quejas contra la compaÑÍa de luz y fuerza, cfe, …

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QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, PROFECO Y CONAGUA: ANÁLISIS DEL DESEMPEÑO DE LA CNDH EN SU ATENCIÓN Antonio López Ugalde Programa Atalaya México, febrero de 2008

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QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y

FUERZA, CFE, PROFECO Y CONAGUA: ANÁLISIS DEL DESEMPEÑO DE

LA CNDH EN SU ATENCIÓN

Antonio López Ugalde Programa Atalaya

México, febrero de 2008

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Equipo de Trabajo del Programa Atalaya Margarita Labarca Antonio López Ugalde Miguel Sarre Sandra Serrano Isabel Erreguerena Grupo Asesor del Programa Atalaya Benjamín Temkin, Carlos de la Isla Darío Ramírez Edgar Cortez Elena Azaola Gerardo Monroy Campero Helena Hofbauer Jodi Finkel Jorge Romero Margarita Palacios Regina Tamés

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QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y

FUERZA, CFE, PROFECO Y CONAGUA: ANÁLISIS DEL DESEMPEÑO DE

LA CNDH EN SU ATENCIÓN

Antonio López Ugalde Programa Atalaya

México, febrero de 2008

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Quejas contra la Compañía de Luz y Fuerza, CFE, PROFECO y CONAGUA: Análisis del desempeño de la CNDH en su atención Autor: Antonio López Ugalde Ciudad de México Febrero 2008 Instituto Tecnológico Autónomo de México (ITAM) Tel. 5628-4000 ext. 3770 Fax: 56284037 [email protected] www.atalaya.itam.mx El Programa Atalaya es financiado por la Fundación John D. and Catherine T. MacArthur. El contenido de este documento es responsabilidad exclusiva de sus autores.

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Contenido Introducción Objetivo específico y alcance de la investigación

Método de selección y análisis de los expedientes

Trascendencia para la vida pública en México de este tipo de análisis Parte Uno. Expedientes abiertos con motivo de las quejas interpuestas contra la Compañía de Luz y Fuerza del Centro y la Procuraduría Federal del Consumidor I. Quejas contra la Compañía de Luz y Fuerza del Centro

1. Hechos presuntamente violatorios atribuidos a Luz y Fuerza por los usuarios de la

CNDH

a. Cobros excesivos o injustificados por consumo eléctrico

b. Omisiones en materia de información y orientación por parte de Luz y

Fuerza

c. Malos tratos a los consumidores por parte del personal de Luz y Fuerza

d. Otras irregularidades atribuidas por los quejosos a Luz y Fuerza

2. Desempeño de la CNDH en la atención de las quejas

a. Redacción de las solicitudes de información por parte de la CNDH.

b. Deficiencias en las solicitudes de información

c. Omisiones en la suplencia de la queja

d. Omisiones relativas a la corrección de los informes de la paraestatal

e. Valoración de las quejas por parte de la CNDH

f. Causas de conclusión de los expedientes tramitados por la CNDH

g. Casos de atención diferenciada por parte de la CNDH

II. Quejas contra la Procuraduría Federal del Consumidor 1. Hechos imputables a los proveedores que motivaron las quejas ante PROFECO

a. Cobros indebidos o excesivos

b. Falta de información clara, oportuna y sustentada al consumidor

c. Malos tratos al consumidor por parte del proveedor o sus agentes

d. Fallas en los mecanismos para la impugnación de los montos de consumo

e. Incumplimiento de contratos o defectos en las mercancías

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2. Presuntas violaciones atribuibles a la PROFECO que motivaron las quejas ante la

CNDH

a. Violaciones al principio de imparcialidad por parte de los conciliadores y otros

funcionarios de la PROFECO.

b. Actitud pasiva de los conciliadores para reunir los elementos de convicción necesarios para conciliar c. Sub-ejercicio de la facultad de iniciar procedimientos contra los proveedores por infracciones a la ley d. Sub-ejercicio de la facultad de los conciliadores de la PROFECO para proponer soluciones dentro de los procedimientos de conciliación e. Confusión generada por la inadecuada operación de los módulos de los

proveedores instalados en la PROFECO

f. Otras irregularidades imputadas a la PROFECO

3. Desempeño de la CNDH en la atención de las quejas contra la PROFECO

a. Deficiencias en la solicitud de información por parte de la CNDH b. Omisiones de la CNDH en la enmienda de las deficiencias de las quejas

c. Omisiones de la CNDH frente a los informes defectuosos de la PROFECO

d. Causas de conclusión de los expedientes de queja

4. Desempeño de la CNDH en la promoción del cambio de las prácticas de la

PROFECO

Parte Dos. Expedientes abiertos con motivo de las quejas interpuestas contra la Comisión Federal de Electricidad y la Comisión Nacional del Agua III. Quejas contra la Comisión Federal de Electricidad

1. Análisis de los expedientes

2. Descripción de los hechos presuntamente violatorios

3. Desempeño de la CNDH

a. Solicitud de información a la paraestatal

b. Calidad de la solicitud de información

c. Valoración de la queja

d. Conclusión de la queja

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IV. Quejas contra la Comisión Nacional del Agua

1. Análisis de los expedientes

2. Descripción de los hechos presuntamente violatorios

3. Desempeño de la CNDH

a. Solicitud de información a la paraestatal

b. Calidad de la solicitud de información

c. Valoración de la queja

d. Conclusión de la queja

Conclusiones 1. Conclusiones generales

Desempeño de las entidades públicas Desempeño de la CNDH

2. Conclusiones por autoridad

a. Compañía de Luz y Fuerza

b. Procuraduría Federal del Consumidor

c. Comisión Federal del Electricidad

d. Comisión Nacional del Agua

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Introducción

El Programa Atalaya tiene como objetivo fundamental el análisis del desempeño de la

Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), cuyo mandato comprende

velar por el buen funcionamiento de la administración, conminando a las autoridades

para que aseguren un acceso oportuno de la población a los servicios públicos, libre

de arbitrariedad y de actos u omisiones carentes de razonabilidad o que sean

resultado de una interpretación estrecha de la ley.

Uno de los aspectos más relevantes para valorar la actuación del Ombudsman es la

atención que da a las quejas interpuestas con motivo de presuntas violaciones a los

derechos humanos atribuibles a diversas autoridades. En efecto, las quejas

interpuestas ante la CNDH constituyen una aproximación directa a la actuación de las

autoridades frente a los gobernados y un referente empírico de gran valor, a la vez que

permiten conocer las características de los presuntos excesos del poder, su frecuencia

y los ámbitos de la vida pública en los que se producen las arbitrariedades. La

información contenida en los expedientes de queja representa la materia prima para

valorar, sobre una base objetiva, la calidad de la atención a las denuncias presentadas

ante el organismo protector de los derechos humanos. Por lo demás, el análisis de

conjunto de las quejas constituye una forma de “auditoria social de la inversión”, en

tanto que permite identificar tramos de la actividad estatal en los que podrían estarse

aplicando indebidamente los recursos públicos.

Sólo mediante un análisis de la documentación contenida en los expedientes de queja

es posible determinar si la CNDH atendió puntual e integralmente los hechos que

motivaron la inconformidad del quejoso, si se allegó de toda la información necesaria

para el esclarecimiento de los hechos, si valoró adecuadamente las evidencias

recabadas, si concluyó justificadamente el expediente y si estableció las presuntas

responsabilidades cometidas por los servidores públicos.

Objetivo específico y alcances de la investigación

El objetivo específico del análisis contenido en el presente documento fue conocer el

desempeño del Ombudsman en la atención de las quejas interpuestas en contra de

cuatro autoridades de carácter federal: la Compañía de Luz y Fuerza del Centro (LyF),

la Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO), la Comisión Federal de

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Electricidad (CFE) y la Comisión Nacional del Agua (CONAGUA). Si bien el análisis de

las quejas contra cada una de dichas autoridades se realizó por separado, el

Programa Atalaya consideró oportuno presentarlos de manera conjunta en atención a

la naturaleza de las instituciones referidas y a la relación entre los hechos que le son

imputados. Cabe advertir que el Programa Atalaya presentará en fechas próximas

análisis similares de muestras de quejas interpuestas contra autoridades de otros

ámbitos de la vida pública, tales como los sectores de vivienda, seguridad, educación

y salud, entre otros.

En efecto, la Compañía de Luz y Fuerza, la CFE y la CONAGUA son instancias

públicas cuya misión es garantizar a la población el suministro de satisfactores

básicos, mediante la producción y la distribución de energía eléctrica y la preservación

y administración de las aguas nacionales. Por su parte, la PROFECO fue incluida en

virtud de que la muestra de quejas seleccionada reveló que la gran mayoría de los

presuntos hechos violatorios que le fueron imputados ante la CNDH tienen su origen

en irregularidades atribuibles a las empresas públicas del sector energético, en

especial, a la Compañía de Luz y Fuerza.

La CNDH abrió en 2005 un total de 5,294 expedientes de queja. Las autoridades

consideradas en el presente estudio representan, en conjunto, el 9.2% de ese total (la

CFE, 223 expedientes; Luz y Fuerza, 85; la PROFECO, 113 y la CONAGUA, 66). Por

su parte, en 2006, el Organismo abrió un total de 5,475 expedientes de queja. En este

caso, las cuatro autoridades referidas representan el 25.9% del total de expedientes

abiertos en el periodo (la CFE, 1,187 expedientes; Luz y Fuerza, 98; la PROFECO, 89

y la CONAGUA, 45). Estas cifras ponen de manifiesto que estas quejas representan

una parte importante del total de casos atendidos por el Organismo en dichos periodos

y permiten entrever, al mismo tiempo, que la CNDH destina una parte considerable de

sus recursos a la atención de los expedientes abiertos contra esas autoridades.

Método de selección y análisis de los expedientes

La investigación se realizó a partir de muestras seleccionadas por el Programa

Atalaya, integradas por la información comprendida en los expedientes abiertos por las

cuatro instituciones antes referidas, con motivo de las quejas interpuestas en su contra

ante la CNDH. Con apoyo en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la

Información Pública Gubernamental, se solicitó por separado, a cada una de las

autoridades, la entrega en copia simple, “de la totalidad de las fojas que integran los

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expedientes que hayan sido abiertos por (la autoridad respectiva) con motivo de las

quejas presentadas contra la misma ante la Comisión Nacional de los Derechos

Humanos, y que hayan sido concluidas entre el primero de julio de 2005 y el 30 de

junio de 2006” (Anexos 1, 2, 3 y 4)1.

La Compañía de Luz y Fuerza del Centro entregó 112 expedientes; la Procuraduría

Federal del Consumidor, 114; la Comisión Federal de Electricidad, 106 y, la Comisión

Nacional del Agua, 47. Estas cifras ponen de manifiesto el universo de quejas del que

se tomaron las muestras. En el caso de LyF la muestra se conformó con 33

expedientes, mismos que corresponden al 30% del universo de quejas contra dicha

autoridad. La muestra de quejas contra PROFECO se integró con 32 expedientes que

representan también el 30% del total de quejas. Por su parte, la muestra de quejas

contra la CFE comprendió 27 expedientes, equivalentes al 25% del universo de

quejas, mientras que la muestra relativa a los casos interpuestos contra la CONAGUA

abarcó 14 expedientes, mismos que alcanzan el 30% del total de quejas entregadas

por la autoridad.

Para evitar sesgos en el análisis, la selección de los expedientes que componen las

muestras se realizó de manera aleatoria, en función del orden en el que las

autoridades los entregaron al Programa Atalaya, desechando aquéllos que no

contenían toda la documentación necesaria para su análisis o cuando ésta era ilegible.

Los expedientes seleccionados se examinaron, uno a uno, bajo la guía del documento

denominado Indicadores para el Análisis de las Quejas (Anexo 5), con el objeto de

extraer información relevante sobre los hechos imputados a las autoridades y la

actuación de la CNDH. La información recabada se valoró con el objeto de identificar

prácticas sistemáticas de los servidores públicos y de destacar los hechos que, si bien

podrían calificarse como excepcionales, ilustran el desempeño de las instituciones.

El documento está divido en dos partes. En la primera, se presenta el análisis de las

muestras relativas a la Cía. de Luz y Fuerza y a la PROFECO, la cual fue elaborada

de forma integrada o entretejida, analizando conjuntamente los expedientes a efecto

de extraer y explicitar los patrones de actuación de las instituciones. Con la finalidad

de ofrecer una lectura más ágil, fue necesario asignar un código o clave a cada

expediente. En la elaboración de la segunda parte del documento, que corresponde a 1 Cabe señalar que la información se solicitó a las distintas entidades gubernamentales y no a la CNDH en razón de que ésta ha negado al Programa Atalaya el acceso a los expedientes concluidos a partir de una interpretación restrictiva del la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

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los expedientes interpuestos contra la CFE y la CONAGUA, se optó por presentar la

información no integrada, sino expediente por expediente, dejando para las

conclusiones el análisis de conjunto y la identificación de los patrones de actuación.

Las diferentes formas de presentar el análisis, en la primera y segunda partes del

documento, resultaron un ejercicio interesante, pues permitieron constatar que es

posible arribar a conclusiones similares por cualquiera de ambas rutas, ya sea

agrupando los hallazgos extraídos de los expedientes en función de categorías

preestablecidas, o bien acumulando expediente por expediente para luego engarzar o

articular, en el apartado de las conclusiones, los patrones de comportamiento.

Trascendencia para la vida pública en México de este tipo de análisis

La actividad de las entidades públicas que prestan los servicios de suministro eléctrico

(CFE y LyF), administran y preservan las aguas nacionales (CONAGUA) y atienden

las quejas de los consumidores (PROFECO) compromete los derechos a la legalidad,

a la igualdad, así como los derechos a la seguridad jurídica; al desarrollo, a un medio

ambiente sano y a la información.

Si bien las autoridades incluidas en este documento constituyen sólo una parcela del

conjunto de entidades que están bajo la supervisión del Ombudsman, y que además,

la actividad que realizan podría ser calificada como poco relevante en el plano de los

derechos humanos, sobre todo si se le compara con otros ámbitos en los que la

actividad estatal compromete con frecuencia la vida, la salud y otros bienes supremos,

esta investigación arroja información preocupante sobre el funcionamiento de las

instituciones referidas, incluida la CNDH, en tanto que revela que algunas de sus

prácticas, en virtud de su carácter reiterativo, afectan a un número considerable de sus

usuarios, además de que denotan un inadecuado ejercicio de las facultades de las que

están investidas y de los recursos públicos de los que disponen.

Finalmente, debe agregarse que en el estudio aquí desarrollado no se asume una

postura en el debate actual en torno a la privatización de las empresas paraestatales

cuya actuación fue objeto de quejas ante la CNDH.

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Parte Uno. Expedientes abiertos con motivo de quejas interpuestas contra la Compañía de Luz y Fuerza del Centro y la Procuraduría Federal del Consumidor

I. Quejas contra la Compañía de Luz y Fuerza del Centro

1. Hechos presuntamente violatorios atribuidos a Luz y Fuerza por los usuarios de la CNDH

a. Cobros excesivos o injustificados por consumo eléctrico

Más del 80% de las quejas incluidas en la muestra analizada —27 de 33— se refieren

a presuntos cobros excesivos. En estos casos, los consumidores señalaron que la

paraestatal les reclamó pagos que no corresponden a su consumo real de energía,

además de que rebasan considerablemente el promedio de consumo registrado en

períodos anteriores (Q1, Q2, Q3, Q4, Q6, Q7, Q8, Q9, Q10, Q11, Q12, Q14, Q15,

Q16, Q17, Q18, Q20, Q21, Q22, Q23, Q24, Q25, Q26, Q27, Q28, Q29 y Q30).

Las expresiones empleadas por algunos quejosos no dan lugar a dudas acerca de los

motivos de su reclamo: “inicié una queja… por los cobros excesivos que me han

venido realizando” (Q2); “desde el año pasado tuve un aumento en el suministro

eléctrico sin causa justificada” (Q4); “fui a la agencia… a hacer una aclaración de mi

recibo pues me están haciendo un cobro indebido (Q6); vengo a inconformarme por el

“tan elevado monto” de su recibo de luz (Q8); interpuse la queja por “los cobros

excesivos que (la paraestatal) me ha estado realizando por el suministro de energía

eléctrica” (Q9); “recibí mi recibo de luz por una cantidad bastante elevada” (Q16);

solicito “se aclaren los cobros bastantes elevados sin causa de justificación del servicio

de luz de mi domicilio particular…. cantidades que están muy arriba de lo que

normalmente venía pagando” (Q20); “me han hecho cobros excesivos” (Q22); “me

llegó un cobro excesivo por el consumo de energía eléctrica” (Q24); se nos reclama

una “cantidad que consideramos excesiva” (Q26); “el pago excesivo que yo les

reclamo es por el último recibo de $640” (Q27); “nos están cobrando una cantidad

excesiva (si se le compara) con lo que nos venían cobrando” (Q30).

En 22 de esos 26 casos, no se trata de cobros excesivos aislados, sino de una

secuencia de cobros que, según refieren los quejosos, muestran un crecimiento

sostenido en los montos (Q1, Q2, Q4, Q7, Q9, Q10, Q12, Q14, Q15, Q17, Q18, Q20,

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Q21, Q22, Q23, Q24, Q25, Q26, Q27, Q28, Q29, Q30). Los quejosos señalaron

enfáticamente la tendencia alcista de los montos: “desde hace más de un año, el cobro

de suministro de luz me ha ido aumentando irracionalmente” (Q10); “a partir del mes

de junio de 2003, Luz y Fuerza… comenzó a realizarme cobros excesivos” (Q18); “a

partir de diciembre de 2004 me han llegado cobros excesivos” (Q21); “los recibos de

uso domestico y de un pequeño comercio han venido aumentando considerablemente

(Q23), “los recibos de la luz han mostrado un incremento” (Q25). Por lo demás, el

análisis de la información reveló que la cadena de cobros excesivos aludida por los

quejosos generalmente comenzó con un incremento fuerte y repentino, seguido de

aumentos menos acentuados.

Estrechamente ligadas a las quejas por cobros excesivos, están aquellas interpuestas

con motivo de fallas en el funcionamiento de los medidores del consumo eléctrico, así

como a irregularidades relacionadas con la lectura, la revisión, el cambio o la

reparación de los mismos (Q1, Q2, Q3, Q7, Q8, Q10, Q11, Q14, Q15, Q17 Q20, Q21,

Q22, Q24, Q26, Q28, Q29 y Q30).

Así, por ejemplo, en el caso Q28, la quejosa refirió que “a partir del cambio de medidor

los recibos de luz mostraron un incremento en el importe por pagar… Es el caso que el

recibo del cuarto bimestre (de 2005)… marca un importe por pagar de $25,075,

cantidad que es absurda tomando en cuenta que vivo sola con mi hijo”, y añadió lo

siguiente: “trabajadores de Luz y Fuerza del Centro acudieron a mi domicilio a cambiar

el medidor de luz refiriéndome que el anterior medidor ya no servía, siendo que a partir

del cambio del medidor los cobros de luz mostraron un incremento en el importe por

pagar”.

En el caso Q11, la quejosa sostuvo que se le cambió el medidor, “ya que se comprobó

que el (anterior) era defectuoso en su registro”. No obstante, Luz y Fuerza le exigió el

pago de $5,340, cantidad que se acumuló durante el lapso que estuvo funcionando el

medidor averiado.

Algunos quejosos no sólo impugnaron el elevado monto reclamado por la paraestatal,

sino que expusieron razones por las que, en su opinión, los cobros no tienen un

referente en la realidad. Llama la atención la similitud de los argumentos expuestos

por los quejosos:

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1. Sólo consumimos energía eléctrica “en las noches, ya que no estamos durante el día… A pesar de ser nuestro predio casa habitación, nuevamente se exceden cobrándonos $2,789” (Q1).

2. “En mi casa sólo vivimos tres personas, una de ellas sale a trabajar todo el día,

cuento con cuatro focos, refrigerador, una televisión y algún otro aparato eléctrico” (Q7).

3. En mi domicilio “sólo habitamos cuatro adultos y tres niños y es muy limitado el

uso que se le da al suministro de luz”, además de que “ya cambié los focos de luz econoplus, así como el refrigerador” (Q10).

4. Se me pretenden cobrar elevados montos no obstante que “la vivienda no está

ocupada desde el mes de diciembre del 2005, por lo que no tenía luz hasta el 29 de marzo del año en curso”… aun así, la vivienda “se clasificó en el último recibo de pago como vivienda de alto consumo” (Q14).

5. “El recibo de luz llegó por la cantidad de $26,875, cantidad que no tengo y que

además no he consumido en luz, ya que en mi domicilio sólo habita la que suscribe y mi hijo, aunado a que durante el día no estamos en la casa por las diversas actividades laborales y académicas” (Q18).

6. “Es ilógico que se me cobre el consumo de energía eléctrica cuando nadie

habita mi casa desde hace año y medio” (Q25).

7. La cantidad que pretende cobrar la paraestatal “es absurda tomando en cuenta que vivo sola con mi hijo” (Q28).

En la Tabla 1 se muestra la evolución advertida por los quejosos en los montos del

consumo. Tabla 1. Modificación de los montos por consumo de energía eléctrica, según las denuncias de los quejosos

Exp. Monto anterior a la queja o consumo habitual

Monto reclamado por Luz y Fuerza al momento de ser interpuesta la queja ante la CNDH

Q1 - $2,930 Q3 - $4,458 Q7 $170 $5,298

Q10 $200 $6,000 Q11 - $5,340 Q12 $800 $11,380 Q14 $276 $4,846 Q15 $86 $300 Q17 $19 $1,252 Q18 $150 $26,875 Q21 - $12,600 Q23 $203 $23,351 Q25 $600 $3,000 Q26 $170 $1,510 Q27 $130 $640 Q28 - $25,075 Q29 $32 $442 Q30 $31 $13,823

b. Omisiones en materia de información y orientación por parte de Luz y Fuerza

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La paraestatal hace llegar bimestralmente a sus usuarios un aviso-recibo en el que se

indica la cantidad a pagar. En dicho documento se mencionan los kilowatts

consumidos en el período, el costo de los mismos y el importe en dinero. Más allá de

esos datos, el aviso-recibo no contiene información que permita establecer los motivos

a los que obedecen los incrementos drásticos en el monto reclamado. Por ejemplo,

cuando el aumento tuvo su origen en un ajuste o refacturación, no se menciona

claramente dicha circunstancia en el aviso-recibo, omisión que resulta especialmente

lamentable cuando los ajustes se realizaron por causas imputables a la propia

empresa, ya sea porque se dejó de tomar la lectura del medidor por una larga

temporada, porque se cometieron errores en la toma de lectura o porque el medidor

permaneció descompuesto por un largo periodo.

El análisis permitió comprobar que, en ningún caso abierto con motivo de presuntos

cobros excesivos, la paraestatal proporcionó información oportuna al consumidor que

le permitiera definir las causas del incremento en los consumos (Q1, Q2, Q3, Q4, Q6,

Q7, Q8, Q9, Q10, Q11, Q12, Q14, Q15, Q16, Q17, Q18, Q20, Q21, Q22, Q23, Q24,

Q25, Q26, Q27, Q28, Q29, Q30). Dicha información podría proporcionarse incluso en

los casos en los que el incremento obedeció a causas distintas de un ajuste o

refacturación. La paraestatal podría prevenir al consumidor, en el supuesto de un

aumento drástico, respecto a fallas en su instalación doméstica o al uso de aparatos

eléctricos de alto consumo.

La paraestatal da por hecho que el consumidor simplemente aceptará el monto

reclamado sin necesidad de mayores explicaciones, pero la realidad es que en estos

casos la falta de información hace creer al consumidor que los cobros son erróneos o

injustos, lo cual lo orilla a emprender un largo recorrido ante diversas instancias —la

sucursal, los módulos de Luz y Fuerza en PROFECO, el procedimiento conciliatorio

ante la PROFECO y la CNDH—, al cabo del cual lo único que obtiene, en buena parte

de los casos, es información general sobre la causa de los montos, la cual pudo ser

proporcionada desde el principio: un ajuste, una refacturación o un elevado consumo a

consecuencia de instalaciones defectuosas.

Cabe preguntarse en qué medida proporcionar esta información al consumidor desde

el momento en el que se le entregó el aviso-recibo simplificaría las cosas, tanto para el

propio usuario como para las autoridades. Presumiblemente, si el consumidor tuviera

claros los motivos que originaron los montos, desde el momento en el que le son

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reclamados, una parte de los procedimientos ante la PROFECO y la CNDH, abiertos

con motivo de los cobros excesivos, dejarían de tener lugar.

Otra omisión generalizada atribuible a la paraestatal es que, ante aumentos drásticos

en los montos por consumo eléctrico por causas no imputables al consumidor, tales

como la refacturación, suele no advertir a éste, en el momento mismo de la entrega del

aviso-recibo, sobre la posibilidad de solicitar a la paraestatal que determine si ha lugar

a la suscripción de un convenio o plan de pagos parciales, a efecto de aliviar la carga

de adeudos considerables. Únicamente en el caso Q16 se tiene constancia de que se

propuso al quejoso suscribir el convenio en los siguientes términos: “recibí mi recibo

de luz por una cantidad bastante elevada, con una leyenda que dice: favor de elaborar

convenio (sic)”.

Es comprensible que la empresa no proponga desde un inicio la celebración del

convenio, puesto que tiene la expectativa de obtener de manera inmediata esos

recursos a cargo de sus usuarios. Probablemente la paraestatal haya adoptado la

estrategia de no hacer patente la posibilidad de recibir pagos parciales bajo la creencia

de que los consumidores terminarán por cubrir sin resistencia el monto exigido en una

sola exhibición. De ese modo, un número desconocido de usuarios acabaría cubriendo

el adeudo con un solo pago a pesar de que la acumulación del monto es imputable a

la empresa, lo cual refuerza su ineficiencia, puesto que opera confiada en que sus

consumidores absorberán en un solo pago cantidades originadas en refacturaciones

atribuibles a fallas de la paraestatal.

El análisis de la muestra revela que en muchos casos los usuarios están determinados

a acudir ante instancias revisoras, tales como la PROFECO y la CNDH, y se oponen a

liquidar el adeudo en un solo pago, de modo que, respecto a estos usuarios, la

estrategia referida carece de eficacia. La muestra revela también que en muchos

casos, luego de un largo recorrido por diversas instancias, el consumidor recibió por

parte de la empresa la oferta de suscribir un convenio de pagos parciales. Cabe

preguntarse cuánto tiempo y esfuerzo se habrían ahorrado los usuarios y las

instituciones si se hubiera dado a conocer oportunamente al consumidor la posibilidad

de que la empresa autorizara la suscripción del convenio.

Es necesario señalar, por otra parte, que la paraestatal, al informar al consumidor

sobre la posibilidad de suscribir un convenio para el pago en parcialidades, debe

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dejarle perfectamente claro que dicho acuerdo hace las veces de un reconocimiento

del adeudo, y no significa en ningún momento la rectificación del monto adeudado.

El problema de desinformación para los usuarios no acabó ahí. En general, antes de

interponer su queja ante la CNDH los inconformes con los cobros por el servicio

eléctrico acudieron a sucursales de la paraestatal, o a los módulos que ésta tiene

instalados en oficinas de la PROFECO, a fin de aclarar los motivos de los elevados

cargos, objetivo que en pocos casos alcanzaron, ya que como se desprende de las

quejas analizadas, al momento de acudir ante el Ombudsman, la mayor parte de los

consumidores continuaban sin conocer, de una manera clara, el fundamento del monto

a pagar. En diversos casos, la intervención de los orientadores de ventanilla se limitó a

refrendar el monto del adeudo y a solicitar un pago a cuenta a los consumidores a

efecto de evitar la suspensión del servicio (Q1, Q3, Q10 y Q18), sin ofrecer

información que permita aclarar el origen de los cobros. De ahí que sea reiterada la

queja de los consumidores en el sentido de que la paraestatal no les aclaró “nada”.

Es posible que, en su labor ordinaria, el personal de ventanilla no tenga acceso a la

información necesaria para aclarar el origen de los cobros —el historial de consumo

del usuario, por ejemplo—, lo que los orilla a adoptar una de tres actitudes: hacerle ver

al usuario que no tiene más opción que pagar el adeudo para evitar la suspensión del

servicio; convencer al usuario de que haga un pago a cuenta “mientras se aclara si

hay algún error”, lo que en realidad se traduce en una aceptación tácita del monto por

parte del usuario, quien el siguiente período recibe el cobro sin corrección alguna; y,

por último, dar al consumidor explicaciones sin fundamento o basadas en

especulaciones acerca del origen de los montos, tales como que el lecturista no está

cumpliendo con su trabajo, que “su instalación debe estar defectuosa” o que el

consumidor había corrompido al lecturista para distorsionar los consumos de períodos

anteriores, y otras similares.

En diversas quejas relacionadas con cobros excesivos pudo advertirse que el personal

de ventanilla tachaba la cifra adeudada y escribía “a mano” una nueva cifra,

correspondiente al “pago a cuenta” que el consumidor debía hacer para evitar la

suspensión del servicio. En algunos casos, como por ejemplo en Q1 y Q18, este

procedimiento se llevó a cabo sin explicar sus alcances, puesto que el consumidor se

quedó con la impresión de que la paraestatal había reconocido su error y por ello

corregía el monto exigido, cuando en realidad le estaba haciendo un cobro “a cuenta”.

Más allá de la legalidad de dicho procedimiento, la paraestatal debería revisar su

Page 18: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

18

idoneidad, a efecto de evitar quejas como las aquí analizadas. Como ya se señaló,

mediante esta práctica el personal de ventanilla, lejos de aclarar el origen de los

montos reclamados, se limita a ratificarlos, al tiempo que orilla al consumidor a

conformarse tácitamente con el mismo, a la luz de la oportunidad de no tener que

finiquitarlo de inmediato.

El caso Q8 resulta ilustrativo acerca de la actitud del personal de la empresa de no

aclarar el origen de los montos, sino más bien orillar a que los consumidores a que

acepten pagar lo exigido. En este caso, el quejoso refirió que acudió a la sucursal de

Luz y Fuerza con el objeto de demostrar que el cobro reclamado por la empresa era

excesivo, para lo cual, a manera de referente, mostró diversos recibos proporcionados

por sus vecinos en los que se acreditaba que éstos pagaban menos de $200 por

bimestre. Ante esto, el gerente “sólo acertó a decir que iba a ordenar una inspección

para estas personas, porque probablemente contaban con algún fraudulento artefacto.

Como es lógico me sentí muy apenado con mis vecinos, ya que ellos de buena fe…me

habían hecho el favor de proporcionarme las copias fotostáticas…, por lo que le pedí

al gerente que dejara las cosas como estaban en lo relativo a mis vecinos”.

A continuación se exponen señalamientos específicos que ilustran diversas fallas en

los servicios de información y orientación de la paraestatal. En el caso Q2, el quejoso

refirió que en un módulo de Luz y Fuerza instalado en la PROFECO un servidor

público le explicó que el monto de su consumo se debía a defectos en su instalación

doméstica, sin fundarse en datos emanados de una inspección. No obstante lo

anterior, el referido servidor público orilló al usuario a entregar una cantidad de dinero

“para que me dé una orden a efecto de que me cambie el medidor, además de que

tengo que pagar los cobros injustos que me ha estado realizando Luz y Fuerza, toda

vez que no me van a regalar nada” Como puede advertirse, el orientador de la

paraestatal atribuyó los cobros excesivos a fallas en la instalación doméstica, y al

mismo tiempo, solicitó dinero para el cambio del medidor, alimentando la confusión

sobre el origen de los montos impugnados.

Un síntoma de la descoordinación entre el servicio de orientación y el servicio de

inspección de los instrumentos de medición del consumo son las diversas quejas en

las que se señala la falta de disposición o capacidad para verificar el funcionamiento

del medidor una vez que el usuario acude a aclarar lo que considera un cobro

excesivo. La paraestatal no se compromete con los consumidores a revisar los

medidores en plazos razonables ante la duda de su adecuado funcionamiento, lo que

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19

coloca a éstos en la disyuntiva de hacer un pago a cuenta o soportar la suspensión del

servicio. En el caso Q7 la quejosa relató lo siguiente: “acudí a reclamar el monto de los

recibos a la oficina de Luz y Fuerza…, siendo la respuesta que nadie podía acudir a

verificar mi medidor pues carecían de gente y que pues los pagaba o me cortaban la

luz, por lo que tuve que pedir prestado para poder pagar la luz”. En el caso Q17, la

quejosa refirió haber acudido “en múltiples ocasiones” a las oficinas de la paraestatal,

“sin que hasta el momento hayan atendido mis peticiones de acudir a revisar las

instalaciones de esa Compañía en mi domicilio”. De manera similar, en el caso Q26, el

quejoso afirmó: “acudí a la sucursal… a fin de hacer la aclaración pertinente… sin que

me dieran una solución al respecto, además de que se negaron a revisar mi medidor,

para verificar que no existiera alguna falla”. Por último, en el caso Q28 el quejoso

manifestó lo siguiente: “en distintas ocasiones he acudido a la sucursal de Luz y

Fuerza más cercana a mi domicilio a solicitar sea revisado mi medidor de luz sin que a

la fecha hayan acudido a revisarlo”.

En los casos Q3 y Q11 los quejosos señalaron que la paraestatal dejó de enviarles los

recibos. Al respecto cabe señalar que, si bien en ciertos casos puede justificarse la

interrupción de la emisión de los recibos, por ejemplo por incumplimiento del

consumidor, por conexiones en fraude o por refacturaciones, no resulta explicable que

la paraestatal no envíe a dichos consumidores un aviso en el que se expliquen de

manera genérica los motivos de la interrupción, a efecto de que éste no permanezca

inútilmente en espera de sus recibos y proceda a aclarar su situación.

El caso Q11 revela un problema aún más grave de desinformación. Según lo indicó la

quejosa en su escrito de fecha 6 de abril de 2006, desde que se le instaló su nuevo

medidor, en septiembre de 2005, no le llegó a su domicilio ningún recibo de pago. Esto

significa un retraso de más de seis meses, es decir, tres bimestres. La quejosa agregó:

“cada mes desde esa fecha (septiembre de 2005) he acudido a la misma sucursal… a

solicitar el monto de la cantidad que se adeuda desde que se instaló el nuevo medidor,

pero éste me ha sido negado una y otra vez, ya que me dicen que la persona que

revisa los medidores no ha dado lectura de mi medidor”.

En el caso Q4, según refirió la quejosa, el personal de orientación le hizo comprar un

nuevo medidor, sin que conste que de ningún modo que previamente se haya

cerciorado mediante una inspección de que el medidor anterior en efecto no

funcionaba correctamente. En el caso Q6 el consumidor sostuvo: el empleado que me

atendió “no supo hacerme la aclaración pertinente pues no sabía ni sumar

Page 20: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

20

correctamente”. En el caso Q26, la quejosa manifestó: “acudí a la sucursal… a fin de

hacer la aclaración pertinente, pero en dicho lugar me dijeron que posiblemente se

había equivocado la persona que toma la lectura y que por tal motivo me está llegando

dicho cobro, sin que me dieran una solución al respecto…”. En el caso Q27, el quejoso

refirió: “he asistido a diversas instancias (de la paraestatal) y no he recibido una

respuesta positiva”. En el caso Q29, el quejoso acudió a las oficinas de la PROFECO,

“lugar donde fui atendido por personal de la Compañía de Luz y Fuerza del Centro…

dicho servidor público no resolvió mis dudas, sólo se concretó a decir que el cobro era

correcto, que probablemente yo ofrecía dinero a los lecturistas y por tal razón la lectura

(de períodos anteriores) era menor”.

En el caso Q25, el quejoso advirtió que “un licenciado” de la Unidad de Asuntos

Jurídicos de la paraestatal le informó “que el día trece del mismo mes, acudirían

trabajadores de esa Compañía a revisar el medidor, sin que esto sucediera”. Lo

anterior ocurrió probablemente porque se trataba de una persona competente para

adquirir ese compromiso a nombre de la empresa. El quejoso acudió “nuevamente a la

Unidad (referida), en la que la señorita de la cual no tengo mayor dato, me informó que

hasta el momento no podían hacer nada, ya que la sucursal regional de mi colonia no

les ha enviado el reporte de mi problema”. En este caso, al parecer, el usuario acudió

a la oficina equivocada. Resulta sintomático que ello no se le haya aclarado desde su

primera visita.

En estrecha relación con el problema de los presuntos cobros excesivos está el de la

discrecionalidad en la determinación de los mismos y en las fallas en los mecanismos

de supervisión y control del personal que efectúa la lectura de los medidores. En el

caso Q1, el quejoso afirmó que “se presentó al domicilio un sujeto de la Compañía de

Luz pretendiendo negociar económicamente para que él se encargara de dar una

lectura de consumo bajo, lo cual no aceptamos; después llegó un recibo de luz con un

cobro excesivo”… el presunto servidor público “se retiró asustado y amenazándonos

de que ahora sí el cobro será muy alto y nadie nos va a ayudar”. En el mismo caso, el

quejoso agregó lo siguiente: “llegó el recibo de luz por $2,930, y al asistir mi

hermano… a arreglar por enésima vez el error… el servidor público de la ventanilla de

relaciones públicas de manera sincera y honesta le dijo a mi hermano que el problema

viene del empleado lector de medidores; le aseguró que él puede dar lectura de los

medidores a discreción, que mejor se arregle con él (el mismo servidor público que

propuso un arreglo económico para lecturas baja de consumo), porque si no en esta

ocasión tendrá que pagar el total de lo facturado”.

Page 21: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

21

En otro orden de ideas, en diversos casos los quejosos advirtieron que algunos

miembros de la paraestatal, tanto en las sucursales, como en las visitas domiciliarias,

no portaban gafetes o se negaban a proporcionar su nombre al serles solicitado. En el

caso Q1, el quejoso refirió lo siguiente: “se presentó a nuestro predio un sujeto que

prepotentemente y sin identificarse se dijo lector de la Compañía de Luz”. En el caso

Q2, la quejosa sostuvo lo siguiente: en las oficinas de la PROFECO “fui atendida por

un servidor público de quien desconozco el nombre, toda vez que se negó a

proporcionarme sus datos”. En el caso Q11, la quejosa manifestó: “desconozco el

nombre de la persona que me atendió (en la sucursal)… no cuento con los nombres

de las personas que me han atendido en la sucursal referida, ya que en cada ocasión

me atiende una persona distinta”. En el caso Q25, el quejoso afirmó lo siguiente: fui

atendido en oficinas de la paraestatal por un “licenciado del cual no tengo mayor

dato”…, al día siguiente, en las mismas oficinas, fui atendido por “una señorita de la

cual no tengo mayor dato”.

Un caso que ilustra la importancia de que la paraestatal se asegure de que los

usuarios puedan identificar plenamente a su personal es el caso Q13. En su queja

ante la CNDH, el consumidor refirió lo siguiente: como resultado de una visita de

inspección a nuestro condominio realizada por personal de Luz y Fuerza “nos fue

cortado el servicio de energía eléctrica a los departamentos 102, 301 y 501… por

(supuestas) irregularidades consistentes en fraude por manipulación de medidores,

con sellos rotos, según se inscribe en el aviso entregado por el personal que se

presentó”. Los presuntos trabajadores de la paraestatal dejaron dicho que las

personas cuyo servicio fue suspendido tenían que pagar $3,000 por cada medidor

para que les fuese reanudado. También dejaron dicho que si acudían a pagar esa

cantidad voluntariamente “ellos borrarían nuestro historial en la Cía. de Luz, ya que de

no hacerlo nos veríamos en serias dificultades, ya que las anomalías por ellos

señaladas implicaban fraude a la nación que se castiga con cárcel”.

Al cabo del trámite que la CNDH dio a esta queja, Luz y Fuerza ordenó la reanudación

del servicio, pero no quedó resuelto plenamente si se trataba de personas que se

ostentaron falsamente como trabajadores de la paraestatal o si en realidad lo eran. En

cualquiera de los supuestos resulta una práctica grave que podría evitarse si el

personal de la empresa, en todos lo casos, sin excepción, en los que interactúa con

los consumidores o realiza maniobras en las instalaciones eléctricas domiciliarias,

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22

portara gafetes e, incluso, entregara a los afectados una ficha con sus datos

personales y su adscripción.

Otro caso asociado a la falta de rigor en la identificación del personal es el Q30, en el

cual el quejoso señaló lo siguiente: “el joven que lleva a cabo la lectura del medidor

nos pidió el recibo de ese bimestre a fin de verificar el consumo, sin que hasta la fecha

nos lo haya devuelto”. Si bien la acción del consumidor de entregar los recibos al

lecturista pudo ser incauta o imprudente, el hecho de que éste no haya tomado la

iniciativa de proporcionar al consumidor sus datos, denota cierto grado de flexibilidad

en este renglón por parte de la empresa, ya en la capacitación del personal, ya en el

control de su desempeño.

En los casos en los que el quejoso proporcionó el nombre de los servidores públicos

presuntamente responsables de abusos o irregularidades (por ejemplo, Q6 y Q8), la

CNDH estuvo en condiciones de mencionarlos expresamente en su oficio de solicitud

de información, a efecto de que se les diera vista del asunto. Por el contrario, cuando

el quejoso no contaba con los nombres de los servidores públicos, porque no portaban

gafetes o porque se negaron a identificarse, el Ombudsman naturalmente los omitió en

su solicitud, lo que canceló la posibilidad de identificarlos durante la investigación.

En el caso Q29, el quejoso relató que el personal de uno de los módulos de Luz y

Fuerza instalado en la PROFECO le advirtió “que para cualquier aclaración debería

tener los recibos de luz a mi nombre”. No obstante lo anterior, sí se le proporcionó

atención a dicha persona. En el caso Q26, la paraestatal le indicó al usuario lo

siguiente: “no obstante que usted no es el titular del servicio, ni acreditó esta calidad

exhibiendo carta poder, siempre se le proporcionó la información requerida y en

ningún momento le fue negada”.

Si bien es cierto que la paraestatal, en lo general, atendió a las personas que

acudieron a sus sucursales y módulos, aun cuando no acreditaron la calidad de

titulares de la cuenta, la información analizada permite sostener que este factor coloca

permanentemente en una situación de desventaja a los familiares y personas de

confianza que acuden a aclarar los presuntos cobros excesivos en las cuentas de los

titulares, pues las continuas advertencias en el sentido de que carecen de legitimidad,

constituyen en los hechos una forma de desconocer el derecho de los comparecientes

a obtener información clara por parte de la empresa. Es necesario considerar que

muchas personas que detentan el carácter de titular de la cuenta no pueden fácilmente

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23

acudir a la sucursal, ya por motivos de edad, de salud o de trabajo, por lo que envían a

familiares a hacer las aclaraciones pertinentes.

Cabe señalar que la mayoría de los quejosos desconocen que para estos trámites

pueden o deben presentar una carta poder, además de que consideran que por el

hecho de ser familiares de los titulares, compartir con ellos los apellidos o vivir en el

mismo predio, están legitimados para solicitar información. Vista la deficiente atención

que en materia de información se le da a los propios titulares de las cuentas, todo

indica que el personal de atención al público de la paraestatal utiliza la falta de

titularidad como un elemento que le facilita negar la información o debilitar la posición

de exigencia del usuario.

Se trata de un formalismo o legalismo que no se justifica para los meros efectos de

proporcionar información y aclarar el origen de los montos por consumo eléctrico,

como sí para suscribir un convenio de pagos parciales a nombre del titular y para otros

actos de carácter vinculatorio, para los cuales la paraestatal habrá de reforzar la

divulgación entre sus usuarios del empleo de la carta poder como instrumento de

representación, facilitando el acceso a los formatos respectivos.

c. Malos tratos a los consumidores por parte del personal de Luz y Fuerza

El análisis de la información dio cuenta de múltiples señalamientos de malos tratos a

los consumidores por parte de la proveedora. No se encontró queja alguna en la que

los únicos agravios planteados por el quejoso hayan sido los malos tratos, lo que

permite suponer que sólo se denuncian este tipo de hechos ante la CNDH cuando

guardan relación con otras presuntas violaciones, tales como los cobros excesivos.

Diversas imputaciones se refieren expresamente a las múltiples ocasiones en las que

fue necesario presentarse en las sucursales de la paraestatal para aclarar un presunto

cobro excesivo u otro problema relacionado con el servicio (Q1, Q4, Q11, Q16, Q17,

Q28, Q30 y Q33).

Esta situación es particularmente grave para las personas mayores o para quienes

tienen que dejar sus actividades laborales para atender su situación con la paraestatal,

como es el caso Q16: “no se me da una respuesta, he perdido días completos de

trabajo por estar acudiendo a constantes citas en las cuales me hacen acudir para

supuestamente ver los avances que tiene este asunto y que al final de cuentas no se

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24

resuelve nada, causándome un perjuicio económico ya que son días que por tal motivo

no he podido trabajar y no tengo ingresos económicos, y esta situación se da cada dos

meses en que se realiza la entrega del recibo de luz…(es un) asunto que vengo

arrastrando ya desde hace más de un año”.

En el caso Q5, la quejosa refirió que se tuvo que comunicar “unas 80 veces a la

compañía de Luz correspondiente” para promover la solución de su problema.

También hubo señalamientos de los quejosos acerca de las largas esperas en las

sucursales. En el caso Q6, la quejosa sostuvo que esperó en la sucursal “más de una

hora para que la atendieran”; sin embargo, al no recibir la información que requería,

tuvo que esperar “otra hora más” para que la atendiera otro servidor público. En el

caso Q11, la quejosa sostuvo; en algunas ocasiones “he tenido que esperar un lapso

de hasta cinco horas para poder ser atendida” en la sucursal.

En el caso Q33, la quejosa advirtió que “en la Compañía de Luz, su área de quejas y

jurídica ya ni siquiera me contestan… siempre están ocupados, comiendo, cenando o

lo que sea, menos atendiendo”.

Otros señalamientos están relacionados con la atención presuntamente “descortés”,

“grosera” o “prepotente” del personal de Luz y Fuerza hacia los consumidores. En el

caso Q1, el quejoso refirió que, durante una visita domiciliaria, el lecturista se

comportó “prepotentemente”. En el caso Q2, se denunció que el personal de la

paraestatal en uno de los módulos instalados en oficinas de la PROFECO, atendió al

quejoso “de manera prepotente y grosera”. En el caso Q6, la quejosa sostiene que la

atendió una persona que “en forma descortés y grosera, hablándome de tú (soy una

mujer de 42 años) y cuando le pedí amablemente que me hablará de usted se rehusó,

se dio la media vuelta y me dejó hablando sola, sin que nadie pudiera explicarme los

cargos de mi recibo…”.

En el caso Q18, la quejosa señaló que la gerente de la sucursal, “de forma prepotente

y grosera, se niega a atenderme y a dar solución a mi problema”. La usuaria interpuso

una queja ante la Contraloría Interna de la paraestatal, instancia que la reenvió con la

citada gerente, quien nuevamente se negó a atenderla, y la remitió con un

subordinado a efecto de suscribir un convenio para el pago del adeudo. En el caso

Q22, la quejosa afirmó: “he recibido malos tratos por parte del lecturista, el cual

inclusive me ha aventado los recibos”.

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25

En algunos casos, cuando el consumidor solicitó ser atendido por el gerente de la

sucursal u otro servidor público de mayor jerarquía, se le negó dicha atención. En el

caso Q1, el quejoso señaló: “solicité entrevistarme con el gerente pero no fue posible

hasta después de ocho ocasiones, pues los empleados decían que no se encontraba”.

En el caso Q6, la quejosa refirió lo siguiente: “pregunté por un gerente o alguien con

nivel de mando para hacer saber mi queja, y todos se encogieron de hombros diciendo

que ahí todos son iguales y que no había gerente, (es decir) lo negaron”.

Algo similar ocurrió en el caso Q8, en el que el quejoso refirió lo siguiente: “intenté

hablar con el gerente de la sucursal, ya que con los empleados que atienden al público

nada se puede solucionar, pero no se me permitió el acceso a la oficina del aludido

gerente; ante tal situación no me quedó más opción que la de tratar el asunto con el

empleado que me tocó en turno, quien nada amable y mucho menos cortés en su

trato, me señaló que para evitarme el corte del servicio tenía que hacer un pago

mínimo”.

En el caso Q6, la quejosa refirió que, luego de no encontrar respuesta a su problema

con el personal de ventanilla de la sucursal, solicitó hablar con el gerente, lo cual le fue

negado. No obstante, se presentó en la oficina de quien creyó ser el gerente, pero que

en realidad era un agente foráneo, quien se negó a atenderla en virtud de que estaba

atendiendo a otro usuario. Ante la insistencia de la quejosa, dicho servidor público

solicitó a agentes de seguridad que la retirarán de su oficina, quienes cometieron

excesos en el uso de la fuerza al cumplir con lo ordenado.

d. Otras irregularidades atribuidas por los quejosos a Luz y Fuerza

En el caso Q5, la quejosa denunció que, a pesar de haber dado aviso seis meses

atrás, Luz y Fuerza omitió reubicar un poste de luz inclinado que ponía en riesgo su

vivienda, e incluso su vida. Asimismo, denunció que la paraestatal, al intentar perforar

el suelo para instalar un nuevo poste, rompió el drenaje afectando a los vecinos. La

quejosa agregó que el personal de la empresa le advirtió que ella tendría que absorber

los gastos de la remoción del poste que ponía en peligro su vivienda. Una situación

similar denunció ante la CNDH la quejosa en el caso Q28, en relación con el peligro

que representaban “cables de energía (que) están muy bajos… a la fecha (los

encargados) no han hecho nada”.

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26

En el caso Q19, la quejosa refirió, mediante escrito del 21 de junio de 2005, que “el

director” de Luz y Fuerza no le había dado respuesta a su escrito del 25 de enero del

mismo año, mediante el cual le solicitaba la regularización del servicio de energía en

su comunidad “en virtud de que el servicio ha sido ineficiente, porque existe un

problema de bajo voltaje y continuos apagones, algunos de los cuales duran horas”.

En el caso Q31, el quejoso se inconformó en razón de que Luz y Fuerza

presuntamente dejó inconclusa una obra frente a su domicilio consistente en “colocar

una terminal o registro”, labor que supuestamente sería concluida en un período de 15

días. En el momento de presentar la queja habían transcurrido, según relata el

quejoso, “aproximadamente 45 días”, lapso en el cual la paraestatal dejó “una

excavación de aproximadamente 3 metros de largo, 2 de ancho y 2.30 cm de

profundidad, lo cual desalienta a la clientela potencial, ya que para acceder al interior

de la tienda (propiedad del suscrito), a petición mía, fue necesaria la colocación de

unas tarimas por parte de la referida Compañía de Luz, mismas que han provocado

dos accidentes por caída a personas que por allí pasaban”. El quejoso señaló,

asimismo, que en el plazo referido de 45 días “los trabajadores únicamente se han

presentado a trabajar durante tres días, y el agujero sigue causándome perjuicios

económicos”, sin contar que sigue poniendo en riesgo a las persona que transitan por

el lugar.

En el caso Q32, la quejosa sostuvo que al acudir a hacer su pago a la sucursal de Luz

y Fuerza, en la caja destinada a las personas de la tercera edad, realizó un pago por

$562, correspondiente al período que abarca del 7 de junio de 2004 al 6 de agosto del

mismo año. El responsable de la caja registradora le recibió el dinero y a cambio le

entregó la parte del recibo destinada al usuario, pero sin el sello de la caja

registradora. La usuaria aparentemente no anticipó que este pago no le sería

registrado en su historial de consumos. Al siguiente bimestre apareció, en efecto,

dicha cantidad como un adeudo pendiente de cubrir. Al parecer el gerente de la

sucursal reconoció que la usuaria había efectuado ese pago por lo que “ajustó el

recibo de junio a agosto de 2004”. En palabras de la quejosa, el referido gerente le

comentó al respecto lo siguiente: “que el dinero que pagué me fue robado por el

cajero”.

En el caso Q33, la quejosa señaló que tiene “apagones cada semana, por dos o cuatro

días consecutivos”. Ello obedece a que está “rodeada de varios vecinos que se

cuelgan por la falta de (contratación del) servicio”. Agregó que, a pesar de las

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27

denuncias, “ellos mismos (los encargados de Luz y Fuerza) dan autorización de

colgarse en lo que van a conectarlos”.

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2. Desempeño de la CNDH en la atención de las quejas

a. Formulación de las solicitudes de información por parte de la CNDH.

De conformidad con la ley, luego de recibir las quejas la CNDH solicitó a la paraestatal

información relativa a los hechos denunciados. El análisis de los oficios

correspondientes reveló que, en todos los casos, sin excepción, el Organismo utilizó

enunciados preestablecidos o sacramentales, cuya redacción le permitió abarcar

prácticamente toda la información que la paraestatal pudiera tener en sus archivos

sobre los hechos reclamados.

Según se puede observar en la Tabla 2, el Ombudsman solicitó a la paraestatal, en los

33 casos comprendidos en la muestra, un informe detallado y completo sobre los

hechos constitutivos de la queja, así como copia certificada de toda la documentación

inherente al caso. En el mismo tenor, en 32 casos el Organismo solicitó a la empresa

lo siguiente: que se dé vista del contenido de la queja al servidor o servidores públicos

involucrados, con la finalidad de que manifiesten lo que a su derecho convenga.

Asimismo, en 21 de los 33 casos analizados, la CNDH solicitó que la autoridad

señalara las alternativas de solución a la queja planteada, mientras que en 18 pidió

que se indicara la normatividad que sirvió de fundamento para la emisión del informe

solicitado.

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29

Tabla 2. Fórmulas de carácter sacramental empleadas por la CNDH para la solicitud de información a LyF.

Clave de la queja Número de solicitudes en las que se utilizó la

fórmula sacramental

Fórmula sacramental empleada por la CNDH

para la solicitud única de información a la paraestatal

Q1, Q2, Q3, Q4, Q5, Q6, Q7, Q8, Q9, Q10, Q11, Q12, Q13, Q14, Q15, Q16, Q17, Q18, Q19, Q20, Q21, Q22, Q23, Q24, Q25, Q26, Q27, Q28, Q29, Q30, Q31, Q32 y Q33.

33 de 33

Un informe detallado y completo sobre los hechos constitutivos de la queja.

Q1, Q2, Q3, Q4, Q5, Q6. Q7, Q8, Q9, Q10, Q11, Q12, Q13, Q14, Q15, Q16, Q17, Q18, Q19, Q20, Q21, Q22, Q23, Q24, Q25, Q26, Q27, Q28, Q29, Q30, Q31, Q32 y Q33.

33 de 33

Copia certificada, legible y foliada de la documentación que tenga en su poder inherente al caso que nos ocupa (y que sustente su argumentación).

Q1, Q2, Q3, Q4, Q5, Q6, Q7, Q8, Q9, Q11, Q12, Q13, Q14, Q15, Q16, Q17, Q18, Q19, Q20, Q21, Q22, Q23, Q24, Q25, Q26, Q27, Q28, Q29, Q30, Q31, Q32 y Q33.

32 de 33

Se notifique o se dé vista sobre el contenido de la queja al servidor o servidores públicos involucrados, con la finalidad de que manifiesten lo que a su derecho convenga.

Q3, Q4, Q5, Q6, Q8, Q11, Q12, Q13, Q14, Q18, Q19, Q22, Q24, Q25, Q26, Q27, Q28, Q30, Q31, Q32 y Q33.

21 de 33 Señale las alternativas de solución de la presente queja o problemática planteada (que beneficien al quejoso).

Q2, Q3, Q5, Q8, Q12, Q13 Q15, Q18, Q19, Q23, Q24, Q26, Q27, Q28, Q29, Q30, Q32 y Q33.

18 de 33

Se señale la normatividad que sirva de sustento para emitir su informe.

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30

El análisis de las 33 quejas incluidas en la muestra revela, asimismo, que la

CNDHempleó, además de las fórmulas sacramentales, enunciados de carácter

específico, cuyo propósito fue que la paraestatal no omitiera, en su respuesta a la

CNDH, aspectos relevantes para el esclarecimiento de los hechos. Las fórmulas

específicas se utilizaron con frecuencia para la obtención de información detallada

sobre presuntos cobros indebidos, cambios de medidores y otros aspectos

denunciados por los quejosos.

Según se observa en la Tabla 3, en 25 de las 33 quejas analizadas, la CNDH utilizó

fórmulas específicas para la aclaración de hechos relacionados con presuntos cobros

excesivos o indebidos, entre las que destacan, por su frecuencia, las encaminadas a

obtener información sobre los motivos o razones de la paraestatal para exigir los

cobros referidos por los quejosos (Q1, Q2, Q3, Q4, Q7, Q8, Q10, Q11, Q12, Q14, Q15,

Q18, Q20, Q23, Q27, Q29 y Q30) y sobre los historiales de consumo (Q1, Q6, Q10,

Q11, Q13, Q14, Q16, Q17, Q20, Q21, Q23, Q25, Q26 y Q29).

Algunas solicitudes relativas a cobros excesivos fueron planteadas con fórmulas

específicas que, si bien fueron utilizadas excepcionalmente, llaman la atención por su

agudeza. Es el caso de la solicitud para que la paraestatal explique el motivo por el

que el servicio de la quejosa está clasificado como “de alto consumo”, no obstante que

su casa se encuentra “deshabitada” (Q14). También pueden citarse las solicitudes

para que se envié información sobre las consideraciones realizadas por la paraestatal

para determinar los montos (Q3), los pagos adicionales o “pagos a cuenta” efectuados

por los quejosos (Q12), los censos de carga y órdenes de verificación (Q14), y la forma

“cómo se arribó” a las cantidades exigidas (Q23 y Q29).

Dentro del subconjunto de 27 quejas referidas a cobros excesivos, se encontraron 13

en las que se plantearon solicitudes específicas de información sobre cuestiones

relacionadas con la revisión y el cambio de los medidores de consumo eléctrico. En

algunos casos se solicita que se realice una verificación o revisión al equipo a efecto

de corroborar su adecuado funcionamiento (Q1, Q10 y Q20). En otros casos,

simplemente se pide información a la paraestatal acerca de si se han llevado a cabo

revisiones en el medidor y los resultados de las mismas (Q2 y Q14). En diversos casos

se pidió información sobre el presunto incumplimiento del compromiso de la

paraestatal de revisar, cambiar o reparar el medidor, o bien sobre la negativa para

realizar dichas tareas (Q3, Q7, Q17, Q21, Q24 y Q26). Llama la atención la solicitud de

Page 31: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

31

información sobre las razones por las que no se llevó a cabo una revisión de las

instalaciones domésticas de servicio eléctrico de la usuaria (Q21), así como la solicitud

de revisión de las instalaciones eléctricas de la quejosa para determinar si su estado

guarda relación con los cobros excesivos impugnados (Q20). En otros casos, se

solicitó información sobre los motivos y los fundamentos para realizar el cambio del

medidor de los quejosos (Q28 y Q29).

Además de lo anterior, el análisis de la muestra arrojó que la CNDH utilizó, si bien

excepcionalmente, fórmulas específicas para solicitar información sobre aspectos

distintos a los arriba mencionados. Son dignos de destacarse los casos en los que el

Organismo solicitó a la paraestatal:

llevar a cabo “un estudio energético respecto de los aparatos electrónicos con los que

cuenta el quejoso para calcular el consumo aproximado de éstos” (Q10),

precisar “las acciones que emprenderán para evitar este tipo de conductas en lo

subsecuente (extorsión y abusos por parte de presuntos miembros de la parastatal)”

(Q13);

precisar “por qué razón se le hace acudir a diversos lugares y perder tanto el tiempo al

quejoso para realizar su pago parcial del convenio” (Q16);

“señale específicamente qué acciones ha implementado esa paraestatal con la

finalidad de verificar la calidad del servicio de energía eléctrica que suministra a la

población donde radica el agraviado” (Q19);

(envíe la documentación que se refiera a) “los motivos de la falta de atención a los

usuarios en el área de quejas de esa paraestatal” (Q33);

se realicen “visitas de campo” al domicilio del quejoso para valorar la situación de

consumo eléctrico (Q6, Q17 y Q21).

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Tabla 3. Fórmulas de carácter específico empleadas por la CNDH para la solicitud de información a la paraestatal en casos de presuntos cobros excesivos o indebidos

Clave de la queja Fórmulas específicas (cobros excesivos)

Q1 (Un informe en el que) se especifique la razón por la cual le ha venido aumentando el monto de consumo al agraviado, no obstante que tiene un consumo muy bajo (…). (Se solicita asimismo) copia certificada, legible y foliada…

Q2 (Un informe que) indique el motivo por el cual (el quejoso) refiere cobro excesivo del energético.

Q1, Q10, Q16, Q20 y Q25

Copia del historial de consumo del servicio que utiliza el agraviado en el que se observe el consumo en kwh, por los últimos dos años.

Q3 (Se solicita) señale el motivo por el cual esa paraestatal pretende cobrar al quejoso la cantidad de ____, y en qué se basó para determinarla, aún cuando el señor ___, advirtió a tiempo a esa autoridad de las irregularidades que presentaba su medidor.

Q6, Q17 y Q21 (Se solicita) se lleve a cabo un análisis del historial de consumo de la agraviada, para verificar si existe alguna irregularidad en su facturación.

Q4 y Q8 (Un informe en el que se indique) la razón por la cual la hoy quejosa ha percibido o sufrido un aumento en el cobro del suministro de energía eléctrica o en el recibo respectivo…

Q7 (Un informe en el que) se precise la razón por la cual la paraestatal reclama la cantidad de $5,298…

Q10 (Un informe) en el que se precise la razón por la cual Luz y Fuerza del Centrorequiere del pago de $13,743 al quejoso.

Q11 (Un informe en el que se especifique por qué), según el dicho de la quejosa, se le pretende cobrar una cantidad que no adeuda.

Q11, Q14, Q23, Q26 y Q29

Copia certificada, legible y foliada del historial de consumo o detalle del mismo.

Q12 (Un informe en el que se señale) el motivo por el cual Luz y Fuerza del Centro está cobrando (al quejoso) la cantidad de $11,380, e

Q12 indique por qué (le) fue solicitado al quejoso (adicionalmente) el pago de $ 650. Q13 (Un informe) en que se precise el historial de consumos de la agraviada… Q14 Copia certificada, legible y foliada de la documentación… en la que se debe agregar

el censo de carga que se efectuó en la casa de la quejosa…, así como las órdenes de verificación que se haya suscitado por los hechos que nos ocupan. Asimismo, se solicitó que se indique el motivo por el cual se encuentra clasificado como DAC 1 el servicio con número de cuenta ___ que corresponde al domicilio de la quejosa, toda vez que esa casa se encuentra deshabitada desde el mes de diciembre de 2005. Por último, se solicitó que se explique por qué es excesivo el costo de energía eléctrica del domicilio de la quejosa.

Q15 (Un informe), en el que se precise el motivo por el cual Luz y Fuerza del Centro, de $86 que cobraba a la quejosa bimestralmente por consumo de energía eléctrica, a partir de enero de 2005 le requiere el pago de aproximadamente $300 por el mismo concepto…

Q18 (Un informe) que refiera el motivo por el cual Luz y Fuerza del Centro realizó cobros por___ y ___ por el servicio de energía eléctrica.

Q20 (Un informe) en el que se precise la razón por la cual le están llegando al quejoso consumos tan elevados…

Q23 (Un informe) que funde y motive la cantidad que se le pretende cobrar al quejoso, respecto de los servicios con número de cuenta___ y ___, a nombre de ____, en el municipio de Juchitepec, Estado de México, en el que además, se especifique el período que abarca, el concepto por el cual se formuló y cómo se arribó a dicha cantidad.

Q27 (Un informe ) que refiera el motivo por el cual Luz y Fuerza del Centro le está cobrando a la quejosa (la cantidad de $…).

Q29 (Un informe que indique) la razón por la que los consumos de energía eléctrica del quejoso han sufrido un incremento considerable para él, en el que además, se especifique el concepto por el cual se formularon y cómo se arribó a dichas cantidades.

Q30 (Un informe que indique los motivos por los que) se pretende cobrar a la agraviada la cantidad que refiere.

Q32 (Un informe) que refiera el motivo por el cual en los recibos por el suministro de energía eléctrica expedidos por Luz y Fuerza del Centro señalan “adeudo anterior”, cuando el gerente de la sucursal ___ ajustó el recibo de junio a agosto de 2004.

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33

Tabla 4. Fórmulas específicas relacionadas con revisiones o cambios del equipo de medición del consumo eléctrico Clave de la queja

Fórmulas específicas (revisiones o cambios de medidor)

Q1 (Se solicita que) se realice en su equipo de medición una verificación, así como un censo de carga para corroborar cuál es la situación real que está aconteciendo

Q2 Un Informe (…) en el que se precise si esa paraestatal con motivo de la queja que interpuso la señora __ ante la PROFECO, ha realizado alguna revisión al servicio

de energía eléctrica y, en su caso, el resultado de la misma. Q3 Un informe (…) motive la razón por la que esa paraestatal incumplió con el

compromiso adquirido de llevar a cabo el cambio del medidor en julio de 2004. Q7 (Un informe en el que) se precise la razón por la cual… en la sucursal La Cruz se

negó una revisión al medidor del quejoso. Q10 Una revisión al equipo de medición, con objeto de corroborar que funcione

correctamente o, en su caso, advertir alguna falla que provoque registros de consumos incorrectos

Q14 En el supuesto de haber efectuado una revisión al medidor con número___ y que se encuentra a nombre de la quejosa, señale en qué condiciones se encontró.

