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Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre Colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social (BOE 12-12-1995). Actualizado a 22 de julio de 2014. Desde la última publicación del Reglamento sobre Colaboración en la Gestión de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social realizada por AMAT en junio de 2005, con ocasión de modificación llevada a cabo en el artículo 13 del mismo por el Real Decreto 688/2005, de 10 de junio, por el que se regula el régimen de funcionamiento de las Mutuas de Accidentes de Trabajo como servicio de prevención ajeno, han tenido lugar otras modificaciones que han afectado al texto del mismo, en concreto, la modificación del artículo 14 llevada a cabo por el Real Decreto 1765/2007, de 28 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento sobre colaboración en la Gestión de las Mutuas de Accidentes Profesionales y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en materia de colaboración y cooperación entre Mutuas y la más reciente introducida por el Real Decreto 1382/2008, de 1 de agosto, por el que, en desarrollo de la Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, se modifican diversos Reglamentos Generales en el ámbito de la Seguridad Social, entre ellos los artículos, 2, 74 y 75 del Reglamento de Colaboración. Son aún más destacables los cambios operados por el Real Decreto 38/2010, de 15 de enero, por el que se modifica el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre (BOE 16-01-2010) y que afectan principalmente a los artículos 12, 13 y 35 del Reglamento de Colaboración, así como la introducción de un nuevo Título III (con un total de 30 nuevos artículos) que regula las modalidades de colaboración y cooperación entre Mutuas a través de entidades y centros mancomunados. Dado el alcance de las últimas modificaciones en el Reglamento, próximamente se publicará por AMAT un Reglamento actualizado y comentado. Hasta entonces, se quiere poner a disposición del público en general y de los socios de AMAT en particular, esta versión del texto actualizada con las reformas comentadas, con el fin de disponer de una norma vigente básica para el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. *** El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 de 20 de junio, incorpora las modificaciones introducidas en el marco normativo regulador de la colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social por la disposición adicional decimocuarta de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, y en la disposición adicional undécima de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y de la Protección por Desempleo. Con posterioridad, la Ley 42/1994 de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y de Orden Social, ha introducido diversas modificaciones en las prescripciones contenidas en dicha norma respecto de las referidas entidades. De entre las modificaciones introducidas por las normas anteriores, destaca la ampliación del ámbito funcional de la colaboración con la

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Real Decreto 1993/1995, de 7 dediciembre, por el que se aprueba elReglamento sobre Colaboración delas Mutuas de Accidentes de Trabajoy Enfermedades Profesionales de laSeguridad Social (BOE 12-12-1995).

Actualizado a 22 de julio de 2014.

Desde la última publicación delReglamento sobre Colaboración en laGestión de las Mutuas de Accidentes deTrabajo y Enfermedades Profesionales dela Seguridad Social realizada por AMATen junio de 2005, con ocasión demodificación llevada a cabo en el artículo13 del mismo por el Real Decreto688/2005, de 10 de junio, por el que seregula el régimen de funcionamiento delas Mutuas de Accidentes de Trabajocomo servicio de prevención ajeno, hantenido lugar otras modificaciones que hanafectado al texto del mismo, en concreto,la modificación del artículo 14 llevada acabo por el Real Decreto 1765/2007, de28 de diciembre, por el que se modifica elReglamento sobre colaboración en laGestión de las Mutuas de AccidentesProfesionales y EnfermedadesProfesionales de la Seguridad Social enmateria de colaboración y cooperaciónentre Mutuas y la más recienteintroducida por el Real Decreto1382/2008, de 1 de agosto, por el que, endesarrollo de la Ley 18/2007, de 4 dejulio, por la que se procede a laintegración de los trabajadores por cuentapropia del Régimen Especial Agrario de laSeguridad Social en el Régimen Especialde la Seguridad Social de losTrabajadores por Cuenta Propia oAutónomos, y de la Ley 20/2007, de 11 dejulio, del Estatuto del trabajo autónomo,se modifican diversos ReglamentosGenerales en el ámbito de la SeguridadSocial, entre ellos los artículos, 2, 74 y 75del Reglamento de Colaboración.

Son aún más destacables los cambiosoperados por el Real Decreto 38/2010, de15 de enero, por el que se modifica elReglamento sobre colaboración de lasMutuas de Accidentes de Trabajo yEnfermedades Profesionales de laSeguridad Social, aprobado por el Real

Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre(BOE 16-01-2010) y que afectanprincipalmente a los artículos 12, 13 y35 del Reglamento de Colaboración, asícomo la introducción de un nuevo TítuloIII (con un total de 30 nuevos artículos)que regula las modalidades decolaboración y cooperación entreMutuas a través de entidades y centrosmancomunados.

Dado el alcance de las últimasmodificaciones en el Reglamento,próximamente se publicará por AMATun Reglamento actualizado ycomentado. Hasta entonces, se quiereponer a disposición del público engeneral y de los socios de AMAT enparticular, esta versión del textoactualizada con las reformascomentadas, con el fin de disponer deuna norma vigente básica para elrégimen jurídico de las Mutuas deAccidentes de Trabajo y EnfermedadesProfesionales de la Seguridad Social.

***El texto refundido de la Ley Generalde la Seguridad Social, aprobado porReal Decreto legislativo 1/1994 de 20de junio, incorpora las modificacionesintroducidas en el marco normativoregulador de la colaboración de lasMutuas de Accidentes de Trabajo yEnfermedades Profesionales de laSeguridad Social por la disposiciónadicional decimocuarta de la Ley4/1990, de 29 de junio, dePresupuestos Generales del Estadopara 1990, y en la disposiciónadicional undécima de la Ley 22/1993,de 29 de diciembre, de MedidasFiscales, de Reforma del RégimenJurídico de la Función Pública y de laProtección por Desempleo. Conposterioridad, la Ley 42/1994 de 30 dediciembre, de Medidas FiscalesAdministrativas y de Orden Social, haintroducido diversas modificaciones enlas prescripciones contenidas en dichanorma respecto de las referidasentidades. De entre las modificacionesintroducidas por las normas anteriores,destaca la ampliación del ámbitofuncional de la colaboración con la

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Seguridad Social de las Mutuas deAccidentes de Trabajo y EnfermedadesProfesionales que se extiende a lagestión de la prestación económica deincapacidad temporal por contingenciascomunes de sus trabajadores protegidosy del subsidio por incapacidad temporalen el Régimen Especial de Trabajadorespor Cuenta Propia o Autónomos y de lostrabajadores por cuenta propia incluidosen el Régimen Especial Agrario de laSeguridad Social.

Por otra parte, el Real Decreto1221/1992, de 9 de octubre, sobre elpatrimonio de la Seguridad Socialincluyó en su contenido la regulación dediferentes aspectos que afectan alpatrimonio de la Seguridad Socialadscrito a las Mutuas de Accidentes deTrabajo y Enfermedades Profesionalesde la Seguridad Social.

Finalmente, la experiencia acumuladadesde la aprobación por Real Decreto1509/1976, de 21 de mayo, del vigenteReglamento General sobre Colaboraciónde las Mutuas de Accidentes de Trabajoy Enfermedades Profesionales en lagestión de la Seguridad Social así comolas importantes transformacionesproducidas tanto en el sector integradopor un menor número de entidades, demayor volumen de recursosgestionados, como en el Sistema de laSeguridad Social aconsejan una revisiónde aspectos concretos de la gestión deestas entidades, a efectos de adecuar lamisma a las exigencias de lacolaboración atribuida, acomodando laconstitución y funcionamiento de lasmismas a su marco legal básico,mediante su correspondiente desarrollonormativo y adaptando asimismo sugestión a las actuales características delsector; todo ello en orden a su actuacióncoordinada con los objetivos fijados concarácter general para el Sistema de laSeguridad Social y a la obtención de unamayor eficacia y racionalización en lautilización de los recursos gestionados.

Dicha iniciativa, que se enmarca en lasacciones del Plan Integral deModernización de la Gestión de la

Seguridad Social dentro del Ministeriode Trabajo y Seguridad Social, seconcreta en la aprobación de un nuevoReglamento General de Colaboraciónque responda a las finalidades antesexpresadas.

Así, el nuevo Reglamento incorpora ydesarrolla las modificacionesrecogidas en la disposición adicionaldecimocuarta de la Ley 4/1990, de 29de junio, de Presupuestos Generalesdel Estado para 1990, en lo referentea denominación, supresión de laprohibición de asociación de lasentidades de carácter público oasimilado, requisitos para suconstitución y funcionamiento,patrimonio histórico, auditorías,medidas cautelares y prohibiciones eincompatibilidades aplicables aquienes desempeñan funcionesdirectivas, así como las variacionesintroducidas por el artículo 39 de laLey 42/1994, de 30 de diciembre, deMedidas Fiscales, Administrativas y deOrden Social, relativas al tratamientoestatutario de la responsabilidad delos directivos, establecimiento dederramas para la reposición de lasreservas obligatorias,incompatibilidades de los cargosdirectivos y constitución en cadaMutua de una Comisión de Control ySeguimiento como órgano departicipación institucional en el controly seguimiento de la gestióndesarrollada, con composiciónparitaria entre representantes deempresarios asociados y trabajadoresprotegidos.

Asimismo, a efectos de dotar a estasentidades de una mayor solvencia ycapacidad económico-financiera, seintroducen modificaciones en cuanto ala dotación y materialización de lasreservas, se adecua la cuantía de lafianza reglamentaria a la función degarantía que tiene atribuida y seregula la responsabilidadmancomunada de los asociados y loscauces para hacerla efectiva, asícomo la administración y contabilidad

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del patrimonio histórico, teniendo encuenta su afectación al fin social.

De igual forma, en orden a racionalizarel gobierno de estas entidades, se limitael número máximo de miembros de laJunta directiva, institucionalizándose lafigura del Director gerente, de carácterprofesional, regulándose elprocedimiento para su designación y elrégimen de responsabilidades,incompatibilidades y prohibicionesaplicable al mismo. Asimismo y en arasa la mayor eficacia y agilidad en lagestión, sin merma del debido control, serevisa el sistema de autorizaciones ycomunicaciones a que están sometidasestas entidades en diversos aspectos desu gestión, sobre todo de índolepatrimonial, y se define asimismo elconcepto de gastos de administración,adecuando su límite máximo.

Por último, en lo que afecta a lacolaboración en la gestión de laprestación económica por incapacidadtemporal derivada de contingenciascomunes y en la gestión del subsidio porincapacidad temporal en el RégimenEspecial de los Trabajadores por CuentaPropia o Autónomos y de lostrabajadores por cuenta propia incluidosen el Régimen Especial Agrario de laSeguridad Social, modalidadesestablecidas en la disposición adicionalundécima del texto refundido de la LeyGeneral de la Seguridad Social en laredacción dada por la disposiciónadicional duodécima de la Ley 30/1995,de 8 de noviembre, de Ordenación ySupervisión de los Seguros Privados, seregulan las condiciones para dichagestión tratando aspectos tales como elejercicio de la opción y su formalización,régimen de la prestación, registros,seguimiento y control de lasprestaciones, régimen financiero ycontabilidad.

En su virtud a propuesta del Ministro deTrabajo y Seguridad Social, con laaprobación del Ministro para lasAdministraciones Públicas, de acuerdocon el Consejo de Estado y previadeliberación del Consejo de Ministros en

su reunión del día 7 de diciembre de1995, dispongo:

Artículo Único

Se aprueba el Reglamento Generalsobre Colaboración en la Gestión delas Mutuas de Accidentes de Trabajo yEnfermedades Profesionales de laSeguridad Social que se inserta acontinuación.

Disposición Derogatoria Única

Queda derogado el ReglamentoGeneral sobre Colaboración de lasMutuas de Accidentes de Trabajo yEnfermedades Profesionales en laGestión de la Seguridad Social,aprobado por Real Decreto1509/1976, de 21 de mayo, y cuantasdisposiciones de igual o inferior rangose opongan a lo dispuesto en elReglamento General adjunto alpresente Real Decreto.

Disposición Final Única

El presente Real Decreto entrará envigor el día 1 de enero de 1996.

ÍNDICE

Título IDisposiciones comunes

Capítulo INormas generales

Artículo 1. Normas reguladoras.Artículo 2. Concepto y caracteres.Artículo 3. Patrimonio.Artículo 4. Utilización de bienesinmuebles integrantes del patrimoniohistórico.Artículo 5. Ausencia de lucro.Artículo 6. Exención tributaria.Artículo 7. Reparto de costes y gastosentre los asociados.Artículo 8. Responsabilidad de losasociados.

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Artículo 9. Condiciones para suconstitución y funcionamiento.Artículo 10. Cobertura.Artículo 11. Denominación.Artículo 12. Servicios sanitarios yrecuperadores.Artículo 13. Actividades preventivas.Artículo 14. Coordinación.Artículo 15. Información y publicidad.Artículo 16. Documentación

Capítulo IIConstitución

Artículo 17. Solicitud.Artículo 18. Autorización e inscripción.Artículo 19. Fianza.Artículo 20. Estatutos.

Capitulo IIIRégimen económico-administrativo

Artículo 21. Libros y registros.Artículo 22. Contabilidad.Artículo 23. Presupuestos.Artículo 24. Gastos de administración.Artículo 25. Operaciones patrimoniales.Artículo 26. Arrendamientos deinmuebles.Artículo 27. Arrendamientos financieros.Artículo 28. Inversiones reales.Articulo 29. Disposición de bienes.Artículo 30. Recursos financieros.Artículo 31. Suprimido.

Capitulo IVÓrganos de gobierno y de

participación

Artículo 32. Enumeración.Articulo 33. Junta General.Articulo 34. Junta Directiva.Artículo 35. Director Gerente.Artículo 36. Reuniones y acuerdos.Artículo 37. Comisión de Control ySeguimiento.

Capitulo VDisolución y liquidación

Articulo 38. Causas de disolución.Artículo 39. Propuesta y aprobación dela disolución.

Articulo 40. Nombramiento deliquidadores.Articulo 41. Normas sobrecontabilidad.Artículo 42. Colaboración de losdirectivos.Articulo 43. IntervenciónArticulo 44. Aprobación de laliquidación.Articulo 45. Disponibilidad de lafianza.Artículo 46. Distribución deexcedentes.

Capitulo VIFusión y absorción

Articulo 47. Normas aplicables.Articulo 48. Solicitud.Artículo 49. Autorización.

Capitulo VIIAdministración y contabilidad del

patrimonio histórico

Articulo 50. Administración.Articulo 51. Contabilidad.Articulo 52. Rendición de cuentas.

Capitulo VIIINormas sobre competencia,

inspección y control y coordinación

Artículo 53. Competencia.Artículo 54. Inspección.Articulo 55. Infracciones y sanciones.Artículo 56. Control interno de lagestión económico-financiera.Artículo 57. Objetivos y alcance delcontrol.Artículo 58. Informes de auditoría.Articulo 59. Supuestos deirregularidades de gestión.Articulo 60. Adopción de medidascautelares.

Titulo IIColaboración en las distintas

contingencias

Capítulo IGestión de la protección respecto alas contingencias de accidentes de

trabajo y enfermedadesprofesionales del personal al

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servicio de los empresariosasociados

Articulo 61. Empresarios asociados.Artículo 62. Convenio de asociación.Articulo 63. Régimen financiero.Articulo 64. Garantías.Articulo 65. Provisión y reserva.Artículo 66. Resultados económicospositivos.Artículo 67. Comisión de PrestacionesEspeciales.Articulo 68. Registros.

Capitulo IIGestión de la prestación económica

de incapacidad temporal porcontingencias comunes del personal

al servicio de los empresariosasociados

Articulo 69. Ejercicio de la opción.Artículo 70. Formalización.Artículo 71. Régimen de la prestación.Articulo 72. Registros.Artículo 73. Seguimiento y control delas prestaciones

Capitulo III

Gestión de la prestación económicapor incapacidad temporal en el

Régimen Especial de losTrabajadores por Cuenta Propia o

Autónomos

Articulo 74. Trabajadores adheridos.Articulo 75. Formalización.Articulo 76. Régimen de la prestación.Artículo 77. Registros.Articulo 78. Obligaciones de lostrabajadores.Articulo 79. Régimen financiero.

Capítulo IVNormas comunes a los Capítulos II y

III

Artículo 80. Contenido de la gestión.Articulo 81. Actos de determinacióninicial del subsidio y pagos provisionales.Artículo 82. Actuaciones sanitarias deurgencia de las Mutuas.

Articulo 83. Cooperación ycoordinación.Articulo 84. Reintegro de cantidadesindebidamente percibidas.

Capítulo VGestión de la protección respecto

de las contingencias de accidentesde trabajo y enfermedades

profesionales de los trabajadorespor cuenta propia

Artículo 85. Trabajadores adheridos.Artículo 86. Formalización.Artículo 87. Régimen de la cobertura.Artículo 88. Registros.Artículo 89. Obligaciones de lostrabajadores.Artículo 90. Régimen financiero.

Título III

Colaboración y cooperación entreMutuas.

Capítulo I

Disposiciones comunes.

Artículo 91. Modalidades decolaboración y cooperación entreMutuas.Artículo 92. Patrimonio y ausencia delucro.Artículo 93. Régimen jurídico.Artículo 94. Régimen económico ycontable.Artículo 95. Criterios de participación.Artículo 96. Efectos en la relacione slaborales de las Mutuas partícipes.Artículo 97. Normativa supletoria.

Capítulo II

Entidades mancomunadas.

Artículo 98. Constitución.Artículo 99. Autorización einscripción.Artículo 100. Contenido de losEstatutos.

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Artículo 101. Condiciones para lavinculación de las Mutuas a la entidadmancomunadaArtículo 102. Condiciones par ladesvinculación de Mutuas partícipes.Artículo 103. Exclusión de Mutuaspartícipes.Artículo 104. Órganos de gobierno y degestión. Participación institucional.Art. 105. Junta de gobierno.Artículo 106. Gerente.Artículo 107. Responsabilidad.Artículo 108. Incompatibilidades.Artículo 109. Prohibiciones.Artículo 110. Régimen retributivo de losmiembros de los órganos de gobierno yde gestión.Artículo 111. Disolución y liquidación.Artículo 112. Régimen económico –presupuestario.Artículo 113. Financiación.Artículo 114. Aportaciones de lasMutuas partícipes.Artículo 115. Ausencia de lucro yresultados de la actividad.Artículo 116. Utilización compartida deinmuebles.Artículo 117. Utilización de inmueblespor la entidad mancomunada.

Capítulo III

Centros mancomunados

Artículo 118. Constitución, autorizacióne inscripción.Artículo 119. Contenido de losestatutos.Artículo 120. Órganos de gobierno y degestión. Participación institucional.Artículo 121. Disolución y Liquidación.

Disposición adicional primera.Condiciones de las Mutuas deAccidentes de Trabajo y EnfermedadesProfesionales de la Seguridad Socialcomo empresarios y a efectos deSeguridad Social.

Disposición adicional segunda.Modificación de las primas de accidentede trabajo y enfermedad profesional pormedidas de prevención.

Disposición adicional tercera.Canon por utilización de inmueblespertenecientes al patrimonio histórico.

Disposición adicional cuarta.Limitación del gasto en administracióncomplementaria de la directa.

Disposición adicional quinta.Volumen mínimo de recaudación decuotas.

Disposición adicional sexta. Cuantíay modalidades de la fianzareglamentaria.

Disposición adicional séptima.Seguimiento presupuestario.

Disposición adicional octava. Límitepara gastos de administración.

Disposición adicional novena.Limites máximos para operaciones sinautorización previa.

Disposición adicional décima.Reaseguro obligatorio.

Disposición adicional undécima.Colaboración en la gestión de lossubsidios por riesgo durante elembarazo y por riesgo durante lalactancia natural.

Disposición adicional duodécima.Colaboración en la gestión de laprestación por cuidado de menoresafectados por cáncer u otraenfermedad grave.

Disposición transitoria primera.Adaptación de los Estatutos y otrasmaterias al presente Reglamento.

Disposición transitoria segunda.Adaptación de las Mutuas deAccidentes de Trabajo yEnfermedades Profesionales de laSeguridad Social al volumen mínimode recaudación.

Disposición transitoria tercera.Acomodación de cánones por uso de

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inmuebles pertenecientes al patrimoniohistórico.

Disposición transitoria cuarta.Adaptación de la cuantía de la fianzareglamentaria.

Disposición transitoria quinta.Convenios de asociación.

Disposición transitoria sexta. Ejerciciode la opción respecto de la cobertura dela incapacidad temporal porcontingencias comunes.

Disposición transitoria séptima.Ejercicio de la opción por lostrabajadores por cuenta propia.

Disposición transitoria octava.Normas sobre contabilidad patrimonial ysobre presupuestos de las instalacionesy servicios mancomunados.

Disposición transitoria novena. Cierrecontable del ejercicio 1995.

Disposición final primera. Facultadesde aplicación y desarrollo.

Disposición final segunda.Revalorización de pensiones porcontingencias profesionales.

Disposición final tercera. Revisión dela tarifa de primas por accidentes detrabajo.

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Título IDisposiciones comunes

Capítulo INormas generales

Artículo 1. Normas reguladoras

La colaboración en la gestión de laSeguridad Social atribuida en elapartado 1 del artículo 67 en lasdisposiciones adicionales undécima ytrigésima cuarta del Texto Refundidode la Ley General de la SeguridadSocial, texto refundido aprobado porReal Decreto-Legislativo 1/1994, de 20de junio, a las Mutuas de Accidentesde Trabajo y EnfermedadesProfesionales de la Seguridad Social(en adelante Mutuas), se regirá por lasnormas del presente Reglamento y desus disposiciones de aplicación ydesarrollo, sin perjuicio de atenerse alas restantes normas de la referidaLey y a las disposiciones legales oreglamentarias que le sean aplicables.

Artículo 2. Concepto y caracteres

1. Se considerarán Mutuas deAccidentes de Trabajo yEnfermedades Profesionales de laSeguridad Social las asociaciones deempresarios que, debidamenteautorizadas por el Ministerio deTrabajo e Inmigración y con taldenominación, se constituyan con elobjeto de colaborar, bajo la direccióny tutela de dicho Ministerio, en lagestión de las contingencias deaccidentes de trabajo y enfermedadesprofesionales del personal a suservicio, sin ánimo de lucro, consujeción a las normas del presenteReglamento y con la responsabilidadmancomunada de sus miembros.

De conformidad con lo establecido enla disposición adicional undécima.1de la Ley General de la SeguridadSocial, también podrán asumir lacobertura de la prestación económicapor incapacidad temporal derivada decontingencias comunes del personal

al servicio de los empresariosasociados.

De acuerdo con lo establecido enlas disposiciones adicionalesundécima. 2 y trigésima cuarta. 3 dela Ley General de la SeguridadSocial, asumirán la protección de laprestación económica porincapacidad temporal derivada decontingencias comunes y frente alas contingencias de accidentes detrabajo y enfermedadesprofesionales de los trabajadoresincluidos en el Régimen Especial delos Trabajadores por Cuenta Propiao Autónomos.

Asimismo, podrán asumir laprotección de las contingencias deaccidentes de trabajo yenfermedades profesionales de lostrabajadores por cuenta propiaincluidos en el Régimen Especial dela Seguridad Social de losTrabajadores del Mar, deconformidad con lo establecido enel artículo 48.4 del Reglamentogeneral sobre inscripción deempresas y afiliación, altas, bajas yvariaciones de datos detrabajadores en la Seguridad Social,aprobado por Real Decreto 84/1996,de 26 de enero.

2. Las Mutuas, una vez inscritas enel Registro existente al efecto,tendrán personalidad jurídicapropia y gozarán de plenacapacidad para adquirir, poseer,gravar o enajenar bienes y realizartoda clase de actos y contratos oejercitar derechos o acciones, todoello ordenado a la realización de losfines que tienen encomendados yconforme a lo dispuesto en esteReglamento y en sus disposicionesde aplicación y desarrollo,pudiendo realizar su actividad decolaboración con la SeguridadSocial en todo el territorio delEstado

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Artículo 3. Patrimonio

1. De conformidad con lo establecidoen el apartado 4 del artículo 68 y en elapartado 1 del articulo 80 de la LeyGeneral de la Seguridad Social, losingresos procedentes de las cuotasde la Seguridad Social obtenidas porlas Mutuas de Accidentes de Trabajoy Enfermedades Profesionales de laSeguridad Social como consecuenciade la gestión desarrollada, así comolos bienes muebles o inmuebles enque puedan invertirse dichosingresos, forman parte del patrimoniode la Seguridad Social y estánafectados al cumplimiento de losfines de ésta. Asimismo, forman partedel patrimonio de la Seguridad Sociallas rentas y rendimientos de losbienes señalados y, en general, losderechos, acciones y recursosrelacionados con los mismos.

No obstante lo anterior, tales bienes,dada la gestión singularizada y elrégimen económico-financieroestablecidos para estas entidades,estarán sujetos a los resultados dedicha gestión pudiendo liquidarse encaso de ser necesario, sin perjuiciode la responsabilidad mancomunadade los empresarios asociados, para elpago de prestaciones u otrasobligaciones derivadas de la misma y,a los mismos efectos, durante elproceso de liquidación de la Mutua

2. Los bienes incorporados alpatrimonio de las Mutuas deAccidentes de Trabajo yEnfermedades Profesionales de laSeguridad Social con anterioridad a 1de enero de 1967 o durante el periodocomprendido entre esa fecha y el 31de diciembre de 1975, siempre que eneste último caso se trate de bienesque provengan del 20 por 100 delexceso de excedentes, así como losque procedan de recursos distintosde los que tengan su origen en lascuotas de Seguridad Social,constituyen el patrimonio histórico delas Mutuas, cuya propiedad lescorresponde en su calidad de

asociación de empresarios, sinperjuicio de la tutela a que se refiereel artículo 71 de la Ley General de laSeguridad Social.

Este patrimonio histórico se hallaigualmente afectado estrictamenteal fin social de la entidad, sin quede su dedicación a los finessociales de la Mutua puedanderivarse rendimientos oincrementos patrimoniales que a suvez constituyan gravamen para elPatrimonio Único de la SeguridadSocial.

Artículo 4. Utilización de bienesinmuebles integrantes delpatrimonio histórico

1. Sin perjuicio de lo establecidocon carácter general en el apartado2 del articulo anterior, el Ministeriode Trabajo e Inmigración podráautorizar a aquellas Mutuas quecuenten con bienes inmueblesintegrantes de su patrimoniohistórico, destinados a ubicarcentros y servicios asistenciales oadministrativos para el desarrollode las actividades propias de lacolaboración con la SeguridadSocial, la imputación en suscorrespondientes cuentas deresultados, de un canon o coste decompensación por su utilización,por el importe y en las condicionesque se fijen por el citado Ministerio,a cuyo efecto se tendrá en cuenta,junto a otras circunstancias quepudieran establecerse, el valor dedichos inmuebles y la finalidadconcreta a que los mismos sedestinan.

2. El Ministerio de Trabajo eInmigración podrá modificar,suspender o revocar lasautorizaciones a que se refiere elpresente artículo, en los supuestosde utilización del inmueble parafines distintos de los alegados en elexpediente de autorización,inutilización temporal del inmuebleu otros de naturaleza similar.

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Artículo 5. Ausencia de lucro

1. La colaboración de las Mutuas deAccidentes de Trabajo yEnfermedades Profesionales de laSeguridad Social no podrá servir defundamento a operaciones de lucromercantil, sin que, en consecuencia,pueda imputarse gasto alguno acargo de estas entidades poractividades de mediación o captaciónde empresas asociadas o detrabajadores adheridos.

A los efectos señalados en el párrafoanterior, no tendrá la consideraciónde operación de lucro mercantil lautilización por estas entidades, comocomplemento de su administracióndirecta, de los servicios de tercerospara gestiones de índoleadministrativa distintas de las demediación o captación de empresas,teniendo en cuenta que los gastosderivados, cualquiera que sea sunaturaleza, no podrán superar elimporte que a tal efecto fije elMinisterio de Trabajo e Inmigración.

2. Asimismo, la actividadcolaboradora de estas entidades nopodrá dar lugar a la concesión debeneficios económicos de ningunaclase a favor de los empresariosasociados, ni a la sustitución de éstosen las obligaciones que se derivan desu condición de tales.

Artículo 6. Exención tributaria

Las Mutuas gozarán de exencióntributaria, en los términos que seestablece para las Entidades gestorasa las que aquellas prestan sucolaboración en el artículo 65 de laLey General de la Seguridad Social.

Artículo 7. Reparto de costes y gastosentre los asociados

Las Mutuas de Accidentes de Trabajoy Enfermedades Profesionales de laSeguridad Social, en su colaboración

en la gestión de la SeguridadSocial, repartirán entre susasociados, mediante la aportaciónpor éstos de las correspondientescuotas y la aplicación, en su caso, alos mismos, de la responsabilidadregulada en el artículo siguiente, elimporte de los siguientesconceptos:

a) El coste que se derive delrégimen de prestaciones aplicable alas contingencias en que tienenautorizada la colaboración yconforme a lo establecido en losapartados correspondientes de esteReglamento.

b) El coste de los servicios para laprevención de accidentes de trabajoy enfermedades profesionales a quese refiere el artículo 13 de esteReglamento, en función de lo queestablezcan las disposicionesespecíficas que se aluden en elmismo.

c) La contribución al sostenimientode los Servicios Comunes ySociales de la Seguridad Social, enla forma que se establezca por elMinisterio de Trabajo e Inmigración.

d) Los gastos de administración dela entidad, con las limitaciones queal efecto se establecen en esteReglamento.

Artículo 8. Responsabilidad de losasociados

1.La responsabilidad mancomunadade los empresarios asociados seextenderá a todas las obligacionesque legal o contractualmentealcancen a la Mutua cuando ésta nolas cumpliera a su debido tiempo,sin que los estatutos de la entidadpuedan establecer ningunalimitación a este respecto.

La responsabilidad del empresarioasociado a una Mutua no terminaráhasta la liquidación de lasobligaciones sociales

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correspondientes al período duranteel cual haya permanecido asociado ala misma, o que sean consecuenciade operaciones realizadas dentro deaquel periodo. No obstante, en casode finalizar la asociación dicharesponsabilidad prescribirá a loscinco años desde la fecha de cierredel ejercicio correspondiente.

2. El Ministerio de Trabajo eInmigración, de conformidad con loestablecido en este Reglamento y ensus disposiciones de aplicación ydesarrollo, podrá exigir de las Mutuasla ejecución de la responsabilidadmancomunada de sus socios cuando,una vez aplicadas la provisión yreservas, de conformidad y según loprevisto en este Reglamento, elloresulte preciso para asegurar elotorgamiento de las prestaciones alos trabajadores asegurados.Asimismo, el citado Ministerio podráexigir la ejecución de dicharesponsabilidad para el resarcimientode los gastos indebidos y del excesoen los de administración en quepudieran incurrir así como para elpago de las sanciones económicasque les sean impuestas.

3. Las derramas que en su casoresulten necesarias según lo previstoen los apartados anteriores, así comoen el artículo 60.4 del presenteReglamento, serán establecidas deconformidad con lo dispuesto en losestatutos y sometidas a la aprobacióndel Ministerio de Trabajo eInmigración.

El sistema a utilizar para ladeterminación de las referidasderramas deberá salvaguardar entodo caso la igualdad de derechos yobligaciones de los empresariosasociados y la proporcionalidad conlas cuotas de la Seguridad Social queles corresponda satisfacer en funciónde las contingencias protegidas en laMutua.

Si la Mutua correspondiente noprocediese a la fijación de la derrama

y se tratase de uno de lossupuestos previstos en el artículo74.1, párrafos a) y b), de la LeyGeneral de la Seguridad Social, elMinisterio de Trabajo e Inmigraciónpodrá establecer la derrama aaplicar, con base en lo establecidoal respecto en los estatutos.

4. Dichas derramas tendrán elcarácter de recursos de laSeguridad Social a efectos de lodispuesto en el artículo 4 delReglamento General derecaudación de los recursos delSistema de la Seguridad Social,aprobado por Real Decreto1637/1995, de 6 de octubre,correspondiendo su recaudación,tanto en período voluntario comoen la vía ejecutiva, a la TesoreríaGeneral de la Seguridad Social.

Artículo 9. Condiciones para suconstitución y funcionamiento

Las Mutuas, para constituirse ycolaborar en la gestión de laSeguridad Social, habrán de reunirlas siguientes condiciones:

1.ª Que limiten su actividad a laexpresada colaboración.

