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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SARAVENA - ARAUCA
ACCIÓN DE TUTELA
DE PRIMERA INSTANCIA
RADICACIÓN DEL PROCESO
81-736-31-89-001
2021-00038-00
ACCIONANTE: BIAYEN VASQUEZ LUCUMI
ACCIONADOS: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
FECHA: 08/02/2021
EXPEDIENTE DIGITAL
Carrera 16 N° 25 – 68 Barrio Centro - Telefax (097) 8891000 CEL:
3224301732
RV: Generación de Tutela en línea No 229364
Juzgado 01 Promiscuo Circuito - Arauca - Saravena <[email protected]>Lun 8/02/2021 2:44 PMPara: Rafael Enrique Fontecha Barrera <[email protected]>
2 archivos adjuntos (735 KB)50001315300220210002900_ActaReparto_5-02-20217.56.05a.m..pdf; 50001315300220210002900_ACT_AUTO RECHAZA_5-02-2021 4.57.36p.m..pdf;
Cordial saludo,
Me permito reenviar acción de tutela de primera instancia para admitir. Radicado Interno No.2021-00038 Agradezco su pronta confirmación de lo recibido,
Atentamente,
Secretaría Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena Carrera 16 # 25 - 68 Barrio Centro Teléfonos: (7) 8 891000 Cel.: 3224301732Saravena, Arauca, ColombiaSitio web: https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-001-promiscuo-del-circuito-de-saravena
De: Demandas Juzgado 01 Promiscuo Circuito - Arauca - Saravena <[email protected]> Enviado: lunes, 8 de febrero de 2021 2:16 p. m. Para: Juzgado 01 Promiscuo Circuito - Arauca - Saravena <[email protected]> Asunto: Fwd: Generación de Tutela en línea No 229364
Obtener Outlook para Android
From: Juzgado 02 Civil Circuito - Meta - Villavicencio <[email protected]> Sent: Monday, February 8, 2021 1:53:06 PM To: Demandas Juzgado 01 Promiscuo Circuito - Arauca - Saravena <[email protected]> Subject: RV: Generación de Tutela en línea No 229364 SE REMITE TUTELA POR COMPETENCIA, FAVOR NO OLVIDAR DESCARGAR LOS ARCHIVOS ADJUNTOS, ASÍ COMO ELARCHIVO DE LA DEMANDA, EL CUAL SE ENCUENTRA EN EL CUERPO DEL CORREO INICIAL, REMITIDO DE LA OFICINAJUDICIAL RUBÉN DARÍO VARGASNOTIFICADOR
De: Recepcion Tutelas Habeas Corpus - Villavicencio <[email protected]> Enviado: viernes, 5 de febrero de 2021 7:56 a. m. Para: Juzgado 02 Civil Circuito - Meta - Villavicencio <[email protected]> Cc: [email protected] <[email protected]> Asunto: RV: Generación de Tutela en línea No 229364 Descargue los archivos de este tramite de tutela aqui: Archivo De manera atenta, remito como adjunto, acta de reparto correspondientea la acción de tutela presentada Cordialmente, Oficina Judicial - Reparto Dirección Seccional de Administración Judicial Villavicencio Calle 36 No. 29-35/45 San Isidro Tel. 6701040 Ext. 130 Villavicencio - Meta
De: Tutela y Habeas Corpus en Línea Rama Judicial <[email protected]> Enviado: jueves, 4 de febrero de 2021 20:23 Para: Recepcion Tutelas Habeas Corpus - Villavicencio <[email protected]>;[email protected] <[email protected]> Asunto: Generación de Tutela en línea No 229364
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO REPÚBLICA DE COLOMBIA
Buen día, Oficina Judicial / Oficina de Reparto
Se ha registrado la Tutela en Línea con número 229364
Departamento: META. Ciudad: LA MACARENA
Accionante: BIAYEN VASQUEZ LUCUMI Identificado con documento: 68250815 Correo Electrónico Accionante: [email protected] Teléfono del accionante: 3224296055
Accionado/s: Persona Jurídico: MINISTERIO NACIONAL DE EDUCACION- Nit: , Correo Electrónico: [email protected] Dirección: Teléfono:
Derechos: EDUCACIÓN, IGUALDAD,
Descargue los archivos de este tramite de tutela aqui: Archivo
Cordialmente,
Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial
Nota Importante: Enviado desde una dirección de correo electrónico utilizado exclusivamente para notificación el cual no aceptarespuestas.
AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información de la RamaJudicial de Colombia. Si no es el destinatario de este correo y lo recibió por error comuníquelode inmediato, respondiendo al remitente y eliminando cualquier copia que pueda tener delmismo. Si no es el destinatario, no podrá usar su contenido, de hacerlo podría tenerconsecuencias legales como las contenidas en la Ley 1273 del 5 de enero de 2009 y todas lasque le apliquen. Si es el destinatario, le corresponde mantener reserva en general sobre lainformación de este mensaje, sus documentos y/o archivos adjuntos, a no ser que exista unaautorización explícita. Antes de imprimir este correo, considere si es realmente necesariohacerlo, recuerde que puede guardarlo como un archivo digital.
04/de febrero del 2021 Saravena Arauca
Señores
Juzgados Penales (Reparto)
E. S. D.
Referencia: Acción de Tutela
YO BIAYEN VASQUEZ LUCUMI, mayor de edad, domiciliado en el Municipio de Saravena
(Ant) e identificado como aparece el pie de mi firma, actuando en mi nombre y representación,
interpongo acción de tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional, para que se le
protejan y garanticen los derechos fundamentales a las Comunidades Negras, ya que por
medio de la creación del programa Generación E el , se vulneró en forma flagrante el
DERECHO A LA IGUALDAD, EL DERECHO A NO SER DISCRIMINADO Y EL DERECHO A
LA EDUCACIÓN, los cuales deben ser salvaguardados, teniendo en cuenta para ello los
siguientes:
HECHOS
PRIMERO.- El 20 de Octubre del año 2018 El Presidente Iván Duque y la Ministra de
Educación, María Victoria Angulo, comunican la creación del programa Generación E que
tiene como objetivo promover la excelencia y el acceso a la educación superior de los jóvenes
en los 32 departamentos del país.
SEGUNDO.- El programa cuenta con tres componentes: equidad, excelencia y equipo. el
componente equidad exige como requisito tener un puntaje de Sisben máximo a 32 en caso
de no ser así da la posibilidad de que “Si el aspirante pertenece a población indígena y no
cuenta con registro en el SISBEN, deberá estar registrado en la base censal del Ministerio
del Interior”
TERCERO.- Como grupo étnico las comunidades negras, afros, raizales y palenqueras desde
el año 2018 hemos intentado ingresar al programa Generación E pero estos intentos han sido
en vano debido a que muchos de los miembros de estas comunidades no cuentan con Sisben
y la norma no dispuso como alternativa la posibilidad de que se tomara en consideración la
base censal del Ministerio del Interior para las comunidades negras al igual que para las
comunidades indígenas.
SOLICITUD
Al considerar que esta tutela es de interés para varios sujetos procesales, les solito - de la
manera más respetuosa- se llame a todos aquellos que se puedan ver afectados con la
decisión, para lo que corresponda:
- Ministerio de Educación.
- Ministerio del Interior
- Espacio Nacional de Consulta Previa de las Comunidades Negras,
Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras
PETICIONES
Con fundamento en los hechos narrados, con la finalidad que se protejan derechos de
carácter fundamental, se realizan las siguientes peticiones:
PRIMERA.- Que se proceda a tutelar los derechos fundamentales: A la igualdad, a no ser
discriminado y la educación.
SEGUNDA.- Que se agregue al apartado 1 del programa Generación E en el componente
de Equidad que establece que “Si el aspirante pertenece a población indígena y no cuenta
con registro en el SISBEN, deberá estar registrado en la base censal del Ministerio del Interior”
a las poblaciones Negras, Afros, Raizales y Palenqueras.
TERCERA.- De no tutelar los derechos fundamentales incoados, les SOLICITO de inmediato
la REVISIÓN del fallo.
FUNDAMENTO DE DERECHO
Artículo 7, 13, 67 de la Constitución Política de Colombia, y la Jurisprudencia Corte
Constitucional.
Hay que tener en cuenta que el Juez como órgano de poder público, es responsable de la
función jurisdiccional del Estado, tiene a su cargo la misión de decir cuál es el derecho vigente
en los casos de incertidumbre, en aras de dirimir, con carácter definitivo, los conflictos de
intereses surgidos entre los miembros de la organización estatal. Pero esa actuación del
agente judicial debe tender al mantenimiento y desarrollo del orden social como fin ético
del Estado, y para ello debe lograr aplicar el derecho dentro de un marco de consenso social
o de legitimidad, que haga ver que la función judicial es mas que una mera aplicación
formal de la norma, y que dicha función y el órgano que la ejecuta son los garantes de los
derechos de los ciudadanos.
