r-dca-252-2011 · prieto pochet 1-0413-1287, diana soto meza 1-0726-0740, oki emilio rojas chacón...

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R-DCA-252-2011 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las trece horas del veintiséis de mayo del dos mil once.----------------------------------------------------- Recursos de apelación interpuestos por la Livia Meza Murillo, portadora de la cédula de identidad número 1-0479-0325, Ana Lucía Herrera Bogarín, portadora de la cédula de identidad número 1-541-863, Deborah Feinzaig Mintz, portadora de la cédula de identidad número 9-0056-0289, Lizeth Alvarez Salas portadora de la cédula de identidad número 1-0888-0635, Hazel Salas Desanti portador de la cédula de identidad 6-185-689, Jorge Isaac Solano portador de la cédula de identidad 3-305-010, Horacio Montealegre Montealegre portador de la cédula de identidad 8-054-593, Román Esquivel Font portador de la cédula de identidad 1-763-595, Ingrid Gutiérrez Rojas portador de la cédula de identidad 4-151-406, Alex Robles Villalobos portador de la cédula de identidad 2-440-431, Katia Ledezma Padilla portador de la cédula de identidad 2-431-153, Milton Arias Sanchez portador de la cédula de identidad 2-375-660, Ana Lidiette Guevara Gómez portador de la cédula de identidad 1-604-342, Rodolfo Cortes Rosabal, Henry González Guerrero, Rolando Brenes Vindas, Olger Solís Hernández, Mario Rojas Barrantes, Belzart Espinoza Cruz, Jenny Vargas Quesada, José Manuel Gutiérrez Gutiérrez, Gerardo Rodríguez León, Mario Alberto Acosta Gutiérrez portador de la cédula de identidad 2-393-082, Johnny Soto Zuñiga portador de la cédula de identidad 1-490-387, Carlos Enrique Azofeifa López portador de la cédula de identidad 5-253-842, Freddy Gerardo Coto Varela, Amado Hidalgo Quirós portador de la cédula de identidad 2-254-235, Gustavo Adolfo Fernández Martínez portador de la cédula de identidad 4-149-389, Carlos Manuel Venegas Gómez portador de la cédula de identidad 2-232-527, Sonia Madrigal Fernández portador de la cédula de identidad 1-604-322, Lindy Viviana Acuña Benavides portador de la cédula de identidad 1-681-842, Rosette María Morgan Asch portador de la cédula de identidad 1-723-089, Krysbell Ríos Myrie portador de la cédula de identidad 1-924-387, José Rafael Cordero Gonzáles portador de la cédula de identidad 1-772-793, Kathya Rojas Venegas portador de la cédula de identidad 1-736-785, Carmen Rojas Castro portador de la cédula de identidad 5-129-426, Noemy Línkemer Fonseca portador de la cédula de identidad 1-716-146, Krysia Muñoz Jiménez, Gerardo Marín Esquivel, Maureen Hernández Días y Eddy José Cuevas Marín, en contra del acto de adjudicación de la Licitación Pública No. 2010LN-000001-01, promovida por el Banco Nacional de Costa Rica para la “Selección de profesionales que brinden sus servicios como notarios externos”, acto de adjudicación recaído a favor de Ítem 1 Banca de Desarrollo a: Titulares: Luis Alfonso Romero Coto 3-0235-0558, Mario Alberto Vargas Arias 1-0630-0138, Rodrigo Vargas Ulate 1-0701-0315, Suplentes: Jenny Hernández Solís 1-616-590, Laura Avilés Ramírez 1-0987-0458, Rafaela Solano Granados 1-0679-0904, Ítem 2 Moravia a: Titular Pedro Bernal Chaves Corrales 4-0130-0258, suplente: Cristina Montero González 1-0745-0141, Ítem 3 Coronado a: Titulares Jorge Alfonso Castro García 1-0205-0183 y Raúl Chacón Bonilla 3-0211-0373,

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Page 1: R-DCA-252-2011 · Prieto Pochet 1-0413-1287, Diana Soto Meza 1-0726-0740, Oki Emilio Rojas Chacón 1-0509-0853, Ana Lucía Paniagua Campos 2-0412-0312, Laura Fernández Castro 1-0941-7091,

R-DCA-252-2011 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA . División de Contratación Administrativa. San

José, a las trece horas del veintiséis de mayo del dos mil once.-----------------------------------------------------

Recursos de apelación interpuestos por la Livia Meza Murillo, portadora de la cédula de identidad

número 1-0479-0325, Ana Lucía Herrera Bogarín, portadora de la cédula de identidad número 1-541-863,

Deborah Feinzaig Mintz, portadora de la cédula de identidad número 9-0056-0289, Lizeth Alvarez Salas

portadora de la cédula de identidad número 1-0888-0635, Hazel Salas Desanti portador de la cédula de

identidad 6-185-689, Jorge Isaac Solano portador de la cédula de identidad 3-305-010, Horacio

Montealegre Montealegre portador de la cédula de identidad 8-054-593, Román Esquivel Font portador de

la cédula de identidad 1-763-595, Ingrid Gutiérrez Rojas portador de la cédula de identidad 4-151-406,

Alex Robles Villalobos portador de la cédula de identidad 2-440-431, Katia Ledezma Padilla portador de

la cédula de identidad 2-431-153, Milton Arias Sanchez portador de la cédula de identidad 2-375-660,

Ana Lidiette Guevara Gómez portador de la cédula de identidad 1-604-342, Rodolfo Cortes Rosabal,

Henry González Guerrero, Rolando Brenes Vindas, Olger Solís Hernández, Mario Rojas Barrantes,

Belzart Espinoza Cruz, Jenny Vargas Quesada, José Manuel Gutiérrez Gutiérrez, Gerardo Rodríguez

León, Mario Alberto Acosta Gutiérrez portador de la cédula de identidad 2-393-082, Johnny Soto Zuñiga

portador de la cédula de identidad 1-490-387, Carlos Enrique Azofeifa López portador de la cédula de

identidad 5-253-842, Freddy Gerardo Coto Varela, Amado Hidalgo Quirós portador de la cédula de

identidad 2-254-235, Gustavo Adolfo Fernández Martínez portador de la cédula de identidad 4-149-389,

Carlos Manuel Venegas Gómez portador de la cédula de identidad 2-232-527, Sonia Madrigal Fernández

portador de la cédula de identidad 1-604-322, Lindy Viviana Acuña Benavides portador de la cédula de

identidad 1-681-842, Rosette María Morgan Asch portador de la cédula de identidad 1-723-089, Krysbell

Ríos Myrie portador de la cédula de identidad 1-924-387, José Rafael Cordero Gonzáles portador de la

cédula de identidad 1-772-793, Kathya Rojas Venegas portador de la cédula de identidad 1-736-785,

Carmen Rojas Castro portador de la cédula de identidad 5-129-426, Noemy Línkemer Fonseca portador de

la cédula de identidad 1-716-146, Krysia Muñoz Jiménez, Gerardo Marín Esquivel, Maureen Hernández

Días y Eddy José Cuevas Marín, en contra del acto de adjudicación de la Licitación Pública No.

2010LN-000001-01, promovida por el Banco Nacional de Costa Rica para la “Selección de

profesionales que brinden sus servicios como notarios externos”, acto de adjudicación recaído a favor de

Ítem 1 Banca de Desarrollo a: Titulares: Luis Alfonso Romero Coto 3-0235-0558, Mario Alberto Vargas

Arias 1-0630-0138, Rodrigo Vargas Ulate 1-0701-0315, Suplentes: Jenny Hernández Solís 1-616-590,

Laura Avilés Ramírez 1-0987-0458, Rafaela Solano Granados 1-0679-0904, Ítem 2 Moravia a: Titular

Pedro Bernal Chaves Corrales 4-0130-0258, suplente: Cristina Montero González 1-0745-0141, Ítem 3

Coronado a: Titulares Jorge Alfonso Castro García 1-0205-0183 y Raúl Chacón Bonilla 3-0211-0373,

Page 2: R-DCA-252-2011 · Prieto Pochet 1-0413-1287, Diana Soto Meza 1-0726-0740, Oki Emilio Rojas Chacón 1-0509-0853, Ana Lucía Paniagua Campos 2-0412-0312, Laura Fernández Castro 1-0941-7091,

2

suplentes Cristina Montero González 1-0745-0141 y Carlos Madrigal Mora 1-0876-0963, Ítem 4

Guadalupe a: titular Juan José Lara Calvo 1-0500-0155, suplente: Rafaela Solano Granados 1-0679-0904,

Ítem 5 Zapote a: titular Sergio Leiva Urcuyo 3-0192-0306, suplente Ana Catalina Pereira Mata 3-0263-

0340, Ítem 6 San Sebastián a: titular Lyannette Petgrave Brown 1-0637-0455 y José Antonio Saborío de

Rocafort 1-0700-0632, suplentes Ana Catalina Pereira Mata 3-0263-0340 y Sonia Montero Briceño 1-

0908-0021, Ítem 7 La Casona Tibás a: titulares José Antonio Saborío de Rocafort 1-0700-0632 y Xinia

Patricia Mora Segura 1-0594-0452, suplentes Edgardo Mena Paramo 8-0075-0736 y Alban Sing

Villalobos 6-0054-0165, Ítem 8 Sabanilla a: titular: Gloriana Vicarioli Guier 1-0848-0058, suplente

Humberto Ignacio Piedra Hernández 1-603-757, Ítem 9 Santa Ana a María del Rosario Morera Alfaro 4-

0109-0224 y Pedro Bernal Chaves Corrales 4-0130-0258, suplentes Livia Meza Murillo 1-0479-0325 y

Ana Lucía Herrera Bogarín 1-541-863, Ítem 10 Orotina titulares Rafael Alberto López Campos 2-0395-

0609 y Fernando Zamora Castellanos 8-0384-0176, suplentes Jaime Gerardo Marín Barquero 2-0459-

0788 y Ana Lucía Paniagua 2-0412-0312, Ítem 11 Palmares (Alajuela) titulares Humberto Gómez Alfaro

1-0481-033, Sergio Fernando Jiménez Guevara 1-0531-0512, Guillermo Guerrero Corrales 1-0909-0297,

Fernando Zamora Castellanos 8-0384-0176, José Francisco Chacon Acuña 2-0468-0330, Guillermo Salas

Brenes 3-0144-0391,Tatiana Mayela Corella Jiménez 2-432-144, Edgardo Mena Paramo 8-0075-0736,

Jaime Gerardo Marín Barquero 2-0459-0788, Ivannia Vargas Solís 1-1013-0896, y suplentes Rosa Isabel

Prieto Pochet 1-0413-1287, Diana Soto Meza 1-0726-0740, Oki Emilio Rojas Chacón 1-0509-0853, Ana

Lucía Paniagua Campos 2-0412-0312, Laura Fernández Castro 1-0941-7091, Lilliam María Mora

Delgado 1-0447-0805, Carlos Luis Rodríguez Herrera 4-0102-0591, Silenia Villalobos Rodríguez 2-0472-

0479, Adolfo Baez Barahona 1-0778-0514, Jorge Alfonso Castro Corrales 1-0615-0004, Ítem 12 Naranjo

a: titular José Francisco Chacon Acuña 2-0468-0330, suplente Jorge Mario Marín Barquero 1-0598-

0400, Ítem 13 Auxiliar Alajuela a: titular Luis Diego Hernández Núñez 2-0415-0400, suplente Rosa

Isabel Prieto Pochet 1-0413-1287; Ítem 14 San Miguel de Sarapiquí a: titular Antonio Marin Rojas 2-

0344-0743, suplente Rosette María Morgan Asch 1-0723-0089; Ítem 15 Turrúcares a: titular Gabriela

Rodríguez Sánchez 1-0752-0520, suplente Miguel Armando Villegas Arce 2-0384-0368, Ítem16 La

Fortuna a titular Heylen Zamora Jiménez 2-0296-0474, suplente Fernando Ávila González 2-0368-0925,

Ítem 17 Los Chiles a: titulares Carolina Barrantes Jiménez 4-0130-0263 y Wilberth Hidalgo Ledezma 2-

0400-0028, suplentes Francisco José Quirós Corrales 2-0439-0748 y Juan Luis Vargas Alfaro 2-0465-

0614; Ítem18 Centro de Negocios de Ciudad Quesada titulares Azarías Barrantes Delgado 2-0429-008 y

Raúl Hidalgo Rodríguez 2-0406-0999, suplentes Freddy Antonio Rojas López 2-0333-0178 y Olger Solís

Page 3: R-DCA-252-2011 · Prieto Pochet 1-0413-1287, Diana Soto Meza 1-0726-0740, Oki Emilio Rojas Chacón 1-0509-0853, Ana Lucía Paniagua Campos 2-0412-0312, Laura Fernández Castro 1-0941-7091,

3

Hernández 2-0292-01274; Ítem 19 Muelle de San Carlos a:titular Alejandra Arguedas Cháves 1-0898-

0561, suplente Rita Waldina Arce Rojas 2-0384-0775; Ítem 20 San Rafael de Heredia a: titular Francisco

Alberto González Bolaños 4-0152-0454, suplente Manuel Antonio Vílchez Campos 1-0651-0729; Ítem 21

San Joaquín de Flores a: titular Francisco Alberto González Bolaños 4-0152-0454, suplente Manuel

Antonio Vílchez Campos 1-0651-0729; Ítem 22 Santa Bárbara de Heredia a: titulares Sara Miranda

Osorio 1-0377-0153 y Ananías Fernando Matamoros Carvajal 1-0534-0561, suplentes Manuel Francisco

Camacho Ramírez 4-0127-0581 y Diana Soto Meza 1-0726-0740; Ítem 23 San Isidro de Heredia a: titular

Álvaro Gallardo Jiménez 1-0486-0903, suplente Karina Rojas Solís 1-0948-0944; Ítem 24 Guápiles a:

titulares: Dunia Navarro Blanco 1-0854-0231 y María de los Ángeles Barrantes Rivas 7-0051-0002,

suplentes Guillermo Brenes Cambronero 3-0212-0041 y Laura Ramírez Ulate 1-0795-0877; Ítem 25

Batán a: titulares: Randy Gordon Cruickshank 1-0862-0651 y Xochitl Camacho Medina 1-1023-0679,

supplentes: Belzert Espinoza Cruz 1-0965-0769 y Krysbell Ríos Myrie 1-0924-0387; Ítem 26 Caja

Auxiliar Nº 1 Heredia a: titular Gavridge Pérez Porras 4-0133-0976, suplente Leonardo Alonso Ugalde

Cajiao 1-0784-0395; Ítem 27 Río Frío a: titulares Wilberth Hidalgo Ledezma 2-0400-0028 y Xochitl

Camacho Medina 1-1023-0679, suplentes Carlos Manuel Fernández Alvarado 9-061-0362 y Jonathan

Ruiz Campos 1-0838-0605; Ítem 28 Cariari Titulares: Ivannia Vargas Solís 1-1013-0896, y Karina Rojas

Solís 1-0948-0944, Suplentes: Rolando Arnoldo Morris Burton 7-0058-0924 y Jenny Vargas Quesada 7-

0127-0805, Ítem 29 Puerto Viejo Titulares: Mayra Rojas Guzmán 2-0346-0820, María de los Ángeles

Barrantes Rivas 7-0051-0002 y Fanny Peña Sandí 1-0546-0221, Suplentes: Ana Isabel Sibaja Rojas 5-

0263-0159, Francisco José Quirós Corrales 2-0439-0748, Liliana Torres Murillo 1-0520-0335, Ítem 30

Golfito Titulares: Luis Alberto Canales Cortés 6-0124-0575, Maximiliano de la Trinidad Víquez Rojas 2-

0449-0236, Carlos Azofeifa Arias 1-0488-0238, Suplentes: Rodney Montalbán Rivera 1-0809-0943, Ana

Patricia Azofeifa Rojas 1-0999-0911, Ginette Miranda Porras 2-0440-0851, Ítem 31Tarrazú Titulares:

Silvia María Villalobos Morera 4-0135-0909, Billy Quirós Muñoz 1-0769-0935, Víctor Ebelino Castro

Retana 1-0463-0557, Suplentes: Ángel Edmundo Solano Calderón 3-0158-0313, Oscar Rodrigo Vargas

Jiménez 1-0637-0521, Sergio José Solano Montenegro 1-0578-0279, Ítem 32 Paraíso Titulares: Viriam

Fumero Paniagua 9-0047-0236, Ana Lorena Coto Esquivel 1-0566-0378, Kenneth Mora Díaz 1-0858-

0421, Suplentes: Marco Vinicio Retana Mora 1-0638-0397, Roberto Calderón Solano 3-0219-0437,

Fernando Salazar Portilla 1-0716-0255, Ítem 33 Buenos Aires Titulares: Ayalile Jiménez Céspedes 6-

0194-0614 y Lizeth Mata Sánchez 1-0721-0726, Suplentes: Alexis Salazar Torres 2-0274-0463 y Olmán

Vargas Cubero 5-0141-0393, Ítem 34 Oreamuno Titulares: Olga Isabel Romero Quirós 1-0599-0731,

Page 4: R-DCA-252-2011 · Prieto Pochet 1-0413-1287, Diana Soto Meza 1-0726-0740, Oki Emilio Rojas Chacón 1-0509-0853, Ana Lucía Paniagua Campos 2-0412-0312, Laura Fernández Castro 1-0941-7091,

4

Carlos Luis Jiménez Masis 1-0583-0839, Floria María Arias Cháves 1-0708-0981, Suplentes: Noemy

Zulay Linkemer Fonseca 1-0716-0146, Diego Alonso Aguilar Fernández 3-0289-0219, Guiselle Herz Leal

1-0573-0861, Ítem 35 Tejar Titulares: Jorge Ramón Arias Mora 1-0882-0319, Katia Bermúdez

Montenegro 1-0756-0930, Luis Humberto Barahona de León 9-0046-0966, Suplentes: Margarita Salas

Araya 3-0320-0073, Jimmy Enrique Ramos Corea 5-0195-0216, Juan Carlos Matamoros Carvajal 1-0577-

0730, Ítem 36 Frailes Titular: Rodrigo Aguilar Sandoval 4-0100-0264, Suplente: Federico José Jiménez

Solano 1-0939-0968, Ítem 37 Pacayas Titulares: Margarita Salas Araya 3-0320-0073, Esteban Francisco

Troyo Dittel 3-0327-0104, Esteban José Martínez Fuentes 1-0927-0483, Suplentes: Diego Alonso Aguilar

Fernández 3-0289-0219, Mario Redondo Poveda 1-0589-0526, Xinia María Ulloa Solano 3-0253-0347,

Ítem 38 Tobosi Titulares: Esteban José Martínez Fuentes 1-0927-0483, Sonia Madrigal Fernández 1-

0604-0322, Suplentes: Erick Jiménez Masis 3-0348-0735, Sandra María Arce Carmona 1-0640-0478,

Ítem 39 Santa María de Dota Titulares: Billy Quirós Muñoz 1-0769-0935, Gastón Ulett Martínez 1-0751-

0807, Víctor Ebelino Castro Retana 1-0463-0557, Suplentes: Álvaro Moya Ramírez 1-0589-0230, María

Adilia Salas Bolaños 2-0362-0398, Federico José Jiménez Solano 1-0939-0968, Ítem 40 Puerto Jiménez

Titulares: Luis Alberto Canales Cortés 6-0124-0575, Sandra Alvarado Mondol 7-0093-0637, Suplentes:

Hazel Salas Desanti 6-0185-0689, Julián José Solano Porras 1-0523-0919, Ítem 41 Río Claro Titulares:

Hilario Agüero Chaves 1-0570-0320, Maximiliano de la Trinidad Víquez Rojas 2-0449-0236, Suplentes:

Julián José Solano Porras 1-0523-0919, Ana Belicia Miranda Rivera 1-1017-0725, Ítem 42 Laurel

Titulares: Hilario Agüero Cháves 1-0570-0320, Juan José Delgado Zúñiga 8-022-0257, Suplentes: Ana

Patricia Azofeifa Rojas 1-0999-0911, Dora Silvia Henríquez Domínguez 8-058-0555, Ítem 43 San Vito de

Coto Brus Titular: Ayalile Jiménez Céspedes 6-0194-0614, Suplente: Alexis Salazar Torres 2-0274-0463,

Ítem 44 Tres Ríos Titulares: Lyannette Petgrave Brown 1-0637-0455, Alan Thompson Chacón 2-0383-

0865, Suplentes: Luis Humberto Barahona de León 9-0046-0966, Kattia Vanessa Alvarado Esquivel 1-

0754-0597, Ítem 45 Occidente Cartago Titulares: Ana Lorena Coto Esquivel 1-0566-0378, Roxana María

Rodríguez Cascante 1-0588-0807, Suplentes: Leonardo Alonso Ugalde Cajiao 1-0784-0395, Lizeth

Álvarez Salas 1-0888-0635, Ítem 46 Centro Basílica Los Ángeles Titulares: Jorge Ramón Arias Mora 1-

0882-0319, Ingrid Grace Lambert Miller 7-042-0365, Carrie Tung Young 8-048-047, Suplentes: Walter

Coto Ramírez 3-0187-0261, Amado Hidalgo Quirós 2-0454-0235, Fernando Salazar Portilla 1-0716-0255,

Ítem 47 Quepos Titulares: Byron Vargas Vásquez 1-1050-0139, Jimmy Vargas Venegas 1-0789-0467,

Ana Patricia Vargas Jara 1-0853-0529, Suplentes: Carlos Eduardo Castro Mora 1-577-367, Ronald

Antonio Sánchez Trejos 1-0697-0059, Johan Castillo Umaña 1-0697-0482, Ítem 48 Abangares Titulares:

Page 5: R-DCA-252-2011 · Prieto Pochet 1-0413-1287, Diana Soto Meza 1-0726-0740, Oki Emilio Rojas Chacón 1-0509-0853, Ana Lucía Paniagua Campos 2-0412-0312, Laura Fernández Castro 1-0941-7091,

5

Sandra Echeverría Mesén 1-0415-01079, Fanny Peña Sandí 1-0546-0221, Suplentes: Sara María

Barrantes Hernández 1-0625-0194, María Luz Calderón Retana 1-0705-0549, Ítem 49 Bagaces Titular:

Aída María Montiel Héctor 1-0324-0190, Suplente: Sara María Barrantes Hernández 1-0625-0194, Ítem

50 Arenal Titular: Álvaro del Socorro Elizondo Murillo 5-0123-0206, Suplente: Roberto Suárez Castro 1-

0838-0978, Ítem 51 Colonia Carmona Titulares: Ricardo Cañas Escoto 1-0801-0010, Evans Mauricio

Ramos Sibaja 5-0308-0548, Romell Alberto Chevez Ordóñez 5-0306-0030, Denia María Quirós

Bustamante 1-504-789, Suplentes: Gerardo Atán Chacón 9-076-044, Jorge Granados Moreno 1-0434-

0682, Edgar Pizarro Matarrita 5-0212-0003, Ana Patricia Matarrita Rodríguez 1-0692-0402, Ítem 52 La

Cruz Titulares: Ana Cecilia Rivas Tinoco 5-0233-0409,María José Núñez Palma 8-0094-0079, Suplentes:

Hugo Zúñiga Clachar 5-0138-01378, Carlos Johalmo Alvarado Villalobos 1-0672-0238, Ítem 53 Upala

Titulares: Silenia Villalobos Rodríguez 2-0472-0479, Víctor Emilio Rojas Hidalgo 2-0320-0617, Romell

Alberto Chevez Ordóñez 5-0306-0030, María Luz Calderón Retana 1-0705-0549, Suplentes: Carlos

Enrique Azofeifa López 5-0235-0842, Willy Fernando Elizondo Murillo 5-0269-0692, Carlos Manuel

Venegas Gómez 2-0232-0527, Roberto Suárez Castro 1-0838-0978, Ítem 54 Jicaral Titular: Sandra

Echeverría Mesén 1-0415-01079, Suplente: Elizabeth María Mora Arguedas 1-0576-0711, Ítem 55 Parrita

Titulares: Xinia Patricia Mora Segura 1-0594-0452, Manuel Antonio Solano Ureña 1-0403-0910, Juan

Carlos Chávez Alvarado 8-0089-0131, Ademar Antonio Zúñiga Quirós 1-0754-0005, Suplentes: Alcides

Ovidio Araya Campos 1-0691-0764, Rodney Montalbán Rivera 1-0809-0943, Johan Castillo Umaña 1-

0697-0482, Jorge Luis Pinel Villalobos 6-0242-0988, Ítem 56 Hojancha Titulares: Evans Mauricio Ramos

Sibaja 5-0308-0548, Eduardo Hernández Matarrita 5-0142-1227, Suplentes: Gerardo Atán Chacón 9-076-

044, Ana Cecilia de Ezpeleta Aguilar 1-0971-0905, Ítem 57 Santa Elena de Monteverde Titular: Marco

Vinicio Retana Mora 1-0638-0397, Suplente: Alexis Ballestero Alfaro 1-0967-0807, Ítem 58 Jacó Titular:

Luis Diego Hernández Núñez 2-0415-0400, Guillermo Guerrero Corrales 1-0909-0297, Suplentes: Laura

Avilés Ramírez 1-0987-0458, Juan Carlos Chávez Alvarado 8-0089-0131, Ítem 59 Tamarindo Titulares:

Ricardo Cañas Escoto 1-0801-0010, Annette Tapia Zumbado 1-0543-0505, Suplentes: Alexis Ballestero

Alfaro 1-0967-0807, Franklin José Garita Cousin 6-0229-0041, Ítem 60 Flamingo Titulares: Annette

Tapia Zumbado 1-0543-0505, Juan Luis Vargas Vargas 2-0309-0638, Suplentes: Carlos Eduardo Brilla

Ferrer 1-0712-0016, Oscar Eduardo Gómez Ulloa 7-058-0538. ----------------------------------------------------

RESULTANDO

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I.Que mediante el recurso interpuesto por Licenciada Livia Meza Murillo portadora de la cédula de

identidad número 1-0479-0325 contra el acto de adjudicación publicado en la gaceta No 39 del jueves 24

de febrero del 2011 por no estar ajustado a derecho. -----------------------------------------------------------------

II. Que mediante el recurso interpuesto por Licenciada Ana Lucia Herrera Bogarín, portadora de la cédula de

identidad número 1-541-863 contra el acto de adjudicación publicado en la gaceta No 39 del jueves 24 de

febrero 2011 por no tomar en consideración su oferta a la hora de efectuar la adjudicación respectiva,

ignorando el orden de prioridad en que ofertó los servicios profesionales conforme lo solicitaba el cartel

en el punto C y D del numeral 5. ----------------------------------------------------------------------------------------

III. Que mediante el recurso interpuesto por Licenciada Deborah Feinzaig Mintz, portadora de la cédula de

identidad número 9-0056-0289, contra el acto de adjudicación publicado en la gaceta No 39 del jueves 24

de febrero 2011, por cuanto se debió descalificar las ofertas con prohibición y por tanto no participar de la

rifa, además se suscitaron irregularidades en la Rifa de desempate y hubo una indebida fundamentación

del acto de adjudicación. -------------------------------------------------------------------------------------------------

IV.Que mediante el recurso interpuesto por Licenciada Lizeth Álvarez Salas portadora de la cédula de

identidad número 1-0888-0635, contra el acto de adjudicación publicado en la gaceta No 39 del jueves 24

de febrero del 2011, específicamente del ítem 45 Oficina Occidente Cartago. -----------------------------------

V.Que mediante el recurso interpuesto por Hazel Salar Desanti portador de la cédula de identidad 6-185-689

contra el acto de adjudicación publicado en la gaceta No 39 del jueves 24 de febrero del 2011, por

considerar que existen vicios del procedimiento, específicamente en cuanto a la valoración y puntaje de

los requisitos para ser adjudicatario en dicha licitación. -------------------------------------------------------------

VI.Que mediante el recurso interpuesto por Jorge Isaac Solano portador de la cédula de identidad 3-305-010

contra el acto de adjudicación publicado en la gaceta No 39 del jueves 24 de febrero del 2011, por cuanto

existió una mala valoración en la calificación del rubro correspondiente a cursos de actualización en

Derecho Notarial y Registral. --------------------------------------------------------------------------------------------

VII. Que mediante el recurso interpuesto por Horacio Montealegre Montealegre portador de la cédula de

identidad 8-054-593 contra el acto de adjudicación publicado en la gaceta No 39 del jueves 24 de febrero

del 2011, por cuanto se efectuó un Incumplimiento en la metodología de la rifa de desempate al existir

una inadecuada comunicación de la misma. ---------------------------------------------------------------------------

VIII. Que mediante el recurso interpuesto por Fabio Vincenzi Guilá portador de la cédula de identidad 1-0455-

0918 contra el acto de adjudicación publicado en la gaceta No 39 del jueves 24 de febrero del 2011, por

cuanto se violentaron los principios de transparencia de los actos públicos, seguridad jurídica, igualdad de

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trato, además hubo errores en el acta de la rifa de desempate, asimismo no se le entrego información

solicitada y hubo una violación al plazo establecido en el articulo 87 de Ley de Contratación

Administrativa. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------

IX.Que mediante el recurso interpuesto por Román Esquivel Font portador de la cédula de identidad 1-763-

595 contra el acto de adjudicación publicado en la gaceta No 39 del jueves 24 de febrero del 2011, por

cuanto se le otorgó una indebida valoración con respecto a la realización de escrituras (Ítem E, Criterios

de Evaluación, Sección 2.4 del Cartel). Además no se respecto lo establecido en el cartel, en el tanto se

nombró a un mismo notario en más de 2 oficinas, sin agotar primero a todos los notarios con calificación

100. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

X.Que mediante el recurso interpuesto por Ingrid Gutiérrez Rojas portador de la cédula de identidad 4-151-

406 contra el acto de adjudicación publicado en La Gaceta No 39 del jueves 24 de febrero del 2011, por

cuanto se nombro a un mismo notario en más de 2 oficinas, sin que se haya adjudicado individualmente

todas las oficinas a todos los notarios con puntaje 100. Además el cartel estableció

criterios de desempate previos al de la rifa, mismos que no se respetaron. Asimismo la oficina de coyol, la

cual ofertó, no fue adjudicada con lo que se incumple lo establecido por el cartel. -----------------------------

XI.Que mediante el recurso interpuesto por Alex Robles Villalobos portador de la cédula de identidad 2-440-

431 contra el acto de adjudicación publicado en La Gaceta No 39 del jueves 24 de febrero del 2011, por

cuanto se nombro a un mismo notario en más de 2 oficinas, sin que se haya adjudicado individualmente

todas las oficinas a todos los notarios con puntaje 100. Además el cartel estableció

criterios de desempate previos al de la rifa, mismos que no se respetaron. Asimismo la oficina de coyol, la

cual ofertó, no fue adjudicada con lo que se incumple lo establecido por el cartel. -----------------------------

XII. Que mediante el recurso interpuesto por Katia Ledezma Padilla portador de la cédula de identidad 2-431-

153 contra el acto de adjudicación publicado en La Gaceta No 39 del jueves 24 de febrero del 2011, por

cuanto hubo infracciones en el procedimiento de la rifa de desempate. -------------------------------------------

XIII. Que mediante el recurso interpuesto por Milton Arias Sánchez portador de la cédula de identidad 2-375-

660 contra el acto de adjudicación publicado en La Gaceta No 39 del jueves 24 de febrero del 2011,

impugnando concomitantemente el acto de calificación de las ofertas y el análisis que de las mismas hizo

el Banco Nacional. --------------------------------------------------------------------------------------------------------

XIV. Que mediante el recurso interpuesto por Ana Lidiette Guevara Gómez portador de la cédula de identidad

1-604-342 contra el acto de adjudicación publicado en La Gaceta No 39 del jueves 24 de febrero del 2011,

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impugnando concomitantemente el acto de calificación de las ofertas y el análisis que de las mismas hizo

el Banco Nacional. --------------------------------------------------------------------------------------------------------

XV.Que mediante el recurso interpuesto por Rodolfo Cortés Rosabal portador de la cédula de identidad 4-124-

620 contra el acto de adjudicación publicado en La Gaceta No 39 del jueves 24 de febrero del 2011, por

cuanto la adjudicación fue extemporánea, por violación al articulo 87 del Reglamento de la Ley de

Contratación Administrativa, además argumenta que la verdadera rifa se realizó cuando adjudicaron las

plazas sin transparencia ni claridad. Alega asimismo una violación al principio de eficiencia, al no

seleccionarse al profesional mas idóneo sino que dicha selección se efectuó por azar en una rifa. ------------

XVI. Que mediante el recurso interpuesto por Henry González Guerrero portador de la cédula de identidad 1-

0817-0001, contra el acto de adjudicación publicado en La Gaceta No 39 del jueves 24 de febrero del

2011, específicamente los ítems 23, 7, 20, 2, 22, 21, 8, 2, 1, 5, 6, 9 y 13, por cuanto existió una mala

valoración en la calificación del rubro correspondiente a cursos de actualización en Derecho Notarial y

Registral. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

XVII. Que mediante el recurso interpuesto por Rolando Brenes Vindas portador de la cédula de identidad 2-490-

008, contra el acto de adjudicación publicado en La Gaceta No 39 del jueves 24 de febrero del 2011, por

cuanto no se le respondió una solicitud de aclaración al cartel presentada. --------------------------------------

XVIII. Que mediante el recurso interpuesto por Ólger Solís Hernández portador de la cédula de identidad 2-292-

1274, contra el acto de adjudicación publicado en La Gaceta No 39 del jueves 24 de febrero del 2011, por

cuanto no se respeto el orden obtenido en la rifa de desempate. ----------------------------------------------------

XIX. Que mediante el recurso interpuesto por Mario Rojas Barrantes portador de la cédula de identidad 1-589-

849 contra el acto de adjudicación publicado en La Gaceta No 39 del jueves 24 de febrero del 2011, por

cuanto los oferentes solo podrían ser escogidos para un máximo de dos oficinas y tal escogencia se haría

siguiendo el orden de prioridad detallado en cada oferta, se incumplió el cartel en el tanto éste establecía

que en la rifa solo se podría resultar adjudicatario de una sola oficina. --------------------------------------------

XX.Que mediante el recurso interpuesto por Belzart Espinoza Cruz portador de la cédula de identidad 1-965-

769, contra el acto de adjudicación publicado en La Gaceta No 39 del jueves 24 de febrero del 2011,

específicamente los ítems 25, 24, 1, 29,1, 27, 18, 16, 20, 21, 23, 2, 47, 55, 58, 59, 60, 09, y 11, por cuanto

todos los oferentes con prohibición debían ser excluidos, además hubo irregularidades en la rifa de

desempate. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

XXI. Que mediante el recurso interpuesto por Jenny Vargas Quesada portador de la cédula de identidad 7-127-

805, contra el acto de adjudicación publicado en La Gaceta No 39 del jueves 24 de febrero del 2011, por

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cuanto los oferentes con prohibición debían ser excluidos, asimismo hubo falta de publicidad del resultado

de la rifa de oferentes con calificación igual, una indebida fundamentación del acto de adjudicación e

irregularidades en la rifa. -------------------------------------------------------------------------------------------------

XXII. Que mediante el recurso interpuesto por José Manuel Gutiérrez Gutiérrez portador de la cédula de

identidad 1-410-945, contra el acto de adjudicación publicado en La Gaceta No 39 del jueves 24 de

febrero del 2011, las razones por las que se le declaró inelegible son falsas. ------------------------------------

XXIII. Que mediante el recurso interpuesto por Gerardo Rodríguez León portador de la cédula de identidad 1-

433-982, contra el acto de adjudicación publicado en La Gaceta No 39 del jueves 24 de febrero del 2011,

por cuanto debe declararse desierta por interés institucional. -------------------------------------------------------

XXIV. Que mediante el recurso interpuesto por Mario Alberto Acosta Gutiérrez portador de la cédula de

identidad 2-393-082, contra el acto de adjudicación publicado en La Gaceta No 39 del jueves 24 de

febrero del 2011, existió una mala valoración en la calificación del rubro correspondiente a cursos de

actualización en Derecho Notarial y Registral. ------------------------------------------------------------------------

XXV. Que mediante el recurso interpuesto por Johnny Soto Zúñiga portador de la cédula de identidad 1-490-

387, contra el acto de adjudicación publicado en La Gaceta No 39 del jueves 24 de febrero del 2011, por

cuanto existió una mala evaluación del rubro correspondiente a confección de escrituras. --------------------

XXVI. Que mediante el recurso interpuesto por Carlos Enrique Azofeifa López portador de la cédula de identidad

5-253-842, contra el acto de adjudicación publicado en La Gaceta No 39 del jueves 24 de febrero del

2011, específicamente contra la adjudicación de Víctor Emilio, Silenia Villalobos Rodríguez, María Luz

Calderón Retana, Fanny Peña Sandí, Rommell Alberto Chévez Ordóñez. ----------------------------------------

XXVII. Que mediante el recurso interpuesto por Freddy Gerardo Coto Varela, contra el acto de adjudicación

publicado en La Gaceta No 39 del jueves 24 de febrero del 2011, existió una mala valoración en la

calificación del rubro correspondiente a cursos de actualización en Derecho Notarial y Registral. -----------

XXVIII. Que mediante el recurso interpuesto por Amado Hidalgo Quirós portador de la cédula de identidad 2-454-

235, contra el acto de adjudicación publicado en La Gaceta No 39 del jueves 24 de febrero del 2011, por

cuanto se efectuó la rifa de desempate con un trato igual entre oferentes desiguales. ---------------------------

XXIX. Que mediante el recurso interpuesto por Gustavo Adolfo Fernández Martínez portador de la cédula de

identidad 4-149-389, contra el acto de adjudicación publicado en La Gaceta No 39 del jueves 24 de

febrero del 2011, existió una mala valoración en la calificación del rubro correspondiente a cursos de

actualización en Derecho Notarial y Registral. ------------------------------------------------------------------------

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XXX. Que mediante el recurso interpuesto por Carlos Manuel Venegas Gómez portador de la cédula de

identidad 2-232-527, contra el acto de adjudicación publicado en La Gaceta No 39 del jueves 24 de

febrero del 2011, específicamente de los ítems 1, 2 y 3 de dicha licitación por cuanto los adjudicatarios

incumplen con lo requerido en el cartel. -------------------------------------------------------------------------------

XXXI. Que mediante el recurso interpuesto por Lindy Viviana Acuña Benavides portador de la cédula de

identidad 1-681-842 y Carlos Francisco Vargas Villalobos portador de la cédula de identidad 4-097-562,

contra el acto de adjudicación publicado en La Gaceta No 39 del jueves 24 de febrero del 2011, por cuanto

el acto de adjudicación no tiene motivación. --------------------------------------------------------------------------

XXXII. Que mediante el recurso interpuesto por Sonia Madrigal Fernández portador de la cédula de identidad 1-

604-322, contra el acto de adjudicación publicado en La Gaceta No 39 del jueves 24 de febrero del 2011,

por cuanto el acto de adjudicación no tiene motivación. ------------------------------------------------------------

XXXIII. Que mediante el recurso interpuesto por Rosette María Morgan Asch portador de la cédula de identidad 1-

723-089, contra el acto de adjudicación publicado en La Gaceta No 39 del jueves 24 de febrero del 2011,

por cuanto se vulneró principio de Igualdad ya que en la Rifa quien presentó su oferta en más de una

oficina, se le designó un solo número, para lo cual tenia la misma prioridad para todas las oficinas en que

ofertó. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

XXXIV. Que mediante el recurso interpuesto por Krysbell Ríos Myrie portador de la cédula de identidad 1-924-

387, contra el acto de adjudicación publicado en La Gaceta No 39 del jueves 24 de febrero del 2011, por

cuanto no se respetaron los criterios de desempate establecidos en el Cartel y el sorteo trató a desiguales

como iguales, al no tomar en cuenta el número de ítems ofertados. -----------------------------------------------

XXXV. Que mediante el recurso interpuesto por José Rafael Cordero Gonzáles portador de la cédula de identidad

1-772-796, contra el acto de adjudicación publicado en La Gaceta No 39 del jueves 24 de febrero del

2011, por cuanto no se respetó el orden obtenido en la rifa y así como el de prelación establecido en las

ofertas. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

XXXVI. Que mediante el recurso interpuesto por Lilliana Torres Murillo portador de la cédula de identidad 1-520-

335, contra el acto de adjudicación publicado en La Gaceta No 39 del jueves 24 de febrero del 2011, al

haberse otorgado un mismo número en la rifa para los oferentes con dos o más ítems ofertados. -------------

XXXVII. Que mediante el recurso interpuesto por Kathya Rojas Venegas portador de la cédula de identidad 1-736-

785, contra el acto de adjudicación publicado en La Gaceta No 39 del jueves 24 de febrero del 2011, por

cuanto se irrespetó los criterios de desempate señalados en el cartel y se debió hacerse el sorteo de

desempate según las oficinas ofertadas. --------------------------------------------------------------------------------

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XXXVIII. Que mediante el recurso interpuesto por Noemy Línkemer Fonseca portador de la cédula de

identidad 1-716-146, contra el acto de adjudicación publicado en La Gaceta No 39 del jueves 24 de

febrero del 2011, por cuanto el acto de adjudicación no tiene motivación alguna y la rifa no fue notificada.

XXXIX. Que mediante el recurso interpuesto por Carmen Rojas Castro portador de la cédula de identidad 5-129-

426, contra el acto de adjudicación publicado en La Gaceta No 39 del jueves 24 de febrero del 2011, por

cuanto existió una mala valoración en la calificación del rubro correspondiente a cursos de actualización

en Derecho Notarial y Registral. ----------------------------------------------------------------------------------------

XL.Que mediante el auto de las once horas con treinta minutos del diez de marzo del dos mil once este

Despacho procedió a solicitar al Banco Nacional de Costa Rica, la presentación del expediente

administrativo de la Licitación Pública No. 2010LN-000001-01, (folio 533 del expediente de apelación).

Que la Administración aporta el expediente solicitado, por medio del oficio L-1694-2011 del 15 de marzo

del 2011 (ver folio 550 del expediente de apelación). ---------------------------------------------------------------

XLI. Que a través de la resolución No. R-DCA-149-2011, de las trece horas del veinticuatro de marzo del dos

mil once, se confirió audiencia inicial a la Administración, a los adjudicatarios y suplentes, así como a los

oferentes elegibles cuya calificación es mayor o igual a setenta puntos de conformidad con la evaluación

de las ofertas realizada por la Administración. (ver folio 563 del expediente de apelación). -------------------

XLII. Que por medio de auto de las quince horas con veinte minutos del tres de mayo de dos mil once se

concedió audiencia especial a los notarios Ana Lucía Herrera Bogarín, Jorge Isaac Solano, Román

Esquivel Font, Adolfo Fernández Martínez, Carmen Mayela Rojas Castro y Johnny Soto Zuñiga en

relación con los alegatos que en contra de su oferta señaló la Administración al momento de responder la

audiencia inicial (ver folios 2522 al 2527 del expediente de apelación).-------------------------------------------

XLIII. Que se prescinde de la audiencia final, tomando en consideración su carácter facultativo según lo

dispuesto en el último párrafo del artículo 182 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa y

principalmente el hecho que dentro del escenario fáctico en el que se desenvuelven los recursos de

apelación en conocimiento, esa audiencia final no tendría valor agregado alguno para efectos del dictado

de la resolución final. ----------------------------------------------------------------------------------------------------

CONSIDERANDO

I. Hechos probados: 1) Que el Banco Nacional de Costa Rica promovió la Licitación Pública No.

2010LN-000001-01 (Ver folio el Diario Oficial La Gaceta N° 39 del 24 de febrero del 2011). 2) Que

mediante resolución R-DJ-103-2010, de las nueve horas del diecisiete de marzo del dos mil 2010, se

resolvieron los recursos de objeción de la presente licitación, dentro de los cuales destaca el recurso de

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objeción interpuesto por el licenciado Rolando Brenes Vindas (Ver folios que van del 481 al 419 del

expediente administrativo) 3) Que el acto de apertura de la presente licitación se realizó, de las diez horas

a las once horas, del nueve de junio del dos mil diez (ver folios 1269 al 1302 del expediente

administrativo). 4) Que el Licenciado José Manuel Gutiérrez Gutiérrez presentó su oferta en el lugar 544,

la cual según el acta de apertura, se presentó de forma extemporánea. 4.1) La Licenciada Ana lucía

Herrera Bogarín presentó su plica en el lugar 265. Dentro de los ítems para los que oferta, destaca el ítem

34 Oreamuno (ver folio 31438 del expediente administrativo). 5) Que el cartel contiene las siguientes

disposiciones: 5.1) C) Objeto Contractual.

ITEM N° Oficina Cantidad de Notarios 1. Banca Desarrollo 3 2. Moravia 1 3. Coronado 2 4. Guadalupe 1 5. Zapote 1 6. San Sebastián 2 7. La Casona Tibás 2 8. Sabanilla 1 9. Santa Ana 2 10. Orotina 2 11. Palmares (Alajuela) 10 12. Naranjo 1 13. Auxiliar Alajuela 1 14. San Miguel de Sarapiquí 1 15. Turrúcares 1 16. La Fortuna 1 17. Los Chiles 2 18. Centro de Negocios de Ciudad

Quesada 2

19. Muelle de San Carlos 1 20. San Rafael de Heredia 1 21. San Joaquín de Flores 1 22. Santa Bárbara de Heredia 2 23. San Isidro de Heredia 1 24. Guápiles 2 25. Bataan 2 26. Caja Auxiliar No.1 Heredia 1 27. Río Frío 2 28. Cariari 2 29. Puerto Viejo 3 30. Golfito 3 31. Tarrazú 3

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32. Paraíso 3 33. Buenos Aires 2 34. Oreamuno 3 35. Tejar 3 36. Frailes 1 37. Pacayas 3 38. Tobosi 2 39. Santa María de Dota 3 40. Puerto Jiménez 2 41. Río Claro 2 42. Laurel 2 43. San Vito de Coto Brus 1 44. Tres Ríos 2 45. Occidente Cartago 2 46. Centro Basílica Los Ángeles 3 47. Quepos 3 48. Abangares 2 49. Bagaces 1 50. Arenal 1 51. Colonia Carmona 4 52. La Cruz 2 53. Upala 4 54. Jicaral 1 55. Parrita 4 56. Hojancha 2 57. Santa Elena de Monteverde 1 58. Jacó 2 59. Tamarindo 2 60. Flamingo 2

“1) En el acto de adjudicación se indicarán los notarios adjudicados por cada oficina siguiendo la

numeración señalada anteriormente y en ese mismo acto se dejará una lista de suplentes, por igual

número de profesionales titulares, respetando el orden de oficinas para las que ofertaron. Estos últimos

entrarán a suplir a los notarios a quienes por cualquier causa no se renueve el contrato una vez vencido

el plazo o prórroga correspondiente, que incurran en alguna causal que motive la resolución de su

contrato por incumplimiento de sus obligaciones, o aquellos que durante la vigencia del contrato sean

afectados por una suspensión en firme comunicada por la Dirección de Notariado, o en el caso de que un

profesional muera, renuncie voluntariamente o por cualquier otro motivo deje de prestar sus servicios

para el Banco Nacional de Costa Rica.” (folio 595 del expediente administrativo) 5.2) D) Condiciones

Especiales para todos los Renglones: “9) Como experiencia mínima, cada oferente deberá haber sido

incorporado como notario durante al menos los cinco años anteriores a la fecha fijada para la apertura

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de las ofertas. A tal efecto, el oferente deberá incorporar a su oferta una certificación (original) emitida

por la Dirección Nacional de Notariado (DNN) haciendo constar que tiene al menos cinco años de estar

inscrito como notario ante esa Dirección y que a la fecha está habilitado para el ejercicio del notariado.

