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Real Decreto 82411993, de 28 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Material de Doble Uso La Ley Orgánica 3/1992, de 30 de abril, por la que se establecen los supuestos de contrabando en materia de exportación de material de defensa o de doble uso, prevé que, por Real Decreto, el Gobierno aprobará las relaciones de material de defensa y de material de doble uso y establecerá los requisitos, condiciones y procedi- mientos a que se sujetarán las autorizaciones de expor- tación, que podrán ser otorgadas con carácter general. Por otra parte, resulta preciso revisar el tratamiento dado a la importación de los indicados materiales por el Real Decreto 480/1988, para limitar la exigencia de las autorizaciones objeto de la presente normativa a las ar- mas de guerra. En consecuencia, el presente Real Decreto, además de aprobar el Reglamento que procede a delimitar los requisitos básicos a que se sujetarán las correspondien- tes autorizaciones administrativas de exportación y el régimen jurídico de las mismas, materia ésta regulada en la actualidad por Orden del Ministro de Economía y Hacienda de 28 de mayo de 1990, establece las relacio- nes de material de defensa y de material de doble uso. Entre las innovaciones introducidas destaca la regu- lación de la figura de la autorización general, prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica 3/1992, para dar cumplimiento al compromiso sobre las exportaciones de productos industriales de doble uso acordado por los países signatarios del Acuerdo de Schengen y se dispo- ne su extensión a todos los Estados miembros de la Co- munidad Europea, con el fin de anticipar, en la medida de lo posible, las exigencias de la correspondiente nor- mativa comunitaria actualmente en elaboración. También se modifica la regulación del Registro Es- pecial de Exportaciones de Material de Defensa y Pro- ductos y Tecnologías de Doble Uso, así como la com- posición y atribuciones de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de De- fensa y Productos y Tecnologías de Doble Uso, creada en virtud del Real Decreto 480/1988, de 25 de marzo, que pasará a denominarse Junta Interministerial Regu- ladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y Material de Doble Uso (JIMDDU). Por otra parte, se revisa el tratamiento dado a la im- portación por el Real Decreto 480/1988, para limitar el control específico objeto de la presente norma a las ar- mas de guerra y a las actuaciones de colaboración con otros países, fundamentalmente la emisión de ciertos certificados, en cumplimiento de compromisos intema- cionales. Todo ello sin perjuicio de la exigencia de auto- rización administrativa, derivada de la normativa gene- ral sobre exportación e importación para las armas que no son objeto de control por el presente Real Decreto. Por todo ello, a propuesta de los Ministros de Indus- tria, Comercio y Turismo, de Asuntos Exteriores, de Defensa y de Economía y Hacienda, previa conformi- dad del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de mayo de 1993, dispongo: Artículo único. Se aprueba el Reglamento de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Material de Doble Uso y los anejos al mismo. Disposición transitoria primera. Las operaciones amparadas en autorizaciones de ex- portación expedidas de conformidad con el sistema vi- gente, antes de la entrada en vigor del presente Regla- mento, podrán realizarse de acuerdo con las normas vigentes en el momento de su autorización dentro del plazo de validez señalado en las respectivas licencias. Disposición transitoria segunda. Las solicitudes de autorización de exportación que, habiendo sido presentadas con anterioridad, estuvieren pendientes de resolución a la entrada en vigor del pre- sente Reglamento, se resolverán conforme a lo estable- cido en el mismo. DISPOSICION DEROGATORIA UNICA Quedan derogados el Real Decreto 480/1988, de 25 de marzo, y las Ordenes del Ministro de Economía y Hacienda de 23 de enero y de 31 de julio de 1990, así como todas las normas de igual o menor rango cuyo contenido se oponga a lo establecido en el presente Real Decreto. BOLETIN ECONOMICO DE ICE N” 2409 28 DEL 18 AL 24 DE ABRIL DE 1994

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Real Decreto 82411993, de 28 de mayo, por el quese aprueba el Reglamento del Comercio Exterior

de Material de Defensa y de Material de Doble Uso

La Ley Orgánica 3/1992, de 30 de abril, por la quese establecen los supuestos de contrabando en materiade exportación de material de defensa o de doble uso,prevé que, por Real Decreto, el Gobierno aprobará lasrelaciones de material de defensa y de material de dobleuso y establecerá los requisitos, condiciones y procedi-mientos a que se sujetarán las autorizaciones de expor-tación, que podrán ser otorgadas con carácter general.

Por otra parte, resulta preciso revisar el tratamientodado a la importación de los indicados materiales por elReal Decreto 480/1988, para limitar la exigencia de lasautorizaciones objeto de la presente normativa a las ar-mas de guerra.

En consecuencia, el presente Real Decreto, ademásde aprobar el Reglamento que procede a delimitar losrequisitos básicos a que se sujetarán las correspondien-tes autorizaciones administrativas de exportación y elrégimen jurídico de las mismas, materia ésta reguladaen la actualidad por Orden del Ministro de Economía yHacienda de 28 de mayo de 1990, establece las relacio-nes de material de defensa y de material de doble uso.

Entre las innovaciones introducidas destaca la regu-lación de la figura de la autorización general, previstaen el artículo 2 de la Ley Orgánica 3/1992, para darcumplimiento al compromiso sobre las exportacionesde productos industriales de doble uso acordado por lospaíses signatarios del Acuerdo de Schengen y se dispo-ne su extensión a todos los Estados miembros de la Co-munidad Europea, con el fin de anticipar, en la medidade lo posible, las exigencias de la correspondiente nor-mativa comunitaria actualmente en elaboración.

También se modifica la regulación del Registro Es-pecial de Exportaciones de Material de Defensa y Pro-ductos y Tecnologías de Doble Uso, así como la com-posición y atribuciones de la Junta InterministerialReguladora del Comercio Exterior de Material de De-fensa y Productos y Tecnologías de Doble Uso, creadaen virtud del Real Decreto 480/1988, de 25 de marzo,que pasará a denominarse Junta Interministerial Regu-ladora del Comercio Exterior de Material de Defensa yMaterial de Doble Uso (JIMDDU).

Por otra parte, se revisa el tratamiento dado a la im-portación por el Real Decreto 480/1988, para limitar el

control específico objeto de la presente norma a las ar-mas de guerra y a las actuaciones de colaboración conotros países, fundamentalmente la emisión de ciertoscertificados, en cumplimiento de compromisos intema-cionales. Todo ello sin perjuicio de la exigencia de auto-rización administrativa, derivada de la normativa gene-ral sobre exportación e importación para las armas queno son objeto de control por el presente Real Decreto.

Por todo ello, a propuesta de los Ministros de Indus-tria, Comercio y Turismo, de Asuntos Exteriores, deDefensa y de Economía y Hacienda, previa conformi-dad del Ministro para las Administraciones Públicas, deacuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberacióndel Consejo de Ministros en su reunión del día 28 demayo de 1993, dispongo:

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento de Comercio Exterior deMaterial de Defensa y de Material de Doble Uso y losanejos al mismo.

Disposición transitoria primera.

Las operaciones amparadas en autorizaciones de ex-portación expedidas de conformidad con el sistema vi-gente, antes de la entrada en vigor del presente Regla-mento, podrán realizarse de acuerdo con las normasvigentes en el momento de su autorización dentro delplazo de validez señalado en las respectivas licencias.

Disposición transitoria segunda.

Las solicitudes de autorización de exportación que,habiendo sido presentadas con anterioridad, estuvierenpendientes de resolución a la entrada en vigor del pre-sente Reglamento, se resolverán conforme a lo estable-cido en el mismo.

DISPOSICION DEROGATORIA UNICA

Quedan derogados el Real Decreto 480/1988, de 25de marzo, y las Ordenes del Ministro de Economía yHacienda de 23 de enero y de 31 de julio de 1990, asícomo todas las normas de igual o menor rango cuyocontenido se oponga a lo establecido en el presenteReal Decreto.

BOLETIN ECONOMICO DE ICE N” 240928 DEL 18 AL 24 DE ABRIL DE 1994

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Disposición final primera.

Por los Ministros de Economía y Hacienda y de In-dustria, Comercio y Turismo, se dictaran las disposicio-nes necesarias para ejecución y desarrollo de lo dis-puesto en el presente Real Decreto.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día si-guiente al de su publicación en el «Boletín Oficial delEstado».

REGLAMENTO DEL COMERCIO EXTERIORDE MATERIAL DE DEFENSA Y DE MATERIAL

DE DOBLE USO

CAPITULO 1

Disposiciones generales

Artículo 1. Exigencia de autorización.1. Estarán sujetas a autorización individual someti-

da al control específico del presente Reglamento:

a) Las exportaciones y salidas de áreas exentas aque se refiere el artículo 5, salvo lo dispuesto en el ar-tículo 12, de material de defensa (en adelante MD) y deproductos y tecnologías de doble uso (en adelantePTDU), incluidos en la Relación de Material de Defen-sa (en adelante RMD) o en la Relación de Material deDoble Uso (en adelante RPTDU), previstas por el ar-tículo 1 de la Ley Orgánica 3/1992, de 30 de abril, quefiguran como anejos 1 y II, respectivamente, así comode otros productos y tecnologías no incluidos en laRMD o en la RPTDU, si el exportador ha sido informa-do por la Dirección General de Comercio Exterior o, ensu caso, por el Departamento de Aduanas e ImpuestosEspeciales de que se pretende utilizar los productos ytecnologías en cuestión para el desarrollo, la produc-ción, el mantenimiento, la diseminación, la detección ola identificación de armas químicas, biológicas o nucle-ares y el desarrollo, producción, mantenimiento y alma-cenamiento de misiles capaces de transportar talesarmas.

b) Las importaciones y las entradas en áreas exen-tas a que se refiere el artículo 15 de los productos in-cluidos en la Lista de Armas de Guerra del anejo VI.

2. La exportación de armas no incluidas en laRMD y la importación de armas que no sean de guerraestarán sujetas a lo que disponga la normativa generalsobre régimen de exportación y de importación, pero noal control específico de este Real Decreto.

3. Las autorizaciones y certificados a que se refie-re el presente Reglamento se otorgaran, en lo no previs-to específicamente en el mismo, con arreglo a las previ-siones de la Ley 30/1992, de 27 de noviembre, deRégimen Jurídico de las Administraciones Públicas ydel Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 2. Plazo rnhximo y resolución presunta.1. El plazo máximo para resolver las solicitudes de

autorización a que se refiere el presente Reglamentoserá de un año.

2. Transcurrido el plazo anterior sin que el órganocompetente hubiese dictado resolución expresa, podránentenderse desestimadas las correspondientes solici-tudes.

Artículo 3. Recursos.

Las resoluciones que dicten la Dirección General deComercio Exterior y el Departamento de Aduanas eImpuestos Especiales, en el ámbito de sus respectivascompetencias, podrán ser objeto de recurso ordinario,de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, deRégimen Jurídico de las Administraciones Públicas ydel Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 4. Medidas de control.

Los titulares de las correspondientes autorizacionesquedarán sujetos a la inspección de la Dirección Gene-ral de Comercio Exterior y del Departamento de Adua-nas e Impuestos Especiales, debiendo conservar a dis-posición de estos órganos todos los documentosrelacionados con las respectivas operaciones que noobren ya en poder de la Administración del Estado,hasta que transcurra el perfodo de cinco años a contardesde la fecha de extinción del plazo de validez de laautorización.

CAPITULO II

Comercio de exportación

Artículo 5. Operaciones sujetas a autorización indi-vidual.

Las exportaciones y las salidas de áreas exentas quedeben ser objeto de autorización individual, de acuerdocon lo dispuesto en el artículo 1, son las siguientes:

a) Exportaciones definitivas desde la península,Baleares, Canarias, Ceuta y Melilla, incluidas las que serealicen a través de depósitos aduaneros, zonas y depó-sitos francos.

b) Exportaciones temporales.c) Exportaciones de productos compensadores que

derivan de una autorización de perfeccionamiento activo.d) Exportaciones temporales que deriven de una

autorización de perfeccionamiento pasivo.e) Reexportaciones derivadas de una importación

temporal, cuando el país de destino no coincida con elpaís de procedencia.

f) Salidas de depósitos aduaneros, zonas y depósi-tos francos, incluidos también los depósitos o almace-nes comerciales de las islas Canarias, Ceuta y Melilla,con destino al extranjero o a otras áreas exentas que nohayan sido objeto de despacho aduanero.

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Disposición final primera.

Por los Ministros de Economía y Hacienda y de In-dustria, Comercio y Turismo, se dictaran las disposicio-nes necesarias para ejecución y desarrollo de lo dis-puesto en el presente Real Decreto.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día si-guiente al de su publicación en el «Boletín Oficial delEstado».

REGLAMENTO DEL COMERCIO EXTERIORDE MATERIAL DE DEFENSA Y DE MATERIAL

DE DOBLE USO

CAPITULO 1

Disposiciones generales

Artículo 1. Exigencia de autorización.1. Estarán sujetas a autorización individual someti-

da al control específico del presente Reglamento:

a) Las exportaciones y salidas de áreas exentas aque se refiere el artículo 5, salvo lo dispuesto en el ar-tículo 12, de material de defensa (en adelante MD) y deproductos y tecnologías de doble uso (en adelantePTDU), incluidos en la Relación de Material de Defen-sa (en adelante RMD) o en la Relación de Material deDoble Uso (en adelante RPTDU), previstas por el ar-tículo 1 de la Ley Orgánica 3/1992, de 30 de abril, quefiguran como anejos 1 y II, respectivamente, así comode otros productos y tecnologías no incluidos en laRMD o en la RPTDU, si el exportador ha sido informa-do por la Dirección General de Comercio Exterior o, ensu caso, por el Departamento de Aduanas e ImpuestosEspeciales de que se pretende utilizar los productos ytecnologías en cuestión para el desarrollo, la produc-ción, el mantenimiento, la diseminación, la detección ola identificación de armas químicas, biológicas o nucle-ares y el desarrollo, producción, mantenimiento y alma-cenamiento de misiles capaces de transportar talesarmas.

b) Las importaciones y las entradas en áreas exen-tas a que se refiere el artículo 15 de los productos in-cluidos en la Lista de Armas de Guerra del anejo VI.

