r-dj--2010 - contraloría general de la república · que por medio de auto de las nueve horas con...

26
R-DCA-365-2015 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las quince horas con veintinueve minutos del trece de mayo de dos mil quince.------ Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio conformado por las empresas Clínicas de la Audición CDA S.A., Otoplástica S.A., y Capris S.A., en contra del acto de adjudicación de los siete ítems de la Licitación Pública No. 2014LN-000001-3110, promovida por la Caja Costarricense de Seguro Social, para la adquisición de equipos de tamizaje de audiología, recaído a favor de la empresa Laboratorios JR Sánchez S.A, por el monto de $499.300.00 (cuatrocientos noventa y nueve mil trescientos dólares).----------------------------------------------------- RESULTANDO I.-Que el citado consorcio interpuso en fecha veinticinco de febrero del 2015, recurso de apelación en contra del acto de adjudicación de referencia.------------------------------------------------- II.-Que por medio de auto de las nueve horas con treinta minutos del veintisiete de febrero de dos mil quince, se solicitó a la Administración el expediente administrativo del concurso, el cual fue remitido por medio de oficio DEI-0183-2015 de fecha 02 de marzo de 2015.---------------------- III.-Que mediante auto de las once horas con treinta minutos del diez de marzo de dos mil quince, se concedió audiencia inicial a la Administración licitante y a la empresa adjudicataria, a efecto que se refirieran a los argumentos expuestos en el recurso, diligencia que fue atendida mediante escritos que corren agregados en el expediente de apelación.------------------------------- IV.-Que mediante auto de las catorce horas del trece de abril de dos mil quince, se concedió audiencia especial al apelante para que se refiriera a los argumentos que realizaron las partes al momento de contestar la audiencia inicial, la cual fue atendida mediante escrito agregado al expediente de apelación.-------------------------------------------------------------------------------------------- V.-Que mediante auto de las doce horas con treinta minutos del seis de mayo de dos mil quince, se concedió audiencia final de conclusiones a todas las partes, la cual fue contestada mediante escritos que corren agregados en el expediente de apelación.--------------------------------- VI.-Que mediante auto de las nueve horas del once de mayo de dos mil quince, se procedió a dejar constancia de la reposición de los folios 197, 198 y 199 del expediente de apelación.------- VII.-Que en la tramitación del presente asunto se han observado las prescripciones constitucionales, legales y reglamentarias pertinentes.--------------------------------------------------------

Upload: others

Post on 08-Jul-2020

6 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

R-DCA-365-2015

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación Administrativa.

San José, a las quince horas con veintinueve minutos del trece de mayo de dos mil quince.------

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio conformado por las empresas Clínicas de

la Audición CDA S.A., Otoplástica S.A., y Capris S.A., en contra del acto de adjudicación de

los siete ítems de la Licitación Pública No. 2014LN-000001-3110, promovida por la Caja

Costarricense de Seguro Social, para la adquisición de equipos de tamizaje de audiología,

recaído a favor de la empresa Laboratorios JR Sánchez S.A, por el monto de $499.300.00

(cuatrocientos noventa y nueve mil trescientos dólares).-----------------------------------------------------

RESULTANDO

I.-Que el citado consorcio interpuso en fecha veinticinco de febrero del 2015, recurso de

apelación en contra del acto de adjudicación de referencia.-------------------------------------------------

II.-Que por medio de auto de las nueve horas con treinta minutos del veintisiete de febrero de

dos mil quince, se solicitó a la Administración el expediente administrativo del concurso, el cual

fue remitido por medio de oficio DEI-0183-2015 de fecha 02 de marzo de 2015.----------------------

III.-Que mediante auto de las once horas con treinta minutos del diez de marzo de dos mil

quince, se concedió audiencia inicial a la Administración licitante y a la empresa adjudicataria, a

efecto que se refirieran a los argumentos expuestos en el recurso, diligencia que fue atendida

mediante escritos que corren agregados en el expediente de apelación.-------------------------------

IV.-Que mediante auto de las catorce horas del trece de abril de dos mil quince, se concedió

audiencia especial al apelante para que se refiriera a los argumentos que realizaron las partes

al momento de contestar la audiencia inicial, la cual fue atendida mediante escrito agregado al

expediente de apelación.--------------------------------------------------------------------------------------------

V.-Que mediante auto de las doce horas con treinta minutos del seis de mayo de dos mil

quince, se concedió audiencia final de conclusiones a todas las partes, la cual fue contestada

mediante escritos que corren agregados en el expediente de apelación.---------------------------------

VI.-Que mediante auto de las nueve horas del once de mayo de dos mil quince, se procedió a

dejar constancia de la reposición de los folios 197, 198 y 199 del expediente de apelación.-------

VII.-Que en la tramitación del presente asunto se han observado las prescripciones

constitucionales, legales y reglamentarias pertinentes.--------------------------------------------------------

2

CONSIDERANDO

I.-Hechos probados: Para la resolución del presente caso, se tienen por demostrados los

siguientes hechos de interés: 1) Que en la oferta del consorcio conformado por las empresas

Clínicas de la Audición CDA S.A., Otoplástica S.A., y Capris S.A, se constata, entre otras cosas,

la siguiente información: a) “…Formulario EQ1 Condiciones Especiales-------------------------------

Número de Concurso:

2014LN-000001-3110

Oferente: Consorcio Clínicas de la Audición CDA S.A, Capris S.A, y Otoplástica S.A.

Número de Ítem: 1 Representante Juan Carlos Olmo Cordero

Nombre del Equipo: Emisiones Otoacusticas ( EOA) Marca Otodynamics Limited, Modelo Otoport DP+TE

[…] […] […] […]

16.4 GARANTÍA SOLIDARIA DE LA

FÁBRICA DEL EQUIPO. Con la

oferta se debe presentar un

documento emitido por la casa

matriz donde manifieste ser

solidario con la garantía ofrecida

por el oferente en su calidad de

distribuidor o representante

autorizado, tanto para el período

de garantía de funcionamiento

como posterior a éste y durante

la vida útil de o los equipos ya

sea por medio de su

representante o distribuidor local

o en su defecto por la misma

cada matriz y según el tipo de

contratación que se realice en

cada caso. El documento a

presentar es el formulario RT1

de este cartel y solo deben

llenar los espacios en blanco. (

Si son de diferente fabricante

debe venir una por fábrica de

cada ítem). Debe incluirse en el

anexo 4 de la Oferta.

Anote la aceptación de esta

condición

Aceptamos e incluimos en

el formulario

correspondiente a la

información solicitada.

Folio. Del folio 331 al 335

[…] […] […] […]

(ver folio 751 del expediente administrativo).[…]. Formulario EQ1 Condiciones Especiales------

Número de Concurso:

2014LN-000001-3110

Oferente: Consorcio Clínicas de la Audición CDA S.A, Capris S.A, y Otoplástica S.A.

Número de Ítem: 2 Representante Juan Carlos Olmo Cordero

3 Nombre del Equipo: Potenciales Evocados Auditivos Automatizados (PEAA) Marca Otodynamics Limited. Modelo Otopor OEA+ABR

DP+TE

[…] […] […] […]

16.4 GARANTÍA SOLIDARIA DE LA

FÁBRICA DEL EQUIPO. Con la

oferta se debe presentar un

documento emitido por la casa

matriz donde manifieste ser

solidario con la garantía ofrecida

por el oferente en su calidad de

distribuidor o representante

autorizado, tanto para el período

de garantía de funcionamiento

como posterior a éste y durante

la vida útil de o los equipos ya

sea por medio de su

representante o distribuidor local

o en su defecto por la misma

cada matriz y según el tipo de

contratación que se realice en

cada caso. El documento a

presentar es el formulario RT1

de este cartel y solo deben

llenar los espacios en blanco. (

Si son de diferente fabricante

debe venir una por fábrica de

cada ítem). Debe incluirse en el

anexo 4 de la Oferta.

Anote la aceptación de esta

condición

Aceptamos e incluimos en

el formulario

correspondiente a la

información solicitada.

Folio. Del folio 331 al 335

[…] […] […] […]

(ver folio 759 del expediente administrativo). […]. Formulario EQ1 Condiciones Especiales----

Número de Concurso:

2014LN-000001-3110

Oferente: Consorcio Clínicas de la Audición CDA S.A, Capris S.A, y Otoplástica S.A.

Número de Ítem: 4 Representante Juan Carlos Olmo Cordero

Nombre del E quipo: Impedanciómetro de Alta Frecuencia. Marca Inventis. Modelo Clarinet Plus

[…] […] […] […]

16.4 GARANTÍA SOLIDARIA DE LA

FÁBRICA DEL EQUIPO. Con la

oferta se debe presentar un

documento emitido por la casa

matriz donde manifieste ser

solidario con la garantía ofrecida

por el oferente en su calidad de

Anote la aceptación de esta

condición

Aceptamos e incluimos

en el formulario

correspondiente a la

información solicitada.

