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www.gysabogado.com 1 RECOLECCIÓN DE LEYES Y JURISPRUDENCIA ¿FLAGRANCIA? Iván Gómez Torres 1 Abogado Penal en Gomez & Serpa Abogados [email protected] I. INTRODUCCIÓN Pretendemos en esta ocasión, presentar a la comunidad las modificaciones legislativas para el caso de flagrancia, así como, los pronunciamientos por el Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema. En este punto es de tener presente que hoy en día el artículo 259 del CPP 2004, es vigente a nivel nacional y la detención policial puede durar hasta un plazo de 48 horas. Debiendo quedar claro que la detención policial por flagrancia puede darse en el lapso de 24 horas y luego de detenido, el plazo es hasta 48 horas conforme a la última modificación de nuestra carta magna. II. FLAGRANCIA a) Es una situación de privación de libertad de personas que están vinculadas con la comisión de delitos para que se pueda investigar de forma inmediata, dicha privación la ejerce hoy en día un efectivo policial y cualquier ciudadano, sin embargo, en esta ocasión empezaremos a explicar la flagrancia y la detención policial. b) En dicho acto de privación de libertad, en nuestra historia podemos encontrar límites mínimos y máximos, los cuales han avanzado y retrocedido en nuestra legislación, como el vaivén de las olas del mar frente a sus arenas. c) En ese sentido, empezaremos a detallar los cambios en nuestra legislación y precisar cuál es nuestro punto de partida y porqué es importante reconocer nuestra historia legislativa: a) Leyes especiales 1 Abogado interesado por el Derecho Penal, titulado por la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Actualizado al 13 de noviembre de 2017.

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RECOLECCIÓN DE LEYES Y JURISPRUDENCIA ¿FLAGRANCIA?

Iván Gómez Torres1

Abogado Penal en Gomez & Serpa Abogados [email protected]

I. INTRODUCCIÓN Pretendemos en esta ocasión, presentar a la comunidad las

modificaciones legislativas para el caso de flagrancia, así como, los pronunciamientos por el Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema.

En este punto es de tener presente que hoy en día el artículo 259 del CPP 2004, es vigente a nivel nacional y la detención policial puede durar hasta

un plazo de 48 horas. Debiendo quedar claro que la detención policial por flagrancia puede

darse en el lapso de 24 horas y luego de detenido, el plazo es hasta 48 horas conforme a la última modificación de nuestra carta magna.

II. FLAGRANCIA

a) Es una situación de privación de libertad de personas que están

vinculadas con la comisión de delitos para que se pueda

investigar de forma inmediata, dicha privación la ejerce hoy en día un efectivo policial y cualquier ciudadano, sin embargo, en

esta ocasión empezaremos a explicar la flagrancia y la detención policial.

b) En dicho acto de privación de libertad, en nuestra historia podemos encontrar límites mínimos y máximos, los cuales han avanzado y retrocedido en nuestra legislación, como el vaivén de

las olas del mar frente a sus arenas.

c) En ese sentido, empezaremos a detallar los cambios en nuestra legislación y precisar cuál es nuestro punto de partida y porqué es importante reconocer nuestra historia legislativa:

a) Leyes especiales

1 Abogado interesado por el Derecho Penal, titulado por la Facultad de Derecho y Ciencia

Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Actualizado al 13 de noviembre de 2017.

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1. En este punto advertimos que nuestra carta magna

introduce el concepto de flagrancia en el numeral f, inciso 24 de su artículo 2, sin dar contenido alguno y son

nuestros jueces quienes han ido dando contenido al mismo.

2. Y es con la Ley N° 27 934 [publicado el miércoles 12 de febrero

de 2003], en su artículo 4, que el legislador, empieza a dar pinceladas para el contenido de “flagrancia”.

3. Dicho artículo fue modificado por el Decreto Legislativo N°

989 [publicado el domingo 22 de julio de 2007]. 4. Luego derogado por el Decreto Legislativo N° 1 268, de

fecha viernes 30 de diciembre de 2016.

b) Código Procesal Penal 2004

1. En su artículo 259, conceptualiza “flagrancia”, siendo vigente esta norma en el Perú conforme va ingresando la

vigencia del Código Procesal Penal de 2004 poco a poco por los distritos judiciales conforme al cronograma establecido.

2. Luego es modificado por el Decreto Legislativo N° 983 [publicado el domingo 22 de julio de 2007], y la Ley N° 29 372 [publicado el martes de 9 de junio de 2009], siendo ésta última

la que dispone su vigencia a nivel nacional desde el 1 de julio de 2009.

3. Por último, es modificado por la Ley N° 29 569, publicada el 25 de agosto de 2010. Y es sobre esta modificación sobre la que abordaremos los límites mínimos y máximos

de la institución de “flagrancia”. “Artículo 259.- Detención Policial La Policía Nacional del Perú detiene, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito. Existe flagrancia cuando:

1. El agente es descubierto en la realización del hecho

punible.

2. El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto.

3. El agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible.

4. El agente es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren

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sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso.”

En este punto consideramos pertinente se interprete de forma sistemática con el artículo 2, inciso 24, numeral f, modificada por la Ley N° 30 558, publicada el martes 9 de

mayo de 2017. "f. Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito

y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. La detención no durará más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones y, en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas o en el término de la distancia.

Estos plazos no se aplican a los casos de

terrorismo, espionaje, tráfico ilícito de drogas y a los delitos cometidos por organizaciones criminales. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término”.

c) En caso de menor infractor 1. Los menores edad infractores pueden ser detenidos en caso

de flagrante delito conforme al artículo 259 del CPP 2004 y la Constitución, conforme se prescribe en el inciso 1 del

artículo 39 del Decreto Legislativo N° 1 348, Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, publicado el sábado 7 de enero de 2017.