Q17 y Q21

Un informe (…) de por qué no se ha llevado a cabo una revisión al equipo de medición de energía del servicio que señala la agraviada.

Q21 Informe de por qué no se ha llevado a cabo una revisión de las instalaciones domésticas de servicio eléctrico de la usuaria

Q20 Un informe (…) en el que se precise la razón por la cual le están llegando al quejoso consumos tan elevados; para ello, mucho le agradeceré se realice una revisión a su equipo de medición e instalaciones eléctricas para determinar con

precisión el anterior señalamiento.

Q24 y Q26

Un informe (…) en el que se precise la razón de la omisión descrita, los períodos que abarcan dichos cobros y, el nombre y cargo del responsable (de verificar los

equipos de medición y el porqué se negó a hacerlo). Q28 Un informe (…) fundado y motivado que refiera el motivo por el cual Luz y Fuerza

del Centro cambió el medidor de la señora _____. Q29 Indique lo relacionado con el cambio de medidor que se llevó a cabo a uno de los

servicios del quejoso, anexando además, copia del documento que avala dicho cambio o, en su caso, el reporte o revisión que se haya realizado.

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34

Tabla 5. Otras fórmulas específicas de solicitud de información Clave de la queja

Otras fórmulas específicas

Q1 Un informe en el que… se indique qué seguimiento se ha dado al escrito de queja presentado por el agraviado y qué investigación se ha realizado al respecto.

Q2 Señale si a la fecha la quejosa cuenta con el suministro de energía eléctrica. Q4 (Un informe en el que se indique) la atención y trámite que recibió la quejosa por parte del personal

de esa institución, la problemática planteada por la agraviada. Q5 Un informe (…) aquél que refiera el motivo por el cual Luz y Fuerza del Centro no ha ubicado el

poste que está apunto de caerse en otro lugar; asimismo, señale los motivos por los cuales la quejosa tiene que pagar dicho cambio.

Q6 Un informe (…) en que se precise las facultades y obligaciones del señor___, respecto del servicio público que brinda y el trato a los usuarios; en particular, indique si cuenta con personal armado en la Agencia Comercial__, que tengan como atribuciones, tratar asuntos respecto a aclaraciones con los clientes. (Asimismo, se solicita) se anexe un informe detallado de los acontecimientos ocurridos y la razón por la cual, la agraviada fue lesionada por elementos de seguridad de esa Agencia Comercial; así como se especifique por qué razón el señor ____ ordenó que fuera sacada de su oficina por la fuerza en lugar de razonar con ella, de manera verbal.

Q9 Un informe sobre los actos constitutivos de la queja en que se precise las razones que justifiquen la intervención en la queja del señor___, empleado de Luz y Fuerza del Centro; asimismo, se tome la declaración de dicha persona para que explique las razones y fundamentos por los que solicitó la cantidad de $1, 000 a fin de proporcionar un servicio público; además indique la atención brindada al Oficio___ de 14 de febrero de 2006 dirigido al Director de dicha empresa, suscrito por el licenciado___, Delegado en el Oriente de la ciudad de México de la Procuraduría Federal del Consumidor.

Q10 Que personal de esa entidad pública lleve a cabo, un estudio energético respecto de los aparatos electrónicos con los que cuenta el quejoso para calcular el consumo aproximado de éstos.

Q13 Un informe (…), en que se precise … el nombre y cargo del responsable de dichos actos, así como de su superior jerárquico, las acciones que emprenderán para evitar este tipo de conductas en lo subsecuente y lo relacionado con la petición de $3,000.

Q15 (Un informe) relativo a la falta de atención por el servicio deficiente, debido a que las líneas que suministran energía a su domicilio, se encuentran encimadas con otras de otra persona ocasionándole bajo voltaje. (Asimismo), un informe (…), sobre el trámite y atención que se dio al oficio número ___ de 28 de abril de 2005, suscrito por el Director General de Quejas y orientación de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, recibido en esa compañía de Luz y Fuerza del Centro el 6 de mayo de 2005, y en su caso, remita copia certificada y legible, sobre la respuesta otorgada a dicho oficio.

Q16 Un informe (…), en el que se precise por qué razón se le hace acudir a diversos lugares y perder tanto el tiempo al quejoso para realizar su pago parcial del convenio.

Q19 Señale específicamente qué acciones ha implementado esa paraestatal con la finalidad de verificar la calidad del servicio de energía eléctrica que suministra a la población donde radica el agraviado. (Asimismo, se solicita) se lleve a cabo una revisión técnica a la red que alimenta de energía eléctrica a la población de que se trata, para que se determine la razón por la cual se están provocando los voltajes irregulares, y en su caso, se reparen. (Asimismo), un informe (…) en particular aquél que refiera el motivo por el cual Luz y Fuerza del Centro no ha dado respuesta a la petición que formuló por escrito el quejoso el 25 de enero de 2005.

Q22 Un informe (…) por la cual se han venido estimando los consumos de los vecinos, del condominio señalado en la queja; asimismo

Q28 Asimismo, señale el motivo por el cual los cables de energía eléctrica, en el domicilio de la quejosa, resultan de gran peligro y por qué no los han reubicado.

Q29 Señale los requisitos para que pueda cambiar el nombre de su contrato de energía eléctrica ya que éstos se encuentran a nombre de su finado hijo____.

Q31 (Un informe por qué) no se ha realizado la terminación de la obra que se indica en los hechos. Q32 (Un informe sobre) las acciones legales que se tomaron por el robo de la cantidad señalada. Q33 Copia (…), así como la normatividad que sirva de soporte para emitir su informe, en particular

aquélla que demuestre los motivos de la falta de atención a los usuarios en el área de quejas de esa paraestatal. Un informe (…) que refiera el motivo por el cual es necesario instalar un transformador con seguros de protección en la colonia…y el costo debe ser cubierto por los usuarios que están debidamente regularizados con el suministro de energía eléctrica.

Q6, Q17 y Q21

Se lleve a cabo… una visita de campo al domicilio (de la quejosa) para valorar la situación.

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35

b. Deficiencias en las solicitudes de información

Como se mencionó anteriormente, el análisis efectuado por el Programa Atalaya puso

de manifiesto que, en las quejas tramitadas por hechos atribuidos a Luz y Fuerza, la

CNDH no se conformó, en sus solicitudes de información, con enunciados genéricos,

sino que utilizó con frecuencia fórmulas especialmente redactadas para el caso

concreto.

Sin embargo, también pudo observarse que, en diversas quejas, el Organismo no

solicitó expresamente información sobre puntos que resultaban importantes o cruciales

para desentrañar los hechos. En estos casos, el haber omitido solicitar enfáticamente

cierta información, redundó en que algunas respuestas de la paraestatal fueran

insuficientes o evasivas, imposibilitando la aclaración plena de los hechos.

En el caso Q1, la CNDH no solicitó información sobre los señalamientos del usuario en

el sentido de que se habían corregido, mediante procedimientos inadecuados, los

montos de consumo de períodos anteriores. En esta misma queja, el Ombudsman

omitió solicitar información específica sobre los señalamientos de corrupción por parte

del lector del medidor, como también omitió referirse en su solicitud a los

señalamientos acerca del comportamiento del empleado de la ventanilla de relaciones

públicas, quien señaló al quejoso lo siguiente:

• “el problema (de cobros excesivos) viene del empleado lector de medidores,

(quien) puede dar lectura de los medidores a discreción”,

• que el quejoso “mejor se arregle con él (con el lector de medidores), porque si

no en esta ocasión tendrá que pagar el total de lo facturado”.

Por otra parte, según se advierte del examen de dicha queja (Q1), el servidor público

le hizo creer al usuario que había realizado un ajuste al monto adeudado, cuando en

realidad sólo se estaba modificando el monto del recibo en razón del cobro de un

“pago a cuenta” para evitar la suspensión.

En los casos Q1 y Q8, el Organismo no solicitó información sobre los señalamientos

en el sentido de que el personal de ventanilla negó al usuario, en más de una ocasión,

una entrevista con el gerente de la sucursal, argumentando que éste no se encontraba

en su lugar de trabajo. En el caso Q2, la CNDH omitió solicitar información específica

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36

sobre el trato “prepotente y grosero” que, según el quejoso, le dio el personal del

módulo de Luz y Fuerza, así como sobre la presunta irregularidad consistente en la

solicitud de dinero “por pago a cuenta” hecha por el personal del módulo de la

paraestatal. Tampoco solicitó información sobre si la paraestatal cuenta con un

mecanismo que garantice la expedición de comprobantes con sello de caja

registradora a cambio de esos pagos. Por lo demás, en este caso, la CNDH omitió

solicitar información específica sobre las medidas adoptadas por la paraestatal a

efecto de que los servidores públicos puedan ser identificados por los usuarios por su

nombre y cargo.

En el caso Q3, no se solicitó información sobre por qué se dejaron de emitir recibos de

consumo eléctrico, ni tampoco sobre las razones por las que la quejosa tuvo que

acudir “en varias ocasiones” a intentar aclarar lo que consideraba cobros excesivos.

En la queja Q4, la CNDH no solicitó información sobre las causas que justificaron el

reemplazo del antiguo medidor a costa de la quejosa. En el caso Q5, el Organismo

omitió referirse en su solicitud al presunto hecho de que la quejosa tuvo que

comunicarse cerca de 80 veces con la paraestatal. Tampoco pidió, en este último

caso, información sobre los motivos por los que no se le informó por escrito a la

quejosa que había que remover “una marquesina de láminas de plástico instalada en

la entrada de su casa, que tendrá que ser retirada” a efecto de remover el poste.

El caso Q5, la CNDH no solicitó específicamente información sobre la presunta

solicitud de dinero realizada por personal de la paraestatal a efecto de remover el

poste. En el caso Q6, no solicitó información específica sobre las razones de las largas

esperas de la usuaria, como tampoco acerca de la capacitación con la que cuentan las

personas que atienden en ventanilla a los usuarios. En este mismo asunto, el

Organismo no solicitó que la paraestatal indicara las medidas que adopta para

capacitar al personal tanto directivo como operativo para afrontar situaciones de

conflicto con los usuarios de manera pacífica y dialogada. Tampoco acerca de la

capacitación del personal de seguridad asignado a la sucursal para hacer un uso

racional de la fuerza en los casos en que, habiéndose agotado las vías para la

solución pacifica sean necesario utilizarla.

En el caso Q8, no se solicitó información sobre los presuntos malos tratos referidos

por el quejoso, en especial el haber tenido que acudir en numerosas ocasiones a la

sucursal de Luz y Fuerza, como tampoco sobre la atención deficiente por parte del

personal de ventanillas y la actitud del gerente de amenazar con investigar el consumo

Page 37: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

37

de los vecinos. En este mismo caso, la CNDH omitió solicitar información sobre un

aspecto central en la controversia: si la paraestatal efectuó la revisión del instrumento

de medición en el nuevo medidor, o por el contrario, en el viejo. Si hubiera sido en éste

y la revisión arrojó que funcionaba adecuadamente ¿para qué sustituirlo?; si la revisión

se efectúo en el nuevo resultaría necesario que la paraestatal explicara las razones de

la sustitución, pues si fue el caso que el antiguo medidor no funcionaba

adecuadamente ¿cuál es el fundamento para dar por válidas las lecturas que arrojaba

dicho medidor averiado?

También en el caso Q8, omitió solicitar información sobre el grave señalamiento

referido por el quejoso según el cual personal de la paraestatal lo desalentó para que

no acudiera a la PROFECO, diciéndoles que “sólo iría a perder su tiempo, porque esa

dependencia no los obligaría a nada”. En el caso Q10, el Ombudsman omitió solicitar

una explicación del destino que se le dio al pago a cuenta de $1,000 hecha por el

usuario, así como si se le entregó un recibo a cambio.

En el caso Q11, la CNDH no solicitó información sobre el fundamento para cobrar

cantidades que se generaron durante el funcionamiento de un medidor que presentaba

fallas y que fue sustituido, como tampoco sobre las largas esperas que tuvo que hacer

la quejosa (hasta de cinco horas), ni sobre el hecho de que una persona que acude

tan acuciosamente a la sucursal (cada mes, más de cinco veces) no pueda identificar

a ninguno de los que lo han atendido. En este asunto, el Ombudsman omitió,

asimismo, solicitar información sobre las razones por las que se dejó de enviar el

recibo de pago, así como sobre los motivos por los que se le dejó de recibir el pago

exigido, no obstante que la quejosa acudió a realizarlo en tiempo.

En el caso Q12, el Organismo no solicitó el historial de consumo correspondiente, lo

que redundó en que la paraestatal omitiera enviarlo. En el caso Q14, omitió solicitar

información sobre el motivo por el que se dejaron de enviar al usuario los avisos-

recibos de pago, mientras que en el caso Q16, no solicitó información sobre el

fundamento del cobro reclamado al consumidor, a pesar de que señaló que la cantidad

es “bastante elevada”.

En el caso Q17, la CNDH no solicitó información sobre el señalamiento de la quejosa

en el sentido de que tuvo que acudir en múltiples ocasiones a la sucursal para aclarar

su caso. En el caso Q18, omitió solicitar expresamente información sobre los criterios

que adoptó el personal de ventanilla para reducir el monto de $26,875 a $5000, como

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38

también sobre los supuestos maltratos por parte de la gerente de la sucursal hacia la

quejosa.

En el caso Q22, la CNDH no solicitó información sobre los malos tratos referidos por la

quejosa. Asimismo, omitió enviar información específica para explicar si el servidor

público que realizó la lectura de los medidores del conjunto habitacional puede,

efectivamente, hacerlo “en sólo diez minutos”. Lo anterior, a efecto de validar o

invalidar los señalamientos de la quejosa en el sentido de que los consumos “son

meros estimados”. Cabe señalar que la paraestatal, no obstante la omisión de la

CNDH, explicó de manera espontánea que el tiempo normal para realizar la lectura de

las 21 casas del conjunto habitacional es de 16 minutos. Sin embargo, como puede

advertirse, la omisión del Ombudsman no deja de ser reprochable, puesto que la

paraestatal bien pudo no referirse a esta cuestión en su respuesta al Organismo.

En el caso Q24, la CNDH ciertamente solicitó información sobre “la omisión descrita”

por el quejoso, consistente en que “se realizaría un ajuste (se entiende que a la baja)

en base a la nueva medición (posterior al cambio de medidor)”. Sin embargo, omitió

solicitar expresamente información sobre el origen de los montos exigidos al

consumidor.

En el caso Q25, la CNDH dejó de solicitar información sobre las causas por las que el

quejoso tuvo que acudir a la Unidad de Asuntos Jurídicos de la paraestatal más de

una vez, sin ser el área indicada para atender su problema; ello como consecuencia

de información imprecisa que se le dio en ese lugar y, presumiblemente, en la sucursal

que corresponde al domicilio del usuario. En el caso Q27, la CNDH omitió información

sobre los motivos por los que el quejoso tuvo que asistir a diversas instancias para

aclarar su situación sin haber recibido una respuesta positiva.

En el caso Q28, la CNDH no solicitó información sobre las razones por las cuales la

quejosa se vio obligada a acudir “en distintas ocasiones” a la sucursal para aclarar su

problema, ni tampoco las razones por las que la paraestatal no acudió a revisar el

medidor a pesar de que la usuaria lo solicitó más de una vez.

En el caso Q30, el Organismo no requirió información sobre las razones que obligaron

al quejoso a acudir a la sucursal en diversas ocasiones sin que se resolviera su

problema. Omitió asimismo solicitar información sobre el incumplimiento de la promesa

de revisar su equipo de medición y sobre la deficiente información dada al usuario

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39

respecto a la posibilidad de dar un pago a cuenta a fin de evitar la suspensión del

servicio, ya que el usuario entendió erróneamente que tenía que liquidar totalmente el

adeudo para evitar el corte. Asimismo, omitió solicitar información sobre el nombre del

lecturista que presuntamente se quedó con el recibo original del usuario, lo cual le

complicó pagar el adeudo.

En el caso Q31, la CNDH omitió solicitar específicamente el fundamento legal para

mantener abierta una excavación por períodos tan largos, así como sobre los

presuntos accidentes ocurridos con motivo de la obra. También dejó de solicitar la

“bitácora de obra” y una explicación sobre los motivos que originaron el retraso, más

allá de que se haya concluido dentro del término legal. No pidió información sobre los

días específicos en los que el personal de la empresa se presentó a laborar en el

lugar, y en su caso la justificación de los días que quedaron descubiertos en la obra.

Tampoco solicitó información sobre los motivos por los que no colocó tarimas por

iniciativa propia, sino hasta que el quejoso lo requirió.

En el caso Q32, la CNDH no solicitó información sobre el procedimiento administrativo

o penal que se hubiere abierto contra el responsable de la caja; así como contra el

gerente que no dio vista a los órganos o autoridades competentes para conocer del

ilícito. Lo mismo respecto a la responsabilidad del propio gerente por su actuación

omisa. Tampoco se solicitó información sobre las medidas generales que ha adoptado

la paraestatal para evitar pagos por consumo sin que a cambio se marque el recibo

con sello de caja registradora. Asimismo, omitió requerir información sobre los

procedimientos que se deben seguir cuando, por error, el cajero no marca el recibo y

el gerente se dispone a corregirlo.

En el caso Q33, la CNDH solicitó información a la paraestatal sobre su supuesto

intento de obligar a los usuarios regularizados a cubrir el costo de “un transformador

con seguros de protección”. Sin embargo, la queja original más bien señalaba que

personal de la paraestatal comunicó a los consumidores la necesidad de instalar un

transformador y “colocar seguros de protección para quienes pagamos (el servicio)”, a

fin de evitar conexiones ilícitas, al tiempo que les advertía que, por el momento, la

empresa no contaba con recursos para cubrir los gastos por dichos conceptos.

Por último, cabe señalar que en la muestra analizada se encontraron 7 casos en los

que la CNDH omitió referirse, en su solicitud de información, a la atención deficiente

en las sucursales y módulos de Luz y Fuerza, que obligaron a diversos a quejosos a

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realizar múltiples visitas y a tolerar largas esperas para intentar resolver sus problemas

(Q3, Q6, Q8, Q11, Q17, Q28 y Q30). En esta materia, únicamente se encontró un caso

en el que la CNDH solicitó expresamente “un informe… en el que se precise por qué

razón se le hace acudir a diversos lugares y perder tanto el tiempo al quejoso para

realizar su pago parcial del convenio” (Q16). Este ejemplo pone de manifiesto la

disparidad de criterios por parte de la CNDH al solicitar información sobre los hechos

que le son denunciados.

c. Omisiones en la suplencia de la queja

El análisis de los expedientes comprendidos en la muestra puso de manifiesto que la

CNDH, de manera sistemática, omitió ponerse en contacto con el quejoso antes de

enviar su solicitud de información a la paraestatal, a fin de subsanar las deficiencias de

la queja o simplemente para afinar o perfeccionar la descripción de los hechos

presuntamente violatorios. En efecto, en las quejas analizadas se observó que, a fin

de elaborar las solicitudes de información, la CNDH se limitó a reproducir los hechos

narrados por los quejosos en su primera comunicación, incluso en los casos en que

ésta resultaba insuficiente, obscura o imprecisa.

Por ejemplo, en el caso Q21, la CNDH no solicitó a la quejosa información adicional

acerca de los cobros que, período a período, le exigió Luz y Fuerza en los meses

previos a la interposición de la queja. Según consta en el acta circunstanciada

correspondiente, la quejosa refirió en su primera comunicación lo siguiente: “a partir de

diciembre de 2004 me han llegado cobros excesivos de hasta $12,600”, pero no aclaró

de cuánto fueron los cobros anteriores, información que resultaba relevante para la

elaboración de la solicitud de información. Del mismo modo, en el caso Q22, la CNDH

omitió solicitar información adicional a la quejosa para conocer los montos exigidos por

la paraestatal en los últimos períodos, a efecto de documentar, desde el punto de vista

del quejoso, la evolución de los cobros por el consumo eléctrico. También omitió

solicitarle su número de registro, lo cual retrasó la respuesta de la autoridad.

El caso Q28 constituye el único contraejemplo en materia de suplencia de la queja. En

efecto, en el acta circunstanciada que dio origen a la queja, la peticionaria no expresó

nada acerca de la existencia de cables eléctricos que ponían en riesgo su seguridad.

Sin embargo, la CNDH, en su solicitud de información, requiere a la paraestatal que

“señale el motivo por el cual los cables de energía eléctrica, en el domicilio de la

quejosa, resultan de gran peligro y por qué no los han reubicado”. Esta petición

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41

permite inferir que el Organismo entabló comunicación con la quejosa en el intervalo

entre el momento de la presentación de la queja y el envío de la solicitud de

información. Lo relevante del caso es que la CNDH consideró elementos adicionales a

los manifestados inicialmente por el quejoso a efecto de integrar la solicitud de

información a la paraestatal. No resulta explicable por qué este procedimiento

únicamente se utilizó en una de las 33 quejas analizadas.

d. Omisiones relativas a la corrección de los informes de la paraestatal

La muestra analizada reveló que, de manera generalizada, la CNDH omitió solicitar a

la paraestatal la enmienda de los informes emitidos por ésta en respuesta a las

solicitudes de información, incluso en casos en los que los datos proporcionados por la

autoridad resultaban insuficientes o desarticulados respecto a los hechos planteados

en la solicitud.

En el caso Q3, la respuesta de la paraestatal no se refiere a hechos ocurridos en los

períodos señalados por el quejoso. La paraestatal sostuvo que “en fecha 20 de febrero

de 2003, personal del Departamento de Conexiones revisó el medidor instalado en el

domicilio de la parte quejosa, encontrando que éste funcionaba correctamente pero …

conectado en forma ilícita, lo cual provocaba que no registrara consumos;

consecuentemente, se efectuó la corrección correspondiente, según reporte 3441 del

que se anexa copia (sic)”. En este reporte se establece lo siguiente: “No procede

cambio. Medidor correcto. Este servicio se encontró en fraude. Refacturar”.

La paraestatal agregó lo siguiente: “con motivo de lo anterior, durante el período del 14

de diciembre de 2001 al 13 de agosto de 2003 únicamente se cobraron cargos

mínimos equivalentes a 25 kwh mensuales; aunado a lo anterior, en los ciclos

posteriores a dicha fecha no se tomó lectura en forma regular, lo que provocó registro

incorrecto de consumos y, además, el 13 de octubre de 2004 se suspendió el servicio

por falta de pago. Para corregir lo anterior, se llevó a cabo una refacturación por el

período del 13 de diciembre de 2002 al 13 de octubre de 2004, arrojando como

resultado un cargo deudor por $1,450 a los cuales le restan $400 que aparecen

registrados como pago en el mismo período, quedando un importe a pagar de

$1,050.17”.

Como puede advertirse, se realizó un ajuste sin fundamento aparente, restando 2815

kwh, y dejando 1050 kwh, sin que se justifique cómo pasó el adeudo de $4,000 a

Page 42: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

42

$1,050. Por otra parte, la paraestatal no explicó a qué se debió que no se haya tomado

la lectura del medidor en forma regular, ni si esta omisión es atribuible a la propia

empresa. No obstante todo lo anterior, la CNDH no requirió a la paraestatal que

enmendara o aclarara dichas omisiones en su informe.

En el caso Q6, la CNDH no solicitó la enmienda de los informes proporcionados por la

autoridad a pesar de sus múltiples contradicciones, tales como las versiones diferentes

del agente foráneo y los agentes de seguridad respecto al momento en el que se

intentó retirar por la fuerza a la usuaria de la oficina del primero. Mientras el primero

sostuvo que la señora se arrojó al piso, los segundos reconocieron que se les dio la

orden de retirarla incluso contra su voluntad.

En el caso Q11, la paraestatal informó a la CNDH que “del análisis efectuado al

historial de consumos del servicio que nos ocupa, se observaron consumos irregulares

en el ciclo 01/2004, por lo que en el ciclo 3 del mismo año se efectuó el ajuste

correspondiente, mismo que abarca 3 bimestres, y el usuario sólo realizó un pago por

la cantidad de $1,300 durante el período que abarca los ciclos 03/2004 al 05/2005, por

lo que se suspendió el servicio por falta de pago, con un adeudo total por la cantidad

de $5,740. De requerir nuevamente el servicio, el usuario tendrá que cubrir el saldo

mencionado y realizar un nuevo contrato”.

En el caso referido, salta a la vista que la deficiente solicitud de la CNDH dio como

resultado que la paraestatal no se refiriera en su respuesta a la “notificación” que

según la quejosa se le entregó el 25 de noviembre de 2005 para que efectuara un

pago a cuenta en un plazo de 24 horas por $2,528. La paraestatal no indicó si fue el

caso que no se le recibió el pago por haberse presentado después de las 24 horas,

aun cuando se trataba de un aspecto controvertido, puesto que la quejosa sostiene

que sí acudió. La empresa tampoco informó sobre las razones por las que su personal

acudió a reemplazar el medidor en septiembre de 2005, cuando según lo sostuvo la

propia paraestatal, el servicio fue suspendido desde marzo de 2005.

Algo similar ocurrió en el asunto Q16, en el que Luz y Fuerza explicó lo siguiente: “el

servicio materia de la queja, presentó consumos irregulares, por lo tanto la facturación

fue errónea… lo que motivó el cambio del medidor que se encontraba instalado en el

domicilio del usuario, con los consumos registrados en el nuevo equipo de

medición…”.

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43

En el caso Q12, la CNDH solicitó información sobre las razones por las que requirió

$650 al quejoso, pero no le dio consecuencias al hecho de que la empresa omitiera

responder sobre ese punto. Asimismo, no le recriminó que haya dejado de enviar el

historial para observar cuál era el promedio de consumo y en qué período se registró

el incremento que motivó la queja.

En el caso Q13, la paraestatal informó que el presunto servidor público “José Méndez”

no está registrado como empleado de la Sucursal Condesa, “por lo que para verificar

su centro laboral de adscripción resulta necesario contar con el segundo apellido para

poder verificar las listas de trabajadores y proceder en consecuencia”. La CNDH debió

enviar una segunda solicitud de información, requiriendo a la paraestatal que enviara

una relación de los servidores públicos que tuvieran ese nombre, con independencia

del segundo apellido, y que pudieran tener relación con el caso por circunstancias de

lugar y de tiempo. Dicha solicitud debió incluir además la petición de que se diera vista

del asunto a los servidores públicos incluidos en dicha relación a fin de que se

manifestaran sobre los hechos imputados por el quejoso.

En el caso Q14, no se reprochó a Luz y Fuerza que no haya dado respuesta puntual a

la solicitud de información sobre los inexplicables cambios de folio en la cuenta de la

usuaria, ni sobre los fundamentos por los que su servicio fue clasificado como

“doméstico de alto consumo (DAC)”.

En el caso Q15, la CNDH consintió tácitamente que la paraestatal no haya informado

el por qué de la diferencia entre lo afirmado por el consumidor (que a partir de enero

de 2005 le llegaron los recibos por $300), y lo informado por la propia empresa (que en

los dos primeros bimestres de 2005 se le cobró $87 cada bimestre). Hay claramente

una contradicción entre los recibos del consumidor y el historial de consumo no

aclarada por la paraestatal en su informe a la CNDH.

En el caso Q19, si bien la paraestatal indicó en su respuesta a la CNDH que se había

ordenado a las instancias correspondientes de la empresa realizar “los trabajos

necesarios para resolver la problemática” planteada por el usuario, la CNDH omitió

solicitar información adicional para conocer los trabajos específicos a los que se

refería Luz y Fuerza, a fin de determinar si éstos resultaban idóneos para superar las

deficiencias en el servicio.

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44

En el caso Q21, la CNDH tampoco solicitó la enmienda o aclaración del informe

rendido por la paraestatal, no obstante que, como se detalla más adelante, dicha

autoridad no se refirió a los mismos aspectos impugnados por el quejoso ante el

Ombudsman, en particular a los relacionados con el momento en que se llevó a cabo

la desconexión del servicio con motivo de un presunto fraude.

En los casos analizados la CNDH omitió dar vista a los quejosos de la información

remitida por la paraestatal en respuesta a las solicitudes de la CNDH. Con ello se

perdió la oportunidad de que los presuntos agraviados refutaran las versiones de la

autoridad y proporcionaran más elementos a la CNDH para una valoración más

certera de los hechos. La CNDH terminó dando por válidas las explicaciones de la

paraestatal no obstante que en diversos casos, los aspectos controvertidos no fueron

suficientemente ventilados.

En el caso Q28, la paraestatal omitió responder a los señalamientos sobre los cables

peligrosos y en este caso, por excepción, la CNDH le envió una “ampliación a la

solicitud de información” solicitándole se refiriera a dicha circunstancia”. Llama la

atención que este caso fue el único en toda la muestra en el que la CNDH no sólo

suplió la queja, sino que solicitó una ampliación de información a la paraestatal.

En el caso Q31, la paraestatal informó a la CNDH que “ con fecha 12 se septiembre de

2005, se iniciaron trabajos debidamente amparados con las obras respectivas…

mismos que se ejecutaron con las debidas medidas de seguridad que para el caso se

requerían, a fin de garantizar y salvaguardar el tránsito de los peatones; dichos

trabajos se ejecutaron dentro de los tiempos requeridos tal y como se justifica con el

reporte de inicio y terminación de obra y de la bitácora correspondiente, adjuntándose

evidencia fotográfica de la zona una vez terminados los trabajos, los cuales están

totalmente terminados y la zona libre de escombro” (sic).

La CNDH debió pedir una enmienda al informe de la paraestatal por los siguientes

motivos: el punto a debate no era si la obra tenia o no justificación legal, sino si la

paraestatal se había desempeñado de manera negligente e ineficiente, prolongando

innecesariamente la obra en perjuicio de los vecinos, y si no tomo todas las medidas

necesarias a fin de evitar accidentes de los peatones en la zona de obra.

Ninguna de estas interrogantes fue contestada por la paraestatal, la cual se limitó a

señalar de forma vaga que la obra tiene fundamento legal, que se realizó en los

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45

tiempos requeridos y que se tomaron las medidas requeridas para salvaguardar el

tránsito de los peatones. Como ya se advirtió el análisis de la bitácora pone de

manifiesto largos períodos “muertos” en la ejecución de la obra, los cuales quedaron

inexplicados por la autoridad en parte por la negligencia de la CNDH de no solicitar la

información, y además dar por buena información confusa e incompleta.

No todas las respuestas de la paraestatal fueron deficientes. En algunos casos, los

informes rendidos por la autoridad fueron suficientemente amplios y puntuales. Por

ejemplo, en el caso Q29, la paraestatal se refirió con amplitud y precisión a sus

consideraciones para llevar a cabo la refacturación: “con fecha 7 de marzo de 2005 fue

sustituido el equipo de medición que se encontraba instalado en el domicilio del

quejoso por presentar fallas en su funcionamiento, por lo que conforme a los

consumos registrados con el nuevo medidor, se procedió a realizar el ajuste en el

cobro…. , para lo cual se tomó en consideración la fecha de instalación y la lectura

obtenida el 7 de mayo próximo pasado que fue de 0279, es decir, el consumo en 63

días fue 279 kilowatts, ahora bien el período a refacturar es del 8 de noviembre de

2004 al 7 de mayo de 2005, con su consumo de 806 kilowatts, dando un promedio

bimestral de 269 kilowatts, siendo el costo total de la energía refacturada de $706.73

menos los pagos efectuados en el período por $264.75, arrojando un saldo deudor de

$442 que incluye consumos al 7 de julio del presente año (2005)”. Informes como éste,

podrían ser adoptados por la CNDH como referentes para tener como satisfactorios, o

insatisfactorios, los informes de la autoridad.

e. Valoración de las quejas por parte de la CNDH

En diversas quejas se pudo observar que la valoración de la información por parte de

la CNDH no siempre se realizó de manera adecuada. Esto se debió, en algunos

casos, a que durante la investigación no se recabó toda la información necesaria para

dilucidar los hechos. En otros casos, aun teniendo la información a la vista, el

Organismo no valoró adecuadamente los hechos ni les confirió las consecuencias

correspondientes.

En el caso Q1, la paraestatal informó a la CNDH que el elevado monto del consumo

por parte del quejoso podría obedecer a defectos en su instalación eléctrica, como lo

demuestra el hecho de que “se queman con frecuencia los fusibles”. Sin embargo,

como resulta evidente, esta circunstancia podría obedecer a otras causas tales como

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46

sobrecargas originadas en fallas en el funcionamiento de los transformadores de la

zona.

En el caso Q3, la CNDH no recriminó a la paraestatal el hecho de que todavía durante

tres bimestres siguió emitiendo recibos por un consumo mínimo (25 kwh), no obstante

que había sido descubierta la conexión en fraude y se había dispuesto la refacturación

como consecuencia del mismo. Tampoco recriminó que durante un largo período la

paraestatal omitió tomar lectura del medidor en forma regular.

En el mismo caso Q3, la paraestatal informó a la CNDH que, durante un período de

casi dos años, el consumidor pagó un consumo mínimo (25 kwh) a consecuencia de

que tenía una conexión ilícita, pero también en razón de que la empresa dejó de tomar

la lectura del medidor durante varios ciclos. No se explica el motivo por el que la

refacturación se realizó hasta octubre de 2004, siendo que el lecturista la había

solicitado desde febrero de 2003. Este retraso tuvo como consecuencia que la

paraestatal sólo cobrara los adeudos atrasados entre el 13 de octubre de 2004 y el 13

de diciembre de 2002, y quedará imposibilitada para cobrar los adeudos entre esta

última fecha y el 14 de diciembre de 2001.

Al refacturar, la empresa arribó a una cifra radicalmente diferente de la que se le

pretendía cobrar al consumidor antes de que éste interpusiera su queja ante la CNDH.

En efecto, en su queja interpuesta el día 9 de noviembre de 2005, el consumidor

afirmó lo siguiente: “actualmente aparece un adeudo de $4,458”, pero la paraestatal en

su informe al Ombusman no explicó de qué manera las irregularidades señaladas

(conexión ilegal y falta de toma de lectura del medidor), afectaron dicha cifra para

arrojar un resultado de $1,450.17. En otras palabras, con motivo de la queja ante la

CNDH la empresa corrigió la cifra impugnada por el consumidor, pero sin explicar

detalladamente cómo calculó la nueva cifra, lo que constituye una actuación

discrecional de dicha empresa, con la diferencia de que esta vez fue a favor del

consumidor.

En el caso Q4, al igual que en Q3, se observó poca claridad en la información rendida

a la CNDH respecto a como se pasa de la cantidad originalmente reclamada, a la cifra

finalmente exigida al consumidor después de la queja ante el Ombudsman. La

paraestatal informó que después de analizar el historial de consumos “se observan

irregularidades en los consumos desde el ciclo 08/2004. Por lo anterior, el medidor fue

reemplazado el 30 de julio de 2004”, además de que “de acuerdo al comportamiento

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47

de consumos del nuevo medidor… se efectuó un ajuste a la facturación por el período

de 25 de junio de 2004 al 27 de octubre del presente año (2005), resultando un saldo

crédito por la cantidad de 355 pesos, el cual se verá reflejado en su próximo aviso-

recibo”.

En el caso Q5, la CNDH no reprochó a Luz y Fuerza el injustificable retraso en la

atención al problema del usuario. Si bien es cierto que el 17 de septiembre de 2005 la

paraestatal envío personal para aplomar el poste en cuestión y que fue imposible

hacerlo en virtud de la presencia de una marquesina en la entrada de la casa de la

quejosa, todo indica que Luz y Fuerza se percató de esta circunstancia por lo menos

seis meses después de que la quejosa había denunciado el hecho. La prueba de ello

es que la paraestatal hizo del conocimiento de la quejosa la necesidad de realizar esa

obra mediante oficio del 22 de septiembre de 2005. En su escrito presentado ante el

Ombusman el 15 de agosto de 2005 la quejosa señala que “más o menos seis meses”

antes había hecho del conocimiento de la paraestatal el peligro que representaba el

poste, es decir alrededor del mes de marzo del 2005.

En el caso Q7, Luz y Fuerza informó a la CNDH que en el ciclo 10/2005 se observó

“un consumo irregular por 1762 kilowatts, en tanto que el promedio reflejado en

bimestres anteriores fue del orden de los 230 kilowatts, por tal motivo el 9 de

septiembre de 2005 se solicitó al Departamento de Medidores-Pruebas la revisión del

servicio”. Esta información la envió la paraestatal a la CNDH mediante oficio del 17 de

marzo del 2006, lo que da cuenta de un retraso imputable a Luz y Fuerza de más de

seis meses en el cumplimiento de la orden de revisión del servicio. Ello da cuenta,

además, de que las áreas internas de la paraestatal responsables de los cobros y de

las revisiones a los instrumentos de medición trabajan de manera descoordinado, pues

de otra manera no podría explicarse que se hicieran válidos los cambios drásticos en

el consumo sin antes tener la certidumbre de que el medidor funciona adecuadamente.

En los casos como Q8, en los que la paraestatal realizó ajustes o refacturaciones

argumentando que el medidor de consumo funcionó defectuosamente durante largos

períodos, resultaba necesario que la CNDH interviniera para establecer el grado de

responsabilidad que la propia paraestatal tiene en dicha circunstancia, pues

corresponde a ésta asegurarse periódicamente de que los medidores funcionen

correctamente.

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48

En el caso referido, el quejoso advirtió en su comunicación inicial que la paraestatal

había incurrido en falsedades, “omitiendo deliberadamente manifestar que la revisión

del servicio con el cual se acredita que el medidor funcionaba correctamente, se había

llevado a cabo con base en el medidor sustituto, y no sobre el aparato (que el usuario

reportó) por encontrarse averiado, que fue el que provocó el exagerado consumo cuyo

importe injusto hoy se pretende cobrar… Ese supuesto adeudo… se basó en el

medidor actual, que posiblemente se encuentre en perfectas condiciones”. No

obstante este señalamiento, la CNDH dio por válida la explicación de la paraestatal

sobre el origen de los montos, no obstante que no se referían a la circunstancia

descrita por el quejoso.

En el caso Q14, la CNDH aceptó la explicación genérica de la paraestatal en el sentido

de que “en el ciclo 6/2004 presentó consumos irregulares”, a pesar de que la autoridad

no explicó en qué consisten éstos y a quién son atribuibles. La paraestatal informó

que, “posteriormente, en el ciclo 8/2005 el servicio no se facturó, (y que) derivado de lo

anterior, se procederá a realizar un prorrateo de consumos”. Como resulta obvio, la

falta de facturación es una afectación al consumidor imputable a la paraestatal, como

también lo es el omitir darle aviso oportuno respecto a que su consumo se acumulará,

y que deberá absorberlo el siguiente período. La intervención de la CNDH no

contribuyó a que la paraestatal asumiera consecuencia alguna con motivo de tales

irregularidades.

En el caso Q18, en su respuesta del 19 de julio de 2005, la paraestatal informó a la

CNDH que los cobros excesivos impugnados por la quejosa se originaron en el hecho

de que “se le realizó un ajuste en su facturación debido al cambio de medidor…, por lo

tanto se cancelan 5596 kwh con un importe de $9,815 y se refactura 5491 kwh más el

consumo del bimestre 3/05 quedando un saldo deudor por la cantidad de $3,622”. De

esta respuesta se desprende que el medidor reemplazado funcionó de manera

defectuosa durante un largo período que abarca de diciembre de 2002 a junio de

2004, lo cual es imputable a la paraestatal.

Asimismo, se observó que la paraestatal omitió explicar satisfactoriamente los

siguientes aspectos:

• de qué modo arribó la empresa a la nueva cifra “reajustada y correcta”,

pasando de $26,875 a $3,622, sino que se limitó a señalar que se restaron kwh

de consumo a la cuenta del usuario;

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49

• a qué obedeció el reajuste efectuado, pues si bien se infiere que se debió a

defectos en el funcionamiento del medidor detectados a finales de 2003, no se

advirtió la razón por la que la empresa dejó funcionando dicho medidor durante

tres bimestres, dando lugar a que se registraran nuevamente consumos

exorbitantes en perjuicio del consumidor en el ciclo abril-junio del 2004;

• por qué fue necesario sustituir dos veces el medidor con una diferencia de dos

meses (un medidor fue reemplazado al finalizar el bimestre 04/04-04/06,

mientras que el otro fue reemplazado al realizar un ajuste al finalizar el

bimestre 04/04); y

• por qué el precio por cada kwh se modificó una vez que se hizo el reajuste para

determinar el monto final del adeudo, puesto que el precio de los kwh

cancelados no corresponde con el costo de los que reclamó finalmente la

paraestatal.

En el caso Q19, la CNDH solicitó información especifica a la paraestatal sobre las

“acciones” que ha implementado “con la finalidad de verificar la calidad del servicio de

energía eléctrica que suministra a la población donde radica el agraviado”. En su

respuesta a la CNDH la paraestatal explicó que “el transformador está sobrecargado,

además de que se encuentran demasiados fraudes en la red de baja tensión, lo cual

está provocando el bajo voltaje..., por lo que se enviaron memorandums a la

Subgerencia de Inspección y a la Región Iztapalapa, para que a la brevedad posible

realizaran los trabajos necesarios para resolver esta problemática” (sic). La CNDH

determinó la conclusión del expediente en atención a que, según lo informó la

paraestatal, “se giraron instrucciones al área técnica que corresponde, para que, a la

brevedad, se realicen los trabajos necesarios para regularizar el conflicto que le

aqueja”.

Como puede observarse, la promesa de solución no sólo es ambigua sino que la

propia autoridad adelantó la imposibilidad de darle cumplimiento: “se determinó que el

bajo voltaje y suspensión del servicio de energía eléctrica que sufre continuamente el

quejoso, es provocado por los usuarios conectados en forma irregular (fraudes),

problemática social que sale del alcance de solución inmediata por este organismo”.

En el caso Q21, la paraestatal debió explicar las razones por las que, desde diciembre

de 2004, la quejosa recibió avisos por cobros de $12,600. Sin embargo, en su

respuesta a la CNDH no se refirió de manera directa a los períodos en los que se

originó el elevado monto. En efecto, la paraestatal señaló que en septiembre de 2004

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50

se realizó un cambio de medidor a la usuaria, que “la toma de lecturas se viene

efectuando de acuerdo al programa establecido” y que “consecuentemente se afirma

que el actual equipo de medición funciona adecuadamente, lo cual se corrobora con el

promedio de consumo bimestral de kilowatts registrado”.

Agregó que “la parte usuaria dejó de pagar sus consumos a partir de diciembre de

2004, lo que generó que el 5 de mayo del presente año se le suspendiera el servicio”.

La paraestatal señala, por último, que su personal realizó una visita al domicilio de la

quejosa en julio de 2005, “constatando que el servicio se encuentra conectado en

forma ilícita (fraude) ya que va directo del poste al domicilio, sin pasar por el medidor”,

amén de que “se encontró que el servicio es utilizado por varias familias (como

consecuencia) del corte por falta de pago practicado a diverso usuario… quien toma la

energía eléctrica del servicio que nos ocupa; de lo anterior se concluye que los cargos

son correctos, resultando un saldo deudor al 2 de mayo de 2005 por la cantidad de

14,269.53”.

La CNDH validó estos argumentos sin considerar que, según se observa en el historial

de consumos, la parte sustancial del monto reclamado por la quejosa se originó entre

los ciclos 06/04 y 10/04, es decir, de tener una deuda de $6,168 (23 de junio de 2004),

pasó a deber $11,305 (23 de diciembre de 2004). Como puede apreciarse, la

acumulación del adeudo reclamado fue muy anterior a las circunstancias señaladas

por la paraestatal como justificación del elevando monto.

En suma, la conexión ilícita detectada por la paraestatal en julio de 2005 no tiene

relación con el monto reclamado, en primer lugar, porque dicha conexión obedeció al

corte de servicio efectuado el 5 de mayo de 2005; en segundo lugar porque la familia

que “se colgó” del servicio de la quejosa lo hizo en razón de que se le cortó el servicio,

pero dicha conexión ilícita pudo realizarse antes del 5 de mayo, porque en esa fecha

se le había cortado el servicio a la quejosa, y resulta imposible colgarse de un servicio

suspendido. La CNDH no consideró, en su análisis, en estas imprecisiones, amén de

que no solicita la enmienda del informe, no da vista al quejoso y se limita a validar

información que no tiene relación con la controversia planteada en la queja.

En el caso Q22, la paraestatal señaló lo siguiente en su informe interno: “del análisis

de los historiales de consumo de los servicios en comento, se observa que las

estimaciones fueron realizadas en el bimestre 06 de 2004, por causas imputables a la

entidad y en los bimestres 03 y 04 de 2005, porque no se les ha permitido a los

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51

trabajadores la entrada al condominio para efectuar la toma de lectura. En visita de

supervisión efectuada el día 09 de septiembre (de 2005) se efectuó la toma de

lecturas, con las que se procederán a elaborar los ajustes a la facturación, los cuales

se verán reflejados en la siguiente emisión de facturas”.

La paraestatal informó que “los nueve servicios de suministro de energía eléctrica

materia de la presente queja, se encuentran afectos a un ajuste por falta de toma de

lecturas, los cuales se están llevando a cabo en términos del contenido de la tabla

(anexa)…, esto de acuerdo a las lecturas tomadas el 9 de los corrientes… (Por otra

parte), es de resaltarse que los empleados de (Luz y Fuerza) que se encargan de

tomar las lecturas, han tenido problemas para acceder a la concentración de

medidores del inmueble, y han sido objeto de ofensas por parte de la señora

(quejosa), por lo que también se solicita se exhorte a la quejosa no obstaculice la

función de los tomadores de lectura para que se puedan facturar los servicios en forma

adecuada cada bimestre”.

El caso Q23, la paraestatal informó a la CNDH que el incremento repentino en los

montos de consumo del quejoso obedeció a que “solamente en el 5º bimestre de 2004

se registró y facturó todo el consumo efectivo desde el reemplazo del medidor desde

la sustitución del equipo de medición (efectuada el 4 de noviembre de 2003)”. Lo

anterior significa que, luego del reemplazo del medidor, la paraestatal duró alrededor

de diez meses sin dar lectura al medidor, dando lugar a la acumulación del monto en

perjuicio del usuario.

A mayor abundamiento, Luz y Fuerza informó a la CNDH que el incremento repentino

en los montos de consumo del quejoso obedeció a que “en varios bimestres antes del

reemplazo del medidor (efectuada el 4 de noviembre de 2003), los consumos

registrados son muy irregulares, incluso consumos cero, además de que solamente en

el 5º bimestre de 2004 se registró y facturó todo el consumo efectivo desde el

reemplazo del medidor, motivo por el cual en el 1er. bimestre de 2005 se elaboró el

ajuste a la facturación del servicio con un consumo promedio bimestral del orden de

583 kwh, y tomando los pagos efectuados por el usuario resultó un saldo ajustado y

correcto a pagar de $11,641”. Idéntica explicación dio para los presuntos cobros

excesivos de la otra cuenta del quejoso. La autoridad refirió que “en el 5º bimestre de

2004 … se registró y facturó todo el consumo efectivo desde el reemplazo del medidor

(4 de noviembre de 2003)”. Esto significa que el consumo realizado por el consumidor

en dicho período no fue nuevamente considerado en “el ajuste a la facturación del

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52

servicio (en razón del) consumo promedio bimestral” efectuado en el 1er. bimestre de

2005.

Sin embargo, la paraestatal no precisó a la CNDH de qué modo se integró la cifra

resultante de este ajuste, la cual, por lo demás, no representó un incremento tan

drástico, pues el monto pasó de $8,636 a $11,641. De los historiales de consumo del

quejoso se desprende que los incrementos drásticos en los montos impugnados se

observan, en las dos cuentas del quejoso, en el bimestre que abarca del 14 de julio al

15 de septiembre de 2004, al subir en una de ellas de $158 a $7,355, mientras que en

la otra de $662 a $3,528. De tal modo que no resulta atinente la explicación de la

paraestatal, ya que, si bien es cierto que en noviembre de 2003 se sustituyó el

medidor en ambos servicios, también lo es que la paraestatal informó de un único

ajuste realizado en el “1er. bimestre de 2005”, lo cual significa que los incrementos

arriba señalados no se originaron en el ajuste mencionado por Luz y Fuerza, sino en

otra causa.

El caso Q27, la paraestatal informó a la CNDH que, según una revisión reciente del

medidor, se encontró que éste funcionaba adecuadamente. Respecto al monto

impugnado por el usuario la paraestatal hizo señalamientos inconexos: “en el bimestre

4 del presente año (2005) hubo un error en la toma de lectura por lo que, de acuerdo a

los consumos reales se hará el ajuste al que se refiere el art. 31 del Reglamento de la

Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, mismo que se verá reflejado en el

próximo aviso-recibo que será enviado al domicilio de la usuaria, en el que,

considerando los pagos realizados, el saldo deudor al 22 de junio es de $35”.

En el caso referido, al igual que en otros similares (por ejemplo, Q2), la paraestatal no

señaló las causas del error en la toma de lectura del medidor, como tampoco explicó la

forma de determinar, en el marco de la tramitación de la queja de la CNDH, “los

consumos reales” que le permitieron arribar a la nueva cifra de $35 en lugar de $640.

El historial de consumo no muestra los registros de esos “supuestos consumos

reales”. La paraestatal tampoco indica en su respuesta los kwh que le están siendo

descontados al usuario con motivo del error en la toma de lectura. Si bien en este caso

la solución de Luz y Fuerza benefició al usuario, se trata de una solución arbitraria, a la

luz de los datos contenidos en el expediente. La CNDH se limitó a dar a conocer el

ajuste al usuario y concluyó el asunto como “resuelto durante el trámite”.

Page 53: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

53

En el caso Q28, la paraestatal informó “que del análisis efectuado al historial de

consumos que se adjunta se desprenden irregularidades en los consumos de energía

eléctrica desde el ciclo 12 de 2003, por tal motivo el 5 de agosto de 2005 se llevó a

cabo el cambio del medidor que se encontraba instalado en el domicilio de la quejosa

y de acuerdo al comportamiento de consumos registrados con el nuevo medidor, se

detecta que su consumo promedio bimestral es de 312 kwh, por tal motivo se ordeno

el ajuste …., abarcando el período del 18 de diciembre de 2003 al 3 de octubre de

2005, resultando un importe correcto a pagar de 3315 (y no de 25 075) el cual se verá

reflejado en su próximo aviso-recibo”.

De lo anterior se desprende que la expresión “irregularidades en los consumos”

significa que, a consecuencia del mal funcionamiento del medidor, las lecturas no son

confiables. Ahora bien, la paraestatal promedió el consumo en ese período a efecto de

realizar el ajuste, y llegó a la cifra promedio de 312 kwh. Sin embargo, si se promedian

los consumos en el período señalado por la paraestatal no se llega a ese resultado.

Por lo demás, la paraestatal no explicó si invalidó las lecturas de algún ciclo en

específico a efecto de calcular dicho promedio, por lo que si bien el ajuste benefició a

la quejosa, no existe información que justifique la cifra final, lo que le confiere un

carácter discrecional o arbitrario.

En el caso Q30, la paraestatal informó que “del análisis de la historia de consumos del

servicio materia de la queja se desprende que el registro de consumos se efectuó de

manera incorrecta, por lo que los importes facturados resultan incongruentes con los

consumos; sin embargo, para corregir lo anterior se efectuó una refacturación por el

período del 15 de marzo de 2004 al 14 de septiembre de 2005, resultando un saldo

correcto a pagar de $10,089.64 (en lugar de $13,823), lo que corresponde a un

consumo promedio bimestral de 665 kilowatts, adeudo que será notificado en el

próximo recibo que se envíe al quejoso”. La paraestatal, sin embargo, no informó

sobre el modo en el que se descubrió que el consumo se registró de manera

incorrecta ni quién fue el responsable.

De la documentación no se desprende cómo se arribó al consumo promedio bimestral

ni qué ciclos tomó en cuenta para determinarlo. Es posible que la paraestatal, para

efectos internos, lo tenga claro, pero no se lo informó claramente a la CNDH. Lo peor

es que, al igual que en otros casos, no quedó claro si los períodos en los que los

registros fueron erróneos, fueron tomados en cuenta para calcular el promedio de

consumo, lo cual resultaría inapropiado. La CNDH, como en otros casos, simplemente

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54

da por buena la explicación de la paraestatal y la comunica al quejoso, orientándolo

para que, de así convenir a sus intereses, promueva un convenio de pago.

En el caso Q31, la paraestatal envió la “bitácora de obra” a pesar de que la CNDH no

la solicitó. Del análisis de la misma, se desprende que los trabajos fueron iniciados el

12 de septiembre de 2005, y que tres días después “una fuerte lluvia impidió la

continuación de la obra”. La bitácora refiere que el día 29 de septiembre de 2005 “se

suspenden los trabajos realizados…para atender una urgencia en el Centro Histórico;

se suspenden los trabajos con un avance de 16%”. Como puede advertirse, la bitácora

no señala las actividades realizadas día a día entre el 15 y el 29 de septiembre. No

queda claro cuántos días se suspendieron las obras con motivo de la lluvia del día 15

de septiembre; al parecer las obras fueron suspendidas 14 días lo cual parece un

período demasiado largo. Posteriormente, la bitácora indica que se reiniciaron las

obras el día 17 de octubre, es decir, 15 días después de que fueron suspendidas por

una “urgencia en el Centro Histórico”. No se explican las razones de que dicha

suspensión fuera tan prolongada.

Por último, la bitácora señala que el día 28 de octubre “se da por terminada la obra”,

sin que se detallen las actividades que día a día se realizaron entre el 17 y 28 de

octubre. Como puede advertirse, entre el 15 de septiembre y el 28 de octubre (mes y

medio), la bitácora apenas justificó cuatros días específicos de trabajo (12 y 29 de

septiembre y 17 y 28 de octubre). Ello no significa, por supuesto, que los trabajadores

de la paraestatal únicamente hayan laborado esos días; revela más bien que las

bitácoras no detallan de manera suficiente las actividades realizadas, además de que

constituyen un indicio del desempeño negligente denunciado por el quejoso. Por lo

demás, el Organismo no planteó a la paraestatal la necesidad de reparar los daños

ocasionados al quejoso con motivo de los retrasos injustificados, los cuales

probablemente no resultan ilegales, pero sí irrazonables.

En el caso Q32, la paraestatal informó a la CNDH que “la cantidad de $562 reclamada

por la usuaria (y que fue robada por el personal de la caja), fue acreditada al

servicio…, lo cual se verá reflejado en su próximo aviso-recibo, quedando dicho

gerente atento a cualquier solicitud de aclaración o duda”. No obstante, la paraestatal

no explicó en su respuesta las causas que originaron el daño a la usuaria, ni tampoco

señaló los procedimientos que iniciaría para deslindar responsabilidades, ya sea que

el hecho haya ocurrido por descuido del cajero o por mala fe. La CNDH, al concluir la

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55

queja, se limitó a comunicarle al quejoso el contenido del informe dado por la

autoridad, validando tácitamente la actuación irregular de ésta.

En el caso Q33, la paraestatal informó que las interrupciones en el suministro eléctrico

en la colonia de la quejosa, se deben a “la sobrecarga generada por las conexiones

ilícitas, lo que ocasionó que el transformador se reemplazara hasta en dos ocasiones.

En función de está situación, se organizaron operativos para regularizar los servicios

que se encontraban en ilícitos, logrando contratar 33 servicios y quedando pendientes

16, cuyos datos se están integrando para presentar la denuncia formal; mientras tanto

con la finalidad de proteger el transformador, se instaló un equipo de protección (al

transformador) el pasado 8 de septiembre de presente; todo esto mientras

regularizamos los servicios y realizamos el trámite para la asignación de recursos

materiales y humanos para adecuar las instalaciones, con lo que solventaremos la

problemática motivo de la queja” (sic).

Evidentemente esta respuesta resulta ambigua, en virtud de que la regularización de

los servicios, que por lo demás es una obligación de la paraestatal, no incide de

manera directa en la solución del problema de sobrecarga del transformador, a menos

que, por el sólo hechos de la regularización, el consumo de las personas “colgadas”

sea menor, en cuyo caso la paraestatal debió explicar esta circunstancia. De modo

que, el avance en la regularización, aparentemente no repercutirá en que las personas

regularizadas sufran menos apagones. La paraestatal no aclaró si el equipo de

protección del transformador instalado el 8 de septiembre, evitará o disminuirá la

recurrencia de apagones.

La paraestatal no aclaró, por otra parte, la razón por la que, aun disponiendo de la

información sobre los apagones y sobrecargas desde tiempo atrás, tardó tanto en

comprometerse a solicitar la asignación de recursos humanos y materiales para

adecuar las instalaciones en cuestión. Si dicha asignación dependiera en efecto sólo

de un trámite, sería reprochable a la paraestatal no haberlo hecho con anterioridad. Si,

por el contrario, la asignación de los recursos dependiera de factores fuera del alcance

de la paraestatal, este caso y otros similares debieran ser comunicados, por la

paraestatal o por la CNDH, a las autoridades del más alto rango del país, a efecto de

que adopten las medidas necesarias para garantizar, en lo inmediato, un servicio de

calidad en beneficio de los consumidores.

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56

Respecto a la acusación de la quejosa en el sentido de que el personal de la

paraestatal recibe dádivas a cambio de permitir conexiones ilícitas, la paraestatal

solicitó a dicha persona aportar las pruebas conducentes, lo cual difícilmente está en

condiciones de cumplir. Sin embargo, la CNDH debería considerar, como un indicio de

prueba en contra de la paraestatal, el hecho de que ella misma reconozca la

existencia, desde hace tiempo, de las conexiones ilícitas. La CNDH debió hacer ver a

la paraestatal que la ineficacia para resolver este tipo de problemas, representa un

escenario propicio para las formas de corrupción denunciadas por la quejosa.

f. Causas de conclusión de los expedientes tramitados por la CNDH

Del universo de 33 quejas comprendidas en la muestra, 15 fueron concluidas por la

CNDH por orientación, 10 como resueltas durante el trámite y 2 por haberse quedado

sin materia. En 6 casos, el Programa Atalaya no pudo extraer la causa de la

conclusión, en razón de que los expedientes proporcionados por la paraestatal no

contenían el oficio de conclusión emitido por la CNDH (Q7, Q10, Q11, Q13, Q15 y

Q24)2.

Según se observa en la Tabla 6, de las 16 quejas concluidas por orientación, en 14 se

propuso al quejoso acudir a la paraestatal a efecto de celebrar un convenio para

liquidar el adeudo reclamado (Q1, Q2, Q3, Q8, Q12, Q20, Q21, Q23, Q25, Q26, Q28,

Q29, Q30 y Q33). En estos casos, la intervención de la CNDH no derivó en la

reducción o ajuste del monto inicialmente exigido por la paraestatal, ya que ésta

confirmó en todos sus términos el adeudo reclamado, y la CNDH se limitó a este

respecto a hacer del conocimiento del quejoso dicha confirmación, sin haber

conseguido que la paraestatal justificara de manera satisfactoria los montos

impugnados.

Un total de 9 quejas fueron concluidas orientando al quejoso para que, en caso de

considerar que los servidores públicos de la paraestatal incurrieron en faltas, acudiera

al Órgano Interno de Control de la misma, a presentar una queja (Q1, Q3, Q8, Q9,

Q12, Q19, Q23, Q26 y Q30). Como es evidente, en la mayor parte de los casos, los

quejosos acudieron ante la CNDH convencidos de que los servidores públicos de Luz

y Fuerza habían cometido contra ellos diversas irregularidades. En ese sentido, la

orientación referida parece inoportuna, puesto que se le da al quejoso en el momento

2 Es pertinente reiterar que la CNDH ha mantenido una política de opacidad respecto de sus expedientes concluidos, lo que ha impedido conocer la totalidad de los expedientes.

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de concluir la queja, meses después de que acudió a la CNDH inconforme con la

actuación de los miembros de la paraestatal. La queja ante el Órgano Interno pudo

haber corrido paralelamente a la queja tramitada por la CNDH, lo cual significaría un

ahorro de tiempo considerable para el usuario.

En 3 casos, la CNDH orientó al quejoso para que formule queja ante la PROFECO,

por ser ésta la institución competente para conocer de los presuntos cobros indebidos

y otras irregularidades imputadas a la paraestatal (Q2, Q9 y Q30). Al respecto cabe

advertir que, según se expone en la parte relativa a la PROFECO, ésta instancia no

realiza sus funciones de protección de manera adecuada cuando se trata de cobros

excesivos o indebidos, dejando indefensos a los usuarios de los servicios de la

proveedora de energía eléctrica.

En otros casos la orientación proporcionada por la CNDH a los quejosos también

parece inoportuna, puesto que se trata de sugerencias que bien se podrían haber

hecho desde que el quejoso se acercó al Organismo. Tal es el caso de los

expedientes que se concluyeron por orientaciones a los quejosos consistentes en

presentar inconformidades ante los jefes de sucursal por irregularidades cometidas por

el personal de las mismas (Q2 y Q28), así como en revisar su instalación eléctrica

para detectar posibles alteraciones (Q25 y Q33).

En cuanto a los 10 expedientes concluidos como resueltos durante el trámite (ver

Tabla 7), en 5 casos se realizó un ajuste o refacturación, lo cual representó una

reducción en el monto de consumo exigido al usuario (Q4, Q16, Q17; Q27 y Q32).

Cabe señalar que en estos casos, la CNDH se dio por satisfecha con la sola reducción

del monto, aunque la paraestatal no haya explicado suficientemente cómo arribó a las

nuevas cifras. Debe considerarse que los quejosos no sólo solicitaban una reducción

de los montos, sino un cobro justo o justificado. Si bien en estos casos la paraestatal

reconoció, expresa o tácitamente, que los montos exigidos inicialmente carecían de

sustento, la reducción correspondiente en los montos fue determinada, al igual que los

montos iniciales, de manera discrecional por la paraestatal.

Por lo demás, la CNDH justificó la conclusión de diversos expedientes como resueltos

durante el trámite a partir de la promesa de la autoridad de resolver el problema que

afectaba al quejoso (Q5 y Q22). En la información analizada no existen, sin embargo,

constancias de que la CNDH haya realizado acciones para verificar que los

compromisos de la autoridad efectivamente se hayan cumplido.

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58

En el caso Q21, como en otros casos similares, la CNDH concluyó el expediente

orientando al usuario para que celebrara un convenio para saldar su adeudo en

parcialidades, obviando los términos en los que el quejoso planteó su inconformidad, y

desatendiendo las demás presuntas violaciones manifestadas en la queja.

Por otra parte, la CNDH dio por concluidos como resueltos durante el trámite

expedientes en los que, en realidad, no se resolvió el problema del quejoso, sino que,

al tratarse de una afectación consumada, la CNDH la tuvo como inexistente. Por

ejemplo, en el caso Q31, el quejoso denunció la tardanza injustificada de una obra

frente a su negocio, así como el desempeño negligente de la paraestatal, la cual

suspendía actividades sin justificación por varios días, amén del riesgo que se le hizo

pasar a los transeúntes al mantener las zanjas abiertas. No obstante, y dado que

durante la tramitación de la queja la obra en cuestión fue finiquitada, la CNDH dio por

concluido el expediente, basándose quizás en que las afectaciones habían cesado,

pero ignorando por completo que, según se desprende de los hechos, diversas

irregularidades habían sido consumadas en perjuicio del quejoso.

En el caso Q5, también concluido como resuelto durante el trámite, la paraestatal se

comprometió a atender “los hechos motivo de la queja” el 2 de octubre de 2005 por la

paraestatal. Esta promesa sirvió de base para concluir el expediente. Sin embargo, el

análisis del expediente puso de manifiesto diversas irregularidades que,

inexplicablemente, no ameritaron un reproche de la CNDH a la paraestatal, tales como

el enorme retraso de al menos seis meses en la atención del problema de la usuaria.

El caso Q6, fue concluido el 28 de marzo de 2006, por haberse quedado sin materia

para continuar conociendo del caso (ver Tabla 8). Durante la investigación de los

hechos, la CNDH acreditó que la quejosa “sufrió un detrimento en su integridad física”

con motivo del ilegítimo o irracional de la fuerza del personal de seguridad de la

sucursal, en cumplimiento de una orden injustificada de un “agente foráneo”. Los

hechos motivo de la queja se dieron a conocer ante el Órgano Interno de Control de

esa paraestatal, “a fin de que investiguen los hechos y determine la responsabilidad

administrativa de los servidores públicos involucrados”. Asimismo, y en virtud del daño

en la integridad física de la quejosa, se le sugirió denunciar ante el ministerio público

los hechos presuntamente constitutivos de un delito, “a fin de que se investigue y

establezca lo que en derecho corresponda, como lo puede ser en su caso la

reparación del daño causado”.

