querellas
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D E L IT O S C O N T R A E L H O N O R
C A S O N
º
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D E L IT O S C O N T R A E L H O N O R
La diferencia entre calumnia art iculo 131 del Código Pena l) y la
denu ncia calumn iosa art iculo 402) se encuentra en el bien jurídico
protegido: mientras el primero protege el honor, el segundo lo hace sobre
la adm inistración d e justicia.
Constituye delito de calumnia imp utar la com isión de actos ilícitos,
sabiendo q ue son falsos, aun cuan do no se señ ale con claridad el nombre
del delito. No es vá lido el argum ento de de fensa de los inculpados de
que la denuncia p enal la realiza el ministerio publico, al acusárselos de
calumnia, no por denuncia calumniosa.
Constituye delito de difamación el difundir por los medios de
com unicación imputaciones delictivas falsas, no pudiendo argum entarse
com o defensa el ejercicio legitimo del derecho de fiscalización, ya que al
ejercer este no se puede afectar el derecho al honor de una p ersona.
Existiendo un concurso real de delitos, al concurrir varios hechos
punibles que deben considerarse como otros tantos delitos
independientes, ha de impo nerse la pena del delito mas grav e.
D istrito Judicial de Ucayali
Exp. N
7-264-2425501-JPO2
Pucallpa, tres de junio de mil novecientos noventiocho.-
VISTOS: Po r los fundamentos de la apelada, oídos los informes
orales de los Abogados Patrocinantes; y CONSIDERANDO: Que se le
imputa a los procesados Carlos Henderson Lim a, Oscar Barreto Vásquez ,
Augusto Paredes Ow aki y Cé sar Augusto Dolcí Overlois haber, efectuado
imputaciones delictivas en contra del agraviado a sabiendas de la
falsedad de las mismas, así como tam bién, haber prestado de claraciones
a los medios de com unicac ión escrita, radial y televisiva, reiterando y
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ampliando los conceptos de su denun cia a fojas ocho a once de autos,
conductas que se prolongaron inclusive después que la C orte Suprema
de la R epública resolvieron en instancia de finitiva la causa iniciada por
los procesados, en el sentido que no existían irregularidades procesa les
ni sustantivas, tanto en el auto de N o H a Lu gar a la Apertura de Instrucción
obrante de fojas veinticinco a treinticuatro, cuando en la resolución de
vista que corre de fojas cuarenta a curen tinueve, hechos y afirmaciones
que han ofendido la honorabilidad del agraviado; que estudiados y
analizados en forma minuciosa las instrumentales obrante en autos se
advierte: Primero.- Que, la denuncia presentada por los justiciables
contiene im putacion es falsas, bajo el epígrafe de irregularidades en la
Licitación Pública Número 003-96- MPCF- PVL, apreciándose
afirmaciones com o. "significan más de doscientos m il nuevo s soles de
sobrevaloración antojadizas y descaradas para favorecer a un
determinad o postor "con esta trampita se manipula el resultado en contra
de los intereses del estado", "hasta cuando se permitirán estos resultados
que atentan contra las Leyes, la ética, la lógica, etc. Ya es hora de
investigar y sancionar para el buen manejo de la Cosa Pública ; que
afirmaciones si bien es cierto no evidencian una imputación en sentido
técnico; es decir, un nomen iuris a las conduc tas por ellos denunciados,
basta para la configuración del delito de la Calumnia con que se
desprend a de la imputación que el sujeto activo se está refiriendo a un
hecho punible; que, el argum ento de defen sa esgrimido en el sentido
que quien formaliza denuncia es, en todo caso, el Representante del
Ministerio Público, no es aplicable en el presente proceso, pues
precisamente, la diferencia entre calumnia (denuncia calumniosa) y
acusación y den uncia falsa se produce a nivel de bien Jurídico y tutelado;
pues, mientras el primero protege e l bien jurídico H onor (artículo ciento
treintiuno del Código penal), el segundo atañe al bien jurídico recta
administración de justicia (Artículo cuatrocientos dos del Código Penal),
que las imputaciones contenidas en la denuncia realizada por los
procesados son falsas, ello a que dado dem ostrado luego de un debido
proceso mediante resolución firme; Segundo.- Que, los procesados
Carlos Fernando H enderson Lima y Oscar B arreto Vásquez, han puesto
en conocimiento de la ciudadanía por medio de la Prensa, las
imputaciones falsas contenidas en su denuncia, tal como se encu entran
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acreditadas a fojas cincuentiséis a sesentidós, en las que se pueden
apreciar afirmaciones com o "Fraude en L icitación del vaso de leche",
ame naza n a Regidor sino guarda silencio", "Ho y ordenan detenc ión de
Alcalde Acho M ego", " Carlos Henderson formaliza denuncia contra el
Alcalde ; que, estas afirmaciones vertidas por medio de la Prensa
continuaron inclusive con posterioridad al archivamiento de la causa, no
existiendo espíritu de enmienda ni arrepentimiento en los procesados,
por el contrario, tanto a nivel de Juzgado penal, en sus Instructivas,
cuando e n sus alegatos escritos y orales ante esta Sala sostienen q ue el
archivamiento de la denuncia no significa absolución, sino insuficiencia
probatoria; que, evidencia así su conciencia del carácter ilícito de su
conducta; que, el argumento de defensa a tenor de l cual las informaciones
contenidas en las instrumentales mencionadas no se encuentran
suscritas por los procesado s, no les exime de responsabilidad penal por
cuanto los med ios de com unicación escritos se han limitado a reproducir
las declaraciones de éstos, y ello se verifica en el hecho que los
procesados no han solicitado la rectificación de dichas publicaciones,
de lo que se colige el carácter fidedigno de las declaraciones v ertidas y
posteriormente reproducidas por los medios de comu nicación; que, los
procesados han difundido, por medio de la Prensa, las imputaciones
delictivas falsas contenidas en su denuncia, configurándose el tipo penal
de D ifamación contenido en el articulo ciento treintidós del Código P enal;
Tercero.- Que, el argumento de d efensa según el cual los procesados
actuaron al am paro del ejercicio legitimo de su fun ción fiscalizadora
contenida e n el artículo treintisiete, inciso tres de la L ey O rgánica de
M unicipalidades, está referido a la eximente de respon sabilidad pena l
contenida en e l artículo veinte, inciso ocho d el Código pe nal, el mismo
que prev é la exención en el caso del ejercicio legítimo de un d erecho;
que , el derec ho a la fiscalización tiene com o límite infranq ueab le a la
Ley, ya que ésta no ampara el abuso del, derecho; que, el derecho a
fiscalizar no pued e exceder el límite del respeto al derecho al Ho nor y
reputación de la persona humana y a la dignidad de ésta como fin
supremo de la Sociedad y el Estado, tal como lo establece la Constitución
Política en sus numerales uno y dos inciso siete; que a mayor
abunda miento, el derecho a fiscalizar debe c umplir los procedimientos
internos de la Institución Y fundamentalmente respetar la actividad
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jurisdiccional generada p or dicha actividad fiscalizadora ; que, en au tos
se aprecia que los procesados Carlos Femando H enderson Oscar Barreto
Vásquez realizaron las conductas imputadas inclusive con posterioridad
a su denuncia ante la A utoridad competente, acreditándose la inexistencia
de la eximente invocada, pues su conducta rebasa en gran parte, el
ejercicio legitimo de la función fiscalizadora ; Cuarto.- en los delitos contra
el H onor, el elemento subjetivo del tipo animus injuriandi, está con stituido
por el conocimiento y voluntad de rea lización del tipo objetivo, es decir,
por el dolo, ya que toda persona que sabe que sus manifestaciones
serán lesivas del H onor y quiere hacerlas , habrá actuado co n animus
injuriandi que en autos, la acción dolosa de los procesados Carlos
H enderson Lima y O scar Barreto Vásquez , se encuentra acreditada por
los fundam entos precedentes; que, respecto de los procesados Au gusto
Paredes Owaki y César Augusto Dolci Overlois, no se encuentra
acreditadas su participación en la comisión de los delitos materia de
proceso; Quinto.- Que, para la aplicación de la Pena y la R eparación
civil se debe tener en c uenta espec ialmente las condiciones personales
de los autores, quienes ejercen el cargo de Regidores de la M unicipalidad
Provincial de Coronel Portillo, lo que en lugar de eximirlos de
respon sabilidad, los obliga a Co nstituirse en ejemplo de respeto a las
Ley es y a los bienes jurídicos tutelados por ésta; que, es menester Valorar
también las condiciones personales del agraviado, quién además de
ejercer el cargo de Alcalde del C onsejo Provincial de Coro nel Portillo, es
un profesional de Salud, de reconocida trayectoria, tal como queda
acreditado con las instrumentales obrantes a fojas sesentitrés y de autos;
Sexto.- Que, la conducta Sub iudice es pasible de subsumirse en los
tipos penales de Injuria y D ifamación prevista en los artículos núm ero
ciento treinta, ciento treintiuno y ciento treintidós del Código P enal; sin
embargo,- es m enester anotar que n os encontram os frente al instituto
del concurs o real de delitos previsto en el artículo cincue nta del Cód igo
Penal, el mismo que establece que cuando concurren varios hechos
punibles que deben considerarse como otros tantos delitos
independientes, se impo ndrá la pena de l delito más grave , el caso de
autos correspond e al delito de difam ación previsto en el artículo ciento
treintidós del Código Penal; por las consideraciones expuestas;
CO N FIRMARON la sentencia recurrida, que CON D EN A A CARL OS
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HENDERSON LIMA Y OSCAR BARRETO VÁSQUEZ, como autores
de los deli tos de IN JURIA, CAL UM N IA Y D IFAMAC IÓN, en agravio de
Carlos Acho Mego, a la pena de DO S AÑOS D E PEN A PRIVATIVA DE
LA LIB ERTA D ; y fija en treinta mil nuevos soles la Reparación Civil, que
deberá pagar los condenados en favor del agraviado, la misma que será
destinada al Programa del Vaso de Leche de la Municipalidad Provincial
de Coronel Port il lo; y , AB SUEL VE A AU GUSTO PA RED ES OWA KI Y
CÉSAR AUGUSTO DOLCI OVERLOIS, de los delitos de Injuria,
Difamación y Calumnia, en agravio de Carlos Acho Mego, y los
devolvieron con lo demás que contiene.-
SS.
