qué es una constitución- miguel carbonell
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8/14/2019 Qu es una Constitucin- Miguel Carbonell
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Qu es una Constitucin?
Miguel Carbonell
Ago 18, 2012 - 2:17:11 AM
Qu es una Constitucin?
Miguel Carbonell.
IIJ-UNAM.
I . El concepto de Constitucin es uno de los ms arduos de construir dentro del marco conceptual
de la ciencia del derecho. Se trata de un concepto que ha tenido y tiene un sinfn de
formulaciones, muchas de ellas incluso incompatibles y contradictorias entre s.
La Constitucin puede entenderse, por ejemplo, como un ordenamiento jurdico de tipo liberal;
como un conjunto de normas jurdicas que contiene las disposiciones en algn sentido
fundamentales de un Estado; como un documento normativo que tiene ese nombre; y como una
norma dotada de ciertas caractersticas, es decir, que tiene un rgimen jurdico particular.
Adems, hay conceptos absolutos, relativos, positivos, ideales, pactistas, histricos, sociolgicos,
materiales, racional-normativos, etc., de Constitucin.
II. Hay dos elementos fundamentales que dan sentido a una indagacin sobre el concepto de
Constitucin: el rgano o poder que la crea y los contenidos concretos que debe tener una norma
de ese tipo.
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El primero de esos elementos nos lleva directamente al tema del poder constituyente. El poder
constituyente, tradicionalmente, no ha tenido una legitimidad democrtica desde el punto de
vista de su integracin; normalmente y desde luego con notables excepciones, las Constituciones
histricas han sido otorgadas por el caudillo, el rey, el soberano, la oligarqua de turno, etc.
Es a partir del siglo XX cuando los poderes encargados de redactar nuevas Constituciones se
comienzan a integrar democrticamente. Slo entonces se materializa la posibilidad del pueblo
de ser soberano: otorgndose por s y ante s un nuevo texto constitucional. Esa es, dentro del
modelo del Estado constitucional contemporneo, la forma en que la soberana toma sustancia y
deja de ser una mera entelequia, al momento de crear un nuevo ordenamiento supremo.
Por lo que respecta a los contenidos, ya desde el famoso a. 16 de la Declaracin Francesa de 1789
se afirma que las Constituciones se abocan a determinar la divisin de poderes y los derechosfundamentales. Esos dos elementos son una especie de contenido m-nimo de cualquier
documento que se quiera llamar Constitucin.
Desde luego, dentro del concepto de la divisin de poderes hay muchas posibilidades
organizativas: presidencialismo o parlamentarismo (o sus formas intermedias:
semipresidencialismo, semiparlamentarismo), monarqua o repblica, federalismo, regionalismo
o centralismo, etc. Sin embargo, debe quedar claro que el Estado constitucional solamente
admite una divisin efectiva del poder, es decir, un sistema que asegure espacios de libertad
reales para los particulares, que obligue a la rendicin de cuentas de los gobernantes, a larenovacin peridica de los mismos, que prevea la existencia de jueces independientes, la
competencia bsica de cada rgano, los modos de creacin y renovacin del derecho, etc.
Solamente cuando existe control del poder puede hablarse de Estado constitucional. Y esto por la
sencilla razn de que, como apunta Manuel Aragn, La idea de Constitucin... implica la idea de
limitacin. Si la comunidad poltica ha de persistir es imprescindible que el poder tenga, al menos,
la limitacin mnima de no alcanzar a destruirla; si la comunidad poltica ha de persistir en una
determinada forma poltica, sta ser tam-bin un lmite infranqueable para el poder.
Tambin en el mbito de los derechos fundamentales la realidad de nuestros Estados
constitucionales ofrece una variedad importante. Cuntos y cules derechos deben estar
previstos y asegurados en un Estado para que se pueda considerar Estado constitucional?
Derechos de libertad, derechos de participacin poltica y un mnimo de derechos sociales, junto
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a un sistema medianamente eficaz de garantas podran representar un umbral mnimo para todo
Estado que quiera ser un verdadero Estado constitucional.
La revisin de la historia del Estado constitucional nos puede ofrecer las claves para entender el
concepto mismo de Constitucin, el papel que se espera puedan cumplir los textos
constitucionales y las variedades que los derechos fundamentales y la divisin de poderes han
tenido en los ltimos siglos.
