r-dca-1020-2018 - contraloría general de la república · (ver folio 120 -121 del expediente de...

34
R-DCA-1020-2018 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las trece horas treinta minutos del veintitrés de octubre del dos mil dieciocho.-------------------------------------------------------------------------------------------------- Recursos de apelación interpuestos por las empresas Constructora Shann S.A., y Constructora Gasa S.A., en contra del acto de adjudicación de la Licitación Abreviada No. 2018LA-000010-01, promovida por la Municipalidad de Heredia, para los “Estudios, diseño y construcción del Puente sobre el Río Sarapiquí en Varablanca de Heredia", recaído a favor de la empresa Puente Prefa Limitada, por un monto total de ¢244.817.455,00 (doscientos cuarenta y cuatro millones ochocientos diecisiete mil cuatrocientos cuarenta y cinco colones exactos).--------------------------------------------------------- RESULTANDO I.-Que las empresas Constructora Shann S.A., y Constructora Gasa S.A., interpusieron en fecha diez de agosto de dos mil dieciocho, recurso de apelación en contra del acto de adjudicación de referencia.-------------------------------------------------------------------------------------- II.-Que por medio de auto de las trece horas cuarenta y tres minutos del dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, se solicitó a la Administración el expediente administrativo del concurso, el cual fue remitido por medio oficio No. AMH-0897-20418.------------------------------ III.-Que mediante resolución No. R-DCA-0828-2018, del veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, se resuelve rechazar de plano por improcedencia manifiesta por falta de legitimación, el recurso de apelación interpuesto por la empresa Constructora Shann S.A., y a su vez se admite para su trámite, el recurso de apelación presentado por Constructora Gasa S.A, en contra del citado acto de adjudicación, brindando audiencia a la Administración y a la adjudicataria, respecto de este recurso, diligencia que fue atendida mediante escritos agregados al expediente de apelación.---------------------------------------------- IV.-Que por resolución No. R-DCA-0881-2018 del diez de setiembre de dos mil dieciocho, se resuelve declarar sin lugar, las diligencias de adición y aclaración presentadas por Constructora Shaan S.A, en contra de la resolución No. R-DCA-828-2018. No obstante se ordena revocar de oficio y parcialmente la resolución R-DCA-828-2018, emitida por esta Contraloría General de la República, a las diez horas veintiocho minutos del veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, revocación que se efectúa únicamente en lo correspondiente al análisis realizado al recurso de apelación presentado por Constructora Shaan S.A.,

Upload: others

Post on 23-Jul-2020

4 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: R-DCA-1020-2018 - Contraloría General De La República · (ver folio 120 -121 del expediente de apelación). 5) Que en la oferta de Puente Prefa Ltda se indica “ÍTEM 556.01(C)

R-DCA-1020-2018

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación

Administrativa. San José, a las trece horas treinta minutos del veintitrés de octubre del

dos mil dieciocho.--------------------------------------------------------------------------------------------------

Recursos de apelación interpuestos por las empresas Constructora Shann S.A., y

Constructora Gasa S.A., en contra del acto de adjudicación de la Licitación Abreviada

No. 2018LA-000010-01, promovida por la Municipalidad de Heredia, para los “Estudios,

diseño y construcción del Puente sobre el Río Sarapiquí en Varablanca de Heredia",

recaído a favor de la empresa Puente Prefa Limitada, por un monto total de

¢244.817.455,00 (doscientos cuarenta y cuatro millones ochocientos diecisiete mil

cuatrocientos cuarenta y cinco colones exactos).---------------------------------------------------------

RESULTANDO

I.-Que las empresas Constructora Shann S.A., y Constructora Gasa S.A., interpusieron en

fecha diez de agosto de dos mil dieciocho, recurso de apelación en contra del acto de

adjudicación de referencia.--------------------------------------------------------------------------------------

II.-Que por medio de auto de las trece horas cuarenta y tres minutos del dieciséis de agosto

de dos mil dieciocho, se solicitó a la Administración el expediente administrativo del

concurso, el cual fue remitido por medio oficio No. AMH-0897-20418.------------------------------

III.-Que mediante resolución No. R-DCA-0828-2018, del veintisiete de agosto de dos mil

dieciocho, se resuelve rechazar de plano por improcedencia manifiesta por falta de

legitimación, el recurso de apelación interpuesto por la empresa Constructora Shann S.A.,

y a su vez se admite para su trámite, el recurso de apelación presentado por Constructora

Gasa S.A, en contra del citado acto de adjudicación, brindando audiencia a la

Administración y a la adjudicataria, respecto de este recurso, diligencia que fue atendida

mediante escritos agregados al expediente de apelación.----------------------------------------------

IV.-Que por resolución No. R-DCA-0881-2018 del diez de setiembre de dos mil dieciocho,

se resuelve declarar sin lugar, las diligencias de adición y aclaración presentadas por

Constructora Shaan S.A, en contra de la resolución No. R-DCA-828-2018. No obstante se

ordena revocar de oficio y parcialmente la resolución R-DCA-828-2018, emitida por esta

Contraloría General de la República, a las diez horas veintiocho minutos del veintisiete de

agosto de dos mil dieciocho, revocación que se efectúa únicamente en lo correspondiente

al análisis realizado al recurso de apelación presentado por Constructora Shaan S.A.,

Page 2: R-DCA-1020-2018 - Contraloría General De La República · (ver folio 120 -121 del expediente de apelación). 5) Que en la oferta de Puente Prefa Ltda se indica “ÍTEM 556.01(C)

2

admitiendo para su trámite el recurso de apelación presentado por Constructora Shaan

S.A, en contra del citado acto de adjudicación, y brindando audiencia inicial a la

Administración y la firma adjudicataria, para que se refirieran respecto al recurso

presentado por esta empresa, diligencia que fue atendida mediante escritos agregados al

expediente de apelación.----------------------------------------------------------------------------------------

V.-Que por medio de auto de las doce horas treinta y ocho minutos del dos de octubre de

dos mil dieciocho se prorrogó el plazo para resolver los recursos de apelación presentados,

y se confirió audiencia final de conclusiones a todas las partes. Dicha diligencia fue

atendida mediante escritos agregados al expediente de apelación.---------------------------------

VI.-Que en la tramitación del presente asunto se han observado las prescripciones

constitucionales, legales y reglamentarias pertinentes.--------------------------------------------------

CONSIDERANDO

I.-Hechos probados: Para la resolución del presente asunto, se tienen por demostrados

los siguientes hechos de interés: 1) Que mediante criterio técnico No. DIP-0372-2018, del

22 de junio de 2018, se indica lo siguiente: “…OFERTA No. 2. CONSTRUCTORA SHAAN.

Cumple técnicamente con lo indicado en las Especificaciones Técnicas solicitadas en el

cartel de esta Licitación. Presenta un plan de control de calidad de la obra. Indica el

laboratorio encargado de control de calidad y por ende no se consigna estar acreditado

ante el ECA. No adjunta carta del sitio donde se dispondrá el material de desecho.

Presenta un total de 12 cartas de las cuales 4 cartas cumplen con lo solicitado en la

experiencia, las cuales están inscritas ante el CFIA. En el cuadro adjunto se muestra

detalle de la justificación de aquellas que no cumplen.--------------------------------------------------

Contratación Nombre de la

Obra

Inscrita

ante el

CFIA

Cumplimiento

Evaluación

Final

Observación

CE-16-2013

CNE

Diseño y

construcción

de puente

sobre

quebrada

Margarita,

si si 3

P

Page 3: R-DCA-1020-2018 - Contraloría General De La República · (ver folio 120 -121 del expediente de apelación). 5) Que en la oferta de Puente Prefa Ltda se indica “ÍTEM 556.01(C)

3

Puntarenas (19

metros)

CE-84-2011

CNE

Construcción

de canal

revestido en

una sección de

quebrada

zarcero y

alcantarillas de

cuadro en el

sector del

INVY Zarcero

si no No refiere a

Diseño de

obras,

además las

mismas

refieren a

canal de

revestido y

no a puente

CE-17-2011

CNE

Reconstrucción

de Puente

sobre la

quebrada

Guacimito

Guácimo

Limón (30

metros)

Si No No refiere a

Diseño de

obras,

además se

indica en la

carta que

obedece a una

reconstrucción.