GARCÍA CHÁVEZ
LECAROS CHÁVEZ.
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El realizar una den uncia a f in qu e se investiguen hechos q ue los
inculpados con sideraron irregulares, no constituye delito de calumn ia, a
pesar qu e luego el poder judicial declarara imp rocedente la denuncia, ya
que p udo co nstituir una irregularidad ad ministrativa.
El cargo de funcionario público se e ncuentra sujeto a cuestionamientos,
los que al real izarse no implica qu e se atenté con tra su honor
EL SECRETARIO D E LA SALA MIXTA DE LA CORTE SUPERIOR DE
JUSTICIA DE U CAYAL I QUE SUSCRIBE CERTIFICA: QUE EL VOTO
DEL DOC TOR HERMO ZA ASTETE ES COM O SIGUE.
VISTOS: En audiencia pública; y, CONSIDERANDO
Primero:
Que, con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventisiete,
el querellante Carlos Acho Mego denuncia penalmente a los querellados
Carlos Fernando Henderson Lima, Oscar Barreto Vásquez, Augusto
Paredes Owaki, César Augusto Dolci Overlois y Víctor Hugo Soria
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Saldaña, imputándoles haber cometido delito contra el Honor en sus
modalidades de Injuria; C alumnía, Y D ifamación; que, de la denuncia de
fojas uno al cinco aparece qu e el qu erellante sustenta su petitorio solo
en el extremo de la denun cia falsa en su contra, adjuntando publicaciones
que derivan como consecuencia de la denuncia formulada por los
querellados tipificando dicha publicaciones como injuriante y difamatorias
que atentan contra el Honor, bien protegido en los delitos de esta
naturaleza; qu e en el extremo de la calumnia, el querellante la sustenta
en el hecho q ue la denunc ia que hicieron los querellados a la Fiscalía
Provincial y que corre a fojas siete al once fue amparada por la Fiscal
C armen D e La C ruz Alayo en convivencia con éstos por ser falsas las
imputaciones que le hacían, lo que ha quedad o demostrado con el no ha
lugar a la apertura de instrucción de fojas veinticinco al treinticuatro
dictada por el Juez Alfredo B arreta Flores con fecha quince de e nero de
mil novecientos nov entisiete, confirma da por la Sala Mixta m ediante
Resolución de Vista de fecha tres de abril de mil novecientos noventisiete,
corriente de fojas cuarenta al cuarentinueve y la Resolución de fojas
cincuenticinco de la Sala penal de la Corte Suprema que declara
Infundada la qu eja por denegatoria de recurso de n ulidad interpuesto
por Carlos H enderson Lima y otro; Segundo: Que la Injuria, Calumnia y
D ifamación son aquellos actos que van contra la dignidad y buena imagen
de la persona; la difama ción consiste en la ofensa a la reputación ajena
hecha an te varias personas, reunidas o separadas, de mo do que pudiera
difundirse la noticia, una cualidad o conduc ta que pu eda pe rjudicar a la
persona; la injuria consiste en la ofensa a la persona man ifestada tanto
en forma verbal como a través de gestos o vía de hecho; y la calumnia
es atribuir falsamen te a otro un delito; para que se prod ucen estos delitos
deben da rse ciertos elementos: La intención o el ánim o del ofensor, la
conciencia del carácter de la acción ofensiva y el fin antisocial que impulsa
al infractor; Tercero. - Que, respecto al delito de C alumn ia se tipifica en
el artículo dentó treintiuno del Código P enal que establece el que a tribuye
falsamente a otro un .delito será reprimido con noven ta a ciento veinte
días multa"; que en la denuncia de fojas siete al once los denunciantes,
querellados en el proceso que nos ocupa, en su calidad de Regidores
denunc iados irregularidades en las licitaciones pública número 003-96 -
MP CP -PU L (realizado el veintidós de Noviembre del noventiséis) contra
el querellante y otros, a fin de que se investigue hechos que consideraron
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irregulares en dicha Licitación; Que la Fiscal Provincia al formular
denuncia calificó los hechos como infracciones a la norma jurídica
tipificado por los artículos trescientos treinticuatro — Concusión,
trescientos treintinueve - C orrupción activa y doscientos cuarentiuno
inciso tercero - Delito Económico; que el hecho que la denun cia haya
sido declarada improce dente con el auto de no ha lugar no implica acto
ilícito, pues denunciar irregularidades en el manejo administrativo
constituye un deber de todo R egidor, que tal denuncia no siempre puede
constituir un de lito sino una infracción adm inistrativa q ue con lleve a la
nulidad del acto por lo qu e la denunc ia de irregularidades por los llamados
por L ey, no implica infracción penal que a tenté contra el Hono r de la
persona denunciada, interpretando contrario sensu, generaría un
precedente de inimputabilidad a quienes manejan un órgano
administrativo com o es un Gobierno Mun icipal; que ademá s el delito de
calumnia es un delito de naturaleza dolosa es decir intencional, que busca
atentar contra un bien jurídico como es el honor; que todo Fun cionario
Público es objeto de críticas y cuestionamientos y que si tal
cuestionamiento es producto de la labor funcional no implica que se
atenté contra el honor del cuestionado, C uarto: Que, de la denuncia no
aparece n imputaciones d e injuria y d ifamación; estos delitos obligan al
querellante a especificar las palabras, gestos o vías de hecho con los
que se ha atentado co ntra su honor (artículo ciento treinta del C ódigo
Penal) o la difusión que los que rellados hay an hech o de una cua lidad o
conduc ta del querellante atribuyé ndole hechos falsos (Artículos ciento
treintidós del Código Pe nal); que si bien el querellante presenta como
pruebas las diferentes publicaciones locales, éstas se han rea lizado por
los medios Pe riodísticos que tiene el derecho de fiscalizar las acciones
de sus Gobernantes y si en ellas parecen térm inos que lesionan el honor
del querellante, éstos constituyen responsabilidad del medio más no
responsa bilidad de tos querellados; Quinto: Que , los delitos de injuria y
difamación son de na turaleza dolosa así como el delito de calumnia;
que el dolo está constituido por los elementos conocimiento y voluntad;
que los querellados como aparece de sus instructivas sostienen que
denunciaron irregularidades que lo siguen ratificando así como su
voluntad de que debe ser investigado judicialmente; que el conocimiento
implica, en el delito investigado, el conocimiento falso de los hec hos y la
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voluntad de imputar un hec ho falso como verda dero; adm itir el dolo en
los delitos denunciados implicaría pronunciarse por el fondo de la
denuncia que hicieron los denunciantes y el Colegiado no puede
pronunciarse sobre dicho fondo por cuanto n o ha sido investigado; Sexto:
Que, el Juez Pen al al aperturar procesos de esta naturaleza debe hacer
un mejor estudio de los hechos dado a que ha aperturado instrucción
por delitos de Injuria y D ifamación sin que el denun ciante especifique
los hechos que constituyen estos delitos lo que implica generar
expectativas; asimismo de la sentencia se aprecia que el A-q uo por los
mimos hechos ha absuelto a los querellados Augusto Paredes Ow aki y
César Augusto Dolci Overlois, hecho incoherente impropio de una
sentencia; por las consideraciones expuestas y estando a lo dispuesto
por el artículo doscientos ochen ticuatro del código de Procedimientos
Penales; CON FIRMA RO N : La sentencia recurrida de fojas trescientos
sesentitrés al trescientos sesentiocho su fecha seis de abril del año en
curso, en cuanto absuelve a Augusto Paredes Ow aki y Cé sar Augusto
Dolci Overlois, por los delitos de calumnia, difamación e injuria en agravio
de Carlos Acho M ego; REVOC ARO N : en e l ext remo que condena a
Carlos Fernando Henderson Lima y C ésar Antonio Barreto Vásquez a
dos años de Pena Privativa de Libertad y fija en treinta m il nuevos soles
por concepto de Reparación Civil; REFO RMÁ N DO LA: ABSOL VIERON
a los referidos acusados de los delitos de Ca lumnia, Difam ación e Injuria
en agravio de Carlos Acho Me go, DISPU SIERON el archivo definitivo
del proceso, M AN D ARO N la anulación de sus antecedentes Policiales y
Judiciales Generados como consecuencia del presente proceso;
LL AM ARO N : la atención a los D octores Alejandro Torres Toro y Raúl
García M uñoz por la Falta de cuidado en el trámite del presente proceso;
y los devolvieron en los seguidos contra C arlos Fernando H enderson
Lim a y otros, por el delito de D ifamación, Calum nia e Injuria, en agravio
de Carlos Acho M ego.- Vocal Ponente D octor Hermoz a Astete. —
SS.