2. Sin embargo, se hace la salvedad en el inciso 2 de dicho artículo que, en casos de faltas y delitos sancionados con

pena no mayor a dos años de privativa de libertad, solo se investiga actos urgentes e inmediatamente.

3. Por último, precisamos que dicho Decreto Legislativo regula

las conductas de menores infractos entre 14 a 18 años.

d) Balance

1. Consideramos pertinente reseñar las modificaciones para poder entender los razonamientos que hemos ubicado en la

jurisprudencia del Poder Judicial y el Tribunal Constitucional.

2. Nuestra propuesta es de actualización normativa y

jurisprudencial más no dogmática en este punto.

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III. DERECHOS AFECTADOS

a) Libertad 1. Si bien la libertad es un derecho fundamental, ésta está

limitada en casos de flagrancia y orden de juez con resolución motivada, precisado por la misma Constitución Política del Perú.

2. En el caso de intervención policial en caso de flagrancia nació con aceptar que se nos prive nuestra libertad por 24 horas para evolucionar [para bien o para mal] a 48

horas en la mayoría de delitos. 3. Pero en el caso de los delitos de tráfico ilícito de drogas,

terrorismo, espionaje y a los delitos cometidos por organizaciones criminales se admite hasta 15 días.

4. El efectivo policial al realizar la detención debe

comunicar inmediatamente al Fiscal y éste al Juez Penal dentro los plazos asignados.

b) Domicilio

1. En caso de darse la flagrancia también se afecta el

derecho fundamental al domicilio, siendo éste una de las excepciones que prevé la Constitución en el inciso 9 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú.

2. Incluso el Ministerio del Interior, aprobó los “Protocolos de actuación conjunta”, de obligatorio cumplimiento

por parte del personal policial a nivel nacional mediante Resolución Ministerial N° 1217-2014-IN, publicado el sábado 6 de diciembre de 2014.

3. En este caso, se tiene la resolución de la Fiscalía de la Nación N° 4933-201-MP-FN, de fecha 21 de noviembre de 2014 mediante la cual se resuelve aprobar los cuatro

“Protocolos de Actuación Conjunta” de las medidas limitativas de derechos, de allanamiento, impedimento

de salida, intervención de las comunicaciones telefónicas y levantamiento del secreto bancario, reserva tributaria y bursátil.

4. En el caso de ALLANAMIENTO se tiene el Protocolo de actuación conjunta y en el capítulo IV, 1.1. se tiene el

procedimiento en caso de allanamiento en casos de flagrancia o urgencia, donde se precisa que:

• El delito flagrante está previsto en el artículo 259 del CPP 2004.

• La Policía debe poner en conocimiento de manera inmediata al Ministerio Público [art. 263, inciso 1 del CPP 2004].

• Debiendo éste solicitar la confirmación de dicho acto de investigación ante el Juez de investigación

preparatoria.

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IV. DELITO FLAGRANTE

1. El Protocolo de actuación interinstitucional para la aplicación del Decreto Legislativo N° 1 2982 que regula la detención preliminar judicial y la detención judicial en caso de flagrancia, precisa que

la norma procesal regula 3 supuestos de flagrancia:

• Flagrancia en sentido estricto: “aquellos casos en los que la autoridad policial encuentra al investigado con el objeto, instrumento, o en el proceso de realización del hecho punible, es decir, cometiendo el delito o cuando acaba de consumarlo e, incluso, cuando es sorprendido inmediatamente después de la comisión del hecho con efectos (v. gr. Las cosas sustraídas, las huellas, vestigios y todo otro medio de confirmación de las consecuencias de la ejecución del delito) o con instrumentos del delito (cualquier utensilio que fue empleado o que sirva para la ejecución del delito). Dicho de otro modo, la flagrancia se refiere a encontrar al imputado realizando actos de ejecución propios del delito, o inmediatamente después de consumarlo.”

• Cuasiflagrancia: “se trata de una situación fáctica en donde el investigado ha dejado la escena del delito, pero ha sido identificado ya sea por la víctima, por tercera persona o a través de algún medio audiovisual u otro análogo que permita reconocerlo plenamente en su individualidad y diferenciarlo de otras personas. En todos los casos se trata de supuestos que se presentan en momentos posteriores a la comisión del delito (dentro de las 24 horas), pero respecto de los cuales ha trascurrido un breve

plazo desde que se ha realizado el hecho punible.”

• Presunción de flagrancia: “está referida al individuo que no ha sido sorprendido ejecutando o consumando el hecho delictivo y tampoco ha sido identificado luego de cometer el hecho punible, sino más bien que se le ha encontrado con objetos que hacen presumir la comisión de un delito. Esta presunción hace referencia a la existencia de datos que hacen factible inferir que el justiciable tiene alguna relación con un hecho delictivo que se está investigando.”

2 Aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2017-JUS, publicado en el viernes 14 de abril de 2017.

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2. En el caso de la flagrancia en sentido estricto, consideramos

pertinente revisar el Acuerdo Plenario 5 -2010, fundamentos jurídicos 8 y 9, en donde se detallan los conceptos de efectos del

delito, instrumentos del delito, entre otros.

V. DEBER DEL POLICÍA Y FLAGRANCIA

1. Tenemos que los efectivos policiales se encuentran obligados a

realizar detención en caso de flagrancia ello se deriva de:

a. El inciso 1 del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1 267, publicado el domingo 18 de diciembre de 2016, deja en claro

que una de las obligaciones del personal policial es respetar y cumplir con los mandatos de la Constitución y la Ley entre otros.

b. De no hacerlo pueden incurrir en el delito de Omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales previsto en el

artículo 377 del Código Penal [en adelante CP] c. Y de excederse en su actuación los efectivos policiales

pueden incurrir en el delito de ejercicio arbitrario del derecho

por propia mano previsto en el artículo 417 del CP. d. En el caso de incorporar prueba falsa también estaría

vinculado al delito de denuncia calumniosa previsto en el

artículo 402 del CP.

