proyecto de ley atenciÓn integral en materia de drogas

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Proyecto de ley de ATENCIÓN INTEGRAL EN MATERIA DE DROGAS Cuadernos del Parlamento Serie B: materiales informativos, núm. 14 IX Legislatura 21 de abril de 2014 Servicio de Biblioteca, Documentación y Archivo

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Page 1: Proyecto de ley ATENCIÓN INTEGRAL EN MATERIA DE DROGAS

Proyecto de ley de ATENCIÓN INTEGRAL

EN MATERIA DE DROGAS

Cuadernos del Parlamento

Serie B: materiales informativos, núm. 14

IX Legislatura21 de abril de 2014

Servicio de Biblioteca, Documentación y Archivo

Page 2: Proyecto de ley ATENCIÓN INTEGRAL EN MATERIA DE DROGAS

La tramitación en la Cámara del Proyecto de Ley del Principado de Asturias de atención integral en materia de drogas (09/0142/0016/09684), publicado en el BOJG, serie A, núm. 44.1, de 5 de marzo de 2014, motiva la confección de este Cuadernos del Parlamento, serie B: materiales informativos, nº 14 que lleva por título ATENCIÓN INTEGRAL EN MATERIA DE DROGAS1.

En este caso, siguiendo las disposiciones y normas citadas en el propio Proyecto de Ley incluimos, tras el artículo de la Constitución Española referido a la tutela de la salud por parte de los poderes públicos, disposiciones internacionales, de la Unión Europea y de la Organización Mundial de la Salud, además de la Ley 33/2011 General de Salud Pública que desarrolla en su Capítulo VI el precepto constitucional.

De las comunidades autónomas aportamos los textos de la Leyes referidas a la lucha contra las drogodependencias, excluyendo las específicas de venta de bebidas alcohólicas, salvo en el caso del Principado de Asturias, afectada directamente por el Proyecto de Ley que se tramita. Excepto la Comunidad Autónoma de Navarra todas las demás han legislado sobre la materia y por lo tanto aportamos los textos consolidados de dichas Leyes.

A continuación incluimos los planes en materia de drogas vigentes del Estado y del Principado de Asturias, y finalizamos con una relación de referencias bibliográficas, de monografías y de artículos disponibles en la biblioteca de la Cámara sobre la materia.

Junta General del Principado de Asturias, 21 de abril de 2014. LA JEFA DEL SERVICIO DE BIBLIOTECA, DOCUMENTACIÓN Y ARCHIVO.

Josefina Velasco Rozado

1 El presente Cuaderno lleva vinculadas desde el sumario todas las disposiciones a las que alude. En algunos casos, cuando hemos tenido que tratar los textos, están adjuntos en el propio Cuaderno. Cuando se trata de textos ofrecidos en las web oficiales se hipervincula a la URL correspondiente (estos aparecen subrayados y en color).

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SUMARIO

00.-CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978

En su artículo 43 establece: « 1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través demedidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá losderechos y deberes de todos al respecto. 3. Los poderes públicos fomentarán laeducación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo facilitarán la adecuadautilización del ocio.»

01.-LEGISLACIÓN INTERNACIONAL

01.01. – Recomendaciones del Consejo de la Unión Europea. Estrategia de laUnión Europea en materia de lucha contra la droga

01.02. – Plan de Acción Europeo para reducir el uso perjudicial del alcohol2012-2020 (en inglés)

01.03. – Convenio marco de la Organización Mundial de la Salud para elcontrol del tabaco de Ginebra, de 21 de mayo de 2003

01.04. – Convenio de Viena sobre sustancias psicotrópicas, de 21 de febrerode 1971

02.- ESTADO

02.01. – Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de la Salud Pública [elCapítulo VI se refiere a la Protección a la salud pública].

03.- PRINCIPADO DE ASTURIAS

03.01. – Ley 5/1990, de 19 de diciembre, sobre prohibición de venta debebidas alcohólicas a menores de dieciséis años [a derogar]

03.02.- EN TRÁMITE. Proyecto de Ley del Principado de Asturias deatención integral en materia de drogas

04.- COMUNIDADES AUTÓNOMAS

04.01. – PAIS VASCO

Ley 18/1998, de 25 de junio, de prevención, asistencia e inserción en materiade drogodependencias.

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04.02.- CATALUÑA

Ley 8/1998, de 10 de julio, de modificación de la Ley 20/1985, de prevencióny asistencia en materia de sustancias que pueden generar dependencia.

Ley 10/1991, de 10 de mayo, de modificación de la Ley 20/1985, deprevención y asistencia en materia de sustancias que pueden generardependencia.

Ley 1/2002, de 11 de marzo, de tercera modificación de la Ley 20/1985, deprevención y asistencia en materia de sustancias que pueden generardependencia

04.03.- GALICIA

Ley 2/1996, de 8 de mayo, de drogas de Galicia

04.04.- ANDALUCÍA

Ley 4/1997, de 9 de julio, de prevención y asistencia en materia de drogas

04.05.- CANTABRIA

Ley 5/1997, de 6 de octubre, de prevención, asistencia e incorporación socialen materia de drogodependencias

04.06.-LA RIOJA

Ley 5/2001, de 17 de octubre, de drogodependencias y otras adicciones

04.07.-REGIÓN DE MURCIA

Ley 6/1997, de 22 de octubre, sobre drogas, para la prevención, asistencia eintegración social

04.08.-COMUNIDAD VALENCIANA

Decreto Legislativo 1/2003, de 1 de abril, que aprueba el texto refundido de laLey sobre drogodependencias y otros trastornos adictivos

04.09.-ARAGÓNLey 3/2001, de 4 de abril, de prevención, asistencia y reinserción social enmateria de drogodependencias

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04.10.-CASTILLA-LA MANCHA

Ley 15/2002, de 11 de julio, sobre drogodependencias y otros trastornos

adictivos

04.11.-CANARIAS

Ley 9/1998, de 22 de julio, de prevención, asistencia e inserción social enmateria de drogodependencias

04.12.-EXTREMADURA

Ley 1/1999, de 29 de marzo, de prevención, asistencia y reinserción de lasdrogodependencias

04.13.-ISLAS BALEARES

Ley 4/2005, de 29 de abril, de drogodependencia de las Islas Baleares

04.14.- MADRID

Ley 5/2002, de 27 de junio, de drogodependencias y otros trastornos adictivos

04.15.- CASTILLA Y LEÓN

Ley 3/1994, de 29 de marzo, de prevención, asistencia e integración social dedrogodependientes

05.- PLANES Y PROGRAMAS

05.01.- Plan nacional sobre drogas 2009-2016

05.02.- Plan sobre drogas del Principado de Asturias 2010-2016

06.- INICIATIVAS LEGISLATIVAS EN TRAMITACIÓN

CONGRESOProposición de Ley de modificación de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero,sobre protección de la seguridad ciudadana, en relación con la tenencia de drogaspara el consumo propio. (122/000042)Autor: Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural BOCG. Congreso de los Diputados Núm. B-54-1 de 03/02/2012

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07.- BIBLIOGRAFÍA

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Ley 18/1998, de 25 de junio, de prevención e inserción en materia de drogodependencias del País Vasco Versión vigente de: 12/2/2011

PARLAMENTO VASCO

BO. País Vasco 14 julio 1998, núm. 131, [pág. 13065]. BOE 31 diciembre 2011, núm. 315, [pág. 147231].

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El consumo de drogas es un fenómeno complejo que, de una u otra manera, con unos u otros fines, ha estado presente en la mayoría de las sociedades humanas. Sin embargo, es en el último cuarto del presente siglo cuando las sociedades occidentales, bien por la aparición de nuevas sustancias, bien por la difusión de su uso en capas sociales cada vez más amplias, empiezan a percibir dicho consumo como un problema de salud pública por la aparición, cada vez más frecuente, de casos de drogodependencia a los que en un primer momento no se sabe cómo hacer frente.

Es preciso reconocer que no todo uso de drogas es de por sí problemático o pernicioso para la salud. Cabe la posibilidad de que determinados individuos consuman una droga de por vida sin que se detecten consecuencias nefastas para su salud o bienestar. Resulta utópico, sin embargo, pretender que pueda existir un uso no problemático generalizado, ya que en una población cualquiera, a mayor extensión del uso, se darán, con toda probabilidad, más casos problemáticos.

La sociedad vasca no ha sido ajena a este proceso de aparición de nuevas drogodependencias y a la consiguiente toma de conciencia de los riesgos que el uso de drogas comporta para la salud y de la necesidad de hacer frente a esta problemática en todos los ámbitos, comenzando por el normativo.

En este contexto, el Parlamento Vasco vino a aprobar, en el marco de las competencias que el Estatuto de Autonomía otorga a la Comunidad Autónoma vasca, la Ley 15/1988, de 11 de noviembre, sobre Prevención, Asistencia y Reinserción en materia de Drogodependencias.

La Ley 15/1988 ha encontrado un eco favorable en la sociedad vasca, extendiéndose durante su vigencia una valoración positiva del régimen legal. Sin embargo, y habida cuenta de los cambios operados en las políticas de actuación en materia de drogodependencias, se hace necesario adaptar la legislación a la nueva realidad y hacerlo desde una perspectiva que profundice en la corresponsabilidad y coordinación de todas las Administraciones y sectores implicados.

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Por estos motivos la Ley ha pretendido incorporar en su articulado las directrices contenidas en el Acuerdo de 30 de junio de 1994 de la Comisión sobre las Drogodependencias del Parlamento Vasco, orientándose hacia los siguientes objetivos:

1. La búsqueda de una mayor efectividad de las políticas de prevención de drogodependencias mediante la creación e implantación de los equipos técnicos municipales de prevención comunitaria.

2. La corresponsabilidad de los medios públicos de comunicación.

3. El efectivo control en la dispensa de fármacos estupefacientes, psicotropos y especialidades farmacéuticas que los contengan.

4. El requerimiento a la Policía del País Vasco de actuaciones, no sólo en el ámbito de la represión, sino en el de la prevención del tráfico ilícito de drogas.

5. La mejora de la necesaria coordinación de todas las políticas públicas de prevención, asistencia e inserción, así como de las distintas instituciones implicadas entre sí y con las distintas organizaciones empresariales, sindicales, iniciativas privadas, red asistencial pública y privada y sistema judicial.

6. La tutela de los derechos de los no fumadores en situaciones de colisión con otros hipotéticos derechos.

7. La regulación de un régimen sancionador que permita una mayor eficacia en el cumplimiento de la Ley y de los objetivos que ésta persigue.

El nuevo Texto Legal, bien incorporando contenidos novedosos, bien enunciando cambios estructurales, supone la modificación de la anterior Ley 15/1988 para su adecuación normativa a las condiciones actuales. Ello no es óbice para que en la nueva articulación del texto el carácter pedagógico de la Ley 15/1988 se exprese con renovado brío, trasladando a la sociedad vasca un modelo de comprensión del fenómeno de las drogodependencias y de intervención que podemos denominar como estrategia comunitaria, y que tiene como características principales:

1. Globalización, en tanto que se abordan aspectos sanitarios, sociales, educativos, delictivos, económicos, etc., derivados del uso inadecuado o abusivo tanto del alcohol, tabaco y psicofármacos como de las denominadas drogas ilegales.

2. Normalización, ya que plantea la respuesta a las distintas necesidades que surgen de las drogodependencias, desde las estructuras ordinarias que la sociedad vasca tiene para responder a necesidades similares (sanidad, educación, servicios sociales, policía, etcétera).

3. Planificación, ya que obliga a las distintas Administraciones públicas a organizar de una manera coordinada, planificada y permanente, la diversidad de intervenciones sectoriales necesarias para abordar la prevención, asistencia, inserción y control de la oferta de drogas.

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4. Participación, consagrando la necesidad de contar con las distintas representaciones sociales del fenómeno y estableciendo los cauces de participación ciudadana imprescindibles en la búsqueda de soluciones a las drogas.

La Ley, en cuya elaboración se ha tenido en cuenta la legislación de ámbito internacional, estatal, autonómico y del marco comunitario europeo, atiende de modo particular los criterios de la Organización Mundial de la Salud. Se ubica en el marco de la legislación general existente, y en particular de aquella dirigida al área de la salud y de los servicios sociales. El análisis de la percepción social del fenómeno de las drogodependencias en la Comunidad Autónoma vasca ha sido uno de sus referentes básicos.

La Ley se sitúa en el marco de las competencias que el Estatuto de Autonomía otorga a la Comunidad Autónoma vasca en materia de sanidad, asistencia social, educación, policía, régimen local, juventud, comercio interior, instituciones penitenciarias y centros de menores, defensa del consumidor y usuario, Administración de Justicia-Policía Judicial, publicidad, estadística e investigación, entre otras, estructurándose en cinco capítulos, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El Capítulo I, dedicado al objeto de la Ley, menciona los tres aspectos que inciden en las drogodependencias, esto es, la prevención, la asistencia y la inserción, que serán objeto de regulación a lo largo de su articulado, incluyendo la expresa definición de sus contenidos.

El Capítulo II, destinado a la prevención de drogodependencias, contiene la regulación de las medidas generales de prevención del consumo de drogas, el control de los medicamentos estupefacientes y psicotropos, y el establecimiento de medidas de control de la promoción, publicidad, venta y consumo de bebidas alcohólicas y tabaco, así como de otras sustancias.

Por su parte, el Capítulo III está dedicado a la asistencia e inserción de los drogodependientes, tanto desde el punto de vista de la asistencia sanitaria como desde el de la asistencia prestada por los servicios sociales.

La organización y la participación social se encuentran reguladas en el Capítulo IV, en el que se establece la ordenación y coordinación entre Administraciones de la Comunidad Autónoma vasca, y la composición y ámbito de actuación en estas materias de la Comisión Interdepartamental y del Consejo Asesor de Drogodependencias, con expresa mención de las labores de investigación y de los compromisos de financiación entre los distintos niveles institucionales para la consecución de estos objetivos.

Por último, el Capítulo V contiene un nuevo régimen sancionador que persigue el cumplimiento efectivo de los preceptos contenidos en la Ley, intentando solventar las dificultades que planteó la Ley anterior para la correcta articulación de esta materia.

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Es preciso destacar que, por razones de sistemática legislativa, la presente Ley incorpora aspectos de la legislación básica o exclusiva del Estado, los cuales se entenderán automáticamente modificados en el momento en que se produzca la revisión de la legislación estatal. En este sentido, en el supuesto de modificación de la legislación básica, continuarán vigentes los preceptos que sean compatibles o permitan una interpretación armónica con los nuevos principios de la legislación estatal mientras no exista adaptación expresa de la legislación autonómica.

Las novedades principales afectan a dos cuestiones: en primer lugar, se ha vaciado de competencia sancionadora a la Comisión de Publicidad Engañosa, en cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Constitucional 146/1996, de 19 de septiembre , que estableció que las acciones de cesación y rectificación de la publicidad ilícita deben residenciarse en sede jurisdiccional; en segundo lugar, la competencia sancionadora se ha atribuido con carácter general a los Alcaldes, por tratarse de un órgano administrativo que goza de mayor inmediatez y accesibilidad para el ciudadano, así como de mayor facilidad para controlar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley. Unicamente para sanciones pecuniarias que excedan el límite cuantitativo para el que está facultado este órgano, así como por razones materiales tales como tratarse de actividades ilícitas supramunicipales, casos en que el referente territorial resulte intrascendente, o especiales dificultades de control para este órgano, la competencia sancionadora se residencia en otros órganos. Por último, y en cumplimiento de la normativa básica, se ha atribuido al Consejo de Gobierno la imposición de sanciones pecuniarias de más de quince millones, así como el cierre temporal, total o parcial de la actividad del establecimiento, centro, local o empresa, atendiendo al carácter específico de la sanción y no de la infracción.

CAPÍTULO I. Del objeto de la Ley Artículo 1. Objeto de la Ley

1. La presente Ley tiene por objeto regular, en el marco de las competencias que estatutariamente corresponden a la Comunidad Autónoma vasca y dentro de su ámbito territorial, un conjunto de actuaciones encaminadas a la prevención de las drogodependencias y a la asistencia e inserción de las personas drogodependientes.

2. El objeto se extiende, asimismo, a actuaciones que protejan a terceras personas de perjuicios que pueden causarse por el consumo de drogas.

Artículo 2. Definiciones

1. A los efectos de la presente Ley, se consideran drogas aquellas sustancias que, administradas al organismo, sean capaces de provocar cambios en la conducta, producir efectos perniciosos para la salud o crear dependencia. En particular:

a) Los estupefacientes y psicotropos que determinen las convenciones internacionales y se sometan a medidas de fiscalización por la autoridad pública competente, así como los medicamentos que los contengan.

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b) Las bebidas alcohólicas.

c) El tabaco.

d) Los productos de uso doméstico o industrial y las sustancias volátiles que reglamentariamente se determinen.

2. Se entiende por:

a) Dependencia: estado psico-orgánico que resulta de la absorción repetida de una sustancia, caracterizado por una tendencia al consumo compulsivo y continuado de la misma.

b) Prevención: conjunto de actuaciones dirigidas a modificar factores personales, sociales y culturales que pudieran ser favorecedores de consumos inadecuados de drogas. Dichas actuaciones tendrán como objeto:

1. Reducir la demanda y consumo de drogas.

2. Reducir o limitar la oferta de drogas en la sociedad.

3. Reducir las consecuencias que de su consumo pueden derivarse.

4. Señalar las causas socio-económicas o laborales que pueden producir situaciones de riesgo de cara a iniciarse en el consumo de drogas así como reducir el impacto y trascendencia social del fenómeno de la drogodependencia, planteando propuestas de actuación y haciendo especial hincapié en aquellas áreas más deprimidas de nuestra comunidad.

c) Desintoxicación: proceso terapéutico orientado a la interrupción de la dependencia física producida por una sustancia psicoactiva exógena al organismo.

d) Deshabituación: proceso terapéutico para la eliminación o disminución de una dependencia y para recuperar la salud física y mental, comprendiendo la asistencia tanto sanitaria como de servicios sociales.

e) Inserción: proceso de incorporación de una persona a su entorno habitual como ciudadano responsable y autónomo, en el que se incluyen tanto la recuperación de las capacidades individuales de integración social como los cambios sociales necesarios para la aceptación de las personas drogodependientes.

f) Reducción de daños: estrategias de intervención dirigidas a disminuir los efectos especialmente negativos que pueden producir algunas formas del uso de drogas o de las patologías asociadas al mismo.

g) Disminución de riesgos: estrategias de intervención orientadas a modificar las conductas susceptibles de aumentar los efectos especialmente graves para la salud asociados al uso de drogas.

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h) Objetivos intermedios: conjunto de actuaciones asistenciales, integradas en los procesos de deshabituación, con el objetivo de mejorar la salud y la calidad de vida del consumidor o la consumidora dependiente de alta cronicidad.

CAPÍTULO II. De la prevención de drogodependencias Artículo 3. Objetivos generales

Corresponde a los poderes públicos, en su respectivo marco de competencias, desarrollar, promover, apoyar, coordinar y controlar los resultados de programas y actuaciones tendentes a:

a) Informar adecuadamente a la población en general sobre las drogas.

b) Educar a la población en la creación de hábitos para la salud. En estos programas de educación se tendrá en cuenta de forma especial a la juventud.

c) Formar profesionales en materia de prevención de las drogodependencias.

d) Intervenir sobre las condiciones sociales que inciden en el consumo de sustancias capaces de generar dependencia, considerando especialmente los factores diferenciales que inciden en las mujeres y los hombres en el consumo de drogas y sus consecuencias.

e) Potenciar la implantación y desarrollo de programas de prevención comunitaria necesarios para que las políticas de prevención de las drogodependencias sean efectivas.

f) Adoptar medidas que tiendan a evitar los perjuicios para la salud que se derivan del consumo de drogas, no sólo para las personas consumidoras, sino también para terceras personas.

g) Eliminar y, en su caso, limitar la presencia, promoción y venta de drogas en el medio social.

h) Coordinar e impulsar, entre las Administraciones públicas y los diferentes colectivos sociales implicados en esta problemática, las actividades tendentes a prevenir el consumo de drogas.

SECCIÓN 1ª. De las medidas generales de prevención del consumo de drogas Artículo 4. Prevención comunitaria

1. Los Ayuntamientos elaborarán un Plan Local de Drogodependencias conforme a lo dispuesto en el artículo 36.4 de la presente Ley, y en los términos que se establezcan reglamentariamente.

2. A tales efectos:

a) Fomentarán el desarrollo de programas de prevención comunitaria de las drogodependencias.

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b) Impulsarán, coordinarán y, en su caso, ejecutarán la aplicación de programas de prevención y actuaciones derivadas del Plan de Drogodependencias regulado en el artículo 37.1 de la presente Ley en los ámbitos de la comunidad, tales como centros educativos, asociaciones juveniles, culturales y deportivas y colectivos de profesionales, así como los centros de trabajo.

c) Promoverán la colaboración con la iniciativa social y el voluntariado en materia de drogodependencias, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª del Capítulo IV de la presente Ley.

3. La Administración General de la Comunidad Autónoma establecerá con los Ayuntamientos las adecuadas relaciones de colaboración, en orden al desarrollo de las actuaciones de prevención comunitaria de las drogodependencias.

Artículo 5. Información

1. Las Administraciones públicas promoverán estrategias de comunicación sobre el fenómeno de las drogodependencias, sus causas y sus efectos a fin de modificar actitudes y hábitos en relación a su consumo, e interesarán en las mismas a los medios de comunicación, especial y preferentemente a los de titularidad pública, como colaboradores en la creación de estados de opinión en defensa de la salud.

2. Para la difusión de sus campañas institucionales sobre prevención de las drogodependencias, la Comisión Interdepartamental de Drogodependencias, regulada en el artículo 40 de la presente Ley, dispondrá de espacios gratuitos de publicidad en los medios de comunicación de titularidad pública de la Comunidad Autónoma, con un máximo del 5% del tiempo dedicado a la publicidad en cada una de las franjas horarias elegidas por la propia Comisión y durante todo el tiempo que duren las campañas.

Las Administraciones públicas vascas, los organismos autónomos, entes públicos de Derecho privado y empresas públicas dependientes de las mismas contribuirán a la difusión de las referidas campañas institucionales, en el ámbito de sus competencias, mediante la cesión de los espacios o lugares tanto interiores como exteriores destinados a publicidad de los que sean titulares.

3. La Administración sanitaria determinará, a través de los sistemas de información y vigilancia epidemiológica, la frecuencia asistencial, la morbilidad y mortalidad por drogodependencia.

4. Así mismo, la Administración sanitaria promoverá la creación y ubicación de servicios informativos integrados en las redes sanitarias que elaboren y faciliten información, asesoramiento y orientación a las personas usuarias de los servicios sanitarios y a los y las profesionales de la sanidad sobre la prevención y tratamiento de las drogodependencias.

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5. La Administración laboral, a través de Osalan, realizará actividades informativas y formativas acerca de los efectos del consumo de drogas en el ámbito laboral con destino a trabajadores y trabajadoras, representantes sindicales y empresarios y empresarias. Asimismo, se apoyarán las acciones informativas que por su cuenta realicen las empresas.

6. El órgano de apoyo y asistencia al que se refiere el artículo 39 mantendrá un Observatorio de Drogodependencias cuyo objetivo general será proporcionar a la comunidad una visión de conjunto del fenómeno de las drogodependencias a través de la información tratada o producida en el observatorio, siendo sus destinatarias todas aquellas personas y entidades que profesional o voluntariamente intervienen en drogodependencias. A estos efectos, el observatorio recabará de todos los agentes implicados la información que éstos posean sobre drogodependencias.

7. El Gobierno Vasco promoverá:

a) Encuestas periódicas y estudios epidemiológicos, económicos y sociales para conocer la incidencia, prevalencia y problemática de las drogodependencias. Dichas encuestas se realizarán preferentemente a través del Eustat.

b) Líneas de investigación, estudio y formación en relación con la problemática social, sanitaria y económica relativa a las drogodependencias.

c) La evaluación de los programas de prevención, asistencia e inserción.

d) La mejora de los recursos documentales en materia de drogodependencias, garantizando el acceso a los mismos a todos los organismos públicos y privados, a los profesionales y a cuantos estén interesados en su estudio e investigación.

Para coadyuvar a los objetivos marcados, el Gobierno Vasco podrá suscribir los oportunos convenios de colaboración, a los cuales tendrán acceso preferente la Universidad del País Vasco y el resto de Universidades del país.

Artículo 6. Educación para la salud

1. La Administración educativa y la sanitaria colaborarán en la promoción de la salud en el ámbito educativo a través del desarrollo de los temas de salud en el currículum escolar de todas las etapas educativas y en la promoción de un ambiente escolar físico y relacionalmente saludable, reflejado en los aspectos reguladores de la organización y funcionamiento del centro.

Así mismo, colaborarán en el desarrollo de los programas formativos previstos en la Ley 7/1982, de 30 de junio , de Salud Escolar, dirigidos a alumnos y alumnas, padres y madres, personal docente y no docente de los centros, con el fin de realizar la prevención del consumo inadecuado de drogas.

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Por ello, además de fomentar la participación de todos los y las componentes de la comunidad educativa y profesionales sanitarios y sanitarias, coordinarán las actuaciones previstas en el marco de los Planes Locales de Drogodependencias.

2. El Gobierno Vasco adoptará las medidas oportunas para apoyar la incorporación en los programas de estudios universitarios de la educación para la salud y de todos los contenidos necesarios para una formación adecuada sobre los distintos aspectos de las drogodependencias.

Artículo 7. Formación continua de los profesionales

Las Administraciones públicas del País Vasco determinarán los programas a desarrollar para la formación interdisciplinar del personal sanitario, de servicios sociales, educadores y educadoras, Policía del País Vasco u otros mediadores sociales, así como cualquier otro personal cuya actividad profesional se relacione con las drogodependencias. Para ello, además de con sus propios recursos, podrán contar con el apoyo de las iniciativas sociales o asociaciones que articulen proyectos de formación.

Artículo 8. Intervención sobre condiciones sociales

1. A los efectos de lo establecido en el artículo 3 de la Ley 5/1996, de 18 de octubre (LPV 1996, 452) , de Servicios Sociales, las actuaciones de éstos que se dirijan a la prevención de las drogodependencias se considerarán como áreas de actuación preferente y deberán ser potenciadas dentro de los programas de servicios sociales existentes.

2. Los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias, potenciarán intervenciones preventivas para mejorar las condiciones de vida y superar los factores personales o familiares de marginación que inciden en el consumo de drogas, para lo cual:

a) Impulsarán actuaciones orientadas a favorecer la vida asociativa en los colectivos sociales de riesgo, con especial atención a los y las menores y jóvenes, mediante la promoción del asociacionismo juvenil y su participación en programas de ocupación, de ocio, deportivos o culturales.

b) Velarán para que la planificación del equipamiento de servicios socio-culturales contemple el adecuado equilibrio e igualdad de oportunidades en el conjunto de la comunidad, a fin de superar cuantos factores inciden en la aparición de drogodependencias.

c) Promocionarán entre la juventud alternativas de formación profesional, primer empleo, autoempleo y promoción empresarial para evitar que el fracaso escolar y la carencia de alternativas laborales actúen como factores predisponentes en la aparición de las drogodependencias.

d) Velarán para que la planificación y desarrollo urbanístico responda a criterios de solidaridad, igualdad y racionalidad para lograr un desarrollo urbano equilibrado que

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actúe como factor de superación de los factores que inciden en la aparición de las drogodependencias.

Artículo 9. Ámbito laboral

La Administración laboral de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a través de Osalan, promoverá, en colaboración con los gestores de las distintas Administraciones públicas, los empresarios y las empresarias y las asociaciones empresariales y sindicales, la puesta en marcha de programas de prevención en el medio laboral, preferentemente en el marco de los servicios, actividades y participación previstos en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3053) , de Prevención de Riesgos Laborales.

Así mismo impulsará la colaboración de las empresas en los programas públicos de asistencia e inserción.

Artículo 10. Actuación policial

1. La Policía del País Vasco, además del ejercicio de la función de investigación de los delitos de tráfico ilícito de drogas, colaborará en cuantas acciones le correspondan en el ámbito de la prevención de la demanda y el consumo.

2. La Policía del País Vasco, con pleno respeto a la dependencia orgánica y funcional que establezca el ordenamiento jurídico, tendrá en cuenta en el ejercicio de sus funciones los siguientes criterios de prioridad:

a) Operar sobre las redes de distribución ilícita de drogas, procurando impedir o dificultar al máximo la oferta de tales productos.

b) Investigar las actividades conexas al tráfico ilícito de drogas, especialmente las relacionadas con el llamado «lavado de dinero», y, en general, las actividades económicas de toda índole vinculadas al fenómeno.

c) Potenciar la persecución priorizada del tráfico ilícito de cada sustancia tras la elaboración por el Departamento de Sanidad de un informe contrastado que aporte una alerta temprana sobre, al menos, su peligrosidad, su toxicidad, la intensidad de sus efectos psicoactivos y la capacidad y rapidez de producción de dependencia.

SECCIÓN 2ª. Del control de los medicamentos estupefacientes y psicotropos Artículo 11. Control e inspección

1. La Administración sanitaria, en el marco de la legislación vigente, prestará especial atención al control e inspección de estupefacientes y psicotropos, y de los medicamentos que los contengan, en las fases de producción, distribución y dispensación, así como al control e inspección de los laboratorios, centros o establecimientos que los produzcan, elaboren o importen, de los almacenes mayoristas y de las oficinas de farmacia.

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2. Con objeto de evitar el consumo para fines no terapéuticos de los medicamentos que contengan estupefacientes o psicotropos, aquellos se prescribirán mediante receta en los términos previstos en la normativa básica correspondiente.

Artículo 12. Medicamentos estupefacientes y psicotropos

En relación con la prevención y la correcta utilización de los medicamentos estupefacientes y psicotropos, la Administración sanitaria realizará:

1. El seguimiento de la utilización por parte de la población de estos medicamentos, para conocer los tipos y cantidades de productos utilizados, así como otros aspectos que pudieran tener relevancia para la salud pública.

2. Prestará especial atención a la educación social para la prevención del uso extraterapéutico de estos medicamentos mediante campañas de concienciación de los usuarios potenciales y efectivos, y de información general y específica de los productos en cuestión, así como a la prevención del desvío al tráfico ilícito de tales sustancias.

3. Establecerá cauces de relación con el estamento médico y con el farmacéutico a fin de concretar planes tendentes al uso moderado de estos medicamentos, así como a la detección de consumos abusivos, para paliarlos.

4. Se considerarán los factores que inciden de forma diferenciada en las mujeres y en los hombres en el consumo de medicamentos y sus consecuencias.

SECCIÓN 3ª. De las medidas de control de la promoción, publicidad, venta y consumo de bebidas alcohólicas y de tabaco SUBSECCIÓN 1ª. Limitaciones de la publicidad y promoción del consumo de bebidas alcohólicas y tabaco Artículo 13. Condiciones de la publicidad en materia de alcohol

La publicidad de bebidas alcohólicas deberá respetar, en todo caso, las siguientes limitaciones:

1.- No podrá estar dirigida específicamente a las personas menores de edad, ni en particular presentar a las personas menores consumiendo bebidas alcohólicas.

2.- Queda prohibida la utilización de la imagen y de la voz de personas menores de edad en la publicidad de bebidas alcohólicas, no pudiendo aquéllas protagonizar ni figurar en los anuncios publicitarios.

3.- No deberá asociarse el consumo de alcohol a una mejora del rendimiento físico, a la conducción de vehículos o al manejo de armas, ni dar la impresión de que dicho consumo contribuye al éxito social o sexual, ni sugerir que tienen propiedades terapéuticas o un efecto estimulante o sedante, o que constituyen un medio para resolver conflictos. Tampoco podrá asociarse este consumo a prácticas educativas, sanitarias o deportivas.

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4.- No deberá estimular el consumo inmoderado de bebidas alcohólicas u ofrecer una imagen negativa de la abstinencia o de la sobriedad, ni subrayar como cualidad positiva de las bebidas su alto contenido alcohólico.

5.- Sólo se podrán hacer reproducciones gráficas de las marcas o nombres comerciales que estén debidamente registrados, a los cuales en todo caso deberá ir unida la mención, con caracteres bien visibles, de los grados de alcohol de la bebida a que se refieren.

Artículo 13 bis. Condiciones de la publicidad en materia de tabaco

Se prohíbe toda publicidad de productos del tabaco, con las siguientes excepciones:

1.- Las publicaciones destinadas exclusivamente a los profesionales que intervienen en el comercio del tabaco.

2.- Las publicaciones que contengan publicidad de productos del tabaco editadas o impresas en países que no forman parte de la Unión Europea, siempre que dichas publicaciones no estén destinadas principalmente al mercado comunitario, salvo que estén dirigidas principalmente a los menores de edad.

Artículo 14. Promoción en materia de alcohol

Cuando la actividad de promoción del consumo de bebidas con graduación alcohólica superior a 20 grados centesimales se lleve a cabo con ocasión de ferias, muestras y actividades similares, ésta se realizará en espacios diferenciados y separados.

Artículo 14 bis. Fomento en materia de tabaco

1. Se prohíbe el patrocinio y cualquier otra forma de promoción de los productos del tabaco en todos los medios y soportes, incluidas las máquinas expendedoras y los servicios de la sociedad de la información, con la excepción de las presentaciones de productos del tabaco a profesionales del sector en el marco de la Ley 13/1998, de 4 de mayo (RCL 1998, 1137) , de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, así como la promoción de dichos productos en las expendedurías de tabaco y timbre del Estado, siempre que no tenga como destinatarios a los menores de edad ni suponga la distribución gratuita de tabaco o de bienes y servicios relacionados exclusivamente con productos del tabaco o con el hábito de fumar o que lleven aparejados nombres, marcas, símbolos o cualesquiera otros signos distintivos que sean utilizados para los productos del tabaco. En todo caso, el valor o precio de los bienes o servicios citados no podrá ser superior al cinco por ciento del precio de los productos del tabaco que se pretenda promocionar.

En ningún caso dichas actividades podrán realizarse en los escaparates ni extenderse fuera de dichos establecimientos, ni dirigirse al exterior.

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2. Se prohíbe, fuera de la red de expendedurías de tabaco y timbre, la distribución gratuita o promocional de productos, bienes o servicios, u otras acciones dirigidas de forma directa o indirecta a la promoción del tabaco.

Artículo 15. Publicidad exterior en materia de alcohol

1.- Queda prohibida la publicidad exterior de bebidas alcohólicas, entendiendo por tal aquella publicidad susceptible de atraer, mediante la imagen o el sonido, la atención de las personas que permanezcan o discurran por ámbitos de utilización general o en lugares abiertos.

2.- Quedan exceptuadas de esta prohibición las señales indicativas propias de los puntos de producción y venta legalmente autorizados, que estarán sometidas, no obstante, a las limitaciones del artículo 13.

Artículo 16. Publicidad interior en materia de alcohol

1.- Se prohíbe la publicidad de bebidas alcohólicas en los siguientes locales públicos:

a) En los que estén destinados a un público compuesto predominantemente por personas menores de 18 años.

b) En las instalaciones y centros deportivos, sanitarios y docentes, y sus accesos.

c) En los cines y salas de espectáculos, salvo en la última sesión nocturna.

d) En el interior de los transportes públicos, en las estaciones y en los locales destinados al público de los puertos y aeropuertos.

2.- Queda prohibida la publicidad de las bebidas alcohólicas mediante su distribución por buzones, por correo, por teléfono y, en general, mediante mensajes que se envíen a un domicilio, salvo que éstos vayan dirigidos nominalmente a mayores de 18 años, o que dicha publicidad no sea cualitativa o cuantitativamente significativa en relación con el conjunto del envío publicitario.

Artículo 17. Publicidad en medios de comunicación en materia de alcohol

1.- Los periódicos, revistas y demás publicaciones, así como cualquier medio de registro y reproducción gráfica o sonora editados en el País Vasco, estarán sometidos a las siguientes limitaciones:

a) Se prohíbe la inclusión en ellos de publicidad de bebidas alcohólicas si van dirigidos a personas menores de 18 años.

b) En los demás casos, se prohíbe que la publicidad de bebidas alcohólicas aparezca en la primera página, en las páginas de deportes, en las que contengan espacios dirigidos a personas menores de 18 años y en las dedicadas a pasatiempos.

2.- Queda prohibida la emisión de publicidad de bebidas alcohólicas desde los centros emisores de radio ubicados en el País Vasco en el horario comprendido entre las 08:00 y las 22:00 horas.

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3.- Queda prohibida la emisión de publicidad de bebidas alcohólicas desde los centros de televisión ubicados en el País Vasco en el horario comprendido entre las 08:00 y las 22:00 horas.

Artículo 18. Otras formas de publicidad en materia de alcohol.

1. No se permitirá la publicidad de marcas, objetos o productos que por su denominación, vocabulario, grafismo, modo de presentación o cualquier otra causa puedan derivar indirectamente o encubiertamente en publicidad de bebidas alcohólicas.

2. Se prohíbe la emisión de programas de televisión desde los centros emisores de televisión ubicados en el País Vasco y realizados en la Comunidad Autónoma en los que el presentador o la presentadora del programa o los entrevistados o entrevistadas aparezcan junto a bebidas alcohólicas o menciones de sus marcas, nombres comerciales, logotipos y otros signos identificativos o asociados a tales productos.

3. Se prohíbe la publicidad de bebidas alcohólicas con ocasión o mediante patrocinio de actividades deportivas, educativas, culturales o sociales, o a través de promociones tales como concursos, rifas y otras formas similares de inducción al consumo.

4. De las prohibiciones establecidas en los apartados anteriores queda excluida aquella publicidad que pudiera realizarse en programas no específicamente publicitarios resultantes de la conexión de los centros emisores ubicados en el País Vasco con sus respectivas cadenas.

Artículo 18 bis. Otras formas de publicidad en materia de tabaco

1. No se permitirá la publicidad de marcas, objetos o productos que por su denominación, vocabulario, grafismo, modo de presentación o cualquier otra causa puedan derivar indirectamente o encubiertamente en publicidad de tabaco, salvo en los estancos o aquellos espacios directamente relacionados con el desarrollo de actividades profesionales del sector del tabaco.

2. Se prohíbe la emisión de programas de televisión desde los centros emisores de televisión ubicados en el País Vasco y realizados en la Comunidad Autónoma en los que el presentador o la presentadora del programa, las entrevistadas o entrevistados, las colaboradoras o colaboradores o las invitadas o invitados aparezcan fumando o mencionen o muestren, directa o indirectamente, marcas, nombres comerciales, logotipos y otros signos identificativos o asociados a productos del tabaco.

3. Se prohíbe la publicidad de productos del tabaco con ocasión o mediante patrocinio de actividades deportivas, educativas, culturales o sociales, o a través de promociones tales como concursos, rifas y otras formas similares de inducción al consumo.

Artículo 19. Actuaciones en materia de publicidad ilícita

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Corresponderá al órgano de apoyo y asistencia mencionado en el artículo 39 la promoción de las actuaciones necesarias tendentes a evitar la utilización de la publicidad ilícita en materia de drogodependencias.

SUBSECCIÓN 2ª. Limitaciones del suministro y venta de bebidas alcohólicas y de tabaco Artículo 20. Bebidas alcohólicas

1. No se permitirá la venta ni el suministro de bebidas alcohólicas a las siguientes personas:

a) A menores de 18 años.

b) A los y las profesionales a que se alude en el párrafo 1 del artículo 22, mientras se encuentren prestando servicios.

2. Queda prohibida la venta y el suministro de bebidas alcohólicas a través de máquinas automáticas que no se encuentren en establecimientos cerrados y a la vista de una persona encargada de que se cumplan las prohibiciones a que alude el párrafo 1.

3. No se permitirá la venta o el suministro de bebidas alcohólicas en los siguientes lugares:

a) En los locales y centros que por las actividades y servicios que ofrecen estén preferentemente destinados a un público compuesto por menores de 18 años.

b) En los centros que impartan enseñanza a alumnos de hasta 18 años.

4. No se permitirá el suministro y la venta de bebidas alcohólicas de más de 20 grados centesimales en:

a) Los centros que impartan enseñanza a alumnos y alumnas de más de 18 años.

b) Las dependencias de las Administraciones públicas.

c) Las estaciones, áreas de servicio y establecimientos hosteleros de autovías y autopistas.

d) En los establecimientos, bares y cafeterías de las instalaciones deportivas y de los centros sanitarios, que, en cualquier caso, deberán estar diferenciados, acotados y señalizados.

5. Todos los lugares aludidos en los párrafos precedentes recogerán la prohibición mediante la señalización en la forma que se determine reglamentariamente.

Artículo 21. Venta y suministro de productos del tabaco

1. La venta y suministro al por menor de productos del tabaco sólo podrá realizarse en la red de expendedurías de tabaco y timbre o por medio de máquinas

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expendedoras, ubicadas en establecimientos que cuenten con las autorizaciones administrativas oportunas.

2. En los establecimientos en los que está autorizada la venta y suministro de productos de tabaco se instalarán en lugar visible carteles indicativos al respecto. Estos carteles deberán, además, informar en euskera y castellano de la prohibición de venta de tabaco a los menores de 18 años y advertir sobre los perjuicios para la salud derivados del uso del tabaco. En estos establecimientos se exigirá a todas las personas compradoras, salvo que sea evidente que son mayores de edad, acreditar dicha edad mediante documento de valor oficial.

3. Se prohíbe la comercialización, venta y suministro de cigarrillos y cigarritos no provistos de capa natural en unidades sueltas o empaquetamientos de menos de 20 unidades.

4. Se prohíbe, en el ejercicio de una actividad comercial o empresarial, la entrega, suministro o distribución de muestras de cualquier producto del tabaco, sean o no gratuitas, y la venta de productos del tabaco con descuento.

Se presume que la entrega, suministro o distribución de muestras tiene lugar en el ejercicio de una actividad comercial o empresarial cuando se efectúa directamente por el fabricante, productor, distribuidor, importador o vendedor.

Artículo 21 bis. Venta y suministro de productos del tabaco a través de máquinas expendedoras

La venta y el suministro a través de máquinas expendedoras se realizará de acuerdo con las siguientes condiciones:

1. Uso: se prohíbe a las personas menores de 18 años el uso de máquinas expendedoras de productos del tabaco.

2. Ubicación: las máquinas expendedoras de productos del tabaco sólo podrán ubicarse en el interior de quioscos de prensa situados en la vía pública, en locales específicos de venta de prensa con acceso directo a la vía pública y en las tiendas de conveniencia previstas en el artículo 5.4 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre (RCL 2004, 2621) , de Horarios Comerciales, que estén ubicadas en estaciones de servicio, así como en:

a) Hoteles y establecimientos análogos.

b) Bares, restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados.

c) Salas de fiesta y establecimientos de juego.

No se podrán ubicar en las áreas anexas o de acceso previo a los locales, como son las zonas de cortavientos, porches, pórticos, pasillos de centros comerciales, vestíbulos, distribuidores, escaleras, soportales o lugares similares que puedan ser parte de un inmueble pero no constituyen propiamente el interior de éste.

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3. Características: para garantizar el uso correcto de estas máquinas, deberán incorporar los mecanismos técnicos adecuados que permitan impedir el acceso a las personas menores de edad.

4. Incompatibilidad: en estas máquinas no podrán suministrarse otros productos distintos del tabaco.

5. Registro: las máquinas expendedoras de tabaco se inscribirán en un registro especial gestionado por el Comisionado para el Mercado de Tabacos.

6. Advertencia sanitaria: en la superficie frontal de las máquinas figurará, de forma clara y visible, en euskera y castellano, una advertencia sanitaria sobre los perjuicios para la salud derivados del uso del tabaco, especialmente para las personas menores.

7. En paralelo a la venta a través de máquinas expendedoras, se permitirá la venta manual de cigarros y cigarritos provistos de capa natural en los locales enumerados en el apartado 2 del presente artículo que cuenten con la autorización administrativa otorgada por el Comisionado para el Mercado de Tabaco.

Artículo 21 ter. Prohibición de venta y suministro de tabaco

1. Se prohíbe vender o suministrar tabaco, sus productos y labores a personas menores de 18 años. Igualmente, se prohíbe vender o suministrar a personas menores de 18 años imitaciones de tabaco que puedan suponer una incitación al uso de éste o de sus productos y labores.

2. No podrán vender los productos del tabaco las personas menores de 18 años.

3. Queda expresamente prohibida la venta o suministro al por menor de productos del tabaco de forma indirecta o no personal, mediante la venta a distancia o procedimientos similares.

SUBSECCIÓN 3ª. Control del consumo de bebidas alcohólicas y de tabaco en cuanto que afecta a terceros Artículo 22. Consumo de bebidas alcohólicas

1. Se prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas por parte de las personas que se encuentran prestando servicios como:

a) Conductores o conductoras de vehículos de servicio público.

b) Personal sanitario.

c) Personal docente con alumnos y alumnas menores de 18 años.

d) Miembros de cuerpos armados y demás profesionales que por el desempeño de sus funciones porten armas de fuego.

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e) En general, todas aquellas cuya actividad, de realizarse bajo influencia de bebidas alcohólicas, pudiera poner en riesgo o causar un daño contra la vida o la integridad física de sí mismas o de terceras personas.

2. Reglamentariamente, y en supuestos extraordinarios, se podrá exceptuar de lo dispuesto en el párrafo anterior a determinados profesionales en base al interés público de su actuación.

3. Se prohíbe estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas en una tasa de alcohol en sangre superior a 0,3 gramos por 1.000 cc, mientras se esté de servicio o en disposición de prestarlo, al personal mencionado en el párrafo 1. Las medidas o planes de prevención de riesgos laborales podrán establecer, en los puestos de trabajo a que se refiere el apartado 1, límites máximos más estrictos de alcohol en sangre y sus procedimientos de verificación, en el marco de la negociación colectiva, para asegurar su efectividad.

Artículo 23. Consumo de tabaco

1. Se prohíbe fumar en todos los espacios cerrados y semicerrados de uso público. Se entiende por espacio semicerrado todas las zonas ubicadas fuera de un local cerrado que estén cubiertas por techumbre o paredes en más del 50% de su superficie y no se encuentren permanentemente ventiladas por aire del exterior que permita garantizar la eliminación de humos de forma natural.

2. En particular, pero no exclusivamente, se prohíbe fumar en:

a) Centros de trabajo públicos y privados, salvo los espacios al aire libre.

b) Centros y dependencias de las administraciones públicas y entidades de derecho público, salvo los espacios al aire libre.

c) Centros, servicios y establecimientos sanitarios, incluidas las zonas anejas cerradas, semicerradas y al aire libre.

d) Centros docentes y formativos, incluidas las zonas anejas cerradas, semicerradas y al aire libre. En los centros universitarios y en los dedicados especialmente a la formación de personas adultas, se permite a la dirección del centro habilitar zonas para fumar, fuera de los espacios cerrados y semicerrados.

e) Instalaciones deportivas o lugares donde se desarrollen espectáculos públicos, incluso al aire libre cuando las actividades desarrolladas vayan dirigidas prioritariamente a las personas menores.

Cuando se encuentren al aire libre y no se desarrollen actividades prioritariamente dirigidas a menores, sólo se podrá fumar en el espacio o localidades específicamente habilitados para ello.

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f) Parques infantiles y áreas o zonas de juego para la infancia que contengan equipamiento o acondicionamientos destinados específicamente para el juego y esparcimiento de personas menores debidamente acotados, incluso al aire libre.

g) Zonas destinadas a la atención directa al público.

h) Centros comerciales, incluyendo grandes superficies y galerías.

i) Hoteles y establecimientos análogos, salvo los espacios al aire libre. No obstante, se podrá reservar hasta un 30% para huéspedes fumadores. Las habitaciones para fumadores deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1) Estar en áreas separadas del resto de las habitaciones.

2) Estar señalizadas con carteles permanentes en el exterior de la puerta de acceso y en el interior de la habitación.

3) Que el cliente esté informado previamente del tipo de habitación que se pone a su disposición.

4) Que el personal no pueda acceder a ellas mientras se encuentre algún cliente en su interior, salvo en casos de emergencia.

j) Bares, restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados o semicerrados.

k) Centros de ocio o esparcimiento, salvo en los espacios al aire libre.

l) Centros, alojamientos y otros establecimientos de atención social, salvo en los espacios al aire libre.

m) Centros culturales, salas de lectura, exposición, biblioteca, conferencias y museos.

n) Salas de teatro, cine y otros espectáculos públicos que se realicen en espacios cerrados o semicerrados.

o) Salas de fiesta, establecimientos de juego o de uso público en general, salvo en los espacios al aire libre.

p) Áreas o establecimientos donde se elaboren, transformen, preparen, degusten, o vendan alimentos.

q) Ascensores y elevadores.

r) Cabinas telefónicas y recintos de los cajeros automáticos.

s) Estaciones de autobuses, salvo los espacios que se encuentren por completo al aire libre, vehículos o medios de transporte colectivo urbano e interurbano, vehículos de transporte de empresas, taxis, ambulancias, funiculares, teleféricos y dispositivos similares.

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t) Todos los espacios del transporte suburbano (vagones, andenes, pasillos, escaleras, estaciones, etcétera), salvo los espacios que se encuentren por completo al aire libre.

u) Estaciones, puertos y medios de transporte ferroviario y marítimo, salvo los espacios que se encuentren al aire libre.

v) Aeropuertos, salvo los espacios al aire libre.

w) Estaciones de servicio y similares.

x) En cualquier otro lugar en el que, por mandato de esta ley o de otra norma o por decisión de su titular, se prohíba fumar.

3. En los centros o dependencias en los que existe prohibición legal de fumar deberán colocarse a la entrada, y en lugar visible, carteles en euskera y castellano que anuncien la prohibición del consumo de tabaco.

SECCIÓN 4ª. De la prevención y control del consumo de otras sustancias Artículo 24. Prevención

El Gobierno Vasco, a fin de prevenir la incorrecta utilización de los productos mencionados en el artículo 2.1.d), llevará a cabo las siguientes actuaciones:

1. Fomentará el uso de etiquetas adicionales en las que se informe de la toxicidad o peligrosidad de dichos productos.

2. Potenciará la utilización en la fabricación de tales productos de sustancias adicionales que disuadan de emplearlos en forma peligrosa y carezcan de efectos perniciosos para los usuarios y usuarias.

Artículo 25. Limitaciones

1. En ningún caso se permitirá el suministro y la venta a menores de 18 años de los productos mencionados en el artículo 2.1.d).

2. Los productos que contengan las sustancias a que se refiere el artículo 2.1.d) no podrán ser presentados de manera que por su color, forma, grafismo u otras circunstancias puedan atraer especialmente la atención de los menores de 18 años.

CAPÍTULO III. De la asistencia e inserción de las personas drogodependientes Artículo 26. Criterios generales

1. Corresponde a los poderes públicos, en su respectivo marco de competencias, asegurar que las acciones que se desarrollen en la Comunidad Autónoma del País Vasco orientadas hacia las personas afectadas por drogodependencias tengan por finalidad:

a) Garantizar la atención a la persona drogodependiente en iguales condiciones que al resto de la población, en sus aspectos sanitarios y sociales.

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b) Asegurar que dicha atención se preste de manera coordinada entre los servicios sanitarios y sociales.

2. En todo proceso de atención a la persona drogodependiente por los servicios de salud y sociales se respetarán los derechos y obligaciones que establecen la Ley 14/1986, de 25 de abril (RCL 1986, 1316) , General de Sanidad; la Ley 8/1997, de 26 de julio (LPV 1997, 351) , de Ordenación Sanitaria de Euskadi, y la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales, para los usuarios y usuarias de estos servicios.

SECCIÓN 1ª. De la asistencia sanitaria Artículo 27. Principios básicos

1. En la asistencia sanitaria de la persona drogodependiente merece particular atención el respeto a los siguientes derechos:

a) A la información sobre los servicios a que puede acceder y los requisitos y exigencias que plantea su tratamiento.

b) A la confidencialidad.

c) A la libre elección entre las opciones de tratamiento que los correspondientes servicios sanitarios determinen.

d) A la negativa al tratamiento, excepto en los casos señalados en la legislación vigente.

e) A un trato respetuoso y digno.

2. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma Vasca promoverán las actuaciones precisas para garantizar a la persona drogodependiente, al igual que a cualquier ciudadano o ciudadana, los servicios sanitarios adecuados, con cargo al sistema público, de conformidad con el catálogo de prestaciones del Sistema Nacional de Salud.

Artículo 28. Criterios de actuación

Sobre la base de la plena integración de las actuaciones sanitarias relativas a las drogodependencias en los servicios de salud de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y de la total equiparación del enfermo o la enferma drogodependiente a las demás personas que requieran servicios sanitarios, éstos adecuarán su actuación a los siguientes criterios:

1. La atención a los problemas de salud de las personas drogodependientes se realizará preferentemente en el ámbito comunitario, utilizando preferentemente los recursos asistenciales extrahospitalarios y los sistemas de hospitalización parcial y atención a domicilio que reduzcan al máximo posible la necesidad de hospitalización.

2. La hospitalización de los o las pacientes por procesos que así lo requieran se realizará en las unidades correspondientes de los hospitales.

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3. La oferta terapéutica será integral. A efectos de asegurar una continuidad de cuidados se coordinarán los diversos recursos existentes, tanto sanitarios como comunitarios y sociales.

4. La atención sanitaria tenderá principalmente a la desintoxicación y a la deshabituación, la disminución de riesgos, la reducción de daños y la mejora de las condiciones generales de salud de las personas con drogodependencias.

5. Se establecerán programas integrales de tratamiento dentro de las estructuras ordinarias de la asistencia sanitaria, que se prestarán por los adecuados equipos profesionales, y se procurará la mejora de la red de atención primaria en cuanto a la detección, orientación y tratamiento de las drogodependencias. La distribución territorial de los servicios será equitativa.

6. Se incorporará la perspectiva de las mujeres en la asistencia sanitaria en función de la diferente problemática que plantee este colectivo de personas drogodependientes.

Artículo 29. Asistencia y programas específicos

Según los criterios de actuación establecidos en el artículo 28, la Administración sanitaria:

a) Desarrollará la asistencia precisa de las personas con drogodependencia en función de la toxicidad, capacidad generadora de dependencia o modificaciones conductuales producidas por las distintas sustancias tóxicas y en función de su repercusión en la sociedad.

b) Promoverá la realización de programas encaminados a la disminución de riesgos, reducción de daños y mejora de las condiciones generales de salud de la persona drogodependiente, incluyendo de manera prioritaria actividades de educación sanitaria previstas y consejo a personas usuarias de drogas infectadas por el VIH o enfermas de SIDA.

c) Desarrollará programas específicos dirigidos a la población drogodependiente de alta cronicidad y máximo riesgo sanitario. Estos programas incluirán la accesibilidad a tratamientos con sustitutivos opiáceos, al control sanitario y a la atención personalizada.

Artículo 30. Conciertos

1. Al objeto de garantizar los servicios sanitarios adecuados y lograr el funcionamiento coordinado de todos los recursos existentes en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la Administración sanitaria, con carácter complementario y tras la utilización óptima de los recursos públicos, podrá establecer conciertos con centros privados de desintoxicación, deshabituación, disminución de riesgos, reducción de daños y objetivos intermedios. En su concertación disfrutarán de preferencia, cuando concurran en igualdad de condiciones, aquellos centros que no persigan fines lucrativos.

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2. Cuando el interés público así lo aconseje, la Administración, de conformidad con la legislación vigente, podrá otorgar subvenciones a los centros privados mencionados en el párrafo anterior.

Artículo 31. Autorización e inscripción

1. Los centros que presten funciones de asistencia sanitaria para el diagnóstico, desintoxicación y deshabituación estarán sometidos a un régimen de autorización previa e inscripción, conforme a lo establecido en la normativa que sobre esta materia esté en vigor.

2. Dichos centros se sujetarán, en todo caso, a las medidas de inspección, evaluación, control e información estadística y sanitaria y demás actuaciones que establece la legislación vigente.

Artículo 32. Población reclusa drogodependiente

1. Se formularán programas de atención integral, incluyendo la asistencia psico-terapéutica, destinados a la población reclusa drogodependiente que no se encuentre acogida a medidas terapéuticas derivadas de la aplicación de la legislación penal. Así mismo, se establecerán programas de igual naturaleza con destino a personas drogodependientes internas en centros de protección o reforma de menores.

Dichos programas se sujetarán, en todo caso, a las normas de inspección, evaluación, control e información estadística y sanitaria que se establezcan.

2. Se dispondrán los medios materiales precisos al objeto de que la población reclusa drogodependiente de la Comunidad Autónoma del País Vasco acogida a medidas terapéuticas derivadas de la aplicación de la legislación penal pueda realizar el tratamiento en el seno de los centros penitenciarios.

SECCIÓN 2ª. De la inserción Artículo 33. Principios básicos y criterios de actuación

1. La cobertura de las situaciones de necesidad social y el desarrollo de acciones dirigidas a la inserción social de la persona drogodependiente corresponde al sistema de servicios sociales, quien lo realizará de acuerdo con los principios que se recogen con carácter general en la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales.

2. En este sentido, los servicios sociales se aplicarán de forma prioritaria:

a) A la prevención de las causas que producen la marginación social y desigualdad de las mujeres y hombres drogodependientes, así como de las que limitan el desarrollo de una vida autónoma de dichas personas.

b) Así mismo, se orientarán a la integración de la persona drogodependiente en su entorno personal, familiar y social, procurando su reinserción social.

c) Para la inserción en el mundo laboral de las personas drogodependientes se potenciarán las actuaciones que incidan sobre la mejora de la ocupabilidad de las

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mismas, y en especial a través de acciones como planes personales de empleo, desarrollo de los aspectos personales para la ocupación, información profesional para el empleo y técnicas de búsqueda activa de empleo. Así mismo se establecerán planes de formación que capaciten a los drogodependientes y les permitan una más factible inserción laboral.

d) Igualmente, se evitará la marginación asistencial de la persona drogodependiente, insertándola en el conjunto de las acciones normalizadas de todos los servicios públicos.

e) En el ámbito de la juventud se impulsarán intervenciones que fomenten la formación de grupos que, además de cumplir una importante función de prevención, se conviertan en instrumentos de integración de la juventud marginada de nuestra sociedad. A estos efectos, se aprovecharán especialmente los correspondientes programas generales educativos de capacitación profesional, de empleo, los de vivienda y de la red de servicios sociales.

3. En aras de propiciar la efectiva incorporación social de las personas drogodependientes, los poderes públicos, a través del sistema de servicios sociales, fomentarán los necesarios cambios en la percepción social del fenómeno de las drogodependencias que posibiliten la aceptación de las peculiaridades de las personas drogodependientes y de los servicios que necesitan.

4. Las Administraciones públicas evaluarán y adecuarán los recursos destinados a la inserción tales como pisos tutelados, talleres de formación laboral y apoyo jurídico y psico-social.

Artículo 34. Asistencia a la persona detenida e infractora drogodependiente

1. El Gobierno Vasco mantendrá un servicio de asistencia y orientación social a la persona detenida, a través del cual prestará a la persona detenida drogodependiente, como a cualquier detenido o detenida, la asistencia inmediata y la orientación hacia los servicios sociales de base ordinarios, en cuanto sea posible, y facilitará la información adecuada a los órganos judiciales que hayan de adoptar decisiones en relación con la situación personal de los imputados o imputadas en un proceso y la posible sustitución del internamiento por otras medidas.

2. La Policía del País Vasco colaborará con dicho servicio, facilitando a cada persona infractora relacionada con las drogodependencias información sobre los recursos básicos existentes en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 35. Asociaciones de autoayuda

Las asociaciones de autoayuda legalmente constituidas y, en general, todas aquellas que presten una función similar, podrán recibir apoyo desde los poderes públicos con competencia en materia de servicios sociales mediante asesoramiento técnico, ayudas y

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subvenciones, en cuanto actúen coordinadamente con la red de servicios sociales en este ámbito.

CAPÍTULO IV. De la organización institucional y de la promoción de la iniciativa social SECCIÓN 1ª. De la ordenación y coordinación entre Administraciones de la Comunidad Autonoma Vasca Artículo 36. Competencias

1. Las actuaciones públicas y desarrollo normativo a que hubiere lugar en aplicación de esta Ley se ejercerán por el Gobierno Vasco, Diputaciones forales y Ayuntamientos conforme a sus respectivas competencias en materia educativa, cultural, de seguridad ciudadana, comercio, sanidad, servicios sociales u otras.

2. En todo caso, será competencia del Gobierno Vasco la función de planificación y coordinación de las actuaciones reguladas en la presente Ley.

3. Compete a las Diputaciones forales la elaboración y desarrollo de programas y actuaciones sobre prevención e inserción en materia de drogodependencias de acuerdo con las prescripciones contenidas en el Plan de Drogodependencias regulado en el artículo 37.1 de la presente Ley.