Folio. Del folio 331 al 335

4

distribuidor o representante

autorizado, tanto para el período

de garantía de funcionamiento

como posterior a éste y durante

la vida útil de o los equipos ya

sea por medio de su

representante o distribuidor local

o en su defecto por la misma

cada matriz y según el tipo de

contratación que se realice en

cada caso. El documento a

presentar es el formulario RT1

de este cartel y solo deben

llenar los espacios en blanco. (

Si son de diferente fabricante

debe venir una por fábrica de

cada ítem). Debe incluirse en el

anexo 4 de la Oferta.

[…] […] […] […]

(ver folio 776 del expediente administrativo). b) Formulario EQ2. Especificaciones Técnicas

Ítem No. 2 Equipo para realizar Potenciales Evocados

Auditivos Automatizados (PEAA) para tamizaje

Marca del Equipo Ofrecido Otodynamics Limited

Modelo del Equipo Ofrecido Otopor OEA+ABR DP+TE

Nombre del Fábrica, país de origen Reino Unido

[…] […] […]

1.6. Debe funcionar con transductor tipo

copa-auricular DT48H o similar para

neonato-pediátrico. (entregar uno)

Funciona con transductor de inserción

para neonato-pediátrico; con función

similar al tipo al tipo copa-auricular

DT48H. Folio 130

1.7. Debe funcionar con transductor tipo

copa-auricular DTH 39 o similar para

neonato-pediátrico. (entregar uno)

Funciona con transductor de inserción

para neonato-pediátrico; con función

similar al tipo al tipo copa-auricular

DTH39. Folio 130

[…] […] […]

5.4. Dos juegos de electrodos reusables tipo

“copa” o “disco” o similar por equipo

Dos juegos de electrodos reusables tipo

“copa” o “disco” o similar por equipo.

Folio 130

(ver folio 813 del expediente administrativo). c) Que a folio 331 de la oferta, se aporta

documento que entre otras cosas indica lo siguiente: “…Otodynamics Audiology Systems

5

CERTIFICADO. Garantía de la Fábrica del equipo. Otodynamics Ltd, fabricante de los equipos

marca Otodynamics, manifiesta ser solidaria con la garantía ofrecida por el oferente Clínicas de

la Audición C.D.A., S.A, en su calidad de distribuidor y representante autorizado, tanto para el

período de garantía de funcionamiento, como posterior a éste y durante la vida útil de los

equipos, ya sea por medio del representante o distribuidor local, o en su defecto por la casa

matriz…”. (ver folio 1039 del expediente administrativo). d) Que a folio 333 de la oferta, se

aporta la traducción del documento visible a folio 332 de la oferta que en lo particular cita lo

siguiente: “…Traducción al español […]. Nosotros Inventis, [….], manifiesto ser solidario con la

garantía ofrecida por el oferente Clínicas de la Audición C.D.A., S.A y autorizado como

distribuidor, tanto durante el período de garantía como después. Este compromiso durara toda

la vida útil del equipo…”. (ver folio 1041 del expediente administrativo). 2) Que mediante oficio

no. AGE-DEI-0728-2014 del 12 de noviembre de 2014, la Dirección de Equipamiento

Institucional de la CCSS, le indicó al oferente del consorcio conformado por Clínicas de la

Audición CDA S.A., Otoplástica S.A., y Capris S.A, entre otras cosas, lo siguiente: “…Asunto

Licitación Pública 2014LN-000001-3110, Equipos de tamizaje de Audiología. En relación con el

asunto indicado en el epígrafe, se le solicita respetuosamente presentar la aclaración

correspondiente a los siguientes puntos de la oferta las mismas deben venir señaladas con

documentación (manuales, imágenes, explicación del procedimiento, etc) donde se puede

comprobar cada cumplimiento. Formulario de Condiciones Especiales EQ1. […] 2. Puntos

16.4: No se visualiza el formulario RT1 de las empresas Otodynamics,Inventis, adjuntar dichos

formularios. […]. Especificaciones Técnicas Ítem 2. […]. 10. Punto 1.6: Debe funcionar con

transductor tipo Copa-Auricular DT48H o similar para neonato-pediátrico, (entregar uno), no se

visualiza información de este punto. Adjuntar información donde se pueda comprobar este

punto. Punto 1.7: Debe funcionar con transductor auricular DTH39 o similar para neonato-

pediátrico, (entregar uno), no se visualiza información de este punto. Adjuntar información

donde se pueda comprobar este punto. […]. 23: Punto 5.4: No se visualiza ni se indica si se va

a entregar dos juegos de Electrodos reusables tipo copa o disco o similar por equipo…”. (ver

folios 1536-1538 del expediente administrativo). 3) Que el consorcio conformado por Clínicas de

la Audición CDA S.A., Otoplástica S.A., y Capris S.A, en respuesta al oficio anterior indicó en lo

particular: “… En relación al oficio AGE-DEI-0728-2014, […] se procede a aclarar aquellos

puntos que son procedentes aclarar de acuerdo con lo requerido expresamente dentro del

6

pliego cartelario. […]. Punto 16.4. No se visualiza el formulario RT1 de las empresas

Otodynamics, Inventis, adjuntar dicho formularios. La información solicitada se entregó

oportunamente junto con la oferta, según puede corroborarse a folios 331-332-333 de nuestra

oferta. Se adjunta nuevamente en documento, ver anexo 10. […]. ESPECÍFICACIONES

TÉCNICAS DEL ÍTEM 2. 10. Punto 1.6: Debe funcionar con transductor tipo Copa-Auricular

DT48H o similar para neonato-pediátrico, (entregar uno), no se visualiza información de este

punto. Adjuntar información donde se pueda comprobar este punto. El equipo ofertado no utiliza

transductor tipo Copa-Auricular DT48H, según consta a folio 104 de la oferta presentada por mi

representada, pero utiliza en su lugar un transductor de inserción para neonatos pediátrico, que

realiza una función similar al transductor tipo Copa-Auricular DT48H. 11. Punto 1.7: Debe

funcionar con transductor auricular DTH39 o similar para neonato-pediátrico, (entregar uno), no

se visualiza información de este punto. Adjuntar información donde se pueda comprobar este

punto. El equipo ofertado no utiliza transductor tipo Copa-Auricular DT48H, según consta a folio

104 de la oferta presentada por mi representada, pero utiliza en su lugar un transductor de

inserción para neonatos pediátrico, que realiza una función similar al transductor tipo Copa-

Auricular DT48H. […]. 23. Punto 5.4: No se visualiza ni se indica si se va a entregar dos juegos

de Electrodos reusables tipo copa o disco o similar por equipo. No se entregarán juegos de

electrodos reusables tipo copa o disco. Se entregaran dos transductores de inserción para

neonato-pediátrico, que realizaran una función similar a los transductores tipo copa o disco…”.

(ver folios 1709-1718 del expediente administrativo). 4) Que mediante recomendación técnica

no. AGE-DEI-0756-2014 de fecha 21 de noviembre de 2014, la Dirección de Equipamiento

Institucional de la CCSS, indicó en lo que interesa lo siguiente: “…el objeto contractual consta

de 07 ítems, se requiere que el oferente que se recomiende debe cumplir con los 07 ítems

completos ya que es de interés institucional que solo exista un adjudicado para todos los ítems,

para que garantice el buen funcionamiento del sistema en forma integral de todos los equipos,

que se integran como un solo sistema para entender los requerimientos de funcionamiento del

Programa Nacional de Detección e Inversión Temprana de la Sordera, para realizar mediciones

otoacústicas, electroacústicas y electrofisiológicas, procedimientos de diagnóstico, tratamiento,

llevar control y seguimiento de todos los pacientes, su evolución y para el cumplimiento de la

Ley No. 9142. […]. TABLA 1 Clasificación de los ítems.------------------------------------------------------

7 Ítems Nombre del Equipo Aplicación Cantidad de Equipos

01 Emisiones Otoacústicas EOA Tamizaje 30

02 Potenciales Evocados

Auditivos Automatizados

Tamizaje 10

03 Potenciales Evocados

Auditivos con Emisiones

Otoacústicas PEA-EOA

Diagnostico 2

04 Impedanciómetro de alta

frecuencia

Diagnostico 2

05 Refuerzo Visual Audiometría

Infantil

Diagnostico 2

06 Estación de Trabajo de

Audiología

Control de Diagnostico 1

07 Analizador y Verificador de

Audífonos

Diagnostico 2

ANÁLISIS DE OFERTAS. […] Se recibió dos ofertas, las cuales se describen en la tabla 2.

