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Sentencia definitiva número 032/2016
Monclova, Coahuila de Zaragoza, a siete de marzo del dos mil
dieciséis.
V I S T O S para resolver en definitiva los autos del
expediente número 59/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil
promovido por la licenciada **********, en su carácter de
Apoderada General para Pleitos y Cobranzas de **********, en
contra de **********.
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- En el caso concreto que ahora se resuelve, mediante
escrito presentado en la Oficialía de Partes del Poder Judicial del
Estado con sede en esta ciudad, el veinte de enero del dos mil
dieciséis, compareció la licenciada **********, en su carácter de
Apoderada General para Pleitos y Cobranzas de **********,
demandando en la vía ordinaria civil a **********, respecto de las
prestaciones a que se hacen referencia en el propio escrito inicial
de demanda, las cuales en obvio de repeticiones se tienen por
reproducidas como si a la letra se insertaren.
Fundó su acción en los hechos narrados en el escrito antes
mencionado, los cuales también en obvio de repeticiones se
tienen por reproducidos como si se insertaren a la letra.
SEGUNDO.- Admitida que fue la demanda de referencia, en
fecha veintiuno de enero del dos mil quince, se pronunció el auto
de radicación en donde se ordenó emplazar a la demandada, a
quien se les otorgó un plazo de nueve días para que
compareciera ante este órgano jurisdiccional con el fin de que
produjera su contestación respecto de la demanda presentada en
su contra, quien haciendo uso de tal derecho, dio contestación a
la misma, y además reconvino a la parte actora y al Director del
Registro Público de la Propiedad de esta ciudad ejercitando la
acción de Prescripción Adquisitiva, fundándose en las
consideraciones de hecho y derecho a que hace referencia en el
respectivo escrito, los cuales también en obvio de repeticiones
innecesarias se tienen por reproducidas como si se insertaren a
la letra. Contestando la demanda reconvencional únicamente
********** por conducto de su apoderada, más no así la Directora
Registradora del Registro Público de esta ciudad, a quien se le
declaró rebelde mediante proveído de fecha veintinueve de mayo
del dos mil quince.
Por otra parte, mediante auto de fecha treinta de septiembre del
dos mil quince, se señaló día y hora para la celebración de la
Audiencia Previa, de Conciliación y Depuración del
Procedimiento.
TERCERO.- Audiencia que tuvo verificativo el día y hora
señalado, a la cual asistieron ambas partes, habiéndose
procedido a delimitar los puntos cuestionados y al no haber
conciliación de las partes se abrió una dilación probatoria de diez
días para que las estas ofrecieran las pruebas de su intención.
Compareciendo solamente la parte actora ofreciendo
elementos de convicción, más no así la parte demandada
principal y actora reconvencional; hecho lo anterior, se procedió a
su admisión y desahogo, poniéndose luego los presentes autos
en la etapa de alegatos dentro de la audiencia celebrada el día
catorce de enero de dos mil dieciséis, formulando los alegatos las
partes contendientes.
Por último y resultando que el presente juicio se ha seguido por
todas y cada una de las etapas procesales se puso el presente
negocio a la vista del suscrito juzgador mediante auto de fecha
veintinueve de enero de dos mil dieciséis, a efecto de pronunciar
la sentencia definitiva que en derecho corresponda, la cual hoy se
pronuncia al tenor de los siguientes:
C O N S l D E R A N D O
PRIMERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 40 fracción II
del Código Procesal Civil, el cual establece:
Reglas especiales para establecer la competencia por territorio.
Es órgano judicial competente por razón de territorio en el Estado
de Coahuila:
II. El de la ubicación de la cosa, tratándose de prestaciones
reales sobre inmuebles o controversias derivadas del contrato de
arrendamiento de inmuebles. Si los bienes estuvieren situados en
o abarcaren dos o más circunscripciones territoriales judiciales,
será competente el que prevenga en el conocimiento del negocio.
En el caso que hoy se resuelve, como se dijo con antelación, se
ejercita la acción de reivindicación respecto de un bien inmueble
que se encuentra ubicado en esta ciudad de Monclova, Coahuila
y como dicha ciudad se localiza en la jurisdicción territorial de
este órgano jurisdiccional, resulta que este Juzgado es
competente para conocer y resolver el presente juicio.
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 383 del
Código Procesal Civil, que a la letra dice:
Procedencia del juicio ordinario. Todas las contiendas entre
partes para las que este código no señale una tramitación
especial, se substanciarán en juicio ordinario.
Las disposiciones de este Libro son aplicables en lo conducente
a los demás procedimientos establecidos en este ordenamiento.
En la especie, se ejercita la acción de reivindicación y como
dicha acción no se encuentra prevista en el ordenamiento
procesal antes señalado para tramitarse en alguna vía especial,
se actualiza el supuesto de la disposición legal invocada, por
consiguiente, la vía ordinaria civil propuesta y tramitada es la
procedente.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 423 del
Código Procesal Civil, el que establece:
Carga de la prueba. Las partes tienen la carga de demostrar sus
respectivas proposiciones de hecho.
Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su
pretensión, quien contradice la pretensión de su adversario, ha de
probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de
esa pretensión.
El que funde su pretensión en una norma de excepción, debe
probar el hecho que constituye su supuesto.
En caso de duda respecto de la atribución de la carga de la
prueba, ésta debe ser rendida por la parte que se encuentre en
circunstancias de mayor facilidad para proporcionarla o, si esto
no pudiere determinarse, corresponderá a quien sea favorable el
efecto jurídico del hecho que deba probarse.
Los hechos y consideraciones legales de derecho que
consideraron tanto la parte actora como la demandada (principal
y reconvencional), se tienen por reproducidos a la letra del cuerpo
de esta sentencia, pues no se considera necesario insertarlos a la
letra, toda vez que no se infringe ninguna disposición jurídica, ya
que no hay precepto legal establece la obligación de
transcribirlos, aunado a que dicha omisión no deja en estado de
indefensión a las partes, dado que no se les priva de su
oportunidad de recurrir esta resolución y alegar lo que estimen
pertinente demostrar.
Lo anterior encuentra su apoyo en la jurisprudencia con carácter
de obligatoria, cuyo contenido literal es el siguiente:
Tesis: VI.2o. J/129 Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta Novena Época 196477
Tribunales Colegiados de Circuito Tomo VII, Abril de 1998
Pag. 599 Jurisprudencia(Común)
Tomo VII, Abril de 1998
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO
A TRANSCRIBIRLOS.
El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los
conceptos de violación expresados en la demanda, no implica
que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual
sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca
la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que
dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado
que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y
alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la
ilegalidad de la misma.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 374/88. Antonio García Ramírez. 22 de
noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván
Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.
Amparo en revisión 213/89. Jesús Correa Nava. 9 de agosto de
1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen.
Secretario: Nelson Loranca Ventura.
Amparo en revisión 322/92. Genoveva Flores Guillén. 19 de
agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo
Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.
Amparo en revisión 673/97. José Luis Pérez Garay y otra. 6 de
noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos
Loranca Muñoz. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.
Amparo en revisión 767/97. Damián Martínez López. 22 de enero
de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José Mario Machorro
Castillo, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo
de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de
Magistrado. Secretario: José Zapata Huesca.
CUARTO.- Ahora bien y por razón de método se entrará en
primer término al estudio de la acción de usucapión, toda vez que
en caso de ser procedente esta acción, resultaría innecesario
entrar al estudio de la acción reivindicatoria, toda vez que el
objeto de la acción de usucapión es que a través de la sentencia
se declare propietario al actor y por ende, desaparece el derecho
de propiedad del reivindicante existente antes de la prescripción.
A lo anterior, sirve de apoyo los criterios jurisprudenciales que en
seguida se transcriben:
Tesis: I.11o.C.68 C Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta Novena Época 183370
Tribunales Colegiados de Circuito Tomo XVIII, Agosto de
2003 Pag. 1860 Tesis Aislada(Civil)
Tomo XVIII, Agosto de 2003
USUCAPIÓN. ES DE ESTUDIO PREFERENTE A LA
REIVINDICACIÓN YA SEA PLANTEADA VÍA ACCIÓN O
RECONVENCIÓN.
Cuando se demanda la reivindicación y se reconviene la
usucapión o viceversa, debe examinarse, en principio, la
procedencia de la prescripción, pues de ser procedente ésta,
resultaría innecesario examinar si se acreditaron los elementos
de la acción reivindicatoria, pues el objeto de la acción de
usucapión es que a través de la sentencia se declare propietario
al actor y, por ende, desaparece el derecho de propiedad del
reivindicante existente antes de la prescripción.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 237/2003. 29 de mayo de 2003. Unanimidad de
votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Eduardo
Jacobo Nieto García.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Tomo IV, septiembre de 1996, página 763, tesis
II.1o.C.T.58 C, de rubro: "USUCAPIÓN, ACCIÓN
RECONVENCIONAL. ES PREFERENTE SU ESTUDIO CUANDO
LA ACCIÓN PRINCIPAL ES LA REIVINDICACIÓN."
Tesis: II.1o.C.T.58 C Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta Novena Época 201557
Tribunales Colegiados de Circuito Tomo IV, Septiembre de
1996 Pag. 763 Tesis Aislada(Civil)
Tomo IV, Septiembre de 1996
USUCAPION, ACCION RECONVENCIONAL. ES PREFERENTE
SU ESTUDIO CUANDO LA ACCION PRINCIPAL ES LA
REIVINDICACION.
Es correcto que cuando se demanda la reivindicación y se
reconviene la usucapión, se estudie primeramente esta última,
puesto que de ser procedente haría innecesario estudiar las
pretensiones del actor, consistentes en la reivindicación del
inmueble en litigio. Lo anterior es así, pues cuando se ejercita
acción reivindicatoria y el demandado contrademanda su
usucapión debe estudiarse en primer término la acción
reconvencional, porque el objeto de ésta es obtener sentencia en
la cual se declara propietario al actor, en la reconvención en cuya
hipótesis, desaparece el derecho de la propiedad del
reivindicante, luego, no sería lógico el análisis de la
reivindicatoria, antes de la usucapión, si el elemento propiedad de
la primera es menester sujetarlo a estudio, en la prescripción
positiva.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE
TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 1177/95. Manuel Aguila Pérez. 14 de diciembre
de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez
Barker. Secretario: Isaac Gerardo Mora Montero.
Tesis: 1515 Apéndice 2000 Novena Época 915123
Tribunales Colegiados de Circuito Tomo IV, Civil, P.R. TCC
Pag. 1115 Tesis Aislada(Civil)
Tomo IV, Civil, P.R. TCC
USUCAPIÓN, ACCIÓN RECONVENCIONAL. ES PREFERENTE
SU ESTUDIO CUANDO LA ACCIÓN PRINCIPAL ES LA
REIVINDICACIÓN.-
Es correcto que cuando se demanda la reivindicación y se
reconviene la usucapión, se estudie primeramente esta última,
puesto que de ser procedente haría innecesario estudiar las
prestaciones del actor, consistentes en la reivindicación del
inmueble en litigio. Lo anterior es así, pues cuando se ejercita
acción reivindicatoria y el demandado contrademanda su
usucapión debe estudiarse en primer término la acción
reconvencional, porque el objeto de ésta es obtener sentencia en
la cual se declara propietario al actor, en la reconvención en cuya
hipótesis, desaparece el derecho de la propiedad del
reivindicante, luego, no sería lógico el análisis de la
reivindicatoria, antes de la usucapión, si el elemento propiedad de
la primera es menester sujetarlo a estudio, en la prescripción
positiva.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE
TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 1177/95.-Manuel Águila Pérez.-14 de diciembre
de 1995.-Unanimidad de votos.-Ponente: Fernando Narváez
Barker.-Secretario: Isaac Gerardo Mora Montero.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo IV, septiembre de 1996, página 763, Tribunales Colegiados
de Circuito, tesis II.1o.C.T.58 C.
Ahora bien, de las constancias que integran el expediente en que
se actúa, se advierte que **********, ejercita la acción de
usucapión por vía de reconvención, por lo que resulta pertinente
dejar establecido lo que señalan los artículos 1773 y 1774 del
Código Civil vigente en el Estado, mismos que a la letra dicen:
Artículo 1773. La posesión apta para usucapir debe ser:
I. En concepto de propietario.
II. Pacífica
III. Continua.
IV. Pública
Artículo 1774. El concepto de dueño no puede quedar ni queda al
arbitrio del poseedor, el que haga valer la usucapión debe probar
la existencia del título que genere su posesión.