De esa historia se concluye, por ejemplo, que n o siempre el Estado constitucional ha sido
democrtico. No siempre los derechos fundamentales se han impuesto frente a la actividad
legislativa. No siempre ha existido la jurisdiccin constitucional. No siempre ha estado asegurada
la independencia judicial ni se ha podido controlar en sede parlamentaria la accin del Poder
Ejecutivo.
De hecho, aunque a nivel terico pueda existir un cierto modelo o paradigma de lo que son el
constitucionalismo y la Constitucin, lo cierto es que en realidad debe hablarse no de uno, sino de
varios constitucionalismos (el ingls, el norteamericano, el francs, el latinoamericano), y no de
uno, sino de varios modelos y/o conceptos de Constitucin.
III. Desde un punto de vista estrictamente jurdico la Constitucin es la norma que determina la
validez del resto del ordenamiento jurdico. Dicha determinacin es de carcter tanto formal o
procedimental como material o sustantivo. Desde el punto de vista procedimental la Constitucin
determina la validez del resto de normas del ordenamiento ya que establece las competencias de
los distintos poderes para dictar normas jurdicas, as como los pasos que deben llevar a cabo
para que tales normas se integren vlidamente al ordenamiento.
Desde el punto de vista sustantivo la Constitucin acta sobre todo como un lmite a la creacin
normativa, pues contiene prohibiciones para el legislador, mandatos de actuacin, normas
ordenadoras de fines que deben perseguir los poderes pblicos, etc. Ambos puntos de vista dan
lugar tambin a dos distintas formas de validez: una validez procedimental y una validez
sustantiva, como con tanto acierto ha sealado Luigi Ferrajoli.
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La superioridad jurdica de la Constitucin puede ser explcita o implcita. En el caso de la
Constitucin mexicana de 1917 la supremaca constitucional, tambin llamada supralegalidad, se
encuentra expresamente recogida en el a. 133, que la ubica dentro de la ley suprema de toda la
unin, junto con las leyes del Con-greso que emanen de ella (de la Constitucin, se entiende) y
junto con los tratados internacionales.
Aparte de que tenga o no reconocimiento explcito, la superioridad constitucional (desde un
punto de vista jurdico) deriva, cuando menos, de los siguientes aspectos: a) la Constitucin crea
a los poderes pblicos del Estado; b) delimita sus funciones tanto desde un punto de vista positivo
como negativo; c) recoge los procedimientos de creacin normativa; d) reconoce los derechos
fundamentales de los habitantes del Estado; y e) incorpora los valores esenciales o superiores de
la comunidad a la que rige.
IV. Siguiendo a Riccardo Guastini se puede sealar que la Constitucin, como documento
normativo, se distingue del resto de normas del ordenamiento por lo siguiente:
a) Por su nombre propio, ya que es el nico documento normativo del ordenamiento que se llama
Constitucin.
b) Por su procedimiento de formacin nico y distinto del resto de normas del ordenamiento: es
la nica norma creada por el poder constituyente.
c) Por su contenido caracterstico, puesto que regula los derechos fundamentales y la divisin de
poderes, sealando las competencias de los rganos superiores del Estado.
d) Por sus destinatarios tpicos, aunque no nicos, que son esos mismos rganos superiores delEstado, para los que establece el mbito competencial y la organizacin y estructura bsicas.
e) Por su rgimen jurdico peculiar, lo que incluye, por eejmplo, su posicin
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en el ordenamiento jurdico (superior a cualquier otra norma) y el procedimiento para su reforma
(distinto al de las leyes ordinarias).
V. Como complemento o consecuencia de su supremaca jurdica, la
mayora de las Constituciones contemporneas son rgidas. La rigidez constitucional es la
traduccin jurdica de la distincin poltica (en un primer momento) entre el poder constituyente y
los poderes constituidos.
La rigidez significa, concretamente, que la Constitucin no puede ser reformada por el mismo
rgano y siguiendo el mismo procedimiento que se utiliza para reformar las leyes. Por tanto, se
puede decir que la rigidez de una Constitucin se produce siempre que en un determinado textoconstitucional existan procedimientos diferenciados para la aprobacin de las leyes y para la
aprobacin de las reformas constitucionales.
