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ING. JAIME BONILLA VALDEZ GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. Distinguido señor Gobernador:
1. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, con fundamento en lo dispuesto
en los artículos 1°, párrafos primero, segundo, tercero y 102, apartado B, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, 3°, párrafo tercero, 6°, fracciones I, II, III y XII,
15, fracción VII, 24, fracciones II y IV, 42, 44, 46 y 51 de la Ley de la Comisión Nacional de
los Derechos Humanos y 128 a 133 y 136 de su Reglamento Interno, ha examinado las
evidencias del expediente de queja CNDH/3/2019/9180/Q, sobre las deficiencias que
vulneran Derechos Humanos de las mujeres privadas de la libertad en los Centros
Penitenciarios del Estado de Baja California.
2. Con el propósito de proteger la identidad de las personas involucradas en los hechos
y evitar que sus nombres y datos personales se divulguen, se omitirá su publicidad, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 4°, párrafo segundo, de la Ley de la Comisión
Nacional de los Derechos Humanos; 78 y 147, de su Reglamento Interno; 68, fracción VI y
116, párrafos primero y segundo, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la
Información; 3, 11 fracción VI, 16 y 113 fracción I, párrafo último y 117, de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 1, 6, 7, 16, 17 y 18, de la Ley General
de Protección y Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. Dicha información se
pondrá en conocimiento de la autoridad recomendada.
3. En la presente Recomendación la referencia a distintas dependencias e instancias
de gobierno se hará con acrónimos o abreviaturas, a efecto de una mejor comprensión y
evitar su constante repetición, los cuales podrán ser identificados como sigue:
RECOMENDACIÓN No.4/2020
SOBRE LAS DEFICIENCIAS QUE VULNERAN LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS MUJERES PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.
Ciudad de México, a 12 de marzo de 2020
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DENOMINACIÓN ACRÓNIMOS O
ABREVIATURAS
Centro de Reinserción Social de Ensenada Cereso de Ensenada
Centro de Reinserción Social de Mexicali Cereso de Mexicali
Centro de Reinserción Social de Tijuana Cereso de Tijuana
Suprema Corte de Justicia de la Nación
SCJN
Corte Interamericana de Derechos Humanos
CrIDH
Comisión Interamericana de Derechos Humanos
CIDH
Diagnóstico Nacional de Supervisión Penitenciaria 2019
Diagnóstico Nacional
Ley Nacional de Ejecución Penal LNEP
Ley General de Salud LGS
Centro Ambulatorio para la Prevención y Atención en SIDA e Infecciones de Transmisión
Sexual CAPASITS
I. HECHOS.
4. El 15 de marzo de 2019, se publicó una nota periodística1 en la que se indicó que,
“De los 300 centros penitenciarios que hay en el país sólo 18 son femeniles y concentran el
40.2% de las mujeres privadas de la libertad, mientras que el 59.8% restante se distribuyen
en centros penitenciarios mixtos, con calificación reprobatoria de 5.98”, y de acuerdo con
los Diagnósticos Nacionales 2018 y 2019, emitidos por esta Comisión Nacional, carecen de
espacios dignos y de servicios específicos para su atención, reafirmándose en ese sentido,
la necesidad de una prisión destinada exclusivamente para la población femenil en cada
entidad federativa, que cuente con las condiciones necesarias para atender a este grupo de
1 Proceso.com.mx (semanario de opinión, así como de análisis político y social).
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población en situación de reclusión y vulnerabilidad; lo que actualmente acontece en esa
entidad federativa.
5. Para esta Comisión Nacional resulta preocupante la tendencia a la baja en la
calificación de los Centros Penitenciarios del Estado de Baja California obtenida en el
Diagnóstico Nacional 2019,2 lo que agrava además la situación de vulnerabilidad de las
mujeres privadas de la libertad ya que éstas no se encuentran separadas de los hombres,
lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
ENTIDAD 2017 2018
2019
Baja California3 7.51 7.32
7.21
6. Para la elaboración de la presente Recomendación, personal de esta Comisión
Nacional realizó diversas visitas a 3 centros penitenciarios mixtos del Estado de Baja
California, mismos que no cuentan con condiciones adecuadas para la atención de las
mujeres ahí internas, entrevistándose tanto con ellas, como con los titulares, que son del
sexo masculino, llevándose a cabo recopilación de información en relación a tales
establecimientos penitenciarios, advirtiéndose lo siguiente:
A. CERESO DE ENSENADA.
7. El 6 de marzo de 2019, personal de este Organismo Nacional entrevistó al titular de
ese establecimiento penitenciario, quien refirió que dirige las áreas varonil y femenil, así
como a la Oficial Encargada de la Subdirección de Seguridad, señalando que cuenta con
una población total de 936 personas privadas de la libertad, de las cuales 77 son mujeres y
en el momento de la visita no había menores de edad en convivencia con su mamá.
2 CNDH. Cada rubro se subdivide en temas, indicadores y sub-indicadores, los cuales se califican en una escala del 0 al 10, de acuerdo con las condiciones mínimas que deben existir en un Centro, establecidas en nuestra Constitución, leyes secundarias, tratados y estándares internacionales en la materia, para procurar una estancia digna y segura, y lograr el objetivo de reinserción social. Pág. 6. 3 Ibídem. Escala de Evaluación. Pág. 13.
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8. La plantilla de recursos humanos se compone de:
PERSONAL TÉCNICO, ASÍ COMO DE SEGURIDAD Y CUSTODIA
CANTIDAD
Jurídico 4
Psicología 2
Trabajo Social 4
Medicina 8
Odontología 1
Enfermería 5
Seguridad y Custodia* 34
*Se considera sólo el personal del sexo femenino
9. El área de seguridad y custodia está compuesta por 107 elementos, de los cuales 34
son mujeres divididos en 3 grupos, uno de 43 y dos de 32, que laboran en turnos de 24 por
48 horas; así, el día de la visita se constató que encontraban 43 custodios, de los cuales 2
eran del sexo femenino.
10. El espacio destinado a las mujeres forma parte del mismo establecimiento
penitenciario, cercado con una barda perimetral con una esclusa para accesar y que lo
separa del área varonil, teniendo una capacidad para 143 internas en 1 módulo con 18
estancias 9 con 10 camas, 8 con 6 y 1 con 5, cada una con servicio sanitario con inodoro,
lavabo y regadera.
11. No hay una adecuada separación entre procesadas y sentenciadas pues comparten
todas las áreas comunes.
12. Cuentan con talleres, instalaciones deportivas, área médica y patio, careciendo de
locutorios, cocina, comedor, aulas, espacios para visita familiar e íntima, así como un lugar
destinado para la atención de niños y niñas que puedan convivir con sus madres en el
centro.
13. Los alimentos son preparados por personal del centro en la cocina del área varonil,
consumiéndolos las internas en sus estancias.
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14. La atención médica que requieren se les da en el consultorio del área varonil el cual
cuenta con 8 médicos generales de los cuales 6 son hombres y 5 enfermeros, 4 varones y
1 mujer, quienes prestan su servicio de lunes a viernes en turnos matutino, vespertino y
nocturno. Se informó que no cuentan con convenios firmados con otras instituciones de
salud para atender las necesidades médicas de segundo y tercer nivel, no obstante, en caso
de emergencias son trasladadas al hospital de la red del sector salud autorizado para tal
efecto; no tienen ginecólogo, pero la Secretaría de Salud del Estado lleva a cabo campañas
de salud 2 veces al año por en las que se realizan estudios de papanicolaou y mastografía.
15. Los artículos de aseo, entre ellos, toallas femeninas, papel higiénico, pasta dental,
cepillo de dientes y desodorante, los adquieren con sus propios recursos.
16. El director del centro refirió que 14 mujeres realizaban actividades laborales
remuneradas y de capacitación en una empresa particular de maquila de camisetas con un
salario de $1,100.00 (un mil cien pesos, 00/100 M.N.) semanales.
17. En el área educativa varonil asisten 14 mujeres a clases 3 de alfabetización, 3 de
primaria, 3 de secundaria y 5 de preparatoria, las demás internas muestran desinterés y no
realizan actividades culturales.
18. En las instalaciones deportivas practican voleibol, futbol, aerobics, pin pon y
basquetbol.
19. La visita familiar se realiza en el patio de mujeres y la íntima se lleva a cabo en el
área varonil; por su parte, las llamadas se realizan en 11 teléfonos públicos con libre acceso.
B. CERESO DE MEXICALI.
20. El 5 de marzo de 2019, personal de este Organismo Nacional entrevistó al titular del
centro, quien refirió que dirige las áreas varonil y femenil, así como a la encargada del área
Médica, señalando que cuenta con una población total de 2,064 personas privadas de la
libertad, de las cuales 175 son mujeres y en el momento de la visita no había personas
menores de edad en convivencia con sus mamás; encontrándose una embarazada, 3
personas mayores, 2 con VIH a quienes se les brinda tratamiento en el Hospital General de
Mexicali y 2 personas con adicciones sin tratamiento.
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21. La plantilla de recursos humanos se compone de:
PERSONAL TÉCNICO Y DE SEGURIDAD Y CUSTODIA
CANTIDAD
Jurídico 16
Criminología 5
Pedagogía 5
Psicología 4
Trabajo Social 11
Medicina 10
Odontología 2
Enfermería 7
Seguridad y Custodia* 27 (9 en cada turno)
*Se considera sólo el personal del sexo femenino
22. El área de seguridad y custodia tiene 126 elementos divididos en 3 turnos, de los
cuales 27 son mujeres, encontrándose únicamente 2 de ellas de forma permanente en el
área femenil, las demás apoyan en diferentes áreas del centro penitenciario.
23. Se observó que el área destinada para las mujeres forma parte del mismo
establecimiento penitenciario, la separación se realiza mediante una esclusa en la entrada.
Tiene una capacidad para 224 internas, con 1 módulo con 36 estancias con 224 camas, las
estancias cuentan con sanitario con inodoro, lavabo y regadera.
24. No hay una adecuada separación entre procesadas y sentenciadas pues comparten
todas las áreas comunes.
25. Cuentan con área de visita íntima (sin embargo, es insuficiente por lo que la
comparten con el área varonil), médica, instalaciones deportivas y patio; carecen de
locutorios, cocina, comedor, talleres, aulas, área de visita familiar, así como espacios
destinados para la atención de niños y niñas que conviven con sus madres en el centro.
26. Los alimentos son preparados por personal del centro en la cocina del área varonil;
consumiéndolos las internas en sus estancias.
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27. El servicio médico es proporcionado en el área varonil, por 10 médicos generales de
los cuales 7 son hombres y 7 enfermeros, 4 varones y 3 mujeres; no se cuenta con
ginecólogo por lo que se apoyan en el Hospital General de la localidad al cual acude al
centro para realizar estudios médicos acorde a las necesidades del género; asimismo, en
las brigadas que realiza la Secretaría de Salud, se practican estudios de papanicolaou y
mastografía semestralmente. Los medicamentos del cuadro básico son insuficientes.