De los dispositivos legales invocados se desprende que los
requisitos para que prospere la acción de prescripción positiva
son que la parte promovente acredite que el inmueble que
pretenda usucapir lo posea en concepto de propietario, en forma
pacífica, pública, continua y por el tiempo que la ley establezca
para ello, pues bien, entre los requisitos para que opere la
prescripción adquisitiva es el relativo a que el bien a usucapir se
posea con el carácter de propietario y tal calidad sólo puede ser
calificada si se invoca la causa generadora de la posesión, de tal
manera que, cuando se promueve un juicio de usucapión, es
menester que el actor revele dicha causa y puede ser: el hecho o
acto jurídico que hace adquirir un derecho y que entronca con la
causa, el documento en que consta ese acto o hecho adquisitivo,
el derecho mismo que asiste a una persona y que la legítima
activa o pasivamente, tanto para que la autoridad esté en aptitud
de fijar la calidad de la posesión, originaria o derivada, como para
que se pueda computar el término de ella, ya sea de buena o
mala fe, y además debe acreditarse tal acto jurídico o hecho que
otorgue la aptitud de ser dueño.
A lo anterior sirve de apoyo la jurisprudencia con carácter de
obligatoria que en seguida se transcribe:
Tesis: 1a./J. 125/2010 Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta Novena Época 162032
Primera Sala Tomo XXXIII, Mayo de 2011 Pag. 101
Jurisprudencia(Civil)
Tomo XXXIII, Mayo de 2011
PRESCRIPCIÓN POSITIVA. REQUISITOS QUE DEBEN
ACREDITARSE PARA SU PROCEDENCIA (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE SONORA).
La prescripción positiva o adquisitiva es un medio de adquirir el
dominio mediante la posesión pacífica, continua, pública, cierta y
en concepto de dueño, por el tiempo que establezca la
normatividad aplicable, según se desprende de los artículos 998,
1307, párrafo primero, y 1323 del Código Civil para el Estado de
Sonora. El concepto de dueño no proviene del fuero interno del
poseedor, sino que le es aplicable precisamente a quien entró a
poseer la cosa mediante un acto o hecho que le permite
ostentarse como tal, siempre que sea poseedor originario, dado
que en el ordenamiento de referencia, es el único que puede
usucapir. Es relevante señalar que la posesión originaria puede
ser justa o de hecho. Por ello, además de que el poseedor deberá
probar el tiempo por el que ininterrumpidamente poseyó (cinco o
diez años según el caso, atendiendo al citado artículo 1323 del
Código Civil para el Estado de Sonora), siempre deberá probar la
causa generadora de la posesión. Consecuentemente, si
pretende que se declare su adquisición por usucapión, por haber
detentado la cosa durante cinco años en su calidad de poseedor
originario, jurídico y de buena fe, debe exigírsele que demuestre
el justo título, en el que basa su pretensión. Así mismo, si
pretende que se declare su adquisición, por haber detentado la
cosa durante cinco años en su calidad de poseedor originario, de
hecho y de buena fe, debe exigírsele que pruebe el hecho
generador de la posesión, al igual que si pretende que se declare
su adquisición por haber detentado la cosa durante diez años en
su calidad de poseedor originario, de hecho, aunque de mala fe.
Contradicción de tesis 175/2010. Entre las sustentadas por los
Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias
Civil y de Trabajo del Quinto Circuito. 17 de noviembre de 2010.
Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza.
Secretario: Roberto Ávila Ornelas.
Tesis de jurisprudencia 125/2010. Aprobada por la Primera Sala
de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticuatro de
noviembre de dos mil diez.
Así las cosas, sí **********, invoca como origen respecto de la
causa generadora de su posesión que ésta la obtuvo a mediados
del mes de enero del año dos mil, mediante una cesión de
derechos realizada a su favor hecha por su concubino **********,
(a título gratuito), sobre el inmueble objeto de este juicio, pues
existió una previa cesión de derechos de propiedad hecha por la
"dueña" del predio objeto del presente juicio ********** a favor del
mencionado **********, quien era su hermano, siendo que se
abstiene o es omisa en exponer ante esta autoridad cuando se
realizó esa primera cesión de derechos (a título gratuito); y la
actora reconvencional pasa llanamente a concretarse a
manifestar a esta autoridad, que el inmueble objeto del presente
litigio lo ha poseído desde mediados de enero del dos mil, en
concepto de dueña, de buena fe, pacífica, continua, pública e
ininterrumpidamente; y continua sosteniendo que por dicha
cesión de derechos, es su razón por la que se ha convertido en
propietaria (a través de la prescripción positiva).
Ahora bien, ello no significa que se haya cumplido con el requisito
citado, pues la adquisición, desde el punto de vista jurídico, es la
incorporación de una cosa o derecho a la esfera patrimonial de
una persona, en tanto que aquella declaración solamente
constituye una expresión genérica que se utiliza para poner de
manifiesto que un bien o un derecho ha ingresado al patrimonio
de una persona, pero a pesar de indicar el medio o forma en que
se ingresó, sin que se advierte que señale las cualidades
específicas o los efectos de la obtención, ni precisa si esa
incorporación es plena o limitada; por lo tanto la actora en la
acción reconvencional debe acreditar la existencia de la causa
generadora de su posesión y que la misma sea bastante para
que fundadamente se crea que posee en concepto de dueña o de
propietaria.
Desde este punto de partida, resulta necesario analizar lo
dispuesto en los artículos 1765, 1766 y 1773 del Código Civil de
Coahuila que prevén en forma literal lo siguiente:
Artículo 1765. La usucapión es el medio de adquirir la propiedad
u otro derecho real, mediante la posesión, durante el tiempo y
con las condiciones establecidas por la ley.
Sólo pueden adquirirse por usucapión los derechos reales
expresamente señalados por la ley.
Artículo 1766. Sólo puede ser usucapidos los bienes que están
en el comercio, salvo las excepciones establecidas por la ley.
Artículo 1773. La posesión apta para usucapir debe ser:
I. En concepto de propietario.
II. Pacífica.
III. Continua.
IV. Pública.
De ahí que la figura jurídica de la prescripción es un medio de
adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el
transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas
en la ley. Avocándonos en el presente juicio en particular sobre
una adquisición de un bien inmueble en virtud de su posesión, la
cual se denomina prescripción positiva; como es ya sabido la
institución de la prescripción positiva, también denominada como
usucapión, consiste en adquirir la propiedad de un bien a través
de una posesión calificada, por el término que determine la ley,
de tal forma que esa institución no actúa instantáneamente, sino
que es el resultado de la permanencia en un estado posesorio, el
que con el transcurso del tiempo genera derechos que son
regulados y protegidos por la legislación.
Al respecto, el citado artículo 1773 del Código Civil de Coahuila
dispone en forma imperativa que la posesión apta para prescribir
debe ejercerse en concepto de propietario, en forma pacífica,
continua, pública y por el tiempo que determina la ley; lo que
pone de manifiesto que no toda posesión es apta para prescribir,
pues para que la acción relativa prospere es menester que se
goce de la posesión originaria y no de la derivada; es decir, debe
poseerse a nombre propio y no en nombre de otro, pues la
operancia de la prescripción adquisitiva excluye los conceptos
que por su definición y naturaleza no revisten el ánimo de poseer
para sí y, por consecuencia "en concepto de propietario".
En ese tenor, la actora reconvencional para acreditar su acción
de usucapión acompañó a su escrito de contestación y demanda
reconvencional, las siguientes pruebas documentales:
La documental consistente en un tarjetón de fecha siete de junio
de dos mil trece, expedido por el titular del área de Desarrollo
Urbano de esta ciudad, a nombre de **********, con domicilio en
calle Maple número 322 de la zona centro; la documental
consistente en un recibo de caja número de folio C2-954, con
sello de pagado en septiembre del dos mil uno ante la Tesorería
Municipal de Monclova, Coahuila, a nombre de la actora
reconvención y domicilio calle Maple int. 322 zona centro por
concepto de certificado de residencia de fecha cuatro de
septiembre del dos mil uno.
La documental consistente en una constancia expedida el día
cuatro de septiembre del dos mil uno, por el licenciado **********
Secretario del R. Ayuntamiento de esta ciudad, referente a
constancia del hecho que ********** vive en calle Maple Interior
322 de la zona centro de esta ciudad.
Las documentales consistente en dos recibos de caja, el número
360186 de fecha veintidós de mayo de dos mil trece y el número
180165 de fecha dos de enero de dos mil doce, expedidos por la
Tesorería Municipal de esta ciudad, a nombre de la actora
reconvencional, referentes al pago del impuesto predial del
bimestre 1/2013 al bimestre 6/2013, y segundo, del pago del
bimestre 1/2012 al bimestre 6/2012.
La documental consistente en una foja que contiene el
presupuesto de pago de impuesto predial a nombre de
**********con domicilio en calle Maple int. 322, zona centro, entre
privada Julio Luna y Progreso, con fecha de expedición uno de
enero de dos mil doce.
Las documentales consistentes en dos planos; la documental
consistente en una carta de fecha veintitrés de octubre de dos mil
dos, expedida por el licenciado **********, Notario Público número
7 con ejercicio en esta ciudad, referente a que en su oficina se
encontraba tramitando el título de propiedad de **********,
respecto del terreno ubicado en calle Maple interior número 322
de la zona centro de esta ciudad.
Las documentales públicas, consistentes en tres actas del
Registro Civil:
" Acta de Nacimiento de la promovente, expedida por el Juez
del Registro Civil de Erongarícuaro, Estado de Michoacán de
Ocampo, en noviembre de mil novecientos ochenta y dos.
" Acta de Defunción número 00098, de fecha veintiocho de
marzo de dos mil, pasada ante la fe del Oficial Segundo del
Registro Civil de esta ciudad.
" Acta de Nacimiento número 00029 de fecha veinte de enero
de mil novecientos noventa y trres, pasada ante la fe del Oficial
Cuarto del Registro Civil de esta ciudad a nombre de **********
Las documentales consistentes en tres anexos en copias
fotostáticas simples (fojas 45, 47 y 49 a la 51), referentes a:
" Una Certificación expedida por el Notario Público 7 con
ejercicio en esta ciudad de fecha once de enero del dos mil dos.
" Una copia del expediente número 1382/2014/299 del auto
de fecha cuatro de diciembre del dos mil catorce, emitido por el
Juez Primero Interino de Primera Instancia en Materia Civil del
Distrito Judicial de Monclova, y,
" Una copia del auto de fecha veinticuatro de noviembre de
dos mil catorce, derivado del juicio de amparo 549/2014 en
materia penal pronunciado por la Jueza Quinto de Distrito en el
Estado de Coahuila.
La documental, consistente en un citatorio de fecha veintiséis de
noviembre de dos mil catorce, expedido por el actuario judicial
**********, adscrito al Juzgado Quinto de Distrito en el Estado,
dirigido a **********De las cuales únicamente a las documentales
públicas, con fundamento en el artículo 514 del Código Procesal
Civil, se les otorga pleno valor probatorio, y se tienen por
justificados los actos contenidos en las actas del Registro Civil
exhibidas.
Por lo que hace a las documentales acompañadas en copias
fotostáticas simples (visibles a fojas 45, 47 y 49 a la 51), estas no
fueron reconocidas por la parte contraria, al contrario fueron
objetados de falsos en cuanto a su contenido, alcance y valor
probatorio, no obstante lo anterior, con las facultades que le
confiere el numeral 513 del Código Procesal Civil, luego de ser
analizadas en su conjunto y conforme a la sana crítica, el suscrito
juzgador considera que el tarjetón de fecha siete de junio de dos
mil trece, en relación con los pagos del impuesto predial (fojas 38
y 39), la constancia de fecha cuatro de septiembre del dos mil
uno, la constancia de fecha veintitrés de octubre del dos mil copia
simple de una certificación del Licenciado **********Notario
Público número 7 con ejercicio en esta ciudad, el plano que en
copia simple aparece como expedido por el Instituto Coahuilense
del Catastro y la Información Territorial, y adminiculadas con las
confesionales expresas contenidas en los escritos de **********
que obran en autos, en relación con la confesional a su cargo,
desahogada en fecha catorce de enero del dos mil dieciséis,
arrojan como acreditado el hecho que en los registros con que
cuentan dichas dependencias dichas dependencias aparece a
nombre de ********** un inmueble ubicado en calle Maple interior
322 zona centro, entre privada Julio Luna y Progreso en la zona
centro de esta ciudad de Monclova, Coahuila, el cual cuenta con
clave catastral 18220034456454, y tiene una superficie de 811
metros cuadrados y con una construcción de 69.00 metros
cuadrados, más de modo alguno se les puede otorgar valor
probatorio pleno respecto al hecho que con dichas probanzas se
justifique ante esta autoridad la causa generadora de la posesión,
es decir la celebración del contrato de donación (cesión gratuita)
en que sustenta su acción la señora **********.