En esa tarea, la actividad del juez no puede ser una mera aplicación de normas, el juez debe
ser un verdadero creador de derecho sobre el entendido de que la sentencia es la
norma individualizada, es un real acto de creación del derecho sustancialmente diferente a
la norma positiva aplicada; y esto en la medida en que el derecho objetivo al determinar
parcialmente al juez para su aplicación a una situación particular, deja un espacio amplio a la
elaboración judicial, cuyo órgano a través de la INTERPRETACIÓN y de la INTEGRACIÓN
normativa dirime el conflicto.
En aras del cumplimento de los fines del estado el mismo tiene la obligación constitucional
por disposición del artículo 13 de la carta magna de generar y promover las condiciones para
que exista una igualdad real y efectiva lo que implica adoptar medidas en favor de los grupos
históricamente discriminados, excluidos y empobrecidos para el acceso a los derechos.
La Corte Constitucional en el año 1992 precisó la única justificación para que se rompa con
la obligación constitucional de la igualdad la cual solo se permitirá “si la desigualdad está
desprovista de una justificación objetiva y razonable” (Corte Constitucional de Colombia, Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional., T – 422, 1992). en ese sentido, como
comunidades étnicas negras, afros, raizales y palenqueras nos preguntamos ¿Cuál es la
justificación que no permite que al igual que las comunidades indígenas, como comunidades
étnicas, la población afrocolombiana cuando no perteneciendo o no encontrándose en el
puntaje exigido del Sisben o incluso dentro del mismo pueda gozar del beneficio de acceso
al programa de Generación E por el solo hecho de probar pertenecer a la comunidad y así
cumplir los requisitos?
De no encontrarse la actual violacion ya mencionada a lo largo de esta acción a los derechos
fundamentales de las comunidades negras, afros, raizales y palenqueras por el hecho de
pertenecer a estas comunidades ya se encontraria satisfecho el requisito de admisión en el
programa Generación E.
En sintonía, con el párrafo anterior queda en claro que decisiones administrativas como la
ya indicada agrandan la brecha de desigualdad, exclusión, marginalización e invisibilización
que viven estas comunidades la cual no es algo nuevo dado a que ha sido expuesto en
sentencias como la C – 931 de 2009 donde los magistrados hacen mención sobre los
derechos de las comunidades afros que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
expresó: “La población afrodescendiente en Colombia se encuentra marcada por una historia
de invisibilidad, exclusión y desventajas sociales y económicas que afectan el goce de sus
derechos fundamentales. La población afrocolombiana constituye el segmento mayoritario de
las clases más pobres del país, muestra los indicadores socioeconómicos más bajos, con
menor acceso a servicios básicos, como la educación y salud, y menor acceso a empleos
redituables y participación en la vida pública”
Estos hechos permiten evidenciar y provocan la reflexión de la importancia de permitir que
estas comunidades tengan más oportunidades para acceder a los programas que el Gobierno
Nacional haga de educación, bajo las mismas condiciones de otros grupos étnicos tal como
es el caso concreto de la población indigena que padece situaciones similares de
desigualdad.
En el programa Generación E debe tener en cuenta que este componente Equidad requiere
igualdad condiciones y es aceptable esta característica especial, debido a que el tema de
acciones afirmativas da paso para que estos grupos étnicos puedan gozar de beneficios que
les permitan un crecimiento y mejoramiento en sus condiciones por lo cual “…en estos
términos resulta admisible una ley que tome en consideración el factor racial, pues como se
sabe, la raza no puede generalmente dar pie a un tratamiento distinto en la ley. Pero, como
ocurre con grupos sociales que han sufrido persecuciones y tratamientos injustos en el
pasado que explican su postración actual, el tratamiento legal especial enderezado a crear
nuevas condiciones de vida tiende a instaurar la equidad social y consolidar la paz interna y,
por lo mismo, adquiere legitimidad constitucional” (Corte Constitucional de Colombia, Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional., T – 422, 1996).
Mantener un tratamiento especial positivo para la comunidad afrocolombiana permite que
estos mejoren sus condiciones de vida actual, y por supuesto es una manera de seguir
respaldando sus derechos fundamentales, en este caso el tema de incluir acciones
afirmativas en este tipo de programas es una muestra que da valor a lo que la Corte
Constitucional y la Constitución han expresado, de lo contrario esto dará paso a reconocer
una acción opuesta a la igualdad como lo es la discriminación por medio de estas exclusiones
normativas negativas.
