prueba- derecho procesal civil

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    Siendo juez no hagas injusticias, ni para

    favorecer al pobre, ni por respeto al grande-, con

    justicia juzga a tu prjimo

    Levtico 19-,15

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    DEDICATORIA:

    3

    En primer lugar le damos gracias a Dios y tambin dedicamos este

    trabajo a nuestras familias que han sido sacrificados en sustitucin al

    trabajo que hemos tenido que realizar. Gracias tambin a ustedes los

    profesores que siembran para que otro coseche. En especial estamos

    muy agradecidos, por el profesor Snchez Correa, el cual ha

    demostrado que realmente posee la vocacin para ensear y hacer lo

    que un buen maestro hace, dar lo mejor de uno mismo, para sembrar en

    sus alumnos, vocacin, valores, virtudes, y amor a nuestra carrera

    profesional.

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    INTRODUCCION

    El Nuevo Cdigo Procesal Civil, vigente desde el 28 de Julio de 1993,

    cambia radicalmente la manera como se vena administrando la Justicia en el

    Per, modificndola sustancialmente, ubicando al Juez, como un ente activo

    dentro del proceso y a quien se le ha concedido facultades directrices que

    conllevan a resolver el conflicto de intereses o la incertidumbre jurdica.

    Lamentablemente desde aqulla fecha hasta la actualidad, no se cuenta an

    con la correspondiente exposicin de motivos dada la importancia de tal norma

    en el sistema procesal peruano, y como consecuencia de ello, los Magistrados

    al momento de resolver una cuestin litigiosa recurren a efectuar diversas y

    variadas interpretaciones de una norma especfica cuando se est frente a un

    caso dudoso o exista un vaco legal, en estas situaciones, como es obvio, se

    est ante la posibilidad de efectuar interpretaciones errneas de las normas

    adjetivas, debido a que se deja al criterio del juzgador resolver el caso concreto

    an cuando no exista norma especfica o que existiendo no es clara o es

    defectuosa o ambigua.

    En este sentido, si bien existen cuatro artculos que regulan las

    cuestiones probatorias, stas resultan deficientes que obligan al juzgador

    interpretarlas teniendo en cuenta el proceso de que se trate. En efecto, en los

    procesos abreviados y de conocimiento es factible que ocurra la presentacin

    de pruebas con posterioridad a la etapa postulatoria, es decir, pruebas sobre

    hechos nuevos o las ordenadas de oficio por el Juez, cuyas circunstancias no

    son reguladas por tales dispositivos legales, en cuyo caso, el juzgador resuelve

    aplicando su criterio discrecional el mismo que vara en cada Juzgado an

    cuando se trata de un mismo tipo de procesos. De igual manera, en cuanto a

    los procesos sumarsimos, se evidencia la falta de regulacin expresa en

    asuntos como establecer el plazo para interponer cuestiones probatorias, en

    cuyo caso, de igual manera, se recurre a la interpretacin extensiva de la

    norma sin que con ello se admita que todos coinciden con tal o cual

    interpretacin.

    4

    http://www.monografias.com/trabajos12/eticaplic/eticaplic.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos14/hanskelsen/hanskelsen.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos14/administ-procesos/administ-procesos.shtml#PROCEhttp://www.monografias.com/trabajos4/confyneg/confyneg.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos7/expo/expo.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos11/teosis/teosis.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos4/leyes/leyes.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos/histoconcreto/histoconcreto.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos14/administ-procesos/administ-procesos.shtml#PROCEhttp://www.monografias.com/trabajos/epistemologia2/epistemologia2.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos12/romandos/romandos.shtml#PRUEBAShttp://www.monografias.com/trabajos37/interpretacion/interpretacion.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos12/eticaplic/eticaplic.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos14/hanskelsen/hanskelsen.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos14/administ-procesos/administ-procesos.shtml#PROCEhttp://www.monografias.com/trabajos4/confyneg/confyneg.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos7/expo/expo.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos11/teosis/teosis.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos4/leyes/leyes.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos/histoconcreto/histoconcreto.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos14/administ-procesos/administ-procesos.shtml#PROCEhttp://www.monografias.com/trabajos/epistemologia2/epistemologia2.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos12/romandos/romandos.shtml#PRUEBAShttp://www.monografias.com/trabajos37/interpretacion/interpretacion.shtml
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    Casos como los mencionados se dan en la prctica an cuando en la norma

    pareciera que no fuera as, lo que implica, necesariamente, una revisin

    exhaustiva de aquellos hechos que se presentan en la prctica y que son

    resueltos con criterio o interpretacin extensiva.

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    INDICE

    DEDICATORIA 3

    INTRODUCCION 4

    TTULO I

    CAPTULO I

    LA PRUEBA

    1. NOCIONES PRELIMINARES DE LA PRUEBA 13

    2. ETIMOLOGA 153. NATURALEZA JURDICA DE LA PRUEBA 15

    CAPTULO II

    DERECHO A PROBAR

    1. NATURALEZA JURDICA DEL DERECHO A PROBAR 19

    2. EL CARCTER SUBJETIVO DEL DERECHO A PROBAR 20

    3. EL CARCTER FUNDAMENTAL DEL DERECHO A PROBAR

    Y SU INHERENCIA A TODO SUJETO DE DERECHO 22

    4. MBITO DE APLICACIN DEL DERECHO A PROBAR Y

    CONSECUENCIAS DE SU CARCTER FUNDAMENTAL 29

    CAPTULO III

    MEDIOS PROBATORIOS

    1. LA ACTIVIDAD PROBATORIA Y EL PRINCIPIO DISPOSITIVO

    DEL PROCESO 33

    2. DERECHO A QUE SE ADMITAN LOS MEDIOS PROBATORIOS

    OFRECIDOS 34

    2.1. PRINCIPIO DE EVENTUALIDAD O PRECLUSIN EN MATERIA

    PROBATORIA 342.2 PRINCIPIO DE PERTINENCIA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS 36

    6

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    2.3. PRINCIPIO DE IDONEIDAD O CONDUCENCIA DE LOS MEDIOS

    PROBATORIOS 37

    2.4. PRINCIPIO DE UTILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS 38

    2.5. PRINCIPIO DE LICITUD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS 39

    3. DERECHO A QUE SE ACTEN LOS MEDIOS PROBATORIOS

    ADMITIDOS 41

    3.1. PRINCIPIO DE INMEDIACIN EN MATERIA PROBATORIA41

    3.2. PRINCIPIOS DE CONTRADICCIN Y DE COMUNIDAD DE LOS

    MEDIOS PROBATORIOS 43

    3.3 DERECHO A QUE SE VALOREN DEBIDAMENTE LOS MEDIOS

    PROBATORIOS ACTUADOS 44

    4. FINALIDAD 47

    5. OPORTUNIDAD 47

    6. PERTINENCIA E IMPROCEDENCIA 47

    7. LEGALIDAD 48

    8. MEDIOS PROBATORIOS TPICOS 48

    a. DECLARACIN DE PARTE 48

    b. DECLARACIN DE TESTIGOS 52

    c. LOS DOCUMENTOS 56

    d. LA PRUEBA DE INSPECCIN JUDICIAL 59

    e. LA PRUEBA PERICIAL 60

    9. MEDIOS PROBATORIOS ATPICOS 65

    10. PRUEBAS DE OFICIO 6511. INTRPRETE 65

    12. CARGA DE LA PRUEBA 65

    13. VALORACIN DE LA PRUEBA 65

    14. EFICACIA DE LA PRUEBA EN OTRO PROCESO 66

    15. INEFICACIA DE LA PRUEBA 66

    16. IMPROBANZA DE LA PRETENSIN 66

    17. DEFECTO DE FORMA 66

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    TTULO II

    CAPTULO I

    LAS PRECLUSIONES PROBATORIAS EN EL PROCESO CIVIL

    LUGARES COMUNES Y PARADOJAS

    1. PREMISA: LOS PODERES UEL JUEZ FRENTE A LA PRUEBA EN El CPC

    DE 1912. 69

    2. LA REAL DIFERENCIA ENTRE EL CPC DE 1912 Y EL DE 1993:

    LAS PRECLUSIONES PROBATORIAS 72

    3. LA PRIMERA PARADOJA: LA PRUEBA OFRECIDA POR LA

    PARTE POST PRECLUSlN Y SU ADMISIN (O NO)

    EX ART. 194 CPC 75

    4. LA SEGUNDA PARADOJA: PRUEBA NO ADMITIDA, PERO

    VALORADA: LAS NULIDADES 76

    5. TERCERA PARADOJA: LA NULIDAD POR NO EJERCICIO DEL

    PODER EX ART. 194 CPC 77

    6. SIGUE LA ABDICACIN DE LOS JUECES DE APELACIN A SER

    JUECES DE INSTANCIA 78

    CAPTULO II

    LAS PRUEBAS DE OFICIO EN EL PROCESO CIVIL

    1. INTRODUCCIN 82

    2. ALCANCES Y LMITES DE LA ACTUACIN DE LAS PRUEBAS

    DE OFICIO 832.1. LAS PRUEBAS DE OFICIO NO SON TILES PARA SUSTITUIR

    A LAS PARTES 83

    2.2. LAS PRUEBAS DE OFICIO DEBEN DERIVAR DE LA FUENTE

    DE PRUEBA CITADA POR LAS PARTES 84

    2.3. LAS PRUEBAS DE OFICIO DEBEN RELACIONARSE CON LOS

    PUNTOS CONTROVERTIDOS DEL PROCESO 85

    2.4. LAS PRUEBAS DE OFICIO DEBEN RESPETAR EL DERECHODE CONTRADICCIN PROBATORIO 85

    8

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    3. LA PRCTICA JUDICIAL 86

    3.1. MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS EXTEMPOR-

    NEAMENTE 87

    3.2. INSTANCIAS DE REVISIN Y MEDIOS PROBATORIOS DE

    OFICIO 88

    CAPTULO III

    LA CARGA DE LA PRUEBA

    1. DEFINICIN 91

    CAPTULO IV

    LAS CUESTIONES PROBATORIAS

    1. INTRODUCCIN 94

    2. MARCO TERICO 96

    2.1. ASPECTOS GENERALES 96

    2.2. CUESTIONES PROBATORIOS EN EL PROCESO CIVIL

    PERUANO 98

    2.3 TRMITE DE LAS CUESTIONES PROBATORIAS 98

    CAPTULO V

    LA TACHA

    1 ETIMOLOGA DE LA TACHA 1012. DEFINICIONES 101

    3. TACHA DE FALSEDAD MATERIAL DE DOCUMENTOS 103

    4. RECUSACIN DEL PERITO 104

    5. INICIATIVA DE PARTE 105

    6. DIVISIN 106

    7. TACHA DE TACHA 107

    9

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    CAPTULO VI

    LA OPOSICIN

    1. ETIMOLOGA 109

    2. DEFINICIONES SOBRE OPOSICIN 109

    3. OPOSICIN A LA PERICIA 110

    ANEXOS

    JURISPRUDENCIA 113

    BIBLIOGRAFA 121

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    LA PRUEBA

    1. NOCIONES PRELIMINARES DE LA PRUEBA

    Sobre la prueba existen distintas definiciones, como por ejemplo

    la propuesta por Alcal- Zamora: "conjunto de actividades destinadas

    a procurar el asesoramiento judicial acerca de los elementos

    indispensables para la decisin del litigio sometido a proceso, sin

    perjuicio de que suela llamarse tambin prueba al resultado as

    conseguido y a los medios utilizados para alcanzar esta meta"

    Por su parte, Couture, seala: "En su acepcin comn, la prueba

    es la accin y el efecto de probar; y probar es demostrar de algn modo

    la certeza de un hecho o la verdad de una afirmacin.

