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Proyecto de Ley Orgánica de Educación Elaborado por: Asociación civil Asamblea de Educación Asociación civil Radar de los Barrios Red de Madres, Padres y Representantes Colegio Nacional de Licenciados en Educación. A ser presentado por iniciativa popular ante una nueva Asamblea Nacional democrática, pluralista y respetuosa de los derechos ciudadanos Caracas, 23 de enero 2010

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Proyecto de Ley Orgánica de Educación

Elaborado por:

Asociación civil Asamblea de Educación

Asociación civil Radar de los Barrios

Red de Madres, Padres y Representantes

Colegio Nacional de Licenciados en Educación.

A ser presentado por iniciativa popular ante una nueva Asamblea Nacional democrática, pluralista y respetuosa de los derechos

ciudadanos

Caracas, 23 de enero 2010

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Exposición de motivos

“Las naciones marchan hacia el término de su grandeza con el mismo paso con el que camina su educación”, dijo Bolívar y también podemos decir, completando el pensamiento, que ellas marchan hacia su ruina si su educación se estanca o retrocede. He allí nuestro propósito como sociedad: que tal como dice la Constitución Nacional, la educación sea un proceso fundamental para alcanzar la justicia y la paz, el bienestar del pueblo y el respeto a la dignidad de las personas. Nuestros retos en materia educativa son múltiples y las dificultades son muy grandes. Pero debemos empinarnos por encima de nuestros problemas para luchar por una educación para todos, por una educación de calidad, por una educación eficiente y por una educación que nos ayude a ser libres y solidarios. La tarea es de todos. Si queremos tomarnos en serio nuestro futuro, tenemos que responsabilizarnos todos de nuestra educación, tal como lo señaló Simón Bolívar al indicar que la educación era el “primer deber” de la sociedad. Se trata de nacionalizar, esto es, hacer propia de la nación, a la educación, no de estatizarla o privatizarla. Que toda la nación se comprometa con la educación es la única manera de enfrentar nuestros retos. Asumir ese compromiso se dificulta si el marco normativo que rige la educación de un país se promulga, tal como ocurrió en el año 2009, desdeñando el principio constitucional de la democracia participativa y expresando tan sólo la ideología del partido de Gobierno. Porque en el mes de enero del año 2001 se inició un muy positivo proceso de debate franco y abierto en muchos espacios sociales (entre el Proyecto de Ley Orgánica de Educación de los diputados de la Asamblea Nacional y otro que presentamos siete organizaciones de la sociedad civil) y de búsqueda y logro del consenso que culminó con la aprobación unánime, en agosto del 2001, en la Asamblea Nacional, de un Proyecto de Ley acordado entre todos los partidos políticos y muchas organizaciones de la sociedad civil. Sin embargo, ese consenso fue rechazado por el Poder Ejecutivo meses después. Ello trajo como consecuencia que se demorara por ocho largos años la segunda discusión de ese texto legal aprobado en el 2001. Esa segunda discusión, en realidad, la hizo la Asamblea Nacional en apenas pocas horas, en agosto del año 2009, y, lo que fue muy grave e inconstitucional, en relación con un Proyecto de Ley radicalmente distinto al aprobado por unanimidad en la primera discusión. De allí que este Proyecto de Ley que presentamos no es fruto de empecinamiento o recalcitrancia alguna. Consideramos que la Ley Orgánica de Educación (LOE) del año 2009 está aquejada de inconstitucionalidad por el modus operandi que se siguió para aprobarla y por el contenido de algunos de sus artículos. Por esta convicción, constituye un deber moral y ciudadano para las organizaciones que suscribimos, retomar los mejores principios y criterios formulados en el Proyecto de Ley Orgánica de Educación (PLOE) que presentamos las organizaciones de la sociedad civil en enero del año 2001. Los elementos esenciales de ese texto son los que acá figuran, renovados y enriquecidos con nuevos aportes, incluyendo algunos que expresamente se asumen de la LOE del 2009 porque, según nuestra visión, si bien el proceso para sancionar ese texto pecó de inconstitucionalidad y algunos de sus artículos también, sin embargo sí contiene excelentes enfoques para algunas áreas que no dudamos en incorporar a este Proyecto. En tal sentido, calificamos este Proyecto de Ley Orgánica de Educación como fuertemente pluralista ya que las expectativas y principios de la gran mayoría de los venezolanos tienen cabida

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en él. Y ello porque, nos inspiramos intensa y extensamente en la Constitución de 1999, la cual establece, en su Disposición Transitoria número seis, la obligación de desarrollar, en una nueva ley educativa, los principios constitucionales. Tal y como se mostrará, este PLOE se enraíza directamente al menos en treinta y ocho artículos de la Constitución Nacional. A este Proyecto, al que calificamos de constitucional y pluralista, lo recorren como ejes fundamentales, constituyendo su espíritu y propósitos básicos, varios criterios y enfoques, a saber: el sentido social de la educación; el respeto y estímulo a la misión pedagógica de la escuela; el énfasis en la armónica participación de todos los actores en los procesos educativos; el respeto a la libertad de conciencia de educadores y educandos, sin la cual no podría existir una verdadera educación; el enfoque de la “calidad para todos” como síntesis que asegura la consistencia del hecho educativo con los principios de la equidad y la justicia. Y antes de entrar en la presentación de los contenidos más relevantes de este PLOE, conviene indicar a qué grandes preguntas responden sus títulos, a través de un esquema:

El qué y el para qué de la educación Título I: Disposiciones Fundamentales

El cómo se organiza y se realiza la educación

Título II: De los principios y estructura del sistema educativo Título III: Del régimen educativo

Quiénes participamos en la educación

Título IV: De los actores del sistema educativo

Con qué recursos apuntalamos la educación Título V: Del financiamiento, uso y control de los recursos económicos

A continuación, el análisis de los contenidos más significativos del PLOE, siguiendo en gran medida el orden de sus títulos: Título I: Disposiciones Fundamentales

• Para precisar el concepto de educación, utilizamos una definición integral, que vincula las etapas formales de escolaridad con todas las experiencias vitales de la persona a lo largo de toda su vida, entendiéndola como permanente (artículo 1). La Constitución consagra, en su artículo 103, ese carácter permanente para la educación.

• Establecemos que la rectoría de la educación es atribución de los órganos del Poder Ejecutivo, pero también señalamos que el Estado debe reconocer y estimular la participación de las familias, de las organizaciones del magisterio y de la sociedad en los procesos educativos (artículo 2). Nos inspiramos en el artículo 102 de la Constitución, que señala la función indeclinable del Estado en materia educativa y también en el artículo 62 de la misma, en el cual se establece un fundamentalísimo eje principista, cual es el de “la participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública”.

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• En cuanto a los fines de una educación libre, democrática, integral y de calidad, se atiende no sólo a los aspectos cognoscitivos sino al desarrollo pleno de la personalidad en los planos emocional, estético, ético y de apertura al sentido trascendente de la existencia, el cual implica la solidaridad hacia los demás seres humanos (artículos 3 y 4). Tal visión encuentra arraigo en el artículo 102 de nuestra Constitución que establece para nuestra educación “la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social”

• Afirmamos el derecho de todos a educarse y sin más condicionantes que las derivadas “de sus aptitudes, vocación y aspiraciones” (artículo 5). Tal principio, con sus sensatas limitaciones, está consagrado, tal cual, en el artículo 103 de nuestra Constitución.

• Destacamos nítidamente la importancia de la indeclinable patria potestad aplicada a lo educativo, indicando también que el proceso de educación ciudadana debe ser una tarea compartida entre las familias, las escuelas, las instituciones sociales y el Poder Público (artículo 6). En cuanto al primer principio, lo extraemos del artículo 76 de la Constitución donde se indica que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”. También extraemos del artículo 102 de la Constitución el criterio, vigente en casi todas las sociedades, que indica que: “El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana”.

• Reiteramos la competencia y obligación del Poder Público de crear y sostener centros y servicios educativos para garantizar los derechos educativos de los ciudadanos; igualmente, reafirmamos el derecho de los particulares a crear centros y servicios educativos privados, previa autorización del Estado y bajo su supervisión (artículo 7). En tres artículos de nuestra Constitución nos inspiramos, a saber: en el 103, donde se señala que, en lo educativo: “El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados”; en el 106, que reafirma el histórico derecho de los particulares a ”fundar y mantener instituciones educativas privadas”; igualmente, en el artículo 135, que establece que “Las obligaciones que correspondan al Estado (…) no excluyen las que, en virtud de la solidaridad y responsabilidad social y asistencia humanitaria, correspondan a los particulares según su capacidad”.

