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R-DCA-525-2011 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las nueve horas del dieciocho de octubre de dos mil once. ------------------------------------------ Recursos de apelación interpuestos por la empresa Equipos Industriales Omega S. A. (representante de Liquip Internacional (US) PTY LTD.), y por la empresa Titán Representaciones y Suministros LTDA (representante de Lupa Export Import Corporation), en contra del acto de adjudicación de la línea 1 de la licitación abreviada No. 2011LA-000014-02, promovida por la Refinadora Costarricense de Petróleo para el “Suministro de camiones reabastecedores y servidor de hidrante”, acto recaído a favor del Consorcio Setec Internacional y Servicios Técnicos S. A.------------------------------------------------------------------------ RESULTANDO I.- Las empresas Equipos Industriales Omega S. A. y Titán Representaciones y Suministros, interpusieron recursos de apelación en contra del acto de adjudicación de la licitación en mención, por cuanto consideran que sus ofertas sí son elegibles y que la plica de la empresa adjudicada presenta vicios que imposibilitan sea seleccionada como ganadora del concurso público.--------------------------------------------------------------------- II.- Mediante auto de las nueve horas del dos de setiembre de dos mil once, se confirió audiencia inicial a la Administración y a la adjudicataria, la cual fue contestada, mediante escritos agregados al expediente de apelación. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ III.- Mediante auto de las ocho horas del doce de setiembre del año dos mil once, se confirió audiencia especial a las apelantes para que se refirieran a las manifestaciones que en contra de sus ofertas realizaran la Administración y de la adjudicataria, las cuales fueron contestadas mediante oficios agregados al expediente. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- IV.- Mediante auto de las ocho horas del veinte de setiembre del dos mil once, se confirió audiencia final a todas las partes, la cual fue contestada mediante oficios agregados al expediente.--------------------------------- VI.- En la tramitación del presente asunto se han observado las prescripciones legales y reglamentarias. ----- CONSIDERANDO I. HECHOS PROBADOS: Para la resolución del presente asunto, se tienen por demostrados los siguientes hechos de interés: 1) Que la Refinadora Costarricense de Petróleo, promovió la Licitación Abreviada No. 2011LA-000014-02, para el “Suministro de camiones reabastecedores y servidor de hidrante”, cuyo acto de adjudicación recayó a favor del Consorcio Setec Internacional Inc. y Servicios Técnicos S. A., por un monto de $444.120,60 (ver folio 329 del tomo II del expediente de contratación) 2) Que el pliego cartelario estableció que: a) El oferente debe garantizar el suministro de repuestos, servicio y asesoría técnica para todo el equipo ofrecido por un mínimo de 5 años” (ver folio 123 del Tomo I del expediente administrativo).

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Page 1: R-DCA-525-2011 filefolio 118 del Tomo I del expediente administrativo). d) “ Cada camión debe ser equipado con una bomba para trasiego de JET A1, con capacidad de flujo entre 2271

R-DCA-525-2011 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa. San

José, a las nueve horas del dieciocho de octubre de dos mil once. ------------------------------------------

Recursos de apelación interpuestos por la empresa Equipos Industriales Omega S. A. (representante de

Liquip Internacional (US) PTY LTD.), y por la empresa Titán Representaciones y Suministros LTDA

(representante de Lupa Export Import Corporation), en contra del acto de adjudicación de la línea 1 de

la licitación abreviada No. 2011LA-000014-02, promovida por la Refinadora Costarricense de Petróleo

para el “Suministro de camiones reabastecedores y servidor de hidrante”, acto recaído a favor del Consorcio

Setec Internacional y Servicios Técnicos S. A.------------------------------------------------------------------------

RESULTANDO

I.- Las empresas Equipos Industriales Omega S. A. y Titán Representaciones y Suministros, interpusieron

recursos de apelación en contra del acto de adjudicación de la licitación en mención, por cuanto consideran

que sus ofertas sí son elegibles y que la plica de la empresa adjudicada presenta vicios que imposibilitan sea

seleccionada como ganadora del concurso público.---------------------------------------------------------------------

II.- Mediante auto de las nueve horas del dos de setiembre de dos mil once, se confirió audiencia inicial a la

Administración y a la adjudicataria, la cual fue contestada, mediante escritos agregados al expediente de

apelación. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

III.- Mediante auto de las ocho horas del doce de setiembre del año dos mil once, se confirió audiencia

especial a las apelantes para que se refirieran a las manifestaciones que en contra de sus ofertas realizaran la

Administración y de la adjudicataria, las cuales fueron contestadas mediante oficios agregados al

expediente. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

IV.- Mediante auto de las ocho horas del veinte de setiembre del dos mil once, se confirió audiencia final a

todas las partes, la cual fue contestada mediante oficios agregados al expediente.---------------------------------

VI.- En la tramitación del presente asunto se han observado las prescripciones legales y reglamentarias. -----

CONSIDERANDO

I. HECHOS PROBADOS: Para la resolución del presente asunto, se tienen por demostrados los siguientes

hechos de interés: 1) Que la Refinadora Costarricense de Petróleo, promovió la Licitación Abreviada No.

2011LA-000014-02, para el “Suministro de camiones reabastecedores y servidor de hidrante”, cuyo acto de

adjudicación recayó a favor del Consorcio Setec Internacional Inc. y Servicios Técnicos S. A., por un monto

de $444.120,60 (ver folio 329 del tomo II del expediente de contratación) 2) Que el pliego cartelario

estableció que: a) “El oferente debe garantizar el suministro de repuestos, servicio y asesoría técnica para

todo el equipo ofrecido por un mínimo de 5 años” (ver folio 123 del Tomo I del expediente administrativo).

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b) “Los ejes deben soportar sin sobrecarga, el peso total del camión, tomando en cuenta el peso del chasis,

la cabina, el tanque de almacenamiento totalmente lleno de combustible, la plataforma y todos los equipos

de abastecimiento con sus accesorios. El fabricante del camión debe considerar un factor de seguridad de

un 15% para la selección de los ejes y el chasis del camión.” (ver enmienda No. 1, a folio 113 del Tomo I

del expediente administrativo). c) “Otras especificaciones técnicas de aceptabilidad para ambas líneas: El

oferente debe presentar en la oferta todos los diagramas mecánico, eléctrico y de instrumentación, legibles

y de acuerdo con las normas de dibujo en ingeniería y en los estándares aplicables. Los pesos y

dimensiones deben estar indicados en el Sistemas Internacional de Unidades, con su equivalencia…” (ver

folio 118 del Tomo I del expediente administrativo). d) “Cada camión debe ser equipado con una bomba

para trasiego de JET A1, con capacidad de flujo entre 2271 litros /min y 3028 litros/min (600GPM y

800GPM), se debe adjuntar la curva característica con su especificación completa. No se permite el uso de

materiales internos, fabricados en bronce, cobre y aleaciones similares que estén en contacto directo con el

combustible.” (ver folios 126 y 127 del Tomo I del expediente de contratación). e) “Contador mecánico con

impresora, tipo desplazamiento positivo con mediciones decalitros para JET-A1, para una caudal normal

de operación entre 1900 y 3785 l/min (1000GPM)…” (ver enmienda No. 1 al cartel, a folio 114 del Tomo I

del expediente administrativo). f) “1.20 GARANTÍAS ADICIONALES SOBRE MATERIALES Y EQUIPOS

OFRECIDOS. En la oferta se deberán indicar las garantías que sobre los materiales y equipos otorguen los

fabricantes, la cual no podrá ser inferior (…) En la oferta se debe indicar por escrito en qué consisten las

garantías de la fábrica en Costa Rica.” (ver folios136 y 118 del Tomo I del expediente de licitación

respectivamente)--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

3. Que en la oferta de la empresa Equipos Industriales Omega S. A., en representación de Liquip

International (US) PTY se indica: “Liquip International garantiza la existencia de repuestos para todos los

equipos de abastecimiento suministrados con las unidades...” (ver folio 136 del Tomo I del expediente

administrativo). 4. Que en documento suscrito por Liquip International (US) PTY Ltd., adjunto al recurso de

apelación de la empresa Equipos Industriales Omega S. A., se indica: “Como se puede observar en la

página 18 de nuestra oferta, Liquip International garantizó a RECOPE tanto la asesoría técnica como el

abastecimiento de repuestos. En relación con estos últimos, la garantía no fue limitada a un número

determinado de años, lo que parece haber generado alguna confusión, por lo que reiteramos a ustedes que

el período mínimo de suministro de repuestos es de al menos 5 años, bajo las condiciones que se indican en

la página 39 del cartel…” (ver folio 31 del expediente de apelación). 5. Que en el informe de contratación

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No. CBS-L-2310-2011, la Administración indica: “La línea No. 1, se determina que […] La oferta No. 3

presentada por LUPA EXPORT IMPORT CORP., se concluye como incumpliente de las especificaciones

técnicas de aceptabilidad, dado que; la Unidad Técnica determina luego del análisis de la literatura

técnica, que el modelo de la bomba de abastecimiento de JET A1 que es marca Gorman Rupp 66C3-GE

/HYD)/S1, estándar que señala se construye con un impulsor hecho en bronce, lo cual representa un

incumplimiento técnico pues las partes que están en contacto con el combustible no pueden ser en bronce,

cobre o aleaciones similares. Asimismo, el estudio de pesos solicitado, con el fin de demostrar la forma

como se ha seleccionado el tamaño de los ejes del camión que está cotizando para esta línea, no se acepta

ya que la información suministrada es insuficiente para emitir un criterio de selección adecuado que

permita la capacidad de soporte de carga del camión.” (ver folio 315 del Tomo II, del expediente

administrativo). 6. En el informe rendido por el Departamento de Ingeniería de RECOPE, mediante oficio

I-DIM-341-2011, se expresa: “Oferta N° 3 de TITAN REPRESENTACIONES Y SUMINISTROS LTDA b)

Suministrar el estudio de pesos correspondiente de los camiones cotizados para ambas líneas del cartel,

con el fin de verificar la capacidad de carga de los ejes y el chasis; tal y como se solicitó en el apartado

tercero página 33 del cartel. No se acepta la subsanación a este punto ya que la información suministrada

es insuficiente para emitir un criterio de selección acertado posible referente a la capacidad de soporte de

carga del camión de la línea #1. Presenta una copia de un plano donde no se muestra el diagrama de

fuerzas ni los respectivos cálculos, documentación técnica que respalde la capacidad de los ejes, peso total

del camión y su distribución y el formato de presentación del documento no se ajusta a lo solicitado en el

primer párrafo de la página 44 del cartel.” (ver folio 265 del Tomo II del expediente de contratación). 7.