La certificación deberá estar emitida dentro de los tres meses anteriores a la fecha de apertura de las

ofertas.” (folio 593 del expediente administrativo) 5.3) D) Condiciones Especiales para todos los

Renglones. “11) Los oferentes deberán consignar en la oferta, mediante declaración jurada, la cantidad

de instituciones estatales descentralizadas o empresas públicas estructuradas como entidades privadas, a

las que presta sus servicios como notario. Queda entendido que de verificarse falsedad en la declaración

hecha, la oferta será considerada inelegible. / No obstante lo anterior, habiendo sido notificada la acción

de inconstitucionalidad interpuesta contra la norma del inciso e) del artículo 7 del Código Notarial, para

efectos de adjudicación el Banco Nacional de Costa Rica no aplicará la restricción allí prevista a los

oferentes. / Sin embargo se advierte que, si luego de la firmeza de la adjudicación dicha acción de

inconstitucionalidad es declarada sin lugar, se otorgará a los adjudicatarios que estén prestando

servicios notariales en más de tres instituciones estatales descentralizadas o empresas publicas

estructuradas como entidades privadas, incluida la contratación adjudicada por el Banco Nacional de

Costa Rica, un plazo de diez día hábiles para que presenten al Banco copia certificada de la renuncia a la

prestación del servicio de notariado presentada a alguna de aquellas otras Instituciones, así como de la

nota de dicha Administración aceptando tal renuncia. El incumplimiento de tal obligación, facultará al

Banco para resolver el contrato del notario incumpliente sin responsabilidad alguna de su parte.” (folio

592 del expediente administrativo) 5.4) D) Condiciones Especiales para todos los Renglones. “12) El

adjudicatario no deberá tener la dirección profesional, asesoría o representación de un tercero, en

cualquier clase de procedimiento administrativo o proceso judicial o arbitral, con intereses en litigio con

los del Banco Nacional de Costa Rica. Una vez adjudicado, el profesional deberá renunciar a llevar

casos litigiosos en contra del Banco, y se encontrará impedido para asumir la dirección profesional, o

bien la asesoría de un cliente en sede administrativa, judicial o arbitral cuando, en el asunto concreto, los

intereses de éste entren en litigio con los del Banco. La inobservancia de esta obligación por parte del

contratista facultará al Banco para dar por terminado el contrato sin responsabilidad de su parte. / El

incumplimiento de la prohibición citada en el párrafo anterior, será considerada falta grave del

contratista y causal suficiente para resolver el contrato y para proceder a sancionar administrativamente

al infractor conforme a lo previsto en la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento.” 5.5) E)

Criterios de Evaluación. “b) Las ofertas que obtengan una puntuación menor a los 70 puntos, quedarán

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totalmente descartadas; no obstante, si ninguna de las ofertas recibidas para una oficina alcanza esa

puntuación, o bien, si el número de ofertas que alcanza tal cifra es inferior a la cantidad de notarios

requeridos por ítem, el Banco se reserva el derecho de adjudicar a las ofertas mejor calificadas. / c) La

adjudicación se hará por oficina (ítem), a favor de las ofertas que obtengan el mayor puntaje entre todas

las elegibles para esa oficina, hasta agotar el número de notarios requeridos. Luego, de llenada esa lista,

se levantará, por igual número de propietarios, una lista de notarios suplentes para cada oficina. d) En

caso de empate en la puntuación final, se utilizará como primer criterio de desempate la puntuación

obtenida en el apartado 2.1 siguiente; de persistir el empate, se estará a la puntuación obtenida en el

apartado 2.3 como segundo criterio de desempate. Agotados ambos criterios, se utilizará como

mecanismo de desempate la rifa entre los oferentes empatados, a efecto de lo cual se realizará un acto

formal al que serán convocados tales interesados y del que se levantará el acta respectiva. En igual forma

se procederá en caso de que el número de empatados no seleccionados y susceptibles de integrar la lista

de suplentes sea superior al número a designar, el cual, en todo caso, será igual al número de

propietarios por oficina. / e) En caso de recurrirse a la rifa como criterio de desempate, se seguirá el

siguiente procedimiento: / 1. La Proveeduría General del Banco comunicará a los oferentes empatados,

con cinco días hábiles de anticipación, la convocatoria del sorteo que establecerá el lugar que ocupará

cada oferente empatado en la lista para la adjudicación. / 2. El sorteo se realizará en las oficinas de la

Proveeduría General del Banco, cita en La Uruca. / 3. La Administración dispondrá de un Notario

Público de la Institución, para levantar el acta respectiva. / 4. La metodología para establecer el orden de

la lista de adjudicación será la siguiente: / a. La Proveeduría utilizará un bol con papelitos, con los

nombres de los oferentes entre los que se presenta el empate. / b. La Proveedora del Banco, mostrará los

papelitos con los nombres de cada oferente, luego los introduce al bol y sacará un papelito con el nombre

correspondiente el cual ocupará el lugar en la lista de empatados conforme al orden en que sean

seleccionados y así sucesivamente hasta completar dicha lista, sobre la que se hará la adjudicación de

conformidad con la prioridad señalada por cada oferente. / c. El proceso se repetirá para cada grupo de

empatados en una misma nota obtenida. / d. De todo lo anterior se levantará el acta respectiva.” (folios

591 al 590 del expediente administrativo) 5.6) E) Criterios de Evaluación. Cláusula 2.1 Número de

protocolos establece: “Se asignará 0,07 puntos por cada folio utilizado de los protocolos que se hayan

completado y entregado al Archivo Nacional, hasta un máximo de 35 puntos. Para obtener los puntos, el

oferente deberá presentar una certificación (en original) emitida por el Archivo Nacional, que deberá

consignar la cantidad de protocolos que el notario haya entregado a esa entidad a la fecha de apertura

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de ofertas. Asimismo deberá aportar copia certificada de la razón de apertura y de cierre de los

protocolos que solicite en la oferta sean tomados en cuenta para efectos de la asignación de puntaje. La

vigencia de las certificaciones emitidas por el Archivo Nacional para los efectos de la presente licitación

no tendrá ningún tipo de limitación.” (folio 590 del expediente administrativo) 5.7) E) Criterios de

Evaluación. Cláusula 2.2 Cursos de Actualización establece: “A los oferentes que acrediten haber

participado en cursos de actualización en Derecho Notarial y Registral desde el año 1998 a la fecha

fijada para la apertura de las ofertas, se les otorgará cinco puntos hasta un límite de 25, por cada cuatro

horas de participación en dichos cursos. Para tal efecto, deberán aportarse copias debidamente

certificadas notarialmente con vista del original del título, en el cual deberá constar la totalidad de horas

recibidas. Para que el curso sea puntuable, su duración no podrá ser menor a cuatro horas, en caso de

que el título no indique la totalidad de horas recibidas deberá aportarse una certificación de la empresa o

entidad que impartió el curso.” (folio 589 del expediente administrativo) 5.8) E) Criterios de Evaluación.

Cláusula 2.3. No recibo de sanciones en el plazo de cinco años anteriores a la fecha de apertura, establece:

“Se concederán al oferente hasta 20 puntos, según detalle de la tabla adjunta, de conformidad con el

Registro de Sanciones que al efecto lleva la Dirección Nacional de Notariado, considerando los 5 años

anteriores a la fecha fijada para la apertura de las ofertas. Para estos efectos, cada oferente deberá

adjuntar a su oferta, una certificación emitida por aquella Dirección Nacional, haciendo constar las

sanciones que registra el oferente en el período indicado o, en su defecto, que no registra sanciones. A

efectos de otorgar el puntaje, se sumarán los plazos de las inhabilitaciones aplicadas al oferente durante

el período evaluado o la cantidad de amonestaciones o reprensiones recibidas:

Tipo de Sanción Puntaje del Total

Inhabilitaciones sumadas por más de 6 meses 0 puntos

Inhabilitaciones sumadas de más de 30 días naturales y hasta por

6 meses

2.5 puntos

Inhabilitaciones sumadas hasta por 30 días naturales 7.5 puntos

Más de un apercibimiento o reprensión 10 puntos

Un solo apercibimiento o reprensión 15 puntos

No registra sanciones 20 puntos

(folio 589 del expediente administrativo). 5.9) E) Criterios de Evaluación. Cláusula 2.4 Realización de

escrituras establece: “Se concederá 0,5 puntos al oferente, hasta un máximo de 20 puntos, por cada

escritura que demuestre haber realizado relacionada con la constitución y cancelación de hipotecas,

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prendas y cédulas hipotecarias; cesión de derechos hipotecarios y prendarios, modificaciones a créditos

hipotecarios y prendarios previamente constituidos. Para estos efectos, cada oferente deberá adjuntar a

su oferta, una certificación notarial de los índices notariales presentados ante el Archivo Nacional en los

que conste la realización de los actos indicados anteriormente. Igual puntaje tendrán las escrituras que

hubiere efectuado en conotariado siempre y cuando se refiera a las indicadas antes. Adicionalmente, con

cada certificación el oferente deberá aportar una declaración jurada bajo fe de juramento, en la que haga

constar que las escrituras a las que atrás se aluden y que están consignadas en las copias de los índices

aportados para efectos de esta cláusula, fueron debidamente inscritas en el Registro Público.” (folio 589

del expediente administrativo) 5.10) D) CONDICIONES ESPECIALES PARA TODOS LOS

RENGLONES, punto 9: “Los oferentes sólo podrán ser escogidos para un máximo de dos oficinas del

Banco Nacional, sin perjuicio de que puedan ofertar sus servicios para las oficinas que estimen

pertinentes. Los oferentes deberán indicar expresamente si desean ofertar para una o dos oficinas. En

caso de que los oferentes queden en condición de elegibles en más de dos oficinas, la escogencia se hará

siguiendo el orden de prioridad en que fueron detalladas en la oferta. Los notarios que resultaron

adjudicatarios en la Licitación Pública Nacional No. 2008LN-000024-01 sólo podrán resultar

adjudicatarios en una oficina en esta licitación. 6) Que por medio del oficio No. L-5225-2010 de fecha 10

de agosto del 2010, se le conceden 5 días al Licenciado Luis Alberto Canales Cortes, para presentar la

certificación de la Dirección Nacional de Notariado (Ver folio 71665 del expediente administrativo). 6.1)

Que dicho oficio fue atendido mediante nota de fecha 17 de agosto del 2010, en la cual presentó la

certificación 4010-2010 emitida por la DNN (ver folio 71663 del expediente administrativo), sin embargo

en ésta no indicó la fecha desde la que se encuentra habilitado como notario. 6.2) La Administración

procedió a efectuar una nueva prevención mediante el oficio L-628-2010 de fecha 15 de octubre del 2010.

6.3) Esta prevención fue atendida el 25 de octubre del 2010, en donde se aporta la certificación 5429-2010

emitida por la DNN (ver folios 73742 y 73739 del expediente administrativo). 6.4) Que el Licenciado Luis

Alberto Canales Cortés aporta copia certificada de las aperturas y los cierres de los protocolos que

presenta para efectos de los criterios de evaluación (ver folios que van del 16429 al 16397 del expediente

administrativo). 6.5) Que el Licenciado Canales Cortés aporta una certificación de la CCSS en la que

literalmente se indica que “(…) EL (LOS) PATRONO (S)/ TRABAJADOR INDEPENDIENTE, ABAJO

DETALLADO (S) (…)” (ver folio 10452 del expediente administrativo). 7) Que la notaria Silena

Villalobos Rodríguez presentó una declaración jurada en la que señala no tener ni la dirección

profesional, ni algún tipo de asesoría o representación de un tercero en cualquier clase de proceso

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administrativo, judicial o arbitral, con intereses en litigio con los del BNCR (ver folio 23881 del

expediente administrativo). 8) Que en la oferta de la notaria María Luz Calderón Retana, se aporta la

certificación de la razón de apertura y de cierre de los protocolos (ver a folio 11580 del expediente

administrativo la copia de la razón de apertura y a folio 11566 la copia de la razón de cierre del

protocolo). 9) Que la Licenciada Carmen Mayela Rojas Castro, ya siendo notaria, curso la Maestría en

Derecho Notarial y Registral de la UCR de la cual tiene la condición de egresada, sin haber obtenido el

respectivo titulo (ver folios 54237 y 54221 del expediente administrativo). 10) Que el Licenciado Jorge

Isaac Solano Aguilar participó en el curso Garantías Legales de Crédito, con una duración de 12 horas,

impartido por la empresa Asesorías Creativas en Desarrollo Integral, efectuado los días 24, 31 de octubre

y 07 de noviembre de 2005. Adjunta programa con el contenido temático del curso (ver folios que van del

81 al 82 del expediente de apelación). 10.1) Que como parte del curso Garantías Legales de Crédito, su

módulo III contemplaba, dentro de su temario: “Títulos de ejecución pura”: Títulos Titulo ejecutivo

prendario: Formalización notarial y trámite registral. Titulo ejecutivo hipotecario: Formalización notarial

y trámite registral”. (ver folio 82 del expediente de apelación). 11) Que en su oferta la Licenciada Ana

Lorena Coto Esquivel, aportó los siguientes documentos: 11.1) certificación de la CCSS en la que se

muestra que la suscrita se encuentra activa y sin deudas como patrono y trabajador independiente (ver

folio 52518 del expediente administrativo y folio 36 del expediente administrativo de la apelación). 11.2)

Certificación de la DNN en relación con su condición de notaria y las sanciones recibidas (ver folio 52517

y 52490 del expediente administrativo y folios 34 y 35 del expediente administrativo de la apelación). 12)

Que la Licenciada Sandra Mondol Zumbado aporta copia certificada de las aperturas y los cierres de los

protocolos que presenta para efectos de los criterios de evaluación (ver folios que van del 19630 al 19600

del 19599 al 19582 del expediente administrativo). 13) Que el Licenciado Carlos Arias Azofeifa aporta

copia certificada de las aperturas y los cierres de los protocolos que presenta para efectos de los criterios

de evaluación (ver folios que van del 22525 al 22520 del expediente administrativo). 14) Que el

Licenciado Maximiliano Víquez aporta copia certificada de las aperturas y los cierres de los protocolos

que presenta para efectos de los criterios de evaluación (ver folios que van del 9761 al 9754 y del 9752 al

9745 del expediente administrativo). 15) Que el Licenciado Romell Alberto Chevez Ordoñez aporta copia

certificada de las aperturas y los cierres de los protocolos que presenta para efectos de los criterios de

evaluación (ver folio 11250 del expediente administrativo). 16) Que mediante el Anexo N°2 del oficio

D.J.-139-2011, en el cual se realiza la calificación de las ofertas (ver folio 73979 del expediente

administrativo).17) Que las notarias María de los Ángeles Barrantes Rivas y Mayra Rojas Solís se

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encuentran al día con sus obligaciones con la CCSS (Ver folios 12617 y 26070 respectivamente del

expediente administrativo). 17.1) Que las notarias María de los Ángeles Barrantes Rivas y Mayra Rojas

Solís se encuentran activas (ver folios 12618 y 26063 respectivamente del expediente administrativo). 18)

Que la notaria Fanny Peña Sandí, presentó certificación de la Dirección Nacional de Notariado extendida

el 22 de febrero del 2010 (ver folio 18396 del expediente administrativo). 19) Que Henry González

Guerrero presentó en su oferta dos cursos de actualización a) Actualización Derecho Notarial y Registral

(16 horas los días 11, 18, 25 de mayo, 01 de junio de 2009) y b) El Código Notarial y la Función del

Notariado (26, 27 y 28 de agosto de 1998, con una duración de 8 horas). (Ver folios 18697 al 18693 del

expediente administrativo). 20) Que Mario Alberto Acosta Gutiérrez aporto dentro de su oferta la

participación en los siguientes cursos: a) curso de Aspectos Prácticos de Cartulación y Catastro, celebrado

los días 12, 19, 26 de noviembre y 03 de diciembre del 2008, con una duración de 16 horas y una

asistencia de 16 horas y b) curso Técnicas Registrales celebrado el 13 de setiembre del 2008 con una

duración de 06 horas (Ver folios 037334 y 037337 del expediente administrativo ).---------------------------

II. Hechos no probados. Dentro del conocimiento del recurso, se tuvieron por no probados los siguientes

hechos: 1) No se demuestra que existan divergencias entre la oferta original presentada por parte de la

Licenciada Ana Lucía Bogarín y sus respectivas copias. 2) El Licenciado Román Esquivel Font no

demuestra que dentro de la escritura de cancelación de Bono del Instituto Nacional de Vivienda y

Urbanismo estuviera involucrada una cancelación de hipoteca. 3) Que el Licenciado Olger Solís

Hernández hayan participado por la oficina de Los Chiles. 4) El Licenciado Johnny Soto Zúñiga no

demuestra que dentro de la escritura de cancelación de Bono del Instituto Nacional de Vivienda y

Urbanismo estuviera involucrada una cancelación de hipoteca. ----------------------------------------------------

III. Legitimación. Sobre la admisibilidad de los recursos interpuestos. A) Sobre la legitimación. Con

base en lo dispuesto en el artículo 176 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (RLCA)

en cuanto a que: “(...) podrá interponer el recurso de apelación cualquier persona que ostente un interés

legítimo, actual, propio y directo (…)”, resulta indispensable realizar el análisis referente a la

legitimación, como actuación previa para determinar la procedencia o no de los argumentos en que los

apelantes apoyan sus recursos. Sobre el particular, siendo que dentro del procedimiento concursal de

marras todos los recurrentes, excepto el Licenciado José Manuel Gutiérrez Gutiérrez, quien presentó su

oferta de forma extemporánea y el Licenciado Rolando Brenes Vindas (cuyos recursos serán analizados

posteriormente), presentaron sus ofertas en tiempo y resultaron elegibles dentro del procedimiento de

contratación en estudio, siendo que en caso de llevar razón en sus argumentos podrían resultar

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adjudicatarios del procedimiento de contratación en comentario, es menester proceder a analizar por el

fondo sus argumentos para determinar si efectivamente ostentan un interés legítimo, actual, propio y

directo. Se reitera que en virtud de lo alegado por los recurrentes, de anularse el acto de adjudicación

podrían resultar como posibles adjudicatarios en alguno de los ítems ofertados. Lo anterior considerando

que la mayor parte de los recurrentes obtuvieron la máxima calificación posible dentro del concurso –y

quienes no la obtuvieron presentan sus alegatos dirigidos a demostrar que se les debe asignar la máxima

calificación posible- y que adicionalmente la adjudicación va a depender de un procedimiento de

desempate mediante la realización de un sorteo. ----------------------------------------------------------------------

IV. Sobre la fundamentación de los recursos de apelación en general. De un análisis de los recursos

incoados, encuentra este órgano contralor necesario hacer una referencia general al tema de carga de la

prueba y la obligación de fundamentación de los recursos que descansa sobre los apelantes. Al ejercitar

esta vía recursiva, para poder llegar a obtener un resultado positivo de su reclamo a partir de los alegatos

que presente en el recurso, es necesario que el apelante aporte la prueba correspondiente que demuestre

suficientemente su decir. En relación con la fundamentación de los recursos de apelación, el artículo 177

del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, señala que: “(…) El apelante deberá aportar la

prueba en que se apoyen sus argumentaciones, y cuando discrepe de los estudios que sirven de motivo para

adoptar la decisión, deberá rebatir en forma razonada tales estudios, aportando los dictámenes y estudios

emitidos por profesionales calificados en la materia que se impugna. (…)” Como se observa, el mencionado

numeral, dispone que en el escrito de interposición del recurso, se debe indicar no solamente la infracción

sustancial al ordenamiento jurídico, sino que además el apelante debe aportar la prueba pertinente y

suficiente que respalde sus alegatos. Adicionalmente, el mismo precepto legal señala que cuando dentro de

su fundamento, para justificar la existencia de un mejor derecho a su favor, exista discrepancia con respecto

a los estudios sobre la base de los cuales se origina el acto de adjudicación, corresponde a la apelante rebatir

en forma razonada tales estudios, mediante la aportación de dictámenes y estudios emitidos por

profesionales calificados en la materia impugnada. Bajo esa línea de pensamiento, un ejercicio recursivo que

esgrima argumentos sin la debida prueba, ineludiblemente implicará el rechazo de plano por falta de

fundamentación en los términos regulados en la normativa aplicable a la materia según ya se ha indicado.----

V. Sobre los recursos de apelación interpuestos en respuesta a la audiencia inicial y la adhesión a

otros recursos. Al momento de contestar la audiencia inicial los siguientes notarios: Licenciado Guido

Francisco Campos Campos, Licenciada Mará del Pilar Mora Navarro, Licenciado Fabricio José Quirós

Corrales, Licenciado Freddy Antonio Rojas López, Licenciada María del Carmen Calvo Monney,

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Licenciado Johnny Eduardo Garro Trejos, Licenciado José Enrique Brenes Montero, Licenciada Carolina

Gutiérrez Marín, Licenciado Marco Vinicio Mora Campos, Licenciada Ana Carolina Quintero Fernández,

Licenciado Jorge Campadabal Herrero, Licenciado Oscar Rodrigo Vargas Jiménez, Licenciada Francia

Charpentier Jiménez, Licenciado Luis Diego Araya González, Licenciado Jorge Silva Loaiciga,

Licenciado Carlos Eduardo Quesada Hernández, Licenciada Rafaela Solano Granados, Licenciada Vilma

Beatriz Mesén Madrigal, Licenciada Grace Morales Vargas, Licenciado Roberto Calderón Solano,

Licenciada Laura Patricia Alvarado Peñaranda, Licenciada Dora Silvia Henríquez Domínguez,

Licenciado Alberto Antonio Agüero Echeverría, Licenciada Diana Soto Meza, , Licenciado Miguel A.

Villegas Arce, Licenciada Danis Astrid Méndez Zúñiga, Licenciada Yanory Jiménez Figueroa,

Licenciado Asdrubal Carvajal Porras, Msc. Frank Herrera Ulate y Licenciada Isabel Montero Mora,

procedieron a interponer un recurso de apelación, en algunos casos, o bien se adhirieron a los recursos

incoados preliminarmente. Al respecto conviene señalar que la normativa en materia de contratación

administrativa posee un régimen especial en materia recursiva, el cual tiene previsto que las

impugnaciones en contra del acto de adjudicación, deberán ser interpuestas a través del recurso de

revocatoria (ante la propia Administración) o del recurso de apelación (ante este órgano contralor en

ejercicio de una jerarquía impropia), de conformidad con el monto de la contratación. En relación con el

procedimiento de contratación en comentario, en virtud de su cuantía inestimable, se debía proceder a

presentar el recurso de apelación ante la Contraloría General de la República. Para ello, se deben observar

las formalidades que se han establecido tanto en la Ley de Contratación Administrativa como en su

respectivo Reglamento, de manera tal que el recurso cuente con los requisitos de admisibilidad que son

exigidos. En ese orden de ideas, del artículo 86 de la Ley de Contratación Administrativa, se desprende

que existe un plazo de 10 días hábiles en el cual la Contraloría General determina si entra a conocer el

recurso en cuanto al fondo, o bien si procede su rechazo de plano por inadmisibilidad (artículo 179

RLCA) o por improcedencia manifiesta (artículo 180 del RLCA), todo ello con el propósito de evitar el

entorpecimiento indebido de la actividad administrativa. Asimismo, de acuerdo con el segundo párrafo del

artículo 174 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, tratándose de licitaciones públicas

(como sucede en este caso), el recurso de apelación debe ser presentado dentro de los diez días hábiles

siguientes a la notificación o publicación del acto de adjudicación. De ese modo, tomando en

consideración que la publicación del acto de adjudicación del procedimiento de contratación bajo análisis,

se dio en el Diario Oficial La Gaceta N° 39 del 24 de febrero del 2011 (ver hecho probado No.1), el plazo

para presentar el recurso de apelación venció el día 10 de marzo del 2011. Aunado a lo anterior, dentro de

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ese régimen recursivo especial no se contempla la posibilidad de utilizar la figura de la “adhesión” para

unirse a los alegatos de otro recurrente que sí presentó su impugnación en el tiempo establecido para ello.

Consecuentemente, cualquier acción recursiva que haya sido presentada luego de las 16:00 horas del 10 de

marzo del 2011 debe ser rechazada por extemporánea. Y en se mismo sentido, las solicitudes de adhesión

a los recursos que ya se encuentran en conocimiento, deben de rechazarse por improcedentes. En ese

orden de ideas, se procede a rechazar de plano los recursos de apelación o adhesión interpuestos por

Licenciado Guido Francisco Campos Campos, Licenciada Mará del Pilar Mora Navarro, Licenciado

Fabricio José Quirós Corrales, Licenciado Freddy Antonio Rojas López, Licenciada María del Carmen

Calvo Monney, Licenciado Johnny Eduardo Garro Trejos, Licenciado José Enrique Brenes Montero,

Licenciada Carolina Gutiérrez Marín, Licenciado Marco Vinicio Mora Campos, Licenciada Ana Carolina

Quintero Fernández, Licenciado Jorge Campadabal Herrero, Licenciado Oscar Rodrigo Vargas Jiménez,

Licenciada Francia Charpentier Jiménez, Licenciado Luis Diego Araya González, Licenciado Jorge Silva

Loaiciga, Licenciado Carlos Eduardo Quesada Hernández, Licenciada Rafaela Solano Granados,

Licenciada Vilma Beatriz Mesén Madrigal, Licenciada Grace Morales Vargas, Licenciado Roberto

Calderón Solano, Licenciada Laura Patricia Alvarado Peñaranda, Licenciada Dora Silvia Henríquez

Domínguez, Licenciado Alberto Antonio Agüero Echeverría, Licenciada Diana Soto Meza, , Licenciado

Miguel A. Villegas Arce, Licenciada Danis Astrid Méndez Zúñiga, Licenciada Yanory Jiménez Figueroa,

Licenciado Asdrubal Carvajal Porras, Msc. Frank Herrera Ulate y Licenciada Isabel Montero Mora. -------

VI. Sobre el fondo. 1) Recurso de apelación interpuesto por el Licenciado Henry González

Guerrero. El apelante manifiesta que se le otorgó una nota de 95 puntos. No obtuvo un 100 en su

calificación debido a que no se le tomó en cuenta la participación en uno de los curso de actualización en

Derecho Notarial y Registral, por lo que no alcanza las 25 horas de participación, necesarias para obtener

la máxima calificación. Los dos cursos en los que participó son: a) Actualización Derecho Notarial y

Registral (16 horas los días 11, 18, 25 de mayo, 01 de junio de 2009) y b) El Código Notarial y la Función

del Notariado (26, 27 y 28 de agosto de 1998, con una duración de 8 horas). Así considera que se le deben

asignar los 25 puntos en este rubro, con lo cual obtiene la máxima calificación y puede ingresar al primer

grupo del sorteo. La Administración señala que el recurrente lleva razón. Criterio del Despacho:

Tomando en consideración el allanamiento por parte de la Administración a lo alegado por el apelante en

su recurso, se declara con lugar el recurso en este extremo, en la medida que, de una revisión del

expediente administrativo se denota que efectivamente no se contabilizó el curso de actualización que

solicita (hecho probado No. 19). ----------------------------------------------------------------------------------------

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2) Recurso de apelación interpuesto por el Licenciado Mario Alberto Acosta Gutiérrez. El apelante

argumento que no le tomaron en consideración 5 puntos dentro del sistema de calificación en el rubro de

cursos de actualización, razón por la cual no pudo obtener la máxima calificación. Aduce que a folio

037334 consta el curso de Aspectos Prácticos de Cartulación y Catastro, celebrado los días 12, 19, 26 de

noviembre y 03 de diciembre del 2008, con una duración de 16 horas y una asistencia de 16 horas y a folio

037337 consta el curso Técnicas Registrales celebrado el 13 de setiembre del 2008 con una duración de 06

horas, lo que le otorga en total los 25 puntos requeridos para completar la máxima calificación e ingresar

al primer grupo de la rifa de desempate. La Administración se allana a lo expuesto por parte del

recurrente. Criterio del Despacho. Tomando en consideración el allanamiento por parte de la

Administración a lo alegado por el apelante en su recurso, se declara con lugar el recurso en este

extremo, en la medida que, de una revisión del expediente administrativo se denota que efectivamente no

se contabilizó el curso de actualización que solicita (hecho probado 20).-----------------------------------------

3) Recurso de apelación interpuesto por la Licenciada Carmen Mayela Rojas Castro. La apelante

afirma que obtuvo una calificación de 75 puntos debido a que en el rubro de capacitación no se le

concedieron puntos. Manifiesta que cursó y aprobó el Plan de Estudios de la Maestría en Derecho Notarial

y Registral con 930 horas de dedicación en la UCR. Agrega que ejerce como notaria desde 1995 y aclara

que el Código Notarial exige a los Abogados cursar una especialidad para ejercer el notariados a partir del

2003 y en su caso ingresó a la Maestría en Derecho Notarial y Registral sin que significara un requisito

para obtener la condición de notaria. La administración en relación con el presente recurso remite

alegando la similitud del recurso con el que interpuso la Licda. Madrigal Fernández, se remite a la

respuesta brindada en relación con dicha impugnación, sobre lo cual es pertinente señalar que los alegatos

de ambas apelantes no guardan similitud. La apelante alega que obtuvo la máxima calificación y ocupó el

lugar 91 en la rifa, sin embargo no existe documento alguno que le permita verificar las razones por las

cuales no resultó adjudicataria debido a que el acto de adjudicación carece de fundamentación y el

resultado de la rifa no fue notificado o comunicado a los oferentes. Solicitan que se anule el acto de

adjudicación. Criterio del Despacho. La recurrente alega que hubo una indebida calificación en relación

con el rubro de calificación en relación con su oferta, por cuanto no se le concedieron puntos, debido a

que la Administración consideró que la Maestría en Derecho Notarial y Registral, de la cual la recurrente

es egresada (ver hecho probado No.9), no debía contemplarse. Sin embargo no se refirió el Banco a los

alegatos de la recurrente, toda vez que la remisión que realiza a lo resuelto para otro recurso no

corresponde con los alegatos de la recurrente. A la luz de los principios de eficacia y el principio de

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conservación de las ofertas, sobre el particular debe revisarse lo establecido en el artículo 55 del

Reglamento de la Ley de Contratación Administrativa que en lo pertinente establece: “No podrán ser

ponderados como factores de evaluación los requisitos mínimos legales, técnicos o financieros que

resulten indispensables para la contratación”. Según el extracto transcrito de la norma, ésta solo

contempla el supuesto de aquellos requisitos que son exigibles o necesarios para la contratación, los que

serían en este caso, requisitos necesarios para el ejercicio del notariado. En atención al caso concreto la

recurrente manifiesta que ejerce como notaria desde 1995 y aclara que el Código Notarial exige a los

Abogados cursar una especialidad para ejercer el notariados a partir del 2003 y que ingresó a la Maestría

en Derecho Notarial y Registral sin que significara un requisito para obtener la condición de notaria.