El anterior criterio encuentra su apoyo en las jurisprudencias con
carácter de obligatorias y criterios jurisprudenciales que a la letra
dicen:
Tesis: 1020 Apéndice 1917-Septiembre 2011 Octava Época
1013619
Tribunales Colegiados de Circuito Tomo V. Civil Segunda
Parte - TCC Primera Sección - Civil Subsección 2 - Adjetivo
Pag. 1145 Jurisprudencia(Civil, Común)
Tomo V. Civil Segunda Parte - TCC Primera Sección - Civil
Subsección 2 - Adjetivo
COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES, CARECEN DE VALOR
PROBATORIO SI NO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS
CON ALGUNA OTRA PRUEBA.
Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor
probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad,
toda vez que al faltar la firma autógrafa y no tratarse de una copia
certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas
probanzas por sí solas y dada su naturaleza, no son susceptibles
de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido,
por la facilidad con la que se pueden confeccionar, y por ello, es
menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su
fuerza probatoria.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 2189/88.-Inmobiliaria Cecil, S.A.-11 de agosto
de 1988.-Unanimidad de votos.-Ponente: Leonel Castillo
González.-Secretario: Ricardo Romero Vázquez.
Amparo en revisión 1264/88.-Arturo González Flores.-13 de
octubre de 1988.-Unanimidad de votos.-Ponente: Carlos Villegas
Vázquez.-Secretario: Alejandro Villagómez Gordillo.
Amparo en revisión 694/89.-Feliciano Zepeda Mariscal.-22 de
junio de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Leonel Castillo
González.-Secretario: Ricardo Romero Vázquez.
Amparo en revisión 1219/89.-Patricia Montaño Erkambrack.-21
de septiembre de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Leonel
Castillo González.-Secretario: Ricardo Romero Vázquez.
Amparo directo 184/90.-Renata Vasilakis Morales.-31 de enero
de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: Mauro Miguel Reyes
Zapata.-Secretaria: R. Reyna Franco Flores.
Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V,
Segunda Parte-2, enero a junio de 1990, página 677, Tribunales
Colegiados de Circuito, tesis I.4o.C. J/19.
Apéndice 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, Jurisprudencia,
Tribunales Colegiados de Circuito, página 420, tesis 483.
Tesis: XX. J/18 Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta Novena Época 203137
Tribunales Colegiados de Circuito Tomo III, Marzo de 1996
Pag. 741 Jurisprudencia(Común)
Tomo III, Marzo de 1996
COPIAS FOTOSTATICAS SIMPLES. RESULTAN
INSUFICIENTES PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DEL
ACTO RECLAMADO.
Resultan insuficientes las copias fotostáticas simples, carentes de
certificación para acreditar la existencia del acto reclamado, en
atención a lo dispuesto por el artículo 217, del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de
Amparo.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Recurso de revisión 55/94. Gustavo González Niz. 7 de abril de
1994. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres.
Secretario: Ronay de Jesús Estrada Solís.
Recurso de revisión 548/94. Leocadio Ramírez Roblero y otros.
23 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Angel
Suárez Torres. Secretario: Ronay de Jesús Estrada Solís.
Recurso de revisión 264/95. Alma de la Torre Humarán de
Beutelspacher. 5 de octubre de 1995. Unanimidad de votos.
Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Ronay de Jesús
Estrada Solís.
Amparo en revisión 239/95. Julio Córdova Bravo y otros. 3 de
noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Angel
Suárez Torres. Secretario: Ronay de Jesús Estrada Solís.
Amparo en revisión 441/95. José María Domínguez Alejandro. 1o.
de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A.
Velasco Santiago. Secretario: Rafael León González.
Tesis: I.4o.C. J/5 Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta Novena Época 203516
Tribunales Colegiados de Circuito Tomo III, Enero de 1996
Pag. 124 Jurisprudencia(Civil)
Tomo III, Enero de 1996
COPIAS FOTOSTATICAS. HACEN PRUEBA PLENA CONTRA
SU OFERENTE.
No es válido negar el carácter de prueba a las copias fotostáticas
simples de documentos, puesto que no debe pasar inadvertido
que conforme a diversas legislaciones, tales instrumentos
admiten ser considerados como medios de convicción. Así el
Código Federal de Procedimientos Civiles previene, en su artículo
93, que: "La ley reconoce como medios de prueba: ... VII. Las
fotografías, escritos y notas taquigráficas y, en general, todos
aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la
ciencia..." El artículo 278 del Código de Procedimientos Civiles
para el Distrito Federal establece a su vez que para conocer la
verdad sobre los puntos controvertidos, el juzgador puede
valerse, entre otros elementos probatorios, "... de cualquier
cosa..." Dentro de estas disposiciones es admisible considerar
comprendidas a las copias fotostáticas simples de documentos,
cuya fuerza probatoria mayor o menor, dependerá del caso
concreto y de las circunstancias especiales en que aparezcan
aportadas al juicio. De este modo, la copia fotostática simple de
un documento hace prueba plena en contra de su oferente,
porque cabe considerar que la aportación de tal probanza al juicio
lleva implícita la afirmación de que esa copia coincide plenamente
con su original. Esto es así porque las partes aportan pruebas
con el objeto de que el juzgador verifique las afirmaciones
producidas por aquéllas en los escritos que fijan la litis; por tanto,
si se aporta determinado medio de convicción, es porque el
oferente lo considera adecuado para servir de instrumento de
verificación a sus afirmaciones. No es concebible que el oferente
presente una prueba para demostrar la veracidad de sus asertos
y que, al mismo tiempo, sostenga que tal elemento de convicción,
por falso o inauténtico, carece de confiabilidad para acreditar sus
aseveraciones. En cambio la propia copia fotostática simple no
tendría plena eficacia probatoria respecto a la contraparte del
oferente, porque contra ésta ya no operaría la misma razón y
habría que tener en cuenta, además, que ni siquiera tendría la
fuerza probatoria que producen los documentos simples, por
carecer de uno de los elementos constitutivos de éstos, como es
la firma autógrafa de quien lo suscribe y, en este caso, la mayor o
menor convicción que produciría, dependería de la fuerza
probatoria que proporcionaran otras probanzas que se
relacionaran con su autenticidad.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 44/88. Elodia Rodríguez Jiménez. 4 de
febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel
Reyes Zapata. Secretario: J. Refugio Ortega Marín.
Amparo directo 649/88. Vicenta Chávez viuda de Alemán. 17 de
marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo
González. Secretario: Ricardo Romero Vázquez.
Amparo en revisión 1904/95. Pedro Bernal Adame. 26 de octubre
de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes
Zapata. Secretario: Eliseo Puga Cervantes.
Amparo directo 5484/95. Luz María Campos Gerber. 9 de
noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón
Orta. Secretario: Daniel Horacio Escudero Contreras.
Amparo directo 5814/95. Seguros América, S.A., hoy Seguros
Comercial América, S.A. de C.V. 9 de noviembre de 1995.
Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.
Secretario: Carlos Arteaga Alvarez.
Tesis: I.3o.C. J/37 Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta Novena Época 172557
Tribunales Colegiados de Circuito Tomo XXV, Mayo de
2007 Pag. 1759 Jurisprudencia(Civil)
Tomo XXV, Mayo de 2007
COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE
LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON
OTRAS PRUEBAS.
Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor
probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin
embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al
prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia,
resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias
fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que
al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos
que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos
probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como
resultado de una valuación integral y relacionada con todas las
pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 713/96. José Luis Levy Aguirre. 26 de abril de
1996. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago.
Secretario: Heriberto Pérez Reyes.
Amparo en revisión 1743/96. Latino Americana de Válvulas, S.A.
20 de septiembre de 1996. Mayoría de votos; unanimidad en
relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente: José Luis
García Vasco. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario:
Heriberto Pérez Reyes.
Amparo directo 3003/98. Edificadora y Urbanizadora Morelos,
S.A. de C.V. 18 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente:
María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Régulo Pola
Jesús.
Amparo directo 86/2007. Óscar René Cruz Miyano. 26 de marzo
de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno.
Secretario: V. Óscar Martínez Mendoza.
Amparo directo 119/2007. Marie Furukaki Matsumoto. 26 de
marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López
Ramos. Secretaria: Greta Lozada Amezcua.
Tesis: IV.1o.C.53 C Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta Novena Época 176737
Tribunales Colegiados de Circuito Tomo XXII, Noviembre de
2005 Pag. 848 Tesis Aislada(Civil)
Tomo XXII, Noviembre de 2005
COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO
QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
El artículo 383 del Código de Procedimientos Civiles del Estado,
en su parte final, dispone que sólo las copias certificadas harán
fe, lo que a contrario sensu no implica que las privadas de
certificación (simples), carezcan en lo absoluto de valía
probatoria, pues al inicio del citado numeral se previene que su
valoración quedará a la prudente calificación del Juez, es decir,
constituyen un valor indiciario que debe considerarse frente y
respecto a los demás elementos de convicción. Además, la
palabra fe que se une a las copias certificadas, no significa que
sólo éstas sean susceptibles de crear un grado de convicción y
que por tanto, se excluya de valor probatorio a las reproducciones
que no tengan certificación, sino que al referir plena confianza,
seguridad o creencia en lo que se dice, en cuanto a que, dotar de
fe es suficiente para que respecto de algún escrito se tenga por
verdad, lo que se intenta probar con ellos, dicho vocablo implica
que las copias certificadas adquieren valor probatorio pleno y
acreditan fehacientemente el contenido del documento
representado y entonces, de no tener certificación, sus alcances
serán los que dispone el primer apartado del numeral de que se
trata, es decir, el indiciario que frente a los demás elementos de
convicción, quedará a la prudente calificación del Juez.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 230/2005. Emmanuel Germán Ávila Corpus. 8 de
septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo
Ramírez Pérez. Secretario: Jesús Eduardo Medina Martínez.
Tesis: I.11o.C.1 K Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta Novena Época 186304
Tribunales Colegiados de Circuito Tomo XVI, Agosto de
2002 Pag. 1269 Tesis Aislada(Común)
Tomo XVI, Agosto de 2002
COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO.
Las copias fotostáticas simples carecen de valor probatorio pleno,
dada la naturaleza con que son confeccionadas, y si bien no
puede negárseles el valor indiciario que arrojan cuando los
hechos que con ellas se pretende probar se encuentran
corroborados o adminiculados con otros medios de prueba que
obren en autos, pues de esta manera es claro que el juzgador
puede formarse un juicio u opinión respecto de la veracidad de su
contenido, sin embargo, esto sólo ocurre cuando no son
objetados por la parte contraria, mas no cuando sí son objetados,
ya que en este caso, si la oferente de las copias fotostáticas no
logra el perfeccionamiento de las mismas mediante su
reconocimiento a cargo de quien las suscribió, ni siquiera pueden
constituir un indicio que pueda adminicularse con otras
probanzas.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 157/2002. Guadalupe de la Rosa de la Rosa. 22
de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: María del
Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Fidel Quiñones Rodríguez.
Más sin embargo de lo anterior, la actora debe probar, como en
forma imperativa lo exige el artículo 1773 del Código Civil, que
posee el inmueble bajo un título eficaz que dilucide la pretensión
demandada, lo cual con ninguna de las probanzas mencionadas
ocurre en la especie.
Sin que pase desapercibido por el suscrito juzgador que la causa
generadora de la posesión según lo narra la actora
reconvencional deriva de una cesión de derechos de propiedad (a
título gratuito), término que a consideración del suscrito juzgador,
está mal empleado, dado que en el capítulo de cesiones
únicamente se versa sobre transmisión de obligaciones y no
propiamente de la transmisión de la propiedad, y que al referir
que gratuita, lo es referente a un contrato de donación, y éste es
un contrato por el que una persona transfiere a otra,
gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes, y
para que ésta se perfeccione, es preciso que el donatario la
acepte y haga saber su aceptación al donante. Sin embargo,
cuando existe ausencia de formalidad en la donación, no impide
la prescripción adquisitiva, porque el haber adquirido y disfrutar la
posesión en concepto de dueño, implica contar con un justo título
que legitime la detentación que tiene del inmueble, y que para los
efectos de la prescripción, es el hecho que sirve de causa a la
posesión, ya que, es poseedor de buena fe el que entra en la
posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de
poseer, y también se tiene como tal, al que ignora los vicios de su
título que le impiden poseer con derecho.
Para que sea apto para la usucapión, ese título debe ser justo,
verdadero y válido. Por justo título debe entenderse el que
legalmente basta para transferir el dominio de la cosa de cuya
prescripción se trate, es decir, el que produciría la transmisión y
adquisición del dominio, sin tomar en cuenta el vicio o defecto
que precisamente a través de la prescripción se subsanará.
Por tanto, son eficaces para ello, la compraventa, la permuta, la
donación, la herencia, el legado y, en general, todos aquellos que
transmiten el dominio.
