso de que las canchasposean gradas, los servicios higiénicos deberán ajustarse a lo establecidoen los Artículos R. 1803 y siguientes, teniendo en cuenta la capacidadlocativa declarada de las mismas. Los demás servicios serán opcionales yen caso de realizarse se ajustaran a las disposiciones que rijan al respecto.

Artículo D.3667.8.Los horarios de funcionamiento autorizados serán los siguientes: a - Lascanchas abiertas que estén ubicadas en predios en que por lo menos uno delos linderos sea vivienda, no podrán funcionar entre las 23 y 7 horas. b -

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Las canchas abiertas no referidas en el inciso anterior y las cerradas notendrán limitación horaria .

Artículo D.3667.9.Entre las 7 y las 23 horas el nivel sonoro no podrá sobrepasar los 45decibeles. En ningún caso dicho nivel podrá fuera de este horario sobrepasarlos 39 decibeles, cuando no exista la limitación horaria a que se refiere elarticulo anterior.

Artículo D.3667.10.Cuando se proyecten canchas de paddle en las que se incluyan gradas paraespectadores, su ubicación y características particulares serán estudiadaspor el Servicio de Contralor de las Edificaciones en cada caso particular, elque podrá exigir las adecuaciones que estime conveniente de acuerdo consu incidencia en el entorno urbano.

Artículo D.3667.11.Previamente a la construcción de canchas de paddle, deberá gestionarse yaprobarse el correspondiente permiso de construcción por el servicio deContralor de Edificaciones y obtenerse la inspección final habilitante antesdel comienzo de las actividades. cuando se incluya en el proyecto otrodestino comercial, deberá gestionarse la correspondiente habilitación anteel Servicio de Locales Industriales y Comerciales.

Artículo D.3667.12.La presente reglamentación tiene carácter general debiéndose ademásgestionar autorización previa a la Comisión Especial Permanentecorrespondiente, si el predio esta ubicado en alguna área caracterizada.

Artículo D.3667.13. - Cuando se construya una sola cancha de este tipo,complementario de la vivienda, solo serán de aplicación los artículosD.3667.3, 3667.4, 3667.5 y 3667.12 del presente capitulo.

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PROTOCOLO EN MATERIA DE SEGURIDAD PARA

ENCUENTROS

ORGANIZADOS POR LIGA URUGUAYA DE

BASKETBALL

CAPITULO 1

OBJETO Y AMBITO DE APLICACION

ART. 1º. OBJETO.

El presente Protocolo tiene como objetivo establecer el conjunto de medidasmínimas exigibles en materia de seguridad, prevención y control de laviolencia en los espectáculos basketbolísticos, y establecer los cometidos yobligaciones específicas de cada una de las Instituciones intervinientes.

ART. 2º. AMBITO OBJETIVO.

Las disposiciones contenidas en este reglamento serán aplicables a todoslos encuentros basketbolísticos organizados por la Liga Uruguaya deBasketball edición 2009/2010 sin excepción.

ART. 3º. AMBITO SUBJETIVO.

Quedan sujetas a las presentes disposiciones; la FUBB en su carácter dePersona Jurídica responsable de la organización de la actividad del basketballprofesional en el Uruguay y todas las Instituciones que organicenespectáculos basketbolísticos con ingreso de público, tanto sea con abonode entrada como en forma gratuita.

ART. 4º. MARCO NORMATIVO.

Las disposiciones del presente Protocolo quedan comprendidas dentro delmarco normativo establecido por las Leyes 17.951, 18.315, 13.318, susDecretos reglamentarios, resolución N° 1469/09 de la Intendencia Municipal

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de Montevideo y demás normas municipales vigentes a nivel departamentalen interior del país.

CAPITULO II

ALCANCE DEL CONCEPTO DE SEGURIDAD

ART. 5º. CONCEPTO Y ALCANCES.

La aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Protocolo estarádirigida a la prevención y control de hechos de violencia antes, durante ydespués de finalizada la disputa de los referidos espectáculosbasketbolísticos. A esos efectos será compromiso del Ministerio del Interiory demás entidades estatales vinculadas al objeto de este Protocolo, asegurarel pleno ejercicio de los Derechos individuales así como el mantenimientodel orden y el respeto al bien común y el interés general. Del mismo modoserá obligación de los organizadores aplicar las medidas que en tal sentidodispongan las normas legales vigentes o las autoridades públicas.

CAPITULO III

DEL DERECHO DE ADMISIÓN Y PERMANENCIA

ART. 6°. CONCEPTO.

Se entiende por Derecho de Admisión y Permanencia la potestadreglamentaria de permitir o restringir el ingreso y/o permanencia de aquellosespectadores que en forma individual o colectiva no se ajusten a lascondiciones previamente establecidas por las autoridades públicas y/oInstituciones organizadoras en materia de ingreso, seguridad e higiene o deaquellas personas sobre quienes pese inhibición legal dispuesta por laautoridad competente.

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ART. 7°. TITULARES.

Las Instituciones deportivas en su carácter de organizadores y el Ministeriodel Interior en su carácter de garante de la Seguridad Pública, tendrán a sucargo el ejercicio del Derecho de Admisión y Permanencia pudiendoaplicarlo indistintamente.

ART. 8°. AMBITO DE APLICACIÓN.

Además de las causales establecidas en este Protocolo, será causal deaplicación del Derecho de admisión y permanencia, cuando objetiva yrazonablemente se aprecien individual o colectivamente en los aficionados,conductas que al momento de ingresar o durante el desarrollo del espectáculohagan presumir que este o estos alterarán el orden.

CAPITULO IV

DE LAS NORMAS RELATIVAS AL INGRESO

ART. 9°. DEL INGRESO DE PERSONAS.

Podrán ingresar a los espectáculos basketbolísticos todas las personas quereuniendo las condiciones físicas y psicológicas exigidas por la normativanacional o municipal para asistir a espectáculos públicos, demuestren tenerla acreditación correspondiente debiendo en todo momento ajustarse a lasdisposiciones que en materia de organización del espectáculo y seguridadsean adoptadas por los Organizadores y las Autoridades Públicascompetentes.

ART. 10°. PROHIBICION.

Queda prohibido el ingreso de personas que presenten síntomas de hallarsebajo los efectos de bebidas alcohólicas, estupefacientes o sustancias desimilar naturaleza, o que no cumplan con las medidas de seguridad dispuestaspor los organizadores o la autoridad competente y previamente puestas enconocimiento del público en general a través de los distintos medios decomunicación.

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ART. 11°. DEL INGRESO DE OBJETOS.

Se prohíbe el ingreso a cualquier espectáculo basketbolístico de lossiguientes objetos, los que serán decomisados por las autoridadesintervinientes:

A) Armas o cualquier otro objeto que por sus características puedaconsiderarse como tal;

B) Todo elemento pirotécnico;

C) Cualquier otro elemento que por su naturaleza pudiera ser utilizadocomo elemento de agresión o implicase un riesgo a la integridadfísica de los asistentes.

D) Elementos de percusión o de viento.

E) Cualquier objeto cuyo ingreso esté generalmente autorizado, peroque en atención de las características específicas del espectáculoy de acuerdo a la categorización de riesgo establecida en el Art. 12numeral 6° literal “A” del presente Protocolo, pueda a juicio delos organizadores o de la autoridad competente implicar un riesgoa la integridad física de los asistentes.

CAPITULO V

OBLIGACIONES DE LAS PARTES

ART. 12º. FEDERACIÓN URUGUAYA DE BASKETBALL.

1) La F.U.B.B designará un coordinador General en materia deseguridad, cuyas funciones principales serán las de representar a la L.U.B,coordinar con las autoridades públicas todas las estrategias y medidas deseguridad que se adopten dirigiendo y orientando las acciones de losEncargados de Seguridad de las Instituciones participantes.

2) Recomendará que cada club cuente con un grupo de apoyo a losencargados de seguridad, integrados por personas debidamente identificadas

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cuya tarea será colaborar con el ordenamiento de la parcialidad del club alque representan siguiendo las directivas del propio encargado de seguridad.La F.U.B.B capacitará a encargados y grupos de apoyo en el manejo deparcialidades y llevará un registro con la informaciónpersonal de cada integrante la que estará disponible en las oficinas de laFederación.

3) Integrará la Comisión de Seguridad del Basketball con un neutralde la L.U.B y el Coordinador General de Seguridad.

4) Ejercerá en forma indistinta con el Ministerio del Interior elDerecho de Admisión y Permanencia.

5) Ejercerá estricto control sobre el número de espectadoresasistentes a los efectos de no superar el aforo del escenario correspondientevigilando estrechamente la adecuada disposición del público en las tribunasy demás sectores del escenario.

6) Por disposición del Art. D.2839 del Digesto Municipal, “LasInstituciones o entidades participantes que otorguen libre acceso a susasociados u otras personas, deberán suministrarles entradas sin valor parasu acceso al local, las que se imputarán a la cantidad de entradas que sepongan a la venta. De igual manera se procederá con las invitaciones”

7) A tales efectos implementará un sistema de canje de entradas alos poseedores de carnets de ingreso autorizado, con la única excepción delos exclusivamente exhibidos por los dirigentes de los clubes participantesen ese encuentro, y los de aquellos periodistas que posean carnets expedidospor la propia Liga Uruguaya de Basketball.

8) Dispondrá que para el caso de los menores y acompañantes dedirigentes los mismos deberán realizar el canje de entradas respectivo sinexcepciones.

9) Para la fijación de los escenarios tendrá en cuenta:

A) La categorización de cada escenario como “NORMAL”, “DE RIESGO”o ”ALTO RIESGO”, de acuerdo a la habilitación policial respectiva.

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B) La categorización de cada encuentro de acuerdo a la clasificaciónmencionada en el literal anterior, será establecida por la Comisión deSeguridad en el Basketball previo a la disputa de cada etapa.

10) La F.U.B.B proveerá a la Policía de espirómetros para controlen el ingreso de los espectadores. La Comisión Honoraria para laPrevención, Control y Erradicación de la violencia en el Deporte,determinará los niveles de alcohol permitidos para el ingreso a los escenariosdeportivos.

11) La F.U.B.B instalará circuitos cerrados de televisión en el interiorde todas las canchas del departamento de Montevideo dispuestas paradisputar encuentros por la Liga Uruguaya de Basketball, los que seráncontrolados por Operadores contratados y capacitados por la propia F.U.B.B.Los registros fílmicos se almacenarán en la F.U.B.B y quedarán a disposiciónde la Justicia, la Policía y los tribunales deportivos toda vez que cualquierade ellos los solicite.

12) Comunicará a todas las Instituciones participantes que atento adisposiciones legales vigentes y razones de seguridad, los espectadores nopodrán salir a fumar, en caso de hacerlo deberán abonar una nueva localidad.

ART. 13°. INSTITUCIONES PARTICIPANTES.

1) Deberán desarrollar políticas para la atención y tratamiento desus asociados o simpatizantes que hayan estado relacionados con episodiosde violencia.

2) Establecerán medidas sancionatorias y correctivas parasimpatizantes y/o parcialidades (suspensión, expulsión, no admisión etc.)

3) Denunciarán en forma inmediata a la Policía y al CoordinadorGeneral de Seguridad toda amenaza o hecho de violencia que obre en suconocimiento, aportando toda información al respecto que pueda prevenirhechos de violencia y/o conducir a la identificación de los responsables.

4) Comunicaran a la Policía y someterán a los órganosjurisdiccionales correspondientes, a los Dirigentes y deportistas queparticipen, fomenten o apoyen a grupos violentos mediante la entrega deentradas, sumas de dinero, o los alienten a provocar desórdeneso expresar actitudes de violencia.

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5) Cuando en aplicación del Derecho de Admisión resuelvan la noadmisión de algún socio, simpatizante o grupo de concurrentes, lo deberáninformar oportunamentea a la Policía a través del representante de la F.U.B.Ben la Comisión de Seguridad en el Basketball.

6) No distribuirán entradas gratuitas a particulares.

7) Designarán a los ENCARGADOS DE SEGURIDAD, quienesserán los interlocutores naturales y directos con sus parcialidades a efectosde encausar y ordenar sus conductas.

8) Las acciones coordinadas en materia de prevención comenzaráncon el ingreso mismo de los espectadores en las puertas de acceso de losescenarios a través de los encargados de seguridad, quienes deberán informaral público sobre disposiciones de seguridad, normas de conducta, sectoreshabilitados y sanciones individuales, colectivas e Institucionales a aplicaren caso de incidentes de acuerdo a lo establecido en la guía informativapara el público asistente elaborada por la Comisión de Seguridad en elBasketball.

9) Deberán informar al público desde su ingreso a los escenarios yhasta la finalización de los espectáculos actuando en coordinación con elJefe del Operativo Policial y solicitando su apoyo cuando fuere necesario.

10) Si el público no acatara sus indicaciones, estos deberán dirigirseal Jefe del Operativo policial para poner en su conocimiento la situación, yserá este quien deberá disponer, en apoyo de los encargados de seguridad,las medidas preventivas y/o represivas adecuadas establecidas legalmente.

11) A los efectos de hacer más eficiente la labor de los Encargadosde Seguridad, los clubes dispondrán las medidas necesarias para que estosparticipen de los cursos de capacitación a implementarse.

12) Darán la máxima difusión a socios y simpatizantes de la guía decomportamiento para el público asistente.

13) Todos los escenarios deberán contar con una red de alto parlantesa efectos de poner en conocimiento de los asistentes las medidas de seguridaddispuestas por la Policía Nacional, haciendo constar de que quien violarelas mismas incurrirá en ilícito penal según lo establecido en el Código Penalen su Art 360 numeral 3° en la redacción dada por la Ley 17.951.

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14) En los casos de partidos de ALTO RIESGO, las Institucionesdeberán contratar un equipo de la Dirección Nacional de Bomberos para laprevención de siniestros.

15) Los parciales de los equipos participantes, deberán ubicarse entribunas diferentes; el local establecerá en lo previo qué tribuna cederá alvisitante. Convenido con anterioridad el local utilizará además parte de latribuna de la visita, otorgándole a ésta el sector más próximo a la salida delestadio.

ART. 14º. POLICIA NACIONAL.

1) La Policía Nacional estará a cargo de la seguridad de losescenarios, garantizando el normal desarrollo de los eventos organizadospor la F.U.B.B. Los Jefes de los operativos policiales estarán obligados aprestar apoyo a los Encargados de Seguridad de los clubes cuando así se losoliciten.

2) Dentro de los escenarios el servicio será cumplido porfuncionarios policiales contratados en la modalidad establecida por el Art222 de la Ley 13.318. Estarán incluidos dentro de esta modalidad aquellosfuncionarios que deban ser afectados a tareas en el sector inmediato a lazona de ingreso de espectadores al escenario y de boleterías.

3) Será responsabilidad de la Jefatura de Policía respectiva laseguridad y mantenimiento del orden fuera del área referida en el numeralanterior.

4) Integrará la Comisión de Seguridad en el Basketball designandoa tales efectos a dos Oficiales, los que coordinarán las acciones en materiade seguridad con los demás integrantes de la comisión designados por laF.U.B.B.

5) El accionar policial se ajustará siempre a lo establecido por lasLeyes 18.315 en materia de procedimientos, y 13.318 en lo dispuesto en suArt.222, así como en su Decreto reglamentario en lo dispuesto por los Arts.1°, 2°, 3° y 4°.

6) De acuerdo con lo establecido por la Resolución 1469/09 de laIMM, la Jefatura de Policía de Montevideo realizará inspecciones a losescenarios designados para la disputa de encuentros de basketball a efectos

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de su calificación de riesgo (Normal, Riesgo y Alto Riesgo), lo que seráinformado a la F.U.B.B.

7) Elaborar una Guía de Procedimientos particulares para el personalpolicial que preste servicios en encuentros de basketball sin perjuicio delas disposiciones generales establecidas por las leyes antes citadas y elpresente Protocolo.

8) Ejercerá el Derecho de Admisión y Permanencia de espectadoressegún lo establecido en el Capítulo III del presente Protocolo.

ART.15º. INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO.

1) Dispondrá mediante Resolución Administrativa el sistema decanje obligatorio de entradas para dirigentes, invitados y demás poseedoresde carnets autorizados a efectos de ajustar el número de espectadores alaforo real del escenario y evitar la saturación del mismo.

2) Realizará las inspecciones técnicas y/o administrativascorrespondientes a los escenarios deportivos.

ART. 16º. COMISION DE SEGURIDAD EN EL BASKETBALL.

