pÁrrafo, de la ley de amparo, asÍ como en la
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EN ATENCIÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 73, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, ASÍ COMO EN LA JURISPRUDENCIA DE RUBRO: “PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS QUE SE ANALICE LA CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.”1, A CONTINUACIÓN SE HACE PÚBLICO EL FRAGMENTO DEL PROYECTO DE SENTENCIA DEL AMPARO EN REVISIÓN 170/2021 QUE CONTIENE EL ESTUDIO DE CONSTITUCIONALIDAD RESPECTIVO:
AMPARO EN REVISIÓN 170/2021 PARTE QUEJOSA Y RECURRENTE: MARTHA ALICIA TENORIO HERNÁNDEZ Y OTRO.
PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIO AUXILIAR: CÉSAR DE LA ROSA ZUBRÁN
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del
día ****** de dos mil veintiuno.
C O N S I D E R A N D O:
SEXTO. Estudio. La parte recurrente sustancialmente indicó, que el
segundo párrafo del artículo 10851 del Código de Comercio es
inconstitucional, por realizar una distinción entre las partes cuando se realiza
1 “Artículo 1085. Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren decretado. Cuando habiéndose intentado una acción, la misma sea declarada improcedente y exista condena en costas, la regulación de ellas se hará sobre la base de juicio de cuantía indeterminada. Lo anterior también será aplicable a las costas que se generen por la caducidad de la instancia.”
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la condena en costas, ya que en el supuesto que se declare improcedente
la acción, la regulación de las costas se hará sobre la base de juicio de
cuantía indeterminada, independientemente de que se trate de un juicio de
cuantía determinada derivado de las prestaciones que se reclamen, lo que
estima trasgrede los principios de equidad e igualdad, porque si el
accionante acredita su pretensión y obtienen sentencia favorable donde se
emita condena en costas, éstas se causarán de conformidad con el monto
determinado del negocio principal, en tanto que, cuando la acción intentada
sea declarada improcedente y exista condena en costas, la regulación de
ellas se hará sobre la base de juicio de cuantía indeterminada.
Derivado de lo anterior, sostuvo que existe un trato diferenciado cuando una
u otra parte resulte vencedora, puesto que la base para cuantificación de las
costas se establece en forma distinta, sin que exista alguna justificación.
En la sentencia recurrida, el juez de Distrito calificó como infundados los
argumentos relacionados con la inconstitucionalidad del artículo 1085 del
Código de Comercio. Lo anterior, por considerar que el precepto no es
contrario al derecho humano de igualdad; en principio, aclaró que la norma
no restringe el derecho en el cobro de honorarios y gastos a la parte
demandada, pues no contiene una distinción para el cobro de costas en el
supuesto de que sea la parte demandada la que resulte favorecida con ellas,
cuando se declare improcedente la acción.
Luego, después de exponer algunos criterios relevantes de esta Primera
Sala relacionados con el derecho de igualdad en el contexto constitucional,
sostuvo que la distinción que hizo el legislador al establecer que los asuntos
donde se declare improcedente la acción deben liquidarse conforme a las
reglas para asuntos de cuantía indeterminada, persigue una finalidad
objetiva y constitucionalmente válida, razonable y proporcional.
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En este punto, el juzgador de amparo precisó que la condena en costas
responde al propósito de restituir a quien injustificadamente ha sido llevado
a un tribunal, de las erogaciones, gastos y pagos en que hubiere incurrido
por razones del procedimiento, de manera que quien pierde el litigio deberá
reembolsar a su contraria las costas por haberlo sujetado a un procedimiento
que no concluyó con el análisis de las cuestiones de fondo, por lo que las
costas del proceso deben correr a cargo de quien efectuó ese llamamiento.
Consideró importante destacar que la sentencia o resolución que declara
improcedente la acción y reserva derechos al actor, constituye el único
elemento para determinar lo obtenido en el juicio, por tanto, al no existir
condena sobre las pretensiones, no hay base para considerar que el asunto
sea cuantificable pecuniariamente, al no haber elementos para tasar
válidamente la cuantía del negocio. De manera que si la acción resulta
improcedente porque no se concluyó con sentencia condenatoria o
absolutoria, sino con una resolución meramente formal, no es posible
traducirla a cantidad líquida, precisamente porque no se dispone de medios
para poder liquidarla, por lo que la eventual condena en costas debe
regularse como de cuantía indeterminada.
Sobre esa base el juez federal concluyó que el precepto impugnado no
trasgrede el principio de igualdad, porque dicha disposición no coarta los
derechos de la parte demandada al resarcimiento de los gastos erogados
por la parte que lo llamó al litigio.
Ahora bien, en relación con la cuantificación de la condena en costas, el
artículo 1085 establece, como regla general, que corre a cargo de la parte a
cuyo favor se hubiere decretado. Por lo que hace al segundo párrafo del
referido precepto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación ya lo ha considerado constitucional en relación con el derecho de
igualdad; esta porción normativa, conforme a su texto, dispone que en los
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casos en que la acción resulta improcedente, la condena en costas a
cargo de la actora y a favor de la parte demandada debe hacerse con
base en la regulación que se establezca para los juicios de cuantía
indeterminada2.