Título verdadero es el de existencia real y no asimilado y el
requisito de la validez se debe interpretar en el sentido de que no
se puede exigir que el título sea perfectamente válido, esto es,
que reúna todas las condiciones necesarias para producir la
transmisión del dominio, porque de lo contrario, no haría falta la
prescripción. Pero no obstante que la donación invocada como
causa de la posesión, que no cumple con las formalidades
requeridas por la ley, sí es apta para adquirir la propiedad por
prescripción, resulta necesario acreditar la existencia de esa
donación ("cesión de derechos de propiedad" como lo refiere la
accionante reconvencional), toda vez que el hecho o el acto en
que se afirme en qué consistió la causa generadora de la
posesión, siempre debe acreditarse, para justificar que no se trata
de una mera tenencia o disfrute de la cosa que obedezca a una
relación de arrendamiento, comodato, depósito o prenda, o de
una relación laboral.
En tal tesitura cabe hacer un paréntesis de lo hasta ahora
analizado, y nos enfocamos a lo que establecen los artículos
1899 y 2742 del Código Civil de Coahuila:
Artículo 1899. Para la existencia del negocio jurídico se requiere:
I. La voluntad;…
Artículo 1904. Cuando un negocio jurídico es realizado por una
sola persona, a ésta se le designa con el nombre de autor, y si en
la celebración concurren dos o más personas, se les llama
partes.
Artículo 2742. La donación es un contrato por el cual una persona
transfiere a otra, gratuitamente, uno o más bienes.
Luego entonces, es factible deducir que para la interpretación de
los contratos y, en particular de la donación, el sentido y
significado de la voluntad contractual de quienes los celebran,
debe estarse a lo expresado literalmente en los mismos, o en su
caso lo pactado verbalmente, de donde se colige que para
desentrañar la real voluntad de las partes al celebrar un contrato,
únicamente debe atenderse a los términos en que aparece
confeccionado éste, y en el presente caso no se justifica por
ningún medio, la celebración del mencionado contrato de
donación (cesión de derechos de propiedad gratuito que refiere la
accionante reconvencional, y que dice le cedió su concubino a
mediados de enero del año dos mil), más sin embargo no hizo
mención alguna de las circunstancias de tiempo exacto (día),
modo o lugar en que se celebró dicho contrato, ni quien o quienes
estuvieron presentes como testigos, en su caso en la cesión que
manifiesta le hizo la señora ********** a su hermano **********, y
por tanto, son obscuros todos esos hechos en su demanda
reconvencional, y por ende requisitos fundamentales para
acreditar la causa generadora de su posesión.
Bajo esta tesitura, se tiene que la revelación de la causa
generadora de la posesión constituye un presupuesto lógico
necesario para poder entablar la litis y seguir el procedimiento
civil con certidumbre, al tratarse de un requisito previsto en el
artículo 1707 del Código Civil del Estado, el cual a la letra dice:
Artículo 1707. Es poseedor de buena fe el que entra en la
posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de
poseer. También es el que ignora los vicios de su título que le
impiden poseer con derecho. En este caso la ignorancia se
presume, salvo prueba en contrario. Es poseedor de mala fe el
que entra a la posesión sin título alguno para poseer; lo mismo
que el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer
con derecho.
Entiéndase por título la causa generadora de la posesión.
Por lo que es menester que ese dato conste expresamente en el
escrito de demanda inicial (reconvencional) para que, en virtud de
los emplazamientos respectivos, las partes interesadas
(demandados reconvencionales) tengan el tiempo suficiente para
enterarse de esa enmienda y estén en aptitud de manifestar y
probar lo que a su derecho convenga durante el desarrollo del
juicio; esto es así, porque la omisión de datos de la causa
generadora de la posesión indiscutiblemente se ubica dentro de
las hipótesis a que se refiere el artículo 296 en relación con la
fracción VII del numeral 384 del Código Procesal Civil (referente a
la narrativa de todos y cada uno de los hechos, así como todos
sus aspectos pormenorizados para estar en aptitud de que los
demandados puedan preparar su contestación y defensa en
forma apta).
Pues bien, quien esto resuelve considera que en el presente caso
no se encuentra satisfecho el primer requisito para la procedencia
de la acción intentada, atento a lo dispuesto en el artículo 1774
del Código citado el cual dispone que el concepto de dueño a que
alude el artículo 1773 no puede quedar, ni queda al arbitrio del
poseedor, ya que quien haga valer la usucapión debe probar la
existencia del título que genere su posesión, siendo el caso que
**********, en los hechos de su demanda expresó que la causa
generadora de su posesión fue porque la obtuvo una cesión de
derechos realizada a su favor por su concubino **********, quien a
su vez también adquirió dicho inmueble por una diversa cesión de
derechos de propiedad que a su favor hizo la dueña del inmueble
********** (su hermana), el cual lo ha poseído desde mediados de
enero del dos mil en concepto de dueña, de buena fe, pacífica,
continua, pública e ininterrumpidamente, y que por esa razón se
ha convertido en propietaria por prescripción positiva.
A lo anterior, sirve de apoyo las jurisprudencias con carácter de
obligatorias y criterio jurisprudencial que en seguida se
transcriben:
Tesis: 929 Apéndice 1917-Septiembre 2011 Novena Época
1013528
Tribunales Colegiados de Circuito Tomo V. Civil Segunda
Parte - TCC Primera Sección - Civil Subsección 1 - Sustantivo
Pag. 1038 Jurisprudencia(Civil)
Tomo V. Civil Segunda Parte - TCC Primera Sección - Civil
Subsección 1 - Sustantivo
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, NO BASTA CON REVELAR LA
CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN, SINO QUE DEBE
ACREDITARSE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
El artículo 911 del Código Civil del Estado de México, establece
que la posesión necesaria para usucapir debe ser en concepto de
propietario, pacífica, continua y pública. De ahí que uno de los
requisitos para que opere la prescripción adquisitiva, es el relativo
a que el bien a usucapir se posea con el carácter de propietario y
tal calidad sólo puede ser calificada si se invoca la causa
generadora de la posesión, dado que si ésta no se expone, el
juzgador está imposibilitado para determinar si se cumple con tal
elemento. Así, el precepto en comento, en cuanto a la condición
reseñada se complementa con lo dispuesto en el artículo 801 del
ordenamiento citado, en cuanto a que sólo la posesión que se
adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída
puede producir la usucapión. De tal manera que, cuando se
promueve un juicio de usucapión, es menester que el actor revele
dicha causa y puede ser: el hecho o acto jurídico que hace
adquirir un derecho y que entronca con la causa; el documento
en que consta ese acto o hecho adquisitivo; el derecho mismo
que asiste a una persona y que la legitima activa o pasivamente,
tanto para que la autoridad esté en aptitud de fijar la calidad de la
posesión, originaria o derivada, como para que se pueda
computar el término de ella, ya sea de buena o mala fe. Por lo
cual, si alguna de las partes invoca como origen generador de su
posesión, un contrato verbal de compraventa, ello no significa
que haya cumplido con el requisito citado, pues la adquisición,
desde el punto de vista jurídico, es la incorporación de una cosa o
derecho a la esfera patrimonial de una persona, en tanto que
aquella declaración solamente constituye una expresión genérica
que se utiliza para poner de manifiesto que un bien o un derecho
ha ingresado al patrimonio de una persona, pero no indica, por sí
misma, el medio o forma en que se ingresó, como tampoco
señala las cualidades específicas o los efectos de la obtención, ni
precisa si esa incorporación es plena o limitada, si es originaria o
derivada. Consecuentemente, en términos de los numerales
aludidos así como de su interpretación armónica y sistemática
con los demás que se refieren al título tercero (De la posesión),
título cuarto (De la propiedad en general y de los medios para
adquirirla) y capítulo quinto (De la usucapión), no basta con
revelar la causa generadora de la posesión, sino que debe
acreditarse. Lo cual se corrobora con la jurisprudencia de rubro:
"PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. PARA QUE SE ENTIENDA
SATISFECHO EL REQUISITO DE LA EXISTENCIA DE LA
'POSESIÓN EN CONCEPTO DE PROPIETARIO' EXIGIDO POR
EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y POR LAS
DIVERSAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE LA
REPÚBLICA QUE CONTIENEN DISPOSICIONES IGUALES, ES
NECESARIO DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN TÍTULO
DEL QUE SE DERIVE LA POSESIÓN.", en la que la entonces
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación llegó a
la misma conclusión, al analizar los artículos 826, 1151, fracción I
y 1152 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común
y para toda la República en Materia Federal, que contienen
iguales disposiciones que los artículos 801, 911, fracción I y 912
del Código Civil del Estado de México.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 555/99.-María Asunción García Martínez.-15 de
febrero de 2000.-Unanimidad de votos.-Ponente: Ricardo Romero
Vázquez.-Secretario: José Fernando García Quiroz.
Amparo directo 365/2000.-Antonio Álvarez Martínez.-18 de
octubre de 2000.-Unanimidad de votos.-Ponente: Ana María
Serrano Oseguera de Torres.-Secretario: José Antonio Franco
Vera.
Amparo directo 747/2000.-José Carmen Martínez Moreno.-22 de
noviembre de 2000.-Unanimidad de votos.-Ponente: Felipe
Alfredo Fuente Barrera.-Secretario: Guillermo Hindman Pozos.
Amparo directo 557/2000.-Transportes y Montajes,
Construcciones, S.A. de C.V.-16 de enero de 2001.-Unanimidad
de votos.-Ponente: Ana María Serrano Oseguera de Torres.-
Secretario: José Antonio Franco Vera.
Amparo directo 456/2001.-Guadalupe Torres García, en su
carácter de albacea de la sucesión intestamentaria de Carlos
Manuel Cedillo Arce.-9 de octubre de 2001.-Unanimidad de
votos.-Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.-Secretario: José
del Carmen Gutiérrez Meneses.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XIV, diciembre de 2001, página 1581, Tribunales
Colegiados de Circuito, tesis II.3o.C. J/2; véase ejecutoria en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XIV, diciembre de 2001, página 1583.
Nota: La tesis citada aparece publicada con el número 322, en el
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000,
Tomo IV, Materia Civil, página 271.
Tesis: 3a./J. 18/94 Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación Octava Época 206602
Tercera Sala Núm. 78, Junio de 1994 Pag. 30
Jurisprudencia(Civil)
Núm. 78, Junio de 1994
PRESCRIPCION ADQUISITIVA. PARA QUE SE ENTIENDA
SATISFECHO EL REQUISITO DE LA EXISTENCIA DE LA
"POSESION EN CONCEPTO DE PROPIETARIO" EXIGIDO POR
EL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y POR LAS
DIVERSAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE LA
REPUBLICA QUE CONTIENEN DISPOSICIONES IGUALES, ES
NECESARIO DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN TITULO
DEL QUE SE DERIVE LA POSESION.
De acuerdo con lo establecido por los artículos 826, 1151,
fracción I, y 1152 del Código Civil para el Distrito Federal, y por
las legislaciones de los Estados de la República que contienen
disposiciones iguales, para usucapir un bien raíz, es necesario
que la posesión del mismo se tenga en concepto de dueño o de
propietario. Este requisito exige no sólo la exteriorización del
dominio sobre el inmueble mediante la ejecución de actos que
revelen su comportamiento como dueño mandando sobre él y
disfrutando del mismo con exclusión de los demás, sino que
también exige se acredite el origen de la posesión pues al ser el
concepto de propietario o de dueño un elemento constitutivo de la
acción, el actor debe probar, con fundamento en el artículo 281
del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que
inició la posesión con motivo de un título apto para trasladarle el
dominio, que puede constituir un hecho lícito o no, pero en todo
caso debe ser bastante para que fundadamente se crea que
posee en concepto de dueño o de propietario y que su posesión
no es precaria o derivada. Por tanto, no basta para usucapir, la
sola posesión del inmueble y el comportamiento de dueño del
mismo en un momento determinado, pues ello no excluye la
posibilidad que inicialmente esa posesión hubiere sido derivada.
Contradicción de tesis 39/92. Sustentada entre el Cuarto Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tribunal
Colegiado del Vigésimo Circuito. 23 de mayo de 1994. Cinco
votos. Ponente: Luis Gutiérrez Vidal. Secretaria: María
Guadalupe Saucedo Zavala.
Tesis de Jurisprudencia 18/94. Aprobada por la Tercera Sala de
este alto Tribunal, en sesión de veintitrés de mayo de mil
novecientos noventa y cuatro, por cinco votos de los señores
Ministros: Presidente Carlos Sempé Minvielle, Mariano Azuela
Güitrón, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Irma Cué Sarquis y Luis
Gutiérrez Vidal, designados los dos últimos por el H. Pleno de
este alto Tribunal, para cubrir las vacantes existentes.
Tesis: Semanario Judicial de la Federación Octava Época
211724
Tribunales Colegiados de Circuito Tomo XIV, Julio de 1994
Pag. 712 Tesis Aislada(Civil)
Tomo XIV, Julio de 1994
POSESION. CAUSA DE LA.