2. Si bien es su obligación intervenir en caso de flagrancia, sin embargo, el Estado, no brinda las condiciones para que los efectivos policiales puedan reconocer delitos, con la misma

rigurosidad que se exige a los abogados dedicados a esta especialidad.

3. Por ello, es básico que la Policía apenas lleve a cabo este acto debe informar inmediatamente al Fiscal de Turno, quien realizará un

primer control de legalidad.

VI. FLAGRANCIA Y EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

1. El delito debe estar vinculado al investigado: “nexo de causalidad”:

• EXP. N° 818-98-HC/TC, Ica, caso Rafael Leonardo Carpio Castro, de fecha 14 de enero de 1999.

• Se precisa que debe existir un nexo de causalidad entre el lugar de ubicación de la droga y el detenido. [FJ N° 1].

• El hecho imputado estaba relacionado al haber encontrado droga en la parte posterior del inmueble intervenido, y al intervenido no se le vincula de ninguna otra forma con la

droga.

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o “[…] El hecho de encontrar droga fuera del inmueble

del investigado no acredita la existencia de flagrante delito porque falta el nexo de causalidad entre el

lugar de ubicación de la droga y el detenido, como se da en el presente caso, máxime cuando la propia autoridad policial emplazada afirma a fojas cinco que

el detenido no se le encontró droga alguna en sus bolsillos, que la droga se halló en la parte posterior del inmueble intervenido, adicionalmente, conforme

al certificado médico legal de fojas quince, se acredita que el detenido no presenta signos de

farmacodependencia. […]” FJ N° 1.

• Los hechos y pruebas evidentes se sustentan en la técnica o la ciencia para demostrar la producción del delito. [FJ N° 3].

• Afirma que se está ante un delito flagrante cuando “[…] se interviene u observa en el mismo momento de su perpetración o cuando posteriormente a ella, antes del

vencimiento del plazo de prescripción, existen hechos o pruebas evidentes, sustentados en la técnica o la ciencia

que demuestren la producción del delito. […]” FJ N° 3.

• Se analiza el literal “f”, inciso 24, del artículo 2 de la Constitución.

• Se declara FUNDADA el habeas corpus.

• De igual forma en el EXP. N° 975-96-HC/TC, Lima, caso José Luis Reynoso Chirinos, de fecha 17 de junio de 1998. FJ N° 1.

o El derecho a la libertad puede ser vulnerada como

excepción si “la propia persona se aleja de su dignidad y se relacionada con el delito.”

o “en caso de flagrante delito; vale decir, por evidencias en el momento mismo de la comisión del hecho delictuoso o posterior a tal acto cuando subsisten

evidencias del delito.” o “para la detención debe existir nexo de causalidad

entre el delito y la conducta del supuesto infractor

quien jurídicamente es inocente hasta que se pronuncie sentencia sobre su responsabilidad”

o Se analiza el artículo 2, inciso 24, literal “f” de la Constitución.

o Es una lástima que no exista motivación alguna

sobre hechos y elementos de prueba vinculado al delito flagrante en análisis, sólo se menciona premisa vinculados a qué debe entender por

flagrancia. o Confirman el habeas corpus infundado.

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2. La sospecha policial y presencia del fiscal no es fundamento de

la flagrancia:

• EXP. N° 1107-99-HC/TC, Puno, caso Silvestre Uscamayta Estofanero, de fecha 1 de diciembre de 1999.

• Un efectivo policial dada sus indagaciones tiene como sospecha que el detenido esta inmerso en un delito y lo visita en su casa para detenerlo posteriormente.

• Dicho detenido es interrogado con presencia del Fiscal.

• Se desarrolla que en los fundamentos jurídicos 3 y 4 que la sospecha policial no tiene nada que ver con la flagrancia.

• El delito de flagrante no comprende cuando “[…] la detención practicada se ha producido por simple presunción como consecuencia de una investigación policial en la que se le

involucra como presunto participante de actos de desvío de insumos químico-farmacéuticos y de tráfico ilícito de drogas.” FJ N° 3

• Las variables de causalidad en el caso del artículo 2, inciso 24, literal “f” “no se alteran ni pueden ser extendidas hasta

el extremo de considerar como válidas las detenciones preventivas sustentadas en la mera sospecha policial.” FJ N°

4.

• Se precisa incluso que la presencia del fiscal en diligencias producto de dicha detención no avalan el actuar arbitrario del efectivo policial. FJ N° 5.

• “[…] el hecho de que haya participado en la investigación policial un representante del Ministerio Público no convierte en legítima la detención producida, pues dicha autoridad no

está facultada para convalidar actos de detención fuera de las hipótesis previstas por la Norma Fundamental. […]” FJ N° 5.

• Declaran fundada el habeas corpus.

• EXP. N° 953-97-HC/TC, San Martín, caso Nery Ventura Quiroz, de fecha 15 de mayo de 1998.

• Se precisa que los excesos al literal “f”, inciso 24 del artículo 2 de la Constitución no están avalados para que la Policía prive de libertad a las personas. FJ N° 9.

• Se declaró fundado el Habeas Corpus.

3. Sospecha policial y estar cerca de la comisión del delito:

• EXP. N° 1324-2000-HC/TC, Lima, caso Florencio Chavez Abarca y otros, de fecha 19 de enero de 2001.

• Se analiza en función al literal “f”, inciso 24 del artículo 2 de la Constitución.

• Se detuvo personas “en base a sospecha policial al habérseles encontrado en las inmediaciones de los lugares donde se produjeron diversos actos contrarios al orden

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público cometidos durante la secuela de la llamada “marcha de los cuatro suyos”. […]” FJ N° 2

• Estar en la cercanía del delito, no es delito. FJ N° 2.