Cuadro de Participantes.

OFERTA OFERENTE REPRESENTANTE

1 Clínicas de la Audición CDA- Consorcio

Capris S.A, Otoplástica S.A.

Oferta en Plaza

2 Laboratorio JR Sánchez S.A. Oferta en Plaza

1. ANÁLISIS ADMINISTRATIVO: No existen ofertas inelegibles administrativamente según lo

indica el oficio a folio 1494, […]. ANÁLISIS TÉCNICO. En el anexo 1 se puede ver la matriz de

las ofertas de los siguientes formularios: Formulario EQ1: Condiciones Especiales. Fichas

Técnicas EQ2: Ítem 1, Ítem2, Ítem3, Ítem4, Ítem5, Ítem6, Ítem7. Análisis de la Ofertas. La oferta

1: Clínicas de la Audición CDA- Consorcio Capris S.A, Otoplástica S.A. Formulario EQ1.

Condiciones Especiales. 1. La empresa no cumple el punto 16.4. se solicitó a la empresa

debía llenar el formulario RT1 tal como estaba redactado en el cartel llenando solamente los

espacios en blanco de dicho formulario, el mismo es el que debe brindar garantía solidaria de la

fábrica hacia los equipos, el mismo es requisito obligatorio solicitado por la Junta Directiva de la

CCSS como respaldo ante la representación del equipo en Costa Rica. Las empresas

Otodynamics y Inventis que son las fabricantes de los equipos del ítem 1, 2, 4, no presenta dicho

documento según como lo solicitaba el cartel por lo que se le solicitó la subsanación del mismo

como se puede visualizar en el folio 1536. Las empresas no realizan los cambios solicitados por

tanto la Administración entiende que el formulario RT1 no fueron entregados por las empresas

fabricantes y el oferente en el país. Se reitera que este punto se solicitaba en el cartel como una

8

garantía para la institución y la responsabilidad del fabricante, por lo tanto la Administración no

acepta lo expuesto por la empresa ya que incumple un punto esencial solicitado en el cartel. […].

Formulario EQ2 Ficha Técnica ítem 2 “Potenciales Evocados Auditivos Automatizados

(PEAA)”. 3. La empresa no cumple el punto 1.6. La empresa indica que el equipo no puede

cumplir con el funcionamiento de transductor tipo copa, auricular DT48H, este punto se puede

visualizar en el folio 1718, manuales en el folio 838, los mismos son de gran importancia ya que

dichos transductor se usan para los niños que al nacer padecen malformaciones del conducto del

oído y de la oreja, los mismos se le deben de realizar los exámenes indicados por ley. El oferente

señala que entregará transductor de inserción ya que son similares. La Administración no acepta

la comparación con los transductores de inserción ya que estos solamente se introducen al oído

y no podríamos utilizarlo cuando existe niños con malformaciones en el oído externo (llamado

también oreja y conducto de la oreja). Y provocaríamos la exclusión de exámenes a la población

que tiene este problema incumpliendo la ley 9142, que es elaborada para aplicarla a todos los

nacimientos que existen en el país y no se podría usar para los fines y objetivos que pretende la

C.C.S.S. 4. La empresa no cumple el Punto 1.7. La empresa indica que el equipo no puede

cumplir con el funcionamiento de transductor tipo copa, auricular DTH39, este punto se puede

visualizar en el folio 1714, manuales en el folio 838, El programa de detención e intervención

temprana es universal, o sea que cumple con los objetivos y disposiciones de la ley de tamizaje

de no excluir a ningún niño para la valoración de su capacidad auditiva a pesar que nacen con

alguna malformación especialmente del oído externo (llamado también oreja y conducto de la

oreja). El transductor TDH39 es el que proporciona el estímulo auditivo a ambos oídos al mismo

tiempo y que tiene la capacidad de poder ser usado cuando existen malformaciones del conducto

del oído y de la oreja. El oferente señala que entregarán transductores de inserción ya que son

similares. La administración no acepta la comparación ya que el transductor de inserción único

que puede usar el equipo ofertado solamente se puede utilizar en pacientes que tienen las orejas

y conductos normales excluyendo a los pacientes con deformaciones en las orejas, mismos no

se permite ya que son los equipos para el tamizaje nacional. No se podría usar para los fines y

objetivos que pretende la C.C.S.S. […]. 6. La empresa no cumple el Punto 5.4: La empresa no

entregará dos juegos de Electrodos reusables tipo “copa” o “disco” o similar, ya que no cuenta

con este transductor, necesario para el tamizaje a niños con problemas de deformaciones en las

orejas o conductos auditivos. […]. Por lo tanto: El oferente Clínicas de la Audición CDA-

9

Consorcio Capris S.A, Otoplastica S.A, queda descalificado del concurso según lo indicado en el

artículo 82 y 83 del RLCA por no cumplir los puntos anteriormente indicados en el formulario de

condiciones especiales y lo que las fichas técnicas solicitaban. Además porque los equipos

ofertados para el ítem 2 no cumplen con los objetivos de evaluar a la población que presenta

malformaciones en el oído externo produciendo que el tamizaje no cumpla a todos los niños del

país, por lo que la Administración no puede adquirir dichos equipos ya que no cumplen el objetivo

para que se requiere, los mismos son esenciales para el cumplimiento de la Ley No. 9142 y el

respaldo que garantice el buen funcionamiento del sistema en forma integral de todos los

equipos…”. (ver folios 2014-2047 del expediente administrativo).--------------------------------------------

II.-Sobre el fondo del recurso de apelación presentado. 1) Sobre la legitimación del

apelante. El artículo 176 del Reglamento a la Ley Contratación Administrativa (RLCA) indica que:

“Podrá interponer el recurso de apelación cualquier persona que ostente un interés legítimo,

actual, propio y directo.”, normativa que impone realizar el análisis referente a la legitimación,

como actuación previa para determinar la procedencia o no del estudio de los argumentos en que

el apelante apoya su recurso. Por su parte, el artículo 180 del Reglamento de Contratación

Administrativa nos dice, que el recurso de apelación será rechazado de plano por improcedencia

manifiesta entre otras razones, cuando el apelante no logre acreditar su mejor derecho a la

adjudicación del concurso, sea porque su propuesta resulte inelegible o porque aún en el caso de

prosperar su recurso, no sería válidamente beneficiado con una eventual adjudicación, de

acuerdo con los parámetros de calificación que rigen el concurso, debiendo entonces acreditar en

el recurso, su aptitud para resultar adjudicatario. En el presente caso, la apelante recurre en

primer orden, lo que considera una indebida exclusión de su oferta por parte de la

Administración, siendo necesario para ello, desarrollar elementos de fondo del recurso como

paso a previo para determinar la posibilidad del apelante de contar con una oferta elegible, y con

ello, demostrar entonces la posibilidad de resultar eventual adjudicatario del concurso. Motivo por

el cual estos aspectos serán abordados de seguido, con la finalidad de establecer la legitimación

del recurrente. i) Sobre el Punto 16.4, del Formulario de Condiciones Especiales, formulario

RT1. La apelante manifiesta que su representada se encuentra legitimada, pues es una de las

únicas dos oferentes calificadas que presentó en forma y tiempo su oferta y que además cumplió

con todos los requisitos del cartel, según acta de aperturas e información que consta dentro del

expediente. No obstante señala, que su oferta fue excluida de forma arbitraria por aspectos

10

establecidos de forma unilateral sin que tuvieran sustento en el cartel, dejando al Consorcio en

indefensión. Ante ello procede a indicar el primer incumplimiento atribuido por la Administración,

el cual es en relación a lo solicitado en el punto 16.4 del cartel, correspondiente a la presentación

del formulario RT1, aduciendo que su oferta no lo presenta en cuanto a los fabricantes