La entrega material de la posesión de un inmueble no puede
estimarse como título necesario para usucapir el bien, en virtud
de que de conformidad con lo previsto por el artículo 1368 del
Código Civil del Estado de Puebla, por tal debe entenderse la
causa generadora de la posesión, es decir, el acto celebrado
capaz de transmitir las obligaciones y derechos o situaciones
jurídicas concretas respecto del bien, como puede ser una
compraventa, una permuta, donación, etcétera, de ahí que si el
interesado nada dijo a este respecto, es indudable que no precisó
la causa generadora de su posesión, pues de lo que refirió
únicamente se desprende que le fue entregada la posesión del
bien, mas no así cuál fue la causa que la generó.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 322/89. Máximo Vargas Hernández. 22 de
noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo
Nájera Virgen. Secretario: Guillermo Báez Pérez.
A mayor abundamiento y enfocado el suscrito juzgador a la causa
generadora de la posesión, respecto de las documentales
descritas con antelación, se puede sostener primeramente que el
titular del área de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de
Monclova expidió un tarjetón (foja 34) el día siete de junio de dos
mil trece donde asentó que ********** tiene su domicilio en calle
Maple número 322 de la zona centro de esta ciudad de Monclova,
Coahuila, que es lo que literalmente contiene tal documento, así
mismo se considera que ********** acudió ante la Presidencia de
Monclova, Coahuila, en particular ante el Secretario de dicho
Ayuntamiento haciendo diversas manifestaciones y le mostró
diversas documentales con las cuales el día cuatro de septiembre
del dos mil uno, el licenciado **********, en su calidad de
Secretario del R. Ayuntamiento le expidió una constancia en la
cual asentó que ********** tenía a esa fecha como domicilio en
calle Maple interior 322 de la zona centro de esta ciudad,
(constancia visible a foja 37); aunado a ello con las documentales
a fojas 35, 38, 39, 40 y 41, arrojan que ********** aparece como
titular ante la Tesorería Municipal ante quien ha efectuado
diversos pagos del impuesto predial respecto al inmueble
mencionado, ubicado en el sector 024, manzana 0002, predio
027, el cual cuenta con una superficie de 811 metros cuadrados y
de construcción 69.00 metros cuadrados; terreno el cual quedó
ilustrado con el plano agregado por la demandada principal se
ilustra la ubicación del predio que reclama en la vía de usucapión,
el cual refleja en forma visual un inmueble en forma irregular, casi
en forma triangular, por lo cual con fundamento en el artículo 513
del Código Procesal Civil, el juzgador considera que éstos no
resultan eficaces para acreditar la causa generadora de la
posesión del inmueble (por sí mismas) dado que no son idóneos
ni suficientes para demostrar que la posesión que tiene **********
sobre el inmueble a que se refieren dichos instrumentos la tenga
en concepto de dueña y con las características y requisitos que el
Código Civil exige para que opere en su favor la prescripción
positiva; pues únicamente se atiende a su literalidad o contenido
en ellos integrado, y ninguno de ellos versa sobre la cesión a que
se refiere la actora reconvencional, además que de autos no se
advierte la existencias de otros medios probatorios con los cuales
justifique tal extremo, y pudieren crear convicción en el suscrito
juzgador. Por tanto, de todos y cada uno de los elementos
aportados por la demandada principal y aún analizados en su
conjunto éstos resultan insuficientes para acreditar la acción
intentada de prescripción adquisitiva.
Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia con carácter de
obligatoria que a continuación se transcribe:
Tesis: I.5o.C. J/33 Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación Octava Época 215161
Tribunales Colegiados de Circuito Núm. 68, Agosto de 1993
Pag. 43 Jurisprudencia(Civil)
Núm. 68, Agosto de 1993
POSESION PARA PRESCRIBIR. RECIBOS DE IMPUESTO
PREDIAL Y DE SERVICIOS PUBLICOS. NO CONSTITUYEN
PRUEBAS IDONEAS NI EFICIENTES PARA DEMOSTRARLA.
Los recibos de impuesto predial así como de diversos servicios
públicos, y la cédula de empadronamiento en el Registro Federal
de Causantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
exhibidos por el demandado para probar su acción
reconvencional de prescripción del inmueble materia del juicio
principal, no son idóneos ni eficientes para demostrar que la
posesión se tiene en concepto de dueño y con las características
y requisitos que el Código Civil para el Distrito Federal exige para
que opere en su favor la prescripción positiva, pues siendo la
posesión un hecho, existen otros medios de prueba para
justificarla, y los documentos a que se refiere, sólo prueban los
pagos de impuestos y de derechos que en ellos se consignan y
que se encuentra empadronado en el Registro Federal de
Causantes, pero no que posea dicho bien raíz con los requisitos
exigidos por el código en cita para que pueda prescribir.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 5185/89. Susano Cárdenas Morales. 23 de
agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Ignacio M. Cal y
Mayor Gutiérrez. Secretaria: Eleonora Murillo Castro.
Amparo directo 2380/90. Noé Sandoval Cruces. 23 de noviembre
de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Ignacio M. Cal y Mayor
Gutiérrez. Secretario: Adalid Ambriz Landa.
Amparo directo 5578/92. Mario Rojas Trejo y otra. 11 de febrero
de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Alicia Barrera
Ocampo. Secretario: Juan José Altamirano Ochoa.
Amparo en revisión 1108/92. Karina Marín Acosta. 3 de junio de
1993. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Alicia Barrera
Ocampo. Secretario: Sergio Darío Maldonado Soto.
Amparo directo 2375/93. Sara Espinosa Aguilera. 17 de junio de
1993. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Alicia Barrera
Ocampo. Secretario: Juan José Altamirano Ochoa.
A mayor abundamiento, se advierte que **********no aportó
ningún elemento de convicción para acreditar la causa
generadora de su posesión respecto del inmueble que pretende
usucapir, esto es, no acreditó la celebración del contrato de
cesión de derechos que dice le otorgó su concubino **********
respecto del inmueble objeto de la presente controversia y que
refiere celebró a mediados de enero de dos mil y precisamente
que esa posesión que dice tener sea en concepto de propietaria,
pacifica, continua, pública y de buena fe; luego entonces, si la
mencionada **********no justifica ninguna de las cualidades
previstas para usucapir en el artículo 1773 anteriormente
invocado, no puede decirse que la posesión que dice tener
mencionada ********** sea apta para adquirir por usucapión el
inmueble propiedad de la demandada reconvencional **********
plenamente identificado en líneas anteriores.
Pues bien, quien esto resuelve considera que en el presente caso
no se encuentra satisfecho el primer requisito para la procedencia
de la acción intentada, atento a lo dispuesto en el artículo 1774
del Código citado el cual dispone que el concepto de dueño a que
alude el artículo 1773 no puede quedar, ni queda al arbitrio del
poseedor, ya que quien haga valer la usucapión debe probar la
existencia del título que genere su posesión, siendo el caso que
mencionada **********, en los hechos de su demanda
reconvencional expresó que la causa generadora de su posesión
fue porque su concubino **********se lo otorgó mediante un
contrato de cesión de derechos a título gratuito y que además
dicho inmueble lo ha poseído desde mediados de enero de dos
mil en concepto de dueña, de buena fe, pacífica, continua,
pública e ininterrumpidamente, y que por esa razón se han
convertido en propietaria por prescripción positiva, sin que obre el
referido contrato de cesión de derechos ya que fue omisa
totalmente sobre las circunstancias de dicha cesión, y sin que
conste que se haya celebrado dicha cesión de derechos, razón
por la cual resulta innecesario entrar al estudio de los demás
elementos de la acción intentada.
En tal orden de ideas y por los razonamientos que han quedado
expuestos quien resuelve llega a la conclusión de que la parte
actora reconvencional no acreditó poseer en concepto de
propietaria el inmueble consistente en casa habitación compuesta
por tres cuartos, construida dentro del Lote relativo a la Manzana
número 02, zona 24 predio número 27, ubicado en la calle
MAPLE Numero 322 interior uno, y que mide 811.02 metros
cuadrados, y tiene las siguientes medidas y colindancias: Al
Norte mide 20.09 metros cuadrados, colinda con una sequia, más
adelante rumbo al oeste mide22.61 y colinda con propiedad de la
C. REBECA LIÑÁN, entre ambos colindantes hay una
intersección de 1.12 metros; al Sur mide 37.80 metros, y colinda
con la Privada Julio Luna, y Este mide 59.45 metros y colinda con
la calle de su ubicación que es la calle Maple, que pretende
usucapir, en concepto de propietaria, o sea el acto jurídico que le
otorgue tal aptitud de ser dueña, y por lo tanto no quedó
perfeccionado idónea y jurídicamente con medio de convicción
alguno causa generadora de posesión alguna ni por justificada
fáctica y jurídicamente la usucapión intentada, por lo que resulta
improcedente la acción de usucapión intentada por la actora
reconvencional **********, y por consecuencia deberá absolverse
y se absuelve a ********** y al Director del Registro Público de la
Propiedad de esta ciudad, de las prestaciones que les reclama en
la demanda reconvencional instaurada en su contra.
QUINTO.- Así las cosas, ahora resulta procedente entrar al
estudio de la acción intentada por la parte actora principal y
demandada reconvencional, que lo es la acción reivindicatoria,
por lo que esta sentencia deberá ocuparse del estudio de los
elementos constitutivos de dicha acción, los cuales consisten en
que quien ejercita la referida acción, deberá acreditar:
a).- La propiedad de la cosa que se reclama.
b).- La posesión por el demandado de la cosa perseguida.
c).- La identidad de la misma.
A lo anterior sirve de apoyo la jurisprudencia con carácter de
obligatoria que a continuación se transcribe:
Tesis: VI.2o. J/193 Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación Octava Época 219236
Tribunales Colegiados de Circuito Núm. 53, Mayo de 1992
Pag. 65 Jurisprudencia(Civil)
Núm. 53, Mayo de 1992
ACCION REIVINDICATORIA. SUS ELEMENTOS.
La reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa
de la cual tiene la propiedad y su efecto es declarar que el actor
tiene dominio sobre ella y se la entregue al demandado con sus
frutos y accesiones. Así, quien la ejercita debe acreditar: a).- La
propiedad de la cosa que reclama; b).- La posesión por el
demandado de la cosa perseguida y c).- La identidad de la
misma, o sea que no pueda dudarse cual es la cosa que pretende
reivindicar y a la que se refieren los documentos fundatorios de la
acción, precisando situación, superficie y linderos, hechos que
demostrará por cualquiera de los medios de prueba reconocidos
por la ley.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 518/89. Jovita Peralta viuda de Zamitiz y otros. 10
de julio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera
Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura.
Amparo directo 185/91. Raquel Hernández Ramírez. 17 de mayo
de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen.
Secretario: Nelson Loranca Ventura.
Amparo directo 306/91. María Luisa Martínez viuda de Galicia y
otras. 27 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente:
Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura.
Amparo directo 49/91. Fabián Soriano Torrentera y otra. 24 de
marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera
Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura.
Amparo directo 107/92. Edgar Meneses Beltrán y otra. 24 de
marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván
Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.
Por lo que hace al primero de los elementos consistente en la
propiedad de la cosa que se reclama, éste se encuentra
debidamente acreditado, en primer término con la escritura de la
compra-venta, de fecha veintisiete de agosto de mil novecientos
ochenta y uno, visible a foja 9, y del cual se observa en su última
foja vuelta (11), que esa copia fue certificada previamente el día
tres de noviembre del dos mil catorce, por el licenciado **********,
Notario Público número 5 de Distrito Federal, México, la cual se
observa contiene el sello de inscripción ante la autoridad registral
bajo la partida número 4068, foja 72 vuelta, libro 26, sección I, de
fecha veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y uno,
y que valorada en su conjunto con el certificado de libertad de
gravamen expedido por la Directora Registradora del Registro
Público de la Propiedad de esta ciudad de Monclova, Coahuila,
documentales públicas que se encuentran envestidas de valor
probatorio pleno acorde con el numeral 514 del Código Procesal
Civil del Estado, por lo que resultan aptas y suficientes para tener
por acreditado que con fecha veintisiete de agosto de mil
novecientos ochenta y uno, **********, adquirió una finca y terreno
ubicada por la Prolongación de la Privada Progreso, en
Monclova, Coahuila, marcada como el lote 27, manzana 7, zona
24, con las siguientes medidas y colindancias:
AL NORTE: que es su frente mide 25.00metros y colinda con
(antiguamente propiedad de la señora Elisa Oyervides de
Arocha), Saca de Labrador Blanco o la Cañada;
AL SUR: que es su contra frente, mide 15.00 metros y colinda
con terreno del doctor Rogelio Liñán;
AL NOROESTE: mide 30.00 metros y colinda con la propiedad
del mismo doctor Rogelio Liñán;
AL SURESTE: mide también 30.00metros y colinda con terrenos
con la empresa Altos Hornos de México. S.A.