1) Se creará una Comisión de Seguridad que estará integrada pordos representantes de la F.U.B.B, (uno será el Coordinador de Seguridadde la F.U.B.B y el otro un neutral de la L.U.B), dos Oficiales enrepresentación del Ministerio del Interior, un representante del Ministeriode Turismo y Deporte y un representante de la Intendencia Municipalrespectiva. Cuando se disputen encuentros en el interior del país, losrepresentantes de la F.U.B.B coordinarán las medidas de seguridad con laJefatura de Policía respectiva.

2) Categorizará cada encuentro, previo a su disputa en NORMAL,DE RIESGO o ALTO RIESGO, lo que condicionará el escenario en que sedisputarán los mismos.

3) La Comisión determinara la forma en que deberán ubicarse losparciales de los equipos de acuerdo a las características de los escenarios,previo a la disputa de cada encuentro.

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4) En función de lo establecido en el numeral anterior se determinarála cantidad de efectivos a ser designados en régimen de servicios por Art.222para cada partido.

5) Realizará el seguimiento en la aplicación de las disposicionesdel presente Protocolo al finalizar la disputa de cada etapa y dispondrá lasmedidas de de seguridad necesarias para la próxima.

6) Elaborará una Guía para el público asistente, donde se detallaránlas normas de comportamiento, sanciones aplicables y medidas de seguridaddispuestas.

7) Para los partidos de ALTO RIESGO y de RIESGO, estos últimosde acuerdo a lo que establezca la propia Comisión de Seguridad, se dispondráde espirómetros cuya utilización estará a cargo de la Policía Nacional.

8) Informará en forma permanente de todo lo actuado a la Comisiónde Seguridad en el Deporte de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 17.951

PROTOCOLO DE SEGURIDAD DE LA ASOCIACION URUGUAYADE FUTBOL Y RESOLUCION DE LA INTENDENCIA MUNICIPAL

DE MONTEVIDEO QUE LO APRUEBA

Montevideo, 9 de Diciembre de 2008.-

VISTO: estas actuaciones relacionadas con el Protocolo de Acuerdo suscritopor esta Intendencia Municipal, con los Misterios de Deporte y Turismo;del Interior y la Asociación Uruguaya de Fútbol;RESULTANDO: que el objeto del citado Protocolo es la asunción de unclaro compromiso público y privado, de las responsabilidades compartidasen el ámbito de las respectivas competencias, para preservar el derecho dela población a participar, con seguridad, de los espectáculos deportivos;CONSIDERANDO: que se entiende pertinente convalidar lo actuado;EL INTENDENTE MUNICIPAL DE MONTEVIDEO RESUELVE:

1.- Convalidar el texto del Protocolo de Acuerdo suscrito el 02/12/08, entreesta Intendencia Municipal, los Ministerios de Turismo y Deporte; delInterior y la Asociación Uruguaya de Fútbol, cuyo texto es elsiguiente:Protocolo de Acuerdo entre Ministerio de turismo y Deporte,Ministerio del Interior, Asociación Uruguaya de Fútbol e IntendenciaMunicipal de MontevideoLa Asociación Uruguaya de Fútbol es la

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Institución responsable de la organización de la actividad futbolísticaprofesional. Las características propias que presenta esta actividad en nuestropaís, su significación social y cultural, la participación masiva y emotivaque caracteriza la convocatoria en muchas de sus instancias, requiere lapuesta en práctica de dispositivos especiales para el mantenimiento del ordeny el desarrollo normal de los espectáculos.La sucesión de hechos de violenciaque motivó la suspensión del torneo en curso sólo podrá detenerse a partirde un claro compromiso público-privado y la asunción de responsabilidadescompartidas en el ámbito de sus respectivas competencias, para preservarel derecho de la población a participar, con seguridad, de los espectáculosdeportivos.A tales efectos, la Asociación Uruguaya de Fútbol, el Ministeriodel Interior, el Ministerio de Turismo y Deporte y la Intendencia Municipalde Montevideo, convienen en celebrar el presente compromiso.

Compromisos de las Instituciones Deportivas

1. No distribuirán entradas gratuitas a particulares. No obstante, aquellasdestinadas a invitados internacionales, a programas sociales, a representantesde empresas patrocinantes o invitados especiales de las instituciones, deberánregistrarse debidamente con los datos personales de los beneficiarios o delresponsable de la institución o empresa beneficiada. Todo acceso deespectadores a los escenarios deportivos deberá quedar registrado en elsistema de venta de entradas que se establece como una de las medidas enel capítulo siguiente, sin perjuicio de aquellos incluidos en el registro delibre acceso autorizado por la Asociación Uruguaya de Fútbol. En caso decomprobarse la violación a esta disposición los responsables y la Institucióninvolucrados serán sometidos a los órganos jurisdiccionales de la Asociación.

2. Denunciarán a la Policía todos los hechos de violencia que obren en suconocimiento y a los protagonistas de los mismos.

3. Aportarán a la Policía información para identificar a los responsables deactos o de instigación a la violencia.

4. Comunicarán a la fuerza Policial y someterán a los ÓrganosJurisdiccionales de la Asociación, a los dirigentes y deportistas que fomenteno apoyen a grupos violentos mediante contribuciones en dinero u otras, olos alienten a provocar desórdenes o expresar actitudes violentas.

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en acuerdo cn la Jefatura de Policía respectiva.

6. Los Clubes deberán designar un COORDINADOR que será el encargadode participar en las acciones de seguridad, en forma conjunta con elCoordinador General de la Asociación Uruguaya de Fútbol y la Policía.Ese coordinador tendrá un perfil adecuado y ascendencia sobre los parcialesdel Club que representa. Será el nexo con las autoridades de manera dehacer más fluido el intercambio de la operativa y deberá estar debidamenteidentificado.

7. Cada Club dispondrá de un equipo de apoyo a la seguridad de losespectáculos, integrado por personas debidamente identificadas quecolaborará en el ordenamiento de la parcialidad, antes, durante y hasta laevacuación final de los asistentes al evento y dependerá del coordinador deseguridad de la institución.

8. Dispondrán que los equipos de apoyo y los coordinadores de seguridadde los clubes participen de los cursos de capacitación que implementaránlos organismos públicos competentes.

9. Registrarán la información correspondiente a los miembros de los equiposde apoyo y los coordinadores de seguridad ante la Jefatura de Policíarespectiva y a la Comisión Honoraria para la Prevención, Control yErradicación de la Violencia en el Deporte.

Medidas de Implementación Inmediata parafinalizar el Campeonato en Disputa

1. Como plan piloto en los partidos de alto riesgo, la venta de localidadesdeberá realizarse anticipadamente al partido respectivo, en forma mixtaentre las entidades de Redes de Pago y los funcionarios de la AUF y, elremanente, el día del partido en las oficinas de dicha Asociación, losinteresados podrán adquirir, para esta categoria de partidos, dos entradaspor personas.

2. La Jefatura de Policía correspondiente categorizará los espectáculosdeportivos tomando como base las normas internacionales de FIFA y en

5. La Asociación Uruguaya de Fútbol designará un Coordinador Generalen materia de Seguridad. El mismo establecerá las acciones de losCoordinadores designados por cada una de las Instituciones participantes

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que se encuentrn habilitados, deberán contar con: a) Cámaras portátiles para uso policial en el interior y exterior delescenario. Deberá ser de calidad tal que su registro pueda constituir pruebaante la Justicia. b) Vallas de contención en las puertas de acceso. c) Detectores de metales manuales, en cantidades a determinar por laJefatura de Policía correspondiente. La Asociación Uruguaya de Fútbolestará a cargo de su funcionamiento y mantenimiento. d) Tejidos perimetrales en buenas condiciones de seguridad, autorizadospor la Intendencia Municipal y avalado por la Jefatura de Policíacorrespondiente. e) Vías que permitan el rápido desplazamiento de la fuerza policial.

6. En todos los partidos se comunicará por la red de altoparlantes las medidasde seguridad establecidas por la Policía para posibilitar el normal desarrollodel evento deportivo y garantizar el orden. Quien violare las mismas incurriráen ilícito penal según lo establece el Código Penal en su artículo 360, numeral3ro.

coordinación con la Comisión Honoraria para la Prevención, Control yErradicación de la Violencia en el Deporte y la Comisión de Seguridad dela AUF.

3. Los escenarios donde se jueguen partidos de índole profesional, debenestar debidamente habilitados por las Intendencias Municipales y por laJefatura de Policía respectivas, en el ámbito de sus correspondientescompetencias. En tal sentido, la Intendencia Municipal de Montevideo secompromete a establecer la normativa adecuada para el Departamento y apromover ante el Congreso de Intendentes, la misma normativa queestablezca la habilitación policial de los estadios como condición para laautorización de los mismos.

4. La Policía, en representación y, a solicitud de la institución organizadora,podrá ejercer el derecho de admisión, impidiendo el ingreso de personasque hayan sido protagonistas de actos de violencia, que hayan provocado oalentado incidentes violentos o que evidencien ingesta de alcohol oestupefacientes.

5. En los encuentros calificados de alto riesgo los escenarios deportivos

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11. Corresponderá a la policía la determinación de las tribunas que ocuparánlas parcialidades de los equipos en los casos de partidos calificados de“riesgo” y “alto riesgo”.Las partes firmantes del presente acuerdan que, sinperjuicio de las medidas estipuladas precedentemente, establecerán, demanera previa a la iniciación del próximo torneo oficial de la AUF, lasotras complementarias que se implementarán sucesivamente en base a laspropuestas que se detallan a continuación.La instrumentación de las medidascomplementarias será condición para el inicio de la actividad oficial.

Medidas a instrumentarse para el iniciodel primer campeonato 2009

1. La venta de localidades no se realizará en los escenarios deportivos, nien los locales de los clubes sino, exclusivamente, en los locales de pagocorrespondientes a alguno de los sistemas de redes comerciales existentesen el país. A todos los efectos, el comprador deberá presentar su documentode identidad que quedará registrado al momento de comprar la entrada.Los interesados podrán adquirirlas según la siguiente clasificación: VI. En caso de encuentros calificados de “alto riesgo”: dos entradas porpersona.

7. Los organizadores de los espectáculos deportivos dispondrán deespirómetros, para apoyar el control que se realizará en el ingreso deespectadores y, se encargarán de su mantenimiento y funcionamiento, deacuerdo a las normas legales vigentes. La Comisión Honoraria para laPrevención, Control y Erradicación de la Violencia en el Deporte, en consultacon los organismos correspondientes determinará los límites de alcoholpara ingresar a los estadios.

8. En caso de partidos calificados de “alto riesgo”, los clubes deberáncontratar un equipo de la Dirección Nacional de Bomberos, para laprevención de siniestros.

9. El control de los accesos interiores secundarios (puertas que conectanuna tribuna a otra, etc.), gabinetes higiénicos y vestuarios, entre otros, seráresponsabilidad del organizador.

10. Los envases de bebidas, alimentos y demás productos cuya introducciónal escenario esté permitida, no podrán ser de metal, vidrio, cerámica, maderao, cualquier otro material, que permita usar al objeto con fines agresivos.

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VII. En caso de encuentros calificados de “riesgo”: hasta un máximo detres entradas por persona. VIII. En caso de encuentros calificados como “normales”: hasta unmáximo de cinco entradas por persona.

2. Campaña de publicidad. La Asociación Uruguaya de Fútbol y el Ministeriode Turismo y Deporte instrumentarán campañas de publicidad para prevenirla violencia en el deporte.

3. Puertas de ingreso. En las puertas de ingreso que se destinen al ingresode público se deberá contar con estructuras metálicas desmontables, paraque el ingreso sea ordenado, se pueda controlar y proceder al registro deaquellas personas que se estime necesario examinar especialmente.

4. Equipamiento de instalaciones deportivas.Los escenarios donde se disputen encuentros de “alto riesgo”, deberán contarcon: IX. Instalación de cámaras de circuito cerrado, tanto en el interior comoexterior del escenario. X. Vallas para contención de ingreso y demarcación de estacionamientos. XI. Los tejidos perimetrales que separan la tribuna, del campo de juego,deberán orientarse con curvatura hacia las tribunas.

5. Sala de Comando.En cada escenario se dispondrá una Sala para la instalación del circuitocerrado, que será operado por un funcionario de la institución organizadoraconjuntamente con la Policía.

Medidas a mediano plazo

1. Todas las personas deberán participar del espectáculo sentadas. En talsentido, se numerarán las localidades en los escenarios deportivos a efectosde contribuir con la identificación de las personas según los datosproporcionados por el sistema de venta de entradas.

2. Las puertas que se destinen al ingreso de público deberán contar conmolinetes elevados que puedan registrar los códigos de barra de los boletosque se hubiesen vendido. En tal sentido, se utilizará tecnología análoga ocompatible con el punto 1.

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3. Equipamiento de instalaciones deportivas.Los escenarios donde se disputen encuentros de “alto riesgo” y de “riesgo”,deberán contar con: XII. Instalación de cámaras de circuito cerrado, tanto en el interior comoexterior del escenario. XIII. Los restantes encuentros deberán contar con cámaras portátiles. XIV. Cada escenario deportivo en los que se disputen eventosprofesionales deberá contar con la cantidad de vallas suficientes, para serutilizadas para la contención de ingreso del público y otras tareas operativas. XV. Vallas para contención de ingreso y demarcación de estacionamientos.2.- Comuníquese a los Ministerios de Turismo y Deporte, del Interior, a laAsociación Uruguaya de Fútbol, a todos los Departamentos, a las 18 JuntasLocales, a la Asesoría Jurídica, a la División Comunicación, al Servicio deEscribanía y pase al Servicio de Relaciones Públicas a sus efectos.-

CÓDIGO DE PENAS DE LA ASOCIACIÓN URUGUAYADE FUTBOL

PARTE GENERAL

Artículo 1º. Concepto de la infracción.Constituye infracción toda acción u omisión expresamente prevista en esteCódigo, en el Estatuto, en el Reglamento General y/o Resoluciones de laAsamblea de la Asociación Uruguaya de Fútbol.

Artículo 2º. Ámbito de aplicación de este Código.Serán castigados con arreglo a las normas citadas en el artículo 1º, los clubes,árbitros, funcionarios técnicos o no, socios o adictos, pertenecientes a lasinstituciones afiliadas a la Asociación Uruguaya de Fútbol, que incurran enalguna de las infracciones previstas, durante un espectáculo deportivo nacional,local o internacional, oficial o amistoso, organizado por la Asociación Uruguayade Fútbol, Confederación Sudamericana, o Federación Internacional de FútbolAsociación o por alguna institución afiliada a uno u otros organismos, o fueradel espectáculo, siempre que el hecho tenga por causa u origen el espectáculo.

Quedan excluidos los hechos ocurridos en entrenamientos, practicas. oexhibiciones que no supongan confrontaciones deportivas.

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Artículo 3º. Régimen de culpabilidad.Nadie puede ser castigado por un hecho que se prevé como infracción, si no esintencional y cometido además, con conciencia y voluntad.

Artículo 4º. De la frustración y la tentativa.Es punible el que empieza la ejecución de una infracción por actos externos yno realiza todos los que exige su consumación por causas ajenas a su voluntad.

El desistimiento voluntario antes de consumarse la infracción no espunible salvo disposición expresa en contrario.

Artículo 5º. Sanciones mínimas automáticas. por acumulación de tarjetasamarillas por amonestaciones o expulsión.

a) Suspensión por un partido como mínimo para quienes hayan recibidocinco amonestaciones, por infracciones, en partidos diferentes de una mismacompetición nacional. En caso de reincidencia, en la misma temporada, lasuspensión mínima se reiterará.

b) Suspensión por un partido como mínimo para quienes hayan recibidodos amonestaciones con expulsión pronunciada en un mismo partido de unacompetición nacional.

c) Suspensión por un partido como mínimo para quienes hubieran sidoobjeto de expulsión pronunciada durante un partido de una competición nacional,cualesquiera sean los motivos de la expulsión.

La Mesa Ejecutiva respectiva, por vía administrativa, al tomarconocimiento del informe de los árbitros, efectivizará la suspensión automáticadel caso y, de proceder, remitirá los antecedentes al Tribunal de Penas.

Las suspensiones preceptivas por amonestaciones o expulsión, seimputarán a la sanción que determine el Tribunal, computándose para sucumplimiento.

No se computarán a los efectos de los artículos 6º y 7º (reincidencia yreiteración) del Código de Penas, que sólo operará en caso que el Tribunal dePenas sanciones efectivamente al autor por las infracciones del caso.