HERM OZA ASTETE.
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C A L U M N I A : E j e rc ic i o le g í tim o d e u n d e r e c h o
Denu nciar la com isión de un delito co nstituye el e jercicio legítimo
de un d erech o, parte del derecho a solicitar tutela jurídica.
La calumnia requ iere como elem ento objetivo que se denuncie a
una persona por un falso delito y como elemento subjetivo que la
denuncia se real ice conociendo la falsedad o sin que existan m otivos
que lo permitan creer en ella prudenc ialmente. El que el M inisterio Pú blico
y el Po der Judicial hayan iniciado p roceso por dicha denuncia evidencia
que la denu ncia no constituyó una calumn ia.
Distrito Judicial de Ancash
Exp. N
º 08-98
Recuay, v einticinco de Setiembre de mil novecientos N oventiocho.-
V I S T O S ;
La querella interpuesta por don V íctor Serafín Gamarra
Arias, contra Arquímedes Fernando M acedo Rondón, por el delito Contra
el Honor-Calumnia-, Resulta que por escrito de fojas veinticuatro a
veinticinco, el querellante interpone denuncia contra el referido querellado,
solicitando además que abone a su favor la suma de Cien mil N uevos
Soles por concepto de rep aración Civil por haber sido sometido a un
proceso Penal por el Supuesto delito de H omicidio, en agravio de Armando
Pelayo Rondón Huamán, con falsos argumentos que nunca fueron
probados, y que el querellado con fecha doce de E nero de Mil novecientos
N oventitrés, le había denun ciado por el referido delito, sin una sola prueba
de cargo que sustentara su acusación, habiendo sido recluido en el
establecimiento Penal de la ciudad de H uaraz por un lapso — de Siete
me ses, y qu e el proceso ha tenido una du ración de cinco años, cuatro
meses, es de cir hasta el veintiséis de ma yo del presente año, ca usándole
enorme daño mo ral y material, manifestando adem ás que tanto en segunda
como Tercera instancia ha sido absuelto de los cargos imputados por el
querellado, y demás fundamentos contenidos en la denuncia de la
referencia. Que a m érito de la referida querella, por resolución de fojas
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veintiséis a veintisiete se adm ite a instancia la denuncia, llevánd ose a
cabo la diligencia de c omparendo C onciliatoria cuya acta corre de fojas
treintidós a treintiséis, siendo su estado el de expedirse Sentencia; y
C O N S I D E R A N D O :
Que, para la configuración del delito de Calumnia se
requiere la concu rrencia de elementos m ateriales básicos, entre ellos;
que la denun cia de acusación) hecha a terceros a de ser falsa La falsedad
debe ser abarcado por el dolo del Sujeto activo; así mismo puede
configurarse el delito de C alumnia sin que existiere motivo que perm itiese
creer prudenc ialmente, el Sujeto activo atribuye a otro u n delito Tipificado
como tal en el Código Penal o en una Ley Penal especial; Que, los
supuestos legales precitados no concurren e n el caso de autos; toda vez
que del Atestado P olicial de fojas tres a trece D iligencia de L evantamiento
de C adáver de fojas quince vuelta y de la diligencia de A utopsia de fojas
dieciséis, se infiere qu e el hom icidio en ag ravio de la que en vida fuera
Armando Pelayo Rendón Hum án aconteció en realidad; ello importa que
el querellado no atribuye falsam ente al querellante la com isión del delito
instruído; Que, si bien es cierto — que e l, que rellante fue absuelto según
aparec e de las copias Ce rtificada s de la sentencia de fojas diecisiete a
veintidós, expedida por la primera Sala Penal de la C orte Superior de
Justicia de Ancash y declarada NO HAB ER N UL IDAD en la sentencia
recurrida por ejecutoria Suprema de fojas veintitrés. Tamb ién lo es que
éste fue absuelto de la Acusación Fiscal de la Acusación Fiscal Superior
por insuficiencia de pruebas y en aplicación del principio Constitucional de
Inocencia del lndubio Pro R eo, más n o por que no hubiera ocurrido el
crimen; Que, además de los elementos materiales ya descritos debe
concurrir el elemento subjetivo, vale decir que el delito debe ser doloso,
en otras palabras debe med ir voluntad y conciencia del sujeto activo que
imputa un hec ho falso a un tercero, supuestos que no existen en el caso
Sub-Judice y por lo mismo no e xisten elementos suficientes para expedirse
sentencia conde natoria; Que, El querellante fue procesado en base a la
denuncia form al del titular de la acción Penal que es el Representante del
Ministerio Público a mé rito del Atestado Policial de fojas tres a trece, por
lo que el qu erellado al formular la denuncia por el delito de H omicidio
conforme se infiere de las instrumentales citadas procedentemente, lo
hizo en ejercicio regular de su derecho por ende no se pu ede atribuir a
éste cometido delito contra el Honor en la modalidad de C alumnia ya que
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dicha denuncia fue amparada por el Organismo Jurisdiccional dictándose
el auto apertorio de Instrucción, máxime si toda persona tiene el derecho
de recu rrir ante las Autoridad es pertinentes solicitando Tutela Jurídica en
caso de haber sido V íctima de algún delito, pues ello constituye el ejercicio
legítimo de un derecho a q ue se contrae el inciso octavo del Artículo veinte
del C ódigo Penal , concordante con el art ículo M il novecientos setentiuno
inciso primero del Código Civil, aplicable en el caso de autos en forma
supletoria dado a la naturaleza de al acción; Que, aún más procesalmente
amparar la presente querella resultaría atentatoria contra los fines
subjetivos de la Administración de Justicia, ya que generaría se produzca
acciones de del itos exceptuados similares al de la materia de Juz gamiento
en forma indefinida impidiendo la solución del conflicto de intereses entre
los sujetos procesales
Que, Los considerados sostenidos se hallan
corroborados por múltiples y uniformes Jurisprudencias, que establecen
Que, el Proceso Penal no puede ser utilizado para efectuar presión entre
las partes ni para recuperar los gastos ocasioriados en juicio anteriores ,
estando a las Ejecutorias generalizadas inequívocamente no resulta
Procedente amparar la pretensión Procesal del querellante. Por todo lo
glosado en aplicación del Artículo doscientos ochenticuatro del C ódigo de
Procedimientos Penales Administrándo Justicia a nombre de la Nación;
FALLO: ABSOLVIENDO de los cargos del querellante, al querellado
ARQUÍMED ES FERNAN DO MAC EDO ROD AN , como autor del de lito
contra el Honor-Calumnia-, en agravio de Víctor Serafín Gamarra Arias;
en Consecuencia Consentida y/o Ejecutoriada que sea la presente
resolución ARCHÍVESE en la Oficina Legal Correspondiente, notificándose
a los sujetos Procesales con arreglo a ley.
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C A L U M N IA Y D IF A M A C I Ó N : E le m e n t o s
const i tu t ivos
En los delitos contra el honor, el sujeto pa sivo ú nicamente p uede
ser una persona n atural, por lo qu e al haber el inculpado formulado
expresiones contra los integrantes de una asociación civi l, la misma no
tiene cap acidad para formular denuncia de calumn ia, y no se configuran
los eleme ntos subjetivos y objetivos del citado de lito.
Para la comisión del delito de difamación se requiere además que
el inculpado atribuya un hech o, cualidad o condu cta al agraviado q ue
perjudique su honor o repu tación, que el lo se real ice ante un nú m ero
plural de personas, sea por separado o conjuntame nte. Por el lo, el que
el inculpado h aya expresado sus apreciaciones en un com entario privado
o íntimo, no co nfigura este delito.
D istrito Judicial de Arequipa
Exp. N298-3875-04-0401-J-P-05.