Que mediante oficio No. CBS-L-2002-2011 del 30 de junio del año en curso, la Administración le solicitó a

la empresa Titán Representaciones y Suministros Ltda, aportar información adicional, entre la que se

encuentra: “2. Aportar el estudio de pesos que corresponde a los camiones cotizados, con el fin de verificar

la capacidad de carga de los ejes y chasis, tal y como se solicito (sic) en el apartado tercero página 33 del

cartel.” (ver folio 063 del Tomo II del expediente administrativo). 8. Que en la oferta de Titán

Representaciones y Suministros Ltda., en representación de Lupa Export Import Corporation, se establece:

a) “No se permite el uso de materiales internos fabricados en bronce, cobre y aleaciones similares que

estén en contacto directo con el combustible. EL FABRICANTE BOSSERMAN GARANTIZA QUE LA

BOMBA NO TENDRA NINGUNA PARTE INTERNA EN BRONCE, COBRE O ALEACION SIMILAR (VER

INFORMACION TECNICA ADJUNTA DE ESTA LINEA) (ver folio 481 del Tomo I del expediente de

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contratación respectivamente). b) Que en la oferta del Consorcio adjudicado se indica: “Se garantiza la

buena funcionabilidad del equipo bajo la debida operación. Se garantiza la disponibilidad de repuestos por

no menos de cinco años. Se garantiza el servicio técnico correspondiente de fábrica.” (ver folio 383 del

Tomo I, del expediente administrativo) c) Que en la oferta del Consorcio adjudicado se indica: “Hacemos

constar que Servicios Técnicos S. A. garantiza lo siguiente: El suministro de repuestos. Servicio y Asesoría

Técnica para todo el equipo por un mínimo de 5 años.” (ver folio 353 del Tomo I del expediente de

contratación). 9. En oficio No. 1307-11 de fecha 13 de julio del 2011, la empresa Titán Representaciones y

Suministros Ltda., indica: “…Si se observa con real detalle nuestra oferta, se podría dar cuenta que EL

FABRICANTE BOSSERMAN AVIATION, indica claramente en la información técnica adjuntada para la

Línea #1, en su página #4… que la bomba cotizada es el modelo 66C3GR-HYD e indica CLARAMENTE

que dicha bomba NO TENDRA NINGUNA PARTE INTERNA EN BRONCE, COBRE O ALEACION

SIMILAR… Como complemento a esta aseveración, adjuntamos carta del FABRICANTE DE LA BOMBA

GORMAN-RUP manifestando que cada vez que le suple a Bosserman una bomba de trasiego modelo

66C3GR-(HYD) para uso con combustibles JET A ó JET A1… indica que dicha bomba será suplida con la

configuración N-1, la cual significa que vendrá con impeler de ALUMINIO…” (ver folios 250 y 251 del

Tomo II del expediente de contratación). 10. Que en oficio adjunto a la contestación de la audiencia inicial

del Consorcio adjudicatario, se encuentra nota de fecha 01 de setiembre de 2011, en la que se indica: “A

través de la presente deseamos confirmar lo ofertado en la licitación número 2011LA-000014-02

presentada a Uds por Setec, en relación con el medidor, la bomba y el filtro monitor. El sistema de

abastecimiento del objeto en mención fue ofertado en base a una capacidad requerida en el pliego de

2.2271 litros por minuto, lo que equivale a 600GPM. Sin embargo dada la aclaratoria de que el filtro

debería tener una capacidad de hasta 800GPM, el filtro a ser instalado tendrá esa capacidad nominal de

800GPM tal y como se cotizó y ofertó, aún cuando el sistema de abastecimiento operará a 600GPM…”

(ver folio 208 del expediente apelación). 11. Que en oficio adjunto a la contestación de la audiencia inicial

del Consorcio adjudicatario, se encuentra nota de fecha 29 de agosto de 2011 se establece: “A través de este

medio deseamos hacer ratificación de lo actuado por Consorcio Servicios Técnicos S. A. y Setec

Internacional, en la oferta en mención, en cuanto a que la garantía del camión Reabastecedor cotizado a

Recope cuenta con la siguiente garantía: Doce (12) meses a partir de la utilización de los equipos o

dieciocho (18) meses posteriores a su aceptación por parte de RECOPE.” (ver folio 207 del expediente de

apelación). 12. Que en copia de certificación notarial de personería jurídica de la empresa Servicios

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Técnicos S. A. se establece: “… el señor CHESTER MARCH PATTERSON CASTRO… es PRESIDENTE,

con facultades individuales de apoderado generalísimo sin límite de suma… Igualmente […] CHESTER

ALEXANDER PARTERSONS PARSONS… y GABRIEL CASTRO CASTRO… son por su orden

SECRETARIO Y TESORERO, de la indica empresa ambos con facultades de apoderados generalísimo sin

límite de suma… no obstante para… participar en nombre de la sociedad en todo tipo de licitaciones

públicas, privadas o en cualquier otra forma de contratación para la venta de bienes y servicios al estado o

a su dependencia, empresas o instituciones deberán necesariamente actuar conjuntamente ambos

directores…” (ver folios 376 y 377 del Tomo I del expediente administrativo). 13. Que en copia de

certificación notarial de personería jurídica de la empresa Setec Internacional Inc, se dispone: “…que el

señor CHESTER MARCH PATTERSON CASTRO… es PRESIDENTE y REPRESENTANTE LEGAL, con

facultades individuales de Apoderado Generalísimo sin límite de suma…” (ver folios 366 y 367 del tomo I

del expediente de contratación). 14. Que el acuerdo consorcial suscrito entre las compañías Servicios

Técnicos S. A. y Setec International Inc., lo suscribe el señor Chester Patterson Castro, en representación de

ambas firmas y se establece que: “Los representantes legales de cada una de las PARTES actuarán

firmando la oferta, así como cada uno de los documentos que se requieran durante el proceso de

evaluación de ofertas, así como de la eventual formalización del contrato.” (ver folios 357, 358, 359 y 360

del tomo I del expediente administrativo). 15. Que en adenda al convenio del consorcio adjudicado de fecha

27 de junio del año 2011 se acuerda: “Las partes nombran como representante con poder suficiente de

ambas compañías en consorcio, al señor GABRIEL CASTRO CASTRO… En virtud del poder suficiente, el

representante podrá firmar los documentos… Igualmente podrá firmar la oferta en consorcio…” (ver folio

26 del Tomo II del expediente administrativo). 16. Que en documento suscrito el 07 de setiembre del año en

curso, por el señor Chester Patterson Castro, se manifiesta: “Que de conformidad con lo establecido por el

artículo mil doscientos setenta y cinco del Código Civil de la República de Costa Rica […] en este acto las

firmas SERVICIOS TÉCNICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA y SETEC INTERNATIONAL INC., RATIFICAN en

todos sus extremos y para todo efecto y consecuencia jurídica, lo actuado hasta la fecha en nombre y en su

representación, por el mencionado señor Gabriel Castro Castro, dentro del referido concurso No. 2011LA-

000014-02.” (ver folio 206 del expediente de apelación).--------------------------------------------------------------

II.-SOBRE LA LEGTIMACIÓN DE LAS FIRMAS RECURRENTES: 1. En cuanto al recurso de

apelación interpuesto por la empresa Equipos Industriales Omega S. A., en representación de casa

extranjera, Liquip Internacional (US) PTY LTD : a) Sobre su descalificación: La recurrente expresa que

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en cuanto al estudio de pesos de los equipos cotizados se presentó la aclaración requerida por la entidad

licitante y posteriormente fue aceptada por la Administración mediante oficio I-DIM-341-2011. Por otra

parte, la Refinadora Costarricense señala un incumplimiento relativo al plazo de garantía del suministro de

repuestos, afirmando que la oferta no indica el tiempo por el que se garantiza el suministro de repuestos por

lo que considera que la oferta no cumple y debe se excluida, a partir de una observación que consta en el

informe legal y que sin embargo no fue considerado por dicha instancia como trascendente a efectos que la

oferta fuese inelegible. Manifiesta el recurrente que dicha apreciación no es exacta, puesto que

directamente el fabricante Liquip Internacional garantizó explícitamente tanto el soporte técnico como el

suministro de repuestos sin poner un límite de años, por lo que se echa de menos una fundamentación

adecuada del área técnica del por qué considera que una garantía brindada bajo tales condiciones impide la

satisfacción del objeto contractual, demerita el suministro del camión reabastecedor o de algún otro modo

afecta la satisfacción del interés público. El criterio técnico se limita a repetir el llamado de atención de la