28. Los artículos de aseo, entre ellos, toallas femeninas, papel higiénico, pasta dental,
cepillo de dientes y desodorante, los adquieren con sus propios recursos, salvo las que no
tienen ingresos.
29. El área femenil no cuenta con actividades laborales remuneradas ni capacitación, hay
11 internas que elaboran manualidades con papel.
30. Hay un centro escolar localizado en el área varonil donde asisten 72 mujeres a clases,
3 en alfabetización, 2 en primaria, 21 en secundaria, 46 en preparatoria y 3 cursando la
universidad.
31. En las instalaciones deportivas realizan zumba, sin contar con instructor para ello.
C. CERESO DE TIJUANA
32. El 4 de marzo de 2019, personal de este Organismo Nacional entrevistó a su titular,
quien refirió que dirige las áreas varonil y femenil, señalando que cuenta con una población
total de 3,545 personas privadas de la libertad, de las cuales 270 son mujeres, en el
momento de la visita no había personas menores de edad en convivencia con sus mamás;
encontrándose, 21 personas mayores, 7 con tratamiento psiquiátrico y 7 con VIH a quienes
se les brinda tratamiento supervisado por el CAPASITS.
33. La plantilla de recursos humanos se compone de:
PERSONAL TÉCNICO Y DE SEGURIDAD Y CUSTODIA
CANTIDAD
Jurídico 7
Psicología 5
8/43
Criminología 2
Trabajo Social 7
Medicina 10
Odontología 2
Enfermería 5
Seguridad y Custodia* 64
*Se considera sólo el personal del sexo femenino
34. El área de seguridad y custodia consta de 260 elementos divididos en 2 grupos de
60 y 65 en turnos de 24 por 48 horas, de los cuales 64 son mujeres, encontrándose el día
de la visita únicamente a 3 elementos femeninos en el área femenil.
35. El área destinada para las mujeres forma parte del mismo establecimiento
penitenciario, pues se encuentra en un edifico al interior del centro dividido por una malla
ciclónica de la zona varonil, tiene una capacidad para 360 internas, con un módulo con 4
zonas de 15 estancias cada una con 6 camas, todas con servicio sanitario, con inodoro,
lavabo y regadera.
36. No hay una adecuada separación entre procesadas y sentenciadas pues comparten
todas las áreas comunes.
37. El área femenil no dispone de locutorios, cocina, comedor, talleres, aulas, área de
visita familiar e íntima, instalaciones deportivas, servicio médico y patio, así como espacios
destinados para la atención de niños y niñas que conviven con sus madres en el centro.
38. La preparación de los alimentos se encuentra a cargo del centro la cual se realiza en
el área de varones y ellas los consumen en sus estancias.
39. La atención médica que requieren se les da en el consultorio del área varonil el cual
cuenta con 10 médicos generales de los cuales 7 son hombres y 5 enfermeros, 1 varón y 4
mujeres, quienes acuden en horarios distintos a fin de cubrir las 24 horas del día. Se informó
que no cuentan con convenios firmados con otras instituciones de salud para atender las
necesidades médicas de segundo y tercer nivel, no obstante, en caso de emergencias son
trasladadas al hospital de la red del sector salud autorizado para tal efecto; no tienen
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ginecólogo, pero la Secretaría de Salud del Estado lleva a cabo campañas de salud 2 veces
al año por lo que se les realizan estudios de papanicolaou y mastografía, observando que
el medicamento del cuadro básico es insuficiente.
40. Los artículos de aseo, entre ellos, toallas femeninas, papel higiénico, pasta dental,
cepillo de dientes y desodorante, los adquieren con sus propios recursos.
41. Las mujeres no realizan actividades laborales remuneradas ni de capacitación.
42. El área educativa se encuentra en la zona de varones, donde estudian 81 mujeres, 4
en alfabetización, 10 en primaria, 23 en secundaria y 44 en preparatoria.
43. No hay actividades culturales ni deportivas.
44. La visita familiar e íntima, así como las llamadas telefónicas se llevan a cabo en el
área de varones.
45. Se observó que los hombres y mujeres coinciden al asistir a clases, en la visita íntima
y locutorios, así como en el servicio médico; asimismo, se advirtió el día de la visita que el
titular del establecimiento penitenciario no ingresa al interior de las áreas varonil y femenil.
II. CONTEXTO.
46. En la República mexicana el sistema penitenciario encuentra su fundamento jurídico
en el artículo 18, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y en el artículo 3, fracción III de la Ley Nacional de Ejecución Penal, en donde
se consigna que el centro penitenciario es el espacio físico destinado para el cumplimiento
de la prisión preventiva, así como para la ejecución de penas, debiendo existir una
separación entre mujeres y hombres.
47. La Comisión Nacional ha observado que los centros penitenciarios que alojan a
hombres y mujeres en algunas entidades federativas no reúnen las condiciones mínimas de
habitabilidad e infraestructura adecuadas para ellas,4 como es el caso del Estado de Baja
California, donde hay 3 centros penitenciarios mixtos que albergan tanto a hombres como a
mujeres, contraviniendo el artículo 18, párrafo segundo constitucional, que mandata “Las
4 Reglas 12; 13; 14, 15; 16 y 17 de las “Reglas Nelson Mandela”.
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mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres
para tal efecto”.
48. La atención específica de mujeres en reclusión es un tema de particular relevancia y
trascendencia para este Organismo Nacional, lo que ha sido materia de diversos
señalamientos, en razón de las precarias condiciones en las que se encuentran en las áreas
destinadas para ellas y para sus hijas e hijos que ahí viven, así como por la falta de servicios
y de personal necesario para su adecuado funcionamiento, tal como se advirtió en los
Informes Especiales emitidos en 2013,5 20156 y 2016.7
49. En estos Informes Especiales, la Comisión Nacional ha hecho patente su gran
preocupación por las condiciones y el trato que se daba a las mujeres privadas de la libertad,
así como a los niños y niñas que viven con sus madres internas, a partir de una evaluación
a los centros donde se alojan, requiriendo a las autoridades encargadas del sistema
penitenciario mexicano tomar las medidas pertinentes y realizar acciones efectivas para
garantizar el respeto a los derechos humanos de estas personas quienes se encuentran en
situación de vulnerabilidad, derivado de su propia reclusión.
50. En tales documentos se demostró que la situación prevaleciente en los centros de
reclusión mixtos era propicia para la transgresión de los derechos fundamentales de las
mujeres internas en ellos, por una serie de irregularidades existentes en materia de
instalaciones, alimentación, atención médica, personal técnico y de seguridad, actividades
laborales, educativas y deportivas; inadecuada clasificación y diferencias en las condiciones
de vida en reclusión entre las mujeres y los varones, particularmente por la falta de acceso
en igualdad de condiciones a instalaciones y servicios propios de su género que garanticen
y satisfagan sus derechos, así como de los satisfactores adecuados e imprescindibles para
el sano desarrollo de las personas menores de edad que permanecen con ellas.
51. En estos instrumentos, este Organismo Autónomo propuso el diseño de políticas
públicas para mejorar el sistema y la infraestructura penitenciaria nacional con un enfoque
de género, a efecto de que la reclusión de las mujeres se lleve a cabo en inmuebles
5 CNDH. “Informe Especial sobre el estado que guardan los derechos humanos de las mujeres internas en centros de reclusión de la república mexicana”, 2013. 6 CNDH. “Informe Especial sobre las mujeres internas en los centros de reclusión de la república mexicana”, 2015. 7 CNDH. “Informe Especial de la comisión nacional de los derechos humanos sobre las condiciones de hijas e hijos de las mujeres privadas de la libertad en los centros de reclusión de la república mexicana”, 2016.
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totalmente separados a los que ocupan los hombres; edificar locales y/o establecimientos
penitenciarios con instalaciones apropiadas para la atención médica, espacios que
permitieran el desarrollo infantil de los hijos e hijas de las mujeres internas y propicios para
ellas, tomando en cuenta sus necesidades específicas; así como para que, tanto ellas como
sus hijas e hijos recibieran un trato seguro, respetuoso y digno, de acuerdo con la condición
de su género.
52. De acuerdo con el Diagnóstico Nacional 2019 sólo en 17 entidades hay 21
instituciones estatales y 1 federal exclusivas para ellas, como se observa en el siguiente
cuadro:
ESTADO CENTROS DE REINSERCIÓN
SOCIAL FEMENIL
CAPACIDAD INSTALADA**
POBLACIÓN**
1. Aguascalientes 1 111 89
2. Chiapas 1 80 44
3. Chihuahua 2 475 403
4. Ciudad de México 2 1,855 1,338
5. Coahuila 2 158 110
6. Estado de México 1 413 171
7. Hidalgo 1 207 158
8. Jalisco 1 388 419
9. Morelos 2* 2,840 1,034
10. Nayarit 1 116 98
11. Nuevo León 1 431 335
12. Oaxaca 1 258 155
13. Querétaro 1 245 151
14. Sonora 1 164 77
15. Tlaxcala 1 57 52
16. Yucatán 1 78 14
17. Zacatecas 1 132 131
TOTAL 21 8,008 4,789
* Un Centro Estatal y un Federal **Diagnóstico Nacional de Supervisión Penitenciaria 2019, pag.535.
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53. Al mes de diciembre de 2019, el total de la población femenil en el país fue de 10,4588
de las cuales 4,780 se encuentran recluidas en centros específicos, lo que representa el
45.70%, mientras que 5,678, es decir 54.29% se alberga en centros mixtos.
54. El número de mujeres privadas de la libertad por la comisión de conductas delictivas
ha sido históricamente siempre menor que el de los hombres,9 lo cual no justifica
deficiencias en su atención, debiendo contar para ello, con un enfoque de perspectiva de
género, dado que la infraestructura, organización y el funcionamiento de los
establecimientos penitenciarios de reclusión gira preponderantemente alrededor de las
necesidades de los varones, por lo que es imperativo se instrumenten políticas públicas en
la materia, a efecto de que en las entidades federativas que aún carecen de centros de
reclusión exclusivos para mujeres, y se tomen las medidas que permitan garantizar a las
mujeres privadas de la libertad y a sus hijas e hijos condiciones de estancia digna.
55. Así se observó que en el Estado de Baja California no se han tomado en cuenta las
medidas que requieren las mujeres privadas de la libertad en razón de su género, para
proporcionarles una atención especializada, incluyendo a sus hijas e hijos.
56. En el Diagnóstico Nacional 201910 la calificación promedio de los centros mixtos era
de 6.47 en contraposición a los destinados exclusivamente a mujeres que obtuvieron una
calificación promedio de 7.60, reflejándose visiblemente las mejores condiciones
prevalecientes en éstos últimos.