Artículo 6°. De las circunstancias que alteran el monto de la pena.I - Circunstancias atenuantes.a) Buena conducta.La buena conducta anterior, emerge de tener el infractor la ficha libre,

entendiéndose por ficha libre, el no registrar sanciones durante la temporada enque incurrió en la infracción.

b) Primariedad relativa.

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El hecho de no haber sido sancionado durante los tres meses (3) anterioresa la comisión de la infracción o no haber cumplido, en el mismo lapso, ningunasanción anterior.

II - Circunstancias agravantes.a) La reincidencia.Se entiende por reincidencia el acto de cometer una infracción en la

misma temporada, dentro de los tres (3) meses a partir de la fecha en que hacumplido una pena de suspensión impuesta por una infracción anterior.

b) La reiteración.Se entiende por reiteración la comisión de más de una infracción dentro

del mismo espectáculo por el mismo agente.

Artículo 7º. Efectos de las circunstancias atenuantes y agravantes.La existencia de atenuantes autoriza al Tribunal de Penas a disminuir un gradode pena por cada circunstancia concurrente, hasta llegar al mínimo fijado poreste Código.

La reincidencia autoriza al Tribunal de Penas a aumentar la sanción deuno a dos grados.

La reiteración obliga a establecer la pena de la infracción más grave. Encaso de reincidencia puede excederse el máximo previsto para las respectivasinfracciones. En caso de continuidad, (más de una infracción con unidad deintención), se aumentará la pena de la infracción mayor en un grado, pudiendotambién, en esta proporción, excederse el máximo previsto.

Artículo 8º. De las circunstancias eximentes.Se hallan exentos de responsabilidad, los que incurran en algunas de lasinfracciones previstas por este Código, cuando lo hayan hecho en defensa de supersona y por haber mediado, además, la falta de provocación por parte del queresulte damnificado por el hecho. Se entenderá que concurren todas lascircunstancias para la exención de la responsabilidad, cuando la infracción sehaya cumplido respecto de un particular que ha invadido la cancha. No habráexención de responsabilidad cuando el medio empleado para repeler la agresión,sea desproporcionado con relación al daño que se quiere evitar.

Artículo 9º. Del autor.Se considera autor a cualquiera de los mencionados en el artículo 2º, que ejecuteactos consumativos de una infracción.

Toda sanción aplicada a un infractor se entenderá como persona física yno respecto al cargo que ocupa en cualquiera de las divisionales, y será asimiladaa la fecha a disputarse.

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Artículo 10º. De las penas.Los autores de las infracciones (artículo 1º) serán pasibles de las siguientessanciones:

a) multas;b) suspensiones en partidos oficiales, nacionales e internacionales;c) suspensiones de las relaciones con la Asociación Uruguaya de Fútbol.

Artículo 11º. Del grado de las penas.Cada grado de pena será constituido por un partido de suspensión. Cuando lapena se prevea por un período, el grado de la pena será constituido por un mes.Cuando la pena sea de multa, caso de partidos amistosos de carácter nacionalentre Instituciones nacionales y lo preceptuado en el artículo 37º (omisión decolaboración), el grado estará constituido por el importe de cinco (5) UnidadesReajustables por partido de suspensión, cotizadas al primer día hábil del semestreen el cual se cometió la infracción.

Artículo 12º. Aplicación de las penas.No podrá ejecutarse ninguna pena sino en virtud de las resoluciones emanadasdel Consejo Ejecutivo, Tribunales de Penas, Tribunal de Honor o de la Direcciónde delegaciones en su caso, en cumplimiento de este Código, ni hacerse sufrirde distinta manera que como el fallo lo ha establecido.

Artículo 13º.El Tribunal de Penas determinará en el fallo la pena dentro del mínimo y máximoseñalado por este Código para cada infracción, teniendo en cuenta lascircunstancias concurrentes (artículos 6º y 7º).

Artículo 14º. Minoridad.La edad del infractor no modifica su responsabilidad. No obstante, cuando setrate de jugadores de fútbol menores de dieciocho (18) años, que incurran enalguna de las infracciones previstas en este Código, interviniendo en partidosoficiales o amistosos, correspondientes a todas las Divisionales, los respectivosTribunales tendrán, excepto en los Casos de los artículos 17º; 18º; 23º; 24º;25º; 26º; 27º; 28º y 30º, potestad para aplicar penas de un partido en cualquierclase de infracción, atendiendo las circunstancias que rodearon la comisión delhecho y la mayor o menor educación deportiva del agente. Asimismo podránlos Tribunales, en esos Casos, disponer las medidas que juzguen oportunastendientes a lograr la formación deportiva de los jugadores de fútbol infractores.

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Para los Casos previstos en este artículo no rige la limitación que con respectodel mínimo de pena a aplicar, establece el artículo 13º.

Los menores reincidentes no se verán beneficiados con la aplicación deeste artículo.Artículo 15º. De la extinción de la infracción y de la pena.La amnistía extingue la infracción y, si media condena, hace cesar su efecto.

El indulto hace cesar los efectos de la condena.Cumplido un año de la promulgación del fallo, la pena se considerará

extinguida, salvo que la misma se haya cumplido o se esté ejecutando, y conexcepción de la infracción prevista en el artículo 17º.

Cumplida la mitad de la pena impuesta por el Tribunal, se podrá pedir aeste la rehabilitación condicional del sancionado.

a) No podrán ser rehabilitados condicionalmente los reincidentesespecíficos, ni los que sufran penas impuestas a solicitud o por iniciativa delclub al que pertenecen, salvo que éste lo solicite;

b) Si el rehabilitado condicionalmente incurre en el término de la penaen una nueva infracción, aunque de distinta índole, cumplirá primero la partede la pena que le fue dispensada y luego la que le corresponda, en virtud de lasegunda infracción castigada con suspensión;

c) Puede pedir la rehabilitación, si se trata de un jugador, éste o el clubal que pertenece;

d) Si trata de un árbitro o árbitro asistente, o entrenadores, preparadoresfísicos, kinesiólogos, etc., la rehabilitación la puede pedir en los dos primerosCasos el Colegio de Árbitros o el interesado y en las otras situaciones se aplicarála previsión del literal c);

e) El derecho de rehabilitación condicional solamente ampara a personasfísicas..

PARTE ESPECIAL

CAPÍTULO IHECHOS CONTRA LOS ÁRBITROS (JUECES Y LÍNEAS)

Artículo 16º. Agresión simple contra los árbitros.Quienes empujen, tomen del cuerpo, le tiren de cualquier manera la pelota,ataque los emblemas de su autoridad (uniforme, silbato, banderín, tarjetas, etc.)o sometan a los árbitros de un partido a cualquier hecho físico que por su

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naturaleza o circunstancia no pueda ser considerado como destinado a infligirun castigo corporal o que le haga objeto de amenazas con hechos o palabras,serán castigados con suspensión de dos (2) a cuatro (4) partidos.

Artículo 17º. Agresión grave contra los árbitros.Quienes apliquen a un árbitro, a cualquier integrante de los Cuerpos Dirigentes,Tribunales de la Asociación Uruguaya de Fútbol, Comisiones Especiales opersonas que actúen oficialmente, en su representación, cualquier forma decastigo corporal distinto a las enumeradas en el artículo anterior o le saliven,serán sancionados con suspensión de diez (10) a doce (12) partidos oficiales.

La agresión frustrada, (artículo 4º), será sancionada con suspensión dedos (2) a cuatro (4) partidos.

Artículo 18º. Injurias contra los árbitros.Quienes ofendan o injurien, de hecho o verbalmente a uno de los árbitros, o acualquier integrante de los Cuerpos Dirigentes, Tribunales de la AsociaciónUruguaya de Fútbol, Comisiones Especiales o personas que actúen oficialmenteen su representación, fuera de los Casos de los artículos 16º y 17º, seránsancionados con suspensión de uno (1) a cuatro (4) partidos.

Artículo 19º. Desobediencias o actitudes incorrectas respecto a un árbitro.Quienes no acaten de inmediato las órdenes de un árbitro, obstaculicenmanifiestamente por vía de hecho la continuación de un partido, o no haganinmediato abandono de la cancha, cuando el árbitro así lo dispusiera seránsancionados con suspensión de uno (1) a tres (3) partidos.

Artículo 20º. Protestas improcedentes.Quienes protesten ostensiblemente una decisión del árbitro, si ya estuvierenobservados por cualquier causa, serán sancionados con uno (1) a dos (2) partidosde suspensión.

Artículo 21º. Simulación.Quienes con gestos o actitudes tiendan a inducir en error a los árbitros respectoa infracciones o lesiones, si ya estuvieren observados por cualquier causa, seránsancionados con suspensión de uno (1) a dos (2) partidos.

Artículo 22º. Situaciones especiales.I) - Cuando el autor de una infracción prevista en los artículos 16º, 17º

y 18º sea dirigente o funcionario jerarquizado de una institución, con excepción

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del entrenador de fútbol, la pena resultante será de inhabilitación de sus derechosemergentes de su condición con la A.U.F. de uno (1) a tres (3) meses.

II) - Los fallos de todos los tribunales de la A.U.F., así como lasactuaciones de los Jueces y del Colegio de Árbitros no podrán ser discutidospor el Consejo Ejecutivo ni por la Asamblea, ni ser objeto de comentario públicopor parte de los clubes, dirigentes, jugadores, árbitros, líneas, etc..

La infracción a este norma determinará la aplicación de las siguientessanciones:

a) Cuando la infracción la cometieran los clubes por vía de susautoridades o funcionario invocando la representación del club, sin que medierectificación dentro de las 72 horas, una multa mínima de 5 UR y máxima de50 UR;

b) tratándose de dirigentes de clubes a título personal, será de simpleobservación a un año de suspensión, a contar del fallo del Tribunal de Honor.

La suspensión implicará inhabilitación para ejercer funciones comodirigente de un club ante los órganos de A.U.F., ocupar cargos en la A.U.F., asícomo representarla ante cualquier organismo; hacer uso de los derechos yprerrogativas que otorgan a los dirigentes las normas de la A.U.F..

III) Tratándose de presidentes o representantes de clubes, en el momentode cometerse la falta, generarán la responsabilidad del club, sin perjuicio de lapersonal ante el Tribunal de Honor.

IV) Cuando la infracción la cometiesen los jugadores y demásfuncionarios de un club deberán estos abonar una multa de 5 UR. Mientras nose abonen las multas establecidas los infractores quedarán inhabilitados paraactuar.

(CONSEJO EJECUTIVO de 17/2/2009 (Resolución Nº 168/2009)): Enejercicio de las facultades extraordinarias previstas en el Art. 17) lit. n) delEstatuto de la AUF. A estudio Comisión Especial.

Artículo 23º. Anormalidades en los espectáculos.23.1: Régimen de responsabilidad. Los Clubes estarán obligados aadoptar las medidas de seguridad dispuestas por la Comisión deSeguridad de la AUF y en lo pertinente por lo estipulado en los acuerdoso convenios celebrados al respecto. Serán pasibles de las sancionesprevistas en este Reglamento General, toda vez que se acredite conductaintencional, omisión culpable o incumplimiento a las normasreglamentarias sobre seguridad en los espectáculos deportivos.23.2: Su responsabilidad se determinará de conformidad con lodispuesto en el Nral. 1 del art. 7 del Código Disciplinario Estándar de

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FIFA, por las normas concordantes del Código Penal nacional, y porlos principios generales en materia punitiva, quedando excluida laresponsabilidad objetiva.23.3: Régimen sancionatorio.Son también atribuciones del Tribunal de Penas:

a) Aplicar suspensiones preventivas las que serán comunicadas a travésde la Mesa Ejecutiva correspondiente, avisadas por el Tribunal de Penas con48 horas de anticipación, por lo menos, al momento en que debieran surtirefecto. Sin perjuicio de ello los delegados de los Clubes tendrán obligación deconcurrir a las oficinas de la A.U.F. a notificarse de las suspensiones preventivasque hubieren sido aplicadas, so pena de pérdida del partido si el club incluyereen su equipo a un jugador suspendido;

b) En caso de producirse antes, durante o después de la realización deun partido hechos que afectaren su normal desarrollo o se generaren incidentesque implicaren alteración o se produjeren agresiones a árbitros, técnicos y demásfuncionarios, dirigentes, periodistas, funcionarios policiales o integrantes delpúblico, o se destruyeren emblemas representativos de las instituciones o seprodujeren daños a las instalaciones, siempre que los hechos tuvieren por causau origen el espectáculo, y se acredite la responsabilidad del o los Clubesparticipantes, conforme lo dispuesto precedentemente; el Tribunal de Penaspodrá aplicar las siguientes sanciones:

1) Clausura de los campos de juego. La clausura podrá ser de cinco adoce fechas, las que se cumplirán en la misma temporada y si ello no fuereposible, en la inmediata siguiente.

Cuando los hechos determinantes de la clausura de un campo de juegose produjeren en uno que no fuera de propiedad, o de su posesión o uso exclusivodel club infractor, la suspensión afectará el derecho del Club a utilizar esa cancha,la propia o la que tuviera en posesión o uso exclusivo, por el tiempo que sedeterminare.

En caso de clausura de campos de juego, mientras se encontrare envigencia la misma, la Mesa Ejecutiva respectiva fijará el escenario en que actuaráel club sancionado cuando le correspondiere ser locatario.

2) Privación a los socios de los clubes de los derechos que le confiere lacalidad de locatario, cuando le correspondiere serlo.

3) Multas a los clubes cuyos adeptos fueren responsables de los hechosmencionados en el precedente literal b). Dichas multas no podrán ser inferioresa 300 UR ni mayores de 800 UR.

4) Cuando los hechos fueren manifiestamente graves y no respondierena actitudes individuales, sino de origen indiscutiblemente colectivo, podrán

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aplicarse penas de quita de puntos a la institución o instituciones responsables,según el siguiente procedimiento:

4.1 - Partidos concluidos:4.1.1 - El club responsable perderá un punto en el mismo torneo

cualquiera fuere la división.4.1.2 - Los clubes responsables perderán, cada uno, un punto en el mismo

torneo cualquiera fuere la divisional.4.2 - Partidos suspendidos:4.2.1 - Si la institución responsable fuere ganando o empatando perderá

los puntos (3) en favor de su oponente.4.2.2 - Si la institución responsable fuere perdiendo sufrirá, además de

la pérdida de los tres puntos en disputa, la pérdida de un punto en ese mismotorneo, cualquiera fuere la división.

4.2.3 - Si fueren responsables ambas instituciones, las mismas perderánlos puntos en disputa y además un punto cada una en ese mismo torneo.

4.3 - Partidos suspendidos antes de su comienzo:4.3.1 - El club responsable perderá los puntos en juego, en favor de su

oponente.4.3.2 - Si los responsables fueren ambas Instituciones, estas perderán

los puntos en disputa.5) Para la aplicación de las sanciones previstas en el apartado anterior,

sólo se considerarán los hechos ocurridos en la misma temporada y, salvoaquellos casos excepcionalmente graves, la primera anormalidad y los hechoso incidentes acaecidos con posterioridad al partido en igual situación, nogenerarán pérdida de puntos.

6) Siempre y cuando los incidentes se registraren dentro de las tresúltimas etapas del campeonato en disputa, la respectiva Mesa Ejecutiva podrásuspender el mismo, atendiendo a las circunstancias del caso.

7) Tratándose de partidos en las Divisiones Juveniles, las sancionesreferidas en el Apartado 4., podrán duplicarse.

8) Cuando sucedan incidentes colectivos de inusitada gravedad, entreparciales de distintos Clubes, de los que se deriven lesiones graves o muertede alguna persona, promovidos por la parcialidad de un Club, o de ambos, enocasión de la disputa de un encuentro, la o las instituciones responsables seráncastigadas con la pena de suspensión de 1 a 4 partidos.

En caso de reiteración o reincidencia, la Asamblea General, por 4/5 devotos, podrá decretar la expulsión del club de la A.U.F..

Se tendrán en cuenta los antecedentes de las instituciones.

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Si en los incidentes referidos en el apartado anterior no hubieren tenidoparticipación directa ni indirecta los jugadores, la pena de suspensión serásustituida por la quita de 3 a 12 puntos, en la tabla anual.

9) En relación con lo dispuesto en los numerales 4 a 8 del presenteliteral, en todos los casos se considerarán, como atenuantes de la responsabilidadde las instituciones y de los dirigentes, las dificultades que presente el entornoen el que se produzcan los hechos, las actitudes de uno o más dirigentesorientadas a prevenir incidentes o a combatirlos, a evitar actos de violencia o aatemperar sus posibles consecuencias.