Otodynamics e Inventis, fabricante de los equipos ofertados por el consorcio liderado de su

representada para los ítems 1-2-4 del cartel. Ante ello señala resulta improcedente, que en el

análisis técnico se pretenda descalificar a su consorcio pues ese es un aspecto sujeto a

valoración en la primera etapa del proceso que es etapa de análisis legal y administrativo según

el cartel en el apartado de requisitos administrativos y legales, la cual fue superada sin ninguna

objeción y posteriormente se descalifica por ese aspecto que no es un aspecto técnico en sentido

estricto. Agrega, que puede comprobarse a folios 331 al 333, que su oferta sí cumplió con la

presentación del formulario RT1 emitido por la empresa fabricante Otodynamics e Inventis,

fabricantes de los equipos ofertados en los ítems 1-2-4 cuya supuesta omisión es el motivo que

se atribuye para su descalificación. Señala que puede comprobarse en esos documentos que la

garantía brindada por esas compañías, se ajusta en todo a lo requerido por el cartel y que la

razón por la que se está excluyendo de forma ilegítima es porque según la Administración, la

declaración brindada por esos fabricantes no se ajustó literalmente a lo que ellos consideran se

debe exigir a los oferentes en cuanto a los alcances de la garantía que cada uno está dispuesto a

ofrecer a la Administración en su plica. Señala que el formulario RT1 está en su oferta y los

términos de la garantía en contenido cumplen a cabalidad con lo pedido en el cartel, por eso no

debió descalificarse. La adjudicataria no se pronunció al respecto. La Administración indica,

que dicho formulario lo exige la Junta Directiva de la CCSS, para garantizar que la casa

fabricante tiene responsabilidad de asegurar el adecuado funcionamiento de los equipos por

medio de su representante o desde la casa matriz. Además en ese formulario se detalla, que

ante la problemática de cualquier daño de los equipos o algún componente físico o hardware, por

problemas de fabricación, la casa matriz está en la responsabilidad por medio del representante

o casa fabricante de brindar la valoración, reparación, y sustitución sin costo alguno, para la

Administración. Ante eso se fue claro indicando el formulario, y el apelante no obstante presenta

un formulario diferente al indicando en el cartel, como se observa a folio 1039 para los equipos

con la marca Otodynamics, para los ítems 1, 2 y a folio 1040-1041 se visualiza el mismo error,

con la marca Inventis, fabricante del equipo ofertado para ítem 4, siendo diferente. Indica que se

11

le solicitó subsanación a folio 1536 y la oferente no realizó el cambio, por tanto se entiende que el

formulario RT1 no fue entregado, siendo que de los documentos presentados no se visualiza la

responsabilidad directa ante eventuales daños o desperfectos de los equipos, quedando en este

escenario desprotegida la Administración. Criterio de la División: Para el análisis del punto

anterior, se hace necesario señalar lo regulado en el cartel del procedimiento que se impugna,

debiendo recordarse que el cartel es el reglamento específico de la contratación -según el

artículo 51 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa-. Conforme lo anterior se

tiene como punto de partida, que el pliego cartelario contempla cláusulas de elegibilidad y las de

ponderación, visto que entre otras cosas indicó: “…ELEGIBILIDAD Y EVALUACIÓN DE

OFERTAS. Se procederá al estudio y valoración de las ofertas en relación con las condiciones y

especificaciones del Cartel, Alcances y con las normas reguladoras de la materia. El oferente

debe adjuntar la documentación que estime necesaria para verificar el cumplimiento del aspecto

evaluado. La omisión de información solicitada será de la entera responsabilidad del Oferente y

la CCSS no asume en tal caso ninguna obligación. El sistema de análisis de las ofertas se

dividirá en dos fases: elegibilidad y ponderación de las mismas. De conformidad con el artículo

84 del RLCA únicamente serán sometidas al procedimiento de ponderación aquellas ofertas que

superen las fases de elegibilidad. La elegibilidad de las ofertas se realizará por etapas

sucesivas: Administrativa, Legal y Técnica. Ninguna oferta será evaluada en una etapa

subsiguiente, si no ha satisfecho los requisitos de la que la antecede. ELEGIBILIDAD

ADMINISTRATIVA Y LEGAL. Serán elegibles todas aquellas ofertas que cumplan con los

requisitos legales indicados en las Condiciones Generales y Específicas y satisfagan en forma

sustancial las disposiciones del cartel. ELEGIBILIDAD TÉCNICA. Para alcanzar la elegibilidad

técnica, las empresas y la oferta deberán cumplir con los requisitos, condiciones y

especificaciones incluidas en los formularios de Condiciones Especiales y Especificaciones

Técnicas. EVALUACIÓN DE OFERTAS ELEGIBLES. De conformidad con el artículo 84 de

Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, únicamente serán sometidas al

procedimiento de ponderación aquellas ofertas que superen las fases de elegibilidad anteriores y

se procederá a escoger la oferta que obtenga la mayor ponderación en concordancia con lo

establecido en el artículo 55 del Reglamento de Contratación Administrativa. La ponderación total

de la ofertas se obtendrá por la sumatoria de los puntos o porcentajes obtenidos en cada rubro

descrito y según su peso y criterios de asignación indicados en el Cuadro de Ponderación de

12

Ofertas PO1 que es parte integral de este documento. Los resultados parciales y totales se

redondearan al décimo del uno por ciento. El oferente debe adjuntar toda la documentación que

estime necesaria para verificar el cumplimiento de cada factor a evaluar. […]. FACTORES A

PONDERAR. Para efectos de seleccionar la mejor oferta se pondrán ponderar los siguientes

rubros, lo cual no evita que se puedan usar otros factores según el objeto contractual. […].

FACTOR A PONDERAR PESO DE FACTOR Criterios de Asignación

1. Precio Total Ofertado 70 (Precio menor ofrecido)x70

Precio a evaluar

2. Respaldo Técnico 20%

[…] […] […] […]

3. Mejora Tecnológico 10%

[…] […] […] […]

[…]. Formulario EQ1 Condiciones Especiales

CONDICIÓN O CARACTERISTICA SOLICITADA INSTRUCCIÓN DE LLENADO Llenar esta columna con

dato, condición o

característica ofrecida

según la instrucción

[…] […] […] […] 16.4 GARANTÍA SOLIDARÍA DE LA FABRICA DEL

EQUIPO.

Con la oferta se debe presentar un documento

emitido por la casa matriz donde manifieste ser

solidario con la garantía ofrecida por el oferente en

su calidad de distribuidor o representante

autorizado, tanto para el período de funcionamiento

como posterior a éste y durante la vida útil de los

equipos, ya sea por medio de su representante o

distribuidor local o en su defecto por la misma casa

matriz y según el tipo de contratación que se realice

en cada caso. El documento a presentar es el

Formulario RT1, de este cartel y solo deben llenar

los espacios en blanco (si son de diferente

fabricante debe venir una por fábrica de cada ítem)

debe incluirse en el anexo 4 de la oferta

Anote la aceptación de esta

condición

[…] […] […] […] […]. Formulario RT1

Logo de la Fabricante o casa matriz Lugar y Fecha

Señores

Gerencia de Infraestructura y Tecnología

13

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

“Nombre de la Fabricante” con el fin de que la Caja se asegure el óptimo funcionamiento de los equipos, ofrecemos, como casa

fabricante, la garantía solidaria a los equipos adjudicados y a quien los distribuya y comercialice en el país, específicamente para

el presente concurso y durante la vida útil de los equipos ofertados, en los términos contratados.

Esta garantía es total dentro del plazo indicado por la oferta de nuestro representante, no solo de mantenimiento preventivo y

correctivo, sino también de todas las piezas sin excepción alguna, ni restricción de cantidad de veces que se requieran

reemplazar. De esta manera la casa matriz responderá sin costo alguno para la CCSS todas y cada una de las piezas,

componentes o unidades que integran el equipo ofertado (incluye transporte, mano de obra, viáticos, y otros gastos) y que fallen

dentro del plazo previsto en el contrato, su cartel, oferta y manifestaciones adicionales debidamente acreditadas en el expediente

de contratación y que sean debidamente comprobados por los expertos de fabricante.

Atentamente,

Nombre y firma y cargo del personero de la casa matriz o fábrica autorizado para firmar

Nombre de la Fábrica

[…]. FORMULARIO EQ2 ESPECIFICACIONES TÉCNICAS. […].

Ítem 2: Potenciales Evocados Auditivos Automatizados

Ítem 2

Equipo para realizar Potenciales Evocados Auditivos Automatizados

Uso: Para realización de las pruebas electrofisiológicas para tamizaje de la audición a los recién nacidos, niños y niñas.

