prueba testimonial
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PRUEBA TESTIMONIAL EN VENEZUELA
La prueba testimonial es aquella que es suministrada mediante las
declaraciones emitidas por personas físicas, distintas de las partes y del órgano
judicial, acerca de sus percepciones o realizaciones de hechos pasados o de lo que
han oído sobre estos.
Parra Quijano define la prueba testimonial como un medio de prueba, que
consiste en un relato de un tercero al juez sobre el conocimiento que tenga de hechos
en general.
CARACTERES
Es un medio de prueba de carácter personal. El testigo tiene que ser una persona
física dotada de capacidad de percepción, que pueda percibir con sus sentidos y
pueda comunicar su percepción.
El testigo es procesalmente un tercero. No debe tener interés en los resultados del
proceso.
El testigo declara sobre el conocimiento que tiene sobre hechos pertinentes al
proceso. Los hechos tienen que estar vinculados al proceso y ser objeto de
prueba.
Es un acto procesal. Se realiza en juicio o ante un juez; está sometido a reglas de
carácter procesal y debe cumplir los requisitos que se contienen en ellas, en
materia penal deben ser rendidas en la audiencia de juicio (art. 355 COPP) y si así
no ocurre no tienen validez ni eficacia probatoria.
INFERIORODAD TECNICA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, persiguen
evidenciar los hechos que se pretenden probar, para impedir una situación de
inferioridad respecto del no promoverte, quien estaría impedido de oponerse por no
poder determinar cuál es el objeto de la prueba. No obstante, cabe advertir que la
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impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o
grosera
LIMITACIONES DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Además de las limitaciones de carácter general respecto a todos los medios
probatorios (pertinencia, utilidad y licitud de la prueba) existen otras limitaciones
propias a la prueba testimonial: la cualidad del testigo, el contenido del testimonio y
sus relaciones con la prueba documental.
La cualidad del testigo. Se refiere a la prohibición que la ley impone de recibir
testimonio a ciertas personas, como son los casos de inhabilitados.
El contenido del testimonio. Es decir por el contenido del hecho por probar:
a) Que la ley niegue valor probatorio al testimonio, por ejemplo, en los casos que
exige un medio de prueba solemne no podrá usarse el testimonio para tal fin,
como probar el matrimonio o la constitución de hipoteca.
b) Cuando la ley exige prueba escrita para probar el hecho, como el caso de
demanda por letra de cambio, capitulaciones matrimoniales, testamentos,
entre otros.
Sus relaciones con la prueba documental. Cuando existe una prueba documental
es improcedente la prueba de testigo para desvirtuar o modificar su contenido.
EXCEPCIONES A LAS LIMITACIONES.
La doctrina y la jurisprudencia han tratado de atenuar la rigidez en las
restricciones de la prueba testimonial, dado las diversas circunstancias que pueden
afectar la consecución de la verdad y la justicia; sobre las bases de esas
consideraciones el legislador ha recogido las siguientes excepciones:
Cuando existe un principio de prueba por escrito (art. 1.392 CC). El escrito no
reúne todos los elementos que debe reunir una prueba documental, sino que
simplemente da pie a la posibilidad que el negocio jurídico se celebró, y el
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permite reconstruirlo y complementarlo en sus elementos con sus diversos
medios de prueba.
Cuando existan presunciones o indicios de ciertos hechos probados (art. 1.392 in
fine). Tiene que partirse de hechos ya probados y de ellos desprenderse indicios
bastante graves que conduzcan a la necesidad de completar la prueba mediante
testigos.
Cuando haya existido imposibilidad física o moral para obtener prueba escrita
(art.1.393, ord.1°).
Cuando el título que servía de prueba se haya perdido como consecuencia de caso
fortuito o fuerza mayor (art. 1.393, ord.2°).
Cuando el acto es atacado por ilicitud de causa (art.1.393,ord. 3°)
CAPACIDAD PARA RENDIR DECLARACIÓN EN JUICIO
OBLIGACIÓN DE DECLARAR
El artículo 481 del CPC establece la obligación de declarar y las excusas que
se pueden alegar frente a este deber; en efecto dispone:
Toda persona hábil para ser testigo debe dar declaración. Podrán sin embargo,
excusarse:
1.º. Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y los afines hasta el segundo.
2.º. Quienes por su estado o profesión deben guardar secreto respecto del hecho de
que se trate.
En el COPP¨el artículo 208 establece la obligación de concurrir a la citación
con el fin de rendir testimonio, además, en el artículo 340 COPP se autoriza al juez
para que ordene que el testigo incomparecente, debidamente citado, puede ser
conducido por la fuerza pública.
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SUSTANCIACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
1. Promoción.
La promoción de testigos debe hacerse en los lapsos correspondientes, según
la actividad que se esté desarrollando. Bien en alguna incidencia o bien en el
principal. En el principal los testigos deben ser promovidos en un término de quince
días hábiles (art. 392 CPC), la parte deberá presentar al tribunal una lista de los que
deban declarar, señalando el domicilio de cada uno de ellos(art. 482 CPC) y los
hechos que se pretenden probar con la prueba de testigos. El juez también puede, de
oficio, llamar a testigos a declarar una vez concluido el lapso probatorio (art. 401
CPC).