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59

La CNDH dio vista de los hechos al Órgano Interno de Control el 12 de enero de 2006,

“con objeto de que se dé inicio al procedimiento administrativo de investigación y, en

su caso, sean aplicadas las sanciones correspondientes”. Tiempo antes, el 5 de

septiembre de 2005, el Subgerente Comercial de Agencias Foráneas había dado vista

de los hechos a la Gerencia de Relaciones Laborales de la paraestatal. El titular de

dicha Gerencia dirigió un oficio al Órgano Interno de Control el 19 de septiembre de

2005, en el que le informó “que el señor Marco Morales (presunto responsable de los

abusos), se jubiló con fecha 29 de agosto de 2005, por lo que desde el punto de vista

laboral no es posible iniciar el procedimiento administrativo correspondiente”.

Por su parte, el Jefe Foráneo de Zona después de analizar los hechos concluyó, en el

mismo sentido, “que el personal involucrado en los hechos… incumplió lo estipulado

en los párrafos primero y segundo de la cláusula 51 del contrato colectivo de trabajo;

asimismo, existió ausencia de dirección, atención y vigilancia por parte del Señor

Morales en su encargo como Agente Foráneo para tratar el asunto que nos ocupa”.

En suma, la CNDH concluyó el expediente luego de darle vista de los hechos al

Órgano Interno de Control de la paraestatal, el cual determinó improcedente instaurar

procedimiento de responsabilidad contra el servidor público en virtud de que ya para

entonces estaba jubilado. En la documentación analizada se observa una actitud

omisa de la CNDH ante esta circunstancia, favoreciendo la impunidad de los

servidores públicos, pues debió exigir a la empresa que fuera reparado de algún otro

modo el daño acreditado contra la quejosa, ya sea a través de una indemnización a

cargo de la empresa sustentada en el principio de responsabilidad subsidiaria, o al

menos mediante una acción simbólica de desagravio, como por ejemplo una disculpa

pública o privada por parte de la paraestatal.

En el caso Q18, la CNDH también concluyó el expediente al haberse quedado sin

materia para seguir conociendo del expediente, dado que el quejoso había concretado

un convenio para el pago de su adeudo en parcialidades. Sin embargo, como se ha

advertido antes, diversos aspectos de la queja quedaron sin ser ventilados, tales como

las irregularidades atribuibles a la paraestatal para la inspección del funcionamiento

del medidor, la insuficiente justificación de los ajustes en la facturación y los malos

tratos por parte del personal de la sucursal a la usuaria. En éste, como en otros casos,

se revela que, durante la atención de quejas semejantes, el Organismo se circunscribe

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al tema de los presuntos cobros excesivos, relegando o soslayando el resto de las

presuntas violaciones denunciadas por los quejosos.

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Tabla 6. Sentido de las orientaciones que justificaron la conclusión de las quejas

Clave de la queja Sentido específico de la orientación Q1, Q2, Q3, Q8, Q12, Q20, Q21, Q23, Q25, Q26, Q28, Q29, Q30 y

Q33

…acudir ante Luz y Fuerza a fin de solicitar un convenio de acuerdo a sus posibilidades económicas, negociar su adeudo y convenir la forma y condición de pago en parcialidades.

Q1, Q3, Q8, Q9, Q12, Q19, Q23, Q26 y Q30

…presente queja ante el Titular del Órgano Interno de Control de Luz y Fuerza si considera que los servidores públicos de la paraestatal actuaron de forma irregular o incurrieron en faltas administrativas

Q2, Q3, Q23, Q25, Q26 y Q29

…en caso de no llegar a un convenio de pago con la paraestatal, usted puede hacerlo de conocimiento de la Secretaría de Energía para que dicha dependencia emita resolución y, de ser esta contraria a sus intereses interponer un recurso administrativo de reconsideración (…); si la determinación que se emita en esta instancia es contraria a sus intereses podrá promover un juicio contenciosos administrativo ante el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Q1, Q12 y Q17 … si considera que existen elementos que es preciso conocer o cuenta con documentación adicional relacionada con su queja los haga de conocimiento a la CNDH a efecto de que se analice, y de ser el caso, se proceda conforme a derecho

Q2, Q9 y Q30 …en caso de considerar (nuevamente o por primera vez) formular una queja ante la PROFECO, toda vez que la PROFECO es la autoridad competente para conocer los actos reclamados.

Q2, Q8 y Q26 …si considera que existen elementos que acrediten que personal adscrito a la Profeco incurrió en faltas administrativas puede presentar su queja ante el Órgano Interno de control en la PROFECO a fin de que esta Contraloría investigue su caso.

Q2 y Q28 …para que presente inconformidad ante el Jefe de Sucursales, contra servidores públicos de Luz y Fuerza adscritos al módulo de la Delegación de la PROFECO en caso de considerar que alguno de ellos cometió alguna irregularidad.

Q25 y Q33 “…se le sugiere que realice… una revisión de la instalación eléctrica interna con la finalidad de cerciorarse que no existe alguna fuga de energía”.

Q9 …esté pendiente de la investigación correspondiente que realice Luz y Fuerza sobre los cobros excesivos que denunció y de considerar el resultado contrario a sus intereses formalice la queja ante la PROFECO.

Q6 …toda vez que sufrió un detrimento en su integridad física se le sugiere que denuncie los hechos presuntamente constitutivos de un delito, ante el agente del ministerio público federal.

Q17 “…se le orienta a acudir a la paraestatal para requerir información acerca del programa para ahorrar energía con el que cuenta la paraestatal”.

Q25 “se le sugiere solicite al personal que toma lectura de los medidores, le enseñe a leer su medidor con el objeto de que tome nota de dichos datos, de tal manera que de existir alguna irregularidad nos lo haga saber a la brevedad posible”.

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Tabla 7. Quejas concluidas como resueltas durante el trámite Clave de la queja

Causa específica de conclusión

Q4, Q16, Q17; Q27 y

Q32

“…por haberse realizado (una bonificación o) un ajuste a la facturación (por causas imputables a la paraestatal), el cual será informado en breve o en el próximo recibo”.

Q5

“…por haberse programado aplomar el poste que se ubica fuera de su domicilio”.

Q14 “…ya que el agraviado informó a la CNDH el haber suscrito un convenio de pago con Luz y Fuerza del Centro”.

Q22 Se concluye el expediente “en virtud de que los hechos motivo de su queja fueron atendidos por las autoridades requeridas al haber informado Petróleos Mexicanos que el gasoducto de referencia cumple con las especificaciones necesarias para operar con seguridad en esa área urbana, asimismo, y debido a que Luz y Fuerza asumió los compromisos para la regularización del su servicio de energía eléctrica”.

Q31 “…en virtud de que los hechos motivo de su queja fueron atendidos por al empresa paraestatal al haber concluido a la obra que le causaba perjuicios”.

Q33 “(…) que el transformador tenía interrupciones debido a la sobrecarga generada por conexiones ilícitas (…); se llevaron acabo operativos para regularizar los servicios de la zona, consiguiendo que 36 de ellos efectuaran su contrato (…); mientras tanto se instaló un equipo de protección para resguardar el transformador…, (el quejoso) cuenta desde hace un mes y medio con el servicio de energía eléctrica, en forma regular”.

Tabla 8. Quejas concluidas por haberse quedado sin materia Clave de la queja

Causa específica de conclusión

Q6 “…en virtud de que los hechos motivo de su queja se dieron a conocer ante el Órgano Interno de Control de la paraestatal a fin de que investigue los hechos y determine la responsabilidad administrativa de los servidores públicos involucrados”.

Q18

“…en virtud de que el quejoso confirma vía telefónica a la CNDH que la paraestatal le había permitido cubrir el adeudo que tenía en parcialidades”.

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g. Casos de atención diferenciada por parte de la CNDH

El análisis de las quejas reveló, en algunos casos, tratos diferenciados a los quejosos.

Dichas diferencias, de no estar debidamente justificadas, podrían constituir formas de

discriminación atribuibles al Ombudsman. Por ejemplo, en el caso Q22, la CNDH

informó al quejoso, al momento de concluir la queja, que los cobros excesivos

denunciados se originaron en “estimaciones” realizadas por la falta de lectura del

medidor. En general, en estos casos, la CNDH concluye el expediente informando lo

anterior al quejoso.

Sin embargo, en el referido caso Q22, la CNDH le informó a la quejosa que adoptó la

siguiente iniciativa: “se instruyó al personal (de la CNDH) encargado de su asunto para

gestionar con Luz y Fuerza del Centro la instrumentación de acciones necesarias para

lograr una solución a su problemática, lo que arrojó compromisos entre esta Institución

y esa empresa consistentes en lo siguiente:

1. Cada bimestre se proporcionarán a usted la toma de lecturas, a fin de que

pueda estar presente durante aquéllas;

2. se le enseñará a tomar la lectura correcta de los consumos de energía

eléctrica;

3. en caso de irregularidad, el ingeniero (…) Jefe Foráneo de Zona de Luz y

Fuerza del Centro, intervendrá de inmediato para su pronta solución.

La quejosa, como puede advertirse, recibió un trato especial por parte de la CNDH.

Cabe destacar que los empleados de la paraestatal denunciaron que dicha quejosa

tuvo un comportamiento prepotente hacia ellos, además de que les llamó “gatos”, en

un sentido despectivo. La CNDH no realizó acción alguna para que los derechos de

dichos trabajadores a no ser objeto de insultos de corte clasista, fueran reivindicados.

Resultaría sumamente reprochable que el buen desempeño, por demás excepcional,

de la CNDH en este caso, hubiera obedecido a que la quejosa, presumiblemente,

detenta un elevado nivel socioeconómico.

Los compromisos a cargo de la paraestatal promovidos por la CNDH en el caso Q22,

fueron sin duda necesarios y razonables. Sin embargo, llama la atención que el

Organismo haya omitido promoverlos en casos similares. Por ejemplo, en el caso Q23,

los quejosos refirieron lo siguiente: lo que la paraestatal nos pretende cobrar es una

“cantidad que a nuestra edad de 79 años nos es imposible reunir por la severa crisis

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que actualmente todos pasamos y porque nuestra capacidad de trabajo es ya muy

limitada… (además de que tuvimos) contratiempos en la siembra, que por la escasa

cosecha, y los precios sumamente bajos por la baja calidad de la semilla, no me fue

posible sembrar por mi cuenta”. No obstante la precaria situación de los quejosos, la

CNDH no promovió un compromiso por parte de Luz y Fuerza para que suscribieran

un convenio para pagos parciales, sino que dejó enteramente a los usuarios la tarea

de promoverlo; tampoco impulsó activamente que la paraestatal acudiera a revisar la

instalación de dichas personas, así como los aparatos que utilizan, a efecto de

establecer si los drásticos incrementos en el consumo estaban justificados.

Simplemente, como en otros casos, se limitó a dar a conocer a los quejosos la

confirmación de los montos realizada por la paraestatal, además de orientarlos en el

sentido de promover un convenio de pagos parciales, interponer una queja ante el

Órgano Interno de la paraestatal y, en caso de no prosperar la negociación del

convenio referido, promover los recursos legales correspondientes.

En otros casos tampoco se advirtió una actuación de la CNDH acorde a la situación de

especial vulnerabilidad de los quejosos. En el caso Q19, los quejosos refirieron ser

personas de la tercera edad y discapacitadas, mientras que en el caso Q29, el quejoso

manifestó lo siguiente: “soy una persona de 82 años de edad”. En el caso Q20, el

quejoso declaró: “soy una persona de escasos recursos económicos, recibo una

pensión raquítica y además me encuentro enfermo de diabetes mellitus”. En ninguno

de estos casos se encontraron evidencias de que la CNDH haya realizado acciones

extraordinarias, en el marco de sus competencias, para ayudar a los usuarios a

enfrentar su difícil situación.

Otro ejemplo de trato diferenciado es el caso Q28, en cuyo oficio de conclusión la

CNDH explicó lo siguiente: “el 8 de diciembre de 2005, personal de este Organismo y

usted acudió ante el (…) gerente de la Sucursal Xochimilco de Luz y Fuerza del

Centro, quien le explicó detalladamente el ajuste (a su adeudo) realizado por esa

paraestatal, circunstancia con la que (la quejosa) estuvo de acuerdo y solicitó un

convenio a fin de regularizar su adeudo” (sic). No resulta posible advertir el motivo por

el que en este caso, a diferencia de todos lo demás en los que la paraestatal llevó a

cabo ajustes, la CNDH acompañó a la usuaria a aclarar su adeudo a la sucursal.

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II. Quejas contra la Procuraduría Federal del Consumidor

1. Hechos imputables a los proveedores que motivaron las quejas ante PROFECO

a. Cobros indebidos o excesivos

La tercera parte de los hechos que llevaron a los consumidores a acudir a la

PROFECO, según la muestra analizada, se relacionan con el servicio de energía

eléctrica: los cobros excesivos en el servicio de suministro de energía (Q3, Q7, Q8,

Q11, Q17, Q21, Q25, Q26, Q29 y Q30), las fallas en el funcionamiento de los

instrumentos de medición del consumo (Q8 y Q17) y la actuación arbitraria de los

proveedores en la toma de lectura del medidor (Q3). Otros hechos comunes en la

muestra fueron los cobros indebidos en el servicio telefónico (Q1, Q5 y Q6) y los

cobros indebidos en otras transacciones mercantiles (Q4 y Q15).

b. Falta de información clara, oportuna y sustentada al consumidor

En diversos casos, los consumidores acudieron a la PROFECO a denunciar presuntos

cobros indebidos por parte de los proveedores del suministro eléctrico, y con ello,

explícita o implícitamente, la falta de información debidamente sustentada sobre el

origen de los cobros presuntamente indebidos o excesivos (Q3, Q7, Q8, Q11, Q17,

Q21, Q25, Q26, Q29 y Q30).

Otros hechos externados por los consumidores ante la PROFECO se refieren a

deficiencias en la información que el proveedor está obligado proporcionar. En

particular, se reclamó la falta de información sobre los supuestos de consumo

telefónico extraordinario (Q6), así como respecto a las consecuencias de que el

medidor de consumo eléctrico avance en sentido inverso (Q8). Se denunció también

que el proveedor no entregó periódicamente los recibos de consumo eléctrico (Q3),

que el personal de la paraestatal prestadora del servicio no mostró disposición para

identificarse ante los consumidores (Q3 y Q25), que la empresa no avisó

oportunamente sobre la interrupción en la lectura periódica del medidor de consumo

eléctrico (Q3) y que el proveedor no entregó oportunamente los formatos que había

que requisitar para obtener un reembolso (Q27). Asimismo, un consumidor denunció

que no se le notificó oportunamente que el monto de su consumo eléctrico se

establecería según una estimación y no conforme a la lectura del medidor (Q11).

Page 66: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

66

c. Malos tratos al consumidor por parte del proveedor o sus agentes

En algunos casos los consumidores denunciaron ante la PROFECO malos tratos y/o

comportamiento prepotente por parte de los proveedores (Q3, Q4, Q7, Q11, Q16, Q18,

Q25, Q26 y Q27). En seis de estos casos los malos tratos provinieron del personal de

empresas paraestatales y en dos de proveedores particulares. En ocasiones los malos

tratos consistieron en que el consumidor tuvo que acudir en muchas ocasiones a las

oficinas del proveedor —Luz y Fuerza del Centro, principalmente— sin que se le dieran

opciones claras para la solución de su problema, o en que debió hacer largas esperas

en dichas sucursales. En un caso se denunció la retención arbitraria de documentación

del consumidor por parte de la proveedora (Q7), y en otro, un trato poco amable al

consumidor en la sucursal de la empresa eléctrica a pesar de tratarse de una persona

con discapacidad (Q26).

d. Fallas en los mecanismos para la impugnación de los montos de consumo

Prácticamente en todos los casos en los que se denunciaron presuntos cobros

indebidos o excesivos por parte de la CNDH Federal de Electricidad y de la Compañía

de Luz y Fuerza del Centro, los quejosos acudieron a la PROFECO no sin antes haber

intentado solucionar su problema en las sucursales de dichas paraestatales (Q3, Q7,

Q8, Q11, Q17, Q21, Q25, Q26, Q29 y Q30), de modo que su decisión de acudir a la

PROFECO obedeció no sólo a los presuntos cobros indebidos, sino también a la

incapacidad de los mecanismos internos de dichas paraestatales para atender

satisfactoria y oportunamente sus demandas, así como para supervisar y, en su caso,

sancionar a los servidores públicos encargados de atender adecuadamente a los

consumidores.

e. Incumplimiento de contratos o defectos en las mercancías

Por lo demás, se denunciaron ante la PROFECO hechos relacionados con el

incumplimiento de contratos (Q10, Q15, Q18, Q19 y Q20), con vicios ocultos en las

mercancías (Q2) y con defectos en la fabricación o en la reparación de artículos y

productos (Q2 y Q12).

Page 67: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

67

2. Presuntas violaciones atribuibles a la PROFECO que motivaron las quejas ante la CNDH

El análisis de conjunto de los expedientes proporcionados por la PROFECO al

Programa Atalaya permitió conocer los principales hechos por los que los

consumidores decidieron acudir al sistema ombudsman a denunciar hechos

presuntamente violatorios imputables a la Procuraduría. Estos hechos pueden ser

clasificados del siguiente modo:

a. Violaciones al principio de imparcialidad por parte de los conciliadores y otros funcionarios de la PROFECO.

Los consumidores denunciaron reiteradamente conductas tendenciosas por parte de

los conciliadores de la PROFECO en su perjuicio (Q1, Q2, Q4, Q6, Q8, Q11, Q18,

Q20, Q23, Q26 y Q28). Especialmente, se inconformaron porque los conciliadores no

habrían considerado de forma imparcial sus argumentos y pruebas.

También se observaron casos en los que los proveedores acudieron al sistema

ombudsman por lo que consideraron una actuación sesgada de los conciliadores en su

perjuicio (Q10, Q30 y Q32). En uno de estos casos, la conciliadora habría falseado

información proporcionada por un testigo con la finalidad de acreditar tramposamente

el carácter de proveedor del quejoso y así justificar la consecución de procedimiento

ante la PROFECO, al tiempo que habría pretendido invertir la carga de la prueba,

obligando al presunto proveedor a demostrar que no lo era (Q32).

Por otra parte, el análisis de la información permite sostener que, en general, los

servidores públicos de la PROFECO actúan de forma excesivamente formalista o

rigorista hacia los consumidores y no así hacia los proveedores, especialmente cuando

éstos son empresas paraestatales. Asimismo, fue posible advertir que la Procuraduría

es en general más permisiva con los grandes proveedores de carácter público que con

los pequeños comerciantes de carácter particular.

b. Actitud pasiva de los conciliadores para reunir los elementos de convicción necesarios para conciliar

El artículo 114 de la Ley Federal de Protección al Consumidor establece que “el

conciliador podrá en todo momento requerir a las partes los elementos de convicción

que estime necesarios para la conciliación”. Si bien se trata de una facultad que los

conciliadores pueden ejercer dentro de cierto margen de discrecionalidad, resulta claro

Page 68: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

68

que no puede ser ejercida de manera arbitraria, como tampoco puede dejarse de

ejercer caprichosamente. La información analizada, sin embargo, pone de manifiesto

una actitud pasiva de los conciliadores en esta materia. En diversos casos, los

funcionarios de la PROFECO se limitaron a exhortar a las partes a llegar a un acuerdo,

sin adoptar activamente medidas específicas para obtener la información necesaria

para promover el arreglo entre las partes (Q1, Q3, Q6, Q8, Q11, Q15 y Q26).

Por ejemplo, en uno de los casos la PROFECO omitió indagar acerca del señalamiento

que hiciera el consumidor en el sentido de que el medidor de consumo eléctrico

avanzaba en sentido inverso, aun tratándose de un indicio que permitía presumir la

existencia de cobros indebidos (Q8). En otro caso, no obstante que el consumidor

manifestó que los cobros excesivos se originaron en fallas en el antiguo medidor, y no

en el que lo reemplazó, y que durante el período de consumo en el que se generaron

los montos impugnados había estado en operación el medidor anterior y no sólo el

sustituto, el conciliador no adoptó medida alguna para esclarecer esta situación,

quedando impedido para promover un arreglo con conocimiento de causa (Q26).

En el caso Q18, el consumidor celebró un contrato con el proveedor a fin de que éste

le rentara un autobús para efectuar un viaje. Si bien es cierto que dicho contrato sólo

establecía la marca del autobús, y no el año de fabricación del mismo, la PROFECO

adoptó una actitud pasiva y no indagó las condiciones mecánicas del autobús

finalmente designado por el proveedor; en otras palabras, no consideró la

preocupación del consumidor, por lo demás razonable, de que podía tratarse de un

modelo no apto para el viaje contratado. Por lo demás, la PROFECO no determinó si

había lugar a sancionar al proveedor por omitir en el contrato información importante

sobre las condiciones del servicio de transporte, tales como el año del vehículo en el

que se realizaría el viaje.

Otra clara manifestación de la actitud pasiva de la PROFECO en perjuicio de los

consumidores fue el sub-ejercicio de su facultad de “solicitar a las autoridades

federales, estatales, municipales o del Distrito Federal, que le proporcionen los datos

necesarios para identificar y localizar al proveedor” (párrafo 3º del artículo 99 de la Ley

Federal de Protección al Consumidor). En al menos dos casos, los conciliadores

omitieron ejercer esta facultad, dejando enteramente a los usuarios la carga de

localizar y/o identificar al proveedor, sin siquiera haberlos orientado sobre las

alternativas para efectuar la búsqueda por sí mismos (Q15 y Q28). El resultado de

Page 69: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

69

estas omisiones fue, como resulta obvio, que los procedimientos conciliatorios no

pudieron sustanciarse.

En el caso Q27, el consumidor tenía derecho al reembolso del dinero pagado a una

aerolínea por dos boletos de viaje extraviados. Si bien la PROFECO inició un

procedimiento para sancionar a dicha proveedora por infracciones a la ley, actuó

pasivamente para obtener, en el marco del procedimiento conciliatorio, el compromiso

de la aerolínea de realizar el reembolso a favor del usuario. Para tal efecto, el

conciliador debió indagar exhaustivamente si la devolución del dinero fue

efectivamente realizada, según lo manifestó la proveedora, así como los datos de la

persona a la que supuestamente fue entregado el monto, a efecto de determinar si la

aerolínea había tomado las medidas necesarias para entregar el reembolso a la

persona indicada, es decir, al quejoso.

En general, se pudo advertir que la actitud de los conciliadores durante las audiencias

se limitó a escuchar a las partes y exhortarlas al acuerdo, y al no alcanzarse éste, se

concluía el asunto dejando “a salvo” los derechos del consumidor. Llama la atención

que este comportamiento generalizado de los conciliadores no se observó en los casos

más graves de parcialidad o sesgo a favor de una de las partes. Por ejemplo, en el

caso Q32 el conciliador llevó a cabo de manera activa diligencias enfocadas a obtener

información para sustentar el procedimiento conciliatorio: acudió a los alrededores del

domicilio del presunto proveedor e inquirió directamente a diversos vecinos hasta

obtener de un testigo las declaraciones que servían para dar base legal al

procedimiento. La actitud activa del conciliador en este caso sería digna de elogio de

no ser porque el testigo referido manifestó con posterioridad que el funcionario no sólo

había alterado radicalmente el sentido de su declaración, sino que ésta fue obtenida de

manera engañosa.

c. Sub-ejercicio de la facultad de iniciar procedimientos contra los proveedores por infracciones a la ley

En los casos en los que el procedimiento conciliatorio no concluye con la suscripción

de un acuerdo, y habiéndose generado en dicho procedimiento indicios de presuntas

violaciones a la ley, la PROFECO está facultada para iniciar, a petición de parte o de

oficio, un procedimiento contra el proveedor, a efecto de determinar si resulta

Page 70: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

70

procedente imponerle una sanción. En prácticamente todos los casos analizados, los

hechos denunciados por los consumidores entrañaban violaciones a la ley susceptibles

de ser sancionadas (cobros excesivos o indebidos y falta de información al

consumidor, por mencionar las más frecuentes) y, sin embargo, la PROFECO no

informó al consumidor, de manera clara e inequívoca, sobre su derecho a denunciar

los hechos a efecto de que la proveedora fuera sancionada, como tampoco resolvió

iniciar oficiosamente el procedimiento por infracciones a la ley.

Si bien es cierto, como ya se advirtió, que al concluir sin acuerdo los procedimientos

conciliatorios la PROFECO hace saber a los consumidores que se dejan “a salvo sus

derechos para hacerlos valer en la vía y forma que más convenga a sus intereses”,

también es cierto que el derecho de los consumidores a que no queden sin sanción las

violaciones a la ley cometidas por los proveedores, no quedó en todos los casos a

buen resguardo, debido principalmente a que la PROFECO omitió informar a los

consumidores sobre la posibilidad de formalizar la denuncia respectiva (Q3, Q6 y Q15).

Se encontraron casos en los que, la falta de información al consumidor sobre su

derecho a promover la aplicación de sanciones al proveedor, se originó en la confusión

que, según se pone de manifiesto en este documento, provoca la inadecuada

operación de los módulos a cargo de las proveedoras instalados en los

establecimientos de la PROFECO (Q7, Q8, Q11, Q17, Q21, Q25, Q26, Q29 y Q30). El

resultado fue que, con excepción de unos cuantos consumidores que por alguna razón

conocían la ley o estaban representados por abogados, ninguno solicitaba

formalmente que se sancionara al proveedor, dando lugar al archivo del expediente.

Llama la atención que en el caso Q20, la PROFECO resolvió iniciar el procedimiento

por infracciones a la ley el mismo día en el que el usuario interpuso la queja en su

contra ante el ombudsman local, es decir, seis días después de presentada la queja

ante la PROFECO, en la cual el consumidor había denunciado de manera inequívoca

violaciones a la ley atribuibles al proveedor y había solicitado que se le aplicaran las

sanciones conducentes.

Únicamente en casos aislados (Q1, Q20 y Q27), la PROFECO inició un procedimiento

contra el proveedor por infracciones a la ley, ya de oficio, ya a petición de parte. En el

caso Q27, la incoación de dicho procedimiento revela que, a diferencia del común de

los casos, la PROFECO llevó a cabo una valoración sustantiva de los hechos:

Page 71: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

71

“tomando en cuenta que con su actitud (de la proveedora) se presumen violaciones a

la ley de materia, particularmente de los artículos 7, 42 y demás relativos y aplicables,

se inició el Procedimiento por Infracciones a la Ley previsto por el artículo 123 de la ley

multicitada (LFPC)”.

d. Sub-ejercicio de la facultad de los conciliadores de la PROFECO para proponer soluciones dentro de los procedimientos de conciliación

En los casos en los que se ventiló un procedimiento de conciliación ante la PROFECO,

pudo observarse que los conciliadores rara vez ejercieron su facultad de presentar

“una o varias opciones de solución” a las partes, según lo dispone el artículo 113 de la

Ley Federal de Protección al Consumidor. En efecto, en los casos Q1, Q3, Q4, Q5, Q6,

Q8, Q10, Q18, Q24, Q27 y Q29, los conciliadores se limitaron a exhortar a las partes a

llegar a un acuerdo, pero no formularon propuestas específicas de solución, ni

ampliaron, desarrollaron o interpretaron las alternativas de solución esbozadas por las

partes en aras de facilitar el arreglo.

En el caso Q26 el conciliador formuló propuestas de solución, pero ésta consistió en

que el consumidor aceptara las facilidades concedidas por el proveedor para el pago

del adeudo, con lo cual la PROFECO, sin una investigación exhaustiva previa, dio por

válido el monto de los cobros impugnados por el consumidor y, con ello, prejuzgó a

favor del proveedor. Lo mismo ocurrió en el caso Q11, en el cual la PROFECO

propuso que el consumidor firmara un convenio con la proveedora. Por el contrario, en

los casos Q12 y Q17 se advierte, en razón de los resultados del procedimiento

conciliatorio, una labor activa por parte de los conciliadores para encontrar alternativas

de solución.

e. Confusión generada por la inadecuada operación de los módulos de los proveedores instalados en la PROFECO

Los consumidores acudieron en diversos casos a la PROFECO a denunciar cobros

indebidos por el suministro eléctrico (Q3, Q7, Q8, Q11, Q17, Q21, Q25, Q26, Q29 y

Q30). El análisis de dichas quejas revela que los módulos de la Compañía de Luz y

Fuerza del Centro instalados en establecimientos de la PROFECO, cuya finalidad,

según han manifestado las propias instituciones involucradas, es “darle una atención

con mayor prontitud a la queja de los consumidores”, resultaron a menudo en mayor

Page 72: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

72

confusión para los consumidores, así como en prácticas presuntamente reprobables

por parte de los servidores públicos.

En efecto, diversos consumidores que acudieron a la PROFECO a buscar el auxilio de

esa Institución contra las presuntas irregularidades atribuibles a las empresas

proveedoras de suministro eléctrico, fueron canalizados a los módulos mencionados

sin obtener previamente su consentimiento informado, es decir, sin saber que, en

realidad, estaban siendo atendidos por personal de la empresa paraestatal que les

causó los presuntos agravios. Además, el personal asignado a dichos módulos, no les

aclaró que se trataba de un módulo dependiente, no de la PROFECO, sino de la

institución que les causó el presunto agravio, ni mucho menos les hizo saber que, de

no quedar satisfechos con su servicio de orientación, podían solicitar se atendidos de

inmediato por personal de la PROFECO (Q3, Q13, Q21, Q25 y Q30).

La confusión no se generó en un caso aislado, sino en múltiples casos, como lo

demuestra el hecho de que todos esos consumidores, al acudir ante la CNDH,

conservaban la idea errónea de que habían sido atendidos por personal de la

PROFECO y no de la proveedora.

Sirva para ilustrar la confusión mencionada el siguiente fragmento de un informe

rendido por la PROFECO a la CNDH, en el que explica las causas por las que dicha

Procuraduría no tiene registrado procedimiento alguno iniciado por el quejoso: “me

permito informar a usted que el C. _____________ no es servidor público de esta

Delegación Oriente, ya que como es de su conocimiento, con la finalidad de darle una

atención con mayor prontitud a la queja de los consumidores, se instalaron módulos de

Luz y Fuerza del Centro en las diferentes Delegaciones y por consiguiente esta

Delegación Oriente también cuenta con dicho módulo. Por tal motivo el señor

______________ es un trabajador de Luz y Fuerza del Centro, no de la PROFECO,

como la consumidora menciona” (Q30).

En un caso diverso, el consumidor acudió a la PROFECO a quejarse contra los cobros

excesivos de la Compañía de Luz y Fuerza y, según sus propias palabras, el resultado

fue el siguiente: “… el día primero de septiembre… me presenté a las oficinas de la

Procuraduría Federal del Consumidor…, en donde fui atendido por un servidor público

de quien desconozco su nombre, pero lo puedo reconocer, el cual no me dio cita

alguna a efecto de que se iniciara el procedimiento correspondiente ante esa instancia,

únicamente me refirió que debía acudir a Luz y Fuerza del Centro y que tenía que

Page 73: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

73

pagar…, me presenté a las oficinas de Luz y Fuerza del Centro, con la finalidad de que

me aclararan el motivo por el cual me cobraban dicha cantidad de dinero; sin embargo,

no me dieron explicación alguna” (Q3).

En este último caso, la paraestatal informó a la CNDH que “el módulo de Luz y Fuerza

que opera en las Delegaciones de PROFECO” tiene como finalidad que “se agilice la

atención de las demandas de la población usuaria de los servicios … es así como en

primera instancia se brinda la atención a los consumidores que tienen algún problema

con la paraestatal Luz y Fuerza del Centro y si aquéllos consideran que no es

satisfactoria la argumentación dada por esta empresa, en ese momento se canaliza al

área de Quejas de la Delegación a fin de iniciar el procedimiento de recepción de queja

y se señale fecha de audiencia de conciliación…” (Q3). Sin embargo, según ha

quedado de manifiesto, no existe un protocolo que garantice que los consumidores

descontentos efectivamente sean “canalizados” desde el módulo de la proveedora al

mostrador correspondiente de la PROFECO para interponer una queja.

Resulta hasta cierto punto explicable que la proveedora se sienta inclinada a ocultar o

disimular ante los consumidores el derecho de éstos a ser atendidos por el personal de

PROFECO, con independencia de la atención recibida en los módulos de la

proveedora. Por lo demás, la principal responsabilidad de que el consumidor

desconozca que está siendo atendido por personal de la proveedora recae en la

PROFECO, sobre todo si se considera que estas irregularidades ocurren en sus

instalaciones.

En el caso referido (Q3), luego de que el consumidor fracasó en su pretensión de

quejarse contra el proveedor con motivo de la confusión antes señalada, la PROFECO

le envió un oficio invitándolo a formalizar su queja, esta vez sí directamente ante la

Procuraduría. Sin embargo, la invitación se realizó casi dos meses después de que el

consumidor acudió al módulo referido, y un mes después de que interpuso su queja

ante el ombudsman local.

En otro orden de ideas, en los módulos de Luz y Fuerza del Centro instalados en los

establecimientos de la PROFECO se habría solicitado a los consumidores, más de una

vez, dinero “a cuenta”, a efecto de impedir que se les suspendiera el suministro de

energía. Sin embargo, los encargados de dichos módulos se negaron a proporcionar

recibos a cambio de las cantidades de dinero a pesar de que les fueron expresamente

Page 74: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

74

solicitados por los consumidores, además de que se rehusaron a proporcionar su

nombre para ser identificados (Q25, Q26 y Q30).

Por otra parte, en los módulos mencionados no existen cajas registradoras oficiales,

aptas para la recepción de dinero y para la expedición de los recibos correspondientes.

En el caso Q30, la Compañía de Luz y Fuerza explicó a la CNDH que el consumidor

había suscrito un documento del que se desprendía que el dinero dado en anticipo fue

“para abonar a cuenta de sus consumos de energía eléctrica, mientras se realiza la

investigación de supuestos cobros excesivos y no como un requerimiento personal”.

Con ello, la propia paraestatal reconoce que el dinero fue recibido sin expedir a cambio

un recibo oficial debidamente marcado por una caja registradora.

Cabe señalar que, según lo manifestado por un consumidor, el funcionario de la

PROFECO que lo atendió también se negó a proporcionar su nombre (Q2). Dicha

práctica afecta la tramitación ulterior de las quejas interpuestas por el consumidor, ya

ante la propia PROFECO, ya ante la CNDH. Sirva de ejemplo el caso Q7, en el cual la

Procuraduría, al dar respuesta a la CNDH, señala lo siguiente: “toda vez que la

consumidora… omite señalar el nombre del funcionario que la atendió carecemos de

elementos a efecto de brindar manifestaciones”.

Los módulos que las empresas proveedoras tienen instalados en la PROFECO

comprometen la imagen y la autonomía de esa institución. Muchos consumidores que

acuden a la CNDH manifestaron que tienen la impresión de que la Compañía de Luz y

Fuerza y la PROFECO actúan de forma concertada en perjuicio de sus usuarios. A

este respecto, un quejoso dio a conocer a la CNDH el diálogo que sostuvo con un

empleado de ventanilla de Luz y Fuerza: “le manifesté a dicho empleado que acudiría

(a inconformarme) a la Procuraduría Federal del Consumidor; me dijo que estaba en

mi derecho, pero que sólo iría a perder mi tiempo, porque esta dependencia no los

obligaría a nada, ya que Luz y Fuerza (también) era del gobierno, y cuánta razón tenía

(dicho empleado)…” (Q26).

f. Otras irregularidades imputadas a la PROFECO

Otras irregularidades atribuidas por los quejosos a la PROFECO son los malos tratos

por parte del personal del módulo instalado por LyF en las oficinas de la PROFECO

(Q3); la falta de información sobre el procedimiento a seguir ante la Compañía de Luz

y Fuerza para la revisión de presuntos cobros excesivos (Q3); la consecución del

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75

procedimiento de conciliación por parte de PROFECO sin haber notificado

debidamente a una de las partes (Q16); los excesivos formalismos y/o legalismos por

parte PROFECO en detrimento de la defensa del consumidor, tales como la

cancelación de las audiencias por supuestos retrasos de la quejosa o la práctica de

orientar al consumidor a menos que se trate del titular de la cuenta de servicio eléctrico

(Q2, Q11 y Q12); la fundamentación insuficiente de la imposición de sanciones al

proveedor (Q10) y la falta de motivación y/o fundamentación de las resoluciones que

recaen a los recursos de revisión (Q16).

Asimismo, se denunció que los conciliadores y otros funcionarios de la PROFECO no

cumplían con sus horarios de trabajo o que no se encontraban en su lugar en horas de

atención al público (Q18 y Q23); la impuntualidad en el inicio de las audiencias

atribuible a los propios funcionarios de la Procuraduría (Q12 y Q18); la inexistencia de

libros o registros verificables para determinar la hora de llegada de las partes a las

audiencias, en caso de controversia sobre la misma (Q2 y Q12); el intento por parte de

la PROFECO de dar por válidas notificaciones que no cumplían los requisitos de ley

(Q16); el retraso injustificado en la contestación de un escrito presentado por el

quejoso (Q19) y la omisión del conciliador al dejar de dar vista a la Contraloría de la

PROFECO de todo lo actuado en el caso, a pesar de haber sido solicitado

expresamente por el quejoso (Q18).

En la información del caso Q1, el quejoso señaló que la conciliadora de la PROFECO

lo indujo a la firma de un acuerdo conciliatorio diciéndole lo siguiente: “firme el

documento, porque si no, va a tener problemas”. En otros casos, se entregó el acta al

consumidor para obtener su firma, pero no se le permitió dar una lectura completa al

documento (Q18).

3. Desempeño de la CNDH en la atención de las quejas contra la PROFECO

a. Deficiencias en la solicitud de información por parte de la CNDH

La primera actuación de la CNDH luego de recibir la queja fue, en prácticamente todos

los casos, enviar a la PROFECO una solicitud de información sobre los hechos

denunciados por el quejoso. Del análisis de todos y cada uno de los oficios de solicitud

de información de las 32 quejas que constituyen la muestra se desprende que, en lo

general, la CNDH Nacional de los Derechos Humanos adoptó un oficio tipo en el que

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76

utilizó fórmulas de carácter sacramental, que aplica indistintamente en el grueso de los

casos, con pequeñas variaciones en su redacción.

Dichas fórmulas, si bien ofrecen ventajas para la obtención de información, pues

abarcan prácticamente toda la información que la autoridad tiene en su poder sobre el

caso concreto, resultan a menudo, según se hará notar más adelante, en evasivas por

parte de la autoridad.

Tres fórmulas sacramentales fueron utilizadas en casi todos los casos; otra más fue

usada en la mitad de los casos. Según se puede apreciar en la Tabla 1, en todas las

quejas examinadas, es decir, 32, la CNDH solicitó un informe sobre los actos

constitutivos de la queja, en el cual la autoridad debía señalar el estado que guarda el

expediente correspondiente, las diligencias que se hubieren realizado y las que

estuvieren pendientes de realizar, así como la forma en la que, en su caso, se hubiere

concluido el expediente.

En 31 de los 32 casos, la CNDH solicitó a la PROFECO remitir copia certificada,

legible y foliada del expediente respectivo; incluso, para no dejar cabos sueltos, solicitó

incluir toda la documentación que dicha autoridad considerara pertinente para valorar

el caso específico. Asimismo, en 29 de los 32 casos, solicitó se diera vista al servidor o

servidores públicos involucrados en los hechos a efecto de que manifestaran lo que a

su derecho conviniera y exhibieran las pruebas que estimaren pertinentes. En un poco

más de la mitad de los casos —19 de 32—, la CNDH solicitó a la PROFECO que

precisara alternativas de solución que considerara factibles en el caso concreto.

Page 77: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

77

Tabla 1. Fórmulas de carácter sacramental empleadas por la CNDH para la solicitud de información a la PROFECO

Clave de la queja Número de quejas en las que se utiliza la fórmula

Fórmula sacramental empleada por la CNDH

para la solicitud única de información a la PROFECO

Q1, Q2, Q3, Q4, Q5, Q6, Q7, Q8, Q9, Q10, Q11, Q12, Q13, Q14, Q15, Q16, Q17, Q18, Q19, Q20, Q21, Q22, Q23, Q24, Q25, Q26, Q27, Q28, Q29, Q30, Q31

32 de 32

Se rinda informe sobre los actos constitutivos de la queja, en que se precise el estado que guarda el expediente (núm. …) que se radicó en la Delegación de la Procuraduría Federal del Consumidor… a favor del señor (…); asimismo, se precisen las diligencias que tuvieron verificativo en éste, o que estén pendientes de realizarse; en su caso, la forma en que se resolvió el expediente respectivo.

Q1, Q2, Q3, Q4, Q5, Q6, Q7, Q8, Q9, Q10, Q11, Q12, Q13, Q14, Q15, Q16, Q17, Q18, Q20, Q21, Q22, Q23, Q24, Q25, Q26, Q27, Q28, Q29, Q30, Q31 Q32

31 de 32 Se remita copia certificada, legible y foliada del expediente (núm. …), así como la documentación que obre en su poder y que considere pertinente para resolver conforme a derecho el caso que nos ocupa.

Q1, Q2, Q3, Q4, Q5, Q6, Q7, Q10, Q11, Q12, Q13, Q14, Q15, Q16, Q17, Q18, Q19, Q20, Q22, Q23, Q24, Q25, Q26, Q27, Q28, Q29, Q30, Q31, Q32

29 de 32 Se dé vista al servidor o servidores públicos involucrados, (o bien) que se informe sobre la queja a (dichos servidores públicos) a efecto de que manifiesten lo que a su derecho convenga y exhiban las pruebas que estimen pertinentes, con la finalidad de desvirtuar los hechos que se les atribuyen.

Q3, Q5, Q7, Q8, Q11, Q12, Q13, Q15, Q17, Q18, Q20, Q21, Q23, Q24, Q27, Q28, Q29, Q31, Q32

19 de 32

Se precisen las alternativas de solución de la presente queja.

Q7, Q13, Q25 3 de 32

Se señale la normatividad que sirva de sustento para emitir su informe.

Q15, Q25, 2 de 32

Se precisen el nombre y cargo de los servidores públicos presuntamente responsables.

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78

También se pudo observar que sólo en 12 de los 32 casos, la CNDH utilizó, además

de una o más fórmulas sacramentales, fórmulas especialmente redactadas para el

caso concreto. En la Tabla 2, se enuncian las fórmulas específicas utilizadas por la

CNDH, cuya característica fundamental es que denotan el interés del Organismo de

que no queden sin respuesta, a pesar de tratarse de hechos o circunstancias que

estarían comprendidos en las fórmulas generales de carácter sacramental.

Page 79: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

79

Tabla 2. Fórmulas de carácter específico empleadas por la CNDH para la solicitud de información a la PROFECO Clave de la queja Fórmulas elaboradas para el caso específico

Q7

Un informe (sobre) la razón por la cual no se le brindó la atención correspondiente a la agraviada

Q11 (Que informe) el porqué no inició la queja correspondiente, nombre y cargo del responsable de dicha imputación, así como las acciones que emprenderán para evitar este tipo de omisiones

Q13

(Que informe) el porqué no se inició la queja que presentó la señora (…)

Q16 (Que se informe sobre) los motivos y fundamentos por los que no se le notificó al señor (…) oportunamente el desahogo de la audiencia de conciliación respectiva, y la razón por la cual se le fincó la multa de (…) pesos

Q17 (Que se informe sobre el motivo por el cual) no se inició el procedimiento administrativo correspondiente, en virtud de la reclamación que presentó el quejoso, argumentando que el recibo por el servicio de energía eléctrica estaba vencido

Q19

(Que se informe sobre las causas por la que la PROFECO) ha omitido dar respuesta al escrito (del quejoso) del 5 de abril de 2005…(En caso contrario), favor de remitir copia certificada del acuerdo que haya recaído al escrito señalado (…), así como las constancias de su correspondiente notificación al quejoso

Q22

(Que se rinda un informe) en el que se funde y motive la actuación de (la servidora pública) respecto al trato que brinda a los trabajadores (subordinados jerárquicos en la PROFECO)

Q23

(Que se informe) respecto a la petición formulada por el quejoso en el sentido de que se amplíe el horario de atención, si es factible o no esta posibilidad

Q25

Envíe copia de la resolución que haya emitido esa autoridad o, en su caso, del acuerdo conciliatorio que se llevó a cabo con Luz y Fuerza del Centro

Q30

Que se tome la declaración del servidor público (Sr. …), a fin de que indique las razones y fundamentos por los que solicitó la cantidad de $1,000 (mil pesos 00/100 M.N.) al quejoso

Q31 (Que se informe sobre) los motivos por los cuales no se le ha dado respuesta a su escrito del 26 de agosto de 2005.

Q32 (Que se informe) el motivo y fundamento legal por el cual la licenciada ___________, conciliadora adscrita a la Subdelegación de la PROFECO en Irapuato, … en el desahogo de la audiencia de conciliación…, hizo constar que la señora _________ le informó que el señor (nombre del quejoso) de vez en cuando se dedica a la compra-venta de automóviles, cuando la señora __________ no mencionó eso, según dicho del quejoso.

Q32 (Que se informe) el motivo y fundamento legal por el cual… la Subdelegada de la PROFECO en Irapuato…, mandó desalojar de su oficina al abogado del señor (nombre del quejoso)… asimismo, por qué trató de convencer a señor (nombre del quejoso) para que aceptara dedicarse a la compra-venta de automóviles, y por qué no ordenó que se asentara la versión de la señora ____________ en la que niega haberle informado a dicha conciliadora que el señor ______________ se dedica a dicha actividad comercial, según su dicho.

Q32 (Que se informe) el motivo y fundamento legal por el cual la Subdelegación de la PROFECO… continuó dándole trámite al expediente … radicado contra el señor ____________ no obstante que, con anterioridad ya se encontraba tramitando el juicio ejecutivo mercantil … ante el Juzgado Segundo de lo Civil…, con motivo del título de crédito que el señor ___________ suscribió al señor____________ por la venta de la motocicleta…

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Un ejemplo de lo anterior es el caso Q17, en el que la CNDH solicitó la información

utilizando las cuatro principales fórmulas sacramentales, y sin embargo, decidió

emplear una fórmula especial para reforzar su solicitud. En efecto, la CNDH solicitó “un

informe fundado y motivado respecto de los actos constitutivos de la queja, en

particular aquél que refiera el motivo por el cual la Procuraduría Federal del

Consumidor no inició el procedimiento administrativo correspondiente, en virtud de la

reclamación que presentó el quejoso, argumentando que el recibo por el servicio de

energía eléctrica estaba vencido” (sic). Como puede advertirse, no obstante que la

parte genérica de la fórmula comprendía toda la información relativa al caso, la CNDH

optó por solicitar expresamente información sobre aspectos específicos del caso.

Un caso paradigmático de cómo la CNDH puede trascender las fórmulas

sacramentales, es el Q32, único asunto en el que empleó más de una fórmula

específica (en total tres), refiriéndose puntualmente a cada aspecto controvertido o

constitutivo de presuntas violaciones a la ley.

Resulta reprochable que el Ombudsman sólo en la tercera parte de las quejas haya

realizado la labor de afinar, matizar o precisar la información solicitada en atención a la

naturaleza de cada caso y a las circunstancias específicas en las que

presumiblemente ocurrieron los hechos. Pero además, cuando por excepción formuló

peticiones específicas, no lo hizo de manera exhaustiva, es decir, no agotó todos los

aspectos necesarios para el esclarecimiento de los hechos.

Esta omisión sistemática echó por tierra la posibilidad de que las irregularidades

imputadas a la PROFECO, o bien la inexistencia de las mismas, quedaran

debidamente acreditados durante la tramitación del expediente por parte del

Ombudsman, puesto que facilitaron que la PROFECO contestara de manera evasiva,

escudada en que los puntos o aspectos controvertidos en cada caso concreto no

fueron centrados ni resaltados por la CNDH.

En efecto, el análisis de conjunto de la información permitió constatar que, en general,

cuando la CNDH formuló sus solicitudes utilizando únicamente expresiones

sacramentales, la PROFECO eludió referirse a los puntos controvertidos

fundamentales y respondió sin ceñirse a la materia específica de la controversia,

dejando incontestados, en diversos casos, los señalamientos y argumentos que el

quejoso había planteado en su queja inicial, no obstante que la CNDH había tomado la

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precaución de remitir, junto con su solicitud de información, copia del escrito del

quejoso que dio origen a la queja o del acta circunstanciada correspondiente.

La CNDH omitió solicitar en diversos casos, según se advirtió antes, información

específica mediante fórmulas especiales. En el caso Q1, no solicitó puntualmente

información sobre las acusaciones de sesgo o parcialidad del personal de la

PROFECO ni sobre la supuesta coacción ejercida contra el quejoso en dicha

Institución. En el caso Q2, la CNDH adoptó una posición formalista; en efecto, si bien

es cierto que había lugar a dar por concluido el procedimiento conciliatorio ante la

PROFECO —motivado porque supuestamente la quejosa llegó con retraso a la

audiencia—, la CNDH omitió solicitar información específica para establecer el grado

de verosimilitud de los señalamientos de parcialidad hechos por la quejosa, como

también omitió solicitar las constancias, libros o registros en los que los quejosos

asientan su hora de llegada a las audiencias o a las instalaciones de PROFECO,

máxime que la quejosa en este caso manifestó expresamente que se presentó a la

audiencia a la hora fijada para la realización de la misma.

En el caso Q3 la CNDH omitió solicitar información específica sobre las causas por las

que la PROFECO no requirió a la proveedora información sobre la falta de envío a la

quejosa del recibo de pago correspondiente por un largo período de tiempo. En el caso

Q8, se omitió requerir a la PROFECO información concreta sobre las indagaciones que

realizó sobre el señalamiento del consumidor en el sentido de que su medidor de

consumo avanzaba al revés, ni tampoco sobre los hallazgos de las investigaciones. En

el caso Q18, la CNDH no solicitó que la PROFECO informara acerca de los controles y

mecanismos que adopta esa Institución para garantizar que el personal cumple sus

horarios de trabajo, en particular el servidor público señalado por el quejoso.

En el caso Q20, la CNDH no solicitó específicamente información sobre si la

PROFECO exigió o no al proveedor, durante el procedimiento de conciliación, la

exhibición del contrato de adhesión correspondiente. Si bien la PROFECO comunicó a

la CNDH que inició un procedimiento contra el proveedor por infracciones a la ley, y

que en dicho procedimiento se solicitó la copia del contrato de adhesión, ello desde

luego no subsana en modo alguno la omisión imputable a la CNDH al realizar su

propia investigación.

En el caso Q23, la CNDH Nacional no solicitó expresamente información sobre la

presunta actuación parcial del conciliador a favor del proveedor, además de que omitió

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requerir a la Procuraduría que se refiriera en su informe a las causas por las que dejó

de solicitar al proveedor “el presupuesto, así como la factura o recibo por la reparación

efectuada”, según lo hizo notar el quejoso en su escrito inicial. La CNDH tuvo

conocimiento de estas presuntas violaciones dos semanas antes de solicitar el informe

a la autoridad, y sin embargo no requirió ninguna información al respecto; más aún, en

su oficio de solicitud de información la CNDH omitió referirse al fax de fecha 26 de

octubre enviado por el quejoso en el que señala esas presuntas irregularidades, así

como anexar copia del mismo.

En el caso Q26, la CNDH omitió solicitar expresamente a la PROFECO que aclarara si

la revisión del funcionamiento del medidor de consumo eléctrico efectuada por la

empresa que suministra el servicio, y cuyo resultado fue que dicho instrumento

funcionaba “correctamente”, se realizó sobre el medidor anterior y no sobre el nuevo.

Este punto resultaba crucial para establecer si eran atendibles los señalamientos del

consumidor en el sentido de que se le pretendía hacer un cobro injusto. El resultado

fue, como era previsible, que la PROFECO no se refirió a dicho aspecto controvertido

en su respuesta a la CNDH. Por otra parte, en el caso referido, la proveedora no

aporta información a la CNDH que permita conocer en qué circunstancias se basó para

establecer que el mal funcionamiento del medidor arrojaba un saldo adverso para el

consumidor, y no uno favorable.

El Organismo protector de los derechos humanos tampoco solicitó, en el caso referido,

información al proveedor sobre los mecanismos de control que de ordinario adopta

para evitar desórdenes en los cálculos de los consumos cuando se lleva a cabo el

reemplazo de un medidor al que le son detectadas fallas técnicas. En este caso el

medidor anterior tenía un funcionamiento inadecuado, pero la proveedora del servicio

no estableció de qué modo calculó el grado de error en la lectura de consumo que

producía el desperfecto. Como se advierte de lo dicho hasta aquí, la PROFECO no

reparó en esta cuestión, y la CNDH tampoco.

En el caso Q27, la CNDH no solicitó información puntual sobre las investigaciones

realizadas por la PROFECO encaminadas a determinar si el reembolso por el extravío

de dos boletos de avión efectivamente fue pagado, como lo afirmó la proveedora.

Utilizó exclusivamente fórmulas sacramentales, a pesar de que, como lo manifestó el

quejoso en su escrito inicial, la aerolínea se negaba al reembolso argumentado que ya

lo había realizado a favor de una persona cuyo nombre “era ilegible”. Si bien la

PROFECO acreditó que se habían ventilado procedimientos para sancionar a la

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83

proveedora, la CNDH debió solicitar información puntual sobre las medidas que

tomaría la PROFECO, no para sancionar a la aerolínea, sino para obtener el

reembolso del dinero en beneficio del quejoso.

Por último, en el caso Q28, la CNDH favoreció, con el uso exclusivo de fórmulas

sacramentales, que la PROFECO no se refiriera en su informe a las acusaciones de

parcialidad y mala orientación hechas por el quejoso.

b. Omisiones de la CNDH en la enmienda de las deficiencias de las quejas

Cabe señalar que en ninguno de los 32 casos analizados se encontró evidencia de que

la CNDH haya adoptado alguna medida para subsanar o enmendar las deficiencias o

errores en los que incurrieron involuntariamente los usuarios de sus servicios al

plantear las quejas. En diversos casos, como ha quedado de manifiesto, las fallas en

las solicitudes de información a la PROFECO podrían atribuirse a que, previamente al

envío del oficio respectivo, la CNDH no estableció contacto con el quejoso a fin de

recabar información adicional, aclarar los conceptos expuestos por el quejoso en su

escrito o indagar más acerca de los hechos materia de la queja. Algunas imprecisiones

involuntarias cometidas por el usuario podrían haber sido subsanadas a tiempo si la

CNDH hubiere ejercido dicha facultad, con lo que se hubiera evitado que la PROFECO

desvirtuara los señalamientos de los quejosos.

Como botón de muestra, en el caso Q12, la PROFECO reprochó a la CNDH por haber

enviado su solicitud sin haber requerido previamente al quejoso la información

específica necesaria:

… ante la queja planteada, obscura e incompleta, la Segunda Visitaduría debió aplicar lo establecido por el artículo 37 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, que señala que si de la presentación de la queja no se deducen los elementos que permitan la intervención de la Comisión Nacional, ésta requerirá por escrito al quejoso para que la aclare, es decir, debió pedirle al quejoso los elementos como son: las fechas de las audiencias, las fechas de las multas o una explicación de cómo se enteró de dichas multas y por último pedirle al quejoso la documentación completa que dice tener, o datos de esa documentación por la vía telefónica, y una vez con los elementos suficientes entonces calificarla y proceder a su conciliación por no tratarse de graves violaciones (suponiendo que las haya).

c. Omisiones de la CNDH frente a los informes defectuosos de la PROFECO

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El Programa Atalaya pudo advertir que no en todos los casos la información enviada

por la PROFECO en respuesta a las solicitudes de la CNDH tenía una conexión exacta

con lo solicitado, ni tampoco con los señalamientos directos de los quejosos. Lo

anterior es reprochable, en primer lugar, a la Procuraduría, porque en cada oficio de

solicitud de información la CNDH utilizó fórmulas generales que, como ya se señaló,

abarcaban toda la información que la PROFECO estaba en aptitud de proporcionar

sobre el caso concreto, pero además, porque los oficios de solicitud emitidos por la

CNDH fueron acompañados con el escrito inicial de “puño y letra” del quejoso o con el

acta circunstanciada, documentos en los cuales aparecen las imputaciones de los

quejosos en su formulación original.

La falta de correspondencia entre lo solicitado por la CNDH y lo respondido por la

PROFECO también resulta reprochable a la CNDH, en la medida en la que no solicitó

adecuadamente la información, dando lugar a respuestas evasivas que no atendieron

punto por punto a las cuestiones relevantes planteadas por los quejosos, aunado a que

de manera sistemática descartó solicitar a la PROFECO nuevos informes para

subsanar, ampliar o aclarar la información proporcionada inicialmente. Esta

circunstancia contribuyó a que resultara fallida la reconstrucción de los hechos,

imposibilitando el ejercicio de una defensa activa a favor de los presuntos agraviados.

Por otra parte, en los casos analizados la CNDH omitió dar vista a los quejosos de la

información remitida por la PROFECO en respuesta a las solicitudes de la CNDH. Con

ello se perdió la oportunidad de que los presuntos agraviados refutaran las versiones

de la autoridad y proporcionaran más elementos a la CNDH para una valoración más

certera de los hechos. La CNDH terminó dando por válidas las explicaciones de la

Procuraduría no obstante que en diversos casos, los aspectos controvertidos no fueron

suficientemente ventilados.

d. Causas de conclusión de los expedientes de queja

Una de las interrogantes que el Programa Atalaya buscó despejar con el análisis de la

información fue si la conclusión de los expedientes de queja por parte de la CNDH

estaba justificada, es decir, si su decisión de no continuar con el trámite de las quejas

se adoptó una vez agotadas todas las diligencias a su alcance, tanto las encaminadas

al esclarecimiento de los hechos, como las dirigidas a la corrección de las

irregularidades acreditadas.

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85

De la información comprendida en la muestra se desprende que la CNDH concluyó 28

quejas por orientación (85%) y 5 quejas por otras causas (15%). El caso Q17 se

concluyó en virtud de que el Organismo quedó sin materia para continuar con el

trámite; sin embargo, la CNDH consideró oportuno proporcionar orientación al quejoso

antes de concluir la queja.

Dentro del universo de las 28 quejas concluidas por orientación, se proporcionaron 40

orientaciones en diversos sentidos. Según se advierte en la Tabla 3, en 10 casos la

orientación se proporcionó en el sentido de formular queja ante el Órgano Interno de

Control de la PROFECO, con motivo de las presuntas irregularidades cometidas por el

personal de la misma. En 9 casos la orientación se encaminó a que el quejoso

solicitara ayuda la Defensoría de Oficio para recibir asesoría jurídica y, en su caso,

ejercer las acciones legales procedentes. En 5 casos, la orientación se formuló en el

sentido de que el quejoso interpusiera queja ante el Órgano Interno de Control de la

Compañía de Luz y Fuerza del Centro. Dichas orientaciones representan, en conjunto

el 60% del total de orientaciones proporcionadas por la CNDH en las quejas incluidas

en la muestra. El otro 40% está distribuido en 14 tipos diversos de orientación.

Por principio de cuentas cabe reiterar que, en los casos en los que se observaron

deficiencias en los oficios de solicitud de la CNDH, ya sea porque algunos

señalamientos de los quejosos fueron desdeñados sin justificación por el Ombudsman,

o porque las fórmulas petitorias eran tan amplias que favorecían respuestas evasivas,

incompletas o inconexas por parte de la PROFECO, resultó imposible alcanzar un

grado mínimo de certidumbre sobre la existencia o inexistencia de las irregularidades

(Q1, Q2, Q3, Q8, Q12, Q18, Q20, Q23, Q26, Q27 y Q28). Hay que sumar además las

interferencias en la clarificación de los hechos propiciadas por la práctica generalizada

de la CNDH de no solicitar la enmienda de los informes defectuosos de la PROFECO y

de no recabar la opinión del quejoso acerca de la respuesta de dicha autoridad.

Un primer obstáculo para establecer el grado de justificación de las causas adoptadas

por la CNDH para dar por concluidos los expedientes se encuentra, pues, en la

incertidumbre respecto a la veracidad de las irregularidades atribuidas tanto a los

proveedores como a la PROFECO.

Especialmente en los casos en los que los quejosos reclamaron cobros excesivos o

indebidos por parte de las paraestatales que suministran el servicio eléctrico (Q3, Q7,

Q8, Q11, Q17, Q21, Q25, Q26, Q29 y Q30), resulta prácticamente imposible

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86

determinar si finalmente existieron o no dichos cobros injustos, en primer lugar porque

tanto la PROFECO como la CNDH generalmente se atuvieron a la determinación que

sobre el monto hacía la propia proveedora del servicio, la cual, como ya se señaló,

adoptó simultáneamente el papel de “juez y parte” en la determinación y revisión de los

montos. Fue suficiente que la proveedora ratificara los montos impugnados para que

éstos fueran considerados como fundados por las instituciones mencionadas. El juicio

de validación efectuado por la CNDH respecto al monto reclamado por la proveedora,

queda de manifiesto en las quejas que fueron concluidas por orientaciones al quejoso

en el sentido de que tenía que pagar el adeudo, o que podía solicitar facilidades para

liquidarlo (Q3, Q8, Q11, Q25 y Q26).

En el caso Q30, la CNDH concluyó la queja por presuntos cobros excesivos en el

suministro eléctrico orientando al quejoso del siguiente modo: “se le orienta a que, de

considerarlo conveniente a sus intereses, esté pendiente de la investigación

correspondiente que realice Luz y Fuerza del Centro sobre los cobros excesivos que

denunció y de considerar que los resultados son contrarios a sus intereses, formalice

la queja ante la Procuraduría Federal del Consumidor”. El quejoso acudió a la

PROFECO el 12 de enero de 2006, a reclamar lo que, desde ese momento

consideraba cobros excesivos. Se inconformó con la actuación de la PROFECO

porque el servidor público que le “inició la queja”, no le dio “copia” de dicha queja, ni le

señaló “fecha de audiencia”.

Todo esto sucedió porque, como quedó al descubierto, el personal que lo atendió no

pertenecía a la PROFECO, sino que laboraba en uno de los módulos de la proveedora

instalados en la Procuraduría. La CNDH resolvió la queja el 28 de marzo de 2006,

orientando al consumidor para que “esté pendiente de la investigación correspondiente

que realice Luz y Fuerza del Centro sobre los cobros excesivos”. Sin embargo, el

Organismo no se cercioró, antes de concluir la queja, de que dicha “investigación”

efectivamente se encontraba en curso. La CNDH sugirió al quejoso que, en caso de

que la investigación referida no resultare acorde a sus intereses, acudiera a la

PROFECO a presentar su queja por cobros excesivos, lo cual coincide exactamente

con lo que el quejoso había intentado realizar dos meses antes de ser concluida la

queja.

En los casos de cobros excesivos, la solución de la CNDH de orientar al quejoso para

que interpusiera queja ante los órganos internos de PROFECO, Luz y Fuerza o CFE,

incide en el problema de las irregularidades en las que podrían haber incurrido los

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87

servidores públicos de dichas entidades, pero no en el tema de los presuntos cobros

excesivos (Q7, Q8, Q11, Q17, Q25, Q26 y Q30). Únicamente en dos casos originados

en presuntos cobros excesivos en materia eléctrica se orientó al quejoso, tanto en el

sentido de interponer una queja ante el Órgano Interno de la paraestatal, como en el

de promover una inconformidad o un recurso ante la Secretaría de Energía, o bien un

recurso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (Q11

y Q25).

En los casos en los que, por una confusión imputable a la PROFECO y la proveedora,

el quejoso no formalizó su queja ante la Procuraduría, la decisión de la CNDH de

ventilar el proceso para, finalmente, orientarlo en el sentido de que acudiera a

interponer queja ante la PROFECO, si bien reencauzó a los usuarios, después de

vueltas y esperas inmerecidas, no incidió en el problema de fondo: la deficiente

operación de los módulos de las proveedoras instalados en la PROFECO (Q7, Q25 y

Q30), exponiendo con ello a futuros consumidores a recorrer el mismo camino.

En el caso Q15, la CNDH incurrió en una falta en perjuicio del quejoso, dejando

enteramente a éste la carga de localizar el domicilio de la proveedora, como ya lo

había hecho también la PROFECO. El Ombudsman lo orientó en el sentido de que,

una vez que consiga el domicilio de la empresa, “comparezca ante la Delegación de la

Procuraduría Federal del Consumidor… a efecto de que se dé el trámite

correspondiente a su queja”. En este caso, la PROFECO faltó a su deber de auxiliar al

quejoso solicitando información a las autoridades sobre el domicilio correcto del

proveedor, y la CNDH, pudiendo exigir la reparación de la falta, decidió justificarla.

Lo mismo ocurrió en el caso Q28, en el que el consumidor no pudo identificar

debidamente al proveedor. La CNDH lo orientó en este sentido: “si actualmente ya

sabe el nombre correcto de la parte proveedora, comparezca ante la (PROFECO)… y

aporte los elementos con que cuente a efecto de que se dé el trámite correspondiente

a su queja”. Esto a pesar de que la PROFECO no había ejercido su facultad de

solicitar informes a las autoridades para identificar debidamente al proveedor.