Ahora bien de frente a la situación descrita por la recurrente, este órgano contralor estima que de la

revisión de los documentos aportados por la apelante en su oferta, específicamente en la certificación

emitida por la Universidad de Costa Rica y el Curriculo, se determiná que la licenciada tiene la condición

de egresada de la Maestria, lo cual implica que aun no es Master en Derecho Registral, si bien ya termino

el plan de estudios, según la certificación de la Universidad de Costa Rica aportada en la oferta, ésta aun

no a obtenido el titulo correspondiente, por lo que no resulta de recibo contabilizar los cursos aprobados

por la apelante, por cuanto no ha cumplido en su totalidad con los requisitos necesarios para la obtención

del título de Master. por lo anterior considera este Despacho que no es posible tomar en consideración

horas fraccionadas por cuanto debe acreditarse la culminación completa y satisfactoria de los

participantes en los respectivos cursos. (hecho probado 9) Asimismo la cláusula 2.2 Cursos de

Actualización, solicitaba aportar certificaciones notariales con vista en el original del titulo, lo cual no

puede cumplir la apelante al carecer del titulo correspondiente que le acredite (hecho probado 5.7), con lo

cual es claro que en el caso en concreto, la puntuación procedería a partir de que la recurrente cuente con

el título de maestría, circunstancia que no ocurre en este caso como ya se ha indicado y por lo tanto se

declara sin lugar el recurso en este extremo. -------------------------------------------------------------------------

4) Recurso de apelación interpuesto por el Licenciado Jorge Isaac Solano Aguilar. El apelante afirma

que recibió una calificación de 85 puntos, perdiendo 15 puntos en cuanto a los cursos de actualización ya

que no se le tomó en consideración su participación en el curso Garantías Legales de Crédito, con una

duración de 12 horas, impartido por la empresa Asesorías Creativas en Desarrollo Integral, efectuado los

días 24, 31 de octubre y 07 de noviembre de 2005. Añade que en este curso versa sobre temas como la

formalización notarial y registral de garantías legales de crédito, tales como Prenda, Hipoteca y Cédulas

Hipotecarias, entre otros. De ese modo, considera que debió habérsele asignado un puntaje el puntaje

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respectivo con lo que obtendría el máximo de calificación y accedería a la rifa en el primero grupo. La

Administración señala que tal y como consta de la propia prueba aportada por el recurrente, el curso

denominado Seminario de Actualización: Garantías Legales de Crédito, es un curso de cobro judicial cuya

finalidad era “…asegurar la recuperación del crédito otorgado”, en razón de lo cual consideró la

administración que no califica al tenor de la cláusula E.2.2 del cartel para recibir puntaje por las 12 horas

de ese curso, por ser ajeno al objeto de la licitación, por lo que solicitan se rechace el recurso. Criterio del

Despacho. El recurrente apela por cuanto afirma recibió una calificación injusta específicamente en razón

de no habérsele contemplado las horas de un curso de capacitación en el de Garantías Legales de Crédito

impartido por la empresa Asesorías Creativas en Desarrollo Integral, (hecho probado 10). En relación con

este rubro el cartel en la cláusula 2.2 “Cursos de Actualización” establece en lo pertinente: “A los

oferentes que acrediten haber participado en cursos de actualización en Derecho Notarial y Registral

desde el año 1998 a la fecha fijada para la apertura de las ofertas, se les otorgará cinco puntos hasta un

límite de 25, por cada cuatro horas de participación en dichos cursos.” (ver hecho probado No.5.7), lo

cual implica que los cursos debían tratar sobre Derecho Notarial y Registral, respecto al contenido

temático es la única mención que realiza el cartel, sin efectuar ningún tipo de delimitación al respecto.

Ahora bien, de conformidad con la prueba aportada por el recurrente en su recurso de apelación,

concretamente un comprobante de la capacitación recibida por Asesorías Creativas, cuyo titulo lo es

“Seminario de Garantías Legales de Crédito” el contenido temático del curso lo fue en relación con

fundamentos legales del crédito, títulos ejecutivos simples y títulos de ejecución pura, para los cuales se

abordaron los temas de tipos de garantías reales y personales, formalización notarial de los créditos, así

como los tramites registrales, entre otros(ver hecho probado No.10). En ese sentido, estima este órgano

contralor que el cartel no distinguió en ningún momento los cursos por cantidad de horas o porcentaje de

contenidos referidos a la actualización, sino que por el contrario únicamente requirió haber participado en

cursos de actualización en Derecho Notarial y Registral (hecho probado 5.7), sin brindar elementos que

permitan clasificar un curso a partir de la revisión parcial de sus objetivos o contenidos. En ese sentido,

una lectura acorde con los principios de eficiencia y conservación de las ofertas, demanda de la

Administración una lectura amplia y por ello, la revisión detallada del curso que como parte de su módulo

III contemplaba que: “Títulos de ejecución pura”: Títulos Titulo ejecutivo prendario: Formalización

notarial y trámite registral. Titulo ejecutivo hipotecario: Formalización notarial y trámite registral”.

(hecho probado 10.1), lo cual no dista de lo requerido cartelariamente según se ha referido. En ese

sentido, vale decir que, la Administración si de cara a la presentación de la oferta por parte del recurrente,

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tuvo dudas sobre el contenido temático del curso, debió prevenir al apelante, para que éste pudiera ampliar

y aclarar los contenidos del curso, respecto de lo cual también debió realizar una lectura integral de los

contenidos del curso y no únicamente una revisión parcial de sus objetivos y contenidos. Conforme lo

expuesto, estima entonces este órgano contralor que procede declarar con lugar el recurso en este

extremo y por ello, proceda la Administración a la consideración del curso de actualización denominado:

“Seminario de Garantías Legales de Crédito” presentado por el recurrente. --------------------------------------

5) Recurso de apelación interpuesto por la Licenciada Livia Meza Murillo. La apelante alega que se le

adjudicó como notaria suplente, sin embargo ella participó como notaria externa pero en ningún momento

como suplente. La Administración responde que el recurso debe ser rechazado por improcedencia

manifiesta, al considerar que el alegato versa sobre una falta de comprensión de las reglas cartelarias,

puesto que el cartel indicaba que en el concurso se iban a adjudicar también los notarios suplentes.

Aclaran que el nombramiento como suplente no implica la contratación, ya que así lo establece el cartel.

Agregan que los notarios suplentes no deben de rendir la garantía de cumplimiento, razón por la cual el

argumento carece totalmente de fundamento. Más allá de lo anterior, aclaran que en caso de solicitar a la

Administración dejar sin efecto su designación como suplente, se le estaría ejecutando su garantía de

participación, de conformidad con el artículo 39 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa.

Criterio del Despacho. En relación con el punto en discusión, debe señalarse que llama la atención del

órgano contralor que la recurrente afirme que no entiende las razones por las cuales se le adjudicó como

suplente cuando en la cláusula C.1 del cartel, se dispone en lo que interesa que: “(…) En el acto de

adjudicación se indicarán los notarios adjudicados por cada oficina siguiendo la numeración señalada

anteriormente y en ese mismo acto se dejará una lista de suplentes, por igual número de profesionales

titulares, respetando el orden de oficinas para las que ofertaron (…)” (ver hecho probado No.5.1). En ese

orden de ideas, se tiene por acreditado que el cartel señalaba claramente que los oferentes podían resultar

adjudicados en como notarios externos titulares o bien como notarios externos suplentes, razón por la cual

los argumentos de la recurrente se encuentra precluidos y en consecuencia procede rechazar de plano por

extemporáneo este punto. Considere la firma apelante que, si tenía alguna disconformidad en contra del

cartel, debió haberla expresado oportunamente en el momento en que presentó su recurso de objeción

contra el cartel de la licitación en comentario.-------------------------------------------------------------------------

6) Recurso de apelación interpuesto por la Licenciada Ana Lucía Herrera Bogarín. La apelante

obtuvo calificación de 100 puntos y el puesto 41 en la rifa. Alega que en su oferta indicó la siguiente lista

de prelación de las oficinas: 1) Santa Ana, 2) Turrúcares, 3) La Casona de Tibás, 4) Orotina, 5) Auxiliar

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Alajuela, 6) Guadalupe, 7) Moravia, 8) Zapote, 9) Coronado, 10) San Joaquín de Flores, 11) San

Sebastián, 12) Oreamuno, 13) Banca de Desarrollo. Sin embargo, señala que no se le adjudicó como

titular mientras que a los Licenciados Carlos Luis Jiménez Masis (puesto 58 en la rifa) y la Licenciada

Floria María Arias Cháves (puesto 79 en la rifa) si se les adjudicó, incumpliendo el cartel. La

Administración contesta que luego de verificar la oferta en comentario, indentificaron que existe una

diferencia entre la lista de oficinas ofertadas en la oferta original y la copia de dicha oferta, suministradas

por la propia recurrente. Indican que en la copia de la oferta que se utilizó para evaluar la oferta no

figuraban las oficinas de Oreamuno y Banca de Desarrollo. Aseguran que la responsabilidad por la

identidad entre la oferta original y las copias, es del oferente, así se estableció en el cartel en la cláusula

A.1 en la que se dispuso que: “(…) La oferta deberá presentarse en original, papel carta, en idioma

español, debidamente firmada por el oferente y dos copias, las cuales deben ser fieles reproducciones de

la original.(…)”. Así, consideran que las consecuencias de un error del oferente no pueden cargarse a la

Administración. Criterio del Despacho. Al respecto, conviene señalar que la Administración no

demuestra que exista una diferencia entre la oferta original y las copias presentadas. Esta afirmación no

cuenta con sustento probatorio alguno, razón por la cual no se puede dar por válida. Por otra parte, dentro

del expediente, en la oferta presentada por parte de la recurrente, se observa como a folio 31438 se

presenta la lista de prelación de oficinas en las que destacan las oficinas de Oreamuno y de Banca de

Desarrollo (hecho probado No.4.1). Consecuentemente, se tiene por acreditado que al menos en la oferta

original aportada, la notaria recurrente está ofertando por las oficinas antes mencionadas, razón por la cual

no se ha señalado razón válida alguna que permita a la Administración no considerar esta oferta como

elegible para las oficinas en referencia. Asimismo, el Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa

en su artículo 81 inciso a) que se refiere a los aspectos subsanables, señala que las copias son susceptibles

de subsanación, siendo que al haberse presentado la oferta original no existe la posibilidad de obtener una

ventaja indebida. De ese modo, siendo que en el presente caso, la oferta original contenía las oficinas de

Oreamuno y Banca de Desarrollo, la Administración debió haberlas tomado en consideración para efectos

de dictar el acto de adjudicación. Por consiguiente, se procede a declarar con lugar el recurso. --------------

7) Recurso de apelación interpuesto por la Licenciada Deborah Feinzaig Mintz. a) La apelante

argumenta que existen notarios que prestan servicios notariales externos en más de tres instituciones, al

momento de la fecha programada para la rifa de desempate, por lo que al tener sus ofertas una prohibición

sobreviniente debieron haber sido excluidos por parte de la Administración. Alega que de acuerdo con el

acta notarial de la rifa de desempate, quedó en el puesto 164 del grupo No.1, por lo que de haber excluido

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a aquellos oferentes con prohibición, habría ocupado un mejor lugar en la rifa. Agrega que además existió

una falta de publicidad del resultado de la rifa de desempate ya que a este solo debieron haber asistido los

oferentes sin prohibición. La Administración no se refiere en específico a este punto del recurso. Pero

señala que se trata de alegatos que no sirven para acreditar el mejor derecho de la recurrente, por lo que

solicitan el rechazo de tales alegatos sin más trámite. Criterio del Despacho. Dentro del Código Notarial,

el artículo 7 en su inciso e) dispone: “(…) Artículo 7. Prohibiciones. Prohíbese al notario público: “(…) /

e) Ejercer el notariado, simultáneamente, en más de tres instituciones estatales descentralizadas y en

empresas públicas estructuradas como entidades privadas (…)”. No obstante, actualmente están en

conocimiento tanto una acción de inconstitucionalidad contra el referido numeral (que se tramita bajo el

expediente No.09-008376-CO) como un proceso contencioso administrativo (tramitado bajo el expediente

No.08-001455-1027-CA), razón por la cual en conocimiento del recurso de objeción presentado contra la

versión original del cartel, este órgano contralor, señaló lo siguiente: “(…) Al respecto, conviene citar el

artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional cuando señala que: “[…] en los procesos en

trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción de

inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación”. Sobre dicho

numeral la propia la Sala Constitucional ha interpretado sus alcances, al disponer en jurisprudencia

reiterada que: “[...] La publicación del edicto a que alude el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción

Constitucional, suspende únicamente los actos de aplicación de la norma impugnada, por las autoridades

judiciales en los procesos, o por las administrativas en los procedimientos tendientes a agotar la vía

administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general, tanto en beneficio como en perjuicio del

particular, según proceda. De tal manera que -salvo en los casos indicados en que se discuta su

aplicación, la norma impugnada seguirá aplicándose, sin perjuicio de la dimensión que, sobre ello, pueda

hacer la Sala en el caso de que la acción fuere acogida.” (El subrayado es nuestro) (…) En ese sentido,

al encontrarse el procedimiento de marras, en el conocimiento de los recursos de objeción, etapa en la

cual se depura el cartel y termina de consolidarse, se trata de una más dentro del procedimiento

licitatorio en la cual los potenciales oferentes pueden acudir a recurrir aquellas cláusulas o condiciones

cartelarias que estiman lesivas a los principios que rigen la materia de contratación administrativa y el

ordenamiento jurídico. Dentro de ese escenario, siendo que por el momento el cartel no impide la

participación de los oferentes que se podrían encontrar afectados por la norma impugnada, sino que

precisamente posibilita su participación, no se les genera perjuicio alguno que haga necesaria la

suspensión del procedimiento desde esta etapa. Sobre todo considerando que la redacción dispuesta para

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las cláusulas recurrida ante esta sede, garantiza la aplicación de lo que resuelva la Sala Constitucional

en relación con la constitucionalidad de la norma. Consecuentemente, se declara sin lugar el recurso en

cuanto a este aspecto (…)”. Como consecuencia de lo anterior, el cartel se consolidó conteniendo la

cláusula D.11 (ver hecho probado No.5.3) en la que se indica que cada oferente debía consignar en la

oferta (por medio de declaración jurada), la cantidad de instituciones estatales descentralizadas o empresas

públicas estructuradas como entidades privadas, en las que presta servicios como notario. En la que

además se agregaba que al haber sido notificada la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra la

norma del inciso e) del artículo 7 del Código Notarial, para efectos de adjudicación el Banco Nacional de

Costa Rica no aplicará la restricción allí prevista a los oferentes. Aclarando finalmente que si

posteriormente a la firmeza de la adjudicación dicha acción de inconstitucionalidad es declarada sin lugar,

se otorgará a los adjudicatarios que estén prestando servicios notariales en más de tres instituciones

estatales descentralizadas o empresas publicas estructuradas como entidades privadas, incluida la

contratación adjudicada por el Banco Nacional de Costa Rica, un plazo de diez día hábiles para que

presenten al Banco copia certificada de la renuncia a la prestación del servicio de notariado presentada a

alguna de aquellas otras Instituciones, así como de la nota de dicha Administración aceptando tal renuncia.

Como resultado de lo anterior, es claro que cualquier inconformidad de parte de los oferentes en relación

con esta disposición del pliego de condiciones, debió haber sido expuesta oportunamente mediante los

mecanismos correspondientes, con que cuenta la normativa en materia de contratación para efectos de

impugnar una cláusula cartelaria que consideren que no se ajusta al ordenamiento jurídico o bien a los

principios que rigen la materia de contratación administrativa. Al no haber ejercido la posibilidad de

interponer un recurso de objeción, la cláusula cartelaria se consolidó y cualquier argumento en contra de

ésta se encuentra precluido y debe ser rechazado de plano de acuerdo con lo estipulado en el inciso e) del

artículo 180 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. b) La apelante alega que existieron

una serie de inconsistencias en la rifa de desempate, oferentes que no fueron convocados, oferentes con el

mismo número obtenido en el desempate, los oferentes fueron llamados en grupos y horarios distintos sin

ninguna razón. Y que no se le dio la debida publicación al acto de adjudicación. La Administración

responde que se trató de un simple error material en el acta del sorteo y no en el sorteo mismo. Aclara que

el error se cometió al ir numerando consecutivamente a los oferentes conforme salían en el sorteo, y nunca

se trató de un notario que no hubiera sido convocado y que fue incluido, o que salió en el sorteo luego de

la recurrente pero fuera incluido antes. Así las cosas, resulta evidente que el 98 “bis” corresponde al

puesto 99 y el 106 “bis” corresponde al 107 (corriéndose la numeración en adelante), sin que por ende

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ninguna de dichas situaciones sea causal de nulidad del sorteo, al tenor de lo previsto en los artículo

353.1.a y 130.2 de la Ley General de la Administración Pública. Criterio del Despacho. Sin entrar a la

valoración de fondo de la aclaración realizada por parte de la Administración, dentro del cuadro fáctico

actual, en el que se ha declarado con lugar el recurso de algunos de los recurrentes, lo que amerita la

anulación del acto de adjudicación y la realización nuevamente de la rifa. Con ello precisamente, se

asignará un número dentro del sorteo a los notarios que no habían sido considerados en el grupo de

notarios con la máxima calificación, pero que a partir de la presente resolución deben ser incluidos en

dicho grupo. Es por ello que estima este órgano contralor que, carece de interés referirse a la existencia del

error material y las eventuales consecuencias que esto podría traer dentro del procedimiento. En

consecuencia, en atención a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 183, se emite la presente

resolución sin emitir especial pronunciamiento sobre este punto.. c) La apelante menciona además que el

acto de adjudicación no se encuentra motivado, ya que no se indica la calificación final obtenida por los

notarios, con lo que se podría determinar con indudablemente que debían resultar adjudicatarios. La

Administración contesta que tal afirmación es falsa, debido a que en el anexo N° 2 del oficio D.J.-139-

2011 (folio 73979 del expediente administrativo), consta además de la calificación final de cada oferente,

un desglose de dicha calificación. Con el oficio en mención, considera la Administración que se

fundamenta el acto de adjudicación. Criterio del Despacho. Considerando que como se expuso

anteriormente, en virtud de los recursos ya conocidos lo que justifica anular el acto de adjudicación,

estima este órgano contralor que carece de interés práctico referirse a la fundamentación del acto de

adjudicación que por este medio se está anulando. Lo anterior, en atención a lo dispuesto en el último

párrafo del artículo 183 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, según el cual no es

necesario referirse a cada una de las argumentaciones, cuando con el análisis de algunas de las

argumentaciones sea suficiente para emitir el fallo. 8) Recurso de apelación interpuesto por la

Licenciada Lizeth Alvarez Salas. La apelante presenta los siguientes alegatos: a) Señala la recurrente

que apela directamente el acto de adjudicación en el ítem 45, Oficina Occidente Cartago, acto de

adjudicación que recayó en las Licenciadas Ana Lorena Coto Esquivel y Roxana María Rodríguez

Cascante como notarias externas y en el Licenciado Leonardo Alfonso Ugalde Cajiao en calidad de

suplente. Manifiesta que existe una prohibición legal que recae sobre los notarios, que les impide ejercer

como notarios externos en más de tres instituciones estatales simultáneamente (inciso e) del artículo 7 del

Código Notarial). Aduce que la Sala Constitucional resolvió la Acción de Inconstitucionalidad No. 08-

0010487-0007-CO por medio del Voto No.16566-2008 de 14:52 horas del 05 de noviembre de 2008,

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rechazando de plano la acción. Agrega que en un ejercicio abusivo del derecho, se interpuso una nueva

acción de inconstitucionalidad contra el mismo numeral del Código Notarial, la cual se tramita

actualmente por medio del expediente No.09-008376-CO, aunado al proceso contencioso administrativo,

que se trámite bajo el expediente No.08-001455-1027-CA. Así considera que debían excluirse, antes de la

rifa, las ofertas de los notarios que ya prestaban servicios en 3 o más instituciones, dado que no es posible

condicionar la vigencia de su oferta a que la acción fuera declarada sin lugar. Así, considera que el cartel

limita la participación, al hacer esa interpretación en relación con el artículo 7 del Código Notarial. Añade

que en consecuencia, todos los oferentes que presentaran esa condición debían ser excluidos antes de la

rifa, por lo que esta se considera defectuosa. La Administración señala que en aplicación de los principios

de eficiencia y de razonabilidad, lo que correspondía es permitir la participación de los oferentes

afectados por la norma y, eventualmente adjudicarlos, sujeto ello a una condición resolutoria, que es la

contenida en la cláusula D.11 del cartel, aspecto que fue analizado por parte de la Contraloría General. Por

ende, consideran que se trata de un alegato improcedente. Criterio del Despacho. Sobre este argumento,

ya este órgano contralor se pronunció al resolver el punto a) del recurso de apelación interpuesto por parte

de la notaria Deborah Feinzaig Mintz. Al tratarse de los mismos argumentos ya analizados, de

conformidad con el inciso e) del artículo 180 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se

procede a rechazar de plano el recurso por tratarse de alegatos precluidos, propios de un recurso de

objeción. b) La apelante manifiesta que el resultado de la rifa de los oferentes con calificación igual

careció de publicidad, ya que se omitió que cada grupo respondía a una calificación y el desempate se iba

a realizar a una hora determinada, lo que no se indicó en la publicación en La Gaceta No.227 del 22 de

noviembre de 2010. La Administración afirma que el acto del sorteo de desempate es un acto preparatorio

del acto final representado por el acto de adjudicación, que no resulta impugnable por separado y no

requiere publicación en La Gaceta. Criterio del Despacho. Dado que en virtud de los recursos ya

conocidos, es procedente anular el acto de adjudicación, carece de interés práctico referirse a la

fundamentación del acto de adjudicación que precisamente se va a proceder a anular. En razón de lo

anterior y en atención a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 183 del Reglamento a la Ley de

Contratación Administrativa, según el cual no es necesario referirse a cada una de las argumentaciones,

cuando con el análisis de algunas de las argumentaciones sea suficiente para emitir el fallo. Sobretodo

cuando la recurrente va a ver satisfecha su pretensión –aun cuando no la satisface a partir de su acción

recursiva-. No obstante, conviene señalar que la convocatoria a rifa sí fue realizada tal y como estaba

establecido en el cartel y la calificación obtenida por parte de los oferentes consta en el anexo N°2 del

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oficio D.J.-139-2011, visible a folio 73979 del expediente administrativo (ver hecho probado No.16). c)

La apelante adicionalmente indica que no tiene certeza sobre el número que obtuvo su competidor directo

en la rifa, Licenciado Leonardo Ugalde Cajiao, ya que este obtuvo la misma calificación que la Licenciada

Karina Rojas Solís, puesto No.108. La Administración contesta que en relación al número que ocuparon

en el sorteo lo notarios Ugalde Cajiao y Rojas Solís, ambos ocuparon el puesto 106, por un error material,

correspondiendo al primero el puesto el puesto 106 “bis”, es decir el 107 (corriéndose la numeración en

adelante), por lo que la recurrente no logra demostrar las razones por las que considera que le

correspondía un mejor lugar en el sorteo. Criterio del Despacho. Más allá de la respuesta de la

Administración, es necesario indicar que en el escenario actual en el que se declaró con lugar el recurso de

algunos de los recurrentes que han sido analizados hasta el momento, lo que se amerita es la anulación del

acto de adjudicación y la realización nuevamente de la rifa, para asignarle un número dentro del sorteo a

los notarios que no habían sido considerados en el grupo de notarios con la máxima calificación, pero que

a partir de la presente resolución deben ser incluidos en dicho grupo, carece de interés referirse a la

existencia del error material y las eventuales consecuencias que esto podría traer dentro del procedimiento.

