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Asamblea Nacional Secretaría General Apartado 0815-01603 Panamá 4 , Panamá TRÁMITE LEGISLATIVO 2016-2017 PROYECTO DE LEY: 469 LEY: GACETA OFICIAL: TÍTULO: QUE ESTABLECE UN PROGRAMA DE INCENTIVOS PARA RECUPERAR LA COBERTURA FORESTAL Y PROMOVER LA CONSERVACIÓN DE LOS BOSQUES NATURALES DEL PAÍS. FECHA DE PRESENTACIÓN: 8 DE MARZO DE 2017. PROPONENTE: S.E. MIREI ENDARA, MINISTRA DE AMBIENTE. COMISIÓN: POBLACIÓN, AMBIENTE Y DESARROLLO.

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Page 1: QUE ESTABLECE UN PROGRAMA DE INCENTIVOS PARA … · 2019. 3. 26. · legislativa que otorga el artículo 165 de la Constitución Política de la República, proponga a la consideración

Asamblea Nacional

Secretaría General

Apartado 0815-01603 Panamá 4 , Panamá

TRÁMITE LEGISLATIVO

2016-2017

PROYECTO DE LEY: 469

LEY:

GACETA OFICIAL:

TÍTULO: QUE ESTABLECE UN PROGRAMA DE INCENTIVOS

PARA RECUPERAR LA COBERTURA FORESTAL Y

PROMOVER LA CONSERVACIÓN DE LOS BOSQUES

NATURALES DEL PAÍS.

FECHA DE PRESENTACIÓN: 8 DE MARZO DE 2017.

PROPONENTE: S.E. MIREI ENDARA, MINISTRA DE AMBIENTE.

COMISIÓN: POBLACIÓN, AMBIENTE Y DESARROLLO.

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GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE

-PANAMÁ_ PRESIDENCIA PANAMÁ 1, PANAMÁ

02 de marzo de 2017 Nota N.o19 - 2017 CG

Honorable Diputado RUBÉN DE LEÓN SÁNCHEZ Presidente de la Asamblea Nacional E. S. D.

Honorable Presidente:

Tengo a bien informarle que el Consejo de Gabinete, en sesión celebrada el día 21 de febrero de 2017, autorizó a la Ministra de Ambiente para que, en ejercicio de la iniciativa legislativa que otorga el artículo 165 de la Constitución Política de la República, proponga a la consideración de la Asamblea Nacional el siguiente proyecto de Ley:

Que establece un programa de incentivos para recuperar la cobertura forestal y promover la conservación de los bosques naturales del país.

Para los efectos pertinentes, remitimos copla autenticada de la Resolución de Gabinete N.o20 de 21 de febrero de 2017.

Aprovecho la oportunidad para manifestarle las muestras de nuestra más alta y distinguida consideración.

Atentamente,

~ ÁL V ARO ALEMÁN H. Ministro de la Presidencia

AAHldc

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Gaceta Oficial Digital, jueves 23 de febrero de 2017No. 28225-A

República de Panamá

CONSEJO DE GABINETE

RESOLUCiÓN DE GABINETE N.o20 De 21 de febrero de 2017

Que autoriza a la ministra de Ambiente para proponer. ante la Asamblea Nacional, el proyecto de Ley Que establece un programa de incentivos para recuperar la CObcnurd forestal y promover la conservación de los bosques naturales del país

EL CONSEJO DE GABINETE, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el artículo 165 de la Constitución Política de la Republica. Ia.~ leyes serán propuestas por 105 ministros de E.~tado. en virtud de autorización del Consejo de Gabinete:

Que en la sesión del Consejo de Gabinete del día 21 de febrero de 2017. la ministra de Ambiente. presentó el proyecto de Ley Que establece un programa de incentivos para recuperar la cobertura forestal y promover la conservación de los bosques naturales del país. y solicitó la autorización de este Órgano Colegiado para que el referido proyecto ~a propuesto unte la Asamblea Nacional, \

RESUELVE:

Arlkulo l. Autorizar a la ministra de Ambiente para que proponga, ante la Asamblea Nacional, el proyecto de Ley Que establece un programa de incentivos para recuperar la cobertura forestal y promover la conservación de los bosques natur.lIes del país.

Artículo 1. Remitir copia autenticada de lu presente RcM>lución de Gabinete a la ministra de

Ambiente. para que proceda conforme a la autorización concedida.

Artfculo 3. Esta Resolución de Gabinete comenzará a regir a partir de su promulgaci6n.

COMUNfQUESE y CÚMPLASE.

Dada en la ciudad de Panamá., a Jos veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil diecisiele (2017).

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2 No. 28225-A Gaceta Oficial Digital, jueves 23 de febrero de 2017

JUAN CARLOS VARELA R. Presidente de la República

La ministra de Gobierno.

La ministra de Relaciones Exteriores,

El ministro de Economía y Finanzas.

La ministra de Educación,

El ministro de Obras pública..'i,

El ministro de Salud.

El ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral.

El ministro de Comercio e Industrias,

El ministro de Vivienda yOrdenamiento Territorial,

~~f!.'.(j'tr4 ISABEL DE SAINT MALO DE ALVARADO

MARCELA PAREDES DE V ÁSQUEZ

Afl-! RAMÓN AROSEMENA

Á};&K AAM~·J / MIGUiCA. ~YO I9i BELLO

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RIO ETCHELECU •

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3 Gaceta Oficial Digital, jueves 23 de febrero de 2017 No. 28225-A

La ministra de Desarrollo Agropecuario. encargada

El ministro de Desarrollo Social.

ALCIBI

El ministro para Asuntos del Canal.

ROBERTOROY

El ministro de Seguridad Pública,

A4~~~ ALEXIS BETBANCOURT Y.

La ministra de Ambiente.

cbct¡V-

~SALVA SÁNCHEZ Ministro la Presidencia y

secretario general del Consejo de Gabinete, encargado

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t/rs/?olrEXPOSICIÓN DE MOTIVOS ? ~ 00 l"-'­

Del año 2000 al 2012, se ha determinado que la tasa de deforestación en Panamá asciende a 11,415 hectáreas por año, lo que pone en evidencia el riesgo a la permanencia de cobertura boscosa y sus beneficios para las futuras generaciones, y demuestra que la deforestación sigue siendo un problema prioritario en nuestro país.

El primer inventario nacional forestal de 1947 estimó la cobertura boscosa en un 70% del territorio nacional. Se calcula que de 1947 a 2012 Panamá ha perdido 2.1 millones de hectáreas de bosque, lo que equivale a la superficie de las provincias de Panamá y Veraguas juntas, decayendo a una cobertura boscosa del 45%.

A través de la Unidad de Economía Ambiental del Ministerio de Ambiente se ha realizado una estimación del valor mínimo del bosque natural, para tasar el costo de cada hectárea perdida desde 1947 a 2012. Este cálculo ha arrojado un valor por el bosque natural de B/.3 180.40 por hectárea, lo que multiplicado por los 2.1 millones de hectáreas de bosques perdidas por deforestación, equivale a 6.7 billones de balboas. De continuar con esta tendencia, para el año 2035, se espera tener bajo cobertura boscosa solamente parte de las áreas protegidas y las comarcas.

Una de las principales razones de la deforestación y la degradación de los bosques es la presión de las actividades agrícolas y ganaderas a través de prácticas no sostenibles, lo mismo que la tala ilegal de madera.

En respuesta a esta problemática, el gobierno, junto con la sociedad civil y el sector privado, lanzan la iniciativa Alianza por el Millón de Hectáreas Reforestadas, la cual tiene kcomo objetivo principal recuperar y conservar un millón de hectáreas de tierras degradadas en Panamá.

La Alianza fue iniciada por el grupo gestor conformado por: La Asociación Nacional de Reforestadores y Afines de Panamá (ANARAP), Asociación para la Conservación de la Naturaleza (ANCON), Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA), Cámara de Comercio Industrias y Agricultura de Panamá (CCIAP), y el Ministerio de Ambiente (MIAMBIENTE). Esta propuesta ha sido ampliamente aceptada por múltiples sectores, dando como resultado la adición de 52 nuevos miembros oficiales de la Alianza durante el año 2016, quienes adquirieron compromisos que se alinean con los objetivos general y específicos del documento que crea dicha alianza público-privado.

Con la cita Alianza se busca crear sinergia entre las instituciones del estado, sector privado y sociedad civil y así alcanzar la meta de reforestar y preservar un millón de hectáreas en el período 2015-2035, enfocando las acciones tales como la recuperación de los bosques de galería en los ríos de las cuencas hidrográficas del país; creación de zonas de amortiguamiento en las áreas protegidas críticas; la reforestación de las áreas de laderas mediante la implementación de sistemas agroforestales, silvopastoriles, y cultivos frutales; y el impulso del desarrollo de plantaciones forestales comerciales para abastecer el mercado nacional e internacional, a través de un nuevo marco jurídico que incentive la inversión del sector privado.

Nuestra participación y compromiso adquirido ante organismos internacionales, a través de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático y su Protocolo de Kioto, de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Diversidad Biológica, de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre la Lucha Contra la Desertificación y la Organización de Maderas Tropicales; demuestran nuestra voluntad como país para mejorar la administración de nuestros recursos naturales, siendo la Alianza por el Millón, la forma participativa que busca reforzar nuestra estrategia nacional para el manejo de los recursos naturales.

Para lograr las aspiraciones de la Alianza por el Millón, se ha identificado la necesidad de crear un instrumento de incentivo y la actualización de la política nacional en temas forestales, a fin de

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lograr las condiciones adecuadas que aseguren el desarrollo sostenible y el fortalecimiento del sector productivo que depende directa e indirectamente de los bosques.

En tal sentido se presenta el anteproyecto de ley que establece un Programa de Incentivos con el que se propone estimular el aumento de la cobertura forestal y promover la conservación de los bosques naturales del país, a través de la promoción de las actividades inherentes y necesarias para una gestión eficiente del bosque.

Con el Programa de Incentivos también se incide en los objetivos de Desarrollo Sostenible que son metas mundiales establecidas por las Naciones Unidas para poner fin a la pobreza, luchar contra la desigualdad y la injusticia y hacer frente al cambio climático; y, a nivel local, se contribuye con la disminución de la pobreza a través de la promoción de fuentes de trabajo en zonas rurales.

Como parte del proceso de elaboración de la Ley, se realizaron consultas públicas por medio de talleres nacionales y con grupos focales del sector industrial, pequeños productores, grupos ambientales, academia e investigación, gremios organizados y sociedad en general, los que, con el acompañamiento de los gestores de la Alianza por el Millón, dio como resultado una ley consensuada y creada para dar un paso en la dirección correcta.

Con la presente iniciativa legislativa, se reconocerá incentivos para siguientes actividades:

1. Conservación de bosques naturales.

2. Regeneración natural asistida.

3. Restauración de bosques naturales.

4. Sistemas agroforestales.

5. Manejo forestal sostenible de bosques naturales.

6. Plantaciones forestales comerciales.

7. Procesamiento de productos forestales maderables y no maderables.

8. Viveros.

9. Investigación, desarrollo e innovación forestal.

En tal sentido el Programa de Incentivos Forestales beneficiará a través exoneraciones tributarias y del financiamiento directo no reembolsable.

Podrán aplicar a las exoneraciones tributarias las personas naturales y jurídicas que sean propietarios, arrendatarios en tierras privadas y/o concesionarios o beneficiarios de títulos constitutivos de dominio en tierras estatales, que lleven proyecto de restauración o reforestación, deberán contar con un plan de manejo forestal o plan de finca, aprobado por la autoridad competente e implementado.

Las exoneraciones tributarias reconocidas en el presente Plan de Incentivos son:

Exoneración del impuesto sobre la renta: Considera a los predios debidamente inscritos en el Registro Forestal, que se inscriban por primera vez, que mantengan o que aumenten la superficie reforestada, con relación a las utilidades netas producto del aprovechamiento, comprobado el cumplimiento del Plan de Manejo.

Exoneración de impuesto de inmuebles y de transferencia de bienes inmuebles: Considera a los predios dedicados exclusivamente a plantaciones forestales comerciales maderables y no maderables, conservación y/o restauración de bosques naturales en más del setenta y cinco por ciento (75%) de su superficie apta. Su aplicación será a partir de la compra de la finca, siempre y

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cuando tenga Plan de Manejo Forestal o Plan de Finca aprobado dentro del primer año de compra.

Exoneración del impuesto de introducción: Considera la introducción al país de maquinaria y equipos necesarios para el uso exclusivo de las actividades contempladas en esta Ley, de acuerdo a lo previsto en el plan de manejo forestal y el procedimiento establecido entre el Ministerio de Ambiente y la Autoridad de Aduanas.

Aplicarán al Financiamiento Directo No Reembolsable las personas naturales y grupos comunitarios organizados, que sean propietarios, arrendatarios, concesionarios o beneficiarios de títulos constitutivos de dominio de las tierras y presenten proyectos que contengan las actividades que estén contemplados en el artículo 4 del proyecto de ley, de acuerdo a las condiciones que se establecerán en su Decreto Ejecutivo reglamentario.

Los beneficiados del financiamiento directo no reembolsable, recibirán los montos autorizados de este incentivo que proceden del Fondo Reforesta Panamá, que es un fondo rotatorio con administración y patrimonio mixto, que recibirá aportes del Presupuesto General de la Nación, donaciones, financiamiento público o privado y otras. El mismo se puede constituir en fideicomiso.

El aporte inicial del presupuesto será de quince millones de balboas con 00/100 (B/.15 000 000.00) y funcionará como un fondo rotatorio, que recibirá desembolsos anuales para complementar el aporte inicial, a medida que se vaya ejecutando.

El Fondo Reforesta Panamá será gestionado por un Comité conformado por un representante del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y del Ministerio de Ambiente, quien lo presidirá, como miembros permanentes y, adicionalmente, contará con al menos tres miembros no permanentes.

El Comité del Fondo Reforesta Panamá administrará el fondo, conducirá procesos de otorgamiento de los fondos, seguimiento durante ejecución y cierre de proyectos y podrá contratar a un gestor independiente para la administración parcial o total del fondo, con cargo al propio fondo.

