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Carlos D`Orio ensayo

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¿Qué es una Biblioteca Popular?

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¿Qué es una Biblioteca Popular?

Carlos Dos

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¿Qué es una

biblioteca popular?

De acuerdo a la ley de bibliotecas populares y al decreto 1078/89,

no toda biblioteca abierta al público es una biblioteca popular

Así, una biblioteca de una sociedad de fomento, de un club deportivo o una biblioteca escolar no son de acuerdo a la ley bibliotecas populares, no entran en el ámbito de CONABIP, no tienen los beneficios que acuerda la ley para las bibliotecas populares.

El decreto 1078/89 puntualiza, para ser reconocida como Biblioteca popular: Anexo 1, art. 2, inciso a) Estar establecida como una asociación civil con exclusividad para ese fin. (biblioteca)

¿Es discriminatorio esto? Creemos que no.

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En primer lugar las otras asociaciones populares tienen sus leyes que las protegen. La que protege a las bibliotecas populares es la continuación de la ley Sarmiento que creaba específicamente las bibliotecas populares para llenar un vacío que no surgía espontáneamente en la mayoría de los casos.

En general, entre patear una pelota y ponerse a leer, sólo uno de cada 100 se pondrá a leer.

En segundo lugar es muy difícil ponerse a leer mientras escucho gritos de jugadores de truco o ruidos de un deporte cualquiera.

No es desmerecer esas otras actividades, pero si te pones a leer en el medio de una cancha de fútbol seguramente te sacarán corriendo. Ve a leer al lugar adecuado, te dirán.

La lectura, el arte, las ciencias son actividades alcanzadas después de un largo desarrollo de la humanidad. Y la frase latina dice: mente sana en cuerpo sano.

El deporte es la base para el desarrollo de la mente y tiene o debe tener sus lugares adecuados. El libro es la cumbre de la cultura humana, muchos dirán el deporte también es cultura, si, es cierto, pero cuando hablamos de cultura en el sentido restringido hablamos de ciencia, literatura, pintura, cine teatro, etc A nadie se le ocurrirá decir, mira que hombre culto, que bien patea la pelota. Más bien dirá que hábil es esa persona, como juega con la pelota. El dinero que dispone el estado es para un fin determinado, fomentar la lectura, la difusión del libro y de las actividades afines. Hay impuestos especiales para el desarrollo de las bibliotecas populares.

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Una comisión de una sociedad de fomento debe atender muchas otras actividades para las cuales fue creada y poco del escaso tiempo de los hombres y mujeres, no rentados, vocacionales, que dedican su escaso tiempo libre, puede ser dedicado a una biblioteca, si no se lo dedica especialmente a ella. La biblioteca no es una acumulación de libros como creen muchos, debe esencialmente acercar el libro al lector, debe interesarlo, debe realizar actividades afines con la cultura del libro. CONABIP, hace ediciones de libros especialmente para ser distribuidos entre las bibliotecas populares. Edita también una revista. Muchas bibliotecas populares sacan un boletín. Una sola biblioteca popular, la Murillo llegó a editar 40 títulos de libros, esperamos que sigan con tan importante esfuerzo editorial. Si analizamos con seriedad el asunto veremos que, sin menospreciar las otras actividades humanas, no se pueden hacer muchas actividades a la vez. La lectura, es la cumbre de esas actividades humanas y es muy difícil, su realización necesita esfuerzos especiales. Antes de pasar a transcribir la ley y el decreto sobre bibliotecas populares queremos resaltar algunos puntos de ellas, que las hacen específicas de esta actividad humana:

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Art. 1 ....las bibliotecas populares deben ser reconocidas como tales oficialmente.. Art. 2. Las Bibliotecas populares ....deben garantizar el ejercicio del derecho a la información, fomentar la lectura y demás técnicas aptas para la investigación... y la educación permanente del pueblo. Art.3. Las bibliotecas serán clasificadas por categorías atendiendo no solo al número de libros sino a : b) El movimiento diario de los mismos. c) cantidad del personal capacitado d) calidad de las instalaciones e) método de procesamiento de materiales f) actividades culturales.

Art. 9 Para ser miembro (de CONABIP) es requisito indispensable acreditar una estrecha vinculación al quehacer bibliotecario y/o experiencia en el ámbito de la educación o la cultura populares. Se designaran como vocales, por lo menos, un bibliotecario diplomado, un directivo de Bibliotecas populares. En el decreto 1078/89 leemos Anexo 1 Art. 1 La Biblioteca Popular argentina es una asociación civil de bien público, integrada a la sociedad, como entidad comunitaria autónoma comprometida con la transferencia del conocimiento y con un perfil básico ampliatorio de la educación formal y específicamente dinámico de la educación permanente.

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art. 2 ..... la CONABIP tendrá en cuenta las siguientes pautas para que las bibliotecas populares puedan ser reconocidas oficialmente: Estar establecida como una asociación civil con exclusividad para ese fin..... tener sus servicios bibliotecarios a cargo de un profesional con título reconocido....

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"LEY DE BIBLIOTECAS POPULARES"

Versión Completa LEY 23351 (de Bibliotecas Populares) de 1986 Congreso de la Nación

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I

DE LAS BIBLIOTECAS POPULARES

Artículo 1 - Las bibliotecas establecidas o que en adelante se establezcan, por asociaciones de particulares, en el territorio de la Nación y que presten servicios de carácter público, podrán acogerse a los beneficios establecidos en la presente ley. Para ello deberán ser oficialmente reconocidas como Bibliotecas Populares y ajustarán sus estatutos a las normas que determine la respectiva reglamentación.

Art. 2 - Las Bibliotecas Populares se constituirán en instituciones activas con amplitud y pluralismo ideológico y tendrán como misión canalizar los esfuerzos de la comunidad tendientes a garantizar el ejercicio del derecho a la información, fomentar la lectura y demás técnicas aptas para la investigación, la consulta y la

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recreación y promover la creación y difusión de la cultura y la educación permanente del pueblo.