2. La exportación de armas no incluidas en laRMD y la importación de armas que no sean de guerraestarán sujetas a lo que disponga la normativa generalsobre régimen de exportación y de importación, pero noal control específico de este Real Decreto.

3. Las autorizaciones y certificados a que se refie-re el presente Reglamento se otorgaran, en lo no previs-to específicamente en el mismo, con arreglo a las previ-siones de la Ley 30/1992, de 27 de noviembre, deRégimen Jurídico de las Administraciones Públicas ydel Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 2. Plazo rnhximo y resolución presunta.1. El plazo máximo para resolver las solicitudes de

autorización a que se refiere el presente Reglamentoserá de un año.

2. Transcurrido el plazo anterior sin que el órganocompetente hubiese dictado resolución expresa, podránentenderse desestimadas las correspondientes solici-tudes.

Artículo 3. Recursos.

Las resoluciones que dicten la Dirección General deComercio Exterior y el Departamento de Aduanas eImpuestos Especiales, en el ámbito de sus respectivascompetencias, podrán ser objeto de recurso ordinario,de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, deRégimen Jurídico de las Administraciones Públicas ydel Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 4. Medidas de control.

Los titulares de las correspondientes autorizacionesquedarán sujetos a la inspección de la Dirección Gene-ral de Comercio Exterior y del Departamento de Adua-nas e Impuestos Especiales, debiendo conservar a dis-posición de estos órganos todos los documentosrelacionados con las respectivas operaciones que noobren ya en poder de la Administración del Estado,hasta que transcurra el perfodo de cinco años a contardesde la fecha de extinción del plazo de validez de laautorización.

CAPITULO II

Comercio de exportación

Artículo 5. Operaciones sujetas a autorización indi-vidual.

Las exportaciones y las salidas de áreas exentas quedeben ser objeto de autorización individual, de acuerdocon lo dispuesto en el artículo 1, son las siguientes:

a) Exportaciones definitivas desde la península,Baleares, Canarias, Ceuta y Melilla, incluidas las que serealicen a través de depósitos aduaneros, zonas y depó-sitos francos.

b) Exportaciones temporales.c) Exportaciones de productos compensadores que

derivan de una autorización de perfeccionamiento activo.d) Exportaciones temporales que deriven de una

autorización de perfeccionamiento pasivo.e) Reexportaciones derivadas de una importación

temporal, cuando el país de destino no coincida con elpaís de procedencia.

f) Salidas de depósitos aduaneros, zonas y depósi-tos francos, incluidos también los depósitos o almace-nes comerciales de las islas Canarias, Ceuta y Melilla,con destino al extranjero o a otras áreas exentas que nohayan sido objeto de despacho aduanero.

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Artículo 6. Clases de autorizaciones individuales.1. Las exportaciones a que se refieren los aparta-

dos a) y b) del artículo anterior, requerirán el otorga-miento por la Dirección General de Comercio Exteriorde una autorización administrativa, que podrá revestir,según los casos, las siguientes modalidades:

a) Licencia de exportación por operación de MD-PTDU.

b) Licencia de distribución para la exportaciónde PTDU.

c) Licencia abierta de exportación de PTDU.

2. Las exportaciones indicadas en el artículo 5, c),serán autorizadas conforme a lo establecido en el apar-tado 1 del presente artículo, si la concesión del régimende perfeccionamiento es competencia de la DirecciónGeneral del Comercio Exterior, y conforme a lo esta-blecido en el apartado 3 de este artículo, si la concesióndel régimen de perfeccionamiento es competencia delDepartamento de Aduanas e Impuestos Especiales.

3. Las exportaciones indicadas en el artículo 5, d),quedarán autorizadas por la propia concesión del régi-men de perfeccionamiento pasivo otorgada por la Di-rección General de Comercio Exterior o por el Departa-mento de Aduanas e Impuestos Especiales, según loscasos, de acuerdo con sus respectivas competencias enrelación con dicho régimen.

4. Las reexportaciones indicadas en el artículo 5,e), quedaran autorizadas en virtud de la concesión delrégimen de importación temporal por la Dirección Ge-neral de Comercio Exterior o por el Departamento deAduanas e Impuestos Especiales, de acuerdo con susrespectivas competencias,

5. Corresponderá al Departamento de Aduanas eImpuestos Especiales la autorización de las salidas deáreas exentas a que se refiere el artículo 5, f).

Artículo 7. Licencia de exportación por operación deMD-PTDV.1. La licencia de exportación por operación de

MD-PTDU permite la realización de una o varias expe-diciones de productos o tecnología comprendidos en lamisma, hasta la cantidad máxima fijada en la autoriza-ción a un destinatario y un país de destino determina-dos, a través de una Aduana especificada y dentro de unplazo de validez de seis meses, ampliable a solicitud ra-zonada del exportador.

2. La licencia por operación constituye el supuestocomún de autorización y podrá solicitarse para cadauna de las exportaciones incluidas en una licencia dedistribución o en una licencia abierta, a que se refierenlos artículos 8 y 9, respectivamente, en caso de denega-ción de una de estas modalidades de autorización.

3. En el caso de que la exportación tenga caráctertemporal, la mercancía deberá ser reimportada en unplazo de seis meses, que podrá ser ampliado por causajustificada.

Artículo 8. Licencia de distribución para la exporta-ción de PTDV.1. La licencia de distribución para la exportación

de PTDU autoriza la realización de un número ilimita-do de operaciones de exportación de los productos ob-jeto de la misma, a uno o varios destinatarios designa-dos, con destino a uno o varios países, a través de una ovarias Aduanas determinadas, hasta el valor máximoautorizado y dentro del plazo de validez que se especi-fique, que no podrá ser superior a un año.

2. Podrá otorgarse una licencia de distribucióncuando se dé uno de los supuestos que contempla elapartado siguiente, siempre que, por la naturaleza delproducto objeto de la misma, el uso final a que se desti-ne, el país al que se dirija y las garantías ofrecidas porel exportador exista una razonable certeza de que lasoperaciones de exportación se desarrollarán en los tér-minos autorizados.

3. Las exportaciones que podrán ser amparadaspor una licencia de distribución serán aquellas que sedesarrollen:

a) Entre la empresa matriz y una de sus filiales oentre filiales de una misma matriz.

b) Entre fabricante y distribuidor exclusivo.c) Dentro de un marco contractual que suponga

una corriente comercial regular entre el exportador y eldestinatario del producto.

Artículo 9. Licencia abierta de exportación de PTDV.

1. La licencia abierta de exportación de PTDUpermite la realización, durante un período de un año, deun número ilimitado de expediciones de productos otecnologías, a través de una o varias Aduanas especifi-cadas, al destinatario o destinatarios determinados.

2. La licencia abierta mencionada en el apartadoanterior podrá amparar las exportaciones de productos otecnologías incluidos en la RPTDU, excepto los enume-rados en la lista de exclusión, que figura en el anejo IV,siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1.” Tengan como destino aquellos países incluidosen el anejo III, excluidas las áreas exentas de los mis-mos, que no se beneficien de la autorización de caráctergeneral a que se refiere el artículo 12.

2.” No tengan como uso final la defensa, la energíanuclear ni la industria aeroespacial.

Artículo 10. Acuerdo previo de exportación.

1. Cuando exista un proyecto de exportación a unpaís determinado en base a un contrato suscrito o en ne-gociación, que requiera un largo período de ejecución,los interesados podrán solicitar un acuerdo previo deexportación de MD-PTDU.

2. El otorgamiento de un acuerdo previo implicarála conformidad inicial de la Administración con las ex-portaciones derivadas del mismo, siempre que se man-tengan las circunstancias existentes en el momento del

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acuerdo y no sobrevengan otras que hubieran justifica-do su denegación. Las correspondientes exportacionesrequerirán la expedición de una licencia de exportaciónpor operación de MD-PTDU.

3. El acuerdo previo tendrá un plazo de duraciónno superior a tres anos, si bien, excepcionalmente, po-drá autorizarse un plazo de validez más largo, cuando elcontrato base de las operaciones requiera un período deejecución más dilatado.

Artículo 11. Documenfos de control.

Las solicitudes de las autorizaciones y del acuerdoprevio, a que se refieren los artículos anteriores, debe-rán ir acompañadas de los documentos de control quese determinen por las normas de desarrollo del presenteReglamento, de forma que quede suficientemente ga-rantizado que el destino y, en su caso, el uso final de losproductos y tecnologías exportados están dentro de loslímites de la correspondiente autorización.

Artículo 12. Autorización general.

Quedan autorizadas con carácter general las expe-diciones de material de doble uso que figuran en laRPTDU, anejo II del presente Reglamento, siempre quese cumplan las siguientes condiciones:

1.” La expedición tenga como destino cualquierpaís miembro de la Comunidad Europea, excluyendozonas y depósitos francos y otras áreas exentas cuandoel destino final no sea un país beneficiario de esta auto-rización general.

2.” El material de doble uso no esté recogido en lalista de exclusión de la autorización general, que figuraen el anejo V

3.” El operador notifique a la Dirección General deComercio Exterior, al menos catorce días antes de laprimera expedición, que se acoge a este procedimientode autorización general y que se compromete de formaexplícita a:

1. Realizar expediciones que tengan como destinoexclusivamente Estados miembros de la ComunidadEuropea.

2. No realizar expediciones de productos excluidospor la condición 2.”

3. Llevar una gestión individualizada de la docu-mentación referente a las expediciones efectuadas condicho procedimiento.

4. Poner a disposición de la Dirección General deComercio Exterior y del Departamento de Aduanas eImpuestos Especiales, si así lo solicitan, la documenta-ción indicada en el párrafo anterior y cualquier otra in-formación relevante relativa a las expediciones efectua-das, a efectos de las comprobaciones necesarias.

5. Declarar cada seis meses a la Dirección Generalde Comercio Exterior las expediciones efectuadas.

6. Hacer figurar tanto en las facturas como en losdocumentos de transporte que acompañan a las mercan-cías la leyenda siguiente:

«La expedición de estas mercancías se realiza me-diante autorización general y únicamente podrá ir desti-nada a cualquier país miembro de la Comunidad Euro-pea; la mercancía no podrá ser exportada fuera delterritorio comunitario sin la autorización de las autori-dades nacionales del país correspondiente.»

Artículo 13. Denegación, suspensión y revocación delas autorizaciones individuales.

1. Las autorizaciones administrativas a que se re-fiere el artículo 1 podrán ser denegadas, suspendidas orevocadas en los siguientes supuestos:

a) Cuando existan indicios racionales de que elmaterial de defensa o de doble uso pueda ser empleadoen acciones que perturben la paz, la estabilidad o la se-guridad a nivel mundial o regional, o que su exporta-ción pueda vulnerar los compromisos internacionalescontraídos por España.

b) Cuando las correspondientes operaciones pudie-ran afectar negativamente a los intereses generales de ladefensa nacional o de la política exterior del Estado.

2. En todo caso, las referidas autorizaciones debe-rán ser revocadas:

a) Si se incumplieran las condiciones a las que es-tuvieran subordinadas.

b) Cuando hubiese existido omisión o falseamien-to de los datos que debían haberse declarado por el soli-citante.

3. La revocación o suspensión de las autorizacio-nes requerirá la tramitación del oportuno expediente ad-ministrativo en el que se dará audiencia al interesado.

Artículo 14. Registro Especial de Exportadores deMaterial de Defensa y Productos y Tecnologías deDoble Uso.

1. La inscripción en el Registro Especial de Expor-tadores de Material de Defensa y Productos y Tecnolo-gías de Doble Uso que, a estos efectos, fue creado en laDirección General de Comercio Exterior por el RealDecreto 480/1988, de 25 de marzo, será requisito pre-vio al otorgamiento de cualquier autorización de expor-tación de los productos y tecnologías a que se refiere elartículo 1.1, a excepción de las exportaciones de mate-rial de doble uso autorizadas con carácter general por elartículo 12.

2. La inscripción se solicitará mediante la cumpli-mentación del impreso que aparece como anejo VII. LaDirección General de Comercio Exterior procederá a lainscripción en el plazo de sesenta días hábiles.

La modificación de los datos consignados en la soli-citud producida con posterioridad a la inscripción debe-rá comunicarse a la Dirección General de ComercioExterior en el plazo de sesenta días hábiles, a partir dela fecha en que aquella modificación se produzca.

3. Se exceptúan de la exigencia de inscripción aque se refiere el apartado anterior las Fuerzas Armadas

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l y las Fuerzas de Seguridad del Estado, incluidas las de mente, justificando documentalmente la intención delas Comunidades Autónomas, cuyas operaciones de ex- compra y posterior importación, no podrán ser cedidosportación e importación estarán, sin embargo, sujetas a a terceros y tendrán, a efectos de su presentación antelo dispuesto en el presente Real Decreto sobre la exi- las autoridades del país exportador, un plazo de validezgencia de autorización y el preceptivo informe de la de seis meses.Junta Interministerial a que se refiere el capítulo IV.

CAPITULO III

Comercio de importación

Artículo 15. Operaciones sujetas a autorización

Las importaciones y las entradas en áreas exentas delos productos incluidos en la Lista de Armas de Guerra(anejo VI) que, a efectos de lo dispuesto en el artículo 1,están sujetas a la obtención de autorización administra-tiva previa son las siguientes:

a) Importaciones definitivas.b) Importaciones temporales.c) Importaciones que derivan de una autorización

de perfeccionamiento activo.

2. Los servicios competentes de Aduanas emitiránun Certificado de Verificación de Entrada, a solicituddel importador, según modelo que figura en el anejoVIII.4, que acredite que el material de defensa o el ma-terial de doble uso ha sido despachado a consumo enterritorio nacional.

CAPITULO IV

Junta Interministerial Reguladora del ComercioExterior de Material de Defensa y de Material

de Doble Uso

Artículo 18. Composición.

d) Importaciones de productos compensadores quederivan de una autorización de perfeccionamiento pasivo.

e) Entradas en depósitos aduaneros, zonas y depó-sitos francos y en depósitos o almacenes comerciales delas islas Canarias, Ceuta y Melilla, que no hayan sidoobjeto de despacho aduanero.