2.ª Que concurran como mínimocincuenta empresarios y treinta miltrabajadores, con un volumen anualde cuotas no inferior al que sedetermine en las disposiciones deaplicación y desarrollo del presenteReglamento.

3.ª Que presten fianza comogarantía del cumplimiento de susobligaciones, en los términosestablecidos en el artículo 19 deeste Reglamento.

Artículo 10. Cobertura

Las Mutuas de Accidentes deTrabajo y EnfermedadesProfesionales de la SeguridadSocial habrán de aceptar todaproposición de asociación y de

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adhesión que les formulen, en losmismos términos y con igual alcanceque las Entidades gestoras de laSeguridad Social asumen la coberturade que se trate.

Artículo 11. Denominación

1. En la denominación de la entidadse consignará obligatoriamente laexpresión «Mutua de Accidentes deTrabajo y EnfermedadesProfesionales de la SeguridadSocial», seguida del número con quehaya sido inscrita en el Registro.Expresión que deberá ser utilizada entodos los centros y dependencias dela entidad, así como en sus relacionestanto con sus asociados, adheridos ytrabajadores protegidos, como conterceros.

Cuando las Mutuas utilicenanagramas o denominacionesabreviadas, en cualquier caso,utilizarán la expresión Mutua deAccidentes de Trabajo yEnfermedades Profesionales de laSeguridad Social seguida del númerocon que hayan sido inscritas.

2. En ningún caso podrá una Mutuaemplear la denominación utilizada porotra entidad, cualquiera que sea sunaturaleza, o que pueda inducir aconfusión, sin que a tal efecto tengancarácter diferenciador lasindicaciones relativas a la formasocial o aquellas otras cuyautilización venga exigida por lanormativa especifica.

3. De conformidad con lo previsto enel artículo 361 del Reglamento delRegistro Mercantil, aprobado por RealDecreto 1597/1989, de 29 dediciembre, y sin perjuicio de sunaturaleza, las Mutuas de Accidentesde Trabajo y EnfermedadesProfesionales de la Seguridad Socialdeberán inscribir su denominación enla Sección de denominaciones delRegistro Mercantil Central, debiendoremitir, para su constancia, la

correspondiente certificación alMinisterio de Trabajo e Inmigración.

4. Lo dispuesto en los apartadosanteriores será de aplicación a ladenominación que adopten lasinstalaciones y servicios a que serefiere el articulo 12.2 de esteReglamento, en la que se deberáconsignar obligatoriamente laexpresión «Centro Mancomunadode Mutuas de Accidentes deTrabajo y EnfermedadesProfesionales de la SeguridadSocial».

Artículo 12. Servicios sanitarios yrecuperadores.

1. Las Mutuas de Accidentes deTrabajo y EnfermedadesProfesionales de la Seguridad Socialpodrán establecer instalaciones yservicios sanitarios y recuperadorespara la prestación de la asistenciadebida y la plena recuperación de lostrabajadores incluidos en el ámbitode protección de las Mutuas.

La utilización de dichos servicios, encuanto que se hallan destinados a lacobertura de prestaciones incluidasen la acción protectora de laSeguridad Social e integradas en elSistema Nacional de Salud, deberáestar coordinada con los de lasadministraciones públicas sanitarias.

La creación, modificación ysupresión de las referidasinstalaciones y servicios sanitarios yrecuperadores, requerirán laautorización del Ministerio deTrabajo e Inmigración, previavaloración e informe, preceptivo ydeterminante, de lasadministraciones sanitariascompetentes acerca de la ubicacióny características de las instalacionesy servicios propuestos y de suadecuación a las finalidades quedeben cumplir, y se ajustarán a loestablecido en esta materia en lanormativa específica que resulte deaplicación en la comunidad

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autónoma donde se ubiquen, y en lasdisposiciones de aplicación ydesarrollo. Si la creación omodificación de instalaciones yservicios sanitarios o recuperadoresllevase consigo la realización deoperaciones patrimoniales, se estará altrámite establecido en los artículoscorrespondientes de este reglamento.

A los efectos previstos en el párrafoanterior, se entenderá por modificaciónde centros y servicios sanitarios yrecuperadores toda actuación que serealice sobre éstos e impliquevariaciones sustanciales en el tipo deprestaciones sanitarias dispensadasdesde ellos, independientemente deque conlleve o no cambios oalteraciones físicas de lasinstalaciones donde se ubican.

En la planificación de instalaciones yservicios sanitarios y recuperadores alos que se refieren los párrafosanteriores, habrá de tenerse en cuentala participación de la Mutua, en sucaso, en las entidades y centrosmancomunados regulados en el títuloIII de este reglamento.

2. Las instalaciones y servicios a quese refiere el apartado anterior deberánreunir las condiciones precisas para lacorrecta y eficaz prestación de laasistencia a la que están destinados.En tal sentido, las Mutuas deberánacreditar ante el Ministerio de Trabajoe Inmigración la suficiencia de dichasinstalaciones y servicios, otorgada porlos órganos correspondientes de lascomunidades autónomas competentesen la materia.

3. Derogado1.

4. Derogado2.

1Apartado derogado por la Disposición

Derogatoria única del Real Decreto 1630/2011, de14 de noviembre, por el que se regula la prestaciónde servicios sanitarios y de recuperación por lasMutuas de Accidentes de Trabajo y EnfermedadesProfesionales de la Seguridad Social (BOE 22-11-2011)2

Apartado derogado por la DisposiciónDerogatoria única del Real Decreto 1630/2011, de

5. Atendiendo a las circunstanciasconcurrentes en cada caso, elMinisterio de Trabajo e Inmigraciónpodrá autorizar a las Mutuas lautilización de sus medios sanitariosy recuperadores para la prestaciónde asistencia en supuestos distintosde los previstos en el apartadoanterior.

6. Las instalaciones y servicios a quese refiere el apartado 1 llevaránlibros de asistencias y dereclamaciones, debiendo llevar al díalos datos sobre su actividad, yestando obligados a aportar cuantosdatos y estadísticas les seanrequeridos por los órganoscompetentes, quedando asimismosometidos a la inspección y controlde las administraciones públicassanitarias.

7. Los ingresos que las Mutuas deaccidentes de trabajo yenfermedades profesionales de laSeguridad Social puedan generar enlas instalaciones y serviciossanitarios y recuperadores a que serefiere este artículo, comoconsecuencia de la dispensa deprestaciones y servicios a personasajenas a su colectivo de trabajadoresprotegidos tendrán, en todo caso, elcarácter de recursos de la SeguridadSocial, integrados como ingresos enlas pertinentes rúbricas contablespresupuestarias.

Artículo 13. Actividadespreventivas3.

1. Las Mutuas de Accidentes deTrabajo y EnfermedadesProfesionales de la Seguridad Social,

14 de noviembre, por el que se regula laprestación de servicios sanitarios y derecuperación por las Mutuas de Accidentes deTrabajo y Enfermedades Profesionales de laSeguridad Social (BOE 22-11-2011)3

Artículo modificado por artículo único uno delRD 1622/2011, de 14 de noviembre (BOE 17-11-2011). Este RD suprime la letra c) del apartado 3y el apartado 4 y se modifican el párrafo tercerodel apartado 1, el apartado 2, el primer párrafo ylas letras a) y b) del apartado 3 y el apartado 5.

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en su condición de colaboradoras en lagestión de la Seguridad Social, podrándesarrollar actividades para laprevención de los accidentes detrabajo y enfermedades profesionalesa favor de las empresas asociadas y desus trabajadores dependientes y de lostrabajadores por cuenta propiaadheridos que tengan cubiertas lascontingencias citadas, en los términosy condiciones establecidos en el incisoprimero del artículo 68.2.b) del TextoRefundido de la Ley General de laSeguridad Social, aprobado por el RealDecreto Legislativo 1/1994, de 20 dejunio, en este Reglamento y en susdisposiciones de aplicación ydesarrollo.

De estas actividades, que no implicanatribución de derechos subjetivos afavor de dichos colectivos, quedaránexcluidas aquellas obligaciones quelos empresarios deban desarrollar através de alguna de las modalidadesde organización de la actividadpreventiva, en cumplimiento de loestablecido en la Ley 31/1995, de 8 denoviembre, de Prevención de RiesgosLaborales.

Las Mutuas podrán establecer centrose instalaciones para la dispensación delas actividades previstas en esteapartado. La creación, modificación ysupresión de éstos requeriránautorización previa del Ministerio deTrabajo e Inmigración, en los términosestablecidos en los artículos 26 a 29.

2. Con independencia de lasactividades preventivas reguladas enel apartado anterior, y de conformidadcon lo dispuesto en el artículo 32 de laLey 31/1995, de 8 de noviembre, dePrevención de Riesgos Laborales, lasMutuas podrán participar, con cargo asu patrimonio histórico, en lassociedades mercantiles de prevenciónconstituidas a este único fin

4.

4En relación con la adquisición o enajenación de la

participación de las Mutuas en las Sociedades dePrevención, la Disposición transitoria segunda del

En ningún caso podrán las Mutuasdesarrollar directamente lasfunciones correspondientes a losservicios de prevención ajenos.

3. La participación en las sociedadesmercantiles de prevención a la quese refiere el apartado anterior seajustará a los siguientes requisitos:

RD 1622/2011, de 14 de noviembre (BOE 17-11-2011) establece:

“1. De conformidad con lo establecido en elartículo 68.4 del texto refundido de la LeyGeneral de la Seguridad Social, en relación conla disposición transitoria segunda.4 del RealDecreto 688/2005, de 10 de junio, por el que seregula el régimen de funcionamiento de lasMutuas de Accidentes de Trabajo yEnfermedades Profesionalesde la SeguridadSocial como servicio de prevención ajeno, losactos de disposición sobre bienes y derechosintegrantes del patrimonio histórico incorporadoa la participación de las mutuas en lassociedades de prevención deberán realizarse aprecio de mercado y requerirán la autorizaciónprevia del Ministerio de Trabajo e Inmigración,para la que será preceptivo y determinante elinforme de la Tesorería General de la SeguridadSocial.

2. Antes de adquirir o enajenar su participaciónen las sociedades de prevención, las mutuasdeberán presentar en el Ministerio de Trabajo eInmigración una auditoría de separacióndefinitiva de su actividad como servicio deprevención ajeno, que será sometida a informede la Intervención General de la SeguridadSocial. Para la emisión de dicho informe, laIntervención General de la Seguridad Social, enbase a lo establecido en los artículos 144 y 145de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, GeneralPresupuestaria, podrá acceder a cualquierinformación que se precise de la sociedad deprevención, incluidas las auditorías de cualquiertipo que sobre dicha sociedad se hayanrealizado.

3. Durante un periodo transitorio de tres añosdesde la entrada en vigor de este real decreto, ladenominación de las sociedades de prevenciónconstituidas al amparo de lo establecido en elReal Decreto 688/2005, de 10 de junio, podránconservar el nombre de la mutua, la expresión«mutua de accidentes de trabajo yenfermedades profesionales de la SeguridadSocial» o su acrónimo «MATEPSS”.

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a) El objeto social de las sociedades deprevención será la actuación comoservicio de prevención ajeno.

b) La denominación social no podráincluir el nombre de la Mutua ni la

expresión “Mutua de Accidentes deTrabajo y Enfermedades Profesionalesde la Seguridad Social” o su acrónimo“MATEPSS”.

c) Suprimido por RD 1622/2011, de 14de de noviembre (BOE 17-11-2011).

d) La actividad de las sociedades deprevención se desarrollará con totalindependencia y autonomía de losservicios de que dispongan las Mutuaspara la prevención de los accidentesde trabajo y enfermedadesprofesionales a que se refiere elapartado 1. A estos efectos, deberádisponer de la organización, lasinstalaciones, el personal propio y losequipos necesarios para el desarrollode la actividad. En este sentido, ningúntrabajador al servicio de la Mutua,cualquiera que sea su categoría, podrápercibir retribución, incentivo ocomplemento salarial alguno de lasociedad de prevención por ningúnconcepto, ni los trabajadores de éstapodrán percibirlos de la Mutua.

Las Sociedades de Prevención podránconcertar el desarrollo de actividadespreventivas en las mismas condicionesy con el mismo alcance previsto paralos restantes servicios de prevenciónajenos.

e) Los rendimientos procedentes delas sociedades de prevenciónpercibidos por las Mutuas seguirán elrégimen establecido para los ingresosde su patrimonio histórico.

f) Los miembros de la junta directiva,los directores-gerentes, gerentes oasimilados, o cualquier otra personaque ejerza las funciones de direcciónejecutiva de una Mutua, no podránejercer como administradores omiembros de los órganos de gobierno

de las sociedades de prevención, niejercer o desarrollar funciones dedirección ejecutiva de ninguna claseen dichas sociedades, lo que noafecta a las funciones deintervención y representación ensede de la junta general de dichassociedades, cuando sea convocadapara la adopción de los acuerdospertinentes.

Asimismo, los administradores,miembros de los órganos degobierno, gerentes o asimilados ocualquier otra persona que ejerza lasfunciones de dirección ejecutiva deuna sociedad de prevención estaránsujetos, en relación con la Mutua queposea su capital social, a lasprohibiciones establecidas en elartículo 76 del texto refundido de laLey General de la Seguridad Social,aprobado por el Real Decretolegislativo 1/1994, de 20 de junio.

Será de aplicación a las sociedadesde prevención, en su condición deservicio de prevención ajeno, loestablecido en materia deincompatibilidades en el artículo17.c) del Reglamento de los serviciosde prevención, aprobado por el RealDecreto 39/1997, de 17 de enero.

g) La actuación desarrollada por laMutua en cuanto socio de unasociedad de prevención estarásometida al control y seguimiento dela comisión regulada en el artículo 37de este Reglamento, en los términosestablecidos en el último párrafo delapartado 3 de dicho artículo.

En todo caso, a la IntervenciónGeneral de la Seguridad Social lecorresponderán las competenciasestablecidas en su normativa deaplicación.

4. Suprimido en virtud del RD1622/2011.

5. Los títulos recibidos por unaMutua en virtud de las aportacionesdinerarias y no dinerarias efectuadas

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a la sociedad de prevención, así comoel precio que pudieran obtener porposibles transmisiones, o el remanenteque pudiera resultar con motivo delcese en sus actividades, forman partedel patrimonio histórico de la Mutua.

Las operaciones de transmisión departicipaciones, así como dedisolución y liquidación de lassociedades de prevención, se regiránpor lo dispuesto en el Real DecretoLegislativo 1/2010, de 2 de julio, por elque se aprueba el texto refundido de laLey de Sociedades de Capital y susdisposiciones de desarrollo.

Las sociedades de prevención en lasque participen las Mutuas podránrealizar con otras sociedades deprevención o con terceros operacionesde fusión y demás modificacionesestructurales relacionadas con dichassociedades, previo informe, en sucaso, de la Comisión Nacional de laCompetencia, y con sujeción a lodispuesto en la Ley 3/2009, de 3 deabril, sobre modificacionesestructurales de las sociedadesmercantiles y sus disposiciones dedesarrollo. La sociedad resultante delas referidas operaciones deberá tenercomo fin único el señalado en elapartado 2.

Para poder iniciar las operacionesmencionadas en los párrafosanteriores será requisito necesario eimprescindible que se haya producidola efectiva segregación de los mediosatribuidos a la sociedad de prevencióny, en concreto, que esté concluida laseparación de las Mutuas comoservicio de prevención ajeno, para locual se requerirá auditoría previa de laIntervención General de la SeguridadSocial, en los términos que establezcadicha intervención, de conformidadcon las competencias atribuidas por laLey 47/2003, 26 de noviembre, GeneralPresupuestaria.

Artículo 14. Coordinación

Las Mutuas coordinarán suactuación con las Entidadesgestoras y Servicios Comunes de laSeguridad Social, así como con lasAdministraciones Públicas quetengan atribuidas competenciasrelacionadas con los distintosaspectos de la colaboración en lagestión que tienen.

Artículo 15. Información ypublicidad

1. Las Mutuas estarán obligadas afacilitar al Ministerio de Trabajo eInmigración cuantos datos lessolicite en orden al adecuado ycompleto conocimiento de lasactividades que desarrollan en elejercicio de su colaboración en lagestión, así como respecto de lagestión y administración de supatrimonio histórico. Asimismo,facilitarán a las autoridadessanitarias la información sobreasistencia sanitaria y morbilidadque les requieran.

2. Los asociados, sus trabajadoresy los adheridos, tendrán derecho aser informados por las Mutuasacerca de los datos a ellosreferentes que obren en lasmismas. De igual derecho gozaránlas personas que acrediten tener,de acuerdo con lo establecido en laLey General de la Seguridad Social,un interés personal y directo.

3. Las Mutuas de Accidentes deTrabajo y EnfermedadesProfesionales de la SeguridadSocial podrán divulgarinformaciones y datos referentes asu actuación, siempre que losmismos se limiten a la colaboraciónen la gestión ejercida por la Mutua yno contengan comparaciones conla llevada a cabo por otrasentidades.

4. En todo caso, el suministro dedatos que puedan realizar lasMutuas estará sometido a loestablecido en la Ley Orgánica

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5/1992, de 29 de octubre, deRegulación del TratamientoAutomatizado de los Datos deCarácter Personal.

Artículo 16. Documentación5

1. Sin perjuicio de lo que, en su caso,puedan establecer disposicionesespecíficas, las mutuas de accidentesde trabajo y enfermedadesprofesionales de la Seguridad Socialdeberán conservar, por un períodomínimo de cinco años, ladocumentación relativa aprestaciones, contabilidad,justificación de ingresos y gastos y,en general, la derivada de la gestiónque realizan.

2. Los beneficiarios podrán formularreclamaciones ante el órgano dedirección y tutela de las mutuas deaccidentes de trabajo y enfermedadesprofesionales de la Seguridad Social,dependiente del Ministerio de Empleoy Seguridad Social, con motivo dedeficiencias en la gestióndesarrollada por las entidades.

Las mutuas dispondrán en todos suscentros, con independencia de losservicios que alberguen, de los librosde reclamaciones mencionados en elartículo 12.6, integrados por lascorrespondientes hojas, de cuyaexistencia darán conocimientopúblico y que estarán a disposiciónde los interesados. Lasreclamaciones que se formulen seránremitidas por la mutua, sin mástrámites ni practicar comunicaciones,a la Dirección General de Ordenaciónde la Seguridad Social en el plazomáximo de diez días siguientes a supresentación, adjuntando informe dela entidad sobre los hechos ycircunstancias en que aquella se

5Artículo modificado por el RD 625/2014, de 18 de

julio, por el que se regulan determinaos aspectosde la gestión y control de los procesos porincapacidad temporal en los primeros trescientossesenta y cinco días de su duración (BOE 21-07-2014).

fundamente y su consideraciónsobre el objeto de la misma.

Igualmente los interesados podránformular sus quejas a la DirecciónGeneral citada, mediante internet, através de la sede electrónica de laSecretaría de Estado de laSeguridad Social, así como a travésde los medios establecidos en elartículo 38 de la Ley 30/1992, de 26de noviembre, de Régimen Jurídicode las Administraciones Públicas ydel Procedimiento AdministrativoComún.

CAPÍTULO II

Constitución

Artículo 17. Solicitud

Los empresarios que deseenconstituir una Mutua de Accidentesde Trabajo y EnfermedadesProfesionales de la SeguridadSocial deberán solicitar la oportunaautorización del Ministerio deTrabajo e Inmigración, medianteinstancia firmada por todos ellos yacompañada de los documentos,por triplicado, que a continuaciónse detallan:

1. Acta en que conste el acuerdo delos empresarios para constituir laMutua.

2. Relación nominal de losempresarios a que se refiere elapartado anterior, con expresión dela actividad económica, código ocódigos de cuenta de cotizaciónasignados, domicilio y número detrabajadores empleados por cadauno de ellos.

3. Estatutos cuya aprobación sesolicite.

4. Modelos de documento deasociación a la entidad, así comodel de proposición de asociación yde sus correspondientes anexos.

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5. Estudio del volumen de cotizaciónen concordancia con los datos a quese refiere el apartado 2.

6. Justificación de que la entidaddispondrá de instalaciones yservicios administrativos y sanitariossuficientes para garantizar elcumplimiento de los fines de lacolaboración en la gestión de laSeguridad Social.

En el aspecto sanitario deberánpresentar un plan asistencialcomprensivo del ámbito geográfico ypoblacional de la Mutua; riesgos queson objeto de cobertura; prestacionespreventivas, curativas yrehabilitadoras, y recursos propios yajenos con que se contará. Dicho plandeberá ser informado, con carácterpreceptivo, por la autoridad sanitariacompetente en materia de asistenciasanitaria de la Seguridad Social.

7. Documento en el que se obliguen aprestar, como trámite previo a lainscripción de la Mutua en elRegistro, la fianza que a la mismacorresponda.

Artículo 18. Autorización e inscripción

1. El Ministerio de Trabajo eInmigración, previa comprobación deque concurren en la solicitudformulada los requisitos necesariospara la constitución de una Mutua yque sus estatutos no se oponen alordenamiento jurídico, procederá a laaprobación de aquélla y de éstos. Siel Ministerio advirtiese la existenciade defectos subsanables que seopongan a la aprobación, lo advertiráa los promotores para que en unplazo de diez días procedan a susubsanación, con indicación de que,si así no lo hicieran, se les tendrá pordesistidos de su petición,archivándose sin más trámites, conlos efectos previstos en el artículo42.1 de la Ley 30/1992, de 26 denoviembre, de Régimen Jurídico delas Administraciones Públicas y delProcedimiento Administrativo Común.

Aprobada la constitución de laMutua y constituida la fianza, seprocederá a la inscripción de laentidad en el correspondienteRegistro, dependiente de laSecretaria de Estado de laSeguridad Social.

Notificada a la entidad laaprobación y subsiguienteinscripción, con expresión delnúmero de Registro que lecorresponda, la misma podrácomenzar su actuación.

2. Las inscripciones en el Registrose publicarán en el «Boletín Oficialdel Estado».

Artículo 19. Fianza.

1. La fianza prevista en el artículo9.3 será constituida en la CajaGeneral de Depósitos por losempresarios promotores de laentidad a disposición del Ministeriode Trabajo e Inmigración, bien envalores públicos anotados, bienmediante aval bancario o medianteseguro de caución. También podráadmitirse la aportación de bienesinmuebles en la proporción,términos y condiciones que sedeterminen en las disposiciones dedesarrollo.

2. Las disposiciones de aplicación ydesarrollo del presente Reglamentoestablecerán los términos ycondiciones para constituir lafianza, así como la cuantía inicial dela misma, que no podrá ser inferiora 180.303,63 euros.

3. La fianza quedará afecta alcumplimiento de las obligacionesde la Mutua y sólo se devolverá encaso de disolución y liquidación dela entidad, siempre que no existaninguna responsabilidad pendienteque pueda afectarla.

De conformidad con lasprescripciones contenidas en el

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presente Reglamento, el Ministerio deTrabajo e Inmigración podrá acordar,de oficio o a solicitud de la Mutuacorrespondiente, la disponibilidadtotal o parcial de la fianza, en lossupuestos a que se refieren losartículos 8.2 y 45.

Acordada la disponibilidad de lafianza, la Mutua deberá reponerla enel plazo máximo de seis meses,incurriendo en caso contrario en lacausa de disolución prevista en elartículo 38.3 del presenteReglamento.

Artículo 20. Estatutos

1. En los estatutos de las Mutuas, quedeberán recoger expresamente susometimiento al presente Reglamentoy demás normativa de aplicación, seconsignará necesariamente:

1.º Denominación, objeto, domiciliosocial y duración de la entidad, quepodrá ser limitada.

2.º Régimen jurídico, conespecificación de los extremossiguientes:

a) Limitación de sus operaciones aaquéllas que tengan por finalidadla colaboración en la gestión de laSeguridad Social.

b) Condiciones para la asociación yadhesión, así como los requisitosque hayan de cumplimentarsepara la extinción de ambas.

c) Derechos y deberes de losempresarios asociados y modo dehacerlos efectivos, con expresadeclaración de que todos tendránlos mismos derechos yobligaciones.

d) Declaración expresa de laresponsabilidad mancomunada delos empresarios asociados yprocedimiento para hacerlaefectiva.

e) Derechos y deberes de lostrabajadores por cuenta propiaadheridos y modo de hacerlosefectivos.

f) Normas de gobierno yfuncionamiento interior de laentidad, detallando el número demiembros que han de componersus Juntas directivas; así comolas atribuciones, régimen deincompatibilidades,nombramiento, remoción ysustitución de aquéllos y delDirector gerente; las facultadesreservadas a las Juntasgenerales; los requisitos quehan de observarse en laconvocatoria de las Juntasdirectivas y generales, segúnrevistan carácter ordinario oextraordinario, las formas derepresentación y lascondiciones exigidas para lavalidez de los acuerdos.

g) Responsabilidad de losasociados que desempeñenfunciones directivas, así comodel Director gerente, y la formade hacer efectiva dicharesponsabilidad. A tal efecto serecogerá expresamente queresponden frente a la SeguridadSocial, la Mutua y losempresarios asociados, por eldaño que causen por actoscontrarios a la normativaaplicable o a los estatutos, asícomo por los realizados sin ladiligencia con la que debendesempeñar el cargo. Asimismodeberá consignarse laresponsabilidad solidaria de losmiembros de la Junta directivarespecto de los acuerdoslesivos adoptados por la misma,salvo que prueben que, nohabiendo intervenido en suadopción y ejecución,desconocían su existencia oconociéndola hicieron todo loconveniente para evitar el dañoo, al menos, se opusieronexpresamente a él. De igualforma deberá señalarse que enningún caso exonerará deresponsabilidades lacircunstancia de que el acto oacuerdo lesivo haya sido

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adoptado, autorizado o ratificadopor la Junta general.

h) Requisitos para hacer efectiva laprestación de asistencia social.

i) Normativa referente a lamodificación de los estatutos, conexpresión del órgano competentepara aprobarla y la mayoríaexigida para adoptar el acuerdocorrespondiente.

j) Causas de disolución de laentidad, normas para practicar laliquidación y destino que haya dedarse, de conformidad con loestablecido en el presenteReglamento, a los excedentes delpatrimonio histórico que pudieranresultar, una vez terminado elproceso Iiquidatorio.

3.º Régimen económico-administrativo, expresando:

a) Normas sobre administración ydisposición de los bienes yrecursos de la Seguridad Socialgestionados por la entidad.

b) Las aportaciones ordinarias yextraordinarias de los asociados yadheridos y régimen aplicable alas mismas.

c) La declaración de la noprocedencia de repartir entre losasociados y adheridos beneficioseconómicos de ninguna clase.

d) La prohibición de que losasociados que desempeñencargos directivos percibancualquier clase de retribución porsu gestión, con excepción de lacompensación que por laasistencia a las reuniones de laJunta directiva perciban susmiembros, así como de lascompensaciones quecorrespondan a los miembros delos órganos de participación a quese refiere el artículo 32 todo elloen los términos que establezca elMinisterio de Trabajo eInmigración.

e) Declaración expresa desometimiento a las normascontables contenidas en esteReglamento, así como a las

emanadas del Ministerio deTrabajo e Inmigración y que sedispongan de aplicación paraestas entidades.

f) Normas sobre la constitución dereservas voluntarias y destinoprevisto para las mismas.

g) Normas sobre contabilidad,administración y disposición delpatrimonio histórico de laentidad, que deberán adaptarsea lo establecido en el párrafo e)anterior así como en el capítuloVII del Titulo l de esteReglamento.

2. Toda modificación de losestatutos deberá someterse a laaprobación del Ministerio deTrabajo e Inmigración, el cualprocederá en la forma establecidaen el artículo 18.1 del presenteReglamento.

CAPÍTULO III

Régimen económico-administrativo

Artículo 21. Libros y registros.

1. Las Mutuas vendrán obligadas allevar al día los siguientes libros:

1.º Libro de Actas de cada uno delos órganos de gobierno de laentidad, de la Comisión deControl y Seguimiento y de laComisión de PrestacionesEspeciales.

2.º Libros oficiales de contabilidad.

3.º Libro de Actuaciones de laInspección de Trabajo ySeguridad Social.

2. Todos estos libros serándiligenciados por el Ministerio deTrabajo e Inmigración, queprocederá a sellar todos sus folios,los cuales deberán estarnumerados correlativamente.

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3. Las Mutuas llevarán asimismoobligatoriamente los registrossiguientes:

1.º Registros de empresas asociadasy de trabajadores por cuentapropia adheridos.

2.º Registro de reconocimientosmédicos.

3.º Registros de contingencias.

4. Las Mutuas podrán llevar los librosy registros a que este artículo serefiere, así como los restantes que seestablecen en el presenteReglamento, por sistemasinformáticos, electrónicos u otrossimilares que, debidamenteautorizados por el Ministerio deTrabajo e Inmigración, ofrezcan lasmismas garantías que aquéllos.

5. Con independencia de loestablecido en los apartadosanteriores, las Mutuas deberán llevarun control actualizado ypormenorizado por provincias, deasociados y adheridos, cotizaciones yprestaciones satisfechas, así como delos gastos e ingresos.

6. Los registros de reconocimientosmédicos y de contingencias que seespecifican en el presenteReglamento, deberán estar en todocaso a disposición de las autoridadessanitarias.

Artículo 22. Contabilidad.

1. Las Mutuas llevarán sucontabilidad al corriente y de formaclara y precisa, de manera quepermita conocer en todo momento suverdadera situación económica yfinanciera y rendir, con referencia acada ejercicio económico, que seajustará al año natural, sus cuentasanuales.

2. Las Mutuas de Accidentes deTrabajo y EnfermedadesProfesionales de la Seguridad Social,en su condición de Entidadescolaboradoras de la Seguridad Social

y administradoras de fondospúblicos, deberán ajustarse, dentrodel régimen de la contabilidadpública, al Plan General deContabilidad de la Seguridad Social,estando sometidas a la rendición delas cuentas de su gestión alTribunal de Cuentas.

El Ministerio de Trabajo eInmigración establecerá lasrestantes normas para lacontabilidad de dichas Entidadescolaboradoras, de acuerdo con lasdirectrices del régimen general dela contabilidad pública.

3. Las cuentas anuales a rendir porlas Mutuas de Accidentes deTrabajo y EnfermedadesProfesionales de la SeguridadSocial comprenderán, al menos, lassiguientes: el balance de situación,las cuentas de resultados, losestados de liquidación delpresupuesto y la memoria, en la quese incluirá el cuadro definanciación.

Artículo 23. Presupuestos.

1. Las Mutuas de Accidentes deTrabajo y EnfermedadesProfesionales de la SeguridadSocial confeccionarán para cadaejercicio económico susanteproyectos de presupuestos deingresos y gastos en los queconsignarán, con la debidaseparación, la totalidad de losrecursos que prevean obtener y delas obligaciones que deban atenderen dicho ejercicio derivadas de sufunción colaboradora con laSeguridad Social, que seformularán en términos deprogramas.

2. Dichos anteproyectos, así comoel presupuesto resultante deberánajustarse, en su elaboración yejecución, a las normas y a losmodelos que al efecto establezca elMinisterio de Trabajo e Inmigración.Una vez aprobados los

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anteproyectos por los respectivosórganos de gobierno de las Mutuas,serán remitidos al citado Ministeriopara, previas las actuaciones queresulten necesarias de conformidadcon lo previsto en las normasaludidas, proceder a su integraciónen el Presupuesto de la SeguridadSocial, a los efectos de trámiteoportunos.

3. El Ministerio de Trabajo eInmigración establecerá elprocedimiento para el adecuadoseguimiento de la ejecución delpresupuesto de las Mutuas deAccidentes de Trabajo yEnfermedades Profesionales de laSeguridad Social, mediante laremisión al mismo por las citadasentidades de la documentación y conla periodicidad que se determinen.

Artículo 24. Gastos de administración.

1. Son gastos de administración delas Mutuas de Accidentes de Trabajoy Enfermedades Profesionales de laSeguridad Social, los derivados delsostenimiento y funcionamiento desus servicios administrativos en elcumplimiento de los fines de lacolaboración que tienenencomendados y los deadministración complementaria de ladirecta. Los gastos de administracióncomprenderán los gastos depersonal, gastos corrientes en bienesy servicios, gastos financieros y lasamortizaciones de bienesinventariables afectos a estaactividad.