Dirección Jurídica sin hacer ningún comentario al respecto lo que, además de crear indefensión incumple

con el deber de la debida fundamentación. Siendo que la garantía sí fue ofrecida expresamente en la oferta y

que lo que se generó fue una duda sobre el número de años, lo que procedía era en todo caso era solicitar la

subsanación y no descartar la oferta. El cartel, solicitó un plazo mínimo, no uno invariable, de manera que

no puede haber incumplimiento alguno cuando en este caso el fabricante del camión abastecedor garantiza

clara y expresamente no solo la asesoría técnica sino la existencia de repuestos para todos los equipos de

abastecimiento que ofreció a la Administración sin limitarse, en el caso de los repuestos, a un mínimo de

años. La Administración señala que el cartel exige que el oferente debe garantizar el suministro de repuestos

por 5 años como mínimo y la oferta presentada por el recurrente no garantiza este plazo, aspecto que

confirma en su recurso, por lo tanto su oferta es incumpliente técnicamente, al ser esto un requisito de

admisibilidad técnica. En cuanto a la carta que acompaña al documento como prueba documental,

relacionada con el período mínimo de garantía de los repuestos, a su criterio la subsanación es

extemporánea dado que se recibió hasta el 19 de agosto pasado. No es posible aceptar lo dicho por el

recurrente en cuanto a que no se condicionó dicha garantía a un plazo de 5 años, por el solo hecho de no

mencionar el plazo mínimo en la oferta, la Administración no puede suponer o adivinar que esa era la

intención del oferente al contrario, la intención de la Administración a la hora de fijar un mínimo es que en

las plicas se indique expresamente que se garantizará por lo menos por ese período con la intención de que

se tenga certeza en cuanto a la garantía de lo ofertado, de lo contrario no se habría puesto ningún plazo.

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Criterio para resolver: A partir de las manifestaciones de la recurrente se observa que sus argumentos

tienen por objetivo acreditar dos aspectos centrales. El primero de ellos referente a que la Administración

dio por subsanado el estudio de pesos requerido y el segundo en cuanto a que su oferta sí cumple con el

requerimiento cartelario atinente al plazo mínimo en que se debió garantizar el suministro de repuestos. Por

su parte la Administración señala que, en cuanto a la subsanación realizada por la recurrente respecto al

estudio de pesos requerido efectivamente aceptó la aclaración y el punto se consideró cumplido. Sobre el

segundo elemento discutido, indica que en su oferta la disconforme no estipuló el plazo mínimo requerido y

que la subsanación efectuada la realizó en forma extemporánea. Vistos los argumentos de ambas partes, es

menester indicar que en razón que la entidad licitante expresamente aceptó la aclaración realizada por la

empresa recurrente respecto del estudio de pesos, al indicar en la audiencia inicial “…sobre el estudio de

pesos para el camión de la línea No. 1, el profesional que realizó el estudio técnico consideró que la

información no estaba acorde al formato presentado por una casa fabricante, no obstante se le aceptó la

aclaración y el punto se tomó como cumpliente…” (folio 190 del expediente de la apelación) este Despacho

entiende que en cuanto a este aspecto en concreto, y en razón del allanamiento de la Administración, no

existe un incumplimiento capaz de generar la exclusión de la propuesta de la firma gestionante. Respecto al

segundo punto en discusión, es dable afirmar que el pliego cartelario solicitó que los oferentes debían

garantizar el suministro de repuestos, servicio y asesoría técnica para el equipo ofrecido por un plazo

mínimo de 5 años (hecho probado 2-a). En ese sentido se observa que en la oferta de la empresa recurrente

garantizó la existencia de los repuestos para todos los equipos de abastecimiento (hecho probado 3).

Adicionalmente, al momento de presentar su recurso de apelación ante este Despacho se adjuntó nota

suscrita por Liquip International (US) PTY Ltd., en la que expresamente se indica que en la oferta la

garantía rendida no se limitó a un número determinado de años, por lo que a efectos de aclarar la confusión,

expresamente manifiesta que se garantiza el suministro respectivo por al menos 5 años (hecho probado 4).

Con base a lo anterior este Despacho considera que si bien en principio la oferta de la recurrente no realizó

manifestación expresa en cuanto al plazo mínimo requerido por la Administración, lo cierto es que sí

garantizó el suministro de repuestos requerido por la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE),

razón por la cual, de conformidad con el artículo 66 del Reglamento a la Ley de Contratación

Administrativa, que en lo que resulta de interés expresa: “La sola presentación de la oferta, se entenderá

como una manifestación inequívoca de la voluntad del oferente de contratar con pleno sometimiento a las

condiciones cartelarias, disposiciones legales y reglamentarias vigentes. La sumisión operará de pleno

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derecho…", debe entenderse que la declaración efectuada por la apelante se sometía al requerimiento

cartelario. Adicionalmente, debe indicarse que la cláusula en discusión, es una de admisibilidad y no es un

aspecto de ponderación o evaluación de las ofertas, sobre estas condiciones invariables el numeral 54 del

RLCA, dispone que este tipo de disposiciones son de cumplimiento obligatorio por parte de todos aquellos

oferentes que pretendan resultar adjudicados de un concurso, así como que resulta innecesaria la reiteración o

transcripción literal de las mismas, puesto que en atención de su acatamiento imperativo resulta suficiente una

simple manifestación en la cual se acepte su cumplimiento. En todo caso, el cumplimiento por parte de la

recurrente se puede dar por acreditada, en tanto mediante nota adjunta en su escrito de apelación se

complementa la información respectiva, en la cual, expresamente se indica que se garantiza el plazo mínimo

de 5 años estipulado en cartel, es decir, existe un señalamiento expreso en cuanto al cumplimiento

cartelario, que se ve complementado con la nota adjunta a su recurso. Dicha subsanación resulta procedente,

según lo dispuesto por el inciso j) del ordinal 81 del RLCA, el cual señala: “Serán subsanables, entre otros,

los siguientes: j) Cualquier otro extremo que solicitado como un requisito de admisibilidad, sea requerido

por la Administración, para una cabal valoración de la propuesta y no confiera una ventaja indebida frente

a los restantes oferentes…” Ciertamente la subsanación efectuada no produce ninguna ventaja indebida al

recurrente, por cuanto desde la propia oferta se referencia el cumplimiento, y dicho requisito es de

admisibilidad y no de calificación de las ofertas. Con vista en los hechos y normas de cita, procede verificar si

la empresa recurrente logra acreditar su mejor derecho a la adjudicación, aspecto que será dilucidado en el

estudio de fondo del recurso. 2. En cuanto al recurso de apelación incoado por la empresa Titan

Representaciones y Suministros Ltda, en representación de casa extranjera, Lupa Export Import

Corporation : a) Sobre la capacidad de carga y pesos del camión: La recurrente manifiesta que el cartel

no solicita un estudio de pesos, tal y como lo establece RECOPE para declarar su supuesto incumplimiento.

Dicha inquietud se deriva a partir de las observaciones planteadas contra su oferta por Servicios Técnicos S.

A. en el mes de junio del año en curso. Dichas observaciones le fueron notificadas, como requisito de

subsanación por parte de la Administración, en el que se solicitó aportar el estudio de pesos de los camiones

cotizados, con el fin de verificar la capacidad de carga de los ejes y chasis, tal y como se solicitó en el

apartado tercero de la página 33 del cartel. A pesar que RECOPE compara su oferta con SETEC, dieron

respuesta a la solicitud y presentaron la información requerida, que consiste en un plano elaborado por

Bosserman Aviation Equipment, empresa que provee el tanque y el sistema de reabastecimiento de

combustible en su conjunto con el camión. Del plano se extrae la información de pesos que demuestra que

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el camión reabastecedor no supera el 85% de la capacidad máxima de carga de los ejes, con lo que se da por

entendido que el 15% de sobrecarga solicitado en el camión. A pesar que la oferta se ajustó al cartel y en

atención a la solicitud de la Dirección de Suministros, su empresa respondió a la aclaración, sin embargo,

resulta que los datos técnicos de pesos y capacidades de carga no son suficientes para RECOPE y desde

luego la oferta se excluye del concurso, con base en un requisito que no fue considerado en el cartel. El

cartel no establece que la oferta debe contener un diagrama de fuerzas, ni sus cálculos, por lo tanto, no

puede acreditarse como un incumplimiento para descalificar la oferta, considerándose que es hasta que

conocieron el informe que se les comunica tal hecho. De hecho el consorcio Setec tampoco aporta la

información del diagrama de fuerzas y sus respectivos cálculos, situación que pone en ventaja indebida pues

no se les acusa, ni se les excluye. El requerimiento técnico de la página 33 del cartel se refiere estrictamente

a los pesos del chasis del camión y el tema de no superar el 15% de la carga máxima. Información que

consta en la subsanación presentada a la Dirección de Suministros. El requerimiento técnico de la página 44

del cartel, se refiere a los pesos y dimensiones referente a los diagramas mecánico, eléctrico y de

instrumentación del vehículo, los cuales son componentes distintos al chasis y la capacidad de carga total de

los ejes del vehículo, información que consta en el anexo 5 de su oferta. Señala que llama la atención que el

análisis de ofertas se realiza comparando la oferta del Consorcio Setec y la de Lupa Export, una contra otra,

cuando lo válido es comprar cada oferta contra el requerimiento de cartel. La adjudicataria expresa que la

oferta presentada por Titan, no solo omitió presentar el diagrama de pesos y dimensiones requerido, sino

que tampoco presentó el listado con las características técnicas del chasis. Para cotizar un chasis se debe

especificar una serie de datos del fabricante para que éstos sean sumados y obtener el precio final del chasis,

no existen precios de chasis estándar. Esto produce una situación muy cómoda pero ilegal en la oferta de