1. Se crea la Junta Interministerial Reguladora delComercio Exterior de Material de Defensa y de DobleUso (JIMDDU) adscrita funcionalmente al Ministeriode Industria, Comercio y Turismo, que sustituye a lacreada por el Real Decreto 480/1988, de 25 de marzo, yque estará compuesta por los siguientes miembros:

Artículo 16. Régimen de las autorizaciones.

1. Las importaciones indicadas en el artículo 15, a)y b), requerirán una autorización administrativa de im-portación expedida por la Dirección General de Comer-cio Exterior, de acuerdo con el procedimiento previstoen la normativa vigente.

2. Las importaciones indicadas en el artículo 15, c)y d), quedarán autorizadas por la propia concesión delrégimen de perfeccionamiento activo o pasivo otorgadopor la Dirección General de Comercio Exterior o por elDepartamento de Aduanas e Impuestos Especiales, deacuerdo con sus respectivas competencias.

3. Corresponderá al Departamento de Aduanas eImpuestos Especiales la autorización de las entradas enáreas exentas a que se refiere el artículo 15, e).

Presidente: El Secretario general de Comercio.Vicepresidente: El Subsecretario del Ministerio de

Asuntos Exteriores.Vocales: El Director general del Centro Superior de

Información de la Defensa, el Director general de Ar-mamento y Material del Ministerio de Defensa, el Di-rector del Departamento de Aduanas e Impuestos Espe-ciales de la Agencia Estatal de AdministraciónTributaria del Ministerio de Economía y Hacienda, elDirector general de la Policía del Ministerio del Inte-rior, el Secretario general técnico del Ministerio de In-dustria, Comercio y Turismo y el Director general deComercio Exterior del Ministerio de Industria, Comer-cio y Turismo.

Secretario: El Subdirector general de Control de Co-mercio Exterior de la Dirección General de ComercioExterior, que actuará con voz, pero sin voto.

2. El Vicepresidente y los Vocales podrán delegarsu representación, con carácter expreso para cada reu-nión de la JIMDDU, en una autoridad o funcionariocon categoría mínima de Subdirector general..

Artículo 17. Certificados de importación.

1. Cuando cualquiera de los países que figuran enel anejo III lo requiera para el control de sus exporta-ciones y a solicitud del importador, la Dirección Gene-ral de Comercio Exterior o la Dirección General de Ar-mamento y Material, según se trate de productosincluidos en la RPTDU o en la RMD, respectivamente,expedirán un Certificado Internacional de Importación(CII). En el caso de armas de guerra, la Dirección Ge-neral de Armamento y Material podrá emitir, en lugardel CII, un Certificado de Ultimo Destino (CUD).

El CII y el CUD se solicitarán mediante los impre-sos que figuran como anejo VIII, 1, 2 y 3, respectiva-

3. El Presidente, cuando los temas a tratar asílo aconsejen, podrá convocar a las reuniones de laJIMDDU a otros representantes de la Administración,así como a personas expertas en la materia, que actua-rán con voz, pero sin voto.

4. La Junta constituirá un grupo de trabajo forma-do por representantes de todos sus miembros, con nivelde Subdirector general, al objeto de discutir y elaborarpropuestas que deban someterse a la misma en losasuntos que así lo requieran. El grupo de trabajo podrá

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reunirse con participación de todos o algunos de susmiembros titulares o de los expertos que éstos desig-nen, según los temas a tratar.

5. En lo no previsto en el presente Reglamento, laJunta ajustará su funcionamiento a lo establecido en rela-ción con los órganos colegiados en la legislación vigentereguladora del procedimiento administrativo común.

Artículo 19. Funciones.

1. Corresponde a la JIMDDU informar, con carác-ter preceptivo y vinculante:

a) Las autorizaciones individuales de exportacióny de salidas de áreas exentas y las autorizaciones de im-portación y de entrada en áreas exentas, a las que se re-fieren los artículos 5 y 15, respectivamente, así como surectificación, suspensión 0 revocación.

b) Los acuerdos previos de exportación a que serefiere el artículo 10. Estos informes serán aplicables alas autorizaciones de exportación derivadas de los mis-mos, salvo que concurra alguna de las circunstanciasmencionadas en el apartado 2 del artículo 10.

2. También informará preceptivamente con carác-ter consultivo acerca de las modificaciones que parezcaoportuno realizar, tanto en la composición de las rela-ciones citadas en el artículo 1 como en lo que se refierea la propia normativa reguladora.

3. Al emitir los informes sobre las operaciones aque se refiere el apartado 1, la JIMDDU deberá tener encuenta:

a) Por lo que se refiere a la exportación y salidas deáreas exentas, los criterios establecidos en el artículo 2,apartado 2, de la Ley Orgánica 3/1992, de 30 de abril.

b) En cuanto a las operaciones de importación yentradas en áreas exentas, a que se refiere el apartado 1,las circunstancias del país de origen o procedencia, deacuerdo con los compromisos internacionales y los in-tereses de la política exterior del Estado y de la defensanacional.

4. La JIMDDU podrá exceptuar, con carácter ge-neral, de la exigencia de informe previo las operacionescuyo país de destino, origen o procedencia, característi-cas y cuantía sean las que la propia JIMDDU determineexpresamente, así como las modificaciones a que se re-fiere el apartado 2.

5. Las autoridades competentes a que se refieren losartículos 6 y 16 deberán comunicar a la JIMDDU, conposterioridad a su otorgamiento, todas las autorizacionesque concedan y que se hayan eximido del informe previo.

El Ministerio de Asuntos Exteriores comunicará,periódicamente, a la JIMDDU los tránsitos de mate-rial de defensa por territorio nacional que haya autori-zado.

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ANEJO 1RELACION DE MATERIAL DE DEFENSA (RMD)

ANEJO 1.1

MATERIAL DE DEFENSA EN GENERAL

Los términos que aparecen entre comillas en la presente Relación se encuentran definidos en el denominado Ane-jo de Definiciones de los Términos Utilizados en el Anejo 1.1. de la Relación de Material de Defensa.

1

NOTA GENERAL DE TECNOLOGIA

Está sometida a control la exportación de la “tecnología” aplicable al “desarrollo”, la “producción” y la “utiliza-ción” de los productos definidos en la presente Relación, incluidos los cubiertos por Notas de Tramitación Admi-nistrativa Simplificada.La presente Nota es aplicable también a la “tecnología” especial para la incorporación o la “utilización” de com-ponentes en los productos definidos en la Relación de Material de Defensa, independientemente de que dichoscomponentes no esten sometidos a control.La “tecnología” contemplada en la presente Nota seguirá estando restringida incluso cuando sea aplicable al “de-sarrollo”, la “producción” y la “utilización” de un producto no sometido a control.La presente Nota no se aplicará a la “tecnología” mínima necesaria para la instalación, explotación, mantenimien-to (verificación) y reparación de productos cuya exportación esté autorizada.La presente Nota no se aplicara ni a la “tecnología” de dominio público ni a la “investigación científica fundamental”.

ARMAS PORTATILES Y AUTOMATICAS Y ACCESORIOS, COMO SE DESCRIBE A CONTINUACION.Y COMPONENTES DE LAS MISMAS ESPECIALMENTE DISENADOS:

a. Fusiles, carabinas, revolveres, pistolas,pistolas ametralladoras y ametralladoras con exclusión de:1. Mosouetes. fusiles Y carabinas anteriores a 1938;2. Remoducciones de mosauetes. fusiles y carabinas anteriores a 1890;3. Revólveres. nistolas v ametralladoras anteriores a 1890 v sus renroducciones.

b. Armas de cañón de anima lisa especialmente diseñadas para uso militar;c. Armas que utilizan municiones sin vaina;d. Silenciadores, montajes especiales de cañón, cargadores y apagafogonazos, destinados a las armas incluidas

en los apartados a., b., o c. del presente artículo.

NOTA TECNICALas armas con cai& de ánima lisa especialmente diseñadas para uso militar, especificadas en el apartado b.arriba indicado, son las que:a. Soportan ensayos de pruebas a presiones superiores a 1.300 bar; yb. Funcionan normalmente y de forma segura a presiones superiores a 1 .OOO bar; yc. Son capaces de admitir municiones de longitud superior a 76.2 mm (es decir, cartuchos comerciales magnum

del calibre 12 para escopeta de caza).

Los parámetros indicados en la presente Nota Técnica se medirán con arreglo a las normas de la Comisión Inter-nacional Permanente.

NOTA 1.El nresente artículo no comurende las armas con cañón de anima lisa que sirvan oara el tiro deoortivo o la caza.

Estas armas no deben estar especialmente diseñadas nara el uso militar ni ser de tipo totalmente automático.

NOTA 2.El oresente artículo no comnrende las armas de fuego esnecialmente diseñadas uara municiones inertes de instruc-

ción v aue no puedan ser utilizadas con munición alguna sometida a control.

NOTA 3.El mesente artículo no comrxende las armas aue utilicen municiones con casquillo de percusión no central v aue

no sean enteramente automáticas.

1. NOTA DE TRAMITACION ADMINISTRATIVA SIMPLIFICADA

Ampara el envío de armas pertenecientes al presente artículo y de componentes especialmente diseñadospara ellas, siempre que dichas armas no sean totalmente automáticas, como se describe a continuación:

a.

b.

C.d.

34

Armas con cañón de ánima rayada especialmente diseñadas para tiro deportivo al blanco, definido se-gún las reglas olímpicas;Armas de cañón de ánima rayada especialmente diseñadas para caza cuyo cargador no pueda contenermás de 5 cartuchos;Armas de caza con varios cañones de los cuales uno o varios sean de ánima rayada;Los cargadores o depósitos para las armas arriba mencionadas que no puedan contener mas de 5 car-tuchos.

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2. ARMAS 0 ARMAMENTO DE GRUESO CALIBRE Y LANZAHUMOS, LANZAGASES, LANZALLAMAS YACCESORIOS, COMO SE DESCRIBE A CONTINUACION Y SUS COMPONENTES ESPECIALMENTE DI-SEÑADOS:

Piezas de artillería, obuses, cañones, morteros, armas contra carro, lanzaproyectiles, lanzallamas, cañones sinretroceso y sus aparatos de reducción de señal de identificación;

NOTA: Este apartado incluye inyectores, aparatos de dosificación, tanques de almacenamiento y otros com-ponentes especialmente diseñados para ser usados con cargas de proyección líquidas, para cualquiera de losequipos comprendidos en este apartado.

Material militar para el lanzamiento o la producción de humos y gases, y material pirotécnico militar;

NOTA: Este aeartado no incluye las nistolas de señalización.

3. MUNICIONES Y COMPONENTES ESPECIALMENTE DISEÑADOS PARA ELLAS, DESTINADOS A LASARMAS RECOGIDAS EN LOS ARTICULOS 1,2 0 26 DE LA PRESENTE RELACION:

NOTA 1. Los componentes especialmente diseñados mencionados en el presente artículo comprenden:

a. Las piezas de metal o plástico, como los yunques de cebos, las vainas para balas, los eslabones, las cintasy las piezas metálicas para municiones;

b. Los dispositivos de seguridad y de armado, los cebos, los captadores y los conectores de puente de hilopara la explosión;

c. Los dispositivos de alimentación con elevada potencia operativa de salida que funcionen una sola vez;d. Las vainas combustibles para cargas;e. Las submuniciones, incluidas pequeñas bombas, pequeñas minas y proyectiles de guiado tinal, a excep-

ción de las submuniciones que utilicen un núcleo únicamente constituido de plomo.

NOTA 2. El nresente artículo no comorende las municiones engarzadas sin nrovectil v las municiones para ins-trucción inertes con vaina perforada.

NOTA DE TRAMITACION ADMINISTRATIVA SIMPLIFICADA

Ampara el envio de las municiones, componentes de municiones, o cartuchos siguientes, siempre que esténdestinados a armas cuya exportación esté autorizada en virtud de la Nota de Tramitación Administrativa Sim-plificada del Artículo 1. de la presente relación:

a. Municiones para tiro al blanco, cartuchos con bala expansiva del tipo utilizado para la caza o el deporteo componentes de municiones para recargar vainas de cartuchos usados;

b. Municiones o cartuchos específicamente destinados a pruebas de armas de fuego.

4. BOMBAS, TORPEDOS, COHBTES, MISILES Y ACCESORIOS COMO SE DESCRIBE A CONTINUACIONESPECIALMENTE DISEÑADOS PARA USO MILITAR Y SUS COMPONENTES ESPECIALMENTE DISE-ÑADOS:

a. Bombas, torpedos, granadas, botes de humo, cohetes, minas, misiles, cargas de profundidad, cargas, dispositi-vos y equipos de demolición militar, “productos pirotécnicos militares”, cartuchos y simuladores;

NOTA: El apartado a. incluye:

1. Granadas fumígenas, bombas incendiarias y dispositivos explosivos;2. Toberas de cohetes de misiles y puntas de ojiva de cuerpos de reentrada;

b. Equipos especialmente diseñados para la manipulación, control, cebado, alimentación de potencia de salidaoperativa que funcione una sola vez, lanzamiento, puntería, dragado, descarga, simulación, perturbación, de-tonación o detección de los artículos considerados en el apartado a.;

NOTA: El apartado b. incluye:

1. Los equipos móviles para licuar gases, y capaces de producir l.OWJ kg o mas de gas bajo forma líquidapor día;

2. Los cables eléctricos conductores flotantes que puedan servir para el dragado de minas magnéticas.

5. SISTEMAS DE DIRECCION DE TIRO, EQUIPO RELACIONADO DE ALERTA Y AVISO, Y SISTEMAS RE-LACIONADOS, COMO SE DESCRIBE A CONTINUACION, ESPECIALMENTE DISENADOS PARA USOMILITAR, AS1 COMO LOS COMPONENTES Y ACCESORIOS ESPECIALMENTE DISEÑADOS PARAELLOS:

a.

b.

Visores de armas, ordenadores de bombardeo, equipo de punterla para cañones, y sistemas de a bordo de con-trol de armamento;Sistemas de adquisición, de designación, de indicación de distancia, de vigilancia o rastreo del blanco, equipode detección, reconocimiento o identificación; y equipos de integración de sensores.