Serán circunstancias agravantes la participación directa o la vinculacióna los hechos, sea por instigación, autoría intelectual, complicidad oencubrimiento, de dirigentes o funcionarios de la institución involucrada.

10) Si al culminar el certamen la quita total de puntos no fuere posibleen virtud del número de puntos conquistados en el torneo, el saldo pendiente desanción se cumplirá en la temporada inmediata siguiente, en idéntico o similarcampeonato, cualquiera fuere la división.

La sanción a un club con quita de puntos, no implicará perjuicioeconómico alguno para los jugadores, quedando a cargo del club sancionado lacompensación de las expectativas respectivas.

11) A los efectos de valorar las condiciones que califiquen loshechos que se produjeren antes, durante o después de la realización de unpartido, se seguirán los siguientes criterios:11.1. Los hechos producidos antes de un partido, son aquellos que seproduzcan dentro del escenario deportivo y/o en sus accesos inmediatos,en el período de tiempo previo a que los espectadores ingresen al mismo.11.2. Los hechos producidos durante un partido, son los acaecidos dentrodel escenario deportivo donde se disputa el mismo y hasta un lapso de 30minutos posteriores a su finalización.11.3. Los hechos producidos al término de un partido, son los acaecidosdentro del escenario deportivo y/o en sus accesos inmediatos, mientras seproduce el retiro de los espectadores del mismo.11.4: Los hechos acaecidos fuera del recinto de los escenarios deportivos y/ofuera de sus accesos inmediatos, que pudieren afectar o alterar el orden público,no se considerarán como una anormalidad del espectáculo salvo que se acreditela responsabilidad de los Clubes partícipes en los mismos.”

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CAPÍTULO IIHECHOS CONTRA EL PÚBLICO Y PARTICULARES

Artículo 24º. Agresión. Quienes se traben en pelea, arrojen la pelota u otrosobjetos o castiguen de cualquier manera a particulares, salvo que sea en actitudmanifiestamente defensiva, serán sancionados con suspensión de dos (2) a cuatro(4) partidos.Si de los hechos resultare grave daño de los ofendidos, la suspensión será decuatro (4) a seis (6) partidos.

Artículo 25º. Insultos. Quienes profieran insultos de hecho o de palabra contraparticulares, serán sancionados con suspensión por uno (1) a tres (3) partidos.

Artículo 26º. Hechos inmorales. Quienes ejecuten actos obscenos o contrariosal pudor público, serán sancionados con suspensión de dos (2) a cuatro (4)partidos.

CAPÍTULO IIIINFRACCIONES CONTRA JUGADORES

Y FUNCIONARIOS DE CLUBES

Artículo 27°. Agresión. Quienes empujen, tomen del cuerpo, le tiren decualquier forma la pelota o sometan a un jugador, funcionario técnico o ayudantede Club, a cualquier hecho físico que, por su naturaleza o circunstancia nopueda ser considerado como destinado a infligirle un castigo corporal, o que lehaga objeto de amenazas con hechos o con palabras, será sancionado consuspensión de uno (1) a tres (3) partidos.

Quienes fuera de los Casos del inciso anterior inflijan a un jugador,funcionario técnico o ayudante de Club, cualquier forma de castigo corporaldistinta de las enumeradas en el inciso anterior, o lo saliven, serán sancionadoscon suspensión de tres (3) a cinco (5) partidos.-

Artículo 28º. Agresión grave. Si el castigo corporal revistiera manifiestagravedad, o del mismo resultare daño para los ofendidos, la sanción será decinco (5) a siete (7) partidos.

Cuando la agresión resultare frustrada (artículo 4º) la sanción será desuspensión de uno (1) a dos (dos) partidos.

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Artículo 29º. Injurias. Quienes ofendan o injurien de hecho o verbalmente, aun jugador, funcionario técnico o ayudante de Club, fuera de los Casos de losartículos 26º y 27º, serán sancionados con suspensión de uno (1) a dos (2)partidos.

Artículo 30°. Puntapié intencional. Quienes en acción de juego apliquen a unjugador un golpe con el pie en forma intencional, serán sancionados consuspensión de uno (1) a tres (3) partidos.

Si el hecho se cometiera contra el arquero, la pena será de suspensiónde dos (2) a cuatro (4) partidos.

En cualquiera de estos Casos, si el hecho revistiera manifiesta gravedad,o del mismo resultare grave daño para el ofendido, el Tribunal podrá aumentarla sanción entre dos (2) y cinco (5) partidos.

Cuando el golpe no llegare a destino, la pena de suspensión será de uno(1) a dos (2) partidos.

Artículo 31º. Pelea o riña. Quienes en número de dos o más se traben en peleao riña, en ocasión de un partido, serán sancionados con suspensión de uno (1)a tres (3) partidos.

Artículo 32º. Juego brusco. Quienes en acción de juego, fuera de los Casosdel artículo 29º, realicen una zancadilla, carguen deslealmente, pongan en peligroel físico de otro jugador, empleen brusquedades, si ya estuvieran observadospor cualquiera de estos hechos, serán sancionados con suspensión entre uno (1)y tres (3) partidos.

Artículo 33º. Juego desleal. Quienes obstruyan antirreglamentariamente, tomende la ropa o impidan deslealmente la acción de los contrarios o infrinjan conpersistencia las reglas de juego, si ya estuvieran observados, serán sancionadoscon suspensión entre uno (1) y dos (2) partidos.

CAPÍTULO IVHECHOS CONTRA LA GESTIÓNINTERNACIONAL DE LA A.U.F.

Artículo 34º. Omisión de colaboración. El jugador de fútbol que convocadopor medio de su club para integrar el plantel seleccionado de la AsociaciónUruguaya de Fútbol, no se ponga a disposición de las autoridades del mismodentro de las veinticuatro horas siguientes, salvo causa de fuerza mayor

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debidamente justificada, será sancionado con suspensión entre cinco (5) y diez(10) partidos.

La misma sanción recaerá en quien, después de convocado, sin causajustificada no asiste a los entrenamientos, exhibiciones, exámenes y tareasdispuestas para el plantel o lo haga en forma manifiestamente desganada o seniegue a jugar partidos, a realizar giras al interior o exterior, o no preste sucolaboración para la obtención de documentos, equipos, vestimenta, etc., quese requieran o no cumpla con las indicaciones médicas. o técnicas. que seformulen por los respectivos responsables o incurran en cualquier acto deindisciplina durante su incorporación al plantel.

Artículo 35º. Inconducta deportiva. Quienes integrando un plantelseleccionado de la Asociación Uruguaya de Fútbol en partidos amistosos uoficiales, resulten expulsados, serán sancionados con ajuste a normasestablecidas por la F.I.F.A. y sus medidas disciplinarías.

Artículo 36º. Ámbito de aplicación de estas normas. Lo dispuesto en elpresente capítulo regirá desde que el interesado sea convocado por intermediodel club en que milita hasta que por la misma vía se le hace saber sudesvinculación del plantel. En este caso, de haber nueva convocatoria, se harátambién por intermedio del club donde entonces regirán nuevamente las normasde este capítulo.

CAPÍTULO VREPRESIÓN DE ESTÍMULOS Y SOBORNOS

Artículo 37º. Estímulos y sobornos. Quienes prometieren o dieren, aceptareno recibieren cualquier provecho o ventaja ilegítima, con el fin de alterar elrendimiento normal de quien actúa en un partido o el resultado del mismo,serán suspendidos de uno (1) a dos (2) años.

Si el responsable fuera un club, la sanción consistirá en la suspensión dela afiliación de diez (10) a quince (15) partidos.

Las penas referidas se aplicarán en su máximo grado si la maniobraestuviere destinada a afectar ascensos o descensos de clubes.

Los Tribunales de Penas y de Honor fallarán, en todos los Casos delpresente artículo, por convicción moral.

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CODIGO DE PENAS DE LA FEDERACIONURUGUAYA DE BASKETBALL

LIBRO PRIMERODe la competencia

Capítulo Unico

Art.1º.- Son privativamente competentes para conocer de los hechospunibles de que trata el Libro lll del presente Código:1º) La Asamblea General de la FUBB.2º) Los Tribunales Arbitrales3º) El Tribunal Superior de Apelaciones

Art.2º.- La Asamblea General conocerá en primera y única instancia de loshechos punibles cometidos por los miembros neutrales de los órganos de laFUBB, cuya elección le compete, o por los integrantes de los distintosTribunales.La Asamblea General designará de su seno una Comisión Especial de cincomiembros que tendrá la misión de instruir el sumario y proponer un proyectode resolución. Para aplicar las sanciones, se requerirá mayoría absoluta deltotal de votos de sus miembros.-

Art.3º.- Los Tribunales Arbitrales conocerán en primera instancia, de loshechos punibles que se cometan con motivo de actividad desarrollada en laórbita del Consejo que los designó, o por las entidades o por las personaspertenecientes a dichas entidades, que militen en esa Divisional.Pero, cuando un mismo hecho involucre conductas punibles de entidadesy/o personas pertenecientes a distintas divisionales, será competente paraentender y juzgar del mismo el Tribunal Unico de Mayores de la FUBB.Si la imputada fuere una persona que no tenga vinculación con ningunaentidad, y no hubiere prevenido en el conocimiento de los hechos otroTribunal competente, o no pudiere determinarse el Tribunal competentesegún los criterios precedentes; conocerá el Tribunal Único Arbitral deMayores de la FUBB .En el caso de las penas previstas en el art. 46 del Libro lll, se estará a lo allíestablecido.-

Art.4º- El Tribunal Unico de Mayores de la FUBB entenderá en todos losasuntos relacionados a la Liga Uruguaya de

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Básquetbol, Consejo Metropolitano y Divisional 3ª de Ascenso, en Mayoresexclusivamente.En la División de Formativas actuará el Tribunal Único de DivisionesFormativas. Ambos Tribunales Arbitrales serán integrados por 5 miembroscada uno, designados por el Cuerpo de Neutrales de la FUBB.

Art.5º.- Toda vez que un Tribunal Arbitral se considere incompetente, deacuerdo con las anteriores reglas para conocer de un asunto, desglosará losantecedentes y los remitirá al Cuerpo que deberá entender del mismo. Si nofuera posible el desglose, sacará testimonios de las actuaciones y las remitiráal Cuerpo Competente.Si dos o más Tribunales discrepasen sobre a cual de ellos correspondeentender de un asunto, la contienda de competencia será decidida por elTribunal Superior de Apelaciones.-

Art.6º.- Los fallos dictados por los organismos encargados de administrarla justicia represiva de FUBB en Montevideo, serán respetados por las Ligasde Basquetbol del interior y demás Ligas afiliadas a FUBB.Los fallos dictados por los Tribunales Arbitrales de las Ligas de Basquetboldel Interior, o por los organismos competentes de las demás Ligas afiliadasa FUBB, serán respetados por FUBB en toda la República una vez que setome conocimiento oficial.Las penas aplicadas en mérito a fallos dictados por los organismoscompetentes de entidades afiliadas a organizaciones internacionales, a quetambién se encuentre afiliada FUBB, serán respetadas por ésta, desde elmomento que se tome conocimiento oficial.-

LIBRO SEGUNDODEL PROCEDIMIENTO

CAPITULO IDE LA DENUNCIA

ART.7º - Todo hecho punible da lugar a una acción para castigo del o losculpables. La acción se ejerce por medio de la denuncia.

ART.8º - Sin perjuicio del derecho que asiste a todo integrante de la FUBBpara realizar una denuncia, tienen el deber de denunciar todo hecho punible:a) los juecesb) los veedores

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c) los miembros neutrales de los distintos Consejos –incluídos los delConsejo Superior- y de los tribunales arbitrales.d) Los delegados de los clubes ante el Consejo respectivo.La denuncia podrá presentarse en forma escrita, en los dos días hábilessiguientes a la realización del partido, en las oficinas de la FUBB, dentrode su horario habitual de funcionamiento.

ART.9º - Los Jueces deberán realizar la denuncia en los Formularios dePartidos, concretando sintéticamente los hechos en que aquella se apoya.Efectuada de este modo la denuncia, juez éste deberá presentar en Oficinasde la FUBB antes de la hora 21 del primer día hábil siguiente al partido, unescrito detallando los hechos ocurridos, quedándoles vedada cualquiertipificación de hecho punible o valoración subjetiva de los sucesos.Cuando los Jueces se encontraren impedidos por circunstancias de fuerzamayor, de estampar la denuncia en el formulario, deberán presentar el escritoreferido en el inciso anterior, en el que aludirán a dichas circunstancias deexcepción. En tal caso, deberán presentar el escrito en Secretaría de FUBB,antes de la hora 21 del día hábil siguiente a la realización del partido.- .

ART.10º - Formulada que sea una denuncia, conforme a lo previsto enartículos 8 y 9 precedentes, la Secretaría de la FUBB, deberá elevarlainmediatamente al órgano que corresponda, absteniéndose de calificarla ymanteniendo su contenido en absoluta reserva.

ART.11º - Los Tribunales Arbitrales deberán proceder de oficio toda vezque tengan conocimiento, por cualquier vía, de la comisión de un hechoconsiderado punible. Pero, en tales casos, deberán hacer saber al Consejorespectivo la iniciación de los procedimientos.Sin embargo, si de la sustanciación de un expediente resultare laconfiguración de un hecho punible o el conocimiento de otros, en los queaparecieren involucrados personas o entidades no comprendidas en ladenuncia primitiva, los Tribunales quedarán habilitados para entender yjuzgar de todos ellos, con la sola condición de que se haya dado oportunidadde ser oídas a esas entidades o personas, notificando la iniciación de losprocedimientos y advirtiéndolas de su condición de imputadas. A partir deesta notificación, correrá un plazo perentorio de tres días hábiles para quelos notificados se presenten por escrito ante el tribunal para ser oídos.

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ART.12º - El desestimiento que pueda intentarse por el denunciante noobstará en ningún caso a la prosecución de los procedimientos, los quepodrán ser continuados de oficio por el tribunal.-

CAPITULO IIDE LA SUSTANCIACION

ART.13º - Elevada que sea una denuncia, conjuntamente con el escrito aque refiere el art. 9º, el Tribunal Arbitral decidirá en primer lugar si existeprueba para diligenciar o no. Si decide hacerlo, podrá practicar todas lasdiligencias que estime necesarias, y tendrá la facultad de citar para unaúnica Audiencia que fijará dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles,a denunciantes, denunciados, jueces, veedores y toda otra persona queentienda pertinente; los que serán interrogados separada o conjuntamente,sobre las circunstancias que conduzcan al esclarecimiento del caso. De loactuado se dejará constancia en actas. Cuando de esa Audiencia resulte lanecesidad de realizar otras diligencias, el Tribunal podrá fijar nuevaAudiencia dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles.-El Tribunal Unico de Divisiones Formativas sesionará en régimen semanal,en día a determinar por el mismo y en caso de audiencia, la misma sepracticará ese mismo día. En caso de ser necesaria una nueva audiencia, lamisma no podrá exceder de la sesión semanal siguiente.La citación a audiencia se deberá realizar por medios fehacientes.

ART.14º - Los miembros neutrales de FUBB, y de los respectivos Consejosde Divisional, podrán solicitar audiencia al Tribunal, por escrito, hasta las21 horas del segundo día siguiente al del partido donde motivó la denunciao de la fecha en que fueren notificados en caso del art. 11º precedente;ofreciendo las pruebas que estimaren pertinentes. Asimismo las partesinteresadas dentro de los plazos establecidos podrán presentar un escrito alos efectos de aportar las mismas. El Tribunal, en este caso, deberá recibiren audiencia a los solicitantes dentro de un plazo que no excederá de cincodías hábiles, y solo podrá prescindirse del diligenciamiento de las pruebasofrecidas cuando el Tribunal entendiere que la solicitud obedeciere alpropósito de entorpecer o dilatar los procedimientos, o el tribunal ya hubiesediligenciado el mismo medio probatorio.