Por las razones expuestas, solicitamos a la Honorable Asamblea Nacional la aprobación de este proyecto de ley.

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PROYECTO DE LEY N.o __

Que establece un programa de incentivos para recuperar la cobertura forestal y promover la conservación de los bosques naturales del país

LA ASAMBLEA NACIONAL

DECRETA:

Capítulo I Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley tiene por objetivo recuperar y conservar la cobertura boscosa, en cumplimiento de los objetivos de la Alianza por el Millón de Hectáreas Reforestadas y los Objetivos de Desarrollo Sostenible 2030.

Artículo 2. Los objetivos específicos de la presente Ley son:

1. Promover la reforestación y la recuperación de un millón de hectáreas de áreas degradadas y la conservación de bosques naturales en el territorio nacional.

2. Disminuir la tasa de deforestación, la degradación forestal y recuperar suelos degradados. 3. Reconocer y valorar los servicios ecosistémicos de los bosques. 4. Salvaguardar los bosques naturales por medio de la conservación y el manejo forestal

sostenible. 5. Asegurar la protección y la restauración de las zonas ribereñas, zonas de recarga hídrica, áreas

protegidas, sus zonas de amortiguamiento, y los corredores biológicos. 6. Incrementar la disponibilidad de materia prima forestal certificada, proveniente del manejo

forestal sostenible. 7. Mejorar la calidad de vida de los sectores de la sociedad vinculados a las actividades forestales

en el país. 8. Promover el desarrollo de la educación, innovación e investigación científica aplicada al

sector forestal. 9. Impulsar el desarrollo de la pequeña y mediana industria forestal.

Artículo 3. Para los propósitos de esta Ley, se adoptan las siguientes definiciones:

1. Beneficiario: Personas naturales o jurídicas que hayan cumplido con los requisitos para recibir los incentivos establecidos en la presente Ley.

2. Ciclo de aprovechamiento reconocido: Periodo de tiempo transcurrido desde que se establece la plantación de una especie, hasta que los árboles presentan características óptimas para su aprovechamiento o corta final, de acuerdo al objetivo de la plantación. El ciclo de aprovechamiento se aprueba en el plan de manejo forestaL

3. Conservación de bosques naturales: Modalidad en la cual se mantienen los bosques existentes con el fin de regular el régimen de las aguas; proteger cuencas hidrográficas, embalses, poblaciones, cultivos agrícolas, obras de infraestructura de interés público; prevenir y controlar la erosión y los efectos perjudiciales de los vientos; albergar y proteger especies de vida silvestre y la biodiversidad;

4. Grupos comunitarios organizados: Organizaciones de base comunitaria conformadas por pequeños propietarios de tierras.

5. Investigación, desarrollo e innovación forestal: Actividad en la cual, a través del desarrollo y la aplicación del método científico o tecnología innovadora se genere conocimiento, resuelvan problemas para atender necesidades del sector forestal y de conservación de bosques naturales.

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6. Manejo Forestal Sostenible: Actividad en la cual se realiza el aprovechamiento de bosques naturales bajo criterios técnicos de producción racional e integral, en la que el volumen o unidades que se extraen del bosque en el espacio y tiempo sea igual o menor al volumen o unidades que produciría dicho bosque dentro del mismo tiempo y espacio de forma natural, permitiendo la generación de beneficios tangibles e intangibles a largo plazo, sin afectar sensiblemente el ecosistema;

7. Objetivos de Desarrollo Sostenible 2030: Conjunto de diecisiete objetivos globales establecidos por las Naciones Unidas para poner fin a la pobreza, luchar contra la desigualdad y la injusticia y hacer frente al cambio climático.

8. Pequeños propietarios: Para efectos de esta Ley, son las personas naturales poseedoras de predios con títulos de propiedad, menores de dos hectáreas.

9. Plan de finca: Instrumento de mediano plazo que permite planificar y ejecutar el uso racional y sostenible del terreno de la finca, contribuyendo a la conservación del ambiente, al mejoramiento de la calidad de vida y la generación de ingresos.

10. Plan de manejo forestal: Instrumento técnico, legal y operativo que establece los fines de la gestión de una determinada área, incluyendo la programación de las inversiones y actividades silviculturales para la protección, conservación, restauración y aprovechamiento que fueren requeridas para lograr la sostenibilidad del bosque, de acuerdo con sus funciones económicas, sociales y ambientales.

11. Plantaciones forestales comerciales: Modalidad que permite, a través de la repoblación con especies arbóreas o arbustivas, maderables o no maderables en cualquier tipo de terreno, generar cobertura forestal con fines de aprovechamiento, sin considerar la superficie; lo mismo que a través de plantaciones de árboles frutales cuya extensión sea superior a las cincuenta hectáreas;

12. Procesamiento de productos forestales: Actividad en la cual a través de la transformación primaria o secundaria de la materia prima forestal, maderable o no maderable, utilizando tecnologías eficientes, se generan otros productos;

13. Regencia Forestal: Instrumento de seguimiento y regulación establecido por la Dirección Forestal del Ministerio de Ambiente, para verificar y certificar el cumplimiento de los planes generales de manejo, planes de reforestación, transporte de productos forestales, planes de procesamiento y comercialización registrados y amparados bajo la presente Ley y las demás funciones establecidas en la Resolución AG-0005-2013.

14. Regeneración Natural Asistida: Modalidad en la que se facilita la regeneración natural del bosque por obra humana a fin de aumentar la capacidad de regeneración de las especies deseadas.

15. Regente Forestal: Es el profesional forestal acreditado en la Dirección Forestal del Ministerio de Ambiente, en adelante,. DIFOR, en cualquiera de sus categorías, para que de conformidad con las leyes, reglamentos y normas técnicas aprobadas, aplique la Regencia Forestal. El Regente Forestal tendrá fe pública y será solidariamente responsable con el regentado, propietario del bosque o dueño de planes de restauración o reforestación registrados en la DIFOR.

16. Registro Forestal: Inscripción gratuita en el Libro de Registro Forestal, que realiza el Ministerio de Ambiente por una sola vez, de toda persona natural o jurídica que se dedique al aprovechamiento, industrialización, comercialización, recuperación de cobertura boscosa, o recolección y venta de semillas forestales, o a cualquiera de estas actividades o que realice estudios técnicos, que deban ser presentados al Ministerio de Ambiente.

17. Restauración de bosques naturales: Modalidad en la que a través de un proceso intencional se inicia o acelera la recuperación de un ecosistema después de que ha sido degradado, dañado, transformado o totalmente destruido por causa de una perturbación.

18. Sistemas Agroforestales: Formas de uso de la tierra en donde plantas leñosas perennes interactúan biológicamente en un área con cultivos y/o animales; el propósito fundamental es diversificar y optimizar la producción para un manejo sostenido.

19. Sistema Silvoagrícola: Práctica de la producción de la tierra que consiste en combinar árboles y arbustos con cultivos agrícolas en la misma unidad de producción.

20. Sistema Silvopastoril: Práctica de la producción de la tierra que consiste en combinar árboles de uso múltiples con pastos y ganado en la misma unidad de producción.

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21. Solicitante: Persona natural o jurídica que someta a evaluación los documentos requeridos para el reconocimiento de cualquiera de los incentivos contemplados en la presente Ley, ante la autoridad competente.

22. Superficie apta: Área dentro de una propiedad, que por sus condiciones climáticas, topográficas y de suelo, es viable para el establecimiento y desarrollo de especies arbóreas o arbustivas, o no maderables.

23. Viveros: Instalaciones en las cuales se germinan, cultivan, y mantienen plantones forestales y/o frutales.

24. Zona de Recarga Hídrica: Superficie cuyo suelo y subsuelo poseen una permeabilidad significativa, permitiendo una alta tasa de infiltración de las aguas de escorrentía que alimenta los acuíferos y cauces de los ríos.

25. Zona Ribereña: Ecosistemas dependientes de cursos o cuerpos de agua con una matriz variable de vegetación, inmersos en cuencas hidrográficas. Estas zonas cumplen funciones esenciales para la preservación de ecosistemas y sus relaciones territoriales, influyendo en el paisaje en términos de riqueza y belleza natural, a la vez que suministran bienes y servicios para la biota y el bienestar humano. Por lo tanto, en cualquier unidad territorial, es necesario determinar la calidad e importancia de los ecosistemas ribereños, ya que constituyen una fuente de recursos económicos y servicios ecosistémicos.

Capítulo II Programa de Incentivos Forestales

Artículo 4. Se crea el Programa de Incentivos Forestales, el cual beneficiará las siguientes actividades:

l. Conservación de bosques naturales. 2. Regeneración natural asistida. 3. Restauración de bosques naturales. 4. Sistemas agroforestales: silvopastoriles y silvoagrícolas. 5. Manejo forestal sostenible de bosques naturales. 6. Plantaciones forestales comerciales. 7. Procesamiento de productos forestales maderables y no maderables. 8. Viveros. 9. Investigación, desarrollo e innovación forestal.

Artículo 5. Calificarán para el Programa de Incentivos Forestales las personas naturales y jurídicas que sean propietarios, arrendatarios, concesionarios o beneficiarios de títulos constitutivos de dominio, de las tierras dedicadas a las actividades mencionadas en el artículo 4 de la presente Ley.

Artículo 6. No calificarán para el Programa de Incentivos Forestales:

1. Los predios objeto de litigio. 2. Las concesiones forestales o proyectos de reforestación que hayan recibido incentivos

previos a la vigencia de esta Ley. 3. Las reforestaciones o restauraciones producto de sanciones, mitigaciones o

compensaciones. 4. La inversión de establecimiento de reforestaciones o restauraciones con fondos públicos; 5. Las inversiones que estén recibiendo otros incentivos otorgados por el Estado o por

medio de Contrato Ley. 6. Quienes alteren, degraden o modifiquen, mediante tala, quema u otra acción, las

condiciones naturales de su predio, en detrimento de los objetivos de esta Ley, para aumentar los beneficios correspondientes.

7. Quienes no se encuentren a paz y salvo con el Ministerio de Ambiente o con otras autoridades como la Dirección General de Ingresos, la Caja de Seguro Social, Ministerio

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de Desarrollo Agropecuario y en los municipios en donde se desarrolle la actividad, que serán debidamente reglamentados.

8. Cualquier actividad contemplada en esta ley y que haya recibido otros incentivos otorgados por el Estado a través de otra ley o por medio de Contrato Ley, para el mismo proyecto.

Artículo 7. Los incentivos a los que pueden acogerse los beneficiarios del Programa de Incentivos Forestales, son:

l. Exoneración del impuesto sobre la renta; 2. Exoneración de impuesto de inmuebles; 3. Exoneración del impuesto de transferencia de bienes inmuebles; 4. Exoneración del impuesto de introducción; y 5. Financiamiento directo no reembolsable.

Se reconocerán incentivos para el ciclo de aprovechamiento reconocido, siempre que se hayan iniciado dentro de los primeros veinte años contados a partir de la vigencia de la presente Ley.

Capítulo 111 Exoneraciones Tributarias

Artículo 8. Los predios debidamente inscritos en el Registro Forestal, que se inscriban por primera vez, que mantengan reforestada el área aprovechada o que aumenten la superficie reforestada, podrán acogerse a la exoneración del impuesto sobre la renta, sobre las utilidades netas producto del aprovechamiento, comprobado el cumplimiento del Plan de Manejo. El informe técnico anual de cumplimiento del Plan de Manejo aprobado deberá ser emitida por un Regente Forestal o por el Ministerio de Ambiente.

Artículo 9. Se declaran exentas del pago de impuesto de inmuebles y del impuesto de transferencia de bienes inmuebles, los predios dedicados exclusivamente a plantaciones forestales comerciales maderables y no maderables, conservación y/o restauración de bosques naturales en más del setenta y cinco por ciento (75%) de su superficie apta.

Los incentivos de exoneración del pago de impuesto de inmuebles y del impuesto de transferencia de bienes inmuebles, aplicarán a partir de la compra de la finca, siempre y cuando tenga Plan de Manejo Forestal o Plan de Finca aprobado dentro del primer año de compra. El Ministerio de Ambiente certificará cada cinco años el cumplimiento del plan de manejo forestal para plantaciones maderables o no maderables y el Ministerio de Desarrollo Agropecuario certificará cada cinco años el cumplimiento del plan de finca para plantaciones de árboles frutales. La certificación quinquenal requerirá de informes técnicos anuales de implementación del Plan de Manejo o Plan de Finca Aprobados, emitidos por el Regente Forestal.

Los propietarios de inmuebles que al término de dos años de la compra de la finca, no hayan cumplido con el Plan de Manejo o Plan de Finca correspondiente al predio, certificados por el Ministerio de Ambiente, se les revocará la exoneración del impuesto de inmueble y del impuesto de transferencia de bienes inmuebles, concedida por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, quedan obligados a pagar el importe de dichos impuestos, causados a partir de la exención correspondiente.

Artículo 10. Declárense exentos del pago de impuestos de importación las mercancías necesarias para el uso exclusivo de las actividades contempladas en esta Ley y de acuerdo a lo previsto en el plan de manejo forestal. La lista de los productos y equipos que se beneficien de la presente exoneración deberán ser aprobadas mediante resolución emitida por el Ministerio de Ambiente, en coordinacÍón con el Ministerio de Economía y Finanzas.

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Artículo 11. Para aplicar a la exoneración de los impuestos contemplados en esta Ley, las personas naturales o jurídicas, que sean propietarios, arrendatarios en tierras privadas y/o concesionarios o beneficiarios de títulos constitutivos de dominio en tierras estatales, que lleven proyecto de restauración o reforestación, deberán contar con un plan de manejo forestal o plan de finca, aprobado por la autoridad competente e implementado.

En el caso de cambio de propietario en un término menor a la vigencia del Plan de Manejo Forestal o Plan de Finca, se realiza el registro del cambio de propietario y deberá presentar las renovaciones correspondientes del contrato.