Titan, por cuanto no presentó en la oferta estas especificaciones, y luego pretende subsanar muy

convenientemente la omisión, una vez conocida la situación económica de sus competidores. El efecto de

hacer modificaciones al chasis impacta en el precio en una forma directa y muy fuerte. El permitirle a Titán

que entregue las especificaciones post apertura de la oferta, es permitirle preparar la oferta con la ventaja de

conocer lo ofrecido por sus competidores. La recurrente Equipos Industriales Omega Ltda, en la audiencia

especial señala que Titán Representaciones y Suministros Ltda, no indentificó ni el fabricante ni el modelo

de ninguno de los ejes, con lo que no se puede comprobar que los ejes ofertados tienen la capacidad

requerida. RECOPE le permite subsanar el defecto, sin perjuicio que ello constituye una ventaja indebida,

ya que ello les permite corregir un error por el cual se hubiese descalificado la oferta. Indica que con la

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subsanación Lupa Export –tabulación de cargas-, la capacidad de los ejes por muy poco superan el margen

del 15% estipulado en cartel. Adiciona que la información subsanada no es un estudio de pesos, sino una

tabulación de cargas, que no permite determinar si las cargas atribuidas a cada eje en la subsanación son

verdaderas. La Administración señala que inicialmente la oferta no presentó un diagrama de distribución de

cargas por lo que se solicitó aclaración. Lo presentado por aclaración, carece de la información suficiente

para determinar que el equipo cumple con el requerimiento cartelario, además que no lo presentó con el

formato establecido en la página 44 del cartel, lo cual corresponde a un diagrama mecánico. Lo indicado en

la página 44 es un requisito general y obligatorio para ambas líneas cartelarias. No es cierto que nunca se le

solicitó la aclaración respecto a este punto. Tampoco es cierto que se comparó su oferta con la presentada

por Setec S. A., como puede observarse en cada una de las tablas del estudio técnico, se comparan las tres

ofertas participantes contra los requisitos cartelarios en ambas líneas. Criterio para resolver: A partir de

las manifestaciones de la empresa recurrente, y de los documentos que constan en el expediente

administrativo se observa que una de las razones por las cuales la Administración descalificó la oferta de esa

firma, fue porque no se aceptó el estudio de pesos aportado, ya que la información que se aportó era

insuficiente para emitir una valoración adecuada respecto a la capacidad de soporte de carga del camión

(hecho probado 5). Lo anterior, se indica en razón del informe en el que se conoció la documentación

aportada por la recurrente, que fue requerida por la Administración, y en la que se solicitó la información de

estudio de pesos conforme el apartado tercero de la página 33 del cartel. En dicho documento se establece

que Titan Representaciones y Suministros Ltda., presentó información en la cual no se muestra el diagrama

de fuerzas, ni los respectivos cálculos, documentación técnica que respalde la capacidad de los ejes, el peso

total del camión, y su distribución, así como que el formato de presentación tampoco se ajusta a lo requerido

en el cartel en el párrafo primero del página 44 del cartel (hecho probado 6). Al respecto debe indicarse que

el párrafo tercero de la página 33 del cartel fue modificado por la Administración por medio de la enmienda

No. 1, en la cual se solicitó que los ejes debían soportar sin sobrecarga, el peso total del camión, tomando en

cuenta el peso del chasis, la cabina, el tanque de almacenamiento lleno de combustible, plataforma y demás

equipos de abastecimiento con sus accesorios. Asimismo el fabricante del camión debía considerar un factor

de seguridad de un 15% para la selección de los ejes y del chasis del camión (hecho probado 2-b).

Asimismo en la página 44 del pliego de condiciones, en la sección de otras especificaciones técnicas, se

estableció que en la oferta se debían presentar los diagramas mecánico, eléctrico y de instrumentación entre

otras cosas (hecho probado 2-c). Confrontada la evaluación técnica realizada por RECOPE, de frente a los

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requerimientos cartelarios es dable indicar que en párrafo tercero de la página 33 –modificado por la

enmienda No. 1- , ni en la página 44, ambos del pliego de condiciones, se observa que se hubiese solicitado

expresamente un estudio de pesos en la forma en que lo requirió el Departamento de Ingeniería de

RECOPE, sino que únicamente se estableció que los ejes debían soportar una serie de accesorios o

componentes y que el fabricante debía contemplar un factor de seguridad de un 15% para la selección de los

ejes y el chasis. Vemos así, que esa sección específica del cartel –a la que hace referencia la Administración

al requerir la subsanación-, no se estableció la forma de elaborar y conformar el estudio de pesos o bien la

metodología a seguir para determinar el porcentaje en mención. Por parte, en la página 44 del cartel, es

factible indicar que únicamente se solicitaron los diagramas mecánico, eléctrico y de instrumentación, sin

que existiese referencia expresa alguna al diagrama de fuerzas, ni muchos menos a los “cálculos

respectivos” que hace referencia la Administración al momento de evaluar la oferta de la empresa

recurrente. Inclusive, como parte de las observaciones planteadas por la Administración al momento de

solicitar la respectiva subsanación a la empresa apelante, tampoco se indicó que se debía aportar algún

diagrama de fuerzas o cálculo alguno (hecho probado 7). Es decir, el estudio técnico emitido por parte de

RECOPE, contempló aspectos que no estaban descritos en el pliego de condiciones y que sirvieron de base

para determinar la descalificación de la empresa disconforme. En ese sentido, debe indicarse que

adicionalmente el estudio de pesos requerido por parte de la Administración a la empresa recurrente para

verificar tal extremo, no específico en detalle cuáles aspectos, de frente a los requerimientos cartelarios,

debían aportarse por parte de la recurrente a efectos de comprobar la observancia del requisito en mención.

De conformidad con lo indicado, le corresponde a la entidad licitante analizar si la oferta de la empresa

gestionante cumple o no con los requisitos estipulados en la página 33 y 44 del cartel, eso sí, tomando en

consideración única y exclusivamente los aspectos que fueron detallados en el pliego de condiciones, sin

incluir aspectos o elementos que no fueron contemplados en el cartel. Al respecto, debemos recordar que de

conformidad con el artículo 51 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, el pliego cartelario:

“…constituye el reglamento específico de la contratación que se promueve y se entienden incorporadas a

su clausulado todas las normas jurídicas y principios constitucionales aplicables al respectivo

procedimiento….” Es decir, el cartel de licitación se constituye como el instrumento mediante el cual se

establecen las reglas específicas y generales del procedimiento concursal, en las cuales se incluyen los

aspectos y elementos que debe tomar en consideración la Administración al momento de someter a estudio

las ofertas. De conformidad con lo indicado, corresponde a RECOPE, evaluar técnicamente la oferta de la

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recurrente tomando en cuenta los aspectos expresamente contemplados en el cartel de licitación.

Finalmente, resulta conveniente agregar que la autoridad competente para determinar sus necesidades y la

mejor forma de satisfacerlas es la propia Administración, y no esta Contraloría General de la República.

Así, para el caso en estudio se debe entender que la aplicación del pliego de condiciones, y su incidencia en

la calificación de las ofertas, se ha efectuado desde esa visión con estricto apego a los principios y

normativa que regulan la materia de contratación Administrativa. b) Sobre la bomba de trasiego de

combustible: La recurrente indica que en su oferta y en información adicional, se presentó certificación del

fabricante de las bombas Gorman –Rupp, en la que ratificó que la bomba de trasiego de combustible no

contendrá ninguna parte interna fabricada en bronce, cobre o materiales similares. Los fabricantes elaboran

fichas técnicas de producto para su uso universal y para este caso en particular, el cartel de licitación

establece una condición que ha sido considerada en la oferta y la información adicional presentada. No

obstante la certificación del fabricante de las bombas de trasiego de combustible fue pasada por alto, por lo

que solicita que ese documento incorporado en el expediente de licitación se considere para la resolución del

recurso, en virtud de que la característica ha sido debidamente aclarada por el fabricante, que fue incluida en

el texto de la oferta de Lupa Export. La adjudicataria considera que si se revisa la oferta de Titán es claro

que la bomba ofrecida es una Gorman Rupp modelo 66C3-GE (HYD)/S1. Titán en su oferta adjunta solo

tres hojas del catálogo original de la bomba, con la información técnica que le interesa dar a conocer, pero

lo cierto del caso, es que ese catálogo, en realidad tiene un total de 17 páginas de especificaciones, en las

que se comprueba, entre otras cosas que dicha bomba es de construcción estándar y por consiguiente es una

bomba con partes de bronce, como el impeller. El precio de una bomba con componentes hechos en bronce

es mucho más barata que una bomba que no los contenga, y para este efecto se debe usar aluminio. En una

bomba de ese caudal la diferencia de precio puede llegar a alcanzar los 20 mil dólares. Señala que la

apelante remite nota en donde adjunta una carta del fabricante de la bomba diciendo que no contiene partes

de bronce, pero es claro que el fabricante se refiere a otra bomba: la 66C3-GE /HYD)/N1, una bomba

mucho más cara a la ofrecida, que lo único que comparte con la bomba ofrecida es que corresponde a la

misma familia. El cambio de la letra “N” en la bomba significa que es una bomba de construcción no

estándar, pero ésta no fue la ofrecida por Titan. La recurrente Equipos Industriales Omega Ltda en la

audiencia especial manifiesta que existen dos piezas de la bomba, en contacto con el combustible jet, que

son de aleación de cobre. La Administración expresa que se recibió la aclaración del oferente y se determinó

que la bomba ofrecida inicialmente no cumple técnicamente con la especificación del cartel. Si bien es

