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Santiago, treinta de diciembre de dos mil once. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1.- Que en este procedimiento ejecutivo, rol N 11.502-2011, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Copiap por la Sociedad de Transportes y Servicios Atacama Ltda. en contra de doa Yasna Pizarro Rojas, el ejecutante recurre de casacin en el fondo en contra de la resolucin de la Corte de Apelaciones de la ciudad de Copiap, que confirm aquella de primer grado que, a su vez, acogi la excepcin de cosa juzgada opuesta por la ejecutada; 2.- Que el recurrente sostiene que, en el fallo -cuya nulidad de fondo persigue- se habra vulnerado el artculo 148, 150 y 177 del Cdigo de Procedimiento Civil y artculo 12 del Cdigo Civil. Seala que con fecha 28 de octubre de 2009 ingres una demanda ejecutiva ante el 2 Juzgado Civil de Copiap, invocando como ttulo ejecutivo una factura. Con fecha 16 de noviembre de 2009, la ejecutada opone las excepciones contempladas en los numerandos 7 y 9 del artculo 464 del Cdigo de Procedimiento Civil, esto es, falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho ttulo tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relacin al demandado, y la concesin de plazos y prrrogas de espera. Al advertir que efectivamente no cumpla con los requisitos que exige la ley para darle mrito ejecutivo, con fecha 03 de diciembre de 2009 se desisti de la demanda ejecutiva, el tribunal confiri traslado a la ejecutada y luego resolvi ?..Atendido el mrito de los antecedentes, y teniendo presente lo dispuesto en los artculos 82 y siguientes, 148 y 150 del Cdigo de Procedimiento Civil, tngase por desistida a doa Andrea Rojas Ballesteros, por la parte demandante, de la demanda e jecutiva interpuesta a fojas 1,en contra de doa Yasna Pizarro, sin costas?. Con fecha 01 de diciembre de 2009, la recurrente present gestin preparatoria de notificacin judicial, ante el Primer Juzgado de Letras de Copiap, con el objeto de subsanar el vicio de la causa anterior, notificando a la ejecutada mediante receptor judicial el da 09 de enero de 2009. Con fecha 19 de enero de 2010, se present la demanda ejecutiva en contra de la ejecutada, luego con fecha 05 de marzo de 2010 la ejecutada opuso excepcin de cosa juzgada, acogindola el tribunal por sentencia definitiva con fecha 03 de marzo de 2011. Indica la recurrente que en el caso hipottico de que no su parte no se hubiese allanado en la causa a que ha hecho referencia precedentemente - tramitada ante el 2 Juzgado Civil de Copiap- la sentencia definitiva debi haber rechazado la accin acogiendo los planteamientos de la ejecutada y en ese caso se dara la situacin del artculo 477 del Cdigo de Procedimiento Civil, lo que le permitira mantener subsistente la accin ejecutiva. En razn de lo anterior no se da la situacin de la triple identidad dado que falta un requisito esencial, que dice relacin con la causa de pedir, toda vez que los ttulos, uno imperfecto y viciado y otro perfecto y con real mrito ejecutivo, son distintos. Agrega, en relacin a sus alegaciones que el artculo 148 del Cdigo de Procedimiento Civil contiene dos formas de retirar la demanda, que la doctrina denomina ?desistimiento unilateral? que dice relacin con que notificada la demanda, el actor puede retirarla sin ms trmite alguno y ?desistimiento bilateral?, cuando el retiro se solicita una vez notificada la demanda. El artculo 150 del Cdigo de Procedimiento Civil, seala que el efecto natural del desistimiento es que la sentencia que lo acepte extingue las acciones, pero no obsta a que se reanude la persecucin del derecho subjetivo, en este caso no se resuelve el fondo de la cuestin debatida ni se crean derechos permanentes para las partes. Solicita invalidar el fallo y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo en la cual declare no ha lugar a la excepcin interpuesta y por consiguiente ordene seguir adelante con la ejecucin de autos; 3.- Que en la sentencia cuestionada los jueces del grado, han confirm ado la sentencia apelada, sealando el referido fallo de primera instancia en su considerando noveno ? Que por consiguiente, la resolucin firme que acoge el desistimiento de la demanda, impide al demandante renovar mediante un nuevo juicio la accin extinguida, ya que el demandado en el juicio posterior queda habilitado para oponer la excepcin de cosa juzgada, siendo necesario que exista la triple identidad a que se refiere el artculo 177 del Cdigo de Procedimiento Civil, esto es identidad legal de personas, de objeto pedido y de causa de pedir? contina sealando que ?Por ende, no cabe sino concluir que existe la triple identidad exigida por el artculo 177 del Cdigo de Procedimiento Civil, lo que obliga a acoger la excepcin de cosa juzgada alegada por la ejecutada?; 4.