4. Compete a los Ayuntamientos, individual o mancomunadamente, la elaboración y desarrollo del Plan Local de Drogodependencias, de acuerdo con las prescripciones contenidas en el Plan de Drogodependencias regulado en el artículo 37.1.

Artículo 37. Planificación

1. El Gobierno Vasco elaborará y remitirá al Parlamento Vasco como comunicación para su debate en pleno o comisión, para su aprobación, un plan de drogodependencias con carácter quinquenal, en el que se recogerán de forma coordinada y global los programas y las acciones de prevención, asistencia e inserción que hayan de realizarse por las distintas administraciones del País Vasco durante el período que se determine. En el proceso de elaboración del plan se dará audiencia a las distintas administraciones y entidades que actúen en el campo de la prevención, asistencia e inserción en materia de drogodependencias. En cualquier caso, se procurará que el plan coincida en el tiempo con los planes estatal y europeo.

El Gobierno Vasco remitirá anualmente al Parlamento una memoria con la pertinente evaluación del plan.

2. El Plan Local de Drogodependencias regulado en el artículo 36.4 se configurará como el conjunto ordenado de programas y actuaciones estructuradas, coordinadas, planificadas y asesoradas por las estructuras de la iniciativa social relativas al ámbito de las drogodependencias, para ese ámbito municipal y en relación con el Plan de Drogodependencias.

Artículo 38. Compromisos presupuestarios

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Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como de las Diputaciones forales y Ayuntamientos, deberán prever los créditos destinados a la ejecución de las actividades contempladas en esta Ley que sean de su competencia, conforme a las disponibilidades presupuestarias y los programas que se aprueben a tal fin.

SECCIÓN 2ª. Del dispositivo institucional Artículo 39. Órgano de apoyo y asistencia

Para el asesoramiento al Gobierno Vasco en la definición de la política en materia de drogodependencias y para asistirle en su labor de coordinación y control de las actuaciones se creará un órgano de apoyo cuya estructura y funciones se establecerán reglamentariamente.

Artículo 40. Comisión Interdepartamental de Drogodependencias

1. Adscrita al Departamento en el que se incardine el órgano de asistencia y apoyo del artículo 39 de esta Ley, se crea la Comisión Interdepartamental de Drogodependencias como órgano de coordinación de las actuaciones del Gobierno Vasco en materia de drogodependencias.

2. Corresponderá a la Comisión Interdepartamental de Drogodependencias elaborar la propuesta del Plan de Drogodependencias regulado en el artículo 37.1 de esta Ley, y de los créditos necesarios para que los Departamentos del Gobierno Vasco, los organismos autónomos, entes públicos de Derecho privado y empresas públicas dependientes de los mismos puedan hacer frente a los compromisos que se establecen en la presente Ley.

3. Dicha Comisión estará presidida por el/la Lehendakari o, en su defecto, por el/la Consejero/a competente en quien éste o ésta delegue, siendo miembro nato el/la titular del órgano de apoyo y asistencia mencionado en el artículo 39 , y compuesta por miembros con rango de Viceconsejero/a, designados/as por los/las Consejeros/as competentes en las materias de: sanidad, drogodependencias, servicios sociales, educación, interior, justicia, empleo, formación no reglada, juventud, deportes, industria, consumo y salud laboral.

4. Su estructura, organización y atribuciones se determinarán reglamentariamente.

Artículo 41. Consejo Asesor de Drogodependencias

1. Adscrito al Departamento en el que se incardine el órgano de asistencia y apoyo del artículo 39 de esta Ley, se crea el Consejo Asesor de Drogodependencias como órgano superior de participación de los sectores sociales implicados en la lucha contra las drogodependencias y de carácter consultivo y de asesoramiento respecto de proyectos de ley, reglamentos y planes en materia de drogodependencias.

2. El Consejo Asesor de Drogodependencias estará compuesto por los siguientes miembros:

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-Presidente o Presidenta: el titular o la titular del órgano de apoyo y asistencia mencionado en el artículo 39.

-Secretario o Secretaria: un técnico o técnica del órgano anteriormente mencionado designado por el Presidente o la Presidenta del Consejo.

-Vocales:

a) Un o una vocal por cada uno de los Departamentos del Gobierno Vasco representados en la Comisión Interdepartamental de Drogodependencias.

b) Un o una representante de cada una de las tres Diputaciones forales y seis representantes designados o designadas por la Asociación de Municipios Vascos (Eudel).

c) Cuatro vocales designados o designadas por la Comisión Interdepartamental de Drogodependencias de entre personalidades de reconocido prestigio y competencia en el ámbito de las toxicomanías.

d) Cinco vocales designados o designadas por el Parlamento Vasco que formen parte de distintos grupos parlamentarios.

e) Un o una vocal designado o designada por las asociaciones empresariales de la Comunidad Autónoma vasca que ostenten la representación institucional de los empresarios y empresarias según la normativa general de aplicación.

f) Un o una vocal designado o designada por cada una de las organizaciones y confederaciones sindicales que ostenten la condición de más representativas y las representativas que hayan obtenido el 10% o más de delegados o delegadas de personal y miembros de comites de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

g) Un o una vocal designado o designada por el Consejo Vasco de Bienestar Social.

h) Un o una vocal nombrado o nombrada por el Consejo de la Juventud de Euskadi.

i) Dos vocales designados o designadas por el Consejo Escolar de Euskadi.

j) Un o una vocal nombrado o nombrada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

k) El o la Fiscal Especial Antidroga en el País Vasco.

l) Un o una vocal por cada uno de los Colegios Profesionales de Médicos, Farmacéuticos, Psicólogos, Abogados, Trabajadores Sociales, Educadores Sociales, Diplomados en Enfermería, Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y Periodistas. Cuando los colectivos citados no estén organizados en colegios profesionales, la designación del vocal o la vocal corresponderá a la asociación profesional con más implantación en ese sector.

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m) Seis vocales en representación de las organizaciones no gubernamentales que desarrollan tareas específicas en el ámbito de las toxicomanías, designados o designadas a propuesta de las mismas por el Presidente del Consejo.

n) Un o una vocal designado o designada por el Instituto Vasco de la Mujer (Emakunde).

ñ) Un o una vocal representante de cada una de las Universidades del País Vasco.

o) Un o una vocal designado o designada por las Asociaciones o Federaciones de Consumidores cuyo ámbito de actuación incluya la totalidad de la Comunidad Autónoma.

De cada uno de estos miembros se designarán los suplentes o las suplentes respectivos o respectivas.

3. Su estructura, organización y atribuciones se determinarán reglamentariamente.

4. El Consejo Asesor de Drogodependencias realizará las siguientes funciones:

a) Elaborar cuantos informes, sugerencias, estudios y propuestas estime convenientes, para lo cual podrá recabar la información que precise y, en todo caso, elaborará un informe anual de análisis de la gestión realizada, así como un balance de la situación, en el que se recojan los cambios experimentados sobre la materia durante el año.

b) Asesorar a las Administraciones públicas vascas en aquellas materias que le sean sometidas a su consideración.

c) Emitir informe preceptivo previo del Plan Quinquenal de Drogodependencias a que se refiere el artículo 37.1 de esta Ley.

d) Analizar y, en su caso, emitir opinión sobre los planes y normas que elaboren las Administraciones públicas vascas en materia de drogodependencias.

e) Elaborar su reglamento de organización y funcionamiento.

f) Cualquier otra función que se determine reglamentariamente.

Artículo 42. Consejos Locales de Drogodependencias

Las Diputaciones forales y los Ayuntamientos podrán establecer, en el ámbito de sus competencias, Consejos Forales y Locales de Drogodependencias con funciones análogas a las previstas para el Consejo Asesor de Drogodependencias.

SECCIÓN 3ª. De la promoción de la iniciativa social Artículo 43. Iniciativa social

1. Las instituciones públicas podrán establecer conciertos, de conformidad con la legislación vigente, y conceder subvenciones para la prestación de servicios por las instituciones privadas.

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2. Para la celebración de los conciertos y para la concesión de las subvenciones mencionadas en el párrafo anterior, tendrán carácter preferente las instituciones que operen en los siguientes ámbitos de actuación de la iniciativa social:

a) La prevención en el ámbito comunitario.

b) El tratamiento y asistencia de personas drogodependientes.

c) La educación para la salud en el medio escolar.

d) La exclusión social producida por las drogodependencias.

e) La percepción social de los riesgos asociados al uso inadecuado de drogas.

Artículo 44. Voluntariado

Se fomentará la función del voluntariado que colabore en las tareas de prestación de servicios de prevención, asistencia e inserción de drogodependientes.

Artículo 45. Entidades sin ánimo de lucro

Las entidades e instituciones sin finalidad de lucro que colaboren con las Administraciones públicas en materia de drogodependencias serán especialmente consideradas y reconocidas, de acuerdo con la reglamentación al efecto. En este sentido:

a) Podrán ser declaradas de utilidad pública en los términos previstos en la legislación específica.

b) Tendrán preferencia en la concesión de subvenciones y ayudas para el cumplimiento de dichos fines, requiriéndose de forma previa la homologación.

CAPÍTULO V. De las infracciones y sanciones Artículo 46. Infracciones

1. Son infracciones administrativas en el ámbito de las materias reguladas en la presente Ley las acciones y omisiones consumadas tipificadas en la misma, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden jurídico que pudiesen ser consecuencia de las citadas acciones u omisiones.

2. Se tipifican como infracciones:

a) El incumplimiento de la obligación señalada en el inciso primero del artículo 5.2.

b) El incumplimiento de las limitaciones de publicidad y promoción del consumo de bebidas alcohólicas y tabaco establecidas en los artículos 13, 13 bis, 14, 14 bis, 15, 16, 17, 18.1, 2 y 3 y 18 bis 1, 2 y 3.

c) El incumplimiento de las limitaciones al suministro y venta de bebidas alcohólicas, tabaco y otras sustancias establecidas en los artículos 20, 21, 21 bis, 21 ter y 25.

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d) El incumplimiento de las limitaciones al consumo de bebidas alcohólicas y de tabaco establecidas en los artículos 22 y 23.

e) El incumplimiento del régimen de autorización previa e inscripción a que están sometidos los centros que presten funciones de asistencia sanitaria para el diagnóstico, desintoxicación y deshabituación, conforme señala el artículo 31.1.

Artículo 47. Clases de infracciones

1. Las anteriores infracciones administrativas se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Se consideran infracciones leves:

a) El incumplimiento de lo establecido en los artículos 14, 16.2 y 25, siempre que tales conductas no causen riesgo ni perjuicio graves para la salud.

b) El incumplimiento de lo establecido en los artículos 21.2, 21 bis 6, 21 ter 2 y 23.3.

c) Fumar y permitir fumar en los lugares en que exista la prohibición del artículo 23.1 y 2.

d) El incumplimiento de lo establecido en el artículo 23.1, 3 y 4.

e) Cualquier otro incumplimiento de lo previsto en la presente Ley que no se tipifique como infracción grave o muy grave.

3. Se consideran infracciones graves:

a) El incumplimiento de lo previsto en el inciso primero del artículo 5.2 de la presente Ley.

b) El incumplimiento de lo establecido en los artículos 14, 16.2 y 25, cuando tales conductas causen riesgo o perjuicio graves para la salud.

c) El incumplimiento de lo establecido en los artículos 13, 15, 16.1, 17, 18.1, 2 y 3, 20 y 22, cuando cause riesgo o perjuicio graves para la salud.

d) El incumplimiento de lo establecido en los artículos 21.3 y 4, 21 bis 1, 2, 3, 4 y 5 y 21 ter 1 y 3.

4. Se consideran infracciones muy graves:

a) El incumplimiento de lo establecido en los artículos 14, 16.2 y 25, cuando tales conductas causen riesgo o perjuicio muy graves para la salud.

b) El incumplimiento de lo establecido en los artículos 13, 15, 16.1, 17, 18.1, 2 y 3, 20 y 22, cuando cause riesgo o perjuicio muy graves para la salud.

c) La contravención de lo dispuesto en el artículo 31.1.

d) El incumplimiento de lo establecido en los artículos 13 bis, 14 bis y 18 bis.

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Artículo 48. Reincidencia y reiteración

1. A efectos de la presente Ley, existirá reincidencia cuando la persona responsable de la infracción cometiera, en el término de un año, más de una infracción de la misma naturaleza y así se haya declarado por resolución firme.

Será considerada infracción de la misma naturaleza aquella de las contempladas en el régimen sancionador de esta Ley que se refiera al mismo tipo en razón del grupo o clasificación a que alude el artículo 47 de la presente Ley.

2. A efectos de la presente Ley, existirá reiteración cuando la persona responsable de la infracción cometiera, en el término de un año, más de una infracción de distinta naturaleza y así se haya declarado por resolución firme.

Artículo 49. Responsabilidad

1. La responsabilidad administrativa por las infracciones tipificadas en esta Ley se imputará a la persona física o jurídica que cometa la infracción. A estos efectos, se considera autor:

a) La persona física o jurídica que realiza la conducta tipificada, bien sea de forma directa o por medio de otra de la que se sirve de instrumento. Igualmente se considerará autor a esta última, si actúa voluntariamente.

b) Las personas físicas o jurídicas que cooperen a la ejecución con un acto sin el cual no se hubiera efectuado la conducta tipificada.

2. Será responsable de forma solidaria junto con el autor la persona que hubiera infringido el deber de vigilancia de prevenir la infracción impuesto por la Ley, así como los titulares o las titulares de los establecimientos, centros, locales o empresas.

3. En el caso de resultar responsable una persona jurídica, el juicio de culpabilidad se efectuará respecto de las personas físicas que hayan formado la voluntad de aquélla en la concreta acción u omisión que se pretenda sancionar.

4. Especificidades en materia de tabaco.

a) En caso de las infracciones tipificadas en el artículo 21.2, 21 ter 2 y 23.3 serán responsables las personas titulares de los establecimientos en los que se cometa la infracción.

b) De las infracciones tipificadas en los artículos 21 bis 3 y 21 bis 6 responderán solidariamente el fabricante o la fabricante, el importador o importadora, en su caso, el distribuidor o distribuidora y el explotador o explotadora de la máquina.

c) De las infracciones tipificadas en los artículos 21 bis 2 y 21 bis 4 será responsable el explotador o explotadora de la máquina.

d) En el caso de los artículos 21 bis 1 y 21 ter 1, en el supuesto de venta de productos del tabaco a personas menores de 18 años, y en el caso de permitir fumar en los centros

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o dependencias recogidos en el artículo 23.1 y 2, responderá la persona titular del local, centro o establecimiento en el que se cometa la infracción o, en su defecto, el empleado o empleada de quien estuviese a cargo del establecimiento o centro en el momento de cometerse la infracción. Si la persona titular del local, centro o establecimiento fuera una administración pública, responderá dicha administración, sin perjuicio de que ésta exija a sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieren incurrido.

e) En el caso de la infracción tipificada en el artículo 21 ter 1, de suministro a personas menores de 18 años de productos del tabaco, será responsable quien hubiera realizado la entrega a la persona menor.

f) En el caso de infracciones en materia de publicidad, será considerado responsable solidario o solidaria, además de la empresa publicitaria, el beneficiario o beneficiaria de la publicidad, entendiendo por tal a la persona titular de la marca o producto anunciado, así como la persona titular del establecimiento o espacio en el que se emite el anuncio.

g) Cuando sea declarada la responsabilidad de los hechos cometidos por personas menores, responderán solidariamente con ellas sus padres y madres y las personas tutoras, acogedoras y guardadoras legales o de hecho por este orden, en razón al incumplimiento de la obligación impuesta a éstos y éstas que conlleva un deber de prevenir la infracción administrativa que se impute a las personas menores. La responsabilidad solidaria vendrá referida a la pecuniaria derivada de la multa impuesta. Previo el consentimiento de las personas referidas y oída la persona menor, podrá sustituirse la sanción económica de la multa por las medidas reeducadoras que determine la normativa autonómica.

Artículo 49 bis. Medidas cautelares

En los procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy graves se podrán adoptar, con arreglo a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sus normas de desarrollo, las medidas de carácter provisional previstas en dichas normas que se estimen necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que definitivamente se dicte, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales. En particular, podrán acordarse las siguientes:

1. En caso de infracciones muy graves, la suspensión temporal de la actividad de la persona infractora y, en su caso, el cierre provisional de sus establecimientos.

2. El precinto, el depósito o la incautación de los productos del tabaco.

3. El precinto, el depósito o la incautación de registros, soportes y archivos informáticos y de documentos en general, así como de aparatos y equipos informáticos de todo tipo, que tengan relación directa con las infracciones de esta ley.

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4. Advertir al público de la existencia de posibles conductas infractoras y de la incoación del expediente sancionador de que se trate, así como de las medidas adoptadas para el cese de dichas conductas.

En la adopción y cumplimiento de tales medidas se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando éstos pudieran resultar afectados.

En casos de urgencia y para la inmediata protección de los intereses implicados, las medidas provisionales previstas en este artículo podrán ser acordadas motivadamente antes de la iniciación del expediente sancionador. Las medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento sancionador en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de aquéllas. El órgano administrativo competente para resolver el procedimiento sancionador podrá imponer multas coercitivas por importe que no exceda de 6.000 euros por cada día que transcurra sin cumplir las medidas provisionales que hubieran sido acordadas.

Artículo 50. Sanciones

1. Las infracciones tipificadas en la presente Ley darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Multa.

c) Suspensión temporal de la actividad y/o, en su caso, cierre temporal, total o parcial, del establecimiento, centro, servicio, local o empresa, con una duración máxima de cinco años.

d) Prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública de la Comunidad Autónoma por un período comprendido entre 1 y 5 años.

La imposición de las anteriores sanciones llevará consigo la consecuencia accesoria consistente en el decomiso de las mercancías u objetos directamente relacionados con los hechos constitutivos de la infracción.

2. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia a los o las responsables de la reposición al estado originario de la situación alterada por la infracción, así como con la indemnización de daños y perjuicios derivados de la misma, al objeto de reparar los daños o perjuicios ocasionados por la infracción.

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Artículo 51. Graduación de las sanciones

1. Para la determinación de la cuantía de las multas y la aplicación de las demás sanciones, el órgano competente atenderá a los siguientes criterios de graduación:

a) Gravedad del riesgo o perjuicio generado para la salud.

b) Grado de culpabilidad o intencionalidad.

c) Alteración e incidencia social producidas.

d) Cuantía del beneficio obtenido.

e) Capacidad económica de la persona infractora.

f) Posición de la persona infractora en el mercado.

g) La reiteración y la reincidencia.

2. Para valorar la sanción y graduarla podrán tenerse en cuenta y se considerarán como atenuantes muy cualificadas:

-Que, requerido el presunto infractor o la presunta infractora para que realice las actuaciones oportunas que den lugar al cese de la infracción, sea atendido dicho requerimiento. En el supuesto previsto en la disposición adicional primera de la presente Ley, este requerimiento se realizará en los términos previstos en la misma.

-Que el infractor o infractora acredite, por cualquiera de los medios válidos en derecho y con anterioridad a recaer la resolución del expediente sancionador, que ha mitigado o subsanado completamente las consecuencias que resultaron de la conducta que dio lugar a la iniciación del procedimiento.

3. Se sancionarán como infracción leve -en su grado medio o máximo- los supuestos recogidos en el artículo 47.2, cuando estén relacionados con el tabaco.

4. Especificidades en materia de tabaco.

a) Las sanciones se dividirán, dentro de cada categoría, en tres grados: mínimo, medio y máximo. Se impondrán en grado máximo las sanciones por hechos cuya persona perjudicada o sujeto pasivo sea una persona menor de edad y las que se impongan en los casos en los que la conducta infractora se realice con habitualidad o de forma continuada, salvo que la habitualidad o continuidad formen parte del tipo de la infracción. Se impondrán en grado mínimo cuando se cometan por una persona menor de edad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49.4.g).

b) En todo caso, cuando la cuantía de la multa en materia de tabaco resulte inferior al beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la sanción será aumentada hasta el doble del importe en que se haya beneficiado la persona infractora.

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c) Si un mismo hecho u omisión en materia de tabaco fuera constitutivo de dos o más infracciones tipificadas en esta u otras leyes, se tomará en consideración únicamente aquella que comporte la mayor sanción.

d) Cuando, a juicio de la Administración, la infracción en materia de tabaco pudiera ser constitutiva de delito o falta, el órgano administrativo dará traslado al Ministerio Fiscal y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción penal excluirá la imposición de la administrativa.

Artículo 52. Cuantía de las sanciones

1. La aplicación de las sanciones se realizará de la siguiente forma:

a) Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento y/o multa de hasta 3.000 euros.

b) Las infracciones graves serán sancionadas con multas desde 3.001 euros hasta 15.000 euros y/o suspensión temporal de la actividad y/o con cierre temporal, total o parcial, del establecimiento, centro, local o empresa, por un período de hasta dos años.

La autoridad competente podrá acordar como sanción complementaria la prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública de la Comunidad Autónoma por un período de hasta dos años.

c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa desde 15.001 euros hasta 600.000 euros y/o cierre temporal, total o parcial, de la actividad del establecimiento, centro, local o empresa, por un período de dos a cinco años.

La autoridad competente podrá acordar como sanción complementaria la prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública de la Comunidad Autónoma por un período de dos a cinco años.

2. En el caso de infracciones por incumplimiento de los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18.1, 2 y 3 y 13 bis, 14 bis y 18 bis 1, 2 y 3, la autoridad competente para sancionar podrá elevar el importe de la multa impuesta hasta un 10% del coste de elaboración y difusión de dicha publicidad ilícita. El importe de lo recaudado por este concepto se destinará, prioritariamente, a tratamientos de deshabituación tabáquica, así como a realizar estrategias para la prevención de las drogodependencias en los medios de comunicación de la Comunidad Autónoma.

3. La comisión de cualquier infracción llevará aparejada, y sin perjuicio del carácter, en su caso, de medida provisional, la adopción por el órgano que sea competente para resolver el expediente de la consecuencia accesoria de decomiso de las mercancías u objetos directamente relacionados con los hechos constitutivos de la infracción.

4. No tendrá carácter de sanción la resolución que establezca el cierre de los establecimientos o suspensión de la actividad o funcionamiento de los mismos que no

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cuenten con la autorización exigida, hasta que no se subsanen los defectos apreciados o cumplan los requisitos exigidos para su funcionamiento. Simultáneamente a la resolución de cierre o suspensión, podrá iniciarse un expediente sancionador.

Artículo 53. Régimen de prescripciones

1. Las infracciones administrativas previstas en la presente Ley prescribirán en los plazos de cinco años, dos años y seis meses, según sea su calificación de muy grave, grave y leve respectivamente.

2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescriben a los cinco años, las impuestas por faltas graves a los dos años, y las impuestas por faltas leves al año.

Artículo 54. Competencias de inspección y sanción

1. Los órganos competentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco ejercerán las funciones de control e inspección, de oficio o a instancia de parte, conforme a lo establecido en la legislación básica del Estado y en la que regula la potestad sancionadora de las administraciones públicas del País Vasco.

En materia de tabaco, esta función de control e inspección recaerá en las unidades de inspección dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma, que incluirán en sus funciones ordinarias de inspección la vigilancia del cumplimiento de las previsiones contenidas en esta ley en materia de promoción, publicidad, venta y consumo de tabaco.

A efectos de esta ley, el personal que realice las funciones de inspección tendrá la consideración de agente de la autoridad.

Las personas responsables de los centros, dependencias o establecimientos, así como sus representantes y empleados, están obligados a facilitar las funciones de inspección, posibilitando el acceso a las dependencias e instalaciones y, en general, a cuanto pueda conducir a un mejor conocimiento de los hechos y a la consecución de la finalidad de la inspección.

2. La competencia sancionadora se atribuye a los siguientes órganos:

a) A los alcaldes y alcaldesas para la sanción por el incumplimiento de lo previsto en los siguientes artículos:

1) Artículos 14, 16.2 y 25, ya se hayan tipificado dichos incumplimientos como infracciones leves o como graves. En el caso del artículo 16.2, esta competencia sancionadora les corresponderá cuando la actividad infractora no exceda del ámbito territorial municipal.

2) Artículos 15, 16.1 y 18.3. En este último supuesto esta competencia sancionadora les corresponderá cuando la actividad infractora no exceda del ámbito territorial municipal.

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3) Artículos 20 y 22, ya se haya establecido en los artículos correspondientes su tipificación como infracciones leves o como graves.

4) Cualquier otro incumplimiento previsto en la ley que no se tipifique como infracción grave o muy grave y no se atribuya a otro órgano.

b) A los delegados y delegadas territoriales del departamento competente en materia de drogodependencias para la sanción por el incumplimiento de lo previsto en los siguientes artículos:

1) Artículos 21.2, 21 bis 6, 21 ter 2 y 23.2 y 3.

2) Artículo 23.1 y 2, respecto a fumar y permitir fumar en los centros o dependencias recogidos en él.

c) Al órgano correspondiente del departamento competente en materia de drogodependencias le corresponderá la sanción por incumplimiento de lo previsto en los siguientes artículos:

1) Artículo 5.2, inciso primero.

2) Artículos 14, 16.2 y 25, cuando se hayan tipificado como muy graves. En el caso del artículo 16.2, aun cuando se tipifique de leve o grave, la competencia sancionadora le corresponderá siempre que la actividad infractora exceda del ámbito territorial municipal.

3) Artículos 13, 17 y 18.1, 2 y 3, tipificados como graves o muy graves, y los incumplimientos tipificados como infracciones muy graves de los artículos 15, 16.1, 20 y 22. En relación con el párrafo 3 del artículo 18, la competencia sancionadora le corresponderá siempre que la actividad infractora exceda del ámbito territorial municipal.

4) Artículos 21.3 y 4, 21 bis 1, 2, 3, 4 y 5 y 21 ter 1 y 3.

d) Al Consejo de Gobierno para la sanción de las infracciones de los artículos 13 bis, 14 bis y 18 bis.

e) Al órgano que corresponda en el Departamento de Sanidad y Consumo para la sanción por el incumplimiento de lo establecido en el artículo 31.1.

3. Si durante la tramitación del expediente el instructor designado estimara que la competencia para sancionar no corresponde a la administración a la que pertenece, remitirá las actuaciones a la que la ostente, que las continuará a partir de la fase de procedimiento en que se hallen.

4. Sin perjuicio de lo previsto en los párrafos anteriores, en el supuesto de que un municipio se inhiba en el ejercicio de su competencia de persecución de una infracción, transcurrido el plazo de dos meses desde el requerimiento al mismo los órganos del Gobierno Vasco, según el respectivo ámbito competencial que corresponda de acuerdo

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con la materia de la que se trate, asumirán la competencia de incoación, instrucción y resolución del concreto expediente sancionador.

5. Los órganos competentes del Gobierno Vasco y de la Administración local se informarán recíprocamente de los expedientes que se tramiten, en el plazo de 10 días contados a partir de la fecha de la resolución de incoación.

Artículo 55. Procedimiento sancionador

El ejercicio de la potestad sancionadora se ajustará a lo establecido en la legislación básica del Estado y en la que regule la potestad sancionadora de las Administraciones públicas del País Vasco.

Artículo 56. Relaciones jurídicas especiales

No se aplica el anterior régimen sancionador a las personas vinculadas a las Administraciones públicas por una relación contractual, así como al personal al servicio de las mismas, a las que se aplicarán las normas que regulan su concreto régimen sancionador.

DISPOSICIONES ADICIONALES Primera. Cesación y rectificación de publicidad ilícita

La competencia que el Título IV de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre (RCL 1988, 2279) , General de Publicidad, atribuye a los órganos administrativos para solicitar del o la anunciante la cesación o, en su caso, la rectificación de la publicidad contenida en la presente Ley corresponderá, en el ámbito de la Administración General del País Vasco, al órgano competente en materia de drogodependencias. Por su parte, las Administraciones forales y locales designarán los órganos encargados de ejercitar la mencionada competencia.

Segunda. Actualización de cuantías

Se autoriza al Gobierno Vasco para actualizar las cuantías mínimas y máximas fijadas en el artículo 52.1 de la presente Ley.

Tercera. Venta manual de cigarros y cigarritos provistos de capa natural

No obstante lo dispuesto en el artículo 21.1 en lo que se refiere a la venta a través de la red de expendedurías de tabaco y timbre y de máquinas expendedoras, se permite la venta manual de cigarros y cigarritos provistos de capa natural en los bares, restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados que cuenten con autorización administrativa otorgada por el Comisionado para el Mercado de Tabacos.

Cuarta. Régimen especial

Con carácter general, se prohíbe fumar en establecimientos cerrados. Excepcionalmente, podrán habilitarse zonas donde se pueda fumar para personas privadas de libertad, personas mayores o con discapacidad, enfermedad mental, toxicomanías o que por otros motivos de salud permanezcan en determinados espacios cerrados, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

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1. La dirección del centro deberá formular la solicitud al órgano correspondiente del departamento competente en materia de drogodependencias del Gobierno Vasco.

2. El órgano correspondiente del departamento competente en materia de drogodependencias, tras el análisis de cada caso, podrá conceder el permiso pertinente, siempre y cuando se cumplan las siguientes obligaciones:

a) Los espacios donde se permita fumar estarán separados físicamente del resto de las dependencias del centro. De igual modo, estarán completamente compartimentados y no serán zonas de paso obligado para personas no fumadoras.

b) Contarán con un sistema de ventilación adecuado para garantizar la eliminación del humo del tabaco.

c) En ningún caso la superficie de la zona habilitada para fumar superará el 10% de la superficie del establecimiento.

d) En los espacios habilitados para fumar, solamente los pacientes y las pacientes, residentes o personas privadas de libertad podrán fumar, y en ningún caso se permitirá la presencia de menores de edad.

e) Estos espacios deberán estar visiblemente señalizados, según la normativa autonómica en vigor.

f) Quien realice la solicitud deberá comprometerse a organizar programas de deshabituación tabáquica con el objetivo de intentar conseguir el abandono o reducción del consumo de tabaco entre dichas personas.

Quinta. Exposición al humo ambiental del tabaco

Se promoverá que en la evaluación de riesgos de los puestos de trabajo de lugares en los que se respire humo de tabaco se incluya la exposición al humo ambiental del tabaco como factor de riesgo.

Sexta. Uso de las lenguas oficiales

Al cumplir lo dispuesto en esta ley, las administraciones territoriales utilizarán el euskera y el castellano, para que las relaciones que tengan los ciudadanos y ciudadanas con ellas sean en el idioma oficial que quieran aquellos, tanto de forma oral como escrita, garantizando así el derecho que les asiste para recibir la atención en el mismo idioma.

Séptima.

El departamento competente en materia sanitaria promoverá el desarrollo de programas sanitarios para la deshabituación tabáquica en la red sanitaria, en especial en atención primaria.

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Asimismo, se impulsarán los programas de promoción del abandono del consumo de tabaco en instituciones docentes, centros sanitarios, centros de trabajo y entornos deportivos de ocio.

Se potenciará y promoverá por la Administración el acceso a tratamientos de deshabituación tabáquica, prioritariamente dirigidos a grupos de riesgo, cuya eficacia esté científicamente avalada.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. Evaluación del impacto de la reforma

El Gobierno Vasco deberá presentar, con carácter anual y durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor de la ley, un informe de evaluación del impacto de esta reforma, así como una memoria de su impacto económico.

Segunda. Evaluación del impacto en el sector hostelero

Transcurrido el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno Vasco procederá a una evaluación de su impacto económico en el sector hostelero.

Tercera. Evaluación en orden a reducir posibles impactos negativos en el sector hostelero

Transcurrido el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno Vasco procederá a una evaluación de su impacto económico en el sector hostelero, de modo que las administraciones públicas puedan articular, en su caso, medidas que contribuyan a la reducción de los posibles impactos negativos identificados.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única.

1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

2. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:

a) La Ley 15/1988, de 11 de noviembre (LPV 1988, 237) , sobre Prevención, Asistencia y Reinserción en materia de Drogodependencias.

b) El Decreto 35/1986, de 11 de febrero (LPV 1986, 459) , sobre creación de la Oficina del Lehendakari para la Lucha contra las Drogodependencias.

c) El Decreto 399/1991, de 25 de junio (LPV 1991, 196) , por el que se crea el Consejo Asesor de Drogodependencias.

d) El Decreto 482/1991, de 10 de septiembre (LPV 1991, 257) , de modificación del Decreto por el que se crea el Consejo Asesor de Drogodependencias.

DISPOSICIONES FINALES

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Primera. Desarrollo reglamentario

Se autoriza al Consejo de Gobierno del País Vasco para dictar. las disposiciones reglamentarias en desarrollo de la presente Ley.

Segunda. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

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Ley núm. 8/1998, de 10 de julio, de Modificación de la Ley 20/1985, de 25-7-1985, de prevención y asistencia en materia de sustancias que pueden generar dependencia

Versión vigente de: 12/8/1998

PARLAMENTO DE CATALUÑA

DO. Generalitat de Catalunya 22 julio 1998, núm. 2686, [pág. 9052]. BOE 19 agosto 1998, núm. 198, [pág. 28309].

La Ley 20/1985, de 25 de julio, de prevención y asistencia en materia de sustancias que pueden generar dependencia, significó el inicio de la adopción de una serie de medidas y acciones que tienen como objetivo la preservación de la salud pública y la lucha contra las dependencias y sus efectos.

Posteriormente, la Ley 10/1991, de 10 de mayo , modificó su régimen sancionador para adecuar las sanciones a la graduación y la cuantía que establece la Ley 14/1986, de 25 de abril , general de sanidad, y conseguir un mayor efecto disuasivo para los casos de incumplimiento de la norma. A la vez también se introducían nuevas medidas que limitaban el uso del tabaco y de las bebidas alcohólicas, en atención a las circunstancias sociales del momento.

En el momento actual, la experiencia en la aplicación de la Ley hace patente la necesidad de ampliar la prohibición del consumo de bebidas alcohólicas a determinados establecimientos y, también, de restringir esta actividad y la de suministro durante las horas nocturnas en algunos establecimientos abiertos al público, por motivos de seguridad pública, dado que se ha podido comprobar que, especialmente en esta franja horaria, los desórdenes públicos y los disturbios que se pueden producir tienen su causa inmediata en el consumo inmoderado de alcohol.

Asimismo con esta modificación se establece la intervención de los municipios en la regulación de las limitaciones mencionadas, en función de la incidencia de esta problemática en los territorios respectivos, y en virtud de las competencias que en materia de seguridad les otorga el artículo 63.2.a) de la Ley 8/1987, de 15 de abril , municipal y de régimen local de Cataluña.

Artículo único.

Se modifica el artículo 18 de la Ley 20/1985 de 25 de julio, ya modificado por la Ley 10/1991, de 10 de mayo, que queda redactado de la manera siguiente:

«1. No se pueden vender ni consumir bebidas alcohólicas de más de veinte grados centesimales en:

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a) Los centros, los servicios y los establecimientos de protección de la salud y de atención sanitaria y sociosanitaria.

b) Las universidades y otros centros de enseñanza superior.

c) Los centros deportivos dependientes de las administraciones públicas.

d) Las áreas de servicio y de descanso de las autopistas.

2. No se pueden vender ni consumir bebidas alcohólicas en:

a) Los centros educativos, tanto públicos como privados, no incluidos en la letra b) del apartado 1, tanto los dedicados a enseñanza reglada como los dedicados a otras enseñanzas.

b) Los locales y los centros para niños y jóvenes, incluidos los de atención social.

c) Los locales de trabajo de las empresas de transporte público.

d) Las áreas de servicio y de descanso de las autopistas y las gasolineras, de las 24 horas a las 8 horas del día siguiente.

e) Todos los establecimientos abiertos al público, incluso los que gozan de excepcionalidad horaria, salvo los que ya tienen limitación horaria específica fijada reglamentariamente, de las 23 horas a las 8 horas del día siguiente, cuando lo establezcan las ordenanzas municipales por razones de seguridad pública.

f) La vía pública y el resto de lugares de concurrencia pública, cuando lo establezcan las ordenanzas municipales por razones de seguridad pública, excepto los lugares donde esté debidamente autorizado.

3. La expedición de bebidas alcohólicas mediante máquinas automáticas solamente se puede realizar en lugares cerrados. La situación de las máquinas permitirá el control de las mismas por las personas responsables del establecimiento o sus representantes, de forma que se impida el acceso a los menores de edad. En la superficie frontal de las máquinas se hará constar la prohibición de consumir bebidas alcohólicas por menores de edad.

4. No se permite el consumo de bebidas alcohólicas de las 23 horas a las 8 horas del día siguiente en los establecimientos de venta de productos de alimentación no destinados al consumo inmediato».

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se autoriza el Gobierno de la Generalidad para que dicte las normas de carácter reglamentario necesarias para desarrollar y aplicar la presente Ley.

Segunda.

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Page 50: Proyecto de ley ATENCIÓN INTEGRAL EN MATERIA DE DROGAS

La presente Ley entra en vigor el día siguiente de haber sido publicada en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir

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Ley núm. 10/1991, de 10 de mayo, de modificación de la Ley 20/1985 de Prevención y Asistencia en Materia de Sustancias que Pueden Generar Dependencia Versión vigente de: 12/6/1991

PARLAMENTO DE CATALUÑA

DO. Generalitat de Catalunya 22 mayo 1991, núm. 1445, [pág. 2645]. BOE 6 junio 1991, núm. 135, [pág. 18457].

Notas de desarrollo

Desarrollada por disp. derog. de Decreto núm. 235/1991, de 28 de octubre.

Con la aplicación de la Ley 20/1985, de 25 de julio, de Prevención y Asistencia en Materia de Sustancias que pueden generar Dependencia «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya núm. 572, de 7 de agosto», se pusieron en marcha en Cataluña un conjunto de medidas y de acciones encaminadas a la preservación y la mejora de la salud pública y a la consecución de un mayor bienestar social, a la vez que se procuraba conseguir, mediante una política de programas adecuados, la desintoxicación, la deshabituación, la rehabilitación y la reinserción social de las personas afectadas por las dependencias.

La experiencia acumulada desde que la Ley entró en vigor y el progresivo incremento de la conciencia social sobre la necesidad de reducir el consumo de dichas sustancias han aconsejado replantearse una parte de sus postulados, en busca de una actuación más firme y efectiva en la lucha contra las dependencias y sus efectos.

En este sentido, se ha considerado necesario modificar el régimen sancionador de dicha Ley, regulado en el Capítulo V del Título VII, con el objetivo de adecuar las sanciones a la graduación y cuantía establecidas en la Ley del Estado 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y conseguir, de este modo, un mayor efecto disuasorio para los casos de incumplimiento de la norma.

Se introducen asimismo en la Ley nuevas medidas limitativas del uso del tabaco y de las bebidas alcohólicas, que las actuales circunstancias sociales hacen necesario tutelar.

Artículo 1º.

Se añade un segundo párrafo al artículo 4º de la Ley 20/1985, con el siguiente texto: «Corresponderá a las administraciones públicas, en el marco de las competencias que les reconoce la presente Ley, la realización de las actuaciones de prevención tendentes a limitar la oferta y la promoción de sustancias que puedan generar dependencia y el desarrollo de programas de educación para la salud dirigidos a los distintos sectores de la población.»

Art. 2º.

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Se modifica el artículo 5º de la Ley 20/1985, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Los poderes públicos facilitarán el acceso de la población a la información sobre las drogodependencias y los recursos de intervención existentes.

En este sentido y en el marco de la planificación general sanitaria y de servicios sociales, el Consejo Ejecutivo determinará las áreas territoriales en las que deben existir los servicios informativos que faciliten asesoramiento y orientación individuales, familiares y comunitarios sobre la prevención y el tratamiento de las dependencias, sin perjuicio de las funciones de información y asesoramiento que deben cumplir los servicios en los que sean atendidas personas afectadas por dependencias.»

Art. 3º.

Se añade un segundo párrafo al artículo 7º de la Ley 20/1985, con el siguiente texto:

«El Consejo Ejecutivo desarrollará programas de educación para la salud en los ámbitos sanitarios, social, de la enseñanza y laboral.»

Art. 4º.

Se añade al artículo 11.1 de la Ley 20/1985 un segundo párrafo con el siguiente texto:

«Las instituciones públicas podrán establecer conciertos, de acuerdo con la legislación sanitaria, y establecer subvenciones para la prestación de servicios a instituciones privadas, legalmente constituidas y debidamente registradas, siempre que cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente. Asimismo, debe fomentarse la función del voluntariado social que colabore con las administraciones públicas y las entidades privadas, sin afán de lucro, en las tareas de prestación de servicios de prevención, asistencia y reinserción.»

Art. 5º.

Se modifica el artículo 15 de la Ley 20/1985, que quedará redactado de la siguiente forma:

«1.a) La promoción pública de bebidas alcohólicas, mediante ferias, exposiciones, muestras y actividades similares, será realizada en espacios diferenciados cuando tenga lugar dentro de otras manifestaciones públicas.

b) En estas actividades de promoción no estarán permitidos ni el ofrecimiento ni la degustación gratuitos de bebidas alcohólicas.

c) Tampoco se permitirá el acceso a menores de edad no acompañados de personas mayores de edad.

2. Se prohíbe la promoción de bebidas alcohólicas realizada mediante concursos o consumo incontrolado, así como la promoción de los establecimientos en que se realicen dichas actividades.»

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Art. 6º.

Se modifica el artículo 16 de la Ley 20/1985, que quedará redactado de la siguiente forma:

«1. No se podrá enviar ni distribuir a menores de edad prospectos, carteles, invitaciones y ninguna clase de objeto en que se mencionen bebidas alcohólicas, sus marcas o sus empresas productoras o los establecimientos en que se realice su consumo.

2. En las visitas a los centros de producción, elaboración y distribución de bebidas alcohólicas, no podrá ofrecerse ni hacer probar los productos a los menores de edad.»

Art. 7º.

Se modifica el artículo 17 de la Ley 20/1985, que quedará redactado de la siguiente forma:

«1. Ni en los establecimientos de venta y consumo de bebidas alcohólicas, ni en otros lugares públicos podrá venderse ni suministrarse ningún tipo de bebidas alcohólicas a los menores de dieciséis años, ni bebidas alcohólicas de más de 23 grados a los menores de edad mayores de dieciséis años. Sin embargo, entre las 12 de la noche y las 6 de la mañana no podrá venderse ni suministrarse a los menores de edad ningún tipo de bebida alcohólica.

2. Dicha prohibición deberá señalizarse en lugar perfectamente visible en los mismos establecimientos de la forma que se determine reglamentariamente.»

Art. 8º.

Se modifica el artículo 18 de la Ley 20/1985, que quedará redactado de la siguiente forma:

«1. No podrá venderse ni consumirse bebidas alcohólicas de más de 20 grados centesimales en:

a) Los centros sanitarios y sus recintos.

b) Las universidades y demás centros de enseñanza superior.

c) Los centros deportivos a cargo de la administración pública.

d) Las áreas de servicio y descanso de las autopistas.

2. No podrá venderse ni consumirse bebidas alcohólicas en:

a) Los centros educativos, tanto públicos como privados, no incluidos en la letra b) del apartado 1, tanto los dedicados a enseñanzas regladas como los dedicados a otras enseñanzas.

b) Los locales y centros para niños y jóvenes, incluidos los de atención social.

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Page 54: Proyecto de ley ATENCIÓN INTEGRAL EN MATERIA DE DROGAS

c) En los locales de trabajo de las empresas de transporte público.

d) Los centros o locales similares a los mencionados que se determinen reglamentariamente.

3. La expedición de bebidas alcohólicas mediante máquinas automáticas de venta sólo podrá realizarse en lugares cerrados y se hará constar en su superficie frontal la prohibición que tienen los menores de edad de consumir bebidas alcohólicas.»

Art. 9º.

Se modifica el artículo 19 de la Ley 20/1985, que quedará redactado de la siguiente forma:

«1. Se prohíben todas las formas de publicidad de bebidas alcohólicas de más de 20 grados centesimales en los medios de comunicación dependientes de la Generalidad y en los dependientes de la Administración local de Cataluña. Dicha prohibición no incluye la publicidad indirecta que pueda derivarse de programas no específicamente publicitarios, como las retransmisiones deportivas, por razón del patrocinio o de la publicidad estática, siempre y cuando no induzca directamente al consumo.

Asimismo se prohíbe, en los susodichos términos, la publicidad de bebidas alcohólicas en publicaciones principalmente dirigidas a menores de edad.

2. No está permitida la publicidad de bebidas alcohólicas de más de 23 grados centesimales en:

a) Las playas, campings, balnearios, centros recreativos, centros de ocio y esparcimiento para menores, las piscinas, parques acuáticos, de atracciones, temáticos y zoológicos.

b) Las calles, plazas, parques, carreteras y demás vías públicas, en vallas, plafones, señales y otros soportes de publicidad exterior, excepto las señales indicativas propias de centros de producción y venta.

c) Los cines, teatros y auditorios.

d) Los centros y estadios deportivos, excepción hecha de la publicidad estática y la del patrocinador.

e) Los medios de transporte públicos.

f) Todos los lugares donde esté prohibida su venta o su consumo.

g) Los lugares similares a los mencionados que se determinen reglamentariamente.

3. La publicidad de bebidas alcohólicas por medio de la televisión se someterá a lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley del Estado 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.

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4. La publicidad de bebidas alcohólicas de menos de 20 grados en los medios de comunicación dependientes de la Administración de la Generalidad y de la Administración Local respetará los siguientes criterios:

a) No podrá dirigirse específicamente a los menores de edad o a las gestantes ni, en particular, presentar a menores de edad o a gestantes consumiendo dichas bebidas.

b) No debe asociarse el consumo de estas bebidas a una mejora del rendimiento físico o a la conducción de vehículos.

c) No debe sugerirse que el consumo de estas bebidas contribuye al éxito social o sexual.

d) No debe sugerirse que estas bebidas comportan propiedades terapéuticas o un efecto estimulante o sedante o constituyen un medio para la resolución de conflictos.

e) No debe estimularse el consumo inmoderado de bebidas alcohólicas u ofrecer una imagen negativa de la abstinencia o la sobriedad.

f) No debe subrayarse como cualidad positiva de las bebidas su contenido alcohólico.»

Art. 10.

Se modifica el artículo 24 de la Ley 20/1985, que quedará redactado de la siguiente forma:

«1. No podrán venderse productos del tabaco en:

a) Los centros sanitarios y sus recintos.

b) Los centros de enseñanza de cualquier nivel.

c) Los centros deportivos.

d) Los centros, locales o establecimientos de atención social, los casales o los centros infantiles y juveniles de esparcimiento.

e) Los locales o establecimientos similares a los mencionados que se determinen reglamentariamente.

2. Se prohíbe la venta a menores de edad de productos destinados a ser fumados, inhalados, chupados o masticados constituidos total o parcialmente por tabaco, ni tampoco los productos que lo imiten o que induzcan al hábito de fumar y sean nocivos para la salud. Dicha prohibición debe advertirse, en forma y lugar perfectamente visible de la forma que se determine reglamentariamente, en los establecimientos donde se expidan productos de tabaco.

3. Se prohíbe la distribución de muestras de los productos del tabaco en el territorio de Cataluña, sean o no gratuitas.

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4. La expedición de tabaco o de productos del tabaco mediante máquinas automáticas de venta sólo podrá realizarse en lugares cerrados y deberá constar en la superficie frontal de la máquina que el tabaco es nocivo para la salud y que los menores de edad tienen prohibido utilizar la máquina.

5. El texto de advertencia sobre los riesgos del consumo del tabaco que debe constar en la parte exterior de los paquetes de productos del tabaco que se comercialicen en Cataluña estará redactado en catalán, en castellano o en ambos idiomas.»

Art. 11.

Se modifica el artículo 25 de la Ley 20/1985, que quedará redactado de la forma siguiente:

«1. Se prohíben todas las formas de publicidad de los productos del tabaco y de los productos relacionados con su consumo en los medios de comunicación dependientes de la Generalidad y en los dependientes de la Administración Local de Cataluña. Dicha prohibición no incluye la publicidad indirecta que pueda derivarse de programas no específicamente publicitarios, como las retransmisiones deportivas, por razón del patrocinio o de la publicidad estática, siempre y cuando no induzca directamente al consumo.

Asimismo se prohíbe, en los susodichos términos, la publicidad de productos del tabaco en publicaciones principalmente dirigidas a menores de edad, así como la participación de menores de edad en la confección de anuncios publicitarios que promuevan la venta de dichos productos.

2. No podrá realizarse publicidad de los productos del tabaco ni de los productos relacionados con su consumo en:

a) Las playas, campings, balnearios, centros recreativos y turísticos, centros de ocio y esparcimiento, piscinas, parques acuáticos, de atracciones, temáticos y zoológicos.

b) Las calles, plazas, parques, carreteras y demás vías públicas, en vallas, plafones, señales y otros soportes de publicidad exterior, excepto las señales indicativas propias de los centros de producción y venta.

c) Los cines, teatros y auditorios.

d) Los centros y estadios deportivos, excepto la publicidad estática y la del patrocinador.

e) Los medios de transporte públicos.

f) Todos los lugares donde esté prohibida su venta o su consumición.

g) Los lugares similares a los mencionados que se determinen reglamentariamente.

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3. La publicidad del tabaco mediante la televisión se someterá a lo dispuesto en el artículo 8.º de la Ley del Estado 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad (citada).»

Art. 12.

Se modifican los apartados 2, 3 y 4 del artículo 26 de la Ley 20/1985, que quedarán redactados de la siguiente forma:

«2. En los transportes colectivos interurbanos sobre los que la Generalidad tiene competencia deben reservarse para los no fumadores la mitad de los asientos de los vehículos en que no se admitan viajeros de pie. En los transportes dependientes de la Generalidad, dicha reserva podrá establecerse por vehículos completos.

3. Se prohíbe fumar en los vehículos de transporte escolar, en todos los vehículos destinados al transporte de menores de edad y en los vehículos destinados al transporte sanitario.

4. Las autoridades locales podrán establecer la prohibición de fumar en los vehículos autotaxi pertenecientes a su término municipal. En ausencia de una norma específica, prevalecerá el derecho del no fumador, tanto si es el conductor como si es un pasajero.»

Art. 13.

Se modifica el artículo 27 de la Ley 20/1985, que quedará redactado de la siguiente forma:

«1. No se puede fumar en:

a) Los centros sanitarios y sus recintos.

b) Los centros, locales o establecimientos de atención social, los casales o los centros infantiles y juveniles de esparcimiento.

c) Los recintos deportivos cerrados.

d) Los centros de enseñanza de cualquier nivel.

e) Las salas de teatro, cines y auditorios.

f) Los estudios de radio y televisión destinados al público.

g) Las oficinas de la Administración pública destinadas a la atención directa al público.

h) Las grandes superficies comerciales.

i) Las galerías comerciales.

j) Los museos y las salas de lectura, de exposiciones y de conferencias.

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k) Las áreas laborales donde trabajen mujeres embarazadas.

l) Los lugares de trabajo donde haya un riesgo para la salud del trabajador por razón de combinarse la nocividad del tabaco con el perjuicio ocasionado por un contaminante industrial.

m) Las salas de espera de uso general y público.

n) Los espacios cerrados de uso general y público de las estaciones de autocar, de metro y de ferrocarril y de los aeropuertos y puertos de interés general.

o) La zona de playa de las piscinas y de los parques acuáticos, de conformidad con la normativa vigente.

p)Los balnearios.

q) Los lugares similares a los mencionados que se determinen reglamentariamente.

2. Los directores de los centros, de las empresas y de los locales a que se refieren las letras a, b, c, d, h, i, m, n, y p del apartado 1 reservarán áreas bien delimitadas para fumadores y las señalizarán adecuadamente.

3. Tampoco está permitido fumar:

a) En los locales en los que se elaboren, se manipulen, se transformen, se preparen y se vendan alimentos.

b) A los manipuladores de alimentos, de conformidad con la legislación sobre la materia.

c) En las zonas reservadas a los no fumadores en los restaurantes y demás lugares destinados principalmente al consumo de alimentos, que estarán señalizados adecuadamente.

4. Debe solicitarse a los comités de seguridad e higiene en el trabajo y a los comités de empresa, de conformidad con las funciones que la legislación vigente les asigne, su colaboración en la vigilancia del cumplimiento de la normativa establecida en la presente Ley.»

Art. 14.

Se modifica el artículo 28 de la ley 20/1985, que quedará redactado de la siguiente forma:

«1. En atención a la promoción y la defensa de la salud individual y colectiva, el derecho a la salud de los no fumadores, en las circunstancias en que pueda verse afectada, prevalecerá sobre el derecho a consumir productos del tabaco.

2. Las prohibiciones de fumar y vender tabaco establecidos en los artículos 24, 25, 26 y 27 serán objeto de señalización adecuada en los vehículos, los centros, los locales y los establecimientos a los que son de aplicación.

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3. Las zonas para fumadores de los vehículos, los centros, los locales y los establecimientos donde deban habilitarse las mismas estarán señalizadas adecuadamente. En los rótulos señalizadores constará necesariamente la advertencia de que fumar perjudica al fumador activo y al pasivo, según el mensaje y las características que se determinen reglamentariamente.

4. Asimismo, se fijarán en estas áreas, en lugares perfectamente visibles, mensajes disuasivos para sensibilizar y concienciar a los conductores de los peligros derivados de la influencia de las bebidas alcohólicas en la conducción de vehículos de motor, cuyo contenido y características se determinarán reglamentariamente.

5. Los titulares o los directores de los servicios, centros, locales y establecimientos afectados por la presente Ley informarán a los usuarios de la existencia de hojas de reclamación, cuya regulación se realizará reglamentariamente.

6. Los titulares o los directores de los medios de transporte, los locales, los establecimientos y los centros a que se refieren los artículos 16, 17, 18, 24. 1, 2, 3 y 4, 26.1 y 2, y 31.1 serán responsables de la observancia de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 de este artículo.

7. Los sujetos de la actividad publicitaria son responsables del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de la responsabilidad de los titulares o los directores de los medios de transporte, centros, locales o establecimientos en que se exhiba publicidad ilícita.

8. La responsabilidad por el incumplimiento de lo establecido en el artículo 15 recaerá en el organizador o el patrocinador de la actividad en cuestión.»

Art. 15.

Se modifica el apartado 1 del artículo 31 de la Ley 20/1985, que quedará redactado de la siguiente forma:

«1. Se prohíbe la venta a menores de edad de colas y otras sustancias o productos industriales inhalables de venta autorizada que puedan producir efectos nocivos para la salud y creen dependencia o produzcan efectos euforizantes o depresivos.»

Art. 16.

Se modifica el artículo 45 de la Ley 20/1985, que quedará redactado de la siguiente forma:

«1. Son infracciones leves de la presente Ley:

a) El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 26 y 27.

b) El incumplimiento de las prescripciones de la presente Ley que no comporte un perjuicio directo para la salud, y siempre que el mismo no esté tipificado en los apartados 2 y 3 de este artículo como infracción grave o muy grave.

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2. Son infracciones graves de la presente Ley:

a) El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 15, 16, 17, 18, 19, 24, 25, 28 y 31.1.

b) Las que sean concurrentes con infracciones sanitarias leves o hayan servido para facilitar o encubrir su comisión.

c) El incumplimiento de los requerimientos específicos que formulen las autoridades sanitarias, si se produjera por vez primera.

d) La resistencia a suministrar datos, facilitar información o prestar colaboración a las autoridades o a los agentes de las mismas.

e) La reincidencia en la comisión de infracciones leves.

3. Se tipifican como infracciones muy graves de la presente Ley:

a) El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 35 y 36.

b) El incumplimiento reiterado de los requerimientos específicos formulados por las autoridades sanitarias.

c) Las que sean concurrentes con infracciones sanitarias graves o hayan servido para facilitar o encubrir su comisión.

d)La negativa absoluta a facilitar información o a prestar colaboración a los servicios de control e inspección y el falseamiento de la información suministrada.

e) La resistencia, coacción, amenaza, represalia, desacato o cualquier otra forma de presión ejercida sobre las autoridades sanitarias o sus agentes.

f) La reincidencia en la comisión de faltas graves.»

Art. 17.

Se modifica el artículo 46 de la Ley 20/1985, que quedará redactado de la siguiente forma:

«1. Las infracciones de la presente Ley serán sancionadas de conformidad con la siguiente graduación:

a) Las infracciones leves, con una multa de hasta 500.000 pesetas, excepto las relativas al consumo de tabaco y de bebidas alcohólicas por parte de los usuarios de centros, locales, establecimientos o servicios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27, que no podrán exceder de 5.000 pesetas.

b) Las infracciones graves con una multa de 500.001 a 2.500.000 pesetas.

c) Las infracciones muy graves, con una multa de 2.500.001 a 100.000.000 de pesetas.

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2. Dentro de cada tipo de infracción la multa debe ser proporcionada a la infracción cometida y la cuantía debe graduarse:

a) Según la alteración social producida por la actuación infractora y el riesgo que comporte para la salud pública.

b) Según el volumen económico, la posición en el mercado, el grado de intencionalidad y la reincidencia del infractor: Se entiende por reincidencia la comisión de infracciones tipificadas en la presente Ley en un período de tiempo inferior a los dos años, contados desde la fecha de imposición de la sanción.

3. En los casos de especial gravedad, de reiteración continuada o de trascendencia sanitarias de la infracción, el Consejo Ejecutivo podrá acordar como sanción complementaria la suspensión de la actividad de la empresa, el servicio o el establecimiento infractores hasta un plazo máximo de cinco años, el cierre de la empresa o la clausura del servicio o establecimiento.

4. En los casos a que se refiere el apartado 3, se acordará necesariamente la supresión, la cancelación o la suspensión, total o parcial, de todo tipo de ayuda especial de carácter financiero que la empresa, el servicio o el establecimiento infractores hayan obtenido o solicitado de la Generalidad.»

Art. 18.

Se modifica el artículo 48 de la Ley 20/1985, que quedará redactado de la siguiente forma:

«1. Las infracciones de la presente Ley prescriben al cabo de cinco años, a contar de la fecha de comisión de la infracción. El plazo de prescripción se interrumpirá en el momento en que el procedimiento se dirija contra el presunto infractor.

2. Una vez conocida por la Administración la existencia de una infracción a la presente Ley, la acción para perseguirla caduca si, habiendo transcurrido seis meses desde la conclusión de las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, la autoridad competente no ha ordenado incoar el pertinente procedimiento.

3. El procedimiento sancionador caducará y las actuaciones serán archivadas si, habiendo transcurrido seis meses desde la notificación al interesado de uno de los trámites fijados en los artículos 133 a 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo (RCL 1958, 1258, 1469, 1504; RCL 1959, 585 y NDL 24708) , no se hubiese impulsado el trámite siguiente, excepto en el caso del período comprendido entre el trámite de notificación de la propuesta de resolución y el trámite de resolución, en el que pueden transcurrir hasta doce meses.»

Art. 19.

Se añade a la Ley 20/1985, después de la Disposición Adicional, que se convierte en Disposición Adicional 1ª, una Disposición Adicional 2ª con el siguiente texto:

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«Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, el titular de un centro, local o establecimiento abierto al público puede establecer la prohibición de fumar en el mismo, de lo que informará a los usuarios mediante la adecuada señalización.»

Art. 20.

Se añade a la Ley 20/1985 una Disposición Adicional 3ª con el siguiente texto:

«Los órganos administrativos competentes, las asociaciones de consumidores y usuarios, las personas naturales o jurídicas afectadas y, en general, las que tengan un derecho subjetivo o un interés legítimo en la misma, podrán solicitar al anunciante, así como a la autoridad judicial competente, el cese o la rectificación de la publicidad ilícita, de conformidad con lo establecido en el Título IV de la Ley del Estado 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad (citada).»

Art. 21.

Se añade a la Ley 20/1985 una Disposición Adicional 4ª con el siguiente texto:

«1. La publicidad de bebidas alcohólicas y de tabaco en los medios de comunicación social no contemplados en la presente Ley podrá limitarse reglamentariamente, en el ámbito de las competencias de la Generalidad, en orden a la protección de la salud y la seguridad de las personas y de acuerdo con la Ley del Estado 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (citada), y de la Ley del Estado 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad. El incumplimiento de dichas medidas estará sujeto a las sanciones fijadas en el Capítulo V de la presente Ley.

2. La Administración promoverá la formalización de convenios de autocontrol con los anunciantes y con las agencias, empresas y medios de publicidad, con el fin de restringir, para todo lo que la presente Ley no regule, la actividad publicitaria de bebidas alcohólicas, de productos de tabaco y de los relacionados con su consumo.»

Art. 22.

Se modifica la Disposición Final 4ª de la Ley 20/1985, que quedará redactada de la siguiente forma:

«El Consejo Ejecutivo revisará cada tres años las cuantías mínimas y máximas fijadas en el artículo 46, teniendo en cuenta los índices de precios al consumo.»

Disposiciones transitorias 1ª.

Los expedientes sancionadores que se hallen en fase de tramitación en el momento de entrar en vigor la presente Ley no estarán sujetos a las normas que la Ley establece.