2. Con carácter general, el límitemáximo para los gastos deadministración de las Mutuas deAccidentes de Trabajo yEnfermedades Profesionales de laSeguridad Social en cada ejercicioeconómico, vendrá establecido por laaplicación sobre la cifra de susingresos totales en dicho ejercicio, dela escala de porcentajes queestablezca el Ministerio de Trabajo eInmigración, determinado cada tramo

de la misma en función del importede las cuotas por accidente detrabajo y enfermedad profesionalque la entidad hubiese obtenido enel mismo ejercicio.

3. No obstante lo dispuesto en elapartado anterior, de la cifra de losingresos totales del ejercicio sededucirán los ingresoscorrespondientes, en su caso, a lagestión de la prestación económicade incapacidad temporal derivadade contingencias comunes de lostrabajadores al servicio de susempresas asociadas y de lostrabajadores por cuenta propiaadheridos conforme establece elartículo 79.1. El límite máximo degastos de administracióncorrespondiente a esta gestión encada ejercicio será el que asimismose establezca por el Ministerio deTrabajo e Inmigración.

4. En la base de cálculo a que serefieren los apartados 2 y 3anteriores, podrán computarse lasbonificaciones en las cuotasempresariales de la SeguridadSocial por medidas de fomento deempleo.

También podrán ser computadas,en la forma que se establezca por elMinisterio de Trabajo e Inmigración,las cuotas devengadas pero nocobradas por corresponder aempresas morosas, siempre que elimporte de dichas cotizacionesconste de modo fehaciente a laTesorería General de la SeguridadSocial en cualquiera de losdocumentos establecidos para lagestión recaudatoria

Artículo 25. Operacionespatrimoniales.

1. Las operaciones relativas alpatrimonio de la Seguridad Socialadscrito a las Mutuas de Accidentesde Trabajo y EnfermedadesProfesionales de la SeguridadSocial, por lo que se refiere a

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titularidad e inscripción, modos deadquisición, adscripción,enajenación, arrendamientos,cesiones y confección de inventario,se ajustarán a lo establecido sobre elparticular en la sección 1ª del capítuloVIII del Título 1 de la Ley General de laSeguridad Social, teniendo en cuentalas especificaciones que se contienenen el Real Decreto 1221/1992, de 9 deoctubre, sobre el Patrimonio de laSeguridad Social, así como en esteReglamento y en las normas deaplicación y desarrollo.

2. En todo caso y por lo que respectaa la información y documentaciónrequerida para el trámite de losprocedimientos a que se refieren losartículos 26, 27, 28, 29 y 30,siguientes, el Ministerio de Trabajo eInmigración podrá dictar las normasnecesarias en orden a precisar sucontenido mínimo, así como adeterminar la informacióncomplementaria a aportar.

Artículo 26. Arrendamientos deinmuebles.

Las Mutuas de Accidentes de Trabajoy Enfermedades Profesionales de laSeguridad Social podrán tomardirectamente en arrendamiento losbienes inmuebles que precisen parael cumplimiento de sus fines.

La Mutua estará obligada a enviar alMinisterio de Trabajo e Inmigraciónuna copia autorizada de la escrituranotarial del contrato o del documentoen que se hubiese formalizado, dentrodel plazo de un mes a partir de lafecha de su formalización,acompañando certificación de agentede la propiedad inmobiliaria colegiadoque acredite los precios usuales dearrendamiento en la zona deubicación de los bienes arrendados.

Artículo 27. Arrendamientosfinancieros.

1. En los supuestos de arrendamientofinanciero o "leasing" de bienes, será

necesario someter a la autorizaciónprevia del Ministerio de Trabajo eInmigración los contratos que lasMutuas pretendan suscribir y en losque la cuantía total de la operación,incluyendo costes financieros eimpuestos, exceda del importe quese fije por dicho Ministerio.

2. A tal efecto, las Mutuas deberánrealizar la oportuna solicitud ante elMinisterio de Trabajo e Inmigración,acompañando el borrador oprecontrato que formalizaría laoperación, así como, en documentoaparte, declaración suscrita por lapersona con poder para obligar a laentidad en la misma, sobre suintención en relación con elejercicio de la opción de compra altérmino del contrato. Tratándose debienes inmuebles deberáacompañar además certificaciónexpedida por agente de lapropiedad inmobiliaria colegiado,relativa a la adecuación al mercadode las condiciones del contrato.

Recibida en el Ministerio de Trabajoe Inmigración la documentación aque se refiere el párrafo anterior y sino se resuelve expresamente en elplazo de un mes, la autorización entodos los términos y condicionesdel contrato y sobre el ejercicio dela opción de compra podráentenderse concedida, de acuerdocon lo dispuesto en los artículos 43y 44 de la Ley del Régimen Jurídicode las Administraciones Públicas ydel Procedimiento AdministrativoComún.

Cualquier variación posterior endichas condiciones contractuales osobre la intención declaradarespecto al ejercicio de la opción decompra, deberá ser sometida a laautorización previa del Ministerio deTrabajo e Inmigración.

Artículo 28. Inversiones reales.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto enlos artículos 23, 25 y 26 del Real

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Decreto 1221/1992, de 9 de octubre,respecto al modo de adquisición deinmuebles y bienes muebles yautorización de obras de ampliación ynueva planta a realizar por las Mutuasde Accidentes de Trabajo yEnfermedades Profesionales, lascitadas entidades no podrán contraerobligaciones con cargo a operacionesde capital por inversiones reales -Capitulo 6 del Presupuesto de Gastos- sin la previa autorización delMinisterio de Trabajo e Inmigración,salvo en aquellos supuestos en losque el importe unitario de la inversiónno supere la cuantía que establezca elcitado Ministerio, entendiéndosereferido dicho importe a proyectos deinversión o inversiones completas,sin que pueda admitirse sufraccionamiento.

Las propuestas de gasto querequieran de autorización a tenor delo dispuesto en el párrafo anterior,deberán acompañarse con caráctergeneral de los documentossiguientes:

a) Memoria explicativa de lasnecesidades a satisfacer, asícomo de los factores sociales,técnicos, económicos yadministrativos concurrentes.

b) Estudio relativo al régimen deutilización y gastos defuncionamiento.

c) Presupuesto, con desglosesuficiente para su valoración.

2. Cuando la propuesta tenga porfinalidad la adquisición de inmueblesya construidos o terrenos, además dela documentación señalada en elnúmero anterior se acompañaránplanos de situación, generales y deconjunto, tasación pericial de losmismos efectuada por técnicocolegiado, oferta formal o precontratode compraventa, copia del título depropiedad del ofertante y certificaciónregistral actualizada de titulación ycargas.

3. En el supuesto de que lasinversiones tengan por objeto laejecución de obras deconstrucción, ampliación yremodelación de inmuebles, asícomo su reparación cuando dadasu importancia, suponga unincremento de la productividad,capacidad, rendimiento, eficiencia oalargamiento de su vida útil,además de la documentación decarácter general especificada en elapartado 1 anterior, seacompañarán igualmente planos, elpliego de condiciones técnicasparticulares y un programa delposible desarrollo de los trabajosen tiempo y coste.

Cuando las características de lainversión propuesta, a juicio delMinisterio de Trabajo e Inmigración,aconsejen contar ya en el momentode tramitar la autorización previa,con un proyecto completoredactado por técnico competente yvisado por el Colegio Profesionalcorrespondiente, se le comunicaráasí a la Mutua solicitante a efectosde su confección, lo que deberácumplimentar en el plazo de unmes, a los efectos de trámiteprevistos en el articulo 76 de la Leyde Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y delProcedimiento AdministrativoComún. No obstante y conforme alo establecido en el artículo 87 de lacitada Ley, en aquellos casos enque se prevea un período superioral mes para la redacción delproyecto requerido, la Mutua podrádesistir de su solicitud originaríasin perjuicio de la ulteriorpresentación de un nuevoexpediente, una vez que ladocumentación haya sidocompletada.

En el supuesto de que la inversiónno resultase autorizada, la entidadpodrá no obstante imputar losgastos originados por la redaccióndel proyecto y visado, al concepto

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oportuno del capítulo 2 de supresupuesto de gastos.

4. Si se observara que los datosaportados a la solicitud formuladafueran incompletos o no se ajustarana lo previsto en los númerosanteriores, se requerirá a la Mutuapara que proceda a su subsanación,concediéndose a tal efecto un plazode diez días. Transcurrido dicho plazosin que haya sido satisfecho elrequerimiento, se le tendrá pordesistida de su petición.

En el trámite de las autorizacionesque afecten a la adquisición deinmuebles o realización de obras enlos mismos, se requerirá el informeprevio de la Tesorería General de laSeguridad Social, el cual tendrá elcarácter de preceptivo ydeterminante.

Artículo 29. Disposición de bienes.

1. Sin perjuicio de lo establecido enlos artículos 25 y 26 del Real Decreto1221/1992, de 9 de octubre, respectode la disposición de los bienesmuebles e inmuebles adscritos a lasMutuas de Accidentes de Trabajo yEnfermedades Profesionales y queforman parte del patrimonio de laSeguridad Social, su baja en balance,cualquiera que sea su causa, estarásometida a la autorización delMinisterio de Trabajo e Inmigración,salvo que se trate de bienes mueblescuyo valor de coste no supere elimporte que se determine por elcitado Ministerio, en cuyo caso, laMutua deberá comunicar al mismo labaja, al cierre del ejercicio en que sehaya realizado.

2. Antes de proceder a la disposiciónde bienes inmuebles adscritos a lasMutuas de Accidentes de Trabajo yEnfermedades Profesionales de laSeguridad Social, la TesoreríaGeneral de la Seguridad Social,dentro del mes siguiente a aquel enque se hubiera iniciado el oportunoexpediente, dará conocimiento de la

existencia de tales inmuebles a lasrestantes Mutuas operantes, por sialguna de ellas manifestase uninterés justificado en suadscripción.

Sí así fuese y el interés seencontrase realmente justificado, laTesorería General de la SeguridadSocial, previa conformidad delMinisterio de Trabajo e Inmigraciónprocederá a la adscripción delinmueble a la entidad solicitante. Eneste supuesto la Mutua solicitantedeberá efectuar una compensaciónfinanciera a aquélla que renuncia ala adscripción del inmueble por elvalor del mismo según precio demercado debidamente acreditadopor las Mutuas intervinientes en laoperación, mediante certificaciónde los precios usuales de venta enla zona de ubicación de talesbienes, efectuada por agentes de lapropiedad inmobiliaria colegiados.En caso de discrepancia en lavaloración que implique falta deacuerdo entre las Mutuas, laTesorería General de la SeguridadSocial fijará entre los valorespropuestos y mediante tasaciónpericial el valor definitivo.

No obstante lo establecido en elpárrafo anterior, en los supuestosen los que la adscripción odesadscripción del inmuebleimpliquen la creación, modificación,traslado o supresión de servicios oinstalaciones sanitarias,recuperadoras o preventivas, parala concesión, en su caso, de laconformidad del Ministerio deTrabajo e Inmigración, será deaplicación lo establecido en losartículos 12.1 y 13 de esteReglamento.

3. Lo dispuesto en el apartadoanterior, será también de aplicacióncuando el cambio de adscripción serealice a favor de las Entidadesgestoras y Servicios Comunes de laSeguridad Social. En estossupuestos, con carácter previo a la

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concesión de la conformidad porparte del Ministerio de Trabajo eInmigración, la Tesorería General dela Seguridad Social establecerá elvalor de la compensación previaaudiencia de la Mutua y con arreglo alos precios de mercado.

Artículo 30. Recursos financieros6.

6Artículo modificado por el artículo único dos del

RD 1622/2011, de 14 de noviembre (BOE 17-11-2011).

Téngase en cuenta además que la DisposiciónTransitoria Quinta del RD 1622/2011, de 14 denoviembre (BOE 17-11-2011) establece en relacióncon la Adaptación de la cartera de valores que:

“La adaptación de la cartera de valores de lasMutuas a lo dispuesto en los artículos 30 y 50 delReglamento sobre colaboración de las Mutuas deAccidentes de Trabajo y EnfermedadesProfesionales de la Seguridad Social, aprobado porel Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, serealizará en los términos que determine elMinisterio de Trabajo e Inmigración”.

Además, la Disposición Final Primera del RD1622/2011, de 14 de noviembre (BOE 17-11-2011)modifica los apartados 2 y 4 del artículo 27 del RD1221/1992, de 9 de octubre, sobre el patrimonio dela Seguridad Social que quedan redactados en lossiguientes términos:

“2. La enajenación de títulos valores que formenparte de la cartera de las Mutuas de Accidentes deTrabajo y Enfermedades Profesionalesde laSeguridad Social, cuando no sea para susustitución ni hubieran sido adquiridos con cargo alos ingresos procedentes de las primas deaccidentes de trabajo y enfermedadesprofesionales, se llevará a cabo previas lasautorizaciones contempladas en el artículo 22.

No obstante, cuando la enajenación venga exigidapara garantizar el saldo medio anual mínimoestablecido para los servicios de tesorería a que serefiere el artículo 30.1 del Reglamento sobrecolaboración de las Mutuas de Accidentes deTrabajo y Enfermedades Profesionalesde laSeguridad Social, aprobado por el Real Decreto1993/1995, de 7 de diciembre, se llevará a cabodirectamente sin que se requiera autorizaciónprevia, dando cuenta inmediata al Ministerio deTrabajo e Inmigración.

(…)

1. Los recursos financieros de laSeguridad Social administrados porlas Mutuas de accidentes de trabajoy enfermedades profesionales de laSeguridad Social se gestionarán através de los correspondientesservicios de tesorería en lostérminos y condiciones queestablezcan las disposiciones deaplicación y desarrollo.

Dichos servicios de tesoreríadeberán mantener un saldo medioanual conjunto dentro de los límitesmínimo y máximo que se establezcanpor el Ministerio de Trabajo eInmigración.

2. Los excedentes que en cadamomento se produzcan sobre dichosaldo medio anual deberánmaterializarse en las inversionesfinancieras señaladas en el apartadosiguiente.

Dicha materialización deberácombinar seguridad y liquidez con laobtención de la adecuadarentabilidad.

3. Las Mutuas de Accidentes deTrabajo y EnfermedadesProfesionales de la Seguridad Socialsolamente podrán adquirir valoresque se concreten en activosfinancieros emitidos por el Estado, opor otras personas jurídicas públicasnacionales que cuenten con lacalificación crediticia mínima que seestablezca, otorgada por una agenciade calificación reconocida por laComisión Nacional del Mercado deValores y que estén admitidos a

4. Lo dispuesto en el apartado anterior seentenderá sin perjuicio de las facultadesreservadas al Ministerio de Trabajo eInmigración sobre la disponibilidad del excesodel resultado económico positivo obtenido por lagestión de las contingencias profesionales, deconformidad con el artículo 66 del Reglamentosobre colaboración de las Mutuas de Accidentesde Trabajo y Enfermedades Profesionalesde laSeguridad Social”.

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negociación en un mercado regulado osistema multilateral de negociación.

Teniendo en cuenta lo anterior y enorden al debido conocimiento de estasinversiones de las Mutuas, bastará conque la operación formalizada secomunique al Ministerio de Trabajo eInmigración dentro del plazo de unmes desde la fecha de su realización,dando cuenta asimismo a la TesoreríaGeneral de la Seguridad Social.

4. La enajenación de valores queformen parte de la cartera de lasMutuas, cuando no sea para susustitución, requerirá la autorizaciónprevia prevista en el artículo 22 delReal Decreto 1221/1992, de 9 deoctubre, sobre el patrimonio de laSeguridad Social.

No obstante, cuando la enajenaciónvenga exigida para garantizar el saldomedio anual mínimo establecido paralos servicios de tesorería, se llevará acabo directamente sin que se requieraautorización previa, dando cuentainmediata al Ministerio de Trabajo eInmigración.

5. Sin perjuicio de lo establecido en elpárrafo segundo del apartado anterior,las Mutuas deberán mantener en cadamomento del ejercicio económico almenos un importe de su activoequivalente al montante del 80 porciento de sus reservas, materializadoen efectivo o en algún tipo de activosfinancieros de los recogidos en elapartado 3.

Artículo 31. Materialización de lasreservas y fondos propios.

Suprimido por el artículo único tres delRD 1622/2011, de 14 de noviembre.

CAPÍTULO IV

Órganos de gobierno y departicipación

Artículo 32. Enumeración.

1. Los órganos colegiados degobierno de las Mutuas serán laJunta general y la Junta directiva.

2. Las Mutuas nombrarán un Directorgerente, cuya designación, por sucarácter profesional, deberá recaeren persona que no tenga lacondición de asociado.

3. La participación institucional en elcontrol y seguimiento de la gestiónde las Mutuas de Accidentes deTrabajo y EnfermedadesProfesionales de la Seguridad Social,se efectuará por la Comisión deControl y Seguimiento prevista en elartículo 37.

4. Asimismo, la participación de lostrabajadores protegidos por la Mutuaen la dispensa de las prestaciones ybeneficios de asistencia social queotorgue la misma se realizará através de la Comisión dePrestaciones Especiales que seregula en el artículo 67.

Artículo 33. Junta general.

1. La Junta general es el superiorórgano de gobierno de la entidad,estando integrada por todos susasociados, si bien sólo tendránderecho de voto aquéllos queestuvieren al corriente en elcumplimiento de sus obligacionessociales.

2. Formará parte de la Junta generalun representante de los trabajadoresal servicio de la entidad, que tendráplenos derechos y será elegido deentre los miembros del comité ocomités de empresa o de losdelegados de personal, o en su casode los representantes sindicales delpersonal, elección que seráefectuada entre los propiosmiembros de los mismos.

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Será elegido el representante queobtenga mayor número de votos. Encaso de empate, la designaciónrecaerá en aquél que haya obtenidomás votos en las eleccionessindicales.

La condición de miembro de la Juntageneral persistirá mientras dure elmandato de delegado, representantede personal o miembro del comité deempresa de la persona que hayaresultado elegida.

En el caso de producirse vacante porcualquier causa, se cubriráautomáticamente por el representantede los trabajadores que fuesedesignado suplente.

3. La Junta general es la competentepara conocer de aquellos asuntos quele atribuyan los estatutos y, en todocaso, de los siguientes:

1º Designación y remoción de losasociados que hayan de constituirla Junta directiva.

2º Aprobación, a propuesta de laJunta directiva que deberá sersuscrita por cada uno de losmiembros de ésta, de losanteproyectos de presupuestos ycuentas anuales.

3º Reforma de los estatutos.4º Fusión, absorción y disolución.5º Designación de los liquidadores,

salvo en el supuesto previsto en elartículo 40.2.

6º Exigencia de responsabilidad a losmiembros de la Junta directiva enlos supuestos previstos en elartículo 34.9.

Artículo 34. Junta directiva.

1. La Junta directiva se compondrá delnúmero de asociados que se señale enlos estatutos, sin que en ningún casopueda ser superior a veinte miembros,formando parte de la misma elrepresentante de los trabajadores aque se refiere el artículo 33.2.

2. No podrán formar parte de la Juntadirectiva:

1º Las empresas asociadas que noestén al corriente en elcumplimiento de susobligaciones como mutualistasde la entidad y, en general, en elde las obligaciones derivadas dela legislación social, si lasinfracciones se hubierantipificado como graves o muygraves, de conformidad con loestablecido en la Ley 8/1988, de 7de abril, sobre Infracciones ySanciones de Orden Social.

2º Las personas que, en sucondición de agentes ocomisionistas se dediquen a latramitación por cuenta de laMutua, de convenios deasociación para la cobertura delos riesgos de accidentes detrabajo y enfermedadesprofesionales.

3º Cualquier persona, ni por simismo ni en representación deempresa asociada, que mantengacon la Mutua relación laboral, deprestación de servicios decarácter profesional o que, porcualquier otro concepto, percibade la entidad prestacioneseconómicas, a excepción delrepresentante de los trabajadoresa que se refiere el artículo 33.2.

4º Las empresas o personas queformen parte de la Juntadirectiva, la Comisión de Controly Seguimiento, la Comisión dePrestaciones Especiales odesempeñen la direcciónejecutiva de otra Mutua.

3. No podrá recaer en una mismapersona y simultáneamente más deun cargo de la Junta directiva, ya seapor sí mismos como mutualistas, oen representación de otras empresasasociadas.

4. Los miembros de la Junta directivano podrán comprar ni vender para símismos, ni directa ni por persona o

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entidad interpuesta, cualquier activopatrimonial de la entidad.

A estos efectos, se entenderá que laoperación se realiza por persona oentidad interpuesta cuando se ejecutepor persona unida por vínculo deparentesco en línea directa o colateral,consanguinidad o afinidad, hasta elcuarto grado inclusive, por mandatarioo fiduciario, o por cualquier sociedaden que los mismos tengan directa oindirectamente un porcentaje igual osuperior al 25 por 100 del capital socialo ejerzan en ella funciones queimpliquen el ejercicio del poder dedecisión.

5. La Junta general designará a losasociados que hayan de constituir laJunta directiva. El Director gerenteconcurrirá con voz y sin voto a lasreuniones de la Junta.

6. Los designados para formar parte dela Junta directiva no comenzarán aejercer sus funciones hasta que susnombramientos sean confirmados porel Ministerio de Trabajo e Inmigración.

A tal efecto, las Mutuas deberánformular la correspondiente solicituddentro de los quince días siguientes alde designación, acompañando lasiguiente documentación:

1º Certificación del acuerdocorrespondiente.

2º Nombre, apellidos, domicilio,nacionalidad, profesión, número dedocumento nacional de identidad, ysi se trata de extranjeros, del deresidencia o pasaporte de losdesignados, así como la razónsocial, domicilio, código o códigosde cuenta de cotización y númerodel documento de asociación de laempresa representada.

3º Certificación de la TesoreríaGeneral de la Seguridad Social deque la empresa representada seencuentra al corriente en el pago decuotas a la Seguridad Social.

4º Declaraciones individuales,suscritas por los empresarios

asociados elegidos o, en su caso,por los designados para actuarcomo miembros de la Juntadirectiva en representación de losmismos, en las que manifiestenno estar incursos en lossupuestos de incompatibilidadprevistos en el apartado 2,párrafos 2º, 3º y 4º anteriores, asícomo tener conocimiento de laprohibición contenida en elapartado 4.

7. La Junta directiva, sin perjuicio delo dispuesto en el artículo 35.1,tendrá a su cargo el gobierno directoe inmediato de la entidad,correspondiéndole la convocatoriade la Junta general y la ejecución delos acuerdos adoptados por lamisma, así como las demásfunciones que se establezcan en losestatutos, comprendiéndose entreellas la exigencia de responsabilidadal Director gerente, en los supuestosprevistos en el artículo 35.5. Lecorresponderán también lasfacultades de representación de laMutua.

8. Cada uno de los miembros de laJunta directiva deberá suscribir losanteproyectos de presupuestos ycuentas anuales, antes de suremisión a la Junta general para suaprobación.

9. Los miembros de la Junta directivaresponden frente a la SeguridadSocial, la Mutua y los empresariosasociados, por el daño que causenpor actos contrarios a la normativaaplicable o a los estatutos, así comopor los realizados sin la diligenciacon la que deben desempeñar elcargo.

Así, responderán solidariamente delos acuerdos lesivos adoptados porla misma, salvo que prueben que, nohabiendo intervenido en su adopcióny ejecución, desconocían suexistencia o conociéndola hicierontodo lo conveniente para evitar el

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daño o, al menos, se opusieronexpresamente a él.

En ningún caso exonerará deresponsabilidades la circunstancia deque el acto o acuerdo lesivo haya sidoadoptado, autorizado o ratificado por laJunta general.

Los estatutos establecerán dicharesponsabilidad y la forma de hacerlaefectiva.

Artículo 35. Director gerente.

1. La Junta directiva, bajo su vigilanciay sin perjuicio de su responsabilidad yde acuerdo con lo establecido en losestatutos, designará un Directorgerente, delegando en el mismo lasfunciones que en aquellos sedeterminen.

2. No podrán ser Director gerente:

1º Quienes pertenezcan al Consejo deAdministración o desempeñencualquier actividad remunerada encualquier empresa asociada a laMutua.

2º Quienes ellos mismos, suscónyuges o hijos sometidos apatria potestad, ostenten latitularidad de una participaciónigual o superior al 25 por 100 delcapital social en cualquiera de lasempresas asociadas a la Mutua.

3º Quienes como consecuencia de unexpediente sancionador, hubiesensido suspendidos en sus funcioneshasta el tiempo que dure lasuspensión.

4º Quienes, en su condición deagentes o comisionistas, sedediquen a la tramitación porcuenta de la Mutua, de conveniosde asociación para la cobertura delos riesgos de accidentes detrabajo y enfermedadesprofesionales.

5º Quienes formen parte de la Juntadirectiva, la Comisión de Control ySeguimiento, la Comisión dePrestaciones Especiales o

desempeñen la direcciónejecutiva de otra Mutua.

6º Quienes, bajo cualquier forma,tengan intereses opuestos a losde la Mutua.

3. El Director Gerente no podrácomprar ni vender para sí mismocualquier activo patrimonial de laentidad ni contratar con la Mutuaactividad mercantil alguna, nidirectamente ni por persona oentidad interpuesta.

A estos efectos, se entenderá que laoperación se realiza por persona oentidad interpuesta cuando seejecute por persona unida porvínculo de parentesco en líneadirecta o colateral, consanguinidad oafinidad, hasta el cuarto gradoinclusive, por mandatario ofiduciario, o por cualquier sociedaden que tenga directa oindirectamente un porcentaje igual osuperior al 25 por ciento del capitalsocial o ejerza en ella funciones queimpliquen el ejercicio de poder dedecisión

4. El Director gerente no comenzará aejercer sus funciones hasta que sunombramiento sea confirmado por elMinisterio de Trabajo e Inmigración.

A tal efecto las Mutuas deberánformular la correspondientesolicitud, acompañando la siguientedocumentación:

1º Certificación del correspondienteacuerdo en el que se realice ladesignación.

2º Datos personales y profesionalesa que se refiere el apartado 6.2ºdel artículo 34.

3º Copia del contrato a suscribir.4º Declaración suscrita por el

interesado en la que manifiesteno estar incurso en los supuestosde incompatibilidad previstos enel apartado 2, así como tenerconocimiento de la prohibicióncontenida en el apartado 3.

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Si dicho Ministerio no formulasereparo alguno en el plazo de quincedías, en base al incumplimiento dealguno de los requisitosestablecidos en este artículo, podráentenderse confirmado sunombramiento, de acuerdo con lodispuesto en los artículos 43 y 44de la Ley de Régimen Jurídico delas Administraciones Públicas y delProcedimiento AdministrativoComún y sin perjuicio de laobligación de resolverexpresamente la solicitud; todo ellocon independencia de que comoconsecuencia de nuevos hechos ode comprobaciones posteriores,pueda disponerse su remoción.

5. El Director gerente responde frentea la Seguridad Social, la Mutua ylos empresarios asociados, por eldaño que cause por actoscontrarios a la normativa aplicableo a los estatutos, así como por losrealizados sin la diligencia con laque debe desempeñar el cargo. Enningún caso exonerará deresponsabilidad la circunstancia deque el acto lesivo haya sidoautorizado o ratificado por la Juntageneral.

Los estatutos establecerán dicharesponsabilidad así como la formade hacerla efectiva.

6. Lo establecido en el apartado 3 seráasimismo de aplicación a quienesejerzan funciones de direcciónejecutiva en la Mutua.

Artículo 36. Reuniones y acuerdos.

1. Tanto la Junta directiva como lageneral podrán reunirse, con carácterordinario o extraordinario, en los casosy con los requisitos establecidos enlos estatutos. En todo caso, la Juntageneral se reunirá con carácterordinario una vez al año, para tratar delos asuntos a que se refiere el artículo33.3.2º.

2. Los acuerdos de los órganos degobierno se aprobarán por mayoríasimple de los asistentes, salvoexigencia estatutaria expresa de unamayoría cualificada paradeterminados acuerdos. No obstante,los acuerdos relativos a la reformade los estatutos, así como losreferentes a fusión, absorción odisolución de la entidad, deberán sertomados en Junta generalextraordinaria, convocadaexpresamente al efecto, y precisaránpara su aprobación, en primeraconvocatoria, una mayoría de dostercios de los empresarios asociadosa la Mutua que estuvieran al corrienteen el cumplimiento de susobligaciones sociales; los estatutosdeterminarán el número deasistentes y la mayoría que hayan deconcurrir para que el acuerdo seaválido, en el caso de que sea precisoefectuar otras convocatorias.

3. De todas las reuniones seextenderán las correspondientesactas, que se transcribirán en loslibros destinados a tal fin.

4. Las Mutuas comunicarán lasconvocatorias de las reuniones desus Juntas generales, ordinarias oextraordinarias, al Ministerio deTrabajo e Inmigración, con quincedías de antelación al señalado para lacelebración de aquéllas yacompañando relación de losasuntos a tratar. El Ministerio deTrabajo e Inmigración podrá designarun representante para que puedaasistir a la celebración de lasindicadas Juntas. Las Mutuas vienenobligadas a remitir al Ministerio deTrabajo e Inmigración, en el plazo dequince días desde su celebración,una copia certificada de las actas delas Juntas generales.

Artículo 37. Comisión de Control ySeguimiento.

1. De conformidad con lo establecidoen el número cinco del artículo 39 de

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la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, deMedidas Fiscales, Administrativas y deOrden Social la participacióninstitucional en el control yseguimiento de cada una de lasMutuas de Accidentes de Trabajo yEnfermedades Profesionales de laSeguridad Social se llevará a cabo através de la Comisión de Control ySeguimiento.

2. El Ministerio de Trabajo eInmigración, regulará el número demiembros, con un máximo de diez, dela Comisión de Control y Seguimiento,atendiendo a la dimensión ycaracterísticas de cada Mutua.

Del número de miembros de cadaComisión de Control y Seguimientocorresponderá la mitad a larepresentación de los trabajadoresprotegidos por la Mutua, a través delas organizaciones sindicales másrepresentativas en el ámbito territorialde actuación de la entidad, y la otramitad a la representación de losempresarios asociados a aquélla,elegidos a través de las organizacionesempresariales de mayorrepresentatividad.

Será presidente de la Comisión deControl y Seguimiento el que en cadamomento lo sea de la propia Mutua. Nopodrá ser miembro de la mismacualquier otra persona que trabaje parala entidad o sea miembro de su Juntadirectiva.

Tampoco podrán formar parte de laComisión de Control y Seguimiento lasempresas o personas que formen partede la Junta directiva, la Comisión deControl y Seguimiento, la Comisión dePrestaciones Especiales odesempeñen la dirección ejecutiva deotra Mutua.

3. Son competencias de la Comisión deControl y Seguimiento de cada Mutualas siguientes:

a) Conocer los criterios de actuaciónde la Mutua, en las distintas

modalidades de colaboración quetiene autorizadas.

b) Participar en la elaboración delanteproyecto de presupuestos dela Mutua.

c) Informar del proyecto de memoriaanual, previo a su remisión a laJunta general.

d) Tener conocimiento previo de laspropuestas de nombramiento delDirector gerente.

e) Tener conocimiento y serinformada de la gestión llevada acabo por la entidad, en lasdistintas modalidades decolaboración que tieneautorizadas.

f) Proponer cuantas medidas seestimen necesarias para el mejorcumplimiento de los fines de laMutua, en los ámbitos de gestiónautorizados, en el marco de losobjetivos generales de laSeguridad Social.

g) En general, poder solicitar cuantainformación genérica se preciserespecto a la gestión realizadapor la entidad, en las distintasmodalidades de colaboración quetiene autorizadas.

Las Comisiones de Control ySeguimiento existentes en lasMutuas de Accidentes de Trabajo yEnfermedades Profesionales de laSeguridad Social serán informadassobre las propuestas de altarealizadas por las Mutuas, en orden aseguir la evolución de los procesosde incapacidad temporal a cargo delas mismas. Con el fin específico deproponer cuantas medidasconsideren necesarias para el mejorcumplimiento de esta actividad, lasreferidas Comisiones de Control ySeguimiento podrán crear en su senogrupos de trabajo con igualcomposición paritaria que lasmismas.

Asimismo, deberán conocer loscriterios de actuación de la Mutua enel desarrollo de las funcionespreventivas llevadas a cabo alamparo de lo establecido en el

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artículo 32 de la Ley 31/1995, de 8 denoviembre, de Prevención de RiesgosLaborales, serán informadas de lagestión desarrollada y podránproponer cuantas medidas se estimennecesarias para el mejor cumplimientode las citadas funciones.