En consecuencia, en atención a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 183 del Reglamento a la Ley

de Contratación Administrativa, se emite el fallo sin examinar este argumento. d) La apelante denuncia

una indebida adjudicación de la notaria Ana Lorena Coto Esquivel, debido a que su condición de notaria

no estaba habilitada para el ejercicio de la profesión. La Administración La Administración responde, que:

i) en relación con la prohibición del artículo 7 inciso e) del Código Notarial, la aplicación de la norma se

encuentra suspendida. ii) en cuanto a las obligaciones con la CCSS, aducen que la notaria se encuentra al

día de acuerdo con la verificación efectuada en la página web del SICERE, la notaria Ana Lorena Coto

Esquivel, se encuentra al día con sus obligaciones con la CCSS, por lo que el argumento deviene

improcedente, al no aportarse prueba que lo sustente. iii) Alega que de acuerdo a una verificación en la

página web de la Dirección Nacional de Notariado, la notaria Ana Lorena Coto Esquivel, se encuentra

activa y no suspendida como lo alega la recurrente, por lo que el argumento deviene improcedente, sin que

la recurrente demuestre lo contrario. Criterio del Despacho. Como bien lo expone la Administración, no

se denota que exista ningún supuesto que amerite la descalificación de la notaria Ana Lorena Coto

Esquivel. Tal y como lo señala la Administración, la recurrente no aporta los elementos probatorios

necesarios para demostrar que efectivamente la notaria en comentario no puede resultar adjudicataria, toda

vez que en su mismo recurso aporta la impresión de consulta a los sistema del SICERE y de la Dirección

Nacional de Notariado y la documentación de la propia oferta de la notaria en mención (ver hechos

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probados No.11.1 y 11.2), en los que se muestra que no cuenta con impedimento alguno para resultar

adjudicataria de la contratación. Asimismo, como ya se indicó este órgano contralor se pronunció sobre la

prohibición del artículo 7 inciso e) del Código Notarial al resolver el punto a) del recurso de apelación

interpuesto por parte de la notaria Deborah Feinzaig Mintz. En ese sentido, se dispuso que rechazando de

plano dicho argumento por tratarse de un aspecto precluido, propio de un recurso de objeción. De manera

tal, que al no existir fundamento que respalde los argumentos de la recurrente, entendiendo que es sobre

esta que recae la carga de la prueba, corresponde rechazar de plano por falta de fundamentación el

recurso de apelación incoado en cuanto a este tema, con sustento en lo dispuesto en el artículo 177 del

Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. e) La apelante señala una indebida fundamentación

del acto de adjudicación, ya que solo aparecen los ítems adjudicados sin sustento alguno. La

Administración remite a la respuesta brindada para este mismo punto en el recurso interpuesto por la

Licenciada Deborah Feinzaig Mintz. Criterio del Despacho. De igual forma, se remite a lo resuelto

dentro de la presente resolución, para el punto c) del recurso interpuesto por la notaria Deborah Feinzaig

Mintz. Razón por la cual, en atención al último párrafo del artículo 183 del Reglamento a la Ley de

Contratación Administrativa, se omite emitir pronunciamiento al respecto. f) La apelante señala la

existencia de irregularidades en la rifa de desempate. La Administración contesta que la convocatoria al

sorteo de desempate no requería, para su validez, identificar la nota en la que estaba empatado cada grupo

de notarios y bastaba con que la Administración determinara la existencia de ese empate sin que, el

momento de la convocatoria fuera el momento procesal oportuno para discrepar de notas concedidas. Así

las cosas, la crítica de la recurrente deviene inadmisible. Agrega que cada oferente de un grupo compitió

en el sorteo con quienes tenían su misma calificación. Agregan que las demás manifestaciones genéricas

quedan contestadas con las previsiones de las cláusulas D.5, D.11 y E.1.c del cartel. Criterio del

Despacho. Aun cuando la Administración realiza una aclaración sobre este punto, lo cierto es que dentro

del estado actual del procedimiento de licitación, en el que se declaró con lugar el recurso de algunos de

los recurrentes que han sido analizados hasta el momento, lo que amerita la anulación del acto de

adjudicación y la realización nuevamente de la rifa, para asignarle un número dentro del sorteo a los

notarios que no habían sido considerados en el grupo de notarios con la máxima calificación, pero que a

partir de la presente resolución deben ser incluidos en dicho grupo, carece de interés referirse a la

existencia del error material y las eventuales consecuencias que esto podría traer dentro del procedimiento.

En consecuencia, en atención a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 183 del Reglamento a la Ley

de Contratación Administrativa, se emite el fallo sin examinar este argumento. 9) Recurso de apelación

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interpuesto por el Licenciado Horacio Montealegre Montealegre. El apelante alega que obtuvo la

máxima calificación pero no se le adjudicó. Aduce que no se respetó el procedimiento establecido para la

rifa de desempate y que además el Banco nunca comunicó cuando, dónde y cómo se iba a llevar acabo la

rifa. La Administración remite a la publicación aparecida en La Gaceta N°227 del 23 de noviembre del

2010 (página 55), para tener por acreditada la falsedad del argumento del recurrente, pues con dicha

publicación se cumplió con lo previsto en la cláusula E.1.e) del cartel, de lo que deriva la inadmisibilidad

de este recurso. Criterio del Despacho. Como se explicó con anterioridad, los mecanismos de desempate

contenidos en el cartel, que se debían utilizar antes de recurrir al sorteo eran dos: el número de protocolos

y el no recibo de sanciones en los últimos cinco años (hecho probado 5.4)). No obstante, en el cartel se

dispuso que el desempate utilizando estos dos parámetros se iba a efectuar tomando como base la

puntuación obtenida en cada uno de ellos (ver hecho probado No.5.5). Es así que, valorando que muchos

de los notarios obtuvieron la máxima calificación posible en los diferentes rubros de ponderación y aun

aplicando los mecanismos de desempate establecidos cartelariamente, estos parámetros no generaron

ningún elemento diferenciador para efectos del concurso, lo que implicó recurrir a los mecanismos

discutidos. En consecuencia, carece de fundamentación el argumento de la apelante, cuando afirma que no

se utilizaron los mecanismos de desempate y se procede a rechazar por falta de fundamentación el

recurso en este extremo. --------------------------------------------------------------------------------------------------

10) Recurso de apelación interpuesto por el Licenciado Fabio Vincenzi Guilá. El apelante señala una

serie de errores en el acta notarial emitida por la Licenciada Ivana Saenz Vargas, ya que empieza con el

inicio del sorteo, sin hacer referencia al procedimiento previo para ingresar los nombres en el bol, errores

en la fecha del acta, se repitieron números sin indicar como se solventó, se le dio un único número a cada

notario indistintamente si participaban por una o dos oficinas. Alega que hay vicios que al tenor del

artículo 102 del Código Notarial, hacen nula el acta de adjudicación y por ende así debe ser declarado

también el acto de adjudicación. La Administración Responde que el acto de adjudicación es un acto

preparatorio que no puede ser impugnado por separado y la convocatoria al sorteo, para su validez, no

requería que se indicara la nota en la que estaba empatado cada grupo de notarios, sin embargo en el

sorteo cada notario compitió frente a los que obtuvieron su misma calificación. En cuanto a los vicios

alegados del acta de sorteo, la Administración manifiesta que no se trata de vicios del acto de

adjudicación, alegan que por un hecho meramente operativo los nombres los notarios no los extrajo

directamente la Proveedora del BNCR lo que es un aspecto formal, a su vez el error en la fecha dicen que

se trata de un error material, sobre las 24 horas para la emisión del acta señala que no corresponde a la

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CGR referirse a este tema y sobre la repetición de puestos menciona que se trata igualmente de un error

material en el acta del sorteo. Criterio del Despacho. Tomando en consideración que a partir de lo

resuelto mediante la presente resolución, se está anulando el acto de adjudicación debido a que ciertos

notarios demostraron su derecho a obtener una mayor calificación dentro del sistema de evaluación, lo que

obliga al BNCR a incluirlos dentro del grupo de los oferentes que obtuvieron la máxima calificación y en

consecuencia debe realizarse nuevamente el sorteo; carece de interés referirse a estos argumentos. De

manera tal que, a tenor de lo dispuesto en el párrafo final del artículo 183 del Reglamento a la Ley de

Contratación Administrativa, no se entrará a analizar los anteriores argumentos. Lo anterior, considerando

que incluso la pretensión del recurrente se estará viendo satisfecha con la nulidad del acto de adjudicación.

b) El apelante alega que en su caso ofertó para dos oficinas y le sorprendió sobremanera que únicamente

se sacara un número por oferente, sin tomar en consideración el número de oficinas por las que ofertó.

Considera que mediante el sistema elegido se genera una desigualdad entre oferentes. La Administración,

en relación con los notarios que podían ofertar para dos oficinas, alega que no es de recibo la

interpretación que realiza el recurrente, dado que el cartel dispuso que se otorgara a cada oferente, en el

sorteo de desempate, un número en la lista por cada oficina para la que haya ofertado, lo anterior se

realizaba por una única vez, como se desprende la norma cartelaria: “bol y sacará un papelito con el

nombre correspondiente el cual ocupará el lugar en la lista de empatados conforme al orden en que sean

seleccionados”, siendo ese el procedimiento al que debe atenerse el recurrente. Reitera que el cartel previó

que, respetando la nota de cada oferente y su lugar en el sorteo, se atendería cada oferta individual en su

totalidad, como la unidad que es, sin dividirla en tantas partes como oficinas fueran cotizadas, como lo

pretende el recurrente. Criterio del Despacho. Si bien el cartel contemplaba la posibilidad de ofertar en

dos oficinas, lleva razón la Administración al señalar que en ningún punto del cartel se indicó que por

cada oficina ofertada se iba a sacar un número. Por el contrario, del pliego de condiciones se extrae que

por cada oferente únicamente se estaría asignando un número (ver hechos probados No.5.5 y 5.1), razón

por la cual no existe vicio alguno en este punto del procedimiento seguido por parte del BNCR. En

relación con la violación al principio de igualdad que alega el recurrente, conviene decir que desde un

inicio en el concurso podían participar oferentes con situaciones distintas. Algunos oferentes que

únicamente podrían participar para una oficina, considerando que ya prestan servicios al mismo BNCR en

virtud de la adjudicación de la que fueron sujetos en un procedimiento de contratación anterior. Mientras

que existía un segundo grupo, que podía participar en dos oficinas. Ahora bien, el hecho de sacar un

número por cada oferente, no genera ninguna desigualdad, ya que en todo caso será el azar el que defina

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por medio del desempate, a cuales notarios se les asignará una oficina. Este era un mecanismo con

sustento cartelario, por lo que se debe rechazar por falta de fundamentación el recurso en cuanto a este

extremo. c) El apelante alega que envió sendas solicitudes a la Proveeduría puesto que no se le entregó la

documentación referente a la rifa, por lo que se le causa indefensión. Aduce que el día 03 de marzo de

2011 retiró un sobre cerrado, en el que no constaba la documentación completa, puesto que no se incluyó:

copia de toda documentación relacionada con la justificación de cómo se llevaría acabo la rifa, copia

completa de la documentación existente luego de efectuada la rifa, lo anterior por cuanto considera que el

proceso mediante el cual se fueron adjudicando las oficinas debió haberse materializado mediante un acta

notarial. Considera que ante la ausencia de dicha documentación, se origina la nulidad del acto de

adjudicación. La Administración contesta que el recurrente omite su decir, pero que en todo caso logró

presentar su recurso de apelación en tiempo y forma. Agregan que la metodología del sorteo consta

expuesta de manera detallada en el cartel, el cual el recurrente debe conocer pues presentó su oferta. Por

otra parte, estima que la metodología para la repartición de las oficinas, consta expuesta de manera

detallada en el cartel, que el recurrente conoce. Así, considera que no se le ha producido indefensión

alguna y no acarrea la nulidad del acto. Criterio del Despacho. Si bien el recurrente alega que no tuvo

acceso a diferentes documentos, lo cierto es que el expediente administrativo de la contratación estuvo

disponible para que los oferentes accedieran a consultarlo. De manera tal que si por algún motivo este

libre acceso al expediente se le limitó, el oferente debió haber demostrado dicha violación para que se

tuviera por acreditada la supuesta indefensión de la que alega haber sido objeto. En ese orden, el

recurrente, expone los documentos que le habría gustado encontrar dentro del expediente de la

contratación, sin embargo, la Administración en apego a lo dispuesto en el cartel, efectuó la calificación

de ofertas, la convocatoria al sorteo, el sorteo, y la posterior adjudicación con base en los criterios

definidos previamente en el pliego de condiciones. En consecuencia, con fundamento en el artículo 177

del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa se rechaza por falta de fundamentación el

recurso de apelación en cuanto a este extremo. d) El apelante alega que el acto de adjudicación fue dictado

extemporáneamente. La Administración remite al recurrente al artículo 95 RLCA, para tener por cierto

que el alegato del recurrente no deriva nulidad alguno de lo actuado, máxime tratándose de la adjudicación

de un proceso tan complejo. Criterio del Despacho. Sin entrar a valorar la fecha en la que se dictó el acto

de adjudicación, como lo indica la Administración el artículo 95 del Reglamento a la Ley de Contratación

Administrativa en su párrafo tercero señala que vencido el plazo para adjudicar y su prórroga, sin haberse

dictado el acto de adjudicación, los oferentes podrán dejar sin efecto su propuesta y podrán pedir que se

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les devuelva la garantía de participación sin sanción alguna. Asimismo, se indica que los funcionarios

responsables serán susceptibles de las sanciones previstas en los artículos 96 y 96bis de la Ley de

Contratación Administrativa. Sin embargo, la extemporaneidad con la que se haya dictado el acto de

adjudicación no genera su nulidad, en razón el principio de conservación del acto administrativo. Por

consiguiente, mediante este argumento el recurrente no está demostrando la forma en la que podría

resultar readjudicatario de la licitación en comentario, siendo procedente rechazarlo por improcedencia

manifiesta. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

11) Recurso de apelación interpuesto por parte del Licenciado Román Esquivel Font. a) El apelante

indica que no se le tomaron en cuenta todos los puntos correspondientes a las 40 escrituras relacionadas

con la constitución y cancelación de hipotecas, prendas, cédulas hipotecarias, cesión de derechos

hipotecarios y prendarios, modificaciones a créditos hipotecarios y prendarios previamente constituidos.

Manifiesta que solo se le tomaron en cuenta 39 escrituras, obteniendo una calificación de 99,5%. La

escritura que no se le consideró, es la número 176 (folio 172 vuelto de su protocolo, reportada en el índice

en la segunda quincena del mes de octubre del 2006), en cual procedía a la cancelación de un Bono de

Vivienda. Considera que esto solo puede obedecer a dos razones: a) un error involuntario o b) que

evaluador no considerara que la escritura calificaba, en cuyo caso considera que se debe tomar en cuenta

que este tipo de escrituras vienen dentro de los formularios que el Banco concede a sus notarios externos

para que realicen escrituras. La Administración contesta que lo que se reporta es una cancelación de un

bono de vivienda y no una compra-venta con hipoteca con base en el bono. Si bien el recurrente aportó

prueba de que en el segundo trámite se constituye una hipoteca, no aportó prueba que en la “cancelación

del bono”, se incluya una cancelación de la hipoteca. Agrega que el bono de vivienda es una figura propia

de la Ley del Sistema Financiero Nacional de la Vivienda y su otorgamiento y existencia es independiente

del otorgamiento de créditos por parte del Banco Nacional de Costa Rica, de manera tal que el gravamen

hipotecario a favor de esta Administración es independiente de la existencia, permanencia, revocación o

cancelación del bono, de lo cual se concluye que la cancelación del bono no conlleva automáticamente a

la cancelación del gravamen hipotecario. Criterio del Despacho. El recurrente manifiesta que solo se le

tomaron en cuenta 39 escrituras, obteniendo una calificación de 99,5%. Agrega que la escritura que no se

le consideró, es la número 176, en cual realizó una cancelación de un Bono de Vivienda. Sobre lo que la

administración alega que el recurrente no aportó prueba que en la “cancelación del bono”, se incluya una

cancelación de la hipoteca. Lo cual tiene relevancia por cuanto el bono de vivienda es una figura propia

de la Ley del Sistema Financiero Nacional de la Vivienda y su otorgamiento y existencia es independiente

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del otorgamiento de créditos por parte del Banco Nacional de Costa Rica. En ese sentido, considera este

órgano contralor que el recurrente no aporta prueba de que efectivamente la cancelación del bono de la

vivienda incluyera una cancelación de hipoteca, lo cual debe ser valorado a la luz de la cláusula 2.4

Realización de escrituras, según la cual se debían aportar escrituras en relación con demuestre haber

realizado relacionada con la constitución y cancelación de hipotecas, prendas y cédulas hipotecarias;

cesión de derechos hipotecarios y prendarios, modificaciones a créditos hipotecarios y prendarios

previamente constituidos (ver hecho probado No.5.9), lo que no demuestra el recurrente (ver hecho no

probado No. 2), por lo anterior se rechaza el recurso por falta de fundamentación, toda vez que no aporta

prueba que fundamente su dicho. b) La apelante asimismo, se muestra disconforme con que varios

notarios fueron nombrados en dos oficinas, considera que la asignación de oficinas debió hacerse por

rondas. La Administración responde que esa interpretación es unilateral, extemporánea y no se sustenta en

la normativa cartelaria. Agrega que el cartel prevé de manera expresa que, por una única vez, del “bol y

sacará un papelito con el nombre correspondiente el cual ocupará el lugar en la lista de empatados

conforme al orden en que sean seleccionados”, siendo ese el procedimiento al que debe atenerse la

recurrente. Además, el cartel previó que, respetando la nota de cada oferente y su lugar en el sorteo, se

atendería cada oferta individual en su totalidad, como la unidad que es, sin dividirla en tantas partes como

oficinas fueran cotizadas, como lo pretende la recurrente. Criterio del Despacho. Desde un primer

momento, el cartel contempló la posibilidad de ofertar en dos oficinas (hecho probado 5.10). En ese

sentido, lleva razón la Administración al señalar que en ningún punto del cartel se indicó que por cada

oficina ofertada se iba a sacar un número. Del pliego de condiciones se extrae que por cada oferente

únicamente se estaría asignando un número (ver hecho probado No.5.5), razón por la cual no existe vicio

alguno en este punto del procedimiento seguido por parte del BNCR. Se debe agregar que no se ha

demostrado que el hecho de entregar un número por cada oferente, genera desigualdad, pues a estas

alturas en donde todos los oferentes cumplen con los requisitos de idoneidad requeridos por el pliego de

condiciones; será precisamente mediante el azar y utilizando el mecanismo de desempate, que se defina a

cuáles notarios se les asignará una oficina. Este es un mecanismo con sustento cartelario, por lo que

cualquier disconformidad del oferente en relación con el cartel, debió haberla expuesto mediante un

recurso de objeción en el momento procesal oportuno, ya que actualmente cualquier ejercicio en ese

sentido se encuentra precluido. Al tenor de lo expuesto se rechaza por falta de fundamentación el

recurso en cuanto a este extremo. ---------------------------------------------------------------------------------------

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12) Recurso de apelación interpuesto por la Licenciada Ingrid Gutiérrez Rojas. a) La apelante

impugna la forma en que se adjudicó a algunos notarios dos oficinas. Alega que solo se les debió adjudicar

una segunda oficina, cuando todos los notarios que participaron tuvieran al menos una oficina asignada.

La Administración señala que para las oficinas en las que cotizó su servicio, resultaron adjudicadas a

oferentes con igual nota, pero mejor posicionados en el sorteo de desempate. Adicionalmente, expresa que

esa interpretación es unilateral, extemporánea y no se sustenta en la normativa cartelaria. Agrega que el

cartel prevé de manera expresa que, por una única vez, del “bol y sacará un papelito con el nombre

correspondiente el cual ocupará el lugar en la lista de empatados conforme al orden en que sean

seleccionados”, siendo ese el procedimiento al que debe atenerse la recurrente. Además, el cartel

contempló que, respetando la nota de cada oferente y su lugar en el sorteo, se atendería cada oferta

individual en su totalidad, como la unidad que es, sin dividirla en tantas partes a forma de adjudicación

propuesta por parte del recurrente, no se ajusta a los términos cartelarios. Criterio del Despacho. La

apelante impugna la forma en que se adjudicó a algunos notarios dos oficinas, sobre el particular debe

atenderse a lo estipulado en el Cartel, el cuál en la cláusula E) “Criterios de Evaluación” e) 4. establece:

“La metodología para establecer el orden de la lista de adjudicación será la siguiente: a. La Proveeduría

utilizará un bol con papelitos, con los nombres de los oferentes entre los que se presenta el empate. b. La

Proveedora del Banco, mostrará los papelitos con los nombres de cada oferente, luego los introduce al bol

y sacará un papelito con el nombre correspondiente el cual ocupará el lugar en la lista de empatados

conforme al orden en que sean seleccionados y así sucesivamente hasta completar dicha lista, sobre la que

se hará la adjudicación de conformidad con la prioridad señalada por cada oferente. c. El proceso se

repetirá para cada grupo de empatados en una misma nota obtenida.” Lo anterior implica que la apelante

manifiesta disconformidad sobre una cláusula cartelaria. En ese mismo sentido, se tiene que para efectos

de impugnar el cartel, el ordenamiento jurídico en la materia dispone de un mecanismo idóneo para

realizar dicha diligencia, el cual es el recurso de objeción. Siendo que la etapa procesal para interponer el

recurso de objeción contra el cartel en comentario, ya feneció y actualmente el cartel se encuentra

consolidado, cualquier argumento que se dirija contra el cartel debe ser rechazado por encontrarse

precluida esta posibilidad. Consecuentemente, se rechaza de plano el recurso de apelación en relación con

este extremo del recurso. b) La apelante cuestiona que no se haya adjudicado la oficina del Coyol. La

Administración responde que la Oficina de Coyol: no fue parte del objeto licitado, el servicio a la oficina

del Coyol, por lo que el alegato de la recurrente deviene inadmisible. Criterio del Despacho. Tal y como

lo expuso la Administración, la oficina del Coyol no formó parte del presente procedimiento de

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contratación (hecho probado 5.1). Bajo esa línea de pensamiento, se debe entender que es una potestad

administrativa definir el objeto contractual de la licitación, al ser ésta quien mejor conoce las necesidades

que pretende satisfacer. Asimismo, escapa de las posibilidades de los oferentes, obligar a la

Administración para someter a concurso objetos distintos a los que ésta ha determinado como necesarios

para la efectiva satisfacción del interés público. De ese modo, se tiene que el argumento que presenta la

recurrente es a todas luces inadmisible y debe ser rechazado de plano, considerando que mediante dicho

argumento no se modificaría el acto de adjudicación y el recurrente no podría llegar a resultar

readjudicatario. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------

13) Recurso de apelación interpuesto por el Licenciado Alexis Robles Villalobos. El apelante impugna

la forma en que se adjudicó a algunos notarios dos oficinas. Alega que solo se les debió adjudicar una

segunda oficina, cuando todos los notarios que participaron tuvieran al menos una oficina asignada.

Cuestiona que no se haya adjudicado la oficina del Coyol. La Administración responde que la Oficina de

Coyol: no fue parte del objeto licitado, el servicio a la oficina del Coyol, por lo que el alegato de la

recurrente deviene inadmisible. Criterio del Despacho. En virtud de que el presente recurso presenta los

mismos argumentos expuestos en su recurso por parte de la Licenciada Ingrid Gutiérrez Rojas, se remite a

lo resuelto para dicho recurso y en consecuencia se procede a rechazar de plano el recurso. ----------------

14) Recurso de apelación interpuesto por la Licenciada Katia Ledezma Padilla. La apelante aduce

que no se cumplió el trámite establecido para efectos de realizar el sorteo de desempate. Además en la

propia acta consta la existencia de una repetición en los números asignados a distintos notarios y cuenta

con datos contradictorios al indicar la fecha. Por ello solicita la anulación del acto de adjudicación, como

consecuencia de la nulidad del acta. La Administración replica que se trató de errores materiales, que

además se citan aspectos que son de forma y que no conllevan la nulidad del acto de adjudicación.

