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DELITOS CONTRA EL HONOR CASO N º  1 DELITOS CONTRA EL HONOR La diferencia entre calumnia articulo 131 del Código Penal) y la denuncia calumniosa articulo 402) se encuentra en el bien jurídico protegido: mientras el primero protege el honor, el segundo lo hace sobre la administración de justicia. Constituye delito de calumnia imputar la comisión de actos ilícitos, sabiendo que son falsos, aun cuando no se señale con claridad el nombre del delito. No es válido el argumento de defensa de los inculpados de que la denuncia penal la realiza el ministerio publico, al acusárselos de calumnia, no por denuncia calumniosa. Constituye delito de difamación el difundir por los medios de comunicación imputaciones delictivas falsas, no pudiendo argumentarse como defensa el ejercicio legiti mo del derecho de fiscalización, ya que al ejercer este no se puede afectar el derecho al honor de una persona. Existiendo un concurso real de delitos, al concurrir varios hechos punibles que deben considerarse como otros tantos delitos independientes, ha de imponerse la pena del delito mas grave. Distrito Judicial de Ucayali Exp. N  7-264-2425501-JPO2 Pucallpa, tres de junio de mil novecientos noventiocho.- VISTOS: Po r los fundamentos de la apelada, oídos los informes orales de los Abogados Patrocinantes; y CONSIDERANDO: Que se le imputa a los procesados Carlos Henderson Lima, Oscar Barreto Vásquez, Augusto Paredes Owaki y César Augusto Dolcí Overlois haber, efectuado imputaciones delictivas en contra del agraviado a sabiendas de la falsedad de las mismas, así como también, haber prestado declaraciones a los medios de comunicación escrita, radial y televisiva, reiterando y 11 7

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D E L IT O S C O N T R A E L H O N O R

C A S O N

º

 1

D E L IT O S C O N T R A E L H O N O R

La diferencia entre calumnia art iculo 131 del Código Pena l) y la

denu ncia calumn iosa art iculo 402) se encuentra en el bien jurídico

protegido: mientras el primero protege el honor, el segundo lo hace sobre

la adm inistración d e justicia.

Constituye delito de calumnia imp utar la com isión de actos ilícitos,

sabiendo q ue son falsos, aun cuan do no se señ ale con claridad el nombre

del delito. No es vá lido el argum ento de de fensa de los inculpados de

que la denuncia p enal la realiza el ministerio publico, al acusárselos de

calumnia, no por denuncia calumniosa.

Constituye delito de difamación el difundir por los medios de

com unicación imputaciones delictivas falsas, no pudiendo argum entarse

com o defensa el ejercicio legitimo del derecho de fiscalización, ya que al

ejercer este no se puede afectar el derecho al honor de una p ersona.

Existiendo un concurso real de delitos, al concurrir varios hechos

punibles que deben considerarse como otros tantos delitos

independientes, ha de impo nerse la pena del delito mas grav e.

D istrito Judicial de Ucayali

Exp. N  

7-264-2425501-JPO2

Pucallpa, tres de junio de mil novecientos noventiocho.-

VISTOS: Po r los fundamentos de la apelada, oídos los informes

orales de los Abogados Patrocinantes; y CONSIDERANDO: Que se le

imputa a los procesados Carlos Henderson Lim a, Oscar Barreto Vásquez ,

Augusto Paredes Ow aki y Cé sar Augusto Dolcí Overlois haber, efectuado

imputaciones delictivas en contra del agraviado a sabiendas de la

falsedad de las mismas, así como tam bién, haber prestado de claraciones

a los medios de com unicac ión escrita, radial y televisiva, reiterando y

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ampliando los conceptos de su denun cia a fojas ocho a once de autos,

conductas que se prolongaron inclusive después que la C orte Suprema

de la R epública resolvieron en instancia de finitiva la causa iniciada por

los procesados, en el sentido que no existían irregularidades procesa les

ni sustantivas, tanto en el auto de N o H a Lu gar a la Apertura de Instrucción

obrante de fojas veinticinco a treinticuatro, cuando en la resolución de

vista que corre de fojas cuarenta a curen tinueve, hechos y afirmaciones

que han ofendido la honorabilidad del agraviado; que estudiados y

analizados en forma minuciosa las instrumentales obrante en autos se

advierte: Primero.- Que, la denuncia presentada por los justiciables

contiene im putacion es falsas, bajo el epígrafe de irregularidades en la

Licitación Pública Número 003-96- MPCF- PVL, apreciándose

afirmaciones com o. "significan más de doscientos m il nuevo s soles de

sobrevaloración antojadizas y descaradas para favorecer a un

determinad o postor "con esta trampita se manipula el resultado en contra

de los intereses del estado", "hasta cuando se permitirán estos resultados

que atentan contra las Leyes, la ética, la lógica, etc. Ya es hora de

investigar y sancionar para el buen manejo de la Cosa Pública ; que

afirmaciones si bien es cierto no evidencian una imputación en sentido

técnico; es decir, un nomen iuris a las conduc tas por ellos denunciados,

basta para la configuración del delito de la Calumnia con que se

desprend a de la imputación que el sujeto activo se está refiriendo a un

hecho punible; que, el argum ento de defen sa esgrimido en el sentido

que quien formaliza denuncia es, en todo caso, el Representante del

Ministerio Público, no es aplicable en el presente proceso, pues

precisamente, la diferencia entre calumnia (denuncia calumniosa) y

acusación y den uncia falsa se produce a nivel de bien Jurídico y tutelado;

pues, mientras el primero protege e l bien jurídico H onor (artículo ciento

treintiuno del Código penal), el segundo atañe al bien jurídico recta

administración de justicia (Artículo cuatrocientos dos del Código Penal),

que las imputaciones contenidas en la denuncia realizada por los

procesados son falsas, ello a que dado dem ostrado luego de un debido

proceso mediante resolución firme; Segundo.- Que, los procesados

Carlos Fernando H enderson Lima y Oscar B arreto Vásquez, han puesto

en conocimiento de la ciudadanía por medio de la Prensa, las

imputaciones falsas contenidas en su denuncia, tal como se encu entran

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acreditadas a fojas cincuentiséis a sesentidós, en las que se pueden

apreciar afirmaciones com o "Fraude en L icitación del vaso de leche",

ame naza n a Regidor sino guarda silencio", "Ho y ordenan detenc ión de

Alcalde Acho M ego", " Carlos Henderson formaliza denuncia contra el

Alcalde ; que, estas afirmaciones vertidas por medio de la Prensa

continuaron inclusive con posterioridad al archivamiento de la causa, no

existiendo espíritu de enmienda ni arrepentimiento en los procesados,

por el contrario, tanto a nivel de Juzgado penal, en sus Instructivas,

cuando e n sus alegatos escritos y orales ante esta Sala sostienen q ue el

archivamiento de la denuncia no significa absolución, sino insuficiencia

probatoria; que, evidencia así su conciencia del carácter ilícito de su

conducta; que, el argumento de defensa a tenor de l cual las informaciones

contenidas en las instrumentales mencionadas no se encuentran

suscritas por los procesado s, no les exime de responsabilidad penal por

cuanto los med ios de com unicación escritos se han limitado a reproducir

las declaraciones de éstos, y ello se verifica en el hecho que los

procesados no han solicitado la rectificación de dichas publicaciones,

de lo que se colige el carácter fidedigno de las declaraciones v ertidas y

posteriormente reproducidas por los medios de comu nicación; que, los

procesados han difundido, por medio de la Prensa, las imputaciones

delictivas falsas contenidas en su denuncia, configurándose el tipo penal

de D ifamación contenido en el articulo ciento treintidós del Código P enal;

Tercero.- Que, el argumento de d efensa según el cual los procesados

actuaron al am paro del ejercicio legitimo de su fun ción fiscalizadora

contenida e n el artículo treintisiete, inciso tres de la L ey O rgánica de

M unicipalidades, está referido a la eximente de respon sabilidad pena l

contenida en e l artículo veinte, inciso ocho d el Código pe nal, el mismo

que prev é la exención en el caso del ejercicio legítimo de un d erecho;

que , el derec ho a la fiscalización tiene com o límite infranq ueab le a la

Ley, ya que ésta no ampara el abuso del, derecho; que, el derecho a

fiscalizar no pued e exceder el límite del respeto al derecho al Ho nor y

reputación de la persona humana y a la dignidad de ésta como fin

supremo de la Sociedad y el Estado, tal como lo establece la Constitución

Política en sus numerales uno y dos inciso siete; que a mayor

abunda miento, el derecho a fiscalizar debe c umplir los procedimientos

internos de la Institución Y fundamentalmente respetar la actividad

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jurisdiccional generada p or dicha actividad fiscalizadora ; que, en au tos

se aprecia que los procesados Carlos Femando H enderson Oscar Barreto

Vásquez realizaron las conductas imputadas inclusive con posterioridad

a su denuncia ante la A utoridad competente, acreditándose la inexistencia

de la eximente invocada, pues su conducta rebasa en gran parte, el

ejercicio legitimo de la función fiscalizadora ; Cuarto.- en los delitos contra

el H onor, el elemento subjetivo del tipo animus injuriandi, está con stituido

por el conocimiento y voluntad de rea lización del tipo objetivo, es decir,

por el dolo, ya que toda persona que sabe que sus manifestaciones

serán lesivas del H onor y quiere hacerlas , habrá actuado co n animus

injuriandi que en autos, la acción dolosa de los procesados Carlos

H enderson Lima y O scar Barreto Vásquez , se encuentra acreditada por

los fundam entos precedentes; que, respecto de los procesados Au gusto

Paredes Owaki y César Augusto Dolci Overlois, no se encuentra

acreditadas su participación en la comisión de los delitos materia de

proceso; Quinto.- Que, para la aplicación de la Pena y la R eparación

civil se debe tener en c uenta espec ialmente las condiciones personales

de los autores, quienes ejercen el cargo de Regidores de la M unicipalidad

Provincial de Coronel Portillo, lo que en lugar de eximirlos de

respon sabilidad, los obliga a Co nstituirse en ejemplo de respeto a las

Ley es y a los bienes jurídicos tutelados por ésta; que, es menester Valorar

también las condiciones personales del agraviado, quién además de

ejercer el cargo de Alcalde del C onsejo Provincial de Coro nel Portillo, es

un profesional de Salud, de reconocida trayectoria, tal como queda

acreditado con las instrumentales obrantes a fojas sesentitrés y de autos;