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cierto, que en la respectiva aclaración señala textualmente que la bomba cumple con lo solicitado en el

cartel, aportó la misma documentación técnica de respaldo que presentó en la oferta original, por lo tanto,

continua incumpliendo con los requisitos del cartel. Considera que el oferente debió aportar al menos un

documento emitido por el fabricante donde se cotice el modelo 66C3-GE /HYD)/N en su oferta original,

porque de haberlo hecho en la aclaración hubiese sido una ventaja indebida. Criterio para resolver: Sobre

el punto en discusión, se observa que la Administración le señaló como incumplimiento técnico a la

empresa gestionante el hecho que uno de los componentes de la bomba para trasiego de JET A1, es

fabricado de bronce, con lo que no cumple con el cartel (hecho probado 5). Al respecto, el pliego de

condiciones de la licitación estableció que para la bomba para trasiego de JET A1, no es permitido la

utilización de materiales internos fabricados en bronce, cobre y aleaciones similares que entren en contacto

directo con el combustible (hecho probado 2-d ). Por otra parte, se observa que en la oferta de la empresa

recurrente expresamente se indica el sometimiento de la plica al requerimiento cartelario (hecho probado 8-

a). Asimismo, en sendas aclaraciones a lo largo del procedimiento de contratación, la firma recurrente ha

aportado documentación, en la que se puede observar que si bien el modelo de bomba ofertado corresponde

al Gorman Rupp Pump Model 66C3-GE (HYD)/S1, el fabricante sí ha manifestado que la bomba no

contendrá ninguna parte en bronce, cobre o aleación similar (hecho probado 9). Analizados los argumentos

de las partes, este Despacho es del criterio que si bien la oferta de la empresa recurrente ofrece una bomba

de trasiego que corresponde al modelo 66C3-GE (HYD)/S1 –como bien lo indica la propia gestionante en su

recurso- lo cierto es que desde la propia oferta, efectuó una manifestación de voluntad expresa en la cual

señaló en forma literal que la bomba no iba a utilizar ninguna parte interna de bronce, cobre o aleación

similar, para lo que inclusive consta literatura técnica en la cual así se indica. A partir de las subsanaciones

requeridas por la entidad licitante, también es factible concluir que la recurrente efectivamente le comunicó

a la Administración que el fabricante de la bomba garantiza el cumplimiento del aspecto en discusión, y que

el impulsor –aspecto específico por el cual se le descalificó-, será de aluminio (hecho probado 9). Desde la

propia oferta de la empresa recurrente, se establece por una parte el sometimiento al punto específico del

cartel, y por otra parte también resulta posible señalar que la plica no cumple con dicho aspecto, razón por la

cual, y de conformidad con el artículo 83 del RLCA, que en lo que resulta de interés señala: “Estudio de

admisibilidad de ofertas… Si una oferta presenta dos manifestaciones contradictorias entre sí, una que se

ajusta al cartel y otra que no, se presumirá su ajuste al cartel… Sin embargo, para efectos de ejecución, se

aplicará la manifestación que más favorezca a la Administración.”, debe interpretarse el cumplimiento de la

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propuesta sometida a concurso, por parte de la recurrente para este aspecto en concreto. Así las cosas,

siendo que la recurrente en diferentes momentos procesales, ha sido enfática en que la bomba ofertada no

contiene materiales como los prohibidos por RECOPE en el pliego de condiciones, y que existe un

compromiso expreso por parte de la empresa disconforme de entregar una bomba que cumple con los

requerimientos cartelarios, lo cual la obliga, según lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley de

Contratación Administrativa que señala: “Los contratistas están obligados a cumplir, cabalmente, con lo

ofrecido en su propuesta y en cualquier manifestación formal documentada, que hayan aportado

adicionalmente, en el curso del procedimiento o en la formalización del contrato.” , por lo que este

Despacho declara con lugar este aspecto en concreto, siendo de esta forma que la empresa recurrente sí

cuenta con la legitimación para recurrir el acto de adjudicación.------------------------------------------------------

III. SOBRE EL FONDO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERP UESTO POR LA EMPRESA

EQUIPOS INDUSTRIALES OMEGA S. A., EN REPRESENTACIÓN DE CASA EXTRANJERA,

LIQUIP INTERNACIONAL (US) PTY LTD: A) Respecto al plazo de garantía de los repuestos en la

oferta adjudicada: La recurrente señala que en la oferta de la adjudicataria tampoco se garantizó

expresamente el plazo de 5 años, con lo cual existe un trato diferenciado entre ambos oferentes.

Adicionalmente expresa que ni en su oferta ni en la del adjudicatario se puso el plazo de 5 años y que

inclusive fue una empresa local quien garantizó directamente el suministro de repuestos. La adjudicataria

indica que, mediante la empresa Servicios Técnicos, se garantizó el suministro de repuestos, el servicio y la

asesoría técnica, debido a que es la empresa representante en Costa Rica de Garsite Aviation Refueling

Equipment, como se demuestra con el documento adjunto en su oferta, en el folio 000002 bajo la portada

“Carta de representación del fabricante.” Criterio para resolver: El aspecto alegado, lleva relación con lo

resuelto respecto a la legitimación de la empresa Equipos Industriales Omega S. A. Como se indicó líneas

atrás, el requerimiento cartelario estableció que el oferente debía garantizar el suministro de repuestos por al

menos 5 años (hecho probado 2-a). En ese sentido, a partir de la oferta del consorcio adjudicado es dable

indicar que sí se observa la manifestación expresa por parte del oferente, en el que se garantiza el suministro

señalado (hecho probado 8-b), razón por la cual procede rechazar el recurso en cuanto a este punto en

concreto. B) Respecto al contador de caudal: El recurrente manifiesta que desde el propio cartel se

estableció que en caso de incumplirse una especificación de aceptabilidad, la oferta se descalificaría

automáticamente. Señala que a partir de una consulta suya efectuada a la Administración se modificó el

pliego condiciones, quedando establecido, entre otras cosas, que el contador de caudal bajo el ala para el

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ítem 1 debía ser para un caudal norma de operación entre 1900 y 37851 litros/minuto (1000gpm). Además

mediante aclaración No. 1, punto 3, se aclaró que el filtro monitor debe tener una capacidad de 3028 litros

por minuto (800gpm). Adicionalmente, el propio pliego definió que cada camión debe ser equipado con una

bomba, con capacidad de flujo entre 2271 litros/minuto y 3028 litros /minuto (600 gpm y 800gpm).

Considera que a partir de la enmienda y la aclaración el circuito bajo el ala debe tener una capacidad de

800gpm y que el contador debe poder medir un caudal de hasta 1000gpm, con lo que surge entonces el

incumplimiento del adjudicatario en relación con la capacidad del medidor (contador), dado que ofreció un

contador Liquid Controls modelo M60 cuya capacidad máxima es de 600gpm (2271 litros /minuto), es decir

inferior al requerido por RECOPE. Indica que el incumplimiento es evidente y grave, no solo por oponerse a

una condición de aceptabilidad técnica estipulada en el cartel, sino sobre todo, porque limita el caudal del

reabastecimiento bajo el ala a 600gpm. La adjudicataria señala que el contador ofertado se encuentra dentro

del rango establecido por RECOPE en el pliego de condiciones. La apelante intenta generar confusión al

sostener erróneamente que el contador solo es admisible si cumple con el valor máximo del rango

establecido en el cartel, aspecto que contundentemente no es así, pues de otra manera para qué indicar el

rango inferior. Como se demuestra con carta emita por Garsite un sistema de almacenamiento debe ser

uniforme en la capacidad de caudal estableció, en este caso 600gpm. No es cierto que la cláusula de

referencia señale que el “contador debe poder medir un caudal de hasta 1000gpm..” como lo sostiene la

apelante, sino que lo que se establece es que el contador debe ser para un caudal “entre 1900 y 3785 l/min

(1000GPM)”, y es claro que el contador ofrecido, al tener una capacidad de 2.271 litros (600gpm),

ciertamente está entre ese rango previsto en el cartel. En su oferta la bomba Gorman Rupp ofrecida es de

600gpm (2271 litros), y el filtro del monitor cumple con lo requerido de 800gpm, ambos accesorios cuentan

con la información técnica requerida en donde se demuestran sus características. La Administración señala

que el equipo ofrecido por Setec está dentro del rango solicitado en el cartel de especificaciones, por lo que

no se puede decir que dicha oferta es incumpliente técnicamente. Asimismo, se indica que la enmienda No.

