r e s u l t a n d o - poder judicial del estado de...

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Fallos relevantes del primer trimestre de labores emitidos por la Décima Tercera Ponencia, siendo ponente el licenciado Enrique Morales Cabrera de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco. TOCA CIVIL ****/****-II EXP. ****/**** JUICIO: REIVINDICATORIO. APELANTE: *********************** MAGISTRADO PONENTE: ************ ************************* . SEGUNDA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO; VILLAHERMOSA, TABASCO, FEBRERO DIECINUEVE DE DOS MIL TRECE. V I S T O S; para resolver los autos del toca civil ****/****-II, relativo al recurso de apelación interpuesto por el demandado **************************************, quien se inconformó con la sentencia definitiva dictada por la Jueza Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de ***************, *************, Tabasco, en el expediente ****/****, referente al Juicio Ordinario Civil Reivindicatorio, promovido por ************************************, representado en juicio por ****************************, en calidad de apoderado especial para pleitos y cobranzas y actos de administración, en contra de *********************************** y ******************************, así como de ************************ y ****************************, en calidad de terceros llamados a juicio; y, R E S U L T A N D O 1/o.- **** ******* de conocimiento el catorce de agosto de dos mil doce, dictó sentencia definitiva en el expediente ****/****, cuyos puntos resolutivos a continuación se transcriben: “...PRIMERO: La vía elegida

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Fallos relevantes del primer trimestre de labores emitidos porla Décima Tercera Ponencia, siendo ponente el licenciadoEnrique Morales Cabrera de la Segunda Sala del TribunalSuperior de Justicia del Estado de Tabasco.

TOCA CIVIL ****/****-II EXP. ****/****JUICIO: REIVINDICATORIO.APELANTE: ***********************

MAGISTRADO PONENTE: *************************************.

SEGUNDA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEJUSTICIA DEL ESTADO; VILLAHERMOSA, TABASCO,FEBRERO DIECINUEVE DE DOS MIL TRECE.

V I S T O S; para resolver los autos del toca civil ****/****-II,relativo al recurso de apelación interpuesto por el demandado

**************************************, quien se inconformó con la

sentencia definitiva dictada por la Jueza Civil de Primera Instancia del

Distrito Judicial de ***************, *************, Tabasco, en el

expediente ****/****, referente al Juicio Ordinario Civil Reivindicatorio,

promovido por ************************************, representado en juicio

por ****************************, en calidad de apoderado especial para

pleitos y cobranzas y actos de administración, en contra de

*********************************** y ******************************, así como

de ************************ y ****************************, en calidad de

terceros llamados a juicio; y,

R E S U L T A N D O1/o.- **** ******* de conocimiento el catorce de agosto de dos mil

doce, dictó sentencia definitiva en el expediente ****/****, cuyos puntos

resolutivos a continuación se transcriben: “...PRIMERO: La vía elegida

es la correcta.- SEGUNDO: El actor *************************, probo los

elementos constitutivos de su acción reivindicatoria que hizo valer en

contra de ************************** Y **********************, resultando

inoperantes sus excepciones y defensas.- TERCERO: Se declara que

el demandante ****************************************, es legítimo

propietario del bien inmueble identificado como predio urbano ubicado

en el Poblado ****************, ***************, Tabasco, constante de

una superficie de 7,230.00 metros cuadrados, con las medidas y

colindancias: al norte 78.00 metros con fundo legal y terrenos de

***********************, al sur dos medidas 19.00 metros con terrenos de

***********************, y 59.00 metros con calle circunvalación, al este

100.00 metros con prolongación de la misma calle circunvalación, al

oeste dos medidas, 70.00 metros con fundo legal y 30.00 metros con

terreno de ********************.- CUARTO: Se condena a los

demandados ***************************************** Y *********************

******************, a realizar la entrega física y material de la superficie

total de 1329.40 metros cuadrados, con las siguientes medidas y

colindancias: al norte 19.00 metros con el fundo legal, al sur 19.00

metros con ****************, al este 70.00 metros con ***********

************************, al oeste 70.00 metros con el fundo legal; misma

que se encuentra ocupada de la siguiente manera: *************

******************************* invade 947.07 metros cuadrados y

******************************** 382.33 metros cuadrados; tal y como se

encuentra ilustrado en el plano visible a foja trescientos cincuenta y

cinco de autos y que exhibió el perito de la parte actora ingeniero

***********************************; al actor *************************.- Para el

cumplimiento voluntario de lo antes ordenado, se concede a los

demandados ****************************** Y *******************************,

un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente en

que le sea notificada la presente resolución, apercibidos que de no

hacerlo, se procederá a su lanzamiento, con el auxilio de la fuerza

pública a su costa.- QUINTO: Se condena a los demandados al pago

de los gastos y costas, incluyendo honorarios profesionales, que

justificare el actor en ejecución de sentencia, mediante el incidente

respectivo.- SEXTO: Por los razonamientos vertidos en el

considerando IV (Cuarto) de este fallo se absuelve a los terceros

llamados a juicio *********************************** Y

**************************, de todas las prestaciones exigidas por el

actor.- SÉPTIMO: Háganse las anotaciones correspondiente en el libro

de gobierno correspondiente y en su oportunidad archívese el

presente asunto como totalmente concluido…” (Sic. Visible a fojas 441

frente y vuelta del expediente).

2/o.- Inconforme con dicha resolución el demandado

************************* interpuso recurso de apelación, el cual se

admitió en efecto devolutivo, formándose el toca en que se actúa y

habiéndose efectuado los trámites legales correspondientes, en su

oportunidad se citó a las partes para oír la que hoy se pronuncia; y,

C O N S I D E R A N D OI.- Esta autoridad es competente para conocer del presente

recurso de conformidad con lo establecido por los artículos 350, 351 y

demás relativos del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el

Estado, y 25 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado.

II.- La sentencia recurrida en lo conducente de su considerando

IV a la letra dice: “...IV. Para resolver el fondo de este asunto, es

indispensable mencionar que de acuerdo a los artículos 556, 557, 558

y 560 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, que en su

conjunto y respecto a la acción que se deduce, establecen: “Laacción reivindicatoria tendrá por objeto que se declare que eldemandante es dueño de la cosa cuya reivindicación se pide, yque se condene al demandado a entregarla con sus frutos yaccesiones. Competerá a quien tenga la propiedad de la cosa,pero que no esté en posesión de ella. Podrá ejercerse: I. Contra elposeedor originario; II. Contra el poseedor derivado; III. Contra el

simple detentador; y IV. Contra el que ya no posee, pero queposeyó. El simple detentador y el poseedor con título derivadopodrán declinar la responsabilidad del juicio, designando alposeedor que lo sea a título de dueño. El poseedor que niegue laposesión perderá la que tuviere en beneficio del demandante. Elposeedor que para evitar los efectos de la acción reivindicatoriadeje de poseer ya iniciada la demanda, está obligado a restituir lacosa o su estimación, si la sentencia fuere condenatoria. Para quese declare fundada la acción reivindicatoria, el actor debe probar:I. Que es propietario de la cosa que reclama; II. Que el demandadoes poseedor o detentador de la cosa o que lo fue y dejo deposeerla para evitar los efectos de la reivindicación; III. Laidentidad de la cosa; y IV. Si se demandan prestacionesaccesorias, como frutos, daños y perjuicios, debe probarse laexistencia real o posible de estos accesorios”.- En la especie, el

primero de los elementos, consistente en la propiedad del inmueble

motivo de la reivindicación, queda de manifiesto con la documental

pública visible a foja de la siete a la dieciséis de autos, consistente en

la escritura publica numero *,*** treinta de abril de mil novecientos

noventa y tres, pasada ante la fe del licenciado ******************,

Notario Público Número ****** de esta Entidad Federativa (probanza

que por ser expedida por un persona en el ejercicio de sus facultades,

que no fue redargüida de falsa ni de inexacta por la contraria, que

tiene relación íntima con los hechos materia de la litis, de conformidad

con el precepto 319 del Código de Procedimientos Civiles en vigor,

tiene valor pleno); con la misma queda evidenciado que el inmueble

identificado como predio urbano ubicado en el Poblado

*****************, *****************, Tabasco, constante de una superficie

de 7,230.00 metros cuadrados, con las medidas y colindancias: al

norte 78.00 metros con fundo legal y terrenos de ********************, al

sur dos medidas 19.00 metros con terrenos de ******************** y

59.00 metros con calle circunvalación, al este 100.00 metros con

prolongación de la misma calle circunvalación, al oeste dos medidas,

70.00 metros con fundo legal y 30.00 metros con terreno de

******************, es propiedad de **************************************, en

razón de que el referido inmueble fue motivo del acto de compraventa

que efectuaron ******************************** como vendedor y

*******************************, como comprador. Quedando de esta

forma justificado plenamente que el demandante

**************************, es legítimo propietario del bien inmueble

motivo de la presente litis.- La parte actora

**********************************, para probar el segundo de los

elementos de la acción de que se trata, relativo a que los demandados

************************************ Y **************************************,

son los poseedores o detentadores de la fracción del bien materia de

la litis, desahogo la confesional a cargo de los referidos demandados

(medio de prueba al que se le concede valor probatorio en términos de

los artículos 243 fracción I, 251, 252, 253, 254 y 318 de la Ley

Procesal Civil vigente en el Estado, en virtud de que fue hecha por

persona capaz de obligarse, sin violencia alguna, además de que

éstos declararon sobre hechos propios); sin embargo aquellas

posiciones calificadas de legales y que servían para robustecer el

dicho de los demandantes fueron contestadas en sentido negativo por

los absolventes; en cuanto a la testimonial a cargo de los ciudadanos

****************************** Y ************************** (probanza que

como fue desahogada por personas capaz de obligarse, de pleno

conocimiento, sin coacción ni violencia, sobre hechos materia del

presente asunto, de quienes se aprecia que conocen los hechos de

ciencia cierta y no por inducciones de terceras personas, dado que se

trata de vecinos de la parte actora de conformidad con el precepto 318

el Código de Procedimientos Civiles en vigor, se le concede pleno

valor probatorio), pero el contenido de la misma en nada beneficia al

actor dado que no realizo interrogante alguna encaminada a

robustecer este hecho especifico.- Sin embargo, ha quedado

demostrado que los demandados ************************************* Y

****************************************, son poseedores o detentadores

de la fracción del bien materia de la litis, con el dictamen pericial

emitido por el ingeniero *******************************, perito designado

por la parte actora (la cual si bien cierto, dicho dictamen fue objetado

por la parte demandada argumentando que el perito designado por la

actora ingeniero **************************************, no es ingeniero

tipógrafo, no acredito tener alguna especialidad y que el dictamen

carece de realidad; al respecto, es de decirle, que la tipografía es la

destreza, el oficio y la industria de la elección y el uso de tipos -las

letras diseñadas con unidad de estilo- para desarrollar una labor de

impresión. Se trata de una actividad que se encarga de todo lo

referente a los símbolos, los números y las letras de un contenido

que se imprime en soporte físico o digital1; ciencia que nada tiene que

ver con la actividad desempeñada por el perito en cuestión y contrario

a lo aseverado por el objetante el perito cumple con el perfil, puesto

que visible a foja doscientos cuarenta y dos de autos obra copia de la

cédula profesional 3404706, expedida por la Secretaría de Educación

Pública, Dirección General de Profesiones, que resulta ser ingeniero

civil, que es una rama de la Ingeniería, que aplica los conocimientos

de física, química, cálculo, geografía y geología a la elaboración de

infraestructuras, obras hidráulicas y de transporte2; máxime que como

ha quedado asentado en líneas precedentes las conclusiones a las

que arribó el perito, se encuentran sustentadas en las explicaciones

sobre los métodos y técnicas utilizadas, al realizar un desglose de

cada uno de los puntos cuestionados por las partes, resultando

convincentes, coherentes y con razón fundada; por tal razón se

declara improcedente la objeción planteada). Por tanto de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 318 del Código Procesal Civil en vigor,

se le concede valor pleno, en razón de que las conclusiones a las que

arribó el perito, se encuentran sustentadas en las explicaciones sobre

1 Información tomada de la página http://definicion.de/tipografia/2 Información tomada de la página http://es.wikipedia.org/wiki/Urbanismo

los métodos y técnicas utilizadas, al realizar un desglose de cada uno

de los puntos cuestionados por las partes, resultando convincentes,

coherentes y con razón fundada, además el perito analizó la

documentación exhibida por las partes, realizó una investigación

respecto a la documentación exhibida, anexó copia de los documentos

analizados y que no obraban en autos, realizó indagaciones para

complementar la pericial encomendada, así como entrevistas con los

vecinos del lugar; de donde se obtuvo según conclusión del perito,

entre otras cosas: “QUE EL SEÑOR **********************, TIENEINVADIDA UNA FRACCION DE LA PROPIEDAD DE DON********************************, EN UN AREA DE 947.07 METROSCUADRADOS Y *****************************************, LASUPERFICIE DE 382.33 M2. Dando datos suficientes que robustecen

que los demandados tienen la posesión del inmueble motivo de este

juicio.- En cuanto al tercer y último elemento de la acción de que se

trata, consistente en la identidad del bien inmueble motivo del presente

proceso jurisdiccional, ha quedado debidamente justificado con la

pericial que emitió el perito de la parte actora ingeniero

******************************** (dictamen al que se le concedió valor

probatorio en líneas precedentes por haberse hecho por personas con

conocimientos especiales, donde se observa que dicho perito, coincide

que el predio que valúo, es el mismo motivo de esta litis) y que hace

prueba plena para demostrar la ubicación, superficie, medidas y

colindancias del bien materia de la litis.- En tales condiciones, al

haberse justificado los elementos que se requieren para la

procedencia de la presente acción, la que hoy resuelve declara que el

actor ************************************, probo los elementos

constitutivos de su acción reivindicatoria en contra de los demandados

************************************** Y *******************************,

quienes comparecieron a juicio, resultándole improcedentes sus

defensas y excepciones por lo aquí analizado.- En consecuencia, se

declara que el demandante **************************************, es

legítimo propietario del bien inmueble identificado como predio urbano

ubicado en el Poblado **************, ****************, Tabasco,

constante de una superficie de 7,230.00 metros cuadrados, con las

medidas y colindancias: al norte 78.00 metros con fundo legal y

terrenos de ************************************, al sur dos medidas 19.00

metros con terrenos de ***************** y 59.00 metros con calle

circunvalación, al este 100.00 metros con prolongación de la misma

calle circunvalación, al oeste dos medidas, 70.00 metros con fundo

legal y 30.00 metros con terreno de ******************; y se condena a

los demandados ***************************Y ******************************,

a realizar la entrega física y material de la superficie total de 1329.40

metros cuadrados, con las siguientes medidas y colindancias: al norte

19.00 metros con el fundo legal, al sur 19.00 metros con

*******************, al este 70.00 metros con

********************************, al oeste 70.00 metros con el fundo legal;

misma que se encuentra ocupada de la siguiente manera:

************************** invade 947.07 metros cuadrados y

*********************************** 382.33 metros cuadrados; tal y como

se encuentra ilustrado en el plano visible a foja trescientos cincuenta y

cinco de autos y que exhibió el perito de la parte actora ingeniero

***********************; al actor ********************************.- Para el

cumplimiento voluntario de lo antes ordenado, se concede a los

demandados ************************* Y **************************, un plazo

de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente en que le sea

notificada la presente resolución, apercibidos que de no hacerlo, se

procederá a su lanzamiento, con el auxilio de la fuerza pública a su

costa.- De igual forma, se condena a los enjuiciados al pago de los

gastos y costas, incluyendo honorarios profesionales que justificare el

demandante en ejecución de sentencia, mediante el incidente

respectivo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 92 y 93

del Código de Procedimientos Civiles en vigor.- Ahora bien, no se

condena a los demandados ************************* Y ****************

****************************, al pago de daños y perjuicios que le reclama

el actor, toda vez que de autos se advierte que con ninguno de los

medios de pruebas desahogados en la presente litis, acredito sus

pretensiones; Sirve de fundamentación la jurisprudencia ACCION

REIVINDICATORIA. IDENTIDADES FORMAL Y MATERIAL DEL BIEN

PERSEGUIDO, COMO ELEMENTOS DE LA”; “ACCION

REIVINDICATORIA. SUS ELEMENTOS”.- Finalmente, como de autos

se advierte que se llamó como terceros a juicio a los ciudadanos

*************************** Y **************************** por existir

litisconsorcio pasivo necesario, dado que del contrato privado del

treinta y uno de marzo de dos mil ocho, exhibido por la demandada

****************************, se advierte que contiene contrato de

donación celebrado por **************************************** como

donante y ******************************************,

********************************* Y **************************************,

como donatarios; sin embargo, del aludido contrato se puede constatar

que la donación fue de un predio urbano ubicado en la calle

******************** del Poblado ****************** del Municipio de

*******************, Tabasco; predio distinto al que se encuentra en

litigio; además aún cuando dichas personas sean los propietarios de

dicho inmueble como ha quedado asentado en líneas precedentes

quienes tienen invadido la fracción del predio motivo de la presente

acción reivindicatorio resultan ser los demandados

*************************************** Y **************************************,

tal y como ha quedado asentado en líneas precedentes; en

consecuencia, se absuelve a los terceros llamados a juicio **********

****************************** Y ****************************************, de

todas y cada una de las prestaciones reclamadas en autos...” (Sic.

Visible a fojas de la 438 frente a la 441 frente del expediente).

III.- En este punto es innecesaria la inserción integral de los

agravios vertidos por el demandado ***********************************, en

virtud de que estos se encuentran agregados a fojas de la 2 a la 7 del

toca que nos ocupa, lo anterior en observancia del principio de

economía procesal y de la simplificación de la sentencia acorde al

artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

IV.- Como el apelante ofreció prueba documental pública en esta

instancia, la que le fue admitida en el punto cuarto del auto de cinco de

noviembre de dos mil doce, dictado en el toca ****/****-II, se procede a

su valoración en los siguientes términos:

DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el acta de defunción

00197 del dieciséis de mayo de dos mil once, levantada por el Oficial

01 del Registro Civil de **************, Tabasco, donde certifica la

defunción de ***************************************** acaecido el catorce

de mayo de dos mil once.

Documento que tiene pleno valor probatorio de conformidad con

el numeral 269, fracción V del Código de Procedimientos Civiles

vigente en el estado, por tratarse de certificaciones de actas del

estado civil.

V.- Inconforme con la sentencia definitiva *********************

***************************, interpuso recurso de apelación alegando en

lo esencial lo siguiente:

1) Expone que los hechos que el actor esgrime en su contra de

los cuales dio contestación en tiempo y en términos de ley, no le dan

derecho para que le condene a la desocupación de la fracción urbana.

2) Considera que le agravia el análisis ambiguo que se hace de

la minuta con la cual el apelante acredita su propiedad, porque ésta es

del quince de mayo de mil novecientos setenta, la cual fue certificada

el treinta de julio de mil novecientos noventa por el licenciado

************************************, quien fungía como secretario del

Ayuntamiento del Municipio de ***************, Tabasco, documento

que tiene valor legal, además se inscribió su derecho de posesión

según los datos que constan en la minuta; certificando el contenido

ante el registro público.

Continúa diciendo que su propiedad o posesión; es anterior al

documento del actor, y mas aun, si se analiza el plano de su escritura

se dará cuenta que no colinda en ninguna parte con él, porque a la

fecha hay otros propietarios que inclusive edificaron construcciones,

por consiguiente en ningún momento está ocupando porción alguna

del terreno a la contraparte, además el actor falleció el catorce de

mayo de dos mil once, como lo acreditó con el acta de defunción, que

agrega de manera superveniente a esta apelación, por lo cual es

poseedor de buena fe y no le tiene invadido.

3) Considera que le agravia cuando la juzgadora analiza el

segundo elemento, pues el apelante la tiene desde hace mucho

tiempo, conforme a los documentos que exhibió en la litis su posesión

es permanente hasta la presente fecha, antes que el actor llegara

como propietario al área donde se ubica su terreno, por lo tanto señala

que los efectos de la acción no le deben afectar porque su propiedad

es antes que la del hoy actor.

En cuanto a la identidad del predio señala que con relación a su

propiedad no tiene nada oscuro porque es clara y precisa la identidad

y lo justifica con la minuta certificada por el secretario del

ayuntamiento, su derecho de posesión no tiene ninguna interferencia

que afecte al actor, porque no resulta ser su colindante, su propiedad

está separada del actor, ya que existen otros propietarios totalmente

ajenos a la propiedad del apelante con la del actor, y si bien existe una

pericial, ésta resulta ser apócrifa, porque su terreno no colinda con el

actor, y se dejó asentado con anterioridad, que no niega que el actor

tenga una propiedad en litigio, por lo que no puede aseverar ni aceptar

que se localice fracción alguna afectada por su propiedad; de ahí que

considera improcedente lo expuesto por la jueza en el considerando

cuatro de esta resolución; es cierto que el actor adquirió una propiedad

derivada de un fundo legal, pero probablemente su propiedad esté

confundida, lo más procedente hubiera sido hacer un APEO Y

DESLINDE y no un JUICIO REVINDICATORIO, pues al encontrar la

posibilidad de que la parte faltante de su propiedad esté en el fundo

legal, de igual manera hubiera quedado resuelta la situación, y esto

demostraría una vez más que al actor no le asiste razón alguna para

reponer de su propiedad lo que le faltara a su terreno, en donde

señaló que la jueza se excedió dándole la razón de manera indebida al

actor.

4) Aduce que al no detentar ni colindar con el actor se le finquen

daños a favor de su contraria, por lo que resulta ilógico que se le

condene a prestaciones accesorias de daños y perjuicios que no ha

cometido.

5) Afirma que a las pruebas que le dio valor la jueza resultan ser

carentes de eficacia, toda vez que no son precisas y no se ajustan a

los hechos de la demanda y pareciera que pretende cuadrarlas a

sabiendas que no existe consistencia para asociarlas a la litis, por el

contrario las que ofreció el apelante fueron en apego y desarrolladas

conforme a la ley, transcribe la jurisprudencia del considerando cuatro

de la jueza, agregando que también los puntos resolutivos segundo,

tercero, cuarto y quinto de la sentencia le afectan seriamente en su

persona y patrimonio.

En el caso conforme a la documental pública exhibida por el

apelante respecto al fallecimiento del actor

**************************************, se advierte una violación procesal

que trasciende al resultado del fallo, que impide abordar el estudio de

los agravios expuestos por las siguientes razones:

Conforme a las prestaciones y hechos de la demanda el actor

del juicio ***************************************, demandó por su propio

derecho la acción reivindicatoria en contra del apelante

************************************** y **********************************,

respecto de los cuales practicado su emplazamiento se siguió el

proceso en todas sus etapas y previo al desahogo de la audiencia de

pruebas y alegatos celebrada en trece de septiembre de dos mil diez,

el actor mediante la escritura pública *,*** del veintiuno de mayo de

dos mil diez, pasada ante la fe del licenciado

**********************************, Notario Público Número ***** de

*****************, Tabasco, otorgó Poder Especial para Pleitos y

Cobranzas y Actos de Administración, a favor del señor

***********************************, facultándolo entre otras cosas para

representarlo en el juicio reivindicatorio de donde deriva esta

apelación.

En ese contexto, podemos advertir que si bien se trata de un

poder especial el mismo puede equipararse al mandato judicial por

estar otorgado para efectos de representación en un juicio

determinado en el cual el mandatario se obligó a representar a su

mandante desde el principio y hasta el tiempo y etapa procesal

necesaria, lo que implica el contenido de un mandato judicial

propiamente dicho.

No obstante lo anterior, si bien el mandato es un acto por medio

del cual el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante

los actos jurídicos que éste le encargue, dicha facultad está limitada a

la muerte del mandante o del mandatario, por lo tanto, en términos

generales se extingue con la muerte del mandante, a excepción que

de dicha regla el artículo 2913 del Código Civil vigente en el estado

establece:

“ARTICULO 2913.- Obligación de continuar

hasta que se designe albacea. Cuando elmandato sea judicial, la muerte del mandanteobliga al mandatario a continuar el juiciohasta que se designe albacea que puedaapersonarse en el mismo.”.

El precepto en cita implica que aun cuando el contrato de

mandato termina por la muerte del mandante, debe el mandatario

continuar en la administración, entre tanto los herederos proveen por

sí mismos a los negocios, siempre que de lo contrario pueda resultar

algún perjuicio, por lo cual contiene una regla de excepción a la que

establece que el mandato termina con la muerte del mandante, la cual

sólo es con el fin de impedir que se causen perjuicios a quienes

sucedan al mandante y a quienes legalmente les corresponde

continuar el ejercicio de los derechos y cumplir con las obligaciones

contraídas por el de cujus; pero hay que considerar que esta

excepción no es ilimitada, sino que su extensión queda fijada por el

término que los herederos tienen legalmente para presentarse a

continuar el ejercicio de las acciones del fallecido, término que debe

calcularse dentro los juicios sucesorios, para la tramitación de los

mismos y para las reglas que señala la propia ley civil, para la

denuncia del nombramiento del albacea respectivo, por lo que si

normal y jurídicamente, transcurren los plazos en que los interesados

deben denunciar el juicio sucesorio, para que se provea de

representante a la sucesión, no puede decirse que el mandato pueda

prolongarse indefinidamente, porque esta prolongación rebasaría las

finalidades con que fue establecido el citado artículo 2913 del Código

Civil.

De lo anterior tenemos que si en el caso el actor

*********************************** falleció el catorce de mayo de dos mil

once, y que el juicio no se suspende sino que el mandatario puede

continuar representando al extinto hasta en tanto comparezca el

albacea que representa los derechos de esa sucesión, como en el

caso se encontraba pendiente la prueba pericial después del

fallecimiento del actor, según se aprecia del auto dictado en nueve de

junio de dos mil once,3 al igual que por auto de catorce de noviembre

de dos mil doce,4 se ordenó emplazar como terceros llamados a juicio

a ******************************************** y

*****************************************, con los cuales se celebró

Audiencia Previa y de Conciliación, así como de Pruebas y Alegatos,

emitiéndose fallo definitivo hasta el catorce de agosto de dos mil doce,

es decir, después de un año y cuatro meses del fallecimiento del actor,

3 Fojas 385 del expediente.4 Fojas 400 del expediente-

sin que el mandatario ******************************** haya puesto en

conocimiento de la juzgadora el fallecimiento de su mandante, de ahí

que no puede dictarse sentencia válida, puesto que en el caso la

prolongación del mandato sólo es dentro del proceso judicial pero

hasta antes de que se dicte sentencia, ya que con ella se culmina el

proceso y los actos ejecutados con ésta no quedan comprendidos

dentro de las facultades del mandatario, porque su personalidad

desapareció por virtud del transcurso de los plazos que la ley concede,

para que se provea de representante a la sucesión, dado que el

mandato otorgado a la muerte del mandante no puede prolongarse

indefinidamente, porque esta prolongación rebasaría las finalidades

con que fue establecido dicho artículo 2913 del Código Civil, es decir,

se haría extensiva a actos fuera del proceso, en los cuales el actor

extinto ya no tendría representación legalmente válida.

Así, en el caso debió denunciarse la sucesión del extinto

***************************, para efectos de poder dictar una sentencia

legalmente válida que vincule a sus herederos con los demandados

respecto al derecho subjetivo cuestionado, y por lo cual estaban

obligados a apersonarse al trámite del mismo, pues de no ser así se

deja en estado de indefensión a la sucesión del actor y a los

demandados, al no estar legalmente representada la sucesión dentro

del fallo definitivo, lo que origina que en el caso deba declararse

insubsistente la sentencia impugnada para que la jueza del

conocimiento requiera por conducto del mandatario **********

************************ a los herederos del extinto ********************

************************** para que se apersonen al juicio mediante su

albacea y manifiesten lo que a sus derechos convenga, hecho que

sea, continúese con la secuela procesal conforme a derecho.

Apoyan lo expuesto el criterio consultable bajo el rubro:

“MANDATO JUDICIAL, SU TÉRMINO”5

5 “Quinta Época. Registro: 352966. Instancia: Cuarta Sala. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación LXXI. Materia(s): Civil. Tesis:Página: 5540. MANDATO JUDICIAL, SU TERMINO. En ejercicio del poder judicial conferido, el apoderado debe atender toda tramitación, ante lasautoridades ante quienes se ventilen los intereses del mandante, y a la muerte de éste, debe seguir atendiéndolos también hasta que se presente el

Congruente con lo anterior, lo que se impone es dejar

INSUBISTENTE la sentencia impugnada, a fin de llamar a juicio a la

sucesión del extinto ********************************** actor del juicio, para

que por conducto de su albacea se apersonen al trámite del juicio y

manifiesten lo que a sus derechos convenga, hecho que sea,

continúese con la secuela procesal conforme a derecho.

En estas circunstancias, al quedar insubsistente la sentencia se

hace innecesario abordar el estudio de los agravios esgrimidos por el

apelante, así como el análisis de la condena al pago de gastos y

costas en esta instancia, por lo que cada parte reportará las que

hubiere erogado.

Por lo expuesto, fundado y de conformidad con lo dispuesto por

el artículo 351 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, es de

resolver y se:

R E S U E L V EPRIMERO.- Esta ********** Sala Civil es competente para

conocer del presente recurso.

SEGUNDO.- Resultó innecesario el estudio de los agravios

expresados por el apelante.

TERCERO.- Se deja INSUBSISTENTE la sentencia definitiva del

catorce de agosto de dos mil doce, dictada por la Jueza Civil de

Primera Instancia del Distrito Judicial de ****************** ,

**************, Tabasco, en el expediente *****/****, relativo al Juicio

ORDINARIO CIVIL REIVINDICATORIO, promovido por **********

**************************, en contra de *********************** y

************************************* y los terceros llamados a juicio

****************************** y *************************.

CUARTO.- Se ordena llamar a la sucesión del extinto

************************, actor del juicio, para que por conducto de su

albacea se apersonen al trámite del juicio y manifiesten lo que a sus

derechos convenga.

representante legal de la sucesión del mandante, y concurriendo ya esta circunstancia, acaban todas las facultades del mandatario judicial, puesterminan los derechos del extinto y nacen los de su sucesión.”.

QUINTO.- No ha lugar a condena al pago de gastos y costas en

esta instancia.

SEXTO.- Notifíquese personalmente esta resolución y hecho que

sea, con copia autorizada de la misma, remítase el expediente original

al juzgado de origen y en su oportunidad, archívese el toca como

asunto concluido.

ASÍ LO RESOLVIERON Y FIRMAN POR UNANIMIDAD DE

VOTOS LOS CIUDADANOS LICENCIADOS

**********************************, ************************** Y

*************************, MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA

**************** SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DEL ESTADO, SIENDO PRESIDENTE Y PONENTE EL PRIMERO DE

LOS NOMBRADOS, ANTE LA LICENCIADA

*************************************, SECRETARIA DE ACUERDOS DE

LA SALA QUE AUTORIZA Y DA FE.

ESTA RESOLUCIÓN SE PUBLICÓ EN LA LISTA DE ACUERDOS DE

FECHA: ________________________________CONSTE. _________

1) Fallo del diecinueve de febrero del dos mil trece,destaca su importancia al atender la figura de un podergeneral para pleitos y cobranzas extinguido por la muerte delmandante, sin embargo dentro del proceso el apoderadosiguió actuando después de la muerte de su poderdante,desahogó pruebas e incluso absolvió posiciones dictándosesentencia definitiva, de ahí que esa prolongación rebasa lasfinalidades con que fueron establecidos los límites delmandato en el artículo 2913 del Código Civil, es decir, haceextensivo actos fuera del proceso, en los cuales el actorextinto ya no tiene representación legalmente válida.

“2013, CENTENARIO LUCTUOSO DE FRANCISCO I. MADERO Y JOSÉ MARÍA PINO SUÁREZ”

TOCA CIVIL ****/****-II EXP. ****/****.JUICIO: PRESCRIPCIÓN POSITIVA oUSUCAPIÓN.APELANTE: ************************************

MAGISTRADO PONENTE: *****************************************************************.

SEGUNDA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEJUSTICIA DEL ESTADO; VILLAHERMOSA, TABASCO,MARZO CINCO DE DOS MIL TRECE.

V I S T O S; para resolver los autos del toca civil ****/****-II,relativo al recurso de apelación interpuesto por el licenciado

**************************************, abogado patrono de la parte actora,

quien se inconformó con la sentencia definitiva dictada por *** Juez

Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de ********, Centla,

Tabasco, en el expediente ****/****, referente al Juicio Ordinario Civil

de Prescripción Positiva o Usucapión, promovido por *****

****************************** y ******************************* o

******************************, en contra de ********************************,

a través de sus representantes legales ***************************,

**************************** y ************************, en su carácter de

presidente, secretario y tesorero, respectivamente, de la mesa

directiva o consejo directivo de dicha persona moral, y de la Directora

del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, hoy Instituto

Registral del Estado de Tabasco (IRET Oficina Registral de

Villahermosa); y,

R E S U L T A N D O1/o.- La jueza de conocimiento el catorce de septiembre de dos

mil doce, dictó sentencia definitiva en el expediente ***/****, cuyos

puntos resolutivos a continuación se transcriben: “...PRIMERO. Este

juzgado resultó competente para conocer y resolver en el presente

juicio.- SEGUNDO. Ha procedido la Vía.- TERCERO. Se declaraprocedente la excepción de falta de acción y derecho que

opusieron los demandados ********************** y ************************

al producir su contestación a la demanda presentada en contra de

******************************** por los razonamientos vertidos en el

considerando II (segundo) de esta sentencia.- CUARTO. Se absuelve

a ******************************* de todas y cada una de las prestaciones

que le fueron reclamadas, por ********************* y ***************** o

*********************.- QUINTO. No se condena a

*************************** y ********************** o ************************,

al pago de gastos y costas por los razonamientos vertidos en el

considerando III (tercero) de esta ejecutoria.- SEXTO. Gírese el oficio

ordenado en el considerando IV (cuarto) de esta sentencia definitiva.-

SÉPTIMO. Al causar Ejecutoria la presente resolución, archívese el

expediente como asunto totalmente concluido, previa las anotaciones

de rigor en el Libro de Gobierno que se lleva en este Juzgado…” (Sic.

Visible a fojas 616 frente del expediente).

2/o.- Inconforme con dicha resolución el abogado patrono de la

parte actora interpuso recurso de apelación, el cual se admitió en

efecto devolutivo, formándose el toca en que se actúa y habiéndose

efectuado los trámites legales correspondientes, en su oportunidad se

citó a las partes para oír la que hoy se pronuncia; y,

C O N S I D E R A N D OI.- Esta autoridad es competente para conocer del presente

recurso de conformidad con lo establecido por los artículos 350, 351 y

demás relativos del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el

Estado, y 25 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado.

II.- La sentencia recurrida en lo conducente de sus

considerandos II, III y IV a la letra dicen: “...II. Antes de estudiar la

acción planteada, la suscrita Juzgadora estudiará las excepciones y

defensas que opusieron los demandados ***************************** y

****************************, que hicieron consistir en las excepciones

sine actione agis o falta de acción y derecho e improcedencia de la

acción6. La primera la fundan en que las parte actora carece de una

causa generadora de la posesión, que le permita poseer a título de

dueño, por el contrario todos los socios que integran la asociación que

representa (el primero) son depositarios de los bienes que se les

hayan entregado y que sean parte del patrimonio de su representada

por disposición estatutaria. En cuanto a la segunda excepción

argumentó el primero de los excepcionistas que la acción es

improcedente porque todos los socios tienen un bien que pertenece al

patrimonio de la unión que representa, lo tienen en calidad de

depositario, por tanto no tienen en posesión alguna a título de dueño

con posesión apta para usucapir y por tanto al momento en que se les

requiera tienen el deber legal de entregarlo, so pena de incurrir en el

ilícito que al efecto establece la ley penal, independientemente de que

le da acción a su representada a exigir la entrega correspondiente con

la consecuencia legal de responder de los daños y perjuicios que se

generen por la omisión. En ese tenor, es claro que no tienen la

posesión originaria de los bienes aún que se encontrara en su poder,

por disposición de los estatutos que los rigen. De los estatutos que

rigen a su representada y por ende a los socios, se advierte que

existen derechos y obligaciones de los asociados para con la unión y

viceversa, derechos personales que evidentemente pueden hacerse

valer ante los tribunales pero en el ejercicio de los mismos, los cuales

evidentemente no les permiten ejercitar acciones reales en contra de

su representada, por estar vinculados en una relación jurídica como la

que aceptaron al momento de incorporarse en calidad de socios a la

misma. Por otro lado, los socios son copropietarios de los bienes que

tiene la unión, por ende entre copropietarios no es factible que opere

6 Foja ciento veintiséis y ciento veintisiete y cuatrocientos sesenta y cuatro de autos.

la prescripción como indebidamente pretende hacer valer la parte

actora, motivo por el cual solicitan a este Juzgado tenga a bien

declarar improcedente la acción intentada.- Excepciones respecto de

los cuales, el abogado patrono de la parte actora entre otras cosas

argumentó7 que resultan improcedentes, en virtud que si existe un

documento que justifica fehacientemente la causa generadora, en

concepto de dueño de posesión, como se desprende de autos, y el

hecho que sean colonos no es obstáculo para declarar procedente la

acción intentada, porque como colonos desde que se adjudica un

predio, es en concepto de propietario, no de depositario como lo dice

el demandado, tal como se desprende de las constancias de

propiedad en la cual reza que según expediente de dicha unión de

colonos, los demandantes cumplieron con sus obligaciones y

requisitos, por lo mismo se les expidieron sus respectivas constancias

de propiedad, tan es así, que se paga impuesto predial a nombre de

cada colono, inclusive todos los servicios salen a nombre de ellos y

nunca de la unión de colono, independientemente que su contraria no

exhibe documento que acredite su dicho.- Sobre el particular asiste la

razón a los excepcionistas habida cuenta que el artículo 937 del

Código Sustantivo Civil vigente en el Estado literalmente establece

que el que hace valer la usucapión sosteniendo tener causa

generadora de su posesión, debe probar la existencia del título quela genere.- Disposición legal que impone a quien promueve la

prescripción positiva, la obligación de probar la existencia del título que

la genere. En ese contexto, los ciudadanos ******************** y

******************** o ******************8, demandan de

*******************************, a través de los representantes legales

***********************, **********************, *********************, en su

calidad de Presidente, Secretario y Tesorero de la mesa directiva o

consejo directivo, la prescripción positiva o usucapión respecto de los

lotes 3 y 19.- El primero ubicado en la ******** XII, de la **************

7 Foja quinientos tres8 Foja uno a dieciocho

esquina **********, del fraccionamiento denominado “*************” *****,

con superficie de ciento sesenta metros cuadrados y con una

superficie construida de ciento tres metros con treinta centímetros

cuadrados, ubicado originalmente dentro de las siguientes medidas y

colindancias: NORESTE 20 metros con calle 5 de mayo; al SURESTE

8 metros con lote 4; al NOROESTE 8 metros con calle Grijalva; al

SUROESTE 20 metros con lote 2. Actualmente dicho predio se

encuentra localizado dentro de las siguientes medidas y colindancias

al NORTE 8 metros con calle Grijalva; al SUR 8 metros con Delia

Pérez Morales; al ESTE 20 metros con calle 5 de mayo; al OESTE 20

metros con ********************.- Y el lote número 19, ubicado en la

********* V, del fraccionamiento ********* ubicado en este municipio,

constante de una superficie de ciento sesenta metros cuadrados,

ubicado originalmente dentro de las medidas y colindancias siguientes:

al NOROESTE 20 metros con lote 18, SURESTE 8 metros con río

Mezcalapa, NOROESTE 8 metros con lote 5 y al SUROESTE 20

metros con lote 20. Actualmente con las siguientes medidas y

colindancias: al NORTE 8 metros con ***********************, al SUR 8

metros con calle Mezcalapa, al ESTE 20 metros con

*************************** y al OESTE 20 metros con

**********************.- Acreditando que los citados lotes les fueron

asignados, con la copia certificada9 de la escritura pública número

************************ (*******), volumen XXIX (veintinueve) de fecha

veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve pasada ante la

fe del notario público número ******** y de patrimonio inmueble federal

con residencia en la capital del Estado, que contiene el instrumento

celebrado por los señores *************************, ********************* y

********************, en su carácter de presidente, secretario y tesorero

respectivamente, de la asociación civil denominada

“********************************”, llevan a efecto la PROTOCOLIZACIÓN

DE LA AUTORIZACIÓN Y EL PLANO PARA LA REGULARIZACIÓN

9 Foja setenta y cinco a noventa

DEL FRACCIONAMIENTO HABITACIONAL DE INTERÉS SOCIAL

denominado “*****************” localizado en un predio de su propiedad

ubicado en la Ciudad de ***********, *********, Tabasco, inscrito en el

Registro Público de la Propiedad con la siguiente nota de inscripción:

Villahermosa, Tabasco, a 11 de mayo de mil novecientos noventa y

nueve.- Con el depósito de este duplicado presentado hoy a las 11:43

horas, se consumó la inscripción de la PROTOCOLIZACIÓN DE LA

AUTORIZACIÓN Y EL PLANO PARA REGULARIZACIÓN DEL

FRACCIONAMIENTO HABITACIONAL DE INTERÉS SOCIAL

DENOMINADO “*****************”, a que se refiere bajo el número 273

del libro general de entradas; a folios del 1102 al 1111 del libro de

duplicados, volumen 059; quedando afectado por dicha protocolización

los predios 18,415, 18,416, 18,417, 18,418, 18,419, 18,420, 18,421,

18,422, 18,423, 18,424, 18,425, 18,426, 18,427, 18,428, 18,429,

18,430, 18,431, 18,431, 18,432, 18,433, 18,433, 18,434, 18,435,

18,436, 18,437, 18,438, 18,439, 18,440, 18,441, 18,442, 18,443,

18,444, 18,445, 18,446, 18,447, 18,448, 18,449, 18,450, 18,451,

18,452, 18,453, 18,454, 18,455, 18,456, 18,457, 18,458, 18,459,

18,460, 18,461, 18,462, 18,463, 18,464, 18,465, 18,466, 18,467,

18,468, 18,469, 18,470, 18,471, 18,472, 18,473, 18,474, 18,475,

18,476, 18,477, 18,478, 18,479, 18,480, 18,481, 18,482, 18,483,

18,484, 18,485, 18,486, 18,487, 18,488, 18,489, 18,490, 18,491,

18,49”, 18,493, 18,494, 18,495, 18,496, 18,497, 18,498, 18,499,

18,500, 18,501, 18,502, 18,503, 18,504, 18,505, 18,506, 18,507,

18,508, 18,509, 18,510, 18,511, 18,512, 18,513, 18,514, 18,515,

18,516, 18,517, 18,518, 18,519, 18,520, 18,521, 18,522, 18,523,

18,524, 18,525, 18,526, 18,527, 18,528, 18,529, 18,530, 18,531,

18,532, 18,533, 18,534, 18,535, 18,536, 18,537, 18,538, 18,539,

18,540, 18,541, 18,542, 18,543, 18,544, 18,545, 18,546, 18,547,

18,548, 18,549, 18,550, 18,551, 18,552, 18,553,18,554, 18,555,

18,556, 18,557, 18,558, 18,559, 18,560, 18,561, 18,562, 18,563,

18,564, 18,565, 18,566, 18,567, 18,568, 18,569, 18,570, 18,570,

18,571, 18,572, 18,572, 18,573, 18,574, 18,575, 18,576, 18,577,

18,578, 18,579, 18,580, 18,581, 18,582, 18,583, 18,584, 18,585,

18,586, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19,

20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38,

39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57,

58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76,

77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95,

96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110,

111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124,

125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138,

139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152,

153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166,

167, 168, 169, 170, 171, 172, todos del libro mayor volumen 72.- Y

copia certificada de la escritura pública número

****************************** (*******), volumen XXVIII (veintiocho) de

fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve pasada

ante la fe del notario público número veintiocho y de patrimonio

inmueble federal con residencia en la capital del Estado, que contiene

el instrumento celebrado por los señores *********************************,

**************************** y *********************, en su carácter de

presidente, secretario y tesorero respectivamente, de la asociación

civil denominada “*********************************”, llevan a efecto la

PROTOCOLIZACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN Y EL PLANO PARA LA

REGULARIZACIÓN DEL FRACCIONAMIENTO HABITACIONAL DE

INTERÉS SOCIAL denominado “************” localizado en un predio

de su propiedad ubicado en la Ciudad de **********, ********, Tabasco,

inscrito en el Registro Público de la Propiedad con la siguiente nota de

inscripción: Villahermosa, Tabasco, a 11 de mayo de mil novecientos

noventa y nueve.- Con el depósito de este duplicado presentado hoy a

las 11:43 horas, se consumó la inscripción de la PROTOCOLIZACIÓN

DE LA AUTORIZACIÓN Y EL PLANO PARA REGULARIZACIÓN DEL

FRACCIONAMIENTO HABITACIONAL DE INTERÉS SOCIAL

DENOMINADO “**************”, a que se refiere bajo el número 273 del

libro general de entradas; a folios del 1102 al 1111 del libro de

duplicados, volumen 059; quedando afectado por dicha protocolización

los predios 18,259, 18,260, 18,261, 18,262, 18,263, 18,264, 18,265,

18,266, 18,267, 18,268, 18,269, 18,270, 18,271, 18,272, 18,273,

18,274, 18,275, 18,276, 18,277, 18,278, 18,279, 18,280, 18,281,

18,282, 18,283, 18,284, 18,285, 18,286, 18,287, 18,288, 18,289,

18,290, 18,291, 18,292, 18,293, 18,294, 18,295, 18,296, 18,297,

18,298, 18,299, 18,300, 18,301, 18,302, 18,303, 18,304, 18,305,

18,306, 18,307, 18,308, 18,309, 18,310, 18,311, 18,312, 18,313,

18,314, 18,315, 18,316, 18,317, 18,318, 18,319, 18,320, 18,321,

18,322, 18,323, 18,324, 18,325, 18,326, 18,327, 18,328, 18,329,

18,330, 18,331, 18,332, 18,333, 18,334, 18,335, 18,336, 18,337,

18,338, 18,339, 18,340, 18,341, 18,342, 18,343, 18,344, 18,345,

18,346, 18,347, 18,348, 18,349, 18,350, 18,351, 18,352, 18,353,

18,354, 18,355, 18,356, 18,357, 18,358, 18,359, 18,360, 18,361,

18,362, 18,363, 18,364, 18,365, 18,366, 18,367, 18,368, 18,369,

18,370, 18,371, 18,372, 18,373, 18,374, 18,375, 18,376, 18,377,

18,378, 18,379, 18,380, 18,381, 18,382, 18,383, 18,384, 18,385,

18,386, 18,387, 18,388, 18,389, 18,390, 18,391, 18,392, 18,393,

18,394, 18,395, 18,396, 18,397, 18,398, 18,399, 18,400, 18,401,

18,402, 18,403, 18,404, 18,405, 18,406, 18,407, 18,408, 95, 96, 97,

98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111,

112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125,

126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139,

140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153,

154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167,

168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181,

182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195,

196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209,

210, 21!, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223,

224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237,

238, 239, 240, 241, 242, 243, y 244, todos del libro mayor volumen 71,

con el que queda afectado el predio número 18,332, a folio 1668, del

libro mayor volumen 71.- Aclarando los demandantes que los predios

que les asignó la unión de colonos resultan ser los señalados con los

números10 18571 y 18349, a folios 157 y 185, libro mayor volumen 71

y 72; hecho que los demandados se limitaron a decir que es cierto en

cuanto a que es socio de la unión y en cuanto a los demás puntos no

es cierto, sin que hicieran pronunciamiento respecto de si los predios

que citan las demandantes sean los asignados.- Documental pública

que esta judicatura le concede valor jurídico con fundamento en los

artículos 269 y 319 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el

Estado por tratarse de documentos públicos expedidos por funcionario

en ejercicio del cargo, que no fue redargüido de falso o en su

autenticidad, sin embargo, para efectos del juicio es necesario que el

demandante pruebe la existencia del título que genera laposesión.- Las demandantes para probar que tienen título que genera

la posesión, cada una exhibe una constancia de propiedad, por lo

que siendo así, el demandante ******************** una constancia depropiedad expedida el veinticinco de marzo de dos mil uno11, que

expiden a su favor **************************, *************************** y

************************, como Presidente, Secretario y Tesorero de

************************* a través del cual hacen constar que

**************************** es propietario del lote número 3, de la

*********** XII, del fraccionamiento *********** de esta Ciudad, el cual

posee desde su adjudicación esto es el uno de marzo de mil

novecientos noventa y tres en concepto de propietario, pública,

pacífica y de buena fe, sin problema alguno; constancia depropiedad del treinta de marzo de dos mil uno12, que expiden a su

favor ****************************, ************************** y

**********************, como Presidente, Secretario y Tesorero de

10 Foja diecinueve11 Foja noventa y dos12 Foja noventa y tres

******************************** a través del cual hacen constar que

****************************** es propietario del lote número 19, de la

******* 5, del fraccionamiento ********** de esta ciudad, el cual posee

desde su adjudicación esto es el once de noviembre de mil

novecientos noventa y ocho en concepto de propietario, pública,

pacífica y de buena fe, sin problema alguno.- Constancias que el

apoderado legal de **************************** objeta13 en cuanto a su

autenticidad, contenido, firma y alcance probatorio, toda vez, que no

son de fecha cierta por lo que no son oponibles a su representada,

adquiriendo certeza en su fecha en el momento de su presentación del

juicio, diciendo lo anterior porque ************, ************* y

******************, no son integrantes de la mesa directiva, aunado a

que la mesa directiva no está facultada para emitir constancias de

propiedad como las que objeta, en razón de que no existe estatuto

alguno que así los faculte por lo que cualquier documental extendida

de esa naturaleza y de fecha cierta tampoco tendría validez alguna.- -

Agrega- Todos los actos que los integrantes de la mesa directiva

realicen en virtud de su facultad expresamente otorgada en los

estatutos, deben quedar debidamente registrados para que su

representada asuma la responsabilidad consignada, sin embargo, no

existe registro alguno de que se hayan emitido las constancias de

propiedad como para que le sean oponibles a su representada, por lo

que evidentemente se trata de documentos prefabricados tendentes a

afectar el patrimonio de la demandada, más aun que son

confeccionados en contravención a los estatutos de la unión.- -

sostiene- No es cierto que los accionantes tenga la propiedad legal de

los bienes a que se refieren las constancias de propiedad, porque la

propiedad del bien la tiene su representada, como los mismos actores

admiten en el momento de presentar la demanda que originó la

presente causa, y todos los integrantes de la unión lo saben y les

consta, además de que a quienes se les asignó en su oportunidad

13 Foja quinientos cincuenta y uno

algún bien inmueble fue en calidad de depositario, por lo que no es

factible que les genere algún derecho como pretenden los

accionantes.- Una vez objetada la documental, las demandantes la

perfeccionan, en la diligencia de desahogo de pruebas y alegatos

celebrada el veinte de junio de dos mil doce14 a través de la

ratificación de contenido15 y firma a cargos de los firmantes

*********************, ******************* y ******************. Diligencia en

que los suscriptores de las constancias de propiedad del veinticincode marzo de dos mil uno y treinta de marzo de dos mil uno,

reconocen como suya las firmas en él estampadas en el apartadoque tiene sus nombres y que fueron puestas de sus puños yletras, y dicha firma es la que utilizan para todos sus actospúblicos y privados.- Diligencia de ratificación en que la abogadopatrono de la demandada interrogó a cada uno de los firmantes de la

forma siguientes: En cuanto a ********************. PRIMERAPREGUNTA. Que diga la compareciente porqué razón expidió laconstancia de propiedad al ciudadano ********************, queratifica en la presente diligencia. Calificada de legal la ratificante

contesta. Porque me la solicitó. SEGUNDA PREGUNTA. Que digala declarante cuál fue el procedimiento que realizó para estar encondiciones de expedir la constancia de propiedad al ciudadano**********************. Calificada de legal la ratificante contesta.