Equipo debe ser automático, portátil de mano para realizar pruebas auditivas en ambos oídos a recién nacidos niños y niñas,

impresora, software para instalar en una computadora y accesorios para su adecuado funcionamiento1

1. Estructura y conformación del equipo Anotar lo ofrecido para cada condición o

especificación ( Indicar también el folio

de la oferta donde se pueda verificar el

cumplimiento de este punto en la

información técnica

[…] […] […]

1.6. Debe funcionar con transductor tipo

copa-auricular DT48H o similar para

neonato-pediátrico. (entregar uno)

1.7. Debe funcionar con transductor tipo

copa-auricular DTH 39 o similar para

neonato-pediátrico. (entregar uno)

[…] […]

5.4. Dos juegos de electrodos reusables tipo

“copa” o “disco” o similar por equipo

(ver folio 612 al 653 del expediente administrativo). Ahora bien con respecto al punto en

discusión tenemos en primer orden, que cada oferente debía presentar con su oferta el

formulario RT1 con determinada información relacionada con las condiciones de respaldo de la

14

casa fabricante. En este orden de ideas se tiene, que la Administración se percata que no

consta en la oferta del Consorcio apelante, el cumplimiento relativo al punto 16.4 del formulario

de Condiciones Especiales, (hecho probado no. 1-a), el cual consistía en un documento emitido

por la casa matriz donde manifestara ser solidario con la garantía ofrecida por el oferente en su

calidad de distribuidor o representante autorizado, lo anterior, considerando que para efectos

del cartel no era suficiente la sola manifestación del oferente, pues a su vez dicha cláusula 16.4

del formulario de condiciones especiales -que cabe señalar era parte de la elegibilidad técnica-,

remite -y anexa dentro del mismo cartel- al formulario RT1, que contiene el formato en el cual se

debía presentar dicha información. Ahora bien, ante la ausencia de la información requerida en

dicho formulario, para las casas fabricantes referidas en la oferta de la apelante, para los ítems

números 1,2 y 4, se procede por parte de la Administración a solicitar dicha documentación al

ahora recurrente, concretamente los formularios para los equipos de la marca Otodynamics,

que son los equipos ofrecidos para los ítems 1, 2 así como el formulario del fabricante de la

marca Inventis, del equipo ofertado para el ítem 4), (hecho probado no. 2). Sin embargo se

tiene que el consorcio apelante, procede a señalar en respuesta a dicha solicitud, que la

información fue entregada oportunamente y además remite a la misma información en el anexo

no. 10 de su respuesta, que es idéntica a la contenida en la oferta inicialmente (hecho probado

no.3). Ahora bien a partir de dicho señalamiento, se tiene que el consorcio Clínicas de la

Audición CDA S.A., Otoplástica S.A., y Capris S.A., en cuanto a la garantía solidaria del

fabricante para los ítems número 1, 2 y 4, anexa un documento que señala para los productos

marca Otodynamics: “…Otodynamics Audiology Systems CERTIFICADO. Garantía de la Fábrica del

equipo. Otodynamics Ltd, fabricante de los equipos marca Otodynamics, manifiesta ser solidaria con la

garantía ofrecida por el oferente Clínicas de la Audición C.D.A., S.A, en su calidad de distribuidor y

representante autorizado, tanto para el período de garantía de funcionamiento, como posterior a éste y

durante la vida útil de los equipos, ya sea por medio del representante o distribuidor local, o en su

defecto por la casa matriz…”, y para la marca Inventis aporta documento que establece:

“…Traducción al español […]. Nosotros Inventis, [….], manifiesto ser solidario con la garantía ofrecida por

el oferente Clínicas de la Audición C.D.A., S.A y autorizado como distribuidor, tanto durante el período de

garantía como después. Este compromiso durará toda la vida útil del equipo…”, (hecho probado no.

1-c-d). Lo cual ocasiona entre otras cosas, que la actuación de la Administración sea proceder

con la exclusión del consorcio Clínicas de la Audición CDA S.A., Otoplástica S.A., y Capris S.A,

(hecho probado no. 4). Ahora bien, de lo dicho por la Administración y lo alegado por el propio

15

recurrente, puede concluirse que la oferta del apelante incumplió con un requisito de

admisibilidad o elegibilidad exigido por el pliego cartelario, específicamente en el formulario de

condiciones especiales, punto 16.4, en cuanto a la garantía solidaria del fabricante de los

equipos para los ítems 1, 2 y 4. En efecto, de la lectura de los documentos aportados en la

oferta (hecho probado 1), como al atender la subsanación –que son los mismos- (hecho

probado 3), considera esta División que no se observa en estos que se haga referencia a la

integridad de lo establecido en el formulario RT1, que era parte integral del punto 16.4 del

formulario de condiciones especiales, toda vez que en dicha documentación aportado por el

apelante, no consta con claridad que el respaldo de fábrica sea sobre la totalidad de las piezas

sin excepción, incluyendo los reemplazos que se requieran, así como su mano de obra y

transporte. No siendo válido el argumento del apelante, en el sentido que fue excluido

únicamente por no presentar la información en el formato requerido, sino que más bien, del

contenido de la propia documentación aportada, no se constata precisamente esa información

que por contenido debía contar aquella, precisamente en cuanto a que "...De esta manera la casa

matriz responderá sin costo alguno para la CCSS todas y cada una de las piezas, componentes o

unidades que integran el equipo ofertado (incluye transporte, mano de obra, viáticos, y otros gastos) y

que fallen dentro del plazo previsto en el contrato, su cartel, oferta y manifestaciones adicionales

debidamente acreditadas en el expediente de contratación y que sean debidamente comprobados por los

expertos de fabricante...”. Siendo incluso que la misma apelante tuvo la oportunidad de subsanar

dicha información en fase de evaluación, remitiendo más bien a la Administración, a la misma

información que constaba en su oferta, sin completar la documentación remitida, con la

información necesaria tal y como lo establecía el cartel. Motivo por el cual se estaría

incumpliendo con el requisito de elegibilidad exigido en el pliego de condiciones, y por lo tanto,

esta oferta no podría ser considerada para una eventual readjudicación, pues para la

evaluación de ofertas estipuló dos fases, la primera de elegibilidad que estaba compuesta por

etapas sucesivas y subsiguientes como lo son la Administrativa, Legal y Técnica y que como

bien lo señaló el cartel, esa elegibilidad técnica se lograba cumpliendo con los requisitos y

condiciones consolidados en los formularios de Condiciones Especiales y Especificaciones

Técnicas. Es decir el no cumplir con el punto 16.4, del formulario de condiciones especiales

ameritaba efectivamente la exclusión de cualquier plica del procedimiento concursal que se

discute. Si bien mediante el recurso, el apelante indicó se cumple con lo requerido por la

Administración en cuanto a la garantía solidaria de los equipos ofrecidos, la señalado en los

16

documentos no alcanza, ni cubre con lo estipulado en el punto 16.4 del cartel en su integridad.

De este modo, siendo que la Administración estimó que la información aportada por el

recurrente incumplía el pliego cartelario, con su acción recursiva el apelante debió demostrar el

apego a las disposiciones del cartel, sin embargo no lo hace. Es así, que no resulta suficiente

para demostrar su cumplimiento, indicar que “…puede comprobarse dentro del expediente del

proceso licitatorio, -(folios 331, 332 y 33 de nuestra oferta) que el consorcio liderado por mi

representada SI CUMPLIÓ CON LA PRESENTACIÓN DE LOS FORMULARIOS RT1 emitidos

por las empresas fabricantes Otodynamics e Inventis, […], Puede comprobarse además en

esos documentos que LA GARANTÍA BRINDADA POR ESAS COMPAÑIAS SE AJUSTA EN

TODO A LO REQUERIDO POR EL CARTEL…” (folio 06 del expediente de la apelación). De

este modo, siendo que el pliego de condiciones no es un grupo de cláusulas aisladas, sino que,

todo lo contrario, el cartel conforma un cuerpo uniforme que regula las particularidades de una

contratación, donde las cláusulas se articulan entre sí, no podría desconocerse lo indicado en el

cartel en cuanto a “Elegibilidad y Evaluación de Ofertas”, (folio 613 del expediente

administrativo), específicamente el aparte Elegibilidad Técnica que dispuso: “…para alcanzar la

elegibilidad técnica, las empresas y la oferta deberán cumplir con los requisitos, condiciones y

especificaciones incluidas en los formularios de Condiciones Especiales y Especificaciones

Técnicas.” De frente a lo anterior, dado que el apelante no logra demostrar que el vicio

señalado por la entidad licitante es inexistente, en cuanto al cumplimiento de lo estipulado en el

formulario RT1, que es parte integral del formulario de Condiciones especiales, resulta claro que

ha existido un incumplimiento de una disposición cartelaria concluyéndose entonces, que no

ostenta legitimación para apelar por cuanto su oferta no puede ser considerada a concurso, por

incumplir un requisito de admisibilidad. Por lo tanto, conforme lo indicado se declara sin lugar

este extremo del recurso. ii) Sobre el cumplimiento del requisito 1.6., en el sentido que el

equipo debe funcionar con transductor tipo Copa-Auricular DT48H o similar para

neonato-pediátrico, (entregar uno), del Ítem no. 2. Potenciales Evocados Auditivos

Automatizados, Formulario de Especificaciones Técnicas del Equipo. La apelante

manifiesta se le atribuye incumplimiento sobre el punto 1.6, de cartel, en cuanto a que el equipo

ofrecido requerido para ítem no. 2 “Equipo para realizar potenciales evocados auditivos

automatizados (PEAA) para tamizaje”, no puede cumplir con el funcionamiento con

transductores tipo copa auricular DT-48-H. Señala que el análisis técnico omite indicar que el