Art. 3 - Las Bibliotecas serán clasificadas por categorías, atendiendo a las siguientes pautas:

a) La cantidad de títulos de obras; b) El movimiento diario de los mismos; c) La cantidad de personal capacitado en funciones; d) La calidad de las instalaciones y equipamiento técnico; e) El método de procesamiento de materiales; f) Las actividades culturales que desarrollen.

TITULO II

DEL FOMENTO Y APOYO A LAS BIBLIOTECAS POPULARES

Artículo 4 - Las Bibliotecas Populares, simultáneamente a los trámites de su reconocimiento, podrán depositar los fondos en efectivo de los que dispongan, los que serán duplicados por la Nación y afectados para la compra de los bienes necesarios para su instalación y/o funcionamiento, todo ello con ajuste a la respectiva reglamentación.

Art. 5 - Las Bibliotecas Populares reconocidas gozarán, sin perjuicio de otros que obtengan o que sean otorgados, de los siguientes beneficios:

a) Franquicia postal;

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b) Liberación de todo gravamen establecido en la ley de impuesto de sellos (t.o. 1981 y sus modificaciones); c) Tarifas reducidas en los servicios prestados por empresas del Estado, que resulten imprescindibles para el mantenimiento de las mismas; d) Liberación de todo gravamen fiscal nacional que recaiga sobre la propiedad privada; e) Subvención para el mantenimiento de las instalaciones, aumento del caudal bibliográfico, remuneración y perfeccionamiento del personal bibliotecario -profesional, auxiliar y de maestranza-, modernización del equipamiento y actualización del procesamiento técnico de materiales; f) Concesión de préstamos de fomento; g) Contratación de Seguros de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, sin costo.

Art. 6 - A los efectos de la asignación de los beneficios establecidos en los apartados e), f) y g) del artículo anterior, tomándose en consideración la categorización del articulo 3°, se tendrán en cuenta: a) La necesidad social de los servicios en la zona de influencia de la Biblioteca Popular; b) Las necesidades específicas para el crecimiento de las bibliotecas más carenciadas; c) El mayor esfuerzo acreditado en la prestación de sus servicios.

TITULO III

DE LA COMISIÓN NACIONAL PROTECTORA

Artículo 7 - La Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares, que funcionará en la jurisdicción

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de! Ministerio de Educación y Justicia, a través de la Secretaría de Cultura, será autoridad de aplicación de la presente ley en todo el territorio de la Nación.

Art. 8 - La Comisión Nacional Protectora tendrá como función orientar y ejecutar la política gubernamental para la promoción de la lectura popular y el desarrollo de las Bibliotecas Populares. Para ello tendrá a su cargo la administración y distribución de los recursos asignados por el Presupuesto General de Gastos de la Nación y aquellos que integren el Fondo Especial para Bibliotecas Populares.

Art. 9 - La Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares estará compuesta por un presidente, un secretario y cinco vocales, todos designados por el Poder Ejecutivo y rentados por la Nación. Salvo la dedicación simple a la docencia no podrán desempeñar simultáneamente otra función rentada por la Nación, pero se les reservarán los cargos de esta condición que desempeñaren en el momento de su designación. Para ser miembro es requisito indispensable acreditar una estrecha vinculación al quehacer bibliotecario y/o experiencia en el ámbito de la educación o la cultura populares. Se designarán como vocales, por lo menos, un bibliotecario diplomado, un directivo de Bibliotecas Populares -a propuesta de la entidad de mayor representatividad a nivel nacional que las agrupe- y dos miembros de la Junta Representativa a propuesta de esta última.

Art. 10 - Los miembros de la Comisión Nacional Protectora durarán dos años en sus funciones, y podrán

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ser reelectos, a excepción de los vocales propuestos por la Junta Representativa.

TITULO IV

DE LA JUNTA REPRESENTATIVA

Artículo 11 - Créase la Junta Representativa de Bibliotecas Populares, la que funcionará como organismo técnico asesor y consultivo de la Comisión Nacional Protectora para la canalización de los requerimientos provinciales y locales en la formulación de los planes de acción y la coordinación de actividades.

Art. 12 - La Junta Representativa estará compuesta por un representante por provincia y uno por la Capital Federal, quienes serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de las respectivas entidades de mayor representatividad a nivel provincial, o local en su caso, que nucleen Bibliotecas Populares. Asimismo, los Gobiernos Provinciales -o las Comisiones Protectoras Provinciales, o sus equivalentes, donde existieren- podrán designar un representante del área como miembros integrante de la Junta Representativa.

Art. 13 - La Junta Representativa, que sesionará bajo la presidencia del titular de la Comisión Nacional Protectora, emitirá recomendaciones y propondrá a dos de sus miembros, por turno rotativo de las provincias, para su designación por el Poder Ejecutivo como vocales de la Comisión Nacional Protectora. Deberá reunirse, por lo menos una vez al año, con la Comisión Nacional Protectora para la discusión de los

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proyectos y programas de alcance nacional referentes a las Bibliotecas Populares.

TITULO V

DEL FONDO ESPECIAL PARA BIBLIOTECAS POPULARES

Artículo 14 - Además de las partidas que sean asignadas por el Presupuesto General de Gastos de la Nación, créase el Fondo Especial para Bibliotecas Populares. Este Fondo se destinará exclusivamente para el otorgamiento de beneficios directos a las Bibliotecas Populares.