Arequipa, mil novecientos noventa y nueve, abril diecinueve.-
VISTOS: La querella número noventa y ocho guión tres mil
ochocientos setenta y cinco g uión cero cuatro guión cero cuatrocientos
uno guión J. guión P guión cinco, por la comisión de los delitos de
Calum nia Difamación en agravio de D avid Gonzáles Gutiérrez y de la
Asociación de pequeños y medianos com erciantes "Mariscal Castilla",
representada por D avid Gonzáles Gutiérrez, seguida en contra de RAU L
OSO RIO RIVER OS hijo de don Fidel Osorio y doña Valeriana Riveros
de setenta años de edad , casado con seis hijos con instrucción superior
de ocupación alcalde de la Municipalidad Distrital de José Luis
B ustaman te y Rivero con un ingreso mensua l de tres mil nuevos soles,
domiciliado en avenida Estados Unidos ciento cinco, José Luis
Bustamante y Rivero, Arequipa; RESULTA DE AUTOS: Que
denunciados los hechos mediante escrito de querella de fojas dos y
siguientes se dictó el correspondiente auto apertorio de instrucción
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corriente a fojas ciento cinco, tramitándose el proceso con las
formalidades establecidas en el artículo trescientos dos y siguientes
del Código de Procedimientos Penales, notificadas las partes para la
aclaración de la audiencia de ley, esta se lleva a cabo fojas ciento
cincuenta y cuatro y siguientes y con los recaudos acompañados, ha
llegado el momento propicio para expedir resolución final en esta
instancia acorde al proceso y su correlación con la ley; y
CONSIDERANDO: Que, se imputa al querellado por parte del
querellante, a fojas dos y siguientes: Que, el querellado se ha expresado
en contra de los integrantes de la asociación agraviada como pe rsonas
de mal vivir, delincuentes, encubridores de delincuen tes y otros adjetivos
inclusive ha tratado de esa manera a los propios socios en forma directa
y sin importarle el daño que causaba del mismo m odo ha proced ido a
denunciarlos por delito Contra los medios de transportes, comunicación
y otros servicios públicos, por ante la Fiscalía Espe cial de Prevención
del D elito, con fecha ocho de enero de m il novecientos noventa y ocho
argumentando que estaban violando la ley y disposiciones técnicas
apropiándose de terreno ajeno para construir un muro de contención,
todo lo cual es acaso ya que el m uro en referencia se encuentra dentro
de los terrenos de su propiedad, habiéndoles expedido el Comité
M ultisectorial y D efensa C ivil el certificado de habitabilidad y seguridad
correspondiente siendo que el mismo comité expidió resolución
administrativa por la cual les autorizaba la construcción de dicho m uro
que tras la investigación efectuada por el Fiscal correspondiente con
fecha veintiséis de febrero de m il novecientos noventa y ocho denego
la denuncia al haber encontrado que la asociación agraviada obró
respetando la ley. Todos estos hechos han provocado caso,
insestabilidad y pe rjuicio moral y económ ico al interior de la asociación
agraviada, es decir, que h a afectado a todo s sus asociaciados m oral y
económ icamente, al haber hecho desem bolsos de dinero inesperados
e innecesarios, agravando la situación de pobreza en la que se
encuen tran". Que para el establecimiento de respona bilidad penal por
hecho punible doloso en la m oderna teoría del delito exige que, adem ás
de la verificación a nivel objetivo de la cau sación del resultdo típico,
también exige la realización de actos positivos por parte del agente
activo a título de dolo-nivel subjetivo- conciencia y voluntad de
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realización del elemento objetivo del delito y todo lo cual deriva de la
proscripción de responsabilidad penal o bjetiva e statuído por el nume ral
siete del Titulo Preliminar del Código Penal y aditándose que, no
solamente bastan imputar cargos a una persona por hechos que se
encue ntran tipificados como delitos o faltas en nuestro ordenam iento
pena, sino que nece sariamente tienen q ue acreditarse verosimilmente
con me dios probatorios idóneos que franquea la ley— tal como sostiene
CL AUS ROXIN Y N ICETO ALCA LA ZAM ORA — todo ello en aras de
enervar y desbaratar la presunsión de inocencia estatuido por el
apartado e, inciso veinticuatro, artículo dos de la Constitución del
Estado; y el bien jurídico tutelado por nuestro o rdenamiento pen al, lo
es el honor, que constituye el ingrediente básico de la personalidad
huma na. Su impo rtancia individual y socialme nte apreciada con la que
se asigna a la vida y a la libertad, alcanzando p reem inencia en algunos
casos y circunstan cias, por tales motivos la ley penal en cump limiento
de las exigencias planteadas por el congregado social, necesita proteger
a la persona humana de aquellos delitos que la ofenden de manera
directa e inmediata, y al respecto QUIN TAN O RIPO LL ES sostiene que,
el honor es un bien valioso e inalienable en si mismo q ue, el Decreto
Penal, y es materia de veredicto el primer extremo de la denunc ia de
quere lla, concern iente a la comisión del delito de Calum niía y al respecto
es un delito contra el honor y perpetrado por una persona a sabiendas
de que dicha imputación es falsa o existiendo en todo caso fundados
motivos para dudar de su exactitud. En la calumn ía existen dos
aspectos: La imputación de un delito y la falsedad de esa imputación.
L a imputación ha d e referirse a un delito específico de acc ión pública.
Al ser falsa la impu tación, no se exige exactitud de tiempo, lugar ni de
circunstanc ias basta con imputar el delito e individualizar al autor, y del
análisis lógico, jurídico y razonado de actuados, se advierte nítidamente
que: com o aparece d e la copia xerográfica corriente a fojas veintinueve,
se verifica que el querellado formuló denun cia en contra de la asociación
agraviada, representada por el q uerellante, por delito C ontra los medios
de transportes, comunicación y otros servicios públicos, por ante la
Fiscalía Especial de Preven ción del D elito, en la cual atribuye a dicha
persona jurídica que, tras haber a dquirido un terreno denominado fundo
La Isla o La P amp illa, en el margen de la segunda torrentera, el mismo
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que tiene la con dición de rústicos, a pesar de no contar con la respec tiva
habilitación urbana, ha come nzad o a ejercer el comercio informal en
dicho terreno agrícola, causado daño ecológico, por lo qu e se le a brió
el proceso penal número doscientos sesenta guión noventa y siete,
por ante el Primer Juzgado Especializado Penal, y que asimismo no
cuenta con la respectiva licencia de funcionamiento, así como qu e las
construcciones son precarias y constituyen un peligro para sus
integrantes, dado a que esta ciudad es una zona netamente sísmica;
cargos qu e tras ser analizados por el señor representante del Ministerio
Público, a fojas ciento uno declaró infundada la denun cia presentada
por el querellado, en su condición de alcalde del C oncejo Provincial de
José Luis Bustamante y Rivero que asimismo en su declaración
instructiva el querellado ha reconocido en contenido y firma el
documento de fojas veintinueve, relativo a una denuncia interpuesta
en con tra de la asociación agraviada, y señala que el origen de la misma
es que recibió un pedido formulado por los pobladores de la urbanización
Pablo Sexto fundamentalmente de los vecinos de La Pampilla y
aledaños del sector, quines se quejaban de que eran víctimas de
continuos asaltos, robos que no existían servicios higiénicos, denuncias
obrantes en la correspondiente com isaría y qu e asimismo hicieron sus
quejas los medios del Hospital Hono rio Delgado y q ue por todo ello se
vieron obligados a acudir a la Fiscalía de Prevención del Delito y
posteriormente a la Fiscal í Provincial, y que hasta la fecha no tiene
conocimiento del resultado de dicha acción sin em bargo al ponersele
a la vista el documento de fojas ciento uno, relativo a la resolución
expedida por la Fiscalía Especial de Prevenc ión del Delito, delcarando
infundada la denuncia interpuesta por el querellado, refiere que
efectivamen te su denun cia ha sido declarada infundada, pero que ya
no hicieron nada al respecto ya que no querían tener problemas y prueba
de ello es q ue han puesto diferentes puentes peatonales provisionales
sin sacar licencia ni autorización alguna; que cuando interpuso la
denuncia de fojas veintinueve no lo hizo con dolo n i con la intención de
causar daño a nadie sino que lo hizo por atender el pedido de los
pobladores de la urbanización Pablo Sexto y otras personas y entidades
prueba de ello es que no ha he cho ninguna interven ción ni demolición
y que e n ningún mom ento ha vocificado o gritado que el querellado y
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los asociados de su representada sean unos delincuentes y que el
lugar donde trabajan estos sea un foco infeccionso negando haber
cometido el delito que se le imputa sin em bargo al mome nto de formular
la denuncia antes indicada, el querellado debio verificar tener elementos
de juicio que apunten a tener éxito en su objetivo ya q ue por el simple
hecho que unos vecinos aludan actos posibles cometidos por la
asociación que preside el querellante, no podía accionar por ante el
Ministerio Público en contra de la asociación agraviada de allí que
inclusive también éste viene interponiendo acciones civiles que han
sido destituidas a efecto de conseguir la disolución de la asociación
que integra el querellante, a pesar de que sabía perfectamente este
querellado que los actos realizados se encuen tran con docum entación
que ampara el actuar del querellante y sus asociados, más aun que
estamos en una eco nomía libre de mercado de tal suerte que los hechos
incriminados constituyen delitos, previsto en nuestro Texto Punitivo en
los artículos doscientos ochenta, doscientos ochenta y uno inciso uno
y do scientos ochenta y tres, como delito contra los m edios de trasportes,
comunicaciones y otros servicios públicos y por tanto se ha imputado y
atribuidos falsamente la comisión de un delito al querellante, y a los
integrantes de su representad a, de allí que e l órgano jurisdiccional del