Capítulo IV Financiamiento Directo no Reembolsable

Artículo 12. Se otorgará financiamiento directo no reembolsable con el objeto de financiar, parcial o totalmente, la formulación y/o implementación de actividades contempladas en el artículo 4 de la presente Ley, propuestas por personas naturales y grupos comunitarios organizados, que sean propietarios, arrendatarios, concesionarios o beneficiarios de títulos constitutivos de dominio de las tierras objeto de dichas actividades.

Artículo 13. El financiamiento directo no reembolsable se otorgará sobre los montos máximos establecidos en la tabla fijada a través de Decreto Ejecutivo del Ministerio de Ambiente, emitido dentro de los próximos treinta (30) días hábiles posteriores a la promulgación de la presente Ley. Esta tabla deberá ser revisada cada cuatro años contados a partir de la promulgación de la presente Ley, de acuerdo con parámetros de mercado y áreas prioritarias de inversión. De ser necesario, será modificada a través de Decreto Ejecutivo del Ministerio de Ambiente.

Los montos autorizados a los Beneficiarios en calidad de financiamiento directo no reembolsable procederán del Fondo Reforesta Panamá, de acuerdo a las condiciones contenidas en los artículos a continuación.

Capítulo V Fondo Reforesta Panamá

Artículo 14. Se crea el Fondo Reforesta Panamá, con administración y patrimonio mixto, el cual recibirá sus fondos del Presupuesto General del Estado y podrá recibir, además, donaciones, financiamiento público o privado y otras contribuciones para dar cumplimiento a los objetivos establecidos en la presente Ley.

Artículo 15. El Estado incluirá en el Presupuesto General del Estado, para cada vigencia fiscal, con asignación del Ministerio de Ambiente, los aportes al Fondo Reforesta Panama, con los que se sufragarán las propuestas para financiamiento directo no reembolsable, de acuerdo a las áreas y actividades prioritarias de restauración y recuperación. El aporte inicial del presupuesto será de quince millones de balboas con 00/100 (B/.15 000 000.00) y funcionará como un fondo rotatorio, que recibirá desembolsos anuales para complementar el aporte inicial.

El Fondo Reforesta Panamá podrá manejarse a través de un Fondo Fiduciario, previo análisis y recomendación del Comité del Fondo Reforesta Panamá.

Artículo 16. Se crea el Comité del Fondo Reforesta Panamá, el cual tendrá las siguientes funciones, entre otras:

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1. Establecer prioridades de financiamiento directo no reembolsable. 2. Aprobar la cartera de proyectos. 3. Monitoreo de impacto de la inversión. 4. Evaluar, monitorear, auditar y administrar los recursos anualmente, para verificar el

cumplimiento de las metas. 5. Gestionar oportunidades de apalancamiento de fondos adicionales.

Artículo 17. El Comité del Fondo Reforesta Panamá tendrá como miembros permanentes a un representante del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y del Ministerio de Ambiente, quien 10 presidirá. Adicionalmente, contará con al menos tres miembros no permanentes, los que inicialmente serán: un representante de la Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura de Panamá (CCIAP), un representante de la Asociación Nacional de Reforestadores de Panamá (ANARAP), y un representante de la Asociación Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ANCON).

La reglamentación de la presente Ley establecerá las condiciones en que se permitirá la ampliación o rotación de los miembros del Comité y su funcionamiento.

El Comité del Fondo Reforesta Panamá, podrá contratar a un gestor independiente para la administración parcial o total del fondo, con cargo al propio fondo.

Artículo 18. El Comité del Fondo Reforesta Panamá ordenará una auditoría anual, a cargo del Fondo Reforesta Panamá, por un ente externo, con el objetivo de dar seguimiento al cumplimiento de lo establecido en la presente Ley. El informe de esta auditoría será presentado a los noventa días calendario después del cierre del año fiscal al Comité del Fondo Reforesta Panamá, quien deberá atender las recomendaciones emanadas de la auditoría.

La Contraloría General de la República recibirá en el término establecido en el párrafo anterior, una copia del informe de auditoría y podrá, siempre que lo disponga, realizar la revisión de toda la documentación que soporte la gestión de los fondos públicos del Fondo Reforesta Panamá.

Capítulo VI Procedimiento de Gestión de Proyectos del Fondo

Artículo 19. El Comité del Fondo Reforesta Panamá, presentará ante el Ministerio de Ambiente una propuesta de reglamentación del fondo que incluya el funcionamiento y administración del fondo, los criterios y el procedimiento para el otorgamiento de los fondos, seguimiento, ejecución y cierre de proyectos, en el término no superior a seis meses a partir de la constitución del Comité, mismo que será adoptado a través de Decreto Ejecutivo.

Artículo 20. El incumplimiento de las condiciones de la adjudicación de los fondos de financiamiento directo no reembolsable, conllevará la obligación del beneficiario de devolver la totalidad de monto entregado hasta ese momento al Fondo Reforesta Panamá, en el término máximo de un año, contado a partir de la notificación de ese requerimiento; la suspensión de pagos futuros y la inhabilitación para recibir nuevos beneficios fundamentados en la presente Ley. En caso de que el beneficiario no cumpla con la devolución del monto requerido en el término establecido, el Ministerio de Ambiente o el gestor de fondos estará facultado para proceder a través de cobro coactivo.

En caso de incumplimiento por caso fortuito o fuerza mayor, se procederá a realizar una revisión del proyecto que podrá conllevar una extensión, modificación o terminación anticipada, sin que esta conlleve la devolución de los fondos entregados al beneficiario.

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Artículo 21. Para los efectos de la presente Ley, no será necesaria la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental, para las actividades contempladas en el artículo 4 de la presente Ley. Las medidas de mitigación correspondientes deberán ser incluidas en el plan de manejo forestal, plan de finca, debidamente aprobado.

Artículo 22. Los solicitantes dentro de las tierras comarcales o tierras colectivas deberán presentar autorización de la autoridad tradicional competente reconocida por el Ministerio de Gobierno y deberá contener las generales del solicitante, la certificación de la posesión tradicional de la tierra, la superficie y la localización del área consignada.

Las autoridades tradicionales serán responsables solidarias sobre las solicitudes que hayan certificado. De determinarse falsedad en la documentación aportada, será motivo de inhabilitación del solicitante.

Artículo 23. Para cualquiera de las actividades de la presente Ley, se podrá contar con un Regente Forestal debidamente registrado ante el Ministerio de Ambiente o Ministerio de Desarrollo Agropecuario, según corresponda, a costa del solicitante o beneficiario, para la correcta elaboración y ejecución del Plan de Manejo Forestal o Plan de Finca o la certificación de uso de suelo, en los términos que fije el reglamento. El Regente que incumpla con las normas vigentes o brinde información falsa, será removido del Registro de forma permanente, sin detrimento de la responsabilidad civil, penal o administrativa que genere su actuación.

Artículo 24. Para efectos de los avalúos de tierras y garantías crediticias, sobre fincas superiores a cien hectáreas de extensión, las instituciones financieras y avaluadoras nacionales actualizarán sus metodologías de cálculo, considerando valor a la cobertura boscosa, cuerpos de agua y demás recursos naturales generadores de servicios ambientales, según lo reglamentará el Ministerio de Ambiente en coordinación con dichas entidades, solo con el propósito de reconocer la existencia y el valor del recurso, pero sin que este afecte la garantía que representa el predio.

Artículo 25. Todo proyecto beneficiado por el incentivo denominado Financiamiento Directo no Reembolsable contenido en la presente Ley y que posea facilidad crediticia con garantías, conllevará la obligación del beneficiario de mantener asegurados los bienes y las inversiones realizadas dentro de la actividad financiada de manera no reembolsable por medio del Instituto de Seguro Agropecuario (ISA), o empresa aseguradora aprobada por la Superintendencia de Seguros, durante la vigencia del incentivo otorgado.

Capítulo VII Disposiciones Transitorias y Finales

Artículo 26. Se deroga el artículo 91 de la Ley 1 de 3 de febrero de 1994.

Artículo 27. Se modifica el artículo 94 de la Ley 1 de 3 de febrero de 1994, que queda así:

Artículo 94. Se consideran infracciones a esta Ley:

1) El aprovechamiento de los bosques naturales SIn autorización del Ministerio de Ambiente; 2) El incumplimiento de las obligaciones que imponen los permisos, concesiones de aprovechamiento forestal y planes de manejo; 3) La quema de masa vegetal sin el permiso correspondiente; 4) La tala, anillamiento, envenenamiento de árboles u otro tipo de procedimiento que tienda a la destrucción de árboles, estén aislados o formando bosques, sin permiso previo

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del Ministerio de Ambiente, con excepción de lo establecido en el artículo 42 de la presente Ley; 5) El incumplimiento de las normas y regularidades establecidas por el Ministerio de Ambiente, sobre prevención y control de incendios, plagas y enfermedades forestales; 6) La destrucción o alteración de señales, linderos, avisos y mejoras establecidas por el Ministerio de Ambiente, sin perjuicio de la obligación de este organismo de denunciar el hecho ante el Ministerio Público; 7) La adquisición, transporte, transformación y comercialización de productos y subproductos forestales, sin el amparo de los permisos, concesiones, guías u otros documentos que deba expedir el Ministerio de Ambiente; 8) La negativa de las personas naturales o jurídicas que entregarán a los funcionarios forestales competentes, información sobre el origen, aprovechamiento, transformación, transporte o comercialización de productos o sub productos forestales, o no permitir, a tales funcionarios, la inspección de estos productos o subproductos que almacenen o procesen. 9) La tala a orillas de los ojos de agua, lagos, lagunas, ríos y quebradas; y 10) Todo incumplimiento de la presente Ley".

Artículo 28. Se modifica el artículo 95 de la Ley 1 de 3 de febrero de 1994, que queda así:

Artículo 95. Las infracciones señaladas en el artículo 94 serán sancionadas con multas según la gravedad del riesgo o daño ambiental causado, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes penales y civiles.

Se considera agravante de la infracción que el hecho impacte un área protegida, zonas ribereñas o de recarga hídrica o que el infractor sea reincidente",

Artículo 29. Se adiciona el artículo 95A a la Ley 1 de 3 de febrero de 1994, así:

Artículo 95-A. Faltas relativas a quema o tala se podrá aplicar otros tipos de sanciones, como servicio comunitario, inhabilitación para solicitar permisos por un término de seis meses a un año, suspensión de incentivos contenidos en la presente Ley y las que el Ministerio de Ambiente considere.

El infractor tendrá además la obligación de efectuar o asumir el costo de la limpieza, restauración, mitigación y/o compensación del daño ambiental a que haya lugar, según su valoración económica y fundamento técnico, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan.

Los propietarios o poseedor de predios afectados serán solidariamente responsables por el riesgo o daño ambiental causado por la quema ilegal, si se advierte que este propietario no cumple con las medidas de protección adecuadas para realizar quemas".

Artículo 30. Las personas que sean sorprendidas cometiendo alguna de las infracciones ambientales menores por funcionarios facultados para este propósito del Ministerio de Ambiente o por cualquier miembro de la Policía Nacional de Panamá, Servicio Nacional Aéreo Naval, o Servicios Nacional de Fronteras, serán sometidos a procedimiento de sanción directa, regulado a través del Decreto Ejecutivo N. o 5 del 1 de febrero de 2017 Y demás normas concordantes.

En virtud de dicho procedimiento, el infractor recibirá una boleta de multa, sin detrimento de la responsabilidad penal o civil que corresponda. El infractor sancionado podrá interponer recurso de reconsideración ante el director regional del Ministerio de Ambiente que corresponda, el cual tendrá efecto devolutivo.

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Artículo 31. Las organizaciones de base comunitaria contempladas en el artículo 90 del Texto Único de la Ley 41 de 1 de julio de 1998, serán inscritas sin costo alguno por el Registro Público de Panamá, una vez hayan sido reconocidas por el Ministerio de Ambiente.

Artículo 32. El Ministerio de Ambiente reglamentará la presente Ley en un término no mayor de ciento ochenta días calendario, contado a partir de su promulgación.

Artículo 33. La presente Ley deroga el artículo 91 de la Ley 1 de 3 de febrero de 1994 y los artículos 6 y 7 de la Ley 24 de 23 de noviembre de 1992, modificada por la Ley 6 de 2 de febrero de 2005; modifica los artículos 94 y 95, Y adiciona el artículo 95-A de la Ley 1 de 3 de febrero de 1994

Artículo 34. Esta Ley entrará a regir al día siguiente de su promulgación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Propuesto a consideración de la Honorable Asamblea Nacional, hoy __ de de dos mil diecisiete (2017), por S.E. MIREI ENDARA, Ministra de Ambiente, en virtud de autorización concedida por el Honorable Consejo de Gabinete, mediante Resolución N.°20 de 21 de febrero de dos mil diecisiete (2017).

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Informe de Primer Debate que rinde la Comisión de Población, Ambiente y

Desarrollo, correspondiente al Proyecto de Ley No. 469 "QUE ESTABLECE UN

PROGRAMA DE INCENrlVOS PARA RECUPERAR LA COBERTURA

FORESTAL Y PROMOVER LA CONSERVACiÓN DE LOS BOSQUES

NATURALES DEL PAís".

Panamá, 28 de marzo de 2017.

Honorable Diputado Rubén de León Presidente de la Asamblea Nacional. E. S. D.

Sel"íor Presidente:

La Comisión de Población, Ambiente y Desarrollo, en cumplimiento de lo

establecido en el articulo 139 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la

Asamblea Nacional, rinde el informe correspondiente al Proyecto de Ley No. 469

"QUE ESTABLECE UN PROGRAMA DE INCENTIVOS PARA RECUPERAR LA

COBERTURA FORESTAL Y PROMOVER LA CONSERVACiÓN DE LOS

BOSQUES NATURALES DEL PAís", aprobado en Primer Debate en la sesión

de hoy 28 de marzo de 2017, lo cual hace en los siguientes términos.