1 al cartel, en el punto No. 2, aclara que el contador debe tener un rango de operación entre 1900 y 3785 lts

por minuto (500 a 1000 gpm). Por lo tanto, el contador cotizado por Setec S. A., está dentro del rango

solicitado en el cartel. Criterio para resolver: En cuanto a este punto, es dable señalar que el cartel de

licitación, finalmente, estableció que para bajo el ala, el contador debía tener una capacidad normal de

operación entre 1900 y 3785 l/min (hecho probado 2-e). Al respecto, la firma recurrente indica que el

incumplimiento del consorcio adjudicado consiste en que la capacidad máxima del modelo ofertado por

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dicha empresa es de 2271 l/min, siendo inferior a lo requerido por RECOPE. En ese sentido, se observa que

la Administración al momento de contestar la audiencia inicial, remite un oficio suscrito por el

Departamento de Ingeniería de esa Institución en el cual se indica: “Setec S. A. oferta un contador marca

Liquid Control Modelo M-60 cuyo caudal nominal es de 2271 lts por minuto (6000G.P.M.). La enmienda

N° 1 al cartel en el punto N° 2 aclara que el contador debe tener un rango de operación entre 1900 y 3785

lts por minuto (500 a 1000 galones por minuto). Por lo tanto, el contador cotizado por Setec S. A. está

dentro del rango solicitado en el cartel.” (ver folio 192 del expediente apelación) En sentido similar, la

adjudicataria también manifiesta que su equipo opera dentro de dicho rango. Con vista en el cartel, se

observa que el requerimiento administrativo tenía por objetivo que el contador tuviese la capacidad para

operar en algún valor dentro del rango establecido por la Administración, de modo que los equipos no tenían

que, necesariamente, contar con la capacidad para funcionar entre los 1900 y 3785 lts/min, sino que

únicamente se solicitó que pudiesen hacerlo en algún valor dentro de ese rango. Así, el equipo ofertado por

el adjudicatario funciona u opera en un valor que se encuentra dentro del rango estipulado por la

Administración, ya que el contador de caudal cuenta con una capacidad de 2.2271 litros /minuto, valor

último, que se encuentra dentro de los 1900 y 3785 lts/minuto. Adicionalmente, debe indicarse que existe

nota emitida por parte del fabricante, en el cual se indica que la capacidad del filtro tendrá una capacidad

nominal de hasta 800GPM, aún cuando el sistema operará a 600GPM (hecho probado 10). En cuanto al

alegato de la recurrente referente a “… la suficiencia del caudal con el que puede reabastecerse una

aeronave con el cambio licitado por RECOPE depende de los 3 elementos principales del circuito a saber,

bomba, filtro y medidor de caudal y que, el que tenga menor capacidad de esos tres elementos es el que

determina dicho caudal”, debe indicarse que la firma recurrente no ha fundamentado la trascendencia de

dicha manifestación, ni ha desarrollado en forma alguna cuáles son los alcances de esa aseveración, máxime

de frente a que el propio recurrente reconoce en la audiencia especial que: “Por otra parte nunca se dijo en

nuestro recurso que la bomba y el filtro ofrecidos por SETEC incumplieran con lo solicitado por el

cartel…” De conformidad con lo expuesto, procede declarar sin lugar el recurso de apelación respecto a

este punto en específico. C) Respecto a la garantía de fabricante: La recurrente arguye que confrontada la

exigencia cartelaria en la cláusula 1.20 y en la página 44 del mismo pliego, con la letra de la oferta del

adjudicatario, se observa que la garantía es ofrecida por el consorcio, sin que conste ni haga alusión alguna a

la garantía del fabricante que fue lo solicitado por RECOPE, lo cual evidencia el incumplimiento en este

punto que es insubsanable. En la audiencia especial, señala que su argumento es que en la oferta no se

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cumple con la obligación de indicar sobre qué consisten las garantías de fábrica, sean, equipos, accesorios,

defectos de materiales, de fabricación, etc. La adjudicataria expresa que el cartel solicita al oferente

establecer las condiciones de la garantía, lo que hicieron en su oferta y que sin fundamento alguno cuestiona

la recurrente, aún así en ratificación a lo actuado se adjunta carta de Garsite Aviation Refueling Equipment.

La Administración manifiesta que garantías ofrecidas en la oferta de Setec cumplen con lo que solicitó en el

cartel y están dentro de lo requerido para este tipo de equipos. Asimismo expresa que a folio 383 del

apartado de ofertas se puede observar que no es cierto que no conste, ni se haga alusión alguna a la garantía

del fabricante, tal y como lo manifiesta el recurrente. Criterio para resolver: Sobre dicho aspecto el

apelante al momento de interponer su recurso de apelación, indica que el incumplimiento por parte del

recurrente se centra en que las garantías son ofrecidas por el oferente y no por el fabricante. Posteriormente

y en forma extemporánea señala que su argumento en realidad es que en la oferta no se indica en qué

consisten las garantías ofertadas. El Consorcio adjudicado indica que en su oferta sí se establecieron las

condiciones de la garantía, y que mediante nota del fabricante se ratifica lo actuado. Por su parte, RECOPE,

señala que en la oferta del adjudicatario sí se observa que se hace alusión a las garantías respectivas. Al

respecto, debe señalarse que el pliego de condiciones estableció que en la oferta se debía indicar las

garantías sobre los materiales y equipos otorguen los fabricantes por un plazo determinado. Asimismo, que

en la oferta se debía señalar en qué consistían las garantías de fabrica (hecho probado 2 f). Vista la oferta del

consorcio adjudicado se observa que en diferentes apartados de la misma, se garantizan por parte del

oferente, diferentes aspectos, como los repuestos y la funcionabilidad (hechos probados 8-b y 8-c).

Asimismo, en documento adjunto a la contestación de la audiencia inicial se observa nota emitida por el

fabricante en la cual se establece que se ratifica lo actuado por el Consorcio recurrido y se indica

nuevamente el plazo de la garantía del camión reabastecedor (hecho probado11). Siendo que el argumento

expuesto en el recurso de Equipos Industriales Omega S. A., se refiere a que no se habían aportado las

garantías por parte del fabricante, y que el fabricante de la empresa recurrente expresamente ratificó lo

actuado por su representante y que nuevamente señaló el plazo correspondiente, procede declarar sin lugar

el recurso para este punto en concreto. Respecto a la manifestaciones efectuadas por parte de la empresa

recurrente en su escrito de contestación de la audiencia especial, es menester indicar que las mismas no

pueden ser tomadas en cuenta, ya que debieron ser expuestas al momento de presentar el recurso de

apelación. Al respecto, este órgano contralor, en la resolución RSL-323-99 de 03 de agosto de 1999, señaló:

“En el caso bajo examen, la demostración de que la apelante […] podría estar mejor posicionada que las

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elegidas y por ende, que propuso mejores precios que las adjudicatarias, debió de hacerse al interponer el

recurso, de acuerdo con el principio procesal que obliga a hacer valer en el mismo recurso, todos los

reparos y alegaciones que quepan en contra el acto final, con el objeto de que tanto la Administración

como las adjudicatarias pudieran referirse en forma concreta a ese alegado mejor derecho que se reclama,

pues de lo contrario, se violaría el principio de preclusión procesal y el del debido proceso que demandan

conocer, en un solo estadio procesal, de todos los reparos conocidos contra el acto final y probarlos.” D)

Respecto de la garantía de participación: La recurrente indica que el Reglamento a la Ley de

Contratación Administrativa, establece en su artículo 37 que cuando la Administración solicite al oferente

rendir una caución de participación y dicho oferente sea un consorcio, deberá presentarse una única

garantía, lo que significa que dado que el oferente es una reunión de hecho de distintas personas jurídicas o

físicas pero que actúa frente a la Administración como una sola unidad, es su deber presentar una sola

garantía que afiance la participación del oferente consorciado. Dicho requisito también fue definido por

RECOPE en la cláusula 1.6.2. No obstante lo anterior, el adjudicatario incumplió con dicha obligación y

presentó una garantía de participación, que claramente indica que dicho bono garantiza únicamente la

participación de Setec International Inc y no la participación del consorcio que es quien participa. Por otra

parte la Administración otorgó al adjudicatario la posibilidad de subsanar este yerro, lo cual es contrario al

ordenamiento jurídico, toda vez, que el artículo 81 del RLCA es claro en indicar que es posible corregir

cualquier error material relacionado con la garantía de participación, pero en el caso que se analiza no se ha

producido ningún error material sino una omisión absoluta del sujeto a respaldar. La Adjudicataria indica

que ya este órgano contralor se ha manifestado sobre la improcedencia de los alegatos en que la recurrente

sustenta su acción, se limita a transcribir la resolución R-DAGJ-033-99 de las 15:55 horas del 4 de octubre

de 1999, por la que este Despacho, analizó dicho tema. La Administración expresa que este órgano contralor

ha resuelto que lo importante es que, si del acuerdo consorcial se deduce claramente la responsabilidad

solidaria de los consorciados, basta con que uno de ellos presente la garantía para que los demás sean

igualmente responsables. En el acuerdo consorcial se indica que cada una de las empresas será responsable

por la totalidad del negocio, de manera que responderán solidariamente por todas las obligaciones derivadas

de la oferta, de la eventual adjudicación y de la ejecución contractual, manifestación que determina su

responsabilidad solidaria ante la Administración. Criterio para resolver: En cuanto a este aspecto en

concreto, se observa que el recurrente alega que el vicio se presenta en que únicamente se rindió una

garantía por parte de una de las empresas que conforman el consorcio adjudicado y no por la participación