M inisterio Público desestimó la pretensión del querellado, siendo pues
su com portamiento reprochable, incurriendo
n
un injusto penal, dando
com o corolario adecuarse a la tipicidad y culpabilidad la conducta del
mismo po r lo que en este contexto se arriba a la convicción jurídica de
haber acreditado la com isión del delito de Ca lumnía, previsto y pena do
por el artículo ciento treinta y uno del Código Penal, en agravio de
D avid Gonzá lez Gutiérrez, así com o la responsabilidad de Raúl Osorio
Riveros. Que según C ARR ARA los delitos contra el honor envuelven o
implican derechos n aturales y por con siguiente el sujeto pasivo tiene
que ser indudablemente una persona natural, más no una persona
jurídica por lo tanto la potestad de accionar formu lando denunc ia por
dicho ilícito, es exclusiva de una persona natural y no de una persona
jurídica, por lo que en este contexto no se configuran los elementos
objetivos ni subjetivos que tipifican el delito de C alumn ia, previsto en
el numeral antes indicado del Código Sustantivo, respecto de la
Asociación de pequeños y medianos comerciantes representada por
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D avid Gonzales Gutiérrez, dando como corolario no haberse acreditado
la comisión del delito de C alumnia, previsto y penado por el artículo
ciento treinta y un o del C ódigo Penal, en agravio de la Asociación de
pequeños y medianos co merciantes "M ariscal C astilla", no existiendo
por tanto responsabilidad de R aúl Osorio Riveros, debiendo absolverse
a este último y disponerse el Arch ivo D efinitivo del proceso y la anulación
de los antecedentes generado s en tal extremo , de conform idad con lo
previsto por el artículo doscientos ochenta y cuatro del Código de
Procedimientos Penales — aún vigente-. Que es materia de análisis el
otro extremo de la denuncia de querella, concerniente al delito de
D ifamación, en el cual se afecta igualmente el honor en sentido objetivo,
y al caso se tiene q ue los elemen tos constitutivos son: el atribuir a una
persona un hecho, una cualidad o una conducta que perjudique su
honor o su reputación; difusión y publicidad de la imputación, y la
existencia del dolo; y teniéndose en consideración que es requisito
indispensable e n este ilícito que , el sujeto activo del delito haga pública
su versión ante un número plural de personas reunidas o separadas,
pero de manera que la especie pueda difundirse y por tanto el
comentario privado íntimo, qu e no es susceptible por sí mismo de lograr
difusión, no cae dentro del ámbito de la previsión legal, y en efecto
aplicándose esta última parte, en razón de q ue se trató de una denun cia
penal reservada a las partes hasta cierta estación, y al respecto no
existen elementos de prueba nece sarios y fehacientes que verifiquen
la difusión de los hechos, no se ha demostrado que el querellado hay a
vertido los términos q ue indican los que rellantes en público, ante varias
personas, de modo tal que pueda difundirse la noticia, existiendo al
efecto únicame nte la imputación del querellante de haber sido tildados
por el querellado como delincuentes, y que el lugar donde laboran
constituye un foco infeccioso, por medios de difusión y otros me dios,
específicamente la televisión radios y periódicos, así como la
declaración testimonial de N azario Quispe Ticona, quien refiere haber
escucha do declarar al querellado en el noticiero de una radio emisora,
específicamen te "Radio M elodía" tildándolos de gente de mal vivir, sin
em bargo, no pued e precisar el nombre d el noticiero, ni la hora del día
en que lo escuchó, no habiendo probado su dicho con m edio probatorio
alguno, debiendo tenerse en cuenta además que no se ha formulado
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querella por delito de Difamación por medio de prensa, por tanto no se
dan los elementos objetivos ni subjetivos del tipo penal materia de
juzgam iento, por lo que e n este contexto se arriba a la convicción jurídica
de no haberse acreditado la comisión del delito de Difamación, previsto
y penado por el artículo ciento treinta y dos del Código Penal, en agravio
de David Gonzáles Gutiérrez y de la Asociación de pequeños y
medianos comerciantes Mariscal Castilla , ni la responsabilidad de
Raúl Osorio Riveros, por lo que cabe absolverse y disponer el archivo
definitivo del proceso en dicho extremo, así como la consiguiente
anulación de los antecedentes generados, de conformidad con lo
establecido por el artículo doscientos ochenta y cuatro del Código de
Procedimientos Penales —aún vigente-; por lo que, apreciando los
hechos y medios probatorios con el criterio de conciencia autorizado
por ley, y administrando justicia en nombre del Pueblo;
F A L L O :
AB SOL VIEN D O A: RAÚL OSO RIO RIVERO S, de la comisión del delito
de Calumnia, en agravio de la Asociación de pequeños y medianos
comerciantes Mariscal Castilla , así como de la comisión del delito de
Difamación, en agravio de David Gonzáles Gutiérrez y de la Asociación
de pequeños y medianos comerciantes Mariscal Castilla , en
consecuencia,
D I S P O N G O :
EL ARCHIVO DEFINITIVO del presente
proceso, y la anulación de los antecedentes generados, únicamente
en dichos extremos, con cuyo objeto se cursarán los oficios respectivos
una vez consentida o ejecutoriada sea la presente resolución.
D ECL ARAN D O A: RAÚL O SORIO RIVEROS, autor de la comisión del
delito de Calumnia, en agravio de David Gonzáles Gutiérrez, y como a
tal le impongo N OVEN TA D IAS MU LTA que abonará a favor del Estado,
a razón del veinticinco por ciento de sus ingresos diarios, de
conformidad con lo previsto por el numeral cuarenta y tres del Código
Sustantivo, y en el presente caso ascienden a DOS MIL DOSCIENTOS
CINCUENTA NUEVOS SOLES, que abonará en vía de ejecución de
sentencia; F I J O :
En DIEZ MIL NUEVOS SOLES, la suma que por
concepto de reparación civil cancelará el sentenciado a favor del
querellante David Gonzáles Gutiérrez, en vía de ejecución de sentencia.
por esta mi sentencia, así lo pronuncio, mando y firmo en la Sala de mi
Despacho, la que será leída en acto público.-
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PRIMERA SALA PENAL
REG . 98-3875
Arequipa, mil novecientos noventa y nu eve, Junio siete.
VISTOS: con el informe oral recibido;. y CO N SIDERAN D O: Que el
querellante en el primer otrosí de su escrito de fojas doscientos diecinueve
y dosc ientos veinte solicita la nulidad de la resolución con cesoria de la
apelación a la abogada defensora del querellado, por carecer aque lla de
facultades especiales; sin embargo, el artículo doscientos noventa
mo dificado por Ley nú mero ve intiséis mil seiscientos veinticuatro del
Texto Único Ordenado de la L ey Orgánica del Poder Judicial prescribe
que el abogado no req uiere de poder especial para interponer m edios
impugnatorios en representación de su cliente; por lo que no es
procedente am parar la nulidad propuesta. Que la prueba actuada resulta
insuficiente para acreditar la existencia del delito de difamación
denu nciado, sin emba rgo, si permite establecer la com isión del delito de
C alumnía así como la responsabilidad penal del que rellado, en cuanto
su conducta dolosa ha lesionado el bien jurídico tutelado por el artículo
ciento treinta y u no del C ódigo Penal, solo en agravio del querellante
D avid Gonzá les Gutiérrez a titulo personal mas no de la Asociación de
Pequeños y M edianos Com erciantes "Mariscal Castilla". Que se tiene
en cuenta además que: a) las declaraciones juradas de fojas ciento
ochenta y tres y ciento ochen ta y cuatro carecen de fuerza probatoria
por no cum plir con la forma de exam en de testigos, exigida por el artículo
trescientos ocho del Código de Procedim ientos Penales; b) la ley penal
reprime la atribución falsa a otro de un de lito independientemente d e
que tal imputación sea formulada, como en el presente caso de fojas
veintinueve a treinta y dos, ante la fiscalía de prevención del de lito; c) si
bien las personas jurídicas com o la Asociación querellante, no son sujetos
pasivos de las infracciones contra el honor por cuanto no puede
asignárseles la com isión de delitos, no ob stante el artículo veintisiete
del Código Penal permite sancionar a sus representantes legales,
condición esta última ostentad a por el que rellante Gonz áles Gutiérrez
según el instrumento copiado d e fojas seis a catorce respecto de q uien
recae el agravio. Que finalmente la reparación civil corresponde ser
regulada en esta instancia prudencialmente con arreglo a lo dispuesto
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por el artículo noventa y tres del Código Penal. Por lo que
DECLARARON
INFUNDADA la nulidad solicitada por el querellante a
fojas doscientos diecinueve y doscientos veinte. CONFIRMARON: la
sentencia apelada de fojas doscientos siete a doscientos nueve su fecha
diecinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve , que absuelve a
Raúl O sorio Riveros de al comisión del delito de Ca lumnia en agravio de
la Asociación de Pequeños y Medianos C omerciantes "Mariscal Castilla",
así como d e la com isión del delito de difamación en agravio de dicha
Asociación y D avid Gonzáles Gutiérrez, y declara a Raúl O sorio Riveros
autor de la comisión del delito de calumnia en agravio de D avid Gonzáles
Gutiérrez y como a tal le impone noventa días multa que abonará a favor
del Estado. La REVOCARON:
En la parte que fija en diez mil nuevos
soles el monto de la reparación civil,
REFORMANDOLA
en este extremo
la regularon en la suma de seis mil nuevos soles que deberá pagar el
sentenciado a favor del querellante David Gonzáles Gutiérrez. La
confirmaron en lo demás q ue contiene. Vocal ponente Señor Rodríguez
Romero.-
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C A S O N º 3
D I F A M A C I Ó N
El delito de difamación consiste en atribuir a una p ersona un hech o,
cualidad o conducta q ue perjudique o m enoscabe su honor o reputación,
ante varias personas reunidas o separadas de forma que pueda
difundirse la noticia. En ese sentido constituye delito el publicar
com unicados de prensa en los medios de com unicación, en los que se
utiliza frases que difam an a la víctima.