Sexto.- Que, la conducta Sub iudice es pasible de subsumirse en los

tipos penales de Injuria y D ifamación prevista en los artículos núm ero

ciento treinta, ciento treintiuno y ciento treintidós del Código P enal; sin

embargo,- es m enester anotar que n os encontram os frente al instituto

del concurs o real de delitos previsto en el artículo cincue nta del Cód igo

Penal, el mismo que establece que cuando concurren varios hechos

punibles que deben considerarse como otros tantos delitos

independientes, se impo ndrá la pena de l delito más grave , el caso de

autos correspond e al delito de difam ación previsto en el artículo ciento

treintidós del Código Penal; por las consideraciones expuestas;

CO N FIRMARON la sentencia recurrida, que CON D EN A A CARL OS

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HENDERSON LIMA Y OSCAR BARRETO VÁSQUEZ, como autores

de los deli tos de IN JURIA, CAL UM N IA Y D IFAMAC IÓN, en agravio de

Carlos Acho Mego, a la pena de DO S AÑOS D E PEN A PRIVATIVA DE

LA LIB ERTA D ; y fija en treinta mil nuevos soles la Reparación Civil, que

deberá pagar los condenados en favor del agraviado, la misma que será

destinada al Programa del Vaso de Leche de la Municipalidad Provincial

de Coronel Port il lo; y , AB SUEL VE A AU GUSTO PA RED ES OWA KI Y

CÉSAR AUGUSTO DOLCI OVERLOIS, de los delitos de Injuria,

Difamación y Calumnia, en agravio de Carlos Acho Mego, y los

devolvieron con lo demás que contiene.-

SS.

GARCÍA CHÁVEZ

LECAROS CHÁVEZ.

D E L IT O S C O N T R A E L H O N O R

El realizar una den uncia a f in qu e se investiguen hechos q ue los

inculpados con sideraron irregulares, no constituye delito de calumn ia, a

pesar qu e luego el poder judicial declarara imp rocedente la denuncia, ya

que p udo co nstituir una irregularidad ad ministrativa.

El cargo de funcionario público se e ncuentra sujeto a cuestionamientos,

los que al real izarse no implica qu e se atenté con tra su honor

EL SECRETARIO D E LA SALA MIXTA DE LA CORTE SUPERIOR DE

JUSTICIA DE U CAYAL I QUE SUSCRIBE CERTIFICA: QUE EL VOTO

DEL DOC TOR HERMO ZA ASTETE ES COM O SIGUE.

VISTOS: En audiencia pública; y, CONSIDERANDO

Primero:

Que, con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventisiete,

el querellante Carlos Acho Mego denuncia penalmente a los querellados

Carlos Fernando Henderson Lima, Oscar Barreto Vásquez, Augusto

Paredes Owaki, César Augusto Dolci Overlois y Víctor Hugo Soria

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Saldaña, imputándoles haber cometido delito contra el Honor en sus

modalidades de Injuria; C alumnía, Y D ifamación; que, de la denuncia de

fojas uno al cinco aparece qu e el qu erellante sustenta su petitorio solo

en el extremo de la denun cia falsa en su contra, adjuntando publicaciones

que derivan como consecuencia de la denuncia formulada por los

querellados tipificando dicha publicaciones como injuriante y difamatorias

que atentan contra el Honor, bien protegido en los delitos de esta

naturaleza; qu e en el extremo de la calumnia, el querellante la sustenta

en el hecho q ue la denunc ia que hicieron los querellados a la Fiscalía

Provincial y que corre a fojas siete al once fue amparada por la Fiscal

C armen D e La C ruz Alayo en convivencia con éstos por ser falsas las

imputaciones que le hacían, lo que ha quedad o demostrado con el no ha

lugar a la apertura de instrucción de fojas veinticinco al treinticuatro

dictada por el Juez Alfredo B arreta Flores con fecha quince de e nero de

mil novecientos nov entisiete, confirma da por la Sala Mixta m ediante

Resolución de Vista de fecha tres de abril de mil novecientos noventisiete,

corriente de fojas cuarenta al cuarentinueve y la Resolución de fojas

cincuenticinco de la Sala penal de la Corte Suprema que declara

Infundada la qu eja por denegatoria de recurso de n ulidad interpuesto

por Carlos H enderson Lima y otro; Segundo: Que la Injuria, Calumnia y

D ifamación son aquellos actos que van contra la dignidad y buena imagen

de la persona; la difama ción consiste en la ofensa a la reputación ajena

hecha an te varias personas, reunidas o separadas, de mo do que pudiera

difundirse la noticia, una cualidad o conduc ta que pu eda pe rjudicar a la

persona; la injuria consiste en la ofensa a la persona man ifestada tanto

en forma verbal como a través de gestos o vía de hecho; y la calumnia

es atribuir falsamen te a otro un delito; para que se prod ucen estos delitos

deben da rse ciertos elementos: La intención o el ánim o del ofensor, la

conciencia del carácter de la acción ofensiva y el fin antisocial que impulsa

al infractor; Tercero. - Que, respecto al delito de C alumn ia se tipifica en

el artículo dentó treintiuno del Código P enal que establece el que a tribuye

falsamente a otro un .delito será reprimido con noven ta a ciento veinte

días multa"; que en la denuncia de fojas siete al once los denunciantes,

querellados en el proceso que nos ocupa, en su calidad de Regidores

denunc iados irregularidades en las licitaciones pública número 003-96 -

MP CP -PU L (realizado el veintidós de Noviembre del noventiséis) contra

el querellante y otros, a fin de que se investigue hechos que consideraron

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irregulares en dicha Licitación; Que la Fiscal Provincia al formular

denuncia calificó los hechos como infracciones a la norma jurídica

tipificado por los artículos trescientos treinticuatro — Concusión,

trescientos treintinueve - C orrupción activa y doscientos cuarentiuno

inciso tercero - Delito Económico; que el hecho que la denun cia haya

sido declarada improce dente con el auto de no ha lugar no implica acto

ilícito, pues denunciar irregularidades en el manejo administrativo

constituye un deber de todo R egidor, que tal denuncia no siempre puede

constituir un de lito sino una infracción adm inistrativa q ue con lleve a la

nulidad del acto por lo qu e la denunc ia de irregularidades por los llamados

por L ey, no implica infracción penal que a tenté contra el Hono r de la

persona denunciada, interpretando contrario sensu, generaría un

precedente de inimputabilidad a quienes manejan un órgano

administrativo com o es un Gobierno Mun icipal; que ademá s el delito de

calumnia es un delito de naturaleza dolosa es decir intencional, que busca

atentar contra un bien jurídico como es el honor; que todo Fun cionario

Público es objeto de críticas y cuestionamientos y que si tal

cuestionamiento es producto de la labor funcional no implica que se

atenté contra el honor del cuestionado, C uarto: Que, de la denuncia no

aparece n imputaciones d e injuria y d ifamación; estos delitos obligan al

querellante a especificar las palabras, gestos o vías de hecho con los

que se ha atentado co ntra su honor (artículo ciento treinta del C ódigo

Penal) o la difusión que los que rellados hay an hech o de una cua lidad o

conduc ta del querellante atribuyé ndole hechos falsos (Artículos ciento

treintidós del Código Pe nal); que si bien el querellante presenta como

pruebas las diferentes publicaciones locales, éstas se han rea lizado por

los medios Pe riodísticos que tiene el derecho de fiscalizar las acciones

de sus Gobernantes y si en ellas parecen térm inos que lesionan el honor

del querellante, éstos constituyen responsabilidad del medio más no

responsa bilidad de tos querellados; Quinto: Que , los delitos de injuria y

difamación son de na turaleza dolosa así como el delito de calumnia;

que el dolo está constituido por los elementos conocimiento y voluntad;

que los querellados como aparece de sus instructivas sostienen que

denunciaron irregularidades que lo siguen ratificando así como su

voluntad de que debe ser investigado judicialmente; que el conocimiento

implica, en el delito investigado, el conocimiento falso de los hec hos y la

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voluntad de imputar un hec ho falso como verda dero; adm itir el dolo en

los delitos denunciados implicaría pronunciarse por el fondo de la

denuncia que hicieron los denunciantes y el Colegiado no puede

pronunciarse sobre dicho fondo por cuanto n o ha sido investigado; Sexto:

Que, el Juez Pen al al aperturar procesos de esta naturaleza debe hacer

un mejor estudio de los hechos dado a que ha aperturado instrucción

por delitos de Injuria y D ifamación sin que el denun ciante especifique

los hechos que constituyen estos delitos lo que implica generar

expectativas; asimismo de la sentencia se aprecia que el A-q uo por los

mimos hechos ha absuelto a los querellados Augusto Paredes Ow aki y

César Augusto Dolci Overlois, hecho incoherente impropio de una

sentencia; por las consideraciones expuestas y estando a lo dispuesto

por el artículo doscientos ochen ticuatro del código de Procedimientos

Penales; CON FIRMA RO N : La sentencia recurrida de fojas trescientos

sesentitrés al trescientos sesentiocho su fecha seis de abril del año en

curso, en cuanto absuelve a Augusto Paredes Ow aki y Cé sar Augusto

Dolci Overlois, por los delitos de calumnia, difamación e injuria en agravio

de Carlos Acho M ego; REVOC ARO N : en e l ext remo que condena a

Carlos Fernando Henderson Lima y C ésar Antonio Barreto Vásquez a

dos años de Pena Privativa de Libertad y fija en treinta m il nuevos soles

por concepto de Reparación Civil; REFO RMÁ N DO LA: ABSOL VIERON

a los referidos acusados de los delitos de Ca lumnia, Difam ación e Injuria

en agravio de Carlos Acho Me go, DISPU SIERON el archivo definitivo

del proceso, M AN D ARO N la anulación de sus antecedentes Policiales y

Judiciales Generados como consecuencia del presente proceso;

LL AM ARO N : la atención a los D octores Alejandro Torres Toro y Raúl

García M uñoz por la Falta de cuidado en el trámite del presente proceso;

y los devolvieron en los seguidos contra C arlos Fernando H enderson

Lim a y otros, por el delito de D ifamación, Calum nia e Injuria, en agravio

de Carlos Acho M ego.- Vocal Ponente D octor Hermoz a Astete. —

SS.

HERM OZA ASTETE.

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C A S O N

º 

C A L U M N I A : E j e rc ic i o le g í tim o d e u n d e r e c h o

Denu nciar la com isión de un delito co nstituye el e jercicio legítimo

de un d erech o, parte del derecho a solicitar tutela jurídica.

La calumnia requ iere como elem ento objetivo que se denuncie a

una persona por un falso delito y como elemento subjetivo que la

denuncia se real ice conociendo la falsedad o sin que existan m otivos

que lo permitan creer en ella prudenc ialmente. El que el M inisterio Pú blico

y el Po der Judicial hayan iniciado p roceso por dicha denuncia evidencia

que la denu ncia no constituyó una calumn ia.

Distrito Judicial de Ancash

Exp. N

º 08-98

Recuay, v einticinco de Setiembre de mil novecientos N oventiocho.-

V I S T O S ;

La querella interpuesta por don V íctor Serafín Gamarra

Arias, contra Arquímedes Fernando M acedo Rondón, por el delito Contra

el Honor-Calumnia-, Resulta que por escrito de fojas veinticuatro a

veinticinco, el querellante interpone denuncia contra el referido querellado,

solicitando además que abone a su favor la suma de Cien mil N uevos

Soles por concepto de rep aración Civil por haber sido sometido a un

proceso Penal por el Supuesto delito de H omicidio, en agravio de Armando

Pelayo Rondón Huamán, con falsos argumentos que nunca fueron

probados, y que el querellado con fecha doce de E nero de Mil novecientos

N oventitrés, le había denun ciado por el referido delito, sin una sola prueba

de cargo que sustentara su acusación, habiendo sido recluido en el

establecimiento Penal de la ciudad de H uaraz por un lapso — de Siete

me ses, y qu e el proceso ha tenido una du ración de cinco años, cuatro

meses, es de cir hasta el veintiséis de ma yo del presente año, ca usándole

enorme daño mo ral y material, manifestando adem ás que tanto en segunda

como Tercera instancia ha sido absuelto de los cargos imputados por el

querellado, y demás fundamentos contenidos en la denuncia de la

referencia. Que a m érito de la referida querella, por resolución de fojas

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veintiséis a veintisiete se adm ite a instancia la denuncia, llevánd ose a

cabo la diligencia de c omparendo C onciliatoria cuya acta corre de fojas

treintidós a treintiséis, siendo su estado el de expedirse Sentencia; y

C O N S I D E R A N D O :

Que, para la configuración del delito de Calumnia se

requiere la concu rrencia de elementos m ateriales básicos, entre ellos;

que la denun cia de acusación) hecha a terceros a de ser falsa La falsedad

debe ser abarcado por el dolo del Sujeto activo; así mismo puede

configurarse el delito de C alumnia sin que existiere motivo que perm itiese

creer prudenc ialmente, el Sujeto activo atribuye a otro u n delito Tipificado

como tal en el Código Penal o en una Ley Penal especial; Que, los

supuestos legales precitados no concurren e n el caso de autos; toda vez

que del Atestado P olicial de fojas tres a trece D iligencia de L evantamiento

de C adáver de fojas quince vuelta y de la diligencia de A utopsia de fojas

dieciséis, se infiere qu e el hom icidio en ag ravio de la que en vida fuera

Armando Pelayo Rendón Hum án aconteció en realidad; ello importa que

el querellado no atribuye falsam ente al querellante la com isión del delito

instruído; Que, si bien es cierto — que e l, que rellante fue absuelto según

aparec e de las copias Ce rtificada s de la sentencia de fojas diecisiete a

veintidós, expedida por la primera Sala Penal de la C orte Superior de

Justicia de Ancash y declarada NO HAB ER N UL IDAD en la sentencia

recurrida por ejecutoria Suprema de fojas veintitrés. Tamb ién lo es que

éste fue absuelto de la Acusación Fiscal de la Acusación Fiscal Superior

por insuficiencia de pruebas y en aplicación del principio Constitucional de

Inocencia del lndubio Pro R eo, más n o por que no hubiera ocurrido el

crimen; Que, además de los elementos materiales ya descritos debe

concurrir el elemento subjetivo, vale decir que el delito debe ser doloso,

en otras palabras debe med ir voluntad y conciencia del sujeto activo que

imputa un hec ho falso a un tercero, supuestos que no existen en el caso

Sub-Judice y por lo mismo no e xisten elementos suficientes para expedirse

sentencia conde natoria; Que, El querellante fue procesado en base a la

denuncia form al del titular de la acción Penal que es el Representante del

Ministerio Público a mé rito del Atestado Policial de fojas tres a trece, por

lo que el qu erellado al formular la denuncia por el delito de H omicidio

conforme se infiere de las instrumentales citadas procedentemente, lo

hizo en ejercicio regular de su derecho por ende no se pu ede atribuir a

éste cometido delito contra el Honor en la modalidad de C alumnia ya que

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dicha denuncia fue amparada por el Organismo Jurisdiccional dictándose

el auto apertorio de Instrucción, máxime si toda persona tiene el derecho

de recu rrir ante las Autoridad es pertinentes solicitando Tutela Jurídica en

caso de haber sido V íctima de algún delito, pues ello constituye el ejercicio

legítimo de un derecho a q ue se contrae el inciso octavo del Artículo veinte

del C ódigo Penal , concordante con el art ículo M il novecientos setentiuno

inciso primero del Código Civil, aplicable en el caso de autos en forma

supletoria dado a la naturaleza de al acción; Que, aún más procesalmente

amparar la presente querella resultaría atentatoria contra los fines

subjetivos de la Administración de Justicia, ya que generaría se produzca

acciones de del itos exceptuados similares al de la materia de Juz gamiento

en forma indefinida impidiendo la solución del conflicto de intereses entre

los sujetos procesales

 

Que, Los considerados sostenidos se hallan

corroborados por múltiples y uniformes Jurisprudencias, que establecen

  Que, el Proceso Penal no puede ser utilizado para efectuar presión entre

las partes ni para recuperar los gastos ocasioriados en juicio anteriores ,

estando a las Ejecutorias generalizadas inequívocamente no resulta

Procedente amparar la pretensión Procesal del querellante. Por todo lo

glosado en aplicación del Artículo doscientos ochenticuatro del C ódigo de

Procedimientos Penales Administrándo Justicia a nombre de la Nación;

FALLO: ABSOLVIENDO de los cargos del querellante, al querellado

ARQUÍMED ES FERNAN DO MAC EDO ROD AN , como autor del de lito

contra el Honor-Calumnia-, en agravio de Víctor Serafín Gamarra Arias;

en Consecuencia Consentida y/o Ejecutoriada que sea la presente

resolución ARCHÍVESE en la Oficina Legal Correspondiente, notificándose

a los sujetos Procesales con arreglo a ley.

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C A S O N

º

  2

C A L U M N IA Y D IF A M A C I Ó N : E le m e n t o s

const i tu t ivos

En los delitos contra el honor, el sujeto pa sivo ú nicamente p uede

ser una persona n atural, por lo qu e al haber el inculpado formulado

expresiones contra los integrantes de una asociación civi l, la misma no

tiene cap acidad para formular denuncia de calumn ia, y no se configuran

los eleme ntos subjetivos y objetivos del citado de lito.