Page 4: R-DCA-1020-2018 - Contraloría General De La República · (ver folio 120 -121 del expediente de apelación). 5) Que en la oferta de Puente Prefa Ltda se indica “ÍTEM 556.01(C)

4

CE-16-2011

CNE

Reconstrucción

de puente

sobre

la quebrada

San Bosco

Guácimo

(22.5 metros)

Si No Diseño de

obras, además

se indica en la

carta que

obedece a una

reconstrucción

CE-83-2011

CNE

Reconstrucción

de alcantarilla

de cuadro

mayor en Ruta

173 Río

Chiquero

Escazú

San Antonio

(10 metros)

Si No No refiere a

diseño de

obras y la obra

se refiere

a la

construcción

de una

alcantarilla de

cuadro

CE-172-2007

CNE

Construcción

de puente

sobre la

quebrada

la Florida

Si Si

3

P

Page 5: R-DCA-1020-2018 - Contraloría General De La República · (ver folio 120 -121 del expediente de apelación). 5) Que en la oferta de Puente Prefa Ltda se indica “ÍTEM 556.01(C)

5

Ciudad

Quesada

San Carlos

(19 metros)

CE-174-2007

CNE

Construcción

de puente

sobre

quebrada la

Ceiba,

Rambla,

Horquetas,

Sarapiquí (26

metros)

Si No No refiere a

diseño de obra

CE-047-2007 Construcción

de puente

sobre

rio Cucubres

Calle

Fallas

Desamparados

(9 metros)

Si No No refiere a

diseño de obra

CE-181-2007 Construcción

de

alcantarillado

Pluvial,

Colegio

Vocacional

Monseñor

Sanabria

Si No La obra no

corresponde

a puente

CE-45-2007 Diseño y

construcción

Si No Se indica en la

Carta que las

Page 6: R-DCA-1020-2018 - Contraloría General De La República · (ver folio 120 -121 del expediente de apelación). 5) Que en la oferta de Puente Prefa Ltda se indica “ÍTEM 556.01(C)

6

de puente

sobre

quebrada

Calabazo,

Palmares (19

metros)

actividades

a

evaluar

corresponden

a una

alcantarilla

de cuadro

en concreto.

No indica la

longitud

CE-002-2013 Diseño y

construcción

de puente

sobre

Rio la Tigra

San Carlos

(24 metros)

si Si 3P

2016LA-

00001-02-

INDER

Diseño

y construcción

de puente

sobre

quebrada

la Pacaya

Dota Copey

(no dice

longitud)

Si Si

Cumplimiento de Cartas de experiencia

SI 4

NO 8

TOTAL CARTAS 12

Page 7: R-DCA-1020-2018 - Contraloría General De La República · (ver folio 120 -121 del expediente de apelación). 5) Que en la oferta de Puente Prefa Ltda se indica “ÍTEM 556.01(C)

7

(ver folio 800 al 802 del expediente administrativo). 2) Que la Administración mediante

criterio técnico No. DIP-0435-2018, de 23 de julio de 2018, en lo que interesa señala:

“…Oferta No. 1. PUENTE PREFA LTDA. Cumple técnicamente con lo indicado en las

especificaciones técnicas solicitadas en el cartel de la licitación, […].-------------------------------

-

Contratación Nombre de

la Obra

Inscrita

ante el

CFIA

Cumplimiento

Evaluación

Final

Observación

2013LA-000017-

01

Municipalidad

de Siquirres

Puente

vehicular

sobre

quebrada

Herediana

Si Si Se aclara en

documento

presentado

por puente

Prefa

con el

contrato

con la

Municipalidad

Agroindustrial

Piñas del

Bosque

Diseño y

construcción

de Puente

sobre

el R. Toro

(43 metros)

Si Si 3

P

2015CD-

000279-01

Municipalidad

de Turrialba

Instalación

de puente

modular tipo

Bailey sobre

R. Tuis

Si Si Se aclara en

documento

presentado

por Puente

Prefa.

Orden de

compra de la

CNE donde

3

P

Page 8: R-DCA-1020-2018 - Contraloría General De La República · (ver folio 120 -121 del expediente de apelación). 5) Que en la oferta de Puente Prefa Ltda se indica “ÍTEM 556.01(C)

8

se detalla

parámetros

de diseño

2013LA-000016-

01

Municipalidad

de

Santa Ana

Puente

Outles y

obras

adicionales

(20 metros)

Si Si Se aclara en

documento

presentado

por Puente

Prefa,

con el

contrato

con la

Municipalidad

de Santa Ana

3

P

Tractores

Escazú

S.A.

Puente en

condominio

Francosta

(20 metros)

Si Si Se aclara en

documento

presentado

por Puente

Prefa,

Contrato del

CFIA

3

P

Compañía

Bananera

Atlántica S.A,

Cobal

Puente de

concreto

prefabricado

con

subestructura

sobre pilotes

de concreto

(20metros)

Si Si Se aclara en

documento

presentado

por Puente

Prefa,

Contrato del

CFIA

3

P

CE-053-2009

CNE

Diseño y

construcción

de puente

Si Si 3

P

Page 9: R-DCA-1020-2018 - Contraloría General De La República · (ver folio 120 -121 del expediente de apelación). 5) Que en la oferta de Puente Prefa Ltda se indica “ÍTEM 556.01(C)

9

sobre

el R.

Guabo.

Puntarenas

(30m)

Agroindustrial

Bananera del

Caribe

Puente de

42 metros

Si Si Se aclara en

documento

Presentado

por Puente

Prefa,

Contrato del

CFIA

3

P

CE-018-2013

CNE

Diseño y

construcción

de puente

sobre el R.

María

Aguilar

Cuarto

(37 metros)

Si Si Se aclara en

documento

presentado

por Puente

Prefa,

Orden de

compra de la

CNE donde

consta el

diseño

3

P

CE-020-2014

CNE

Diseño y

construcción

de puente

sobre el Q.

Grande

Palmares

Si Si No indica

longitud

2017LN-

000012-

ODIO00CONAVI

Diseño y

construcción

de puente

Si Si 3

P

Page 10: R-DCA-1020-2018 - Contraloría General De La República · (ver folio 120 -121 del expediente de apelación). 5) Que en la oferta de Puente Prefa Ltda se indica “ÍTEM 556.01(C)

10

sobre el

R Ipis

Moravia

(21 metros)

CE-019-

2013CNE

Puente sobre

el rio Caño

Negro

(22 metros)

Si Si Se aclara en

documento

presentado

por Puente

Prefa,

Orden de

compra de la

CNE

donde consta

el diseño

3

P

2014LA-000016-

01

Municipalidad

de San Carlos

Diseño y

construcción

de puente

sobre

el Q. Brava

La Tigra

22.5 m

Si Si 3

P

Cumplimiento de las cartas de Experiencia

SI 13

NO 0

TOTAL DE CARTAS 13

(Ver folio 856 del expediente administrativo). 3) Que la empresa Constructora Shaan S.A.

adjunta con su recurso de apelación, la siguiente información con la cual estima podría

hacerse con la adjudicación del concurso, la cual presenta como hecho histórico en este

momento: Cuadro con la siguiente experiencia:-----------------------------------------------------------

Page 11: R-DCA-1020-2018 - Contraloría General De La República · (ver folio 120 -121 del expediente de apelación). 5) Que en la oferta de Puente Prefa Ltda se indica “ÍTEM 556.01(C)

11

Respecto al proyecto Puente sobre el Río la Campiña, se extrae. Anexo 4 Experiencia

Puente sobre el Rió La Campiña 25 metros. Oficio No. CNE-DPR-3565-06, del 01 de

setiembre de 2006, Diseño y Construcción del puente Campiña. Devolución de la Garantía

de Participación. […]. Acta de Inspección Final y Recepción Diseño y Construcción del

puente Campiña sobre el Rió Colorado en Corredores, Puntarenas […].

[…]. Orden de Compra de la CNE No. 01291.[…] (ver folio 11, 40 y 41 del recurso de

apelación). 4) Que la Administración al contestar audiencia inicial adjunta el criterio No.

DIP-0853-2018, de 18 de setiembre de 2018 que señala lo siguiente: “…De acuerdo con lo

establecido en el cartel, se había solicitado en el capítulo de Experiencia: Experiencia en

diseño y construcción de puentes al menos 12 metros de largo y con una calificación

Page 12: R-DCA-1020-2018 - Contraloría General De La República · (ver folio 120 -121 del expediente de apelación). 5) Que en la oferta de Puente Prefa Ltda se indica “ÍTEM 556.01(C)

12

ponderada según la longitud del puente. Así mismo se indica en el cartel que se calificarían

hasta 10 notas. Con relación a la apelación presentada por la empresa Constructora Shaan

S.A. se aclara primero que mediante oficio DIP-0372-2018 de esta Dirección, el oferente

presenta un total de 12 cartas de experiencia, de las cuales solamente 4 cumplieron con el

criterio solicitado en el Cartel de la licitación. De estas 4 cartas una no indica la longitud del

puente de la experiencia presentada (22016LA-00001-02 INDER Diseño y Construcción del

puente sobre Quebrada La Pacaya, Dota, Copey). Con relación a la apelación presentada

por la empresa Constructora Shaan se realiza un nuevo análisis de las cartas de

experiencia aportadas en este recurso. Para estos efectos se utilizará la misma tabla

adjunta en el oficio DIP-0372-20018.-------------------------------------------------------------------------

Page 13: R-DCA-1020-2018 - Contraloría General De La República · (ver folio 120 -121 del expediente de apelación). 5) Que en la oferta de Puente Prefa Ltda se indica “ÍTEM 556.01(C)

13

Page 14: R-DCA-1020-2018 - Contraloría General De La República · (ver folio 120 -121 del expediente de apelación). 5) Que en la oferta de Puente Prefa Ltda se indica “ÍTEM 556.01(C)

14

De la tabla anterior, se indica:- En las cartas de experiencia presentadas durante la oferta,

del total de 12 presentadas, cumplen 4 y se aclara la longitud del Puente sobre Quebrada

La Pacaya - Se adicionan 6 cartas nuevas en este recurso, de las cuales 5 cumplen con lo

requerido en el cartel. Para un total de 18 cartas presentadas entre las aportadas en la

oferta y las aportadas en esta subsanación. Indica el puntaje obtenido sería el siguiente: ---

(ver folio 120 -121 del expediente de apelación). 5) Que en la oferta de Puente Prefa Ltda

se indica “ÍTEM 556.01(C). BARANDA DE ACERO TUBO ACERO…”. (ver folio 182 del

expediente de apelación).---------------------------------------------------------------------------------------

II. Sobre el fondo del recurso de apelación presentado por la empresa Constructora

Shann S.A. Sobre la experiencia aportada. La apelante señala que el día 22 de mayo

del 2018, se llevó a cabo la apertura del procedimiento, para un total de 6 ofertas

presentadas; Puente Prefa Ltda ¢ 244.817.455,00, Constructora Meco S.A. ¢

253.621.747,00, Constructora SHAAN S.A. ¢228.129.779,00, Codocsa S.A.