El artículo 1085 del Código de Comercio, en su segundo párrafo, no puede
resultar inconstitucional por permitir que el actor, en caso de obtener una
condena en costas, pueda cobrarla sobre la base de la cuantía del negocio,
es decir, sobre una cuantía determinada en la sentencia, pero por otro lado,
si es el demandado quien debe cobrar costas ante una declaración de
improcedencia de la acción, éstas no puedan cuantificarse con base en las
reglas de los asuntos de cuantía determinada, atendiendo a la suerte
principal determinada o determinable que el actor hubiera reclamado en el
juicio, sino que en ese caso de improcedencia de la acción, únicamente
puede hacerlo sobre la base de un juicio de cuantía indeterminada.
Para una mejor comprensión del punto concreto a discusión, ha de tomarse
en cuenta que la sentencia es la que resuelve el litigio y dilucida los intereses
de las partes, tal como en materia mercantil prevé el artículo 349 del Código
de Comercio, al disponer que la sentencia debe ocuparse de las personas,
cosas, acciones y excepciones que han sido materia del juicio; lo cual
determina a su vez el contenido de la cosa juzgada. El legislador lo
manifiesta en forma clara en el artículo 220 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, al disponer que las resoluciones judiciales se
denominan sentencias “cuando decidan el fondo del asunto”.
2 Amparo en revisión 664/2019, resuelto en sesión de trece de febrero de dos mil veinte. Unanimidad de cinco votos de las señoras Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat y de los señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Juan Luis González Alcántara Carrancá. Véase el estudio de constitucionalidad hecho a partir de la página 44 de la resolución respectiva.
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Sobre tales bases, quedan excluidos los casos donde el juicio concluya con
un fallo inhibitorio, causado, por ejemplo, por la falta de surtimiento de un
presupuesto procesal.
Esto se debe a que en una sentencia de mérito la controversia queda
decidida plenamente. Esto es, se encuentra decidido el derecho que
constituye el tema de la controversia del juicio. Si hay certeza en el derecho
hay certeza sobre el monto del negocio, pues el derecho a que se refiere ese
monto fue aceptado (fallo condenatorio) o rechazado (fallo absolutorio).
En cambio, un fallo inhibitorio implica la ausencia de una decisión de fondo,
porque no fue posible que el derecho controvertido quedara dilucidado
definitivamente. Por esta razón, el derecho deducido en la demanda, al cual
la parte actora le asignó un monto, quedó en la incertidumbre, porque no se
dio una decisión judicial respecto a su aceptación o su rechazo; de modo
que si el derecho que constituyó el tema de controversia no llegó a
determinarse en definitiva, no podría atribuírsele una cualidad, como es su
cuantía.
La necesidad de la existencia de una sentencia de mérito para determinar la
cuantía del negocio para efectos de liquidar las costas, también fue
considerada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la
contradicción de tesis 168/2006-PS, entre las sustentadas por el Tercer
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y los Tribunales
Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Civil del Cuarto Circuito.
En esa ejecutoria, la contradicción versó sobre la decisión que tomaron los
tribunales contendientes respecto a cuál precepto arancelario debía
aplicarse para la cuantificación de costas, en orden a considerar si el asunto
es de cuantía determinada o indeterminada cuando concluye con un fallo
inhibitorio por falta de un presupuesto procesal, no obstante que en la
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demanda se hayan reclamado prestaciones en cantidad líquida. Ello se
advierte de la parte respectiva de dicho fallo:
“Los tribunales contendientes resolvieron cuestiones jurídicas
esencialmente iguales, al haber partido del conocimiento de un
recurso de revisión derivado de una resolución recaída a un
incidente de liquidación de gastos y costas, en el que resultaba
necesario pronunciarse sobre la cuantía determinada o
indeterminada del juicio.
El incidente mencionado procedió de un juicio ejecutivo
mercantil declarado improcedente, al no haberse acreditado
un presupuesto procesal, sin abordarse el fondo del asunto por
tratarse de una cuestión previa, condenándose en costas al
actor y dejando a salvo sus derechos para que los hiciera valer
en la vía y forma que estimara pertinente.
Lo que se traduce en que los tribunales decidieron el sentido
de la resolución de un incidente de liquidación de costas, sin
embargo, optaron por criterios divergentes.
En efecto, al no estudiarse la cuestión sustancial planteada,
no hubo pronunciamiento al respecto, sino que únicamente se
reservó el derecho del actor para hacerlo valer cuando
considerara pertinente, por tanto el Primero y Segundo
Tribunales Colegiados en Materia Civil del Cuarto Circuito,
consideraron que el juicio ejecutivo mercantil era de cuantía
determinada, por lo que aplicaron el artículo 6o. del Arancel de
Abogados en el Estado de Nuevo León; en el otro caso, el
Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito
estimó que para hacer el cálculo o la tasación de los
honorarios de los abogados resultaba aplicable el artículo 12
del mencionado ordenamiento, por tratarse de un asunto de
cuantía indeterminada.”
