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R-DCA-0938-2018 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las catorce horas diez minutos del veintiséis de setiembre del dos mil dieciocho. ---- Recursos de objeción interpuestos por las empresas Diagnostika S.A., Promoción Médica S.A. y por Tecno Diagnóstica S.A., en contra del cartel de la Licitación Pública No. 2017LN- 000017-5101 promovida por la Caja Costarricense de Seguro Social, para pruebas inmunohematológicas para uso en los bancos de sangre.---------------------------------------------------- RESULTANDO I. Que la empresa Diagnostika S.A. interpuso recurso de objeción en contra del cartel de la licitación de referencia, mediante presentación de documento físico en original, recibido en esta Contraloría General a las doce horas con tres minutos del doce de setiembre de dos mil dieciocho.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ II. Que la empresa Promoción Médica S.A. interpuso recurso de objeción en contra del referido cartel mediante remisión de documento digital vía correo electrónico que ingresó a esta Contraloría General a las trece horas con treinta y cinco minutos del doce de setiembre de dos mil dieciocho.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------- III. Que mediante auto de las nueve horas con cincuenta y cuatro minutos del trece de setiembre de dos mil dieciocho, se confirió audiencia especial a la Administración licitante para que se refiera a los recursos de objeción interpuestos, y entre otros aspectos, remitiera copia del cartel. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ IV. Que la empresa Tecno Diagnóstica S.A. interpuso recurso de objeción contra el cartel de la licitación de referencia mediante remisión de documento digital vía correo electrónico que ingresó a esta Contraloría General a las quince horas con diecisiete minutos del doce de setiembre de dos mil dieciocho.-------------------------------------------------------------------------------------- V. Que la empresa Tecno Diagnóstica S.A, el trece de setiembre de dos mil dieciocho presenta documentación que se incorpora al expediente de los recursos de objeción interpuestos.---------- VI. Que mediante auto de las ocho horas con treinta y tres minutos del catorce de setiembre de dos mil dieciocho, se confirió audiencia especial a la Administración licitante para que, entre otras cosas, se refiera al recurso de objeción por presentado Tecno Diagnóstica S.A. Asimismo se dispone acumular el recurso de objeción por presentado Tecno Diagnóstica S.A., con los recursos de objeción interpuestos por Diagnostika S.A. y Promoción Médica S.A.--------------------

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R-DCA-0938-2018

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa.

San José, a las catorce horas diez minutos del veintiséis de setiembre del dos mil dieciocho. ----

Recursos de objeción interpuestos por las empresas Diagnostika S.A., Promoción Médica

S.A. y por Tecno Diagnóstica S.A., en contra del cartel de la Licitación Pública No. 2017LN-

000017-5101 promovida por la Caja Costarricense de Seguro Social, para pruebas

inmunohematológicas para uso en los bancos de sangre.----------------------------------------------------

RESULTANDO

I. Que la empresa Diagnostika S.A. interpuso recurso de objeción en contra del cartel de la

licitación de referencia, mediante presentación de documento físico en original, recibido en esta

Contraloría General a las doce horas con tres minutos del doce de setiembre de dos mil

dieciocho.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

II. Que la empresa Promoción Médica S.A. interpuso recurso de objeción en contra del referido

cartel mediante remisión de documento digital vía correo electrónico que ingresó a esta

Contraloría General a las trece horas con treinta y cinco minutos del doce de setiembre de dos

mil dieciocho.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

III. Que mediante auto de las nueve horas con cincuenta y cuatro minutos del trece de

setiembre de dos mil dieciocho, se confirió audiencia especial a la Administración licitante para

que se refiera a los recursos de objeción interpuestos, y entre otros aspectos, remitiera copia

del cartel. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

IV. Que la empresa Tecno Diagnóstica S.A. interpuso recurso de objeción contra el cartel de la

licitación de referencia mediante remisión de documento digital vía correo electrónico que

ingresó a esta Contraloría General a las quince horas con diecisiete minutos del doce de

setiembre de dos mil dieciocho.--------------------------------------------------------------------------------------

V. Que la empresa Tecno Diagnóstica S.A, el trece de setiembre de dos mil dieciocho presenta

documentación que se incorpora al expediente de los recursos de objeción interpuestos.----------

VI. Que mediante auto de las ocho horas con treinta y tres minutos del catorce de setiembre de

dos mil dieciocho, se confirió audiencia especial a la Administración licitante para que, entre

otras cosas, se refiera al recurso de objeción por presentado Tecno Diagnóstica S.A. Asimismo

se dispone acumular el recurso de objeción por presentado Tecno Diagnóstica S.A., con los

recursos de objeción interpuestos por Diagnostika S.A. y Promoción Médica S.A.--------------------

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VII. Que la Administración atiende las audiencias especiales conferidas, mediante oficio No.

AABS-1715-2018 del diecinueve de setiembre de dos mil dieciocho y documentación adjunta

que fue debidamente incorporada al expediente. Asimismo se remite el cartel mediante oficio

No. AABS-01724-2018 del veinte de setiembre de dos mil dieciocho.-------------------------------------

VIII. Que la presente resolución se emite dentro del plazo de ley y en su trámite se han

observado las prescripciones legales y reglamentarias correspondientes.-------------------------------

CONSIDERANDO

I. CONSIDERACIONES PRELIMINARES. A) SOBRE LA PRECLUSIÓN PROCESAL. Como

punto de partida ha de advertirse que las gestiones presentadas corresponden a recursos de

objeción interpuestos en contra de un cartel que ha sufrido modificaciones, y que con

anterioridad este órgano contralor conoció de los recursos de objeción establecidos, lo cual

derivó en las resoluciones No. R-DCA-0770-2017 de las 14:00 horas del 22 de setiembre de

2017 y No. R-DCA-0754-2018 de las 12:10 horas del 03 de agosto del 2018. En la primera

resolución se declararon parcialmente con lugar los recursos interpuestos en su momento por

las empresas Tecno Diagnóstica S.A., Diagnostika S.A., y Promoción Médica S.A., mientras que

en la segunda resolución, se declaró sin lugar el recurso interpuesto por la empresa Tecno

Diagnóstica S.A. y parcialmente con lugar los recursos interpuestos por las empresas

Diagnostika S.A. y Promoción Médica S.A. Lo anterior resulta relevante, por cuanto esta

División debe determinar si los alegatos en los que las ahora objetantes fundan sus respectivas

impugnaciones, versan efectivamente sobre las cláusulas que fueron objeto de la última

modificación, o si por el contrario, son argumentos que devienen en inoportunos por referirse a

cláusulas ya consolidadas. Por lo tanto, cualquier alegato que verse sobre una cláusula o

contenido del pliego no sujeto a variación, se encuentra precluido. Al respecto conviene señalar

que la preclusión se entiende como la pérdida o extinción de una facultad legal, por lo que no es

posible admitir a conocimiento de esta División alegatos precluidos, ya que tal proceder

atentaría, entre otros aspectos, contra la seguridad jurídica, por cuanto las cláusulas que se

consolidan se entienden firmes, no existiendo una posibilidad ilimitada en cuanto al momento de

objetar el cartel durante el procedimiento de contratación. Sobre la preclusión, la doctrina

apunta: “(…) las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la

clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos

procesales ya extinguidos y consumados. La preclusión es la pérdida, extinción o consumación

de una facultad procesal.” (PACHECO, Máximo, Introducción al Derecho, Editorial Jurídica de

Chile, Santiago, 1976, p. 263). Lo expuesto debe entenderse como la motivación cuando en la

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presente resolución se haga ver que algún extremo de los recursos se encuentra precluido. B)

SOBRE LA FUNDAMENTACIÓN DE LOS RECURSOS DE OBJECIÓN. Como aspecto

elemental conviene referirse a la fundamentación de los recursos, advirtiendo que lo que se

exponga en el presente apartado resulta de aplicación para aquellos puntos abordados en la

presente resolución donde se determine una deficiente fundamentación. Ahora bien, el recurso

de objeción ha sido establecido en el ordenamiento jurídico como un mecanismo para remover

obstáculos que limiten injustificadamente la libre participación o para ajustar el cartel a los

principios que rigen la materia de contratación administrativa y al ordenamiento jurídico, por lo

cual se impone como un deber del recurrente exponer las razones de su impugnación, ejercicio

que debe realizar de manera fundamentada. Al respecto, el artículo 178 del Reglamento a la

Ley de Contratación Administrativa (RLCA) dispone que: “El recurso deberá presentarse con la

prueba que se estime conveniente y debidamente fundamentado a fin de demostrar que el bien

o el servicio que ofrece el recurrente puede satisfacer las necesidades de la Administración.

Además, deberá indicar las infracciones precisas que le imputa al cartel con señalamiento de

las violaciones de los principios fundamentales de la contratación administrativa, a las reglas de

procedimiento o en general el quebranto de disposiciones expresas del ordenamiento que

regula la materia.” Por su parte, el artículo 180 del mismo cuerpo reglamentario, regula lo

concerniente al recurso de objeción en licitaciones públicas y estipula: “Cuando resulte

totalmente improcedente por el fondo o la forma, ya sea, entre otras cosas, porque se trate de

simples aclaraciones, o porque no se presenta debidamente fundamentado, será rechazado de

plano en el momento que se verifique tal circunstancia.” Queda patente entonces el deber del

recurrente de fundamentar sus alegatos. Adicionalmente, debe tenerse presente que la

fundamentación en el recurso de objeción, se puede visualizar en dos etapas. Una primera en

la cual a través de la fundamentación del recurso se acredite que en efecto existe una limitación

a la participación de quien recurre, y adicionalmente, como una segunda etapa, acreditar que

de existir tal limitación, se constituya en injustificada. Así, el argumentar sobre la limitación a

participar no se agota en acreditar que en efecto se da, sino, que debe acreditarse que carece

de sustento alguno, considerando las particularidades del objeto contractual y la necesidad de

la Administración, entre otros aspectos. Esto por cuanto se parte de la presunción de que la

Administración es la mejor conocedora de sus necesidades y por ende la que sabe cómo

plasmar los requerimientos en el cartel en atención a sus necesidades; tal ejercicio lo realiza en

ejercicio de su discrecionalidad administrativa y en atención al interés público que está llamada

satisfacer. Por ende, si se cuestiona el contenido del pliego, el recurrente está obligado a

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realizar un ejercicio tal que permita a este órgano contralor tener por acreditado que en efecto la

limitación es injustificada, o que en efecto hay una violación a las normas o principios de

contratación administrativa. Por último, vale considerar que el recurso de objeción si bien se

constituye en herramienta para “depurar” el cartel, de ninguna forma puede emplearse tal

oportunidad procesal para ajustar los requerimientos cartelarios a las necesidades o

posibilidades del recurrente frente al objeto que puede ofrecer por sus características o

condiciones como empresa. Sobre el particular, en la resolución No. R-DCA-577-2008 de las

11:00 horas del 29 de octubre de 2008 este órgano contralor señaló: “(…)la Administración

licitante, se constituye en el ente que mejor conoce las necesidades que pretende satisfacer,

por lo tanto, es la llamada a establecer los requerimientos cartelarios bajo su potestad

discrecional y atendiendo el interés público. Como consecuencia de lo anterior, no resulta

factible que este Despacho pueda imponer, sin una justificación técnica y jurídica categórica, la

adquisición de otro equipo diferente al que consta en el pliego cartelario. Como muestra de lo

anterior, se puede observar el razonamiento de este órgano contralor disponiendo que: “(...) si

la Administración ha determinado una forma idónea, específica y debidamente sustentada

(desde el punto de vista técnico y tomando en consideración el respecto al interés general) de

satisfacer sus necesidades, no pueden los particulares mediante el recurso de objeción al cartel

pretender que la Administración cambie ese objeto contractual, con el único argumento de que

ellos tienen otra forma para alcanzar similares resultados. Permitir esa situación cercenaría la

discrecionalidad administrativa necesaria para determinar la mejor manera de satisfacer sus

requerimientos, convirtiéndose de esa forma, los procedimientos de contratación administrativa

en un interminable “acomodo” a las posibilidades de ofrecer de cada particular. Es claro que no

se trata de limitar el derecho que tienen los potenciales oferentes de objetar aquellas cláusulas

o condiciones que de alguna manera le restrinjan su derecho a participar en un concurso

específico, pero tampoco puede llegarse al extremo de obligar a la Administración a seleccionar

el objeto contractual que más convenga a un oferente” (RC-381- 2000 de las 11:00 horas del 18

de setiembre del 2000). Visto lo anterior, el objetante que pretenda obtener un resultado

favorable a raíz de su recurso de objeción, cuestionando requerimientos cartelarios, deberá

reflejar en su escrito al menos los argumentos suficientes para acreditar que no existe

justificación técnica, legal o financiera alguna por parte de la Administración para esa exigencia.

(…) Para ello el objetante, deberá realizar un ejercicio tendiente a cuestionar y evidenciar que el

acto recurrido es contrario a los principios rectores de la contratación administrativa. (…) quien

acciona (…) a través del recurso de objeción, tiene la carga de la prueba, de manera que debe

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presentar, aportar y fundamentar debidamente la prueba correspondiente, a fin de demostrar

que el bien o servicio que ofrece satisface las necesidades de la Administración, así como

comprobar las infracciones que se le imputan al cartel, las violaciones a los principios de

contratación administrativa o quebranto a cualquier regla de procedimiento o del ordenamiento

en general. (…) En ese sentido, no resulta suficiente con que el objetante motive su pretensión

únicamente en que se permita la participación del equipo o sistema que pretende ofrecer.

Contrariamente, debería incluirse una adecuada relación entre las modificaciones solicitadas, la

documentación o prueba aportada y las violaciones imputadas al cartel. De manera tal, que no

solo se demuestre la calidad y eficiencia del equipo o sistema que se pretende ofertar, sino que

también se demuestre que cumple a cabalidad con los requerimientos y necesidades de la

administración a efectos de satisfacer el interés público.”----------------------------------------------------

II. SOBRE EL FONDO DE LOS RECURSOS. A) RECURSO INTERPUESTO POR

DIAGNOSTIKA S.A. 1) Sobre el punto 4.3.8.13. El objetante indica que de frente a la primera

versión del cartel, alegó que era indispensable que fuera obligatoria la lectura por delante y por

detrás del microtubos del DD, tanto de forma manual como automatizada. Indica que la

Administración se allanó y que en la resolución No. R-DCA-0770-2017 su alegato se declaró

con lugar. Añade la Administración pasó por alto su compromiso de ajustar el cartel, por lo que

ante dicha situación, objetó de nuevo y solicitó que la Administración incorporara el requisito de

la lectura por ambas caras de la tarjeta –frontal y trasera del microtubo-. Expone que el tema

fue resuelto en la resolución R-DCA-0754-2018 e indica que quedó claro que la Administración

tenía dos alternativas: dado su allanamiento previo debía modificar el punto 4.3.8.13 en los

términos de la pretensión objetada o dejaba sin efecto. Indica que en la tercera versión, la

Administración hizo lo que quiso y no atendió lo señalado, mostrando un desacato a lo que fue

indicado por el órgano contralor y por ende violentando los principios de contratación

administrativa. Indica que no se ejecutaron ninguna de las dos alternativas que se le dieron y a

la ligera incluyó un segundo párrafo con el cual pretende pasar por encima al artículo 180 del

RLCA. Indica que se establece que la lectura de los microtubos del DD se dé sólo por un lado y

no ambos lados como aceptó la Administración que debía al allanarse y cumplir con la lectura

que exige la metodología CAT que la Administración adopta en el cartel. Indica que si no se

deja sin efecto el concurso debe proceder con lo que llevó al allanamiento de la primera ronda.