17

pliego cartelario expresamente indicó para éste requerimiento, que los oferentes podrían ofertar

para este ítem equipos que funcionarán con transductores tipo copa auricular DT-48-H o similar,

que es casualmente lo que ofertó su consorcio, por eso no hay incumplimiento, quedando

evidenciado que la justificación que brindó la administración para descalificar su representada

es ajena a las reglas del cartel ya que primero indica en este punto que el transductor tipo copa

auricular DT-48-H, es el único que permite la valoración de pacientes con malformaciones del

conducto del oído externo y después al analizar el transductor auricular tipo TDH39 indica es lo

mismo. Entonces debe la administración indicar en qué se sustenta para dicha descalificación

ya que solo uno puede ser el único y no dos como lo dice. Posteriormente, al contestar la

audiencia especial concedida, indica que resulta evidente el desconocimiento de la

Administración en lo que es un proceso de tamizaje. Señala que el citado proceso de tamizaje

es un proceso de pre diagnóstico, que se establece para realizar pruebas sobre determinadas

posibles enfermedades no detectables clínicamente a simple vista, con el objeto de que una vez

evaluadas esas pruebas si algunos de los pacientes da un resultado que evidencie alguna

probabilidad de poseer de forma oculta el padecimiento sobre el que se hace el tamizaje, sea

localizado por la unidad encargada del proceso de tamizaje para ser sometido a pruebas más

específicas que corroboren o descarte la existencia del padecimiento que se sospecha pueda

existir. Señala además, que el tamizaje auditivo es una aplicación de pruebas rápidas y simples

en poblaciones grandes de individuos que no han sido diagnosticados y están típicamente

asintomáticos, para identificar aquellos que requieran procedimientos de diagnóstico, además

que según la Guía para el tamizaje Auditivo Neonatal de la American Speech and Hearing

Association de los EEUU, el propósito del tamizaje es detectar a lo largo de una población

aparentemente sana de personas, aquellos individuos que demuestren una alta probabilidad de

ser portadores de una enfermedad o condición, con el fin de que sean referidos a evaluaciones

posteriores. Señala que ante ello queda claro, que los niños portadores de deformidad visibles

del oído no deberían ser tamizados, sino que por su condición evidente y visible deberían

pasar a procedimientos de diagnóstico, por ello lo manifestado por la Administración de que los

dispositivos de su oferta no se ajustan a la licitación, es totalmente inaceptable pues cualquier

neonato que presente esas características no requeriría ser sometido al proceso de tamizaje

para poder detectar su padecimiento, ya que éste por sí mismo es visible y detectable lo cual

obliga de una vez al neonatologo, no a remitirlo al proceso de tamizaje que es de pre

18

diagnóstico, por lo que nada de lo manifestado por la Administración desvirtúa que los

productos ofertados por su representada no cumpla las mismas funciones. La adjudicataria no

se refirió a este extremo del recurso. La Administración al contestar la audiencia inicial aporta

criterio técnico no. AGE-DEI-0153-2015, del ingeniero José Andrés Acuña Marín, del Área

Gestión Equipamiento y el Dr. Eladio Valverde Villalobos, Jefe Clínica de ORL Coordinador

Programa Detención Temprana de la Sordera del Hospital México, en él cual se indica como

punto de partida que el cartel requirió el equipo con “transductores tipo copa auricular DT-48-H

o similar” señalando que se adjuntó desde el inicio en el cartel, imágenes de los transductores

que se requieren, tal y como como se observa a folio 369 y 673 del expediente, ya que el

requerido tiene la función de generar pulsos acústicos o sonidos para realizar exámenes de

tamizaje y diagnostico a los niños que al nacer padecen de malformaciones del conducto del

oído u oreja, medicamente llamado pabellón auricular y conducto auditivo externo. Además

indica, esos exámenes se deben de realizar a todos los niños que nacen en el país, incluyendo

con malformaciones como dicta la Ley no. 9142, por eso se requiere transductores adecuados.

Manifiesta que se brinda la opción similar a la especificación técnica, porque se brindó un

código o nombre al transductor, y la Administración entiende que las marcas y tecnologías a

nivel mundial lo pueden identificar con otros nombres o tecnología, pero puede realizar la

misma prueba obteniendo el mismo resultado para pacientes que presentan la deformidad en

sus orejas o restos de la misma a los niños. Indica que el transductor tipo copa auricular DT-48-

H, se coloca alrededor completamente de la oreja, a los niños que presentan deformidades en

su oreja o conducto, llamado oído externo y además ese mismo transductor tiene que tener la

facultad de estimular el sistema auditivo del niño y provocar un aislamiento definido del ruido

ambiental y dirigir este estímulo sonora en el área que se requiere estimular. El transductor que

ofrece el recurrente es el que se debe introducir en la oreja, y colocarlo en el conducto auditivo

del paciente y solo se puede utilizar en niños con orejas normales. Además el recurrente no

puede indicar desconocimiento de las imágenes del cartel, establecidas en el folio 673 y por lo

anterior no es válido lo planteado, pues los transductores no son similares físicamente ni

realizan las misma funciones, y no cumplen con los objetivos de la Administración de cumplir

con la Ley 9142, pues se excluiría a los niños con problemas de deformidad en las orejas, dado

que con el transductor de inserción no se podría realizar el examen. Criterio de la División: De

igual forma al punto anterior, se efectúa por este Despacho una análisis de lo preceptuado en el

19

cartel en cuanto a las especificaciones técnicas del ítem no. 2. Ante ello se reitera, que de

conformidad con lo establecido en el cartel, se estableció un apartado con fases de elegibilidad

(ver folio 613 del expediente administrativo), antes de aplicar la metodología de evaluación o

ponderación contenida a folio 619, vislumbrando una elegibilidad técnica compuesta por el

aludido formulario de condiciones especiales y además los formularios de especificaciones

técnicas de los ítems, comprendiendo dentro de ellos el formulario de las especificaciones

técnicas del ítem no. 2. Ahora bien, ante ello se tiene que el formulario de especificaciones

técnicas para el ítem no. 2, estableció una serie de características de obligatorio cumplimiento

para todos los oferentes en relación al equipo que se cotizara. Concretamente en el punto 1.6

indicó “Debe funcionar con transductor tipo copa-auricular DT48H o similar para neonato-pediátrico.

(entregar uno)”. (ver folio 653 del expediente administrativo). No obstante del requerimiento

establecido, el consorcio recurrente en su oferta sobre esta especificación señaló que “Funciona

con transductor de inserción para neonato-pediátrico; con función similar al tipo al tipo copa-auricular

DT48H. Folio 130”. (hecho probado no. 1-b). Lo que ocasiona dentro del requerimiento planteado

mediante oficio no. AGE-DEI-0728-2014, del 12 de noviembre de 2014, que la Administración le

indique al recurrente que no se visualiza información de este punto y que debe adjuntar

información donde se pueda comprobar el cumplimiento de dicha característica (hecho

probado No. 2). No obstante, en la respuesta que brinda la recurrente, esta se limita a señalar

que el equipo ofertado no utiliza transductor tipo Copa-Auricular DT48H, pues utiliza en su lugar

un transductor de inserción para neonatos pediátrico, que realiza una función similar, (hecho

probado no. 3), configurándose así otro motivo que ameritaba la exclusión del concurso de la

plica del consorcio recurrente, (hecho probado no. 4). Es ante lo expuesto que como punto de

partida conviene traer a colación lo señalado en la Ley no. 9142, denominada Ley de Tamizaje

Auditivo Neonatal, en la cual se sustenta la presente compra, que en su artículo 1, señala: “Los

objetivos de la presente ley serán: a) Garantizar que todo niño recién nacido tenga derecho a que se

valore su capacidad auditiva. b) Garantizar que a todo niño con deficiencia auditiva se le brinden el

diagnóstico y los tratamientos oportunos. c) Promover la atención integral e institucional de los niños con

deficiencias auditivas”. Así mismo indica en el artículo 3 que “Todo niño recién nacido tiene derecho a

que se estudie su capacidad auditiva” y el artículo 4 cita “Todo niño con deficiencia auditiva tiene

derecho a que se le brinde diagnóstico y tratamiento oportuno. Ahora bien efectivamente se tiene,

que el pliego cartelario al hacer la descripción del equipo auditivo hace referencia también a

“similar”, no obstante de la misma forma, no debe perderse de vista que el cartel contempló a