Para la comisión del delito de difamación se requiere además que

el inculpado atribuya un hech o, cualidad o condu cta al agraviado q ue

perjudique su honor o repu tación, que el lo se real ice ante un nú m ero

plural de personas, sea por separado o conjuntame nte. Por el lo, el que

el inculpado h aya expresado sus apreciaciones en un com entario privado

o íntimo, no co nfigura este delito.

D istrito Judicial de Arequipa

Exp. N298-3875-04-0401-J-P-05.

Arequipa, mil novecientos noventa y nueve, abril diecinueve.-

VISTOS: La querella número noventa y ocho guión tres mil

ochocientos setenta y cinco g uión cero cuatro guión cero cuatrocientos

uno guión J. guión P guión cinco, por la comisión de los delitos de

Calum nia Difamación en agravio de D avid Gonzáles Gutiérrez y de la

Asociación de pequeños y medianos com erciantes "Mariscal Castilla",

representada por D avid Gonzáles Gutiérrez, seguida en contra de RAU L

OSO RIO RIVER OS hijo de don Fidel Osorio y doña Valeriana Riveros

de setenta años de edad , casado con seis hijos con instrucción superior

de ocupación alcalde de la Municipalidad Distrital de José Luis

B ustaman te y Rivero con un ingreso mensua l de tres mil nuevos soles,

domiciliado en avenida Estados Unidos ciento cinco, José Luis

Bustamante y Rivero, Arequipa; RESULTA DE AUTOS: Que

denunciados los hechos mediante escrito de querella de fojas dos y

siguientes se dictó el correspondiente auto apertorio de instrucción

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corriente a fojas ciento cinco, tramitándose el proceso con las

formalidades establecidas en el artículo trescientos dos y siguientes

del Código de Procedimientos Penales, notificadas las partes para la

aclaración de la audiencia de ley, esta se lleva a cabo fojas ciento

cincuenta y cuatro y siguientes y con los recaudos acompañados, ha

llegado el momento propicio para expedir resolución final en esta

instancia acorde al proceso y su correlación con la ley; y

CONSIDERANDO: Que, se imputa al querellado por parte del

querellante, a fojas dos y siguientes: Que, el querellado se ha expresado

en contra de los integrantes de la asociación agraviada como pe rsonas

de mal vivir, delincuentes, encubridores de delincuen tes y otros adjetivos

inclusive ha tratado de esa manera a los propios socios en forma directa

y sin importarle el daño que causaba del mismo m odo ha proced ido a

denunciarlos por delito Contra los medios de transportes, comunicación

y otros servicios públicos, por ante la Fiscalía Espe cial de Prevención

del D elito, con fecha ocho de enero de m il novecientos noventa y ocho

argumentando que estaban violando la ley y disposiciones técnicas

apropiándose de terreno ajeno para construir un muro de contención,

todo lo cual es acaso ya que el m uro en referencia se encuentra dentro

de los terrenos de su propiedad, habiéndoles expedido el Comité

M ultisectorial y D efensa C ivil el certificado de habitabilidad y seguridad

correspondiente siendo que el mismo comité expidió resolución

administrativa por la cual les autorizaba la construcción de dicho m uro

que tras la investigación efectuada por el Fiscal correspondiente con

fecha veintiséis de febrero de m il novecientos noventa y ocho denego

la denuncia al haber encontrado que la asociación agraviada obró

respetando la ley. Todos estos hechos han provocado caso,

insestabilidad y pe rjuicio moral y económ ico al interior de la asociación

agraviada, es decir, que h a afectado a todo s sus asociaciados m oral y

económ icamente, al haber hecho desem bolsos de dinero inesperados

e innecesarios, agravando la situación de pobreza en la que se

encuen tran". Que para el establecimiento de respona bilidad penal por

hecho punible doloso en la m oderna teoría del delito exige que, adem ás

de la verificación a nivel objetivo de la cau sación del resultdo típico,

también exige la realización de actos positivos por parte del agente

activo a título de dolo-nivel subjetivo- conciencia y voluntad de

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realización del elemento objetivo del delito y todo lo cual deriva de la

proscripción de responsabilidad penal o bjetiva e statuído por el nume ral

siete del Titulo Preliminar del Código Penal y aditándose que, no

solamente bastan imputar cargos a una persona por hechos que se

encue ntran tipificados como delitos o faltas en nuestro ordenam iento

pena, sino que nece sariamente tienen q ue acreditarse verosimilmente

con me dios probatorios idóneos que franquea la ley— tal como sostiene

CL AUS ROXIN Y N ICETO ALCA LA ZAM ORA — todo ello en aras de

enervar y desbaratar la presunsión de inocencia estatuido por el

apartado e, inciso veinticuatro, artículo dos de la Constitución del

Estado; y el bien jurídico tutelado por nuestro o rdenamiento pen al, lo

es el honor, que constituye el ingrediente básico de la personalidad

huma na. Su impo rtancia individual y socialme nte apreciada con la que

se asigna a la vida y a la libertad, alcanzando p reem inencia en algunos

casos y circunstan cias, por tales motivos la ley penal en cump limiento

de las exigencias planteadas por el congregado social, necesita proteger

a la persona humana de aquellos delitos que la ofenden de manera

directa e inmediata, y al respecto QUIN TAN O RIPO LL ES sostiene que,

el honor es un bien valioso e inalienable en si mismo q ue, el Decreto

Penal, y es materia de veredicto el primer extremo de la denunc ia de

quere lla, concern iente a la comisión del delito de Calum niía y al respecto

es un delito contra el honor y perpetrado por una persona a sabiendas

de que dicha imputación es falsa o existiendo en todo caso fundados

motivos para dudar de su exactitud. En la calumn ía existen dos

aspectos: La imputación de un delito y la falsedad de esa imputación.

L a imputación ha d e referirse a un delito específico de acc ión pública.

Al ser falsa la impu tación, no se exige exactitud de tiempo, lugar ni de

circunstanc ias basta con imputar el delito e individualizar al autor, y del

análisis lógico, jurídico y razonado de actuados, se advierte nítidamente

que: com o aparece d e la copia xerográfica corriente a fojas veintinueve,

se verifica que el querellado formuló denun cia en contra de la asociación

agraviada, representada por el q uerellante, por delito C ontra los medios

de transportes, comunicación y otros servicios públicos, por ante la

Fiscalía Especial de Preven ción del D elito, en la cual atribuye a dicha

persona jurídica que, tras haber a dquirido un terreno denominado fundo

La Isla o La P amp illa, en el margen de la segunda torrentera, el mismo

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que tiene la con dición de rústicos, a pesar de no contar con la respec tiva

habilitación urbana, ha come nzad o a ejercer el comercio informal en

dicho terreno agrícola, causado daño ecológico, por lo qu e se le a brió

el proceso penal número doscientos sesenta guión noventa y siete,

por ante el Primer Juzgado Especializado Penal, y que asimismo no

cuenta con la respectiva licencia de funcionamiento, así como qu e las

construcciones son precarias y constituyen un peligro para sus

integrantes, dado a que esta ciudad es una zona netamente sísmica;

cargos qu e tras ser analizados por el señor representante del Ministerio

Público, a fojas ciento uno declaró infundada la denun cia presentada

por el querellado, en su condición de alcalde del C oncejo Provincial de

José Luis Bustamante y Rivero que asimismo en su declaración

instructiva el querellado ha reconocido en contenido y firma el

documento de fojas veintinueve, relativo a una denuncia interpuesta

en con tra de la asociación agraviada, y señala que el origen de la misma

es que recibió un pedido formulado por los pobladores de la urbanización

Pablo Sexto fundamentalmente de los vecinos de La Pampilla y

aledaños del sector, quines se quejaban de que eran víctimas de

continuos asaltos, robos que no existían servicios higiénicos, denuncias

obrantes en la correspondiente com isaría y qu e asimismo hicieron sus

quejas los medios del Hospital Hono rio Delgado y q ue por todo ello se

vieron obligados a acudir a la Fiscalía de Prevención del Delito y

posteriormente a la Fiscal í Provincial, y que hasta la fecha no tiene

conocimiento del resultado de dicha acción sin em bargo al ponersele

a la vista el documento de fojas ciento uno, relativo a la resolución

expedida por la Fiscalía Especial de Prevenc ión del Delito, delcarando

infundada la denuncia interpuesta por el querellado, refiere que

efectivamen te su denun cia ha sido declarada infundada, pero que ya

no hicieron nada al respecto ya que no querían tener problemas y prueba

de ello es q ue han puesto diferentes puentes peatonales provisionales

sin sacar licencia ni autorización alguna; que cuando interpuso la

denuncia de fojas veintinueve no lo hizo con dolo n i con la intención de

causar daño a nadie sino que lo hizo por atender el pedido de los

pobladores de la urbanización Pablo Sexto y otras personas y entidades

prueba de ello es que no ha he cho ninguna interven ción ni demolición

y que e n ningún mom ento ha vocificado o gritado que el querellado y

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los asociados de su representada sean unos delincuentes y que el

