punto 2 derecho societario

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PUNTO 2) DEFINICIÓN DE SOCIEDAD COMERCIAL: “Habra sociedad comercial cuando dos o mas personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en la ley de sociedades comerciales, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las perdidas”. ANALISIS CITA DEL ARTÍCULO ANALISIS "Habrá sociedad cuando dos o más personas" La ley toma posición frente a la posibilidad de que existan sociedad de un solo socio, exigiendo la pluralidad de socios no solo originariamente sino a lo largo de la vida de la sociedad. "(…) en forma organizada" y "(…) para aplicarlos en la producción o intercambio de bienes o servicios" Alude a la noción económica de la empresa, es decir, trae aparejada la sociedad comercial, los conceptos de "empresa". "(...) conforme a uno de los tipos previstos en esta ley" Implica la obligación de las sociedades comerciales de ceñirse específicamente a una de las formas expresamente reguladas por esta ley. La omisión o confusión de elementos tipificantes, o la lisa y llana, constitución de sociedades de distinta caracterización da lugar a la atipicidad, causal de nulidad absoluta cuando es originaria, y a la disolución de la sociedad, si es sobreviniente. "(…) se obliguen a realizar aportes" Hace a la esencia del contrato asociativo: 1) Solo se es socio cuando se asuma concretamente la obligación de realizar aportes. 2) Establece la participación política y económica del socio en la estructura societaria, junto con su participación en los beneficios y las pérdidas, en la cuota de liquidación y en el establecimiento de las mayorías en los órganos deliberativos. 3) Los aportes de los socios constituyen el fondo común indispensable a la consecución del objeto y determinan el capital social. "(…) participando de los beneficios y en las pérdidas" La comunidad de fines e intereses que caracteriza genéricamente a la sociedad hace de la participación en los beneficios y en las pérdidas un requisito esencial, al punto que sea determinante, en algunos casos, para interpretar si existe contrato de sociedad.

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PUNTO 2 derecho societario

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Page 1: PUNTO 2 derecho societario

PUNTO 2)

DEFINICIÓN DE SOCIEDAD COMERCIAL:

“Habra sociedad comercial cuando dos o mas personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en la ley de sociedades comerciales, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las perdidas”.

ANALISIS

CITA DEL ARTÍCULO ANALISIS

"Habrá sociedad cuando dos o más personas"

La ley toma posición frente a la posibilidad de que existan sociedad de un solo socio, exigiendo la pluralidad de socios no solo originariamente sino a lo largo de la vida de la sociedad.

"(…) en forma organizada" y "(…) para aplicarlos en la producción o intercambio de bienes o servicios"

Alude a la noción económica de la empresa, es decir, trae aparejada la sociedad comercial, los conceptos de "empresa".

"(...) conforme a uno de los tipos previstos en esta ley"

Implica la obligación de las sociedades comerciales de ceñirse específicamente a una de las formas expresamente reguladas por esta ley. La omisión o confusión de elementos tipificantes, o la lisa y llana, constitución de sociedades de distinta caracterización da lugar a la atipicidad,

causal de nulidad absoluta cuando es originaria, y a la disolución de la sociedad, si es sobreviniente.

"(…) se obliguen a realizar aportes"

Hace a la esencia del contrato asociativo: 1) Solo se es socio cuando se asuma concretamente la obligación de realizar aportes. 2) Establece la participación política y económica del socio en la estructura societaria, junto con su participación en los beneficios y las pérdidas, en la cuota de liquidación y en el establecimiento de las mayorías en los órganos deliberativos. 3) Los aportes de los socios constituyen el fondo común indispensable a la consecución del objeto y determinan el capital social.

"(…) participando de los beneficios y en

las pérdidas" La comunidad de fines e intereses que caracteriza genéricamente a la sociedad hace de la participación en los beneficios y en las pérdidas un requisito esencial, al punto que sea

determinante, en algunos casos, para interpretar si existe contrato de sociedad.