En este caso (Q28), la CNDH concluyó el asunto sin entrar a fondo, so pretexto de que

la quejosa se desistió ante la PROFECO por haberse equivocado en el nombre de la

proveedora. No entró el Organismo a indagar las presuntas irregularidades en la

actuación del personal de la Procuraduría denunciadas por el quejoso, tales como la

presunta parcialidad y la mala orientación, sin contar que la PROFECO, como se hizo

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notar antes, debió subsanar la queja, auxiliando a la consumidora para la identificación

de la proveedora, antes de darla por concluida por desistimiento.

En las Tablas 4 y 5 se mencionan las causas por las que fueron concluidos 5

expedientes, todas ellas distintas de la orientación: 3 expedientes fueron concluidos

por haber sido solucionados o resueltos durante el trámite, 1 por haber quedado sin

materia y 1 por conciliación. En relación con la primera de estas causas, 2 casos

fueron concluidos en virtud de que la autoridad presuntamente responsable adoptó

medidas para dar solución al problema mientras era tramitada la queja ante la CNDH

(Q5 y Q19). El tercer caso fue concluido también por esta causa (resuelto durante el

trámite), sin embargo, no se aprecia que en realidad se haya “resuelto” uno de los

aspectos que reclamaba el quejoso, a saber, que la PROFECO no registró su visita a

la Delegación de esa Procuraduría en Álvaro Obregón, ni el sentido de la orientación

que le proporcionó al consumidor, presumiblemente por falta de controles internos

eficaces para que dichas actuaciones queden debidamente registradas. La PROFECO

“invitó” al usuario a formalizar su queja mediante oficio del 21 de diciembre de 2005,

pero ello sucedió sólo cuando dicha institución supo de la existencia de la queja ante la

CNDH, y un mes después de que el consumidor interpuso su queja ante el

Ombudsman, el 25 de noviembre de 2005.

Por último, debe señalarse que los expedientes entregados por la PROFECO al

Programa Atalaya contienen información sobre quejas ya concluidas por la CNDH, de

modo que el desempeño de este Organismo puede valorarse únicamente hasta el

punto en el que dio por terminado el procedimiento. No se tuvo acceso a la información

relacionada con los acontecimientos posteriores a la conclusión de la queja. En

especial, no se tienen datos sobre el desenlace de la conciliación propuesta por la

CNDH a la PROFECO (Q16), ni sobre el resultado de los diversos procedimientos de

investigación y sanción abiertos por la PROFECO, y que seguían en curso al ser

concluidas las quejas por la CNDH (Q1 y Q20, entre otras), de modo que resulta

imposible pronunciarse sobre la satisfacción efectiva de los intereses legítimos del

quejoso.

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Tabla 3. Sentido específico de la orientación dada al quejoso previa a la conclusión del expediente Clave de la queja Sentido específico de la orientación

Q4, Q11, Q14, Q17, Q18, Q20, Q23, Q25, Q26 y Q32

Se le orienta… para que formulen queja ante el Órgano Interno de Control de la Profeco y aporten pruebas en dichos procedimientos, por presuntas irregularidades cometidas por personal de la misma

Q1, Q2, Q4, Q6, Q10, Q12, Q18, Q20 y Q27

Se le orienta… para que solicite ayuda a la defensoría de oficio para recibir asesoría jurídica y, de ser procedente, ejerza las acciones a que tenga derecho

Q7, Q11, Q17, Q26 y Q30 Se le orienta… para que “presente su queja personalmente o por escrito” ante el Órgano Interno de Control de Luz y Fuerza del Centro

Q11 y Q25 Se le orienta… para que promueva inconformidad ante la Secretaría de Energía e, incluso, interponga recurso administrativo contra la resolución de ésta o recurso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

Q7 y Q25 Se le orienta… para formalizar su queja ante la PROFECO (el quejoso ya había acudido a las instalaciones de la Procuraduría, pero fue atendido, sin saberlo, por personal de la proveedora Cía. de Luz y Fuerza del Centro)

Q10 Se le orienta… para que impugne mediante recurso de revisión la resolución que en su momento emita la PROFECO en el procedimiento por infracciones a la ley

Q8 Se le orienta… que acuda ante la Agencia Comercial de la Comisión Federal de Electricidad que le corresponde a liquidar su adeuda

Q3 Se le orienta… para que acuda a la Sucursal de Luz y Fuerza “a efecto de que se le otorguen facilidades de pago del adeudo, previa suscripción del convenio correspondiente”

Q11 Se le orienta… “con la finalidad de recibir una propuesta de su parte para liquidar su adeudo”

Q25 Se le orienta… para que “solicite un convenio con la CFE a fin de regularizar su adeudo”…

Q26 Se le orienta… “se le informa que en caso de que no pueda pagar en una sola exhibición el adeudo que tiene con Luz y Fuerza del Centro puede solicitar un convenio con esa paraestatal de acuerdo con sus posibilidades económicas”…

Q8 Se le orienta… para que “presente su queja personalmente o por escrito” ante el Órgano Interno de Control de la Comisión Federal de Electricidad

Q25 Se le orienta… para que presente inconformidad ante el Jefe de Sucursales, contra servidores públicos de Luz y Fuerza adscritos al módulo de la Delegación Oriente de la PROFECO

Q15 Se le orienta… “para que en caso de que localice el domicilio actual de la proveedora… comparezca nuevamente a esa Delegación de la Procuraduría Federal del Consumidor en Baja California, y proporcione el dato para que se considere la reapertura del expediente”

Q28 Se le orienta… “para que si lo estima conveniente, y si actualmente ya sabe el nombre correcto de la parte proveedora, comparezca ante la Delegación de la Procuraduría Federal del Consumidor más cercana a su domicilio y aporte los elementos con que cuente a efecto de que se dé el trámite correspondiente a su queja”

Q20 Se le orienta… “para que esté pendiente de la resolución que recaiga al Procedimiento por Infracciones”

Q30 Se le orienta… “para que esté pendiente de la investigación correspondiente que realice Luz y Fuerza del Centro sobre los cobros excesivos que denunció y de considerar que los resultados son contrarios a sus intereses, formalice la queja ante la Procuraduría Federal del Consumidor”

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Tabla 4. Causas específicas de conclusión por haberse solucionado la queja durante el trámite

Clave de la queja Causa de conclusión

Causa específica de conclusión

Q5 Al haberse

solucionado su queja durante el trámite

Al haberse solucionado su queja durante el trámite respectivo (la propia PROFECO dio solución satisfactoria para el quejoso):

Q19 Resuelta durante el trámite respectivo

Resuelta durante el trámite respectivo porque se dio vista a la Secretaría de la Función Pública para que resolviera sobre la responsabilidad administrativa de los servidores públicos que dieron respuesta muchos meses después al escrito del quejoso

Q21 Resuelto durante el trámite

porque el personal de PROFECO se encuentra en la mejor disposición de atender su problemática y porque Luz y Fuerza determinó que no hay excesos en el cobro

Tabla 5. Otras causas de conclusión: por conciliación y por haber quedado sin materia la queja

Clave de la queja Causa de conclusión

Causa específica de conclusión

Q16 Por propuesta de conciliación

Por propuesta de conciliación formulada por la CNDH, por haberse impuesto una multa a una de las partes en el procedimiento conciliatorio por no comparecer, no obstante que no había sido notificada debidamente

Q17 Al haberse quedado sin materia la queja

En virtud de que se “agotó el procedimiento conciliatorio y usted liquidó la cantidad (que adeudaba); asimismo, la paraestatal citada verificó el equipo de medición, encontrando que funciona correctamente, por lo que esta Institución queda sin materia para seguir conociendo del caso”

Page 91: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

91

4. Desempeño de la CNDH en la promoción del cambio de las prácticas de la PROFECO

Según lo establece la fracción VIII del artículo 6º de la Ley de la Comisión Nacional de

los Derechos Humanos, este Organismo tiene entre sus facultades la de “proponer a

las diversas autoridades del país, que en el exclusivo ámbito de su competencia,

promuevan los cambios y modificaciones de disposiciones legales y reglamentarias,

así como de prácticas administrativas, que a juicio de la Comisión Nacional redunden

en una mejor protección de los derechos humanos”.

Dicha facultad, como todas aquellas que reconocen a favor de las entidades públicas

un grado de discrecionalidad, no debe ser entendida como una atribución que puede

ser ejercida de manera arbitraria, es decir, al capricho de los servidores públicos. No

cabe duda que la promoción del cambio legislativo y administrativo para el que está

facultada la CNDH debe ser enfocada fundamentalmente a la prevención de los

hechos atribuibles a las autoridades que, de manera sistemática o reiterada, vulneran

la esfera de derechos de los gobernados.

Si bien es cierto que la CNDH debe estar atenta a la defensa del quejoso en el caso

particular, y que resulta fundamental el destino de cada queja, también lo es que, en

aras de evitar que otras personas padezcan en el futuro las mismas irregulares, la

Comisión debe trabajar activamente en la identificación de los patrones negativos de

comportamiento en las instituciones y en la formulación de las posibles alternativas

para su supresión, tanto en la esfera administrativa como en la legal. Las quejas que

tramita de ordinario la CNDH constituyen una base sólida para la formulación de las

propuestas de cambio, siempre a partir de la sistematización e interpretación de la

información que contienen dichas quejas.

Los principales instrumentos con los que cuenta la CNDH para realizar sus labores de

promoción del cambio son la elaboración de proyectos de reforma legislativa, la

divulgación de estudios académicos sobre los fenómenos que originan las quejas, la

emisión de Recomendaciones Generales (artículo 6º, fracción VIII de la Ley de la

CNDH y 140 de su Reglamento Interno); la incorporación de contenidos pertinentes en

los programas utilizados en los cursos, seminarios y talleres impartidos por el

Organismo a los servidores públicos y la difusión de “propuestas generales

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92

conducentes a una mejor protección de los derechos humanos” (artículo 15, fracción

VIII de la Ley de la CNDH).

A continuación se esbozan, a manera de ejemplos, algunas propuestas para la

promoción del cambio que la CNDH está en aptitud de hacer, y que no ha hecho hasta

ahora, en atención a la información emanada de las quejas examinadas.

La CNDH podría explorar, en coordinación con la PROFECO, mecanismos para

asegurar que los consumidores que siguieron un procedimiento conciliatorio sin éxito,

sean informados enfáticamente sobre su derecho a interponer denuncias contra los

proveedores por presuntas infracciones a la ley, especialmente cuando se trata de

presuntos cobros excesivos en materia de suministro eléctrico. Lo anterior, con motivo

de los muchos casos en los que los quejosos acudieron a la PROFECO en busca de

auxilio contra lo que consideraban cobros excesivos y fueron mal orientados, o bien,

fueron orillados a no dar seguimiento a su pretensión luego de fracasar el

procedimiento conciliatorio (Q3, Q6, Q7, Q8, Q11, Q15, Q17, Q21, Q25, Q26, Q29 y

Q30).

Respecto a las quejas por cobros excesivos en el servicio eléctrico (Q3, Q7, Q8, Q11,

Q17 y Q25), la CNDH estaría en aptitud de realizar las siguientes propuestas a la

PROFECO, pero principalmente a la Compañía de Luz y Fuerza del Centro y la

Comisión Federal de Electricidad:

1. Cuando hubiere cambios drásticos en el monto de consumo de un período al otro

adoptar diversas medidas. En primer lugar, explicar al consumidor las posibles causas

de los aumentos drásticos atribuibles al propio beneficiario del servicio, tales como las

fallas en las instalaciones domésticas, el uso de aparatos que consumen mucha

energía, el empleo prolongado de artefactos eléctricos, los obstáculos al personal de la

proveedora para la lectura normal del medidor y otras semejantes. En general, las

empresas proveedoras del servicio eléctrico deberían enviar información, junto con los

recibos de pago, sobre los consumos estimados según el tipo de aparato eléctrico, así

como recomendaciones para mantener en buen estado las instalaciones eléctricas

domiciliarias.

2. En segundo lugar, comprometerse con el usuario del servicio eléctrico a realizar una

verificación pronta del funcionamiento del medidor, y en caso de error, a realizar los

ajustes necesarios en el monto del consumo. En dicha visita, la proveedora podría,

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93

además, comprobar la correspondencia entre el potencial consumo del usuario en

razón de los aparatos eléctricos que posee, y el consumo promedio según la lectura

del medidor, como lo hizo la CFE en el caso Q17.

3. En tercer lugar, enviar al consumidor, desde el momento mismo en el que se emiten

los recibos de consumo, planes de pago con facilidades para el consumidor,

aclarándole además que tendrá que dar un pago a cuenta para evitar la suspensión

del suministro, y los lugares y cajas registradoras autorizadas para recibir los anticipos.

4. Por último, explorar mecanismos para la comprobación independiente del

funcionamiento de los medidores de consumo eléctrico. La CNDH dio por buenos

todos los dictámenes de consumo emanados por las propias proveedoras del servicio,

en parte porque no existe forma de contar con un peritaje independiente y confiable

que permita superar la situación actual, en la que las empresas son “juez y parte” en

la determinación de los montos por consumo. Una alternativa podría ser que la

PROFECO cuente con un equipo de técnicos en electricidad para verificar los

medidores en conflictos por supuestos cobros excesivos, bajo una estrategia de

muestreo. Ahí donde la PROFECO encuentre irregularidades, además de intervenir

para que el consumidor pague lo justo, impondría multas a las paraestatales por

infracciones a la ley en la materia, lo cual, sin lugar a dudas, desalentaría estas

prácticas.

La CNDH puede también proponer a la PROFECO y de las paraestatales LyF y CFE,

someter a revisión la facultad de estas empresas proveedoras del servicio eléctrico

para realizar “ajustes” por supuestos sub-registros en el consumo. Aunada a las

dificultades para oponerse a eventuales lecturas arbitrarias del consumo, la facultad

referida afecta gravemente la economía familiar de los consumidores, quienes

difícilmente pueden hacer frente a cuentas abultadas recibidas de manera repentina.

Debe tenerse presente que, las fallas en los medidores de consumo son imputables a

la propia empresa proveedora, excepción hecha de los casos en los que se demuestra

que personas ajenas al proveedor intervinieron el medidor. Un efecto previsible de que

las empresas absorban las pérdidas por defectos en los medidores, es que se verían

forzadas a mantener dichos instrumentos en buenas condiciones.

Otra forma como la CNDH puede ejercer su facultad de promover el cambio es

proponiendo la revisión de los términos y la operación del convenio en el marco del

cual la PROFECO permite la instalación de módulos de las empresas proveedoras en

Page 94: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

94

sus establecimientos. En particular, es indispensable que dicho convenio se revise por

lo que toca a la confusión que produce en los usuarios. Es necesario revisar si las

normas de operación son idóneas, así como los mecanismos para hacerlas respetar.

Muy especialmente, la CNDH debe estar a atenta a que se tomen medidas para que

se informe, clara e inequívocamente, a los consumidores que acuden a la PROFECO,

que están siendo atendidos por personal de la proveedora, y no de la institución

protectora del consumidor; asimismo, la CNDH debe asegurarse de que se adopten

medidas para que toda persona que es atendida por personal de la proveedora tenga

modo de saber que ello no le impide pasar, de manera inmediata, a interponer su

queja al área correspondiente a cargo de la PROFECO; la CNDH debe impulsar, de

igual modo, que dichos módulos tengan cajas registradoras autorizadas para la

recepción de pagos a cuenta, en el caso de que las paraestatales consideren válida

esta práctica; por último, la CNDH debe promover que la Procuraduría garantice la

recepción de quejas y denuncias contra el proveedor en estos casos, con total

independencia de lo que le haya sido expuesto al quejoso en los módulos referidos

(Q3, Q13, Q21 y Q30). Las presuntas faltas cometidas por personal de las

proveedoras en estos módulos dañan gravemente la imagen de la PROFECO ante los

consumidores inconformes, además de que comprometen la autonomía de esa

institución.

La CNDH puede proponer revisar la normatividad interna de la PROFECO y, en su

caso, emprender los cambios necesarios a fin de que el personal de dicha institución

que atiende al público esté debidamente identificado mediante gafetes legibles para el

público y que, en caso de que no los porten, se les aplique una sanción (Q7).

Asimismo, podría proponer explorar alternativas para que toda visita de los

consumidores a la PROFECO con la finalidad de exponer su inconformidad contra un

proveedor, quede debidamente registrada, y que no dependa exclusivamente del

orientador levantar o no el acta o abrir el expediente correspondiente. Una alternativa

sería abrir una línea de captura electrónica en la que el usuario asiente sus datos y el

asunto que lo lleva a la PROFECO, y en ese momento, con antelación a la atención

del orientador, se le expida una clave o número de expediente con el cual pueda

eventualmente demostrar que acudió a plantear su asunto.

Otras de las medidas administrativas que la CNDH puede proponer es que en todas

las oficinas de la Procuraduría Federal del Consumidor en las que se ventilan

Page 95: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

95

procedimientos conciliatorios, se establezcan libros de registro, tanto en el edificio

como en las salas de audiencia, a efecto de poder verificar la comparecencia y la hora

de llegada de las partes. Como pudo advertirse, en algunas oficinas cuentan con

dichos registros y, en su momento, los utilizaron como evidencia (Q18), mientras que

en otras no los tienen o no los emplean para sustentar sus dichos ante la CNDH (Q2 y

Q12). Esta medida obligaría, a su vez, a la CNDH a solicitar constancias de los libros

de registro cada vez que ese aspecto suscitara controversia.

De igual modo, la CNDH está en aptitud de proponer la revisión de los mecanismos

rutinarios u ordinarios de supervisión de la labor de los conciliadores, particularmente

en lo que atañe a prácticas que atentan contra el principio de imparcialidad. En

algunos casos, la CNDH recabó información en el sentido de que las peticiones y

consideraciones del quejoso fueron tomadas o desechadas arbitrariamente por el

conciliador, viciando irremediablemente el procedimiento.

Para evitar las constantes controversias originadas por orientaciones otorgadas de

manera deficiente por personal de la PROFECO, la CNDH podría proponer a ésta

instituir mecanismos que permitan un mayor control sobre el sentido de las

orientaciones referidas, como por ejemplo, el llenado de un formato de orientación al

finalizar la misma, cuya copia sería entregada al consumidor para que pueda utilizarla

como referencia en el procedimiento ante la CNDH.

En el caso Q19, si bien la PROFECO ventiló un procedimiento interno contra los

servidores públicos responsables de dar contestación a un escrito del quejoso con un

retraso de al menos ocho meses, la CNDH no debió conformarse con la sanción de los

responsables; debió solicitar a la PROFECO información sobre las medidas de control

interno que ha adoptado y adoptará para evitar casos similares en el futuro, en

perjuicio de otras personas.

La CNDH podría realizar señalamientos a la PROFECO, basados en la información

contenida en las quejas, para que dicha institución evite poner trabas a los

consumidores originadas en formalismos excesivos, tales como negar total o

parcialmente la información a familiares de los titulares de los contratos de suministro

eléctrico. Si bien resulta razonable que se exija a éstos una carta poder para realizar

ciertos actos a nombre del titular de la cuenta, resulta exagerado condicionarles la

información sobre las causas de los presuntos cobros excesivos.

Page 96: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

96

III. Quejas contra la Comisión Federal de Electricidad

Análisis de los expedientes

Expediente No. 1 (2005/2243/CAMP/2/SQ) Descripción de los hechos presuntamente violatorios

La quejosa acudió a la CFE a “reportar” un cobro excesivo por consumo eléctrico, cuyo

monto triplicaba lo que regularmente pagaba al bimestre. En la sucursal le indicaron

que le sería hecho un cargo de $113.49 a efecto de verificar, al día siguiente, el

funcionamiento de su medidor y determinar si el cargo impugnado estaba justificado.

El personal de la paraestatal efectivamente acudió al día siguiente a realizar la

verificación del medidor. Según lo refirió la quejosa, luego de revisar dicho

instrumento, y de removerlo, el empleado de la CFE comentó lo siguiente: “la base del

medidor se encuentra bastante sulfatada, y esa anomalía puede ser la causa de un

alto consumo de luz”.

La quejosa refirió asimismo que, durante su visita, el personal de la CFE comparó la

lectura en la que se apoyaba el presunto cobro excesivo con la lectura realizada por la

quejosa apoyada por el folleto correspondiente, y reconoció “que el problema fue la

mala toma que hizo la persona indicada en su momento para registrarlas”. Se quejó de

que los miembros de la empresa que acudieron a su domicilio no portaban gafetes ni

proporcionaron sus nombres completos, a pesar de que la quejosa se los solicitó.

Refirió malos tratos por parte de los miembros del personal en su visita domiciliaria,

quienes se habrían comportado “de manera majadera, altanera, prepotente e

intimidatoria”.

La quejosa aseguró que el empleado de la CFE fue quien, después de verificar el

medidor, omitió colocar “el alambrito que asegura el cinturón del medidor con la base”.

Sin embargo, en una visita domiciliaria posterior, intentaron responsabilizarla de haber

retirado el seguro al medidor; incluso le indicaron que “es un delito federal quitar el

seguro al medidor” y que se haría acreedora a “una fuerte multa”. Ante esto, la quejosa

le recordó al empleado que fue él quien, en la primera visita domiciliaria, había quitado

el seguro durante su inspección al medidor. El servidor público hizo notar que en ese

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97

momento el medidor arrojaba una lectura menor que en días anteriores. Le tomaron

fotografías al medidor, una vez que estaba fuera de su lugar, refiriendo el empleado

que la quejosa lo había sacado. La quejosa acudió a la PROFECO, donde fue

atendida por la jefa de atención a clientes de la CFE, quien le indicó que los hechos

debía manifestarlos por escrito.

Por último, la quejosa refirió que tuvo que hacer largas esperas en sus visitas a las

oficinas de la CFE (más de 40 minutos de espera en una de ellas), además de que se

vio obligada a acudir al menos 3 veces para tratar de aclarar su asunto.

Desempeño de la CNDH a) Solicitud de información a la paraestatal

La CNDH solicitó información a la CFE utilizando las siguientes fórmulas

sacramentales y específicas:

Fórmulas sacramentales de solicitud de información: “un informe fundado y motivado sobre los actos constitutivos

de la queja, en que se dé respuesta a los hechos señalados por la quejosa”;

“se corra traslado de la queja en cuestión a los servidores públicos involucrados en los hechos materia de la queja…, a efecto de que, por escrito, manifiesten lo que a su derecho convenga en relación con la problemática planteada”;

“copia certificada y legible, foliada y completa, del expediente administrativo que exista en esa dependencia relacionado con el presente asunto, si lo hubiera”;

“la normatividad aplicable que sirva de sustento a su informe”;

“las alternativas de solución a la presente queja”. Fórmulas específicas de solicitud de información:

la razón por la cual personal de esa paraestatal pretende responsabilizar de los desperfectos que presenta el servicio de medición (de la quejosa);

“se corra traslado de la queja… en especial al (servidor público referido por la quejosa) y otro (cuyo nombre se desconoce), a efecto de que, por escrito, manifiesten lo que a su derecho convenga en relación con la problemática planteada”.

b) Calidad de la solicitud de información

La CNDH omitió solicitar, de manera expresa, mediante fórmulas específicas,

información sobre distintos aspectos de la queja:

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98

los fundamentos del cobro por consumo eléctrico impugnado por la quejosa;

las deficiencias en el servicio en las oficinas de la CFE, en virtud de las cuales

la quejosa tuvo que acudir varias veces, y hacer largas esperas, para intentar

aclarar su problema;

los mecanismos con los que cuenta la CFE para prevenir y subsanar errores en

la lectura de los medidores por parte del personal de la paraestatal;

el fundamento del comportamiento del personal que visitó a la quejosa en su

domicilio, en especial de los malos tratos referidos por la quejosa y de la acción

de tomar fotografías del equipo de la quejosa;

los motivos por los que los miembros de la CFE que acudieron al domicilio de

la quejosa no portaban gafetes ni aceptaron proporcionar sus nombres

completos; y

la razón por la que el personal de la CFE que atendió a la quejosa en el módulo

de dicha paraestatal instalado en la PROFECO, no orientó a la quejosa para

que, de manera directa e inmediata, denunciara los hechos ante esta última

institución.

c) Valoración de la queja

La paraestatal informó a la CNDH que el 1º de marzo de 2005 realizó una primera

visita a la quejosa para inspeccionar su equipo de medición. Respecto a dicha visita, el

personal de la paraestatal informó lo siguiente: “se detecta que el mencionado medidor

no tiene sello mecánico”, además de que el instrumento arrojó una lectura menor a la

que previamente se había reportado, por lo cual “se ordena se genere una orden de

probable uso ilícito, misma que se turna para visita al Ing. (…), Jefe del Departamento

de Medición y Servicios, con el fin de verificar el funcionamiento del equipo de

medición”.

Luego de la segunda inspección el personal de la paraestatal reportó lo siguiente: “se

verificó medidor por alto consumo SMK y se encontró con lectura negativa 22060 kwh

y sello de mecanismo violado. Se verificará por posible uso ilícito”. Cabe advertir que

en dicho reporte, el Verificador no se refirió al supuesto hecho de que “al llegar al

domicilio se encontraba una persona del sexo masculino con el medidor de referencia

en la mano, y en el suelo una caja de herramientas, por lo que no queda duda de la

manipulación que se le estaba haciendo al equipo de medición”.

Page 99: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

99

Esta circunstancia, según se desprende de los documentos internos de la paraestatal,

no fue reportada de manera inmediata ni formal por el personal de campo a los

superiores jerárquicos. Fue en el informe fechado el 22 de julio de 2005, emitido para

dar respuesta a la CNDH, que el personal hizo referencia a dicha circunstancia. Esto

significa que el hecho de que se encontró a una persona manipulando in fraganti el

medidor, se reportó formalmente cinco meses después de ocurrido, y sólo después de

que se tuvo noticia de que se encontraba en trámite la queja ante la CNDH. El

Ombudsman, sin embargo, no solicitó que se aclarara la razón por la que el personal

de campo mantuvo oculta, al menos de manera escrita o formal, la irregularidad

señalada, ni incluyó esta circunstancia en la valoración de la queja.

Por otra parte, los informes de los verificadores señalan que la quejosa, durante la

segunda visita, manifestó que el sello del medidor había sido retirado por el personal

de la propia paraestatal en la primera visita y que el instrumento había sido

manipulado únicamente por el verificador que la realizó. Esta postura de la quejosa,

que por lo demás es coincidente con lo que manifestó en su escrito de queja, se

robustece a la luz de la omisión en la que incurrieron los verificadores al no informar,

de manera inmediata y formal, de la supuesta manipulación del medidor por parte del

“hermano” de la quejosa. Debe considerarse que la disminución de la lectura, o lectura

negativa, podría constituir una evidencia de que el medidor fue manipulado, pero no es

una prueba de que dicha manipulación fue realizada por los usuarios del servicio

eléctrico. El señalamiento en el sentido de que se encontró in fraganti al hermano de la

quejosa manipulando el medidor perdió, por tardío e inoportuno, fuerza y verosimilitud.

Sin embargo, la CNDH no repara en esta circunstancia, pues comunica a la quejosa, a

efecto de dar por concluido el expediente, que “el 1º de marzo del año en curso

(2005), personal de la CFE acudió a su domicilio a verificar su servicio, percatándose

que una persona maniobraba su medidor y poseía una caja de herramientas”.

d) Conclusión de la queja

La CNDH comunicó a la quejosa, en el oficio de conclusión del expediente, que la CFE

“determinó no tomar en cuenta las evidencias obtenidas de las verificaciones (falta de

sello y manipulación del medidor) y consideró realizar un ajuste a su facturación al

pago inicial requerido de $3,111.10, por lo que acordó fijar los consumos anteriores y

(…) facturarle sólo 492 kwh, equivalentes a $729.00, mismos que cubrió el 3 de

marzo”.

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100

El Organismo considera, de esta forma, que la paraestatal “determinó” pasar por alto

las irregularidades imputadas a la quejosa, y refacturar a favor de la misma. Sin

embargo, esta lectura de la CNDH no tiene una base sólida en la respuesta de la

paraestatal. En efecto, en su respuesta al Ombudsman, la CFE manifestó lo siguiente:

“este Organismo, sin tener en cuenta las evidencias obtenidas, porque hasta esa fecha

no se había obtenido la verificación ordenada, procede a ajustar el pago requerido con

un nuevo ajuste para su cobro (…) De igual forma se indica que al hacerle las

correcciones correspondientes los equipos toman como improcedente el cobro inicial

solicitado por este Organismo, no omitiendo señalar que la falta de sello del

mecanismo a su equipo de medición generó la prueba de uso ilícito, ya que todos los

equipos de medición se encuentran bajo responsabilidad de los usuarios”.

Como puede advertirse, la paraestatal no “determinó”, como lo sostiene la CNDH, “no

tomar en cuenta las evidencias obtenidas de las verificaciones”. La CFE está

señalando, más bien, que no tomó en cuenta dichas evidencias para establecer la

disminución del monto (de $3,111.10 a $729.00) en razón de que, en ese momento, no

contaba con los reportes de la verificación. El monto inicialmente exigido fue

modificado, pero no porque la CFE determinara obviar las irregularidades atribuidas a

la quejosa, sino por razones que no fueron suficientemente explicadas en la respuesta

de la paraestatal. El nuevo monto se determinó, como ya se indicó, promediando los

consumos anteriores. Las razones por las que se adoptó este criterio no fueron, sin

embargo, explicadas de manera clara por la paraestatal.

La CNDH concluye el expediente informando a la quejosa que “no contó con

elementos suficientes que acrediten violaciones a derechos humanos por parte de

personal de la Comisión Federal de Electricidad, ya que de las visitas realizadas no se

acreditó que maniobraran el medidor que se encuentra a su servicio”. Al respecto,

cabe señalar que el centro del debate no era si el personal de la paraestatal había

manipulado el equipo, sino si los usuarios habían retirado el sello y maniobrado con el

medidor. Como ya se mencionó, las pruebas sobre estas irregularidades atribuidas a

los usuarios carecen de solidez por inoportunas, además de que consisten en

afirmaciones unilaterales del personal de la paraestatal que no fueron puestas a la

vista de la quejosa para ser refutadas en caso de ser falsas. Por lo demás, el

Organismo orientó a la quejosa para que, en caso de considerarlo conveniente,

presentara queja ante el Órgano Interno de Control de la CFE contra los servidores

públicos presuntamente responsables.

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101

En este caso no se advierte que la CNDH haya subsanado posibles deficiencias en la

redacción de la queja poniéndose en contacto con la quejosa antes de emitir su

solicitud de información a la paraestatal. Asimismo, no se encontró que la CNDH haya

solicitado a la autoridad la ampliación o la corrección de su respuesta ni que haya

dado vista de la misma a la quejosa.

Expediente No. 2 (2005/896/MEX/2/SQ) Descripción de los hechos presuntamente violatorios

La quejosa acudió a la CNDH a denunciar los presuntos cobros excesivos que

pretende hacerle la CFE. Indicó que regularmente paga cantidades de entre $80 y

$100 pesos. Sostuvo que el monto que se le reclama no corresponde con su consumo

real, y que “no cuenta con aparatos electrodomésticos”. Asimismo, refirió que

únicamente cuenta con tres focos los cuales son utilizados por la noche por unas

horas. La quejosa acudió a las oficinas de la CFE en Atlacomulco, donde “el personal

le indicó que tenía que pagar dicha cantidad ya que es la energía que había

consumido”. Por último la quejosa señaló que pertenece a un grupo indígena y que le

es imposible pagar el monto reclamado pues vive en el campo y gana “lo mínimo”.

Desempeño de la CNDH

a. Solicitud de información a la paraestatal

La CNDH solicitó información a la CFE utilizando las siguientes fórmulas

sacramentales y específicas:

Fórmulas sacramentales de solicitud de información: “un informe fundado y motivado sobre los actos constitutivos

de la queja, en que se dé respuesta a los hechos señalados por la quejosa”;

“se corra traslado de la queja en cuestión a los servidores públicos involucrados en los hechos motivo de la queja, a efecto de que, por escrito, manifiesten lo que a su derecho convenga en relación con la problemática planteada”;

“copia certificada, legible, foliada y completa, del expediente administrativo que existe en esa dependencia relacionado con el presente asunto, si lo hubiera”,

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102

“la normatividad que le sirva de sustento”; y “de ser el caso, las alternativas de solución a la presente

queja”.

Fórmulas específicas de solicitud de información: “un informe (sobre) la razón por la cual esa paraestatal

pretende cobrar $2,472 por consumo de energía eléctrica”.

b. Calidad de la solicitud de información

En este caso, la CNDH omitió solicitar expresamente información sobre por qué el

monto impugnado rebasó por mucho el promedio que solía pagar la quejosa.

Asimismo, omitió solicitar una visita de campo para verificar el estado de la instalación

eléctrica en cuestión y asesorar a la quejosa respecto al consumo que en razón de la

cantidad de focos y aparatos utilizados es previsible pagar.

La CNDH no solicitó información expresamente respecto a los términos en los que se

dio orientación a la quejosa en las oficinas de la CFE. Al parecer el personal de ésta

se limitó a reiterarle a la quejosa que debía cubrir la cantidad exigida, pero no le

ofreció alternativas para la revisión del consumo, tales como la revisión del medidor y

de la instalación, así como asesoría sobre el consumo atribuible a cada

electrodoméstico. Por lo demás, la CNDH no solicitó información expresa sobre las

alternativas que la paraestatal ofreció a la quejosa en dicha visita para cubrir su

adeudo en parcialidades.

c. Valoración de la queja

En su respuesta a la CNDH, la paraestatal informó que la quejosa venia pagando

cantidades muy bajas de consumo ($34 mensuales), en razón de que el medidor

funcionaba de manera incorrecta. Una vez que fue sustituido el medidor en octubre de

2004, se registraron 764 kwh de consumo, equivalentes a $1,505. La paraestatal no

aclara si este consumo debe tenerse como el que ordinariamente debió registrarse en

periodos anteriores de haber funcionado bien el medidor, o si por el contrario, el

elevado consumo obedece a una refacturación “estimada” por la empresa a efecto de

recuperar los cobros no efectuados con motivo de la avería del medidor anterior.

Además, en el mes de febrero de 2005 el nuevo medidor arrojó una lectura de 58 kwh,

muy inferior a los 764 kwh que arrojó en diciembre de 2004. De la información

proporcionada por la paraestatal no se infiere si el consumo de febrero resulta erróneo

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103

con motivo de una nueva descompostura en el medidor o si, por el contrario, es una

lectura que refleja el consumo real de la quejosa en dicho periodo. Esta última opción

parece ser la indicada, puesto que la paraestatal afirmó en su respuesta que el daño al

nuevo medidor es “reciente”, es decir cercano a su visita del 8 de abril. Esto

significaría que el consumo registrado en febrero (58 kwh) es correcto, y que la

quejosa tendría un indicio a su favor respecto a que consume muy poca energía,

poniendo en tela de juicio el alto consumo que se le pretende cobrar por el periodo de

diciembre de 2004 (764kwh). Si tuviera justificación esta marcada diferencia entre un

periodo y otro, la paraestatal debió explicarla en su respuesta, y la CNDH debió

reprocharle que no lo hiciera.

d. Conclusión de la queja

La CNDH concluye la queja por orientación, informando al quejoso que no encontró

violaciones a sus derechos humanos, y que habrá de pagar el adeudo reclamado, ya

refacturado. Asimismo se le orienta para que, de convenir a sus intereses, “acuda a la

brevedad a las oficinas de la CFE de su localidad y solicite un convenio a fin de

regularizar su adeudo, convenir su forma de pago en parcialidades y regularizar su

situación contractual con dicha empresa”. La CNDH debió advertir a la quejosa sobre

la posibilidad de que no prosperará dicho convenio en virtud de que la paraestatal ya

había señalado, en su respuesta a la CNDH, que los $1,015 reclamados “deberán ser

liquidados en una sola exhibición para evitar el corte del suministro de energía”.

Al concluir la queja el usuario quedó insatisfecho en sus pretensiones de aclarar si el

monto adeudado corresponde con sus prácticas reales de consumo y con la cantidad

de focos y la naturaleza de los aparatos electrodomésticos que utiliza. En suma, ni la

paraestatal ni la CNDH actuaron eficazmente para generar certeza en la usuaria sobre

los montos de consumo que deberá esperar en el futuro de continuar con los mismos

patrones de uso de luz.

Expediente No. 3 (2005/1046/OAX/2/SQ)

Descripción de los hechos presuntamente violatorios El quejoso impugnó ante la CNDH presuntos cobros excesivos por parte de la CFE.

Asimismo, señaló que al acudir a las oficinas de la paraestatal a manifestar su

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104

inconformidad, personal de la misma le explicó que la cantidad reclamada obedecía a

que el quejoso “había firmado un convenio con dicha CNDH…”, por lo que el suscrito

le dijo a esta persona que esto no tenía fundamento alguno, pues el suscrito en ningún

momento firmó convenio alguno con dicha Comisión…, por lo que de inmediato el

suscrito le exigió al agente comercial de dicha Comisión que me mostrara el convenio

que me decía que el suscrito había firmado… (días después) acudí a la oficina de

dicha Comisión y de nueva cuenta me entrevisté con la citada persona… y enseguida

me mostró un documento que decía que el suscrito había firmado por concepto de

pagos amortiguados”.

El personal de la CFE indicó al quejoso que para resolver su caso tendría que pedir “la

revocación de dicho convenio”, a lo que el quejoso se opuso en virtud de que dicho

convenio no fue suscrito por él. De hecho, el quejoso considera que su inscripción en

el programa denominado “pagos amortiguados”, se realizó sin su consentimiento. Por

ultimo, el quejoso manifestó ser una persona de escasos recursos económicos.

Desempeño de la CNDH a) Solicitud de información a la paraestatal

La CNDH solicitó información a la CFE utilizando las siguientes fórmulas

sacramentales y específicas:

Fórmulas sacramentales de solicitud de información: “un informe fundado y motivado sobre los actos constitutivos

de la queja, en que se dé respuesta a los hechos señalados por la quejosa”;

“Se corra traslado de la queja en cuestión a los servidores públicos involucrados en los hechos motivo de la queja…, a efecto de que, por escrito, manifiesten lo que a su derecho convenga en relación con la problemática planteada”;

“copia certificada, legible, foliada y completa, del expediente administrativo que existe en esa dependencia relacionado con el presente asunto, si lo hubiera”

“la normatividad que le sirva de sustento”; “de ser el caso, las alternativas de solución a la presente

queja”.

Fórmulas específicas de solicitud de información: • “un informe (sobre)… la razón por la cual esa paraestatal le

pretende cobrar $751.70, por consumo de energía eléctrica”; • “se corra traslado de la queja a los servidores público

involucrados… en especifico al C .________, Agente Comercial, División Sureste, Zona Tehuantepec”.

Page 105: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

105

b) Calidad de la solicitud de información

La CNDH omitió solicitar expresamente información sobre los señalamientos del

quejoso en el sentido de que, sin su consentimiento se le inscribió en el programa

denominado “pagos amortiguados”. Asimismo, omitió referirse en su solicitud de

información al comportamiento aparentemente injustificado del Agente Comercial,

quien a pesar de que el quejoso le reiteró que no había suscrito ningún convenio para

acceder a dicho programa, no le proporcionó una prueba fehaciente de que

efectivamente había firmado el documento. El servidor público pudo entregar al

quejoso una copia de dicho convenio en la que apareciera la firma de quien lo

suscribió a efecto de generar certeza en el quejoso. También pudo hacer el cotejo de

firmas junto con el quejoso para los mismos efectos.

c) Valoración de la queja

La paraestatal respondió a la CNDH que el quejoso efectivamente “se inscribió al

programa de pagos amortizados”. La empresa no aclara, sin embargo, si dicha

inscripción se realizo efectivamente mediante la firma de un convenio. De hecho la

CFE no exhibe junto con su respuesta copia del convenio referido, por lo que debe

presumirse que éste nunca fue suscrito. Lo anterior lo refuerza el hecho de que la CFE

propone lo siguiente: “a fin de dar solución a esa reclamación, se le solicitó (al

quejoso) exhibiera un escrito de cancelación de pagos amortizados”. Sin embargo, no

se le solicitó un escrito de revocación del convenio, presumiblemente porque éste no

fue suscrito. De ser cierta esta hipótesis, la reclamación del quejoso tendría sustento,

pues se le habría inscrito al programa referido sin su consentimiento, lo cual

constituiría una irregularidad imputable a la CFE que la CNDH desestimó.

d) Conclusión de la queja

La CNDH concluyó el caso como “resuelto durante el trámite respectivo”, informando

al quejoso de la cancelación de los pagos impugnados y la bonificación de la cantidad

correspondiente. Si bien la CFE rectificó su pretensión y accedió a lo solicitado por el

quejoso, la conclusión de la queja se consumó sin que se haya aclarado el

fundamento de la inscripción del quejoso al programa de “pagos amortiguados”, la cual

al parecer se realizó sin el consentimiento del quejoso. Es reprochable al Ombudsman

no haber indagado a fondo esta cuestión, mediante la solicitud de ampliación de

Page 106: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

106

información sobre la supuesta suscripción del convenio referido. Por lo demás, la

CNDH orientó al quejoso para que, en caso de considerarlo conveniente, presente una

queja ante el titular del Órgano Interno de Control de la CFE.

Expediente No. 4 (2005/1161/PUE/2/SQ) Descripción de los hechos presuntamente violatorios

La quejosa manifiesta que la CFE sustituyó el medidor instalado en la casa que habita

su padre, inmueble que sirve al mismo tiempo como tienda comercial, y que a partir de

ese momento, recibió un aviso de pago por la cantidad de $ 2,687, la cual cubrió a

efecto de evitar el corte de energía eléctrica. El 14 de febrero recibió un aviso de pago

por $1,586 “sin que en dicho documento se explique la causa de dicho cobro”. Al

acudir a las oficinas de la CFE para aclarar el cobro, se le informó “que se tenía que

realizar dicho pago, además del recibo de consumo por la cantidad de $1, 699.68 por

concepto de consumo de energía eléctrica correspondiente al bimestre pasado”.

Desempeño de la CNDH a. Solicitud de información a la paraestatal La CNDH solicitó información a la CFE utilizando las siguientes fórmulas

sacramentales y específicas:

Fórmulas sacramentales de solicitud de información:

“un informe fundado y motivado sobre los actos constitutivos de la queja, en que se dé respuesta a los hechos señalados por el quejoso”;

“Se corra traslado de la queja en cuestión a los servidores públicos involucrados en los hechos motivo de la queja…, a efecto de que, por escrito, manifiesten lo que a su derecho convenga en relación con la problemática planteada”;

“copia certificada, legible, foliada y completa, del expediente administrativo que existe en esa dependencia relacionado con el presente asunto, si lo hubiera”;

“la normatividad que le sirva de sustento”; “de ser el caso, las alternativas de solución a la presente

queja”.

Fórmulas específicas de solicitud de información: “un informe (que explique) la razón por la cual esa

paraestatal le pretende cobrar $1,586”;

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107

“se corra traslado… a la señora _____, empleada de esa paraestatal en la Agencia Comercial, División Centro Oriente, zona Puebla…”.

b. Calidad de la solicitud de información

En este caso no se observa deficiencia alguna en la solicitud de información por parte

de la CNDH.

c. Valoración y conclusión de la queja

La CFE informó a la CNDH que el cobro impugnado por la quejosa tiene su

fundamento en que la toma de energía eléctrica, originalmente contratada para uso

domestico, es utilizada simultáneamente para la casa habitación del padre de la

quejosa y una tienda comercial propiedad del mismo. Esta circunstancia fue

reconocida por la quejosa en su primera comunicación con el Ombudsman, por lo que

el reajuste emprendido por la empresa una vez que tuvo conocimiento de dicha

irregularidad está a todas luces justificado. La CNDH concluyó el expediente como

“resuelto durante el trámite respectivo”, informando al quejoso de la necesidad de

contratar un servicio de suministro adicional para el local comercial.

Expediente No. 5 (2005/1342/QROO/2/SQ)

Descripción de los hechos presuntamente violatorios

La quejosa acudió a la CNDH a manifestar su inconformidad por lo que consideró

cobros excesivos atribuibles a la CFE. Su medidor fue revisado por la paraestatal y

sustituido en razón de que presentaba averías. La quejosa considera que el monto que

se le pretende cobrar no corresponde con su consumo real, además de que rebasa

por mucho el monto de lo que regularmente paga. Al acudir a pagar el adeudo que

considero excesivo, lo obligaron a pagar cerca de $300 por concepto de una supuesta

multa “por haber me quejado”.

Desempeño de la CNDH a. Solicitud de información a la paraestatal

Page 108: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

108

La CNDH solicitó información a la CFE utilizando las siguientes fórmulas

sacramentales y específicas:

Fórmulas sacramentales de solicitud de información:

“un informe fundado y motivado sobre los actos constitutivos de la queja, en que se dé respuesta a los hechos señalados por el quejoso”;

“Se corra traslado de la queja en cuestión a los servidores públicos involucrados en los hechos motivo de la queja…, a efecto de que, por escrito, manifiesten lo que a su derecho convenga en relación con la problemática planteada”;

“copia certificada, legible, foliada y completa, del expediente administrativo que existe en esa dependencia relacionado con el presente asunto, si lo hubiera”;

“la normatividad que le sirva de sustento”; “de ser el caso, las alternativas de solución a la presente

queja”.

Fórmulas específicas de solicitud de información: • “Un informe (que explique) la razón por la cual esa paraestatal

le pretende cobrar $2,359 por consumo de energía eléctrica y multa por la interposición de una queja” ante la PROFECO.

b. Calidad de la solicitud de información

En este caso no se observa deficiencia alguna en la solicitud de información por parte

de la CNDH.

c. Valoración y conclusión de la queja

La CFE informó a la CNDH que el quejoso no es el titular de la cuenta respecto de la

cual promovió la queja. Asimismo informó que el procedimiento ante la PROFECO

promovido por el quejoso no prospero en virtud de que éste no acudió a la audiencia

de conciliación. La CFE realizó una visita al domicilio en que se suministra el servicio

“en el cual fueron atendidos por personas diversas del quejoso que manifestaron ser

trabajadores del (quejoso), informando que no conocían el paradero ni del titular del

servicio ni del quejoso mismo. Lo anterior ha impedido que este Organismo llegue a

una conciliación con el quejoso”. Como puede advertirse la paraestatal no se refirió

expresamente en su informe a la justificación del monto objetado por el quejoso

Llama la atención que la CFE en su visita al domicilio del titular del servicio no haya

dejado citatorio para éste, así como para el quejoso, a efecto de promover la

conciliación correspondiente.

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109

La CNDH concluyó la queja argumentando, por una parte, que la CFE no reconoce al

quejoso como titular del servicio. Sin embargo, no existe evidencia en el expediente de

que la paraestatal haya informado a quienes lo atendieron en el domicilio del titular

acerca de la posibilidad de que un tercero represente al titular de la cuenta ante la

CFE mediante la expedición de una carta poder. Presumiblemente el quejoso es

familiar del titular de la cuenta; posiblemente este último no pueda por si mismo

realizar trámites ante la paraestatal, como lo revela el hecho de que el quejoso

acredito su personalidad ante la PROFECO, como representante del titular de la

cuenta.

Por otra parte la CNDH justificó la conclusión de la queja argumentando que un

visitador adjunto “entable comunicación telefónica con usted…, a efecto de notificar el

contenido del informe que emitió La CFE al respecto, refirió que ya realizo el pago

correspondiente ante esa paraestatal y que era su deseo no seguir con el tramite de la

queja toda vez que ya le fue regularizado el servicio de energía eléctrica. En esa

tesitura, del análisis efectuado a la información remitida por las autoridades…, esta

institución queda sin materia para continuar conociendo del caso”.

La CNDH concluyó la queja sin aclarar a qué se debió el monto que la paraestatal

pretendía cobrar ni el fundamento de la presunta multa que se le intentó imponer al

quejoso. Si bien presumiblemente el quejoso y la paraestatal llegaron a un acuerdo

favorable a aquél, esto no parece ser resultado de una intervención oportuna y eficaz

de la CNDH,

Expediente No. 6 (2005/1728/MEX/2/SQ)

Descripción de los hechos presuntamente violatorios

El quejoso manifestó que acudió a la CFE en diversas ocasiones a solicitar que sean

retirados dos postes de energía eléctrica, ya que los cables atraviesan su parcela y le

impiden desarrollar sus actividades, así como eventualmente edificar. Sostuvo que la

paraestatal no ha dado respuesta a su reiterada solicitud de que sean retirados los

postes referidos.

Desempeño de la CNDH

Page 110: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

110

a. Solicitud de Información a la paraestatal

La CNDH solicitó información a la CFE utilizando las siguientes fórmulas

sacramentales y específicas:

Fórmulas sacramentales de solicitud de información: “un informe fundado y motivado sobre los actos constitutivos

de la queja” “se notifique el contenido de la queja a los servidores

públicos involucrados, con la finalidad de que manifiesten lo que a su derecho convenga”;

“copia certificada, legible y foliada de la documentación que esté en su poder inherente al caso que nos ocupa, que sustente su argumentación ”.

Fórmulas específicas de solicitud de información:

“un informe… en el que se precise con qué soporte legal la CNDH Federal de Electricidad (cometió las presuntas violaciones referidas por el quejoso);

“un informe (que explique) por qué no ha dado respuesta a sus peticiones”.

b. Calidad de la solicitud de información

La CNDH no solicitó expresamente información respecto a las razones por las que el

quejoso se vio obligado en acudir varias veces a las oficinas de la paraestatal, así

como sobre los mecanismos internos de control que la empresa ha instrumentado para

evitar que los asuntos queden sin solución a pesar de que el usuario haya acudido

varias veces.

Por otra parte, la CNDH debió solicitar expresamente información sobre los riesgos

que entraña que los cables atraviesen el predio del quejoso, a efecto de, en su caso,

solicitar medidas cautelares para evitar la consumación de un accidente.

c. Valoración y conclusión de la queja

La CFE respondió a la CNDH que se trata de un asunto que no es de su competencia

en virtud de que la obra “se realizó a solicitud del Ayuntamiento Municipal bajo el ramo

33 a través de la partida presupuestal que se asigna a Presidencias Municipales del

Gobierno del Estado para apoyo a la ciudadanía”. Asimismo, la paraestatal informó

que “no existe ningún poste de concreto en el predio del quejoso, el cual había

Page 111: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

111

otorgado su permiso para el paso de la línea, con opción de tener servicio de energía

eléctrica, pero posteriormente se retractó por lo que se encuentran en negociaciones”.

En la documentación enviada por la paraestatal se observa que “no se encontró

solicitud alguna a nombre del interesado”. Esta aseveración demuestra deficiencias en

los sistemas de control y registro en las oficinas de la CFE, pues no parece justificable

que haya quedado sin registro el reclamo del quejoso a pesar de sus diversas visitas.

El señalamiento de la paraestatal en el sentido de que no existen postes dentro del

predio del quejoso resulta incongruente con la queja, puesto que el afectado solicitó el

retiro de los postes, no porque estuvieran dentro de su propiedad, sino porque los

cables que sostienen atraviesan el predio.

La CNDH concluyó el expediente remitiéndolo al organismo local de protección de los

derechos humanos, en virtud de tratarse de una cuestión relativa al ámbito municipal.

Sin embargo, la CNDH no ventiló durante la tramitación de la queja cuestiones que sí

se refieren a su ámbito competencial, tales como la deficiente atención al usuario en

las oficinas de la CFE, la cual no solo omitió registrar la solicitud del quejoso durante

las visitas de éste, sino que fue incapaz de aclararle al mismo el alcance de sus

facultades y la responsabilidad que, en este caso, le corresponde a la autoridad

municipal.

Expediente No. 7 (2005/1996/MEX/2/SQ) Descripción de los hechos presuntamente violatorios

El quejoso manifestó que un tercero ha tenido problemas con su vecino, quien

“constantemente le corta la luz”. Han intentado solucionar el problema acudiendo ante

autoridades conciliadoras, pero no ha dado resultado. Al tratar de presentar una

denuncia penal, les informaron que ésta debe ser interpuesta por el Agente Comercial

de la CFE. Dicho funcionario no ha dado respuesta a la solicitud del quejoso, por lo

que no ha podido iniciarse el procedimiento penal. El quejoso refirió asimismo que en

diversas ocasiones en las que el tercero referido le ha cortado la luz ha acudido a la

CFE a solicitar la reconexión sin obtener respuesta. Por último, manifestó que al

momento de interponer la queja ante la CNDH llevaba aproximadamente cuatro meses

sin suministro de energía.

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112

Desempeño de la CNDH a. Solicitud de información a la paraestatal La CNDH solicitó información a la CFE utilizando las siguientes fórmulas

sacramentales y específicas:

Fórmulas sacramentales de solicitud de información:

“un informe fundado y motivado sobre los hechos constitutivos de la queja, en que se dé respuesta a los hechos señalados por el quejoso”;

“se corra traslado de la queja en cuestión a los servidores públicos involucrados en los hechos motivo de la queja…, a efecto de que, por escrito, manifiesten lo que a su derecho convenga en relación a la problemática planteada”;

“copia certificada, legible, foliada y completa, del expediente administrativo que exista en esa dependencia relacionado con el presente asunto, si lo hubiera”;

“la normatividad que le sirva de sustento”; “de ser el caso, las alternativas de solución a la presente

queja”.

Fórmulas específicas de solicitud de información: “un informe (que explique) la razón por la cual esa

paraestatal no le ha brindado la atención solicitada”. b. Calidad de la solicitud de información

La CNDH solicitó toda la información conducente para la valoración del caso.

c. Valoración y conclusión de la queja

La paraestatal informó que para suministrar energía eléctrica al quejoso, “la CNDH

Federal de Electricidad necesita contar con la autorización de (la persona que

presuntamente “corta” la luz al quejoso)”, puesto que el cable de energía debe

atravesar su predio, con lo cual dicha persona no esta de acuerdo”. La CFE señaló

asimismo que solicitó al quejoso “reubicar su acometida y colocar unos muretes para

rodear el terreno del señor..., situación a la que usted se comprometió y a la fecha no

lo ha realizado”.

La CNDH concluyó el expediente por considerar que se había quedado sin materia, no sin antes informar al quejoso lo señalado por la CFE y orientarlo “para que de así

convenir a sus intereses, realice los trabajos requeridos por la CNDH Federal de

Page 113: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

113

Electricidad”. Asimismo, orientó al quejoso para que, de considerarlo conveniente

presente queja ante el Órgano Interno de Control de la CFE contra los servidores

públicos que hubieren incurrido en irregularidades.

De manera excepcional, la CNDH atendió en sus instalaciones al quejoso, a efecto de

explicarle el contenido del informe obsequiado por la CFE. No existe información que

indique si la visita del quejoso a la CNDH fue petición de éste o a iniciativa del

Organismo. Cualquiera que fuera el caso se trata de una actuación muy conveniente

para los intereses del quejoso, y que debiera realizarse de manera sistemática a favor

del grueso de los quejosos para que no se convierta en una forma de desigualdad en

la atención de las quejas. Como ha advertido reiteradamente el Programa Atalaya,

prácticamente en ningún caso concluido por la CNDH se cita o se llama al quejoso

para explicarle la respuesta de la autoridad presuntamente responsable.

Expediente No. 8 (2005/2236/VER/2/SQ) Descripción de los hechos presuntamente violatorios El quejoso manifestó que se le pretende cobrar la cantidad de $4,769, con motivo de

un reajuste originado en un supuesto “uso Ilícito”. Al respecto, señaló que la falta de

sello en su medidor no es atribuible a su persona, sino a un “electricista”, cuyo nombre

proporciona en su escrito de queja. Dicho servidor público habría acudido en

septiembre de 2003 al domicilio del quejoso para efectuar una revisión al medidor,

destapando la caja del mismo y, retirando el sello referido.

El presunto agraviado añadió que lleva casi un año presentándose en la oficina

correspondiente de la CFE “sin lograr que comparezca el electricista” mencionado.

Refirió que tiene extraviado el documento que ampara la visita de dicho servidor

público. Por último señaló que como consecuencia de este problema, le cortaron otro

servicio eléctrico respecto al cual se ha mantenido al corriente en sus pagos.

Desempeño de la CNDH a. Solicitud de información a la paraestatal. La CNDH solicitó información a la CFE utilizando las siguientes fórmulas

sacramentales y específicas:

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114

Fórmulas sacramentales de solicitud de información: “un informe fundado y motivado sobre los actos constitutivos

de la queja”; “copia certificada, legible y foliada de la documentación que

tenga en su poder inherente al caso que nos ocupa”; “se notifique el contenido de la queja a los servidores

públicos involucrados, con la finalidad de que manifiesten lo que a su derecho convenga”.

Fórmulas específicas de solicitud de información:

“un informe… en que se precise la razón por la cual esa paraestatal le pretende cobrar la cantidad de $4,769”;

“envíe historial de los consumos de energía eléctrica que del (quejoso)”;

“copia certificada legible y foliada de la documentación (relativa a) las revisiones que se llevaron a cabo por esa paraestatal en el domicilio del quejoso, en las que se determino la cantidad” reclamada al usuario.

b. Calidad de la solicitud de información

La CNDH no solicitó información expresamente respecto a los registros que la CFE

pudiera tener de la visita presuntamente realizada por el “electricista”, en la que habría

retirado el sello al medidor del quejoso. Si bien la CNDH solicitó que se le dé vista a

dicho servidor público, hubiera resultado de utilidad para la investigación obtener la

confirmación de la CFE de que, efectivamente, dicha persona acudió al domicilio del

quejoso y realizó maniobras en su medidor.

Por otra parte, la CNDH no solicitó expresamente información sobre las causas por las

que la paraestatal habría estado tomando lectura de dicho medidor durante dos años,

a pesar de que este carecía de sello. Aun en el caso de que se hubiere acumulado un

adeudo contra el usuario por ese periodo de tiempo, la CNDH debió solicitar a la

paraestatal una aclaración sobre si el medidor funcionaba inadecuadamente o si, por

el contrario, la falta de sello fue tomada exclusivamente como una presunción de que

el medidor fue alterado por el quejoso. No parece razonable que la paraestatal haya

esperado dos años para realizar un ajuste de facturación, cuando que el lecturista tuvo

a la vista la falta de sello desde que éste fue retirado. ¿Por qué razón dicho servidor

público no informó a la paraestatal de esta circunstancia al inicio de los dos años, para

que se tomaran las medidas conducentes?

El Ombudsman no solicitó esta vez, como lo hace en prácticamente todos los casos,

que la paraestatal señalara las alternativas de solución. En particular, llama la atención

que la CNDH no haya solicitado información sobre los motivos por los que la

Page 115: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

115

paraestatal no ofreció, como alternativa al usuario un plan de pago en parcialidades,

considerando lo abultado del monto reclamado. Por lo demás, la CNDH omitió referirse

expresamente a la presunta irregularidad consistente en la incapacidad de la

paraestatal para dar una solución al quejoso luego de las múltiples visitas realizadas

por este a oficinas de la CFE.

c. Valoración y conclusión de la queja

La CFE informó a la CNDH que el 14 de abril de 2004 personal de la paraestatal

inspeccionó el servicio del quejoso, “observando que el equipo de medición…se

encontraba sin sellos (interior y exterior). Se detectaron, además, consumos diferentes

al promedio diario… y manipulación de lecturas, motivo por el cual se realizo un

cambio del equipo de medición… lo anterior, con el objeto de regularizar el servicio, no

suspender el suministro y darle un seguimiento de lecturas, a fin de determinar la

diferencia entre los consumos facturados y el consumo del nuevo equipo de decisión

instalado”.

Asimismo, la paraestatal informó a la CNDH que el monto de $4, 769 que se pretende

cobrar al usuario resulta de la aplicación del nuevo consumo promedio diario (6.9

kwh), arrojado por el nuevo medidor. Agregó que “para evitar un cobro doble de

facturación al usuario, el periodo de cálculo de ajuste se realizó conforme al periodo de

facturación del sistema comercial (SICOM), correspondiente del 22 de febrero de 2002

al 24 de febrero de 2004 (…). Se calculó la diferencia existente entre lo facturado y lo

que debió facturar de acuerdo al consumo promedio diario”, según lo dispone la ley.

Como se señaló antes, el quejoso sostuvo en su queja que el sello de su medidor fue

removido por personal de la CFE, no en la visita en la que la propia paraestatal le dio a

conocer esta circunstancia al usuario, sino en una visita previa. Para dilucidar si la

afirmación del quejoso en el sentido de que él no retiró el sello ni manipuló el equipo

era cierta, era necesario aclarar si la paraestatal reconocía dicha visita previa, así

como conocer qué intervención realizó su personal en el equipo de medición. En su

respuesta a la CNDH la paraestatal omitió tal información, y el Ombudsman no se la

requirió mediante una solicitud de ampliación. Al cabo de la tramitación de la queja

quedó sin respuesta el hecho imputado por el quejoso a la paraestatal, y ésta no negó

ni afirmó que su personal haya retirado el sello del equipo de medición.

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116

La CNDH concluyó el expediente orientando al quejoso para que solicitara un

convenio con la CFE para pagar en parcialidades el adeudo referido. Esta sugerencia

podría haberla hecho la CNDH en el momento de conocer la queja (25 de mayo de

2005), sin tener que hacer esperar al quejoso hasta el 31 de agosto del mismo año,

fecha en la que comunicó al quejoso la conclusión del expediente.

Expediente No. 9 (2005/2286/COAH/2/SQ) Descripción de los hechos presuntamente violatorios

El quejoso acudió a la CNDH a denunciar que los habitantes de la zona corren peligro

en virtud de unos cables de alta tensión que presumiblemente están expuestos a

sobre carga, además de que han sido mal reparados por la CFE luego de que

“revientan” por la misma sobrecarga. El quejoso agregó “que en diversas ocasiones”

ha acudido a las oficinas de la CFE para reportar la avería, sin que tenga una

respuesta favorable.

Desempeño de la CNDH

a. Solicitud de información a la paraestatal

La CNDH solicitó información a la CFE utilizando las siguientes fórmulas

sacramentales y específicas:

Fórmulas sacramentales de solicitud de información: “un informe fundado y motivado sobre los actos constitutivos

de la queja, en que se dé respuesta a los hechos señalados por la quejosa”;

“se corra traslado de la queja en cuestión a los servidores públicos involucrados en los hechos materia de la queja, a efecto de que, por escrito, manifiesten lo que a su derecho convenga en relación a la problemática planteada”;

“copia certificada, legible, foliada y completa, del expediente administrativo que exista en esa dependencia relacionado con el presente asunto, si lo hubiera”;

“la normatividad que le sirva de sustento”; “de ser el caso, las alternativas de solución a la presente

queja”.

Fórmulas específicas de solicitud de información:

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117

“un informe (que establezca) la razón por la cual personal de esa paraestatal no ha atendido las peticiones sobre la problemática”.

b. Calidad de la solicitud de información

La CNDH debió ser más explicita al solicitar la información. En particular debió requerir

a la paraestatal para que explicara qué tipo de medidas ha adoptado para evitar que

los cables aludidos por el quejoso pongan en riesgo la vida o la integridad de las

personas que transitan por la zona. Asimismo información expresa sobre las

reparaciones efectuadas a dichos cables, la fecha en que se realizaron las mismas, y

las razones por las que dichas obras de reparación no han solucionado el problema.

En esta caso, cabría plantearse si la CNDH no debió solicitar un informe urgente a la

paraestatal respecto a los riesgos que entrañan dichos cables y, en su caso, medidas

cautelares a efecto de que la proveedora del servicio eléctrico adoptara medidas

inmediatas dirigidas a impedir la pérdida de vidas.

Por último, la CNDH omitió referirse expresamente en su solicitud a las posibles

causas que originan la necesidad de que el quejoso haya tenido que acudir múltiples

ocasiones a las oficinas de la CFE a intentar solucionar el problema.

c. Valoración y conclusión de la queja.

La paraestatal informó a la CNDH que “se informó al quejoso que el 15 de mayo del

2005, personal de esta CNDH Federal de Electricidad, reparó las líneas de alta tensión

que se encontraban tiradas fuera de su domicilio atendiendo satisfactoriamente su

queja”. Llama la atención que, según la información analizada el quejoso acudió el 16

de mayo del 2005, esto es, un día después de la reparación referida, a presentar su

queja ante el Ombudsman local de Coahuila, lo que permite suponer que el quejoso

quedo inconforme con dicha reparación y que por ello decidió denunciarla ante el

organismo de derechos humanos al día siguiente.

La CNDH decide dar por concluido el expediente como resuelto durante el trámite,

dando por hecho que la reparación efectuada por la CFE el 15 de mayo efectivamente

resolvió el problema, pero descartando injustificadamente que la reparación fue fallida

y que por tal motivo el quejoso decidió interponer la queja, en cuyo caso todo el tiempo

invertido en la tramitación de la queja resultaría estéril. Si la reparación mencionada

Page 118: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

118

solucionó o no el problema, se hubiere sabido con una simple consulta al quejoso

sobre el estado de cosas en el momento en el que interpuso la queja.