Explica las razones por las cuales estima procedente la modificación en dichos términos, remite

al anexo No. 2 del su recurso y refiere a un soporte bibliográfico. La Administración expone que

en la segunda versión del cartel unificado redactó el punto de manera que permitiera mayor

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participación y apertura para potenciales oferentes, y no tal cual sugirió el objetante, ya que de

hacerse de la manera en la cual redacta el objetante, el concurso quedaría dirigido a un único

potencial oferente, cerrando la posibilidad a que exista pluralidad de oferentes. Señala que en la

tercera versión del cartel unificado, se incluyó dentro de la modificación cartelaria un párrafo en

el cual, se acepta tanto la tecnología propuesta por la objetante así como la tecnología que

puedan tener otros potenciales de los oferentes respecto al método de lectura de las tarjetas o

dispositivos diagnósticos en metodología automatizada. Indica que la Comisión realizó la

modificación al cartel para lograr una mayor participación que favorezca el interés público.

Señala que llama la atención la insistencia del recurrente, ya que establecerlo como el objetante

lo indica, se favorece una característica exclusiva del equipo de Diagnostika por lo que no lleva

la razón. Expone que es importante rescatar que la prueba aportada por el objetante,

corresponde a la metodología manual de uno de los oferentes que la compara con la

metodología automatizada de su representada, lo cual tiende a inducir en error de

interpretación. En la resolución No. R-DCA-0754-2018, la Comisión recalcó la importancia de

diferenciar entre la capacidad resolutiva del ojo humano y la capacidad resolutiva de un sistema

automatizado y se refiere a la prueba del objetante. Concluye que el objetante no lleva razón.

Criterio de la División: Con el fin de lograr claridad sobre el tema, vale señalar que en la

segunda ronda de objeciones, en la resolución No. R-DCA-0754-2018 de las doce horas con

diez minutos del tres de agosto del dos mil dieciocho, en cuanto a la cláusula cartelaria

4.3.8.13, este órgano contralor resolvió: “Criterio de la División: En la anterior ronda de

objeción, resuelta mediante la resolución No. R-DCA-0770-2017 de las catorce horas del

veintidós de setiembre del dos mil diecisiete, se resolvió: “16) Sobre el punto 4.3.8., en cuanto

a la lectura por ambas caras del DD. El objetante indica que las tecnologías de aglutinación

en columna CAT obligan a la lectura de los resultados por ambas caras del DD, con el fin de

verificar la ausencia o presencia de la aglutinación, y evitar lecturas falsamente negativas o no

realizar una adecuada verificación de la reacción para su interpretación en cruces, lo que se

traduce en la posibilidad de clasificar una muestra positiva como negativa. Agrega que es por la

relevancia técnica que tiene la lectura del DD por ambos lados para la seguridad transfusional

de los pacientes, que requiere que esta característica sea de cumplimiento obligatorio, en aras

de proteger el principio de eficiencia, las reglas de la técnica y el cumplimiento del fin público

que se persigue con este concurso. Señala que debe tenerse presente que a nivel de

fabricantes de tecnología de aglutinación en columna CAT, los DD no traen indicado un lado

único de lectura, sino dos lados transparentes que le permiten al usuario observar la reacción

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perfectamente por ambos lados, para la interpretación correcta de ellas. Indica que es

indispensable que sea obligatoria la lectura por ambos lados del DD, tanto de forma manual

como automatizada, en donde los equipos automatizados deben tomar la fotografía por ambos

lados del DD. La Administración se allana y procede a realizar la modificación propuesta.

Criterio de la División: Considerando el allanamiento de la Administración, con fundamento en

lo establecido en el artículo 175 del RLCA, se declara con lugar el recurso en este extremo”. De

frente a lo anterior, debe tomarse en el numeral 180 del RLCA, dispone: “Cuando la resolución

de la Contraloría General de la República disponga la modificación del cartel, la Administración

se encuentra obligada a realizar las enmiendas”. Así las cosas, la Administración debió acatar lo

resuelto sobre el particular en la resolución No. R-DCA-0770-2017 y modificar el punto 4.3.8.13

en los términos de la pretensión del objetante puesto que se allanó. Ahora bien, la

Administración al atender la audiencia especial expone: “(…) no puede incluir como obligatorio

lo solicitado por el recurrente, pues puede implicar exclusión de potenciales oferentes al

generar una ventaja indebida a favor de Diagnostika S. A.” Consecuentemente, la

Administración debe valorar si en virtud de su allanamiento para este punto en la primera ronda,

se generó una situación tal que la coloque en el supuesto del numeral 58 del RLCA, en cuanto

a que: “Antes de recibir ofertas, por razones de interés público o institucional, la Administración,

podrá dejar sin efecto el respectivo concurso”. Sorprende a este órgano contralor, el proceder

de la Administración a quien con anterioridad en la resolución No. R-DCA-0409-2017 de las

diez horas con cuarenta minutos del quince de junio de dos mil diecisiete, para otro

procedimiento de contratación, se le indicó: “En el presente caso, no se puede perder de vista

que ante la primera ronda de objeciones, la Administración se allana y manifestó su anuencia a

modificar la cláusula 1.4.2 para en lugar de requerir una potencia igual o mayor de 4.5 KW,

requerir 3.2 KW. Reiteramos, hubo un allanamiento de la Administración en variar el requisito.

Posteriormente, decide modificar nuevamente el punto 1.4.2 y esta vez, establece que el

requerimiento ya no sería 3.2 KW, y vuelve al requerimiento inicial de 4.5 KW, lo cual es

objetado por el ahora recurrente. Si bien las actuaciones antes indicadas de esa

Administración no reflejan mucha solidez, sorprende enormemente la respuesta que ahora

brinda la Caja Costarricense de Seguro Social, donde pone en evidencia que sostener el

requerimiento que ahora contiene el cartel de 4.5 KW “está difícil”. Nos cuestionamos qué

estudios realizó la Administración para establecer en el cartel los requerimientos. Si tenía duda

o desconocimiento de los bienes que ofrece el mercado, bien pudo recurrir a las audiencias

previas al cartel, según lo establece el numeral 53 del Reglamento a la Ley de Contratación

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Administrativa, todo con el propósito de contar con un instrumento cartelario claro, técnico y

suficiente; dicho en otras palabras, con un cartel serio y robusto. No debe perderse de vista que

es en el pliego de condiciones donde la entidad que promueve el concurso refleja sus

requerimientos, los cuales, -es de principio-, deben venir a solventar sus necesidades. La

elaboración del cartel implica un ejercicio serio, técnico y detallado, ya que un mal cartel puede

llevar a que se adquieran bienes o servicios que no se necesitan o bien, que no se ajustan a las

necesidades de la Administración” (destacado agregado). En vista de lo que viene dicho, se

declara parcialmente con lugar el recurso incoado en el presente extremo”. Ahora bien, en la

presente versión del cartel la cláusula 4.3.8.13, dispone:

Así las cosas, se tiene que la Administración no modificó la cláusula de conformidad con los

términos del allanamiento que manifestó durante la primera ronda de objeciones, donde la

petitoria que en dicho momento realizó este objetante, fue: “Por lo tanto, es indispensable que

sea obligatoria la lectura por ambos lados del DD, tanto de forma manual como automatizada

(…) solicitamos que se pida como un requisito de cumplimiento obligatorio el que la lectura del

DD por ambos lados para la seguridad transfusional de los pacientes” (folio 73 y 77 del

expediente que corresponde a la resolución No. R-DCA-0770-2017 de las catorce horas del

veintidós de setiembre del dos mil diecisiete), ante lo cual la Administración se allanó. En

consecuencia, ha de tenerse presente, por un lado, que el artículo 180 del RLCA, entre otras

cosas, dispone: “Cuando la resolución de la Contraloría General de la República disponga la

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modificación del cartel, la Administración se encuentra obligada a realizar las enmiendas y

publicarlas por los medios correspondientes.” Además, por otra parte, se reitera a la

Administración lo expuesto en la resolución No. R-DCA-0754-2018, en cuanto a que: “(…) debe

valorar si en virtud de su allanamiento para este punto en la primera ronda, se generó una

situación tal que la coloque en el supuesto del numeral 58 del RLCA, en cuanto a que: “Antes

de recibir ofertas, por razones de interés público o institucional, la Administración, podrá dejar

sin efecto el respectivo concurso”.” En vista de lo que viene dicho se declara parcialmente con

lugar el recurso en este extremo. 2) Sobre el anexo 8 punto 1.2. El recurrente señala que el

requisito fue objetado durante la primera ronda recursiva e indica de que frente a lo expuesto

por la Administración, el órgano contralor estimó que se daba un allanamiento y se declaró

parcialmente con lugar lo alegado, señalándole que se debía proceder con la correspondiente

programación de las visitas a realizar en las diferentes sedes, considerando el tiempo a utilizar y

la distancia entre centros. Indica que la Administración en la segunda versión del cartel se

apartó de lo que había indicado, al no incluir un cronograma de visitas. Señala que en

respuesta a la segunda ronda de objeciones la Administración se allanó e indicó que realizaría

un cronograma de visitas a los banco de sangre, por lo que se declaró parcialmente con lugar.

Señala que la Administración incluyó en la tercera versión del cartel el cronograma en el punto

1.2., pero expone que se sigue limitando su participación, dado que el momento de la apertura

de ofertas está establecido para el 27 de setiembre de 2018 y todavía los oferentes estarían

ejecutando el cronograma de visitas que envió la Administración. Agrega que según el oficio

No. CNTC-LAB-222-2018 –anexo 3-, se tienen que realizar las visitas programadas del 30 de

agosto al 27 de setiembre y luego en un plazo no mayor a 3 días hábiles -2 de octubre- se debe

presentar un informe con las observaciones o eventuales cambios detectadas en la visita con el

Director de Laboratorio y el CGI local. Indica que el informe de las visitas que hagan los

potenciales oferentes deberán ser compilados por la Comisión e incorporado en el cartel y todo

después de haber efectuado la apertura, lo que provoca injustificadamente una limitación a la

participación. Indica que esto debe hacerse antes de la apertura de ofertas de la licitación y no

que la apertura quede en medio de la ejecución del cronograma. Con sustento en los principios

de seguridad jurídica, buena fe, transparencia equilibrio de intereses e intangibilidad

patrimonial, solicita se le ordene a la Administración que establezca una fecha de apertura de

las ofertas que esté acorde con el momento en que se terminarán las visitas y que remita el

informe a la Comisión. Hace ver que los aspectos de redes inalámbricas es información

esencial para establecer el modelo financiero y dar un precio final para el concurso. La

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Administración expone que sin el afán de limitar o entorpecer la participación de ningún

potencial oferente, procedió a publicar la nueva versión del cartel unificado de la licitación bajo

análisis y que no obstante, por un error involuntario, se estableció como posible fecha de

apertura día 27 de setiembre del año en curso, fecha en la cual culminaban las visitas a los

bancos de sangre. Señala que no obstante, al encontrarse en fase recursiva, la Administración

deberá de prorrogar la apertura de ofertas, situación que no va a generar ningún tipo de

limitación en la participación de los potenciales oferentes y podrán entregar los informes

generados de las visitas a la Comisión Técnica el día 02 de octubre de 2018, según se indicó

en el cartel. Indica que la Institución siempre se ha caracterizado por ser respetuosa y

obediente de las resoluciones que emite la Contraloría General de la República, como es el

caso de la resolución R-DCA-754-2018 de las doce horas con diez minutos del tres de agosto

de dos mil dieciocho, por lo que dicho error involuntario en el cómputo de la apertura no es un

incumplimiento a lo resuelto, sino un error que se corregirá oportunamente. Además, indica que:

“(…) el objetivo de las visitas es la indicada en el cartel en dicho punto: „(...) con la finalidad de

que los posibles oferentes puedan verificar la ubicación de lo requerido y cualquier otro

requerimiento de instalación y la operación de la red a instalar (...)‟ y no el indicando (sic) por el

objetante”. Criterio de la División: En el anexo 8 del cartel, en la cláusula 1.2, se establece:

“Para la presentación de la oferta, el oferente realizará una visita al sitio, coordinada por la

COMISIÓN TÉCNICA DE NORMALIZACIÓN Y COMPRAS LABORATORIO CLÍNICO y el CGI

respectivo de cada unidad, con la finalidad de que los posibles oferentes puedan verificar la

ubicación de lo requerido y cualquier otro requerimiento de instalación y operación de la red a

instalar. Las visitas se deberán realizar conforme al cronograma establecido por la

CTNLC, el cual se enviará a los potenciales oferentes con la debida antelación, las

mismas se realizarán en las instalaciones de cada unidad de salud, aquellos oferentes que

no participen de esta visita no podrán realizar reclamos posteriores, resguardando con ello a la

Administración de futuros reclamos por una cotización que no haya considerado detalles que

sólo pueden ser apreciados en esta visita, por lo que esta responsabilidad y riesgo recae

directamente en el propio oferente. Se aclara que la CTNLC remitió a partir del día 22 de agosto

del 2018 el cronograma de visitas a los potenciales oferentes. Mismo que se empezará a

ejecutar a partir del día 30 de agosto del año en curso siendo que en el Anexo N° 14, se

adjunta.” Adicionalmente en el cartel, propiamente en el documento denominado

“CRONOGRAMA DE VISITAS”, se establece como última fecha “27/9”. Además, en la

publicación realizada en La Gaceta No. 162 del 05 de setiembre de 2018, se indica que la

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apertura de ofertas se prorroga al 27 de setiembre de 2018 (folio 222 del expediente del recurso

de objeción). De frente a lo anterior, resulta de interés señalar que la misma Administración

expone que: “…por un error involuntario se estableció como posible fecha de apertura el 27 de

setiembre del año en curso, fecha en que culminaban las visitas (…) la Administración deberá

de prorrogar la apertura de ofertas (…) y podrán entregar los informes generados de las

visitas (…) el 02 de octubre de 2018” (negrita agregada) (folio 305 del expediente del recurso

de objeción). En este sentido, el objetante en el anexo 3 de su recurso aporta el oficio No.

CTNC-LAB-222-2018 del 17 de agosto de 2018, en el cual se establece: “La Comisión Técnica

de Normalización y Compras de Laboratorio Clínico en Sesión Ordinaria No. 060-2018 procede

a comunicar el cronograma de visitas especificado en el Anexo 8 de los requerimientos

establecidos en el Sistema de Información de Banco de Sangre (…) Para cumplir con este

requisito deberá presentase en un plazo no mayor a 3 días hábiles posteriores a la

finalización de las visitas, un informe con observaciones o eventuales cambios (en las

necesidades ya remitidas por los Directores de laboratorio previamente a esta Comisión

detectadas en la visita en conjunto con el Director del laboratorio y el CGI local. / El

informe debe presentarse con letra legible con la firma del CGI, el Director del Laboratorio y

potencial Oferente. (…) Se remitirá a los potenciales oferentes, tres días antes del inicio de las

visitas, las necesidades remitidas por los directores de los laboratorios. / Se adjunte cronograma

se visitas” (negrita agregada) (folio 96 del expediente del recurso de objeción). Así las cosas, la

Administración deberá modificar la fecha de apertura de ofertas de manera tal que permite que

los potenciales oferentes cumplan con los plazos dispuestos en el cronograma de visitas

establecido en el cartel. Además, la Administración deberá verificar que en el cartel se

contemple de forma expresa lo dispuesto en el oficio No. CTNC-LAB-222-2018 en cuanto al

requerimiento de presentar un informe con observaciones –que de conformidad con lo expuesto

supra ha sido reconocido por la Administración al atender la audiencia especial-, y el plazo

respectivo. En vista de lo que viene dicho se declara parcialmente con lugar el recurso incoado

en el presente extremo. 3) Sobre el apartado breve descripción del objeto contractual,

modalidad el contrato, cantidad a contratar, entregas, vigencia entre otros, anexo 2.1, 2.2,

4-1, 4-2, 4-3 y 15. El objetante indica que en la tercera versión del cartel, el apartado breve

descripción del objeto contractual, modalidad el contrato, cantidad a contratar, entregas,

vigencia entre otros, cambió indicando que son 12 ítemes en lugar de 11 y que la cantidad

estimada de pruebas que se obtiene sería de 3.820.220. Señala que entre la segunda ronda y

la tercera hay 198.565 pruebas más, lo que representa un aumento de 5,48%. Indica que

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pareciera que la Administración no volvió a atender lo que pidió y en lo que se le dio la razón en

la segunda resolución, quedando claro que la Administración no le hace caso a la Contraloría.