Además expone que la repetición en los números asignados a ciertos oferentes, se corrigió ya que se

trataba de un error material. Criterio del Despacho. Sin entrar a discutir el fono de la respuesta de la

Administración, dentro del conocimiento de los recursos incoados, se procedió a declarar con lugar el

recurso de algunos de los recurrentes, con lo cual se hace necesaria la anulación del acto de adjudicación y

la realización nuevamente de la rifa de desempate, para asignarle un número dentro del sorteo a los

notarios que no habían sido considerados en el grupo de notarios con la máxima calificación, pero que a

partir de la presente resolución deben ser incluidos en dicho grupo. Derivado de lo que viene dicho, carece

de interés referirse a la existencia de errores materiales en el acta del sorteo y las eventuales consecuencias

que esto podría traer dentro del procedimiento, dado que se trata de un acto de adjudicación que está

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siendo anulado por parte de este órgano contralor. Por consiguiente, atendiendo lo dispuesto en el último

párrafo del artículo 183 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se emite el fallo sin

examinar este argumento. ------------------------------------------------------------------------------------------------

15) Recurso de apelación interpuesto por el Licenciado Milton Arias Sánchez. El apelante impugna la

adjudicación en las oficinas de Santa Ana, Orotina y Tibás (La Casona). Alega que se solicitó subsanar a

varios notarios, creándose una desigualdad, frente a los notarios que sí presentaron su oferta completa.

Alega que el Banco pidió subsanar aspectos que no eran subsanables. Finalmente, alega que no se le

permitió tener acceso al expediente, ya que solicitó el documento mediante el que se analizaron

técnicamente las ofertas y se le negó la posibilidad de consultarlo. Dice que la Administración incurrió en

una mala apreciación y calificación de las ofertas, ya que se valoraron incluso hipotecas y otros actos de

crédito en los que no constan que se involucren instituciones financieras. Considera que la experiencia a

valorar debió haber sido en relación con la prestación de servicios a entidades financieras supervisadas. La

Administración aduce en relación con las subsanaciones, señala que con el simple hecho de revisar lo

dispuesto en los artículos 80 y 81.a) Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se tiene por

acreditada la improcedencia del alegato. Añade que es falso que no tuviera acceso al expediente o que éste

se encuentre fragmentado. Y finalmente, en relación con la forma en la que considera que se debe valorar

la experiencia, señala que tal alegato constituye una objeción extemporánea al cartel, por lo que, al haber

precluido la oportunidad procesal para hacerlo, y debió haber sido rechazado ad portas. Criterio del

Despacho. En este caso, el recurrente presenta una serie de argumentos sin especificar ni detallar los

puntos o los oferentes a los que se refiere. De ese modo, no demuestra sus alegatos, incumpliendo lo

dispuesto en el artículo 177 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa en cuanto a la

fundamentación se refiere. Existe una presunción de validez que recae sobre el acto administrativo. Así las

cosas, corresponde al recurrente dentro de su acción recursiva, demostrar sus argumentos aportando la

prueba necesaria y suficiente. De esa forma, la omisión del deber de fundamentación de sus alegatos,

implica como necesaria consecuencia rechazar por falta de fundamentación el recurso, considerando que

es sobre el recurrente que recae la carga de la prueba. En este caso, el recurrente alega una mala

utilización de la figura de la subsanación sin brindar mayor detalle, sin precisar sobre cuáles casos en

específico se presentó esta situación; así como una mala calificación de las ofertas, sin identificar tampoco

cuáles oferentes se vieron indebidamente beneficiados y en este último punto, adicionalmente presenta un

argumento extemporáneo, en contra del cartel, en relación con el tipo de escrituras que se debían evaluar;

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el cual debió haber sido expuesto mediante un recurso de objeción. De acuerdo con lo expuesto, se

procede a rechazar de plano el recurso por falta de fundamentación. ------------------------------------------

16) Recurso de apelación interpuesto por la Licenciada Ana Lidiette Guevara Gómez. La apelante

impugna la adjudicación en las oficinas de Santa Ana, Orotina y Tibás (La Casona). Alega que se solicitó

subsanar a varios notarios, creándose una desigualdad, frente a los notarios que sí presentaron su oferta

completa. Alega que el Banco pidió subsanar aspectos que no eran subsanables. Finalmente, alega que no

se le permitió tener acceso al expediente, ya que solicitó el documento mediante el que se analizaron

técnicamente las ofertas y se le negó la posibilidad de consultarlo. Dice que la Administración incurrió en

una mala apreciación y calificación de las ofertas, ya que se valoraron incluso hipotecas y otros actos de

crédito en los que no constan que se involucren instituciones financieras. Considera que la experiencia a

valorar debió haber sido en relación con la prestación de servicios a entidades financieras supervisadas. La

Administración contesta en los mismo términos en que los hice para el recurso del Licenciado Milton

Arias. Criterio del Despacho. En virtud de que el presente recurso presenta los mismos argumentos

expuestos en su recurso por parte de la Licenciado Milton Arias Sánchez, se remite a lo resuelto para

dicho recurso y en consecuencia se procede a rechazarlo de plano el recurso por falta de

fundamentación. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------

17) Recurso de apelación interpuesto por el Licenciado Rodolfo Cortes Rosabal. El apelante indica

que el acto de adjudicación se dictó extemporáneamente. Añade que el sorteo en realidad fue una

asignación de un número a cada notario y alega que el proceso de rifa fue poco transparente. Se muestra

inconforme con la forma en la que el cartel valoraba la experiencia. A su juicio, debió haberse tomado en

cuenta la experiencia obtenida en el BNCR. La Administración con respecto al plazo para dictar el plazo

de adjudicación remite a lo dispuesto en el artículo 95 RLCA, del que se extrae que ese supuesto no deriva

en la nulidad de lo actuado. Sobre la adjudicación por parte del Comité de Licitaciones, afirma que no

existe norma alguna que demande la revisión de ofertas mediante acto público, por lo que no se debía

convocar a todos los oferentes a presenciar el trabajo de calificación de las ofertas. En relación con el

sorteo de desempate y los mecanismos de adjudicación, tanto los presupuestos como la metodología del

sorteo de desempate, se encuentran en el cartel y conforman el reglamento específico de la contratación,

por lo que en caso de mostrar alguna disconformidad con la metodología debió haberla expuesto en su

recurso de objeción. Criterio del Despacho. Sin perjuicio de las aclaraciones efectuadas por parte de la

Administración, es preciso señalar que tal y como lo expone la Administración el hecho de haberse

dictado un acto de adjudicación extemporáneo no tiene consecuencia alguna sobre el acto como tal y su

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validez. Más allá de las eventuales responsabilidades y sanciones que se puedan determinar sobre los

funcionarios encargados. Lo mismo sucede tratándose de los alegatos en contra del estudio efectuado por

parte del Comité de Licitaciones, debido a que estos argumentos carecen de sustento probatorio.

Finalmente, en cuanto a la experiencia, en el cartel se definió claramente la forma en la cual ésta iba a ser

valorada (ver hechos probados No.5.6, 5.7, 5.8 y 5.9), razón por la cual cualquier argumento en contra de

esta metodología, debió haber sido planteado en el momento procesal correspondiente, a través de un

recurso de objeción. En razón de lo expuesto, se procede a rechazar de plano el presente recurso de

apelación. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

18) Recurso de apelación interpuesto por el Licenciado Rolando Brenes Vindas. El apelante alega que

presentó una solicitud de aclaración, atendiendo el plazo y los medios establecidos para ello, sin embargo

hasta la fecha no ha recibido respuesta. Señala que uno de los putos fue respondido por la Administración

al contestar una solicitud de aclaración, no obstante una de sus consultas sigue sin ser evacuada. Al no

estar claro el cartel, considera que no se debió haber realizado la apertura de ofertas, por lo que solicita

que se anule el acto de adjudicación por prematuro. La Administración alega que el recurrente ni tan

siquiera es oferente, por lo que carece de la debida legitimación para impugnar al tenor de los artículos 85

LCA y 176 y 180.a) RLCA. Adiciona que a la fecha no existe gestión pendiente de atención, tema que en

todo caso no es fundamento para la apelación intentada. Criterio del Despacho. Con respecto a este

recurso de apelación, cabe señalar que el recurrente no es oferente dentro del procedimiento de

contratación en comentario, de manera tal que no existe posibilidad alguna en la que pueda resultar

readjudicatario de la contratación. De conformidad con el artículo 176 del Reglamento a la Ley de

Contratación Administrativa, el recurrente debe tener un un interés legítimo, actual, propio y directo,

cualidades que solo alcanza el interés que tenga un oferente dentro del procedimiento de contratación. Al

respecto, resulta procedente rechazar de plano por falta de legitimación el recurso de apelación bajo

análisis. No obstante, se debe agregar que el recurrente no demuestra mediante un documento probatorio

fehaciente que efectivamente hay presentado en tiempo y forma una solicitud de subsanación.

Adicionalmente, este mismo recurrente presentó, dentro de este procedimiento de contratación, recurso de

objeción contra la versión original del cartel, el cual fue debidamente resuelto en todos sus puntos por parte

de este órgano contralor (ver hecho probado No.2). De manera tal, que no puede venir a alegar que en el

supuesto en que haya presentado la solicitud de aclaración, la falta de respuesta amerite la anulación del

procedimiento, ya que como es sabido, mediante las solicitudes de aclaración es factible referirse al

contenido del cartel para que mediante una explicación sobre los puntos en los que el solicitante lo requiera,

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el contenido le quede más claro al oferente frente a la presentación de su plica. ------------------------------------

19) Recurso de apelación interpuesto por el Licenciado Olger Solís Hernández. El apelante indica que

resultó adjudicatario de una plaza como notario suplente en el Centro de Negocios de Ciudad Quesada.

Expresa que su recurso va dirigido contra el acto de adjudicación del ítem 17: Los Chiles, la cual se

adjudicó al Licenciado Wilberth Hidalgo Ledezma, quien obtuvo la máxima calificación al igual que su

persona, no obstante en la rifa obtuvo la posición 137, mientras que el apelante obtuvo la posición 129.

Así, considera que de acuerdo a las reglas cartelarias le corresponde ser el adjudicatario de dicha línea. La

Administración afirma que según consta al folio 3265 del expediente administrativo (folio 4 de la oferta),

el recurrente no cotizó servicios para la oficina de los Chiles, oficina en la que sí resultó adjudicado

conforme a derecho el notario Wilberth Hidalgo Ledezma, en razón de lo cual su recurso deviene

manifiestamente improcedente. Criterio del Despacho. Tomando en consideración que el recurrente no

ofertó para la oficina en la que quiere resultar readjudicatario (ver hecho probado No.3), mediante su

recurso no se logra acreditar el mejor derecho que le corresponde. De ese modo, como resultado de lo

expuesto, se procede a rechazar de plano el recurso de apelación incoado, considerando que un oferente

no puede pretender resultar adjudicatario en un ítem para el que no ofertó. --------------------------------------

20) Recurso de apelación interpuesto por el Licenciado Mario Rojas Barrantes. El apelante se

muestra disconforme con la manera en la que se adjudicaron oficinas a los notarios que ofertaron en dos

oficinas. Dice haber puesto la oficina de Santa Ana como primera opción, sin embargo fue desplazado por

un notario que puso a la oficina de Santa Ana como segunda opción. Por ejemplo, señala que la oferta del

Licenciado Pedro Bernal Chaves Corrales, participó para dos oficinas, su papel salió de sexto y se le

asignó la oficina que puso como primera opción, pero además se le otorga como segunda oficina la se

Santa Ana. Considera que quienes ofertaron para dos oficinas, debían haber participado en un segundo

sorteo para efectos de optar por la segunda oficina. La Administración responde que esa interpretación es

unilateral, extemporánea y no se sustenta en la normativa cartelaria. Agrega que el cartel prevé de manera

expresa que, por una única vez, del “bol y sacará un papelito con el nombre correspondiente el cual

ocupará el lugar en la lista de empatados conforme al orden en que sean seleccionados”, siendo ese el

procedimiento al que debe atenerse la recurrente. Además, el cartel previó que, respetando la nota de cada

oferente y su lugar en el sorteo, se atendería cada oferta individual en su totalidad, como la unidad que es,

sin dividirla en tantas partes como oficinas fueran cotizadas, como lo pretende la recurrente. Criterio del

Despacho. Siendo que en el cartel se establecía la forma en la cual se iba a proceder a adjudicar la

licitación en comentario, cualquier disconformidad en relación con esa metodología, debió haber sido

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objetado en el momento procesal oportuno. Por ende, este argumento carece de sentido y resulta

extemporáneo al referirse a temas precluidos en razón de su consolidación cartelaria. Dentro de esa línea

de pensamiento, se procede a rechazar de plano el presente recurso de apelación. ----------------------------

21) Recurso de apelación interpuesto por la Licenciada Belzert Espinoza Cruz. a) La apelante alega

que existen notarios que cuentan con una prohibición sobreviniente para participar en la licitación en

comentario al estar prestando servicios en tres instituciones al mismo tiempo. La Administración señala

que en aplicación de los principios de eficiencia y de razonabilidad, lo que correspondía es permitir la

participación de los oferentes afectados por la norma y, eventualmente adjudicarlos, sujeto ello a una

condición resolutoria, que es la contenida en la cláusula D.11 del cartel, aspecto que fue analizado por

parte de la Contraloría General. Por ende, consideran que se trata de un alegato improcedente. Criterio

del Despacho. Sobre este argumento, ya este órgano contralor se pronunció al resolver el punto a) del

recurso de apelación interpuesto por parte de la notaria Deborah Feinzaig Mintz. Al tratarse de los mismos

argumentos ya analizados, de conformidad con el inciso e) del artículo 180 del Reglamento a la Ley de

Contratación Administrativa, se procede a rechazar de plano el recurso por tratarse de alegatos

precluidos, propios de un recurso de objeción. b) La apelante añade que existieron una serie de

irregularidades en la rifa de desempate como por ejemplo: no se indicaron las calificaciones de los

notarios, notarios con nota idéntica a los convocados, no fueron citados al sorteo, fueron llamados en

grupos y horarios distintos sin razón alguna, existen errores materiales en el acta del sorteo (fecha,

repetición de números, entre otros). La Administración contesta que la convocatoria al sorteo de

desempate no requería, para su validez, identificar la nota en la que estaba empatado cada grupo de

notarios y bastaba con que la Administración determinara la existencia de ese empate sin que, el momento

de la convocatoria fuera el momento procesal oportuno para discrepar de notas concedidas. Así las cosas,

la crítica de la recurrente deviene inadmisible. Agrega que cada oferente de un grupo compitió en el sorteo

con quienes tenían su misma calificación. Agregan que las demás manifestaciones genéricas quedan

contestadas con las previsiones de las cláusulas D.5, D.11 y E.1.c del cartel. Criterio del Despacho. El

apelante alega sobre irregularidades en la rifa y defectos en el acta de desempate sobre lo cual considera

este despacho innecesario referirse a lo alegado por la recurrente por carecer de interés actual, al

determinarse que procede la anulación de la adjudicación al resolver otros recursos. En ese sentido es

claro que su pretensión principal es la anulación de la adjudicación, la cual ha sido atendida y en

consecuencia resulta innecesario analizar los argumentos de falta de motivación del acto.c) La apelante

agrega que no se le dio la publicidad debida al resultado de la rifa de desempate, hay una indebida

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fundamentación del acto de adjudicación. La Administración afirma que el acto del sorteo de desempate

es un acto preparatorio del acto final representado por el acto de adjudicación, que no resulta impugnable

por separado y no requiere publicación en La Gaceta. Además agrega que el fundamento del acto de

adjudicación se encuentra dentro del expediente, cuando se calificó individualmente cada una de las

ofertas y luego se les asignó el número en la rifa, que a postre derivó en la adjudicación. Criterio del

Despacho. Siendo que en virtud de los recursos ya conocidos, es procedente anular el acto de

adjudicación, carece de interés práctico referirse a la fundamentación del acto de adjudicación que

precisamente se va a proceder a anular. En razón de lo anterior y conforme a lo dispuesto en el último

párrafo del artículo 183 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, según el cual no es

necesario referirse a cada una de las argumentaciones, cuando con el análisis de algunas de las

argumentaciones sea suficiente para emitir el fallo. Sobre todo cuando la recurrente va a ver satisfecha su

pretensión –aun cuando no la satisface a partir de su acción recursiva-. No obstante, conviene señalar que

la convocatoria a rifa sí fue realizada tal y como estaba establecido en el cartel y la calificación obtenida

por parte de los oferentes consta en el oficio el anexo N°2 del oficio D.J.-139-2011, visible a folio 73979

del expediente administrativo (ver hecho probado No.16). d) La apelante solicita la descalificación de

María de los Ángeles Barrantes Rivas y Mayra Rojas Solís, siendo que desde su punto de vista no

mantuvieron la oferta vigente durante todo el plazo necesario hasta el dictado de lacto de adjudicación,

además de no encontrarse al día con el fondo de garantía del BNVital a que se refiere el artículo 4 inciso

g) del Código Notarial, surgiendo una prohibición sobreviniente que le impide ejercer como notarias. La

Administración señala que: i) Ya se refirieron a la inadmisibilidad de la pretensión de la recurrente de

excluir notarios con base en el artículo 7.c) del Código Notarial, por lo que tan solo remitido a lo ya dicho.

ii) Verificaron en la página web del SICERE que las precitadas notarias se encuentran al día con sus

obligaciones con la CCSS, por lo que el argumento deviene improcedente, sin que la recurrente demuestre

lo contrario, según consta de la propia prueba aportada por aquella (folio 36 del expediente administrativo

de la apelación). iii) Verificaron en la página web de la Dirección Nacional de Notariado, que las

precitadas notarias se encuentran se encuentran activas y no suspendidas como lo alega la recurrente, por

lo que el argumento deviene improcedente, sin que la recurrente demuestre lo contrario, según consta de la

propia prueba aportada por aquella (folios 34 y 35 del expediente administrativo de la apelación). Criterio

del Despacho. Como bien lo expone la Administración, no se denota que exista ningún supuesto que

amerite la descalificación de las notarias María de los Ángeles Barrantes Rivas y Mayra Rojas Solís. Tal y

como lo señala la Administración, mientras que la recurrente no aporta los elementos probatorios

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necesarios para demostrar que efectivamente las notarias en comentario no pueden resultar adjudicatarias,

sino que por el contrario, se observa en sus respectivas ofertas la certificación de estar al día en el pago

de sus obligaciones patronales y las certificaciones respectivas de la Dirección Nacional de Notariado

(hechos probados No.17 y 17.1), en los que se muestra que no cuentan con impedimento alguno para

resultar adjudicatarias de la contratación. Asimismo, como ya se indicó este órgano contralor se pronunció

sobre la prohibición del artículo 7 inciso e) del Código Notarial al resolver el punto a) del recurso de

apelación interpuesto por parte de la notaria Deborah Feinzaig Mintz. En ese sentido, se dispuso que

rechazando de plano dicho argumento por tratarse de un aspecto precluido, propio de un recurso de

objeción. De manera tal, que al no existir fundamento que respalde los argumentos de la recurrente,

entendiendo que es sobre esta que recae la carga de la prueba, corresponde rechazar de plano por falta

de fundamentación el recurso de apelación incoado en cuanto a este tema, con sustento en lo dispuesto

en el artículo 177 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa.-------------------------------------

22) Recurso de apelación interpuesto por la Licenciada Jenny Vargas Quesada. La apelante apela el

acto de adjudicación del ítem 28: Oficina Cariari, que recayó a favor de las notarias Ivannia Vargas Solís y

Karina Rojas Solís en propiedad y el notario Rolando Arnoldo Morris Burton como notario suplente. a) La

apelante manifiesta que existen notarios sobre los que recae una prohibición sobreviniente al estar

prestando servicios simultáneamente en tres instituciones, entre ellas María de los Ángeles Barrantes

Rivas y Mayra Rojas Solís, que no debieron haber sido citadas para la rifa. La Administración señala que

en aplicación de los principios de eficiencia y de razonabilidad, lo que correspondía es permitir la

participación de los oferentes afectados por la norma y, eventualmente adjudicarlos, sujeto ello a una

condición resolutoria, que es la contenida en la cláusula D.11 del cartel, aspecto que fue analizado por

parte de la Contraloría General. Por ende, consideran que se trata de un alegato improcedente. Criterio

del Despacho. Sobre este argumento, ya este órgano contralor se pronunció al resolver el punto a) del

recurso de apelación interpuesto por parte de la notaria Deborah Feinzaig Mintz. Al tratarse de los mismos

argumentos ya analizados, de conformidad con el inciso e) del artículo 180 del Reglamento a la Ley de

Contratación Administrativa, se procede a rechazar de plano el recurso por tratarse de alegatos

precluidos, propios de un recurso de objeción. b) La apelante añade que existieron una serie de

irregularidades en la rifa de desempate como por ejemplo: no se indicaron las calificaciones de los

notarios, notarios con nota idéntica a los convocados, no fueron citados al sorteo, fueron llamados en

grupos y horarios distintos sin razón alguna, existen errores materiales en el acta del sorteo (fecha,

repetición de números, entre otros). La Administración contesta que la convocatoria al sorteo de

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desempate no requería, para su validez, identificar la nota en la que estaba empatado cada grupo de

notarios y bastaba con que la Administración determinara la existencia de ese empate sin que, el momento

de la convocatoria fuera el momento procesal oportuno para discrepar de notas concedidas. Así las cosas,

la crítica de la recurrente deviene inadmisible. Agrega que cada oferente de un grupo compitió en el sorteo

con quienes tenían su misma calificación. Agregan que las demás manifestaciones genéricas quedan

contestadas con las previsiones de las cláusulas D.5, D.11 y E.1.c del cartel. Criterio del Despacho.

Reiterando lo dispuesto en el punto c) del recurso de la Licenciada Lizeth Álvarez Salas, sin detrimento de

la aclaración efectuada por parte de la Administración, en el escenario actual, en el que se declaró con

lugar el recurso de algunos de los recurrentes que han sido analizados hasta el momento, lo que amerita la

anulación del acto de adjudicación y la realización nuevamente de la rifa, para asignarle un número dentro

del sorteo a los notarios que no habían sido considerados en el grupo de notarios con la máxima

calificación, pero que a partir de la presente resolución deben ser incluidos en dicho grupo, carece de

interés referirse a la existencia del error material y las eventuales consecuencias que esto podría traer

dentro del procedimiento. En consecuencia, en atención a lo dispuesto en el último párrafo del artículo

183 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa , se omite especial pronunciamiento sobre el

punto.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

23) Recurso de apelación interpuesto por el Licenciado José Manuel Gutiérrez Gutiérrez. El

apelante alega haber sido descalificado del procedimiento de contratación, debido a que, de cuerdo con el

Banco: a) no presenta certificación del Archivo Nacional sobre la cantidad de protocolos, b) no presenta la

certificación de las razones de apertura y cierre, c) no presenta certificación que los índices fueron

presentados ante el Archivo Nacional, así como d) la Declaración Jurada indicando que las escrituras

fueron inscritas en el Registro Público, e) no presenta declaración jurada sobre si lo cubre alguna

prohibición de acuerdo a la Ley de Contratación Administrativa. Al respecto señala que: a) sí presenta

certificación del Archivo Nacional al folio 21 de su oferta, b) sí presenta la certificación de las razones de

apertura y cierre en los folios que van del 142 al 177 de su oferta, c) sí presenta certificación que los

índices fueron presentados ante el Archivo Nacional en los folios que van del 26 al 140, d) presenta

declaración jurada indicando que las escrituras fueron inscritas en el Registro Público visible a folio 11 de

la oferta y e) presenta declaración jurada sobre las prohibiciones de la Ley de Contratación Administrativa

en el folio 11 de la oferta. La Administración manifiesta que tal y consta en el Acta de Apertura de las

ofertas, visible al folio 1269 del expediente administrativo, esta oferta fue presentada de manera

extemporánea, de allí su inelegibilidad y su falta de legitimación para impugnar al tenor de los artículos 85

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LCA y 176 y 180.a) RLCA, por lo que solicitan se rechace el recurso por improcedencia manifiesta.