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de todo el consorcio oferente. Ahora bien, sobre el tema de las garantías que son rendidas por una sola de las

empresas que conforman un consorcio oferente, este Despacho ha sido del criterio que este hecho no

produce ilegalidad o afectación alguna en razón del principio de solidaridad que rigen las ofertas sometidas

en consorcio. Al respecto, este órgano contralor ha mantenido esa posición en diversas oportunidades, así

por ejemplo en la resolución No. RSL 165-99 de las 8:00 horas del 27 de abril de 1999, en lo que resulta de

interés se indicó: “… este Despacho ha podido comprobar que la firma [...], S.A. sometió oferta en

consorcio con la firma [...], S.A. y que por cuenta de la primera, se rindió garantía de participación en este

concurso, mediante documento de garantía del Banco Internacional de Costa Rica, en el que se dice, en lo

que interesa destacar, que se garantiza la participación de [...], S.A. en la Licitación Pública Nº 41-98 del

Instituto Nacional de Aprendizaje. Ante un caso similar, este Organo Contralor se manifestó en el sentido

de que las firmas que participan en consorcio, “... son solidariamente responsables ante la Administración,

por todas las consecuencias derivadas de su participación en los procedimientos de contratación o en la

ejecución del contrato, y principio esencial de esta forma de participar, es que los integrantes del consorcio

responden ‘...solidariamente por todas las obligaciones derivadas de la oferta oferta, de la eventual

adjudicación y de su ejecución...’...Así las cosas, considera este Despacho que dada la solidaridad en

cuanto a la responsabilidad que adquieren las firmas que participan en consorcio, los actos de cada una de

las integrantes compromete indefectiblemente a la otra u otras, por lo que aún cuando en la garantía de

participación no se establezca expresamente el nombre de todas las firmas, el hecho de que exista un

documento de garantía aportado por una de las firmas consorciadas con indicación expresa del concurso

para el cual se rinde, por el monto que corresponda y adjuntándose en la oferta un documento de convenio

consorcial de las firmas, no implica que se esté dejando descubierta la participación de la firma o firmas

cuyo nombre no se indica expresamente en el documento de garantía de participación. En este sentido la

Administración podrá ejecutar la garantía de participación –caución que se rinde sin sujeción alguna-, aun

en el evento de que el incumplimiento provenga de la firma que no aparece inserta en el documento de

garantía de participación, pues dada la solidaridad de la responsabilidad que asumen las firmas que

componen el consorcio, todas ellas responden por todos y cada uno de los aspectos y compromisos de la

oferta y de su ejecución, en el caso de una eventual adjudicación...” (ver nuestra Resolución Nº 95-98 de

las catorce horas del dos de abril de mil novecientos noventa y ocho). En consecuencia, el incumplimiento

que se le señala a la recurrente debe ser desestimado, por lo que procede declarar su legitimación para

impugnar en este proceso. De conformidad con lo dispuesto, y siendo que rige el principio de solidaridad

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entre las empresas consorciadas procede declarar sin lugar el recurso interpuesto para el punto en análisis.

E) Respecto de la firma de la oferta adjudicada: La recurrente manifiesta que el acuerdo de consorcio es

firmado por la misma persona tanto en nombre de Setec International INC, como en nombre de Servicios

Técnicos S. A., es decir por el Ing. Chester M Patterson Castro. Asimismo, consta las certificaciones de

personería que establecen, la primera de ellas, que el señor Patterson Castro es Presidente con facultades

individuales de apoderado generalísimo sin límite de suma de Servicios Técnicos S. A., y que igualmente

fungen como apoderados también los señores Chester Alexander Patterson Parson, secretario, y el señor

Gabriel Castro Castro, tesorero, pero que para participar en nombre de la sociedad en todo tipo de

licitaciones, o en cualquier otra forma de contratación para la venta de bienes y servicios al estado o as sus

dependencias, empresas o instituciones deberán necesariamente actuar conjuntamente ambos directores. La

segunda certificación notarial de personería de cita establece que en el caso de la consorciada Setec

International funge como presidente y representante legal con facultades individuales de apoderado

generalísimo sin límite de suma el señor Chester M. Patterson Castro. Por su parte el acuerdo consorcial

indica que los representantes legales de cada una de las partes actuarán firmando la oferta, así como cada

uno de los documentos que requieran durante el proceso de evaluación de ofertas, así como la eventual

formalización del contrato. Sin embargo, se observa que la oferta solo fue firmada por Gabriel Castro

Castro, quien carece de la capacidad legal tanto para representar a Servicios Técnicos S. A. y de Setec

International Inc. Como consecuencia, quien firmó la oferta carece de capacidad legal para hacerlo, tal

hecho equivale a la falta de firma en la oferta, la cual, de conformidad con el artículo 81 es insubsanable. La

adjudicataria indica que la oferta fue firmada por el Tesorero y representante legal de Servicios Técnicos S.

A. A efectos de despejar la duda sobre este particular, adjunta documento de ratificación de lo actuado, por

la que el Ing. Chester Patterson, representante legal de las dos compañías que conforman el consorcio, avala

y respalda lo actuado por el señor Gabriel Castro, todo al tenor de lo establecido en anteriores casos de

naturaleza similar. La Administración expresa que si bien el señor Gabriel Castro Castro, debía firmar

conjuntamente con el señor Chester Paterson Parsons, el hecho de que éste no haya comparecido, no

significa que no exista la voluntad de su representada por participar en dicha contratación, sobre todo

tomando en consideración que quien firma el acuerdo consorcial es el señor Chester Patterson Castro,

Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma y representante legal de ambas

empresas consorciadas, representación que recae en una misma persona, a firmar el acuerdo consorcial, él

mismo tiene la facultad de indicarle a la Administración si ratifica y convalida la firma de la persona que

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comparece a firmar la oferta y que es uno de los representantes legales de una de las empresas consorciadas,

si bien es cierto la prevención se hace en otros términos, el mismo oferente hace la manifestación expresa y

ratifica al representante que firmó la plica. La oferta no es omisa en cuanto la firma, por lo tanto, no violenta

lo dispuesto en el artículo 81 del RLCA, sino más bien es omisa en cuanto a uno de los requisitos formales

de ésta, a su criterio subsanable, toda vez que, esta subsanación, no incide sobre el objeto contractual, ni

otorga ventajas indebidas. Criterio para resolver: Como primer aspecto, debe indicarse que de

conformidad con el artículo 61 del RLCA, la oferta debe entenderse como la manifestación de voluntad de

un participante en un procedimiento de contratación de celebrar un contrato conjunto a la Administración,

según los requerimientos cartelarios. Existen diferentes formas a través de las cuales los sujetos pueden

someter a concurso su oferta, siendo una de ellas la conformación de consorcio de dos o más empresas. Esta

figura jurídica encuentra su fundamento legal, en el numeral 38 de la Ley de Contratación Administrativa

(LCA), norma que dispone: “En los procedimientos de contratación, podrán participar distintos oferentes

en consorcio, sin que ello implique crear una persona jurídica diferente. Para utilizar este mecanismo, será

necesario acreditar, ante la Administración, la existencia de un acuerdo de consorcio, en el cual se regulen,

por lo menos, las obligaciones entre las partes firmantes y los términos de su relación con la

Administración que licita. Las partes del consorcio responderán, solidariamente, ante la Administración…”

Es decir, para que exista un acuerdo consorcial, resulta suficiente que se suscriba un acuerdo entre partes, en

el cual se establezcan las obligaciones de cada una de ellas de frente a la Administración. Para el caso en

estudio se observa que el sujeto quien firma la oferta del Consoricio adjudicado es el señor Gabriel Castro

Castro, tesorero con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa Servicios

Técnicos S. A., dicha persona cuenta con la potestad para participar en representación de dicha sociedad en

licitaciones públicas, para lo cual debe actuar conjuntamente. (hecho probado 12). Asimismo se observa que

el señor Chester Patterson Castro, es presidente con facultades individuales de apoderado generalísimo sin

límite de suma de la sociedad anónima en mención, así como de la empresa Setec Internacional Inc (hechos

probados 12 y 13). Adicionalmente, el acuerdo consorcial suscrito entre las empresas en mención fue

firmado por el señor Presidente de las mismas, sea Chester Patterson Castro. En dicho documento se

establece que el convenio de voluntades se efectúa a efectos de crear un consorcio para participar en la

presente licitación abreviada. Asimismo, en el acuerdo consorcial se establece que los representantes legales

de cada una de las empresas firmarán la oferta y demás documentos referentes a la contratación (hecho

probado 14). Por otra parte, en fecha posterior al acto de adjudicación, consta en el expediente

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administrativo una adenda al acuerdo consorcial, suscrita por el Presidente de ambas empresas que

conforman el consorcio adjudicado, en el que se designa como representante con poder suficiente de ambas

compañías al señor Gabriel Castro Castro, para actuar en la licitación, e inclusive para firmar la oferta en

consorcio (hecho probado 15). Adicionalmente, en documento adjunto a la contestación de la audiencia

inicial consta la ratificación emitida por el señor Chester Patterson Castro, en la cual avala y ratifica todas

las actuaciones efectuadas por el señor Gabriel Castro Castro con ocasión del concurso en estudio (hecho

probado 16). En ese sentido, debe indicarse que en la oferta del Consorcio adjudicado, efectivamente se

aportó el acuerdo consorcial, con el cual se entiende que sí existió la voluntad por parte de las dos empresas

que lo conforman, en participar en el procedimiento concursal en estudio. Ciertamente, la oferta como tal

fue suscrita únicamente por el representante de una de esas firmas, sea, Gabriel Castro Castro, lo cual no

significa que no hubiese existido la actuación –conducta volitiva-, sino que existió un problema sobre quien

suscribió la oferta. Ahora bien, al vicio que se achaca, no es dable afirmar que no existió la voluntad del

consorcio de participar en el concurso, toda vez, que se encuentran documentos en los cuales se puede

acreditar la exteriorización de dicha voluntad. Aunado a lo anterior, también se convalidó y ratificó la

actuación del señor Gabriel Castro, por parte del apoderado generalísimo de ambas empresas, sea, el señor