Indica que la Administración tiene la obligación de garantizar información veraz con la cual se

puedan realizar los cálculos para establecer una oferta económica y que ésta sea lo más

certera y exacta posible, para minimizar los riesgos de las pérdidas económicas futuras del

contratista. Manifiesta que si la norma establece que “la Administración debe establecer con

claridad un HISTÓRICO DE CONSUMO para que los potenciales oferentes puedan estructurar

su oferta”, y si en la resolución R-DCA-0770-2017 del 22 de setiembre del 2017, se le ordenó a

la CCSS que: "...debe establecer con claridad un HISTÓRICO DE CONSUMO para que los

potenciales oferentes puedan estructurar su oferta", cuestiona de dónde obtuvo la

Administración el histórico de consumo que muestra. Cuestionamiento que indica que hizo ante

la 2° versión unificada del cartel que fue la que objetó la vez anterior. Indica que después de

revisar cuidadosamente los datos de consumo de cada uno de los bancos de sangre incluidos

en el anexo 2-1 y 2-2, así como los anexos 4-1, 4-2 y 4-3, y cruzarlos con el nuevo anexo 15 del

cartel (el cual se supone es el respaldo de las cantidades), se ha percatado que la mayoría de

sus ejemplos de consumo (cantidades cuestionadas por cada banco de sangre) que incluye en

la objeción No. 2, siguen siendo iguales, lo que significa que no se hizo ningún cambio por parte

de la entidad en dichas cantidades. Indica que debe objetar las cantidades que se han

establecido en el cuadro del "Apartado 2.' Breve Descripción del Objeto Contractual, modalidad

del contrato, cantidad a contratar, entregas, vigencia, entre otros", así como las indicadas en los

anexos 2-1, 2-2 y 4-1, 4-2 y 4-3 del cartel, ya que no se ajustan a la realidad de consumo

actual. Se refiere al Hospital México y al Calderón Guardia las pruebas cruzadas dispuestas en

el anexo 2-1 y la cantidad que indica que el consumo que indica corresponde al 2017. Además,

refiere a la cantidad estimada para el ítem No. 2, a la cantidad de pruebas de grupo ABO/Rh

para pacientes respecto del Hospital México, Hospital de Guápiles, Hospital San Francisco de

Asís, a la cantidad de pruebas de grupo ABO/Rh para neonatos respecto del Hospital México,

Hospital Calderón Guardia, Hospital Sn Francisco de Asís, la cantidad de pruebas para el

estudio de antiglobulina directa respecto del Hospital William Allen, Hospital de San Vito,

Hospital San Francisco de Asís, la cantidad de pruebas para confirmación de grupo sanguíneo

en pruebas pretransfucionales para las unidades de glóbulos rojos, tarjetas o dispositivos, sobre

la cantidad de pruebas cruzadas. Y refiere a la prueba que aporta entre las cuales se

encuentran facturas. Indica que se trata de cantidades que no son reales y que la

Administración no ha acatado lo resuelto por el órgano contralor. Sobre la cantidad de insumos

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mensuales, manifiesta que la Administración modificó la cantidad indicada para el Hospital

Carlos Luis Valverde Vega, pero mantuvo las cantidades de insumos mensuales para el

Hospital México, el Hospital San Juan de Dios y el Hospital Monseñor Sanabria. Expone que en

el caso del Hospital México, su empresa le entrega por mes 2 paneles corrientes y 2 paneles

con enzimas, sin embargo, en el Anexo 4-3 del cartel se indica que el total de insumos

mensuales es de 1 panel corriente y 1 panel enzimas, lo que significa que la cantidad estimada

por la Administración no se ajusta a la realidad, que la información suministrada no es veraz y

no da una base adecuada para la formulación de un precio. En relación con el Hospital San

Juan de Dios indica que su empresa le entrega por mes 2 paneles corrientes y 2 paneles con

enzimas, sin embargo, en el Anexo 4-3 del cartel se indica que el total de insumos mensuales

es de 1 panel corriente y 1 panel enzimas. Agrega que se solicita entregar mensualmente 6

células A1B, cuando en la realidad de la ejecución contractual se entregan 20 kit de cédulas

A1B. Afirma que hay una gran diferencia económica en tener que entregar 72 kit de cédulas A1B

al año, que 240 kit de cédulas A1B al año, lo que repercute no sólo en la parte económica, sino

en la logística. Estima que las cantidades dadas por la Administración no se ajustan a la

realidad, que la información suministrada no es veraz, provoca incertidumbre y lesiona

principios de contratación administrativa. En cuanto al Hospital Monseñor Sanabria, indica que

su empresa le entrega todos los meses 4 kit de cédulas rastreadoras, sin embargo, en el Anexo

4-2 del cartel se indica que el total de insumos mensuales es de 2 kit de cédulas rastreadoras.

Adiciona que se solicita entregar mensualmente un kit células A1B, cuando en la realidad de la

ejecución contractual se entregan 2 kit de cédulas A1B. Concluye que la cantidad estimada por

la Administración no se ajusta a la realidad, la información suministrada no es veraz y lesiona

principios de contratación administrativa. Expresa que en el Anexo 4-1 no se indican cantidades

para el Centro Nacional de Rehabilitación, pero en el Anexo 2-1 se indica un total de pruebas

de Grupo ABO/Rh Paciente de 2.833, con lo cual se genera una necesidad inmediata de

insumo mensual de cédulas A1B para poder realizar las pruebas. Indica que en el caso del

Hospital Blanco Cervantes se tiene un total de pruebas de Grupo ABO/Rh Paciente de 4.206,

en el C.A.I.S Cañas un total de pruebas de Grupo ABO/Rh Paciente de 1.898 y en el C.A.I.S

Marcial Fallas un total de pruebas de Grupo ABO/Rh Paciente de 4.781; generando esos datos

una necesidad inmediata e insumo mensual de cédulas A1B para poder realizar las pruebas, sin

embargo, las cantidades mensuales de cédulas A1B se encuentran en cero. Ejemplifica que

sólo en el caso del C.A.I.S Marcial Fallas se tendrían que entregar 27 kit de cédulas A1B por

año, para un total de 108 kit de cédulas A1B en cuatro años. Explica que la cantidad de pruebas

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depende de la cantidad de insumos y que en el caso de las células tienen un costo elevado que

impacta el modelo económico, de ahí que sea importante conocer de forma veraz la cantidad de

insumos que se requieren. Solicita que se verifique con cada uno de los bancos de sangre las

cantidades de células que van a requerir con base en su estadística y se actualicen las

cantidades del cartel y sus anexos. Indica que de los ejemplos que desarrolla, se demuestra

que continúan diferencias en las cantidades estimadas en esta tercera versión versus los

consumos reales. La Administración expone que no lleva razón la objetante, ya que las

cantidades a contratar de los rubros enunciados se establecen con claridad en los anexos 2-1 y

2-2 con base en información de primera fuente aportada por las jefaturas de los bancos de

sangre del país. Indica que se atendió lo solicitado por el “ente contralor”, ya que realizó la

revisión de las cantidades que aportaron dichas jefaturas de las diferentes unidades del país y

aporta un cuadro con indicación de los folios donde consta en el expediente de contratación la

fuente de dicha información. Además, respecto de las cantidades de tarjetas ABD-ABD, al ser

una prueba no contratada en las licitaciones anteriores no existe un consumo histórico para

todas las unidades por lo que, con el fin de tener una cantidad base inicial, se basó para dichos

casos en datos obtenidos del cuadro Consolidado Estadística Anual Bancos de Sangre 2017

del Área de Regulación Sistematización de Diagnóstico y Tratamiento, Sección de Laboratorios

Clínicos, Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud, tomando en cuenta la cantidad de

glóbulos rojos empacados, así como de la información que remitieron las unidades que sí

tenían datos de consumo y los datos de pruebas cruzadas aportadas por los bancos de sangre.

Añade que el objetante señala "(...) todas las bolsas a las que se le hace pruebas cruzadas

van o ser despachadas y por lo tanto confirmadas, de ahí que las cantidades no deben

ser iguales (...)". Señala que esta afirmación del oferente es incorrecta, ya que los

procedimientos están estandarizados institucionalmente en todos los bancos de sangre y se

aplica lo establecido en el Manual de Procedimientos de Banco de Sangre

CÓDIGO:MP.GM.DDSS.ARS.DT.1.C 010915, de la Gerencia Médica, Dirección de Desarrollo

de Servicios de Salud. Área de Regulación y Sistematización de Diagnóstico y Tratamiento,

Coordinación Nacional de Laboratorio Clínico, especialmente en el procedimiento denominado

Ejecución de Pruebas de Compatibilidad, código SLC-002-02-07, visible en la página 142 de

dicho manual, que en su punto 20 indica en lo que interesa: “(…) El funcionario designado

verifica nuevamente que el grupo ABO y factor Rho sea igual al indicado en la unidad (…)”. En

cuanto a los insumos, indica que lo contemplado en los Anexos 4.1 y 4.2 del pliego de

condiciones es una estimación de los insumos a entregar y que en el punto 11 se indica que el

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objeto es la contratación de pruebas efectivas unidas a una solución integral funcional para su

aplicación, por lo que el proveedor deberá suministrar los reactivos e insumos necesarios para

que se lleven a cabo. Aclara que los centros cuyos datos de insumos aparecen en cero, es

porque no contaban con un histórico, ya que en la licitación en ejecución no cuentan con las

pruebas de ABO/ Rh, por lo tanto en los Anexos 2.1 y 2.2 se detallan las cantidades de tarjetas

ABO/ Rh con base en las cuales el oferente debe calcular la cantidad de insumos que se debe

entregar a cada centro. Agrega que en el apartado 11.1.2 se indica, entre otras cosas, que el

cálculo es aproximado para la entrega inicial, pero que las entregas posteriores se deben

realizar según el consumo. Criterio de la División: Sobre el punto en discusión, en la anterior

ronda de objeciones, en la resolución No. R-DCA-0754-2018 de las doce horas con diez

minutos del tres de agosto del dos mil dieciocho, este órgano contralor resolvió: “(…) de frente

al argumento puntual en contra del apartado 2 “Breve descripción del objeto contractual”, los

anexos 2 y 4, debe tomarse en consideración que en la primera ronda de objeción, en la

resolución No. R-DCA-0770-2018 de las catorce horas del veintidós de setiembre del dos mil

diecisiete, este órgano contralor resolvió: “En virtud de lo expuesto por la Administración se

declara parcialmente con lugar el recurso incoado en el presente extremo. En este sentido, la

Administración debe tomar en consideración que el inciso b) del numeral 162 del RLCA, en

cuanto a los procedimientos entrega según demanda dispone “(…) la Administración incluirá en

el cartel, a modo de información general, los consumos, al menos del año anterior”. Aunado a lo

anterior, la Administración debe considerar que de conformidad con el artículo 51 del RLCA, el

cartel “Deberá constituir un cuerpo de especificaciones técnicas, claras, suficientes, concretas,

objetivas y amplias en cuanto a la oportunidad de participar”. Así las cosas, la Administración

como conocedora de su necesidad debe establecer en el cartel con toda claridad el tipo de

pruebas e insumos que requiere, así como los consumos al menos del año anterior para los

diferentes hospitales y verificar que entre los diferentes apartados del cartel exista

concordancia. Considerando lo anterior, y muy especialmente la respuesta que brinda la

Administración, es que debe verificar si lo dispuesto en la cláusula 4.3.9.2 debe ser o no

modificado.” En la presente ronda de objeción, al atender la audiencia especial, la

Administración en el oficio CTNC-LAB-197-2018, expone: “Evidentemente al incluir pruebas

para pacientes y al separar pruebas incluidas inicialmente dentro de otras, se presentan

variaciones en la cantidad total estimada de pruebas que no van a coincidir con las pruebas de

la licitación actual que únicamente incluye donantes y sólo seis de las once líneas de la

presente. Los datos recopilados son provenientes de cada uno de los bancos de sangre

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incluidos en la licitación, según sus necesidades y respaldadas por las jefaturas, los

mismos fueron contactados vía telefónica para corroborar la información brindada. La

información inicial correspondía a datos obtenidos a finales del año 2016 y los actuales son de

inicios del año 2018, en este periodo han surgido nuevas necesidades que han tenido que

atender los centros de salud; así como muchas de las pruebas se efectúan de manera

manual bajo otras metodologías, debido a que no cuentan con el dispositivo diagnóstico (DD),

es por esto que el recurrente no cuenta con la totalidad de los datos reales y no puede asumir,

ni asegurar que sus datos sean la única fuente veraz de información; además de que no es el

proveedor único para todos los bancos de sangre del país a nivel local, como erróneamente lo

asegura” (destacado agregado). Así las cosas, este órgano contralor estima que la

Administración debe incorporar al expediente administrativo el estudio que acredite que todas

las cantidades consignadas en la cláusula cartelaria “2. BREVE DESCRIPCIÓN DEL OBJETO

CONTRACTUAL, MODALIDAD DEL CONTRATO, CANTIDAD A CONTRATAR, ENTREGAS,

VIGENCIA, ENTRE OTROS”, el anexo 2 “TOTAL APROXIMADO DE PRUEBAS APLICADAS

POR AÑO EN LOS BANCOS DE SANGRE DE LA C.C.S.S.”, y el anexo 4 “INSUMOS

MENSUALES SOLICITADOS PARA LOS BANCOS DE SANGRE DE LA C.C.S.S.” del cartel,

respondan al consumo del año anterior. No debe perderse de vista que el inciso b) del numeral

162 del RLCA, dispone que “(…) la Administración incluirá en el cartel, a modo de información

general, los consumos, al menos del año anterior” (destacado agregado), y no así a una

proyección de su necesidad. De igual forma no debe perderse de vista que la elaboración del

cartel debe constituir un ejercicio detallado y debe observar las disposiciones normativas

atinentes, atendiendo a las necesidades de la Administración, debiendo procurarse que los

potenciales oferentes cuenten con datos suficientes que les permitan presentar una oferta seria.

Es así como con sustento en el principio de eficiencia, la determinación de los consumos del

año anterior, a efectos de cumplir con lo dispuesto en el artículo 162 del RLCA, no debe

responder a una corroboración vía telefónica, sino que dicha determinación debe estar

documentada de forma consolidada que lleve a arrojar los totales consignados en el cartel en la

cláusula “2. BREVE Descripción DEL OBJETO CONTRACTUAL, MODALIDAD DEL

CONTRATO, CANTIDAD A CONTRATAR, ENTREGAS, VIGENCIA, ENTRE OTROS”, el anexo

2 y 4. Dicho estudio deberá incorporarse al expediente administrativo y deberán realizarse en el

cartel las modificaciones que el mismo arroje, debiendo verificar la Administración que exista

congruencia en las pruebas consignadas en estos apartados del pliego de condiciones. (…) En

vista de lo que viene dicho, se declara parcialmente con lugar el recurso en el este extremo.”