Basarme en el poder que tenía yo, que me había dado laasamblea. TERCERA PREGUNTA. Que señale la declarante lafecha en que fue celebrada la asamblea que le otorga el poderpara expedir la constancia de propiedad a favor del ciudadano****************. Calificada de legal la ratificante contesta. Exactamentela fecha no la sé, pero fue en el año dos mil. CUARTA PREGUNTA.Que diga la compareciente si informó a la asamblea de laexpedición de la constancia de propiedad del ciudadano**************************. Calificada de legal la ratificante contesta.

14 Fojas quinientos ochenta a quinientos noventa y tres.15 Quinientos ochenta y ocho a quinientos noventa y dos.

Tiene tantos años que no lo recuerdo. QUINTA PREGUNTA. Quediga la declarante, cuáles son las facultades que contenían en elpoder que dice le fue otorgado por la asamblea. Calificada de legal,

responde. El poder era amplio, entre ellos era una de otorgar lasconstancias. SEXTA PREGUNTA. Que diga la declarante a queasamblea se refiere en la respuesta dada a la pregunta númerodos. Calificada de legal, responde. A la asamblea donde fuimoselegidos y se nos otorgó el poder. SÉPTIMA PREGUNTA. Quediga la compareciente porqué razón expidió la constancia depropiedad de *********************** o *********************, que ratificaen la presente diligencia. Calificada de legal, responde. Porque mefue solicitada. OCTAVA PREGUNTA. Que diga la declarante cuálfue el procedimiento que realizó para estar en condiciones deexpedir la constancia de propiedad a nombre de de************************* o *************************** que ratificó en lapresente diligencia. Calificada de legal responde. El procedimientofue que yo tenía un poder para dar el documento. NOVENAPREGUNTA. Que señale la declarante la fecha en que fuecelebrada la asamblea que le otorga el poder para expedir laconstancia de propiedad a favor de ************************* o*************************. Calificada de legal, responde. La fecha no lase, pero fue en el año dos mil. DÉCIMA PREGUNTA. Que diga lacompareciente si informó a la asamblea de la expedición de laconstancia de propiedad de *************************o*************************. Calificada de legal, responde. No recuerdo,tiene tantos años que no lo recuerdo. DÉCIMA PRIMERAPREGUNTA. Que diga la declarante cuáles son las facultades quecontenían el poder que dice le fue otorgado por la asamblea.Calificada de legal la ratificante contesta. El poder era amplio y entreellos era poder expedir constancia. DÉCIMA SEGUNDAPREGUNTA. Que diga la declarante a que asamblea se refiere enla respuesta dada a la pregunta número ocho. Calificada de legal,

la ratificante contesta. A la asamblea donde fuimos elegidos y senos otorgó el poder.- El ratificante *************************al ser

interrogado por el abogado patrono a la PRIMERA PREGUNTA. Quediga el compareciente porqué razón expidió la constancia depropiedad a *************************. Calificada de legal, responde.

Porque la solicitó. SEGUNDA PREGUNTA. Que diga el declarantecuál fue el procedimiento que realizó para estar en condicionesde expedir la constancia de propiedad a a *************************que ratificó en la presente diligencia. Calificada de legal el

ratificante contesta. Porque tenía tiempo de vivir en el lugar, estabaal corriente de sus pagos y vivía de buena en el lugar sinproblemas. TERCERA PREGUNTA. Que diga el declarante la fechaen que fue celebrada la asamblea que le otorga el poder paraexpedir la constancia de propiedad a favor de*************************. Calificada de legal el ratificante responde. Fueaproximadamente en el año dos mil, con un poder amplio, comoasí lo lleva a cabo para todas las directivas, para extender esepoder. CUARTA PREGUNTA. Que diga el compareciente siinformó a la asamblea de la expedición de la constancia depropiedad a favor de *************************. Calificada de legal el

ratificante contesta. No recuerdo. QUINTA PREGUNTA. Que diga elcompareciente cuáles eran las facultades que contenía el poderque dice le otorgó la asamblea. Calificada de legal la ratificante

manifiesta. El poder general. SEXTA PREGUNTA. Que diga eldeclarante a que asamblea se refiere en la respuesta dada a lapregunta número dos. Calificada de legal, responde. A la asambleageneral, para darle poder a la directiva. SÉPTIMA PREGUNTA.Que diga el declarante porqué razón expidió la constancia depropiedad a *************************o *************************. Calificada

de legal responde. Porque la solicitó. OCTAVA PREGUNTA. Quediga la declarante cuál fue el procedimiento que realizó para estaren condiciones de expedir la constancia de propiedad a

*************************o ************************* que ratificó en lapresente diligencia. Calificada de legal responde. Por el tiempo yporque estaba al corriente de sus pagos y porque la asambleageneral le dio el poder a la directiva. NOVENA PREGUNTA. Quediga el compareciente la fecha en que fue celebrada la asambleaque le otorga el poder para expedir la constancia de propiedad afavor de ************************* o *************************, calificada de

legal responde. Aproximadamente en el año dos mil. DÉCIMAPREGUNTA. Que diga la compareciente si informó a la asambleade la expedición de la constancia de propiedad de************************* o *************************. Calificada de legal,

responde. No lo recuerdo. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA. Quediga la declarante cuáles son las facultades que contenía el poderque dice le otorgó la asamblea. Calificada de legal, responde. Poderamplio. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA. Que diga el declarante aque asamblea se refiere en la respuesta dada a la preguntanúmero ocho. Calificada de legal responde. A la asamblea general.-El ratificante *************************, al ser interrogado por el abogado

patrono de la parte demandada dijo. Que diga el comparecienteporqué razón expidió la constancia de propiedad a nombre de*************************, que ratifica en la presente diligencia,

calificada de legal el ratificante contesta. Como directivos cuandonos eligieron en la primera asamblea quedó asentado, teníamosfacultades con un poder amplio. SEGUNDA PREGUNTA. Que digael declarante cuál fue el procedimiento que realizó para estar encondiciones de expedir la constancia de propiedad de*************************. Calificada de legal el ratificante contesta.

Solicitud. TERCERA PREGUNTA. Que señale el declarante lafecha en que fue celebrada la asamblea que le otorga el poderpara expedir la constancia de propiedad a nombre de*************************. Calificada de legal, responde. No me acuerdo.CUARTA PREGUNTA. Que diga el compareciente si informó a la

asamblea de la expedición de la constancia de propiedad de************************* o *************************. Calificada de legal

responde. No recuerdo. QUINTA PREGUNTA. Que diga elcompareciente cuáles eran las facultades que contenía el poderque dice le otorgó la asamblea. Calificada de legal, responde. Elpoder amplio para poder emitir la constancia. SEXTA PREGUNTA.Que diga el declarante a que asamblea se refiere en la respuestadada a la pregunta número dos. Calificada de legal responde.

Cuando nos eligieron como directivos. SÉPTIMA PREGUNTA. Quediga el compareciente porqué razón expidió la constancia depropiedad de ************************* o *************************.Calificada de legal, responde. Porque la solicitó. OCTAVAPREGUNTA. Que diga el compareciente cuál fue el procedimientoque realizó para estar en condiciones de expedir la constancia depropiedad de ************************* o *************************.Calificada de legal, responde. Como directivos teníamos facultadesquedando asentado en la asamblea cuando nos eligieron comodirectivos. NOVENA PREGUNTA. Que señale la declarante lafecha en que fue celebrada la asamblea que le otorga el poderpara expedir la constancia de propiedad de ************************* o*************************. Calificada de legal, responde. fue en el dosmil, no me acuerdo. DÉCIMA PREGUNTA. Que diga lacompareciente si informó a la asamblea de la expedición de laconstancia de propiedad de ************************* o*************************. Calificada de legal responde. No lo recuerdo.DÉCIMA PRIMERA. Que diga la declarante cuáles son lasfacultades que contenía el poder que dice le otorgó la asamblea.Calificada de legal responde. Poder amplio. DÉCIMA SEGUNDAPREGUNTA. Que diga la declarante a que asamblea se refiere enla respuesta dada a la pregunta número ocho. Calificada de legal

responde. A la primera cuando nos eligieron como directivos de launión.- Medio de prueba que se valora con fundamento en los

artículos 272, último párrafo y 318 del Código Adjetivo Civil vigente en

el Estado, en perjuicio de las oferentes de la prueba, toda vez, que el

reconocimiento de las constancias de propiedad del veinticinco demarzo de dos mil uno y treinta de marzo de dos mil uno, suscritas

por los ciudadanos *************************, ************************* y

*************************, demuestra que los signantes carecen de

facultades para expedir las referidas constancias de propiedad que la

parte actora de este juicio exhibe para probar la existencia del título

que genera la posesión.- Es decir, aunque los ratificantes aseguran

estar facultados para expedir constancias de propiedad a favor de los

asociados, no especifican de dónde deviene la facultad a que se

refieren, habida cuenta, que los estatutos por medio de los cuales se

constituye la asociación, aunque precisan las facultades y obligaciones

del consejo directivo no establecen facultades, derechos o

atribuciones de esa índole.- Tampoco refieren los ratificantes que la

facultad derive del reglamento interior que el consejo directivo debe

formular conforme el inciso c, artículo 43 de los estatutos de la

asociación. Instrumento administrativo que si bien es verdad es

obligación de la mesa directiva formularlo, los demandantes omitieron

exhibirlo para demostrar que en él está asentada la faculta de expedir

constancias de propiedad a favor de los asociados, sin embargo, al no

exhibirlo, esta judicatura no puede suplir deficiencia por ser una carga

procesal de las partes acreditar los hechos en que funden su

demanda, conforme al numeral 240 del Código Procesal Civil vigente

en el Estado.- El anterior razonamiento encuentra sustento en la

documental pública que exhibe la parte actora, que consisten en

copias debidamente certificadas por el notario público número **** en

ejercicio, adscripción y sede en el municipio de *********, Tabasco, del

acta número noventa y dos16, tomo IV, volumen “A”, de fecha

diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y seis pasada ante la fe

de la notario público número ******** de la ciudad de *****, *******,

16 Foja cuarenta y tres a sesenta y cuatro.

constante de veintinueve fojas útiles; que contiene la constitución de

la asociación civil bajo la denominación de *****************************;la inserción de los estatutos y la designación de veinticuatro personas

para ocupar cargos en el consejo directivo.- Instrumental pública que

se valora en los mismos términos que la documental anterior, por no

haber sido redargüidos de falsos o en su autenticidad, sin embargo, de

su análisis se advierte que originalmente los estatutos se integraron de

sesenta y uno artículos y dos artículos transitorios, en los cuales no se

encuentra disposición que faculte a los directivos para expedir

constancias de propiedad.- Copia certificada por el notario público

número ****** en ejercicio, adscripción y sede en el municipio de

**********, Tabasco, de la escritura pública17 *************************,volumen XXVIII de fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa

y nueve, pasada ante la fe del notario público número *************** de

la ciudad de *******************, Tabasco. Instrumento público que

contiene la comparecencia de los señores *************************,************************* y *************************, en su carácter de

presidente, secretario y tesorero de la asociación civil denominada

“****************************” llevan a efecto la Protocolización de la

autorización y el plano para regularización del fraccionamiento

habitacional de interés social denominado **********.- Instrumental

pública que se valora en igual forma que los anteriores, por no haber

sido redargüidos de falsos o en su autenticidad, empero, de él no se

advierten facultades a favor de los directivos de la asociación para

expedir constancias de propiedad.- Bajo esas consideraciones, es

evidente que la Asociación Cvil “*************************.” en los

estatutos no faculta a la mesa directiva para expedir constancias de

propiedad, por lo que siendo así, es inconcuso que las demandantes

no prueban la existencia del título que genera la posesión por no tener

facultades para ello la mesa directiva que expidió a su favor las

constancias de propiedad de fecha veinticinco de marzo de dos mil

17 Foja treinta a cuarenta y cuatro.

uno y treinta de marzo de dos mil uno.- Pues aunque lo relevante

no es el acto del acreditamiento, sino la justificación de la autenticidad

y veracidad del propio documento, de manera que las documentales

analizadas no constituyen prueba idónea para acreditar el justo títuloo causa generadora de la posesión. Circunstancia que jurídicamente

implica que al faltar alguno de los presupuestos procesales, que son

los requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse con

eficacia jurídica un proceso.- Esta judicatura no está en condiciones de

considerar que las demandantes tienen acción y derecho para

demandar, tomando en cuenta que los presupuestos procesales, son

cuestiones de orden público que deben ser analizadas incluso deoficio por el juzgador, antes de efectuar el estudio del fondo del

asunto.- Esto es, entre las condiciones de la acción se encuentra la

legitimación en la causa, que consiste en la calidad en virtud de la que

una acción o derecho puede ser ejercido, por o contra una persona en

nombre propio. Así, la legitimación en la causa puede ser vista desde

dos ángulos: como la identidad de la persona del actor, con aquel a

quien la ley concede la acción (legitimación activa), y como la

identidad de la persona del demandado, con aquella contra la cual es

concedida la acción (legitimación pasiva).- En consecuencia, se niega

valor jurídico a las constancias de propiedad que exhiben los actores

************************ y ************************** o

*************************, por carecer los suscriptores de las constancias

de propiedad de facultades para ello.- Sirve de apoyo a lo expuesto el

siguiente criterio Novena Época. Registro: 176245. Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIII, Enero de 2006.

Materia(s): Civil. Tesis18: IV.2o.C.39 C. Página: 2408.

18 Si se atiende a que las condiciones de la acción son "los requisitos para que el actor pueda obtener una sentencia que declare procedente la accióny condene al demandado" (Pallares Eduardo, Diccionario de Derecho Procesal Civil, vigésimo sexta edición, Editorial Porrúa, 2001, página 173); y lospresupuestos procesales "son los requisitos o condiciones que deben cumplirse para la iniciación o el desarrollo válido de un proceso, o en su caso,para que pueda pronunciarse sentencia de fondo" (Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad NacionalAutónoma de México, Editorial Porrúa, décimo cuarta edición, página 2524); se concluye que mientras los presupuestos procesales son los requisitossin los cuales no puede iniciarse ni seguirse válidamente un juicio, las condiciones de la acción son los requisitos para que el actor pueda obtener unasentencia que declare procedente la acción y condene al demandado, es decir, si faltan las condiciones de la acción, no hay inconveniente en que elJuez falle el juicio, lo que no sucede cuando no se satisface algún presupuesto procesal, como el litisconsorcio pasivo necesario, que se traduce en lafalta de emplazamiento a juicio, de personas a las cuales la sentencia les perjudicará. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. ES UN PRESUPUESTOPROCESAL Y NO UNA CONDICIÓN DE LA ACCIÓN.- Por lo anterior

a juicio de la que resuelve, se declara procedente la excepción defalta de acción y derecho que opusieron los demandados

************************* y ************************* al producir la

contestación a la demanda presentada en contra de

************************* a quien se absuelve de todas y cada una de las

prestaciones que le fueron reclamadas.- Para ilustrar el criterio

adoptado por esta judicatura, se aplica en lo conducente el sostenido

por el Máximo Tribunal de la Nación: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.A LA PREVISTA EN EL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICOABROGADO LE ES APLICABLE LA JURISPRUDENCIA 1a./J.9/2008, AL INTERPRETAR, SOBRE ESA FIGURA, PRECEPTOS DELA LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN DE SIMILARCONTENIDO A AQUEL ORDENAMIENTO.- PRESCRIPCIÓNADQUISITIVA O POSITIVA. EL CONTRATO DE COMPRAVENTACON RESERVA DE DOMINIO, ES UN MEDIO APTO PARAACREDITAR LA POSESIÓN EN CONCEPTO DE PROPIETARIO.- III.No obstante que la sentencia que se pronuncia es adversa para los

demandantes ************************* y ************************* o

*************************, no se les condena al pago de gastos y costas

que haya tenido que erogar su contraparte, tomando en cuenta que en

tratándose de sentencias declarativas como la que nos ocupa, la

suscrita jueza no advierte que la parte actora hubiere procedido con

temeridad o mala fe, robusteciéndose esta determinación conforme lo

dispuesto por el artículo 93, fracción I del Código Procesal de la

materia.- IV. Apareciendo que a petición de ************************* y

************************* o *************************, se ordenó al Instituto

Registral del Estado de Tabasco, hacer anotación preventiva de la

demanda en los predios motivos de la litis; remítase oficio a la

mencionada institución pública para que se sirva dejar sin efecto la

CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 553/2004. Rosalinda Mercado Díaz de Garza y coags. 3 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente:Juan Manuel Rochín Guevara. Secretario: Fernando Ureña Moreno.

anotación ordenada mediante oficio número 2026 de fecha veintitrés

de agosto de dos mil once. Dependencia en que aparecen inscripción

preventiva de demanda con partida número 5014913. Folios reales

7409 y 9025…” (Sic. Visible a fojas de la 605 vuelta a la 615 frente y

vuelta del expediente).

III.- En este punto es innecesaria la inserción integral de los

agravios vertidos por el licenciado *************************, abogado

patrono de la parte actora, en virtud de que estos se encuentran

agregados a fojas de la 2 a la 9 del toca que nos ocupa, lo anterior en

observancia del principio de economía procesal y de la simplificación

de la sentencia acorde al artículo 17 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos.

IV.- Inconforme con la sentencia definitiva el licenciado

*************************, abogado patrono de los actores

************************* y ************************* o

*************************, interpuso recurso de apelación alegando en lo

esencial los siguientes agravios:

1) Considera que la juzgadora no hace un análisis de las normas

jurídicas que al efecto invoca, de las constancias que integran el

expediente y mucho menos de la litis planteada, toda vez que de

manera simple declara procedente la excepción de falta de acción y de

derecho considerando que las constancias de propiedad que

exhibieron los actores no son de fecha cierta, y no demuestra el justo

título o causa generadora de la posesión.

Continúa señalando que las constancias expedidas por

*************************, cumplen con las formalidades esenciales al

señalar claramente los datos de los lotes, superficies, medidas y

colindancias de los mismos, de ahí que la jueza no estudió la escritura

pública 8,921 del once de octubre de dos mil, que contiene la

protocolización de la Asamblea General Ordinaria de

*************************, celebrada el diecisiete de septiembre del dos

mil, en la que se forma un nuevo consejo directivo que es el órgano

supremo de dicha unión y por lo tanto tenían facultades para expedir

las constancias de propiedad como legalmente lo hicieron, porque

éstas quedaban implícitas en el poder para actos de dominio.

2) La juzgadora omite otorgar valor probatorio a las pruebas que

se ofrecieron en el proceso, específicamente la copia certificada que

contiene la protocolización de la referida asamblea y particularmente el

alcance del Poder General para Pleitos y Cobranzas, Actos de

Administración y para Actos de Dominio de que gozaba el consejo

directivo, no justipreció que las constancias por sí solas constituyen

causa generadora de posesión.

3) Precisa que la juez tampoco toma en cuenta todas y cada una

de las documentales públicas y privadas (pagos de servicios público

como luz, agua, predial, etc.), con las cuales demuestran los actores

que han realizado actos de que la posesión que ostentan es a título de

dueño, a la presente fecha en forma pacífica, continua, pública y de

buena fe, con el carácter de propietario, además que dichos

documentos no fueron objetados por la contraria en cuanto a su

autenticidad, contenido y valor probatorio sobre todo las constancias

de propiedad, pues sólo fueron objetadas en cuanto a su alcance

probatorio, señalando que la posesión que ostentan sus representados

nunca ha sido controvertida mediante juicio por la demandada.

3) Refiere que la juzgadora tampoco toma en cuenta el acta

constitutiva de *************************, ya que si lo hubiera hecho sin

duda alguna de forma distinta, consideraría que conforme a la misma,

el objeto de dicha acta es que todos los integrantes cuenten con una

vivienda digna, también se estableció que aparte de los socios que

iniciaron podrían entrar otros siempre que cumplieran con los

requisitos establecidos en sus estatutos, por lo que en el caso la unión

no probó los elementos de su objeción, pues no dijo que en el caso

sus representados no tenían derecho a usucapir porque fueron

excluidos o porque no pagaron sus cuotas, sino que dice que no

procede su acción porque sus representados son copropietarios de

dicho inmueble, lo cual no demostró, pues de haberla demostrado los

bienes estarían a nombre de todos los socios pero con la escritura de

propiedad se demostró que dicho inmueble está inscrito a nombre de

la sociedad demandada, por lo que en la especie no hay prueba

alguna que los socios sean copropietarios de la misma.

4) Finalmente expone que la juzgadora no tomó en cuenta que

las constancias de propiedad exhibidas son de fecha cierta porque

traen insertas la fecha de expedición, pero además porque fueron

expedidas por los representantes de la propia demandada que en

aquella época fungían como directiva de la misma, lo que sin duda le

otorga certeza de fecha cierta y eficacia probatoria, porque se mostró

en autos que quienes la expidieron eran los que formaban el consejo

directivo de la hoy demandada, mas aun que dichas constancias

fueron ratificadas en autos y ahí expresaron las circunstancias de por

qué fueron expedidas, por lo que el hecho de que la expedición de

constancias no esté reglamentada por los estatutos no fue motivo de

litis, y en todo caso la demandada como no hizo mención alguna al

respecto era quien tenía la carga de la prueba y al no exhibir pruebas

no desvirtuó la eficacia probatoria de las mencionadas constancias.

Cita al efecto diversos criterios de jurisprudencia relacionados

con la prescripción adquisitiva.

Resulta fundado en una parte pero inoperante e infundado en lo

restante los agravios expresados por el apelante, en atención a las

siguientes consideraciones:

La parte fundada de los agravios estriba en que efectivamente la

juzgadora hizo una mala valoración de las dos constancias exhibidas

por los actores con relación a los predios que pretenden usucapir, ya

que las considera que no son de fecha cierta, porque quienes las

expiden con el carácter de directiva de *************************,conforme a los estatutos que la integran no tenían facultades para

expedir este tipo de constancia, además que no existe registro alguno

de que se hayan emitido las constancias y que a quienes se les asignó

un lote en su oportunidad fue en calidad de depositario.

No obstante lo anterior dichos documentos fueron ratificados en

cuanto a su contenido y firma por quienes lo expidieron

*************************, ************************* y *************************,señalando que la expidieron a solicitud de los interesados y porque

tenían facultades para ello, de tal forma que al ser documentos

provenientes de las partes en contienda no requieren contener los

extremos que la ley exige para considerarlos documentos de fecha

cierta como pudiera ser la muerte de uno de los firmantes, estar

inscrita en el Registro Público de la Propiedad o estar ratificada ante

una autoridad o Notario Público en razón de su oficio, pues tales

supuestos sólo se exigen cuando los documentos son provenientes de

un tercero ajeno a la relación sustancial, pero en el caso como la

demandada no las objetó de falsedad sino en cuanto a su eficacia

probatoria y además la misma fue ratificada por quienes en su

momento la expidieron con el carácter de directiva de la asociación

demandada, dichos documentos sí pueden considerarse de fecha

cierta con relación a su expedición.

Ahora bien, lo inoperante de esta parte de los agravios, se

estima que aun cuando las constancias exhibidas por los actores son

de fecha cierta en cuanto a su origen, no resultan suficientes para

demostrar una causa generadora de la posesión con el carácter de

propietario como pretenden los inconformes.

Se dice lo anterior porque si bien quienes expiden las

constancias exhibidas por los actores las llaman de propiedad, tal

definición es insuficiente para considerar a dichos documentos por sí

mismos como demostradores de una causa generadora de la posesión

a título de propietario porque de su contenido no se aprecia que hagan

referencia específica al acto traslativo de dominio por el cual los

actores hayan adquirido de la sociedad demandada, la propiedad de

los bienes inmuebles que pretenden usucapir, toda vez que conforme

a su literalidad quienes las expiden por su orden en dichos

documentos solamente hacen constar que:

“DESPUES DE HABER REALIZADO UNA

REVISIÓN DETALLA EN LOS EXPEDIENTES

QUE INTEGRAN ESTA **************************************************, ASOCIACIÓN CIVIL,

CONCLUIMOS Y RATIFICAMOS EN BASE A

DICHA DOCUMENTACIÓN, QUE EL C.

************************* ES PROPIETARIO LEGAL

DEL LOTE NÚMERO 3, DE LA ***************** XII

FRACCIONAMIENTO *********************** DE LA

CIUDAD DE ***************, **************TABASCO, CON UNA SUPERFICIE DE 180

METROS CUADRADOS […].”.19

“DESPUES DE HABER REALIZADO UNA

REVISIÓN DETALLA EN LOS EXPEDIENTES

QUE INTEGRAN ESTA UNIÓN DE

*************************, ASOCIACIÓN CIVIL,

CONCLUIMOS Y RATIFICAMOS EN BASE A

DICHA DOCUMENTACION QUE EL C.

*************************, ES PROPIETARIO LEGAL

DEL LOTE NÚMERO 19, DE LA ********** 5

FRACCIONAMIENTO ****************** DE LA

CIUDAD DE ****************, **********, TABASCO,

CON UNA SUPERFICIE DE 160 METROS

CUADRADOS […].”.20

Como podemos advertir dichos documentos lejos de referirse a

un acto traslativo de dominio como pudiera ser la compraventa en

donde las partes hayan convenido sobre la determinación de la cosa y

su precio, se refieren a simples constancias de un acto de posesión

derivada o simplemente a que los actores detentan un lote en calidad

19 Fojas 92 del expediente.20 Fojas 93 del expediente.

de posesionarios precarios, pues el documento por sí mismo es

insuficiente para revelar una causa generadora de posesión a título de

propietario.

Lo anterior cobra más certeza al analizar la forma en que la

sociedad demandada constituyó los fraccionamientos denominados

******************** I y II, toda vez que en las escrituras públicas

números 1,918 y 1,919 ambas de veintiséis de abril de mil novecientos

noventa y nueve, que contienen la PROTOCOLIZACIÓN DE LA

AUTORIZACIÓN Y EL PLANO PARA LA REGULARIZACIÓN DEL

FRACCIONAMIENTO HABITACIONAL DE INTERÉS SOCIAL,

DENOMINADO ************** y ***************** respectivamente, de sus

cláusulas sexta y séptima a la letra dicen:

“Sexta.- El fraccionador, se obliga a no efectuar

venta alguna de los Lotes contenidos en el

Fraccionamiento, sin antes haber entregado las

obras de urbanización al H. Ayuntamiento,

constando en acta de recepción de las obras

terminadas o en caso contrario por autorización

expresa y escrita de la Dirección de Planificación.

SÉPTIMA.- Habiendo cumplido el “Fraccionador”,

La cláusula sexta, se compromete a vender cada

uno de los Lotes con las medidas consignadas en

los planos de notificación que se autoriza, sin

subdivisión o fusión posterior, mediante la

cláusula en la escritura de compraventa en que se

designe que casa comprador y sucesivos

compradores de cada lote se obligan a conservar

las superficies respectivas con las dimensiones

indicadas en el plano de lotificación.”.

Así, tenemos que en el caso los actores conforme al principio de

la carga probatoria que establece el numeral 240 del código procesal

civil vigente en el estado, las partes tienen la carga de probar las

proposiciones de hechos en que funden sus acciones o excepciones,

al no haber demostrado en autos que se han cumplido las condiciones

a las cuales quedaron sujetas la venta de los lotes por parte de la

sociedad demandada en las cláusulas sexta y séptima de las

escrituras de ************************* Y EL PLANO PARA LA

REGULARIZACIÓN DEL FRACCIONAMIENTO HABITACIONAL DE

INTERÉS SOCIAL, DENOMINADO ********************** y

*********************, es decir de haberse entregado las obras de

urbanización de los fraccionamientos al Ayuntamiento, ello implica que

en el caso no se ha efectuado venta alguna por parte de la sociedad

demandada a cada uno de sus agremiados y por lo tanto las

constancias expedidas por su directiva a favor de los actores no puede

hacer referencia a un acto de traslado de dominio, sino a una simple

asignación de lotes con el carácter de poseedores precarios o simples

detentadores, pero no en forma originaria, pues a la fecha no se han

dado las condiciones para que la demandada pueda efectuar venta

alguna de los lotes que conforman los fraccionamientos

******************* I y II.

De lo anterior encontramos que una de las causas

fundamentales por las cuales la sociedad demandada sigue siendo

propietaria en su totalidad del inmueble que conforman los

fraccionamientos ********************** I y II, y por lo cual siguen

inscritos dichos inmuebles en el Registro Público de la Propiedad y de

Comercio, hoy Institución Registral del Estado, es porque no han

efectuado venta alguna de los lotes, sino simples asignaciones y por lo

cual a la fecha no han operado ningún acto de traslado de dominio en

favor de sus agremiados que la conforman.

En ese orden, las constancia exhibidas por los actores, mal

llamadas de propiedad, no pueden tener el efecto jurídico de acreditar

una causa generadora de la posición a título de propietario, sino como

se dijo justifican una simple detentación y por lo tanto no es apta y

suficiente para demostrar que la posesión que detentan los actores

sobre los lotes materia del litigio es originaria y a título de propietario.

En atención a lo antes precisado, los restantes agravios hechos

valer por los demandados con relación al estudio de las demás

pruebas aportadas y adminiculadas a las constancias de propiedad

exhibidas, se consideran infundados pues aun cuando conforme a su

contenido demuestran que los actores están en posesión de los

predios a que hacen alusión las constancias llamadas de propiedad,

desde hace más de diez años, ello no es razón suficiente para

considerar que por el sólo transcurso del tiempo y bajo las condiciones

establecidas en la ley, ha operado en su favor la prescripción positiva,

también denominada como usucapión, pues esta institución no solo

atiende al estado del tiempo transcurrido, sino a la causa que dio

origen o motivo la posesión de los actores, y en el caso al no ser

originaria y a título de propietario, aun cuando a la vista de todos se

hayan ostentado como propietarios realizando actos tendientes a la

conservación de los lotes o incluso construir en los mismos casa

habitación, tales hechos por sí mismos resultan insuficientes para

considerar la existencia de un acto traslativo de dominio como

pudieran ser la compraventa o donación, pues sólo bajo una

modalidad de un acto legalmente válido y capaz de trasmitir el dominio

a título de propietarios, resultaría suficiente para acreditar una

posesión originaria y apta para usucapir, y en el caso como se dijo no

hay documento que así lo demuestre o que robustezca el contenido de

las constancias exhibidas por los actores.

Al respecto, si bien conforme al artículo 936 del Código Civil

vigente en el Estado, dispone que la posesión apta para prescribir

debe ejercerse en concepto de propietario, en forma pacífica,

continua, pública y por el tiempo que determina la ley; lo que pone de

manifiesto que no toda posesión es apta para prescribir, pues para

que la acción relativa prospere es menester que se goce de la

posesión originaria y no de la derivada; es decir, debe poseerse a

nombre propio y no en nombre de otro, pues la operancia de la

prescripción adquisitiva excluye los conceptos que por su definición y

naturaleza no revisten el ánimo de poseer para sí y, por consecuencia

"en concepto de propietario".

En ese tenor, cabe señalar que todas las funciones que ejerce la

administración de la sociedad, aun cuando tengan facultades expresas

para actos de dominio, esta facultad no implica generar una causa de

posesión a título de propietario por la sola manifestación de que los

actores son propietarios de los lotes que detentan, sino que ante tal

eventualidad era necesario que justificaran que dichas constancias las

expidieron en atención a un acto traslativo de dominio realizado por

ellos o por quienes les antecedieron en favor de los actores, es decir,

que fueron autorizados por el máximo órgano de la sociedad que es la

asamblea general de socios para los efectos específicos de enajenar a

los actores los lotes que detentan, lo que no se advierte de la escritura

pública 8,921 del once de octubre de dos mil, que protocoliza la

asamblea general ordinaria del diecisiete de septiembre del año dos

mil, pues en ella sólo se designa a quienes expidieron las constancias

llamadas de propiedad para los efectos generales de representar a la

sociedad y realizar todas las operaciones inherentes a su objeto

social, pero no para enajenar lotes en condiciones distintas a las

señaladas en las escrituras 1,918 y 1,919 ambas del veintiséis de abril

de mil novecientos noventa y nueve, pues en ellas se condiciona a la

sociedad demandada que no puede realizar enajenación alguna de los

lotes que conforman los fraccionamientos ************ I y II, sino hasta

que se hayan entregado los servicios públicos con que debe contar el

fraccionamiento al Ayuntamiento de **********, Tabasco.

Cabe resaltar además que, en el caso se actualiza la falta de

acción y de derecho alegada por la demandada, porque la asignación

de lotes a los agremiados de la sociedad demandada no se ha

trasmitido mediante acto de compraventa, sino que únicamente se les

ha asignado en calidad de depósito como sostiene la demandada en

su contestación a la demanda, lo que implica que aun cuando los

actores se encontraran al corriente en todas su cuotas o

contribuciones con la sociedad demandada de la cual forman parte, no

implica que por ese solo hecho de estar al corriente y vigente en todos

sus derechos y obligaciones con la sociedad demandada tengan

derecho a prescribir por usucapión los lotes que respectivamente les

fueron asignados como depositarios a cada uno, cuando no se les ha

trasmitido mediante un acto que les dé la calidad de posesión

originaria, pues ésta la sigue conservando la sociedad demandada

hasta que se den las condiciones establecidas en las cláusulas sexta y

séptima que conforman las escrituras de PROTOCOLIZACIÓN DE LA

AUTORIZACIÓN Y EL PLANO PARA LA REGULARIZACIÓN DEL

FRACCIONAMIENTO HABITACIONAL DE INTERÉS SOCIAL,

DENOMINADO ************ I y ************ II, por lo que en tal sentido

no existe agravio alguno que reparar a los inconformes en este

sentido.

Apoya lo anterior la jurisprudencia emitida en la Novena Época

por los Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Agosto de 2001, Tesis:

VI.3o.C. J/41, Página: 1077, bajo el rubro:

“PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. POSESIÓNCON JUSTO TÍTULO (LEGISLACIÓN DELESTADO DE PUEBLA).”.

Así como la Jurisprudencia emitida en la Octava Época por los

Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en el Semanario

Judicial de la Federación V, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1990,

Tesis: VI.2o. J/70, Página: 708, bajo el rubro:

“PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, POSESIÓNJUSTO TÍTULO.”.

Congruente con lo anterior lo que se impone es confirmar la

sentencia apelada con base a las consideraciones expuestas por la

juzgadora y por las reiteradas por esta Alzada.

En estas circunstancias, este tribunal se encuentra en

condiciones de analizar la procedencia o improcedencia del pago de

gastos y costas en segunda instancia, atento a lo que dispone el

artículo 361 fracción V del Código de Procedimientos Civiles vigente

en el estado, que señala que la sentencia de segunda instancia

resolverá lo que proceda sobre la condenación en costas.

Apoya la anterior la jurisprudencia consultable bajo el rubro:

“COSTAS. CONDENA EN SEGUNDAINSTANCIA. NO REQUIERE DE REITERARPETICIÓN.”.21

Bajo ese tenor, esta sala determina que en el asunto procede la

condena de costas a favor de la parte actora, toda vez que debe ser

condenada al pago de las costas en ambas instancias, la parte contra

la cual hayan recaído dos sentencias adversas, conformes en sus

puntos resolutivos, supuesto en el cual nos encontramos, pues en

primera instancia, la juzgadora declaró falta de acción y de derecho

en la actora para el ejercicio de la acción, no obstante ello, la parte

demandada insistió en que había demostrado los elementos de la

acción interponiendo el recurso de apelación pertinente, resultando

fundados en parte pero inoperantes e infundados en lo restante y

confirmándose la sentencia, por lo tanto, es indudable que nos

encontramos ante dos resoluciones conformes en sus puntos

resolutivos.

De acuerdo a la interpretación efectuada por la Suprema Corte

de Justicia de la Nación en épocas recientes y la doctrina

contemporánea, basta la existencia de dos sentencias adversas, en

primera y segunda instancia para que queden incluidas en el supuesto

de costas en ambas instancias, hipótesis plasmada por el legislador,

21 Novena Época por los Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Enero de 1998,Tesis: III.1o.C. J/17, Página: 967. “COSTAS. CONDENA EN SEGUNDA INSTANCIA. NO REQUIERE DE REITERAR PETICIÓN. En virtud de que laapelación es un medio de defensa que las partes tienen a su alcance para combatir la sentencia de primer grado cuando ésta les es adversa, y noconstituye un juicio diferente a aquel del que deriva la sentencia impugnada a través de dicho medio defensivo, no es requisito indispensable para lacondena en costas de segunda instancia que exista una petición específica para ello, cuando en la demanda natural se advierte que se solicitó el pagode gastos y costas del juicio, pues el escrito idóneo para fijar las prestaciones que se exigen a la parte contraria lo es el escrito de demanda.

con el objeto de sancionar a quien excitó al órgano jurisdiccional sin

necesidad y sin cubrir los mínimos requisitos de ley.

En esa lógica, cabe precisar que el legislador tabasqueño no

adujo alguna otra condición para la actualización para la condena en

costas en segunda instancia que la sola existencia de dos

resoluciones adversas a la misma parte y conformes en sus puntos

resolutivos.

Apoyan lo anterior el criterio consultable bajo el rubro:

“COSTAS. CONDENA EN, POR TRATARSE DEDOS SENTENCIAS DE TODA CONFORMIDAD.(LEGISLACION DE DURANGO).”.22

Por los razonamientos vertidos, esta sala, de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 95 fracción I del Código de Procedimientos

Civiles en vigor, determina condenar a los actores

************************* y ************************* o *************************al pago de gastos y costas en ambas instancias a favor de la

demandada *************************, a través de quien legalmente la

represente, los cuales deberán liquidarse en ejecución de sentencia en

términos de lo dispuesto por los artículos 91 y 98 del Código de

Procedimientos Civiles vigente en el estado.

Lo anterior toda vez que hay que considerar que conforme a

nuestra legislación adjetiva civil vigente, se advierten dos temas

diversos sobre las costas, su procedencia y su cuantificación, lo que

necesariamente corresponde a diferentes momentos procesales y que

como se ha dicho en lo que a este apartado se refiere en la sentencia

definitiva únicamente se resuelve lo que procede respecto a la

condenación en costas, quedando para el incidente de ejecución todo

lo relativo a su liquidación conforme a lo que dispone la propia ley,

tanto en su trámite como en su cuantificación, no debiendo pasar por

22 Octava Época. Registro: 212769. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de laFederación 76, Abril de 1994. Materia(s): Civil. Tesis: VIII.2o. J/19. Página: 59. COSTAS. CONDENA EN, POR TRATARSE DE DOS SENTENCIASDE TODA CONFORMIDAD. (LEGISLACION DE DURANGO). Al disponer la fracción IV del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles delEstado de Durango, que debe condenarse en costas al perdidoso en dos sentencias "conformes de toda conformidad" en su parte resolutiva, ellosignifica que la conformidad debe versar sobre lo resuelto en ambas instancias en la parte medular de las acciones y excepciones hechas valer, contotal independencia de la declaración que se haya hecho sobre costas.

alto que la contraparte tiene el derecho de pronunciarse al respecto

conforme a la vista que establece el diverso 98 del citado código, por

lo que al resolver en sentencia definitiva lo referente a costas, sería

adelantar una fase procesal, negando el derecho a la contraparte de lo

que estime conveniente a sus intereses.

Por lo antes expuesto y fundado, con apoyo en el artículo 351

del Código de Procedimientos Civiles en vigor, es de resolver y se:

R E S U E L V EPRIMERO.- Esta Segunda Sala Civil es competente para

conocer el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Resultaron fundados en una parte pero inoperantes

e infundados en lo restante los agravios hechos valer por el licenciado

*************************, abogado patrono de los actores

************************* y ************************* o

*************************.TERCERO.- Se CONFIRMA la sentencia definitiva del catorce

de septiembre de dos mil doce, dictada por la Jueza Civil de Primera

Instancia del Distrito Judicial de ************, **********, Tabasco, en el

expediente ****/****, relativo al Juicio Ordinario Civil de Prescripción

Positiva, promovido por ************************* y *************************o *************************, en contra de la *************************, a

través de sus representantes legales *************************,*************************y *************************, Presidente, Secretario y

Tesorero de la mesa directiva o consejo de administración,

REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO,

actualmente INSTITUTO REGISTRAL DEL ESTADO.

CUARTO.- Se condena a los actores ************************* y

************************* o ************************* al pago de gastos y

costas en ambas instancias a favor de la demandada

*************************, a través de quien legalmente la represente, los

cuales deberán liquidarse en ejecución de sentencia.

QUINTO.- Notifíquese personalmente esta resolución y hecho

que sea, con copia autorizada de la misma remítase los autos

originales al juzgado de su procedencia y en su oportunidad, archívese

el presente toca como asunto concluido. Cúmplase.

ASÍ LO RESOLVIERON Y FIRMAN POR UNANIMIDAD DE

VOTOS LOS CIUDADANOS LICENCIADOS *************************,************************* Y *************************, MAGISTRADOS QUE

INTEGRAN LA SEGUNDA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DE JUSTICIA DEL ESTADO, SIENDO PRESIDENTE Y PONENTE EL

PRIMERO DE LOS NOMBRADOS, ANTE LA LICENCIADA

*************************, SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SALA

QUE AUTORIZA Y DA FE.

ESTA RESOLUCIÓN SE PUBLICÓ EN LA LISTA DE ACUERDOS DE

FECHA: __________________________CONSTE._______________

2) Fallo cinco de marzo del dos mil trece, resuelve que la

asignación de lotes por parte de una sociedad civil

fraccionadora, no implica otorgar traslado de dominio sobre

dichos muebles hasta en tanto no opere un acto traslativo de

dominio como pueden ser la donación, compraventa entre

otros, de ahí que la simple detentación no da derecho a

promover la usucapión por parte de los poseedores

Fallos relevantes del primer trimestre de labores emitidos porla Décima Cuarta Ponencia, siendo ponente el licenciadoLeonel Cárceres Hernández de la Segunda Sala del TribunalSuperior de Justicia del Estado de Tabasco.

TOCA CIVIL NÚM: ==. EXP. NUM: ==.ACUMULADO A ESTE EL EXP. NÚM: ==.JUICIO: ORDINARIO CIVIL DE NULIDAD DE LA ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO ===.APELANTES: ===.

PONENTE: MAGISTRADO ===

SECRETARIA: ==.

==== SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEJUSTICIA EN EL ESTADO, VILLAHERMOSA, TABASCO, ==DE === DE DOS MIL ===.

Vistos; para resolver los autos del toca civil número

===, relativo al recurso de apelación interpuesto por ambas

partes, quienes se inconformaron con la sentencia definitiva

dictada el ===, por el ====, en el JUICIO ORDINARIO CIVIL DE

NULIDAD DE LA ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO ===, en el

expediente número ===, promovido por === en contra de ===,

acumulado a este el expediente número ====, relativo al JUICIO

ORDINARIO CIVIL DE NULIDAD ABSOLUTA DE ESCRITURA

PÚBLICA, promovido por ===, en contra de ===; y,

R E S U L T A N D O :

1o. El juez del conocimiento el quince de marzo de dos mil

doce, di sentencia definitiva en el expediente número ===

acumulado a este el expediente ===, cuyos puntos resolutivos a

continuación se transcriben:

“…PRIMERO. La vía elegida es la correcta. SEGUNDO. Por

los motivos expuestos en el considerando III de la presente

resolución, se declara Improcedente la acción intentada por los

ciudadanos ====, dejando a salvo los derechos para que los

haga valer de la vía y forma correcta, y se absuelven a los

demandados === de las prestaciones que le fueron reclamadas

en el presente juicio. TERCERO. De conformidad a lo dispuesto

por los artículos 96 del Código Procesal Civil en vigor en el

Estado, y por haberles sido adversa la sentencia, se condena a la

parte actora === al pago de los gastos y costas originados

por la tramitación del presente juicio, incluyendo el pago de los

Honorarios Profesionales que se hayan erogado, y que se

justifiquen en el incidente respectivo. CUARTO. Con fundamento

en el artículo 229 fracción IV del Código de Procedimientos

Civiles en vigor, se ordena notificar la presente resolución al

demandado ===, en el domicilio donde fue emplazado a juicio…”.

Sic. a foja 595 vuelta y 596 frente del expediente principal.

2o. Inconforme con la sentencia definitiva, ambas partes

interpusieron recurso de apelación, el cual se admitió en efecto

devolutivo, formándose el toca en que se actúa, y efectuado los

trámites legales correspondientes, en su oportunidad se citó a las

partes para oír la resolución que hoy se pronuncia; y,

C O N S I D E R A N D O :

I. Esta Segunda Sala Civil es competente para conocer el

presente asunto de conformidad con los artículos 104 fracción I

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55

y 63 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Tabasco, 350, 351 y 361 del Código de Procedimientos Civiles en

vigor en el Estado, y 25 fracción I de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado, por tratarse de un recurso de apelación en

contra de sentencia definitiva del orden civil.

II. La sentencia definitiva recurrida en lo conducente de sus

considerandos III, IV y V a la letra dicen:

“...III. Antes de entrar a la valoración de las probanzas y al

estudio del fondo del presente asunto, es menester señalar que

los principios procesales son directrices que permiten que el

proceso opere eficazmente. A saber en el artículo 324 del código

procesal civil en vigor en el estado de Tabasco, se establece el

principio de congruencia, el cual está referido a la concordancia

existente entre el pedimento planteado por las partes y la decisión

que de tal pedido desprende el juzgador; quedando entendido

que el órgano jurisdiccional no puede modificar el petitorio, ni los

hechos planteados en la demanda. Es decir, debe existir una

adecuación “entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión

judicial”, en el entendido que la pretensión, se compone del objeto

o petitum y la causa petitum. Bajo este contexto, esta Autoridad

no entra a la valoración de las pruebas desahogadas ni al estudio

de Fondo de la Acción de Nulidad de escritura de compraventa

y ejercicio del Derecho del Tanto, por existir Improcedencia de

la Acción, tal y como lo hacen valen los demandados ====, en

sus escritos de contestación de demanda. Es preciso asentar que

la improcedencia de la acción, es aquella que versa sobre su no

procedibilidad por no haber sido idónea para deducir los derechos

de la parte actora, o bien, por haberse tramitado en la vía

incorrecta, casos en los que la autoridad de instancia se

encuentra impedida para efectuar pronunciamiento alguno sobre

la sustancia del negocio en la sentencia definitiva, es decir, sobre

la existencia del derecho que motiva la acción, es así como en el

presente asunto se concluye que se acredita el primer supuesto,

toda vez que la acción de Nulidad de escritura de compraventa

y ejercicio del Derecho del Tanto invocada por ambos actores

no es la idónea para acreditar los derechos que reclaman. Esto es

así, ya que el numeral 2,714 del Código Civil en vigor en el

Estado de Tabasco, estatuye: “El arrendatario gozará del

derecho del tanto, si el propietario quiere vender la finca

arrendada”, también lo es que existe criterios jurisprudenciales

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido que

tratándose de la enajenación que un arrendador haya hecho a

tercera persona extraña a la relación arrendaticia, se presentan

dos situaciones: Cuando la venta está simplemente propalada

y cuando está consumada; entendiéndose que la primera los

inquilinos pueden ejercitar el derecho del tanto, que implica una

venta directa del arrendador enajenante a favor del que ejercita el

tanto, en términos del contrato propalado con el tercero; y la

segunda es cuando los inquilinos preteridos pueden ejercitar el

derecho de retracto, por medio del cual los coparticipes actores se

subrogan en todos los derechos y obligaciones del comprador.

Ante ello, y de la de la literalidad tanto a la demanda de nulidad

de escritura pública de compraventa y ejercicio del Derecho del

Tanto y contestación de la misma, se desprende que los

ciudadanos===, precisaron que por razón de haber tenido

celebrado contrato de arrendamiento en primer término con === y

posteriormente con ===, respecto de una fracción del predio

Urbano con construcción ubicado en===, siendo que les

correspondía el derecho del tanto de una fracción del inmueble

motivo del proceso judicial, pero que éste al final le fue vendido en

su totalidad al ciudadano ===, hoy demandado quien también fue

arrendatario de una fracción del referido predio, a través de la

escritura pública número == de fecha===, ante el ===; es decir

que de acuerdo a los hechos narrados en la demanda de ambos

actores, la venta fue consumada a favor del demandado ===, por

la subrogación de los derechos de propiedad derivado de la

sentencia dictada en el juicio civil ordinario civil de acción de

retracto, por ello es que se afirma en esta resolución que nos

encontramos en la segunda hipótesis, es decir una venta

consumada, la cual presenta diversas particularidades jurídicas,

como los es que existe un precio ya pagado por un tercero (===),

quien adquirió el inmueble cuestionado luego de resultar

vencedor en un juicio ordinario civil de acción del derecho del

tanto y acción de retracto; por lo que es claro que para eliminar el

obstáculo que significa la presencia de ese tercero, se requiere

que el arrendatario subrogue, no sólo en los derechos de aquél,

sino también en sus obligaciones, ya que no se trata de una venta

simplemente propalada, sino una ya consumada, de ahí que se

concluya que resulta improcedente la acción de derecho del tanto

ejercida por los hoy demandantes, en la modalidad en la que lo

hacer, por no ser la idónea para solventar el derecho que invocan,

siendo que, el derecho del tanto pudo haberse ejercido por virtud

de la acción de retracto, sin embargo los actores no la invocaron

como acción principal. Sustenta lo anterior los siguientes criterios

que al rubro señalan: “…ARRENDAMIENTO. VIOLACION AL

DERECHO DEL TANTO, PROCEDE LA ACCION DE

RETRACTO SOLO SI SE EXHIBE POR EL INQUILINO EL

PRECIO PAGADO POR TERCERO ADQUIRENTE EN VENTA

CONSUMADA.” “…ARRENDAMIENTO. DERECHO DEL

TANTO Y ACCION DE RETRACTO...” No pasa por alto a este

Juzgador que los hoy demandantes === también ejercieron la

acción de nulidad de escritura pública, empero dicha acción

también resulta improcedente, en razón de que la nulidad

invocada resultaría como consecuencia necesaria en caso de

proceder la acción de derecho del tanto que los actores intentaron

como acción principal, es decir, invocaron el derecho del tanto

como origen de la nulidad de la escritura impugnada, empero tal

supuesto jurídico en el que basan su demanda no surge a la vida

en el presente caso, toda vez que la escritura pública de

compraventa surgió en cumplimiento de la sentencia dictada en

el juicio civil ordinario de derecho del tanto y acción de retracto,

que promovió en su momento el hoy demandado === en la causa

civil ===, tal y como se evidenció de la prueba documental pública

desahogada en el presente juicio, por tanto la referida escritura no

surge como consecuencia de un simple acuerdo de voluntades,

es decir por el consentimiento de las partes, sino por mandato de

una resolución judicial que actualmente ya es cosa juzgada; bajo

estas consideraciones resulta improcedente también la acción de

nulidad de escritura ejercida por los hoy actores. En razón de lo

analizado en párrafos anteriores, se dejan a salvo los derecho de

los ciudadanos ===, para que los hagan valer en la vía y forma

correcta. Se absuelve a los demandados ===de las prestaciones

reclamadas en el presente juicio.

IV. De conformidad a lo dispuesto por los artículos 96 del

Código Procesal Civil en vigor en el Estado, por haber sido

adversa la sentencia, se condena a la parte actora=== al pago de

los gastos y costas originados por la tramitación del presente

juicio, incluyendo el pago de los Honorarios Profesionales que se

hayan erogado, y que se justifiquen en el incidente respectivo.

V. Con fundamento en el artículo 229 fracción IV del Código

de Procedimientos Civiles en vigor, se ordena notificar la presente

resolución al demandado === en el domicilio donde fue

emplazado a juicio…”. Sic. a fojas 594 y 595 frente y vuelta del

expediente principal.

III. Por economía procesal, resulta innecesario la inserción

de los agravios que hace valer ===, ya que consta a fojas dos a la

seis del toca en que se actúa.

IV. Asimismo, por economía procesal, resulta innecesario la

inserción de los agravios que hacen valer ===, ya que constan a

fojas de la ocho a la dieciséis del toca en que se actúa.

V. Por cuestión de técnica jurídica, se abordan en principio

los motivos de inconformidad vertidos por ==.

Deviene parcialmente fundado pero inoperante el punto

uno de agravios.

Aducen que para una mejor comprensión del tema y para

dejar asentado el significado de las locuciones usadas por el juez

transcribe los términos medulares empleados en su

consideración; las palabras que se refieren a la compraventa

propalada y consumada significan, respectivamente:

Propalar: (Del lat. Propalare) Tr. Divulgar algo oculto.