ART.15º - Se entiende por partes interesadas aquellas que tienen la calidadde denunciantes o denunciados, así como las entidades a que estén vinculadas

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las personas denunciadas ( jugadores, asociados o parciales, técnicos,dirigentes, etc.).-Asimismo podrán intervenir en el procedimiento, el calidad de terceros,aquellas personas físicas o jurídicas vinculadas de cualquier modo a laFUBB, cuando tengan en el asunto un interés directo, personal y legítimo.La aceptación de la intervención será competencia privativa del tribunal, yserá decidida en forma previa a la intervención del tercero. La decisiónnegativa deberá emitirse en forma fundada, y será inapelable

ART.16º - Cuando deba citarse o notificarse a alguna Institución o a personasvinculadas a una Institución, la diligencia se cumplirá con el Delegado anteel respectivo Consejo y, en su defecto, con el Presidente de la Institución.Las diligencias de notificaciones podrán ser cometidas por los Tribunales ala Secretaría del Consejo respectivo o a las oficinas de la FUBB.

ART.17º - La representación de la entidad interesada ante los Tribunales seejercerá por su respectivo Delegado, por su Presidente, por el Inspector delClub en el partido, o por otra persona especialmente autorizada por laInstitución, excepto cuando por decisión fundada, el tribunal requiera lacomparecencia personal de determinado representante. En este último caso,la incomparecencia injustificada constituirá una presunción en contra.

ART.18º - Las partes sólo tendrán acceso a las actuaciones a fin de ejercerel derecho reconocido en el Artículo 14º (ofrecimiento de pruebas), parainterponer contra el fallo los recursos admitidos (Arts. 36º y 37º), o paraevacuar el traslado previsto en el Art. 38º.-.En ningún caso podrán sacar las actuaciones de la Secretaría del Tribunal.

ART.19º - Las providencias de mero trámite podrán ser decretadas por unode los miembros del Tribunal. También podrá uno de los miembros,recepcionar declaraciones y cualquier otra diligencia probatoria que fueremenester practicar.

CAPITULO IIIDE LAS PRUEBAS

ART.20º - La aplicación de las penas previstas en este Código, requiere,como condición imprescindible, que los hechos denunciados como punibles,sean probados de tal modo, que permitan al tribunal alcanzar elementos de

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convicción suficientes sobre la verificación de los supuestos fácticos y laadecuación de los previsiones normativas con respecto a los mismos.

ART.21º - Son medios de prueba:1º) Declaraciones de testigos y careos.2 ) Confesión de parte3º) Documentos públicos o privados. Podrán presentarse toda clase dedocumentos, como ser fotografías, cassettes, video cassettes, CD, y todootro medio electrónico o digital.4º) Inspecciones, reconocimientos y dictámenes periciales.Dichos medios de prueba podrán ser solicitados por las partes interesadaso de oficio por el tribunal.

ART.22º - Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidadde los testigos, podrán ser acreditadas por las partes interesadas. Sin perjuiciode ello, el tribunal, al valorare la prueba testimonial, tendrá en cuenta lascircunstancias sospechosas que disminuyen la fe de quien presta ladeclaración. El tribunal considerará especialmente, a modo de enumeraciónno táxativa:a) Que los hechos sobre los que declaran, hayan sido apreciados directamentepor los testigos.b) La edad del testigoc) El parentesco, dependencia jerárquica, amistad o interés con respecto alas partes interesadas.d) La vinculación a las actividades de la FUBB en todas sus expresiones,experiencia y trayectoria en las mismas.

ART.23º - Los diferentes soportes de la prueba documental como videos,CDs, etc. Serán siempre considerados por el tribunal y tendrán el mismotratamiento y, que cualquier otro medio de prueba, y será únicamente eltribunal el responsable de evaluar la credibilidad de los medios aportados.

ART.24º - La confesión es el acto por el cual una persona se reconocecomo autor, coautor o cómplice de un hecho punible. Hecha ante el Tribunalen cualquier oportunidad y siempre que no haya mediado coacción niviolencia, produce plena prueba.

ART.25º - La confesión no puede dividirse en perjuicio de quien la realiza,en consecuencia, se tendrán por ciertas todas las circunstancias que segúnaquel, integran la confesión, sin perjuicio de aquellas que resultaren

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desvirtuadas mediante plena prueba surgida de las demás actuacionessumariales.

ART.26º - Para que los documentos privados hagan plena prueba, deberámediar el reconocimiento de su firma de quien los suscribió.

ART.27º - Los indicios y las presunciones pueden ser considerados por eltribunal ante la ausencia de medios probatorios o como complemento delos medios probatorios ya señalados. Las presunciones constituyen mediosimperfectos de prueba que, relacionados directamente con el hecho punible,pueden servir de base para fundamentar razonablemente una decisión sobrelos hechos denunciados. Pueden ser anteriores, concomitantes o posterioresal hecho punible, pero en todos los casos deben fundarse en hechos ciertosy probados y nunca en otras presunciones.

ART.28º - Los Tribunales apreciarán prudente y racionalmente la eficaciade la prueba agregada al expediente. Podrán basar su fallo en las denunciaso declaraciones de los jueces - aunque esta fuera singular - cuando noresultare desvirtuada por otros elementos probatorios, pero estarán obligadosa desestimar dichas declaraciones o denuncias, cuando sean contradictoriasentre ellas o no existe convicción unánime del tribunal de que no reflejanexactamente los hechos ocurridos.

CAPITULO IVDE LAS SANCIONES PROCESALES Y PREVENTIVAS

ART.29º - Los Tribunales podrán decretar la inmediata inhabilitación delas personas que llamaren a declarar y no comparecieren a hacerlo, sinjusta causa, a su juicio, así como de los Jueces que incumplan la obligaciónestablecida en artículo 9. Todo esto es sin perjuicio de lo dispuesto en elart. 17. La inhabilitación de los Jueces comenzará a regir una vez cumplidala actividad para la que ya hubieren sido designados al tiempo de decretarsela sanción. Dicha inhabilitación durará hasta que el suspendido soliciteaudiencia, ésta le sea concedida y preste su declaración al Tribunal.Tanto la inhabilitación como su levantamiento deberá ser comunicada deinmediato a las partes interesadas y a la Mesa del Consejo respectivo, asícomo al Colegio de Jueces, si correspondiere.

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ART.30º - En caso de denuncia de hechos punibles de notoriedad y gravedadsuficientes a juicio del respectivo Tribunal o si el hecho punible denunciadofuere de agresión física a un árbitro, aquél podrá decretar por vía de sanciónpreventiva, cualesquiera de las penas establecidas por los Arts. 26 numeral5 y 27 numeral 3 del Libro III.-Si el Tribunal no dictase el fallo definitivo dentro del plazo de cinco díassiguientes a la fecha de la sanción preventiva, ésta quedará sin efecto,continuándose los procedimientos. En el caso del Tribunal Unico deDivisiones Formativas, este plazo será de 15 días.El fallo definitivo imputará a la pena que imponga la sanción preventivasufrida.-

CAPITULO VDEL FALLO

ART.31º - Si el tribunal, al recibir la denuncia decide que no es necesariodiligenciar prueba, deberá dictar su fallo en un término perentorio de cincodías hábiles contados a partir del día en que se dio entrada a la denuncia.En caso de diligenciar prueba, el fallo deberá dictarse en un plazo perentoriode diez días hábiles contados a partir del día en que se dio entrada a ladenuncia. Dentro de este plazo, están computados e incluídos aquellos quefueron establecidos para recibir declaraciones, fijar audienciascomplementarias, y otras diligencias probatorias.Estos plazos solo serán interrumpidos durante el plazo de que disponen losnotificados del inicio de un procedimiento, conforme al inciso final del art.11. El Consejo respectivo, a petición del tribunal, podrá conceder unaprórroga de los plazos que no excederá de tres días hábiles (cinco días parael Tribunal Unico de Divisiones Formativas)

ART.32º - La sentencia deberá consignar los fundamentos de hecho y dederecho en que se apoya.

ART.33º - Cuando el Tribunal tuviere a estudio diversos asuntos en quefueran pasibles de pena las mismas personas o entidades, dictará su fallodentro de los plazos, pero por riguroso turno de acuerdo a la fecha de entradade los asuntos, estando facultado para dictar dos o más fallos referentes alas mismas personas o entidades aunque se trate de expedientes que tengandistinta fecha de entrada.

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ART.34º - Los Tribunales dictarán sus fallos por mayoría de votos siendosuficiente para su validez que estén firmados por tres de sus miembros.Sólo se requerirá la firma de cinco en caso de existir una discordia, la quepodrá estar fundamentada.

ART.35º - El fallo se reputará conocido por las partes desde que seapromulgado por la Secretaría de la FUBB, salvo los casos previstos enArtículos 29 y 30.-

CAPITULO VIDE LOS RECURSOS

ART.36º - Los fallos de los Tribunales Arbitrales son pasibles del recursode apelación para ante el Tribunal Superior de Apelaciones.Podrán interponer el recurso, los que tuvieren la calidad de partes interesadas(Art. 15º).

ART.37º - Solo serán apelables los fallos que impongan sanciones dedesafiliación, suspensión de afiliación, expulsión, cierre de cancha por másde tres partidos, pérdida del partido, quita de puntos, o multas superiores a40 UR. El recurso deberá ser fundado e interponerse por escrito antes de lahora veintiuna del segundo día hábil siguiente a aquel en que se promulgóel fallo de primera instancia. Se substanciará con un traslado a la o laspartes interesadas, mediante telegrama colacionado o comunicaciónfehaciente de Secretaría de FUBB, las que dispondrán a los efectos de suevacuación de un plazo que vencerá antes de la hora veintiuna del segundodía hábil siguiente a contado a partir del aquel en que fue recibida lanotificación. El o los escritos que se presentaren dentro del plazo indicadose incorporarán a las actuaciones que elevará el Tribunal de acuerdo a loprevisto en el Artículo 43.

ART.38º - La introducción del recurso, se hará ante el Tribunal que dictó elfallo y será acompañada de un depósito, cuyo monto fijará la AsambleaGeneral. El Tribunal de alzada determinará en su fallo si procede o no ladevolución de la suma depositada.

ART.39º - La interposición del recurso no suspende el cumplimiento delfallo recurrido, salvo cuando imponga las penas de pérdida o suspensión dela afiliación, expulsión o multa. En estos casos, el fallo no será ejecutadocon respecto a las entidades o personas sobre las que recayeren estas penas,

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ART.40º - El recurso de apelación, podrá impugnar el fallo recurrido encuanto a la forma o en cuanto al fondo.

ART.41º - Sólo procede el recurso en cuanto a la forma:a) Cuando el fallo hubiere sido dictado sin haber dado oportunidad de seroídas las partes interesadas que lo hubieren pedido. ( Artículo 14º )b) Cuando el fallo hubiere sido dictado por un Tribunal incompetente o nointegrado en la forma y número requeridos.c) Cuando infringiere las reglas establecidas por el Art. 33º.-

ART.42º - Procede el recurso en cuanto al fondo, cuando en el fallo se hanapreciado erróneamente los hechos o se han aplicado erróneamente las reglasde derecho.

ART.43º - Si el recurso hubiera sido interpuesto en tiempo y forma, elTribunal deberá concederlo y elevar las actuaciones al Superior, dentro delplazo de 24 horas a contar desde el momento en que finalizó el plazo parainterponerlo, pudiendo exponer en el mismo decreto su opinión respecto alos fundamentos del recurso.

ART.44º - En todos los casos en que proceda la remisión de actuaciones deun Tribunal a otro, el remitente deberá practicarla dentro del término de 48horas.

CAPITULO VII DE LA SEGUNDA INSTANCIA

ART.45º - En segunda instancia no habrá lugar al diligenciamiento depruebas, salvo las medidas para mejor proveer que ordene el TribunalSuperior. El Tribunal tendrá un plazo de dos días hábiles a contar desde eldía siguiente de recibidas las actuaciones para dictar su fallo.

hasta transcurrido el término señalado por el Artículo 37. En caso de noexistir apelación, el fallo se ejecutará a partir del día siguiente al vencimientodel término precitado.- Cuando se apelare la aplicación de las penas depérdida de partido o de puntos, no podrá fijarse a las entidades sobre cuyasposiciones el fallo incidiere, la disputa de finales o de desempates hasta lapromulgación del fallo de segunda instancia. Asimismo, los Consejos nofijarán la disputa de picos de partido, en caso de ser apelado el fallo, hastapromulgarse el fallo de segunda instancia.-

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ART.49º - El fallo de segunda instancia deberá poseer los mismos requisitosseñalados para el fallo de primera instancia.

ART.50º - Los fallos de segunda instancia no son susceptibles de recursoalguno.

ART.51º - Los fallos de segunda instancia serán remitidos directamentepara su promulgación, a la Secretaría de la FUBB.

A los efectos del cómputo de los plazos se entenderá que el Tribunal hadictado su fallo en el momento que bajo recibo lo entregue en la secretaríade la FUBB, sin importar el día de su efectiva promulgación. Los fallos quese dictaren luego del vencimiento de los plazos citados en este artículoserán nulos.

ART.46º - Cuando la apelación versare sobre la forma y el Tribunal Superiorentendiere fundado el recurso, decretará la nulidad del fallo y ordenará quelos procedimientos vuelvan al estado en que se encontraban en el momentode producirse la irregularidad, remitiendo las actuaciones al inferior.Si la nulidad fuere provocada por la incompetencia del inferior, remitirá lasactuaciones al Cuerpo que corresponda.

ART.47º - Cuando el recurso de Apelación versare sobre el fondo, el TribunalSuperior podrá confirmar el fallo de primera instancia o, si entendiere queprocede la revocación, dictará el que corresponda en sustitución. Podráasimismo de oficio, pronunciarse sobre defectos de forma del fallo apelado.-Por el mero hecho de la apelación sobre el fondo, el Tribunal Superiorqueda habilitado para la revisión total o parcial del fallo, pudiendo modificaro suprimir las penas en él aplicadas o imponer las que se hubieren omitido.

ART.48º - Si el recurso versare a la vez sobre el fondo y sobre la forma, elSuperior se pronunciará previamente sobre la forma; solamente estudiaráel fondo cuando declarare que no se ha cometido ninguna de lasirregularidades contempladas en el Artículo 41.

Si vencido tal plazo no hubiere producido su dictamen, el Presidente ySecretario de la FUBB por aviso escrito lo emplazará a dictar dentro de losdos días hábiles a contar del siguiente al de tal aviso. Si vencido este plazono se hubiere dictado el fallo, se reputará configurada la negativa ficta,teniéndose por confirmado el fallo y/o asunto recurrido, sin perjuicio delcese de sus cargos de los miembros del Tribunal de Apelaciones queestuvieran en funciones en algunos de los períodos indicados anteriormente.

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CAPITULO VIIIDISPOSICION GENERAL

ART.52º - Las reglas establecidas para los Tribunales Arbitrales regirán,en cuanto fueran aplicables, para el procedimiento punitivo ante la Asambleade la FUBB o el Tribunal Federal.

LIBRO TERCEROCODIGO DE PENAS

TITULO IDE LOS HECHOS PUNIBLES

CAPITULO IDE LOS PRINCIPIOS GENERALES

ART.1º - Es hecho punible toda acción u omisión que, especialmente previstapor el presente Código, afecte al deporte del Básquetbol en cualquiera desus manifestaciones.

ART.2º - Nadie puede ser castigado por un hecho considerado punible si eldaño del cual depende su existencia no resulta ser la consecuencia de suacción o su omisión. No impedir un resultado que se tiene la obligación deevitar, equivale a producirlo.

ART.3º - Es pasible de sanción el que empieza la ejecución de un hechopunible por actos externos y no realiza todos los que exige su consumaciónpor causas ajenas a su voluntad. El desestimiento voluntario exime deresponsabilidad, salvo que los actos ejecutados constituyan, por sí mismos,un hecho punible.

CAPITULO IIDE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS PUNITIVAS

ART.4º - Cuando las normas punitivas configuren nuevos hechos punibleso establezcan una sanción más severa, no son aplicables a los hechoscometidos con anterioridad a su vigencia. Cuando se supriman en cambio,hechos punibles existentes o se disminuya su sanción, las nuevas normas seaplicarán a los hechos anteriores a su vigencia, determinando la cesacióndel procedimiento o de los efectos del fallo, en el primer caso o la

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modificación de la pena, en el segundo, en cuanto ésta no se hallare fijadapor fallo ejecutoriado.

ART.5º - Las normas procesales se aplican a los hechos cometidos conanterioridad a su vigencia, salvo que supriman un recurso o eliminendeterminado género de prueba.

ART. 6º - Las disposiciones del presente Código se aplicarán, sin excepciónalguna, a todas las personas o entidades deportivas directamente afiliadas ovinculadas a la FUBB, que incurrieron en hechos punibles y por el Juzgadorque corresponda, de acuerdo a las Reglas determinantes de la competencia.