2ª.

Los centros, servicios, locales y establecimientos gozarán de un plazo de tres meses para adecuarse a las prescripciones de la presente Ley, a partir del cual éstas serán plenamente aplicables.

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Disposiciones finales 1ª.

Se autoriza al Consejo Ejecutivo para que dicte las normas necesarias para desarrollar y aplicar la presente Ley.

2ª.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

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Ley núm. 1/2002, de 11 de marzo, Tercera modificación de Ley 20/1985, de 25-7-1985, de prevención y asistencia en materia de sustancias que pueden generar dependencia

Versión vigente de: 9/4/2002PARLAMENTO DE CATALUÑA

DO. Generalitat de Catalunya 19 marzo 2002, núm. 3598, [pág. 4910]. BOE 9 abril 2002, núm. 85, [pág. 13402].

PREÁMBULO

El elevado consumo de bebidas alcohólicas es uno de los principales factores que favorecen la aparición de problemas sociales y de salud. La importancia de estos problemas guarda correlación con el nivel del consumo por habitante, y es preocupante constatar que en Cataluña este nivel ha aumentado considerablemente en estos últimos años.

Hoy la lucha contra el alcoholismo ha de ser considerada un programa prioritario de prevención para mejorar la salud de los jóvenes.

Se sabe que en el ámbito de la prevención el Gobierno ha de tener un cuidado especial por lo que respecta a los niños y los jóvenes, ya que en la edad en que se forjan los valores es cuando hay que promover unos hábitos saludables de vida. En este sentido, hay que establecer nuevas medidas limitadoras en vistas a la protección de los jóvenes como grupo social más vulnerable ante el consumo de productos que generan dependencia.

Artículo único.

Segunda modificación del artículo 17 de la Ley 20/1985

Se modifica el artículo 17 de la Ley 20/1985, de 25 de julio, de Prevención y Asistencia en Materia de Sustancias que pueden generar dependencia, que queda redactado de la forma siguiente:

«1. Ni en los establecimientos de venta y de consumo de bebidas alcohólicas, ni en otros lugares públicos está permitido vender ni suministrar ningún tipo de bebida alcohólica a los menores de dieciocho años.

2. En los establecimientos de venta y de consumo de bebidas alcohólicas ha dehaber una señalización en un lugar perfectamente visible, de la forma que se determine por reglamento, que haga patente la prohibición de vender o suministrar bebidas alcohólicas a los menores de dieciocho años».

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Ley 2/1996, de 8 mayo, de regulación sobre drogas

Versión vigente de: 22/7/1996

PARLAMENTO DE GALICIA

DO. Galicia 22 mayo 1996, núm. 100, [pág. 4763]. BOE 25 junio 1996, núm. 153, [pág. 20509].

Notas de desarrollo

Desarrollada por Decreto núm. 41/2008, de 28 de febrero.

Desarrollada por Decreto núm. 75/2001, de 22 de marzo.

El consumo de drogas, aunque ha acompañado a la humanidad desde sus orígenes, en sus actuales características forma parte del contexto social contemporáneo. El desarrollo científico-técnico motivó tanto la posibilidad de consumir una mayor variedad de drogas -inicialmente de origen natural y en la actualidad con progresiva tendencia hacia las de origen sintético- como la de utilizar diferentes vías de administración, particularmente, desde mediados del siglo XIX, la parenteral. La evolución sociocultural lo ha configurado como un fenómeno de mercado sometido además a la dinámica de la oferta y la demanda.

En Galicia comenzaría a generar problemas a finales de la década de los 70, y entre 1979 y 1981 se revelaría como especialmente preocupante. A partir de ese momento se inició la creación de servicios de atención a los afectados, que, promovidos inicialmente por asociaciones ciudadanas y posteriormente por algunos ayuntamientos, empezaban a recibir el apoyo de la Administración autonómica y central.

La Xunta de Galicia, sensible a los problemas generados por el consumo de drogas en nuestra Comunidad, creó en 1986 el Plan autonómico sobre drogodependencias (PAD), coordinado con el Plan nacional sobre drogas (PND), que la Administración central comenzó a poner en marcha en 1985. A partir de entonces comenzó el proceso de organización, planificación, coordinación y gestión de la respuesta a dichos problemas, tanto en lo que concierne a los programas y servicios de atención a los afectados como en lo que atañe a la colaboración entre las administraciones y el movimiento social.

La extensión del consumo de drogas es, en la actualidad, uno de los motivos que mayor preocupación social genera, asociado con la conflictividad e inseguridad que la sociedad percibe como una de sus consecuencias. El uso de drogas no institucionalizadas, como la heroína, la cocaína o los derivados del cannabis, si bien en proceso de estancamiento las dos primeras y en franco retroceso los últimos, provoca dolorosas y difíciles situaciones tanto personales como familiares y sociales.

El elevado, consumo de bebidas alcohólicas en nuestra Comunidad, aunque situado en la media estatal, es un factor importante en la aparición de problemas sociales, familiares, personales y de salud. Y ello es especialmente preocupante por cuanto los

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sectores de jóvenes de nuestra sociedad parecen estar incrementando tal uso, sobre todo el de las bebidas destiladas, de mayor graduación y menos asimiladas culturalmente.

El consumo de tabaco en Galicia es excesivamente elevado. Las enfermedades asociadas al mismo disminuyen la esperanza de vida en gran proporción, por lo que la promoción de la vida sin tabaco es uno de los programas que se consideran prioritarios en el campo de la salud pública.

Esta ley tiene como finalidad dotar de un marco normativo amplio la necesaria revisión del PAD tras ocho años de funcionamiento, de forma que suponga un sólido apoyo en la adecuada resolución de los retos, tanto presentes como futuros, que la evolución de este fenómeno plantea a la sociedad gallega. Del mismo modo da cumplida respuesta al compromiso asumido por La Xunta de Galicia tras la unánime aprobación por parte del Parlamento gallego del Dictamen de la Comisión no permanente para el estudio de la repercusión socio-económica y sanitaria del narcotráfico en Galicia («Boletín Oficial do Parlamento de Galicia» número 282, de 10 de junio de 1992), en el que se instaba a la presentación de un proyecto de Ley sobre prevención, asistencia e integración en materia de drogodependencias.

El dictamen recomendaba además dotar al PAD de una estructura fuerte que unificase la dirección de todas las acciones que estuvieran llevándose a cabo en materia de drogodependencias, lo que dio lugar al Decreto 33/1993, de 19 de febrero (LG 1993, 66) , por el que se creaba el comisionado del Plan autonómico sobre drogodependencias, y al Decreto 86/1994, de 14 de abril (LG 1994, 106) , en el que se procedía a establecer la estructura y funciones de la oficina del comisionado del PAD, en un intento de dotar a éste de la operatividad suficiente para desarrollar sus funciones. Posteriormente se reforzaría esta estructura mediante el Decreto 174/1994, de 2 de junio (LG 1994, 187) , creándose las comisiones de coordinación interconsellerías, interadministraciones públicas y de organizaciones no gubernamentales (ONG), como órganos colegiados con la finalidad de garantizar la coordinación de todas las instituciones que intervienen en el campo de las drogodependencias.

En la elaboración de este texto se tuvieron además en cuenta la experiencia acumulada y las recomendaciones de los organismos internacionales del sistema de Naciones Unidas competentes en esta materia, de la organización Mundial de la Salud, del Consejo de Europa y de otras instituciones de la Comunidad Europea así como la legislación relacionada con las drogodependencias de,nuestra Comunidad Autónoma y del resto de España, y, singularmente, el dictamen ya mencionado de la Comisión no permanente del Parlamento de Galicia; el presente texto incorporó el contenido de sus conclusiones, en el ámbito de las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma, especialmente las que hacen referencia a las actuaciones sobre la demanda del consumo de drogas.

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La presente Ley se estructura en un título preliminar y cuatro títulos más, con un total de 40 artículos. Contiene, además, una disposición transitoria, otra derogatoria y cuatro disposiciones finales.

El título preliminar («Del objeto de la Ley»), además de definir el objeto de la Ley, establece varias definiciones conceptuales que permiten una homogénea interpretación del texto.

Siendo la prevención del consumo de drogas un elemento de la mayor relevancia, el Título I («De la prevención de las drogodependencias») plantea como principios rectores de esta área de intervención la responsabilidad de cada individuo así como la corresponsabilidad de toda la sociedad en conseguir hábitos de vida saludables. La Ley pone especial énfasis en medidas dirigidas a jóvenes y adolescentes, puesto que en esta etapa evolutiva es cuando se van fijando los valores que sustentan los antes referidos hábitos de vida saludables.

En esa línea, el Título I dedica su Capítulo I a recoger las premisas prioritarias que tendrán que orientar la promoción de la salud y el bienestar social, así como la prevención de las drogodependencias, a través de diversas directrices de intervención en relación a la salud laboral, la educación para la salud, la prevención comunitaria... Atención particular reciben los colectivos sociales más vulnerables, ya que éstos son los que mayor riesgo presentan.

En el Capítulo II, por otra parte, se recogen normas tendentes a reducir la oferta haciendo un especial hincapié en medidas de control y limitativas de la publicidad, promoción, venta o suministro de bebidas alcohólicas y tabaco. Estas normas intentan ser complementarias entre sí y reforzar la finalidad última que trazó el legislador en la elaboración de la presente norma: no sólo se trata de limitar el acceso a las drogas, sino que mas bien se pretende que la demanda del consumo disminuya progresivamente sin renunciar a una sociedad gallega libre de drogodependencias.

El Título II («De la asistencia y reinserción de los afectados por el consumo de drogas») recoge normas relativas a la reducción de la demanda, a través de medidas sobre la asistencia e integración social de los afectados por las drogodependencias, pretendiendo mantener un cuidadoso equilibrio entre la necesidad de propiciar una particular atención a los afectados y la obligación de la Administración de no propiciar un trato de favor a un sector social que pudiera resultar discriminatorio para otras personas, colectivos o, incluso, para los otros problemas con que se enfrenta la sociedad y a los que dicha Administración también tiene que hacer frente.

Recogiendo la tipología y los criterios de ordenación que los recursos sociosanitarios de atención de las drogodependencias tienen que observar en Galicia, este Título II delimita los principios generales de actuación de las administraciones públicas y del movimiento asociativo en lo que a asistencia sociosanitaria se refiere, abogando en todo momento por una atención de carácter global e integrada que conciba la

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drogodependencia como un desajuste biopsicosocial y garantice la coordinación entre los recursos asistenciales especializados y los recursos de la red general de salad y servicios sociales.

El Título III («De la organización y la participación social») dedica su Capítulo I a establecer la atribución de competencias de la Administración autonómica.

El Capítulo II recoge normas relativas a cómo y quién tiene que efectuar la planificación de objetivos, prioridades, funciones y estrategias en materia de drogodependencias, constituyéndose el Plan de Galicia sobre drogas elemento básico de dicha planificación.

En este Capítulo II también se establecen normas referentes a la ordenación de centros, establecimientos o servicios que desarrollen funciones en materia de drogodependencias, así como de estructuración de un sistema de información y vigilancia epidemiológico-sanitarias.

Entendiendo que el fenómeno que aborda esta Ley es complejo y está relacionado con otros muchos, el Capítulo III regula la participación social, reconociendo como principio esencial la necesidad de que toda la sociedad, los poderes públicos, otras entidades e instituciones, así como la población en general, mantengan e incrementen ante las drogodependencias un esfuerzo de franca colaboración y coordinación con voluntad solidaria, alcanzando el clima social necesario para que el conjunto de medidas adoptadas, o que puedan adoptarse en el futuro (sociosanitarias, educativas, culturales, económicas, laborales y políticas), alcancen sus objetivos en la disminución del problema que motiva esta Ley.

La necesidad de coordinar las actuaciones que desarrollen en el ámbito de las drogodependencias los distintos sectores, tanto públicos como privados, de la Comunidad Autónoma de Galicia lleva a regular en el Capítulo IV distintos órganos de coordinación.

El Capítulo V, por su parte, entendiéndolas como aspectos fundamentales, establece líneas de actuación de la Administración autonómica en lo concerniente a la formación, investigación y documentación. En esta línea se adoptan preceptos que intentan garantizar una adecuada formación, de pregrado y postgrado, así como la formación continuada de todos los profesionales y agentes sociales implicados.

La investigación se contempla como una herramienta imprescindible para abordar eficazmente el complejo fenómeno de las drogodependencias, estableciéndose por ello medidas que la impulsen, facilitando que los diferentes profesionales desarrollen estudios sobre la materia.

Por último, el Título IV («De la función inspectora y el régimen sancionador») establece un régimen de inspección y vigilancia que pretende velar por el estricto cumplimiento de lo establecido en el resto del texto.

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Entendiendo que ese régimen de inspección y vigilancia se efectúa dentro del ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de Galicia, la propuesta que se hace en este título no obvia la necesidad de realizar dichas funciones en coordinación con los correspondientes servicios de otras administraciones públicas u organismos competentes.

Este Título IV establece, asimismo, un régimen sancionador de infracciones con un carácter eminentemente práctico, lo que pretende alcanzarse al tener en cuenta criterios que modulan y gradúan tanto las infracciones como las sanciones, teniendo presentes los principios de legalidad, tipicidad y proporcionalidad que siempre tienen que presidir todo procedimiento administrativo sancionador.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2.º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero (LG 1983, 451) , reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo, en nombre del Rey, la Ley de Galicia sobre drogas.

TITULO PRELIMINAR. Del objeto de la ley Artículo 1. Objeto

Es objeto de la presente Ley establecer, en el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de Galicia, los criterios que permitan una adecuada coordinación de las entidades e instituciones que actúan en el campo de las drogodependencias y regular el conjunto de acciones dirigidas a la prevención del consumo de drogas y las drogodependencias, al tratamiento e integración social de los afectados por las mismas y a la formación e investigación en dicho campo.

Artículo 2. Conceptos básicos

1. Se considerarán drogas, a efectos de esta ley, aquellas sustancias que administradas al organismo estimulan, inhiben o perturban las funciones psíquicas, perjudican la salud y son susceptibles de generar dependencia.

Específicamente, se dará esta calificación a:

a) Los estupefacientes y psicotrópicos que determinen las convenciones internacionales y se sometan a medidas de fiscalización por la autoridad pública competente.

b) Las bebidas alcohólicas.

c) El tabaco.

d) Los productos de uso doméstico o industrial, sustancias volátiles y otras que sean susceptibles de producir los efectos propios de las drogas.

2. A estos efectos se considerará por:

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a) Dependencia: el estado psicofisiológico caracterizado por la necesidad del individuo de consumir droga para suprimir un malestar psíquico o somático.

b) Desintoxicación: el proceso terapéutico dirigido a superar el estado de dependencia física.

c) Deshabituación: el proceso terapéutico dirigido a superar el estado de dependencia psicológica

d) Reinserción o integración social: el proceso de reincorporación del individuo a la sociedad como ciudadano responsable.

TITULO I. De la prevención de las drogodependencias CAPITULO I. De las medidas preventivas Artículo 3. Medidas generales

1. Corresponde a la Administración autonómica y demás administraciones públicas de Galicia, en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollar las actuaciones de prevención tendentes a eliminar o, en su defecto, reducir la promoción y consumo de las sustancias definidas como drogas en el artículo 2.1 de la presente Ley.

2. La prevención en drogodependencias ha de enmarcarse en una acción planificada y global que, con carácter inespecífico y comunitario, incida sobre los factores que predispongan al consumo, sin perjuicio de otros programas sectoriales concretos y específicos que puedan generar intervenciones más amplias.

3. Las actividades y programas habrán de contar con objetivos y metodología acorde a la realidad social sobre la que se pretende actuar y disponer de un sistema de evaluación de las intervenciones efectuadas y resultados alcanzados.

Artículo 4. Actuaciones y programas

A fin de promover la salud y el bienestar social, evitando la situación de dependencia, la Administración autonómica:

a) Articulará programas de información, consejo y divulgación dirigidos a los ciudadanos sobre las sustancias que puedan generar dependencia, las consecuencias de su consumo y su incidencia en lo concerniente a la salud de la población.

b) Elaborará programas de prevención del uso indebido de drogas que comprenderán actividades informativas, de asesoramiento y actuaciones de carácter preventivo preferentemente en los ámbitos educativo, laboral, sanitario y comunitario. Para el desarrollo y puesta en marcha de estos programas se buscará la colaboración con las administraciones locales.

c) Promoverá la formación en drogodependencias de profesionales de los servicios sanitarios y facilitará, a través de las unidades y servicios informativos de la red asistencial, asesoramiento y orientación a los usuarios en esta materia.

Artículo 5. Salud laboral

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1. La Administración autonómica, en colaboración con los organismos competentes y las organizaciones sindicales y empresariales, fomentará:

a) Programas de prevención, asistencia y reinserción en el ámbito laboral.

b) Programas de salud laboral que incluyan actividades informativas y de formación de los trabajadores y empresarios en los problemas derivados del consumo de drogas.

En el diseño, ejecución y evaluación de dichos programas se fomentará en cada empresa la corresponsabilización y participación de los sindicatos, empresarios, servicios médicos de empresa y comités de seguridad e higiene.

2. La Administración autonómica de Galicia, en sus centros, establecimientos y servicios reservará el puesto de trabajo de la persona drogodependiente durante el proceso de tratamiento. Reglamentariamente se establecerán las condiciones y requisitos que tienen que cumplirse para poder hacer efectiva esa reserva del puesto de trabajo.

3. Se fomentarán entre organizaciones empresariales y sindicales acuerdos que tiendan a garantizar la reserva del puesto de trabajo de personas drogodependientes y a no ejercer las potestades disciplinarias que contempla la legislación laboral en casos de problemas derivados del abuso de drogas, cuando dichas personas participen en un proceso voluntario de tratamiento o rehabilitación.

Artículo 6. Educación para la salud

1. Las consellerías competentes en materia de educación, sanidad y servicios sociales garantizarán, mediante programas de educación para la salud en todos los niveles no universitarios, la formación de los escolares para la prevención de las drogodependencias. Fomentarán igualmente que el profesorado alcance un conocimiento adecuado de la problemática del consumo de drogas a través de programas de formación continuada.

2. Igualmente, se garantizará una formación adecuada sobre los distintos aspectos de las drogodependencias en los estudios universitarios de las áreas educativa, sanitaria y social.

Artículo 7. Programas comunitarios

La Administración autonómica velará por el establecimiento de programas preventivos de carácter comunitario a fin de incrementar la solidaridad social y una valoración positiva de la salud y bienestar individual y colectivo, potenciando la disminución de desigualdades sociales y factores de marginación favorecedores del consumo de drogas.

Artículo 8. Medidas sobre factores sociales condicionantes

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1. Las administraciones públicas de Galicia velarán por el establecimiento de programas tendentes a disminuir las desigualdades sociales, fundamentalmente de aquellos factores de marginación favorecedores del consumo de drogas.

2. Estos programas se dirigirán preferentemente a grupos con especiales dificultades de incorporación social, alto riesgo de consumo de drogas o especial vulnerabilidad.

3. Las actuaciones se canalizarán a través del sistema de asistencia social, con arreglo a la Ley de Galicia 4/1993, de 23 de abril, de servicios sociales, de planes cultulales y deportivos de la juventud y del fomento del asociacionismo, formación ocupacional y accesibilidad al empleo.

Artículo 9. Medidas de apoyo

Los poderes públicos articularán medidas de apoyo a iniciativas sociales encaminadas a la información y sensibilización social respecto a la problemática derivada del consumo de drogas y solicitarán, a este fin, la colaboración de los medios de comunicación social.

Artículo 10. Control e inspección

Las administraciones públicas de Galicia, en el marco de sus respectivas competencias y de la legislación vigente, prestarán especial atención a las medidas de control e inspección de las distintas sustancias objeto de esta Ley y del cumplimiento de la normativa de ventas y dispensación de medicamentos, controlando su posible desvío hacia mercados ilegales.

CAPITULO II. De la promoción, publicidad y venta de bebidas alcohólicas y tabaco Seccion 1. DE LAS LIMITACIONES A LA PROMOCION Y PUBLICIDAD DE BEBIDAS ALCOHOLICAS Y TABACO Artículo 11. Condiciones de la publicidad

1. La publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco no podrá dirigirse específicamente a menores de edad, utilizar la imagen de menores o de mujeres gestantes ni asociar su consumo a prácticas deportivas, educativas o sanitarias.

2. Tampoco podrá vincularse el consumo de bebidas alcohólicas y tabaco al éxito social, al rendimiento físico o a la conducción de vehículos ni atribuirle carácter terapéutico, estimulante o sedante, o bien ofrecer la abstinencia o sobriedad como una imagen negativa de la persona.

Artículo 12. Limitaciones a la promoción y la publicidad

1. La promoción de bebidas alcohólicas en el marco de ferias, exposiciones, muestras o similares se llevará a cabo en espacios diferenciados o separados, no permitiéndose el acceso a menores de 18 años no acompañados de personas mayores de edad. En todo caso, se prohibirá la promoción de bebidas alcohólicas a través de concursos o actividades de consumo incontrolado.

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2. Queda prohibida toda forma de publicidad de tabaco por los centros emisores de radio y televisión ubicados en Galicia.

3. Queda prohibida toda forma de publicidad de bebidas alcohólicas por los centros emisores de radio y televisión ubicados en Galicia, entre las 8 y las 22 horas.

4. En los periódicos, revistas y demás publicaciones que se editen en la Comunidad Autónoma no podrá hacerse publicidad del tabaco y bebidas alcohólicas en primera página, en las destinadas a deportes y pasatiempos y en aquellas secciones que, por su contenido, estén orientadas preferentemente a menores de 18 años.

5. La Administración autonómica promoverá la formalización de acuerdos de autocontrol y autolimitación de la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco con empresas fabricantes y distribuidoras de dichas bebidas, así como con anunciantes, agencias, empresas y medios de publicidad, a fin de restringir, para todo lo que la presente ley no reglamente, la actividad publicitaria de las sustancias referidas.

SECCION 2. Del suministro y venta de bebidas alcoholicas y tabaco Artículo 13. Limitaciones

1. No se permitirá la venta o suministro de tabaco a menores de 18 años. Igualmente, no se permitirá la venta o suministro de bebidas alcohólicas a menores de 16 años, y en el caso de bebidas alcohólicas de más de 18 grados centesimales a los menores de 18 años. Asimismo, queda prohibida la venta o suministro de alcohol a los profesionales de diversos sectores como conductores de medios de transporte público o personal sanitario que, estando de servicio o en disposición de prestarlo, si realizasen su actividad bajo la influencia de bebidas alcohólicas pudieran causar daños contra la vida e integridad física de las personas.

2. No se podrá vender o suministrar bebidas alcohólicas o tabaco en:

a) Locales y centros preferentemente destinados a menores de 18 años.

b) Centros culturales.

c) Centros educativos que imparten educación primaria y educación secundaria u otras enseñanzas de nivel equivalente.

d) Instalaciones deportivas.

e) Centros sanitarios.

3. No se permitirá el suministro o venta de bebidas con una graduación alcohólica de más de 18 grados en:

a) Centros de educación superior y universitaria.

b) Dependencias de las administraciones públicas de Galicia.

c) Areas de servicio y descanso de las autopistas, autovías, vías rápidas y similares.

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4. La venta o suministro de alcohol y tabaco por medio de máquinas automáticas sólo podrá realizarse en lugares cerrados, debiendo constar en la superficie frontal de la máquina, en donde no pueda retirarse, la prohibición de su uso por menores de 18 años.

SECCION 3. Desarrollo reglamentario Artículo 14. Desarrollo reglamentario

Las disposiciones del presente capítulo relativas a publicidad, suministro y venta de tabaco y bebidas alcohólicas deberán adaptarse en cada momento a su legislación básica, y podrá reglamentarse, al igual que los lugares de consumo de tabaco y bebidas alcohólicas, en orden a la protección de la salud y seguridad de las personas teniendo en cuenta a los sujetos destinatarios, la no inducción directa o indirecta a su consumo indiscriminado y en atención a los ámbitos educativo, sanitario y deportivo.

Artículo 15. Señalización de prohibiciones

La señalización formal o externa de las prohibiciones que en materia de alcohol y tabaco se establezcan en esta ley se regulará por norma reglamentaria.

TITULO II. De la asistencia y reinserción de los afectados por el consumo de drogas Artículo 16. Del dispositivo asistencial

1. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma gallega garantizarán, en iguales condiciones que al resto de la población, el proceso de atención al drogodependiente en los servicios sanitarios y sociales, respetando los derechos y obligaciones que establece la normativa básica y autonómica en esta materia.

2. Los recursos de tratamiento de las drogodependencias se ajustarán a la siguiente tipología básica y distribución sanitaria:

a) Unidades asistenciales de drogodependencias (UAD): centros o servicios de tratamiento ambulatorio que, dependiendo o no de un hospital, desarrollen cualquier tipo de actividad terapéutica en drogodependencias. Se promoverá la implantación de una UAD por área de salud.

b) Unidades de desintoxicación hospitalaria (UDH): aquellas que, dentro de un servicio hospitalario, realizan tratamiento de desintoxicación en régimen de internamiento hospitalario. Se promoverá la dotación de una UDH por región sanitaria.

c) Unidades de día (UD): aquellas que, en régimen de estancia de día, realizan tratamiento de deshabituación mediante terapia farmacológica, psicológica u ocupacional. Se promoverá la implantación, como mínimo, de una UD por cada una de las siete grandes ciudades de Galicia.

d) Comunidades terapéuticas (CT): aquellas unidades, centros o servicios que, en régimen de internamiento, realizan tratamientos de deshabituación mediante terapia

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farmacológica, psicológica u ocupacional. Se promoverá la dotación de una CT por cada región sanitaria.

3. En función de la evolución del consumo de drogas y de sus consecuencias, podrán crearse otro tipo de centros, establecimientos o servicios y alterar la distribución anteriormente indicada.

Artículo 17. Criterios de actuación

Serán criterios de actuación de los servicios sanitarios y sociales:

1. Promover la reducción de la morbi/mortalidad asociada al consumo de drogas.

2. Atender a las personas con problemas derivados del consumo de drogas preferentemente en su ámbito comunitario, potenciando los recursos asistenciales de régimen ambulatorio (UAD), de hospitalización parcial (UD) y de atención domiciliaria, evitando, en la medida de lo posible, la necesidad de internamiento.

En los procesos que así lo requieran, la hospitalización de los pacientes drogodependientes se realizará en las unidades correspondientes de los hospitales de la red sanitaria general.

3. Facilitar al drogodependiente una respuesta terapéutica de carácter global, mediante la coordinación permanente de los servicios sanitarios y sociales y la optimización racional de los recursos, procurando la adaptación social de los afectados y su reinserción en la sociedad.

Artículo 18. De la asistencia sanitaria pública

1. Las administraciones públicas de Galicia velarán por el desarrollo de las actividades asistenciales precisas para el tratamiento de los diversos problemas derivados del consumo de drogas, la desintoxicación, la deshabituación-rehabilitación y la atención a las complicaciones orgánicas, psíquicas y sociales y a las urgencias derivadas del uso de las drogas.

Al objeto de garantizar las prestaciones adecuadas, la Administración autonómica, en el marco de sus competencias, podrá establecer acuerdos, convenios, contratos o conciertos con entidades tanto públicas como privadas, preferentemente con aquéllas que no tengan ánimo de lucro.

2. La Administración sanitaria desarrollará programas de promoción de la salud orientados de forma prioritaria a colectivos de riesgo, especialmente de vacunación y quimioprofilaxis de los sujetos afectados y personas que con él convivan, considerándose preferentes los de hepatitis, tétanos y tuberculosis.

También llevará a cabo acciones de educación sanitaria, de detección y tratamiento de enfermedades infecciosas asociadas y de disponibilidad de material y adecuada utilización del mismo como profilaxis en la transmisión de enfermedades infecciosas, especialmente VIH-SIDA.

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Artículo 19. De los servicios sociales

1. Las administraciones públicas de Galicia velarán por el desarrollo y promoción de actuaciones encaminadas a garantizar la atención de las necesidades sociales de los afectados y a favorecer su integración social, mediante la utilización conjunta y coordinada de los diferentes programas de la red general de servicios sociales.

2. Directamente o en colaboración con las administraciones locales o la iniciativa social, la Administración autonómica desarrollará programas orientados a la promoción del movimiento asociativo y a la integración familiar y social de los afectados y fomentará el voluntariado social u otras formas de apoyo y ayuda al drogodependiente que actúen coordinadamente con la red general de servicios sociosanitarios.

Artículo 20. Del movimiento asociativo

1. Las asociaciones, fundaciones y otras organizaciones no gubernamentales que intervengan en el ámbito de las drogodependencias podrán cooperar en las distintas materias objeto de la presente Ley, previa inscripción en los correspondientes registros que reglamentariamente se determinen y siempre que se adecúen a las normas previstas en la legislación vigente.

2. La Xunta de Galicia podrá declarar de interés para la Comunidad Autónoma gallega a aquellas entidades sin ánimo de lucro que estén llevando a cabo programas o servicios en el ámbito de las distintas drogodependencias y cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 21. De la asistencia a la población drogodependiente interna, detenida o reclusa

Los poderes públicos que intervienen en Galicia, y en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán los servicios de asistencia y orientación al detenido drogodependiente a través de las siguientes acciones:

a) Facilitando información a los órganos judiciales que tengan que adoptar decisiones relacionadas con la situación jurídica de los afectados, especialmente en aquellos casos en que, estando sometidos a tratamiento en establecimientos, centros o servicios asistenciales, la actuación judicial suponga una interrupción del proceso terapéutico.

b) Desarrollando programas de atención al drogodependiente detenido o recluso cuyo objetivo prioritario sea la detección y prevención de enfermedades infecciosas y que faciliten la posterior integración social del afectado a través de la coordinación de los recursos de la red sociosanitaria. Estas actuaciones podrán adoptarse igualmente en relación a los menores sujetos a medidas de protección que estén ingresados en instituciones, así como a los internados en virtud de resolución judicial.

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c) Promoviendo la dotación de medios humanos y materiales que permitan abordar los problemas derivados del consumo de drogas en reclusos drogodependientes acogidos a medidas terapéuticas derivadas de la remisión condicional de la pena o en régimen de reclusión preventiva.

TITULO III. De la organización y la participación social CAPITULO I. De la atribución de competencias Artículo 22. Competencias

1. Toda actuación y desarrollo normativo a que hubiese lugar en aplicación de esta Ley se ejercerán, sin perjuicio de las competencias de la Administración central del Estado, por la Administración autonómica, las diputaciones provinciales y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, ajustándose a las respectivas competencias que legalmente tengan atribuidas en materia educativa, cultural, de orden público, comercio, sanidad, servicios sociales u otras.

2. En todo caso, será competencia de la Administración autonómica:

a) La planificación general y evaluación de las necesidades, demandas y recursos relacionados con las materias objeto de la presente Ley.

b) La coordinación y ordenación de las funciones, actuaciones y servicios que en materia de drogodependencias tengan que desarrollar las distintas administraciones e instituciones públicas o privadas de la Comunidad Autónoma gallega.

c) La autorización, registro, acreditación e inspección de centros, programas y servicios que, puestos en marcha por entidades públicas o privadas, desarrollen actividades y acciones de intervención en materia de consumo de drogas o problemática asociada al mismo.

d) El establecimiento de un sistema centralizado de información y documentación sobre drogodependencias, que permita el seguimiento y la evaluación continua del consumo de drogas y de su problemática asociada, con las debidas garantías del derecho al anonimato sobre los datos que se registren.

CAPITULO II. De la planificación y la ordenación Artículo 23. Planificación

1. La planificación de los objetivos, prioridades y estrategias de actuación que en materia de drogodependencias se realicen en la Comunidad Autónoma se contemplará en un Plan de Galicia sobre drogas.

La Xunta de Galicia, a través de la Cosellería a que resulte adscrito el órgano coordinador del Plan de Galicia sobre drogas, aprobará y remitirá al Parlamento el documento de dicho plan. Asimismo, remitirá anualmente al Parlamento gallego una memoria con la pertinente evaluación del plan.

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2. El plan recogerá, de forma global, las acciones a realizar en las áreas de prevención, asistencia, reinserción, formación, investigación, coordinación y otras que se estimen oportunas por las distintas administraciones públicas, asociaciones y organizaciones no gubernamentales de la Comunidad Autónoma gallega.

3. El plan será vinculante para todas las administraciones públicas y entidades privadas o instituciones que, con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, reciban fondos para desarrollo de actuaciones en relación al consumo de drogas y problemática asociada, debiendo ajustarse sus actuaciones en dicha materia a los objetivos, criterios y funciones que se establezcan en el mismo.

Artículo 24. Contenido del Plan de Galicia sobre drogas

En la elaboración del Plan de Galicia sobre drogas se concretarán como mínimo los aspectos siguientes:

a) Análisis epidemiológico del consumo de drogas en Galicia y de su problemática asociada.

b) Objetivos generales y objetivos específicos por áreas de intervención.

c) Criterios básicos de actuación.

d) Programas y calendario de actuaciones.

e) Responsabilidades y funciones de las administraciones públicas, entidades privadas e instituciones que intervengan en esta materia.

f) Descripción del dispositivo asistencial.

g) Recursos necesarios para ejecutar el plan.

h) Sistemas de evaluación.

Artículo 25. De la ordenación

1. Los centros, establecimientos y otros servicios que en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia desarrollen funciones en materia de drogodependencias se someterán a un régimen de autorización previa al inicio de su actividad.

2. Corresponderá a las consellerías competentes en las materias de sanidad y de servicios sociales la autorización, registro y acreditación de los centros, establecimientos y servicios de tratamiento de las drogodependencias y de los que tengan un carácter social orientado específicamente al desarrollo de programas de prevención e inserción social de personas afectadas por cualquier forma de drogodependencia.

Artículo 26. Modalidades terapéuticas

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La Administración autonómica a través de la Consellería competente en materia de sanidad y servicios sociales, establecerá sistemas de registro, análisis, tipificación y evaluación de las distintas modalidades terapéuticas y de reinserción desarrollados en el marco del Plan de Galicia sobre drogas. Todos los centros deberán inscribir las modalidades terapéuticas y de reinserción que desarrollen.

Artículo 27. Sistema de información

La Consellería competente en materia de sanidad, a través del órgano coordinador del Plan de Galicia sobre drogas, estructurará un sistema de información y vigilancia sobre la frecuentación asistencial y morbi/mortalidad derivadas del uso de drogas, preservando el derecho a la confidencialidad de los datos que se manejen.

CAPITULO III. De la participación social Artículo 28. Voluntariado social

1. La Administración autonómica fomentará y apoyará las iniciativas sociales y la colaboración del voluntariado social en las tareas de prestación de servicios de prevención, asistencia y reinserción que en materia de drogodependencias se desarrollen por las administraciones públicas o entidades privadas sin ánimo de lucro.

2. Las actividades de voluntariado social no podrán ser retribuidas.

3. Serán ámbitos preferentes de actuación del voluntariado social:

a) La concienciación social acerca de la problemática de las drogodependencias.

b) La prevención en el ámbito comumitario.

c) El apoyo a la reinserción.

Artículo 29. Conciertos convenios y subvenciones

1. La Administración autonómica de Galicia podrá suscribir, con arreglo a la normativa vigente, conciertos y convenios y conceder subvenciones a entidades públicas, entidades benéficas privadas sin ánimo de lucro y entidades privadas que intervengan en el ámbito de la prevención, asistencia, rehabilitación, reinserción, formación o investigación en materia de drogodependencias.

2. Las entidades, instituciones y personas que colaboren sin finalidad lucrativa en la prevención, asistencia, rehabilitación y reinserción de personas afectadas por dependencia de drogas serán especialmente consideradas y reconocidas de acuerdo con la normativa reglamentaria que se establezca.

3. A fin de evitar duplicidades y disfunciones y alcanzar una optimización de recursos, la Xunta de Galicia promoverá la integración de la asistencia a los usuarios de drogas en la red general de salud y servicios sociales. En todo caso, el Gobierno gallego adoptará las medidas necesarias para garantizar la efectiva coordinación de los dispositivos asistenciales de drogodependencias con los de la red sociosanitaria general.

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4. La totalidad de los centros y servicios de atención de drogodependientes gestionados por entidades que, según lo previsto en el apartado 1 de este artículo, suscriban conciertos y convenios o se beneficien de ayudas de la Administración autonómica tendrá, en cuanto al desarrollo de programas de intervención, una dependencia funcional del órgano administrativo al que se adscriba el Plan de Galicia sobre drogas.

CAPITULO IV. De la coordinación Artículo 30. Organo coordinador del Plan de Galicia sobre drogas

1. El órgano coordinador del Plan de Galicia sobre drogas será el órgano encargado de asesorar, coordinar y supervisar las directrices y acciones que, respecto a la materia objeto de esta Ley, se desarrollen en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia. Asimismo, le corresponderá la coordinación y supervisión de los programas, presupuestos y recursos que, en relación al Plan de Galicia sobre drogas, tenga asignada la Administración autonómica.

2. Su nivel orgánico y ámbito competencial vendrá determinado por un decreto de la Xunta de Galicia, a propuesta de la Consellería a que resulte adscrito.

Artículo 31. Comisiones de coordinación

Se constituirán órganos colegiados de coordinación interconsellerías, interadministraciones públicas y de organizaciones no gubernamentales que en Galicia intervengan en el ámbito de las drogodependencias, cuya composición y funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

CAPITULO V. De la formación investigación y documentación Artículo 32. Formación investigación y documentación

En el marco de la presente Ley, la Xunta de Galicia promoverá:

a) La actividad formativa, en sus vertientes de pregrado, postgrado y formación continuada, y de investigación de todos los profesionales y agentes sociales implicados en la materia objeto de esta Ley.

b) Líneas de estudio, formación e investigación científica sobre la problemática social, sanitaria y económica, relativas a las drogodependencias, de las que se deriven pautas de actuación futura en este campo.

c) Encuestas periódicas y estudios epidemiológicos, económicos y sociales que permitan conocer la incidencia, prevalencia y problemática asociada al consumo de drogas.

d) La evaluación de los programas de intervención en el campo de las drogodependencias.

e) La elaboración de un informe anual que refleje la situación de las drogodependencias en Galicia.

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f) La puesta en marcha de un servicio de documentación en materia de drogodependencias, garantizando la accesibilidad del mismo a todos los organismos públicos y privados que desarrollen acciones y actividades relacionadas con la materia mencionada.

CAPITULO VI. De la financiación Artículo 33. Compromisos presupuestarios

Los presupuestos de las distintas consellerías de la Xunta de Galicia y de sus organismos autónomos que actúen en el ámbito de las drogodependencias, así como los de las distintas administraciones locales, habrán de contemplar para cada ejercicio económico, a través de los órganos de coordinación que reglamentariamente se establezcan, las dotaciones presupuestarias que, con arreglo a las disponibilidades económicas de cada ejercicio, se destinen a ejecutar las actividades reguladas en esta Ley y que sean de su competencia.

TITULO IV. De la función inspectora y el régimen sancionador CAPITULO I. De la función inspectora y de vigilancia Artículo 34. Competencia

La Xunta de Galicia ejercerá funciones de inspección y control sobre las entidades, centros, establecimientos y servicios contemplados en la presente Ley.

Artículo 35. Funciones de inspección y control

1. Las autoridades y los agentes de las mismas a los que reglamentariamente se encomiende velar por el cumplimiento de esta Ley, debidamente acreditados, llevarán a cabo cometidos de inspección y control.

2. Efectuadas las comprobaciones oportumas, dichas autoridades y agentes levantarán actas de inspección, que gozarán de la presunción de veracidad.

3. Los titulares de las entidades, centros, servicios y demás recursos en materia de drogodependencias estarán sujetos a la obligación de permitir a los agentes de inspección el acceso a las instalaciones y de facilitar la información, documentos, libros y demás datos que les sean requeridos, así como a prestar toda la colaboración precisa para la comprobación del cumplimiento de la normativa vigente.

La obstrucción a las funciones de inspección de los agentes será sancionada con arreglo a lo establecido en la presente Ley y normativa legal vigente sobre inspección sanitaria

En el ejercicio de sus funciones, los agentes de inspección podrán recabar el auxilio de la autoridad competente.

4. Todas las entidades, centros, servicios y demás recursos en materia de drogodependencias se inspeccionarán periódicamente y en todo caso siempre que exista una denuncia.

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CAPITULO II. Régimen sancionador Artículo 36. Disposiciones generales

Constituye infracción administrativa toda acción u omisión que vulnere las prescripciones contenidas en esta Ley. El procedimiento sancionador se ajustará a los principios recogidos en el Título IX de la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de cualquier otro orden que puedan concurrir.

CAPITULO III. De las infracciones Artículo 37. Clasificación de las infracciones

1. Las infracciones administrativas a lo establecido en la presente Ley se califican como leves, graves o muy graves.

2. Constituyen infracciones leves:

a) El incumplimiento de las obligaciones de carácter formal o de señalización externa que determine la normativa vigente en materia de drogodependencias.

b) Todas aquellas que se cometan por simple negligencia y no comporten un perjuicio directo para la salud individual o colectiva.

c) El mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones de información, comunicación o comparecencia a requerimiento de la autoridad competente.

d) Cualquier otro incumplimiento de lo prescrito en la presente ley que no se tipifique como infracción grave o muy grave.

3. Constituyen infracciones graves:

a) El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 11; 12, números 1, 2, 3 y 4; y 13 de la presente Ley.

b) La negativa o resistencia a prestar colaboración o facilitar la información requerida por las autoridades competentes, así como el suministro de información inexacta o documentación falsa.

c) Las acciones u omisiones que perturben, obstruyan o impidan de forma grave el desempeño de la actividad inspectora y de control de la Administración, así como las ofensas graves a las autoridades y agentes encargados de aquélla.

d) La alteración sustancial de las características establecidas en el correspondiente título administrativo de acreditación o autorización que habilita a establecimientos, centros o servicios para desarrollar actividades de asistencia, reinserción o prevención.

e) Llevar a cabo actividades de carácter lucrativo en establecimientos, centros o servicios dependientes de entidades constituidas sin ánimo de lucro.

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f) La no aplicación, el falseamiento y el desvío de todo tipo de ayudas y subvenciones que los beneficiarios perciban con cargo a fondos públicos, siempre que no se califique como infracción muy grave.

g) Aquellas que sean concurrentes con infracciones sanitarias leves o sirvieran para facilitar o encubrir su comisión.

h) La reincidencia en infracciones leves.

4. Constituyen infracciones muy graves:

a) No respetar la dignidad humana y la integridad física o moral de las personas, o la restricción injustificada de sus libertades y derechos, así como atentar o vulnerar el derecho a la intimidad personal o familiar, o el deber de sigilo profesional en la prestación de servicios o en el desarrollo de actividades de asistencia, prevención o reinserción en materia de drogodependencias.

b) La negativa absoluta a facilitar información o prestar colaboración a los servicios de control e inspección y el falseamiento de la información suministrada.

c) El incumplimiento reiterado de los requerimientos específicos que formulen las autoridades sanitarias.

d) La prestación del servicio o el desarrollo de actividades de asistencia, prevención o reinserción en materia de drogodependencias con ocultación o enmascaramiento de su auténtica naturaleza al objeto de eludir la aplicación de la legislación vigente en la materia.

e) La resistencia, coacción, amenaza, represalia, desacato o cualquier otra forma de presión que se ejerza sobre las autoridades sanitarias o sus agentes, en su actividad de control o inspección.

f) Iniciar, prestar o desarrollar servicios o actividades de asistencia, reinserción o prevención en materia de drogodependencias en establecimientos, centros o servicios no autorizados o por personal no cualificado legalmente.

g) No efectuar el registro previo de las modalidades terapéuticas que desarrollen los centros, servicios o establecimientos en materia de drogodependencias con arreglo a lo que establece esta Ley.

h) La reincidencia en infracciones graves.

i) El incumplimiento por centros, servicios y establecimientos de las medidas de inspección, control e información estadística y sanitaria, y de tratamiento de productos tóxicos y peligrosos que la legislación vigente establezca.

j) Aquellas que sean concurrentes con otras infracciones sanitarias graves o que sirvieran para facilitar o encubrir su comisión.

CAPITULO IV. De las sanciones

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Artículo 38. Sanciones

Las infracciones a la presente Ley se sancionarán en grados mínimo, medio o máximo, atendiendo a la gravedad de la infracción, a la naturaleza de los perjuicios causados, al riesgo para la salud y a la intencionalidad o reiteración, de la forma siguiente:

a) Infracciones leves:

–Multa de hasta 500.000 ptas., en los siguientes grados:

* Mínimo: hasta 100.000 pesetas.

* Medio: de 100.001 hasta 250.000 pesetas.

* Máximo: de 250.001 hasta 500.000 pesetas.

b) Infracciones graves:

–Multa de 500.001 hasta 2.500.000 ptas., en los siguientes grados:

* Mínimo: de 500.001 hasta 1.000.000 de pesetas.

* Medio: de 1.000.001 hasta 1.750.000 pesetas.

* Máximo: de 1.750.001 hasta 2.500.000 pesetas.

c) Infracciones muy graves:

–Multa de 2.500.001 hasta 100.000.000 de ptas., en los siguientes grados:

* Mínimo: de 2.500.001 hasta 20.000.000 de pesetas.

* Medio: de 20.000.001 hasta 50.000.000 de pesetas.

* Máximo: de 50.000.001 hasta 100.000.000 de pesetas.

d) En casos de especial gravedad con trascendencia notoria y grave para la salud, el Consello de la Xunta de Galicia podrá acordar el cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio por un plazo máximo de cinco años.

En estos casos a que se refiere el párrafo anterior, podrá imponerse como sanción complementaria la supresión, cancelación o suspensión de cualquier tipo de ayudas o subvenciones de carácter financiero que el particular o la entidad infractora hubiesen obtenido o tengan solicitadas de la Administración pública gallega

Artículo 39. Competencia sancionadora

La competencia para la imposición de sanciones corresponderá a los siguientes órganos:

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a) A los delegados provinciales o territoriales de la Consellería a que resulte adscrito el órgano coordinador del Plan de Galicia sobre drogas, para las sanciones leves.

b) Al titular del centro directivo con rango de director general del que dependa orgánicamente el órgano coordinador del Plan de Galicia sobre drogas, para las sanciones graves.

c) Al titular de la Consellería a que resulte adscrito el órgano coordinador del Plan de Galicia sobre drogas, para las sanciones muy graves en cuantía igual o inferior a 50.000.000 de pesetas.

d) Corresponde al Consello de la Xunta de Galicia:

a') Imponer las sanciones previstas por la comisión de faltas muy graves de cuantía superior a 50.000.000 de pesetas.

b') Acordar el cierre temporal, por un plazo máximo de cinco años, del establecimiento, instalación o servicio infractor.

c') Asimismo podrá imponer la sanción complementaria de supresión, cancelación o suspensión de cualquier tipo de ayuda o subvención de carácter financiero que el particular o la entidad infractora hubiesen obtenido o tengan solicitadas de la Administración pública gallega.

Artículo 40. Medidas cautelares o provisionales

1. Iniciado el expediente sancionador, el órgano competente podrá adoptar las medidas provisionales o cautelares imprescindibles tendentes a la salvaguarda de la salud, seguridad y protección de las personas, así como la suspensión o clausura preventiva de servicios, establecimientos y centros o la retirada preventiva de autorizaciones, permisos, licencias y otros títulos expedidos por las autoridades administrativas, en los términos que autorice la legislación vigente.

2. No tendrán carácter de sanción la clausura o el cierre de centros, establecimientos o servicios que no cuenten con las autorizaciones administrativas preceptivas o la suspensión de las actividades en tanto no se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos.

DISPOSICION TRANSITORIA

Los centros, servicios y establecimientos en materia de drogodependencias contarán con un plazo de seis meses para adecuarse a las prescripciones de la presente Ley.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

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Primera.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, la Xunta de Galicia remitirá al Parlamento el Plan de Galicia sobre drogas a que se refiere esta Ley.

Segunda.

Se autoriza a la Xunta de Galicia a dictar cuantas normas sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

Tercera.

La presente Ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

Cuarta.

En el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la Xunta de Galicia aprobará la normativa que regule la autorización de apertura, funcionamiento y acreditación de los centros y servicios de atención al drogodependiente.

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Ley 4/1997, de 9 julio, de Prevención y Asistencia en Drogodependencias de Andalucía Versión vigente de: 31/12/2003

PARLAMENTO DE ANDALUCÍA

BO. Junta de Andalucía 19 julio 1997, núm. 83, [pág. 8569]. ; rect. BO. Junta de Andalucía , núm. 99, [pág. 10443]. (castellano) BOE 14 agosto 1997, núm. 194, [pág. 24916].

Notas de desarrollo

Desarrollada por Decreto núm. 167/2002, de 4 de junio.

Desarrollada por Decreto núm. 301/2003, de 21 de octubre.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El consumo de drogas y sus consecuencias sociales, sanitarias y económicas han dado lugar en las sociedades accidentales a un nuevo fenómeno que constituye un motivo de máxima preocupación para los ciudadanos. La implantación de determinadas drogas, que han existido en las distintas sociedades y cuyo consumo fundamentalmente vinculado a motivaciones culturales, antropológicas o terapéuticas no constituía un problema social a gran escala, se ha transformado, en los últimos años, en un hecho social de notable amplitud y extraordinaria complejidad, debido a los cambios producidos en los patrones y motivaciones del consumo a la intervención de personas organizadas en muchos países que obtienen muy importantes beneficios y posibilidades de negocio directamente del tráfico de drogas a gran escala así como indirectamente los movimientos del dinero derivado del narcotráfico, en la aparición de drogas nuevas y en la problemática social que induce o que se asocia con el mismo.

En este sentido, junto al tradicional consumo de tabaco y bebidas alcohólicas, ha surgido el de drogas no institucionalizadas, como el cannabis, la cocaína, la heroína y otras drogas sintéticas, evidenciándose repercusiones sanitarias y sociales considerables.

Para dar respuesta a los problemas derivados del consumo de drogas y para mejorar todas las actuaciones que en dicha materia se venían realizando, la Junta de Andalucía creó en 1985 el Comisionado para la Droga, definido como órgano coordinador de todas las actuaciones que, en materia de drogodependencias, se desarrollan en el marco competencial de la Comunidad Autónoma.

Hasta el momento han sido regulados, tanto en el ámbito estatal como en el autonómico, distintos aspectos relacionados con las drogodependencias, habiéndose creado dispositivos de actuación sanitaria y social, que han ido dando respuestas sectoriales a los numerosos problemas que se han planteado en esta materia.

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A pesar de los importantes resultados alcanzados, parece más adecuado definir un instrumento normativo unitario que, desde un enfoque global de las drogodependencias, aborde la regulación de determinadas materias desde las distintas dimensiones que presenta la atención a dicho problema en la sociedad andaluza. Por ello, esta Ley plantea el modelo de atención a las drogodependencias, incluyendo la prevención y la integración social, y dispone, asimismo, un conjunto de actuaciones orientadas a dar respuesta a las consecuencias sociales derivadas del consumo de drogas, en el ámbito competencial andaluz. Para ello la mayor colaboración de las distintas Administraciones Públicas y el conjunto de la sociedad se considera en la Ley un objetivo preferente.

En el modelo de atención a drogodependencias, el principio de globalidad fundamenta la consideración del fenómeno social de la dependencia de las drogas, en sus aspectos sanitarios, sociales y educativos, proponiendo intervenciones tanto a nivel individual, como de grupos sociales.

Los principios de normalización e integración se entienden como la incorporación de las personas afectadas por el consumo de drogas, dentro de las redes normalizadas establecidas, mediante la utilización de los cauces y recursos de atención a sus necesidades sociales, considerando tanto el entorno familiar como el social y fomentando la responsabilidad personal y social.

Desde esta triple perspectiva, la presente Ley prevé actuaciones tanto en los aspectos preventivos, como en los asistenciales y en los de integración social, regulando además la planificación y coordinación administrativa por un lado y la participación y el régimen sancionador por otro.

Especial relevancia tiene la prevención frente a las drogodependencias, encuadrada dentro de un contexto de amplitud y de intersectorialidad, tanto del problema como de las causas que lo determinan. A tal fin, se establecen medidas de control de las drogas no institucionalizadas promoviendo también actuaciones contra el narcotráfico.

De otro lado, junto a una serie de medidas de carácter general, tendentes a promover el conocimiento y divulgación de los problemas relacionados con el consumo de drogas y a mejorar las condiciones en la calidad de vida de los drogodependientes, interviniendo en los factores sociales que inciden en su aparición, se establecen otras medidas, dirigidas a controlar la oferta y demanda de las drogas institucionalizadas, de las bebidas alcohólicas y el tabaco, esto es, proporcionándole una especial atención a determinados estratos de población, como son los adolescentes y los jóvenes. Además, teniendo en cuenta las especiales características de los problemas relacionados con el mal uso de las bebidas alcohólicas y el grado de incidencia de esta problemática concreta, se prevé expresamente que el Plan Andaluz sobre Drogas contemple medidas específicas para la atención de los mismos.

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En cuanto a la asistencia a los drogodependientes, la Ley dispone que se realice sin discriminación alguna, en igualdad de condiciones con el resto de la población. Asimismo, establece el marco general de coordinación de los servicios sanitarios y sociales a drogodependientes, para dar una respuesta adecuada al objeto de alcanzar la integración familiar y social como culminación del proceso de atención.

Consciente de la intersectorialidad antes reseñada, se disponen también medidas para favorecer la inserción laboral y formativa de las personas afectadas.

En la regulación de los aspectos planificadores y organizativos, destaca la configuración del Plan Andaluz sobre Drogas, como instrumento de estructuración y evaluación de las actuaciones en materia de drogodependencias, recogiéndose, asimismo, diversos aspectos definidos en el Plan de Servicios Sociales de Andalucía y el Plan Andaluz de Salud.

Por otra parte, como quiera que para dar una respuesta más adecuada es fundamental la participación de la sociedad, la Ley establece la creación del Consejo Asesor de Drogodependencias, como órgano de participación de los diferentes sectores sociales implicados.

Igualmente se establece el marco de colaboración con las Corporaciones Locales, como estructuras encargadas de potenciar las acciones propuestas y la inclusión de entidades públicas y privadas a la Red Andaluza de Atención a las Drogodependencias, a través de distintas fórmulas de colaboración o cooperación y en función de los objetivos y programas establecidos por la Junta de Andalucía.

El Voluntariado Social, que trabaja en drogodependencias en general, y las asociaciones en particular, ocupan un lugar prioritario de participación con las Administraciones Públicas, cuyo impulso entre el colectivo de afectados, y, por ende, en toda la sociedad, constituye una estrategia relevante de la presente Ley en la atención a las drogodependencias.

También es objeto de una referencia en la Ley la cuestión de las ludopatías, entroncándola en el Plan Andaluz sobre Drogas.

La Ley, por último, debe entenderse incardinada en el ámbito competencial que el Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma andaluza en sus artículos 13 (apartados 21, 22, 23, 25, 30 y 32), 16.1 y 20.1 en materia de sanidad, educación, servicios sociales, protección de menores y publicidad entre otras.

TÍTULO I. Disposiciones generales Artículo 1.

Constituye el objeto de la presente Ley, dentro del marco competencial de la Comunidad Autónoma andaluza, la regulación del conjunto de medidas y acciones dirigidas a la prevención de las drogodependencias, a la atención e incorporación social de los drogodependientes y a la formación e investigación en dicho campo.

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Asimismo, la consideración de las drogodependencias como una enfermedad con repercusiones en las esferas biológica, psicológica y social del individuo, mediante la integración de las actuaciones de asistencia e integración social del drogodependiente en el Sistema Sanitario y de Servicios Sociales.

Artículo 2.

De los sujetos protegidos en materia de drogodependencias, tendrá derecho a la atención en los servicios públicos cualquier persona que se encuentre en el territorio de la Comunidad Autónoma.

Artículo 3.

1. Se consideran drogas, a los efectos de la presente Ley, aquellas sustancias, naturales o de síntesis, cuyo consumo pueda generar adicción o dependencia, o cambios en la conducta, o alejamiento de la percepción de la realidad, o disminución de la capacidad volitiva, así como efectos perjudiciales para la salud.

Específicamente tienen esta consideración:

a) Los estupefacientes y psicotropos.

b) El tabaco.

c) Las bebidas alcohólicas.

d) Otras sustancias de uso industrial o cualquier otra capaz de producir los efectos y consecuencias antes descritos.

2. Se consideran drogas no institucionalizadas, principalmente, la heroína, la cocaína, cannabis y sus derivados, así como otras drogas sintéticas cuyo uso no constituye un hábito socialmente aceptado.

Artículo 4.

Entendiéndose la drogodependencia como una enfermedad de carácter social, las Administraciones Públicas andaluzas, dentro de sus respectivos ámbitos de competencias, habilitarán las mecanismos que se consideren necesarios en los términos de la presente Ley para la prevención, la asistencia, la rehabilitación y la incorporación social de los drogodependientes.

Artículo 5.

A los efectos de la presente Ley, se entiende por:

a) Prevención: Todas aquellas medidas encaminadas a limitar, y en su caso eliminar, la oferta y la demanda de drogas, así como las consecuencias dañosas asociadas a su consumo.

b) Atención: Todas aquellas medidas dirigidas a dar cobertura sanitaria y social a las personas afectadas por drogodependencias, como consecuencia del abuso, así como del

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consumo en situaciones especiales de riesgos físico y psíquico para el individuo o terceros.

b.1 Asistencia: la fase de la atención que comprende la desintoxicación, y todas aquellas medidas encaminadas a tratar las enfermedades y trastornos físicos y psicológicos, causados por el consumo o asociados al mismo, incluyendo tratamientos terapéuticos con las propias sustancias que hubiesen generado la adicción, que permitan mejorar las condiciones de vida de los pacientes.

b.2. Rehabilitación: La fase de la atención para la recuperación o aprendizaje de comportamientos individuales socialmente aceptados, como medio de facilitar su incorporación social.

b.3. Incorporación social: La fase de la atención dirigida a la integración plena de la persona a la sociedad en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos.

c) Drogodependencia: Una enfermedad crónica y recidivante que afecta al estado físico, psicológico y social del individuo, caracterizada por una tendencia compulsiva al consumo de drogas.

TÍTULO II. De la prevención Artículo 6.

1. La Administración de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de la actuación de las Corporaciones Locales en el ejercicio de sus competencias o mediante la colaboración de las mismas a estos efectos, promoverá, mediante la incorporación de recursos humanos, financieros y técnicos, políticas sectoriales orientadas a:

a) Favorecer el acceso a los recursos económicos y sociales de aquellos grupos de población que, por su situación deprimida y de marginación, pueden resultar especialmente afectados por las drogas.

b) Desarrollar actuaciones preventivas integradas en materia de información, educación, salud e inserción social, así como sobre las condiciones y actitudes sociales que favorecen el uso de drogas, fomentando el autocontrol personal.

c) Facilitar la formación profesional para favorecer el acceso al primer empleo, autoempleo y promoción empresarial de los drogodependientes.

d) Fomentar el movimiento asociativo, favoreciendo su participación en programas culturales, deportivos, medioambientales y de educación para la salud, de apoyo a colectivos que viven en situación de grave riesgo social.

e) Disponer de sistemas de información que garanticen el conocimiento permanente y evolución de los patrones de consumo, así como la evaluación de las intervenciones realizadas.

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f) Modificar las actitudes y comportamientos de la población en general respecto a las drogodependencias, generando una conciencia social solidaria y participativa frente a este problema.

2. Las Administraciones Públicas andaluzas, dentro de sus respectivos ámbitos de competencias, promoverán la participación y concurrencia de las instituciones, asociaciones, federaciones y de los ciudadanos en general.

Artículo 7.

1. Las Administraciones Públicas andaluzas establecerán y desarrollarán programas de información y formación sobre las drogas, con la finalidad de proporcionar conocimiento y orientación a los ciudadanos, profesionales e instituciones, acerca de los riesgos que comporta su consumo y las medidas adecuadas para prevenirlo.

2. Estos programas irán dirigidos de manera preferente a los ámbitos infantil, juvenil, laboral y otros de especial incidencia, apoyando las acciones informativas que pueden realizar las entidades o empresas.

3. Las Administraciones Públicas de Andalucía promoverán la colaboración de los medios de comunicación social para la realización de las actuaciones mencionadas, en particular los de titularidad pública.

4. En el marco de la planificación general sanitaria, de servicios sociales y educativa, las Administraciones Públicas andaluzas impulsarán las actuaciones informativas que faciliten el asesoramiento y la orientación individuales, familiares y comunitarias sobre la prevención y el tratamiento de las drogodependencias, sin perjuicio de las funciones de información y asesoramiento propias de los servicios de atención a drogodependientes.

5. La Administración de la Junta de Andalucía promoverá la realización, por las corporaciones locales de programas comunitarios de prevención de las drogodependencias dirigidos a aquellas zonas urbanas y rurales con una mayor incidencia y prevalencia.