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36

VEHICULOS Y EQUIPO RELACIONADO, ESPECIALMENTE DISEÑADOS 0 MODIFICADOS PARA USOMILITAR COMO SE DESCRIBEN A CONTINUACION Y SUS COMPONENTES ESPECIALMENTE DISE-ÑADOS:

NOTA TECNICA.: A efectos del presente artículo, la expresión “especialmente modificados para uso militar”contempla cualquier modificación estructural, eléctrica o mecánica que conlleve la sustitución de un componentepor al menos un componente militar especialmente diseñado, o la adición de al menos un componente de ese tipo.

a.b.

::e.f.

::i.

Carros y piezas de artillería autopropulsadas;Vehículos armados o blindados y vehículos equipados con soportes para armas;Trenes blindados;Vehículos semiorugas;Vehículos de recuperación;Vehículos transportadores, tractores y remolques especialmente disetiados para remolcar o transportatmuniciones o sistemas de armas y equipo de manipulación de carga relacionado;Vehículos anfibios y vehículos militares que puedan vadear aguas profundas;Talleres móviles de reparaciones especialmente diseriados para uso militar;Todos los demás vehículos especialmente diseñados o modificados para uso militar;

NOTA 1. Los componentes especialmente diseñados para los equipos incluidos en el presente artículo comprenden:

a. Las cubiertas de neumáticos a prueba de bala o que puedan rodar deshinchadas;b. Motores y sistemas de transferencia de potencia para la propulsión de los vehículos comprendidos en los

apartados a. a i. del presente articulo especialmente diseñados o modificados para uso militar, incluidoslos componentes especialmente diseñados para estos motores;

c. Los sistemas de variación de presión de hinchado de los neumáticos empleados por el vehículo durante sudesplazamiento, especialmente diseñados o modificados para uso militar;

d. Suspensiones especialmente diseñadas o modificadas para uso militar;

NOTA 2. Los tipos de vehículos incluidos en el apartado i. del presente artículo comprenden los vehículos si-guientes:

Material de transporte para carros, anfibios de cadenas, tractores de artillería de cadenas de gran velocidad,material de transporte de artilletía pesada, vehículos de tendido de puentes y abastecededores de gran capaci-dad especializados.

AGENTES TOXICOLOGICOS, “GASES LACRIMOGENOS”. EQUIPO RELACIONADO, COMPONENTES,SUSTANCIAS Y TECNOLOGIA. COMO SE DESCRIBE A CONTINUACION:

a.

b.

C.

h.

i.

Agentes biológicos y sustancias radiactivas “adaptados para producir en caso de guerra” efectos destructivosen la población o animales, equipo para la degradación o daño en cosechas o medio ambiente, y agentes parala guerra química (Agentes C);Precursores binarios de agentes para la guerra química (Agentes C), como a continuación se indica:1. DF: Difluoruro de metilfosfonilo (CAS 676-99-3);2. QL: Metilfosfonito de 0-etil-2-di-isopropilaminoetilo (CAS 57856-l l-8);3. Difluoruro de etilfosfonilo (CAS 753-98-O).“Gases lacrimógenos” y “agentes antidisturbios”, incluyendo:1. Cianuro de bromobencilo (CA);2. Clorobencilidenemalononitrilo (oClorobenzalmalonitrilo)(CS):3. Cloruro de fenilacilo (w-cloroacetofenona)(CN); . ’Equipos especialmente diseñados o modificados para la diseminación de las sustancias o agentes sometidos acontrol por el apartado a. anterior, y sus componentes especialmente diseñados;Equipos especialmente diseñados o modificados para la protección contra las sustancias o agentes sometidos acontrol en el apartado a. anterior, y sus componentes especialmente diseñados;Equipos especialmente diseñados o modificados para la detección o identificación de las sustancias o agentessometidos a control por el apartado a., y sus componentes especialmente diseñados;Incineradores u hornos diseñados para la destrucción de agentes C y armamento, con sistema de manipulaciónespecial y con una temperatura media de la cámara de combustión superior a 1W C, siempre que todas lassuperficies del sistema de aprovisionamiento que entran en contacto directo con los residuos estén revestidaso elaboradas a partir de los siguientes materiales:a) Níquel o aleaciones que en peso contengan más del 40 % de Níquel; 0b) aleaciones que contengan en peso más del 25 % de Níquel y 20 % de Cromo; oc) cerámicos.“Biopolímeros” especialmente diseñados o tratados para la detección e identificación de agentes para la gue-rra química (Agentes C) sometidos a control por el apartado a. anterior, y los cultivos de células específicasutilizadas para su producción;“Biocatahzadores” para la descontaminación y la degradación de Agentes C y sus sistemas biológicos, comose describe a continuación:1.

7i.

“Biocatalizadores”, especialmente diseñados para la descontaminación o la degradación de los Agentes Csometidos a control por el apartado a. anterior, producidos por selección dirigida en laboratorio o mani-pulación genética de sistemas biológicos;Sistemas biológicos, como se describe a continuación: “vectores de expresión”, virus o cultivos de célu-las que contengan la información genética específica para la producción de los “biocatalizadores” someti-dos a control por el apartado i. 1.;

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7.j. Tecnología, como se describe a continuación:1. “Tecnología” para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de los agentes toxicológicos, el

equipo relacionado o los componentes sometidos a control por los apartados a. a g. anteriores;2. “Tecnología” para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de los “biopolímeros” o los cultivos

de células específicas sometidos a control por el apartado h. anterior;3. “Tecnología” exclusivamente para la incorporación, de los “biocatalizadores” sometidos a control por el

apartado i. 1 anterior, en las sustancias portadoras militares o materiales militares. .

7. NOTA 1. El apartado a. del presente artículo incluye los agentes C siguientes:a. Alquil(metil, etil, n-propil o isopropil)-fosfonofluoridatos de O-alquilo (iguales o inferiores a C,, inclu-

yendo los cicloalquilos), tales como:Sarfn(GB): metilfosfonofluoridato de 0-isopropilo (CAS 107-44-8); ySomán( metilfosfonofluoridato de 0-pinacólilo (CAS 96-64-O);

b. N,N-dialquil(meti1, etil,n-propil o isopropil) fosforamidocianidatos de O-alquilo (iguales o inferiores aC,,), tales como:Tabún( N,N-dimetilfosforamidocianidato de 0-etilo(CAS 77-81-6);

c. Alquil(metil,etil,n-propil o isopropil)fosfonotiolatos de O-alquilo (iguales o inferiores a C,,, incluyendolos cicloalquilos) y de S-2-dialquilo (metil,etil,n-propil o isopropil)- aminoetil y sus sales alquiladas yprotonadas, tales como:VX: Metil fosfonotiolato de O-etilo y de S-2-diisopropilaminoetilo(CAS 50782-69-9);

d. Mostazas al azufre, tales como:Clorometilsulfuro de 2cloroetilo(CAS 2625-76-S); Sulfuro de bis ((2-cloroetilo) o gas mostaza(H))(CAS 505-60-2); Bis(2-cloroetiltio) metano o sesquimostaza(Q) (CAS 63869-13-6); 1,2,-bis(2cloro-etiltio)etano (CAS 3563-36-8)1,3-bis(2-cloroetiltio)-n-propano (CAS 63905-10-2);1,4-bis(2-cloroetiltio)-n-butano 15-bis (2cloroetiltio)-n- pentano Bis(2-cloroetiltiometil) éter Bis(2clorcetil-

tioetil) éter (Mostaza O(T))(CAS 63918-89-8);e. Levisitas, tales como:

2-clorovinildicloroarsina (CAS 541-25-3);Bis (2-clorovinil) cloroarsina (CAS 40334-69-8);Tris (2-clorovinil)arsina (CAS 40334-70-l);

f. Mostazas nitrogenadas, tales como:HNl: bis(2-cloroetil) etilamina (CAS 538-07-8)HN2: bis(2cloroetil) metilamina (CAS 5 l-75-2);HN3: tris( 2-cloroetil)amina (CAS 555-77-l);

g. Bencilato de 3quinuclidinilo(BZ)(CAS 6581-06-2).

7. NOTA 2. El apartado e. del presente artículo comprende las unidades de acondicionamiento de aire especial-mente concebidas o modificadas para el filtrado nuclear, biológico o químico.

NOTA 3. El aoartado a. del mesente artículo no somete a control las sustancias siguientes:

a.b.C.

d.

f:

h:

;:k.1.m.n.0 .

P.

Cloruro de cianóaeno:Acido cianhídrico:cloro:Oxicloruro de carbono (fóseenol;Difóseeno (triclorometil cloroformatol;Bromoacetato de etilo,Bromuro de xililo,Bromuro de bencilo;Yoduro de bencilo,Bromuro de acetona;Bromuro de cianóeeno:BromometiletilcetonaCloroacetona;Yodoacetato de etilo;Yodoacetona:Clorouicrina.

7. NOTA 4. Los aminado e. v f. del mesente artículo no someten a control:

a. Los dosímetros de control de radiaciones de tioo personal;b. Las máscaras de orotección de uso industrial esoecífíco. destinadas oor ejemplo a oreservar de humos o

de volvo a los obreros de las minascanteras o fábricas de oroductos auímicos:c. Las máscaras de aas diseñadas uara uso civil.

NOTA 5. La tecnología, los cultivos de células y sistemas biológicos mencionados en los apartados h., i.2.y j.3 del presente artículo, son exclusivos, y dichos apartados no someten a control la tecnología,las células osistemas biológicos destinados a usos civiles, tales como los agrícolas, farmacéuticos, médicos. veterinarios yrelacionados con el medio ambiente, tratamiento de residuos o con la industria alimentaria.

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7. NOTA DE TRAMITACION ADMINISTRATIVA SIMPLIFICADA 1Ampara la expedición de “gases lacrimógenos” sometidos a control por el apartado c. del presente artículo

siempre que et uso final declarado sea civil y las cantidades exportadas se consideren razonables y proporciona-das con el uso final indicado. Por “uso civil” se entiende las actividades de investigación, de policia y la autode-fensa personal.

NOTA DE TRAMITACION ADMINISTRATIVA SIMPLIFICADA 2Ampara la expedición de agentes antidisturbios sometidos a control por el apartado c. del presente artículo

siempre que el uso final declarado sea civil y las cantidades exportadas se consideren razonables y proporciona-das con el uso final indicado. Por “uso civil” se entiende las actividades de investigación, de policia y la autode-fensa personal.

8. EXPLOSIVOS Y COMBUSTIBLES MILITARES Y SUS “ADITIVOS’ Y “PRECURSORES’, Y OXIDANTESLIQUIDOS, COMO A CONTINUACION SE INDICA:

38

“Explosivos (detonantes) militares”;“Propulsantes militares”;“Productos pirotécnicos militares”;Combustibles sólidos o líquidos militares de alta energía, incluidos los combustibles de “aeronaves “ especial-mente formulados para uso militar.Oxidantes líquidos que contengan o estén constituidos por ácido nítrico fumante rojo inhibido (IRFNA) o di-fluoruro de oxígeno.

NOTA 1. Los explosivos y combustibles militares son sustancias y mezclas que contienen alguno de los pro-ductos recogidos en el párrafo a. o cumplen alguno de los parámetros del párrafo b. de esta Nota:a. Contienen alguno de los materiales siguientes:

1. Polvo de aluminio de grano esférico que presente una distribución de partículas de 60 micrómetros omenos, elaborado a partir de materiales con un contenido en aluminio del 99% o más;

2. Combustibles metálicos cuya distribución de partículas sea inferior a 60 micrómetros, ya sean en gra-nos esféricos, atomizados, esferoidales, en copos o pulverizados, elaborados a partir de materiales conun contenido del 99% o más de alguno de los elementos siguientes: circonio, magnesio y aleacionesde dichos elementos; berilio; polvo de hierro fino cuya distribución media de partículas sea de 3 mi-crómetros o menos obtenido mediante reducción de óxido de hierro por hidrógeno; combustible de bo-ro o carburo de boro con una pureza del 85% o superior y un tamaño medio de partículas igual o infe-rior a 60 micrómetros ;

N.B.: Los combustibles y explosivos militares que contengan los metales o aleaciones enumerados en elapartado 1 .a. 1. y 1 .a.2. están sometidos a control estén o no los metales y aleaciones encapsulados en alu-minio, magnesio, circonio 0 berilio.3.

4.5.

7:

;:10.l l .12.13.14.15.16.17.18.

19.20.

;:.23:24.25.26.27.

28.29.30.31.32.

Percloratos, cloratos y cromatos, mezclados con polvo metálico o con otros componentes de combus-tibles de alta energía;Nitroguanidina (NQ);Compuestos constituidos por flúor y cualquiera de los elementos siguientes: otros halógenos, oxíge-no, nitrógeno;Carboranos; decaborano; pentaborano y derivados;Ciclotetrametilenotetranitramina (HMX); octahidro-1, 3, 5, 7-tetranitro- 1, 3, 5, 7- tetrazina; 1, 3, 5,7-tetranitro-1,3,5,7- tetrazaciclooctano; (octógeno, octogen);Hexanitroestilbeno (I-INS);Diaminotrinitrobenceno (DATB);Triaminotrinitrobenceno (TABT);Nitrato de triaminoguanidina (TÁGN);Subhidruro de titanio de estequiometrfa TiH de 0,65 a 1,68;Dinitroglicoluril (DNGU, DINGU); tetranitroglicoluril (TNGU, Sorguril);Tetranitrobenzotriazolobenzohiazol (TACOT);Diaminohexanitrobifenilo (DIPAM):Picrilaminodinitropiridina (PYX); ”3-nitro-l, 2,4-triazol-5-un (NT0 ú ONTA);Hidracina en concentraciones del 70% o mas; nitrato de hidracina, percloratos de hidracina; dimetil-hidracina asimétrica, metilmonohidracina; dimetilhidracina simétrica;Perclorato de amonio;Ciclotrimetilentrinitramina (RDX); ciclonita; M;hexahidro-1,3,5-trinitro-1,3,5-triacina; 1, 3. 5- tri-nitro-l, 3,5-triaza-ciclohexano; hexógeno (hexogen);Nitrato de hidroxilamonio (HAN); oerclorato de hidroxilamonio (HAP):Perclorato de 2-(5-cianotetiazolatoj perita-amina cobalto(III), (o PC); ‘.Perclorato de cis-bis (5-nitrotetrazolato) penta amina cobalto(II1) (o PCBN);7-amino-4,6-dinitrobenzofurazano-1-6xido (ADNBF); amino dinitrobenzo-furoxan:5,7-diamino-4,6-dinitrobenzofurazano-I-óxido, (CL-14); diamino dinitrobenzofuroxan);2,4,6-trinitro-2,4,6-triaza-ciclo-hexanona (K-6 o Keto- RDX);2,4,6,8-tetranitro-2,4,6,8_tetraaza- biciclo(3,3,0)-octanona- 3(tetranitrosemiglicouril, K-55 o keto- bi-cíclico HMX);1,1,3-trinitroacetidina(TNAZ);1,4,5,8-tetranitro- 1,4,5,8-tetraazadecalin (TNAD);Hexanitrohexaazaisowuttzitano(CL-20) o HNIW; y chlathratos de CL-20);Polinitrocubanos con más de 4 grupos nitro;Dinitroamidas de amonio (ADN o SR 12);

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8. NOTA 1b. Que respondan a los parámetros de comportamiento siguientes:

1.