Consumar: (Del lat. Consumare) Tr. Llevar a cabo

totalmente algo. Consumar la redención del género humano.

Consumar un sacrificio, un crimen.// 2. Dicho de los legítimamente

casados; realizar el primer acto en el que se paga el débito

conyugal. Consumar el matrimonio.// 3. Der. Ejecutar o dar

cumplimiento a un contrato o acto jurídico.

Diccionario de la Real Academia Española, vigésima

segunda edición 2001, Tomo II, páginas 634 y 1845, Editorial

Espasa Calpe.

Que la Constitución Federal y la Ley de Amparo,

respectivamente, disponen: Artículo 14 Constitucional último

párrafo: (transcribe).

Artículos 192 y 196 primer párrafo de la Ley de Amparo:

(transcribe).

Artículo 325 de Código de Procedimientos Civiles del Estado

de Tabasco (transcribe).

Consideran que les agravia la resolución en virtud que el

juez la fundó en criterios jurisprudenciales que según afirma son

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero sin precisar si

son del Tribunal Pleno o de las Salas, de cuál de las 10 épocas y

mucho menos los datos de publicación de esos criterios en el

Semanario Judicial de la Federación, con lo que los deja en

completo estado de indefensión al tenor de la Ley Suprema en su

artículo citado, de la Ley de Amparo y del Código de

Procedimientos Civiles, que es así, en razón que en este caso el

juez a pesar que la Ley de Amparo le impone la obligación de

manera análoga, ya que si bien la aludida ley se refiere a las

partes dentro del juicio de amparo, esto debe interpretarse no de

manera aislada y parcial, sino debe hacerse una interpretación

conforme, es decir, de forma acorde a la ley fundamental del país,

integral con el último párrafo del artículo 14 Constitucional, esto

es, si una resolución judicial como es en el caso la sentencia

definitiva de fecha ===, se basa en criterios supuestamente

jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia, según se lee

en el considerando III cuando dice literalmente lo siguiente:

“…también lo es que existen criterios jurisprudenciales de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que

tratándose de la enajenación que un arrendador haya hecho a

tercera persona extraña a la relación arrendaticia, se presentan

dos situaciones: cuando la venta está simplemente propalada y

cuando está consumada; entendiéndose que en la primera los

inquilinos pueden ejercitar el derecho del tanto que implica una

venta directa del arrendador enajenante a favor del que ejercita el

tanto, en términos del contrato propalado con el tercero; y la

segunda es cuando los inquilinos preteridos pueden ejercitar el

derecho de retracto, por medio del cual los coparticipantes

actores se subrogan en todos los derechos y obligaciones del

comprador…”.

Que más adelante en ese mismo considerando III, el a quo

dijo: Sustenta lo anterior los siguientes criterios que al rubro

señalan: “…ARRENDAMIENTO. VIOLACIÓN AL DERECHO DEL

TANTO, PROCEDE LA ACCIÓN DE RETRACTO SOLO SI SE

EXHIBE POR EL INQUILINO EL PRECIO PAGADO POR EL

INQUILINO EL PRECIO PAGADO POR EL TERCERO

ADQUIRENTE EN VENTA CONSUMADA...”

“…ARRENDAMIENTO. DERECHO DEL TANTO Y ACCIÓN DE

RETRACTO…”.

Arguyen que de ahí se obtiene que la resolución recurrida

carece de fundamentación y motivación, además de contravenir el

artículo 14 Constitucional en relación con el diverso 325 del

código procesal civil y artículos 192 y 196 de la ley de amparo.

No es verdad que la impugnada resolución carezca de

fundamentación y motivación como aseguran los disconformes,

toda vez que al examinar la sentencia, se advierte que para

resolver en ese sentido que lo hizo el juzgador de primer grado,

citó los numerales 96, 324 del código procesal civil, y 2714 del

Código Civil ambos en vigor en el Estado, y las tesis bajo los

rubros: “…ARRENDAMIENTO. VIOLACIÓN AL DERECHO DEL

TANTO, PROCEDE LA ACCIÓN DE RETRACTO SOLO SI SE

EXHIBE POR EL INQUILINO EL PRECIO PAGADO POR

TERCERO ADQUIRENTE EN VENTA CONSUMADA...”, y

“…ARRENDAMIENTO. DERECHO DEL TANTO Y ACCIÓN

RETRACTO..”; y también expresó los razonamientos jurídicos del

por que de la aplicación de los preceptos legales y las tesis en

cita, lo que de suyo implica la fundamentación y motivación válida

y suficiente para que quienes se sienten agraviados con ese

proceder puedan rebatirlo, ya que esta exigencia es con la

finalidad de que el gobernado conozca perfectamente los

fundamentos en que descansa la decisión judicial, así como los

motivos que la respalden, para que con objetividad y eficacia

pueda producir su defensa, de ahí que la sentencia impugnada sí

reúne los requisitos de fundamentación y motivación de

conformidad con el artículo 325 del Código de Procedimientos

Civiles en vigor en el Estado.

No obstante lo anterior, asiste razón a los apelantes en el

sentido que el juez no citó la fuente de las tesis que invocó en el

fallo apelado, a pesar de estar obligado a hacerlo en términos del

artículo 196 de la Ley de Amparo, sin embargo, tal omisión no es

trascendental para variar el sentido del fallo, pues si bien no citó

todos los datos de identificación de las tesis en que fundó su

determinación, pues fue totalmente omiso en relación a qué

Tribunales o Salas de la Suprema Corte las habían sustentado,

así como el número de registro, época en que se encuentran,

entre otros, también es cierto que sí señaló los rubros, a través de

los cuales también se permite localizarlos correctamente.

Consonante con lo expuesto, es menester precisar que la

fundamentación, es la posibilidad de asegurar la prerrogativa de

defensa de los particulares frente a los actos de las autoridades

que afecten sus intereses jurídicos, y que en efecto su falta

genera un estado de incertidumbre en el gobernado que lo puede

afectar de tal modo, que le impida producir su defensa en forma

oportuna, adecuada y eficaz, al desconocer con precisión cuál fue

la ley aplicada y los preceptos concretos que sirven de sustento a

la autoridad en sus actos, que lo dejan sin aptitud de hacer valer

dentro de los plazos establecidos los recursos o medios de

defensa ordinarios que la ley de que se trate contemple para

impugnar esos actos, ni poder expresar los razonamientos para

demostrar que tales o cuales normas jurídicas son inaplicables en

esa situación concreta, que las aplicables son otras o que las

sustentatorias del acto se aplicaron indebidamente o se

interpretaron en forma incorrecta.

En la especie, se estima que la omisión por parte del

juzgador de más datos para identificar la fuente de las tesis que

citó en la resolución apelada, no transgrede en perjuicio de los

apelantes tales derechos invocados en el párrafo que antecede,

pues no les genera fatalmente esas consecuencias, en cuanto

toca a la incertidumbre que determina su indefensión, puesto que

regularmente se encuentra y puede consultar las tesis de que se

trata con los rubros que quedaron señalados, tales como:

“…ARRENDAMIENTO. VIOLACIÓN AL DERECHO DEL TANTO,

PROCEDE LA ACCIÓN DE RETRACTO SOLO SI SE EXHIBE

POR EL INQUILINO EL PRECIO PAGADO POR TERCERO

ADQUIRENTE EN VENTA CONSUMADA...” y

“…ARRENDAMIENTO. DERECHO DEL TANTO Y ACCIÓN

RETRACTO...”; aunado a ello, y con mayor razón, sí se toman en

cuenta las razones que expuso el a quo, ya que son claras, y

permiten establecer la disposición que aplicó, los motivos en que

se fundó para resolver este asunto en los términos en que lo hizo,

y combatir el acto jurisdiccional adecuadamente, así como

precisar el medio de defensa o recurso que fija la ley procesal

para alzarse contra la resolución o proveído en cuestión.

Amén que indudablemente los rubros de las tesis, facilitan

su consulta, pues el (IUS) es de posible acceso en virtud que se

publica a través de los medios electrónicos como el Internet, y el

interesado puede enterarse de su contenido al consultar la

publicación correspondiente con los datos que se le

proporcionaron (rubros), pues estas se encuentran al alcance de

cualquier persona, por tratarse de publicaciones oficiales.

Como ilustración se cita la jurisprudencia reiterada

publicada en la Novena Época, Registro: 185596, Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, XVI, Noviembre de 2002, Tesis:

I.4o.C. J/17, Página: 1023, con el siguiente rubro:

“…AMPARO CIVIL. FALTA DE CITA

DE PRECEPTOS LEGALES EN LOS

ACTOS RECLAMADOS. EFECTOS…”.

Aunado a lo anterior, es de gran magnitud precisar que las

tesis invocadas por el juzgador, se localizan y contienen las

siguientes disposiciones:

“…Octava Época, Registro: 219613, Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial

de la Federación, IX, Abril de 1992, Materia(s): Civil, Tesis:

Página: 436.

“…ARRENDAMIENTO. VIOLACION

AL DERECHO DEL TANTO, PROCEDE

LA ACCION DE RETRACTO SOLO SI SE

EXHIBE POR EL INQUILINO EL PRECIO

PAGADO POR TERCERO ADQUIRENTE

EN VENTA CONSUMADA.

En el derecho de preferencia del

tanto se pueden dar dos supuestos a

saber: uno cuando se está dentro del

período de propalación de venta por el

arrendador, en cuyo evento el inquilino

tendrá el derecho de exigir que se

respete su prerrogativa de preferencia y

que en igualdad de condiciones a otra

interesado se lleve a cabo la operación

con dicho arrendatario; otra hipótesis es

cuando se está en presencia de una

venta consumada, cuyo caso presenta

diversas particularidades jurídicas,

como son el que exista un precio ya

pagado por un tercero, quien adquirió el

inmueble cuestionado; asimismo, que

para eliminar el obstáculo que significa

la presencia de ese tercero, se requiere

que el arrendatario se subrogue, no sólo

en los derechos de aquél, sino también

en sus obligaciones, en las mismas

condiciones convenidas en el contrato

de compraventa, devolviendo al

comprobar el precio que haya pagado y,

como una consecuencia de todo lo

anterior, obtener la nulidad sui géneris

que se deriva de la acción que debe

seguirse para ese tipo de casos, que

concretamente lo es la de retracto. Con

motivo de lo anterior, para que la acción

instaurada resulte procedente es

menester que se exhiba con la demanda

el precio convenido, lo anterior en virtud

de que al necesitarse la subrogación en

los derechos y obligaciones del tercero

adquirente, es menester que se cumplan

las mismas cargas que aquél tuvo que

satisfacer, situación que encuentra su

apoyo en la norma prevista en el artículo

2306 del Código Civil, la que no pugna

con los preceptos 2448-I y 2448-J, del

Código en cita, sino que por el contrario

viene a complementarlos, al regular los

requisitos que deben ser reunidos por

quien pretende a través de la acción

adecuada obtener la nulidad de una

compraventa realizada respecto de la

cual se arguye se consumó sin

respetarse el derecho de preferencia por

el tanto…”.

“…Octava Época, Registro: 223352, Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial

de la Federación, VII, Marzo de 1991, Materia(s): Civil, Tesis:

Página: 113.

“…ARRENDAMIENTO. DERECHO

DEL TANTO Y ACCION DE RETRACTO.

Tratándose de la enajenación que

un arrendador hace en favor de un

tercero extraño a la relación arrendaticia,

se pueden presentar dos situaciones:

cuando la venta está simplemente

propalada y cuando está consumada. En

el primer caso los inquilinos pueden

ejercitar el derecho del tanto, que

implica una venta directa del arrendador

enajenante en favor del que ejercita el

tanto, en los términos del contrato

propalado con el tercero; mientras que

en el segundo caso, los inquilinos

preteridos pueden ejercitar el derecho

de retracto, por medio del cual el

copartícipe actor se subroga en todos

los derechos y obligaciones del

comprador...”.

De ahí que se aprecia que las razones emitidas por el juez

en la sentencia, se encuentran adecuadas a las tesis que invocó

en razón que medularmente sostuvo que en el caso ya existía

una venta consumada, y por ende un precio ya pagado por

un tercero, quien adquirió el inmueble motivo de esta acción

a través de una resolución judicial donde resultó vencedor al

hacer valer su derecho del tanto y acción de retracto, y que

para eliminar ese obstáculo que significaba la presencia del

tercero se requería que se subrogaran no sólo en los

derechos del antes mencionado, sino también en sus

obligaciones, dado que se trataba de una venta consumada.

El punto dos de inconformidad se encuentra infundado.

Exponen que también les agravia la resolución ya que el

artículo 2,714 del Código Civil del Estado, en que se apoya el

considerando III, no establece como requisito sine qua non el

depósito del valor de la compraventa, como presupuesto procesal

para que prospere la acción intentada por la parte actora

consistente en la nulidad de escritura pública derivada del

derecho del tanto, con lo cual el juzgador hizo una inexacta

aplicación de la ley, al interpretar extensivamente un requisito que

esta no establece ni tampoco la ley que rige el procedimiento,

convirtiéndose en un creador de la ley (que no existe) violando

con su proceder las formalidades esenciales del procedimiento.

Devienen totalmente desacertadas las aseveraciones de los

inconformes, en el entendido que el juez no les exigió como

presupuesto de su acción que con su demanda consignaran el

precio de la compraventa, puesto que el a quo fue muy claro en

su determinación, a saber:

Primeramente resolvió que era improcedente la acción

intentada por los actores, debido que si bien el artículo en

comento (2714 del Código Civil vigente), establece que el

arrendatario gozará del derecho del tanto, si el propietario quiere

vender la finca arrendada, también es cierto que señaló las

particularidades de la acción, en tratándose de la enajenación que

un arrendador hace a tercera persona extraña en el pacto

locativo, esto es: cuando la venta está solamente propalada y

cuando está consumada.

Concluyendo que en la especie la venta ya se encontraba

consumada, y que por esa razón no correspondía a los actores

ejercitar la acción que hicieron valer, sino la de retracto.

Y que en el caso de esta última acción (retracto), existe un

precio ya pagado por un tercero, por ende, para eliminar ese

obstáculo que significa la presencia del tercero, se requería

que el arrendatario se subrogara no sólo en los derechos

de aquél tercero, sino también en sus obligaciones (pago del

precio), al no tratarse de una venta solo propalada sino

consumada.

Resulta obvio que el juez en modo alguno exigió a los

actores que consignaran el precio de la compraventa como

presupuesto procesal de la acción que ellos intentaron, sino que

sostuvo que el precio de la venta es un elemento de la acción

de retracto, la cual consideró que fue la que debieron ejercitar los

actores, no así la que éstos hicieron valer.

No pasa desapercibido a esta ad quem que el juez también

sostuvo la improcedencia de la nulidad de escritura iniciada por

los actores, con base a que dicha acción sería la consecuencia

necesaria en caso de proceder la acción del derecho del tanto.

En esas condiciones, no asiste razón a los apelantes que

el juez interpretó incorrectamente el artículo 2714 del Código Civil

en vigor, en virtud que en ningún momento sostuvo que al

ejercitarse el derecho del tanto, era urgente consignar el precio de

la compraventa en el momento que se manifestó el deseo de

hacer uso de ese derecho, sino que lo consideró como condición

sine qua non en el ejercicio de la acción de retracto, puesto que

los actores debían subrogarse en los derechos del comprador,

hipótesis que no escapa a esta Sala de Apelación, encuentra

sustento en la tesis aislada invocada por el a quo, con el rubro:

“…ARRENDAMIENTO. VIOLACIÓN AL DERECHO DEL

TANTO, PROCEDE LA ACCIÓN DE RETRACTO SOLO SI SE

EXHIBE POR EL INQUILINO EL PRECIO PAGADO POR

TERCERO ADQUIRENTE EN VENTA CONSUMADA...”.

Esta Segunda Sala Civil encuentra inoperante el punto tres

de disenso.

Exponen que les agravia y hacen valer para los efectos del

amparo directo en caso que esta acción llegare a ser procedente,

en lo relativo a que en el procedimiento previo a la sentencia

definitiva recurrida, el juez al revocar a través del recurso de

reconsideración el auto de fecha ==, dictando una resolución

interlocutoria el ===, consideró que en el auto de ===,

oficiosamente y de manera sucinta el juez dijo: “…que atendiendo

a la revisión efectuada a los autos y antes de entrar al análisis de

fondo del presente asunto, es obligación del juzgador estudiar las

actuaciones que integran la causa, con la finalidad de establecer

si se cumple con los requisitos y presupuestos procesales

inherente a la acción intentada y efectuada esa revisión determinó

en el auto de fecha ==, que no habían sido llamados a juicio todos

los interesados para integrar debidamente la relación jurídico

procesal respecto a la acción de nulidad de escritura pública, en

virtud que no se habían llamado a juicio todas las personas a

quienes los cuestionamientos jurídicos que habrían de ventilarse

pudieren afectar a los terceros interesados ==, quienes fueron

partes en el juicio == del índice del Juzgado ===, de donde

proviene la escritura pública ==, que ahora pretendieron modificar,

y quienes no fueron llamados a juicio, en razón del litis consorcio

pasivo necesario que estimó el a quo en el auto de referencia,

pero que modificó a través del recurso de reconsideración, que no

era procedente para una decisión que en todo caso era apelable”,

que de suyo es una ilegalidad que viola sus garantías de

legalidad, y a pesar de haber apelado en tiempo y forma se les

desechó el recurso de apelación propuesto contra la resolución

interlocutoria de ===, y donde expresaron el siguiente agravio:

(Transcribe).

Aseveran que el quid del asunto estriba en la correcta

interpretación que deberá hacerse sobre el artículo 82 del Código

de Procedimientos Civiles del Estado, que establece las hipótesis

del llamamiento al juicio de terceros y en particular la fracción V,

es decir, que de acuerdo con esta disposición “las partes podrán

pedir que un tercero sea llamado a juicio para que le depare

perjuicio la sentencia, en los siguientes casos: fracción V, en los

demás casos en que se autorice la denuncia del litigio a un

tercero por disposición de la ley o por estar aquél obligado a

responder en garantía, por tener litigio común o porque la

sentencia que se llegue a dictar le pueda afectar en sus intereses

jurídicos”, que de aquí se obtiene que en el presente caso se

actualiza la hipótesis de afectación de los intereses jurídicos

de===, ya que fueron los anteriores propietarios del inmueble en

litigio y de los cuales el ahora demandado obtuvo la propiedad por

subrogación en la modalidad de compraventa forzosa, que en

rebeldía firmó el ===, de la escritura de la que se demanda la

nulidad absoluta y el ahora demandado, sin respetarles el

derecho del tanto, quien obtuvo ilegalmente la propiedad, ese

mismo derecho del tanto no respetado es el que sirve como base

de la acción de la demanda principal de este juicio de nulidad de

escritura, lo que aducen no analizó el a quo con lo cual les

agravia violando en su perjuicio no sólo el precepto que ahí se

analiza sino las garantías de legalidad y de exacta aplicación de

la ley que establece la Constitución Federal, por lo que considera

debe revocarse la sentencia interlocutoria y ordenar se llame a

juicio a los terceros precitados, a pesar de las pruebas

instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana

ofrecidas en el recurso de reconsideración de su parte, lo que no

valoró el juez recurrido y resuelve incongruentemente.

Como preámbulo a este análisis, es menester asentar que

por agravio se entiende, la lesión de un derecho cometido en una

resolución judicial por haberse aplicado indebidamente la ley, o

por haberse dejado de aplicar la que rige el caso, por

consiguiente, al expresarse cada agravio, la técnica jurídico-

procesal exige al recurrente precisar cuál es la parte de la

sentencia que lo causa, citar el precepto legal violado y explicar el

concepto por el cual fue infringido, no siendo apto para ser

tomado en cuenta, en consecuencia, el agravio que carezca de

estos requisitos.

Bajo esa premisa, si los conceptos de agravio que hacen

valer los apelantes en este punto, se limitan a exponer su

inconformidad respecto de las consideraciones que tomó en

cuenta el juzgador al momento de resolver el recurso de

reconsideración que señalan, sin combatir las consideraciones

que estimó el juez al emitir esta resolución que nos ocupa, ni

expresan concepto de violación tendiente a demostrar que la

misma les causa perjuicio por haber sido emitida contrario a

derecho, a la ley, a su interpretación jurídica o a sus intereses, no

es dable analizarlos en este recurso, en virtud que por parte de

este órgano jurisdiccional no pueden ser nuevamente objeto de

estudio, dado que el juzgador ya resolvió al respecto a través de

una sentencia interlocutoria; por ende, los conceptos de agravios

debió enderezarlos en contra de la sentencia definitiva que es la

que impugnó y no una diversa, ya que al no hacerlo así introduce

cuestiones diferentes y ajenas a lo que fueron materia de estudio

en la sentencia apelada, lo cual no es jurídicamente posible; en

ese sentido, los conceptos de agravio deben declararse

inoperantes por no atacar las razones de la sentencia reclamada,

cuenta habida que el objeto de este recurso es el estudio de la

resolución definitiva dictada por el juzgador.

Como criterio orientador se invoca la tesis aislada

publicada en la Novena Época, Registro: 182226, Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, XIX, Febrero de 2004, tesis: II.2o.A.45

A, Página: 1032, con el siguiente epígrafe:

“…CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE

EN AMPARO DIRECTO IMPUGNAN LAS

CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA

DICTADA EN UN JUICIO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SI EL ACTO

RECLAMADO LO ES LA SENTENCIA DE

SEGUNDA INSTANCIA…”.

Aunado a lo antes dicho es necesario insistir que las

aseveraciones de los disconformes, fueron materia de una

sentencia interlocutoria dictada por el a quo dentro del

procedimiento, razón por la cual por motivos de seguridad jurídica

no es dable atender al no haber quedado resuelta en la sentencia

definitiva que se apela, sin soslayar que es necesario que tal

violación sea reiterada nuevamente ante este tribunal de

apelación, en los agravios que se formulen contra la sentencia de

fondo de primera instancia, para que como señalan los apelantes

sean estudiadas en el juicio de amparo, en caso de agotarlo los

antes mencionados.

Ilustra lo expuesto la jurisprudencia reiterada localizable en la

Novena Época, Registro: 162677, Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, XXXIII, Febrero de 2011, Tesis: VI.2o.

J/22 (8a. Época), Página: 2236, titulada:

“…VIOLACIONES PROCESALES.

REPARACIÓN EN EL AMPARO

DIRECTO…”.

A mayor abundamiento sostiene esta Alzada, que en el

supuesto sin conceder que se procediera al llamamiento a juicio

de los mencionados terceros, tal circunstancia sería ociosa y nada

ventajosa para las partes del proceso, ya que implicaría un atraso

con todas las cargas para los antes mencionados, en tiempo, en

economía y en efectividad, tomando en consideración que el

juzgador declaró improcedente la acción intentada por los actores,

bajo el supuesto que no era la acción que les correspondía

ejercitar debido a las particularidades en que se encontraba la

venta, es decir, al tratarse de una venta consumada;

consideraciones jurídicas que a la luz de los agravios vertidos por

los disidentes no quedaron desvirtuados, de ahí que no tendría

ningún efecto llamar a los aludidos terceros, a un proceso que se

estimó improcedente, en razón que el efecto del llamamiento

sería retrotraer el procedimiento para dar intervención a esos

terceros, para que hicieran valer lo que a sus derechos

correspondiera, pero en un juicio que se estimó improcedente, en

ese sentido deviene infructuoso el llamamiento pretendido por los

apelantes.

En vista de lo anterior, esta Alzada concluye que no existen

agravios que resarcir a los recurrentes.

VI. Se analizan en forma conjunta los agravios vertidos por

===, por encontrarse estrechamente vinculados entre sí.

Resultando fundados tales motivos de inconformidad.

PRIMERO. Transcribe parte medular del considerando III del

fallo impugnado: “…En razón de lo analizado en párrafos

anteriores, se dejan a salvo los derechos de los ciudadanos===,

para que los hagan valer en la vía y forma correcta…”.

Revela que le causa agravio, pues el a quo no tomó en

cuenta que al haber declarado improcedente la acción intentada

por la parte actora, no debió haber dejado a salvo los derechos de

éstos para que promovieran en juicio diverso lo que en derecho

corresponda, ya que en el caso concreto la acción de nulidad de

escritura pública de compraventa y ejercicio del derecho del tanto,

resultó improcedente, toda vez que como acertadamente lo

señaló el juzgador en la resolución, la improcedencia de la acción,

es aquella que versa sobre su no procedibilidad por no haber sido

idónea para deducir los derechos de la actora, o bien, por haberse

tramitado en la vía incorrecta, casos en que la autoridad de

instancia se encontraba impedida para efectuar pronunciamiento

alguno sobre la sustancia del negocio en la sentencia definitiva,

es decir, sobre la existencia del derecho que motiva la acción, que

es así como concluyó que se acredita el primer supuesto, toda

vez que la acción de nulidad de escritura de compraventa y

ejercicio del derecho del tanto invocada por ambos actores no es

la idónea para acreditar los derechos que reclaman.

Refiere que es así, en vista que el numeral 2,714 del Código

Civil en vigor en el Estado, prevé: “…El arrendamiento gozará del

derecho del tanto, si el propietario quiere vender la finca

arrendada…”, que existen criterios jurisprudenciales de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido que

tratándose de la enajenación que un arrendador haya hecho a

tercera persona extraña a la relación arrendaticia, se presentarán

dos situaciones: cuando la venta está simplemente propagada y

cuando está consumada; entendiéndose que en la primera los

inquilinos pueden ejercitar el derecho del tanto, que implica una

venta directa al arrendador enajenante a favor del que ejercita el

tanto, en términos del contrato propalado con el tercero; y la

segunda, es cuando los inquilinos preteridos puedan ejercitar el

derecho del retracto, por medio del cual los copartícipes actores

se subrogan en todos los derechos y obligaciones del comprador.

Aseveran que de la literalidad tanto de la demanda de

nulidad de escritura pública de compraventa y ejercicio del

derecho del tanto y contestación de la misma, se desprende que

los ciudadanos===, precisaron que por razón de haber celebrado

contrato de arrendamiento en primer término con == y

posteriormente con ===, respecto de una fracción del predio

urbano con construcción ubicada en===, siendo que le

correspondía el derecho del tanto de una fracción del inmueble

motivo del proceso judicial, pero que este al final le fue vendido en

su totalidad al ciudadano ===, hoy demandado quien fue

arrendatario de una fracción del referido predio, a través de la

escritura pública número === de fecha ===, ante el licenciado

===, Notario Público número ===, es decir que de acuerdo a los

hechos narrados en la demanda de ambos actores, la venta fue

consumada a favor del demandado ===, por la subrogación de los

derechos de propiedad derivado de la sentencia dictada en el

juicio civil ordinario civil de acción de retracto.

Señala que también resultó improcedente la acción de

nulidad de escritura pública intentada por la parte actora, en razón

que la nulidad invocada resultaría como consecuencia necesaria

en caso de proceder la acción de derecho del tanto que los

actores intentaron como acción principal, es decir, invocaron el

derecho del tanto, como origen de la nulidad de la escritura

impugnada, empero, tal supuesto jurídico en el que fundaron su

demanda no surge a la vida jurídica en el caso, pues la escritura

pública de compraventa surgió en cumplimiento de la sentencia

dictada en el juicio del derecho del tanto y acción de retracto, que

promovió en su momento el hoy demandado ==, en la causa civil

número ===, como se evidenció de la prueba documental pública

desahogada en el juicio, por tanto, la referida escritura no surge

como consecuencia de un simple acuerdo de voluntades, es

decir, por el consentimiento de las partes, sino por un mandato de

una resolución judicial que actualmente ya es cosa juzgada; bajo

estas consideraciones resulta improcedente también la acción de

nulidad de escritura ejercitada por los hoy actores.

Sostiene que al no haberse acreditado uno de los elementos

de la acción de nulidad de escritura pública de compraventa y

ejercicio del derecho del tanto, no se debió haber dejado a salvo

los derechos de la parte actora, ya que ello atenta a las garantías

individuales consagradas en el artículo 17 Constitucional, porque

ya hubo un pronunciamiento de fondo en el presente asunto que

concluyó en declarar improcedente la acción intentada por la

parte actora.

SEGUNDO. Asevera que la sentencia resulta incongruente,

que por una parte, se establece que surge a la vida jurídica la

improcedencia de la acción y por otra, señala que no es la idónea

para deducir los hechos de la actora; que de ahí se advierte la

incongruencia, porque confunde la improcedencia de la acción

con la improcedencia de la vía.

Arguye que el juzgador debió declarar la improcedencia de

la acción, bajo el argumento de falta de comprobación de alguno

de sus elementos, debiendo absolver al demandado porque el

actor no probó su acción; situación que en el caso concreto no

aconteció porque de manera ilegal el juez dejó a salvo los

derechos de la actora, lo cual le ocasiona sendos agravios; que

atenta a sus garantías individuales consagradas en el artículo 17

Constitucional, porque pretende dejarle a salvo los derechos a los

actores para que lo vuelvan a demandar; cuando la acción que

ellos promovieron resultó improcedente, es decir, ya agotaron su

garantía de audiencia, ya fueron oídos y vencidos en juicio.

Concluye que el fallo impugnado, resultó ilegal por haber

dejado a salvo los derechos de los actores, porque no está en

presencia de la falta de un supuesto procesal, sino por el contrario

de los elementos de la acción intentada por la parte actora, lo cual

trajo como consecuencia la absolución lisa y llana por no haberse

probado por parte de aquéllos la acción intentada, en conclusión

en el caso particular no está en presencia de la falta de un

presupuesto procesal el cual sí trae como consecuencia dejar a

salvo los derechos; sino en el caso ante la improcedencia de la

acción por falta de comprobación de uno de sus elementos.

Para una mayor comprensión de este análisis, cabe

apreciar los motivos por los cuales el a quo estimó improcedente

la acción, a saber:

a). La acción de nulidad de escritura de compraventa y

ejercicio del derecho del tanto, intentada por la parte actora, no

era la idónea para acreditar los derechos reclamados.

b). De acuerdo a los hechos narrados en la demanda, la

venta fue consumada a favor del demandado ===, por la

subrogación de los derechos de propiedad derivado de la

sentencia dictada en el juicio ordinario civil de la acción de

retracto.

c). Debido a lo anterior, se encontraban los actores en la

hipótesis de una venta consumada.

d). Sostuvo que dicha hipótesis presentaba dos

particularidades jurídicas, como es, que existe un precio ya

pagado por un tercero, quien adquirió el inmueble cuestionado

luego de resultar vencedor en una acción derivada del derecho

del tanto y de retracto.

e). Para eliminar ese obstáculo (del tercero que compró), se

requería que el arrendatario se subrogara no sólo en los derechos

de aquél sino también en sus obligaciones, al no tratarse de una

venta simplemente propalada, sino ya consumada.

f). En ese caso, la acción ejercitada por el actor no era la

idónea para solventar el derecho que ejercitaron sino que

pudieran haber ejercido la acción de retracto, pero que no fue

invocada por ellos como acción principal.

g). Así mismo, determinó el juez que la acción de nulidad de

escritura pública que intentaron los actores, era improcedente, en

virtud que resultaría como consecuencia necesaria en caso de

proceder la acción de derecho del tanto.

h). Que tal supuesto en el que fundaron su demanda no

surgía a la vida jurídica, en razón que la escritura pública de

compraventa derivó en cumplimiento de la sentencia dictada en el

juicio ordinario civil de derecho del tanto y acción de retracto,

promovida por ==, que no surgió de un simple acuerdo de

voluntades, sino por mandato de una resolución judicial que

adquirió la naturaleza de cosa juzgada.

Como puede verse del fallo recurrido, si bien el juzgador

expone que no entró al estudio de las pruebas desahogadas por

las partes, así como tampoco al fondo del asunto, es verdad

también que claramente se aprecia que sí se pronunció o

cuestionó la acción y el derecho de la parte actora para demandar

este juicio.

Lo anterior se sostiene, tomando en cuenta que consideró

que no había nacido a la vida jurídica el derecho invocado por los

actores, dado que la acción que les correspondía intentar era una

distinta a la que había ejercitado, con base a que no era la idónea

para acreditar los derechos que reclamaban, en razón que como

la venta del inmueble materia de la acción, ya se encontraba

consumada lo que les correspondía demandar era la acción de

retracto, no así ejercer la nulidad de la escritura pública de

compraventa y el derecho del tanto.

En esa tesitura, cabe destacar que la improcedencia de la

acción en este caso, no deriva de alguna excepción dilatoria, es

decir, de alguna de aquellas que tienen por objeto dilatar la

resolución de la controversia de fondo y no propiamente destruir

su acción, como sí ocurre con las perentorias, en virtud de que

aquellas excepciones tienen que ver con los requisitos formales

necesarios para que el juzgador pueda, válidamente, entrar a

examinar y resolver sobre las pretensiones de fondo del actor, a

saber, la competencia del propio juzgador, la personalidad de

quienes comparecieron al juicio a ejercer la acción y a oponerse a

la misma, la vía elegida para deducir la acción y la debida

integración de la relación jurídico-procesal; o bien, procede esa

declaratoria cuando el incumplimiento de alguno de esos

requisitos, doctrinaria y legislativamente conocidos como

presupuestos procesales, es advertido oficiosamente por el

juzgador; sin embargo, como ya se ha dicho en el caso a estudio

el juzgador no se ocupó del análisis de una cuestión dilatoria o

presupuesto procesal, sino de una cuestión que obstaculiza el

estudio pero de fondo, al tratarse de una excepción perentoria,

como es la improcedencia de la acción opuesta por la parte

demandada (ver foja ciento doce del principal), concluyendo

precisamente en esa improcedencia de los demandantes para

ejercitar el juicio que hicieron valer, pues determinó que no era el

correcto para reclamar las prestaciones de la demanda, sino uno

distinto, luego entonces, es evidente que el juez sí realizó un

estudio de fondo, para concluir que no le asistía tal acción a la

parte actora, y por ende, incorrectamente consideró dejar a salvo

los derechos de los accionantes, cuando lo correcto era absolver

a la parte demandada de las prestaciones reclamadas, habida

cuenta que declaró procedente una excepción perentoria

(improcedencia de la acción), encaminada a destruir la acción, no

a dilatar el proceso, y opuesta por la parte demandada.

Amén que de acuerdo a la jurisprudencia por reiteración,

publicada en la Novena Época, Registro: 184404, Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, XVII, Abril de 2003, Tesis: III.2o.C.

J/15, Página: 1020, titulada: “…SENTENCIA DEFINITIVA.

CASOS EN QUE PROCEDE DEJAR A SALVO LOS

DERECHOS PARA HACERLOS VALER EN LA VÍA Y FORMA

CORRESPONDIENTE…”, en una sentencia definitiva solamente

procede dejar a salvo derechos, para que el interesado los haga

valer posteriormente en la vía y forma que legalmente

corresponda, en aquellos casos en que las autoridades de

instancia resuelvan excepciones dilatorias, de tal manera que en

virtud de la procedencia de ellas ya no se asume el estudio del

negocio en cuanto al fondo.

Mientras que en la especie no se surte esta hipótesis, es

decir, la improcedencia de la acción estimada por el juez no se

actualizó como resultado de una excepción dilatoria o

presupuesto procesal, sino en un perentoria que atañe al fondo

del asunto, máxime que el a quo entró al análisis de la demanda y

de la contestación de la misma, específicamente de la excepción

de improcedencia de la acción que hizo valer la parte demandada,

misma que resultó procedente, dado el resultado de la sentencia

apelada, en el sentido que a la parte actora no le asistía ejercitar

la acción que demandó para acreditar sus derechos reclamados,

sino una distinta.

En esa tesitura, asiste razón al apelante que la sentencia

apelada deviene incongruente, en el sentido que el a quo a pesar

que analizó una excepción dirigida a destruir la acción intentada

por los actores, declarándola procedente, dejó a salvo los

derechos de aquéllos para hacerlos valer en la vía y forma que

corresponda, cuando lo correcto es absolver a la parte

demandada de las prestaciones reclamadas, lo anterior, habida

cuenta que la excepción materia de análisis por parte del a quo

tenía por objeto destruir el ejercicio de la acción, tal como lo

consideró el juez, pues concluyó que la acción intentada por los

demandantes no era la correcta acorde a sus pretensiones, lo que

implicó la improcedencia de la misma.

Consecuentemente, es menester modificar el punto

segundo resolutivo del fallo apelado, para que quede únicamente

establecido que se absuelve a la parte demandada de las

prestaciones que le fueron reclamadas en este juicio.

VII. Es necesario tomar en cuenta que la fracción I del

artículo 95 del código procesal civil en vigor en el Estado, dice:

Será condenada al pago de las costas de ambas instancias, las

partes contra la cual hayan recaído dos sentencias adversas,

siempre que sean plenamente conformes en sus puntos

resolutivos, sin tomar en cuenta la determinación sobre las

costas.

Por tanto, en esa hipótesis se condena únicamente a los

recurrentes === al pago de gastos y costas en ambas instancias,

en favor de la parte demandada ===, dado que existen en contra

de aquéllos dos sentencias adversas a sus pretensiones.

Quedando su cuantificación para ejecución de sentencia,

una vez que esta haya adquirido autoridad de cosa juzgada,

siempre que tales gastos se comprueben conforme a la ley y no

sean excesivos ni superfluos, a juicio del juzgador, conforme al

artículo 91 del código adjetivo civil vigente.

No así quedan obligados a pagar costas al Notario Público

número ===, ni al REGISTRADOR PÚBLICO DE LA

PROPIEDAD Y DEL COMERCIO de esa misma localidad, en

virtud que si bien se les demandó en este proceso, sólo fue como

mera consecuencia del acto jurídico que se pretendía anular y de

su inscripción, pero sin imputar a éstos responsabilidad alguna o

hechos sustanciales en su contra, por lo que su participación en

este juicio, es meramente procesal o formal, debido a los actos

jurídicos que se realizaron ante él y que a su vez se inscribieron,

esto es que la acción de nulidad en el caso concreto no fue

intentada por vicios formales del documento otorgado por el

fedatario público, lo cual provoca, que el notario público otorgante

y el Registrador Público de la Propiedad y del Comercio, no

tengan realmente la legitimación pasiva en el procedimiento

jurisdiccional que al efecto se instauró, es por esta razón que la

disposición legal que prevé las costas no debe atenderse de

manera automática, sino en razón a quien provocó por su dolo,

mala fe, culpa o negligencia la nulidad reclamada, pues de no ser

así incurriría en la simple aplicación de dicho precepto legal de

manera genérica y automática, en desdoro de las facultades

discrecionales para observar las peculiaridades de cada asunto y

emitir sentencia en consecuencia. Motivos por los cuales no ha

lugar al pago de gastos y costas en esta instancia a favor de los

antes mencionados.

Se cita como apoyo a lo antes expuesto la tesis aislada

pronunciada por los Tribunales Colegiados de Circuito, localizado

en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, VI, Noviembre de 1997, Tesis: XX.1o.155 C, Página: 478,

con el título:

“...COSTAS. LA CONDENA QUE

DISPONE EL ARTÍCULO 140, FRACCIÓN

IV, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS

CIVILES, SE REFIERE A QUE LAS

SENTENCIAS DE PRIMERA Y SEGUNDA

INSTANCIAS SEAN ACORDES ENTRE

SÍ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

CHIAPAS)...”.

Ilustra también lo anterior la jurisprudencia por reiteración,

de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, publicada con el número 168, en la página 136, Tomo IV,

Materia Civil, Sexta Época del Apéndice al Semanario Judicial de

la Federación de 1917-2000, al tenor siguiente:

"…COSTAS, CONDENA EN.

Conforme a una recta inteligencia

del término "condenado" que emplea el

artículo 140, fracción IV, del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito

Federal deben imponerse las costas de

ambas instancias a quien resulte

vencido o no obtenga en dos sentencias

totalmente coincidentes entre sí,

aunque la primera no condene a

costas, y sin que importe que el vencido

sea el actor o el demandado…".

Por otra parte, no es procedente condenar al apelante ===

al pago de gastos y costas en esta instancia, aun cuando también

controvirtió la sentencia de primer grado, en razón que esta se

modificó pero no en su perjuicio, resultando fructuosos sus

agravios, sin actualizarse en su contra la hipótesis que refiere el

numeral 95 fracción I del código procesal civil en vigor en el

Estado.

La premisa anterior, hace necesario adicionar un punto

resolutivo para fijar la condena en costas.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en el numeral

351 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, se:

R E S U E L V E :

PRIMERO. Esta Segunda Sala Civil resultó competente para

conocer el presente recurso de apelación.

SEGUNDO. Resultaron parcialmente fundado pero

inoperante el punto uno, infundado el dos e inoperante el tres

de los agravios vertidos por los señores===.

TERCERO. Se juzgaron fundados los agravios vertidos

por===.

CUARTO. Se MODIFICA el punto segundo resolutivo de la

sentencia definitiva dictada el ===, por el Juez ===, en el

JUICIO ORDINARIO CIVIL DE NULIDAD DE LA ESCRITURA

PÚBLICA NÚMERO ===, en el expediente número ===,

promovido por ===, en contra de ===, acumulado a este el

expediente número ===, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL

DE NULIDAD ABSOLUTA DE ESCRITURA PÚBLICA,

promovido por ===, en contra de === para quedar como sigue:

“…SEGUNDO. Por los motivos

expuestos en esta resolución, se declara

improcedente la acción intentada por los

ciudadanos ==, y se absuelve a los

demandados ===, de las prestaciones

que les fueron reclamadas en este

juicio...”.

QUINTO. Se condena a los apelantes ===, a pagar al

demandado ===, los gastos y costas en ambas instancias,

quedando su cuantificación para ejecución de sentencia, una vez

que esta haya adquirido autoridad de cosa juzgada, siempre que

tales gastos se comprueben conforme a la ley y no sean

excesivos ni superfluos, a juicio del juzgador, conforme al artículo

91 del código procesal civil en vigor en el Estado.

Sin quedar obligados a pagar las costas a favor de los

demandados ===de ese mismo municipio, por los motivos que

quedaron expuestos en esta resolución.

De igual forma no ha lugar a condenar al pago de gastos y

costas en esta instancia al apelante ===.

SEXTO. Notifíquese personalmente la presente resolución,

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 del Código de

Procedimientos Civiles en vigor, y con copia autorizada de la

misma devuélvase el expediente principal y sus cuadernillos al

juzgado de su procedencia y, en su oportunidad archívese el

presente toca como asunto concluido.

C U M P L A S E :

ASí LO RESOLVIERON Y FIRMAN POR UNANIMIDAD DE

VOTOS LOS CIUDADANOS LICENCIADOS ===,

MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA === SALA CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO, SIENDO

PRESIDENTE Y PONENTE EL PRIMERO DE LOS

NOMBRADOS, ANTE LA SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA

SALA LICENCIADA ===, QUE AUTORIZA Y DA FE.

ESTA RESOLUCION SE PUBLICO EN LA LISTA DE

ACUERDOS DE FECHA: - - - - - - - - - - - - - - CONSTE - - - - - -

ARGUMENTO DE SU RELEVANCIA: Es así, porque se trata de

una acción de daños y perjuicios que se reclaman al

Ayuntamiento Constitucional de un municipio del Estado, la cual

se modificó para efectos de establecerse que en contra de los

Ayuntamientos no es dable emplear la vía de apremio ni dictarse

mandamiento de ejecución ni hacerse efectivas por ejecución

forzada, sino que deben comunicarse a los ayuntamientos a fin de

que si no hubiere partidas en el presupuesto de egresos que

autorice el pago de la prestación a que se refiere la sentencia, se

incluya en el proyecto del presupuesto fiscal siguiente.

Lo anterior, priorizando al hecho de no perjudicar a la

comunidad de los municipios dado que se corre el riesgo de que

se dejen de prestar servicios a que la comunidad tiene derecho a

recibir; por ende, es de orden público e interés social que se

cumpla con dicha disposición, la cual está contenida incluso en el

artículo 126 Constitucional.

TOCA CIVIL NUM: ==== EXP. NUM: ====.JUICIO: ESPECIAL DE RECLAMACIÓN DEALIMENTOS.APELANTE: ===

PONENTE: MAGISTRADO ===

SECRETARIA:

==== SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEJUSTICIA EN EL ESTADO, VILLAHERMOSA, TABASCO, ==DE === DE DOS MIL ===.

Vistos; para resolver los autos del toca civil número

===, relativo al recurso de apelación interpuesto por la parte

actora, quien se inconformó con la sentencia definitiva dictada el

===, por la Juez ===, en el JUICIO ESPECIAL DE

RECLAMACIÓN DE ALIMENTOS, en el expediente número

===, promovido por ===, en contra de ===; y,

R E S U L T A N D O :

1o. La juez del conocimiento el ==, dictó sentencia definitiva

cuyos puntos resolutivos a continuación se transcriben:

"...PRIMERO: Ha procedido la vía y este juzgado es

competente para conocer y resolver el presente asunto.

SEGUNDO: Por las razones expuesta en el II considerando de

esta resolución, SE DECLARA DE PLANO IMPROCEDENTE la

acción de alimentos instaurada en esta instancia por ===, por su

propio derecho y en representación de sus menores hijos ===, en

contra de ===. TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se

deja sin efecto legal la pensión alimenticia provisional del 45%

decretada en autos mediante el punto tercero del auto de inicio de

fecha===. Y para dar cumplimiento a esta determinación gírese

atento oficio al ===, con domicilio en===; así como también

al====, con domicilio ampliamente conocido en ==, para que

procedan a dejar sin efectos la pensión provisional de referencia a

cargo del trabajador ==. Y como los centros de trabajo del

demandado se encuentran fuera de esta jurisdicción, con

fundamento en los artículos 143 y 144 del Código Adjetivo Civil

vigente en el Estado, gírese atento exhorto con los insertos

necesarios al ciudadano Juez ===, para que en auxilio y

colaboración de las labores de este Juzgado, proceda a ordenar a

quien corresponda en cumplimiento de este mandato elabore y

remita los oficios ordenados. CUARTO: No se condena en costas

por tratarse de un asunto del orden familiar acorde al artículo 99,

fracción I del Código Procesal Civil en vigor en el Estado.

QUINTO: Al adquirir autoridad de cosa juzgada la presente

resolución, previas las anotaciones de rigor en el libro de

gobierno, archívese el presente asunto como total y legalmente

concluido…”. Sic. a fojas 214 vuelta y 215 frente del

expediente principal.

2o. Inconforme con la sentencia definitiva, la parte actora

interpuso recurso de apelación el cual se admitió en efecto

devolutivo, formándose el toca en que se actúa y efectuado los

trámites legales correspondientes, en su oportunidad se citó a las

partes para oír resolución que hoy se pronuncia; y,

C O N S I D E R A N D O :

I. Esta Segunda Sala Civil es competente para conocer el

presente asunto de conformidad con los artículos 104 fracción I

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55 y

63 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Tabasco, 350, 351 y 361 del Código de Procedimientos Civiles en

vigor en el Estado, y 25 fracción I de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado, por tratarse de un recurso de apelación en

contra de sentencia definitiva del orden familiar.

II. La sentencia definitiva recurrida en lo conducente de sus

considerandos II, III y IV que a la letra dicen:

“...II. Ahora bien, en el caso sometido a estudio la suscrita

juzgadora omite entrar al estudio de fondo de la cuestión debatida

al advertir una causa de improcedencia de la acción, la cual debe

ser analizada de oficio, por tratarse de una condición para la

procedencia de dicha acción. En efecto, de la lectura de los

hechos de la demanda, se advierte que al reclamar los alimentos,

la actora era la legítima esposa del demandado, y en ello basaba

su titularidad de los alimentos, al igual que reclamaba el mismo

derecho para sus descendientes sosteniendo que el demandado

no cumplía con dicha obligación. Pero es el caso que mediante

escrito recibido el ==, el demandado exhibió en autos la copia

certificada de la sentencia definitiva del ===, que causó ejecutoria

el ====, dictada en autos del expediente ==, relativo al juicio de

divorcio necesario promovido por ===, en contra de ===, en el

Juzgado ===; documento que sin que implique estudio del fondo

del asunto, tiene pleno valor probatorio de conformidad con los

artículos 269 y 319 del Código de Procedimientos Civiles vigente

en el Estado, con el que se demuestra sin lugar a dudas que la

actora se encuentra legalmente divorciada del demandado, y que

en la citada resolución en su punto octavo, se determinó que la

demandada no resultaba beneficiada con alimentos después

de ejecutoriado el divorcio, mientras que se decretó pensión

alimenticia a cargo del hoy demandado a favor de sus

menores hijos === de apellidos ===, por la cantidad líquida que

resulte del 40% (CUARENTA POR CIENTO) de los sueldos o

emolumentos y demás prestaciones que devenga mensualmente,

como empleado del ===; actuaciones que no pueden ser

desconocidas por la actora, pues ella fue quien promovió aquél

juicio. Ahora, lo anterior hace que surja a la vida jurídica la falta

de legitimación ad causam de la actora para la reclamación de

alimentos, y la cosa juzgada respecto a su la acción de alimentos

reclamada por su propio derecho y en representación de sus

menores hijos, conforme a lo establecido por los artículos 78 y

240 del Código de Procedimientos Civil en vigor, pues en el

expediente 76/2010 relativo al juicio de divorcio necesario

promovido por ==, en contra de ==, en el Juzgado ===, ya fue

dilucidado por sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada

ante autoridad competente, que la actora === no resultaba

beneficiada con alimentos después de ejecutoriado el

divorcio, y se decretó pensión alimenticia a cargo del hoy

demandado a favor de sus menores hijos === de apellidos

===: y por lo mismo, resultaría improcedente analizar en esta

oportunidad la misma acción en su favor. En consecuencia, se

declara de plano improcedente la acción de alimentos instaurada

en esta instancia por ===, en contra de ===. Por lo anteriormente

expuesto, también resulta improcedente entrar al estudio de la

excepción superveniente del demandado admitida en la vía

incidental mediante el punto segundo del auto del uno de

diciembre de dos mil once; pues si no se entra al estudio de la

acción principal, mucho menos se puede hacer con las

excepciones aun supervenientes. Sirven de apoyo a lo

anteriormente considerado, la siguiente tesis de jurisprudencia:

“…Sexta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Apéndice de

1995. Tomo: Tomo IV, Parte SCJN. Tesis: 6. Página: 6. ACCION.

ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA…”.

III. Por lo anteriormente expuesto y considerado que en este

asunto se deja sin efecto legal la pensión alimenticia provisional

decretada en autos mediante el punto tercero del auto de inicio de

fecha ===; por ende, gírense los oficios respectivos.

IV. De conformidad con el artículo 99, fracción I del Código

de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, no es de

condenarse al demandado del pago de gastos y costas, puesto

que el numeral antes invocado establece que en los juicios sobre

cuestiones familiares como acontece en el caso concreto resulta

improcedente dicha condena...”. Sic. a fojas 213 vuelta y 214

frente y vuelta del expediente principal.

III. Por economía procesal, resulta innecesario la inserción

de los agravios que hace valer la parte actora ===, por sí y en

representación de sus menores hijos === de apellidos ===, ya

que consta a fojas dos a la nueve del toca en que se actúa.

IV. Esta Alzada antes de proceder al análisis de los agravios

planteados por ambas partes, se avoca al pronunciamiento de los

medios de prueba que fueron desahogados en esta instancia por

la apelante ===, a saber:

a). INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.

Escrito de fecha doce de octubre de dos mil once, visible a

folios ciento doce a ciento catorce del expediente principal, el cual

refiere que no fue acordado.

Libelo de fecha veinte de enero de dos mil doce, el cual se

encuentra proveído mediante auto de treinta y uno de enero de

ese mismo año, actuaciones visibles a folios de la ciento sesenta

y siete a la ciento sesenta y nueve del expediente, así como todo

lo actuado en dicho proceso.

Probanza que se le otorga pleno valor probatorio, con

fundamento en el artículo 319 del código procesal civil en vigor,

habida cuenta que se trata de escritos que obran dentro del

proceso principal, por lo cual son actuaciones de dicho juicio,

conforme a lo establecido en la fracción VIII del artículo 269 del

código en consulta.

b). LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Que nacen

inmediata o directamente de la ley, y de los hechos

comprobados.

c). LAS SUPERVENIENTES. Que no hubieron en la causa.