    La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operacin, un

    ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una

    proposicin. En ciencia, probar es tanto al operacin tendiente a hallar

    algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se

    afirma como cierto.

    En sentido jurdico, y especficamente en sentido jurdico

    procesal, la prueba es ambas cosas: un mtodo de averiguacin y un

    mtodo de comprobacin".

    Cafferata Nores, propone: " En sentido amplio, cabe decir que

    prueba es lo que confirma o desvirta una hiptesis o una afirmacin

    precedente, mirando desde una ptica tcnicamente ms estricta, elfenmeno de la prueba presenta cuatro aspectos que pueden ser

    analizados por separado, aun cuando en el lxico jurdico ordinario

    (incluido el de este libro) no siempre se los distinga con precisin:

    1) el elemento de prueba,

    2) El rgano de prueba

    3) El medio de prueba

    4) El objeto de la prueba

    13

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    Devis Echanda, manifiesta lo siguiente: "Dijimos que desde el

    punto de vista procesal es ineludible reconocer tres aspectos de la

    nocin de prueba, el de vehculo, medio o instrumento; el de contenido

    esencial o esencia de la prueba (razones o motivos que en esos medios

    se encuentran a favor de la existencia de los hechos), y el resultado o

    efecto obtenido en la mente del juez (el convencimiento de que existen o

    no esos hechos). Una definicin general de la prueba debe, pues,

    comprender esos tres aspectos de la nocin".

    Es de sealar, que en el desarrollo del presente trabajo vamos a

    elaborar las conclusiones finales tomando en consideracin las nociones

    de prueba que se han dado a lo largo del tiempo tanto en su aspecto

    penal como civil, es de traer a colacin lo sealado por Miranda

    Estrampes: "Esta cuestin suscit una apasionada polmica entre dos

    autores italianos: FLORIN y CARNELUTTI. Mientras Florin era

    partidario de la tesis dualista, al considerar que entre la prueba civil y la

    prueba penal existan diferencias sustanciales; Carnelutti, por el

    contrario, defendi la tesis unitaria. Dicho autor, partiendo del proceso

    como unidad, concluy que entre ambas clases de prueba exista una

    unidad sustancial, y a pesar de reconocer la existencia de diferencias en

    cuanto a la manera de operar de la prueba, stas, en su opinin, no

    afectaban a la esencia de la prueba misma".

    De lo vertido, se puede sealar que en sentido amplio la prueba

    puede ser entendida como: aquel medio til para dar a conocer algn

    hecho o circunstancia. A travs de ella adquiere el juez el conocimiento

    de la realidad y no de las afirmaciones de las partes que bien pueden

    ser expresadas sin que estn acompaadas de prueba alguna que

    sustenten sus afirmaciones.

    En sentido estricto la prueba puede ser definida como aquellas

    razones extradas de los medios ofrecidos que, en su conjunto, dan a

    conocer los hechos o la realidad a efecto de resolver la cuestin

    controvertida o el asunto ventilado en un proceso.

    Cuando la prueba que se ofrece no da lugar al convencimientodel Juez se produce la insuficiencia probatoria, y por no haber prueba

    14

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    determinante de los hechos existe dificultad en el magistrado al

    momento de resolver, sin embargo, nuestro ordenamiento procesal civil

    en su artculo 194 regula la posibilidad de que el juez ordene pruebas

    de oficio en caso de que las ofrecidas por las partes no le generen

    certeza para crearle conviccin, de igual forma el Nuevo Cdigo

    Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo N 957, y con vigencia

    en la actualidad en los Distritos Judiciales de Huaura y de la Libertad,

    prescribe en el artculo 155 inciso 3) La ley establecer, por excepcin,

    los casos en los cuales se admitan pruebas de oficio. El tema de

    pruebas de oficio, ha generado polmicas entre defensores de los

    sistemas dispositivo o acusatorio con el inquisitivo, toda vez que, de

    ordenar el Juez prueba de oficio estara atentando contra su

    imparcialidad, ya que se estara sustituyendo en el lugar de cualquiera

    de las partes del proceso- llmese demandante o demandado, Ministerio

    Pblico, a quienes les corresponde la carga de la prueba de los hechos

    afirmados o contradecidos y de su acusacin respectivamente.

    2. ETIMOLOGA

    Tratando en este artculo de modo especial de la prueba en los

    juicios, conviene incluir la opinin de Caravantes acerca de su

    etimologa; para unos dice: proviene del advervio probe, que significa

    honradamente, por considerarse que obra con honradez quien prueba lo

    que pretende.

    Las Partidas entendan por prueba la averiguacin que se hace

    en juicio de alguna cosa dudosa, o bien la produccin de los actos oelementos de conviccin que somete el litigante, en la forma que la ley

    previene, ante el juez que conoce el litigio, y que son propios, segn

    Derecho, para justificar la verdad de los hechos alegados en el pleito.

    3. NATURALEZA JURDICA DE LA PRUEBA

    Es la demostracin de la existencia de un hecho material o de un

    acto jurdico, mediante las formas determinadas por la ley. En sentido

    15

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    jurdico, y especficamente en sentido jurdico procesal, la prueba es

    ambas cosas: un mtodo de averiguacin y un mtodo de

    comprobacin".

    Son objeto de prueba, en los juicios civiles y penales, los hechoscontrovertidos y solamente los hechos; ya que el Derecho no es objeto

    de prueba, si bien origina algo similar a travs de la interpretacin de las

    leyes, y sin olvidar que, aun fuente del Derecho, la costumbre,

    especialmente si es local, exige prueba.

    La doctrina y la ley particularizan especialmente sobre la carga de

    la prueba; o sea, a quien incumbe la obligacin de probar.

    En nuestra opinin, el derecho a probar es aquel derecho subjetivoperteneciente al grupo de los llamados derechos fundamentales, que tiene

    todo sujeto de derecho por el solo hecho de serlo, que le permite utilizar

    dentro de un proceso o procedimiento en el que interviene o participa,

    conforme a los principios que lo delimitan y le dan contenido, todos los

    medios probatorios que resulten necesarios para acreditar los hechos que

    sirven de fundamento a su pretensin o a su defensa.

    Se trata de un derecho que no tiene por objeto o materia convencer aljuzgador sobre la verdad de los hechos afirmados por los sujetos

    procesales, es decir, no es un derecho a que el juzgador se d por

    convencido en presencia de ciertos medios probatorios, sino a que se

    admitan y acten los ofrecidos por los sujetos procesales distintos a l (como

    demandantes -o denunciantes-, demandados -o denunciados-,

    litisconsortes facultativos, coadyuvantes, e inclusive intervinientes

    incidentales o transitorios), y los valore debidamente, tenindolos en cuentaen su sentencia o decisin (es decir, que la debida valoracin se vea

    reflejada en la motivacin), prescindiendo del resultado de su

    apreciacin. En otras palabras, independientemente de que quede

    convencido o no sobre los hechos afirmados, pues el derecho a probar de

    los sujetos procesales no obliga al juzgador a declararse convencido sobre

    la existencia o inexistencia de los hechos, ya que goza de libertad para

    apreciar los medios probatorios conforme a las reglas de la sana crtica. Ensuma, su valoracin slo debe responder a las reglas de la lgica, de la

    16

    http://www.monografias.com/trabajos11/metods/metods.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos11/metods/metods.shtml
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    ciencia, de la tcnica y del derecho, teniendo en cuenta las mximas de

    experiencias.

    Otra cosa es que el derecho a probar tenga por finalidad,

    precisamente a travs del ofrecimiento, prctica y valoracin de los medios

    probatorios que constituyen su objeto, producir en la mente del juzgador la

    conviccin o certeza sobre los hechos afirmados por las partes o dems

    sujetos procesales. Coincidiendo con DEVIS ECHANDA, creemos que

    "[...] no se trata de una certeza metafsica, absoluta, que pueda

    confundirse con la prueba perfecta de la verdad, sino de una certeza

    histrica, lgica, sicolgica y humana [...]" a la que llega el juzgador

    despus de todo un procedimiento complejo, en el que escuch a las

    partes, fij los puntos controvertidos, admiti y actu los medios

    probatorios, para, finalmente, apreciarlos conforme a las reglas de la

    lgica, de la tcnica, del derecho y de las mximas de experiencia. Por

    tanto, se trata de una certeza con sus naturales limitaciones y su

    inseparable posibilidad de error.

    Finalmente, el derecho a probar no implica que los sujetos

    procesales legitimados para ejercerlo gocen de un derecho a aportar toda

    clase de medios probatorios, muchas veces buscando acreditar hechos

    de cualquier naturaleza sin una conexin lgico-jurdica con lo pedido,

    siguiendo su solo capricho, sino que se trata de un derecho limitado por los

    propios principios que le dan contenido, como el de pertinencia,

    idoneidad, oportunidad, preclusin, adquisicin, utilidad entre otros.