D istrito Judicial de U cayali
Exp. N
. 345-97
Pucallpa, veintidós de diciembre de mil novecientos noventiocho.-
VISTOS: Por sus fundamentos pertinentes; Y CONSIDERANDO:
Primero. — Que del aná lisis minucioso, de los elementos probatorios
obrantes en autos se aprecia, que el encausado Víctor Hugo Felipe Arias
en su condición de presidente de la Asociación de Com erciantes Minorístas
del Mercado N úmero dos de Pucallpa mandó publicar dos comunicados
mediante la prensa local, donde se a dvierte qu e las frases utilizadas por
el encausado son d ifamatorios contra la persona del querellante, que
escapan en ese entonce s a su cargo de Director Regional' de Los Registros
Públicos y arch ivo de la Región U cayali, esto es a su labor Publica; estas
afirmaciones transcritas literalmente en el escrito de fojas cuarenticinco a
cuarentiséis, vertidos en un m edio de comu nicación social constituye
elementos q ue configuran el delito de difamación, tal como se aprec ia de
las publicaciones glosadas en autos obrante a fojas uno y dos, y
subsecuentemente la responsabilidad penal del querellado hecho probado
y corroborad o con la propia declaración Instructiva de fojas sesenticuatro
a sesentiocho en que admite la veracidad del contenido de dichas
publicaciones, revelando de esta manera el Animus Difamandi constante
deliberado; Segundo.- El delito de difamac ión se configura cuando se
atribuye a una persona un hecho, una cualidad o una conducta que pueda
perjudicar y menoscabar el ho nor o reputación de la persona, ante varias
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personas reunidas o separadas pero de manera que pueda difundirse la
noticia; situación ésta que ha existido en el presente caso por cuanto se
ha m ellado y perjudicado el honor d el querellante, difundiéndose a sí la
noticia en el ámbito social; tanto mas si se tiene en cuen ta que e s una
persona de reconocida trayectoria profesional que venía desempeñándose
como em pleado de una Institución Publica, adquiriendo así una cierta fama,
que e n el buen sentido de la palabra, es pues la concienc ia que tiene la
colectividad de la H onradez d e la vida del agraviado, es decir es el reflejo
de su personalidad moral en la opinión Pública; tercero.- A mayor
abundamiento se tiene que el respeto, la dignidad y el honor de toda
persona está elevado a la categoría C onstitucional como el fin supremo
de la Sociedad y del Estado; en tal sentido todo individuo tiene derecho a
su integridad Mora l, el respeto a su honor y demá s atributos inherentes a
la persona; en con secuencia, el expresar adjetivos públicam ente, que
dañan el honor d el agraviado es pues injuriar y difamar la buena reputación
contra la vida del querellante, producién dose así una opinión negativa
que m enoscaba su valor mo ral en la conciencia de los hom bres; por estas
razones CO N FIRMARO N : La sentencia apelada obrante a fojas doscientos
noventidós al doscientos noventicuatro de autos, su fecha treinta de marzo
de mil novecientos noventiocho, que Falla ReServándose del Fallo
Co ndenatorio, por el término de un año a favor de Víctor H ugo Felipe
Arias, como autor del delito de Difamación en agravio de N icolini Vicente
Rojas Florencio; En cuanto a la suma fijada por concepto de reparación
civil no guarda proporción con el daño ca usado al agraviado, por lo que es
menester se eleve prudencialmente; REVO CA RON : En el extremo que
fija por con cepto de reparación civil la sum a de d os mil nuevos soles,
REFOR MÁ N DO LA fijaron la suma de seis mil soles por reparación civil,
que deberá abonar el encausado Víctor Hugo F elipe Arias, en favor del
agraviado N icolini Vicente Rojas Florencio; y los devolvieron con lo demás
que ella contiene.- Vocal ponente Señor García C hávez.
SS.
EGOAVIL ABAD .
GARCÍA CHÁVEZ.
SOTELO MATEO.
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C A S O N
4
P R O C E D E N C I A D E L A E X C E P T IO V E R IT A T IS
En el delito de difamación al tener la víctima la calidad de
funcionario publico y los hech os atribuidos referirse al cum plimiento de
sus funciones, es procedente q ue e l inculpado pueda dem ostrar la
veracidad de sus imputaciones.
D istrito Judicial de Lambay eque
Exp. N
g
98-5229-5°JEPCH
C hiclayo, dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS;
en audiencia pública del día y hora señalados para la
vista de la causa por los señores vocales que suscriben, los actuados
relacionados con la presente instrucción; oídos los informes presentados
de la defensa técnica; y
CONSIDERANDO:
que, para emitir una sentencia
conden atoria el juzgad or tiene que arribar al grado de conocim iento de
certeza po sitiva sobre la comisión de un delito y la responsabilidad de su
autor; que en el presente caso la denuncia de la q uerellante aporta como
dato de información las publicaciones periodísticas aparecidas en los
diarios de la localidad "L a Industria" y "El N orteño" correspondientes a
sus ediciones del veintiocho de agosto del año próximo pasado que obran
a folios siete y ocho respectivamente, donde se insertan presuntas
declaraciones de los querellados consideradas difamatorias por la
agraviada, imputándo se el delito de difamación agrava da por el medio
que sa nciona el tercer párrafo del artículo ciento treintidós del C ódigo
Penal; sin emba rgo, de la lectura m inuciosa de las páginas pe riodísticas
en men ción sólo pueden tomarse com o versiones proporcionadas por
los encausados las que en el texto aparecen entrecomilladas y q ue rezan:
de producirse esta situación los profesores y padres de familia
adoptaremos m edidas de fuerza drásticas", luego, en directa relación al
Sub D irector Oscar Sarmiento Pérez, qu ien no es que rellante, se agrega:
"si no hay una pronta solución los padres de familia en cualquier momento
van a tom ar el colegio y nos verem os obligados a paralizar las actividades
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perjudicando a los alumnos , de lo que se desprende que los otros
párrafos de la noticia constituyen apreciaciones del au tor de la nota, sin
que se mencione el o los nombres del profesor que aseguró que
"formulará n denuncia penal contra la que rellante por los delitos de abuso
de autoridad y apropiación ilícita"; incluso, en la página corresp ondiente
al segundo diario no se consigna ninguna declaración individual,
mencionándose en forma genérica que ciento veinte profesores del
Centro E ducativo "José M aría Arguedas" del distrito "La Victoria" estaban
formulando cuestionamientos contra el desempeño funcional de la Sub-
D irectora Adm inistrativa; es en tal razón, que el que rellado de autos en
su declaración instructiva que corre de folios ciento veintisiete a ciento
treinta y tres acepta que ac ompa ñó al grupo de profesores a los diarios
pero qu e no h a vertido ninguna e xplicación verbal; que siendo así, la
prueba documental aportada por la agraviada como m edio de prueba
resulta insuficiente para form ar conv icción sobre la culpabilidad d el
que rellado; que, por lo demá s, el artículo ciento treinticuatro del C ódigo
sustantivo reconoce el derecho de un procesado de acogerse a la
excepción de verdad cuando el ofendido es funcionario público y cuando
el agente infractor actúa defendiendo causa púb lica; que, en efecto, la
agraviada por desem peñarse como Sub D irectora del centro educativo
mencionado tenía la condición de funciónario público y los hechos que
se le atribuyeron estaban referidos al ejercicio de sus funciones y no de
su vida privada, habiéndose acred itado con la Resolución Directoral
Regional Sectorial número veintiséis setentitrés - noventinueve - CTAR-
LAMB/DE presentada en esta instancia que ha sido sancionada con
am onestación por negligencia en el cum plimiento de sus funciones en
base a cua tro cargos probados, a saber: el haber perm itido la matrícula
de alumnos sin sustento documentario, adjudicación de kioscos en forma
indebida, entrega tardía de libretas de notas d el primer y segundo bimestre
del año académico de mil novecientos noventa y ocho, así como
incumplimiento de las acc iones de ma ntenimiento y conservación de la
planta física del plantel; es decir, la condu cta atribuida por el quere llado
a la querellante se sustentó en hech os ciertos; por último, también resulta
evidente que el encausado ha procedido en interés de causa pública ya
que las críticas formuladas no respondían a un móvil egoísta y subalterno
sino a cautelar la buena m archa d e una institución educativa estatal a fin
140
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de que en un clima de orden y buen gobierno institucional brinde un
eficiente servicio educativo a la comun idad victoriana; consecuentemente,
tanto por la ausencia de certeza p ara conden ar como por los eximentes
de punibilidad aludidos, el querellado de be ser sustraído de la preten sión
punitiva del Estado; razones por las cuales, REVO CA RO N en todos sus
extremos la sentencia apelada de folios cuatrocientos noventa y dos a
cuatrocientos noventa y siete, su fecha once de junio del año en curso
que condena a Hugo Santa Cruz Cieza como autor del delito de
difamación cometida por medio de la prensa en agravio de B ertha Celis
Bonilla, REFORMÁ N DO LA AB SOLVIERON al mencionado Hugo Santa
Cruz Cieza de los cargos formulados por la querellante y delito ya
indicados, D ISPUSIER ON la anulación de los antecedentes policiales y
judiciales, conforme al D ecreto Ley veinte mil quinientos setenta y nueve,
así como el archivo definitivo de lo actuado; y los devolvieron. Interviene
el señor Sánchez D elgado por licencia de la señorita González Vídal.