57. El Gobierno del Estado de Baja California, no tiene centros de reinserción social
exclusivos para mujeres, por lo que no ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo
18, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por
ende, no ha dado cabal atención a las propuestas referidas en los Informes Especiales, así
como en los Pronunciamientos emitidos por la Comisión Nacional de los Derechos
8 Cuaderno Mensual de Información Estadística Penitenciaria Nacional. Órgano Administrativo Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social. Diciembre 2019. 9 “La mujer delincuente y el perfil criminológico”, Gutiérrez Mora Daniel. Universidad Autónoma de Durango, marzo de 2017. 10 CNDH. Págs. 5, 495, 496 y 497.
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Humanos, ya que cuenta sólo con centros mixtos, en los cuales la población varonil
representa el 94.79% y las mujeres 5.20%.11
58. Las calificaciones obtenidas en el Diagnóstico Nacional 201912 para el Estado de Baja
California fue de 7.21, encontrando deficiencias que impactan negativamente en el área
femenil por la dependencia que existe con el área de varones.
III. EVIDENCIAS.
59. Diagnósticos Nacionales 2018 y 2019, enviados al Gobierno del Estado de Baja
California el 12 de abril y 5 de noviembre de 2019, respectivamente, en los que se advierte
en específico, que en los centros penitenciarios mixtos de esa entidad federativa, se alberga
población masculina y femenina, sin una debida separación física entre mujeres y hombres
y entre procesadas y sentenciadas, con deficiencias en las condiciones para alojar a las
personas privadas de la libertad, así como a sus hijas e hijos menores de edad en
convivencia con ellas; con carencias en los servicios de salud, falta de personal de
seguridad y custodia, jurídico, técnico y administrativo, insuficiencia o inexistencia de
actividades laborales, de capacitación y deportivas.
60. Nota periodística del 15 de marzo de 2019, que refiere: “De los 300 centros
penitenciarios que hay en el País sólo 18 son femeniles y concentran al 40.2% de las
mujeres privadas de la libertad, mientras que el 59.8% restante se distribuyen en centros
penitenciarios mixtos, con calificación reprobatoria de 5.98”.
61. Actas Circunstanciadas del 11, 18 y 19 de marzo de 2019, en las que personal de
este Organismo Nacional hizo constar que los días 4, 5 y 6 del citado mes y año, se
constituyeron en los Ceresos de Ensenada, Mexicali y Tijuana, en los términos precisados
en cada caso, y se entrevistó a sus titulares, así como a las mujeres ahí privadas de la
libertad y se realizó un recorrido en esos establecimientos penitenciarios.
11 Cuaderno Mensual de Información Estadística Penitenciaria Nacional. Órgano Administrativo Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social. Diciembre 2019. 12 CNDH. DNSP. 2019.
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62. Cuaderno Mensual de Información Estadística Penitenciaria Nacional, emitido por
Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana,
de diciembre de 2019, en lo relativo al Estado de Baja California.
63. Acuerdos de atracción y de apertura de oficio del expediente CNDH/3/2019/9180/Q
del 14 de octubre de 2019, por parte de esta Comisión Nacional.
64. Oficio SGG/SSEP/CDHCSP/73/2020 del 2 de marzo de 2020, suscrito por el
Coordinador de Derechos Humanos y Calidad del Servicio Penitenciario del Estado de Baja
California donde remitió información solicitada por este Organismo Nacional.
65. Oficio 17588 del 17 de marzo de 2015, por medio del cual esta Comisión Nacional
notificó al Gobernador Constitucional del Estado de Baja California, el “Informe Especial
sobre las mujeres internas en los centros de reclusión de la república mexicana”,
solicitándole políticas públicas que garanticen el respeto por los derechos humanos de las
personas que se encuentran en los centros de reclusión de la entidad, con acuse de recibo.
66. Oficio 02095 del 21 de enero de 2016, a través del que este Organismo Nacional
notificó al Gobernador Constitucional del Estado de Baja California, el “Pronunciamiento
sobre clasificación penitenciaria”, y le requirió políticas públicas que garanticen el respeto
por los derechos humanos de las personas que se encuentran en los centros de reclusión
de la entidad, con acuse de recibo.
67. Oficio 76369 del 11 de noviembre de 2016, mediante el cual esta Comisión Nacional
notificó al Gobernador Constitucional del Estado de Baja California, el “Informe Especial
sobre las condiciones de hijas e hijos de las mujeres privadas de la libertad en los centros
de reclusión de la república mexicana”, pidiéndole propuestas y políticas públicas que
garanticen el respeto por los derechos humanos de las mujeres privadas de la libertad y de
sus menores hijos, con acuse de recibo.
68. Oficio 49279 del 16 de agosto de 2018, por el que este Organismo Nacional notificó
al Gobernador Constitucional del Estado de Baja California, la “Recomendación General
33/2018, sobre el derecho a mantener la vinculación con el exterior de las personas privadas
de la libertad en los centros penitenciarios de la república mexicana”, instándole a tomar en
cuenta las propuestas mencionadas y políticas públicas que garanticen el respeto por los
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derechos humanos de las personas que se encuentran en los centros de reclusión de la
entidad, con acuse de recibo.
IV. SITUACIÓN JURÍDICA.
69. La situación de vulnerabilidad en que viven las mujeres en los centros penitenciarios
mixtos del Estado de Baja California, refleja un incumplimiento a lo señalado por los artículos
18, párrafo segundo de la Constitución Federal cuando señala que: “el sistema penitenciario
se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la
capacitación, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción
social”, precisando que “Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los
destinados a los hombres”; y 10 de la Ley Nacional de Ejecución Penal (LNEP) que señala
la separación entre hombres y mujeres; los derechos de las mujeres privadas de la libertad
en un centro penitenciario, en relación con el numeral 5, fracción I del mismo ordenamiento
que dispone que “las mujeres compurgaran sus penas en lugares separados de los
destinados a los hombres”.
70. La población penitenciaria en el Estado de Baja California en el mes de diciembre de
2019 era de 11,964; 11,394 hombres y 570 mujeres, de las cuales 311 están sujetas a
proceso y 259 son sentenciadas.
71. De los registros obtenidos en las visitas realizadas, se advirtió que en los
establecimientos penitenciarios mixtos visitados del Estado de Baja California donde se
alojan mujeres, no había menores de edad en convivencia con sus Madres. Igualmente, se
observó que, en cada centro penitenciario mixto visitado, el personal directivo, técnico, así
como de seguridad y custodia se encarga de atender a la población femenil y varonil,
existiendo áreas que comparte la población, como el servicio médico, espacios de visita y
aulas.
V. OBSERVACIONES.
72. En este apartado se realiza un análisis lógico-jurídico al conjunto de evidencias del
expediente CNDH/3/2019/9180/Q, entre las que destacan las visitas que esta Comisión
Nacional realizó en el mes de marzo de 2019, a 3 centros penitenciarios mixtos del Estado
de Baja California, dicho análisis se realiza con un enfoque de máxima protección a las
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mujeres privadas de la libertad, a la luz de los estándares nacionales e internacionales en
materia de derechos humanos, de precedentes emitidos por la Comisión Nacional de los
Derechos Humanos y de criterios jurisprudenciales aplicables de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación (SCJN) y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CrIDH).
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de la Comisión
Nacional de los Derechos Humanos y con el fin de determinar las violaciones a derechos
humanos que fueron objeto las mujeres privadas de la libertad, sus hijas e hijos que
conviven con ellas, implicando los derechos a la reinserción social, a la protección de la
salud, trabajo y capacitación, a la educación, al deporte, a la vinculación con el exterior y el
interés superior de la niñez.
73. En los artículos 18, párrafo segundo constitucional, así como 5°, fracción I y 10, de la
Ley Nacional de Ejecución Penal (LNEP) se enuncian los derechos de las mujeres privadas
de la libertad en un centro penitenciario, situación que no se cumple en los establecimientos
visitados por esta Comisión Nacional.
74. Por lo anterior, resulta imperante resaltar que las mujeres privadas de la libertad
deben contar con instalaciones totalmente separadas de aquéllas que ocupan los hombres,
así como con espacios y servicios necesarios para que tengan una estancia digna y segura,
especialmente aquéllos que les permitan satisfacer necesidades propias de su género.
75. El derecho a la reinserción social de las mujeres privadas de la libertad, que implica
también el acceso al trabajo, la capacitación, así como a la educación y al deporte, deben
estar encaminados a la construcción de programas que procuren la igualdad a fin de brindar
a las internas la capacidad y autonomía necesarias para que puedan desarrollar mejores
oportunidades de una vida sin violencia y libre de estereotipos.
76. Por ello la importancia de atender su situación con una perspectiva de género,13 lo
que implica identificar y descartar estereotipos que pudieran impactar negativamente y
traducirse en limitaciones y violaciones en el reconocimiento y ejercicio de sus derechos,
13 SCJN “Derecho de la mujer a una vida libre de discriminación y violencia. las autoridades se encuentran obligadas a adoptar medidas integrales con perspectiva de género para cumplir con la debida diligencia en su actuación”. Tesis Constitucional, mayo 2015, registro 209084.
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analizando todos los elementos del contexto de su condición de mujer que pudieran
representar algún obstáculo en su desarrollo.
77. Hay instrumentos internacionales que las autoridades mexicanas están obligadas a
observar (vinculantes) y otros que constituyen un referente para garantizar plenamente el
respeto a los derechos humanos y que retoman esta perspectiva, tales como: la Convención
sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de 1981 y la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer
“Convención Belem do Pará” de 1998. Para el caso específico de las mujeres privadas de
libertad están las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y
medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes “Reglas de Bangkok” de
2010 y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos “Reglas Nelson Mandela”
de 2015, donde se hace referencia al tema particular de las mujeres en reclusión.
78. Estos instrumentos internacionales parten del reconocimiento de las desigualdades
entre hombres y mujeres que afectan el ejercicio de sus derechos cuando se encuentran
internas y, en consecuencia, el desarrollo de un adecuado proyecto de vida, definiendo por
ello lineamientos mínimos para la erradicación de dichas desigualdades.
79. En las observaciones preliminares emitidas por la Asamblea General de la
Organización de las Naciones Unidas al aprobar las “Reglas de Bangkok” se convino que
era urgente la necesidad de aportar claridad a las consideraciones que deben aplicarse al
tratamiento de las internas, para lo cual se tomaron en cuenta las resoluciones relacionadas
con el tema, exhortando a los Estados Miembros a satisfacer apropiadamente las
necesidades de las mujeres privadas de la libertad.