¢290.231.274,00, Canales y Drenajes del Caribe S.R.L. ¢290.145.500,00 y Constructora

Gasa S.A. ¢269.423.649,00. Las ofertas de Codocsa S.A., Canales y Drenajes del Caribe

S.R.L. y Constructora GASA S.A., fueron descalificadas de la contratación. Codocsa S.A. y

Canales y Drenajes del Caribe S.R.L., descalificados por exceder el contenido

presupuestario sin posibilidad de ajustar el precio ofertado. Constructora Gasa S.A.,

descalificada por modificar el desglose de actividades del precio al presentar una oferta

Page 15: R-DCA-1020-2018 - Contraloría General De La República · (ver folio 120 -121 del expediente de apelación). 5) Que en la oferta de Puente Prefa Ltda se indica “ÍTEM 556.01(C)

15

incompleta posterior a la fecha de entrega de ofertas. Se establece el cumplimiento de las

demás empresas que presentaron ofertas (Puente Prefa, Constructora Meco y

Constructora Shaan). Al respecto señala que los días 6 y 12 del mes de julio, la empresa

Puente Prefa Ltda, presenta una serie de documentos para acreditar experiencia que no le

fue tomada en cuenta en oficio DIP-0372-2018, no obstante no existe en todo el expediente

administrativo nota que solicite esa subsanación, afirmando que estos documentos no

obedecen al formato solicitado por la Administración, sin embargo, los mismos son

tomados en cuenta para mejorar la calificación de Puente Prefa Ltda. La Administración sin

más revisión, procede a adjudicar la presente contratación a la Empresa Puente Prefa Ltda,

de con la siguiente puntuación:--------------------------------------------------------------------------------

Oferente Colones Calf Notas Calif Total Calf

Puente

Prefa Ltda

244.817.455 65.1 cumple 30 95.1

Meco S.A. 253.621.747 63 cumple 30 93

Constructora

Shaan S.A.

228.129.779 70 cumple 9 79

Afirma que dicha valoración se realiza con las subsanaciones en experiencia de Puente

Prefa Ltda, no obstante, en varias ocasiones su representada se dirigió a la Administración

en busca de solicitar el expediente administrativo previo al acto de adjudicación, sin

embargo, nunca fue posible que se lo mostraran, puesto que los argumentos fueron que

estaba en otras dependencias de la misma Municipalidad de Heredia. Afirma que se denota

que su representada ostenta la legitimación necesaria, sin embargo solo le puntúan 3 notas

de puentes mayores de 18 metros y se aceptan 4 cartas de las cuales solo puntúan 3, sin

embargo, no piden subsanar en ningún momento. Ahora bien señala que por el presente

Page 16: R-DCA-1020-2018 - Contraloría General De La República · (ver folio 120 -121 del expediente de apelación). 5) Que en la oferta de Puente Prefa Ltda se indica “ÍTEM 556.01(C)

16

recurso presenta a manera de subsanación, las notas de experiencia que acreditan los

puntos necesarios para que su empresa sea la verdadera llamada a ser adjudicataria de la

presente contratación, experiencia constituida como un hecho histórico y que la

Administración tuvo que haber valorado con la certificación de proyecto del CFIA. Así las

cosas, y con la presentación de esta experiencia, su empresa quedaría en la primera

posición:-------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Cita criterio de este Despacho, mediante Resolución R-DCA-355-2016 que, indicó:

“…respecto a la subsanación ha de indicarse que la posición que se mantiene respecto a la

subsanación implica que cuando se excluya o se imputen elementos que no fueron

prevenidos a los oferentes en etapa de análisis –con ocasión de lo dispuesto en el artículo

80 RLCA- , bien pueden ser traídos a esta sede junto con el recurso a fin de que estos

sean considerados…”. Así las cosas, añade que su oferta contenía una certificación del

Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, que constituyen toda su

experiencia como un hecho histórico dentro de esta contratación. Además, con respecto a

la subsanación de experiencia no aportada al momento de la apertura de ofertas, ha sido

criterio en Resolución R-DCA-660-2015, lo siguiente: “Por lo tanto, se reconsidera el criterio

que este órgano contralor ha sostenido en el pasado con respecto a la posibilidad de

subsanar experiencia del oferente únicamente cuando esta experiencia haya sido

referenciada en la oferta, se modifica en forma expresa, siendo posible la consideración de

la experiencia que no haya sido referenciada en la oferta, pero que se acredite que fue

obtenida antes de la apertura de las ofertas”. Por tanto a manera de subsanación, presenta

el cuadro anterior de proyectos y sus respectivos documentos que acreditan la experiencia

óptima de su representada para este presente proceso, lo que establecería que su

representada, poseería el puntaje suficiente para ser llamada adjudicataria de la presente

contratación. De la misma forma por audiencia final otorgada afirma, que su recurso

establece como único motivo de apelación, la valoración de la experiencia ganada por su

Page 17: R-DCA-1020-2018 - Contraloría General De La República · (ver folio 120 -121 del expediente de apelación). 5) Que en la oferta de Puente Prefa Ltda se indica “ÍTEM 556.01(C)

17

representada a través de los años, aspecto que se constituye como un hecho histórico que

no se puede modificar. Señala además, que la Municipalidad de Heredia aplica para

Puente Prefa Ltda, un ejercicio amplio para lograr acreditar experiencia a pesar que la

misma carecía de los detalles que hoy pretende achacarle como falta a su representada,

después de revisar los documentos aportados para acreditar experiencia en el recurso de

apelación. Indica que al ser aceptado su recurso de apelación y al darse el análisis, la

Municipalidad de Heredia cambia por completo su tesis para valorar la experiencia,

realizando un acto que va en contra del principio de igualdad de trato, eficiencia y buena fe

que aplicó para la oferta de la actual adjudicada y que se ven referenciados hasta esta

etapa procesal, pues la experiencia de Puente Prefa Ltda contradice por completo el nuevo

ejercicio que realiza la Municipalidad de Heredia para indicar que un proyecto aportado por

su representada no cumple, de acuerdo a esta nueva valoración que es claro se realiza de

forma más extensa para lograr desacreditar la experiencia aportada en el recurso

presentado. Aplicando el principio de buena fe, su representada no desmerita los

documentos presentados por Puente Prefa, a pesar de que si se hace una indicación

explícita en el recurso de apelación, los mismos carecían del formato solicitado por la

Administración y ahora la Administración sí se basa en aspectos formales para

desacreditar la experiencia que la Contraloría sí establece como válida. Así la cosas, la

Municipalidad de Heredia ahora, pretende ante esta sede desacreditar el proyecto del

Diseño y Construcción del Puente La Campiña, por un aspecto formal y no muestra los

demás elementos que aseguran esa experiencia sí es válida. La Municipalidad de Heredia

toma en cuenta para acreditar positiva la experiencia de Puente Prefa Ltda, un documento

de contrato de servicios para el Diseño y Construcción de un Puente que carece de toda

firma, sello, indicativo de recepción de obra, periodo y otros, e incluso carece del visto

bueno del departamento legal de la Municipalidad Santa Ana y aun así, acreditan la

experiencia como positiva, al revisar la experiencia aportada por su representada y

acreditada por el Ente Contralor, realiza la Administración un ejercicio de trato

desigualitario para desacreditar dicha experiencia. Es hasta esta etapa procesal de

apelación, donde se ve la diferencia de criterios que optó la Administración para valorar la

experiencia de su representada a la experiencia de Puente Prefa Ltda. Así las cosas y

basados en los principios de eficiencia, eficacia, buena fe, igualdad de trato, transparencia

Page 18: R-DCA-1020-2018 - Contraloría General De La República · (ver folio 120 -121 del expediente de apelación). 5) Que en la oferta de Puente Prefa Ltda se indica “ÍTEM 556.01(C)

18

y seguridad jurídica, la Administración debe acreditar como válida la experiencia del Diseño

y Construcción del Puente La Campiña sobre el Río Colorado en Corredores, Puntarenas,

Puente de 25 metros de longitud y recibido a satisfacción acorde a los documentos

presentados a lo largo de este proceso, pues cuenta con un sello de recibido de la

Comisión Nacional de Emergencias. Aunque se haya buscado desacreditar la validez de

esa experiencia lo cierto es que la misma es clara y recibida por la CNE, ejecutada e

inscrita en el CFIA, donde se indica toda la información del puente. Por último y en

contravención a lo indicado por el órgano contralor, la Municipalidad de Heredia toma como

válida la experiencia de la obra del Puente sobre Quebrada Piritas. La Administración

señala, que expresa el apelante su disgusto por la falta de subsanación de experiencia

respecto a la presentación de notas, sin embargo, se debe considerar que esa

Administración valoró y calificó cada una de las notas presentadas en la oferta original, y

que por medio del oficio DIP-0372-2018, suscrito por la señora Lorelly Marín Mena,

Directora de Inversión Pública, se indica el cumplimiento respecto al pliego de condiciones.