En el COPP se contemplan varias oportunidades para que las partes
promuevan pruebas, el imputado en la fase de investigación podrá solicitar al fiscal la
práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos (art. 287 COPP); luego,
en la fase intermedia conforme el articulo 311 COPP el fiscal, la víctima y el
imputado tienen oportunidad para promover pruebas; finalmente, podrán proponer
pruebas complementarias acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con
posterioridad a la audiencia preliminar. Excepcionalmente el tribunal podrá ordenar
nuevas pruebas, de oficio o a petición de parte, si en el curso dela audiencia oral
surgen nuevos hechos o circunstancias (art. 342 COPP).
2. Admisión de la prueba testimonial.
En el procedimiento civil ordinario el artículo 397 CPC fija un lapso de tres
días para que las partes se allanen a los hechos que las partes pretenden probar o
presentar oposición a la admisión de pruebas de la contraparte. En este lapso se puede
purgar el proceso (admitiendo los hechos) o se puede ejercer eficazmente el derecho a
la defensa (impugnando pruebas inconducentes o impertinentes). Concluido este
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término dentro delos tres días siguientes el juez deberá dictar el auto de admisión de
pruebas.
El auto de admisión debe ser motivado (art. 398 CPC), debe indicarlas que
admite fundamentando su legalidad y pertinencia, y deberá argumentar las que
desecha por ser ilegales o impertinentes. Un auto de admisión inmotivado, si ha
habido oposición, cercena el derecho a la defensa. Frente a un auto de admisión o
rechazo de pruebas inmotivado hay causal recursiva.
Si no hay impugnación del auto de admisión y las partes concurren a la
evacuación de pruebas se entiende que hay una aceptación tácita y no podrán solicitar
posteriormente la impugnación ya que su presencia ha convalidado el defecto que
contenía. Para impugnar solicitando la nulidad del acto debe hacerse en la primera
oportunidad que se disponga (art. 213 CPC).
3. Tacha de testigo.
Es la forma de impugnar a los testigos de la contraparte mediante la
imputación a estos de un hecho determinado que hace sospechosa su declaración su
declaración de inverosimilitud o de parcialidad. Mediante la tacha se impugna la
prueba de testigo que tiene apariencia de legalidad y pertinencia para despojarla de
esa apariencia.
3.1. Oportunidad. Se propone y se formaliza dentro del lapso de cinco días
de despacho siguientes, a partir del auto de admisión de la prueba, es decir
procede después que ha sido admitida la prueba (art. 499 CPC). En materia
Procesal penal no se excluyen los procedimientos de tacha, debe entenderse el
derecho de defensa, tanto para el imputado como para la víctima, gozan de
protección constitucional, es calificado como derecho fundamental, por lo que
tiene que concebirse en forma amplia.
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3.2. Forma de proponerla. Debe proponerse fundamentándose en motivos
que afecten la veracidad o imparcialidad del testigo. Puede hacerse en escrito
formal o mediante diligencia el articulo 500 CPC contiene una excepción de
la tacha del testigo propio al señalar “No podrá tachar la parte al testigo
presentado por ella misma….a menos que se le haya sobornado, caso en el
cual su testimonio no valdrá en favor de la parte que lo hubiere sobornado”.
La tacha tiene que probarse, para ello no hay una articulación probatoria, la
prueba se realiza en el mismo lapso probatorio ordinario, específicamente en
el lapso de evacuación.
4. Evacuación de prueba de testigos
Admitida la prueba el tribunal debe fijar una hora del tercer día siguiente para
el examen de los testigos (art. 483 CPC); cuando se trate de testigos de domicilios
distintos al del lugar del tribunal se podrá traer ante el juez de la causa o a otros
jueces de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 del CPC.
APRECIACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
La valoración de la prueba testimonial y su fuerza probatoria deben apreciarse
según las reglas de la sana lógica, procurando desentrañar el mérito o la
inconsistencia de la declaración con las demás circunstancias de la causa que
corroboren o disminuyan su fuerza, observando igualmente la calidad de los testigos.
Los magistrados son soberanos en la apreciación de las declaraciones testimoniales,
analizadas como se ha efectuado, conforme las reglas de la sana crítica (art. 384
CPC).
Los jueces no solamente concluyen en sus sentencias con el literal confronte
de los testimonios que se les brinda en análisis, sino que lo hacen al materializar en
ellos su lógico pensamiento luego de formarse convicción de la verdad moral como
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terceros imparciales en la contienda, dando así valor a las deposiciones que se
conforman con la realidad
Un testigo es atendible cuando su declaración es idónea para crear la
convicción del juez sobre la verdad de los hechos a los cuales se refiere. En este
orden, para apreciar la eficacia del testigo, deben atenderse las circunstancias o
motivos que corroboran o disminuyen la fuerza de sus declaraciones, pues ni el
juramento de decir verdad impuesto por la ley ni las manifestaciones formuladas al
responder por las generales de la ley impiden que el juez ejerza la potestad legal de
apreciarlas según las reglas de la sana crítica
ELEMENTOS PARA UNA ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
TESTIMONIAL