lugar donde trabajan estos sea un foco infeccionso negando haber

cometido el delito que se le imputa sin em bargo al mome nto de formular

la denuncia antes indicada, el querellado debio verificar tener elementos

de juicio que apunten a tener éxito en su objetivo ya q ue por el simple

hecho que unos vecinos aludan actos posibles cometidos por la

asociación que preside el querellante, no podía accionar por ante el

Ministerio Público en contra de la asociación agraviada de allí que

inclusive también éste viene interponiendo acciones civiles que han

sido destituidas a efecto de conseguir la disolución de la asociación

que integra el querellante, a pesar de que sabía perfectamente este

querellado que los actos realizados se encuen tran con docum entación

que ampara el actuar del querellante y sus asociados, más aun que

estamos en una eco nomía libre de mercado de tal suerte que los hechos

incriminados constituyen delitos, previsto en nuestro Texto Punitivo en

los artículos doscientos ochenta, doscientos ochenta y uno inciso uno

y do scientos ochenta y tres, como delito contra los m edios de trasportes,

comunicaciones y otros servicios públicos y por tanto se ha imputado y

atribuidos falsamente la comisión de un delito al querellante, y a los

integrantes de su representad a, de allí que e l órgano jurisdiccional del

M inisterio Público desestimó la pretensión del querellado, siendo pues

su com portamiento reprochable, incurriendo

n

un injusto penal, dando

com o corolario adecuarse a la tipicidad y culpabilidad la conducta del

mismo po r lo que en este contexto se arriba a la convicción jurídica de

haber acreditado la com isión del delito de Ca lumnía, previsto y pena do

por el artículo ciento treinta y uno del Código Penal, en agravio de

D avid Gonzá lez Gutiérrez, así com o la responsabilidad de Raúl Osorio

Riveros. Que según C ARR ARA los delitos contra el honor envuelven o

implican derechos n aturales y por con siguiente el sujeto pasivo tiene

que ser indudablemente una persona natural, más no una persona

jurídica por lo tanto la potestad de accionar formu lando denunc ia por

dicho ilícito, es exclusiva de una persona natural y no de una persona

jurídica, por lo que en este contexto no se configuran los elementos

objetivos ni subjetivos que tipifican el delito de C alumn ia, previsto en

el numeral antes indicado del Código Sustantivo, respecto de la

Asociación de pequeños y medianos comerciantes representada por

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D avid Gonzales Gutiérrez, dando como corolario no haberse acreditado

la comisión del delito de C alumnia, previsto y penado por el artículo

ciento treinta y un o del C ódigo Penal, en agravio de la Asociación de

pequeños y medianos co merciantes "M ariscal C astilla", no existiendo

por tanto responsabilidad de R aúl Osorio Riveros, debiendo absolverse

a este último y disponerse el Arch ivo D efinitivo del proceso y la anulación

de los antecedentes generado s en tal extremo , de conform idad con lo

previsto por el artículo doscientos ochenta y cuatro del Código de

Procedimientos Penales — aún vigente-. Que es materia de análisis el

otro extremo de la denuncia de querella, concerniente al delito de

D ifamación, en el cual se afecta igualmente el honor en sentido objetivo,

y al caso se tiene q ue los elemen tos constitutivos son: el atribuir a una

persona un hecho, una cualidad o una conducta que perjudique su

honor o su reputación; difusión y publicidad de la imputación, y la

existencia del dolo; y teniéndose en consideración que es requisito

indispensable e n este ilícito que , el sujeto activo del delito haga pública

su versión ante un número plural de personas reunidas o separadas,

pero de manera que la especie pueda difundirse y por tanto el

comentario privado íntimo, qu e no es susceptible por sí mismo de lograr

difusión, no cae dentro del ámbito de la previsión legal, y en efecto

aplicándose esta última parte, en razón de q ue se trató de una denun cia

penal reservada a las partes hasta cierta estación, y al respecto no

existen elementos de prueba nece sarios y fehacientes que verifiquen

la difusión de los hechos, no se ha demostrado que el querellado hay a

vertido los términos q ue indican los que rellantes en público, ante varias

personas, de modo tal que pueda difundirse la noticia, existiendo al

efecto únicame nte la imputación del querellante de haber sido tildados

por el querellado como delincuentes, y que el lugar donde laboran

constituye un foco infeccioso, por medios de difusión y otros me dios,

específicamente la televisión radios y periódicos, así como la

declaración testimonial de N azario Quispe Ticona, quien refiere haber

escucha do declarar al querellado en el noticiero de una radio emisora,

específicamen te "Radio M elodía" tildándolos de gente de mal vivir, sin

em bargo, no pued e precisar el nombre d el noticiero, ni la hora del día

en que lo escuchó, no habiendo probado su dicho con m edio probatorio

alguno, debiendo tenerse en cuenta además que no se ha formulado

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querella por delito de Difamación por medio de prensa, por tanto no se

dan los elementos objetivos ni subjetivos del tipo penal materia de

juzgam iento, por lo que e n este contexto se arriba a la convicción jurídica

de no haberse acreditado la comisión del delito de Difamación, previsto

y penado por el artículo ciento treinta y dos del Código Penal, en agravio

de David Gonzáles Gutiérrez y de la Asociación de pequeños y

medianos comerciantes Mariscal Castilla , ni la responsabilidad de

Raúl Osorio Riveros, por lo que cabe absolverse y disponer el archivo

definitivo del proceso en dicho extremo, así como la consiguiente

anulación de los antecedentes generados, de conformidad con lo

establecido por el artículo doscientos ochenta y cuatro del Código de

Procedimientos Penales —aún vigente-; por lo que, apreciando los

hechos y medios probatorios con el criterio de conciencia autorizado

por ley, y administrando justicia en nombre del Pueblo;

F A L L O :

AB SOL VIEN D O A: RAÚL OSO RIO RIVERO S, de la comisión del delito

de Calumnia, en agravio de la Asociación de pequeños y medianos

comerciantes Mariscal Castilla , así como de la comisión del delito de

Difamación, en agravio de David Gonzáles Gutiérrez y de la Asociación

de pequeños y medianos comerciantes Mariscal Castilla , en

consecuencia,

D I S P O N G O :

EL ARCHIVO DEFINITIVO del presente

proceso, y la anulación de los antecedentes generados, únicamente

en dichos extremos, con cuyo objeto se cursarán los oficios respectivos

una vez consentida o ejecutoriada sea la presente resolución.

D ECL ARAN D O A: RAÚL O SORIO RIVEROS, autor de la comisión del

delito de Calumnia, en agravio de David Gonzáles Gutiérrez, y como a

tal le impongo N OVEN TA D IAS MU LTA que abonará a favor del Estado,

a razón del veinticinco por ciento de sus ingresos diarios, de

conformidad con lo previsto por el numeral cuarenta y tres del Código

Sustantivo, y en el presente caso ascienden a DOS MIL DOSCIENTOS

CINCUENTA NUEVOS SOLES, que abonará en vía de ejecución de

sentencia; F I J O :

En DIEZ MIL NUEVOS SOLES, la suma que por

concepto de reparación civil cancelará el sentenciado a favor del

querellante David Gonzáles Gutiérrez, en vía de ejecución de sentencia.

por esta mi sentencia, así lo pronuncio, mando y firmo en la Sala de mi

Despacho, la que será leída en acto público.-

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PRIMERA SALA PENAL

REG . 98-3875

Arequipa, mil novecientos noventa y nu eve, Junio siete.

VISTOS: con el informe oral recibido;. y CO N SIDERAN D O: Que el

querellante en el primer otrosí de su escrito de fojas doscientos diecinueve

y dosc ientos veinte solicita la nulidad de la resolución con cesoria de la

apelación a la abogada defensora del querellado, por carecer aque lla de

facultades especiales; sin embargo, el artículo doscientos noventa

mo dificado por Ley nú mero ve intiséis mil seiscientos veinticuatro del

Texto Único Ordenado de la L ey Orgánica del Poder Judicial prescribe

que el abogado no req uiere de poder especial para interponer m edios

impugnatorios en representación de su cliente; por lo que no es

procedente am parar la nulidad propuesta. Que la prueba actuada resulta

insuficiente para acreditar la existencia del delito de difamación

denu nciado, sin emba rgo, si permite establecer la com isión del delito de

C alumnía así como la responsabilidad penal del que rellado, en cuanto

su conducta dolosa ha lesionado el bien jurídico tutelado por el artículo

ciento treinta y u no del C ódigo Penal, solo en agravio del querellante

D avid Gonzá les Gutiérrez a titulo personal mas no de la Asociación de

Pequeños y M edianos Com erciantes "Mariscal Castilla". Que se tiene

en cuenta además que: a) las declaraciones juradas de fojas ciento

ochenta y tres y ciento ochen ta y cuatro carecen de fuerza probatoria

por no cum plir con la forma de exam en de testigos, exigida por el artículo

trescientos ocho del Código de Procedim ientos Penales; b) la ley penal

reprime la atribución falsa a otro de un de lito independientemente d e

que tal imputación sea formulada, como en el presente caso de fojas

veintinueve a treinta y dos, ante la fiscalía de prevención del de lito; c) si

bien las personas jurídicas com o la Asociación querellante, no son sujetos

pasivos de las infracciones contra el honor por cuanto no puede

asignárseles la com isión de delitos, no ob stante el artículo veintisiete

del Código Penal permite sancionar a sus representantes legales,

condición esta última ostentad a por el que rellante Gonz áles Gutiérrez

según el instrumento copiado d e fojas seis a catorce respecto de q uien

recae el agravio. Que finalmente la reparación civil corresponde ser

regulada en esta instancia prudencialmente con arreglo a lo dispuesto

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por el artículo noventa y tres del Código Penal. Por lo que