Destaca que bajo qué contexto de solicitud de subsanación podría aplicar esa

Administración, si esas notas de experiencia fueron las aportadas por el apelante,

cuestionando cómo podría saber esa Administración que tendría esa empresa la

posibilidad de presentar nuevas notas que vinieran a modificar de forma total la oferta

planteada, y en efecto eso fue lo que sucedió mediante el recurso de apelación interpuesto.

Entrando en materia del recurso, mediante oficio DIP-0583-2018 del día 18 de setiembre

de 2018 la señora Marín Mena, califica las nuevas notas de experiencia aportadas por el

apelante, dando como resultado el siguiente cuadro comparativo:-----------------------------------

Page 19: R-DCA-1020-2018 - Contraloría General De La República · (ver folio 120 -121 del expediente de apelación). 5) Que en la oferta de Puente Prefa Ltda se indica “ÍTEM 556.01(C)

19

Indica respecto a la experiencia aportada relativa al puente sobre el río “La Campiña”, que

no cumple con lo requerido en el pliego de condiciones respecto a que carece de una

constancia emitida por el contratante que haga indicar en virtud de lo establecido en el

pliego de condiciones al menos lo siguiente: Estar debidamente firmada y sellada, indicar

fecha de emisión, indicar fecha en que se realizó la ejecución de lo contratado o bien la

fecha de entrega del bien contratado, periodo en que fue desarrollado (fecha de inicio y

finalización), recibido a satisfacción del trabajo, tampoco indica el largo del puente

construido. Añade que lo presentado por el apelante corresponde a un oficio de notificación

de adjudicación y un “Acta de Inspección Final y Recepción”, la cual no cumple con lo

anteriormente descrito. Nótese que dicha acta no se encuentra firmada por los funcionarios

indicados por parte de la CNE y solamente consta la firma del señor representante del

contratista. Tampoco por medio del acta establece las medidas del puente construido así

como la posible aplicación de multas o sanciones. La aplicación de multas o sanciones

queda sujeto según el inciso 4 del acta a otro documento, el cual no se adjunta. Destaca

que mediante resolución N° R-DCA-0828-2018, esa Contraloría establece “…El proyecto

número siete acreditado por la apelante dentro de su escrito se titula “Puente sobre el Rio

La Campiña" ('hecho probado No. 4-b), como anexo No. 4, entre otros documentos se

anexó el oficio CNE-DPR-3565-06, del 01 de setiembre de 2006, el cual deja en

convencimiento que es otro proyecto recibido a satisfacción por la CNE, según se dice en

el inciso 2, siendo legítimo tener como experiencia positiva y cierta esta otra obra, originado

efectivamente, se acredite tres puntos más, para un total de 18 puntos”. Lo que considera

esa Administración no es correcto, ya que no corresponde a un recibido a satisfacción por

parte de la institución contratante, sino a la devolución de la garantía de participación para

ser sustituida por la garantía de cumplimiento. Por audiencia final reitera todas las ofertas

presentadas a excepción de Constructora Gasa S.A. cumplen con lo requerido en el pliego

Page 20: R-DCA-1020-2018 - Contraloría General De La República · (ver folio 120 -121 del expediente de apelación). 5) Que en la oferta de Puente Prefa Ltda se indica “ÍTEM 556.01(C)

20

de condiciones, siendo que revisó y valoró las notas de experiencia presentadas tanto en la

oferta original como en el recurso de apelación presentado por Constructora Shaan S.A.,

dando como resultado un valor total de 24.5 puntos posibles de 30 en disputa, e indica que

solamente se acepta la presentación de 10 notas de experiencia en los términos indicados

en el pliego de condiciones. La Adjudicataria Puente Prefa Ltda, señala que el recurso

carece de prueba pertinente que justifique sus alegatos en contra de su representada, así

como tampoco aporta prueba que desacredite el análisis técnico hecho por la

Administración mediante el cual se declara su oferta elegible. En este sentido, el apelante

presenta su escrito alegando supuestas inconsistencias en la actuación de la

Administración al momento de evaluar la oferta de su representada. Sin embargo, se le

olvida que no basta solo con citar e indicar cuestionamientos, estos también deben de

probarse, según artículo 177 del RLCA. Reitera que el ordenamiento ha establecido que la

carga de la prueba la tiene el apelante, afirmación que ha confirmado en reiteradas

oportunidades esta Contraloría General. Para el caso de marras, la recurrente de manera

escueta y ambigua, intenta hacer creer que hay alguna ventaja por parte de su

representada al presentar información aclaratoria a lo largo del proceso licitatorio que da

lugar a la adjudicación de su representada, esto, sin que la Administración se la haya

solicitado mediante la figura de la subsanación. No obstante, dichos alegatos no son de

recibo, pues desde la apertura de las ofertas, la plica de su representada cumple cada uno

de los requisitos de experiencia, que regulan el objeto del presente concurso. Recalca que

los documentos aportados durante el proceso, tenían como fin aclarar la información que

ya se encontraba referenciada desde la presentación de oferta. Al respecto, nótese que de

conformidad con la cláusula 16 "Sistema de Valoración y Comparación de ofertas" la

experiencia deberá demostrarse: “Mediante notas originales o fotocopias de instituciones

del sector público o privado a las cuales se les realizó el diseño y construcción de puentes

de al menos 12,00 metros de largo; todos debidamente inscritos ante el CFIA (deberá

adjuntar documento correspondiente), para lo cual deberá dichas notas deben cumplir al

menos con lo siguiente: Confeccionada en hoja con membrete de la institución, Nombre y

teléfono del cliente, Estar debidamente firmada y sellada. Indicar fecha de emisión. Indicar

fecha en que se realizó la ejecución de lo contratado o bien la fecha de entrega del bien

contratado. Periodo en que fue desarrollado (fecha de inicio y finalización). Recibido a

Page 21: R-DCA-1020-2018 - Contraloría General De La República · (ver folio 120 -121 del expediente de apelación). 5) Que en la oferta de Puente Prefa Ltda se indica “ÍTEM 556.01(C)

21

satisfacción del trabajo...”. En virtud de lo anterior y con vista en la documentación

aportada, la Administración mediante criterio técnico No. DIP-0435-2018 de fecha 23 de

julio de 2018, señala: “…Oferta No. 1. PUENTE PREFA LTDA. Cumple técnicamente con

lo indicado en las especificaciones técnicas solicitadas en el cartel de la licitación…". En

cuanto a la figura de las subsanaciones, el artículo 80 del RLCA dispone: “Artículo 80.-

Corrección de aspectos subsanables o insustanciales. Dentro de los cinco días hábiles

siguientes al acto de apertura, la Administración realizará el análisis de los aspectos

formales de las ofertas, y concederá a los oferentes un plazo de hasta cinco días hábiles,

para que corrijan errores o suplan información sobre aspectos subsanables o

insustanciales. Esta prevención podrá realizarse de oficio, por señalamiento de alguno de

los participantes o a solicitud de parte interesada. Luego de finalizada esta etapa, se puede

corregir o completar, cualquier aspecto subsanable que no se hubiese advertido durante el

plazo antes indicado, a solicitud de la Administración o por iniciativa del oferente.” Podrá

ver el apelante que con una simple lectura al expediente, toda la documentación que

Puente Prefa presenta, se encuentra referenciada en la oferta y aun cuando no lo sea, la

misma CGR permite aportar documentación nueva siempre y cuando sea obtenida previo a

la apertura de las ofertas. Es por lo expuesto que concluye que el recurso de apelación en

estudio carece de fundamentación, pues se limita a presentar generalidades que en nada

demuestran o justifican los alegatos de oposición del apelante. Aunado a que no es de

recibo el reclamo de la adjudicataria, siendo que Puente Prefa Ltda, ha presentado una

oferta totalmente conforme a lo solicitado en el cartel de la licitación, siendo el recurso en

cuestión improcedente y así debe declararse en el presente acto. Criterio de la División:

Como punto de partida, conviene referirse a lo estipulado en el pliego cartelario en cuanto a

la forma de presentación de la experiencia solicitada, siendo que al respecto se indicó:

“SISTEMA DE VALORACIÓN Y COMPARACIÓN DE OFERTAS. Luego de establecer

cuales ofertas son elegibles legal, financiera y técnicamente, se procederá a la calificación

de éstas de acuerdo al siguiente sistema: Precio 70%. Experiencia 30%. Total 100%. […].