Criterio del Despacho. En relación con el recurso presentado, es preciso señalar que con vista en el Acta

de Apertura de las ofertas, visible al folio 1269 del expediente administrativo, este órgano contralor

constató que la oferta se presentó de manera extemporánea (ver hecho probado No.4) y respecto de lo cual

el apelante no esgrime ningún argumento como para tener por desvirtuada esa situación. De esa forma, de

concluirse necesariamente que el apelante carece de legitimación para impugnar, por lo que se rechaza el

recurso por improcedente. ------------------------------------------------------------------------------------------------

24) Recurso de apelación interpuesto por el Licenciado Gerardo Rodríguez León. El apelante

considera que el procedimiento de contratación se debe declarar desierto por interés institucional. Alega

que el Banco promovió la Licitación Pública No.2008 LN-00024-01 “Selección de Profesionales que

brinden sus servicios como Notarios Externos”, a efecto de que los adjudicatarios estuvieran contratados

de acuerdo a las estipulaciones de la Ley de Contratación Administrativa y su respectivo Reglamento. Así

pretendió rescindir los contratos de Abogados y Notarios que no estuvieron contratados bajo esta

modalidad. Los abogados a quienes se les pretendió terminar el contrato, inician un proceso judicial ante

la jurisdicción contencioso administrativa, que incluyó una medida cautelar, según la cual se obligó al

Banco a reincorporarlos al rol de asignación de casos notariales con iguales derechos a los que venían

ejecutando el contrato de prestación mediante contratación administrativa. En su caso, dice estar

nombrado como notario externo en Pacayas y ahora le informan que al rol se sumarían dos Notarios

Públicos más por disposición judicial. A esa lista además se le deben agregar tres notarios adjudicados en

la licitación recurrida. Siendo que no se tiene conocimiento del tiempo que tardará la jurisdicción

contenciosa en resolver, afectaría directamente los intereses de notarios que participaron en el anterior

procedimiento de licitación, por lo que considera que la mejor opción es declarar desierta la licitación

recurrida. La Administración manifiesta que, si bien es cierto existen varios procesos judiciales en los

cuales se discute la legalidad de la decisión de dar por terminados los contratos con una gran cantidad de

notarios que prestaban servicios al Banco antes del año 2009, y que esos procesos no se han resuelto, ello

no es motivo suficiente para que el Banco deje de adoptar las previsiones necesarias para asegurar la

continuidad del servicio que ofrecen los notarios públicos, en particular si se llega a resolver sobre el

fondo dichos procesos, o bien si la medida cautelar que en efecto ordenó su reinstalación llega a variar en

algún momento. En adición a lo anterior, señala que el Banco en ningún momento le ha garantizado a

ningún notario público externo la continuidad de los servicios que éstos ofrecen, ni mucho menos un

número determinado de créditos. Todo lo contrario. Las dos licitaciones públicas que se han tramitado,

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incluida la presente, se basan precisamente en la cuantía inestimable del negocio subyacente, ya que el

Banco no puede conocer con anticipación cuántas escrituras se van a requerir para la formalización de

créditos, ya sea hipotecarios o prendarios. Agrega que, en este tipo de contratación no es legalmente

factible alegar una prestación ruinosa del servicio, puesto que los honorarios de los servicios profesionales

que prestan los notarios externos son impuestos por decreto ejecutivo, es decir, ni el Banco ni sus clientes

(que son quienes pagan dichos honorarios) pueden pactar el precio de cada formalización. De ahí que no

tenga cabida el argumento de que el contrato sea de carácter ruinoso. Finalmente, hace notar que los

alegatos no son contrarios al dictado del acto de adjudicación, sino incluso a la realización de la licitación

como un todo. En ese tanto, se deben tener como cuestionamientos contrarios al cartel, lo cual hace

totalmente extemporánea su discusión en esta etapa del íter de la Licitación, por lo que solicita el rechazo

de plano del recurso. Criterio del Despacho. El alegato del recurrente se centra en atacar el cartel de la

licitación, toda vez que no debió contemplar las oficinas que contempló porque esto aumentaría el

volumen de notarios que existen actualmente brindando los servicios, el recurso de apelación no es el

momento procesal oportuno para discutir el objeto de un determinado procedimiento, lo cual debe hacerse

ineludiblemente a través del recurso de objeción al cartel y ahí entonces dilucidar si es pertinente o no una

determinada cláusula cartelaria. De esa forma, el recurso en cuestión se encuentra extemporáneo y por

tanto precluido su alegato. Por lo demás, estima este órgano contralor sobre este punto que, tener un

contrato con el Banco no implica que se le garantice por parte de la Administración un volumen específico

y que el Banco esté imposibilitado de atender las necesidades crecientes a un número limitado de

contratistas a lo largo del tiempo. La prestación del servicio público eficaz y eficiente, requiere de una

ponderación adecuada de las necesidades en forma oportuna, respecto de lo cual no encuentra que exista

menoscabo alguno al recurrente, sumado a lo ya indicado sobre la inexistencia de un derecho a un

volumen específico. Por lo expuesto, se rechaza el recurso en este extremo por improcedencia manifiesta

por ser un alegato precluido. ---------------------------------------------------------------------------------------------

25) Recurso de apelación interpuesto por el Licenciado Johnny Soto Zúñiga. El apelante no obtuvo la

máxima calificación, debido a que la Administración le otorgó únicamente 11 puntos por el rubro de

escrituras, cuando a su juicio le corresponde obtener el máximo de los puntos (20). Alega que dentro de su

oferta aportó el total de las escrituras requeridas, cumpliendo con las condiciones cartelarias. La

Administración manifiesta que el recurrente no aporta prueba de que las escrituras reportadas en los

índices como “bono invu”, involucren constituciones de hipotecas, incumpliendo así con la carga de la

prueba que le corresponde al tenor del artículo 88 LCA y 177 RLCA, en razón de lo cual resulta

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inadmisible su alegato. Criterio del Despacho. El recurrente se encuentra disconforme con el puntaje

obtenido para el rubro de escrituras, alega que el banco no le tomo en consideración una escritura, a lo

cual el Banco refiere que la escritura corresponde a un bono del INVU, y que no demuestra que dicho

bono involucre una constitución de hipoteca. Cabe señalar que si bien es cierto que la administración

debió solicitarle que subsanará su oferta porque tenia duda, hasta este momento procesal el apelante no

aporta documento que demuestre que su escritura cumple con lo establecido en los Criterios de evaluación

punto 2 cláusula 2.4 Realización de escrituras, no presenta que dicho bono involucre una constitución de

hipoteca (ver hecho no probado No.4) por lo que su recurso adolece de falta de fundamentación, al no

presentar junto a su dicho los elementos de prueba necesario, por lo que se rechaza el recurso. -------------

26) Recurso de apelación interpuesto por el Licenciado Carlos Enrique Azofeifa López. El apelante

apela la adjudicación para la oficina de Upala. a) En cuanto a la oferta presentada por el notario Víctor

Emilio Rojas Hidalgo dice que en virtud de la prohibición para prestar servicios en tres oficinas

simultáneamente, debió haber sido excluido expresamente del procedimiento. Además señala que el

notario en mención no puede certificarse a sí mismo, de acuerdo con el artículo 110 del Código Notarial.

Finalmente, expresan que no cumplen con la presentación de la declaración jurada en la que indique que

no tiene la dirección profesional, asesoría o representación de un tercero en cualquier clase de proceso

administrativo, judicial o arbitral, con intereses en litigio con los del Banco Nacional de Costa Rica. La

Administración manifiesta que ninguna de las alegaciones que formula el recurrente se dirige en contra de

defectos u omisiones sustanciales de las ofertas respectivas, ni resultan en todo caso de recibo. Criterio

del Despacho. Se remite a lo resuelto sobre este mismo punto en lo resuelto en el recurso interpuesto por

Deborah Feinzaig Mintz y en consecuencia se rechaza de plano de acuerdo con lo estipulado en el inciso

e) del artículo 180 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa b) Con respecto a la oferta de

la notaria Silena Villalobos Rodríguez, dice que ésta no cumplió con la presentación de una declaración

jurada en la que mencione que no tiene la dirección profesional, asesoría o representación de un tercero en

cualquier clase de proceso administrativo, judicial o arbitral, con intereses en litigio con los del BNCR.

Agrega que las declaraciones y certificaciones no las efectuó en papel de seguridad. Criterio del

Despacho. El recurrente alega que la notaria Silena Villalobos Rodríguez no cumplió con la presentación

de una declaración jurada, sin embargo de la revisión de la oferta este órgano contralor pudo constatar que

a folio 23881 del expediente administrativo se presentó el documento echado de menos por la recurrente,

por lo que no existe inconveniente con la oferta de la notaria en este punto (ver hecho probado No.7), por

lo anterior se declara sin lugar el recurso en este extremo. c) Sobre la oferta de la notaria María Luz

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Calderón Retana, señala que no cumple con la certificación solicitada en cuanto a la realización de

escrituras, en la que se haga constar la realización de los actos indicados en los índices notariales

aportados, ya que no cumple en relación con la certificación de la razón de apertura y de cierre de los

protocolos ni la certificación presentada cumple con la presentada no se ajusta a lo dispuesto en los

artículos 51 y 54 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. Criterio del Despacho. El

recurrente alega que la notaria María Luz Calderón Retana no cumple con lo establecido en el cartel por

cuanto no aporta la certificación de la razón de apertura y de cierre de los protocolos, sin embargo se

constata a folio 11580 del expediente administrativo la copia de la razón de apertura y a folio 11566 la

copia de la razón de cierre del protocolo de la notaria debidamente certificada (ver hecho probado No.8),

por lo que no lleva razón el recurrente por lo que se declara sin lugar el recurso en este extremo. d) En

relación con la oferta de la notaria Fanny Peña Sandí, manifiesta que la certificación de la Dirección de

Notariado fue extendida el 22 de febrero del 2010, superando los tres meses que señalaba el cartel.

Criterio del Despacho. En relación con los alegatos en contrata de la licenciada Fanny Peña Sandí este

órgano contralor pudo constatar que efectivamente la certificación presentada fue extendida el 22 de

febrero del 2010, sin embargo siendo este un elemento subsanable, por lo que por si mismo no es un

elemento suficiente para la exclusión de la notaria dentro del proceso de contratación, asimismo considera

este Despacho, que a la luz de lo que se establecerá en el por tanto de la presente resolución, cual es la

nulidad del acto de adjudicación, la Administración puede solicitar a la notaria que subsane este punto de

su oferta, por lo que se declara sin lugar el recurso en este extremo (ver hecho probado No. 18). e) Con

respecto a la oferta presentada por parte de Romell Alberto Chevez Ordoñez, considera que no presenta la

certificación de la razón de apertura y de cierre de los protocolos, siendo que únicamente certifica los

cierres. Criterio del Despacho. El alegato del recurrente debe tener como base lo establecido en la

cláusula 2.1 “Numero de Protocolos” que en lo pertinente establece “Para obtener los puntos, el oferente

deberá presentar una certificación (en original) emitida por el Archivo Nacional, que deberá consignar la

cantidad de protocolos que el notario haya entregado a esa entidad a la fecha de apertura de ofertas.

Asimismo deberá aportar copia certificada de la razón de apertura y de cierre de los protocolos que

solicite en la oferta sean tomados en cuenta para efectos de la asignación de puntaje.” Según lo anterior

el notario debía aportar copia certificada de la razón de apertura y de la razón de cierre, según consta a

folio 11250 del expediente administrativo, el señor Romell Alberto Chez Ordoñez presentó copia

certificada de la razón de cierre del protocolo (ver hecho probado No.15). Por lo que no lleva razón el

recurrente y se declara sin lugar el recurso en este extremo. f) Agrega que a su juicio la rifa debió haberse

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realizado por oficina. Es decir, únicamente entre los notarios que participaron para una oficina en

particular. Considera que no se aplicó el criterio de desempate referente al número de protocolos, con lo

cual habría resultado adjudicatario. Criterio del Despacho. La recurrente alega que la rifa debió haberse

realizado por oficina, sin embargo esta fue una estipulación cartelaria, que debió haber objetado en el

momento procesal oportuno, encontrándose extemporáneo su alegato, por lo que se rechaza el recurso este

extremo por encontrarse precluido en los mismos términos que ha sido rechazado para otros recurrentes. --

27) Recurso de apelación interpuesto por el Licenciado Freddy Gerardo Coto Varela. a) El apelante

reclama que la rifa se hizo utilizando la calificación y no conforme a las oficinas ofertadas. Afirma que

esto benefició a ciertos colegas suyos que aparecen adjudicados en dos oficinas. La Administración

manifiesta que el recurrente cuestiona la forma en que resultaron adjudicados los distintos ítems en los que

participó. Nuestra percepción en relación con este recurso es que el recurrente simplemente no entendió

cuáles eran los criterios de evaluación que resultaban aplicables y, en particular, malinterpretó en forma

evidente el motivo del sorteo. En ese sentido es importante dejar claro que la rifa era un criterio de

desempate entre oferentes con el mismo puntaje, no estaba asociado con la oficina en la que se había

elegido como primera opción. Criterio del despacho. El apelante reclama que la rifa se hizo utilizando la

calificación y no conforme a las oficinas ofertadas, lo cual se establecía en el cartel (ver hecho probado

No.5.5), por lo que de no encontrarse conforme debió acudir en el momento procesal oportuno a presentar

su alegato, mismo que en esta etapa procesal se encuentra extemporáneo, razón por la cual se rechaza su

recurso por estar precluido. ----------------------------------------------------------------------------------------------

28) Recurso de apelación interpuesto por el Licenciado Amado Hidalgo Quirós. El apelante denuncia

que el procedimiento para asignar las oficinas ha violentado las reglas de la equidad y la técnica, así como

las reglas del mismo cartel. Considera que la rifa se debió haber efectuado únicamente entre oferente

empatados en nota y con una oficina en el mismo lugar de prelación. Además agrega que no está de

acuerdo con el hecho que a un notario que participó en dos oficinas, se le asigne un mismo número en la

rifa. Añade que a su juicio el cartel fue omiso en cuanto a la forma en la que se debía efectuar la rifa. La

Administración afirma que el recurrente dirige sus cuestionamientos en contra de los criterios de

evaluación y la forma estipulada en el cartel para la asignación de oficinas. Se trata claramente de un

recurso de objeción al cartel, el cual evidentemente debe ser rechazado de plano y no debió haber

superado la fase de admisibilidad, por haber operado el principio de preclusión procesal, de conformidad

con el artículo 180 inciso e) del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. Criterio del

Despacho. El recurrente apela en contra del procedimiento para asignar las oficinas, conforme a lo

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establecido en el cartel (ver hecho probado No.5.5.), por lo cual su alegato es extemporáneo en este

momento procesal, por lo anterior se rechaza el recurso por precuido. -------------------------------------------

29) Recurso de apelación interpuesto por el Licenciado Gustavo Adolfo Fernández Martínez. El

apelante impugna los ítems 33 (Buenos Aires), 48 (Quepos) y 44 (San Vito). Aduce que se le calificó con

una nota de 90, siendo que únicamente se le asignaron 15 puntos de 25 puntos posibles en el rubro de

cursos de actualización. Lo anterior afirma que se presenta en virtud de que la Administración interpreta

que los cursos de actualización que realizó por concepto de la especialidad en Derecho Notarial y

Registral (no finalizada a la fecha) ni la maestría, son catalogados como cursos de actualización. Dice que

en su caso, al ser notario desde 1993, los cursos de actualización presentadas cumplen a cabalidad con el

cartel y en total suman 45 horas, lo que le vale obtener la calificación máxima para este rubro. La

administración manifiesta que los cursos de actualización que forman parte de la especialización o

maestría de derecho notarial no podían ser considerados para efectos de la evaluación de las ofertas, en

atención a un criterio vinculante de la propia Contraloría General de la República, dictado con ocasión de

los recursos de objeción interpuestos contra el cartel de la licitación de notarios externos que se tramitó

por parte de esta Administración entre los años 2008 y 2009. En virtud de lo anterior, solicitan se declare

sin lugar el recurso. Criterio del Despacho. El recurrente alega que se le calificó con una nota de 90,

siendo que únicamente se le asignaron 15 puntos de 25 puntos posibles en el rubro de cursos de

actualización. Lo anterior afirma que se presenta en virtud de que la Administración interpreta que los

cursos de actualización que realizó por concepto de la especialidad en Derecho Notarial y Registral ni la

maestría, son catalogados como cursos de actualización. Si bien es cierto el curso de especialidad y/o

maestría en Derecho Notarial y Registral en el caso de los notarios en ejercicio, previo al 2003 no

corresponde un requisito, según se determinó al contestar otros recursos en este resolución, en el caso en

particular el mismo recurrente manifiesta que a la fecha no tiene finalizada la maestría, lo cual implica

que aún no ha cumplido los requisitos para la obtención del titulo por cuanto no cuenta con el titulo que

acredite su participación, por lo que resulta preciso señalar que en el cartel en la cláusula 2.2 establece en

lo que resulta pertinente que: “Para tal efecto, deberán aportarse copias debidamente certificadas

notarialmente con vista del original del título, en el cual deberá constar la totalidad de horas recibidas.”

(hecho probado 5.7). Se desprende de lo transcrito la necesidad de presentar el titulo correspondiente para

efectos de considerar los cursos presentados en las ofertas, no obstante en este caso, se tiene que el

recurrente no ha finalizado la especialidad que pretende le sea reconocida, ni la maestría; no resulta

factible que cuente con un título que acredite ese grado académico y en consecuencia no puede ser objeto

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de puntuación, en tanto no ha cumplido con los requerimientos necesarios para la validación eficaz del

curso, por lo que se declara sin lugar el recurso. ---------------------------------------------------------------------

30) Recurso de apelación interpuesto por el Licenciado Carlos Manuel Venegas Gómez. El apelante

impugna el acto de adjudicación para las oficinas en Abangares, Upala y Santa Elena de Monteverde. a)

Señala que el notario Romell Alberto Chevez Ordoñez no aporta la razón de apertura y de cierre de los

protocolos que cita en su oferta, al tenor de lo dispuesto en los artículos 51 y 54 del Reglamento a la Ley

de Contratación Administrativa. Señala que solo certifica las razones de cierre y no las de apertura. La

Administración dada la similitud del recurso que presenta el Lic. Venegas Gómez con el que interpuso el

Lic. Carlos Enrique Azofeifa López remite a la contestación dada a este último, manifiesta que no lleva

razón el recurrente y que el alegato no debe ser de recibo toda vez que no se refiere a un aspecto sustancial

de las ofertas. Criterio del Despacho. El alegato del recurrente debe tener como base lo establecido en la

cláusula 2.1 “Numero de Protocolos” (ver hecho probado No.5.6) que en lo pertinente establece “Para

obtener los puntos, el oferente deberá presentar una certificación (en original) emitida por el Archivo

Nacional, que deberá consignar la cantidad de protocolos que el notario haya entregado a esa entidad a

la fecha de apertura de ofertas. Asimismo deberá aportar copia certificada de la razón de apertura y de

cierre de los protocolos que solicite en la oferta sean tomados en cuenta para efectos de la asignación de

puntaje.” Según lo anterior el notario debía aportar copia certificada de la razón de apertura y de la razón

de cierre, según consta a folio 11250 del expediente administrativo, el señor Romell Alberto Chez

Ordoñez presentó copia certificada de la razón de cierre del protocolo (ver hecho probado No.15). Por lo

que no lleva razón el recurrente y se declara sin lugar el recurso en este extremo. b) Con respecto a la

notaria María Luz Calderón Retana señala que no cumple con la certificación solicitada en cuanto a la

realización de escrituras, en la que se haga constar la realización de los actos indicados en los índices

notariales aportados, ya que no cumple en relación con la certificación de la razón de apertura y de cierre

de los protocolos ni la certificación presentada cumple con la presentada no se ajusta a lo dispuesto en los

artículos 51 y 54 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. La Administración, manifiesta

que no lleva razón el recurrente y que el alegato no debe ser de recibo toda vez que no se refiere a un

aspecto sustancial de las ofertas. Criterio del Despacho. El recurrente alega que la notaria María Luz

Calderón Retana no cumple con lo establecido en el cartel por cuanto no aporta la certificación de la razón

de apertura y de cierre de los protocolos, sin embargo se constata a folio 11580 del expediente

administrativo la copia de la razón de apertura y a folio 11566 la copia de la razón de cierre del protocolo

de la notaria debidamente certificada (ver hecho probado No.8), por lo que no lleva razón el recurrente por

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lo que se declara sin lugar el recurso en este extremo. c) En relación con la oferta de la notaria Fanny Peña

Sandí, manifiesta que la certificación de la Dirección de Notariado fue extendida el 22 de febrero del

2010, superando los tres meses que señalaba el cartel. Criterio del Despacho. Se remite a la respuesta

otorgada sobre este mismo aspecto en atención al recurso de apelación interpuesto por el Licenciado

Carlos Enrique Azofeifa López y en consecuencia se declara sin lugar el recurso. . d) Con respecto a la

oferta de la notaria Silena Villalobos Rodríguez, dice que ésta no cumplió con la presentación de una

declaración jurada en la que mencione que no tiene la dirección profesional, asesoría o representación de

un tercero en cualquier clase de proceso administrativo, judicial o arbitral, con intereses en litigio con los

del BNCR. Agrega que las declaraciones y certificaciones no las efectuó en papel de seguridad. Criterio

del Despacho. El recurrente alega que la notaria Silena Villalobos Rodríguez no cumplió con la

presentación de una declaración jurada, sin embargo de la revisión de la oferta este órgano contralor pudo

constatar que a folio 23881 del expediente administrativo no existiendo inconveniente con la oferta de la

notaria en este punto (ver hecho probado No.7), por lo anterior se declara sin lugar el recurso en este

extremo. e) En cuanto a la oferta presentada por el notario Víctor Emilio Rojas Hidalgo dice que en virtud

de la prohibición para prestar servicios en tres oficinas simultáneamente, debió haber sido excluido

expresamente del procedimiento. Además señala que el notario en mención no puede certificarse a sí

mismo, de acuerdo con el artículo 110 del Código Notarial. Finalmente, expresan que no cumplen con la

presentación de la declaración jurada en la que indique que no tiene la dirección profesional, asesoría o

representación de un tercero en cualquier clase de proceso administrativo, judicial o arbitral, con intereses

en litigio con los del Banco Nacional de Costa Rica. Criterio del Despacho. Se remite a lo resuelto sobre

este mismo punto en lo resuelto en el recurso interpuesto por Deborah Feinzaig Mintz se rechaza de

plano de acuerdo con lo estipulado en el inciso e) del artículo 180 del Reglamento a la Ley de

Contratación Administrativa. f) Agrega que a su juicio la rifa debió haberse realizado por oficina. Es decir,

únicamente entre los notarios que participaron para una oficina en particular. Considera que no se aplicó el

criterio de desempate referente al número de protocolos, con lo cual habría resultado adjudicatario.

Criterio del Despacho. El recurrente cuestiona el procedimiento mediante el cual se realizó la rifa,

conforme lo establecido en el cartel de la licitación (ver hecho probado No.5.5), por lo que su alegato se

encuentra extemporáneo, ya que el recurso de apelación no es el momento procesal oportuno para alegar

contra las cláusulas cartelarias por lo que se rechaza el recurso en este extremo por estar precluido, y ser

objeto de objeción su alegato. -------------------------------------------------------------------------------------------

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31) Recurso de apelación interpuesto por los Licenciados Lindy Viviana Acuña Benavides y Carlos

Francisco Vargas Villalobos. Los apelantes afirman que obtuvieron la máxima calificación y ocuparon

en la rifa los puestos 238 y 225 respectivamente. Señalan que en el expediente administrativo no existe

documento alguno que les permita verificar las razones por cuales no resultaron adjudicatarios, debido a

que el acto de adjudicación carece de fundamentación y el resultado de la rifa no fue notificado o

comunicado a los oferentes. Solicitan que se anule el acto de adjudicación. La Administración considero

que el recurso de los recurrentes guarda similitud con lo interpuesto en el recurso por la Licda. Madrigal

Fernández, sobre lo que contesta que “a todas luces carece de fundamento el recurso, no solo por la

condición de adjudicataria de la recurrente, lo que por sí solo ya que motivo para cuestionar su

legitimación, sino además por el hecho de que la asignación de las oficinas se hizo en estricto apego a las

reglas establecidas en el cartel, de lo que se desprende con claridad que si no se le pudo conceder una

oficina ubicada más alto en su lista de prioridades, lo es por el simple hecho de que otros oferentes mejor

ubicados en la rifa escogieron esas mismas oficinas. Se trata entonces de un cuestionamiento que se

origina en el desconocimiento de lo dispuesto en el cartel respectivo”. Criterio del Despacho. Los

alegatos de los recurrente se pueden resumir en que el acto de adjudicación no cuenta con la debida

motivación y que el resultado de la rifa no fue notificado o comunicado a los oferentes. Sobre ambos

alegatos considera este despacho innecesario referirse a lo alegado por la recurrente por carecer de interés

practico, al determinarse que procede anular el acto de adjudicación conforme lo resuelto para otros

recurrentes y en consecuencia, siendo que procede realizar nuevamente las etapas cuestionadas se omite se

omite especial pronunciamiento, en la medida que la pretensión de los recurrentes ha sido atendida con la

anulación. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

32) Recurso de apelación interpuesto por la Licenciada Sonia Madrigal Fernández. La apelante alega

que obtuvo la máxima calificación y ocupó el lugar 91 en la rifa, sin embargo no existe documento alguno

que le permita verificar las razones por las cuales no resultó adjudicataria debido a que el acto de

adjudicación carece de fundamentación y el resultado de la rifa no fue notificado o comunicado a los

oferentes. Solicitan que se anule el acto de adjudicación. La Administración sobre lo alegado por la

recurrente manifiesta que el recurso se sustenta en la supuesta omisión de los motivos con base en los

cuales se le adjudicó en el ítem 38 Tobosí, ya que considera que no existe una explicación adecuada del

procedimiento utilizado para determinar esa ubicación. Por lo que considera que carece de fundamento el

recurso, no solo por la condición de adjudicataria de la recurrente, lo que por sí solo ya que motivo para

cuestionar su legitimación, sino además por el hecho de que la asignación de las oficinas se hizo en

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estricto apego a las reglas establecidas en el cartel, de lo que se desprende con claridad que si no se le

pudo conceder una oficina ubicada más alto en su lista de prioridades, lo es por el simple hecho de que

otros oferentes mejor ubicados en la rifa escogieron esas mismas oficinas. Agrega que se trata de un

cuestionamiento que se origina en el desconocimiento de lo dispuesto en el cartel respectivo. Criterio del

Despacho. Los alegatos de la recurrente se pueden resumir en que el acto de adjudicación no cuenta con

la debida motivación y que el resultado de la rifa no fue notificado o comunicado a los oferentes. Sobre

ambos alegatos considera este despacho innecesario referirse a lo alegado por la recurrente por carecer de

interés practico, al determinarse, al contestar otro recurso, la anulación del acto de adjudicación, por lo

que se omite pronunciamiento en tanto la petición de fondo ha sido declarada con lugar al

resolver otros recursos.-----------------------------------------------------------------------------------------

33) Recurso de apelación interpuesto por la Licenciada Rossette María Morgan Asch. La apelante

alega que en el concurso no se establecieron requisitos con la rigurosidad necesaria, por lo que no se está

buscando las mejores opciones dentro del mercado. Además de acuerdo con el cartel se permitió que

existieran dos tipos de oferentes: los que ofertaron para una sola oficina y los que ofertaron para dos

oficinas. Por ende considerar que en la rifa se vulnera el principio de igualdad, dado que los oferentes que

para ambos tipos de oferentes únicamente se asignaba un número en la rifa por cada notario y no por cada

oficina en la que ofertaron. De esa forma, considera que quienes ofertaron para dos oficinas y obtienen

solo un número obtienen un beneficio injusto que los perjudica. La Administración manifiesta que la

recurrente cuestiona la forma en que se estableció la forma de adjudicar las distintas oficinas. Considera

que se vulnera el principio de igualdad al darle la oportunidad de resultar adjudicados en dos oficinas a los

que resultaron favorecidos en la rifa, a lo que responde que se trata de un cuestionamiento de los términos

del cartel, por lo que a todas luces deviene en un rechazo de plano, por haber operado la preclusión

procesal. Criterio del Despacho. El apelante alega que en el concurso no se establecieron requisitos con

la rigurosidad necesaria, por lo que no se está buscando las mejores opciones dentro del mercado. Además

de acuerdo con el cartel se permitió que existieran dos tipos de oferentes: los que ofertaron para una sola

oficina y los que ofertaron para dos oficinas (ver hecho probado No.5.1). De esa forma, conforme las

reglas cartelarias debidamente consolidadas se dispuso una serie de reglas de selección, respecto de las

cuales no es posible considerar que con la utilización de la rifa se vulnera el principio de igualdad. Ambos

alegatos del recurrente se refieren a aspectos del cartel por lo que debió interponerlos en contra del cartel

en el momento procesal oportuno, por lo anterior se rechaza el recurso por improcedencia manifiesta por

ser un alegato precluido. --------------------------------------------------------------------------------------------------

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34) Recurso de apelación interpuesto por la Licenciada Krysbell Ríos Myrie. La apelante afirma que

ofreció sus servicios como notaria externa, resultando adjudicataria como suplente en la oficina de Batán.