• Se establece la obligatoriedad de la educación desde el nivel inicial hasta el nivel medio inclusive. Se reafirma la gratuidad de la educación administrada por el Estado hasta el nivel superior de pregrado. Se establece la obligación del estudiante del nivel superior de mantener un adecuado rendimiento académico (artículo 9). La Constitución señala, en su artículo 102, que la educación es “democrática, gratuita y obligatoria”. Y en su artículo 103 se precisan los conceptos de obligatoriedad, hasta el nivel medio y el de gratuidad hasta el pregrado universitario Ahora bien, dado que la Constitución no establece los estudios en el subsistema o nivel superior como obligatorios, es obvio que los estudiantes deben demostrar, en ese nivel, que tienen no sólo “vocación y aspiraciones”, sino “aptitudes” como bien señala ese artículo 103.

• Los medios de comunicación social, al igual que las redes informáticas y las organizaciones culturales, son consideradas instituciones esenciales para los procesos educativos, en una perspectiva positiva (artículo 10). En la Constitución se establece, en el artículo 101, que los medios de comunicación tienen el deber de coadyuvar a la difusión de nuestros valores

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culturales y, en su artículo 108, se señala que “Los medios de comunicación social, públicos y privados, deben contribuir a la formación ciudadana”.

• Se relacionan estrechamente la educación y el trabajo y se establecen estímulos a la participación de los agentes económicos en la formación laboral (artículo 11). Nos basamos en el cardinal artículo 3 de la Constitución que señala que “La educación y el trabajo son los procesos fundamentales” para alcanzar los fines de una sociedad justa, próspera y pacífica. Y, en su artículo 103, se precisa que “Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidos como desgrávameles al impuesto sobre la renta según la ley respectiva”.

• Se consagra, en el marco de un sistema educativo laico, que se podrá impartir enseñanza religiosa en los planteles, dentro del horario escolar pero fuera del currículum oficial (artículo 12). Esta norma la derivamos no sólo del artículo 76 de la Constitución, que establece el deber irrenunciable de la familia a educar a sus hijos, sino, sobre todo, del artículo 59 de la misma que establece con precisión que “El padre y la madre tienen derecho a que sus hijos o hijas reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones” en el marco del sistema de enseñanza.

• Se prohíbe todo tipo de proselitismo político-partidista en los planteles hasta el nivel de la educación media inclusive (artículo 13). Esto en virtud de dos normas constitucionales, a saber: la prohibición implícita de sesgar la enseñanza en pro de alguna ideología política, establecida en el artículo 102 en el que se señala que “La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento”; y la prohibición explícita a los funcionarios públicos, en este caso los docentes, de favorecer los intereses de cualquier partido político en su desempeño laboral, pues en el artículo 145 se indica claramente que ellos “están al servicio del Estado y no de parcialidad alguna”.

• Se enfatiza, en las Disposiciones Fundamentales, la especial importancia de atender a los excluidos del sistema educativo mediante la creación de programas experimentales y masivos que tengan garantizados su calidad y pertinencia (artículo 8). En la modalidad de Educación Alternativa para Adultos se abre cauce para el diseño flexible y la aplicación de tales programas (artículo 24). Por otra parte, en cuanto a la atención a los estudiantes de los sectores rurales, fronterizos, indígenas y urbanos de áreas deprimidas económicamente, se les garantiza no sólo el cupo sino la dotación de recursos de aprendizaje, de docentes competentes y de asistencia alimentaria (artículo 29). Agrupamos, para su análisis, estos tres artículos porque expresan fuertemente el énfasis social que debemos darle a la educación. Ello porque, como bien señala el artículo 2 de nuestra Constitución, Venezuela no es solamente un Estado de Derecho, sino un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”. Además, la Constitución, en su artículo 21, establece el principio de lo que suele llamarse la discriminación positiva, a favor de los venezolanos en situación de pobreza; allí se dice que la ley “adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables”.

Titulo II: De los principios y estructura del sistema educativo

• Se estructura por subsistemas, con sus respectivos niveles, el sistema educativo y, en cuanto a sus modalidades, se incluye la intercultural bilingüe (artículo 15). Con respecto a ésta se establece que su objetivo es respetar y promover las tradiciones culturales de nuestras etnias (artículo 25). También se establece la modalidad de educación especial y

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se puntualiza que las personas ubicadas en esta modalidad tendrán derecho a recibir el reconocimiento respetuoso de sus diferencias y a ser integradas en el sistema regular de estudios (artículo 22). Los basamentos para la modalidad intercultural bilingüe están en el capítulo VII de la Constitución, donde se despliegan los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, en particular los contenidos en el artículo 121, que establece el derecho a que cada etnia disponga de “un régimen educativo de carácter intercultural y bilingüe”. En cuanto a la modalidad de educación especial, la fundamentamos en las disposiciones del artículo 81 de la Constitución que establece que el Estado y la sociedad debe garantizar a las personas con discapacidad “su formación, capacitación y acceso al empleo acorde con sus condiciones”.

• Se consagra la autonomía para todos los institutos de educación superior, de acuerdo con su naturaleza, funciones y grado de desarrollo estableciéndose, al mismo tiempo, su deber de rendir cuentas sobre la administración de los recursos que se les otorguen y sobre los resultados de sus labores (artículo 21). Este artículo desarrolla el artículo 109 de la Constitución en el que se establece la autonomía universitaria como “principio y jerarquía”. Pero nunca debería ser entendida la autonomía como autarquía, puesto que aquellas instituciones que sean sostenidas con recursos públicos deben responderle al país por su uso, tal como pauta el artículo 141 de la Constitución: “La administración pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

Título III: Del régimen educativo

• Se establece el derecho de los particulares a fundar y gerenciar instituciones educativas, bajo la supervisión del Estado (artículos 27 y 28). En cuanto a aquellas instituciones educativas privadas que ofrezcan una educación de calidad impartida gratuitamente, podrán exigir ser subsidiadas, mediante convenios, por el Estado (artículo 56). Estos principios y criterios, de muy larga data en nuestra tradición jurídica, encuentran basamento en el artículo 106 de la Constitución que garantiza que “Toda persona natural o jurídica, previa demostración de su capacidad, cuando cumpla de manera permanente con los requisitos éticos, académicos, científicos, económicos, de infraestructura y los demás que la ley establezca, puede fundar y mantener instituciones educativas privadas bajo la estricta inspección y vigilancia del Estado, previa aceptación de éste”.

• Se establece que el año escolar tendrá un mínimo de ciento noventa y cinco días hábiles y el progresivo aumento del tiempo diario de trabajo escolar, para incrementar las competencias a ser adquiridas por los estudiantes. Tal calendario permitirá respetar los sesenta días hábiles de vacaciones escolares (artículo 30). Este artículo aplica y amplía el criterio del artículo 3 de la Constitución que establece a “la educación y el trabajo” como “los procesos fundamentales” para promover “la prosperidad y bienestar del pueblo”.

• Se destaca que el currículum escolar ha de revisarse periódicamente, pero en su elaboración no deben intervenir solamente los funcionarios gubernamentales sino “todos los sectores de la sociedad” (artículo 31). Este concepto del currículum participativo se inspira tanto en el artículo 62 de la Constitución que establece que “Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos”; como en el artículo 132 de la misma, que señala que toda persona “tiene el deber de cumplir sus

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responsabilidades sociales y participar solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del país”.

• Se destaca que la enseñanza del castellano, la educación ambiental, la educación física, la geografía e historia de Venezuela y el ideario de Simón Bolívar son de obligatoria inclusión en el currículum escolar desde el nivel inicial hasta el secundario inclusive. Igualmente se señala que los símbolos patrios deben ocupar lugar preferente en todos los planteles (artículo 32). En numerosos artículos de la Constitución se basan estas disposiciones, a saber: en el artículo 107 se establece la obligatoriedad de la enseñanza de la educación ambiental, el castellano, la historia y la geografía de Venezuela y los principios del ideario bolivariano, hasta el ciclo diversificado; en el artículo 111 se establece similar obligatoriedad para la enseñanza del deporte y la recreación; en el artículo 9 se establece el castellano como nuestro idioma oficial; en el artículo 1 se establece que nuestra república fundamenta sus valores “en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador”; por otra parte, en el artículo 8 se indica que el Himno Nacional y el escudo de armas de la República son los símbolos de la patria; finalmente, en el artículo 130 se establece la obligación de los venezolanos y venezolanas de honrar “a la patria, sus símbolos, valores culturales”.