Art. 15 - Auméntase al treinta por ciento (30 %) la tasa del veinticinco por ciento (25 %) fijada en el artículo 4° de la ley 20.630, prorrogada por las leyes 22.896, 23.124 y 23.286. Del producido del gravamen por ellas establecido, se destinará la proporción correspondiente al presente aumento para la integración del Fondo Especial para Bibliotecas Populares. Este se constituirá, además, con las herencias, legados, donaciones y liberalidades que se reciban de personas o instituciones privadas, así como también con cualquier otro aporte que establezca la respectiva reglamentación.

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TITULO VI

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 16 - El Poder Ejecutivo gestionará de los Gobiernos Provinciales que las respectivas Legislaturas sancionen leyes que establezcan exenciones impositivas, subvenciones y subsidios con el mismo destino y objeto que la presente.

Art. 17 - Queda derogada toda disposición que oponga a lo prescripto en la presente. El Poder Ejecutivo, dentro de los noventa (90) días de su promulgación, deberá dictar la respectiva reglamentación.

Art. 18 - Fíjase un plazo improrrogable de seis meses, a partir de la entrada en vigencia de la reglamentación para que las Bibliotecas Populares, actualmente acogidas a los beneficios de la ley 419, se adecuen dentro de las condiciones que aquella establezca.

Art. 19 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Sancionada el 07/08/1986 y Promulgada por Decreto P.E.N. N° 1.512/86

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Decreto Nº 1078/89. Reglamentario de la Ley 23.351 (año 1989)

Apruébase el Reglamento de la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares, creada por la Ley Nº 23.351.

Buenos Aires, 6 de julio de 1989.

VISTO la Ley Nº 23.351, y

CONSIDERANDO:

Que el articulo 17 de la Ley Nº 23.351 dispone que el Poder Ejecutivo Nacional deberá dictar la reglamentación de la misma.

Que la citada Ley acuerda distintos beneficios para las bibliotecas establecidas o a establecerse por asociaciones de particulares en el territorio de la Nación y que presten servicios de carácter público.

Que para ello deberán ser reconocidas oficialmente como Bibliotecas Populares, a cuyo efecto adecuarán sus estatutos y su funcionamiento a las determinaciones de la respectiva reglamentación.

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Que corresponde, en consecuencia, establecer aquellas normas a las que deberán ajustarse para obtener el reconocimiento oficial.

Que el articulo 7° establece que la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares será autoridad de aplicación de la presente Ley en todo el territorio de la Nación y el articulo 8º le asigna las funciones de administrar y distribuir los recursos que con ese objeto establezca el Presupuesto General de la Administración Nacional y aquellos que integren el Fondo Especial para Bibliotecas Populares.

Que el artículo 9° de la Ley Nº 23.351 prevé la composición y carácter rentado de los cargos de la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares, para lo cual corresponde jerarquizar sus nuevas responsabilidades asignando a esos cargos nivel extra escalafonario.

Que la aplicación del artículo 14 de la Ley N° 23.351 requiere el perfeccionamiento del Decreto Nº 2.128/87, a los efectos de facilitar una dinámica movilización de la Comisión Nacional en apoyo directo de los proyectos de desarrollo de las bibliotecas populares.

Que por aplicación del artículo 8º de la citada Ley, el Presupuesto General de la Administración Nacional deberá contemplar los créditos para atender gastos e inversiones para la adquisición de libros, medios audiovisuales y otros equipamientos culturales para las bibliotecas que funcionan en los distintos puntos del país y que, por la labor que desarrollan, se hacen acreedoras de la cooperación técnica y económica del Estado.

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Que corresponde al Poder Ejecutivo Nacional el dictado del presente decreto en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 86, inciso 1º de la Constitución Nacional.

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina DECRETA:

Artículo 1 - Apruébase el Reglamento de la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares referido a la aplicación de la Ley Nº 23.351, de acuerdo con el detalle obrante en el Anexo 1 que forma parte integrante de este decreto.

Art. 2 - La Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares elevará su proyecto de estructura adecuado a los requerimientos de la Ley 23.351 y decretos reglamentarios, en jurisdicción de la Secretaría de Cultura del Ministerio de Educación y Justicia.

Art. 3 - Asígnase nivel extraescalafonario a la Presidencia y demás miembros de la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares, cuyos cargos se regirán por las disposiciones vigentes relativas a las Autoridades Superiores de Organismos del Estado, con la intervención que le compete a la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público.

Art. 4 - El Presupuesto General de la Administración Nacional determinará en forma específica los créditos correspondientes a la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares, en jurisdicción de la. Secretaría

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de Cultura del Ministerio de Educación y Justicia, para el cumplimiento de la Ley Nº 23.351. Dichos créditos podrán ser financiados por contribuciones del Tesoro Nacional y con recursos del Fondo Especial para Bibliotecas Populares.

Art. 5 - Facúltase a la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares para incrementar el apoyo directo y la asistencia técnica a los proyectos de desarrollo de las bibliotecas populares, a través de inversiones en recursos humanos de alto nivel técnico y profesional y en equipamiento que modernice su capacidad instalada y sus responsabilidades operativas regionales en todo el país. Para estos fines, la Comisión Nacional podrá afectar hasta un quince por ciento (15 %) de la recaudación del Fondo Especial que transferirá a una Cuenta Corriente del Banco de la Nación Argentina con la denominación "Fondo Especial - Anexo Comisión Nacional", sujeta a las mismas prerrogativas y obligaciones del Fondo Especial para Bibliotecas Populares.

Art. 6 - El Ministerio de Educación y Justicia ajustará el régimen jurisdiccional a que se refiere el artículo 58 de la Ley de Contabilidad a fin de facultar a la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares para la aprobación de las respectivas contrataciones, hasta los montos que las normas vigentes acuerdan.

Art. 7 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Raúl Alfonsín. - José G. Dumond - Jesús Rodríguez - Carlos A. Bastianes. - Oscar R. Merbilhaa.