1. LA INICIATIVA LEGISLArlVA

El presente proyecto de Ley, tiene iniciativa por parte del Órgano Ejecutivo a

través del Ministerio de Ambiente, el cual fue presentado el dia 8 de marzo de

2017, siendo remitido a la Comisión de Población, Ambiente y Desarrollo, en virtud

de lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de

la Asamblea Nacional, y aprobado en sesión ordinaria en Primer Debate en el día

de hoy.

11. ANTECEDENTES Y OBJETIVOS

El proyecto surge por la necesidad, donde la sociedad internalice la importancia

de reforestar a través de medidas individuales, familiares y comunitarias para

proteger su entorno, de igual manera tomar conciencia sobre la protección del

ambiente.

La perdida de bosques ha aumentado significativamente en los últimos al"íos en

Panamá, lo cual pone en evidencia, el riesgo a la permanencia de cobertura

boscosa y sus beneficios para las futuras generaciones y demuestra que la

deforestación sigue siendo un problema prioritario en nuestro pais.

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De narras, podemos señalar que el presente proyecto tiene como objetivo

recuperar y conservar la cobertura boscosa, en cumplimiento de los objetivos de la

Alianza por el Millón de hectárea Reforestada y los Objetivos de Desarrollo

Sostenible 2030.

El proyecto de ley, busca Incentivar, a través de un programa denominado

Incentivo Forestal, el cual es un beneficio que otorga el estado con el fin de

fomentar la reforestación comercial en el pais y reconocer asi sus múltiples

ventajas, el cual consiste en un aporte directo, a las personas que se dediquen a

la conservación forestal.

111. CONTENIDO GENERAL DEL PROYECTO

El proyecto tiene como marco regulatorio, la necesidad de crear un instrumento

de incentivos y la actualización de la polftica nacional en temas forestales, a fin de

lograr las condiciones adecuadas que aseguren el desarrollo sostenible y el

fortalecimiento del sector productivo que depende directa e indirectamente de los

bosques.

En miras de aumentar las actividades de reforestación, el proyecto tiene entre sus

principales caracteristicas, el Programa de Incentivos Forestales el cual

beneficiará las actividades de conservación de bosques naturales, regeneración

natural asistida, restauración de bosques naturales, sistemas agroforestales,

manejo forestal sostenible de bosques naturales, plantaciones forestales

comerciales, investigación, desarrollo e innovación forestal entre otras.

Debemos tener presente que al restablecer o incrementar la cobertura arbórea,

se aumenta la fertilidad del suelo, y se mejora su retención de humedad,

estructura y contenido de alimentos.

La reforestación tiene la finalidad económica en el país; el cual se ha originado por

la inversión privada nacional.

La única posibilidad que permitirla contemplar la inversión pública para la

reforestación sería su carácter de generador de empleo, especialmente que lo

genera en el sector rural donde la situación es altamente critica.

El reto más importante es presentar al país que la reforestación tiene un alto

potencial para participar en el desarrollo económico, social que puede contribuir

significativamente con la conservación y recuperación ambiental.

IV. ANALlSIS Y CONSULTA

La Comisión de Población, Ambiente y Desarrollo, destaca estimular todas las

formas de reforestación, fomentar las empresas y sociedad civil, relacionadas con

la actividad de reforestación, a través de incentivos que aplicará la Ley cuando los

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beneficiarios realicen actividades de conservación de bosques naturales,

regeneración natural asistida, restauración de bosques naturales, obtendrán las

exoneraciones.

Tenemos un reto, que es la integración para impulsar una ambiciosa política

agraria, forestal y ambiental, que haría más viable el desarrollo rural, el cual

pondría freno a la deforestación de bosques naturales, buscando la sostenibilidad

de los recursos naturales, que maximizaría los beneficios públicos y privados por

el uso de la tierra, haría más factible la inversión pública y la privada, esta última

tanto nacional como extranjera

V. EL PRIMER DEBATE Y MODIFICACIONES

El primer debate da inicio el día 23 de marzo de 2017, en la cual estuvieron

presentes los Diputados H.D. Luis Barría, H.D. Alfredo Pérez, H.D. Gabriel Soto,

H.D. Katleen Levy, H.D.S. Máximino Rodríguez, H.D. Elias Castillo y H.D.S.

Jorge Dutary al igual que las siguientes instituciones el Ministerio de Ambiente,

Ministerio de Desarrollo Agropecuario, ETESA, ANCON, ANARAP, Secretaria

General del Conqguas, Cámara de Comercio, Industria y Agricultura de Panamá

(CCIAP), SERTV- RADIO, Instituto de Acueducto y Alcantarillado Nacionales

(IDAAN), Radio Sonora, Ministerio de Economía y Finanza (MEF), Ministerio de

Salud (MINSA), Autoridad del Canal de Panamá (ACP), Colegio de Ingenieros

Reforestadores, Universidad de Panamá. Centro de Incidencias Ambiental (CIAM),

Grupo Trenco, Cathalac, ASEP, entre otros.

Se conto con la participación de:

1. La Ministra, del Ministerio de Ambiente quien es, Su Excelencia Mirei

Endara, como proponente de la presenta iniciativa, quien señalo las

virtudes del proyecto, teniendo como objetivos la exoneración de

impuestos sobre Actividades Forestales, establecer bosques para la

ganadería Silviopastoril, parques de reforestación, a través de un Plan

piloto de ejecución de acciones públicos y privadas, con consultas que

iniciaron desde el 2015. Entre los objetivos más importante esta: Alianza

por un Millón de Hectáreas, los cuales buscan la disminución de la tasa de

deforestación, Proteger las Area Ribereñas, educación y cultura forestal, e

impulsar la media y pequeña empresa.

2. H.D. S. Alida Spadafora, la cual señalo que la plantación y la reforesta se

deben hacer en suelo talado, también como la plantación de árboles

frutales.

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3. Sonia Ortega del Ministerio de Desarrollo Agropecuario: Señala que se

debe agregar dentro del regente forestal un extensionista agropecuario del

Ministerio del Desarrollo Agropecuario que el regente forestal

4. Rafic Keridini de la Cámara de Comercio Industria y Agricultura de Panamá

(CCIAP), señalo que el proyecto está bien.

5. Euclides Diaz de ANAGAN, Señalo que los 15 millones no son suficientes

para el pago de los servicios ambientales

6. Marieta Racines del Colegio de Ingenieros Forestales: señalo que el

proyecto debe ser analizado a mayor profundidad.

7. Bianca Moran de Anarap, señalo que con la aprobación de este proyecto se

traen muchos beneficios para el pars, a través de la reforestación.

8. Rita Spadaforoa de Ancón, que el proyecto es beneficioso para el país

9. Dimas Arcia de la Universidad de Panamá, Facultad de Ciencias

Agropecuarias: señalo el artículo 8 sobre el impuesto sobre la renta, que el

mismo tiene omisiones y se la aplica a las utilidades netas, deduciendo los

20 años después del crecimiento del árbol.

De igual manera los, Honorables Diputados Luis Barría, señalo que la leyes muy

beneficiosa para el pars, seguidamente el Honorable Diputada Alfredo Peréz,

manifestó el apoyo al proyecto, toda vez que se le de incentivos a los pequeños

productores.

Las modificaciones son las siguientes:

1. Se agrega la palabra Proteger al artículo 1 del Proyecto de ley 469 el cual queda así;

Artículo 1. La presente Ley tiene por objetivo, proteger, recuperar y conservar la cobertura boscosa, en cumplimiento de los objetivos de la Alianza por el Millón de Hectáreas Reforestadas y los Objetivos de Desarrollo Sostenible 2030.

2. El artículo 3, se modifican los numerales 8 y 11 del Proyecto de ley 469, el cual queda así;

Artículo 3. Para los propósitos de esta Ley, se adoptan las siguientes definiciones: 1.... 8. Pequeños propietarios: Para efectos de esta ley son pequeños propietarios, las personas naturales, las que posean derecho posesorios o los que posean titularidad del predio, menores de 10 hectáreas.

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11. Plantaciones forestales comerciales: Modalidad que permite, a través de la repoblación con especies arbóreas o arbustivas, maderables o no maderables en cualquier tipo de terreno, bajo métodos de producción ambientalmente sostenibles, generar cobertura forestal con fines de aprovechamiento, sin considerar la superficie; lo mismo que a través de plantaciones de árboles frutales cuya extensión sea superior a las cincuenta hectáreas; 12....

3. El articulo 4 del Proyecto de ley 469, se modifique donde se adicione la palabra proteger y se agrega un inciso nuevo en beneficio de la exportación, el cual queda así;

Artículo 4. Se crea el Programa de Incentivos Forestales, el cual beneficiará las siguientes actividades: 1. Protección y Conservación de bosques naturales. 2. Regeneración natural asistida. 3. Restauración de bosques naturales. 4. Sistemas agroforestales: silvopastoriles y silvoagrícolas. 5. Manejo forestal sostenible de bosques naturales. 6. Plantaciones forestales comerciales. 7. Procesamiento de productos forestales maderables y no maderables. 8. Viveros. 9. Investigación, desarrollo e innovación forestal. 10. Exportación de productos forestales

4. Que se modifique el artículo 6 del Proyecto de ley 469, donde se elimina numeral 8, toda vez que ya ha sido señalado en el numeral 5, el cual queda así:

Artículo 6. No calificarán para el Programa de Incentivos Forestales: 1. Los predios objeto de litigio. 2. Las concesiones forestales o proyectos de reforestación que hayan recibido incentivos previos a la vigencia de esta Ley. 3. Las reforestaciones o restauraciones producto de sanciones, mitigaciones o compensaciones. 4. La inversión de establecimiento de reforestaciones o restauraciones con fondos públicos; 5. Las inversiones que estén recibiendo otros incentivos otorgados por el Estado o por medio de Contrato Ley. 6. Quienes alteren, degraden o modifiquen, mediante tala, quema u otra acción, las condiciones naturales de su predio, en detrimento de los objetivos de esta Ley, para aumentar los beneficios correspondientes. 7. Quienes no se encuentren a paz y salvo con el Ministerio de Ambiente o con otras autoridades como la Dirección General de Ingresos, la Caja de Seguro Social, Ministerio de Desarrollo Agropecuario y en los municipios en donde se desarrolle la actividad, que serán debidamente reglamentados.

5. El artículo 8 del Proyecto de ley 469, se modifica donde se le agrega al extensionistas agropecuario del Ministerio de Desarrollo, el cual queda así;

Artículo 8. Los predios debidamente inscritos en el Registro Forestal, que se inscriban por primera vez, que mantengan reforestada el área aprovechada o que aumenten la superficie reforestada, podrán acogerse a la exoneración del impuesto sobre

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la renta, sobre las utilidades netas producto del aprovechamiento, comprobado el cumplimiento del Plan de Manejo. El informe técnico anual de cumplimiento del Plan de Manejo aprobado deberá ser emitida por un Regente Forestal o por el Ministerio de Ambiente y/o extensionistas agropecuario del Ministerio de Desarrollo.

6. El artículo 9 del Proyecto de ley 469, se modifica, donde se divide el artículo 9 original, por técnica legislativa, el cual queda así;

Artículo 9. Se declaran exentas del pago de impuesto de inmuebles y del impuesto de transferencia de bienes inmuebles, los predios dedicados exclusivamente a plantaciones forestales comerciales maderables y no maderables, conservación y/o restauración de bosques naturales en más del setenta y cinco por ciento (75%) de su superficie apta. Los incentivos de exoneración del pago de impuesto de inmuebles y del impuesto de transferencia de bienes inmuebles, aplicarán a partir de la compra de la finca, siempre y cuando tenga Plan de Manejo Forestal o Plan de Finca aprobado dentro del primer año de compra

7. Se Adiciona un artículo Nuevo del Proyecto de ley 469, el cual por técnica legislativa separa el articulo 9 original y adiciona al extensionistas agropecuario del Ministerio de Desarrollo, el cual queda así;

Articulo Nuevo 1: El Ministerio de Ambiente certificará cada cinco años el cumplimiento del plan de manejo forestal para plantaciones maderables o no maderables y el Ministerio de Desarrollo Agropecuario certificará cada cinco años el cumplimiento del plan de finca para plantaciones de árboles frutales. La certificación quinquenal requerirá de informes técnicos anuales de implementación del Plan de Manejo o Plan de Finca Aprobados, emitidos por el Regente Forestal y/o Extensionista Agropecuario del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, según sea la situación. Los propietarios de inmuebles que al término de dos años de la compra de la finca, no hayan cumplido con el Plan de Manejo o Plan de Finca correspondiente al predio, certificados por el Ministerio de Ambiente, se les revocará la exoneración del impuesto de inmueble y del impuesto de transferencia de bienes inmuebles, concedida por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, quedan obligados a pagar el importe de dichos impuestos, causados a partir de la exención correspondiente.

8. Se modifica el artículo 12 del Proyecto de ley 469, al cual se agrega la palabra poseedores, el cual queda asl;

Artículo 12. Se otorgará financiamiento directo no reembolsable con el objeto de financiar, parcial o totalmente, la formulación y/o implementación de actividades contempladas en el artículo 4 de la presente Ley, a las personas naturales y grupos comunitarios organizados, que sean propietarios, poseedores, arrendatarios, concesionarios o beneficiarios de títulos constitutivos de dominio de las tierras objeto de dichas actividades.

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9. Modifiquese el articulo 17 del Proyecto de ley 469, el cual busca que exista una mayor participación del Estado, quedando así;

Artículo 17. El Comité del Fondo Reforesta Panamá estará integrado por 7 miembros permanentes, con sus respectivos suplentes que los reemplazaran en sus faltas temporales o permanentes, los cuales tendrán derecho a voz y voto de la siguiente manera: 1. Un representante del Ministerio de Ambiente, o quien designe, quien lo presidirá. 2. Un representante del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, o quien designe. 3. Dos representante de la Comisión de Población, Ambiente y Desarrollo de la Asamblea Nacional, que serán escogidos entre ellos. 4. Un representante de las Asociaciones de reforestadores. 5. Un representante de Organizaciones civil ambiental. 6. Un representante de Organizaciones Empresarial. Los miembros del Comité serán nombrados por un periodo de 2 años. El Comité del Fondo Reforesta Panamá, reglamentará la participación de otras instituciones afines que lo soliciten, los cuales tendrán derecho a voz.