80. La Organización de las Naciones Unidas destacó en las “Reglas Bangkok” los
requisitos concretos que deben cumplirse en materia de atención a personas privadas de la
libertad, recomendando que en ésta se reconozca la condición especial de las mujeres
internas, considerando que en la mayoría de los casos su privación de la libertad no favorece
su reinserción social, por las condiciones en que se encuentran en reclusión, por lo que
deben procurarse las medidas sustitutivas a la prisión.
81. Se coincide en que el trato a las mujeres privadas de la libertad debe ser equitativo y
justo durante la detención, proceso, sentencia y cumplimiento de la pena, prestándose
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particular atención a propiciar en estas tareas un proceso que permita el empoderamiento
de ellas, que incorpore una perspectiva de género, sobre los roles y estereotipos asignados
que representan vacíos históricos de participación de las mujeres y su consideración en las
políticas públicas.
82. En razón de lo anterior, el Gobierno del Estado de Baja California debe realizar
acciones, políticas públicas y estrategias, que permitan la igualdad efectiva y trato equitativo,
por parte de las autoridades penitenciarias hacia hombres y mujeres privados de la libertad,
considerando prioritariamente aspectos como educación, salud y trabajo, en términos de lo
señalado en la Constitución Federal.
83. Las “Reglas de Bangkok” plantean en su numeral 64, que en la medida de lo posible
se debe evitar el internamiento de aquéllas, en los casos en los que tienen
responsabilidades únicas en el cuidado de los hijos, o se encuentran en estado de gestación
o bien tratándose de adultas mayores, en consecuencia, la autoridad penitenciaria deberá
ejecutar acciones especiales para atender su condición de vulnerabilidad, en términos,
además, de los artículos 10 y 36 de la LNEP.14
84. Esta Comisión Nacional ha destacado en diversos pronunciamientos15 la obligación
que tiene el Estado de contar y operar instalaciones específicas, para el internamiento de
mujeres privadas de su libertad, que reúnan las condiciones de infraestructura, equipo,
personal y servicios para garantizar una estancia digna, en atención a lo previsto en el
artículo 1°, párrafos primero, segundo y tercero de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, el cual establece que las normas relativas a los derechos humanos se
14 “Artículo 10. Derechos de las mujeres privadas de su libertad en un Centro Penitenciario. Además de los derechos establecidos en el artículo anterior, las mujeres privadas de la libertad tendrán derecho a: I. La maternidad y la lactancia; II. Recibir trato directo de personal penitenciario de sexo femenino, específicamente en las áreas de custodia y registro. Tratándose de la atención médica podrá solicitar que la examine personal médico de sexo femenino, se accederá a esa petición en la medida de lo posible, excepto en las situaciones que requieran intervención médica urgente. Si pese a lo solicitado, la atención médica es realizada por personal médico de sexo masculino, deberá estar presente un miembro del personal del Centro Penitenciario de sexo femenino…” “Artículo 36. Mujeres privadas de la libertad con hijas o hijos. Las mujeres privadas de la libertad embarazadas
deberán contar con atención médica obstétrico-ginecológica y pediátrica, durante el embarazo, el parto y el puerperio, el cual deberá realizarse en hospitales o lugares específicos establecidos en el Centro Penitenciario cuando cuenten con las instalaciones y el personal de salud especializado…” 15 CNDH. “Informe Especial sobre el Estado que Guardan los Derechos Humanos de las Mujeres Internas en Centros de Reclusión de la República Mexicana”, 2013. CNDH. “Informe Especial sobre las Mujeres Internas en los Centros de Reclusión de la República Mexicana”, 2015. CNDH. “Informe Especial de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sobre las Condiciones de Hijas e Hijos de las Mujeres Privadas de la Libertad en los Centros de Reclusión de la República Mexicana”, 2016.
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interpretarán favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia,
(principio pro persona), por lo que “todas las autoridades en el ámbito de sus competencias
tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de
conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad”.
85. Los artículos 2 y 5, fracción IV, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una
vida Libre de Violencia, refieren a ésta última como cualquier acción u omisión basada en
su género, por lo cual es obligación de los tres órdenes de gobierno asegurar que todas las
mujeres tengan una vida libre de violencia. Cabe precisar que la condición de vida en
reclusión, sin atender a una perspectiva de género, puede traducirse, además, en una
violación a derechos humanos de las mujeres privadas de la libertad.
86. Las condiciones en las que viven las mujeres privadas de la libertad en el sistema
penitenciario, puede llegar a representar una visión estigmatizada de la mujer, pues a partir
de que son minoría se observan deficiencias que afectan sus derechos humanos como son
la insuficiencia de espacios dignos para ellas, carencias respecto a una estancia digna y
segura, inadecuada separación y clasificación, la falta de personal médico y penitenciario,
falta de vinculación con el exterior y de servicios adecuados a las necesidades propias de
su género y, en su caso, la atención inapropiada de los niños o niñas que se encuentran
con ellas [interés superior de la niñez], que en su conjunto representan las necesidades que
deben atenderse respecto de este grupo de población en reclusión como a continuación se
indica.
CONDICIONES DE ESTANCIA DIGNA Y SEGURA.
87. Las condiciones de vida en reclusión de las mujeres descritas ponen de manifiesto la
situación de vulnerabilidad en que se encuentran las internas en los centros penitenciarios
mixtos visitados en la entidad.
88. En el tema de las mujeres privadas de su libertad, se observa el alejamiento de la
familia, situación que lleva en la mayoría de los casos a que pierdan paulatinamente el
contacto con sus hijas e hijos, así como con el resto de sus familiares, con todas las
consecuencias sociales que esto representa. “A esta gradual exclusión familiar, las mujeres
[…] suman el estigma social que representa la doble trasgresión que se les reclama, la
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primera al sistema penal, y la segunda, a su rol fijado de madres y esposas, […] Luego
entonces, la correcta reinserción social de la mujer privada de su libertad pasa
necesariamente por la reconstrucción de sus lazos familiares, […], como eje del desarrollo
del núcleo familiar a través del trabajo y la educación”.16
89. La condición de vulnerabilidad de las mujeres se extiende además a las niñas y niños
que permanecen con ellas en la prisión y que los centros penitenciarios deben de contar
con los satisfactores adecuados y necesarios para su desarrollo como estancias infantiles y
áreas de juego para ellos lo que no acontece en el presente caso. Así también, se advierte
en muchos casos la carencia de atención médica adecuada y una alimentación
especializada de acuerdo a sus necesidades y condiciones de los menores de edad.
90. En el Estado de Baja California no existe un centro penitenciario que responda
específicamente a las necesidades de las mujeres, tales como atención médica obstétrico-
ginecológica, ni atención adecuada para sus hijas e hijos que permanecen con ellas en el
centro.
91. Ante la falta de centros penitenciarios exclusivos para mujeres, algunos Estados
como Baja California, han optado por destinar dentro de las áreas de varones, secciones
para su alojamiento, dirigidas por el mismo personal del centro varonil, como acontece en
los centros penitenciarios mixtos visitados y que son materia de este documento,
contraviniendo con ello los numerales 18, párrafo segundo de la Constitución Federal; 5,
fracción I de la Ley Nacional de Ejecución Penal; el 81 de las “Reglas Nelson Mandela”, y
el 1° de las “Reglas de Bangkok”.
92. La carencia de espacios y la deficiencia en la separación y distribución de la población
femenil en los establecimientos mixtos visitados, vulnera la dignidad de las internas y se
traduce en la violación a los derechos humanos a recibir un trato digno y a una adecuada
reinserción social.
93. El supracitado artículo 5 de la LNEP señala que “los establecimientos penitenciarios
garantizarán la separación de las personas privadas de libertad”, especificando en la
fracción I que “Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados
16 CEDH NL. “Estudio sobre la situación de las mujeres privadas de la libertad en Nuevo León”, 2010, pág. 1 y 2.
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a los hombres”, disposición que se encuentra establecida también en el numeral 11, inciso
a) de las “Reglas Nelson Mandela”, que refiere que las mujeres privadas de libertad estarán
alojadas en locales separados de los hombres en la misma situación; la falta de espacios
exclusivos para las mujeres en las mismas condiciones que para los hombres, que permitan
la separación a que se hace mención, representa también una forma de desigualdad que
no se justifica por ser minoría, habiendo reconocido las “Reglas de Bangkok” la necesidad
de establecer complementariamente lineamientos específicos de alcance mundial para
aplicarse a las internas como lo establecen, tanto las “Reglas Nelson Mandela”, como las
Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre Medidas No Privativas de Libertad “Reglas
de Tokio” de 1990, situación que no acontece actualmente en los centros penitenciarios
mixtos del Estado de Baja California.
94. De los recorridos efectuados por esta Comisión Nacional en los Ceresos de
Ensenada, Mexicali y Tijuana, se desprende que su infraestructura no cumple con lo
dispuesto en los artículos 18, párrafo segundo Constitucional y 5°, fracción I de la LNEP, ni
con los instrumentos internacionales de la materia, y por ende, no son adecuados para
desarrollar una vida en reclusión de las mujeres privadas de la libertad ni reúnen las
condiciones de habitabilidad en las áreas femeniles, ya que sólo están precariamente
separadas de las varoniles. Es decir, se cuenta con una adecuación al centro varonil y no
se tienen espacios ni personal exclusivo para ellas. Durante las visitas se apreciaron áreas
comunes tanto para hombres como para las mujeres que son utilizadas para visita íntima,
servicio médico y aulas.
95. Esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos destaca el derecho de todas las
personas privadas de la libertad a permanecer en condiciones de estancia digna y segura,
lo cual incluye no sólo los dormitorios, sino todos los espacios destinados al uso común,
haciéndose especial énfasis respecto de la población femenil, particularmente en los centros
llamados mixtos y, de manera específica, en aquéllos que se encuentran internas con sus
hijas e hijos, por lo que ha advertido que los dormitorios para mujeres en esta situación y en
especial para las embarazadas “deberán ser individuales, contar con baño completo y una
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cama para un niño de hasta tres años”.17 Al respecto, los Ceresos de Ensenada, Mexicali y
Tijuana, no cuentan con ese tipo de celdas.18
96. En ese sentido, es necesario que las autoridades penitenciarias cumplan lo
establecido en los artículos 10, fracción III de la Ley Nacional de Ejecución Penal19, 12, 13,
14, 15, 16 y 17, de las “Reglas Nelson Mandela” las cuales señalan, en síntesis, las
características que deben reunir los locales destinados al alojamiento de las personas
privadas de la libertad, incluyendo las mujeres, debiendo satisfacer, entre otras exigencias,
el contar con una superficie mínima que les permita solventar sus necesidades básicas. El
precepto 5 de las “Reglas de Bangkok”, dispone que las internas deben tener los artículos
necesarios para satisfacer las necesidades de higiene propias de su género, lo que en el
Estado de Baja California no se ha logrado, pues la autoridad penitenciaria no se los otorga,
por lo que deben adquirirlos a través de sus familiares o con los recursos económicos que
ellas obtienen.
