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derechos reaLES

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LEY 17.801

Hay distintos sistemas de registracin Esta ley elige la Matriculacin del inmueble: se le asigna a cada inmueble una matricula y se le designa un folio especial real.

Artculo 10. -Los inmuebles respecto de los cuales deban inscribirse o anotarse los documentos a que se refiere el artculo 2, sern previamente matriculados en el Registro correspondiente a su ubicacin. Exceptanse los inmuebles del dominio pblico.

Tramite de tracto abreviado, se puede inscribir a nombre del comprador, como lo dice el art 16. Tambin se hace por un tema econmico y por temas de tiempo.

Artculo 16. No ser necesaria la previa inscripcin o anotacin, a los efectos de la continuidad del tracto con respecto al documento que se otorgue, en los siguientes casos:a) Cuando el documento sea otorgado por los jueces, los herederos declarados o sus representantes, en cumplimiento de contratos u obligaciones contradas en vida por el causante o su cnyuge sobre bienes registrados a su nombre;b) Cuando los herederos declarados o sus sucesores transmitieren o cedieren bienes hereditarios inscriptos a nombre del causante o de su cnyuge;c) Cuando el mismo sea consecuencia de actos relativos a la particin de bienes hereditarios;d) Cuando se trate de instrumentaciones que se otorguen en forma simultnea y se refieran a negocios jurdicos que versen sobre el mismo inmueble, aunque en las respectivas autorizaciones hayan intervenido distintos funcionarios.En todos estos casos el documento deber expresar la relacin de los antecedentes del dominio o de los derechos motivo de la transmisin o adjudicacin, a partir del que figure inscripto en el Registro, circunstancia que se consignar en el folio respectivo.

El Registro tiene datos y los va acumulando Cmo podemos conocer los datos que hay en los registros? A partir de informes, certificacin, esto esta en el art 21Publicidad registral. Certificaciones e informesArtculo 21. -El Registro es pblico para el que tenga inters legtimo en averiguar el estado jurdico de los bienes, documentos, limitaciones o interdicciones inscriptas. Las disposiciones locales determinarn la forma en que la documentacin podr ser considerada sin riesgo de adulteracin, prdida o deterioro.Hay una diferencia entre informes y certificados (art. 23).Artculo 23. -Ningn escribano o funcionario pblico podr autorizar documentos de transmisin, constitucin, modificacin o cesin de derechos reales sobre inmuebles, sin tener a la vista el ttulo inscripto en el Registro, as como certificacin expedida a tal efecto por dicha oficina en la que se consigne el estado jurdico de los bienes y de las personas segn las constancias registradas.Los documentos que se otorguen debern consignar el nmero, fecha y constancias que resulten de la certificacin.La diferencia entre el certificado de dominio y el informe de dominio, es que el certificado produce el bloqueo registral. Desde el otorgamiento del certificado se produce un bloqueo registral, se bloquea la matricula.Por ejemplo: para la compra venta de un inmueble, el escribano tiene que hacer el estudio de titulo, el escribano pide un certificado a titulo de dominio y con eso bloquea la matricula, con el estudio de titulo el escribano averigua si el inmueble esta en condiciones, va a estudiar si esta embargado, si es del verdadero dueo, y para hacer ese estudio, durante 15 das no se tiene que modificar esa informacin del informe de dominio, de lo contrario no podra hacer ese estudio. La certificacin es como una anotacin preventiva para el que va a adquirir el derecho, entonces el escribano pide las certificaciones pertinentes, generalmente es un certificado de dominio, tiene 15 das de validez generalmente. En esos 15 das tiene que otorgar el acto, hace el estudio de titulo dentro de esos 15 das, al da 16 ya se cae ese bloqueo registral y puede ingresar un embargo.Qu significa otorgar el acto? Ir a la escribana, siguiendo el ejemplo, van comprador y vendedor para plasmar la compraventa en una escritura, en una escribana. Una vez otorgado el acto, el escribano va a tener por el art5 45 das para inscribir la escritura en el Registro.Lo cual nos da un total de 60 das (15+45= 60 das) Dentro de los 45 das tiene que inscribirlo el escribano si lo cumple, la inscripcin va a tener efecto retroactivo al da del otorgamiento del acto.Ejemplo: en la compraventa de un inmueble el escribano pide certificacin de dominio se produce el bloqueo registral por 15 das, tiene 15 das para realizar el estudio de titulo, hacer las averiguaciones, citar a las partes y realizar la escritura de compraventa y desde ah tiene 45 das para inscribirlo, los que me da 60 das en total. El escribano cumple con los plazos, la fecha de registracin va ser de otorgamiento del acto, ese es el efecto retroactivo. El da en que la compraventa se plasmo en la escritura, esa va ser la fecha.Por el Principio que tambin consagra esta ley es el de tracto sucesivoEjemplo: en la compraventa de un inmueble el escribano pide certificacin de dominio se produce el bloqueo registral por 15 das, se produce embargo del inmueble, pero en sos 15 das el embargo queda frenado, si el escribano dentro de esos 15 das otorga el acto se hace la escritura y dentro de los 45 das la inscribe, como se produce el efecto retroactivo, ese embargo, despus de finalizado el bloqueo registral, el embargo cae.Pero si el escribano se equivoca y no cumple con estos plazos, siguiendo el mismo ejemplo el escribano inscribe en el da 50 en vez del da 45, si bien la compraventa existe, porque se constituyo; la registracin es a los efectos de hacer oponible ese acto a los terceros, en este caso la compradora va ser duea del inmueble pero no va ser oponible a los terceros, entonces el embargo se le va a efectuar al inmueble. En conclusin: si el escribano cumple con los plazos, los 60 das, la inscripcin tiene efecto retroactivo a la fecha de otorgamiento del acto.Si NO se cumple con los plazos, la inscripcin no tiene efecto retroactivo y no va quedar resguardado de los embargos u otros, que entro en ese lapso de tiempo.Artculo 5 -Las escrituras pblicas, con excepcin de las de hipoteca, que se presenten dentro del plazo de cuarenta y cinco das contando desde su otorgamiento, se considerarn registradas a la fecha de su instrumentacin. Artculo 22. -La plenitud, limitacin o restriccin de los derechos inscriptos y la libertad de disposicin, slo podr acreditarse con relacin a terceros por las certificaciones a que se refieren los artculos siguientes.Artculo 23. -Ningn escribano o funcionario pblico podr autorizar documentos de transmisin, constitucin, modificacin o cesin de derechos reales sobre inmuebles, sin tener a la vista el ttulo inscripto en el Registro, as como certificacin expedida a tal efecto por dicha oficina en la que se consigne el estado jurdico de los bienes y de las personas segn las constancias registradas.Los documentos que se otorguen debern consignar el nmero, fecha y constancias que resulten de la certificacin.Ningn escribano puede hacer una escritura sin haber pedido una certificacin de dominio, sin la documentacin.Artculo 24. -El plazo de validez de la certificacin, que comenzar a contarse desde la cero hora del da de su expedicin, ser de quince, veinticinco o treinta das segn se trate, respectivamente, de documentos autorizados por escribanos o funcionarios pblicos con domicilio legal en la ciudad asiento del Registro, en el interior de la provincia o territorio, o fuera del mbito de la provincia, territorio o Capital Federal.Si el escribano no cumple con los plazos o lo hace mal, el inmueble no va estar resguardado, pierde la retroactividad, no va estar resguardado de lo que sucedi en esos quince das.