ART.7º - Las disposiciones de éste Código serán aplicables a todos loshechos punibles cometidos dentro o fuera de la República siempre que, enéste último caso, lo hubieren sido representando a la FUBB, o a entidadesafiliadas a la misma.

CAPITULO IIIDE LA CULPABILIDAD

ART.8º - Nadie puede ser castigado por un hecho previsto como punible sino es intencional y cometido, además, con conciencia y voluntad.

ART.9º - Cuando por efecto de un error de hecho el mal recayese sobredistinta persona que la que el sujeto se proponía ofender, la responsabilidadse determinará por la intención, y el culpable será castigado, no con arregloa la norma violada, sino con sujeción a la que se proponía violar.

TITULO IIDE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EXIMEN DE PENA

CAPITULO UNICO

ART.10º - Se halla exento de responsabilidad1º-) El que obra en defensa de su persona o derechos siempre que concurranlas circunstancias siguientes:a) Violencia o agresión ilegítima;b) Necesidad de la defensa así como proporcionalidad entre el medioempleado para repeler o impedir el daño y la agresión misma;

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c) Falta de provocación suficiente por parte del que defiende.2º-) El que obra en defensa de la persona o derechos de otra, siempre queconcurran las circunstancias expresadas en el numeral 1º.) y la de que eldefensor no haya obrado impulsado por venganza, resentimiento u otromotivo ilegítimo.

TITULO IIIDE LAS CIRCUNSTANCIAS

QUE ALTERAN EL GRADO DE LA PENACAPITULO I

DE LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES

ART.11º - Atenúan la gravedad del hecho punible:1º) La legítima defensa propia o ajena cuando no concurrieran totalmentelas exigencias contenidas en los apartados b) y c) del numeral 1º) del Artículo10º)2º) La no existencia de antecedentes derivados del fallo ejecutoriado.3º) Haber procurado, por medios eficaces, la reparación del mal causado ola atenuación de sus consecuencias.4º) La confesión ante el Juzgador, cuando resultare que sin ella pudo elagente sustraerse a la pena.5º) Haber obrado por móviles de honor u otros impulsos de particular valordeportivo o moral.6º) Haber obrado bajo el impulso de la cólera producida por un hecho injustoo haber cometido el hecho punible en estado de intensa emoción.7º) Cualquier otra circunstancia de igual carácter o análoga a las anteriores.8º) Las circunstancias previstas en los numerales 2º, 3º, 6º, y 7º de esteartículo, no serán de aplicación cuando el hecho punible que originó lasanción fuere la agresión física a un árbitro.

CAPITULO IIDE LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES

ART.12º - Agravan el hecho punible:1) La alevosía. Se entiende que existe alevosía cuando la víctima se hallaen condiciones inadecuadas, de cualquier naturaleza que fueren, paraprevenir el ataque o defenderse de la agresión.2) Cometerlo mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria.

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3) Aumentar deliberadamente el daño, causando otros males innecesariospara su ejecución.4) Obrar con premeditación conocida o emplear astucia.5) Abusar de la superioridad del físico o emplear armas u objetoscontundentes.6) Cometerlo en ocasión de un tumulto.7) Ejecutarlo con intervención de personas extrañas al basquetbol.8) Ejecutarlo con desprecio o con ofensa de las autoridades de la FUBB, oen el lugar en que aquellas se hallan ejerciendo funciones.9) Cometerlo en la sede social o en la cancha de la entidad a que perteneceel ofensor.10) Cometerlo en la sede o en las dependencias de la FUBB.11) Haber instigado directa o indirectamente su comisión.12) Haber promovido o iniciado, de cualquier manera un incidente colectivo.13) Ser el autor miembro de los órganos de la FUBB, de las autoridades delas entidades afiliadas, juez o funcionario de la Federación en cualquiercircunstancia, o veedor oficial, miembro de Mesa de Contralor, entrenador,durante la realización de los partidos.14) Ser la víctima miembro de las autoridades de las entidades afiliadas.15) La reincidencia. Se entiende por tal incurrir en hecho punible duranteel Campeonato de la temporada.16) Cuando los hechos punibles cometidos dentro del lapso del Campeonatode la temporada configuraren en razón de su número y/o naturaleza, lahabitualidad del agente, la agravante autorizará al Juzgador para aplicar elmáximo de la pena, aún cuando concurrieren circunstancias de atenuación.

CAPITULO IIIEFECTOS DE LAS CIRCUNSTANCIAS

ATENUANTES Y AGRAVANTES

ART.13º - La pena será establecida, dentro del mínimo y el máximo previstospor el hecho punible de que se trate.La concurrencia de circunstancias agravantes permitirá al Juzgador llegaral máximo de la pena correspondiente al hecho punible y la concurrenciade atenuantes permitirá llegar al mínimo de la misma.

ART.14º - Cuando transcurrieren circunstancias agravantes y atenuantesen el mismo hecho, el Juzgador, al fijar la pena, deberá tener en cuenta lacantidad y calidad de unas y otras, apreciando a través de ellas, la mayor o

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menor condición antideportiva del agente, tanto del punto de vista generalcomo del básquetbol en particular, así como la naturaleza de los móviles ycuando de tratarse de entidades, la divisional a que pertenecen, al aplicarselo dispuesto en el Artículo 35º.-

ART.15º - Mediante circunstancias de agravación solamente, el Juzgadorno podrá, en ningún caso, imponer el mínimo de la pena.Si las agravantes fueran tres o más, el mínimo podrá elevarse al doble delestablecido en la norma especial respectiva, y si ese mínimo fuera deamonestación, se elevará a multa, o inhabilitación por una fecha de partidoo quince días.

ART.16º - La duplicación del mínimo preceptuado en el Articulo anteriorse aplicará, aún cuando mediare una sola circunstancia agravante, si estafuera la prevista en el numeral 13º del Artículo 12º.-Concurriendo la agravante prevista en el numeral 16º del Artículo 12º., seestará a lo allí previsto.

ART.17º - La reincidencia en el mismo hecho punible y dentro del mismocampeonato tendrá por efecto en todos los casos duplicar la pena prevista,adicionándose en cada reincidencia de un mismo hecho punible la penamínima prevista.No obstante será aplicable la duplicación de las penas o la adición porreincidencia referido en el inciso anterior, cuando a pesar de que no se tratedel mismo hecho punible, se trate de la reiteración de hechos que tenganrelación con la conducta de las parcialidades.Lo preceptuado en este artículo será de aplicación general, salvo en aquelloscasos donde en el artículo respectivo se establece la progresión de las penaspor reiteración del hecho punible que las originó.

ART.18º - Los antecedentes en todos los casos regirán en la temporada enque se cometió el hecho punible, exclusivamente.

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TITULO IVDEL CONCURSO DE HECHOS PUNIBLES

Y DE AGENTESCAPITULO I

DEL CONCURSO DE HECHOS PUNIBLES

ART.19º - Cuando en un mismo fallo hubieren de considerarse varios hechospunibles cometidos por la misma persona o entidad, se aplicará la pena quecorresponda al más grave, aumentada en razón del número y la gravedad delos de más; pero la pena resultante no podrá exceder del doble de lacorrespondiente al hecho punible más grave.

ART.20º - En el caso de que un solo hecho constituya la violación de dos omás normas, se impondrá al agente la pena del hecho punible más grave,salvo que de la naturaleza misma de las normas violadas o de lascircunstancias propias del hecho, se desprenda la conclusión de que laintención del agente consista en violarlas todas, en cuyo caso se aplicará laregla contenida en el artículo anterior.

ART.21º - Varias violaciones de la misma norma, cometidas en el mismomomento o en momentos diversos como acciones ejecutivas de una mismaresolución, se considerarán como un solo hecho punible, y la continuidadconstituirá circunstancia agravante.

CAPITULO IIDEL CONCURSO DE AGENTES

ART.22º - Son responsables del hecho punible, además del autor, todos losque concurren a su ejecución, fuere como coautores o como cómplices(Artículos 51 y 52)

ART.23º - Son considerados autores los que ejecutan los actos consumativosdel hecho punible.Se consideran coautores:1) Los que determinen a otros a ejecutar un hecho punible.2) Los miembros de los órganos de la Federación, jueces o veedores oficialesque, obligados a impedir, denunciar, esclarecer o castigar un hecho punible,hubiesen, antes de la ejecución y para decidirla, prometido encubrirlo.

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ART.24º - Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en losartículos precedentes, cooperen moral o materialmente a la comisión delhecho punible.

ART.25º - Si el hecho cometido fuere mas grave que el concertado o deigual gravedad pero de distinta naturaleza o se ligare a otros hechos punibles,los partícipes extraños a la consumación responderán por el concertado; ysólo por el cometido sin concierto, en cuanto hubiere podido ser previsto.Si el hecho punible cometido fuere menos grave que el concertado,responderán solo por el primero.

TITULO VDE LAS PENAS

CAPITULO IDE SU ENUMERACION Y CLASIFICACION

ART.26º - Son penas aplicables a las entidades:1) Pérdida de la afiliación.2) Suspensión de la afiliación.3) Pérdida de los puntos4) Pérdida del partido5) Cierre de cancha6) Indemnización de daños y perjuicios7) Multa.8) Amonestación.

ART.27º - Son penas aplicables a las personas:1) Descalificación.2) Expulsión.3) Inhabilitación.4) Prohibición de ejercer el capitanato.-5) Prohibición de integrar delegaciones oficiales que representen a FUBBo a las entidades afiliadas, en la actividad internacional.6) Prohibición de concurrir a determinados partidos oficiales. Esta penaserá aplicable exclusivamente a los entrenadores7) Amonestación.

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CAPITULO IIDE SUS EFECTOS Y LIMITES

ART.28º - La pérdida de afiliación traerá aparejado, para la entidadsancionada, su desvinculación con la FUBB por el tiempo que se establezcaen el fallo y que será de uno a diez años.

ART.29º - La pena de suspensión de la afiliación, tiene por efecto privar ala entidad sancionada de todas las prerrogativas que de la afiliación emanansin liberarla, en forma alguna, de las obligaciones que aquella comporta.La privación de derechos no excluirá la representación que la entidad penadacorresponda en los organismos de la FUBB en cuyo ejercicio tendrá voz,pero no voto.Las actividades que constituyen a la vez un derecho y una obligación, comola participación en Campeonatos obligatorios se tendrá como ejercicio deun derecho, por lo que quedarán comprendidas en la privación temporal.El mínimo y el máximo de la pena de suspensión de la afiliación serán dequince días y un año, respectivamente.

ART.30º - La pena de pérdida de puntos, tendrá por efecto disminuir losque haya obtenido o pueda obtener a su favor la entidad sancionada en undeterminado Campeonato o rueda de Campeonato, pero el punto o puntosperdidos no se adjudicarán a ninguno de los adversarios. Esta pena seextenderá de uno a cinco puntos. En caso de finalización del mismo, o en elcaso de que por cualquier causa la institución sancionada no jugara máspartidos en ese campeonato, los puntos quitados serán descontados en elpróximo Campeonato de la misma categoría.

ART.31º. - La pena de pérdida de partido, traerá consigo la pérdida delpunto para la entidad sancionada, así como su otorgamiento al contrario.Esta pena, sólo será aplicable cuando los hechos punibles motivo del fallo,hubieren incidido en el triunfo de la entidad sancionada, la alteraciónculpable del desarrollo del partido, impedido su realización o provocadosu suspensión.En la aplicación de ésta pena deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por elArtículo 60 de este Código.

ART.32º.- La pena de cierre de cancha importa la prohibición de ser utilizadapor la entidad a que pertenece o denuncie como suya en toda actividadoficial o solamente en una determinada División.

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Aplicada la pena, la Mesa del respectivo Consejo determinará la canchaque deba utilizar, en cada caso, la entidad sancionada, la que estará ubicada,fuera de su zona de influencia.La pena de cierre de la cancha durará de una a doce fechas de partido.La pena de cierre de cancha aplicada por el Tribunal de DivisionesFormativas, así como por el Consejo de Disciplina de Mini como resultadode una agresión a un árbitro, serán elevadas al Tribunales Único Arbitral deMayores, el que podrá homologarlas para la actividad de su competencia.

ART.33º - La pena de indemnización de daños y perjuicios, consistirá en laobligación impuesta a las entidades o personas, declaradas culpables dehaber producido un daño mediante la comisión de un hecho punible, deresarcirlo por el monto que el Juzgador establezca en cada caso. El Consejorespectivo, a petición de parte, podrá establecer forma y plazo para el pago.La falta de cumplimiento del fallo en cuanto a ésta pena, dará lugar a laaplicación de las normas contenidas en el artículo 36.-

ART.34º - La pena de multa será de 1 (una) UR a 100 (cien) UR, tomándosecomo valor el del 1º de cada mes en que se aplicará la sanción .El Consejo respectivo, a petición de parte, podrá establecer un plazo yforma para el pago los que, en conjunto, no podrán exceder de seis meses.

ART.35º - La sanción de Multa en UR en caso de reincidencia del mismohecho punible en la temporada, o de hechos punibles que tengan que vercon la conducta de las parcialidades deberá duplicarse por tantas vecescomo se haya reincidido, teniendo en cuenta el máximo de 100 (cien) UR

ART.36º - Si dentro de los quince días de ejecutoriado el fallo o de lasfechas en que debieren efectuarse las entregas, en el caso previsto en laparte final del artículo anterior, la entidad no satisficiera el importe íntegrode la multa o las fracciones que correspondieren, en caso de concesión defacilidades, quedará automáticamente suspendida en su afiliación hasta quelo haga. Si, a pesar de ello, persistiere la mora durante noventa días desuspensión, la entidad perderá la afiliación, también en forma automática.Cualquier institución podrá reclamar los puntos perdidos en el partido quehubiera disputado con la institución que se encontrara en la situación previstaen este artículo.

ART.37º - La pena de amonestación podrá ser aplicada a una misma entidado persona una vez en cada temporada.

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ART.38º.- La pena de descalificación, trae consigo la inhabilitacióndeportiva y moral definitiva del sancionado.

ART.39º - La pena de expulsión, implica para el sancionado la rupturatotal y definitiva de relaciones con la FUBB.

ART.40º - La pena de inhabilitación, trae aparejada la prohibición dedesarrollar actividades dentro del ámbito de la FUBB.Podrá aplicarse, según los casos, comprendiendo la actividad de la personaen todo el ámbito de la Federación o sólo en el de determinada División,pudiendo también extenderse a la actividad interzonal o interdepartamental,y aún a la internacional; y se limitará a la prohibición de determinadaactividad o se extenderá a varias o a todas ellas, según lo establezca elJuzgador en cada caso.La pena de inhabilitación se aplicará por tiempo determinado o por fechasde partido y durará de una fecha a veinte fechas de partido, o quince días adiez años.

ART.41º - En el caso de que el sancionado fuere un jugador o entrenador yla norma especial estableciera pena alternativa entre fechas de partido ytiempo determinado, el Juzgador aplicará, preferentemente, la sanción porfechas de partido.

ART.42.1º - Se entiende por “fecha de partido” el conjunto de los encuentrosentre primeros equipos . En caso de divisiones formativas, se entiende porfecha de partido el conjunto de los partidos de Sub15, Sub17 y Sub19

ART.42.2º -.Cuando alguna de las fechas en que debiere cumplirse la penahubiere quedado trunca, por cualquier causa, se terminará de cumplir lasanción en oportunidad de jugarse el complemento ( encuentro integro ofracción) de la fecha del partido, aunque en dicha época ya hubiere cesadola inhabilitación.

ART.43.3º - Concordantemente, un jugador o entrenador penado por fechasde partido podrá actuar válidamente en los complementos ( encuentrosíntegros o fracciones ) de fechas de partido que hubieren quedado truncaspor cualquier causa, siempre que el jugador o entrenador en cuestión hubiereestado habilitado para actuar en el momento en que la fecha comenzó adisputarse.

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ART.42.4º - Serán computados, a los efectos de la pena de inhabilitaciónpor fechas de partido, los encuentros entre los primeros equipos, solamente,siempre que tales encuentros no fueren complementos de fechas fijadascon anterioridad.

ART.43.1º - Las penas de pérdida de la afiliación, suspensión de la afiliacióny de indemnización de daños y perjuicios, en todos los casos y las de cierrede cancha y pérdida de los derechos de locatario., cuando afectaren laactividad en todas las Divisionales de la FUBB, sólo podrán ser decretadaspor el Tribunal Unico de Mayores.