• La noción de flagrancia “[…] si bien se aplica a la comisión de un delito objetivamente descubierto por la autoridad o al momento inmediatamente posterior a su realización en que se detecta al autor material pretendiendo huir del lugar de

los hechos, tal hipótesis no puede ser forzada hasta el extremo de pretender que la simple cercanía al lugar donde acontece un delito, es por sí misma elemento objetivo que

configura dicha situación […]” FJ N° 2.

• La participación del Ministerio Público no legitima ni convalida la detención policial. FJ N° 2.

• Se declaró fundado el habeas corpus.

• EXP. N° 122-2001-HC/TC, Apurimac, caso Jesús Cabrera Asto, de fecha 20 de abril de 2001.

• Se analiza en función al literal “f”, inciso 24 del artículo 2 de la Constitución.

• “[…] es cierto que la autoridad policial emplazada detuvo al actor por el solo mérito de una denuncia que los sindicaba como autor del delito contra la libertad sexual. Hay que

advertir además que la arbitrariedad de la detenicón no queda justificada por la posterior confesión de culpabilidad del actor”. FJ N° 3.

• Declara la sustracción de la materia.

4. Sospecha policial, sindicación, comunicar detención al MP y PJ

¿convalida la detención?

• EXP. N° 1318-200-HC/TC, Santa, caso Cornelio Lino Flores, de fecha 19 de enero de 2001.

• Se analiza en función al literal “f”, inciso 24 del artículo 2 de la Constitución.

• Se detiene en su casa al intervenido [en calidad de vendedor de

droga] porque es sindicado por el comprador de un kilo de droga.

• Se analiza el plazo desde la comisión del delito hasta la detención. FJ N° 3.

• Se precisa que “la sola sindicación no puede en absoluto habilitar la detención de un tercero” FJ N° 4.

1. A la Luz del artículo 259 CPP 2004, modificado por Ley

N° 27 569. 2. De acuerdo al inciso 3, la sindicación en el contexto de

este caso si hubiera sido admitido.

• La detención comunicada al Ministro Público y al Poder Judicial no convalida la detención. FJ N° 5.

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1. A la luz del citado artículo 259 CPP 2004, consideramos

que el Juez penal también funge de juez de garantías y habría un conflicto entre el juez penal y juez

constitucional con el mismo objeto de análisis desde la misma óptica constitucional, lo cual sucede en los distritos en donde el CPP 2004 es vigente en su

integridad. 2. Sin embargo, al ser el núcleo duro del juez

constitucional el análisis constitucional, consideramos

que dicho razonamiento por Tribunal Constitucional se mantiene a la fecha.

• Se declara fundado el habeas corpus.

• Exp. N° 125-2001-HC/TC, La Libertad, caso Oswaldo Torres Segura, de fecha 20 de abril de 2001.

• Se analiza en función al literal “f”, inciso 24 del artículo 2 de la Constitución.

• El agraviado por el delito de robo comunica a la Policía, y ésta en un operativo policial logra capturar al detenido,

pero nos e hace mención a ningún elemento de prueba vinculado al delito. FJ N° 3.

• Consideramos que el FJ N° 5 mantiene vigencia dado que la participación del Ministerio Público luego de una detención policial arbitraria no convalida dicho acto.

• Declara que carece de objeto, pero al existir arbitrariedad envía copia certificado ante el Ministerio Público.

5. Inmediatez temporal y personal:

• EXP. N° 0282-2003-HC/TC, Arequipa, caso Frida Anita Diaz, de fecha 8 de mayo de 2003.

• “[…] la flagrancia […] exige entre sus presupuestos la inmediatez temporal e inmediatez personal, es decir, que el delito haya sido cometido instantes antes y que el delincuente se encuentre en el lugar de los hechos o muy

próximo a ellos.

• Declaran improcedente el habeas corpus porque mediante éste no se puede ordenar al captura de ninguna persona.

• EXP. N° 3616-2004-HC/TC, Lima, caso Jorge Antonio Vargas Rosas, de fecha 28 de diciembre de 2004.

• Se analiza en función al literal “f”, inciso 24 del artículo 2 de la Constitución.

• “[…] la noción de flagrancia se aplica […] a la comisión de un delito objetivamente descubierto por la autoridad o al

momento inmediatamente posterior a su realización, en que se detecta al autor material pretendiendo huir del lugar de los hechos”. FJ N° 3.

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• Declaran infundado el habeas corpus.

• EXP. N° 2096-2004-HC/TC, El Santa, caso Eleazar Jesus Camacho Fajardo, de fecha 27 de diciembre de 2004.

• Se analiza en función al literal “f”, inciso 24 del artículo 2 de la Constitución.

• HECHOS: la Policía y Fiscal interviene una casa donde se encuentra droga y el intervenido se fuga por el techo pero es capturado luego de una hora en un lugar distante.

• Se afirma que no existe inmediatez, sin embargo, hoy en día no puede afirmarse tal razonamiento a la luz del artículo 259

del CPP 2004.

• Por otro lado, nos deja conceptos de inmediatez.

• “[…] la flagrancia en la comisión de un delito, presenta 2 requisitos insustituibles: a) la inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; b) la inmediatez personal, que el presunto delincuente se encuentre ahí, en ese momento en situación y con relación al objeto o a los instrumentos del delito, que ello ofrezca una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo.” FJ N° 4

• “[…] la flagrancia supone la aprehensión del autor de la infracción en el preciso momento de la comisión del mismo o que durante la aprehensión del autor se encuentre con el objeto o los instrumentos del delito.” FJ N° 5.

• Consideramos también importante el razonamiento vinculado a SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA.