10. El articulo 21 del Proyecto de ley 469, se modifica agregando las medidas de conservación y patrimonio histórico, el cual queda así;

Artículo 21. Para los efectos de la presente Ley, no será necesaria la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental, para las actividades contempladas en el artículo 4 de la presente Ley. Las medidas de mitigación correspondientes deberán ser incluidas en el plan de manejo forestal, el cual deberá integrar medidas de conservación y patrimonio histórico.

11. El artículo 34 del Proyecto de ley 469, el cual se modifica de la siguiente manera quedando así;

Articulo 34. Esta Ley entrará a regir 6 meses después de su promulgación.

RESUELVE

1. Aprobar en Primer Debate el proyecto de Ley No. 469 "QUE ESTABLECE

UN PROGRAMA DE INCENTIVOS PARA RECUPERAR LA COBERTURA

FORESTAL Y PROMOVER LA CONSERVACiÓN DE LOS BOSQUES

NATURALES DEL PAís".

2. Recomendar al Pleno de la Asamblea Nacional que le de Segundo Debate

al Proyecto de Ley No. 469 "QUE ESTABLECE UN PROGRAMA DE

INCEN1'IVOS PARA RECUPERAR LA COBERTURA FORESTAL Y

PROMOVER LA CONSERVACiÓN DE LOS BOSQUES NATURALES

DEL PAís".