2.

Cuãlquier otro explosivo que tengã una velocidad de detonación superior a 8.700 m/s, o una presión dedetonación superior a 340 Kbar;

3.

4.

5.

6.

1.

Otros explosivos orgánicos (detonantes) no enumerados en la presente Nota, con presiones de detonacióniguales o superiores a 250 Kbar y que permanezcan estables durante períodos de 5 minutos o más, a tem-peraturas iguales o superiores a 250°C (523K);Cualquier otro propulsante sólido de clase UN 1.1 no enumerado en la presente No& con un impulso es-pecífico teórico (en condiciones standard) de más de 250 segundos para las composiciones no metalizadaso de más de 270 segundos para los compuestos aluminados;Cualquier otro propulsante sólido de clase UN 1.3 con un impulso específico teórico de más de 230 se-gundos para las composiciones no halogenadas, de más de 250 segundos para las composiciones no meta-lizadas y de más de 266 segundos para las composiciones metalizadas;Cualquier otro propulsante de artillería no enumerado en la presente Nota que tenga una constante defuerza superior a 1.200 KJ/Kg;Cualquier otro explosivo propulsante o materia pirotécnica, no enumerado en la presente Nota que puedamantener un índice de combustión en régimen continuo de más de 38 mm por segundo en condiciones es-tándar de presión 68,9 bar y temperatura-21°C (294 K); 0

_ -

Propulsantes de doble base fundida de elastómeros modificados (nitramita E.R.) con un alargamiento atensión máxima superior al 5% a -40°C (233°K);

8. NOTA 2. Los “aditivos” comprenden los productos siguientes:

t :Polímero de glicidilazida (GAP) y sus derivados;Policianodifluoraminoetilenóxido (PCDE);

C. Trinitrato de butanotriol (BTTN);d. Bis-2-fluoro-2, 2-dinitroetilformal (FEFO);e. Nitrilóxido de butadieno (BNO):f.

::1.

Catoceno, N-butil-ferroceno y otros derivados del ferroceno;Derivado-bis (2,2-dinitropropílico) del aldehído fórmico y del aldehído acético;3-azoico-3 nitro- 1,5 pentano diisocianato;Monómeros, plastificantes y polímeros energéticos que contengan grupos nitro, ázido, nitrato, nitraza o difluo-roamino;Tris(bis)(difluoroamino) etoxipropano aducido de tris-vinoxi-propano (TVOPA);Bis-azidometiloxetano y sus polímeros;Nitratometilmetiloxetano o poli(3-nitratometil, 3-metil oxetano)(poli-NIMMO)(NMMO);Azidometilmetiloxetano(ANM0) y sus polímeros;Polinitro-ortocarbonatos;Acrilonitrilo de tetraetilenpentamina(TEPAN); poliamina cianoetilada y sus sales;Acrilonitrilo de tetraetilenpentaminaglicidol (TEPANOL); poliamina cianoetilada aducida con glicidol y sussales;Amidas de aziridina polivalentes con estructuras de refuerzo isoftálicas, trimésicas (BITA o butileno imina tri-mesamida isocianúrica) o trimetiladípicas y sustituciones de 2-metilo o 2-etilo sobre anillo de aziridina;Salicilato básico de cobre; salicilato de plomo;Resorcilato beta de plomo;Estannato de plomo, maleato de plomo, citrato de plomo;Oxido de fosfína tris-1-(2-metil) aziridinilo (MAPO), óxido de fosfina bis (2 metil aziridinilo) 2(2-hidroxioro-panoxi) propilamino (BOBBA s) y otros denvados de MAPO;Oxido de fosfina bis (2 metil aziridiilo)metilamino (metil BAPO);Agentes de acoplamiento organo-metálicos, a saber:1. Neopentilo (dialilo) oxi, tri (dioctilo) fosfato titanato, igualmente llamado titanio IV, 2, 2 [bis 2-propeno-

lato-metil] butanolato o tris [dioctilo] [fosfato- 0] o LICA 12;

j.k.1.m.n.0 .

P.

q.

r.S.

t .

l l .

V .

W .

X .

Y.Z .

aa.

2. Titanio IV, [2-propanolato-l -metil, N-propanolatometil] butanolato- 1, también llamado tris [dioctilo] pi-rofosfato o KR3538;

3. Titanio IV, [( 2-propanolato- l)metil, N-propanolatometil] butanolato- 1, también llamado tris-(dioctil) fos-fato, o KR35 12;

FPF- 1 poli-2, 2,3 ,3 ,4,4-hexafluoropentano-1,5-dio1 formal;FPF-3 poli-2,4,4,5,5,6,6-heptafluoro-2-tri fluorometil-3-oxaheptano-1,7-dio1 formal;Poliglicidilnitrato o poIi(Nitrarometi1 oxirano) (Poli-GLYN) (PGN);Polibutadieno con terminal hidróxilo (HTPB) con una funcionalidad hidroxi de menos de 2.16, un valor hidro-xi de menos de 0,77 meq/g, y una viscosidad a 30°C de menos de 47 poise;

bb. Quelatos de plomo y de cobre a partir del ácido resorcílico o salicílico;CC. Trifenil bismuto (TPB);dd. Bis-2-hidroxietilglicolamida (BHEGA);ee. Oxido férrico superfino (hematita-FelOa) con una superficie específica superior a 250 m’/g y una dimensión

media de partículas igual o inferior a 0,003 micrómetros;ff. N-metil-P-Nitroanilina;

8. NOTA 3. Los combustibles de aviones sometidos a control por el párrafo d. del presente artículo son los productosfinales y no sus constituyentes;

NOTA 4. El apartado d. del presente artículo comprende los materiales militares que contengan gelificantes (espe-santes) para combustibles hidrocarbonados especialmente formulados para su uso en lanzallamas o municiones in-cendiarias, tales como estearatos o palmatos metálicos (también llamados Octol) y gelificantes Ml, M2 y M3;

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8. NOTA 1b. Que respondan a los parámetros de comportamiento siguientes:

1.

2.

Cuãlquier otro explosivo que tengã una velocidad de detonación superior a 8.700 m/s, o una presión dedetonación superior a 340 Kbar;

3.

4.

5.

6.

1.

Otros explosivos orgánicos (detonantes) no enumerados en la presente Nota, con presiones de detonacióniguales o superiores a 250 Kbar y que permanezcan estables durante períodos de 5 minutos o más, a tem-peraturas iguales o superiores a 250°C (523K);Cualquier otro propulsante sólido de clase UN 1.1 no enumerado en la presente No& con un impulso es-pecífico teórico (en condiciones standard) de más de 250 segundos para las composiciones no metalizadaso de más de 270 segundos para los compuestos aluminados;Cualquier otro propulsante sólido de clase UN 1.3 con un impulso específico teórico de más de 230 se-gundos para las composiciones no halogenadas, de más de 250 segundos para las composiciones no meta-lizadas y de más de 266 segundos para las composiciones metalizadas;Cualquier otro propulsante de artillería no enumerado en la presente Nota que tenga una constante defuerza superior a 1.200 KJ/Kg;Cualquier otro explosivo propulsante o materia pirotécnica, no enumerado en la presente Nota que puedamantener un índice de combustión en régimen continuo de más de 38 mm por segundo en condiciones es-tándar de presión 68,9 bar y temperatura-21°C (294 K); 0

_ -

Propulsantes de doble base fundida de elastómeros modificados (nitramita E.R.) con un alargamiento atensión máxima superior al 5% a -40°C (233°K);

8. NOTA 2. Los “aditivos” comprenden los productos siguientes:

t :Polímero de glicidilazida (GAP) y sus derivados;Policianodifluoraminoetilenóxido (PCDE);

C. Trinitrato de butanotriol (BTTN);d. Bis-2-fluoro-2, 2-dinitroetilformal (FEFO);e. Nitrilóxido de butadieno (BNO):f.

::1.

Catoceno, N-butil-ferroceno y otros derivados del ferroceno;Derivado-bis (2,2-dinitropropílico) del aldehído fórmico y del aldehído acético;3-azoico-3 nitro- 1,5 pentano diisocianato;Monómeros, plastificantes y polímeros energéticos que contengan grupos nitro, ázido, nitrato, nitraza o difluo-roamino;Tris(bis)(difluoroamino) etoxipropano aducido de tris-vinoxi-propano (TVOPA);Bis-azidometiloxetano y sus polímeros;Nitratometilmetiloxetano o poli(3-nitratometil, 3-metil oxetano)(poli-NIMMO)(NMMO);Azidometilmetiloxetano(ANM0) y sus polímeros;Polinitro-ortocarbonatos;Acrilonitrilo de tetraetilenpentamina(TEPAN); poliamina cianoetilada y sus sales;Acrilonitrilo de tetraetilenpentaminaglicidol (TEPANOL); poliamina cianoetilada aducida con glicidol y sussales;Amidas de aziridina polivalentes con estructuras de refuerzo isoftálicas, trimésicas (BITA o butileno imina tri-mesamida isocianúrica) o trimetiladípicas y sustituciones de 2-metilo o 2-etilo sobre anillo de aziridina;Salicilato básico de cobre; salicilato de plomo;Resorcilato beta de plomo;Estannato de plomo, maleato de plomo, citrato de plomo;Oxido de fosfína tris-1-(2-metil) aziridinilo (MAPO), óxido de fosfina bis (2 metil aziridinilo) 2(2-hidroxioro-panoxi) propilamino (BOBBA s) y otros denvados de MAPO;Oxido de fosfina bis (2 metil aziridiilo)metilamino (metil BAPO);Agentes de acoplamiento organo-metálicos, a saber:1. Neopentilo (dialilo) oxi, tri (dioctilo) fosfato titanato, igualmente llamado titanio IV, 2, 2 [bis 2-propeno-

lato-metil] butanolato o tris [dioctilo] [fosfato- 0] o LICA 12;

j.k.1.m.n.0 .

P.

q.

r.S.

t .

l l .

V .

W .

X .

Y.Z .

aa.

2. Titanio IV, [2-propanolato-l -metil, N-propanolatometil] butanolato- 1, también llamado tris [dioctilo] pi-rofosfato o KR3538;

3. Titanio IV, [( 2-propanolato- l)metil, N-propanolatometil] butanolato- 1, también llamado tris-(dioctil) fos-fato, o KR35 12;

FPF- 1 poli-2, 2,3 ,3 ,4,4-hexafluoropentano-1,5-dio1 formal;FPF-3 poli-2,4,4,5,5,6,6-heptafluoro-2-tri fluorometil-3-oxaheptano-1,7-dio1 formal;Poliglicidilnitrato o poIi(Nitrarometi1 oxirano) (Poli-GLYN) (PGN);Polibutadieno con terminal hidróxilo (HTPB) con una funcionalidad hidroxi de menos de 2.16, un valor hidro-xi de menos de 0,77 meq/g, y una viscosidad a 30°C de menos de 47 poise;

bb. Quelatos de plomo y de cobre a partir del ácido resorcílico o salicílico;CC. Trifenil bismuto (TPB);dd. Bis-2-hidroxietilglicolamida (BHEGA);ee. Oxido férrico superfino (hematita-FelOa) con una superficie específica superior a 250 m’/g y una dimensión

media de partículas igual o inferior a 0,003 micrómetros;ff. N-metil-P-Nitroanilina;

8. NOTA 3. Los combustibles de aviones sometidos a control por el párrafo d. del presente artículo son los productosfinales y no sus constituyentes;

NOTA 4. El apartado d. del presente artículo comprende los materiales militares que contengan gelificantes (espe-santes) para combustibles hidrocarbonados especialmente formulados para su uso en lanzallamas o municiones in-cendiarias, tales como estearatos o palmatos metálicos (también llamados Octol) y gelificantes Ml, M2 y M3;

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8. NOTA 5. Los “precursores” comprenden los productos siguientes:

b:C.d.e.

Nitrato de guanidina;1,2,4-trihidroxibutano (1,2,4_butanotriol);1,3,5-triclorobenceno;Bis-clorometiloxetano(BCM0)Poliepiclorhidrina con función alcohol de débil peso molecular (inferior a 10.000); poliepiclorhidrina dio1 ytriol;Propilenimida,2,metilaciridina;1,3,5,7 tetraacetil-1,3,5,7-tetraaza ciclo-octano(TAT);Sales de dinitroacetidina-t-butilo;Hexabencilhexaazaisowurtcitano(HBIW);Tetraacetildibencilhexaazaisowurtcitano(TAIW);1,4,5,8 tetraazadecalino.

f.

!:

NOTA 6. El presente artículo no somete a control los “mecursores” que sean productos químicos industriales am-pliamente disoonibles en los mercados internacionales. si no están sometidos a control oor otros artículos de la nre-sente Relación;

NOTA 7. El oresente artículo no somete a control los productos siguientes cuando no estén compuestos o mezcla-dos con otros exolosivos militares o ~01~0s de metal:

b:::e.f.