Dicha diferenciacin puede hacerse de varias maneras. Puede establecerse que sea el mismo
rgano el que lleve a cabo ambos tipos de reformas, pero siguiendo un procedimiento distinto,
normalmente ms complejo para el caso de las reformas constitucionales. En este sentido, se
pueden requerir mayoras calificadas o super-calificadas para aprobar una reforma constitucional,
o se puede necesitar de un procedimiento que implique un periodo ms largo de tiempo; bajo
sistemas parlamentarios se puede incluso requerir que cuando se propone una reforma
constitucional se disuelva el Poder Legislativo y se convoque a nuevas elecciones de forma que
sean los nuevos legisladores los que se encarguen de votar la iniciativa propuesta por la legislatura
precedente.
Otra posibilidad es que las reformas legales y las reformas constitucionales sean llevadas a cabo
por rganos diferentes. Concretamente, el derecho comparado ofrece bastantes ejemplos de
textos constitucionales que solamente pueden ser reformados por asambleas convocadas con ese
nico objeto, o bien por rganos que tienen una composicin compleja: integrados, por ejemplo,tanto por el Poder Legislativo federal como por los poderes legislativos locales, por mencionar un
caso que puede darse en un Estado organizado federalmente.
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Las Constituciones rgidas se suelen oponer para efectos pedaggicos a las Constituciones
flexibles. Son flexibles aquellas Constituciones que pueden ser modificadas siguiendo el mismo
procedimiento que se sigue para la aprobacin o modificacin de las leyes.
En un sistema constitucional que cuente con una Constitucin flexible, como lo ha sealado
Riccardo Guastini, la Constitucin y la ley tienen la misma fuerza, se encuentran ubicadas en un
mismo nivel jerrquico. En consecuencia, el principio que regula sus relaciones no es el de lex
superior derogat inferiori, sino el de lex posterior derogat priori, la ley (la norma, mejor dicho)
posterior en el tiempo deroga a la anterior. Esto significa, adems, que si una ley contiene una
disposicin contraria a la Constitucin, dicha ley se entiende no como una violacin constitucional,
sino como una modificacin a lo dispuesto por el texto de la Constitucin.
La rigidez constitucional, si bien guarda estrecha relacin con ella, no debe ser confundida con lasupremaca constitucional. Como hemos dicho, rgida es una Constitucin que no puede ser
modificada a travs del procedimiento que se sigue para la creacin o modificacin de una ley,
mientras que supremo es un documento constitucional creado por el Poder Constituyente, mismo
que desaparece despus de haber expedido la Constitucin. Puede haber Constituciones que sean
supremas y no sean rgidas.
La supremaca y la rigidez constitucionales se distinguen tambin por su objetivo: la primera sirve
para identificar a las normas constitucionales, mientras que la rigidez busca contribuir a la
estabilidad de la Constitucin, al hacer ms difcil su modificacin.
La rigidez y la supremaca coinciden, sin embargo, en sus efectos: tanto en virtud de una como de
otra, todas las normas del ordenamiento deben adecuarse, tanto formal como sustancialmente, a
las disposiciones constitucionales. Si no lo hicieran as violaran tanto la supremaca como la rigidez
constitucionales. Ambas caractersticas, por tanto, sirven como parmetros de validez del resto de
normas del ordenamiento.
VI. BIBLIOGRAFA:
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Aragn, Manuel, Estudios de derecho constitucional, 2 edicin, Madrid, CEPC.
Ferrajoli, Luigi, Principia Iuris, Madrid, Trotta, 2011.
Grimm, Dieter, Constitucionalismo y derechos fundamentales, Madrid, Trotta, 2006.
Guastini, Riccardo, Sobre el concepto de Constitucin, en Carbonell, Miguel (editor), Teora del
neoconstitucionalismo, Madrid, Trotta, 2007.
Hesse, Konrad, Estudios de derecho constitucional, Madrid, CEPC, 2011.
Zagrebelsky, Gustavo, El derecho dctil. Ley, derechos, justicia, trad. de Marina Gascn, Madrid,
Trotta, 1995.