Expediente No. 10 (2005/2559/MICH/2/SQ)

Este expediente fue excluido del análisis en razón de que la comunicación inicial del

quejoso no fue proporcionada de manera íntegra.

Expediente No. 11 (2005/2630/GTO/2/SQ)

Descripción de los hechos presuntamente violatorios

La quejosa manifestó que “el cajero automático” de una de las oficinas de la CFE no

registró de manera íntegra la cantidad depositada para el pago de luz. En concreto,

afirmó haber depositado cinco billetes de cien pesos, de los cuales la máquina sólo

registró uno. El servidor público que hizo la revisión le indicó lo siguiente: “que no

encontró mi dinero en el sistema, y que en el conteo tampoco le había sobrado”. El

ayudante del gerente le manifestó lo siguiente: “que la cajera no había encontrado mi

dinero, (pero que) al parecer solamente había encontrado cien pesos atorados y que

eran los que me iba a regresar, por lo que acudí con la cajera y me devolvió cien

pesos, pero los otros trescientos pesos dijo que no los encontró, y por lo tanto no me

devolvió mi dinero. Mi inconformidad es porque esta señorita cajera se quedó con mi

dinero”.

Desempeño de la CNDH

a. Solicitud de información a la paraestatal

La CNDH solicitó información a la CFE utilizando las siguientes fórmulas

sacramentales y específicas:

Fórmulas sacramentales de solicitud de información:

“un informe fundado y motivado sobre los actos constitutivos de la queja”;

“dar vista a los servidores públicos involucrados en los hechos mencionados en la presente queja, para que, por escrito, manifiesten lo que a su derecho convenga”;

“copia certificada, foliada, legible y completa de la documentación que conste en su poder, inherente al caso que nos ocupa”;

Page 119: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

119

“la normatividad que sirva de sustento para emitir su informe”;

“señale las alternativas de solución a la problemática planteada”.

Fórmulas específicas de solicitud de información:

“un informe… que refiera el nombre del funcionario que realiza el corte del cajero automático que se encuentra en la sucursal (respectiva), y a quién lo reporta”.

b. Calidad de la solicitud de información

La CNDH omitió solicitar expresamente información que podría haber sido útil para

desentrañar los hechos materia de la queja, en particular un reporte sobre el

funcionamiento del cajero automático y si éste ha mostrado irregularidades en su

funcionamiento similares a las descritas por la quejosa. Asimismo, omitió solicitar

explícitamente información sobre los motivos por los que, al parecer, la cajera no

informó a la quejosa en un primer momento respecto de los cien pesos que

supuestamente encontró atorados en el cajero y que, por tal motivo, devolvió

finalmente a la usuaria. Fue hasta una segunda entrevista con dicha cajera, al parecer

por la insistencia de la quejosa, que la servidora pública le comunicó dicha

circunstancia. Por último, omitió requerir a la paraestatal para que señalara los

mecanismos específicos de control que emplea para evitar que una sola persona retire

y cuente el dinero depositado por los usuarios en el cajero automático.

c. Valoración y conclusión de la queja

La paraestatal informó a la CNDH que “el día 2 de junio del 2005, se registró un

depósito por la cantidad de $100 al __________ a nombre de _____________,

persona distinta al reclamante, mismo numerario que fue devuelto a la quejosa por

____________, funcionaria que realiza el corte del cajero automático que se encuentra

en la sucursal…, ello en virtud del bloqueo que ocurrió al aceptador de billetes, no

obstante que en dos ocasiones se intentó restablecer en forma automática el mismo,

no siendo posible ello, provocando que quede fuera de servicio el CFEMATICO,

enviando el error a monitoreo, expidiendo el sistema comprobante del pago parcial, del

primer billete, por lo que en consecuencia un segundo billete (el cual no aparece en

arqueo), bloqueó el sistema del cajero automático, guardando el sistema la

transacción del cliente en SICOM, quedando fuera de servicio el multicitado cajero

automático”.

Page 120: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

120

La paraestatal remite a la CNDH una copia del Dictamen Técnico de Bitácora de

CFEMATICO del día 2 de junio de 2005, en el que se advierte un depósito de $100,

realizado a las 13:57 del 2 de junio de 2005. Estos datos corresponden con el

momento en el que, según el quejoso, hizo el depósito de los cinco billetes de cien

pesos. Asimismo, se observa que, luego de que son depositados esos $100, el cajero

automático queda bloqueado, y no reinicia actividades sino hasta las 17:41 horas.

La CNDH concluyó el expediente por orientación, haciendo del conocimiento de la

quejosa que la CFE no registró ni encontró físicamente los restantes $400 que

supuestamente fueron depositados en el cajero automático, y que dicha paraestatal

está en la disposición de hacerle las aclaraciones pertinentes. Asimismo, la orientó

para interponer una queja ante el Órgano Interno de Control de la CFE, en caso de

que lo considere conveniente.

Como ya se advirtió, la CNDH no realizó antes de concluir la queja una valoración de

los mecanismos de control de la operación y funcionamiento de los cajeros

automáticos instalados en la CFE. Si bien es cierto que la paraestatal remitió a la

CNDH un ejemplar del Manual de Procedimientos Comerciales para el Control y

Operación de los Módulos de Atención Permanente (CFEMÁTICO), quedó sin

dilucidarse, al cabo de la tramitación de la queja, qué mecanismos de control existen

para impedir que la persona que realiza el conteo del efectivo no pueda sustraer el

dinero sobrante que no fue registrado en el Dictamen Técnico de Bitácora de

CFEMÁTICO. No se advierte que el procedimiento de conteo del efectivo se prevea la

presencia de más de una persona durante el mismo, a efecto de evitar los

inconvenientes de reportes o informes unipersonales respecto de la existencia física

de billetes sobrantes. La CNDH pudo hacer a la paraestatal, a la luz de este caso,

señalamientos generales encaminados a que este tipo de situaciones no afecten en el

futuro a los usuarios del servicio de suministro eléctrico.

Expediente No. 12 (2005/2592/JAL/2/SQ)

Descripción de los hechos presuntamente violatorios

La quejosa refirió que la CFE “instaló un poste, así como se va a instalar un

transformador eléctrico enfrente de mi propiedad, y para que esto se pueda realizar

Page 121: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

121

eso conllevaría a que se pongan más postes, así como más cableado de alta

tensión…, la mayoría de los vecinos nos hemos opuesto a que se lleven a cabo por

parte de la CNDH Federal de Electricidad dichos trabajos…, la de la voz tiene en su

casa viviendo varios nietos… al llevarse a cabo el cableado antes mencionado tengo

el temor fundado de que los mismos sufran algún peligro, tales como el que se puedan

electrocutar… se encuentra la proximidad del temporal de lluvias, que esto nos

conlleva también un peligro latente y mayor, porque sabemos que el agua es buen

conductor de la electricidad… , le agradezco de antemano su atención… para evitar

algún accidente o desgracia que nos pudiera conllevar la pérdida de vidas humanas”

(sic).

Desempeño de la CNDH

a. Solicitud de información a la paraestatal

La CNDH solicitó información a la CFE utilizando las siguientes fórmulas

sacramentales y específicas:

Fórmulas sacramentales de solicitud de información: “un informe fundado y motivado sobre los actos constitutivos

de la queja”; “copia certificada, legible y foliada de la documentación que

tenga en su poder inherente al caso que nos ocupa”; “se notifique el contenido de la queja a los servidores

públicos involucrados, con la finalidad de que manifiesten lo que a su derecho convenga”;

“las alternativas de solución”. Fórmulas específicas de solicitud de información:

“un informe… en el que se precise si las instalaciones que se pretenden llevar a cabo frente al domicilio de la quejosa cumplen con la normatividad aplicable”,

“las documentales en las que sustente lo anterior”. b. Calidad de la solicitud de información

La CNDH omitió solicitar expresamente información respecto a la inminencia del riesgo

o peligro que representan para la población las obras que se están llevando a cabo. La

solicitud está planteada en función de la legalidad de las obras, lo cual es loable, sin

embargo, más allá de su apego a la ley, la CNDH debió requerir información sobre la

necesidad de las obras, así como sobre su pertinencia o razonabilidad en materia de

seguridad. Asimismo, omitió solicitar expresamente sobre las medidas que ha tomado

Page 122: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

122

para evitar poner en riesgo a los habitantes, en especial a los menores de edad,

durante las obras, así como una vez concluidas las mismas.

c. Valoración y conclusión de la queja

La CFE proporcionó información a la CNDH en el sentido de que “la obra a la que se

refiere la quejosa fue realizada por (un) particular, y entregada a este Organismo

Público (CFE); no obstante ello, se visitó (a un representante vecinal) junto con el

contratista… a quien se le preguntó cuál era su inconformidad con la obra, quien

manifestó que solamente los vecinos solicitaban que no se instalaran equipos en el

poste (ubicado en una calle en lo particular). La alternativa fue eliminar cortacircuitos

para la acometida primaria y no acercar conductores a las fincas, lo que fue aceptado

por el presidente de la citada colonia; motivo por el cual se hicieron los trabajos

necesarios, lo que se puede apreciar con las fotografías que se anexan, de donde se

desprende que se instalaron crucetas voladas, sin cortacircuitos fusibles”.

La CNDH concluyó el expediente como resuelto durante el trámite, “toda vez que

personal de la CNDH Federal de Electricidad modificó la obra de la cual usted se

inconformó, lo cual consistió en la no instalación de equipos de conductores de

electricidad y, de esta forma, se eliminó el grado de riesgo para su familia”. Comunicó

al quejoso la información proporcionada por la CFE, expuesta líneas arriba. La quejosa

entabló contacto con la CNDH y “manifestó que efectivamente se dio solución a esa

problemática concreta”.

Expediente No. 13 (2005/2636/TAMPS/2/SQ)

Descripción de los hechos presuntamente violatorios

El quejoso manifestó que en el año 2003 solicitó a la CFE “el cambio de medidor para

que lo revisaran, porque se encontraba pegado, por lo cual su personal procedió al

cambio del mismo tres meses después de que se los comunicara. Agregó que la

paraestatal le notificó que “por una falla mecánica” se había realizado un ajuste, lo que

arrojaba un adeudo de $10,129, cantidad que consideró injusta y excesiva, sobre todo

si se considera que el mal funcionamiento del medidor era imputable a la CFE.

Desempeño de la CNDH

Page 123: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

123

a. Solicitud de información a la paraestatal

La CNDH solicitó información a la CFE utilizando las siguientes fórmulas

sacramentales y específicas:

Fórmulas sacramentales de solicitud de información: “un informe fundado y motivado sobre los actos constitutivos

de la queja”; “copia certificada, foliada, legible y completa de la

documentación que conste en su poder, inherente al caso que nos ocupa”;

“la normatividad que sirva de sustento para emitir su informe”;

“dar vista a los servidores públicos involucrados en los hechos mencionados en la presente queja, para que, por escrito, manifiesten lo que a su derecho convenga”;

“señale las alternativas de solución a la problemática planteada”.

Fórmulas específicas de solicitud de información:

“un informe… que refiera el motivo por el cual … la CNDH Federal de Electricidad le está cobrando al quejoso la cantidad $10,129 por concepto de un ajuste en su medidor”.

b. Calidad de la solicitud de información

La CNDH omitió solicitar expresamente información sobre los motivos por los que la

CFE no realizó el cambio de medidor sino tres meses después de que el quejoso les

dio aviso de que no funcionaba. No le solicitó pronunciarse sobre si recibió o no dicho

aviso de avería. Asimismo, debió solicitar expresamente información sobre los

mecanismos que adopta en estos casos para registrar el aviso que dan los usuarios de

las descomposturas de los medidores, así como las medidas internas de control para

que, una vez que la empresa registra un aviso de avería, se proceda a hacer la

revisión y, en su caso, el cambio del medidor correspondiente. Tampoco solicitó

expresamente a la empresa que indicara si ofreció al quejoso un plan de pago en

parcialidades para cubrir su adeudo. Omitió, por último, solicitar expresamente que se

le enviara el historial de consumos del quejoso a partir del año 2001.

c. Valoración y conclusión de la queja

De la información proporcionada por la CFE se desprende que “de acuerdo con el

programa de verificación de suministros, el día 27 de mayo de 2003, personal de la

(paraestatal), efectuó una verificación al servicio del quejoso, constatándose falla en el

Page 124: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

124

medidor, con el disco atorado, por lo cual no se facturó la energía realmente

consumida…, (por tal motivo) se realizó un ajuste a la facturación por la cantidad de

$10,129, por la energía consumida, no facturada, por el período del 17 de febrero de

2001 al 21 de mayo de 2003. Por otra parte, se indica que el usuario contrató el

servicio en una tarifa 02, ya que tenía instalado un taller de herrería, y ante la

PROFECO se le solicitó la baja del taller, para cambiar la tarifa, y se le sugirió acudir a

conciliar el adeudo y hacer un reajuste a la facturación. Finalmente se indica que al

realizar la verificación se le informó al usuario que debía corregir su preparación, y

hecho que fuera, dar aviso para instalar el nuevo medidor, sin que a la fecha lo haya

hecho”.

La CNDH concluyó el expediente por orientación, informando al quejoso lo anterior.

Cabe destacar que la respuesta de la paraestatal no aporta elementos para dilucidar

si, como lo refirió el quejoso, la empresa acudió a revisar el medidor tres meses

después de que el usuario le avisó de la avería. Al no desmentir con evidencias el

dicho del quejoso, la paraestatal permite presumir en favor del quejoso que, en efecto,

el medidor no comenzó a funcionar inadecuadamente desde 2001, sino en 2003, lo

que haría irrazonable el ajuste de facturación impuesto por la empresa. El hecho de

que el quejoso esté dado de alta en una modalidad propia de una herrería no prueba

por sí mismo que su consumo fue tan elevado como lo presumió la empresa, como

tampoco permite suponer que el medidor funcionaba inadecuadamente desde el año

2001. Por lo demás, la CNDH también orientó al quejoso para que acudiera a la CFE a

solicitar un convenio para regularizar su adeudo, así como para interponer, de así

convenir a sus intereses, una queja ante el Órgano Interno de Control de la

paraestatal.

Expediente No. 14 (2005/3180/2/Q)

Descripción de los hechos presuntamente violatorios

El quejoso señaló que en el mes de julio de 2005, al llegar a su casa, observó que “le

faltaban paredes, (en concreto) una esquina. Al ver una máquina que estaba frente de

Page 125: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

125

mi casa le pregunté al operador que quién había sido. Él me respondió que la CNDH

Federal de Electricidad les había ordenado que ahí tenían que poner un poste de luz.

Quiero señalar que en ningún momento me dieron algún aviso de que estaba

invadiendo la alineación de los postes de referencia, y al cuestionarle que quién le

había autorizado que podía derribar la esquina, éste me contestó que un señor le

había autorizado señalándome que según era el dueño. En esos días fui a las oficinas

que ocupa la CNDH Federal de Electricidad, con el fin de que me repararan los daños

que sufrió mi vivienda por motivo de una negligencia de un trabajador de dicha CNDH,

diciéndome que haber si me podían pagar los daños. Quiero señalar que al día de hoy

no se ha presentado ninguna persona a fin de que evalúe los daños ocasionados a mi

casa, por lo que considero que mi queja no tuvo eco” (sic).

Desempeño de la CNDH

a. Solicitud de información a la paraestatal

La CNDH solicitó información a la CFE utilizando las siguientes fórmulas

sacramentales y específicas:

Fórmulas sacramentales de solicitud de información: “un informe fundado y motivado sobre los actos constitutivos

de la queja”; “copia certificada, foliada, legible y completa de la

documentación que tenga en su poder, inherente al caso que nos ocupa”;

“se notifique el contenido de la queja a los servidores públicos involucrados, con la finalidad de que manifiesten lo que a su derecho convenga”;

“las alternativas de solución”.

Fórmulas específicas de solicitud de información: “un informe… en el que se precise por qué no se le solicitó al

agraviado su autorización para llevar a cabo la instalación de un poste de luz, lo cual tuvo como consecuencia la afectación de su vivienda”;

“un informe (que comprenda) … las documentales en las que sustente lo anterior”.

b. Calidad de la solicitud de información

La CNDH omitió requerir a la paraestatal las razones por las que no se dio una

explicación de manera inmediata al quejoso cuando éste acudió a las oficinas de la

CFE a manifestar su inconformidad.

Page 126: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

126

c. Valoración y conclusión de la queja

La paraestatal informó a la CNDH que, en el marco de un convenio “celebrado entre la

CFE y el Instituto de Vivienda en el Estado de Aguascalientes (IVEA), se estableció el

compromiso para realizar la introducción de la primera etapa de electrificación del

fraccionamiento habitacional (“N”)… el inmueble del quejoso se ubica precisamente en

ese fraccionamiento y contemplado para el proyecto de electrificación… en concreto,

en la cláusula DÉCIMO SEXTA (del convenio mencionado) se estableció que en el

caso de que por el paso de las líneas de distribución de energía eléctrica resultaran

afectados predios ejidales, comunales o particulares, el IVEA se obligaba a tramitar las

servidumbres de paso y a pagar las indemnizaciones correspondientes, sin

responsabilidad para la CNDH Federal de Electricidad, debiendo dicho Instituto

entregar por escrito la autorización para las afectaciones de los ejidatarios,

comuneros, poseedores o propietarios de los predios afectados, por lo que en el caso

concreto del quejoso el IVEA, solicitó la autorización correspondiente al señor

(quejoso), y el propio Instituto nos hizo llegar la autorización por escrito del afectado,

cuyo original obra en poder del IVEA, ya que como se dijo, el Instituto lo había

recabado por escrito”.

La CFE agregó en su informe que “para sustentar lo anterior, se anexa copia del

convenio por el que se electrificó el fraccionamiento citado, y se acordó que para el

caso de que existieran daños a particulares, la indemnización correría a cargo del

IVEA, por lo que esta paraestatal no incurrió en responsabilidad alguna. Con el mismo

fin se anexa copia del escrito que nos hizo llegar el IVEA por el que el quejoso

renunció a todos los derechos sobre el lote ubicado en la esquina de la que resultó

afectada por el paso de las líneas de distribución de energía eléctrica”.

En su respuesta a la CNDH, la CFE anexa un documento cuyo contenido íntegro es el

siguiente y que, según la paraestatal, sirve de fundamento a las obras que afectaron la

construcción del quejoso:

“Aguascalientes, Ags., a 9 de noviembre de 2004. A QUIEN CORRESPONDA: Por este conducto, el que suscribe, (nombre del quejoso), en pleno uso de mis facultades mentales físicas y mentales, renuncio a todos los derechos sobre el lote (respectivo), por así convenir a mis intereses”. Sin más por el momento me es grato enviarle un cordial saludo. ATENTAMENTE TITULAR (nombre y firma)

Page 127: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

127

TESTIGOS (nombres y firmas)

La CNDH, en su oficio de conclusión del expediente comunica al quejoso que, “en su

caso, el Instituto (de Vivienda en el Estado de Aguascalientes) presentó el escrito en el

cual usted da la autorización correspondiente para la afectación de su predio, de fecha

9 de noviembre de 2004, y del cual anexaron copia”. Como puede advertirse, la CNDH

reconoce su supuesto valor de “autorización” para derrumbar las paredes de la

construcción del quejoso.

El Ombudsman agregó en su oficio de conclusión que “personal de este Organismo

Nacional se comunicó vía telefónica el 4 de noviembre del año en curso, a la Dirección

de Asuntos Jurídicos del Instituto de la Vivienda del Estado de Aguascalientes (IVEA),

de cuya diligencia se desprende que usted otorgó su consentimiento por escrito para

llevar a cabo la obra de electrificación motivo de la presente queja, en la cual se vería

afectada su vivienda, y que dicho Instituto se encuentra imposibilitado para pagar la

indemnización que requiere”. La CNDH no aclaró si el documento al que se refirió el

IVEA en la llamada telefónica, que supuestamente consigna “el consentimiento” del

quejoso, es el mismo que el aludido de fecha 9 de noviembre, o si se trata de un

documento diverso, en cuyo caso, omitió solicitar copia del mismo a dicho Instituto y

darle vista de su contenido al quejoso.

La CNDH dio vista al quejoso de la respuesta de la CFE “al advertirse una notoria

contradicción entre lo manifestado por (el quejoso) y la autoridad “; sin embargo, el

quejoso no dio respuesta a dicha solicitud, lo que sirvió de base a la conclusión del

expediente. Se orientó al quejoso sobre la posibilidad de “acudir a denunciar (los

hechos) ante el agente del ministerio público de su localidad”, en atención a que,

según su dicho, “usted no firmó ningún documento en el cual autorizara que se

afectara su propiedad”. Por último, se orientó al quejoso para presentar quejas ante los

Órganos Internos de Control de la CFE y del IVEA, en caso de considerarlo acorde a

sus intereses.

No parece justificado que la CNDH haya concluido el expediente sin antes valorar a

profundidad la documentación que supuestamente amparó el consentimiento del

quejoso para que derruyeran sus paredes. Como se advierte del análisis del

documento de fecha 9 de noviembre de 2004, el afectado no otorgó su consentimiento

específicamente para que se afectara su construcción con las obras de electrificación,

y si lo hubiera hecho, cabe preguntarse si se trató de un consentimiento informado,

Page 128: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

128

pues no parece razonable que un propietario consienta en que se dañe su

construcción sin precisar los alcances que tendrían las afectaciones.

El documento que presentó la CFE se refiere a la “renuncia” de todos los derechos

sobre el predio por parte de su propietario. Más allá de que la legalidad de esa

supuesta renuncia no resulta sólida, si hubiere realmente renunciado a todos los

derechos sobre su propiedad, entonces carecería de legitimidad para reclamar la

reparación del daño de una propiedad que ya no es suya. La CNDH incurre entonces

en una contradicción. Por una parte, no desestimó, a pesar de sus notorias

deficiencias, el documento que supuestamente ampara el consentimiento del quejoso,

ni investigó a fondo si el IVEA tenía en su poder otro documento al que pueda

conferirse valor. Con ello, la CNDH estaría reconociendo tácitamente que el quejoso

ya no tiene derechos sobre el predio. Por otra parte, si la CNDH presumía los

derechos del quejoso sobre el predio, debió defenderlo con más vigor, señalando en

primer lugar que el documento de supuesta renuncia de los derechos no representa

una “carta abierta” a favor de la CFE ni del IVEA, para afectar sin restricciones la

construcción del quejoso; en segundo lugar, que en caso de que dichos daños

resultaren infundados, excesivos o irrazonables, tanto la CFE como el IVEA tendrían a

su cargo la obligación de indemnizar al quejoso, sin importar que se declaren

imposibilitados para tal efecto. Si bien el quejoso estaba en posibilidad de denunciar

los hechos ante el ministerio público, ello no exime a la CNDH de realizar cabalmente

su labor en el ámbito de su competencia. Asimismo, el hecho de que el quejoso no

haya respondido al oficio con el que se le dio vista de la respuesta de la autoridad,

tampoco exime a la CNDH por haber investigado y valorado de manera deficiente la

información en poder de las autoridades.

Expediente No. 15 (2005/4005/2/Q)

Descripción de los hechos presuntamente violatorios

El quejoso refirió que solicitó a un agente comercial de la CFE su historial de consumo

de los últimos 24 meses (2003 y 2004) y que, “en lugar de que este funcionario me

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129

diera cabal respuesta, tal como lo obliga el artículo 8º de nuestra Carta Magna…

pretende suspender el servicio de energía eléctrica, apercibiéndome de que no la

suspenderá si liquido la injustificada cantidad del recibo que dejé de pagar, lo cual no

puedo hacer en virtud de que me parece un cobro exorbitante, mismo que para liquidar

necesito analizar en base al desglose histórico que le solicité y que este funcionario se

ha negado a proporcionarme”. Agregó que “este prepotente funcionario” intentó

negociar con él diciéndole que le haría “un descuento” si le pagaba en ese momento y

que, de lo contrario, tendría que pagar íntegramente el adeudo reclamado.

Desempeño de la CNDH

a. Solicitud de información a la paraestatal

La CNDH solicitó información a la CFE utilizando las siguientes fórmulas

sacramentales y específicas:

Fórmulas sacramentales de solicitud de información: “un informe fundado y motivado sobre los actos constitutivos

de la queja”; señale si esa paraestatal ha llevado a cabo alguna revisión

al servicio del quejoso y, en su caso, envíe copia del resultado de ésta”;

“señale… las alternativas de solución a la problemática planteada”;

“copia certificada, legible y foliada de la documentación que tenga en su poder, inherente al caso que nos ocupa”;

“la normatividad que sirva de sustento para emitir su informe”;

“se notifique el contenido de la queja a los servidores públicos involucrados, con la finalidad de que manifiesten lo que a su derecho convenga”.

Fórmulas específicas de solicitud de información:

“un informe… en el que se precise la razón y la cantidad que esa paraestatal pretende cobrar al quejoso”;

“señale el motivo por el que el agente comercial de esa dependencia en (la localidad señalada), se ha negado a proporcionar copia de los historiales de los consumos de energía eléctrica del servicio de que se trata”;

“copia certificada… específicamente de los historiales de consumo desde el año 2003 a la fecha del quejoso”;

“indique si a la fecha el señor (quejoso) cuenta con el suministro de energía eléctrica”;

“se notifique el contenido de la queja a los servidores públicos involucrados, en especial al agente comercial en (la localidad referida), con la finalidad de que manifieste lo que a su derecho convenga”.

Page 130: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

130

b. Calidad de la solicitud de información

En general, la CNDH solicitó toda la información relacionada con el caso, haciendo

uso tanto de fórmulas sacramentales como específicas. Hubiera sido conveniente, sin

embargo, que requiriera expresamente información sobre el fundamento con el que el

agente comercial le propuso al quejoso “un descuento” en la cantidad adeudada si la

liquidaba en el momento mismo en el que le fue hecha tal propuesta. No queda claro

por qué en este caso, a diferencia de la mayoría, la CNDH no mencionó

específicamente la cantidad que le era reclamada al quejoso y que éste consideraba

excesiva. Por último, omitió solicitar expresamente información sobre las alternativas

que se le ofrecieron al quejoso, durante su visita a las oficinas de la CFE, para liquidar

su adeudo en parcialidades.

El quejoso no señaló si su petición de los historiales de consumo la formuló

verbalmente o por escrito. Si la hizo por escrito, la CNDH debió suplir la deficiencia de

la queja poniéndose en contacto con el quejoso para requerirle copia de dicho

documento a efecto de exhibirlo como anexo a la solicitud de información a la

paraestatal. En caso de que dicha solicitud se hubiere hecho de manera verbal, la

CNDH debió requerir a la paraestatal información sobre los mecanismos que ha

instrumentado para que quede un registro de tales peticiones, a fin de que no quede al

arbitrio de los servidores públicos que atienden a los usuarios darle curso o no a sus

peticiones.

c. Valoración y conclusión de la queja

La paraestatal respondió a la CNDH, enviando información que incluye “las razones

que han incidido en el alto consumo de energía eléctrica, además del censo de carga,

la falta de mantenimiento de la instalación eléctrica interna”. Asimismo, informó que “el

quejoso promovió (un) juicio de amparo…, y el juez de amparo le negó la suspensión,

por lo cual este Organismo procedió al corte de su servicio; sin embargo, el usuario

cuenta con servicio, en virtud de que se conectó de manera ilícita”. No obstante, la

CFE no refiere el momento a partir del cual el usuario comenzó a proveerse de luz de

manera ilegal. De la información aportada por la autoridad se desprende que el juez

sobreseyó el juicio de amparo mediante resolución de 13 de octubre de 2005.

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131

La información proporcionada por la paraestatal revela que el quejoso contrató un

servicio clasificado como “doméstico de alto consumo (DAC)”; que “ha tenido un

consumo de más de 500 kwh bimestrales” durante más de seis bimestres y que “esta

tarifa no tiene subsidio federal, ni tampoco estatal”. Asimismo, se desprende que “de la

visita que se realizó al domicilio del hoy quejoso, por parte del personal de (la CFE), se

encontró que es una tienda de abarrotes, procediendo a levantar un censo de carga, a

través del cual se pudo determinar que la facturación que se le cobra es la correcta, ya

que cuenta con enfriadores, motivo por el cual tiene estos consumos… Asimismo, se

constató que su instalación eléctrica no funciona correctamente, ya que tiene un falso

contacto, provocando fugas que se reflejan en los kwh consumidos… En el momento

de la visita se le informó al quejoso de esta situación, orientándolo a que cambie de

tarifa y con esto baje el consumo de su casa-habitación, mismo que se reflejará en el

importe a pagar”. Por lo demás, la paraestatal propuso en su informe, como alternativa

de solución, que el quejoso acuda a la Agencia Comercial del lugar “ a convenir el

pago y regularizar su servicio”.

La CNDH concluyó la queja por orientación, informando al quejoso sobre la

posibilidad de que solicite un convenio de pago en parcialidades, así como los medios

de impugnación que tiene a su alcance para el caso de que no logre un acuerdo con la

paraestatal.

Expediente No. 16 (2005/4004/2/Q)

Este expediente fue excluido del análisis en virtud de que tiene un contenido idéntico

al expediente No. 15. Se trata de los mismos hechos, pero denunciados por persona

diversa.

Expediente No. 17 (2005/4145/2/Q)

Descripción de los hechos presuntamente violatorios

El quejoso manifestó que “con fecha 6 de julio de 2004, personal de la CNDH Federal

de Electricidad supuestamente realizó una visita de verificación a mi servicio de

Page 132: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

132

energía eléctrica, por parte de su personal técnico de acuerdo a la orden de

verificación número _________, por el cual se me informaba que independientemente

de que existía un ajuste, por la cantidad de aparatos que yo poseo debo pagar más,

sin considerar si se usan o no, si se habitó el lugar, así como los hábitos de consumo y

ahorro, por lo que no se reflejan los datos calculados por la CFE, cambiándome el

equipo de medición. Cabe mencionar que esta inspección se efectuó sin la presencia

del usuario, y que no se me notificó nada hasta el día 30 de junio de 2005”. Agregó

que “con fecha 6 de julio (de 2005)… se presentó personal de la paraestatal..

informándonos que tenían órdenes… de suspenderme el servicio… a lo cual me

opuse, solicitándoles me explicaran el motivo… se limitaron a decirme que acudiera a

las oficinas (de la CFE) …, por lo cual acudí de inmediato entrevistándome con

personal de ese Organismo, entregándome un oficio número _______ de fecha 21 de

enero de 2005, en donde se me informaba que derivado de la verificación de fecha 6

de junio de 2004 debía la cantidad de $48,299, y que si no pagaba me suspenderían el

servicio”. Por último, el quejoso señaló que, “por error de la CFE”, el recibo de su

servicio eléctrico llega a nombre de otra persona, lo mismo que el “ajuste” efectuado a

su consumo.

Desempeño de la CNDH

a. Solicitud de información a la paraestatal

La CNDH solicitó información a la CFE utilizando las siguientes fórmulas

sacramentales y específicas:

Fórmulas sacramentales de solicitud de información: “un informe fundado y motivado sobre los actos constitutivos

de la queja”; “copia certificada, legible y foliada de la documentación que

esté en su poder inherente al caso que nos ocupa”; “la normatividad que sirva de sustento para emitir su

informe”; “se notifique el contenido de la queja a los servidores

públicos involucrados, con la finalidad de que manifiesten lo que a su derecho convenga”;

“proporcione las alternativas de solución a la problemática planteada”.

Fórmulas específicas de solicitud de información:

“un informe… en el que se precise la razón por la cual se pretende cobrar al quejoso la cantidad que refiere;

Page 133: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

133

“un informe (que explique) lo referente al ajuste por dos años a su facturación”;

“proporcione el historial de consumos” del quejoso; “un informe (que indique) por qué se le cambió de medidor

sin previo aviso”; “un informe (que señale) nombre y cargo de los servidores

públicos de dichos actos”.

b. Calidad de la solicitud de información

La CNDH omitió solicitar expresamente información de las razones por las que la

paraestatal tardó casi año y medio en realizar el ajuste objetado por el quejoso. En

efecto, el oficio mediante el cual se le informa que se realizó el ajuste está fechado el

21 de enero de 2005. Según lo dicho por el quejoso, la corrección se efectuó con base

en la visita practicada el 6 de julio de 2004. Aun suponiendo que la paraestatal tenía

razones técnicas para efectuar el ajuste, era necesario solicitarle explícitamente que

informara el motivo de la tardanza en el cálculo y determinación de las nuevas cifras.

Asimismo, omitió requerir información sobre las alternativas de solución que se

ofrecieron al quejoso durante su visita a las oficinas de la CFE realizada el 6 de junio

de 2005, y si incluyeron la propuesta de suscribir un plan de pagos en parcialidades.

c. Valoración y conclusión de la queja

De la información contenida en el expediente proporcionado por la CFE se desprende

“que con fecha 6 de julio del año 2004 el personal (de la paraestatal) efectuó una visita

al domicilio motivo del presente ajuste y cobro que se le requiere”. La paraestatal

afirmó haberse entendido con una persona cuyo nombre proporciona para realizar

dicha diligencia de inspección, y que dicha persona “se negó a proporcionar los datos

del usuario”, además de que afirmó “no haberlo localizado”. La CFE agregó que en

dicha visita “se detectó que el servicio estaba directo, sin equipo de medición y sin

contrato, por lo que se levantó la constancia de verificación…; de la misma forma,

procedió a instalar (un nuevo) medidor… (el cual) es el mismo medidor con el cual

factura el hoy quejoso en su domicilio…, derivado de esto se le hizo un cálculo con

base a los aparatos que tenía y se proporcionaron, es decir, un aire acondicionado de

una tonelada, un refrigerador, 6 focos y una televisión, de lo que resulta un consumo

bimestral de 1617 kwh… por un período de hasta 2 años, en términos del artículo 31

del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, dicho período está

permitido por la ley y al no desvirtuarse con documentos menor tiempo para calcular,

Page 134: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

134

es procedente los dos años (sic)”. Por último, la paraestatal señala que tiene toda la

disposición para celebrar un convenio de pagos con el quejoso.

La CNDH Nacional concluyó el expediente por orientación, comunicando al quejoso

lo informado por la CFE. Asimismo, se le orientó para promover un convenio para el

pago en parcialidades, así como para interponer, si lo considera afín a sus intereses,

una queja ante el Órgano Interno de Control de la CFE.

Cabe señalar que la CNDH pudo ofrecer sus buenos oficios para promover un acuerdo

entre la CFE y el quejoso para que fuera revisado el monto del adeudo, pues si bien es

cierto que éste se calculó con base en los aparatos existentes en el domicilio, el

quejoso hizo un señalamiento en el sentido de que dichos aparatos no son usados con

la frecuencia que supone la CFE. Parece razonable que ésta aceptara considerar el

recálculo del adeudo a partir de los niveles de consumo efectivamente arrojados por el

medidor instalado en julio de 2004, los cuales reflejarían el consumo real en el que

incurre el quejoso, en lugar de basarse en suposiciones sobre el consumo generado

por los aparatos encontrados en el domicilio del quejoso.

Expediente No. 18 (2005/4265/2/Q)

Descripción de los hechos presuntamente violatorios

La quejosa manifestó que solicitó información a la CFE para “que se le instale el

servicio (eléctrico) de manera adecuada”, pues el poste queda muy lejos y, por ende,

los cables deben atravesar una propiedad privada. Al respecto fue informada de que

para tal efecto sería necesario instalar dos postes y un transformador, lo cual “sería a

su cuenta y cargo, entregándosele un presupuesto… (que asciende a la cantidad de)

$21,672.69, lo que desde luego considera injusto, ya que de estos postes y

transformador se abastecerían todos los demás vecinos, además de que carecen de

recursos para solventar esta obra”.

Desempeño de la CNDH a) Solicitud de información a la paraestatal

La CNDH solicitó información a la CFE utilizando las siguientes fórmulas

sacramentales y específicas:

Page 135: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

135

Fórmulas sacramentales de solicitud de información: “un informe fundado y motivado sobre los actos constitutivos

de la queja”; “copia certificada, foliada, legible y completa de la

documentación que conste en su poder, inherente al caso que nos ocupa”;

“la normatividad que sirva de sustento para emitir su informe”;

“dar vista a los servidores públicos involucrados en los hechos mencionados en la presente queja, para que, por escrito, manifiesten lo que a su derecho convenga”;

“señale las alternativas de solución a la problemática planteada”.

Fórmulas específicas de solicitud de información:

“un informe… que refiera el motivo por el cual la CNDH Federal de Electricidad está cobrando $21,672.69 por la instalación de dos postes y un transformador”.

b. Calidad de la solicitud de información

En este caso, la CNDH solicitó la información necesaria para la tramitación de la

queja.

c. Valoración y conclusión de la queja

La información proporcionada por la paraestatal a la CNDH reveló que “en un principio,

(la autoridad municipal) solicitó presupuesto de la obra para varios vecinos, y

posteriormente, a solicitud de la señora ____________, se realizó un presupuesto

para su servicio. Asimismo, se indica que para atender a la quejosa, personal (de la

CFE) en varias ocasiones acudió a su domicilio, contándose que existen dos

medidores y, con objeto de que tenga un mejor servicio se reubicó su medidor en el

frente de su domicilio, aclarando que en su oportunidad será necesario realizar la obra.

Por otra parte, se indica que la hija de la quejosa suscribió un escrito manifestando su

conformidad con la atención recibida”.

De la documentación se desprende también que “la diferencia entre el primer y

segundo presupuesto radica en la disminución del tramo de construcción, así como en

la capacidad del transformador que en un principio se había tomado en cuenta, toda

vez que en principio la obra fue solicitada para varios vecinos y, posteriormente, sólo

para la ahora quejosa, ya que al parecer no hubo un acuerdo de voluntades entre los

vecinos para el pago del presupuesto original”. Asimismo, se refiere que “actualmente

Page 136: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

136

la línea que se ubica en ese lugar es de 34,000 KVA (para industrias), y al no contar

con un transformador para el voltaje que requiere la quejosa, es necesario realizar una

extensión de la línea con un transformador de 5 KVA, el cual suministraría el servicio

de la quejosa únicamente”.

La queja fue concluida por la CNDH por orientación. Informó a la quejosa lo expuesto

por la CFE en el informe correspondiente, del cual se desprende que la obra cotizada

habrá de realizarse, con independencia de que la quejosa tenga suministro provisional,

y que la aportación para dicha obra deberá ser absorbida por la quejosa, en virtud de

que sólo la beneficiará a ella. La CNDH orientó a la quejosa para que acuda ante la

CFE para negociar la forma de pago de dicha obra, “toda vez que el presupuesto que

le fue entregado tiene una vigencia de dos meses. Asimismo, la orientó para

interponer una queja ante el Organismo Interno de Control de la CFE, en el caso de

que considere que algún servidor público adscrito a ésta incurrió en responsabilidades.

Expediente No. 19 (2005/4389/2/Q) Descripción de los hechos presuntamente violatorios

La quejosa manifestó que en el año 2003 la CFE cortó su servicio de electricidad. Al

parecer, la suspensión obedeció a que la quejosa había dejado de pagar varios

períodos. Sin embargo, a pesar de haber sido saldada ésta, no le reconectaron el

servicio. Incluso esperó un año, pero no se llevo a cabo la reanudación del suministro.

Por tal motivo, se provee de una conexión del servicio de su hermana.

No obstante que su servicio se encuentra desconectado, le siguieron llegando los

recibos correspondientes, los cuales pagó puntualmente hasta que decidió no hacerlo

y acudió a inconformarse a la PROFECO, en la cual se llegó a un acuerdo consistente

en que el servicio le sería reconectado a cambio de que ella no reclamara los pagos

efectuados durante el tiempo que estuvo desconectado el servicio. No obstante la CFE

incumplió el acuerdo y no restableció el suministro eléctrico.

La quejosa agregó que, al estar conectada al servicio de su hermana, el consumo de

ésta ha aumentado considerablemente, al grado que ha perdido el subsidio que otorga

el gobierno por bajo consumo.

Page 137: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

137

Desempeño de la CNDH

a. Solicitud de información a la paraestatal

La CNDH solicitó información a la CFE utilizando las siguientes fórmulas

sacramentales y específicas:

Fórmulas sacramentales de solicitud de información:

“un informe fundado y motivado sobre los actos constitutivos de la queja”;

“copia certificada, legible y foliada de la documentación que tenga en su poder inherente al caso que nos ocupa”;

“se notifique el contenido de la queja a los servidores públicos involucrados, con la finalidad de que manifiesten lo que a su derecho convenga”.

Fórmulas específicas de solicitud de información:

• “Un informe… en el que se especifique la razón por la cual se le suspendió el servicio de energía eléctrica al quejoso y posteriormente a que él cubrió su adeudo, no se le reconectó el servicio (sic)”.

b) Calidad de la solicitud de información

La CNDH omitió solicitar expresamente el historial de consumos de la quejosa a efecto

de verificar a qué obedeció la suspensión del suministro en el año 2003, así como las

razones por la que, según refiere la quejosa, ha pasado más de un año sin que se le

restablezca el servicio. Tampoco se refirió expresamente a las razones por las que

presumiblemente incumplió con el acuerdo conciliatorio logrado ante la PROFECO.

Por último, omitió requerir expresamente información sobre el procedimiento que la

paraestatal seguiría para normalizar el promedio de consumo de la hermana de la

quejosa, una vez que ésta vuelva a gozar del servicio de suministro.

No obstante que la queja no fue planteada de manera totalmente clara por la afectada,

la CNDH no realizó actividad alguna encaminada a subsanar las deficiencias de la

misma.

c. Valoración y conclusión de la queja

La CFE informó a la CNDH “que la causa que motivó la suspensión del suministro de

energía fue la falta de pago de cuatro facturaciones del año 2004, y el que no se haya

reconectado el servicio una vez que el quejoso pagó, obedeció a que de acuerdo con

Page 138: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

138

los procedimientos, la reconexión debe ser cubierta por el usuario oportunamente.

Asimismo, se aclara que los servicios facturados fueron estimados, y el sistema

generó, automáticamente, suspensión de baja definitiva, por lo que, revisadas las

lecturas en campo, procede crear un saldo a favor del usuario por la cantidad cubierta

de $749. Conforme a lo anterior, a partir del 21 de noviembre de 2005, el servicio

queda conectado, generándose una facturación normal con el citado importe”.

A pesar de que la quejosa señaló en su escrito inicial que “en el año 2003 se me cortó

el servicio de electricidad”, la paraestatal señaló en su respuesta a la CNDH que “la

causa que motivo la suspensión del suministro de energía eléctrica fue la falta de pago

de cuatro facturaciones del año de 2004”. Como puede advertirse, la CFE se refiere a

un periodo diferente al señalado por la quejosa. No obstante tal incongruencia, la

CNDH concluyó la queja informando a la afectada que la suspensión del servicio se

debió a “la falta de pago de cuatro facturaciones del año 2004”, es decir, que el

Organismo de derechos humanos fue omiso frente a la contradicción respecto de los

periodos en los que ocurrió el corte del servicio.

La CNDH no tomó medidas para que la paraestatal enmendara la deficiencia de su

informe, consistente en no referirse a los mismos hechos aludidos por la quejosa. Pero

el desempeño deficiente de la CNDH no acabó ahí, sino que dio por buena la

justificación de la CFE. Cabe subrayar que no se trata de una omisión menor, puesto

que la quejosa aseguró que el suministro le fue suspendido en 2003 y que, no

obstante, siguió pagando los recibos correspondientes, hasta que, según lo refiere la

quejosa, “llegó un momento en que me cansé de esta situación”. En otras palabras,

resultaba central aclarar durante la tramitación de la queja, en primer lugar, si

efectivamente le fue suspendido el servicio a la quejosa en 2003, y en segundo lugar,

si dicho corte tenía justificación. Asimismo, la CNDH debió aclararse sí como la relató

la quejosa, la paraestatal omitió injustificadamente reanudar el servicio que había

suspendido en 2003, en cuyo caso procedería determinar si le asistía razón a la

afectada para dejar de pagar el suministro.

La CFE eludió referirse a la presunta suspensión del servicio en 2003, lo que

imposibilitó un estudio integral de los hechos denunciados por la quejosa. Como ya se

dijo, la CNDH desaprovechó la ocasión para solicitar la enmienda del informe y reunir

así toda la información necesaria para la debida valoración de la queja.

Page 139: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

139

La CNDH concluyó el expediente como resuelto durante el trámite respectivo,

informando al quejoso el contenido de la respuesta de la autoridad, y explicándole que

“la reconexión debe ser cubierta por el usuario oportunamente”. Asimismo, informó a la

quejosa que “revisadas las lecturas en campo, se genera a su favor un saldo por la

cantidad cubierta de $749, por lo que a más tardar en el mes de noviembre de 2005, el

servicio quedará conectado generándose una facturación normal con el citado

importe”.

De lo anterior se desprende que la paraestatal reconoció tácitamente que la quejosa

efectuó pagos durante cierto periodo, sin haber consumido la energía correspondiente.

Sin embargo al cabo del trámite de la queja la CNDH no logró dilucidar la existencia de

irregularidades imputables a la paraestatal, como tampoco la naturaleza y el alcance

de las mismas. Las deficiencias en la investigación emprendida por la CNDH

impidieron conocer las razones por las que la CFE cortó el servicio en el año 2003, así

como las causas por las que omitió reanudar dicho servicio durante meses, lo que a su

vez redundó en la indeterminación de los servidores públicos responsables de tales

irregularidades. Si bien la quejosa disfrutará del suministro del servicio eléctrico,

quizás como consecuencia de la tramitación de la queja, la débil actuación del

Ombudsman en este caso, favorece la irresponsabilidad de los servidores públicos y, a

la larga, la ineficiencia del servicio.

Expediente No. 20 (2005/4503/2/Q)

Descripción de los hechos presuntamente violatorios

Los quejosos acudieron ante la CNDH a denunciar “la falta de servicio de alumbrado

público que padecemos (en la comunidad) desde hace más de diez años por capricho

de la CNDH Federal de Electricidad”.

Desempeño de la CNDH a) Solicitud de información a la paraestatal

La CNDH solicitó información a la CFE utilizando las siguientes fórmulas

sacramentales y específicas:

Fórmulas sacramentales de solicitud de información:

“Un informe fundado, motivado y completo sobre los actos constitutivos de la queja”;

Page 140: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

140

“copia certificada, foliada, legible y completa de la documentación que conste en su poder, inherente al caso que nos ocupa”;

“la normatividad que sirva de sustento para emitir su informe”;

“dar vista a los servidores públicos involucrados en los hechos mencionados en la presente queja, para que, por escrito, manifiesten lo que a su derecho convenga”;

“señale las alternativas de solución a la problemática planteada”.

Fórmulas específicas de solicitud de información:

• “un informe… en el que se precise cuál es la situación jurídica que presenta el servicio de alumbrado público (en el lugar señalado por el quejoso) precisando si, como lo indica el quejoso, dicho fraccionamiento no cuenta con este servicio desde hace diez años, las causas de ello;

• “un informe (que explique) las razones por las cuales no se ha atendido la petición correspondiente para contar con el servicio de alumbrado público en la localidad habitacional de referencia”;

• “dar vista a los servidores públicos involucrados… en particular a los (empleados de la CFE mencionados por el quejoso)”.

b. Calidad de la solicitud de información

En este caso, la CNDH solicitó toda la información necesaria para una adecuada

valoración de la queja.

c. Valoración y conclusión de la queja

La paraestatal respondió a la CNDH señalando que “hasta el día 17 de noviembre de

2005 fue recibido (por la instancia competente de la CFE) el escrito del quejoso,

mediante el cual solicitó la contratación del servicio de alumbrado público para el

(fraccionamiento referido por el quejoso) y, no obstante que a dicho ocurso no se

acompaño el documento que lo acreditara como representante de colonos…., ha

recibido orientación respecto de los requisitos que se requieren para solicitar el

servicio (sic)”.

En su respuesta la CFE señaló que la ejecución de las obras e instalaciones

requeridas para la prestación del servicio de alumbrado público, así como su ejecución

está a cargo del Municipio, “por lo que las obras e instalaciones del servicio de

alumbrado público, en ningún caso formarán parte integrante del sistema eléctrico del

suministrador (CFE), sino del municipio”.

Page 141: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

141

Agregó, “que no es deseo del quejoso el realizar trámite alguno con el Municipio para

la entrega de la obra; por ello en todos estos años la gente del lugar ha gestionado el

no pago del adeudo resultado del ilícito localizado el 11 de marzo de 1998 en el

fraccionamiento de referencia, puesto que de la revisión física que se llevo a cabo se

encontró que el mismo contaba con el servicio de alumbrado público conectado de

manera directa (ilícitamente), a la red secundaria propiedad de este organismo, con

una carga de 31 lámparas de 250 watts cada una”.

La CFE respondió a la CNDH que, en relación con los hechos denunciados por la

quejosa, “no existe ningún capricho por la institución o de su personal en proporcionar

el suministro de alumbrado público, sino que en primer lugar no existía petición del

mismo y surge la imposibilidad técnica debido al cumplimiento de procedimientos

municipales que (el quejoso) se niega a cumplir ante las autoridades de la Dirección

de Desarrollo Urbano del Municipio”.

La CNDH concluyó el expediente como resuelto durante el trámite, en virtud de que

el propio quejoso se comunicó al organismo y manifestó “que la problemática señalada

en su escrito de queja ya fue atendida satisfactoriamente por la CNDH Federal de

Electricidad”, lo cual ratificó mediante escrito de fecha 21 de noviembre del 2005”. En

dicho escrito de conclusión no se advierte que la CNDH haya realizado alguna

diligencia encaminada a obtener de la autoridad Municipal correspondiente

información sobre los hechos, de modo que con la información disponible no puede

determinarse si la autoridad municipal incurrió en omisiones en este caso.

Al concluir la queja la CNDH no recabó información suficiente para explicar cómo es

que la paraestatal tardó tanto en orientar al quejoso respecto de los requisitos para

solicitar el servicio. En efecto, según se desprende de la respuesta de la CFE el 17 de

noviembre de 2005 recibió la solicitud de contratación del servicio de alumbrado

público por parte del quejoso, y en ese momento lo orientó sobre los requisitos que se

debían cubrir. ¿Cuál es la explicación de que dicha solicitud se presentara hasta el

año 2005, si los quejosos carecían del servicio de alumbrado público presumiblemente

desde 1998? Lo mismo cabe preguntarse respecto a los requisitos para solicitar dicho

servicio. ¿Por qué razón no se le dieron a conocer al quejoso con anterioridad al año

2005? ¿Qué autoridad y qué funcionarios públicos deben responder por esta presunta

negligencia?

Page 142: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

142

El adeudo generado por la conexión ilícita referida por la CFE no justifica de ningún

modo el haber pospuesto tantos años informar a los quejosos los requisitos para

contratar el servicio de alumbrado público. En todo caso una vez detectada la

conexión ilegal, en 1998, debió informarse al Municipio, y a los pobladores, que debían

liquidar el consumo generado durante la operación de la toma irregular, a efecto de

estar en condiciones de contratar el servicio legalmente.

Expediente No. 21 (2005/4594/2/Q)

Descripción de los hechos presuntamente violatorios

La quejosa manifestó lo siguiente: “el 20 de junio del 2005 se notificó (en mi

negocio)… que el medidor número __________ presentaba una irregularidad que

consta de ALDABAS DE POTENCIAL ABIERTAS y que debido a esto se me iba a

hacer un ajuste, que me fue informado posteriormente con la cantidad aproximada de

·$130,000…, por lo que me presenté (ante un servidor público de la CFE) para la

aclaración y solicité me demostraran físicamente cuál era el problema. El día 9 de

agosto acudió conmigo (un servidor público de la CFE), quien no me demostró cuál

era la falla…; en ningún momento destapó el medidor argumentando que tienen fotos

donde se aprecia tal irregularidad; yo le insistí que yo era la dueña y quería saber qué

pasaba, dándome la sugerencia que solicitara un medidor testigo, el cual solicité por

escrito y aún no me han dado respuesta; yo tuve que hacer la preparación para

colocar el nuevo medidor y tal parece importarles solamente el pago de dicho ajuste”

(sic).

La quejosa consideró que es víctima de una injusticia, ya que su negocio “no cuenta

con equipo eléctrico de alto consumo como para poner una SUB-ESTACIÓN… Hago

la aclaración que desde que empezó dicho problema varias ocasiones nos han hecho

corte de luz durante el día, reinstalándola nuevamente y diciendo que fue por error.

Quiero agregar que en ningún momento he dejado de pagar los recibos y son

alrededor de $3,000 en promedio, cantidad que me parece muy alta… (la) CFE

argumenta que se está midiendo solamente el 50%. Esto me parece una situación

totalmente desequilibrada, ya que ningún negocio de esta característica puede

subsistir”. Por último, la quejosa señaló que el día que presentó su queja ante el

organismo local de derechos humanos (3 de octubre de 2005) sostuvo una reunión en

la CFE, en la que se le autorizó la instalación del medidor testigo; sin embargo, el

Page 143: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

143

servidor público con el que se entrevistó le indicó “que esto no soluciona el problema,

y me solicita una propuesta para el pago del ajuste. Yo pido nuevamente su apoyo ya

que no tengo los recursos para lograr el pago y evitar el corte de luz, que será en

quince días más” (sic).

Desempeño de la CNDH

a. Solicitud de información a la paraestatal

La CNDH solicitó información a la CFE utilizando las siguientes fórmulas

sacramentales y específicas:

Fórmulas sacramentales de solicitud de información: “un informe fundado y motivado sobre los actos constitutivos

de la queja”; “copia certificada, foliada, legible y completa de la

documentación que conste en su poder, inherente al caso que nos ocupa”;

“la normatividad que sirva de sustento para emitir su informe”;

“dar vista a los servidores públicos involucrados en los hechos mencionados en la presente queja, para que, por escrito, manifiesten lo que a su derecho convenga”;

“señale las alternativas de solución a la problemática planteada”.

Fórmulas específicas de solicitud de información:

“un informe… (que explique) la atención y trámite que recibió la problemática planteada por la ahora quejosa, del personal de esa dependencia en el estado de Coahuila.

b. Calidad de la solicitud de información

En este caso no se observaron deficiencias en la solicitud de información de la CNDH

a la paraestatal.

c. Valoración y conclusión de la queja

La paraestatal informó a la CNDH que, “como parte de las actividades de nuestra

empresa, el día 6 de junio de 2005 (y no 20 de junio, como lo señaló el quejoso), se

acudió al local (del negocio del quejoso)… notificando al (mismo), en su calidad de

dueño, que se procedería a revisar su medidor, procediendo a la elaboración de la

Page 144: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

144

constancia de verificación…, en el cual se describen las siguientes anomalías

encontradas: se encontró el medidor con los tornillos del eslabón aislados con una

sustancia que provoca que la bobina potencial de fase A, quede desenergizada, lo

cual impide el funcionamiento correcto del medidor…, el medidor se encontró sin tapa

ni sellos; de lo anterior se desprende la notificación de ajuste número ________,

solicitando la presencia del cliente mediante oficio N. A. número _________ de fecha

23 de junio del 2005, para informarle el monto del ajuste calculado y que presente los

elementos de prueba que a su juicio considere pertinentes, sea escuchado y alegue lo

que a su derecho convenga, a efecto de determinar el monto total del ajuste”.

La CFE agregó que “el ajuste fue realizado considerando el factor de registración

dictaminado por el Departamento de Medición y Servicios por el período del 10 de

septiembre del 2001 al 6 de junio del 2005, ya que en esa fecha fue la última

inspección que se le hizo al medidor reportado por posible uso ilícito 8 (ya no se

encontraron los cables de la derivación), ascendiendo a la cantidad de $135,095, lasta

el día de hoy 23 de noviembre del año en curso (2005); no se la ha suspendido su

servicio de energía eléctrica, así mismo este día se instaló medidor testigo a solicitud

del cliente por lo que se dejará a un plazo no mayor de 15 días para ratificar el

porcentaje dejado de registrar por el medidor con anomalía”.

Al momento de concluir la queja, continuaba funcionando el medidor testigo. La CNDH

entabló contacto con la quejosa, quien manifestó que “por las noche están acudiendo

a los domicilios a manipular los equipos de medición personas que laboran en la CFE”,

ante lo cual la CNDH le sugirió que “de contar con elementos que acrediten esa

situación, deberá denunciarla ante el agente del ministerio público”, o bien ante el

titular del Órgano Interno de Control de la CFE.

La CNDH concluyó el expediente por orientación, informando al quejoso sobre la

posibilidad de celebrar un convenio para regularizar su adeudo y acordar la forma de

pago. Asimismo, orientó al quejoso sobre los mecanismos de impugnación que tiene a

su favor en caso de no llegar a un acuerdo sobre el pago del adeudo, así como para

oponerse a la resolución que sobre el particular emita la Secretaría de Energía. Por

último, se le orientó para interponer una queja ante el Órgano Interno de Control de la

CFE contra los servidores públicos de la paraestatal que pudieren haber incurrido en

responsabilidades.

Page 145: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

145

El medidor testigo fue instalado el 23 de noviembre de 2005, y se dejaría funcionando

“por un período no mayor de quince días”. Llama la atención que dicho medidor

siguiera funcionando al momento en el que la CNDH se comunica con el quejoso (20

de diciembre de 2005), puesto que ya habían transcurrido más de quince días. La

CNDH decidió concluir el expediente sin averiguar si la CFE tomó la decisión de

prolongar el tiempo de operación del medidor testigo, así como el fundamento de dicha

decisión. Tampoco averiguó, antes de concluir la queja, los resultados que arrojó la

lectura del medidor testigo, suponiendo que ya los hubiera arrojado. En caso de que

dichos resultados fueran contrarios “al porcentaje dejado de registrar por el medidor

con anomalía”, la CNDH debió hacer valer dicha circunstancia ante la paraestatal, a fin

de promover un convenio de pago más favorable a los intereses del quejoso.

Expediente No. 22 (2005/5108/2/Q)

Descripción de los hechos presuntamente violatorios

El quejoso refirió que desde hace tres años no cuenta con el servicio de luz. Acudió en

diversas ocasiones “a las oficinas de Luz y Fuerza del Centro que me corresponde

ubicada en el Municipio de Coscomatepec, en el Estado de Veracruz, a fin de realizar

el correspondiente contrato pero no se ha podido concretar, toda vez que me

argumentan que rebasan los metros del medidor de luz de mi propiedad al poste de

luz, por lo que mi familia sufre a consecuencia de la falta del servicio…personal de

dicha instancia me refirió que costeara un transformador de luz, o que solicitará una

ampliación de red, la cual tiene un costo aproximadamente de $80,000, lo cual

considero excesivo aunado a que no tengo medios para sufragarlo”.

Desempeño de la CNDH a) Solicitud de información a la paraestatal

La CNDH solicitó información a la CFE utilizando las siguientes fórmulas

sacramentales y específicas:

Fórmulas sacramentales de solicitud de información:

“un informe fundado y motivado respecto de los actos constitutivos de la queja, en que se dé respuesta a los hechos señalados por la quejosa”;

Page 146: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

146

“dar vista a los servidores públicos involucrados en los hechos mencionados en la presente queja, para que por escrito manifiesten lo que a su derecho convenga”;

“copia certificada, foliada legible y completa de la documentación que conste en su poder, inherente al caso que nos ocupa”;

“la normatividad que sirva de sustento para emitir su informe”;

“señale las alternativas de solución a la problemática planteada”.

Fórmulas específicas de solicitud de información:

“un informe… que refiera el motivo por el cual Luz y Fuerza del Centro requiere que el señor… instale un transformador para contar con el servicio de energía eléctrica”;

“copia (del) dictamen técnico y jurídico para la instalación del transformador”;

“precise la distancia que se requiere del medidor de luz, propiedad del quejoso, al poste del fluido eléctrico”.

b) Calidad de la solicitud de información

En este caso, en general, la CNDH solicitó toda la información necesaria para el

estudio de la queja. Si acaso le faltó al Organismo precisión en su solicitud, puesto que

el quejoso no señaló que la paraestatal pretendía obligarlo a que él, por su propia

cuenta, instalará el transformador, sino que presuntamente se le planteó que debía

costear la instalación del transformador, o bien, solicitar una ampliación de red, para lo

cual tendría que erogar cerca de $80,000. Esta irregularidad tendría que haber sido

investigada por la CNDH mediante la formulación de un requerimiento específico de

información sobre el nombre y cargo de los servidores públicos que le hicieron esa

propuesta al quejoso, así como el fundamento legal de su actuación.

c) Valoración de la queja.

Según se advirtió antes el quejoso manifestó que se había dirigido a la Compañía de

Luz y Fuerza del Centro para obtener el suministro del servicio de energía eléctrica.

Sin embargo, la CNDH envió su solicitud de información a la CFE, y no a Luz y

Fuerza. Esto podría obedecer a que la CNDH subsanó la queja oficiosamente antes de

enviar su solicitud de información, o que se puso en contacto con el usuario a efecto

de identificar plenamente a la autoridad presuntamente responsable. La CNDH habría

Page 147: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

147

omitido, al momento de subsanar la queja, aclarar con el usuario si había dirigido su

solicitud a la CFE o a Luz y Fuerza. Por otra parte, si la CNDH tomó contacto con el

usuario para subsanar su queja, debió indicarle en ese momento que la empresa a la

que debía dirigir su solicitud era, en efecto, la CFE, para que lo hiciera de inmediato y

no tuviera que esperar los cuarenta días que transcurrieron entre la fecha en la que el

Ombudsman solicitó información a la paraestatal (18 de enero) y la fecha en la que el

Organismo notificó al quejoso que en la CFE no existía registro de ninguna solicitud

para el suministro eléctrico (28 de febrero).

Luego de tener conocimiento de la queja, personal de la CFE acudió al domicilio del

quejoso para realizar “una inspección”, donde fue atendido por la cónyuge del quejoso,

quien afirmó “que fue ella quien había realizado la solicitud de suministro”, aunque no

aclaró si a la CFE o a Luz y Fuerza. Esta circunstancia pone de manifiesto que, en

caso de haber contactado al usuario para subsanar la queja, la CNDH no logró aclarar

que no había sido el quejoso quien hizo la solicitud de suministro, sino su esposa.

d) Conclusión de la queja

La CNDH concluyó el expediente orientando al quejoso “acudir a la CNDH Federal de

Electricidad…, a realizar su solicitud de contratación, para que esté en la posibilidad

de atender el suministro solicitado y se inicien las gestiones de conexión del servicio

de energía eléctrica”. Se le sugiere, asimismo, que “en caso de requerir el

transformador podrá negociar la forma de pago” del mismo. No quedó aclarado, antes

de concluir la queja, quién y con qué fundamento informó al quejoso o a su esposa

que debían pagar $80,000 para instalar el transformador o ampliar la red de

suministro. Además, la CNDH no recabó la información necesaria para comunicar al

quejoso el fundamento legal que le impone a él la obligación de absorber el costo del

transformador. Por último, si bien la esposa del quejoso afirmó que ella había hecho la

solicitud del servicio, no quedó aclarado por qué no estaba registrada dicha solicitud, y

en su caso, por qué no se atendió oportunamente.

Expediente No. 23 (2005/5294/2/Q) Descripción de los hechos presuntamente violatorios

Page 148: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

148

El quejoso manifestó que hace tiempo (no aclara cuánto), la CFE le hizo el cambio de

la modalidad “tarifa 1” a “tarifa 2”, en virtud de que el suministro correspondía a un

comercio. Refiere que a partir de dicho cambio comenzaron a llegar recibos por

cantidades muy elevadas y que “en una ocasión me faltó dinero y liquide una parte del

recibo quedando a pagar lo que faltaba después, pero al querer pagar no tomaron en

cuenta lo que ya había pagado, por lo que me dieron de baja el servicio, pero sí tenía

luz en la tienda…hace aproximadamente dos años, llegó un trabajador de la CFE de

nombre _____, el cual me dijo que no estaba pagando luz, y me sugirió que fuera a

arreglar a las oficias porque si no me iban a mandar a la cárcel… me informó que con

$5,000 podía quedar arreglado el asunto, y le entregue la cantidad de $1,500,

quedando en que iba a pagar la cantidad faltante quedando quedara arreglado mi

problema, yo le pregunte al señor (mencionado) que si el arreglo que iba a ser era

legal, a lo que me contestó que sí” (sic).

El quejoso agregó que mientras dicho trabajador de la CFE “estaba supuestamente

arreglando mi asunto, se presento a mi negocio otro trabajador de nombre _____, el

cual ya falleció, pero éste me dijo que mejor el me arreglaba y entonces le hablé a (el

primer trabajador) para decirle, y me dijo que pasara por el dinero y se lo fui a entregar

(al segundo trabajador), el cual me dijo que necesitaba los $5,000 de inmediato,

nuevamente le pregunté que si el arreglo que iba a hacer era legal, a lo que me

contesto que sí, y le hice entrega del dinero que me pidió y me entregó un recibo en el

cual no consta la cantidad que pague, pero se advierte del mismo que hizo el contrato

a mi nombre del servicio del servicio de luz en la CFE… después empezaron a llegar

los recibos a mi nombre, los cuales fueron cubiertos cada dos meses, esto estuvo bien

por dos años, sin embargo, hace aproximadamente tres meses se presentaron a la

miscelánea los señores _____, trabajadores de la CFE, quienes me informaron que

tenía un problema con la lectura del medidor, y que tenía muchos kilowatts

acumulados, y empezaron a pedirme dinero como mordida para que ellos me tomarán

siempre la lectura, yo no acepté entregarles el dinero” (sic).