SS.
PONTE DURANGO,
RODRÍGUEZ TINEO,
SÁNCHEZ DELGADO.
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DELITOS CO NTR A LA FAM IL IA
CASO N215
ATENTADO C ONTRA L A PATRIA POTESTAD
Com ete delito de atentado con tra la patria potestad el inculpado
que d esconociendo la sentencia que asigna la patria potestad de su hijo
a su ex — conyuge, sustrae al meno r y lo lleva a donde é l reside.
En ca so de suspenderse la ejecución de la p ena, es procedente
establecer com o regla de conducta la reparación del daño causado, q ue
para el caso del citado delito es la devolución del m enor a su m adre.
D istrito Judicial de San M artín
Exp. N297-0062-220901-JP-02-SP-01
M oyobamba, cuatro de D iciembre de m il novecientos noventiocho.-
VISTOS; de con formidad con el dictamen d el señor Fiscal Superior
de fojas ciento treinticinco; por sus fundamentos; y CO N SIDER AN D O,
además: que según el inciso cuarto del artículo cuatrocientos sesentiséis
del Có digo C ivil la Patria Potestad se suspen de en el caso de l artículo
trescientos cuarenta del mismo C ódigo, esto, es cuando en un proceso
de divorcio se confía los hijos al padre o m adre, el otro queda suspendido
en el ejercicio; que en el caso sub- judice, se ve de fojas siete a diez que
por razón del proceso de separac ión de cuerpos y divorcio ulterior seguido
entre el hoy inculpado y agraviada, el menor KJGF q uedó en poder de
su ma dre doña L FS, lo que implica que é sta ejercía la patria potestad
sobre él y que el padre, Geremías Grández G arcía quedaba suspendido
en el ejercicio; que el inculpado al entrevistarse en L ima con la agraviada
que había viajado a dicha ciudad por aparente m otivo de salud y al saber
que su hijo se había quedado en Tarapo to con su abuela materna, viaja
a Tarapoto p or vía aérea, y c omete e l ilícito que se juzga , al sustraer al
menor y llevarlo consigo al Callao donde reside, pues de dicho m odo ha
atentado contra el statu-quo establecido
en
la sentencia aludida, la que
sólo podría ser modificada legalmente mediante resolución distinta
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emitida en el proceso correspondiente; que como reglas de conducta
debe fijarse en vía de integración que e l sentenciado repare los daños
ocasionados por el delito, previsto en el incisos cuarto del artículo
cincuentiocho del C ódigo Penal esto es en el caso de autos, que dev uelva
al menor JJGF de su tenencia ilícita a tenencia legal de la madre del
menor la agraviada LFS al término del año escolar mil novecientos
noven tiocho, pues de la instrumental de fojas ochen ticinco consta qu e
en ciudad del Pescador — C allao, viene siguiendo el segundo grado de
Educación Primaria: CO N FIRMARO N L A SEN TEN CIA apelada de fojas
ciento veinte, su fecha siete de setiembre de m il novecientos noventiocho,
que falla condenando al acusado GEREM ÍAS GRAND EZ GARC IA como
autor con victo y confeso d el delito contra la familia, en su moda lidad de
atentado con tra la Patria Potestad en su figura típica de sustracción de
menor en agravio de LF S y del menor KJGF a dos años de pena privativa
de libertad suspendida, bajo la observanc ia de reglas de conducta, con
un periodo de prueba de un año; y a pagar en co ncepto de reparación
civil la suma d e quinientos nuevos soles a favor de los agraviados; y en
vía de integración; D ISPU SIERON que el sentenciado Geremías Grández
Garía devuelva a la agraviada L FS la tenencia de su menor hijo KJGF al
término del año escolar mil novecientos noventiocho, regla de conducta
que debe hacer efectiva bajo apercibimiento en caso de incumplimiento
de que el Juez le aplique alguna d e las alternativas a que se con trae el
artículo cincuentinueve del Código Penal; M AN D ARO N comunicar esta
resolución al Jefe de Com ando de P ersonal de la Policía N acional Lima
con referencia de que dicho sentenciado, Sub-Oficial de Primera en
servicio activo reside en el C allao y aparentemente labora en la C omisaría
de B ellavista-Callao; y al Juez del Primer J uzgado de F amilia del Callao;
oficiándose para tal efecto; y los devolvieron; en los seguidos con tra
Geremías Gránd ez García, por delito de sustracción en men or,, en agravio
de L FS.- Vocal Ponente: señor Zubiate Reina.-
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C A S O N
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O M IS IÓ N A L A A S I S TE N C I A F A M IL IA R
Constituye d elito de om isión a la a sistencia fam iliar, el hecho que
el inculpado incum pla su obligación de p restar alimento, ordenada por el
juzgado de famil ia respec tivo.
No con stituye eximente el argum ento del inculpado de ser persona
fármacodependiente en tanto el certificado médico no determina
incapacidad para efectuar algún trabajo.
Distrito Judicial de Ancash
Exp. N
98-063-020201— JP 01
Huaraz , D iecinueve de Abril de M il novecientos noventinueve.-
VISTA;
la causa penal seguida contra AN TON IO ROJAS PALM A,
por el delito contra L a Familia . Om isión a la asistencia familiar, en agrav io
MACL y otros;
R E S U L T A D E A U T O S :
Que, en mé rito de la denuncia de
parte de fojas uno y dos, con las instrumentales qu e la acompañan , así
com o la formalización de la denuncia de fojas veinte realizada po r el
señor representan te del Ministerio Público; por auto de fojas veintiuno y
veintidós se apertura instrucción, y tram itada la cau sa conform e a las
reglas del procedimientos sumario, fue remitida en su d ebida oportunidad
al D espacho del Re presentante del Ministerio Público, quien formuló
acusación escrita a fojas ochenta y ochentiuno, y puestos los autos a
disposición de las partes para q ue formu len sus alegatos, estos no han
sido presentados por lo que la causa a qued ado expedita para sentenciar;
y C O N S I D E R A N D O : P R I M E R O :
Que, en m ateria Penal, el Juzgam iento
de un hecho punible debe ser apreciado y valorado de man era objetiva
atendiendo a la presencia y concurrencia de las pruebas presentadas
debiendo éstas, ser conjugadas con las manifestaciones de las partes
intervinientes en el proceso, debiendo co ncluirse necesariame nte en la
exculpación del sujeto incriminado por falta de relación de dichos
presupuestos, o en su responsabilidad penal en atención a la vinculación
directa de los m ismos, razón po r la cual el artículo séptim o del Título
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preliminar del Código penal proscribe todo tipo de responsabilidad
objetiva; SEGUN D O: Qu e, al rendir su declaración instruct iva el acusado
a fojas sesentinueve, manifestó no haber sido notificado con la sentencia
y su respectiva liquidación de las pensiones alimenticias devengadas
emitida por el Juzgado de Familia, manifestando que no trabaja y
solamente es ayudado por su hermana Cristina, en razón de sufrir la
enfermedad de epilepsia y de allí que siempre toma pastillas, sufriendo
esta enfermedad desde hace mucho tiempo, agravándose desde abril
de m il novecientos noventisiete fecha en que le pegó su esposa; habiendo
trabajado hasta mil novecientos noventiséis, y que a la fecha no trabaja
y anteriormente tenía mercadería al haber adquirido en su condición de
cargador especies que su esposa le ha despojado, agrega que tenía un
toro que su señora madre le había regalado pero que también le quitó su
esposa y que a la fecha de su declaración no tenía nada, versión que es
corroborada con el examen méd ico corriente a fojas setenticuatro emit ida
por el médico legista de ésta ciudad, así como resultado médico de fojas
ochentidós cuyo diagnóstico es Síndrome Convulsivo de EAD
(Epilepsia);.- TERC ERO : Que, por su parte la agraviada MAC L, al prestar
su declarac ión preventiva a fojas cuarenticinco, se ratifica en su denu ncia
presentada y añade que e acusado tiene tres actividades como es:
comerciante, llevando artículos de pan llevar a la costa, trabaja en el
aserradero Soledad alto y en sus horas de descanso transporta cargas
en un triciclo de su propiedad.- CUARTO: Que, por todo lo expuesto se
tiene que en efecto el acusado ha omitido en cumplir con su obligación
de prestar alimento, ordenado por el Juzgado de Familia mediante
resolución de fecha ocho de setiembre del noventisiete y veintiuno de
agosto de m il novecientos noventiocho corriente a fojas ocho y siguientes;
y fojas catorce, mediante la cual se aprobó en la suma de cinco mil
veintidós nuevos soles con cuarenta céntimos por concepto de
devengados a favor de los agraviados antes indicados, la misma que
fue debidamente notificada al acusado.- QUINTO: Que, teniendo en