Serán considerados prioritarios los programas comunitarios que cuenten con la participación de varias corporaciones locales, que serán coordinados de manera específica por los centros comarcales de drogodependencia.

Artículo 8.

1. La educación para la salud, especialmente en sus aspectos relacionados con la prevención del consumo de drogas, formará parte de los contenidos de la enseñanza de los centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Todos los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía establecerán en sus planes anuales el conjunto de actuaciones, tanto de desarrollo curricular como actividades extraescolares y complementarias, en orden a concienciar a

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los alumnos y alumnas acerca de la importancia de tener hábitos saludables, y de las consecuencias que conlleva para las personas y la sociedad el consumo de las sustancias a que se refiere la presente Ley. A tal fin se dotará al sistema educativo, de equipos de orientación y de personal especializado, que garanticen la formación del profesorado en orden a la aplicación y desarrollo de los programas de educación sobre drogas que se mencionan. En dichas actuaciones se deberá tener en cuenta la participación del Consejo Escolar y de las asociaciones de padres y madres de alumnos.

3. Igualmente, se fomentará una formación adecuada sobre los distintos aspectos de las drogodependencias en los estudios universitarios de las áreas educativa, sanitaria y social.

Artículo 9.

1. Las Administraciones Públicas andaluzas desarrollarán programas formativos específicos, destinados a los profesionales que por su relación con la infancia, los jóvenes y sectores sociales con mayor riesgo social se encuentren directamente implicados en la prevención del consumo de drogas y en el tratamiento de los problemas asociados al mismo.

2. Asimismo, las Administraciones Públicas de Andalucía facilitarán la formación específica del voluntariado, integrado en las asociaciones que trabajan en drogodependencias.

3. Las Universidades andaluzas y demás centros de formación de profesionales facilitarán medidas para la inclusión de programas formativos de prevención de las drogodependencias en el desarrollo de sus actividades. Sobre todo en las que estén directamente relacionadas con las áreas de Salud, Educación y Servicios Sociales.

Artículo 10.

1. La Administración de la Junta de Andalucía promoverá y favorecerá la creación y desarrollo de los programas de investigación, estudio, formación y diagnóstico en relación con la problemática social, sanitaria y económica relativa a las drogodependencias, y fundamentalmente en las drogas de nueva aparición.

2. Para potenciar la investigación, se podrán suscribir convenios de colaboración entre las administraciones educativas y aquellas entidades, públicas o privadas, directamente relacionadas con la prevención y el estudio de las drogodependencias.

3. Con objeto de aumentar los conocimientos existentes sobre el fenómeno de las drogodependencias, la Administración de la Comunidad Autónoma Andaluza promoverá la realización de estudios e investigaciones, considerándose áreas prioritarias las siguientes:

a) Niveles y tendencias en el consumo de drogas.

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b) Actitudes y estados de opinión de la población general respecto al fenómeno de las drogodependencias.

c) Repercusiones individuales y sociales del consumo de drogas.

d) Evaluación de los diferentes programas de intervención y, particularmente, de la efectividad de los métodos y programas terapéuticos.

e) Estilos de vida asociados al consumo de drogas.

f) SIDA y su asociación al consumo de drogas vía parenteral en los centros penitenciarios.

4. La Administración de la Comunidad Autónoma Andaluza impulsará la formalización de convenios de colaboración a nivel autonómico, nacional e internacional, para potenciar la investigación básica en el campo de las drogodependencias, para los cuales tendrán una consideración preferente las Universidades de Andalucía.

5. Asimismo, la Administración de la Comunidad Autónoma Andaluza promoverá acuerdos con empresas fabricantes y distribuidoras de bebidas alcohólicas y tabaco destinados a fomentar la investigación de sustancias sustitutivas de los elementos más nocivos presentes en las mencionadas drogas.

Artículo 11.

1. Se impulsarán actuaciones preventivas, dirigidas a colaborar en la mejora de la calidad de vida y superación de las condiciones familiares, sociales y laborales que puedan incidir o asociarse con el consumo de drogas.

2. Los programas preventivos contarán en su diseño, ejecución y evaluación con la participación de los sectores implicados, a través de sus asociaciones, entidades y profesionales. Asimismo, se promoverá la adecuada formación de los sectores sociales y profesionales implicados.

3. Se promoverá la colaboración con los medios de comunicación social, en especial con los de titularidad pública, para la realización de programas y campañas de prevención del consumo de drogas.

4. Los medios de comunicación social de titularidad pública andaluza incorporarán a su programación habitual contenidos dirigidos a difundir mensajes preventivos y a fomentar estilos de vida saludables.

5. La Junta de Andalucía y los medios de comunicación social, en especial la RTVA, articularán su colaboración para la prevención del consumo de drogas, mediante la formalización de convenios en los que se contemplen:

a) La realización de campañas de prevención conjuntas.

b) La programación de espacios divulgativos con información veraz sobre drogas.

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c) Orientación consensuada en los espacios informativos en lo referido a drogas.

6. La Administración de la Junta de Andalucía promoverá la realización de encuentros y seminarios sobre drogas con la participación de los equipos de trabajo del Plan Andaluz sobre Drogas y los medios de comunicación social, con el objetivo de facilitar el uso adecuado de datos y el asesoramiento en las informaciones específicas, garantizando en todo caso el libre acceso a la información.

Artículo 12.

1. La Administración de la Junta de Andalucía, en colaboración con los organismos competentes y las organizaciones sindicales y empresariales, fomentará:

a) Programas específicos de prevención, asistencia y reinserción en el ámbito laboral, a incluir en la negociación colectiva.

b) Programas de salud laboral que incluyan actividades informativas y de formación de los trabajadores y empresarios en los problemas derivados del consumo de drogas.

En el diseño, ejecución y evaluación de dichos programas se fomentará en cada empresa la participación de los sindicatos, empresarios, servicios médicos de empresa y comité de seguridad e higiene. Asimismo se apoyará las acciones informativas que por su cuenta realicen las empresas y sindicatos.

2. La Administración de la Junta de Andalucía, en sus centros, establecimientos y servicios, reservará el puesto de trabajo de la persona drogodependiente durante el proceso de tratamiento. Reglamentariamente se establecerán las condiciones y requisitos que tienen que cumplirse para poder hacer efectiva esta reserva de puestos de trabajo.

3. Se fomentarán entre organizaciones empresariales y sindicales acuerdos que tiendan a garantizar la reserva del puesto de trabajo de personas drogodependientes, y a no ejercer las potestades disciplinarias que contempla la legislación laboral, en casos de problemas derivados del abuso de drogas cuando dichas personas participen en un proceso voluntario de tratamiento o rehabilitación.

TÍTULO III. De la atención Artículo 13.

Las Administraciones Públicas andaluzas, dentro de sus respectivos ámbitos de competencias y de acuerdo con lo previsto en este título, efectuarán:

a) Las actuaciones precisas para garantizar a las personas drogodependientes, en iguales condiciones que al resto de la población, la atención sanitaria y social adecuada a sus necesidades y a los niveles de prestaciones existentes en la red ordinaria de Salud y Servicios Sociales.

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b) Actuaciones de especial relevancia en centros penitenciarios, barrios marginales y zonas de prostitución.

Artículo 14.

La Administración de la Junta de Andalucía, en los términos que reglamentariamente se establezcan, velará por el desarrollo de las actuaciones precisas para el tratamiento de las drogodependencias: La desintoxicación, la deshabituación, la atención a las complicaciones orgánicas y psíquicas y a las urgencias derivadas del consumo de drogas. Al mismo tiempo podrá establecer con carácter complementario fórmulas de cooperación y colaboración con entidades públicas o privadas.

Artículo 15.

Las Administraciones Públicas andaluzas realizarán actuaciones encaminadas a garantizar la atención de las necesidades sociales de los drogodependientes, y a favorecer su rehabilitación e integración social, mediante los dispositivos del sistema de servicios sociales y otras medidas de apoyo social y laboral.

Artículo 16.

Para el adecuado desarrollo de una atención integral al drogodependiente, la Administración de la Junta de Andalucía establecerá programas específicos orientados a facilitar el acceso a los servicios y la continuidad asistencial.

Artículo 17.

Los centros, servicios y establecimientos que, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma andaluza, desarrollen actividades asistenciales, tanto de carácter sanitario como social, deberán cumplir las normas de autorización, registro y acreditación que les sean aplicables.

Artículo 18.

Los hospitales que se determinen reglamentariamente, del sector público o vinculados a éste mediante concierto o convenio, dispondrán de una unidad de desintoxicación. La designación de estos hospitales se realizará, en todo caso, atendiendo a criterios geográficos, de densidad de población y de existencia de núcleos de riesgo.

Artículo 19.

1. La Administración de la Junta de Andalucía, además de los programas asistenciales a que se refieren los artículos anteriores, realizará otros programas orientados a la promoción de la salud de los drogodependientes, a través de la educación sanitaria, la prevención, la detección y el tratamiento de las enfermedades asociadas al consumo de drogas. A este fin, se llevarán a cabo de manera preferente los siguientes programas:

a) Encaminados a la reducción de daños y la mejora de las condiciones generales de salud del drogodependiente, incluyendo de manera prioritaria actividades de

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educación sanitaria, consejo y apoyo psicológico a usuarios de drogas infectados por el VIH o enfermos del SIDA y a sus familiares.

b) De promoción de la salud orientados de forma prioritaria a colectivos de riesgo, especialmente de vacunación y quimioprofilaxis de los sujetos afectados y personas que con él convivan, considerándose preferente los de hepatitis, tétano y tuberculosis.

c) Programas específicos de extensión regional, dirigidos a la población drogodependiente de alta cronicidad y máximo riesgo sanitario. Estos programas incluirán la accesibilidad a tratamientos con sustitutivos opiáceos al control sanitario y a la atención social, personalizado y familiar.

d) Para enfermos terminales de SIDA y su asistencia sociosanitaria.

2. La Administración de la Junta de Andalucía, con la colaboración de las Corporaciones Locales, a través de los servicios sociales comunitarios y especializados, realizarán programas orientados a la rehabilitación e incorporación social de los drogodependientes. A este fin, se llevarán a cabo, en especial, los siguientes programas:

a) De información, orientación y asesoramiento sobre los recursos disponibles.

b) Complementarios al tratamiento sanitario de las personas afectadas, mediante intervenciones que incluirán su entorno personal, familiar y comunitario.

c) De desarrollo de actuaciones integrales que incluyan aspectos educativos, ocupacionales, familiares y sociales.

d) De formación y capacitación profesional y fomento del empleo, encaminados a favorecer la reinserción laboral y social de las personas afectadas.

e) De cooperación con los órganos judiciales y penitenciarios, con el fin de facilitar el acceso de los internos con problemas de drogodependencia a las prestaciones sociales. Asimismo, estos programas tendrán por objeto garantizar la prestación de información, asesoramiento y orientación a los órganos judiciales, sobre las circunstancias sociosanitarias que puedan incidir en la adopción de decisiones y, en su caso, en la posible sustitución del internamiento penitenciario por otras medidas.

f) De atención específica a la población juvenil, para propiciar la formación de grupos y asociaciones que permitan una adecuada integración de los drogodependientes.

TÍTULO IV. De las medidas de control CAPÍTULO I. Drogas no institucionalizadas Artículo 20.

En los términos de la legislación vigente, las Administraciones Públicas competentes vigilarán el estricto cumplimiento de las normas de apertura y funcionamiento de

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industrias y centros de producción, distribución y dispensación de sustancias incluidas en el artículo 3, apartados a) y d) de esta Ley, sometidos a medidas de fiscalización estatal e internacional, mediante su control e inspección.

Artículo 21.

1. La Administración de la Junta de Andalucía, en el marco de las Leyes penales y procesales, promoverá las actuaciones adecuadas para cooperar en la persecución del narcotráfico, al objeto de reducir la disponibilidad de las drogas no institucionalizadas en el territorio andaluz.

2. La Administración de la Junta de Andalucía, en el marco de las Leyes penales y procesales, promoverá las actuaciones jurídico-penales, de entidades públicas, federaciones y asociaciones, dirigidas contra las drogas, mediante convenios, subvenciones u otras formas de cooperación para facilitar estas acciones en lo relativo a medidas de control en materia de drogas.

3. La Administración de la Junta de Andalucía pondrá fin a cualquier relación económico-financiera con las entidades o personas a que se refiere el artículo 2 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre (RCL 1993, 3542) , sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, que hayan sido objeto de sanción firme en virtud de la misma.

Artículo 22.

Queda prohibido, a los menores de 18 años, la venta de colas y demás productos industriales inhalables con efectos euforizantes o depresivos.

Queda excluida de esta prohibición la venta a mayores de 16 años que acrediten el uso profesional de estos productos.

Artículo 23.

La Administración Pública de la Comunidad Autónoma elaborará y proporcionará información actualizada a profesionales y ciudadanos sobre la utilización de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y demás medicamentos, así como los derivados de los anteriores y en concreto las llamadas drogas de síntesis capaces de producir dependencia.

Artículo 24.

1. La Junta de Andalucía regulará las condiciones y presentación a la venta de sustancias químicas que puedan producir efectos nocivos para la salud y crear dependencia, a fin de evitar su uso como drogas.

2. La Consejería de Salud determinará reglamentariamente la relación de productos a que se refiere el apartado anterior.

CAPÍTULO II. Drogas institucionalizadas Artículo 25.

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1. Sin perjuicio de las prohibiciones y limitaciones establecidas en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre (RCL 1988, 2279) , General de Publicidad, y en la Ley 25/1994, de 12 de julio (RCL 1994, 1999) , sobre incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 89/552/CEE (LCEur 1989, 1386) sobre ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, se prohíbe la publicidad de bebidas alcohólicas:

a) En los centros docentes, centros de menores, los de carácter recreativo y otros análogos destinados preferentemente a menores de 18 años.

b) En los centros de enseñanza superior y universitaria, centros sanitarios y dependencias de las Administraciones Públicas.

c) En áreas de servicios de autovías y autopistas.

d) En las instalaciones deportivas públicas y privadas.

e) Con ocasión o mediante patrocinio de actividades deportivas, educativas y aquéllas dirigidas a menores.

La promoción pública de bebidas alcohólicas en Andalucía, mediante ferias, exposiciones, muestras y actividades similares, será realizada en espacios diferenciados cuando tenga lugar dentro de otras manifestaciones públicas. Se permitirá el acceso a menores, exclusivamente cuando estén acompañados de personas mayores de edad bajo su responsabilidad.

2. La Administración Pública andaluza regulará la limitación en los medios de comunicación andaluces de cualquier tipo de publicidad directa o indirecta de tabaco y bebidas alcohólicas, así como la emisión de programas en los que el presentador o presentadora o cualquier otro participante aparezca fumando, junto a bebidas alcohólicas, tabaco o menciones de sus marcas o logotipos.

3. La publicidad del tabaco estará sometido a las prohibiciones y las limitaciones establecidas en la legislación vigente.

Sin perjuicio de las limitaciones a que se refiere el párrafo anterior, se prohíbe la publicidad del tabaco:

a) En los centros docentes, centros de menores, los de carácter recreativo y otros análogos destinados preferentemente a menores de 18 años.

b) En los centros de enseñanza superior y universitaria, centros sanitarios y dependencias de las Administraciones Públicas.

c) En las instalaciones deportivas públicas y privadas.

d) Con ocasión o mediante patrocinio de actividades deportivas, educativas y aquellas dirigidas a menores.

Artículo 26.

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1. Queda prohibido, en relación con las bebidas alcohólicas:

a) La venta o suministro a menores de 18 años, así como permitirles el consumo dentro de los establecimientos. Queda excluida de esta prohibición la venta o suministro a mayores de 16 años que acrediten el uso profesional del producto.

b) La venta y el consumo en los centros docentes, centros de menores, los de carácter recreativo y otros análogos destinados a menores de 18 años.

c) La venta y el consumo de bebidas alcohólicas superiores a 20° en los centros de enseñanza superior y universitarios, centros sanitarios, dependencias de las Administraciones públicas, hospitales y clínicas, así como en las instalaciones deportivas, áreas de servicio y gasolineras o estaciones de servicio ubicadas en las zonas colindantes con las carreteras, autovías, autopistas y en gasolineras ubicadas en los núcleos urbanos.

d) La venta, suministro o distribución, realizada a través de establecimientos en los que no está autorizado el consumo, la de carácter ambulante y la efectuada a distancia, cuando tengan lugar durante el horario nocturno que reglamentariamente se determine.

2. Queda prohibido, en relación con el tabaco:

a) La venta o suministro a los menores de 18 años.

Queda excluida de esta prohibición la venta a mayores de 16 años que acrediten el uso profesional del producto.

b) La venta:

–En los centros, servicios y establecimientos sanitarios.

–En los centros docentes no universitarios.

–En los establecimientos destinados preferentemente a la atención a la infancia y la juventud.

–En las instalaciones deportivas, públicas o privadas.

c) El consumo en los lugares no autorizados dentro del ámbito de las Administraciones Públicas, centros docentes, centros sanitarios e instalaciones deportivas cerradas.

La expedición de tabaco o sus labores mediante máquinas automáticas de venta sólo podrá realizarse en lugares cerrados, y se hará constar en la superficie frontal de la máquina que el tabaco es perjudicial par la salud, y que los menores de 18 años tienen prohibido utilizar la máquina.

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En los lugares en que está prohibido el consumo, podrán habilitarse zonas para fumadores debidamente aisladas y señalizadas. En caso de que no fuere posible su aislamiento eficaz, se mantendrá la prohibición para todo el local.

TÍTULO V. De la organización y participación CAPÍTULO I. Competencias Artículo 27.

1. La Administración de la Junta de Andalucía desarrollará, en materia de drogodependencias, las funciones de planificación general de las actuaciones previstas en la presente Ley, la evaluación y las de coordinación de las funciones y servicios que en esta materia desarrollen las Administraciones Públicas andaluzas y las entidades públicas y privadas, sin perjuicio de las competencias que le corresponden en materia de sanidad, servicios sociales, consumo, educación y otras.

2. También corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía:

a) La autorización, acreditación, registro e inspección de centros, programas y servicios que, puestos en marcha por entidades públicas o privadas, desarrollen actividades y acciones de intervención en materia de consumo de drogas o problemática asociada al mismo.

b) El establecimiento de un sistema centralizado de información y documentación sobre drogodependencias, que permita el seguimiento y la evaluación continua del consumo de drogas y de su problemática asociada, facilitando los programas de investigación sobre el tema, con las debidas garantías del derecho al anonimato sobre los datos que se registren.

3. La Comisión delegada de Bienestar Social contará con un área específica para la planificación, coordinación y atención a las drogodependencias cuya composición se fijará reglamentariamente.

Artículo 28.

1. Las Diputaciones Provinciales y los Ayuntamientos ejercerán sus competencias en esta materia, tanto propias como delegadas, en el marco de lo previsto en la presente Ley.

2. De acuerdo con los criterios y directrices del Plan Andaluz sobre Drogas, los Ayuntamientos podrán llevar a cabo actuaciones de información, prevención e integración social.

3. Los Ayuntamientos de menos de 20.000 habitantes recibirán el apoyo técnico y económico de las Diputaciones provinciales.

4. Los Ayuntamientos que pongan en marcha actuaciones en materia de drogas podrán recibir financiación de la Junta de Andalucía.

CAPÍTULO II. Planificación y evaluación

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Artículo 29.

1. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía la aprobación de un Plan Andaluz sobre Drogas en el que se contendrán todas las actuaciones preventivas, de atención e incorporación social a desarrollar de forma coordinada por las distintas Administraciones Públicas Andaluzas y por las entidades colaboradoras. Por las especiales características de los problemas relacionados con el mal uso de las bebidas alcohólicas y el grado de incidencia de esta problemática concreta, el Plan Andaluz sobre Drogas incluirá medidas específicas sobre el alcohol.

2. Del contenido del plan y sus evaluaciones se elevará una memoria anual al Parlamento de Andalucía.

3. El Plan Andaluz sobre Drogas será vinculante para todas las Administraciones Públicas y entidades privadas e instituciones que desarrollen actuaciones en materia de drogas.

CAPÍTULO III. Colaboración con las Corporaciones Locales Artículo 30.

La Administración de la Junta de Andalucía podrá establecer con las Corporaciones Locales las adecuadas relaciones de colaboración, en orden a la prestación de servicios de carácter preventivo, asistencial y de reinserción social, sin perjuicio de las competencias que les sean propias.

CAPÍTULO IV. Movimiento asociativo e iniciativa social Artículo 31.

1. Se crea el Consejo Asesor sobre Drogodependencias, como órgano de carácter consultivo y de participación social en materia de drogodependencias, en el que estarán representadas las Administraciones Públicas andaluzas, las asociaciones de drogodependencias a través de sus federaciones más representativas, así como otras organizaciones no gubernamentales y la iniciativa social.

2. El Consejo Asesor sobre drogodependencia tendrá las siguientes funciones:

a) Conocer, con carácter previo a su aprobación, el Plan Andaluz sobre Drogas e informar el mismo.

b) Conocer e informar el presupuesto de gastos y la memoria anual del Plan Andaluz sobre Drogas.

c) Solicitar de los órganos o entidades competentes expertos en la materia los informes que se estimen necesarios.

d) Valorar las necesidades generadas por el problema de las drogas en Andalucía.

e) Ser consultado previamente a la concesión de ayudas económicas destinadas al movimiento asociativo.

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f) Proponer para ser declarados de interés para la Comunidad Autónoma a aquellas entidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 33.2 de la presente Ley.

g) Cualesquiera otras que, en el marco de sus competencias, se le atribuyan reglamentariamente para el adecuado cumplimiento de sus fines.

3. Al objeto de conseguir mayor operatividad, el Consejo Asesor funcionará en Pleno y en Comisión Ejecutiva.

4. Igualmente, en los ámbitos provinciales, comarcales y locales, podrán constituirse Consejos de Participación. Las Administraciones Públicas de Andalucía facilitarán su constitución y funcionamiento.

5. Los poderes públicos promoverán la participación de las asociaciones y federaciones de drogodependencias, y otras organizaciones no gubernamentales, en la planificación y evaluación de los diferentes ámbitos territoriales del Plan Andaluz sobre Drogas.

6. Las Administraciones Públicas de Andalucía apoyarán la creación y funcionamiento de las Federaciones Provinciales y Regionales de Asociaciones, a fin de crear cauces de coordinación entre éstas y de ellas con las Administraciones Públicas.

Artículo 32.

1. Se promoverá la participación de las asociaciones ciudadanas en las actuaciones de las Administraciones Públicas para la prevención, atención e integración social de los drogodependientes, mediante subvenciones, conciertos, convenios o cualquier otra modalidad que se pueda adoptar.

2. Se fomentará preferentemente el voluntariado social de drogodependientes en proceso de reinserción social que colaboren en las actividades citadas o en otras de carácter cívico o social.

3. Las Administraciones Públicas de Andalucía realizarán actividades de fomento y colaboración con las asociaciones específicas, que desarrollen iniciativas frente a las necesidades sociales que se puedan plantear en relación con las drogodependencias.

4. Se mantendrán líneas estables de coordinación entre las Administraciones Públicas y las asociaciones y federaciones de drogodependencias para la prevención, atención e integración social.

Artículo 33.

1. Las asociaciones, federaciones, fundaciones y organizaciones de acción social en el campo de las drogodependencias podrán cooperar en la prevención, asistencia e integración social, previa inscripción en el correspondiente Registro de Entidades, Centros y Servicios, y siempre que se adecuen a las normas previstas en la legislación vigente.

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2. La Administración de la Junta de Andalucía podrá declarar de interés para la Comunidad Autónoma aquellas entidades en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que sus estatutos establezcan fines de interés en el área de las drogodependencias.

b) Carecer de ánimo de lucro.

c) Llevar a cabo programas o servicios en el campo de las drogodependencias.

d) Contar con los medios adecuados para el correcto cumplimiento de sus fines.

e) Destacarse significativamente eficaz en su campo de actuación en materia de drogodependencias.

El procedimiento de declaración se establecerá reglamentariamente.

Artículo 34.

1. Las entidades privadas de iniciativa social, que presten servicios de carácter asistencial o sanitario a los drogodependientes, estarán sometidas a un régimen de autorización administrativa previo cumplimiento de las condiciones mínimas materiales y funcionales que reglamentariamente se establezcan.

2. La acreditación y autorización de las entidades a que hace alusión del apartado anterior supondrá la habilitación de las mismas para la suscripción de conciertos y la percepción de subvenciones de la Junta de Andalucía.

3. Los centros de titularidad privada, y los de titularidad pública distinta de la Junta de Andalucía, podrán integrarse en la red pública de atención a las drogodependencias, mediante convenios, conciertos u otras formas previstas en el ordenamiento jurídico, siempre que se adecuen a los objetivos y a la programación establecidos por la Junta de Andalucía.

4. La totalidad de los centros y servicios de atención de drogodependientes gestionados por entidades que, según lo previsto en el apartado 2 de este artículo, suscriban conciertos y convenios o se beneficien de ayudas de la Administración Autonómica tendrá, en cuanto al desarrollo de programas de intervención, una dependencia funcional del órgano administrativo al que se adscriba el Plan Andaluz sobre Drogas.

CAPÍTULO V. De la coordinación Artículo 35.

1. El Comisionado para la Droga de la Junta de Andalucía es el órgano unipersonal de coordinación de las actuaciones que en materia de drogas se lleven a cabo en Andalucía y de gestión de los recursos destinados específicamente a este fin por la Administración de esta Comunidad Autónoma.

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2. Para el desempeño de sus funciones, el Comisionado para la Droga estará dotado de una oficina de apoyo técnico y administrativo. El desarrollo de las funciones del Comisionado, así como los medios materiales y humanos de la oficina, se determinarán reglamentariamente.

TÍTULO VI. Del régimen sancionador CAPÍTULO I. Infracciones y sanciones Artículo 36.

1. Constituye infracciones administrativas, en el ámbito de las drogodependencias, las acciones y omisiones tipificadas en esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

2. El régimen sancionador contenido en este Título se entiende sin perjuicio de la aplicación de los regímenes específicos previstos en la legislación estatal de seguridad ciudadana, defensa de los consumidores y usuarios, publicidad, sanidad y medicamentos, así como de servicios sociales.

Artículo 37.

1. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Son infracciones leves:

a) El incumplimiento de las prohibiciones de consumo de bebidas alcohólicas y tabaco, contenidas en el artículo 26.

b) Las tipificadas en el número siguiente que sean cometidas por negligencia, siempre que no comporten un perjuicio directo para la salud.

3. Son infracciones graves:

a) El incumplimiento de las prohibiciones de venta y suministro de bebidas alcohólicas y tabaco, contenidas en el artículo 26, así como permitir el consumo dentro de los establecimientos que lo tengan prohibido o por las personas menores de 18 años.

b) La contravención de lo dispuesto en los artículos 22 y 25.

c) La obstrucción a la acción inspectora que no constituya infracción muy grave.

d) La reincidencia en la comisión de más de una infracción leve en el término de un año. No se tendrán en cuenta a estos efectos las infracciones del apartado 2.a) de este artículo.

4. Son infracciones muy graves:

a) La negativa absoluta a facilitar información o a prestar colaboración a la acción inspectora, así como el falseamiento de la información suministrada.

b) La amenaza, represalia o cualquier otra forma de presión ejercida sobre las autoridades o sus agentes en su actuación inspectora.

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c) Las infracciones que, estando tipificadas como graves, produjeran un perjuicio grave para la salud pública, en especial intoxicaciones por ingestión de bebidas alcohólicas o de otras sustancias prohibidas.

d) La reincidencia en la comisión de más de una infracción grave en el término de un año.

Artículo 38.

Serán sujetos responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que incurran en las mismas, y en particular los propietarios, directores o gerentes de los locales o centros en que se compruebe la infracción.

Artículo 39.

1. Las infracciones tipificadas en la presente Ley serán sancionadas en la siguiente forma:

a) Las infracciones leves, con multas de hasta 3.000 euros.

b) Las infracciones graves, con multa desde 3.001 euros hasta 15.000 euros.

c) Las infracciones muy graves, con multa desde 15.001 euros hasta 600.000 euros.

2. La cuantía de las multas a imponer se graduará atendiendo a la gravedad de la alteración social producida, el beneficio obtenido, la naturaleza de los perjuicios causados, el grado de intencionalidad y su reiteración.

3. Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias previstas en el apartado 1 de este artículo, podrán imponerse por parte de los órganos competentes para sancionar o que tengan dicha competencia delegada las siguientes sanciones accesorias:

a) Incautación de los instrumentos o efectos materiales utilizados en la comisión de las infracciones.

b) Suspensión de licencias de apertura o clausura de los establecimientos objeto o a través de los cuales se cometa la infracción, desde dos años y un día a cinco años para las infracciones muy graves, y hasta dos años para las infracciones graves.

c) Revocación de las autorizaciones o licencias.

d) Supresión, cancelación o suspensión de cualquier tipo de subvención o ayuda pública que el particular o la entidad infractora haya obtenido o solicitado de cualquier órgano de la Administración autonómica o municipal.

4. Serán responsables de las infracciones tipificadas en la presente Ley quienes realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracción en la misma. No obstante lo anterior, el titular de la empresa, actividad o establecimiento será responsable administrativamente de las infracciones cometidas por sus empleados o terceras personas que realicen prestaciones remuneradas o no.

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En el caso de cesión o arrendamiento de la actividad, formalizado en contrato privado entre las partes, será responsable de las acciones u omisiones consideradas en esta Ley como infracciones el arrendatario.

5. Sin perjuicio de las sanciones principales o accesorias que en cada caso procedan, por parte del órgano competente podrá adoptarse como medida provisional la suspensión temporal de las licencias o la clausura preventiva de los establecimientos donde se hayan cometido los ilícitos administrativos objeto de la presente Ley cuando el procedimiento sancionador hubiere sido iniciado por la comisión de infracciones graves o muy graves, a fin de evitar su reiteración o en casos de grave repercusión social.

Los agentes de la autoridad, durante el ejercicio de sus funciones de vigilancia y control, podrán adoptar tales medidas en los supuestos del párrafo anterior, las cuales deberán ser confirmadas o levantadas en un plazo máximo de 72 horas, así como en el acuerdo de iniciación del proceso sancionador.

En cualquier caso, la decisión al respecto de dicho agente de la autoridad será puesta inmediatamente en conocimiento de la autoridad administrativa competente a efectos de su control.

6. Las cantidades recaudadas por las Administraciones competentes como resultado del régimen sancionador que se establece en la presente Ley serán aplicadas al presupuesto del Plan Andaluz sobre Drogas y Adicciones en el municipio, así como sufragar los gastos derivados de las actuaciones inspectoras y administrativas.

CAPÍTULO II. Competencias Artículo 40.

1. Serán competentes para imponer las sanciones a que se refiere el artículo anterior:

a) Los Delegados Provinciales de la Consejería de Asuntos Sociales para la imposición de las sanciones por infracciones leves.

b) El Consejero de Asuntos Sociales para la imposición de las sanciones por infracciones graves.

c) El Consejo de Gobierno para la imposición de las sanciones por infracciones muy graves.

2. Las competencias para sancionar podrán ser objeto de delegación en los órganos de las Corporaciones Locales, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 41.

Las resoluciones firmes de imposición de sanciones por infracciones muy graves serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.

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El Consejo de Gobierno, en el plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, aprobará la relación de productos a que se refiere el artículo 22.

Segunda.

1. Hasta tanto se establezca el marco legal específico para afrontar los problemas derivados de la dependencia al juego de azar, la Junta de Andalucía desarrollará, a través del Plan Andaluz sobre Drogas, las medidas adecuadas para la prevención de las ludopatías y la atención a los afectados por el juego patológico, prestando apoyo técnico y económico a las asociaciones de jugadores en rehabilitación existentes en Andalucía.

2. En el plazo de seis meses, se creará una comisión de estudio sobre los juegos de azar, para que proponga al Consejo de Gobierno la regulación y desarrollo de toda la normativa en nuestra Comunidad Autónoma.

Tercera.

Al objeto de poder conseguir los objetivos perseguidos en esta Ley, cada año los Presupuestos de la Junta de Andalucía deberán recoger una partida presupuestaria específica y suficiente para atender a los mismos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.

Las medidas de control previstas en los Capítulos I y II del Título IV, en cuanto incorporen nuevas limitaciones a las existentes en la normativa anterior, serán de aplicación a los seis meses de la entrada en vigor de la presente Ley.

Segunda.

Las limitaciones de la publicidad de las bebidas alcohólicas y del tabaco previstas en el artículo 25, a las que resulte aplicable lo dispuesto en la disposición anterior, sólo serán de aplicación a la publicidad contratada con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

Tercera.

La Comisión Ejecutiva del Consejo Asesor sobre Drogodependencias, citada en el artículo 31, tendrá funciones y composición similares a la actual Comisión de Participación sobre Drogodependencias, que hasta el momento de la constitución efectiva del Consejo Asesor continuará con su composición y funciones actuales.

Cuarta.

Hasta tanto no se regule el procedimiento del régimen sancionador previsto en la presente Ley, será de aplicación el establecido con carácter general en las normas reguladoras del procedimiento sancionador.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

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Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

DISPOSICIONES FINALES Primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Segunda.

Las Consejerías competentes establecerán, mediante Orden, los lugares en los que será de aplicación la prohibición establecida en el artículo 26.2.

Tercera.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

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Ley 5/1997, de 6 octubre, de Drogodependencias de Cantabria

Versión vigente de: 1/1/2013ASAMBLEA REGIONAL DE CANTABRIA

BO. Cantabria 14 octubre 1997, núm. 205, [pág. 6406]. BOE 26 noviembre 1997, núm. 283, [pág. 34721].

PREÁMBULO

Los usos de drogas constituyen un fenómeno complejo en el que inciden múltiples determinantes y del que se derivan diversas consecuencias para el Individuo y la sociedad. Los problemas relacionados con el consumo de droga, han generado y generan una considerable preocupación social y movilizan a su alrededor una cantidad muy importante de esfuerzos y recursos para intentar dar soluciones diversas a problemas diferentes.

Cantabria, por desgracia, no es ajena a este fenómeno. Tal como ocurre en el resto de las Comunidades Autónomas de España. El consumo de drogas institucionalizadas como las bebidas alcohólicas y el tabaco se encuentran muy arraigados en nuestra Comunidad Autónoma y suponen de por sí un grave conflicto de salud pública. A ellos se han incorporado en los últimos años otras sustancias de un consumo prevalente en otras culturas; tal es el caso de los opiáceos, los derivados del cannabis y de la planta de la coca, el abuso de determinados fármacos y la más reciente aparición de análogos sintéticos de drogas.

La Diputación Regional de Cantabria, consciente de que los usos indebidos de drogas no se limitan a un mero problema coyuntural y de las repercusiones socio-sanitarias que conllevan, aprobó en 1991 el Plan Autonómico sobre Drogas ( Decreto 69/1991 ), en la actualidad en vigor. Asimismo, la Consejería de Sanidad, Consumo y Bienestar Social ha aprobado una serie de normas en materia de coordinación, acreditación de centros y servicios de atención al toxicómano y en materia de tratamiento con opiáceos a personas dependientes de los mismos, como apoyo y desarrollo de las actuaciones contempladas en el citado Plan.

Sin embargo se hace necesaria una nueva regulación normativa con rango de Ley que se acerque al fenómeno de las drogodependencias desde una perspectiva global, en la que se consideren de una forma integral el conjunto de actuaciones de prevención, asistencia e incorporación social de drogodependientes y en la que se preste atención a todo tipo de drogas.

La Constitución Española en su Título I, artículo 43, consagra el derecho de todos los ciudadanos a la protección de la Salud, al tiempo que establece la responsabilidad de los Poderes Públicos como garantía fundamental de este derecho y en su artículo 43.2 establece el mandato de organizar o tutelar la Salud Pública. Asimismo en el Capítulo

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III de este mismo Título se recogen los principios rectores de la Política Social del Estado, al señalar las prestaciones a que están obligados los Poderes Públicos en materia de servicios sociales y asistencia social. Al mismo tiempo, el Título VIII establece una nueva articulación del Estado cuya implantación progresiva debe suponer una reordenación de las competencias entre las distintas Administraciones Públicas.

La Ley Orgánica 8/1981, del Estatuto de Autonomía de Cantabria delimita las competencias y establece la capacidad de desarrollo legislativo de la Comunidad Autónoma de Cantabria y en tu artículo 22.18 confiere el marco de competencias exclusivas en asistencia y bienestar social.

Por su parte la Ley de Cantabria 5/1992, de 27 de mayo , de Acción Social articula los servicios sociales para la Comunidad Autónoma de Cantabria, estableciendo los criterios de orden y coherencia en la planificación, claridad legislativa y organizativa, aportación suficiente de recursos económicos del sector, aplicación de los principios de descentralización, participación de la Administración Local y apoyo y orientación en las actuaciones de iniciativa social.

Constituye el objeto de la presente Ley, en este marco legislativo, la ordenación general del conjunto de actuaciones y actividades de las entidades públicas y privadas destinadas a la prevención en drogodependencias y a la asistencia e incorporación social de las personas drogodependientes, así como la relación general de las funciones, competencias, y responsabilidades de las Administraciones Públicas y entidades privadas e instituciones dedicadas a las drogodependencias en Cantabria.

La presente Ley opta por una aproximación global al fenómeno y desde ella dotar de su auténtica dimensión a las políticas sectoriales. Se propone transmitir de forma clara a la sociedad y a sus instituciones la relevancia del problema, trasladando un mensaje de normalización, solidaridad y apoyo social hacia las personas drogodependientes y el compromiso de los Poderes Públicos para mitigar las consecuencias derivadas del consumo de drogas y para promocionar de forma activa los hábitos de vida saludables y una cultura de la salud. Al mismo tiempo profundiza en la articulación de una serie de instrumentos de coordinación, planificación, participación y financiación de las actuaciones en materia de drogas que se lleven a cabo en la Comunidad Autónoma.

La presente Ley se estructura en ocho Títulos. En el Título Preliminar se establece el objeto y los principios rectores de la Ley. Seguidamente se establecen en dos Títulos diferenciados las actuaciones tendentes a la reducción de la demanda y de asistencia e incorporación social de las personas drogodependientes. El Título III refleja las actuaciones tendentes a reducir la oferta a través de las medidas de control con especial atención a las limitaciones a la publicidad, promoción, venta y Consumo de bebidas alcohólicas y tabaco. Los instrumentos de planificación, coordinación y participación se establecen en el Título IV, donde el Plan Regional sobre Drogas se constituye como el principal elemento estratégico. Por último los Títulos V, VI y VII regulan,

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respectivamente las competencias y responsabilidades de las diferentes Administraciones Públicas de Cantabria, las infracciones y sanciones y las formas de financiación de las Administraciones Públicas en esta materia.

TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales Artículo 1. Objeto de la Ley

1. La presente Ley tiene por objeto:

a) La ordenación general, en el marco de las competencias que estatutariamente corresponden a la Comunidad Autónoma de Cantabria, y dentro de su ámbito territorial, del conjunto de actuaciones y actividades de las entidades públicas y privadas destinadas a la prevención del consumo de sustancias que puedan generar, dependencias y a la asistencia e integración social de las personas de ellas dependientes.

b) La regulación general de las funciones y competencias en la materia de las Administraciones Públicas, entidades privadas e instituciones, como marco de referencia.

c) La configuración del Plan Regional Sobre Drogas como el instrumento estratégico para la planificación y ordenación de las actuaciones que en materia de drogas se lleven a cabo en Cantabria.

d) La protección a terceras personas de los perjuicios que pueda causarles el consumo de drogas.

2. Las prescripciones contenidas en la presente Ley serán de aplicación a las diferentes actuaciones, tanto individuales como colectivas, de titularidad pública o privada, que en materia de drogas se realicen dentro del ámbito territorial de la Comunidad de Cantabria.

Artículo 2. Definiciones

1. A los efectos de esta Ley, se consideran drogas aquellas sustancias que, suministradas al organismo, son capaces de generar dependencia, provocan cambios en el comportamiento y efectos nocivos para la salud y el bienestar de las personas. Tienen tal consideración:

a) Las bebidas alcohólicas.

b) El tabaco.

c) Las sustancias estupefacientes y psicotrópicas sometidas a control en virtud de las normas nacionales y convenios internacionales suscritos por el Estado Español.

d) Otras sustancias cuyo uso excesivo o inadecuado, individual o colectivo, son capaces de producir los efectos y consecuencias antes descritos.

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2. Se entiende por drogodependencia aquella alteración del comportamiento que afecta al estado físico, psicológico y social del individuo y que se caracteriza por un patrón desadaptativo con una tendencia el consumo compulsivo y continuado de drogas, a pesar de la aparición de problemas significativos relacionados con él.

3. A los efectos de esta Ley, se entiende por consumo de drogas el uso no terapéutico, inadecuado o perjudicial de las mismas.

Artículo 3. Principios rectores

Las actuaciones en materia de drogas en la Comunidad Autónoma de Cantabria responderán a los siguientes principios rectores:

1. La responsabilidad pública, en coordinación y colaboración con las entidades privadas e instituciones, en la intervención sobre las condiciones sociales y culturales favorecedoras del consumo de drogas Institucionalizadas y no institucionalizadas y sobre sus consecuencias a nivel individual, familiar y social.

2. La promoción activa de hábitos de vida saludables y de una cultura de la salud que incluya el rechazo del consumo de drogas, así como la solidaridad social con las personas con problemas de drogodependencia.

3. La consideración integral e interdisciplinar del proceso continuado de la prevención en drogodependencias, asistencia e incorporación social del drogodependiente, mediante la coordinación de diferentes actuaciones sectoriales y la coordinación de las administraciones y entidades e instituciones, contando con la participación activa de la comunidad en el diseño, ejecución y control de las intervenciones destinadas a abordar los problemas relacionados con el consumo de drogas.

4. La consideración de la drogodependencia como una enfermedad de índole biológica y psicológica con trascendencia social, mediante la integración de las actuaciones, de asistencia e incorporación social del drogodependiente en los Sistemas Sanitario y de Acción Social.

5. La selección e implantación de las actuaciones y programas en materia de drogas en el marco de la ordenación sanitaria y de acción social de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con sujeción a criterios de eficiencia y evaluación continua de resultados con la consideración prioritaria de las políticas y actuaciones preventivas en materia de drogodependencias y de todas aquellas estrategias dirigidas a reducción del riesgo y del daño por el consumo de drogas.

6. El enfoque global que sustenta el articulado de esta Ley, en ningún caso debe enmascarar las sustanciales diferencias que presentan las causas, los factores y los efectos del consumo de las distintas sustancias que pueden generar dependencias. Especialmente, en lo que se refiere a aquellas cuya fabricación y consumo tienen una tradicional tolerancia en nuestra sociedad, como las bebidas alcohólicas y el tabaco. Esa

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especificidad deberá ser tenida en cuenta en las respectivas estrategias y programas de prevención, asistencia e incorporación social de las personas dependientes.

Artículo 4. Sujetos Protegidos

La atención dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria se extenderá a todos los residentes en cualquiera de los municipios de la Región. Los ciudadanos no residentes en Cantabria tendrán derecho a la atención en la forma y condiciones previstas en la legislación y en los convenios nacionales e internacionales de aplicación.

TÍTULO I. De la reducción de la demanda Artículo 5. Objetivos generales

Corresponde a las Administraciones Públicas, en sus respectivos ámbitos de competencias, promover, desarrollar, apoyar, coordinar, controlar y evaluar los programas y actuaciones tendentes a:

1. Reducir la presencia, promoción, venta y niveles de consumo de drogas.

2. Aumentar los conocimientos y la responsabilidad de los ciudadanos en materia de prevención en drogodependencias.

3. Modificar las actitudes y comportamientos de la población en general respecto a las drogodependencias, generando una conciencia social solidaria y participativa frente a este problema.

4. Intervenir sobre las condiciones sociales y del entorno que favorezcan los factores de riesgo y el consumo de drogas.

5. Potenciar en el ámbito comunitario en general y en sectores específicos de la población en particular, una cultura de la salud, que incluya el rechazo del consumo de drogas.

6. Fomentar entre los ciudadanos, especialmente entre las menores de edad, alternativas de ocio saludables.

Artículo 6. Criterios de actuación

1. Las actuaciones desarrolladas en materia de prevención en drogodependencias por las Administraciones Públicas en Cantabria, en colaboración con las entidades privadas a lnstituciones, deberán enmarcar la prevención en drogodependencias en un ámbito general de promoción de la salud y calidad de vida.

2. El ámbito prioritario de la prevención en drogodependencias será el comunitario. Dicha prevención se realizará mediante programas en cuya elaboración y desarrollo podrán participar activamente organizaciones y asociaciones sociales, cuyas iniciativas y actividades serán favorecidas por los poderes públicos.

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3. Los programas preventivos combinarán su carácter educativo, orientado a la modificación de actitudes y hábitos, con la promoción de hábitos saludables. Dichos programas deberán, asimismo, ser sistemáticos en sus actuaciones, permanentes en el tiempo y evaluables.

4. Los programas preventivos se dirigirán preferentemente a sectores específicos de la sociedad, especialmente a la población juvenil, y contarán en su diseño, ejecución y evaluación con la participación de personas, entidades y asociaciones que puedan favorecer el cumplimiento de los objetivos del programa.

Artículo 7. Actuaciones prioritarias

1. El Gobierno de Cantabria, dentro de su ámbito de competencias y en colaboración con otras Administraciones Públicas, entidades privadas e instituciones, promoverá las siguientes actuaciones:

a) La realización de una política global preventiva que, mediante diferentes actuaciones sectoriales coordinadas, incida sobre los factores sociales, educativos, culturales, sanitarios y económicos que favorecen el consumo de sustancias que puedan generar dependencias en la Comunidad Autónoma.

b) La inclusión de la educación para la salud a lo largo de todo el proceso educativo, con un enfoque común a todas las materias, prestando particular atención a la prevención en drogodependencias.

c) La promoción del asociacionismo juvenil, de los programas de voluntariado social y de alternativas saludables de ocio y tiempo libre dirigidas a los jóvenes; especialmente a aquéllos que se encuentren en situación de mayor riesgo para el consumo de sustancias que pueden producir dependencia. Estas actuaciones se llevarán a cabo en el ámbito escolar.

d) La realización de programas de prevención de las drogodependencias en el ámbito laboral, especialmente dirigidos al consumo de bebidas alcohólicas y tabaco, y a sectores de producción con alto riesgo de consumo de drogas, así como a otros en los que su consumo pueda poner en peligro la vida o la salud de terceras personas.

e) La realización de programas comunitarios de prevención de las drogodependencias dirigidos a aquellas zonas urbanas y rurales con mayor incidencia y riesgo, en colaboración con las Corporaciones Locales, preferentemente a través de los Centros de Servicios Sociales y Unidades Básicas de Acción Social. Los programas comunitarios que, con participación de distintas corporaciones municipales abarquen una mancomunidad o ámbito comarcal legalmente establecidos serán considerados prioritarios y contarán con una coordinación específica.

f) La promoción entre la juventud alternativas de formación profesional, primer empleo, autoempleo y promoción empresarial, al considerar que el fracaso escolar y la

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carencia de alternativas laborales constituyen factores predisponentes en la aparición de las drogodependencias.

g) El compromiso de las Administraciones Públicas competentes, en la tarea de velar para que la planificación y desarrollo urbanístico responda a criterios de solidaridad, igualdad y racionalidad al considerar que el desarrollo urbano equilibrado constituye un factor de superación de causas que inciden en la aparición de las drogodependencias.

h) La acreditación de los programas de prevención que se realicen en Cantabria.

2. Como soporte a todas estas actuaciones prioritarias, las Administraciones Públicas competentes impulsarán la colaboración de los medios de comunicación social, especialmente mediante la difusión de mensajes preventivos. En este sentido las Administraciones Públicas procurarán la asistencia de los profesionales de la información a los cursos, encuentros o sesiones informativas que celebren.

3. Los programas preventivos contarán en su diseño, ejecución y evaluación con la participación de los sectores implicados, a través de sus asociaciones, entidades y profesionales. Asimismo, se promoverá la adecuada formación de los interlocutores sociales.

TÍTULO II. De la asistencia y la incorporación social CAPÍTULO I. De las medidas generales de asistencia e incorporación social Artículo 8. Objetivos generales

Las acciones que se desarrollen en la Comunidad Autónoma de Cantabria orientados hacia las personas drogodependientes tendrán por finalidad:

1. Garantizar la asistencia a las personas afectadas por problemas de consumo y dependencia de drogas en condiciones de equidad con otras enfermedades, asegurando en todo caso la calidad y eficacia de los diferentes servicios y programas integrados en la red asistencial de utilización pública.

2. Asegurar la coordinación entre los distintos servicios del sistema de asistencia e integración social del drogodependiente.

3. Garantizar el respeto a los derechos de las personas drogodependientes como usuarios de los distintos servicios.

4. Estimular la demanda asistencial y el contacto de las personas drogodependientes con el conjunto de dispositivos del sistema.

5. Mejorar los niveles de salud y la calidad de vida de las personas drogodependientes.

6. Mitigar la problemática social y jurídico-penal de la población drogodependiente.

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7. Potenciar las fórmulas de incorporación social del drogodependiente en un entorno social normalizado, especialmente a lo largo de todo el proceso asistencial.

8. Crear el clima y la cultura social que favorezca la solidaridad y la colaboración de la comunidad en la asistencia o integración social del drogodependiente.

Artículo 9. Criterios de actuación

Los servicios sanitarios, socio sanitarios y sociales de la Comunidad Autónoma de Cantabria adecuarán sus actuaciones a los siguientes criterios:

1. La oferta terapéutica para la atención a las personas drogodependientes deberá ser accesible, diversificada, profesionalizada y de carácter interdisciplinar. Dicha oferta estará basada en programas asistenciales individualizados y flexibles en sus objetivos terapéuticos y planteamientos de Intervención. En todo caso habrán de ser desarrollados con un enfoque activo que estimule la demanda asistencial.

2. La asistencia a las personas drogodependientes se prestará preferentemente en el ámbito comunitario, y siempre que las condiciones subjetivas así lo aconsejen, en la mayor proximidad posible a su entorno sociofamiliar, por lo que se potenciarán los dispositivos y programas asistenciales en régimen de ambulatorio.

3. La atención al drogodependiente y sus familiares se realizará a través del Sistema Sanitario Público y del Sistema de Acción Social de la Comunidad Autónoma de Cantabria, incrementando sus recursos en función de las necesidades de la población e incorporando, cuando sea necesario, los recursos privados, convenientemente acreditados, para completar y diversificar los programas terapéuticos.

4. La incorporación social del drogodependiente es el objetivo final del proceso asistencial, por lo que se dispondrán las estructuras de paso en los programas asistenciales, así como la coordinación entre éstos y los de incorporación social, y en todo caso los aspectos relacionales, educativos y laborales del proceso de recuperación.

5. La incorporación social de las personas drogodependientes se apoyará en las redes generales y en su familia y entorno afectivo, adoptando, cuando sea necesario, medidas especiales destinadas a conseguir la igualdad de oportunidades.

6. La evaluación permanente de los procesos y resultados de los diferentes centros, servicios y modelos de atención.

Artículo 10. Actuaciones prioritarias

El Gobierno de Cantabria, dentro de su ámbito de competencia y en colaboración con las Administraciones Públicas correspondientes y las entidades privadas e instituciones convenientemente acreditadas, promoverá las siguientes actuaciones:

1. La atención a los drogodependientes desde las redes generales de los sistemas sanitario y de acción social, siempre desde un enfoque multidisciplinar, especialmente en el nivel primario.

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2. La ampliación de la oferta asistencial en centros específicos de atención a drogodependientes, fundamentalmente en cuanto al incremento de actividad y programas que desarrollan y en todas aquellas medidas que favorezcan la accesibilidad de los usuarios a los recursos.

3. La inspección y control periódico de los centros, servicios, establecimientos y otros dispositivos de atención al drogodependiente, de carácter privado.

4. La potenciación de programas de incorporación social de personas drogodependientes y de asesoramiento a sus familiares.

5. Con carácter prioritario la realización de programas encaminados a la reducción de daños y la mejora de las condiciones generales de salud del drogodependiente y la creación y extensión regional de programas específicos dirigidos a la población drogodependiente de alta cronicidad y máximo riesgo sanitario. Estos programas incluirán la accesibilidad a tratamientos con sustitutivos opiáceos, al control sanitarios y a la atención social.

6. La potenciación de programas de formación ocupacional y profesional del drogodependiente, con objeto de conseguir su progresiva incorporación social-laboral.

7. La sensibilización de la sociedad en general, con el fin de promover la participación activa y solidaria de la comunidad en el proceso de asistencia e incorporación social del drogodependiente y de modificar las actitudes negativas hacia el mismo.

Artículo 11. Ámbito judicial y penitenciario

El Gobierno de Cantabria en el ámbito judicial y penitenciario:

1. Promoverá la realización de programas de educación sanitaria y atención a reclusos drogodependientes a través prioritariamente del propio Sistema Penitenciario.

2. Propiciará, a través de centros y servicios públicos o privados acreditados, la posibilidad de alternativas para las demandas de remisión condicionada de la pena o cumplimiento de la pena en centro terapéutico formuladas por la Administración de Justicia e Instituciones Penitenciarias. En este sentido promoverá la adopción de convenios de colaboración con ambas que incluyan las necesarias medidas de financiación. En todos estos casos, la competencia en la adopción de decisiones terapéuticas residirá en los equipos del sistema de asistencia e incorporación social del drogodependiente de la Comunidad de Cantabria.

3. Impulsará programas y colaborará con otras Administraciones Públicas para la atención de los drogodependientes detenidos.

Artículo 12. Ámbito laboral

1. El Gobierno de Cantabria impulsará programas de motivación de la demanda de atención de trabajadores con problemas de consumo de drogas en el ámbito laboral. En

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su diseño, ejecución y evaluación, participarán de manera prioritaria Sindicatos, Empresarios, Servicios Médicos de Empresa y Comités de Seguridad y Salud.

2. Se fomentarán los acuerdos entre Organizaciones Empresariales y Sindicales tendentes a la reserva del puesto de trabajo de las personas drogodependientes durante su proceso de recuperación, y al desistimiento del ejercicio de las potestades disciplinarias que reconoce la legislación laboral en casos de problemas derivados del abuso de drogas. El Gobierno de Cantabria facilitará en el marco de dichos acuerdos la atención a los trabajadores afectados.

3. El Gobierno de Cantabria en sus centros, establecimientos y servicios, reservará el puesto de trabajo de la persona drogodependiente durante el proceso de tratamiento. Los Comités de Seguridad y Salud de las distintas dependencias de la Administración Regional velarán por la aplicación de lo dispuesto en la presente Ley a sus trabajadores. Para lo cual procederá a la promulgación de la norma correspondiente, en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley.

CAPÍTULO II. De los derechos y deberes de las personas drogodependientes ante los sistemas sanitarios y de acción social Artículo 13. Derechos y deberes

1. Derechos.

Los ciudadanos acogidos al ámbito de esta Ley, en su consideración de enfermos disfrutan de todos los derechos recogidos en el ordenamiento jurídico vigente para los usuarios de los servicios sanitarios, sociosanitarios y sociales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, mereciendo particular atención los siguientes:

a) A la información sobre los servicios a los que puede acceder y requisitos y exigencias que plantea su tratamiento. Así como a que se le solicite el consentimiento informado previo por escrito al inicio del mismo.

b) A la gratuidad de la asistencia, dentro del Sistema Sanitario Público, de los Servicios Sociales en general y de los centros privados concertados, con las excepciones que se pudieran determinar reglamentariamente.

c) A recibir un tratamiento adecuado, prestado por centro y servicio acreditado.

d) A la igualdad de acceso a los dispositivos asistenciales y al respeto de su personalidad, dignidad e intimidad, sin que pueda ser discriminado por ninguna causa.

e) A la voluntariedad para iniciar y cesar el tratamiento, excepto en los casos señalados en la legislación vigente.

f) A la confidencialidad de toda la información relacionada con su proceso y estancia en cualquier dispositivo asistencial de Cantabria.

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g) A información completa y gratuita, comprensible y continuada, verbal y escrita, sobre el proceso de tratamiento que esté siguiendo.

h) A que se le extienda certificación gratuita acreditativa sobre su situación, así como sobre el tratamiento que haya seguido (Informe de Alta) o esté siguiendo.

i) A que quede constancia por escrito o en soporte técnico adecuado de todo su proceso asistencial. Caso que dicho soporte fuera informático estará en todo caso sujeto a las disposiciones reguladoras que garanticen la confidencialidad de los datos y el uso de los mismos, siéndole solicitada la preceptiva autorización.

j) A ser informado en el caso que se le piense incluir en algún tipo de estudio e investigación, a recibir explicación detallada sobre los propósitos del mismo, a saber en qué consistirá exactamente su participación. Deberá saber que deberá, en dicho caso, si acepta, otorgar por escrito la debida autorización y que puede negarse, garantizándosele que su negativa no implicará ningún tipo de discriminación por lo que respecta a su asistencia.

k) A la libre elección entre las opciones de tratamiento y la negativa a determinadas alternativas terapéuticas.

l) A conocer el nombre y estamento profesional de las personas encargadas de su asistencia, que deberán estar debidamente identificadas.

m) A saber quién es la persona, personas, unidades o servicios a las que puede dirigirse para preguntar o plantear cuestiones o quejas, aún sobre asuntos no clínicos estrictamente.

n) A conocer la normativa del centro o institución en lo referente a todos aquellos aspectos que pudieran afectarle.

ñ) A conocer con exactitud los mecanismos y vía para formular las quejas y reclamaciones que estima pertinentes y a que éstas sean respondidas en el mínimo tiempo posible.

2. Deberes.

El usuario del sistema de atención e incorporación social del drogodependiente se verá obligado, por su parte, a observar los siguientes deberes:

a) De cumplimiento de todas las especificaciones e indicaciones que, a lo largo del programa de tratamiento, voluntariamente aceptado, se le indiquen.

b) De colaborar al máximo en el cumplimiento del reglamento interno y normativa de funcionamiento del centro.

c) De firmar el Alta Voluntaria en caso de negativa al tratamiento.

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d) De responder, con la garantía de mantenerse la máxima confidencialidad acerca de ello, a las cuestiones que, respetando sus derechos como persona, le sean planteadas en el curso de su diagnóstico y/o tratamiento.

e) De someterse a las determinaciones toxicológicas que le sean indicadas, en el momento en que le sean señaladas.

f) Caso de hacer uso de su derecho a la negativa en los apartados anteriores se considerará una negativa al tratamiento.

g) De tratar con respeto a todo el personal del centro y resto de usuarios del servicio.

h) De observar las normas de comportamiento y urbanidad socialmente aceptadas durante su permanencia en el centro.

i) De respetar las normativas de funcionamiento particulares de cada recurso asistencial que previamente le habrán sido comunicadas.

Artículo 14. Garantías de los derechos

1. El Gobierno de Cantabria establecerá reglamentariamente el contenido y alcance específico de dichos derechos y las garantías de reparación que procedan por su incumplimiento.

2. Las infracciones por violación de estos derechos estaban sometidas al régimen sancionador contemplado en esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias o de otro tipo del personal autor de las mismas.

3. Los centros y servicios sanitarios, sociosanitarios y sociales, públicos y privados, de atención al drogodependiente dispondrán de información accesible de los derechos de los pacientes y hojas de reclamaciones y sugerencias así como de medios para la atención de la información, reclamaciones y sugerencias del público.

4. El ingreso de una persona en un centro o servicio de carácter específico vendrá precedido de la firma del correspondiente contrato terapéutico, en el que se reflejen con claridad los derechos y obligaciones a observar en el proceso de recuperación.

CAPÍTULO III. Del sistema de asistencia e incorporación social del drogodependiente Artículo 15. Características generales

1. El Sistema de Asistencia e Incorporación Social del drogodependiente se configura como una red asistencial de utilización pública diversificada que integra de forma coordinada centros y servicios generales, especializados, y específicos del Sistema Sanitario Público y del Sistema de Acción Social, complementados con recursos privados debidamente acreditados.

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En ningún caso los recursos del Sistema de Asistencia e Incorporación Social del drogodependiente formarán una red propia separada de las redes de asistencia generales.

2. El Gobierno de Cantabria establecerá reglamentariamente los requisitos y procedimientos para la autorización administrativa y acreditación de los centros y servicios de atención al drogodependiente.

Artículo 16. Niveles asistenciales

1. El Sistema de Asistencia e Incorporación Social del drogodependiente se estructura en tres niveles de intervención. El circuito terapéutico, la jerarquización de los recursos, las condiciones de acceso y derivación de drogodependientes al mismo, así como la inclusión de niveles correlativamente de intervención, serán delimitadas y desarrollados por el Plan Regional sobre Drogas.

2. En todo caso, la configuración del circuito terapéutico supone la aceptación de los diferentes centros, servicios y programas de los objetivos generales de la atención, de un estilo de trabajo común, de una necesidad de coordinación, y de las instituciones que la Ley y el Plan atribuyen a cada nivel y servicio.