• En cuanto a las transgresiones a las normas legales, se señala un conjunto de criterios que deben regir el debido proceso para establecer tanto las responsabilidades de los actores como las sanciones adecuadas (artículo 36). En realidad y por considerar esta materia de singular importancia ya que en ella se pone en juego no solamente la integridad laboral de los educadores, sino sus derechos ciudadanos y humanos, prácticamente transcribimos en este proyecto los elementos sustantivos del artículo 49 de la Constitución, que desglosa en ocho aspectos el principio del debido proceso.

Título IV: De los actores del sistema educativo

• Se establece el régimen de carrera para los profesionales de la educación; los concursos para sus ingresos en el sistema; el mecanismo de la evaluación de competencias en el desempeño de sus cargos; su estabilidad laboral; y severas sanciones para los funcionarios o directivos de la educación que practiquen cualquier tipo de discriminación a los docentes (artículos 38 y 41). Tales criterios se basan en el artículo 104 de la Constitución que establece el ingreso y promoción de los docentes en el sistema educativo por “criterios de evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de naturaleza no académica” y “la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente”. También, en el artículo 21, se prohíbe cualquier género de “discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social”. Además, en el artículo 146 de la Constitución se indica taxativamente que “El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público (…) El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos”.

• Para los profesionales de la educación se mantienen no sólo los derechos laborales alcanzados, sino se crean nuevos derechos en el plano profesional, tales como el manejar con autonomía y creatividad los programas de enseñanza y poder disponer del tiempo necesario para evaluar a los estudiantes, al igual que el de ser evaluados profesionalmente de manera continua (artículo 39). En la Constitución, en su artículo 145, se establece que el “nombramiento y remoción” de los funcionarios públicos “no podrán estar determinados por la afiliación u orientación política”, lo cual, aunado al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión que consagra el artículo 57 de la misma, configuran la base

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del derecho a la autonomía profesional, la independencia de criterio y, en definitiva, la libertad de cátedra de la que debe gozar todo docente.

• Se establece que el salario de los profesionales de la educación no será en ningún caso inferior al que reciban, en promedio, el conjunto de los profesionales que laboren en la administración pública. También se establece la jubilación de los educadores del subsistema de educación básica a los veinticinco años de servicio, con el cien por ciento de su salario integral (artículo 42). Tales parámetros se fundamentan en el artículo 91 de la Constitución que señala que todo trabajador “tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad” y, por supuesto, en el artículo 104 que obliga al Estado a garantizar a los docentes “un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión”.

• Se remarca el derecho de los educadores de asociarse libremente y de establecer negociaciones colectivas de sus condiciones laborales (artículo 44). En la Constitución, en el artículo 95, se consagra el derecho de todos los trabajadores “a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas”. Y en su artículo 96 se indica que los trabajadores “tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo”.

• Los estudiantes son considerados, por primera vez, como sujetos de su proceso formativo y se les reconocen derechos, tales como el de evaluar a sus educadores y el de participar activamente en las dinámicas de enseñanza-aprendizaje (artículo 45). Con lo cual se está desarrollando lo pautado en el artículo 78 de nuestra Constitución donde se señala que “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho” y lo establecido en su artículo 79: “Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo”.

• Se precisan los derechos de los padres a elegir el centro de estudios de su preferencia para sus hijos y a supervisar los procesos pedagógicos en los que éstos participen, entre otros (artículo 47). Tales derechos se basan en los principios de participación ciudadana, antes referidos, establecidos en los artículos 62 y 132 de la Constitución. Además, de manera expresa, en su artículo 76, se consagra el deber irrenunciable de los padres de “criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.

• Se consagran las obligaciones de las empresas y organizaciones de la sociedad en orden a facilitar y promover el desarrollo educativo de sus trabajadores y facilitar pasantías estudiantiles en sus espacios (artículo 50). Estas responsabilidades empresariales se fundamentan en lo establecido en el artículo 135 de la Constitución, donde se señala que las obligaciones que correspondan al Estado “en cumplimiento de los fines del bienestar social general, no excluyen las que, en virtud de la solidaridad y responsabilidad social y asistencia humanitaria, correspondan a los particulares según su capacidad”.

• En cuanto al Estado, se establecen las competencias de los estados, los municipios y el Poder Ejecutivo Nacional para planificar, organizar, dirigir, supervisar y evaluar los procesos educativos, dentro de un espíritu de coordinación y armonización de políticas públicas. También se promueve el ensayo de modalidades de transferencia de competencias y recursos educativos desde los órganos estatales hacia las organizaciones de la sociedad (artículos 52 y 53). Al respecto, abundan en nuestra Constitución los basamentos de tales criterios, a saber: en su artículo 4 se establece que “La República Bolivariana de Venezuela es un estado federal descentralizado”, criterio que se reitera en el

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artículo 6 y, más aún, enfatiza en su artículo 158, al señalar que: “La descentralización, como política nacional, debe profundizar la democracia, acercando el poder a la población”. Tales principios se concretan mucho más, en el artículo 184, al promover que “los estados y los municipios descentralicen y transfieran a las comunidades y grupos vecinales organizados los servicios que éstos gestionen previa demostración de su capacidad para prestarlos”.

Título V: Del financiamiento, uso y control de los recursos económicos

• Se pauta la inversión educativa como prioritaria y se señala que la distribución de los presupuestos educativos debe estar signada por la equidad (artículo 54). En la Constitución, en su artículo 103, se señala taxativamente, en relación con la educación, que “el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas”. También, en su artículo 311, establece la Constitución una focalización prioritaria en lo educativo de los recursos que genere la explotación petrolera.

• Se señala que los responsables de la administración de los recursos públicos en educación deberán rendir cuentas y, para facilitar la identificación de responsabilidades, en toda planificación presupuestaria se deben indicar los objetivos a perseguir, los resultados esperables y los funcionarios responsables del logro de tales resultados (artículos 56 y 57). Según el artículo 141 de la Constitución, la administración pública debe fundamentarse en los principios de “honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública”. Más aún, en su artículo 315, se indica que: “En los presupuestos públicos anuales de gastos, en todos los niveles de gobierno, se establecerá de manera clara, para cada crédito presupuestario, el objetivo específico a que esté dirigido, los resultados concretos que se espera obtener y los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables para el logro de tales resultados”.

En suma, este conjunto de principios y criterios hacen de este Proyecto de Ley Orgánica de Educación un instrumento que reforma y renueva en profundidad la doctrina y normativa sobre la educación venezolana, asumiendo como fundamento expreso el espíritu y los principios constitucionales. Este Proyecto se inspira en toda la Constitución, pero de manera especial en los siguientes artículos: 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9, 21, 49, 57, 59, 62, 76, 78, 79, 81, 91, 95, 96, 101, 102, 103, 104, 106, 107, 109, 111, 121, 130, 132, 135, 141, 145, 146, 158, 184, 311 y 315.

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INDICE DEL PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN

Titulo I: Disposiciones fundamentales Título II: De los principios y estructura del sistema educativo Capítulo I: Disposiciones generales Capítulo II: De los niveles

Capítulo III: De las modalidades Título III: Del régimen educativo

Capítulo I: De los planteles educativos Capítulo II: Del tiempo de trabajo escolar Capítulo III: Del currículo y la evaluación del rendimiento estudiantil Capítulo IV: De los certificados y títulos oficiales Capítulo V: De las equivalencias y reválidas Capítulo VI: De las transgresiones a las normas y el debido proceso para las sanciones.