Este Alto Tribunal resolvió que ante sentencia inhibitoria, como lo es la
emitida en juicio ejecutivo mercantil en el que no se satisface algún
presupuesto procesal (lo que da lugar a la declaración de su improcedencia),
la cuantía para el cálculo de costas es indeterminada. Las razones que
sustentan ese criterio son las que a continuación se transcriben.
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“Por estar íntimamente relacionado con el tema que nos
ocupa, como una cuestión previa, debe definirse qué tipo de
sentencia es aquella dictada en un juicio ejecutivo mercantil,
en la que se declara improcedente el juicio; no se pronuncia
sobre las prestaciones reclamadas, no hace ninguna
declaración sobre la procedencia de éstas, no absuelve ni
condena al pago de las prestaciones reclamadas en la
demanda, sino que resuelve el asunto reservando derechos a
la actora y hace condena en costas…”
En primer lugar, debe decirse que una sentencia será
meramente procesal cuando sólo resuelva cuestiones de
procedimiento, a la cual también se le llama sentencia formal,
contrario a ello, aquella que estudie y resuelva las cuestiones
de fondo planteadas se denomina sentencia material o
sustancial.
Pero no sólo las sentencias materiales o sustanciales pueden
alcanzar la autoridad de la cosa juzgada, sino también
aquellas interlocutorias o definitivas que sólo tengan el
carácter de sentencia formal, así la definitividad de las
sentencias, se rige por la figura jurídica de la cosa juzgada que
presupone el atributo, la calidad o la autoridad de definitividad
que adquieren las sentencias.
Existen dos tipos de cosa juzgada: formal o procesal y
sustancial o material. La primera entraña la imposibilidad de
impugnación de una sentencia porque no exista recurso contra
ella, o porque no se ha dejado transcurrir el término señalado
para interponerlo. En el sentido sustancial, material o de fondo,
la cosa juzgada alude al carácter irrebatible, indiscutible o
inmodificable de la sentencia, lo que se traduce en que no
permite volver a suscitar la misma cuestión litigiosa.
La sentencia material o sustancial estudia y decide la cuestión
de fondo planteada por las partes, ya sea condenando o
absolviendo de las prestaciones reclamadas, es decir, este
tipo de sentencia además de producir efectos procesales
también engendra otros de naturaleza sustantiva o material,
en tanto que la sentencia formal o procesal será aquella que
se dicte cuando el órgano jurisdiccional queda impedido para
pronunciarse sobre el fondo del asunto y determina la
improcedencia del juicio.
Por otro lado, la eficacia de los efectos fijados en la sentencia
consistentes en la reserva de derechos del promovente, surte
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en el momento en que son ejercitados en la vía, forma y
oportunidad en que lo juzgue conveniente el accionante, lo que
quiere decir que la consecuencia de reservar esos derechos
será que se reconozcan en un procedimiento diverso.
Así, por reserva de derechos, debe entenderse la facultad del
órgano jurisdiccional para no entrar al análisis del fondo del
asunto y conservar derechos al actor o al propio demandado
para que los ejerciten en juicio diverso, ya que en este tipo de
sentencia no se determina la situación jurídica que fue
sometida a consideración del órgano jurisdiccional, lo que
equivale a que las partes que contendieron con carácter de
actor y demandado, queden privadas de la aplicación del
derecho, esto es, se aplaza la decisión judicial, en virtud de la
existencia de una causa de improcedencia.
Corrobora la obligación del juzgador de reservar derechos en
este tipo de resoluciones, el artículo 1409 del Código de
Comercio, en el que se establece que si la sentencia declara
que no procede el juicio ejecutivo, debe reservar al actor sus
derechos para que los haga valer en la vía y forma que
corresponda.
Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia por
contradicción de tesis número 1a./J. 31/2006 de la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable
en la página 313 del Tomo XXIV, julio de dos mil seis, del
Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, que es del tenor literal siguiente:
"VÍA EJECUTIVA MERCANTIL. CUANDO EL JUZGADOR LA
DECLARA IMPROCEDENTE NO DEBE HACER
PRONUNCIAMIENTO ALGUNO RESPECTO A LA
ABSOLUCIÓN DEL DEMANDADO. Si se declara
improcedente la vía ejecutiva mercantil intentada y se dejan a
salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer
en la vía y forma que corresponda, en cumplimiento al principio
de congruencia que rige las resoluciones, el juzgador no debe
hacer pronunciamiento alguno respecto a la absolución de
demandado de las prestaciones que le fueron reclamadas en
el juicio, pues al ser la procedencia de la vía un presupuesto
procesal, su estudio es de orden público y debe ser previo al
del fondo de la cuestión planteada; por tanto, la improcedencia
de la vía impide al juzgador ocuparse del fondo de la litis
planteada y lo imposibilita para pronunciarse sobre la
absolución del demandado, pues ello sólo podrá hacerse en la
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vía procedente, conforme al artículo 1409 del Código de
Comercio."