97. Los artículos 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5.2, parte
final de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, así como 1 y 5.2 del Conjunto
de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de
Detención o Prisión, refieren el deber del Estado a dar un trato digno a las personas privadas
de la libertad, “las medidas que se apliquen con arreglo a la ley y que tiendan a proteger
exclusivamente los derechos y la condición especial de la mujer, en particular de las mujeres
embarazadas y las madres lactantes, […] no se considerarán discriminatorias”. El numeral
XII, inciso 2, de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas
Privadas de Libertad en las Américas, señala las características que deben reunir los locales
destinados al alojamiento de las personas privadas de la libertad, el acceso de éstas a
instalaciones sanitarias higiénicas y suficientes que aseguren su privacidad y dignidad, así
como la obligación de proveer regularmente a las mujeres los artículos indispensables para
las necesidades sanitarias propias de su género,20 circunstancia que tampoco se cumple en
17 CNDH. “Un modelo de prisión”, pág. 47. 18 Ibídem. “individuales, contar con baño completo y una cama para un niño de hasta tres años” 19 “Artículo 10. Derechos de las mujeres privadas de su libertad en un Centro Penitenciario. Además de los derechos establecidos en el artículo anterior, las mujeres privadas de la libertad tendrán derecho a: (…) III.
Contar con las instalaciones adecuadas y los artículos necesarios para una estancia digna y segura, siendo prioritarios los
artículos para satisfacer las necesidades de higiene propias de su género”; … 20 Ibídem.
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los centros penitenciarios mixtos visitados del Estado de Baja California, ya que no se les
proporcionan artículos de higiene de uso personal.
98. La CrIDH, ha señalado que “toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en
condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe
garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal. En consecuencia, el Estado,
como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos
de los detenidos”.21
99. De lo anterior esta Comisión Nacional señala que las condiciones de vida en reclusión
de las mujeres descritas ponen de manifiesto la situación de vulnerabilidad de las internas
en los centros penitenciarios visitados en la entidad, ya que dicha omisión viola una estancia
digna y segura.
100. Por su parte, la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, adoptada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas en septiembre de 2015, como un plan de acción
global, orientador del actuar de los países hacia la prosperidad y la dignidad humana, en el
Objetivo 5 convoca, en materia de Igualdad de Género, a “Lograr la igualdad de género, […]
poner fin a todas las formas de discriminación contra todas las mujeres, […] y eliminar todas
las formas de violencia contra las mujeres, […] en los ámbitos público y privado…”
ADECUADA SEPARACIÓN Y CLASIFICACIÓN.
101. Se observó también que independientemente de que las mujeres privadas de la
libertad realizan actividades en su área, comparten indistintamente espacios con los
varones internos, con el objeto de llevar a cabo diferentes tareas, situación que contraviene
la normatividad nacional e internacional referida.
102. En su “Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad
en las américas” la CIDH reconoce que la separación de personas privadas de su libertad
responde, entre otras cosas, a una forma primaria de prevención contra la violencia
carcelaria.22
21 CrIDH, “Caso Cantoral Benavidez vs. Perú”, Sentencia 18 de agosto de 2000, p.87 22 CIDH, 31 de diciembre de 2011, p. 283.
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103. El principio de seguridad personal de quienes se encuentran privados de la libertad,
como es el caso de las mujeres, exige un sistema adecuado de clasificación, de conformidad
con los numerales 11, inciso a) y el 93.2 de las “Reglas Nelson Mandela”, donde se
establece que hombres y mujeres serán recluidos en la medida de lo posible en
establecimientos distintos y si fueran mixtos en pabellones completamente separados; por
lo tanto, la aplicación de los criterios que se adopten al respecto debe abarcar el uso de
todos los espacios en donde las personas privadas de la libertad desarrollan sus
actividades.
104. Los numerales 40 y 41 de las “Reglas de Bangkok” establecen criterios que se deben
observar para la adecuada separación de las mujeres privadas de la libertad, en específico
la Regla 40 señala que se “aplicarán métodos de clasificación centrados en las necesidades
propias del género y la situación de las reclusas, a fin de asegurar la planificación y ejecución
apropiadas e individualizadas de programas orientados a su pronta rehabilitación,
tratamiento y reinserción social”, para lo cual deben tomar en cuenta antecedentes, como
vivencias de violencia, inestabilidad mental, uso indebido de drogas, responsabilidad
materna, entre otras.
105. La CrIDH consideró que “el artículo 5.4 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, impone a los Estados la obligación de establecer un sistema de clasificación de
los reclusos en los centros penitenciarios, […] no solamente mantenerlos en diferentes
celdas, sino también que estas celdas estén ubicadas en diferentes secciones dentro del
centro de detención, o en diferentes establecimientos si resultara posible”.23
106. Los criterios de clasificación que implican una separación penitenciaria básica son:24
TIPO DE CLASIFICACIÓN CATEGORÍAS
Situación Jurídica Procesados
Sentenciados
Género Hombres Mujeres
Edad Adultos, Menores de 18 años
Régimen de Vigilancia Delincuencia Organizada
Delincuencia Convencional
23 CrIDH, “Caso Yvon Neptune Vs. Haití”, Sentencia 6 de mayo de 2008, pp. 146 y 147. 24 CNDH. Pronunciamiento “Clasificación Penitenciaria”. 2016. Pág. 6.
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107. La clasificación penitenciaria es fundamental para la organización y funcionamiento
de los centros de reclusión, que contribuye a la preservación del orden y favorece la
observancia de los derechos humanos, evitando que se aumente la intensidad de la pena.
Aspectos que puntualmente ha definido este Organismo Nacional en el Pronunciamiento
“Clasificación Penitenciaria”, antes descrito situación a la que en este caso no se le ha dado
cabal cumplimiento.
FALTA DE PERSONAL.
108. Cabe resaltar que para el buen funcionamiento de un centro de reclusión se requiere
de personal de seguridad y custodia adecuado, suficiente y profesional para mantener el
orden y la disciplina, siendo su función principal la de garantizar la seguridad al interior del
centro; mismo que tratándose de mujeres privadas de la libertad deberá ser femenino. Para
atender a las 54325 internas distribuidas en los Ceresos de Ensenada, Mexicali y Tijuana,
se cuenta con el personal detallado en el siguiente esquema:
CENTROS PERSONAL FEMENINO DE SEGURIDAD Y
CUSTODIA POR CENTRO
ENSENADA 32
MEXICALI 35
TIJUANA 75
109. Por lo que hace al personal jurídico y técnico, su conformación es la siguiente:
CENTRO PERSONAL EN LAS ÁREAS JURÍDICA,
TÉCNICA Y MÉDICA
ENSENADA 41
MEXICALI 89
TIJUANA 76
25 Información proporcionada por el Coordinador de Derechos Humanos y Calidad del Servicio Penitenciario el 2de
marzo de 2020.
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110. La CrIDH ha reconocido también que “las detenidas deben ser supervisadas y
revisadas por oficiales femeninas”.26
111. El numeral 81, de las “Reglas Nelson Mandela”, establece que la vigilancia de las
mujeres deberá ser ejercida exclusivamente por personal del sexo femenino y que en el
caso de los establecimientos mixtos, la sección de mujeres estará bajo la dirección de una
funcionaria, lo cual garantizaría la integridad física y moral de las internas, de acuerdo con
las normas universalmente aceptadas, lo que claramente no acontece en los centros
penitenciarios mixtos visitados en el Estado de Baja California, donde hay un sólo titular
para ambas áreas y en todos son varones, donde existe una mujer encargada de esa área.
112. El Principio XX, de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las
Personas Privadas de Libertad en las Américas parte de la base de considerar que, “el
personal que tenga bajo su responsabilidad la dirección, custodia, tratamiento, traslado,
disciplina y vigilancia de personas privadas de libertad, deberá ajustarse, en todo momento
y circunstancia, al respeto a los derechos humanos de las personas privadas de la libertad
y de sus familiares”; asimismo, destaca también que “los lugares de internamiento para
mujeres, o las secciones de mujeres en los establecimientos mixtos, estarán bajo la
dirección de personal femenino.” “La vigilancia y custodia de las mujeres privadas de la
libertad exclusivamente por personal del sexo femenino, sin perjuicio de que funcionarios
con otras capacidades o de otras disciplinas, tales como médicos, profesionales de
enseñanza o personal administrativo, puedan ser del sexo masculino”, situación que no
acontece en los centros penitenciarios mixtos visitados en el Estado de Baja California.
113. Otro aspecto importante que tiene que ver con la buena administración penitenciaria
y el efectivo tratamiento para la reinserción social de las mujeres, es la relacionada con la
falta de personal técnico suficiente y debidamente capacitado, lo que provoca deficiencias
tanto en la aplicación, valoración y seguimiento del tratamiento de reinserción social que se
les asigna e incluso incide en falta de una debida integración de los Comités Técnicos.
114. El tema del personal penitenciario, su perfil y la importancia de su labor en el logro
de objetivos en el Sistema Penitenciario Nacional, bajo la óptica normativa nacional e
internacional, ha sido destacado en los Pronunciamientos que en la materia ha emitido esta
26 CrIDH, “Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú”, sentencia 25 de noviembre de 2006, p. 303.
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Comisión Nacional, donde se ha puntualizado que “garanticen [las autoridades] una mejor
y más amplia protección de los derechos humanos, […] el derecho a la reinserción social
efectiva y a una vida digna para las personas que se encuentran privadas de la libertad”,
involucra a las personas servidoras públicas, y se manifiesta en el sentido de que se cuente
con el número de personal técnico, jurídico, médico, administrativo, así como de seguridad
y custodia suficiente, previa selección y capacitación para cubrir las demandas de los
centros penitenciarios, de acuerdo al número de internos recluidos y a la extensión del
centro penitenciario del que se trate.27
115. El artículo 5.6, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, advierte que
“las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la
readaptación social de los condenados” y en armonía con ello, en el precepto constitucional
se mandata el derecho humano a la reinserción social, y para ello, se debe contar para ello
con las instalaciones y personal adecuados, así como con la normatividad específica de la
materia, situación que no acontece en los Ceresos de Ensenada, Mexicali y Tijuana, como
ha quedado debidamente acreditado en este documento.
DERECHO A LA REINSERCIÓN SOCIAL.
116. Las condiciones de internamiento en un régimen penitenciario son un elemento que
permite visualizar cómo se cumplimenta el fin de la pena bajo la perspectiva esencial del
respeto a los derechos humanos y la salud, el acceso al trabajo y la capacitación, la
educación, así como el deporte, mismos que constituyen los ejes rectores para una
reinserción social efectiva, en términos del artículo 18 de la Constitución Federal.