Esta Sala de Apelación para llegar al conocimiento de la

verdad, desahogó los siguientes medios de prueba:

1). INFORMES.

a). Rendido por el apoderado legal del ===, de fecha

veinticinco de julio de dos mil doce, donde hace constar que no es

posible otorgar lo solicitado derivado de un cambio de residencia

a la ===, según informó el jefe de personal de la referida

institución, visible a folios veinticuatro y veinticinco del toca.

b). Suscrito por el Juez ===, consultable a fojas treinta y

ocho y treinta y nueve del expediente.

En el cual informa que la sentencia definitiva derivada del

expediente número ===, relativo a un juicio de divorcio necesario,

promovido por ===, en contra de ====, fue dictada en doce de

abril de dos mil once, se declaró disuelto el vínculo matrimonial

existente entre los antes mencionados, y fijó pensión alimenticia a

favor de los menores ===, por la cantidad líquida que resulte del

CUARENTA POR CIENTO de los sueldos o emolumentos y

demás prestaciones que devenga mensualmente el señor ===,

como empleado del === o en cualquier otro centro de trabajo

donde labore con posterioridad, sin fijar pensión alimenticia a

favor de ==. Asimismo, se hizo ver que la aludida sentencia causó

ejecutoria, por auto de fecha doce de mayo del año dos mil once.

Adjuntó al informe copias certificadas del aludido proceso de

divorcio, las cuales encontramos a fojas cuarenta y uno a ciento

ochenta y uno del toca en que se actúa.

c). Remitido por la representante legal del ===, de fecha

veintisiete de agosto de dos mil doce, quien señala que el señor

===, es trabajador ===, desde el seis de octubre de mil

novecientos noventa y ocho, con número de matrícula ==, tipo de

contratación ==, actualmente adscrito a la Unidad de Medicina ==,

con la categoría de ==.

Que a partir de la quincena 02/2011, se le incluyó un

descuento vía nómina del concepto ===, por un 45% de sus

percepciones salariales, siendo la beneficiaria de este embargo la

señora ==, representante de los menores===, que dicho embargo

fue comunicado por la abogada ===, Juez=== número ==, girado

por el Juez ==, dentro del expediente ==.

Adjuntó también la tabla de percepciones extraordinarias

(variables) y los conceptos que integran el salario del trabajador

durante el año, la cual se proporciona de manera quincenal,

localizado a foja ciento noventa y siete del toca en que se actúa.

d). Enviado por el Jefe ===, consultable a fojas doscientos

trece y doscientos catorce del toca, en el cual informa a través del

Jefe de ==, quien le comunicó que en la base de datos del

sistema de nómina de ese instituto, no existe ningún trabajador

con el nombre de ===.

e). Informe que se encuentra signado por el ===,

despachado en fecha diecinueve de octubre de dos mil doce,

quien comunicó que en su base de datos para efectos del

Registro Federal de Contribuyentes, el ciudadano ===, percibió

los ingresos detallados en el mismo, durante los ejercicios fiscales

2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, documental que corre agregada a

folio doscientos cincuenta y uno del toca.

f). Remitido por el Jefe de ==, de fecha veinticuatro de

octubre de dos mil doce, quien adjunta la información suscrita por

el Delegado de Administración de esa institución, respecto que

===, sí se encuentra laborando para la referida institución,

desempeñando el cargo de ===, exhibiendo el monto de las

percepciones y deducciones que se le practican al deudor de

manera quincenal.

Así como también que se le aplica el 45% de descuento del

salario y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que

obtiene como producto de su trabajo por concepto de pensión

alimenticia, derivado del expediente ==, y como beneficiarios la

señora ===, lo cual es consultable a fojas doscientos cincuenta y

dos a doscientos cincuenta y cinco del toca en que se actúa.

Informes a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, de

acuerdo a lo previsto en el artículo 319 del código adjetivo civil

vigente, ya que se encuentran signados por diversas

dependencias públicas en pleno ejercicio de su encargo.

V. Esta Segunda Sala Civil, aborda de manera conjunta los

puntos de agravios vertidos por la disconforme, los cuales

encuentra parcialmente fundados.

I. Alega que se realizó una errónea interpretación e inexacta

aplicación de los artículos 68, 197, 339 fracción II, 488, 489

fracciones I y II del código adjetivo civil y 299 del Código Civil

ambos en vigor, con relación a los considerandos II y III de la

sentencia apelada.

Señala que existe flagrante violación del derecho que

beneficia a sus menores hijos de recibir alimentos conforme a

estricto derecho.

II. Asevera que le causa agravios la multicitada resolución,

pues considera que atenta contra los derechos de sus menores

hijos y los decretados por la UNICEF, ya que en sus puntos

segundo y tercero resolutivos, se declara improcedente la acción

de reclamación de alimentos, tomando como base la excepción

de cosa juzgada, derivado de su divorcio necesario, que en fecha

doce de abril dos mil doce, el juez de===, determinó alimentos a

favor de sus menores hijos en un 40%.

*IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE LA COSA

JUZGADA.

Sostiene que a su consideración existe una clara violación a

todo principio de legalidad y procedimiento, porque no se dan las

condiciones de procedibilidad para que opere la excepción de la

cosa juzgada, en razón que existen incongruencias en los

siguientes proveídos.

Auto de fecha 31 de enero de 2012, ya que el mismo

consiste específicamente en la citación de sentencia de la causa

civil ==, sin admitir las pruebas e informe judicial que solicitó en

sus escritos de 12 de octubre de 2011 y nuevamente en su escrito

de 20 de enero de 2012, que obran en autos y recibidos en las

mismas fechas por la oficial de parte del juzgado de origen.

Que en el punto específico (2) del auto que combate, la juez

acordó que dicha prueba es y/o resulta innecesaria al existir en

autos una sentencia que data la fijación de la pensión alimenticia,

pero también es cierto que fue dictada después que el juez ===,

trabara embargo en forma provisional, es decir, dicha sentencia

solo produjo aplicación en cuanto a la disolución del vínculo

matrimonial con el demandado, más no con respecto a sus

alimentos y los de sus menores hijos, que como obra en autos,

ella en unión de éstos se vinieron nuevamente a radicar a

Paraíso, Tabasco, es decir, cuando el juez ===, todavía no había

dictado embargo sobre los salarios y demás prestaciones del

demandado, “es decir sus menores en todo ese tiempo no se iban

morir de hambre” que de ahí la importancia y trascendencia de

dicho informe a fin de que sus menores hijos no quedaran en

estado de indefensión y especial no dejaran de recibir alimentos,

ya que de lo contrario estarían violando la garantía individual al

derecho a la vida y consecuentemente, al de recibir alimentos por

el único hecho que existe una resolución que no fue aplicada en

cuanto a los alimentos, como aduce lo informará el juzgado ==, en

el caso que le sea admitida tan necesaria prueba, para el

esclarecimiento de la verdad histórica de los hechos, en relación a

los tiempos en que se han venido dando las resoluciones

judiciales, que de ahí la improcedencia de la excepción de cosa

juzgada.

Expone que ella no tenía conocimiento de esa fijación de

pensión alimenticia cuando el juez natural de ===, estableció la

pensión provisional, por el simple hecho que el Juez ==, no había

fijado en sentencia esa prestación, por tal acto, el demandado

jamás promovió la excepción previa de cosa juzgada desde su

contestación a la demanda, con lo que se contraviene el artículo

68 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado.

Señala que esa situación legal no aconteció en el juicio

definido, por la simple razón de que no existía la resolución a que

hace alusión el demandado, y porque además el juez de lo ===,

informó que nunca operó el embargo, que plantea como

excepción el demandado, pues de lo contrario los centros

laborales donde trabaja el demandado, jamás hubiesen

informado al juzgado ==, la traba del embargo y los salarios y

demás prestaciones del demandado que ordenó el juez de esta

jurisdicción, como se observa en autos que es por ello que suplica

a la Sala Civil que analice minuciosamente este caso, ya que en

la resolución de fecha 17 de abril de 2007 (toca civil ===) dejó

entrever en la antepenúltima foja que será el juez de primera

instancia de ===, si en definitiva resuelva si subsiste la pensión

definitiva a favor de sus menores hijos, cuando la === Sala Civil

establece que será materia de análisis del juez de origen al

resolver la excepción de cosa juzgada, puesto que será hasta ese

momento en que el a quo resolverá si el multi-referido proceso de

divorcio, tiene influencia de cosa juzgada o no en el de pensión

alimenticia que nos ocupa.

Afirma que contraviene la sentencia y el auto, los

argumentos siguientes:

Refiere que el juez de la causa afirma en el punto sexto del

acuerdo de fecha siete de septiembre de 2011; consistente en el

auto de admisión de pruebas mismo que obra en autos y que a la

letra dice: (transcribe).

III. Refiere la apelante que existe clara incongruencia con el

auto de 31 de enero de 2012, ya que lo pretendido fue acreditar

con el informe solicitado; que efectivamente el juez ====, hasta la

fecha jamás ha trabado embargo alguno, además que si el

demandado si lo que busca es cancelar o reducir, lo deberá hacer

en la vía legal idónea, como sugirió el juez de primera instancia

(vía incidental porque los menores no pueden quedar en total

estado de indefensión), por el hecho de omitir investigación tan

importante para llegar a la verdad real.

En conclusión: sostiene que de autos se desprende que el

juez ===, no había resuelto en definitiva la pensión alimenticia

que alega el demandado, ya que fue en fecha 25 de noviembre

de 2010, en que se fijó la pensión alimenticia provisional y el juez

de ==, resuelve el expediente civil número ==, hasta el día 12 de

abril de 2011, causando ejecutoria hasta el mes de mayo de ese

mismo año, lo que conlleva a comprender que si no hubiese

hecho valer el derecho de sus menores hijos (en meses) éstos no

tendrían alimentos alguno para subsistir.

Argumenta que de ahí la importancia de la prueba e informe

judicial que solicita a efecto que es de trascendencia en la

resolución de esta Segunda Instancia, en donde está en juego los

alimentos de sus menores hijos. Funda lo anterior el precepto 489

fracción I que a la letra dice (transcribe).

Esta Alzada no comparte las alegaciones de la disidente, por

las siguientes razones:

Se aprecia de la resolución dictada en el toca civil número

==, derivado del juicio principal que las circunstancias que ahora

evoca la apelante, quedaron definidas en ese fallo, dado que la

materia de esa apelación precisamente estribó en lo acordado en

el punto segundo del auto de treinta y uno de enero de dos mil

doce, en el cual la juez de origen consideró innecesaria la prueba

de informe solicitada al juez ===; ofrecida por la parte actora.

Confirmando la Alzada en el toca de mérito, lo proveído en

el referido acuerdo bajo la consideración que no se violó con ello

ningún derecho procesal, ni sustantivo, ni garantías

constitucionales de los menores acreedores, en vista que dicha

prueba era ociosa e innecesaria, habida cuenta que obraba en los

autos la copia certificada de las actuaciones judiciales del

expediente de divorcio, radicado en el juzgado ==, que permitía

esclarecer con certeza lo que la actora buscaba explicar con

dicho informe. (Ver foja doscientos veinticuatro del principal).

Asimismo, en el toca antes mencionado, se tomaron en

cuenta los escritos que ahora reitera la disconforme, que

contienen la contestación que hizo aquélla, respecto de la vista

que se le otorgó con la excepción de cosa juzgada que opuso el

demandado, donde además insistió que se admitiera el

cuestionado informe que solicitaba al juez ==. (Consultar foja

doscientos veinticinco del expediente).

Probanzas que ahora también ofrece y que quedaron

descritas en el inciso a) del considerando cuarto de este fallo,

relativas al escrito de fecha doce de octubre de dos mil once, el

cual alegó que no fue acordado por la juez, y escrito de veinte de

enero de dos mil doce, proveído en fecha treinta y uno de enero

de ese mismo año (que fue el apelado y resuelto en el toca civil

arriba mencionado).

Sin soslayar lo antes precisado, se advierte del toca en que

se actúa que finalmente y como prueba para mejor proveer, en

esta Alzada se ordenó el desahogo de la prueba en cuestión, es

decir, se ordenó requerir informe al juez ===, y mediante

documental consultables a fojas treinta y ocho y treinta y nueve

del toca, se tuvo al citado juzgador remitiendo lo solicitado.

En el cual informó que la sentencia definitiva derivada en el

expediente número ===, relativo a un juicio de divorcio necesario,

promovido por ==, en contra de ===, fue dictada en doce de abril

de dos mil once, en la cual se declaró disuelto el vínculo

matrimonial existente entre los antes mencionados, y se fijó

pensión alimenticia a favor de los menores ===, por la cantidad

líquida que resulte del CUARENTA POR CIENTO de los sueldos

o emolumentos y demás prestaciones que devenga

mensualmente el señor ===, como empleado ===, o en cualquier

otro centro de trabajo donde labore con posterioridad, sin fijar

pensión alimenticia a favor de ===. Asimismo, se hizo ver que la

aludida sentencia causó ejecutoria, por auto de fecha doce de

mayo del año dos mil once.

También hizo constar el aludido juzgador que negó al

demandado, girar oficios a sus centros de trabajo para regularizar

el embargo trabado a sus sueldos, consistente en el 45% de sus

emolumentos, debido que dicho embargo no había sido ordenado

por ese juzgado, pues el juez de ==, no trabó embargo alguno

sobre los sueldos del demandado.

Se adjuntaron al informe las copias certificadas del aludido

proceso de divorcio, las cuales encontramos a fojas cuarenta y

uno a ciento ochenta y uno del toca en que se actúa.

En esa virtud, no se causó ningún perjuicio a la parte

acreedora, puesto que la prueba multi requerida por la hoy

apelante, quedó legalmente desahogada.

Y de la misma, es posible colegir que totalmente adverso a

los argumentos que hace valer la disidente, sí tenía conocimiento

que cuando inició el juicio de alimentos en la localidad de ==, en

el diverso proceso de divorcio que inició en la ciudad de==,

radicado bajo el expediente número ==, en fecha veintiocho de

abril de dos mil diez, se fijó una pensión alimenticia provisional a

favor de ella y de sus menores hijos, consistente en la cantidad

líquida que resulte del CUARENTA POR CIENTO, de los sueldos,

emolumentos y demás prestaciones que percibe el demandado

===, como empleado ==, quien debía cubrir la pensión por

adelantado, y la primera, dentro de los tres días siguientes a

aquel en que quedara debidamente notificado de ese proveído.

(Foja noventa y seis de toca en que se actúa).

Lo expuesto, debido a que la hoy recurrente precisamente

fue quien promovió el juicio de divorcio, amén que existen

constancias en ese expediente, de las cuales se observa que

estuvo actuando en dicho proceso, posterior al auto en que se

fijaron los alimentos provisionales tanto para ella como para sus

menores hijos en el expediente de divorcio radicado en ==.

Por tanto, no es válido de su parte mencionar que de no

haber promovido el juicio de alimentos en ===, sus menores hijos

carecieran de los alimentos, ya que la pensión alimenticia para

éstos e incluso para ella misma, se encontraban legalmente

establecidos de manera provisional, en un juicio que se

encontraba en trámite en aquella ciudad, y que además la hoy

disconforme lo había iniciado, por lo que tampoco es dable que

alegue que desconocía lo actuado en tal proceso.

En ese tenor, la apelante se encontraba en condiciones de

ejecutar esa medida provisional que por concepto de alimentos, el

juez de ===, había establecido a favor de ellos, sin que existiera

obstáculo alguno para la parte acreedora hacer efectiva tal

pensión, incluso sin necesidad de iniciar un juicio autónomo de

pensión alimenticia distinto al de divorcio necesario, para hacer

óptima la pensión alimenticia decretada en forma provisional a

favor de ella y de sus menores hijos, pues como se ha expuesto,

ya esa medida se encontraba impuesta al deudor alimentista, aun

cuando en efecto el juez de==, no ordenó que esa pensión

(provisional y definitiva) fuera deducida directamente al deudor,

en sus centros de trabajo.

Por otra parte, no asiste razón a la disidente al alegar que el

deudor alimentista, no opuso la excepción de cosa juzgada al

contestar la demanda incoada en su contra, y que por ende,

vulneró lo dispuesto en el artículo 68 del código procesal civil en

vigor en la Entidad, porque precisamente en su escrito de

contestación visible a fojas noventa y ocho a ciento tres del

principal, hizo valer la excepción de mérito, alegando en lo

medular en ese libelo que en el expediente número ==, relativo al

juicio civil de divorcio necesario, promovido por ===, se había

dictado sentencia definitiva y causado estado, mediante auto de

doce de mayo de dos mil once, y que se había resuelto en

definitiva lo relacionado con los alimentos de los acreedores.

Ahora, acorde con la materia de la cosa juzgada, ha

menester decir que la regla general, tratándose de sentencias

ejecutorias, es que revisten la característica de la inmutabilidad,

por disposición de la ley, pero esta misma puede eliminar esa

calidad y generar un caso de excepción, permitiendo la

modificación de alguna o algunas sentencias ejecutorias.

Tal excepción a esa regla general se contempla en el

artículo 340 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el

Estado, conforme al cual, es posible plantear la acción de

modificación de las resoluciones firmes dictadas, entre otros

negocios, en los relativos a alimentos, cuando se de un cambio de

circunstancias que afecten el ejercicio de la acción originalmente

planteada, sin que dicho precepto establezca como única vía de

modificación la incidental ni prohíba que un órgano jurisdiccional

competente en materia de familia, conozca y resuelva sobre una

cuestión de alimentos, a pesar de que un distinto juzgador haya

resuelto sobre esa materia en sentencia definitiva o convenio

aprobado.

Por ende, teniendo en cuenta que la demostración de que

cambiaron las circunstancias que imperaban al momento de

ejercer la acción de alimentos, exigencia a la que se limita el

precepto de referencia para la procedencia de la modificación que

regula, requiere la instauración de una nueva controversia que

debe iniciar con una demanda, esta puede presentarse, a

elección de la parte actora, en la vía incidental, ante quien

conoció del juicio anterior, o ante un juez diverso, donde se

ejerza como acción principal, siempre que dicho juez sea

competente y no exista litispendencia, pues el procedimiento

anterior deberá encontrarse concluido, y sin perjuicio del derecho

del demandado a oponer la excepción de cosa juzgada en algún

punto o hecho sustancial que no pueda ser desconocido en el

nuevo juicio.

Con ello, no se limita la capacidad de defensa del

demandado, ya que en ambos procedimientos la parte reo estará

en posibilidad de oponer excepciones y defensas, y de ofrecer

pruebas para acreditar sus excepciones, e incluso, su capacidad

de defensa será más amplia en la vía principal, lo que redunda en

su beneficio.

Adicionalmente, la facultad de ejercer la acción en vía

incidental o principal, por un lado, es acorde con el derecho

público subjetivo de acceso a la justicia, consagrado en el artículo

17 constitucional, que debe estar, en lo posible, libre de

obstáculos innecesarios, y por otro, atiende a la naturaleza de la

obligación alimentaria, que genera la exigencia de evitar

formalismos intrascendentes que impidan la resolución de la

controversia, porque tiende a satisfacer las necesidades de

subsistencia; de modo que la prolongación de la solución por una

cuestión de vía, es contraria a la finalidad de tutela a favor de los

acreedores alimentarios, desde luego, siempre que las partes

hayan tenido la debida oportunidad de ser oídos, ofrecer pruebas

y alegar al respecto, es decir, que se hayan respetado las

formalidades esenciales del procedimiento, constatado lo cual

sólo queda al órgano jurisdiccional la obligación de resolver sobre

esa prestación, para no retardar innecesariamente la solución de

ese tipo de controversias.

De esta manera, resulta que en el caso particular cuando el

deudor alimentario contestó la demanda, el juicio de divorcio

necesario que la actora había iniciado en la ciudad de ===,

ya había concluido con sentencia definitiva y causado ejecutoria,

por ende, ya existe una resolución sobre el punto que ahora

se discute, dado que se aprecia que en el proceso de divorcio se

analizó el derecho al pago de alimentos para la cónyuge y sus

menores hijos, resolviendo aquel juzgador que aun cuando en

ese juicio no existía cónyuge culpable, de acuerdo a las

constancias procesales se advirtió que la hoy recurrente sí

tenía medios para sufragar sus propias necesidades

alimentarias, por lo que no tenía derecho a los alimentos. (Ver

foja ciento setenta y cuatro del principal).

Por cuanto a los hijos menores, el juzgador de ==, determinó

fijar una pensión alimenticia para éstos, a cargo de ambos padres,

al haber acreditado que los dos trabajan y obtienen ingresos,

considerando innecesario que la señora depositara la pensión a

su cargo, en virtud que tenía incorporados a sus menores hijos a

su hogar, contribuyendo a proporcionarles habitación, los gastos

inherentes a esta, educación, vestido y demás gastos

extraordinarios.

Respecto al monto de la pensión a favor de los menores

===, se determinó que tomando en consideración su edad, sus

actividades escolares, el alto costo de los insumos y la carestía

de la vida, aunado a que ninguna de las partes del juicio (de

divorcio), había acreditado que la pensión que se tenía fijada

como provisional fuere insuficiente o excesiva se decretó la

misma en sentencia definitiva.

Por tanto, se hizo saber al deudor alimentista que la base

salarial que sirve para el cálculo del porcentaje decretado como

pensión alimenticia está conformada por la cantidad neta

resultante con posterioridad a los descuentos que legalmente

deban hacerse a la suma bruta que devengue y, por regla

general, sólo pueden formar parte de las deducciones excluidas

de esa base salarial, aquellas que se realizan por imperativo

legal, como las fiscales y las de seguridad social, pensión

alimenticia que deberá pagar el señor ===, dentro de los tres días

siguientes de notificada esta resolución. (Ver folio ciento setenta y

cinco del toca).

De ahí, que si bien es cierto que en materia de alimentos, no

opera el rigorismo de la cosa juzgada, ello no quiere decir que

deba permitirse a los interesados promover diversos juicios,

aduciendo los mismos hechos, sin que se invoquen otros nuevos

que varíen las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción,

porque sería cuestión de estar reexaminando siempre la misma

controversia, como en el caso que ya se juzgó sobre el derecho a

los alimentos de la actora (para sí), y se resolvió que no tenía tal

derecho, sin que ésta se haya inconformado con el fallo definitivo

que determinó lo anterior, por ende, es ya un derecho juzgado, en

virtud que nuestra legislación si bien previene la no operancia de

la cosa juzgada en cuestiones de alimentos (artículo 340 del

Código de Procedimientos Civiles), limitan la posibilidad de

modificar o alterar las resoluciones que se dicten, a los casos en

que cambien las circunstancias que afectan el ejercicio de la

acción que se dedujo en el juicio correspondiente, de manera que

no exista una anarquía que permita a las partes estar

promoviendo cuestiones de alimentos con base en los mismos

hechos, solamente para subsanar los errores en que pudieran

incurrir en el ejercicio de sus acciones.

Y si bien, se atiende que cuando la actora promovió el

juicio de alimentos que nos ocupa, no había sentencia definitiva

sobre su derecho a percibir alimentos, es verdad también que

aquella se dictó estando en trámite el referido juicio de pensión

alimenticia (cuando contestó el demandado el juicio de

alimentos ya se encontraba sentenciado el proceso de

divorcio), pero, además la ahora apelante no impugnó aquella

sentencia (divorcio) que causó estado para todos los efectos

legales, sin que la actora ampliara su petición de alimentos,

haciendo valer hechos nuevos que varíen las circunstancias

que afectan el ejercicio de la acción que primeramente resolvió

la pensión alimenticia, ya que se desprende del escrito

consultables a fojas ciento doce a ciento catorce del principal

que la actora medularmente expuso que no era procedente la

excepción de cosa juzgada, habida cuenta que el juez de ==, no

había girado oficio alguno para efectuar la traba de embargo

sobre los salarios y demás prestaciones del deudor alimentista, y

que tuvo que demandar al deudor alimentista por incumplimiento

dado que evade su responsabilidad.

Por consiguiente, resulta obvio que no es procedente

analizar de nueva cuenta el derecho de la actora para percibir

alimentos, en razón que ya existe una sentencia de

divorcio que declaró disuelto el vínculo matrimonial de donde

derivaba el derecho de aquélla para exigir alimentos a su ex

consorte, aunado a que en esa resolución se determinó que

carecía de derecho para percibir alimentos, por contar con los

medios suficientes para satisfacer sus propias necesidades y

además contribuir con los alimentos de sus dos menores

hijos.

A manera de ilustración se aplica la tesis aislada

consultable en la Séptima Época, Registro: 241341, Instancia:

Tercera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 83

Cuarta Parte, Tesis: Página: 13, titulada:

“…ALIMENTOS, COSA JUZGADA

EN MATERIA DE. COMO DEBE

INTERPRETARSE QUE NO OPERA LA

EXCEPCIÓN…”.

En esa misma tesitura, esta Sala Colegiada estima que la

pensión alimenticia que se encuentra fijada a favor de los

menores acreedores == de apellidos ==, quedó legalmente

juzgada en el proceso de divorcio necesario que la actora

promovió en la ciudad de===, tomando en consideración que no

se puede permitir a los interesados, promover diversos juicios, no

obstante que se trata de un juicio de alimentos, sin que se

invoquen otros nuevos hechos que varíen las circunstancias que

afectan el ejercicio de la acción, porque sería cuestión de estar

reexaminando siempre la misma controversia, como en el caso en

que mediante un juicio autónomo se pretenda que otro órgano

jurisdiccional analiza un derecho que ya fue pronunciado, y que

además no se combatió mediante el recurso de apelación,

oportunamente.

Amén que como ya se estableció en nuestra legislación el

artículo 340 del código procesal civil en vigor, limitan la posibilidad

de modificar o alterar las resoluciones que se dicten entre otros,

en los procesos de alimentos, a los casos en que cambien las

circunstancias que afectan el ejercicio de la acción que se dedujo

en el juicio correspondiente, de manera que no exista una

ilegalidad que permita a las partes estar promoviendo cuestiones

de alimentos con base en los mismos hechos, solamente para

subsanar los errores en que pudieran incurrir en el ejercicio de

sus acciones.

Por tanto, como la petición de alimentos de la parte actora,

en representación de sus menores hijos no es posterior al juicio

de divorcio necesario en el que se estableció de manera definitiva

la pensión alimenticia a favor de aquéllos, deviene inconcuso que

no ha lugar a entrar al estudio de fondo de dicha fijación de los

alimentos de tales menores, en razón que ya se encuentran

garantizados en la sentencia definitiva dictada en el procedimiento

antes mencionado.

No obstante, lo antes determinado por esta Alzada respecto

al pronunciamiento que ya existe una sentencia definitiva que

resolvió acerca de los derechos a percibir alimentos tanto de la

actora como para sus menores hijos, lo cual motiva la

improcedencia de la acción que nos ocupa; sí se comparte con la

apelante que la a quo vulneró en perjuicio de los menores de

edad == de apellidos === las disposiciones de los artículos

488 y 489 fracciones I y II del código adjetivo civil vigente en la

Entidad.

Es así, porque en términos de los preceptos legales en

cuestión, deben ser suplidos en su deficiencia los planteamientos

de hechos y de derechos de las partes, en tanto que se

encuentren inmersos los derechos de menores de edad, sin que

para ello sea determinante la naturaleza de los derechos

familiares que estén en controversia o el carácter de quien o

quienes promuevan el procedimiento, atendiendo a la

circunstancia que el interés jurídico en las controversias

susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e

incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la

sociedad, quien tiene interés en que la situación de los menores

quede definida para asegurar la protección del interés superior del

menor.

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en

el Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia a niñas,

niños y adolescentes, emitido en el mes de febrero de dos mil

doce, destacó, en relación al principio de interés superior del niño,

lo siguiente:

A). Conlleva a que las interpretaciones jurídicas reconozcan

el carácter integral de los derechos del niño, niña o adolescente.

B). Coloca los derechos de la niñez sobre otros intereses,

especialmente sin entrar en conflicto con aquéllos.

C). Obliga a la autoridad a actuar más allá de la demanda

puntual que se le presenta cuando esto sea en aras del interés

superior del niño, niña o adolescente.

Asimismo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación precisó que, atento a los compromisos

internacionales suscritos por el Estado Mexicano, se busca

proteger en toda su amplitud los intereses de menores de edad e

incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la

deficiencia de la queja, por tanto esta debe operar en todos los

actos que integran el desarrollo de los juicios, para lograr el

bienestar del menor de edad o del incapaz.

Encuentra sustento la premisa que antecede, en la

jurisprudencia por contradicción, publicada en Novena Época,

Registro: 175053, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII, Mayo de 2006,

Tesis: 1a./J. 191/2005, Página: 167, titulada:

“…MENORES DE EDAD O

INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA

DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD,

SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE

LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL

CARÁCTER DEL PROMOVENTE…”.

Precisado lo anterior, debe decirse que el artículo 4°

Constitucional, en su párrafo octavo, contempla a manera de

garantía individual el interés superior de los menores, norma que

dispone:

“…Artículo 4°….En todas las

decisiones y actuaciones del Estado se

velará y cumplirá con el principio del

interés superior de la niñez,

garantizando de manera plena sus

derechos. Los niños y las niñas tienen

derecho a la satisfacción de sus

necesidades de alimentación, salud,

educación y sano esparcimiento para su

desarrollo integral. Este principio deberá

guiar el diseño, ejecución, seguimiento y

evaluación de las políticas públicas

dirigidas a la niñez…”.

Por su parte, los artículos 1°, 2°, 3°, 7° y 27 de la

Convención Sobre los Derechos del Niño establecen:

“…Artículo 1.

Para los efectos de la presente

Convención, se entiende por niño todo

ser humano menor de dieciocho años de

edad, salvo que, en virtud de la ley que le

sea aplicable, haya alcanzado antes la

mayoría de edad.

Artículo 2.

1. Los Estados Partes respetarán los

derechos enunciados en la presente

Convención y asegurarán su aplicación a

cada niño sujeto a su jurisdicción, sin

distinción alguna, independientemente de

la raza, el color, el sexo, el idioma, la

religión, la opinión política o de otra

índole, el origen nacional, étnico o social,

la posición económica, los impedimentos

físicos, el nacimiento o cualquier otra

condición del niño, de sus padres o de

sus representantes legales.

2. Los Estados Partes tomarán todas

las medidas apropiadas para garantizar

que el niño se vea protegido contra toda

forma de discriminación o castigo por

causa de la condición, las actividades,

las opiniones expresadas o las creencias

de sus padres, o sus tutores o de sus

familiares.

Artículo 3.

1. En todas las medidas

concernientes a los niños que tomen las

instituciones públicas o privadas de

bienestar social, los tribunales, las

autoridades administrativas o los

órganos legislativos, una consideración

primordial a que se atenderá será el

interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se

comprometen a asegurar al niño la

protección y el cuidado que sean

necesarios para su bienestar, teniendo en

cuenta los derechos y deberes de sus

padres, tutores u otras personas

responsables de él ante la ley y, con ese

fin, tomarán todas las medidas

legislativas y administrativas

adecuadas.

3. Los Estados Partes se asegurarán

de que las instituciones, servicios y

establecimientos encargados del cuidado

o la protección de los niños cumplan las

normas establecidas por las autoridades

competentes, especialmente en materia

de seguridad, sanidad, número y

competencia de su personal, así como en

relación con la existencia de una

supervisión adecuada.

Artículo 4.

Los Estados Partes adoptarán todas

las medidas administrativas, legislativas

y de otra índole para dar efectividad

a los derechos reconocidos en la

presente Convención. En lo que

respecta a los derechos económicos,

sociales y culturales, los Estados Partes

adoptarán esas medidas hasta el

máximo de los recursos de que

dispongan y, cuando sea necesario,

dentro del marco de la cooperación

internacional.

Artículo 7.

1. El niño será inscripto

inmediatamente después de su

nacimiento y tendrá derecho desde que

nace a un nombre, a adquirir una

nacionalidad y, en la medida de lo

posible, a conocer a sus padres y a ser

cuidado por ellos.

2. Los Estados Partes velarán por la

aplicación de estos derechos de

conformidad con su legislación nacional

y las obligaciones que hayan contraído

en virtud de los instrumentos

internacionales pertinentes en esta

esfera, sobre todo cuando el niño

resultara de otro modo apátrida.

Artículo 16.

1. Ningún niño será objeto de

injerencias arbitrarias o ilegales en su

vida privada, su familia, su domicilio o su

correspondencia ni de ataques ilegales a

su honra y a su reputación.

2. El niño tiene derecho a la

protección de la ley contra esas

injerencias o ataques.

Artículo 24.

1. Los Estados Partes reconocen el

derecho del niño al disfrute del más alto

nivel posible de salud y a servicios para

el tratamiento de las enfermedades y la

rehabilitación de la salud. Los Estados

Partes se esforzarán por asegurar que

ningún niño sea privado de su derecho al

disfrute de esos servicios sanitarios.

2. Los Estados Partes asegurarán la

plena aplicación de este derecho y, en

particular, adoptarán las medidas

apropiadas para:

a) Reducir la mortalidad infantil y en

la niñez;

b) Asegurar la prestación de la

asistencia médica y la atención sanitaria

que sean necesarias a todos los niños,

haciendo hincapié en el desarrollo de la

atención primaria de salud;

c) Combatir las enfermedades y la

malnutrición en el marco de la atención

primaria de la salud mediante, entre otras

cosas, la aplicación de la tecnología

disponible y el suministro de alimentos

nutritivos adecuados y agua potable

salubre, teniendo en cuenta los peligros y

riesgos de contaminación del medio

ambiente;

d) Asegurar atención sanitaria

prenatal y postnatal apropiada a las

madres;

e) Asegurar que todos los sectores

de la sociedad, y en particular los padres

y los niños, conozcan los principios

básicos de la salud y la nutrición de los

niños, las ventajas de la lactancia

materna, la higiene y el saneamiento

ambiental y las medidas de prevención

de accidentes, tengan acceso a la

educación pertinente y reciban apoyo en

la aplicación de esos conocimientos;

f) Desarrollar la atención sanitaria

preventiva, la orientación a los padres y

la educación y servicios en materia de

planificación de la familia.

3. Los Estados Partes adoptarán

todas las medidas eficaces y apropiadas

posibles para abolir las prácticas

tradicionales que sean perjudiciales para

la salud de los niños.

4. Los Estados Partes se

comprometen a promover y alentar la

cooperación internacional con miras a

lograr progresivamente la plena

realización del derecho reconocido en el

presente artículo. A este respecto, se

tendrán plenamente en cuenta las

necesidades de los países en desarrollo.

Artículo 27.

1. Los Estados Partes reconocen el

derecho de todo niño a un nivel de vida

adecuado para su desarrollo físico,

mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres u otras personas

encargadas del niño les incumbe la

responsabilidad primordial de

proporcionar, dentro de sus

posibilidades y medios económicos, las

condiciones de vida que sean necesarias

para el desarrollo del niño.

3. Los Estados Partes, de acuerdo

con las condiciones nacionales y con

arreglo a sus medios, adoptarán medidas

apropiadas para ayudar a los padres y a

otras personas responsables por el niño

a dar efectividad a este derecho y, en

caso necesario, proporcionarán

asistencia material y programas de

apoyo, particularmente con respecto a la

nutrición, el vestuario y la vivienda.

4. Los Estados Partes tomarán todas

las medidas apropiadas para asegurar el

pago de la pensión alimenticia por parte

de los padres u otras personas que

tengan la responsabilidad financiera por

el niño, tanto si viven en el Estado Parte

como si viven en el extranjero. En

particular, cuando la persona que tenga

la responsabilidad financiera por el niño

resida en un Estado diferente de aquel en

que resida el niño, los Estados Partes

promoverán la adhesión a los convenios

internacionales o la concertación de

dichos convenios, así como la

concertación de cualesquiera otros

arreglos apropiados…”.

El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de

Tabasco, establece:

“…ARTÍCULO 3. Dirección e

impulso del proceso…El juzgador

tendría los siguientes deberes, con

independencia de los demás que

señalen las leyes….

VI. Velar por el interés superior de

los menores o incapaces…”.

De los preceptos antes transcritos, se obtienen las

siguientes directrices:

A). Los derechos e intereses de los niños son de

consideración primordial para el Estado Mexicano, para lo cual se

asegurará su protección y cuidado, entre ellos, derecho a un

nombre, a una nacionalidad, a conocer a sus padres, y ser

cuidado por ellos, a la educación, salud, vivienda, desarrollo

psicosexual adecuado, alimentación, y en general, a las

condiciones óptimas para su desarrollo.

B). Toda autoridad jurisdiccional debe velar por el interés

superior del menor.

Por otra parte, en la Convención sobre los Derechos del

Niños, en sus artículos 3, 4, 19 y 24, se ha establecido el deber

del Estado para:

1. Tener como primordial el interés superior de los menores

en cualquier decisión que tomen los tribunales.

2. Reconocer que los niños tienen el derecho a disfrutar del

nivel más alto de salud.

3. Asegurar el bienestar de los menores y adoptar cualquier

medida (de cualquier índole) para dar efectividad a los derechos

reconocidos por la convención, especialmente, medidas para

proteger a los menores contra toda forma de daño a su salud

física o mental.

Por tanto, en primer lugar, el derecho a la alimentación de

los niños debe ser interpretado desde el principio del interés

superior del niño. Dicho principio es uno de los más importantes

del marco internacional de los derechos del niño. No solo es

mencionado expresamente en varios instrumentos, sino que es

constantemente invocado por los órganos internacionales

encargados de aplicar esas normas.

Con base a lo anterior, es claro que el derecho a la

alimentación, es un derecho fundamental reconocido tanto por la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como por

la Convención sobre los Derechos de los Niños, por lo cual debe

ser interpretado desde el interés superior del niño, el cual impone

una carga especialmente alta al Estado cuando se trata de

proteger la alimentación de los menores.

En ese contexto normativo, esta Sala Colegiada aprecia de

los agravios que hace valer la recurrente en contra de la

sentencia definitiva dictada por la juez de origen, que la

pretensión de la antes mencionada, consiste esencialmente en

que la pensión alimenticia se encuentre plenamente asegurada,

es decir, que no quede al arbitrio del deudor alimentista, su

cumplimiento, es decir, busca su optimización, pues sostiene que

aun cuando se encuentra establecida por el órgano jurisdiccional

de ==, dicha autoridad no trabó embargo sobre el salario del

deudor alimentista, y que ello les crea estado de indefensión,

máxime que la actora insistió en esta Alzada para efectos que se

desahogara una prueba de informe requerida al juzgador de

aquella Entidad, para que informara si había ordenado o realizado

algún embargo sobre el salario que percibe el deudor en sus

centros de trabajo.

Sin que sea ocioso mencionar que de todas las pruebas de

informe que se desahogaron en esta Segunda Instancia y que

quedaron descritas en el inciso 1) del considerando cuarto de esta

resolución, tales como el rendido por la representante legal de

===, de fecha veintisiete de agosto de dos mil doce, quien señala

que el señor ==, es trabajador de==, desde el ===, que a partir de

la quincena 02/2011, se le incluyó un descuento vía nómina del

concepto ==, por un 45% de sus percepciones salariales, siendo

la beneficiaria de este embargo la señora ==, representante de los

menores == así como el remitido por el Jefe de===, de fecha

veinticuatro de octubre de dos mil doce, quien adjunta la

información suscrita por el Delegado de Administración de esa

institución, respecto que ===, sí se encuentra laborando para la

referida institución, desempeñando el cargo de ===, exhibiendo el

monto de las percepciones y deducciones que se le practican al

deudor de manera quincenal, y que se le aplica el 45% de

descuento del salario y demás prestaciones ordinarias y

extraordinarias que obtiene como producto de su trabajo por

concepto de pensión alimenticia, derivado del expediente ==, y

como beneficiarios la señora == y sus menores hijos ===, de

donde se colige que el único descuento que por concepto de

pensión alimenticia se practica directamente al salario

del trabajador, es el que fijó el juzgado de ==, en el

expediente principal, no así la medida de alimentos definitiva

que estableció el juez ===, en el juicio de divorcio necesario.

Aunado a esas pruebas, el juzgador de ===, mediante

informe que envío a esta Alzada, a través de escrito consultable a

fojas treinta y ocho y treinta y nueve del toca, manifestó entre

otros puntos que el (juez) no trabó embargo alguno sobre los

sueldos del citado demandado (ver folio treinta y nueve del toca).

No soslaya esta Sala Colegiada que se desahogaron en el

toca en que se actúa otras pruebas, como por ejemplo el informe

que rindió el Sub Administrador del Servicio de Administración

Tributaria, despachado en fecha diecinueve de octubre de dos mil

doce, quien comunicó que en su base de datos para efectos del

Registro Federal de Contribuyentes, el ciudadano ==, percibió los

ingresos detallados en el mismo, durante los ejercicios fiscales

2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, documental que corre agregada a

folio doscientos cincuenta y uno del toca, probanza que si bien se

le otorgó pleno valor probatorio, no resulta de trascendencia en

este proceso, en virtud que no se entró al estudio de fondo del

derecho a la pensión alimenticia, sino únicamente a hacer efectivo

ese derecho a favor de los menores acreedores.

Igualmente, se desahogó la presuncional legal y humana,

probanza que sí quedó inmiscuida en este estudio, en razón que

es de pleno conocimiento jurídico y a la vez del razonamiento

humano, que todo menor de edad requiere de una alimentación

oportuna y continua para que vea satisfecha esa necesidad, y por

ende, es que esta Alzada decide modificar el fallo combatido para

efectos que los alimentos de los menores se hicieran efectivos y

no quedara su cumplimiento al arbitrio del deudor alimentista, sino

asegurarlos a través del descuento automático en el salario del

citado deudor.

Ahora, pruebas supervenientes no existieron en el toca en

que se actúa.

Así entonces, tomando en cuenta que con la pensión

alimenticia, se busca el aseguramiento definitivo de ella para el

sano desarrollo integral del menor, de ahí que el espíritu del

legislador en el caso de los alimentos, es que estos se otorguen

de forma continua y acorde con las necesidades de quien

debe recibirlos, aunado a que debe ser de manera sucesiva y

en proporción tal que refleje seguridad para el desarrollo

armónico del menor, pues es precisamente la discontinuidad

en el otorgamiento de la pensión lo que debe prevenirse, lo

que sólo se logra mediante el decreto judicial de una pensión

obligatoria, debido a que no es factible dejar al arbitrio del

deudor la potestad discrecional de su pago en la fecha que

estime oportuna y, también, bajo su voluntad, la cantidad que

se deba suministrar por ese concepto, pues ello incide de

manera directa sobre el bienestar o perjuicio de los menores, al

estar supeditada a la voluntad del deudor alimentario.

Sobre esa base, para evitar la discontinuidad en el

cumplimiento de la obligación alimenticia, el aseguramiento

pretendido por la actora, es el medio adecuado para lograr la

finalidad perseguida, debido a que precisamente la

discontinuidad en el otorgamiento de la pensión es lo que debe

prevenirse, pues no puede dejarse al arbitrio del deudor

alimentario la potestad discrecional de realizar el pago en la fecha

que estime oportuna.

Máxime que no es ilegal la fijación de los alimentos con base

en un porcentaje que se deduzca directamente del salario del

deudor alimentista, pues cabe hacer notar que el sistema de fijar

los alimentos señalando un porcentaje de las percepciones

económicas, obviamente presenta la ventaja de eliminar la

exigencia, al menos hasta cierto punto, de nuevos juicios

encaminados a solicitar el aumento o la disminución de la pensión

alimenticia, porque el acreedor o acreedores, en efecto, una vez

que obtuvieron determinado porcentaje, no tendrán que acudir a

solicitar otro ante los tribunales, cada vez que aumente el grado

de capacidad económica de su deudor alimentista, ni éste tendrá

que pedir una disminución cuando su capacidad económica se

vea menguada.

Además que de esa forma, se cumple con el interés superior

del niño y niña, en este caso, de procurar y asegurar debidamente

el derecho a percibir puntualmente sus alimentos, lo que implica

en términos del artículo 304 del Código Civil Tabasqueño, su

comida, vestido, habitación, y asistencia en casos de enfermedad,

además de los gastos necesarios para su educación primaria y

secundaria y para proporcionarles algún oficio, arte o profesión

honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales, así

como para su sano esparcimiento que les permita un desarrollo

integral.

Es de importancia, traer a colación que la parte actora en

fecha siete de mayo de dos mil once, mediante diligencia

levantada por el Agente del Ministerio Público Investigador de

Paraíso, Tabasco, derivada de una averiguación previa que

instauró en contra del demandado, por el delito de incumplimiento

de las obligaciones de asistencia familiar y violencia familiar,

otorgó el perdón al antes mencionado, al llegar a un acuerdo con

éste, en los términos siguientes:

….Seguidamente en uso de la voz el

primero de los mencionados

MANIFIESTA: Que el motivo de mi

comparecencia es con la finalidad de

otorgar perdón a favor de ==, por cuanto

hace al INCUMPLIMIENTO DE LAS

OBLIGACIONES DE ASISTENCIA

FAMILIAR Y VIOLENCIA FAMILIAR, ya

que en este acto me hace entrega de la

cantidad de CINCO MIL PESOS, por lo que

le otorgó el perdón “…==, manifiesta: Que

es conforme con el acuerdo a que ha

llegado con la señora ===,

comprometiéndome a dar cumplimiento a

lo peticionado por esta, aclarando que la

cirugía tiene un costo aproximado de

TREINTA Y CINCO MIL PESOS, de los

cuales el compareciente pagará el 50%,

asimismo en cuanto a la custodia de

nuestros menores hijos….así como

también de la disolución del vínculo

matrimonial y de la cirugía que se le

practicará a mi menor hija…sic….que en

cuanto al divorcio se estará única y

exclusivamente al punto que en la sentencia

que se declare disuelto el vínculo

matrimonial…sic…en el expediente número

===, radicado en el juzgador ===, siendo

todo lo que deseo manifestar…” (Ver foja

ciento dieciséis del expediente).

Es dable presumir de lo anterior, que no obstante que el

deudor alimentista, estaba constreñido a cumplir con la pensión

alimenticia provisional que le fue fijada en el citado juicio de

divorcio necesario radicado en la ciudad de ===, mediante auto

de fecha veintiocho de abril de dos mil diez (foja noventa y cinco

del toca en que se actúa), no cumplía con tal obligación, puesto

que fue demandado por incumplimiento de sus obligaciones de

asistencia familiar y violencia familiar, y se le otorgó el perdón

debido que llegó a un arreglo con la actora en los términos antes

precisados.

En esa tesitura, esta ad quem adquiere la convicción que

para efectos de privilegiar el interés superior del niño y la niña

involucrados en este proceso judicial, la pensión alimenticia

definitiva fijada en el expediente número ==, radicado en el

juzgado ==, se estableció en el sentido que la señora == no tiene

derecho a alimentos. Asimismo, por cuanto los hijos menores de

edad ===, han quedado bajo la guarda y custodia de su madre,

la señora === en mérito de lo antes expuesto, debe fijarse una

pensión alimenticia a favor de dichos menores, y a cargo de

ambos padres, (no siendo necesario que la señora == deposite

la pensión alimenticia a su cargo), a favor de dichos menores,

consistente en la cantidad líquida que se obtenga del 40%

CUARENTA POR CIENTO, de los sueldos, emolumentos y

demás prestaciones que percibe mensualmente el señor===,

como empleado del ==, ubicado en===.

Estableciendo que la base salarial que servirá para el

cálculo del porcentaje antes decretado como pensión alimenticia

está conformada por la cantidad neta resultante con posterioridad

a los descuentos que legalmente deban hacerse a la suma bruta

que devengue, y por regla general, solo pueden formar parte de

las deducciones excluidas de esa base salarial, aquellas que

se realizan por imperativo legal, como las fiscales y las de

Seguridad Social.

Con la prevención establecida en el artículo 307 del Código

Civil del Estado de Tabasco, que determinados por convenio o

sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático

mínimo equivalente al aumento porcentual del salario mínimo

general diario vigente en el Estado, salvo que el deudor

alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual

proporción. En este caso, el incremento de los alimentos se

ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor.

En vista de lo antes ponderado, al existir agravios que

resarcir a la apelante, esta Sala de Apelación en plenitud de

jurisdicción al no existir reenvío en esta instancia, procede a

MODIFICAR el punto segundo resolutivo de la sentencia

combatida, únicamente, para efectos de dejar establecido que

subsiste la condena de la pensión alimenticia definitiva decretada

por el juez==, en el juicio radicado bajo el número ==, relativo al

procedimiento de divorcio necesario, promovido por la señora==,

en contra de ==, la cual se encuentra establecida solo a favor

de los menores == de apellidos ==, con la salvedad que deberá

girarse oficio por los conductos legales, al Jefe del

Departamento de Recursos Humanos y/o quien legalmente

represente al ==, con domicilio en ===, para que procedan a

hacer efectivo dicha pensión alimenticia, directamente al salario y

demás prestaciones que en sus centros de trabajo percibe el

deudor alimentista.

No ha lugar a condenar en cuanto al pago de costas en este

asunto, por tratarse de asunto de índole familiar, acorde a lo que

señala el numeral 99 del Código de Procedimientos Civiles en

vigor.

Como medida de seguridad jurídica, esta Sala de Apelación

ordena se envíe una copia certificada de este fallo, una vez que

cause estado, al Juez ===, para efectos que conste en el

expediente número ===, relativo al juicio de divorcio necesario,

que promovió la señora ===, en contra de ===.

De conformidad con lo expuesto, fundado y, con apoyo

además en el artículo 351 del Código de Procedimientos Civiles

en vigor en el Estado, se:

R E S U E L V E:

PRIMERO. Esta Segunda Sala Civil resultó competente para

conocer el presente recurso de apelación.

SEGUNDO. Resultaron parcialmente fundados los

agravios vertidos por la disidente ==, por sí y en representación

de sus menores hijos == de apellidos ==.

TERCERO. Se suplió la deficiencia en los planteamientos de

hecho y de derechos a favor de los menores ==de apellidos ==,

por lo que se MODIFICA el punto SEGUNDO resolutivo de la

sentencia definitiva dictada el diecisiete de abril de dos mil

doce, por la Juez===, en el JUICIO ESPECIAL DE

RECLAMACIÓN DE ALIMENTOS número ==, promovido por

==, por sí y en representación de sus menores hijos == de

apellidos ===, en contra de ===, para quedar como sigue:

“…SEGUNDO. Subsiste la condena

de la pensión alimenticia definitiva,

decretada por el Juez ===, en el juicio

radicado bajo el número ===, relativo al

juicio de divorcio necesario, promovido

por la señora ===, en contra de ===, la

cual se encuentra establecida solo a

favor de los menores === de apellidos ==,

consistente en el 40% CUARENTA POR

CIENTO, de los sueldos, emolumentos y

demás prestaciones que percibe

mensualmente el señor ===, como

empleado del ===.

Por lo que deberá girarse oficio por

los conductos legales, al Jefe del

Departamento de Recursos Humanos y/o

quien legalmente represente al === para

que procedan a hacer efectivo dicha

pensión alimenticia, directamente al

salario y demás prestaciones que en

sus centros de trabajo percibe el deudor

alimentista, la cual deberá ser entregada

a la actora, en representación de sus dos

menores hijos ===, sin más requisitos

que su identificación y recibo que deba

otorgarles.

Quedando establecido que la base

salarial que servirá para el cálculo del

porcentaje antes decretado como

pensión alimenticia está conformada por

la cantidad neta resultante con

posterioridad a los descuentos que

legalmente deban hacerse a la suma

bruta que devengue, y por regla general,

solo pueden formar parte de las

deducciones excluidas de esa base

salarial, aquellas que se realizan por

imperativo legal, como las fiscales y las

de Seguridad Social.

De conformidad con el artículo 307

del Código Civil del Estado de Tabasco,

los alimentos tendrán un incremento

automático mínimo equivalente al

aumento porcentual del salario mínimo

general diario vigente en el Estado, salvo

que el deudor alimentario demuestre

que sus ingresos no aumentaron en

igual proporción. En este caso, el

incremento de los alimentos se ajustará

al que realmente hubiese obtenido el

deudor…”.

CUARTO. Quedando intocados los demás puntos

resolutivos del fallo combatido, por encontrarse ajustados a

derecho.