4. De acuerdo con las previsionesanteriores, el Ministerio de Trabajo eInmigración, previo informe delConsejo General del Instituto Nacionalde la Seguridad Social, aprobará lasreglas de funcionamiento de lasComisiones de Control y Seguimientode las Mutuas de Accidentes deTrabajo y Enfermedades Profesionalesde la Seguridad Social.

CAPÍTULO V

Disolución y liquidación

Artículo 38. Causas de disolución.

Las Mutuas cesarán en sucolaboración con Seguridad Social,con la consiguiente disolución de laentidad:

1. Por acuerdo adoptado en Juntageneral extraordinaria, convocadaexpresamente al efecto.

2. Por fusión o absorción de la entidad.

3. Por dejar de concurrir lascondiciones necesarias para suconstitución y funcionamiento.

4. Por el transcurso del plazo señaladoen los Estatutos para la actuación de laentidad.

5. Porque así lo acuerde el Ministeriode Trabajo e Inmigración en elsupuesto de que el plan de viabilidad,rehabilitación o saneamiento a que serefiere el párrafo a) del apartado 2 delartículo 60 no haya conseguidoremover las circunstancias que dieronlugar a su adopción, y no se prevea suremoción en el plazo máximo de unaño.

6. Porque, tras la tramitación deloportuno expediente, así lo acuerdela Secretaría de Estado de laSeguridad Social, a propuesta de laInspección de Trabajo y SeguridadSocial, de conformidad con lodispuesto por el artículo 42 de la Ley8/1988, de 7 de abril, sobreInfracciones y Sanciones en el OrdenSocial.

Artículo 39. Propuesta y aprobaciónde la disolución.

1. Para que la disolución de laentidad surta efectos y se produzcasu cese en la colaboración, seránecesario que la misma seaaprobada por el Ministerio de Trabajoe Inmigración.

2. A efectos de lo dispuesto en elapartado anterior, cuando concurraalguna de las causas de disoluciónprevistas en el articulo 38.1, 3 y 4, laentidad deberá comunicarla alMinisterio de Trabajo e Inmigracióncon una antelación mínima de tresmeses a la fecha en que haya deproducirse su cese en lacolaboración. Si la causa essusceptible de remoción, la Mutuapodrá solicitar de dicho Ministerio unplazo para removerla que no podráexceder de un año.

En caso de no existir lacomunicación a que se hacemención en el párrafo anterior y sinperjuicio de la responsabilidad de laentidad, así como de sus gestores yasociados que integren la Juntadirectiva, cualquiera de losmutualistas podrá ponerlo enconocimiento del Ministerio deTrabajo e Inmigración.

3. El Ministerio de Trabajo eInmigración, como resultado decualquiera de las comunicacionesprevistas en el número anterior o delas comprobaciones relativas a laacreditación del supuesto previstoen el artículo 38.5, así como de las

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comunicaciones que pueda llevar laInspección de Trabajo y SeguridadSocial como consecuencia de suactuación, iniciará el correspondienteprocedimiento para disponer ladisolución de la entidad, el cual deberáser resuelto en el plazo máximo de tresmeses.

4. La aprobación de la disolución, quese publicará en el “Boletín Oficial delEstado”, motivará la cancelación de lainscripción de la entidad en elRegistro, con el consiguiente cese dela misma en la colaboración, laapertura del proceso liquidatorio ysubsiguiente inscripción provisionalcomo Mutua en liquidación. La entidada cuya denominación se agregará laexpresión "en liquidación", conservarásu capacidad para obrar durante elproceso liquidatorio en orden a losefectos del mismo, no pudiendo en eltranscurso de dicho proceso continuarejerciendo la colaboración, sinperjuicio de su responsabilidad por lasobligaciones pendientes derivadas dehechos anteriores a la apertura delproceso liquidatorio.

Artículo 40. Nombramiento deliquidadores.

1. Recibido en la entidad el acuerdo delMinisterio de Trabajo e Inmigraciónaprobando su disolución, aquellaprocederá, en el plazo de dos meses, adesignar de entre sus asociados a losque deban actuar como liquidadores,dando cuenta de tales nombramientosal Ministerio de Trabajo e Inmigración.A efectos de la comunicación dedichos nombramientos y de suconfirmación será de aplicación elprocedimiento establecido en elartículo 34.6. Los liquidadorestomarán posesión de sus cargos enplazo no superior a quince días a partirde su confirmación, asumiendo elgobierno directo de la entidad, sinperjuicio de las facultades quecorrespondan a la Junta general.

En el supuesto de que los designadosno sean confirmados o que por

cualquier otra causa proceda susustitución, será de aplicación elprocedimiento establecido en elpárrafo anterior, si bien el plazo parasu designación será de un mes.

2. Cuando la entidad no efectúe elnombramiento, o sustitución en sucaso, de los liquidadores, dentro delos quince días siguientes a la fechaen que proceda, el Ministerio deTrabajo e Inmigración quedaráfacultado para designarlos.

3. En tanto se perfeccionan lostrámites correspondientes para ladesignación y toma de posesión delos liquidadores, el gobierno directode la entidad continuaráencomendado a la Junta directivaexistente en el momento deacordarse la disolución de la Mutua.

Artículo 41. Normas sobrecontabilidad.

1. Todas las operaciones deliquidación se reflejaráncontablemente bajo titulaciónespecífica.

2. Los liquidadores, en el plazo dedos meses desde su toma deposesión, darán cuenta de suactuación a la Junta general de laentidad y presentarán ante elMinisterio de Trabajo e Inmigraciónrelación del saldo de las cuentas,que refleje la situación de la Mutua ala fecha de comienzo del procesoliquidatorio acompañada de uninforme sobre el plan financieroprevisto para llevar a cabo laliquidación.

Artículo 42. Colaboración de losDirectivos.

Los Directores gerentes estaránobligados a colaborar con losliquidadores en los actos deliquidación así como a informar alMinisterio de Trabajo e Inmigración,a su requerimiento, sobre los hechos

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ocurridos durante el ejercicio de susfunciones.

Artículo 43. Intervención

1. El Ministerio de Trabajo eInmigración designará a uno o variosInspectores de Trabajo y SeguridadSocial para que actúen comointerventores del proceso liquidatorio.

2. Sin perjuicio de lo establecido en elapartado anterior, el órganocompetente del Ministerio de Trabajo eInmigración podrá, en virtud de lascompetencias que se le atribuyen poreste Reglamento, someter a lasentidades que se encuentren enproceso liquidatorio, a los controles ya la cumplimentación de lasformalidades que se entiendanpertinentes.

Artículo 44. Aprobación de laliquidación

1. Terminado el proceso liquidatorio,los liquidadores redactarán un balancefinal de los resultados de la liquidacióny la consiguiente memoria que deberácontener, según proceda, propuesta deaplicación del excedente o decancelación del déficit resultante.Ambos documentos deberán serremitidos al Ministerio de Trabajo eInmigración, tan pronto como seanaprobados por la Junta general de laentidad.

2. El Ministerio de Trabajo eInmigración, previo informe delinterventor o interventores del procesoliquidatorio aprobará el contenido delos citados documentos o formularálos reparos que estime pertinentes afin de que sean subsanados por laentidad.

3. Notificada la aprobación, la entidaddispondrá de un plazo de noventa díaspara justificar la aplicación delexcedente o la cancelación del déficitde liquidación ante el Ministerio deTrabajo e Inmigración, quien, siprocede, aprobará la liquidación y su

cese como Mutua en liquidación, conla consiguiente cancelación registralde tal situación, publicando dichaaprobación en el «Boletín Oficial delEstado».

4. Cuando por la existencia deprestaciones cuyo reconocimientohaya sido objeto de recurso ante lainstancia competente, o porcircunstancias de similar naturaleza,no sea previsible el período detiempo en que podráncumplimentarse los trámites que seestablecen en el apartado 1, losliquidadores podrán, no obstante,solicitar del Ministerio de Trabajo eInmigración que autorice larealización de dichos trámites alobjeto de ultimar la liquidación,siempre que por la Mutua se acreditecontar con activos suficientes, yasea del patrimonio de la SeguridadSocial o de su patrimonio histórico,que garanticen el cumplimiento delas obligaciones que puedanderivarse de tales circunstancias. Encaso de que dicho Ministerio accedaa lo solicitado, los aludidos activosserán transferidos a la TesoreríaGeneral de la Seguridad Social, entanto se solventen las situaciones deque responden.

5. Si en la ejecución de los trámites aque se refiere el apartado 3, lacancelación del déficit resultante deliquidación de la Mutua requiereexigir de los antiguos empresariosasociados la responsabilidadmancomunada que asumen, según lodispuesto por el artículo 8 delpresente Reglamento, por haberseagotado todos los bienes de lamisma, será de aplicación lo previstoen los apartados 3 y 4 del citadoartículo, a efectos de cálculo yrecaudación de la correspondientederrama.

Artículo 45. Disponibilidad de lafianzaEn el transcurso del procesoliquidatorio, el Ministerio de Trabajo

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e Inmigración, a instancia de losliquidadores y previo informe delinterventor o interventores del referidoproceso, podrá autorizar ladisponibilidad total o parcial de lafianza para la cancelación deobligaciones pendientes, cuando lascircunstancias concurrentes así loaconsejen.

Artículo 46. Distribución de excedentes

1. Los excedentes que pudieranresultar, una vez terminado el procesoliquidatorio y garantizadas lasobligaciones sociales, seráningresados en la Tesorería General dela Seguridad Social

2. A los excedentes del patrimoniohistórico de la Mutua que pudieranresultar, se les dará la aplicación queal efecto se encuentre establecida enlos estatutos, debidamente autorizadosconforme a las prescripciones delpresente Reglamento.

3. Independientemente de lo anterior,cuando durante el proceso liquidatorio,a la vista del desarrollo del mismo, delas obligaciones pendientes de laentidad y de los recursos existentespara satisfacerlas, se evidenciase queno será necesario realizar la totalidadde los bienes muebles e inmuebles dela Mutua en liquidación, en orden a lafinalización de dicho proceso, losliquidadores lo pondrán enconocimiento del Ministerio de Trabajoe Inmigración, quien, previo informedel interventor o interventores delproceso liquidatorio así como de laTesorería General de la SeguridadSocial, podrá acordar su realización, obien su entrega a dicho ServicioComún, como cumplimentación parcialde lo establecido en el apartado 1anterior.

CAPÍTULO VI

Fusión y absorción

Artículo 47. Normas aplicables

1. El Ministerio de Trabajo eInmigración, en la forma y con lascondiciones establecidas para laconstitución de estas entidades ycumplidos los demás requisitosexigidos por el Derecho común,podrá autorizar la fusión de dos omás Mutuas para formar una nuevaentidad.

2. El Ministerio de Trabajo eInmigración podrá autorizar, de igualmodo, la absorción de una o másMutuas por otra ya existente,siempre que ésta, después de laabsorción, reúna las condicionesseñaladas en el artículo 9 yconcordantes de este Reglamento.

3. La nueva Mutua que resulte de unafusión o la que absorba a otra uotras, se subrogará en todos losderechos y obligaciones de las quese extingan por tales causas, sin quese abra, respecto de éstas, procesoliquidatorio. La fianza reglamentariade la entidad resultante estaráconstituida por la suma de lasfianzas correspondientes a lasMutuas que la integran.

El Ministerio de Trabajo eInmigración, dentro de lasprescripciones generales que secontienen en el presenteReglamento, podrá establecer encada caso las normas de carácterparticular que, conforme a lasespeciales circunstancias queconcurran, deban regular cadaproceso de integración.

4. No obstante lo dispuesto en elartículo 34.1 de este Reglamento,cuando la suma de los miembros delas Juntas directivas incursas en elproceso de fusión o absorciónsupere el límite máximo establecidoen el mismo, la Mutua que resulte dela fusión o la Mutua absorbentedispondrá de un plazo máximo detres años, contados a partir de lafecha de efectos de la integración,

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para acomodar la composición de suJunta directiva a lo dispuesto en dichoarticulo.

Artículo 48. Solicitud

A los efectos previstos en el artículoanterior, las Mutuas afectadas deberánformular, con una antelación mínimade dos meses a la fecha en que hayade producirse la fusión o absorción, laoportuna solicitud acompañada de losdocumentos que a continuación sedetallan:

1. Certificación de los acuerdoscorrespondientes adoptados por lasrespectivas Juntas Generalesextraordinarias.

2. Convenio de fusión o absorciónprecisando la fecha de efectos y suscondiciones, así como proyecto deestatutos de la nueva entidad, en elcaso de fusión.

3. Balance de situación y estimaciónde las cuentas de resultados de cadauna de las entidades, cerrados al díaanterior al de adopción de losacuerdos.

4. Balance consolidado de laabsorbente o de la nueva entidad.

5. Plan de saneamiento, previo a lafusión o absorción, en aplicación de loestablecido en el artículo 60.4 de esteReglamento, en el caso de que laentidad o entidades que se extinguense encuentren en alguno de lossupuestos contemplados en el mismo.

Artículo 49. Autorización.

El Ministerio de Trabajo e Inmigración,previa comprobación de que concurrenlos requisitos necesarios, de laviabilidad de la entidad resultante y deque las condiciones de la fusión oabsorción, así como en su caso elproyecto de estatutos de la nuevaentidad, no se oponen al ordenamientojurídico, procederá a su autorización.Si el Ministerio advirtiese la existencia

de defectos subsanables que no seopongan a la aprobación, locomunicará a las entidadesafectadas para que en un plazo dediez días procedan a susubsanación, con indicación de que,si así no lo hicieran, se les tendrá pordesistidas de su petición,archivándose sin más trámites, conlos efectos previstos en el artículo42.1 de la Ley de Régimen Jurídicode las Administraciones Públicas ydel Procedimiento AdministrativoComún.

CAPÍTULO VII

Administración y contabilidad delpatrimonio histórico

Artículo 50. Administración7.

7Apartado 2 modificado por el artículo único

cuatro del RD 1622/2011, de 14 de noviembre(BOE 17-11-2011).

Téngase en cuenta además que la DisposiciónTransitoria Quinta del RD 1622/2011, de 14 denoviembre (BOE 17-11-2011) establece enrelación con la Adaptación de la cartera devalores que:

“La adaptación de la cartera de valores de lasMutuas a lo dispuesto en los artículos 30 y 50del Reglamento sobre colaboración de lasMutuas de Accidentes de Trabajo yEnfermedades Profesionales de la SeguridadSocial, aprobado por el Real Decreto 1993/1995,de 7 de diciembre, se realizará en los términosque determine el Ministerio de Trabajo eInmigración”.

Además, la Disposición Final Primera del RD1622/2011, de 14 de noviembre (BOE 17-11-2011) modifica los apartados 2 y 4 del artículo 27del RD 1221/1992, de 9 de octubre, sobre elpatrimonio de la Seguridad Social que quedanredactados en los siguientes términos:

“2. La enajenación de títulos valores que formenparte de la cartera de las Mutuas de Accidentesde Trabajo y Enfermedades Profesionalesde laSeguridad Social, cuando no sea para susustitución ni hubieran sido adquiridos con cargoa los ingresos procedentes de las primas deaccidentes de trabajo y enfermedadesprofesionales, se llevará a cabo previas lasautorizaciones contempladas en el artículo 22.

No obstante, cuando la enajenación vengaexigida para garantizar el saldo medio anual

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1. Las Mutuas de Accidentes deTrabajo y Enfermedades Profesionalesde la Seguridad Social que seanpropietarias de bienes y derechosintegrantes del patrimonio histórico aque se refiere el artículo 3.2 delpresente Reglamento, deberán realizarla administración de los mismosteniendo en cuenta su estrictaafectación al fin social de la entidad.

2. Dicho patrimonio deberá estarmaterializado en bienes deinmovilizado directamente utilizadosen la gestión de la entidad o invertidocon criterios de seguridad, liquidez yrentabilidad, con sujeción a lodispuesto en el artículo 30.2, con laúnica excepción de las participacionesen sociedades de prevención deacuerdo con lo dispuesto en el artículo32 de la Ley 31/1995, de 8 denoviembre, de Prevención de RiesgosLaborales, sin que estos bienes ni losrendimientos que en su casoproduzcan puedan desviarse hacia larealización de actividades mercantiles,con la única excepción señalada, y sinque tampoco puedan derivarse de suutilización o administración beneficiosde ningún tipo, que supongan

mínimo establecido para los servicios de tesoreríaa que se refiere el artículo 30.1 del Reglamentosobre colaboración de las Mutuas de Accidentes deTrabajo y Enfermedades Profesionalesde laSeguridad Social, aprobado por el Real Decreto1993/1995, de 7 de diciembre, se llevará a cabodirectamente sin que se requiera autorizaciónprevia, dando cuenta inmediata al Ministerio deTrabajo e Inmigración.

(…)

4. Lo dispuesto en el apartado anterior seentenderá sin perjuicio de las facultadesreservadas al Ministerio de Trabajo e Inmigraciónsobre la disponibilidad del exceso del resultadoeconómico positivo obtenido por la gestión de lascontingencias profesionales, de conformidad con elartículo 66 del Reglamento sobre colaboración delas Mutuas de Accidentes de Trabajo yEnfermedades Profesionalesde la SeguridadSocial”.

vulneración del principio de igualdadde derechos de los empresariosasociados.

Los rendimientos a que se refiere elpárrafo anterior deberán revertir, entodo caso, al patrimonio histórico dela entidad y, cuando se deriven deinversiones financieras, les será deaplicación lo establecido en losapartados 2 y 3 del artículo 30.

3. En aquellos casos en que, debidoa razones históricas, lamaterialización de este patrimonio nose ajuste en su totalidad a loestablecido en el apartado anterior,deberá comunicarse al Ministerio deTrabajo e Inmigración acompañandoel plan previsto por la Mutua para suadaptación a lo indicado o, en sucaso, justificación de los motivosque aconsejan mantener la situaciónexistente.

Artículo 51. Contabilidad.

1. La contabilidad del patrimoniohistórico de las Mutuas deAccidentes de Trabajo yEnfermedades Profesionales de laSeguridad Social, se adaptará al PlanGeneral de Contabilidad de laSeguridad Social y demás normasque resulten aplicables a estasentidades, conforme a lo previsto enel artículo 22 de este Reglamento.

2. La contabilidad del patrimoniohistórico de las Mutuas se llevará enlibros separados y su balance seincorporará a la memoria anual a quese refiere el artículo 22.3.

Artículo 52. Rendición de cuentas

Con independencia de lo dispuestoen el apartado 2 del artículo anterior,las Mutuas vendrán obligadas arendir ante el Ministerio de Trabajo eInmigración, las cuentas anuales desu patrimonio histórico con el detalleque por dicho Ministerio sedetermine. Dichas cuentas deberán

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ser firmadas por todos los miembrosde la Junta directiva.

CAPÍTULO VIII

Normas sobre competencia,inspección y control y coordinación

Articulo 53. Competencia

1. Con la salvedad de las atribuidasexpresamente a otro órgano por elpresente Reglamento, la competenciadel Ministerio de Trabajo e Inmigraciónen relación con las Mutuas deAccidentes de Trabajo y EnfermedadesProfesionales de la Seguridad Socialse ejercerá, a todos los efectos através de la Secretaria de Estado de laSeguridad Social.

2. Las resoluciones que adopten laSecretaria de Estado de la SeguridadSocial y sus centros directivosdependientes a tenor de lascompetencias que tengan atribuidas enrelación con estas Entidadescolaboradoras, podrán ser objeto derecurso ordinario, de conformidad conlo dispuesto en la Ley de RégimenJurídico de las AdministracionesPúblicas y de ProcedimientoAdministrativo Común. En cuanto a laimposición de sanciones, se estará a loestablecido en el capítulo VIII de la Ley8/1988, de 7 de abril, sobreInfracciones y Sanciones de OrdenSocial.

Artículo 54. Inspección

1. De conformidad con lo dispuesto enlos artículos 5.2.d) de la Ley General dela Seguridad Social; 1.2 d), 3.II a), de laLey 39/1962, de 21 de julio, sobreOrdenación de la Inspección deTrabajo; 2.2 de la Ley 8/1988, de 7 deabril, sobre Infracciones y Sancionesde Orden Social, y normasconcordantes, la inspección de lasMutuas de Accidentes de Trabajo yEnfermedades Profesionales de laSeguridad Social se realizará por laInspección de Trabajo y SeguridadSocial. Dicha inspección tiene por

objeto la vigilancia del cumplimientode las disposiciones que,comprendidas en el ámbito deactuación de este órgano de laAdministración del Estado, serefieren a su constitución,organización, gestión yfuncionamiento, señalando lasresponsabilidades en las que estasentidades pudieran incurrir.

La función encomendada a laInspección de Trabajo y SeguridadSocial sobre las Mutuas se extiendetanto a su carácter de organizacionesempresariales con trabajadores a suservicio, como al de Entidadescolaboradoras de la SeguridadSocial, sin perjuicio de lo establecidoen el artículo 12.7 de esteReglamento, respecto a inspección ycontrol de sus centros y serviciossanitarios.

2. La actuación de la Inspección deTrabajo y Seguridad Social, que seseñala en el apartado anterior, seejercerá de forma regular y periódica,de acuerdo con las normas que a talefecto se fijen por el Ministerio deTrabajo e Inmigración y sin perjuiciode las actuaciones que, en cualquiermomento, se considerenprocedentes.

3. Las actuaciones de la Inspecciónde Trabajo y Seguridad Social sereflejarán en el libro a que hacereferencia el artículo 21 y se pondránen conocimiento de la Secretaria deEstado de la Seguridad Social.

Artículo 55. Infracciones y sanciones

En materia de infracciones,sanciones, procedimientosancionador y demás medidas queindependientemente de lassanciones puedan resultarprocedentes como consecuencia delas infracciones cometidas, se estaráa lo dispuesto en la Ley 8/1988, de 7de abril, sobre Infracciones ySanciones de Orden Social.

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Artículo 56. Control interno de lagestión económico-financiera

1. En base a lo establecido en elartículo 1 del Real Decreto 3307/1977,de 1 de diciembre, por el que seestablecen normas para la intervenciónen la Seguridad Social, segúnredacción dada al mismo por el RealDecreto 1373/1979, de 8 de junio, lasMutuas de Accidentes de Trabajo yEnfermedades Profesionales de laSeguridad Social estarán sujetas acontrol financiero por parte de laIntervención General de la SeguridadSocial.

2. El control financiero sobre lasMutuas de Accidentes de Trabajo yEnfermedades Profesionales de laSeguridad Social podrá alcanzar a lacomprobación de la situación yfuncionamiento de su gestión en elaspecto económico-financiero, paraverificar que se acomodan a laregularidad y a los principios de buenagestión financiera y son conformes alas disposiciones y directrices que lasrijan, así como la verificación de laeficacia y eficiencia. Dicha funciónpodrá ejercerse con carácterpermanente en los términos queconsidere convenientes la IntervenciónGeneral de la Seguridad Social,especialmente cuando la Mutua sehalle incursa en alguno de lossupuestos previstos en el artículo 74.1de la Ley General de la SeguridadSocial.

3. El control financiero podrá realizarsea través de procedimientos deauditoría u otras técnicas de controlcomprendiendo, en todo caso, larealización de la auditoría anual decuentas a que se refiere el artículo 71de la Ley General de la SeguridadSocial.

Para la realización de dicha auditoria,la Intervención General de la SeguridadSocial, en caso de insuficiencia demedios personales propios, podrásolicitar la colaboración de entidadesprivadas, las cuales deberán ajustarse

a las normas e instrucciones quedetermine dicho centro directivo,quien podrá, asimismo, efectuar aéstas las revisiones y los controlesde calidad que estime convenientes.Dicha colaboración requerirá de laautorización ministerial prevista en elartículo 93 de la Ley General de laSeguridad Social.

Artículo 57. Objetivos y alcance delcontrol

El control financiero establecido enel artículo anterior podrá tener comoobjetivos los siguientes:

a) Verificar el adecuado registro ycontabilización de lasoperaciones realizadas y su fiel yregular reflejo en las cuentas yestados que, conforme a lasdisposiciones aplicables, debanrendir, así como la adecuación alordenamiento jurídico de lagestión realizada.

b) Comprobar que la gestióndesarrollada por estas entidadesse ha efectuado con arreglo a losprincipios de buena gestiónfinanciera y, en especial, deeconomía, eficiencia y eficacia enla gestión de los recursos delSistema de la Seguridad Social yel nivel de resultados obtenidosen relación con los objetivospropuestos, los medios utilizadosy los efectos producidos en losprogramas presupuestarioscorrespondientes.

Lo anterior se llevará a efecto sinperjuicio de las funciones ycompetencias atribuidas a laInspección de Trabajo y SeguridadSocial y demás órganos delMinisterio de Trabajo e Inmigración.

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Artículo 58. Informes de auditoría8.

1. El informe definitivo de auditoría decumplimiento, adicional al de auditoríade las cuentas anuales, una vezcumplido el trámite de remisiónestablecido en el cuarto párrafo delartículo 34.6 del Real Decreto 706/1997,de 16 de mayo, por el que se desarrollael régimen de control interno ejercidopor la Intervención General de laSeguridad Social, dará lugar, en elsupuesto de conformidad al que serefiere dicho precepto, a que por elMinisterio de Trabajo e Inmigración sedicte la resolución que proceda deacuerdo con lo señalado en el informe.

2. Las resoluciones dictadas deconformidad con lo dispuesto en elapartado anterior contendrán, en sucaso, las medidas y actuaciones queproceda adoptar por la Mutua, entidado centro mancomunado, de acuerdocon lo señalado en los informes deauditoría. Si procediera reintegrarcantidades al patrimonio de laSeguridad Social, en la mismaresolución se fijará el plazo para suingreso, transcurrido el cual sedevengarán intereses de demora conarreglo a lo dispuesto en el artículo 17de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,General Presupuestaria.

Artículo 59. Supuestos deirregularidades de gestión

Si durante la realización del controlfinanciero se detectasenirregularidades o deficiencias quepudieran ser constitutivas de alcance,malversación de fondos públicos,indicios de responsabilidad contable,administración indebida de fondos ograves deficiencias de gestión, sepondrá inmediatamente enconocimiento de la Secretaria deEstado de la Seguridad Social para laadopción en su caso, de las medidas

8Redacción del artículo 58 modificada por el

artículo único cinco del RD 1622/2011, de 14 denoviembre. Con anterioridad a esta modificación seencontraba derogado.

que correspondan, sin perjuicio de laemisión del correspondiente informede control financiero y de su trámitesegún lo indicado en el artículoprecedente así como de las restantesactuaciones a que, conforme a lagravedad de los hechos, hubieselugar.

Artículo 60. Adopción de medidascautelares9.

1. El Ministerio de Trabajo eInmigración podrá adoptar lasmedidas cautelares contenidas en elapartado siguiente, cuando la Mutuade accidentes de trabajo yenfermedades profesionales se halleen alguna de las siguientessituaciones:

a) Cuando la reserva deestabilización por contingenciasprofesionales no alcance el 80 porciento de su cuantía mínima.

b) Situaciones de hecho, deducidasde comprobaciones efectuadas porla administración, que determinendesequilibrio económico-financiero,que pongan en peligro la solvencia oliquidez de la entidad, los interesesde los mutualistas y beneficiarios oel incumplimiento de lasobligaciones contraídas, así como lainsuficiencia o irregularidad de lacontabilidad o administración, entérminos que impidan conocer lasituación de la entidad.

2. Con independencia de lassanciones que por los hechosanteriores y conforme a la legislaciónvigente proceda, las medidascautelares a que se refiere elapartado anterior, de acuerdo con lascaracterísticas de la situación,podrán consistir en:

9Los apartados 1 y 4 del artículo 60 han sido

modificados por el artículo único seis del RD1622/2011, de 14 de noviembre (BOE 17-11-2011).

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a) Requerir a la entidad para que en elplazo de un mes presente un plande viabilidad, rehabilitación osaneamiento a corto o medio plazo,aprobado por su Junta directiva, enel que se propongan las adecuadasmedidas financieras,administrativas o de otro orden,formule previsión de los resultadosy fije los plazos para su ejecución,a fin de superar la situación que dioorigen a dicho requerimiento, ygarantice en todo caso losderechos de los trabajadoresprotegidos y de la SeguridadSocial.La duración del plan no serásuperior a tres años, según lascircunstancias, y concretará en suforma y periodicidad lasactuaciones a realizar.El Ministerio de Trabajo eInmigración lo aprobará o denegaráen el plazo de un mes y, en su caso,fijará la periodicidad con que laentidad deberá informar de sudesarrollo.

b) Convocar los órganos de gobiernode la entidad, designando lapersona que deba presidir lareunión y dar cuenta de lasituación.

c) Suspender en sus funciones atodos o algunos de los directivosde la entidad, debiendo éstadesignar las personas que,aceptadas previamente por elMinisterio de Trabajo e Inmigración,hayan de sustituirlos interinamente.Si la entidad no lo hiciera podrádicho Ministerio proceder a sudesignación.

d) Ordenar la ejecución de medidascorrectoras de las tendenciasdesfavorables registradas en sudesarrollo económico y en elcumplimiento de sus fines socialesdurante los últimos ejerciciosanalizados.

e) Intervenir la entidad paracomprobar y garantizar el correctocumplimiento de órdenes concretasemanadas del citado Ministeriocuando, en otro caso, pudieraninfringirse tales órdenes y de ello

derivarse perjuicio mediato oinmediato para los trabajadoresprotegidos y la Seguridad Social.

3. Para adoptar las medidascautelares previstas en el apartadoanterior, se instruirá elcorrespondiente procedimientoadministrativo con audiencia previade la entidad interesada. Talesmedidas cesarán por acuerdo delMinisterio de Trabajo e Inmigracióncuando hayan desaparecido lascausas que las motivaron.

4. Con independencia de las medidascautelares establecidas en elapartado 2, y de conformidad con loestablecido en el artículo 8 de estereglamento, el Ministerio de Trabajoe Inmigración podrá acordar, cuandose dé el supuesto previsto en elpárrafo a) del apartado 1, y así seentienda necesario para garantizar laadecuada dispensación de lasprestaciones por la entidad a sustrabajadores protegidos, lareposición de la reserva deestabilización por contingenciasprofesionales de las Mutuas deAccidentes de Trabajo yEnfermedades Profesionales de laSeguridad Social hasta el importemínimo previsto para la misma eneste reglamento, mediante elestablecimiento de lacorrespondiente derrama entre susasociados, como ejecución parcialde la responsabilidad mancomunadaque asumen en los resultados de lagestión de la Mutua.

TÍTULO II

Colaboración en las distintascontingencias.

TÍTULO II

Colaboración en las distintascontingencias.

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CAPÍTULO I

Gestión de la protección respecto a lascontingencias de accidentes de trabajo

y enfermedades profesionales delpersonal al servicio de los empresarios

asociados

Artículo 61. Empresarios asociados.

1. Los empresarios asociados a unaMutua de Accidentes de Trabajo yEnfermedades Profesionales de laSeguridad Social, para la cobertura delas contingencias de accidentes detrabajo y enfermedades profesionales,habrán de proteger en ella a latotalidad de sus trabajadorescorrespondientes a los centros detrabajo situados en la misma provincia,siempre que ésta se encuentrecomprendida en el ámbito territorial dela Mutua. A estos efectos, se entenderápor centro de trabajo el definido comotal en la Ley del Estatuto de losTrabajadores, texto refundidoaprobado por Real Decreto Legislativo1/1995, de 24 de marzo.

2. De conformidad con lo establecidoen el artículo 10 de este Reglamentorespecto al alcance de la cobertura querealizan en su colaboración con laSeguridad Social las Mutuas deAccidentes de Trabajo y EnfermedadesProfesionales, en los supuestos deincumplimiento por los empresariosasociados a las mismas de lasobligaciones en materia de afiliación,de altas y bajas y de cotización, seestará a lo dispuesto en el apartado 3del artículo 126 de la Ley General de laSeguridad Social, no pudiendo laMutua proceder a la resolución osuspensión del convenio deasociación y estando obligada laentidad, por tanto, a hacerse cargo delas prestaciones económicas ysanitarias a que tengan derecho lostrabajadores empleados por talesempresarios, sin perjuicio de lasacciones legalmente previstas para elresarcimiento de los importescorrespondientes.