::

j.k.1.m.n.0.

t;:r.S.

U.

V .

W .

X.

Y.Z.aa.

ii.&

Picrato de amonio;Pólvora negra:Hexanitro difenilamina;Difluoramina (HNF,);Nitroamidón;Nitrato ootásico;Tetranitronaftaleno;Trinitroanisol;Trinitronaftaleno;Trinitroxileno; -Acido nítrico fumante no inhibido v no enriauecido;Trinitrofenilmetilnitramina (tetril);Acetileno;Pronano:OxíPeno Iíauido;Peróxido de hidrópeno de una concentración inferior al 85%:Mischemetal;N-nirrohdinona: 1-metil-2pirrolidinona;M eato de mm 0,A:Alato de ehlh$o,. .Trietil-aluminio (TEA). t&-tetil-aluminio (TMA) v otros alquilos v arilos metálicos oirofóricos de litio. de so-dio. de magnesio. de zinc v de boro;Nitrocelulosa;Nitroelicerina (o eliceroltrinitrato. trinitroalicerina) (NG);2.4.6~trinitrotolueno (TNTLDinitrato de etilendiamina (ED) DN ;Tetranitrato de pentaeritritol (PETN);Azida de plomo. estifnato de plomo normal v básico. v explosivos primarios o compuestos de cebado que con-tengan azidas o omaleios de azidas;Dinitrato de trie:ilenelicol CTEGDN);2.4.6~trinitrorresorcinol (ácido estífnico);Dietildifenil urea: dimetildifenil urea:metiletildifeniIurea;NN-difenilurea Cdifenilurea disimétrica);&letil-NN-difenilurea (metil-difenilurea disimétrica)Etil-N-N-difenilurea Cetil-difenilurea disimétrica);2-nitrodifenilamina C 2-NDPA);4-nitrodifenilamina CCNDPA);2.2-dinitroDroDano1;- .- .

kk. ‘L‘ntluoruro de cloro.

8. NOTA DE TRAMITACION ADMINISTRATIVA SIMPLIFICADA 1

Ampara la expedición de los productos y “precursores” siguientes, sometidos a control por el presente ar-tículo y destinados a uso civil:

Magnesio o polvo de magnesio hasta 1 Kg. por expedición y 5 Kg. por año para cada país sometido acontrol;Hidracina o sus derivados hasta 1 litro por expedición y 5 litros por año para cada país sometido a con-trol;Ferroceno o sus derivados hasta 50 ml. por expedición y 250 ml. por año para cada país sometido a con-trol;Nitrato de guanidina y 1,2,4-trihidroxibutano (1,2,4 butanotriol) hasta 5 Kg. por expedición y 25 Kg.por año para cada país sometido a control;

BOLETIN ECONOMICO DE ICE No 2409DEL 18 AL 24 DE ABRIL DE 1994

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9. NAVIOS DE GUERRA, EQUIPOS NAVALES ESPECIALIZADOS-Y ACCESORIOS, COMO SE DESCRIBEA CONTINUACION, Y COMPONENTES ESPECIALMENTE DISENADOS:

10.

a.b.

C.

d.

e.

f.

g.

h.

a.

b.

Navíos de combate o navíos especialmente diseñados o modificados para el ataque o la defensa (de superficieo submarinos) transformados o no para su uso comercial, cualquiera que sea su estado de conservación o deservicio, que tengan o no sistemas de salida de bombas o blindaje, y sus cascos o partes del casco;Motores como se describe a continuación:1. Motores diesel especialmente diseñados para submarinos, que presenten las dos características siguientes:

a. Potencia de 1,12 MW (1.5OOCV) o más; yb. Velocidad de rotación de 700 revoluciones por minuto o más;

2. Motores eléctricos especialmente diseñados para submarinos, que presenten todas las características si-guientes:a. Potencia superior a 0.75 MW (1.000 CV);b. De inversión rápida;c. Enfriados por líquido; yd . Herm&icos;

3. Motores diesel amagnéticos de 37,3 KW (50 CV) o más, especialmente diseñados para uso militar y enlos que más de un 75% de su masa componente sea amagnética;

Aparatos de detección submarina especialmente diseñados para fines militares y sus sistemas de mando;Redes antisubmarinos y antitorpedos;Equipo para el guiado y navegación especialmente diseñado para uso militar;Obturadores de casco y conectores especialmente diseñados para fines militares, que permitan una interaccióncon los equipos exteriores del navio;

NOTA: Se entiende que el presente apartado f. comprende los conectores navales de tipo conductor sim-ple o multiconductor, coaxiales o guías de ondas, y los obturadores de casco para navios, ambos capacesde conservar las caracterfsticas requeridas a profundidades submarinas de más de 100 metros, así comolos conectores de fibra óptica y los obturadores de casco ópticos especialmente diseñados para transmi-sión de haz lasérico, cualquiera que sea la profundidad. No comprende los obturadores de casco ordina-rios para el arbol de propulsión y el vástago de mando hidrodinámico;

Rodamientos silenciosos especialmente destinados a operaciones militares y equipos que contengan tales ro-damientos.

“AERONAVES”, VEHICULOS AEREOS NO TRIPULADOS, MOTORES DE AVIACION Y EQUIPO AERO-NAUTICO, EQUIPOS ASOCIADOS Y COMPONENTES ESPECIALMENTE DISENADOS 0 MODIFICADOSPARA USO MILITAR, COMO SE DESCRIBE A CONTINUACION:

“Aeronaves” de combate y componentes especialmente diseñados para ellas;Otras “aeronaves” especialmente diseñadas o modificadas para uso militar, en particular para el reconoci-miento, ataque, entrenamiento, transporte y paracaidismo de tropas o equipo militar, mantenimiento logístico,y sus componentes especialmente diseñados;Motores aeronaúticos, especialmente diseñados o modificados para uso militar, y sus componentes especial-mente diseñados;Vehfculos aéreos no tripulados, incluidos los vehículos aéreos teledigiridos y los vehículos autónomos pro-gramables, especialmente diseñados o modificados para el uso militar, y sus lanzadores, apoyos en tierra yequipos de mando y control conexos;Equipos aerotransportados, incluidos los aparatos para el abastecimiento de carburante especialmente diseña-dos para uso de las *‘aeronaves” descritas en los apartados a. o b. del presente artículo o de los motores aero-náuticos descritos en el apartado c., y sus componentes especialmente diseñados;Abastecedores de carburante a presión, equipo para el abastecimiento de carburante a presión, equipo espe-cialmente diseñado para facilitar operaciones en areas restringidas y equipo de tierra especialmente desarrolla-do para las “aeronaves” descritas en los apartados a. o b., o para los motores aeronáuticos descritos en el apar-tado c. del presente artículo;Equipos de respiración presurizados y trajes parcialmente presurizados para su uso en “aeronaves”, trajes an-ti-g, cascos y máscaras protectoras militares, convertidores de oxígeno líquido para “aeronaves” o misiles, ydispositivos de lanzamiento y de eyección por cartucho utilizados para el salvamento del personal en emer-gencias;Paracaídas utilizados por el personal de combate, para el lanzamiento de material y para la deceleración de losaviones. como se describe a continuación:1.

2.3.

4.

2:7.

Paracaídas para:a. Saltos de precisión en misiones especiales;b. Lanzamiento de tropas;Paracaídas de carga;Paracaídas manuales rectangulares (paracaídas-freno, paracaídas estabilizadores antibarrena para la esta-bilización y el control de la actitud de los cuerpos en caída, por ejemplo, cápsulas de recuperación, asien-tos eyectables, bombas);Paracaídas extractores utilizados con los sistemas de asientos eyectables para el despliegue y la regula-ción de la secuencia de inflado de los paracaídas de socorro;Paracaídas de recuperación para misiles guiados, vehículos sin piloto y vehículos espaciales;Paracaídas de aproximación y paracaídas de deceleración para aterrizaje;Otros paracaídas militares;

BOLETIN ECONOMICO DE ICE No 2409DEL 18 AL 24 DE ABRIL DE 1994 41

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10.i

10.

11.

13.

Sistemas de pilotaje automático de cargas lanzadas en paracaídas; equipos especialmente diseñados o modificadospara uso militar, para saltos de apertura manual desde cualquier altura, incluidos los equipos de oxigenación;

NOTA 1. El apartado b. del presente artículo no incluye las “aeronaves” diseñadas o modificados nara uso militar,cuando su uso civil hava sido certificado nor las autoridades de aviación civil de aleuno de los oaíses aue fiauranen el Aneio III.(a). y cuvos equinos resoondan a las normas civiles internacionales. ni sus comnonentes esnecial-mente diseñados;

NOTA 2. El aoartado c. del nresente artículo no incluve ni:

a. Motores aeronáuticos diseiíados o modificados nara uso militar cuando hava sido certificado su uso en“aeronaves civiles” nor las autoridades de aviación civil de aleuno de los naíses aue fipuran en el AneioIII.(a). o los comoonentes esoecialmente diseñados para ellos: ni

b. Motores alternativos o sus comnonentes esaecialmente diseñados;

NOTA 3. Los componentes especialmente diseñados y el equipo relacionado para “aeronaves” y motores aeronaúticosno militares modificados para uso militar, descritos en los apartados b. y c. del presente artículo, sc refieren únicamen-te a aquellos componentes y equipo relacionado militar necesarios para llevar a cabo la modificación.

EQUIPOS ELECTRONICOS NO INCLUIDOS EN NINGUN OTRO ARTICULO DE LA PRESENTE RELA-CION, ESPECIALMENTE DISEÑADOS PARA USO MILITAR, Y COMPONENTES ESPECIALMENTE DI-SEÑADOS PARA ELLOS:

NOTA. El presente artículo comprende:

a.

b.C.

d.

e.

f.

Los equipos de perturbación y antiperturbación, incluidos los aparatos de contramedidas electrónicas(CME) y de contra-contramedidas eléctronicas (CCME), (a saber, aparatos concebidos para introducir se-ñales extrañas o erróneas en un radar o en receptores de radiocomunicaciones, o para perturbar de cual-quier otra forma la recepción, el funcionamiento o la eficacia de los receptores electrónicos del adversario,incluidos sus equipos de contramedidas);Los tubos con agilidad de frecuencia;Los sistemas o equipos electrónicos diseñados bien para la vigilancia y el control del espectro electromag-nético para la información militar o la seguridad, bien para oponerse a tales controles y vigilancias;Los equipos submarinos de contramedidas ( por ejemplo, material acústico y magnético de perturbación yseñuelo) diseñados para introducir señales extrañas o erróneas en los receptores sonar;Los equipos de seguridad en proceso de datos, de seguridad de los datos y de seguridad de los canales detransmisión y de señalización, que utilicen procedimientos de cifrado;Los equipos de identificación, autentificación y cargadores de clave, y los equipos de gestión, fabricacióny distribución de clave.

EQUIPOS Y CONSTRUCCIONES BLINDADAS 0 DE PROTECCION, COMO SE DESCRIBE A CONTI-NUACION:

a.b.

C.

d.

Planchas de blindaje;Combinaciones y construcciones de materiales metálicos o no metálicos especialmente diseñadas para ofreceruna protección balística a los sistemas militares;Cascos militares;Vestuario de protección (antibalas) y sus componentes especialmente diseñados.

NOTA 1. El apartado b. del presente artículo comprende las combinaciones de materiales metálicos y no metá-licos especialmente diseñadas para constituir blindajes reactivos a la explosión o construir refugios militares.

NOTA 2. El amutado c. del mesente articulo no contempla los cascos de acero de tino clásico no eauinadoscon ningún tino de disnositivo accesorio. v no modifkados o diseñados nara ser eauioados con tal disoositivo.

NOTA DE TRAMITACION ADMINISTRATIVA SIMPLIFICADA

Ampara la expedición de equipos de protección de personas destinados a los servicios de policía y seguridad.

14. EQUIPOS ESPECIALIZADOS PARA EL ENTRENAMIENTO MILITAR 0 LA SIMULACION DE ESCENA-RIOS MILITARES, SUS COMPONENTES Y ACCESORIOS ESPECIALMENTE DISENADOS:

NOTA 1. La expresión “equipo especializado para el entrenamiento militar” comprende los tipos militares deentrenadores de ataque, entrenadores de vuelo operativo, entrenadores de blancos radar, generadores de blan-co radar, dispositivos de entrenamiento para el tiro, de entrenamiento de guerra antisubmarina, simuladoresde vuelo (incluidas las centrifugadoras para personas, destinadas a la formación de pilotos y astronautas), en-trenadores para la utilizacibn de radares, entrenadores V.S.V. (utilización de instrumentos de a bordo), entre-nadores para la navegación, entrenadores para el lanzamiento de misiles, equipos para blanco, “aeronaves” notripuladas, entrenadores de armamento, entrenadores de “aeronaves” no tripuladas y unidades móviles de en-trenamiento.

NOTA 2. El presente artículo comprende los sistemas de generación de imágenes y los sistemas de entornointeractivo para simuladores cuando estén especialmente diseñados o modificados para uso militar.