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ANEXO I

TITULO I

DE LAS BIBLIOTECAS POPULARES

Artículo 1 - La biblioteca popular argentina es una asociación civil de bien público, integrada a la sociedad, como entidad comunitaria autónoma comprometida con la transferencia del conocimiento y con un perfil básico ampliatorio de la educación formal y específicamente dinámico de la educación permanente.

Art. 2 - A los efectos de la aplicación de la ley 23.351, la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares tendrá en cuenta las siguientes pautas para que las bibliotecas populares puedan ser reconocidas oficialmente.

a) Estar establecida como una asociación civil con exclusividad para ese fin.

b) Tener personería jurídica acordada.

c) Prestar servicios públicos de bibliotecas y de centro cultural comunitario.

d) Adecuar su estatutos a las características del Artículo 1º y a las de un Estatuto que la Comisión Nacional elaborará para que las bibliotecas populares lo utilicen como orientación indicativa adecuándolo a sus respectivas realidades socio-culturales y a las normas legales.

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e) Contar con los requisitos mínimos que la Comisión Nacional determine periódicamente para la prestación de los Servicios y, entre ellos, constituir una Comisión Directiva de vecinos que promueva acciones de desarrollo de la biblioteca popular y de sus actividades culturales locales, como asimismo, tener sus servicios bibliotecarios a cargo de un profesional con titulo reconocido. Cuando esto último no fuere posible, la Comisión Nacional estimulará la capacidad del personal estableciendo políticas, criterios, requisitos básicos y acciones de apoyo.

f) Cumplir con las normas que determina el Articulo 39 de la Ley y el Artículo 9º, a los efectos de su categorización y de los correspondientes beneficios reglamentarios.

Art. 3 - A los efectos de la aplicación de la Ley 23.351, para que las bibliotecas públicas municipales puedan ser reconocidas oficialmente como bibliotecas populares, deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos además de los que establece el Artículo 2º:

a) Contar con el apoyo explícito de la comunidad de usuarios, para lo cual éstos se organizarán como entidad civil, creando una asociación comunitaria de la Biblioteca Pública con personería jurídica. Dicha asociación participará a través de su Comisión Directiva en la política bibliotecaria y en la evaluación de los servicios: cooperará con las autoridades municipales, con la Dirección de la Biblioteca Pública y con el personal profesional técnico y administrativo en el desarrollo y consolidación de los servicios y participará en el análisis y gestión del presupuesto municipal a asignarse a este fin ante las autoridades municipales: gestionará las contrapartidas municipales v provinciales que sean requeridas por la Comisión Nacional, a los efectos de

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determinar los montos de los proyectos que financiará el Fondo Especial de Bibliotecas Populares; y asumirá la responsabilidad de coparticipar con las autoridades Municipales y con la Biblioteca Pública en la programación de actividades culturales en beneficios de la comunidad y de la imagen institucional de estos servicios.

b) Este régimen provisorio se reajustará al término de DOS años de experiencia, luego de evaluar su especificidad técnica, administrativa, económica financiera y comunitaria para el servicio municipal de biblioteca pública.

Art. 4 - A los efectos de la aplicación de la Ley 23.351, las bibliotecas escolares que realicen prestaciones públicas serán reconocidas temporalmente como bibliotecas populares provisorias, al demostrar que cumplen las pautas establecidas en los Artículos 1º y 2º. Esta provisoriedad que se fija en el término de DOS años a partir del reconocimiento oficial por la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares, resultará de los siguientes condicionantes evolutivos:

a) Las políticas que en materia de bibliotecas escolares fijen las Jurisdicciones nacional, provincial y municipal, por las cuales las bibliotecas escolares tiendan a asumir exclusivamente este servicio.

b) La creación o existencia previa de otros servicios en la comunidad que ya estén organizados o puedan organizarse como biblioteca popular o pública mediante el cumplimiento de las pautas establecidas en los Artículos 1º, 2º ó 3º.

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c) Las políticas y prioridades que puedan fijar en el futuro para el desarrollo de proyectos de bibliotecas populares, la Comisión Nacional en coparticipación con las organizaciones comunitarias y con los diversos estamentos gubernamentales, sin desmedro de la aplicación del Articulo 6º de la Ley 23.351.

Art. 5 - A los efectos de la aplicación de la Ley 23.351, las bibliotecas populares que realicen sus prestaciones dependiendo de entidades que no están genuinamente organizadas como bibliotecas populares para los servicios y pautas establecidas en los Artículos 1º y 2º, deberán reordenar su situación institucional para que puedan ser reconocidas oficialmente. La Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares considerará los apoyos que fueren necesarios para facilitar tal reordenamiento.

Art. 6 - Todas las bibliotecas que están actualmente reconocidas por la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares y que no puedan cumplir con las pautas establecidas en los Artículos 1º, 2º y 3º, deberán realizar las necesarias modificaciones institucionales para poder acogerse a los beneficios de la Ley 23.351, según lo dispuesto en el Articulo 18º de la misma. Las entidades que no pudieran alcanzar su reorganización en SEIS meses, serán reconocidas provisoriamente como bibliotecas populares al término de ese período y gozarán de los mismos derechos y obligaciones que las bibliotecas populares genuinas durante un año. La Comisión Nacional Protectora arbitrará los apoyos que fueren necesarios para facilitar tal reorganización.

Art. 7 - Todas las comunidades que contaren con bibliotecas populares ya reconocidas por la Ley 419 que estuvieren funcionando a distancias geográficas muy

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cercanas, serán motivo de un estudio particular atendiendo a las pautas de los Artículos 1º, 2º y 3º y a las del Artículo 3º de la Ley 23.351 reglamentado por el Artículo 9º de esta reglamentación. Además de aplicar el Artículo 6º de la Ley 23.351 a estos efectos, la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares investigará socialmente un régimen de distribución de servicios urbanos y rurales con una estructura reticular de crecimiento gradual. Todas las bibliotecas populares ubicadas en Ia proximidad de otras, mientras dicho régimen no se instituya, continuarán gozando de los beneficios de la Ley 23.351 y de esta reglamentación por un período de DOS años a partir de la fecha en que acreditaren su reconocimiento oficial actualizado. Las instituciones de mayor desarrollo relativo serán consideradas como cabeceras posibles en la estructuración de las redes.