Corresponde a la Mutua de que setrate la expedición de los partesmédicos de baja, confirmación debaja y alta, así como la declaracióndel derecho al subsidio, sudenegación, suspensión, anulación ydeclaración de extinción, en losprocesos de incapacidad temporalderivados de las contingencias deaccidentes de trabajo yenfermedades profesionalescorrespondientes a los trabajadoresdependientes de las empresasasociadas comprendidos en elámbito de la gestión de la Mutua, enlos términos establecidos en lanormativa reguladora del Régimen dela Seguridad Social aplicable.Asimismo, le corresponde el acordarlas sucesivas bajas, confirmación debaja y alta, expedidas en losprocesos originados por las mismaspatologías que causaron procesosderivados de las indicadascontingencias correspondientes adichos trabajadores, en los términosy con el alcance antes mencionados,así como la declaración del derechoal subsidio, su denegación,suspensión, anulación y declaraciónde extinción.

3. Los empresarios, al suscribir elcorrespondiente "documento deasociación", o en su caso el"documento de proposición deasociación", deberán entregar a laMutua informe emitido al respectopor el comité de empresa o delegadode personal, salvo que no existierandichos órganos de representaciónpor no exigirlo la normativaaplicable.

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Artículo 6210. Convenio de asociación.

10La Disposición transitoria primera del RD

38/2010 de 15 de enero (BOE 16-01-2010)establece la ampliación excepcional y por una solavez de los convenios de asociación y de losdocumentos de adhesión con el siguiente literal:

“1. Habida cuenta de la amplia regulación de lasentidades y centros mancomunados que se lleva acabo por medio de este real decreto y la necesidadde dotar de estabilidad al sector de Mutuas hastaque estos procesos de concentración seencuentren debidamente consolidados, el plazo devigencia del convenio de asociación previsto en elapartado 2 del artículo 62 del Reglamento sobrecolaboración de las Mutuas de accidentes detrabajo y enfermedades profesionales de laSeguridad Social, aprobado por el Real Decreto1993/1995, de 7 de diciembre, queda ampliado atres años de manera excepcional y por una solavez.

Lo dispuesto en el párrafo anterior afectará tanto alos convenios de asociación que se suscriban apartir de la entrada en vigor del presente realdecreto como a los que estén en vigor a dichafecha.

2. Hasta tanto se establezca por el Ministerio deTrabajo e Inmigración un órgano paritario al efecto,la Dirección General de Ordenación de laSeguridad Social podrá exceptuar de la ampliacióndel plazo de vigencia establecida en el apartadoanterior aquellos supuestos en los que el cambiode mutua se encuentre debidamente justificado acausa de deficiencias en la dispensación de lasprestaciones encomendadas a dichas entidades,que habrán de ser alegadas por el empresario ensu escrito de denuncia del convenio de asociación,al que se acompañará informe del comité deempresa o delegados de personal sobre laconcurrencia de tales circunstancias.

3. La ampliación excepcional contemplada en elapartado 1 anterior resultará igualmente aplicable alos documentos de adhesión previstos en elapartado 1 del artículo 75 del referido Reglamentosobre colaboración”.

Por su parte la Disposición transitoria primeradel RD 1622/2011, de 14 de noviembre (BOE 17-11-2011) establece en relación con los conveniosde asociación y documentos de adhesión:

“Una vez concluya la ampliación excepcional delplazo de vigencia de los convenios de asociación yde los documentos de adhesión establecida en ladisposición transitoria primera del Real Decreto38/2010, de 15 de enero, por el que se modifica elReglamento sobre colaboración de las Mutuas deAccidentes de Trabajo y EnfermedadesProfesionalesde la Seguridad Social, aprobado porel Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, yhasta tanto se produzca el desarrollo de lo

1. En el convenio de asociación parala integración en la Mutua sedeterminarán los derechos yobligaciones de los asociados y deésta, de acuerdo con los preceptosseñalados en el artículo 1 de esteReglamento y en los Estatutos de laentidad, con declaración expresa dela responsabilidad mancomunada delos asociados.

2. El convenio de asociación tendráun plazo de vigencia de un año,debiendo coincidir en todo caso suvencimiento con el último día delmes, y se entenderá prorrogadotácitamente por períodos anuales,salvo denuncia en contrario delempresario, debidamente notificada,con un mes de antelación, comomínimo, a la fecha del vencimiento.

establecido en la disposición adicionaldecimocuarta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto,sobre actualización, adecuación y modernizacióndel sistema de Seguridad Social, la decisiónempresarial de denunciar el convenio deasociación y de suscribir un nuevo convenio, quese contemplan en los artículos 61.3 y 62.2 delmencionado reglamento, deberá ajustarse a loestablecido en los párrafos siguientes.

De conformidad con el criterio de participaciónde los trabajadores recogido en el párrafo b) dedicha disposición adicional entre los criterios yfinalidades que han de presidir la reforma delmarco normativo de aplicación a las mutuas quese anuncia en la misma, previamente a laejecución de la decisión empresarial dedenunciar y suscribir un nuevo convenio deasociación, deberá recabarse el informe novinculante del comité de empresa o delegadosde personal al que se refiere el artículo 61.3antes citado, salvo que no existieran dichosórganos de representación.

A tal efecto, los referidos representantes de lostrabajadores tendrán derecho a pedir informe ala nueva mutua así como a la anterior, en sucaso, y a conocer el criterio de la administraciónde tutela al respecto, con una antelación mínimade tres meses a la tramitación ante los órganosde la Seguridad Social de la repetida decisiónempresarial. Transcurrido dicho plazo sinhaberse emitido los informes indicados, laempresa podrá promover la referida tramitación”.

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Denunciado el convenio de asociaciónen la forma y plazo establecidos en elpárrafo anterior, la Mutua deberáentregar al empresario, en el plazo dediez días desde la notificación de ladenuncia, certificación acreditativa delcese y de la fecha de efectos delmismo.

3. El convenio se hará constar en undocumento, que se denominarádocumento de asociación y queexpresará, necesariamente, el nombrey apellidos del empresario individual yla denominación o razón social, si setrata de una persona jurídica, así comoel domicilio, el código o códigos decuenta de cotización asignados y laactividad o actividades económicas dela empresa; el documento deasociación señalará, asimismo, lafecha y hora en que comiencen yterminen sus efectos

4. Cuando el convenio de asociaciónno pueda suscribirse de manerainmediata, irá precedido de una pro-posición de asociación que, aceptadapor la Mutua y recogida en eldocumento correspondiente, que sedenominará «documento deproposición de asociación», implicaráque aquella asumirá las obligacionesque se deriven de la asociacióncuando ésta pueda ser efectiva.

El asociado viene obligado acomunicar a la Mutua el código ocódigos de cuenta de cotización queposea en el momento de la asociación,así como los que en lo sucesivo leasigne la Tesorería General de laSeguridad Social, aportando para ellocopia diligenciada de los modelosoficiales de dicho Servicio Común.

No obstante, en los supuestos deinicio de actividad y siempre que seacredite fehacientemente haber solici-tado de la Tesorería General de laSeguridad Social la inscripción comoempresario según lo dispuesto en lanormativa de aplicación, el documentosuscrito con la Mutua correspondiente

surtirá plenos efectos desde el iniciode la actividad.

5. Los modelos de «documento deasociación» y de «documento deproposición de asociación» seránaprobados por el Ministerio deTrabajo e Inmigración.

Articulo 63. Régimen financiero11.

1. Las Mutuas de Accidentes deTrabajo y EnfermedadesProfesionales de la Seguridad Socialconstituirán en la Tesorería Generalde la Seguridad Social, hasta el limitede su responsabilidad, el valor actualdel capital coste de las pensionesque, con arreglo a la Ley General dela Seguridad Social, se causen porinvalidez o muerte debidas aaccidente de trabajo. El Ministerio deTrabajo e Inmigración aprobará lastablas de mortalidad y la tasa deinterés aplicables para la deter-minación de los valores aludidos.

2. En relación con la protección deaccidentes de trabajo a que se refiereel presente capitulo, las Mutuasdeberán reasegurar obligatoriamenteen la Tesorería General de laSeguridad Social el 30 por 100 de lasprestaciones de carácter periódicoderivadas de los riesgos de invalidez,muerte y supervivencia que asumenrespecto de sus trabajadoresprotegidos, correspondiendo comocompensación a dicho Servicio Co-mún, el porcentaje de las cuotassatisfechas por las empresasasociadas por tales contingenciasque se determine por el Ministerio deTrabajo e Inmigración.

En relación con el exceso depérdidas no reaseguradas según loestablecido en el párrafo anterior, lasMutuas podrán optar entre constituirlos correspondientes depósitos en la

11El apartado 4 del artículo 63 ha sido

modificado por el artículo único siete del RD1622/2011, de 14 de noviembre (BOE 17-11-2011).

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Tesorería General de la SeguridadSocial o formalizar con la misma unconcierto facultativo en régimen decompensación entre las Mutuas con-certantes.

El Ministerio de Trabajo e Inmigraciónpodrá disponer la sustitución de lasobligaciones que se establecen en elpresente número por la aplicación deotro sistema de compensación deresultados.

3. Las Mutuas de Accidentes deTrabajo y Enfermedades Profesionalesde la Seguridad Social deberán in-gresar en la Tesorería General de laSeguridad Social los capitales en lacuantía necesaria para constituir unarenta cierta temporal duranteveinticinco años, del 30 por 100 delsalario de los trabajadores quefallezcan por consecuencia inmediatao mediata de accidente de trabajo sindejar ningún familiar con derecho apensión.

4. Con independencia de lo establecidoen los apartados anteriores, cadaMutua aplicará, para la compensaciónde los resultados deficitarios de sugestión que anualmente puedanproducirse, la reserva de estabilizaciónpor contingencias profesionales.

Artículo 64. Garantías.

Las Mutuas podrán exigir a losasociados, al tiempo de convenir laasociación y en concepto de garantíadel cumplimiento de sus obligacionescomo tales, el ingreso, por una solavez, de una cantidad equivalente al im-porte de un trimestre, como máximo,de las cuotas correspondientes. Elimporte de dicha garantía se devolveráa los asociados al cesar en dichaasociación, salvo que existiesenobligaciones pendientes corres-pondientes al periodo durante el quehayan permanecido asociados, encuyo caso se hará la oportuna reten-ción en la cuantía que corresponda,

siempre teniendo en cuenta el límitetemporal que se establece en el arti-culo 8.1.

Articulo 65. Provisión y reserva12.

1. Las Mutuas constituiránobligatoriamente, al final de cadaejercicio, la reserva de estabilizaciónpor contingencias profesionales. Sedotará con el resultado económicopositivo anual obtenido por lasMutuas en su gestión de dichascontingencias y tendrá como destinocorregir las posibles desigualdadesde resultados económicos entre losdiferentes ejercicios. La cuantíamínima de la reserva queda fijada enel 30 por ciento de la media anual delas cuotas percibidas en el últimotrienio por la Mutua y por lasexpresadas contingencias.

Una vez cubierta la cuantía mínimade la reserva de estabilización, lasMutuas podrán destinar aincrementar la misma el 50 por cientodel resultado económico positivoanual no aplicado.

12 Artículo modificado por el artículo único ochodel RD 1622/2011, de 14 de noviembre (BOE17-11-2011).

Téngase en cuenta que además la DisposiciónTransitoria Tercera de este RD 1622/2011establece en relación con las Reservas deEstabilización que:

“Las Mutuas que, a la entrada en vigor de este

real decreto, no alcancen las cuantías mínimasde la reserva de estabilización previstas en losartículos 65.1 y 73.3 del Reglamento sobrecolaboración de las Mutuas de Accidentes deTrabajo y Enfermedades Profesionalesde laSeguridad Social, aprobado por el Real Decreto1993/1995, de 7 de diciembre, dispondrán de unplazo máximo de tres años para suregularización.

El Ministerio de Trabajo e Inmigración fijará lostérminos de dicha adecuación, de forma que nose produzca una disminución en el nivel globalde dotación actual de las reservas constituidaspor cada mutua tras el último ejerciciopresupuestario liquidado”.

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2. La provisión para contingencias entramitación a constituir por las Mutuasde Accidentes de Trabajo yEnfermedades Profesionalesde laSeguridad Social, así como el resto delas provisiones que se constituyan pordichas entidades, se dotarán yaplicarán de acuerdo con las normascontables del sector público.

Artículo 66. Resultados económicospositivos13.

1. El resultado económico positivoanual obtenido por las Mutuas en sugestión de las contingenciasprofesionales habrá de afectarse, enprimer lugar, a la dotación de lareserva de estabilización citada en elartículo anterior.

2. El exceso del resultado económicopositivo obtenido por la gestión de lascontingencias profesionales, una vezdotada la indicada reserva deestabilización, se adscribirá a los finesgenerales de prevención yrehabilitación, mediante su ingreso,hasta el 31 de julio de cada ejercicio,en la cuenta especial del Fondo dePrevención y Rehabilitación.

Los recursos de dicho fondo, previaautorización del Ministerio de Trabajo eInmigración, se destinaránpreferentemente a la realización de lassiguientes actividades:

Al fomento de las actuacionesextraordinarias de las empresas en laprevención de los accidentes detrabajo y de las enfermedadesprofesionales.

A la creación o renovación de centroso servicios de prevención,recuperación y rehabilitacióngestionados por las Mutuas deAccidentes de Trabajo y EnfermedadesProfesionalesde la Seguridad Social.

13Artículo modificado por el artículo único nueve

del RD 1622/2011, de 14 de noviembre (BOE 17-11-2011).

A la adopción de medidas y procesosque contribuyan eficazmente y demanera contrastable a la reducciónde la siniestralidad laboral, medianteun sistema de incentivos a lasempresas que hayan cooperadoespecialmente a dicha reducción.

Artículo 67. Comisión dePrestaciones Especiales14.

1. La Comisión de prestacionesespeciales a que se refiere el artículo32.4 tendrá a su cargo la concesiónde los beneficios de la asistenciasocial que hayan de ser satisfechospor la Mutua, con cargo a loscréditos presupuestarios de cadaejercicio15.

La asistencia social consistirá en laconcesión de los servicios y auxilioseconómicos que, en atención aestados y situaciones concretas denecesidad, se consideren precisos.

Las prestaciones de asistenciasocial, de carácter potestativoclaramente diferenciado de lasprestaciones reglamentarias, puedenconcederse a los trabajadores alservicio de los empresarios

14El párrafo primero del apartado 1 del presente

artículo ha sido modificado por el artículo únicodiez del RD 1622/2011, de 14 de noviembre,(BOE 17-11-2011).15

La Disposición adicional primera del RD1622/2011, de 14 de noviembre, (BOE 17-11-2011), establece en relación con las Ayudas deasistencia social: “Las ayudas de asistenciasocial a favor de los trabajadores protegidos porlas mutuas o sus derechohabientes que, hasta laentrada en vigor de este real decreto, veníanprestándose con cargo al Fondo de AsistenciaSocial lo harán en lo sucesivo con cargo a loscréditos presupuestarios de cada ejercicio, cuyadotación estará en función del resultadoeconómico positivo por contingenciasprofesionales registrado en el último ejercicioliquidado. En el supuesto de resultar estosinicialmente insuficientes se tramitarán lasmodificaciones de crédito que resulten precisaspara su adecuación a las necesidadesprestacionales, siempre que no superen ladotación media de los tres últimos ejerciciosliquidados”.

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asociados y a sus derechohabientesque, habiendo sufrido un accidente detrabajo o estando afectados porenfermedades profesionales, seencuentren en dichos estados osituaciones de necesidad.

2. La Comisión de PrestacionesEspeciales estará constituida por elnúmero de miembros establecido enlos estatutos, de los que la mitadcorresponderá a representantes de lostrabajadores empleados por lasempresas asociadas y la otra mitad arepresentantes de los empresariosasociados, designados por la JuntaDirectiva. Su Presidente será elegidopor la propia Comisión de entre susmiembros.

La designación de los representantesde los trabajadores, que deberá recaeren trabajadores de las empresasasociadas, se hará por lasorganizaciones sindicales que hayanobtenido el 10 por 100 o más dedelegados de personal y miembros decomités de empresa y de loscorrespondientes órganos de lasAdministraciones Públicas en lasprovincias en las que radican lasempresas asociadas, en términosproporcionales a los resultadosobtenidos por aquéllas en dichasprovincias.

No podrán formar parte de la Comisiónde Prestaciones Especiales lasempresas o personas que formen partede la Junta Directiva, la Comisión deControl y Seguimiento, la Comisión dePrestaciones Especiales odesempeñen la dirección ejecutiva deotra Mutua.

3. La Comisión de PrestacionesEspeciales se reunirá para resolver sindemora los asuntos de su competenciacon la periodicidad que se indique enlos estatutos de la Mutua.

Artículo 68. Registros.

1. Las Mutuas de Accidentes deTrabajo y Enfermedades Profesionales

de la Seguridad Social llevarán unRegistro de empresas asociadas enel que constarán los datos precisospara la completa identificación decada una de ellas, que figuraránnumeradas correlativamente porfechas de asociación de losrespectivos empresarios.

Entre tales datos constaránnecesariamente: el nombre yapellidos del empresario individual yla denominación o razón social, si setrata de una persona jurídica,domicilio, actividad, código ocódigos de cuenta de cotizaciónasignados, fecha del documento deasociación y, en su caso, del deproposición de asociación y fecha enque se haya extinguido el primero deestos documentos.

Asimismo deberá recoger si laempresa asociada tiene formalizadala cobertura de la prestacióneconómica por incapacidad temporalderivada de contingencias comunesde su personal, así como las fechasde inicio y cese de la opción inicial yopciones sucesivas en dichacobertura.

2. Las Mutuas deberán llevar elRegistro de reconocimientosmédicos a tenor de lo dispuesto enlos artículos 196 y 197 de la LeyGeneral de la Seguridad Social.

La entidad conservará las copias,remitidas por las empresas de loscertificados de los reconocimientosinscritos en este Registro.

Cuando ninguna de las empresasasociadas realice actividades queentrañen riesgo de enfermedadprofesional, la Mutua no estaráobligada a llevar el Registro que en elpresente apartado se regula.

3. En el Registro de contingenciasprofesionales se harán constarordenadamente los datos personalesy profesionales del trabajadorafectado por un accidente de trabajo

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o una enfermedad profesional, asícomo su domicilio, número deafiliación a la Seguridad Social,empresa a cuyo servicio se encontrasey código de cuenta de cotización de lamisma, fechas de baja y alta medicas,así como aquellos datos relativos a lalesión producida que sean relevantes.

CAPÍTULO VII

Gestión de la prestación económica deincapacidad temporal por

contingencias comunes del personal alservicio de los empresarios asociados

Artículo 69. Ejercicio de la opción.

1. Los empresarios que opten porformalizar la protección respecto delas contingencias de accidentes detrabajo y enfermedades profesionalesde su personal con una Mutua deAccidentes de Trabajo y EnfermedadesProfesionales de la Seguridad Social,podrán, asimismo, optar porque lacobertura de la prestación económicapor incapacidad temporal derivada decontingencias comunes de ese mismopersonal, se lleve a efecto por lamisma Mutua.

Dicha opción, que deberá aceptarseobligatoriamente por la Mutua,comprenderá a la totalidad de lostrabajadores de los centros de trabajoprotegidos por la entidad.

2. La opción deberá realizarse por elempresario en el momento deformalizar el convenio de asociacióncon la Mutua, yendo unida a la vigenciadel mismo, de modo que, conforme alo establecido en el articulo 62 de esteReglamento, se mantendrá por unperíodo de un año, entendiéndoseprorrogada tácitamente por períodosanuales.

No obstante, respetando el períodoanual a que se alude en el párrafoanterior, el empresario podrá renunciara esta cobertura por la Mutua sin queello implique alterar sus restantesderechos y obligaciones como

asociado a la entidad, a cuyo efectocursará a la Mutua notificación, quedeberá realizarse debidamente y conuna antelación mínima de un mes ala fecha de vencimiento del conveniode asociación. Realizada esta re-nuncia, el empresario no podráacogerse nuevamente a la coberturapor la Mutua de la prestacióneconómica por incapacidad temporalpor contingencias comunes de supersonal, hasta el próximovencimiento de su convenio deasociación, en cuyo momento podráefectuar nueva comunicación alrespecto a la entidad, también conuna antelación mínima de un mes ala fecha de dicho vencimiento.

En todo caso, la responsabilidadmancomunada de los empresariosalcanzará también a las obligacionesque se hubiesen generado durante elperíodo o períodos que hubiesentenido cubierta esta prestación conla Mutua, según lo dispuesto en elartículo 8 de este Reglamento.

3. En el momento de formalizar estacobertura con una Mutua deAccidentes de Trabajo yEnfermedades Profesionales de laSeguridad Social, el empresariodeberá entregar a la entidad informeemitido al respecto por el comité deempresa o delegado de personal,salvo que no existieran dichosórganos por no exigirlo la normativaaplicable.

Artículo 70. Formalización.

1. La opción a que se refiere elartículo anterior quedará formalizadaen un anexo al «documento deasociación» del empresario a laMutua, a que se refiere el artículo62.3 de este Reglamento y en el quese recogerán los derechos yobligaciones del empresario y de laentidad.

En los supuestos contemplados en elartículo 62.4 y si el empresariooptase por formalizar la cobertura de

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la prestación económica de laincapacidad temporal porcontingencias comunes de sustrabajadores con la Mutua, sesuscribirá también el correspondienteanexo al «documento de proposiciónde asociación».

2. Una vez formalizada la cobertura, laMutua asumirá la gestión de laprestación económica de incapacidadtemporal por contingencias comunesdel personal al servicio de susasociados, en los mismos términos ycon igual alcance que las EntidadesGestoras de la Seguridad Social.

3. Los modelos de anexo a que serefiere el apartado 1 del presenteartículo serán aprobados por elMinisterio de Trabajo e Inmigración.

Artículo 71. Régimen de la prestación.

1. Las Mutuas de Accidentes deTrabajo y Enfermedades Profesionalesde la Seguridad Social deberán asumirla cobertura de la prestacióneconómica por incapacidad temporalderivada de contingencias comunes,en favor de los trabajadoresempleados por sus empresariosasociados que hayan ejercitado estaopción, con igual alcance que lasEntidades Gestoras de la SeguridadSocial, con sujeción a las normasreguladoras de dicha prestación en elrégimen de la Seguridad Social en queestán encuadrados, y con lasparticularidades recogidas en elpresente Reglamento.

2. La financiación de las funciones yactividades atribuidas a las Mutuas envirtud de lo establecido en el apartadoanterior se efectuará mediante laentrega a las mismas, a través de laTesorería General de la SeguridadSocial, de la fracción de cuota quedetermine el Ministerio de Trabajo eInmigración. A las cotizacionespercibidas por las Mutuas por esteconcepto no les será de aplicación loestablecido en la Sección Segunda delCapítulo III del Reglamento General

sobre cotización y liquidación deotros derechos de la SeguridadSocial, aprobado por Real Decreto2064/1995, de 22 de diciembre,respecto de la aportación para elsostenimiento de los ServiciosComunes y Sociales de la SeguridadSocial.

Cuando, de conformidad con lanormativa vigente al respecto y enbase a las competencias que tieneatribuidas, la Tesorería General de laSeguridad Social acuerde laconcesión de aplazamientos ofraccionamientos en la cotización deempresas con la cobertura de laincapacidad temporal derivada decontingencias comunes de supersonal formalizada con Mutuas deAccidentes de Trabajo yEnfermedades Profesionales, por elcitado Servicio Común se procederáa transferir a la Mutuacorrespondiente, al vencimiento delos sucesivos plazos de ingreso decuotas por la empresa, la fracción dedichas cotizaciones que lecorresponda, incrementada en laparte proporcional de los intereses aque se refiere el artículo 20.4 de laLey General de la Seguridad Socialque en su caso se hubieseningresado por la empresa.

Artículo 72. Registros.

1. El Registro de empresas asociadasa que se refiere el artículo 68.1 deeste Reglamento, contendrá en suestructura un apartado específicodonde se consigne la opción uopciones sucesivas, por parte de lasempresas en el mismo inscritas, parala formalización de la cobertura de laprestación económica deincapacidad temporal derivada decontingencias comunes de sustrabajadores con la Mutua, debiendode especificarse la fecha de dichaopción, así como, en su caso, la derenuncia y fechas de las sucesivasopciones y renuncias.

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2. Las Mutuas de Accidentes deTrabajo y Enfermedades Profesionalesde la Seguridad Social llevarán unRegistro de contingencias comunes,en el que se harán constar ordena-damente los datos de los trabajadoresafectados por enfermedad común yaccidente no laboral, cuya coberturade la prestación económica porincapacidad temporal corresponde a laMutua, incluyendo su nombre,domicilio, número de afiliación a laSeguridad Social, empresa para la quetrabaja y código de cuenta decotización de la misma, fecha de labaja, importe de las prestacionessatisfechas y fecha de alta.

Artículo 73. Seguimiento y control de

las prestaciones16.,

1. Las Mutuas de Accidentes deTrabajo y Enfermedades Profesionalesde la Seguridad Social deberán incluiren la memoria anual informaciónrelativa a las cotizaciones percibidas ylas prestaciones económicassatisfechas, como consecuencia de sucolaboración en la gestión de laprestación económica por incapacidadtemporal derivada de contingenciascomunes, de los trabajadores alservicio de aquellas de sus empresasasociadas que hayan optado porformalizar esta cobertura con laentidad.

2. El resultado anual de esta gestión sedeterminará por la diferencia entre losingresos y los gastoscorrespondientes, imputados enfunción de la naturaleza de laprestación y en base a las reglas decontabilidad analítica que sedeterminen por la Intervención Generalde la Seguridad Social.

3. Los resultados positivos que sederiven de esta gestión, calculadossegún lo previsto en el apartadoanterior, se mantendrán en una reserva

16Apartados 2 y 3 modificados por el artículo único

once del RD 1622/2011, de 14 de noviembre (BOE17-11-2011).

denominada "reserva deestabilización de incapacidadtemporal por contingenciascomunes", cuya cuantía máxima seestablece en el 25 por ciento de lascuotas percibidas por la mutua en elejercicio y por las expresadascontingencias y su destino exclusivoserá atender los posibles resultadosnegativos futuros que se produzcanen dicha gestión. 17

Cuando, debido a la existencia deresultados negativos o a lainsuficiencia de los positivosderivados de esta gestión, la reservade estabilización de incapacidadtemporal por contingencias comunesno alcance un importe equivalente al5 por ciento de las cuotas a que serefiere el párrafo anterior, la entidadpodrá disponer para la cancelacióndel déficit, en su caso, y para sudotación hasta dicho importe, de losrestantes resultados positivosobtenidos en el ejercicio, siempreque la reserva prevista en el artículo65 se encuentre correctamentedotada. Si dichos resultadospositivos fuesen asimismoinsuficientes, la mutua podrádestinar a la misma finalidad elexceso constituido sobre la cuantía

17Téngase en cuenta que la Disposición

Transitoria Tercera de este RD 1622/2011, de14 de noviembre (BOE 17-11-2011) establece enrelación con las Reservas de Estabilización que:

“Las Mutuas que, a la entrada en vigor de este

real decreto, no alcancen las cuantías mínimasde la reserva de estabilización previstas en losartículos 65.1 y 73.3 del Reglamento sobrecolaboración de las Mutuas de Accidentes deTrabajo y Enfermedades Profesionalesde laSeguridad Social, aprobado por el Real Decreto1993/1995, de 7 de diciembre, dispondrán de unplazo máximo de tres años para suregularización.

El Ministerio de Trabajo e Inmigración fijará lostérminos de dicha adecuación, de forma que nose produzca una disminución en el nivel globalde dotación actual de las reservas constituidaspor cada mutua tras el último ejerciciopresupuestario liquidado”.

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mínima de la reserva de estabilizaciónpor contingencias profesionales.

Igualmente, cuando la reserva deestabilización de incapacidad temporalpor contingencias comunes seencuentre dotada en su cuantíamáxima, los resultados positivos quese deriven de esta gestión seingresarán en el Fondo de Reserva dela Seguridad Social.

No obstante, una vez que se establezcareglamentariamente el sistema dereducción de las cotizaciones porcontingencias comunes de lasempresas previsto en el artículo 73.4de la Ley General de la SeguridadSocial, en proporción a los ahorros decostes generados al sistema a travésde los procesos de colaboraciónprevistos en dicho artículo, podrádestinarse a dicho fin un porcentajemáximo del 10 por ciento de losreferidos resultados positivos en lostérminos y condiciones queestablezcan las disposicionesespecíficas de desarrollo.

4. En el caso de obtener un resultadonegativo de esta gestión, que no puedaser enjugado mediante elprocedimiento establecido en elapartado anterior, el mismo deberá sercancelado mediante la correspondientederrama entre los empresariosasociados a la Mutua y que tuvieronformalizada esta cobertura con lamisma en el ejercicio en que dichoresultado se obtiene.

El importe individualizado de laderrama y los plazos para hacerlaefectiva serán establecidos por laMutua y sometidos a la Junta generalque ha de aprobar las cuentas. Aefectos de la determinación,aprobación y cobro de esta derrama,será de aplicación lo establecido en elartículo 8 de este Reglamento.

No obstante lo dispuesto en lospárrafos anteriores de este apartado, laJunta general de la entidad podráacordar que el cobro de la derramaquede suspendido hasta un máximo de

tres años, desde el fin del ejercicioen que el resultado negativo se hayaproducido, teniendo en cuenta quelos posibles resultados positivos quese generen durante dicho períodopodrán aplicarse a la cancelaciónparcial o total del negativo, conformea las normas previstas en el apartado3 anterior.

CAPÍTULO III

Gestión de la prestación económicade incapacidad temporal en el

Régimen Especial de Trabajadorespor Cuenta Propia o Autónomos

Artículo 74. Trabajadores adheridos.

1. Los trabajadores comprendidosen el Régimen Especial de losTrabajadores por Cuenta Propia oAutónomos que, de forma obligatoriau opcional y en los términosestablecidos en los artículos 47.2 y 3y 47 bis.4 del Reglamento generalsobre inscripción de empresas yafiliación, altas, bajas y variacionesde datos de trabajadores en laSeguridad Social, incluyan dentro desu acción protectora la prestacióneconómica por incapacidadtemporal, deberán formalizar suprotección con una Mutua deAccidentes de Trabajo yEnfermedades Profesionales de laSeguridad Social.

2. A efectos de lo previsto en elapartado anterior, las Mutuas habránde aceptar toda proposición deadhesión que les formulen lostrabajadores autónomos, en losmismos términos y con igual alcanceque las entidades gestoras de laSeguridad Social. La falta de pagode cotizaciones a la Seguridad socialno podrá dar lugar a la resolución delconvenio de adhesión, sin perjuciode lo establecido en la normativareguladora del régimen de laSeguridad Social de que se trate,respecto a las condicionesnecesarias para tener derecho a laprestación.

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Artículo 75. Formalización.

1. La relación del trabajador con laMutua se formalizará mediante lasuscripción del correspondiente“documento de adhesión” que tendráun plazo de vigencia de un año natural,entendiéndose prorrogado tácitamentepor el mismo periodo, salvo denunciaexpresa formulada por el interesado ydebidamente notificada, antes del 1 deoctubre del ejercicio anterior al quehaya de surtir efectos la adhesión aotra entidad o la renuncia a lacobertura, y siempre que el interesado,en la fecha de solicitud del cambio deentidad, no se encuentre en baja porincapacidad temporal. En este últimosupuesto, se mantendrá la opciónrealizada con anterioridad, que podrámodificarse antes del día 1 de octubredel ejercicio siguiente y con efectosdel 1 de enero posterior, siempre queen el momento de formular la nuevasolicitud el interesado se encuentre enalta.

No obstante lo anterior, si en la fechade hacerse efectiva la opción realizadael interesado se encontrase en baja porincapacidad temporal, los efectos dedicha opción se demorarán al día 1 delmes siguiente a aquel en que seproduzca la correspondiente alta.

En todo caso, el ejercicio de la opciónque se prevé en los párrafos anterioresde este apartado, quedarácondicionada a que el interesado estéal corriente en el pago de cotizacionesa la Seguridad Social.

En los supuestos de disolución de laMutua, por causa diferente a su fusióno absorción, los trabajadores porcuenta propia que hubiesen estadoadheridos a ella deberán formalizar lacobertura de la incapacidad temporalcon otra Mutua de su elección dentrode los treinta días siguientes a la fechade efectos de la disolución aunque enesta fecha el interesado se encuentreen situación de baja.