Artículo 17. Primer Nivel

1. El Primer Nivel estará constituido por:

a) Los Equipos de Atención Primaria de salud.

b) Las Unidades Básicas de Acción Social y los Centros de Servicios Sociales.

c) Los Programas que se determinen desarrollados por Asociaciones de Ayuda y Autoayuda y otras Entidades.

2. Son funciones del nivel primario de atención a las personas drogodependientes:

a) Información, orientación, motivación y educación sanitaria.

b) Diagnóstico y detección precoz.

c) Atención a su problemática social y a las patologías somáticas asociadas al consumo de drogas.

d) Apoyo a su proceso de incorporación social.

e) Apoyo a sus familias y entorno afectivo.

f) Programas de desintoxicación y seguimiento sanitario.

3. El Plan Regional sobre Drogas establecerá los mecanismos de coordinación y reparto de funciones entre los centros, servicios y asociaciones, garantizando una actuación integral en el territorio.

Artículo 18. Segundo Nivel

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1. El Segundo Nivel estará constituido por:

a) Centros específicos acreditados de atención ambulatoria a drogodependientes de los que existirán, al menos, uno por Área de Salud que se constituirán en un dispositivo de referencia para este nivel.

b) Equipos de Salud Mental de Atención Primaria.

c) Unidades de Psiquiatría de Hospitales Generales.

d) Programas de rehabilitación en régimen intermedio.

e) Hospitales Generales.

f) Centros y programas acreditados de tratamiento con sustitutivos opiáceos.

En cada Área de Salud existirán en la medida en que las disponibilidades lo permitan, todos los Servicios y programas enunciados.

2. Son funciones básicas de los servicios y programas del segundo nivel los siguientes:

a) La desintoxicación, deshabituación y rehabilitación ambulatoria.

b) El apoyo a los procesos de incorporación social.

c) La atención a la patología somática asociada al consumo de drogas.

d) La atención a las urgencias provocadas por el consumo de drogas.

e) La educación sanitaria y apoyo psicológico a drogodependientes infectados por el VIH y enfermos del SIDA.

f) La realización de programas de reducción de daños.

Artículo 19. Tercer Nivel

1. El Tercer Nivel estará constituido por los siguientes centros y servicios, con ámbito de actuación regional:

a) Unidades de Desintoxicación Hospitalaria.

b) Comunidades Terapéuticas Acreditadas.

c) Pisos de acogida, reinserción o de apoyo a desintoxicación.

d) Centros de emergencia social.

2. Es función de las Unidades de Desintoxicación Hospitalaria la desintoxicación de personas drogodependientes.

3. Son funciones básicas de las Comunidades Terapéuticas Acreditadas la desintoxicación, deshabituación y rehabilitación en régimen residencial de personas drogodependientes.

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4. Los pisos de acogida, reinserción o de apoyo a desintoxicación son recursos específicos cuyas funciones consisten en prestar apoyo a los centros de tratamiento y aquellos usuarios de los servicios que carecen de soporte sociofamiliar que les impide realizar el proceso terapéutico en régimen ambulatorio.

5. Centros de emergencia social o centros de encuentro y acogida son centros cuya función consiste en prestar apoyo social inmediato de carácter temporal a usuarios que presenten graves carencias.

TÍTULO III. De la reducción de la oferta CAPÍTULO I. De las limitaciones a la publicidad y promoción de bebidas alcohólicas y tabaco Artículo 20. Condiciones de la Publicidad

1. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 34/1988, General de Publicidad, la promoción y publicidad, tanto directa como indirecta, de bebidas alcohólicas y tabaco deberá respetar, en todo caso, las siguientes limitaciones:

a) No está permitida la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco dirigidas a menores de dieciocho años.

b) En los medios de comunicación social editados en la Comunidad Autónoma, se prohíbe la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco en los programas, páginas o secciones dirigidas preferentemente al público infantil o juvenil.

c) Asimismo, queda prohibida la utilización de la imagen y la voz de menores de dieciocho años en la confección de la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco.

d) No estará permitido que los mensajes publicitarios bebidas alcohólicas y tabaco se asocien a una mejora del rendimiento físico o psíquico al éxito social, a equipos terapéuticos, a la conducción de vehículos y al manejo de armas. Asimismo, queda prohibido ofrecer una imagen negativa de la abstinencia o de la sobriedad.

e) Lo establecido en los apartados anteriores se extiende a todo tipo de publicidad directa o indirecta, incluyendo la de objetos que por su denominación, grafismo, modo de presentación o cualquier otra causa pueda suponer una publicidad encubierta de bebidas alcohólicas o de tabaco.

f) No podrá realizarse el patrocinio o financiación de actividades deportivas o culturales, dirigidas exclusivamente a menores de dieciocho años, por parte de las personas físicas o jurídicas cuya actividad principal o conocida sea la fabricación, promoción o distribución de bebidas alcohólicas o de tabaco, si ello lleva aparejada la publicidad de dicho patrocinio, o la difusión de marcas, símbolos o imágenes relacionados con las bebidas alcohólicas o el tabaco.

2. El Gobierno de Cantabria impulsará la formalización de acuerdos con empresas fabricantes y distribuidoras de bebidas alcohólicas y tabaco, destinadas a la autolimitación de la publicidad de estas sustancias.

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3. El Gobierno de Cantabria no utilizará como soportes informativos o publicitarios objetos relacionados con el consumo de tabaco y bebidas alcohólicas.

Artículo 21. Prohibiciones

Se prohíbe expresamente la publicidad directa e indirecta de bebidas alcohólicas y tabaco en:

1. Los centros y dependencias de la Administración de la Comunidad de Cantabria.

2. Los centros sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales.

3. Los centros docentes, incluidos los destinados a la enseñanza deportiva.

4. Los centros y espectáculos destinados mayoritariamente a un público menor de dieciocho años.

5. Los medios de transporte público.

6. Todos los lugares donde esté prohibida su venta y consumo.

7. Otros centros y lugares similares a los mencionados que se determinan reglamentariamente.

Artículo 22. Promoción

1. Las actividades de promoción de bebidas alcohólicas y tabaco en ferias, certámenes, exposiciones y actividades similares se situarán en espacios diferenciados cuando tengan lugar dentro de otras manifestaciones públicas.

En estas actividades no estará permitido ni el ofrecimiento ni la degustación gratuita a menores de dieciocho años. Tampoco estará permitido el acceso a menores de dieciocho años no acompañados de personas mayores de edad.

2. Estará prohibida la promoción de bebidas alcohólicas y tabaco mediante la distribución de información por buzones, correo, teléfono y en general mediante cualquier mensaje que se envíe a un domicilio, salvo que éste vaya dirigido nominalmente a mayores de dieciocho años.

3. En las visitas a los centros de producción, elaboración y distribución de bebidas alcohólicas, no podrán ofrecerse los productos a los menores de edad.

CAPÍTULO II. De las limitaciones a la venta y consumo de bebidas alcohólicas Artículo 23. Prohibiciones

1. No se permitirá la venta ni el suministro de bebidas alcohólicas a los menores de 18 años en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Asimismo, se prohíbe en dicho ámbito territorial la venta y suministro de cualquier tipo de bebidas alcohólicas, gratuitas o no, realizadas a través de establecimientos de cualquier clase, a excepción de los establecimientos autorizados para su consumo y de las tiendas de

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conveniencia, durante el horario nocturno, entendiéndose como tal el comprendido entre las veintidós horas y las ocho horas del día siguiente.

2. La venta o el suministro de bebidas alcohólicas a través de máquinas automáticas sólo podrá realizarse en establecimientos cerrados, haciéndose constar en su superficie frontal la prohibición que tienen los menores de consumir bebidas alcohólicas y a la visita de una persona encargada de que se cumpla la citada prohibición.

3. En los establecimientos de autoservicios la venta de bebidas alcohólicas se realizará en una sección concreta, con letreros anunciadores de la prohibición de su venta a menores.

4. Para contribuir a la reducción del abuso de bebidas alcohólicas, las Corporaciones Locales establecerán los criterios que regulen la localización, distancia y características que deberán reunir los establecimientos de suministro y venta de este tipo de bebidas, así como la venta y consumo de las mismas, en la vía pública, restringiéndola al máximo.

5. En las localidades de población superior a veinte mil habitantes que no cuenten con ordenanza reguladora de la distancia y localización de establecimientos de venta de bebidas alcohólicas, y en tanto no cuenten con la misma, la distancia mínima entre las puertas de acceso de los establecimientos será de 25 metros. Esta normativa sólo será de aplicación a los establecimientos que tramiten su licencia de apertura con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

6. No se permitirá la venta ni el consumo de bebidas alcohólicas en:

a) Los centros y dependencias de la Administración de la Comunidad de Cantabria, salvo en los lugares expresamente habilitados al efecto.

b) Los centros sanitarios, sociosanitarios y sociales, salvo en las dependencias habilitadas al efecto.

c) Los centros educativos de enseñanza primaria, secundaria, formación, profesional y especial, así como sus dependencias.

d) Los centros destinados a la enseñanza deportiva.

e) Los centros de asistencia a menores.

f) Los establecimientos dedicados al despacho de pan y leche.

g) La vía pública, salvo terrazas, veladores, o en días de fiestas patronales regulados por la correspondiente ordenanza municipal.

Artículo 24. Acceso de menores a locales

1. Salvo lo establecido en el siguiente párrafo, queda prohibida la entrada de los menores de dieciocho años en discotecas, galas de fiesta y establecimientos similares, en los que se venda o facilite el consumo de bebidas alcohólicas.

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2. Excepcionalmente, estos locales podrán establecer cesiones especiales para los menores de dieciocho años, con horarios y señalización diferenciada y que no podrán tener continuidad ininterrumpida con la venta de bebidas alcohólicas, retirándose en estos períodos la exhibición y publicidad de bebidas alcohólicas. Al objeto de limitar la adquisición de hábitos asociados a futuro consumo de bebidas alcohólicas se procurarán por los Administraciones responsables, restringir al máximo las autorizaciones administrativas al efecto.

CAPÍTULO III. De las limitaciones a la venta y consumo de tabaco Artículo 25. Limitaciones a la venta

1. No se permitirá la venta ni el suministro de tabaco, ni de productos que le imiten o introduzcan el hábito de fumar y sean nocivos para la salud, a los menores de dieciocho años en el territorio de la Comunidad de Cantabria.

2. La venta o el suministro de tabaco a través de máquinas automáticas sólo podrá realizarse en establecimientos cerrados, haciéndose constar en su superficie frontal la prohibición que tienen los menores de dieciocho años de adquirir tabaco, y a la vista de una persona encargada de que se cumpla la citada prohibición.

3. No se permitirá la venta ni el suministro de tabaco en:

a) Los centros y dependencias de la Administración de la Comunidad de Cantabria.

b) Los centros sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales y sus dependencias.

c) Los Centros educativos de enseñanza primaria, secundaria, formación profesional y especial, así como sus dependencias.

d) Los centros destinados a la enseñanza deportiva.

e) Los centros de asistencia a menores.

f) Las instalaciones deportivas.

Artículo 26. Limitaciones al consumo

1. Se prohíbe fumar en:

a) Cualquier medio de transporte colectivo, en trayectos que recorran exclusivamente el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria de carácter urbano. Los de carácter interurbano están sometidos a la misma prohibición salvo que dispongan de departamentos específicos para fumadores.

b) Los centros sanitarios y su dependencias.

c) Los centros de enseñanza y sus dependencias.

d) Las grandes superficies comerciales cerradas.

e) Las galerías comerciales.

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f) Las oficinas de la Administración Pública.

g) Los locales donde se elaboren, transformen, manipulen, preparen o vendan alimentos, excepto aquéllos que están destinados principalmente al consumo de alimentos en los que deberán existir zonas claramente diferenciadas, tal como se recoge en el punto 2.

h) Las salas de cine y teatro y locales similares.

i) Los vehículos de transporte escolar, en todos los vehículos destinados al transporte de menores de edad y en los vehículos destinados al transporte sanitario.

j) Los museos, archivos, bibliotecas y salas de exposiciones y conferencias.

k) Las instalaciones deportivas cerradas.

l) Los jardines de infancia y centros de atención social destinados a menores de dieciocho años.

m) Los ascensores.

2. Todos aquellos lugares, locales o zonas aludidos en los párrafos precedentes estarán convenientemente señalizados en la forma en que se determine reglamentariamente, pudiendo habilitarse por la dirección de cada centro las oportunas salas de fumadores en los locales y centros a que se refieren los puntos b), c), d), e), f), g), h), j) y k). En los rótulos señalizadores habrá de constar necesariamente la advertencia de que fumar perjudica seriamente a la salud del fumador activo y pasivo.

3. En atención a la promoción y defensa de la salud, el derecho de los no fumadores, en las circunstancias en las que ésta pueda verse afectada por el consumo de tabaco, prevalecerá sobre el derecho a fumar.

CAPÍTULO IV. De otras medidas de control Artículo 27. Estupefacientes y psicótropos

La Consejería de Sanidad, Consumo y Bienestar Social elaborará y proporcionará información actualizada a los usuarios y profesionales de los Servicios Sanitarios sobre la utilización en Cantabria de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y demás medicamentos capaces de producir dependencia.

Artículo 28. Control de sustancias químicas

1. El Gobierno de Cantabria, en el marco de sus competencias, regulará las condiciones y presentación a la venta de sustancias y productos comerciales que pueden producir efectos nocivos para la salud y crear dependencia, a fin de evitar su uso como drogas.

2. La Consejería de Sanidad, Consumo y Bienestar Social determinará reglamentariamente la relación de productos a que se refiere el apartado anterior.

TÍTULO IV. De los instrumentos de planificación, coordinación y participación

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CAPÍTULO I. Del Plan Regional sobre drogas Artículo 29. Naturaleza y Características

1. El Plan Regional sobre Drogas es el instrumento estratégico para la planificación y ordenación de las actuaciones que en materia de drogas se lleven a cabo en Cantabria.

2. El Plan Regional sobre Drogas será vinculante para todas las Administraciones Públicas, entidades públicas y privadas e instituciones que desarrollen actuaciones en materia de drogas.

3. El Plan Regional sobre Drogas tendrá carácter trienal.

Artículo 30. Contenido del Plan

1. El Plan Regional sobre Drogas contemplará en su redacción, al menos, los siguientes elementos:

a) Análisis de la problemática y aproximación epidemiológica al consumo de drogas en Cantabria.

b) Objetivos generales y objetivos específicos por áreas de intervención

c) Criterios básicos de actuación.

d) Programas y calendario de actuaciones.

e) Responsabilidades y funciones de las Administraciones Públicas, entidades públicas y privadas e instituciones. Que desarrollan actuaciones en materia de drogas.

f) Descripción del circuito terapéutico y de los niveles de intervención.

g) Recursos necesarios para alcanzar los objetivos del Plan.

h) Mecanismos de evaluación.

i) Plan Director y de gestión.

2. El Plan Regional sobre Drogas deberá precisar de forma cuantitativa, en la medida de las posibilidades técnicas y de la eficiencia, sus objetivos, prioridades y estrategias, de modo que se pueda medir su impacto y evaluar sus resultados.

Artículo 31. Elaboración y aprobación del Plan

1. La elaboración del Plan Regional sobre Drogas corresponde a la Consejería de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, que procederá a su redacción de acuerdo con las directrices que hayan sido establecidas en esta materia por el Gobierno de Cantabria.

2. En la elaboración del Plan se tendrán en cuenta las propuestas formuladas por los órganos de participación y coordinación que prevé esta Ley.

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3. El Plan Regional sobre Drogas será aprobado por la Asamblea Regional de Cantabria a propuesta del Consejo de Gobierno.

CAPÍTULO II. De la coordinación Artículo 32. Instrumentos de coordinación

Para la coordinación, seguimiento y evaluación de las actuaciones contempladas en esta Ley y en el Plan Regional sobre Drogas se Constituyen los siguientes órganos de coordinación:

a) Comisión Interdepartamental sobre Drogas.

b) Dirección del Plan Regional sobre Drogas.

c) Comisión Regional sobre Drogas.

d) Comisión Regional de Acreditación y Control de Tratamiento con Agonistas Opiáceos a personas dependientes de los mismos.

Artículo 33. Comisión interdepartamental sobre Drogas

1. En el seno de la Administración Autonómica de Cantabria se constituirá una Comisión Interdepartamental en materia de drogas, presidida por el Consejero de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, y compuesta por representantes de las diferentes Consejerías relacionados con esta materia y por el Director del Plan Regional sobre Drogas.

2. Sus características, composición, funciones y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

Artículo 34. Dirección del Plan Regional sobre Drogas

1. La Dirección del Plan Regional sobre Drogas de Cantabria es el órgano unipersonal de coordinación de las actuaciones que en materia de drogas se lleven a cabo en Cantabria y de gestión de los recursos destinados específicamente a este fin por el Gobierno Regional.

2. La Dirección del Plan Regional sobre Drogas, con atribuciones y nivel jerárquico asimilado a Jefatura de Servicio, quedará adscrita a la Consejería de Sanidad, Consumo y Bienestar social.

3. Para el desempeño de sus funciones, la Dirección del Plan Regional sobre Drogas estará dotada de una oficina de apoyo administrativo, así como de un Comité Técnico que asistirá a la Dirección del Plan en su evaluación y seguimiento. Las funciones del Director, así como los medios materiales y humanos de la Oficina, se determinarán reglamentariamente.

4. La Dirección del Plan Regional sobre Drogas elaborará una Memoria Anual sobre funcionamiento del Plan que será aprobada por el Consejo de Gobierno.

Artículo 35. Comisión Regional sobre Drogas

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1. Se constituirá una Comisión Regional sobre Drogas, presidida por el Consejero de Sanidad Consumo y Bienestar Social o persona en quien delegue de la que formarán parte representantes de los Ayuntamientos de más de veinte mil habitantes, INSALUD, entidades privadas e instituciones con servicios o programas acreditados, representantes de las organizaciones sindicales y empresariales y del propio Gobierno de Cantabria, con la finalidad de coordinar actuaciones y programas.

2. Sus características, composición, funciones y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

Artículo 36. Comisión Regional de Acreditación, Evaluación y Control de Centros o Servicios de Tratamiento con Agonistas opiáceos a personas dependientes de los mismos (Comisión de Tratamiento con Opiáceos)

1. La Comisión Regional de Acreditación, Evaluación y Control de Centros o Servicios de Tratamientos con Agonistas Opiáceos a personas dependientes de los mismos (Comisión de Tratamiento con Opiáceos), creada y regulada por la Orden de 15 mayo 1990 de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social (LCTB 1990, 29) , publicada en el BOC de 29 de mayo, constituye el órgano regulador de los tratamientos con opiáceos en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. Su composición, facultades y régimen de funcionamiento serán las recogidas en la mencionada Orden y en la corrección de errores publicada en el BOC de 28 de junio de 1990.

CAPÍTULO III. De la participación social Artículo 37. Consejo Asesor

1. Se constituirá un Consejo Asesor, como órgano colegiado de carácter consultivo, a través del cual se promueva la participación de la comunidad.

2. El Consejo Asesor estará compuesto por los siguientes miembros:

–Nueve representantes del Gobierno de Cantabria, a propuesta del Consejero de Sanidad, Consumo y Bienestar Social.

–Dos representantes de la Delegación del Gobierno en Cantabria.

–Tres en representación de los Ayuntamientos de más de veinte mil habitantes a propuesta de cada uno de ellos.

–Tres en representación del resto de municipios.

–Dos en representación de las Centrales Sindicales de mayor implantación en el conjunto de la Comunidad Autónoma.

–Dos en representación de las Organizaciones Empresariales.

–Dos en representación de las Asociaciones de Padres de Alumnos.

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–Dos en representación de las Asociaciones de Vecinos.

–Dos en representación de las Organizaciones de Consumidores y Usuarios.

–Cinco en representación de los Colegios Profesionales relacionados con la problemática de las drogodependencias.

–Cinco en representación de las entidades privadas e instituciones con centros y programas acreditados en materia de drogodependencias.

Artículo 38. Funciones del Consejo Asesor

Son funciones del Consejo Asesor:

a) Asesorar a los distintos órganos del Gobierno de Cantabria en materia de drogodependencias.

b) Informar el Anteproyecto del Plan Regional sobre Drogas, sus revisiones y adaptaciones y conocer el estado de su ejecución.

c) Informar las normas que sobre esta materia, y especialmente en desarrollo de esta Ley, dicte el Gobierno de Cantabria.

d) Conocer las decisiones en materia de autorización y acreditación de centros.

e) Informar las necesidades detectadas y proponer prioridades de actuación.

f) Conocer y verificar la adecuación del funcionamiento de todos los centros, servicios y programas del Sistema.

g) Informar la Memoria Anual del Plan Regional sobre Drogas.

h) Elaborar su propio Reglamento de Funcionamiento.

i) Cuantas otras funciones se le atribuyan legal o reglamentariamente.

Artículo 39. Colaboración de la iniciativa privada

1. Los centros, servicios, establecimientos y otros dispositivos de atención al drogodependiente de carácter privado podrán integrarse en la Red Asistencial de Utilización Pública, mediante la celebración de convenios singulares de vinculación, en los términos que reglamentariamente, se determinen.

2. También podrán establecerse conciertos y conceder subvenciones para la prestación de servicios con medios ajenos a la Red Asistencial de Utilización Pública en los casos de insuficiencia de la misma. Excepcionalmente podrá hacerse uso de servicios no vinculados o no Incluidos en conciertos.

3. Para acceder a este régimen de conciertos y subvenciones, los principios y programas de las entidades privadas deberán estar en concordancia con los enunciados de la presente Ley.

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4. Para la celebración de convenios y conciertos tendrán una consideración preferente las entidades u organizaciones sin ánimo de lucro.

Artículo 40. Funciones de la iniciativa privada

Las entidades privadas e instituciones podrán cooperar con las Administraciones Públicas en el desempeño de las siguientes funciones:

a) La sensibilización social y la información.

b) La prevención de las drogodependencias.

c) La asistencia e integración social de drogodependientes.

d) La formación.

e) La investigación y evaluación.

Artículo 41. Voluntariado

1. Las Administraciones Públicas y las entidades privadas e Instituciones fomentarán la participación del voluntariado social del drogodependiente en las condiciones establecidas por la Ley 6/1996, de 15 enero (RCL 1996, 147) , Reguladora del Voluntariado Social.

2. Los hábitos preferentes de actuación de la iniciativa social se circunscribirán a la concienciación social en torno a la problemática de la drogodependencia, la difusión de criterios, el apoyo a la reinserción y la prevención en el ámbito comunitario.

Artículo 42. Comisiones de participación

A los efectos de lograr una mayor operatividad de constituirán dos comisiones de participación:

1. Comisión Intermunicipal.

Estará integrada por representantes de la Dirección del Plan Regional sobre Drogas y los ayuntamientos que poseen servicios, específicos o no, con intervención en drogodependencias.

2. Comisión de ONG.

Integrada por representantes de la Dirección del Plan Regional sobre Drogas y las ONG con intervención en drogodependencia.

3. Funciones.

Las comisiones de participación tendrán como funciones:

a) Analizar la situación del fenómeno de las drogodependencias.

b) Estudiar los problemas específicos en sus respectivos sectores.

c) Proponer propuestas de actuación.

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d) Conocer líneas de intervención.

e) Estudiar alternativas de actuación.

CAPÍTULO IV. De la investigación Artículo 43. Investigación

1. Con objeto de aumentar los conocimientos existentes sobre el fenómeno de las drogodependencias, el Gobierno de Cantabria promoverá la realización de estudios e investigaciones, considerándose áreas prioritarias las siguientes:

a) Niveles y tendencias en el consumo de drogas, con especial atención al consumo juvenil de bebidas alcohólicas.

b) Actitudes y estados de opinión de la población general respecto al fenómeno de las drogodependencias.

c) Repercusiones individuales y sociales del consumo de drogas.

d) Evaluación de los diferentes programas de intervención y, particularmente, de la efectividad de los métodos y programas terapéuticos.

e) Estilos de vida asociados al consumo de drogas.

2. El Gobierno de Cantabria impulsará la formalización de convenios de colaboración para potenciar la investigación básica en el campo de las drogodependencias, para los cuales tendrán una consideración preferente las Universidades de Cantabria.

3. En los proyectos docentes o de investigación sobre las drogodependencias en el ámbito sanitario será preceptiva además de la autorización del usuario, la aceptación expresa del médico y de la dirección del centro sanitario.

4. Asimismo, el Gobierno de Cantabria, promoverá acuerdos con empresas fabricantes y distribuidores de bebidas alcohólicas y tabaco destinados a fomentar la investigación de sustancias constitutivas de los elementos más nocivos presentes en las mencionadas drogas.

CAPÍTULO V. De la formación Artículo 44. Formación

1. El Gobierno de Cantabria, promoverá programas específicos de formación de aquellos colectivos relacionados con la prevención, asistencia e incorporación social de personas drogodependientes.

2. Serán sectores preferentes de formación en el ámbito de las drogodependencias para Las Administraciones Públicas los siguientes:

a) Profesionales de Atención Primaria y Servicios Sociales de Base.

b) Profesores y padres de alumnos de enseñanza primaria y secundaria.

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c) Representantes de asociaciones juveniles y profesionales que trabajen con este sector de población.

d) Profesionales de oficinas de farmacia.

e) Funcionarios de la Administración de Justicia y Penitenciaria.

f) Profesionales del medio Hospitalario de los Servicios de Urgencias y de los Servicios directamente relacionados con la población drogodependiente.

g) Miembros de Asociaciones de Ayuda y Autoayuda y Profesionales de Centros y Programas específicos de Atención a drogodependientes.

h) Personal de otras instituciones y entidades que desarrollen programas específicos en materia de drogas.

i) El Voluntariado.

j) Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Policías Municipales.

k) Profesionales de instituciones públicas o privadas de atención a menores.

CAPÍTULO VI. Del control parlamentario Artículo 45. Comisión parlamentaria

1. La Asamblea Regional de Cantabria ejercerá sus competencias de control de las actuaciones e intervenciones de las diferentes administraciones e instituciones implicadas así como del propio Plan Regional sobre Drogas a través de la creación de una Comisión Parlamentaria Especial sobre las Drogodependencias.

2. Serán funciones de dicha Comisión:

a) Examinar e informar el proyecto Plan Cuatrianual sobre Drogas como elemento ejecutivo y operativo de actuación.

b) Estudiar e informar las propuestas de Presupuesto del Gobierno de Cantabria en este sentido.

c) Formular propuestas de actuación y de mejora del propio Plan Regional sobre Drogas.

d) Examinar e informar la Memoria Anual del Plan Regional sobre Drogas.

e) Proceder al estudio y análisis de la situación del fenómeno de las drogodependencias en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

f) Cualesquiera otra que se le atribuyan legal o reglamentariamente.

3. Funcionamiento.

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A los efectos de su funcionamiento la Comisión Parlamentaria Especial sobre Drogodependencias se atendrá a lo dispuesto en el Reglamento de la Asamblea Regional y demás disposiciones legales que pudieron afectarle.

TÍTULO V. De las competencias de las Administraciones Públicas Artículo 46. Competencias del Gobierno de Cantabria

Sin perjuicio de las demás competencias que el ordenamiento vigente le atribuye, corresponde al Gobierno de Cantabria.

1. El establecimiento de las directrices en materia de drogas para la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. La aprobación del Plan Regional sobre Drogas.

3. La aprobación de la estructura orgánica de la Dirección del Plan Regional sobre Drogas.

4. La aprobación del proyecto de Presupuesto del Plan Regional sobre Drogas.

5. La aprobación de la estructura de los órganos de Coordinación previstos en esta Ley.

6. La aprobación de la normativa de autorización de apertura y funcionamiento y de acreditación de centros de atención a drogodependientes.

7. La aprobación, modificación y revisión de las tarifas por la prestación y concertación de servicios que puedan establecerse con instituciones, entidades o particulares públicos o privados, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

8. La regulación y el otorgamiento de Subvenciones y la celebración de contratos, convenios y conciertos con entidades e instituciones en el campo de las drogodependencias.

9. La aprobación de la normativa y disposiciones reglamentarias en el ámbito de drogas y las derivadas de la presente Ley.

Artículo 47. Competencias de la Consejería de Sanidad, Consumo y Bienestar Social

Además de aquellas otras competencias que le vienen atribuidas realmente, corresponde a la Consejería de Sanidad, Consumo y Bienestar Social:

1. El control de los centros, servicios, establecimientos y actividades sanitarias, sociosanitarias y sociales relacionadas con la prevención, asistencia e integración social de las personas drogodependientes, y en particular:

a) El otorgamiento de la autorización de instalación, puesta en funcionamiento, modificación, ampliación, traslado y cierre de centros, servicios y establecimientos.

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b) La acreditación de centros, servicios y establecimientos, su renovación y revocación.

c) La regulación y el mantenimiento de los registros pertinentes de las entidades, centros y programas Integrados en el Plan Regional sobre Drogas.

d) El ejercicio de la función inspectora.

e) La evaluación de los diferentes programas preventivos, asistenciales y de integración social.

2. La elaboración y propuesta para su aprobación por el Gobierno de Cantabria del Plan Regional sobre Drogas.

3. La propuesta de la estructura orgánica de la Dirección del Plan Regional sobre Drogas y del Servicio de Drogodependencias.

4. La formulación de Anteproyecto de Presupuesto del Plan Regional sobre Drogas.

5. La propuesta de regulación y el otorgamiento de subvenciones y la celebración de contratos, convenios y conciertos con entidades e instituciones en el campo de las drogodependencias.

6. La coordinación general con las Administraciones Públicas, entidades privadas e instituciones de las actuaciones en materia de drogas.

7. La gestión de los recursos públicos propios de intervención del servicio de drogodependencias.

8. Las competencias señaladas en los puntos precedentes podrán delegarse en órganos inferiores de la consejería de Sanidad, Consumo y Bienestar Social con el alcance que reglamentariamente se determine.

Artículo 48. Competencias de los Ayuntamientos

1. Sin perjuicio de las demás competencias que el ordenamiento vigente les atribuye, corresponde a los Ayuntamientos de Cantabria en su ámbito territorial:

a) El establecimiento de los criterios que regulen la localización, distancia y características que deberán reunir los establecimientos de suministro y venta de bebidas alcohólicas.

b) El otorgamiento de la autorización de apertura a locales o lugares de suministro y venta de bebidas alcohólicas.

c) Velar, en el marco de sus competencias, por el cumplimiento de las diferentes medidas de control que se establecen en el Título III de esta Ley, especialmente en las propias dependencias municipales.

d) La colaboración con los sistemas educativo y sanitario en materia de educación para la salud.

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2. Además de las señaladas en el punto anterior, los Ayuntamientos de más de veinte mil habitantes de Cantabria tienen las siguientes competencias y responsabilidades mínimas:

a) La aprobación de Planes Municipales sobre Drogas, elaborados en coordinación y de acuerdo con los criterios y directrices del Plan Regional sobre Drogas, que incluyan programas de prevención e incorporación social, así como de información, orientación y motivación de drogodependientes a través de los Servicios Sociales.

b) La coordinación de los programas de prevención e incorporación social que se desarrollen exclusivamente en el ámbito de su municipio.

c) El apoyo a las Asociaciones y Entidades que en el municipio desarrollen actividades previstas en el Plan Regional sobre Drogas.

d) La formación en materia de drogas del personal propio.

e) La promoción de la participación social en esta materia en su ámbito territorial.

TÍTULO VI. De las infracciones y sanciones Artículo 49. Régimen sancionador

1. Las infracciones a lo regulado en la presente Ley serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

2. En ningún caso se impondrá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

Artículo 50. Infracciones

Se tipifican como infracciones a lo dispuesto en la presente Ley.

a) Incumplir lo establecido en los artículos 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 28 sobre condiciones de la publicidad, promoción, venta y consumo de bebidas alcohólicas, tabaco y otras sustancias químicas, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Administración del Estado.

b) Dificultar o impedir cualquiera de los derechos de las personas drogodependientes ante los Sistemas Sanitario y de Acción Social, así como los recogidos en el artículo 13 de esta Ley.

c) Obstruir la acción de los servicios de inspección.

d) Negar el suministro de información o proporcionar datos falsos o fraudulentos.

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e) Aplicar las ayudas o subvenciones públicas a finalidades distintas a aquéllas para las que se otorgan, sin perjuicio de lo establecido en la Legislación al respecto de la Comunidad Autónoma de Cantabria y demás normativas que resulten aplicables.

f) Incumplir las normas relativas a la autorización de apertura y funcionamiento y de acreditación de centros o servicios de atención a drogodependientes.

Artículo 51. Clasificación de las infracciones

1. Las infracciones se clasifican como leves, graves y muy graves, de acuerdo con criterios de riesgo para la salud, gravedad de la alteración social producida por los hechos, cuantía del beneficio obtenido, grado de intencionalidad, generalización de la infracción y reincidencia.

2. Se clasificarán como leves las infracciones tipificadas en el artículo 50 cuando se hayan cometido por simple negligencia y no comporten un perjuicio directo para la salud.

3. Se calificarán como infracciones graves las tipificadas en el artículo 50 cuando no concurran en su comisión las circunstancias y supuestos contemplados en los apartados 2 y 4 de este artículo. También tendrá la consideración de infracción grave la reincidencia en infracciones leves.

4. Se califican como infracciones muy graves la reincidencia en infracciones graves, y aquellas otras que por sus circunstancias concurrentes comporten cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Un grave perjuicio para la salud de los usuarios.

b) Negativa absoluta a facilitar información o a prestar colaboración a los servicios de inspección, así como el falseamiento de la información suministrada a dichos servicios.

c) La resistencia, coacción, amenaza, represalia, desacato o cualquier otra forma de presión ejercitadas sobre las autoridades sanitarias o sus agentes.

5. Se produce reincidencia cuando al cometer la infracción el sujeto hubiera sido ya sancionado por esa misma falta, o por otra de gravedad igual o mayor o por dos o más Infracciones de gravedad inferior, durante el último año.

Artículo 52. Sanciones

1. Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas, en su caso, con multa, cese temporal de la actividad o cierre del establecimiento local o empresa.

2. La graduación de las sanciones será proporcionada a la infracción cometida y respetará los siguientes criterios:

a) Gravedad de la infracción.

b) Gravedad de la alteración social y perjuicios causados.

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c) Riesgo para la salud.

d) Posición del infractor en el mercado.

e) Beneficio obtenido.

f) Grado de intencionalidad y reiteración.

g) Perjuicio causado a menores de edad.

3. La graduación de las multas se ajustará a lo siguiente:

a) Por infracción leve, multa de hasta dos millones (2.000.000) de pesetas.

b) Por infracción grave, multa de dos millones una (2.000.001) a diez millones (10.000.000) de pesetas, pudiéndose rebasar esta cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.

c) Por infracción muy grave, multa de diez millones una (10.000.001) a cien millones (100.000.000) de pesetas, pudiéndose rebasar esta cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.

4. En los casos de especial gravedad, contumacia en la petición de la infracción y la trascendencia notoria y grave para la salud, las infracciones, muy graves se sancionarán con la suspensión temporal de la actividad por un máximo de cinco años o, en su caso, con el cierre de la empresa o la clausura del servicio o establecimiento.

5. En las infracciones tipificadas en el artículo 50 de la presente Ley podrá acordarse como sanción complementaria la supresión, cancelación o suspensión de cualquier tipo de ayudas o subvención de carácter financiero que el particular o la entidad infractora haya obtenido o solicitado del Gobierno de Cantabria.

Artículo 53. Prescripción

1. Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán:

a) A los seis meses, las correspondientes a las faltas leves.

b) A los dos años, las correspondientes a las faltas graves.

c) A los cinco años, las correspondientes a las faltas muy graves.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del día que se haya cometido la infracción y se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador.

Artículo 54. Competencia del régimen sancionador

1. Las autoridades competentes para imponer sanciones son las siguientes:

a) Los Alcaldes multas de hasta dos millones (2.000.000) de pesetas.

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b) El Consejero de Sanidad, Consumo y Bienestar Social multas de hasta diez millones (10.000.000) de pesetas y suspensión temporal de la actividad por un máximo de cinco años.

c) El Gobierno de Cantabria multas desde diez millones una (10.000.001) pesetas y el cierre de la empresa o la clausura del servicio o establecimiento.

2. No tendrá carácter de sanción la resolución de cierre de establecimientos o de la suspensión de las actividades que no cuenten con la autorización exigida o que no se ajusten a los términos de ésta, hasta que no se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos. Simultáneamente a la resolución de cierre o suspensión podrá incoarse un expediente sancionador.

TÍTULO VII. De la financiación Artículo 55. De la financiación del Gobierno de Cantabria

1. Al objeto de poder conseguir los objetivos perseguidos en esta Ley, el Gobierno de Cantabria establecerá cada año la dotación presupuestaria suficiente a incluir en el Estado de Gastos de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Cantabria para el desarrollo de acciones en materia de drogas.

2. Los ingresos que se produzcan por la imposición de sanciones tipificadas en esta Ley, generarán un crédito por la misma cuantía en la dotación presupuestaria prevista en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 56. De la financiación de las Corporaciones Locales

1. Los Ayuntamientos y Mancomunidades que deseen obtener financiación de los Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria para el desarrollo de las actuaciones de su competencia en materia de drogas, estarán obligadas a disponer de un Plan Municipal sobre Drogas convenientemente aprobado y a consolidar en sus respectivos presupuestos, de forma claramente diferenciada y de acuerdo con la estructura y clasificaciones presupuestarias, los créditos específicos destinados a tal finalidad.

2. La financiación que la Diputación Regional de Cantabria destine a cada Corporación Local será como máximo de la misma cuantía que la ejecutada el año anterior por ésta para desarrollar las acciones en materia de drogas.

3. El Gobierno de Cantabria podrá establecer con los Ayuntamientos y Mancomunidades convenios de colaboración que regulen la financiación y características que deban reunir los Planes Municipales.

DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.

Los productos de denominación de origen de Cantabria se exceptuarán de lo dispuesto en los artículos 20.3, 21,1, y 21.5 de esta Ley, así como de lo preceptuado en el artículo 22.1 que no afecte a los menores de dieciocho años.

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Segunda.

En el plazo de tres meses a partir de la publicación de la presente Ley, deberán quedar constituidos todos los órganos colegiados de Coordinación y participación previstos en el Título IV.

Tercera.

En el plazo máximo de dos años a partir de la publicación de la presente Ley, el Gobierno de Cantabria, a propuesta del titular de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, actualizará el Plan Regional sobre Drogas, adecuándolo a las previsiones contenidas en el Capítulo I del Título IV.

Cuarta.

Mediante Decreto, el Gobierno de Cantabria revisará cada cuatro años las cuantías mínimas y máximas fijadas en el apartado 3 del artículo 52 de la presente Ley.

Quinta.

Los órganos administrativos competentes, las asociaciones de consumidores y usuarios, las personas naturales o jurídicas afectadas y, en general, los titulares de un derecho subjetivo o interés legítimo podrán solicitar de los comerciantes productos objeto de limitación o prohibición de su publicidad, así como a la Autoridad judicial competente, el cese o la rectificación de la publicidad ilícita, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estado 34/1988, General de Publicidad (RCL 1988, 2279) .

Sexta.

En el plazo de seis meses a partir de la publicación de esta Ley, el Gobierno de Cantabria aprobará la normativa que desarrolle reglamentariamente el contenido y alcance específico de los derechos de las personas drogodependientes establecidos en el artículo 13 de la presente Ley y las garantías de Reparación que procedan por su incumplimiento.

Séptima.

En el plazo de un año a partir de la publicación de la presente Ley, los Ayuntamientos de más de veinte mil habitantes de Cantabria deberán haber aprobado una ordenanza municipal que se ajuste a las medidas de control recogidas en el Título III de esta Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.

1. Las medidas limitativas de la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco contempladas en los artículos 20 y 21, que afecten a la publicidad contratada con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, no serán de aplicación hasta transcurridos ocho meses desde la publicación de la presente Ley.

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2. Las empresas publicitarias y medios de comunicación afectados deberán remitir al Gobierno de Cantabria dentro del mes siguiente a la publicación de la presente Ley una relación de los compromisos pendientes de ejecución.

Segunda.

El artículo 56.1 no será de aplicación durante el año siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de Igual o menor rango que se opongan a lo previsto en esta Ley.

DISPOSICIONES FINALES Primera.

Se autoriza al Gobierno de Cantabria a dictar cuantas normas sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

Segunda.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

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Ley 5/2001, de 17 octubre, de Drogodependencias de La Rioja

Versión vigente de: 1/1/2004PARLAMENTO DE LA RIOJA

BO. La Rioja 23 octubre 2001, núm. 127, [pág. 4551]. BOE 6 noviembre 2001, núm. 266, [pág. 40147].

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1.

El uso de drogas es un fenómeno que ha estado presente en la humanidad desde tiempos remotos.

La utilización de sustancias que alteran el psiquismo, ha estado ligada a la cultura como parte de fenómenos religiosos y curativos. Precisamente la utilización dentro de fenómenos culturales arraigados, es lo que confiere una dimensión radicalmente diferente al uso de sustancias que se tiene ahora, que está ligado a fenómenos de ocio, diversión o estimulación.

La utilización de drogas, por ello, está ligada a la cultura de los pueblos, de tal modo que ésta actúa como protectora contra el mal uso o uso inadecuado de sustancias psicotrópicas. Por el contrario, el uso actual se realiza dentro de una dinámica ligada al enriquecimiento económico, regida por las Leyes del mercado y generando en los que consumen ilusiones de paraísos y solución de muchos problemas.

El problema del uso y abuso de drogas precisa de los poderes públicos una acción de protección ante el uso inadecuado de sustancias, ya que ha pasado a ser un problema de Salud Pública. Es deber de los poderes públicos garantizar la protección a los colectivos más vulnerables socialmente ante las drogas, velar por el control sobre esas sustancias en la vida cotidiana y procurar la reducción de su disponibilidad.

Al hablar de drogas encontramos dos grandes grupos de sustancias, aquellas cuyo uso está aceptado socialmente como son el tabaco o el alcohol; y también, productos potencialmente adictivos como los juegos de azar y otro gran grupo de sustancias no admitidas socialmente como la heroína, cocaína, cannabis y otras. Dentro de este último grupo está irrumpiendo con fuerza una tercera vía de fabricación química clandestina de drogas, como es el caso de los derivados anfetamínicos. En todos los casos los efectos devastadores sobre la salud son incuestionables produciéndose en unos casos una influencia más directa sobre la salud física de los individuos, y en otros con una influencia más clara sobre la salud mental, y en todos los casos un empobrecimiento de la salud social. Esto último, se concreta en aislamiento entre la juventud, carencia o escepticismo ante los ideales, baja estima de sí mismos y aumento de la probabilidad de inadaptación social y laboral. En definitiva, esta falla en la salud

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social provocada por el uso inadecuado de droga puede minar los cimientos sobre los que se puede asentar una sociedad sana y libre.

Sin perjuicio de lo anterior, es indudable que La Rioja presenta una ancestral vinculación con la cultura del vino en su más amplia extensión y constituye además un sector estratégico de la economía regional. Precisamente esta singularidad, obliga a las Instituciones riojanas y al propio sector vitivinícola a conjugar adecuadamente la protección de los grupos sociales más vulnerables al alcohol con el responsable fomento y divulgación de la cultura del vino.

El Gobierno de La Rioja, para dar respuesta al problema de la drogodependencia, creó en 1985 la Comisión Regional de Coordinación para la prevención y asistencia en drogodependencias que elaboró un Plan Regional sobre Drogas aprobado en marzo de 1986. La citada Comisión ha sido objeto de diferentes modificaciones hasta que en el Decreto 43/1997, de 22 de agosto (LLR 1997, 130) (BOR de 26 de agosto de 1997) se crea la Comisión Técnica de seguimiento del Plan Riojano de Drogodependencia, que busca dotar de un carácter más técnico y de consenso a las acciones que se lleven a cabo y elevar las propuestas a los distintos órganos de instituciones y asociaciones.

Este Decreto fue modificado para ajustarlo a las necesidades de organización del trabajo de las subcomisiones y al cambio de instituciones, por la asunción de nuevas competencias, por el Decreto 46/1998, de 10 de julio (LLR 1998, 163) (BOR de 14 de julio de 1998).

Además de articularse los instrumentos de coordinación institucional y de desarrollo de las iniciativas en drogodependencias, se han establecido normativas que regulan la autorización y acreditación de Centros de atención sociosanitaria a drogodependientes ( Decreto 10/1991, de 4 de abril [LLR 1991, 84] ), y sobre la acreditación de centros para la realización de programas con sustitutivos opiáceos. Asimismo se ha regulado, con carácter anual, la subvención a Corporaciones Locales para programas de prevención de drogodependencias.

La aprobación del Plan Riojano de Drogodependencias y otras Adicciones por la Comisión Técnica y de Seguimiento del citado Plan el 15 de septiembre de 1998 y su posterior aprobación en Consejo de Gobierno el 9 de octubre de 1998, han supuesto una apuesta firme desde el Gobierno de La Rioja, de sus instituciones, entidades y asociaciones por la acción coordinada en materia de drogodependencias. Uno de los objetivos del Plan en el Área de prevención y dentro del denominado Subprograma Normativo, es la promulgación y desarrollo de una Ley Autonómica sobre Drogas. La promulgación de esta Ley, será una oportunidad única para hacer que el compromiso institucional y la corresponsabilidad ante las drogodependencias sean efectivos y que la coherencia y efectividad de las políticas preventivas sobre drogas sean más factibles. Asimismo los esfuerzos de actuación de asociaciones, instituciones públicas o privadas, organizaciones empresariales y sindicales, tendrán un referente normativo que ponga

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el bien de los jóvenes y afectados por la drogodependencia por encima de cualquier otro interés.

Los principios rectores de esta Ley son los mismos que han inspirado al Plan Riojano de Drogodependencias y otras Adicciones, y son:

1. Flexibilización, en cuanto a su carácter necesariamente dinámico en la medida en que el problema que trata es cambiante y en cuanto su necesaria posibilidad de renovación por los agentes a los que les incumbe.

2. Globalización, por su abordaje de aspectos sanitarios, sociales, educativos, laborales, económicos, policiales, normativos etc., con relación a la prevención, asistencia, reinserción y control de la oferta de alcohol, tabaco, drogas ilegales, psicofármacos y otros productos adictivos.

3. Integración de las acciones contra la drogodependencia, a través de programas conjuntos de actuación en ámbitos de promoción y prevención de la salud, de bienestar social, de inserción laboral y control de la oferta; procurando una cobertura más allá del individuo, para incluir a familias y comunidades.

4. Corresponsabilización, en cuanto a que la reducción de la oferta también es una responsabilidad compartida necesariamente de todos a los que les incumbe el problema.

5. Planificación ya que es la única manera de llevar a cabo las acciones interinstitucionales y coordinar actuaciones intersociales para abordar la prevención, asistencia, inserción y control de la oferta de drogas.

6. Participación, por ser la esencia de las actuaciones de esta Ley, al apoyarse en la comunidad tanto la definición de los problemas sobre las drogas y la drogodependencia, como la búsqueda de soluciones a los mismos.

2.

Los preceptos legales de esta Ley se apoyan en la Constitución Española (RCL 1978, 2836; ApNDL 2875) , que en su artículo 43 reconoce el derecho a la protección de la salud y establece que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.

La Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio (LLR 1982, 612) , de Estatuto de Autonomía de La Rioja, reformada por la Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero (LLR 1999, 10, 67) , delimita las competencias de nuestra Comunidad Autónoma y establece en el artículo 8.1.30 la competencia exclusiva de asistencia y servicios sociales y en el artículo 9.5 la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de seguridad e higiene.

La Ley 7/1985, de 2 de abril (RCL 1985, 779, 1372; ApNDL 205) , Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que los municipios ejercerán, en los términos de la legislación del estado y de las Comunidades Autónomas, competencias, sobre

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protección de la salubridad pública y prestación de los servicios sociales y promoción y reinserción social.

3.

Esta Ley incorpora la experiencia en el ámbito de drogodependencias de otras Comunidades Autónomas, acoge recomendaciones de organismos internacionales como la Convención única de 1961 (RCL 1966, 733, 798; NDL 12431) sobre Estupefacientes y su enmienda por el Protocolo de 1972 (RCL 1977, 346) , el Convenio sobre sustancias psicotrópicas de 1971 (RCL 1976, 1747, 1943; ApNDL 5038) y la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988 (RCL 1990, 2309) . Asimismo la Convención sobre los Derechos del Niño (RCL 1990, 2712) , en su artículo 33 sobre la protección de la infancia en el uso indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Igualmente importante es el código de práctica sobre el manejo de problemas de alcohol y las drogas en el lugar de trabajo de la OIT y el Convenio de este mismo organismo relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación.

Del mismo modo, y en atención al interés del menor, la Ley incorpora limitaciones a la venta y consumo de alcohol y tabaco a menores, conductas que la propia Ley 4/2000 (LLR 2000, 242) de Espectáculos y Actividades Recreativas de la Comunidad Autónoma de La Rioja regula en beneficio del correcto mantenimiento del orden público.

Desde un ámbito sanitario se recogen en especial las recomendaciones de la OMS sobre la necesidad de garantizar una actuación integral de las Drogodependencias y otras Adicciones y de modo normalizado.

4.

La presente Ley se articula en los Títulos que a continuación se detallan:

TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO I. MEDIDAS PREVENTIVAS

TÍTULO II. ASISTENCIA E INSERCIÓN SOCIAL DE LAS PERSONAS CON DROGODEPENDENCIAS Y OTRAS ADICCIONES

TÍTULO III. DE LA REDUCCIÓN DE LA OFERTA A TRAVÉS DE LAS MEDIDAS DE CONTROL

TÍTULO IV. DE LA ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL Y DE LA PROMOCIÓN DE LA INICIATIVA SOCIAL

TÍTULO V. DE LA FORMACIÓN, INVESTIGACIÓN Y DOCUMENTACIÓN

TÍTULO VI. DE LAS COMPETENCIAS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

TÍTULO VII. DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

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TÍTULO VIII. DE LA FINANCIACIÓN

Se compone de un total de 84 artículos y contiene, además, siete disposiciones adicionales, tres transitorias, una derogatoria y dos finales.

Por razones de sistemática legislativa, la Ley incorpora aspectos de legislación básica o exclusiva del Estado que se entenderán automáticamente modificados cuando se produzca la revisión de la legislación estatal. En caso de que ocurra esta modificación continuarán vigentes los preceptos que sean compatibles o permitan una interpretación armónica con los preceptos estatales, en tanto no exista una adaptación expresa de la legislación autonómica.

TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto:

a) La ordenación general, en el marco de las competencias que estatutariamente corresponden al Gobierno de La Rioja, y dentro de su ámbito territorial, del conjunto de actuaciones encaminadas a la prevención, asistencia, inserción social y laboral de personas con Drogodependencias y otras Adicciones. También la regulación de las medidas de control de la oferta de sustancias potencialmente adictivas y de otros productos que pueden generar adicción.

b) La regulación general de las funciones y competencias en la materia de las Administraciones Públicas, entidades privadas e instituciones, como marco de referencia para la necesaria cooperación y coordinación en la prevención, asistencia e inserción social de drogodependientes.

c) La protección a terceras personas de los perjuicios que puede causarles el consumo de sustancias psicotrópicas o uso de productos adictivos.

d) La configuración del Plan Riojano de Drogodependencias y otras Adicciones como el instrumento estratégico para la planificación y ordenación de actuaciones que en materia de drogas se llevan a cabo en La Rioja.

e) La regulación de los derechos de las personas drogodependientes.

Las prescripciones contenidas en la presente Ley serán de aplicación a las diferentes actuaciones, tanto individuales como colectivas, de titularidad pública o privada, que en materia de drogas se realicen dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 2. Definiciones

1. A los efectos de la presente Ley, se consideran drogas aquellas sustancias que administradas al organismo, son capaces de generar dependencia, provocan una modificación en la conducta y efectos perniciosos sobre la salud y/o el bienestar social. Tienen tal consideración:

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a) Estupefacientes y psicótropos, entendiendo por tales las sustancias o preparados sometidos a fiscalización o control en virtud de las normas nacionales y convenios internacionales suscritos por el Estado Español.

b) Bebidas alcohólicas.

c) Tabaco.

d) Productos de uso doméstico o industrial y las sustancias volátiles que se determinen reglamentariamente.

e) Cualquier otra que una vez suministrada produzca los efectos sobre la salud enumerados en el punto 1.

2. A los efectos de la presente Ley, se consideran productos adictivos aquellos que son capaces de generar con su utilización, alteraciones de comportamiento y generar dependencia psicológica, tales como:

a) Máquinas de juego de tipo B y C, de conformidad a la Ley 5/1999, de 13 de abril (LLR 1999, 106) .

b) Juegos de azar y apuestas.

c) Otros dispositivos que sean susceptibles de generar dependencia psíquica.

3. Asimismo, se entiende por:

a) Trastorno Adictivo: Patrón desadaptado de comportamiento que provoca una dependencia, psíquica, física o de ambos tipos, a una sustancia o conducta determinada, repercutiendo negativamente en las esferas, psicológica, física y/o social de la persona y su entorno.

b) Drogodependencia: Trastorno adictivo definido por el estado psíquico, y en ocasiones físico y social, causado por la acción recíproca entre un organismo vivo y una droga, que produce modificaciones del comportamiento y otras reacciones psicofisiológicas, que conllevan casi siempre un impulso irreprimible por consumir la droga de modo continuado con periodicidad variable, con el fin de evitar el malestar producido por su privación.

c) Desintoxicación: Proceso terapéutico orientado a la interrupción de la dependencia física producida por una sustancia psicoactiva exógena al organismo.

d) Deshabituación: Proceso terapéutico para la eliminación o disminución de una dependencia y para recuperar la Salud Física y Mental, comprendiendo la asistencia tanto sanitaria como social.

e) Inserción/Reinserción: Proceso de incorporación de una persona a su entorno habitual como ciudadano autónomo y responsable, en el que se incluyen tanto la recuperación de las capacidades individuales de inserción social como los cambios

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sociales necesarios para la aceptación de las personas que padecen o han padecido trastornos adictivos.

f) Reducción de daños: Estrategias de intervención dirigidas a disminuir los efectos especialmente negativos que pueden producir algunas formas de uso de drogas o de las patologías asociadas al mismo.

g) Reducción de riesgos: Estrategias de intervención orientadas a modificar las conductas susceptibles de aumentar los efectos especialmente graves para la salud asociados al uso de drogas o productos adictivos.

h) Prevención: Conjunto de estrategias encaminadas a eliminar o modificar los factores de riesgo personales y del entorno social o cultural, asociados al consumo de drogas o utilización de productos adictivos, con la finalidad de:

–Reducir su demanda y su consumo.

–Reducir o limitar la oferta de drogas en la sociedad.

–Resolver las consecuencias que se pueden derivar de su consumo.

–Minimizar las causas socioeconómicas y laborales que generan situaciones de riesgo para el consumo de drogas que se asocian a la pobreza y la desigualdad social.

4. En el marco de esta Ley, se consideran drogas institucionalizadas o socialmente aceptadas aquellas que pueden ser adquiridas y consumidas legalmente, siendo las principales las bebidas alcohólicas, el tabaco y los psicofármacos.

Artículo 3. Derechos de las personas drogodependientes

Las personas drogodependientes que se encuentren en territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en su consideración de enfermos, disfrutan de todos los derechos recogidos en el ordenamiento jurídico vigente para los usuarios de los servicios sanitarios y sociosanitarios de la Comunidad Autónoma de La Rioja mereciendo particular atención los siguientes:

a) A la gratuidad de la asistencia, dentro del Sistema Sanitario Público y de los centros privados concertados, con las excepciones que se pudieran determinar reglamentariamente.

b) A recibir un tratamiento adecuado, prestado por centro y servicio acreditado.

c) A la igualdad de acceso a los dispositivos asistenciales y al respeto de su personalidad, dignidad e intimidad, sin que pueda ser discriminado por ninguna causa. Asimismo a la asistencia sanitaria sea cual fuere la procedencia, credo, ideología, sexo y cualquier otra condición física, psíquica o social.

d) A la voluntariedad para iniciar y cesar el tratamiento, excepto en los casos señalados en la legislación vigente.

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e) A solicitar el alta terapéutica cuando lo desee salvo los incursos en proceso judicial.

f) A la confidencialidad de toda la información relacionada con su proceso y estancia en cualquier dispositivo asistencial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

g) A información completa y gratuita, comprensible y continuada, verbal y escrita, sobre el proceso de tratamiento que esté siguiendo.

h) A que se le extienda certificación gratuita acreditativa sobre su situación, así como sobre el tratamiento que haya seguido o esté siguiendo.

i) A que quede constancia por escrito o en soporte técnico adecuado de todo su proceso asistencial.

j) El usuario de un centro de drogodependencia en régimen de internado tiene derecho a una alimentación equilibrada especificada mediante un calendario semanal y al ejercicio de queja o reclamación mediante un sistema establecido.

k) Derecho a una atención física, psicológica y social de modo completo.

l) A la no discriminación en la asistencia o inserción social en razón de la opción terapéutica contra la adicción que esté recibiendo la persona afectada, tanto en lo referente a asistencia de otras patologías orgánicas o psíquicas, como en lo referente a sus opciones de rehabilitación social y laboral.

m) A la información sobre los servicios a los que puede acceder y los requisitos y exigencias o condiciones que plantea su tratamiento así como a la libre elección de opciones de tratamiento que determinen los correspondientes servicios sanitarios.

n) A la libre elección entre las opciones de tratamiento y a la negativa al tratamiento, excepto en los casos señalados en la legislación estatal en materia de sanidad.

ñ) A un trato digno y respetuoso.

o) A la utilización de las vías de reclamación mediante el sistema establecido en los dispositivos de atención.

p) A cualesquiera otros derechos reconocidos por la normativa vigente.

Artículo 4. Principios rectores

Las actuaciones que en materia de drogodependencias se lleven a cabo en la Comunidad Autónoma de La Rioja responderán a los siguientes principios rectores:

a) La consideración de las drogodependencias y del abuso o uso indebido de las drogas como problemas de la salud con repercusiones en la esfera biológica, psicológica y social, así como en el entorno familiar o de convivencia de las personas.

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b) La promoción de hábitos saludables que favorezcan una cultura de la salud y la solidaridad y apoyo a las personas con problemas de drogodependencias.

c) La prioridad de las intervenciones cuyo objetivo sea la prevención del consumo de drogas o de los problemas que de él puedan derivarse.

d) La integración de las actuaciones en materia de drogodependencias en los sistemas educativo, sanitario y de servicios sociales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

e) La responsabilidad de las Administraciones Públicas en el desarrollo, la coordinación de las intervenciones y la participación activa de la Comunidad en el diseño de las actuaciones.

f) La modificación de las actitudes y comportamientos de la sociedad respecto a las drogodependencias, generando una conciencia solidaria frente a este problema.

Artículo 5. Garantías de los derechos

1. La Comunidad Autónoma de La Rioja establecerá reglamentariamente el contenido y alcance específico de dichos derechos y las garantías de reparación que procedan por su incumplimiento.

2. Las infracciones por violación de estos derechos estarán sometidas al régimen sancionador contemplado en esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias o de otro tipo del personal autor de las mismas.

3. Los centros y servicios sanitarios y sociosanitarios públicos y privados de atención al drogodependiente dispondrán de información accesible de los derechos de los pacientes y hojas de reclamaciones y sugerencias al público.

4. El ingreso de una persona en un centro o servicio vendrá precedido de la firma del correspondiente contrato terapéutico, en el que se reflejen con claridad los derechos y obligaciones a observar en el proceso de recuperación.

TÍTULO I. Medidas preventivas CAPÍTULO I. De la prevención de las drogodependencias y otros trastornos adictivos Artículo 6. Medidas preventivas generales

Corresponde a las Administraciones Públicas, en sus respectivos ámbitos de competencias, desarrollar, promover, apoyar, fomentar, coordinar, controlar y evaluar los programas y actuaciones tendentes a:

a) Informar adecuadamente a la población general sobre las sustancias y conductas que pueden generar dependencia, así como de sus efectos y de las consecuencias derivadas del uso y/o abuso de las mismas.