Art. 8 - Teniendo en cuenta las pautas fijadas en el Articulo 2º relacionadas con el nivel mínimo que debe alanzar una biblioteca popular para ser reconocida, la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares podrá atender excepciones adecuando sus decisiones a lo establecido en el Artículo 6º de la Ley, toda vez que se tratare de bibliotecas establecidas o a establecerse en localidades totalmente carentes de recursos económicos, educativos y culturales o de bibliotecas populares que se incorporarán a nuevos asentamientos y desarrollos urbanos y/o rurales. La aplicación del Fondo Especial de Bibliotecas Populares en este sentido, tenderá a acuerdos de coparticipación promocional con los municipios, con las provincias, y con otros organismos públicos y privados de acuerdo a las realidades que surjan de cada caso, integrándose al futuro crecimiento estructural de los servicios.

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Art. 9 - Todas las bibliotecas populares reconocidas por la Ley 23.351 serán clasificadas en CINCO categorías:

1. Biblioteca Popular Piloto -a razón de una por Provincia- para Introducir innovaciones tecnológicas y culturales, para coordinar pautas nacionales y provinciales y para investigar diversas realidades concretas en su jurisdicción. Cuando las realidades provinciales demuestren la imposibilidad de asignar tal clasificación en Provincia, la Comisión Nacional podrá iniciar este nivel con la característica transitoria de Biblioteca Popular Piloto Regional.

2. Biblioteca Popular de Primera Categoría.

3. Biblioteca Popular de Segunda Categoría.

4. Biblioteca Popular de Tercera Categoría.

5. Biblioteca Popular en Régimen Provisorio.

Las pautas fijadas en el Artículo 3º de la Ley 23.351 serán desglosables y codificables en puntajes que la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares regulará bianualmente de acuerdo a una tabla con las siguientes características funcionales:

a) Fecha de fundación.

b) Años de funcionamiento.

c) Superficie cubierta del edificio o local.

d) Edificio propio o cedido o alquilado.

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e) Cantidad de filiales en actividad.

f) Cantidad de libros.

g) Circulación anual de libros a domicilio.

h) Horas/semana de atención al público.

i) Cantidad total de socios (lectores regulares de la biblioteca en el último año).

i) Personal bibliotecario profesional.

k) Personal bibliotecario no profesional.

l) Personal auxiliar.

m) Personal docente.

n) Personal de servicios generales.

ñ) Calidad de las instalaciones y del equipamiento.

o) Métodos de procesamiento de libros y otros materiales.

p) Actividades culturales.

TITULO II

DEL FOMENTO Y APOYO A LAS BIBLIOTECAS POPULARES

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Artículo 10 - Las Bibliotecas Populares que sean reconocidas de acuerdo a las pautas reglamentarias fijadas en el Artículo 2º, podrán recibir por única vez un subsidio de creación que duplique los fondos en efectivo de que dispongan para la compra de libros, materiales y equipos necesarios para su instalación y funcionamiento. Del Fondo Especial la Comisión Nacional asignará un cupo anual o mayor del DIEZ POR CIENTO (10 %') del total del ejercicio anterior a estos efectos. La Comisión Nacional considerará además la ubicación geográfica y la capacidad de incorporación de las bibliotecas beneficiarias a la sistematización de las redes que se estructuren en el futuro. La Comisión Nacional prestará asesoramiento técnico a estas entidades para la selección de materiales y equipos adecuados.

Art. 11 - La Comisión Nacional, para el logro de los beneficios establecidos en el Artículo 5º de la Ley 23.351, gestionará en cada caso particular las resoluciones o disposiciones que son de competencia de cada empresa estatal.

TITULO III

DE LA COMISIÓN NACIONAL PROTECTORA

Artículo 12 - Para ser Presidente de la Comisión Nacional es requisito indispensable acreditar una estrecha vinculación al quehacer bibliotecario y cultural, como asimismo una experiencia relevante no menor de CINCO años en el desarrollo de las instituciones en el ámbito de la educación, de la cultura popular y/o de las ciencias sociales afines a los intereses específicos comunitarios de las bibliotecas populares. Para ser

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Secretario, es requisito poseer formación y experiencia en administración cultural pública o privada en preferente conexión con el campo de las bibliotecas populares.

Art. 13 - Para ser designado miembro vocal de la Comisión Nacional Protectora se deberá acreditar una experiencia no menor de CINCO años ligada directa o indirectamente al quehacer de las bibliotecas populares. El Poder Ejecutivo Nacional designará las CINCO vocalías considerando las siguientes propuestas:

a) UN vocal de una terna que elevará la entidad confederada de dirigentes de bibliotecas populares con adecuada representatividad institucional regional y nacional que las agrupe.

b) UN vocal de una terna que elevará la institución de bibliotecarios graduados que tengan adecuada representatividad institucional, regional y nacional.

c) UN vocal representativo de las entidades y/o industrias ligadas al ámbito bibliotecnológico y cultural (papel, libro, medios de comunicación, artes y/o ciencias).

d) DOS vocales delegados de la Junta Representativa que tomarán sus turnos en la Comisión Nacional de acuerdo a lo establecido en esta reglamentación.

Art. 14 - A los efectos operativos, la Comisión Nacional Protectora dictará su propio Reglamento.