• Ello porque, reseña que en ese proceso cuenta con orden de prisión preventiva y tiene otros procesos penales [3] por el mismo delito de tráfico ilícito de drogas.

• Declaran improcedente el pedido de habeas corpus.

• EXP. N° 4557-2005-PHC/TC, Lambayeque, caso Víctor Sarmiento Pérez, de fecha 4 de diciembre de 2005.

• El detenido participaba en una marcha y se expresó utilizando un megáfono, ello “no lo vincula de modo decisivo con el ilícito imputado”, se refiere al delito de atentado contra los medios de transporte o servicio público. [FJ 3]

• También es importante que se valoró pruebas para afirmar la inmediatez personal: “no se cumplió el requisito de la inmediatez personal, por no existir prueba evidente de su participación en el presunto hecho delictivo.”

• “para declarar un delito flagrante deben concurrir dos requisitos: a) la inmediatez temporal, es decir, que el delito

se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes;

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b) la inmediatez personal, que el presunto delincuente se

encuentre en el lugar, en ese momento, en dicha situación; y, con relación al objeto o a los instrumentos del delito, que

ello ofrezca una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo.” FJ 4.

• Declaran fundado el habeas corpus.

• EXP. N° 9724-2005-HCT/TC, Lima, caso Juan Enrique Dupuy García, de fecha 6 de enero de 2006.

• Se analiza en función al literal “f”, inciso 24 del artículo 2 de la Constitución.

• El detenido al ir a la comisaria sufre privación de su libertad por efectivos policiales.

• Se analiza existencia de pruebas vinculadas a inmediatez.

• “los dos requisitos imprescindibles para que se configure la flagrancia […] la inmediatez temporal, que implica que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes

antes; y la inmediatez personal, que importa que el presunto delincuente se encuentre ahí, en ese momento en situación y con relación al objeto o a los instrumentos del

delito, y que ello suponga una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo.” FJ N° 4.

• Se declara fundado el habeas corpus.

• EXP. N° 2617-2006-PHC/TC, Junin, caso Giovani Davis Santana Orihuela, de fecha 17 de mayo de 2006.

• Se analiza en función al literal “f”, inciso 24 del artículo 2 de la Constitución.

• El detenido en su calidad de efectivo policial había requerido dinero a un ciudadano investigado por él, habiendo

amenazado con atribuir cargos y promesas de exculpación.

• La prueba evaluada para el delito de corrupción está relacionada al hecho que los billetes entregados al detenido habían sido verificados y fotocopiados previamente por el Fiscal a cargo de la intervención. FJ N° 6.

• “[…] la flagrancia en la comisión de un delito requiere el cumplimiento de cualquiera de los dos requisitos siguientes: a) la inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o se haya cometido momentos antes: y, b) la

inmediatez personal, es decir, que el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los hechos, en el momento de la comisión del delito, y esté relacionado con el objeto o los

instrumentos del delito.”

• Se declara infundado el habeas corpus.

• EXP. N° 1923-2006-HC/TC, Lima, caso Jorge Manuel Chipulina Fernandez Davila, de fecha 16 de marzo de 2006.

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• Se analiza en función al literal “f”, inciso 24 del artículo 2 de la Constitución.

• El efectivo policial considero flagrancia, la presencia del detenido en el lugar de los hechos donde se intervino a una persona con cargamento de drogas. FJ N° 4.

• Los hechos por las cuales se produjo detención, afirmado por el Tribunal Constitucional [FJ N° 6]:

1. El detenido acompañó al aeropuerto a un ciudadano español para despedirlo, y éste fue detenido con

cargamento importante de droga en el aeropuerto. 2. Haber compartido gran parte del tiempo con dicho

ciudadano en su estadía en Perú [una semana].

3. Haberse mostrado preocupado por la suerte de alguien a quien por razones física no veía y que suponía

embarcado. 4. Todo ello revela un aparente conocimiento de la carga

ilícita que se portaba y de la detención que el ciudadano

extranjero suponía. 5. Concluye el TC “revela indicios razonables de

participación en el delito que se investiga, de no

poca envergadura.”

• “[…] la flagrancia en la comisión de un delito requiere que se presente cualquiera de los dos requisitos siguientes: a) la inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté

cometiendo o se haya cometido momentos antes: y, b) la inmediatez personal, es decir, que el presunto delincuente se

encuentre en el lugar de los hechos, en el momento de la comisión del delito, y esté relacionado con el objeto o los instrumentos del delito.” FJ N° 5.

• Se declara infundado el habeas corpus.

• EXP. N° 962-2005-PHC/TC, Callao, caso Gerardo Chiclla Torres y otros, de fecha 17 de marzo de 2005.

• Se analiza en función al literal “b” y “f”, inciso 24 del artículo 2 de la Constitución.

• El detenido sostiene que se le programó diligencia, sin embargo, dos días antes fue detenido.

• Se analiza en el FJ N° 3 que, el detenido en una inspección de prevención de delito ejerció violencia y resistencia a la

autoridad.

• “existe flagrancia cuando la realización del acto punible es actual” FJ 4.

• Se analiza la Ley N° 27 934, en sus artículos 1 [inciso 8] y 4.

• Vemos la necesidad constitucional de analizar los elementos del tipo penal como delito flagrante lo cual no se hizo en la presente resolución.

• Se declara infundado el habeas corpus.

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• EXP. N° 05423-2008-HC/TC, Madre de Dios, caso Segundo Miguel López Aybar, de fecha 10 de julio de 2008.

• Se detiene a un dirigente por su poder de convocatoria y se le imputa autoría mediata afirmándose delito flagrante. La

detención se da 24 horas después del incendio y saqueo de las instalaciones del Gobierno Regional de Madre de Dios.

• Se analiza en función al literal “f”, inciso 24 del artículo 2 de la Constitución y la Ley N° 27 934.