QUINTO. No ha lugar a condenar en costas en esta

instancia por tratarse de un asunto de índole familiar, conforme lo

dispone el artículo 99 del Código de Procedimientos Civiles en

vigor.

SEXTO. Como medida de seguridad jurídica, esta Sala de

Apelación ordena se envíe una copia certificada de este fallo, una

vez que cause estado, al Juez ===, para efectos que conste en el

expediente número ===, relativo al juicio de divorcio necesario,

que promovió la señora ==, en contra de ===.

SÉPTIMO. Notifíquese personalmente la presente

resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133

del Código de Procedimientos Civiles en vigor, y con copia

autorizada de la misma, devuélvanse los autos principales al

juzgado de su procedencia y, en su oportunidad archívese el

presente toca como asunto concluido.

C U M P L A S E :

ASI LO RESOLVIERON Y FIRMAN POR UNANIMIDAD DE

VOTOS LOS CIUDADANOS LICENCIADOS ==,

MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA ===SALA CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO, SIENDO

PRESIDENTE EL PRIMERO Y PONENTE EL SEGUNDO DE

LOS NOMBRADOS, ANTE LA SECRETARIA DE ACUERDOS

DE LA SALA LICENCIADA ===, QUE AUTORIZA Y DA FE.

ESTA RESOLUCION SE PUBLICO EN LA LISTA DE

ACUERDOS DE FECHA. - - - - - - - - - - - - CONSTE.- - - - - - - -

ARGUMENTO DE SU RELEVANCIA: Se estima de tal manera,

porque se sostuvo que a pesar de ser un juicio de alimentos en

que se actualizaba la cosa juzgada, en virtud que ya había sido

establecido legalmente por un tribunal de otra entidad federativa

tal derecho a favor de la ex cónyuge, así como de los hijos

habidos en el matrimonio disuelto; empero, se dio relevancia al

interés público y derechos humanos de los menores modificando

la sentencia para efectos de optimizar el fallo de aquella Entidad;

ordenando el descuento de la pensión impuesta por aquel órgano,

para que se hiciera directamente a los ingresos del deudor

alimentista, complementando con ello lo resuelto en la referida

sentencia dictada por un órgano jurisdiccional diverso a este.

Fallos relevantes del primer trimestre de laboresemitidos por la Décima Quinta Ponencia, siendo ponente lalicenciada Lucy Osiris Cerino Marcín, de la Segunda Sala delTribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco.

TOCA CIVIL: ===. EXP: ===.JUICIO: ORDINARIO CIVIL DE REPARACIÓN DEDAÑO MORAL.

APELANTE: ===

PONENTE: MAGISTRADA ==

===SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEJUSTICIA DEL ESTADO; VILLAHERMOSA, TABASCO, DE ==.

V I S T O S ; para resolver los autos del toca civil ===,

relativo al recurso de apelación interpuesto por el demandado, quien se

inconformó con la sentencia definitiva, dictada por la Jueza===, en el

expediente ==, relativo al Juicio Ordinario Civil de Reparación de Daño

Moral, promovido por ===, en contra de ===, y;

R E S U L T A N D O :

1o. La jueza del conocimiento con fecha dieciséis de junio de

dos mil once, en el expediente ===, dictó sentencia definitiva en el expediente

==, que en sus puntos resolutivos transcritos a la letra dicen: “…Primero.

Este juzgado resultó competente para resolver el presente asunto.

Segundo. ===, probó parcialmente la acción reparadora de daño moral,

que promovió en contra de ===, quien no justificó sus excepciones y

defensas. Tercero. Se declara que el demandado ==, ha incurrido en

conducta ilícitas generadoras de daño moral, en perjuicio de===, con la

publicación de la nota periodística del ===, contenida en la edición

número ==, año === de la citada publicación. Con fundamento en el

artículo 2058 quinto y sexto párrafos del Código Civil en vigor, se

condena al demandado a publicar un extracto de la presente sentencia,

con la misma relevancia de la nota periodística motivo de este

procedimiento en el periódico === al arbitrio de esta juzgadora, ya que

en el caso de las dos primeras fuentes informativas, es un hecho notorio

en el Estado que no requiere de prueba en términos del artículo 238 del

Código de Procedimientos Civiles en vigor, que son medios informativos

con una amplia difusión en la entidad y en el caso de la revista ===, por

haber sido ahí donde se realizó la publicación que motivó la tramitación

de este juicio. Por último, se le condena al demandado al pago de gastos y

costas, incluyendo los honorarios profesionales, en términos de lo

dispuesto en el precepto 2919 del Código Civil vigente que dispone que los

honorarios se regularán atendiendo juntamente a las costumbres del

lugar, a la importancia de los trabajos prestados, a la del asunto o caso en

que se prestaren, a las facultades pecuniarias del que recibe el servicio y a

la reputación profesional que tenga adquirida el que lo ha prestado, y que

justifique la parte actora haber erogado en el incidente respectivo.

Cuarto. Por las razones apuntadas en la parte final del considerando IV,

se reserva para ejecución de sentencia la cuantificación del monto de la

indemnización reclamada por la actora, como establece el artículo 2058

párrafo cuarto del Código Civil en vigor. Quinto. Háganse las anotaciones

correspondientes en el libro de gobierno que se lleva en este juzgado.…”

(Fojas 289 frente y vuelta del expediente ===).

2o.- Inconforme con la resolución anterior, el demandado

interpuso recurso de apelación, el cual se admitió en efecto devolutivo,

formándose el toca en que se actúa, y habiéndose efectuado los trámites

legales correspondientes en su oportunidad se citó a las partes para oír la que

hoy se pronuncia; y.

C O N S I D E R A N D O :

I.- Esta autoridad es competente para conocer del presente

recurso de apelación, de conformidad con lo establecido por los artículos 350,

351 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el

Estado y 25 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de

Tabasco.

II.- La sentencia recurrida en su parte medular a la letra dice:

… V. Antes de entrar al fondo de las cuestiones debatidas, procede

establecer de qué forma se debe resolver ante casos como el que nos

ocupa, en los que se presenta un conflicto entre el derecho a la

información, la libertad de expresión y los derechos de la personalidad

consistentes en el honor, la vida privada, el decoro y la consideración que

de una persona tienen los demás, que es lo que sustancialmente reclama la

promovente. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis

P./J.24/2007 ha establecido que los derechos fundamentales de la

libre expresión de ideas y de comunicación y acceso a la información,

previstos en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, son indispensables para la formación de la opinión

pública, componente necesario para el funcionamiento de una democracia

representativa; sin embargo, el ejercicio de los mencionados derechos

encuentra como límite que no deben menoscabar el respeto a la vida

privada, a la moral y a la paz pública, así como a los derechos de tercero,

en el entendido de que las limitaciones mencionadas son tendentes a

mantener el necesario equilibro del derecho del individuo frente a

terceros y la sociedad. Estas limitaciones a que hacen alusión los artículos

6º y 7º de nuestra carta magna, no deben entenderse en sentido único y

estricto, ya que los conceptos de vida privada, moral y paz pública pueden

abarcar otros derechos que aun cuando son distintos, se encuentran

vinculados a aquéllos estrechamente. Al respecto, existe una serie de

derechos derivados de la protección a la vida privada, entre los que se

encuentra el derecho al honor, el decoro y la consideración que de una

persona tienen los demás, por esa razón, cuando se habla de un ataque al

honor, reputación, decoro y la consideración que de una persona tienen

los demás, la afectación incide directamente en el derecho a la vida

privada de que goza cada gobernado. A partir de estos conceptos, es

lógico que se pueden crear diversos ordenamientos secundarios a fin de

tener directrices en la regulación de situación concretas, y es en ese

contexto en que surge la regulación de los derechos de la personalidad

consistentes en el honor, la vida privada, el decoro y la consideración que

de una persona tienen los demás. A un lado de los derechos a la vida

privada, está la libertad de expresión y el derecho a la información, que

son funcionales en la estructura del estado constitucional de derecho y

tienen una doble faceta: por un lado, aseguran a la persona espacios

esenciales para desplegar su autonomía individual, espacios que deben ser

respetados y protegidos por el estado, y por otro, gozan de una vertiente

pública, colectiva e institucional que los convierte en piezas centrales para

el adecuado funcionamiento de la democracia representativa. Bajo ese

contexto, los medios de comunicación de masas juegan un papel esencial

para el despliegue de la función colectiva de la libertad de expresión; por

otro, cubren expresiones de opiniones, como aseveraciones sobre hechos.

Por tanto, la información y amplia difusión que está protegida

constitucionalmente es la información veraz e imparcial; luego, la

mención de veracidad es una exigencia de que los reportajes, las

entrevistas y las notas periodísticas destinadas a influir en la formación

de la opinión pública tengan atrás un razonable ejercicio de

investigación y comprobación encaminado a determinar que lo que se

quiere difundir tenga un asiento suficiente en la realidad. En ese tenor,

tomando en cuenta lo anterior y con base a las pruebas valoradas, se llega

a la determinación de que la actora ===, probó parcialmente los

elementos constitutivos de la acción ordinaria civil de reparación de daño

moral, que ejercitó en contra de ===. Ahora bien, el artículo 2051 del

Código Civil en vigor establece que el daño puede ser también de carácter

moral, cuando el hecho ilícito que lo produzca afecte a una persona en sus

sentimientos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada,

configuración y aspectos físicos, o bien, la consideración que de ella

misma tienen los demás. Por su parte, el artículo 2052 del cuerpo de leyes

en cita dispone que los daños y los perjuicios deben ser consecuencia

inmediata o directa del hecho origen de la responsabilidad, ya sea que se

hayan causado o necesariamente deban causarse. Conforme a lo anterior,

para la existencia del daño moral se requieren los siguientes elementos: a)

La realización de actos materiales, que se traduzcan en una conducta

ilícita. b) Un autor intelectual o material de esa conducta que se denomina

responsable. c) Una relación de causalidad entre el hecho antijurídico y el

responsable. d) Una afectación al actor en los bienes que protege el

artículo 2051 del Código Civil vigente en el Estado. Así, con base en la

transcripción antes asentada, tenemos que el primer elemento,

considerado como la realización de aquellos actos materiales de una

persona referente a un hecho ilícito, quedó demostrado con la propia nota

periodística publicada el quince de mayo de dos mil nueve, en la revista

=== cuya autoría se atribuye al Staff de la revista, de la que es director

general ===. Esto es así, porque al analizar el contenido literal de la

referida nota se advierte que se encuentra redactada sin apegarse a lo

establecido en los artículos 6º y 7º de la constitución federal, al no

respetar mediante el derecho a la información los derechos de la

personalidad de terceros, tales como el honor, la reputación, la vida

privada y la consideración que de la persona tengan los demás, es decir,

transgredir derechos de tercero en el ejercicio libre del derecho a la

información, violentando el artículo 1º de la Ley de Imprenta y 11 y

13punto II inciso a) de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, ya que del análisis al contenido íntegro de la nota del quince de

mayo de dos mil nueve, publicada en la revista === se determinó que ===

tiene vínculos con la delincuencia organizada, el narcotráfico y el tráfico

de influencias.

Lo anterior obedece, a que en el primer apartado de la nota

titulado “==” (foja == vuelta), en el párrafo quinto textualmente fue

asentado: “[…] ===”, lo que evidentemente se traduce en una imputación

directa a la persona de la promovente. Asimismo, en la página ==

correspondiente a la nota periodística en análisis, el staff de “===o” en el

apartado titulado “==” textualmente apunta: ===. Ahora bien, en cuanto

al segundo elemento relativo al autor material e intelectual de la conducta

o hecho ilícito, en base a lo que replicó el demandado en su escrito de

contestación de demanda, específicamente en los párrafos primero,

segundo y tercero de contestación a los hechos de la demanda, visibles a

fojas 112 de autos, de los que se colige que=== reconoce haber publicado

la nota periodística del ==, en la revista ===, ya que hace diversas

manifestaciones de las que se desprende su autoría, tales como: “[…]

porque de mi parte jamás ha existido dolo, mala fe, alguna ilicitud de mi

conducta al publicar la nota periodística del ==, en la revista === por lo

que ante esto, queda claro que el demandado reconoció como de su

autoría el contenido del artículo del ===. En cuanto al tercer elemento

relativo a la relación de causalidad entre el hecho jurídico y el

responsable, en igual forma queda acreditado, pues se considera que las

imputaciones directas que el staff de la revista ===realiza en la

publicación del quince de mayo de dos mil nueve, en relación a la actora

===, que en concreto la vinculan con la delincuencia organizada, el

narcotráfico, así como en el tráfico de influencias, inciden en su honor,

reputación, decoro, vida privada y configuración o consideración que ella

misma tengan los demás, acorde a lo señalado en el artículo 2051 del

Código Civil. Congruente con lo anterior, se considera que quedó

acreditado que === incurrió en conductas ilícitas generadoras de daño

moral, en perjuicio de ===, que concretamente la inmiscuyen en asuntos

relacionados con la delincuencia organizada, el narcotráfico y el tráfico

de influencias, y que por tanto, la publicación de la nota periodística

materia de la litis contiene una afectación a los derechos de una persona,

que en el caso se trata de la persona de ====, ya que con ese acto se

lesionaron sus derechos al honor, reputación, vida privada y la

consideración que de sí misma tiene la población tabasqueña,

específicamente el sector estudiantil y académico ante el cual se

desempeña como docente, ya que la actora demostró con las copias

fotostáticas certificadas por notario público de un nombramiento de

profesor investigador de asignatura “A”, expedido por el rector de la

===; de un escrito dirigido al director de Recursos Humanos de la===; de

un formato de contratación con número ==, del===; de un formato de

contratación con número ===, del veinte de junio de dos mil uno; de un

reconocimiento por la dedicación y compromiso con la excelencia

académica, signado por el secretario de servicios administrativos,

secretaria de servicios académicos y director de recursos humanos de

la===; de una constancia de ejercicio laboral; de una constancia de

estudios de posgrado con calificaciones, emitida el diez de julio de dos mil

siete por la secretaria de servicios académicos y director de servicios

escolares de la ==y del acta de examen profesional de == realizado el siete

de agosto de mil novecientos noventa y cinco, expedido por la Universidad

de las ===, que es egresada de la licenciatura en Ciencias de la

Comunicación por la Universidad de ==, que tiene estudios de posgrado y

que es maestra investigadora reconocida por sus méritos académicos de la

===. A lo anterior se debe agregar que se considera que para la

demostración del daño moral no hace falta acreditar ante el juzgador la

intensidad del daño causado, sino que el daño moral se justifica desde el

momento en que se acredita la ilicitud de la conducta. Además, en

localidades pequeñas como la ciudad de ===, en que la mayoría de las

personas se conocen, bastan algunas referencias para identificar a qué

persona se refiere la información publicada; de lo que se colige, que la

publicación de la nota periodística de la que se duele la promovente sí

acarrea afectaciones a sus derechos de personalidad. También es de

apuntar que con la publicitada nota periodística del ===, se violó lo

establecido en los artículos 6º y 7º de la Constitución Federal, ya que los

medios de comunicación impresa están obligados a corroborar la

veracidad de las notas informativas que pretendan publicar, es decir,

deben verificar que aquello que van a hacer del conocimiento público se

apegue a la realidad, para estar en aptitud de publicar una información

objetiva y veraz, y no afectar el honor y reputación de las personas,

causándoles un demérito en su prestigio, que de acuerdo con el artículo 1º

de la Ley de Imprenta vigente constituye un ataque a la vida privada,

única limitante a la libertad de expresión, prevista en los numerales 6º y

7º de nuestra carta magna. Apoya esta decisión, el criterio localizable en

la Novena Época. Registro: 191835. Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta. XI, Mayo de 2000. Materia(s): Civil. Tesis: I.7o.C.30 C. Página:

921, con el rubro: “DAÑO MORAL. PUBLICACIONES

PERIODÍSTICAS QUE LO CAUSAN”. Por todo lo anterior, queda

desvirtuada la defensa propuesta por el demandado, quien en lo medular

refirió que al publicar la nota ya aludida jamás tuvo la intención de

afectar el honor, decoro, reputación, vida privada ni la consideración que

de la actora tienen los demás y que sus notas periodísticas fueron

retomadas de diversos medios de comunicación, porque si bien es verdad

que exhibió diversas copias simples de las notas detalladas en el segundo

apartado del considerando III de este fallo, a las que únicamente se les

otorgó valor indiciario; sin embargo, con ello no se justifica que cumplió

con su obligación de corroborar la veracidad de las notas que fueron

publicadas, a efectos de verificar que las mismas se apegaran a la realidad

y con ello cumplir con la obligación de publicar una información objetiva

y veraz, y no afectar el honor y la reputación de la actora, esto es, sin

causarle un ataque a su vida privada, conforme lo prevé el artículo 1º de

la Ley de Imprenta. Por tanto, la sola publicación de la nota en si misma,

por las razones antes apuntadas sí constituye un hecho ilícito como el que

requiere el artículo 2051 del Código Civil, para constatar la afectación de

los derechos de personalidad que se reclaman, y al ser esto así, surge la

aplicación legal del tribunal de determinar lo que corresponde respecto a

la reparación del daño moral alegado. Ante esto, resulta improcedencia la

excepción de falta de acción y de derecho invocada por el demandado,

puesto que la actora demostró que sí le asiste la razón para demandarlo

por el contenido de la nota periodística del quince de mayo de dos mil

nueve, ya que incurrió en una conducta ilícita generadora de daño moral

al hacer imputaciones directa respecto a la actora, a quien vincula con

acciones relacionadas con el narcotráfico, delincuencia organizada y

tráfico de influencias en los términos ya anotados. En ese orden de ideas,

se declara que el demandado ==== como director de la revista ===, ha

incurrido en conducta ilícitas generadoras de daño moral, en perjuicio

de===, con la publicación de la nota periodística del ===, contenida en la

edición número ===, año == de la citada publicación. En consecuencia,

con fundamento en el artículo 2058 quinto y sexto párrafos del Código

Civil en vigor, se condena al demandado a publicar un extracto de la

presente sentencia, con la misma relevancia de la nota periodística

motivo de este procedimiento en el periódico ==, diario “==”, así como

en la revista “===”, al arbitrio de esta juzgadora, ya que en el caso de las

dos primeras fuentes informativas, es un hecho notorio en el Estado que

no requiere de prueba en términos del artículo 238 del Código de

Procedimientos Civiles en vigor, que son medios informativos con una

amplia difusión en la entidad y en el caso de la revista===, por haber sido

ahí donde se realizó la publicación que motivó la tramitación de este

juicio. Apoya esta decisión la tesis aislada localizable en la Novena Época.

Registro: 164922. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta. XXXI, Marzo de 2010. Materia(s): Civil. Tesis:

1a. XLVI/2010. Página: 940, con el rubro: “REPARACIÓN DEL DAÑO

MORAL CON MOTIVO DE LA AFECTACIÓN AL HONOR DE UNA

PERSONA. LA DETERMINACIÓN DEL MEDIO INFORMATIVO EN

QUE DEBERÁ PUBLICARSE UN EXTRACTO DE LA SENTENCIA,

CON LA MISMA RELEVANCIA QUE HUBIERE TENIDO LA

DIFUSIÓN ORIGINAL, QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO DEL

JUEZ (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1916 DEL CÓDIGO

CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE EN 2005)”. Por

último, se le condena al demandado al pago de gastos y costas, incluyendo

los honorarios profesionales, en términos de lo dispuesto en el precepto

2919 del Código Civil vigente que dispone que los honorarios se regularán

atendiendo juntamente a las costumbres del lugar, a la importancia de los

trabajos prestados, a la del asunto o caso en que se prestaren, a las

facultades pecuniarias del que recibe el servicio y a la reputación

profesional que tenga adquirida el que lo ha prestado, y que justifique la

parte actora haber erogado en el incidente respectivo. Ahora bien, la

actora también reclama el pago de una indemnización de $10’000,000.00

(diez millones de pesos 00/100 moneda nacional) como reparación del

daño moral causado de manera directa en su contra por el demandado, al

desplegar una conducta ilícita. Sin embargo, como no existen en autos

datos que revelen los parámetros a considerar para calcular el monto de

la indemnización, como establece el artículo 2058 párrafo cuarto del

Código Civil en vigor, será en ejecución de sentencia donde se

cuantificará tal importe conforme a las circunstancias del caso. Por lo

antes expuesto y fundado es de resolver y se:…” (Fojas 284 vuelta, 285 a la

288 frente y vuelta y 289 frente del expediente ==).

III.- En este punto es innecesaria la inserción integral de los

agravios vertidos por el Ciudadano ===en virtud de que estos se encuentran

agregados a fojas de la dos a la veintiséis del Toca que nos ocupa, lo anterior

en observancia del principio de economía procesal y de la simplificación de la

sentencia acorde a los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y 9 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, además

de no existir en la ley de la materia, disposición legal alguna que obligue a

este Ad quem a realizar su transcripción.

Ilustra lo anterior por analogía la jurisprudencia visible en la

Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VII, Abril de 1998, Tesis:

VI.2o. J/129, Página: 599, del cual se transcribe el rubro: “CONCEPTOS DE

VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A

TRANSCRIBIRLOS.”

El recurrente en su primer agravio únicamente transcribe los

puntos resolutivos de la sentencia impugnada.

En su segundo agravio aduce que la sentencia recurrida le

causa agravios en todas y cada una de sus partes porque no cumple las

formalidades esenciales del procedimiento, violándose sus garantías

constitucionales, el derecho de igualdad, equidad, legalidad, formalidad,

fundamentación y motivación entre otras y transcribe el considerando de la

sentencia recurrida, aduciendo que en sus pruebas la parte actora solo se

refiere a terceras personas y no a la de ella, que los documentos que presentó

en nada le benefician para probar los elementos constitutivos de la acción, que

justifica ser licenciada en ciencias de la comunicación, catedrática, tener

hermanos, pero no justifica algún hecho ilícito que le produzca que le afecte

en su persona, en sus sentimientos, creencias, decoro, honor, reputación, vida

privada, configuración y aspecto físico, o bien en la consideración que de ella

tienen los demás, prueba de ello son los documentos que ella presenta que son

emitidos por la ====, así como la revista “===”, principalmente la literalidad

de la nota periodística que se refiere a “===”, que en ningún momento se

refiere en lo personal a la actora.

Como tercer motivo de disidencia asevera el disconforme que

para que se produzca la obligación de reparación de daño moral por

responsabilidad contractual o extracontractual se requiere de: la existencia de

un hecho u omisión ilícita de una persona; que produzca una afectación a la

persona en cualquiera de los bienes tutelados en el citado numeral (no ha

citado ningún artículo) y que exista una relación de causa-efecto entre el daño

moral y el hecho u omisión ilícitos; por lo que la ausencia de cualquiera de

estos elementos impide que se genere la obligación resarcitoria y estos

elementos no fueron probados en términos del artículo 240 del Código Civil

en vigor.

Sigue diciendo el disconforme que de su parte jamás ha

existido dolo, mala fe, alguna ilicitud de su conducta al publicar la nota

periodística de fecha ===, en la revista “===”, ya que jamás ha tenido la

intención de dañar ilícitamente a la actora en cuanto a sus sentimientos,

creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración, aspectos

físicos o en la consideración que de ella tienen los demás.

Agrega el apelante que esa nota periodística se hizo del

dominio público porque era un hecho no común en esta sociedad tabasqueña,

como es bien sabido un acto de dominio es la manifestación de la voluntad

que se hace de algo o que genera alguna disposición, según el jurista ===, de

igual manera es necesario precisar que es un acto ilícito y es aquel que regula

la conducta que viola deberes prescritos en una norma jurídica.

Sigue diciendo el recurrente que sus notas periodísticas fueron

retomadas de diversos medios de comunicación, ya que como dijo fue un

acontecimiento en nuestra sociedad tabasqueña y que la información fue

difundida por diversos medios de comunicación como son la televisión, la

radio, diversos medios impresos como periódicos nacionales “===”, “==”,

diversos periódicos locales dentro de ellos también la nota que publicó con

fecha ===, el columnista === y los demás datos de procesos penales que

transcribió de donde tomó los datos, pero jamás tuvo la intención de dañar la

moral de la actora.

Continúa manifestando la apelante que de los hechos del uno

al once del escrito inicial de demanda, se obtiene que la actora prácticamente

habla de terceras personas, habla de sus hermanos, de la=== de funcionarios y

otros más, pero en cuanto a su persona y a la acción que intenta en su contra

con referencia al daño moral que supuestamente le causó sobre hechos ilícitos

en el que supuestamente afectó a su persona, a sus sentimientos, creencias,

decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o

bien en la consideración que de ella misma tienen los demás, como lo dispone

el artículo 2051 del Código Civil en vigor, tampoco demuestra con pruebas

fehacientes cuál fue el supuesto hecho ilícito que supuestamente él realizó con

la publicación de fecha ===, en la revista ===, tampoco demuestra con prueba

fehaciente en qué consiste la afectación que le ocasiona esa nota, ni esa

afectación, en razón que todos los hechos de su demanda se refieren a terceras

personas y como lo dice el artículo 2058 del Código Civil en vigor, la acción

de reparación de daño moral no es transmisible a terceros por acto entre vivos

y solo pasa a los herederos de la víctima cuando esté haya intentado la acción

en la vía y que el citado artículo lo precisa en el párrafo tercero, por lo tanto, la

actora no tiene personalidad ni legitimación procesal, ni interés jurídico para

demandarle, tergiversando lo que dice la nota periodística de fecha quince de

mayo de dos mil nueve.

Sigue manifestando el disconforme que desde este momento

reclama el pago de los gastos y costas, daños y perjuicios, honorarios

profesionales que tenga que pagar a los abogados particulares que ha

contratado para defender sus derechos, principalmente los de libertad de

expresión consagrados en los artículos 6º y 7º de la Constitución Federal y en

cuanto a los daños y perjuicios debe condenarse a la parte actora, ya que

tergiversó, malinterpretó la nota periodística a su conveniencia y

principalmente a su mala interpretación le ha causado daños porque de su

parte ha habido mala fe, temeridad y otros.

Agrega el disconforme que las pruebas que aporta la actora

a su escrito inicial de demanda, como son diversos documentos de la==, donde

acredita la actora su labor como catedrática de dicha alma mater y los

reconocimientos que ha recibido por el desempeño de su labor, pero todos

ellos son de fechas anteriores a la publicación de la nota de quince de mayo de

dos mil nueve, y además en ninguno de estos documentos se detalla o precisa

en que consisten los hechos ilícitos del daño moral que supuestamente le

causó con la nota periodística, o sea no concatena, relaciona, razona e

interpreta cuál fue la supuesta afectación que le ocasionó la nota, no demuestra

con esos documentos fundatorios de su acción los elementos del supuesto

daño moral que le reclama o cómo llega a la certeza de concluir que con esos

documentos demuestra supuestamente los elementos de la acción que ha

detallado, ese supuesto daño solo está en su mente y no está demostrado con

pruebas fehacientes, los documentos que presentó como prueba para ejercitar

la acción en nada le benefician, al contrario justifica ser profesionista en la

licenciatura en comunicación, ser catedrática, tener hermanos, pero no

justifica algún ilícito que le produzca, le afecte en su persona, en sus

sentimientos, en sus creencias, decoro, honor, reputación, vida privada,

configuración y aspecto físico o bien en la consideración que tengan de ella

los demás, por lo que la acción que intenta en su contra no es procedente, por

eso no le reconoce personalidad, la legitimación procesal y el supuesto

interés jurídico que reclama de terceras personas, acción que no le

corresponde demandar a ella, ya que como bien es sabido eso se hace a través

de poder notarial, de mandato judicial, abogado patrono, gestor judicial y

otros, en su momento oportuno solicito se declare improcedente la acción

intentada en su contra.

Solicita se giren oficios a la=== con la finalidad de demostrar

que los hermanos de la actora cuenta con antecedentes penales en el Estado y

otros Estados.

Agrega que con la nota periodística de ===, no obtuvo

ningún beneficio personal, ningún lucro, no fue realizado ningún ilícito, ni con

mala intención, ni dolo, ni mala fe de perjudicar la moral, sentimientos y

demás de la actora.

Transcribe las excepciones de Falta de Legitimación

Personalidad en la actora y Falta de Acción y de derecho, Plus Petitio, Defecto

en el modo de Promover la Demanda.

Las manifestaciones hasta aquí vertidas por el apelante son

infundadas por una parte e inoperante por otra.

Reciben en atributo de infundadas en relación a que la

sentencia recurrida, carece de fundamentación y motivación, argumentos en

los que no le asiste la razón al recurrente, pues aun cuando es omiso en cuanto

a exponer los motivos por los cuales considera que la sentencia recurrida no

satisface dichos requisitos, exigidos por los artículos 325 del Código de

Procedimientos Civiles en vigor, y 14 y 16 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, tenemos que de la revisión exhaustiva y

minuciosa efectuada por este Cuerpo Colegiado que resuelve a dicha

sentencia, se colige que la misma cumple con dichos requisitos.

Como premisa es menester destacar que por fundamentación

según el Diccionario para Juristas de ==, entendemos la acción de expresar

con precisión el precepto legal aplicable al caso.

Por motivación según el mismo diccionario, se entiende la

acción y efecto de motivar, explicando el motivo por el que se ha hecho una

cosa. Expresión en las sentencias de los fundamentos de su parte resolutiva.

De lo anterior podemos concluir que la fundamentación y

motivación en las sentencias, consisten en la exposición de los preceptos

legales que la sustentan, así como de las consideraciones legales que motivan

el sentido de la resolución.

Ambas constituyen una garantía para los gobernados

previstas en los artículos 14 y 16 de nuestra Magna y además resultan de

observancia obligatoria para los juzgadores en toda resolución acorde a lo

dispuesto en el artículo 325 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en

el Estado de Tabasco.

Bajo este contexto tenemos que la sentencia recurrida

satisface estas garantías constitucionales, toda vez que del considerando V de

la misma, se constata que la Juzgadora acató cabalmente la aplicación de las

citadas garantías, en virtud de que sustenta su resolución en los preceptos

legales aplicables al caso como son los artículos 2051 y 2052, 2919 del

Código Civil en vigor, 238 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, 6º,

7º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y además

vierte de manera amplia, explícita, clara y precisa los razonamientos y

consideraciones por las que la A quo consideró que debería resolver de la

manera en que aparece que lo hizo, cumpliendo de esta forma con los

requisitos de fundamentación y motivación de la sentencia que pronunció.

Apoya lo anterior el criterio visible en la Octava Época,

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación, XV-II, Febrero de 1995, Tesis: VI.2o.718 K, Página: 344, que a la

letra dice: “FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. La debida

fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la

cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones,

motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir

que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal

invocada como fundamento.” SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL

SEXTO CIRCUITO.

Por cuanto hace a que la sentencia no cumple con las

formalidades esenciales del procedimiento, violándose sus garantías de

equidad, igualdad, legalidad, formalidad, sus argumentos devienen en

inoperantes en virtud de que no precisa las razones lógico-jurídicas por las que

a su juicio la sentencia apelada quebranta dichas garantías a su juicio, lo cual

era menester que hiciera para que este Ad quem se encontrara en aptitud legal

de pronunciarse al respecto, toda vez que de conformidad con el artículo 354

de la Ley Adjetiva Civil en vigor, la expresión de agravios exige una relación

clara y precisa de los puntos de la resolución recurrida que en concepto del

apelante le causen agravios y las leyes, interpretación jurídica y principios

generales de derecho que estime han sido violados, sea por aplicación

inexacta o por falta de aplicación; sin que esta Sala se encuentre facultada

para suplir las deficiencias en que incurran las partes en su expresión de

agravios, es decir, cuando no cumplan estos requisitos, en virtud que de

conformidad con el artículo 361 fracción I del ordenamiento legal en cita, se

encuentra circunscrita a los agravios que se le hagan valer, sin que como se

dijo, se encuentre facultada para suplir las deficiencias en que incurran las

partes, ni pueda resolver sobre cuestiones que no fueron materia de agravios o

que hayan sido consentidas por las partes.

Ahora bien, las demás manifestaciones plasmadas por el

recurrente se califican igualmente de inoperantes, en virtud que de la

comparación visual que se hace entre el escrito de agravios y el escrito de

contestación de demanda signado de su parte el catorce de septiembre de dos

mil diez, visible a fojas de la 111 a la 155 del principal, se colige que si bien,

en sus agravios aduce que para que se produzca la hipótesis de reparar el daño

moral por responsabilidad contractual o extracontractual, se deben acreditar

como elementos: la existencia de un hecho u omisión ilícita de una persona;

que produzca una afectación a la persona en cualquiera de los bienes tutelados

en el citado numeral y que exista una relación causa-efecto entre el daño moral

y el hecho u omisión ilícitos; asegurando que no fueron probados por la actora

en términos del artículo 240 del Código Procesal Civil en vigor, no menos

cierto es que las manifestaciones vertidas en vía de agravios en las que

sustenta su afirmación son una transcripción literal de los hechos plasmados

en su referido escrito de contestación de demanda, incluida su solicitud de

oficios ante diversas dependencias y la oposición de alguna de las excepciones

que hizo valer como la falta de legitimación y personalidad en la actora, falta

de acción y de derecho del actor, Plus Petitio y defecto en el modo de

proponer la demanda, como se colige de la foja 112 a la 121 del principal, en

donde se constata que lo hasta aquí narrado por el recurrente en su libelo de

expresión de agravios es una reproducción literal de lo plasmado en su escrito

de contestación de demanda, por lo tanto, al tratarse exactamente de los

mismos argumentos, estos no pueden considerarse como agravios, pues no

tienden a combatir los argumentos que sustentan la sentencia recurrida, no

contienen argumentos lógicos-lógicos jurídicos que insten a este Ad quem a

pronunciarse respecto a la legalidad o ilegalidad de lo resuelto por la

juzgadora, pues se reitera, se trata de la reproducción total y literal de los

hechos en que se hizo consistir la contestación de demanda y por tanto, no

pueden reunir los requisitos para considerarse como agravios en términos del

artículo 354 del Código Procesal Civil en vigor, lo que impide a este Ad

quem a emitir pronunciamiento alguno al respecto, al no encontrarse en la

postura legal de estar facultado para suplir las deficiencias en que incurran las

partes, máxime que el recurrente ni siquiera precisa si alguna de las

argumentaciones que transcribe quedaron sin ser analizadas en la sentencia

recurrida, ya que se insiste se trata de la tanscripción literal de los hechos,

oficios que solicitó y excepciones que opuso al producir su contestación de

demanda, sin verter consideración o argumento alguno que evidencie

ilegalidad en la sentencia materia del recurso de apelación que nos ocupa, tal

como se lo exige la expresión de agravios en el numeral antes invocado.

Apoya lo anterior la jurisprudencia visible en la Novena

Época, Instancia: Primera Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, XVII, Febrero de 2003, Materia(s): Común, Tesis:

1a./J. 6/2003, Página: 43, cuyo tenor es: “AGRAVIOS INOPERANTES EN

LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS

DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA

SENTENCIA RECURRIDA. Son inoperantes los agravios, para efectos

de la revisión, cuando el recurrente no hace sino reproducir, casi en

términos literales, los conceptos de violación expuestos en su demanda,

que ya fueron examinados y declarados sin fundamento por el Juez de

Distrito, si no expone argumentación alguna para impugnar las

consideraciones de la sentencia de dicho Juez, puesto que de ser así no se

reúnen los requisitos que la técnica jurídico-procesal señala para la

expresión de agravios, debiendo, en consecuencia, confirmarse en todas

sus partes la resolución que se hubiese recurrido.” Tesis de jurisprudencia

6/2003. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de siete

de febrero de dos mil tres, por unanimidad de cuatro votos de los señores

Ministros: presidente Juan N. Silva Meza, Humberto Román Palacios, José de

Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente:

Juventino V. Castro y Castro.

Como cuarto agravio aduce el disconforme que la sentencia es

incongruente y violatoria de los artículos 1, 5, 6, 10, 8, 14, 16 y 17 de la

Constitución Federal porque la Jueza sólo se concreta a transcribir los hechos

de la demanda, la contestación, hace una reseña de las pruebas le da valor a las

mismas pero no las valora correctamente, no las analiza, estudia, razona

correctamente y principalmente la causa y efecto del supuesto daño moral que

reclama la actora, quien presenta documentos notariados pero en ningún

momento justifica los elementos constitutivos de la acción de supuesto daño

moral del supuesto hecho ilícito y que supuestamente afecto a su persona,

pues ninguno de los supuestos del daño moral quedaron acreditados,

cuando tenía la carga de la prueba de acreditarlos mediante pruebas

fehacientes, esto a través de sus proposiciones de hechos, ya que si bien

analizó el caudal probatorio que se encuentra en la causa principal, no se

justificaron los extremos a que se viene haciendo mención, contrario a esto

justifica tener un trabajo de catedrática de investigadora pero no demuestra

ninguno de los elementos constitutivos de la acción de daño moral, pues no

existen pruebas fehacientes para demostrar su acción y él en ningún momento

le ha perjudicado en su vida pública o privada o en la configuración y aspectos

físicos o bien en la consideración que de ellas tienen los demás y él tampoco

ha obtenido ganancia ilícita, ya que la nota periodística fue un hecho notorio

en el Estado de Tabasco y en otros Estados, que se volvió del dominio público

y por todo ello, las pruebas que ofrece la actora no se relacionan con los

hechos, por lo que la juzgadora debió desecharlas de conformidad con el

artículo 245 del Código de Procedimientos Civiles en vigor.

El agravio hasta aquí vertido es nuevamente inoperante por

una parte e infundado por otra.

Resultar inoperante por cuanto hace a que la juzgadora en la

sentencia recurrida hace una reseña de las pruebas, le da valor a las mismas

pero no las valora correctamente, no las analiza, estudia, toda vez que el

disconforme omite precisar en que consistió en su caso, la indebida valoración

de las pruebas por parte de la juzgadora, porqué causa a juicio del recurrente

no las analiza, estudia y valora correctamente, toda vez que cuando ante la

Alzada se impugna la valoración de pruebas, es menester que el recurrente

precise las razones por las cuales considera incorrecta o ilegal la valoración de

pruebas por parte del A quo, toda vez que como se ha dicho anteriormente en

esta resolución, la Alzada está circunscrita a los agravios que se planteen, sin

que se encuentre facultada para suplir las deficiencias en que incurran las

partes en su expresión de agravios, pues ello convertiría al recurso de

apelación en una revisión oficiosa, cuando su determinación está sujeta a los

agravios que haga valer el apelante.

Sustenta lo anterior la jurisprudencia visible en la Novena

Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XI, Mayo de 2000,

Materia(s): Civil, Tesis: VI.2o.C. J/185, Página: 783, que a la letra dice:

“AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. CUANDO SE ALEGA

VALORACIÓN ILEGAL DE PRUEBAS, DEBE PRECISARSE EL

ALCANCE PROBATORIO DE LAS MISMAS. Cuando en apelación se

alega la ilegal valoración de pruebas, los agravios deben expresar

razonamientos jurídicos que pongan de manifiesto la violación de

disposiciones legales por el Juez a quo al apreciar los medios de

convicción, precisando también el alcance probatorio de tales medios de

prueba, así como la forma en que éstos trascienden en el fallo, pues en

caso contrario, es evidente que dichos agravios devienen en inoperantes

por insuficientes.” SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Ahora bien, en lo concerniente a que la juzgadora no analiza la

causa y efecto del supuesto daño moral que reclama la actora, es decirle que

no le asiste la razón.

Como premisa es menester precisar que la Suprema Corte de

Justicia de la Nación en resolución emitida el ocho de septiembre de dos mil

diez, en el Juicio de Amparo Directo 1/2010 en ejercicio de la facultad de

atracción solicitada por la quejosa ===, quien se inconformó con la sentencia

emitida por esta Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia en el

Estado, en el toca civil ===, al resolver el recurso de apelación interpuesto por

la citada quejosa, en contra de la sentencia dictada el ===, por la Jueza===, en

el expediente número ===, relativo al Juicio Ordinario Civil de

Responsabilidad Civil de Daño Moral, promovido por ==, en contra de la

persona moral denominada ===, resolución que se atrae como un hecho

notorio al tenerse a la vista su copia certificada en el cuadernillo de amparo==,

ya que por hecho notorio entendemos todos aquellos de los se tengan

conocimiento por razón de la actividad jurisdiccional, sin que sea menester

que sea invocado por las partes.

Sustenta lo anterior la jurisprudencia visible en la Novena Época,

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XV, Marzo de 2002,

Materia(s): Común, Tesis: VI.1o.P. J/25, página: 1199, cuyo tenor es:

“HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LAS EJECUTORIAS

EMITIDAS POR LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO O LOS JUECES DE

DISTRITO. Por hechos notorios para un tribunal, deben entenderse

aquellos que conozcan por razón de su actividad jurisdiccional. En ese

sentido, de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, los

Magistrados de Tribunal de Circuito y los Jueces de Distrito pueden

válidamente invocar de oficio, como un hecho notorio, las ejecutorias que se

hayan emitido anteriormente, a fin de poder resolver un asunto en

específico, sin que se haya ofrecido ni alegado por las partes, ya que esa es

una facultad que la propia ley les confiere y que desde luego es de su

conocimiento.” PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL

DEL SEXTO CIRCUITO.

Dicha resolución en la parte que al caso interesa dice:

“. . . Esta Suprema Corte de Justicia ha establecido que los derechos

fundamentales de la libre expresión de ideas y de comunicación y acceso a

la información, previstos en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, son indispensables para la formación de

la opinión pública, componente necesario para el funcionamiento de una

democracia representativa, no obstante, el ejercicio de los mencionados

derechos encuentra como límite que no deben menoscabar el respeto a la

vida privada, a la moral y a la paz pública, así como a los derechos de

tercero, en el entendido de que las limitaciones mencionadas son tendentes a

mantener el necesario equilibrio del derecho del individuo frente a terceros

y la sociedad.

Tesis: P./J. 24/2007. “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LOS

ARTÍCULOS 6o. Y 7o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECEN DERECHOS

FUNDAMENTALES DEL ESTADO DE DERECHO. Los derechos

fundamentales previstos en los preceptos constitucionales citados garantizan

que: a) La manifestación de las ideas no sea objeto de inquisición judicial o

administrativa, sino en el caso de que se ataque la moral, los derechos de

tercero, se provoque algún delito o perturbe el orden público; b) El derecho

a la información sea salvaguardado por el Estado; c) No se viole la libertad

de escribir y publicar sobre cualquier materia; d) Ninguna ley ni autoridad

establezcan censura, ni exijan fianza a los autores o impresores, ni coarten

la libertad de imprenta; e) Los límites a la libertad de escribir y publicar

sobre cualquier materia sean el respeto a la vida privada, a la moral y a la

paz pública. En ese sentido, estos derechos fundamentales de libre expresión

de ideas y de comunicación y acceso a la información son indispensables

para la formación de la opinión pública, componente necesario para el

funcionamiento de una democracia representativa.”

Ahora, las limitaciones específicamente previstas en los preceptos

constitucionales 6º y 7º no deben entenderse como únicas y estrictas, pues

los conceptos de vida privada, mora y paz pública, pueden abarcar otros

derechos que si bien pueden llegar a ser distintos necesariamente están

vinculados a los mencionados conceptos.

La primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la

tesis aislada de rubro: “VIDA PRIVADA E INTIMIDAD. SI BIEN SON

DERECHOS DISTINTOS, ÉSTA FORMA PARTE DE AQUÉLLA. La vida

se constituye por el ámbito privado reservado para cada persona y del que

quedan excluidos los demás, mientras que la intimidad se integra con los

extremos más personales de la vida y del entorno familiar, cuyo

conocimiento se reserva para los integrantes de la unidad familiar. Así, el

concepto de vida privada comprende a la intimidad como el núcleo

protegido con mayor celo y fuerza porque se entiende como esencial en la

configuración de la persona, esto es, la vida privada es lo genéricamente

reservado y la intimidad -como parte de aquélla- lo radicalmente vedado, lo

más personal; de ahí que si bien son derechos distintos, al formar parte uno

del otro, cuando se afecta la intimidad, se agravia a la vida privada.”

Sobre este aspecto, es de destacar que existe una serie de derechos

derivados de la protección de la vida privada, entre los que se encuentra el

derecho al honor, al decoro y la consideración que de una persona tienen

los demás.

Lo anterior lo ha sustentado esta Primera Sala en la tesis aislada que

en seguida se cita:

“Novena Época

Registro: 171882

Instancia: Primera Sala

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVI, Julio de 2007

Materia(s): Constitucional, Penal

Tesis: 1a. CXLVIII/2007

Página: 272

VIDA PRIVADA. EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY SOBRE DELITOS DE

IMPRENTA, AL PROTEGER EL HONOR Y LA REPUTACIÓN FRENTE

A CUALQUIER MANIFESTACIÓN O EXPRESIÓN MALICIOSA, NO

EXCEDE EL LÍMITE ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 7o. DE LA

CONSTITUCIÓN FEDERAL. Conforme al artículo 7o. de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, la libertad de imprenta halla sus

límites en el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. Ahora

bien, el derecho fundamental a la vida privada consiste en la facultad que

tienen los individuos para no ser interferidos o molestados por persona o

entidad alguna, en todo aquello que desean compartir únicamente con

quienes ellos eligen; así, este derecho deriva de la dignidad de la persona e

implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y

conocimiento de los demás. Existe una serie de derechos destinados a la

protección de la vida privada, entre ellos el del honor, que es un bien

objetivo que permite que alguien sea merecedor de estimación y confianza

en el medio social donde se desenvuelve y, por ello, cuando se vulnera dicho

bien, también se afectan la consideración y estima que los demás le

profesan, tanto en el ámbito social como en el privado. En esa tesitura, se

concluye que cuando se lesiona el honor de alguien con una manifestación

o expresión maliciosa, se afecta su vida privada, por lo que el artículo 1o. de

la Ley sobre Delitos de Imprenta, al proteger el honor y la reputación de

una persona frente a la libertad de expresión de otra, no excede el límite del

respeto a la vida privada establecido en el citado artículo 7o., pues tanto el

honor como la reputación forman parte de ella.

Amparo directo en revisión 402/2007. 23 de mayo de 2007. Mayoría de tres

votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidente: José Ramón Cossío

Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana

Carolina Cienfuegos Posada.

Por esa razón, cuando se habla de ataque al honor, reputación, decoro

y la consideración que de una persona tienen los demás, la afectación incide

directamente en el derecho a la vida privada de que goza cada gobernado.

Ahora, es de mencionar que a partir de los conceptos apuntados el

legislador puede crear diversificación en los ordenamientos secundarios a

fin de tener directrices en la regulación de situaciones concretas.

Surge así la regulación de los derechos de la personalidad

consistentes en el honor, la vida privada, el decoro y al consideración que de

una persona tengan los demás, que son los que se hayan relacionado en el

presente asunto de manera conjunta.

No obstante, primeramente a establecer la violación a los derechos

de la personalidad apuntados, debe hacerse referencia a su contenido

general para poder confrontarlos con el derecho a la información y a la

libertad de expresión que son lo que en este caso se encuentran implicados.

Por tanto, en orden a dejar precisado el contenido general de los

derechos que se encuentran enfrentados en el supuesto a estudio, resulta

conveniente señalar que esta Primera Sala, en la resolución de amparo

directo en revisión 2044/2008, fijó su criterio al respecto.

En la resolución de mérito se estableció lo que enseguida se

transcribe:

“2.- El derecho al honor y a la vida privada de los funcionarios

públicos. La libertad de informar de los periodistas.

. . . El derecho a la vida privada

Esta Corte ha evocado en varias tesis rasgos característicos de la

noción de lo “privado”. Así, lo ha relacionado con: lo que no constituye vida

pública; el ámbito reservado frente a la acción y el conocimiento de los

demás; lo que se desea compartir únicamente con aquellos que uno elige;

las actividades de las personas en la esfera particular, relacionadas con el

hogar y la familia; aquello que no se desempeña con el carácter de

funcionario público. También ha subrayado la relación de la vida privada

con el derecho al honor (o el derecho a no sufrir daños injustificados en la

reputación) y con el derecho a la intimidad, y ha sugerido la posibilidad de

entender el derecho a la vida privada como un concepto más general,

abarcativo de los tres – honor, privacidad e intimidad-, aunque hay desde

luego motivos para que tenga pleno sentido hacer, en sede constitucional,

distinciones nítidas entre ellos (por poner un ejemplo: el derecho a la

intimidad protege la posibilidad de oponerse a la difusión de datos aunque

los mismos no afecten, o incluso favorezcan, la pretensión de mantener una

buena reputación, que es lo protegido por el derecho al honor).

El derecho a la vida privada también está reconocido y protegido en

declaraciones y tratados de derechos humanos que nos vinculan, como la

Declaración Universal de los Humanos (artículo 12), el Pacto Internacional

de Derechos Civiles y Políticos (artículo 17), la Convención Interamericana

sobre Derechos Humanos (artículo 11) y la Convención sobre los Derechos

del Niño (artículo 16). Al interpretar estas disposiciones, los organismos

internacionales han destacado que la noción de vida privada atañe a la

esfera de la vida en la que las personas pueden expresar libremente su

identidad, ya sea en sus relaciones con los demás o solas, y han destacado su

vinculación con un amplio abanico de otros derechos, como el derecho a

una vivienda adecuada, el derecho a la salud, el derecho a la igualdad, los

derechos reproductivos; la protección en caso de desalojos forzados, la

inviolabilidad de la correspondencia, de las comunicaciones telefónicas,

telegráficas o de otro tipo; los registros en el domicilio; los registro

personales y corporales, o el régimen de recopilación y registro de

información personal en computadoras, bancos de datos y otros dispositivos.

Las afirmaciones contenidas en las resoluciones nacionales e

internacionales citadas son útiles en la medida en que no se tomen de

manera descontextualizada, emerjan de un análisis cuidadoso de los

diferentes escenarios jurídicos en los que la idea de privacidad entró en

juego y no se pretenda derivar de ellas un concepto mecánico de vida

privada, de referentes fijos e inmuntables.

Lo único que estas resoluciones permiten reconstruir, en términos

abstractos, es la imagen general que evoca la idea de privacidad en nuestro

contexto cultural. Según esta noción, las personas tienen derecho a gozar de

un ámbito de proyección de su existencia que quede reservado de la invasión

y la mirada de los demás, que les concierna sólo a ellos y les provea de

condiciones adecuadas para el despliegue de su individualidad –para el

desarrollo de su autonomía y libertad- A un nivel más concreto, la misma

idea puede describirse apelando al derecho de las personas a mantener

fuera del conocimiento de los demás (o, a veces, dentro del círculo de la

familia y de los amigos más próximos) ciertas manifestaciones o

dimensiones de su existencia (conducta, datos, información, objetos), al

derecho a que los demás se inmiscuyan en ellas sin su expreso

consentimiento.

En un sentido amplio, entonces, la protección constitucional de la vida

privada implica poder conducir parte de la vida de uno protegido de la

mirada y las injerencias de los demás, y guarda conexiones de variado tipo

con pretensiones más concretas que las constituciones actuales reconocen a

veces como derechos conexos: el derecho de poder tomar libremente ciertas

decisiones relativas al propio plan de vida, el derecho a ver protegidas

ciertas manifestaciones de la integridad física y moral, el derecho al honor o

reputación, el derecho a no ser presentado bajo una falsa apariencia, el

derecho a impedir la divulgación de ciertos hechos o la publicación no

autorizada de ciertos tipos de fotografías, la protección contra el espionaje,

la protección contra el uso abusivo de las comunicaciones privada, o la

protección contra la divulgación de informaciones comunicadas o recibidas

confidencialmente por un particular.

Más allá de las posibilidades de hacer este bosquejo general, lo cierto

es que el contenido del derecho a la “vida privada” esta destinado a variar ,

legítima y normalmente, tanto por motivos internos al propio concepto como

por motivos externos. La variabilidad interna del derecho a la privacidad

alude al derecho que el comportamiento de los titulares del mismo puede

influir en la determinación de su ámbito de protección. No es sólo que el

entendimiento de lo privado cambie de una cultura a otra y que haya

cambiado a lo largo de la historia, sino que además forma parte del derecho

a la privacidad, como lo entendemos ahora, la posibilidad de que sus

titulares modulen (de palabra o de hecho el alcance del mismo. Algunas

personas, por poner un ejemplo, comparten con la opinión pública con los

medios de comunicación o con un círculo amplio de personas anónimas,

información que en caso de otras quedan inscritas en el ámbito de lo que

desean preservar del conocimiento ajeno, en ocasiones incluso utilizan

económicamente parte de estos datos (por ejemplo, pueden comunicarlos en

un libro, en los medios de comunicación, etcétera). Aunque una pauta de

conducta de este tipo no implica que la persona en cuestión deje de ser

titular del derecho a la privacidad, ciertamente disminuye la extensión de lo

que de entrada pueda considerarse inscrito en el ámbito protegido por el

mismo.