Art. 15 - A los efectos de asegurar la continuidad de las responsabilidades y funciones asignadas a la Comisión Nacional, en oportunidad de su primera constitución, el Poder Ejecutivo Nacional decretará la reelección

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automática por un nuevo período de TRES de sus miembros.

TITULO IV

DE LA JUNTA REPRESENTATIVA

Artículo 16 - Para integrar la Junta Representativa, cada Federación Provincial de Bibliotecas Populares propondrá a la Comisión Nacional una terna para la elección de un delegado titular y otro alterno. Por su parte, cada Ministerio y/o Secretario de Educación y/o Cultura Provincial designará como miembro titular a su Director Provincial de Bibliotecas o autoridad equivalente competente como alterno.

Art. 17 - Para poder integrar la Comisión Nacional como miembros delegados de la Junta Representativa, éstos deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para los demás miembros de la Comisión Nacional.

Art. 18 - Para asegurar una rotación más frecuente de la representación provincial ante la Comisión Nacional, la Junta Representativa considerará turnos regionales.

Art. 19 - A los efectos operativos, la Junta Representativa dictará su propia reglamentación que elevará a la Comisión Nacional.

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TÍTULO V

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 20 - Para aumentar la representatividad federalista de las bibliotecas populares, la Comisión Nacional Protectora estimulará a través de éstas, la formación y el fortalecimiento de las entidades que agrupen a los directivos y a los bibliotecarios profesionales y al personal de las bibliotecas populares en los niveles o capítulos provinciales, regionales y nacionales.

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2. Entidades no alcanzadas por la certificación:

a. La certificación no alcanzará a otras entidades sin fines de lucro que cuenten con Bibliotecas populares sin ser exclusivamente Bibliotecas Populares (P. Ej. Sociedades de fomento, culturales, sindicales o deportivas.)

b. La certificación no alcanzará a bibliotecas protegidas que sean públicas, provinciales, municipales o escolares

c. La certificación no alcanzará a las asociaciones de amigos de las

bibliotecas públicas, provinciales, municipales o escolares.

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3. Requisitos determinados por la Comisión Nacional (CONABIP): a. Tratarse de una biblioteca popular en sentido estricto de lo establecido en el inciso 2 del art. 1º del decreto Nº 1078/89. A tal efecto la CONABIP constatará específicamente la forma social y el objeto de las bibliotecas protegidas por la ley 23.351. b. Haber satisfecho todos los requisitos fijados para la recepción de subsidios y subvenciones en cada ejercicio, tanto en materia de documentación a presentar como de rendiciones aprobadas. c. Solicitar expresamente la emisión del certificado.

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PROCEDIMIENTO DE S.A.T. Servicio de Asistencia técnica a Bibliotecas Populares (CONABIP)

http://www.conabip.gov.ar/contenidos/servicios/planillas-e-instructivos.asp

Anexo I

Procedimiento para la certificación de protección para

bibliotecas populares para exención de impuesto a las

ganancias.

Objetivo: Emisión de un certificado para el trámite

simplificado de exención del impuesto a las ganancias, para

presentar ante la AFIP. (Anexo III, Resolución DGI

1815/2005)

1. Entidades alcanzadas por la certificación:

Bibliotecas populares que cumplan con lo establecido

en el Articulo 1° y 2° de la Ley de Bibliotecas Populares, los

artículos 1° y 2° del Anexo I, Titulo I, del Decreto N° 1078/89

reglamentario de la Ley 23351. Los artículos invocados se

transcriben a continuación:

“LEY 23351. LEY DE BIBLIOTECAS POPULARES

SAT – Servicio de Asistencia Técnica a Bibliotecas Populares

[email protected]

Page 34: Qué es una Biblioteca Popular

34

TITULO I - DE LAS BIBLIOTECAS POPULARES

Artículo 1 - Las bibliotecas establecidas o que en adelante se

establezcan, por asociaciones de particulares, en el territorio de

la Nación y que presten servicios de carácter público, podrán

acogerse a los beneficios establecidos en la presente ley. Para

ello deberán ser oficialmente reconocidas como Bibliotecas

Populares y ajustarán sus estatutos a las normas que determine

la respectiva reglamentación.

Artículo 2 - Las Bibliotecas Populares se constituirán en

instituciones activas con amplitud y pluralismo ideológico y

tendrán como misión canalizar los esfuerzos de la comunidad

tendientes a garantizar el ejercicio del derecho a la

información, fomentar la lectura y demás técnicas aptas para la

investigación, la consulta y la recreación y promover la

creación y difusión de la cultura y la educación permanente del

pueblo.”

“Decreto Nº 1078/89.

Reglamentario de la Ley 23.351 (año 1989) ANEXO I

TITULO I

DE LAS BIBLIOTECAS POPULARES

Artículo 1 - La biblioteca popular argentina es una asociación

civil de bien público, integrada a la sociedad, como entidad

comunitaria autónoma comprometida con la transferencia del

Page 35: Qué es una Biblioteca Popular

35

conocimiento y con un perfil básico ampliatorio de la

educación formal y específicamente dinámico de la educación

permanente.

Art. 2 - A los efectos de la aplicación de la ley 23.351, la

Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares tendrá

en cuenta las siguientes pautas para que las bibliotecas

populares puedan ser reconocidas oficialmente.

a) Estar establecida como una asociación civil con exclusividad

para ese fin.

b) Tener personería jurídica acordada.

c) Prestar servicios públicos de bibliotecas y de centro cultural

comunitario.

d) Adecuar sus estatutos a las características del Artículo 1º y a

las de un Estatuto que la Comisión Nacional elaborará para que

las bibliotecas populares lo utilicen como orientación

indicativa adecuándolo a sus respectivas realidades socio-

culturales y a las normas legales.

e) Contar con los requisitos mínimos que la Comisión Nacional

determine periódicamente para la prestación de los Servicios y,

entre ellos, constituir una Comisión Directiva de vecinos que

promueva acciones de desarrollo de la biblioteca popular y de

sus actividades culturales locales, como asimismo, tener sus

servicios bibliotecarios a cargo de un profesional con titulo

reconocido. Cuando esto último no fuere posible, la Comisión

Page 36: Qué es una Biblioteca Popular

36

Nacional estimulará la capacidad del personal estableciendo

políticas, criterios, requisitos básicos y acciones de apoyo.

f) Cumplir con las normas que determina el Articulo 39 de la

Ley y el Artículo 9º, a los efectos de su categorización y de los

correspondientes beneficios reglamentarios.”