• “[…] la flagrancia en la comisión de un delito presenta dos requisitos insustituibles: a) la inmediatez temporal, es decir,

que el delito se esté cometiendo o se haya cometido instantes antes: y, b) la inmediatez personal, es decir, que el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los hechos, en el

momento de la comisión del delito, y esté relacionado con el objeto o los instrumentos del delito, ofreciendo una prueba

evidente de su participación en el hecho delictivo.” FJ N° 9.

• “Que la flagrancia debe entenderse como una evidencia del hecho delictuoso, por lo que solo se constituirá cuando exista una conocimiento fundado, directo e inmediato del hecho punible que se viene realizando o que se acaba de

realizar. La mera existencia de sospechas o indicios no es un elemento suficiente para constituir la flagrancia.” FJ N° 10. [primer párrafo]

• Lo justifica el delito flagrante es “la inmediatez temporal y personal del hecho delictuoso” FJ N° 10 [segundo párrafo]

• Se analiza que se detiene por imputación de autoría mediata y que luego de su detención los delitos se seguían

cometiendo. FJ N° 11

• Sin embargo, se precisa que para acreditar delito flagrante no solo es necesario documentos vinculados a la detención sino también a accionar del detenido. Entendemos que se

requiere pruebas relacionadas al delito atribuido como flagrante. Dichos razonamientos son tallados en los FJ N° 12 y 13. Donde se precisa incluso que sólo usaron la condición

de dirigente para detenerlo.

• El sin sabor de la resolución es que no declara fundado el habeas corpus por sustracción de la materia dado que el agravio cesa en momento posterior a la postulación de la

demanda. FJ N° 14.

• Se declara improcedente el habeas corpus.

• EXP. N° 02194-2009-PHC/TC, Ancash, caso Sergio Wenceslao Reyes Rivera y otro a favor de Carlos Enrique Haro Jacome y otros, de fecha 20 de agosto de 2009.

• Se analiza en función al literal “f”, inciso 24 del artículo 2 de la Constitución.

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• HECHOS: los detenidos habiendo estado recolectado firmas de revocatoria de un alcalde fueron detenidos, algunos son engrilletados dentro de su celda e incomunicados.

• En cuanto a los engrilletados al haber sido fundado en primer y segunda instancia no se analiza en Tribunal

Constitucional, conforme al inciso 2 del artículo 202 de la Constitución. FJ N° 2.

• También se pronuncian en cuanto a la sustracción de la materia, dado que en juzgado se había ordenado la libertad

de los detenidos, precisando que: “el referido cese no determina la sustracción de la materia, toda vez que no fue realizado por voluntad de los emplazados, sino por decisión

del órgano jurisdiccional que conoció el habeas corpus en primera instancia.” FJ N° 3.

• “[…] la flagrancia en la comisión de un delito presenta dos requisitos insustituibles: a) la inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o se haya cometido instantes antes: y, b) la inmediatez personal, que el presunto delincuente se encuentre ahí, en ese momento en situación y con relación al objeto o a los instrumentos del delito, que ello ofrezca una prueba evidente de su participación en el evento delictivo […].” FJ N° 5.

• El TC asume como cierto los documentos confeccionados por la Policía, donde se sostiene que los detenidos se encontraban recolectando firmas pero habrían utilizado el nombre del programa juntos aduciendo que las firmas eran

para la ampliación del programa juntos. FJ N° 7, 8 y 9.

• Se declara infundado el habeas corpus.

• EXP. N° 03681-2012-PHC/TC, Arequipa, caso Severo Felix Chavarría Villa, de fecha 23 de enero de 2013.

• Se analiza en función al literal “f”, inciso 24 del artículo 2 de la Constitución.

• El delito flagrante que se analiza es hurto de agua.

• El TC considera acreditado que “el favorecido no mostró ninguna autorización para transportar ni vender agua; y que

dicha intervención se realizó por una denuncia telefónica que alertaba que un camión cisterna estaba abasteciéndose

de agua de una canal de regadío, razón por la cual el intervenido fue llevado a la Comisaría notificándole su detención.” FJ N° 3.3, cuarto párrafo.

• “[…] la flagrancia en la comisión de un delito, presenta dos requisitos insustituibles: a) La inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; b) La inmediatez personal, que el presunto delincuente se encuentre ahí, en ese momento en situación y con relación al objeto o a los instrumentos del delito, que ello

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ofrezca una prueba evidente de su participación en el evento delictivo […].” FJ N° 3.3, tercer párrafo.

• Se declara infundado el habeas corpus.

6. Flagrancia, drogas y policías

• EXP. N° 6142-2006-PHC/TC, La Libertad, caso James Yovani Rodriguez Aguirrez, de fecha 14 de marzo de 2007.

• Se analiza en función al literal “f”, inciso 24 del artículo 2 de la Constitución.

• Los hechos analizados: 1. Delitos de extorsión y lesiones por arma de fuego.

2. Tráfico ilícito de drogas 3. Al detenido lo capturan luego de unas horas y se le

incauta drogas.

• “[…] la flagrancia en la comisión de un delito requiere el cumplimiento de cualquiera de los dos requisitos siguientes: a) la inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o se haya cometido momentos antes: y, b) la

inmediatez personal, es decir, que el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los hechos, en el momento de la comisión del delito, y esté relacionado con el objeto o los

instrumentos del delito.” FJ N° 4.

• Se razona en función a la Constitución, afirmando que en el primer hecho no puede afirmarse flagrancia, dado que es capturado muchas horas después de producido el hecho

delictivo. FJ N° 6

• Es de recordar que dicho razonamiento ya no puede ser afirmado conforme al artículo 259 del CPP 2004.

• Por otro lado, se afirma la flagrancia en el caso de drogas, valiéndose de las pruebas creadas por la policía. FJ N° 7.