- Que el artculo 148 del Cdigo de Procedimiento Civil, seala que ?Antes de notificada una demanda al demandado, podr el actor retirarla sin ms trmite alguno, y se considerar como no presentada. Despus de notificada, podr en cualquier estado del juicio desistirse de ella ante el tribunal que conozca del asunto, y esta peticin se someter a los trmites establecidos para los incidentes?, por su parte el artculo 150, del mismo cuerpo legal, prescribe en cuanto a los efectos del desistimiento ?Que la sentencia que acepte el desistimiento, haya o no habido oposicin, extinguir las acciones a que l se refiera, con relacin a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habra afectado la sentencia del juicio a que se pone fin?. Finalmente es pertinente tener en cuenta lo preceptuado de manera expresa por el artculo 467 inciso segundo del mismo cuerpo legal citado, que seala que ?Por el desistimiento perder el derecho para deducir nueva accin ejecutiva y quedarn ipso facto sin valor el embargo y dems resoluciones dictadas?; 5.- Que en relacin a las normas precedentemente citada, se puede sealar que tanto en el artculo 150 como en el artculo 467 del cuerpo legal ya referido, se usan expresiones como ?se extingue? y ?perder? para indicar que el demandante que se desiste de su accin no puede renovar la discusin, ya la accin no puede ser ejercida nuevamente , es preciso sealar que ninguna de las dos normas citadas permite entender que se puede ejercer la accin nuevamente; 6- Que resulta fundamental tener presente que la jurisprudencia de esta Primera Sala Civil ha sealado en relacin a los efectos del desistimiento ?Que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 150 del cuerpo legal aludido en el considerando previo y a la concepcin segn la cual el desistimiento de la demanda, una vez declarado se asemeja a una sentencia firme denegatoria de la misma, lo cierto es que la eficacia de la cosa juzgada slo podr medirse teniendo en consideracin lo que ha sido definido como el objeto y materia del juicio, su examen y evaluacin por parte del sentenciador. Aqu gravita el quid de la excepcin de cosa juzgada en un caso como el propuesto por los demandados y recurrentes. Siguiendo esa misma lnea, el profesor Anabaln resalta: En nuestro derecho, los efectos extintivos de las pretensiones del actor que produce la sentencia que hace lugar al desistimiento se comprenden porque ha existido enjuiciamiento de la pretensin desistida con audiencia de ambas partes, de ah que la respectiva interlocutoria deber tener consideraciones de hecho y de derecho, conforme previene el artculo 171, porque la naturaleza del asunto no solamente lo permite sino que lo exige. Se est en presencia, en suma de una manera anmala de poner trmino al juicio y a la pretensin de la demanda del actor por medio de una sentencia interlocutoria que tiene autoridad de cosa juzgada una vez firme o ejecutoriada, al tenor del artculo 175 (op.cit. 95). Asimismo se ha sostenido que ?Quinto: Que de lo expuesto en el motivo que antecede resulta manifiesto que tanto el desistimiento se refiri a la sociedad Empresa Constructora Arcosen Ltda., el efecto de cosa juzgada que produce la sentencia interlocutoria que lo declar nicamente pudo aprovechar a esta compaa, la que, en la eventualidad en que el acreedor instara nuevamente por el cobro judicial del crdito, podra oponer la excepcin de cosa juzgada por configurarse claramente los presupuestos del artculo 177 del Cdigo de Procedimiento Civil?; 7.- Que son hechos de la causa: a) Que las partes del juicio 1.767-2009 - y la cosa pedida son idnticas. b) Que la causa de pe dir es el mismo ttulo ejecutivo, la misma factura. c) Que el actor en la causa 1.767-2009 tramitada ante el 2 Juzgado Civil de Copiap se allan a las excepciones del artculo 464 n 7 y 11 del Cdigo de Procedimiento Civil y luego se desisti de la accin interpuesta en la referida causa sin haber efectuado reserva de acciones.8.- Que a tenor de lo concluido precedentemente se puede afirmar que en la presente causa se cumple a cabalidad con los requisitos de la cosa juzgada establecidos en el artculo 177 del Cdigo de Procedimiento Civil; 9.- Que de conformidad con lo reseado en los motivos que preceden, se observa que los sentenciadores han hecho una correcta aplicacin de la normativa atinente al caso de que se trata y que, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, la preceptiva que se denuncia vulnerada, ha sido, en lo pertinente, correctamente acatada, por lo que el recurso de casacin en el fondo deducido por el ejecutante no podr prosperar, toda vez que adolece de manifiesta falta de fundamento. Y de conformidad, adems, a lo prevenido en los artculos 781 y 782 del mencionado Cdigo de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casacin en el fondo, deducido en la presentacin de fojas 130, por el abogado don Francisco Javier Acua Vsquez, por la parte ejecutante, en contra de la sentencia de trece de octubre del ao en curso, escrita a fojas 125. Regstrese y devulvase con sus agregados. N11.502-2011. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Adalis Oyarzn M., Sergio Muoz G., Guillermo Silva G., Carlos Cerda F. y Abogada Integrante Sra. Maricruz Gmez de la Torre V. Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.