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POR LA COMISiÓN DE POBLACiÓN, AMBIENTE Y DESARROLLO

~~~b H. • ALFREDO PEREZ H.D. KATLEEN LEVY

Vicepresidente Secretaria

Comisionado

H.D. JAIME PEDROL ~ Comisionado Comisionada

H.D. NELSON JACKSON H.D. MARIO MILLER Comisionado Comisionado

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TEXTO UNICO

Que contiene las modificaciones Introducidas en Primer Debate por la Comisión de Población, Ambiente y Desarrollo al Proyecto de Ley No.469, "QUE ESTABLECE UN PROGRAMA DE INCENTIVOS PARA RECUPERAR LA COBERTURA FORESTAL Y PROMOVER LA CONSERVACiÓN DE LOS BOSQUES NATURALES DEL PAís"

PROYECTO DE LEY NO.469 (De 28 de marzo de 2017)

"QUE ESTABLECE UN PROGRAMA DE INCENTIVOS PARA RECUPERAR LA COBERTURA FORESTAL Y PROMOVER LA CONSERVACiÓN DE LOS

BOSQUES NATURALES DEL PAís".

LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA:

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley tiene por objetivo, proteger, recuperar y conservar la cobertura boscosa, en cumplimiento de los objetivos de la Alianza por el Millón de Hectáreas Reforestadas y los Objetivos de Desarrollo Sostenible 2030.

Artículo 2. Los objetivos específicos de la presente Ley son:

1. Promover la reforestación y la recuperación de un millón de hectáreas de áreas degradadas y la conservación de bosques naturales en el territorio nacional.

2. Disminuir la tasa de deforestación, la degradación forestal y recuperar suelos degradados.

3. Reconocer y valorar los servicios ecosistemicos de los bosques.

4. Salvaguardar los bosques naturales por medio de la conservación y el manejo forestal sostenible.

5. Asegurar la protección y la restauración de las zonas ribereñas, zonas de recarga hídrica, áreas protegidas, sus zonas de amortiguamiento, y los corredores biológicos.

6. Incrementar la disponibilidad de materia prima forestal certificada, proveniente del manejo forestal sostenible.

7. Mejorar la calidad de vida de los sectores de la sociedad vinculados a las actividades forestales en el país.

8. Promover el desarrollo de la educación, innovación e investigación científica aplicada al sector forestal.

9. Impulsar el desarrollo de la pequeña y mediana industria forestal.

Artículo 3. Para los propósitos de esta Ley, se adoptan las siguientes definiciones:

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1. Beneficiario: Personas naturales o jurídicas que hayan cumplido con los requisitos para recibir los incentivos establecidos en la presente Ley.

2. Ciclo de aprovechamiento reconocido: Periodo de tiempo transcurrido desde que se establece la plantación de una especie, hasta que los árboles presentan características óptimas para su aprovechamiento o corta final, de acuerdo al objetivo de la plantación. El ciclo de aprovechamiento se aprueba en el plan de manejo forestal

3. Conservación de bosques naturales: Modalidad en la cual se mantienen los bosques existentes con el fin de regular el régimen de las aguas; proteger cuencas hidrográficas, embalses, poblaciones, cultivos agrícolas, obras de infraestructura de interés público; prevenir y controlar la erosión y los efectos perjudiciales de los vientos; albergar y proteger especies de vida silvestre y la biodiversidad;

4. Grupos comunitarios organizados: Organizaciones de base comunitaria conformadas por pequeños propietarios de tierras.

5. Investigación, desarrollo e innovación forestal: Actividad en la cual, a través del desarrollo y la aplicación del método científico o tecnología innovadora se genere conocimiento, resuelvan problemas para atender necesidades del sector forestal y de conservación de bosques naturales.

6. Manejo Forestal Sostenible: Actividad en la cual se realiza el aprovechamiento de bosques naturales bajo criterios técnicos de producción racional e integral, en la que el volumen o unidades que se extraen del bosque en el espacio y tiempo sea igualo menor al volumen o unidades que produciría dicho bosque dentro del mismo tiempo y espacio de forma natural, permitiendo la generación de beneficios tangibles e intangibles a largo plazo, sin afectar sensiblemente el ecosistema;

7. Objetivos de Desarrollo Sostenible 2030: Conjunto de diecisiete objetivos globales establecidos por las Naciones Unidas para poner fin a la pobreza, luchar contra la desigualdad y la injusticia y hacer frente al cambio climático.

8. Pequeños propietarios: Para efectos de esta ley son pequeños propietarios, las personas naturales o jurídicas, las que posean derecho posesorios o los que posean titularidad del predio, menores de 10 hectáreas.

9. Plan de finca: Instrumento de mediano plazo que permite planificar y ejecutar el uso racional y sostenible del terreno de la finca, contribuyendo a la conservación del ambiente, al mejoramiento de la calidad de vida y la generación de ingresos.

10. Plan de manejo forestal: Instrumento técnico, legal y operativo que establece los fines de la gestión de una determinada área, incluyendo la programación de las inversiones y actividades silvicultura les para la protección, conservación, restauración y aprovechamiento que fueren requeridas para lograr la sostenibilidad del bosque, de acuerdo con sus funciones económicas, sociales y ambientales.

11. Plantaciones forestales comerciales: Modalidad que permite, a través de la repoblación con especies arbóreas o arbustivas, maderables o no maderables en cualquier tipo de terreno, bajo métodos de producción ambientalmente sostenibles, generar cobertura forestal con fines de aprovechamiento, sin considerar la superficie; lo mismo que a través de plantaciones de árboles frutales cuya extensión sea superior a las cincuenta hectáreas;

12. Procesamiento de productos forestales: Actividad en la cual a través de la transformación primaria o secundaria de la materia prima forestal, maderable o no maderable, utilizando tecnologías eficientes, se generan otros productos;

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13. Regencia Forestal: Instrumento de seguimiento y regulación establecido por la Dirección Forestal del Ministerio de Ambiente, para verificar y certificar el cumplimiento de los planes generales de manejo, planes de reforestación, transporte de productos forestales, planes de procesamiento y comercialización registrados y amparados bajo la presente Ley y las demás funciones establecidas en la Resolución AG-0005-2013.

14. Regeneración Natural Asistida: Modalidad en la que se facilita la regeneración natural del bosque por obra humana a fin de aumentar la capacidad de regeneración de las especies deseadas.

15. Regente Forestal: Es el profesional forestal acreditado en la Dirección Forestal del Ministerio de Ambiente, en adelante,. DIFOR, en cualquiera de sus categorías, para que de conformidad con las leyes, reglamentos y normas técnicas aprobadas, aplique la Regencia Forestal. El Regente Forestal tendrá fe pública y será solidariamente responsable con el regentado, propietario del bosque o dueño de planes de restauración o reforestación registrados en la DIFOR.

16. Registro Forestal: Inscripción gratuita en el Libro de Registro Forestal, que realiza el Ministerio de Ambiente por una sola vez, de toda persona natural o jurídica que se dedique al aprovechamiento, industrialización, comercialización, recuperación de cobertura boscosa, o recolección y venta de semillas forestales, o a cualquiera de estas actividades o que realice estudios técnicos, que deban ser presentados al Ministerio de Ambiente.

17. Restauración de bosques naturales: Modalidad en la que a través de un proceso intencional se inicia o acelera la recuperación de un ecosistema después de que ha sido degradado, dañado, transformado o totalmente destruido por causa de una perturbación.

18. Sistemas Agroforestales: Formas de uso de la tierra en donde plantas leñosas perennes interactúan biológicamente en un área con cultivos y/o animales; el propósito fundamental es diversificar y optimizar la producción para un manejo sostenido.

19. Sistema Silvoagrícola: Práctica de la producción de la tierra que consiste en combinar árboles y arbustos con cultivos agrícolas en la misma unidad de producción.

20. Sistema Silvopastoril: Práctica de la producción de la tierra que consiste en combinar árboles de uso múltiples con pastos y ganado en la misma unidad de producción.

21. Solicitante: Persona natural o jurídica que someta a evaluación los documentos requeridos para el reconocimiento de cualquiera de los incentivos contemplados en la presente Ley, ante la autoridad competente.

22. Superficie apta: Área dentro de una propiedad, que por sus condiciones climáticas, topográficas y de suelo, es viable para el establecimiento y desarrollo de especies arbóreas o arbustivas, o no maderables.

23. Viveros: Instalaciones en las cuales se germinan, cultivan, y mantienen plantones forestales y/o frutales.

24. Zona de Recarga Hídrica: Superficie cuyo suelo y subsuelo poseen una permeabilidad significativa, permitiendo una alta tasa de infiltración de las aguas de escorrentía que alimenta los acuíferos y cauces de los ríos.

25. Zona Ribereña: Ecosistemas dependientes de cursos o cuerpos de agua con una matriz variable de vegetación, inmersos en cuencas hidrográficas. Estas

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zonas cumplen funciones esenciales para la preservación de ecosistemas y sus relaciones territoriales, influyendo en el paisaje en términos de riqueza y belleza natural, a la vez que suministran bienes y servicios para la biota y el bienestar humano. Por lo tanto, en cualquier unidad territorial, es necesario determinar la calidad e importancia de los ecosistemas ribereños, ya que constituyen una fuente de recursos económicos y servicios ecosistémicos.

Capítulo 11 Programa de Incentivos Forestales

Artículo 4. Se crea el Programa de Incentivos Forestales, el cual beneficiará las siguientes actividades:

1. Protección y Conservación de bosques naturales. 2. Regeneración natural asistida. 3. Restauración de bosques naturales. 4. Sistemas agroforestales: silvopastoriles y silvoagrícolas. 5. Manejo forestal sostenible de bosques naturales. 6. Plantaciones forestales comerciales. 7. Procesamiento de productos forestales maderables y no maderables. 8. Viveros. 9. Investigación, desarrollo e innovación forestal. 10. Exportación de productos forestales

Artículo 5. Calificarán para el Programa de Incentivos Forestales las personas naturales y jurídicas que sean propietarios, arrendatarios, concesionarios o beneficiarios de títulos constitutivos de dominio, de las tierras dedicadas a las actividades mencionadas en el artículo 4 de la presente Ley.

Artículo 6. No calificarán para el Programa de Incentivos Forestales:

1. Los predios objeto de litigio. 2. Las concesiones forestales o proyectos de reforestación que hayan recibido

incentivos previos a la vigencia de esta Ley. 3. Las reforestaciones o restauraciones producto de sanciones, mitigaciones o

compensaciones. 4. La inversión de establecimiento de reforestaciones o restauraciones con

fondos públicos; 5. Las inversiones que estén recibiendo otros incentivos otorgados por el

Estado o por medio de Contrato Ley. 6. Quienes alteren, degraden o modifiquen, mediante tala, quema u otra

acción, las condiciones naturales de su predio, en detrimento de los objetivos de esta Ley, para aumentar los beneficios correspondientes.

7. Quienes no se encuentren a paz y salvo con el Ministerio de Ambiente o con otras autoridades como la Dirección General de Ingresos, la Caja de Seguro Social, Ministerio de Desarrollo Agropecuario y en los municipios en donde se desarrolle la actividad, que serán debidamente reglamentados.

Artículo 7. Los incentivos a los que pueden acogerse los beneficiarios del Programa de Incentivos Forestales, son:

1. Exoneración del impuesto sobre la renta; 2. Exoneración de impuesto de inmuebles; 3. Exoneración del impuesto de transferencia de bienes inmuebles; 4. Exoneración del impuesto de introducción; y 5. Financiamiento directo no reembolsable.

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Se reconocerán incentivos para el ciclo de aprovechamiento reconocido, siempre que se hayan iniciado dentro de los primeros veinte años contados a partir de la vigencia de la presente Ley.

Capítulo 111 Exoneraciones Tributarias

Artículo 8. Los predios debidamente inscritos en el Registro Forestal, que se inscriban por primera vez, que mantengan reforestada el área aprovechada o que aumenten la superficie reforestada, podrán acogerse a la exoneración del impuesto sobre la renta, sobre las utilidades netas producto del aprovechamiento, comprobado el cumplimiento del Plan de Manejo. El informe técnico anual de cumplimiento del Plan de Manejo aprobado deberá ser emitida por un Regente Forestal o por el Ministerio de Ambiente y/o extensionistas agropecuario del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Artículo 9. Se declaran exentas del pago de impuesto de inmuebles y del impuesto de transferencia de bienes inmuebles, los predios dedicados exclusivamente a plantaciones forestales comerciales maderables y no maderables, conservación y/o restauración de bosques naturales en más del setenta y cinco por ciento (75%) de su superficie apta. Los incentivos de exoneración del pago de impuesto de inmuebles y del impuesto de transferencia de bienes inmuebles, aplicarán a partir de la compra de la finca, siempre y cuando tenga Plan de Manejo Forestal o Plan de Finca aprobado dentro del primer año de compra.

Articulo 10. El Ministerio de Ambiente certificará cada cinco años el cumplimiento del plan de manejo forestal para plantaciones maderables o no maderables y el Ministerio de Desarrollo Agropecuario certificará cada cinco años el cumplimiento del plan de finca para plantaciones de árboles frutales. La certificación quinquenal requerirá de informes técnicos anuales de implementación del Plan de Manejo o Plan de Finca Aprobados, emitidos por el Regente Forestal y/o Extensionista Agropecuario del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, según sea la situación. Los propietarios de inmuebles que al término de dos años de la compra de la finca, no hayan cumplido con el Plan de Manejo o Plan de Finca correspondiente al predio, certificados por el Ministerio de Ambiente, se les revocará la exoneración del impuesto de inmueble y del impuesto de transferencia de bienes inmuebles, concedida por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, quedan obligados a pagar el importe de dichos impuestos, causados a partir de la exención correspondiente.

Artículo 11. Declárense exentos del pago de impuestos de importación las mercancías necesarias para el uso exclusivo de las actividades contempladas en esta Ley y de acuerdo a lo previsto en el plan de manejo forestal. La lista de los productos y equipos que se beneficien de la presente exoneración deberán ser aprobadas mediante resolución emitida por el Ministerio de Ambiente, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 12. Para aplicar a la exoneración de los impuestos contemplados en esta Ley, las personas naturales o jurídicas, que sean propietarios, arrendatarios en tierras privadas y/o concesionarios o beneficiarios de títulos constitutivos de dominio en tierras estatales. que lleven proyecto de restauración o reforestación, deberán contar con un plan de manejo forestal o plan de finca, aprobado por la autoridad competente e implementado. En el caso de cambio de propietario en un término menor a la vigencia del Plan de Manejo Forestal o Plan de Finca, se

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realiza el registro del cambio de propietario y deberá presentar las renovaciones correspondientes del contrato.

Capítulo IV Financiamiento Directo no Reembolsable

Artículo 13. Se otorgará financiamiento directo no reembolsable con el objeto de financiar, parcial o totalmente, la formulación y/o implementación de actividades contempladas en el artículo 4 de la presente Ley, a las personas naturales y grupos comunitarios organizados, que sean propietarios, poseedores, arrendatarios, concesionarios o beneficiarios de títulos constitutivos de dominio de las tierras objeto de dichas actividades. Artículo 14. El financiamiento directo no reembolsable se otorgará sobre los montos máximos establecidos en la tabla fijada a través de Decreto Ejecutivo del Ministerio de Ambiente, emitido dentro de los próximos treinta (30) días hábiles posteriores a la promulgación de la presente Ley. Esta tabla deberá ser revisada cada cuatro años contados a partir de la promulgación de la presente Ley, de acuerdo con parámetros de mercado y áreas prioritarias de inversión. De ser necesario, será modificada a través de Decreto Ejecutivo del Ministerio de Ambiente. Los montos autorizados a los Beneficiarios en calidad de financiamiento directo no reembolsable procederán del Fondo Reforesta Panamá, de acuerdo a las condiciones contenidas en los artículos a continuación.

Capítulo V Fondo Reforesta Panamá

Artículo 15. Se crea el Fondo Reforesta Panamá, con administración y patrimonio mixto, el cual recibirá sus fondos del Presupuesto General del Estado y podrá recibir, además, donaciones, financiamiento público o privado y otras contribuciones para dar cumplimiento a los objetivos establecidos en la presente Ley. Artículo 16. El Estado incluirá en el Presupuesto General del Estado, para cada vigencia fiscal, con asignación del Ministerio de Ambiente, los aportes al Fondo Reforesta Panamá, con los que se sufragarán las propuestas para financiamiento directo no reembolsable, de acuerdo a las áreas y actividades prioritarias de restauración y recuperación. El aporte inicial del presupuesto será de quince millones de balboas con 00/100 (B/.15 000 000.00) y funcionará como un fondo rotatorio, que recibirá desembolsos anuales para complementar el aporte inicial. El Fondo Reforesta Panamá podrá manejarse a través de un Fondo Fiduciario, previo análisis y recomendación del Comité del Fondo Reforesta Panamá.

Artículo 17. Se crea el Comité del Fondo Reforesta Panamá, el cual tendrá las siguientes funciones, entre otras:

1. Establecer prioridades de financiamiento directo no reembolsable. 2. Aprobar la cartera de proyectos. 3. Monitoreo de impacto de la inversión. 3. Evaluar, monitorear, auditar y administrar los recursos anualmente, para

verificar el cumplimiento de las metas. 4. Gestionar oportunidades de apalancamiento de fondos adicionales.

Artículo 18. El Comité del Fondo Reforesta Panamá estará integrado por 7 miembros permanentes, con sus respectivos suplentes que los reemplazaran en sus faltas temporales o permanentes, los cuales tendrán derecho a voz y voto de la siguiente manera: 1. Un representante del Ministerio de Ambiente, o quien designe, quien lo presidirá.

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2. Un representante del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, o quien designe. 3. Dos representante de la Comisión de Población, Ambiente y Desarrollo de la Asamblea Nacional, que serán escogidos entre ellos. 4. Un representante de las Asociaciones de reforestado res. 5. Un representante de Organizaciones civil ambiental. 6. Un representante de Organizaciones Empresarial. Los miembros del Comité serán nombrados por un periodo de 2 años. El Comité del Fondo Reforesta Panamá, reglamentará la participación de otras instituciones afines que lo soliciten, los cuales tendrán derecho a voz.