2. Entidades no alcanzadas por la certificación:

a. La certificación no alcanzará a otras entidades sin fines

de lucro que cuenten con Bibliotecas populares sin ser

exclusivamente Bibliotecas Populares (P. Ej.

Sociedades de Fomento, culturales, sindicales o

deportivas)

b. La certificación no alcanzará a bibliotecas protegidas

que sean públicas, provinciales, municipales o escolares

c. La certificación no alcanzará a las asociaciones de

amigos de las bibliotecas públicas, provinciales,

municipales o escolares.

3. Requisitos determinados por la Comisión Nacional:

a. Tratarse de una biblioteca popular en sentido estricto de

lo establecido en el inciso 2 del Articulo 1° del Decreto

N° 1078/89. A tal efecto la CONABIP constatará

Page 37: Qué es una Biblioteca Popular

37

específicamente la forma social y el objeto de las

bibliotecas protegidas por la Ley 23.351.

b. Haber satisfecho todos los requisitos fijados para la

recepción de subsidios y subvenciones en cada

ejercicio, tanto en materia de documentación a

presentar como de rendiciones aprobadas.

c. Solicitar expresamente la emisión del certificado.

d. Dejar constancia expresa en el estatuto que en caso de

cierre y/o disolución de la Biblioteca Popular los bienes

se transferirán a la CONABIP o otra biblioteca popular

Inscripta en la Administración Federal de Ingresos

Públicos.

4. Procedimiento

1. La biblioteca popular mediante la Nota Modelo

1 solicitará la emisión del certificado. Dicha

solicitud debe ser remitida debidamente

completada y firmada por presidente y

secretario de la Biblioteca Popular.

2. Luego de haber sido ingresada en mesa de

entrada, la solicitud se derivará al área de

verificación documental que verificará e

informará en forma escrita los siguientes

extremos:

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38

i. Si la biblioteca se encuentra incorporada

en el Registro de Bibliotecas Protegidas.

ii. Si se trata de una biblioteca que cumpla

con los requisitos determinados por la

Comisión en el punto 3.1 y 3.2. en

materia de su competencia. En el caso de

no contarse con la documentación

correspondiente a la vigencia de la

personería jurídica de la Biblioteca

popular deberá informarse si la

Biblioteca popular ha cumplido con

todos los requisitos solicitados por la

Dirección de personas jurídicas

provincial o repartición con competencia

en la materia, y si copia de esa

presentación han sido remitida para su

incorporación en el legajo de esa

Biblioteca en la CONABIP.

3. Luego se dará intervención al área

administrativa que deberá informar por escrito si

la Biblioteca popular se encuentra en

condiciones de recibir subsidios de acuerdo a

los criterios fijados por la Comisión para ese

ejercicio, y en materia de su competencia.

Page 39: Qué es una Biblioteca Popular

39

4. Se dará intervención al área técnica que deberá

informar por escrito si existe algún

impedimento para proceder a la certificación.

5. Una vez cumplido este circuito (puntos 1 a 4)

volverá al área de verificación documental que

procederá a confeccionar el certificado y

remitirlo, junto con los informes, a la Secretaria

de la Comisión para su firma.

6. Luego de firmado por la Secretaría de la

Comisión el certificado será elevado junto con

los antecedentes a la Presidencia de la Comisión

para su firma.

7. Una vez firmada la certificación se devolverá

junto con los antecedentes al área de

verificación documental para su remisión a la

BP del certificado correspondiente y archivo de

los antecedentes y duplicado en el legajo de la

BP.

8. En caso de no poder extenderse el certificado

por alguna razón que sea de responsabilidad de

la biblioteca las actuaciones se devolverán al

área de verificación documental que le

comunicará fehacientemente de tal situación

acordándosele un plazo razonable para su

Page 40: Qué es una Biblioteca Popular

40

enmienda, guardando provisoriamente en esa

dependencia la solicitud hasta que se satisfaga el

pedido.

9. Una vez satisfecho el requerimiento efectuado a

la Biblioteca popular se retomará el trámite de

certificación en la instancia en el que se hubiese

encontrado interrumpido.

10. De no poder procederse a la certificación por

razones insalvables deberá comunicarse de tal

situación a la Biblioteca Popular mediante

medio fehaciente y archivar las actuaciones en

el legajo de la misma, conjuntamente con una

copia de la comunicación efectuada.-

11. Los plazos para producir los informes y

tramitar el certificado no podrán exceder de los

3 días hábiles en cada área de la CONABIP

desde su recepción hasta su remisión a la

Secretaría de la Comisión para su firma.

5. Vigencia del certificado.

1. El certificado otorgado por la CONABIP tendrá

vigencia por un año a partir de la fecha de su

emisión.

Page 41: Qué es una Biblioteca Popular

41

2. El pedido de emisión de un nuevo certificado

deberá ser remitido con una antelación de

SESENTA (60) DÍAS a la fecha de vencimiento del

vigente en ese momento.

6. Disposiciones varias.

1. La CONABIP emitirá un solo certificado para trámite

simplificado por Biblioteca por año.