DECLARARON

INFUNDADA la nulidad solicitada por el querellante a

fojas doscientos diecinueve y doscientos veinte. CONFIRMARON: la

sentencia apelada de fojas doscientos siete a doscientos nueve su fecha

diecinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve , que absuelve a

Raúl O sorio Riveros de al comisión del delito de Ca lumnia en agravio de

la Asociación de Pequeños y Medianos C omerciantes "Mariscal Castilla",

así como d e la com isión del delito de difamación en agravio de dicha

Asociación y D avid Gonzáles Gutiérrez, y declara a Raúl O sorio Riveros

autor de la comisión del delito de calumnia en agravio de D avid Gonzáles

Gutiérrez y como a tal le impone noventa días multa que abonará a favor

del Estado. La REVOCARON:

En la parte que fija en diez mil nuevos

soles el monto de la reparación civil,

REFORMANDOLA

en este extremo

la regularon en la suma de seis mil nuevos soles que deberá pagar el

sentenciado a favor del querellante David Gonzáles Gutiérrez. La

confirmaron en lo demás q ue contiene. Vocal ponente Señor Rodríguez

Romero.-

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C A S O N º   3

D I F A M A C I Ó N

El delito de difamación consiste en atribuir a una p ersona un hech o,

cualidad o conducta q ue perjudique o m enoscabe su honor o reputación,

ante varias personas reunidas o separadas de forma que pueda

difundirse la noticia. En ese sentido constituye delito el publicar

com unicados de prensa en los medios de com unicación, en los que se

utiliza frases que difam an a la víctima.

D istrito Judicial de U cayali

Exp. N

  . 345-97

Pucallpa, veintidós de diciembre de mil novecientos noventiocho.-

VISTOS: Por sus fundamentos pertinentes; Y CONSIDERANDO:

Primero. — Que del aná lisis minucioso, de los elementos probatorios

obrantes en autos se aprecia, que el encausado Víctor Hugo Felipe Arias

en su condición de presidente de la Asociación de Com erciantes Minorístas

del Mercado N úmero dos de Pucallpa mandó publicar dos comunicados

mediante la prensa local, donde se a dvierte qu e las frases utilizadas por

el encausado son d ifamatorios contra la persona del querellante, que

escapan en ese entonce s a su cargo de Director Regional' de Los Registros

Públicos y arch ivo de la Región U cayali, esto es a su labor Publica; estas

afirmaciones transcritas literalmente en el escrito de fojas cuarenticinco a

cuarentiséis, vertidos en un m edio de comu nicación social constituye

elementos q ue configuran el delito de difamación, tal como se aprec ia de

las publicaciones glosadas en autos obrante a fojas uno y dos, y

subsecuentemente la responsabilidad penal del querellado hecho probado

y corroborad o con la propia declaración Instructiva de fojas sesenticuatro

a sesentiocho en que admite la veracidad del contenido de dichas

publicaciones, revelando de esta manera el Animus Difamandi constante

deliberado; Segundo.- El delito de difamac ión se configura cuando se

atribuye a una persona un hecho, una cualidad o una conducta que pueda

perjudicar y menoscabar el ho nor o reputación de la persona, ante varias

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personas reunidas o separadas pero de manera que pueda difundirse la

noticia; situación ésta que ha existido en el presente caso por cuanto se

ha m ellado y perjudicado el honor d el querellante, difundiéndose a sí la

noticia en el ámbito social; tanto mas si se tiene en cuen ta que e s una

persona de reconocida trayectoria profesional que venía desempeñándose

como em pleado de una Institución Publica, adquiriendo así una cierta fama,

que e n el buen sentido de la palabra, es pues la concienc ia que tiene la

colectividad de la H onradez d e la vida del agraviado, es decir es el reflejo

de su personalidad moral en la opinión Pública; tercero.- A mayor

abundamiento se tiene que el respeto, la dignidad y el honor de toda

persona está elevado a la categoría C onstitucional como el fin supremo

de la Sociedad y del Estado; en tal sentido todo individuo tiene derecho a

su integridad Mora l, el respeto a su honor y demá s atributos inherentes a

la persona; en con secuencia, el expresar adjetivos públicam ente, que

dañan el honor d el agraviado es pues injuriar y difamar la buena reputación

contra la vida del querellante, producién dose así una opinión negativa

que m enoscaba su valor mo ral en la conciencia de los hom bres; por estas

razones CO N FIRMARO N : La sentencia apelada obrante a fojas doscientos

noventidós al doscientos noventicuatro de autos, su fecha treinta de marzo

de mil novecientos noventiocho, que Falla ReServándose del Fallo

Co ndenatorio, por el término de un año a favor de Víctor H ugo Felipe

Arias, como autor del delito de Difamación en agravio de N icolini Vicente

Rojas Florencio; En cuanto a la suma fijada por concepto de reparación

civil no guarda proporción con el daño ca usado al agraviado, por lo que es

menester se eleve prudencialmente; REVO CA RON : En el extremo que

fija por con cepto de reparación civil la sum a de d os mil nuevos soles,

REFOR MÁ N DO LA fijaron la suma de seis mil soles por reparación civil,

que deberá abonar el encausado Víctor Hugo F elipe Arias, en favor del

agraviado N icolini Vicente Rojas Florencio; y los devolvieron con lo demás

que ella contiene.- Vocal ponente Señor García C hávez.

SS.

EGOAVIL ABAD .

GARCÍA CHÁVEZ.

SOTELO MATEO.

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C A S O N

 

4

P R O C E D E N C I A D E L A E X C E P T IO V E R IT A T IS

En el delito de difamación al tener la víctima la calidad de

funcionario publico y los hech os atribuidos referirse al cum plimiento de

sus funciones, es procedente q ue e l inculpado pueda dem ostrar la

veracidad de sus imputaciones.

D istrito Judicial de Lambay eque

Exp. N

g

 98-5229-5°JEPCH

C hiclayo, dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS;

en audiencia pública del día y hora señalados para la

vista de la causa por los señores vocales que suscriben, los actuados

relacionados con la presente instrucción; oídos los informes presentados

de la defensa técnica; y

CONSIDERANDO:

que, para emitir una sentencia

conden atoria el juzgad or tiene que arribar al grado de conocim iento de

certeza po sitiva sobre la comisión de un delito y la responsabilidad de su

autor; que en el presente caso la denuncia de la q uerellante aporta como

dato de información las publicaciones periodísticas aparecidas en los

diarios de la localidad "L a Industria" y "El N orteño" correspondientes a

sus ediciones del veintiocho de agosto del año próximo pasado que obran

a folios siete y ocho respectivamente, donde se insertan presuntas

declaraciones de los querellados consideradas difamatorias por la

agraviada, imputándo se el delito de difamación agrava da por el medio

que sa nciona el tercer párrafo del artículo ciento treintidós del C ódigo

Penal; sin emba rgo, de la lectura m inuciosa de las páginas pe riodísticas

en men ción sólo pueden tomarse com o versiones proporcionadas por

los encausados las que en el texto aparecen entrecomilladas y q ue rezan:

 de producirse esta situación los profesores y padres de familia

adoptaremos m edidas de fuerza drásticas", luego, en directa relación al

Sub D irector Oscar Sarmiento Pérez, qu ien no es que rellante, se agrega:

"si no hay una pronta solución los padres de familia en cualquier momento

van a tom ar el colegio y nos verem os obligados a paralizar las actividades

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perjudicando a los alumnos , de lo que se desprende que los otros

párrafos de la noticia constituyen apreciaciones del au tor de la nota, sin

que se mencione el o los nombres del profesor que aseguró que

"formulará n denuncia penal contra la que rellante por los delitos de abuso

de autoridad y apropiación ilícita"; incluso, en la página corresp ondiente

al segundo diario no se consigna ninguna declaración individual,

mencionándose en forma genérica que ciento veinte profesores del

Centro E ducativo "José M aría Arguedas" del distrito "La Victoria" estaban

formulando cuestionamientos contra el desempeño funcional de la Sub-

D irectora Adm inistrativa; es en tal razón, que el que rellado de autos en

su declaración instructiva que corre de folios ciento veintisiete a ciento

treinta y tres acepta que ac ompa ñó al grupo de profesores a los diarios

pero qu e no h a vertido ninguna e xplicación verbal; que siendo así, la

prueba documental aportada por la agraviada como m edio de prueba

resulta insuficiente para form ar conv icción sobre la culpabilidad d el

que rellado; que, por lo demá s, el artículo ciento treinticuatro del C ódigo

sustantivo reconoce el derecho de un procesado de acogerse a la

excepción de verdad cuando el ofendido es funcionario público y cuando

el agente infractor actúa defendiendo causa púb lica; que, en efecto, la

agraviada por desem peñarse como Sub D irectora del centro educativo

mencionado tenía la condición de funciónario público y los hechos que

se le atribuyeron estaban referidos al ejercicio de sus funciones y no de

su vida privada, habiéndose acred itado con la Resolución Directoral

Regional Sectorial número veintiséis setentitrés - noventinueve - CTAR-

LAMB/DE presentada en esta instancia que ha sido sancionada con

am onestación por negligencia en el cum plimiento de sus funciones en

base a cua tro cargos probados, a saber: el haber perm itido la matrícula

de alumnos sin sustento documentario, adjudicación de kioscos en forma

indebida, entrega tardía de libretas de notas d el primer y segundo bimestre

del año académico de mil novecientos noventa y ocho, así como

incumplimiento de las acc iones de ma ntenimiento y conservación de la

planta física del plantel; es decir, la condu cta atribuida por el quere llado

a la querellante se sustentó en hech os ciertos; por último, también resulta

evidente que el encausado ha procedido en interés de causa pública ya

que las críticas formuladas no respondían a un móvil egoísta y subalterno

sino a cautelar la buena m archa d e una institución educativa estatal a fin

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de que en un clima de orden y buen gobierno institucional brinde un