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b) Educar a la población en la creación de hábitos saludables, especialmente a los jóvenes.

c) Intervenir sobre las condiciones sociales y otras variables o factores que puedan incidir en el consumo de sustancias capaces de generar dependencia y sus consecuencias.

d) Actuar sobre los factores de riesgo específicos de carácter individual, familiar, laboral y del entorno asociado al consumo de drogas y otras conductas adictivas.

e) Potenciar la implantación de programas preventivos en los ámbitos sanitario, familiar, escolar, laboral y comunitario, coordinados, dentro de políticas globales de actuación.

f) Adoptar medidas que tiendan a evitar los perjuicios para la salud que se derivan del consumo de drogas, no sólo para los propios afectados sino también para terceras personas.

g) Eliminar y, en todo caso, limitar la presencia, promoción y venta de drogas.

h) Promover la calidad de los programas preventivos mediante las oportunas medidas de control y evaluación de los mismos.

i) Formar profesionales en materia de prevención de las drogodependencias.

j) Apoyar desde las Administraciones Públicas a los colectivos sociales que trabajan en este ámbito, para desarrollar actividades tendentes a la prevención del consumo de drogas.

k) Desarrollar políticas que coordinen a los medios de comunicación como agentes de transmisión de valores en la familia, con las Administraciones sanitaria, educativa, de servicios sociales, el movimiento asociativo y otras entidades y Administraciones que les competa, para generar estados de opinión y actitudes contrarias al consumo de drogas, alcohol y tabaco, en el seno de la familia.

Artículo 7. Actuaciones prioritarias

1. El Gobierno de La Rioja, recogiendo las propuestas presentadas por los departamentos, entidades y asociaciones representadas en los órganos de participación del Plan Riojano de Drogodependencias y otras Adicciones, dentro de su ámbito de competencia y en colaboración con otras Administraciones Públicas y entidades públicas y privadas, promoverá las siguientes actuaciones:

a) La realización de políticas globales preventivas que comprendan la coordinación de los distintos sectores, de participación social, educativos, sanitarios, de servicios, sociales, económicos, policiales y judiciales.

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b) La planificación de la Educación para la Salud a lo largo de todo el proceso educativo, promoviendo la participación del profesorado mediante su formación y prestando una particular atención a la prevención de las drogodependencias.

c) El desarrollo de políticas de actuación que promuevan la diversificación de la oferta de actividades de ocio y tiempo libre dirigidas a los jóvenes que desarrollen formas de utilización del tiempo no relacionadas con el consumo de bebidas alcohólicas, tabaco y drogas.

d) El ejercicio de acciones en prevención del consumo de alcohol, tabaco y otras drogas en el medio laboral considerada como una medida más de promoción de la salud en las empresas y como medida de prevención de riesgos laborales asociados a su consumo, tanto para el afectado como para terceras personas.

e) La realización de programas comunitarios de prevención de las drogodependencias dirigidos a grupos de riesgo por la concurrencia de situaciones de marginación y pobreza. En su caso, se promoverá la coordinación entre actuaciones municipales y regionales, así como la participación de representantes sociales de dichos colectivos en el diseño de los planes preventivos.

f) El diseño de estrategias preventivas dirigidas a la familia como núcleo principal de transmisión de actitudes y valores con relación al uso y abuso de drogas.

g) La creación de los mecanismos para la homologación, acreditación y autorización de programas de prevención de las drogodependencias que se realicen en La Rioja, con especial referencia a los de ámbito escolar.

h) La coordinación entre las actuaciones regionales y municipales para un desarrollo urbano equilibrado que favorezca la superación de las causas que inciden en la aparición de las drogodependencias, contribuyendo a la eliminación de la marginación y a la regeneración del tejido urbano y social.

i) La realización de programas orientados a generar una conciencia social, solidaria y participativa que facilite la integración de los drogodependientes, así como la modificación de actitudes y comportamientos de la población en general con relación a los mismos.

2. La determinación de estas actuaciones prioritarias que se deban desarrollar se realizará con la participación de sectores implicados a través de los órganos de participación del Plan Riojano de Drogodependencias y otras Adicciones.

3. Para el desarrollo de una política sobre prevención de drogodependencias continuada, participativa y extensa en todo el territorio de La Rioja, los Ayuntamientos, de forma individual o mancomunada, elaborarán Planes Municipales sobre Drogas. Para la ejecución de dichos planes se promoverá por parte de los Ayuntamientos y las Administraciones Sanitaria y Social una red de técnicos en prevención de las drogodependencias.

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CAPÍTULO II. Medidas preventivas y criterios de actuación Artículo 8. Criterios de actuación en la prevención de los trastornos por Drogodependencias y otras Adicciones

Corresponderá a las distintas Administraciones públicas, en coordinación con otros departamentos, entidades privadas, asociaciones e instituciones, dentro de su competencia, promover y desarrollar actuaciones de prevención de las drogodependencias, según los siguientes criterios:

1. La prevención se entiende como una actividad prioritaria dentro de las acciones contra las drogodependencias que desarrollen los agentes implicados.

2. La corresponsabilidad entre Administraciones y la participación social deben ser los ejes fundamentales de la prevención en este campo.

3. La información se configura como el eje fundamental de las actuaciones preventivas, teniendo en cuenta que deberá estar adaptada a las condiciones sociales y culturales específicas de los colectivos a que se dirige.

4. Las acciones preventivas deberán, asimismo, tender a la utilización de las nuevas tecnologías de la información para conseguir maximizar sus efectos y actuar en los nuevos canales de influencia mediática sobre las drogas.

5. La prevención tenderá tanto a la modificación de las condiciones individuales, como también a las del contexto social que inducen al abuso o mala utilización del alcohol, tabaco y otras drogas.

Artículo 9. La prevención en la familia

1. La familia deberá ser objeto de especial actuación por parte del Gobierno de La Rioja en relación con el uso y abuso de drogas, alcohol y tabaco, desde dos vertientes: una como objeto de las acciones de prevención del consumo de drogas en su seno y otra como agente de prevención sobre los hijos.

2. Serán de especial atención por parte de los Servicios de Salud las medidas sobre las familias de riesgo de consumo de drogas. Aquellas familias desfavorecidas o en situación de riesgo social serán objeto de especial atención, además, por parte de los Servicios Sociales. Las medidas de prevención inespecífica de las drogodependencias se considerarán de actuación preferente para favorecer la promoción social y la implicación y fortalecimiento de las redes sociales como elementos de protección contra las drogodependencias.

3. En general, el Gobierno de La Rioja, desde su competencia potenciará acciones conducentes a mejorar las condiciones de vida y superar factores de marginación de las familias que inciden en el consumo de drogas. Para ello se desarrollarán medidas de impulso del asociacionismo en grupos de riesgo, planificación de servicios socio-culturales accesibles para los colectivos desfavorecidos, promoción de alternativas de formación y empleo que minimicen el fracaso escolar y planificar actividades solidarias

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y equilibradas que fomenten la superación de factores que pueden favorecer la aparición de drogodependencias.

Artículo 10. La prevención a través del ocio y la utilización del tiempo libre

1. El Gobierno de La Rioja, a través de sus Consejerías con competencia en juventud, cultura, educación, servicios sociales y salud, en colaboración con la Administración Local, deberá desarrollar una política coordinada de promoción de formas saludables de utilización del ocio y el tiempo libre entre los adolescentes y jóvenes que prevenga el consumo de drogas, alcohol y tabaco. Para ello, deberán coordinar y planificar la política de subvenciones a las asociaciones que tienda a conseguir las máximas actividades preventivas de este tipo.

2. Se potenciará la introducción en el currículum formativo escolar del aprendizaje en la elección de formas de ocio y diversión saludables.

3. Se articularán mecanismos para que los locales de venta de bebidas alcohólicas realicen actividades promocionales de bebidas no alcohólicas y, en general, actividades promotoras de formas de diversión no ligadas al consumo de alcohol como medida preventiva dirigida a los jóvenes especialmente.

Artículo 11. La prevención de las drogodependencias en el medio escolar

1. Las Administraciones educativa y sanitaria desarrollarán planes conjuntos y programaciones de actividades de prevención de las drogodependencias en el medio escolar. La implantación de programas de educación para la salud que promuevan estilos de vida saludables, será un objetivo prioritario en desarrollo de acciones transversales por parte del profesorado.

2. La Administración educativa deberá poner en marcha un programa continuado de formación del profesorado en prevención del abuso de drogas, que deberá contemplar la realización de acciones preventivas en el aula como parte de formación.

3. Se establecerán los mecanismos para asegurar unos niveles de calidad en los programas preventivos y conseguir el cumplimiento de los fines para los que se implantan, tal y como se recoge en el art. 7.1 g) de esta Ley.

Artículo 12. La prevención en el medio laboral

El Gobierno de La Rioja, a través de la Consejería competente en la materia, en colaboración con otras Administraciones y los Agentes sociales, pondrán en marcha programas de prevención en el medio laboral sobre el consumo de drogas, alcohol y tabaco, como parte de las actividades previstas en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3053) , de Prevención de Riesgos Laborales.

Artículo 13. La prevención desde el medio sanitario

Corresponde a la administración sanitaria en sus distintos departamentos, la prevención de las drogodependencias teniendo en cuenta que la planificación de la

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misma, la coordinación y el impulso de programas corresponderá a la Consejería competente en materia de salud.

La atención primaria de salud actuará preventivamente mediante programas para la modificación de hábitos sobre el consumo de drogas, alcohol y tabaco. Asimismo trabajará en programas de detección temprana de problemas de abuso, uso inadecuado y dependencia de las sustancias señaladas.

Artículo 14. La prevención desde los servicios sociales

Corresponde a los servicios sociales la realización de programas preventivos dirigidos a favorecer la promoción social de los individuos o grupos de riesgo de drogadicción estableciendo acciones que potencien los factores de protección social frente a la marginación social.

TÍTULO II. Asistencia e inserción social de las personas con Drogodependencias y otras Adicciones CAPÍTULO I. De las medidas generales Artículo 15. Medidas generales para la asistencia e inserción social

Corresponde a las Administraciones Públicas, en sus respectivos ámbitos de competencias, asegurar que las acciones que se desarrollen en la Comunidad Autónoma de La Rioja orientadas hacia las personas con drogodependencias y otros trastornos adictivos, tenga como finalidad:

1. Garantizar la asistencia a las personas afectadas por problemas de consumo y dependencia de drogas en condiciones de equidad con otras enfermedades, asegurando la calidad y eficacia de los diferentes servicios y programas integrados en la Red Asistencial de Utilización Pública.

Dicha asistencia deberá ser accesible y diversificada, profesionalizada y de carácter interdisciplinar.

2. Asegurar la coordinación entre los distintos servicios de la red de asistencia e inserción social de las personas con drogodependencia y otras adicciones.

3. Garantizar el respeto a los derechos de las personas con Drogodependencias y otras Adicciones como usuarios de los servicios de las Administraciones Públicas.

4. Promover las actuaciones precisas para que la atención a los drogodependientes de cualquier sustancia adictiva sean tratados en la Red Sanitaria Pública y figuren en el catálogo de prestaciones sanitarias.

5. Desarrollar medidas activas para mejorar las vías de acceso de las personas drogodependientes a los dispositivos asistenciales.

6. Mejorar los niveles de salud de las personas drogodependientes.

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7. Favorecer la inserción social de las personas con drogodependencias potenciando la consideración de enfermo frente a la de delincuente ante el cumplimiento de penas.

8. Potenciar fórmulas de inserción social del drogodependiente en entornos sociales y laborales normalizados.

9. Crear el clima y la cultura social que favorezca la solidaridad y la colaboración de la sociedad en la asistencia e inserción social de las personas con Drogodependencias y otras Adicciones.

CAPÍTULO II. Medidas de asistencia y criterios de actuación Artículo 16. Criterios de actuación en la asistencia a los trastornos por Drogodependencias y otras Adicciones

Sobre la base de la plena integración de la asistencia a los drogodependientes de cualquier sustancia adictiva en los servicios de Salud de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de la total equiparación de todos los enfermos de dichos trastornos adictivos al resto de enfermos por otras patologías, los servicios sanitarios y sociosanitarios deberán adecuarse a los siguientes criterios de actuación:

1. La atención a los problemas de salud de las personas drogodependientes se realizará preferentemente en el ámbito comunitario, utilizando los recursos asistenciales extrahospitalarios y los sistemas de hospitalización parcial y atención a domicilio que reduzcan al máximo posible la necesidad de hospitalización.

2. La atención sanitaria extrahospitalaria se articulará en recursos ambulatorios y recursos intermedios de rehabilitación y emergencia o acción inmediata.

3. La atención hospitalaria se realizará en las unidades de hospitalización psiquiátrica que deberán disponer de programas de atención a drogodependientes específicos.

4. La puerta de entrada a la red de asistencia de las drogodependencias, el alcoholismo y tabaquismo, será la atención primaria.

5. La atención en segundo nivel a los trastornos por drogodependencias y alcohol-dependencias estará integrada en la Red de Atención a la Salud Mental. La atención al tabaquismo se deberá realizar, según criterios establecidos, preferentemente en atención primaria, en coordinación con la Red de Salud Mental y Unidades Especializadas.

6. Los programas terapéuticos deberán ser integrales y contemplar una atención biopsicosocial. Por ello, los equipos profesionales deberán ser multidisciplinares y coordinados entre niveles y recursos comunitarios, sanitarios y sociales. Igualmente se procurará una continuidad en los programas terapéuticos con independencia del nivel concreto de actuación.

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7. La asistencia, a través de sus programas de tratamiento, contemplará diferentes perspectivas en función de las características de los pacientes.

Artículo 17. Asistencia y programas específicos

El Gobierno de La Rioja, dentro de sus competencias y en colaboración con las Administraciones Públicas correspondientes y las entidades privadas e instituciones convenientemente acreditadas, promoverán las siguientes actuaciones:

1. La promoción de programas de desintoxicación y de deshabituación, desde los niveles primarios de salud y salud mental.

2. La potenciación de programas asistenciales de objetivos basados en la abstinencia, así como en la disminución de riesgos, la deducción de daños y la mejora general de las condiciones de salud de las personas con drogodependencias.

3. El establecimiento de programas que tengan en cuenta los distintos niveles de intensidad y cronicidad de la adicción a drogas, alcohol o tabaco, que cubran actuaciones desde el consejo sanitario hasta los programas de utilización de sustancias sustitutivas.

4. El desarrollo de programas terapéuticos que mejoren la accesibilidad de las personas drogodependientes a los mismos, especialmente de los colectivos de mayor riesgo sanitario y alta cronicidad.

5. La incorporación, como actividad de la atención primaria, de programas antitabáquicos y antialcohólicos. Por otro lado realizarán actividades de detección precoz de drogodependientes, derivaciones a salud mental y seguimiento de patologías crónicas en personas con adicciones.

6. La potenciación de la dotación de medios suficientes a la Red de Salud Mental para realizar protocolos de intervención específica para drogodependientes de cualquier sustancia adictiva, en los términos de coordinación con los niveles primario y especializado que se determinen.

7. La inclusión en los programas asistenciales para drogodependientes de las actividades para la inserción social y laboral de los afectados, en coordinación con entidades, asociaciones y otras Administraciones a las que le competa la materia.

Artículo 18. Asistencia en los ámbitos judicial y penitenciario

La Administración del Gobierno de La Rioja:

1. Promoverá programas de atención a la población reclusa drogodependiente, en colaboración con el sistema penitenciario, que serán de carácter integral, contemplándose acciones de educación sanitaria, asistencia psicológica y psiquiátrica, y asistencia social.

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2. Serán de interés preferente las acciones en el medio penitenciario de reducción de riesgos por consumo de drogas, tales como los programas con sustitutivos opiáceos o los programas de intercambio de jeringuillas.

3. Se promoverá el cumplimiento alternativo de penas a la prisión, a través de recursos públicos o privados acreditados.

4. Se asegurará en todo caso que la oferta de programas de tratamiento dentro del centro penitenciario sea la misma que la que dispone el resto de las personas drogodependientes.

5. Se pondrá en funcionamiento un programa de prevención del delito por consumo de drogas, que irá orientado al detenido drogodependiente para facilitar una intervención temprana sobre los delitos motivados por drogodependencias, orientación a las familias afectadas y gestión de posibles sustituciones de internamientos penitenciarios por otras medidas.

Artículo 19. Asistencia en el ámbito laboral

1. El Gobierno de La Rioja impulsará programas de asistencia en el ámbito laboral que faciliten la atención a trabajadores con problemas de consumo de drogas.

Para el diseño, ejecución y evaluación de estos programas deberán participar los agentes sociales (empresarios y sindicatos), servicios médicos de empresa y Comités de Prevención de Riesgos Laborales.

2. Se impulsarán acuerdos entre organizaciones empresariales y sindicatos que consideren las drogodependencias y la alcohol-dependencia como problemas de salud y que aseguren la posibilidad de rehabilitación del afectado y la reserva de su puesto de trabajo una vez finalizado el tratamiento. Asimismo se potenciará el desistimiento del ejercicio de las potestades disciplinarias que reconoce la legislación laboral en los casos de abuso de drogas y alcohol.

3. La asistencia sobre drogodependencias en el ámbito laboral tenderá a ser participativa, integral, integrada, voluntaria, planificada, confidencial y segura.

CAPÍTULO III. Medidas de inserción social y criterios de actuación Artículo 20. Criterios de actuación en la inserción social de las personas con drogodependencias

La inserción social de los drogodependientes será elemento esencial en la plena integración social y laboral de las personas afectadas y de su entorno, según los siguientes criterios:

1. La inserción social se entiende como una parte ligada, de modo continuado, con el proceso asistencial del drogodependiente.

2. Se considera que la inserción debe ser integral y debe incidir en los distintos aspectos de la persona: individual, familiar, educativo, sanitario y laboral, entre otros,

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además de la acción sobre el entorno social del drogodependiente como agente que ha ejercido la exclusión.

3. La inserción debe ser entendida como un proceso flexible en el que caben objetivos mínimos, intermedios y definitivos.

4. Se debe tender a la utilización máxima de recursos normalizados de la comunidad para la realización de este proceso. Esto deberá completarse con la creación y desarrollo de actuaciones específicas que busquen la cobertura de carencias, entendidas como puente para la utilización de recursos normalizados.

5. Se debe perseguir la autonomía personal y la participación socio-laboral mediante la elaboración de itinerarios de inserción personalizados.

Artículo 21. Inserción social y programas específicos

El Gobierno de La Rioja, dentro de sus competencias, en colaboración con las Administraciones Públicas correspondientes y las entidades privadas e instituciones promoverá:

1. Programas de inserción social de drogodependientes desde la educación, el empleo y los servicios sociales como lugares idóneos para el impulso y ejecución de las medidas normalizadoras e integradoras.

2. Se procurará que, dentro del carácter general de las medidas de inserción social, se elaboren programas y se dote de los medios oportunos para cubrir las necesidades específicas del colectivo de drogodependientes.

3. Se crearán órganos de coordinación de los programas asistenciales y de inserción social de drogodependientes para asegurar un abordaje continuado e integrado de los mismos.

CAPÍTULO IV. De la Red de Asistencia e Inserción Social del Drogodependiente Artículo 22. Características generales

La Red de Asistencia e Inserción Social del Drogodependiente se configura como una Red de Utilización Pública diversificada. En esta Red se integran de modo coordinado centros y servicios generales, especializados y específicos del Sistema Sanitario Público y del Sistema de Servicios Sociales, complementados con recursos privados debidamente acreditados. En ningún caso los recursos de la Red de Asistencia e Inserción Social del Drogodependiente formarán una red propia separada de las redes de asistencia generales.

Artículo 23. Niveles asistenciales y de inserción social

La Red de Asistencia e Inserción Social del Drogodependiente se estructura en tres niveles básicos de intervención. El circuito terapéutico, la jerarquización de los recursos, las condiciones de acceso y derivación de drogodependientes al mismo, así

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como la inclusión de niveles complementarios de intervención, serán determinados y desarrollados por el Plan Riojano de Drogodependencias y otras Adicciones.

Para el buen funcionamiento del circuito terapéutico se potenciará la coordinación de cada nivel y servicio asistencial en el ámbito de las funciones que esta Ley, su desarrollo reglamentario y el Plan Riojano de Drogodependencias les atribuyan.

En los programas asistenciales que se desarrollen en los ámbitos judicial, penitenciario y laboral, se atenderá a sus protocolos específicos y la coordinación con el resto de la red de asistencia e inserción social.

Artículo 24. Primer Nivel

1. El Primer Nivel estará constituido por:

a) Los Equipos de Atención Primaria, distribuidos en Zonas Básicas de Salud.

b) Los Servicios Sociales de Base, distribuidos en Zonas Básicas de Servicios Sociales.

c) Programas educativos y de formación laboral.

d) Servicios de Urgencia Sanitaria de Atención Primaria.

e) Los Programas que se determinen desarrollados por Asociaciones de Ayuda y Autoayuda y otras Entidades.

2. Son funciones del nivel primario de atención a las personas drogodependientes:

a) Información, orientación, motivación y educación sanitaria.

b) Diagnóstico, detección precoz, desintoxicaciones y deshabituaciones de primer nivel y atención a las urgencias de atención primaria.

c) Atención a su problemática social y a las patologías somáticas asociadas al consumo de drogas.

d) Apoyo a su proceso de incorporación social.

e) Apoyo a sus familias y entorno afectivo.

f) Apoyo al proceso formativo y de inserción laboral.

El Plan Riojano de Drogodependencias y otras Adicciones establecerá los mecanismos de coordinación y reparto de funciones entre los centros, servicios y asociaciones, garantizando una actuación integral en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 25. Segundo Nivel

1. El Segundo Nivel estará constituido por:

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a) Centros o Unidades específicas acreditadas de atención ambulatoria a drogodependientes.

b) Equipos de Salud Mental.

c) Unidades de Psiquiatría de Hospitales Generales.

d) Programas de rehabilitación en régimen intermedio.

e) Hospitales Generales.

f) Centros o programas acreditados de tratamiento con sustitutivos opiáceos.

g) Centros o programas específicos para la formación e inserción sociolaboral del drogodependiente.

2. Son funciones básicas de los servicios y programas del segundo nivel las siguientes:

a) La desintoxicación, deshabituación y rehabilitación ambulatoria.

b) El apoyo a los procesos de inserción social.

c) La atención a la patología somática asociada al consumo de drogas.

d) La atención a las urgencias provocadas por el consumo de drogas.

e) La educación sanitaria y apoyo psicológico a drogodependientes infectados por el VIH y enfermos del SIDA.

Artículo 26. Tercer Nivel

1. El Tercer Nivel estará constituido por los siguientes centros y servicios, con ámbito de actuación regional:

a) Unidades de Desintoxicación Hospitalaria.

b) Centros Residenciales de Internamiento.

c) Otros.

2. Es función de las Unidades de Desintoxicación Hospitalaria la desintoxicación de personas drogodependientes.

3. Son funciones básicas de las Comunidades Terapéuticas Acreditadas la desintoxicación, deshabituación y rehabilitación en régimen residencial de personas drogodependientes.

Artículo 27. Sobre la autorización y acreditación de centros o servicios de atención a las drogodependencias

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1. El Gobierno de La Rioja establecerá reglamentariamente los requisitos y procedimientos para la autorización administrativa y acreditación de centros y servicios de atención a las drogodependencias.

2. En todo caso, los citados centros y servicios deberán contar, al menos, con:

a) Un director o responsable del centro o servicio.

b) Personal técnico cualificado en las áreas sanitaria, social, psicológica y laboral que será definido reglamentariamente atendiendo al tipo de centro de que se trate.

c) Documento acreditativo del cumplimiento de la normativa vigente en materia de normas técnicas, sanitarias y de seguridad vigentes, así como de mantenimiento de instalaciones.

d) Documento acreditativo del cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social vigentes.

e) Documentos escritos sobre programas de actuación que se vayan a llevar a cabo, con detalle de métodos y técnicas que se emplean, así como los objetivos que se persiguen. Deberán incluir el cumplimiento de los derechos de los usuarios estipulados en esta Ley.

f) Libro de Registro con reglamentación de régimen interno, registro de usuarios, expedientes personales, registro de ingresos y altas, libro de reclamaciones a disposición de usuarios y familiares, régimen de precios de los diferentes servicios en el caso de centros privados.

CAPÍTULO V. La información y vigilancia epidemiológica sobre drogas Artículo 28. Información

1. La Administración Pública promoverá estrategias de comunicación sobre el fenómeno de las drogas, el alcohol y el tabaco; sus causas y efectos a fin de promover la modificación de actitudes y hábitos en relación a su consumo y fomentará la participación de los medios de comunicación en estas estrategias.

2. La Administración Sanitaria, determinará a través de los sistemas de información y vigilancia epidemiológica, la frecuencia asistencial, la morbilidad y la mortalidad por drogodependencias.

3. La Administración Sanitaria, a través del Instituto Riojano de Salud Laboral, realizará actividades informativas y formativas sobre los efectos del consumo de drogas, alcohol y tabaco en el medio laboral, destinadas a trabajadores y empresarios. Del mismo modo, se apoyarán las acciones informativas que realicen las empresas por sí mismas, o a través de sus mutuas o servicios de prevención.

Artículo 29. Observatorio Riojano sobre Drogas

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1. Para el cumplimiento de tareas de mantenimiento de un sistema de información sobre drogas, de detección de fenómenos emergentes en el consumo de drogas y para la realización de tareas de investigación sobre drogodependencias y asesoramiento a instituciones, organismos, entidades y la sociedad en general, se creará un Observatorio Riojano sobre Drogas, dentro del Servicio de apoyo técnico y administrativo del Comisionado Regional para la Droga, contemplado en el artículo 56 de la presente Ley. A estos efectos, el Observatorio recabará información sobre las drogas y sus repercusiones sanitarias, sociales, policiales y judiciales a los agentes implicados.

2. El Gobierno de La Rioja promoverá a través del Observatorio Riojano sobre Drogas encuestas periódicas, estudios epidemiológicos, económicos y sociales para conocer la incidencia, prevalencia y la problemática, en general, del consumo de drogas. Asimismo, se promoverán líneas de investigación sobre drogas, así como sobre la evaluación de programas de prevención y de métodos de tratamiento.

3. El Observatorio promoverá la mejora de los recursos de documentación en materia de drogas, así como el acceso a los mismos a organismos públicos y privados, profesionales y a cuantos estén interesados en su estudio e investigación.

4. En lo concerniente a las garantías de protección del tratamiento de los datos que pudieran ser registrados en el Observatorio Riojano sobre Drogas se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (RCL 1999, 3058 , de Protección de Datos de Carácter Personal (BOE 298/1999, de 14-12-1999).

TÍTULO III. De la reducción de la oferta a través de las medidas de control CAPÍTULO I. De las medidas de control de la promoción y publicidad de bebidas alcohólicas y de tabaco Artículo 30. Limitación de la publicidad del consumo de bebidas alcohólicas y tabaco

Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre (RCL 1988, 2279) , General de Publicidad, y con respeto de lo fijado en la Ley 4/1998, de 18 de marzo (LLR 1998, 71) , del Menor, la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco deberá respetar, en todo caso, las siguientes limitaciones:

1. No podrá estar dirigida específicamente a las personas menores de dieciocho años ni en particular presentar a los menores consumiendo bebidas alcohólicas y tabaco.

2. Queda prohibida la utilización de la imagen y de la voz de menores de dieciocho años.

3. No deberá asociarse el consumo de alcohol y tabaco a una mejora del rendimiento físico, a la conducción de vehículos o al manejo de armas, ni dar la impresión de que dicho consumo contribuye al éxito social o sexual, ni sugerir que tienen propiedades terapéuticas o un efecto estimulante o sedante, o que constituyen

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un medio para resolver conflictos. Tampoco podrá asociarse este consumo a prácticas educativas, sanitarias o deportivas.

4. No deberá estimular el consumo excesivo de bebidas alcohólicas y de tabaco y ofrecer una imagen negativa de la abstinencia o de la sobriedad, ni subrayar como cualidad positiva de las bebidas su alto contenido alcohólico.

5. Sólo se podrán hacer reproducciones gráficas de las marcas o nombres comerciales que estén debidamente registrados, a los cuales en todo caso deberá ir unida la mención, con caracteres bien visibles, de los grados de alcohol de la bebida a que se refieren, y del contenido de nicotina y alquitrán en las labores de tabaco.

Artículo 31. Limitación de la promoción del consumo de bebidas alcohólicas y tabaco

1. Cuando la actividad de promoción del consumo de bebidas alcohólicas y de tabaco se lleve a cabo con ocasión de ferias, muestras y actividades similares, ésta se realizará en espacios diferenciados. En estas actividades no estará permitido ni el ofrecimiento ni la degustación gratuita a menores de dieciocho años.

2. Queda prohibida la promoción de bebidas alcohólicas en los establecimientos y locales de venta o suministro que supongan una incitación directa a un mayor consumo mediante ofertas promocionales, premios, sorteos, concursos, fiestas o rebajas de los precios estipulados según tarifas autorizadas.

3. No podrá realizarse el patrocino o financiación de actividades deportivas o culturales, dirigidas preferentemente a menores de dieciocho años, por parte de personas físicas o jurídicas cuya actividad principal o conocida sea la fabricación o la venta de bebidas alcohólicas y tabaco, si ello lleva aparejada la publicidad de dicho patrocinio, o la difusión de marcas, símbolos o imágenes relacionadas con las bebidas alcohólicas y el tabaco.

Artículo 32. Limitación en la publicidad exterior e interior de bebidas alcohólicas y tabaco

1. Queda prohibida la publicidad exterior de bebidas alcohólicas y tabaco, entendiendo por tal aquella publicidad susceptible de atraer, mediante la imagen o el sonido, la atención de las personas que permanezcan o discurran por ámbitos de utilización general o en lugares abiertos.

2. Quedan exceptuadas de esta prohibición las señales indicativas propias de los puntos de producción y venta legalmente autorizados, que estarán sometidas, no obstante, a las limitaciones del artículo 30 de la presente Ley.

3. Se prohíbe la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco en los siguientes locales públicos:

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a) En los centros y espectáculos destinados a un público compuesto mayoritariamente por menores de dieciocho años.

b) En las instalaciones y centros deportivos, sanitarios, sociales y docentes, y sus accesos.

c) En los cines y salas de espectáculos.

d) En el interior de los medios de transporte público, así como en las salas de espera.

4. Queda prohibida la publicidad de las bebidas alcohólicas y tabaco mediante su distribución por buzones, por correo, por teléfono y, en general, mediante mensajes que se envíen a un domicilio, salvo que éstos vayan dirigidos nominalmente a mayores de dieciocho años, o que dicha publicidad no sea cualitativa o cuantitativamente significativa en relación al conjunto del envío publicitario.

Artículo 33. Publicidad en medios de comunicación

1. Los periódicos, revistas y demás publicaciones gráficas, cualquier medio de registro y reproducción gráfica o sonora así como la publicidad vertida a través de Internet, cuya edición se ubique en la Comunidad Autónoma de La Rioja, estarán sometidos a las siguientes limitaciones:

a) En las publicaciones e informaciones vertidas en Internet, a través de páginas Web o cualquier otro medio que estén dirigidas a menores de dieciocho años, está prohibida la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco.

b) En los demás casos, se prohíbe que la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco aparezca en portadas, páginas o secciones de deportes que contengan espacios dirigidos a menores de dieciocho años y en las páginas o secciones dedicadas a pasatiempos.

2. Queda prohibida la emisión de publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco desde los centros de televisión y medios radiofónicos ubicados en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 34. Otras formas de publicidad

1. No se permitirá la publicidad de marcas, objetos o productos que por su denominación, vocabulario, grafismo, modo de presentación o cualquier otra causa puedan derivar indirectamente o encubiertamente en publicidad de bebidas alcohólicas o tabaco.

2. Se prohíbe la emisión de programas de televisión desde los centros emisores de televisión ubicados en La Rioja y realizados en la Comunidad Autónoma en los que el presentador o la presentadora del programa o cualquier otro participante aparezcan fumando o junto a bebidas alcohólicas, tabaco o menciones de sus marcas, nombres comerciales, logotipos y otros signos identificativos o asociados a tales productos.

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3. Se prohíbe la publicidad de bebidas alcohólicas o tabaco con ocasión o mediante patrocinio de actividades deportivas, educativas, culturales, sanitarias o sociales, o a través de promociones tales como concursos, rifas y otras formas similares de inducción al consumo.

4. De las prohibiciones establecidas en los apartados anteriores queda excluida aquella publicidad que pudiera realizarse en programas no específicamente publicitarios resultantes de la conexión de los centros emisores ubicados en La Rioja con sus respectivas cadenas.

Artículo 35. Actuaciones en materia de publicidad ilícita

La promoción de las actuaciones necesarias para evitar la utilización ilícita en materia de bebidas alcohólicas y tabaco corresponderá al Servicio de apoyo del Comisionado Regional para la Droga, tal y como se menciona en el artículo 56.3 de la presente Ley.

CAPÍTULO II. De las medidas de control de la venta y consumo de bebidas alcohólicas y tabaco Artículo 36. Limitaciones en la venta y suministro de bebidas alcohólicas

1. No se permitirá la venta ni el suministro de bebidas alcohólicas a los menores de dieciocho años.

2. Queda prohibida la venta y el suministro de bebidas alcohólicas a través de máquinas automáticas que no se encuentren en establecimientos cerrados y a la vista de una persona encargada de que se cumplan las prohibiciones a que alude el apartado 1.

Igualmente queda prohibida la adición, sustracción o modificación de cualquier sustancia o elemento que dé como resultado la variación de la composición fraudulenta de bebidas alcohólicas.

3. No se permitirá la venta o el suministro de bebidas alcohólicas en los siguientes lugares:

a) En los locales y centros que por las actividades y servicios que ofrecen estén preferentemente destinados a un público compuesto por menores de dieciocho años.

b) En los centros de enseñanza.

c) En las empresas y lugares de trabajo.

d) En las dependencias de las Administraciones Públicas.

e) En la vía pública, salvo terrazas, veladores y en general en puntos de venta debidamente autorizados.

4. No se permitirá el suministro y la venta de bebidas alcohólicas de más de dieciocho grados centesimales en:

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a) En las estaciones de servicio de carburantes, áreas de servicio y establecimientos hosteleros de autovías y autopistas.

5. Todos los lugares aludidos en los párrafos precedentes recogerán la prohibición mediante la señalización en la forma que se determine reglamentariamente.

6. No se permitirá la venta de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años en supermercados, comercios y grandes superficies comerciales. Estos lugares tendrán obligación de señalizar según se determine reglamentariamente, en lugar visible al público, en las zonas de caja y en la sección delimitada de las bebidas alcohólicas, la prohibición referida.

7. Para contribuir a la reducción del abuso de bebidas alcohólicas, las Corporaciones Locales podrán establecer los criterios que regulen la localización, distancia y características que deberán reunir los establecimientos de suministro y venta de este tipo de bebidas.

Artículo 37. Limitaciones en la venta y suministro de tabaco

1. Se prohíbe vender o suministrar tabaco, sus productos, labores o imitaciones, que puedan suponer una incitación al uso de los mismos a personas menores de dieciocho años.

2. Se prohíbe la venta o el suministro de tabaco:

a) A través de máquinas automáticas, a no ser que se encuentren en establecimientos cerrados y a la vista de una persona encargada de que se cumpla la prohibición establecida en el apartado 1. Con el fin de contribuir al control de la venta del tabaco, se incluirá en las máquinas expendedoras la información expresa y clara que prohíba la venta y distribución a menores de dieciocho años.

b) En los centros sanitarios y educativos que impartan enseñanza a menores de dieciocho años, así como en sus dependencias.

c) En las instalaciones deportivas.

d) En los centros y locales que por las actividades y servicios que ofrecen sean frecuentados preferentemente por menores de dieciocho años.

e) Incumpliendo las normas sobre envasado y etiquetado establecidas en la legislación vigente.

f) Salones recreativos de tipo A.

g) En los establecimientos de todo tipo en que se venda tabaco, se deberán colocar carteles informativos en los que se refleje la prohibición de venta, suministro y dispensación gratuita o no de tabaco a personas menores de dieciocho años. La dimensión y características de los mismos se determinará reglamentariamente.

Artículo 38. Limitaciones del consumo de bebidas alcohólicas

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1. Se prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas en los siguientes lugares:

a) En los locales y centros que por las actividades y servicios que ofrecen estén preferentemente destinados a un público compuesto por menores de dieciocho años.

b) En los centros que impartan enseñanza a alumnos menores de dieciocho años.

c) En las empresas y lugares de trabajo, salvo situaciones excepcionales ligadas a conmemoraciones o festividades.

d) En las dependencias de las Administraciones Públicas, salvo situaciones excepcionales ligadas a conmemoraciones, festividades, o actividades de representación y protocolo.

Artículo 39. Restricciones para el acceso de menores a locales

1. Sin perjuicio de las limitaciones establecidas en las disposiciones específicas de protección de menores, se establecen las siguientes limitaciones de acceso y permanencia en los establecimientos públicos y actividades recreativas respecto de los menores de edad:

a) Queda prohibida la entrada y permanencia de los menores de dieciocho años en:

–Casinos de juego.

–Salas de Bingo.

–Establecimientos especiales (clubes de alterne, barras americanas y similares).

–Salones de juego que dispongan de máquinas con premios en metálico tipo «B» o «C» de acuerdo a lo establecido en la Ley 5/1999, de 13 de abril, Reguladora del Juego y Apuestas.

b) Queda prohibida la entrada y permanencia de los menores de dieciséis años, salvo acompañados por sus padres, tutores o adulto responsable en:

–Salas de fiesta.

–Discotecas.

–Salas de baile.

–Establecimientos con ampliación de horario, a partir del comienzo de dicha ampliación.

Se excluyen de esta limitación las Salas de Juventud en las que se permitirá la entrada y permanencia de mayores de catorce y menores de dieciséis años cuyos requisitos se regularán reglamentariamente.

c) Queda prohibida con carácter general la entrada y permanencia a los menores de catorce años, salvo acompañados de padres, tutores o adulto responsable en:

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–Bares.

–Cafeterías.

–Restaurantes y restantes establecimientos no incluidos en el apartado anterior, salvo en espectáculos infantiles y salones recreativos tipo A.

2. A los menores de dieciocho años que accedan a establecimientos de espectáculos o actividades recreativas, no se les podrá suministrar, servir, ni permitir el consumo de bebidas alcohólicas o tabaco.

3. Con carácter general, se prohíbe la venta o suministro de alcohol y tabaco a menores de dieciocho años en cualquier clase de establecimientos.

4. La Consejería competente, podrá establecer prohibiciones de acceso a determinadas clases de espectáculos públicos y actividades recreativas, con objeto de proteger a los menores, siempre que no signifiquen limitación de los derechos proclamados en el artículo 20 de la Constitución.

Artículo 40. Limitaciones del consumo de tabaco

1. Existirá prohibición absoluta de fumar en todos los vehículos o medios de transporte público y privado complementario:

a) En todos los vehículos o medios de transporte colectivos, urbanos o interurbanos.

b) En los vehículos de transporte escolar y en todos los destinados total o parcialmente al transporte de menores de dieciocho años y enfermos.

2. Las empresas titulares de los medios de transporte serán responsables del exacto cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior. Están obligadas además a facilitar hojas de reclamación a disposición de los usuarios y usuarias y a señalizar las limitaciones de no fumar, así como las posibles sanciones derivadas de su incumplimiento. La prohibición de fumar deberá estar impresa en los billetes de los medios de transporte.

3. No se permitirá fumar en:

a) Lugares donde exista mayor riesgo para la salud del trabajador o la trabajadora por combinar la nocividad del tabaco con el perjuicio ocasionado por el contaminante industrial.

b) Cualquier área laboral donde trabajen mujeres embarazadas.

4. Con las excepciones señaladas en el párrafo 5 de este artículo, no se permitirá fumar:

a) En las guarderías infantiles y centros de atención social destinados a menores de dieciocho años.

b) En los centros, servicios o establecimientos sanitarios y en sus dependencias.

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c) En los centros de servicios sociales.

d) En los centros docentes.

e) En todas las dependencias de las Administraciones Públicas, salvo las que se encuentren al aire libre.

f) En los locales donde se elaboren, transformen, manipulen, preparen o vendan alimentos, excepto los destinados principalmente al consumo de los mismos, manteniéndose la prohibición de fumar a los manipuladores y manipuladoras de alimentos.

g) En las salas de uso público general, de lectura, de conferencias y de exposiciones, tales como museos y bibliotecas.

h) En locales comerciales cerrados con frecuente congregación de personas.

i) En las salas de teatro, cinematógrafos y otros espectáculos públicos y deportivos en locales cerrados.

j) En ascensores y elevadores.

5. Se habilitarán zonas diferenciadas para fumadores ostensiblemente señalizadas en locales destinados a teatro y otros espectáculos públicos o deportivos cerrados, salas de espera de transporte colectivo, dependencias de las Administraciones Públicas y cualquier local donde no esté permitido o exista prohibición de fumar. En caso de que no fuese posible delimitar lugares alternativos para fumadores y fumadoras, se mantendrá la prohibición de fumar en todo el local, advirtiéndolo mediante una adecuada señalización al usuario o usuaria.

6. En los locales comerciales cerrados con amplia concurrencia de personas será especialmente ostensible la señalización de las áreas para fumadores con objeto de evitar el incumplimiento de la norma en lugares escasamente controlados y el riesgo consiguiente.

7. En los centros y establecimientos sanitarios y de servicios sociales, la dirección de los mismos diferenciará y señalizará las áreas específicas donde se permita fumar, que serán en todo caso independientes para los usuarios y usuarias de los servicios y visitantes y para el personal de los centros.

8. En los centros docentes se permitirá fumar exclusivamente en las áreas expresamente reservadas al efecto por el órgano de dirección de los mismos, las cuales en ningún caso podrán ser zonas de convivencia entre profesores y profesoras y alumnos y alumnas, en caso de que éstos y éstas sean menores de dieciocho años.

9. En todo caso, los o las titulares de los locales, centros y establecimientos, así como los órganos competentes en los casos de los centros o dependencias de las Administraciones Públicas, mencionados en los párrafos 3 y 4 de este artículo, serán

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responsables del estricto cumplimiento de estas normas. Así mismo, estarán obligados/as a señalizar las limitaciones y prohibiciones y deberán contar con las hojas de reclamación a disposición de los usuarios/as, de cuya existencia habrán de ser informados dichos usuarios/as.

10. En atención a la promoción y defensa de la salud, el derecho de los no fumadores, en las circunstancias en las que ésta pueda verse afectada por el consumo de tabaco, prevalecerá sobre el derecho a fumar.

CAPÍTULO III. Del control de los medicamentos, estupefacientes y psicótropos Artículo 41. Control e inspección

1. La Administración Sanitaria, en el marco de la legislación básica vigente, y de conformidad a lo dispuesto en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre (RCL 1990, 2643) , del Medicamento, prestará especial atención al control e inspección de estupefacientes y psicótropos, y de los medicamentos que los contengan, en las fases de producción, distribución y dispensación, así como al control e inspección de los laboratorios, centros o establecimientos que los produzcan, elaboren o importen, de los almacenes mayoristas y de las oficinas de farmacia.

2. Con objeto de evitar el consumo para fines no terapéuticos de los medicamentos que contengan estupefacientes o psicótropos, aquéllos se prescribirán mediante receta en los términos previstos en la normativa básica correspondiente.

3. El Gobierno de La Rioja regulará las condiciones y presentación a la venta de sustancias químicas que puedan producir efectos nocivos para la salud y crear dependencia, a fin de evitar su uso como drogas.

Artículo 42. Medicamentos estupefacientes y psicótropos

En relación con la prevención y la correcta utilización de los medicamentos estupefacientes y psicótropos, la Administración Sanitaria realizará:

1. La Consejería con competencias en materia de salud elaborará y proporcionará información actualizada a los usuarios y profesionales de los Servicios Sanitarios sobre la utilización en La Rioja de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y demás medicamentos capaces de producir dependencia.

2. El seguimiento de la utilización por parte de la población de estos medicamentos, para conocer los tipos y cantidades de productos utilizados, así como otros aspectos que pudieran tener relevancia para la salud pública.

3. Prestará especial atención a la educación social para la prevención del uso extraterapéutico de estos medicamentos mediante campañas de concienciación de los usuarios potenciales y efectivos, y de información general y específica de los productos en cuestión, así como a la prevención del desvío al tráfico ilícito de tales sustancias.

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4. Establecerá cauces de relación con el estamento médico y con el farmacéutico a fin de concretar planes tendentes al uso moderado de estos medicamentos, así como a la detección de consumos abusivos, para paliarlos.

5. Se considerarán los factores que inciden de forma diferenciada en las mujeres y en los hombres en el consumo de medicamentos y sus consecuencias.

Artículo 43. Control de la prescripción y dispensación

1. La Consejería con competencias en materia de salud prestará especial interés en la prescripción y dispensación de sustancias estupefacientes o psicótropas, dentro del marco legislativo vigente.

2. Los centros desde los cuales el facultativo prescriba fármacos estupefacientes o psicótropos, deberán requerir autorización previa de las autoridades sanitarias, sometiéndose al control e inspección de éstas.

3. Se prohíbe la prescripción de sustancias estupefacientes y psicótropas cuando no estuviera justificada, de modo objetivo, su finalidad terapéutica.

CAPÍTULO IV. Del control del consumo de otras sustancias y productos adictivos Artículo 44. Medidas preventivas

El Gobierno de La Rioja, a fin de prevenir la correcta utilización de los productos de uso doméstico o industrial y las sustancias volátiles, como colas o productos industriales inhalables, susceptibles de producir efectos nocivos para la salud y de crear dependencia o efectos psicoactivos, llevará a cabo las siguientes actuaciones:

1. Fomentará el uso de etiquetas adicionales en las que se informe de la toxicidad o peligrosidad de dichos productos.

2. Potenciará la utilización en la fabricación de tales productos de sustancias adicionales que disuadan de emplearlos en forma peligrosa y carezcan de efectos perniciosos para los usuarios y usuarias.

3. El Gobierno de La Rioja determinará reglamentariamente la relación de productos a que se refiere este artículo.

Artículo 45. Limitaciones

1. En ningún caso se permitirá el suministro y la venta a menores de dieciocho años de los productos mencionados en el artículo 44 .

2. Los productos que contengan las sustancias a que se refiere el artículo 44 , no podrán ser presentados de manera que por su color, forma, grafismo u otras circunstancias puedan atraer especialmente la atención de los menores de dieciocho años.

Artículo 46. Sustancias estimulantes en el deporte

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1. Se prohíbe la prescripción y dispensación de fármacos, para la práctica deportiva, cuando su uso no estuviera justificado por necesidades terapéuticas objetivas.

2. El Gobierno de La Rioja adoptará las medidas apropiadas, en el marco de sus competencias, para eliminar el uso de aquellas sustancias prohibidas por los Organismos Deportivos Nacionales e Internacionales.

3. El Gobierno de La Rioja pondrá en marcha las medidas oportunas para el control e inspección de la distribución y venta de las sustancias susceptibles de ser desviadas para su utilización ilícita para mejorar el rendimiento deportivo.

Artículo 47. Juego patológico y otros productos adictivos

1. El juego patológico, como trastorno adictivo merecerá especial interés, por parte de los sistemas educativo, sanitario y social, fomentándose la información a todos los colectivos sociales sobre la potencialidad adictiva de los juegos de azar.

2. Se efectuará la regulación normativa oportuna sobre las medidas de prevención por control de la demanda y por control de la oferta de utilización de juegos y apuestas, y otros productos adictivos.

Artículo 48. Sobre el control de la publicidad de sustancias psicotrópicas y de pretendida finalidad sanitaria

1. Se prohíbe la publicidad, a través de cualquier medio gráfico, sonoro, audiovisual y electrónico (internet), cuya edición se ubique en la Comunidad Autónoma de La Rioja, de cualquier sustancia psicotrópica susceptible de crear adicción, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 25/1990, del Medicamento.

2. Se prohíbe la publicidad a través de cualquier medio gráfico, sonoro, audiovisual y electrónico (internet), cuya edición se ubique en la Comunidad Autónoma de La Rioja, de cualquier sustancia, material o producto para utilización farmacéutica, alimentaria, recreativa u otros usos, con pretendida finalidad sanitaria que anuncie efectos por su consumo o utilización similares a sustancias legales o ilegales que pueden producir adicción, sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 1907/1996 (RCL 1996, 2217) sobre publicidad y promoción comercial de productos, actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria y en la Ley 25/1990, del Medicamento.

TÍTULO IV. De la organización institucional y de la promoción de la iniciativa social CAPÍTULO I. Del Plan Riojano de Drogodependencias y otras Adicciones y los Planes Municipales sobre Drogodependencias Artículo 49. Naturaleza y características

1. El Plan Riojano de Drogodependencias y otras Adicciones es el instrumento estratégico para la planificación y ordenación de las actuaciones que en materia de drogas se lleven a cabo en La Rioja.

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2. El Plan Riojano de Drogodependencias y otras Adicciones será el documento básico a seguir por todas las Administraciones Públicas y entidades privadas e instituciones que desarrollen actuaciones en materia de drogas.

3. La vigencia temporal será fijada por el propio Plan.

Artículo 50. Contenido del Plan Riojano de Drogodependencias y otras Adicciones

1. El Plan Riojano de Drogodependencias y otras Adicciones contemplará en su redacción, al menos, los siguientes elementos:

a) Análisis de la problemática y aproximación epidemiológica al consumo de drogas en La Rioja.

b) Objetivos generales y objetivos específicos por áreas de intervención.

c) Criterios básicos de actuación.

d) Responsabilidades y funciones de las Administraciones Públicas, entidades privadas e instituciones.

e) Descripción del circuito terapéutico y de los niveles de intervención.

f) Recursos necesarios para alcanzar los objetivos del Plan.

g) Mecanismos de evaluación.

2. El Plan Riojano de Drogodependencias y otras Adicciones deberá precisar de forma cuantitativa, en la medida de las posibilidades técnicas y de la eficiencia, sus objetivos, prioridades y estrategias, de modo que pueda medirse su impacto y evaluar sus resultados.

Artículo 51. Elaboración y aprobación del Plan

1. La elaboración del Plan Riojano de Drogodependencias y otras adicciones corresponde a la Consejería en que esté adscrito el Comisionado Regional para la Droga, de acuerdo con las directrices del Gobierno a través de sus órganos competentes.

2. En la elaboración del Plan se tendrán en cuenta las propuestas formuladas por los órganos de participación y coordinación que prevé esta Ley.

3. El Plan Riojano de Drogodependencias y otras Adicciones será aprobado por el Gobierno de La Rioja a propuesta del Consejero correspondiente.

Artículo 52. Financiación del Plan Riojano de Drogodependencias y otras Adicciones

Los Presupuestos Generales de La Rioja incorporarán partidas presupuestarias suficientes para el sostenimiento de programas y actividades que se desarrollen al amparo del Plan.

Artículo 53. Planes Municipales sobre Drogas

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Será competencia de los Ayuntamientos, individual o mancomunadamente, la elaboración y desarrollo del Plan Municipal sobre Drogodependencias, de acuerdo con las directrices contenidas en el Plan Riojano de Drogodependencias y otras Adicciones.

CAPÍTULO II. De la ordenación y coordinación institucional Artículo 54. Estructuras de coordinación y propuesta

Para la coordinación, seguimiento y evaluación de las actuaciones contempladas en esta Ley y en el Plan Riojano de Drogodependencias y otras Adicciones se constituyen los siguientes órganos de coordinación:

a) Comisión Interdepartamental sobre Drogas.

b) Comisionado Regional para la Droga.

c) Comisión Técnica y de Seguimiento del Plan Riojano de Drogodependencias y otras Adicciones.

d) Comisión de Coordinación de Planes Municipales sobre Drogodependencias.

Artículo 55. Comisión Interdepartamental sobre Drogas 1. En el seno de la Administración del Gobierno de La Rioja se constituirá la

Comisión Interdepartamental en materia de Drogodependencias y otras Adicciones. Será presidida por el Presidente/a del Gobierno de La Rioja o, en su caso, por el Consejero/a competente en la materia, o persona en quien delegue, y compuesta por representantes, con rango de Director General, de las unidades competentes en materia de salud, servicios sociales, educación, interior, justicia, empleo, juventud, deportes, industria, salud laboral y drogodependencias. Podrá proponerse, si procede, la inclusión de representantes de la Administración Local y Estatal.

Estará adscrita a la Consejería de la que dependa el Comisionado Regional.

2. Será función de la Comisión Interdepartamental sobre Drogas establecer los criterios para la elaboración del Plan Riojano de Drogodependencias y otras Adicciones, regulado en los artículos 49 , 50 y 51 de esta Ley.

3. Asimismo, será cometido de esta Comisión proponer al Gobierno la programación anual de créditos necesarios para que los departamentos del Gobierno de La Rioja, puedan desarrollar los programas y actividades aprobados en el Plan Riojano de Drogodependencias y otras Adicciones. Así como la distribución de fondos entre las distintas consejerías implicadas.

4. Se regulará reglamentariamente su régimen y funcionamiento.

Artículo 56. Comisionado Regional para la Droga

1. El Comisionado Regional para la Droga del Gobierno de La Rioja es el órgano unipersonal de coordinación de las actuaciones que en materia de drogas se lleven a cabo en La Rioja y de gestión de los recursos destinados específicamente a este fin por la Administración de esta Comunidad Autónoma.

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2. El Comisionado Regional para la Droga quedará adscrito a la Consejería que reglamentariamente se determine, con el rango que se determine, y será designado por el procedimiento adecuado según el mismo.

3. Para el desempeño de sus funciones, el Comisionado Regional para la Droga estará dotado del apoyo técnico y administrativo suficiente. El desarrollo de las funciones del Comisionado, así como los medios materiales y humanos del Servicio de apoyo, se determinarán reglamentariamente.

Artículo 57. Comisión Técnica y de Seguimiento del Plan Riojano de Drogodependencias y otras Adicciones

1. Para la evaluación y seguimiento de los diferentes programas del Plan Regional sobre Drogas se constituirá una Comisión Técnica que estará presidida por el Comisionado Regional para la Droga.

2. Sus características, composición, funciones y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

3. Esta Comisión Técnica será oída en relación a los criterios, directrices y planificación en la elaboración del Plan Riojano de Drogodependencias.

Artículo 58. Comisión de Coordinación de Planes Municipales sobre Drogodependencias

1. Se creará la Comisión de Coordinación de Planes Municipales sobre Drogodependencias, presidida por el Comisionado Regional para la Droga, o persona en quien delegue, que estará formada por los representantes municipales de los Ayuntamientos que tengan Planes Municipales en esta materia.

Estará adscrita a la Consejería de la que dependa el Comisionado Regional para la Droga.

2. Se regulará reglamentariamente la participación en la Comisión de los Ayuntamientos que no tengan aprobados planes municipales y aquellos que por su tamaño o circunstancias especiales soliciten formar parte de la citada Comisión de Coordinación. Así mismo se regularán reglamentariamente las características, funciones y régimen de funcionamiento.

CAPÍTULO III. De la participación social Artículo 59. Consejo de Participación Social sobre Drogodependencias

1. Para el cumplimiento de funciones de participación social de los sectores implicados en la lucha contra las drogodependencias en la Comunidad Autónoma de La Rioja y para actuar como promotor de dicha participación, se constituirá el Consejo de Participación Social sobre Drogodependencias.

2. Su composición, funciones y régimen de funcionamiento serán determinados reglamentariamente.

Artículo 60. Iniciativa

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1. Los centros, servicios, establecimientos y otros dispositivos de atención al drogodependiente de carácter privado podrán integrarse en la Red Asistencial de Utilización Pública, mediante la celebración de convenios singulares de vinculación, en los términos que reglamentariamente se determinen y siempre que los recursos indicados se ajusten a lo previsto en el Plan Riojano de Drogodependencias.

2. También podrán establecerse conciertos y conceder subvenciones para la prestación de servicios con medios ajenos a la Red Asistencial de Utilización Pública en los casos de insuficiencia de la misma. Excepcionalmente podrá hacerse uso de servicios no vinculados o no incluidos en conciertos.

3. Para la celebración de convenios y conciertos tendrán una consideración preferente las entidades u organizaciones sin ánimo de lucro que trabajan en el cumplimiento de los fines señalados en el artículo 61 .

Artículo 61. Ámbitos de actuación de la iniciativa privada

Las entidades privadas e instituciones podrán cooperar con las Administraciones Públicas en el desempeño de las siguientes funciones:

a) La sensibilización social y la información.

b) La prevención de las drogodependencias.

c) La asistencia e integración social de drogodependientes.

d) La formación.

e) La investigación y evaluación.

Artículo 62. Voluntariado

Las Administraciones Públicas y las entidades privadas e instituciones fomentarán la participación del voluntariado social del drogodependiente. Esta participación no podrá ser retribuida económicamente, y se regulará por lo dispuesto en la Ley del Voluntariado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, Ley 7/1998, de 6 de mayo (LLR 1998, 120) (BOR núm. 57 de 12 de mayo), y normas de desarrollo.

Artículo 63. Entidades sin ánimo de lucro

1. Tal y como se establece en el artículo 60.3 de la presente Ley, las entidades sin fin de lucro tendrán una consideración preferente por la Administración Pública, en el cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo 61. En este sentido:

a) Podrán ser declaradas de utilidad pública en los términos previstos en la legislación específica.

b) Podrán tener preferencia en la celebración de convenios, subvenciones o contratos de servicios con la Administración, siempre que estén debidamente acreditados según se establezca reglamentariamente, tal y como se indica en el artículo 27 de la presente Ley.

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2. Las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja apoyarán la creación y funcionamiento de la Federación Provincial de Asociaciones en materia de drogodependencias a fin de establecer cauces de coordinación entre ambas.

TÍTULO V. De la formación, investigación y documentación Artículo 64. De la formación en drogodependencias y otros trastornos adictivos

1. La Administración de la Comunidad de La Rioja, promoverá programas específicos de formación de aquellos colectivos relacionados con la prevención, asistencia e integración social de personas drogodependientes.

2. Serán sectores preferentes de formación en el ámbito de las drogodependencias para las Administraciones Públicas los siguientes:

a) Profesionales de Atención Primaria.

b) Profesores y padres de alumnos de enseñanza primaria y secundaria.

c) Profesionales de oficinas de farmacia.

d) Funcionarios de la Administración de Justicia y Penitenciaria.

e) Profesionales del medio hospitalario de los Servicios de Urgencias y de los Servicios directamente relacionados con la población drogodependiente.

f) Miembros de Asociaciones de Ayuda y Autoayuda y Profesionales de Centros y Programas específicos de Atención a drogodependientes.

g) Personal de otras instituciones y entidades que desarrollen programas específicos en materia de drogas.

h) Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Policías Municipales.

i) Profesionales de los Servicios Sociales.

j) Representantes de asociaciones juveniles y profesionales que trabajen con este sector de población.

k) El Voluntariado.

3. Igualmente, se fomentará la formación especializada en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos, desde el diseño e implementación de programas específicos de formación posgraduada en la Universidad de La Rioja, que garanticen una adecuada especialización y un número suficiente de profesionales que intervienen en la atención de los drogodependientes.

Artículo 65. De la investigación y documentación

1. El Gobierno de La Rioja promoverá:

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a) Encuestas periódicas y estudios epidemiológicos, sanitarios, económicos y sociales para conocer la incidencia, prevalencia y problemática de las drogodependencias en la Comunidad de La Rioja.

b) Líneas de investigación, básica y aplicada, en el ámbito de las drogodependencias y la formación relacionada con la problemática social, sanitaria y económica sobre el fenómeno.

c) Centros y servicios de documentación sobre dependencias, abiertos a todas las entidades públicas y privadas, así como profesionales dedicados al estudio, investigación y atención en este área.

2. Para coadyuvar a la realización de las actuaciones establecidas en este artículo el Gobierno de La Rioja formalizará convenios de colaboración, a los cuales tendrán acceso preferente la Universidad de La Rioja.

3. Con el objeto de impulsar el estudio, la investigación y la documentación sobre drogas, se centralizarán en el Observatorio Riojano sobre Drogas referido en el artículo 29 de la presente Ley, los citados cometidos. Para ello, se le dotarán de los necesarios recursos humanos y materiales, para la consecución de sus fines.

TÍTULO VI. De las competencias de las Administraciones Públicas Artículo 66. Competencias del Gobierno de La Rioja

Sin perjuicio de las demás competencias que el ordenamiento vigente le atribuye, corresponde al Gobierno de La Rioja.

1. El establecimiento de las directrices en materia de drogas para la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. La aprobación del Plan Riojano de Drogodependencias y otras Adicciones.

3. La aprobación de la estructura orgánica del servicio de apoyo técnico y administrativo del Comisionado Regional para la Droga.

4. La aprobación del proyecto de Presupuesto del servicio de apoyo técnico y administrativo del Comisionado Regional para la Droga.

5. La aprobación de la estructura, regulación reglamentaria, composición, determinación de funciones, etc., de los Órganos de coordinación previstos en el artículo 54 de esta Ley.

6. La aprobación de la normativa de autorización de apertura y funcionamiento de acreditación de centros de atención a drogodependientes.