Título IV: De los actores del sistema educativo

Capítulo I: De los educadores Capítulo II: De los estudiantes Capítulo III: De los padres y representantes Capítulo IV: De las comunidades educativas Capítulo V: De las empresas y organizaciones de la sociedad Capítulo VI: De los órganos del Estado

Título V: Del financiamiento, uso y control de los recursos económicos

Capítulo I: Del financiamiento y uso de los recursos Capítulo II: De la rendición de cuentas

Título VI: Disposiciones transitorias y derogatoria

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Título I: Disposiciones fundamentales Artículo 1. La presente Ley establece las directrices y bases de la educación entendida como el proceso de formación integral de las personas en el que, a través de toda su vida, se interrelacionan las etapas formales de escolaridad con todo tipo de experiencias vitales, como las laborales, sociales, culturales, estéticas, deportivas, políticas, religiosas y de interacción con los medios de comunicación e información. La educación como proceso democrático, integral y de calidad, es aquella que tiende a desarrollar todo el potencial de la personalidad de todos los seres humanos. Artículo 2 La educación constituye un derecho humano primordial; un deber irrenunciable de las familias; un proceso social fundamental para lograr la construcción de una sociedad libre, justa, solidaria, pacífica y democrática. Es un servicio público, cuya prestación corresponde tanto al Estado como a los particulares. La rectoría de la educación la asumen de manera indeclinable los órganos del Poder Ejecutivo a escala nacional, estadal y municipal, quienes estarán obligados a reconocer y estimular la participación protagónica y responsable de las familias y de las organizaciones del magisterio y de la sociedad en los procesos de formulación, ejecución y control de la gestión educativa. Artículo 3. Los fines últimos de una educación libre, democrática, integral y de calidad, son: formar a personas libres, críticas y solidarias, que ejerzan una ciudadanía responsable y participativa y que, como agentes económicos, sean capaces de promover un desarrollo humano sostenible, que implique equidad, justicia, preservación de los valores ambientales y el ejercicio de la democracia. Artículo 4. Para obtener el logro de los fines últimos de la educación se requiere que ésta promueva progresivamente los siguientes objetivos: dotar a las personas con los saberes básicos y especializados de la cultura humanística, científica y tecnológica; estimular el deseo y las capacidades de aprender y crear con afán de excelencia; fortalecer la sensibilidad estética y promover un sano desarrollo emocional; preparar para el cambio continuo en todas las esferas de la vida y formar para trabajar en equipo; capacitar para producir y para emprender, manteniendo los valores ecológicos; incitar a la participación en la vida social y política en marcos democráticos; enfatizar la dimensión moral de la personalidad, estimulando el desarrollo de una libre y recta conciencia y la apertura hacia el sentido trascendente de la existencia, promoviendo el respeto y la solidaridad hacia los demás seres humanos, para promover la inclusión y la cohesión social; procurar un sano equilibrio entre la necesaria apertura a las distintas culturas de Latinoamérica y del mundo, por una parte, y el arraigo dinámico en los valores históricos de la propia localidad, etnia, región y nación, por la otra. Artículo 5. Todas las personas tienen el derecho a educarse con el apoyo de su familia, el Poder Público y la sociedad. Tal derecho no tendrá más condicionantes que los derivados de sus aptitudes, vocación y aspiraciones y estará en armonía con las exigencias del desarrollo nacional, regional y local. Artículo 6. La familia tiene el deber, el derecho y la responsabilidad en la orientación y formación en principios, valores, creencias, actitudes y hábitos en los niños, niñas, adolescentes y jóvenes. Las familias, las escuelas, las instituciones sociales y los órganos del Poder Público son corresponsables del proceso de educación ciudadana y desarrollo integral de las nuevas generaciones.

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Artículo 7. El Poder Público creará y sostendrá centros y servicios educativos suficientemente dotados y competentemente atendidos para asegurar el acceso, la permanencia y la culminación en el sistema educativo de las personas, en igualdad de condiciones y oportunidades. Igualmente, los particulares, cuando hayan cumplido con los requisitos éticos, académicos, económicos y de infraestructura, necesarios para fundar y mantener centros y servicios educativos privados, impartirán educación bajo la permanente inspección y vigilancia del Poder Público. Artículo 8. Los órganos del Poder Público y las organizaciones de la sociedad deben diseñar e instrumentar programas masivos, experimentales, para enfrentar la problemática de los excluidos del sistema educativo, con el propósito de ofrecerles canales de reinserción en los estudios regulares y de proporcionarles capacitación para su inserción digna en la vida productiva. Para garantizar su continuidad, incrementar su calidad y asegurar su pertinencia social, la planificación, ejecución y evaluación de estos programas extraordinarios estarán a cargo de las instituciones de educación superior que forman educadores. La labor docente en esos planes extraordinarios se constituirá como alternativa preferente para el cumplimiento de la Ley de Servicio Comunitario de los estudiantes de la carrera de Educación. Estos programas extraordinarios pondrán énfasis en la construcción y fortalecimiento de los conocimientos, habilidades y destrezas que permitan a los ciudadanos de los sectores populares desarrollar a plenitud sus poderes creadores y sus capacidades productivas. Artículo 9. Todas las personas tienen el deber de educarse y de educar a sus hijos. En virtud de tal deber, la educación es obligatoria, desde el nivel inicial hasta el nivel medio o secundario. El Poder Público se obliga a ofrecer educación gratuita en los centros que administre directamente, desde el nivel inicial hasta el nivel superior de pregrado inclusive. Los estudiantes del nivel superior deberán demostrar, mediante su adecuado rendimiento académico, que poseen las aptitudes y actitudes necesarias para realizar tales estudios. Artículo 10. Los medios de comunicación social son instrumentos esenciales para la educación de los ciudadanos, al igual que las distintas organizaciones culturales, las redes informáticas y, en general, las plataformas tecnológicas para la comunicación e información. El Estado debe garantizar servicios públicos en las áreas culturales, de información y de comunicación para permitir el acceso universal al conocimiento y al uso y aprovechamiento de los nuevos códigos, tecnologías y productos culturales y científicos. Las organizaciones que gerencian tales medios tienen la obligación de presentar programaciones de la más alta calidad con finalidades informativa, educativa, cultural y recreativa. Dentro de tales programaciones, al menos tres horas diarias deben estar dirigidas al público de niños y adolescentes. Artículo 11. Los procesos relativos a la educación y el trabajo estarán estrechamente vinculados, puesto que uno de los fines de aquélla es preparar los productores que sostengan el desarrollo nacional y, por otra parte, todo trabajo debe ser fuente y oportunidad de aprendizajes permanentes. Los distintos agentes económicos deberán prestar su cooperación para coadyuvar en la formación laboral de los cursantes de los niveles secundario y superior y, en reciprocidad, sus contribuciones con los proyectos y programas educativos serán estimuladas mediante distintos mecanismos. Artículo 12. En el marco de un sistema educativo laico, el Estado garantizará el derecho de los padres a que sus hijos menores de edad reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones en el seno de todo tipo de planteles educativos, fuera del currículo oficial pero dentro del horario escolar. En tales casos, se fijarán dos horas semanales para impartir esta enseñanza.

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Artículo 13. En las actividades educativas y en los planteles escolares, desde el nivel inicial hasta el nivel secundario inclusive y en todas las modalidades educativas, no podrán transmitirse mensajes de proselitismo partidista o de propaganda política a los niños y adolescentes. En los centros de educación superior, en aquellas actividades extracurriculares que tengan contenido político partidista, se deberá garantizar el respeto a la libre expresión de todas las corrientes del pensamiento. Aquel directivo o docente que comprobadamente incurra en transgresión a esta norma, tras el debido proceso, será separado por un año de toda actividad educativa y si reincidiere, será separado definitivamente de la misma.

Título II: De los principios y estructura del sistema educativo

Capítulo I: Disposiciones generales

Artículo 14. El sistema educativo es un conjunto orgánico de servicios, regido por políticas que garanticen la coherencia, continuidad y calidad de los procesos educativos escolares, en vinculación con otras experiencias individuales y colectivas en todos los ámbitos de la vida social, a lo largo de la vida de las personas. El sistema educativo se fundamenta en principios de unidad, coordinación, descentralización, flexibilidad e innovación, a cuyo efecto:

1. Se estructurará sobre la base de un régimen técnico–administrativo común y de los regímenes especiales que sean necesarios.

2. Se establecerán las conexiones e interrelaciones entre los distintos niveles y modalidades del sistema para facilitar la movilidad y transferencias horizontales.

3. Se establecerán las condiciones para que el régimen de estudios sea revisado y actualizado periódicamente.

4. Se fijarán las normas para que la orientación educativa y profesional se organice en forma continua y sistemática.

5. Se tomarán en cuenta las peculiaridades regionales, estadales, municipales y locales del país.

6. Se establecerán las estructuras y programas necesarios para que la experimentación y la investigación sean factores de renovación de los procesos educativos.

Artículo 15. El sistema educativo comprende subsistemas, niveles y modalidades. El subsistema de educación básica comprende los siguientes niveles: la educación inicial, la educación primaria, la educación secundaria. El subsistema de educación superior comprende los niveles de pregrado y postgrado. Son modalidades: la educación especial, la educación para las carreras artísticas, la educación para la carrera militar, la educación para la carrera eclesiástica, la educación alternativa de adultos, la educación intercultural bilingüe y la educación bilingüe.