2. No se emitirán certificados con carácter retroactivo. La

emisión del certificado no exime del cumplimiento de los

requerimientos o trámites pendientes de ejercicios

anteriores.

3. La caducidad del certificado sin la presentación del

nuevo ante la AFIP implicará la pérdida del carácter de

sujeto exento del Impuesto a las ganancias.

4. La emisión del certificado por parte de la CONABIP no

exime de la responsabilidad de presentar la correspondiente

declaración jurada anual del impuesto a las ganancias ni de

la correspondiente prestación del informe para fines

fiscales dispuesto por la normativa vigente en la materia.

5. En el caso de emitirse el certificado para una biblioteca

que se encuentre tramitando la eximición de impuesto a las

ganancias la presentación del certificado emitido por la

Page 42: Qué es una Biblioteca Popular

42

CONABIP se convertirá en única documentación necesaria

de ser presentada a partir de ese momento.

6. La biblioteca solicitante no deberá registrar

inconvenientes con el domicilio fiscal en la AFIP, situación

que verificará la CONABIP, ingresando a la consulta

dispuesta por la RG 1817 (Constancia de Inscripción o

consulta de condición tributaria vía Internet.

7. La CONABIP se comprometerá a informar a la AFIP la

suspensión de una biblioteca popular del registro de

bibliotecas, y de la fecha de la misma, a los efectos de la

perdida de condición de exenta de la biblioteca popular.

8. Los balances de las Bibliotecas Populares deberán ser

certificados por Contador Público Nacional debidamente

matriculado.

Page 43: Qué es una Biblioteca Popular

43

Nota Modelo

.........., ........ De..... de.......

SR PRESIDENTE:

Tenemos el agrado de dirigirnos a Ud. con el fin

de solicitarle la emisión del Certificado de

Biblioteca Protegida para la Biblioteca

Popular………………………………. , con

domicilio en calle ..................................................

N° ………………………………. de la localidad

..................................................., provincia de

....................., N° de registro ......, CUIT Nº

................

El certificado se solicita con el fin exclusivo de

ser presentado ante la Administración Federal de

Ingresos Públicos para el trámite de exención de

Impuesto a las Ganancias.

Atentamente

Presidente

Firma y aclaración Secretario Firma y aclaración

Page 44: Qué es una Biblioteca Popular

44

AL SR. PRESIDENTE DE LA

COMISION NACIONAL PROTECTORA DE BIBLIOTECA

POPULARES

S/D

Datos necesarios para el registro informático

Denominación de la Biblioteca Popular

CUIT Nº

Domicilio (con apertura) Calle, Nº, Piso, Departamento,

Localidad, Provincia

Nro. de registro

Disposición de la CONABIP

Fecha de disposición de la CONABIP

Numero de certificado de Biblioteca Protegida

Fecha de Número de certificado de Biblioteca Protegida

Planilla de trámite del pedido de certificación de Biblioteca

Protegida para exención de impuesto a las ganancias.

DATOS DE LA BIBLIOTECA:

Nombre.

Domicilio: Calle y N°

Localidad:

Provincia

N° de registro

Page 45: Qué es una Biblioteca Popular

45

a. Para ser completado por el área de verificación

documental

(Tachar lo que no corresponda)

Se encuentra incorporada al registro de bibliotecas protegidas

SI –NO

Cumple con los requisitos fijados en el inciso 2 del Artículo 1°

del decreto 1078/89

SI – NO

Ha actualizado la documentación en materia de

cumplimiento de estatutos y supervivencia de personería

jurídica

SI - NO

En caso de no contarse con el certificado de supervivencia

de la personería jurídica de la Biblioteca popular, la

biblioteca popular ha efectuado la presentación de

presentado la documentación obligatoria en tiempo y forma

SI- NO

Fecha. Firma y

aclaración:

Page 46: Qué es una Biblioteca Popular

46

Para ser completado por la Unidad administrativa:

La Biblioteca popular..........................................

De localidad.....................................

Provincia.....................................

N° CONABIP.......................

SI – NO

(Tachar lo que no corresponde)

cumple con los requisitos fijados, en materia de la

competencia de esta unidad administrativa, por la

COMISIÓN NACIONAL PROTECTORA DE BIBLIOTECA

POPULARES para recibir subsidios en el presente ejercicio

En caso negativo aclarar las razones:

Fecha Firma y

aclaración:

Para ser completado por la Unidad Técnica

La Unidad Técnica

Si - NO

(Tachar lo que no corresponde)

Page 47: Qué es una Biblioteca Popular

47

encuentra objeciones en materia de la competencia la

unidad a la emisión del certificado de biblioteca protegida

para la

Biblioteca popular ..........................................

De localidad .....................................

Provincia .....................................

N° CONABIP .......................

En caso negativo aclarar las razones.

Fecha Firma y aclaración:

Page 48: Qué es una Biblioteca Popular

48

Secretaria de Cultura

Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares

Certificado de Biblioteca Protegida N° . /.......

La COMISION NACIONAL PROTECTORA DE

BIBLIOTECAS POPULARES (Ley 23.351) Certifica que la

Biblioteca Popular. , CUIT Nº ............................,con domicilio

en la calle ............................., Nº ............., de la localidad de

............................... Provincia .........................., N° de

Personería Jurídica ..........., se encuentra incorporada en el

Registro de Bibliotecas Populares con el N° de registro

................., Disposición CONABIP N°............ del .............. de

............ de ............, cumple con el objeto y los requisitos

exigidos en el Anexo ¡ de la Disposición CONABIP Nº..........

Se extiende el presente certificado para ser presentado

en forma exclusiva ante la Administración Federal de Ingresos

Públicos, a los efectos de obtener el reconocimiento de la

exención contemplada en el inciso f) del artículo 20 de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, a los. días del mes de .......... de

..........

Secretario Presidente

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Impreso el 14 de Mayo de 2010