2. En el documento de adhesiónprevisto en el apartado 1, serecogerán los derechos y deberesdel interesado y de la Mutua, asícomo la fecha y hora en que nazcany se extingan sus efectos. Asimismodeberán expresar necesariamente elnombre y apellidos del trabajador, ladenominación o razón social, en sucaso, su domicilio y actividad, asícomo el Régimen y número de laSeguridad Social.

3. Por el Ministerio de Trabajo eInmigración se establecerán elmodelo de «documento de adhesión»previsto en los apartados anteriores.

Artículo 76. Régimen de laprestación.

1. La adhesión del trabajador porcuenta propia a una Mutua, mediantela firma del oportuno documento,será a los solos efectos de obtener laprestación económica porincapacidad temporal, en lostérminos y condiciones que resultende la normativa correspondiente alRégimen de Seguridad Social de quese trate, sin que por esta solacircunstancia adquiera la condiciónde asociado o mutualista de laentidad, ni sea tenido en cuenta aefectos de lo establecido en elartículo 9.2.

2. Las Mutuas de Accidentes deTrabajo y EnfermedadesProfesionales de la Seguridad Socialdeberán asumir la cobertura de lasprestaciones económicas en favor delos trabajadores por cuenta propiaadheridos a aquellas en situación deincapacidad temporal con igualalcance que las Entidades Gestorasde la Seguridad Social, con sujecióna lo establecido en el Capítulo II delReal Decreto 1273/2003, de 10 deoctubre, por el que se regula lacobertura de las contingenciasprofesionales de los trabajadoresincluidos en el Régimen Especial dela Seguridad Social de losTrabajadores por Cuenta Propia o

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Autónomos, y la ampliación de laprestación por incapacidad temporalpara los trabajadores por cuentapropia, y demás normativa deaplicación, con las particularidadesrecogidas en este Reglamento.

La financiación de las funciones yactividades atribuidas a las Mutuas envirtud de lo establecido en el párrafoanterior se efectuará mediante laentrega a las mismas, a través de laTesorería General de la SeguridadSocial, de la parte de cuota quedetermine el Ministerio de Trabajo eInmigración, a la cual no le será deaplicación lo establecido en la Secciónsegunda del Capítulo III delReglamento General sobre cotización yliquidación de otros derechos de laSeguridad Social, aprobado por RealDecreto 2064/1995, de 22 de diciembre,respecto de la aportación para elsostenimiento de los servicioscomunes y sociales de la SeguridadSocial.

Artículo 77. Registros.

1. Las Mutuas de Accidentes deTrabajo y Enfermedades Profesionalesde la Seguridad Social llevarán unRegistro de trabajadores por cuentapropia adheridos, en el que figuraránnumerados correlativamente porfechas de adhesión, y que contendrálos datos a que se refiere el artículo75.2.

2. De igual forma, llevarán un Registrode contingencias de trabajadores porcuenta propia adheridos en el que seharán constar ordenadamente losdatos personales y profesionales deltrabajador por cuenta propia afectado,naturaleza de la contingencia, fecha debaja y alta médicas, importe de laprestación satisfecha y clase ygravedad de la lesión.

Artículo 78. Obligaciones de lostrabajadores.

1. El trabajador habrá de cumplir conlas obligaciones que respecto a

cotización, documentación,información y otras análogas, sederiven del Régimen de SeguridadSocial aplicable, así como de lodispuesto en el presente Reglamentoy demás normativa de aplicación.

2. Específicamente, los trabajadorespor cuenta propia que se encuentrenen incapacidad temporal vendránobligados a presentar ante lacorrespondiente Mutua deAccidentes de Trabajo yEnfermedades profesionales de laSeguridad Social la declaración aque se refiere el párrafo segundo delartículo 12 del Real Decreto1273/2003, de 10 de octubre, en lostérminos y con los efectos previstosen éste.

Artículo 79. Régimen financiero18.

1. Los ingresos y gastos de lasMutuas de Accidentes de Trabajo yEnfermedades Profesionalesde laSeguridad Social derivados de lacolaboración en la gestión de lasprestaciones económicas deincapacidad temporal a favor de lostrabajadores por cuenta propiaadheridos se integrarán a todos losefectos con los demás ingresos ygastos obtenidos y realizados porestas entidades en la gestión de lareferida prestación establecidos en elartículo 73.2.

Teniendo en cuenta la integración deresultados que se establece en elpárrafo anterior, las cotizacionespercibidas se incluirán en la base decálculo del importe anual de lareserva de estabilización que seestablece en el artículo 73.3.Asimismo, será de aplicación loprevisto en dicho apartado respectodel destino del exceso del resultadoeconómico positivo resultante, en lostérminos establecidos en él.

18El título y el apartado 1 han sido modificados

por el artículo único doce del RD 1622/2011, de14 de noviembre.

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2. Las Mutuas facilitaran al Ministeriode Trabajo e Inmigración, con laperiodicidad y en los términos que poréste se establezcan, los datoseconómicos y demás informaciónrelativa a la modalidad de colaboraciónen la gestión regulada en esteCapítulo.

CAPÍTULO IV

Normas Comunes a los Capítulos II y III

Artículo 80. Contenido de la gestión.

1. Las Mutuas de Accidentes deTrabajo y Enfermedades Profesionalesde la Seguridad Social concederán laprestación económica por incapacidadtemporal derivada de contingenciascomunes en la cuantía, y demáscondiciones que resulten de lasnormas aplicables al Régimen deSeguridad Social en que estuvieranencuadrados los trabajadores de lasempresas asociadas que hubieranejercitado esta opción o aquellos otrosque hubieran formulado su adhesión ydispensaran la prestación con igualalcance que las Entidades Gestoras dela Seguridad Social.

Corresponde a las Mutuas la funciónde declaración del derecho al subsidio,así como las de su denegación,suspensión, anulación y declaraciónde extinción en los procesos deincapacidad temporalcorrespondientes a trabajadoresdependientes de empresas asociadasy de los trabajadores por cuenta propiaadheridos.

La declaración del derecho a laprestación económica y sumantenimiento se efectuará previacomprobación de todos los hechos ycondiciones establecidos en el artículo128 del Texto Refundido de la LeyGeneral de la Seguridad Social y delcumplimiento de los requisitosprevistos en el artículo 130 de lamisma Ley, así como de losespecíficos establecidos para esta

prestación en los distintosregímenes especiales que regulan elacceso al derecho de lostrabajadores por cuenta propia, sinperjuicio del control sanitario de lasaltas y las bajas médicas por partede los servicios públicos de salud enlos términos y con el alcanceestablecidos en el Real Decreto575/1997, de 18 de abril.

Asimismo, las Mutuas asumirán elcoste del subsidio de incapacidadtemporal, el de la gestiónadministrativa que realicen enrelación con estas prestaciones y delas actuaciones de control yseguimiento de la prestacióneconómica y de la situación deincapacidad temporal, así como el delas actuaciones a que se refiere elartículo 82.

2. Los actos por los que se declare elderecho a la prestación económica opor los que se deniegue, suspenda,restrinja, anule o extinga el derecho,serán motivados y se formalizaránpor escrito, quedando supeditada laeficacia de los mismos a sunotificación a los beneficiarios, asícomo a los empresarios de aquellosbeneficiarios que mantuvieranrelación laboral, sin perjuicio de loestablecido en el artículo 81.

No obstante lo dispuesto en elpárrafo anterior, expedida el altamédica, se entenderá extinguido elderecho al subsidio con efectos deldía siguiente al de su expedición,salvo que dicha fecha sea festivo ovíspera de festivo en cuyo caso elderecho se mantendrá en tales días.

3. Las Mutuas podrán instar laactuación de la Inspección deServicios Sanitarios de la SeguridadSocial en los términos que sereconoce a las empresas en la Ordendel Ministerio de Trabajo de 21 demarzo de 1974. Igualmente podránponer en conocimiento de dichaInspección cualquier hecho puestode manifiesto en el desarrollo de sus

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funciones de colaboración para laadopción por los mismos de lasactuaciones o medidas quecorrespondan en el ámbito de suscompetencias materiales.

4. Asimismo, cuando debido acircunstancias concurrentes en unaempresa, se considere necesario parael mejor control de los procesos deincapacidad temporal derivada decontingencias comunes, el Ministeriode Trabajo e Inmigración, a instanciade la Mutua afectada, podrá acordar lasuspensión de la colaboraciónobligatoria a que se refiere el artículo77 de la Ley General de la SeguridadSocial. Dicha suspensión se levantarácuando hayan desaparecido las causasque la motivaron. De la suspensión, asícomo de su levantamiento, se darátraslado a la Tesorería General de laSeguridad Social a los efectosoportunos.

Artículo 81. Actos de determinacióninicial del subsidio y pagosprovisionales.

1. Las cantidades que perciba eltrabajador en concepto de subsidio deincapacidad temporal tendrán carácterprovisional durante el plazo de dosmeses contado desde la fecha en quese efectuó la liquidación y pago,adquiriendo carácter definitivo altérmino final de este plazo excepto enel caso de que la Mutua, conanterioridad a la finalización delmismo, adopte el acuerdo dereconocimiento del derecho a que serefiere el apartado 3 de este artículo.Durante este mismo plazo de tiempo,las Mutuas podrán dictar actos por losque se determinen inicialmente y concarácter provisional el importe delsubsidio.

2. Durante el periodo de tiemposeñalado en el apartado anterior, lasMutuas de Accidentes de Trabajo yEnfermedades Profesionales de laSeguridad Social podrán revisar susactos de determinación inicial delsubsidio y regularizar total o

parcialmente la cuantía de lasprestaciones económicas que hayansido pagadas con carácterprovisional, lo que efectuaránmediante acuerdo motivado. Losacuerdos de regularización y los derevisión de los señalamientosprovisionales serán motivados y senotificarán a las personas quemenciona el apartado 2 del artículo80 de este Reglamento.

3. La determinación definitiva delimporte del subsidio se efectuarámediante el acto de declaración delderecho a que se refiere el apartado2 del artículo 80 de este Reglamento,o por el transcurso del plazoseñalado en el apartado 1 anterior.

Artículo 82. Actuaciones sanitariasde urgencia de las Mutuas.

Cuando, transcurridos más dequince días a partir de la baja en eltrabajo, la situación de incapacidadse prolongase a consecuencia de lademora en la práctica de las pruebasdiagnósticas o en la aplicación detratamientos médicos o quirúrgicosprescritos por el Servicio de Saludcorrespondiente, los serviciosmédicos de las Mutuas podrán llevara cabo dichas pruebas otratamientos previo consentimientoinformado del trabajador y con laconformidad de la autoridad sanitariadel Servicio de Saludcorrespondiente, una vezcomprobada la adecuación y calidadde los mismos y en los términos ycondiciones que se establezcan enlos Acuerdos y Convenios a que serefiere el artículo 83.2.

Artículo 83. Cooperación ycoordinación.

1. En el ámbito de la cooperación ycoordinación entre las Mutuas deAccidentes de Trabajo yEnfermedades Profesionales de laSeguridad Social, el InstitutoNacional de la Salud y los Serviciosde Salud de las Comunidades

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Autónomas, las Mutuas podrán realizarlos reconocimientos complementarios,pruebas médicas, informes,tratamientos e intervencionesquirúrgicas que se les interese, asícomo las actuaciones a que se refiereel artículo 82.

2. Los acuerdos y convenioscorrespondientes fijarán lascompensaciones económicas quehayan de satisfacerse por el ServicioPúblico de Salud de que se trate comocontraprestación por los serviciosrealizados por las Mutuas, así como laforma y condiciones en que aquellascompensaciones serán satisfechas.

Dichos acuerdos y convenios deberánsometerse previamente a la aprobacióndel Ministerio de Trabajo eInmigración.

Artículo 84. Reintegro de cantidadesindebidamente percibidas19.

Las Mutuas de Accidentes de Trabajo yEnfermedades Profesionales de laSeguridad Social comunicarán a laTesorería General de la SeguridadSocial sus acuerdos y las resolucionesjudiciales por los que se declare laexistencia de cantidadesindebidamente percibidas porprestaciones económicas deincapacidad temporal gestionadas porlas mismas, para que por aquélla seproceda a exigir su reintegro conarreglo a las normas establecidas en elReglamento general de recaudación dela Seguridad Social, aprobado por elReal Decreto 1415/2004, de 11 de junio.Los ingresos que se obtengan setransferirán por la Tesorería General dela Seguridad Social a la Mutuacorrespondiente, momento en el cualse imputarán a su presupuesto degastos, como minoración de lasobligaciones del ejercicio corriente.

19Artículo modificado por el artículo único trece del

RD 1622/2011, de 14 de noviembre (BOE 17-11-2011).

CAPÍTULO V

Gestión de la protección respecto delas contingencias de accidentes de

trabajo y enfermedadesprofesionales de los trabajadores por

cuenta propia

Artículo 85. Trabajadores adheridos.

1. De conformidad con loestablecido en el artículo 48.4 delReglamento general sobreinscripción de empresas y afiliación,altas, bajas y variaciones de datos detrabajadores en la Seguridad Social,los trabajadores por cuenta propiaincluidos en el Régimen Especial dela Seguridad Social de losTrabajadores de Mar podrán optarpor formalizar la gestión de lacobertura de las contingencias deaccidentes de trabajo yenfermedades profesionales con unaMutua de Accidentes de Trabajo yEnfermedades Profesionales de laSeguridad Social.

Dicha opción deberá aceptarseobligatoriamente por la Mutua. Lafalta de pago de cotizaciones a laSeguridad Social no podrá dar lugara la resolución de la relación deadhesión resultante, sin perjuicio delo establecido respecto de lascondiciones de acceso a lasprestaciones en la normativareguladora del régimen de laSeguridad Social de que se trate.

La adhesión tendrá un plazo devigencia de un año, debiendocoincidir en todo caso suvencimiento con el último día delmes, y se entenderá prorrogadatácitamente por periodos anuales,salvo denuncia en contrario deltrabajador por cuenta propia,debidamente notificada con un mesde antelación, como mínimo, a lafecha de vencimiento.

2. Los trabajadores incluidos en elRégimen Especial de losTrabajadores por Cuenta Propia o

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Autónomos que protejan, con caráctervoluntario u obligatorio, lascontingencias de accidentes de trabajoy enfermedades profesionales en lostérminos establecidos en los artículos47.4 y 47 bis.5 del Reglamento generalsobre inscripción de empresas yafiliación, altas, bajas y variaciones dedatos de trabajadores en la SeguridadSocial, deberán formalizar dichacobertura con la misma Mutua con laque tengan formalizada o formalicen laprestación económica por incapacidadtemporal derivada de contingenciascomunes.

Los trabajadores incluidos en elSistema Especial para Trabajadorespor Cuenta Propia Agrarios que nohubieran optado por la cobertura de laprestación por incapacidad temporal,deberán formalizar la protección de lascontingencias profesionales porinvalidez y muerte y supervivencia conla Mutua de su elección.

La propuesta de adhesión deberáaceptarse obligatoriamente por laMutua. La falta de pago decotizaciones a la Seguridad Social nopodrá dar lugar a la resolución de larelación de adhesión resultante, sinperjuicio de lo establecido respecto delas condiciones de acceso a lasprestaciones en el artículo 5 del RealDecreto 1273/2003, de 10 de octubre,por el que se regula la cobertura de lascontingencias profesionales de lostrabajadores incluidos en el RégimenEspecial de la Seguridad Social de losTrabajadores por Cuenta Propia oAutónomos, y la ampliación de laprestación por incapacidad temporalpara los trabajadores por cuentapropia.

Dicha propuesta deberá realizarse porel trabajador en el momento deformalizar el documento de adhesióncon la Mutua, yendo unida a la vigenciadel mismo, de modo que, conforme alo establecido en el artículo 75, tendráun plazo de vigencia de un año natural,prorrogable tácitamente por el mismoperíodo.

No obstante, en los supuestos decobertura voluntaria de estascontingencias el trabajador podrárenunciar a ella en la forma, plazo ydemás condiciones, y con losefectos establecidos en los artículo47.4 y 47 bis.5 del Reglamentogeneral sobre inscripción deempresas y afiliación, altas, bajas yvariaciones de datos de trabajadoresen la Seguridad Social, sin que elloimplique alterar sus restantesderechos y obligaciones comoadherido. Realizada esta renuncia, eltrabajador podrá acogersenuevamente a la protección en laforma, plazos y demás condiciones ycon los efectos establecidos en losreferidos artículos, en cuyo caso,deberá formalizarla con la Mutua conla que tenga formalizada o formalicela gestión de la prestacióneconómica por incapacidad temporalderivada de contingencias comunes.

Artículo 86. Formalización.

1. La relación del trabajador porcuenta propia con la Mutua,resultante del ejercicio de la opción ode la obligatoriedad de la coberturade las contingencias profesionalespor invalidez y muerte ysupervivencia, a que se refieren,respectivamente, el apartado 1 y elpárrafo segundo del apartado 2 delartículo 85, se formalizará mediantela suscripción del correspondiente“documento de adhesión”, en el quese recogerán los derechos yobligaciones del trabajador porcuenta propia y de la Mutua, asícomo la fecha y hora en que nazcany se extingan sus efectos.

2. La cobertura opcional u obligatoriaa que se refiere el párrafo primero delapartado 2 del artículo 85 seformalizará en un anexo al“documento de adhesión” para lagestión de la prestación económicapor incapacidad temporal,establecido en el artículo 75.1, en elque se recogerán los derechos y

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obligaciones del trabajador y de laMutua, así como la fecha y hora en quenazcan y se extingan sus efectos.

3. Por el Ministerio de Trabajo eInmigración se establecerán loscorrespondientes modelos de"documento de adhesión" y de anexoprevistos en los apartados anteriores.

Artículo 87. Régimen de la cobertura.

1. La formalización de la protecciónmediante la firma, según proceda encada caso, del documento de adhesióny anexo previstos en el artículoanterior será a ese único efecto, sinque por tal motivo el trabajador porcuenta propia adquiera la condición deasociado de la entidad, ni sea tenidoen cuenta a efectos de lo establecidoen el artículo 9.2.

2. Las Mutuas de Accidentes deTrabajo y Enfermedades Profesionalesde la Seguridad Social deberán asumirla gestión de las prestacionescorrespondientes con sujeción a loestablecido en la normativa por la quese regule la cobertura de lascontingencias profesionales en elRégimen de la Seguridad Social de quese trate, con las particularidadesrecogidas en este Reglamento.Asimismo dispensarán a lostrabajadores por cuenta propia quehayan formalizado dicha protecciónservicios preventivos en los términosestablecidos en el párrafo primero delartículo 13, así como los beneficios deasistencia social previstos en elapartado 1 del artículo 67, en lostérminos establecidos en dichoartículo.

Corresponde a la Mutua de que se tratela expedición de los partes médicos debaja, confirmación de baja y alta, asícomo la declaración del derecho alsubsidio, su denegación, suspensión,anulación y declaración de extinción,en los procesos de incapacidadtemporal derivados de las referidascontingencias profesionales relativos alos trabajadores por cuenta propia

adheridos, en los términosestablecidos en la normativareguladora del régimen de laSeguridad Social aplicable.Asimismo, le corresponde acordarlas sucesivas bajas, confirmación debaja y alta, expedidas en losprocesos originados por las mismaspatologías que causaron procesosderivados de las indicadascontingencias correspondientes adichos trabajadores, en los términosy con el alcance antes mencionados,así como la declaración del derechoal subsidio, su denegación,suspensión, anulación y declaraciónde extinción

3. La financiación de las funciones yactividades atribuidas a las Mutuasen virtud de lo establecido en elapartado anterior se efectuarámediante la entrega a estas, a travésde la Tesorería General de laSeguridad Social, del importe de lascotizaciones efectuadas por lasreferidas contingencias por lostrabajadores por cuenta propiaafectados, de conformidad con loestablecido en la normativareguladora del Régimen de laSeguridad Social en que esténencuadrados, con las deduccionesque resulten aplicables y,específicamente, las derivadas de loprevisto en la sección 2.ª del capítuloIII del Reglamento General sobrecotización y liquidación de otrosderechos de la Seguridad Social,aprobado por el Real Decreto2064/1995, de 22 de diciembre,respecto de la aportación para elsostenimiento de los ServiciosComunes y Sociales de la SeguridadSocial.

Artículo 88. Registros.

1. El Registro de trabajadores porcuenta propia adheridos a que serefiere el artículo 77.1 de esteReglamento contendrá en suestructura un apartado específicopara cada uno de los Regímenes dela Seguridad Social a que se refiere

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este capítulo, donde se consignen laopción u opciones sucesivas, por partede los trabajadores inscritos en él,para la formalización de la protecciónde las contingencias de accidentes detrabajo y enfermedades profesionales,debiendo especificarse la fecha dedicha opción, la de sus efectos, asícomo, en su caso, la fecha de renunciay las fechas de las sucesivas opcionesy renuncias, así como las de susrespectivos efectos.

2. De igual forma, el Registro decontingencias de trabajadores porcuenta propia adheridos previsto en elartículo 77.2 contendrá en suestructura un apartado específico paracada uno de dichos Regímenes relativoa las contingencias de accidentes detrabajo y enfermedades profesionalesde los trabajadores adheridos a que serefiere el apartado anterior, en el quese harán constar ordenadamente losdatos personales y profesionales deltrabajador afectado, fechas de baja yalta médica, así como aquellos datosrelativos a la lesión producida quesean relevantes.

Artículo 89. Obligaciones de lostrabajadores.

1. El trabajador por cuenta propiaadherido habrá de cumplir lasobligaciones que respecto acotización, documentación,información y otras análogas sederiven de las normas reguladoras dela protección de las contingencias deaccidentes de trabajo y enfermedadesprofesionales en el Régimen de laSeguridad Social aplicable, así comode lo dispuesto en este Reglamento ydemás normativa de aplicación.

2. Específicamente, los trabajadoresque se encuentren en incapacidadtemporal derivada de las contingenciasde accidentes de trabajo yenfermedades profesionales vendránobligados a presentar ante lacorrespondiente Mutua de Accidentesde Trabajo y EnfermedadesProfesionales de la Seguridad Social la

declaración a que se refiere elpárrafo segundo del artículo 12 delReal Decreto 1273/2003, de 10 deoctubre, en los términos y con losefectos previstos en él.

Artículo 90. Régimen financiero20.

1. Los ingresos y gastos de lasMutuas de Accidentes de Trabajo yEnfermedades Profesionales de laSeguridad Social derivados de lacolaboración en la gestión de laprotección de las contingencias deaccidentes de trabajo yenfermedades profesionales de lostrabajadores adheridos se integrarána todos los efectos con los demásingresos y gastos obtenidos yrealizados por estas entidades en lagestión de las referidascontingencias de accidentes detrabajo y enfermedadesprofesionales.

Las Mutuas facilitarán al Ministeriode Trabajo e Inmigración, con laperiodicidad y en los términos queéste establezca, los datoseconómicos y demás informaciónrelativa a la modalidad decolaboración en la gestión reguladaen este capítulo.

2. Teniendo en cuenta la integraciónde resultados que se establece en elapartado anterior, las cotizacionespercibidas se incluirán en la base decálculo de los importes de la reservade estabilización que se establece enel artículo 65.1. Asimismo, será deaplicación lo establecido en elartículo 63 en cuanto al régimenfinanciero.

TÍTULO III21

20Artículo modificado por el artículo único

catorce del RD 1622/2011, de 14 de noviembre(BOE 17-11-2011)21

Todas las referencias a las EntidadesMancomunadas de las Mutuas de Accidentes deTrabajo y Enfermedades Profesionales de laSeguridad Social del presente Reglamento han

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Colaboración y cooperación entre Mutuas

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes

Artículo 91. Modalidades decolaboración y cooperación entreMutuas.

1. Con la finalidad de obtener la mayoreficacia y racionalización en lautilización de los recursosgestionados, las Mutuas podránestablecer entre sí los mecanismos decolaboración y cooperación que seannecesarios para el mejor desarrollo delas competencias que tienenlegalmente encomendadas.

2. Sin perjuicio de otras posiblesfórmulas de colaboración que pudieranestablecerse de conformidad con elapartado anterior, para la consecuciónde los fines señalados el Ministerio deTrabajo e Inmigración podrá autorizar ados o más Mutuas la puesta en comúnde los medios necesarios para eldesarrollo de su gestión, que podrárevestir las siguientes modalidades:

a) Derogado22.

b) Centros mancomunados, para lapuesta en común de medios con el finde establecer instalaciones y serviciossanitarios y recuperadores para laprestación de la asistencia y larecuperación de los trabajadoresincluidos en el ámbito de protección delas Mutuas partícipes.

3. Las entidades y los centrosmancomunados quedarán asimilados alas Mutuas partícipes en el desarrollo

de entenderse derogadas por Disposiciónderogatoria única del Real Decreto 701/2013, de 20de septiembre (BOE 26-09-2013) al quedardisueltas las Entidades Mancomunadas de lasMutuas en virtud del artículo 3 del referido RealDecreto con fecha 27-09-2013.22

Derogado por Disposición derogatoria única delReal Decreto 701/2013, de 20 de septiembre, deracionalización del sector público.

de su actividad, la cual llevarán acabo bajo la dirección y tutela delMinisterio de Trabajo e Inmigración.

Artículo 92. Patrimonio y ausencia delucro.

1. Los ingresos procedentes de lascuotas de la Seguridad Social de lasMutuas partícipes y los que obtenganlas entidades y los centrosmancomunados como consecuenciade su gestión, así como los bienesmuebles o inmuebles en que puedaninvertirse dichos ingresos formanparte del patrimonio de la SeguridadSocial y están afectados alcumplimiento de los fines de ésta.

2. Igual carácter y afectación tendránlos ingresos que las entidades y loscentros mancomunados puedangenerar en las instalaciones yservicios sanitarios y recuperadorespuestos en común por las Mutuaspartícipes, como consecuencia de ladispensa de prestaciones y serviciosa personas ajenas al colectivo detrabajadores protegidos por lasMutuas partícipes.

3. La actividad de las entidades y loscentros mancomunados en ningúncaso podrá servir de fundamento aoperaciones de lucro mercantil, ni ala concesión de beneficios deninguna clase a favor de las Mutuaspartícipes.

A estos efectos, no tendrán laconsideración de operaciones delucro mercantil la prestación deservicios y la realización deoperaciones patrimoniales por partede las Mutuas partícipes a través dela entidad o centro mancomunado.

Artículo 93. Régimen jurídico.

1. Dadas las funciones que podránasumir las entidades y los centrosmancomunados, los mismos tienenla naturaleza de Mutuas, estandosujetas a la normativa reguladora deéstas, y, específicamente, a la

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contenida en este reglamento, en elReal Decreto 1221/1992, de 9 deoctubre, sobre el Patrimonio de laSeguridad Social, en la Ley 47/2003, de26 de noviembre, GeneralPresupuestaria, y en la Ley 30/2007, de30 de octubre, todo ello sin perjuiciode las particularidades previstas en elpresente título.

Asimismo, estarán sometidos alcontrol interno ejercido por laIntervención General de la SeguridadSocial, en los términos previstos en lacitada Ley 47/2003, de 26 denoviembre, y en sus normas dedesarrollo.

2. La resolución que autorice laconstitución de las entidades y centrosmancomunados aprobará loscorrespondientes estatutos, querecogerán, necesariamente, losderechos, obligaciones, forma definanciación por las Mutuas partícipes,régimen de gobierno, administración,régimen económico y funciones adesarrollar, los cuales se ajustarán alas prescripciones contenidas en esteReglamento y demás normativa deaplicación.

3. Aprobada la constitución de lasentidades y centros mancomunados,se procederá a su inscripción en elregistro que se llevará a estos efectos,dependiente de la Secretaría de Estadode la Seguridad Social, debiendopublicarse dicha inscripción en el“Boletín Oficial del Estado”.

4. Una vez inscritos en el registro, lasentidades y los centrosmancomunados tendrán personalidadjurídica propia y gozarán de plenacapacidad para adquirir, poseer, gravaro enajenar bienes y derechos y realizartoda clase de actos y contratos oejercitar derechos o acciones en losmismos términos que las Mutuaspartícipes, todo ello ordenado a larealización de los fines que tienenencomendados y conforme a lodispuesto en este reglamento y demásnormativa de aplicación.

Artículo 94. Régimen económico ycontable.

Las entidades y los centrosmancomunados confeccionarán yejecutarán sus presupuestos yllevarán su contabilidad con arregloa lo establecido para este tipo deentidades en la Ley 47/2003, de 26 denoviembre, y en su normativa dedesarrollo.

Artículo 95. Criterios departicipación.

A los efectos de lo previsto en elapartado 2.a) del artículo 91, cuandola puesta en común de instrumentos,medios, instalaciones y servicios serealice sólo entre algunas de lasMutuas partícipes, podránestablecerse los criterios paradeterminar la participación limitada adichas Mutuas partícipes.

Artículo 96. Efectos en las relacioneslaborales de las Mutuas partícipes.

Cuando la constitución de unaentidad o centro mancomunado o laadhesión a una entidad o centro yaconstituidos tuviera algunaconsecuencia en las relacioneslaborales de los trabajadores de lasMutuas partícipes, la adopción de lasmedidas relativas a los trabajadoresrequerirá el acuerdo con larepresentación de los trabajadores o,en su defecto, la acreditación de lasnegociaciones efectuadas en orden ala obtención de dicho acuerdo.

Artículo 97. Normativa supletoria.

En todo lo no previsto en este título,será aplicable a las entidades ycentros mancomunados la normativade aplicación a las Mutuas deaccidentes de trabajo yenfermedades profesionales de laSeguridad Social, en igualestérminos que éstas, en lo que noresulte incompatible con sunaturaleza y características.

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CAPÍTULO II23

Entidades mancomunadas

Artículo 98. Constitución.

Las Mutuas que deseen constituir unaentidad mancomunada deberánsolicitar la oportuna autorización delMinisterio de Trabajo e Inmigración,acompañando a su solicitud lasiguiente documentación:

1. Certificación de los acuerdosadoptados por las juntas generalesextraordinarias de las Mutuaspromotoras para constituir la entidadmancomunada.

2. Relación de las Mutuas solicitantes,con expresión de los siguientesextremos por cada una de ellas:

a) Centros sanitarios, administrativos yde control de la incapacidad temporalpor contingencias comunes propioscon los que cuenta la Mutua, conindicación de su ubicación.

b) Número de trabajadores de la Mutuaempleados en cada uno de suscentros.

3. Estatutos cuya aprobación sesolicite.

4. Plan en el que se contemplen lasprevisiones en orden a la puesta encomún de instrumentos, medios,instalaciones y servicios existentesadscritos a las Mutuas partícipes, oque se pretendan constituir por laentidad mancomunada.

23Capítulo II del Título III Derogado por la

Disposición derogatoria única del Real Decreto701/2013, de 20 de septiembre, de racionalizacióndel sector público. No obstante lo anterior, loestablecido en el Capítulo II seguirá siendo deaplicación a los Centros Mancomunados de lasMutuas de Accidentes de Trabajo y EnfermedadesProfesionales de la Seguridad social, en lo que noresulte incompatible con su naturaleza ycaracterísticas, de conformidad con la remisiónrecogida en el Capítulo III del Título III de esteReglamento.

5. Justificación de que lasinstalaciones y servicios resultantesde la puesta en común de mediosserán suficientes y adecuados paragarantizar el cumplimiento de losfines de la colaboración en la gestiónde la Seguridad Social de las Mutuaspartícipes y representarán una mayoreficacia en la utilización de losrecursos públicos gestionados porellas.

6. Justificación, cuando proceda, delcumplimiento de lo establecido en elartículo 96.

Artículo 99. Autorización einscripción.

1. El Ministerio de Trabajo eInmigración, previa comprobación deque concurren en la solicitudformulada los requisitos exigidospara su constitución y que susEstatutos se ajustan al ordenamientojurídico, procederá a la aprobaciónde la constitución de la entidadmancomunada y de los estatutos.

Aprobada la constitución de laentidad mancomunada, se procederáa su inscripción en elcorrespondiente registro y a lapublicación subsiguiente, conformea lo señalado en el artículo 93.3.

2. Notificada a las Mutuassolicitantes la aprobación ysubsiguiente inscripción de laentidad mancomunada, conexpresión del número de registro quele corresponda, la entidad podrácomenzar su actuación.

Artículo 100. Contenido de losEstatutos.