Sin embargo, la fuente de variabilidad más importante deriva no del

juego de los límites internos, sino de la variabilidad de los límites externos.

La variabilidad externa del derecho a la vida privada alude a la diferencia

normal y esperada entre el contenido prima facie de los derechos

fundamentales y la protección real que ofrecen en casos concretos una vez

contrapesados y armonizados con otros derechos e intereses que apunten en

direcciones distintas e incluso opuestas a las que derivan de su contenido

normativo. Aunque una pretensión pueda entonces relacionarse en

principio con el ámbito generalmente protegido por el derecho, si la misma

merece prevalecer en un caso concreto, y en qué grado, dependerá de un

balance de razones desarrollado de conformidad con métodos de

razonamiento jurídico bien conocidos y masivamente usados en los Estados

constitucionales contemporáneos. Como han expresado canónicamente los

tribunales constitucionales y de derechos humanos del mundo, ningún

derecho fundamental es absoluto y puede ser restringido siempre que ello no

se haga de manera abusiva, arbitraria o desproporcionada.

. . . Libertad de expresión y derecho a la información.

Si de un lado del análisis está la vida privada, del otro están la libertad

de expresión y el derecho a la información. Como es sabido, se trata de dos

derechos funcionalmente esenciales en la estructura del Estado

constitucional de derecho que tienen una doble faceta: por un lado

aseguran a las personas espacios esenciales para desplegar su autonomía

individual, espacios que deben ser respetados y protegidos por el Estado, y

por otro gozan de una vertiente pública, colectiva o constitucional que los

convierte en piezas centrales para el adecuado funcionamiento de la

democracia representativa.

Como señaló la Corte Interamericana en el caso Herrera Ulloa –un

caso con varios elementos fácticos similares a los que protagonizan la litis

en este asunto- se trata de libertades que tienen tanto una dimensión

individual como una dimensión social, y exigen no sólo que los individuos

no vean impedida su posibilidad de manifestarse libremente, sino que se

respete también su derecho como miembros de un colectivo a recibir

cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.

Tener plena libertad para expresar, recolectar, difundir y publicar

informaciones e ideas, en otra palabras, es imprescindible no solamente

como instancia esencial de auto-expresión y auto-creación, sino también

como premisa para poder ejercer plenamente otros derechos fundamentales-

el de asociarse y reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito, el

derecho de petición o el derecho a votar ser votado- y como elemento

funcional que determina la calidad de la vida democrática en un país: si los

ciudadanos no tienen plena seguridad de que el derecho los protege en su

posibilidad de expresar y publicar libremente ideas y hechos, será imposible

avanzar en la obtención de un cuerpo extenso de ciudadanos activos,

críticos, comprometidos en los asuntos públicos, atentos al comportamiento

y a las decisiones de los gobernantes, capaces de cumplir la función que les

corresponde en un régimen democrático.

Por consiguiente, cuando un tribunal decide un caso de libertad de

expresión, imprenta o información, está afectando no solamente

pretensiones de las partes en un litigio concreto, sino también el grado al

que en un país quedará asegurada la libre circulación de noticias, ideas y

opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la

sociedad en su conjunto, todo ello condición indispensable para el adecuado

funcionamiento de la democracia representativa. La Corte Interamericana

insistió en este punto con palabras ya clásicas en la Opinión Consultiva

5/85:

“. . . cuando la libertad de expresión de una persona es restringida

ilegalmente, no es sólo el derecho de esa persona el que se está violando,

sino también el derecho de los demás de “recibir” información e ideas. En

consecuencia, el derecho protegido por el artículo 13 tiene un alcance y un

carácter especiales, que evidencian por el doble aspecto de la libertad de

expresión. Por una parte, requiere que nadie se vea limitado o impedido

arbitrariamente de expresar sus propios pensamientos. En ese sentido, es un

derecho que pertenece a cada persona. En su segundo aspecto, por otra

parte, implica un derecho colectivo a recibir cualquier información y de

tener acceso a los pensamientos expresados por los demás.

La libertad de expresión es un elementos fundamental sobre el cual se

basa la existencia de una sociedad democrática. Resulta indispensable para

la formación de la opinión pública. También constituye una conditio sine

que non para el desarrollo de los partidos políticos, los gremios, las

sociedades científicas y culturales y, en general, de todos los que desean

influir al público. En resumen, representa la forma de permitir que la

comunidad, en el ejercicio de sus opciones, esté suficientemente informada.

En consecuencia, puede decirse que una sociedad que no está bien

informada no es verdaderamente libre.”

Lo anterior obliga a subrayar otros tres puntos, estrictamente

relacionados entre sí, todos de gran importancia en el contexto de la litis que

nos ocupa:

a) El primero es que los medios de comunicación de masas juegan un

papel esencial para el despliegue de la función colectiva de la libertad de

expresión. La libertad de prensa es una piedra angular en el despliegue de

la vertiente social o colectiva de las libertades de expresión e información.

Los medios de comunicación social se cuentan entre los forjadores básicos

de la opinión pública en las democracias actuales y es indispensable

tengan aseguradas las condiciones para albergar las más diversas

informaciones y opiniones. Como ha subrayado la Corte interamericana:

“. . . el periodismo es la manifestación primaria y principal de esta

libertad y, por esa razón, no puede concebirse meramente como la prestación

de un servicio al público a través de la aplicación de los conocimientos o la

capacitación adquiridos en la universidad. Al contrario, los periodistas, en

razón de la actividad que ejercen, se dedican profesionalmente a la

comunicación social. El ejercicio del periodismo, por tanto, requiere que una

persona se involucre responsablemente en actividades que están definidas o

encerradas en la libertad de expresión garantizada en la Convención.

. . . es fundamental que los periodistas que laboran en los medios de

comunicación gocen de la protección y de la independencia necesarias para

realizar sus funciones a cabalidad, ya que son ellos quienes mantienen

informada a la sociedad, requisito indispensable para que ésta goce de una

plena libertad y el debate público se fortalezca.”

El ejercicio efectivo de las libertades de expresión e información exige

la existencia de condiciones y prácticas sociales que lo favorezcan y el mismo

puede verse injustamente restringido por actor normativos o administrativos

de los poderes públicos o por condiciones de facto que coloquen en situación

de riesgo o vulnerabilidad a quienes la ejerzan.

Uno de los medios por los cuales se limita más poderosamente la

circulación de la información y el debate público es la exigencia de las

responsabilidades civiles o penales a los periodistas, por actos propios o

ajenos. La Corte Interamericana, siguiendo en este punto al Tribunal de

Estrasburgo, también ha subrayado sin ambigüedad: “El castigar a un

periodista por asistir en la diseminación de las aseveraciones realizadas por

otra persona amenazaría seriamente la contribución de la prensa en la

discusión de temas de interés público.”

b) El segundo es que los derechos que nos ocupan cubren tanto

expresión de opiniones como aseveraciones sobre hechos, algunas de cuya

diferencias vale la pena tener en cuenta, incluso (o quizá especialmente) al

analizar instancias de ejercicio de los mismos en las que se mezclan dos

cosas. Por ejemplo, es importante tener presente que de las opiniones no tiene

sentido predicar la verdad o falsedad. En cambio la información cuya

obtención y amplia difusión está en principio constitucionalmente protegida

es la información veraz e imparcial. Estos dos requisitos pueden calificarse de

límites o exigencias internas del derecho a la información, y es importante

interpretar correctamente su alcance porque suele ser bastante relevante en el

contexto del litigio constitucional.

La información cuya búsqueda, recepción y difusión la Constitución

protege es la información “veraz”, pero ello no implica que deba ser

información “verdadera”, clara e incontrovertiblemente cierta. Exigir esto

último desnaturalizaría el ejercicio de los derechos. Lo que la mención a la

veracidad encierra es simplemente una exigencia de que los reportajes, las

entrevistas y las notas periodísticas destinadas a influir en la formación de

la opinión pública tengan atrás un razonable ejercicio de investigación y

comprobación encaminado a determinar si lo que quiere difundirse tiene

suficiente asiento en la realidad. El informador debe poder mostrar algún

modo que ha respetado un cierto estándar de diligencia en la comprobación

del estatus de los hechos acerca de los cuales informa y, si no llega a

conclusiones indubitadas, el modo de presentar la información debe darle

ese mensaje al lector; debe sugerir con la suficiente claridad que existen

otros puntos de vista y otras conclusiones posibles sobre los hechos o

acontecimientos que se relatan.

Esta condición está relacionada con la satisfacción de lo que

frecuentemente se considera otro requisito “interno” de la información cuya

difusión la Constitución y los tratados protegen al máximo nivel; la

imparcialidad. Es la recepción de información de manera imparcial la que

maximiza las finalidades por las cuales la libertad de obtenerla, difundirla y

recibirla es una libertad prevaleciente en una democracia constitucional. El

derecho a obtener información útil y los beneficios del intercambio libre y

vigoroso de ideas son ciertamente incompatibles con la idea de

imparcialidad absoluta y, hasta cierto punto –esto es importante–, se espera

que las diferentes perspectivas lleguen a los individuos por la combinación

de fuentes de información y opinión a las que están expuestos, aunque cada

una de esas fuentes no superen perfectamente el estándar en lo individual.

La imparcialidad es entonces, mas bien, una barrera contra la

tergiversación abierta, contra la difusión intencional de inexactitudes y

contra el tratamiento no profesional de informaciones cuya difusión tiene

siempre un impacto en la vida de las personas relacionadas en los mismos.

c) El tercer punto a subrayar es que la libertad de imprenta y el

derecho a dar y recibir información protege de manera especialmente

enérgica la expresión y difusión de informaciones en materia política y,

mas ampliamente, sobre asuntos de interés público. El discurso político está

mas directamente relacionado que otros –por ejemplo, el discurso de la

publicidad comercial– con la dimensión social y las funciones

institucionales de las libertades de expresión e información. Por lo tanto, la

protección de su libre difusión resulta especialmente relevante para que

estas libertades desempeñen cabalmente sus funciones estratégicas de cara a

la información de la opinión pública, dentro del esquema estructural propio

de la democracia, representativa. Una opinión pública bien informada es el

medio más adecuado para conocer y juzgar las ideas y actitudes de los

dirigentes políticos. El control ciudadano de la actividad de personas que

ocupan o han ocupado en el pasado cargos públicos (funcionarios, cargos

electos, miembros de partidos políticos, diplomáticos, particulares que

desempeñan funciones estatales o de interés público, etcéctera) fomenta la

transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de

todos los que tienen responsabilidades de gestión pública, lo cual

necesariamente hace que exista un margen mayor para difundir

afirmaciones y apreciaciones consustanciales al discurrir del debate político

o sobre asuntos públicos.

Esta especial protección, vale la pena subrayarlo, se extiende al

discurso electoral, el que gira en torno a candidatos a ocupar cargos

públicos, por las mismas razones que explican la especial protección del

discurso político y sobre asuntos de interés público. Como subraya el

informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la

Organización de Estados americanos del año 2008, publicado el pasado

mayo, “los funcionarios públicos y quienes aspiran a serlo, en una sociedad

democrática, tiene un umbral distinto de protección, que les expone en

mayor grado al escrutinio y a la crítica del público, lo cual se justifica por el

carácter de interés público de las actividades que realizan, porque se han

expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente, y porque tiene una

enorme capacidad de controvertir la información a través de su poder de

convocatoria pública.

3. Reglas específicas de resolución de conflictos: expresión,

información y honor en casos que involucran a funcionarios públicos.

La función colectiva o sistémica de la libertad de expresión y del derecho a

la información, así como los rasgos más específicos que acabamos de

subrayar, deben ser tenidos cuidadosamente en cuenta cuando tales

libertades entran en conflicto con otros derechos, típicamente con los

llamados “derechos de la personalidad”, entre los que se cuentan el derecho

a la intimidad y el derecho al honor. La idea de que la relación instrumental

entre las libertades de expresión y información y el adecuado desarrollo de

las prácticas democráticas debe influir en la resolución de los conflictos de

derechos en los que se vean involucradas ha llevado en ocasiones a hablar

de un “plus” o de una “posición especial” de las mismas en las democracias

constitucionales actuales.

En cualquier caso en las democracias constitucionales actuales la

resolución jurídica de los conflictos entre liberta de información y de

expresión y derechos de la personalidad no parte cada vez de cero. Los

ordenamientos cuentan, por el contrario con un abanico mas o menos

extensos y consensuado

de reglas acerca de qué es y de qué no es un equilibrio adecuado entre estos

derechos a la luz de las previsiones constitucionales aplicables. En su

contexto, el operar del sistema jurídico va paulatinamente esclareciendo las

condiciones bajo las cuales un argumento será considerado genuinamente

hecho en nombre de la libertad de expresión, o acerca del modo en que

pretensiones concretas de las partes podrán conectarse argumentalmente

con los fundamentos de determinadas formas de protección legal y

constitucional.

Las más consensuadas de estas reglas están consagradas

expresamente en los textos constitucionales mismos o en los tratados de

derechos humanos (por ejemplo, la prohibición de censura previa, salvo en

casos excepcionales, que encontramos en el inciso 2 del artículo 13 de la

Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 7° de nuestra

Constitución Federal, según el cual ¨[n]inguna ley ni autoridad puede

establecer la previa censura…”). Muchas otras van explicitándose a medida

que la justicia constitucional va resolviendo casos, incluidos aquellos en los

que los ciudadanos solicitan el examen de la constitucionalidad de las reglas

especificas contenidas en las leyes –en el caso que nos ocupa, la Ley de

imprenta del Estado de Guanajuato–

No hay duda, ciertamente, del que el legislador democrático puede dar

especificidad a los limites a las libertades de expresión e imprenta

contemplados de manera genérica en la Constitución, y que ni siquiera el

Código Penal o la Ley de Imprenta pueden ser excluidos de raíz de entre los

medios de los que puede valerse a tal efecto (aunque cualquier regulación

opera mediante normas penales debe ser analizada, como es sabido, con

extrema cautela).

Tampoco es dudoso, que la labor de “ponderación legislativa”

efectuada ha de ser compatible con previsiones constitucionales que tienen

fuerza normativa directa y que no dan, por consiguiente, carta blanca a las

autoridades públicas para desarrollarlas. De lo contrario se pondría en

riesgo el carácter supralegal de los derechos fundamentales que hemos

subrayados con anterioridad, y se otorgarían atribuciones extraordinarias al

legislador ordinario, representante de mayorías históricas mas o menos

contingentes.

Una de las reglas especificas más consensuadas en el ámbito del

derecho comparado y el derecho internacional de los derechos humanos –

precipitado de ejercicios reiterados de ponderación de derechos, inclusos los

encaminados a examinar las ponderaciones vertidas por el legislador en

normas generales– es la regla según la cual las personas que desempeñan o

han desempeñado responsabilidades públicas (en los términos amplios

anteriormente apuntados), así como los candidatos a desempeñarla, tienen

un derecho a la intimidad y al honor con menos resistencia normativa

general que el que asiste a los ciudadanos ordinarios frente a la actuación

de los medios de comunicación de masas en ejercicios de los derechos a

expresarse e informar.

Y ello es así por motivos estrictamente ligados al tipo de actividad que

han decidido desempeñar, que exige un escrutinio público intenso de sus

actividades. Ello puede otorgar interés público –por poner un ejemplo

relacionado con el derecho a la intimidad– a la difusión y general

conocimiento de datos que, pudiendo calificarse de privados desde ciertas

perspectivas guardan clara conexión con aspectos que es deseable que la

ciudadanía conozca para estar en condiciones juzgar adecuadamente la

actuación de los primeros como funcionarios o titulares de cargos públicos.

Con el derecho al honor sucede algo similar. Como dijo en una ocasión

en esta Corte, las actividades desempeñadas por los funcionarios públicos

interesa a la sociedad, y la posibilidad de critica que esta última les dirija

debe entenderse con criterio amplio: “no debe olvidarse que la opinión

pública es el medio de controlar a los depositarios del poder y que la libertad

de prensa es necesaria para la vida política y social y que debe interpretarse

con criterio amplio atendiendo al fin que es el bien público social, general”.

En la misma línea, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha

señalado lo siguiente: “el derecho internacional establece que el umbral de

protección al honor de un funcionario público debe permitir el más amplio

control ciudadano sobre el ejercicio de sus funciones [en razón de] el

funcionario público se expone voluntariamente al escrutinio de la sociedad,

lo que lo lleva a un mayor riesgo de sufrir afectaciones a su honor, así como

también la posibilidad, asociada a su condición de tener una mayor

influencia social y facilidad de acceso a los medios de comunicación para

dar explicaciones o responder sobre hechos que los involucre”.

El tribunal europeo de derechos humanos, por su parte, ha destacado

que:

“[l]os limites de la critica aceptable son, por tanto, respecto de un político,

más amplios que en el caso de un particular. A diferencia de este último,

aquel inevitable y concientemente se abre a un riguroso escrutinio de todas

sus palabras y hechos por parte de periodistas y de la opinión pública y, en

consecuencia, debe demostrar un mayor grado de tolerancia. Sin duda, el

artículo 10, inciso 2 (art. 10-2) permite la protección de los demás –es decir,

de todas las personas– y esta protección comprende también a los políticos

aun cuando no estén actuando en carácter de particulares, pero en esos

casos los requisitos de dicha protección tienen que ser ponderados en

relación con los intereses de un debate abierto sobre los asuntos políticos”.

En particular, para que la exigencia de responsabilidades ulteriores

por omisión de discurso (especialmente protegido) alegadamente invasor

del honor de funcionarios públicos u otras personas relacionadas con el

ejercicio de funciones públicas constituya una reacción jurídica necesaria,

idónea y proporcional, deben satisfacerse al menos la siguiente condiciones:

a) Cobertura legal y redacción clara: las causas por las que puedan

entrar en juego la exigencia de la responsabilidad deben constar en una ley,

tanto en sentido formal como en sentido material. Es necesario que sea el

legislador, integrado por representantes de los ciudadanos, el que

establezca los contornos fundamentales del sistema de responsabilidad por

eventuales ejercicios abusivos de las libertades a expresarse e informar, y

esas normas deben ser generales y razonablemente precisas. Como ha

subrayado la Relatoria Especial para la Libertad de Expresión –en un

razonamiento que expresa puntos que serían directamente derivables de

nuestra Carta Magna tanto como lo son, en su contexto, de la convención

americana– las leyes que establecen limitaciones a la libertad de expresión

deben estar redactadas en términos claros y precisos en garantía de la

seguridad jurídica, la protección de los ciudadanos contra la arbitrariedad

de las autoridades y la creación de un entorno jurídico hostil a la disuasión

expresiva y la autocensura; las formuladas vagas o ambiguas no permiten a

los ciudadanos anticipar las consecuencias de sus actos, otorgar en los

hechos facultades discrecionales demasiados amplias a las autoridades (que

pueden dar cobijo a eventuales actos de arbitrariedad) y tienen clarísimo

efecto disuasivo en el plano del ejercicio ordinario de las libertades. Cuando

las normas de responsabilidad son de naturaleza penal, y permiten privar a

los individuos de bienes y derechos centrales –incluida, en algunas

ocasiones, su libertad– las exigencias anteriores cobran todavía más brío.

b) Intención especifica o negligencia patente: las expresiones e

informaciones deben analizarse bajo el estándar de la “malicia”, esto es,

bajo un estándar que exige que la expresión alegadamente causa un daño a

la reputación de un funcionario público haya sido emitida con la intención

de causar ese daño, con conocimiento de que se estaban difundiendo hechos

falsos, o con clara negligencia respecto de la revisión de la aparente

veracidad o falta de veracidad de los mismos (recordemos la diferencia entre

veracidad y verdad anteriormente apuntada); de otro modo las personas

podrían abrigar el temor de poder incurrir de un modo totalmente

inadvertido para ellas en responsabilidad por la emisión de expresiones o

informaciones, lo cual podría llevarlos, directa o indirectamente, a restringir

abruptamente el ejercicio de sus derechos a expresarse o a informar.

c) Materialidad y acreditación del daño: las reglas de

imputación de responsabilidad posterior deben requerir que quien alega que

cierta expresión o información le causan un daño en su honorabilidad

tenga la carga de probar que el daño es real, que efectivamente se produjo.

No estaría justificado limitar derechos fundamentales apelando a meros

riesgos, daños eventuales, no acreditados: las bases justificadas de la

limitación de derechos fundamentales deben ser siempre la lesión

acreditada de otros intereses o derechos constitucionalmente protegidos y

las normas deben exigir esa acreditación.

d) Doble juego de la exceptio veritatis: la persona que se

expresa debe siempre poder bloquear una imputación de responsabilidad

ulterior probando que los hechos a los que se refiere son ciertos y,

complementariamente, no puede ser obligada a probar, como condición sine

qua non para evitar esa responsabilidad, que los hechos sobre los cuales se

expresó son ciertos. En otras palabras: las personas no pueden ser sujetas al

límite de poder expresarse solamente respecto de hechos cuya certeza tengan

los medios para probar ante un tribunal, pero deben siempre poder usar la

prueba de que son ciertos para bloquear una imputación de responsabilidad

por invasión de la reputación de otra persona. Además, hay que recordar

que las cuestiones de veracidad o de falsedad únicamente son relevantes

respecto de la expresión de informaciones, no de opiniones- las cuales,

como tales, no pueden ser ni verdaderas ni falsas-.

e) Gradación de medios de exigencia de responsabilidad. El

ordenamiento jurídico no puede contemplar una vía única de exigencia de

responsabilidad, porque el requisito de que las afectaciones de derechos

sean necesarias, adecuadas y proporcionales demanda la existencia de

medidas leves para reaccionar a afectaciones leves y medidas más graves

para casos más graves. Además, hay que tener presente que al lado de

exigencia de responsabilidad civil y penal existe otra vía, ahora

expresamente mencionada en el artículo 6° de la Constitución Federal: el

derecho de réplica; por su menor impacto en términos de afectación de

derechos está llamado a tener un lugar muy destacado en el diseño del mapa

de consecuencias jurídicas derivables del ejercicio de la libertad de

expresión.

f) Minimización de las restricciones indirectas. Al interpretar

y aplicar las disposiciones constitucionales y legales en la materia no deben

olvidarse que la plena garantía de las libertades consagradas en los

artículos 6° y 7° de la Carta Magna exige no solo evitar restricciones

injustificadas directas, sino también indirectas. La proscripción de

restricciones indirectas tiene muchas posibles derivaciones, pero una que es

importante recordar en el contexto de este asunto obliga a prestar especial

atención a las reglas de distribución de responsabilidad al interior del

universo de sujetos implicados en la cadena de difusión de noticias y

opiniones. Se trata, en otras palabras, de no generar dinámicas de

distribución de responsabilidad entre ciudadanos, periodistas, editores y

propietarios de medios de comunicación que lleven a unos a hallar interés

en el silenciamiento o la restricción expresiva de los demás.”

De lo relacionado en el precedente referido se puede inferir

que debe entenderse protegido por cada uno de los derechos enfrentados en

el caso a estudio y así estar en posibilidad de definir si un determinado

hecho que tenga que ver con el ejercicio de l derecho a la libertad de

expresión- como lo es la publicación de una nota periodistica- es trangresor

de los derechos al honor, la consideración que de una persona tienen los

demás y el decoro, que son los que se reclaman como vulnerados en el

presente caso.

Se establece lo anterior, dado que de corroborarse la transgresión de

derechos apuntada ello se traducirá en la acreditación del daño moral que

alega la quejosa haber sufrido con motivo de la publicación de la nota

periodística que motivo el juicio materia de la litis.

También es oportuno señalar que no obstante que en el citado

precedente se trató del supuesto en el que se encontraban implicados los

derechos de la personalidad de un servidor público frente al derecho de

libertad de expresión de un periodista y el derecho a la información; y, en el

presente asunto se encuentran involucrados dos periodistas, donde uno es el

autor de una nota periodística cuya publicación se estima detractora de los

derechos de la personalidad del otro, ésta no es una circunstancia que

impida acotar el estudio del presente caso a los lineamientos dados en el

precedente, pues las consideraciones a que llegó la Sala le resultan

aplicables porque en ellas se dedujeron los mismos derechos que ahora se

reclaman.

Por tanto, el hecho de que en el caso que analizamos no se encuentre

cuestionado un sujeto que tenga el carácter de servidor público, ello no

impide que tenga aplicación el criterio alcanzado por la Sala en cuanto a la

calidad del sujeto que expresa ser afectado, máxime sin con motivo de este

aspecto en el precedente se estableció que el ámbito de protección de los

derechos de la personalidad implicados difiere en su magnitud según la

injerencia que tengan las personas afectadas en asuntos de interés público,

lo cual está determinado por las actividades que realizan y, concluye, que los

servidores públicos tienen un menor rango de protección debido a que su

actuación los expone a un mayor grado de critica de parte del público

debido a las actividades que realizan y a su capacidad de controvertir la

información que de ellos se dé a conocer a través de su poder de

convocatoria.

Se argumenta también en el precedente que estas personas que son

públicamente conocidas debido a la actividad que realizan – que es lo que

determina su injerencia en asuntos de interés público–, gozan de una menor

resistencia normativa general que la que asiste a los ciudadanos ordinarios

frente a la actuación que los medios de comunicación de masas ejercen en

uso de los derechos a expresarse e informar.

Por tanto, si en el citado precedente se establece cual es el parámetro

para determinar el ámbito de protección de los derechos de la personalidad

con base en el interés público que determinan las actividades que realizan

los personas que se estiman afectadas, entonces, las consideraciones dadas

en el proyecto no encuentran obstáculo para ser aplicadas al presente

asunto aun cuando no se trate de un servidor público el sujeto que estima

violentados sus derechos con la publicación de cierta información que alude

a su persona.

Lo así resuelto por esta Sala respecto a los derechos de la personalidad

involucrados en el presente asunto, así como el derecho a la libertad de

expresión y el derecho a la información, nos sirve de apoyo, pues estamos

precisamente ante un conflicto entre la libertad de expresión y el derecho a

la información, frente al derecho al honor, reputación, decoro y la

consideración que de una persona tienen los demás, aun cuando la persona

implicada en el presente asunto no se trate de un servidor público como en

el precedente, pues el criterio alcanzado puede abarcar tanto a personajes

privados como a públicos, o, incluso a aquellos que gozan de cierta

notoriedad en algún ámbito, ya sea social, artístico, deportivo o, como en

nuestro caso, de una periodista cuyo trabajo se ve reflejado y expuesto en

medios informativos de circulación pública en el Estado de Tabasco.

En efecto, en la especie, quien alega la vulneración a su derecho al

honor, reputación, decoro y la consideración que de una persona tienen los

demás, no se trata de un sujeto que ostente un cargo de servidor público,

supuesto al que se refirió concretamente aquél asunto, sino que se trata de

una periodista cuyo nombre se ve expuesto en la cita del autor de las notas

periodísticas que produce, por lo que las consideraciones alcanzadas en el

precedente se deben aplicar tomando en cuenta que se trata de una persona

cuyo desempeño profesional como periodista hace que sea públicamente

conocida por esas ciertas circunstancias, en un lugar determinado que es

donde se publican sus notas, y que por ello goza de cierta notoriedad social

en la Ciudad de Villahermosa, Tabasco.

Por tanto, conforme a las consideraciones expuestas es posible

deducir los parámetros que servirán para que mediante un ejercicio de

ponderación, se resuelva un caso en el que se encuentren en conflicto la

libertad de expresión y el derecho a la información, frente al derecho al

honor, reputación, decoro y la consideración que de una persona tienen los

demás, sea que se trate de personajes públicos o de personas privadas o de

personajes que detentan cierta notoriedad en un determinado ámbito.

Lo anterior, sin soslayar que la resolución al conflicto entre la libertad

de expresión y el derecho a la información, frente al derecho al honor, a la

consideración que de una persona tienen los demás, y el decoro, deberá

hacerse caso por caso, a fin de verificar cuál de estos derechos encuentra

necesidad de protección.

Con base en lo expuesto, resulta que la información que se difunda

en algún medio de comunicación masiva deberá atender a los requisitos

mínimos establecidos a fin de no vulnerar los derechos de las personas a

quienes se refiera la información, pues ello constituye el acto material ilícito

requerido para la procedencia de acciones civiles por responsabilidad.

. . . Ahora bien, para estar en aptitud de resolver si en el presente

asunto, la afectación referida colma el presupuesto necesario para la

procedencia de la acción que ejerció la quejosa para obtener la reparación

por daño moral, resulta necesario señalar lo siguiente:

Esta Primera Sala estima que el daño moral puede conceptualizarse

como la afectación a los derechos de una persona humana, ya sea en su

aspecto físico, espiritual, sentimental, en sus creencias, afectos, decoro,

honor, reputación, vida privada, o bien, en la consideración que de ella

tienen los demás, por tanto, el daño moral no debe concebirse como una

afectación de bienes materiales- aunque bien puede derivarse de ello-, como

adelante se explicará.

De igual forma, se debe mencionar que para que el daño moral se dé

deben existir: a) un sujeto pasivo que se denomina agraviada y que es a

quien se le causa el daño, el cual puede ser particular o una entidad; b) un

sujeto activo que se denomina agraviante, pues es quien infiere el daño a

través de la realización de un acto; y, c) una responsabilidad derivada de la

causación del daño, conforme a la cual quien causó el daño tiene obligación

de reparar.

El daño moral tiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, el

primero, se refiere a hechos o bienes que se relacionan directamente con el

sujeto y el medio en el que se desenvuelve socialmente, ya que es este medio

en el que se exterioriza su personalidad; y, el segundo, atiende a la lesión

que se causa a la persona en su intimidad.

Por tanto, el daño moral desde el aspecto objetivo es toda afectación o

lesión en los derechos al decoro, honor, reputación, y la consideración que

de una persona tienen los demás, mientras, que el daño moral desde el

aspecto subjetivo, es la afectación que sufre una persona en sus

sentimientos, afectos, creencias, vida privada y configuración y aspectos

físicos, sin que los derechos mencionados se entiendan en forma limitativa.

Para determinar el daño moral se debe tomar en cuenta el objeto

sobre el que recae el daño, pues no se debe tratar de una lesión a un bien

patrimonial ya que no debe entrañar una pérdida económica ni repercutir

en bienes de esa naturaleza, sino en atributos de la personalidad por esa

razón, el daño moral se traduce en la afectación de un bien o derecho

extramatrimonial.

Así, para tener por acreditada la lesión a uno de los derechos

inherentes a la persona humana, los cuales se han definido como derechos

de la personalidad, el daño ocasionado se tiene que inferir, por ejemplo, en

los derechos a la vida, al nombre, a la imagen, al honor, a la familia, e

incluso, la lesión referida debe estar concebida como el dolor experimentado

por una persona.

Sin dejar de mencionar al respecto, que las personas morales también

pueden sufrir daño moral cuando se les lesiona en su derecho de al

prestigio.

En el daño moral como ya se dijo, el perjuicio se limita a la afectación

de intereses, bienes o derechos de carácter extramatrimonial y moral y

puede darse de manera directa e indirecta.

En la forma directa, el daño moral se traduce en una lesión inmediata

de un derecho de la personalidad, así contextualizado en la ley.

La forma indirecta, se da cuando la lesión que causa el daño moral se

resiente en un bien de carácter patrimonial, pero la lesión inferida afecta de

manera secundaria un derecho de la personalidad.

Finalmente, es de destacar que el daño moral también es fuente de

obligaciones, pues su actuación trae como consecuencia legal que el daño

causado sea reparado. Así también, se destaca que un mismo hechos ilícito

que cause daño moral puede generar la obligación del pago de daños y

perjuicios por los menoscabos sufridos en algún derecho patrimonial.”

Ahora bien, de la sentencia materia del recurso de apelación que nos

ocupa, se advierte que en el considerando V la juzgadora al analizar el fondo del

asunto, se pronunció en los términos siguientes:

“V.- Antes de entrar al fondo de las cuestiones debatidas, procede

establecer de qué forma se debe resolver ante casos como el que nos ocupa,

en los que se presenta un conflicto entre el derecho a la información, la

libertad de expresión y los derechos de la personalidad consistentes en el

honor, la vida privada, el decoro y la consideración que de una persona

tienen los demás, que es lo que sustancialmente reclama la promovente. La

Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P./J.24/2007 ha

establecido que los derechos fundamentales de la libre

expresión de ideas y de comunicación y acceso a la información, previstos

en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, son indispensables para la formación de la opinión pública,

componente necesario para el funcionamiento de una democracia

representativa; sin embargo, el ejercicio de los mencionados derechos

encuentra como límite que no deben menoscabar el respeto a la vida

privada, a la moral y a la paz pública, así como a los derechos de tercero, en

el entendido de que las limitaciones mencionadas son tendentes a mantener

el necesario equilibro del derecho del individuo frente a terceros y la

sociedad. Estas limitaciones a que hacen alusión los artículos 6º y 7º de

nuestra carta magna, no deben entenderse en sentido único y estricto, ya

que los conceptos de vida privada, moral y paz pública pueden abarcar otros

derechos que aun cuando son distintos, se encuentran vinculados a aquéllos

estrechamente. Al respecto, existe una serie de derechos derivados de la

protección a la vida privada, entre los que se encuentra el derecho al honor,

el decoro y la consideración que de una persona tienen los demás, por esa

razón, cuando se habla de un ataque al honor, reputación, decoro y la

consideración que de una persona tienen los demás, la afectación incide

directamente en el derecho a la vida privada de que goza cada gobernado. A

partir de estos conceptos, es lógico que se pueden crear diversos

ordenamientos secundarios a fin de tener directrices en la regulación de

situación concretas, y es en ese contexto en que surge la regulación de los

derechos de la personalidad consistentes en el honor, la vida privada, el

decoro y la consideración que de una persona tienen los demás. A un lado

de los derechos a la vida privada, está la libertad de expresión y el derecho a

la información, que son funcionales en la estructura del estado

constitucional de derecho y tienen una doble faceta: por un lado, aseguran

a la persona espacios esenciales para desplegar su autonomía individual,

espacios que deben ser respetados y protegidos por el estado, y por otro,

gozan de una vertiente pública, colectiva e institucional que los convierte en

piezas centrales para el adecuado funcionamiento de la democracia

representativa. Bajo ese contexto, los medios de comunicación de masas

juegan un papel esencial para el despliegue de la función colectiva de la

libertad de expresión; por otro, cubren expresiones de opiniones, como

aseveraciones sobre hechos. Por tanto, la información y amplia difusión que

está protegida constitucionalmente es la información veraz e imparcial;

luego, la mención de veracidad es una exigencia de que los reportajes, las

entrevistas y las notas periodísticas destinadas a influir en la formación de

la opinión pública tengan atrás un razonable ejercicio de investigación

y comprobación encaminado a determinar que lo que se quiere difundir

tenga un asiento suficiente en la realidad. En ese tenor, tomando en cuenta

lo anterior y con base a las pruebas valoradas, se llega a la determinación

de que la actora ===, probó parcialmente los elementos constitutivos de la

acción ordinaria civil de reparación de daño moral, que ejercitó en contra

de ===. Ahora bien, el artículo 2051 del Código Civil en vigor establece que

el daño puede ser también de carácter moral, cuando el hecho ilícito que lo

produzca afecte a una persona en sus sentimientos, creencias, decoro,

honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien, la

consideración que de ella misma tienen los demás. Por su parte, el artículo

2052 del cuerpo de leyes en cita dispone que los daños y los perjuicios deben

ser consecuencia inmediata o directa del hecho origen de la

responsabilidad, ya sea que se hayan causado o necesariamente deban

causarse. Conforme a lo anterior, para la existencia del daño moral se

requieren los siguientes elementos: a) La realización de actos materiales,

que se traduzcan en una conducta ilícita. b) Un autor intelectual o material

de esa conducta que se denomina responsable. c) Una relación de

causalidad entre el hecho antijurídico y el responsable. d) Una afectación al

actor en los bienes que protege el artículo 2051 del Código Civil vigente en

el Estado. Así, con base en la transcripción antes asentada, tenemos que el

primer elemento, considerado como la realización de aquellos actos

materiales de una persona referente a un hecho ilícito, quedó demostrado

con la propia nota periodística publicada el ===, en la revista “===”, cuya

autoría se atribuye al Staff de la revista, de la que es director genera===.

Esto es así, porque al analizar el contenido literal de la referida nota se

advierte que se encuentra redactada sin apegarse a lo establecido en los

artículos 6º y 7º de la constitución federal, al no respetar mediante el

derecho a la información los derechos de la personalidad de terceros, tales

como el honor, la reputación, la vida privada y la consideración que de la

persona tengan los demás, es decir, transgredir derechos de tercero en el

ejercicio libre del derecho a la información, violentando el artículo 1º de la

Ley de Imprenta y 11 y 13punto II inciso a) de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos, ya que del análisis al contenido íntegro de la

nota del ===, publicada en la revista “==”, se determinó que ===tiene

vínculos con la ===.

Lo anterior obedece, a que en el primer apartado de la nota titulado “El

abogado de los pesados” (foja 37 vuelta), en el párrafo quinto textualmente

fue asentado: “[…] Su hermana Crystiam Estrada, quien estudió Ciencias

de la Comunicación es la responsable de las relaciones públicas con los

clientes del despacho y con diversas instancias de gobierno y sobre todo con

los medios de comunicación, situación que ha permitido abrir las puertas

del despacho y solucionar así, problemas que se le presentan para defender

a sus clientes”, lo que evidentemente se traduce en una imputación directa a

la persona de la promovente. Asimismo, en la página 20 correspondiente a

la nota periodística en análisis, el staff de “===” en el apartado titulado

“===:” textualmente apunta: “=== Ahora bien, en cuanto al segundo

elemento relativo al autor material e intelectual de la conducta o hecho

ilícito, en base a lo que replicó el demandado en su escrito de contestación

de demanda, específicamente en los párrafos primero, segundo y tercero de

contestación a los hechos de la demanda, visibles a fojas 112 de autos, de los

que se colige que === reconoce haber publicado la nota periodística

del===e, en la revista “===”, ya que hace diversas manifestaciones de las

que se desprende su autoría, tales como: “[…] porque de mi parte jamás ha

existido dolo, mala fe, alguna ilicitud de mi conducta al publicar la nota

periodística del === en la revista ===” (primer párrafo de la contestación a

los hechos, foja 112); “[…] en el presente caso, mis notas periodísticas

fueron retomadas de diversos medios de comunicación […]” (tercer párrafo

de la contestación a los hechos, foja 112), por lo que ante esto, queda claro

que el demandado reconoció como de su autoría el contenido del artículo

del ===. En cuanto al tercer elemento relativo a la relación de causalidad

entre el hecho jurídico y el responsable, en igual forma queda acreditado,

pues se considera que las imputaciones directas que el staff de la revista

“===” realiza en la publicación del quince de mayo de dos mil nueve, en

relación a la actora ===, que en concreto la vinculan con la==s, inciden en

su honor, reputación, decoro, vida privada y configuración o consideración

que ella misma tengan los demás, acorde a lo señalado en el artículo 2051

del Código Civil. Congruente con lo anterior, se considera que quedó

acreditado que=== como director general de la revista “==” incurrió en

conductas ilícitas generadoras de daño moral, en perjuicio de === que

concretamente la inmiscuyen en asuntos relacionados con la delincuencia

organizada, el narcotráfico y el tráfico de influencias, y que por tanto, la

publicación de la nota periodística materia de la litis contiene una

afectación a los derechos de una persona, que en el caso se trata de la

persona de===, ya que con ese acto se lesionaron sus derechos al honor,

reputación, vida privada y la consideración que de sí misma tiene la

población tabasqueña, específicamente el sector estudiantil y académico

ante el cual se desempeña como docente, ya que la actora demostró con las

copias fotostáticas certificadas por notario público de un nombramiento de

profesor investigador de asignatura “A”, expedido por el rector de la===. A

lo anterior se debe agregar que se considera que para la demostración del

daño moral no hace falta acreditar ante el juzgador la intensidad del daño

causado, sino que el daño moral se justifica desde el momento en que se

acredita la ilicitud de la conducta. Además, en localidades pequeñas como la

ciudad de ===, en que la mayoría de las personas se conocen, bastan

algunas referencias para identificar a qué persona se refiere la información

publicada; de lo que se colige, que la publicación de la nota periodística de

la que se duele la promovente sí acarrea afectaciones a sus derechos de

personalidad. También es de apuntar que con la publicitada nota

periodística del==, se violó lo establecido en los artículos 6º y 7º de la

Constitución Federal, ya que los medios de comunicación impresa están

obligados a corroborar la veracidad de las notas informativas que pretendan

publicar, es decir, deben verificar que aquello que van a hacer del

conocimiento público se apegue a la realidad, para estar en aptitud de

publicar una información objetiva y veraz, y no afectar el honor y

reputación de las personas, causándoles un demérito en su prestigio, que de

acuerdo con el artículo 1º de la Ley de Imprenta vigente constituye un

ataque a la vida privada, única limitante a la libertad de expresión, prevista

en los numerales 6º y 7º de nuestra carta magna. Apoya esta decisión, el

criterio localizable en la Novena

Época. Registro: 191835. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

XI, Mayo de 2000. Materia(s): Civil. Tesis: I.7o.C.30 C. Página: 921, con el

rubro: “DAÑO MORAL. PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS QUE LO

CAUSAN”. Por todo lo anterior, queda desvirtuada la defensa propuesta por

el demandado, quien en lo medular refirió que al publicar la nota ya aludida

jamás tuvo la intención de afectar el honor, decoro, reputación, vida privada

ni la consideración que de la actora tienen los demás y que sus notas

periodísticas fueron retomadas de diversos medios de comunicación, porque

si bien es verdad que exhibió diversas copias simples de las notas detalladas

en el segundo apartado del considerando III de este fallo, a las que

únicamente se les otorgó valor indiciario; sin embargo, con ello no se

justifica que cumplió con su obligación de corroborar la veracidad de las

notas que fueron publicadas, a efectos de verificar que las mismas se

apegaran a la realidad y con ello cumplir con la obligación de publicar una

información objetiva y veraz, y no afectar el honor y la reputación de la

actora, esto es, sin causarle un ataque a su vida privada, conforme lo prevé

el artículo 1º de la Ley de Imprenta. Por tanto, la sola publicación de la nota

en si misma, por las razones antes apuntadas sí constituye un hecho ilícito

como el que requiere el artículo 2051 del Código Civil, para constatar la

afectación de los derechos de personalidad que se reclaman, y al ser esto así,

surge la aplicación legal del tribunal de determinar lo que corresponde

respecto a la reparación del daño moral alegado. Ante esto, resulta

improcedencia la excepción de falta de acción y de derecho invocada por el

demandado, puesto que la actora demostró que sí le asiste la razón para

demandarlo por el contenido de la nota periodística del quince de mayo de

dos mil nueve, ya que incurrió en una conducta ilícita generadora de daño

moral al hacer imputaciones directa respecto a la actora, a quien vincula

con acciones relacionadas con el === en los términos ya anotados. En ese

orden de ideas, se declara que el demandado===, ha incurrido en conducta

ilícitas generadoras de daño moral, en perjuicio de == con la publicación de

la nota periodística del ===e, contenida en la edición número 69, año II de

la citada publicación. En consecuencia, con fundamento en el artículo 2058

quinto y sexto párrafos del Código Civil en vigor, se condena al demandado

a publicar un extracto de la presente sentencia, con la misma relevancia

de la nota periodística motivo de este procedimiento en el periódico

“=== al arbitrio de esta juzgadora, ya que en el caso de las dos primeras

fuentes informativas, es un hecho notorio en el Estado que no requiere de

prueba en términos del artículo 238 del Código de Procedimientos Civiles en

vigor, que son medios informativos con una amplia difusión en la entidad y

en el caso de la revista===”, por haber sido ahí donde se realizó la

publicación que motivó la tramitación de este juicio. Apoya esta decisión la

tesis aislada localizable en la Novena Época. Registro: 164922. Instancia:

Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

XXXI, Marzo de 2010. Materia(s): Civil. Tesis: 1a. XLVI/2010. Página: 940,

con el rubro: “REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL CON MOTIVO DE LA

AFECTACIÓN AL HONOR DE UNA PERSONA. LA DETERMINACIÓN

DEL MEDIO INFORMATIVO EN QUE DEBERÁ PUBLICARSE UN

EXTRACTO DE LA SENTENCIA, CON LA MISMA RELEVANCIA QUE

HUBIERE TENIDO LA DIFUSIÓN ORIGINAL, QUEDA AL

PRUDENTE ARBITRIO DEL JUEZ (INTERPRETACIÓN DEL

ARTÍCULO 1916 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL,

VIGENTE EN 2005)”. Por último, se le condena al demandado al pago de

gastos y costas, incluyendo los honorarios profesionales, en términos de lo

dispuesto en el precepto 2919 del Código Civil vigente que dispone que los

honorarios se regularán atendiendo juntamente a las costumbres del lugar,

a la importancia de los trabajos prestados, a la del asunto o caso en que se

prestaren, a las facultades pecuniarias del que recibe el servicio y a la

reputación profesional que tenga adquirida el que lo ha prestado, y que

justifique la parte actora haber erogado en el incidente respectivo. Ahora

bien, la actora también reclama el pago de una indemnización de

$10’000,000.00 (diez millones de pesos 00/100 moneda nacional) como

reparación del daño moral causado de manera directa en su contra por el

demandado, al desplegar una conducta ilícita. Sin embargo, como no

existen en autos datos que revelen los parámetros a considerar para calcular

el monto de la indemnización, como establece el artículo 2058 párrafo

cuarto del Código Civil en vigor, será en ejecución de sentencia donde se

cuantificará tal importe conforme a las circunstancias del caso.”

Ahora bien, sentados los anteriores precedentes y contrariamente a

las aseveraciones del recurrente en lo concerniente a que la juzgadora no

analiza la causa efecto del supuesto daño moral que reclama, es de precisarle

que del considerando V de la sentencia apelada, se colige que la juzgadora si

analizó el elemento relativo a la relación de causalidad entre el hecho jurídico

y el responsable, es decir la relación causa efecto, así como los demás

elementos constitutivos de la de la acción; razonamiento de la juzgadora que

no es combatido por el recurrente y su falta de impugnación al respecto,

genera que quede incólume, produciendo todos los efectos legales a que da

lugar, toda vez que por las razones que hemos venido exponiendo ante la falta

de agravio expreso al respecto, esta Sala se encuentra impedida para

pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de lo resuelto en la sentencia

recurrida.

Cabe precisar que aun cuando el apelante no combate mediante

argumentos lógico jurídicos los razonamientos vertidos por la A quo, cabe

precisar que acorde a los lineamientos establecidos por la Suprema Corte de

Justicia de la Nación en el Amparo Directo 1/2010 que conforma un

precedente del caso que nos ocupa, dicho estudio se ajusta a los parámetros

establecidos por la Suprema Corte de Justicia de Nación, en virtud de que la

juzgadora ponderó que el contenido de la nota periodística publicada el quince

de mayo de dos mil nueve, en la revista “===”, cuya autoría se atribuye al

Staff de la revista, de la que es director general===, no se ajusta a lo

establecido en los artículos 6º y 7º de nuestra Carta Magna, por no respetar

mediante el derecho a la información, los derechos de la actora, como su

honor, reputación, vida privada y la consideración que de ella tienen los

demás, apreciación en la que le asiste la razón en virtud de que en dicha nota

se alude a que su hermana ===, quien estudió === es la responsable de las

relaciones públicas con los clientes del despacho y con diversas instancias de

gobierno y sobre todo con los medios de comunicación, situación que ha

permitido abrir las puertas del despacho y solucionar así que se le presentan

para defender a sus clientes; lo que ciertamente constituye una imputación

directa a la persona de la actora.

Asimismo, en otra parte de la misma nota periodística en un apartado

titulado “===”. Nota de la que nuevamente se advierte la imputación directa a

la actora que la hace reconocible en el ámbito en el que desenvuelve sus

actividades cotidianas y profesionales, pues en ciudades como lo nuestra, la

mayoría de las personas se conocen.

En otra parte de la publicación se retoma lo publicado el veintisiete de

abril por el columnista ===, en su columna fax privado menciona: “==. Estos

dos antecedentes, cargan a sus declaraciones públicas un significado

subrayable. Tuvo a su alcance los privilegios del poder. Hoy tiene a su favor la

sombra protectora del manto académico. Leamos pues sus declaraciones en la

perspectiva que imponen estos antecedentes.

En el punto cuatro señaló: “==.

En el punto cinco señala: “===.”

En el punto seis señaló: “. . . ===.”

De lo anterior se obtiene que la redacción de estas notas periodísticas

realiza imputaciones tanto directas como indirectas en contra de la actora que

atentan contra la opinión pública que de ella pueda tener la sociedad

tabasqueña, preponderantemente en el medio en el que se desenvuelve ya que

se le relaciona directamente con temas como el narcotráfico y la delincuencia

organizada, lo que pone en entredicho su imagen pública, máxime que se trata

de una catedrática universitaria, rubro en el que además se pone en duda su

capacidad académica, insinuándose además, que no es profesora por méritos

profesionales, sino por intercambio de facturas políticas.

Y en este punto resulta conveniente tener presente lo que analizó la

Suprema Corte de Justicia de la Nación en cuanto a la diferencia que existe

entre las opiniones y las aseveraciones sobre hechos, información, cuando se

trata del ejercicio del derecho de la libertad de expresión, en donde sostuvo

que de las opiniones no tiene sentido predicar la verdad o falsedad, en cambio

la información cuya obtención y amplia difusión está constitucionalmente

protegida debe ser veraz e imparcial, que a su vez son los requisitos o límites

internos del derecho a la información.

El requisito de veracidad encierra una exigencia de que los reportajes,

entrevistas y notas periodísticas, entre otros, que contienen información que

está destinada a influir en la opinión pública, deben tener como respaldo un

razonable ejercicio de investigación encaminado a determinar si lo quiere

difundirse tiene suficiente apego a la realidad.

Sin que este aspecto de veracidad debe entenderse como una

obligación de presentar información verdadera e indubitable o que se deban

aportar pruebas suficientes , pues el aspecto referente a la veracidad solamente

implica que el informador pueda mostrar que ha respetado un cierto estándar

de diligencia en la comprobación de los hechos respecto de los cuales informa,

o en su caso, aclarar que con respecto a lo que informa existen otros puntos de

vista y otras conclusiones posibles.

Cuestión que no cumple la publicación en análisis pues se expresan

afirmaciones categóricas que cuestionan la licitud de la conducta de la actora,

formulándose incluso interrogantes, sin que se aporten elementos para

sustentar esas afirmaciones e interrogantes.

Por lo que hace al requisito de imparcialidad, se asentó que este

constituye una barrera contra la tergiversación abierta y la difusión intencional

de inexactitudes y contra el tratamiento no profesional de información, cuyo

contenido tiene impacto en la vida de las personas relacionadas con la

información que se pone a disposición mediante su difusión y en ese sentido,

se considera que las publicaciones en análisis inducen a la creación de una

idea, o por lo menos a generar dudas, sobre la conducta ilícita de la actora y su

capacidad como académica lo que indudablemente afecta su imagen pública y

profesional.

Por lo anterior, se estima que las publicaciones antes referidas no son

meramente referenciales, pues en ellos no se expone un discurso en el que se

exprese algo acerca de algún tema, es decir, que con el texto redactado no sólo

se extrae el propósito de transmitir conocimiento y dar a la opinión pública del

autor, sino que los argumentos en la forma en que son redactados resultan

persuasivos porque de la información sugerente que se contiene en ellos se

deduce la intención de afectar la imagen de la actora ante el sector de lectores

que tienen acceso a la referida información mediante su publicación, además

de anularla profesionalmente al poner en entredicho su capacidad profesional

y académica.