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    DERECHO A PROBAR

    1. NATURALEZA JURDICA DEL DERECHO A PROBAR

    En nuestra opinin, el derecho a probar es aquel derecho subjetivo,

    perteneciente al grupo de los llamados derechos fundamentales, que tiene

    todo sujeto de derecho por el solo hecho de serlo, que le permite utilizar

    dentro de un proceso o procedimiento en el que interviene o participa,

    conforme a los principios que lo delimitan y le dan contenido, todos

    los medios probatorios que resulten necesarios para acreditar los hechos que

    sirven de fundamento a su pretensin o a su defensa.

    Se trata de un derecho que no tiene por objeto o materia convencer al

    juzgador sobre la verdad de los hechos afirmados por los sujetos

    procesales, es decir, no es un derecho a que el juzgador se d por

    convencido en presencia de ciertos medios probatorios, sino a que se

    admitan y acten los ofrecidos por los sujetos procesales distintos a l

    (como demandantes o denunciantes, demandados o denunciados,

    litisconsortes facultativos, coadyuvantes, e inclusive intervinientes

    incidentales o transitorios), y los valore debidamente, tenindolos en cuenta

    en su sentencia o decisin (es decir, que la debida valoracin se vea

    reflejada en la motivacin), prescindiendo del resultado de su

    apreciacin. En otras palabras, independientemente de que quede

    convencido o no sobre los hechos afirmados, pues el derecho a probar de

    los sujetos procesales no obliga al jugador a declararse convencido sobre

    la existencia o inexistencia de los hechos, ya que goza de libertad para

    apreciar los medios probatorios conforme a las reglas de la sana crtica.

    En suma, su valoracin slo debe responder a las reglas de la lgica, de

    la ciencia, de la tcnica y del derecho, teniendo en cuenta las mximas de

    experiencia.

    Otra cosa es que el derecho a probar tenga por finalidad,

    precisamente a travs del ofrecimiento, prctica y valoracin de losmedios probatorios que constituyen su objeto-, producir en la mente del

    19

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    juzgador la conviccin o certeza sobre los hechos afirmados por las

    partes o dems sujetos procesales. Coincidiendo con DEVIS

    ECHANDA, creemos que "[...] no se trata de una certeza metafsica,

    absoluta, que pueda confundirse con la prueba perfecta de la verdad,

    sino de una certeza histrica, lgica, sicolgica y humana [...]" a la que

    llega el juzgador despus de todo un procedimiento complejo, en el que

    escuch a las partes, fij los puntos controvertidos, admiti y actu los

    medios probatorios, para, finalmente, apreciarlos conforme a las reglas

    de la lgica, de la tcnica, del derecho y de las mximas de experiencia.

    Por tanto, se trata de una certeza "[...] con sus naturales limitaciones y su

    inseparable posibilidad de error. De ah que autores modernos ponen de

    presente la analoga entre la actividad del juez y la del historiador".

    Finalmente, el derecho a probar no implica que los sujetos

    procesales legitimados para ejercerlo gocen de un derecho a aportar toda

    clase de medios probatorios, muchas veces buscando acreditar hechos

    de cualquier naturaleza sin una conexin lgico-jurdica con lo pedido,

    siguiendo su solo capricho, sino que se trata de un derecho limitado por

    los propios principios que le dan contenido, como el de pertinencia,

    idoneidad, oportunidad, preclusin adquisicin, utilidad entre otros.

    2. EL CARCTER SUBJETIVO DEL DERECHO A PROBAR

    Por derecho subjetivo queremos significar el poder que el

    ordenamiento jurdico reconoce a un sujeto de derecho para hacer o

    dejar de hacer algo, dependiendo de su voluntad la posibilidad de suejercicio o defensa. La naturaleza de derecho subjetivo del derecho a

    probar es clara porque la obligacin del juzgador, juez, arbitro o cualquier

    rgano administrativo o particular, encargado de solucionar conflictos o

    incertidumbres con relevancia jurdica de admitir, actuar y valorar

    debidamente los medios probatorios ofrecidos conforme a los principios que

    lo delimitan y le dan contenido, se genera de un acto de voluntad del

    interesado: su ofrecimiento o peticin. Su ejercicio requiere de la voluntadde los sujetos procesales legitimados para ello, pues estos son los que

    20

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    tienen el poder de proponer los medios probatorios que pretenden sean

    admitidos, practicados y valorados en el proceso o procedimiento.

    La referencia a la legitimidad para ejercer vlidamente el derecho a

    probar resulta de vital importancia porque si bien en principio todo sujeto de

    derecho tiene derecho a probar, ste slo puede ser ejercido en un proceso o

    procedimiento por quien est legitimado en l para intervenir en la

    actividad probatoria. Por ejemplo, resulta indudable que en el proceso civil

    por citar un ejemplo: un testigo, pese a ser un sujeto procesal (tambin

    lo son el demandante, el demandado, las coadyuvantes, litisconsortes

    facultativos y en general cualquiera que participe en un proceso o

    procedimiento aunque fuere por un pequeo lapso de tiempo) no puede

    pretender ejercer en dicho proceso su derecho a probar exigiendo que se

    admitan los medios probatorios que ofrece para acreditar los hechos

    afirmados por alguna de las partes. Cosa muy distinta es que el juez, en

    uso de sus facultades inquisitivas, ordene la incorporacin de esos

    medios probatorios al proceso, as como su prctica o actuacin. Pero aqu

    la incorporacin y actuacin de estos medios probatorios no deriva del

    ejercicio de derecho alguno de las partes, u otros sujetos procesales,sino de la facultad inquisitiva del juez, que ms que facultad es en nuestra

    opinin un poder-deber.

    En efecto, no debe pensarse que el deber de los jueces de

    admitir, practicar y valorar debidamente los medios probatorios deriva

    nicamente del derecho a probar de las partes, pues en el caso de los

    procesos modernos adscritos al sistema publicstico, y por lo tanto, querecogen el principio inquisitivo (en virtud del cual el juez investiga los

    hechos por propia iniciativa hasta el punto de poder ordenar de oficio la

    incorporacin al proceso de los medios probatorios que crea

    conveniente y su posterior actuacin), dicho deber deriva directamente

    en nuestra opinin de los principios y valores que fundan el

    ordenamiento jurdico e inspiran la Constitucin y la Ley. Siendo ms

    precisos, consideramos que se trata de un poder-deber proveniente de

    la propia funcin jurisdiccional pues, pese a que la carga de probar

    21

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    corresponde a las partes, el juez no puede ejercer eficazmente su

    funcin si no cuenta con las facultades o potestades suficientes que le

    permitan investigar la verdad de los hechos que las partes afirmen en

    oposicin, y teniendo en cuenta que hay un inters pblico en que el

    resultado del proceso sea justo y conforme a derecho, tal facultad o

    poder se convierte en un deber del juez para su realizacin.

    3. EL CARCTER FUNDAMENTAL DEL DERECHO A PROBAR Y SU

    INHERENCIA A TODO SUJETO DE DERECHO

    Para advertir cmo el derecho a probar pertenece al grupo de

    los llamados derechos fundamentalesdebemos introducirnos primero

    aunque sea brevemente en el estudio de estos ltimos, explicando su

    naturaleza e importancia para luego comprobar que el derecho a probar

    goza de este carcter fundamental y terminar por sealar las consecuencias

    que de ello se deriven.

    En ese sentido diremos que los derechos fundamentales

    son aquellos que sirven de base o soporte a todo el ordenamiento

    jurdico contando por ello con propia fuerza normativa que obliga y

    vincula a todos los rganos del Estado y a particulares, aquellos que le

    otorgan su sentido y coherencia, y que derivan de tres valores superiores: la

    dignidad,libertad y la igualdad de la persona, operando tambin como

    derechos de defensa frente al Estado. Algunos consideran que slo son

    derechos fundamentales aquellos que han sido incorporados a una norma

    positiva. En nuestra opinin, los derechos fundamentales son anteriores alordenamiento jurdico: su incorporacin a la norma escrita es un mero

    reconocimiento de su existencia. En efecto, los derechos fundamentales no

    se agotan en la enumeracin que el derecho positivo haga de ellos, o

    reconoce el artculo 3 de nuestra Carta Fundamental:

    La enumeracin de los derechos fundamentales establecidos en

    este captulo no excluye los dems que la Constitucin garantiza, ni otrosde naturaleza anloga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en

    22

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    los principios de soberana del pueblo, del Estado Democrtico de

    Derecho y de la forma Republicana de Gobierno".

    Otras Cartas Fundamentales tienen igual axioma, por ejemplo

    el artculo 9 de la Constitucin de los Estados Unidos de Amrica

    seala que: "No por el hecho de que la Constitucin enumera ciertos

    derechos ha de entenderse que niega o menosprecia otros que retiene

    el pueblo".

    Por otro lado, la expresin derechos fundamentales ha

    recibido y recibe denominaciones diversas. As, se ha hablado y se

    habla de derechos naturales, de derechos innatos y de derechos

    humanos, siendo este ltimo el trmino ms usado como su sinnimo

    preferimos hablar de derechos fundamentales porque el trmino

    derechos humanos excluye sin quererlo a las personas jurdicas y

    otros sujetos de derecho, que, indudablemente, tambin son titulares

    de varios de ellos.

    Como ya se adelant, los derechos fundamentales no slo son laexpresin ms inmediata de la dignidad humana sino que constituyen

    la condicin esencial para la existencia de un Estado constitucional

    democrtico, en la medida en que se erigen como componentes

    estructurales bsicos del ordenamiento jurdico con propia fuerza

    normativa20. Por ello, tienen un doble carcter: por un lado, operan

    corno derechos de defensa frente al Estado, contribuyendo de esta

    forma a la salvaguarda de la libertad individual (carcter subjetivo), ypor otro, operan como elementos del ordenamiento jurdico al que dan

    sus contenidos bsicos e informan la organizacin jurdica y poltica

    del Estado (carcter objetivo). Una jurisprudencia del Tribunal

    Constitucional espaol, dice lo siguiente:

    "[...] los derechos fundamentales tienen un doble carcter. En

    primer lugar, son "derechos subjetivos, derechos de los individuos

    no slo en cuanto derechos de los ciudadanos en sentido estricto,

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    sinoen cuanto garantizan un status jurdico o la libertad en un mbito de

    la existencia". Pero al propio tiempo, y sin perder esa naturaleza

    subjetiva, los derechos son "elementos esenciales de un

    ordenamiento objetivo de la comunidad nacional, en cuanto ste

    se configura como marco de una convivencia humana justa y pacfica

    L.]".