(…)
Ciertamente, la obligación en la condena en costas no siempre
proviene de la acreditación de los extremos de la acción
intentada en juicio (por no analizarse el fondo de éste), sino
que en ocasiones como la que nos ocupa, dependerá del
derecho surgido en la sentencia que determina que deben
pagarse, verbigracia, en el caso de haberse promovido una
acción sin acreditarse su procedencia, por lo que resulta lógico
que se condene al pago de costas a aquel que intentó una
acción que fue declarada improcedente al no satisfacerse un
presupuesto procesal. En este sentido, en el Diccionario
Jurídico Mexicano editado por el Instituto de Investigaciones
Jurídicas, la acepción que se da al término costas es el
siguiente: expresión derivada del vocablo costar, que proviene
del latín constare, que a su vez significa cantidad que se da o
se paga por una cosa, a manera de resarcimiento o
compensación por los perjuicios o dificultades causadas con
motivo del juicio, será una especie de reembolso para la parte
demandada, como consecuencia del ejercicio injustificado de
la acción.
Entonces, los honorarios del abogado o los abogados que
patrocinaron el juicio a alguna de las partes, serán las costas;
la doctrina es uniforme al sostener que las costas procesales
deben considerarse como los gastos y erogaciones que se
originan con motivo de un proceso y que serán soportados por
quien los realiza o por la parte a quien condena el Juez.
Ahora bien, encuentra la justificación de la condena al pago de
costas en la especie, el hecho de que no se concluyera con
una sentencia material al no acreditar la parte actora en el
juicio natural un presupuesto procesal necesario y se
declarara improcedente.
En todo litigio existen obligaciones y responsabilidades para
las partes, es decir, la premisa de que quien pierde en un litigio
deberá reembolsar a su contraria las costas del proceso
evidencia la obligación de resarcir de los daños y perjuicios
generados a quien fue llamado a juicio, por haberlo sujetado a
un procedimiento que no concluyó con el análisis de las
cuestiones de fondo planteadas, en cuyo caso, resulta lógico
que las costas del proceso se traduzcan en la suma que de
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acuerdo a las disposiciones arancelarias debió desembolsar la
parte que obtuvo sus pretensiones.
(…)
Aunado a lo anterior, es de señalarse que de conformidad con
el artículo 1054 del Código de Comercio, para determinar el
monto de las costas en los juicios mercantiles, se debe acudir
de manera supletoria a la legislación local respectiva que
regule mecanismos legales para tal cuantificación, en el
entendido de que sólo a falta de éstos, particularmente en la
legislación local, el Juez o tribunal deberán fallar
discrecionalmente, tomando en cuenta, entre otros aspectos
los previstos en dicha norma, lo cual viene a corroborar el
artículo 1089 del Código de Comercio, en el que se advierte la
intención del legislador en el sentido de que las costas se
regulen con base en aranceles, y sólo cuando no exista un
ordenamiento que los regula se recurra a mecanismos de
valoración diferentes.
(…)
Pasando a otra cuestión, la ejecución no puede despacharse
sino por cantidad líquida, será deuda líquida aquella cuya
cuantía ha quedado calculada, es decir, que con los elementos
con que se cuente sea posible establecerla (cuantía
determinada), verbigracia, cuando las prestaciones
reclamadas se definieron desde la demanda al promover el
juicio, y la sentencia correspondiente condene a alguna de
las partes, o a las dos en caso de reconvención, al pago
de una cantidad específica.
Por el contrario, será cuantía indeterminada aquella en la
que no sea posible traducirla a cantidad líquida, esto es porque
no se concluyó con sentencia condenatoria o absolutoria sino
con una sentencia meramente formal, por lo que al no disponer
de medios para poder liquidarla, se estaría ante un asunto de
cuantía indeterminada, como en la especie.
La cuantía por regla general, ciertamente, se determina por las
prestaciones reclamadas en la demanda, sin embargo, de
acuerdo al Arancel de Abogados en el Estado de Nuevo León,
al no haberse estudiado el fondo del asunto, dejar a salvo los
derechos del actor y condenar al pago de costas a éste, es
indudable que la cuantía se encuentra indeterminada, al no
existir pronunciamiento sobre el objeto de la demanda, de
ahí que se afirme que la decisión judicial se aplazó, en cuyo
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caso será aplicable el artículo 12 del Arancel de Abogados en
el Estado de Nuevo León, que regula los juicios contenciosos
en donde no es posible determinar la cuantía. (…)”3
La misma lógica antes explicada, es la que rige el texto del artículo aquí
impugnado, pues como se destacó, en él se ordena que ante la declaración
de improcedencia de la acción, las costas se calcularán sobre la base de un
juicio de cuantía indeterminada. Lo cual, atiende a que la improcedencia
supone una sentencia formal, que no dilucidó de fondo, sobre lo fundado o
infundado de las prestaciones reclamadas en la demanda.