EXPERIENCIA POR MEDIO DE REFERENCIAS DE EMPRESAS O INSTITUCIONES A

FAVOR DEL OFERENTE (30 PUNTOS). La experiencia deberá ser demostrada mediante

notas originales o fotocopias de instituciones del sector público o privado a las cuales se

realizó el diseño y construcción de puentes de al menos 12.00 metros de largo; todos

Page 22: R-DCA-1020-2018 - Contraloría General De La República · (ver folio 120 -121 del expediente de apelación). 5) Que en la oferta de Puente Prefa Ltda se indica “ÍTEM 556.01(C)

22

debidamente inscritos ante el CFIA (deberá adjuntar documento correspondiente), para lo

cual deberá dichas notas cumplir al menos con lo siguiente: Confeccionada en hoja con

membrete de la institución. Nombre y teléfono del cliente. Estar debidamente firmada y

sellada. Indicar fecha de emisión. Indicar fecha en que se realizó la ejecución de lo

contratado o bien la fecha de entrega del bien contratado. Periodo en que fue desarrollado

(fecha de inicio y de finalización). Recibido a satisfacción del trabajo. Se calificará hasta 10

notas solamente. Para efectos de comprobación deberá el oferente referenciar el contrato

de CFIA con la carta de experiencia. Las notas se calificarán de la siguiente manera:---------

Dimensión del puente (metros largo) Puntaje por nota

Mayor o igual a 18 metros 3 puntos

Entre mayor a 15 metros a 18 metros 2.5 puntos

Entre mayor o igual a 12 y 15 metros 1 puntos

No se permite cartas de experiencia que refieran a mejoras, mantenimiento o

remodelaciones en puentes ya que el objeto contractual que se requiere es la construcción

de un puente totalmente nuevo con todos los elementos que lo componen…”, (ver folio 66

del expediente administrativo). En conforme a lo anterior que inicialmente la plica apelante

obtiene de nota un 79 y la actual adjudicada 95, (hechos probados No. 1 y 2), lo cual

motiva la presente acción recursiva que se analiza, pues el apelante en suma lo que

reclama es mayor puntaje a partir de nuevas cartas aportadas con su recurso. Ahora bien

en virtud de dicha metodología de evaluación, y de frente al recurso de apelación

presentado por la empresa Constructora Shaan, mediante resolución No. R-DCA-828-

2018, de las diez horas veintiocho minutos del veintisiete de agosto de dos mil dieciocho,

este Despacho indicó en lo de interés: “…Es así, que luego del estudio de dicha

documentación, se obtiene como resultado que la nota total que ostentaría la empresa

apelante sería la siguiente 70 puntos del factor precio, más 23.5 puntos, del factor

experiencia, por lo que luego de la verificación efectuada, daría como resultado un

total de 93.5 puntos, nota que ciertamente no logra pasar a la empresa Puente Prefa Ltda,

que según el estudio que realiza la Administración y no debate la apelante obtiene una nota

de 95.1, nota que sigue siendo superior a la que según documentos adjuntos al recurso de

apelación obtendría la empresa apelante de 93.5, lo que origina como resultado que no

ostente la legitimación necesaria para resultar adjudicatario del concurso, pues con su nota

Page 23: R-DCA-1020-2018 - Contraloría General De La República · (ver folio 120 -121 del expediente de apelación). 5) Que en la oferta de Puente Prefa Ltda se indica “ÍTEM 556.01(C)

23

no logra superar la plica adjudicada o mejor puntuada…”. De dicha valoración inicial se

extrae que la empresa apelante obtendría una puntuación total de 93.5, y la adjudicataria

seguiría manteniendo la puntuación de 95.1 que le otorgó la Administración, pues vale

señalar que nunca con su recurso apelación, el recurrente presentó algún cuestionamiento

en contra de la experiencia aportada por la adjudicataria con la finalidad de restarle

puntaje, o bien legitimación, siendo que el momento procesal para atribuir incumplimientos

al adjudicatario lo era con su recurso de apelación, precluyendo cualquier momento

posterior en que se tratara de efectuar. Ahora bien, centrándonos en el reclamo presentado

por la empresa Constructora Shaan en su recurso, correspondiente a la valoración de su

experiencia, tenemos que inicialmente este Despacho no había considerado en el primer

análisis de su recurso, el proyecto “Diseño y construcción sobre el Rio San Rafael”, el cual

debe de puntuarse, pues tiene recibido a satisfacción y es uno de los proyectos que trajo

con su escrito de interposición para efectos de valorarse, con lo cual podría superar en

puntaje a la adjudicataria, siendo esta última valoración la que provoca la emisión de la

resolución R-DCA-0881-2018, del 10 de setiembre de 2018, ello con la finalidad que la

Administración se pronunciara sobre los proyectos traídos con el recurso y analizara la

situación de la recurrente de frente a esa experiencia (hecho probado 3). Lo anterior origina

una nueva valoración de la experiencia aportada por la apelante Constructora Shaan por

parte de la Administración, de la cual se concluye que la plica recurrente, según la

experiencia adjunta al recurso de apelación, obtendría un puntaje total de 94.5%, del cual

corresponde 70% al factor precio y un 24.5% correspondiente al factor de experiencia, esta

última desarrollada en criterio DIP-0853-2018, de la Dirección de Inversión Pública, (hecho

probado No. 4). Ahora bien, de la cantidad de proyectos aportados por la recurrente,

conviene citar lo siguiente: Los proyectos superiores a 18 metros obtenían un puntaje de 3

puntos según cartel, siendo que la Administración de la experiencia aportada durante la

apertura de ofertas revalida 11.5 puntos otorgados a los siguientes proyectos: Diseño y

construcción de puente sobre Quebrada Ganado, le concede los mismos 3 puntos que le

dio en la primera evaluación, así mismo 3 puntos a la construcción del puente sobre

Quebrada la Florida. En este orden, otorga 3 puntos al Diseño y construcción del puente

sobre el Río Tigra, e indica que concede el puntaje de 2.5, al proyecto Diseño y

construcción del puente sobre Quebrada La pacaya, reiterando aquí que el 2.5 obedece a

Page 24: R-DCA-1020-2018 - Contraloría General De La República · (ver folio 120 -121 del expediente de apelación). 5) Que en la oferta de Puente Prefa Ltda se indica “ÍTEM 556.01(C)

24

que por medio del recurso de apelación se aclaró la longitud de dicho puente que es de

15.44 metros. Siguiendo con el desarrollo y estudio del análisis que realiza la

Administración, se obtiene lo siguiente: De la experiencia aportada con el recurso de

apelación se puntúa: 3 puntos al proyecto Diseño y Construcción Puente sobre el rio San

Rafael, para un total hasta acá de 14.5 puntos. De igual forma se suman por la

municipalidad de Heredia, 3 puntos para el proyecto Diseño y Construcción Puente sobre el

rio Tabarcia, para un total de 17.5. Tres (3) puntos más, para el proyecto Diseño y

Construcción Puente sobre el rio Tarrazú, con un total hasta acá dado de 20.5 puntos, más

3 puntos del proyecto Diseño y Construcción Puente sobre el rio Damas, para un total de

23.5 puntos, y sumando el municipio 1 punto más al proyecto Diseño y Construcción

Puente sobre Quebrada Piritas, para un total de 24.5 puntos. Ahora bien, hasta aquí como

se indicó, la apelante cuenta con un puntaje de 94,5%, el cual sigue siendo insuficiente

para alcanzar a la adjudicataria que posee un 95.1%. Ahora bien en cuanto al proyecto

Diseño y Construcción sobre Puente la Campiña la Administración califica dicho proyecto

con 0 puntos, (hecho probado No 4), por cuanto afirma que el citado proyecto no cumple

con lo requerido en el pliego de condiciones respecto a que carece de una constancia

emitida por el contratante que haga probar lo establecido en el pliego de condiciones al

menos en lo siguiente; (estar debidamente firmada y sellada, indicar fecha de emisión,

indicar fecha en que se realizó la ejecución de lo contratado o bien la fecha de entrega del

bien contratado, periodo en que fue desarrollado (fecha de inicio y finalización), recibido a

satisfacción del trabajo, tampoco indica el largo del puente construido, señalando además

que lo presentado por el apelante corresponde a un oficio de notificación de adjudicación y

un “Acta de Inspección Final y Recepción”, la cual no cumple con lo anteriormente

descrito, agregando dicha acta no se encuentra firmada por los funcionarios indicados por

parte de la CNE y solamente consta la firma del señor representante del contratista. Al

respecto debemos mencionar, que más allá de lo expuesto en la resolución R-DCA-828-