    Ahora bien, dentro de la gama de derechos fundamentales, existen

    aquellos que tiene todo sujeto de derecho por el solo hecho de serlo,

    derechos que le son inherentes y que lejos de nacer de una concesin del

    Estado o de la sociedad, han de ser reconocidos por stos, pues

    constituyen la base del orden poltico y de la paz social. La Constitucin

    espaola en su artculo 10, inciso 1, lo dice expresamente:

    "La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son

    inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los

    derechos de los dems son fundamento del orden poltico y de la paz social'

    (el resaltado es nuestro).

    FERNNDEZ SEGADO, refirindose a este artculo de la

    Constitucin espaola, comenta que:

    "La elevacin por el propio art. 10.1 de los ''derechos inviolables

    que le son inherentes" (a la persona) a idntica categora de

    fundamento del orden poltico no es sino la resultante obligada de la

    primaca del valor constitucional ltimo, la dignidad de la personahumana. Todos los derechos que la Constitucin proclama, de una u otra

    forma, se encaminan a posibilitar el desarrollo integral del ser humano

    exigido por su misma dignidad".

    Uno de esos derechos inherentes a todo sujeto de derecho es

    el referido a la tutela jurisdiccional efectiva, ntimamente vinculada con

    el derecho a un debido proceso. Expliquemos por qu.

    24

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    El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es aquel que tiene

    todo sujeto de derecho, por el solo hecho de serlo, para acudir a los

    rganos jurisdiccionales del Estado a solicitarles proteccin o amparo

    jurdico eficaz o efectivo para solucionar o evitar un conflicto intersubjetivo

    de intereses, eliminar una incertidumbre jurdica, vigilar la

    constitucionalidad normativa o controlar las conductas antisociales delitos

    o faltas. Este amparo o tutela jurdica slo ser eficaz o efectivo si los

    rganos jurisdiccionales toman las medidas necesarias para asegurar el

    cumplimiento o ejecucin de su decisin definitiva y si cuidan que la

    amenaza o perjuicio que recae sobre los justiciables no se vuelva

    irreparable. Ahora bien, este derecho no puede tener concrecin real si

    el Estado no asegura a los sujetos procesales que durante la

    tramitacin del proceso o del procedimiento no se encontrarn en

    desventaja para expresar su posicin jurdica o ejercer su defensa, sea

    probando los hechos que sustentan su derecho, alegando,

    impugnando o solicitando se asegure la ejecucin de lo que se resuelva

    en definitiva, esto es a grandes rasgos lo que se ha dado por llamar

    debido proceso.

    Pero volvamos a la pregunta inicial: Por qu el derecho a la tutela

    jurisdiccional efectiva y el debido proceso son derechos

    fundamentales inherentes a todo sujeto de derecho? Cuando el ser

    humano descubri que el uso de la accin directa la justicia por la

    propia mano para solucionar sus conflictos lo llevara a la destruccin,

    confi en manos de un tercero su solucin. En un primer momento, tal

    tercero pudo ser el jefe de la tribu, el sacerdote, el monarca, etc., paradespus, en la sociedad contempornea, ser el Estado el llamado a

    cumplir tal funcin. De esta manera no slo se consagr la prohibicin

    de la accin directa, sino que, con el desarrollo y evolucin de la

    sociedad polticamente organizada, el Estado reconoci a los individuos

    el derecho a solicitarle tutela jurisdiccional para evitar o componer sus

    conflictos intersubjetivos, eliminar las incertidumbres jurdicas, vigilar la

    constitucionalidad normativa o controlar las conductas antisociales,teniendo el Estado el deber de brindarles tal tutela de una manera

    25

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    efectiva. Por ello, el artculo 10 de la Declaracin Universal de

    Derechos Humanos afirma que:

    "Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a

    ser oda pblicamente y con justicia por un tribunal independiente e

    imparcial, para la determinacin de sus derechos y obligaciones o para

    el examen "de cualquier acusacin contra ella en materia penal.

    Y el inciso 3 del artculo 139 de nuestra Constitucin seala que:

    "son principios y derechos de la funcin jurisdiccional: la observancia

    del debido proceso y la tutela jurisdiccional".

    Es importante resaltar que la vigencia real y efectiva del derecho a

    la tutela jurisdiccional, en armona con el debido proceso, resulta

    indispensable para la sobrevivencia pacfica del gnero humano, el

    respeto a su dignidad y el mantenimiento de una sociedad

    polticamente organizada. Para comprobarlo basta con dar una mirada

    a nuestro pasado inmediato y aun a nuestro presente, la

    despreocupacin del Estado en brindar un servicio de justicia eficiente,verdaderamente autnomo, altamente capacitado, contribuy a la

    generacin y crecimiento de una violencia estructural que an estamos

    empeados en superar, dando lugar a que reaparezca la amenaza

    social de la accin directa. De ah que el carcter fundamental del

    derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y del derecho a un debido

    proceso responde a la existencia misma de la persona y en general a la

    de todo sujeto de derecho y a la sobrevivencia de la sociedad

    polticamente organizada, por ello no es necesario su reconocimiento

    expreso en el ordenamiento jurdico para exigir su eficacia o vigencia.

    Pues bien, el derecho a probar es una manifestacin del derecho

    a la tutela jurisdiccional efectiva lo que asegura su aplicacin en todos

    los rganos jurisdiccionales y del derecho al debido proceso aplicable

    tanto a los procesos judiciales como a los procedimientos

    administrativos, particulares, arbitrales, polticos y militares, pues no

    26

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    tendra sentido que el sujeto de derecho pueda llevar a los rganos

    competentes un conflicto de intereses, una incertidumbre jurdica, el

    control de la constitucionalidad normativa o de las conductas

    antisociales, si se vulnera su derecho a probar los hechos que

    sustentan su pretensin o su defensa, sea porque no se admitan

    arbitrariamente los medios probatorios que ofrezca para acreditarlos,

    que admitindolos no sean actuados, o que actuados no sean

    valorados, o lo sean pero en forma defectuosa o indebida. En suma,

    siendo el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso

    derechos fundamentales inherentes a todo sujeto de derecho por el

    solo hecho de serlo, resulta indudable que el derecho a probar

    comparte el mismo carcter al ser una manifestacin de ambos.

    Es por ello que el carcter fundamental del derecho a probar

    cuenta con reconocimiento constitucional, jurisprudencial y doctrinal en

    el derecho comparado. Por ejemplo, la Constitucin espaola le

    reconoce expresamente esa calidad al recogerlo en su artculo 24,

    inciso 2, perteneciente al Ttulo I "De los derechos fundamentales y de

    las libertades pblicas" al sealar que"[...] todos tienen derecho [...] a

    utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa [...]" (aunque

    desde una perspectiva procesal la parte final de la norma debi decir:

    "[...] para acreditar los hechos que configuran su pretensin o su

    defensa", pues el demandante, o en su caso el denunciante, tiene igual

    derecho que el demandado o denunciado).

    En cuanto a la jurisprudencia extranjera, el Tribunal Constitucional

    espaol en el fundamento jurdico No. 4 de su sentencia del 4 de julio

    de 1995 (Recurso de amparo No. 1297/1994), refirindose al derecho

    a probar como derecho fundamental y su relacin con la tutela

    jurisdiccional dice lo siguiente:

    "[...] del reconocimiento del derecho a utilizarlos medios de

    prueba pertinentes para la defensa en el artculo 24.2 de la

    27

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    Constitucin no se deriva necesariamente "que la temtica probatoria

    no pueda estar afectada ni protegida dentro del derecho a la tutela

    judicial efectiva.

    Y la jurisprudencia italiana, pese a que su Constitucin a

    diferencia de la espaola no recoge expresamente el derecho a probar,

    reconoce su carcter fundamental al considerarlo tambin como una

    expresin del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Es el caso de la

    sentencia de la Corte Constitucional de italiana No. 309/1987, del 8 de

    octubre de 1987, que en su segundo considerando incluye en el

    derecho a la tutela jurisdiccional efectiva el derecho de las partes a

    proveerse de los medios probatorios necesarios y probar en un

    proceso. Seala esta sentencia del Alto Tribunal italiano que:

    "Orbene, dalla giurisprudenza di questa Corte emerge un

    consolidato indirizzo volto ad affermare Psigenza, rientrante in quella

    pi amplia della effettivit della tutela giurisdizionale (art. 3 e Cost), di

    non escludere, nelFeventualit di controversie sulla corrispondenza alia

    realt delle siundicate risultanze, la facolt del controinteressato di

    fornire la prova contraria".

    La doctrina extranjera es del mismo parecer. As, el profesor

    espaol PIC IJUNOY, comentando la jurisprudencia italiana seala

    que:

    " [...] la doctrina y jurisprudencia italiana destacan que la

    negacin del derecho a la defensa, en su manifestacin del derecho a

    la prueba, supone vulnerar, en ltima instancia, la garanta

    constitucional de la tutela judicial reconocida en el apartado primero

    del art 24 C.I [Constitucin italiana]. En ese sentido se entiende que

    toda persona inquietada en un inters legtimo tiene derecho a obtener

    la tutela judicial, y sta no puede alcanzarse sino a travs de la

    necesaria y oportuna prueba de los hechos litigiosos".

    28

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    Y el profesor mexicano FIX ZAMUDIO, citado por Vctor PAIREN

    GUILLEN, dice lo siguiente:

    Desde el punto de vista procesal [...] se puede considerar que la

    estructuracin correcta del procedimiento, tendente a dar a las partes

    la garanta de la publicidad, de contacto directo con el Juez y de

    desarrollo rpido del proceso, as como la posibilidad de presentar los

    elementos para fijar sus pretensiones y, en general, el material del

    proceso, forma parte del debido proceso. Tal expresin quiere decir

    que se debe ser formalmente citado, que se debe ser escuchado y que

    debe existir la posibilidad de aportar pruebas".

    En conclusin, tanto la doctrina, la jurisprudencia y las

    constituciones extranjeras, as como los tratados internacionales,

    reconocen expresa o implcitamente la existencia del derecho subjetivo

    y fundamental a probar cuya titularidad recae en todo sujeto de

    derechos, por el solo hecho de serlo, que le permite utilizar dentro de

    un proceso o procedimiento, conforme a los principios que lo delimitan

    y le dan contenido, todos los medios probatorios que resultennecesarios para acreditar los hechos que sirven de fundamento a su

    pretensin o a su defensa.