Capítulo II: De los niveles

Artículo 16. La Educación Inicial comprende la etapa Maternal, para niños hasta los tres años de edad, preferentemente proporcionada en el seno familiar, y la etapa Preescolar, dirigida a niños

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entre los cuatro y los seis años de edad. Los órganos del Poder Público y las instituciones de la sociedad quedan obligados a crear y fomentar los servicios necesarios, a través de distintos mecanismos y formas convencionales y no convencionales, para atender esta fase educativa, la cual deberá estimular el desarrollo piscomotriz, afectivo y moral de los niños, su integración social, sus capacidades de aprendizaje y su creatividad. Artículo 17. La Educación Primaria comprende seis grados que se corresponden con la etapa de la niñez y se cursará preferentemente a partir de los seis años de edad. Tales grados podrán agruparse en etapas, de acuerdo con criterios flexibles en cuanto a lo pedagógico, lo psicológico y lo administrativo. La Educación Primaria debe perseguir el logro progresivo de todos los fines y objetivos señalados para la educación en esta Ley. La aprobación de la Educación Primaria otorga el derecho al certificado correspondiente. Artículo 18. La Educación Secundaria tendrá una duración entre cinco y seis años y reforzará el logro de los fines y objetivos educativos alcanzados por los egresados de la Educación Primaria, haciendo énfasis en la capacitación concreta del estudiante para su inserción en la vida productiva. Por otra parte, deberá proporcionar la orientación y capacitación adecuadas para la prosecución de estudios en el nivel de la Educación Superior. La aprobación de la Educación Secundaria, según sus distintas especialidades, otorga el derecho al título de Bachiller o de Técnico Medio, ambos equivalentes a los efectos de prosecución de estudios. Artículo 19. El subsistema de Educación Superior en el nivel de pregrado comprende los estudios conducentes a la obtención de los títulos de técnico superior y de licenciatura o sus equivalentes; y en el nivel de postgrado, comprende los conducentes a los títulos de especialización, de maestría, de doctorado, y estudios de postdoctorado. La Educación Superior asume tres misiones, a cumplir con distintos énfasis por los diferentes tipos de institutos, a saber:

1. Formar profesionales y postgraduados, cuya formación integral esté regida por los fines y objetivos de la educación, las necesidades del desarrollo de la nación y el progreso científico, humanístico y tecnológico.

2. Fomentar la investigación científica y humanística y las innovaciones tecnológicas, en pro del desarrollo independiente de la nación y el progreso de la humanidad.

3. Difundir los saberes que maneje a toda la sociedad. Artículo 20. Son institutos de educación superior: las universidades, los centros de investigación de alto nivel, los colegios universitarios, los institutos tecnológicos y politécnicos, los institutos universitarios y los institutos de formación de oficiales de la Fuerza Armada, de formación docente, de formación religiosa, de formación para las carreras artísticas y, en general, todos aquellos que se ajusten a los requerimientos que establezca la Ley que se dicte para regular este nivel. Artículo 21. Todos los institutos de educación superior, de acuerdo con su naturaleza, funciones y grado de desarrollo, se regirán por el principio de la autonomía para planificar, organizar, elaborar y actualizar sus programas de investigación, docencia y extensión; al igual que para darse sus normas de gobierno y funcionamiento y para elegir a sus autoridades; todo ello sin menoscabo del deber de responsabilidad social que les incumbe, el cual supone la periódica rendición de cuentas que deberán presentar a los órganos del Poder Público en cuanto a la administración de los recursos que éste les otorgue y la oportuna información a la sociedad en cuanto a la cuantía, pertinencia y calidad de los resultados de sus labores.

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Capítulo III: De las modalidades

Artículo 22. La Educación Especial estará orientada hacia el logro del máximo desarrollo de las personas cuyas características físicas, intelectuales o emocionales sean de tal naturaleza que se les dificulte adaptarse a la dinámica de los ambientes educativos regulares en los diferentes niveles del sistema escolar. El Estado garantizará la creación de los servicios adecuados y suficientes para la atención preventiva, de diagnóstico y de intervención de las personas con necesidades especiales, entendiéndose que éstas tendrán derecho a ser integradas en el sistema regular de estudios en el que, mediante el reconocimiento respetuoso de sus diferencias y el apoyo de servicios interdisciplinarios, se les debe facilitar el desarrollo de sus potencialidades. Artículo 23. Los institutos y los programas específicos de formación para las Carreras Artísticas estarán destinados a las personas cuya vocación, aptitudes e intereses estén dirigidos a la creación artística y/o a su promoción y gerencia, asegurándoles la formación necesaria para el ejercicio profesional en este campo. Por su parte, la educación para la Carrera Militar estará regida por todas las disposiciones fundamentales de esta Ley, además de aquellas normas específicas de la institución militar. Y la educación para la Carrera Eclesiástica, tanto de los ministros de cada confesión como de las personas dedicadas a la vida religiosa, se regirá por las disposiciones fundamentales de esta Ley, por una parte y, por la otra, por las normas que dicten las autoridades religiosas competentes. Artículo 24. La Educación Alternativa para Adultos está destinada a las personas mayores de 15 años que, habiendo quedado excluidos temporalmente del sistema regular de escolaridad, deseen adquirir, ampliar, renovar o perfeccionar sus conocimientos, habilidades y destrezas, y obtener diplomas, certificados y títulos que acrediten oficialmente tales competencias. También tiene como objetivos proporcionar la formación que capacite a tales personas para la vida social, el trabajo productivo y la prosecución de sus estudios, por lo cual sus currículos estarán adecuados al carácter específico de las poblaciones atendidas. Para la admisión de alumnos, la organización y régimen de estudios y en los procesos de evaluación de aprendizajes, se tomarán en cuenta los conocimientos, destrezas y experiencias, el grado de madurez y los intereses y actividades de los cursantes. En virtud de su alto interés social, se estimularán diversas experiencias y ensayos de educación alternativa, mediante convenios, entre las empresas productoras de bienes y servicios y las instituciones educativas. Artículo 25. La Educación Intercultural Bilingüe está dirigida a los ciudadanos venezolanos que pertenecen a los distintos pueblos indígenas. Ella tiene como objetivo fomentar la defensa y difusión de sus específicas tradiciones culturales, que se expresan, entre otros elementos, en la transmisión de sus propias cosmovisiones y lenguas, en el marco de los fines establecidos para la educación en esta Ley. Cada etnia tendrá participación en el proceso de planificación y diseño curricular de su respectivo régimen Intercultural Bilingüe. Artículo 26. Se podrán fundar planteles bilingües en los que los estudiantes cursarán los planes y programas oficiales de estudio en idioma castellano y, complementariamente, aprenderán la lengua, historia y cultura de otros países. Dichos planteles estarán sometidos a todas las normas de esta Ley.

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Título III: Del régimen educativo

Capítulo I: De los planteles educativos Artículo 27. El servicio educativo que presten tanto los centros oficiales como los privados estará sometido a las normas y regulaciones que, en desarrollo y aplicación de esta Ley, dicte el Estado a través de sus órganos competentes. Son planteles oficiales los fundados y sostenidos por el Ejecutivo Nacional, por los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos, las Empresas del Estado y cualesquiera otros órganos político-administrativos que se crearen. Son planteles privados los fundados y dirigidos por los particulares, sean éstos personas naturales o jurídicas, debidamente autorizados por el Ministerio de Educación o su equivalente. Artículo 28. El Estado, a través de sus órganos competentes, autorizará la creación y el funcionamiento de los planteles privados, los cuales estarán sujetos a su permanente inspección y vigilancia. Para ejercer el derecho a impartir educación, mediante la fundación de centros o servicios, los particulares o las organizaciones sociales deben demostrar previamente y de manera permanente que poseen una trayectoria intachable en el plano ético; que tienen la capacidad de contar con un equipo de profesionales de la educación y de otras disciplinas con suficiente experiencia; que disponen de los recursos económicos que aseguren que los espacios físicos del plantel reúnan las condiciones de habitabilidad, salubridad y adecuadas características para su uso pedagógico, además de contar con los medios instruccionales necesarios. Tales requisitos también los exigirá el Poder Público a los planteles oficiales. Artículo 29. El Estado y las instituciones de la sociedad brindarán especial atención al desarrollo y fortalecimiento de la educación de los Ciudadanos que residen en Zonas de Difícil Acceso. Se adoptarán las previsiones que posibiliten que a los niños, niñas, jóvenes y adultos que habitan en aquellos sectores rurales, fronterizos, indígenas y urbanos deprimidos económicamente y segregados cultural y socialmente, se les garantice el cupo en planteles suficientemente dotados, con docentes competentes, recursos modernos de aprendizaje y asistencia alimentaria, para lograr una educación de alta calidad.