BOLETIN ECONOMICO DE ICE No 240942 DEL 18 AL 24 DE ABRIL DE 1994

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15. EQUIPOS DE FORMACION DE IMAGEN 0 DE CONTRAMEDIDA, COMO SE DESCRIBEN A CONTI-NUACION, ESPECIALMENTE DISENADOS PARA USO MILITAR Y LOS COMPONENTES Y ACCESO-RIOS ESPECIALMENTE DISENADOS PARA ELLOS:

NOTA. El presente artículo no incluye los tubos intensificadores de imagen de la primera generación.

a. Registradores v eauinos de tratamiento de imagen;b. Cámaras. eauioo fotozráfico v eauipo para el revelado de películas;

kEq ‘po oara la intensificación de imaeenes;Ea%io de formación de imaeen de infrarrojos o térmica;

e. Sensores de imaren oor radar;f. Eouinos de contramedida v contra-contramedida oara los equipos incluidos en los anartados a. a e. del

presente artículo.(Vease también Cateeotía 6.A.2. v 6.A.2.b del Anejo 11.1)

NOTA 1. La expresión “componentes especialmente diseñados” comprende los equipos siguientes, cuandoestén especialmente diseñados para uso militar:

b:C.d.e.f.

gh:

Los tubos convertidores de imagen por infrarrojos;Los tubos intensificadores de imagen ( distintos de los de la primera generación);Las placas de microcanales;Los tubos de cámara de televisión para débil luminosidad;Los conjuntos detectores (incluyendo los sistemas electrónicos de interconexión o de lectura);Los tubos de cámara de televisión piroeléctricos;Los sistemas de refrigeración para sistemas de formación de imagen;Los obturadores de iniciación eléctrica del tipo fotocrómico o electro-óptico, que tengan una velocidadde obturación de menos de 100 microsegundos, excepto los obturadores que constituyan una parte esen-cial de una cámara de alta velocidad;Los inversores de imagen de fibra óptica;Los fotocátodos con semiconductores compuestos;

NOTA 2. El apartado f. del presente artículo incluye el materia1 diseñado para degradar el funcionamiento ola eficacia de los sistemas militares de formación de imagen o reducir los efectos de dicha degradación.

16.

17.

18.

PIEZAS DE FORJA, PIEZAS DE FUNDICION Y PRODUCTOS SEMIELABORADOS ESPECIALMENTE DI-SEÑADOS PARA LOS PRODUCTOS PERTENECIENTES A LOS ARTICULOS 1,2,3,4,6,10,23 0 26 DE LAPRESENTE RELACION.

OTROS EQUIPOS, MATERIALES Y BIBLIOTECAS, COMO SE DESCRIBE A CONTINUACION, Y SUSCOMPONENTES ESPECIALMENTE DISENADOS:

a. Aparatos autónomos de inmersión y natación submarina, como se describe a continuación:1. Aparatos de circuito cerrado y semicerrado (con regeneración de aire);2. Elementos especializados que permitan dar a los aparatos de circuito abierto una utilización militar;3. Piezas exclusivamente diseñadas para ser utilizadas con fines militares con aparatos autónomos de inmer-

sión y de natación submarina;b. Equipos de construcción especialmente diseñados para uso militar;c. Accesorios, revestimientos y tratamientos para la supresión de signaturas, especialmente diseñados para uso

militar;d. Equipos de ingenietía especialmente diseñados para su uso en zona de combate;e. “Robots”, unidades de control de “robots” y “efectores terminales” de “robots”, que presenten alguna de los

siguientes características:1. Especialmente diseñados para uso militar;2. Que incorporen medios de protección de conductos hidraúlicos contra las perforaciones de origen exte-

rior, causadas por fragmentos de proyectiles ( por ejemplo, utilización de conductos autosellables) y dise-ñados para utilizar fluidos hidraúlicos con temperatura de inflamación superior a 566” C (839 K);

3. Que puedan funcionar a altitudes superiores a 30.000 m; o4. Especialmente diseñados o preparados para funcionar en un ambiente de pulso electromagnético;

f. Bibliotecas (bases de datos paramétricos técnicos) especialmente diseñadas para su uso militar con alguno delos equipos incluidos en la presente Relación;

NOTA TECNICA. A efectos del presente artículo, el término biblioteca (base de datos paramétricos técnicos) sig-nifica un conjunto de informaciones técnicas de caracter militar cuya consulta permite aumentar el rendimientode los equipos o sistemas militares.

EQUIPOS Y TECNOLOGIAS, COMO SE DESCRIBE A CONTINUACION, PARA LA “PRODUCCION” DELOS PRODUCTOS DEFINIDOS EN LA PRESENTE RELACION:

a. Equipos de “producción” especialmente diseñados o modiftcados para la “producción” de los artículos enu-merados en la presente Relación, y sus componentes especialmente diseñados;

b. Instalaciones de prueba ambiental especialmente diseñadas y sus equipos especialmente diseñados para la cer-tificación, calificación o prueba de artículos incluidos en la presente Relación;

c. Tecnología de “producción” específica, independientemente del hecho de que los equipos a los que esta tec-nología se aplique no estén sometidos a control;

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18.d

18.

Tecnología específica para el diseño de instalaciones completas de “producción”, para el ensamblado de compo-nentes en tales instalaciones, para la explotación, mantenimiento y reparación de tales instalaciones, independien-temente del hecho de que los propios componentes no estén sometidos a control.

NOTA 1. Los apartados a. y b. del presente artículo contemplan los equipos siguientes:

C.

d.

Las instalaciones de nitruración de tipo continuo;Máquinas o aparatos de ensayo que utilicen la fuerza centrífuga y presenten una de las características siguientes:1. Accionados por uno o varios motores de una potencia nominal total de más de 298 KW (400 CV);2. Capaces de soportar una carga útil de 113 kg o más;3. Capaces de imprimir una aceleración centrífuga de 8 g. o más con una carga útil de 9 1 kg o más;Prensas de deshidratación;Prensas extruidoras de husillo especialmente diseñadas o modificadas para la extrusión de explosivos milita-res;Máquinas para el corte de agentes de propulsión en forma de macarrón;Tambores amasadores (cubas giratorias) de 1,85 m. de diámetro o más, y con una capacidad de producciónde más de 227 kg;Mezcladores de acción continua para propulsantes sólidos;Molinos accionados por fluidos, para pulverizar o moler los ingredientes de explosivos militares;Equipos para obtener a la vez la esfericidad y uniformidad de tamaño de las partículas del polvo metálico ci-tado en la Nota 1 .a.l del artículo 8. de la presente Relación;Convertidores de corriente de convección para la conversión de los materiales incluidos en la Nota 1 .a.6. delartículo 8. de la presente Relación;

18. NOTA DE TRAMITACION ADMINISTRATIVA SIMPLIFICADA 1Ampara el envío de los equipos que se indican a continuación empleados para determinar las normas de se-

guridad de los explosivos con arreglo a las prescripciones del Convenio Internacional sobre transporte de mer-cancías peligrosas (CIM), artículos 3 y 4, Anexo 1 RIDgiempre que se les garantice que dichos equipos única-mente serán utilizados por las administraciones de ferrocarriles de los países actualmente miembros del CIM oen las instalaciones de prueba acreditadas ante los gobiernos de dichos países para la prueba de explosivos desdeel punto de vista de la seguridad del transporte, como se describe a continuación:

NOTA 2.a. La expresión productos definidos en la presente Relación comprende:

1. Los productos no considerados en la presente Relación por tener una concentración inferior a las especi-ficadas, tales como:a. Hidrazina (ver Nota 1 .a.l8 del artículo 8 de la presente Relación);b. “Explosivos (detonantes) militares” (véase el artículo 8 de la presente Relación);

2. Los productos no considerados por ser inferiores a ciertos límites técnicos, tales como materiales “super-conductores” exentos de control por la Categoría l.C.5. del Anejo 11.1 (productos y tecnologías indus-triales), electroimanes superconductores exentos de control por la Categoría 3.A.l .e.3. del Anejo 11.1(productos y tecnologías industriales), y equipos eléctricos superconductores exentos de control por elapartado b. del artículo 20 de la presente Relación;

3. Los combustibles metálicos y los oxidantes depositados en forma laminar a partir de la fase de vapor (Ver Nota 1 .a.2 del artículo 8. de la presente Relación);

b. La expresión productos definidos en la presente Relación no incluye:1. Las pistolas de señalización (ver artículo 2. apartado b. de la presente Relación);2. Las sustancias excluidas del control con arreglo a la Nota 3 del artículo 7 de la presente Relación;3. Los dosímetros de control de radiaciones de tipo personal y las máscaras de protección de uso industrial

específico (ver la Nota 4 del artículo 7 de la presente Relación);4. El acetileno, el propano y el oxígeno líquido, la difluoramina (HNFJ , el ácido nitrito fumante blanco y

la pólvora de nitrato potásico ( ver la Nota 7 del artículo 8 de la presente Relación);5. Los motores aeronáuticos excluidos del artículo 10 de la presente Relación;6. Los cascos de acero clásicos no equipados con ningún tipo de dispositivo accesorio y no modificados o

diseñados para recibir tal dispositivo (ver Nota 2 del artículo 13. de la presente Relación);7. El material para equipos de máquinas industriales no sujetas a control, por ejemplo, las máquinas de re-

vestimiento no mencionadas en la presente Relación o el material de moldeo de materias plásticas;8. Los mosquetes, fusiles y carabinas anteriores al año 1938, las reproducciones de mosquetes, fusiles y

carabinas anteriores a 1890, los revólveres, pistolas y ametralladoras anteriores a 1890 y sus reproduc-ciones;(Este apartado no autoriza la exportación de tecnología o de equipos de producción de armas portátilesno antiguas aún cuando puedan servir para la fabricación de reproducciones de armas antiguas);

NOTA 3. El aoartado d. del presente artículo no contemola la tecnología destinada a usos civiles. como los agrf-colas. farmacéuticos. médicos. veterinarios v vinculados al medio ambiente Y la industria alimentaria ó al trata-miento de residuos (ver la Nota 5 del artículo 7 de la oresente Relación);

b:C.

d.

Equipos destinados a determinar las temperaturas de inflamación o de deflagración;Equipos para las pruebas de las cubiertas de acero;Martillos pilones de una masa igual o inferior a 20 kg. para determinar la sensibilidad de los explosivosa los choques;Equipos para determinar la sensibilidad de los explosivos al frotamiento cuando están expuestos a car-gas de una masa igual o inferior a 36 kg.

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18. NOTA DE TRAMITACION ADMINISTRATIVA SIMPLIFICADA 2Ampara la expedición de materiales para la recarga manual de cartuchos para el deporte o la caza.

20. EQUIPOS CRIOGENICOS Y “SUPERCONDUCTORES”, CQMO SE DESCRIBE A CONTINUACION, SUSCOMPONENTES Y ACCESORIOS ESPECIALMENTE DISENADOS:

a. Equipos especialmente diseñados o acondicionados para ser instalados a bordo de un vehículo para aplicacio-nes militares terrestres, marítimas, aeronáuticas o espaciales, capaces de funcionar en movimiento y de produ-cir o mantener temperaturas inferiores a -170” C (103 K);

NOTA. El presente apartado incluye los sistemas móviles que contengan o utilicen accesorios o compo-nentes fabricados a partir de materiales no metálicos o no conductores de electricidad, como los materia-les plásticos o los materiales impregnados de resinas epoxi;

b. Equipos eléctricos “superconductores” (máquinas rotativas y transformadores) especialmente diseñados oacondicionados para ser instalados a bordo de un vehículo para aplicaciones militares, terrestres, marítimas,aeronáuticas o espaciales, y capaces de funcionar en movimiento;

NOTA. El oresente aoartado no comurende los generadores homopolares hibridos de corriente continuaaue tengan armaduras metálicas normales de un solo ~010 eirando en camno magnético oroducido norbobinados suoerconductores. a condición de aue estos bobinados representen el único elemento suoer-conductor del generador.

23. SISTEMAS DE ARMAS DE ENERGIA DIRIGIDA, EQUIPOS RELACIONADOS 0 DE CONTRAMEDIDA YMODELOS DE ENSAYO COMO SE DESCRIBE A CONTINUACION, Y SUS COMPONENTES ESPECIAL-MENTE DISEÑADOS:

a. Sistemas de “láser” especialmente diseñados para destruir un blanco o hacer abortar la misión de un blanco;b. Sistemas de haces de partículas capaces de destruir un blanco o hacer abortar la misión de un blanco;c. Sistemas de radiofrecuencia (RF) de gran potencia capaces de destruir un blanco o de hacer abortar la misión

de un blanco;d. Equipos especialmente diseñados para la detección o la identificación de los sistemas incluidos en los aparta-

dos a., b. ó c. anteriores o para la defensa contra esos sistemas;e. Modelo de prueba física y resultados de prueba correspondientes, concernientes a los sistemas, equipos y

componentes recogidos en el presente artículo;

NOTA 1. Los sistemas de armas de energía dirigida indicados en el presente artículo incluyen los sistemascuyas posibilidades se deriven de la aplicación controlada de:

a. “Láseres” de emisión continua o de potencia emitida en impulsos suficientes para efectuar una destruc-ción semejante a la obtenida por municiones clásicas;

b. Aceleradores de partículas que proyecten un haz de partículas cargadas o neutras con potencia destructora;c. Transmisores de radiofrecuencia de alta potencia emitida en impulsos o de potencia media elevada que

produzcan campos suficientemente intensos para inutilizar los circuitos electrónicos de un blanco alejado;

NOTA 2. El presente artículo comprende los equipos siguientes cuando estén especialmente diseñados paralos sistemas de armas de energía dirigida:

a.

b.C.

d.

;:

h :i.j.k.

Equipos de producción de potencia inmediatamente disponible, de almacenamiento o de conmutación deenergía, de acondicionamiento de potencia o de manipulación de combustible;Sistemas de localización o seguimiento de blancos;Sistemas capaces de evaluar los daños causados a un blanco, su destrucción o el aborto de su misión;Equipos de manipulación, propagación y punterfa de haces;Equipos de exploración rápida de haces para operaciones rápidas contra blancos múltiples;Opticas adaptativas y dispositivos de conjugación de fase;Inyectores de corriente por haces de iones de hidrógeno negativos;Componentes de acelerador “cualificados para uso espacial”;Equipos de canalización de haces de iones negativos;Equipos para el control y la orientación de un haz de iones de alta energía;Laminas “cualificadas para uso espacial” para la neutralización de haces de isótopos de hidrógeno negativos;

24. “SOPORTE LOGICO” (SOFTWARE) COMO SE DESCRIBE A CONTINUACION:

a. “Soporte lógico” especialmente diseñado o modificado para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización”de equipos o materiales incluidos en la presente Relación;

b. ‘Soporte lógico” específico como se describe a continuación:1. “Soporte lógico” especialmente diseñado para:

a. La modelización, la simulación o la evaluación de sistemas de armas militares;b. El desarrollo, el seguimiento, el mantenimiento o la actualización de los “soportes lógicos” integra-

dos en sistemas de armas militares;c. La modelización o la simulación de escenarios de operaciones militares no incluidos en el artículo 14

de la presente Relación;d. Las aplicaciónes de Mando, Comunicaciones, Control e Inteligencia (C31);

2. “Soporte lógico” destinado a determinar los efectos de las armas de guerra convencionales, nucleares,químicas o biológicas.