Ahora, para determinar si el artículo 1085, segundo párrafo, del Código de
Comercio, es contrario al principio de igualdad jurídica reconocido tanto en
el artículo 1 de la Constitución Federal, como en el artículo 24 de la
Convención Americana sobre los Derechos Humanos, de inicio se hace
notar que esta Primera Sala distingue la igualdad como un principio adjetivo
y por tanto, se define y actualiza progresivamente a través del tiempo y a la
luz de una multiplicidad de factores sociales, culturales, económicos,
políticos, entre otros.
De ahí que a partir de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial
de la Federación de diez de junio de dos mil once, cuando se alegue
violación al principio de igualdad jurídica, se debe tomar en cuenta el
contenido de los tratados internacionales que hacen referencia a la igualdad
y a la prohibición de discriminación, y de corresponder, efectuar el escrutinio
de constitucionalidad correspondiente teniendo como ámbito material de
validez a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los
3 De la resolución de contradicción surgió la jurisprudencia 1a./J. 2/2008 “HONORARIOS DE
ABOGADOS. CUANDO UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL SE DECLARA IMPROCEDENTE, SE
RESERVAN DERECHOS DEL ACTOR Y SE CONDENA EN COSTAS, AL RESOLVER EL
INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN RELATIVO, LA CUANTÍA DEL NEGOCIO SERÁ INDETERMINADA
(ARANCEL DE ABOGADOS EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN).”
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diferentes tratados ratificados por México, máxime cuando ese análisis ha
sido solicitado por el justiciable.
Apoya lo aseverado, la jurisprudencia 1a./J. 124/2017 (10a.) emitida por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el
Semanario Judicial de la Federación, Décima época, libro 49, Diciembre de
2017, tomo I, página 156 (registro digital 2015680), que dice:
“DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. SU ÁMBITO MATERIAL DE VALIDEZ A PARTIR DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011.- El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el citado diario, al establecer que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en el propio texto constitucional y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, modificó sustancialmente el contenido de los derechos protegidos constitucionalmente, incluido el de igualdad, el cual es un principio adjetivo que se predica siempre de algo y que, por tanto, se define y actualiza progresivamente a través del tiempo y a la luz de una multiplicidad de factores sociales, culturales, económicos, políticos, entre otros. Consecuentemente, si bien es cierto que el concepto jurídico de igualdad desde un punto de vista abstracto se encontraba presente desde antes de dicha reforma constitucional, también lo es que sus condiciones de aplicación y supuestos de protección se han ampliado significativamente con el contenido de los tratados internacionales; un ejemplo de ello lo constituye la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que establece criterios específicos para verificar si existe o no discriminación, los cuales complementan materialmente a los preceptos constitucionales. De ahí que, a partir de la citada reforma, cuando se alegue una violación al principio de igualdad jurídica, el juzgador no puede desdeñar el texto de los tratados internacionales que hacen referencia a la igualdad y a la prohibición de discriminación, sino que debe efectuar el escrutinio de constitucionalidad correspondiente teniendo como ámbito material de validez a la Constitución y a los diferentes tratados ratificados por México, máxime cuando ese análisis ha sido solicitado por el quejoso.”
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Esta Primera Sala ha considerado que el derecho humano a la igualdad
jurídica —como principio adjetivo— y en su faceta de igualdad formal o de
derecho, se reconoce como la protección contra distinciones o tratos
arbitrarios, principio que se compone a su vez de la igualdad ante la ley,
como uniformidad en la aplicación de la norma jurídica por parte de todas las
autoridades, e igualdad en la norma jurídica, que va dirigida a la autoridad
materialmente legislativa y que tiene como objetivo el control del contenido
de las normas jurídicas a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin
justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en
sentido amplio.
De igual manera, se ha establecido que dicho principio debe entenderse
como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los
desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará
vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso,
constitucionalmente exigido.
En ese tenor, cuando se conoce de un caso en el cual la ley distingue entre
dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha
distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario,
constituye una discriminación constitucionalmente vedada.
Al respecto, se cita la jurisprudencia 1a./J. 55/2006 sostenida por esta la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo
XXIV, septiembre de 2006, página 75 (registro digital 174247) cuyo
contenido dice:
“IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. La igualdad en nuestro texto constitucional constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las
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normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en la ley (en relación con su contenido). El principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido. En ese tenor, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce de un caso en el cual la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada. Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador: es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales afectados por ella; la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por último, es de gran importancia determinar en cada caso respecto de qué se está predicando con la igualdad, porque esta última constituye un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al Juez a ser especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado.”
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Para determinar si el artículo 1085, párrafo segundo, del Código de
Comercio es contrario al principio de igualdad jurídica, es necesario verificar
si las partes, actor y demandado, en un juicio ejecutivo mercantil, se sitúan
en un mismo plano de igualdad, o si tienen una posición distinta en el
proceso, que haga inviable el ejercicio de un test de igualdad.