Capítulo II: Del tiempo de trabajo escolar

Artículo 30. Se establecerá un calendario escolar anual con un mínimo de ciento noventa y cinco días hábiles de actividades académicas, respetándose los sesenta días hábiles de vacaciones escolares. Se promoverá la ampliación del tiempo diario de trabajo escolar en los niveles obligatorios y modalidades del sistema escolar, con el propósito de apoyar y reforzar las capacidades de estudio e investigación del estudiante y su incorporación a actividades culturales, deportivas y, en general, a todas aquellas dirigidas al desarrollo integral de su personalidad. Para apoyar esa ampliación del tiempo diario de trabajo escolar, el Poder Público creará servicios de alimentación en los centros educativos para los estudiantes y los trabajadores de la educación.

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Capítulo III: Del currículo y la evaluación del rendimiento estudiantil

Artículo 31. Los planes y programas de formación, elementos del currículo escolar, han de renovarse periódicamente para adecuarse a los avances científicos y humanísticos. El Estado propiciará la incorporación de todos los sectores de la sociedad en la elaboración y reformulación de tales planes y programas, atendiendo a los criterios de unidad nacional, de participación y de adaptación a las peculiaridades regionales y locales. Los planes y programas de formación constituirán la guía de trabajo de los educadores, quienes los desarrollarán con autonomía profesional, tomando en cuenta las características socio-culturales y psicológicas de sus estudiantes. Artículo 32. La enseñanza del castellano, la educación ambiental y la educación física y el deporte son de obligatoria inclusión en los planes de formación de todos los niveles y modalidades de la educación, desde el nivel inicial hasta el nivel secundario. Igualmente, la enseñanza de la geografía y de la historia de Venezuela, dentro de la cual se destacará el ideario de Simón Bolívar, en cuanto fundamentos de la nacionalidad, son de obligatoria inclusión en los planes de estudio, desde la Educación Inicial hasta el nivel de la Educación Secundaria y en todas las modalidades del sistema escolar. Los educadores que impartan la docencia en las asignaturas vinculadas a la nacionalidad, deben ser venezolanos. La efigie de Simón Bolívar y la Bandera y el Escudo Nacional deben ocupar lugar preferente en todos los planteles. Similarmente, el canto del Himno Nacional debe iniciar todos los actos solemnes en los institutos de todos los niveles y modalidades del sistema escolar. Artículo 33. La evaluación del rendimiento estudiantil será continua, integral y participativa. Determinará de modo sistemático los logros en materia de los fines y objetivos de la educación. La evaluación deberá registrar, de manera permanente, el progreso de los estudiantes en todas las dimensiones de su personalidad, en lo intelectual, instrumental, afectivo, actitudinal y ético. Tal evaluación tendrá como propósito orientar las estrategias de formación y enseñanza aplicadas por los educadores y las de autodesarrollo y aprendizaje de los estudiantes, y servirá para la promoción de los estudiantes. La evaluación del rendimiento estudiantil, realizada bajo patrones similares en todo el país y en concordancia con estándares internacionales, también permitirá obtener insumos para la elaboración y reajuste de políticas educativas nacionales, regionales y locales.

Capítulo IV: De los certificados y títulos oficiales

Artículo 34. Los certificados y títulos oficiales que acrediten la formación académica, profesional o técnica correspondientes a cualquier nivel o modalidad del sistema escolar, serán otorgados por los distintos órganos competentes del Estado, ya sean del ámbito municipal, estadal o nacional.

Capítulo V: De las equivalencias y revalidas

Artículo 35. A quienes realicen o hayan realizado estudios en Venezuela, se les facilitarán los mecanismos de transferencias entre los distintos niveles y modalidades de formación y entre los distintos planteles o institutos, a través de un régimen de equivalencias centrado más en las competencias adquiridas que en las formalidades. En cuanto a los estudios realizados por venezolanos en el extranjero, en institutos debidamente calificados a juicio de los órganos competentes del Estado venezolano o de los institutos oficiales de Educación Superior, según el

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caso, tendrán validez en Venezuela siempre que el interesado compruebe ante las autoridades competentes la culminación de tales estudios, a fin de que dichas autoridades otorguen la reválida o equivalencia respectiva.

Capítulo VI: De las transgresiones a las normas

y el debido proceso para las sanciones

Artículo 36. El sistema educativo debe propiciar por parte de sus actores el cumplimiento de las normas relativas a su funcionamiento. En los casos en que ocurran transgresiones a las normas, se activarán las necesarias actuaciones para determinar las faltas y/o delitos cometidos y sus adecuadas sanciones. En tales casos, toda persona que sea acusada de haber transgredido alguna o algunas normas relativas a la educación o de cualquier otro tipo, habrá de ser sometida al debido proceso, lo cual implica la garantía de todos y cada uno de los derechos que a continuación se enuncian, so pena de la nulidad de lo actuado en su contra:

1. Derecho a la presunción de su inocencia, mientras no se pruebe lo contrario. 2. Derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las

pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. 3. Derecho a ser oída en cualquier tipo de proceso, con las debidas garantías y dentro de

plazos razonables establecidos legalmente. 4. Derecho a ser investigada y juzgada tan sólo a través de los canales y procedimientos

regulares previamente establecidos y por funcionarios, comisiones o jueces y tribunales naturales, competentes, independientes e imparciales.

5. Derecho a no ser juzgada o sancionada por hechos u omisiones que no estuviesen expresamente previstos como delitos, faltas o infracciones en normas preexistentes.

6. Derecho a no ser investigada o juzgada por los mismos hechos en base a los cuales hubiese sido investigada o juzgada anteriormente, a menos que se trate de casos de reincidencia.

7. Derecho a recurrir de los dictámenes, decisiones o fallos emitidos en su contra ante las instancias administrativas superiores, o ante los tribunales de la República, o internacionales, si fuese el caso.

8. Derecho de solicitar la reconsideración de las sanciones impuestas, en caso de ser encontrada culpable, en base a la trayectoria de sus actuaciones.

9. Derecho a exigir las reparaciones adecuadas cuando sean lesionados sus derechos por errores, retardos u omisiones injustificados en el proceso que se le haya seguido.

10. Derecho de exigir la responsabilidad personal de los funcionarios que cometiesen cualquier tipo de arbitrariedades o injusticias en el proceso que se le siguiese.

Título IV: De los actores del sistema educativo

Capítulo I: De los educadores

Artículo 37. Son profesionales de la educación los egresados de los institutos y escuelas universitarias con planes y programas de formación pedagógica. Los títulos que recibirán los egresados de tales institutos en el pregrado serán los de maestro, técnico superior, licenciado o profesor y ellos los habilitarán para trabajar profesionalmente en la docencia de los distintos niveles y modalidades del sistema educativo, según el título obtenido, y en áreas como la

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planificación, la administración y gerencia, la orientación, la supervisión y la evaluación, la investigación, los recursos instruccionales y la capacitación laboral, entre otras. Artículo 38. La educación estará a cargo de personas de elevado perfil ético y de comprobada competencia académica. Se establecerá el régimen de carrera para los profesionales de la educación, cuyo ingreso y promoción en el sistema educativo se hará mediante concursos de méritos o de méritos y oposición, y mediante la evaluación de competencias en el desempeño de los cargos. El escalafón de méritos a establecer deberá incluir los logros académicos y profesionales, la antigüedad en el servicio y las evaluaciones del desempeño de cada profesional de la educación en cada una de las funciones que haya desempeñado. Articulo 39. Son derechos de los profesionales de la educación:

1. Aquellos relativos al campo de las relaciones laborales que les reconoce esta Ley y la Ley Orgánica del Trabajo.

2. Recibir un tratamiento respetuoso por parte del personal directivo y de supervisión, de las jerarquías superiores de los órganos educativos estatales, y de los padres y representantes.

3. Disponer de condiciones y facilidades para perfeccionarse profesionalmente a lo largo de toda su carrera.

4. Participar en los procesos de planificación y evaluación de las políticas educativas nacionales, estadales y municipales, al igual que en los relativos a las actividades de los centros en los que laboren.

5. Proponer innovaciones y mejoras en relación con lo pedagógico y organizacional y disponer de mecanismos institucionales para que sus propuestas sean canalizadas.

6. Mantener independencia de criterio en relación con los contenidos que enseñen y con las metódicas de enseñanza-aprendizaje que utilicen, a salvo la conveniente coordinación de la labor pedagógica planificada en los equipos de educadores.