1. En los Estatutos de las entidadesmancomunadas, que deberánrecoger expresamente susometimiento a este reglamento ydemás normativa de aplicación, seconsignará necesariamente:

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a) Denominación, objeto, domiciliosocial y duración de la entidad, quepodrá ser limitada.

b) Denominación de las Mutuasintegrantes de la entidadmancomunada, con expresión delporcentaje o cuota de participación decada una de ellas en la entidad.

c) Régimen jurídico, expresando, almenos, los siguientes extremos:

1.º Limitación de sus operaciones aaquellas que tengan por finalidad lacolaboración en la gestión de laSeguridad Social atribuida a lasMutuas partícipes.

2.º Normas de gobierno yfuncionamiento interior de la entidad,detallando el número de miembros quehan de componer su junta de gobierno,así como las atribuciones, régimen deresponsabilidades, incompatibilidadesy prohibiciones, nombramiento,remoción y sustitución de aquéllos ydel gerente; los requisitos que han deobservarse en la convocatoria de lajunta de gobierno según revistancarácter ordinario o extraordinario, lasformas de representación y lascondiciones exigidas para la validez delos acuerdos.

3.º Normativa referente a lamodificación de los estatutos, conexpresión de la mayoría exigida paraadoptar el acuerdo correspondiente.

d) Régimen económico-administrativo,con sujeción a los artículoscorrespondientes de este Reglamento,expresando los siguientes extremos:

1.º Normas sobre administración ydisposición de los bienes y recursosde la Seguridad Social gestionados porla entidad.

2.º Las aportaciones ordinarias yextraordinarias de las Mutuaspartícipes y régimen aplicable a lasmismas.

3.º La declaración de la noprocedencia de repartir entre lasMutuas partícipes beneficioseconómicos de ninguna clase.

4.º La prohibición de que losmiembros de la junta de gobiernopuedan percibir, por el desempeñode tales cargos directivos, cualquierclase de retribución, con excepciónde la compensación que seestablezca por la asistencia a lasreuniones de la junta, en lostérminos que establezca el Ministeriode Trabajo e Inmigración.

5.º Declaración expresa desometimiento a las normas contablesde aplicación a las Mutuas deaccidentes de trabajo yenfermedades profesionales de laSeguridad Social, así como aaquéllas cuya aplicación puedadisponerse, en su caso, a estasentidades.

6.º Normas sobre constitución dereservas, en su caso, y destinoprevisto para las mismas, así comopara los excedentes que se puedangenerar, de conformidad con lo quese determine por el Ministerio deTrabajo e Inmigración.

2. Toda modificación de los estatutosdeberá someterse a la aprobación delMinisterio de Trabajo e Inmigración.Artículo 101. Condiciones para lavinculación de las Mutuas a laentidad mancomunada.

1. La incorporación de Mutuas a unaentidad mancomunada existente sesujetará a los trámites y condicionessiguientes, independientemente delprocedimiento establecido al efectoen los estatutos de cada entidad:

a) Aprobación en junta de gobiernocon la mayoría establecida para lamodificación de estatutos, yposterior autorización por elMinisterio de Trabajo e Inmigración.

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b) La incorporación tendrá efectos enel primer día del ejercicio siguiente aaquel en que sea autorizada.

c) La vinculación deberá mantenersepor un periodo mínimo de 3 años,salvo disolución de la entidad.

2. Toda incorporación de nuevasMutuas a la entidad existenteconllevará necesariamente lamodificación de los estatutos, quedeberán recoger las nuevas cuotas departicipación, de acuerdo con loseñalado en la preceptiva autorizaciónministerial.

3. Las Mutuas que participen de unaentidad mancomunada no podránformar parte, a su vez, de otras. ElMinisterio de Trabajo e Inmigracióndebe velar por el cumplimiento de estaprevisión, absteniéndose de autorizarnuevas incorporaciones de Mutuasmientras permanezcan vinculadas aotra entidad.

Artículo 102. Condiciones para ladesvinculación de Mutuas partícipes.1. La separación de Mutuas de laentidad mancomunada se sujetará alos requisitos siguientes,independientemente del procedimientoestablecido al efecto en los estatutosde cada entidad:

a) La voluntad de separación deberácomunicarse en la forma previstaestatutariamente, con una antelaciónmínima de 6 meses anteriores a lafecha de cierre de ejercicio.

b) La desvinculación deberá seraprobada en junta de gobierno yautorizada por el Ministerio de Trabajoe Inmigración.

c) La separación producirá efectos elprimer día del ejercicio siguiente al dela autorización.

2. Toda desvinculación de la entidadmancomunada conllevaránecesariamente la modificación de losestatutos, que deberán recoger las

nuevas cuotas de participación deacuerdo con lo señalado en lapreceptiva autorización ministerial.

3. La desvinculación conlleva laprohibición de vincularse a cualquierotra entidad mancomunada duranteun periodo de 2 años. El Ministeriode Trabajo e Inmigración velará porel cumplimiento de esta previsión,absteniéndose de autorizar nuevasincorporaciones de Mutuasdesvinculadas en tanto no transcurraeste periodo.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en elapartado anterior, eindependientemente de lamodificación estatuaria prevista en elapartado 2, los estatutos de laentidad podrán establecer cláusulasadicionales en orden a evitarposibles conductas o actividades porparte de la Mutua desvinculada queperjudiquen al normal desarrollo delobjeto social de la entidadmancomunada, entre las que cabríaincluir la prohibición de contratarlaboral o mercantilmente acualquiera de los empleados de lapropia entidad o de las Mutuaspartícipes restantes.

Artículo 103. Exclusión de Mutuaspartícipes.

1. Podrá iniciarse el procedimientode exclusión de una Mutua partícipea propuesta de la junta de gobierno ode cualquiera de las restantesMutuas cuando concurra alguna delas siguientes causas:

a) Actuaciones u omisionesnotoriamente contrarias al interéscomún de la entidad o que impidan oentorpezcan de manera sustancial elcumplimiento de su objeto social.

b) Incumplimiento grave por parte dela Mutua de cualquiera de lasobligaciones asumidas en virtud delo establecido en este reglamento oen los estatutos de la entidad.

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c) Fusión o absorción de una Mutuapartícipe con otra u otras distintas delas que integran la entidadmancomunada, salvo que la Mutuaresultante se subrogue en losderechos y obligaciones de lapartícipe, siempre que no forme partede otra entidad mancomunada y así seautorice por el Ministerio de Trabajo eInmigración.

2. Una vez acordada y autorizada laexclusión por el Ministerio de Trabajo eInmigración se aplicará lo dispuesto enlos apartados 2 y 3 del artículoanterior. La fecha de efectos de la bajade la Mutua excluida coincidirá en todocaso con el último día del ejercicio enel que se acuerde la autorización.

Artículo 104. Órganos de gobierno y degestión. Participación institucional.

1. El órgano colegiado de gobierno delas entidades mancomunadas será lajunta de gobierno, con la composiciónque se indica en el artículo 105.1.

2. La junta de gobierno designará a ungerente, al que corresponde laejecución y seguimiento de la gestiónordinaria de la entidad.

3. La participación institucional en elcontrol y seguimiento de la gestión delas entidades mancomunadas sellevará a cabo a través de la comisiónde control y seguimiento de cada unade las Mutuas partícipes.

Artículo 105. Junta de gobierno.

1. Como órgano encargado deestablecer y dirigir las accionesconcretas a desarrollar por la entidadpara alcanzar una actuacióncoordinada de las Mutuas partícipes,de acuerdo con las directricesestablecidas al efecto por los órganosde gobierno de aquéllas, la junta degobierno estará formada por losdirectores gerentes o presidentes de lajunta directiva de las Mutuasintegrantes de la entidad. Formaráparte de la junta de gobierno un

representante de los trabajadores alservicio de las Mutuas integrantes dela entidad mancomunada, que tendráplenos derechos y será elegido por yentre los representantes de lostrabajadores en la junta general decada una de las Mutuas partícipes aque se refiere el artículo 33.2.

2. A falta de disposición contraria enlos estatutos, los miembros de lajunta de gobierno desempeñarán susfunciones por tiempo indefinido.

3. La junta de gobierno, sin perjuiciode lo dispuesto en el artículo 106,tendrá a su cargo la adopción yejecución de los acuerdospropuestos por los órganos degobierno de las Mutuas partícipes ydemás funciones que se establezcanen los estatutos, comprendiéndoseentre ellas la exigencia deresponsabilidad al gerente, en lossupuestos previstos en el artículo107.

4. La composición de la junta degobierno y las normas internas sobrereuniones y adopción de acuerdosfigurarán necesariamente en losestatutos.

5. La junta de gobierno serápresidida por un presidente, elegidopor los miembros de la propia junta,que será la persona que ostente lasuperior representación de laentidad. El cargo de presidente seejercerá por el periodo que fijen losestatutos y que, en todo caso, notendrá una duración inferior a unaño.

Artículo 106. Gerente.

1. La junta de gobierno designará aun gerente, a quien corresponde laejecución y seguimiento de lagestión ordinaria de la entidad, paralo cual dispondrá de las facultadesque le sean conferidas por el citadoórgano de gobierno para el adecuadodesarrollo de la dirección técnica,

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administrativa y económica de laentidad.

2. El cargo de gerente podrá serretribuido con arreglo a los límitesaplicables a los directores gerentes delas Mutuas, salvo que ostentesimultáneamente la condición dedirector gerente de una de las Mutuaspartícipes, en cuyo caso no podrápercibir retribución alguna por sugestión en la entidad mancomunada.

Artículo 107. Responsabilidad.

1. Los estatutos estableceránnecesariamente la responsabilidad delos miembros de la junta de gobierno,así como del gerente, y la forma dehacer efectiva dicha responsabilidad. Atal efecto, se recogerá expresamenteque responden frente a la SeguridadSocial, la entidad mancomunada y lasMutuas partícipes por el daño quecausen por actos contrarios a lanormativa aplicable o a los estatutos,así como por los realizados sin ladiligencia con la que debendesempeñar el cargo. Asimismodeberá consignarse la responsabilidadsolidaria de los miembros de la juntade gobierno respecto de los acuerdoslesivos adoptados por la misma, salvoque prueben que, no habiendointervenido en su adopción yejecución, desconocían su existencia oconociéndola hicieron todo loconveniente para evitar el daño o, almenos, se opusieron expresamente aél.

2. La acción de responsabilidad delgerente se entablará por la propiaentidad, previo acuerdo de la junta degobierno o, en su caso, por elMinisterio de Trabajo e Inmigración. Elacuerdo de promover la accióndeterminará la suspensión en el cargo.A tales efectos, cualquiera de lasMutuas partícipes podrá solicitar laconvocatoria de la junta de gobiernopara que ésta decida sobre el ejerciciode la acción.

3. La acción de responsabilidad delos miembros de la junta de gobiernose entablará por la propia entidad,previo acuerdo de los presidentes dela junta directiva de las Mutuaspartícipes, adoptado en reuniónextraordinaria convocada al efecto.

Artículo 108. Incompatibilidades.

No podrán ostentar el cargo degerente o llevar bajo cualquier otrotítulo la dirección ejecutiva de unaentidad mancomunada las personasque incurran en alguno de lossupuestos de incompatibilidadestablecidos en este reglamento paraocupar el puesto de director gerenteen una Mutua de accidentes detrabajo y enfermedadesprofesionales de la Seguridad Social.

Artículo 109. Prohibiciones.

Los miembros de la junta degobierno de las entidadesmancomunadas están sujetos a lasmismas prohibiciones previstas eneste Reglamento para los miembrosde la junta directiva de las Mutuas.

Artículo 110. Régimen retributivo delos miembros de los órganos degobierno, y de gestión.

Los miembros de los órganos degobierno y de gestión no estaránretribuidos, salvo el gerente en elcaso contemplado en el artículo106.2, y la compensación porasistencia a las reuniones de la juntade gobierno, todo ello en lostérminos que establezca el Ministeriode Trabajo e Inmigración.

Artículo 111. Disolución yliquidación.

1. En materia de disolución yliquidación, las entidadesmancomunadas se ajustarán a loestablecido en el capítulo V del títuloI de este reglamento, en lo que noresulte incompatible con la

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naturaleza y características de estasentidades.

2. Los posibles excedentes queresulten una vez concluido el procesoliquidatorio se ingresarán, en todocaso, en la Tesorería General de laSeguridad Social.

3. El Ministerio de Trabajo eInmigración podrá acordar ladisolución y liquidación de la entidad,en el caso de que el plan de viabilidad,rehabilitación o saneamiento a que serefiere el artículo 115.3 no hubieraconseguido remover las circunstanciasque dieron lugar a su adopción.

Artículo 112. Régimen económico-presupuestario.

1. Las entidades mancomunadasconfeccionarán para cada ejercicioeconómico sus anteproyectos depresupuestos de ingresos y gastos, enlos que consignarán, con la debidaseparación, la totalidad de los recursosque prevean obtener y las obligacionesque deban atender en dicho ejercicioderivadas de su actividad, que seformularán en términos de programas.

2. Dichos anteproyectos, así como elpresupuesto resultante deberánajustarse, en su elaboración yejecución, a las normas y a losmodelos que al efecto establezca elMinisterio de Trabajo e Inmigración.

Una vez aprobados los anteproyectospor los respectivos órganos degobierno, serán remitidos al citadoMinisterio para, previas lasactuaciones que resulten necesariasde conformidad con lo previsto en lasnormas aludidas, proceder a suintegración en el Presupuesto de laSeguridad Social, a los efectos detrámites oportunos.

3. El Ministerio de Trabajo eInmigración establecerá elprocedimiento para el adecuadoseguimiento de la ejecución delpresupuesto de las entidades

mancomunadas, mediante laremisión al mismo por las citadasentidades de la documentación y conla periodicidad que se determinen.

Artículo 113. Financiación.

1. Los recursos económicosnecesarios para atender alsostenimiento y funcionamiento de laentidad estarán constituidos por:

a) Aportaciones de las Mutuaspartícipes, con cargo a susrespectivos presupuestos.

b) Rendimientos derivados deldesarrollo de su actividad ordinaria.

c) Cualquier otra que resultelegalmente procedente.

2. Los indicados recursoseconómicos y los bienes y derechosen que se materializan forman partedel patrimonio de la Seguridad Socialy están adscritos a la entidad para lagestión de la actividad queconstituye su objeto.

Artículo 114. Aportaciones de lasMutuas partícipes.

1. Las aportaciones de las Mutuaspartícipes serán ordinarias yextraordinarias.

2. Las aportaciones ordinarias serealizarán con cargo a la rúbricapresupuestaria de cada Mutuapartícipe habilitada al efecto y sedestinarán a financiar los gastoscorrientes y de capital necesariospara el normal funcionamiento de laentidad.A tales efectos, la contracción deobligaciones derivadas de laactividad de la entidadmancomunada deberá contar con lacorrespondiente coberturapresupuestaria. En todo caso, lasobligaciones que se contraigandeberán serlo por cuenta de laentidad, en tanto que titular de los

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derechos y obligaciones derivados desu actividad.

3. Las aportaciones extraordinarias sedestinarán a financiar posiblesresultados deficitarios de su gestión.Exigirán aprobación en junta degobierno convocada al efecto y laconsiguiente autorización delMinisterio de Trabajo e Inmigración, yel inicio del procedimiento demodificación presupuestaria en lasMutuas partícipes de acuerdo con laLey 47/2003, de 26 de noviembre, ydemás normativa de aplicación.

Artículo 115. Ausencia de lucro yresultados de la actividad.

1. La actividad de la entidad en ningúncaso podrá servir de fundamento aoperaciones de lucro mercantil, ni a laconcesión de beneficios de ningunaclase a favor de las Mutuas partícipes,ni suponer la sustitución de la funciónde colaboración en la gestión de laSeguridad Social atribuida a lasMutuas partícipes.

2. Los excedentes generados en elejercicio económico deberánreintegrarse a la Seguridad Socialmediante su ingreso en la TesoreríaGeneral de la Seguridad Social en elplazo fijado en el artículo 66.1, en lostérminos y con el alcance ydistribución que determine elMinisterio de Trabajo e Inmigración.

3. Cuando la entidad mancomunadatenga déficit financiero en su gestióndurante tres ejercicios consecutivos, elMinisterio de Trabajo e Inmigraciónpodrá requerir a aquélla para que en elplazo de un mes presente un plan deviabilidad, rehabilitación osaneamiento a corto o medio plazo,aprobado por las juntas directivas delas Mutuas partícipes, en el que sepropongan las adecuadas medidasfinancieras, administrativas o de otroorden, formule previsión de losresultados y fije los plazos para suejecución, a fin de superar la situaciónque dio origen a dicho requerimiento, y

garantice en todo caso los derechosde la Seguridad Social y de lostrabajadores protegidos por lasMutuas partícipes.

La duración del plan no será superiora tres años, según lascircunstancias, y concretará en suforma y periodicidad las actuacionesa realizar.

El Ministerio de Trabajo eInmigración lo aprobará o denegaráen el plazo de un mes y, en su caso,fijará la periodicidad con que laentidad deberá informar a sudesarrollo.

Artículo 116. Utilización compartidade inmuebles.

1. Las Mutuas partícipes de laentidad mancomunada podráncompartir la utilización de losinmuebles pertenecientes alpatrimonio de la Seguridad Socialque hayan sido adscritos a una deellas para el desarrollo de suactividad, en los términos previstosen el artículo 25 del Real Decreto1221/1992, de 9 de octubre.

Cuando el uso de un inmueble seencuentre compartido por dos o másMutuas, la participación de éstas enlos gastos del inmueble sedeterminará en proporción a lasuperficie que ocupe cada una deellas en el inmueble.

2. Lo previsto en el apartado anteriorserá de aplicación a los supuestosen los que el inmueble utilizado pordos o más Mutuas partícipespertenezca al patrimonio histórico deuna de ellas o se encuentrearrendado a un tercero, con sujeción,en este último caso, a lo dispuestoen la normativa que resulte deaplicación.

Artículo 117. Utilización deinmuebles por la entidadmancomunada.

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1. La entidad podrá utilizar inmueblespertenecientes al patrimonio de laSeguridad Social que hayan sidoadscritos a una de las Mutuaspartícipes para el desarrollo de suactividad, previa solicitud del cambiode adscripción y con sujeción a lodispuesto en el artículo 25 del RealDecreto 1221/1992, de 9 de octubre.

2. En el supuesto de utilización por laentidad mancomunada de bienesinmuebles del patrimonio histórico dealguna de las Mutuas partícipes,deberá formalizarse el correspondientecontrato de arrendamiento o decompraventa.

El arrendamiento de inmuebles seregirá en todo caso por lo dispuesto enartículo 24 del Real Decreto 1221/1992,de 9 de octubre.

En caso de adquisición por la entidad,el inmueble pasará a formar parte delpatrimonio de la Seguridad Social y seinscribirá a nombre de TesoreríaGeneral de la Seguridad Social, deacuerdo con lo dispuesto en el artículo23 del Real Decreto 1221/1992, de 9 deoctubre.

CAPÍTULO III24

Centros mancomunados

Artículo 118. Constitución,autorización e inscripción.1. La constitución de centrosmancomunados requerirá autorizacióndel Ministerio de Trabajo eInmigración, previa solicitud de lasMutuas promotoras, a la que se

24Si bien el Capítulo II del Título III del Reglamento

ha sido derogado por la Disposición derogatoriaúnica del Real Decreto 701/2013, de 20 deseptiembre, de racionalización del sector público, loestablecido en el Capítulo II seguirá siendo deaplicación a los Centros Mancomunados de lasMutuas de Accidentes de Trabajo y EnfermedadesProfesionales de la Seguridad social, en lo que noresulte incompatible con su naturaleza ycaracterísticas, de conformidad con la remisiónrecogida en el presente Capítulo III del Título III deeste Reglamento.

acompañará la documentaciónseñalada en el artículo 98.

2. Una vez comprobada laconcurrencia en la solicitud de losrequisitos exigidos para suconstitución y que sus estatutos seajustan al ordenamiento jurídico, elMinisterio de Trabajo e Inmigraciónprocederá a aprobar la constitucióndel centro mancomunado y de losestatutos.

3. Aprobada la constitución delcentro mancomunado, y verificadassu inscripción y publicación, senotificará a las Mutuas promotoras,con expresión del número de registroque le corresponda, a partir de cuyomomento el centro mancomunadopodrá comenzar su actuación.

Artículo 119. Contenido de losestatutos.

Lo dispuesto en el artículo 100, encuanto al contenido de los estatutosde las entidades mancomunadas ysu modificación, será de aplicación alos centros mancomunados.

Artículo 120. Órganos de gobierno yde gestión. Participacióninstitucional.

Será de aplicación a los centrosmancomunados lo establecido en elcapítulo II del título III acerca de losórganos de gobierno y de gestión yen materia de participacióninstitucional en las entidadesmancomunadas.

Artículo 121. Disolución yliquidación.

La disolución y liquidación de loscentros mancomunados se ajustarána lo dispuesto en el artículo 111, enlo que no resulte incompatible consu naturaleza y características.

* * *

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Disposición adicional primera.Condiciones de las Mutuas deAccidentes de Trabajo y EnfermedadesProfesionales de la Seguridad Socialcomo empresarios y a efectos deSeguridad Social.

Sin perjuicio de lo dispuesto en elpresente Reglamento las Mutuas deAccidentes de Trabajo y EnfermedadesProfesionales de la Seguridad Social,en su calidad de empresarios, estaránsujetas a las normas laborales y deSeguridad Social que en tal conceptoles afecten.

No obstante, dichas entidadesasumirán respecto de su propiopersonal la protección de lascontingencias de accidentes de trabajoy enfermedades profesionales de laSeguridad Social, así como lacobertura de la prestación económicapor incapacidad temporal derivada decontingencias comunes, sin que porello adquieran el carácter deempresarios asociados a los efectosestablecidos en el presenteReglamento.

Disposición adicional segunda.Modificación de las primas deaccidente de trabajo y enfermedadprofesional por medidas deprevención.

1. De conformidad con lo establecidoen el apartado 3 del articulo 108 de laLey General de la Seguridad Social lacuantía de las cotizaciones poraccidentes de trabajo y enfermedadesprofesionales podrá reducirse hasta un10 por 100, en el supuesto deempresas que se distingan por elempleo de medidas propias y eficacesde prevención, teniendo en cuenta laevolución de la accidentalidad en lasmismas. Asimismo, dichascotizaciones podrán aumentarse hastaun 10 por 100 en el caso de empresasque incumplan sus obligaciones enmateria de higiene y seguridad en eltrabajo, pudiendo llegar hasta un 20

por 100 de incremento en el caso dereiterado incumplimiento de lasaludidas obligaciones.

2. El Ministerio de Trabajo eInmigración podrá establecer lareducción o el incremento decotizaciones a que se refiere elapartado anterior, conforme alprocedimiento que se determine enlas disposiciones de aplicación ydesarrollo. Para la reducción, que setramitará previa petición de laempresa, será necesario recabarinformes técnicos sobre la situaciónde la empresa en cuanto a seguridady salud laboral, así como los que elcitado Ministerio estimeconvenientes.

Disposición adicional tercera. Canonpor utilización de inmueblespertenecientes al patrimoniohistórico.

1. Sin perjuicio de las facultadesatribuidas al Ministerio de Trabajo eInmigración en el artículo 4.1 delpresente Reglamento, el importe delcanon por la utilización de bienesinmuebles integrantes del patrimoniohistórico, así como las condicionespara su imputación, se ajustaráninicialmente a lo establecido en estadisposición.

2. El importe del canon por lautilización de bienes inmueblesintegrantes del patrimonio histórico aque se refiere el artículo 4 delpresente Reglamento, se fijainicialmente en la cuantía equivalenteal 6 por 100 del valor catastral quetenga asignado el inmueble a efectosdel Impuesto sobre BienesInmuebles.

3. Autorizada la imputación delcorrespondiente canon, serán acargo del patrimonio histórico de laMutua, sin que quepa su repercusiónen la cuenta de resultados de lagestión, todos los gastos inherentesa la propiedad del inmueble, talescomo los de naturaleza impositiva,

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seguros, así como los gastosgenerales para el adecuadosostenimiento del inmueble yservicios, cuando éstos se deriven dela aplicación del régimen de lapropiedad horizontal.

Serán asimismo a cargo de dichopatrimonio los gastos de conservaciónde los inmuebles que no se derivendirectamente de la actividaddesarrollada en los mismos.

4. A efectos de la autorización a que serefiere la presente disposición, lasMutuas habrán de presentar ante elMinisterio de Trabajo e Inmigración laoportuna solicitud, acompañando ladocumentación oficial pertinente queacredite el valor catastral del inmuebleen ese momento.

En el caso de que el inmueble no tengavalor catastral asignado, se tendrán encuenta transitoriamente las normassobre valoración a efectos delImpuesto sobre Sociedades, así comola peritación técnica de su valor por laTesorería General de la SeguridadSocial.

Las sucesivas modificaciones que ensu caso se produzcan en los valorescatastrales de los inmuebles daránlugar a la modificación automática delcanon, sin más requisitos que sucomunicación y justificación ante elMinisterio de Trabajo e Inmigración.

5. Con independencia del canon queresulte de la aplicación de loestablecido en los números anteriores,podrá autorizarse la imputación decánones superiores a los previstos enel apartado 2, cuando los asícalculados resulten insuficientes paraatender los gastos a que se refiere elprimer párrafo del apartado 3 y ello seacredite fehacientemente por la Mutuaante el Ministerio de Trabajo eInmigración.

Disposición adicional cuarta.Limitación del gasto enadministración complementaria de ladirecta.

1. Sin perjuicio de las atribucionesconferidas al Ministerio de Trabajo eInmigración, el importe máximo asatisfacer por las Mutuas deAccidentes de Trabajo yEnfermedades Profesionales de laSeguridad Social comocontraprestación de los servicios deterceros para gestiones de índoleadministrativa, a que se refiere elapartado 1 del articulo 5 de esteReglamento, inicialmente será elestablecido en el apartado 2 de ladisposición adicional vigésimacuarta de la Orden del Ministerio deTrabajo y Seguridad Social de 18 deenero de 1995.

2. No obstante lo establecido en elapartado anterior, en el supuesto deque la colaboración de las Mutuas enla gestión de la prestacióneconómica por incapacidad temporalderivada de contingencias comunesdiese lugar a la utilización de losservicios de terceros para larealización de gestionesadministrativas complementarias desu administración directa, el importede los gastos ocasionados en estecaso no podrá superar el 1 por 100de la fracción de cuota a que serefiere el artículo 71.2 de esteReglamento y correspondiente aaquellas empresas asociadasrespecto de las que se realizan lasgestiones.

Disposición adicional quinta.Volumen mínimo de recaudación decuotas.

Sin perjuicio de lo previsto en elartículo 9.2 del presente Reglamento,el volumen anual de cuotas a que serefiere dicho apartado se fija,inicialmente, en 9,01 millones deeuros por las contingencias deaccidentes de trabajo yenfermedades profesionales.

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Disposición adicional sexta. Cuantía ymodalidades de la fianzareglamentaria.

1. De conformidad con lo previsto en elartículo 19 del presente Reglamento ysin perjuicio de las modificaciones queposteriormente pueda establecer elMinisterio de Trabajo e Inmigración, lafianza reglamentaria de las Mutuas deAccidentes de Trabajo y EnfermedadesProfesionales de la Seguridad Socialse regirá por lo establecido en lapresente disposición.

2. El importe de la fianza reglamentariade las Mutuas de Accidentes deTrabajo y Enfermedades Profesionalesde la Seguridad Social vendrádeterminado, sin perjuicio del importemínimo señalado en el artículo 19, porla aplicación sobre la cifra de cuotasefectivamente cobradas y reconocidasa favor de la Mutua por la TesoreríaGeneral de la Seguridad Social en elejercicio de 1995, de la escala deporcentajes que figura a continuación:

Grupos que se establecenen los ingresos de cuotas

Porcentajesparciales paracada grupo de

cuotas obtenidas

Primeros 60,10 millonesde euros…………………….

1

Siguientes de más 60,10 a300,51 millones deeuros…..……………………. 0,5De más de 300,51 millonesde euros enadelante…………………….. 0,25

Las Mutuas de Accidentes de Trabajo yEnfermedades Profesionales de laSeguridad Social dispondrán de unplazo de tres meses, a contar desde lafecha en que por la Junta general seaprueben las cuentas y Balances delejercicio 1995, para acomodar elimporte de su fianza reglamentaria a lacuantía que corresponda de acuerdocon lo dispuesto en este apartado,sometiendo lo actuado a la aprobacióndel Ministerio de Trabajo eInmigración.

En el caso de Mutuas de nuevaconstitución, el Ministerio de Trabajoe Inmigración establecerá la cuantíainicial de su fianza reglamentaria, enfunción del volumen de recaudaciónde cuotas a que se refiere el artículo17.5, sin perjuicio de su ulteriorrevisión en función de lo que seestablezca en la resolución queautorice la constitución de la entidad.

3. La fianza a que se refiere elapartado anterior será constituidapor los empresarios promotores oasociados de la entidad con fondosajenos al patrimonio de la SeguridadSocial a disposición del Ministerio deTrabajo e Inmigración y podráadoptar la siguiente configuración:

a) Mediante valores públicosanotados, según el modelo oficialy demás requisitos que sedeterminen para su depósito en laCaja General de Depósitos.

b) Aval bancario de caráctersolidario, prestado por la entidadde crédito, constituido a favor delMinisterio de Trabajo eInmigración, por tiempoindefinido y en tanto el citadoMinisterio no autorice suliberación. El citado aval quedeberá quedar inscrito en elRegistro Especial de Avales, seajustará al modelo queoficialmente se determine para sucustodia en la Caja General deDepósitos.Los gastos, intereses ycomisiones que se deriven de laconstitución y mantenimiento delmencionado aval, seránabonados con cargo a fondosajenos a la gestión o alpatrimonio de la SeguridadSocial, debiendo comunicaranualmente al Ministerio deTrabajo e Inmigración la situacióndel fondo que garantiza el citadoaval.

c) Seguro de caución constituidoante la Caja General de Depósitosy otorgado por entidadaseguradora autorizada por la

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Dirección General de Seguros elMinisterio de Economía y Hacienda.El correspondiente contrato deberáajustarse a los requisitosestablecidos en la disposiciónadicional segunda de la Ley30/1995, de 8 de noviembre deOrdenación y Supervisión de losSeguros Privados, y formalizarseen el modelo que oficialmente sedetermine.Las primas y demás gastos que sederiven de la formalización ymantenimiento del seguro deberánser abonados con cargo a fondosajenos a la gestión o al patrimoniode la Seguridad Social.

d) Podrán afectarse a la fianza exigiday hasta el límite del 50 por 100 desu importe, bienes inmuebles sitosen España y libres de cargas. Eneste supuesto se constituiráprimera hipoteca sobre losinmuebles admitidos como fianzaparcial, a favor de la TesoreríaGeneral de la Seguridad Social ypor un importe igual al 70 por 100del valor actual de tales inmuebles,de acuerdo con peritación que a talefecto realizará el citado ServicioComún, más un 25 por 100 sobre elimporte así calculado para costas ygastos, cuya exigencia se efectuaráen vía administrativa, en su caso,por el Ministerio de Trabajo eInmigración, conforme a lasdisposiciones legales vigentes.Los gastos que ocasione laconstitución y mantenimiento de lafianza por este procedimiento,serán igualmente financiados concargo a fondos ajenos a la gestióno al patrimonio de la SeguridadSocial.

Disposición adicional séptima.Seguimiento presupuestario.

Sin perjuicio de las normas que puedaestablecer posteriormente el Ministeriode Trabajo e Inmigración, elseguimiento de la ejecución delpresupuesto de las Mutuas deAccidentes de Trabajo y EnfermedadesProfesionales de la Seguridad Social a

que se refiere el articulo 23 de esteReglamento, se ajustará a loestablecido en la Orden de dichoMinisterio de 5 de marzo de 1992.

Disposición adicional octava. Limitepara gastos de administración.

1. La escala para el cálculo del límitemáximo de gastos de administracióna que se refiere el artículo 24.2 delpresente Reglamento, sin perjuiciode las modificaciones queposteriormente puedan establecersepor el Ministerio de Trabajo eInmigración, será la que se incluye acontinuación:

Grupos que seestablecen en los

ingresos de cuotas

Porcentajesparciales para cada

grupo de losingresos totales

Primeros 60,10 millonesde euros………

10

Siguientes de más60,10 a 300,51 millonesde euros……… 9,75

De más de 300,51millones de euros enadelante…………………. 7,5

2. Asimismo, sin perjuicio de lasatribuciones conferidas al citadoMinisterio, el limite máximo degastos de administracióncorrespondiente a la gestión de laprestación económica deincapacidad temporal derivada decontingencias comunes de lostrabajadores al servicio de susempresas asociadas, y de lostrabajadores por cuenta propiaadheridos a que se refiere el artículo24.3, el artículo 73.2.b.2 y el artículo79.1, queda establecido en el cincopor ciento del importe de lascotizaciones obtenidas por la Mutuay por las expresadas contingencias.