Así es, en la medida que el derecho a la igualdad formal es
fundamentalmente instrumental, entonces debe verificarse si el trato
diferenciado contemplado en la norma impugnada está justificado bajo el
parámetro de igualdad jurídica, o si, por el contrario, constituye un trato
discriminatorio.
En el caso, por la protección a las garantías judiciales que deben respetarse
en el juicio ejecutivo mercantil, ambas partes —actor y demandado— gozan
de una situación análoga, pues si bien cada una se encuentra en una
perspectiva procesal distinta, esto es, el actor pretende el cobro de un crédito
y la intención del demandado es defenderse de las prestaciones reclamadas,
ambas partes, al participar en el mismo juicio ejecutivo mercantil, se
encuadran dentro del mismo término de comparación, puesto que al tener
carácter de partes del proceso gozan de la garantía de igualdad procesal.
En efecto, uno de los principios fundamentales del derecho procesal es el de
la igualdad de partes frente al proceso, que busca cumplir con dos objetivos,
a saber; por un lado, el que las partes gocen de iguales oportunidades para
su defensa, principio que se funda en la máxima auditur et altera pars, que
implica aplicación del principio constitucional de igualdad de trato ante la ley,
así como un segundo objetivo que pretende evitar procedimientos judiciales
y tribunales de privilegio; máxime que las leyes privativas y los tribunales
especiales se encuentran prohibidos por la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos en su artículo 13.
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Resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.) emitida por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima época, libro 3, tomo
I, Febrero de 2014, página 396 (registro digital 2005716), que dice:
“DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO. Dentro de las garantías del debido proceso existe un "núcleo duro", que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, y otro de garantías que son aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Así, en cuanto al "núcleo duro", las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la "garantía de audiencia", las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente. Al respecto, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.", sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad. Ahora bien, el otro núcleo es identificado comúnmente con el elenco de garantías mínimo que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican dos especies: la primera, que corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio; y la segunda, que es la combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, y que protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por
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ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y los niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de igual naturaleza.”
Verificado que la parte actora y demandada en el procedimiento ejecutivo
mercantil gozan de un trato igualitario en el proceso, entonces para examinar
si la norma impugnada resulta conforme con el principio de igualdad jurídica,
es necesario realizar el análisis de igualdad ordinario, a efecto de comprobar
si el legislador hace una distinción procesal injustificada con relación al
demandado que es favorecido con el pago de costas, al establecer que,
cuando habiendo intentado una acción, la misma sea declarada
improcedente y exista condena en costas, la regulación de ellas se hará
sobre la base de juicio de cuantía indeterminada, por no existir una
justificación razonable para esa regla.
No se realiza un escrutinio estricto de la norma, habida cuenta que el
precepto reclamado no incide centralmente en la dignidad humana vinculada
al derecho humano de no discriminación articulado en torno a categorías
explícitamente mencionadas en el artículo 1° de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos inherentes a la persona, sino que se alega
en general un trato diferenciado que se dice contraviene la igualdad formal
ante la ley.
Ello, pues la medida sólo establece la base sobre la que deberá regularse la
condena de liquidación de costas, al que habiendo intentado una acción que
resultó improcedente, en todo caso, incide en una cuestión procesal
accesoria dentro del juicio ejecutivo mercantil, basada en el hecho objetivo
de la derrota como consecuencia de haber promovido acciones carentes de
fundamento, aunado a que ésta no se advierte que haya sido establecida
por la distinción de una característica personal del actor con el demandado
o viceversa en el juicio, sino en función como se dijo, del litigante que intente
acciones improcedentes.
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Al respecto se invoca la tesis CCCXII/2013 de esta Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima época, libro XXV, Octubre de
2013, tomo 2, página 1052 (registro digital 2004712), del tenor siguiente:
“INTENSIDAD DEL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD Y USO DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. SU APLICACIÓN EN RELACIÓN CON LOS DERECHOS HUMANOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que existen dos niveles de análisis de la constitucionalidad, uno de carácter ordinario y otro de nivel intenso. El primero debe realizarlo el juez constitucional en los asuntos que no incidan directamente sobre los derechos humanos y exista un amplio margen de acción y apreciación para la autoridad desde el punto de vista normativo, como ocurre en la materia económica o financiera. En cambio, el escrutinio estricto se actualiza cuando el caso que se tenga que resolver involucre categorías sospechosas detalladas en el artículo 1o., párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se afecten derechos humanos reconocidos por el propio texto constitucional y/o por los tratados internacionales, o se incida directamente sobre la configuración legislativa que la Constitución prevé de manera específica para la actuación de las autoridades de los distintos niveles de gobierno. En este sentido, si bien las diferencias e la intensidad del control constitucional y el uso del principio de proporcionalidad han derivado de precedentes relacionados sólo con el principio de igualdad, ello no es impedimento para utilizar esta clasificación jurisprudencial y el respectivo test de proporcionalidad (fin legítimo, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido) para casos que no estén estricta y únicamente vinculados con el aludido principio constitucional. Lo anterior, porque el juzgador realiza indirecta y cotidianamente diversos grados de análisis constitucional dependiendo si se trata, por ejemplo, de la afectación de un derecho humano o del incumplimiento de una norma competencial de contenido delimitado o de libre configuración, aun cuando la materia del caso no sea la violación estricta del derecho de igualdad. Así, el principio de proporcionalidad irradia y aplica sobre la totalidad de los derechos humanos con fundamento en el artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.