2018, por parte de esta División, lo cierto es que del nuevo análisis del proyecto Diseño y

Construcción sobre Puente la Campiña, conviene señalar que efectivamente no se

constata algún documento emitido por el contratante, en este caso la Comisión Nacional de

Emergencia, en el que conste el recibido a satisfacción por parte de esa Administración del

proyecto en cuestión, pues si bien se encuentra el acta de recepción, esta no contiene

Page 25: R-DCA-1020-2018 - Contraloría General De La República · (ver folio 120 -121 del expediente de apelación). 5) Que en la oferta de Puente Prefa Ltda se indica “ÍTEM 556.01(C)

25

ninguna firma de algún representante de la contratante que valide el documento y que

exponga se recibió la obra por la Comisión Nacional de Emergencias en dicha acta (hecho

probado No. 3). Siendo que no se acredita más que la firma del señor Saúl Fallas Romero,

representante del contratista, según se acredita en prosa del acta. Al respecto si bien

puede observarse un sello de recibido del documento con indicación de corresponder a la

CNE, este además de ser poco nítido, no permite en todo caso evidenciar el recibido a

satisfacción de la obra como manifestación de voluntad por parte de la licitante, pues la

firma de los funcionarios encargados de la obra aceptando su entrega, es lo que constituye

plena prueba en punto a la conclusión satisfactoria de las obras, es la garantía de que

efectivamente se recibió el proyecto, y sin ese dato formal no hay evidencia que demuestre

lo dicho por la apelante en cuanto a que es un proyecto que acredita experiencia cierta y

positiva. Así las cosas, el puntaje final al que podría optar la recurrente es de 94.5, y la nota

del adjudicatario sigue manteniéndose en 95.1, por lo que al no superarse la nota de

Puente Prefa Ltda, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso de apelación. Vale

mencionar, que si bien en la audiencia final de conclusiones, la recurrente trae un

incumplimiento en uno de los proyectos presentados por la adjudicataria, aduciendo el

mismo vicio atribuido al comentado, lo cierto del caso es que la audiencia final no es un

espacio procesal para que las partes puedan traer nuevos incumplimientos no alegados

durante el proceso, más aún en este caso, que se refiere al apelante, que bien pudo desde

su recurso plantear vicios a la oferta de la adjudicataria con su interposición, siendo en todo

caso, que se trata de información que constaba desde oferta y no generada con

posterioridad a la adjudicación, por lo que cualquier intento de traer nuevos hechos en

contra de la adjudicataria en este estadio, debe tenerse como precluido. -------------------------

II. Sobre el fondo del recurso de apelación presentado por la empresa Constructora

Gasa S.A. Sobre la legitimación del apelante. La apelante señala que su recurso es

admisible al cumplirse con todos los presupuestos y requisitos establecidos en la Ley 7494

de Contratación Administrativa (en adelante LCA) en sus artículos 84 al 88, en concurso

con el Reglamento de ese mismo cuerpo legal (en adelante RLCA), propiamente en los

artículos 4, y 182 al 185. Expresa, que su representada es descalificada de manera

irregular, al atribuírsele una variación en la estructura del precio para el renglón de acero.

Señala que en la página 4 del cartel de licitación, en el primer cuadro línea 11, se indica:

Page 26: R-DCA-1020-2018 - Contraloría General De La República · (ver folio 120 -121 del expediente de apelación). 5) Que en la oferta de Puente Prefa Ltda se indica “ÍTEM 556.01(C)

26

“CARGA DE DISEÑO: DEBE CUMPLIR CON LA NORMA AASHTO LRFD 2010-2012,

CARGA VIVA HL-93 ESPECIFICACIONES DE DISEÑO: DEBE CUMPLIR CON

NORMAS”. Además según lo requerido en la página 13, del cartel de licitación párrafo 10,

se indica que: “Las barreras deberán garantizar la seguridad de los vehículos y de los

peatones para lo cual deberán ser diseñadas para que no puedan ser removidas por

cualquier persona y deberán diseñarse de tal manera que si ocurre un choque lateral

accidental no se dañe la superestructura del puente”. Al respecto señala que es clara la

norma 710 AASHTO Impact traffic barrier que da las directrices de las barandas para

puentes. Por lo que las ofertas de Puente Prefa Ltda, MECO, y Constructora Shaan S.A,

no cumplen con esas normas debido a que en su oferta solamente incorporan baranda

peatonal y no vehicular (Flex beam o New Jersey) como se puede constatar en sus

memorias de cálculo y desglose de precios (ver folios Puente Prefa 182, 201, MECO Folio

(362,505), SHAAN (378, 529). Señala además que en la etapa de saneamiento y

evaluación de ofertas, descalifican su oferta según oficio PRMH-0426-2018 del 31 mayo,

folios 793-791 del expediente administrativo. Se les deja fuera del proceso de evaluación

técnica de forma indebida, pues la Administración de forma arbitraria y unilateral asumió

mediante conjeturas sin sustento técnico, que su oferta incumplía, lo cual propició que ésta

no fuese evaluada por el comité de adjudicaciones, es hasta esta instancia que puede traer

formalmente al procedimiento administrativo dicho reclamo, por la vía del régimen

recursivo. Manifiesta que en el consecutivo PRMH-0382-2018, se les hizo la consulta de si

su representada estaría dispuesta a ofrecer un descuento, y a su vez que procediera a

explicar el porcentaje de imprevistos para el rubro de miembros estructurales, entre otras

solicitudes de subsanación. Afirma que procedió a aplicar el descuento sin disminuir

cantidades ni calidad de los materiales, específicamente al imprevisto del rubro Acero

Estructural Suministrado, Fabricado y Erigido (Vigas principales), de un 37,37% de

imprevistos lo reducen a 8,40% ajustándose al presupuesto asignado por la Municipalidad.

Pese a lo anterior, se descalifica y se está adjudicando esta licitación a un oferente que no

cumple con la baranda New Jersey requerida en el Cartel que es reglamento de esta

contratación, y que se encuentra en firme, y no puede ser objeto de modificación hasta

tanto la adjudicación no se encuentre en firme y el contrato formalizado. En relación con su

representada, es clara la arbitrariedad e indolencia en el análisis técnico del que fue víctima

Page 27: R-DCA-1020-2018 - Contraloría General De La República · (ver folio 120 -121 del expediente de apelación). 5) Que en la oferta de Puente Prefa Ltda se indica “ÍTEM 556.01(C)

27

y del que fue objeto su oferta. La Administración señala que el apelante para resultar

adjudicatario del presente proceso pretende descalificar el total de ofertas existentes, para

lo cual trata de inducir a error por medio del recurso de apelación al indicar que es la única

oferta que cumple con la baranda “New Jersey" el cual no fue un requerimiento del pliego

de condiciones. Para llegar a tal conclusión el apelante confunde que el pliego de

condiciones establece el cumplimiento de la norma AASHTO LRFD 2010-2012 e interpreta

en el recurso planteado un accesorio de esa norma denominado 710 AASHTO Impact

traffic barrier, el cual según lo indica la señora Lorelly Marín Mena, Directora de Inversión

Pública mediante oficio Dl-03 72-2018, esa norma anexa regula las barreras de tráfico que

permite reducir la gravedad de accidentes que ocurren cuando un vehículo deja el camino,

y que debe ser usado cuando estén justificados por historial de accidentes o a criterios

definidos en la AASHTO. Destaca que el pliego de condiciones es suficientemente claro y

extenso al indicar la forma en que se debe ofertar el rubro de costo y para tal efecto indica

en el punto N° 4 denominado Ítem a cotizar claramente: BARANDA PEATONAL DE TUBO

GALVANIZADO DE 6.4CM DE DIÁMETRO CADA 2 METROS Y 2 TUBOS

HORIZONTALES, ESTA BARANDA CON UNA ALTURA Y DISEÑO QUE GARANTICE

ELCUMPLIMIENTO DE LA LEY 7600, por lo que señala no cabe duda sobre el tipo de

baranda a ofertar. Considera además esa Administración que no es procedente apartarse y

validar las ofertas fuera de los términos establecidos en el cartel, al respecto cita criterio

vertido por este Despacho por resolución R-DCA-119-2014. Sobre esa misma idea indica,

tampoco es procedente por parte del apelante en este momento procesal, venir a presentar

alegatos que no corresponden al recurso de apelación, es decir, si tuvo dudas respecto al

tipo de baranda a instalar o si bien consideró una posible contradicción en el pliego de

condiciones, debió someter a revisión el cartel antes de haberse recibido las ofertas y no

venir en este momento a pretender llevar a cabo una evaluación que no resulta oportuna

para todos los involucrados. En virtud de lo anterior no lleva razón la apelante en cuanto a

que las demás ofertas no se ajustaron a lo indicado en el pliego de condiciones, y por tanto

carece de legitimación para recurrir. Aporta criterio dip-0372-2018, que en lo que interesa

dice; “…la norma AASHTO que solicita el cartel, es la norma que históricamente se ha

utilizado en Costa Rica y por ende se ha recomendado en uso de metodología de diseño

de factores de carga resistencia LRFD, […]. Ahora bien el apelante hace mención a esta

