prueba documental

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Prueba documental En nuestra legislación se mantiene normas con la relación a la prueba por escrito, tanto en el código Civil como en el Código de Procedimiento Civil. Ambas se complementan. El código civil regula todo lo relativo a su producción como acto e incluso en algunos casos le determina como valor probatorio, en cuyo caso invade el campo procesal; por su parte, el Código de procedimiento Civil regula estrictamente su aducción a juico y las incidencias que se pueden presentar. En materia probatoria, la prueba documental es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado. Esto por cuanto la información que consta en documentos o escritos puede ser valorada por un juez como muestra veraz de la autenticidad de un hecho. La prueba documental se divide en dos tipos: LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS Los documentos públicos son el medio más idóneo para demostrar un hecho. Éstos se dividen en dos tipos: Los documentos públicos : Son documentos emitidos por funcionarios de las agencias públicas (órganos del Estado). Por ejemplo, certificaciones del registro de la propiedad, o documentos emitidos por las oficinas judiciales. Los documentos públicos gozan de fe, es decir, se cree que son ciertos, y para que pierdan validez, debe demostrarse la falsedad de su información. Los instrumentos públicos : son las escrituras emitidas por notarios. Tanto los documentos como los instrumentos públicos hacen plena prueba de los hechos. LOS DOCUMENTOS PRIVADOS Los documentos privados son todos aquellos escritos en que se incluyan, sin intervención de un notario, declaraciones capaces de producir efectos jurídicos. Mientras no se compruebe la autenticidad de las firmas del documento, no valen como prueba judicial. Una vez comprobadas las firmas, tienen tanta validez como un documento público.

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PRUEBA DOCUMENTAL

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Prueba documentalEn nuestra legislacin se mantiene normas con la relacin a la prueba por escrito, tanto en el cdigo Civil como en el Cdigo de Procedimiento Civil. Ambas se complementan. El cdigo civil regula todo lo relativo a su produccin como acto e incluso en algunos casos le determina como valor probatorio, en cuyo caso invade el campo procesal; por su parte, el Cdigo de procedimiento Civil regula estrictamente su aduccin a juico y las incidencias que se pueden presentar.En materia probatoria, la prueba documental es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado. Esto por cuanto lainformacinque consta en documentos o escritos puede ser valorada por un juez comomuestraveraz de la autenticidad de un hecho.La prueba documental se divide en dos tipos:LOS DOCUMENTOS PBLICOSLos documentos pblicos son el medio ms idneo para demostrar un hecho. stos se dividen en dos tipos:Losdocumentos pblicos: Son documentos emitidos por funcionarios de las agencias pblicas (rganos del Estado). Por ejemplo, certificaciones del registro de la propiedad, o documentos emitidos por las oficinas judiciales. Los documentos pblicos gozan de fe, es decir, se cree que son ciertos, y para que pierdan validez, debe demostrarse la falsedad de su informacin.Los instrumentos pblicos: son las escrituras emitidas por notarios.Tanto los documentos como los instrumentos pblicos hacen plena prueba de los hechos.LOS DOCUMENTOS PRIVADOSLos documentos privados son todos aquellos escritos en que se incluyan, sin intervencin de un notario, declaraciones capaces de producir efectos jurdicos. Mientras no se compruebe la autenticidad de las firmas del documento, no valen como prueba judicial. Una vez comprobadas las firmas, tienen tanta validez como un documento pblico.En caso que alguno de los firmantes declare que no es la firma suya la que aparece en el documento, ste puede ser dotado de validez ya sea por testigos que verifiquen la autenticidad de la firma, o por la examinacin del documento por parte de expertos en caligrafa que certifiquen la autenticidad.Su finalidadSu finalidad es demostrar, contradecir y reconocer la autenticidad y realidad de los hechos expuestos por las partes en litigio y su objetivo de valoracin y actuacin de la pruebas resulta ser obligatorio, independiente y de acuerdo a derecho.Prueba PericialEs la que surge del dictamen de los peritos, que son personas llamadas a informar ante el juez o tribunal, por razn de sus conocimientos especiales y siempre que sea necesario tal dictamen cientfico, tcnico o prctico sobre hechos litigiosos.PosicionesJuradasLasposicionesjuradas son cada una de las preguntas que cualquiera de los litigantes ha deabsolvero contestar bajojuramentoante el juzgador.El Juramento DecisorioAquel que determina que la manifestacin de un litigante constituya prueba plena no obstante de cualesquiera otras. Dicha calidad en el juramento lo ser a peticin de la parte contraria si la interesare.ConfesinLaconfesin judiciales la declaracin que, sobre lo sabido o hecho por l, hace alguien voluntariamente o preguntado por otro ante la autoridad judicial. Reconocimiento que una persona hace contra ella misma de la verdad de un hecho (Dicc. Derecho Usual).Es el llamamiento que se le hace a una de las parte para que se comparezca a declarar o confesar altribunalsobre los hechos litigiosos.La confesin puede ser:Espontnea.- Cuando se confiesa voluntariamenteProvocada.