    4. MBITO DE APLICACIN DEL DERECHO A PROBAR Y

    CONSECUENCIAS DE SU CARCTER FUNDAMENTAL

    Si bien el derecho a probar es un derecho subjetivo de

    carcter fundamental, inherente a todo sujeto de derecho, resulta

    obvio que no podr ser ejercido en tanto su titular no est inmerso en

    un proceso o procedimiento y no est legitimado para ejercerlo. Su

    calidad de derecho fundamental implica que puede ser ejercido en

    cualquier orden jurisdiccional, interno o internacional, en cualquier tipo

    de proceso o procedimiento (as sea este ltimo: administrativo, militar,

    arbitral, poltico o particular) y su vulneracin implicar una afectacin

    directa al orden constitucional e internacional. En cuanto a las

    29

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    consecuencias que se derivan de reconocer el carcter fundamental

    del derecho a probar ya hemos adelantado algo. Siendo un derecho

    fundamental, es un elemento constitutivo del ordenamiento jurdico con

    propia fuerza normativa; es decir, no slo opera como derecho de

    defensa frente al Estado sino que obliga o vincula a cada uno de sus

    rganos y a los particulares, en la medida en que contribuye a dar al

    ordenamiento jurdico sus contenidos bsicos e informa la

    organizacin jurdica y poltica del Estado. Se trata, pues, de un

    derecho que como todos los fundamentales- representa los valores

    supremos de una sociedad o de un Estado y permite al hombre

    encontrar nuevos valores y actualizarlos, garantizndole su libertad,

    igualdad y dignidad.

    El carcter fundamental del derecho a probar implica, por un

    lado, que su vulneracin importa una afectacin directa al orden

    constitucional e internacional (en la medida en que aparece como un

    elemento garantista presente en las diversas convenciones

    internacionales sobre derechos fundamentales), y por otro, que se

    hace necesaria una nueva lectura de las normas jurdicas, a fin de que

    sean interpretadas de la forma ms favorable para la efectividad o

    maximizacin de este derecho.

    No cabe duda de que si una norma jurdica, pese a querer

    proteger otro valor o principio fundamental, limita el derecho a probar

    en forma desproporcionada, ser inconstitucional. Al mismo juicio se

    llegar si el derecho a probar es restringido por un acto o decisin deljuzgador sin ninguna razonabilidad.

    Por ello resulta de vital importancia determinar el contenido

    esencial determinar el contenido esencial de este derecho para evitar

    afectarlo y, por el contrario, potenciarlo o maximizarlo. Recordemos

    que los lmites y el contenido de los derechos fundamentales deben

    ser determinados mediante una visin sistemtica de conjunto que

    tenga en cuenta otros derechos fundamentales, principios e

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    instituciones jurdicas con las que guarde relaciones de coordinacin o

    complementariedad.

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    MEDIOS PROBATORIOS

    1. LA ACTIVIDAD PROBATORIA Y EL PRINCIPIO DISPOSITIVO DEL

    PROCESO

    Antes de abordar el tema de la actividad probatoria es necesario

    distinguir los conceptos de medio probatorio y prueba. Segn definicin

    contenida en el artculo 188 del Cdigo Procesal Civil, medio probatorio

    son todos los elementos o instrumentos (documentos, declaraciones de

    parte, testigos, pericias, inspecciones, etc.) que sirven para que el juez

    se forme una conviccin respecto de las pretensiones materia del

    proceso. Estos elementos pueden ser tpicos o atpicos. Los medios

    probatorios tpicos son los expresamente previstos como tales en la ley,

    tales como los documentos, las declaraciones de las propias partes o de

    terceros que son citados como testigos, inspecciones realizadas por el

    propio juez y los informes periciales realizados por tcnicos especialistas

    en materias no jurdicas. Por el contrario, son medios probatorios

    atpicos aquellos que no estn previstos en la ley.

    De otro lado, la prueba es el conjunto de reglas que regulan la

    admisin, produccin, asuncin y valoracin de los diversos medios que

    pueden emplearse para llevar al juez a la conviccin sobre los hechos

    que interesan al proceso.En otras palabras, los medios probatorios son

    el vehculo mediante el cul el juez obtiene la prueba respecto de las

    posiciones asumidas por las partes en un proceso judicial.

    La actividad probatoria es tan importante para la correcta

    administracin de justicia y para el proceso que el conocido profesor

    argentino Jeremas Bentham deca que el arte del proceso no es otra

    cosa que el arte de saber administrar el material probatorio.

    Veamos ahora en que consiste la actividad probatoria. En todo

    proceso judicial las partes tienen que desplegar cierta actividaddestinada a convencer al juez de la veracidad y exactitud de los hechos

    33

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    alegados por ellas; tanto el demandante como el demandado intentarn

    que el juez concluya que sus respectivas posiciones son verdaderas, de

    tal manera que la sentencia les favorezca. Esta tarea es imprescindible

    para que el juez cuente con todos los elementos necesarios para poder

    dictar una sentencia y as resolver el conflicto de intereses o eliminar

    una incertidumbre jurdica; salvo las pretensiones de puro derecho, en

    las que se discute la interpretacin y alcances de las normas legales, en

    los dems procesos el material probatorio es fundamental. Como

    acertadamente ensea el profesor Hernando Devis, la actividad

    probatoria constituye un acto de trascendental importancia dentro del

    proceso y de la etapa probatoria, dado que del resultado que se obtenga

    a travs de l depender la suerte del juicio.

    Debe tenerse en cuenta que la actividad probatoria ha de ser de

    tal calidad y cantidad que su anlisis permita el juez dictar una sentencia

    que satisfaga el inters particular, es decir, que resuelva el conflicto o

    elimine la incertidumbre. Evidentemente, esa satisfaccin solamente

    ser posible cuando la sentencia diga si el demandante tiene o no tiene

    la razn. Para eso es que las personas acudimos al Poder Judicial, para

    obtener una respuesta definitiva sobre nuestras pretensiones.

    2. DERECHO A QUE SE ADMITAN LOS MEDIOS PROBATORIOS

    OFRECIDOS.

    El derecho a probar implica en primer lugar, que el juzgador admita al

    proceso o procedimiento los medios probatorios ofrecidos por los sujetosprocesales legitimados para ello, siempre que resulten conformes con los

    principios procesales que delimitan su contenido. Los ms importantes son

    los siguientes:

    2.1. PRINCIPIO DE EVENTUALIDAD O PRECLUSIN EN MATERIA

    PROBATORIA

    Significa que los medios probatorios deben ser ofrecidos dentro del

    plazo sealado por la norma jurdica, generalmente en los actos

    34

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    postulatorios, extinguindose toda posibilidad de exigir su admisin al

    proceso o procedimiento si no han sido ofrecidos en la oportunidad debida.

    Con este principio se persigue impedir que "[...] se sorprenda al adversario con

    [medios probatorios] de ltimo momento, que no alcance a controvertir, o que

    se propongan cuestiones sobre las cuales no pueda ejercitar [eficazmente] su

    defensa", su inobservancia implica"[...] la prdida de la oportunidad para ejecutar

    un acto procesal" existiendo entonces una autoresponsabilidad en el sujeto

    procesal que deja transcurrir tal oportunidad sin ofrecer los medios probatorios

    pertinentes para acreditar los hechos que configuran su pretensin o su

    defensa.

    No obstante, existe una excepcin a este principio relacionada con la

    teora de los hechos nuevos. Segn la doctrina, los hechos nuevos pueden ser

    propios o impropios. Se entiende como hecho nuevo propio, aquel dato fctico

    o si se quiere, aquella circunstancia- ocurrida con posterioridad al inicio de

    un proceso y que tiene -o puede tener- una considerable relevancia jurdica

    para la decisin que se tome en la solucin del conflicto de intereses. En

    cambio, hecho nuevo impropio es aquel que si bien ocurre antes del inicio del

    mismo, slo pudo ser conocido por la parte que se beneficia con l con

    posterioridad al inicio del proceso. Los hechos nuevos constituyen una

    excepcin al principio de preclusin probatoria pues pueden ser

    propuestos por la parte a quien su incorporacin en el proceso beneficia

    a pesar de haber transcurrido la oportunidad legal para hacerlo soportando

    por tal razn la carga de probarsu ocurrencia'. En aplicacin del principio de

    contradiccin en materia probatoria -que desarrollaremos ms adelante es

    imprescindible que la parte contra quien se propone el hecho nuevo tenga la

    oportunidad de probar respecto de l.La teora de los hechos nuevos est ligada a la necesidad de permitir que

    las partes acerquen al juzgador la mayor cantidad de informacin posible a

    fin de resolver el conflicto de intereses de la mejor manera, por ello, como

    excepcin al principio de preclusin, pueden ser incorporados al proceso y surtir

    plenos efectos. ALSINA seala que:

    " [ . . . ] si la justicia del fallo nicamente puede asegurarsepermitindose a las partes aportar un material de conocimiento lo ms

    35

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    completo posible y s las limitaciones que la ley impone en cuanto a la

    oportunidad de ofrecer ese material se fundan solamente en razones de carcter

    prctico, el juez debe aplicar un criterio amplio para resolver sobre la

    admisibilidad de los hechos que se aleguen como nuevos y, que, en

    consecuencia, cuando se discuta si han sido conocidos anteriormente, si

    tienen o no relacin con la cuestin que se ventila, si importan o no variacin de

    la litis, si de ellos puede o no deducirse una nueva pretensin, debe estarse en

    favor de su admisibilidad, porque como dice Caravantes, por sobre las sutilezas

    del procedimiento est la funcin sagrada del juez de administrar" justicia dando

    a cada uno lo suyo.

    2.2 PRINCIPIO DE PERTINENCIA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

    Este principio exige que los medios probatorios ofrecidos guarden

    una relacin lgico-jurdica con los hechos que sustentan la pretensin o

    la defensa, de lo contrario, no deben ser admitidos en el proceso o

    procedimiento/Los medios probatorios que resulten impertinentes deben

    ser rechazados de plano -in limine- por el Juzgador. Sin embargo, en el

    caso de que exista duda sobre su impertinencia por no ser tanmanifiesta -por ejemplo, cuando los medios probatorios ofrecidos, pese

    a no guardar una relacin directa con los hechos alegados, guardan una

    relacin indirecta-, se puede admitir tales medios probatorios y diferir el

    pronunciamiento definitivo sobre su pertinencia o impertinencia para el

    momento en que se dicte la sentencia o el auto que resuelve el

    incidente, ya que la decisin inicial sobre la pertinencia no ata o vincula

    al juzgador3940. Entre los principales supuestos de impertinenciapodemos mencionar los siguientes:

    - El de los medios probatorios con los que se pretende acreditar

    hechos que no fueron afirmados por las partes en los actos de alegacin sin

    perjuicio de lo expuesto sobre la teora de los hechos nuevos.