ART.43.2º - Cuando el Tribunal Unico de Divisiones Formativas hallaremérito bastante para aplicar alguna de éstas sanciones, elevaránecesariamente los antecedentes a aquel Tribunal, so pena de nulidad. Esteúltimo Tribunal no tendrá competencia para modificar el fallo en lo relativoa lo resuelto por el tribunal de Divisiones Formativas en cuanto a ésta serefiera.

ART.43.3º - Las mismas reglas establecidas en los incisos anteriores seaplicarán en el caso de que haya de imponerse a una persona la pena deexpulsión o de inhabilitación que afecte su actividad en toda la Federaciónpor más de dos años.

ART.43.4º - A falta de determinación de la entidad a que pertenece laimputada, será competente para aplicar estas penas el Tribunal Único Arbitralde Mayores.

ART.44º - La pena de inhabilitación para ejercer el capitanato será de unoa veinte partidos o quince días a un año.

ART.45º - La prohibición de integrar delegaciones, será de un mes a tresaños.

ART.46º - La prohibición, para los entrenadores, de concurrir a determinadospartidos significará la imposibilidad de hacerlo, aún abonando el precio dela entrada y se ajustará al tiempo y extensión de la inhabilitación aplicadacomo pena principal, so pena de aplicarse lo dispuesto en el artículo 77.-

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CAPITULO IIIDE SU APLICACIÓN

ART.47º - No podrá ejecutarse pena alguna sino en virtud de falloejecutoriado, emanado de los órganos competentes para aplicar penas.Todo ello sin perjuicio de las sanciones de carácter administrativo odeportivo, previstas en el Estatuto o Reglamentos.

ART.48º - El Juzgador determinará en su fallo la pena que en su conceptocorresponda, de acuerdo a lo establecido en los artículos 13º a 18º .-

ART.49º - Siempre que se aplicaren las penas de cierre de cancha, oinhabilitación, será preceptivo, para el Juzgador pronunciarse expresa yclaramente acerca de la extensión de las sanciones en el ámbito de laFederación y , en el último caso, también acerca de las actividades de lapersona sobre las que la prohibición habrá de recaer.

ART.50º - El hecho punible tentado, será castigado con la tercera parte dela pena que correspondería al consumado, pudiendo ser elevada hasta lamitad, al arbitrio del Juzgador atendida la gravedad de la falta y lapeligrosidad del agente.

ART.51º - La pena de los coautores será la misma que corresponde a losautores, salvo las circunstancias de orden personal que obliguen a modificarel grado.

ART.52º - Los cómplices del hecho punible tentado o consumado seráncastigados con la tercera parte de la pena que corresponde a los autores,pero el Juzgador podrá elevar la pena hasta el límite de la unidad, cuandoen su concepto, el agente, por la forma de la participación, los antecedentespersonales y la naturaleza de los móviles, acuse una visible mayorpeligrosidad.

ART.53.1º - El punto de partida de las penas será el del día siguiente a lafecha en que quede promulgado el fallo respectivo, salvo que las Reglas deProcedimiento establezcan lo contrario.No obstante, cuando las penas impuestas a las entidades o a las personas,consistieren en fechas de partido y hubieren recaído en mérito a hechospunibles cometidos en los Campeonatos de División ( Federales y LigaUruguaya de Básquetbol, según corresponda) se cumplirán, exclusivamente,

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en esa clase de Campeonatos, no computándose los encuentroscorrespondientes a Campeonatos Especiales, en los que podrá actuar, salvoque hubiere mediado la aplicación de sanción preventiva, excepto loestablecido en el art. 109.3 con relación a los jugadores extranjerossancionados.

ART.53.2º - Cuando los hechos punibles se hubieren cometido en cualquierotro Campeonato, Torneo u otras actividades que no sean las referidas en elinciso anterior, se aplicará la Regla General contenida en el primer incisode este artículo, pero sólo podrán cumplirse en los Campeonatos previstosen el Artículo 50º del Reglamento General.

ART.53.3º - Cuando las penas impuestas a los jugadores hubieran recaídoen mérito a hechos punibles cometidos en los Campeonatos de DivisionesFormativas, las mismas deberán cumplirse en la categoría en la cual fueimpuesta. Sin embargo, si al término del Campeonato de tal categoría, lapena no se hubiera cumplido, la misma deberá cumplirse en otra categoríaen la cual el jugador en razón de su edad estuviera en condiciones de actuaren el momento en que está cumpliendo la pena. En caso que un jugadorfuera sancionado en Mayores, podrá actuar en Formativas, salvo que elfallo disponga lo contrario.

ART.54º.- Para la Divisional Sub13, a personas de hasta 12 años cumplidosen el año de aplicación de la pena; y para la Divisional Sub 15, a personasde hasta 14 años cumplidos en el año de aplicación de la pena; los TribunalesArbitrales aplicarán el 50% de las sanciones establecidas en el Código dePenas de FUBB. Esta reducción se aplicará solamente para las sancionescorrespondientes a fechas de partido, y en los casos que las mismas arrojenfracción, se tomará en todos los casos la unidad menor.-En divisiones Formativas, el Tribunal Arbitral aplicará la sanción de pérdidade puntos a las Entidades, prefiriéndola a las sanciones de cierre de canchay multa.-

ART.55º.- Para los Campeonatos Nacionales, los Tribunales competentesaplicarán el cincuenta por ciento de las sanciones de fechas de partido, ycuando arrojen fracción, se tomará en todos los casos la unidad menor,excepto en el Campeonato de Mayores de la Liga Uruguaya de Básquetbol,que se aplicará el 100% de la pena.

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TITULO IVDE LA EXTINCION DE LOS HECHOS

PUNIBLES Y DE LAS PENASCAPITULO UNICO

ART.56º - El hecho punible y la pena se extinguen:1) Por el fallecimiento del imputado.2) Por amnistía declarada por la Asamblea de la FUBB por las tres cuartaspartes de los votos presentes siempre que, tratándose de pena, se hayacumplido la mitad de la misma, y de no haberse cumplido la mitad de lapena por los tres cuartos del total de votos de la Asamblea.3) En el caso de suspensiones preventivas ( Art. 30 del Libro Segundo) élultimo día de la temporada subsiguiente a aquella en la que se aplicó.

ART.57º - El hecho punible se extingue por prescripción de acuerdo a lasreglas siguientes:1) El castigado con pena cuyo máximo sea la pérdida de la afiliación,expulsión o inhabilitación por más de cinco años, prescribirá a los dos años.2) El castigado al máximo con la pena de suspensión de la afiliación oinhabilitación mayor de dos años y menor de cinco, prescribirá al año.3) El castigado con pena cuyo máximo sea la multa o inhabilitación pormás de cinco fechas de partido o noventa días y hasta dos años, prescribiráa los tres meses.4) El castigado al máximo con pena de inhabilitación de hasta cinco partidoso noventa días, prescribirá a los treinta días.5) El castigado con pena de descalificación es imprescriptible.

ART.58º - El punto de partida del término de la prescripción será siempreel del día de la comisión del hecho punible o el del último acto constitutivodel mismo en el caso de continuidad previsto en el artículo 21º.-

ART.59º - Por el sólo hecho de interponerse la denuncia quedaráinterrumpido el término de la prescripción del hecho punible, pero al términovolverá a comenzar a correr en el caso de no recaer fallo ejecutoriado,luego de transcurridos treinta días a contar de la fecha de la denuncia.Cuando el Tribunal Arbitral se encuentre inhibido de dictar el fallo, en virtudde lo dispuesto por el artículo 34º del Libro II ( Procedimiento), el términode treinta días a que se refiere el inciso precedente, volverá a correr desdeel día de la promulgación del último fallo de segunda instancia recaído enprocesos anteriores.

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ART.60º - No obstante los términos señalados en el artículo 57º, ningunadenuncia interpuesta después de quince días de realizado un partido podrátraer aparejada la modificación de su resultado, debiendo tenerexclusivamente por efecto aplicar a la entidad o persona culpable la penacorrespondiente.

ART.61º - La prescripción deberá ser declarada por los Tribunales de Oficioo a petición de parte.

ART.62º - La pena no se extingue por indulto parcial en ningún caso,anulando este artículo cualquier otro que establezca lo contrario.

ART.63º - La disolución o desafiliación de una entidad no impedirá que sedicte fallo sancionándola ni extingue los efectos de la pena que pudierehaberle sido impuesta. En todos los casos, la pena se cumplirá en el eventualde reafiliación de la entidad sancionada. No obstante, si la pena impuestafuere la pérdida de la afiliación, se computará a su favor el tiempo que laentidad permaneció desafiliada.

TITULO VDE LAS PENALIDADES ESPECIALES

CAPITULO IDE LOS HECHOS PUNIBLES CONTRA LA UNIDAD

Y ORGANIZACIÓN DE LA F.U.B.B.

ART.64º - Serán castigados con pena de suspensión de afiliación de seismeses a pérdida de la afiliación hasta por diez años, las entidades y conpena de dos años de inhabilitación hasta expulsión las personas que, porcualquier medio, atentaren contra la unidad o autonomía de la FUBB o quepor medios no previstos por el Estatuto o el Reglamento General, traten dealterar las bases de su estructura orgánica.

ART.65º. - Serán castigados con pena de suspensión de la afiliación de tresmeses a seis meses las entidades, y con pena de inhabilitación por similarplazo las personas que presentaren a la FUBB documentos falsos odocumentos donde constaran datos falsos. Serán pasibles de la penaconjuntamente la entidad y las personas firmantes y/o responsables.

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ART.66º - Serán castigados con pena de inhabilitación de tres meses a dosaños las personas y con pena de suspensión de quince días a pérdida deafiliación hasta por dos años las entidades cuando, prescindiendo de losrecursos para ante los organismos competentes - de acuerdo al Estatuto yReglamentos de la FUBB - recurrieran a jurisdicciones ajenas para hacervaler sus derechos o pretensiones.La misma pena corresponderá cuando, habiéndose decidido una cuestiónpor los organismos de la FUBB, se recurriere posteriormente a jurisdiccionesextrañas, con el objeto de alterar directa o indirectamente aquelpronunciamiento o de hacer jugar otras responsabilidades que las previstasen el Estatuto y los Reglamentos.

ART.67º - Será castigado con pena de diez UR de multa a pérdida de laafiliación hasta por dos años, toda entidad que, sin solicitar y obtenerconsentimiento de la autoridad competente, jugare cualquier partido conotras no afiliadas a la Federación o no vinculadas a la F.I.B.A..

ART.68º - Será castigada con pena de amonestación hasta suspensión de laafiliación por seis meses, toda entidad que, sin solicitar y obtener elconsentimiento de la autoridad competente, jugare cualquier partido conotras afiliadas a la Federación o vinculadas a la F.I.B.A.

ART.69.1º - El jugador que actuare en partidos oficiales, en competenciasde esta Federación, por entidad distinta de aquella a que pertenece, serácastigado con pena de diez fechas de partido a dos años de inhabilitación.

ART.69.2º - La entidad que utilizare en partidos oficiales a un jugadorperteneciente a otra entidad, será castigada con pena de suspensión deafiliación de tres meses a un año, sin perjuicio de la sanción deportiva quecorresponda.Todo esto sin perjuicio de los consentimientos que las instituciones puedanotorgar a sus jugadores para jugar en otras instituciones, dentro de las normasreglamentarias de la FUBB.

ART.70º - Todo jugador que actuare en otra entidad, afiliada o no, enactividades no oficiales u oficiales de otras Federaciones, sin elconsentimiento de aquella a que pertenece, otorgado de conformidad conlas normas reglamentarias, que fuera denunciado por ésta, será castigadocon pena de inhabilitación de cinco partidos a un año.

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ART.70.1º - La entidad que utilizare un jugador que no le pertenece, enactividades no oficiales, sin que se hubiere otorgado la autorizaciónreglamentaria del caso, será castigada con pena de diez UR .

ART.71º - Las mismas penas establecidas en el artículo anterior se aplicarána los jugadores y a las entidades que utilizaren jugadores que, aúnperteneciendo a la entidad, se encontraren inhabilitados para actuar enpartidos oficiales, por virtud de disposiciones reglamentarias, sin perjuiciode las sanciones deportivas que correspondan y siempre que no constituyanun hecho punible más grave.

CAPITULO IIDE LOS HECHOS PUNIBLES CONTRA

LA MORAL DEPORTIVA

ART.72º - Sufrirán la pena de seis meses de suspensión a diez años depérdida de la afiliación las entidades y de dos años de inhabilitación aexpulsión las personas que, mediante remuneración o promesas deremuneración ( sea o no económica ) o empleando violencia física oamenazas obtuvieren o trataren de obtener determinada actitud o resoluciónde parte de jugadores, entrenadores, miembros de la mesa de contralor,jueces o cualesquiera personas que ejerzan funciones oficiales; violatoriasde los deberes de sus cargos y/o funciones.-

ART.73º - Sufrirán la pena de dos años de inhabilitación a expulsión losjugadores, entrenadores, miembros de mesa, jueces y todos aquellos quecumplan funciones oficiales y que mediante remuneración o promesa deremuneración hubieren adoptado determinada actitud o resolución violatoriade los deberes de su cargo.

ART.74.1º - Sufrirán la pena de multa de diez UR a cuatro años de pérdidade afiliación las entidades y de inhabilitación de tres meses a dos años losentrenadores o los jugadores que facilitaren, por cualquier medio, laobtención del triunfo del adversario, en partidos oficiales.

ART.74.2º - La pena será de tres meses a un año de suspensión de laafiliación para la entidad que facilite el triunfo del adversario por nopresentar ficha médica vigente de alguno de sus jugadores, dentro de losplazos reglamentarios establecidos.

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ART.75º - Serán castigados con la pena de un año de inhabilitación losmiembros de la Mesa de Contralor que hubieren adulterado dolosamentelas anotaciones de los formularios o hicieren constar en los mismos cosadistinta a la que corresponda o que hubieren realizado maniobras con elcronómetro con el fin de obtener, para la entidad, ventajas ilícitas.Cuando los hechos previstos en el inciso anterior se hubieren cometido porerror u omisión grave, se les inhabilitará para el desempeño de esa función,por el término de tres meses.

ART.76º - El jugador que actuare con nombre falso o supuesto será castigadocon la pena de un año de inhabilitación a expulsión.La entidad que utilizare a un jugador que actuó con nombre falso o supuesto,será castigada con pena de multa de diez UR a un año de suspensión de laafiliación.-

CAPITULO IIIDE LOS HECHOS PUNIBLES CONTRA

LAS AUTORIDADES OFICIALES

ART.77º - Serán castigados con pena de quince días de suspensión a cuatroaños de pérdida de afiliación, las entidades que no acataren las resolucionesde los Tribunales de la Federación.Tratándose de personas, serán castigadas con pena equivalente a la quehubiera motivado el desacato, la que podrá ser elevada hasta el doble, ajuicio del Juzgador.

ART.78º - Serán castigados con pena de multa de diez UR hasta dos añosde pérdida de la afiliación, las entidades que no acataren las resolucionesde cualesquier otro organismo de la Federación, tomados en materia de sucompetencia. La misma pena se aplicará a las entidades que, durante larealización de los encuentros, no acataren las órdenes o los fallos de losjueces u ordenaren a sus jugadores a hacer abandono de la cancha sin elconsentimiento previo y expreso de los jueces.

ART.79º.- El Inspector del equipo que durante el partido o comoconsecuencia del mismo, y que por su acción u omisión, no cumpliere lasobligaciones que le marca el Reglamento General, será pasible de una penade inhabilitación de treinta hasta ciento veinte días.-

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A los efectos de la determinación de la pena, se considerará especialmentela incidencia de la conducta del imputado en el normal desarrollo delespectáculo y la derivación de su comportamiento en la conducta de susjugadores y de su parcialidad.

ART.80º.- Los jugadores que teniendo contrato vigente y registrado enFUBB, y estando al día en el cobro de sus haberes; se nieguen a jugar porsu equipo, y/o abandonen el País; serán pasibles de pena de inhabilitaciónde seis meses.-La denuncia solo podrá ser efectuada por el Club al que pertenece elinfractor.-

ART.81º - Serán castigados con pena de inhabilitación de tres partidos losjugadores y entrenadores, y de treinta días toda otra persona que, durante larealización de los encuentros no acataren las órdenes o los fallos de losjueces.

ART.82.1º - Quienes comentaren públicamente los fallos de los Tribunalesde la Federación y resoluciones del Colegio de Jueces, serán pasibles de lapena de multa, equivalente a cien UR si se tratare de entidades, y deinhabilitación de seis meses, si se tratare de personas.Se entiende por comentario público, aquél que se verifica en el seno de losorganismos de la Federación o por medios adecuados de difusión al público.