• En este punto considero peligroso dar valor a lo vertido por efectivos policiales, por ser parte del Estado, a la larga sólo es un enfrentamiento de argumentos [versión del detenido: me sembraron droga – frente a la versión de policías que

intervienen] en este punto considero válido que debe existir una prueba objetiva, por ejemplo, videos y que dicha práctica

se incorpore como se hace en otros países.

• Se declara infundado el habeas corpus.

• EXP. N° 06646-2006-PHC/TC, La Libertad, caso Alberto Gonzalo Vega Sánchez, de fecha 24 de agosto de 2006.

• Se analiza en función al literal “f”, inciso 24 del artículo 2 de la Constitución.

• Hechos: 1. Al detener a una persona no había flagrancia ni orden

judicial. 2. Cuando lo detienen “encuentran marihuana”.

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• “[…] la flagrancia en la comisión de un delito requiere se presente cualquiera de los dos requisitos siguientes: a) la inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté

cometiendo o se haya cometido momentos antes: y, b) la inmediatez personal, es decir, que el presunto delincuente se

encuentre en el lugar de los hechos, en el momento de la comisión del delito, y esté relacionado con el objeto o los

instrumentos del delito.” FJ N° 3.

• El TC acepta que en la detención no hubo flagrancia ni existe resolución judicial de mandato de detención.

• Sin embargo, consideran flagrancia por el hecho vinculado a la marihuana.

• En estos casos, al existir una detención sin flagrancia ni orden judicial no debe convalidarse dicha intervención con otro hecho generado por el anterior, porque desde ya la ley no le permitía una detención policial.

• Se declara infundo el habeas corpus.

• EXP. N° 01957-2008-PHC/TC, Lima, caso Felix Santiago Hilario Cruz.

• Se analiza en función al literal “f”, inciso 24 del artículo 2 de la Constitución.

• En una operación de la policial al encontrar 20 ketes de pbc se da una detención policial.

• Se analiza la Constitución.

• “[…] la flagrancia en la comisión de un delito requiere se presente cualquiera de los dos requisitos siguientes: a) la inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté

cometiendo o se haya cometido momentos antes: y, b) la inmediatez personal, es decir, que el presunto delincuente se

encuentre en el lugar de los hechos, en el momento de la comisión del delito, y esté relacionado con el objeto o los

instrumentos del delito, que ello ofrezca una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo.” FJ N° 6.

• Se presenta dos versiones: 1. El detenido sostiene que fue detenido por venganza. 2. El policía presenta acta de registro personal firmado por

el delito donde se precisa que se le incauta droga.

• El TC, asume como cierto la versión del efectivo policial.

• Infundado el habeas corpus.

• EXP. N° 01871-2009-PHC/TC, Callao, Caso Daniel Ricardo Ramos Gonzales, de fecha 27 de abril de 2009.

• HECHOS, el detenido sostiene que se le priva su libertad sin delito flagrante ni orden judicial en su contra.

• Se analiza inciso 24, literal f del artículo 2 de la Constitución.

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• “[…] la flagrancia en la comisión de un delito presenta dos requisitos insustituibles: a) la inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o se haya cometido

momentos antes: y, b) la inmediatez personal, es decir, que el presunto delincuente se encuentre ahí, en ese momento

y situación; y con relación al objeto o a los instrumentos del delito, que ello ofrezca una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo.” FJ N° 4.

• El TC asume la versión de la Policía dado el acta de registro personal y comiso vinculado a 10 envoltorios de PBC y 8 de

marihuana. FJ N° 5.

• Se declara infundado el habeas corpus.

• Exp. N° 05696-2009-PHC/TC, Callao, Caso Henrry Heli Bustamante Campos, de fecha 11 de enero de 2010.

• Se detiene a una persona manejando un camión y se lo llevan a su casa, detienen a sus familiares, incautan el camión y electrodomésticos.

• El TC analiza que al darse la detención policial, se intercepta al detenido dado que había recibido información

y efectivamente se le encuentra 14 envoltorios de PBC y un envoltorio de clorhidrato de cocaína. Luego procedieron ir a la casa del intervenido, siendo autorizado a ingresar a

dicho domicilio por el hermano, encontrando en su interior 1 100 gramos de marihuana. FJ N° 5.

• “[…] este hecho, a juicio de este Colegiado, supone la secuela de inmediatez temporal e inmediatez personal que configura la flagrancia delictiva, pues revela indicios

razonables de la participación del beneficiario en el delito de tráfico ilícito de drogas. […]” FJ N° 5.

• Se analiza el artículo 2, inciso 24, literal “f” de la Constitución.

• Se reitera la jurisprudencia que precisa: “[…] la flagrancia en la comisión de un delito requiere el cumplimiento de

cualquiera de los dos requisitos siguientes: a) la inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o se

haya cometido momentos antes: y, b) la inmediatez personal, es decir, que el presunto delincuente se

encuentre en el lugar de los hechos, en el momento de la comisión del delito, y esté relacionado con el objeto o los instrumentos del delito.” FJ N° 4.

• Se declara infundado el habeas corpus.

7. Flagrancia-urgencia, derecho al domicilio, delitos permanentes,

drogas, armas, policías y fiscales.

• EXP. N° 03691-2009-PHC/TC, Cajamarca, caso Luz Emerita Sanchez Chavez y otro, de fecha 18 de marzo de 2010.

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• Policías y fiscal ingresan a un domicilio donde encuentran droga [6 gramos de marihuana] y arma de fuego.

1. Los policías y fiscal precisan que fueron autorizados a

ingresar al domicilio. 2. Los detenidos señalan que 6 gramos de marihuana no

es delito y no debieron ser detenidos 15 días. 3. Que fueron detenidos sin orden judicial ni flagrancia.

• Desarrolla el derecho a domicilio. FJ N° 9 a 14.