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En la especie, esta Sala arriba al convencimiento de que la norma
cuestionada no contiene un trato injustificado que resulte contrario al
derecho de igualdad.
Se tiene que en materia de la imposición al pago de costas4, existe dos
sistemas que rigen en nuestro derecho: el subjetivo, que atiende a la teoría
del resarcimiento, y el objetivo que reconoce la teoría del vencimiento. En
ese sentido, la condenación en costas responde al propósito de restituir a
quien injustificadamente ha sido llevado a un tribunal, de las erogaciones,
gastos y pagos en que hubiere incurrido por razones del procedimiento.
4 Respecto al tópico de las costas, el jurista Giuseppe Chiovenda en su obra titulada: “La Condena
en Costas”, sostiene que el objeto del juicio es la declaración del derecho y que son partes en él, aquellos por quienes o contra los cuales se pide esa declaración. Asimismo, que vencido es aquél en contra del cual se declara o se dicta la decisión judicial, ya sea que se trate del litigante que figura como demandado, o bien, del actor contra el que se declare infundada la demanda. Igualmente, refiere que para la existencia de un vencido no es indispensable una discusión o contienda, como acontece en asuntos que se siguen en rebeldía o en los que a pesar de comparecer el litigante demandado, allanándose a la demanda del adversario, no lo hace de forma real y oportuna. El citado tratadista sostiene que el derecho litigioso debe salir incólume de la controversia que tiene por objeto su declaración y que la obligación de indemnizar de los gastos que con su tramitación se ocasionen, debe recaer sobre el causante de él; relación de causalidad que se origina tanto si el vencido ha dado motivos con un acto suyo a la contienda, aun sin tener un interés propio en contra del vencedor, así también como por el hecho de ser sujeto de un interés opuesto al del vencedor, siendo que lo indispensable en todos los casos, es que el pleito pudiera evitarse por parte del vencido, lo cual puede acontecer ya sea al no realizar el acto que originó la controversia, al allanarse de un modo efectivo a la demanda o también al no entablarla. En otro apartado de la referida obra se indica, que también se obliga al pago de costas cuando se está ante un litigio temerario, es decir, cuando aquél en el cual la injusticia es absoluta por estar presente en la intención del litigante, es decir, que éste tiene conciencia de no tener razón. Así, cuando la pretensión deducida o la resistencia puesta en una controversia son a juicio de todos evidentemente infundadas, se les debe considerar acciones o excepciones temerarias. Asimismo, el jurista en comento refiere que para hacer el pago de las costas es indispensable que éstas guarden una relación de causa a efecto con lo obtenido en el juicio, así como que sean necesarias y útiles para la declaración del derecho, esto es, que no sean superfluas. Sin embargo, refiere que no es suficiente cualquier grado de utilidad, sino el que se produce cuando cabe la duda sobre si el resultado de la contienda hubiere sido diferente en caso de no haberse realizado determinada actuación, de ahí que la utilidad de donde deriva el derecho al pago de las costas, se obtenga cuando no se tiene el convencimiento de la inutilidad o falta de resultado provechoso de ese actuar. Chiovenda, Giuseppe. La Condena en Costas, Editorial Cárdenas, Editor y Distribuidor, México 1985, páginas 314, 315, 316, 409, 410, 411, 412, 467, 471 y 472.
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Es decir, la premisa de que quien pierde en un litigio deberá reembolsar a
su contraria las costas del proceso evidencia la obligación de resarcir de los
daños y perjuicios generados a quien fue llamado a juicio, por haberlo
sujetado a un procedimiento que no concluyó con el análisis de las
cuestiones de fondo planteadas, en cuyo caso, resulta lógico que las costas
del proceso deberán correr a cargo de quien efectuó ese llamamiento y
ocasionó las molestias derivadas del embargo y demás medidas que
pudieron haberse decretado.
Encuentra justificación que la regulación de la condena al pago de costas se
determine sobre la base de juicio de cuantía indeterminada en los
asuntos que las acciones hayan resultado improcedentes, porque surge del
hecho de que no se entró al estudio del fondo del asunto y se dejaron a salvo
los derechos del actor para que los haga valer en la vía y forma que estime
conveniente, que como consecuencia lógica, no se emite decisión sobre lo
reclamado, ni tampoco absuelve a la demandada de las prestaciones que se
le reclamaron al no analizar si efectivamente adeuda éstas o no.