eficiente servicio educativo a la comun idad victoriana; consecuentemente,

tanto por la ausencia de certeza p ara conden ar como por los eximentes

de punibilidad aludidos, el querellado de be ser sustraído de la preten sión

punitiva del Estado; razones por las cuales, REVO CA RO N en todos sus

extremos la sentencia apelada de folios cuatrocientos noventa y dos a

cuatrocientos noventa y siete, su fecha once de junio del año en curso

que condena a Hugo Santa Cruz Cieza como autor del delito de

difamación cometida por medio de la prensa en agravio de B ertha Celis

Bonilla, REFORMÁ N DO LA AB SOLVIERON al mencionado Hugo Santa

Cruz Cieza de los cargos formulados por la querellante y delito ya

indicados, D ISPUSIER ON la anulación de los antecedentes policiales y

judiciales, conforme al D ecreto Ley veinte mil quinientos setenta y nueve,

así como el archivo definitivo de lo actuado; y los devolvieron. Interviene

el señor Sánchez D elgado por licencia de la señorita González Vídal.

SS.

PONTE DURANGO,

RODRÍGUEZ TINEO,

SÁNCHEZ DELGADO.

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DELITOS CO NTR A LA FAM IL IA

CASO N215

ATENTADO C ONTRA L A PATRIA POTESTAD

Com ete delito de atentado con tra la patria potestad el inculpado

que d esconociendo la sentencia que asigna la patria potestad de su hijo

a su ex — conyuge, sustrae al meno r y lo lleva a donde é l reside.

En ca so de suspenderse la ejecución de la p ena, es procedente

establecer com o regla de conducta la reparación del daño causado, q ue

para el caso del citado delito es la devolución del m enor a su m adre.

D istrito Judicial de San M artín

Exp. N297-0062-220901-JP-02-SP-01

M oyobamba, cuatro de D iciembre de m il novecientos noventiocho.-

VISTOS; de con formidad con el dictamen d el señor Fiscal Superior

de fojas ciento treinticinco; por sus fundamentos; y CO N SIDER AN D O,

además: que según el inciso cuarto del artículo cuatrocientos sesentiséis

del Có digo C ivil la Patria Potestad se suspen de en el caso de l artículo

trescientos cuarenta del mismo C ódigo, esto, es cuando en un proceso

de divorcio se confía los hijos al padre o m adre, el otro queda suspendido

en el ejercicio; que en el caso sub- judice, se ve de fojas siete a diez que

por razón del proceso de separac ión de cuerpos y divorcio ulterior seguido

entre el hoy inculpado y agraviada, el menor KJGF q uedó en poder de

su ma dre doña L FS, lo que implica que é sta ejercía la patria potestad

sobre él y que el padre, Geremías Grández G arcía quedaba suspendido

en el ejercicio; que el inculpado al entrevistarse en L ima con la agraviada

que había viajado a dicha ciudad por aparente m otivo de salud y al saber

que su hijo se había quedado en Tarapo to con su abuela materna, viaja

a Tarapoto p or vía aérea, y c omete e l ilícito que se juzga , al sustraer al

menor y llevarlo consigo al Callao donde reside, pues de dicho m odo ha

atentado contra el statu-quo establecido

en

la sentencia aludida, la que

sólo podría ser modificada legalmente mediante resolución distinta

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emitida en el proceso correspondiente; que como reglas de conducta

debe fijarse en vía de integración que e l sentenciado repare los daños

ocasionados por el delito, previsto en el incisos cuarto del artículo

cincuentiocho del C ódigo Penal esto es en el caso de autos, que dev uelva

al menor JJGF de su tenencia ilícita a tenencia legal de la madre del

menor la agraviada LFS al término del año escolar mil novecientos

noven tiocho, pues de la instrumental de fojas ochen ticinco consta qu e

en ciudad del Pescador — C allao, viene siguiendo el segundo grado de

Educación Primaria: CO N FIRMARO N L A SEN TEN CIA apelada de fojas

ciento veinte, su fecha siete de setiembre de m il novecientos noventiocho,

que falla condenando al acusado GEREM ÍAS GRAND EZ GARC IA como

autor con victo y confeso d el delito contra la familia, en su moda lidad de

atentado con tra la Patria Potestad en su figura típica de sustracción de

menor en agravio de LF S y del menor KJGF a dos años de pena privativa

de libertad suspendida, bajo la observanc ia de reglas de conducta, con

un periodo de prueba de un año; y a pagar en co ncepto de reparación

civil la suma d e quinientos nuevos soles a favor de los agraviados; y en

vía de integración; D ISPU SIERON que el sentenciado Geremías Grández

Garía devuelva a la agraviada L FS la tenencia de su menor hijo KJGF al

término del año escolar mil novecientos noventiocho, regla de conducta

que debe hacer efectiva bajo apercibimiento en caso de incumplimiento

de que el Juez le aplique alguna d e las alternativas a que se con trae el

artículo cincuentinueve del Código Penal; M AN D ARO N comunicar esta

resolución al Jefe de Com ando de P ersonal de la Policía N acional Lima

con referencia de que dicho sentenciado, Sub-Oficial de Primera en

servicio activo reside en el C allao y aparentemente labora en la C omisaría

de B ellavista-Callao; y al Juez del Primer J uzgado de F amilia del Callao;

oficiándose para tal efecto; y los devolvieron; en los seguidos con tra

Geremías Gránd ez García, por delito de sustracción en men or,, en agravio

de L FS.- Vocal Ponente: señor Zubiate Reina.-

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C A S O N

 

6

O M IS IÓ N A L A A S I S TE N C I A F A M IL IA R

Constituye d elito de om isión a la a sistencia fam iliar, el hecho que

el inculpado incum pla su obligación de p restar alimento, ordenada por el

juzgado de famil ia respec tivo.

No con stituye eximente el argum ento del inculpado de ser persona

fármacodependiente en tanto el certificado médico no determina

incapacidad para efectuar algún trabajo.

Distrito Judicial de Ancash

Exp. N

  98-063-020201— JP 01

Huaraz , D iecinueve de Abril de M il novecientos noventinueve.-

VISTA;

la causa penal seguida contra AN TON IO ROJAS PALM A,

por el delito contra L a Familia . Om isión a la asistencia familiar, en agrav io

MACL y otros;

R E S U L T A D E A U T O S :

Que, en mé rito de la denuncia de

parte de fojas uno y dos, con las instrumentales qu e la acompañan , así

com o la formalización de la denuncia de fojas veinte realizada po r el

señor representan te del Ministerio Público; por auto de fojas veintiuno y

veintidós se apertura instrucción, y tram itada la cau sa conform e a las

reglas del procedimientos sumario, fue remitida en su d ebida oportunidad

al D espacho del Re presentante del Ministerio Público, quien formuló

acusación escrita a fojas ochenta y ochentiuno, y puestos los autos a

disposición de las partes para q ue formu len sus alegatos, estos no han

sido presentados por lo que la causa a qued ado expedita para sentenciar;

y C O N S I D E R A N D O : P R I M E R O :

Que, en m ateria Penal, el Juzgam iento

de un hecho punible debe ser apreciado y valorado de man era objetiva

atendiendo a la presencia y concurrencia de las pruebas presentadas

debiendo éstas, ser conjugadas con las manifestaciones de las partes

intervinientes en el proceso, debiendo co ncluirse necesariame nte en la

exculpación del sujeto incriminado por falta de relación de dichos

presupuestos, o en su responsabilidad penal en atención a la vinculación

directa de los m ismos, razón po r la cual el artículo séptim o del Título

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preliminar del Código penal proscribe todo tipo de responsabilidad

objetiva; SEGUN D O: Qu e, al rendir su declaración instruct iva el acusado

a fojas sesentinueve, manifestó no haber sido notificado con la sentencia

y su respectiva liquidación de las pensiones alimenticias devengadas

emitida por el Juzgado de Familia, manifestando que no trabaja y

solamente es ayudado por su hermana Cristina, en razón de sufrir la

enfermedad de epilepsia y de allí que siempre toma pastillas, sufriendo

esta enfermedad desde hace mucho tiempo, agravándose desde abril

de m il novecientos noventisiete fecha en que le pegó su esposa; habiendo

trabajado hasta mil novecientos noventiséis, y que a la fecha no trabaja

y anteriormente tenía mercadería al haber adquirido en su condición de

cargador especies que su esposa le ha despojado, agrega que tenía un

toro que su señora madre le había regalado pero que también le quitó su

esposa y que a la fecha de su declaración no tenía nada, versión que es

corroborada con el examen méd ico corriente a fojas setenticuatro emit ida

por el médico legista de ésta ciudad, así como resultado médico de fojas

ochentidós cuyo diagnóstico es Síndrome Convulsivo de EAD

(Epilepsia);.- TERC ERO : Que, por su parte la agraviada MAC L, al prestar

su declarac ión preventiva a fojas cuarenticinco, se ratifica en su denu ncia

presentada y añade que e acusado tiene tres actividades como es:

comerciante, llevando artículos de pan llevar a la costa, trabaja en el

aserradero Soledad alto y en sus horas de descanso transporta cargas

en un triciclo de su propiedad.- CUARTO: Que, por todo lo expuesto se

tiene que en efecto el acusado ha omitido en cumplir con su obligación

de prestar alimento, ordenado por el Juzgado de Familia mediante

resolución de fecha ocho de setiembre del noventisiete y veintiuno de

agosto de m il novecientos noventiocho corriente a fojas ocho y siguientes;

y fojas catorce, mediante la cual se aprobó en la suma de cinco mil

veintidós nuevos soles con cuarenta céntimos por concepto de

devengados a favor de los agraviados antes indicados, la misma que

fue debidamente notificada al acusado.- QUINTO: Que, teniendo en

cuenta que el juzgador tiene la obligación de velar por la asistencia

alimentaria para la satisfacción de las necesidades vitales de los

alimentistas, siendo así que en autos se evidencia la comisión del delito

sub — judice al haber om itido el acusado de prestar alimentos establecida

por una resolución judicial la misma que se le fue notificada en su

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oportunidad argumentando ser una persona enferma

fármacodependiente, sin embargo e llo; no lo exime de responsabilidad,

en razón de q ue el certificado M édico L egal de foja setenticuatro, no

determina incapacidad temporal o permanente, para efectuar trabajo

físico o mental; por lo q ue siendo así y al no e xistir pruebas su ficientes

que acred ite lo vertido que le permitan obtener ingresos económicos

para su subsistencia y los suyos, es del caso aplicarle una sanc ión con

arreglo a la norm a positiva vigente; en consecuencia estando a lo previsto

por el artículo ciento cuarentinueve del C ódigo Penal, concordado c on

los num erales once, doce , cuarenticinco, cuarentiséis, cincuentiocho,

noventidós y noventitrés del mismo cuerpo legal, así como los artículos

doscientos ochentitrés y doscientos ochenticinco del Código de

Proced imientos penales, y con la facultad conferida po r el artículo ciento

veinticuatro, Administrando justicia a nom bre de la N ación el PRIM ER

JUZGADO DE Huaraz,

F A L L A :

CON DEN AND O al acusado ANTON IO

RO JAS PAL M A com o autor del delito contra la Familia. Om isión de

asistencia familiar, en agravio de MAC L y,los menores VR, D R y LM RC;

a U N AÑO de pena privativa de la libertad, suspendida por el mismo

térm ino, bajo el cum plimiento de las siguientes reglas de conducta: a)

Presentarse personal y obligatoriamente al local de juzgado para informar

y justificar sus actividades cu mpliendo co n firmar el libro de co ntrol

men sual correspondiente; b) N o variar de domicilio sin previo aviso al

juez de causa, bajo apercibimiento de aplicarse lo dispuesto por el artículo

cincuentinueve del Cód igo Penal Vigente en caso de incumplimiento a

una de las reglas de conducta;

FIJO:

en la

suma de DOSCIEN TOS

nuevos soles por el concep to de reparación civil pagará e l sentenciado

a favor de los agraviados, sin perjuicio de cancelar las pensiones

alimenticias devengadas, OR DE N O: Que, consentida o ejecutoriada que

sea la presente resolución se inscriba en los libros correspo ndientes y

se remitan los testimonios de condena, y archívese donde c orresponda.

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C A S O N

2  7

O M IS IÓ N D E A S IS T E N C I A F A M IL IA R

El delito contra la om isión a la asistencia familiar tiene corno req uisito

de proc edibil idad, el qu e exista una sentencia que ordene al inculpado el

pag o de la pe nsión alime nticia, debiendo realizarse la liquidación d e las

pensiones devengadas. El delito se configura con la negativa de pago del

inculpado de las pensiones, ante el requerimiento de pago.

No con stituye requerimiento legal de pago el realizado sin ap robarle

la liquidación de p ensiones, ni señalar el monto de la deu da. Por lo que

no existe delito alguno.

Al considerar el juez qu e los hechos denu nciados por el M inisterio

Pú blico no consti tuyen d el ito, procede dictarse auto no ha lugar a la

ape rtura de la instrucción.

D istrito Judicial de H uancavelica

Exp. Ni g  99-0015-110901 -JXPO1

Hu ancavelica, veinticinco de E nero de mil novecientos noventinueve.-

 UTOS Y V ISTOS: L a formalización de la denuncia, interpuesta

por la señora Representante del M inisterio Público y sus recau dos; y,

CONSIDERANDO

Que, la representante del Ministerio Público

m e d i a n t e

la denuncia

número onc e-noventinueve, formula denuncia pe nal contra

AC A, por el delito de C omisión de Asistencia Familiar en agravio de

doña M DS, así como de sus hijos P, MA , V y LC D . Que, en éste tipo de

delitos

e x i s t e n

requisitos de procedebilidad previo, como es que se haya

seguido la demanda de alimentos, haber obtenido una sentencia

favorable, firme ejecutoriada o consentida, haberse efectuado la

liquidación de las pensiones devenga das por el secretario cursor, haberse

aprobado la liquidación aludida, requerir al obligado el pago de las

pensiones devengadas que fueran aprobadas; y no habiendo cumplido

el obligado co n el requerimiento de pago , recién proced e a la acción

penal. Que revisado la denuncia penal y sus rec audos, se advierte que a

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fojas doce corre la resolución número veintisiete, mediante el cual requiere

al denunciado a fin de que dentro del plazo de ley cumpla con hacer

depósito de ley bajo apercibimiento; requerimiento que lo hace sin

haberse aprobado la liquidación de las pensiones devengadas, así como

no indica el monto del pago de la deuda , no existiendo una a probación

debida de la liquidación, siendo de toda legalidad el requerimiento

efectuado de tal man era no siendo legal el requerimiento de fojas doce

no constituye delito el hecho denunciado. Por estos fundamentos y en

aplicación del tercer pá rafrafo del artículo setentisiete del Código d e

Procedimientos P enales. S E R E S U E L V E :

Declarar NO HAY LU GAR a

la apertura de Instrucción en contra de AC A, por el delito de omisión de

Asistencia Familiar en agravio de M DS y otras.

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C A S O N

º

  8

A B A N D O N O D E M U J E R E N E S T A D O D E

G E S T A C I Ó N

Con stituye delito la conducta de l inculpado al no brindar ningún

t ipo de asistencia a su c onviviente, que se encuentra em barazada, a

pesar de esta hallarse en condición crit ica y sin ingresos propios.

Al no haber señalado la sentencia impugnada la pena de días multa,

procede integrar la sentencia fijando dicha pena.

D istrito Judicial del Cono N orte

Exp. N.

2895-97.

Independencia, dieciocho de marzo de m il novecientos noventiocho.-.

VISTOS: Vista la causa, con informe oral, interviniendo como

Vocal Ponente el Doctor SEQU EIRO S VAR GAS, en aplicación de lo

dispuesto en el inciso segundo del artículo cuarenticinco del Texto Ún ico

Orden ado de la Ley O rgánica del Poder Judicial, de conformidad con

lo opinado por el Fiscal Superior en su dictam en obrante a fojas ciento

veintitrés; y, CON SIDER AN D O AD EM AS: Que, el hecho de la relación

conviven cia durante el tiempo de la gestación ha sido adm itida por el

procesado , así com o el rompimiento de esa relación; Que, el abandono

de mujer embarazada por mandato del Código Penal requiere para

constituir delito, una co ndición de grav e dificultad para el sostenimiento

de esa situación por parte de la gestante, siendo obligación del causante

contribuir a aliviar esa desventajosa situación; Que, al no acudir el

sentenciado a la agraviada bajo ningún con cepto al sostenimiento de

su situación de abandono, demuestra voluntad evasiva que es

precisamen te el dolo que en éste caso la Ley Penal sanciona, Que, la

condición crítica de la agraviada se deriva de su carencia de ingresos

propios, generados por alguna actividad laboral estable, más aún si

conforme rec onocen am bos justiciables, ella es natural de H uancay o y

su familia radica en esa localidad, todo lo cual en ésta ciudad c apital la

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ubica en condición de desventaja material; Que, habiéndose omitido

fijar en la sentencia la pena de días multa que contempla el artículo

ciento cincuenta in fine del Código Penal, es del caso integrarla.

Fundam entos por los cuales, CO N FIRM ARO N : La sentencia apelada

de fojas ciento doce a ciento quince, su fecha treinta de octubre de m il

novecientos noventisiete, que falla condenando a JUAN CARLOS

GAR C ÍA SAN TIN I como autor del delito de Om isión a la Asistencia

Familiar — Abandono de M ujer Embarazada - en agravio de Estela Castro

Ricse a dos años de pena privativa de la libertad, la misma que se

suspende condicionalmente hasta el tiempo que du ra la condena, bajo

reglas de conduc ta impuestas en la sentencia y fija en mil nuevos soles

el monto q ue por reparación civil deberá pagar el sentenciado a favor

de la agraviada, INTEGR ÁN DO LA IMPU SIERO N adicionalmente la

pena de CIENTO VEINTE DIAS MULTA, que deberá abonar el

sentenciado en favo r del Estado de conform idad con el artículo ciento

cincuenta in fine del Código Penal, confirmaron con lo demás que

contiene; N otificándose y los devolvieron.-

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