7. Manejar con autonomía profesional y creatividad los programas de enseñanza, que deben ser referentes obligatorios de su actuación pedagógica, pero con la necesaria adaptación a las variadas circunstancias en las que debe desenvolverse cada educador.

8. Elegir con autonomía profesional los materiales de enseñanza que recomendarán y utilizarán, tales como libro de texto, de consulta y demás recursos instruccionales.

9. Disponer del tiempo necesario para planificar sus actividades docentes y para evaluar las asignaciones escolares de sus estudiantes y que este tiempo les sea remunerado.

10. Ser evaluados profesionalmente de manera continua y obtener reconocimientos por sus desempeños.

11. Disponer de unas condiciones físicas y ambientales de trabajo acordes con su función educativa y con su rango profesional.

12. Disfrutar de un sistema de previsión y asistencia social que garantice adecuadas condiciones de vida para ellos y sus familias.

Artículo 40. Son deberes de los profesionales de la educación:

1. Conocer, respetar, cumplir y hacer cumplir los principios establecidos en la Constitución Nacional y en las leyes de la República y, en especial, las normas contempladas en esta Ley y sus reglamentos, las disposiciones de los organismos jerárquicos, al igual que las específicas de su plantel o instituto.

2. Mantener un trato respetuoso para con el personal directivo, docente, administrativo y obrero y, en especial, con los estudiantes.

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3. Cumplir con responsabilidad y sentido de la excelencia todas las obligaciones correspondientes al cargo que desempeñen.

4. Mantener en toda circunstancia una conducta respetuosa de la ética profesional. 5. Procurar su continua actualización y perfeccionamiento profesional, en cuanto al

contenido de las disciplinas en las que trabajen y en cuanto a los métodos de enseñanza-aprendizaje.

6. Cooperar en las actividades de planificación y reflexión pedagógicas propias del plantel en el que laboren e, igualmente, en las iniciativas que vinculen al plantel con la comunidad.

7. Mantener una periódica comunicación con los padres y representantes en relación con la formación de sus representados.

8. Preparar responsablemente sus planes de trabajo, de tal manera que garanticen clases activas, participativas y significativas para sus estudiantes.

9. Cuidar que los textos recomendados a sus estudiantes sean adecuados a sus necesidades, y estar atentos a las incorrecciones que aquellos puedan presentar para evitar transmitir distorsiones en el conocimiento o en los valores.

10. Respetar la autonomía intelectual de los estudiantes, expresada a través de sus opiniones, creaciones y toma de iniciativas.

11. Ofrecer igualdad de oportunidades a todos los estudiantes, aceptando las diferencias individuales

12. Evaluar a sus estudiantes con sentido profesional, manteniéndoles informados oportunamente de sus avances y problemas.

13. Fomentar, a través del ejemplo, valores democráticos, de solidaridad, cooperación, preservación del ambiente, promoción de la paz y la cohesión social.

14. Abstenerse de propiciar cualquier tipo de sectarismos político, religioso o de cualquier índole.

Artículo 41. Todos los cargos dentro del sistema escolar se proveerán únicamente por concurso. Ocuparán dichos cargos, con el goce de la estabilidad prevista en esta Ley y con el carácter de personal ordinario, quienes reúnan todos los requisitos y sean designados para ello. Serán interinos quienes sean designados por contrato para ocupar cargos por tiempo determinado, en razón de la ausencia temporal del personal ordinario, o quienes los ocupen mientras se realizan los concursos respectivos. Se garantiza a los profesionales de la educación la estabilidad en el ejercicio de sus funciones, con la clasificación escalafonaria, remuneración, garantías económicas y sociales que les correspondan de acuerdo con esta Ley y la Ley Orgánica del Trabajo. Se establecerán sanciones severas, en el Reglamento de esta Ley, para aquellos funcionarios o directivos de la educación que practiquen o sean cómplices de cualquier tipo de discriminación, persecución o favoritismo en el tratamiento laboral a los docentes, con base en razones de género, religión, credo político o de cualquier otro tipo. Artículo 42. Los órganos competentes del Estado garantizarán a los profesionales de la educación un salario digno y competitivo, que no será en ningún caso inferior al que reciban, en promedio, los profesionales con títulos similares al servicio de la administración pública. Los docentes del subsistema de educación básica y de las diferentes modalidades educativas, podrán exigir su jubilación a los veinticinco años de servicio con el cien por ciento de su salario integral. Artículo 43. Para proveer al sistema escolar de los profesionales requeridos en cuanto a volumen, calidad y pertinencia, el Ministerio de Educación y los organismos competentes del Estado establecerán convenios y mecanismos de seguimiento de los mismos con los institutos formadores de profesionales de la educación, a fin de asegurar el logro de tales propósitos. Igualmente, el Estado garantizará los recursos necesarios para costear programas permanentes de actualización y renovación académica y laboral de los profesionales de la educación.

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Artículo 44. Los profesionales de la educación gozarán del derecho de asociarse en agrupaciones académicas, gremiales y sindicales para participar colectivamente en los procesos de planificación, gestión, supervisión y evaluación de los procesos educativos, y para promover y defender los derechos que les acuerdan esta Ley y la Ley Orgánica del Trabajo. Todos los trabajadores de la educación tienen el derecho a la negociación colectiva de sus condiciones laborales y a celebrar bianualmente convenciones colectivas de trabajo.

Capítulo II: De los estudiantes

Artículo 45. Los estudiantes, sean niños, adolescentes o adultos, tienen el derecho de participar activamente en su proceso educativo, en cuanto sujetos del mismo, para propiciar el libre y pleno desarrollo de su personalidad y la conformación de una cultura democrática. Para asegurar procesos educativos de calidad y con respeto al desarrollo integral de la personalidad de los estudiantes, se establece que éstos tienen derecho:

1. A exigir el nombramiento oportuno de los educadores que trabajen con ellos y a que éstos se distingan por su responsabilidad y calidad profesional.

2. A recibir en todo momento un tratamiento respetuoso por parte de los educadores y directivos de los centros educativos.

3. A participar activamente en las dinámicas de enseñanza-aprendizaje, en las cuales se deben tener en cuenta sus intereses, sus características psicológicas y socio-culturales y sus iniciativas.

4. A recibir evaluaciones oportunas y con sentido formativo de sus actuaciones académicas y de su comportamiento social.

5. A evaluar, mediante instrumentos adecuados que elaborarán los directivos de cada centro, la actuación de sus educadores y las condiciones de los procesos de enseñanza-aprendizaje.

6. A no ser sancionados desproporcionadamente o en formas humillantes o lesivas a su integridad física y psicológica.

7. A ser asistidos en lo socioeconómico, cuando se amerite, a través de programas de alimentación, de becas y de protección médico-sanitaria.

8. A recibir orientación vocacional. 9. A tener presencia y ser escuchados en los consejos escolares o instancias similares de

los planteles y, en el nivel de la Educación Superior y en la modalidad de Educación de Adultos, a tener voz y voto, en las proporciones que se fijen, en los órganos colegiados de dirección académica de sus institutos.

Artículo 46. Los estudiantes, en el aprendizaje de su socialización ciudadana, tendrán el deber de cumplir con sus responsabilidades en materia educativa y ciudadana. En virtud de tal deber, les corresponde:

1. Conocer y respetar las normas de esta Ley y sus reglamentos, y las disposiciones normativas de su plantel o instituto.

2. Mantener un trato respetuoso hacia el personal docente, directivo, administrativo y obrero de su plantel o instituto, y hacia sus compañeros de estudio.

3. Aplicar sus capacidades con perseverancia para aprender y cumplir habitualmente con las tareas de estudio, investigación y servicio comunitario que les correspondan en cuanto estudiantes.

4. Informar oportunamente a sus padres y representantes acerca de su rendimiento y progreso, así como de sus dificultades y problemas al respecto.

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5. Contribuir con el cuidado de las edificaciones educativas y de los bienes que en ellas existan.

6. Participar en actividades con el propósito de resolver problemas de las comunidades geográfico-sociales con las que se vincule el plantel en el que estudien.

7. Responsabilizarse de su actuación académica, absteniéndose de participar en acciones que comprometan la pulcritud y validez de las evaluaciones a las que se sometan.

8. Abstenerse de promover o participar en desórdenes que violen las normas disciplinarias del plantel o instituto, o las de seguridad ciudadana.