117. Bajo ese contexto y atendiendo al principio de progresividad, un régimen
penitenciario encaminado a la reinserción social efectiva, implica que gradualmente se
incorporen aspectos que favorezcan una adecuada resocialización, en específico, en el
tema de las mujeres privadas de la libertad, la creación o modificación de un establecimiento
penitenciario adecuado y exclusivo para ellas en el estado, permitirá dotarles de
herramientas que mejoren sus capacidades y desarrolle su potencial.
27 CNDH. Pronunciamiento sobre “Perfil del personal penitenciario en la república mexicana” 2016. párr. 1 y resolutivo segundo.
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118. El principio de progresividad implica que el disfrute de los derechos humanos siempre
debe mejorar; en atención a ello, el 10 de junio de 2011, se realizó una de las más
importantes reformas constitucionales donde se incorpora en el tema de los derechos
humanos tal principio.
119. Así, este principio persigue principalmente “la aplicación preferente de aquel
ordenamiento que contemple un mayor beneficio al gobernado respecto de sus derechos
humanos, por ello las autoridades deben estar atentas a la evolución de éstos,
especialmente en los tratados internacionales, pues puede suceder que exista
contraposición entre un derecho humano que consagra la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y el previsto en el tratado, en cuyo caso, si éste es de mayor
beneficio para la persona, es el que debe aplicarse, en observancia al referido principio y
acorde con los fines de justicia, equidad y solidaridad social perseguidos por el
Constituyente Permanente a partir de la reforma al artículo 1o. de la Constitución Federal,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011”.28 Lo anterior implica
en este caso, que el Estado genere las condiciones idóneas que diferencien la atención de
hombres y mujeres privadas de la libertad.
120. Aunado a lo anterior, se observan distintos instrumentos internacionales que prevén
la reinserción social del sentenciado, a saber, los artículos 5.6, de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos; 10.3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 58,
59 y 60, de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, 6, 8 y 9 de los Principios
Básicos para el Tratamiento de los Reclusos; I y VIII de los Principios y Buenas Prácticas
sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, así como 4, de
las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos “Reglas Nelson Mandela”; 40, de
las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no
privativas de la libertad para las mujeres delincuentes “Reglas de Bangkok” y 5, incisos g) y
j), de la Declaración de Doha sobre la Integración de la Prevención del Delito y la Justicia
Penal en el Marco más Amplio de las Naciones Unidas para abordar los Problemas Sociales
28 Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis constitucional “Progresividad. Cómo debe interpretarse dicho principio por las autoridades a partir de la reforma que sufrió el artículo 1o. de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011”. Semanario Judicial de la Federación, enero de 2012, registro 2000129.
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y Económicos y Promover el Estado de Derecho a Nivel Nacional e Internacional y la
Participación Pública.
DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD.
121. La protección a la salud es un derecho humano vital e indispensable para el ejercicio
de otros derechos, que debe ser entendido como la posibilidad de las personas a disfrutar
de una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarias para alcanzar su
más alto nivel.29
122. El artículo 4º de la Constitución Federal, en su párrafo cuarto, reconoce que toda
persona tiene derecho a la protección de la salud.
123. En el artículo 1º de la Observación General 14 del Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales aprobada el 11 de mayo de 2000, reconoce que: “…la salud es un
derecho fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos.
Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita
vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante
numerosos procedimientos complementarios, como la formulación de políticas en materia
de salud, la aplicación de los programas de salud elaborados por la Organización Mundial
de la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos jurídicos concretos.”
124. Con relación a este derecho, se observó durante la visita realizada a los 3 Centros
Penitenciarios Mixtos del Estado de Baja California que, aunque hay servicios médicos en
el área varonil, existen carencias que tienen que ver principalmente con la insuficiencia de
personal médico, de enfermería, de medicamentos y deficiencias en esas áreas.
125. A la mujer en prisión le corresponde un trato digno, específico y diferenciado por
razón de género, por lo que el Estado es el principal responsable de la protección de este
derecho, ante la imposibilidad de las mujeres internas de acceder por propios medios a los
servicios de salud, por lo que se debe proporcionar atención médica y suministro de
medicamentos de manera oportuna, suficiente y adecuada.
29 CNDH. Recomendaciones 26/2019, párr. 36; 21/2019, párr. 33; 77/2018, párr. 16; 73/2018, párr. 22; 1/2018, párr. 17; 56/2017, párr. 42; 50/2017, párr. 22; 66/2016, párr. 28 y 14/2016, párr. 28.
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126. El numeral 10.1 de las “Reglas de Bangkok”30, dispone que se brindarán “servicios
de atención de salud orientados expresamente a la mujer y como mínimo equivalentes a los
que se prestan en la comunidad.”
127. Los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de
Libertad en las Américas en su Principio X establece que “las personas privadas de libertad
tendrán derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar
físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y
odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e
imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos; la
implementación de programas de educación y promoción en la salud, inmunización,
prevención y tratamiento de enfermedades infecciosas, endémicas y de otra índole; y las
medidas especiales para satisfacer las necesidades particulares de salud de las personas
privadas de libertad pertenecientes a grupos vulnerables o de alto riesgo, tales como: las
personas adultas mayores, las mujeres, los niños y las niñas, las personas con
discapacidad, las personas portadoras del VIH-SIDA, tuberculosis, y las personas con
enfermedades en fase terminal. El tratamiento deberá basarse en principios científicos y
aplicar las mejores prácticas.”
128. En el párrafo cuarto de este Principio X también que: se reconoce “Las mujeres y las
niñas privadas de libertad tendrán derecho de acceso a una atención médica especializada,
que corresponda a sus características físicas y biológicas, y que responda adecuadamente
a sus necesidades en materia de salud reproductiva. En particular, deberán contar con
atención médica ginecológica y pediátrica, antes, durante y después del parto, el cual no
deberá realizarse dentro de los lugares de privación de libertad, sino en hospitales o
establecimientos destinados para ello…”.
129. La situación de las mujeres en estado de gravidez y la salud de sus hijos e hijas, son
también aspectos importantes a observar, debido a las carencias existentes en los diversos
establecimientos de reclusión en la entidad que no garantizan se lleve a cabo de manera
30 Numeral 17, que “las reclusas recibirán educación e información sobre las medidas de atención preventiva de salud, inclusive en relación con el VIH y las enfermedades de transmisión sanguínea, así como sobre los problemas de salud propios de la mujer”.
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efectiva la atención adecuada de ellas, agravando con ello la vulnerabilidad de estos grupos,
no observándose lo señalado en el numeral 61 de la Ley General de Salud (LGS).31
130. Al no tomarse en cuenta las necesidades inherentes a la naturaleza de las mujeres
privadas de la libertad y no implementar medidas especiales para satisfacer de manera
específica sus necesidades particulares de salud, no se cumple tampoco con lo dispuesto
en el artículo 100, del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de
Servicios de Atención Médica, el cual refiere que “los reclusorios para mujeres deberán
contar con las instalaciones necesarias para la atención del embarazo, parto, puerperio, así
como de recién nacidos y establecer las medidas de protección tanto para la madre como
para su hijo, de acuerdo con las Normas Técnicas que al efecto se emitan”.
131. El numeral 48.1 de las “Reglas de Bangkok”, estipula que “las reclusas embarazadas
o lactantes recibirán asesoramiento sobre su salud y dieta en el marco de un programa que
elaborará y supervisará un profesional de la salud. Se suministrará gratuitamente a las
embarazadas, los bebés, los niños y las madres lactantes alimentación suficiente y puntual,
en un entorno sano en que exista la posibilidad de realizar ejercicios físicos habituales”.
132. El artículo 10 de la LNEP, establece que “las mujeres privadas de la libertad […],
tendrán derecho a: VII. Recibir la alimentación adecuada y saludable para sus hijas e hijos,
acorde con su edad y sus necesidades de salud con la finalidad de contribuir a su desarrollo
físico y mental; VIII. Recibir educación inicial, vestimenta acorde a su edad y etapa de
desarrollo, y atención pediátrica cuando sea necesario; […] X. Contar con las instalaciones
adecuadas para que reciban atención médica, de conformidad con el interés superior de la
niñez, atendiendo a su edad, condiciones y a sus necesidades de salud específicas, …”.
133. De la misma forma, en los establecimientos para mujeres debe haber instalaciones
especiales para las internas embarazadas y de atención post parto. Cuando se permita a
las madres vivir con sus hijos e hijas en el centro, deberán establecerse disposiciones para
31 61. La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende las siguientes acciones: I. La atención de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio; II. La atención del niño y la vigilancia de su crecimiento y desarrollo, incluyendo la promoción de la vacunación oportuna y su salud visual; III. La promoción de la integración y del bienestar familiar. IV. La detección temprana de la sordera y su tratamiento, en todos sus grados, desde los primeros días del nacimiento, y V.
Acciones para diagnosticar y ayudar a resolver el problema de salud visual y auditiva de los niños en las escuelas públicas y privadas.
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organizar una estancia infantil, con personal calificado, lugar en el que estarán cuando no
se hallen atendidos por sus madres. Situación que no acontece en los centros de la entidad.
134. Por lo anterior esta Comisión Nacional advierte que cuando existan internas con hijas
e hijos, los centros penitenciarios, deberán establecer disposiciones para organizar una
estancia infantil, con personal calificado, lugar en el que estarán cuando no se hallen
atendidos por sus madres; de la misma forma, en los establecimientos para mujeres debe
haber instalaciones especiales para las internas embarazadas y de atención post-parto,
espacios con los que no se cuenta en ninguno de los establecimientos penitenciarios mixtos
visitados del Estado de Baja California.
DERECHO AL TRABAJO Y CAPACITACIÓN.
135. En lo relativo a las actividades laborales y educativas, la reinserción social tiene por
objeto que la persona privada de la libertad no vuelva a delinquir, por lo cual su tratamiento
debe estar encaminado a fomentar en ellos el respeto de sí mismos y desarrollar el sentido
de responsabilidad, para lo cual se debe fortalecer el trabajo y la capacitación como medios
para lograrla.
136. El artículo 123 de la Constitución Federal, reconoce que toda persona tiene derecho
al trabajo digno.
137. El trabajo dentro de las prisiones tiene como finalidad que las personas privadas de
la libertad, adquieran o perfeccionen una técnica u oficio que facilite su posterior reinserción
a la vida en libertad y obtengan ingresos económicos para contribuir al sostén de la familia.
138. En el caso de las actividades desarrolladas por las mujeres se observa que en los
Ceresos de Mexicali y Tijuana no realizan trabajo remunerado, tampoco cuentan con
capacitación laboral, por lo que no cuentan con ingresos para cubrir necesidades personales
y solventar los gastos que en su mayoría enfrentan, ya que generalmente son ellas las
únicas proveedoras de recursos económicos para sus hijos e hijas, así como familia, y para
cubrir la reparación del daño que causaron a las víctimas de los delitos que cometieron.