Page 28: R-DCA-1020-2018 - Contraloría General De La República · (ver folio 120 -121 del expediente de apelación). 5) Que en la oferta de Puente Prefa Ltda se indica “ÍTEM 556.01(C)

28

norma y posteriormente refiere a la norma 710 AASTHO Impact Traffic Barrier, la cual

regula las barreras de tráfico que permiten reducir la gravedad de accidentes que ocurren

cuando un vehículo deja el camino. Sin embargo dichas barreras indica la misma norma se

deben usar cuando estén justificados por historial de accidentes y criterios definidos en las

AASHTO. Se debe aclarar que dentro del cartel de esta licitación nunca fue solicitado el

cumplimiento de la norma 710 AASTHO Impact Traffic Barrier, y más bien se solicitó una

baranda peatonal que se detalla dentro del cartel en ítem a cotizar y por lo tanto nunca ha

existido contracción a este punto…”. La Adjudicataria señala, que el recurso del apelante

carece de prueba pertinente que justifique sus alegatos con lo cual no logra acreditar su

derecho a resultar adjudicatario, sin embargo, se hace hincapié que en ningún momento a

lo largo del desarrollo del mismo, se presentan argumentos técnicos que desacrediten la

elegibilidad de su representada. Así como tampoco aporta prueba que desacredite el

análisis técnico hecho por la Administración, mediante el cual se le declara como oferente

inelegible. Así las cosas, no basta el argumento de la apelante en señalar "que las ofertas

de Puente Prefa, MECO, y SHAAN no cumplen con normas debido a que en su oferta

solamente incorporan baranda peatonal y no vehicular (Fiex beam o New Jersey) como se

puede constatar en sus memorias de cálculo y desglose de precios", En el caso de marras,

la apelante simplemente aduce que su representada no cumple con el objeto a contratar,

sin que aporte algún estudio o documento técnico de referencia que respalden sus

cuestionamientos. Afirma que Puente Prefa se apegó a los requerimientos cartelarios y la

descripción total de la obra, ahora bien, requerimientos fuera de lo establecido en el

régimen jurídico aplicable a la contratación no son reclamables en esta etapa, sino que el

apelante debió solicitar contemplarlo o modificar el cartel en el plazo para ello y bajo los

medios que la ley dispone, no es factible en esta etapa procesal. De conformidad con el

pliego cartelario el contratista deberá realizar el Diseño Final y Construcción de un Puente

vehicular sobre el Río Sarapiquí que cumpla con la normativa vigente, que garantice la

seguridad de los usuarios y mejore en la medida de lo posible el alineamiento horizontal y

vertical con la carretera, basado en la ética, las correctas prácticas de la ingeniería y todos

los requerimientos indicados en este cartel. De igual manera, la cláusula del Detalle de la

Obra", dispone que: "El adjudicatario deberá seguir las normas y regulaciones vigentes que

garanticen el mejor desempeño, durabilidad y seguridad de los usuarios de la estructura.

Page 29: R-DCA-1020-2018 - Contraloría General De La República · (ver folio 120 -121 del expediente de apelación). 5) Que en la oferta de Puente Prefa Ltda se indica “ÍTEM 556.01(C)

29

Se deberá cumplir al menos con los requisitos establecidos en: Las especificaciones

técnicas contenidas en el presente cartel. Las Especificaciones Generales para la

Construcción de Caminos, Carreteras y Puentes (CR-2010). La norma "AASHTO LRFD

Bridge Design Specifications" de la American Association of State Highway and

Transportation Officials (AASHTO) vigente. LINEAMIENTOS PARA EL Diseño

Sismorresistente de Puentes, edición 2014. El Manual de Construcción de Carreteras,

Caminos y Puentes de Costa Rica MC-2002. Código de Cimentaciones de Costa Rica,

edición 2009. Reglamentación Técnica para Diseño y Construcción de Urbanizaciones,

Condominios y Fraccionamientos, del (nstituto Costarricense de Acueductos y

Alcantarillados, con fecha de julio del 2007. En virtud de lo anterior, con vista en su oferta y

el recurso del apelante, se observan dos puntos de vital importancia: Su oferta cumple con

lo indicado en las especificaciones técnicas solicitadas en el cartel de la licitación. La

norma a la que hace referencia el apelante (710 AASHTO impact traffic barrier), no se

encuentra dentro de la normativa que regula el objeto de la licitación de marras. A efectos

de ampliar el punto anterior en lo referido a las barandas y/o barreras, el pliego cartelario

establece en su cláusula 4 "ítem a cotizar" que la baranda peatona/ "debe ser de tubo

galvanizado de 6.4cm de diámetro cada 2 metros y 2 tubos horizontales, esta baranda con

una altura y diseño que garantice el cumplimiento de la ley 7600. Carga de diseño: debe

cumplir con la norma AASHTO LRFD 2010-2012, carga viva HL-93. De igual forma, el

cartel dispone que las "barreras deberán garantizar la seguridad de los vehículos y de los

peatones para lo cual deberán ser diseñadas para que no puedan ser removidas por

cualquier persona, y deberán diseñarse de tal manera que si ocurre un choque lateral

accidental no se dañe la estructura del puente.” En virtud de lo citado anteriormente, aclara

que la cláusula 4 del cartel, refiere claramente a la carga de diseño sobre el puente, es

decir, a los pesos que transitarán sobre dicha estructura, y los cuales deberán ser

soportados estructuralmente. En ningún momento, la norma hace referencia a barandas y/o

barreras como lo pretende hacer creer el apelante. Por otro lado, cabe aclarar que el cartel

no solicita baranda tipo flex beam o baranda tipo new jersey, es por esto, que la supuesta

advertencia por parte de Gasa no es de recibo, pues si el apelante pretende atacar el cartel

en esas instancias, resulta importante traer a colación la figura de la preclusión. Es por lo

expuesto que concluye que el recurso de apelación en estudio carece de fundamentación,

Page 30: R-DCA-1020-2018 - Contraloría General De La República · (ver folio 120 -121 del expediente de apelación). 5) Que en la oferta de Puente Prefa Ltda se indica “ÍTEM 556.01(C)

30

pues se limita a presentar generalidades que en nada demuestran o justifican los alegatos

de oposición del apelante. Concluye que Puente Prefa ha presentado una oferta totalmente

conforme a lo solicitado en el cartel de la licitación, en tanto que no puede el apelante

indicar que su oferta es inelegible por requisitos no indicados en el cartel para el proyecto

de marras. La empresa Constructora Shaan S.A. señala que la Asociación Americana

de Oficiales de Carreteras Estatales y Transportes (AASHTO por sus siglas en Inglés),

AASHTO 710 (Traffic Barriers) se refiere a todo tipo de barandas, aspecto que la apelante

no amplifica en su apelación, sin embargo, la norma que establece el lineamiento para

Barandas de Puentes es exactamente la Sección 710.10 que establece. “…710.10

Barreras de Tráfico para Puentes Las barreras de tráfico del puente redirigen los vehículos

errantes y evitan que pasen por el costado de la estructura. (Consulte el Manual de diseño

del puente para obtener información sobre la barrera del puente en los nuevos puentes y

barreras de reemplazo en puentes existentes.) …”. La apelante se refiere al capítulo 710 de

la Norma General AASHTO para Carreteras, por lo que desconoce completamente la

norma que menciona. Así las cosas, la propuesta de la baranda para puente dada por su

representada, cumple con los lineamientos establecidos, construyendo una acera elevada

sobre la calzada y un bordillo donde se empotrará la baranda. En su alegato, la empresa

GASA se limita a decir que la oferta de su representada no cumple con la norma para la

baranda que se cotiza, sin embargo, no realiza un ejercicio que demuestre tal aseveración,

utiliza una norma general indicando “710 AASHTO Impact traffic barrier”, cuando la norma

específica a la que alude (LRFD) es completamente diferente. Tal y como se demostró, su

empresa oferta para este proyecto una barrera (baranda) que cumple con la norma actual

de acuerdo al AASHTO LRFD, por lo que el alegato de la apelante carece de

fundamentación, y ante esto se solicita se declare sin lugar el recurso de la empresa

CONSTRUCTORA GASA por falta de fundamentación. La empresa Constructora Meco

S.A. señala que el recurso que nos ocupa incumple con las premisas de admisibilidad

establecidas para el mismo en el artículo 176 del Reglamento a la Ley de Contratación

Administrativa (RLCA), que establece la necesidad de acreditar la existencia de un interés

legítimo, actual, propio y directo en el negocio, lo cual implica la necesidad de acreditar el

mejor derecho, es decir, acreditar por qué motivo esa oferta y no otra, sería la virtual

readjudicataria en caso de que llegase a prosperar el recurso. En el caso que nos ocupa la