7. La aprobación, modificación y revisión de las tarifas para la prestación y concertación de servicios que puedan establecerse con instituciones, entidades o particulares públicos o privados, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

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Artículo 67. Competencias de la Consejería competente en materia de drogas

Además de aquellas otras competencias que le vienen atribuidas legalmente, corresponde a la Consejería competente en materia de drogas:

1. El control de los centros, servicios, establecimientos y actividades sanitarias y sociosanitarias relacionadas con la prevención, así como la asistencia de las personas drogodependientes, y en particular:

a) El otorgamiento de la autorización de instalación, puesta en funcionamiento, modificación, ampliación, traslado y cierre de centros, servicios y establecimientos.

b) La acreditación de centros, servicios y establecimientos, su renovación y revocación.

c) La regulación y el mantenimiento de los registros pertinentes de las entidades, centros y programas integrados en el Plan Riojano de Drogodependencias y otras Adicciones.

d) El ejercicio de la función inspectora.

e) La evaluación de los diferentes programas preventivos y asistenciales.

f) La prevención de las drogodependencias y la educación para la salud.

g) La planificación, coordinación e impulso de programas y actuaciones de prevención de las drogodependencias, así como el control de la calidad de los mismos.

h) La detección precoz del abuso, uso inadecuado y dependencias de sustancias psicoactivas.

i) La atención a las drogodependencias, alcohol-dependencia y tabaquismo, y los problemas de salud derivados de los mismos.

j) La implementación de los programas de reducción de riesgos y daños por el consumo de drogas y los programas con sustitutivos opiáceos.

3. La elaboración y propuesta para su aprobación por el Gobierno de La Rioja del Plan Riojano de Drogodependencias y otras Adicciones. Será cometido específico del Comisionado Regional para la Droga, la elaboración del texto del Plan con el apoyo del Servicio técnico y administrativo de que disponga.

4. La propuesta de nombramiento y cese del comisionado Regional para la Droga.

5. La propuesta de la estructura de apoyo técnico y administrativo del Comisionado Regional para la Droga.

6. La formulación del Anteproyecto de Presupuesto de la estructura de Apoyo Técnico y Administrativo del Comisionado Regional para la Droga.

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7. La regulación y el otorgamiento de subvenciones y la celebración de contratos, convenios y conciertos con entidades e instituciones en el campo de las drogodependencias.

8. La coordinación general con las Administraciones Públicas, entidades privadas e instituciones de las actuaciones en materia de drogas.

Artículo 68. Competencias de la Consejería a la que corresponde la materia de Servicios Sociales

Las competencias de la Consejería a la que le corresponden las materias de Servicios Sociales, con independencia de las que pudieran atribuírsele legalmente, serán:

El control de centros, servicios, establecimientos y actividades sociales y sociosanitarias relacionadas con la integración social y laboral de las personas drogodependientes, y en particular:

a) El otorgamiento de la autorización de instalación, puesta en funcionamiento, modificación, ampliación, traslado y cierre de centros, servicios y establecimientos.

b) La acreditación de centros, servicios y establecimientos, su renovación y revocación.

c) La regulación y el mantenimiento de los registros pertinentes de las entidades, centros y programas integrados en el Plan Riojano de Drogodependencias y otras Adicciones, cuya actividad se realice en el ámbito social sociosanitario y de la integración social y laboral de personas con drogodependencias.

d) El ejercicio de la función inspectora.

e) La evaluación de programas de integración social y laboral.

f) La inserción social de los drogodependientes en riesgo de exclusión social.

g) La implementación de programas de protección social sobre familias y menores en situación de riesgo de drogadicción.

h) La inserción sociolaboral para drogodependientes en rehabilitación, junto con la Consejería competente en materia de empleo.

Artículo 69. Competencias de la Consejería a la que le corresponden las materias de Educación

1. La implementación de programas y actividades de prevención de las drogodependencias en el medio escolar en colaboración con la Consejería competente en la materia.

2. El control sobre la calidad de los programas y actividades de prevención que se realicen en este medio, junto con la Consejería competente en la materia.

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3. La formación del profesorado en materia de drogodependencias y estilos de vida saludables.

4. La inserción social de los niños y jóvenes en riesgo de drogodependencia desde lo educativo.

Artículo 70. Competencias de los Municipios

1. Sin perjuicio de las demás competencias que el ordenamiento vigente les atribuye, corresponde a los Municipios de La Rioja en su ámbito territorial:

a) El establecimiento de los criterios que regulen la localización, distancia y características que deberán reunir los establecimientos de suministro y venta de bebidas alcohólicas.

b) El otorgamiento de la autorización de apertura a locales o lugares de suministro y venta de bebidas alcohólicas.

c) Velar, en el marco de sus competencias, por el cumplimiento de las diferentes medidas en las propias dependencias municipales.

d) La colaboración con los sistemas educativo y sanitario en materia de educación para la salud.

2. Además de las señaladas en el punto anterior, los Municipios de más de 5.000 habitantes de La Rioja tienen las siguientes competencias:

a) La aprobación de Planes Municipales sobre Drogas, elaborados en coordinación y de acuerdo con los criterios y directrices del Plan Riojano de Drogodependencias y otras Adicciones, que incluyan programas de prevención e integración social, así como de información, orientación y motivación de drogodependientes.

b) La coordinación de los programas de prevención e integración social que se desarrollen exclusivamente en el ámbito de su municipio.

c) El apoyo a las Asociaciones y entidades que en el municipio desarrollen actividades previstas en el Plan Riojano de Drogodependencias y otras Adicciones.

d) La formación en materia de drogas del personal propio.

e) La promoción de la participación social en esta materia en su ámbito territorial.

TÍTULO VII. De las infracciones y sanciones Artículo 71. Infracciones

1. Son infracciones administrativas en el ámbito de las materias reguladas en la presente Ley las acciones y omisiones tipificadas en la misma, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden jurídico que pudiesen ser consecuencia de las citadas acciones y omisiones.

2. Se tipifican como infracciones:

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a) El incumplimiento de las limitaciones de la publicidad del consumo de bebidas alcohólicas y tabaco establecidas en el artículo 30 .

b) El incumplimiento de las limitaciones de la promoción del consumo de bebidas y tabaco establecidas en el artículo 31 .

c) El incumplimiento de las limitaciones en la publicidad exterior e interior de bebidas alcohólicas y tabaco establecidas en el artículo 32 .

d) El incumplimiento de las limitaciones en la publicidad en los medios de comunicación establecidos en el artículo 33 .

e) El incumplimiento de las limitaciones mediante otras formas de publicidad establecidas en el artículo 34.1, 2 y 3 .

f) El incumplimiento de las limitaciones en la venta y suministro de bebidas alcohólicas y de tabaco establecidas en los artículos 36 y 37 .

g) El incumplimiento de las limitaciones del consumo de bebidas alcohólicas y de tabaco establecidas en los artículos 38 y 40 .

h) El incumplimiento de las restricciones para el acceso de menores a locales establecidas en el artículo 39 .

i) El incumplimiento de la normativa de autorización y acreditación de los centros o servicios de atención a los drogodependientes conforme a lo establecido en el artículo 27 .

j) Dificultar o impedir cualquiera de los derechos de las personas con Drogodependencias y otras Adicciones como usuarios de servicios sanitarios y sociales así como los recogidos en los artículos 3 y 15 de esta Ley.

k) El incumplimiento de lo establecido en los artículos 45 y 46 sobre limitaciones en la venta y suministro de productos de uso doméstico o industrial susceptibles de generar dependencia y/o efectos psicoactivos; así como las referidas a sustancias de estimulantes en el deporte.

l) El incumplimiento de lo establecido en el artículo 43 sobre control de la prescripción y dispensación de los medicamentos estupefacientes y psicótropos.

m) La negativa a facilitar información o prestar colaboración a los servicios de control o inspección y el falseamiento de la información suministrada.

n) Aplicar las ayudas o subvenciones públicas a finalidades distintas a aquellas para las que se otorgan.

Artículo 72. Clases de infracciones

1. Las anteriores infracciones administrativas se clasifican en leves, graves y muy graves.

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2. Se consideran infracciones leves las siguientes, siempre que tales conductas no causen riesgo ni perjuicios graves para la salud:

a) La actividad de promoción del consumo de bebidas con graduación alcohólica superior a dieciocho grados centesimales y de tabaco que se lleve a cabo con ocasión de ferias, muestras y actividades similares, que no se realice en espacios diferenciados y separados.

b) La promoción de bebidas alcohólicas en los establecimientos y locales de venta o suministro que supongan una incitación directa a un mayor consumo mediante ofertas promocionales, premios, sorteos, concursos, fiestas o rebajas de los precios estipulados según tarifas autorizadas.

c) El patrocinio o financiación de actividades deportivas o culturales, dirigidas preferentemente a menores de dieciocho años, por parte de personas físicas o jurídicas cuya actividad principal o conocida sea la fabricación o la venta de bebidas alcohólicas y tabaco, si ello lleva aparejada la publicidad de dicho patrocinio, o la difusión de marcas, símbolos o imágenes relacionadas con las bebidas alcohólicas y el tabaco.

d) La publicidad de las bebidas alcohólicas y tabaco mediante su distribución por buzones, por correo, por teléfono y, en general, mediante mensajes que se envíen a un domicilio, salvo que éstos vayan dirigidos nominalmente a mayores de dieciocho años, o que dicha publicidad no sea cualitativa o cuantitativamente significativa en relación al conjunto del envío publicitario.

e) El suministro y la venta a menores de dieciocho años de productos de uso doméstico o industrial y las sustancias volátiles (colas, productos industriales inhalables, etc.) susceptibles de producir efectos nocivos para la salud y de crear dependencia o efectos psicoactivos.

f) Los productos que contengan las sustancias a que se refiere el punto e) del apartado 2 de este artículo, no podrán ser presentados de manera que por su color, forma, grafismo u otras circunstancias puedan atraer especialmente la atención de los menores de dieciocho años.

g) No facilitar hojas de reclamación a disposición de los usuarios o usuarias y no señalizar las limitaciones de no fumar, así como las posibles sanciones derivadas de su incumplimiento, en los transportes colectivos, urbanos e interurbanos, vehículos de transporte escolar destinados total o parcialmente a menores de dieciocho años.

h) La no señalización de las limitaciones y prohibiciones de fumar, y que no se cuente con las hojas de reclamación a disposición de usuarios y usuarias, en los locales, centros y establecimientos y dependencias de las Administraciones Públicas, mencionado en los apartados m) y n) del apartado 2 de este artículo.

i) La no habilitación de zonas diferenciadas para fumadores ostensiblemente señalizadas en locales destinados a teatro y otros espectáculos públicos o deportivos

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cerrados, salas de espera de transporte colectivo, dependencias de las Administraciones Públicas y cualquier local donde no esté permitido o exista prohibición de fumar.

j) La no señalización en locales comerciales cerrados con amplia concurrencia de personas, de las áreas para fumadores.

k) En los centros y establecimientos sanitarios y de servicios sociales, la no diferenciación y señalización por parte de la dirección de los mismos de las áreas específicas donde se permita fumar, que serán en todo caso independientes para los usuarios y usuarias de los servicios y visitantes y para el personal de los centros.

l) El incumplimiento de la prohibición absoluta de fumar en todos los vehículos o medios de transporte público y privado complementario:

–En todos los vehículos o medios de transporte colectivos, urbanos o interurbanos.

–En los vehículos de transporte escolar y en todos los destinados total o parcialmente al transporte de menores de dieciocho años y enfermos.

m) El incumplimiento de la prohibición de fumar en:

–Lugares donde exista mayor riesgo para la salud del trabajador o la trabajadora por combinar la nocividad del tabaco con el perjuicio ocasionado por el contaminante industrial.

–Cualquier área laboral donde trabajen mujeres embarazadas.

n) Con las excepciones señaladas en el párrafo 5 del artículo 40 , el incumplimiento de la prohibición de fumar:

–En las guarderías infantiles y centros de atención social destinados a menores de dieciocho años.

–En los centros, servicios o establecimientos sanitarios y en sus dependencias.

–En los centros de servicios sociales.

–En los centros docentes.

–En todas las dependencias de las Administraciones Públicas, salvo las que se encuentren al aire libre.

–En los locales donde se elaboren, transformen, manipulen, preparen o vendan alimentos, excepto los destinados principalmente al consumo de los mismos, manteniéndose la prohibición de fumar a los manipuladores y manipuladoras de alimentos.

–En las salas de uso público general, lectura y exposición, tales como museos, bibliotecas y salas destinadas a exposiciones y conferencias.

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–En locales comerciales cerrados con frecuente congregación de personas.

–En las salas de teatro, cinematógrafos y otros espectáculos públicos y deportivos en locales cerrados.

–En ascensores y elevadores.

ñ) Cualquier otro incumplimiento de lo previsto en la presente Ley que no se tipifique como infracción grave o muy grave.

3. Se consideran infracciones graves:

a) El incumplimiento de la prohibición de la entrada y permanencia de los menores de 16 años, salvo acompañados por sus padres, tutores o adulto responsable en:

–Salas de fiesta.

–Discotecas.

–Salas de baile.

–Establecimientos con ampliación de horario, a partir del comienzo de dicha ampliación.

b) El incumplimiento de la prohibición con carácter general, de la entrada y permanencia a los menores de catorce años, salvo acompañados de padres, tutores o adulto responsable en:

–Bares.

–Cafeterías.

–Restaurantes y restantes establecimientos no incluidos en el apartado anterior, salvo en espectáculos infantiles, y salones recreativos de tipo A.

c) El servicio o venta de bebidas alcohólicas y tabaco, o la permisividad del consumo de dichas bebidas o tabaco a los menores de dieciocho años que accedan a establecimientos de espectáculos o actividades recreativas.

d) El incumplimiento de la prohibición de la venta o suministro de alcohol y tabaco a menores de dieciocho años en cualquier clase de establecimientos.

e) La comisión de infracciones contempladas en el apartado 2, puntos a), b), c), d), e) y f) de este artículo siempre que dichas conductas causen riesgo o perjuicio grave para la salud.

f) El incumplimiento de la prohibición de dirigir la publicidad del consumo de bebidas alcohólicas y tabaco a menores, ni en particular presentar a los menores consumiendo bebidas alcohólicas o tabaco.

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g) El incumplimiento de la prohibición de la utilización de la imagen y de la voz de menores de edad, ni en particular presentar a los menores consumiendo bebidas alcohólicas y tabaco.

h) El incumplimiento de asociar la publicidad del consumo de alcohol y tabaco a una mejora del rendimiento físico, a la conducción de vehículos o al manejo de armas, ni dar la impresión de que dicho consumo contribuye al éxito social o sexual, ni sugerir que tienen propiedades terapéuticas o un efecto estimulante o sedante, o que constituyen un medio para resolver conflictos. Tampoco podrá asociarse este consumo a prácticas educativas, sanitarias o deportivas.

i) El incumplimiento de la prohibición de que la publicidad estimule el consumo excesivo de bebidas alcohólicas y de tabaco y ofrezca una imagen negativa de la abstinencia o de la sobriedad, ni subrayar como cualidad positiva de las bebidas su alto contenido alcohólico.

j) El incumplimiento de la limitación de la publicidad de bebidas alcohólicas o tabaco mediante reproducciones gráficas o nombres comerciales que deberán estar registrados, y deberán llevar unida, con caracteres bien visibles, los grados de alcohol de la bebida a que se refieren, y del contenido de nicotina y alquitrán en las labores de tabaco.

k) El incumplimiento de la prohibición de la publicidad exterior de bebidas alcohólicas y tabaco, entendiendo por tal aquella publicidad susceptible de atraer, mediante la imagen o el sonido, la atención de las personas que permanezcan o discurran por ámbitos de utilización general o en lugares abiertos.

l) El incumplimiento de la prohibición de la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco en los siguientes locales públicos:

–En los que estén destinados a un público compuesto predominantemente por menores de dieciocho años.

–En las instalaciones y centros deportivos, sanitarios y docentes, y sus accesos.

–En los cines y salas de espectáculos.

–En el interior de los transportes públicos, en las estaciones y en los locales destinados al público de los puertos y aeropuertos.

m) El incumplimiento de la limitación de la publicidad en periódicos, revistas y reproducción gráfica, sonora o visual, así como la publicidad vertida a través de Internet, editados en La Rioja en:

–La inclusión en ellos de publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco si van dirigidos a menores de dieciocho años.

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–La publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco en la primera página, en las de deportes y las que contengan espacios dirigidos a menores de dieciocho años y en las dedicadas a pasatiempos.

–La publicidad de sustancias psicotrópicas susceptibles de crear adicción.

–La publicidad de sustancias con pretendida finalidad sanitaria que anuncie efectos similares a sustancias legales o ilegales que pueden producir adicción.

n) El incumplimiento de la prohibición de la emisión de publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco desde los centros de televisión y medios radiofónicos ubicados en La Rioja.

ñ) La publicidad de marcas, objetos o productos que por su denominación, vocabulario, grafismo, modo de presentación o cualquier otra causa puedan derivar indirectamente o encubiertamente en publicidad de bebidas alcohólicas o tabaco.

o) La emisión de programas de televisión desde los centros emisores de televisión ubicados en La Rioja y realizados en la Comunidad Autónoma en los que el presentador o la presentadora del programa o los entrevistados o entrevistadas aparezcan fumando o junto a bebidas alcohólicas, tabaco o menciones de sus marcas, nombres comerciales, logotipos y otros signos identificativos o asociados a tales productos.

p) El incumplimiento de la prohibición de publicidad de bebidas alcohólicas o tabaco con ocasión o mediante patrocinio de actividades deportivas, educativas, culturales, sanitarias o sociales, o a través de promociones tales como concursos, rifas y otras formas similares de inducción al consumo.

q) La venta y el suministro de bebidas alcohólicas a los menores de dieciocho años.

r) La venta y el suministro de bebidas alcohólicas a través de máquinas automáticas que no se encuentren en establecimientos cerrados y a la vista de una persona encargada de que se cumplan las prohibiciones a que alude el punto q) del apartado 3 de este artículo.

Igualmente queda prohibida la adición, sustracción o modificación de cualquier sustancia o elemento que dé como resultado la variación de la composición fraudulenta de bebidas alcohólicas.

s) La venta y el suministro de bebidas alcohólicas en los siguientes lugares:

–En los locales y centros que por las actividades y servicios que ofrecen estén preferentemente destinados a un público compuesto por menores de dieciocho años.

–En los centros que impartan enseñanza a alumnos.

–En las empresas y lugares de trabajo.

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–En las dependencias de las Administraciones Públicas.

–En la vía pública, salvo terrazas o veladores debidamente autorizados.

t) El suministro y venta de bebidas alcohólicas de más de dieciocho grados centesimales en:

–En las estaciones de servicio de carburantes, áreas de servicio y establecimientos hosteleros de autovías y autopistas.

u) El incumplimiento de la señalización, en la forma que se determine reglamentariamente, de las prohibiciones de la venta y suministro de bebidas alcohólicas en los lugares referidos en los puntos precedentes.

v) La venta de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años en supermercados, comercios y grandes superficies comerciales. Estos lugares tendrán obligación de señalizar según se determine reglamentariamente, en lugar visible al público, en las zonas de caja y en la sección delimitada de las bebidas alcohólicas, la prohibición referida.

w) La venta o suministro de tabaco, sus productos, labores o imitaciones, que puedan suponer una incitación al uso de los mismos, a personas menores de dieciocho años.

x) La venta de tabaco:

–A través de máquinas automáticas, a no ser que se encuentren en establecimientos cerrados y a la vista de una persona encargada de que se cumpla la prohibición establecida en el punto w) del apartado 3, de este artículo.

–En los centros sanitarios y centros que impartan enseñanza a alumnos y alumnas de hasta dieciocho años, y en las dependencias de unos y otros.

–En las instalaciones deportivas.

–En los centros y locales que por las actividades y servicios que ofrecen sean frecuentados preferentemente por menores de dieciocho años.

–Incumpliendo las normas sobre envasado y etiquetado establecidas en la legislación vigente.

–En salones recreativos de tipo A.

y) El consumo de bebidas alcohólicas por parte de las personas que se encuentran prestando servicios como:

–Conductores o conductoras de vehículos de servicio público.

–Personal sanitario.

–Personal docente con alumnos y alumnas menores de dieciocho años.

–Miembros de cuerpos armados y demás profesionales que por el desempeño de sus funciones porten armas de fuego.

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–En general, todas aquéllas cuya actividad, de realizarse bajo influencia de bebidas alcohólicas, pudiera poner en riesgo o causar un daño contra la vida o la integridad física de sí mismas o de terceras personas.

z) El consumo de bebidas alcohólicas en los siguientes lugares:

–En los locales y centros que por las actividades y servicios que ofrecen estén preferentemente destinados a un público compuesto por menores de dieciocho años.

–En los centros que impartan enseñanza a alumnos de hasta dieciocho años.

–En las empresas y lugares de trabajo, salvo situaciones excepcionales ligadas a conmemoraciones o festividades.

–En las dependencias de las Administraciones Públicas, salvo situaciones excepcionales ligadas a conmemoraciones, festividades o actividades de representación y protocolo.

aa) Estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas en una tasa de alcohol en sangre superior a 0,3 gramos por 1.000 cm3, mientras se esté de servicio o en disposición de prestarlo, al personal mencionado en el apartado y) del apartado 3 de este artículo.

ab) El incumplimiento del punto i) del apartado 2 de este artículo, siempre que tal conducta suponga un grave riesgo o perjuicio para la salud.

ac) El incumplimiento del punto k) del apartado 2 de este artículo siempre que tal conducta suponga un grave riesgo o perjuicio para la salud.

ad) El incumplimiento de la prohibición de fumar fuera de áreas reservadas expresamente al efecto por la Dirección de los Centros docentes. Que en ningún caso podrán ser zonas de convivencia entre profesores/as y alumnos/as, en el caso en que éstos/as sean menores de dieciocho años.

ae) El incumplimiento de la prohibición de fumar en:

–Todos los vehículos o medios de transporte colectivos, urbanos o interurbanos.

–Los vehículos de transporte escolar y en todos los destinados total o parcialmente al transporte de menores de dieciocho años y enfermos.

af) El incumplimiento de la prohibición de fumar en:

–Lugares donde exista mayor riesgo para la salud del trabajador o la trabajadora por combinar la nocividad del tabaco con el perjuicio ocasionado por el contaminante industrial.

–Cualquier área laboral donde trabajen mujeres embarazadas.

ag) El incumplimiento de la prohibición de fumar en:

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–Los jardines de infancia y centros de atención social destinados a menores de dieciocho años.

–Los centros, servicios o establecimientos sanitarios y en sus dependencias.

–Los centros de servicios sociales.

–Los centros docentes.

–Todas las dependencias de las Administraciones Públicas, salvo las que se encuentren al aire libre.

–Los locales donde se elaboren, transformen, manipulen, preparen o vendan alimentos, excepto los destinados principalmente al consumo de los mismos, manteniéndose la prohibición de fumar a los manipuladores y manipuladoras de alimentos.

–Las salas de uso público general, de lectura, de conferencias y de exposiciones, tales como museos y bibliotecas.

–Locales comerciales cerrados con frecuente congregación de personas.

–Las salas de teatro, cinematógrafos y otros espectáculos públicos y deportivos en locales cerrados.

–Ascensores y elevadores.

4. Se consideran infracciones muy graves:

a) El incumplimiento de lo establecido en el apartado 2 puntos a), b), c), d), e) y f) de este artículo siempre que dichas conductas causen riesgo o perjuicio muy grave para la salud.

b) El incumplimiento de lo establecido en el apartado 3 puntos f), g), h), i), j), k), l), m), n), ñ), o), p), q), r), s), t), u), v), w), x),

y)

, z),

aa)

, ab), ae), af) y ag), de este artículo cuando tales conductas causen riesgo o perjuicio muy grave para la salud.

c) La contravención de lo dispuesto reglamentariamente sobre la autorización y acreditación de centros o servicios de atención a las drogodependencias.

d) El incumplimiento de la prohibición de entrada y permanencia de los menores de dieciocho años en:

–Casinos, Bingos y establecimientos especiales.

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–Salones de juego que dispongan de máquinas con premios en metálico, de acuerdo a lo establecido en la Ley 5/1999, de 13 de abril, Reguladora del Juego y las Apuestas.

e) La comisión de más de dos infracciones en el plazo de un año calificadas como graves por resolución firme en vía administrativa.

Artículo 73. Reincidencia y reiteración

1. A efectos de la presente Ley, existirá reincidencia cuando la persona responsable de la infracción cometiera, en el término de un año, más de una infracción de la misma naturaleza y así se haya declarado por resolución firme.

Será considerada infracción de la misma naturaleza aquélla de las contempladas en el régimen sancionador de esta Ley que se refiera al mismo tipo en razón del grupo o clasificación a que alude el artículo 72 de la presente Ley.

2. A efectos de la presente Ley, existirá reiteración cuando la persona responsable de la infracción cometiera, en el término de dos años, más de una infracción de distinta naturaleza y así se haya declarado por resolución firme.

Artículo 74. Responsabilidad

1. La responsabilidad administrativa por las infracciones tipificadas en esta Ley se imputará a la persona física o jurídica que cometa la infracción. A estos efectos, se considera autor:

a) La persona física o jurídica que realiza la conducta tipificada, bien sea de forma directa o por medio de otra de la que se sirve de instrumento. Igualmente se considerará autor a esta última, si actúa voluntariamente.

b) Las personas físicas o jurídicas que cooperen a la ejecución con un acto sin el cual no se hubiera efectuado la conducta tipificada.

2. Será responsable de forma solidaria junto con el autor la persona que hubiera infringido el deber de vigilancia de prevenir la infracción impuesta por la Ley, así como los titulares de los establecimientos, centros, locales o empresas.

3. En el caso de resultar responsable una persona jurídica, la responsabilidad administrativa se efectuará respecto de las personas físicas que hayan formado la voluntad de aquélla en la concreta acción u omisión que se pretenda sancionar.

Artículo 75. Sanciones

1. Las infracciones tipificadas en la presente Ley darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Multa.

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c) Suspensión temporal de la actividad y/o, en su caso, cierre temporal, total o parcial, del establecimiento, centro, servicio, local o empresa, con una duración máxima de cinco años.

d) Prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública de la Comunidad Autónoma por un período comprendido entre 1 y 5 años.

La imposición de las anteriores sanciones llevará consigo la consecuencia accesoria consistente en el decomiso de las mercancías u objetos directamente relacionados con los hechos constitutivos de la infracción.

2. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia a los o las responsables de la reposición al estado originario de la situación alterada por la infracción, así como con la indemnización de daños y perjuicios derivados de la misma, al objeto de reparar los daños o perjuicios ocasionados por la infracción.

Artículo 76. Graduación de las sanciones

1. Para la determinación de la cuantía de las multas y la aplicación de las demás sanciones, el órgano competente atenderá a los siguientes criterios de graduación:

a) Gravedad del riesgo o perjuicio generado para la salud.

b) Grado de culpabilidad o intencionalidad.

c) Alteración e incidencia social producidas.

d) Cuantía del beneficio obtenido.

e) Capacidad económica de la persona infractora.

f) Posición de la persona infractora en el mercado.

g) La reiteración.

2. Para valorar la sanción y graduarla podrán tenerse en cuenta y se considerarán como atenuantes muy cualificadas:

–Que, requerido el presunto infractor o la presunta infractora para que realice las actuaciones oportunas que den lugar al cese de la infracción, sea atendido dicho requerimiento. En el supuesto previsto en la disposición adicional cuarta de la presente Ley, este requerimiento se realizará en los términos previstos en la misma.

–Que el infractor o infractora acredite, por cualquiera de los medios válidos en derecho y con anterioridad a recaer la resolución del expediente sancionador, que ha mitigado o subsanado completamente las consecuencias que resultaron de la conducta que dio lugar a la iniciación del procedimiento.

Artículo 77. Imposición de las sanciones

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1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 100.000 pesetas (601,01 euros).

2. Las infracciones graves serán sancionadas alternativa o acumulativamente con:

a) Multas desde 100.001 pesetas hasta 5.000.000 de pesetas (601,02 a 30.050,61 euros).

b) Suspensión temporal de la actividad por un período máximo de seis meses.

c) Cierre temporal, total o parcial, del establecimiento, centro, local o empresa, por un período máximo de seis meses.

La autoridad competente podrá acordar como sanción complementaria la prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda de la Comunidad Autónoma o Administración Local por un período máximo de cinco años.

3. Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas alternativa o acumulativamente con:

a) Multa desde 5.000.001 pesetas hasta 100.000.000 de pesetas (30.050,61 a 601.012,10 euros).

b) Clausura del local o establecimiento por un período máximo de tres años.

4. La imposición acumulativa de sanciones en los términos previstos en los apartados anteriores podrá acordarse en aquellos supuestos que impliquen grave alteración de salud pública o contravengan las disposiciones en materia de protección de la infancia y juventud.

5. En el caso de infracciones por incumplimiento de los artículos 30 , 31 , 32 , 33 , 34.1 , 34.2 y 34.3 , la autoridad competente para sancionar podrá elevar el importe de la multa impuesta hasta un 10% del coste de elaboración y difusión de dicha publicidad ilícita. El importe de lo recaudado por este concepto se destinará a realizar estrategias para la prevención de las drogodependencias en los medios de comunicación que se difundan en territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 78. Prescripción de las infracciones

1. Las infracciones tipificadas en la presente Ley como leves prescribirán en el plazo de seis meses, las tipificadas como graves en el de doce meses, y las tipificadas como muy graves en el de dos años.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde la comisión del hecho o desde su conocimiento por parte de la Administración si este no fuera inmediato. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.

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3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

Artículo 79. Prescripción de las sanciones

1. Las sanciones previstas en la presente Ley prescribirán: al año las impuestas por infracciones leves; a los dos años las impuestas por infracciones graves y a los tres años las impuestas por infracciones muy graves.

2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución sancionadora.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 80. Órganos competentes para resolver

1. La competencia sancionadora se atribuye a los siguientes órganos:

a) A los Alcaldes para la sanción por el incumplimiento de lo previsto en los siguientes artículos:

– Artículos 31 , 32.4 y 45 , ya se hayan tipificado dichos incumplimientos como infracciones leves o como graves. En el caso del artículo 32.4 , esta competencia sancionadora les corresponderá cuando la actividad infractora no exceda del ámbito territorial municipal.

– Artículos 32.1 , 32.2 , 32.3 y 34.3 . En este último supuesto esta competencia sancionadora les corresponderá cuando la actividad infractora no exceda del ámbito territorial municipal.

– Artículos 36 , 37 , 38 , 39 y 40 , ya se haya establecido en los artículos correspondientes su tipificación como infracciones leves o como graves.

–Cualquier otro incumplimiento previsto en la Ley que no se tipifique como infracción grave o muy grave.

b) Al órgano correspondiente de la Consejería competente en materia de drogodependencias le corresponderá la sanción por incumplimiento de lo previsto en los siguientes artículos:

– Artículos 31 , 32.4 y 45 , cuando se hayan tipificado como muy graves. En el caso del artículo 32.4 , aun cuando se tipifique de leve o grave, la competencia sancionadora le corresponderá siempre que la actividad infractora exceda del ámbito territorial municipal.

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– Artículos 30 , 33 , 34.1 , 34.2 y 34.3 , tipificados como graves o muy graves, y los incumplimientos tipificados como infracciones muy graves de los artículos 32.1 , 32.3 , 36 , 37 , 38 y 39 . En relación con el párrafo tercero del artículo 34 , la competencia sancionadora le corresponderá siempre que la actividad infractora exceda del ámbito territorial municipal.

c) Al órgano que corresponda en la Consejería competente en materia de drogas para la sanción del incumplimiento de lo establecido en el artículo 27 , cuando la sanción no corresponda al Gobierno.

d) Al Gobierno para la imposición de multas de más de 15.000.000 de pesetas, así como del cierre temporal, total o parcial, de la actividad del establecimiento, centro, local o empresa.

2. Si durante la tramitación del expediente el instructor designado estimara que la competencia para sancionar no corresponde a la Administración a la que pertenece, remitirá las actuaciones a la que la ostente, que las continuará a partir de la fase de procedimiento en que se hallen.

3. En todo caso, los órganos del Gobierno de La Rioja según el respectivo ámbito competencial que corresponda de acuerdo con la materia que se trate, asumirán la competencia de incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores cuya competencia corresponda a las Entidades Locales, transcurrido el plazo de dos meses desde el requerimiento.

Igualmente para aquellos Municipios inferiores a 2.000 habitantes que carezcan de medios personales o materiales para el ejercicio de las competencias reguladas en el presente Título, se establecerán los necesarios mecanismos de colaboración con la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

4. Los órganos competentes del Gobierno de La Rioja y de la Administración Local se informarán recíprocamente de los expedientes que se tramiten, en el plazo de diez días contados a partir de la fecha de la resolución de incoación.

Artículo 81. Procedimiento sancionador

El ejercicio de la potestad sancionadora, en el ámbito de la presente Ley, se regirá por lo dispuesto en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común modificada por Ley 4/1999 de 13 de enero (RCL 1999, 114) ; por la Ley 3/1995, de 8 de marzo (LLR 1995, 77) , de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja y por lo previsto en la presente Ley y normativa de desarrollo.

Artículo 82. Relaciones jurídicas especiales

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Las disposiciones de este Título no son de aplicación al ejercicio por las Administraciones Públicas de su potestad disciplinaria respecto del personal a su servicio y de quienes están vinculados a ellas por una relación contractual.

TÍTULO VIII. De la financiación Artículo 83. De la financiación del Gobierno de La Rioja

1. Al objeto de poder conseguir los objetivos perseguidos en esta Ley, anualmente se establecerá la dotación presupuestaria a incluir en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que sean suficientes para el cumplimiento de los fines propios especificados, presupuesto adscrito a la Consejería competente en materia de drogas.

2. En el caso de producirse sanciones económicas de acuerdo con lo estipulado en el artículo 77 de esta Ley, la cuantía de las mismas aumentará la dotación presupuestaria mínima a incluir en el Estado de Gastos para el desarrollo de acciones en materia de drogas en la medida de lo posible.

Artículo 84. De la financiación de las Corporaciones Locales

1. Los Ayuntamientos de más de 5.000 habitantes que deseen obtener financiación de los Presupuesto Generales del Gobierno de La Rioja para el desarrollo de las actuaciones de su competencia en materia de drogas, estarán obligados a disponer de un Plan Municipal sobre Drogas, convenientemente aprobado, y a aprobar en sus respectivos presupuestos, de forma claramente diferenciada, los créditos destinados a tal finalidad.

2. La financiación que el Gobierno de La Rioja destine a las Corporaciones Locales estará en función del programa y objetivos presentados previamente a la Consejería competente, del grado de ejecución del presupuesto anterior y, en todo caso, será criterio preferente de financiación el grado de autofinanciación de las Corporaciones Locales. No se superará, en todo caso, la cuantía ejecutada en el año anterior por la Corporación Local para desarrollar las acciones en materia de drogas.

3. El Gobierno de La Rioja podrá establecer con los Ayuntamientos de más de 5.000 habitantes convenios de colaboración que regulen la financiación y características que deban reunir los Planes Municipales sobre Drogas.

Disposición adicional primera.

Los vinos amparados y catalogados como Vinos de Calidad Producidos en Regiones Determinadas (VCPRD), tal y como se definen en el Reglamento CEE 1493/99, de 17 de mayo (LCEur 1999, 1731) , Anexo VI, así como las bebidas alcohólicas que no superen el 18% vol. de graduación alcohólica, se exceptuarán de lo dispuesto en los arts. 31 , 32 , 33.2 y 34 de la presente Ley.

Disposición adicional segunda.

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En un plazo no superior a un año a partir de la publicación de la presente Ley, deberán quedar constituidos todos los órganos colegiados y unipersonales de coordinación y participación previstos en los Capítulos II y III del Título IV .

Disposición adicional tercera.

Mediante Decreto, el Gobierno de La Rioja podrá actualizar las cuantías mínimas y máximas fijadas en el artículo 77 de esta Ley.

Disposición adicional cuarta.

La competencia que el Título IV de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, atribuye a los órganos administrativos para solicitar del o la anunciante la cesación o, en su caso, la rectificación de la publicidad contenida en la presente Ley corresponderá, en el ámbito de la Administración General de La Rioja, al órgano competente en materia de drogodependencias. Por su parte, las Administraciones locales designarán los órganos encargados de ejercitar la mencionada competencia.

Disposición adicional quinta.

En el plazo de un año a partir de la publicación de la presente Ley, el Gobierno de La Rioja aprobará la normativa que regule la autorización de apertura y funcionamiento y la acreditación y registro de los centros y servicios de atención al drogodependiente, así como su definición, clases, etcétera.

Disposición adicional sexta.

En el plazo de un año a partir de la publicación de esta Ley, el Gobierno de La Rioja aprobará la normativa que desarrolle reglamentariamente el contenido y alcance específico de los derechos de las personas con drogodependencia y otras adicciones establecidas en el artículo 3 de la presente Ley y las garantías de reparación que procedan por su incumplimiento.

Disposición adicional séptima.

En el plazo de un año a partir de la publicación de la presente Ley, los Ayuntamientos de más de 5.000 habitantes deberán aprobar una ordenanza municipal que se ajuste a las medidas de control recogidas en el Título III de esta Ley.

Disposición adicional octava.

El artículo 72 de la Ley de Drogodependencias y otras Adicciones, que se refiere a clases de infracciones, en los puntos 2, b), c), d), y 3 k), l), n), ñ), o), p), ha de entenderse relativo sólo a bebidas alcohólicas con graduación superior a 18° centesimales.

Disposición transitoria primera.

1. Las medidas limitativas de la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco contempladas en los artículos 30 , 32 , 33 y 34 , que afecten a la publicidad contratada con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, no serán de aplicación hasta transcurridos diez meses desde la publicación de la presente Ley.

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2. Las empresas publicitarias y medios de comunicación afectados deberán remitir al Gobierno de La Rioja dentro de los tres meses siguientes a la publicación de la presente Ley una relación de los compromisos pendientes de ejecución.

Disposición transitoria segunda.

Hasta tanto se dé cumplimiento a las previsiones contenidas en la disposición adicional segunda, se mantienen en vigor el Decreto 43/1997, de 22 de agosto en la redacción dada por el Decreto 46/1998, de 10 de julio del Gobierno de La Rioja que regula la estructura de coordinación en materia de drogas, subsistiendo los órganos creados en desarrollo del mismo.

Igualmente se mantiene en vigor, mientras se produce el pertinente desarrollo reglamentario, el Decreto 10/1991 (LLR 1991, 84) sobre autorizaciones y acreditaciones de centros de atención sociosanitaria.

Disposición transitoria tercera.

Los Ayuntamientos para el cumplimiento de la obligación relativa a la elaboración de un Plan municipal sobre Drogas ( artículo 84.1 ) dispondrán de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final primera. Habilitación normativa

Se autoriza al Gobierno de La Rioja a dictar cuantas normas sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja».

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Ley 6/1997, de 22 octubre, de Drogas de Región de Murcia

Versión vigente de: 13/11/1997ASAMBLEA REGIONAL DE MURCIA

BO. Región de Murcia 12 noviembre 1997, núm. 262, [pág. 12155]. BOE 12 febrero 1998, núm. 37, [pág. 5006].

El consumo de drogas constituye un fenómeno global, por lo que como tal ha de ser considerado, abordado y tratado. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia declara su preocupación por este problema social y sus consecuencias para la vida ciudadana, así como su firme voluntad política de luchar, desde todos los campos posibles, en la prevención, rehabilitación e integración del toxicómano que, con la consideración de enfermo, debe disfrutar de todos los mecanismos a nuestro alcance para su normalización en la sociedad.

La Constitución Española en su Título I, artículos 41 y 43, reconoce a todos los ciudadanos el derecho a la protección de la salud, estableciendo a su vez la responsabilidad de los poderes públicos en la organización de servicios y tutela de la salud, como garantía fundamental de este derecho.

La Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, reformada por la Ley Orgánica 4/1994, de 24 de marzo, en su Título I, delimita las competencias de nuestra Comunidad Autónoma y establece en el artículo 10.1.18 la competencia exclusiva de Bienestar y Servicios Sociales, y en el artículo 11.5 y 11.8 la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de Sanidad e Higiene y de coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social.

En este ámbito, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia elaboró para el período 1993-1996, un Plan Autonómico de Drogas como nexo de unión de las iniciativas estatales del Plan Nacional de Drogas con las políticas de actuación de la Comunidad Autónoma y de los Ayuntamientos como parte de Administración más cercana al ciudadano, tratando, además, de impulsar y coordinar cuantas acciones se lleven a cabo desde el sector privado que estén en consonancia con los objetivos que el citado Plan pretende.

A su vez, la dimensión social alcanzada por el tema de las drogodependencias ha provocado las modificaciones del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que, como ha definido la Organización Mundial de la Salud, la dependencia de las drogas es un problema multicausal de naturaleza crónica, recidivante y de difícil solución, que está implantando nuevos usos y costumbres.

En este marco legislativo y social, teniendo en cuenta la normativa de ámbito internacional, estatal y autonómico, se desarrolla la presente Ley Regional sobre Drogas, para la prevención, asistencia e integración social, que con un espíritu

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integrador, pretende establecer un marco jurídico desde el que se configuren, clarifiquen y coordinen las actuaciones a nivel regional en esta materia, de manera que permita ejercer una política seria, responsable, evaluable y eficaz contra el consumo de drogas.

La presente Ley se estructura en un título preliminar y siete títulos:

Título preliminar, en el que se establece el objeto y ámbito de aplicación de la Ley y sus principios rectores, que han de inspirar la lucha contra todo tipo de drogas, incluso contra aquellas que tienen un más generalizado establecimiento en la sociedad como son el alcohol y el tabaco.

Titulo I, que recoge las actuaciones de prevención de las drogodependencias a través de medidas tendentes a la reducción de la demanda y de la oferta de drogas, dando prioridad a las intervenciones dirigidas a niños y jóvenes, a la formación de profesionales y mediadores sociales.

Título II, donde se contemplan los objetivos y actividades asistenciales, poniendo énfasis en la titularidad pública de las mismas, potenciando la participación de las organizaciones sociales que trabajen acreditadamente en este área e incorporando la asistencia a los colectivos más vulnerables, a través de programas específicos de rehabilitación para menores, de reducción del daño y dirigidos al ámbito judicial y penitenciario.

Título III, dedicado a las medidas de integración social, priorizando las políticas de formación y empleo, contando con la participación del tejido asociativo y de los agentes sociales.

Títulos IV y V, que regulan los instrumentos de planificación, coordinación y participación, así como las competencias atribuidas a las distintas Administraciones y organizaciones sociales, estableciendo el Plan Regional sobre Drogas como el instrumento estratégico para la planificación y ordenación de las actuaciones que en materia de drogas se realizan en nuestra Comunidad.

Título VI, donde se establecen las infracciones a esta Ley, así como el régimen sancionador aplicable a las mismas.

Título VII, donde, por último, se describen las formas de financiación para la materialización de los objetivos perseguidos por esta Ley y establecidos en el Plan Regional sobre Drogas.

Título PRELIMINAR. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación de la Ley

1. La presente Ley tiene por objeto ordenar el conjunto de actuaciones dirigidas a la prevención de las drogodependencias y a la asistencia e integración social de los drogodependientes, y establecer los criterios que permitan una adecuada coordinación

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de las entidades e instituciones que actúan en el campo de las drogodependencias, todo ello en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y de acuerdo con las competencias que tiene atribuidas por la Constitución Española y su Estatuto de Autonomía.

2. El objeto se extiende a actuaciones que protejan a terceras personas de perjuicios que puedan causarse por el consumo de drogas.

3. Las prescripciones contenidas en la presente Ley serán de aplicación a las actuaciones, tanto individuales como colectivas, de titularidad pública o privada, que en materia de drogodependencias se realicen dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Artículo 2. Definiciones

1. A los efectos de esta Ley, se consideran drogas aquellas sustancias que, administradas al organismo, son capaces de generar dependencia, provocar cambios en el comportamiento y efectos nocivos para la salud y el bienestar de las personas. Tienen tal consideración:

a) Los estupefacientes y psicotropos, entendiendo por tales las sustancias o preparados sometidos a fiscalización o control en virtud de las normas nacionales y convenios internacionales suscritos por el Estado español.

b) Aquellas otras sustancias naturales o de síntesis que no estando sometidas a fiscalización o control sean capaces de generar los efectos descritos.

c) Las bebidas alcohólicas.

d) El tabaco.

e) Aquellas otras, como inhalantes, colas y sustancias de uso industrial y vario, capaces de producir los efectos y consecuencias antes descritos.

2. Se entiende por:

a) Dependencia: El estado psicofisiológico caracterizado por la necesidad del individuo de consumir droga para suprimir un malestar psíquico o somático.

b) Desintoxicación: El proceso terapéutico dirigido a superar el estado de dependencia física.

c) Deshabituación: El proceso terapéutico dirigido a superar el estado de dependencia psicológica.

d) Reinserción o integración social: El proceso dirigido a lograr la incorporación o reincorporación del individuo a la sociedad como ciudadano responsable.

Artículo 3. Principios rectores

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Las actuaciones en materia de drogas en la Región de Murcia responderán a los siguientes principios rectores:

1. Integración de las iniciativas que surjan desde los distintos sectores de las Administraciones Públicas y entidades privadas, en el campo de las drogodependencias.

2. Participación activa, propiciando la implicación de los distintos sectores, mediante la creación de estructuras y canales de participación que favorezcan el protagonismo de la comunidad en la transformación de los factores que propician el consumo de drogas.

3. Coordinación de las actuaciones, que posibilite la articulación territorial y cronológica de las mismas.

4. Flexibilidad, tratando de adecuar la Ley a las características cambiantes del fenómeno de la drogodependencia, complementándolas con la reglamentación precisa, ajustada a las necesidades de cada momento.

Artículo 4. Derechos y deberes de los usuarios de los servicios de drogodependencias

Los usuarios de los servicios de drogodependencias tendrán los derechos y deberes reconocidos en la Constitución Española, en los artículos 10 y 11 de la Ley 14/1986, de 25 de abril (RCL 1986, 1316) , General de Sanidad y en las normas reguladoras de Servicios Sociales así como en el resto del ordenamiento jurídico.

Título I. De la prevención de las drogodependencias

Capítulo I. Disposiciones generales

Artículo 5. Definición

A efectos de esta Ley, se entiende como prevención el conjunto de actuaciones y medidas dirigidas a reducir la demanda y el consumo de drogas, así como a limitar la oferta de drogas a la sociedad.

Artículo 6. Objetivos generales

Corresponde a la Administración Pública regional y a las Entidades Locales de su ámbito, dentro de sus respectivas competencias, promover, coordinar, desarrollar, apoyar, controlar y evaluar los programas y actuaciones dirigidos a:

1. Retrasar la edad de inicio del consumo de drogas.

2. Reducir los riesgos y consecuencias del consumo de drogas.

3. Informar adecuadamente a la población sobre las drogas que puedan generar dependencia y de las consecuencias de su consumo.

4. Aumentar las alternativas y oportunidades para adoptar modos de vida más saludables.

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5. Intervenir sobre las condiciones sociales que inciden en el consumo de sustancias capaces de generar dependencia.

6. Disminuir la presencia, promoción y venta de drogas en nuestra Comunidad.

Artículo 7. Criterios de actuación preferentes

Serán criterios preferentes de actuación en la prevención de las drogodependencias, los siguientes:

1. El ámbito prioritario de la prevención de las drogodependencias será el comunitario. En este sentido, se impulsará la aprobación y desarrollo de planes municipales y mancomunales de drogodependencias en los términos establecidos en los artículos 42.2 y 43 de esta Ley.

2. Las actuaciones en prevención estarán dirigidas hacia todos los ciudadanos sin discriminación, priorizándose aquellas que van dirigidas a colectivos de alto riesgo en situaciones de pobreza, marginalidad étnica o urbanística entre otras y, en especial, a menores y jóvenes.

3. Se favorecerá una política preventiva global mediante actuaciones coordinadas dirigidas a sectores concretos de la población, incidiendo sobre la multiplicidad de factores que favorecen el consumo de drogas.

4. Los programas preventivos serán sistemáticos en sus actuaciones, continuados en el tiempo y susceptibles de ser evaluados. La distribución territorial de los mismos será equitativa en función de las necesidades de cada municipio.

5. La elaboración, ejecución y evaluación de los programas preventivos contará con la participación de los sectores implicados a través de sus asociaciones y entidades.

Capítulo II. De la prevención a través de las medidas para la reducción de la demanda de drogas

Artículo 8. Información

1. La Consejería de Sanidad y Política Social promoverá el desarrollo de campañas informativas sobre los efectos del consumo de drogas, con el objetivo de modificar actitudes y hábitos en relación al mismo. Se instará a los medios de comunicación social y asociaciones ciudadanas a que participen en dichas campañas como colaboradores.

2. La Consejería de Sanidad y Política Social facilitará información actualizada y apropiada, a los usuarios y profesionales de las áreas sanitarias, de servicios sociales, educación y laboral, sobre las sustancias capaces de producir dependencia.

3. La Consejería de Sanidad y Política Social mantendrá los sistemas de información y de vigilancia epidemiológica apropiados para la detección de las tendencias, hábitos, consecuencias de los consumos de drogas y circunstancias en las que se producen, de manera que sea posible una planificación adecuada.

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Artículo 9. Formación

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, dentro del ámbito de sus competencias y en colaboración con otras Administraciones Públicas, promoverá la incorporación de programas de educación para la salud en los niveles educativos correspondientes, fomentando la formación de los profesionales implicados para que desarrollen programas de prevención de las drogodependencias.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia determinará los programas a realizar para la formación interdisciplinar del personal sanitario, de servicios sociales, educadores y de cualquier otro personal al servicio de esta Administración, cuya actividad profesional se relacione con las drogodependencias, y ello sin perjuicio de la colaboración que pueda articularse en esta materia con otras Administraciones y entidades públicas o privadas así como con organizaciones sociales implicadas en el mundo laboral para el establecimiento de programas tendentes a la prevención del consumo de drogas en los centros de trabajo.

3. La Consejería de Sanidad y Política Social llevará a cabo las acciones oportunas ante los órganos competentes, para la incorporación en los programas de estudios universitarios, de los contenidos necesarios de una formación adecuada sobre los distintos aspectos de las drogodependencias y de la formación de especialistas.

Artículo 10. Intervención sobre las condiciones sociales

Las Administraciones Pública y Regional y las Entidades Locales de su ámbito velarán por el establecimiento de actuaciones tendentes a favorecer la vida asociativa y la participación ciudadana en la prevención de drogas, con especial atención a menores y jóvenes, propiciando programas de ocupación, ocio, deportivos y culturales entre otros.

Capítulo III. De la prevención a través de las medidas para la reducción de la oferta de drogas

Sección 1. De las limitaciones a la publicidad y promoción de las bebidas alcohólicas y tabaco

Artículo 11. Definición

A los efectos de la presente Ley, se entiende por:

a) Bebida alcohólica natural o compuesta, aquella cuyo contenido o graduación alcohólica, natural o adquirida, sea igual o superior al uno por ciento de su volumen.

b) Tabaco, aquellas labores derivadas de la planta del tabaco, destinadas a su utilización por vía inhalatoria o por cualquier vía de consumo.

Artículo 12. Condiciones de la publicidad

1. Sin perjuicio de las prohibiciones y limitaciones establecidas en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, y en la Ley 25/1994, de 12 de julio , sobre incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 89/552/CEE , sobre

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ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, se establecen las siguientes limitaciones en la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco:

a) En la publicidad de bebidas alcohólicas y de tabaco, no podrán utilizarse argumentos dirigidos específicamente a menores de dieciocho años, ni los fundados en la eficacia social de su consumo o la mejora del rendimiento físico o psíquico. Tampoco se podrá asociar el consumo a actividades educativas, sanitarias o deportivas. De la misma manera, queda prohibido ofrecer una imagen negativa de la abstinencia y la sobriedad.

b) La publicidad de bebidas alcohólicas no podrá asociarse al uso de vehículos o de armas.

c) No podrán participar menores de dieciocho años, ya sea a través de imagen, voz o referencia, en los anuncios de bebidas alcohólicas y tabaco.

d) La Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia no utilizará objetos relacionados con el consumo de bebidas alcohólicas o tabaco, cuando éstos constituyan por sí mismos las figuras o soportes publicitarios.

e) A toda reproducción gráfica de la marca o nombre comercial de bebidas alcohólicas y tabaco elaboradas en la Región de Murcia, deberá ir unida, con caracteres bien visibles, la mención de los grados de alcohol de la bebida a que se refieren y del contenido en nicotina y alquitrán en las labores de tabaco, así como su aspecto nocivo para la salud.

Artículo 13. Prohibiciones

1. Se prohíbe la publicidad directa o indirecta de bebidas alcohólicas y tabaco en:

a) Centros y dependencias de las Administraciones Públicas.

b) Centros sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales.

c) Centros docentes, incluidos los destinados a la enseñanza deportiva.

d) Medios de transporte público que recorran exclusivamente el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

e) Cualquier medio o soporte publicitario, cuya propiedad o titularidad corresponda a entidades públicas o privadas, financiadas con fondos públicos mayoritariamente, bien sea directamente, o a través del arrendamiento de dichos medios o soportes.

f) Centros y espectáculos destinados mayoritariamente a un público menor de dieciocho años.

g) Lugares donde esté prohibida su venta.

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h) Otros centros y lugares similares a los mencionados que se determinen reglamentariamente.

2. Queda prohibida cualquier campaña o actividad, publicitaria o no, dirigida fundamentalmente a menores de dieciocho años, que incite al consumo de bebidas alcohólicas o tabaco.

3. Quedan prohibidos los anuncios publicitarios de bebidas alcohólicas y tabaco en las publicaciones juveniles editadas en la Región de Murcia y en los programas de radio y televisión, emitidos desde centros ubicados en su territorio, cuando unos y otros tengan como destinatarios preferentes o exclusivos a menores de dieciocho años.

4. Las prohibiciones contenidas en los dos apartados anteriores se extienden a todo tipo de publicidad directa o indirecta, incluyendo la de objetos que por su denominación, grafismo, sonido, modo de presentación o cualquier otra causa, puedan suponer una publicidad encubierta de bebidas alcohólicas o tabaco.

Artículo 14. Límites a la promoción

1. Las actividades de promoción de bebidas alcohólicas y tabaco en ferias, certámenes, exposiciones y actividades similares, se situarán en espacios físicos diferenciados cuando tengan lugar dentro de otras manifestaciones públicas. No estará permitido, ni el ofrecimiento, ni la degustación gratuita a menores de dieciocho años.

2. Está prohibida la promoción de bebidas alcohólicas y tabaco, mediante la distribución de información por buzones, correo, teléfono, redes informáticas en el ámbito de la Comunidad Autónoma y, en general, mediante cualquier mensaje que se envíe a un domicilio, salvo que éste vaya dirigido nominalmente a mayores de dieciocho años.

3. No podrán patrocinar ni financiar actividades deportivas o culturales, aquellas personas físicas o jurídicas cuya actividad principal o conocida sea la fabricación, promoción o distribución de bebidas alcohólicas o tabaco, si ello lleva aparejada la publicidad de dicho patrocinio o la difusión de marcas, símbolos, imágenes o sonidos relacionados con las bebidas alcohólicas o el tabaco, y dichas actividades deportivas o culturales estén dirigidas fundamentalmente a menores de 18 años.

Artículo 15. Autorización administrativa previa

Con el fin de evitar incumplimientos involuntarios en materia de publicidad, las agencias y medios de publicidad o difusión podrán solicitar autorización administrativa previa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.

Sección 2. De las limitaciones a la venta y consumo de bebidas alcohólicas

Artículo 16. Limitaciones y prohibiciones

1. Para contribuir a la reducción del abuso de bebidas alcohólicas, los Ayuntamientos establecerán los criterios que regulen la localización, distancia y

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características que deberán reunir los establecimientos de suministro y venta de este tipo de bebidas, así como el consumo de las mismas en la vía pública.

Los criterios de aplicación respecto a las distancias mínimas para el establecimiento de los centros de suministro y venta se orientarán a evitar su excesiva concentración en los cascos urbanos, permitiéndose la agrupación de los mismos con distancias inferiores a las mínimas en las zonas periféricas siempre y cuando se cumplan las demás condiciones urbanísticas y medioambientales.

2. Quedan prohibidos en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia la venta, dispensación y suministro, gratuitos o no, por cualquier medio, de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años. En todos los establecimientos en que se vendan bebidas alcohólicas, deberá colocarse de forma visible al público carteles que adviertan que está prohibida su venta a estos menores.

3. La venta o suministro de bebidas alcohólicas, a través de máquinas automáticas, sólo podrá realizarse en establecimientos cerrados, haciéndose constar en su superficie frontal la prohibición referida a la venta de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años, y estando a la vista de una persona encargada de que se cumpla dicha prohibición. En cualquier caso, no se permitirá la venta, suministro o dispensación de bebidas alcohólicas, a través de máquinas automáticas, en los siguientes lugares:

a) Centros y dependencias de las Administraciones Públicas.

b) Todos los centros de enseñanza.

c) Lugares de trabajo.

d) Centros y locales destinados a menores de dieciocho años, aunque sea de modo coyuntural.

e) Areas de servicio y descanso de autovías y autopistas, así como en gasolineras, excepto lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo.

4. No se permitirá la venta, dispensación o suministro de ningún tipo de bebidas alcohólicas en los siguientes lugares:

a) Centros y dependencias de las Administraciones Públicas, centros sanitarios y sociosanitarios, excepto lo dispuesto en la letra a) del apartado 5 de este artículo.

b) Centros de trabajo, excepto lo dispuesto en la letra a) del apartado 5 de este artículo.

c) Centros de educación infantil, primaria, secundaria y especial.

d) Centros y locales destinados a menores de dieciocho años.

e) Areas de servicio y descanso de autovías y autopistas, así como en gasolineras, excepto lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo.

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5. Sin perjuicio de lo anterior, se permitirá la venta, suministro o dispensación de bebidas alcohólicas, de menos de dieciocho grados centesimales en locales expresamente habilitados y autorizados en:

a) Centros y dependencias de las Administraciones Públicas, centros sanitarios y sociosanitarios y del resto de centros y lugares de trabajo.

b) Centros de enseñanza superior y universitaria y centros de enseñanza distintos a los señalados anteriormente.

c) Centros e instalaciones deportivas.

d) Areas de servicio y descanso de autovías y autopistas, así como en gasolineras.

Sección 3. De las limitaciones a la venta y consumo de tabaco

Artículo 17. Limitaciones a la venta

1. Quedan prohibidos en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la venta y el suministro, gratuitos o no, por cualquier medio, de tabaco, sus productos o labores y productos que imiten su composición, introduzcan o inciten al hábito de fumar a los menores de dieciocho años, debiendo colocarse de forma visible en los establecimientos en que se venda tabaco, carteles que adviertan que está prohibida su venta a dichos menores:

2. La venta o el suministro de tabaco, a través de máquinas automáticas, sólo podrá realizarse en establecimientos cerrados, haciéndose constar en su superficie frontal la prohibición referida a la venta de tabaco a menores de dieciocho años y estando a la vista de una persona encargada de que se cumpla la citada prohibición. En cualquier caso, no se permitirá la venta o suministro de tabaco, a través de máquinas automáticas, en los siguientes lugares:

a) Centros y dependencias de las Administraciones Públicas.

b) Todos los centros docentes no universitarios.

c) Centros y locales destinados a menores de dieciocho años.

d) Centros e instalaciones deportivas.

3. No se permitirá la venta ni el suministro de tabaco en:

a) Centros y dependencias de las Administraciones Públicas, excepto en donde existan expendedurías de tabacos legalmente establecidas.

b) Centros sanitarios y sociosanitarios.

c) Todos los centros docentes no universitarios.

d) Centros e instalaciones deportivas.

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e) Centros y locales frecuentados fundamentalmente por menores de dieciocho años.

Artículo 18. Limitaciones al consumo

1. Se prohíbe fumar en:

a) Centros sanitarios y sociosanitarios.

b) Centros y dependencias de las Administraciones públicas destinados a la atención directa al público.

c) Todos los centros de enseñanza y sus dependencias.

d) Centros de atención social destinados a menores de dieciocho años.

e) Medios de transporte colectivos, urbanos e interurbanos en trayectos que recorran exclusivamente el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, salvo que disponga de departamentos específicos para fumadores.

f) Vehículos destinados al transporte escolar, de menores de edad y sanitario.

g) Locales donde se elaboren, transformen, manipulen, preparen o vendan alimentos, excepto aquellos que estén destinados principalmente al consumo de alimentos.

h) Salas de cine, teatro y locales similares.

i) Instalaciones deportivas cerradas.

j) Museos, bibliotecas, salas de exposiciones y conferencias.

k) Grandes superficies comerciales y galerías comerciales cerradas.

l) Lugares donde existe mayor riesgo a la salud del trabajador por combinar la nocividad del tabaco con el perjuicio ocasionado por contaminante industrial.

m) Cualquier área laboral donde trabajen mujeres embarazadas.

n) Con carácter general, en ascensores y otros recintos pequeños, de escasa ventilación, destinados al uso por varias personas, tanto en instalaciones públicas como privadas.