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Ante los alegatos que ahora formula el recurrente, la Administración indica y remite a la fuente

de la cual tomó la información para establecer las cantidades dispuestas en el cartel, pero no se

refiere puntualmente a cada uno de los alegatos que el objetante realiza sobre las cantidades

determinadas respecto del tipo de prueba para los hospitales que señala en su recurso, así

como para los insumos, y tampoco realiza un desarrollo argumentativo puntual respecto de la

prueba aportada por el objetante para sustentar sus respectivos alegatos. Asentado lo anterior,

no debe perderse de vista que con sustento en los principios de eficacia y eficiencia, todo

procedimiento de contratación se promueve para satisfacer las necesidades de la respectiva

Administración y que para su celebración, de conformidad con el numeral 51 del RLCA, el

pliego de condiciones debe ser un cuerpo de especificaciones claras, suficientes, concretas y

objetivas. Así las cosas, a efectos de que en los apartados del cartel “2. BREVE DESCRIPCIÓN

DEL OBJETO CONTRACTUAL, MODALIDAD DEL CONTRATO, CANTIDAD A CONTRATAR,

ENTREGAS, VIGENCIA, ENTRE OTROS”, anexos 2-1, 2-2, 4-1, 4-2, 4-3, se establezca con

certeza lo requerido en el numeral 162 inciso b) del RLCA, en cuanto a que en el cartel se

deben consignar “(…) los consumos, al menos del año anterior”, el cual se entiende es el año

2017 visto que el año en curso es 2018, se estima que la Administración debe realizar dicha

determinación con sustento en certificaciones emitidas por los bancos de sangre que

comprende la contratación que se promueve o por quien ostente dicha información, en las

cuales se certifique el consumo del año anterior -2017-, para las pruebas e insumos que

comprende esta contratación. Estas certificaciones deberán incorporarse al expediente

administrativo y deberá consolidarse la información que éstas arrojen, lo cual deberá constar en

el expediente administrativo y deberán reflejarse en el cartel las modificaciones que esta

consolidación arroje, debiendo la Administración verificar que exista congruencia en el pliego de

condiciones sobre el particular. Lo anterior se estima fundamental para que los potenciales

oferentes puedan formular propuestas serias que vengan a dar una solución satisfactoria a la

entidad promotora del concurso. Se omite pronunciamiento otros aspectos por las

modificaciones que pueda ocasionar lo resuelto en el presente punto. En vista de lo que viene

dicho se declara parcialmente con lugar el recurso en el presente extremo. 4) Sobre el

apartado 5. i) Sobre el punto 5.9. El objetante expone que ya se indica en el cartel que en

caso de que los lugares de instalación no estén listos, la Administración extenderá de oficio el

plazo de instalación en el laboratorio específico, sin embargo, considera que no se tomó en

cuenta el argumento referente a las modificaciones. Indica que la modificación de un

cronograma de instalación por causa de la Administración es un factor importante, que pone en

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riesgo aspectos solicitados en el cartel, por ejemplo, la logística de instalación de los equipos,

los tiempos de entrega, la logística del personal a capacitar, las horas hombre por equipo, entre

otros. Señala que si el contratista tiene claro cuál es el cronograma a seguir, se asegura la

calendarización y, por ende, imposibilita alegatos vinculados con falta de planificación.

Considera que el que no establecer la certeza por parte de la Administración de no modificar el

cronograma de instalación de los equipos, entrega de reactivos y capacitaciones, provoca

incertidumbre en el oferente, lo que lesiona los principios de equilibro de intereses,

intangibilidad patrimonial, seguridad jurídica, buena fe, transparencia y eficiencia. Afirma que no

se encuentra dentro del cartel el compromiso de la entidad de asegurar cronogramas a seguir

para que el contratista pueda instalar lo que corresponde y empezar a operar, por lo que hay

una pretensión de la entidad de hacer una mala distribución de los riesgos inherentes al

negocio. La Administración señala que se mantuvo el cronograma y se definió el límite máximo

de dos meses para tener las condiciones físicas para que se pueda realizar la instalación, sólo

en el caso de una eventualidad, y afirma que no lleva razón el objetante. Criterio de la

División: En relación con el alegato del recurrente, conviene hacer varias precisiones. En

primer lugar, en ocasión de la ronda anterior de objeciones, el objetante solicitó que: “…se le

exija a la Administración establecer el plazo máximo en el que se asegura que tendrá listos

todos los laboratorios para que el contratista pueda hacer lo que corresponde y luego empezar

a operar.” De conformidad con lo anterior y tomando en consideración el allanamiento de la

Administración, en el que estableció que procedería a establecer un plazo máximo de dos

meses, se declaró parcialmente con lugar ese extremo el recurso de objeción. En segundo

lugar, partiendo de las consideraciones vertidas en dicha resolución, la cláusula actual del

pliego de condiciones contempla la siguiente redacción: “5.9 Para valorar la capacidad de

realizar los cambios o ajustes necesarios (principalmente de infraestructura), se deberá

especificar en la oferta los requerimientos necesarios definidos por el fabricante en cuanto a:

espacio físico, cometida eléctrica, toma de agua, desagüe, mesas, ambiente climatizado y todo

aquello, que sea indispensable, para una adecuada instalación y funcionamiento de la solución

integral en los laboratorios clínicos y para que la Administración pueda tomar las previsiones

con debida antelación. En el caso de requerirse cambios en los Laboratorios, éstos correrán por

parte de la Administración, los mismos deberán estar listos al momento de la instalación de los

equipos, caso contrario, si por condiciones propias de atrasos por falta de recurso o por trámite

administrativo, estos tiempos se postergan, la Administración extenderá de oficio el plazo de

instalación en la laboratorio específico cuyo plazo para la Administración no será mayor de

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2 meses.” (visible a folio 350 del expediente del recurso de objeción). Ahora, en virtud de la

presente ronda de objeciones, el recurrente solicita que se indique expresamente que el

cronograma de instalación de los equipos no va a sufrir modificaciones. No obstante lo anterior,

no se desprende del recurso de objeción un alegato fehaciente, con su respectivo sustento

probatorio, que permita determinar que el pliego de condiciones, tal cual está redactado, le

limita la participación. En este sentido, el recurso se basa en aseverar que la posibilidad de

modificar el cronograma de instalación de los equipos puede generar incertidumbre y afectar

sus cálculos financieros, mas no se determina de manera concreta que efectivamente se le

impida al recurrente presentar su oferta en el concurso. Dicho esto, debe recordarse que el

recurso de objeción se establece como el remedio procesal en contra de las condiciones que

sean contrarias al ordenamiento jurídico, se determinen como arbitrarias o se alejen de los

preceptos que al efecto prevé el ordinal 16 de la Ley General de la Administración Pública y, en

el caso de particular, no se demuestra que la cláusula sea arbitraria o le limite arbitrariamente la

participación en el concurso. Aunado a lo anterior, al responder la audiencia especial conferida,

la Administración señaló lo siguiente: “La Administración mantiene el cronograma y definió el

límite máximo de 2 meses para tener las condiciones físicas para que se pueda realizar la

instalación sólo para el caso de una eventualidad…” (folio 298 del expediente del recurso de

objeción). De conformidad con dicha aseveración, entiende este órgano contralor que la

Administración en fase de ejecución aplicará el plazo tal cual está previsto en el cartel, y que las

eventualidades a que refiere son aquéllas que corresponden a caso fortuito o fuerza mayor, y

que de no ser así, cabría establecer la procedencia de sentar responsabilidades. En virtud de lo

anterior, se impone declarar sin lugar este extremo del recurso de objeción interpuesto. ii)

Sobre el punto 5.14. El objetante indica que la Administración asegura que el cronograma de

instalación por mes es visible en el Anexo 14, sin embargo, dicho anexo no existe, ni se adjunta

el cronograma. Señala que se continúa con la misma incertidumbre comentada en rondas

anteriores y que ha sido validada por este Despacho, toda vez que la entidad no cumple con lo

que se compromete, provocando violaciones a los principios de legalidad y seguridad jurídica.

Considera que es esencial que en el cartel quede plasmado el compromiso, el orden de

instalación y la disposición de trabajar en común acuerdo con el contratista de la Regencia

Microbiológica y que sea la Administración la que defina e informe cuál es el cronograma a

seguir de instalación, ya que de otra forma no se pueden calcular todos los costos. Agrega que

la información es vital, ya que la Administración debe estipular el orden de instalación, y así

debe de ser el plan de entrega de insumos, cassettes o tarjetas, células, prioridad de

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entrenamiento según instalaciones, personal a capacitar, entre otros. La Administración

considera que hubo un error material, ya que la información del cronograma de instalaciones no

se adjuntó. Afirma que se realizará la enmienda solicitada por el oferente en el Anexo 16.

Criterio de la División: En relación con el Anexo 14, considerando la respuesta de la

Administración, se estima que ésta se ha allanado, por lo que de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 175 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, al no observarse que

con el allanamiento se violenten normas o principios del ordenamiento jurídico, procede

declarar parcialmente con lugar este extremo del recurso. Ahora bien, en cuanto a los alegatos

referentes al cronograma de instalación, siendo que se trata de un punto similar al

anteriormente resuelto -punto 4 i) del presente recurso interpuesto-, debe estarse a lo

manifestado en ese “Criterio de División”, por lo que se declara sin lugar ese extremo del

recurso de objeción incoado. 5) Sobre el punto 14.2. El objetante expone que la Administración

se limita a indicar que el sitio de instalación posee el espacio físico adecuado y las condiciones

ambientales requeridas para el buen funcionamiento de los equipos, pero nunca se consultó a

los oferentes sobre el lugar, ni se invitó a realizar una visita de inspección para verificar el

espacio físico y comprobar si el lugar cumple con los requerimientos de los equipos. Agrega que

tampoco se permitió determinar si el sitio reúne los requerimientos eléctricos, el espacio

adecuado para la instalación según las dimensiones de los equipos y si el aire acondicionado

genera los BTUs suficientes para soportar el funcionamiento de los equipos de todos los

oferentes instalados y funcionando a la vez. Considera que si bien la Administración indica que

se realizará visita previa al sitio, es omisa en indicar cuándo se realizará esta visita, siendo

fundamental que fuera previa a la publicación del cartel, para así estar seguros de que el sitio

reúne las condiciones de instalación apropiadas para cada oferente o hacer las

recomendaciones respectivas, antes de que se lleve a cabo la apertura de las ofertas. Adiciona

que es necesario verificar si la instalación se va a hacer en un primer piso, en un segundo o en

un tercer piso, ya que de ello depende contemplar si se requiere ascensor y si éste cuenta con

las dimensiones y características adecuadas para subir los equipos. Señala que debe

delimitarse el espacio en el que se instalaría o trabajaría cada oferente, ya que la evaluación se

hace todos al mismo tiempo. Afirma que es necesario contemplar espacio, condiciones

eléctricas y ambientales para la instalación por oferente de al menos uno o dos equipos

automatizados, una estación de trabajo manual que incluye una centrífuga, una incubadora y

una tabla de trabajo, una computadora con el Sistema de Información de Banco de Sangre y el

espacio de trabajo para la manipulación y manejo de las muestras. Estima que lo que se ha

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establecido atenta contra la igualdad y la seguridad jurídica, pues no se tiene claro que el lugar

designado para la evaluación reúna los requerimientos de instalación de los equipos. Solicita

que se adjunte un cronograma en el que se indique el día en que sus ingenieros pueden llevar a

cabo la visita de verificación del sitio de instalación de los equipos para la evaluación de

espacio, condiciones eléctricas, acceso, entre otras y que, de igual forma, se adjunte al cartel

un croquis con el espacio designado en la UCIMED para cada oferente, de previo a que se

realice la apertura de las ofertas, con la finalidad de asegurarse poder cumplir con el requisito

de instalar los equipos en el lugar designado por la Administración y no incurrir en un futuro

incumplimiento. Indica que se tratan de elementos fundamentales, ya que de eso depende la

admisibilidad técnica de las ofertas. La Administración manifiesta que ha hecho uso de su

discrecionalidad y ha estimado que el centro seleccionado es el único idóneo en el área

metropolitana, basado en experiencia de evaluaciones anteriores de otras licitaciones y en el

conocimiento de las dimensiones de los equipos que existen en el mercado. Explica que la

visita indicada en el punto 14.2 es previa a la evaluación, con el objetivo de coordinar detalles

de logística, ubicación de equipos en el sitio, entre otros. Considera que no es necesario el

cronograma de visitas, sino que se realizará un comunicado oficial. Criterio de la División: En

cuanto a este punto de la acción recursiva, en la ronda anterior de objeciones, el recurrente

cuestionó que la Administración escogiera la Universidad de Ciencias Médicas como el lugar en

el que se van a realizar las evaluaciones de los equipos de los oferentes, puesto que se trata de

una institución privada y no se conocen las condiciones de la misma. Al respecto, tomando en

consideración lo expuesto por la Administración al atender la audiencia especial, se declaró

parcialmente con lugar ese extremo del recurso de objeción incoado. Así las cosas, se tiene

que el pliego de condiciones contempla la siguiente disposición: “14.2 El oferente deberá

instalar su equipo de la línea ofertada, en las instalaciones de la Universidad de Ciencias

Médicas (UCIMED). Tales instalaciones poseen seguridad como un laboratorio de acceso

restringido y controlado con cámaras de vigilancia dentro y fuera del mismo y el espacio

físico adecuado, con las condiciones físicas ambientales requeridas para el buen

funcionamiento de los equipos, reactivos, muestras y demás materiales aportados. Se

realizará una visita previa al sitio. Los oferentes deben brindar las facilidades, materiales,

equipos, software para protocolo de evaluación y materiales, para que los evaluadores realicen

sus labores de formar adecuada, indicados en su plica. / Se aplicará el protocolo de evaluación

a los equipos de todos los oferentes. / La evaluación se realizará con todos los oferentes a

la misma vez, en el mismo lugar y a la misma hora para garantizar transparencia,

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objetividad e imparcialidad. / El oferente debe manifestar formalmente si participará o no en la

evaluación de los equipos ofertados en los primeros 5 días hábiles contados a partir del día

posterior a la comunicación oficial por parte de la Comisión Técnica de Normalización y

Compras de Laboratorio Clínico y contarán con un plazo no mayor a 35 días hábiles contados a

partir del día posterior a la comunicación oficial por parte de la Comisión Técnica de

Normalización y Compras de Laboratorio Clínico para informar que los equipos y materiales

necesarios ya se encuentran en el país. El oferente que sin causa justificada no comunique a la