20

folio 673, imágenes del transductor que requería para este ítem no. 2., siendo esa similitud con

el equipo plasmado como guía al que según indica la Administración se refería. Es decir,

considerando lo contemplado en el cartel, desde un inicio del concurso, se tiene que fue de

conocimiento de los potenciales oferentes el tipo de transductor que se necesitaba que

cotizaran para el ítem no. 2, todo con apego al fin público que se busca satisfacer y en

concordancia con artículo no. 1, de la citada Ley. Ante esta situación, queda claro para este

Despacho que la Administración, como conocedora de su necesidad, ha establecido que esa

similitud a la que se refiere no se cumple en el equipo presentado por el apelante, toda vez que

este último funciona únicamente para neonatos con oídos normales, sin que sea posible su

utilización para infantes con deformaciones, criterio técnico este, que resulta claro de frente a la

necesidad pública que se pretende satisfacer, pues vaya de suyo indicar, que la prueba de

tamizaje debe permitir realizarse tanto en una u otra condición, permitiendo el equipo que se

oferte trabajar o aplicar la prueba en los dos escenarios descritos. De igual forma se enfatiza,

en que en el mismo cartel, se habían indicado imágenes de los equipos que se necesitaban,

estableciendo esa similitud la Administración, a partir de las características básicas que

permitían su funcionamiento tanto en neonatos con oídos normales como en los que no poseen

esta condición. Bajo este escenario, tampoco se considera que lleva razón la recurrente al

indicar entre otras cosas que “…queda claro los niños portadores de deformidad visibles del oído no

deberían ser tamizados sino que por su condición evidente y visible deberían pasar a procedimientos de

diagnóstico, por ello lo manifestado por la Administración de que los dispositivos de su oferta no se

ajustan a la licitación es totalmente inaceptable pues cualquier neonato que presente esas característica

no requeriría ser sometido al proceso de tamizaje para poder detectar su padecimiento, ya que éste por

sí mismo es visible y detectable lo cual obliga de una vez al neonatologo…” . Lo anterior, por cuanto

en primer lugar, las pruebas de tamizaje que se efectuarán con la compra de los presentes

equipos, no debe de excluir a ningún neonato, pues según la citada Ley se aplicará a todos los

niños y niñas del país al nacer, dicho procedimiento con el fin de obtener un diagnostico

confiable y proceder como corresponda, sin que además, el apelante aporte prueba técnica que

confirme ese planteamiento técnico que realiza. En segundo lugar no puede obviar este

Despacho, lo indicado por la Administración mediante criterio al contestar la audiencia inicial,

que entre otras cosas procedió a manifestar que el transductor que ofreció el consorcio

recurrente, se debe introducir en la oreja y colocarlo en el conducto auditivo del paciente, y solo

se puede utilizar en niños con orejas normales, es decir se estaría dejando por fuera aquellos

21

neonatos que presenten algún tipo de deformidad en su oreja, lo que ocasionaría se incumpla el

fin estipulado en la presente compra y en la Ley de Tamizaje Auditivo. Además agrega la

Administración que, se brinda la opción similar, a la especificación técnica, porque se brindó un

código o nombre al transductor y se entiende que las marcas y tecnologías a nivel mundial lo

pueden identificar con otros nombres o tipo de tecnología dando el mismo resultado. Sobre

este tema, y como respaldo de lo anterior, debe citar este Despacho un extracto de nuestra

resolución R-DCA-665-2014 de las once horas del diecinueve de setiembre del dos mil catorce,

en el cual, se hace prevalecer el criterio técnico de la Administración ante la ausencia de un

criterio contrario: “…El apelante concentra su argumento, al referir a la literalidad del cartel y de la

oferta, mientras que la Administración, tanto en su oficio UTL-385-2008 como en el CTOT-079-2014

(hecho probado tres y siete) ofrece argumentos técnicos en cuanto al por qué lo ofertado y adjudicado

cumple con el objeto de la contratación, reconociendo este órgano contralor que los aspectos en cuestión

son de resorte de los expertos médicos en el área de ortopedia y traumatología que conforman la

Comisión a la cual la C.C.S.S., encomendó la tarea de analizar las ofertas recibidas y emitir la

recomendación sobre la cual recae su decisión final. Las razones expuestas por la Administración no son

desconocidas por esta Contraloría General, sin que forme parte de sus competencias enfrentar el criterio

técnico, realizando interpretaciones de aspectos que son materia reservada a expertos en el campo

respectivo, de forma tal que se está frente a una manifestación contundente por parte de la C.C.S.S. -

administración licitante- que es quien mejor conoce sus necesidades, la forma de satisfacerlas y

responsable de valorar si en este caso lo propuesto por los oferentes se ajustaba o no a sus

requerimientos, exponiendo las razones que respaldan su elección técnica de por qué lo ofrecido por (...)

sí cumple. De esta forma ante una falta de fundamentación por parte de (...) al sustentar su alegato en

argumentos expuestos en prosa que no resultan suficientes para enfrentar el criterio técnico de la

administración licitante, se declara sin lugar el recurso en este extremo, visto que no ha existido una

adecuada argumentación de su parte en punto a las razones que justifican desde el punto de vista

técnico, de qué forma el supuesto incumplimiento de la adjudicataria, provoca una afectación al interés

público, más allá de la letra del cartel…” . Dando como resultado conforme lo anterior y en vista del

incumplimiento presentado por el recurrente en relación a la especificación técnica del ítem no.

2, que se declare sin lugar este extremo del recurso. iii) Sobre el 1.7. en punto a que el

equipo debe funcionar con transductor Auricular DTH39 o similar para neonato-

pediátrico, (entregar uno)”, del Ítem no. 2. Potenciales Evocados Auditivos

Automatizados, Formulario de Especificaciones Técnicas del Equipo. La apelante

manifiesta la Administración le atribuye incumplimiento aduciendo que el equipo ofrecido no

22

puede cumplir con el funcionamiento de transductores tipo copa auricular TDH-39. Ante ello

señala el análisis técnico omite indicar que en el pliego cartelario se indicó para ese

requerimiento que los oferentes podrían ofertar para ese ítem equipos que funcionaran con

transductores tipo copa Auricular DT-48-H o similar, que es casualmente lo que ofertó, ante lo

cual no existe incumplimiento en este punto. Además mediante audiencia especial concedida

reitera de forma literal lo indicado en el punto anterior. . La adjudicataria no se refirió al

respecto. La Administración indica que el cartel requirió equipos con “transductores tipo

auricular DTH-39 o similar” y se adjuntó desde el inicio imágenes de los transductores que se

requieren en el cartel, como se observa a folios 369 y 673 del expediente. Indica que el

transductor tiene la función de generar pulsos acústicos o sonidos para realizar exámenes de

diagnostico a los niños que al nacer padecen de malformaciones del conducto del oído y la

oreja. Además indica, esos exámenes se deben de realizar a todos los niños que nacen en el

país, incluyendo con malformaciones como dicta la Ley no. 9142, por eso se requiere

transductores adecuados. Se brinda la opción similar, a la especificación técnica, porque se

brindó un código o nombre al transductor y la Administración entiende que las marcas y

tecnologías a nivel mundial lo pueden identificar con otros nombres o tecnología, pero puede

realizar la misma prueba obteniendo el mismo resultado para pacientes que presentan la

deformidad en sus orejas o restos de la misma a los niños. El transductor tipo copa auricular

DTH-39, es un transductor donde sus auriculares van acoplados en los extremos de una

diadema, sus auriculares son tipo copa y se coloca alrededor completamente de la oreja, a los

niños que presentan deformidades en su oreja mismos que realiza una combinación de

exámenes a ambos oídos para tener un resultado clínico y a la vez cumplen la importancia de

aislar el sonido externo con el interno para su adecuada resultado. El transductor que ofrece el

recurrente es de inserción y se debe introducir en la oreja y colocarlo en el conducto auditivo del

paciente y solo se puede utilizar en niños con orejas normales. Criterio de la División: De

igual forma a la anterior se tiene que el cartel contempló que el equipo “Debe funcionar con

transductor tipo copa-auricular DTH 39 o similar para neonato-pediátrico. (entregar uno)”, ante

ello el consorcio recurrente indica en su oferta que “Funciona con transductor de inserción para

neonato-pediátrico; con función similar al tipo al tipo copa-auricular DTH39. Folio 130”, (hecho

probado no. 1-b). Ante dicho escenario la Administración le previene para que aporte lo

correspondiente de conformidad con el punto 1.7, no obstante de la prevención efectuada al