cuenta que el juzgador tiene la obligación de velar por la asistencia
alimentaria para la satisfacción de las necesidades vitales de los
alimentistas, siendo así que en autos se evidencia la comisión del delito
sub — judice al haber om itido el acusado de prestar alimentos establecida
por una resolución judicial la misma que se le fue notificada en su
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oportunidad argumentando ser una persona enferma
fármacodependiente, sin embargo e llo; no lo exime de responsabilidad,
en razón de q ue el certificado M édico L egal de foja setenticuatro, no
determina incapacidad temporal o permanente, para efectuar trabajo
físico o mental; por lo q ue siendo así y al no e xistir pruebas su ficientes
que acred ite lo vertido que le permitan obtener ingresos económicos
para su subsistencia y los suyos, es del caso aplicarle una sanc ión con
arreglo a la norm a positiva vigente; en consecuencia estando a lo previsto
por el artículo ciento cuarentinueve del C ódigo Penal, concordado c on
los num erales once, doce , cuarenticinco, cuarentiséis, cincuentiocho,
noventidós y noventitrés del mismo cuerpo legal, así como los artículos
doscientos ochentitrés y doscientos ochenticinco del Código de
Proced imientos penales, y con la facultad conferida po r el artículo ciento
veinticuatro, Administrando justicia a nom bre de la N ación el PRIM ER
JUZGADO DE Huaraz,
F A L L A :
CON DEN AND O al acusado ANTON IO
RO JAS PAL M A com o autor del delito contra la Familia. Om isión de
asistencia familiar, en agravio de MAC L y,los menores VR, D R y LM RC;
a U N AÑO de pena privativa de la libertad, suspendida por el mismo
térm ino, bajo el cum plimiento de las siguientes reglas de conducta: a)
Presentarse personal y obligatoriamente al local de juzgado para informar
y justificar sus actividades cu mpliendo co n firmar el libro de co ntrol
men sual correspondiente; b) N o variar de domicilio sin previo aviso al
juez de causa, bajo apercibimiento de aplicarse lo dispuesto por el artículo
cincuentinueve del Cód igo Penal Vigente en caso de incumplimiento a
una de las reglas de conducta;
FIJO:
en la
suma de DOSCIEN TOS
nuevos soles por el concep to de reparación civil pagará e l sentenciado
a favor de los agraviados, sin perjuicio de cancelar las pensiones
alimenticias devengadas, OR DE N O: Que, consentida o ejecutoriada que
sea la presente resolución se inscriba en los libros correspo ndientes y
se remitan los testimonios de condena, y archívese donde c orresponda.
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C A S O N
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O M IS IÓ N D E A S IS T E N C I A F A M IL IA R
El delito contra la om isión a la asistencia familiar tiene corno req uisito
de proc edibil idad, el qu e exista una sentencia que ordene al inculpado el
pag o de la pe nsión alime nticia, debiendo realizarse la liquidación d e las
pensiones devengadas. El delito se configura con la negativa de pago del
inculpado de las pensiones, ante el requerimiento de pago.
No con stituye requerimiento legal de pago el realizado sin ap robarle
la liquidación de p ensiones, ni señalar el monto de la deu da. Por lo que
no existe delito alguno.
Al considerar el juez qu e los hechos denu nciados por el M inisterio
Pú blico no consti tuyen d el ito, procede dictarse auto no ha lugar a la
ape rtura de la instrucción.
D istrito Judicial de H uancavelica
Exp. Ni g 99-0015-110901 -JXPO1
Hu ancavelica, veinticinco de E nero de mil novecientos noventinueve.-
UTOS Y V ISTOS: L a formalización de la denuncia, interpuesta
por la señora Representante del M inisterio Público y sus recau dos; y,
CONSIDERANDO
Que, la representante del Ministerio Público
m e d i a n t e
la denuncia
número onc e-noventinueve, formula denuncia pe nal contra
AC A, por el delito de C omisión de Asistencia Familiar en agravio de
doña M DS, así como de sus hijos P, MA , V y LC D . Que, en éste tipo de
delitos
e x i s t e n
requisitos de procedebilidad previo, como es que se haya
seguido la demanda de alimentos, haber obtenido una sentencia
favorable, firme ejecutoriada o consentida, haberse efectuado la
liquidación de las pensiones devenga das por el secretario cursor, haberse
aprobado la liquidación aludida, requerir al obligado el pago de las
pensiones devengadas que fueran aprobadas; y no habiendo cumplido
el obligado co n el requerimiento de pago , recién proced e a la acción
penal. Que revisado la denuncia penal y sus rec audos, se advierte que a
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fojas doce corre la resolución número veintisiete, mediante el cual requiere
al denunciado a fin de que dentro del plazo de ley cumpla con hacer
depósito de ley bajo apercibimiento; requerimiento que lo hace sin
haberse aprobado la liquidación de las pensiones devengadas, así como
no indica el monto del pago de la deuda , no existiendo una a probación
debida de la liquidación, siendo de toda legalidad el requerimiento
efectuado de tal man era no siendo legal el requerimiento de fojas doce
no constituye delito el hecho denunciado. Por estos fundamentos y en
aplicación del tercer pá rafrafo del artículo setentisiete del Código d e
Procedimientos P enales. S E R E S U E L V E :
Declarar NO HAY LU GAR a
la apertura de Instrucción en contra de AC A, por el delito de omisión de
Asistencia Familiar en agravio de M DS y otras.
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C A S O N
º
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A B A N D O N O D E M U J E R E N E S T A D O D E
G E S T A C I Ó N
Con stituye delito la conducta de l inculpado al no brindar ningún
t ipo de asistencia a su c onviviente, que se encuentra em barazada, a
pesar de esta hallarse en condición crit ica y sin ingresos propios.
Al no haber señalado la sentencia impugnada la pena de días multa,
procede integrar la sentencia fijando dicha pena.
D istrito Judicial del Cono N orte
Exp. N.
2895-97.
Independencia, dieciocho de marzo de m il novecientos noventiocho.-.
VISTOS: Vista la causa, con informe oral, interviniendo como
Vocal Ponente el Doctor SEQU EIRO S VAR GAS, en aplicación de lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo cuarenticinco del Texto Ún ico
Orden ado de la Ley O rgánica del Poder Judicial, de conformidad con
lo opinado por el Fiscal Superior en su dictam en obrante a fojas ciento
veintitrés; y, CON SIDER AN D O AD EM AS: Que, el hecho de la relación
conviven cia durante el tiempo de la gestación ha sido adm itida por el
procesado , así com o el rompimiento de esa relación; Que, el abandono
de mujer embarazada por mandato del Código Penal requiere para
constituir delito, una co ndición de grav e dificultad para el sostenimiento
de esa situación por parte de la gestante, siendo obligación del causante
contribuir a aliviar esa desventajosa situación; Que, al no acudir el
sentenciado a la agraviada bajo ningún con cepto al sostenimiento de
su situación de abandono, demuestra voluntad evasiva que es
precisamen te el dolo que en éste caso la Ley Penal sanciona, Que, la
condición crítica de la agraviada se deriva de su carencia de ingresos
propios, generados por alguna actividad laboral estable, más aún si
conforme rec onocen am bos justiciables, ella es natural de H uancay o y
su familia radica en esa localidad, todo lo cual en ésta ciudad c apital la
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ubica en condición de desventaja material; Que, habiéndose omitido
fijar en la sentencia la pena de días multa que contempla el artículo
ciento cincuenta in fine del Código Penal, es del caso integrarla.
Fundam entos por los cuales, CO N FIRM ARO N : La sentencia apelada
de fojas ciento doce a ciento quince, su fecha treinta de octubre de m il
novecientos noventisiete, que falla condenando a JUAN CARLOS
GAR C ÍA SAN TIN I como autor del delito de Om isión a la Asistencia
Familiar — Abandono de M ujer Embarazada - en agravio de Estela Castro
Ricse a dos años de pena privativa de la libertad, la misma que se
suspende condicionalmente hasta el tiempo que du ra la condena, bajo
reglas de conduc ta impuestas en la sentencia y fija en mil nuevos soles
el monto q ue por reparación civil deberá pagar el sentenciado a favor
de la agraviada, INTEGR ÁN DO LA IMPU SIERO N adicionalmente la
pena de CIENTO VEINTE DIAS MULTA, que deberá abonar el
sentenciado en favo r del Estado de conform idad con el artículo ciento
cincuenta in fine del Código Penal, confirmaron con lo demás que
contiene; N otificándose y los devolvieron.-
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