Comisión la participación y disposición del equipo para evaluar, dentro de los plazos antes

dichos, será excluido técnicamente. / La Comisión Técnica de Laboratorios Clínicos, en asocio

con la Gerencia Médica designará un equipo de especialistas expertos, todos funcionarios de

la CCSS, que junto con la CTNC-LC evaluarán los equipos de acuerdo con los protocolos

establecidos.” (visible a folio 350 del expediente del recurso de objeción). De frente a lo anterior,

el recurrente alega que no se les consultó a los oferentes sobre el lugar seleccionado, ni se les

invitó a realizar una visita de inspección para verificar el espacio físico y determinar si el mismo

cumple con los requerimientos. Siendo este el alegato, corresponder indicar que lo precisado

por este órgano contralor en la resolución No. R-DCA-0754-2018 de las doce horas con diez

minutos del tres de agosto del dos mil dieciocho, fue en los siguientes términos: “De

conformidad con lo anterior, se asume que la Administración, la que actúa bajo su ámbito de

discrecionalidad y en atención a su necesidad, ha ponderado diversas infraestructuras viables

para la realización de las pruebas y ha estimado que el centro seleccionado es el idóneo. Las

razones de la escogencia de tal lugar deben quedar adecuadamente documentadas, debiendo

verificarse que con ello se resguarde de la mejor manera el uso de los recursos públicos y se

cumpla con la normativa jurídica atinente a tal situación. Dicho de otro modo, debe verificarse

que se cumpla con las disposiciones del ordenamiento jurídico que permitan seleccionar utilizar

tal lugar y que se dé un estricto resguardo de la hacienda pública, lo cual queda aquí

expresamente advertido. Además, se advierte a la Administración la obligación de resguardar,

tal y como ella lo afirma, la imparcialidad y objetividad de las pruebas que se efectúen a los

oferentes.” Así las cosas, es claro que la Administración, actuando bajo su ámbito de

discrecionalidad, puede seleccionar y plasmar en el cartel los requerimientos que mejor se

adapten a la necesidad institucional, siempre y cuando su decisión resguarde el buen uso de

los recursos públicos, y se actúe dentro del marco de legalidad, lo cual ya fue advertido y se

reitera en esta ocasión. En virtud de lo anterior, se impone declarar sin lugar este extremo del

recurso. Ahora bien, en cuanto a la visita que se realizará en el sitio, se tiene que la

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Administración, al atender la audiencia especial, señaló lo siguiente: “La visita indicada en el

punto 14.2 es previa a la evaluación (verificación del cumplimiento de las características

técnicas solicitadas), con el objetivo de coordinar detalles de logística, ubicación de equipos en

el sitio, entre otros. Por lo anteriormente expuesto no es necesario el cronograma de las visitas,

sino que se realizará comunicado oficial.” (folio 299 del expediente del recurso de objeción). De

conformidad con lo anterior, debe indicarse expresamente -en el pliego de condiciones-, sobre

la visita mencionada, con cuánto tiempo de antelación se comunicará a los oferentes la

realización de la misma, plazo que debe ser razonable. Asimismo, se advierte a la

Administración que debe velar por que las evaluaciones se realicen en condiciones óptimas

para todos los participantes. En virtud de lo anterior, se declara parcialmente con lugar este

extremo del recurso de objeción. 6) Sobre el punto 2.12.2. El objetante manifiesta que se

solicita como mínimo una configuración de dos (2) microtubos para la determinación con tres (3)

antisueros específicos de origen monoclonal distintos, lo que es algo de imposible cumplimiento

y limita la participación para cualquier oferente. Explica que se requiere como mínimo tres (3)

microtubos para realizar esta prueba de determinar tres (3) antisueros, un microtubo por cada

antisuero. Indica que antes de la transfusión, el grupo ABO de cada unidad de sangre entera,

glóbulos rojos y granulocitos y el Rh de unidades etiquetadas como Rh negativos, deben

confirmados con un ensayo serológico de uno de los segmentos íntegramente unidos a la

unidad. Señala que el objetivo de dicha confirmación es verificar que las que se clasificaron

como negativas, luego de la confirmación del D, lo sean realmente, y no se cometa el error de

enviar una unidad positiva por RhD a un paciente RhD negativo. Agrega, que por otro lado, el

punto tampoco define que el tipo de anti-D a utilizar sea DVI-, característica cuya importancia ha

sido demostrada con anterioridad. Indica que en la literatura se considera en la determinación

de grupos con métodos de aglutinación directa (es decir que no requieren incubación) el uso de

anti-D monoclonales de tipo IgM, que no reaccionan con glóbulos rojos de DVI parcial (Anti-D

Vl-). Explica que los reactivos monoclonales de tipo lgM licenciados por la FDA para la

detección directa del D, son seleccionados para que sean no reactivos cuando se realiza un

ensayo directo contra glóbulos rojos que expresan la variante parcial DVI (Anti-DVI-), de manera

que al realizar sólo el ensayo directo en los glóbulos rojos de niñas o mujeres en edad fértil se

evita el riesgo asociado a la sensibilización, ya que se estaría clasificando a éstas como D

negativo. Expone que la enfermedad hemolítica del feto/recién nacido ha sido asociada con el

Anti-D formado por las mujeres con el fenotipo DVI, lo que se ha convertido en la base para el

requerimiento de los reactivos monoclonales Anti-D que no detecten los glóbulos rojos que

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expresan el DVI como RhD-positivo en el ensayo inicial, protegiendo a las mujeres en edad fértil

de ser clasificadas como RhD positivas. Explica que para donantes y neonatos que sean

clasificados como RhD-negativo en el ensayo inicial, deben tenerse procedimientos para la

tipificación del RhD que aseguren que los fenotipos D débiles detectados sean interpretados

como RhD-positivos. Señala que la tipificación del Rh se debe de determinar para cada

donación de sangre y si el ensayo inicial es negativo, la sangre debe ser ensayada utilizando un

método para la detección de D débiles y en el caso del feto/infante se requiere realizar el

ensayo D débil cuando el ensayo del D inicial es D negativo. Agrega que hay que considerar

que el banco de sangre y servicio transfusional representa un servicio de tres turnos, por lo que

se encuentra sometido a una alta rotación de personal que no necesariamente es especialista

en Inmunohematología, por lo que no todos van a tener el conocimiento sobre cuándo utilizar

de forma correcta un reactivo anti-D Vl+ o un reactivo anti-D VI- y tener ambos tipos de

reactivos aumenta la posibilidad de que un usuario cometa un grave error. La Administración

señala que por error material se transcribió “dos pocillos”, cuando en realidad era “tres pocillos”,

por lo que se realizará la modificación correspondiente. En cuanto a la solicitud de que el anti D

sea DVI-, expone que esta prueba se utilizará exclusivamente para confirmación de los grupos

ABO Rb de donantes y no de pacientes, y que, como lo indica el mismo recurrente, es un

proceso de análisis de donación donde ya se ha confirmado el Rh (D) a las unidades negativas.

Menciona que conservar la característica actual permite tener la mayor cantidad de oferentes y

no limita la participación del recurrente. Criterio de la División: Con respecto a la cantidad de

microtubos, considerando la respuesta de la Administración se estima que ésta se ha allanado,

por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Reglamento a la Ley de

Contratación Administrativa, al no observarse que con el allanamiento se violenten normas o

principios del ordenamiento jurídico, procede declarar parcialmente con lugar este extremo del

recurso. Para ello, se asume que la Administración valoró detenidamente la conveniencia de la

modificación y estimó que de ese modo se satisfacen apropiadamente sus necesidades, lo cual

corre bajo su responsabilidad. Ahora bien, en cuanto a la definición del anti-D a utilizar, se tiene

que la Administración expuso lo siguiente: “…esta prueba se utilizará exclusivamente para

confirmación de los grupos de ABO Rh de donantes y no de pacientes y que además como el

mismo recurrente lo indica es un proceso de análisis de donación donde ya se ha confirmado el

Rh (D) a las unidades negativas. Conservar la característica actual permite tener la mayor

cantidad de oferentes y no limita la participación del recurrente.” (folio 299 del expediente del

recurso de objeción). De acuerdo a lo transcrito, la Administración determina que los requisitos

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plasmados en el cartel se deben mantener incólumes, en atención a las características de la

prueba a efectuar y que, además, dicha condición fomenta la participación de un mayor número

de oferentes en el concurso de mérito, lo cual es una finalidad inherente a los concursos de

compras públicas. Aunado a lo anterior, el recurrente no demuestra cómo, la redacción actual

de las disposiciones cartelarias, le impiden presentar su plica en el concurso que nos ocupa. En

vista de las anteriores consideraciones, se impone declarar sin lugar este extremo del recurso

de objeción. 7) Sobre el Anexo 6, “PROTOCOLO DE VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO

DE LAS CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DE LAS PRUEBAS INMUNOHEMATOLÓGICAS

SOLICITADAS, REACTIVOS, INSUMOS Y EQUIPAMIENTO (MANUAL y AUTOMATIZADO).”

El objetante indica que la Administración agregó el ítem 12, visible en el apartado "2.

DESCRIPCIÓN DEL OBJETO DE LA COMPRA…”, mas no modificó el protocolo de verificación

ni se incluyeron las características técnicas que se van a verificar para los DD que se requieren,

para la confirmación de grupo sanguíneo en pruebas pretransfusionales para las unidades de

glóbulos rojos, tarjeta o dispositivo ABD/ABD, correspondientes al nuevo ítem. Expone que de

conformidad con las cláusulas cartelarias, los productos deben cumplir con las características

solicitadas y si alguna no cumple queda a criterio de la Comisión Evaluadora en conjunto con la

Comisión Técnica de Laboratorios Clínicos, el decidir si el incumplimiento es trascendente o

intrascendente, por lo que es necesario conocer cuáles son las características que se evaluarán

en el protocolo de verificación. Solicita que se haga una revisión integral del Anexo 6, se

incluyan en los cuadros de resultados del montaje y se agregue en la agenda de trabajo cuándo

se realizará el montaje de las muestras para el ítem 12, todo esto con el objetivo de evitar

inseguridad jurídica y no lesionar la transparencia y la buena fe. La Administración indica que el

punto 14.3.4 contempla que las muestras de cada uno de los productos deben cumplir con

todas las características técnicas solicitadas, es decir, no se hace distinción entre dispositivos

diagnósticos. Adiciona que el apartado II de “CONDICIONES TÉCNICAS ESPECÍFICAS”

especifica las características técnicas que deben de cumplir todos los dispositivos diagnósticos,

por lo que no lleva razón el recurrente al asegurar que no se incorporaron las características a

verificar en el dispositivo incluido en la versión unificada número dos. Indica que los cuadros del

Anexo 6 son machotes que facilitan la recolección de datos de las características solicitadas de

todos los dispositivos diagnósticos y los mismos deben ajustarse a cualquier oferta presentada.

Explica que posterior a la respuesta del oferente, de conformidad con el punto 14 en la que se

tiene conocimiento de los oferentes que participaran en la evaluación, se detallan los cuadros

de recolección de datos según la plataforma a ofertar. Considera que no se genera inseguridad

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jurídica ni falta de transparencia, ya que queda claro que se verificaran todas las características

de lo solicitado en los 12 ítemes. Criterio de la División: Como primer elemento de análisis, se

tiene que la versión anterior del cartel no contenía en el apartado “2. DESCRIPCIÓN DEL

OBJETO DE LA COMPRA” un ítem 12 “Pruebas para confirmación de grupo sanguíneo en

pruebas pretransfusionales para las unidades de glóbulos rojos, tarjeta o dispositivo ABD/ABD”,

sino que corresponde a una adición de la Administración en la versión vigente del pliego

cartelario, lo que lo hace susceptible de impugnación. Ahora bien, el objetante alega que dicha

inclusión traía aparejada una obligación de modificar del protocolo de verificación e incluir las

características técnicas que se van a verificar en dicha prueba. No obstante lo anterior, al

atender la audiencia especial, la Administración manifiesta que: “…TODAS las muestras deben

cumplir, es decir el mismo no hace distinción entre dispositivos diagnósticos, sino especifica las

características que todos deben cumplir al entregarse como muestras. / Además en el apartado

II de CONDICIONES TECNICAS ESPECIFICAS, en la página 16 del pliego cartelario,

especifica las características técnicas de que deben cumplir todos los dispositivos diagnósticos,

el cual en el punto 2, se refiere a cada una de las pruebas requeridas en el cartel, y se

encuentra incluida en el punto 2.12 la Confirmación de grupos sanguíneos en pruebas

pretransfusionales para la unidad de glóbulos rojos tarjeta o dispositivo ABD/ABD (…) El

objetante menciona que los cuadros incluidos en el anexo 6 (…) no incluyen el dispositivo

ABD/ABD, sin embargo dichos cuadros, son machotes que facilitan la recolección de datos de

las características solicitadas de todos los dispositivos diagnósticos, y los mismos deben

ajustarse a cualquier oferta presentada. / Previo a la evaluación la comisión técnica de

Normalización y Compras mandará un comunicado a todos los oferentes (…) Posterior a esta

respuesta se detalla junto con los oferentes los cuadros de recolección de datos según la

plataforma a ofertar.” (folio 300 del expediente del recurso de objeción). De frente a lo anterior,

se considera que no lleva razón el objetante en sus alegatos, toda vez que la Administración

indica y precisa que se valorarán todas las características técnicas de las pruebas. Así las

cosas, se declara sin lugar este extremo del recurso de objeción presentado. 8) Sobre el

Anexo 6 “REQUERIMIENTOS A NIVEL LOCAL DE REDES, EQUIPOS DE COMPUTO Y

COMPLEMENTARIOS”. El objetante expone que en el Anexo 6 se incluyó la solicitud expresa

de 19 computadoras para interfaces, pero no se solicitan las UPS para dichas computadoras,

por lo que solicita que se requiera la misma cantidad de UPS que de computadoras de

interfaces, en aras de que los activos queden protegidos equitativamente ante un evento

eléctrico que los pudiera dañar. En relación con las computadoras para gestión de interfaces e

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interfaces solicitadas, menciona que el cartel señala que la cantidad de analizadores a conectar

al SIBS se detallan en el Anexo 12, mas no se encuentra ningún apartado con ese título, sino

que lo que existe es una hoja suelta antes del Anexo 13 que contiene las 19 computadoras para

gestión de interfaces. Adiciona que, no deben los potenciales oferentes asumir que el resto de

la información del cuadro corresponde a la cantidad de equipos a interfasar, por lo que solicita

que se incluya el Anexo 12 o que se reformule el título del cuadro de manera que contenga la

cantidad de computadoras de gestión de interfaces y los analizadores a ser interfasados con el

SIBS. Señala que se solicitan 85 impresoras láser en el cuadro del Anexo 6 y en el Anexo 7

“Especificaciones Técnicas para equipos de cómputo y complementarios” se solicitan dos

modelos diferentes de impresoras láser, pero en ninguno de los anexos se indican cuántas

serán de cada modelo: grande (150.000 ciclos) o pequeña (50.000 ciclos). En aras de aportar

certidumbre y transparencia, solicita que se indique por cada Banco de Sangre qué tipo de

impresora es la que se requiere, pues en las actuales circunstancias no podría establecerse un

costo real que permita dar un precio por prueba, lo cual lesiona también los principios de

equilibrio de intereses e intangibilidad patrimonial. Establece que en referencia a los switches

de acceso del Anexo 7, requiere que se defina cuántos switches de 1 giga y cuántos de 10 se

necesitan, pues el cartel adolece de esa distinción. Indica que la Administración señaló que

procedería a consultar nuevamente a lo interno, según coordinación con los centros de gestión

de informática de cada centro hospitalario, pero lamentablemente no observa en el cartel que

ese compromiso se haya convertido en una realidad, porque no se hizo la respectiva enmienda.