- Cuando es pedida expresamente por la otra parte para que lo haga y sea sometido ainterrogatorioLa confesin hace prueba en relacin con la otra parte.De los juicios ejecutivosEl juicio ejecutivo se considera como una variante del proceso de ejecucin. El proceso de Ejecucin tiende a obtener una actividad fsica, material por parte del organismo jurisdiccional porque en eso de distingue del proceso de cognicin. En el proceso de cognicin, la actividad que desarrolla el juez es puramente intelectual. En el proceso de ejecucin por el contrario se le pide al Juez una conducta fsica, un obrar, que haga actuar la declaracin judicial que por haber quedado ejecutoriada y dictada en el ejercicio de una accin de condena, es susceptible de ejecucin. En el Juicio Ejecutivo se supone que esa declaracin judicial de la que se pide cumplimiento, de la que se pide su ejecucin (por eso se llama ejecutivo este juicio), est contenido en el ttulo ejecutivo. Ese ttulo ejecutivo viene a ser el presupuesto especial del juicio ejecutivo. Est considerado por la ley el ttulo ejecutivo como que l encierra una presuncin vehemente de certeza, de verdad, es decir, la declaracin contenida en el ttulo ejecutivo se presume que es cierta, que es indiscutible, por eso dice Carnelutti que en proceso de cognicin este proceso versa sobre pretensiones indiscutibles. Pero esta consideracin que se hace del ttulo ejecutivo no satisface a muchos expositores, a muchos tratadistas porque ella no explica por ejemplo las ejecuciones injustas, es decir, no se puede equiparar la declaracin contenida en una sentencia definitiva firme con la declaracin contenida en un ttulo ejecutivo; porque, en primer caso la sentencia judicial que se ha emitido despus de haberse instruido, sustanciado el juicio con pleno conocimiento de causa, (esta declaracin judicial) s que es verdaderamente indiscutible, de tal manera que las resoluciones que se dicten en un procedimiento de ejecucin de Sentencia, ninguna de ellas tiene el carcter de definitiva, son resoluciones ms o menos transcendentes, pero la sentencia, la resolucin definitiva es la que se trata de ejecutar casualmente.En Venezuela,El Legislador previ dentro del Libro IV del Cdigo de Procedimiento Civil, hasta seis (6) procesos especiales distintos, tales como son: 1) La va ejecutiva (art.630 C.P.C.); 2) El procedimiento por intimacin (art.640 C.P.C.); 3) La ejecucin de crditos fiscales (art.653 C.P.C.); 4) La ejecucin de la hipoteca (art.660 C.P.C.); 5) La ejecucin de prenda (art.666 C.P.C.), y; 6) El juicio de cuentas (art.673 C.P.C.); todos con caractersticas que difieren entre s, debido a la especialidad de cada uno de ellos.La va ejecutivaEs el procedimiento mediante el cual el legitimado activo-acreedor, fundando su pretensin en la existencia de un crdito liquido y exigible que conste en instrumento pblico, autentico o reconocido judicialmente pide que se adelante el trmite de la ejecucin sobre bienes del deudor hasta el momento en que deban sacarse a remate hasta tanto concluya el juicio ordinario.Ahora bien para que proceda la va ejecutiva, es necesario que el acreedor presente junto con la demanda un instrumento pblico o autentico vale o instrumento privado reconocido por el deudor, constituyendo tales instrumentos los denominados Ttulos ejecutivos. Segn Carneluti el Ttulo Ejecutivo es el instrumento integral que prueba la pretensin del actor, y segn Cuenca es un instrumento autntico integral y suficiente que demuestra su exigibilidad del derecho subjetivo ya discutido.As las cosas tenemos que el artculo 630 del Cdigo de Procedimiento Civil regula las condiciones o requisitos de la va Ejecutiva al prever que cuando el demandante presente instrumento pblico u otro instrumento autntico que pruebe clara y ciertamente la obligacin del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompae vale o instrumento privado reconocido por deudor, el juez examinar cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordar inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligacin y las costas, prudentemente calculadas.El presupuesto fundamental de la va ejecutiva es la consignacin de un ttulo que tenga aparejada la ejecucin, siendo que como se dej establecido anteriormente nuestra legislacin seala en forma enunciativa, que puede considerase ste como instrumento pblico u otro instrumento autntico que pruebe clara y ciertamente la obligacin del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido. Es por ello que la admisibilidad de la va ejecutiva est sujeta, por tanto, a que el documento que le sirva de sustento contenga, en forma autnoma, los elementos caractersticos de esta especie de accin, a saber: a) Los sujetos activos y pasivos de la obligacin; b) El sealamiento de la cantidad liquida de dinero adeudada por lo que quedan excluidas las obligaciones de hacer o dar; y c) La inmediata exigibilidad de la obligacin por ser de plazo cumplido y no debe estar sujeta a trmino o condicin, es por ello que en fuerza de lo anterior considera esta Jurisdicente que el documento presentado por el, actor conjuntamente con su solicitud no cumple con los requisitos que establece el artculo 630 del cdigo de procedimiento civil, toda vez que no prueba fehacientemente la existencia de la obligacin exigible de suma liquida de dinero.El procedimiento por intimacin o monitoreoEs un procedimiento de cognicin reducida, con carcter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita.El procedimiento de Intimacin, consiste en la imposicin de un mandato a fin de provocar una reaccin que se materializa en la oposicin