Es de vital importancia reconocer que frente a la acción afirmativa la doctrina también se ha
pronunciado y ha expresado que “Las Acciones Afirmativas —llamadas también de Acción
Positiva, Movilidad Positiva, Promoción Positiva o Diferenciación Positiva— surgen como un
tipo de intervención estatal para responder a las demandas de igualdad en la diferencia sobre
todo en Estados pluriétnicos y multiculturales y establecer el principio de «igualdad real»
frente al de «igualdad formal». Además, aparecen como medios eficaces para combatir la
racialización y la degradación moral de las personas negras que obstaculizan el logro de la
igualdad real y como garantías para brindar igualdad de oportunidades a personas
pertenecientes a grupos subalternizados” (Rosero, C & León, R. 2009, p. II).
Sumado a lo anterior, resulta inadmisible que una Ley tenga en cuenta el tema racial para
incluir un grupo y dejar por fuera a otro grupo étnicamente reconocido como ocurre en este
momento entre indígenas y afros, esto a todas luces es una clara muestra de
desconocimiento el convenio 169 de la OIT debido a que el mismo permite entender o
equiparar dentro de los mismos padecimientos a las comunidades indígenas y tribales (Afros)
que en el caso de los afros los nombra dentro de los pueblos tribales.
En Colombia la tesis de los afros como pueblo tribal ha sido apoyada por la Corte
Constitucional en sentencias como la T 823 de 2012 cuando la misma “ha reconocido el
carácter de “pueblo tribal” de las comunidades afrocolombianas para efectos de la aplicación
del Convenio 169 de la OIT sobre los pueblos indígenas y tribales. Como grupos étnicos
diferenciados, las comunidades negras son titulares de varios derechos ligados al principio
de protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación, reconocidos por la Constitución
y el Convenio 169, entre los que se encuentran el derecho a la propiedad colectiva sobre sus
territorios, el derecho a la participación, el derecho a la educación, el derecho a la salud, el
derecho al medio ambiente sano, el derecho a la protección de la biodiversidad, el derecho a
determinar el modelo de desarrollo que desean seguir, entre otros”.
En síntesis, la Corte Constitucional quiere dar entender al operador judicial que frente al
acceso a derechos fundamentales las comunidades Afros e indígenas al vivir condiciones o
padecimientos de desigualdad similares deben acceder a las mismas oportunidades de
acceso o similares.
Finalmente, como ya ha sido expresado por la Corte Constitucional la igualdad “cumple un
triple papel en nuestro ordenamiento constitucional por tratarse simultáneamente de un valor,
de un principio y de un derecho fundamental” (Sala Plena de la Corte Constitucional. (13 de
octubre de 2010) Sentencia C – 818/ 2010). Esta razón permite intuir la importancia de que
este derecho fundamental, valor y principio no sea omitido en este tipo de políticas públicas
del Gobierno Nacional que propicie una desventaja en las oportunidades y que perjudique a
estas comunidades, que bajo una condición de diferenciación positiva, merecen un trato que
supla sus características y necesidades.
Este hecho no solo debe presentarse en una política pública sino en todas aquellas donde se
pretenda proteger los derechos de unos, en este caso los indígenas, también se deberán
proteger los derechos de los afros, es tener presente esta multiculturalidad que exige el
derecho internacional y constitucional “Artículo 7. El Estado reconoce y protege la diversidad
étnica y cultural de la Nación colombiana” (Const., 1991).
Por lo anterior, se debe proceder, en conclusión, con la ACCIÓN DE TUTELA y una vez
concluido su estudio se debe proteger los derechos FUNDAMENTALES.
PRUEBAS
Documental:
1. Copia del Plan Nacional de Desarrollo.
JURAMENTO
Juró que ante la jurisdicción no he interpuesto, por los mismos hechos aquí relatados y por
derechos fundamentales reclamados, otra acción de tutela.