ART.82.2º - Las mismas penas se aplicarán a la recusación, o a cualquiermanifestación que implique un retiro o una disminución de la confianza enlos miembros de los Tribunales o del Colegio de Jueces, pero en este casono se considerará manifestación pública, y por tanto no será punible, aquellaque se realice en el seno de los Consejos respectivos, y en régimen especialde Comisión General..

ART.82.3º - Las instituciones podrán denunciar ante el Tribunal Unico deMayores a los jueces que en el ejercicio de sus tareas observaran uncomportamiento indecoroso, agraviante o violatorio en cualquier forma delas normas de comportamiento que rigen la actividad. El tribunal sustanciarála denuncia en caso de que se trate de hechos punibles según este Código, oen su defecto elevará los antecedentes al Colegio de Jueces, con copia alConsejo Superior.

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ART.82.4º - No obstante lo previsto en este artículo, las declaracionespúblicas que realicen los jueces o los miembros de los tribunales sobresituaciones de juego, hechos acaecidos en los espectáculos, sustanciaciónde los expedientes o contenidos y fundamentos de los fallos, habilitarán aque las partes involucradas realicen también declaraciones o comentariospúblicos, sin que sean por ello pasibles de la aplicación de sanciones.

ART.83.1º - Serán castigados con pena de once (11) meses de inhabilitaciónlas personas que agredieren de hecho a los miembros de los órganos de laFUBB, sus funcionarios, jueces o veedores oficiales, integrantes deTribunales Arbitrales, en cualquier circunstancia y por motivo de actuaciónfuncional. Si de la agresión resultaran lesiones graves, se aplicará unainhabilitación de uno a tres años.

ART.83.2º - Serán castigados además de la pérdida del partido sicorrespondiera, con la pérdida de dos puntos, cierre de cancha por el términode diez partidos, y una multa de cien UR, las Entidades cuyas parcialidadesdurante la realización de los partidos o como consecuencia de los mismos,agredieran de hecho a los miembros de los órganos de la FUBB, susfuncionarios, jueces o veedores oficiales, integrantes de TribunalesArbitrales, en cualquier circunstancia y por motivo de actuación funcional.– Si de la agresión resultaran lesiones graves, se aplicará para la Entidad,con independencia de la divisional a la que el partido que la originacorresponda, además de las penas precitadas, una suspensión de la afiliaciónpor el término de un año.

ART.83.3º - Toda otra agresión de las parcialidades que no sea de carácterfísico, y que no sea idónea para causar ningún tipo de lesión, ya sea verbalo no, se castigará con una multa de 20 UR o el cierre de cancha por uno odos partidos para las entidades, y suspensión de uno a dos meses para laspersonas, según la gravedad de la agresión y las consecuencias que la mismahaya tenido en el normal desarrollo del espectáculo o el normal retiro delos jueces del escenario deportivo. En caso de que el hecho se diera en elámbito del Consejo Unico de Divisiones Formativas las penas de cierre decancha se aplicarán solo para la divisional.

ART.83.4º - A los efectos de las previsiones de este artículo se entiende porlesiones graves aquellas que ponen en riesgo la vida de la víctima, o queprovocan una incapacidad permanente, o que le impiden el desarrollo desus actividades habituales por el término mínimo de 20 días.

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ART.84º - La pérdida de puntos a que refiere el Art. 83º, se aplicará para elTorneo que corresponde el partido que da origen a la sanción, sin perjuiciode lo dispuesto en el inciso final del artículo 30.-

ART.85º - Será de aplicación lo dispuesto en el Art. 83º del Libro III, cuandosean agredidos los integrantes de las Mesas de Contralor.-

ART.86º - Serán castigados con pena de inhabilitación de tres partidos losjugadores y entrenadores, o treinta días, las personas, que agredieran depalabra a los miembros de los órganos de la FUBB, sus funcionarios, jueces,veedores oficiales, delegados de clubes o sus Dirigentes, e integrantes delos Tribunales Arbitrales, por motivo de su actuación funcional.- Seráncastigados con pena de cierre de cancha por un partido, las Entidades cuyasparcialidades, dirigentes o allegados, agredieran de palabra a los delegadosde Clubes o sus Dirigentes, inspectores de los partidos, por motivos de suactuación funcional.-Si la agresión fuera de hecho, por motivo de su actuación funcional, haráduplicar las penas a que se refieren los incisos anteriores.-

ART.87º - Serán castigados con pena de inhabilitación de dos partidos, losjugadores o entrenadores, o treinta días las personas que, con palabras,gestos, actitudes o en cualquier otra forma, menoscabaran la autoridad ointentaren ridiculizar a las personas a que se refiere el artículo anterior, pormotivos de su actuación funcional.

ART.88º - Todo aquel que agrediere de palabra a los miembros de la Mesade Contralor, durante la realización de los encuentros o como consecuenciade los mismos será pasible de la pena de inhabilitación de un partido , losjugadores y entrenadores, o treinta días las personas.

ART.89º - Serán castigados con pena de dos partidos los jugadores yentrenadores, o veinte días de inhabilitación las personas que protesten alos jueces agrediéndoles verbalmente, durante los partidos o comoconsecuencia de los mismos.

ART.90º - Serán castigados con pena tres partidos de inhabilitación losjugadores que se retiren de la cancha, sin la autorización de los jueces delencuentro.

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ART.91º - Serán castigados con pena de seis meses de inhabilitación elmiembro de cualquier órgano de la Federación que, por medios adecuadosde difusión al público, divulgare actos o resultancias de sesiones secretas.

CAPITULO IVDE LOS HECHOS PUNIBLES CONTRA LA ADMINISTRACION

DE JUSTICIA PUNITIVA

ART.92.1º - Serán castigados con pena de inhabilitación de tres meses laspersonas y con pena de multa de cien UR las entidades, cuando en carácterde denunciantes de hechos punibles y en ocasión de formular la denuncia,afirmaren lo falso u ocultaren en todo o en parte la verdad.

ART.92.2º - Serán castigadas con pena de inhabilitación de tres meses laspersonas y con pena de multa de cien UR las entidades, cuando prestandodeclaración o en exposición dirigida a los Tribunales, afirmaren lo falso,negaren lo verdadero u ocultaren en todo o en parte la verdad.

ART.93º - Los jueces y veedores oficiales que en conocimiento de hechospunibles cometidos durante su actuación funcional, omitieren su denuncia,serán castigados con la pena de inhabilitación de seis meses.

ART.94º - De similar pena a la establecida en el art. 92º . será pasible todapersona que de cualquier modo, entorpeciere la acción de los Tribunales,en materia de administración de justicia punitiva.

ART.95º - Será castigada con pena de multa de veinte UR la entidad quefacilitare de cualquier modo, en los partidos que aquella disputare, laviolación por parte de su entrenador o director técnico de la prohibición aque se refiere el artículo 27º inc. 6.- Si no se probara la participación de la Entidad en dicha violación, la multaserá aplicada al entrenador el que no podrá volver a actuar hasta que aboneel monto de la misma.

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CAPITULO VDE LOS HECHOS PUNIBLES CONTRA EL ESPECTACULO

DEPORTIVO

ART.96.1º - Serán castigados con una pena mínima de multa de 40 UR o elcierre de cancha por uno o dos partidos, según la gravedad de los hechos ajuicio del Tribunal, a las Entidades cuyas parcialidades, durante larealización de los partidos o como consecuencia de los mismos cometierenactos de provocación o perturbaren de cualquier forma el normal desarrollodel espectáculo, como por ejemplo cánticos insultantes o degradantes paracon el rival, agresiones de palabras a la parcialidad rival, a los jueces ydemás actores del espectáculo, que a juicio del tribunal pudieran incitar lacomisión de actos de violencia.

ART.96.2º - Serán castigados con la sanción de cierre de cancha de trespartidos, la que podrá duplicarse y acumularse con una pena mínima dequita de dos puntos, hasta una máxima de quita de cinco puntos, según lagravedad de los hechos, a juicio del tribunal, las entidades cuyasparcialidades antes, durante o con posterioridad al desarrollo de los partidosy en ocasión de los mismos, cometieran faltas graves.Son faltas graves:a) la persistencia en la práctica de cánticos insultantes o degradantes paracon el rival, a pesar de haber sido advertidos por los jueces del partido, queconstituyan elementos de provocación efectiva, para la comisión de actosde violencia.b) perturbar el normal desarrollo del espectáculo, invadiendo la cancha oimpidiendo u obstaculizando el ingreso y salida de la parcialidad rival alescenario de juego, a los vestuarios o al vehículo que los transporta.c) participar en riñas, ya sea tomándose a golpes de puño o arrojándosecualquier tipo de elementos contundente, entendiéndose por éstos, aquelloscon potencialidad para provocar lesiones físicas a la posible víctima delimpacto.d) hostigar o agredir a los jugadores del banco de suplentes, integrantes dela mesa de control, a toda otra persona que cumpla tareas para la FUBBe) arrebatar por la fuerza las banderas o emblemas de la parcialidad rivalf) impedir de cualquier forma los trabajos físicos previos al encuentro delos jugadores y técnicos o el festejo de las parcialidades del equipo ganador.g) dañar los bienes muebles o inmuebles del equipo locatario o de terceros.Será agravante específica del hecho punible, la no adopción, por lasentidades, de todas las medidas conducentes a impedir su comisión..

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El equipo culpable de la suspensión o no realización de un partido, sufriráademás la pena de pérdida del partido, y la adjudicación del punto al Clubno culpable.-La reiteración de los hechos tipificados en este artículo como gravesaparejará para la institución la suspensión o pérdida de la afiliación.A los efectos de la aplicación de este artículo será especialmente consideradala prueba documental disponible, como fotografías, filmaciones, video, etc.En caso de suspensión del partido como consecuencia de cualquiera de losactos tipificados en este artículo, el tribunal elevará los antecedentes a lasautoridades administrativas de la FUBB, a los efectos de la aplicación delartículo 84 del Reglamento General, si correspondiere.

ART.97º - Serán castigados con pena de 6 meses a un año de inhabilitaciónlas personas que atenten contra la decencia pública con actos o palabrasinmorales, durante la realización de los encuentros.

ART.98º - Serán castigados con pena de inhabilitación de treinta días, losjueces que suspendieran sin causa justificada, a juicio del juzgador, eldesarrollo de un partido.

CAPITULO VIDE LOS HECHOS PUNIBLES CONTRA EL PUBLICO

ART.99º - Serán castigados con pena de seis partidos los jugadores yentrenadores, o cuatro meses de inhabilitación las personas, que agredierende hecho al público durante o como consecuencia de la realización de lospartidos.

ART.100º - Serán castigados con pena de inhabilitación de dos partidos losjugadores y entrenadores, o cincuenta días, las personas que agredieren depalabra al público durante la realización de los partidos o como consecuenciade los mismos.

ART.101º - Será atenuante específica de los hechos punibles a que se refiereeste Capítulo, la invasión de la cancha por parte del público durante larealización de los encuentros, y la provocación reiterada mediante cualquiertipo de agresión, salvo que se configure la causal de justificación del artículo10º.-

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CAPITULO VIIDE LOS HECHOS PUNIBLES CONTRALOS JUGADORES O ENTRENADORES

ART.102º - Será castigada con pena de cuatro partidos a jugadores yentrenadores, o cincuenta días de inhabilitación la persona que durante elpartido o como consecuencia del mismo, agrediere de hecho a un jugador oentrenador.

ART.103º - Si la agresión señalada en el artículo anterior, no fuera de carácterfísico y no fuera idónea para causar ningún tipo de lesión, ya sea verbal ono, el tribunal podrá abatir hasta un 50% la pena, atendidas las circunstanciasdel hecho punible denunciado.

ART.104º - Será castigado con pena de dos partidos de inhabilitación eljugador, que durante el encuentro, realizare movimientos o jugadasantirreglamentarias que por su violencia se consideren idóneas para poneren riesgo la integridad física de los demás jugadores. Igual pena tendrán laspersonas que mediante hechos o palabras trataren de perturbar el ánimo deladversario.

CAPITULO VIIIDE LOS HECHOS PUNIBLES CONTRA LA

REPRESENTACION DEPORTIVA

ART.105º - Todo jugador que se negara aceptar integrar un seleccionadonacional luego de ser citado, solo podrá jugar ocupando un cupo deextranjero en la temporada siguiente a dicha citación, en todos los torneosorganizados por la FUBB.

ART.106º - Serán castigados con pena de tres a treinta unidades reajustables,los Directores Técnicos, Entrenadores, Ayudantes, Masajistas, de lasEntidades afiliadas que luego de haber manifestado su disposición acolaborar con un seleccionado nacional y/o departamental, negaran sin causajustificada su concurso a la preparación y actuación del mismo.Serán castigados con similar pena a la establecida en el primer párrafo deeste artículo, los jueces oficiales que sin causa justificada negaren suconcurso en similares circunstancias.

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Mientras tal sanción no sea satisfecha, la persona sancionada quedaráinhabilitada para formar parte en cualquier torneo oficial organizado porFUBB.-

ART.107º - Toda entidad que impida o ponga obstáculos a que un jugadoro las personas a que se refiere el artículo anterior presten su concurso a laintegración, preparación y actuación de los seleccionados será castigadacon pena de multa de 3 a 30 U.R.

ART.108º - Toda persona que integrando en cualquier carácter unadelegación que represente a la FUBB o a una Liga o a las Entidades Afiliadas,violare las reglas disciplinarias impuestas por la autoridad competente, serácastigada con pena de amonestación a multa de hasta 12 UR.Si incurriera en actos susceptibles de traducirse en desdoro o desprestigiode la representación deportiva, será castigada con pena de multa de 5 a 30UR o a la del num.5º del artículo 27.-Mientras la sanción principal no sea satisfecha la persona quedaráinhabilitada para actuar en cualquier Torneo oficial organizado por laFUBB.-

ART.109º - Sanciones redimibles mediante pago de una suma de dinero.

ART.109.1º - No serán redimibles con dinero, en ningún caso:a) las inhabilitaciones o suspensiones de personasb) las suspensiones de afiliaciónc) los cierres de cancha de 4 o más partidosd) la suspensión de entrenadores o jugadores por más de 3 partidos

ART.109.2º - Podrán ser redimidas con el pago de una suma de dinero en laforma que se indica a continuación, las siguientes penas:a) los cierres de cancha de hasta 3 partidos, a razón de 40 UR por cadapartido.b) la suspensión de entrenadores o jugadores de hasta 3 partidos, a razón de12 UR por partido.En estos casos, una vez promulgado el fallo del tribunal, la entidad disponede un plazo de 2 días hábiles para abonar al contado la suma de dineroestipulada. Transcurrido el plazo sin que la suma de dinero sea abonada, seentenderá que se ha optado por cumplir con la sanción original.

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La sanción es indivisible a los efectos de proceder a redimirla con dinero(en consecuencia, si la pena es por ejemplo de cierre de cancha por 2 partidos,no podrá redimirse con dinero 1 partido y jugar en otra cancha en el otro)

ART.109.3º - Todo jugador extranjero en caso de ser sancionado, deberácumplir la pena o abonar la multa correspondiente, y podrá ser sustituídopor otro jugador extranjero, el que no cumplirá la pena impuesta a suantecesor, excepto el pago de la multa que correspondiere.Sin perjuicio de ello, si el jugador sustituído retornara a jugar al básquetboluruguayo, deberá cumplir la pena pendiente en la misma divisional en quefuere sancionado.

ART.110.1º - En la disputa de los campeonatos Metropolitano, las sancioneseconómicas previstas en este Código se reducirán en un 50%. En la disputade los campeonatos de Tercera de Ascenso, Regionales, Formativas y Sub23, se reducirán al 25%.

ART.110.2º - La sanción de cierre de cancha aplicada a clubes de la LigaUruguaya del Interior del País, podrá ser redimida en todos los casosabonando una suma de dinero, pero en este caso, si el cierre de canchafuera superior a 3 partidos, deberá abonar 40 UR por cada uno de losprimeros tres partidos, y 80 UR por cada partido que supere los 3.En caso de que las sumas resultantes no fueran abonadas en tiempo y formasegún lo previsto en el art.109.2, se le fijarán los partidos que le correspondajugar de locatario en un escenario fuera de su departamento.

ART.110.3º - Las penas impuestas a personas en Divisiones Formativas,no serán redimibles, en ningún caso por dinero.

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