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139. Las actividades de autoempleo que realizan son generalmente aquellas que
refuerzan estereotipos de género y que en comparación con las actividades de los hombres
no les generan los mismos ingresos.
140. En la mayoría de los casos, las internas no reciben capacitación para desarrollar
alguna actividad laboral que sea productiva, funcional y redituable para cuando sean
liberadas y cuenten con una opción de vida diferente a la que originó su reclusión,
contraviniendo con ello la finalidad que persigue el artículo 18, párrafo segundo de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
141. En las “Reglas Nelson Mandela”, en los numerales 4.2 y del 96 a 103; XIV de los
Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en
las Américas, y 87 al 99 de la LNEP se estatuye que toda persona privada de libertad tendrá
derecho a desarrollar una actividad laboral, tener oportunidades efectivas de trabajo y recibir
una remuneración adecuada y equitativa por ello.
142. Por lo anterior, el trabajo y la capacitación para las personas privadas de su libertad
en la prisión, no se consideran solamente como una terapia o una condición para el
otorgamiento de beneficios, sino como un derecho, situación que debe privilegiarse y que
no acontece en los Ceresos de Mexicali y Tijuana.
DERECHO A LA EDUCACIÓN.
143. La educación como medio para la reinserción social adquiere su más amplio
significado como uno de los cinco ejes centrales de la reinserción, teniendo un carácter
académico, cívico, artístico, físico, ético y formativo, es decir, un conjunto de actividades de
orientación, enseñanza y aprendizaje que permitan alcanzar un mejor desarrollo personal.
Asimismo, deberá cumplir con características de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad
y adaptabilidad que den como resultado un trato equitativo e igualitario entre hombres y
mujeres.
144. El artículo 3° de la Constitución Federal, reconoce que toda persona tiene derecho a
recibir educación.
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145. Los derechos a la educación y a la oportunidad de participar en la vida cultural de la
comunidad y a gozar de las artes, conforme a los artículos 26 y 27 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos, deben garantizarse también dentro de una institución
penitenciaria; así, en el numeral 6 de los “Principios Básicos para el Tratamiento de los
Reclusos” se establece que “todos los reclusos tendrán derecho a participar en actividades
culturales y educativas encaminadas a desarrollar plenamente su personalidad”; y en el 104
y 105 de las “Reglas Nelson Mandela” se estipula, en el primero, que “… la instrucción de
los reclusos deberá coordinarse con el sistema de educación pública…” y en el segundo
que “en los establecimientos penitenciarios se organizarán actividades recreativas y
culturales que favorezcan el bienestar físico y mental …”; aspectos, que favorecen, entre
otros, el conocimiento, la existencia de lazos de pertenencia a la sociedad, de tradición, de
lenguaje, de cultura, esenciales para la condición humana.
146. En ese sentido, aunque se reportan actividades de primaria, secundaria, bachillerato,
y en el caso del Cereso de Mexicali la universidad, también lo es que en los centros
penitenciarios mixtos visitados del Estado de Baja California no se advierte personal ni
programas suficientes destinados a las actividades académicas, fomento cultural y artístico.
147. Los numerales 4.2, 104 de las “Reglas Nelson Mandela” y 83 al 86 de la LNEP,
destacan el derecho a la educación y a la cultura, siendo un objetivo primordial del sistema
penitenciario para lograr la reinserción social.
148. Por lo anterior, esta Comisión Nacional señala que debe impulsarse y fomentarse la
educación como lo mandatan los artículos 3° y 18 de la Constitución Federal.
DERECHO AL DEPORTE.
149. Otro eje fundamental del artículo 18 de la Constitución Federal para una efectiva
reinserción es el deporte, que adquiere especial relevancia, pues éste a más de contribuir
al cuidado del estado físico y salud, fomenta buenos hábitos, favorece la empatía y el trabajo
en equipo.
150. El artículo 4º de la Constitución Federal, en su último párrafo, reconoce que toda
persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte.
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151. El deporte contrarresta el estrés acumulado por el encierro y coadyuva a evitar
conductas violentas que causen inestabilidad al interior del centro de reclusión, beneficia la
prevención y el tratamiento de adicciones y en general está especialmente indicado por los
beneficios que brinda para la salud, tanto físicos como psicológicos que representan.
152. En lo relativo a la situación que viven las mujeres privadas de la libertad, el deporte
no es un mundo aparte y al no procurárseles en él se refleja la persistencia de estereotipos
negativos y las pautas de desigualdad que determinan la posición subalterna de las mujeres
de cara a la práctica deportiva, ya que constituye únicamente un medio de cuidado del físico,
como modo de estar en forma.
153. En los Ceresos de Ensenada y Mexicali si cuentan con instalaciones deportivas, sin
embargo, sólo en el primero de ellos realizan deportes, pues en el segundo se refirió que
solo practicaban zumba; por su parte en el de Tijuana carecen de tales espacios.
154. En este contexto, el numeral 105, de las “Reglas Nelson Mandela”, prevé que “en
todos los establecimientos penitenciarios se organizaran actividades recreativas y culturales
que favorezcan el bienestar físico y mental” de las personas privadas de la libertad; así,
también, en los artículos 81 y 82 de la LNEP, se establece como propósito el mantener
esquemas de esparcimiento y ocupacionales, participando en atención a su propio estado
físico. Las prácticas físicas y deportivas deberán ser planificadas y organizadas, por lo que
se requiere establecer métodos, horarios y medidas para su desarrollo.
DERECHO A LA VINCULACIÓN CON EL EXTERIOR E INTERÉS SUPERIOR DE
LA NIÑEZ.
155. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 4º, párrafo
nueve, decreta que: “En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá
con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos.
Los niños y las niñas, tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación,
salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral Este principio deberá
guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la
niñez”.
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156. El derecho a mantener la vinculación con el exterior32 debe entenderse como aquél
por medio del cual a las personas privadas de la libertad se les reconoce la posibilidad de
tener contacto con sus familiares, amigos y personas cercanas, resultando de la mayor
importancia, fortalecer estos vínculos y considerar en su contenido la dignidad y, en
especial, el libre desarrollo de la personalidad.
157. El régimen penitenciario mexicano debe privilegiar las circunstancias que sirven para
mantener la vinculación social. Estar interna no significa, de modo alguno la privación del
derecho que tiene a relacionarse con otras personas y a desarrollar actividades que
fomenten tales vínculos, dentro del cual revisten especial importancia los lazos familiares,
sobre todo con las hijas e hijos menores de edad.
158. Así, por lo que corresponde a la permanencia de niñas y niños en los centros de
reinserción que acompañan a sus madres durante su reclusión, el Estado tiene la obligación
de asegurar su protección atendiendo al interés superior de la niñez.
159. La Convención sobre los Derechos del Niño destaca en su artículo 3°, párrafo
primero, que "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones
públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los
órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior
del niño".
160. Los numerales 42.2 y 42.3 de las “Reglas de Bangkok” establecen que “el régimen
penitenciario permitirá reaccionar con flexibilidad ante las necesidades de las mujeres
embarazadas, las madres lactantes y las mujeres con hijos. En las prisiones se habilitarán
servicios o se adoptarán disposiciones para el cuidado del niño, a fin de que las reclusas
puedan participar en las actividades de la prisión [y] se procurará, en lo particular, establecer
programas apropiados para sus hijos”.
161. En los preceptos 49, 50 y 51 del mismo instrumento internacional se considera que
“toda decisión de permitir que los niños permanezcan con sus madres en la cárcel se basará
en el interés superior del niño… nunca serán tratados como reclusos”; asimismo, “se
brindará a las reclusas ... el máximo de posibilidades de dedicar su tiempo a ellos”, por lo
32 CNDH. Recomendación General 33/2018. “Sobre el derecho a mantener la vinculación con el exterior de las personas privadas de la libertad en los centros penitenciarios de la república mexicana”, 13 de agosto de 2018.
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cual “Los niños … dispondrán de servicios permanentes de atención de salud, y su
desarrollo será supervisado por especialistas, en colaboración con los servicios de salud de
la comunidad […] en la medida de lo posible, el entorno previsto para la crianza de esos
niños será el mismo que el de los niños que no viven en centros penitenciarios”.
162. Así también, el artículo 2, párrafos segundo y tercero, de la Ley General de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, ordena que el interés superior de la niñez
siempre se deberá considerar de manera primordial en la toma de decisiones sobre una
cuestión que involucre esta población; en ese contexto el numeral 23, segundo párrafo del
ordenamiento en cita, señala: “niñas, niños y adolescentes tienen derecho a convivir con
sus familiares cuando éstos se encuentren privados de su libertad. Las autoridades
competentes en materia jurisdiccional y penitenciaria deberán garantizar este derecho y
establecer las condiciones necesarias para que esta convivencia se realice en forma
adecuada, conforme a las disposiciones aplicables. Este derecho sólo podrá ser restringido
por resolución del órgano jurisdiccional competente, siempre y cuando no sea contrario a
su interés superior”.
163. La Ley Nacional de Ejecución Penal en su artículo 10, entre otros derechos de las
mujeres privadas de la libertad, reconoce además que la opción de mantener un vínculo
saludable entre las internas y sus hijos e hijas que viven con ellas en el centro penitenciario,
requiere de un ambiente adecuado, debiendo contar con alimentación acorde a su edad,
educación inicial, vestimenta y atención pediátrica, así como con las instalaciones y los
medios necesarios que les permitan adoptar disposiciones respecto de su cuidado,
garantizando así el desarrollo físico y mental de los menores de edad, derechos que no se
cumplen en favor de las mujeres privadas de la libertad en los Centros Penitenciarios Mixtos
visitados en el Estado de Baja California.
164. La Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 19 en lo
conducente ilustra que: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su
condición de menor requiere por parte […] del Estado”.
165. La CrIDH advierte la protección especial que se debe tener respecto a este tema, al
resolver que: “[…] los niños y niñas tienen derechos especiales a los que corresponden
deberes específicos […] y para el Estado […] su condición exige una protección especial
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que debe ser entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos
que la Convención reconoce a toda persona […]”33
166. En el presente caso la Comisión Nacional comparte el criterio sustentado por la SCJN
en el que señala que se debe propiciar una reclusión digna, tendente a fortalecer los
vínculos materno-infantiles en un espacio intramuros34, de manera que el encierro no resulte
perjudicial para el desarrollo psicosocial de los hijos e hijas de las internas.
167. RESPONSABILIDAD INSTITUCIONAL.
168. Conforme al párrafo tercero del artículo 1° Constitucional, “todas las autoridades, en
el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y
garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá
prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los
términos que establezca la ley.”