Solicita que se entregue un cuadro más depurado que permita a los potenciales oferentes saber

exactamente la cantidad de hardware de cómputo y de red a proveer (cuántos switches de cada

tipo se requieren), todo dentro de un marco de razonabilidad, proporcionalidad, certeza,

transparencia e igualdad. Afirma que otra inconsistencia es que en el Anexo 11, para el Hospital

Nacional de Niños, se solicita en el cableado estructurado la suma de 52 puntas dobles, cuando

en una visita reciente se determina que lo que requieren es 27 puntas dobles y no 52. Solicita

que se modifique este punto y se soliciten 27 puntas dobles, para evitar el

sobredimensionamiento de solicitud de cableado estructurado, que encarece la oferta. La

Administración manifiesta que rechaza lo solicitado sobre la modificación de la cantidad de

UPS, ya que las divisiones de Banco de Sangre tienen un espacio reducido que permite que las

computadoras de interfase, 1 por cada centro, se puedan conectar a las UPS ya solicitadas

para el resto de la solución tecnológica. Expone que es la solución más eficiente y eficaz, que

disminuye costos y logra solventar la necesidad. Sobre la cantidad de computadoras para la

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gestión de interfases, indica el título del Anexo 12 se encuentra visible en el folio 2705, por lo

que el recurrente no lleva la razón. Agrega que dicho anexo no fue modificado por lo que se

considera que la objeción se encuentra precluida. En relación con las impresoras láser, aclara

que sólo se requieren de 50.000 ciclos. En cuanto al tipo de switches, señala que la capacidad

de los mismos debe ratificarse con la visita previa a la recepción de ofertas tal y como lo indica

el Anexo 8, por lo que rechaza lo planteado por el recurrente sobre la carencia de información.

Sobre las cantidades suministradas por el Hospital Nacional de Niños, afirma que se

encuentran documentadas en el folio 2701 y que en caso de discrepancias éstas deben ser

asumidas por el responsable de suministrar la información ya que las cantidades se solicitaron

previas a las visitas que menciona el objetante. Criterio de la División. Considerando que este

alegato se encuentra subdivido, de conformidad con las inconsistencias referidas por el

objetante, se procederá a resolver de la misma forma: a) Sobre las computadoras para

interfaces y sus respectivos UPS: el recurrente solicita que ambas cantidades -tanto de

computadoras como de UPS- sean coincidentes, en atención a la protección de los dispositivos.

Sin embargo, de la prosa del recurso no es posible desprender cómo, la cantidad de equipos

finalmente requerida por la Administración, se erige como una limitación a la participación del

oferente. En otras palabras, el recurrente no prueba que, con los requerimientos tal cual están

redactados en el pliego de condiciones, se le imposibilite presentar su oferta en el concurso de

mérito. Aunado a lo anterior, al atender la audiencia especial, la Administración manifestó lo

siguiente: “…las divisiones de Banco de Sangre, tienen un espacio reducido que permite que

las computadoras de interfase, 1 por cada centro, se pueden conectar a las UPS ya solicitadas

para el resto de la solución tecnológica. Es importante que esta solución es la más eficiente y

eficaz ya que disminuye costos y logra solventar la necesidad Institucional.” (folio 301 del

expediente del recurso de objeción). De conformidad con lo anterior, conviene recordar que la

Administración cuenta con la potestad para determinar las condiciones que en su criterio sean

las más beneficiosas para la correcta atención y satisfacción de sus necesidades, en el tanto

dichas condiciones no sean contrarias al ordenamiento jurídico, lo cual no se prueba en el caso

concreto. Así las cosas, se impone declarar sin lugar este extremo del recurso. b) Sobre el

Anexo 12: los alegatos del recurrente se basan en afirmar que no existe ningún apartado con

ese título y que el cuadro que aparenta corresponder a dicho anexo, solamente habla de las

computadoras para gestión de interfases y no contempla la cantidad de equipos a interfasar. Al

respecto, la Administración indicó lo siguiente: “El título del Anexo 12 se encuentra visible en el

folio 2705 “Cantidad de computadoras para la gestión de interfases” (…) por lo que el recurrente

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no lleva razón, ya que el Anexo 12 se encuentra incluido en la última versión unificada del cartel

y no fue modificado por lo que se considera que su objeción esta precluida.” (folio 301 del

expediente del recurso de objeción). No obstante lo anterior, este órgano contralor no observa

un encabezado en particular tendiente a identificar el Anexo 12 del pliego de condiciones, por lo

que la Administración debe señalar e identificar claramente la información o el cuadro que

integra el Anexo 12 del cartel. En virtud de lo anterior, se declara parcialmente con lugar este

extremo del recurso. Ahora bien, en cuanto los alegatos referentes a la información contenida

en el cuadro que aparenta ser el Anexo 12 y la supuesta carencia de los analizadores a ser

interfasados con el SIBS, debe indicarse que el recurrente no demuestra sus afirmaciones, es

decir, no señala expresamente qué información -en particular- debería contener el pliego para

estar completo o por qué la información contenida no es suficiente de frente al objeto del

procedimiento que nos ocupa. Así las cosas, la prosa del recurso carece de la debida

fundamentación, lo que impone declarar sin lugar este extremo. c) Sobre las impresoras láser:

considerando la respuesta de la Administración se estima que ésta se ha allanado, por lo que

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Reglamento a la Ley de Contratación

Administrativa, al no observarse que con el allanamiento se violenten normas o principios del

ordenamiento jurídico, procede declarar parcialmente con lugar este extremo del recurso. Para

ello, se asume que la Administración valoró detenidamente la conveniencia de la modificación y

estimó que de ese modo se satisfacen apropiadamente sus necesidades, lo cual corre bajo su

responsabilidad. Sobre lo anterior, se advierte a la Administración que debe realizar los ajustes

pertinentes procurando alcanzar un cartel claro, completo y no abierto a interpretaciones que

puedan dilatar el procedimiento de selección de la oferta idónea y la satisfacción oportuna de la

necesidad. d) Sobre los tipos de switches: el recurrente solicita que se defina cuántos switches

de 1 giga y cuántos de 10 gigas se requieren. Dicha premisa fue expuesta, de la misma forma,

en la ronda anterior de objeciones, en la que la Administración indicó que se allanaba, por lo

que se declaró parcialmente con lugar el recurso y se le precisó a la Administración que debía

brindar los datos necesarios, de forma tal que se le entregara a los oferentes información

congruente, completa y clara. No obstante lo anterior, la Administración no acató dicha

disposición y ahora, con ocasión de la audiencia especial otorgada, señaló lo siguiente: “El tipo

de Switches y la capacidad de los mismos debe de ratificarse con la visita previa a la recepción

de ofertas tal y como lo indica en Anexo 8, según la capacidad de conectividad de cada

centro…” (folio 301 del expediente del recurso de objeción). De conformidad con lo anterior,

debe la Administración acatar lo dispuesto en la resolución No. R-DCA-0754-2018 de las doce

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horas con diez minutos del tres de agosto del dos mil dieciocho y definir claramente las

cantidades de cada tipo de switch que requiere, de acuerdo a las necesidades institucionales.

Así las cosas, se declara parcialmente con lugar este extremo del recurso presentado. e) Sobre

la cantidad de puntas dobles del Hospital Nacional de Niños: el objetante estima que dicho

centro médico requiere 27 puntas dobles y no 52, como se plasmó en el pliego de condiciones.

La Administración señaló lo siguiente: “…las cantidades suministradas por el Hospital Nacional

de Niños se encuentran documentadas (…) con la nota CGI-270-2018 del 20 de agosto de

2018, donde se ratifican las cantidades solicitadas por parte de la Licda. María Isabel Yock

Cabezas sub jefatura centro de gestión de información de dicho centro. En caso de

discrepancias, estas deben ser asumidas por el responsable de suministrar la información ya

que las cantidades se solicitaron previas las visitas que menciona el objetante.” (folio 301 del

expediente del recurso de objeción). No obstante lo anterior, con la interposición del recurso de

objeción, el recurrente aporta prueba, la cual consiste en un “REPORTE DE VISITA”, con el

número de oficio No. CTCN-LAB-222-2018 y suscrita por el Director del Laboratorio Clínico, el

Jefe de Banco de Sangre, el Encargado del Centro de Gestión Informática, en la que se indica

que: “Las puntas de red dobles que se necesitan son 27, no 52 como está en el cuadro”. (folios

210 y 211 del expediente del recurso de objeción). De conformidad con lo anterior, es posible

observar que el mismo centro médico ha señalado que las cantidades solicitadas en el pliego

no son las que concretamente se requieren, por lo que corresponde a la Administración valorar

dicha condición y realizar los ajustes pertinentes, en atención al buen manejo de los fondos

públicos. Así las cosas, se declara parcialmente con lugar este extremo del recurso de objeción.

9) Sobre el Anexo 5. El objetante señala que se establece que las funcionalidades solicitadas

en el Anexo 13 se deben de incorporar al Sistema de Gestión del Banco de Sangre que se

ofrezca, lo que limita la participación en forma injustificada. Indica que su empresa puede

ofrecer a la Administración un programa de gestión y trazabilidad de las buenas prácticas de

manipulación de la parte operativa de Banco de Sangre (eDelphyn). Explica que dicho sistema

está diseñado para reducir costos, aumentar la rentabilidad y la eficiencia operativa, que es lo

que solicitó la Administración en versiones anteriores del pliego de condiciones. Agrega que se

trata de un sistema confiable y seguro, que cubre todas las necesidades de un banco de

sangre: desde el reclutamiento de donantes, hasta el envío final de sangre, incluida la

flebotomía, pruebas, fabricación de componentes, y el control de existencias. Adiciona que

admite pedidos de sangre (proporcionada a los hospitales a través de un portal web),

procesamiento de muestras de pacientes, pruebas cruzadas serológicas y pruebas cruzadas

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electrónicas. Considera que es una solución integral de los procesos que van desde el donante

hasta el paciente, proporciona seguridad y una trazabilidad completa. Afirma que el programa

cumple con todos los requisitos indicados en el Anexo 5 del cartel, antes de que se incorporara

el Anexo 13 y se trata de un software que está funcionando desde hace 4 años en 17 Bancos

de Sangre de los 30 incluidos en esta nueva licitación, sin que haya habido alguna incidencia.

Señala que lo que se puede ofrecer no es una aplicación de Gerencia Administrativa que

calcule costos o lleve inventarios de insumos materiales, ni tampoco un software que sustituye

la toma de decisiones basadas en criterios de valoración, como lo solicita el Anexo 13. Adiciona

que lo que se solicita no existe en el mercado, se trata de requerimientos de un programa

hecho a la medida, y que no deja espacio a propuestas de otros productos, sino que está

dirigido a empresas desarrolladoras de programas, experimentadas en la producción de

aplicaciones, y no a proveedores de pruebas para banco de sangre. Considera que no tiene

sentido ligar una licitación, cuyo objetivo es pruebas efectivas inmunohematológicas con

Tecnología de Aglutinación en Columna o CAT, con el desarrollo de una aplicación o software,

que lo que busca son otros objetivos. Solicita que se elimine en Anexo 13 y que dicho

requerimiento se tramite por medio de un procedimiento licitatorio independiente. La

Administración señala que no lleva razón el recurrente, ya que la Administración no está

solicitando un software de marca específica, sino que en el Anexo 13 se especifican con detalle

los requerimientos que necesita la Institución para los bancos de sangre del país. Manifiesta

que la Coordinación Nacional de Laboratorios Clínicos menciona que el documento de

funcionalidades es un documento que automatiza los procedimientos de la fase pre-analítica y

posanalítica de los Bancos de Sangre Institucionales. Con respecto al sistema e-Delphyn del

oferente, indica que mediante informe de auditoría se han detectado deficiencias e

incumplimientos del software. Explica que el objeto de la contratación está claramente definido

como una solución integral y no se han recibido observaciones concretas de la improcedencia

de los requerimientos, por lo que la necesidad es muy clara y los anexos 5 y 13 establecen

dichas necesidades. Adiciona que el cartel no impide realizar subcontrataciones. Con respecto

al alegato de no existencia en el mercado del sistema, afirma que el señor Joaquín Pereda de

HEMASOFT indicó que se puede adaptar un sistema de información a las necesidades de la

institución en aproximadamente de 100 a 120 jornadas y que el señor Danilo Hernández, Jefe

Área de Ingeniería de Sistemas de la DTIC, afirma que sí es posible que las funcionalidades

solicitadas del sistema de información indicadas en el Anexo 13, sean objeto de automatización

ya en adaptación de un sistema o desarrollo. Criterio de la División. En relación con este

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alegato del recurso de objeción, conviene hacer varias precisiones. En primer lugar, en la

anterior ronda de objeciones se resolvió lo siguiente: “…en el cartel modificado se localiza el

Anexo No. 13 identificado como “Funcionalidades y requerimientos del sistema de información

para los Servicios de Sangre”. Ahora, visto el contenido del cartel original, no se deriva la

existencia previa de un anexo identificado como No. 13, lo cual torna en susceptible de

impugnación su contenido. Asimismo, se observa que en el Anexo No. 5, párrafo final, se

agrega el siguiente contenido que no se ubica en el cartel original: “Como complemento a lo

requerido en este anexo y en cumplimiento a recomendación de Auditoría Interna, mediante

Informe ATIC 106-2016 y de acuerdo a lo solicitado por la Coordinación Nacional de

Laboratorios Clínicos del Área de Regulación y Sistematización de Diagnóstico y Tratamiento

adscrita a la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud en oficio Nº ARSDT-LC-0060-2018

del 09 de abril de 2018, se adiciona en el Anexo 13 el documento Funcionalidades y

requerimientos del sistema de información para los Servicios de Sangre Nº ARSDT-E-LC 059-

18, el cual brinda el detalle pormenorizado de la información requerida de acuerdo al ente

fiscalizador.” Ahora bien, pese a que la recurrente pretende la eliminación de dicho anexo y

realiza un ejercicio invocando otros requisitos cartelarios, lo cierto es que la objetante no

demuestra por qué no puede llegar a cumplir con el contenido de dicho anexo, ya que se limita

a aportar prueba relacionada con los procesos que involucra el desarrollo de aplicaciones de

software, sin embargo, no relaciona el contenido de la documentación que aporta como prueba

con la improcedencia del anexo propiamente. En este orden de ideas, se estima que la

recurrente no desarrolla ni acredita que en efecto las condiciones que cuestiona le resulten en

limitantes, como para una vez acreditada la limitación en el concurso particular, se pueda

proceder al análisis de si la limitación es injustificada. De lo que viene dicho, se impone declarar

sin lugar el recurso en este punto. No obstante, ante el planteamiento de la recurrente de

eliminar dicho anexo No. 13, la Administración en oficio No. CTNC-LAB-197-2018 del 24 de julio

de 2018 emitido por la Comisión Técnica de Normalización y Compras Laboratorio Clínico, en lo

que interesa, ha señalado: “El oferente habla sobre un supuesto desarrollo de un sistema de

información EDUS-SIBS que no existe aún. Además los sistemas deben de ser lo

suficientemente flexibles de manera que permita incorporar las características que necesita la

Institución. Sin embargo para no poner en riesgo la presente licitación, y dado que se ha

manifestado la imposibilidad de ofertar por parte del recurrente, la comisión acoge lo solicitado,

y procederá a eliminar el Anexo 13 del presente concurso. Debe de tomarse en cuenta sin

embargo que, dicho documento es de importancia en la gestión de los bancos de sangre, por lo

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que las mejoras solicitadas deben de poder implementarse a lo largo de la contratación en el

sistema de Sistema de Gestión de Banco de Sangre ofertados, tal y como lo solicita en el punto

1 “Especificaciones generales del Sistema de información de Banco de Sangre”, inciso 1 del

anexo 5” (folio 524 y 525 del expediente de los recursos de objeción). Vista la respuesta de la

Administración, si bien acepta eliminar el Anexo No. 13, hace referencia a su importancia. Tal

proceder de eliminar el referido anexo se entiende como una modificación de oficio de la

Administración, la cual corre bajo su responsabilidad. Se entiende que previo a tal aceptación la

Administración procedió con las valoraciones y análisis pertinentes en atención al objeto y la

adecuada satisfacción de su necesidad, y en particular, que tal eliminación no implique un

detrimento del objeto, como por ejemplo, que el objeto de la contratación resulte incompleto,

insuficiente o se le reste funcionalidad. Además debe verificar la Administración se cumpla con

lo recomendado por la Auditoría Interna, mediante Informe No. ATIC 106-2016, según lo

expuesto al atender la audiencia especial.” De conformidad con lo anterior, se aclara que este