de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio.El procedimiento por Intimacin es uno de los seis (6) Juicios Ejecutivos regulados en el titulo II, parte primera, libro cuarto, dedicadas a los que aun siguen denominndose Procedimientos Especiales Contenciosos, regulados adjetivalmente en los artculos 640 al 652 del Cdigo de Procedimiento Civil, este tipo de Procedimientos son especialsimos, en consecuencia se debe ser muy cuidadoso al admitir este tipo de demandas, debiendo examinar el documento que contiene la obligacin de pagar una suma de dinero.Artculo 640. Cuando la pretensin del demandante persiga el pago de una suma lquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretar la intimacin del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez das apercibindole de ejecucin. El demandante podr optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero ste no ser aplicable cuando el deudor no est presente en la Repblica y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.Artculo 643del Cdigo de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:El Juez negar la admisin de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1 Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artculo 640.2 Si no se acompaa con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.3 Cuando el derecho que se alega est subordinado a una contraprestacin o condicin, a menos que el demandante acompae un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestacin o la verificacin de la condicin.Ejecucin de Crditos fiscalesEl procedimiento administrativo de ejecucin es el medio del cual disponen las autoridades para exigir el pago de los crditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos sealados por la ley fiscal respectiva.Artculo 653. Salvo lo dispuesto en elCdigo Orgnico Tributario, la ejecucin de crditos fiscales se solicitar ante los Tribunales civiles competentes segn la cuanta de conformidad con las disposiciones del presente Captulo.La ejecucin de hipotecaLa Hipoteca:Es el derecho real constituido en seguridad de un crdito en dinero, sobre los bienes inmuebles, quedando estos en poder del deudor. El concepto legal de la hipoteca est constituido en el artculo 1877 del c.c. en su primer aparte, el cual dispone lo siguiente: La Hipoteca es un derecho real constituido sobre bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligacin. La ejecucin es un procedimiento ejecutivo, a travs del cual se hace posible la ejecucin de los bienes dados en garanta hipotecaria, para satisfacer con el producto de su remate, el cumplimiento de las obligaciones garantizadas, conforme a las disposiciones previstas en los artculos 660 al 665 de C.P.C.Artculo 660. La obligacin de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se har efectiva mediante el procedimiento de ejecucin de hipoteca establecido en el presente Captulo.Ejecucin de PrendaLa prenda se define en el Cdigo Civil Venezolano comoUn contrato por el cual el deudor o un tercero, da al acreedor una cosa mueble en seguridad del crdito, la cual deber restituirse al quedar extinguida la obligacinEn definicin conceptual la prenda es un contrato, por el cual el deudor o un tercero se desposeen de un bien mueble a favor del acreedor o de un tercero que conserve la cosa para el acreedor, con el fin de garantizar el cumplimiento de la obligacin previamente adquirida.Artculo 666. Sin perjuicio de lo previsto en leyes especiales la ejecucin de prenda se llevar a cabo conforme al procedimiento establecido en este Captulo.Llegado el caso de hacer efectiva la prenda, el acreedor prendario presentar la solicitud al Tribunal competente, acompaada del documento constitutivo de la prenda, y pondr a disposicin del Tribunal las cosas dadas en prenda.En la solicitud se indicar:1.El nombre, apellido y domicilio del acreedor y del deudor prendario y del tercero que haya dado la prenda, si ste fuera el caso.2.El monto de la acreencia garantizada con la prenda y cualquiera otra cantidad cubierta con el privilegio.3.La especie y naturaleza de las cosas dadas en prenda y la indicacin de su calidad, peso y medida.El juicio de cuentasEs un juicio especial ejecutivo, en el cual no se llama al demandado para que conteste la demanda, sino para que rinda cuentas. Las nicas razones por las cuales puede oponerse a esa intimacin el demandado son las sealadas en la ley procesal, cual es que las cuentas ya fueron rendidas, o que las mismas corresponden a un perodo distinto al sealado en la demanda. Ninguna de estas circunstancia est, no digamos comprobadas, sino siquiera alegadas por la demandada, razn por la cual no se justifica el auto del Juzgado, que ha debido ordenar, como lo seala el artculo 675 del Cdigo de Procedimiento Civil, que se presenten las cuentas en el plazo de 30 dasArtculo 673. Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autntico la obligacin que tiene el demandado de rendirlas, as como el perodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenar la intimacin del demandado para que las presente en el plazo de veinte das, siguiente a la intimacin. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que stas corresponden a un perodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspender el juicio de cuentas, y se entendern citadas las partes, para la contestacin de la demanda, la cual tendr lugar dentro de los cinco das siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artculo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trmites del procedimiento ordinario.Publicado porYolenny Cabreraen18.11.11