Con una superficie total de 600.00metros cuadrados.
La cual se encuentra inscrita bajo la partida número 4068, foja 72
vuelta, libro 26, sección I de fecha veintidós de septiembre de mil
novecientos ochenta y uno, y que por consecuencia de la debida
inscripción ante el Registro Público de la Propiedad, dicho acto
jurídico constituye una traslación de dominio a favor de **********
oponible a terceros. Sin que pase desapercibido para quien esto
resuelve que dicha documental no obstante que fue objetada por
la parte demandada en el principal pues refirió literalmente en
cuanto al hechos primero de la demanda que: "…con las pruebas
aportadas no se pueden enderezar los hechos malamente
plasmados en el punto que se contesta, ya que dejaría al suscrito
en completo estado de indefensión…", más sin embargo, no
aportó probanza alguna con la cual justificara dicha objeción.
Por lo que hace al segundo de los elementos consistente en la
posesión de la parte demandada de la cosa perseguida considera
el suscrito Juez que dicho elemento de igual forma se encuentra
acreditado con todos y cada uno de los escritos exhibidos por
********** dentro de estas actuaciones, y que acorde con los
numerales 456 fracción IX y 514 del Código Procesal Civil, se les
otorgan pleno valor probatorio, y que nos arrojan que la
demandada principal y actora reconvencional, que ella se
encuentra en posesión de:
Una casa habitación construida dentro del Lote relativo a la
Manzana número 02, Zona 24 predio número 27, ubicado en la
calle de Maple número 322 interior uno, de la zona centro en
Monclova, Coahuila, la cual mide 811.02 metros cuadrados.
Determinación la anterior que se acredita con la confesión
expresa de ********** en su escrito de contestación, mediante la
cual promueve la acción de usucapión o prescripción adquisitiva
del referido terreno.
Confesiones a las que el suscrito juez en uso de la facultad
concedida en el artículo 513 del Código Procesal Civil les otorga
valor probatorio pleno, con la que se tiene por acreditado que la
demandada principal posee la fracción de terreno de mayor
extensión del que es propietaria la actora principal y que reclama
en la vía reconvencional.
Estas actuaciones adminiculadas con la escritura pública en
conjunto del certificado de gravámenes ya valorados, y con la
prueba confesional por posiciones con cargo a la demandada
principal **********, prueba que fue recibida en audiencia
celebrada el día catorce de enero del dos mil dieciséis, y que en
forma expresa contestó a todas y cada una de las posiciones
calificadas de legales por esta autoridad, en particular a la
posición Séptima del primer cuestionario que se la articuló en los
siguientes términos: Que diga la absolvente si es cierto como lo
es 7.- Que Usted se encuentra poseyendo y/o habitando el
inmueble motivo del presente litigio a que se refieren las
posiciones que anteceden. (Respuesta) Que sí es cierto. Y
respecto al segundo pliego de posiciones, se toma en
consideración lo confirmado en sus respuestas a las posiciones
primera, segunda, vigésima primera, tercera y vigésima cuarta,
que se le formularon en los siguientes términos: Que diga la
absolvente si es cierto como lo es: 1.- Que Usted posee el
inmueble motivo del presente litigio en calidad de pareja
sentimental de **********? (Respuesta) Que sí es cierto. 2.- Que
usted sabe que ********** es hermano de **********? (Respuesta)
Que sí es cierto. 23.- Que Usted sabe que ********** murió en el
año 2000. (Respuesta) Que sí es cierto; y 24.- Que a Usted le fue
solicitada por ********** la desocupación del inmueble motivo del
presente litigio ante la muerte de **********. (Respuesta) Que sí es
cierto, por medio de una carta. Medios de convicción que
adminiculados con la actuación judicial que obra a foja 17, en
donde se aprecia la diligencia de emplazamiento practicada por la
actuaria tercera de la adscripción el día nueve de marzo del dos
mil quince, que fue practicada en forma personal con la
demandada **********, documental que con apego al numeral 514
del Código Procesal Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Probanzas que en su conjunto nos arrojan que a la citada
demandada se le tuvo por respondiendo en sentido afirmativo
dichas posiciones, y por tanto, que es cierto que se encuentra en
posesión material del inmueble que se trata de reivindicar más
con una mayor extensión de terreno pues la actora reclama 600
metros cuadrados y documentales vertidas por la demandada
versan sobre un inmueble de 811 metros cuadrados, y que se
describió en las posiciones anteriores, con los datos del inmueble
cuya propiedad acreditó la parte actora, asimismo, confesión a la
que el suscrito juez en uso de la facultad concedida en el artículo
513 del Código Procesal Civil le concede valor probatorio pleno,
pues las posiciones respectivas fueron articuladas en términos
precisos, contenían un solo hecho propio y no eran insidiosas
además de concretarse a hechos objetos del debate, además que
tal confesión no se encuentra contradicha con ningún medio de
convicción de los que obran en autos.
Robustece este segundo elemento de la posesión la prueba
testimonial a cargo de ********** quien de manera singular declaró
bajo protesta de decir verdad que conoce a **********, que sabe
que ésta es propietaria y posee un terreno que está ubicado en
calle Maple número 322 de la zona centro de esta ciudad, y que
sus medidas y colindancias son: al norte mide veinticinco metros
y colinda con **********, al sur doctor Liñan con quince metros, al
noreste también con el doctor LIñan treinta metros y al sureste
con **********, y mide 30.00 metros, y que quien actualmente vive
en dicho domicilio es ********** quien le manifestó a ********** que
se lo iba a entregar; dando la testigo la razón fundada de su
dicho, probanza a la cual se le otorga valor probatorio pleno
acorde con el numeral 513 del Código Procesal Civil, más su
alcance jurídico no crea en el ánimo del juzgador la convicción o
certeza absoluta que el bien a reivindicar está en su totalidad
dentro del que posee la demandada o solo en alguna porción,
pues solo sostuvo en forma genérica que la demandada posee el
inmueble descrito con las medidas y colindancias del inmueble
propiedad de la actora,
Ante tales condiciones, queda plenamente acreditado la posesión
que tiene ********** sobre el inmueble propiedad de **********
(600.00 metros cuadrados) y además una porción mayor, pues
como se analizó desde la acción de prescripción adquisitiva se
tuvo por acreditado el hecho que ella **********) posee un
inmueble de mayor extensión que es de 811.00 metros
cuadrados.
Por lo que hace al tercero de los elementos consistente en la
identidad de la cosa perseguida de manera que no pueda
dudarse cuál es la cosa que se pretende reivindicar y a la que se
refiere el documento fundatorio de la acción, precisando
situación, superficie y linderos, considera el suscrito Juez que
efectivamente, se está ante la ausencia del elemento de identidad
entre el bien inmueble reclamado con el que tiene en posesión de
la demandada.
Pues luego de analizar la identidad de éste, la cual tiene dos
aspectos diversos: la propiedad y la posesión; el primero se
entiende como la identidad que existe entre el bien que se
reclama y el contenido en el título de propiedad del reivindicante
(identidad formal), el segundo, consiste en la identidad del bien
cuya reivindicación se pretende, con el bien que posee el
demandado (identidad material).
Para la primera, resulta ser suficiente que en la demanda se
identifique el bien que se pretende reivindicar, pero la identidad
entre el bien reclamado y el que posee la parte demandada es
objeto de prueba, pues el accionante debe demostrar que el bien
que reclama y al que tiene derecho, es el que se encuentra en
posesión de la demandada, para lo cual en el periodo probatorio
es el momento procesal idóneo en donde deberá aportar los
medios de convicción que acrediten tal extremo, para lo cual
podrá llegar a ser necesario establecer la superficie, rumbos,
medidas y colindancias del bien de la parte actora y del poseído
por la demandada a efecto de determinar si es o no el mismo.
Queda claro para el que juzga que el primer elemento formal
quedó debidamente acreditado con las documentales allegadas
por la parte actora, aunado a la admisión de poseerlo la parte
demandada con las pruebas aportadas por **********, antes
valoradas en el cuerpo de esta sentencia. Más por lo que hace a
la identidad material, cabe resaltar que:
Para establecer la identificación del objeto, es necesario precisar
todas sus características específicas, en el caso, características
del bien que se pretende reivindicar (superficie, rumbos, medidas
y colindancias), para ello será necesario utilizar algún medio de
prueba dentro del procedimiento para determinar dichas
características y con ello no crear duda acerca del bien
reclamado.
Por ello, la identidad del bien consiste en que lo que se pide al
órgano jurisdiccional, sea lo mismo que posee la parte
demandada, por ello si una de ellas difiere de la otra, por
consecuencia no se satisface dicho requisito.
En vista de lo anterior, se llega a la conclusión, que para la
procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario demostrar
la identidad del bien y el poseído por la parte demandada lo que
es objeto de prueba.
En el presente caso, **********, por conducto de su apoderada
legal licenciada **********, demandó a **********, la declaración
judicial de que es dueña del terreno y casa sobre él construida,
ubicado en:
Calle Maple número 322 de la colonia zona centro de esta
ciudad, el cual cuenta con las siguientes medidas y colindancias:
AL NORTE: que es su frente, mide 25.00mts (veinticuatro metros)
y colinda con (antiguamente propiedad de la señora **********
saca de labrador blanco o la cañada;
AL SUR: que es su contra frente, mide 15.00mts (quince metros)
y colinda con terreno del señor **********;
AL NORESTE: mide 30.00mts. (Treinta metros) y colinda con la
propiedad del mismo **********
AL SURESTE: mide también 30.00mts (treinta metros) y colinda
con terrenos con la empresa Altos Hornos de México. S.A.
Con una superficie total de 600.00mts (seiscientos metros
cuadrados.)
Así mismo, pidió la reivindicación de dicho inmueble con sus
frutos y accesiones, y el pago de otros conceptos.
En su contestación de demanda, ********** señaló medularmente,
ser dueña de:
Una casa habitación compuesta por tres cuartos, construida
dentro del Lote relativo a la Manzana número 02, zona 24 predio
número 27, ubicado en la calle MAPLE Numero 322 interior uno,
y que mide 811.02 metros cuadrados, y para los efectos de
identidad del predio acompañó un plano de donde infiere que mi
posesión es de 811 metros cuadrados, y lo construido en él es de
69.00 metros cuadrados, siendo menester aclarar que se trata de
un predio irregular que tiene las siguientes medidas y
colindancias: Al Norte mide 20.09 metros cuadrados, colinda con
una sequía, más adelante rumbo al oeste mide,22.61 y colinda
con propiedad de la C. **********, entre ambos colindantes hay
una intersección de 1.12 metros; al Sur mide 37.80 metros, y
colinda con la PRIVADA JULIO LUNA, y Este mide 59.45 metros
y colinda con la calle de su ubicación que es la calle MAPLE
Manifestando que lo acredita con las documentales previamente
calificadas por esta autoridad.
Asimismo, la demandada manifestó en cuanto al hecho marcado
con el número 1.- de la demanda, que la actora no exhibe un
plano de donde se infieran las medidas y colindancias, aunque sí
las precisa pues refiere que es un inmueble con una superficie de
600 metros cuadrados, más algunos datos de identificación no
coinciden pues el que ella posee mide 811 metros cuadrados,
puesto que no coincide en medidas y colindancias con el predio
que ella posee; y acompañó para aportar datos de identidad de
su predio el plano a que se ha hecho alusión en autos con las
medidas y colindancias mencionadas; que ella ha tenido la
posesión del su inmueble desde que se lo cedió su concubino y
que además ha efectuado pagos del impuesto predial.
Habiendo transcurrido el juicio conforme a sus etapas
procesales, ambas partes ofrecieron las pruebas de su intención,
por lo que es menester relacionar tanto las pruebas ofrecidas por
la accionante a través de su apoderada legal, como las de la
demandada. El actor en el principal ofreció como pruebas las
siguientes: 1.- Las documentales antes valoradas. 2. La
confesional a cargo de **********. 3. La declaración de parte a
cargo de la demandada. 4. La testimonial a cargo de **********. 5.
Las presunciones legales y humanas. 6. La instrumental de
actuaciones. La demandada en el principal únicamente ofertó
como pruebas de su intención: 1.- Las documentales antes
valoradas. 2.- Las presunciones legales y humanas. 3. La
instrumental de actuaciones.