órgano contralor no dijo que debía mantenerse o eliminarse el Anexo 13 del pliego de

condiciones, sino que le advirtió a la Administración que verificara determinada información,

ante lo cual la misma determina mantener el requerimiento y hacerle ciertas modificaciones. En

segundo lugar, el objetante menciona que puede ofrecer a la Administración un programa de

gestión y trazabilidad de buenas prácticas de manipulación operativa, denominado eDelphyn y

explica las bondades de dicho programa. Sin embargo, al contestar la audiencia especial

conferida, la Administración expone que: “…se hace evidente mediante informe de auditoría

ATIC-106-2016 deficiencias e incumplimientos del software.” (folio 302 del expediente del

recurso de objeción). Partiendo de lo anterior, se estima que la Administración, quien mejor

conoce sus necesidades y la forma de satisfacerlas, ha visualizado inconsistencias en la

solución ofrecida por el recurrente, que le impiden aceptarla, en aras de proteger el interés

público patente en el concurso de marras. Aunado a lo anterior, si bien el objetante menciona

que la solución propuesta por su empresa cumple con el Anexo 5 del cartel, lo cierto es que no

se aporta prueba técnica de sus afirmaciones, sino que se basa en una simple prosa,

presentando así, falta de fundamentación. En tercer lugar, debe señalarse que pese a que el

recurrente pretende la eliminación del Anexo 13, lo cierto es que no se demuestra por qué quien

objeta no puede llegar a cumplir con el contenido de dicho anexo. En este orden de ideas, se

estima que el recurrente no desarrolla ni acredita que en efecto las condiciones que cuestiona

le resulten en limitantes, como para una vez acreditada la limitación en el concurso particular,

se pueda proceder al análisis de si la limitación es injustificada. Finalmente, en cuanto a las

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afirmaciones referentes a que lo solicitado por la Administración en el Anexo 13 no existe en el

mercado y que debe estar dirigido a empresas desarrolladoras de programas y no a

proveedores de pruebas para bancos de sangres, conviene precisar que la Administración ha

expuesto lo siguiente: “… no está solicitando un software de marca específica, sino que en el

Anexo 13 se especifica con detalle los requerimientos que necesita la Institución para los

bancos de sangre del país. (…) Se efectuó consulta vía e-mail el 18 de setiembre de 2018 al Sr.

Joaquín Pereda de HEMASOFT, casa desarrolladora de sistemas de información de bancos de

sangre de España. El Sr. Pereda responde el 19 de septiembre de 2018 aclarando que se

puede adaptar un sistema de información a las necesidades de la institución en

aproximadamente de 100 a 120 jornadas. / Por otra parte, según consulta realizada al Ing.

Danilo Hernández, Jefe Área de Ingeniería de Sistemas de la DTIC, que sí es posible que las

funcionalidades solicitadas del sistema de información indicadas en el Anexo 13, sean objeto de

automatización ya en adaptación de un sistema o desarrollo.” (folios 302 y 303 del expediente

del recurso de objeción). En vista de las consideraciones vertidas en este apartado, se impone

declarar sin lugar este extremo del recurso de objeción. B) RECURSO INTERPUESTO POR

PROMOCIÓN MÉDICA S.A. 1) Sobre el apartado 3.1.3. El objetante señala que si bien es

cierto se modifica la cláusula en cuestión, se elimina la palabra “mínimo” y se varían los puntos

3.1.1.3 y 3.1.1.5; mas no se aclaró cuáles son requisitos de admisibilidad y cuáles no.

Considera que se siguen estableciendo como criterio de admisibilidad, los puntos de la cláusula

desde el 3.1.1.3 al 3.1.1.7, los cuales no son el objeto principal de la compra, sino que

pertenecen a equipos de fabricantes específicos, lo que viola la libre competencia y limite el

poder ofertar. Indica que su empresa tiene propios controles con características específicas

para ser utilizados rutinariamente en los procedimientos inmunohematológicos, con el fin de

asegurar que los reactivos funcionen correctamente. Solicita que sea acatada la resolución No.

R-DCA-0754-2018 y se aclare que los puntos del 3.1.1.3 al 3.1.1.7 de la cláusula 31.3, no

corresponden a parámetros de admisibilidad, sino a condiciones ideales de los equipos, que

pueden ser alcanzadas por otras metodologías existentes en el mercado. La Administración

afirma que sobre este punto existe preclusión, de conformidad con lo resuelto por este órgano

contralor y lo afirmado al atender la audiencia especial. Manifiesta que los puntos 3.1.1.3 y

3.1.1.5, a los cuales hace referencia el recurrente no forman parte del cartel y que si se refiere a

los puntos 3.1.3.1 al 3.1.3.7, que corresponden a requisitos de admisibilidad, no fueron

modificados en la última versión, por lo que se encuentran precluidos los argumentos. Agrega

que el objetante tampoco evidencia cómo este punto viola la libre competencia o le limita la

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participación. Criterio de la División. En relación con este alegato, tomando en consideración

las cláusulas que el mismo recurrente transcribe, se asume que lo objetado corresponde a las

cláusulas del apartado 3.1.3 y siguientes, y no las referentes al 3.1.1.3 y 3.1.1.5, por lo que así

se analizará el punto. Al respecto, conviene hacer varias precisiones. En primer lugar, mediante

la resolución No. R-DCA-0754-2018 de las doce horas con diez minutos del tres de agosto del

dos mil dieciocho, se ordenó a la Administración lo siguiente: “…la recurrente invoca el no

cumplimiento de la resolución resultante de la primera “ronda” de objeciones, lo que implica

necesariamente considerar sus términos. Ahora, en la resolución No. R-DCA-0770-2017,

apartado C) punto 10, se abordan las cláusulas 3.1.3, no obstante, el punto se declaró sin lugar

en ese momento, aunque se indicó: “Sin perjuicio de lo resuelto, se advierte a la Administración

que debe verificar que no se estén valorando en el sistema de evaluación aspectos de

admisibilidad”. Ante ello, la Administración ha manifestado que procederá con una modificación

para que no quede duda de lo que se establece como admisibilidad, con lo cual se declara

parcialmente con lugar el recurso en este extremo.” En segundo lugar y en virtud de lo

precedente, las cláusulas del pliego de condiciones vigente contemplan la siguiente redacción:

“3.1.3 Deberá incluir paneles de suero y células sanguíneas previamente valorados,

catalogados y clasificados por la casa comercial, incluyendo en cada caja o juego del CCI un

inserto con los resultados esperados para cada panel, que permitan evaluar el desempeño de

las pruebas para los siguientes parámetros: / 3.1.3.1 Grupo Sanguíneo ABO, deberá contar con

eritrocitos para la determinación de al menos los grupos O, A y B, así como sueros control con

isoaglutininas / 3.1.3.2 Sistema Rh (D). Deberá contar con eritrocitos control que presenten y al

menos uno que no presente el antígeno D. / 3.1.3.3 D Débil, deberá contar con eritrocitos

control que presenten el antígeno D en expresión débil. / 3.1.3.4 Se elimina este punto. / 3.1.3.5

Antiglobulina Directa (Coombs Directo) Deberá contar con al menos eritrocitos control

sensibilizados con IgG o con C3d. / 3.1.3.6 Rastreo de Anticuerpos Irregulares. Deberá contar

con sueros control tanto exentos de anticuerpos como con presencia de algún anticuerpo

clínicamente significativo. / 3.1.3.7 Fenotipo del Sistema Rh (C, c, E, e) y Kell. Deberá contar

eritrocitos control que presenten los antígenos indicados.” (visible a folio 350 del expediente del

recurso de objeción). Al respecto, el recurrente expone que nuevamente no se aclara cuáles

requisitos son de admisibilidad y cuáles de evaluación. Así, conviene hacer varias precisiones.

En primer lugar, en cuanto a las cláusulas del 3.1.3.1 al 3.1.3.7, debe señalarse que las mismas

se encuentran incólumes respecto a la versión anterior del pliego cartelario, es decir, no han

sufrido modificaciones, por lo que los alegatos referentes a ellas se encuentran precluidos. En

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segundo lugar, en cuanto a la referencia general a la cláusula 3.1.3, la Administración al

contestar la audiencia especial indica lo siguiente: “…los puntos 3.1.3.1 al 3.1.3.7, todos (…)

corresponden a requisitos de admisibilidad según su ubicación en el cartel…” (folio 292 del

expediente del recurso de objeción). Así las cosas, considerando la aseveración de la

Administración, se entiende que las cláusulas cuestionadas corresponden a requerimientos

mínimos de admisibilidad y así deben ser tratadas por los oferentes. En virtud de lo anterior, se

impone declarar sin lugar este extremo del recurso. Se advierte, tal y como se dijo en las

resoluciones precedentes de esta gestión, que la Administración debe verificar que no se estén

valorando en el sistema de evaluación aspectos de admisibilidad, toda vez que el artículo 55 del

RLCA, entre otras cosas, dispone: “No podrán ser ponderados como factores de evaluación los

requisitos mínimos legales, técnicos o financieros, que resulten indispensables para la

contratación.” 2) Sobre el punto 3 del anexo No. 5. El objetante manifiesta que con dicha

disposición cartelaria se contraviene lo dispuesto en los artículos 51 y 62 del Reglamento a la

Ley de Contratación Administrativa. Señala que la indefinición del cartel con respecto a los

requerimientos técnicos y las necesidades de solventar la contratación, constituye un riesgo

para el contratista y para la Administración, toda vez que lo que se le está solicitando al

oferente no lo tiene claro la misma Administración, pero aun así se establecen plazos

determinados para el cumplimiento. Solicita sea definido de manera clara y precisa el objeto del

contrato, de manera que permita a los posibles oferentes hacer una oferta responsable con un

precio cierto y definitivo, conforme a lo requerido en las normas citadas y el numeral 25 del

Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. Propone que de forma subsidiaria, en caso

de no definirse el requerimiento tecnológico, se modifique la cláusula de una manera particular.

Lo anterior, por cuanto afirma que no es posible estimar un costo de dichos desarrollos antes de

la ejecución y los mismos se podrán determinar durante la implementación del sistema. La

Administración expone que el Anexo 13 es claro y muy específico de lo que requiere la

Institución, siendo un documento técnico elaborado por usuarios expertos en la materia.

Manifiesta que la Coordinación Nacional de Laboratorios Clínicos señala que el documento de

funcionalidades es un documento que automatiza los procedimientos de la fase pre-analítica y

posanalítica de los bancos de sangre institucionales. Agrega que además debe incorporarse ya

que contempla las necesidades para el buen manejo de la gestión de los servicios. Señala que

el objeto de contratación está claramente definido como una solución integral y que la

institución no ha recibido ninguna observación concreta sobre la improcedencia de los

requerimientos. En cuanto al plazo de cumplimiento para el desarrollo del sistema de

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información, estima que el recurrente no presenta pruebas de sus limitantes ni hace referencia

al plazo que requiere para cumplir con el pliego cartelario. Adiciona que el cartel no indica que

se le solicitaran nuevas funcionalidades al sistema de información durante la ejecución

contractual, por lo que sí se pueden calcular los costos del software. Criterio de la División.

Como punto de partida, el Anexo 5 del pliego de condiciones expone lo siguiente: “Debido a que

la Contraloría General de la República solicita verificar que se cumpla con el contenido del

Informe ATlC-106-2016 de la Auditoria Interna de la CCSS, se envió documento para ser

revisado por la Coordinación Nacional de Laboratorio Clínico, la cual lo revisa y no realiza

observaciones para la eliminación de algún aspecto de este. Las funcionalidades solicitadas en

este ANEXO 13 se debe incorporar al sistema de gestión del Banco de Sangre otorgándose

120 días naturales adicionales únicamente para el desarrollo o incorporación de lo solicitado en

este anexo. De demostrarse durante la ejecución que es imposible incorporar algunos aspectos

solicitados al sistema de gestión de banco de sangre, deberán desarrollarse aplicaciones para

su cumplimiento dentro de ese mismo plazo de 120 días adicionales otorgados.” (visible a folio

350 del expediente del recurso de objeción). Así, se mantiene el Anexo 13, denominado

“Funcionalidades y requerimientos del sistema de información para los Servicios de Sangre”, el

cual había sido cuestionado en la anterior ronda de objeciones, tal y como fue mencionado en

el punto 9 del recurso interpuesto por la empresa Diagnostika S.A. Al respecto, el objetante

considera que lo contemplado en dicho apartado corresponde a información sobre la que la

misma Administración no tiene claridad. No obstante lo anterior, el recurrente no logra acreditar

que la información que la Administración otorga no resulte suficiente para que la empresa

pueda determinar el sistema de información que se requiere en el presente concurso. En este

sentido, debe recordarse que bajo la presunción de que la Administración es la llamada a definir

el objeto contractual y las especificaciones técnicas, aunado a la presunción de validez del acto

administrativo, el recurrente tiene un deber inexorable de traer todos los elementos -desarrollo

argumentativo y prueba idónea- a esta sede, para demostrar sus afirmaciones y acreditar que

existe una limitación a la participación o una violación a los principios que rigen en materia de

contratación administrativa. En otras palabras, el objetante debe realizar un desarrollo

argumentativo suficiente y sólido, con el sustento probatorio pertinente, para llevar al

convencimiento que lo consignado en el cartel resulta ser contrario a los principios rectores en

la materia, implica un vicio en el procedimiento o un quebranto del ordenamiento jurídico o a

reglas de la técnica propias del objeto a contratar. Sin embargo, en el caso en estudio se estima

que el objetante se aparta del deber de fundamentación que le impone el ordenamiento jurídico,

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por cuanto no acredita de frente a la información que brinda el cartel, por qué tales

disposiciones no son suficientes para determinar los requerimientos de la Administración.