Ahora bien, estos hechos son causantes de daño moral en la persona de

la actora por lo siguiente:

En primer término es necesario señalar lo dispuesto por los artículos

2051 y 2052 del Código Civil en vigor, que dicen:

“ARTÍCULO 2051.- Daño moral.- El daño puede ser también de

carácter moral, cuando el hecho ilícito que lo produzca afecte a una

persona en sus sentimientos, creencias, decoro, honor, reputación, vida

privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de

ella misma tienen los demás.”

“ARTÍCULO 2052.- Consecuencia directa o inmediata. Los daños y

perjuicios deben ser consecuencia directa o inmediata del hecho origen de

la responsabilidad, ya sea que se hayan causado o que necesariamente

deban causarse.”

La exégesis de estos artículos pone de manifiesto que el daño moral se

da cuando el hecho ilícito que lo produzca afecta a la persona en sus

sentimientos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada,

configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de ella misma

tienen los demás, y que los daños y perjuicios deben ser consecuencia directa

o inmediata del hecho origen de la responsabilidad, ya sea que se hayan

causado o que necesariamente deban causarse.

De lo anterior se infiere que el presupuesto sobre el que descansa el

daño moral es un hecho ilícito.

Ahora bien, en la especie, como ya se dijo, con los argumentos dados

en la nota periodística se obtiene que el autor hace imputaciones directas e

indirectas que ponen en entredicho la conducta lícita de la actora y su

capacidad profesional y académica lo que puede afectar la opinión pública que

de ella tengan las demás personas en su entorno.

Asimismo, se debe tomar en cuanta que el autor de la redacción no

aporta a juicio elementos para sustentar, ni siquiera indiciariamente sus

imputaciones e interrogantes.

De igual manera dichos argumentos no se estiman como meramente

referenciales, pues en ellos no se expone un discurso que sea sólo una

manifestación acerca de algún tema, es decir, que con el texto redactado no

sólo se extrae el propósito de transmitir conocimiento o la opinión del auto,

sino que los argumentos en la forma en que son redactados resultan

persuasivos y de ellos se deduce la intención de afectar la imagen de la actora

ante el sector de lectores que tienen acceso a la información publicada, por lo

cual la publicación de la columna periodística se estima en agravio de los

derechos de la personalidad de la actora, porque las imputaciones y

cuestionamientos que se le hacen afectan no solo su vida cotidiana si no su

vida académica y profesional, lo que puede depararle una afectación que

podría ocasionar que su reputación quede en entredicho y con ello el honor y

la consideración que tienen los demás respecto de su persona, ya que es un

hecho cierto que la difusión de temas como los señalados, actualmente causan

gran impacto debido a que son objeto de una preocupación social de nuestros

días.

En el caso es de mencionar que es criterio del Alto Tribunal que el daño

moral, al ser algo subjetivo, no puede probarse en forma objetiva, puesto que

existe dificultad para demostrar la existencia del dolor, del sentimiento herido

por atender a las afecciones al honor y a la reputación, y por esa razón, quien

resiente el daño únicamente debe acreditar la realidad del ataque, es decir, el

acto material que resultó ser lesivo de los derechos de la personalidad.

Apoya lo anterior el criterio visible en la Séptima Época, Instancia:

Tercera Sala, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación,

217-228 Cuarta Parte, Materia(s): Civil, Tesis: Página: 98, Genealogía:

Informe 1987, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 382, página 271, que dice:

“DAÑO MORAL. PRUEBA DEL MISMO. Siendo el daño moral algo

subjetivo, no puede probarse en forma objetiva como lo alegan los quejosos,

al señalar que el daño moral no fue probado, puesto que existe dificultad

para demostrar la existencia del dolor, del sentimiento herido por atender a

las afecciones íntimas, al honor y a la reputación, por eso la víctima debe

acreditar únicamente la realidad del ataque.”

A lo anterior de adherirse que es criterio de esa Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación que resolvió el Amparo Directo

1/2010, que para la demostración del daño moral no hace falta acreditar ante el

juzgador la intensidad del daño causado, sino que el daño moral se justifica

desde el momento en que se acredita la ilicitud de la conducta.

Ahora, conforme a lo antes relacionado existe posibilidad para acreditar

la ilicitud de la columna periodística que motivó el litigio y elementos para

concluir si en el caso hay una afectación que pudiera dar lugar a la

procedencia de la acción que ejercitó la actora para obtener la reparación del

daño moral.

Es así, pues la publicación de la nota periodística materia la litis

contiene una afectación a los derechos de una persona, la actora, ya que con

ese acto se lesionaron sus derechos al honor, reputación, vida privada y la

consideración que de sí misma tiene la población tabasqueña, lo cual no

reduce a determinar que se trate de una afectación que pase inadvertida si se

toma en cuenta el propio ámbito social y laboral en que se desenvuelve, así

como el hecho de que en localidades como la nuestra, la mayoría de las

personas se conocen y bastan algunas referencias para identificar a qué

persona se refiere la información.

De esta manera queda justificado tanto que la juzgadora analizó el

elemento de la causa y efecto del daño moral, sin que el recurrente combata

los razonamientos que sostienen en este sentido la resolución recurrida, como

que estuvo en lo correcto al resolver de la manera en que aparece que lo hizo,

sin que existe agravios alguno por reparar al respecto al apelante.

Por otra parte, tampoco le asiste la razón al apelante al sostener que

la Jueza se limitó a transcribir los hechos de la demanda y de la contestación y

a valorar las pruebas, pues opuestamente a estas apreciaciones del

disconforme, el considerando V del fallo recurrido revela que la juzgadora

abordó un verdadero estudio de fondo de la acción, en torno a los elementos

que la constituyen y a las pruebas desahogadas por las partes, pronunciándose

también respecto a las defensas que el apelante hizo valer, exponiendo de

manera clara, amplia y precisa las razones que la motivan a resolver de la

manera en que aparece que lo hizo, es decir, como ya se dijo anteriormente en

esta resolución, la sentencia se encuentra debidamente fundada y motivada, al

contener tanto los fundamentos que rigen el sentido de la resolución, como los

razonamientos que condujeron a la juzgadora a resolver de la manera en que

aparece que lo hizo, razonamientos que ante la falta de agravio de parte del

recurrente, prevalecen generando todos los efectos legales a que dan lugar,

pues se reitera una vez más, este Ad quem no está facultado para suplir las

deficiencias en que incurrió el recurrente en su expresión de agravios, al omitir

combatir los razonamientos lógicos jurídicos sustentados por la juzgadora para

resolver esta controversia.

Por cuanto hace a que la actora no justifica los elementos constitutivos

de su acción, es de decirle al disconforme que en el considerando V del fallo

recurrido, la juzgadora vertió un análisis amplio y pormenorizado de las

pruebas y los argumentos jurídicos con los que tuvo por acreditados los

elementos constitutivos de la acción, los cuales no son combatidos por el

apelante, generando con su omisión, como se ha venido sosteniendo que este

quede firme generando todos los efectos legales a que da lugar, ante la falta de

impugnación por parte del apelante, y el impedimento que tiene esta Alzada de

suplir las deficiencias en que incurre el disconforme.

Por otra parte, es inoperante lo aseverado por el apelante en el sentido

de que el caudal probatorio allegado a juicio por la actora, no justifica su

acción, pues nuevamente incurre en la omisión de precisar porqué razón a su

juicio las pruebas desahogadas por la actora no justifican su acción, máxime

cuando del considerando V de la sentencia apelada se advierte que la A quo

analiza esas pruebas y emite determinación al respecto, la cual no es

combatida por el apelante, generando que esas determinaciones queden

incólumes generando todos los efectos legales a que dan lugar.

Continúa aseverando el disconforme que la juzgadora debió

resolver de manera oficiosa la improcedencia de la acción, porque las acciones

se prueban o no se prueban, ya que los resultando y considerandos de la

sentencia son incongruentes, pues por un lado se le condena y por otro se dice

que la actora probó parcialmente su acción, pero no precisa ni razona a que se

refiere con que la actora probó parcialmente su acción, por lo que no se le hizo

justicia, ni se aplicó la ley en estricto derecho, ya que jamás se probaron los

elementos constitutivos de la acción de juicio ordinario civil de reparación de

daño moral, fundamentalmente la moralidad de la actora no se probó, como

tampoco probó la consideración que de ella misma tienen los demás, sino que

sólo es el dicho de ella por una nota periodística, que no está dirigida a ella,

sino a un tercero y ella hace suya esa noticia y mal interpreta que le afecta en

sus sentimientos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada y demás,

pero es una apreciación subjetiva y muy personal de la parte actora, que no

ofreció los medios probatorios permitidos por la ley para acreditar que para

que en esta hipótesis se produzca la acción de reparar daño moral por

responsabilidad contractual o extracontractual, se requiere: la existencia de un

hecho u omisión ilícita de una persona; que se produzca una afectación a la

persona en cualquiera de los bienes tutelados por el citado numeral y que

exista una relación causa-efecto entre el daño moral y el hecho u omisión

ilícitos, la ausencia de cualquiera de estos elementos impide que se genere la

obligación rescisoria.

Por cuanto hace a que la juzgadora debió resolver

oficiosamente sobre la procedencia o improcedencia de la acción, es de decirle

al disconforme, que la juzgadora analizó la acción en torno a la litis planteada

por las partes, concluyendo del material probatorio allegado a juicio, que la

parte actora probó los hechos constitutivos de su acción y si bien su

determinación es que la acción quedó parcialmente probada, ello es en razón

de que la juzgadora considera que en cuanto a la cantidad de diez millones de

pesos, solicitada por la actora a razón de reparación de daño moral, no obran

datos en autos que revelen los parámetros para calcular el monto de la

indemnización solicitada, razón que la conduce a estimar por este aspecto,

parcialmente probada la acción, pero ello obedece únicamente en

cuanto al monto de la indemnización, más no en cuanto a los elementos

constitutivos de la acción.

En cuanto a las demás aseveraciones que vierte en el sentido

de que la actora con los documentos que adjuntó a su escrito inicial de

demanda, no probó la afectación que le provoca la nota periodística en sus

sentimientos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, que no probó

la existencia de un hecho ilícito, que produzca afectación a la persona, que

exista una relación causa-efecto, dichos argumentos constituyen una

reiteración de lo expuesto en su contestación de demanda y que por tanto, no

tienden a combatir los sustentos de la sentencia recurrida, máxime que como

ya se dijo, en el considerando V de la sentencia apelada, la juzgadora analizó

de manera amplia, precisa y clara los elementos de la acción en torno a la litis

planteada por las partes, y las pruebas aportadas por éstas, razonamientos que

de ninguna manera son combatidos por el apelante mediante argumentos

lógico-jurídicos que expongan en su caso, la ilegalidad de la sentencia

apelada, ya que solo reitera o abunda las mismas cuestiones planteadas en su

contestación de demanda y sobre las que versa la sentencia recurrida,

imponiéndose en estas condiciones confirmar el fallo recurrido.

Apoya lo anterior la jurisprudencia visible en la Novena

Época, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, XXX, Agosto de 2009, Materia(s): Común, Tesis:

2a./J. 109/2009, Página: 77, “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA

REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS

DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS

COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE

LA SENTENCIA RECURRIDA. Conforme al artículo 88 de la Ley de

Amparo, el recurrente debe expresar los agravios que le causa la

sentencia impugnada, lo que se traduce en que tenga la carga, en los casos

en que no deba suplirse la queja deficiente en términos del artículo 76 Bis

de la ley de la materia, de controvertir los razonamientos jurídicos

sustentados por el órgano jurisdiccional que conoció del amparo en

primera instancia. Consecuentemente, son inoperantes los agravios que

en el recurso de revisión reiteran los conceptos de violación formulados

en la demanda, abundan sobre ellos o los complementan, sin combatir las

consideraciones de la sentencia recurrida.” Tesis de jurisprudencia

109/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión

privada del ocho de julio de dos mil nueve.

Así como la jurisprudencia localizable en la Novena Época,

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XII, Agosto de 2000,

Materia(s): Común, Tesis: I.6o.C. J/21, Página: 1051, que a la letra dice:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON SI NO

CONTIENEN DE MANERA INDISPENSABLE, LOS ARGUMENTOS

NECESARIOS QUE JUSTIFIQUEN LAS TRANSGRESIONES DEL

ACTO RECLAMADO. Si en los conceptos de violación no se expresan los

razonamientos lógicos y jurídicos que expliquen la afectación que le cause

a la quejosa el pronunciamiento de la sentencia reclamada, los mismos

resultan inoperantes, toda vez que todo motivo de inconformidad, no por

rigorismo o formalismo, sino por exigencia indispensable, debe contener

los argumentos necesarios, tendientes a justificar las transgresiones que se

aleguen, de tal manera que si carecen de aquéllos, no resultan idóneos

para ser analizados por el tribunal federal correspondiente, en el juicio de

amparo.” SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

PRIMER CIRCUITO.

IV.- Por otra parte, tomando en cuenta que la apelación es

un medio de defensa al alcance de las partes para combatir la sentencia de

primer grado cuando sus resultados le son adversos a sus derechos e intereses,

se procede al análisis de la procedencia o improcedencia del pago de gastos y

costas en esta instancia, sin que para ello deba mediar agravio o

inconformidad expresa de las partes, porque esta es una cuestión cuyo análisis

compete a esta instancia hacerse de oficio, por ser una consecuencia inherente

del propio recurso de apelación, tal como previene el artículo 361 fracción V

del Código de Procedimientos Civiles en vigor.

Apoya lo anterior la Jurisprudencia visible en la Novena

Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, VII, Enero de 1998, Tesis: III.1o.C.

J/17, Página: 967, que dice: “COSTAS. CONDENA EN SEGUNDA

INSTANCIA. NO REQUIERE DE REITERAR PETICIÓN. En virtud de

que la apelación es un medio de defensa que las partes tienen a su alcance

para combatir la sentencia de primer grado cuando ésta les es adversa, y

no constituye un juicio diferente a aquel del que deriva la sentencia

impugnada a través de dicho medio defensivo, no es requisito

indispensable para la condena en costas de segunda instancia que exista

una petición específica para ello, cuando en la demanda natural se

advierte que se solicitó el pago de gastos y costas del juicio, pues el escrito

idóneo para fijar las prestaciones que se exigen a la parte contraria lo es

el escrito de demanda.” PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Al respecto tenemos que el artículo 95 del Código de

Procedimientos Civiles en vigor, establece las reglas para la condena en el

recurso de apelación y dispone:

“ARTICULO 95.- Cuando se haya interpuesto el recurso de

apelación contra la sentencia definitiva, la condena en costas se hará

conforme a las reglas siguientes:

I.- Será condenada al pago de las costas de ambas

instancias, las partes contra las cual hayan recaído dos sentencias

adversas, siempre que sean plenamente conformes en sus puntos

resolutivos, sin tomar en cuenta la determinación sobre las costas;

II.- Cuando se trate de acciones de condena y la sentencia de

segunda instancia revoque la dictada en la primera, la condena al pago de

las costas de ambas instancias se hará a favor del apelante, y

III.- En los demás casos, la condena en costas se hará

conforme a las reglas contenidas en los artículos anteriores.

Bajo este tenor tenemos que en la especie, se actualiza el

supuesto previsto en la fracción I del artículo de mérito, en virtud de que en

base a lo analizado en esta resolución, se confirma la sentencia recurrida, toda

vez que resultaron inoperantes unos e infundados otros de los agravios

expuestos, lo que dio lugar a que en términos del artículo 351 del Código

Procesal Civil en vigor, se confirmara la sentencia recurrida, por lo tanto, es

incuestionable que se está ante dos sentencias adversas en contra de la parte

recurrente, completamente conformes en sus puntos resolutivos.

Apoya lo anterior el criterio visible en la Novena Época,

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, VI, Noviembre de 1997, Tesis: XX.1o.155 C, Página:

478, que a la letra dice: “COSTAS. LA CONDENA QUE DISPONE EL

ARTÍCULO 140, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES, SE REFIERE A QUE LAS

SENTENCIAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIAS SEAN

ACORDES ENTRE SÍ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).

De conformidad con el artículo 140, fracción IV, del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas, procede la condena en

costas cuando existan dos condenas conformes de toda conformidad; debe

entenderse que tal "conformidad" no se refiere a la voluntad de las

partes, sino a que las resoluciones sean acordes; por tanto, al haber

obtenido el quejoso un fallo condenatorio en primera instancia que se

confirma en la segunda, es evidente que se actualiza la hipótesis contenida

en el artículo 140, fracción IV, del ordenamiento legal en comento; de ahí

que la condena en costas sea ajustada a derecho.” PRIMER TRIBUNAL

COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

Por consiguiente y con apoyo en los artículos 91, 95, 98 y

demás relativos del Código Procesal Civil en vigor, se condena al demandado

===al pago de los gastos y costas de ambas instancias a favor de la actora===,

mismas que deberán cuantificarse en ejecución de sentencia, costas que

deberán regularse al tenor de las reglas previstas por el artículo 2919 del

Código Civil en vigor, en que no habiendo convenio, se atenderá juntamente a

la costumbre del lugar, a la importancia de los trabajos prestados, a la del

asunto o casos en que se prestaren, a las facultades pecuniarias del que recibió

el servicio y a la reputación profesional que tenga adquirida el que lo ha

prestado.

Congruente con lo anterior se confirma la sentencia recurrida.

Por lo expuesto y de conformidad con el artículo 351 del

Código de Procedimientos Civiles en vigor, es de resolver y se:

R E S U E L V E :

PRIMERO.- Esta Sala resultó competente para conocer y

resolver el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Resultaron infundados unos e inoperantes otros

de los agravios vertidos por el apelante ==.

TERCERO.- Se CONFIRMA la sentencia definitiva emitida

el ==, por la Jueza ====, en los autos del expediente número ==, relativo al

Juicio Ordinario Civil de Reparación de Daño Moral, promovido por ===,

en contra de ==.

CUARTO.- Conforme a lo señalado en la parte in fine de esta

resolución, y con apoyo en los numerales 91, 95 y 98 y demás relativos del

Código Procesal Civil en vigor en el Estado de Tabasco, se condena a la parte

demandada ==, al pago de gastos y costas de ambas instancias a favor de la

actora === que se cuantifiquen en ejecución de sentencia y que deberán

regularse al tenor de las reglas previstas por el artículo 2919 del Código Civil

en vigor en el Estado de Tabasco, en que no habiendo convenio, se atenderá

juntamente a la costumbre del lugar, a la importancia de los trabajos prestados,

a la del asunto o casos en que se prestaren, a las facultades pecuniarias del que

recibió el servicio y a la reputación profesional que tenga adquirida el que lo

ha prestado.

QUINTO.- Notifíquese personalmente. esta resolución y

hecho que sea, con copia autorizada de la misma, remítase el expediente ==, al

juzgado de su procedencia y en su oportunidad, archívese el presente toca

como asunto concluido.

Cúmplase

ASI LO RESOLVIERON Y FIRMAN POR

UNANIMIDAD DE VOTOS LOS CIUDADANOS LICENCIADOS ===,

ESTA ÚLTIMA SUPLIENDO POR EXCUSA AL TAMBIÉN LETRADO

==, MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA ===SALA CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO, SIENDO

PRESIDENTE EL PRIMERO Y PONENTE LA SEGUNDA DE LOS

NOMBRADOS, ANTE LA LICENCIADA ==, SECRETARIA DE

ACUERDOS DE LA SALA, QUIEN AUTORIZA Y DA FE.

ESTA RESOLUCIÓN SE PUBLICO EN LA LISTA DE ACUERDOS

DE FECHA:_________________________CONSTE:_____________

VOTO PARTICULAR

Voto particular de la Magistrada ===en relación al recurso de apelación

planteado en el toca ===, relacionado con el expediente ==, relativo al Juicio

Ordinario Civil de Reparación de Daño Moral promovido por ==en contra de

la Persona Jurídica Colectiva denominada===disiento de la mayoría de mis

compañeros Magistrados por las razones siguientes:

1. Es importante en el presente asunto mencionar, que existe como

antecedente en esta == Sala Civil resolución de === emitida por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Amparo Directo ===en

ejercicio de su facultad de atracción solicitada por la quejosa ===, a

quien en según resolutivo único determinó: “La Justicia de la Unión

ampara y protege a === en contra de la resolución emitida en el

toca civil ==, de la == Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia

del Estado de Tabasco”.

2. Es decir, esta Segunda Sala Civil conoció de un asunto análogo al que

hoy se trata, ya que la hoy actora ===, demandó en la vía ordinaria civil

de ===, las prestaciones que a la letra dicen:

“… a) La reparación de los daños y perjuicios que con motivo de LA

PUBLICACION DE UNA NOTA PERIODÍSTICA QUE HICIERON

EN EL DIARIO DENOMINADO “=== y a raíz de dicha publicación

la suscrita perdió el empleo que tenía en la revista Noticias del

Espectáculo y la colaboración que tenía en el periódico El === de

Tabasco, por lo que he sufrido a partir de esa fecha daños y perjuicios.

b) La reparación del año moral por la afectación a mi reputación

y ataque a mi vida privada y en mi familia, por la publicación que se

hizo en el periódico “===”, con fecha === que mas adelante se

transcribe, publicación que me causaron daños y afectaron el decoro, el

honmor, la reputación y mi vida privada y las consideraciones que de

mí tenían los demas como persona y como periodista al exponerme los

demandados al odio y desprestigio de los demás con opiniones que

atacan la moral y la consideración que los demás tenía de la suscrita.

c) el pago de los gastos y costas que el presente juicio origine”.

3. La demanda se radicó en el Juzgado === Juez que dictó Sentencia

Definitiva el == que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:

“PRIMERO. Esta juzgadora resultó competente para conocer y resolver

la presente listis y ha procedido la vía.

SEGUNDO: La actora === no acreditó los elementos constitutivos de la

acción de Reparación de Daños y Perjuicio Moral, que ejercitó en

contra de los demandados === quienes comparecieron a juicio y

opusieron excepciones y defensas:

TERCERO: Se absuelve a los demandados de todas y cada una de las

prestaciones que les fueron reclamadas por la parte actora, por las

razones expuestas en el punto IV de los Considerandos del presente

fallo.

CUARTO. Con fundamento en los artículos 91 y 92 del Código

Procesal Civil en vigor, se condena a la actora==a pagar a favor de los

demandados=== los gastos y costas generados por la substanciación del

presente juicio, incluyendo honorarios profesionales, y que justifiquen

en ejecución de sentencia, mediante el incidente respectivo.”.

4. Inconforme con dicha resolución la parte actora interpuso recurso de

apelación, misma que se tramitó en esta ==Civil, radicado bajo el

número ==y se dictó resolución el ===, misma que CONFIRMO la

resolución dictada por la Jueza ===, en virtud de que no acreditó el

daño moral ocasionado, así como se condenó a la actora al Pago de

Gastos y Costas en ambas instancias a favor de los demandados.

5. Inconforme la actora con la determinación anterior, promovió demanda

de amparo directo y solicito el ejercicio de la facultad de atracción ante

la Suprema Corte de Justicia de la Nación y La Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de cuatro de

noviembre de dos mil nueve resolvió favorable la solicitud de ejercicio

de la facultad de atracción, y le asignó el toca relativo al amparo

directo el número === y dispuso el avocamiento de la Sala para conocer

del asunto.

6. . Es de igual importancia mencionar que la sentencia dictada en el juicio

ordinario civil el juez natural resolvió que al no haber quedado

demostrado en autos que exista una afectación en la persona de ===, de

cualquiera de los bienes que tutela el artículo 2051 del Código Civil

para el Estado de Tabasco, no existe daño y perjuicio que reparar en los

términos que establece el artículo 2050 del citado ordenamiento legal,

por lo que declaró no probada la acción y absolvió a los demandado.

7. Mediante resolución del ocho septiembre del dos mil diez la Suprema

Corte de Justicia de la Nación según resolutivo único determinó: “La

Justicia de la Unión ampara y protege a ===, en contra de la

resolución emitida en el toca civil ===, de la ==Sala Civil del

Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco”.

8. En cumplimento a la ejecutoria federal esta segunda sala emitió

resolución el diez de marzo del dos mil once, mediante el cual revoca la

resolución del juez de primera instancia y declaraba probada la acción

de daño moral.

9. Resolución que en lo toral en lo que interesa en el presente caso

consiste en lo siguiente por ser caso análogo al presente asunto, lo cual

hago mio y considero que dicho criterio debe prevalecer en el presente

asunto, por tratarse de la misma actora, y ser situación semejante al

plateado, en donde la Suprema Corte ya estableció el precedente

siguiente el cual trascribo:

“. . . Esta Suprema Corte de Justicia ha establecido que los derechos

fundamentales de la libre expresión de ideas y de comunicación y acceso a

la información, previstos en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, son indispensables para la formación de

la opinión pública, componente necesario para el funcionamiento de una

democracia representativa, no obstante, el ejercicio de los mencionados

derechos encuentra como límite que no deben menoscabar el respeto a la

vida privada, a la moral y a la paz pública, así como a los derechos de

tercero, en el entendido de que las limitaciones mencionadas son tendentes a

mantener el necesario equilibrio del derecho del individuo frente a terceros

y la sociedad.

Tesis: P./J. 24/2007. “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LOS

ARTÍCULOS 6o. Y 7o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECEN DERECHOS

FUNDAMENTALES DEL ESTADO DE DERECHO. Los derechos

fundamentales previstos en los preceptos constitucionales citados garantizan

que: a) La manifestación de las ideas no sea objeto de inquisición judicial o

administrativa, sino en el caso de que se ataque la moral, los derechos de

tercero, se provoque algún delito o perturbe el orden público; b) El derecho

a la información sea salvaguardado por el Estado; c) No se viole la libertad

de escribir y publicar sobre cualquier materia; d) Ninguna ley ni autoridad

establezcan censura, ni exijan fianza a los autores o impresores, ni coarten

la libertad de imprenta; e) Los límites a la libertad de escribir y publicar

sobre cualquier materia sean el respeto a la vida privada, a la moral y a la

paz pública. En ese sentido, estos derechos fundamentales de libre expresión

de ideas y de comunicación y acceso a la información son indispensables

para la formación de la opinión pública, componente necesario para el

funcionamiento de una democracia representativa.”

Ahora, las limitaciones específicamente previstas en los preceptos

constitucionales 6º y 7º no deben entenderse como únicas y estrictas, pues

los conceptos de vida privada, mora y paz pública, pueden abarcar otros

derechos que si bien pueden llegar a ser distintos necesariamente están

vinculados a los mencionados conceptos.

La primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la

tesis aislada de rubro: “VIDA PRIVADA E INTIMIDAD. SI BIEN SON

DERECHOS DISTINTOS, ÉSTA FORMA PARTE DE AQUÉLLA. La vida

se constituye por el ámbito privado reservado para cada persona y del que

quedan excluidos los demás, mientras que la intimidad se integra con los

extremos más personales de la vida y del entorno familiar, cuyo

conocimiento se reserva para los integrantes de la unidad familiar. Así, el

concepto de vida privada comprende a la intimidad como el núcleo

protegido con mayor celo y fuerza porque se entiende como esencial en la

configuración de la persona, esto es, la vida privada es lo genéricamente

reservado y la intimidad -como parte de aquélla- lo radicalmente vedado, lo

más personal; de ahí que si bien son derechos distintos, al formar parte uno

del otro, cuando se afecta la intimidad, se agravia a la vida privada.”

Sobre este aspecto, es de destacar que existe una serie de derechos

derivados de la protección de la vida privada, entre los que se encuentra el

derecho al honor, al decoro y la consideración que de una persona tienen

los demás.

Lo anterior lo ha sustentado esta Primera Sala en la tesis aislada que

en seguida se cita:

“Novena Época

Registro: 171882

Instancia: Primera Sala

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVI, Julio de 2007

Materia(s): Constitucional, Penal

Tesis: 1a. CXLVIII/2007

Página: 272

VIDA PRIVADA. EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY SOBRE DELITOS DE

IMPRENTA, AL PROTEGER EL HONOR Y LA REPUTACIÓN FRENTE

A CUALQUIER MANIFESTACIÓN O EXPRESIÓN MALICIOSA, NO

EXCEDE EL LÍMITE ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 7o. DE LA

CONSTITUCIÓN FEDERAL. Conforme al artículo 7o. de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, la libertad de imprenta halla sus

límites en el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. Ahora

bien, el derecho fundamental a la vida privada consiste en la facultad que

tienen los individuos para no ser interferidos o molestados por persona o

entidad alguna, en todo aquello que desean compartir únicamente con

quienes ellos eligen; así, este derecho deriva de la dignidad de la persona e

implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y

conocimiento de los demás. Existe una serie de derechos destinados a la

protección de la vida privada, entre ellos el del honor, que es un bien

objetivo que permite que alguien sea merecedor de estimación y confianza

en el medio social donde se desenvuelve y, por ello, cuando se vulnera dicho

bien, también se afectan la consideración y estima que los demás le

profesan, tanto en el ámbito social como en el privado. En esa tesitura, se

concluye que cuando se lesiona el honor de alguien con una manifestación

o expresión maliciosa, se afecta su vida privada, por lo que el artículo 1o. de

la Ley sobre Delitos de Imprenta, al proteger el honor y la reputación de

una persona frente a la libertad de expresión de otra, no excede el límite del

respeto a la vida privada establecido en el citado artículo 7o., pues tanto el

honor como la reputación forman parte de ella.

Amparo directo en revisión 402/2007. 23 de mayo de 2007. Mayoría de tres

votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidente: José Ramón Cossío

Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana

Carolina Cienfuegos Posada.

Por esa razón, cuando se habla de ataque al honor, reputación, decoro

y la consideración que de una persona tienen los demás, la afectación incide

directamente en el derecho a la vida privada de que goza cada gobernado.

Ahora, es de mencionar que a partir de los conceptos apuntados el

legislador puede crear diversificación en los ordenamientos secundarios a

fin de tener directrices en la regulación de situaciones concretas.

Surge así la regulación de los derechos de la personalidad

consistentes en el honor, la vida privada, el decoro y al consideración que de

una persona tengan los demás, que son los que se hayan relacionado en el

presente asunto de manera conjunta.

No obstante, primeramente a establecer la violación a los derechos

de la personalidad apuntados, debe hacerse referencia a su contenido

general para poder confrontarlos con el derecho a la información y a la

libertad de expresión que son lo que en este caso se encuentran implicados.

Por tanto, en orden a dejar precisado el contenido general de los

derechos que se encuentran enfrentados en el supuesto a estudio, resulta

conveniente señalar que esta Primera Sala, en la resolución de amparo

directo en revisión 2044/2008, fijó su criterio al respecto.

En la resolución de mérito se estableció lo que enseguida se

transcribe:

“2.- El derecho al honor y a la vida privada de los funcionarios

públicos. La libertad de informar de los periodistas.

. . . El derecho a la vida privada

Esta Corte ha evocado en varias tesis rasgos característicos de la

noción de lo “privado”. Así, lo ha relacionado con: lo que no constituye vida

pública; el ámbito reservado frente a la acción y el conocimiento de los

demás; lo que se desea compartir únicamente con aquellos que uno elige;

las actividades de las personas en la esfera particular, relacionadas con el

hogar y la familia; aquello que no se desempeña con el carácter de

funcionario público. También ha subrayado la relación de la vida privada

con el derecho al honor (o el derecho a no sufrir daños injustificados en la

reputación) y con el derecho a la intimidad, y ha sugerido la posibilidad de

entender el derecho a la vida privada como un concepto más general,

abarcativo de los tres – honor, privacidad e intimidad-, aunque hay desde

luego motivos para que tenga pleno sentido hacer, en sede constitucional,

distinciones nítidas entre ellos (por poner un ejemplo: el derecho a la

intimidad protege la posibilidad de oponerse a la difusión de datos aunque

los mismos no afecten, o incluso favorezcan, la pretensión de mantener una

buena reputación, que es lo protegido por el derecho al honor).

El derecho a la vida privada también está reconocido y protegido en

declaraciones y tratados de derechos humanos que nos vinculan, como la

Declaración Universal de los Humanos (artículo 12), el Pacto Internacional

de Derechos Civiles y Políticos (artículo 17), la Convención Interamericana

sobre Derechos Humanos (artículo 11) y la Convención sobre los Derechos

del Niño (artículo 16). Al interpretar estas disposiciones, los organismos

internacionales han destacado que la noción de vida privada atañe a la

esfera de la vida en la que las personas pueden expresar libremente su

identidad, ya sea en sus relaciones con los demás o solas, y han destacado su

vinculación con un amplio abanico de otros derechos, como el derecho a

una vivienda adecuada, el derecho a la salud, el derecho a la igualdad, los

derechos reproductivos; la protección en caso de desalojos forzados, la

inviolabilidad de la correspondencia, de las comunicaciones telefónicas,

telegráficas o de otro tipo; los registros en el domicilio; los registro

personales y corporales, o el régimen de recopilación y registro de

información personal en computadoras, bancos de datos y otros dispositivos.

Las afirmaciones contenidas en las resoluciones nacionales e

internacionales citadas son útiles en la medida en que no se tomen de

manera descontextualizada, emerjan de un análisis cuidadoso de los

diferentes escenarios jurídicos en los que la idea de privacidad entró en

juego y no se pretenda derivar de ellas un concepto mecánico de vida

privada, de referentes fijos e inmuntables.

Lo único que estas resoluciones permiten reconstruir, en términos

abstractos, es la imagen general que evoca la idea de privacidad en nuestro

contexto cultural. Según esta noción, las personas tienen derecho a gozar de

un ámbito de proyección de su existencia que quede reservado de la invasión

y la mirada de los demás, que les concierna sólo a ellos y les provea de

condiciones adecuadas para el despliegue de su individualidad –para el

desarrollo de su autonomía y libertad- A un nivel más concreto, la misma

idea puede describirse apelando al derecho de las personas a mantener

fuera del conocimiento de los demás (o, a veces, dentro del círculo de la

familia y de los amigos más próximos) ciertas manifestaciones o

dimensiones de su existencia (conducta, datos, información, objetos), al

derecho a que los demás se inmiscuyan en ellas sin su expreso

consentimiento.

En un sentido amplio, entonces, la protección constitucional de la vida

privada implica poder conducir parte de la vida de uno protegido de la

mirada y las injerencias de los demás, y guarda conexiones de variado tipo

con pretensiones más concretas que las constituciones actuales reconocen a

veces como derechos conexos: el derecho de poder tomar libremente ciertas

decisiones relativas al propio plan de vida, el derecho a ver protegidas

ciertas manifestaciones de la integridad física y moral, el derecho al honor o

reputación, el derecho a no ser presentado bajo una falsa apariencia, el

derecho a impedir la divulgación de ciertos hechos o la publicación no

autorizada de ciertos tipos de fotografías, la protección contra el espionaje,

la protección contra el uso abusivo de las comunicaciones privada, o la

protección contra la divulgación de informaciones comunicadas o recibidas

confidencialmente por un particular.

Más allá de las posibilidades de hacer este bosquejo general, lo cierto

es que el contenido del derecho a la “vida privada” esta destinado a variar ,

legítima y normalmente, tanto por motivos internos al propio concepto como

por motivos externos. La variabilidad interna del derecho a la privacidad

alude al derecho que el comportamiento de los titulares del mismo puede

influir en la determinación de su ámbito de protección. No es sólo que el

entendimiento de lo privado cambie de una cultura a otra y que haya

cambiado a lo largo de la historia, sino que además forma parte del derecho

a la privacidad, como lo entendemos ahora, la posibilidad de que sus

titulares modulen (de palabra o de hecho el alcance del mismo. Algunas

personas, por poner un ejemplo, comparten con la opinión pública con los

medios de comunicación o con un círculo amplio de personas anónimas,

información que en caso de otras quedan inscritas en el ámbito de lo que

desean preservar del conocimiento ajeno, en ocasiones incluso utilizan

económicamente parte de estos datos (por ejemplo, pueden comunicarlos en

un libro, en los medios de comunicación, etcétera). Aunque una pauta de

conducta de este tipo no implica que la persona en cuestión deje de ser

titular del derecho a la privacidad, ciertamente disminuye la extensión de lo

que de entrada pueda considerarse inscrito en el ámbito protegido por el

mismo.

Sin embargo, la fuente de variabilidad más importante deriva no del

juego de los límites internos, sino de la variabilidad de los límites externos.

La variabilidad externa del derecho a la vida privada alude a la diferencia

normal y esperada entre el contenido prima facie de los derechos

fundamentales y la protección real que ofrecen en casos concretos una vez

contrapesados y armonizados con otros derechos e intereses que apunten en

direcciones distintas e incluso opuestas a las que derivan de su contenido

normativo. Aunque una pretensión pueda entonces relacionarse en

principio con el ámbito generalmente protegido por el derecho, si la misma

merece prevalecer en un caso concreto, y en qué grado, dependerá de un

balance de razones desarrollado de conformidad con métodos de

razonamiento jurídico bien conocidos y masivamente usados en los Estados

constitucionales contemporáneos. Como han expresado canónicamente los

tribunales constitucionales y de derechos humanos del mundo, ningún

derecho fundamental es absoluto y puede ser restringido siempre que ello no

se haga de manera abusiva, arbitraria o desproporcionada.

. . . Libertad de expresión y derecho a la información.

Si de un lado del análisis está la vida privada, del otro están la libertad

de expresión y el derecho a la información. Como es sabido, se trata de dos

derechos funcionalmente esenciales en la estructura del Estado

constitucional de derecho que tienen una doble faceta: por un lado

aseguran a las personas espacios esenciales para desplegar su autonomía

individual, espacios que deben ser respetados y protegidos por el Estado, y

por otro gozan de una vertiente pública, colectiva o constitucional que los

convierte en piezas centrales para el adecuado funcionamiento de la

democracia representativa.

Como señaló la Corte Interamericana en el caso Herrera Ulloa –un

caso con varios elementos fácticos similares a los que protagonizan la litis

en este asunto- se trata de libertades que tienen tanto una dimensión

individual como una dimensión social, y exigen no sólo que los individuos

no vean impedida su posibilidad de manifestarse libremente, sino que se

respete también su derecho como miembros de un colectivo a recibir

cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.

Tener plena libertad para expresar, recolectar, difundir y publicar

informaciones e ideas, en otra palabras, es imprescindible no solamente

como instancia esencial de auto-expresión y auto-creación, sino también

como premisa para poder ejercer plenamente otros derechos fundamentales-

el de asociarse y reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito, el

derecho de petición o el derecho a votar ser votado- y como elemento

funcional que determina la calidad de la vida democrática en un país: si los

ciudadanos no tienen plena seguridad de que el derecho los protege en su

posibilidad de expresar y publicar libremente ideas y hechos, será imposible

avanzar en la obtención de un cuerpo extenso de ciudadanos activos,

críticos, comprometidos en los asuntos públicos, atentos al comportamiento

y a las decisiones de los gobernantes, capaces de cumplir la función que les

corresponde en un régimen democrático.

Por consiguiente, cuando un tribunal decide un caso de libertad de

expresión, imprenta o información, está afectando no solamente

pretensiones de las partes en un litigio concreto, sino también el grado al

que en un país quedará asegurada la libre circulación de noticias, ideas y

opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la

sociedad en su conjunto, todo ello condición indispensable para el adecuado

funcionamiento de la democracia representativa. La Corte Interamericana

insistió en este punto con palabras ya clásicas en la Opinión Consultiva

5/85:

“. . . cuando la libertad de expresión de una persona es restringida

ilegalmente, no es sólo el derecho de esa persona el que se está violando,

sino también el derecho de los demás de “recibir” información e ideas. En

consecuencia, el derecho protegido por el artículo 13 tiene un alcance y un

carácter especiales, que evidencian por el doble aspecto de la libertad de

expresión. Por una parte, requiere que nadie se vea limitado o impedido

arbitrariamente de expresar sus propios pensamientos. En ese sentido, es un

derecho que pertenece a cada persona. En su segundo aspecto, por otra

parte, implica un derecho colectivo a recibir cualquier información y de

tener acceso a los pensamientos expresados por los demás.

La libertad de expresión es un elementos fundamental sobre el cual se

basa la existencia de una sociedad democrática. Resulta indispensable para

la formación de la opinión pública. También constituye una conditio sine

que non para el desarrollo de los partidos políticos, los gremios, las

sociedades científicas y culturales y, en general, de todos los que desean

influir al público. En resumen, representa la forma de permitir que la

comunidad, en el ejercicio de sus opciones, esté suficientemente informada.

En consecuencia, puede decirse que una sociedad que no está bien

informada no es verdaderamente libre.”

Lo anterior obliga a subrayar otros tres puntos, estrictamente

relacionados entre sí, todos de gran importancia en el contexto de la litis que

nos ocupa:

c) El primero es que los medios de comunicación de masas juegan un

papel esencial para el despliegue de la función colectiva de la libertad de

expresión. La libertad de prensa es una piedra angular en el despliegue de

la vertiente social o colectiva de las libertades de expresión e información.

Los medios de comunicación social se cuentan entre los forjadores básicos

de la opinión pública en las democracias actuales y es indispensable

tengan aseguradas las condiciones para albergar las más diversas

informaciones y opiniones. Como ha subrayado la Corte interamericana:

“. . . el periodismo es la manifestación primaria y principal de esta

libertad y, por esa razón, no puede concebirse meramente como la prestación

de un servicio al público a través de la aplicación de los conocimientos o la

capacitación adquiridos en la universidad. Al contrario, los periodistas, en

razón de la actividad que ejercen, se dedican profesionalmente a la

comunicación social. El ejercicio del periodismo, por tanto, requiere que una

persona se involucre responsablemente en actividades que están definidas o

encerradas en la libertad de expresión garantizada en la Convención.

. . . es fundamental que los periodistas que laboran en los medios de

comunicación gocen de la protección y de la independencia necesarias para

realizar sus funciones a cabalidad, ya que son ellos quienes mantienen

informada a la sociedad, requisito indispensable para que ésta goce de una

plena libertad y el debate público se fortalezca.”

El ejercicio efectivo de las libertades de expresión e información exige

la existencia de condiciones y prácticas sociales que lo favorezcan y el mismo

puede verse injustamente restringido por actor normativos o administrativos

de los poderes públicos o por condiciones de facto que coloquen en situación

de riesgo o vulnerabilidad a quienes la ejerzan.

Uno de los medios por los cuales se limita más poderosamente la

circulación de la información y el debate público es la exigencia de las

responsabilidades civiles o penales a los periodistas, por actos propios o

ajenos. La Corte Interamericana, siguiendo en este punto al Tribunal de

Estrasburgo, también ha subrayado sin ambigüedad: “El castigar a un

periodista por asistir en la diseminación de las aseveraciones realizadas por

otra persona amenazaría seriamente la contribución de la prensa en la

discusión de temas de interés público.”

d) El segundo es que los derechos que nos ocupan cubren tanto

expresión de opiniones como aseveraciones sobre hechos, algunas de cuya

diferencias vale la pena tener en cuenta, incluso (o quizá especialmente) al

analizar instancias de ejercicio de los mismos en las que se mezclan dos

cosas. Por ejemplo, es importante tener presente que de las opiniones no tiene

sentido predicar la verdad o falsedad. En cambio la información cuya

obtención y amplia difusión está en principio constitucionalmente protegida

es la información veraz e imparcial. Estos dos requisitos pueden calificarse de

límites o exigencias internas del derecho a la información, y es importante

interpretar correctamente su alcance porque suele ser bastante relevante en el

contexto del litigio constitucional.

La información cuya búsqueda, recepción y difusión la Constitución

protege es la información “veraz”, pero ello no implica que deba ser

información “verdadera”, clara e incontrovertiblemente cierta. Exigir esto

último desnaturalizaría el ejercicio de los derechos. Lo que la mención a la

veracidad encierra es simplemente una exigencia de que los reportajes, las

entrevistas y las notas periodísticas destinadas a influir en la formación de

la opinión pública tengan atrás un razonable ejercicio de investigación y

comprobación encaminado a determinar si lo que quiere difundirse tiene

suficiente asiento en la realidad. El informador debe poder mostrar algún

modo que ha respetado un cierto estándar de diligencia en la comprobación

del estatus de los hechos acerca de los cuales informa y, si no llega a

conclusiones indubitadas, el modo de presentar la información debe darle

ese mensaje al lector; debe sugerir con la suficiente claridad que existen

otros puntos de vista y otras conclusiones posibles sobre los hechos o

acontecimientos que se relatan.

Esta condición está relacionada con la satisfacción de lo que

frecuentemente se considera otro requisito “interno” de la información cuya

difusión la Constitución y los tratados protegen al máximo nivel; la

imparcialidad. Es la recepción de información de manera imparcial la que

maximiza las finalidades por las cuales la libertad de obtenerla, difundirla y

recibirla es una libertad prevaleciente en una democracia constitucional. El

derecho a obtener información útil y los beneficios del intercambio libre y

vigoroso de ideas son ciertamente incompatibles con la idea de

imparcialidad absoluta y, hasta cierto punto –esto es importante–, se espera

que las diferentes perspectivas lleguen a los individuos por la combinación

de fuentes de información y opinión a las que están expuestos, aunque cada

una de esas fuentes no superen perfectamente el estándar en lo individual.

La imparcialidad es entonces, mas bien, una barrera contra la

tergiversación abierta, contra la difusión intencional de inexactitudes y

contra el tratamiento no profesional de informaciones cuya difusión tiene

siempre un impacto en la vida de las personas relacionadas en los mismos.

c) El tercer punto a subrayar es que la libertad de imprenta y el

derecho a dar y recibir información protege de manera especialmente

enérgica la expresión y difusión de informaciones en materia política y,

mas ampliamente, sobre asuntos de interés público. El discurso político está

mas directamente relacionado que otros –por ejemplo, el discurso de la

publicidad comercial– con la dimensión social y las funciones

institucionales de las libertades de expresión e información. Por lo tanto, la

protección de su libre difusión resulta especialmente relevante para que

estas libertades desempeñen cabalmente sus funciones estratégicas de cara a

la información de la opinión pública, dentro del esquema estructural propio

de la democracia, representativa. Una opinión pública bien informada es el

medio más adecuado para conocer y juzgar las ideas y actitudes de los

dirigentes políticos. El control ciudadano de la actividad de personas que

ocupan o han ocupado en el pasado cargos públicos (funcionarios, cargos

electos, miembros de partidos políticos, diplomáticos, particulares que

desempeñan funciones estatales o de interés público, etcéctera) fomenta la

transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de

todos los que tienen responsabilidades de gestión pública, lo cual

necesariamente hace que exista un margen mayor para difundir

afirmaciones y apreciaciones consustanciales al discurrir del debate político

o sobre asuntos públicos.

Esta especial protección, vale la pena subrayarlo, se extiende al

discurso electoral, el que gira en torno a candidatos a ocupar cargos

públicos, por las mismas razones que explican la especial protección del

discurso político y sobre asuntos de interés público. Como subraya el

informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la

Organización de Estados americanos del año 2008, publicado el pasado

mayo, “los funcionarios públicos y quienes aspiran a serlo, en una sociedad

democrática, tiene un umbral distinto de protección, que les expone en

mayor grado al escrutinio y a la crítica del público, lo cual se justifica por el

carácter de interés público de las actividades que realizan, porque se han

expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente, y porque tiene una

enorme capacidad de controvertir la información a través de su poder de

convocatoria pública.

3. Reglas específicas de resolución de conflictos: expresión,

información y honor en casos que involucran a funcionarios públicos.

La función colectiva o sistémica de la libertad de expresión y del derecho a

la información, así como los rasgos más específicos que acabamos de

subrayar, deben ser tenidos cuidadosamente en cuenta cuando tales

libertades entran en conflicto con otros derechos, típicamente con los

llamados “derechos de la personalidad”, entre los que se cuentan el derecho

a la intimidad y el derecho al honor. La idea de que la relación instrumental

entre las libertades de expresión y información y el adecuado desarrollo de

las prácticas democráticas debe influir en la resolución de los conflictos de

derechos en los que se vean involucradas ha llevado en ocasiones a hablar

de un “plus” o de una “posición especial” de las mismas en las democracias

constitucionales actuales.

En cualquier caso en las democracias constitucionales actuales la

resolución jurídica de los conflictos entre liberta de información y de

expresión y derechos de la personalidad no parte cada vez de cero. Los

ordenamientos cuentan, por el contrario con un abanico mas o menos

extensos y consensuado

de reglas acerca de qué es y de qué no es un equilibrio adecuado entre estos

derechos a la luz de las previsiones constitucionales aplicables. En su

contexto, el operar del sistema jurídico va paulatinamente esclareciendo las

condiciones bajo las cuales un argumento será considerado genuinamente

hecho en nombre de la libertad de expresión, o acerca del modo en que

pretensiones concretas de las partes podrán conectarse argumentalmente

con los fundamentos de determinadas formas de protección legal y

constitucional.

Las más consensuadas de estas reglas están consagradas

expresamente en los textos constitucionales mismos o en los tratados de

derechos humanos (por ejemplo, la prohibición de censura previa, salvo en

casos excepcionales, que encontramos en el inciso 2 del artículo 13 de la

Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 7° de nuestra

Constitución Federal, según el cual ¨[n]inguna ley ni autoridad puede

establecer la previa censura…”). Muchas otras van explicitándose a medida

que la justicia constitucional va resolviendo casos, incluidos aquellos en los

que los ciudadanos solicitan el examen de la constitucionalidad de las reglas

especificas contenidas en las leyes –en el caso que nos ocupa, la Ley de

imprenta del Estado de Guanajuato–

No hay duda, ciertamente, del que el legislador democrático puede dar

especificidad a los limites a las libertades de expresión e imprenta

contemplados de manera genérica en la Constitución, y que ni siquiera el

Código Penal o la Ley de Imprenta pueden ser excluidos de raíz de entre los

medios de los que puede valerse a tal efecto (aunque cualquier regulación

opera mediante normas penales debe ser analizada, como es sabido, con

extrema cautela).

Tampoco es dudoso, que la labor de “ponderación legislativa”

efectuada ha de ser compatible con previsiones constitucionales que tienen

fuerza normativa directa y que no dan, por consiguiente, carta blanca a las

autoridades públicas para desarrollarlas. De lo contrario se pondría en

riesgo el carácter supralegal de los derechos fundamentales que hemos

subrayados con anterioridad, y se otorgarían atribuciones extraordinarias al

legislador ordinario, representante de mayorías históricas mas o menos

contingentes.

Una de las reglas especificas más consensuadas en el ámbito del

derecho comparado y el derecho internacional de los derechos humanos –

precipitado de ejercicios reiterados de ponderación de derechos, inclusos los

encaminados a examinar las ponderaciones vertidas por el legislador en

normas generales– es la regla según la cual las personas que desempeñan o

han desempeñado responsabilidades públicas (en los términos amplios

anteriormente apuntados), así como los candidatos a desempeñarla, tienen

un derecho a la intimidad y al honor con menos resistencia normativa

general que el que asiste a los ciudadanos ordinarios frente a la actuación

de los medios de comunicación de masas en ejercicios de los derechos a

expresarse e informar.

Y ello es así por motivos estrictamente ligados al tipo de actividad que

han decidido desempeñar, que exige un escrutinio público intenso de sus

actividades. Ello puede otorgar interés público –por poner un ejemplo

relacionado con el derecho a la intimidad– a la difusión y general

conocimiento de datos que, pudiendo calificarse de privados desde ciertas

perspectivas guardan clara conexión con aspectos que es deseable que la

ciudadanía conozca para estar en condiciones juzgar adecuadamente la

actuación de los primeros como funcionarios o titulares de cargos públicos.

Con el derecho al honor sucede algo similar. Como dijo en una ocasión

en esta Corte, las actividades desempeñadas por los funcionarios públicos

interesa a la sociedad, y la posibilidad de critica que esta última les dirija

debe entenderse con criterio amplio: “no debe olvidarse que la opinión

pública es el medio de controlar a los depositarios del poder y que la libertad

de prensa es necesaria para la vida política y social y que debe interpretarse

con criterio amplio atendiendo al fin que es el bien público social, general”.

En la misma línea, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha

señalado lo siguiente: “el derecho internacional establece que el umbral de

protección al honor de un funcionario público debe permitir el más amplio

control ciudadano sobre el ejercicio de sus funciones [en razón de] el

funcionario público se expone voluntariamente al escrutinio de la sociedad,

lo que lo lleva a un mayor riesgo de sufrir afectaciones a su honor, así como

también la posibilidad, asociada a su condición de tener una mayor

influencia social y facilidad de acceso a los medios de comunicación para

dar explicaciones o responder sobre hechos que los involucre”.