    36

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    - El de los medios probatorios con los que se pretende probar hechos

    que no encajan en el supuesto fctico de la norma cuya aplicacin pide la

    parte, pese a haber sido alegados por ella.

    2.3. PRINCIPIO DE IDONEIDAD O CONDUCENCIA DE LOS MEDIOS

    PROBATORIOS

    Existen situaciones en las que la ley seala que determinados

    hechos slo pueden ser acreditados con cierto tipo de medios

    probatorios, o que en determinadas vas procedimentales slo pueden

    admitirse tal tipo de medios probatorios y no otros -por ejemplo, en los

    procesos ejecutivos slo son admisibles la declaracin de parte, los

    documentos y la pericia, no as la declaracin de testigos o la

    inspeccin judicial. Pues bien, el principio de idoneidad o conducencia

    exige que el sujeto procesal cuide que los medios probatorios con los

    que pretende acreditar los hechos que configuran su pretensin o su

    defensa sean aquellos que la ley permite utilizar para acreditar tales

    hechos por ejemplo, en el caso del proceso ejecutivo no resultar

    idnea o conducente una declaracin de testigos ofrecida como medioprobatorio-. Se trata entonces de comparar el medio probatorio y la ley

    a fin de saber si el hecho puede ser demostrado en el proceso o

    procedimiento con ese medio probatorio.

    Este principio supone que no exista una norma jurdica que impida

    el empleo de ciertos medios probatorios para acreditar un hecho

    determinado. No obstante, este principio y sobre todo esta ltimaafirmacin deben ser tomados con mucho cuidado. Recordemos que

    estamos ante un derecho fundamental: el derecho a probar, y si bien el

    carcter limitado de este derecho permite al legislador establecer

    ciertas restricciones al mismo por ejemplo, puede promulgar leyes que

    sealen limitaciones probatorias relativas a la no utilizacin, en una

    determinada va procedimental, de ciertos medios de prueba, su

    carcter fundamental lo convierte en un elemento esencial del

    ordenamiento jurdico con propia fuerza normativa, por ello, resultar

    37

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    inconstitucional todo acto de poder -cualquiera sea su naturaleza que

    lo lesione, debindose interpretar la ley en la forma ms favorable a la

    maximizacin o viabilidad de su contenido. Por esta razn, las normas

    limitativas del derecho a probar slo sern vlidas en tanto resulten

    justificadas por la necesidad de salvaguardar otro derecho

    fundamental, un valor constitucional o un bien constitucionalmente

    protegido45, como por ejemplo los principios de celeridad y economa

    procesal que tambin informan el debido proceso (de no exigirse la

    idoneidad en los medios probatorios, los procesos especiales -como

    los sumarsimos y los ejecutivos- perderan su razn de ser pues la

    libertad de ofrecer cualquier tipo de medio probatorio los

    desnaturalizaran convirtindolos en la prctica en procesos de

    conocimiento u ordinarios, de un trmite y debate mucho ms amplio).

    En cualquier caso, ante la posibilidad de establecer limitaciones al

    derecho a probar, debe exigirse la existencia de una motivada y

    razonada proporcionalidad entre la limitacin y el fin que pretende

    alcanzarse, por tratarse de un derecho fundamental. El Tribunal

    Constitucional espaol, en su sentencia 85/1992, del 8 de junio,

    refirindose a la regla de la proporcionalidad para proceder a la

    limitacin de un derecho fundamental, dice lo siguiente en su

    fundamento jurdico No. 4 : " [la doctrina de la proporcionalidad] nos

    conduce a negar legitimidad constitucional a las limitaciones o

    sanciones que incidan en el ejercicio de los derechos fundamentales

    de forma poco comprensible, de acuerdo con una ponderacin

    razonada y proporcionada de los mismos, y a exigir que toda accin

    deslegitimadora del ejercicio de un derecho fundamental, adoptada enproteccin de otro derecho fundamental que se enfrente a l, sea

    equilibradora de ambos derechos y proporcionada con el contenido y

    finalidad de cada uno de ellos".

    2.4. PRINCIPIO DE UTILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

    Este principio seala que slo deben ser admitidos aquellosmedios probatorios que presten algn servicio en el proceso de

    38

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    conviccin del juzgador, de tal manera que si un medio probatorio

    ofrecido no tiene este propsito, debe ser rechazado de plano por

    aqul Entre los casos de inutilidad de los medios probatorios podemos

    mencionar los siguientes4748:

    - Cuando se ofrecen medios probatorios destinados a acreditar

    hechos contrarios a una presuncin de derecho absoluta.

    - Cuando se ofrecen medios probatorios para acreditar hechos no

    controvertidos, imposibles, notorios o de pblica evidencia.

    - Cuando se trata de desvirtuar lo que ha sido objeto dejuzgamiento y ha hecho trnsito a cosa juzgada, salvo que se

    trate de un proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta.

    - Cuando el medio probatorio ofrecido no es el adecuado para

    verificar con l los hechos que pretenden ser probados por la

    parte (por ejemplo, cuando se ofrece un reconocimiento judicial

    para verificar el componente qumico de una sustancia, en lugarde una pericia).

    - Cuando se ofrecen medios probatorios superfluos, bien porque se

    han propuesto dos medios probatorios iguales con el mismo fin

    por ejemplo, dos pericias con la finalidad de acreditar el mismo

    hecho, o bien porque el medio de prueba ya se haba actuado

    antes.

    2.5. PRINCIPIO DE LICITUD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

    Segn este principio, no pueden admitirse al proceso aquellos

    medios probatorios obtenidos en contravencin del ordenamiento jurdico

    (pinsese por ejemplo en el caso de una persona que ingresa

    subrepticiamente al domicilio de otra y hurta unos documentos que luego

    ofrece como medios probatorios en un proceso inciado en su contra),pero como en el derecho -principalmente en el proceso- resulta

    39

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    imprudente y hasta daino llevar al extremo la aplicacin de cualquier

    principio, creemos que es importante ponderar este principio con otros que

    tienden a proteger valores igualmente importantes para el derecho, pese a

    que pueden encontrarse en franca oposicin. Pinsese esta vez en el caso

    de un procesado en un proceso penal que logra demostrar su inocencia

    sobre la base de un medio probatorio que luego se descubre fue

    ilcitamente adquirido. Debera declararse la nulidad de todo lo actuado

    en relacin a ese medio probatorio obtenido ilcitamente y condenar a una

    persona inocente que no tuvo otros medios para demostrar su inocencia que

    aquel tildado de ilcito?

    Consideramos que el carcter fundamental del derecho a probar

    obliga al juez, al arbitro y a cualquier juzgador en general, a decidir laadmisibilidad de estos medios probatorios en cada caso concreto

    realizando una ponderacin motivada de los intereses involucrados,

    atendiendo al principio de proporcionalidadentre el derecho o valor que se

    quera proteger con la norma violada y el derecho a probar del justiciable. Y

    como el derecho a probar tiene carcter fundamental, la norma, principio o

    valor violado debe ser tambin de carcter fundamental, pues de lo

    contrario, en nuestra opinin, el derecho a probar debe primar sobre los

    dems y debe admitirse el medio probatorio obtenido ilcitamente,sin perjuicio de la sancin que corresponda imponerse al infractor.

    Siguiendo a BARBOSA MOREIRA, el juzgador debe evaluar la situacin

    en cada caso concreto atendiendo a su gravedad, la ndole de la relacin

    jurdica controvertida, la dificultad del litigante para demostrar la veracidad

    de sus alegaciones; debe analizar si la transgresin de la norma se

    explica en una autntica necesidad, y si sta se mantuvo en los lmites

    determinados por tal necesidad, o si, por el contrario, exista la posibilidadde probar los hechos alegados por otros medios, o si dicha transgresin

    produjo un dao mayor al beneficio aportado al proceso. En suma: debe

    evaluar los dos males y elegir, motivadamente, el realmente menor.

    Esto no significa que la conducta ilcita la transgresin de una

    norma jurdica al obtener el medio probatorio ofrecido no deba ser

    sancionada. Independientemente de si el medio probatorio fue admitido

    o no, el juzgador deber imponer al transgresor la sancin civil, penal oadministrativa que corresponda.

    40

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    3. DERECHO A QUE SE ACTEN LOS MEDIOS PROBATORIOSADMITIDOS

    El derecho a probar resultara intil e ilusorio si el juzgador no

    actuara los medios probatorios previamente admitidos, de ah que el

    derecho de todo sujeto procesal a que stos se acten resulta ser una

    segunda manifestacin del derecho a probar. De no actuarse un medio

    probatorio vlidamente admitido, causndose agravio a alguna de las

    partes el derecho a probar se vera afectado. El Tribunal Constitucional

    espaol en su sentencia del 4 de julio de 1995 (Recurso de amparo -sic-No.

    1297/1994), en su f.j. No. 4, al respecto seala lo siguiente:

    "[...] en relacin con la falta de prctica de una prueba

    previamente admitida se vulnera el derecho fundamental a utilizar

    los medios probatorios pertinentes para la defensa cuando la

    omisin de la ejecucin de una prueba, declarada pertinente y

    admitida, por causas no imputables a la parte recurrente produzca

    indefensin [,..]".

    Adicionalmente, como detrs de todo derecho existen principiosy valores que lo inspiran y le dan contenido, los que se encuentran

    ntimamente relacionados con el derecho a que se acten los medios

    probatorios admitidos son principalmente los siguientes:

    3.1. PRINCIPIO DE INMEDIACIN EN MATERIA PROBATORIA

    El principio de inmediacin no es exclusivo de la actuacin

    probatoria, su eficacia recae sobre todo el campo del proceso. En palabras

    de EISNER, el principio de inmediacin es aquel:

    " [...] en virtud del cual se procura asegurar que el juez o tribunal se halle

    en permanente e ntima vinculacin personal con los sujetos y elementos que

    intervienen en el proceso, recibiendo directamente las alegaciones de las

    partes y las aportaciones probatorias, a fin de que pueda conocer en toda

    su significacin el material de la causa, desde el principio de ella, quien, a

    su trmino, ha de pronunciar la sentencia que la defina".