169. Las cuatro obligaciones reconocidas en el artículo citado, también se establecen en
los distintos tratados y convenciones de derechos humanos suscritos por el Estado
mexicano. Por ello, su cumplimiento obligatorio no deriva sólo del mandato constitucional,
sino también de los compromisos internacionales adquiridos mediante la suscripción y/o
ratificación de dichos tratados. El contenido de las obligaciones y las acciones que el Estado
debe realizar para cumplirlas ha sido materia de diversos pronunciamientos por parte de los
organismos internacionales de protección de los derechos humanos, como la CrIDH y
aquéllos que conforman el sistema universal de las Naciones Unidas.
170. Cuando el Estado incumple con esas obligaciones, faltando a la misión que se le
encomendó, en agravio de quienes integran su sociedad, es inevitable que se genere una
responsabilidad de las instituciones que lo conforman, independientemente de aquélla que
corresponda, de manera específica, a las personas servidoras públicas, a quienes les
concierne de manera inmediata el despliegue de labores concretas para hacer valer esos
33 “Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México”, sentencia de 16 de noviembre de 2009 (Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas), p. 408. 34 SCJN. “Lineamientos para garantizar el derecho de los menores a una relación maternal digna y adecuada en el contexto de reclusión”. Tesis Constitucional, diciembre de 2017, registro 2015734.
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derechos.
171. Esta Comisión Nacional ha notificado, en diversos posicionamientos,35 al titular del
Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, las irregularidades observadas en torno al
internamiento de las mujeres en centros penitenciarios mixtos, sin embargo, hasta el
momento de la presente Recomendación prevalecen las mismas condiciones en agravio de
los Derechos Humanos de las mujeres privadas de la libertad en esa entidad Federativa, tal
como ha quedado expuesto en el contexto de este documento.
172. Derivado de lo anterior esta Comisión Nacional insta al Gobierno del Estado de Baja
California, a efecto de que realice las acciones tendentes para no seguir violentando los
derechos humanos a la reinserción social, a la protección a la salud, trabajo y capacitación,
a la educación, al deporte y a la vinculación con el exterior de las personas privadas de la
libertad, así también, en especial de las mujeres y de sus hijas hijos que viven con ellas
(interés superior de la niñez), en los establecimientos penitenciarios mixtos de la entidad,
para lo cual deberá realizar una separación física, total y clara de la población conformada
por hombres y mujeres, nombrando personal capacitado que atienda a esta última
población, empezando con su titular que deberá ser una mujer.
173. REPARACIÓN DEL DAÑO.
174. Una de las vías previstas en el sistema jurídico mexicano para lograr la reparación
del daño derivado de la responsabilidad, consiste en plantear la reclamación ante el órgano
jurisdiccional competente y otra vía es el sistema no jurisdiccional de protección de derechos
humanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1°, párrafo tercero, 108 y 109
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44, párrafo segundo, de la Ley
de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; 1, 2 fracción I, 7, fracciones V, VII y
VIII, 27, fracción V, 74, fracciones II y XI, 75, fracciones I y IV, 110, fracción IV y 126, fracción
VIII, de la Ley General de Víctimas; y 1, 2, 8, fracciones V, XXII y XXIII, así como 59, fracción
IV, de la Ley de Víctimas para el Estado de Baja California, que prevén la posibilidad de que
35 “Informe Especial de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sobre mujeres internas en los centros de reclusión de la república mexicana”, 2015. “Pronunciamiento sobre clasificación penitenciaria”, 2016. “Informe Especial sobre las condiciones de hijas e hijos de las mujeres privadas de la libertad en los centros de reclusión de la república mexicana”, 2016. “Pronunciamiento sobre el perfil penitenciario en la república mexicana”, 2016. Recomendación General 33/2018 “Sobre el derecho a mantener la vinculación con el exterior de las personas privadas de la libertad en los centros penitenciarios de la república mexicana”, 2018.
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al acreditarse una violación a los derechos humanos, se debe incluir en la Recomendación
que se formule a la dependencia pública, las medidas que procedan para lograr la efectiva
restitución de los afectados en sus derechos fundamentales y las relativas a la reparación
del daño que se hubiere ocasionado, en específico la no repetición de los actos.
Garantías de no repetición.
175. Consisten en implementar las medidas que sean necesarias a fin de evitar la
repetición de hechos violatorios de derechos humanos y contribuir a su prevención, por lo
que toda autoridad del Estado debe adoptar las medidas legales y administrativas,
legislativas y de otra índole para hacer efectivo el ejercicio de estos derechos.
176. De los artículos 18 y 23 incisos e) y f) de los “Principios y directrices básicos sobre el
derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de
derechos humanos y de violaciones del derecho internacional humanitario a interponer
recursos y obtener reparaciones”, de las Naciones Unidas, así como en los diversos criterios
sostenidos por la CrIDH, se advierte que para garantizar la reparación proporcional a la
gravedad de la violación y las circunstancias de cada caso, es necesario cumplir las
garantías de no repetición hechos violatorios de Derechos Humanos por parte de las y los
funcionarios públicos de los establecimientos penitenciarios.
177. Por lo anterior el Gobierno del Estado de Baja California deberá a la brevedad,
ejecutar políticas públicas tendentes a que se construya un centro femenil de reinserción
social y, en dado caso que esto no pueda llevarse a cabo, considerar la existencia de dos
direcciones independientes en los denominados centros mixtos (una femenil y una varonil),
y que se cuente con una separación física, clara y total entre las mujeres y hombres privados
de la libertad en dichos centros penitenciarios, como lo mandatan los artículos 1° y 18 de la
Constitución Federal, y que los espacios destinados para las mujeres sean acordes a lo
señalado en los artículos 5°, fracción I y 10 de la LNEP y los instrumentos internacionales
de la materia, como se ha expresado en el contenido de este documento. Para tal efecto se
deberá designar y/o programar una partida presupuestal específica para la construcción y/o
adecuación que resulte pertinente para cumplir cabalmente con esta finalidad.
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178. Además, se deben implementar cursos de capacitación en materia de derechos
humanos, interés superior de la niñez, igualdad y perspectiva de género, al personal
encargado de la dirección y operación del sistema penitenciario del Estado de Baja
California y en especial para quienes atienden a esta población.
179. En coordinación con las autoridades corresponsables señaladas en la LNEP,36 se
deberán implementar acciones a efecto de cumplir con los 5 ejes señalados en el artículo
18 de la Constitución Federal para una efectiva y real reinserción social.
180. Se deberá asignar una partida presupuestaria a efecto de ampliar la plantilla de
personal directivo, técnico y operativo de los centros de penitenciarios mixtos del Estado de
Baja California, para que sean personas del sexo femenino quienes atiendan los espacios
en donde se encuentren mujeres privadas de la libertad y personas menores de edad.
Con base en lo expuesto, esta Comisión Nacional se permite formular respetuosamente, a
usted señor Gobernador Constitucional del Estado de Baja California, las siguientes:
181. RECOMENDACIONES.
PRIMERA. Realizar las acciones pertinentes para que las mujeres privadas de la libertad
en los centros penitenciarios mixtos del Estado de Baja California, cuenten por lo menos
con un Centro de Reinserción Social Femenil específico para ellas, o bien, de no ser posible
atender esta circunstancia, en un término de 6 meses, se asignen y/o programen los
recursos presupuestales, materiales y humanos necesarios que permitan la organización y
el funcionamiento independiente del área destinada para las mujeres, desde su titular, que
deberá ser mujer, hasta el personal de las áreas jurídica, técnica, médica, administrativa,
así como de seguridad y custodia, efectuando también las adecuaciones necesarias en su
infraestructura y equipamiento, para que, se abata la sobrepoblación y el hacinamiento y
con ello, se garanticen condiciones de estancia digna y segura para ellas, y para las hijas e
hijos que ahí se encuentren asegurando su interés superior; lo anterior, atendiendo a lo
dispuesto por el artículo 18, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
en los Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano sea Parte, enviándose las
pruebas de cumplimiento correspondientes a este Organismo Nacional.
36 Artículos 3 fracción II y 7, párrafo segundo.
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SEGUNDA. Implementar acciones con las autoridades estatales corresponsables previstas
en los artículos 3 fracción II y 7, párrafo segundo de la Ley Nacional de Ejecución Penal que
garanticen el derecho a la reinserción social de las mujeres privadas de la libertad en el
Estado de Baja California, particularmente en los temas de la protección a la salud, la
educación, el deporte, trabajo productivo, privilegiando el trabajo remunerado, así como su
capacitación, actividades laborales, educativas y físicas. Todo ello con un enfoque de
perspectiva de género, remitiendo pruebas de su cumplimiento a este Organismo Nacional.
TERCERA. En un término máximo de 6 meses deberá implementar acciones junto con la
autoridad en materia de salud, tendentes a brindar la debida atención a mujeres
embarazadas, a niñas y/o niños, recién nacidos, personas con discapacidad, personas
mayores, con enfermedades crónicas y/o degenerativas que se encuentren en los centros
penitenciarios mixtos visitados, y se remitan las pruebas de cumplimiento correspondientes
a este Organismo Nacional.
CUARTA. En un plazo máximo de 3 meses se inicie un programa de capacitación continua
en temas de derechos humanos con perspectiva de género e interés superior de la niñez,
al personal que se destine a la atención exclusiva de mujeres privadas de la libertad,
enviando las pruebas de cumplimiento correspondientes a este Organismo Nacional.
QUINTA. Designar a una persona servidora pública de alto nivel de decisión que fungirá
como enlace con esta Comisión Nacional, para dar seguimiento al cumplimiento de la
presente Recomendación, y en caso de ser sustituido, deberá notificarse oportunamente a
este Organismo Nacional.
182. De conformidad con el artículo 46, segundo párrafo, de la Ley de la Comisión
Nacional de los Derechos Humanos le solicito a usted, que la respuesta sobre la aceptación
de esta Recomendación, en su caso, sea informada dentro del término de quince días
hábiles siguientes a su notificación. De no hacerlo así, concluido el plazo, dará lugar a que
se interprete que no fue aceptada.
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183. Igualmente, con el mismo fundamento jurídico, se le solicita que, en su caso, las
pruebas correspondientes al cumplimiento de la Recomendación se envíen a esta Comisión
Nacional dentro de un término de quince días hábiles siguientes a la fecha en que haya
concluido el plazo para informar sobre su aceptación.
184. Cuando las Recomendaciones no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o
personas servidoras públicas, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos quedará en
libertad de hacer pública, precisamente, esa circunstancia y, con fundamento en los
artículos 102, apartado B, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, 15 fracción X y 46, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos
Humanos, podrá solicitar al Senado de la República, en sus recesos a la Comisión
Permanente de esa Soberanía, así como a la Legislatura del Estado de Baja California, que
requiera su comparecencia para que justifique su negativa.
PRESIDENTA
MTRA. MARÍA DEL ROSARIO PIEDRA IBARRA