Luego de analizadas en su conjunto las anteriores pruebas, la
accionante en el principal no acredita la plena identidad material
del bien objeto de este juicio, pues inclusive con la declaración de
**********, se acredita que la demandada tiene la posesión del
inmueble pero en forma genérica, por ello que no se le otorga
mayor alcance jurídico que pudiera crear en el ánimo del juzgador
la convicción o certeza absoluta que el bien a reivindicar está en
su totalidad dentro del que posee la demandada o solo en alguna
porción, pues el que ella reconoce como de propiedad de la
accionante difiere en muchos de sus datos con el de **********,
como se ha indicado en líneas que antecede, y que sólo a través
de la recepción de la prueba pericial o en su caso la inspección
judicial adminiculada con testimonial debió la actora justificar en
autos, pues éstos son los que ilustran a la autoridad cuál porción
es sobre la que se le está perturbando a la accionante o en su
caso, si lo es en su totalidad.
El anterior criterio encuentra su sustento en lo establecido en la
Jurisprudencia con carácter de obligatoria quue en seguida se
transcribe:
Tesis: 949 Apéndice 1917-Septiembre 2011 Novena Época
1013548
Tribunales Colegiados de Circuito Tomo V. Civil Segunda
Parte - TCC Primera Sección - Civil Subsección 2 - Adjetivo
Pag. 1065 Jurisprudencia(Civil)
Tomo V. Civil Segunda Parte - TCC Primera Sección - Civil
Subsección 2 - Adjetivo
ACCIÓN REIVINDICATORIA. IDENTIDADES FORMAL Y
MATERIAL DEL BIEN PERSEGUIDO, COMO ELEMENTOS DE
LA.
Para el ejercicio de la acción reivindicatoria, corresponde al actor,
entre otras, la carga probatoria de la identidad del inmueble; y, a
su vez, dicha identidad se subdivide en dos clases, cuya
comprobación resulta indispensable para la justificación de tal
acción: la primera de ellas es la identidad formal, la cual importa
al elemento propiedad, y consiste en que el bien perseguido
corresponda, o esté comprendido, dentro del título fundatorio de
la acción; la segunda, es la identidad material, que se traduce en
identificar el bien que se pretende reivindicar, con el que posee el
demandado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 132/91.-Guadalupe Muñoz Franco.-14 de agosto
de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: Eduardo Lara Díaz.-
Secretario: Enrique Gómez Mendoza.
Amparo directo 5/91.-Leopoldo Romo Olmos.-2 de octubre de
1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: Eduardo Lara Díaz.-
Secretario: Enrique Gómez Mendoza.
Amparo directo 820/95.-Juan Aguilera Navarro.-6 de octubre de
1995.-Unanimidad de votos.-Ponente: Eduardo Lara Díaz.-
Secretaria: Ana Celia Cervantes Barba.
Amparo directo 898/95.-Servando Gómez Flores.-16 de
noviembre de 1995.-Unanimidad de votos.-Ponente: Eduardo
Lara Díaz.-Secretario: Enrique Gómez Mendoza.
Amparo directo 1078/95.-María de la Paz Hernández García.-8 de
enero de 1996.-Unanimidad de votos.-Ponente: Eduardo Lara
Díaz.-Secretario: Enrique Gómez Mendoza.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo III, abril de 1996, página 213, Tribunales Colegiados de
Circuito, tesis III.2o.C. J/3; véase ejecutoria en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III,
abril de 1996, página 214.
Apéndice 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, Jurisprudencia,
Tribunales Colegiados de Circuito, página 362, tesis 426.
Por otra parte, se advierte que la parte actora en el principal
**********, no aportó medio de prueba que acreditara dicha
identidad, es decir, que el bien que pretende reivindicar es el
mismo que posee **********En efecto, se ha dicho ya que la
actora reclama la entrega material y jurídica a su favor, del
inmueble por ella descrito e identificado en su escrito de
demanda, con las medidas y colindancias en él contenidas, y
que indica tener 600 metros cuadrados. En tanto que, la
demandada, señala que ella es propietaria y está poseyendo el
inmueble de mayor extensión de 811 metros cuadrados. Como
puede advertirse, existe discrepancia entre las medidas y
superficie del terreno que presenta el lote propiedad de la actora
(600 metros cuadrados), con el de la demandada (811 metros
cuadrados). De igual forma, se observa que no coinciden las
figuras que forman las medidas de ambos inmuebles, que si bien
ambas son irregulares, pues el reclamado por la reivindicante su
forma es casi una pirámide, el de la demandada tiene más una
forma triangular, el de la parte actora tiene rumbos: Norte, Sur,
Noroeste y Sureste, en cambio de la demandada: Norte, Sur y
Este, así mismo las medidas de la actora son en orden como se
indicaron los rumbos de: 25.00, 15.00, 30.00 y 30.00 metros,
respectivamente, en cambio de la parte demandada 20.09, (22.61
+ 1.12 + 37.80), y 37.80 metros y los colindantes difieren también,
pues los colindantes del inmueble de la actora señaló son, en el
orden indicado: (antiguamente propiedad de **********), terreno
del Doctor Rogelio Liñan, igualmente hacia el Noreste terreno de
dicho galeno y por último con terrenos de la empresa ALTOS
HORNOS DE MÉXICO; por su parte los colindantes de la parte
demandada, son: Una sequia, terreno de Rebeca Liñan, luego
una intersección y luego propiedad de Privada Julio Luna y
finalmente la calle Maple.
De ahí que, resulte aplicable la inclusión de la
Jurisprudencia ya mencionada, y en esa tesitura, tocante a la
falta de identidad ya sea formal o material del bien perseguido, y
en el caso concreto, como ya se puntualizó, quedó revelada la
falta de identidad material entre el inmueble cuya posesión
reclama la accionante y el que posee la demandada, al no tener
las mismas medidas en ninguno de sus lados y al no concordar
en rumbos, medidas y colindantes; lo cual colocó a la accionante,
en la obligación procesal de ofrecer y desahogar prueba idónea y
bastante que demostrara la identidad entre dichos predios.
Sirven de apoyo a la consideración que antecede, la siguiente
Jurisprudencia:
Tesis: 406 Apéndice de 1995 Octava Época 392533
Tribunales Colegiados de Circuito Tomo IV, Parte TCC
Pag. 274 Jurisprudencia(Civil)
Tomo IV, Parte TCC
ACCION REIVINDICATORIA. CUANDO EXISTE DUDA
RESPECTO DE LA IDENTIDAD DEL PREDIO RECLAMADO, LA
PRUEBA IDONEA ES LA PERICIAL.
Cuando existen diferencias entre las medidas y colindancias del
predio reclamado, aun cuando se haya opuesto subsidiariamente
la excepción de prescripción adquisitiva, la prueba idónea para su
identificación es la pericial.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER
CIRCUITO.
Octava Epoca:
Amparo directo 159/89. Francisco Dolores Margarito y Mariano
Dolores Ponciano. 8 de junio de 1989. Unanimidad de votos.
Amparo directo 177/90. María de Lourdes Sánchez Núñez. 11 de
julio de 1990. Unanimidad de votos.
Amparo directo 369/90. Manuel Arreola Cortés. 24 de abril de
1991. Unanimidad de votos.
Amparo directo 556/90. Pablo Mario Guzmán Chávez. 22 de
agosto de 1991. Unanimidad de votos.
Amparo directo 231/90. Francisco Díaz Rodríguez y otro. 11 de
septiembre de 1991. Unanimidad de votos.
Notas:
Tesis XI.2o.J/8, Gaceta número 48, pág. 93; Semanario Judicial
de la Federación, tomo VIII-Diciembre, pág. 95.
Por ejecutoria de fecha 10 de noviembre de 2004, la Primera Sala
declaró improcedente la contradicción de tesis 59/2004-PS en
que participó el presente criterio.
Por tanto se afirma por el suscrito que la actora no ofreció ni
desahogó prueba con la que quedara acreditado de manera
fehaciente dicho extremo, es decir, la identidad material del
inmueble, pues sólo aportó a juicio el contrato de compraventa
origen del predio reclamado y su certificado con la debida
inscripción ante la autoridad registral, documentos que al tener
pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 456
fracción IV y 514 del Código Procesal Civil, acreditan la propiedad
que ********** tiene sobre el inmueble objeto de este juicio; de
manera que, ante la negativa de la demandada de ser el mismo
en todas las medidas, rumbos y colindancias, y superficie total,
recayó en la actora del juicio reivindicatorio citada, la carga de
ofrecer prueba que acreditara que el inmueble que posee la
demandada y el de su propiedad es el mismo, lo cual no
aconteció, es decir, la actora no aportó prueba pericial en la que
un experto en la materia proporcionara al juzgador los datos
concluyentes respecto a la existencia o no de la identidad entre
ambos predios, pues dada la falta de concordancia exacta en las
medidas proporcionadas por la actora y la demandada
respectivamente, así como en los colindantes, aunado a que la
demandada desde que contestó la demanda, señaló esa falta de
identificación, era necesario el desahogo de dicha prueba, para
que el suscrito juez contara con las bases probatorias suficientes
para asegurar la acreditación del elemento de identidad entre los
predios.
Ante los razonamientos y fundamentos legales que preceden, la
parte actora **********, por conducto de su apoderada, no probó
su acción reivindicatoria; en tanto que la demandada **********, sí
acreditó la defensa que opuso en su contestación de demanda,
inherente a que el predio reclamado no coincide plenamente en
cuanto a la superficie reclamada y con la que ella posee. Por
consecuencia, lo procedente es absolver y se absuelve a la
demandada ********** de cada una de las prestaciones que se le
reclamaron en la demanda.
Lo anterior, tiene su apoyo en el criterio jurisprudencial que
enseguida se transcribe:
Tesis: XXII. 7 C Semanario Judicial de la Federación Octava
Época 210348
Tribunales Colegiados de Circuito Tomo XIV, Septiembre de
1994 Pag. 245 Tesis Aislada(Civil)
Tomo XIV, Septiembre de 1994
ACCION REIVINDICATORIA. IDENTIFICACION DEL INMUEBLE
CUANDO SE HACE VALER COMO EXCEPCION O ACCION
RECONVENCIONAL, LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
El principio que encierra la tesis 10 de jurisprudencia, sustentada
por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
que recoge el último Apéndice al Semanario Judicial de la
Federación que dice: "ACCION REIVINDICATORIA.
IDENTIFICACION DEL INMUEBLE CUANDO SE HACE VALER
COMO EXCEPCION O ACCION RECONVENCIONAL. LA
PRESCRIPCION ADQUISITIVA.-Los inmuebles objeto de la
acción reivindicatoria quedan plenamente identificados cuando el
demandado hace valer como excepción o como acción
reconvencional, la prescripción adquisitiva, siempre y cuando no
niegue en forma expresa la identidad de la cosa demandada y
subsidiariamente reconvenga u oponga la usucapión.", no debe
ser interpretada literalmente, dado que no corresponde al sentido
de las ejecutorias de donde fue formada, dado que en ninguna de
las cinco se alude a que la presunción no opera si se negó en
forma expresa la identidad del predio y la prescripción se opuso
subsidiariamente; por lo que se arriba a la conclusión de que el
texto válido debe ser el siguiente: ACCION REIVINDICATORIA.
IDENTIFICACION DEL INMUEBLE CUANDO SE HACE VALER
COMO EXCEPCION O ACCION RECONVENCIONAL, LA
PRESCRIPCION ADQUISITIVA.-Los inmuebles objeto de la
acción reivindicatoria quedan plenamente identificados cuando el
demandado hace valer como excepción o como acción
reconvencional la prescripción adquisitiva. Y en tales condiciones
debe ser interpretada la jurisprudencia 10 sustentada por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO
CIRCUITO.
Amparo directo 123/94. Leopoldo Briseño Salinas. 24 de marzo
de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito
Hernández Torres. Secretario: Ramiro Rodríguez Pérez.
Tesis: 949 Apéndice 1917-Septiembre 2011 Novena Época
1013548 1 de 1
Tribunales Colegiados de Circuito Tomo V. Civil Segunda
Parte - TCC Primera Sección - Civil Subsección 2 - Adjetivo
Pag. 1065 Jurisprudencia(Civil)
Tomo V. Civil Segunda Parte - TCC Primera Sección - Civil
Subsección 2 - Adjetivo
ACCIÓN REIVINDICATORIA. IDENTIDADES FORMAL Y
MATERIAL DEL BIEN PERSEGUIDO, COMO ELEMENTOS DE
LA.
Para el ejercicio de la acción reivindicatoria, corresponde al actor,
entre otras, la carga probatoria de la identidad del inmueble; y, a
su vez, dicha identidad se subdivide en dos clases, cuya
comprobación resulta indispensable para la justificación de tal
acción: la primera de ellas es la identidad formal, la cual importa
al elemento propiedad, y consiste en que el bien perseguido
corresponda, o esté comprendido, dentro del título fundatorio de
la acción; la segunda, es la identidad material, que se traduce en
identificar el bien que se pretende reivindicar, con el que posee el
demandado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 132/91.-Guadalupe Muñoz Franco.-14 de agosto
de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: Eduardo Lara Díaz.-
Secretario: Enrique Gómez Mendoza.