Page 31: R-DCA-1020-2018 - Contraloría General De La República · (ver folio 120 -121 del expediente de apelación). 5) Que en la oferta de Puente Prefa Ltda se indica “ÍTEM 556.01(C)

31

oferta del apelante fue rechazada por la Municipalidad de Heredia, lo anterior por cuanto la

oferta cotizó un precio superior al contenido presupuestario. Así, la falta de legitimación

viene evidenciada por el rechazo de la oferta por parte de la Administración; por la

improcedencia de los argumentos en que se sustenta el supuesto mejor derecho al realizar

una mejora de precio, misma que no está permitida, tanto por cuanto la oferta del apelante

padece vicios de inadmisibilidad, como por cuanto tampoco existe un incumplimiento por

parte de su representada en cuanto a los ítems cotizados, o errores en la evaluación por

parte de la Administración, siendo que su representada presenta una mejor posición de

frente a una eventual readjudicación. La apelante alega que su representada incumple con

las bases del concurso al no ofertar “baranda no vehicular” dentro de la oferta, sin

embargo, deja de lado el apelante que lo cotizado por su representada corresponde a las

condiciones técnicas establecidas en el pliego, en donde no se solicita en ningún momento

una baranda vehicular, en ese sentido se cumplió con lo solicitado, véase el siguiente

detalle: “4.- ITEM A COTIZAR El ítem a cotizar será en función a los datos que constan en

los planos constructivos que se adjuntan en este cartel, para efectos de las obras del

Puente: “…ANCHO DE ACERA PEATONAL: 1,20 METROS A AMBOS LADOS, CON

BARANDA PEATONAL DE TUBO GALVANIZADO DE 6.4CM DE DIÁMETRO CADA 2

METROS Y 2 TUBOS HORIZONTALES, ESTA BARANDA CON UNA ALTURA Y DISEÑO

QUE GARANTICE EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY 7600…”. De lo anterior se puede

determinar que su representada cotizó de acuerdo con lo solicitado por la Administración,

es más, en la misma visita al sitio se hizo la consulta sobre las barandas vehiculares y la

Administración reiteró las condiciones indicadas en el cartel, por lo en ningún momento su

representada ha dejado de cotizar lo solicitado por la Municipalidad de Heredia, tal como se

puede apreciar en la siguiente tabla--------------------------------------------------------------------------

Page 32: R-DCA-1020-2018 - Contraloría General De La República · (ver folio 120 -121 del expediente de apelación). 5) Que en la oferta de Puente Prefa Ltda se indica “ÍTEM 556.01(C)

32

Conforme a lo que viene expuesto, solicita se declare la inadmisibilidad del recurso en lo

que a la solicitud de su descalificación respecta. Criterio de la División: Conforme a lo

esbozado por la apelante resulta válido tomar en consideración que el cartel del concurso

en cuanto al objeto a cotizar en lo que interesa a la baranda estableció lo siguiente:

“BARANDA PEATONAL DE TUBO GALVANIZADO DE 6.4CM DE DIÁMETRO CADA 2

METROS Y 2 TUBOS HORIZONTALES, ESTA BARANDA CON UNA ALTURA Y DISEÑO

QUE GARANTICE ELCUMPLIMIENTO DE LA LEY 7600. CARGA DE DISEÑO: DEBE

CUMPLIR CON LA NORMA AASHTO LRFD 2010-2012, CARGA VIVA HL-93…” (ver folio

80 del expediente de administrativo). De lo cual se puede extraer con meridiana claridad,

que la baranda debía cumplir una serie de dimensiones y cumplir con la Ley 7600, además

en cuanto a la carga y diseño se debía cumplir la norma AASHTO LRFD 2010-2012,

CARGA VIVA HL-93, esto en lo referente a la carga de diseño sobre el puente, es decir, a

los pesos que circularán, no resultando válido inferir de la anterior redacción, que se

estipulaba cumplir con la norma específica que cita el recurrente sea “710 AASHTO Impact

traffic barrier”, aspecto que tanto la Administración, como los oferentes elegibles, han

concurrido en el criterio que dicha norma no era de cumplimiento a la hora de diseño y

construcción del puente objeto del procedimiento, siendo que esa norma reglamenta las

barreras de tráfico que permiten reducir la gravedad de accidentes que ocurren cuando un

vehículo deja el camino y que se deben usar cuando estén justificados por historial de

accidentes y criterios definidos en las AASHTO. Al respecto se toma en consideración que

la recurrente se ha limitado a citar dicha norma, sin embargo no aporta con su acción

recursiva alguna prueba objetiva en cuanto a demostrar que la aplicación de dicha norma

resulte de obligatorio cumplimiento para la construcción de barandas en todo tipo de

puente, por el contrario se limita a citarla sin mayor desarrollo al respecto, sin obviar este

Despacho que la Administración licitante como conocedora de la necesidad que pretende

satisfacer, dentro del cartel, así como en su respuesta, se ha decantado por señalar que no

se requiere acogerse a dicha norma para tal construcción, por el contrario cita de forma

puntual a qué normativa debe apegarse el adjudicatario para dicho diseño y construcción.

En este sentido, debe tomar en cuenta el recurrente, que el cartel se consolidó bajo

determinada especificación, sin que sea factible con su recurso pretender incorporar ahora,

el cumplimiento de determinada normativa técnica que no fue específicamente señalada en

Page 33: R-DCA-1020-2018 - Contraloría General De La República · (ver folio 120 -121 del expediente de apelación). 5) Que en la oferta de Puente Prefa Ltda se indica “ÍTEM 556.01(C)

33

el pliego de condiciones como de obligatorio cumplimiento, más aún cuando el propio

recurrente fue omiso en demostrar esa sujeción que alega a esta. Sobre este punto

conviene precisar, que este Despacho no desconoce que como parte del deber de

fundamentación que le asiste al recurrente, era su deber aportar los elementos necesarios

en cuanto a demostrar su argumento con prueba idónea, por el contrario el pliego cartelario

es claro en cuanto a su requerimiento y la baranda que se necesita y la norma que debe

seguirse. Por ende no logra demostrar el apelante que la norma “710 AASHTO Impact

traffic barrier” fuera requerida en el cartel como de cumplimiento obligatorio, por lo que

procede declarar sin lugar el recurso de apelación, pues la apelante no logra evidenciar

exista incumplimiento en cuanto a las barandas del puente ofrecido por el actual

adjudicatario, ya que queda claro nunca se requirió en el cartel dicha norma, teniéndose

que el actual adjudicatario cotizó apegado a lo consolidado en el cartel (hecho probado No.

5), en cuanto a las varadas del puente. En este sentido, siendo que la firma apelante no

logra demostrar el incumplimiento alegado en contra de las empresas Puente Prefa S.A.,

Constructora Meco S.A. y Constructora Shaan S.A., resulta innecesario necesario al motivo

de exclusión de su oferta, pues aún en el evento de tenerse su oferta como elegible, no

desbancaría a ninguno de los oferentes indicados, con especial énfasis en la adjudicataria,

motivo por el cual no posee en consecuencia un mejor derecho a la adjudicación al no

demostrar el incumplimiento de estos oferentes. Por lo que de conformidad con lo expuesto

en el último párrafo del artículo 191 del Reglamento a la Ley de Contratación

Administrativa, se omite pronunciamiento sobre otros aspectos del recurso, por carecer de

interés para efectos de lo que será dispuesto en la parte dispositiva de la presente

resolución.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

POR TANTO

De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la

Constitución Política; artículo 28 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la

República, 85 y 86 de la Ley de Contratación Administrativa, 182, 188, 190 y 191 del

Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se resuelve: 1) Declarar sin lugar los

recursos de apelación interpuestos por las empresas Constructora Shann S.A., y

Constructora Gasa S.A., en contra del acto de adjudicación de la Licitación Abreviada

No. 2018LA-000010-01, promovida por la Municipalidad de Heredia, para los “Estudios,

Page 34: R-DCA-1020-2018 - Contraloría General De La República · (ver folio 120 -121 del expediente de apelación). 5) Que en la oferta de Puente Prefa Ltda se indica “ÍTEM 556.01(C)

34

diseño y construcción del Puente sobre el Río Sarapiquí en Varablanca de Heredia",

recaído a favor de la empresa Puente Prefa Limitada, por un monto total de

¢244.817.455,00 (doscientos cuarenta y cuatro millones ochocientos diecisiete mil

cuatrocientos cuarenta y cinco colones exactos). 2) De conformidad con el artículo 90 de la

Ley de Contratación Administrativa se da por agotada la vía administrativa. NOTIFÍQUESE.

Allan Ugalde Rojas Gerente de División

Edgar Herrera Loaiza Elard Gonzalo Ortega Pérez Gerente Asociado

Gerente Asociado

Estudio y Redacción: Adriana Artavia Guzmán. AAG/svc NN: 15189 (DCA-3728) Ci: Archivo central NI: 20543-20562-22791-22418-23454-24003-24032-26032-26034-26035 G: 2018002645-2