El tribunal europeo de derechos humanos, por su parte, ha destacado

que:

“[l]os limites de la critica aceptable son, por tanto, respecto de un político,

más amplios que en el caso de un particular. A diferencia de este último,

aquel inevitable y concientemente se abre a un riguroso escrutinio de todas

sus palabras y hechos por parte de periodistas y de la opinión pública y, en

consecuencia, debe demostrar un mayor grado de tolerancia. Sin duda, el

artículo 10, inciso 2 (art. 10-2) permite la protección de los demás –es decir,

de todas las personas– y esta protección comprende también a los políticos

aun cuando no estén actuando en carácter de particulares, pero en esos

casos los requisitos de dicha protección tienen que ser ponderados en

relación con los intereses de un debate abierto sobre los asuntos políticos”.

En particular, para que la exigencia de responsabilidades ulteriores

por omisión de discurso (especialmente protegido) alegadamente invasor

del honor de funcionarios públicos u otras personas relacionadas con el

ejercicio de funciones públicas constituya una reacción jurídica necesaria,

idónea y proporcional, deben satisfacerse al menos la siguiente condiciones:

c) Cobertura legal y redacción clara: las causas por las que puedan

entrar en juego la exigencia de la responsabilidad deben constar en una ley,

tanto en sentido formal como en sentido material. Es necesario que sea el

legislador, integrado por representantes de los ciudadanos, el que

establezca los contornos fundamentales del sistema de responsabilidad por

eventuales ejercicios abusivos de las libertades a expresarse e informar, y

esas normas deben ser generales y razonablemente precisas. Como ha

subrayado la Relatoria Especial para la Libertad de Expresión –en un

razonamiento que expresa puntos que serían directamente derivables de

nuestra Carta Magna tanto como lo son, en su contexto, de la convención

americana– las leyes que establecen limitaciones a la libertad de expresión

deben estar redactadas en términos claros y precisos en garantía de la

seguridad jurídica, la protección de los ciudadanos contra la arbitrariedad

de las autoridades y la creación de un entorno jurídico hostil a la disuasión

expresiva y la autocensura; las formuladas vagas o ambiguas no permiten a

los ciudadanos anticipar las consecuencias de sus actos, otorgar en los

hechos facultades discrecionales demasiados amplias a las autoridades (que

pueden dar cobijo a eventuales actos de arbitrariedad) y tienen clarísimo

efecto disuasivo en el plano del ejercicio ordinario de las libertades. Cuando

las normas de responsabilidad son de naturaleza penal, y permiten privar a

los individuos de bienes y derechos centrales –incluida, en algunas

ocasiones, su libertad– las exigencias anteriores cobran todavía más brío.

d) Intención especifica o negligencia patente: las expresiones e

informaciones deben analizarse bajo el estándar de la “malicia”, esto es,

bajo un estándar que exige que la expresión alegadamente causa un daño a

la reputación de un funcionario público haya sido emitida con la intención

de causar ese daño, con conocimiento de que se estaban difundiendo hechos

falsos, o con clara negligencia respecto de la revisión de la aparente

veracidad o falta de veracidad de los mismos (recordemos la diferencia entre

veracidad y verdad anteriormente apuntada); de otro modo las personas

podrían abrigar el temor de poder incurrir de un modo totalmente

inadvertido para ellas en responsabilidad por la emisión de expresiones o

informaciones, lo cual podría llevarlos, directa o indirectamente, a restringir

abruptamente el ejercicio de sus derechos a expresarse o a informar.

c) Materialidad y acreditación del daño: las reglas de

imputación de responsabilidad posterior deben requerir que quien alega que

cierta expresión o información le causan un daño en su honorabilidad

tenga la carga de probar que el daño es real, que efectivamente se produjo.

No estaría justificado limitar derechos fundamentales apelando a meros

riesgos, daños eventuales, no acreditados: las bases justificadas de la

limitación de derechos fundamentales deben ser siempre la lesión

acreditada de otros intereses o derechos constitucionalmente protegidos y

las normas deben exigir esa acreditación.

d) Doble juego de la exceptio veritatis: la persona que se

expresa debe siempre poder bloquear una imputación de responsabilidad

ulterior probando que los hechos a los que se refiere son ciertos y,

complementariamente, no puede ser obligada a probar, como condición sine

qua non para evitar esa responsabilidad, que los hechos sobre los cuales se

expresó son ciertos. En otras palabras: las personas no pueden ser sujetas al

límite de poder expresarse solamente respecto de hechos cuya certeza tengan

los medios para probar ante un tribunal, pero deben siempre poder usar la

prueba de que son ciertos para bloquear una imputación de responsabilidad

por invasión de la reputación de otra persona. Además, hay que recordar

que las cuestiones de veracidad o de falsedad únicamente son relevantes

respecto de la expresión de informaciones, no de opiniones- las cuales,

como tales, no pueden ser ni verdaderas ni falsas-.

e) Gradación de medios de exigencia de responsabilidad. El

ordenamiento jurídico no puede contemplar una vía única de exigencia de

responsabilidad, porque el requisito de que las afectaciones de derechos

sean necesarias, adecuadas y proporcionales demanda la existencia de

medidas leves para reaccionar a afectaciones leves y medidas más graves

para casos más graves. Además, hay que tener presente que al lado de

exigencia de responsabilidad civil y penal existe otra vía, ahora

expresamente mencionada en el artículo 6° de la Constitución Federal: el

derecho de réplica; por su menor impacto en términos de afectación de

derechos está llamado a tener un lugar muy destacado en el diseño del mapa

de consecuencias jurídicas derivables del ejercicio de la libertad de

expresión.

f) Minimización de las restricciones indirectas. Al interpretar

y aplicar las disposiciones constitucionales y legales en la materia no deben

olvidarse que la plena garantía de las libertades consagradas en los

artículos 6° y 7° de la Carta Magna exige no solo evitar restricciones

injustificadas directas, sino también indirectas. La proscripción de

restricciones indirectas tiene muchas posibles derivaciones, pero una que es

importante recordar en el contexto de este asunto obliga a prestar especial

atención a las reglas de distribución de responsabilidad al interior del

universo de sujetos implicados en la cadena de difusión de noticias y

opiniones. Se trata, en otras palabras, de no generar dinámicas de

distribución de responsabilidad entre ciudadanos, periodistas, editores y

propietarios de medios de comunicación que lleven a unos a hallar interés

en el silenciamiento o la restricción expresiva de los demás.”

De lo relacionado en el precedente referido se puede inferir

que debe entenderse protegido por cada uno de los derechos enfrentados en

el caso a estudio y así estar en posibilidad de definir si un determinado

hecho que tenga que ver con el ejercicio de l derecho a la libertad de

expresión- como lo es la publicación de una nota periodistica- es trangresor

de los derechos al honor, la consideración que de una persona tienen los

demás y el decoro, que son los que se reclaman como vulnerados en el

presente caso.

Se establece lo anterior, dado que de corroborarse la transgresión de

derechos apuntada ello se traducirá en la acreditación del daño moral que

alega la quejosa haber sufrido con motivo de la publicación de la nota

periodística que motivo el juicio materia de la litis.

También es oportuno señalar que no obstante que en el citado

precedente se trató del supuesto en el que se encontraban implicados los

derechos de la personalidad de un servidor público frente al derecho de

libertad de expresión de un periodista y el derecho a la información; y, en el

presente asunto se encuentran involucrados dos periodistas, donde uno es el

autor de una nota periodística cuya publicación se estima detractora de los

derechos de la personalidad del otro, ésta no es una circunstancia que

impida acotar el estudio del presente caso a los lineamientos dados en el

precedente, pues las consideraciones a que llegó la Sala le resultan

aplicables porque en ellas se dedujeron los mismos derechos que ahora se

reclaman.

Por tanto, el hecho de que en el caso que analizamos no se encuentre

cuestionado un sujeto que tenga el carácter de servidor público, ello no

impide que tenga aplicación el criterio alcanzado por la Sala en cuanto a la

calidad del sujeto que expresa ser afectado, máxime sin con motivo de este

aspecto en el precedente se estableció que el ámbito de protección de los

derechos de la personalidad implicados difiere en su magnitud según la

injerencia que tengan las personas afectadas en asuntos de interés público,

lo cual está determinado por las actividades que realizan y, concluye, que los

servidores públicos tienen un menor rango de protección debido a que su

actuación los expone a un mayor grado de critica de parte del público

debido a las actividades que realizan y a su capacidad de controvertir la

información que de ellos se dé a conocer a través de su poder de

convocatoria.

Se argumenta también en el precedente que estas personas que son

públicamente conocidas debido a la actividad que realizan – que es lo que

determina su injerencia en asuntos de interés público–, gozan de una menor

resistencia normativa general que la que asiste a los ciudadanos ordinarios

frente a la actuación que los medios de comunicación de masas ejercen en

uso de los derechos a expresarse e informar.

Por tanto, si en el citado precedente se establece cual es el parámetro

para determinar el ámbito de protección de los derechos de la personalidad

con base en el interés público que determinan las actividades que realizan

los personas que se estiman afectadas, entonces, las consideraciones dadas

en el proyecto no encuentran obstáculo para ser aplicadas al presente

asunto aun cuando no se trate de un servidor público el sujeto que estima

violentados sus derechos con la publicación de cierta información que alude

a su persona.

Lo así resuelto por esta Sala respecto a los derechos de la personalidad

involucrados en el presente asunto, así como el derecho a la libertad de

expresión y el derecho a la información, nos sirve de apoyo, pues estamos

precisamente ante un conflicto entre la libertad de expresión y el derecho a

la información, frente al derecho al honor, reputación, decoro y la

consideración que de una persona tienen los demás, aun cuando la persona

implicada en el presente asunto no se trate de un servidor público como en

el precedente, pues el criterio alcanzado puede abarcar tanto a personajes

privados como a públicos, o, incluso a aquellos que gozan de cierta

notoriedad en algún ámbito, ya sea social, artístico, deportivo o, como en

nuestro caso, de una periodista cuyo trabajo se ve reflejado y expuesto en

medios informativos de circulación pública en el Estado de Tabasco.

En efecto, en la especie, quien alega la vulneración a su derecho al

honor, reputación, decoro y la consideración que de una persona tienen los

demás, no se trata de un sujeto que ostente un cargo de servidor público,

supuesto al que se refirió concretamente aquél asunto, sino que se trata de

una periodista cuyo nombre se ve expuesto en la cita del autor de las notas

periodísticas que produce, por lo que las consideraciones alcanzadas en el

precedente se deben aplicar tomando en cuenta que se trata de una persona

cuyo desempeño profesional como periodista hace que sea públicamente

conocida por esas ciertas circunstancias, en un lugar determinado que es

donde se publican sus notas, y que por ello goza de cierta notoriedad social

en la Ciudad de Villahermosa, Tabasco.

Por tanto, conforme a las consideraciones expuestas es posible

deducir los parámetros que servirán para que mediante un ejercicio de

ponderación, se resuelva un caso en el que se encuentren en conflicto la

libertad de expresión y el derecho a la información, frente al derecho al

honor, reputación, decoro y la consideración que de una persona tienen los

demás, sea que se trate de personajes públicos o de personas privadas o de

personajes que detentan cierta notoriedad en un determinado ámbito.

Lo anterior, sin soslayar que la resolución al conflicto entre la libertad

de expresión y el derecho a la información, frente al derecho al honor, a la

consideración que de una persona tienen los demás, y el decoro, deberá

hacerse caso por caso, a fin de verificar cuál de estos derechos encuentra

necesidad de protección.

Con base en lo expuesto, resulta que la información que se difunda

en algún medio de comunicación masiva deberá atender a los requisitos

mínimos establecidos a fin de no vulnerar los derechos de las personas a

quienes se refiera la información, pues ello constituye el acto material ilícito

requerido para la procedencia de acciones civiles por responsabilidad.

. . . Ahora bien, para estar en aptitud de resolver si en el presente

asunto, la afectación referida colma el presupuesto necesario para la

procedencia de la acción que ejerció la quejosa para obtener la reparación

por daño moral, resulta necesario señalar lo siguiente:

Esta Primera Sala estima que el daño moral puede conceptualizarse

como la afectación a los derechos de una persona humana, ya sea en su

aspecto físico, espiritual, sentimental, en sus creencias, afectos, decoro,

honor, reputación, vida privada, o bien, en la consideración que de ella

tienen los demás, por tanto, el daño moral no debe concebirse como una

afectación de bienes materiales- aunque bien puede derivarse de ello-, como

adelante se explicará.

De igual forma, se debe mencionar que para que el daño moral se dé

deben existir: a) un sujeto pasivo que se denomina agraviada y que es a

quien se le causa el daño, el cual puede ser particular o una entidad; b) un

sujeto activo que se denomina agraviante, pues es quien infiere el daño a

través de la realización de un acto; y, c) una responsabilidad derivada de la

causación del daño, conforme a la cual quien causó el daño tiene obligación

de reparar.

El daño moral tiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, el

primero, se refiere a hechos o bienes que se relacionan directamente con el

sujeto y el medio en el que se desenvuelve socialmente, ya que es este medio

en el que se exterioriza su personalidad; y, el segundo, atiende a la lesión

que se causa a la persona en su intimidad.

Por tanto, el daño moral desde el aspecto objetivo es toda afectación o

lesión en los derechos al decoro, honor, reputación, y la consideración que

de una persona tienen los demás, mientras, que el daño moral desde el

aspecto subjetivo, es la afectación que sufre una persona en sus

sentimientos, afectos, creencias, vida privada y configuración y aspectos

físicos, sin que los derechos mencionados se entiendan en forma limitativa.

Para determinar el daño moral se debe tomar en cuenta el objeto

sobre el que recae el daño, pues no se debe tratar de una lesión a un bien

patrimonial ya que no debe entrañar una pérdida económica ni repercutir

en bienes de esa naturaleza, sino en atributos de la personalidad por esa

razón, el daño moral se traduce en la afectación de un bien o derecho

extramatrimonial.

Así, para tener por acreditada la lesión a uno de los derechos

inherentes a la persona humana, los cuales se han definido como derechos

de la personalidad, el daño ocasionado se tiene que inferir, por ejemplo, en

los derechos a la vida, al nombre, a la imagen, al honor, a la familia, e

incluso, la lesión referida debe estar concebida como el dolor experimentado

por una persona.

Sin dejar de mencionar al respecto, que las personas morales también

pueden sufrir daño moral cuando se les lesiona en su derecho de al

prestigio.

En el daño moral como ya se dijo, el perjuicio se limita a la afectación

de intereses, bienes o derechos de carácter extramatrimonial y moral y

puede darse de manera directa e indirecta.

En la forma directa, el daño moral se traduce en una lesión inmediata

de un derecho de la personalidad, así contextualizado en la ley.

La forma indirecta, se da cuando la lesión que causa el daño moral se

resiente en un bien de carácter patrimonial, pero la lesión inferida afecta de

manera secundaria un derecho de la personalidad.

Finalmente, es de destacar que el daño moral también es fuente de

obligaciones, pues su actuación trae como consecuencia legal que el daño

causado sea reparado. Así también, se destaca que un mismo hechos ilícito

que cause daño moral puede generar la obligación del pago de daños y

perjuicios por los menoscabos sufridos en algún derecho patrimonial.”

Ahora bien, de la sentencia materia del recurso de apelación que nos

ocupa, se advierte que en el considerando V la juzgadora al analizar el fondo del

asunto, se pronunció en los términos siguientes:

“V.- Antes de entrar al fondo de las cuestiones debatidas, procede

establecer de qué forma se debe resolver ante casos como el que nos ocupa,

en los que se presenta un conflicto entre el derecho a la información, la

libertad de expresión y los derechos de la personalidad consistentes en el

honor, la vida privada, el decoro y la consideración que de una persona

tienen los demás, que es lo que sustancialmente reclama la promovente. La

Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P./J.24/2007 ha

establecido que los derechos fundamentales de la libre expresión de

ideas y de comunicación y acceso a la información, previstos en los artículos

6º y 7º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son

indispensables para la formación de la opinión pública, componente

necesario para el funcionamiento de una democracia representativa; sin

embargo, el ejercicio de los mencionados derechos encuentra como límite

que no deben menoscabar el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz

pública, así como a los derechos de tercero, en el entendido de que las

limitaciones mencionadas son tendentes a mantener el necesario equilibro

del derecho del individuo frente a terceros y la sociedad. Estas limitaciones

a que hacen alusión los artículos 6º y 7º de nuestra carta magna, no deben

entenderse en sentido único y estricto, ya que los conceptos de vida privada,

moral y paz pública pueden abarcar otros derechos que aun cuando son

distintos, se encuentran vinculados a aquéllos estrechamente. Al respecto,

existe una serie de derechos derivados de la protección a la vida privada,

entre los que se encuentra el derecho al honor, el decoro y la consideración

que de una persona tienen los demás, por esa razón, cuando se habla de un

ataque al honor, reputación, decoro y la consideración que de una persona

tienen los demás, la afectación incide directamente en el derecho a la vida

privada de que goza cada gobernado. A partir de estos conceptos, es lógico

que se pueden crear diversos ordenamientos secundarios a fin de tener

directrices en la regulación de situación concretas, y es en ese contexto en

que surge la regulación de los derechos de la personalidad consistentes en el

honor, la vida privada, el decoro y la consideración que de una persona

tienen los demás. A un lado de los derechos a la vida privada, está la

libertad de expresión y el derecho a la información, que son funcionales en

la estructura del estado constitucional de derecho y tienen una doble faceta:

por un lado, aseguran a la persona espacios esenciales para desplegar su

autonomía individual, espacios que deben ser respetados y protegidos por el

estado, y por otro, gozan de una vertiente pública, colectiva e institucional

que los convierte en piezas centrales para el adecuado funcionamiento de la

democracia representativa. Bajo ese contexto, los medios de comunicación

de masas juegan un papel esencial para el despliegue de la función colectiva

de la libertad de expresión; por otro, cubren expresiones de opiniones, como

aseveraciones sobre hechos. Por tanto, la información y amplia difusión que

está protegida constitucionalmente es la información veraz e imparcial;

luego, la mención de veracidad es una exigencia de que los reportajes, las

entrevistas y las notas periodísticas destinadas a influir en la formación de

la opinión pública tengan atrás un razonable ejercicio de investigación

y comprobación encaminado a determinar que lo que se quiere difundir

tenga un asiento suficiente en la realidad. En ese tenor, tomando en cuenta

lo anterior y con base a las pruebas valoradas, se llega a la determinación

de que la actora ===, probó parcialmente los elementos constitutivos de la

acción ordinaria civil de reparación de daño moral, que ejercitó en contra

de ===. Ahora bien, el artículo 2051 del Código Civil en vigor establece que

el daño puede ser también de carácter moral, cuando el hecho ilícito que lo

produzca afecte a una persona en sus sentimientos, creencias, decoro,

honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien, la

consideración que de ella misma tienen los demás. Por su parte, el artículo

2052 del cuerpo de leyes en cita dispone que los daños y los perjuicios deben

ser consecuencia inmediata o directa del hecho origen de la

responsabilidad, ya sea que se hayan causado o necesariamente deban

causarse. Conforme a lo anterior, para la existencia del daño moral se

requieren los siguientes elementos: a) La realización de actos materiales,

que se traduzcan en una conducta ilícita. b) Un autor intelectual o material

de esa conducta que se denomina responsable. c) Una relación de

causalidad entre el hecho antijurídico y el responsable. d) Una afectación al

actor en los bienes que protege el artículo 2051 del Código Civil vigente en

el Estado. Así, con base en la transcripción antes asentada, tenemos que el

primer elemento, considerado como la realización de aquellos actos

materiales de una persona referente a un hecho ilícito, quedó demostrado

con la propia nota periodística publicada el ===, en la revista “===”, cuya

autoría se atribuye al Staff de la revista, de la que es director general==.

Esto es así, porque al analizar el contenido literal de la referida nota se

advierte que se encuentra redactada sin apegarse a lo establecido en los

artículos 6º y 7º de la constitución federal, al no respetar mediante el

derecho a la información los derechos de la personalidad de terceros, tales

como el honor, la reputación, la vida privada y la consideración que de la

persona tengan los demás, es decir, transgredir derechos de tercero en el

ejercicio libre del derecho a la información, violentando el artículo 1º de la

Ley de Imprenta y 11 y 13punto II inciso a) de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos, ya que del análisis al contenido íntegro de la

nota del ===, publicada en la revista “===”, se determinó que ===tiene

vínculos con la ===.

Lo anterior obedece, a que en el primer apartado de la nota titulado “===”

(foja 37 vuelta), en el párrafo quinto textualmente fue asentado: “[…]

===s”, lo que evidentemente se traduce en una imputación directa a la

persona de la promovente. Asimismo, en la página 20 correspondiente a la

nota periodística en análisis, el staff de “===” en el apartado titulado “==”

textualmente apunta: “===. Asimismo, en las páginas 20 y 21 de la

publicación que motivó este procedimiento, el staff de la revista “===”

retomó lo publicado el ===, por el columnista ===, en su columna fax

privado, en cuyo punto primero textualmente menciona: “==.===.” De lo

anterior se colige nuevamente, que el staff de la revista “===” hizo una

imputación directa a la actora=== pues aun cuando retoma una publicación

realizada por diversa persona, en este caso, ====== publicó su artículo, es

claro que el staff de “===” hace afirmaciones propias, con las que evidencia

que su intención es cuestionar el honor, la reputación, así como la vida

privada y consideración que de la actora tengan las otras personas, pues

hace cuestionamientos severos en cuanto al comportamiento, capacidades,

aptitudes y demás de la accionante === ya que refiere que es una profesora

universitaria, pero su capacidad académica es cuestionada hasta por sus

propios alumnos y aún así ha conservado su trabajo debido a intercambio de

facturas políticas. Incluso cuestiona la honorabilidad de ésta al sugerir que

no hay que tomar con ingenuidad sus declaraciones respecto a la

participación de === == y que éstas bien podrían ser motivo de futuras

investigaciones en caso de que a estos personajes de la política local les

ocurre algo, lo que evidencia una vulneración al honor y a la integridad

moral de la actora. Ahora bien, en cuanto al segundo elemento relativo al

autor material e intelectual de la conducta o hecho ilícito, en base a lo que

replicó el demandado en su escrito de contestación de demanda,

específicamente en los párrafos primero, segundo y tercero de contestación

a los hechos de la demanda, visibles a fojas 112 de autos, de los que se

colige que ===reconoce haber publicado la nota periodística del quince de

mayo de dos mil nueve, en la revista “==”, ya que hace diversas

manifestaciones de las que se desprende su autoría, tales como: “[…]

porque de mi parte jamás ha existido dolo, mala fe, alguna ilicitud de mi

conducta al publicar la nota periodística del ==, en la revista === (primer

párrafo de la contestación a los hechos, foja 112); “[…] en el presente caso,

mis notas periodísticas fueron retomadas de diversos medios de

comunicación […]” (tercer párrafo de la contestación a los hechos, foja

112), por lo que ante esto, queda claro que el demandado reconoció como de

su autoría el contenido del artículo del ===. En cuanto al tercer elemento

relativo a la relación de causalidad entre el hecho jurídico y el responsable,

en igual forma queda acreditado, pues se considera que las imputaciones

directas que el staff de la revista “===” realiza en la publicación del quince

de mayo de dos mil nueve, en relación a la actora ===, que en concreto la

vinculan con la === inciden en su honor, reputación, decoro, vida privada y

configuración o consideración que ella misma tengan los demás, acorde a lo

señalado en el artículo 2051 del Código Civil. Congruente con lo anterior, se

considera que quedó acreditado que === como director general de la revista

“==” incurrió en conductas ilícitas generadoras de daño moral, en perjuicio

de ==, que concretamente la inmiscuyen en asuntos relacionados con la

delincuencia organizada, el narcotráfico y el tráfico de influencias, y que

por tanto, la publicación de la nota periodística materia de la litis contiene

una afectación a los derechos de una persona, que en el caso se trata de la

persona de=== ya que con ese acto se lesionaron sus derechos al honor,

reputación, vida privada y la consideración que de sí misma tiene la

población tabasqueña, específicamente el sector estudiantil y académico

ante el cual se desempeña como docente, ya que la actora demostró con las

copias fotostáticas certificadas por notario público de un nombramiento de

profesor investigador de asignatura===; de un escrito dirigido al director de

Recursos Humanos de la===. A lo anterior se debe agregar que se considera

que para la demostración del daño moral no hace falta acreditar ante el

juzgador la intensidad del daño causado, sino que el daño moral se justifica

desde el momento en que se acredita la ilicitud de la conducta. Además, en

localidades pequeñas como la ciudad de ===, en que la mayoría de las

personas se conocen, bastan algunas referencias para identificar a qué

persona se refiere la información publicada; de lo que se colige, que la

publicación de la nota periodística de la que se duele la promovente sí

acarrea afectaciones a sus derechos de personalidad. También es de apuntar

que con la publicitada nota periodística del quince de mayo de dos mil

nueve, se violó lo establecido en los artículos 6º y 7º de la Constitución

Federal, ya que los medios de comunicación impresa están obligados a

corroborar la veracidad de las notas informativas que pretendan publicar, es

decir, deben verificar que aquello que van a hacer del conocimiento público

se apegue a la realidad, para estar en aptitud de publicar una información

objetiva y veraz, y no afectar el honor y reputación de las personas,

causándoles un demérito en su prestigio, que de acuerdo con el artículo 1º

de la Ley de Imprenta vigente constituye un ataque a la vida privada, única

limitante a la libertad de expresión, prevista en los numerales 6º y 7º de

nuestra carta magna. Apoya esta decisión, el criterio localizable en la

Novena Época. Registro: 191835. Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta. XI, Mayo de 2000. Materia(s): Civil. Tesis: I.7o.C.30 C. Página:

921, con el rubro: “DAÑO MORAL. PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS

QUE LO CAUSAN”. Por todo lo anterior, queda desvirtuada la defensa

propuesta por el demandado, quien en lo medular refirió que al publicar la

nota ya aludida jamás tuvo la intención de afectar el honor, decoro,

reputación, vida privada ni la consideración que de la actora tienen los

demás y que sus notas periodísticas fueron retomadas de diversos medios de

comunicación, porque si bien es verdad que exhibió diversas copias simples

de las notas detalladas en el segundo apartado del considerando III de este

fallo, a las que únicamente se les otorgó valor indiciario; sin embargo, con

ello no se justifica que cumplió con su obligación de corroborar la veracidad

de las notas que fueron publicadas, a efectos de verificar que las mismas se

apegaran a la realidad y con ello cumplir con la obligación de publicar una

información objetiva y veraz, y no afectar el honor y la reputación de la

actora, esto es, sin causarle un ataque a su vida privada, conforme lo prevé

el artículo 1º de la Ley de Imprenta. Por tanto, la sola publicación de la nota

en si misma, por las razones antes apuntadas sí constituye un hecho ilícito

como el que requiere el artículo 2051 del Código Civil, para constatar la

afectación de los derechos de personalidad que se reclaman, y al ser esto así,

surge la aplicación legal del tribunal de determinar lo que corresponde

respecto a la reparación del daño moral alegado. Ante esto, resulta

improcedencia la excepción de falta de acción y de derecho invocada por el

demandado, puesto que la actora demostró que sí le asiste la razón para

demandarlo por el contenido de la nota periodística del quince de mayo de

dos mil nueve, ya que incurrió en una conducta ilícita generadora de daño

moral al hacer imputaciones directa respecto a la actora, a quien vincula

con acciones relacionadas con el narcotráfico, delincuencia organizada y

tráfico de influencias en los términos ya anotados. En ese orden de ideas, se

declara que el demandado === como director de la revista “===”, ha

incurrido en conducta ilícitas generadoras de daño moral, en perjuicio de

===, con la publicación de la nota periodística del ===, contenida en la

edición número 69, año II de la citada publicación. En consecuencia, con

fundamento en el artículo 2058 quinto y sexto párrafos del Código Civil en

vigor, se condena al demandado a publicar un extracto de la presente

sentencia, con la misma relevancia de la nota periodística motivo de

este procedimiento en el periódico “===, al arbitrio de esta juzgadora, ya

que en el caso de las dos primeras fuentes informativas, es un hecho notorio

en el Estado que no requiere de prueba en términos del artículo 238 del

Código de Procedimientos Civiles en vigor, que son medios informativos con

una amplia difusión en la entidad y en el caso de la revista “===”, por

haber sido ahí donde se realizó la publicación que motivó la tramitación de

este juicio. Apoya esta decisión la tesis aislada localizable en la Novena

Época. Registro: 164922. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. XXXI, Marzo de 2010. Materia(s):

Civil. Tesis: 1a. XLVI/2010. Página: 940, con el rubro: “REPARACIÓN

DEL DAÑO MORAL CON MOTIVO DE LA AFECTACIÓN AL HONOR

DE UNA PERSONA. LA DETERMINACIÓN DEL MEDIO

INFORMATIVO EN QUE DEBERÁ PUBLICARSE UN EXTRACTO DE

LA SENTENCIA, CON LA MISMA RELEVANCIA QUE HUBIERE

TENIDO LA DIFUSIÓN ORIGINAL, QUEDA AL PRUDENTE

ARBITRIO DEL JUEZ (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1916 DEL

CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE EN 2005)”.

Por último, se le condena al demandado al pago de gastos y costas,

incluyendo los honorarios profesionales, en términos de lo dispuesto en el

precepto 2919 del Código Civil vigente que dispone que los honorarios se

regularán atendiendo juntamente a las costumbres del lugar, a la

importancia de los trabajos prestados, a la del asunto o caso en que se

prestaren, a las facultades pecuniarias del que recibe el servicio y a la

reputación profesional que tenga adquirida el que lo ha prestado, y que

justifique la parte actora haber erogado en el incidente respectivo. Ahora

bien, la actora también reclama el pago de una indemnización de

$10’000,000.00 (diez millones de pesos 00/100 moneda nacional) como

reparación del daño moral causado de manera directa en su contra por el

demandado, al desplegar una conducta ilícita. Sin embargo, como no

existen en autos datos que revelen los parámetros a considerar para calcular

el monto de la indemnización, como establece el artículo 2058 párrafo

cuarto del Código Civil en vigor, será en ejecución de sentencia donde se

cuantificará tal importe conforme a las circunstancias del caso.”

Ahora bien, el asunto que hoy se analiza, resulta ser uno de la

misma naturaleza, que el antes descrito, pues también trata sobre un asunto

Ordinario Civil de Reparación de Daño Moral, promovido por la misma

persona === en contra la persona jurídica colectiva denominada “===,

básicamente por la publicación de una nota periodística en la que se le

involucra, en esencia, con actividades de la delincuencia organizada, que

afectan sus sentimientos, decoro, honor, vida privada y la consideración que

le tienen las demás personas; reclamando entre otras prestaciones, las

siguientes:

El pago de indemnización, a titulo de reparación del daño mora,

causado por los demandados, al desplegar una conducta ilicita en su contra.

El pago de los gastos y costas que el presente juicio origine”.

En ese tenor, reitero erróneo el criterio que sostienen mis homólogos

magistrados, al confirmar la sentencia definitiva dictada por la Jueza===, en los

autos del expediente ===, el ===, en la que concluyó que la demandante ===,

no probó la accion personal de reparacion de daño moral, que promovió en

contra de los demandados, por considerar Controversia, que se radicó en el

Juzgado ===; Juez que dictó Sentencia Definitiva el === que concluyó con los

siguientes puntos resolutivos:

“PRIMERO. Esta juzgadora resultó competente para conocer y resolver

la presente listis y ha procedido la vía.

SEGUNDO: La actora== no acreditó los elementos constitutivos de la

acción de Reparación de Daños y Perjuicio Moral, que ejercitó en

contra de los demandados ===, quienes comparecieron a juicio y

opusieron excepciones y defensas:

TERCERO: Se absuelve a los demandados de todas y cada una de las

prestaciones que les fueron reclamadas por la parte actora, por las

razones expuestas en el punto IV de los Considerandos del presente

fallo.

CUARTO. Con fundamento en los artículos 91 y 92 del Código

Procesal Civil en vigor, se condena a la actora ==, a pagar a favor de los

demandados === los gastos y costas generados por la substanciación

del presente juicio, incluyendo honorarios profesionales, y que

justifiquen en ejecución de sentencia, mediante el incidente

respectivo.”.

6. Inconforme con dicha resolución la parte actora interpuso recurso de

apelación, misma que se tramitó en esta Segunda Civil, radicado bajo el

número === y se dictó resolución el ===, misma que CONFIRMO la

resolución dictada por la Jueza ===, en virtud de que no acreditó el

daño moral ocasionado, así como se condenó a la actora al Pago de

Gastos y Costas en ambas instancias a favor de los demandados.

Cabe precisar que aun cuando el apelante no combate mediante argumentos lógico

jurídicos los razonamientos vertidos por la A quo, cabe precisar que acorde a los

lineamientos establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el

Amparo Directo=== que conforma un precedente del caso que nos ocupa, dicho

estudio se ajusta a los parámetros establecidos por la Suprema Corte de Justicia

de Nación, en virtud de que la juzgadora ponderó que el contenido de la nota

periodística publicada el ===, en la revista “===”, cuya autoría se atribuye al

Staff de la revista, de la que es director general ===, no se ajusta a lo

establecido en los artículos 6º y 7º de nuestra Carta Magna, por no respetar

mediante el derecho a la información, los derechos de la actora, como su honor,

reputación, vida privada y la consideración que de ella tienen los demás,

apreciación en la que le asiste la razón en virtud de que en dicha nota se alude a

que su hermana ===, quien estudió Ciencias de la Comunicación es la

responsable de las relaciones públicas con los clientes del despacho y con

diversas instancias de gobierno y sobre todo con los medios de comunicación,

situación que ha permitido abrir las puertas del despacho y solucionar así que se

le presentan para defender a sus clientes; lo que ciertamente constituye una

imputación directa a la persona de la actora.

Asimismo, en otra parte de la misma nota periodística en un apartado

titulado “======”. Nota de la que nuevamente se advierte la imputación

directa a la actora que la hace reconocible en el ámbito en el que desenvuelve

sus actividades cotidianas y profesionales, pues en ciudades como lo nuestra,

la mayoría de las personas se conocen.

En otra parte de la publicación se retoma lo publicado el veintisiete de

abril por el columnista===

En el punto cuatro señaló: “===.

En el punto cinco señala: “===”

En el punto seis señaló: “. . . ===.”

De lo anterior se obtiene que la redacción de estas notas periodísticas

realiza imputaciones tanto directas como indirectas en contra de la actora que

atentan contra la opinión pública que de ella pueda tener la sociedad

tabasqueña, preponderantemente en el medio en el que se desenvuelve ya que

se le relaciona directamente con temas como el narcotráfico y la delincuencia

organizada, lo que pone en entredicho su imagen pública, máxime que se trata

de una catedrática universitaria, rubro en el que además se pone en duda su

capacidad académica, insinuándose además, que no es profesora por méritos

profesionales, sino por intercambio de facturas políticas.

Y en este punto resulta conveniente tener presente lo que analizó la

Suprema Corte de Justicia de la Nación en cuanto a la diferencia que existe

entre las opiniones y las aseveraciones sobre hechos, información, cuando se

trata del ejercicio del derecho de la libertad de expresión, en donde sostuvo

que de las opiniones no tiene sentido predicar la verdad o falsedad, en cambio

la información cuya obtención y amplia difusión está constitucionalmente

protegida debe ser veraz e imparcial, que a su vez son los requisitos o límites

internos del derecho a la información.

El requisito de veracidad encierra una exigencia de que los reportajes,

entrevistas y notas periodísticas, entre otros, que contienen información que

está destinada a influir en la opinión pública, deben tener como respaldo un

razonable ejercicio de investigación encaminado a determinar si lo quiere

difundirse tiene suficiente apego a la realidad.

Sin que este aspecto de veracidad debe entenderse como una

obligación de presentar información verdadera e indubitable o que se deban

aportar pruebas suficientes , pues el aspecto referente a la veracidad solamente

implica que el informador pueda mostrar que ha respetado un cierto estándar

de diligencia en la comprobación de los hechos respecto de los cuales informa,

o en su caso, aclarar que con respecto a lo que informa existen otros puntos de

vista y otras conclusiones posibles.

Cuestión que no cumple la publicación en análisis pues se expresan

afirmaciones categóricas que cuestionan la licitud de la conducta de la actora,

formulándose incluso interrogantes, sin que se aporten elementos para

sustentar esas afirmaciones e interrogantes.

Por lo que hace al requisito de imparcialidad, se asentó que este

constituye una barrera contra la tergiversación abierta y la difusión intencional

de inexactitudes y contra el tratamiento no profesional de información, cuyo

contenido tiene impacto en la vida de las personas relacionadas con la

información que se pone a disposición mediante su difusión y en ese sentido,

se considera que las publicaciones en análisis inducen a la creación de una

idea, o por lo menos a generar dudas, sobre la conducta ilícita de la actora y su

capacidad como académica lo que indudablemente afecta su imagen pública y

profesional.

Por lo anterior, se estima que las publicaciones antes referidas no son

meramente referenciales, pues en ellos no se expone un discurso en el que se

exprese algo acerca de algún tema, es decir, que con el texto redactado no sólo

se extrae el propósito de transmitir conocimiento y dar a la opinión pública del

autor, sino que los argumentos en la forma en que son redactados resultan

persuasivos porque de la información sugerente que se contiene en ellos se

deduce la intención de afectar la imagen de la actora ante el sector de lectores

que tienen acceso a la referida información mediante su publicación, además

de anularla profesionalmente al poner en entredicho su capacidad profesional

y académica.

Ahora bien, estos hechos son causantes de daño moral en la persona de

la actora por lo siguiente:

En primer término es necesario señalar lo dispuesto por los artículos

2051 y 2052 del Código Civil en vigor, que dicen:

“ARTÍCULO 2051.- Daño moral.- El daño puede ser también de

carácter moral, cuando el hecho ilícito que lo produzca afecte a una

persona en sus sentimientos, creencias, decoro, honor, reputación, vida

privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de

ella misma tienen los demás.”

“ARTÍCULO 2052.- Consecuencia directa o inmediata. Los daños y

perjuicios deben ser consecuencia directa o inmediata del hecho origen de

la responsabilidad, ya sea que se hayan causado o que necesariamente

deban causarse.”

La exégesis de estos artículos pone de manifiesto que el daño moral se

da cuando el hecho ilícito que lo produzca afecta a la persona en sus

sentimientos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada,

configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de ella misma

tienen los demás, y que los daños y perjuicios deben ser consecuencia directa

o inmediata del hecho origen de la responsabilidad, ya sea que se hayan

causado o que necesariamente deban causarse.

De lo anterior se infiere que el presupuesto sobre el que descansa el

daño moral es un hecho ilícito.

Ahora bien, en la especie, como ya se dijo, con los argumentos dados

en la nota periodística se obtiene que el autor hace imputaciones directas e

indirectas que ponen en entredicho la conducta lícita de la actora y su

capacidad profesional y académica lo que puede afectar la opinión pública que

de ella tengan las demás personas en su entorno.

Asimismo, se debe tomar en cuanta que el autor de la redacción no

aporta a juicio elementos para sustentar, ni siquiera indiciariamente sus

imputaciones e interrogantes.

De igual manera dichos argumentos no se estiman como meramente

referenciales, pues en ellos no se expone un discurso que sea sólo una

manifestación acerca de algún tema, es decir, que con el texto redactado no

sólo se extrae el propósito de transmitir conocimiento o la opinión del auto,

sino que los argumentos en la forma en que son redactados resultan

persuasivos y de ellos se deduce la intención de afectar la imagen de la actora

ante el sector de lectores que tienen acceso a la información publicada, por lo

cual la publicación de la columna periodística se estima en agravio de los

derechos de la personalidad de la actora, porque las imputaciones y

cuestionamientos que se le hacen afectan no solo su vida cotidiana si no su

vida académica y profesional, lo que puede depararle una afectación que

podría ocasionar que su reputación quede en entredicho y con ello el honor y

la consideración que tienen los demás respecto de su persona, ya que es un

hecho cierto que la difusión de temas como los señalados, actualmente causan

gran impacto debido a que son objeto de una preocupación social de nuestros

días.

En el caso es de mencionar que es criterio del Alto Tribunal que el daño

moral, al ser algo subjetivo, no puede probarse en forma objetiva, puesto que

existe dificultad para demostrar la existencia del dolor, del sentimiento herido

por atender a las afecciones al honor y a la reputación, y por esa razón, quien

resiente el daño únicamente debe acreditar la realidad del ataque, es decir, el

acto material que resultó ser lesivo de los derechos de la personalidad.

Apoya lo anterior el criterio visible en la Séptima Época, Instancia:

Tercera Sala, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación,

217-228 Cuarta Parte, Materia(s): Civil, Tesis: Página: 98, Genealogía:

Informe 1987, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 382, página 271, que dice:

“DAÑO MORAL. PRUEBA DEL MISMO. Siendo el daño moral algo

subjetivo, no puede probarse en forma objetiva como lo alegan los quejosos,

al señalar que el daño moral no fue probado, puesto que existe dificultad

para demostrar la existencia del dolor, del sentimiento herido por atender a

las afecciones íntimas, al honor y a la reputación, por eso la víctima debe

acreditar únicamente la realidad del ataque.”

A lo anterior de adherirse que es criterio de esa Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación que resolvió el Amparo Directo

1/2010, que para la demostración del daño moral no hace falta acreditar ante el

juzgador la intensidad del daño causado, sino que el daño moral se justifica

desde el momento en que se acredita la ilicitud de la conducta.

Ahora, conforme a lo antes relacionado existe posibilidad para acreditar

la ilicitud de la columna periodística que motivó el litigio y elementos para

concluir si en el caso hay una afectación que pudiera dar lugar a la

procedencia de la acción que ejercitó la actora para obtener la reparación del

daño moral.

Es así, pues la publicación de la nota periodística materia la litis

contiene una afectación a los derechos de una persona, la actora, ya que con

ese acto se lesionaron sus derechos al honor, reputación, vida privada y la

consideración que de sí misma tiene la población tabasqueña, lo cual no

reduce a determinar que se trate de una afectación que pase inadvertida si se

toma en cuenta el propio ámbito social y laboral en que se desenvuelve, así

como el hecho de que en localidades como la nuestra, la mayoría de las

personas se conocen y bastan algunas referencias para identificar a qué

persona se refiere la información.

De esta manera queda justificado tanto que la juzgadora analizó el

elemento de la causa y efecto del daño moral, sin que el recurrente combata

los razonamientos que sostienen en este sentido la resolución recurrida, como

que estuvo en lo correcto al resolver de la manera en que aparece que lo hizo,

sin que existe agravios alguno por reparar al respecto al apelante.

Por otra parte, tampoco le asiste la razón al apelante al sostener que

la Jueza se limitó a transcribir los hechos de la demanda y de la contestación y

a valorar las pruebas, pues opuestamente a estas apreciaciones del

disconforme, el considerando V del fallo recurrido revela que la juzgadora

abordó un verdadero estudio de fondo de la acción, en torno a los elementos

que la constituyen y a las pruebas desahogadas por las partes, pronunciándose

también respecto a las defensas que el apelante hizo valer, exponiendo de

manera clara, amplia y precisa las razones que la motivan a resolver de la

manera en que aparece que lo hizo, es decir, como ya se dijo anteriormente en

esta resolución, la sentencia se encuentra debidamente fundada y motivada, al

contener tanto los fundamentos que rigen el sentido de la resolución, como los

razonamientos que condujeron a la juzgadora a resolver de la manera en que

aparece que lo hizo, razonamientos que ante la falta de agravio de parte del

recurrente, prevalecen generando todos los efectos legales a que dan lugar,

pues se reitera una vez más, este Ad quem no está facultado para suplir las

deficiencias en que incurrió el recurrente en su expresión de agravios, al omitir

combatir los razonamientos lógicos jurídicos sustentados por la juzgadora para

resolver esta controversia.

Por cuanto hace a que la actora no justifica los elementos constitutivos

de su acción, es de decirle al disconforme que en el considerando V del fallo

recurrido, la juzgadora vertió un análisis amplio y pormenorizado de las

pruebas y los argumentos jurídicos con los que tuvo por acreditados los

elementos constitutivos de la acción, los cuales no son combatidos por el

apelante, generando con su omisión, como se ha venido sosteniendo que este

quede firme generando todos los efectos legales a que da lugar, ante la falta de

impugnación por parte del apelante, y el impedimento que tiene esta Alzada de

suplir las deficiencias en que incurre el disconforme.

Por otra parte, es inoperante lo aseverado por el apelante en el sentido

de que el caudal probatorio allegado a juicio por la actora, no justifica su

acción, pues nuevamente incurre en la omisión de precisar porqué razón a su

juicio las pruebas desahogadas por la actora no justifican su acción, máxime

cuando del considerando V de la sentencia apelada se advierte que la A quo

analiza esas pruebas y emite determinación al respecto, la cual no es

combatida por el apelante, generando que esas determinaciones queden

incólumes generando todos los efectos legales a que dan lugar.

Continúa aseverando el disconforme que la juzgadora debió

resolver de manera oficiosa la improcedencia de la acción, porque las acciones

se prueban o no se prueban, ya que los resultando y considerandos de la

sentencia son incongruentes, pues por un lado se le condena y por otro se dice

que la actora probó parcialmente su acción, pero no precisa ni razona a que se

refiere con que la actora probó parcialmente su acción, por lo que no se le hizo

justicia, ni se aplicó la ley en estricto derecho, ya que jamás se probaron los

elementos constitutivos de la acción de juicio ordinario civil de reparación de

daño moral, fundamentalmente la moralidad de la actora no se probó, como

tampoco probó la consideración que de ella misma tienen los demás, sino que

sólo es el dicho de ella por una nota periodística, que no está dirigida a ella,

sino a un tercero y ella hace suya esa noticia y mal interpreta que le afecta en

sus sentimientos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada y demás,

pero es una apreciación subjetiva y muy personal de la parte actora, que no

ofreció los medios probatorios permitidos por la ley para acreditar que para

que en esta hipótesis se produzca la acción de reparar daño moral por

responsabilidad contractual o extracontractual, se requiere: la existencia de un

hecho u omisión ilícita de una persona; que se produzca una afectación a la

persona en cualquiera de los bienes tutelados por el citado numeral y que

exista una relación causa-efecto entre el daño moral y el hecho u omisión

ilícitos, la ausencia de cualquiera de estos elementos impide que se genere la

obligación rescisoria.

Por cuanto hace a que la juzgadora debió resolver

oficiosamente sobre la procedencia o improcedencia de la acción, es de decirle

al disconforme, que la juzgadora analizó la acción en torno a la litis planteada

por las partes, concluyendo del material probatorio allegado a juicio, que la

parte actora probó los hechos constitutivos de su acción y si bien su

determinación es que la acción quedó parcialmente probada, ello es en razón

de que la juzgadora considera que en cuanto a la cantidad de diez millones de

pesos, solicitada por la actora a razón de reparación de daño moral, no obran

datos en autos que revelen los parámetros para calcular el monto de la

indemnización solicitada, razón que la conduce a estimar por este aspecto,

parcialmente probada la acción, pero ello obedece únicamente en

cuanto al monto de la indemnización, más no en cuanto a los elementos

constitutivos de la acción.

En cuanto a las demás aseveraciones que vierte en el sentido

de que la actora con los documentos que adjuntó a su escrito inicial de

demanda, no probó la afectación que le provoca la nota periodística en sus

sentimientos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, que no probó

la existencia de un hecho ilícito, que produzca afectación a la persona, que

exista una relación causa-efecto, dichos argumentos constituyen una

reiteración de lo expuesto en su contestación de demanda y que por tanto, no

tienden a combatir los sustentos de la sentencia recurrida, máxime que como

ya se dijo, en el considerando V de la sentencia apelada, la juzgadora analizó

de manera amplia, precisa y clara los elementos de la acción en torno a la litis

planteada por las partes, y las pruebas aportadas por éstas, razonamientos que

de ninguna manera son combatidos por el apelante mediante argumentos

lógico-jurídicos que expongan en su caso, la ilegalidad de la sentencia

apelada, ya que solo reitera o abunda las mismas cuestiones planteadas en su

contestación de demanda y sobre las que versa la sentencia recurrida,

imponiéndose en estas condiciones confirmar el fallo recurrido.

Apoya lo anterior la jurisprudencia visible en la Novena

Época, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, XXX, Agosto de 2009, Materia(s): Común, Tesis:

2a./J. 109/2009, Página: 77, “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA

REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS

DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS

COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE

LA SENTENCIA RECURRIDA. Conforme al artículo 88 de la Ley de

Amparo, el recurrente debe expresar los agravios que le causa la

sentencia impugnada, lo que se traduce en que tenga la carga, en los casos

en que no deba suplirse la queja deficiente en términos del artículo 76 Bis

de la ley de la materia, de controvertir los razonamientos jurídicos

sustentados por el órgano jurisdiccional que conoció del amparo en

primera instancia. Consecuentemente, son inoperantes los agravios que

en el recurso de revisión reiteran los conceptos de violación formulados

en la demanda, abundan sobre ellos o los complementan, sin combatir las

consideraciones de la sentencia recurrida.” Tesis de jurisprudencia

109/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión

privada del ocho de julio de dos mil nueve.

Así como la jurisprudencia localizable en la Novena Época,

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XII, Agosto de 2000,

Materia(s): Común, Tesis: I.6o.C. J/21, Página: 1051, que a la letra dice:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON SI NO

CONTIENEN DE MANERA INDISPENSABLE, LOS ARGUMENTOS

NECESARIOS QUE JUSTIFIQUEN LAS TRANSGRESIONES DEL

ACTO RECLAMADO. Si en los conceptos de violación no se expresan los

razonamientos lógicos y jurídicos que expliquen la afectación que le cause

a la quejosa el pronunciamiento de la sentencia reclamada, los mismos

resultan inoperantes, toda vez que todo motivo de inconformidad, no por

rigorismo o formalismo, sino por exigencia indispensable, debe contener

los argumentos necesarios, tendientes a justificar las transgresiones que se

aleguen, de tal manera que si carecen de aquéllos, no resultan idóneos

para ser analizados por el tribunal federal correspondiente, en el juicio de

amparo.” SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

PRIMER CIRCUITO.

ARGUMENTO DE SU RELEVANCIA:

Se considera como relevante la presente resolución, en primer

término, porque la acción de pago por daño moral, es uno de sus procesos

judiciales que en términos generales presenta una complejidad procesal,

tomando en cuenta que en ellos, se parte de la existencia de un hecho

subjetivo, ocasionado por uno objetivo o material, que trae repercusiones

serias en la personalidad de un individuo, no del tipo patrimonial, es decir,

sobre bienes o posesiones que deriven en una pérdida económica, sino más

bien de carácter interno, que no pueden ponderarse a ciencia cierta, porque ni

todo el caudal probatorio podrá dar al Juzgador una estimación exacta del

daño moral causado, ya que éste por tratarse de aspectos íntimos de una

persona, solo puede ser apreciado en su justa dimensión por quien lo padece;

En otro punto, porque en el caso concreto, se adentró al estudio de dos

derechos Fundamentales reconocidos en nuestra Constitución, como lo es la

libertad de expresión y el derecho a la información, frente al derecho al honor,

reputación, decoro y la consideración que de una persona tienen los demás,

que son derechos que deben respetarse por igual, y para ello se tomó como

base legal, lo determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la

resolución del Juicio de Amparo Directo 1/2010, en la que el máximo órgano

de interpretación de leyes, realizó un extenso y detallado análisis de los

conceptos, causas y efectos que entrañan los derechos referidos, que otorgaron

mayor claridad en torno a la controversia planteada en el asunto sometido a

juicio, y dieron a esta ponente el conocimiento preciso del limite en el que se

puede ejercerse el derecho de la libre expresión, en especial de los periodistas,

para hacer pública una información de actos ó hechos relacionados con una

persona en particular, y es que dicha información, no menoscabe el respeto a

la vida privada, sino se tienen pruebas fehacientes de ello.