Amparo directo 5/91.-Leopoldo Romo Olmos.-2 de octubre de
1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: Eduardo Lara Díaz.-
Secretario: Enrique Gómez Mendoza.
Amparo directo 820/95.-Juan Aguilera Navarro.-6 de octubre de
1995.-Unanimidad de votos.-Ponente: Eduardo Lara Díaz.-
Secretaria: Ana Celia Cervantes Barba.
Amparo directo 898/95.-Servando Gómez Flores.-16 de
noviembre de 1995.-Unanimidad de votos.-Ponente: Eduardo
Lara Díaz.-Secretario: Enrique Gómez Mendoza.
Amparo directo 1078/95.-María de la Paz Hernández García.-8 de
enero de 1996.-Unanimidad de votos.-Ponente: Eduardo Lara
Díaz.-Secretario: Enrique Gómez Mendoza.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo III, abril de 1996, página 213, Tribunales Colegiados de
Circuito, tesis III.2o.C. J/3; véase ejecutoria en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III,
abril de 1996, página 214.
Apéndice 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, Jurisprudencia,
Tribunales Colegiados de Circuito, página 362, tesis 426.
SEXTO.- Por lo que respecta al pago de los daños y perjuicios
que en su escrito de demanda principal reclama la parte actora,
con motivo de la ocupación del inmueble propiedad de su
mandante, resulta pertinente dejar asentado en líneas que la
parte actora en el referido escrito única y exclusivamente se
concreta en reclamar dichas prestaciones sin que para ello se
haya reclamado mediante argumentos lógicos-jurídicos alguna
cantidad líquida ni mucho menos se haya hecho mención o
descrito en que consistieron los daños y perjuicio que dice le
fueron ocasionados por la parte demandada, los cuales a juicio
de quien esto resuelve estima que los mismos no se encuentran
acreditados en forma alguna, señalamiento que es total y
definitivamente indispensable a efecto de que su contraparte,
esto es, **********, pueda defenderse en forma adecuada, por lo
que no basta para tal efecto el hecho que la parte actora haya
reclamado dicha prestación accesoria en su escrito de demanda
principal, sino que contrario a ello, debió haberlos señalado y
detallado en su escrito de demanda, además de haber acreditado
con pruebas fehacientes que los mismos le fueron ocasionados
por la demandada, en consecuencia, lo procedente es absolver a
********** de dichas prestaciones que le fueron reclamadas por la
parte actora.
A lo anterior, sirve de apoyo los criterios jurisprudenciales que
enseguida se transcriben:
Tesis: Semanario Judicial de la Federación Quinta Época
347019
Tercera Sala Tomo XCI Pag. 30 Tesis Aislada(Civil)
Tomo XCI
DAÑOS Y PERJUICIOS.
Si el quejoso reclamó los daños y perjuicios que pudieran
ocasionársele con la construcción de determinadas obras, que de
algún modo lo impiden el uso de la servidumbre de paso de que
goza la finca de su propiedad, la autoridad responsable no podía
condenar al pago de esos daños y perjuicios, si los mismos no
sólo no quedaron demostrados, sino que ni siquiera fueron
determinados en la demanda; y aun cuando los artículos 85 y 516
del Código de Procedimientos Civiles del Distrito y Territorios
Federales, previenen que cuando la sentencia definitiva condene
al pago de daños y perjuicios, sin fijar su importe en cantidad
líquida, puede hacerse esto en la ejecución de la sentencia, debe
hacerse notar que ello sólo es procedente cuando haya habido
condena en ese pago de daños y perjuicios, condena que no
pudo hacerse en el caso, por la razón expresada.
Amparo civil directo 7804/44. González Soto José. 4 de enero de
1947. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el
nombre del ponente.
Tesis: VI.3o.35 C Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta Novena Época 201121 1 de 1
Tribunales Colegiados de Circuito Tomo IV, Octubre de
1996 Pag. 515 Tesis Aislada(Civil)
Tomo IV, Octubre de 1996
DAÑOS Y PERJUICIOS. EL ACTOR DEBE SEÑALAR EN SU
DEMANDA EN QUE CONSISTIERON Y CUALES SON.
La extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en la jurisprudencia número 197, visible a foja 135, del
último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, sostuvo
el criterio de que si el actor probó la existencia de los daños y
perjuicios y su derecho a ser indemnizado, pero no rindió pruebas
que permitan precisar su importe, ni establecer las bases con
arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación, la condena al
pago genérico de los mismos es procedente, reservándose la
determinación de su cuantía para el procedimiento de ejecución
de sentencia. Dicho criterio parte de la premisa de que el actor
haya precisado la existencia de los daños y perjuicios en el
ocurso de demanda, aun cuando no haya señalado el monto de
aquéllos. Esto significa que el demandante forzosamente debe
señalar en su ocurso inicial en qué consistieron y cuáles son los
daños y perjuicios que se le ocasionaron, señalamiento que es
indispensable a efecto de que su contrario pueda defenderse
adecuadamente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 371/96. María del Carmen Morales Landini. 15 de
agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel
Marroquín Zaleta. Secretario: Othón Manuel Ríos Flores.
Tesis: I.4o.C.227 C Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta Novena Época 165294
Tribunales Colegiados de Circuito Tomo XXXI, Febrero de
2010 Pag. 2820 Tesis Aislada(Civil)
Tomo XXXI, Febrero de 2010
DAÑOS Y PERJUICIOS. ETAPA EN QUE DEBEN PROBARSE.
La acción de pago de daños y perjuicios tiene como elemento
sine qua non la comprobación de la existencia de una merma
patrimonial o la privación de ganancias del demandante originada
por el incumplimiento de obligaciones, de manera que
necesariamente debe probarse durante la instrucción del
procedimiento de conocimiento, y de no ser así, el Juez debe
emitir fallo absolutorio sobre el mérito del asunto. Empero,
aunque la cuantificación económica que importan los daños y
perjuicios causados no es un elemento indispensable para acoger
la pretensión, el legislador consideró altamente conveniente que
la demandante allegara de una vez el material probatorio para
que se fijara dicha cuantía desde la sentencia definitiva, y se
decretara condena en cantidad líquida, que ahorrara el incidente
de liquidación en el proceso de ejecución, pero dispuso, a la vez,
que si se prueban los daños y perjuicios, pero no su cuantía,
procede la condena genérica, e impuso al Juez la obligación de
fijar las mayores y mejores bases posibles, para hacer liquidación
en ejecución de sentencia, como prevé el artículo 85 del Código
de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 236/2009. Federico Manzano Morales. 21 de
mayo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo
González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.
Tesis: I.3o.C.317 C Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta Novena Época 186790
Tribunales Colegiados de Circuito Tomo XV, Junio de 2002
Pag. 649 Tesis Aislada(Civil)
Tomo XV, Junio de 2002
DAÑOS Y PERJUICIOS RECLAMADOS COMO PRESTACIÓN
ACCESORIA Y DE MANERA ILÍQUIDA. SU CUANTIFICACIÓN
EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA PROCEDE CUANDO SE
DEMOSTRÓ EL INCUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN Y SE
DAN LAS BASES PARA ELLO.
Cuando se ejercita como acción principal la declaración de
incumplimiento a la obligación contractual contraída por el
demandado y como accesoria la condena al pago de daños y
perjuicios, sin precisar cantidad líquida, basta que proceda la
declaración de incumplimiento y que esté demostrada la
existencia del daño y las bases para su cuantificación, en
términos del artículo 1330 del Código de Comercio, para que
proceda la condena genérica. Esto es, la actora debe aportar
prueba idónea para demostrar que de haberse cumplido
cabalmente con la obligación hubiera ingresado a su patrimonio
determinada prestación de carácter pecuniario o susceptible de
valuarse en dinero y así obtener una ganancia lícita. De ahí que
es necesario que se pruebe durante el procedimiento la
existencia del daño para que proceda la condena y se pueda
dejar su cuantificación en ejecución de sentencia, toda vez que
entre el incumplimiento y los daños y perjuicios existe vinculación,
porque éstos son consecuencia inmediata y directa de la falta de
cumplimiento de la obligación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 10723/2001. Banco del Atlántico, S.A., División
Fiduciaria, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero GBM
Atlántico. 4 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente:
Neófito López Ramos. Secretaria: Lina Sharai González Juárez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época,
Volúmenes 193-198, Cuarta Parte, página 138, tesis de rubro:
"DAÑOS Y PERJUICIOS, PRUEBA DE LOS.".
Por cuanto a la excepción que opone la demandada principal,
consistente en la falta de acción y carencia de derecho para que
sea demandada, defectos en la forma de proponer la demanda, y
la falta de personalidad o capacidad del actor (ésta última fue
resuelta mediante interlocutoria emitida por esta autoridad
durante el desarrollo de la audiencia previa celebrada el día
veintidós de octubre del dos mil quince) declarándose
improcedente, y por lo que hace a la falta de acción y carencia de
derecho, éstos resultan improcedentes pues los elementos de la
acción para interponerla sí se analizaron y fueron todos colmados
para la procedencia de la acción en general intentada, más no fue
acreditado el tercer elemento en particular de la acción
reivindicatoria, como ha quedado asentado en líneas
anteriores;por otra parte, no formula la demandada un argumento
específico en cuanto a la referida excepción de defectos legales
en la forma de proponer la demanda, pues únicamente se duele
que la demanda no se ajusta a los artículos del Código Procesal
Civil, de forma genérica, lo cual al no ser un argumento lo
bastante sustentable que ésta autoridad pudiera analizar, resulta
improcedente dicha excepción.
SÉPTIMO.- A juicio de quien resuelve en virtud de no que
ninguno de los actores fe vencedor ni vencido, se consideran
mutuamente compensadas las costas del presente juicio, y se
aplica a contrario sensu el artículo 130 del Código Procesal Civil,
de consiguiente no se hace condenación en costas.
Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado es de
resolverse y se resuelve:
PRIMERO: Este Juzgado es competente para conocer y resolver
el presente juicio.
SEGUNDO: La vía Ordinaria Civil propuesta y tramitada fue la
procedente.
TERCERO: La parte actora reconvencional no acreditó la causa
generadora de su posesión, esto es, poseer en concepto de
propietaria el inmueble consistente en:
Una casa habitación compuesta por tres cuartos, construida
dentro del Lote relativo a la Manzana número 02, zona 24 predio
número 27, ubicado en la calle Maple número 322 interior uno, y
que mide 811.02 metros cuadrados, y lo construido en él es de
69.00 metros cuadrados, predio irregular que tiene las siguientes
medidas y colindancias: Al Norte mide 20.09 metros cuadrados,
colinda con una sequía , más adelante rumbo al oeste mide,
22.61 y colinda con propiedad de la C. **********, entre ambos
colindantes hay una intersección de 1.12 metros; al Sur mide
37.80 metros, y colinda con la Privada Julio Luna, y Este mide
59.45 metros y colinda con la calle de su ubicación que es la calle
Maple, que pretende usucapir, en concepto de propietaria, o sea
el acto jurídico que le otorgue tal aptitud de ser dueño, y por lo
tanto no quedó perfeccionado idónea y jurídicamente con medio
de convicción alguno causa generadora de posesión alguna ni
por justificada fáctica y jurídicamente la usucapión intentada, por
lo que resulta improcedente la acción de usucapión intentada por
la actora reconvencional **********, y por consecuencia se
absuelve a ********** y al C. Director del Registro Público de la
Propiedad de esta ciudad de las prestaciones que le reclaman en
la demanda instaurada en su contra.
CUARTO: La parte actora principal ********** no acreditó los
elementos constitutivos de la acción reivindicatoria, en base a no
justificar el tercer elemento de la acción de reivindicación, por lo
que la consecuencia es que se absuelve a la demandada
**********, de cada una de las prestaciones que se le reclamaron
en la demanda de la acción reivindicatoria, por los motivos y
fundamentos expuestos en los considerandos Quinto y Sexto de
la presente sentencia.
QUINTO: A juicio de quien resuelve en virtud de no que ninguno
de los actores fe vencedor ni vencido, se consideran mutuamente
compensadas las costas del presente juicio, y se aplica a
contrario sensu el artículo 130 del Código Procesal Civil, de
consiguiente no se hace condenación en costas.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE lo anterior atento a lo
dispuesto en el artículo 211 fracción V del Código Procesal Civil
del Estado. Así Definitivamente Juzgado lo resolvió y firma el
licenciado **********, Juez Segundo Interino de Primera Instancia
en Materia Civil del Distrito Judicial de Monclova, actuando con la
licenciada **********, Secretaria que autoriza. DOY FE.
El ocho de marzo de dos mil quince se listó la sentencia de Ley.
Conste.