Por último el quejoso manifestó que dichas personas quitaron el medidor de su lugar, a

pesar de que se les pidió que no lo hicieran, “por que nos iba a meter en un

problema”. Agregó que “a los pocos días se presentaron unos inspectores de la CFE y

nos cortaron la luz, después siguieron acudiendo algunos trabajadores de la

dependencia y nos pedían dinero… después acudí con el superintendente de la CFE y

autorizó que me volviera a conectar la luz, sin embargo, en fecha 28 de septiembre del

año en curso (2005), me citaron en dicha dependencia y me hicieron entrega de una

Page 149: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

149

carta en la que me informaron que debía la cantidad de $ 56,360 por concepto de un

ajuste a la facturación del 5 de septiembre de 2003 al 27 de septiembre de 2005, lo

cual considero una violación a mis derechos humanos” (sic).

Desempeño de la CNDH

a. Solicitud de información a la paraestatal

La CNDH solicitó información a la CFE utilizando las siguientes fórmulas

sacramentales y específicas:

Fórmulas sacramentales de solicitud de información: “un informe fundado y motivado sobre los actos constitutivos

de la queja” copia certificada, legible y foliada de la documentación que

se encuentre en su poder inherente al caso que nos ocupa”; “se notifique el contenido de la queja a los servidores

públicos involucrados, con la finalidad de que manifiesten lo que a su derecho convenga”.

Fórmulas específicas de solicitud de información:

• “un informe…en que se precise la razón por la cual la CNDH Federal de Electricidad pretende cobrar al agraviado la cantidad que se refiere en los hechos”.

b. Calidad de la solicitud de información

La CNDH omitió solicitar expresamente información sobre los presuntos hechos de

corrupción en los que habrían incurrido los servidores públicos de la CFE, así como de

los mecanismos que la paraestatal tiene en funcionamiento para prevenir dichos actos,

y para evitar la impunidad de quienes los cometen. Tampoco solicitó una explicación

sobre los controles que ha implementado para que los usuarios del servicio eléctrico

sepan que no pueden hacer pago alguno fuera de cajas registradoras, y a cambio de

recibos debidamente sellados.

La CNDH debió solicitar expresamente el historial de consumos del quejoso, así como

la confirmación de todas las visitas que supuestamente hicieron trabajadores de la

CFE al quejoso. Por otra parte, no se advierte el motivo por el que la CNDH no solicitó

que se diera vista de la queja a los servidores públicos señalados por el quejoso, con

nombre y apellido. No se requirió a estos para que se manifestaran sobre el

Page 150: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

150

señalamiento de que recibieron ciertas cantidades de dinero, ni tampoco el destino de

éste.

La CNDH debió requerir asimismo a la CFE que explicara el motivo por el que dicho

ajuste a la facturación, incluso siendo procedente, se realizó hasta el año 2005, a

pesar de que las irregularidades en el servicio del quejoso se habían manifestado

muchos años antes. Por último la CNDH omitió referirse en su solicitud a las presuntas

maniobras que personal de la CFE realizó en el medidor del quejoso, así como a las

alternativas ofrecidas al quejoso en el momento en el que se le notificó su adeudo para

que éste fuera liquidado en parcialidades.

c. Valoración y conclusión de la queja

La CFE envió a la CNDH información en el sentido de que “derivado del programa de

inspección por parte del Departamento de Medición de esta Zona, fue detectado el 27

de septiembre del año 2005 un uso ilícito de energía eléctrica que consiste en

manecillas intervenidas y servicio utilizado para uso general, contratado para tarifa

doméstica. Este servicio de acuerdo a las visitas efectuadas fue un negocio de venta

de abarrotes (se anexan fotografías), el cual actualmente esta cerrado y deshabitado,

de acuerdo a los comentarios de los vecinos. El ajuste en cuestión, aplicando la

normatividad vigente, arroja un adeudo por un importe de $56,360… se ha tratado de

localizar al (quejoso) para que nos precise los nombres completos de los funcionarios

que involucra, así como los comprobantes de los pagos que manifiesta entregó. Sin

embargo no ha sido posible localizarlo, manifestando inclusive los vecinos que el

domicilio fue abandonado desde el primero de enero de 2006, y que tenía adeudos y

problemas con (otras instituciones)”.

La CNDH concluyó el expediente por orientación, informando al quejoso sobre la

posibilidad de suscribir un acuerdo con la paraestatal para el pago del adeudo en

parcialidades, en un plazo que no podrá exceder de dos años. Se le sugirió que, de no

estar de acuerdo con los resultados de la inspección de referencia, y de contar con

elementos en el sentido de que se han cometido irregularidades, puede presentar una

queja ante el Órgano Interno de Control de la CFE.

Llama la atención que la CNDH no haya insistido ante la CFE sobre la necesidad de

que los servidores públicos señalados por el quejoso se manifestaran sobre los

hechos que le fueron imputados. Si bien es cierto que el quejoso no proporciono el

Page 151: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

151

nombre completo de dichos servidores públicos, ello no significa que, a través de otros

medios, no sea posible conocer el nombre completo de las personas referidas y

solicitarles un informe. La CNDH pudo requerir a la paraestatal un informe que

contuviera una lista de todas las personas que responden a los nombres referidos por

el quejoso, independientemente de su segundo apellido y de que tuvieran un nombre

de pila adicional. Junto con dicho informe, la CFE tendría que aclarar cuáles de esas

personas podrían estar involucradas en los hechos en razón de su adscripción, su

función y la fecha en la que presumiblemente ocurrieron tales actos. Todo ello con la

finalidad de conocer si les son propios los actos imputados, y en su caso, deslindar

responsabilidades.

Si bien es cierto que, según los refirió la CFE, el quejoso habría abandonado su

domicilio, ello no releva a la CNDH de agotar las investigaciones de los hechos

referidos, en la medida en que las circunstancias lo permiten. Lamentablemente, se

concluyó el expediente sin que la paraestatal confirmara o negara los actos de

corrupción expuestos por el quejoso, cancelando con ello toda posibilidad de

sancionarlos. Resulta obvio que la probable participación del quejoso en los actos

ilegales referidos, no exime a los servidores públicos de su responsabilidad. Por lo

demás, dada la magnitud del monto reclamado por la CFE al quejoso ($56,360), por

consumo de energía de la tienda de abarrotes, parece razonable que la CNDH hubiera

solicitado, además del fundamento legal de dicho cobro, información que demostrara

que el criterio aplicado para el cálculo de dicha cifra no fue selectivo, sino que es de

aplicación generalizada.

Expediente No. 24 (2006/120/2/Q) Descripción de los hechos presuntamente violatorios

El quejoso manifestó que es propietario de dos casas, en las cuales habitan tres y dos

personas respectivamente; agregó que “en las dos casa contamos con televisión,

plancha y licuadora”. El 24 de noviembre de 2005 acudió a la oficina regional de la

CFE donde se entrevistó con un servidor público cuyo nombre proporciona en la queja,

Page 152: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

152

quien le indicó que su adeudo ascendía a la cantidad de $5,531 “por los dos

medidores”. El quejoso agregó lo siguiente: “días después, recibí cuatro oficios

mediante los cuales me cobran $77,039…(el funcionario referido) me dijo después del

pago que realice que mi deuda estaba totalmente liquidada, y ese día al llegar a mi

domicilio me encontré con el Ing. ____(el servidor público antes aludido), quien ya

había cortado el cable del poste al medidor llevándoselo con él; también se llevó el

cable de la red de energía eléctrica…Cabe hace mención que este servidor público

también quería llevarse el poste que me costo a mí por tratarse de una

ampliación…Quiero agregar que después de la visita del Ing. ____ acudí a su oficina,

donde pedí una explicación y me dijo que no me quería ver, que tenía que pagar y que

me fuera de ahí”(sic).

Desempeño de la CNDH

a. Solicitud de información a la paraestatal

La CNDH solicitó información a la CFE utilizando las siguientes fórmulas

sacramentales y específicas:

Fórmulas sacramentales de solicitud de información:

“un informe fundado y motivado respecto de los actos constitutivos de la queja, en que se dé respuesta a los hechos señalados por la quejosa”;

“copia certificada, foliada legible y completa de la documentación que conste en su poder, inherente al caso que nos ocupa”;

“la normatividad que sirva de sustento para emitir su informe”;

“dar vista a los servidores públicos involucrados en los hechos mencionados en la presente queja, para que, por escrito, manifiesten lo que a su derecho convenga”;

“señale las alternativas de solución a la problemática planteada”.

Fórmulas específicas de solicitud de información:

• “Un informe… que refiera el motivo por el cual la CNDH Federal de Electricidad cobró $5,531, así como $77,039”

• “(información) que justifique el cobro de las cantidades citadas”

• “copia del historial de consumos”. b) Calidad de la solicitud de información

Page 153: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

153

La CNDH omitió solicitar expresamente información sobre el fundamento legal de la

presunta actuación del servidor público referido por el quejoso, consistente en

desinstalar el cable que conecta el poste con el medidor, así como su intento de retirar

el poste. Asimismo, omitió referirse a los presuntos malos tratos de los que fue objeto

el quejoso en las oficinas de la CFE por el mismo servidor público al acudir a solicitar

una explicación sobre los montos que le fueron reclamados.

Por otra parte, la CNDH no requirió información expresamente sobre las alternativas

específicas que la CFE ha ofrecido a lo largo de la controversia con el quejoso, para

que éste liquide el adeudo en parcialidades. Tampoco solicitó detalles para corroborar

que el elevado monto que se le reclama al quejoso, haya sido calculado no mediante

criterios selectivos sino generales, a fin de garantizar la razonabilidad de la estimación

realizada.

c) Valoración y conclusión de la queja

De la información proporcionada por la paraestatal a la CNDH se desprende que “el

usuario cuenta con cuatro servicios”, y que “se realizó ajuste a su facturación por un

periodo de dos años…, ya que como es de observarse en el historial de consumos de

la parte interesada, desde el año 2003 y 2001, respectivamente, no liquida consumos,

pues sus servicios fueron precisamente por falta de pago, y los cuales no fueron

liquidados hasta el año 2005, además de que alimentaba otros dos servicios más sin

contrato alguno, luego entonces, los ajustes aluden precisamente a la toma de energía

eléctrica sin autorización del suministrador durante estos últimos años, y el hecho de

que haya liquidado sus adeudos anteriores no lo exime del pago de los ajustes a los

que se hizo acreedor al conectarse de las líneas de CFE sin autorización”.

La autoridad informó, asimismo, que el quejoso se resistió a la suspensión del

suministro, “teniéndose que solicitar el apoyo de la policía municipal” para llevara a

cabo dicha diligencia.

La CNDH concluyó el expediente por orientación, informando al quejoso el contenido

de la respuesta de la paraestatal, y sugiriéndole “acudir a la oficina de la CNDH

Federal de Electricidad a liquidar su adeudo, para lo cual se encuentra en la

posibilidad de solicitar a esa paraestatal, se negocie la forma de pago”. Asimismo, lo

orientó para presentar una queja, en caso de que lo considere conveniente, ante el

Page 154: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

154

Órgano Interno de Control de la CFE, contra los servidores públicos que hubieren

incurrido en irregularidades.

Como se advirtió antes, la CNDH no utilizó sus buenos oficios para promover un

convenio de pago asequible al usuario, ni tampoco insistió en la clarificación de los

criterios aplicados para el cálculo del adeudo.

Expediente No. 25 (2006/156/2/Q) Descripción de los hechos presuntamente violatorios

El quejoso manifestó que el 14 del septiembre de 2005 le llegó un recibo de pago por

consumo eléctrico por la cantidad de $153; en virtud de que no tuvo capacidad para

efectuar el pago, a los 15 días del vencimiento le suspendieron el suministro. El

quejoso señaló, asimismo, lo siguiente: “el día de hoy (5 de diciembre de 2005) me

presenté en las instalaciones de la CNDH Federal de Electricidad para efectuar el

pago correspondiente, sin embargo me dijeron que tenía que pagar la cantidad de

$329 más $100 de reconexión, circunstancia que considero injusta, en razón de que

aproximadamente un mes no cuento con el servicio de energía eléctrica. En razón de

los anterior, pretendí hablar con el gerente de la CNDH, sin embargo dicha persona no

atendió a nadie y cerraron las puertas de la citada dependencia, inclusive en el interior

se quedó una bolsa con algunas pertenencias mías, y el guardia no permitió entrar

para nada ni me devolvió las pertenencias” (sic).

Desempeño de la CNDH

a. Solicitud de información a la paraestatal

La CNDH solicitó información a la CFE utilizando las siguientes fórmulas

sacramentales y específicas:

Fórmulas sacramentales de solicitud de información:

“un informe fundado y motivado sobre los actos constitutivos de la queja, en que se dé respuesta a los hechos señalados por la quejosa”;

“copia certificada, legible y foliada de la documentación que tenga en su poder, inherente al caso que nos ocupa”;

“la normatividad que sirva de sustento para emitir su informe”;

Page 155: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

155

“se notifique el contenido de la queja a los servidores públicos involucrados…con la finalidad de que manifiesten lo que a su derecho convenga”.

Fórmulas específicas de solicitud de información:

• “Un informe (que especifique) la razón por la que se le pretende cobrar la cantidad de $329 más $100 de reconexión, para que se le otorgue el suministro de energía eléctrica a su domicilio”;

• “se indique por qué el gerente… no atendió a la quejosa el 5 de diciembre de 2005, cuando ella pretendió hablar con él”;

• “se aclare por qué el guardia que custodiaba esa gerencia el 5 de siembre de 2005, no permitió la entrada a la quejosa a esas instalaciones o entregó la bolsa con sus pertenencias” (sic);

• “se notifique el contenido de la queja a los servidores públicos involucrados específicamente al gerente de la CFE en Cd. Victoria, Tamaulipas, con la finalidad de que manifieste los que a su derecho convenga, y de ser posible plantee alternativas de solución al problema que nos ocupa”.

b. Calidad de la solicitud de información

En este caso la CNDH Nacional no solicitó toda la información necesaria para la

atención del caso. Llama la atención sin embargo que, por excepción, no dirigió la

petición específica consistente en plantear alternativas de solución a la paraestatal

considerada como institución, sino al servidor público señalado como responsable.

c) Valoración y conclusión de la queja

La CFE informó a la CNDH que “se facturó a la usuaria un consumo normal

correspondiente al periodo del 23 de junio al 22 de agosto del año 2005, con consumo

de 263 kwh por la cantidad de $153, el cual debió pagar el día 14 de septiembre de

2005…al no efectuar el pago, con fecha 31 de octubre del año 2005, se dio de baja el

servicio, retirando el medidor con lectura de 276 kwh consumidos desde el día 22 de

agosto al 21 de octubre del 2005 por la cantidad de $176, haciendo un total de $329”.

La paraestatal agregó que “el adeudo fue liquidado el 9 de diciembre de 2005, sin que

a la fecha se haya hecho solicitud de nuevo servicio, aclarando que debe cubrir

depósito de garantía por la cantidad de $119 para reconectar el servicio. Por otra

parte, no existe constancia de que la quejosa haya solicitado entrevistarse con ___,

superintendente de la Zona Victoria, ni tampoco existe reporte de que el día 5 de

diciembre de 2005, se haya dejado alguna bolsa”.

Page 156: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

156

De la información proporcionada por la CFE se desprende también que “en ningún

momento solicitó audiencia” con el superintendente, y que “no existe constancia de

que el día 5 de diciembre… “se presentarán ante el guardia de esta empresa para

solicitar que se le atendiera por parte de esta superintendencia…ya que en el libro de

registro que se lleva en la oficia de guardia para el control de entrada y salida…, no

hay constancia de registro del día 5 de diciembre de 2005”. Asimismo, se advierte,

respecto a los objetos presuntamente extraviados por la quejosa que, “al

inspeccionarse los reportes del parte del novedades del día 5 de diciembre del año

2005, que es controlado en el modulo de información no hay constancia de lo que

señala (la quejosa)”.

La CNDH concluyó el expediente por orientación, comunicando al quejoso lo

informado por la paraestatal, y proponiéndole que, de considerarlo pertinente “acuda al

Agente del Ministerio Público de la Federación más cercana a su domicilio, a fin de

presentar una denuncia de hechos por la pérdida de la bolsa y objetos que había en la

misma”. También se le orientó para presentar una queja ante el titular del Órgano

Interno de Control contra los servidores públicos que hubieren incurrido en

responsabilidades.

La CNDH entabló comunicación con la quejosa el 22 de febrero de 2006, quien

manifestó que “no contaba con ningún medio de prueba para acreditar lo narrado

sobre su bolsa, como tampoco para desvirtuar lo manifestado por la CNDH Federal de

Electricidad, y que mejor su asunto quedara como se encuentra actualmente, ya que

no quiere dar vueltas y tener gastos”.

Expediente 26 (2006/281/2/Q)

Este expediente fue excluido del análisis en virtud de que la comunicación inicial del

usuario no fue proporcionada de manera íntegra.

Expediente 27 (2006/312/2/Q) Descripción de los hechos presuntamente violatorios

El quejoso manifestó que la CFE pretende cobrarle $5,700, siendo que su casa

“consta de dos recámaras, sala, comedor, cocina, baño, patio de escasos tres metros

Page 157: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

157

cuadrados y cuenta con motobomba para subir al tinaco el agua potable…tengo dos

mese desocupado el departamento…, pero de acuerdo a como avanzan las

negociaciones en PROFECO y en CFE, me permito informarles que a partir de esta

fecha me colgaré al servicio de dicha empresa…, yo tuve toda la intención de evitar

esto, pero es imposible arreglar con esta empresa correctamente, para evitar este tipo

de irregularidades… las cosas son por demás complicadas ante la CFE, por lo que con

esta fecha (una persona allegada al quejoso) se presentó a contratar el servicio de

electricidad, a lo cual a la fecha no hay solución y no lo contrataron el servicio…al

parecer esto de dejar el servicio por más de un año y no cobrar, yo no la había visto

por parte de CFE” (sic).

Desempeño de la CNDH

a. Solicitud de información a la paraestatal

La CNDH solicitó información a la CFE utilizando las siguientes fórmulas

sacramentales y específicas:

Fórmulas sacramentales de solicitud de información:

“un informe fundado y motivado sobre los actos constitutivos de la queja”;

“copia certificada, legible y foliada de la documentación que tenga en su poder inherente al caso que nos ocupa”;

se notifique el contenido de la queja a los servidores públicos involucrados, con la finalidad de que manifiesten lo que a su derecho convenga”;

“las alternativas de solución a la presente problemática”.

Fórmulas específicas de solicitud de información: • “un informe… en que se precise la razón por la que se

pretende cobrar al quejoso la cantidad referida en su escrito, así como el historial de consumo de este de los últimos dos años”.

b. Calidad de la solicitud de información

La CNDH omitió solicitar información específica respecto a los señalamientos hechos

por el quejoso en el sentido de que ha intentado “arreglar” su problema con la

paraestatal, pero que le ha resultado “imposible”, como resultado del desempeño

negligente o deficiente de la empresa. Asimismo, no requirió expresamente

información sobre los motivos por los que no se permitió contratar o recontratar el

servicio de suministro eléctrico, según lo refirió el quejoso. Por otra parte, parecía

lógico que la CNDH tomara en cuenta en su solicitud el comentario del quejoso en el

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158

sentido de que no resulta explicable que la paraestatal continúe suministrando el

servicio, para luego suspenderlo por supuestas anomalías ocurridas mucho tiempo

atrás.

c. Valoración y conclusión de la queja

La paraestatal señaló en su respuesta a la CNDH que “el día 7 de septiembre de 2005,

se realizó una verificación en el servicio del quejoso, en donde se encontró la lectura

de 19762 kwh del medidor L46Y84, concluyéndose que el servicio está conectado de

la concentración de medidores, lo que se constata con el consumo de kwh y con el

sistema SICOM, de donde se desprende que la última lectura pagada fue con fecha 12

de mayo de 2003, con una lectura de 14,907 kwh. A consecuencia de lo anterior, con

fecha 18 de agosto de 2005, se tomó la lectura del servicio del quejoso, de donde se

registró 19762 kwh, motivo por el cual se realizó el ajuste respectivo, por la energía

consumida y no pagada, arrojando un faltante de 4855 kwh, que se deducen en el

adeudo de $5,781, cantidad resultante del finiquito del servicio”.

La CFE agregó que “el servicio referido, de igual forma fue materia de queja ante la

Procuraduría Federal del Consumidor… , procedimiento en el cual se resolvió

modificar el período de ajuste del 25 de febrero de 2002 (fecha de la baja del anterior

contrato), al 18 de agosto de 2005 (fecha de la última lectura tomada), de donde se

redujo el adeudo a la cantidad de $3,155, dando como alternativa de solución un

convenio de pago” en parcialidades, el cual no suscribió el quejoso en virtud de que no

compareció a la audiencia respectiva ante la PROFECO.

La CNDH concluyó la queja por orientación, no sin antes informar al quejoso sobre

su derecho a presentar una queja ante el Órgano Interno de Control de la CFE y ante

la instancia análoga en la PROFECO.

Page 159: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

159

IV. Quejas contra la CNDH Nacional del Agua Expediente No. 1 (2005/5011/2/Q) Descripción de los hechos presuntamente violatorios

El quejoso manifestó en su queja interpuesta ante la CNDH el 29 de noviembre de

2005, que “después de muchas insistencias personales se logró el oficio No. BOO E.

E 121170/02672 de fecha 12 de agosto de 2005, en el que otra vez dicen que

efectivamente hay una invasión a la zona federal del arroyo Bopelli, como afluente del

Río Lerma, y que van a hacer una visita de inspección más al lugar invadido motivo de

esa denuncia, inspección que se realizó efectivamente el día 12 de agosto del

presente año (2005), encontrando que efectivamente hay una invasión al arroyo

Bopello, por lo que en compañía del personal de actuación de la CNDH Nacional del

Agua y del Delegado de la Localidad dependiente del H. Ayuntamiento de

Temascalcingo, México, fueron a citar a su domicilio al despojante _______, quien se

negó a recibir el citatorio para su garantía de audiencia , aduciendo su familia, la cual

es cómplice del despojo, que él no se llama así y que además no se encontraba de

momento” (sic).

“Es el caso que el asunto otra vez se ha detenido después de múltiples audiencias en

esta etapa ante la Subgerencia de Administración del Agua, a cargo de la Ing.______

quien ahora se niega a continuar el trámite que se comprometió por escrito a realizar,

inclusive a darle conocimiento e intervención del Área Jurídica y de Normatividad de

la misma Gerencia Estatal de la CNDH Nacional del Agua, diciéndome el día 24 de

noviembre del presente que hasta allí quedaría su intervención y que ya no podían

hacer nada y que de la invasión denunciada y comprobada que causa perjuicio a los

51 denunciantes entre otros muchos, y que no podían atender la petición porque

tienen mucho trabajo y que mejor fuéramos al ministerio publico local del fuero común,

que ya no nos iban a poder atender, esto me dijo personalmente la Ing. _____ antes

mencionada, todo esto a pesar de que en sus atribuciones de la CNDH Nacional del

Agua se encuentra el resguardo legal de todas las afluentes de los ríos como es el

caso del presente” (sic).

Desempeño de la CNDH a) Solicitud de información a CONAGUA

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160

La CNDH solicitó información a CONAGUA utilizando las siguientes fórmulas

sacramentales y específicas:

Fórmulas sacramentales de solicitud de información: “indique las posibles alternativas de solución al caso

planteado”; “copia certificada y legible de los documentos relacionados

con la queja citada al rubro, en su caso, de aquéllos que considere pertinentes para aclarar el presente asunto”.

Fórmulas específicas de solicitud de información:

“que el Gerente Estatal de la CNDH Nacional del Agua en Metepec, México, los ingenieros _____, Subgerente de Administración del Agua, ______. Subgerente de Ingeniería, _____, encargado del Área Técnica y la licenciada, Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos, rindan un informe detallado y completo sobre los hechos materia de la presente queja, en el que se precise”;

“cuáles fueron las acciones que se implementaron para dar cumplimiento al oficio del arroyo denominado Bopelli”;

“se indique si ya se iniciaron los procedimientos administrativos de sanción en contra de los invasores de zona federal”;

“precisar si ya se denunciaron los hechos ante el Agente del Ministerio Público, (y) en su caso, el número de la averiguación previa que se radicó”.

b. Calidad de la solicitud de información

La CNDH omitió solicitar información sobre los motivos por los que no se realizó ni se

dio seguimiento a la diligencia en la que se intentó entregar el citatorio al presunto

responsable de la invasión en su domicilio. Por otra parte, si bien la CNDH solicitó un

informe detallado en el que los servidores públicos señalados como responsables de

las irregularidades se manifestaran sobre los hechos imputados por el quejoso, las

CNDH no estableció taxativamente a qué hechos habrían de responder los diversos

funcionarios. El Organismo omitió, además, solicitar expresamente información sobre

los señalamientos vertidos en la queja respecto de la negativa de los servidores

públicos para seguir atendiendo a los presuntos agraviados.

c. Valoración y conclusión de la queja

La CONAGUA informó a la CNDH que, en efecto, el 22 de agosto de 2005 fue imposible realizar la diligencia para citar al presunto autor de la invasión en virtud de que, en le domicilio de éste, “una persona del sexo femenino manifestó que el nombre correcto de su esposo es_____ (nombre diferente al señalado por los agraviados), motivo por el cual no fue posible llevar a cabo la diligencia. No obstante lo anterior,

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161

según lo informó la CONAGUA el 20 de diciembre de 2005 la Jefa de la Unidad Jurídica de la Gerencia en el Estado de México, “presentó ante la Gente del Ministerio Público de la Federación, denuncia de hechos en contra de (la persona que responda a cualquier de ambos nombres) y/o quien resulte responsable por el delito de ocupación de bienes nacionales sin permiso de CONAGUA”. La CNDH pudo constar que se radicó una averiguación previa y que ésta se encontraba en la fase de integración. Asimismo, corroboró que la CONAGUA llevó a cabo una visita de inspección en coadyuvancia con el Ministerio Público a efecto de que éste determine si se configuró o no la invasión a la zona federal. En virtud de lo anterior, la CNDH concluyó el expediente por haber quedado sin materia, no sin antes sugerir al quejoso acudir ante la Gerencia Estatal de la CONAGUA para obtener información sobre el caso y, en el momento oportuno, estar atento a que la CONAGUA actúe conforme a derecho de comprobarse la invasión referida. El análisis del expediente da cuenta de que la denuncia por invasión fue presentada

por los afectados el 31 de agosto de 2004. A partir de entonces, según lo refiere el

quejoso, realizaron múltiples visitas a las oficinas de CONAGUA con la finalidad de

que ésta tomará medidas para restituir las cosas a su estado legal. No obstante la

insistencia de los afectados, la visita de supervisión del área inferida se llevó a cabo un

año después de presentada la denuncia, es decir el 12 de agosto de 2005. La

documentación enviada por la CONAGUA a la CNDH no aporta elementos para

justificar el retraso en la ejecución de dicha diligencia.

Por otra parte, la autoridad tampoco logró justificar las razones por las que el asunto

se estancó a raíz de la diligencia fallida, ni los motivos por los que, el 24 de noviembre

de 2005, se le indicó al quejoso que ya no se podía hacer nada en el presente asunto.

Resulta sintomático que la CONAGUA haya retomado el caso y denunciado los

hechos ante el Ministerio Público unos días después de que tuvo conocimiento de que

se había interpuesto una queja ante la CNDH. En efecto, la queja ante este Organismo

se presentó el 29 de noviembre de 2005; la solicitud de información por parte de la

CNDH a la autoridad se realizó el 14 de diciembre del mismo año y, según lo

reconoció la propia CONAGUA, ésta denuncio los hechos ante el Ministerio Público el

20 de diciembre de 2005.

La CONAGUA dejó pasar un largo periodo entre el momento en que tuvo conocimiento

de los hechos presuntamente delictivos (7 de septiembre de 2004) y la denuncia de los

hechos ante el Ministerio Público (20 de diciembre de 2005). Ello sin contar que

presumiblemente había decidido dar por cerrado el caso y no denunciar los hechos,

decisión que modificó una vez que tuvo conocimiento de la existencia de la queja ante

la CNDH. Este Organismo, sin embargo, no hizo señalamiento alguno a la CONAGUA

con motivo de los retrasos, los cuales habrían limitado

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162

Expediente No. 2 (2005/3354/4/Q) Descripción de los hechos presuntamente violatorios

El 18 de julio de 2005 la quejosa acudió a la CNDH y manifestó que, mediante escrito

de 28 de mayo de 2004, solicitó al Gerente Regional Golfo Norte de la CONAGUA en

Cd. Victoria, se le diera a conocer “el estado que guarda su expediente, el cual fue

iniciado desde el primero de junio de 1998”. La petición que realizó la quejosa a esa

autoridad y por la cual se dio inicio al citado expediente, consistía en una solicitud de

transmisión de derechos que le concediera su padre, el señor ____, con el objeto de

ocupar el margen izquierdo del Río Soto la Marina con fines agrícolas, predio que ya

poseía desde hace 15 años. Mencionó que su preocupación actual es que existe otra

persona que está pidiendo se le cedan los derechos de dicho terreno por lo que teme

ser despojada. Por último, la quejosa señaló que en diversas ocasiones ha preguntado

a esa autoridad información relativa a su expediente sin obtener respuesta.

Desempeño de la CNDH a) Solicitud de información a CONAGUA

La CNDH solicitó información a CONAGUA utilizando las siguientes fórmulas

sacramentales y específicas:

Fórmulas sacramentales de solicitud de información: “rendir un informe pormenorizado de los hechos constitutivos

de la queja, en el que consten los antecedentes del asunto”; “los fundamentos y motivaciones de los actos u omisiones

impugnados, si efectivamente existieron”; “los elementos de información que consideren necesarios

para la documentación del mismo (…)”.

Fórmulas específicas de solicitud de información: o “(elementos de información) en especial las razones y

fundamentos jurídicos del por qué no fue contestado el escrito del 28 de mayo de 2004, dirigido al ingeniero ______, Gerente Regional Golfo Norte de la CNDH del Agua en Ciudad Victoria, y asignado por la quejosa___.”

b. Calidad de la solicitud de información

La CNDH omitió solicitar expresamente información sobre los motivos por los que no

se ha concluido el procedimiento de transmisión de derechos para la explotación de

aguas a pesar de que el mismo fue iniciado en el año de 1998, aproximadamente siete

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163

años antes de que la quejosa acudiera ante la CNDH. Asimismo, omitió referirse

expresamente en su solicitud a la preocupación de la quejosa originada en la presunta

petición de un tercero para explotar dichas aguas.

c. Valoración y conclusión de la queja

En su respuesta a la CNDH, la CONAGUA detalla la información relativa al asunto,

pero fue poco clara respecto a las fechas en las que ocurrieron los diversos hechos.

Se limitó, por ejemplo, a señalar que la quejosa “presentó ante ventanilla única de esta

dependencia, trámite administrativo relativo a una transmisión total y definitiva de los

derechos…”, pero no menciona la fecha en la que se realizó tal gestión. Lo mismo

respecto a otros actos relevantes para el estudio del caso: “la hoy quejosa celebró

contrato de cesión de derechos…”; “(la quejosa) presentó aviso de cambio de

titular…”. En ambos casos, la CONAGUA omitió expresar la fecha en la que se

realizaron dichos actos.

En el informe tampoco se señala la fecha en la que la Subgerencia de Administración

del Agua de la Gerencia Regional emitió una opinión técnica “señalando que era

procedente la transmisión de derechos total y definitiva del terreno federal y zona

federal en el río Soto la Marina”, ni tampoco la fecha en la que la quejosa “presentó,

ante esta dependencia, (una) solicitud de prórroga… del título referido, en virtud de

que subsiste la necesidad de seguir aprovechando el recurso hídrico”.

La CONAGUA informó, asimismo, que la Gerencia del Registro Público de Derechos

de Agua emitió un oficio, del cual no da a conocer la fecha, “referente al trámite de

solicitud de prórroga y transmisión de derechos por simple cambio de titular…”.

También informó “que la petición de la hoy quejosa había quedado asentada en el

citado Registro, otorgándose original del título de concesión prorrogado y

modificado…, con una vigencia de diez años contados a partir del 19 de octubre del

2004”.

Entre los anexos enviados por la CONAGUA a la CNDH se encuentra el Título de

Concesión, en cuyo texto se aprecia que la misma fue concedida “por un plazo de diez

años contados a partir del 19 de octubre de 2004”. Asimismo, se aprecia que el Título

de Concesión fue emitido con fecha 16 de junio de 2005, y recibido por la interesada el

2 de septiembre del mismo año. Por otra parte, un informe interno de la CONAGUA

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164

revela que “en cuanto a la atención dada al escrito de fecha 28 de mayo de 2004, se

informa que a dicho escrito no se le dio atención por escrito” (sic).

La CNDH Nacional del Agua justificó su actuación ante la CNDH señalando lo

siguiente: “con lo anteriormente expuesto, ese H. Organismo Nacional podrá arribar a

la conclusión de que esta autoridad dio atención a la problemática planteada y

seguimiento al presente asunto, ya que se pudo observar que de acuerdo a la

información y documentación proporcionada por esa autoridad administrativa, ésta

emitió el título de concesión, por lo que hay una respuesta congruente al trámite

solicitado y, por lo tanto, no hay violación al articulo 8 de la Constitución…, en tal virtud

queda sin materia la presente queja”.

La CNDH dio por concluido el expediente como solucionado durante el trámite

respectivo. No obstante, la actuación del Organismo fue omisa en diversos sentidos.

Por una parte, omitió solicitar la enmienda del informe rendido por la autoridad, en el

cual no se precisaron las fechas en las que ocurrieron los hechos. Por otra parte, no

hizo señalamiento alguno a la CONAGUA por no haber dado contestación por escrito

a la promoción de la quejosa del 28 de mayo del 2004, omisión que la propia autoridad

reconoció en sus informes internos y que, por lo demás, contraviene el derecho

constitucional de petición, el cual impone a los servidores públicos la obligación de

responder por escrito las promociones de los gobernados. Por último, la CNDH no sólo

dejó de indagar a profundidad las presuntas responsabilidades derivadas de la dilación

en el seguimiento de la petición de la quejosa realizada en 1998, sino que consintió

que la autoridad evadiera responder los motivos del retardo y los nombres de los

presuntos responsables.

Si bien al ser concluido el expediente, la quejosa había logrado su pretensión

fundamental, quedó de manifiesto que ésta le fue satisfecha unos días antes de que

fuera presentada la queja ante la CNDH, pero mucho tiempo después de que fuera

solicitada por la quejosa. Ni la dilación en el trámite de emisión del título de concesión,

ni la omisión de la autoridad al no dar respuesta por escrito a la promoción de la

quejosa, fueron suficientemente justificadas por la CONAGUA ante la CNDH.

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165

Expediente No. 3 (2005/2266/GTO/2/SQ) Descripción de los hechos presuntamente violatorios El quejoso manifestó que es propietario de 40 hectáreas, las cuales regaba con un

pozo construido por él mismo. Dicho pozo fue inhabilitado por la CNDH Federal de

Electricidad, la cual se comprometió a cubrir los gastos de perforación de un segundo

pozo. Para tal efecto, la CFE solicitó al quejoso que le proporcionara el documento de

Título de Concesión mediante el cual se le autoriza a regar las 40 hectáreas, mismo

que tuvo que tramitar el quejoso dado que en ese momento sólo contaba con el

documento que avalaba la concesión para regar 11 hectáreas.

Según lo manifestó el quejoso, el Título Concesión debía devolverse a la CONAGUA a

más tardar 15 días después de que se puso a disposición del quejoso. No obstante, la

CFE no devolvió en tiempo el documento a la CONAGUA, por lo que en esta

institución “ya no quisieron recibirlo”. La CFE, por lo demás, no tramitó el permiso “de

reposición” para la nueva perforación, ni se hizo responsable de los gastos de

perforación del segundo pozo que, finalmente, “no dio una gota de agua”.

El quejoso agregó que necesita vender sus tierras porque padece una enfermedad

terminal, pero que, por la falta de agua, el precio de las mismas se ha caído de

$300,000 a $20,000 por hectárea. La CFE ofreció, según lo indicó el quejoso, pagarle

$2,900,000 por concepto de indemnización, pero después se negó a pagar dicha

cantidad y redujo la oferta a $210,000.

Desempeño de la CNDH a) Solicitud de información a CONAGUA

La CNDH solicitó información a CONAGUA utilizando las siguientes fórmulas

sacramentales y específicas:

Fórmulas sacramentales de solicitud de información: “un informe fundado y motivado sobre los actos constitutivos

de la queja (...); “copia certificada, legible y foliada de la documentación que

tenga en su poder inherente al caso que nos ocupa, así como la normatividad que le sirve de sustento para emitir su informe”;

“se notifique el contenido de la queja a los servidores públicos involucrados, con la finalidad de que manifiesten lo que a su derecho convenga”.

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166

Fórmulas específicas de solicitud de información: o (un informe) en el que se especifique todo lo relacionado con

las solicitudes de permisos para regar, realizados ante esa dependencia por el señor _____ en el estado de Guanajuato”;

o “la participación que ha tenido esa dependencia en la realización de los pozos que refiere el quejoso”;

o “la actuación que ha tenido esa dependencia en la realización de los pozos que refiere el quejoso, respecto de la reparación de los daños causados”.

b. Calidad de la solicitud de información

La CNDH omitió solicitar expresamente a la CONAGUA que se refiriera al

señalamiento del quejoso respecto a que dicha institución se negó a recibir el título de

concesión para el riego de las 40 hectáreas presumiblemente por haberse rebasado el

término para devolverlo. Dada la explicación del quejoso de que dicho retraso es

imputable a los servidores públicos de la CFE, la CNDH debió solicitar un informe a la

CONAGUA sobre las medidas que podrían tomarse para evitar que la actuación de la

CFE afectara al quejoso.

c. Valoración y conclusión de la queja

De la información enviada por la CONAGUA a la CNDH se desprende que mediante

oficio de 6 de mayo de 1997, se autorizó al quejoso una prórroga de reposición del

pozo, y se le dio como plazo para terminar la obra el 7 de noviembre de 1997, so pena

de que le sería cancelada la autorización “sin ninguna responsabilidad para la CNDH

Nacional del Agua”.

Mediante escrito de 6 de abril de 2001, el quejoso solicitó nuevamente la reposición

del pozo, anexando su escrito presentado el día anterior (5 de abril), en el cual

manifestó que “el motivo de su solicitud de reposición se debe a que el

aprovechamiento que recientemente acaba de reponer y que fue autorizado mediante

oficio… de 8 de junio de 1995 quedó dentro del derecho de vía de una línea de

conducción de alta tensión de la CNDH Federal de Electricidad… de reciente

construcción, motivo por el cual no puede trabajar su equipo de bombeo, ya que

interfiere la operación de la citada línea”. La autoridad resolvió favorablemente, y se

concedió al quejoso Título Concesión el 18 de agosto de 1998, por un plazo de 10

años, “para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales del subsuelo”.

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167

La CONAGUA emitió una opinión técnica el 21 de mayo de 2001 con motivo de la

visita de inspección practicada al predio del quejoso, durante la cual éste manifestó

que el pozo cuya reposición fue autorizada mediante oficio de 8 de junio de 1995,

“quedó dentro del derecho de vía de una línea de alta tensión de la CNDH Federal de

Electricidad, y que (la nueva) reposición la pretende llevar a cabo a 50 metros al

sureste del pozo actual”. En la opinión técnica, la CONAGUA recomienda “que el

solicitante de la (nueva) reposición presente una constancia de la CFE en al que se

manifieste que efectivamente existe interferencia por parte de este pozo”.

Mediante oficio de 8 de octubre de 2001, la CONAGUA comunicó al quejoso que, en

relación con su nueva solicitud de reposición, “el expediente respectivo se encontraba

incompleto, requiriéndole para su debida integración, presentara en la ventanilla

única…, una constancia de la CNDH Federal de Electricidad, en la que se hiciera

constar que efectivamente existe interferencia de la línea de alta tensión, para así

estar en posibilidad de determinar la procedencia de su solicitud”.

La CONAGUA justificó dicha petición ante la CNDH invocando diversas disposiciones

de su marco legal, que la facultan para “solicitar la documentación necesaria e

información para vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias

que se deben atender en materia de explotación… de aguas nacionales”, así como

para tener por no presentada la solicitud de reposición en caso de que el interesado no

entregue en tiempo la documentación solicitada. La propia CONAGUA comunicó a la

CNDH que en el expediente “no obra constancia” de que el quejoso haya cumplido con

dicho requisito, “por lo que a la fecha (21 de junio de 2005), se estima que no se ha

resuelto sobre la reposición solicitada por el hoy quejoso”.

Por último, la CONAGUA manifestó a la CNDH que dicha autoridad tiene pendiente

resolver sobre la segunda solicitud de reposición “por causas no imputables” a la

CONAGUA, ya que el quejoso “no ha presentado a la fecha la documentación

requerida, y la que resulta necesaria para resolver dicha solicitud de reposición”.

La CFE informó a la CNDH que giró oficio un oficio de 14 de noviembre de 2001, el

cual contiene la constancia solicitada por la CONAGUA, a efecto de que el quejoso la

entregue a esta última, oficio en el que, según lo hace constar la CFE, aparece el

acuse de recibo por parte del quejoso.

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168

La información contenida en el expediente entregado por la CONAGUA al Programa

Atalaya no contiene, como resulta obvio, información que permita valorar la actuación

de la CNDH frente a los actos imputados a la CFE. Por lo que respecta a la

CONAGUA, la CNDH comunicó al quejoso, al momento de concluir la queja, que

según se desprende de la información proporcionada por la autoridad, únicamente

tiene autorización para regar 13 hectáreas, y no 40, por lo que la indemnización debe

calcularse sobre aquella cifra, y no sobre esta última, como lo pretende el quejoso.

Asimismo, le da a conocer que la autorización para regar 13 hectáreas no fue emitida

por la CONAGUA, sino “por el entonces Comité Interno de Administración del Agua;

por lo cual, el perjuicio sufrido por la ya citada inhabilitación del pozo de riego,

únicamente se calculó por la fracción de terreno para la cual se le autorizó la

concesión de riego”.

Respecto del desempeño de la CNDH debe señalarse que, al concluir el expediente

de queja, ese Organismo no logró aclarar cómo fue que el trámite para la segunda

reposición del pozo quedó inconcluso a causa de que el quejoso desconocía que,

desde el año 2001, tenía en su poder un oficio emitido por la CFE en el que constaba

que ésta había ejercido del derecho de vía afectando el pozo del quejoso. No parece

explicable que, habiendo tenido el quejoso un contacto continuo con ambas

autoridades, ninguna de ellas haya podido orientarlo en el sentido de que contaba con

dicha información desde hace casi 4 años, lo que habría permitido destrabar el trámite

de reposición. Seguramente el quejoso consideró que el documento recibido en 2001

no serviría para cumplir con lo exigido por la CONAGUA.

En el caso analizado, la CONAGUA no adoptó medidas para que la CFE acelerara la

entrega al quejoso de la constancia que acreditara que efectivamente existía la

“interferencia de la línea de alta tensión”. Lo anterior, a pesar de que la CONAGUA

había comprobado, mediante una visita de inspección, que efectivamente las líneas de

alta tensión de la CFE inhabilitaron el pozo del quejoso. Sería de esperarse que, a la

luz de casos como éste, la CNDH promoviera que la CONAGUA, y en general todas

las autoridades, actuaran en auxilio de los quejosos cuando éstos se ven impedidos

para obtener, en plazos razonables, documentos o informes por parte de otras

instituciones públicas.

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169

Expediente No. 4 (2005/4799/2/Q) Descripción de los hechos presuntamente violatorios

El quejoso manifestó que su hijo le “vendió” a la CONAGUA, sin su autorización, su

título de concesión para la explotación de recursos acuíferos. Cabe mencionar que

éste aparecía a nombre de su ex esposa, quien por medio de una carta, habría cedido

los derechos al mencionado hijo, “y éste, en contubernio con personal de la

CONAGUA, realizaron la venta del mismo, dándole la CONAGUA la cantidad de

$137,000 por dicho derecho, debido a lo cual actualmente nos encontramos sin el

suministro de agua en nuestras tierras, mismas que en el año de 1984, al decretarse el

divorcio de mi esposa y del suscrito, se determinó que las tierras se dividirían en un

50% para cada quien, y que el derecho del agua lo repartiríamos en ese mismo

porcentaje” (sic). El quejoso solicitó a la CNDH que “se sancione a los servidores

públicos involucrados” y que se le regrese el porcentaje que por ley le corresponde.

Desempeño de la CNDH a) Solicitud de información a CONAGUA

La CNDH solicitó información a CONAGUA utilizando las siguientes fórmulas

sacramentales y específicas:

Fórmulas sacramentales de solicitud de información: “un informe sobre los actos constitutivos de la queja (…)”; “copia certificada, legible y foliada de la documentación que

obre en su poder inherente al caso que nos ocupa”; “ toda la información con que se cuente para resolver el

presente asunto”; “ las propuestas de solución alternas para salvaguardar los

derechos del quejoso”; “informe a los servidores públicos involucrados los hechos

que se les imputan para que manifiesten lo que a su derecho convenga”.

Fórmulas específicas de solicitud de información:

o “un informe (en el cual) se funde y motive si existe algún registro en las oficinas de la CNDH Nacional del Agua en el estado de Chihuahua, referente al Municipio de Julimes de la misma entidad federativa a nombre de la señora (ex esposa del quejoso)”;

o “si existe registro alguno en las oficinas de la CNDH Nacional del Agua en el estado de Chihuahua, respecto del mismo municipio, sobre la cesión del derecho de agua de la (ex esposa del quejoso) hacia su hijo _____”;

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170

o “informe si en los registros de las oficinas de la CNDH Nacional del Agua en el estado de Chihuahua, existe algún título o concesión de agua para riego de tierras en el Municipio de Julimes, Chihuahua, expedido a nombre de los señores _____ y _____”;

o “en el supuesto caso de que exista en los registros de las oficinas de la CNDH Nacional del Agua en el estado de Chihuahua, un título o concesión de agua para riego a nombre de la señora ____, funde y motive si han habido cambios de titular, señalando fechas y nombres”;

o “un informe fundado y motivado respecto a lo que manifiesta el quejoso, señor _____, en el sentido de que personal de la CNDH Nacional del Agua, junto con su hijo____, realizaron la venta del título o concesión de agua a que se ha venido haciendo referencia, dándole CONAGUA la cantidad de $137,000.00”;

“copia certificada del título o concesión de agua referida, actualizado”;

b. Calidad de la solicitud de información

En este caso se observa que la CNDH solicitó de manera adecuada y completa la

información necesaria para el estudio del caso. De hecho, el método de formulación de

los enunciados de solicitud es distinto al utilizado ordinariamente por la CNDH, ya que

refleja la existencia de una hipótesis de investigación o una teoría del caso a fin de que

la autoridad no evada la solicitud. Sin embargo, habría sido conveniente que la CNDH

subsanara la queja original poniéndose en contacto con el quejoso antes de enviar su

solicitud de información a la CONAGUA, a efecto de solicitarle una copia de la

sentencia de divorcio a la que en quejoso hizo referencia.

c. Valoración y conclusión de la queja

La CONAGUA informó a la CNDH que el quejoso no está ni estuvo nunca registrado

como titular del derecho de riego que refiere en su queja. En los archivos de dicha

autoridad existen documentos que avalan la titularidad inicial de la ex esposa del

quejoso, así como la cesión de los derechos por parte de la misma al hijo de ambos.

La CONAGUA consideró en su respuesta que el quejoso carece de interés jurídico

respecto a dicho título de concesión, pues aún suponiendo que es el propietario parcial

o totalmente del predio que refiere, los derechos de agua “son personalísimos y no

crean derechos reales ni se consideran accesorios del terreno en que se utilizan”.

Dicho de otro modo, la ex esposa del quejoso era la única titular de la concesión, y no

Page 171: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

171

requería del consentimiento de su ex cónyuge para ceder los derechos

correspondientes al hijo de ambos.

La CNDH concluyó el expediente informando al quejoso que su hijo recibió la cantidad

de $137,601.75 en enero de 2005, con motivo de la “renuncia de los derechos” de

agua como resultado de su incorporación al Programa de Adecuación de Derechos de

Uso del Agua y Redimensionamiento de los Distritos de Riego, y no, como

erróneamente suponía el quejoso, por la “venta” de los derechos a la CONAGUA.

Asimismo, la CNDH informó al quejoso que en dicha operación no participó personal

de la CONAGUA y que no existen registros de que haya sido usuario “del distribuidor

de riego 005 en Delicias, de manera que no tiene interés jurídico sobre la concesión de

agua de referencia”, por lo que la cesión realizada a favor de su hijo “no vulnera su

esfera jurídica”. La CNDH orientó al quejoso para acudir ante el Instituto Federal de

Defensoría Pública a efecto de recibir asesoría jurídica en caso de estar inconforme

“con la operación que realizó su hijo”.

El análisis del expediente permite observar que el problema fundamental que motivó al

quejoso a acudir ante la CNDH fue la falta de acceso al agua para riego en el predio

de su propiedad. Cabe subrayar que la interrupción del suministro del líquido se

originó, según el relato del quejoso, a raíz de su divorcio, pues como ya se explicó el

título de concesión se tramitó cuando los cónyuges compartían la propiedad del predio

para cuyo riego fue autorizada la explotación del agua. Al devenir el divorcio, el predio

fue dividido, y el quejoso perdió el acceso al líquido por carecer de un título a su

nombre.

Al cabo del trámite de la queja ante la CNDH, el quejoso no resolvió su problema, ni

fue orientado debidamente para acercarse a una solución. En efecto, quedó claro que

la cesión de los derechos de agua al hijo fue legal, y que como tal no afectó la esfera

jurídica del quejoso. Sin embargo, nada se le aportó respecto a las medidas que debía

adoptar o los trámites que debía promover a efecto de contar con el abastecimiento de

agua en la parte del predio que tras el divorcio le pudiera corresponder. Ni la

CONAGUA ni la CNDH orientaron al quejoso para regularizar su situación más allá del

debate sobre la legalidad de la cesión de los derechos y la posterior renuncia de los

mismos por parte del hijo.

Page 172: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

172

Expediente No. 5 (2005/1554/HGO/2/SQ) Descripción de los hechos presuntamente violatorios

La quejosa manifestó que un particular extrae agua de un pozo que perforó

clandestinamente en un terreno ejidal de su propiedad, la cual posteriormente

distribuye para su venta en garrafones. Asimismo, señaló que en su momento

denunció que el hermano de dicha persona realizó una perforación clandestina de otro

pozo aproximadamente a 50 metros del anterior. Asimismo señalo que tanto la

Secretaría de Gobernación, como el Ministerio Público “local y federal”, permitieron la

salida de la maquinaria utilizada para dichas perforaciones y que permaneció cierto

tiempo al interior del predio, y agregó lo siguiente: “con la salida de la maquinaria, el

delito ha quedado impune porque el ciudadano (autor de la perforación ilegal) hace

gala de su influyentismo (…), por consejo de todas las autoridades involucradas, tapó

las evidencias tal y como se lo aconsejaron” (sic).

Desempeño de la CNDH a) Solicitud de información a CONAGUA

La CNDH solicitó información a CONAGUA utilizando las siguientes fórmulas

sacramentales y específicas:

Fórmulas sacramentales de solicitud de información: “un informe detallado y completo sobre los actos constitutivos

de la queja (…)”; “manifieste las acciones que ha realizado esa autoridad a fin

de dar solución a la problemática de que se trata”.

Fórmulas específicas de solicitud de información:

o “un informe … en el que se precise de manera fundada y motivada si corresponde a esa autoridad la administración del pozo ubicado en el ejido de Totoapa el Grande, Municipio de Acatlán. Estado de Hidalgo; de no se así. Indique a quién corresponde”;

o “señale, si como asevera la quejosa, la CNDH Nacional del Agua tiene conocimiento de que el señor____, hace uso indebido del agua que extrae del pozo que en forma clandestina perforó en el terreno en cita, toda vez que señala que comercia con ella, en garrafones que se almacenan en el domicilio ubicado en calle ____, entre las calles____, en la ciudad de Tulancingo, Hidalgo”;

o “señale, si como asevera la quejosa, esa CNDH tiene conocimiento de la demanda presentada ante la Gerencia

Page 173: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

173

estatal en Pachuca, Hidalgo, de la perforación clandestina de otro pozo a escasos 50 metros del anterior realizada por parte del señor ____”;

o “informe de manera detallada, si esa CNDH Nacional del Agua ha sido requerida por alguna autoridad ministerial respecto de los hechos a que se refiere la quejosa; de ser así, cuál ha sido si intervención, a lo que deberá anexar copia de las constancias conducentes” (sic);

o “señale de manera puntualizada la atención que se ha dado al escrito de fecha 11 de abril del año en curso, que presentó la quejosa ante la Gerencia estatal de esa Cesión Nacional del Agua en Pachuca, Hidalgo”.

b. Calidad de la solicitud de información

La solicitud de información por parte de la CNDH es adecuada, puesto que se refiere a

todos los hechos que en la esfera competencial de la CONAGUA resultan relevantes

para el estudio de la queja. Nuevamente se observa que la formulación de la solicitud

no sólo fue detallada sino que fue estructurada para impedir la evasión por parte de la

autoridad.

c. Valoración y conclusión de la queja

La CONAGUA informó a la CNDH “que recibió mediante escrito de fecha 5 de abril de

2004, ingresado en oficialía de partes de esa dependencia, denuncia presentada por la

(quejosa), aduciendo la existencia de un pozo que es explotado por (su hermano)”.

Asimismo le informó que mediante oficio del 20 de mayo de 2004 “le acusó de

recibido” el escrito mencionado, y que mediante oficio de fecha 19 de mayo de 2004

“de ordenó la práctica de una verificación al lugar de los hechos, es decir al inmueble

propiedad (del hermano de la quejosa)… con el fin de determinar la existencia de los

actos, hechos u omisiones que se señalan en la citada denuncia, así como verificar el

cumplimiento de la Ley de Aguas Nacionales y su Reglamento en materia de aguas

subterráneas”. Según lo refiere CONAGUA, se levantó acta de dicha visita de

verificación y se le dio vista a la persona mencionada para que manifestara por escrito

lo que a su derecho conviniere, a lo cual dio cumplimiento mediante escrito de 7 de

junio de 2004.

La CONAGUA informó asimismo, que el 22 de julio de 2004 notificó al hermano de la

quejosa el inicio de un procedimiento de imposición de sanciones en su contra “por

reunir elementos suficientes para presumir faltas al art. 119, fracciones VIII y IX, de la

Ley de Aguas Nacionales, es decir, por estar utilizando aguas de propiedad nacional

Page 174: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

174

sin el título de concesión y por haber perforado sin permiso de esta CNDH Nacional

del Agua”. En virtud de que dicha persona no desvirtuó las faltas que se le atribuyeron

“se determinó… imponerle al infractor diversas sanciones por las faltas cometidas”.

Ello sin perjuicio de los delitos en los que presumiblemente incurrió, y cuya

persecución corresponde al Ministerio Público de la Federación.

La CONAGUA hace la aclaración de que la Gerencia Estatal correspondiente “no tenía

conocimiento de la perforación clandestina” atribuida al otro hermano de la quejosa,

“por lo que de inmediato se instruyó a personal adscrito a la Subgerencia de

Administración del Agua, para que realizaran visita de inspección y verificación en el

domicilio (de este otro hermano)… a fin de verificar la existencia de alguna perforación

en proceso o concluida para el alumbramiento de aguas del subsuelo y constatar la

veracidad de la denuncia presentada”. La inspección no fue exitosa “en virtud de la

oposición y negativa (de dicha persona), así como mostrar una actitud agresiva y

proferir a los visitadores comisionados palabras altisonantes, lo que originó que esa

autoridad levantara acta circunstanciada en la que se hacen constar los hechos que

impidieron la realización de la citada diligencia” (sic). Una vez que la CONAGUA

solicitó el auxilio de la fuerza pública para llevar a cabo la visita de verificación e

inspección, el día 29 de abril de 2005 pudo realizarse la misma arrojando el siguiente

resultado: “al concluir el recorrido se concluye que no existe ningún indicio de que se

haya realizado una perforación exploratoria”.

Por último, la CONAGUA informó que ha intervenido en el ámbito de sus facultades

dentro de la averiguación previa abierta con motivo de los presuntos delitos cometidos

por la perforación y explotación ilícita del pozo mencionado. Si bien la resolución por la

que se sanciona al hermano de la quejosa por la explotación de aguas sin el título de

concesión quedó firme, al momento de dar contestación a la solicitud de la CNDH no

había sido posible la “clausura del aprovechamiento motivo de la queja”. La

CONAGUA aseguró, por otra parte, que en todo momento ha proporcionado

información sobre el caso a la quejosa.

La CNDH concluyó el expediente en vía de orientación, informando a la quejosa que

se realizó la visita de inspección al predio de su hermano y que se detectó la

existencia de un pozo profundo sin el permiso de concesión, razón por la cual se le

impuso una sanción, además de que se está en aptitud legal de clausurar dicho

alumbramiento. En cuanto al segundo pozo que habría sido perforado por otro de sus

hermanos, la CNDH dio a conocer a la quejosa que la CONAGUA sostuvo que no tuvo

Page 175: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

175

conocimiento de la presunta existencia de dicho pozo sino hasta el momento en que

conoció el contenido de la queja interpuesta ante la CNDH y que la visita de

inspección reveló que no existía dicho pozo. En virtud de lo anterior, la CNDH

considero que no se acreditaron violaciones a los derechos humanos y orientó a la

quejosa para presentar queja ante el Órgano Interno de Control de la CONAGUA de

considerarlo acorde a sus intereses.

Respecto al señalamiento de la quejosa en el sentido de que la maquinaria utilizada

para las perforaciones ilegales permaneció en el lugar durante cierto tiempo, y que la

autoridad tuvo oportunidad de constatarlo y no lo hizo presuntamente por las

relaciones de influyentismo de su hermano, cabe mencionar que la CONAGUA da

cuenta de que el propio Presidente Municipal de Acatlán de Hidalgo, quien por otra

parte es hermano de las personas en conflicto, informó a la CONAGUA el 17 de

septiembre de 2004 de dicha circunstancia, por lo cual acudió personal al lugar, pero

no pudo llevar a cabo la inspección en virtud de que el propietario lo impidió. A partir

de entonces, la CONAGUA solicitó al auxilio de la fuerza pública a la PGR, el cual fue

negado, por lo que acudió a la fuerza pública local, la cual finalmente facilitó la

inspección el 29 de abril de 2005. Como puede advertirse, transcurrieron cerca de

ocho meses desde el momento en el que presumiblemente se encontraba la

maquinaria en el lugar, la cual no fue hallada durante la visita, como tampoco indicios

de perforación.

En el presente caso no se advierten fallas en el desempeño de la CNDH. Si acaso

debió investigar los motivos por los que transcurrió tanto tiempo para que fuera

prestado el auxilio de la fuerza pública desde que fueron denunciados los hechos. La

información contenida en el expediente no permite dilucidar si tal dilación obedeció a

que la CONAGUA no realizó de manera acertada las gestiones para obtener el auxilio

de la fuerza pública o si, por el contrario, las instituciones de seguridad que estaban

obligadas aprestarla no cumplieron con su deber oportunamente.

Expediente No. 6 (2005/1572/VER/2/SQ) Descripción de los hechos presuntamente violatorios

El quejoso manifestó que la CONAGUA realizó una visita de inspección a su predio el

15 de julio de 2004 y que desconoce el objeto de la misma. Consideró que existe una

irregularidad puesto que el servidor público que la realizó se refirió a un domicilio

parecido al que corresponde a su propiedad. Asimismo, señaló que dicho funcionario

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176

“otorgó” al terreno el carácter de zona federal aun cuando no existen solicitudes de

“afectaciones agrarias”.

El quejoso agregó que tiene conocimiento de que la CONAGUA ha realizado estudios

en su predio con la finalidad de redirigir aguas negras y pluviales que atravesarían su

terreno. Manifiesta su preocupación pues teme que con dicha medida se reblandezcan

los cimientos de sus construcciones. Asimismo, manifestó que dicha autoridad debe

investigar los términos en los que opera un fraccionamiento contiguo, puesto que al

parecer encausa sus aguas negras y pluviales en contravención a las normas

aplicables, afectando su propiedad.

Desempeño de la CNDH a) Solicitud de información a CONAGUA

La CNDH solicitó información a CONAGUA utilizando las siguientes fórmulas

sacramentales y específicas:

Fórmulas sacramentales de solicitud de información: “un informe fundado y motivado sobre los actos constitutivos

de la queja (…)” “copia certificada legible y foliada de la documentación que

exista en su poder inherente al caso que nos ocupa, así como la normatividad que le sirva de sustento para emitir su informe”;

“se corra traslado a los servidores públicos adscritos a dicha dependencia involucrados en el presente asunto, a fin de que manifiesten lo que a su derecho convenga”;

“indicar las alternativas de solución a la problemática planteada”.

Fórmulas específicas de solicitud de información:

“un informe… en el que se dé respuesta a los hechos señalados por el quejoso, en especial, se indique cuál fue el objetivo de la visita que realizó el 15 de julio de 2004, el señor _____, quien se identificó como inspector, verificador y notificador adscrito a la Gerencia Regional GOLFO Centro, dependiente de la Subgerencia de la CNDH Nacional del Agua, en el inmueble marcado como parcela___, ubicada en Plan de la Cruz, Congregación Zoncuantla. Municipio de Coatepec, Veracruz”;

“(un informe que) especifique por qué dicho servidor público señaló como domicilio calle Quirazco y Arroyo Fuentecillas, toda vez que el quejoso establece que el nombre correcto es calle Antonio M. Quirazco ,antes Camino Puentecillas”;

“(un informe en el que) se indiquen las causas por las cuales el referido funcionario otorgó al terreno No.__, la calidad de

Page 177: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

177

zona federal, a pesar de que según lo manifestado por el (quejoso), en la escritura correspondiente existe una cláusula sexta que establece que dicha fracción, no reporta solicitudes de afectaciones agrarias (…)”;

“(un informe en el que) se puntualice la factibilidad de que esa dependencia realice un nuevo estudio en dicho terreno toda vez que, según lo manifestado por el quejoso, la granja establecida en proceso de desarrollo no puede estar dentro de aguas fangosas, y se atienda la solicitud del (quejoso) en el sentido de que se dirijan las aguas tanto negras como pluviales por la calle___ y no a través de terreno propiedad libre de afectaciones, como la parcela No. __, propiedad de su padre el señor____, ya que dichas aguas pueden “aflojar” los cimientos del terreno, causándole perjuicio al patrimonio del agraviado”;

“(un informe en el que) se precisen cuales han sido las acciones implementadas por esa dependencia a partir de que según lo señalado por el quejoso, el vecino de la parcela No 5., señor ______ vendió terrenos, fraccionando indebidamente y sin encausar normativamente tanto las aguas negras como pluviales”;

“(se corra traslado para que manifieste lo que a su derecho convenga) al señor ____, inspector, verificador y notificador adscrito a la Gerencia Regional Golfo Centro, dependiente de la Subgerencia de la CNDH Nacional del Agua”.

b. Calidad de la solicitud de información

En este caso no se observan deficiencias en la solicitud de información puesto que la

CNDH formuló enunciados específicos para cada uno de los aspectos señalados por

el quejoso.

c. Valoración y conclusión de la queja

La CONAGUA informó a la CNDH que la visita de inspección realizada el 15 de julio

de 2004 se inscribió en el marco general de las atribuciones de verificación del

personal de la CONAGUA, y que tuvo por objeto comprobar “el cumplimiento de las

obligaciones de los usuarios de aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes”.

La autoridad informó que de la visita de campo se desprende que “(el quejoso) cuenta

con terreno ubicado al pie de un cerro donde tiene una vivienda-galera semidestruida,

donde pretende establecer una microgranja; se observó que junto al predio en

comento existe un manantial que cuenta con equipo de bombeo y línea de conducción

de 3 pulgadas de diámetro, es decir equipo deteriorado y sin operar durante la visita;

es de señalarse que por el terreno cruza una raya o arroyo de agua de

Page 178: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

178

aproximadamente 50 cm en su fondo y en su corona 2 metros que se conoce como

Fuentecillas. Sobre éste, existe un relleno de tierra colocado sobre una loza de

concreto que le sirve de acceso a la propiedad (del quejoso). El resto del terreno está

libre. (La CONAGUA informó que) del estudio, análisis y valoración del acta de visita

de inspección en comento, se desprende que (el quejoso) ni incurrió en violaciones a

la Ley de Aguas Nacionales (y que) no existe ningún procedimiento que se ventile en

contra del hoy quejoso por ninguna ocupación de zona federal… ni por ningún otro

motivo”.