Por lo que no se considera que el segundo párrafo del artículo 1085 del
Código de Comercio, transgreda el principio de igualdad, porque dicho
precepto regula dos situaciones, la primera, cuando existe un
pronunciamiento sobre el fondo de las prestaciones reclamadas, en el
entendido de que estas se regirán por los tabuladores relativos a la cuantía
determinada y la segunda, cuando no existe un pronunciamiento sobre el
fondo de las prestaciones reclamadas, que a su vez, puede ocurrir, al menos
en los siguientes escenarios: a) la improcedencia de la acción o; b) la
caducidad.
Lo anterior es ilustrativo para sostener que la improcedencia de la acción o
la caducidad no conllevan al dictado de una sentencia sustancial, como sí lo
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sería una sentencia de mérito que mediante un estudio de fondo declare la
procedencia de las prestaciones reclamadas.
Es a partir de las divergencias entre un supuesto y otro, es decir, en el que
se ha declarado improcedente una acción o se ha decretado la caducidad,
respecto a uno en que la acción es procedente, que se impide una
confrontación entre ambas situaciones por no entrañar realmente un
tratamiento diferenciado.
En efecto, cuando se declara improcedente la acción y no se emite decisión
sustancial respecto al fondo, no puede considerarse que el asunto es de
cuantía determinada, ello porque no es posible traducirla a cantidad líquida,
al no haberse concluido con sentencia condenatoria o absolutoria, sino con
una sentencia meramente formal, de manera que no hay posibilidad de
poder liquidarla.
Por el contrario, cuando se declara que la acción es procedente, en esta
habrá condena a una cantidad específica, esto es, una deuda líquida que ha
quedado calculada.
Es por ello que si la acción resulta improcedente, porque no se concluyó con
sentencia condenatoria o absolutoria, sino con una resolución meramente
formal, es imposible traducirla a cantidad líquida, precisamente porque no
consta una base para fijar el porcentaje de lo obtenido, ya que la declaración
en el sentido de dejar a salvo los derechos de la parte actora, viene a ser lo
obtenido en el juicio, lo cual no sería cuantificable pecuniariamente, ya que
no existen elementos para tasar la cuantía.
En tal virtud, en el supuesto que no haya posibilidad de cuantificar lo
alcanzado en juicio, por no haberse dictado una sentencia sustancial, sino
una resolución formal, cuando se reserven los derechos de la parte actora
para que los haga valer en la vía y forma que estime conveniente, es
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razonable, proporcional y constitucionalmente válido, que el legislador haya
determinado en la norma impugnada, que la regulación de las costas se
haga sobre la base juicio de cuantía indeterminada, pues no será posible
determinar la cuantía, toda vez que el monto de ésta no se fijó en la
sentencia, sino lo obtenido es precisamente una resolución en la que no se
estudia el fondo del asunto, es decir, la cuestión de fondo se aplaza y, por
ende, lo alcanzado en juicio no es posible cuantificarlo.
Consecuentemente, el precepto analizado no trasgrede el principio de
igualdad, máxime que dicha disposición no coarta los derechos del
demandado al resarcimiento de sus gastos erogados por la parte que lo
llamó al litigio, al ser compatible con la doctrina de la compensación o
indemnización, conforme a esta teoría, basta que una persona haya sido
llevada a un proceso injustificadamente, para que se le deba resarcir de las
costas respecto de ese proceso infructuoso.
Aunado a que, para analizar el sistema de costas en los juicios mercantiles,
el precepto 1085 del Código de Comercio no se debe estudiar de manera
aislada, sino que se debe examinar e interpretar de manera sistemática
dicho precepto con los diversos 1080, 1082 y 1084 de la referida legislación
mercantil, de donde se puede advertir que el legislador no privó a ninguna
de las partes del derecho de cobrar costas, pues el sistema de costas busca
valorar la conducta de las partes en cada caso concreto y evitar que estas
abusen de los derechos procesales en perjuicio de su contraparte.
De tal manera, no hay sustento para estimar que existe la aludida
inconstitucionalidad del artículo 1085 del Código de Comercio, con base en
la violación al derecho fundamental de igualdad en la ley, porque si la
sentencia definitiva no emite decisión en relación al fondo de la pretensión y
deja a salvo los derechos del demandante, la cuantificación de las costas
debe hacerse conforme a las reglas previstas para los asuntos de cuantía
indeterminada, porque debido a la divergencia que existe cuando una acción
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ha sido declarada improcedente en contraste cuando una acción es
procedente, se impide una confrontación entre ambas situaciones por no
entrañar realmente un tratamiento diferenciado.
Por tal motivo, esta Primera Sala estima que el artículo 1085 del Código de
Comercio no transgrede el derecho de igualdad de la quejosa; y por ende; lo
procedente es confirmar la sentencia recurrida y negar a la parte quejosa el
amparo solicitado por lo que hace al precepto aludido.