NOTIFICACIONES
Notificaciones al correo electrónico de [email protected]
Atentamente,
BIAYEN VASQUEZ LUCUMI
TIPO ID IDENTIFICACIÓN NOMBRE APELLIDO PARTE
CÉDULA DE CIUDADANIA 68250815 BIAYEN VASQUEZ LUCUMI DEMANDANTE/ACCIONANTE
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL.... DEMANDADO/INDICIADO/CAUSANTE
SERVIDOR JUDICIAL
REPARTIDO AL DESPACHO: JUZGADO DE CIRCUITO - CIVIL 002 VILLAVICENCIO
NÚMERO DESPACHO: 002 FECHA REPARTO: 5/02/2021 7:56:05 a.m.SECUENCIA: 2434167
LIZZETH TARDONA ESTRADA
CLASE PROCESO: TUTELA
NÚMERO RADICACIÓN: 50001315300220210002900
a18e3701-37f8-4a91-b0d0-80d7c5a7cc40
TIPO REPARTO: EN LÍNEA
JUEZ / MAGISTRADO: NESTOR ANDRES VILLAMARIN DIAZ
ARCHIVO CÓDIGO
1 DEMANDA_5-02-2021 7.55.58 a.m..pdf 91F0F5042BEDA5925784E1572FB0C29A0E5808A7
Archivos Adjuntos
FECHA PRESENTACIÓN: 5/02/2021 7:53:41 a.m.
REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL
ACTA INDIVIDUAL DE REPARTO Fecha: 5/02/2021 7:56:05 a.m.
Página 1
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio
Cinco de febrero de dos mil veintiuno
Acción de tutela 500013153002 2021 00029 00
Sería el caso decidir sobre la admisión de la acción constitucional incoada por Biayen
Vásquez Lucumí contra el Ministerio de Educación Nacional, si no fuera porque
del estudio a la solicitud se advierte que este despacho carece de competencia para
resolver la controversia, de acuerdo a lo previsto por el inciso primero del artículo 37
del Decreto 2591 de 1991, cuyo tenor literal dispone:
“Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces
o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la
amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.
Sobre el tema particular, la Corte Constitucional en autos, tal como el A–154 de 2017,
explicó que, en términos generales, la competencia por el factor territorial en materia
de tutela, se rige por el criterio de “prevención”, el cual propende por garantizar al
interesado la libertad de presentación de la petición de amparo ante el funcionario que
tenga jurisdicción en el lugar de ocurrencia del daño o la amenaza, o donde se
proyectaron los efectos de tales actuaciones.
Justamente son estos dos presupuestos, a saber, “…el lugar donde: (a) ocurre la
vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o, (b) donde se
producen sus efectos…”1, los que facultan a los jueces de diferentes territorios para
conocer sobre la controversia constitucional, lo cual implica que ante la ausencia de
alguna de tales condiciones, deba remitirse el asunto ante el fallador correspondiente.
Puntualmente dijo la corte en el auto A–169 de 2019, “…este Tribunal ha sostenido
que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud
del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por
el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo
37 del Decreto 2591 de 1991[17], se ha interpretado que existe un interés del legislador
estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el
juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover…”
De allí, que la prevalencia de la prevención sólo pueda aplicarse cuando la colisión
por el factor territorial se presente entre despachos competentes, por alguna de las
circunstancias definidas por el legislador en el inciso primero de canon 37 ejusdem,
decantadas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, y no cuando el
conflicto carezca, para el funcionario asignado, de tales condiciones.
Bajo esas consideraciones, en el escrito de tutela se indica de forma clara que el
accionante Biayen Vásquez Lucumí se encuentra domiciliado en el municipio de
1 Corte Constitucional, A – 169 de 2019.
Saravena (Arauca), de manera que es competente para conocer del presente asunto, en
virtud del factor territorial, el juez del circuito de ese distrito, lugar donde se producen
los efectos de la vulneración de los derechos a la igualdad y educación que aduce.
Por tal motivo, al no configurarse ninguno de los mencionados presupuestos inherentes
al artículo 37 del Decreto 2591 del 1991, para determinar la competencia territorial en
cabeza de este estrado judicial, se dispone:
Primero. - No avocar conocimiento de la acción de tutela instaurada por Biayen
Vásquez Lucumí contra el Ministerio de Educación Nacional.
Segundo. - Ordenar la remisión de las presentes diligencias a la Oficina de Apoyo
Judicial de Saravena (Arauca), para que sean repartidas entre los jueces con categoría
de circuito de esa ciudad.
Tercero. - Ordenar que se dejen las constancias en los registros respectivos.
Notifíquese y Cúmplase, (con firma electrónica)
Andrés Villamarín Díaz
Juez
Firmado Por:
NESTOR ANDRES VILLAMARIN DIAZ
JUEZ CIRCUITO
JUZGADO 002 CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO
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conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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