Respecto a la confusión en el domicilio, la CONAGUA informó que la misma obedeció

a que en el acta correspondiente se utilizó el nombre del lugar tal y como es conocido

por la gente de la zona, y consideró que “esto no lesiona derecho humano alguno, ya

que el hoy quejoso estuvo presente en el desahogo de la diligencia y nunca aclaró lo

relacionado con el domicilio si es que por ellos se hubiera visto afectado”. Por otra

parte, la CONAGUA señaló que el quejoso probablemente “confunde los conceptos de

afectaciones agrarias y zona federal, que son fajas de terreno contiguas a las

corrientes de agua de propiedad nacional”.

En cuanto a la petición del quejoso para que sean redirigidas las aguas negras y

pluviales para evitar que se aflojen los cimientos en su terreno, la CONAGUA

consideró que dicha petición debe ser dirigida a las autoridades municipales, puesto

que se trata de un asunto que excede la competencia de dicha autoridad federal. Lo

mismo indicó respecto del señalamiento del quejoso sobre el fraccionamiento indebido

de un predio vecino, en el cual no se habrían encausado conforme a las normas

aplicables las aguas negras y pluviales. Se trata también de un asunto de competencia

de la autoridad municipal.

La CNDH concluyó el expediente de queja por orientación e informó al quejoso la

respuesta que la autoridad dio a cada uno de los hechos presuntamente violatorios.

Sugirió al quejoso que presente una solicitud para el redireccionamiento de las aguas

negras y pluviales a la CNDH Municipal de Agua Potable y Saneamiento del

Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Jalapa, Veracruz, así como que asista a

solicitar asesoría jurídica a la Dirección de la Coordinación y Supervisión de la

Defensoría de Oficio y de Registro Estatal de Peritos del Poder Judicial del Estado de

Veracruz.

Page 179: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

179

Expediente No. 7 (2055/2788/2/Q) Descripción de los hechos presuntamente violatorios El quejoso manifestó que la CNDH Federal de Electricidad les exigió el pago de

$28,693.98 por consumo eléctrico. La empresa les hizo saber, el 18 de mayo de 2004,

que el monto se debía “a que no se cuenta con el título de concesión actualizado (para

la explotación de un pozo) y que (por lo mismo) no nos podía hacer efectiva la tarifa

nocturna; que se acudiera a la oficina de la CNDH Nacional del Agua para que se les

proporcionara el título de concesión (actualizado)”. El quejoso agregó que durante su

visita a la CFE acordaron lo siguiente: “que se nos darían 5 días más para conseguir el

documento…(y que) de no conseguir el título se tendría que pagar la cantidad arriba

mencionada” (sic).

Según relató el quejoso, acudieron “a las oficinas de la CNDH Nacional del Agua…, en

la cual se nos dijo que el título aún estaba en trámite, y se nos proporcionó el original

del título ya vencido; inmediatamente nos dirigimos a la CFE para comentar que el

título estaba en trámite, y les mostramos el título y la declaración de pago que se

realizó para la actualización de dicho título, (ante lo) cual nos dijeron de palabra que

necesitaban el título de concesión actualizado” (sic). La CONAGUA accedió a

entregarles, el 26 de mayo del 2004, una constancia para acreditar que la

actualización del título estaba en trámite; sin embargo, la CFE insistió en que sólo

aceptaría el título original actualizado. El quejoso explicó que esa misma fecha,

liquidaron la cantidad exigida por la CFE.

El quejoso refirió que el 31 de mayo del mismo año dirigieron un oficio a la CONAGUA

“pidiéndole le dé seguimiento al título de concesión y que así se nos pueda hacer

efectiva la tarifa nocturna. Al entregar dicho oficio nuevamente se preguntó el motivo

por el cual no nos entregaban el título y nos comentaron que porque el medidor de

flujo (macromedidor) no funcionaba, que lo reparáramos y que después les

notificáramos para que lo fueran a revisar… Nos llegó nuevamente el recibo de cobro

por la cantidad de $42,261.28, y decidimos hacer otro oficio pidiendo liberar el título…

nuevamente se habló con personal, ya que las veces que hemos acudido, no

localizamos al gerente de la dependencia y nos envía a la oficina de ventanilla única, y

nos comentan que no se puede hacer nada… se trató de ver el expediente, a lo cual

nos dijeron que no lo hallaban” (sic).

Desempeño de la CNDH

Page 180: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

180

a) Solicitud de información a CONAGUA

La CNDH solicitó información a CONAGUA utilizando las siguientes fórmulas

sacramentales y específicas:

Fórmulas sacramentales de solicitud de información: “un informe detallado, acerca de los antecedentes

relacionados con los hechos que refiere el quejoso en su escrito”;

“manifieste las posibles alternativas de solución al caso planteado”;

“remita copia certificada y foliada de la documentación que considere necesaria para resolver conforme a derecho el caso que se trata”.

Fórmulas específicas de solicitud de información:

“manifieste de manera fundada y motivada, si como asevera el quejoso, esa autoridad le otorgó título de concesión al Ejido ____ por un periodo de 10 años, contados a partir de 14 de marzo de 1994 al 14 de marzo de 2004, y que solicitó la renovación, por un periodo de tres años más, el cual vence el 19 de marzo de 2007, sin que a la fecha se resuelva; de ser así explicar por qué; en caso negativo, remitir las constancias que así lo acrediten”.

b. Calidad de la solicitud de información

La CNDH se refiere ciertamente en su solicitud al aspecto central de la queja

interpuesta contra la CONAGUA, a saber, la presunta demora en la renovación del

título de concesión, sin embargo, no fue enfática en lo que atañe al servicio deficiente

que habría recibido el quejoso en las oficinas de la referida Institución, especialmente

la deficiente atención por parte del Gerente, así como el presunto extravío del

expediente respectivo.

c. Valoración y conclusión de la queja

La CONAGUA informó a la CNDH que el 7 de febrero de 1994, “el ejido Benito Juárez

presentó ante la ventanilla única de esa Gerencia Estatal con sede en Zacatecas,

solicitud de concesión para explotar, usar o aprovechar aguas nacionales del

subsuelo”. Asimismo, informó que el 21 de mayo de 1997 se comunicó… que su título

de concesión… había sido inscrito en el Registro Público de Derechos de Agua, para

lo cual debería acudir a las oficinas de esa Gerencia Estatal para hacer la entrega de

dicho documento mismo que fue recibido el 20 de junio de 1997”.

Page 181: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

181

La autoridad informó también que “mediante oficio de fecha 10 de marzo de 2004, La

Unidad de Riego Benito Juárez… solicitó a esa Gerencia Estatal con Sede en

Zacatecas, prórroga del título de concesión número ___, así como modificación

administrativa del mismo” a fin de corregir el nombre del titular. La CONAGUA

reconoce que el quejoso le solicitó “constancia para la CNDH Federal de Electricidad”,

aunque sostiene que fue para el único efecto de “reconexión del servicio de energía

eléctrica”.

Mediante dicha constancia, emitida el 23 de abril de 2004, se comunicó al

superintendente Zona Zacatecas de la CNDH Federal de Electricidad “que en los

archivos de esa dependencia existe el expediente número___ a nombre de la Unidad

de Riego Benito Juárez…, quién llevaba a cabo el trámite de prórroga y modificación

del título de concesión…, mismo que se encontraba en trámite de inscripción en el

Registro Público de Derechos de Agua”. Mediante oficio del 29 de julio de 2005 se

comunicó al quejoso, en su carácter de presidente de dicha unidad de riego, “que

referente a su trámite de modificación y prórroga del título de concesión número___,

mediante el cual solicitó modificación en el nombre del titular y prórroga por igual

término a la vigencia de la concesión otorgada por esa dependencia… Esa autoridad

le señaló que una vez revisados y analizados los documentos e información que

presento el hoy quejoso en dicha solicitud… y demás documentación contenida en el

expediente, y dado que subsiste la necesidad de explotar, usar o aprovechar las aguas

nacionales… objeto de la concesión, y al no haberse encontrado en ninguna de las

causales de terminación… esa Gerencia Estatal resolvió procedente continuar el

trámite de modificación en el nombre del titular y prórroga de la vigencia del título de

concesión… Se le hizo saber al hoy quejoso que el concesionario quedaba obligado a

la instalación de la obra, de los dispositivos de medición y demás accesorios

necesarios para determinar los gastos y volúmenes; esa unidad administrativa remitió

copia del referido oficio al Registro Público de Derechos de Agua para su debida

inscripción, oficio que fue legalmente notificado el día 8 de julio del año en curso (…).

De esta forma, la citada Gerencia Estatal señala que con fecha 29 de junio de 2005 se

le otorgó a la unidad de riego… el título de concesión número___debidamente

modificado en cuanto a su prórroga y cambio de titular, título que fue recibido por el

(quejoso) el día 15 de julio de 2005”.

Por último, la CONAGUA argumentó “que el título de concesión motivo de la queja,

presentada por (el quejoso), no se había entregado, dado que el mismo se encontraba

Page 182: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

182

para su inscripción en el Registro Público de Derechos de Agua, el cual, una vez que

se recibió en esa Gerencia Estatal, se le entregó al hoy quejoso”.

La CNDH concluyó el expediente como resuelto durante el trámite, “al quedar

satisfecha” la pretensión del quejoso, “consistente en que la CNDH Nacional del Agua

le entregara el título de concesión debidamente modificado en cuanto a su prórroga y

cambio de titular. En el oficio mediante el cual la CNDH comunicó al quejoso la

conclusión del expediente, no se hace referencia alguna a las acciones que, según era

de esperarse, ese Organismo debió emprender a efecto de investigar presuntas

violaciones a los derechos humanos imputables a la CNDH Federal de Electricidad. Si

bien es cierto que el quejoso reclamaba la entrega del título de concesión modificado,

también lo es que su reclamo fundamental fue la demora, presuntamente injustificada,

en la tramitación de la solicitud de renovación de dicho título. De haberse acreditado

dicha dilación, habría que atender a otro reclamo central manifestado por el quejoso:

los elevados montos reclamados por la CFE por consumo eléctrico, que se habrían

originado indirectamente en el retraso imputable a la CONAGUA en la tramitación de

la renovación de la concesión.

Al cabo de la tramitación de la queja se desconoce si el quejoso tuvo que absorber los

$42,261.28 reclamados por la empresa eléctrica o si, por el contrario, la CNDH

intervino ante dicha paraestatal para que dicho monto se ajustara en atención a que

los consumidores no pudieron disponer oportunamente el título de concesión

actualizado, dado que éste se encontraba en trámite ante las autoridades

correspondientes. La CNDH no dilucidó si la CONAGUA o el Registro Público de

Derechos de Agua incurrieron en dilaciones injustificadamente en la expedición y

registro del nuevo título de concesión, como tampoco si la CFE actuó de manera

razonable al negarse a ajustar por sí misma los montos por consumo eléctrico a pesar

de tener a la vista la constancia emitida por la CONAGUA mediante la cual se

acreditaba la imposibilidad del quejoso de mostrar el título en original.

Expediente No. 8 (2005/2501/HGO/2/SQ) Descripción de los hechos presuntamente violatorios

La quejosa manifestó que el 19 de febrero de 2004 presentaron un escrito

denunciando hechos violatorios a la Ley de Aguas Nacionales y su Reglamento

cometidos en su agravio por un particular. Agregó que “al no haber obtenido respuesta

alguna, el 13 de septiembre de 2004 presentamos escrito de fecha 2 de agosto

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183

reiterando nuestra formal denuncia de los citados hechos, consistentes en el cambio

de cauce mediante la construcción de una represa rústica y la colocación e instalación

de una toma directa con un tubo de cuatro pulgadas de diámetro y 200 metros de largo

aproximadamente, así como una manguera de 400 metros de longitud desde la

represa construida ilícitamente hasta el rancho de (la persona que les causó los

agravios).

Expuso, asimismo, que como resultado de la denuncia se ordenó una visita de

inspección y verificación, la cual se llevó a cabo el día 19 de octubre de 2004, de la

cual resultó “que la señora denunciada acreditó la legalidad del aprovechamiento con

título de licencia___”. La quejosa agregó que no obstante lo anterior la autoridad le

informó “que continúa en trámite el procedimiento y que posteriormente se dictará la

resolución administrativa que en derecho proceda, así como las medidas correctivas

en caso de requerirse resolución que aún no me ha sido notificada”.

Según lo refiere la quejosa, la persona denunciada “amplió a lo ancho y también en

profundidad la sección del canal del arroyo el Capulín, haciéndola más grande y de

mayor volumen de almacenamiento para su propio beneficio, como se puede apreciar

de las fotografías que se anexan donde claramente se observan las huellas de dichos

trabajos y la mayor capacidad de almacenamiento sin que exista autorización por parte

de esa dependencia…, tal obra nos perjudica gravemente pues nos ha privado de la

totalidad del agua que nos corresponde por la concesión vigente que nos acredita

legalmente como usuarios y beneficiarios de ese aprovechamiento… Tenemos más de

un año que hemos hecho la denuncia de los hechos ilícitos… y aún no hemos tenido

ninguna respuesta positiva de esa autoridad, y por el contrario la parte denunciada ha

incrementado sus abusos y violaciones a la ley”.

Desempeño de la CNDH a) Solicitud de información a CONAGUA

La CNDH solicitó información a CONAGUA utilizando las siguientes fórmulas

sacramentales y específicas:

Fórmulas sacramentales de solicitud de información: “señale las posibles alternativas de solución al caso

planteado”; “remita copia certificada y foliada de la documentación que

considere para resolver conforme a derecho el caso que se trata”.

Page 184: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

184

Fórmulas específicas de solicitud de información: “manifieste si como lo aseveran los quejosos, con fecha 19

de febrero de 2004 presentaron escrito ante la Gerencia Estatal en Hidalgo de esa CNDH Nacional del Agua, denunciando hechos violatorios a la Ley de Aguas Nacionales y su Reglamento, cometidos en su agravio por los señores ____ y otros, sin obtener respuesta; de ser así explicar porqué, en caso contrario, exhibir la constancia que lo acredite”;

“señale si como lo refieren los quejosos, ante la negativa al escrito antes citado, con fecha 13 de septiembre de 2004, nuevamente presentaron otro, reiterando su denuncia; de ser así remitir copia de la constancia que acredite la respuesta que al efecto le recayó, en caso, explicar porqué”;

“informe si los quejosos cuenten con título de concesión otorgado por esa CNDH Nacional del Agua a su nombre o de la Unidad de Riego____, para uso o aprovechamiento de aguas nacionales; de ser así, remitir copia certificada de dicho documento”;

“asimismo, informe si la señora _____, cuenta con título de concesión otorgado por esa autoridad; de ser así, remitir copia certificada”;

“informe de manera fundada y motivada si como refieren los quejosos, la Gerencia en el estado de Hidalgo de esa CNDH, con fecha 8 de octubre de 2004, ordenó visita de inspección y verificación a la señora___; de ser así, explicar el objeto de la visita, y si con ello se derivó procedimiento administrativo de imposición de sanciones y en su caso, el estado de trámite que guarda”;

“señale sí como lo refieren los quejosos, la señora ___ y otros, el 12 de abril de 2005, con maquinaria excavadora amplió a lo ancho y también en profundidad la sección del canal del arroyo el Capulín, haciendo más grande y de mayor volumen de almacenamiento para su propio beneficio, sin la autorización de esa CNDH Nacional del Agua; de ser así, informe las acciones que al respecto ha emprendido; en caso contrario, explicar porqué”;

“manifieste si como lo refieren los quejosos, la obra citada en el punto que antecede los perjudica ya que les han privado de la totalidad del agua que les corresponde por la concesión que les acredita como usuarios y beneficiarios del canal del arroyo el Capulín; de ser así, manifestar las medidas que al efecto implementará esa autoridad”;

“informe de manera fundada y motivada, si como señalan los quejosos esa autoridad puede dictar medidas correctivas a la señora ____ y otros, a efecto de que le sean respetados sus derechos derivados de la concesión que le fue otorgada”;

“manifieste, de manera fundada y motivada, la atención que se ha dado al escrito de fecha 2 de mayo de 2005, presentando ante al Gerencia en el estado de Hidalgo de ese Órgano Administrativo Desconcentrado, remitiendo la constancia que así los acredite”;

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185

b. Calidad de la solicitud de información

En este caso la CNDH solicitó puntual y ampliamente la información necesaria para el

estudio del asunto.

c. Valoración y conclusión de la queja

La CONAGUA informó a la CNDH, respecto al escrito presentado por los quejosos el

19 de febrero de 2004, que se dispuso una visita de inspección en el lugar a efecto de

constatar los hechos denunciados por los quejosos. Con ello, consideró “que la

petición de los ahora quejosos fue debidamente atendida”. Sin embargo, no mencionó

el número ni la fecha del oficio mediante el cual habría dado respuesta escrita a la

promoción referida.

Respecto del escrito de fecha 2 de agosto de 2004, presentado por los quejosos ante

la CONAGUA, ésta manifestó que “fue debidamente atendido emitiéndose

contestación en oficio núm. ______, del 4 de marzo de (2005), mismo que le fue

debidamente notificado a la hora quejosa el día 18 del mismo mes y año”. En el

referido oficio se hizo de su conocimiento que, una vez practicada la visita de

inspección, “se acreditó la legalidad del aprovechamiento con título de concesión____,

verificando su legalidad y registro en el Registro Público de Derechos de Agua con

núm._____”.

La CONAGUA informó, asimismo, que mediante oficio de fecha 29 de junio de 2005

“se inició Procedimiento Administrativo de Imposición de Sanciones”, en el cual se

concluyó “que no existe desvío al arroyo el Capulín”. También indicó que el escrito de

los quejosos de fecha 2 de mayo de 2005, en el que relatan diversos hechos

suscitados a partir de su escrito del 19 de febrero de 2004, fue contestado por esa

autoridad mediante oficio de 28 de junio del mismo año, “comunicándole (a los

quejosos) cada una de las acciones realizadas para dar atención a todos y cada uno

de los puntos expuestos”.

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186

Expediente No. 9 (2005/5142/2/Q) Descripción de los hechos presuntamente violatorios

El quejoso manifestó lo siguiente: “antes contaba con el beneficio del agua del pozo

cercano a mi domicilio, que se conocía como el pozo de Santiago Atocan, en

Nextlalpan, México, pero ahora ocurre que me informan en la CNDH Nacional del

Agua que ya se perdieron los derechos por culpa del Comité, por lo que ahora carezco

de ese líquido, y pido el apoyo de la CNDH Nacional del Agua para la construcción de

un nuevo pozo de agua, ya que no nada más yo sería beneficiado, sino también los

demás vecinos” (sic).

Desempeño de la CNDH a) Solicitud de información a CONAGUA

La CNDH solicitó información a CONAGUA utilizando las siguientes fórmulas

sacramentales y específicas:

Fórmulas sacramentales de solicitud de información: “se notifique a los servidores públicos involucrados del

contenido de la queja y las imputaciones hechas en su contra, con la finalidad de que manifiesten lo que a su derecho convenga”;

“(señale) las posibles alternativas de solución que beneficien al quejoso”.

Fórmulas específicas de solicitud de información:

• “precisar si en esa CNDH Nacional del Agua se tiene conocimiento de la problemática plantada por el quejoso…; en caso afirmativo, remitir la documentación que acredite su aseveración y señalar cuál es el estado que guarda”;

• “expresar si de acuerdo a lo manifestado por el quejoso, es procedente atender su petición, por cuanto hace a que la CNDH Nacional del Agua, construya un nuevo pozo en la comunidad de Santiago Atocan, Nextlalpan, Estado de México; de ser negativo indicar la razón y fundamento, que impida su edificación”.

b. Calidad de la solicitud de información

En general la CNDH solicitó la información pertinente para el estudio del caso. Sin

embargo, habría sido conveniente que fuera enfática al solicitar información precisa

sobre el título de concesión que amparaba el pozo del que se suministraba el quejoso,

así como las presuntas causas por las que, según refiere, “se perdieron los derechos”,

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187

y la responsabilidad que el “Comité” tuvo al respecto. No solicitó tampoco, de manera

expresa, la documentación en la que se apoya el derecho del quejoso al uso de agua.

c. Valoración y conclusión de la queja

La CONAGUA informó a la CNDH que recibió una denuncia por parte del quejoso en

la que señaló que el Comité del Barrio de Santiago Atocan, “no rendía sus informes

anuales”, sin embargo, no se refirió al resultado de dicha denuncia. Por lo que toca a

la petición del quejoso para que se perfore un nuevo pozo, la CONAGUA informó “que

es atribución del Municipio prestar el servicio de agua potable a sus habitantes de

acuerdo al art. 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

Por su parte la CNDH informó al quejoso que su expediente sería concluido en vía de

orientación. En cuanto a que “no se le suministra agua del pozo de Santiago Atocan

por culpa del Comité de su entidad” le informó que “no se tiene antecedente alguno a

ese respecto”. Por otra parte, le explicó que el servicio de agua potable está a cargo

de los municipios y le sugirió acudir con el Subgerente de la Gerencia Regional de

Aguas del Valle de México y Sistema Cutzamala, “para que de ser procedente se

atienda su pretensión de construir un nuevo pozo en su comunidad que satisfaga sus

necesidades de contar con agua potable”.

Cabe señalar que en el expediente proporcionado por la CONAGUA no existe

información que acredite que la CNDH se haya puesto en contacto con el quejoso

antes de solicitar la información a la autoridad, a fin de aclarar si el agua a la cual se

refirió en su queja, se destinaba al consumo humano o si era utilizada para actividades

agrícolas. El quejoso no mencionó expresamente el uso que le daba al agua cuyo

acceso le fue suspendido. A lo largo de la tramitación de la queja, tanto la CONAGUA

como la CNDH, dieron por hecho que el uso que le daba el quejoso al líquido era

doméstico, en cuyo caso le compete a los municipios el suministro.

De ahí que se haya orientado al quejoso para que acudiera ante las autoridades

municipales a solicitar dicho abastecimiento. La CNDH sugirió al quejoso, de cualquier

modo, acudir ante la CONAGUA para que, de resultar procedente, autorice la

perforación de un nuevo pozo. No obstante, la oportunidad para detectar presuntas

irregularidades en el suministro de aguas para explotación agrícola, se perdió durante

la tramitación de la queja, al suponerse, aparentemente sin base alguna, que el

quejoso reclamaba el suministro de agua potable.

Page 188: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

188

Expediente No. 10 (2005/3721/4/Q) Descripción de los hechos presuntamente violatorios

La quejosa manifestó que “desde el 27 de febrero de 1986, la entonces Secretaría de

Agricultura y Recursos Hidráulicos, Delegación Zacatecas, le otorgó la posesión de un

terreno de 1400 metros cuadrados, ubicado en la Zona Federal del cauce del Río

Jomulco, a la altura de la colonia Magisterial II, municipio de Jerez, Zacatecas, el cual

usa para el cultivo de maíz y plantas de nopal. (Agregó) que cuando se urbanizó la

mencionada colonia magisterial fue invadida gran parte de su terreno, ya que los lotes

2 y 5 de la manzana VI y 5 de la manzana VII, fueron marcados hasta la zona federal,

lo cual fue confirmado por la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos por

escrito del 8 de marzo de 1988, y que, aun cuando ha acudido a autoridades estatales

y federales, no le ha resuelto su problema”.

La quejosa agregó como anexo un oficio de fecha 2 de diciembre de 2003, “suscrito

por el Gerente Estatal de la CONAGUA”, quien le informó “que se estaban llevando a

cabo los estudios de delimitación y demarcación de terrenos del cauce y zona federal

del Río Jomulco, en el tramo que se localiza dentro de la zona urbana de la ciudad de

Jerez, Zacatecas, y que, una vez realizados los trabajos de delimitación, se publicaría

el aviso de demarcación en el Diario Oficial de la Federación”.

Desempeño de la CNDH a) Solicitud de información a CONAGUA

La CNDH solicitó información a CONAGUA utilizando las siguientes fórmulas

sacramentales y específicas:

Fórmulas sacramentales de solicitud de información:

• “un informe pormenorizado de los hechos constitutivos de la queja en el que consten los antecedentes del asunto, los fundamentos y motivaciones de los actos u omisiones impugnados, así como los elementos de información que se consideren necesarios para la documentación del asunto”;

Fórmulas específicas de solicitud de información: • “señalar la calidad jurídica de la señora ________, respecto

al predio en mención”;

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189

• “(mencionar) cuál es la situación actual de los trabajos de delimitación que se mencionan en el oficio _______ del 2 de diciembre de 2003 y, en su caso, si no se ha realizado la demarcación, cuál es el término de que dispone esa CNDH para realizarlo, considerando que la quejosa ocupa el predio desde 1986 y en el año 2003 le informaron que se procedería a realizarlo”.

b. Calidad de la solicitud de información

En este caso, la CNDH solicitó en lo general toda la información necesaria para el

estudio del caso. No obstante omitió solicitar expresamente información sobre las

personas a las que es atribuible la presunta invasión del predio en cuestión. Asimismo,

omitió solicitar información expresa que le permitiera establecer si la CONAGUA

proporcionó información a la quejosa respecto a las alternativas legales con las que

contaba para evitar la urbanización en detrimento del predio del cual es poseedora,

con el objeto de impedir un daño irreparable en caso de que a la postre se comprobara

una invasión injustificada del predio.

c. Valoración y conclusión de la queja

La CONAGUA informó a la CNDH lo siguiente:

• “con fecha 26 de agosto de 1985 se otorgó a la señora (nombre de la

quejosa), la concesión provisional agrícola No. 2121, para explotar una

superficie de 00-14-00 hectáreas, correspondiente a la zona federal del cauce

de la corriente del Río Jomulco, localizado en el Municipio de Jerez de García

Salinas, Estado de Zacatecas, por una renta de $900 anuales”;

• “con fecha 22 de marzo de 1995 la (quejosa) solicitó concesión para explotar

terrenos federales del cauce de la corriente del Río Jomulco, localizado en el

Municipio de Jerez García Salinas, Estado Zacatecas”;

• “con oficio … de 18 de agosto de 1995 (se) comunicó a la (quejosa), que su

solicitud de regularización de la concesión provisional número ______ que se

le otorgó el 26 de agosto de 1985, para ocupar terrenos pertenecientes al

cauce y zona federal del Río Chiquito (sic) que se localiza en el Municipio de

Jerez de García Salinas, Estado de Zacatecas, no era procedente, en atención

a que a solicitud del Ayuntamiento Municipal de Jerez de García Salinas,

Estado de Zacatecas, se estaban llevando a cabo actividades relativas a la

desincorporación de terrenos federales del Río en mención”. Contra dicha

resolución, la quejosa no interpuso recurso alguno;

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190

• “con escrito de 2 de diciembre de 2002, la (quejosa) solicitó a la mencionada

Gerencia Estatal, una delimitación de zona federal del Río Chiquito de

Jomulco, en atención a que dicho acto lo había solicitado a la Presidencia de

Jerez y no le hacían caso, por lo que tuvo que acudir a esa Dependencia”;

• “con oficio _______ de 11 de marzo de 2003, la Gerencia Estatal en

Zacatecas de esta CNDH Nacional del Agua, le comunicó a la (quejosa), que

en relación a su escrito de 2 de diciembre de 2002, con la cual solicitaba la

delimitación de la zona federal Río Jomulco, a la altura de un predio de su

propiedad, ubicado en la Calle ______, el predio en cuestión se encontraba en

su totalidad dentro del cauce y zona federal del Río Jomulco”;

• “mediante oficio _______ de fecha 22 de septiembre de 2003, la propia

Gerencia Estatal le comunicó a la (quejosa) que en relación a su solicitud

presentada ante el Ejecutivo del Estado, el día 27 de agosto de 2003, relativo

a la problemática que durante años ha tenido con respecto a la ocupación y

concesión de terrenos federales del cauce y zona federal del Río Jomulco, los

terrenos que tiene en posesión, corresponden a la zona urbana de la Ciudad

Jerez de García Salinas, Zacatecas, el cual se encontraba en proceso de

desincorporación, lo que impedía administrativamente la regulación de la

concesión provisional que le fue otorgada”. La quejosa tampoco interpuso

recurso alguno contra dicha resolución;

• “con escrito de 17 de septiembre de 2003, recibido en la multicitada Gerencia

Estatal el 16 de octubre de 2003, la (quejosa) solicitó que se lleven a cabo las

siguientes acciones: (1) “conforme al artículo 182 del Reglamento de la Ley de

Aguas Nacionales, una inspección al predio que le fue otorgado en concesión,

donde se hiciera la ubicación física del lote inspeccionado, llevando dicha

diligencia con asistencia de los colindantes a fin de que éstos dieran

testimonio de la ubicación del predio y línea por donde corren los linderos,

entre los de su propiedad y el que fue otorgado en concesión”; (2) “(que) se

determinara si sobre el predio que le fue otorgado en concesión, se

encuentran invadiéndolo propiedades de terceros; determinando además si en

el predio cuya concesión le fue otorgada, se ha autorizado construcción” y (3)

“que conforme al artículo 182 del Reglamento de la Ley de Agua Nacionales,

se llevara a cabo inspección al lugar en que conforme al Título de Concesión

No. 2321, le fue otorgado”;

• “con oficio ________ de 2 de diciembre de 2003, la Gerencia Estatal en

mención le comunicó a la (quejosa), que en relación a su escrito de 17 de

septiembre de 2003, estaba llevando a cabo los estudios de delimitación y

Page 191: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

191

demarcación de los terrenos del cauce y zona federal del Río Jomulco en el

tramo que se localiza dentro de la zona urbana de la ciudad de Jerez de

García Salinas, Zacatecas, y que una vez realizados los trabajos de

delimitación, se publicaría aviso de demarcación en la Diario Oficial de la

Federación y en el periódico de mayor circulación de la entidad federativa,

notificándole simultáneamente en forma personal a los propietarios

colindantes, en términos del artículo Cuarto del Reglamento de la Ley de

Aguas Nacionales”.

La CONAGUA concluyó su respuesta a la CNDH informando que “a la fecha se tienen

terminados los trabajos de delimitación; y que no se ha llevado a cabo la publicación

del aviso de demarcación, en términos del artículo 4º del Reglamento de la Ley de

Aguas Nacionales, en razón de que los planos de delimitación de la zona federal del

Río Jomulco, fueron enviados para su revisión a la Gerencia de Aguas Superficiales y

de Ingeniería de Ríos (oficinas centrales), (se) determinó que se procediera a la

corrección de las superficies de los afluentes directos del mencionado río, por lo que

actualmente se encuentra en proceso la modificación a los planos de delimitación de la

zona federal realizados y una vez actualizados, se procederá a enviar para su

aprobación de nueva cuenta a la referida Gerencia de Aguas Superficiales e Ingeniería

de Ríos, para que cuando sean autorizados se proceda al trámite de publicación del

aviso de demarcación”.

Según se desprende del oficio de conclusión del expediente enviado por la CNDH a la

CONAGUA, se determinó dicha conclusión, orientando al quejoso “para que esté al

pendiente de los trabajos de modificación a los planos de delimitación de la zona

federal correspondiente al Río Jamulco, y sean publicados los avisos de demarcación,

y en caso de no estar de acuerdo con los mismos, interponga el recurso legal

correspondiente”. En la información proporcionada por la CONAGUA al Programa

Atalaya no existen datos que acrediten que la CNDH haya obtenido de dicha autoridad

una fecha aproximada para la terminación de “la modificación a los planos de

delimitación de la zona federal” ni para la “publicación del aviso de demarcación”.

La persona referida interpuso una queja ante la CNDH en septiembre de 2005, al

considerar que la CONAGUA incurrió en dilación para demarcar la zona federal

mencionada. Cabe subrayar que desde diciembre de 2003 dicha autoridad había

comunicado a la quejosa que se encontraba realizando estudios de delimitación y

demarcación de los terrenos del cauce y de la zona federal correspondiente. Pasaron

Page 192: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

192

dos años desde que la quejosa solicitó a la autoridad una solución antes de interponer

su queja ante la CNDH. En ese sentido parece un despropósito de la CNDH orientar a

la quejosa en el sentido de que esté pendiente de los trabajos de delimitación

mencionados. La CNDH, a pesar de haber solicitado a la CONAGUA que mencionara

“el término de que dispone esa CNDH” para terminar dichos estudios, concluyó el

expediente sin haber obtenido al respecto una respuesta contundente de la autoridad,

lo que le impidió generar certeza en favor de la quejosa respecto al momento

aproximado en el que se concluirían dichos estudios.

Expediente No. 11 (2006/1469/2/Q) Descripción de los hechos presuntamente violatorios

Los quejosos manifestaron que “con fecha 2 y 8 de marzo del pasado año, se

entregaron a los CC. Ing. ________________ y lic. _______________ solicitudes, que

se anexan al presente y hasta la fecha no hemos recibido respuesta alguna, sea ésta

positiva o negativa. Nuestra queja es en ese sentido, de acuerdo con el artículo 8º de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde dice que a toda

petición deberá recaer un acuerdo por escrito por parte de la autoridad… y entre otras

cosas nos deben las prestaciones, pero nosotros pedimos que al menos contesten a

los escritos que les dirigimos, ya que tenemos un año en este mismo tenor (…) Cabe

mencionar que la Gerencia CONAGUA Zacatecas, ganó un premio de innovación y

calidad, dejando en entredicho ese premio, dado que en lugar de agilizar, entorpece

los trámites, por lo cual solicitamos su valiosa intervención para que al menos se nos

conteste”.

Desempeño de la CNDH a) Solicitud de información a CONAGUA

La CNDH solicitó información a CONAGUA utilizando las siguientes fórmulas

sacramentales y específicas:

Fórmulas sacramentales de solicitud de información: “un informe fundado y motivado sobre los actos constitutivos

de la queja”; “copia certificada, legible y foliada de la documentación que

tenga en su poder inherente al caso que nos ocupa”;

Page 193: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

193

“se notifique el contenido de la queja a los servidores públicos involucrados con la finalidad de que manifiesten lo que a su derecho convenga”;

“informar en el supuesto de existir alternativas de solución para el problema planteado en la queja”.

Fórmulas específicas de solicitud de información:

• “un informe (que) explique por qué no se ha dado respuesta a los escritos que presentó el quejoso ante la CNDH Nacional del Agua…, el 2 y 18 de marzo de 2005; en el supuesto de haberse dado respuesta al quejoso, remitir copia certificada de los acuses de recibo respectivos”.

b. Calidad de la solicitud de información

En este caso la CNDH solicitó de manera adecuada la información para el estudio del

caso.

c. Valoración y conclusión de la queja

La CONAGUA informó a la CNDH que “es cierto que (el quejoso), mediante oficio No.

_____, de fecha 2 de marzo de 2005, solicitó a la Subgerencia de Administración… de

la CNDH Nacional del Agua en Zacatecas, que a la C._____ se le efectuaron sus

percepciones mediante cheque y no mediante tarjeta de crédito, toda vez que la

institución financiera en la cual hace su depósito le realizaba cobros incorrectos. A tal

solicitud. mediante oficio___ de fecha 12 de abril de 2006, la Sub Gerencia de

Administración.., le dio respuesta a lo solicitado”. Asimismo, y por lo que se refiere al

oficio No_____ de fecha 18 de marzo de 2005, también motivo de la queja…, con el

cual solicitó… que a las C.C. ______ y______ se les efectuara el pago de sus

percepciones mediante cheque y no mediante tarjeta de débito, en atención a las

irregularidades de la institución Financiera por cobros indebidos. A dicha solicitud,

mediante oficio _____ de fecha 7 de abril de 2005, la Subgerencia…le dio respuesta a

los solicitado” La CNDH agregó que ambos ocursos de la autoridad “se le notificaron

(al quejoso) el 12 de abril de 2006, respectivamente” (sic).

La CNDH dio por concluido el expediente de queja como resuelto durante el trámite,

informando al quejoso que la autoridad había acreditado mediante los oficios

correspondientes su respuesta a las peticiones de los quejosos. Le sugirió, de

considerarlo conveniente a sus intereses, acudir ante el Órgano Internos de Control en

la CONAGUA con la finalidad de presentar queja en contra de los servidores públicos

involucrados.

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194

Como se desprende de la información remitida por la CONAGUA, el escrito de los

quejosos de fecha 2 de marzo de 2005 fue contestado por esa autoridad mediante

oficio de 12 de abril de 2006. Por su parte, el escrito de los quejosos del 18 de marzo

de 2005 fue contestado mediante oficio de 7 de abril de 2005. En el caso del primer

escrito, la propia autoridad reconoce que tardó más de un año en contestarlo. En

cuanto al segundo, llama la atención que según lo informado por la autoridad, el

escrito del quejoso del 18 de marzo había sido contestado el 7 de abril, ambas fechas

en 2005. Sin embargo, según lo reconoce la propia autoridad, esta contestación se le

notificó al quejoso el 12 de abril de 2006, es decir, supuestamente un año después de

haberse emitido el oficio.

Inmediatamente saltan a la vista dos hechos irregulares: respecto al primero de los

oficios, la autoridad tardó más de un año en contestarlo, mientras que el segundo

oficio, al parecer lo contestó un mes después de que fue presentado, pero fue

notificado un año después. La queja ante la CNDH fue presentada en marzo de 2006,

lo cual significa que el primer oficio fue emitido y notificado con posterioridad a la

queja, mientras que el segundo oficio habría sido emitido un año antes de que se

interpusiera la queja, pero se notificó un mes después de interpuesta la queja ante la

CNDH. Resulta reprochable que la CONAGUA haya tardado un año en notificar a los

quejosos la respuesta a sus escritos, como también que la CNDH no se haya

pronunciado sobre la dilación de la autoridad.

El cumplimiento cabal del derecho de petición exige no sólo que la autoridad conteste

los escritos que le son presentados, sino que dé a conocer al peticionario el escrito

que recaiga a la promoción “en breve término” (artículo 8 de la Constitución). La propia

CNDH ha citado en sus recomendaciones el criterio adoptado por la Suprema Corte de

Justicia de la Nación en el sentido de que el derecho de petición “se infringe si

transcurren cuatro meses desde que la autoridad haya recibido la petición escrita del

gobernado sin que se hubiese contestado” (Recomendación 18/98).

Expediente No. 12 (2005/5144/2/Q) Descripción de los hechos presuntamente violatorios

El quejoso manifestó lo siguiente: “en fecha 19 de julio de 2005, presenté escrito

dirigido al Jefe del Proyecto de Prestaciones de la CNDH Nacional del Agua, en el que

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195

solicité se me informara sobre los motivos acerca de los cuales se me negó la entrega

de un premio, que fue aprobado y boletinado en agosto de 2004, por mis 15 años de

labor en el servicio público. Es el caso que hasta el momento, es decir, a casi cinco

meses de la presentación de mi escrito de petición, no he recibido respuesta alguna,

motivo por el cual considero la existencia de una violación a mi derecho de petición y,

debido a ello, solicito la intervención de esa CNDH Nacional de Derechos Humanos, a

efecto de que se investiguen los hechos que menciono y se determine la

responsabilidad que corresponda”.

Desempeño de la CNDH a) Solicitud de información a CONAGUA

La CNDH solicitó información a CONAGUA utilizando las siguientes fórmulas

sacramentales y específicas:

Fórmulas sacramentales de solicitud de información: “un informe detallado y completo sobre los hechos

constitutivos de la queja”; “copia certificada de la documentación que considere

pertinente”.

Fórmulas específicas de solicitud de información: • “un informe… en el que se precise el motivo y fundamento de

las razones por las que, habiendo transcurrido el plazo legal, aún no se da contestación al requerimiento formulado por el quejoso”;

• (un informe que) indique la forma y tiempo en que se determinará la entrega del premio aprobado y boletinado en agosto de 2004, a favor del agraviado, por quince años de servidor público”.

b. Calidad de la solicitud de información

La CNDH solicitó la información necesaria para el estudio del caso.

c. Valoración y conclusión de la queja

La CONAGUA informó a la CNDH que “con fecha 9 de julio de 2005 el (quejoso)

presentó un escrito… mediante el cual solicitaba se le informaran los motivos por los

cuales se había cancelado el cheque correspondiente al premio de 15 años emitido en

el año 2004. Al respecto le comunico que se informó al (quejoso) de manera verbal en

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196

la misma fecha que presentó su escrito que el motivo por el cual el área administrativa

de la Subdirección General Técnica, había cancelado el cheque del citado premio era

porque se le había levantado un acta administrativa por abandono de trabajo desde el

mes de febrero de 2004. Asimismo la C. ______ Jefe de Departamento de

Prestaciones le comentó que se iba a analizar el caso para ver si procedía el pago por

lo que se le solicitó se mantuviera en contacto vía telefónica para que en su caso se

presentara a cobrarlo en el mes de agosto de 2005. (Sin embargo), al citado mes el

(quejoso) no se contactó con ésta área. Cabe mencionar que el procedimiento que se

sigue cuando un trabajador se encuentra en un procedimiento administrativo es

cancelar todos los pagos que se emiten a su favor mientras no se aclare su situación

laboral”.

La autoridad informó, asimismo, que “derivado de lo anterior se llevó a cabo un

análisis sobre el caso y se determinó que sí procedía efectuar el pago al (quejoso), ya

que cumplió los quince años de antigüedad en el gobierno federal antes de que se

levantara el acta administrativa por abandono de trabajo por lo que se procedió a

emitir el cheque no. _____ por la cantidad de $1,602, mismo que fue cancelado por al

área administrativa correspondiente en virtud de que el interesado no se presentó a

cobrarlo. En caso de persistir con la emisión del pago, ésta área girará instrucciones

para su liberación siempre y cuando así se nos haga saber”.

La CNDH informó al quejoso que la CONAGUA le envió diversas constancias, “de las

que se advierte que el 23 de septiembre de 2005 se expidió cheque a su favor por

concepto de pago del premio por 15 años de servicio público, (y que) sin embargo,

usted no se presentó a recogerlo, por lo que éste fue cancelado. Ahora bien, toda vez

que la emisión del referido cheque se liberó sobre la base de su escrito petitorio de 19

de julio de 2005, es evidente que no se acredita violación a sus derechos humanos”.

La CNDH orientó al quejoso para que “solicite de nueva cuenta por escrito a la

Subgerencia de Administración de Remuneraciones de la Subdirección General de

Administración de la CONAGUA, la expedición de un nuevo cheque, y esté pendiente

de su emisión, a fin de que realice el cobro correspondiente en tiempo y forma”.

Como se desprende de todo lo anterior, el quejoso solicitó por escrito, el 9 de julio de

2005, información sobre el destino de su premio. Ese mismo día se le informó

verbalmente que se había cancelado su cheque con motivo de un acta en su contra

por abandono de trabajo. Se le solicitó que se mantuviera en contacto telefónico a

efecto de que, si dicha cancelación se revocaba, se presentara a cobrar su cheque en

Page 197: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

197

agosto de 2005. La autoridad afirma que el quejoso no se puso en contacto telefónico,

y que además se revisó la mencionada cancelación y se emitió el cheque el 23 de

septiembre de 2005, el cual posteriormente fue cancelado al no haber acudido el

quejoso a recogerlo.

El quejoso presentó su solicitud de información sobre su premio por escrito. Ello

permite inferir que esperaba una respuesta también por escrito a efecto de tener

certidumbre sobre la situación, y en su caso, para impugnar la resolución que recayera

a su escrito. Sin embargo, la autoridad se limitó a darle información verbal, infringiendo

con ello las disposiciones en materia de derecho de petición. No debe perderse de

vista que el quejoso acudió a la CNDH a manifestar su inconformidad por la violación a

este derecho, especialmente por la falta de una respuesta por escrito, como lo ordena

el texto constitucional. El cheque ciertamente fue emitido, según lo acreditó la

autoridad, pero ello no subsana el hecho de que omitió dar respuesta por escrito a la

promoción del quejoso, ni que haya dejado de informarle, también por escrito, que la

cancelación del premio había sido revocada, y que finalmente se emitiría un cheque a

su favor.

Resulta explicable que, ante la falta de respuesta por escrito, el quejoso haya decidido

concentrarse en forzar a la autoridad a emitirla, ignorando la propuesta de ésta en el

sentido de que estuviera pendiente de su asunto por vía telefónica. El quejoso no fue,

pues, enterado o notificado debidamente de la emisión del cheque, de ahí que no lo

haya recogido para su cobro. Como resultado de lo anterior, el cheque fue cancelado,

lo cual constituye a todas luces una irregularidad adicional atribuible a la autoridad, la

cual debió asegurarse de que el quejoso tenía conocimiento de que el cheque se

encontraba a su disposición antes de proceder a su cancelación. La actuación irregular

de la autoridad no mereció, sin embargo, señalamiento alguno por parte de la CNDH.

A la luz de los hechos, este Organismo debió solicitar a la autoridad la revisión de sus

sistemas de gestión de promociones o peticiones, pero sobre todo, debió intervenir

hasta asegurarse de que la autoridad cumpliera con su deber de pagar el premio al

quejoso y, en especial, para impedir que se negara a realizar el pago argumentando

cosas tales como que los plazos para la reexpedición del cheque habían transcurrido.

Page 198: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

198

Expediente No. 13 (2005/4513/2/Q) Descripción de los hechos presuntamente violatorios

El quejoso manifestó que en 2002 fue presidente de la Sociedad Pozo Número 55 San

Antonio del Ejido San Antonio Tecolco, ubicado en el paraje San Francisco las

Palomas, Tecamachalco, Puebla, la cual está legalmente constituida, y cuyo objeto

legal es la administración del suministro de agua en el ejido. Agregó que “en febrero

de 2002, a través de los C._____ y _____, el primero de ellos presidente del módulo 2

Lázaro Cárdenas, la cuál es una asociación civil, y el segundo, Jefe del Distrito

número 030, Valsequillo, de la CNDH Nacional del Agua, los cuales nos invitaron a

participar con el propósito de recibir un apoyo por parte de la CNDH Nacional del

Agua, para la tecnificación de riego (entubación en PVC); para ello aportamos en

varias exhibiciones la cantidad de $33,000, pero esta obra hasta el día de hoy no ha ni

siquiera comenzado por lo que decidí en compañía de mi Comité acudir ante el C.___

Jefe del Distrito de Riego Número 0303 Valsequillo…, a efecto de que nos devolviera

nuestro dinero, mandándonos un solo oficio en el que nos decía que él sólo sería

mediador, cuando él también intervino en este fraude, oficio del cual anexo copia”

(sic).

El quejoso agregó lo siguiente: “como consecuencia de esto presentamos formal

denuncia por el delito de fraude en contra de estas personas y de la CNDH Nacional

del Agua ante el Ministerio Público en turno en Tecamachalco, Puebla, quien la radicó

bajo el proceso número____, mismo que fue devuelto al Ministerio Público por no estar

debidamente integrada la averiguación… y este fiscal sólo nos hace dar vueltas y no

integra la misma”.

Desempeño de la CNDH a) Solicitud de información a la CONAGUA

La CNDH solicitó información a la CONAGUA utilizando las siguientes fórmulas

sacramentales y específicas:

Fórmulas sacramentales de solicitud de información: “un informe completo sobre los hechos constitutivos de la

queja” “copia certificada, legible y foliada de la documentación que

obre en su poder relativa al asunto y que considere pertinente para aclararlo”;

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199

“se notifique al servidor público involucrado el contenido de la queja, con la finalidad de que manifieste lo que a su derecho convenga”;

“(se señalen) las posibles alternativas de solución que beneficien al agraviado”.

Fórmulas específicas de solicitud de información:

“un informe (que indique) el motivo y el fundamento legal por el cual el señor _________, Jefe del Distrito Núm. 030, en Valsequillo, de la CNDH Nacional del Agua, invitó al quejoso señor __________, a participar en un proyecto para la tecnificación de riego (entubación en PVC), y por qué razón no se han iniciado (los trabajos); (indique asimismo) si ya se entregó la cantidad de $33,000, o en su caso, se indique el destino de dicha suma de dinero”;

“expresar si en esa Institución se ha iniciado algún procedimiento administrativo para solucionar la problemática planteada por el quejoso ________; en caso afirmativo, indicar las acciones que se hayan realizado con la finalidad de atender su pretensión, debiendo remitir la documentación que acredite su aseveración y cuál es el estado que guarda”.

b. Calidad de la solicitud de información

La CNDH omitió solicitar expresamente información específica sobre el marco

normativo que rige la intervención de la CONAGUA en el Programa de Modernización,

especialmente en lo que toca a su participación en la recepción y administración del

dinero aportado por la Sociedad de Riego a la que pertenece el quejoso. Tampoco

solicitó expresamente información sobre las acciones emprendidas por la CONAGUA

para facilitar la devolución del dinero por parte del Presidente del Módulo No. 2, a fin

de impedir que el quejoso se viera obligado a emprender un procedimiento judicial

para efectuar el cobro. La CNDH tampoco solicitó expresamente que se le enviaran los

documentos que acreditaran que la CONAGUA, y los demás convocantes al Programa

de Modernización, dieron a conocer al quejoso, con oportunidad, los requisitos que

debían ser cubiertos para que la obra se ejecutara. Por último, omitió solicitar

expresamente información sobre los mecanismos previstos en la normatividad

aplicables para la devolución de aportaciones en el marco del Programa de

Modernización.

c. Valoración y conclusión de la queja

La CONAGUA informó a la CNDH que, en efecto, como lo señaló el quejoso, “el Jefe

del Distrito de Riego 030 Valsequillo”, junto con el Presidente del Módulo No. 2 Gral.

Page 200: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

200

Lázaro Cárdenas, “invitaron a la Sociedad de Riego del pozo agrícola denominado

Sociedad de Producción Rural 1, No. 55, perteneciente al Distrito Judicial de

Tecamachalco, Puebla, a recibir un apoyo por parte de esta dependencia federal (la

CONAGUA), requiriéndoseles aportaran el 25% del costo total de la obra; razón por la

que con fechas 20 de mayo y 10 de julio, ambos del año 2002, (los miembros de) la

Sociedad de Riego… entregaron (al Presidente del Módulo No. 2) las cantidades de

$10,800 y $22,000, dando en total la cantidad de $33,000, persona a quien en el año

de 2003 requirieron la ejecución de la obra o la devolución de la cantidad entregada,

atento a que se encontraba próximo a dejar el cargo como Presidente del Módulo…

sin que lo hiciera…, razón por la que acudieron ante (el Jefe del Distrito de Riego) con

la finalidad de que por su conducto se le requiriera la devolución de dicho numerario,

contestándoles mediante oficio número _______ de fecha 10 de febrero de 2003, que

dicho problema correspondía resolverlo de manera interna a los Socios y Directiva del

Módulo 2 Lázaro Cárdenas, A. C., conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de los

estatutos que rigen a la mencionada asociación civil”.

La CONAGUA informó asimismo que las obras de Modernización de Técnicas de

Riego no se realizaron “debido al hecho de que la Sociedad de Riego del Pozo

Agrícola… omitió presentar el Proyecto Ejecutivo de las obras a realizarse, lo que

trascendió en el incumplimiento de las … Reglas de Operación (para los Programas de

Infraestructura Hidroagrícola, y de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento a cargo

de la CNDH Nacional del Agua, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el día

6 de abril de 2001). (…) al incumplir dicho requisito, la sociedad ahora quejosa, no se

encontró dentro de los supuestos de la norma para ser beneficiada con los apoyos

provenientes de dicho programa”.

Por su parte, la CNDH concluyó el expediente por vía de orientación, comunicando a

los quejosos que la obra dejó de realizarse en virtud de que “se incumplió con el

requisito establecido en el apartado III.3.4 de las Reglas de Operación…”; que la

sociedad “omitió presentar el Proyecto Ejecutivo de las obras a realizarse, lo que

trasgredió (sic) el incumplimiento de las mencionadas Reglas de Operación…”.

Asimismo, comunicó a los quejosos que, según lo sostuvo la CONAGUA, “a la fecha

30 de enero de 2006, se encuentra vigente el Programa de Rehabilitación y

Modernización de Distritos, y que reiteradamente se ha invitado a (la sociedad) a

participar, siempre y cuando cumpla con el Proyecto Ejecutivo de las obras a

realizarse, para que la CONAGUA proceda a su autorización”. La CNDH también

Page 201: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

201

informó a los quejosos “que corresponde a la autoridad judicial y ministerial

competente determinar sobre la devolución de la cantidad de $33,000…”.

Por lo demás, la CNDH explicó a los quejosos que “del estudio y análisis de los actos

constitutivos de su queja, de la información enviada, así como de la documentación

anexa al expediente, no se advierten elementos que acrediten violaciones a los

derechos humanos, toda vez que la sociedad a la que ustedes pertenecen incumplió

con el requisito establecido en… las Reglas de Operación…”. Asimismo, hizo del

conocimiento de los quejosos “que si así lo consideran pertinente, pueden acudir a la

Gerencia Estatal de Puebla de la CONAGUA y presentar el Proyecto Ejecutivo de las

obras que desean realizar, para que (se) proceda a su autorización”. Les indicó

además que de estar inconformes con la determinación de la CONAGUA, “podrán

interponer el juicio de nulidad ante el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa”. Les

explicó, asimismo, la posibilidad de denunciar ante el Órgano Interno de Control de la

CONAGUA, las responsabilidades administrativas en las que hubieren incurrido los

servidores públicos involucrados.

La CNDH no resolvió, durante la tramitación del expediente, ciertos aspectos

relevantes de la queja: no aclaró si, conforme al marco jurídico vigente y las Reglas de

Operación del programa referido, el Presidente del Módulo No. 2, en su carácter de

particular, tenía o no la facultad de recibir dinero por parte de la Sociedad de Riego.

Tampoco aclaró en qué normas jurídicas se apoyó el servidor público de la CONAGUA

para acompañar a dicho particular a las reuniones con los miembros de la Sociedad de

Riego, en las cuales presumiblemente se acordó y concretó la entrega del dinero. La

CNDH debió considerar que la presencia de la autoridad en dichas reuniones fue

interpretada por los quejosos como un aval de la misma a la operación del programa.

Estas deficiencias en la investigación se originaron en la solicitud inicial de información

a la autoridad, y no fueron subsanadas mediante una solicitud de ampliación de

información.

Por otra parte, la CNDH omitió solicitar a la CONAGUA los documentos que

acreditaran que informó al quejoso, con oportunidad y por los medios idóneos, sobre el

contenido de las Reglas de Operación mencionadas y, en particular, sobre la

necesidad de entregar el Proyecto Ejecutivo referido.

Por lo demás, resulta lamentable que la CNDH se haya limitado a reproducir, en su

oficio de conclusión del expediente, los argumentos de la autoridad respecto a la

Page 202: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

202

devolución del dinero al quejoso, en el sentido de que “corresponde a la autoridad

judicial y ministerial competente determinar sobre la devolución de la cantidad de

$33,000…”. La CONAGUA señaló en su respuesta que la devolución del dinero

“correspondía resolverla de manera interna a los socios y directiva del Módulo 2,

Lázaro Cárdenas A. C., conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de los estatutos que

rigen a la mencionada asociación civil”. La CNDH consideró la transacción efectuada

por el quejoso como un asunto entre particulares, pero no explicó suficientemente

cómo arribó a dicha conclusión. La CONAGUA formó de hecho parte del grupo de

convocantes, y uno de sus servidores públicos participó en la invitación y en la

recolección de los fondos aportados por la Sociedad de Riego. En tal virtud, no parece

justificarse de manera automática que la autoridad se haya deslindado de manera

tajante del cobro, administración y devolución de las aportaciones. La CNDH debió,

pues, investigar los hechos hasta el punto de establecer el grado de responsabilidad

que el servidor público de la CONAGUA, y la institución misma, habrían de asumir por

la falta de devolución del dinero al quejoso.

Expediente No. 14 (2005/3254/2/Q) Descripción de los hechos presuntamente violatorios

El quejoso manifestó su oposición al los “revestimientos de concreto” de acequias

realizados en la región de Camargo a partir del año 2002, pues considera que los

mismos acarrearían efectos negativos en el ecosistema, el sistema hidrológico, la

fauna y la flora, el microclima de la región, el espaciamiento de las precipitaciones

pluviales, la desertificación, los niveles freáticos del subsuelo y los cultivos perennes.

Agregó que las obras objetadas “no reportan realmente beneficio alguno”, por lo que

solicitó la cancelación de la obra por arbitraria y carente de fundamento científico

Desempeño de la CNDH a) Solicitud de información a CONAGUA

La CNDH solicitó información a CONAGUA utilizando las siguientes fórmulas

sacramentales y específicas:

Fórmulas sacramentales de solicitud de información: “un informe detallado y completo sobre los hechos

constitutivos de la queja”

Page 203: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

203

“indicar las alternativas de solución que beneficien a los agraviados”;

“copia legible y certificada de la documentación que considere necesaria para determinar el seguimiento que se dará al caso”;

“notifique el contenido de la queja a los servidores públicos involucrados para que manifiesten lo que a su derecho convenga, respecto de los hechos motivo de la queja”.

Fórmulas específicas de solicitud de información:

“un informe (que especifique) si la CNDH Nacional del Agua ejecutó la obra que refiere el (quejoso) ________ en su escrito de queja”.

b. Calidad de la solicitud de información

La CNDH únicamente empleó una fórmula específica en su solicitud de información a

la autoridad: “un informe (que especifique) si la CNDH Nacional del Agua ejecutó la

obra que refiere el (quejoso) ________ en su escrito de queja”. Planteada en estos

términos la solicitud, si la autoridad respondía que no se ejecutó la obra, la queja

habría quedado desprovista de materia. Por el contrario, si la autoridad respondía que

sí se llevó a cabo la obra, la solicitud resultaba insuficiente, por cuanto omitía requerir

información sobre el fundamento legal de la obra, así como sobre los resultados del

estudio de impacto ambiental en el que se respaldaba la obra. Si bien la autoridad

aclaró en su respuesta que en este caso no era exigible un estudio de impacto

ambiental, por tratarse de una rehabilitación y no de una obra nueva, esta

circunstancia no era conocida por la CNDH al momento de formular su solicitud inicial.

Por lo demás, la CNDH omitió solicitar un informe sobre la situación actual del entorno

ecológico, con la finalidad de conocer las posibles afectaciones que la obra habría

ocasionado y que no fueron previstas al momento de autorizarla.

c. Valoración y conclusión de la queja

La CONAGUA informó a la CNDH que el “12 de septiembre de 2002”, esa

dependencia “llevó a cabo un convenio de concertación, que celebraron por una parte

el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos

Naturales, por conducto de este Órgano Desconcentrado; el Gobierno del Estado Libre

y Soberano de Chihuahua, y Agricultores Unidos de las Riveras del Conchos, A. C.,

con el objeto de llevar a cabo las acciones de Modernización de las Obras de

Infraestructura Hidroagrícola y Tecnificación del Riego con el objeto de ahorrar

Page 204: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

204

volúmenes de agua por medio del incremento de las eficiencias de conducción y

parcelaría, para lograr el uso sustentable del agua en la cuenca del Río Conchos”.

La dependencia explicó que “dichos trabajos se empezaron a realizar por las

necesidades que se habían generado principalmente en el período de sequía que

había sufrido esa entidad (Chihuahua), con el objeto de disminuir pérdidas en la

conducción y hacer un uso más eficiente del agua”. Agregó que dichas obras se

llevaron a cabo en congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo y los objetivos

generales de la política hidráulica, “entre los que se encuentra el fomento del uso

eficiente del agua en la producción agrícola, para lo cual se buscan conciliar las

prioridades nacionales mediante acciones que permiten mantener o incrementar el

nivel de producción agrícola y a la vez disminuir los volúmenes de agua empleados en

ella, de tal forma que el volumen ahorrado se destine a satisfacer las demandas de

otros usos, o bien, a reestablecer el equilibrio hidrológico en las cuencas o acuíferos

que ya se encuentran sobreexplotados”.

La CONAGUA expuso en su respuesta que, “respecto a lo manifestado por el hoy

quejoso en cuanto a que el revestimiento de acequias en la región de Camargo

ocasionaría efectos negativos, es decir, daños al medio ambiente (ecosistemas), es de

comentarle que dichos trabajos se efectúan utilizando los canales existentes hechos

por el hombre, es decir, no son canales que se hayan formado por la naturaleza y por

ése motivo no se puede presumir la preexistencia y falta posterior de las especies que

cita el hoy quejoso en su escrito de queja… dichas obras se realizan en sus derechos

de vía, a la fecha se tienen revestidos en esta zona 67 kilómetros de canales…”.

Agregó que “el abatimiento de la presa La Boquilla se debe únicamente a la sequía

ocasionada por la falta de lluvias… siendo incongruente lo manifestado por el hoy

quejoso en el sentido de que parte de dicho abatimiento se debe a las prácticas de

extensión agrícola que indebidamente se dieron al sistema de riego 05, extrayendo

mayor líquido del que originalmente se había calculado a ese sistema, pues el padrón

de usuarios con la superficie a regar es la misma desde que se constituyó el Distrito

(de riego) y a la fecha… lo cual se acredita con las copias del padrón de usuarios que

se anexa al presente informe y que datan de diferentes fechas” (sic).

La autoridad informa, respecto a que “como consecuencia de las obras efectuadas en

el tramo Camargo-Boquilla se han causado daños en el ecosistema, flora y fauna, en

los Municipios de Camargo y San Francisco de Conchos, Chihuahua, (que) es de

señalar que esa autoridad comenta que no se han causado dichos daños, sino por el

Page 205: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

205

contrario, se reitera que dichas obras resultaron necesarias para la continuidad de los

cultivos, pues con la infiltración que se generaba en la conducción de las aguas a

través de los canales sin revestimiento, originaba que muchas veces el agua no

llegara a los usuarios de aguas abajo, provocando con ello una gran pérdida en sus

cultivos, lo cual lamentablemente repercutía en su economía (…). En ese contexto, es

importante señalar que por ser acciones de Rehabilitación y Modernización de Distritos

de Riego, y por no tratarse de obras nuevas, y de acuerdo con el Plan Director, estos

trabajos no requieren el estudio de impacto ambiental, esto de conformidad con lo que

establece el artículo 28, fracción I, de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la

Protección al Ambiente en Materia de Evaluación de Impacto Ambiental, que sólo

establece la necesidad de dicha manifestación para obras nuevas. (…) con dichas

obras no se agravia la esfera jurídica de los usuarios, sino que por el contrario, son

obras que se están realizando para beneficio de ellos… con la ejecución de éstas se

propicia el ahorro del agua y estaríamos en posibilidades de llegar a lograr el uso

sustentable del recurso hídrico, lo cual en lugar de perjudicar el acuífero, ayudará a

ponerlo en equilibrio, y por el contrario, de no realizarla, se afectaría a más de 150

usuarios de la comunidad El Rosario, quienes estarían en desventaja por que no les

llegaría el agua por causa de las infiltraciones al subsuelo de aguas arriba, tratando en

todo momento de salvaguardar el interés general por encima del particular” (sic).

La CONAGUA informó, por último, que “a la fecha no se han realizado obras de

revestimiento en el canal que colinda con la propiedad del quejoso… debido a que

efectivamente él se ha venido oponiendo a que se realicen dichas obras, lo cual se

traduce en un perjuicio a la colectividad”.

La CNDH comunicó al quejoso la conclusión del expediente en vía de orientación,

recordándole que según la información de la que dispone, “presentó amparo directo…

en el que le fue negada la suspensión solicitada, bajo el argumento que es una obra

pública de interés social, (y que), inconforme con la negativa, interpuso recurso de

queja en el que se resolvió que usted carece de interés jurídico en el caso”. Asimismo,

le da a conocer, de manera general, la respuesta de la autoridad, en especial que los

canales fueron hechos por mano del hombre, razón por la que “no se puede presumir

la preexistencia y la falta posterior de las especies” referidas por el quejoso; que el

abatimiento de la presa La Boquilla se debe a la falta de lluvias; que “no se han

causado daños al ecosistema, flora y fauna, sino por el contrario, las obras en

comento resultaron benéficas para la continuidad de los cultivos; que las acciones de

rehabilitación “no son obras nuevas, por lo que estos trabajos no requieren estudio de

Page 206: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

206

impacto ambiental” y que “a la fecha no se han realizado obras de revestimiento en el

canal que colinda con su propiedad, debido a su oposición”. La CNDH orientó al

quejoso para que “en caso de que la resolución definitiva que emita la autoridad

judicial sea contraria a sus intereses, tiene la posibilidad de presentar recurso de

revisión… para lo cual puede acudir (al) Instituto Federal de Defensoría Pública en el

estado de Chihuahua… con el objeto de que reciba la asesoría legal correspondiente e

intente las acciones que conforme a derecho procedan”.

Luego del análisis del desempeño de la CNDH es posible advertir diversas

deficiencias. En primer lugar, la CNDH debió hacerle ver a la autoridad el significado y

la importancia de la armonización de los derechos fundamentales. Es evidente que el

suministro de agua para las comunidades agrícolas es un derecho de primer orden,

pero también lo es la conservación del medio ambiente, la cual, si bien no aparece

ante los ojos de las personas como un beneficio directo e inmediato, debe defenderse

con la misma energía que los derechos relacionados con la subsistencia, sin olvidar

además que la viabilidad de las nuevas generaciones depende de la defensa que de

ese derecho se haga ahora. La armonización de los derechos fundamentales exige

que, antes de subordinar o preferir un derecho sobre otro, se busquen alternativas que

hagan posible la vigencia simultánea de ambos derechos. En este caso, la autoridad

no sólo omite referirse a las medidas adoptadas para asegurar la vigencia de ambos

derechos, sino que centra su argumentación en las razones por las que considera

justificado subordinar un derecho al otro.