Artículo 19. El Comité del Fondo Reforesta Panamá ordenará una auditoría anual, a cargo del Fondo Reforesta Panamá, por un ente externo, con el objetivo de dar seguimiento al cumplimiento de lo establecido en la presente Ley. El informe de esta auditoría será presentado a los noventa días calendario después del cierre del año fiscal al Comité del Fondo Reforesta Panamá, quien deberá atender las recomendaciones emanadas de la auditoría. La Contraloría General de la República recibirá en el término establecido en el párrafo anterior, una copia del informe de auditoría y podrá, siempre que lo disponga, realizar la revisión de toda la documentación que soporte la gestión de los fondos públicos del Fondo Reforesta Panamá.

Capítulo VI Procedimiento de Gestión de Proyectos del Fondo

Articulo 20. El Comité del Fondo Reforesta Panamá, presentará ante el Ministerio de Ambiente una propuesta de reglamentación del fondo que incluya el funcionamiento y administración del fondo, los criterios y el procedimiento para el otorgamiento de los fondos, seguimiento, ejecución y cierre de proyectos, en el término no superior a seis meses a partir de la constitución del Comité, mismo que será adoptado a través de Decreto Ejecutivo.

Artículo 21. El incumplimiento de las condiciones de la adjudicación de los fondos de financiamiento directo no reembolsable, conllevará la obligación del beneficiario de devolver la totalidad de monto entregado hasta ese momento al Fondo Reforesta Panamá, en el término máximo de un año, contado a partir de la notificación de ese requerimiento; la suspensión de pagos futuros y la inhabilitación para recibir nuevos beneficios fundamentados en la presente Ley. En caso de que el beneficiario no cumpla con la devolución del monto requerido en el término establecido, el Ministerio de Ambiente o el gestor de fondos estará facultado para proceder a través de cobro coactivo. En caso de incumplimiento por caso fortuito o fuerza mayor, se procederá a realizar una revisión del proyecto que podrá conllevar una extensión, modificación o terminación anticipada, sin que esta conlleve la devolución de los fondos entregados al beneficiario.

Artículo 22. Para los efectos de la presente Ley, no será necesaria la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental, para las actividades contempladas en el artículo 4 de la presente Ley. Las medidas de mitigación correspondientes deberán ser incluidas en el plan de manejo forestal, el cual deberá integrar medidas de conservación y patrimonio histórico.

Articulo 23. Los solicitantes dentro de las tierras comarcales o tierras colectivas deberán presentar autorización de la autoridad tradicional competente reconocida por el Ministerio de Gobierno y deberá contener las generales del solicitante, la certificación de la posesión tradicional de la tierra, la superficie y la localización del

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área consignada. Las autoridades tradicionales serán responsables solidarias sobre las solicitudes que hayan certificado. De determinarse falsedad en la documentación aportada, será motivo de inhabilitación del solicitante.

Artículo 24. Para cualquiera de las actividades de la presente Ley, se podrá contar con un Regente Forestal debidamente registrado ante el Ministerio de Ambiente o Ministerio de Desarrollo Agropecuario, según corresponda, a costa del solicitante o beneficiario, para la correcta elaboración y ejecución del Plan de Manejo Forestal o Plan de Finca o la certificación de uso de suelo, en los términos que 'fije el reglamento. El Regente que incumpla con las normas vigentes o brinde información falsa, será removido del Registro de forma permanente, sin detrimento de la responsabilidad civil, penal o administrativa que genere su actuación.

Artículo 25. Para efectos de los avalúos de tierras y garantías crediticias, sobre fincas superiores a cien hectáreas de extensión, las instituciones financieras y avaluadoras nacionales actualizarán sus metodologías de cálculo, considerando valor a la cobertura boscosa, cuerpos de agua y demás recursos naturales generadores de servicios ambientales, según lo reglamentará el Ministerio de Ambiente en coordinación con dichas entidades, solo con el propósito de reconocer la existencia y el valor del recurso, pero sin que este afecte la garantía que representa el predio.

Artículo 26. Todo proyecto beneficiado por el incentivo denominado Financiamiento Directo no Reembolsable contenido en la presente Ley y que posea facilidad crediticia con garantías, conllevará la obligación del beneficiario de mantener asegurados los bienes y las inversiones realizadas dentro de la actividad financiada de manera no reembolsable por medio del Instituto de Seguro Agropecuario (ISA), o empresa aseguradora aprobada por la Superintendencia de Seguros, durante la vigencia del incentivo otorgado.

Capítulo VII Disposiciones Transitorias y Finales.

Artículo 27. Se deroga el artículo 91 de la Ley 1 de 3 de febrero de 1994

Artículo 28. Se modifica el artículo 94 de la Ley 1 de 3 de febrero de 1994, que queda así: Artículo 94. Se consideran infracciones a esta Ley:

1. El aprovechamiento de los bosques naturales Sin autorización del Ministerio de Ambiente;

2. El incumplimiento de las obligaciones que imponen los permisos, concesiones de aprovechamiento forestal y planes de manejo;

3. La quema de masa vegetal sin el permiso correspondiente; 4. La tala, anillamiento, envenenamiento de árboles u otro tipo de

procedimiento que tienda a la destrucción de árboles, estén aislados o formando bosques, sin permiso previo o 0, del Ministerio de Ambiente, con excepción de lo establecido en el artículo 42 de la presente Ley;

5. El incumplimiento de las normas y regularidades establecidas por el Ministerio de Ambiente, sobre prevención y control de incendios, plagas y enfermedades forestales;

6. La destrucción o alteración de señales, linderos, avisos y mejoras establecidas por el Ministerio de Ambiente, sin perjuicio de la obligación de este organismo de denunciar el hecho ante el Ministerio Público;

7. La adquisición, transporte, transformación y comercialización de productos y subproductos forestales, sin el amparo de los permisos, concesiones, guías u otros documentos que deba expedir el Ministerio de Ambiente;

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8. La negativa de las personas naturales o jurídicas que entregarán a los funcionarios forestales competentes, información sobre el origen, aprovechamiento, transformación, transporte o comercialización de productos o sub productos forestales, o no permitir, a tales funcionarios, la inspección de estos productos o subproductos que almacenen o procesen.

9. La tala a orillas de los ojos de agua, lagos, lagunas, ríos y quebradas; y 10. Todo incumplimiento de la presente Ley".

Artículo 29. Se modifica el artículo 95 de la Ley 1 de 3 de febrero de 1994, que queda así: Artículo 95. Las infracciones señaladas en el artículo 94 serán sancionadas con multas según la gravedad del riesgo o daño ambiental causado, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes penales y civiles. Se considera agravante de la infracción que el hecho impacte un área protegida, zonas ribereñas o de recarga hídrica o que el infractor sea reincidente",

Artículo 30. Se adiciona el artículo 95A a la Ley 1 de 3 de febrero de 1994, así: Artículo 95-A. Faltas relativas a quema o tala se podrá aplicar otros tipos de sanciones, como servicio comunitario, inhabilitación para solicitar permisos por un término de seis meses a un año, suspensión de incentivos contenidos en la presente Ley y las que el Ministerio de Ambiente considere. El infractor tendrá además la obligación de efectuar o asumir el costo de la limpieza, restauración, mitigación y/o compensación del daño ambiental a que haya lugar, según su valoración económica y fundamento técnico, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan. Los propietarios o poseedor de predios afectados serán solidariamente responsables por el riesgo o daño ambiental causado por la quema ilegal, si se advierte que este propietario no cumple con las medidas de protección adecuadas para realizar quemas".

Artículo 31. Las personas que sean sorprendidas cometiendo alguna de las infracciones ambientales menores por funcionarios facultados para este propósito del Ministerio de Ambiente o por cualquier miembro de la Policía Nacional de Panamá, Servicio Nacional Aéreo Naval, o Servicios Nacional de Fronteras, serán sometidos a procedimiento de sanción directa, regulado a través del Decreto Ejecutivo N. o 5 del 1 de febrero de 2017 Y demás normas concordantes. En virtud de dicho procedimiento, el infractor recibirá una boleta de multa, sin detrimento de la responsabilidad penal o civil que corresponda. El infractor sancionado podrá interponer recurso de reconsideración ante el director regional del Ministerio de Ambiente que corresponda, el cual tendrá efecto devolutivo.

Artículo 32. Las organizaciones de base comunitaria contempladas en el artículo 90 del Texto Único de la Ley 41 de 1 de julio de 1998, serán inscritas sin costo alguno por el Registro Público de Panamá, una vez hayan sido reconocidas por el Ministerio de Ambiente.

Artículo 33. El Ministerio de Ambiente reglamentará la presente Ley en un término no mayor de ciento ochenta días calendario, contado a partir de su promulgación.

Artículo 34. La presente Ley deroga el artículo 91 de la Ley 1 de 3 de febrero de 1994 y los artículos 6 y 7 de la Ley 24 de 23 de noviembre de 1992, modificada por la Ley 6 de 2 de febrero de 2005; modifica los artículos 94 y 95, Y adiciona el artículo 95-A de la Ley 1 de 3 de febrero de 1994

Artículo 35. Esta Ley entrará a regir 6 meses después de su promulgación.

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COMUNiQUESE y CÚMPLASE.

Propuesto a la consideración del Pleno de la Asamblea Nacional, hoy 29 de

marzo de 2017, por la Comisión de Población, Ambiente y Desarrollo.

POR LA COMISiÓN DE POBLACiÓN, AMBIENTE Y DESARROLLO

H.D. ALFREDO PEREZ Vicepresidente

H.D. GABRIEL SOTO Comisionado

H.D. JAIME PEDROL Comisionado

c{o/k-~6H.D. KATLEEN LEVY

Secretaria

H.D.

~E~ Comisionada

H.D. NELSON JACKSON H.D. MARIO MILLER Comisionado Comisionado

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LEY

De de de 2017

Que crea un programa de incentivos para la cobertura forestal y la conservación de bosques naturales,

y dicta otras disposiciones

LA ASAMBLEA NACIONAL

DECRETA:

Capítulo I Disposiciones Generales

Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto proteger, recuperar y conservar la cobertura boscosa,

en cumplimiento de los objetivos de la Alianza por el Millón de Hectáreas Reforestadas y

los Objetivos de Desarrollo Sostenible 2030.

Artículo 2. Los objetivos específicos de la presente Ley son:

l . Promover la reforestación y la recuperación de un millón de hectáreas de áreas

degradadas y la conservación de bosques naturales en el territorio nacional.

2. Disminuir la tasa de deforestac ión, la degradación forestal y recuperar suelos

degradados.

3. Reconocer y valorar los servicios ecosistémicos de los bosques.

4. Salvaguardar los bosques naturales por medio de la conservación y el maneJo

forestal sostenible.

5. Asegurar la protección y la restauración de las zonas ribereñas, zonas de recarga

hídrica, áreas protegidas, sus zonas de amortiguamiento, y los conedores

bioiógicos.

6. Incrementar la disponibilidad de materia prima forestal certificada, proveniente del

manejo forestal sostenible.

7. lVicjorar la caiidad de vida de los sectores de la sociedad vinculados a las

actividades forestales en el país.

8. Promover el desarrollo de la educación, la innovación y la investigación científica

aplicadas al sector forestal.

9. Impulsar el desanollo de la pequeña y mediana industria forestal.

Artículo 3. Para los propósitos de esta Ley, se adoptan los términos siguientes:

l. Beneficiarios Personas naturales o jurídicas que hayan cumplido con los requisitos

para recibir los incentivos establecidos en esta Ley.

2.( 'adenu de custodia. Seguimiento de los productos foresta les (madera, papel ,

corcho, cOltezas, resinas) durante las distintas fases del proceso productivo y su

posterior comercialización, para asegurar la trazabilidad de los productos forestales.

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3. Ciclo de aprovechamiento reconocido. Periodo de tiempo transcurrido desde que se

establece la plantación de una especie hasta que los árboles presenten características

óptimas para su aprovechamiento o corte final, de acuerdo con el objetivo de la

plantación . El ciclo de aprovechamiento se aprueba en el Plan de Manejo Forestal.

4. Conservación de bosques naturales. Actividad por medio de la cual se mantienen

los bosques existentes con el fin de regular el régimen de las aguas; proteger

cuencas hidrográficas, embalses, poblaciones, cultivos agrícoias, obras de

infraestructura de interés público, prevenir y controlar la erosión y los efectos

perjudiciales de los vientos, y albergar y proteger especies de vida silvestre y la

biodiversidad.

5. Grupos comunitarios organizados Organizaciones de base comunitaria

conformadas por pequeños propietarios de tierras .

6. J:1Vestigación. desarrollo e innovación forestal . Actividad en la que a través del

desarrollo y la aplicación del método científico o tecnología innovadora se genera

conocimiento y resuelvan problemas para atender necesidades del sector forestal y

de conservación de bosques naturales .

7. Manejo forestal sostenible. Actividad en la que se realiza el aprovechamiento de

bosques naturales bajo criterios técnicos de producción racional e integral y en la

que el volumen o unidades que se extraen del bosque en el espacio y tiempo sea

igualo menor al volumen o unidades que produciría dicho bosque dentro del mismo

tiempo y espacio de forma natural , permitiendo la generación de beneficios

tangibles e intangibles a largo plazo, sin afectar sensiblemente el ecosistema.

8. Objetivos de Desarrollo Sostenible 2030. Conjunto de diecisiete objetivos globales

establecidos por las Naciones Unidas para poner fin a la pobreza, luchar conira la

desigualdad y la injusticia y hacer fren te al cambio climático.

9. Pequeños propietarios. Personas naturales o jurídicas que posean derechos

posesorios o las que posean titularidad del predio, menores de diez hectáreas.

10. Plan de Finca. Instrumento de mediano plazo que permite planificar y ejecutar el

uso racional y sostenible del terreno de la finca, contribuyendo a la conservación del

ambiente, al mejoramiento de la calidad de vida y la generación de ingresos.

11. Plan de Manejo Foresral. Instrumento técnico, legal y operativo que establece los

fines de la gestión de una determinada área, incluyendo la programación de las

inversiones y actividades silviculturales para la protección, conservación,

restauración y aprovechamiento que sean requeridas para lograr la sostenibilidad del

bosque, de acuerdo con sus funciones económicas, sociales y ambientales.

12 . Planíaciones forestales comerciales. Actividad que permite, por medio de la

repoblación con especies arbóreas o arbustivas, madeíables o no maderabies en

cualquier tipo de terreno, asi corno a través de plantaciones de árboles frutales cuya

extensión sea superior a las cincuenta hectáreas, bajo métodos de producción

3mbientalmente sostenibles, generar cobertura forestal con fines de

aprovechamiento, sin considerar la superficie.

2

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13. Procesamiento de productos forestales. Actividad en la que a través de la

rransformación primaria o secundaria de la materia prima forestal, maderable o no

maderable, utilizando tecnologías eficientes, se generan otros productos.

14 Regencia Forestal. Instrumento de seguimiento y regulación establecido por la

Dirección Forestal del Ministerio de Ambiente para verificar y certificar el

cumplimiento de los planes generales de manejo, los planes de reforestación, el

transporte de productos forestales, los planes de procesamiento y comercialización

registrados y amparados bajo la presente Ley y las demás funciones establecidas en

la Resolución AG-0005-20 1 3.

15. Regeneración natural asistida. Actividad en la que se facilita la regeneración

natural del bosque por obra humana a fin de aumentar la capacidad de regeneración

de las especies deseadas.

16. Regente forestal. Profesional forestal acreditado en la Dirección Forestal del

Ministerio de Ambiente, en cualquiera de sus categorías, para que, de conformidad

con las leyes, reglamentos y normas técnicas aprobadas, aplique la Regencia

Forestal. El regente forestal tendrá fe pública y será solidariamente responsable con

el regentado , propietario del bosque o dueño de planes de restauración o

reforestación registrados en la Dirección Forestal.

17. Registro Forestal. Inscripción gratuita en el Libro de Registro Forestal, que realiza

el Ministerio de Ambiente por una sola vez, de toda persona natural o jurídica que

se dedique al aprovechamiento, industrialización, comercialización, recuperación de

cobertura boscosa, o a la recolección y venta de semil1as forestales o a cualquiera de

estas actividades o que realice estudios técnicos que deban ser presentados al

ivIinisterio de Ambiente.

18. Restauración de bosques naturales. Actividad en la que a través de un proceso

intencional se inicia o acelera la recuperación de un ecosistema después de que ha

~ido degradado, dañado, transformado o totalmente destruido por causa de una

perturbación.

19. Sistemas Agroforestales. Formas de uso de la tierra donde plantas leñosas perennes

interactúan biológicamente en un área con cultivos y/o animales, cuyo propósito

fundamental es diversificar y optimizar la producción para un manejo sostenido.

20. Sistema Silvoagríco/a. Práctica de la producción de la tien"a que consiste en

combinar árboles y arbustos con cultivos agrícolas en la misma unidad de

producción.

21. Sistema Silvopastoril. Práctica de la producción de la tierra que consiste en

combinar árboles de uso múltiples con pastos y ganado en la misma unidad de

producción.

22 . Solicitante. Persona natural o jurídica que somete a evaluación los documentos

requeridos para el reconocimiento de cualquiera de los incentivos establecidos en la

presente Ley ante la autoridad competente.

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23. Superficie apta. Área dentro de una propiedad que, por sus condiciones climáticas,

topográficas y de suelo, es viable para el establecimiento y desarrollo de especies

élJbóreas o arbustivas o no maderables.

24. Viveros. Instalaciones en las cuales se germinan, cultivan v mantienen plantones

forestales y/o de rubros agrícolas.

25. Zona de recarga hídricu. . Superficie cuyo suelo y subsuelo poseen una

permeabilidad significativa, que permite una alta tasa de infiltración de las aguas de

escorrentía que alimenta los acuíferos y cauces de los ríos .

26. lona ribereña. Ecosistemas dependientes de cursos o cuerpos de agua con una

matriz variable de vegetación, inmersos en cuencas hidrográficas, que cumplen

tunciones esenciales para la preservación de ecosistemas y sus relaciones

territoriales, int1uyendo en el paisaje en términos de riqueza y beileza natural, y

suministran bienes y servicios para la biota y el bienestar humano .