23

oferente (hecho probado no. 2), este en su respuesta simplemente señala que utiliza en su

lugar un transductor de inserción para neonatos pediátrico, que realiza una función similar al

transductor tipo Copa-Auricular DT48H, (hecho probado no. 3), lo que ocasiona que sea un

motivo más para que la Administración excluya esta plica de la recurrente del concurso (hecho

probado no. 4). Ahora bien tal como se señaló en el punto anterior, se toma en consideración el

criterio aportado por la Administración, en el cual señala de forma contundente que el equipo

que cotiza la recurrente no es capaz de realizar las pruebas de tamizaje a neonatos que

presenten algún tipo de deformidad en el oído externo, además para fundamentar su dicho, la

Administración se apoya tanto en el cartel del procedimiento el cual contenía fotografías de los

transductores que se requieren, así como también al indicar que el transductor que se solicita,

se coloca alrededor completamente de la oreja a los niños que presentan deformidades en ella,

mismos que realiza una combinación de exámenes a ambos oídos para tener un resultado

clínico y a la vez cumplen la importancia de aislar el sonido externo con el interno para su

adecuado resultado, lo que ocasiona que el transductor que ofrece el recurrente al ser de

inserción y colocarlo en el conducto auditivo del paciente solo se puede utilizar en niños con

orejas normales, es decir si se adquiere este tipo de transductor se estaría dejando por fuera

una parte de la población de los menores que al nacer, por ley, tienen derecho a este tipo de

valoraciones o diagnósticos, sin discriminación de ningún tipo. Lo cual ocurriría según criterio de

la Administración, de adquirirse el equipo cotizado por el consorcio recurrente. Lo anterior sin

dejar de lago que el recurrente al contestar la audiencia especial concedida por este Despacho,

no logra desvirtuar lo señalado por la Administración en cuanto al tipo de especificación técnica

del transductor, por el contrario solo efecta una serie de conclusiones sin sustento probatorio en

cuanto a que los niños con orejas con deformidad no requiere el citado diagnóstico de tamizaje.

Dada la estrecha vinculación de este punto del recurso con el anterior tema abordado, no queda

más a este Despacho que confirmar el criterio técnico de la Administración, en punto a las

razones brindadas para considerar que el equipo ofrecido por la apelante, al no poseer las

características mínimas requeridas en las especificaciones, imposibilitaría cumplir con el fin

público perseguido, visto que de adquirirse sus equipos los neonatos con malformaciones no

podrían ser sujetos de aplicación de la prueba, aspecto este último que la apelante tampoco

desacreditó con prueba suficiente en esta sede. Tomando en consideración que la condición de

similar que utiliza como argumento la apelante, no se aproxima siquiera a las condiciones

24

mínimas requeridas por la Administración, la cual dispuso incluso como guía, imágenes de los

equipos pretendidos adquirir para efectos de su funcionalidad. Así las cosas, procede declarar

sin lugar este extremo del recurso. iv) Sobre el 5.4 del cartel, que exige dos juegos de

electrodos reusables tipo copa o disco o similar por equipo. (Entregar uno)”, del Ítem no.

2. Potenciales Evocados Auditivos Automatizados, Formulario de Especificaciones

Técnicas del Equipo. La apelante manifiesta, que la Administración le imputa incumplimiento

del punto 5.4, del equipo requerido para el ítem 2, aduciendo que el oferente no entregará dos

juegos de electrodos reusables tipo copa o disco o similar, ya que no cuenta con este tipo de

transductor. Ante ello señala, que olvida la Administración que el pliego cartelario indicó que los

oferentes podrían ofertar en este punto dos juegos de electrodos reusables tipo copa o disco o

similar, que es casualmente lo que ofertó su representada por lo cual no existe incumplimiento

en este punto, no puede la caja desconocer las reglas de la licitación. Además mediante

audiencia especial concedida reitera de forma literal lo indicado en el punto anterior. La

adjudicataria no se pronunció respecto a este tema. La Administración indica que el cartel

requirió “Dos juegos de Electrodos reusables tipo “copa” o “disco” (o similar) por equipo y desde

un inicio se adjuntó imágenes de los electrodos que se requieren en el cartel, como se ve a

folios 370 y 674 del expediente, señalando que los electrodos son dispositivos que detectan

pulsos eléctricos según diferentes procedimientos médicos y se deben de colocar y utilizar

diferentes tipos de electrodos. Se brinda la opción similar a la especificación técnica, porque se

brindó un código o nombre al electrodo y la Administración entiende que las marcas y

tecnologías a nivel mundial lo pueden identificar con otros nombres o tecnología, pero debe

mantener la misma forma para la utilización médica necesaria. El electrodo de copa

corresponde a los electrodos en forma de disco o copa acero inoxidable sin necesidad de

utilizar ningún consumible para su funcionamiento y es reutilizable. El electrodo que ofrece el

recurrente son de tipo broche que son cables para conectarse con los consumibles de electrodo

tipo parche y utiliza otro procedimiento médico, por lo que debe rechazarse lo planteado por el

recurrente. Criterio de la División: De igual forma que los anteriores puntos, se tiene que el

cartel requirió para el ítem no. 2: “Dos juegos de electrodos reusables tipo “copa” o “disco” o similar

por equipo”, (ver folio 655 del expediente administrativo), así mismo se tiene que el cartel,

contempla fotos de los juegos de electrodos a folio 370 del expediente administrativo. No

obstante de ello, el consorcio recurrente cotiza un bien similar (hecho probado no. 1-b), y no

25

concretamente lo requerido. Lo que ocasiona se haga la prevención correspondiente por parte

de la Administración (hecho probado no.2), y ante ello se tiene como respuesta del consorcio

recurrente, que reconoce no entregará dos juegos de electrodos reusables tipo copa o disco,

ya que indica se entregaran dos transductores de inserción para neonato-pediátrico, que

realizarán una función similar a los transductores tipo copa o disco (hecho probado no. 3). Es

ante el escenario descrito, que se configura otra causal de exclusión para el consorcio apelante,

(hecho probado no. 4). Ahora bien de forma similar a los anteriores puntos, no puede evadir

esta División, la respuesta dada por la Administración al contestar la audiencia inicial amparada

con el criterio técnico que aporta, ya que esta como conocedora de sus necesidades y además

del conocimiento técnico de los equipos que procura adquirir, ha señalado que los electrodos

cotizados por la recurrente son de tipo broche, que son cables para conectarse con los

consumibles de electrodo tipo parche y utiliza otro procedimiento médico, además señala se

requiere un electrodo de copa, de forma de disco o copa de acero inoxidable sin necesidad de

utilizar ningún consumible para su funcionamiento y es reutilizable. Así las cosas, y siendo que

de acuerdo con el criterio experto de la Administración, lo ofrecido por la apelante en este

punto, no cumple técnicamente lo requerido por ella en el cartel, siendo que tampoco se

aproxima a la condición de similar definida por ella, y siendo que ello ocasiona que lo ofertado

no permitiría cumplir con la finalidad pública propuesta con la compra, sin que el apelante haya

logrado rebatir fundamente dichos argumentos, se impone al igual que los puntos anteriores,

declarar sin lugar el recurso en este extremo, y siendo que ello ocasiona la inelegibilidad de la

oferta de la apelante, concluye este Despacho que dicho Consorcio carece entonces de la

legitimación necesaria para ser eventual readjudicataria del concurso, motivo por el cual, de

conformidad con el artículo 183 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, este

Despacho omitirá pronunciamiento respecto a otros extremos del recurso, por carecer de

interés, en función de lo que ha sido resuelto y será dispuesto en la parte dispositiva de la

presente resolución.-----------------------------

POR TANTO

De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la

Constitución Política, 85 y 90 de la Ley de Contratación Administrativa; 176, 182, 183 y 184 de

su Reglamento, se resuelve: 1) DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto

por el Consorcio, conformado por las empresas Clínicas de la Audición CDA S.A.,

26

Otoplástica S.A., y Capris S.A., en contra del acto que de adjudicación de los siete ítems de la

Licitación Pública No. 2014LN-000001-3110, promovida por la Caja Costarricense de

Seguro Social, para la adquisición de equipos de tamizaje de audiología, recaído a favor de la

empresa Laboratorios JR Sánchez S.A, por el monto de $499.300.00 (cuatrocientos noventa y

nueve mil trescientos dólares exactos). 2) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de

la Ley de Contratación Administrativa, se da por agotada la vía administrativa.----------------------

NOTIFÍQUESE. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------

Allan Ugalde Rojas Gerente de División

Edgar Herrera Loaiza Elard Gonzalo Ortega Pérez

Gerente Asociado Gerente Asociado

Estudio y Redacción: Adriana Artavia Guzmán AAG/yhg NN: 06701 (DCA-1089-2015) Ci: Archivo central NI: 5271-5680-7688-7965-9788-11943-11944-11948-11949-11950 G: 2014002137-4