    41

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    Sin embargo, pese a no ser exclusivo de la actuacin probatoria, el

    principio de inmediacin obtiene en sta una importancia trascendental,

    porque con la actuacin de los medios probatorios se busca producir en la

    mente del juzgador la conviccin sobre los hechos alegados por las

    partes, que a la postre determinar la decisin que tome para solucionar

    el conflicto de intereses, eliminar la incertidumbre jurdica o controlar las

    conductas antisociales delitos o faltas.

    El principio de inmediacin implica que el juez que ha presenciado

    la actuacin de los medios probatorios, que ha odo a las partes, y ha

    apreciado su conducta en el proceso, sea el mismo que dicte la

    sentencia. No hay inmediacin si la ley permite que un juez presencie la

    actuacin de los medios probatorios y otro dicte sentencia. El derecho a

    probar importa, adems de la admisin y la actuacin de los medios

    probatorios, el derecho a que stos sean debidamente valorados, por lo

    tanto, el derecho a probar puede verse afectado cuando un juez debe

    sentenciar sobre la base de la actuacin de medios probatorios que no ha

    presenciado, pues, en este caso, slo puede formar su conviccin con la

    constancia documental de dicha prctica o actuacin, y en rigor, su

    valoracin no recae sobre los medios probatorios actuados sino sobre tal

    constancia documental, que muchas veces no recoge toda la riqueza de

    la informacin obtenida en la actuacin o prctica probatoria causa, desde

    el principio de ella, quien, a su trmino, ha de pronunciar la sentencia que la

    defina".

    Sin embargo, pese a no ser exclusivo de la actuacin probatoria, el

    principio de inmediacin obtiene en sta una importancia trascendental,

    porque con la actuacin de los medios probatorios se busca producir en la

    mente del juzgador la conviccin sobre los hechos alegados por las partes,

    que a la postre determinar la decisin que tome para solucionar el conflicto

    de intereses, eliminar la incertidumbre jurdica o controlar las conductas

    antisociales delitos o faltas.

    El principio de inmediacin implica que el juez que ha presenciado

    la actuacin de los medios probatorios, que ha odo a las partes, y ha

    apreciado su conducta en el proceso, sea el mismo que dicte la sentencia.

    No hay inmediacin si la ley permite que un juez presencie la actuacin de

    42

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    los medios probatorios y otro dicte sentencia. El derecho a probar importa,

    adems de la admisin y la actuacin de los medios probatorios, el derecho

    a que stos sean debidamente valorados, por lo tanto, el derecho a probar

    puede verse afectado cuando un juez debe sentenciar sobre la base de la

    actuacin de medios probatorios que no ha-presenciado, pues, en este

    caso, slo puede formar su conviccin con la constancia documental de

    dicha prctica o actuacin, y en rigor, su valoracin no recae sobre los

    medios probatorios actuados sino sobre tal constancia documental, que

    muchas veces no recoge toda la riqueza de la informacin obtenida en la

    actuacin o prctica probatoria.

    3.2. PRINCIPIOS DE CONTRADICCIN Y DE COMUNIDAD DE LOS

    MEDIOS PROBATORIOS

    El principio de contradiccin extiende su eficacia a la totalidad

    del proceso, pero en materia probatoria significa que el sujeto procesal

    contra quien se opone un determinado medio de prueba, debe

    gozar de la oportunidad procesal para conocerla y discutirla,

    incluyendo en esto el ejercicio de su derecho a probar contra loshechos y medios probatorios afirmados y ofrecidos -respectivamente por

    la otra parte; es decir, la actuacin probatoria debe desarrollarse con

    conocimiento y audiencia de las partes.

    Por otro lado, el principio de comunidad o adquisicin de los

    medios de prueba seala que stos pertenecen al proceso y no a

    quien los aporta, de ah que no se puede pretender que slo a ste

    beneficie/ Una vez aportados al procedimiento deben ser tenidos en

    cuenta para verificar la existencia o inexistencia del hecho que se

    pretende probar, sea que resulte en beneficio del sujeto que la

    propuso o de la parte contraria que bien puede invocarla. Por este

    principio, el derecho a probar conlleva, adems, la exigencia de que

    se asegure la intervencin de los sujetos procesales en la prctica de

    los medios probatorios de su contraparte, pues el convencimiento

    del juzgador sobre los hechos alegados puede lograrse tambin a

    43

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    travs de los medios probatorios propuestos por la parte contraria,

    participando activamente en su desarrollo. De esta manera,

    observamos que el derecho a intervenir en la actuacin de los medios

    de prueba, independientemente de quien los haya ofrecido, e

    inclusive en los incorporados por iniciativa del juez, constituye una

    manifestacin del genrico derecho a probar.

    3.3 DERECHO A QUE SE VALOREN DEBIDAMENTE LOS MEDIOS

    PROBATORIOS ACTUADOS

    Si el derecho a probar tiene por finalidad producir en la mente

    del juzgador el convencimiento sobre la existencia o inexistencia de los

    hechos afirmados por los sujetos procesales, el derecho a probar resultara

    ilusorio si el juez no apreciara razonadamente todos los medios probatorios

    actuados en el proceso o procedimiento con el fin de sustentar su decisin,

    La tercera manifestacin del derecho a probar implica, pues, el derecho de

    todo sujeto procesal a que los medios probatorios actuados sean

    debidamente valorados por el juzgador, ya que de lo contrario se le estara

    quitando toda su virtualidad y eficacia. TARUFFO destaca que si el

    juzgador no valora o toma en consideracin los resultados obtenidos en la

    actuacin de los medios probatorios, el derecho a probar se convertira en

    una "[...] garanzia illusoria e meramente ritualstica". Para evitar esto, es

    imprescindible asegurar la eficacia del derecho a probar a travs de la

    debida valoracin de los medios probatorios actuados, por parte del

    juzgador.

    Dos son los temas importantes relacionados con la valoracin de

    los medios probatorios. El primero de ellos se refiere al principio de unidad

    del material probatorio, y el segundo, a los sistemas de apreciacin, pues

    stos determinarn cundo debe concluirse que un medio probatorio ha

    sido debidamente valorado.

    44

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    A) PRINCIPIO DE UNIDAD DEL MATERIAL PROBATORIO

    Este principio indica que los medios probatorios aportados al proceso

    o procedimiento forman una unidad, y que, como tal, deben ser

    examinados y valorados por el juzgador en forma conjunta,

    confrontando uno a uno todos los diversos medios de prueba,

    puntualizando su concordancia o discordancia, para finalmente

    concluir sobre el convencimiento que a partir de ellas se forme.

    B) LOS SISTEMAS DE VALORACIN DE LOS MEDIOS

    PROBATORIOS LA TARIFA LEGAL VS. LA SANA CRTICA Y LA

    DEBIDA VALORACIN DE LOS MISMOS.

    La tarifa legal fue un sistema de apreciacin de los medios probatorios

    mediante el cual, el juzgador, ante la presencia o ausencia de

    determinados medios de prueba, deba aceptar forzosamente la

    conclusin que le sealaban ciertas reglas abstractas preestablecidas

    por la ley tomo se comprender, se trataba de un sistema en que la

    operacin intelectual del juez y la razn eran dejados de lado en arasde salvaguardar una imparcialidad y una seguridad jurdica mal

    entendidas. Pero como la realidad supera muchas veces el derecho,

    este sistema produjo un divorcio entre la justicia y la sentencia, pues al

    mecanizar la actuacin del juez, impidindole formarse un criterio

    personal, muchas veces se declaraba como verdad una simple

    apariencia formal, lo que daba lugar a decisiones absolutamente

    irracionales.

    En oposicin al sistema de tarifa legal, surgi el de la sana crtica o

    libre apreciacin de los medios de prueba (acogido por la mayora de

    ordenamientos jurdicos del mundo), por el cual, el juzgador est en libertad

    de valorar los medios probatorios actuados en el proceso o procedimiento,

    pero de una manera razonada, crtica, basada en las reglas de la lgica, la

    sicologa, la tcnica, la ciencia, el derecho y las reglas de experiencia que

    segn el juzgador sean aplicables al caso. La valoracin que no responda a

    45

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    estas reglas o fuere contraria a ellas ser una valoracin defectuosa o

    indebida. Por otro lado, como la apreciacin que el juzgador ha tenido del

    material probatorio slo puede ser conocida a travs de los fundamentos de

    su resolucin, el sistema de la sana critica o libre apreciacin implica que el

    proceso de conviccin realizado por el juzgador para tomar su decisin

    debe ser explicado debidamente en la motivacin de su resolucin, a fin de

    que pueda ser conocido por las partes y de esa manera stas se

    encuentren en condiciones de ejercer su derecho de defensa al saber con

    certeza cules fueron las razones que llevaron al juzgador a tomar tal

    decisin, de lo contrario se afectara el debido proceso y el derecho de

    defensa.

    La debida valoracin del material probatorio -aquel que no resulta

    contrario a las regias de la lgica, la sicologa, la tcnica, la ciencia, el

    derecho y, en general, a las mximas de experiencia aplicables al caso

    exige, pues, un mtodo crtico de conjunto, analtico y sistemtico que tenga

    en cuenta el resultado de todos los medios probatorios actuados en el

    proceso (de ah su relacin con el principio de unidad del material

    probatorio), que los clasifique de la manera ms lgica, que tenga en

    cuenta todas las hiptesis posibles y las examine aisladamente, para que,

    en un segundo momento, los relacione entre s, comparando los elementos

    de cargo con los de descargo respecto de cada hecho a fin de comprobar si

    los unos neutralizan a los otros o cules prevalecen, de manera que, al

    final, el juzgador tenga un conjunto sinttico, coherente y concluyente y

    pueda luego sacar sus conclusiones y tomar sus decisiones.

    En suma, el derecho a probar pierde virtualidad o eficacia si el

    juzgador admite los medios probatorios ofrecidos, los acta, pero no los

    valora, o los valora indebidamente. La doctrina moderna seala que la

    sentencia emitida sobre la base de una indebida valoracin de algn medio

    de prueba o la ausencia de valoracin y las que tienen una motivacin

    aparente o defectuosa pueden ser recurridas en casacin por constituir

    modalidades de la llamada sentencia arbitraria.

    46

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    4. FINALIDAD

    Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos

    expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los

    puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones (188 CPC).