Añade que presentó oferta para prestar sus servicios en las oficinas de Guápiles, Batán y Cariari. Alega

que no se le adjudicó como suplente la oficina que ofertó en segundo lugar, irrespetándose la lista de

prelación que adjuntó a su oferta. Además señala que dichas oficinas se adjudicaron a notarios que si bien

tienen la misma calificación, obtuvieron un número más alto en la rifa y por ende debió haber sido

considerada antes que éstos. Alega que así se le adjudicó a los notarios Randy Gordon Cruickshank y

Xochitl Camacho Medina (incluso a esta se le nombra como propietaria en la oficina de Río Frío a pesar

de prestar servicios en más de tres instituciones). Agrega que se convocó a todos los notarios que

obtuvieron la misma nota a rifa, sin importar las oficinas para las que ofertaron y nunca se publicó el

resultado obtenido en el sorteo. La Administración manifiesta que la recurrente presenta inconformidad

con el mecanismo previsto en el cartel para el desempate, en particular en lo que se refiere a la rifa.

Considera que no se debió hacer entre las personas con igual puntaje, sino entre quienes estuvieran

ofertando para una misma oficina, señalando que en el fondo, el cuestionamiento lo es en relación con el

cartel, lo cual no resulta procedente en la etapa en la que se encuentra la licitación. Criterio del

Despacho. La recurrente presenta dos aspectos en su recurso a) Alega un irrespeto al orden de prelación

del orden de las oficinas en las que presentó oferta, sobre este aspecto este Despacho omite referirse por

cuanto resulta innecesario por carecer de interés practico, por cuanto el acto de adjudicación se declaró

nulo, en relación a otros recursos. b) La recurrente señala que los sorteos debieron realizarse separados por

cada oficina, el mismo es un alegato que debió interponerse en el momento procesal oportuno en contra de

las cláusulas del cartel (ver hecho probado No.5.5), por lo que se rechaza el recurso en este extremo por

improcedencia manifiesta por ser un alegato precluido. -------------------------------------------------------------

35) Recurso de apelación interpuesto por José Rafael Cordero González. El apelante indica que a los

oferentes que participaron para dos oficinas, debió habérseles asignado dos números en la rifa (uno por

cada oficina). Por ende, solicita que se anule el acto de adjudicación. La Administración remite a la

respuesta dada al recurso interpuso la Licda. Ríos Myrie por la similitud del recurso. Criterio del

Despacho. La recurrente presenta un alegato en relación con las cláusulas cartelarias previamente

consolidadas (hecho probado No. 5.5), al alegar que los sorteos debieron realizarse separados por cada

oficina, el mismo es un alegato que debió interponerse en contra del cartel en el momento procesal

oportuno, por lo que se rechaza el recurso en este extremo por improcedencia manifiesta por ser un

alegato precluido. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------

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36) Recurso de apelación interpuesto por la Licenciada Lilliana Torres Murillo. La apelante afirma

que a los oferentes que participaron para dos oficinas, debió habérseles asignado dos números en la rifa

(uno por cada oficina). Alega que este sistema no estaba establecido en el cartel y que bien pudo haberse

hecho por rondas. Dice que de esta forma, se seleccionó un mecanismo subjetivo para la asignación de las

oficinas. Así, solicita que se declare desierto el procedimiento de contratación. La Administración señala

que las reglas del cartel permiten perfectamente identificar cuál es el mecanismo totalmente objetivo y

transparente para hacer la asignación de las oficinas objeto de la licitación. En todo caso, su queja debió

ser formulada en contra de las bases del cartel, en el momento procesal oportuno. Al no haberlo hecho,

resulta extemporánea su oposición, por lo que se solicita se rechace el recurso. Criterio del Despacho.

La recurrente presenta un alegato en relación a la forma en la que debió hacerse el sorteo, aspecto

cartelario (ver hecho probado No.5.5), que debió interponerse en contra del cartel en el momento procesal

oportuno, por lo que se rechaza el recurso en este extremo por improcedencia manifiesta por ser un

alegato precluido. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------

37) Recurso de apelación interpuesto por Kathya Rojas Venegas. La apelante expone que la

Administración ilegítimamente incluyó a todos los notarios en un mismo sorteo, cuando lo correcto era

hacer sorteos separados por cada oficina, además agrega que no se utilizó adecuadamente los criterios de

desempate establecidos en el cartel. Solicita que se anule el acto de adjudicación. La Administración

manifiesta que dada la similitud del recurso que presenta la recurrente con el que interpuso el Lic. Carlos

Enrique Azofeifa López, en relación con lo aplicable a este recurso, estableció que en cuanto al

argumento de fondo que formula el recurrente, este no se sostiene, ya que nace de una interpretación que

no se sustenta de la correcta aplicación de los criterios de evaluación previstos en el cartel. Una vez

obtenida la totalidad de los puntos que correspondían a cada criterio, en este caso del número de folios de

protocolo utilizados, ya no es válido seguir asignando un beneficio adicional, no previsto en dichas bases.

No es cierto, simplemente no lo es, que en el cartel se haya previsto otorgar el criterio de desempate sobre

la base de quien tenía más protocolos. Criterio del Despacho. En relación con el primer aspecto del

recurso alegado por la apelante, según el cual sostiene que los sorteos debieron realizarse separados por

cada oficina, el mismo es un alegato que debió interponerse en contra del cartel (ver hecho probado

No.5.5) en el momento procesal oportuno, por lo que se rechaza el recurso en este extremo por

improcedencia manifiesta por ser un alegato precluido. Por otra parte el segundo alegato de la recurrente

lo es en relación a que la Administración no utilizó adecuadamente los criterios de desempate

establecidos en el cartel, para lo cual resulta pertinente referirnos a lo establecido en la cláusula E)

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CRITERIOS DE EVALUACIÓN punto d) que establece en lo pertinente: “ En caso de empate en la

puntuación final, se utilizará como primer criterio de desempate la puntuación obtenida en el apartado

2.1 siguiente; de persistir el empate, se estará a la puntuación obtenida en el apartado 2.3 como segundo

criterio de desempate” (hecho probado 5.5), según lo establecido en el cartel en caso de empate se tomaría

en cuanta la puntuación obtenida en el rubro de Número de protocolos como primer criterio de desempate,

y de persistir el empate se tomaría en cuanta la puntuación obtenida en el rubro de correspondiente al no

recibo de sanciones (ver hecho probado No.5.5), es importante aclarar que los criterios de desempate se

referían a la puntuación obtenida no al número en el primer caso, de protocolos presentados. Por lo

anterior se declara sin lugar el recurso en este extremo. ------------------------------------------------------------

38) Recurso de apelación interpuesto por Noemy Zulay Linkemer. La apelante argumenta que obtuvo

la máxima nota posible y ocupó el lugar 127 en la rifa, sin embargo no existe documento alguno en el que

conste cuál fue el procedimiento que utilizó el comité de calificación de estas ofertas para determinar cada

adjudicación. Alega que esa omisión la deja en un estado de indefensión. Afirma que aun cuando se le

adjudica como suplente, el acto no está motivado como si se motivó para el caso de los inelegibles. Así,

solicita que se anule el acto de adjudicación. La Administración señala que los cursos de actualización

que forman parte de la especialización o maestría de derecho notarial no podían ser considerados para

efectos de la evaluación de las ofertas, en atención a un criterio vinculante de la propia Contraloría

General de la República. En virtud de lo anterior, se debe declarar sin lugar el recurso. Criterio del

Despacho. La recurrente alega la falta de fundamentación del acto de adjudicación, aduciendo que

obtuvo la máxima nota posible y ocupó el lugar 127 en la rifa, a lo que agrega no existe documento

alguno en el que conste cuál fue el procedimiento que utilizó el comité de calificación de estas ofertas para

determinar cada adjudicación. Sobre el particular considera este despacho innecesario referirse a lo

alegado por la recurrente por carecer de interés actual, al determinarse que procede la anulación de la

adjudicación al resolver otros recursos. En ese sentido es claro que su pretensión principal es la anulación

de la adjudicación, la cual ha sido atendida y en consecuencia resulta innecesario analizar los argumentos

de falta de motivación del acto.------------------------------------------------------------------------------------------

39) Recurso de apelación interpuesto por la Licenciada Hazel Salas Desanti. La apelante impugna el

acto de adjudicación para los ítems 30 y 40 (oficinas de Golfito y Puerto Jiménez). a) Alega que la oferta

del Licenciado Luis Alberto Canales Cortés fue presentada careciendo de un requisito fundamental como

lo es acreditar la condición de Notario Público con no menos de cinco años de ejercicio profesional. Fue

notificado del defecto el 11 de agosto del 2010, apercibiéndosele que debe subsanar el defecto en un plazo

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de cinco días hábiles, sin embargo cumple con la solicitud hasta el 23 de agosto del 2010. Agrega que la

certificación presentada no indica a partir de que momento funge como notario. Por ende, dice que esta

oferta debió haber sido rechazada y cita artículo del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa.

La Administración contesta que al folio 73739 del expediente administrativo, consta la certificación

N°5429-2010 de la Dirección Nacional de Notariado, en la que consta que el notario Luis Alberto Canales

Cortés está inscrito como tal desde el 29 de agosto de 1994, por lo que cumplió con el requisito cartelario

a que alude la recurrente. Aclaran que la presentación de dicha certificación fue subsanada al tenor de lo

previsto en el artículo 81.i RLCA, sin que el hecho de que tal presentación se haya producido luego de

vencido la audiencia otorgada, sea jurídicamente relevante, pues se trata de un plazo ordenatorio y no

perentorio. Criterio del Despacho. Primeramente, es menester señalar que de conformidad con el artículo

81 inciso i) del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, que dispone: “(…) Serán

subsanables, entre otros elementos, los siguientes: / (…) i) Los documentos necesarios para probar la

veracidad de hechos acaecidos antes de la apertura de ofertas y que estén referenciados de forma completa

en la oferta. Esto es procedente aún tratándose de aspectos relacionados con la calificación de la oferta.

(…)”. De manera tal, que actuó bien la Administración al momento de solicitar la subsanación de la

certificación de la DNN (ver hecho probado No.5.2), documento que ya constaba dentro del líbelo del

expediente de la contratación (ver hecho probado No. 6). Ahora bien, es preciso señalar que si bien en este

caso la Administración realiza una prevención el día 11 de agosto del 2010 (ver hechos probados No.6 y

6.2), que no fue contestada en tiempo por parte del oferente Canales Cortés, éste manifestó las razones por

las cuales no podía subsanar en tiempo dicho requisito, aduciendo que la Dirección de Notariado tarda

ocho días hábiles en emitir ese tipo de certificaciones. Por ende, se configura como un hecho no

controvertido que el notario Luis Alberto Canales Cortés se encuentra inscrito como notario ante la

Dirección Nacional de Notariado desde el 29 de agosto de 1994 (ver hecho probado No.6.3). En ese

sentido, conviene analizar las consecuencias de haber subsanado en forma extemporánea. Como aspecto

de primer orden, es fundamental considerar que este órgano contralor ha sostenido que es factible

subsanar cualquier aspecto de la oferta que sea susceptible de serlo, siempre y cuando la subsanación se

efectúe en el momento oportuno. Por subsanación en el “momento oportuno”, se ha dicho que no se

genera perjuicio alguno si la subsanación es efectuada por parte del oferente se realiza antes de que la

Administración concluya el estudio de las ofertas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la

Ley de Contratación Administrativa al referirse al principio de eficiencia. Al respecto se puede observar lo

dispuesto en la resolución RC-299-2000 de 11:00 horas del 3 de agosto del 2000 de este órgano contralor,

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en la que se expone lo siguiente: “(…) En caso de omisión, la Administración deberá valorar la

trascendencia del incumplimiento de acuerdo al caso concreto y motivar la exclusión si así procediera.

La trascendencia del incumplimiento estará en función del objeto contractual y del peso que la

Administración haya dado a la documentación o información omitida. Del mismo modo, somos del

criterio que si la información fuera presentada luego del plazo dado, pero es oportuna, en el tanto el

estudio de admisibilidad de ofertas no hubiera concluido, esa información podría considerarse, lo cual

encuentra fundamento en el párrafo 2º, del artículo 4º, de la Ley de Contratación Administrativa, que a la

letra indica: “...Los actos y actuaciones de las partes se interpretarán de forma que se favorezca su

conservación y se facilite adoptar la decisión final, en condiciones favorables para el interés general

(...)”. Por consiguiente, siendo que a través de la certificación (ver hecho probado No. 6.3) se cumple a

cabalidad con el requisito cartelario, que fue subsanado atendiendo las disposiciones normativas y los

principios que informan la materia, se declara sin lugar el recurso en cuanto a este extremo. b) La

apelante expone que la certificación del acta de inicio y acta de cierre de los protocolos presentada por el

oferente Canales Cortés, es omisa en cuanto al folio en el que consta el acta de cierre, considera que esto

era necesario indicarlo, para determinar el número de folios que fueron utilizados en cada protocolo y así

determinar el puntaje correspondiente. La Administración contesta que con base en la documentación

aportada por dicho oferente y que consta en su oferta visible en el expediente administrativo, para cada

tomo de protocolo presentó tanto la razón de apertura como la razón de cierre y en la razón de apertura de

consigna la cantidad de folios de cada tomo. Agrega que es con base en dichas certificaciones que se

previó en la cláusula E.2.1 del cartel, otorgar los puntos, por lo que al respecto ninguna anomalía se ha

cometido. Además apunta que la recurrente ha omitido demostrar que no sea cierto que el oferente

Canales Cortés utilizó la totalidad de los folios de cada tomo de protocolo, por lo que su argumento

incumple con la exigencia de los artículos 85 y 88 LCA, por lo que resulta inadmisible. Criterio del

Despacho. En cuanto a este punto del recurso cabe decir que la cláusula cartelaria E) Criterios de

Evaluación 2.1. Número de protocolos, únicamente requería que se aportara, una certificación emitida por

el Archivo Nacional en la que se consignara la cantidad de protocolos, que el notario haya entregado a esa

entidad a la fecha de apertura de ofertas y una certificación de la razón de apertura y de cierre de los

protocolos que solicitó que sean tomados en cuenta para efectos de la asignación de puntos (ver hecho

probado No.5.6). En ningún momento, se requirió que en el acta de cierre se indicara el número de folio,

sino que a partir de la apertura y el cierre, era factible determinar el número de folios utilizados. De

manera tal, que los documentos aportados cumplen a cabalidad con las disposiciones cartelarias (ver

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hecho probado No.6.4), en razón de lo cual, si el apelante consideraba que existía algún error en el análisis

que hace la Administración para determinar el número de folios utilizados, debió haber demostrado su

decir y no simplemente limitarse a indicar que no se contaba con el número de folio en el que se efectuó el

cierre, ya que esto no era un requisitos cartelario que fuera exigible a los notarios participantes.

Consecuentemente, se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación en cuanto a este extremo del

recurso. c) La apelante impugna a su vez, la adjudicación del ítem 40 en cuanto a la notaria Sandra

Mondol Alvarado y el ítem 30, en cuanto a los notarios Carlos Arias Azofeifa y Maximiliano Víquez. Lo

anterior por cuanto, tampoco cumplen con la certificación de inicio y el acta de cierre de los protocolos.

La Administración expone que en cuanto al caso de las ofertas de Sandra Mondol, Carlos Azofeifa y

Maximiliano Víquez, constan en sus respectivas plicas los mismos documentos probatorios citados en el

punto anterior, por lo que, de igual manera, ninguna anomalía se ha cometido. Además, la recurrente ha

omitido demostrar que no sea cierto que dichos oferentes no utilizaron la totalidad de los folios de cada

tomo de protocolo, por lo que su argumento incumple con la exigencia de los artículos 85 y 88 LCA, por

lo que resulta inadmisible. Criterio del Despacho. En este punto del recurso se remite a lo dispuesto en el

punto anterior de la presente resolución, al resolver sobre este mismo alegato con respecto a la oferta del

notario Canales Cortés. En cuanto a que dentro del cartel no se exigía que el acta de cierre indicara el folio

en la que se efectuó. Sin embargo los notarios además aportan el acta de apertura indicando el número de

folios del protocolo y adicionalmente presentan los índices de los protocolos (ver hechos probados No.12,

13 y 14). En razón de lo expuesto, si el oferente considera que el número de folios tomados en cuenta para

cada uno de los protocolos no es el correcto, debió haber efectuado dicho análisis, ya que como recurrente,

es sobre éste que recae la carga de la prueba. Así se rechaza de plano por falta de fundamentación el

recurso de apelación en cuanto a este extremo. d) La apelante agrega que la certificación de la CCSS del

Licenciado Canales Cortés, no indica específicamente estar inscrito como trabajador independiente. La

Administración contesta que con respecto a la certificación de la CCSS para el oferente Canales Cortés,

consta en su plica como anexo 4, una certificación de aquella entidad que literalmente dice “(…) EL

(LOS) PATRONO (S)/ TRABAJADOR INDEPENDIENTE, ABAJO DETALLADO (S) (…)” (las

mayúsculas son del original), por lo que es falso el alegato de la recurrente a este respecto. Criterio del

Despacho. Tal y como manifiesta la Administración al responder el recurso de apelación, dentro del

expediente consta la certificación extendida por parte de la CCSS (ver hecho probado No.6.5) en la que se

muestra que el Licenciado Canales Cortés, no tiene deudas con la institución ni como patrono ni como

trabajador independiente. Así las cosas, de cuerdo al artículo 177 del Reglamento a la Ley de Contratación

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Administrativa, se procede a rechazar de plano por falta de fundamentación el recurso en cuanto a este

punto. e) La apelante reclama que no se utilizaron los mecanismos de desempate. La Administración

responde que los notarios obtuvieron la misma calificación en los factores de ponderación en cuanto al

número de protocolos y no recibo de sanciones, de manera tal que no existe el desempate adicional

reclamado por la recurrente, la cual debe atenerse a las reglas cartelarias. Criterio del Despacho. Los

mecanismos de desempate contenidos en el cartel, que debían de ser utilizados antes de recurrir al sorteo,

eran dos: el número de protocolos y el no recibo de sanciones en los últimos cinco años. Ahora bien, en el

cartel se dispuso que el desempate (por número de protocolos y no recibo de sanciones) se iba a realizar

por medio de la puntuación obtenida en cada uno de estos rubros (ver hecho probado No.5.5). En ese

orden de ideas, siendo que los notarios obtuvieron la máxima calificación posible en los diferentes rubros

de ponderación, los mecanismos de desempate establecidos pierden su aplicabilidad. Consecuentemente,

carece de fundamentación el argumento de la apelante, cuando afirma que no se utilizaron los mecanismos

de desempate y se procede a rechazar por falta de fundamentación el recurso en este extremo. -----------

Finalmente, de conformidad con lo preceptuado por el numeral 183 RLCA se omite pronunciamiento

sobre los alegatos relacionados con la falta de fundamentación del acto de adjudicación, con las

irregularidades en el acta levantada con ocasión de la rifa, el irrespeto en el orden de prelación de las

oficinas, el irrespeto en el orden de la rifa por carecer de interés práctico, por cuanto según se estableció

el acto de adjudicación se declara nulo y es necesario que la administración realice nuevamente la rifa.

Consideración de oficio. En razón del resultado del presente concurso, especialmente en lo que respecta

al mecanismo de desempate –el sorteo- y para en busca de evitar generar confusiones entre los oferentes

que finalmente se traducen en recursos de apelación contra el acto dictado por parte de la Administración,

ésta deberá tomar providencias del caso al momento de la realización de la rifa de desempate, para que

este se efectúe diligentemente y con la pericia que amerita un acto de esta naturaleza, ya que en ulterior

término fungirá como garante de los principios de igualdad, transparencia y eficiencia dentro del

concurso. Teniendo como objetivo, satisfacer de forma satisfactoria las necesidades administrativas y el

interés público. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------

POR TANTO

De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184, de la Constitución

Política; artículos 1, 34, y 37, inciso 3), de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República; 1,

4, 27, 84, 85, 87, 88 y concordantes de la Ley de la Contratación Administrativa; 2, 165, 174, 175, 177,

178 y 180 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, SE RESUELVE: 1) Con Lugar, los

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recursos interpuestos por: Henry González Guerrero, Mario Alberto Acosta Gutiérrez, Jorge Isaac Solano

Aguilar y Ana Lucía Herrera Bogarín; 2) Sin lugar los recursos interpuestos por: Carmen Mayela Rojas

Castro, Carlos Enrique Azofeifa López, Gustavo Adolfo Fernández, Carlos Manuel Venegas

Gómez, Kathya Rojas Venegas y Hazel Salas Desanti y 3) Se rechaza de plano los recursos interpuestos

por: Livia Meza Murillo, Lizeth Alvarez Salas, Horacio Montealegre Montealegre, Fabio Vincenzi Guilá,

Román Esquivel Font, Ingrid Gutiérrez Rojas, Alexis Robles Villalobos, Milton Arias Sánchez, Ana

Lidiette Guevara Gómez, Rodolfo Cortes Rosabal, Rolando Brenes Vindas, Olger Solís Hernández, Mario

Rojas Barrantes, Belzert Espinoza Cruz, José Manuel Gutiérrez Gutiérrez, Gerardo Rodríguez León,

Johnny Soto Zúñiga, Freddy Gerardo Coto Varela, Amado Hidalgo Quirós, Lindy Viviana Acuña

Benavides y Carlos, Francisco Vargas Villalobos, Sonia Madrigal Fernández, Rossette María Morgan

Asch, Krysbell Ríos Myrie, José Rafael Cordero González, Lilliana Torres Murillo y José Rafael Cordero

González, Deborah Feinzaig Mintz, Katia Ledezma Padilla y Jenny Vargas Quesada; todos en contra del

acto de adjudicación de la Licitación Pública No. 2010LN-000001-01, promovida por el Banco Nacional

de Costa Rica para la “Selección de profesionales que brinden sus servicios como notarios externos”. 3)

Se anula el acto de adjudicación dictado por parte del Banco Nacional de Costa Rica; 4) Se da por agotada

la vía administrativa. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

NOTIFIQUESE. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------

Lic. German Brenes Reselló Gerente de División

Lic. Elard Gonzalo Ortega Pérez Lic. Marco Vinicio Alvarado Quesada Gerente Asociado Gerente Asociado

Estudio y redacción: Alfredo Aguilar Arguedas y Pamela Tenorio Calvo AAA/PTC NN: 04655 (DCA-1368) NI: 3697 G:2010000596-5