Capítulo II Programa de Incentivos Forestales de la Alianza por el Millón de Hectáreas

Artículo 4. Se crea el Programa de Incentivos Forestales de la Alianza por el Millón de

Hectáreas, que beneficiará las actividades siguientes:

1. Protección y conservación de bosques naturales.

2. Regeneración natural asistida .

3. Restauración de bosques naturales.

4. Sistemas agroforestales : siívopastoriles y silvoagrícolas.

5. Manejo forestal sostenible de bosques naturales.

6. Plantaciones forestales comerciales.

7. Procesamiento de productos forestales maderables y no maderables.

8. Viveros .

9. IrlVestigación, desarrollo e innovación forestal.

10. Exportación de productos forestales , siempre que cuenten con una cadena de

custodia y se compruebe que proceden de reforestaciones ambientalmente

sostenidas.

Artículo 5. Calificarán para el Programa de Incentivos Forestales de la Alianza por el

Millón de Hectáreas las personas naturales y jurídicas que sean propietarias, arrendatarias,

concesionarias o beneficiarias de títulos constitutivos de dominio de las tierras dedicadas a

las actividades previstas en el artículo anterior.

Artículo 6, No caJificarán para el Programa de Incentivos Forestales de la AJíanza por el

Millón de Hectáreas:

l. Los predios objeto de litigio.

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2 . Las conceSIones forestales o proyectos de reforestación que hayan recibido

incentivos previos a la vigencia de esta Ley, siempre que no sean proyectos nuevos

de reforestación.

3. Las reforestaciones o restauraciones producto de sanCIones, mitigaciones o

compensacIones.

4 . La inversión de establecimiento de reforestaciones o restauraciones con fondos

públicos.

5. Las inversiones que estén recibiendo otros incentivos otorgados por el Estado o por

medio de Contrato Ley .

6. Quienes alteren , degraden o modifiquen, mediante tala, quema u otra acción , las

condiciones naturales de su predio , en detrimento de los objetivos de esta Ley, para

aumentar los beneficios correspondientes.

7. Quienes no se encuentren a paz y salvo con el Ministerio de Ambiente, la Dirección

C3eneral de Ingresos, la Caja de Seguro Social , el Ministerio de Desarrollo

Agropecuario y los municipios donde se desarrolle la actividad, que serán

debidamente reglamentados.

Artículo 7. Los incentivos a los que pueden acogerse los beneficiarios del Programa de

Incentivos Forestales de la Alianza por el Millón de Hectáreas son :

l. Exoneración del impuesto sobre la renta.

2 . Exoneración del impuesto de inmuebles.

3. Exoneración del impuesto de transferencia de bienes inmuebles .

4. Exoneración del impuesto de introducción.

5. Financiamiento directo no reembolsable.

Se reconocerán incentivos para el ciclo de aprovechamiento reconocido, siempre

que se hayan iniciado dentro de los primeros veinte años, contado a partir de la vigencia de

la presente Ley .

Capítulo III Exoneraciones Tributarias

Artículo 8. Los predios debidamente inscritos en el Registro Forestal, que se inscriban por

primera vez, que mantengan reforestada el área aprovechada o que aumenten la superficie

reforestada podrán acogerse a la exoneración del impuesto sobre la renta, sobre las

utilidades netas producto del aprovechamiento, comprobado el cumplimiento del Plan de

Manejo. El informe técnico anual de cumplimiento del Plan de Manejo aprobado deberá ser

emitido por un regente forestal o por el Ministerio de Ambiente y/o extensionistas

agropecuarios del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Artículo 9. Están exentos del pago de impuesto de inmuebles y de impuesto de

transferencia de bienes inmuebles los predios dedicados exclusivamente a plantaciones

forestal es comerciales maderables y no maderables y a la conservación 1'10 restauración de

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bosques naturales en más del 75% de su superficie apta. Los incentivos de exoneración del

pago de estos impuestos, aplicarán a partir de la compra de la finca, siempre que cuente

con Plan de Manejo Forestal o Plan de Finca aprobado dentro del primer año de compra y

dicho Plan este implementado y tenga un avance mínimo de un 20%.

Artículo 10. El Ministerio de Ambiente certificará cada cinco años el cumplimiento del

Plan de . Manejo Forestal para plantaciones maderables o no maderables y el Ministerio de

Desarrollo Agropecuario certificará cada cinco años el cumplimiento del Plan de Finca para

plantaciones de árboles frutales. La certificación quinquenal requerirá de informes técnicos

anuales de implementación del Plan de Manejo o Plan de Finca aprobado, emitidos por el

regente forestal yío extensionista agropecuario del Ministerio de Desarrollo Agropecuario,

según sea el caso.

A los propietarios de irunuebles que al término de dos años de la compra de la finca

no hayan cumplido con el Plan de Manejo o Plan de Finca correspondiente al predio,

certificado por el Ministerio de Ambiente, se les revocará la exoneración del impuesto de

inmuebles y del impuesto de transferencia de bienes inmuebles concedida por la Dirección

Genera! de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas y quedan obligados Q pagar el

importe de dichos impuestos, causados a partir de la exención correspondiente.

Artículo 11. Están exentas del pago de impuesto de importación las mercancías necesarias

para el uso exclusivo de las actividades establecidas en esta Ley y de acuerdo con lo

previsto en el Plan de Manejo Forestal. La lista de los productos y equipos que se

beneficien de esta exoneración deberá ser aprobada mediante resolución emitida por el

Ministerio de Ambiente, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 12. Para aplicar a la exoneración de los impuestos previstos en esta Ley, las

personas naturales o jurídicas, que sean propietarias, arrendatarias en tierras privadas y/o

concesionarias o beneficiarias de títulos constitutivos de dominio en tierras estatales y

lleven proyecto de restauración o reforestación deberán contar con un Plan de Manejo

Forestal o Plan de Finca aprobado por la autoridad competente e implementado. En el caso

de cambio de propietario en un término menor a la vigencia del Plan de Manejo Forestal o

Plan de Finca, se realizará el registro del cambio de propietario y se deberá presentar las

renovaciones correspondientes del contrato.

Capítulo IV Financiamiento Directo no Reembolsable

Artículo 13. Se otorgará financiamiento directo no reembolsable con el objeto de financiar ,

parcial o totalmente , la formulación y/o implementación de actividades establecidas en el

artículo 4 a las personas naturaies y a grupos comunitarios organizados, que sean

propietarios, poseedores , arrendatarios, conceSlOnanos o beneficiarios de títulos

constitutivos de dominio de las tierras objeto de dichas actividades.

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Artículo 14. El financiamiento directo no reembolsable se otorgará sobre los montos

máximos establecidos en la tabla fijada mediante decreto ejecutivo del Ministerio de

Ambiente, emitido dentro de los treinta días hábiles siguientes a la promulgación de la

presente Ley. Esta tabla deberá ser revisada cada cuatro años, contados a partir de la

entrada en vigencia de la presente Ley, de acuerdo con parámetros de mercado y áreas

prioritarias de inversión. De ser necesario , la tabla será modificada mediante decreto

ejecutivo del Ministerio de Ambiente . Los montos autorizados a los beneficiarios en

calidad de financiamiento directo no reembolsable procederán del Fondo Reforesta

Panamá, de acuerdo con las condiciones previstas en los Capítulos V y VI.

Capítulo V Fondo Reforesta Panamá

Artículo 15. Se crea el Fondo Reforesta Panamá, con administración y patrimonio mixto , el

cual recibirá sus fondos del Presupuesto General del Estado, y podrá recibir, además,

donacioDes, financiamiento público o privado y otras contribuciones para dar cumplimiento

a los objetivos establecidos en la presente Ley.

Artículo 16. El Estado incluirá en el Presupuesto General dei Estado, para cada vigencia

fiscal, con asignación del Ministerio de Ambiente, los aportes al Fondo Reforesta Panamá,

con los que se sufragarán las propuestas para financiamiento directo no reembolsable, de

acuerdo con las áreas y actividades prioritarias de restauración y recuperación. El aporte

inicial dei presupuesto será de quince millones de balboas (B/ .15 000 000.00) y funcionará

como un fondo rotatorio, que recibirá desembolsos anuales para complementar el aporte

inicial. El Fondo Reforesta Panamá podrá manejarse a través de un fondo fiduciario, previo

análisis) recomendación del Comité del Fondo Reforesta Panamá.

Artículo 17. Se crea el Comité del Fondo Reforesta Panamá, que tendrá, entre otras, las

funciones siguientes:

l. Establecer prioridades de financiamiento directo no reembolsable.

2. Aprobar la cartera de proyectos.

3. },1onitorear el impacto de la inversión.

4. Evaluar, monitorear, auditar y administrar los recursos anualmente para verificar el

cumplimiento de las metas.

5. Gestionar oportunidades de apalancamiento de fondos adicionales.

Artículo J 8. El Comité del Fondo Reforesta Panamá estará integrado por siete miembros

permanentes, con su~ respectivos suplentes, que los reemplazarán en sus faltas temporales o

permanentes, y tendrán derecho a voz y voto , de la manera siguiente:

l. Un representante del Ministerio de Ambiente, quien lo presidirá.

2. Un representante del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

3.\.ln representante del Ministerio de Comercio e Industrias.

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4. Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas.

5. Un representante de la Asociación Nacional de Reforestadores y Afines de

Panamá.

6 . Un representante de organizaciones civiles ambientales .

7. Un representante de organizaciones empresariales.

Los miembros del Comité serán nombrados por un periodo de dos años.

El Comité del Fondo Reforesta Panamá reglamentará la participación de otras

instituciones afines que lo soliciten, las cuales tendrán derecho a voz.

Capítulo VI Procedimiento de Gestión de Proyectos del Fondo

Artículo 19. El Comité del Fondo Reforesta Panamá presentará ante el Ministerio de

Ambiente una propuesta de reglamentación del Fondo, que incluya el funcionamiento y

administración del Fondo, los criterios y el procedimiento para el otorgamiento de los

fondos y el seguimiento, ejecución y cierre de proyectos, en el término no mayor de seis

meses a partir de la constitución del Comité, que será adoptado a través de decreto

ejecutivo .

Artículo 20. El incumplimiento de las condiciones de la adjudicación de los fondos de

financiamiento directo no reembolsable conllevará la obligación del beneficiario de

devolvet la totalidad del monto entregado hasta ese momento al Fondo Reforesta Panamá,

en el ttnnino máximo de un año, contado a partir de la notificación de ese requerimiento,

así como la suspensión de pagos futuros y la inl1abilitación para recibir nuevos beneficios

fundamentados en la presente Ley. En caso de que el beneficiario no cumpla con la

devolución del monto requerido en el término establecido, el Ministerio de Ambiente o el

gestor de fondos estará facultado para proceder a través de cobro coactivo. En caso de

incumplimiento por caso fortuito o fuerza mayor, se procederá a realizar una revisión del

proyecto que podrá conllevar una extensión, modificación o terminació!l anticipada, sin que

esta conlleve la devolución de los fondos entregados al beneficiario.

Artículo 21. Para los efectos de la presente Ley, no será necesaria la presentación de un

estudio de impacto ambiental para las actividades previstas en el artículo 4. Las medidas de

mitigación correspondientes deberán ser incluidas en el Plan de Manejo Forestal, el cual

deberá integrar medidas de conservación y patrimonio histórico.

Artkulo 22. Los solicitantes dentro de las tierras comarcales o tierras colectivas deberán

presentar autorización de la autoridad tradicional competente reconocida por el Ministerio

de Gobierno y deberá contener las generales del solicitante, la certificación de ia posesión

tradicional de la tierra y la superficie y localización del área consignada. Las autoridades

tradicionales serán responsables solidaria.s sobre las solicitudes que hayan certificado. De

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determinarse falsedad en la documentación aportada, será motivo de inhabilitación del

solicitante.

Artículo 23. Para cualquiera de las actividades previstas en la presente Ley se podrá contar

con un regente forestal debidamente registrado ante el Ministerio de Ambiente o el

Ministerio de Desarrollo Agropecuario, según cOITesponda, a costa del solicitante o

beneficiario, para la correcta elaboración y ejecución del Plan de Manejo Forestal o Plan de

Finca o ia certiílcación de uso de suelo, en los términos que fije el reglamento. El regente

que incumpla las normas vigentes o brinde información falsa será removido del Registro de

forma permanente, sin perjuicio de la responsabilidad civil , penal o administrativa que

genere su actuación.

Artículo 24. Para efectos de los avalúos de tierras y garantías crediticias sobre fincas

superiores a cien hectáreas de extensión, las instituciones financieras y avaluadoras

nacionales actualizarán sus metodologías de cálculo, considerando el valor de la cobertura

boscosa, cuerpos de agua y demás recursos naturales generadores de servicios ambientales,

según lo reglamentará el Ministerio de Ambiente en coordinación con dichas entidades,

solo con el propósito de reconocer la existencia y ei valor del recurso, pero sin que este

afecte la garantía que representa el predio.

Artículo 25. Todo proyecto beneficiado por el incentivo de financiamiento directo no

reembolsable previsto en la presente Ley y que posea facilidad crediticia con garantías

conllevará la obligación del beneficiario de mantener asegurados los bienes y las

invers iones realizadas dentro de la actividad financiada de manera no reembolsable por

medio del Instituto de Seguro Agropecuario o empresa aseguradora aprobada por la

Superintendencia de Seguros, durante la vigencia del incentivo otorgado.

Capítulo VII Disposiciones Adicionales

Artículo 26. Se deroga el artículo 6 de la Ley 24 de 1992.

Artículo 27. Se deroga el articulo 7 de la Ley 24 de 1992.

Artículo 28. Se deroga el artículo 91 de la Ley 1 de 1994.

Artículo 29. El artículo 94 de la Ley 1 de 1994 queda aSÍ :

Artículo 94. Se consideran infracciones a esta Ley :

l. El aprovechamiento de los bosques naturales sin autorización del Ministerio

de Ambiente.

2. El incumplimiento de las obligaciones que imponen los permisos, concesiones

de aprovechamiento forestal y planes de manejo.

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5. La quema de masa vegetal sin el permiso correspondiente.

4. La tala, anillamiento, envenenamiento de árboles u otro tipo de procedimiento

que tienda a la destrucción de árboles, estén aislados o formando bosques, sin

permiso previo del Ministerio de Ambiente, con excepción de lo establecido

en el artículo 42 de la presente Ley .

5. El incumplimiento de las normas y regularidades establecidas por el

Ministerio de Ambiente, sobre prevención y control de incendios , plagas y

enfermedades forestales .

6 . La destrucción o alteración de señales, linderos, avisos y mejoras establecidas

por el Ministerio de Ambiente, sin perjuicio de la obligación de este

organismo de denunciar el hecho ante el Ministerio Público.

7. La adquisición, transporte, transformación y comercialización de productos y

subproductos forestales, sin el amparo de los permisos, concesiones, guías u

otros documentos que deba expedir el Ministerio de Ambiente.

S. La negativa de las personas naturales o jurídicas a entregar a los funcionarios

forestales competentes información sobre el origen, ap;ovechamiento,

transformación, transporte o comercialización de productos o subproductos

forestales, o a permitir a tales funcionarios la inspección de estos productos o

subproductos que almacenen o procesen.

9. La tala a orillas de los ojos de agua, lagos, lagunas, ríos y quebradas .

10. Todo incumplimiento de ia presente Ley.

Artículn 30. El artículo 95 de la Ley 1 de 1994 queda aSÍ:

Artícu lo 95. Las infracciones señaladas en el artículo anterior serán sancionadas

con multas según la gravedad del riesgo o el daño ambiental causado, sin perj uicio

de lo que dispongan las leyes penales y civiles. Se considera agravante de la

infracción que el hecho impacte un área protegida, zonas ribereñas o de recarga

hídrica o que el infractor sea reincidente.

Artículo 31. Se adiciona el artículo 95-A a la Ley 1 de 1994, así:

Artículo 95-A. A las faltas relativas a quema o tala se podrán aplicar otros tipos de

sanciones, como servicio comunitario , inhabilitación para solicitar permisos por un

término de seis meses a un año , suspensión de incentivos contenidos en la presente

Ley y las que el Ministerio de Ambiente considere. El infractor tendrá, además, la

(lblígación de efectuar o asumir el costo de la limpieza, restauración , mitigación y/o

compensación del daño ambiental a que haya lugar, segun su valoración económica

ji fundamento técnico, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que

correspondan. Los propietarios o poseedor de predios afectados serán

solidariamente responsables por el riesgo o daño ambiental causado por la quema

ilegal, si se advie11e que este propietario no cumple con las medidas de protección

:idecuadas para realizar quemas .

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Capítulo VIn Disposiciones Finales

Artículo 32. Las personas que sean sorprendidas cometiendo alguna de las infracciones

ambientales menores por funcionarios facultados para este propósito del Ministerio de

Ambiente o por cualquier miembro de la Policía Nacional de Panamá, del Servicio

Nacional Aeronaval o del Servicio Nacional de Fronteras serán sometidas al procedimiento

de sanc\ón directa regulado mediante el Decreto Ejecutivo 5 de 1 de febrero de 2017 Y

demás normas concordantes. En virtud de dicho procedimiento, el infractor recibirá una

boleta de multa, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que cOlTesponda. El

infractor sancionado podrá interponer recurso de reconsideración ante el director regional

del Ministerio de Ambiente que corresponda, el cual tendrá efecto devolutivo.

Artículo 33. Las organizaciones de base comunitaria previstas en el artículo 90 del Texto

II nico de la Ley 41 de 1998 serán inscritas sin costo alguno por el Registro Público de

Panamá, una vez hayan sido reconocidas por el Ministerio de Ambiente.

Articulo 34. El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley, a través del Ministerio de

Ambiente, en un término no mayor de ciento ochenta días calendario, contado a partir de

su promulgación.

Artículo 35. La presente Ley modifica los artículos 94 y 95 , adiciona el artículo 95-A y

deroga el artículo 91 de la Ley 1 de 3 de febrero de 1994. Además, deroga los artículos 6 y

7 de la Ley 24 de 23 de noviembre de 1992.

Artículo 36. Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Proyecto 469 de 2017 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los siete días del mes de agosto del año dos mil diecisiete.

La Presidenta,

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