Chester Patterson Castro. Al respecto, debemos señalar que en la oferta no se observa la omisión de la

firma, razón por la cual, de conformidad con los artículos 80 y 81 del RLCA, el aspecto es subsanable, en el

tanto la subsanación en estos casos no incide en el objeto contractual, ni da lugar a obtener ventajas

indebidas, ni tampoco a aumentar la calificación obtenida. Ciertamente, como se ha sostenido en otras

oportunidades, es criterio de este órgano contralor, que lo importante es que la Administración se asegure

que quién pretende contratar con ella, tiene poder suficiente para comprometer a la oferente, aspecto que ha

quedado acreditado con las ratificaciones efectuadas por quien ostenta la capacidad suficiente para actuar en

representación de las empresas que conforman el consorcio adjudicado. Sobre el tema de la ratificación, este

Despacho ya se ha pronunciado, así en la resolución R-DCA-403-2008 de las diez horas del ocho de agosto

del año dos mil ocho, se indicó: “…Ahora bien, el apelante también alega que como el poder al señor Bin

Li fue revocado el 26 de febrero del 2008, se deben tener como inválidas todas las actuaciones de dicha

empresa con posterioridad a la revocación de su poder. Como respuesta a dicho argumento, la

adjudicataria al atender la audiencia inicial aportó como Anexo 1 un escrito en el cual el Presidente y

Secretario de la empresa ratifican en todo lo actuado por el señor Bin Li en esta licitación. En lo que

interesa, dicho documento indica lo siguiente: “México D.F., 23 de mayo, 2008. Señores Contraloría

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General de la República. S.O. Ref. Licitación Pública 2007Li-0047-Prov ‘Adquisición Plataforma de Voz

por IP Nacional (softswich). Estimados señores: Los suscritos, Yafei Jiang, ciudadano chino con pasaporte

de la República Popular de China numero G150057046 y Shunmao Zhang, cuidadano chino con pasaporte

de la República Popular de China, número G1506008, en nuestra condición de Presidente y Secretario con

facultades de apoderados generalísimos sin limitación de suma de Huawei Technologies Costa Rica S.A.,

ante ustedes manifestamos: De conformidad con lo que estipula el artículo 1275 del Código Civil de la

República de Costa Rica ratificamos en todos sus extremos lo actuado por el señor Bin Li mayor, casado,

administrador de negocios ciudadano chino con pasaporte de la República Popular de China número G-

15057084 en el concurso en referencia, quien actuó en el mismo como apoderado general de la empresa.”

(Folio D-50 del expediente de apelación). Otro documento debidamente autenticado y en los mismos

términos del que se transcribe fue presentado por la adjudicataria al atender la audiencia final conferida

(folios E-205 y E-206 del expediente de apelación). Con fundamento en dichos documentos, queda claro

para este Despacho que los apoderados generalísimos de la empresa ratifican en todos sus extremos lo

actuado por el señor Bin Li en esta licitación, razón por la cual si el señor Bin Li actuó en representación

de la empresa con posterioridad al 26 de febrero del 2008, tales actuaciones han quedado convalidadas por

los apoderados generalísimos. En este sentido, el artículo 1275 del Código Civil dispone que: “Aunque el

mandatario obrare fuera de los términos del poder, el mandante quedará obligado por sus actos si expresa

o tácitamente ratifica cualesquiera obligaciones contraídas en su nombre.” En consecuencia, este

Despacho considera que este aspecto no existe vicio alguno.”Así las cosas, al existir una ratificación de lo

actuado por el señor Gabriel Castro, emitida por quien ostenta la capacidad suficiente de representación de

las empresas respectivas y del mismo Consorcio oferente, no existe vicio capaz de generar la exclusión de la

oferta, razón por la cual resulta declarar sin lugar el aspecto recurrido. F) Respecto a la certificación de

patrono de la Caja Costarricense del Seguro Social y la certificación del capital social: La recurrente

señala que aún cuando la oferta adjudicada presenta incumplimientos adicionales en cuanto a la

certificación de patrono activo y al día de Servicios Técnicos S. A., que no se presentó junto con la oferta,

con la certificación de no patrono de Setec Internacional Inc., cuando es adjudicatario directo de varios

contratos públicos y que tampoco se encuentra en la oferta la certificación del capital social con vista en el

libro de accionistas de la misma, omite referirse en detalle a estos incumplimientos. Criterio para resolver:

Sobre este aspecto en concreto, debe indicarse que este Despacho ha sido del criterio que quien alega un

hecho de comprobarlo, no basta la simple afirmación de un enunciado para que este órgano contralor tenga

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por acreditado el argumento de la recurrente. Dicha interpretación emana de la disposición contenida en el

artículo 88 de LCA, la cual en lo que interesa dispone: “Cuando se discrepe de los estudios que sirven de

motivo a la administración para adoptar su decisión, el apelante deberá debatir, en forma razonada, esos

antecedentes, para ello, deberá aportar los dictámenes y estudios emitidos por profesionales calificados.”

Sobre la consecuencias de no presentar la fundamentación debida, esta Contraloría General en la resolución

N° R-DCA-471- 2007 del 19 de octubre del 2007, en lo que resulta de relevancia para el caso, indicó:

“Falta de fundamentación: El mismo artículo 180 del Reglamento de Contratación Administrativa señala

como improcedente en forma manifiesta aquel recurso que no se presente con la fundamentación requerida

por el artículo 88 de la Ley de Contratación Administrativa. Falta de fundamentación es, en suma, cuando

el recurrente presenta una argumentación débil en contra del actuar administrativo y no presenta prueba

mínima para amparar total o parcialmente su defensa…” Así las cosas, siendo que para este punto en

concreto la empresa disconforme omite desarrollar y fundamentar sus alegatos procede declarar sin lugar el

punto recurrido. Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto se impone declarar sin lugar el recurso incoado.----

IV. SOBRE EL FONDO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPU ESTO POR Titán

Representaciones y Suministros Ltda, EN REPRESENTACIÓN DE LUPA EXPORT IMPORT

CORPORATION: La recurrente expresa que la representación legal de Setec International Inc., es ejercida

por el señor Chester March Patterson Castro. La representación legal de la empresa Servicios Técnicos S. A.

está asignada al señor Chester March Patterson Castro, presidente con facultades individuales de apoderado

generalísimo sin límite de suma, adicionalmente, se encuentra la representación legal de Chester Alexander

Patterson Parsons, y de Gabriel Castro Castro, por su orden secretario y tesorero con facultades individuales

de apoderado generalísimos sin límite de suma, sin embargo para poder participar en nombre de la sociedad

en todo tipo de licitaciones, o en cualquier otra forma de contratación para la venta de bienes y servicios al

estado o sus dependencias, empresas o instituciones deberán necesariamente actuar conjuntamente ambos

directores. Señala que la oferta únicamente se encuentra firmada por el señor Gabriel Castro Castro, sin

embargo su capacidad jurídica tiene que ser mancomunada con el señor Chester Alexander Patterson, según

lo define la certificación notarial, hecho que deviene en un incumplimiento de fondo que descalifica la

oferta del concurso, pues contraviene el artículo 63 del RLCA. No es de recibo que el consorcio adjudicado

corrija su oferta mediante la presentación del “adendum al convenio de consorcio”, pues desde el 15 de

junio del 2011 la oferta se presentó sin la capacidad jurídica debida. Criterio para resolver: Siendo que

este aspecto fue conocido con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la empresa Equipos

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Industriales Omega Ltda, estése a lo resuelto líneas atrás respecto a este punto en concreto. Siendo de esa

forma que procede declarar sin lugar el recurso interpuesto para este punto en concreto. Por otra parte, en

razón que la empresa recurrente cuenta con la legitimación suficiente para recurrir el acto de adjudicación, y

que la Administración deberá valorar el cumplimiento técnico de la oferta de dicha empresa, según lo

expuesto líneas atrás, procede declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto.-----------------------------

POR TANTO

De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184, de la Constitución Política;

artículos; 38, 85, 86 y siguientes de la Ley de la Contratación Administrativa, 174 y siguientes del

Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa; y 1275 del Código Civil. SE RESUELVE: 1)

DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa Titán Representaciones y

Suministros LTDA (representante de Lupa Export Import Corporation), en contra del acto de

adjudicación de la línea 1 de la licitación abreviada No. 2011LA-000014-02, promovida por la Refinadora

Costarricense de Petróleo para el “Suministro de camiones reabastecedores y servidor de hidrante”, acto

recaído a favor del Consorcio Setec Internacional y Servicios Técnicos S. A., el cual se anula 2)

Declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Equipos Industriales Omega S. A.

(representante de Liquip Internacional (US) PTY LTD.), en contra del acto de adjudicación referido.-----

NOTIFIQUESE. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Lic. German Brenes Roselló Gerente División

Licda. Marlene Chinchilla Carmiol Gerente Asociada

Lic. Marco Vinício Alvarado Quesada Gerente Asociado

ASS/ymu NN: 10087(DCA-2710-2011) NI: 1427-14298-15737-15716-15728-16070-16082-16113-16459-16490-16491-16493-16579 G: 2011001964-2