• Se precisa que “[…] el pedido de autorización para el ingreso del domicilio realizado por una o varias personas, la policía, o los funcionarios públicos, debe expresar con claridad el motivo de tal intromisión, resultando que de su concesión no pueden derivarse otros supuestos ajenos a lo que fue autorizado [subrayado es nuestro] (sea la autorización expresa

o implícita).” FJ N° 14, previamente desarrolla el derecho a domicilio en los FJ N° 9 a 13.

• Al tratarse de delitos permanentes como delitos de tenencia de armas, drogas, contrabando y otros no puede realizarse intervenciones urgentes, por ello, por ejemplo, no pueden

ingresar a domicilios aludiendo flagrancia dado que se debe intervenir de forma urgente. FJ N° 18, 19 y 22c.

• “[…] una llamada telefónica de una tercera persona que denuncia la posesión de objetos o elementos ilícitos en el

interior de un domicilio no puede comportar el conocimiento fundado, directo e inmediato de la realización del hecho punible (que se viene realizando o que se acaba de realizar

instantes antes) que habilite a la autoridad pública a prescindir del mandato judicial correspondiente pretextando

la configuración de la situación delictiva de la flagrancia.” FJ N° 22a.

• Se analiza en función al literal “f”, inciso 24 del artículo 2 de la Constitución, la Ley N° 27 934 y el artículo 259 CPP 2004.

• “[…] la flagrancia en la comisión de un delito presenta la concurrencia de dos requisitos insustituibles: a) la inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté

cometiendo o se haya cometido instantes antes: y, b) la inmediatez personal, es decir, que el presunto delincuente

se encuentre en el lugar de los hechos en el momento de la comisión del delito y esté relacionado con el objeto o los instrumentos del delito, ofreciendo una prueba evidente de

su participación en el hecho delictivo.” FJ N° 16, primer párrafo.

• “Que la flagrancia es un instituto procesal con relevancia constitucional que debe entenderse como una evidencia del hecho delictuoso respecto de su autor. Así, la flagrancia se

configurará cuando exista un conocimiento fundado, directo e inmediato del hecho punible que se viene realizando o que

se acaba de realizar instantes antes, situación en la que, por

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su particular configuración, es necesaria la urgente

intervención de la Policía para que actúe conforme a sus atribuciones. En este sentido, lo que justifica la excepción al

principio constitucional de la reserva judicial para privar de la libertad a una persona es la situación particular de la urgencia que, en el caso, concurriendo los requisitos de la

inmediatez temporal e inmediatez personal de la flagrancia delictiva, comporta su necesaria intervención.” FJ N° 17.

• Se declara infundado el habeas corpus.

VII. FLAGRANCIA Y LA CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA

1. CASACIÓN N° 692-2016, Lima Norte, Primera Sala Penal

Transitoria, de fecha 4 de mayo de 2017:

• Se analiza el inciso 4 del artículo 259 del CPP 2004.

• Existe un robo agravado realizado por dos personas, siendo recogidos por un vehículo. La agraviada no recuerda los rostros pero sí el número de placa del vehículo.

• Luego de dos horas ubica el vehículo, se captura al chofer, se realiza una primera acta de registro vehicular y no se

encuentra ningún bien robado.

• Se lleva a cabo una segunda acta de registro vehicular, sin presencia del intervenido ni de su abogado, y esta vez si se encuentra bienes robados.

• Se analiza la flagrancia presunta precisando que nos e da en el caso concreto dado que “[…] la flagrancia, por su propia

razón de ser, requiere una acreditación de los hechos por prueba directa a partir de informaciones indubitables, que demuestren, sin necesidad de inferencias complejas, que el

detenido fue quien intervino en la comisión del delito. […]” FJ N° 5.

• En cuanto a la segunda acta precisa que “[…] la diligencia no cumplió las exigencias legales que le confieren fiabilidad y eficacia procesal. […]” FJ N° 6, el cual incluso se llega a

excluir FJ N° 7.

• Se declara fundado la casación y declara nulo la sentencia de 12 años de pena privativa de libertad que iba cumplido 15 meses y se proceda con el proceso común.

2. CASACIÓN N° 842-2016, Sullana, Primera Sala Penal

Transitoria, de fecha 16 de marzo de 2017:

• Se analiza la cuasiflagrancia.

• Se imputa haber introducido su dedo en la vagina de una menor de 7 años y se le condena a través del proceso inmediato a cadena perpetua.

• La detención policial se da, porque la madre que no presenció los hechos imputados brindó las características

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del intervenido y se encontraba en una patrulla policial. La

intervención se da luego de 22 horas de los hechos imputados.

• A pesar que en el inciso 3 del artículo 259 del CPP 2004 es claro al exigir que el agente huya y que sea identificado por

persona que haya estado presente en el momento del hecho delictivo, ello no se toma en cuenta. FJ N° 4 y 5.

• Se declara fundado la casación y nula sentencia condenatoria de cadena perpetua y se proceda con el proceso común.

VIII. BALANCE

1. Advertimos que la Corte Suprema si bien reconoce la flagrancia presunta, sin embargo, no la desvincula de elementos de

inmediatez personal. 2. Consideramos de suma importancia revisar nuestra

jurisprudencia a la par con la vigencia de las normas vinculadas

a flagrancia. 3. Advertimos que el Tribunal Constitucional realiza análisis

dejando de lado las leyes especiales vinculadas a la flagrancia a pesar de su vigencia.

4. Vemos necesario crear otro tipo de elementos probatorios para

perennizar las intervenciones policiales, por ejemplo, que se filme toda detención policial y si no es posible ello, por lo menos sus intervenciones al momento de realizar registros y actas con

anticipación. No podemos satisfacernos con que la palabra de la Policía tiene mayor credibilidad que la del detenido.