La CNDH se desempeñó de manera condescendiente con la autoridad, por cuanto

ésta no remitió la información que respaldara sus afirmaciones. En efecto, la

CONAGUA afirmó que el revestimiento de los canales ayudaría a “poner en equilibrio”

el acuífero, pero no remitió el estudio para demostrar su dicho. Asimismo, sostuvo que

no se han producido “daños” al medio ambiente, pero no envió ningún estudio que

permita apreciar la evolución de la flora y fauna en el lugar a partir de los

revestimientos, sino que se apoyó en los “dichos” de las autoridades municipales, las

cuales evidentemente carecen de los elementos para emitir una opinión técnica sobre

el tema.

La CNDH no se ocupó de analizar a detalle los argumentos de la autoridad. La

CONAGUA afirmó que los canales fueron “hechos por el hombre, (por lo que) no se

puede presumir la preexistencia y falta posterior de las especies que cita el hoy

quejoso”. El argumento resulta falaz, puesto que la circunstancia de que los canales

Page 207: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

207

hayan sido hechos por el hombre no demuestra que las especies no existían antes del

revestimiento, como tampoco demuestra que la obra no afectó su existencia. La salud

de las especies, y su disminución o desaparición, son hechos que requieren de

demostraciones empíricas, y no sólo de sofismas o argumentos de gabinete. La única

posibilidad de demostrar que las especies existían antes del revestimiento, y que

estarían amenazadas, o de demostrar lo contrario, es realizando un estudio de campo,

el cual no fue solicitado por la CNDH, ni mucho menos efectuado por la autoridad de

manera espontánea.

La CONAGUA va aún más lejos en su argumentación falaz. Sostiene que “no se han

causado dichos daños (ecológicos), sino por el contrario, se reitera que dichas obras

resultaron necesarias para la continuidad de los cultivos”. Es evidente que la

continuidad de los cultivos no demuestra que no se han causado daños ecológicos,

como tampoco la discontinuidad de los cultivos demostraría que el medio ambiente no

ha sido afectado por las obras. Se trata de un salto argumentativo para evadir referirse

al centro del debate: ¿la obra ha causado o podría causar daños al medio ambiente?

¿es posible evitar esos daños al medio ambiente, y al mismo tiempo, proveer de agua

a los cultivos?

La CONAGUA sostiene que, por tratarse de una “rehabilitación” o “modernización”, y

no de una obra nueva, no es exigible un estudio de impacto ambiental. Aun

suponiendo que esa es la correcta interpretación de las normas aplicables, la CNDH

debió solicitar que se realizara dicho impacto ambiental, en la inteligencia de que

dichas normas inferiores u ordinaria podrían estar en oposición a las normas ius-

fundamentales que protegen el medio ambiente. La autoridad clasificó dichas obras de

revestimiento como una “rehabilitación”, y así eludió someterlas a un estudio de

impacto ambiental. Sin embargo, dicha clasificación resultaría improcedente y sujeta a

rectificación de demostrarse que el revestimiento tiene, en efecto, un impacto negativo

en las especies del lugar, de modo que no se le debe tener como una facultad

inescrutable de la autoridad.

La CONAGUA incurrió en una grave confusión y la CNDH no intervino para que la

superara. Sostuvo la autoridad que de no haberse hecho el revestimiento, “se afectaría

a más de 150 usuarios de la comunidad El Rosario, quienes estarían en desventaja

por que no les llegaría el agua por causa de las infiltraciones al subsuelo de aguas

arriba, tratando en todo momento de salvaguardar el interés general por encima del

particular”. Por “interés particular” entiende la autoridad, de manera lamentable, el

Page 208: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

208

interés individual del quejoso por salvaguardar el medio ambiente y las especies

naturales, sin considerar que la vigencia de ese derecho debe ser considerado como

un asunto de interés público o colectivo. La autoridad afirmó igualmente que “con

dichas obras no se agravia la esfera jurídica de los usuarios, sino que por el contrario,

son obras que se están realizando para beneficio de ellos”. Se trata de la misma

confusión: ¿acaso la salvaguarda del medio ambiente no produce un beneficio a la

comunidad, sino sólo al quejoso? Para abonar a su confusión conceptual la autoridad

explicó que “a la fecha no se han realizado obras de revestimiento en el canal que

colinda con la propiedad del quejoso… debido a que efectivamente él se ha venido

oponiendo a que se realicen dichas obras, lo cual se traduce en un perjuicio a la

colectividad”. En cualquier caso, la CNDH debió advertir a la autoridad acerca del falso

dilema entre los derechos individuales y los colectivos.

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209

Conclusiones

Conclusiones generales

A fin de evaluar el desempeño de la CNDH en la atención de las quejas que sus

usuarios interponen contra presuntas violaciones atribuibles a las autoridades, el

Programa Atalaya ha emprendido un proceso de acopio y análisis de información

diversa proporcionada por dichas instituciones públicas, relativa a las quejas

interpuestas en su contra ante el Ombudsman nacional. En el presente documento se

desarrolla un análisis de la información correspondiente a cuatro autoridades, a saber,

la Compañía de Luz y Fuerza del Centro, la Procuraduría Federal del Consumidor, la

CNDH Federal de Electricidad y la CNDH Nacional del Agua.

El Programa Atalaya solicitó por separado, a cada una de dichas autoridades, copia

simple “de la totalidad de las fojas que integran los expedientes que hayan sido

abiertos por (la autoridad respectiva) con motivo de las quejas presentadas contra la

misma ante la CNDH Nacional de los Derechos Humanos, y que hayan sido

concluidas entre el primero de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006”. La Compañía de

Luz y Fuerza entregó 112 expedientes, PROFECO 114, CFE 106 y CONAGUA 47, de

los cuales el Programa Atalaya seleccionó, a efecto de integrar las muestras

correspondientes, 33, 32, 27 y 14 expedientes, respectivamente. En suma, se tuvieron

a disposición 379 expedientes, de los cuales se analizaron 106.

Es importante señalar que la información proporcionada por las autoridades referidas

contenía, en general, los papeles y documentos necesarios para llevar a cabo el

análisis. En efecto, prácticamente la totalidad de los expedientes proporcionados al

Programa Atalaya incluían copia de la queja de puño y letra presentada ante la CNDH,

o bien, el acta circunstanciada correspondiente, el oficio mediante el cual este

Organismo solicitó información sobre el caso a la autoridad, la respuesta de ésta a la

CNDH y el oficio mediante el cual el Ombudsman notificó la conclusión del expediente.

Desempeño de las entidades públicas

A lo largo del presente documento se hace un recuento detallado de los hechos

atribuibles a las autoridades que dieron motivo a las quejas ante la CNDH. Los hechos

reclamados son muy diversos, sin embargo, destacan por su carácter reiterado, los

cobros excesivos o injustificados por suministro eléctrico (LyF y CFE), las violaciones

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210

al derecho de petición (CONAGUA), las violaciones al derecho a la información (todas

las autoridades), los malos tratos (LyF, CFE y PROFECO), irregularidades en la

emisión o renovación de títulos de concesión (CONAGUA) y las deficiencias en los

mecanismos de supervisión y disciplina dentro de las instituciones (todas las

autoridades). En el documento también se exponen casos que, si bien tienen un

carácter aislado, constituyen motivos de preocupación en virtud de su trascendencia.

Irregularidades más frecuentes atribuidas por los quejosos en las muestras analizadas

Tipo de irregularidad LyF PROFECO CFE CONAGUA

Cobros excesivos o injustificados por

suministro eléctrico

X X

Violaciones al derecho de petición X

Violaciones al derecho a la información X X X X

Malos tratos X X X

Irregularidades en la emisión o

renovación de títulos de concesión

X

Deficiencias en los mecanismos de

supervisión y disciplina dentro de las

instituciones

X X X X

Desempeño de la CNDH

El análisis de los 106 expedientes puso de manifiesto algunas debilidades en la

atención de las quejas por parte de la CNDH:

1. En una cantidad considerable de quejas, la CNDH no tomó en cuenta, al

elaborar su solicitud de información a la autoridad, todos y cada uno de los

hechos presuntamente violatorios de los derechos humanos referidos por el

quejoso, sino que desechó algunos de manera arbitraria, quizás por

considerarlos irrelevantes, tales como los malos tratos a los quejosos por parte

del personal de las instituciones públicas;

2. Prácticamente en ningún caso, la CNDH estableció contacto con el quejoso a

efecto de subsanar o suplir las deficiencias de la queja, con el objeto de

mejorar los términos en los que fue redactado el oficio de solicitud de

información a la autoridad. En general, no se cumplió el deber de solicitar al

quejoso las aclaraciones o precisiones necesarias sobre los hechos materia de

la queja (Art. 101 RCNDH);

Page 211: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

211

3. Según se desprende de las muestra analizadas, la CNDH no utiliza su facultad

de practicar inspecciones aun cuando éstas podrían ayudar a nutrir la

investigación, como tampoco ejerce su facultad de citar testigos o peritos (art.

39, fracciones III y IV, LCNDH);

4. En todos los expedientes analizados pudo observarse que la CNDH utilizó

enunciados sacramentales o fórmulas prediseñadas al solicitar información a la

autoridad, cuya redacción tiene la virtud de referirse de manera amplia y

omnicomprensiva a todo aquello que pudiera tener relación con los hechos que

se investigaban, pero tiene el defecto de favorecer la evasión por parte de la

autoridad debido a que no se refiere a hechos particulares sino a situaciones

difusas o vagas. Si bien es cierto que la CNDH también utilizó fórmulas

redactadas específicamente para obtener de la autoridad información precisa

sobre hechos particulares, también lo es que en los expedientes relativos a

LyF y a la PROFECO, la CNDH las utilizó de manera insuficiente, originando

con ello que la autoridad eludiera referirse a tales hechos, lo que redundó a fin

de cuentas en investigaciones defectuosas. En el caso de la CFE, esta

deficiencia fue menos acusada, mientras que en los expedientes de la

CONAGUA se observó que las fórmulas específicas fueron utilizadas con

frecuencia, lo cual, sumado a que dicha autoridad ha adoptado la práctica de

responder punto por punto a las solicitudes de la CNDH, redundó en

investigaciones más completas y sólidas;

5. El análisis de conjunto de los 106 expedientes permite sostener que la CNDH

no contrapone, para su valoración, la información que le suministran el quejoso

y la autoridad. En efecto, cuando las afirmaciones del quejoso se contradicen

con lo sostenido por la autoridad, lo cual es muy común, la CNDH simplemente

da por válido esto último, aunque no esté apoyado en evidencias. En muchos

casos da la impresión de que el Organismo considera una afirmación como

válida sólo por el hecho de que la emite la autoridad, aunque carezca de

sustento, a partir de lo cual desestima la versión del quejoso. A esto hay que

agregar que, en ninguno de los casos analizados, la CNDH puso a

consideración del quejoso el informe rendido por la autoridad para que se

manifestara sobre su contenido, ni aun en los casos en que la autoridad se

limitó a negar lo afirmado por el quejoso sin ofrecer evidencias contundentes.

Tampoco lo hizo en los numerosos casos en los que existía una contradicción

Page 212: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

212

evidente entre lo sostenido por la autoridad y el quejoso, lo cual constituye un

claro subejercicio de la facultad conferida a la CNDH en el artículo 107 de su

Reglamento;

6. En una cantidad considerable de los expedientes analizados se observó que la

CNDH omitió solicitar a la autoridad la enmienda, corrección o ampliación de su

informe, a pesar de que éste estaba incompleto o no era suficientemente claro

(art. 39, fracción I, LCNDH). La elaboración de informes defectuosos por parte

de la autoridad, a juzgar por la información analizada, se debió en algunos

casos a deficiencias en las solicitudes de información emitidas por la CNDH, y

en otros, a que la autoridad eludió responder a lo solicitado. Sin embargo,

independientemente de la causa, el Ombudsman prácticamente en ninguno de

los 106 casos analizados giró una nueva solicitud a efecto de integrar la

información necesaria para redondear la investigación; y

7. La mayor parte de los expedientes analizados fueron concluidos por

orientación. Una proporción menor, por haber sido resueltos durante el trámite,

y otra, aún más pequeña, por haber quedado sin materia. Se encontró un solo

expediente concluido por conciliación. Llama la atención que, en una gran parte

de los casos concluidos por orientación, la CNDH sugirió al quejoso, meses

después de iniciada la queja, la adopción de medidas que bien pudieron ser

aconsejadas desde que el Organismo tuvo conocimiento de los hechos, como

por ejemplo, acudir a los órganos internos de control y a la PROFECO o

promover la suscripción de convenios para pagos parciales. Con ello se colocó

al quejoso en el mismo punto en el que se encontraba meses atrás, al

interponer la queja. Pudo constatarse también que una cantidad considerable

de expedientes fueron concluidos por orientación sin antes dejar totalmente

aclarados los hechos. En diversos casos, a pesar de que durante la

investigación quedaron acreditadas irregularidades en la actuación de las

autoridades, la CNDH procedió a la conclusión de los expedientes sin dirigir

señalamiento alguno a los responsables ni promover medidas para evitar en el

futuro afectaciones similares.

8. Una cantidad considerable de las quejas analizadas se originaron en presuntos

cobros injustificados imputables a la Compañía de Luz y Fuerza del Centro.

Prácticamente todos los quejosos que acudieron por este motivo a la CNDH lo

hicieron luego de buscar, sin éxito, una respuesta satisfactoria a su

Page 213: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

213

inconformidad, primero en la propia paraestatal, y luego en la PROFECO. Lo

anterior resulta explicable en la medida en que, según pudo advertirse, dichas

instituciones se desempeñan ante tales reclamos bajo una lógica de postergar

o desplazar su estudio y solución, lo cual tiene a la vez el efecto de desanimar

y agotar a los inconformes. Únicamente quienes pacientemente logran

completar el recorrido del circuito (LyF-PROFECO-CNDH) pueden aspirar a

que se estudie con mayor profundidad su caso y, con suerte, a que se

modifiquen los montos exigidos o las modalidades de pago. El Programa

Atalaya advierte que esta situación puede derivar en el desarrollo de un

“modus vivendi” por parte de la CNDH, la cual lejos de promover mejoras en

los sistemas internos de las autoridades con la finalidad de reducir el volumen

de los casos desplazados en el circuito, recibe y tramita dichas quejas

asumiendo en los hechos la función de una suerte de tercera instancia

administrativa que, con frecuencia, se limita a reenviar los casos al punto de

origen. La CNDH habrá de trascender ese rol, promoviendo ante LyF y la

PROFECO las medidas conducentes para que disminuyan las quejas por dicha

causa, aunque ello le impidiere justificar los recursos que actualmente emplea

en su atención.

Conclusiones por autoridad

a. Compañía de Luz y Fuerza del Centro

Hechos imputados a la Compañía de Luz y Fuerza del Centro por los quejosos

El análisis de las 33 quejas interpuestas contra la Compañía de Luz y Fuerza del

Centro reveló que los usuarios de ésta acuden a la CNDH fundamentalmente a

inconformarse por los presuntos cobros excesivos o indebidos por el consumo de

energía eléctrica. Otras irregularidades imputadas a la paraestatal, tales como la falta

de información y los malos tratos, fueron dadas a conocer por los quejosos al

Ombudsman de manera colateral o accesoria a los cobros excesivos.

En particular, las quejas por cobros injustificados se refieren a que los montos

reclamados por la paraestatal no corresponden con los promedios históricos de

consumo, ni con el uso efectivo de energía por parte de los consumidores. Diversos

quejosos sostuvieron, por ejemplo, que les fueron reclamados pagos muy elevados a

Page 214: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

214

pesar de que su domicilio está deshabitado, tienen pocos aparatos eléctricos o su

vivienda se encuentra desocupada la mayor parte del día.

Asimismo, las quejas refieren que los incrementos son sostenidos, y llegan a alcanzar

cantidades aparentemente inaccesibles para los usuarios. También pusieron de

manifiesto que la inconformidad por lo elevado de los montos está íntimamente ligada

con irregularidades en el funcionamiento de los instrumentos de medición del

consumo. Se denunció frecuentemente que se cobran cantidades generadas en

períodos en los que se encontraba en funcionamiento un medidor averiado, y que los

cambios de medidor no van acompañados de la información adecuada, lo que lejos de

dar certidumbre sobre la regularización de las mediciones, a menudo generan nuevas

dudas sobre la confiabilidad de sus resultados.

Desempeño de la CNDH en la atención de las quejas contra la Compañía de Luz y

Fuerza del Centro

La mayor parte de las quejas por cobros excesivos concluyeron con la confirmación de

los montos a pagar. Esto se debe a que la intervención tanto de la CNDH como de la

PROFECO, se limita a servir de intermediario entre los consumidores y la empresa

eléctrica a fin de consultar a ésta respecto a la justificación de los montos impugnados.

Invariablemente, cuando la paraestatal respondió que los montos estaban justificados,

la CNDH se limitó a dar a conocer esta respuesta al quejoso, orientándolo para

promover un convenio de pagos parciales. Según lo observó el Programa Atalaya en

el apartado conducente, la PROFECO se limitó a hacer lo mismo en los casos de

cobros excesivos imputables a Luz y Fuerza. Esto significa que, en esta materia, el

consumidor promedio no tiene en realidad una alternativa para que una institución

independiente a la empresa proveedora revise y, en su caso, redefina los montos por

consumo de energía. La paraestatal detenta la potestad de definir las cantidades a

pagar y, en los hechos, monopoliza la facultad de establecer si éstos deben ser o no

modificados por carecer de sustento. En los pocos casos comprendidos en la muestra

en los que se modificó a favor del usuario el monto de consumo, fue porque la

paraestatal reconoció algún error en la facturación, el cual, por lo demás, no explicó

suficientemente, lo que refuerza la percepción de que la arbitrariedad para fijar los

montos, la ejerce también para realizar los descuentos y ajustes a la baja.

Prácticamente en todas las quejas en las que se impugnaron los montos por consumo

eléctrico se describieron hechos que denotan graves fallas en las tareas de

Page 215: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

215

información y orientación de la paraestatal. Los quejosos reiteradamente señalaron

que el personal de la empresa, tanto en las sucursales, como en los módulos que Luz

y Fuerza tiene instalados en la PROFECO, no aclaró adecuadamente sus dudas sobre

los motivos de los cobros por consumo. En muchos casos, los quejosos señalaron que

los servidores públicos con quienes tenían contacto se negaron a identificarse,

además de que no portaban gafetes o credenciales. Esta irregularidad favoreció que,

en diversos casos, no pudieran ser identificados los servidores públicos

presuntamente responsables de las afectaciones a los consumidores.

Pero el problema de información no se limita a las ventanillas de atención al público.

Las quejas revelan que la paraestatal no cuenta con mecanismos para proporcionar

oportunamente información a los consumidores, quienes en muchos casos tienen que

esperar meses para conocer una explicación detallada y oficial sobre el origen de sus

montos, luego de largos procedimientos ante la PROFECO y la CNDH. Ello en el raro

supuesto de que, finalmente, se le proporcione adecuadamente dicha información.

También tienen que esperar meses para que les sea dado a conocer, de manera clara,

que se realizó un ajuste o refacturación por la falta de lectura del medidor; que pueden

promover un convenio para pagar su adeudo en parcialidades; que pueden solicitar a

los jefes de sucursales que se inicie un procedimiento contra los servidores públicos

de la empresa; que pueden acudir al Órgano de Control Interno de la paraestatal para

denunciar los hechos, o que deben revisar su instalación doméstica, entre otra cosas.

Con respecto a los malos tratos, fueron comunes las quejas por las largas e

infructosas esperas en las sucursales, los tratos descorteses, groseros e, incluso,

prepotentes de los servidores públicos, así como el malestar por las múltiples

ocasiones en las que los consumidores deben acudir a las oficinas de la paraestatal

para intentar, muchas veces sin éxito, resolver sus problemas. En diversos casos, el

personal jerárquicamente superior —en específico, los gerentes de sucursal—, no

atendieron las quejas de los consumidores o, simplemente, no se encontraban en su

lugar de trabajo.

Por lo demás, en el cuerpo del presente documento se exponen muchas

irregularidades que, si bien tienen un carácter aislado, no por ello deben soslayarse,

pues su gravedad amerita una revisión de los mecanismos internos de supervisión del

personal, así como de los procedimientos disciplinarios de la paraestatal.

Page 216: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

216

En cuanto al desempeño de la CNDH en la tramitación de las quejas debe destacarse

que las solicitudes de información dirigidas por la CNDH a la paraestatal fueron

elaboradas combinando fórmulas sacramentales y enunciados específicamente

redactados para el caso concreto. Ello permitió al Organismo, por una parte, referirse

de manera genérica a toda la información en poder de la autoridad sobre el caso

concreto y, por la otra, enfatizar aspectos importantes relacionados con los hechos a

fin de que la paraestatal no omitiera referirse a ellos en su respuesta. No obstante lo

anterior, el Programa Atalaya pudo constatar que el uso de fórmulas específicas por

parte de la CNDH fue insuficiente. En diversos casos, omitió injustificadamente

referirse a aspectos que resultaban trascendentales para la aclaración de los hechos,

lo que favoreció que la paraestatal eludiera tales aspectos en sus respuestas.

El análisis de las quejas permitió observar, asimismo, que la CNDH, salvo en un caso,

no solicitó a la paraestatal la corrección, enmienda o ampliación del informe dirigido al

Ombudsman. El Programa Atalaya detectó que, en diversos casos, la autoridad

presuntamente responsable no se refirió de manera directa a los hechos

controvertidos planteados por el quejoso por una parte porque, como ya se indicó, la

solicitud de la CNDH abrió en sus solicitudes márgenes para la evasión en las

respuestas pero, por otra, porque la propia paraestatal eludió dar respuesta a puntos

que estaban planteados no sólo en el escrito de queja del usuario o en el acta

circunstanciada correspondiente, sino también en el oficio de solicitud redactado por la

CNDH. No obstante lo anterior, el Ombudsman, no requirió a la paraestatal para que

se refiriera puntualmente a los hechos materia de la queja, ni solicitó la ampliación de

la información o la precisión de conceptos, impidiendo el pleno conocimiento de los

hechos. Es necesario subrayar que la intervención de la CNDH a favor de los quejosos

se debilitó en la medida en que los hechos no lograron ser aclarados plenamente

durante la investigación.

Por lo demás, en diversos casos se encontró que la valoración de la información

contenida en los expedientes de queja por parte de la CNDH no fue adecuada. En

particular, el Organismo validó, prácticamente en todos los casos, la información

enviada por la paraestatal, incluso en los casos en que no guardaba correspondencia

con los hechos o no tenía el soporte necesario. Muchas irregularidades atribuibles a

Luz y Fuerza quedaron acreditadas en los expedientes, tales como las relacionadas

con el mal funcionamiento de los sistemas de control y revisión en materia de cobros

por servicio eléctrico, los malos tratos y la falta de información oportuna y clara en

perjuicio de los usuarios. Sin embargo, la CNDH no las consideró como violatorias de

Page 217: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

217

los derechos fundamentales, puesto que en todos sus oficios de conclusión justificó la

misma comunicando al quejoso que “no se cuenta con elementos que acrediten

violaciones a derechos humanos cometidas en su agravio por servidores públicos de

la autoridad en cita”.

En general, el análisis de los expedientes permitió comprobar que la CNDH desestimó

de manera automática aquellos abusos que el quejoso denunciaba de manera

adicional a los cobros excesivos. En efecto, una vez que la paraestatal informó a la

CNDH que los cobros eran “correctos”, o por el contrario, que había lugar a un ajuste o

refacturación, las demás violaciones fueron desechadas, aun teniendo evidencia de

que efectivamente ocurrieron.

La mayor parte de los casos analizados fueron concluidos por la CNDH por orientación

(16 de 33). El análisis de estos casos puso de manifiesto que las orientaciones

específicas generalmente no consistieron en sugerencias al quejoso que no hubieran

podido hacerse desde el momento mismo en el que presentó su queja: promover un

convenio para el pago en parcialidades; acudir a las instancias internas de Luz y

Fuerza para que se investigaran los hechos, se sancionara a los servidores públicos o

se revisara el monto de los adeudos, y acudir a la PROFECO, entre otras. En ese

sentido, si bien las orientaciones dadas por la CNDH probablemente ayudaron a los

quejosos a satisfacer sus legítimas pretensiones, no parece existir justificación para

que se les hiciera esperar largos períodos antes de ser orientados. Por su parte, los

expedientes concluidos por haber quedado sin materia, también fueron finiquitados sin

que se siguieran las consecuencias propias de las irregularidades y los abusos

acreditados durante las investigaciones.

Respecto a los casos concluidos como resueltos durante el trámite (10 de los 33), la

CNDH resolvió la terminación de la mayoría de los expedientes argumentando que la

pretensión de los quejosos había sido satisfecha, puesto que el monto de su adeudo

había sido ajustado a su favor. Sin embargo, cuando esto ocurrió, la paraestatal no

justificó de manera suficiente cómo arribó a las nuevas cifras, lo que a fin de cuentas

no hace sino reforzar el carácter arbitrario o discrecional de sus determinaciones sobre

los montos.

El Programa Atalaya encontró diversas quejas que, comparadas unas con otras,

denotan un trato diferenciado por parte de la CNDH en perjuicio de diversos quejosos,

Page 218: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

218

especialmente de los consumidores del servicio eléctrico que afrontan una situación de

especial vulnerabilidad en razón de su edad o su salud.

b. Procuraduría Federal del Consumidor

Irregularidades atribuidas a los proveedores ante la PROFECO

La muestra compuesta por los 32 expedientes proporcionados por la PROFECO al

Programa Atalaya, puso de manifiesto que la tercera parte de las quejas ante la

PROFECO se originaron en irregularidades imputadas a las paraestatales que

proveen el suministro eléctrico a los consumidores, especialmente a la Cía. de Luz y

Fuerza del Centro. En general, la información analizada arroja que el comportamiento

de la PROFECO hacia dicha paraestatal es débil y proclive a los intereses de ésta,

especialmente si se le compara con la actuación de la PROFECO hacia los pequeños

proveedores y el grueso de los consumidores. En efecto, la CNDH Nacional de los

Derechos Humanos, según lo reveló la muestra, no mostró firmeza ante las omisiones

y deficiencias de la PROFECO, especialmente en los casos de cobros excesivos o

indebidos por parte de las referidas empresas paraestatales.

Hechos imputados a la PROFECO por los quejosos

Entre las irregularidades que con mayor frecuencia se reprocharon a la PROFECO

están las violaciones al principio de imparcialidad, la actitud pasiva de sus servidores

públicos para investigar los hechos y para promover acuerdos conciliatorios entre las

partes y el sub-ejercicio de su facultad de iniciar procedimientos por infracciones a la

ley contra los proveedores, especialmente contra las paraestatales que suministran el

servicio eléctrico.

Llama particularmente la atención la cantidad de presuntas irregularidades originadas

en razón de la inadecuada operación de los módulos de las proveedoras del

suministro eléctrico en las instalaciones de la PROFECO. En los hechos esos módulos

se han convertido en una especie de trampa para las personas inconformes con

dichas paraestatales, pues no existen procedimientos ni mecanismos eficaces que

impidan que los usuarios se queden con la idea equivocada de que fueron atendidos

por personal de la PROFECO, ni tampoco garantías para que los servidores públicos

que los atienden no cometan abusos en su contra, tales como solicitarles dinero “a

Page 219: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

219

cuenta” a cambio de no suspenderles el servicio de energía, sin entregarles a cambio

un recibo emitido por una caja registradora autorizada.

Desempeño de la CNDH en la atención de las quejas contra la PROFECO

En cuanto a la actuación de la CNDH, la muestra pone de manifiesto diversas

inconsistencias en los oficios de solicitud de información dirigidos a la PROFECO. Las

solicitudes de información no producen los efectos que serían de esperarse, a saber,

que la autoridad rinda informes precisos, exhaustivos, puntuales y atinentes con los

hechos planteados por el quejoso, sino que permiten respuestas evasivas de la

PROFECO, fundamentalmente debido a que son formulados, salvo excepciones, con

expresiones genéricas de machote que facilitan los subterfugios. Lo anterior, aunado

al hecho de que la CNDH adoptó la práctica de no solicitar a la PROFECO que

subsanara las deficiencias en sus informes, dio como resultado que, en diversos

casos, los hechos materia de la queja no fueran aclarados, ni en lo que toca a las

irregularidades atribuidas a los proveedores, ni en lo concerniente a las imputadas a la

PROFECO.

Las deficiencias en las investigaciones llevadas a cabo por la CNDH resultan

imposibles de subsanar por el quejoso, en razón de que la CNDH no establece

contacto con él, ni para los efectos de ampliar, aclarar y suplir su queja al inicio del

procedimiento, ni para consultarlo sobre la versión de los hechos sostenida en los

informes de la PROFECO, a fin de que pueda objetarla, redargüirla o desvirtuarla.

Casi nueve de cada diez quejas incluidas en la muestra fueron concluidas por

orientación, es decir, haciendo sugerencias al quejoso para dar solución a su

problema. En general, se pudo advertir que el sentido de las 40 orientaciones

contenidas en las 28 quejas concluidas por esa causa no guardan estricta

correspondencia con los hechos que motivaron la queja, especialmente en los casos

de cobros excesivos atribuidos a las paraestatales que proporcionan el servicio

eléctrico, en los cuales la CNDH básicamente se limitó a obtener la ratificación de los

montos por parte de la propia proveedora, y colocó al usuario en el punto de inicio, al

proponerle interponer una queja ante la propia empresa proveedora, o bien, ante la

PROFECO. Diversas quejas fueron concluidas, después de dos o más meses,

mediante una orientación al consumidor en el sentido de que reiniciara el periplo que

lo había llevado a la CNDH.

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220

c. CNDH Federal de Electricidad

Hechos imputados a la CNDH Federal de Electricidad por los quejosos

La muestra correspondiente a la CFE, integrada por 27 expedientes, reveló que la

mayor parte de los hechos reclamados a la CFE por los quejosos consisten en cobros

excesivos o arbitrarios por el servicio de suministro eléctrico y refacturaciones

injustificadas. Sin embargo, una parte considerable se refiere a hechos diversos, tales

como los malos tratos en las visitas de campo y en las oficinas de la paraestatal, la

suspensión injustificada del suministro, incumplimientos o tardanzas en la reanudación

de los servicios, la indolencia de la empresa ante obras o instalaciones que ponen en

riesgo la seguridad de las personas o de sus bienes, fallas en los cajeros automáticos

habilitados por la CFE, la negación de documentos o información a los usuarios,

presuntas obstrucciones de la paraestatal para la instalación de alumbrado público e

impedimentos para la contratación del servicio doméstico, entre otros.

Desempeño de la CNDH en la atención de las quejas contra la CNDH Federal de

Electricidad

Los expedientes revelan que la CNDH utilizó de manera recurrente fórmulas de

carácter sacramental para solicitar a la CFE información sobre los hechos que

motivaron las quejas. En efecto, prácticamente en todas las quejas solicitó un informe

sobre los hechos constitutivos de la queja, una exposición de las consideraciones de

los servidores públicos involucrados, la documentación inherente al caso, la

normatividad en la que la paraestatal sustenta su informe y las alternativas de solución

a la problemática planteada.

Sin embargo, también se observó que la CNDH utilizó con relativa frecuencia fórmulas

o enunciados especialmente redactados para cada queja. Dichas fórmulas se refieren

a aspectos concretos que, a juicio del Ombudsman, ameritaban ser resaltados. El uso

de fórmulas específicas contribuye sin duda a evitar respuestas evasivas y favorece la

adecuada valoración de las quejas.

No obstante lo anterior, el análisis de conjunto de las quejas incluidas en la muestra,

reveló que una de las inconsistencias reiteradas en el desempeño de la CNDH durante

la tramitación de las quejas, radica en el subejercicio de su facultad de utilizar fórmulas

específicas en las solicitudes de información. Prácticamente en todos los casos

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221

estudiados se encontró que la CNDH pudo ser más enfática en la redacción de los

oficios con los que requirió la información a la paraestatal.

El hecho de que la CNDH no utilice fórmulas específicas en todos los casos que lo

ameritan, dio como resultado un tratamiento poco uniforme de las quejas, ya que en

algunos casos la autoridad remitió espontáneamente información a pesar de que no le

fue requerida, presumiblemente con el ánimo de que los hechos fueran totalmente

aclarados, pero en otros, simplemente se amparó en las omisiones de la CNDH, y dejó

de enviar información que no le fue requerida expresamente, y que sin embargo,

resultaba fundamental para la cabal comprensión de los hechos.

Por otra parte, se observó que la CNDH llevó a cabo una suerte de preselección de los

hechos que consideró dignos de investigación, desechando aquellos que, por el

contrario, estimó irrelevantes o insustanciales. Sin embargo, como quedó de

manifiesto en el cuerpo del presente estudio, en diversos casos los hechos

desestimados por la CNDH no ameritaban serlo, pues se trata de actos u omisiones

que, de resultar ciertos, constituirían violaciones a los derechos humanos, como es el

caso de los maltratos por parte del personal de la CFE a los usuarios, la negligencia

de ésta en la reanudación del suministro eléctrico, la opacidad de la empresa en

perjuicio de los quejosos, la arbitrariedad o discrecionalidad en la toma de decisiones

por parte de los servidores públicos, entre otras irregularidades.

La muestra analizada permitió observar que la CNDH, salvo casos muy excepcionales,

no estableció contacto con el usuario antes de emitir su solicitud de información a la

CFE, con el objeto de suplir o subsanar las deficiencias de la queja. En diversos casos

se encontró que tal omisión repercutió en la calidad del oficio de solicitud, llegando

incluso a afectar de manera irremediable la investigación de los hechos.

Asimismo se observó que, en general, la CNDH adoptó la práctica de no solicitar a la

paraestatal la corrección, enmienda o ampliación de su informe cuando éste resultaba

oscuro, incompleto, incongruente o evasivo. En una buena parte de los casos la CFE

no se refirió ni expresa ni tácitamente a los hechos que le fueron imputados por el

quejoso, ante lo cual la CNDH prácticamente en ningún caso reconvino a la

paraestatal para que corrigiera su informe. Por lo demás, no se encontró evidencia en

los expedientes de que la CNDH diera vista a los quejosos de lo informado por la

autoridad a efecto de que manifestaran lo que a su derecho conviniera, lo que privó al

Page 222: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

222

Organismo de elementos adicionales para plantearle a la autoridad la necesidad de

subsanar su informe.

Los expedientes fueron concluidos en la mayor parte de los casos por orientación. Más

allá de que en algunos de estos casos la conclusión del expediente podría calificarse

de precipitada, ya porque no se solicitó toda la información necesaria para esclarecer

los hechos, ya porque la paraestatal evadió en su respuesta los hechos imputados,

cabe subrayar que el sentido específico de las orientaciones dadas al quejoso, en

diversos casos consistió en sugerencias para las cuales el quejoso no tendría por qué

haber esperado que se agotara la tramitación de la queja. En efecto, la orientación en

el sentido de que se presente queja ante el Órgano Interno de Control de la CFE,

contra los servidores públicos involucrados, bien podría haberse proporcionado desde

el momento mismo en el que la CNDH tuvo conocimiento de los hechos, a fin de que

el tiempo opere a favor del quejoso.

d. CNDH Nacional del Agua

Hechos imputados a la CONAGUA por los quejosos

Las 14 quejas contra la CONAGUA, analizadas por el Programa Atalaya, revelaron

que las personas que acudieron a la CNDH lo hicieron para denunciar presuntas

violaciones de dicha autoridad a los derechos de petición e información, así como la

falta de claridad respecto al alcance de los derechos que amparan los títulos de

concesión emitidos por dicha autoridad. Los quejosos se inconformaron, asimismo, por

los obstáculos injustificados en la renovación o conservación de los títulos de

concesión, por el incumplimiento de la CONAGUA en la ejecución de obras y por la

inactividad de dicha autoridad ante presuntos casos de explotación ilegal de aguas,

perforaciones clandestinas e invasiones.

El resto de las quejas se refirió a asuntos tales como un presunto fraude en la

implementación de un programa de modernización y tecnificación del riego; daños al

entorno ecológico originados en obras de rehabilitación de canales de agua;

deficiencias en la atención que proporciona la CONAGUA en sus oficinas; falta de

claridad en el objeto de las visitas de inspección realizadas por el personal de esa

autoridad y retrasos en la delimitación de un predio otorgado en posesión a un

particular.

Page 223: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

223

Desempeño de la CNDH en la atención de las quejas contra la CONAGUA

Aproximadamente en la mitad de las quejas que integran la muestra, la CNDH solicitó

de manera completa o exhaustiva la información necesaria para el estudio del caso.

Esta proporción es considerablemente mayor a la observada en los expedientes

abiertos contra otras autoridades (por ejemplo, la PROFECO y LyF). Por otra parte, el

Programa Atalaya pudo advertir que la CNDH utilizó con frecuencia fórmulas

específicas para solicitar información a la CONAGUA. En algunos casos, las fórmulas

genéricas o sacramentales fueron superadas en número por las específicas, lo cual

representa también una diferencia significativa respecto al trato que la CNDH dio a los

expedientes abiertos contra las autoridades arriba mencionadas, en los cuales apenas

utilizó fórmulas articuladas a la luz del caso concreto.

La práctica de usar enunciados específicos relacionados directamente con los hechos

relatados por el quejoso fue, además, correspondida por la CONAGUA, la cual adoptó

en todas sus respuestas la política de contestar, una por una, las fórmulas elaboradas

por la CNDH, incluyendo por supuesto las específicas. Como resultado de esta

correspondencia, se redujo, por un lado, la incongruencia entre lo planteado por el

quejoso y lo solicitado por la CNDH, y por otro, lo requerido por ésta y lo informado por

la autoridad. La precisión en las solicitudes mencionadas redundó, finalmente, en

investigaciones más precisas y coherentes por parte del Ombudsman.

Debe destacarse que en los expedientes no. 4 y no. 5, la solicitud de información se

realizó de manera detallada, probablemente a partir de una hipótesis de investigación

o aplicando una teoría del caso, a fin de impedir que la autoridad evadiera responder

lo que se le solicitó. Se trata de oficios que el Organismo podría adoptar como

referentes para la elaboración de sus solicitudes en general.

No obstante los aciertos referidos, el Programa Atalaya detectó que, en diversos

casos, la CNDH no maximizó la utilización de fórmulas específicas, dejando resquicios

que permitieron a la autoridad no responder directamente los hechos imputados por el

quejoso. Esta deficiencia fue particularmente grave en los expedientes nos. 1 y 13,

en los cuales se detectaron, respectivamente, tres y cuatro omisiones específicas en

la solicitud de información, mientras que en los expedientes nos. 2, 3, 9, 10 y 14 se

identificaron dos aspectos omitidos por la CNDH.

Page 224: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

224

Según se infiere de la muestra analizada, la CNDH adoptó una política de no suplir las

deficiencias de las quejas. No se encontró evidencia alguna de que el Organismo haya

establecido comunicación con los quejosos antes de enviar sus solicitudes de

información a la autoridad, a fin de recabar datos adicionales sobre los hechos materia

de la queja y perfeccionar la solicitud de información. Los oficios enviados a la

autoridad se refieren exclusivamente a los hechos planteados por el quejoso en su

comunicación inicial, y nunca a hechos o aspectos adicionales que el Organismo

hubiere hallado mediante la suplencia de la queja. En algunos casos, como en el

expediente no. 9, dicha omisión impidió la aclaración de hechos relevantes

relacionados con la queja.

Por otra parte, el análisis de las quejas permitió comprobar que, en diversos casos, la

respuesta de la autoridad a la CNDH fue incompleta, o bien, no incluyó información

idónea para justificar la actuación de los servidores públicos involucrados en los

hechos (expedientes nos. 1, 3, 4, 7, 10, 13 y 14). Sin embargo, la CNDH omitió

solicitar a la autoridad información adicional o complementaria a fin de subsanar tales

deficiencias, aun cuando éstas constituyeran aspectos relevantes para la solución del

caso, como por ejemplo en los expedientes no. 7, 13 y 14.

Se encontraron diversos casos en los que la autoridad no justificó ante la CNDH su

actuación morosa o inoportuna, en particular, retrasos en la ejecución de obras y

diligencias (expedientes nos. 1 y 5), en la emisión o registro de títulos de concesión

(expedientes nos. 2 y 7), en la delimitación de cauces y zonas federales (expediente

no. 10) y en la entrega de incentivos por antigüedad (expediente no. 12). La CNDH

concluyó estos expedientes sin hacer señalamiento alguno a la autoridad en relación

con dichas irregularidades.

Algo similar ocurrió en los expedientes nos. 2, 8 y 12, en los cuales la autoridad se

abstuvo de dar respuesta por escrito a las promociones de los quejosos, o bien, omitió

informar a la CNDH la fecha en la que habría emitido dicha respuesta. Todos estos

expedientes fueron concluidos sin que el Ombudsman hiciera los señalamientos

pertinentes a la autoridad, lo mismo que el expediente no. 11, en el cual quedó

acreditado que la autoridad tardó más de un año en emitir una respuesta escrita a una

promoción del quejoso y en notificar la respuesta a una promoción diversa.

El análisis de las quejas incluidas en la muestra permitió detectar diversos casos en

los que la CNDH concluyó los expedientes sin antes haber aclarado suficientemente

Page 225: QUEJAS CONTRA LA COMPAÑÍA DE LUZ Y FUERZA, CFE, …

225

los hechos denunciados, o bien, sin haber establecido las consecuencias que habrían

de atribuirse, conforme a la ley, a las presuntas irregularidades cometidas por los

servidores públicos involucrados. Al concluir el expediente no. 7, no quedó aclarado si

el quejoso debía o no pagar el monto exigido por la CFE por concepto de consumo

eléctrico, el cual presumiblemente se originó en irregularidades atribuibles a la

CONAGUA, ni tampoco otras violaciones atribuibles a la empresa eléctrica.

En el expediente no. 13, la CNDH no estableció, antes de dar por terminado el asunto,

las razones por las que la autoridad no habría de asumir responsabilidad alguna en

cuanto a la devolución del dinero reclamada por el quejoso, ni tampoco realizó lo

necesario para que quedaran delimitadas las facultades de los servidores públicos, no

obstante que la solución del caso así lo exigía. El expediente no. 2 fue concluido sin

que quedaran debidamente establecidas las fechas en las que ocurrieron diversos

hechos relacionados con la queja, mientras que el expediente no. 12 se cerró sin que

antes se establecieran consecuencias a la falta de la autoridad, consistente en que

omitió notificar al quejoso, por medios verificables, que estaba a su disposición el

cheque correspondiente al pago de su premio por antigüedad. Por su parte, el

expediente no. 4, fue concluido sin que la CNDH adoptara ninguna medida para

asegurar que la autoridad orientara al quejoso sobre cómo regularizar su situación y

contar de inmediato con el suministro de agua.

En el expediente no. 14, era de esperarse que la CNDH aplicara criterios sólidos que

le permitieran pronunciarse sobre los conflictos, reales o aparentes, entre los derechos

fundamentales invocados por la autoridad y por el quejoso, como también que

estableciera el sentido en el que, según su parecer, deben ser interpretadas las

relaciones entre los derechos individuales y los derechos colectivos. Según se explica

en el cuerpo del presente documento, este expediente constituye un caso

paradigmático que revela cómo la CNDH concluye algunas quejas asumiendo como

válidas las justificaciones de la autoridad, aun cuando resulten falaces y carentes de

fundamento.

En diversos casos se observó que la autoridad retomó el asunto del quejoso una vez

que tuvo conocimiento de que se había interpuesto una queja ante la CNDH. En

algunos de estos expedientes, el problema que motivó la queja se resolvió, y el

Ombudsman, en tal virtud, dio por concluido el expediente. Al respecto cabe advertir

que la enmienda de la autoridad no se produjo como resultado de las actuaciones

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226

concretas de la CNDH, sino simplemente por el hecho de que se abrió la queja. Por

otra parte, cabe mencionar que en diversos casos, según se expone detalladamente a

lo largo del documento, las irregularidades se corrigieron, pero de forma inoportuna o

incompleta, produciéndose daños injustificados al quejoso, los cuales fueron pasados

por alto por la CNDH, con lo cual propició que la autoridad adoptara la lesiva práctica

de no atender con un enfoque preventivo las irregularidades existentes en sus

esquemas de operación, sino atenderlas únicamente cuando los afectados decidieron

acudir a la CNDH.

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Anexo 1. Solicitud de información a la Compañía de Luz y Fuerza del Centro DEPARTAMENTO DE DERECHO

México, D. F. a 09 de agosto de 2006. Lic. Martha B. Martínez Mendoza Subdirectora de Servicios Técnicos y titular de la Unidad de Enlace de la Compañía de Luz y Fuerza del Centro Presente. MIGUEL SARRE, con domicilio para recibir notificaciones y documentos en el Departamento de Derecho del Instituto Tecnológico Autónomo de México, ubicado en la calle Río Hondo #1, Col. Progreso Tizapán, Distrito Federal, C. P. 01080, con teléfono 5490-4679 y dirección electrónica [email protected], autorizando a Miguel Ángel Pulido Jiménez para tramitar en mi nombre todo lo correspondiente a la presente solicitud, manifiesto a usted lo siguiente: Con fundamento en el artículo 6° constitucional; en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental en sus artículos 2°, 3° fracción IX, 4° fracciones I, III y IV, y en el capítulo III del título segundo de la misma; así como el capítulo XII del Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, solicito a usted respetuosamente que, con excepción del nombre de los quejosos así como de cualquier otro dato confidencial en términos de dicha Ley, se me proporcione, a mi costa, copia simple de la totalidad de las fojas que integran los expedientes que hayan sido abiertos por Luz y Fuerza del Centro con motivo de las quejas presentadas contra la misma ante la CNDH Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) y que hayan sido concluidas entre el 1º de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006. Cabe señalar que no es relevante que la información haya sido generada con motivo de un trámite iniciado ante la CNDH y no directamente ante Luz y Fuerza del Centro. El Instituto Federal de Acceso a la Información Pública ha señalado que es obligación de las dependencias entregar copia de los expedientes de queja que obren en su poder, cuando éstos se originen en procedimientos seguidos por la CNDH. Ruego consultar las resoluciones recaídas a los siguientes recursos promovidos por el suscrito:

Expediente: 104/04. Dependencia: Instituto Nacional de Migración. Ponente: María Marván Laborde. Expediente 105/04. Dependencia: Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Ponente: Juan Pablo Guerrero Amparán.

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Expediente: 0080/04. Dependencia: Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores. Ponente: José Octavio López Presa. Expediente: 00039/04. Dependencia: Secretaría de la Defensa Nacional. Ponente: Alonso Gómez-Robledo Verduzco.

Atentamente, Miguel Sarre

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Anexo 2. Solicitud de Información a la Procuraduría Federal del Consumidor

DEPARTAMENTO DE DERECHO

México, D. F. a 07 de agosto de 2006.

Unidad de Enlace Procuraduría Federal del Consumidor Presente. MIGUEL SARRE, con domicilio para recibir notificaciones y documentos en el Departamento de Derecho del Instituto Tecnológico Autónomo de México, ubicado en la calle Río Hondo #1, Col. Progreso Tizapán, Distrito Federal, C. P. 01080, con teléfono 5490-4679 y dirección electrónica [email protected], autorizando a Miguel Ángel Pulido Jiménez para tramitar en mi nombre todo lo correspondiente a la presente solicitud, manifiesto a usted lo siguiente: Con fundamento en el artículo 6° constitucional; en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental en sus artículos 2°, 3° fracción IX, 4° fracciones I, III y IV, y en el capítulo III del título segundo de la misma; así como el capítulo XII del Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, solicito a usted respetuosamente que, con excepción del nombre de los quejosos así como de cualquier otro dato confidencial en términos de dicha Ley, se me proporcione, a mi costa, copia simple de la totalidad de las fojas que integran los expedientes que hayan sido abiertos por esa Procuraduría Federal del Consumidor con motivo de las quejas presentadas contra la misma ante la CNDH Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) y que hayan sido concluidos entre el 1º de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006. Cabe señalar que no es relevante que la información haya sido generada con motivo de trámites iniciados ante la CNDH y no directamente ante la Procuraduría Federal del Consumidor. Conviene recordar que esta Procuraduría, con motivo de la solicitud registrada el 15 de diciembre de 2003 en el Sistema de Solicitudes de Información con el número 1031500020103, entregó al suscrito la información requerida, consistente en copia de los documentos que obran en poder de esta Procuraduría correspondientes a los expedientes de queja originados en la CNDH. Asimismo, el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública ha señalado que es obligación de las dependencias entregar copia de los documentos que

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obren en su poder correspondientes a los expedientes de queja originados en la CNDH. Ruego consultar las resoluciones recaídas a los siguientes recursos, también promovidos por el suscrito:

Expediente: 104/04. Dependencia: Instituto Nacional de Migración. Ponente: María Marván Laborde. Expediente 105/04. Dependencia: Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Ponente: Juan Pablo Guerrero Amparán. Expediente: 0080/04. Dependencia: Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores. Ponente: José Octavio López Presa. Expediente: 00039/04. Dependencia: Secretaría de la Defensa Nacional. Ponente: Alonso Gómez-Robledo Verduzco.

Atentamente, Miguel Sarre

Anexo 3. Solicitud de información a la Compañía Federal de Electricidad

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DEPARTAMENTO DE DERECHO

México, D. F. a 09 de agosto de 2006.

Lic. Ignacio Cabrera González Titular de la Unidad de Enlace para la Información Pública de la CNDH Federal de Electricidad Presente. MIGUEL SARRE, con domicilio para recibir notificaciones y documentos en el Departamento de Derecho del Instituto Tecnológico Autónomo de México, ubicado en la calle Río Hondo #1, Col. Progreso Tizapán, Distrito Federal, C. P. 01080, con teléfono 5490-4679 y dirección electrónica [email protected], autorizando a Miguel Ángel Pulido Jiménez para tramitar en mi nombre todo lo correspondiente a la presente solicitud, manifiesto a usted lo siguiente: Con fundamento en el artículo 6° constitucional; en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental en sus artículos 2°, 3° fracción IX, 4° fracciones I, III y IV, y en el capítulo III del título segundo de la misma; así como el capítulo XII del Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, solicito a usted respetuosamente que, con excepción del nombre de los quejosos así como de cualquier otro dato confidencial en términos de dicha Ley, se me proporcione, a mi costa, copia simple de la totalidad de las fojas que integran los expedientes que hayan sido abiertos por esa CNDH Federal de Electricidad con motivo de las quejas presentadas contra la misma ante la CNDH Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) y que hayan sido concluidas entre el 1º de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006. Cabe señalar que no es relevante que la información haya sido generada con motivo de un trámite iniciado ante la CNDH y no directamente ante la CNDH Federal de Electricidad. El Instituto Federal de Acceso a la Información Pública ha señalado que es obligación de las dependencias entregar copia de los expedientes de queja que obren en su poder, cuando éstos se originen en procedimientos seguidos por la CNDH. Ruego consultar las resoluciones recaídas a los siguientes recursos promovidos por el suscrito:

Expediente: 104/04. Dependencia: Instituto Nacional de Migración. Ponente: María Marván Laborde. Expediente 105/04. Dependencia: Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Ponente: Juan Pablo Guerrero Amparán. Expediente: 0080/04. Dependencia: Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores. Ponente: José Octavio López Presa. Expediente: 00039/04. Dependencia: Secretaría de la Defensa Nacional. Ponente: Alonso Gómez-Robledo Verduzco.

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Atentamente, Miguel Sarre

Anexo 4. Solicitud de información a la CNDH Nacional del Agua

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DEPARTAMENTO DE DERECHO

México, D. F. a 09 de agosto de 2006. Gerardo E. González Rivero Gerente de Descentralización y Titular de la Unidad de Enlace CNDH Nacional del Agua Presente. MIGUEL SARRE, con domicilio para recibir notificaciones y documentos en el Departamento de Derecho del Instituto Tecnológico Autónomo de México, ubicado en la calle Río Hondo #1, Col. Progreso Tizapán, Distrito Federal, C. P. 01080, con teléfono 5490-4679 y dirección electrónica [email protected], autorizando a Miguel Ángel Pulido Jiménez para tramitar en mi nombre todo lo correspondiente a la presente solicitud, manifiesto a usted lo siguiente: Con fundamento en el artículo 6° constitucional; en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental en sus artículos 2°, 3° fracción IX, 4° fracciones I, III y IV, y en el capítulo III del título segundo de la misma; así como el capítulo XII del Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, solicito a usted respetuosamente que, con excepción del nombre de los quejosos así como de cualquier otro dato confidencial en términos de dicha Ley, se me proporcione, a mi costa, copia simple de la totalidad de las fojas que integran los expedientes que hayan sido abiertos por esa CNDH Nacional del Agua con motivo de las quejas presentadas contra la misma ante la CNDH Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) y que hayan sido concluidas entre el 1º de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006. Cabe señalar que no es relevante que la información haya sido generada con motivo de un trámite iniciado ante la CNDH y no directamente ante la CNDH Nacional del Agua. El Instituto Federal de Acceso a la Información Pública ha señalado que es obligación de las dependencias entregar copia de los expedientes de queja que obren en su poder, cuando éstos se originen en procedimientos seguidos por la CNDH. Ruego consultar las resoluciones recaídas a los siguientes recursos promovidos por el suscrito:

Expediente: 104/04. Dependencia: Instituto Nacional de Migración. Ponente: María Marván Laborde.

Expediente 105/04. Dependencia: Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Ponente: Juan Pablo Guerrero Amparán.

Expediente: 0080/04. Dependencia: Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores. Ponente: José Octavio López Presa. Expediente: 00039/04. Dependencia: Secretaría de la Defensa Nacional. Ponente: Alonso Gómez-Robledo Verduzco.

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Atentamente, Miguel Sarre

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Anexo 5. Indicadores para el Análisis de las Quejas Indicadores relativos a la recepción de la queja 1. Al recibirse la queja ¿Se informó adecuadamente al quejoso sobre la

posibilidad de ejercer otros derechos y medios de defensa previstos por la ley? (Art. 32 LCNDH)

2. ¿Se ejerció oportunamente por parte de la CNDH la facultad de formular quejas y denuncias ante las autoridades respectivas cuando los hechos aducidos inicialmente en la queja así lo ameritaban? (Art. 102, apartado B, de la CPEUM)

Indicadores relativos a la calificación de la queja 3. En general, ¿los criterios aplicados para admitir las quejas e iniciar el

trámite correspondiente fueron adecuados? Indicadores relativos a aspectos generales de la tramitación 4. ¿Se hicieron efectivos los principios de brevedad, sencillez y rapidez

durante el procedimiento? (Arts. 4° LCNDH y 76 RCNDH) 5. ¿Se evitó en lo posible la dilación inherente a las comunicaciones escritas?

(Arts. 4° LCNDH y 76 RCNDH) 6. ¿Se evitaron durante la tramitación formalismos no previstos en la ley? ¿Se

observó el principio de concentración? (Arts. 4° LCNDH y 76 RCNDH) 7. ¿Se realizaron actuaciones no indispensables durante la tramitación? (Art.

4° LCNDH) 8. ¿Se hizo efectivo el principio de inmediatez y del deber de tener, en la

medida de lo posible, contacto directo con los quejosos, denunciantes y autoridades? (Arts. 4° LCNDH y 76 RCNDH)

9. ¿La documentación de los expedientes se sujetó a las formalidades esenciales del procedimiento? (Art. 4° LCNDH)

10. ¿La CNDH intentó conciliar los intereses de las partes en los supuestos previstos en su Reglamento (Arts. 6, fracción VI y 120 RCNDH?

11. ¿Los intentos de conciliación emprendidos por la CNDH dejaron a salvo los Derechos Humanos de los afectados? (Art. 36 LCNDH y 120 RCNDH)

12. ¿Se utilizó conforme a la ley la fe pública de los visitadores de la CNDH?

(Arts. 16 LCNDH y 111 RCNDH) 13. ¿La CNDH observó el principio de confidencialidad en el manejo de la

información o documentación? (Art. 4° LCNDH y 5º, 78 y 84 RCNDH) 14. En general, ¿se observaron los principios de legalidad, honradez, lealtad,

imparcialidad y eficiencia que, conforme al artículo 109 constitucional, rige a los servidores públicos?

15. ¿El visitador adjunto integró debidamente el expediente? ¿solicitó la información necesaria a las autoridades?¿se allegó de las evidencias y practicó las diligencias indispensables para resolver la queja? ¿pidió al quejoso las aclaraciones o precisiones conducentes? (Art. 101 RCNDH)

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Indicadores relativos al acopio de información 16. ¿Se agotaron los instrumentos de prueba conducentes, entre ellos, las

pruebas testimoniales, las periciales y las documentales, las inspecciones y la consulta de archivos públicos u oficiales?

17. ¿Se consultaron las fuentes adecuadas de información durante la investigación?

18. ¿Se solicitaron por escrito al quejoso las aclaraciones necesarias para continuar con la tramitación de la queja? (Art. 37 LCNDH y 101 RCNDH)

19. ¿Se solicitó información a testigos presenciales de los hechos reclamados? (Art. 112 RCNDH)

20. ¿Al recibir quejas por vías orales y en general al entrevistar al quejoso, a los servidores públicos o a terceras personas se obtuvo información esencial para la investigación? ¿Se utilizaron durante dichas entrevistas el qué, el quién, el dónde, el cómo, el cuánto, el por qué y las demás interrogantes básicas en la aplicación de dicha técnica?

21. En general, ¿el acopio de información comprendió de manera completa y detallada las circunstancias en que sucedió la presunta violación?

22. ¿Se notificó adecuadamente a la autoridad señalada como responsable acerca de los actos, omisiones o resoluciones que se le imputan en la queja? (Art. 34 LCNDH)

23. ¿Respondió de manera adecuada la autoridad a la solicitud de información? (Art. 38 LCNDH)

24. En caso negativo, ¿se solicitó nuevamente información a la autoridad? (Art. 113RCNDH)

25. En caso de no haber respondido la autoridad a la segunda solicitud, ¿se dieron por ciertos los hechos? (Art. 38 LCNDH y 114 RCNDH)

26. ¿En qué sentido dio respuesta la autoridad presuntamente responsable? a. Se allanó y manifestó su disposición de cesar la violación o reparar el daño b. Se allanó, pero no se manifestó sobre la cesación o la reparación de la

violación c. Negó los hechos parcialmente d. Negó los hechos totalmente e. No se refirió a los hechos f. Se refirió a los hechos sólo parcialmente sin negarlos o reconocerlos 27. En los supuestos de los incisos b) a f) de la pregunta anterior, ¿las medidas

adoptadas por la CNDH ante la respuesta de la autoridad fueron las adecuadas?

28. ¿El informe rendido por la autoridad comprendió los siguientes aspectos? a. Los antecedentes del asunto b. Los fundamentos y motivaciones del acto de autoridad c. Los actos u omisiones impugnadas, si existieren d. Los demás elementos necesarios para la documentación del asunto

29. En caso de que se haya omitido algún aspecto de los detallados en la

pregunta anterior, ¿cuáles fueron las medidas tomadas por la CNDH para que fueran subsanados?

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30. ¿El Visitador General omitió indebidamente solicitar documentos e informes adicionales a la autoridad para investigar y resolver adecuadamente el asunto? (Art. 39 LCNDH, fracción I)

31. ¿El Visitador General omitió indebidamente solicitar documentos e informes útiles a autoridades distintas de la señalada como presuntamente responsable? (Art. 39 LCNDH, fracción II)

32. ¿Cuándo existía contradicción entre lo informado por la autoridad y lo

relatado por el quejoso se informó a éste de lo respondido por aquélla y se le solicitó que manifestara lo que a su derecho conviniera? (Art. 107 RCNDH)

33. ¿La CNDH omitió practicar las visitas e inspecciones necesarias para la investigación? (Art. 39, fracción III, LCNDH y 107 RCNDH)

34. ¿La CNDH omitió indebidamente citar o entrevistar a terceras personas como testigos? (Art. 39, fracción IV, LCNDH y 112 RCNDH)

35. ¿La CNDH omitió indebidamente citar o entrevistar a peritos especializados en disciplinas necesarias para la investigación? (Art. 39, fracción IV LCNDH y 111 RCNDH)

36. ¿Los visitadores omitieron otras acciones permitidas por la ley para efectos de la investigación? (Art. 39 LCNDH)

37. En su caso, ¿se utilizaron los servicios de peritos traductores de lenguas indígenas y lenguas extranjeras? (Art. 29 LCNDH)

38. ¿Se tomaron las medidas conducentes para la conservación o preservación

de pruebas? Indicadores relativos al desahogo y la valoración de los medios de pruebas 39. Para efecto de documentar debidamente el expediente, ¿la CNDH solicitó la

rendición y realizó el desahogo de todas aquellas pruebas que resultaban indispensables? (y 115 RCNDH)

40. ¿Las pruebas fueron debidamente procesadas, examinadas, seleccionadas

y evaluadas? (Art. 41 LCNDH) 41. ¿La valoración de las pruebas se hizo de forma sistemática? ¿Se valoraron

en su conjunto? (Art. 41 LCNDH) 42. ¿Se atendió a los principios y reglas de la lógica en la valoración de

pruebas? (Art. 41 LCNDH) 43. ¿Las pruebas se valoraron conforme a legalidad? (41 LCNDH) 44. ¿Las pruebas y su valoración son presentadas de forma completa,

ordenada y clara en el expediente respectivo? 45. ¿La selección y valoración de pruebas producen convicción sobre los

hechos materia de la queja? (Art. 42 LCNDH) Indicadores relativos a los plazos en la tramitación del expediente de queja

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46. ¿Se respetaron los plazos previstos por la ley durante la tramitación de la queja en los siguientes aspectos?

a. Para que la autoridad diera respuesta a la primera solicitud de información

(Art. 34 LCNDH) b. Para que la autoridad diera respuesta a la segunda solicitud de información

(Art. 113 RCNDH) c. Para que el quejoso aclarara la queja (Art. 91 RCNDH) d. Para que el quejoso se manifestara respecto al informe rendido por la

autoridad (Art. 107 RCNDH) e. En su caso, para que la autoridad respondiera a la propuesta de

conciliación (Art. 121 RCNDH) 47. ¿La naturaleza del asunto ameritaba que se redujera el plazo para que la

autoridad rindiera su informe? (Art. 34 LCNDH) Indicadores relativos a las causas de conclusión del expediente de queja 48. ¿El acuerdo de conclusión de la queja está basado en la documentación y

las pruebas que obran en el expediente? (Art. 42 LCNDH) 49. ¿Se estableció con toda claridad la causa de conclusión del expediente y su

fundamentación legal y reglamentaria? (Art. 127 RCNDH) Indicadores específicos para expedientes concluidos por Orientación o Remisión a autoridad competente 50. ¿Se informó al quejoso de manera sencilla la naturaleza de su problema las

posibles formas de solución? (Art. 99 RCNDH) 51. En su caso, ¿el sentido de la remisión fue el adecuado para dar solución al

asunto planteado por el quejoso? Indicadores específicos para expedientes concluidos por Conciliación 52. ¿Las propuestas conciliatorias formuladas por la CNDH a las partes se

encuentran expuestas como tales en el expediente? 53. ¿Con la conciliación se logró una solución satisfactoria para los intereses

legítimos del quejoso? (Art. 120 y 122 RCNDH) 54. En su caso, ¿el allanamiento de la autoridad se tradujo en la restitución o

reparación de los derechos del quejoso? (Art. 36 LCNDH) 55. En el caso de incumplimiento por parte de la autoridad, ¿el quejoso solicitó

reabrir el expediente? (Art. 121 RCNDH) 56. En caso negativo, ¿la CNDH tomó las medidas correspondientes para

informar al quejoso sobre su derecho a solicitar la reapertura del expediente?

57. ¿La CNDH atendió las solicitudes de los quejosos para la reapertura de los expedientes?

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58. ¿La propuesta de conciliación presentada por la CNDH a la autoridad fue clara, breve y sencilla? (Art. 120 RCNDH)

Indicadores específicos para expedientes en los que se solicitaron Medidas Cautelares (Art. 40 LCNDH y 112 al 115 RCNDH) 59. ¿Las medidas cautelares se solicitaron oportunamente? (117 RCNDH) 60. ¿Las medidas cautelares se solicitaron una vez que se tuvieron noticias de

una violación grave que, de resultar cierta, haría difícil o imposible la reparación o restitución de los derechos, independientemente de que estuvieren o no comprobados los actos u omisiones aducidos? (117 RCNDH)

61. ¿Las medidas cautelares solicitadas fueron las adecuadas para evitar la consumación de violaciones irreparables de derechos humanos o de daños de difícil reparación? (117 RCNDH)

62. Al cambiar la situación que justificó las medidas cautelares, ¿se solicitó modificar el contenido o condiciones de tales medidas?