9. Abstenerse de ingresar a los planteles drogas o armas de cualquier tipo que puedan poner en riesgo las vidas de las personas. La comisión de este tipo de hechos acarreará la suspensión temporal del derecho al estudio de quienes los cometan, mientras no exista seguridad razonable de que no incurrirán nuevamente en ellos.

Capítulo III: De los padres y representantes Artículo 47. Los padres y representantes y, en general, las familias tienen el derecho irrenunciable de proteger, criar y educar a sus hijos. En virtud de ello tienen el derecho a:

1. Elegir para sus hijos el centro o instituto de estudios de su preferencia, de acuerdo con sus convicciones y aspiraciones.

2. Supervisar los procesos pedagógicos en los que participen sus hijos y emitir sus observaciones a los educadores y directivos de los planteles.

3. Ser informados oportunamente de las evaluaciones que se realicen a sus hijos y poder intercambiar puntos de vista al respecto con los educadores.

4. Participar, de acuerdo con sus capacidades y disponibilidades, en experiencias pedagógicas o de formación complementaria para sus hijos.

5. Participar en la constitución, organización y funcionamiento de los órganos propios de la comunidad educativa.

6. Decidir si se imparte o no educación religiosa a sus hijos dentro del horario escolar y el tipo de religión que recibirán, sea cual sea el tipo de plantel en el que estudien.

Artículo 48. Los padres y representantes y, en general, las familias tienen el deber irrenunciable de proteger, criar y educar a sus hijos. En virtud de ello deben:

1. Tratar con respeto a todos los miembros de la comunidad educativa y, en especial, a sus propios hijos.

2. Garantizar que sus hijos asistan regular y puntualmente a su centro educativo. 3. Informarse constantemente de la actuación escolar de sus representados y cooperar

con ellos en las asignaciones de trabajo que reciban. 4. Asistir a los actos ordinarios y extraordinarios de sus respectivas comunidades

educativas. 5. Participar, en la medida de sus posibilidades, en actividades promovidas por el plantel

para intentar resolver problemas de las comunidades geográfico-sociales. 6. Prestar la debida atención y colaboración en la solución de problemas que tuviesen sus

hijos y de los cuales sean notificados por los educadores. 7. Prevenir, con la orientación adecuada, la realización de hechos indebidos por parte de

sus hijos y, en especial, los de violencia. En todo caso, constituye su deber el responsabilizarse por cualesquiera daños provocados por sus representados a las personas o a los bienes de terceros.

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8. No retirar a sus hijos de los planteles sin causas suficientemente justificadas o sin proporcionarles las alternativas adecuadas.

Capítulo IV: De las comunidades educativas

Artículo 49. Las comunidades educativas son el conjunto de actores que participan en los procesos educativos que se generan en cada centro educativo y las relaciones que se establecen entre ellos. Los actores son los padres y representantes, los educadores, los estudiantes, el personal directivo, el personal de apoyo administrativo y obrero. Este conjunto de actores tomará decisiones, en caso de ser necesario, sobre la pertinencia de incorporar a la comunidad educativa a personas naturales o jurídicas, miembros de distintas organizaciones comunitarias, siempre y cuando estén vinculadas con el proyecto educativo integral de las respectivas instituciones educativas.

Capítulo V: De las empresas y organizaciones de la sociedad

Artículo 50. Las empresas productoras de bienes y servicios, de acuerdo con sus características y posibilidades, estarán obligadas a dar facilidades a sus trabajadores en orden a su capacitación y perfeccionamiento profesional y también contribuirán directamente con la educación permanente de los mismos, a través de programas propios de entrenamiento y actualización. También facilitarán sus instalaciones, servicios y personal para el desarrollo de labores educativas, especialmente en programas de pasantías elaborados mediante convenios, de mutuo acuerdo entre las empresas y las instancias competentes del Estado en el sector educativo. El Estado estimulará, mediante desgravámenes específicos al Impuesto sobre la Renta y otros incentivos, esta participación de las empresas en los procesos educativos, mediante acuerdos y alianzas. Artículo 51. Las empresas, con la orientación de los órganos competentes del Estado, colaborarán con la Educación Inicial de los hijos de sus trabajadores. Y las empresas o personas que se ocupen de la construcción de unidades de viviendas multifamiliares y cuya magnitud, localización y destino determine el Reglamento de esta Ley, deberán destinar los locales apropiados en cada caso para el funcionamiento de un plantel de Educación Inicial, el cual formará parte de los bienes comunes del inmueble y será ofrecido a los órganos educativos competentes del Estado, preferentemente del nivel municipal, para dicho uso o, en su defecto, a particulares. Las comunidades educativas podrán promover alianzas con empresas públicas o privadas que en el ejercicio de sus programas de responsabilidad social empresarial estén en la posibilidad de colaborar con las instituciones educativas en sus proyectos pedagógicos.

Capítulo VI: De los órganos del Estado

Artículo 52. Les corresponde a los órganos del Estado, en el marco de la democracia participativa y la descentralización, las competencias de planificar, orientar, dirigir, ejecutar políticas, coordinar, supervisar y evaluar al sistema educativo. También les corresponde la administración del servicio educativo de carácter oficial, con el propósito de servir a los ciudadanos garantizándoles que este servicio sea democrático, de calidad y ajustado a los valores superiores del ordenamiento jurídico constitucional y a los fines que para él establece esta Ley. Deberán coordinarse y armonizarse las competencias concurrentes en materia educativa de los órganos municipales, estadales y nacional del Estado.

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Artículo 53. Se ensayarán distintas modalidades de transferencia de competencias y de recursos para gestionar el servicio público educativo, desde los órganos municipales, estadales y nacional del Estado hacia las comunidades y las organizaciones de la sociedad, siempre y cuando ello implique una eficiente prestación del servicio educativo. Cualquier tipo de programas educativos de ensayo o experimentales deben ser supervisados y evaluados por el Ministerio de Educación o su equivalente.

Título V: Del financiamiento, uso y control de los recursos económicos

Capítulo I: Del financiamiento y uso de los recursos

Artículo 54. La inversión prioritaria que toda la sociedad y el Poder Público deberán hacer en la educación se ajustará, como mínimo, a las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. En tal sentido, la inversión educativa del Poder Público, en sus ámbitos nacional, estadal y municipal, no podrá ser menor a la quinta parte de los presupuestos anuales que se formularen. En la distribución de los presupuestos educativos, según los niveles y modalidades, se debe garantizar la equidad. Artículo 55. Se debe otorgar prioridad a planes nacionales de mediano y largo plazo para la construcción y reacondicionamiento de planta física escolar. Se deben crear y fortalecer fondos intergubernamentales focalizados en la construcción de planta física y dotación de recursos educativos para las gobernaciones y alcaldías. Dichos fondos deben alimentarse, entre otras fuentes, del equivalente al cinco por ciento de cualquier convenio internacional mediante el cual la república aporte fondos a otros países y cinco por ciento del presupuesto de Seguridad y Defensa. Artículo 56. La administración de los recursos económicos destinados a la educación deberá propender a la máxima eficiencia, en virtud de lo cual toda planificación presupuestaria deberá indicar, en sus respectivos programas, los objetivos específicos a los que están dirigidos, los resultados concretos que se deben obtener y los funcionarios responsables para el logro de tales resultados. El Poder Público suministrará oportunamente y controlará el uso de los recursos destinados a los centros oficiales y a los que transfiera a planteles privados que, mediante convenios, se acojan al régimen de subsidios. Los institutos privados que ofrezcan y garanticen educación de calidad impartida gratuitamente a todos sus estudiantes o a un porcentaje de los mismos, deberán ser subsidiados proporcionalmente por el Poder Público, mediante convenios establecidos individual o grupalmente.

Capítulo II: De la rendición de cuentas

Artículo 57. Cada persona natural o jurídica responsable de la administración de los recursos públicos en educación, deberá rendir cuentas ante el Estado. Se establecerán los correctivos y las sanciones adecuadas para quienes incumplan con las normas, objetivos y metas establecidos, y el estímulo para quienes los cumplan e incluso los superen.

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Título VI: Disposiciones transitoria y derogatoria Primera. A partir de la promulgación de la presente Ley, el Poder Ejecutivo Nacional elaborará y promulgará su correspondiente Reglamento General en el plazo de un año. Similarmente, en un plazo máximo de dos años, la Asamblea Nacional sancionará las leyes relativas al nivel de la Educación Superior; al Ejercicio de la Carrera Docente; y la que establezca el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Magisterio.

Segunda. Se deroga la Ley Orgánica de Educación del quince de agosto del año dos mil nueve.