Disposición adicional novena.Limites máximos para operacionessin autorización previa.

A efectos de lo establecido en losartículos 27.1 y 28.1 del presenteReglamento y sin perjuicio de las

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facultades atribuidas al Ministerio deTrabajo e Inmigración en los referidosapartados, el importe máximo parasuscribir contratos de arrendamientofinanciero o "leasing" y para contraerobligaciones con cargo a conceptos deoperaciones de capital por inversionesreales sin necesidad de autorizaciónprevia, se establece, inicialmente, en150.253,03 euros.

Asimismo y conforme a lo dispuestoen el artículo 29.1 se establece tambiéninicialmente en 150.253,03 euros elimporte máximo del valor de coste delos bienes muebles, para que lasMutuas puedan proceder a su baja enBalance sin necesidad de autorizaciónprevia.

Disposición adicional décima.Reaseguro obligatorio.

A efectos de lo establecido en elpárrafo primero del apartado 2 delarticulo 63 del presente Reglamento, ysin perjuicio de las facultadesconferidas en el mismo al Ministerio deTrabajo e Inmigración para ladeterminación del porcentaje de lascuotas satisfechas por las empresasasociadas por riesgos de invalidez,muerte y supervivencia quecorresponde a la Tesorería General dela Seguridad Social comocompensación de las obligaciones queasume en concepto de reaseguroobligatorio, dicha participación se fijainicialmente en el 28 por 100.

Disposición adicional undécima.

Colaboración en la gestión de lossubsidios por riesgo durante elembarazo y por riesgo durante lalactancia natural.

El contenido de la colaboración en lagestión de subsidios por riesgodurante el embarazo y por riesgodurante la lactancia natural, atribuida alas Mutuas de Accidentes de Trabajo yEnfermedades profesionales de laSeguridad Social, comprenderá ladeclaración del derecho al subsidio,

así como su denegación,suspensión, anulación y declaraciónde extinción y, en general, todas lasactuaciones tendentes a comprobarlos hechos, condiciones y requisitosnecesarios para el acceso al derechoy su mantenimiento.

Los actos por los que se declare elderecho a la prestación económica opor los que se deniegue, suspenda,restrinja, anule o extinga el derecho,serán motivados y se formalizaránpor escrito, quedando supeditada laeficacia de los mismos a sunotificación a los beneficiarios.

Disposición adicional duodécima.Colaboración en la gestión de laprestación por cuidado de menoresafectados por cáncer u otraenfermedad grave25.

El resultado derivado de la gestiónde la prestación por cuidado demenores afectados por cáncer u otraenfermedad grave, en los términosque se establezcan en lasdisposiciones de desarrolloespecífico, se incluirá en el resultadoeconómico anual a que se refiere elartículo 66.

Disposición transitoria primera.Adaptación de los estatutos y otrasmaterias al presente Reglamento.

1. Las Mutuas de Accidentes deTrabajo y EnfermedadesProfesionales de la Seguridad Socialque actualmente colaboran en lagestión de las contingencias deaccidente de trabajo y enfermedadprofesional, así como susinstalaciones y serviciosmancomunados, dispondrán deplazo hasta el 31 de diciembre de1996 para la adaptación de susestatutos a las disposiciones delpresente Reglamento.

25Disposición añadida por el artículo único

quince del RD 1622/2011, de 14 de noviembre(BOE 14-11-2011)

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2. Asimismo, aquellas Mutuas deAccidentes de Trabajo y EnfermedadesProfesionales de la Seguridad Socialcuya Junta directiva esté compuestapor un número de miembros superioral establecido en el articulo 34.1dispondrán de plazo hasta el 31 dediciembre de 1996, para adaptar dichacomposición a lo previsto en lareferida disposición.

No obstante, aquellas Mutuasconstituidas en virtud de procesos defusión o de absorción dispondrán deplazo hasta 31 de diciembre de 1998para realizar dicha adaptación.

3. Las Mutuas de Accidentes deTrabajo y Enfermedades Profesionalesde la Seguridad Social, en el plazo detres meses desde la entrada en vigordel Real Decreto aprobatorio delpresente Reglamento, deberán sometera la aprobación del Ministerio deTrabajo e Inmigración los modelos de“documento de asociación" y de"documento de proposición deasociación", así como de los anexospara la formalización de la coberturade la prestación económica porincapacidad temporal derivada decontingencias comunes.

Disposición transitoria segunda.Adaptación de las Mutuas deAccidentes de Trabajo y EnfermedadesProfesionales de la Seguridad Social alvolumen mínimo de recaudación.

Las Mutuas de Accidentes de Trabajo yEnfermedades Profesionales de laSeguridad Social que esténautorizadas para colaborar en lagestión de la Seguridad Social y noalcancen el volumen mínimo de cuotasestablecido en la disposición adicionalquinta, habrán de adecuarse al mismoen el plazo de un año contado desde laentrada en vigor del Real Decretoaprobatorio de este Reglamento, fechaen la que aquellas entidades que noreúnan dicha condición cesarán en lacolaboración en la gestión de laSeguridad Social, con la aperturainmediata del consiguiente proceso de

liquidación, que deberá ajustarse a lodispuesto en el capítulo V del Titulo Idel presente Reglamento.

Disposición transitoria tercera.Acomodación de cánones por uso deinmuebles pertenecientes alpatrimonio histórico.

Las Mutuas de Accidentes de Trabajoy Enfermedades Profesionales de laSeguridad Social que venganimputando a sus cuentas de gestióncánones por la utilización de bienesinmuebles integrantes de supatrimonio histórico, deberánformular en el plazo de tres mesesdesde la entrada en vigor del RealDecreto aprobatorio del presenteReglamento, la correspondientesolicitud para su acomodación a loestablecido en el artículo 4 ydisposición adicional tercera,acompañando la documentación aque se refiere el apartado 4 de dichadisposición adicional.

Disposición transitoria cuarta.Adaptación de la cuantía de la fianzareglamentaria.

No obstante el plazo establecido enel apartado 2 de la disposiciónadicional sexta, aquellas Mutuas deAccidentes de Trabajo yEnfermedades Profesionales de laSeguridad Social que, por razonesdebidamente justificadas, no puedanajustar el importe de su fianzareglamentaria a lo dispuesto en elartículo 19 y en la mencionadadisposición adicional, podránsolicitar del Ministerio de Trabajo eInmigración la ampliación de dichoplazo por el tiempo que entiendannecesario con el límite de un añodesde la entrada en vigor de RealDecreto aprobatorio del presenteReglamento. Agotado dicho plazo sinque el importe de la fianzareglamentaria alcance el exigido,incurrirán en la causa de disoluciónprevista en el artículo 38.3, enrelación con el 9.3.

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Disposición transitoria quinta.Convenios de asociación.

1. Los convenios de asociaciónvigentes a la fecha de entrada en vigordel Real Decreto aprobatorio depresente Reglamento podrán serdenunciados por los empresariosasociados en los plazos y condicionesestablecidos en los correspondientesdocumentos de asociación, en cuyocaso sus efectos terminarán el últimodía del mes de vencimiento recogidoen los mismos. En caso contrario, seentenderán prorrogados hasta elúltimo día del correspondiente mes delaño siguiente al de vencimiento,siendo de aplicación para posterioresdenuncias y prórrogas lo dispuesto alefecto en el artículo 62.2 de esteReglamento.

2. El contenido y datos quenecesariamente debe hacerse constaren el documento de asociación, deconformidad con lo establecido en elartículo 62, será de aplicaciónobligatoria para aquellos documentosque se suscriban a partir de la fecha deaprobación de los nuevos modelos,conforme a lo establecido en apartado3 de la disposición transitoria primerade este Reglamento.

No obstante lo dispuesto en el párrafoanterior, en caso de ejercitarse laopción a que se refiere la disposicióntransitoria sexta, dichos contenido ydatos deberán incorporarse ya alanexo al documento de asociación quese establece en el artículo 70.

Disposición transitoria sexta. Ejerciciode la opción respecto de la coberturade la incapacidad temporal porcontingencias comunes.

1. Los empresarios asociados a unaMutua de Accidentes de Trabajo yEnfermedades Profesionales de laSeguridad Social en la fecha deentrada en vigor del Real Decretoaprobatorio de este Reglamento que,de conformidad con lo previsto en elapartado 1 de la disposición adicional

undécima de la Ley General de laSeguridad Social, deseen optarporque la cobertura de la prestacióneconómica por incapacidad temporalderivada de contingencias comunesrespecto de su personal se lleve acabo por la misma Mutua, deberánejercitar la correspondiente opciónen el plazo de dos meses desdedicha fecha de entrada en vigor.

Realizada la opción, los derechos yobligaciones derivados de la mismaserán exigibles desde el día 1 delquinto mes siguiente al de entrada envigor del Real Decreto que apruebaeste Reglamento y hasta el último díadel mes de vencimiento recogido enel correspondiente documento deasociación, siendo de aplicaciónpara posteriores prórrogas odenuncias lo dispuesto en el artículo69.2 de este Reglamento.

2. En el caso de convenios deasociación cuya fecha devencimiento se encuentrecomprendida en alguno de los plazosprevistos en el apartado anterior, elejercicio de la opción seráincompatible con la denuncia delconvenio, operando su prórrogaconforme a lo dispuesto en elapartado 1 de la disposicióntransitoria quinta. Si por el contrario,se optase por la denuncia delconvenio vigente y por la asociacióna otra Mutua de Accidentes deTrabajo y EnfermedadesProfesionales de la Seguridad Social,la empresa podrá ejercitar la opciónrespecto a la cobertura de laprestación económica porincapacidad temporal derivada decontingencias comunes al formalizarel nuevo convenio de asociación,aunque hubiese transcurrido el plazode dos meses establecido en elpárrafo primero del apartado 1anterior.

Disposición transitoria séptima.Ejercicio de la opción por lostrabajadores por cuenta propia.

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Los trabajadores incluidos en elRégimen Especial de la SeguridadSocial de los Trabajadores por CuentaPropia o Autónomos, así como lostrabajadores por cuenta propiaincluidos en el Régimen EspecialAgrario de la Seguridad Social que, deconformidad con lo establecido en losartículos 1 y 4 del Real Decreto2110/1994 de 28 de octubre, por el quese modifican determinados aspectosde la regulación de los RegímenesEspeciales de la Seguridad Social deTrabajadores por Cuenta Propia oAutónomos, Agrario y Empleados deHogar, hayan optado por acogersevoluntariamente a la cobertura por laSeguridad Social de la protección delsubsidio por incapacidad temporal,podrán optar inicialmente, en el plazode dos meses desde la entrada envigor del Real Decreto aprobatorio delpresente Reglamento, porque lacobertura de dicha prestación se llevea cabo por una Mutua de Accidentesde Trabajo y EnfermedadesProfesionales de la Seguridad Social,mediante la formalización deldocumento de adhesión previsto en elarticulo 76.

Realizada dicha opción, los derechos yobligaciones derivados de la mismaserán exigibles desde el día 1 delquinto mes siguiente al de entrada envigor del Real Decreto aprobatorio delpresente Reglamento y hasta el 31 dediciembre de 1996, siendo deaplicación para posteriores prórrogaso denuncias lo establecido en elartículo 76.1 de este Reglamento.

Disposición transitoria octava. Normassobre contabilidad patrimonial y sobrepresupuestos de las instalaciones yservicios mancomunados.

1. Sin perjuicio de lo establecido en elartículo 22 de este Reglamento y entanto por el órgano competente delMinisterio de Trabajo e Inmigración nose dicten las normas al efecto, lacontabilidad patrimonial de las Mutuasde Accidentes de Trabajo yEnfermedades Profesionales de la

Seguridad Social se continuarárigiendo por las normas vigentes a laentrada en vigor del Real Decretoaprobatorio del presenteReglamento.

2. Las referencias que se hacen en elpresente Reglamento a las cuentasde resultados de las Mutuas deAccidentes de Trabajo yEnfermedades Profesionales de laSeguridad Social, se entenderánhechas a la cuenta de gestión entanto la contabilidad de estasentidades se continúe rigiendo por elPlan de Contabilidad aprobado porReal Decreto 3261/1976, de 31 dediciembre.

3. Lo dispuesto en el tercer párrafodel apartado 2 del articulo 12 de esteReglamento, respecto de lospresupuestos de las instalaciones yservicios mancomunados de lasMutuas de Accidentes de Trabajo yEnfermedades Profesionales de laSeguridad Social no será deaplicación al ejercicio 1996, para elcual no contarán con presupuestoindependiente de los de sus Mutuaspartícipes, continuando rigiéndose aestos efectos por lo previsto en susrespectivos estatutos.

Disposición transitoria novena.Cierre contable del ejercicio 1995

Lo establecido en el artículo 65 delpresente Reglamento, respecto adotación y cuantía de la provisión yreservas de las Mutuas deAccidentes de Trabajo yEnfermedades Profesionales de laSeguridad Social, será de aplicaciónal cierre contable correspondiente alejercicio 1995.

Disposición final primera. Facultadesde aplicación y desarrollo.

Se faculta al Ministro de Trabajo yAsuntos Sociales para dictar lasdisposiciones de aplicación ydesarrollo del presente Reglamento

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Disposición final segunda.Revalorización de pensiones porcontingencias profesionales

Las disposiciones sobre revalorizacióno mejora periódica de las pensionescausadas por las contingencias deaccidente de trabajo y enfermedadprofesional, que se dicten endesarrollo de lo preceptuado en elartículo 48 de la Ley General de laSeguridad Social, determinarán laforma en que las Mutuas hayan decontribuir a tales medidas.

Disposición final tercera. Revisión dela tarifa de primas por accidentes detrabajo.

(Disposición Derogada) El Ministro deTrabajo y Asuntos Sociales propondráal Gobierno, en el plazo de dos añosdesde la entrada en vigor del RealDecreto aprobatorio del presenteReglamento, una revisión de la tarifade primas para la cotización a laSeguridad Social por accidentes detrabajo y enfermedad profesional,aprobada por Real Decreto 2930/1979,de 29 de diciembre

** *

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ANEXO

TARIFA PARA LA COTIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO YENFERMEDAD PROFESIONAL

La tarifa de primas se recoge en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/2006. de28 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Estado parael año 2007, según redacción dada por la Disposición Final Octava de la Ley 26/2009,de 23 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Estadopara el año 2010. Dicha disposición establece lo siguiente:

“Con efectos de 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, se modifica la disposición adicional cuarta de laLey 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007,en la redacción dadapor la disposición final decimotercera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generalesdel Estado para 2009 que queda redactada en los siguientes términos:

Uno. La cotización a la Seguridad Social de los empresarios, cualquiera que sea el régimen deencuadramiento, y, en su caso, de los trabajadores por cuenta propia incluidos en los RegímenesEspeciales de Trabajadores del Mar y de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, por lascontingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se llevará a cabo, a partir del 1.º deenero de 2010, en función de la correspondiente actividad económica, ocupación o situación, mediante laaplicación de la siguiente tarifa (VER TARIFA):

Dos. En orden a la aplicación de lo establecido en el apartado Uno anterior se tendrán en cuenta lassiguientes reglas:

Primera. En los períodos de baja por incapacidad temporal y otras situaciones con suspensión de larelación laboral con obligación de cotización, continuará siendo de aplicación el tipo de cotizacióncorrespondiente a la respectiva actividad económica.

Segunda. Para la determinación del tipo de cotización aplicable en función a lo establecido en la tarifacontenida en esta disposición se tomará como referencia lo previsto en su Cuadro I para identificar el tipoasignado en el mismo en razón de la actividad económica principal desarrollada por la empresa o por eltrabajador por cuenta propia o autónomo, conforme a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas(CNAE-2009), aprobada por Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, y a los códigos que en la misma secontienen en relación con cada actividad.

Cuando en una empresa concurran, junto con la actividad principal, otra u otras que deban serconsideradas auxiliares respecto de aquélla, el tipo de cotización será el establecido para dicha actividadprincipal. Cuando la actividad principal de la empresa concurra con otra que implique la producción debienes o servicios que no se integren en el proceso productivo de la primera, disponiendo de medios deproducción diferentes, el tipo de cotización aplicable con respecto a los trabajadores ocupados en ésteserá el previsto para la actividad económica en que la misma quede encuadrada.

Cuando los trabajadores por cuenta propia realicen varias actividades que den lugar a una únicainclusión en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, el tipo de cotizaciónaplicable será el más elevado de los establecidos para las actividades que lleve a cabo el trabajador.

Tercera. No obstante lo indicado en la regla anterior, cuando la ocupación desempeñada por eltrabajador por cuenta ajena, o la situación en que éste se halle, se correspondan con alguna de lasenumeradas en el Cuadro II, el tipo de cotización aplicable será el previsto en dicho Cuadro para laocupación o situación de que se trate, en tanto que ésta difiera del que corresponda en razón de laactividad de la empresa.

Tres. La determinación del tipo de cotización aplicable será efectuada, en los términos quereglamentariamente se establezca, por la Tesorería General de la Seguridad Social en función de laactividad económica declarada por la empresa o por el trabajador autónomo o, en su caso, por lasocupaciones o situaciones de los trabajadores, con independencia de que, para la formalización de la

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protección frente a las contingencias profesionales, se hubiera optado en favor de una entidad gestora dela Seguridad Social o de una entidad colaboradora de la misma.

Cuadro I

Códigos CNAE-2009 y título de la actividad económicaTipos de cotización

IT IMS Total

01Agricultura, ganadería, caza y servicios relacionados con lasmismas Excepto:

1,50 1,10 2,60

0113 Cultivo de hortalizas, raíces y tubérculos 1,15 1,10 2,25

0119 Otros cultivos no perennes 1,15 1,10 2,25

0129 Otros cultivos perennes 2,25 2,90 5,15

0130 Propagación de plantas 1,15 1,10 2,25

014 Producción ganadera (Excepto el 0147) 1,80 1,50 3,30

0147 Avicultura 1,20 1,15 2,35

015 Producción agrícola combinada con la producción ganadera 1,60 1,20 2,80

016Actividades de apoyo a la agricultura, a la ganadería y depreparación posterior a la cosecha (Excepto 0164)

1,60 1,20 2,80

0164 Tratamiento de semillas para reproducción 1,15 1,10 2,25

017Caza, captura de animales y servicios relacionados con lasmismas

1,80 1,50 3,30

02 Silvicultura y explotación forestal 2,25 2,90 5,15

03 Pesca y acuicultura (Excepto v, w y 0322) 3,05 3,35 6,40

v Grupo segundo de cotización del Régimen especial del Mar 2,10 2,00 4,10

w Grupo tercero de cotización del Régimen especial del Mar 1,65 1,70 3,35

0322 Acuicultura en agua dulce 3,05 3,20 6,25

05 Extracción de antracita, hulla y lignito (Excepto y) 2,30 2,90 5,20

y Trabajos habituales en interior de minas 3,45 3,70 7,15

06 Extracción de crudo de petróleo y gas natural 2,30 2,90 5,20

07 Extracción de minerales metálicos 2,30 2,90 5,20

08 Otras industrias extractivas (Excepto 0811) 2,30 2,90 5,20

0811Extracción de piedra ornamental y para la construcción,piedra caliza, yeso, creta y pizarra

3,45 3,70 7,15

09 Actividades de apoyo a las industrias extractivas 2,30 2,90 5,20

10Industria de la alimentación (Excepto 101,102,106, 107 y108)

1,60 1,60 3,20

101Procesado y conservación de carne y elaboración deproductos cárnicos

2,00 1,90 3,90

102Procesado y conservación de pescados, crustáceos ymoluscos

1,80 1,50 3,30

106Fabricación de productos de molinería, almidones yproductos amiláceos

1,70 1,60 3,30

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Códigos CNAE-2009 y título de la actividad económicaTipos de cotización

IT IMS Total

107 Fabricación de productos de panadería y pastas alimenticias 1,00 0,85 1,85

108 Fabricación de otros productos alimenticios 1,00 0,85 1,85

11 Fabricación de bebidas 1,60 1,60 3,20

12 Industria del tabaco 1,00 0,80 1,80

13 Industria textil (Excepto 1391) 1,00 0,85 1,85

1391 Fabricación de tejidos de punto 0,80 0,70 1,50

14 Confección de prendas de vestir (Excepto 1411, 1420 y 143) 0,50 0,40 0,90

1411 Confección de prendas de vestir de cuero 1,50 1,10 2,60

1420 Fabricación de artículos de peletería 1,50 1,10 2,60

143 Confección de prendas de vestir de punto 0,80 0,70 1,50

15 Industria del cuero y del calzado 1,50 1,10 2,60

16Industria de la madera y del corcho, excepto muebles;cestería y espartería (Excepto 1624 y 1629)

2,25 2,90 5,15

1624 Fabricación de envases y embalajes de madera 2,10 2,00 4,10

1629Fabricación de otros productos de madera; artículos decorcho, cestería y espartería

2,10 2,00 4,10

17 Industria del papel (Excepto 171) 1,00 1,05 2,05

171 Fabricación de pasta papelera, papel y cartón 2,00 1,50 3,50

18 Artes gráficas y reproducción de soportes grabados 1,00 1,00 2,00

19 Coquerías y refino de petróleo 1,90 2,55 4,45

20 Industria química (Excepto 204 y 206) 1,60 1,40 3,00

204Fabricación de jabones, detergentes y otros artículos delimpieza y abrillantamiento; fabricación de perfumes ycosméticos

1,50 1,20 2,70

206 Fabricación de fibras artificiales y sintéticas 1,50 1,20 2,70

21 Fabricación de productos farmacéuticos 1,30 1,10 2,40

22 Fabricación de productos de caucho y plástico 1,75 1,25 3,00

23Fabricación de otros productos minerales no metálicos(Excepto 231, 232, 2331, 234 y 237)

2,10 2,00 4,10

231 Fabricación de vidrio y productos de vidrio 1,60 1,50 3,10

232 Fabricación de productos cerámicos refractarios 1,60 1,50 3,10

2331 Fabricación de azulejos y baldosas de cerámica 1,60 1,50 3,10

234 Fabricación de otros productos cerámicos 1,60 1,50 3,10

237 Corte, tallado y acabado de la piedra 2,75 3,35 6,10

24Metalurgia; fabricación de productos de hierro, acero yferroaleaciones

2,00 1,85 3,85

25Fabricación de productos metálicos, excepto maquinaria yequipo

2,00 1,85 3,85

26 Fabricación de productos informáticos, electrónicos y ópticos 1,50 1,10 2,60

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Códigos CNAE-2009 y título de la actividad económicaTipos de cotización

IT IMS Total

27 Fabricación de material y equipo eléctrico 1,60 1,20 2,80

28 Fabricación de maquinaria y equipo n.c.o.p. 2,00 1,85 3,85

29Fabricación de vehículos de motor, remolques ysemirremolques

1,60 1,20 2,80

30Fabricación de otro material de transporte (Excepto 3091 y3092)

2,00 1,85 3,85

3091 Fabricación de motocicletas 1,60 1,20 2,80

3092Fabricación de bicicletas y de vehículos para personas condiscapacidad

1,60 1,20 2,80

31 Fabricación de muebles 2,00 1,85 3,85

32 Otra industria manufacturera (Excepto 321, 322) 1,60 1,20 2,80

321 Fabricación de artículos de joyería y artículos similares 1,00 0,85 1,85

322 Fabricación de instrumentos musicales 1,00 0,85 1,85

33Reparación e instalación de maquinaria y equipo (Excepto3313 y 3314)

2,00 1,85 3,85

3313 Reparación de equipos electrónicos y ópticos 1,50 1,10 2,60

3314 Reparación de equipos eléctricos 1,60 1,20 2,80

35Suministro de energía eléctrica, gas, vapor y aireacondicionado

1,80 1,50 3,30

36 Captación, depuración y distribución de agua 2,10 1,60 3,70

37 Recogida y tratamiento de aguas residuales 2,10 1,60 3,70

38 Recogida, tratamiento y eliminación de residuos; valorización 2,10 1,60 3,70

39Actividades de descontaminación y otros servicios de gestiónde residuos

2,10 1,60 3,70

41 Construcción de edificios (Excepto 411) 3,35 3,35 6,70

411 Promoción inmobiliaria 0,85 0,80 1,65

42 Ingeniería civil 3,35 3,35 6,70

43 Actividades de construcción especializada 3,35 3,35 6,70

45Venta y reparación de vehículos de motor y motocicletas(Excepto 452 y 454)

1,00 1,00 2,00

452 Mantenimiento y reparación de vehículos de motor 2,45 2,00 4,45

454Venta, mantenimiento y reparación de motocicletas y de susrepuestos y accesorios

1,70 1,20 2,90

46Comercio al por mayor e intermediarios del comercio,excepto de vehículos de motor y motocicletas. Excepto:

1,40 1,20 2,60

4623 Comercio al por mayor de animales vivos 1,80 1,50 3,30

4624 Comercio al por mayor de cueros y pieles 1,80 1,50 3,30

4632 Comercio al por mayor de carne y productos cárnicos 1,80 1,50 3,30

4638Comercio al por mayor de pescados, mariscos y otrosproductos alimenticios

1,60 1,40 3,00

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Códigos CNAE-2009 y título de la actividad económicaTipos de cotización

IT IMS Total

4672 Comercio al por mayor de metales y minerales metálicos 1,80 1,50 3,30

4673Comercio al por mayor de madera, materiales deconstrucción y aparatos sanitarios

1,80 1,50 3,30

4674 Comercio al por mayor de ferretería, fontanería y calefacción 1,80 1,55 3,35

4677 Comercio al por mayor de chatarra y productos de desecho 1,80 1,55 3,35

4690 Comercio al por mayor no especializado 1,80 1,55 3,35

47Comercio al por menor, excepto de vehículos de motor ymotocicletas (Excepto 473)

0,95 0,70 1,65

473Comercio al por menor de combustible para la automoción enestablecimientos especializados

1,00 0,85 1,85

49 Transporte terrestre y por tubería (Excepto 494) 1,80 1,50 3,30

494Transporte de mercancías por carretera y servicios demudanza

2,00 1,70 3,70

50 Transporte marítimo y por vías navegables interiores 2,00 1,85 3,85

51 Transporte aéreo 1,90 1,70 3,60

52Almacenamiento y actividades anexas al transporte (Exceptox, 5221)

1,80 1,50 3,30

x Carga y descarga; estiba y desestiba 3,35 3,35 6,70

5221 Actividades anexas al transporte terrestre 1,00 1,10 2,10

53 Actividades postales y de correos 0,95 0,70 1,65

55 Servicios de alojamiento 0,75 0,50 1,25

56 Servicios de comidas y bebidas 0,75 0,50 1,25

58 Edición 0,65 1,00 1,65

59Actividades cinematográfica, de vídeo y de programas detelevisión, grabación de sonido y edición musical

0,75 0,50 1,25

60 Actividades de programación y emisión de radio y televisión 0,75 0,50 1,25

61 Telecomunicaciones 0,70 0,70 1,40

62Programación, consultoría y otras actividades relacionadascon la informática

0,65 1,00 1,65

63 Servicios de información (Excepto 6391) 0,65 1,00 1,65

6391 Actividades de las agencias de noticias 0,75 0,50 1,25

64 Servicios financieros, excepto seguros y fondos de pensiones 0,65 0,35 1,00

65Seguros, reaseguros y fondos de pensiones, exceptoSeguridad Social obligatoria

0,65 0,35 1,00

66Actividades auxiliares a los servicios financieros y a losseguros

0,65 0,35 1,00

68 Actividades inmobiliarias 0,65 1,00 1,65

69 Actividades jurídicas y de contabilidad 0,65 1,00 1,65

70Actividades de las sedes centrales; actividades deconsultoría de gestión empresarial

1,00 0,80 1,80

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Códigos CNAE-2009 y título de la actividad económicaTipos de cotización

IT IMS Total

71Servicios técnicos de arquitectura e ingeniería; ensayos yanálisis técnicos

0,65 1,00 1,65

72 Investigación y desarrollo 0,65 0,35 1,00

73 Publicidad y estudios de mercado 0,90 0,80 1,70

74Otras actividades profesionales, científicas y técnicas(Excepto 742)

0,90 0,85 1,75

742 Actividades de fotografía 0,50 0,40 0,90

75 Actividades veterinarias 1,50 1,10 2,60

77 Actividades de alquiler 1,00 1,00 2,00

78 Actividades relacionadas con el empleo (Excepto 781) 1,55 1,20 2,75

781 Actividades de las agencias de colocación 0,95 1,00 1,95

79Actividades de las agencias de viajes, operadores turísticos,servicios de reservas y actividades relacionadas con losmismos

0,80 0,70 1,50

80 Actividades de seguridad e investigación 1,40 2,20 3,60

81 Servicios a edificios y actividades de jardinería (Excepto 811) 2,10 1,50 3,60

811 Servicios integrales a edificios e instalaciones 1,00 0,85 1,85

82Actividades administrativas de oficina y otras actividadesauxiliares a las empresas (Excepto 8220 y 8292)

1,00 1,05 2,05

8220 Actividades de los centros de llamadas 0,70 0,70 1,40

8292 Actividades de envasado y empaquetado 1,80 1,50 3,30

84Administración Pública y defensa; Seguridad Socialobligatoria (Excepto 842)

0,65 1,00 1,65

842 Prestación de servicios a la comunidad en general 1,40 2,20 3,60

85 Educación 0,65 0,35 1,00

86 Actividades sanitarias 0,80 0,70 1,50

87 Asistencia en establecimientos residenciales 0,80 0,70 1,50

88 Actividades de servicios sociales sin alojamiento 0,80 0,70 1,50

90 Actividades de creación, artísticas y espectáculos 0,75 0,50 1,25

91Actividades de bibliotecas, archivos, museos y otrasactividades culturales. (Excepto 9104)

0,75 0,50 1,25

9104Actividades de los jardines botánicos, parques zoológicos yreservas naturales

1,75 1,20 2,95

92 Actividades de juegos de azar y apuestas 0,75 0,50 1,25

93Actividades deportivas, recreativas y de entretenimiento(Excepto u)

1,70 1,30 3,00

u Espectáculos taurinos 2,85 3,35 6,20

94 Actividades asociativas 0,65 1,00 1,65

95Reparación de ordenadores, efectos personales y artículosde uso doméstico (Excepto 9524)

1,50 1,10 2,60

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Códigos CNAE-2009 y título de la actividad económicaTipos de cotización

IT IMS Total

9524 Reparación de muebles y artículos de menaje 2,00 1,85 3,85

96 Otros servicios personales (Excepto 9602, 9603 y 9609) 0,80 0,70 1,50

9602 Peluquería y otros tratamientos de belleza 0,65 0,45 1,10

9603 Pompas fúnebres y actividades relacionadas 1,80 1,50 3,30

9609 Otros servicios personales n.c.o.p. 1,50 1,10 2,60

97Actividades de los hogares como empleadores de personaldoméstico

0,65 0,45 1,10

99 Actividades de organizaciones y organismos extraterritoriales 1,60 1,50 3,10

Cuadro II

Tipos aplicables a ocupaciones y situaciones en todas lasactividades

Tipos de cotización

IT IMS Total

a Personal en trabajos exclusivos de oficina 0,65 0,35 1,00

b Representantes de Comercio 1,00 1,00 2,00

dPersonal de oficios en instalaciones y reparaciones en edificios,obras y trabajos de construcción en general

3,35 3,35 6,70

e

Conductores de vehículo automóvil de transporte de pasajerosen general (taxis, automóviles, autobuses, etc.) y de transportede mercancías que tenga una capacidad de carga útil no superiora 3,5 Tm

1,80 1,50 3,30

fConductores de vehículo automóvil de transporte de mercancíasque tenga una capacidad de carga útil superior a 3,5 Tm

3,35 3,35 6,70

gPersonal de limpieza en general. Limpieza de edificios y de todotipo de establecimientos. Limpieza de calles

2,10 1,50 3,60

h Vigilantes, guardas, guardas jurados y personal de seguridad 1,40 2,20 3,60