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26. SISTEMAS DE ARMAS DE ENERGIA CINBTICA Y MATERIA&. CONEXO COMO SE DESCRIBE A CON-TINUACION, Y SUS COMPONENTES ESPECIALMENTE DISENADOS:

a. Sistemas de armas de energía cinética especialmente diseñados para destruir un blanco o hacer abortar la mi-sión de un blanco;

b. Instalaciones de prueba y de evaluación, y modelos de prueba especialmente diseñados, incluidos los instru-mentos de diagnóstico y los blancos, para la prueba dinámica de proyectiles y sistemas de energía cinética;(Para los sistemas de armas que utilicen municiones subcalibradas o únicamente se sirvan de la propulsiónquímica así como para sus municiones, ver los artículos 1,2,3 y 4 de la presente Relación);

NOTA 1. El presente artículo comprende los equipos siguientes, cuando estén especialmente diseñados parasistemas de armas de energía cinética:

a. Los sistemas de lanzamiento-propulsión capaces de hacer acelerar masas superiores a 0,l g hasta veloci-dades superiores a 1,6 km/s, en modo de tiro simple o rápido;

b. Los equipos de producción de potencia inmediatamente disponible, de blindaje eléctrico, de almacena-miento de energía, de organización t&mica, de acondicionamiento, de conmutación o de manipulaciónde combustible; e interfaces eléctricos entre la alimentación de energía, el cañón y las demás funcionesde transmisión eléctrica de la torreta;

c. Los sistemas de localización y seguimiento de blancos, de dirección de tiro o de evaluación de danos;d. Los sistemas de cabeza buscadora autodirigída, de guiado o de propulsión derivada (aceleración lateral),

para proyectiles;

NOTA 2. El presente artículo comprende los sistemas de armas que utilicen cualquiera de los métodos depropulsión siguientes:

a. electromagnética;b. electrotérmica;c. por plasma;d. de gas ligero; oe. química (sólo cuando se utiliza con otro cualquiera de los demás métodos indicados);

NOTA 3. El nresente artículo no commende la tecnología correspondiente a la inducción magnética nara lapronulsión continua de disuositivos de transnorte civil.

APENDICE DE PRINCIPIOS ADMINISTRATIVOS A APLICAR AL ANEJO 1.1 (MATERIAL DE DEFENSAEN GENERAL)

PRINCIPIOS ADMINISTRATIVOS

Nota. Los principios administrativos siguientes son aplicables a los Anejos 1.1 (Material de Defensa en general), II.1(Productos y Tecnologías Industriales) y II.2 (Productos y Tecnologías Nucleares).

: :

3.

La descripción de un artículo de las listas se refiere a ese artículo tanto nuevo como usado.Cuando la descripción de un artículo de las listas no contiene calificaciones ni especificaciones, se considera queincluye todas las variedades de ese artículo. Los títulos de las categorías y subcategotías sólo tienen por objeto fa-cilitar la consulta y no afectan a la interpretación de las definiciones de los artículos.El objeto de los controles de exportación no deberá invalidarse por la exportación de un artículo no sometido acontrol (incluidas las instalaciones) que contenga uno o varios componentes sometidos a control cuando el compo-nente o componentes constituyan el elemento principal del artículo y sea factible su remoción o su utilización conotros fines.

NOTA. Al juzgar si el componente o componentes sometidos a control han de considerarse el elemento principal, de-berán ponderarse los factores de cantidad, valor y conocimientos tecnológicos implicados, así como otras cir-cunstancias especiales de las que pudiera derivarse que el componente o componentes sometidos a control sonel elemento principal del artículo adquirido.

4. El objeto del control no debera invalidarse por la exportación de piezas componentes.

APENDICE DE DEFINICIONES DE LOS TERMINOS UTILIZADOS EN EL ANEJO 1.1. DE LA RELACIONDE MATERIAL DE DEFENSA

Categotíaartículo Término

7 “Adaptados para ser utilizados en caso de guerra”Cualquier modificación o selección (tales como la alteración de la pureza, el tiempo de conserva-ción, la virulencia, las características de diseminación o la resistencia a los rayos UV) diseñadaspara incrementar la eficacia de los efectos destructivos de estos productos sobre las poblaciones olos animales, degradación de materiales o cosechas o el medio ambiente.

8,10,14 “Aeronave”Vehículo aéreo de superficies de sustentación fijas, pivotantes, rotativas(helicoptero), de rotorbasculante o de superficies de sustentación basculantes (véase tanbién “aeronave”) civil.

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Categoríaartículo Término

10 “Aeronave civil”“Aeronave” mencionada por su denominación en las listas de certificados de navegavilidad publi-cadas por las autoridades de aviación civil, por prestar servicio en líneas comerciales civiles inte-riores y exteriores o destinada a una utilización civil, privada o de negocios legítima(véase tam-bién “aeronave”).

8 “Aditivos”Sustancias utilizadas en la formulación de un explosivo para mejorar sus propiedades.

7 “Agentes antidisturbios”Sustancias que producen una irritación o incapacidad física temporal que desaparecen a los pocosminutos de haber cesado la exposición. No existe riesgo elevado de lesiones permanentes y raravez se requiere tratamiento mtdico.

7 “Biocatalizadores”“Enzimas” u otros compuestos biológicos que se unen a los agentes C y aceleran su degradación.N.B.: “Enzimas”: “biocatalizadores” para reacciones químicas o bioquímicas específicas.

7 “Biopolímeros”Macromoléculas biológicas, según se indica:a. “Enzimas”;b. Anticuerpos “monoclonales “, “policlonales” o “antiidiotípicos”;C . “Receptores” diseñados o tratados especialmente;N.B.: “Enzimas”: “biocatalizadores” para reacciones químicas o bioquímicas específicas,

23 “Calificados para uso espacial”Dícese de los productos diseñados, fabricados y verificados para cumplir los requisitos eléctricos,mecánicos o ambientales especiales necesarios para el lanzamiento y despliegue de satélites o desistemas de vuelo a gran altitud que operen a altitudes de IOOkm o más.

NGT “De dominio público”En el marco de las presentes Relaciones, dícese de la “tecnología” o “equipo lógico” divulgadossin ningún tipo de restricción para su difusión posterior.N.B.: Las restricciones derivadas del derecho de propiedad intelectual no impiden que la “tecnolo-gía” o el “equipo lógico” se consideren “de dominio público”.

NGT “Desarrollo”Conjunto de las etapas previas a la producción en serie, como el diseño, la investigación de dise-ño, los anáhsis de diseño, los conceptos de diseño, el montaje y prueba de prototipos, los planesde producción piloto, los datos de diseño, el proceso de transformación de los datos de diseño enun producto, el diseño de configuración, el diseño de integración, los planos.

17 “Efectores terminales”Los “efectores terminales comprenden las pinzas, las “herramientas activas” y cualquier otra he-rramienta que se fije en la placa de base del extremo del brazo o brazos manipuladores del robot.N.B. Una “herramienta activa” es un dispositivo destinado a aplicar a la pieza de trabajo la fuerzamotriz, la energía necesaria para el proceso 0 los sensores.

5 “Espectro extendido”Técnica mediante la cual la energía de una canal de comunicaciones de banda relativamente estre-cha se extiende sobre un espectro de energía mucho más ancho.

“Equipo lógico”Colección de uno o más “programas” o “microprogramas” fijada a cualquier soporte tangible deexpresión.

8 “Estabilizantes”Sustancias utilizadas en la formulación de explosivos para aumentar su tiempo de vida en estante.

8 “Explosivos militares de gran potencia”Sustancias o mezclas de sustancias sólidas, líquidas o gaseosas que, utilizadas como cargas de ce-bos, de sobrepresión o como cargas principales en cabezas explosivas, dispositivos de demolicióny otras aplicaciones militares, se requieran para la detonación.

7 “Gases lacrimógenos”Gases que provocan una irritación o incapacidad temporal que desaparecen a 10s pocos minutos dehaber cesado la exposición a los mismos.

GT “Investigación científica básica”Trabajos experimentales o teóricos emprendidos principalmente para adquirir nuevos conocimien-tos acerca de los principios fundamentales de fenómenos o de hechos observables, que no estánorientados esencialmente hacia un fin u objetivo práctico específicos.

5,23 “Laser”Conjunto de componentes que producen luz coherente en el espacio y en el tiempo amplificadapor emisión estimulada de radiación.

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Categoríaartículo Término

NGT

8

“Necesaria”Aplicado a la “tecnología”, este término se refiere únicamente a la parte específica de la “tecnolo-gía” que permite alcanzar o sobrepasar los niveles de prestaciones, características o funciones so-metidos a control. La “tecnología” “ necesaria” puede ser comun a diferentes productos.

“Precursores”Especialidades químicas empleadas en la fabricación de explosivos militares.

18 “Producción”Término que abarca el diseño, el estudio, la fabricación, el ensayo y el control.

NGT “Producción”Término que abarca las etapas de ingeniería de productos, fabricación, integración, ensamblaje(montaje), inspección, pruebas y garantía de calidad.

438 “Productos pirotécnicos militares”Mezclas de combustibles y de oxidantes, sólidos o líquidos, que una vez encendidos sufren unareacción química controlada con generación de energía, debiendo producir intervalos precisos ocantidades determinadas de calor, ruidos, humos, luces o radiaciones infrarrojas. Los pirofóricosson un subgrupo de productos pirotécnicos que no contienen oxidantes pero se inflaman espontá-neamente en contacto con el aire.

8 “Propulsores militares”Sustancias o mezclas de sustancias sólidas, líquidas o gaseosas utilizadas para la propulsión deproyectiles y de misiles, o para la producción de gas con el fin de accionar dispositivos auxiliaresde equipos militares bajo control, que una vez encendidos se queman o deflagran con el fin deproducir cantidades de gas capaces de efectuar un trabajo, si bien estas cantidades no deben pasardel estado de deflagración al de detonación.

3 “Proyectiles convencionales no guiados”Son los aue no incorooran:a.

b.

d:e.f.g.

Cabezas exploskas direccionables, intuidas las que utilizan el cebado multipunto para obte-ner características de explosión/fragmentaci6n concentradas;Submuniciones o capacidad para llevar submuniciones;Explosivos combustible/aire;Dispositivos que permitan aumentar el alcance o la velocidad de impacto;Capacidad de penetración de blindajes por energía cinética;Guiado en vuelo;Guiado terminal.

17 “Robot”Mecanismo de manipulación que puede ser del tipo de trayectoria continua o del tipo punto a pun-to y utilizar sensores, y que reúne todas las caracterfsticas siguientes:a. Estar dotado de funciones diversas;b. Ser capaz de posicionar u orientar materiales, piezas, herramientas o dispositivos especiales

mediante movimientos variables en un espacio tridimensional;c. Contar con tres o más servomecanismos de bucle abierto o cerrado, con la posible inclusión

de motores paso a paso; yd. Estar dotado de “programabilidad accesible al usuario” por el método del aprendizaje o me-

diante un ordenador electrónico que puede ser un controlador lógico (autómata programable)programable, es decir, sin intervención mecánica.

N.B.: La definición anterior no abarca los dispositivos siguientes:1. Mecanismos de manipulación que sólo se controlen de forma manual o por teleoperador;2. Mecanismos de manipulación de secuencia tija que constituyan dispositivos móviles auto-

matizados que funcionen de acuerdo con movimientos programados definidos mecánica-mente. El programa está limitado mecánicamente por medio de topes fijos del tipo de vás-tagos o levas. La secuencia de los movimientos y la selección de las trayectorias o los án-gulos no son variables ni modificables por medios mecánicos, electrónicos ni eléctricos;

3. Mecanismos de manipulación de secuencia variable de control mecánico que constituyandispositivos móviles automatizados, que funcionen de acuerdo con movimientos fijos pro-gramados mecánicamente. El programa está limitado mecánicamente por medio de topesfijos, pero regulables, del tipo de vástagos o levas. La secuencia de movimientos y la se-lección de las trayectorias o los ángulos son variables en el marco de la configuración fijaprogramada. Las variaciones o modificaciones de la configuración programada (por ejem-plo, el cambio de vástagos o de levas) en uno o varios ejes de movimiento, se efectúan ex-clusivamente mediante operaciones mecánicas;

4. Mecanismos de manipulación de secuencia variable sin servocontrol que constituyan dis-positivos móviles automatizados, que funcionen de acuerdo con movimientos fijos pro-gramados mecánicamente. El programa es variable, pero la secuencia solo avanza en fun-ción de la señal binaria procedente de dispositivos binarios eléctricos fijos o topes regula-bles mecánicamente;

5. Apiladores definidos como sistemas manipuladores que operen sobre coordenadas cartesia-nas, construidos como partes integrantes de un conjunto vertical de jaulas de almacenamientoy diseñados para acceder al contenido de dichas jaulas para almacenamiento y recuperación.

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Categorfaartfculo Término

18,20 “Superconductores”Materiales esto es, metales, aleaciones y compuestos que pierden totalmente la resistencia eléctri-

ca, es decir, que poseen una conductividad eléctrica infinita y pueden transportar corrientes eléc-tricas muy grandes sin calentamiento Joule.N.B.: El estado “superconductor” de cada material se caracteriza individualmente por una “tempe-ratura crítica”, un campo magnético crftico que es función de la temperatura, y una densidad decorriente crftica que es función del campo magnético y de la temperatura.

NGT ‘Tecnología”Información específica necesaria para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de unproducto. Puede adoptar la forma de “datos técnicos” o de “asistencia técnica”. La “tecnología”sometida a control se define en la Nota General de Tecnología y en el Anejo II. 1 (productos y tec-nologías industriales).

NGT “Utilización”Término que abarca el funcionamiento, instalación (incluida la instalación in situ), mantenimiento(verificación), reparación, revisión y renovación.

7 “Vectores de expresión”Portadores (por ejemplo, un plásmido o un virus) utilizados para introducir un material genéticoen células huésped.

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