Aunado a lo anterior, en cuanto al plazo conferido en la disposición cartelaria anteriormente

transcrita, se tiene que el recurrente realiza afirmaciones sin mayor desarrollo argumentativo, es

decir, no acredita que tenga lugar alguno de los supuestos del numeral 82 de la Ley de

Contratación Administrativa para que proceda el recurso de objeción. Así las cosas, la empresa

recurrente falta al deber de fundamentación que el numeral 178 del RLCA impone, en los

siguientes términos: “El recurso deberá presentarse con la prueba que se estime conveniente y

debidamente fundamentado (…)”. En vista de lo que viene dicho, se declara sin lugar este

extremo del recurso. Finalmente, en relación con el alegato referente a la estimación de los

costos, la Administración señaló lo siguiente: “…en el Anexo 13 está claro y detallado los

requerimientos de la CCSS y en el cartel no se indica que se le solicitarán nuevas

funcionalidades al sistema de información durante la ejecución contractual, por lo tanto

consideramos que sí se pueden calcular los costos del software.” (folio 293 del expediente del

recurso de objeción). De lo anterior destaca que la Administración de manera expresa señala

que en el Anexo 13 están claros y detallados los requerimientos, y considerando lo antes

transcrito, deberá plasmarse de manera expresa en el pliego de condiciones que no se

solicitarán nuevas funcionalidades al sistema de información, debiendo efectuarse las

modificaciones pertinentes, procurando alcanzar un cartel claro, completo y no abierto a

interpretaciones que puedan dilatar el procedimiento de selección de la oferta idónea y la

satisfacción oportuna de la necesidad. En vista de lo anterior, se impone declarar parcialmente

con lugar este extremo del recurso de objeción interpuesto. C) RECURSO INTERPUESTO

TECNO DIAGNÓSTICA S.A. 1) Sobre el objeto contractual y el precio. El objetante indica

que la última versión del cartel se modifica el objeto contractual a una solución integral

compuesta por 12 ítemes, en el cual los oferentes deben de cotizar el precio de manera

individual para cada ítem solicitado. Sin embargo la proyección de consumo se mantiene para

prueba efectiva y por para cada ítem. Estima que al no existir una proyección de consumo por

ítem que sirva de base para establecer el precio de ese ítem, se deja a los oferentes en una

condición de no poder calcular el precio, pues para cada ítem se pueden realizar varias pruebas

efectivas, variando con ello el precio de cada ítem. Indica que a modo de ejemplo: para el ítem

1, se ocupan 3 pruebas efectivas y para el ítem 2, se ocupan dos pruebas efectivas. Sin

embargo la prueba confirmatoria que solicita el ítem 1, ya está incluida en el ítem 2, que a su

vez abarca dos pruebas efectivas. Indica que con ello, la Administración incurre en un doble

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gasto y confunde al usuario al momento de solicitar las pruebas. Expone que el cartel no es

claro ni preciso en cuanto a la forma de calcular el precio final de la oferta, dado que por una

parte indica que el precio será la sumatoria de todos los ítemes y por otra parte la base de

consumo está diseñada por prueba efectiva y no por ítem. Señala que en el apartado “Tabla de

Ponderación” se establece que el precio estará constituido por un 70% e indica "se asignará un

puntaje porcentual al precio total" (suma del precio total de todos los “ítems” (sic))” que cada

empresa oferte por el objeto de la compra. Indica que en virtud lo anterior la modificación

incluida en la última versión del cartel relacionada con el objeto contractual es violatoria de

artículo 51 del RLCA y por ello debe declararse con lugar el recurso en cuanto a este punto. La

Administración indica que Tecnodiganóstica no lleva razón, por cuanto en el punto 6.3 del

pliego cartelario, apartado “Definiciones”, claramente se establece la definición de prueba

efectiva como: “(…) el conjunto de pruebas producto de la determinación simultánea en un

dispositivo o soporte, que contiene un área de reacción para cada uno de los parámetros a

medir (…)”. Además, indica que el ejemplo mencionado por la recurrente respecto al ítem 1 no

es correcto, ya que el punto 6.3.1 del cartel describe claramente lo que corresponde a la prueba

efectiva para ese ítem basado en la descripción del concepto “prueba efectiva” mencionado.

Señala que está precluido dado que el concepto de ítem o línea se relaciona claramente en el

cartel con la definición del concepto de prueba efectiva, que no ha sido objeto de recurso ni ha

sido modificado. Criterio de la División: Se estima que el recurrente incurre en falta de

fundamentación a efectos de acreditar sus alegatos por cuanto como parte de su

argumentación no considera las disposiciones de la cláusula cartelaria 6.3 en cuanto a qué se

entiende por prueba efectiva y la descripción que en los incisos de dicha cláusula se realiza en

cuanto a lo que incluye o implica cada una de las pruebas efectivas que requiere el cartel. En

este sentido, no debe perderse de vista que con sustento en el numeral 178 del RLCA, al

objetante le corresponde la carga de la prueba, no obstante, en el presente caso el recurrente

fórmula sus alegatos y parece no considerar la completez del pliego de condiciones. Aunado a

ello, al atender la audiencia especial, la Administración expone: “(…) el concepto de “ítem” o

“línea” se relaciona claramente en el cartel con la definición del concepto de prueba efectiva.”

(folio 308 del expediente del recurso de objeción). En vista de lo que viene dicho se declara sin

lugar el recurso en el presente extremo. 2) Sobre el anexo 13. El objetante refiere a lo resuelto

respecto del anexo No. 13 en la resolución No. R-DCA-0754-2018 e indica que sin embargo, la

Administración en la versión 3 del cartel vuelve a incluir el anexo 13, lo cual estima incumple lo

establecido con la resolución del órgano contralor. Indica que el resumen ejecutivo del informe

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ATIC-106-2016 de la auditoría interna de la Administración, entre otras cosas, establece: -La

ausencia de una solución integral que automatice la gestión de los bancos de sangre en los

centros médicos de la Caja. - Vulnerabilidad de los equipos de cómputo y servidores instalados

por la empresa Diagnostika producto de la licitación 2010LN-000017-1142, tales como carece

antivirus y actualizaciones recientes aplicadas a los sistemas operativos, seguridad en los

motores gestores de base de datos, corta fuegos (Firewalls) desactivados. -Respecto a la

aplicación E-Delphyn, se determinó que la información gestionada se encuentra descentralizada

en bases de datos independientes, lo cual imposibilita la implementación. -Referente a la

capacidad del sistema para realizar "Gestión On Line de pedidos" y para lo cual es necesaria

una centralización de los datos y una interconexión entre las unidades. - Se constató que no

existen mecanismos de coordinación formalmente establecidos entre la Regencia de

Microbiología del Área de Almacenamiento y Distribución (ALDI) y los laboratorios clínicos o

bancos de sangre, lo anterior sobre los mantenimientos preventivos/correctivos de los equipos

de cómputo y servidores. Indica que con el anexo No. 5 del cartel la Administración garantiza el

cumplimiento del informe ATIC-106-2016 de la auditoría interna, tal y como lo solicita el ente

contralor, por lo que la incorporación nuevamente del anexo No. 13 resulta redundante. Indica

que la Administración vuelve a pedir el anexo No. 13 con la posibilidad de que si en el caso de

ser adjudicatario y el contratista demostrare que no pudo incorporar en dicho anexo se le

concederían 120 días adicionales para cumplir los requerimientos. Sin embargo, no establece

cómo se calcularían los costos de la implementación que se realicen en la etapa de ejecución

contractual ni prevé el caso de nuevos hallazgos en dicha etapa. Añade que dado que en la

presente licitación el precio debe ser por la totalidad del objeto resulta imposible calcular el

costo de aplicaciones, actualizaciones de sistemas operativos y demás requerimientos que

surjan en la etapa de ejecución. Indica que las funcionalidades solicitadas en el anexo No. 13 y

contempladas para la etapa de ejecución no establecen la forma en que se calculará el costo ni

la forma en que la Administración retribuirá la implementación. Indica que los costos no podrían

incorporarse en la oferta, se impide la determinación de los costos al momento de presentar la

oferta, resulta imposible establecer el precio. Indica que el cartel es incompleto y violatorio de

las disposiciones del numeral 51 del RLCA. Expone que la inclusión nuevamente del anexo No.

13, con la modificación de incluir requerimientos para la etapa de ejecución, impide la

determinación de dichos costos al momento de presentar la oferta. Dicho requerimiento impide

la libre participación de oferentes, pues implica cotizar un costo que al momento de presentar

las ofertas se desconoce y que tiene plena incidencia en el precio de la oferta, por lo que resulta

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ser una restricción económica, violando con ello el principio de libre participación. Concluye que

debe eliminarse el anexo No. 13, tal y como se estableció en la resolución No. R-DCA-0754-

2018. La Administración indica que el anexo 5 implica aspectos generales que debe cumplir el

software y el anexo No. 13 es un complemento del 5 y la importancia de que la licitación

contemple lo establecido en dicho anexo está establecida en el oficio de la Coordinación de

Laboratorios Clínicos No. ARSDT-LC-0141-2018 del 20 de agosto de 2018. Además, indica que

en el anexo No.13 está claro y detalla los requerimientos de la CCSS y en cartel no se indica

que se le solicitarán nuevas funcionalidades al sistema de información durante la ejecución

contractual, por lo que considera que sí se pueden calcular los costos del software. Manifiesta

que la estimación de los costos no es inherente a la Administración, sino que es

responsabilidad del oferente de acuerdo al software que vaya a ofertar que permita el

cumplimiento de lo requerido por la Administración para la obtención de la solución integral

ligado al objeto contractual. Agrega que el objeto de la contratación está claramente definido

como una solución integral y la institución no recibió ninguna prueba sobre la improcedencia de

los requerimientos que solicita, por lo que la necesidad de la institución es clara y precisa en el

cartel. Indica que el recurrente no menciona que aspectos del anexo 13 le es imposible cumplir.

Criterio de la División: a) En la anterior ronda de objeción, particularmente en la resolución

No. R-DCA-0754-2018 de las doce horas con diez minutos del tres de agosto del dos mil

dieciocho, en cuanto al anexo 13, esta División resolvió: “(…) se impone declarar sin lugar el

recurso en este punto. No obstante, ante el planteamiento de la recurrente de eliminar dicho

anexo No. 13, la Administración en oficio No. CTNC-LAB-197-2018 del 24 de julio de 2018

emitido por la Comisión Técnica de Normalización y Compras Laboratorio Clínico, en lo que

interesa, ha señalado: “El oferente habla sobre un supuesto desarrollo de un sistema de

información EDUS-SIBS que no existe aún. Además los sistemas deben de ser lo

suficientemente flexibles de manera que permita incorporar las características que necesita la

Institución. Sin embargo para no poner en riesgo la presente licitación, y dado que se ha

manifestado la imposibilidad de ofertar por parte del recurrente, la comisión acoge lo solicitado,

y procederá a eliminar el Anexo 13 del presente concurso. Debe de tomarse en cuenta sin

embargo que, dicho documento es de importancia en la gestión de los bancos de sangre, por lo

que las mejoras solicitadas deben de poder implementarse a lo largo de la contratación en el

sistema de Sistema de Gestión de Banco de Sangre ofertados, tal y como lo solicita en el punto

1 "Especificaciones generales del Sistema de información de Banco de Sangre", inciso 1 del

anexo 5” (folio 524 y 525 del expediente de los recursos de objeción). Vista la respuesta de la

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Administración, si bien acepta eliminar el Anexo No. 13, hace referencia a su importancia. Tal

proceder de eliminar el referido anexo se entiende como una modificación de oficio de la

Administración, la cual corre bajo su responsabilidad. Se entiende que previo a tal aceptación la

Administración procedió con las valoraciones y análisis pertinentes en atención al objeto y la

adecuada satisfacción de su necesidad, y en particular, que tal eliminación no implique un

detrimento del objeto, como por ejemplo, que el objeto de la contratación resulte incompleto,

insuficiente o se le reste funcionalidad. Además debe verificar la Administración se cumpla

con lo recomendado por la Auditoría Interna, mediante Informe No. ATIC 106-2016, según

lo expuesto al atender la audiencia especial.” (destacado agregado). Ahora bien, la

Administración al atender la audiencia especial expone “(…) la importancia de que la licitación

contemple lo establecido en dicho anexo está establecida en oficio de la Coordinación Nacional

de Laboratorios Clínicos N° ARSDT-LC-0141-2018 de 20 de agosto de 2018: "(...) es criterio de

este emite técnico que el documento que establece los requerimientos que los banco de sangre

y que debe de incorporarse ya que contempla las necesidades para el buen manejo de la

gestión en esos servicios. / Se debe mantener lo especificado en el documento que se enumera

como anexo 13 en el cartel de la licitación nacional debido a lo establecido en la recomendación

2 del informe de Auditoría ATIC-106-2016, que en lo que interesa indica: "Identificar, priorizar,

especificar y acordar los requerimientos funcionales y técnicos de los servicios de banco de

sangre de la CCSS que cubran el alcance de las iniciativas requeridas para lograr los

resultados esperados de los programas de inversión en TI (…)” (folio 313 del expediente del

recurso de objeción). El recurrente alega que con el anexo No. 5 del cartel, la Administración

garantiza el cumplimiento del informe No. ATIC-106-2016 de la auditoría interna tal y como lo

solicita el ente contralor, por lo que a su criterio la incorporación nuevamente del anexo 13

resulta redundante. No obstante, este órgano contralor estima que el objetante incurre en falta

de fundamentación por cuanto no realiza un análisis puntual del contenido del anexo No. 5 del

cartel del frente al contenido del referido informe de auditoría a efectos de que se pueda tener

por acreditada su afirmación. Así las cosas, se aparta el objetante del deber de fundamentación

que le impone el numeral 178 del RLCA, motivo por el cual se declaran sin lugar los alegatos

del objetante relativo a que debe eliminarse el anexo No. 13 del cartel. b) En cuanto a los

alegatos del recurrente relativos a que la formulación del precio en virtud de disposiciones que

respecto del anexo No. 13 establece el cartel, las cuales el recurrente considera incompletas,

debe estarse a lo resuelto en el punto No. 2, referente a la estimación de costos del recurso

interpuesto por Promoción Médica S.A., en vista de lo cual se declara parcialmente con lugar el

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recurso en el presente extremo. 3) Sobre el anexo 8 punto 1.2. El objetante indica que

mediante el oficio No. CNTC-LAB-2018 del 17 de agosto de 2018, establece el cronograma de

visitas a los diferentes sitios de instalación. Indica que en ese oficio, la última fecha de visita es

27 de setiembre de 2018, misma fecha de presentación de las ofertas, lo cual resulta de

imposible cumplimiento, dado que el cronograma se estableció para que los oferentes puedan

establecer los eventuales costos, relacionados con remodelaciones o acondicionamientos de la

infraestructura de cada sitio para la instalación de los equipos. Expone que de conformidad con

dicho cronograma, resulta de imposible cumplimiento tener los costos de remodelaciones o

acondicionamientos, si al momento de la presentación de ofertas no se ha terminado de realizar

todas las visitas, según el mismo cronograma establecido por la Administración. Así las cosas,

indica que se le limita la participación. Solicita que se reprograme la fecha de las visitas para

que no coincida con la fecha de la presentación de ofertas. La Administración señala que sin el

afán de limitar o entorpecer la participación de ningún potencial oferente, procedió a publicar la

nueva versión del cartel unificado de la licitación bajo análisis, no obstante por un error

involuntario se estableció como posible fecha de apertura día 27 de setiembre del año en curso,

fecha en la cual culminaban las visitas a los bancos de sangre. Indica que al encontrarse en

fase recursiva, la Administración deberá de prorrogar la apertura de ofertas, situación que no va

a generar ningún tipo de limitación en la participación de los potenciales oferentes y podrán

entregar los informes generados de las visitas a la Comisión Técnica el día 02 de octubre de

2018, según se indicó en el cartel. Criterio de la División: Respecto del presente alegato, debe

estarse a lo resuelto en el punto No. 2 del recurso interpuesto por Diagnostika S. A. y por ende,

se declara parcialmente con lugar el alegato de mérito.-------------------------------------------------------

POR TANTO

De conformidad con lo expuesto y con fundamento en lo que disponen los artículos 182, 183 y

184 de la Constitución Política, 81 y siguientes de la Ley de Contratación Administrativa, 178 y

siguientes del Reglamento de la Ley de Contratación Administrativa se resuelve: 1) DECLARAR

PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de objeción interpuestos por las empresas

Diagnostika S.A., Promoción Médica S.A. y por Tecno Diagnóstica S.A., en contra del cartel

de la Licitación Pública No. 2017LN-000017-5101 promovida por la Caja Costarricense de

Seguro Social, para pruebas inmunohematológicas para uso en los bancos de sangre. 2)

PREVENIR a la Administración para que proceda a realizar las modificaciones al cartel

indicadas en la presente resolución, dentro del término y condiciones previstas en el artículo

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180 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. Se da por agotada la vía

administrativa.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------

Marlene Chinchilla Carmiol Gerente Asociada

Olga Salazar Rodríguez Rosaura Garro Vargas Fiscalizadora Fiscalizadora Asociada

OSR/RGV/PCM/tsv c.c Gabriela Murillo Jenkins, Gerente de Logística NN: 13876 (DCA-3453-2018)

Ni: 23398-23418-23469-23485-24071-24099-24178 G: 2017002805-3