Principio de legalidad art 8Artculo 8 -El Registro examinar la legalidad de las formas extrnsecas de los documentos cuya inscripcin se solicite, atenindose a lo que resultare de ellos y de los asientos respectivos.El art. 9 nos habla de que sucede con esa evaluacin que hace el registrador, puede suceder que el registrador puede rechazar el documento que se pretende inscribir o bsicamente aceptarlo.Pero si tiene algn un error y si no lo rechaza in limine totalmente, puede inscribirlo provisionalmente.Artculo 9 -Si observare el documento, el Registro proceder de la siguiente manera:a) Rechazar los documentos viciados de nulidad absoluta y manifiesta;b) Si el defecto fuere subsanable, devolver el documento al solicitante dentro de los treinta das de presentado, para que lo rectifique. Sin perjuicio de ello lo inscribir o anotar provisionalmente por el plazo de ciento ochenta das, contado desde la fecha de presentacin del documento, prorrogable por perodos determinados, a peticin fundada del requirente. Si esto no estuviere de acuerdo con la observacin formulada, deber solicitar el Registro que rectifique la decisin. Esta solicitud implica la prrroga del plazo de la inscripcin o anotacin provisional si antes no se hubiere concedido. Cuando la decisin no fuese rectificada podr promoverse el recurso o impugnacin que correspondiere segn la ley local, durante cuya sustanciacin se mantendr vigente la inscripcin o anotacin provisional.La reglamentacin local fijar los plazos mximos dentro de los cuales deben sustanciarse los recursos.Las inscripciones y anotaciones provisionales caducan de pleno derecho cuando se convierten en definitivas o transcurre el plazo de su vigencia.180 das para subsanar el defecto. El Registrador tiene que ver si toma el texto literal de este artculo o si se complementa con otras normas de la propia ley, que le dan mayor cantidad de facultades. La Doctrina que prevalece es que el registrador tiene que complementar este artculo con otros artculos de la ley y que le dan mayores facultades.Art. 14 Tracto sucesivo. Ya que en la registracin no puede haber variaciones o vacios en la titularidad sin que pertenezca a nadie, sino que debe haber un orden cronolgico perfecto, un encadenamiento.Artculo 14. -Matriculado un inmueble, en los lugares correspondientes al folio se registrarn:a) Las posteriores transmisiones de dominio;b) Las hipotecas, otros derechos reales y dems limitaciones que se relacionen con el dominio;c) Las cancelaciones o extinciones que correspondan;d) Las constancias de las certificaciones expedidas de acuerdo con lo dispuesto en los artculos 22, 24 y concordantes.Los asientos mencionados en los incisos precedentes se llevarn por estricto orden cronolgico que impida intercalaciones entre los de su misma especie y en la forma que expresa el artculo 12, en cuanto fuere compatible, con la debida especificacin de las circunstancias particulares que resulten de los respectivos documentos, especialmente con relacin al derecho que se inscriba.Entonces los asientos registrales (que se anotan en el Registro) se deben hacer con un estricto orden cronolgico. Esta ley lo que hace es unificar criterios, unificar principios, para que todos los registros de la propiedad inmueble se lleven de la misma manera.Lo importante es saber diferenciar informe de dominio con certificado/certificaciones que pide el Escribano, estas ltimas producen el bloqueo registral. El informe de dominio lo puede pedir cualquier abogado o gestor inscripto, no produce el bloqueo registral.El art 5 de esta ley unifica las inscripciones en 45 das y si el escribano lo hace bien y cumple los plazos se produce la retroactividad y por lo tanto caen se rechazan los embargos.Ver tema principios Principio Tracto sucesivoPrincipio Tracto abreviadoPrincipio de Fe pblica registral y otro