    5. OPORTUNIDAD

    Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los

    actos postulatorios, salvo disposicin distinta de este Cdigo (189 CPC).

    6. PERTINENCIA E IMPROCEDENCIA

    Los medios probatorios deben referirse a los hechos y a la

    costumbre cuando sta sustenta la pretensin. Los que no tengan esa

    finalidad, sern declarados improcedentes por el Juez.

    Son tambin improcedentes los medios de prueba que tiendan a

    establecer:

    Hechos no controvertidos, imposibles, o que sean notorios o depblica evidencia;

    Hechos afirmados por una de las partes y admitidos por la otra en la

    contestacin de la demanda, de la reconvencin o en la audiencia de

    fijacin de puntos controvertidos. Sin embargo, el Juez puede

    ordenar la actuacin de medios probatorios cuando se trate de

    derechos indisponibles o presuma dolo o fraude procesales;

    Los hechos que la ley presume sin admitir prueba en contrario; y El derecho nacional, que debe ser aplicado de oficio por los Jueces.

    En el caso del derecho extranjero, la parte que lo invoque debe

    realizar actos destinados a acreditar la existencia de la norma

    extranjera y su sentido.

    La declaracin de improcedencia la har el Juez en la audiencia

    de fijacin de puntos controvertidos. Esta decisin es apelable sin efecto

    suspensivo. El medio de prueba ser actuado por el Juez si el superior

    47

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    revoca su resolucin antes que se expida sentencia. En caso contrario,

    el superior la actuar antes de sentenciar (190 CPC).

    7. LEGALIDAD

    Todos los medios de prueba, as como sus sucedneos, aunque

    no estn tipificados en este Cdigo, son idneos para lograr la finalidad

    prevista en el Artculo 188.

    Los sucedneos de los medios probatorios complementan la

    obtencin de la finalidad de stos (191 CPC)

    8. MEDIOS PROBATORIOS TPICOS

    Son medios de prueba tpicos: (192 CPC)

    1. La declaracin de parte;

    2. La declaracin de testigos;

    3. Los documentos;

    4. La pericia; y

    5. La inspeccin judicial.

    a) DECLARACIN DE PARTE

    Generalidades

    ... Las partes no siempre cuando declaran en el proceso prestan

    una confesin (s ocurre a la inversa, pues toda confesin es un

    testimonio), dado que bien puede suceder y de hecho se verifica a

    menudo que el objeto de la declaracin le sea propiamente

    favorable al sujeto declarante, extremo que excluye por de pronto la

    nota que caracteriza conceptualmente a aqulla (KIELMANO-

    VICH, 1985: 120).

    Contenido y carcter personal de la declaracin de

    parte

    48

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    En cuanto al contenido de la declaracin de parte, cabe indicar que

    dicho medio de prueba se refiere a hechos o informacin del que la

    presta o de su representado (art. 214, primer prrafo, del C.P.C.)

    El aludido medio probatorio tiene carcter personal, pues la parte

    debe declarar personalmente, aunque, excepcionalmente,

    tratndose de persona natural, el Juez admitir la declaracin del

    apoderado si considera que no se pierde su finalidad (art. 214,

    penltimo y ltimo prrafo, del C.P.C.).

    Divisibilidad de la declaracin de parte

    Segn el artculo 215 del Cdigo Procesal Civil, al valorar la

    declaracin de parte el Juez puede dividirla si:

    1. Comprende hechos diversos, independientes entre

    si; o

    2. Se demuestra la falsedad de una parte de lo

    declarado.

    Irrevocabilidad de la declaracin de parte

    La declaracin de parte es irrevocable, por ende, toda rectificacin

    del absolvente ser debidamente apreciada por el Juez. Ello se

    colige del artculo 216 del Cdigo Procesal Civil.

    Forma del interrogatorio en la declaracin de parte

    En relacin a la forma del interrogatorio a desarrollarse en la

    declaracin de parte, el artculo 217 del Cdigo Procesal Civil

    prescribe que:

    A. El interrogatorio es realizado por el Juez.

    B. Las preguntas del interrogatorio deben estar

    formuladas de manera concreta, clara y precisa.

    49

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    C. Sern rechazadas, de oficio o a solicitud de parte,

    por resolucin debidamente motivada e impugnable:

    -Las preguntas oscuras.

    -Las preguntas ambiguas.

    -Las preguntas impertinentes.

    -Las preguntas intiles.

    D. Las preguntas que se refieren a varios hechos,

    sern respondidas separadamente.

    E. Ningn pliego interrogatorio tendr ms de veinte

    preguntas por cada pretensin.

    Forma y contenido de las respuestas en la

    declaracin de parte

    Las respuestas deben ser categricas sin perjuicio de las

    precisiones que fueran indispensables. Si el interrogado se niega a

    declarar o responde evasivamente, el Juez lo requerir para que

    cumpla con su deber. De persistir en su conducta, el Juez apreciar

    al momento de resolver la conducta del obligado (art. 218, primer

    prrafo, del C.P.C.).

    El interrogado no puede usar ningn apunte o borrador de sus

    respuestas, pero se le permitir consultar sus libros o documentos

    (art. 218, parte final, del C.P.C.).

    Declaracin de parte fuera del lugar del proceso

    Cuando se trate de parte que domicilie en el extranjero o fuera de la

    competencia territorial del Juzgado, el interrogatorio debe efectuarse

    por medio de exhorto. As lo establece el artculo 219 del Cdigo

    Procesal Civil, que guarda concordancia con lo dispuesto en el

    artculo 151 del Cdigo Procesal Civil, segn el cual:

    A. Cuando una actuacin judicial debe practicarse

    fuera de la competencia territorial del Juez del proceso, ste

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    encargar su cumplimiento al que corresponda, mediante

    exhorto;

    B. El Juez exhortado tiene atribucin para aplicar, de

    oficio, los apremios que permite el Cdigo Procesal Civil; y

    C. El exhorto puede ser dirigido a los cnsules del

    Per, quienes tienen las mismas atribuciones del Juez, salvo el

    uso de apremios, el artculo 219 del Cdigo Procesal Civil

    tambin resulta concordante con los artculo 156 y 160 de la Ley

    Orgnica del Poder Judicial que sealan que:

    a) Los Jueces encomiendan a otro igual o de inferior jerarqua

    que resida en distinto lugar, las diligencias que no puedan

    practicar personalmente. Las comisiones se confieren por

    medio de exhorto. En ningn caso puede librarse exhorto a

    Juez que radica en la misma localidad (art. 166 de la

    L.O.P.J.).

    b) El Juez comisionado est autorizado para ordenar todas

    las medidas conducentes al cumplimiento de la comisin,

    dictando de oficio las providencias y los apremios que sean

    necesarios (art. 160 de la L.O.P.J.).

    Extensin de respuestas en la declaracin de parte

    Segn el artculo 220 del Cdigo Procesal Civil (que versa sobre la

    exencin de respuestas en la declaracin de parte):

    - Nadie puede ser compelido a declarar sobre hechos que

    conoci bajo secreto profesional.

    - Nadie puede ser compelido a declarar sobre hechos que

    conoci bajo secreto confesional.

    - Nadie puede ser compelido a declarar cuando por

    disposicin de la ley pueda o deba guardar secreto.

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    - No puede el declarante ser obligado a contestar sobre

    hechos que pudieran implicar culpabilidad penal contra s mismo.

    - No puede el declarante ser obligado a contestar sobre

    hechos que pudieran implicar culpabilidad penal contra sucnyuge.

    - No puede el declarante ser obligado a contestar sobre

    hechos que pudieran implicar culpabilidad penal contra su

    concubino.

    - No puede el declarante ser obligado a contestar sobre

    hechos que pudieran implicar culpabilidad penal contra parientes

    dentro del cuarto grado de consaguinidad.

    - No puede el declarante ser obligado a contestar sobre

    hechos que pudieran implicar culpabilidad penal contra parientes

    dentro del segundo grado de afinidad.

    Declaracin asimilada

    Las afirmaciones contenidas en actuaciones judiciales o escritos de

    las partes, se tienen como declaracin de stas, aunque el proceso

    sea declarado nulo, siempre que la razn del vicio no las afecte de

    manera directa. As lo establece el artculo 221 del Cdigo Procesal

    Civil que, como se aprecia, versa sobre la denominada declaracin

    asimilada.

    b) DECLARACIN DE TESTIGOS

    Generalidades

    La declaracin de testigos es un medio de prueba que se encuentra

    regulado en el Captulo IV (Declararon de Testigos) del Ttulo VIII

    (Medios Probatorios) de la Seccin Tercera (Actividad

    Procesal) del Cdigo Procesal Civil.

    El testimonio de terceros es ... un medio de prueba que consiste en

    una declaracin de ciencia y representativa, que un tercero hace a

    un juez, con fines procesales, sobre lo que dice saber respecto de

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    hechos de cualquier naturaleza (DEVIS ECHANDIA, 1984, Tomo II:

    29).

    CARDOSO ISAZA clasifica a los testigos de este modo:

    a) Testigos de abono (que declaran sobre la veracidad y

    buena fama de una persona).

    b) Los instrumentales, o sea quienes presencian la

    suscripcin de un documento por parte de quienes lo otorgan.

    c) Los testigos de cargo, que son los que deponen en

    contra del procesado.

    d) Los testigos de descargo, o sea los que declaran a

    favor del procesado.

    e) Los de odas, que son los que declaran haber odo el

    relato de un hecho.

    f) Los de vista, es decir, los que presenciaron

    visualmente el hecho sobre el cual deponen.

    g) Los llamados testigos de la mayor excepcin, que son

    los que no presentan tacha ni excepcin legal y cuya probidad

    es generalmente reconocida (CARDOSO ISAZA, 1979: 207).

    Aptitud para declarar como testigo

    Toda persona es capaz (para ejercer sus derechos civiles) tiene el

    deber de declarar como testigo, si no tuviera excusa o no estuviera

    prohibida de hacerlo. Los menores de dieciocho aos pueden

    declarar slo en los casos permitidos por la ley (por lo general en

    asuntos de Derecho de Familia como, por ejemplo, tenencia, patria

    potestad, rgimen de visitas, alimentos, etc.). Ello en aplicacin del

    artculo 222 del Cdigo Procesal Civil.

    Requisitos de la declaracin de testigos

    Son requisitos de la declaracin de testigos (segn el art. 223

    C.P.C.) los siguientes:

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    A. Indicacin del