ñ) Estudios de radio y televisión destinados al público.

o) Los espacios cerrados de uso general y público de las estaciones de autocar, ferrocarril y de los aeropuertos y puertos de interés general.

p) Los lugares similares a los establecidos en este apartado y que se determinen reglamentariamente.

2. Todos los lugares o zonas aludidos en el apartado 1 anterior estarán convenientemente señalizados en la forma que se determine por la Consejería de

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Sanidad y Política Social, habilitándose por la dirección de cada centro las oportunas salas de fumadores, en los locales y centros a los que se refieren las letras: a, c, d, g, h, i, j, k de dicho apartado 1.

3. En atención a la promoción y defensa de la salud, el derecho de los no fumadores prevalecerá sobre el derecho a fumar en las circunstancias en que aquélla pueda verse afectada por el consumo de tabaco.

Sección 4. De la prevencion de otras dependencias

Artículo 19. De estupefacientes y sustancias psicotrópicas

1. La Administración sanitaria regional, en el marco legislativo vigente, prestará especial atención al control e inspección de sustancias y productos estupefacientes, psicotrópicos y de síntesis, desde su producción hasta la distribución.

2. Los centros de distribución y dispensación se someterán a autorización administrativa previa para su creación, de conformidad con el procedimiento y requisitos establecidos en la legislación estatal y autonómica aplicable, y su control e inspección corresponderá a la Administración sanitaria regional.

3. En lo relativo a los requisitos especiales de prescripción y dispensación de estupefacientes para uso humano, la Administración sanitaria regional se ajustará a las disposiciones de rango estatal y su correspondiente desarrollo normativo que apruebe el Ministerio de Sanidad y Consumo, sin perjuicio de su adaptación al marco administrativo autonómico, caso de que fuese necesario para garantizar su operatividad y racionalidad.

4. La Consejería de Sanidad y Política Social elaborará y proporcionará información actualizada a los usuarios y profesionales de los servicios sanitarios sobre la utilización en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y demás medicamentos capaces de producir dependencia.

Artículo 20. Otras sustancias

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia regulará las condiciones y presentación a la venta de productos cuyas sustancias químicas puedan producir efectos nocivos para la salud y crear dependencia, a fin de evitar su uso como drogas, estableciendo los necesarios distintivos y advertencias en los mismos.

2. Queda prohibida a los menores de dieciocho años, la venta de colas y demás productos industriales inhalables con efectos euforizantes o depresivos.

Queda excluida de esta prohibición la venta a mayores de dieciséis años que acrediten el uso profesional de estos productos.

3. La Consejería de Sanidad y Política Social determinará reglamentariamente la relación de productos a que se refiere el apartado anterior.

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Título II. De la asistencia

Capítulo I. Disposiciones generales

Artículo 21. Definición

A efectos de esta Ley, se entiende por asistencia, aquellos procesos de atención que se inician con la toma de contacto del paciente con los servicios sanitarios o sociales y finalizan con el alta del mismo. Comprende los procesos de acogida, diagnóstico, desintoxicación y deshabituación.

Artículo 22. Objetivos generales

Las actuaciones desarrolladas en el proceso asistencial a los drogodependientes en la Región de Murcia, estarán enfocadas a la consecución de los siguientes objetivos:

1. Garantizar la atención a todas las personas residentes en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, con problemas de abuso o dependencia de drogas legales o ilegales.

2. Procurar la toma de contacto con los servicios asistenciales del mayor número posible de personas con abuso o dependencia de drogas.

3. Reducir la morbi-mortalidad asociada al consumo de drogas.

4. Mejorar los niveles de salud física y psíquica de los usuarios de los servicios.

5. Colaborar, en la medida de lo posible, a la resolución de problemas de interés general no estrictamente sanitarios, como la marginación social, la seguridad ciudadana, la agilización del funcionamiento de la justicia, la reinserción de la población penitenciaria, la reducción de la siniestralidad laboral o del tráfico, etc., garantizando el derecho al anonimato y confidencialidad de los usuarios, de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable en esta materia.

Artículo 23. Criterios de actuación

En lo que se refiere a esta Ley, serán criterios de referencia que marquen las actuaciones en la asistencia a drogodependientes, los siguientes:

1. La prestación de servicios asistenciales a personas con problemas de abuso y dependencia de drogas legales e ilegales, se efectuará con criterios de accesibilidad, agilidad, continuidad y eficacia, procurando la diversificación de la oferta terapéutica para hacerla extensiva al máximo de población susceptible de ser tratada.

2. Se tenderá a la consecución de una metodología común en la atención por parte de todos los centros de tratamiento autorizados de la red pública regional, mediante un tratamiento multidisciplinar basado en la integración de actuaciones. Los métodos terapéuticos empleados deberán estar científicamente reconocidos y ser evaluables mediante indicadores fiables.

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3. El tratamiento en régimen ambulatorio será considerado prioritario para favorecer la rehabilitación del paciente en contacto con su medio sociofamiliar y la iniciación temprana del proceso de integración. Aquellas personas que por diversos motivos no pudieran ser atendidas en régimen ambulatorio, lo serán en instituciones cerradas, sean de tipo hospitalario o de comunidad terapéutica.

4. El tratamiento será confidencial, gratuito en los servicios básicos y voluntario. En este último caso, cuando los usuarios no puedan emitir el consentimiento en condiciones de validez jurídica, se acompañará a la solicitud formulada por el representante legal la autorización judicial a que se refiere el artículo 211 del Código Civil.

5. Se procurará la participación de la familia del drogodependiente en el proceso terapéutico.

6. Se impulsará la creación de programas en el medio laboral que estimulen la demanda de asistencia de trabajadores con problemas de drogodependencias.

7. Se potenciará a las organizaciones no gubernamentales y a las asociaciones de autoayuda de afectados y familiares, como colaboradores del proceso asistencial.

Capítulo II. Actuaciones preferentes

Artículo 24. Actuación de la Administración Regional

La Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a través de la Consejería de Sanidad y Política Social y del Servicio Murciano de Salud, realizará las siguientes actuaciones:

1. Promoverá la creación y mantenimiento de los servicios asistenciales especializados en el tratamiento de las drogodependencias, necesarios para el cumplimiento de estas actuaciones. La distribución territorial de los servicios será equitativa, garantizando la correcta asistencia de todas las personas residentes en su territorio con problemas de abuso o dependencia de drogas que la soliciten, complementando las actuaciones que en materia sanitaria sean competencia de la Administración del Estado.

2. Establecerá el régimen de autorización previa, inscripción, medidas de inspección, control e información estadística y sanitaria que determine la legislación vigente en cada momento, de los centros que presten funciones de asistencia para el diagnóstico, desintoxicación y deshabituación.

3. Ejecución de medidas en materia de preparación, control de calidad, administración y custodia de aquellos estupefacientes que se utilicen en tratamientos de desintoxicación o mantenimiento de pacientes drogodependientes, de conformidad con lo previsto en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre (RCL 1990, 2643) , del Medicamento, y disposiciones especiales aplicables, así como establecer la reglamentación correspondiente para la custodia de estos productos.

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4. Establecerá programas de actuación que fomenten la demanda asistencial por parte de los afectados por el abuso o dependencia de drogas.

5. Desarrollará programas que contemplen actividades encaminadas a la reducción del daño por la drogodependencia, especialmente aquéllos dirigidos a prevenir la difusión de enfermedades infecto-contagiosas y, muy especialmente, la infección por el virus de la inmunodeficiencia humana.

6. En todos los casos, se adecuará la actividad asistencial para evitar la existencia de demandas no satisfechas hasta el inicio del tratamiento.

7. Los servicios públicos y privados de atención a drogodependientes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia dispondrá de información accesible de los derechos y deberes de los pacientes y hojas de reclamaciones y sugerencias.

Artículo 25. Ambito judicial y penitenciario

La Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia:

1. Promoverá y proporcionará soporte para la realización de programas de educación sanitaria y atención a reclusos drogodependientes en colaboración con el sistema penitenciario.

2. Proporcionará en colaboración con la Administración de Justicia, a través de centros y servicios públicos o privados, alternativas suficientes en cantidad y calidad para las demandas de cumplimiento de medidas de seguridad, remisión condicionada de la pena o cumplimiento de la pena en centro terapéutico formuladas por la Administración de Justicia. En todos estos casos, la competencia en la adopción de decisiones terapéuticas residirá en los equipos del sistema de asistencia e integración social del drogodependiente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

3. Impulsará programas y colaborará con otras administraciones públicas para la atención de los drogodependientes detenidos.

Título III. De la integración social

Capítulo I. Disposiciones generales

Artículo 26. Definición

Se entiende por integración social, el proceso de incorporación a la comunidad de personas provenientes de la red asistencial de atención a drogodependientes que se encuentren en proceso de rehabilitación.

Artículo 27. Objetivos generales

Las actuaciones desarrolladas en el proceso de integración social de drogodependientes en la Región de Murcia estarán encaminadas a la consecución de los siguientes objetivos:

1. Facilitar el acceso de los drogodependientes a los recursos sociales normalizados.

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2. Propiciar el desarrollo de programas específicos dirigidos a conseguir la integración social de drogodependientes.

3. Movilizar a la sociedad en la intervención comunitaria en drogodependencias.

4. Favorecer un cambio de actitudes en la población general que mejore la percepción social de los drogodependientes.

Artículo 28. Criterios de actuación

1. Se creará una red de recursos sociales en materia de integración social de drogodependientes, formada, en su caso, por los recursos de las administraciones públicas, las entidades privadas, los propios afectados y sus familias, y por toda la sociedad en general, que se desarrollará tanto en niveles de integración social inespecífica como de integración social específica.

2. La red normalizada de recursos sociales, en cuanto a su utilización para la incorporación social de drogodependientes, se configurará en torno a los principios de universalidad, accesibilidad, descentralización y gratuidad en los servicios básicos.

3. Asimismo, se elaborarán programas específicos de integración social, que se configurarán en torno a los principios de individualización, igualdad de oportunidades y continuidad.

Capítulo II. Actuaciones preferentes

Artículo 29. Actuación de la Administración Regional

La Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a través de los órganos competentes de la Consejería de Sanidad y Política Social, promoverá las siguientes actuaciones:

1. Velará por el desarrollo y promoción de actuaciones, encaminadas a garantizar la atención de las necesidades sociales de los afectados y a favorecer su integración social, mediante la utilización conjunta y coordinada de los diferentes programas de la red general de servicios sociales.

2. Desarrollará acciones orientadas a:

a) Incorporar en las tareas de integración social a los trabajadores del ámbito social (educadores, trabajadores sociales, animadores socioculturales, etcétera).

b) Facilitar la formación del tejido asociativo para proporcionar un mayor grado de colaboración en las tareas de integración y de normalización social de drogodependientes.

c) Aumentar el grado de sensibilización de la población en general, con el fin de generar actitudes positivas hacia el drogodependiente y su problemática.

3. Se promoverá la puesta en marcha de programas específicos de integración social, programas de formación para drogodependientes, programas de integración en

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grupos o asociaciones juveniles y programas específicos de ocio y tiempo libre así como cualesquiera otros de análoga naturaleza o finalidad a los anteriores.

4. Se dará prioridad en el marco de las acciones de integración social a aquellas que tiendan a facilitar el acceso al empleo de drogodependientes en proceso de deshabituación y a impulsar una mayor sensibilización de los agentes sociales.

5. Se desarrollarán programas orientados a la promoción del movimiento asociativo, a la integración en él de familiares y afectados y a la creación de grupos de autoayuda.

Asimismo, se fomentará el voluntariado social u otras formas de apoyo y ayuda al drogodependiente, que actúen coordinadamente con la red general de servicios sociales.

Título IV. De los instrumentos de planificación, coordinación y participación

Capítulo I. Del Plan Regional sobre Drogas

Artículo 30. Naturaleza y características

1. El Plan Regional sobre Drogas es el instrumento básico para planificación, ordenación y coordinación de las actuaciones que en esta materia se lleven a cabo en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2. El Plan Regional sobre Drogas será vinculante para todas las administraciones públicas, entidades privadas e instituciones que desarrollen actuaciones en materia de drogas, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Administración del Estado.

Artículo 31. Contenido del Plan

1. El Plan Regional sobre Drogas contemplará en su redacción, al menos, los siguientes elementos:

a) Criterios básicos de actuación.

b) Objetivos generales y específicos por áreas de actuación.

c) Responsabilidades y funciones de las administraciones públicas, entidades privadas e instituciones.

d) Vigencia y calendario de actuaciones.

e) Mecanismos de evaluación.

f) Descripción del dispositivo asistencial.

g) Recursos necesarios para ejecutar el Plan.

2. Esta planificación deberá coordinarse con otros planes sanitarios y sociales relacionados.

Artículo 32. Elaboración y aprobación del Plan

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1. La elaboración del Plan Regional sobre Drogas se realizará de conformidad con las directrices que se establezcan mediante acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2. En la elaboración del Plan serán tenidas en cuenta, a modo consultivo, las aportaciones y propuestas formuladas por los órganos de participación que contempla esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto sobre funciones del Consejo de Salud de la Región de Murcia, establecidas en la Ley de Salud de la Región de Murcia.

Asimismo, serán tenidas en cuenta las aportaciones de otros órganos consultivos cuando sus leyes de creación les atribuyan competencia en esta materia.

3. Con anterioridad a la aprobación del Plan Regional sobre Drogas por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el proyecto deberá ser remitido a la Asamblea Regional para su consulta, pudiendo los distintos grupos parlamentarios formular cuantas propuestas estimen oportunas.

Capítulo II. De la participación

Artículo 33. Consejo Asesor Regional de Drogodependencias

1. El Consejo Asesor Regional de Drogodependencias, adscrito a la Consejería de Sanidad y Política Social, a través del órgano que tenga atribuida la competencia de planificación sanitaria, será el máximo órgano de participación y consulta en materia de drogas en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2. Su composición y funciones se establecerán mediante Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35.2 de esta Ley.

Artículo 34. Comisión Regional de Acreditación, Evaluación y Control de Centros y Servicios de Tratamiento con Opiáceos

1. La Comisión Regional de Acreditación, Evaluación y Control de los Centros y Servicios de Tratamiento con Opiáceos, adscrita a la Consejería de Sanidad y Política Social, a través del Servicio Murciano de Salud, será el órgano consultivo en materia asistencial, en especial en los aspectos relativos a los tratamientos con opiáceos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2. Su composición y funciones se establecerán mediante Decreto.

Artículo 35. De la participación de la Administración Local

1. La participación de las Entidades Locales en el desarrollo del Plan Regional sobre Drogas se realizará a través del órgano competente por razón de la materia que designe cada Entidad.

2. Las Entidades Locales estarán representadas en el Consejo Asesor Regional de Drogodependencias en la forma que prevea su Decreto de regulación.

Artículo 36. De la participación de las entidades privadas

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La participación de las entidades privadas podrá desarrollarse en los siguientes campos de actuación:

a) La sensibilización social y la información.

b) La prevención de las drogodependencias.

c) El apoyo a la asistencia e integración social.

d) La formación.

Artículo 37. Instrumentos jurídicos

Para el ejercicio de las competencias atribuidas por esta Ley, la Administración Pública Regional y las Entidades Locales de su ámbito podrán emplear los instrumentos que el ordenamiento jurídico vigente les atribuye. En este sentido, podrán utilizar cualquier fórmula de acuerdo con las entidades privadas legalmente constituidas, así como concederles ayudas y subvenciones.

Artículo 38. Voluntariado

La Administración Pública Regional, las Entidades Locales de su ámbito y las entidades privadas e instituciones fomentarán la participación del voluntariado social en las actuaciones de prevención, asistencia e integración social de los drogodependientes.

Título V. De las competencias de las administraciones públicas, regional y local

Capítulo I. De la Administración Pública Regional

Artículo 39. Competencias del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

Sin perjuicio de las demás competencias que el ordenamiento vigente le atribuye, corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia:

1. El establecimiento de las directrices en materia de drogas para la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2. La aprobación del Plan Regional sobre Drogas.

3. La aprobación de la normativa de apertura, funcionamiento y acreditación de centros de atención a drogodependientes.

Artículo 40. Competencias de la Consejería de Sanidad y Política Social

1. La Consejería de Sanidad y Política Social, a través del órgano que tenga atribuida la competencia de planificación sanitaria, coordinará e impulsará las actuaciones administrativas regionales que se lleven a cabo en el campo de las drogodependencias. En especial, le corresponderá:

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a) Elaborar el Plan Regional sobre Drogas, que será aprobado por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Sanidad y Política Social.

b) Elaborar líneas y programas de actuación en el marco del Plan Regional sobre Drogas.

c) Ser órgano de comunicación entre la Administración Regional y las distintas instituciones públicas y privadas relacionadas con el problema de las drogodependencias en el ámbito territorial de la Región de Murcia, sin perjuicio de las competencias del Servicio Murciano de Salud.

d) Coordinar las actuaciones que se deriven del citado Plan Regional, así como efectuar el seguimiento y evaluación de los Programas recogidos en el mismo.

e) Formar parte del Consejo Asesor Regional de Drogodependencias, en la forma que prevea su Decreto de regulación, prestando a sus miembros el apoyo técnico necesario e impulsando la labor que aquél desempeñe.

f) Llevar a cabo las actuaciones que resulten necesarias en materia de prevención de drogodependencias y, en especial, las que se incardinen en el Plan Regional sobre Drogas.

2. Además de aquellas otras competencias que le vienen atribuidas legalmente, corresponde a la Consejería de Sanidad y Política Social, el control administrativo de los centros, servicios, establecimientos y actividades sanitarias, sociosanitarias y sociales relacionadas con la prevención, asistencia e integración social de las personas drogodependientes, y en particular:

a) El otorgamiento de la autorización de instalación, puesta en funcionamiento, modificación, ampliación, traslado y cierre de centros, servicios y establecimientos.

b) La acreditación de centros, servicios y establecimientos, su renovación y revocación.

c) La regulación y el mantenimiento de los registros pertinentes de las entidades, centros y programas integrados en el Plan Regional sobre Drogas.

d) El ejercicio de la función inspectora y sancionadora.

3. La Consejería de Sanidad y Política Social, a través de los órganos competentes en materia de planificación y gestión de Servicios Sociales, llevará a cabo las actuaciones que resulten necesarias de integración social en materia de drogodependencias y, en especial, las que se incardinen en el Plan Regional sobre Drogas, sin perjuicio de su coordinación con las actuaciones que realice el Servicio Murciano de Salud.

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4. El titular de la Consejería, o del órgano en quien delegue, representará a la Administración Regional en cuantos foros y comisiones de ámbito supracomunitario existan en el campo de lucha contra las drogas.

Artículo 41. Competencias del Servicio Murciano de Salud

El Servicio Murciano de Salud llevará a cabo las actuaciones que resulten necesarias de carácter asistencial en materia de drogodependencias y, en especial, las que se incardinen en el Plan Regional sobre Drogas.

Capítulo II. De la Administración Local

Artículo 42. Competencias de los Ayuntamientos

1. Sin perjuicio de las competencias que el ordenamiento vigente les atribuye, corresponde a los Ayuntamientos de la Región de Murcia en su ámbito territorial:

a) El establecimiento de los criterios que regulen la localización, distancia y características que deberán reunir los establecimientos de suministro y venta de bebidas alcohólicas en los términos del artículo 16.1 de esta Ley.

b) El otorgamiento de la autorización de apertura a locales o lugares de suministro y venta de bebidas alcohólicas, que podrá realizarse de forma acumulada o independiente a otros procedimientos de autorización de apertura, según determine cada Ayuntamiento.

c) Velar, en el marco de sus competencias, por el cumplimiento de las diferentes medidas de control que se establecen en esta Ley, especialmente en las propias dependencias municipales.

d) La colaboración con los sistemas educativos y sanitarios en materia de prevención de la drogodependencia.

e) La vigilancia y control de los establecimientos donde se venda bebidas alcohólicas y tabaco, y de los lugares en los que la Ley prohíbe su suministro, venta o dispensación.

2. Además de las señaladas en el punto anterior, los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes de la Región de Murcia, tienen las siguientes competencias y responsabilidades mínimas:

a) La aprobación de planes municipales sobre drogas, elaborados en coordinación y de acuerdo con los criterios y directrices del Plan Regional sobre Drogas.

b) La coordinación de los programas de prevención e integración social que se desarrollen exclusivamente en el ámbito de su municipio.

c) El apoyo a las asociaciones y entidades que en el municipio desarrollen actividades previstas en el Plan Regional sobre Drogas.

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d) La formación en materia de drogas del personal propio, en colaboración, en su caso, con las administraciones públicas competentes.

e) La promoción de la participación social en esta materia, en su ámbito territorial.

Artículo 43. Competencias de las Mancomunidades de Municipios

Sin perjuicio de las competencias que tengan atribuidas por el ordenamiento jurídico vigente, corresponde a las Mancomunidades de Municipios de la Región de Murcia, la aprobación de Planes Mancomunales sobre Drogas, elaborados en coordinación y de acuerdo con los criterios y directrices del Plan Regional sobre Drogas.

Título VI. De las infracciones y sanciones

Artículo 44. Régimen sancionador

1. Las infracciones a lo regulado en la presente Ley serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa la instrucción del oportuno expediente tramitado de conformidad con el procedimiento sancionador regulado en el RD 1398/1993, de 4 de agosto, sin perjuicio de la regulación de las peculiaridades propias que pudieran establecerse y de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

2. En ningún caso se impondrá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

Artículo 45. Infracciones

Constituye infracción administrativa toda acción u omisión que vulnere las prescripciones contenidas en esta Ley.

Artículo 46. Clasificación de las infracciones

1. Las infracciones administrativas establecidas en la presente Ley se clasificarán como leves, graves y muy graves.

2. Se consideran como infracciones leves:

a) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 24, cuando se hayan cometido por simple negligencia y no comporten un perjuicio directo para la salud, con exclusión de la venta, dispensación o suministro de bebidas alcohólicas o tabaco a menores de dieciocho años, que será tipificado como falta grave.

b) El retraso e incumplimiento de las obligaciones de información, comunicación y comparecencia a requerimiento de la autoridad competente.

c) Cualquier otro incumplimiento prescrito en la presente Ley que no se tipifique como infracción grave y muy grave.

3. Se consideran infracciones graves:

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a) La venta, dispensación o suministro de bebidas alcohólicas o tabaco a menores de dieciocho años.

b) La negativa o resistencia a prestar colaboración o facilitar la información requerida por las autoridades competentes, así como el suministro de información inexacta y/o documentación falsa.

c) La alteración sustancial de las características establecidas para la acreditación y autorización de centros o servicios que desarrollen actividades de tratamiento de las drogodependencias.

d) Llevar a cabo actividades de carácter lucrativo relacionadas con las drogodependencias en establecimientos, centros o servicios dependientes de entidades constituidas sin ánimo de lucro.

e) El falseamiento en los datos o en la documentación aportada y desviación de ayudas y subvenciones, destinadas a la realización de programas de drogodependencias que sus beneficiarios reciban de fondos públicos.

f) Aquellas que siendo concurrentes con infracciones leves sirvan para facilitar y/o encubrir su comisión.

g) La reincidencia en la comisión de infracciones leves.

4. Se consideran infracciones muy graves:

a) Aquellas que supongan un grave perjuicio para la salud de los usuarios en el ámbito de aplicación de esta Ley y disposiciones que la desarrollen.

b) La resistencia, coacción, amenaza, represalia, desacato o cualquier otra forma de presión ejercitada sobre las autoridades sanitarias o sus agentes.

c) Iniciar, prestar o desarrollar servicios o actividades de prevención, asistencia e integración social en establecimientos, centros o servicios no autorizados o por personal no cualificado legalmente.

d) Aquellas que siendo concurrentes con otras infracciones graves sirvan para facilitar y/o encubrir su comisión.

e) La reincidencia en la comisión de infracciones graves.

5. Asimismo, se consideran infracciones administrativas el incumplimiento de los deberes recogidos en la normativa a la que hace referencia el artículo 4 de esta Ley, así como el incumplimiento de las normas de funcionamiento de los centros de atención a drogodependientes que se dicten en aplicación de lo establecido en el artículo 39.3 de la misma.

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A tales efectos dichas infracciones se tipificarán como leves, graves y muy graves atendiendo a los criterios de grado de intencionalidad, reiteración, naturaleza del perjuicio causado y reincidencia.

6. Existe reincidencia cuando, al cometer la infracción el sujeto, hubiera sido ya sancionado por esa misma falta o por otra de gravedad, igual o mayor, o por dos o más infracciones de gravedad inferior, durante el último año.

Artículo 47. Sanciones

1. Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas, en su caso, con amonestación, multa, cese temporal de la actividad o cierre del establecimiento, local o empresa.

2. La graduación de las sanciones será proporcionada a la infracción cometida y se ajustará a los siguientes criterios:

a) Transcendencia social y perjuicios causados.

b) Riesgo para la salud, individual o colectiva.

c) Posición del infractor en el ámbito social.

d) Beneficio obtenido.

e) Grado de intencionalidad.

f) Perjuicio causado a menores de edad.

g) La reincidencia.

3. La graduación de las multas se ajustará a lo siguiente:

a) Por infracción leve, multa de hasta 200.000 pesetas.

b) Por infracción grave, multa de 200.001 a 2.000.000 de pesetas, pudiéndose rebasar esta cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.

c) Por infracción muy grave, multa de 2.000.001 pesetas a 10.000.000 de pesetas, pudiéndose rebasar esta cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.

4. En los casos de especial gravedad, contumacia en la repetición de la infracción y/o trascendencia notoria y grave para la salud, las infracciones muy graves se podrán sancionar con la suspensión temporal de la actividad o, en su caso, con el cierre definitivo.

5. En los casos a que se refiere el apartado anterior, se podrá imponer como sanción complementaria la prohibición, temporal o definitiva, total o parcial, de recibir de la Administración Regional cualquier tipo de ayudas de carácter financiero, o la

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revocación de las que se hayan obtenido en los últimos cinco años. Ello podrá incluir a las entidades filiales o que guarden una relación de dependencia con la sancionada. En cualquier caso, la sanción deberá ser notificada a la Consejería de Economía y Hacienda para que la comunique a todas las Consejerías y entes de la Administración Regional y se adopten las medidas jurídicas y presupuestarias pertinentes.

En los supuestos antes referidos la paralización del procedimiento de subvención será inmediata en el momento en que se imponga la sanción, y se elevará a definitiva cuando la sanción sea firme en vía administrativa.

El procedimiento de reintegro en el caso de revocación se iniciará cuando la sanción adquiera firmeza en vía administrativa.

Artículo 48. Medidas cautelares

1. No tendrá carácter de sanción la resolución de cierre de los establecimientos o de suspensión de las actividades que no cuente con la autorización exigida o que no se ajusten a los términos de ésta, hasta que no se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos. Simultáneamente a la resolución de cierre o suspensión podrá incoarse un expediente sancionador.

2. Sin perjuicio de su consideración como infracción administrativa, los incumplimientos previstos en el artículo 46.5 de esta Ley, en el supuesto de que produzcan perturbación grave del funcionamiento de los Centros, podrán dar lugar a la adopción de las medidas de traslado del usuario a otro centro o la suspensión del tratamiento.

3. La adopción de tales medidas corresponderá al órgano que se determine reglamentariamente.

Artículo 49. Prescripción

1. Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán:

a) Al año, las correspondientes a las faltas leves.

b) A los dos años, las correspondientes a las faltas graves.

c) A los cinco años, las correspondientes a las faltas muy graves.

2. Asimismo, las sanciones impuestas calificadas como leves prescribirán al año, las calificadas como graves a los dos años y las calificadas como muy graves a los cinco años.

Artículo 50. Competencia del régimen sancionador

1. El control del cumplimiento de la presente Ley y la competencia para la imposición de sanciones, a excepción de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, corresponderá a los siguientes órganos, en el ámbito de sus respectivas competencias:

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a) Al Director General de Salud, la amonestación y multas de hasta 2.000.000 de pesetas.

b) Al Consejero de Sanidad y Política Social, multas de 2.000.001 hasta 10.000.000 de pesetas y la suspensión temporal de la actividad por un máximo de 5 años.

c) Al Consejo de Gobierno, multas superiores a 10.000.000 de pesetas y el cierre de la empresa o la clausura del servicio o establecimiento.

2. La competencia para la imposición de sanciones, en los supuestos del artículo 42 apartado 1, letras a), b), c) y e) de esta Ley, corresponderá a los Ayuntamientos, según la siguiente escala:

a) Ayuntamientos de menos de 20.000 habitantes, multas de hasta 200.000 pesetas.

b) Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes, multas de hasta 2.000.000 de pesetas.

La competencia para la resolución de los expedientes sancionadores instruidos por los Ayuntamientos corresponderá a los órganos municipales que tengan atribuida esta competencia según sus propias normas de organización y, en su defecto, a los Alcaldes para toda clase de infracciones y sanciones.

Título VII. De la financiación

Artículo 51. De la Administración pública regional

Para la consecución de los objetivos perseguidos por esta Ley y los que se establezcan en el correspondiente Plan Regional sobre Drogas, se utilizarán, entre otras, las siguientes vías de financiación:

1. La dotación presupuestaria que cada año los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia destinen para el desarrollo de actividades en materia de drogas.

2. Los ingresos procedentes de convenios, subvenciones y transferencias finalistas de la Administración del Estado.

3. Los recursos finalistas procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial.

4. Los ingresos procedentes de la Unión Europea que financien acciones concretas relacionadas con las drogodependencias.

5. Los recursos procedentes de todas aquellas entidades públicas o privadas que destinen recursos a la financiación pública de actividades relativas a las drogodependencias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

6. Los ingresos procedentes de sanciones económicas establecidas en esta Ley u otras de ámbito regional o supracomunitario en las que se contemple, que generarán directamente crédito en las correspondientes partidas presupuestarias de gastos.

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Artículo 52. De la Administración Local

1. Los Ayuntamientos y mancomunidades de municipios deberán prever cada año las partidas presupuestarias que correspondan para realizar las actuaciones contempladas en esta Ley que sean de su competencia.

Asimismo, la financiación de actividades en materia de drogodependencias en el ámbito de estas entidades, se podrá realizar a través de los instrumentos correspondientes a que se refiere el artículo 37 de esta Ley.

2. Los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes y mancomunidades de municipios que deseen obtener financiación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el desarrollo de actuaciones de su competencia en materia de drogas, deberán tener establecido el órgano competente por razón de la materia que efectúa la planificación de objetivos, así como la asignación presupuestaria que garantice la cofinanciación de dichos objetivos.

3. Asimismo, se considerará como vía de financiación de actividades en materia de drogodependencias, los recursos procedentes de sanciones económicas establecidas en está Ley que deriven de expedientes sancionadores competencia de los Ayuntamientos.

Artículo 53. De las entidades privadas

La Administración Pública Regional y las Entidades Locales de su ámbito podrán financiar a las entidades privadas para el desarrollo de actividades en materia de drogodependencias a través de los instrumentos correspondientes a los que se refiere el artículo 37 de esta Ley, siempre que dichas actividades estén en consonancia con las directrices del Plan Regional sobre Drogas.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

En el plazo de seis meses a partir de la publicación de la presente Ley, deberán quedar constituidos todos los órganos de participación previstos en el Capítulo 2 del Título IV.

Segunda.

Mediante Decreto del Consejo de Gobierno se revisará, como máximo cada cuatro años, las cuantías mínimas y máximas de las sanciones fijadas en la presente Ley. Dicha revisión se hará con arreglo al Indice de Precios al Consumo vigente.

Tercera.

En el plazo de un año a partir de la publicación de esta Ley, los Ayuntamientos de la Región de Murcia establecerán los criterios a que hace referencia el artículo 16, apartado 1, de la misma.

Cuarta.

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Los productos de Denominación de Origen de la Región de Murcia se exceptuarán de lo dispuesto en los artículos 12.1.d, 13.1.a, 13.1.d y 13.1.e de esta Ley.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando los destinatarios de las actuaciones previstas en los artículos citados sean específicamente menores de 18 años.

Quinta.

En el plazo de seis meses desde la promulgación de la presente Ley se habrá elaborado un nuevo Plan Autonómico de Drogas que sustituya al del período 1993-1996.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Hasta la publicación de las normas que regulen los órganos de participación a los que se refieren los artículos 33 y 34 del Capítulo II, del Título IV de esta Ley, se estará a lo dispuesto en el Decreto regional número 83/1992, de 12 de noviembre (LRM 1992, 174) , y en la Orden de 2 de abril de 1990 (LRM 1990, 37) , de la Consejería de Sanidad, correspondiendo la presidencia de los mencionados órganos a los titulares de los centros directivos a los que estén adscritos,

Segunda.

Las medidas limitativas de la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco contempladas en esta Ley, y que afecten a la publicidad contratada con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, no serán de aplicación hasta transcurrido un año desde la entrada en vigor de la presente Ley.

Tercera.

Los centros, servicios, locales y establecimientos dispondrán de un plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para adecuarse a sus prescripciones.

Cuarta.

Se prorroga la vigencia del actual Plan Autonómico sobre Drogas, hasta tanto sea aprobado el nuevo Plan.

DISPOSICIONE DEROGATORIA

Unica.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno y al Consejero de Sanidad y Política Social, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de la presente Ley.

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Segunda.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

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Decreto Legislativo núm. 1/2003, de 1 de abril, Aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivo Versión vigente de: 1/1/2006

CONSELLERIA BIENESTAR SOCIAL

DO. Generalitat Valenciana 3 abril 2003, núm. 4473, [pág. 9837]. DO. Generalitat Valenciana 3 abril 2003, núm. 4473.

La Ley 3/1997, de 16 de junio , de la Generalitat, sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos, estableció y reguló un conjunto de medidas y acciones encaminadas a la prevención, asistencia, incorporación y protección social de las personas afectadas tanto por el uso y/o abuso de sustancias que podían generar dependencia como por otros trastornos adictivos.

No obstante, dicha Norma ha sufrido diversas modificaciones por posteriores Leyes de la Generalitat. Así, los artículos 57 y 58 de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre , de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, variaron la redacción de los artículos 33 y 34 de la citada Ley 3/1997, en el sentido de adscribir la Comisión Interdepartamental y la Comisión Ejecutiva en materia de Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos, a la Conselleria de Bienestar Social. También el artículo 46 de la Ley 9/2001, de 27 de diciembre , de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, modifica la redacción del artículo 54.1 de la Ley 3/1997 en cuanto a las autoridades competentes para la imposición de sanciones en esta materia y en cuanto a la moneda fijando las sanciones en euros.

Igualmente, los artículo 51 y 52 de la Ley 9/2001, siguiendo las pautas fijadas por la Ley 46/1998, de 17 de diciembre , sobre Introducción del Euro, recogen la obligación de que, constituido el euro como moneda única de la Unión Europea, todas las normas jurídicas expresen las cuantías económicas correspondientes exclusivamente en dicha moneda, afectando por tanto al artículo 52 de la Ley 3/1997.

Por otro lado, se ha publicado la Ley 4/2002, de 18 de junio, de la Generalitat, por la que se han operado otros cambios en la Ley 3/1997, tales como la atención a las familias de las personas afectadas por algún trastorno adictivo o con posible dependencia; la concesión de prórrogas a las ayudas económicas concedidas por la Generalitat para evitar el acceso a vías irregulares de obtención de ingresos económicos, condicionadas al cumplimiento de los planes terapéuticos; el fomento de los tratamientos con agonistas; la elevación a los 18 años de la edad mínima para la venta o dispensación de bebidas alcohólica o de tabaco, o el objetivo de alcanzar mayor implicación de los medios de comunicación público, con la aportación de espacios gratuitos de publicidad.

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Como consecuencia de la situación descrita, la disposición final primera de la Ley 4/2002, habilita al Consell de la Generalitat para que en el plazo de un año desde su entrada en vigor, que se produjo el día 26 de junio de 2002, fecha de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana», apruebe el Texto Refundido de la Ley 3/1997, de 16 de junio, de la Generalitat, sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos, con el objetivo último de recoger en un único texto integrado todos los cambios expuestos, finalidad a la que obedece el presente Decreto Legislativo.

En su virtud, a propuesta del conseller de Bienestar Social, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana y previa deliberación del Consell de la Generalitat en la reunión del día 1 de abril de 2003, decreto:

Artículo único. Se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Generalitat sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos que se inserta a continuación como anexo

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al presente Decreto Legislativo y, en particular, las siguientes:

1. La Ley 3/1997, de 16 de junio , de la Generalitat, sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos.

2. La Ley 4/2002, de 18 de junio, de la Generalitat, por la que se modifica la Ley 3/1997, de 16 de junio, sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos.

3. Los artículos 57 y 58 de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre , de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.

4. El artículo 46 de la Ley 9/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto Legislativo y el Texto Refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».

ANEXO Texto Refundido de la Ley sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos

TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la Ley

1. La presente Ley tiene por objeto establecer y regular, en el marco de las competencias que estatutariamente corresponden a la Generalitat y dentro de su ámbito territorial, un conjunto de medidas y acciones encaminadas a la prevención, asistencia, incorporación y protección social de las personas afectadas tanto por el uso y/o abuso de sustancias que puedan generar dependencia como por otros trastornos adictivos.

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2. Igualmente es objeto de esta Ley definir y fomentar acciones que protejan a terceras personas, en especial, a las familias de quienes padecen algún tipo de trastorno adictivo, del daño producido por estas patologías o de los problemas relacionados con el uso de drogas.

3. Las disposiciones contenidas en la presente Ley serán de aplicación a las diferentes actuaciones, tanto individuales como colectivas, ya sean de titularidad pública o privada, que en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos se desarrollen en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.

Artículo 2. Definiciones

1. A los efectos de esta ley, se considerará como droga toda sustancia que, introducida en un organismo vivo, puede modificar una o más de las funciones de éste, siendo capaz de generar dependencia, provocar cambios en la conducta y efectos nocivos para la salud y el bienestar social. Tienen tal consideración:

a) Las bebidas alcohólicas.

b) El tabaco.

c) Las sustancias estupefacientes y psicotrópicas sometidas a control de conformidad con lo establecido en las normas nacionales y convenios internacionales suscritos por el Estado Español.

d) Determinados productos de uso industrial o vario, como los inhalantes y colas, que pueden producir los efectos y consecuencias descritos en el apartado primero de este artículo.

e) Cualquier otra sustancia, no incluida en los apartados anteriores, que cumpliera la definición establecida en el apartado primero de este artículo.

2. En el marco de esta Ley se entiende por:

a) Trastorno adictivo: patrón desadaptativo de comportamiento que provoca una dependencia psíquica, física o de ambos tipos, a una sustancia o conducta determinada, repercutiendo negativamente en las esferas psicológica, física y/o social de la persona y su entorno.

b) Drogodependencia: trastorno adictivo definido como aquel estado psíquico, y a veces físico y social, causado por la acción recíproca entre un organismo vivo y una droga, que se caracteriza por modificaciones en el comportamiento y por otras reacciones que comprenden siempre un impulso irreprimible por consumir una droga en forma continuada o periódica, a fin de experimentar sus efectos psíquicos y/o físicos y, a veces, para evitar el malestar producido por su privación.

c) Desintoxicación: proceso terapéutico orientado a la interrupción de la intoxicación producida por una sustancia exógena al organismo.

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d) Deshabituación: proceso orientado al aprendizaje de estrategias terapéuticas que permitan al drogodependiente enfrentarse a los factores de riesgo asociados al consumo de drogas, con el objetivo final de eliminar su dependencia de las mismas.

e) Rehabilitación: proceso de recuperación de los aspectos de comportamiento individuales en la sociedad.

f) Inserción/reinserción: progresiva integración de la persona en el medio familiar y social que le permita llevar una vida responsable y autónoma, sin dependencia de drogas.

g) Prevención: conjunto diverso de actuaciones encaminadas a eliminar o modificar los factores de riesgo asociados al consumo de drogas, o a otras conductas adictivas, con la finalidad de evitar que éstas se produzcan, se retrase su inicio, o bien que no se conviertan en un problema para la persona o su entorno social.

3. En el ámbito de esta Ley se consideran drogas institucionalizadas o socialmente aceptadas aquellas que pueden ser adquiridas y consumidas legalmente, siendo las principales las bebidas alcohólicas, el tabaco y los psicofármacos.

4. Entra, asimismo, en el ámbito de aplicación de esta Ley, la atención integral de las personas con otros trastornos adictivos, aun cuando no tengan su origen en el uso y/o abuso en el consumo de las sustancias definidas en el apartado primero de este artículo, considerándose el juego patológico como el principal trastorno adictivo no producido por drogas.

Artículo 3. Principios rectores

Las actuaciones que en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos se desarrollen en la Comunidad Valenciana responderán a los siguientes principios rectores:

1. La responsabilidad pública y la coordinación institucional de actuaciones, basada en los principios de descentralización, responsabilidad y autonomía en la gestión de los programas y servicios, así como la participación activa de la Comunidad y de los propios afectados y afectadas en el diseño de las políticas de actuación.

2. La promoción activa de hábitos de vida saludables y de una cultura de salud que incluya el rechazo del consumo de drogas, así como la solidaridad y la tolerancia, apoyo y asistencia con las personas con problemas de drogodependencia.

3. La consideración, a todos los efectos, de las drogodependencias y otros trastornos adictivos como enfermedades comunes con repercusiones en las esferas biológica, psicológica, social de la persona.

4. La consideración prioritaria de las políticas y las actuaciones preventivas en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos.

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5. El establecimiento de criterios de eficacia, eficiencia y evaluación continua de resultados de las actuaciones y programas que se desarrollen en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos.

6. La integración normalizada de actuaciones en materia de drogodependencias en los Sistemas Educativo, Sanitario y de Servicios Sociales de la Comunidad Valenciana.

7. La consideración de la prevención, asistencia e integración de las personas drogodependientes como un proceso unitario y continuado, mediante la coordinación de diferentes actuaciones sectoriales.

TÍTULO I. De la reducción de la demanda a través de medidas preventivas

CAPÍTULO I. De la prevención de las Drogodependencias y de otros Trastornos Adictivos

Artículo 4. Medidas preventivas generales

1. Corresponde a las Administraciones Públicas, en sus respectivos ámbitos de competencias, desarrollar, promover, apoyar, fomentar, coordinar, controlar y evaluar los programas y actuaciones tendentes a:

a) Informar científicamente a la población en general sobre las sustancias y conductas que pueden generar dependencia, así como de sus efectos y de las consecuencias derivadas del uso y/o abuso de las mismas.

b) Educar para la salud y formar a profesionales en este campo.

c) Modificar las actitudes y comportamientos de la población en general respecto a las drogodependencias, generando una conciencia social solidaria y participativa.

d) Intervenir sobre los factores de riesgo individuales, familiares y sociales asociados al consumo de drogas o a conductas adictivas.

e) Eliminar o, en todo caso, limitar la presencia, promoción y venta de drogas en el entorno social.

f) Educación de las personas consumidoras y apoyo al trabajo de las organizaciones de usuarios o usuarias y consumidores o consumidoras, implicándolos también en este ámbito.

2. El conjunto de estas medidas se dirigirá preferentemente a la población menor de dieciocho años y a aquellos grupos de población donde la prevalencia de los trastornos adictivos, o su potencial peligrosidad para la salud o la vida de terceras personas, sean más elevadas.

Artículo 5. Información

1. La Conselleria de Sanidad o la que ostente las competencias en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos a través de los sistemas de información y vigilancia epidemiológica, conocerá e informará de la demanda asistencial, las

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urgencias hospitalarias, la morbilidad, la patología asociada y la mortalidad originadas por el uso y/o abuso de sustancias que generan dependencia. Así mismo se informará a toda la población, a través de todas las estructuras asistenciales socio-sanitarias de la creación de las Unidades de Conductas Adictivas como centros especializados de asistencia a drogodependencias y otros trastornos adictivos.

2. Las Consellerias correspondientes en materia de Bienestar Social y de Sanidad determinarán, conjuntamente, la creación y ubicación de servicios de información, divulgación y documentación, integrados en las redes asistenciales, centros educativos y centros de información relacionados con la Conselleria de Cultura y Educación, que faciliten asesoramiento y orientación sobre la prevención y el tratamiento de las drogodependencias y otros trastornos adictivos.

3. La Administración Laboral, a través de los Gabinetes de Seguridad e Higiene en el Trabajo, realizará actividades informativas y formativas relativas a los efectos del consumo de drogas y otras conductas que generen adicción, destinadas a los trabajadores o trabajadoras, representantes sindicales y empresarios o empresarias. Estas actividades se dirigirán preferentemente a sectores de producción con alta prevalencia en el consumo de drogas y otros comportamientos potencialmente adictivos, así como a otros en los que su uso pueda suponer un peligro para la salud o la vida de terceras personas.

4. Para la difusión de campañas informativas y de prevención el Ente Público Radio Televisión Valenciana pondrá a disposición de la Conselleria titular de las competencias en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos, espacios gratuitos de publicidad, con un máximo del 5% del tiempo dedicado a la publicidad en cada una de las franjas horarias elegidas por la propia Conselleria y durante todo el tiempo que duren las campañas.

Artículo 6. Intervención urbanística

La Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte, en colaboración con las Corporaciones Locales, velará por un desarrollo urbano equilibrado, basado en los criterios de solidaridad, igualdad y racionalidad, como factor de superación de las causas que inciden en la aparición de las drogodependencias, contribuyendo a la eliminación de los focos de marginalidad y a la regeneración del tejido urbano y social.

CAPÍTULO II. De la prevención escolar y comunitaria de las drogodependencias y de otros trastornos adictivos

Artículo 7. Educación para la salud y formación pregraduada

1. La Conselleria de Cultura y Educación, en colaboración con la de Sanidad, se responsabilizará de la introducción de un programa de «Educación para la Salud» en el ámbito de la comunidad escolar, así como de la aplicación de los programas formativos en los términos previstos en la Ley 1/1994, de 28 de marzo (LCV 1994, 126) , de la Generalitat, de Salud Escolar.

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2. Los programas de «Educación para la Salud», a los que se refiere el apartado anterior, deberán incluir contenidos específicos sobre la prevención de las drogodependencias y otros trastornos adictivos, adecuados al ciclo escolar en el que se desarrollen.

3. El Consell de la Generalitat, en colaboración con las Universidades Valencianas, adoptará las medidas oportunas para la incorporación, en los programas de estudios universitarios, de la educación para la salud y de todos los contenidos necesarios para el aumento y mejora de la adecuada formación de universitarios y universitarias en los distintos aspectos de las drogodependencias y otros trastornos adictivos y para la formación de especialistas en esta materia que les capacite para el ejercicio de la profesión.

Artículo 8. Intervención social

1. En los términos establecidos en la legislación vigente en materia de Servicios Sociales, las actuaciones que éstos dirijan a la prevención de las drogodependencias se considerarán como áreas de actuación preferente y deberán ser potenciadas dentro de los programas de Servicios Sociales Generales y Especializados. En este sentido, las Administraciones Públicas priorizarán la prevención comunitaria de las drogodependencias y otros trastornos adictivos en el ámbito comunitario.

2. La Conselleria de Sanidad o la que ostente las competencias en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos impulsará una política global preventiva que, mediante actuaciones sectoriales coordinadas de la Comunidad y las Administraciones Públicas, incidan sobre los factores sociales, educativos, culturales, sanitarios y económicos favorecedores del consumo de drogas y del desarrollo de otros trastornos adictivos en la sociedad.

3. Siendo el fracaso escolar y las carencias de alternativas laborales factores que predisponen al consumo de drogas y a la aparición de otros trastornos adictivos, se promocionará entre la juventud alternativas de formación profesional, primer empleo, autoempleo y promoción empresarial.

4. Las Administraciones Públicas potenciarán una política global de alternativas al consumo de drogas y al desarrollo de otras conductas potencialmente adictivas, como factor determinante que afecta a la superación de cuantas causas inciden en la aparición de las drogodependencias. A tal efecto, se impulsarán servicios socioculturales, actividades de ocio y tiempo libre y se promocionará el deporte.

TÍTULO II. De la Asistencia e Inserción Social

CAPÍTULO I. Medidas Generales

Artículo 9. Medidas generales

El modelo de intervención en drogodependencias y otros trastornos adictivos en la Comunidad Valenciana se fundamentará en las siguientes medidas generales:

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1. La oferta terapéutica para la atención a las personas drogodependientes y con otros trastornos adictivos deberá ser accesible y diversificada, profesionalizada y de carácter interdisciplinar, integrada en el medio más próximo del hábitat de la persona y de su entorno sociofamiliar, cuya ordenación territorial garantice la homogeneidad de los recursos en una red única que proporcione cobertura asistencial a toda la población de la Comunidad Valenciana.

2. Garantizar la asistencia sanitaria y social a las personas afectadas por los problemas derivados del consumo de drogas y de otros trastornos adictivos, en condiciones de equidad con otras enfermedades, asegurando, en todo caso, la calidad y eficiencia de los diferentes servicios y programas integrados en la Red Pública Asistencial del Servicio Valenciano de Salud y de Servicios Sociales. Todos los recursos públicos de asistencia e inserción social de las personas adictas estarán integrados en las redes asistenciales generales.

3. Asegurar la integración orgánica y funcional de los recursos públicos existentes. Los recursos privados debidamente acreditados completarán, cuando las necesidades asistenciales así lo requieran, la oferta pública existente. En ningún caso, los recursos de asistencia e inserción social de las personas adictas formarán una red propia y separada de las redes asistenciales generales.

4. Estimular la demanda asistencial y el contacto de las personas drogodependientes, y de aquellas que padezcan otros trastornos adictivos, con los dispositivos asistenciales del sistema, garantizando el acceso libre y gratuito a sus prestaciones.

5. Impulsar los programas de inserción social como objetivo final del proceso asistencial, potenciando la conexión de los programas asistenciales con los de reinserción social.

6. Potenciar una cultura social favorecedora de la solidaridad y colaboración de la comunidad en la asistencia e integración social de las personas drogodependientes, y que incluya un rechazo al consumo de drogas.

7. Informar de los aspectos desarrollados por el vigente Código Penal a las personas afectadas por una drogodependencia u otros trastornos adictivos.

CAPÍTULO II. De la Asistencia Sanitaria

Artículo 10. Principios básicos

1. Las personas drogodependientes o que padezcan otros trastornos adictivos, en su consideración de enfermos y enfermas, disfrutan de todos los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico vigente para los usuarios y usuarias de los servicios sanitarios y sociales de la Comunidad Valenciana.

2. En particular, en la atención a estos enfermos y enfermas se respetarán los siguientes derechos:

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a) A la información sobre los servicios a los que puede acceder, así como los requisitos y exigencias que plantea su tratamiento.

b) A la confidencialidad.

c) A la libre elección entre la oferta terapéutica existente.

d) A la información completa y gratuita sobre el proceso de tratamiento que está siguiendo.

e) A la voluntariedad para iniciar y cesar el tratamiento, excepto en los casos señalados en la legislación vigente.

Artículo 11. Medidas asistenciales

1. A los efectos asistenciales, la dependencia al alcohol está considerada como enfermedad común, siendo el trastorno adictivo con mayor prevalencia en la Comunidad Valenciana y, en este sentido, la Generalitat velará para que las personas con esta patología reciban la atención y asistencia social debidas.

2. Las prestaciones médico-asistenciales a las personas drogodependientes y con otros trastornos adictivos se realizarán por las Unidades de Conductas Adictivas, cuya organización y funcionamiento se determinará reglamentariamente. Estos dispositivos se integrarán en el Servicio Valenciano de Salud, plenamente normalizados dentro de la estructura de éste y coordinados con los demás recursos sanitarios del Área de Salud correspondiente.

3. De conformidad con lo dispuesto reglamentariamente, los hospitales generales y especializados de la Comunidad Valenciana que se determinen, del sector público o vinculados a éste mediante concierto o Convenio, dispondrán de unidades de ingreso o camas para la desintoxicación de personas enfermas alcohólicas y otros tipos de drogodependientes.

4. El tratamiento de las personas enfermas alcohólicas y de las drogodependientes podrá realizarse en régimen de ingreso hospitalario o con carácter ambulatorio.

5. Se potenciará la realización de programas encaminados a la reducción de daños y la mejora de las condiciones generales de la salud de la persona drogodependiente, incluyendo de manera prioritaria actividades de educación sanitaria, asesoramiento y apoyo psicológico a personas usuarias de drogas infectadas por VIH o enfermas del SIDA y a sus familiares.

6. Se promoverá la creación de programas específicos dirigidos a la población drogodependiente de alta cronicidad y máximo riesgo sanitario. Estos programas incluirán la accesibilidad a tratamientos con sustitutivos opiáceos u otros fármacos que hayan demostrado su eficacia clínica de aquellos casos que puedan beneficiarse de este tipo de terapia.

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7. En aquellos casos en los que las acciones previstas en el apartado anterior no obtuvieran efectos positivos para el paciente, la Generalitat, mediante recursos asistenciales propios, fomentará el uso compasivo de medicamentos agonistas, incluyendo las propias sustancias que hubiesen generado la adicción, en las condiciones y con las garantías previstas en el artículo 23 del Real Decreto 561/1993, de 16 de abril (RCL 1993, 1476) , por el que se establecen los requisitos para la realización de ensayos clínicos con medicamentos. Para ello será imprescindible que exista evidencia científica de su utilidad terapéutica, constatada por los organismos internacionales competentes, y ensayos clínicos favorables realizados en muestras españolas, así como las demás autorizaciones que fuesen preceptivas.

Artículo 12. Ámbito judicial y penitenciario

La Generalitat:

a) Facilitará los medios humanos y materiales para la realización de programas de educación sanitaria y atención a reclusos y reclusas drogodependientes, en colaboración con la administración Penitenciaria.

b) Proporcionará, a través de los recursos públicos o privados acreditados, alternativas suficientes para las demandas de cumplimiento de medidas de seguridad, remisión condicionada de pena o cumplimiento de pena en centro terapéutico formuladas por la administración de Justicia.

c) Impulsará programas de asistencia, médica, jurídica y social, a las personas drogodependientes detenidas, en colaboración con la administración de Justicia.

d) Facilitará adecuada información a los familiares sobre los problemas judiciales de las personas drogodependientes.

Artículo 13. Ámbito laboral

1. Las actuaciones que en materia de drogodependencias se desarrollen en el ámbito laboral se considerarán como un factor que mejora la salud pública y la calidad de vida de los trabajadores y trabajadoras, e incrementa, a su vez, la productividad de las empresas.

2. La Generalitat impulsará la realización de programas de prevención y asistencia de trabajadores con problemas de consumo de drogas, especialmente del alcohol y del tabaco, así como con otros tipos de trastornos adictivos. En el diseño, ejecución y evaluación de estos programas deberán participar, de manera prioritaria, los Sindicatos, Organizaciones Empresariales y Servicios de Prevención, así como los Consejos de Salud Laboral en las empresas e instituciones.

3. La Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo potenciará los acuerdos entre organizaciones empresariales y sindicatos encaminados a la reserva de puesto de trabajo de los trabajadores y trabajadoras drogodependientes durante su proceso de recuperación, y al desistimiento del ejercicio de las potestades disciplinarias que

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reconoce la legislación laboral en los casos de problemas derivados del abuso de drogas.

CAPÍTULO III. De la Inserción Social

Artículo 14. De la inserción social

1. Los Servicios Sociales, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente, velarán por la adecuada reinserción social de la persona drogodependiente en su entorno y por el asesoramiento continuo de sus familiares.

2. Las Consellerias con competencias en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos y en materia de empleo, y los organismos autónomos con estas competencias, promoverán medidas encaminadas a la reinserción social de aquellas personas que hubieran sido deshabituadas de su adicción, fuera ésta tóxica o no.

3. A los efectos de favorecer la integración social de las personas adictas que reciben tratamiento, cuando un drogodependiente o jugador patológico estuviera percibiendo una prestación económica reglada o ayuda de similar naturaleza concedida por la Generalitat, la duración de la percepción podrá prorrogarse durante un período adicional desde el inicio del tratamiento. Esta prórroga única quedará condicionada al efectivo cumplimiento, tanto de las normas propias de la prestación como de las pautas de tratamiento en cualquiera de los recursos asistenciales de drogodependencias y otros trastornos adictivos, de tipo sanitario o social, que fueran de titularidad pública o concertados con la Generalitat.

4. La Conselleria con competencias en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos, en colaboración con los departamentos de la Generalitat con competencias en materia de empleo, impulsará mecanismos de acompañamiento a personas drogodependientes o con otros tipos de trastornos adictivos, que faciliten el desarrollo de procesos integrales de incorporación social y laboral:

a) Promoviendo actividades que faciliten el acercamiento a mercados de trabajo.

b) Potenciando el desarrollo de las actividades necesarias para la incorporación sociolaboral.

c) Implicando y colaborando con agentes sociales que puedan facilitar la integración social.

Artículo 14 bis. De la atención a las familias

1. La Conselleria con competencias en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos, en el ámbito de los servicios sociales generales y de la atención y prevención de las drogodependencias y demás trastornos adictivos, ofrecerá servicios de atención especializada a los cónyuges y parejas de hecho de las personas drogodependientes, así como a sus padres y otros familiares del núcleo convivencial, dirigidos tanto a su apoyo y tratamiento como a la prevención y asistencia de los daños asociados que pudieran generarse en la convivencia familiar.

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2. Del mismo modo, se fomentará la creación de programas específicos de prevención y atención precoz en hijos de drogodependientes, como oferta complementaria al tratamiento de sus progenitores. Cada provincia de la Comunidad Valenciana deberá disponer, al menos, de uno de estos programas.

TÍTULO III. Del control de la oferta

CAPÍTULO I. De las limitaciones a la publicidad y promoción de bebidas alcohólicas y tabaco

Artículo 15. Condiciones de publicidad

1. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre (RCL 1988, 2279) , General de Publicidad, la promoción y publicidad, tanto directa como indirecta, de bebidas alcohólicas y tabaco deberá respetar, en todo caso, las siguientes limitaciones:

a) No está permitida la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco dirigida a menores de dieciocho años.

b) En la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco no podrán utilizarse argumentos dirigidos a personas menores de dieciocho años. Asimismo, los y las menores de edad no podrán protagonizar o figurar en anuncios publicitarios de bebidas alcohólicas y tabaco.

c) No se permite la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco en los lugares en los que esté prohibida su venta, suministro y consumo, según lo establecido en los capítulos II y III de este título.

d) Quedan prohibidos los anuncios publicitarios de bebidas alcohólicas y tabaco en las publicaciones juveniles editadas en la Comunidad Valenciana e igualmente, en los programas de radio y televisión emitidos desde centros ubicados en el ámbito de nuestra Comunidad, cuando se trate de programas de carácter informativo sobre temas de interés público o cuando tengan como destinatarios exclusivos o preferentes a menores de edad. Asimismo, queda prohibida la exposición o difusión de anuncios publicitarios de bebidas alcohólicas y tabaco en todo tipo de instalaciones educativas, culturales, deportivas, sanitarias, salas de cine y espectáculos, salvo, en los dos últimos casos, en sesiones dirigidas a mayores de edad.

e) La prohibición contenida en el apartado anterior se extiende a todo tipo de publicidad directa o indirecta incluyendo la de objetos o productos que por su denominación, grafismo, modo o lugar de presentación o cualquier otra causa pueda suponer una publicidad encubierta de bebidas alcohólicas y tabaco.

f) No podrá realizarse el patrocinio o financiación de actividades deportivas o culturales, dirigidas preferentemente a menores de dieciocho años, por parte de personas físicas o jurídicas cuya actividad principal o conocida sea la fabricación o la venta de bebidas alcohólicas y tabaco, si ello lleva aparejado la publicidad de dicho

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patrocinio, o la difusión de marcas, símbolos o imágenes relacionadas con las bebidas alcohólicas y el tabaco.

g) No estará permitido que los mensajes publicitarios de las bebidas alcohólicas y del tabaco se asocien a una mejora del rendimiento físico o psíquico, al éxito social y a efectos terapéuticos. Asimismo, queda prohibida ofrecer una imagen negativa de la abstinencia o de la sobriedad.

h) Se limitará la emisión de programas televisivos o de otros medios de comunicación, de cualquier imagen o contenido denigrante de la persona, con cualquier aspecto físico o psíquico, que fomente o pueda fomentar cambios en la conducta moral de los y las menores, que les pueda influir en sus hábitos de vida, y predisponerles a cualquier trastorno adictivo.

2. Con el fin de evitar incumplimientos involuntarios en materia de publicidad, las agencias y medios de publicidad o difusión podrán solicitar la autorización administrativa previa a la que se refiere el artículo 8 de la Ley General de Publicidad.

3. La Administración de la Comunidad Valenciana no utilizará como soporte informativo o publicitario objetos relacionados con el tabaco y las bebidas alcohólicas.

4. Cualquier publicidad, directa o indirecta, de bebidas alcohólicas o de tabaco deberá incluir, de forma claramente visible para las personas consumidoras, mensajes que adviertan de la peligrosidad del uso y/o abuso de estas sustancias. Estos mensajes serán elaborados previamente por la Conselleria competente en materia de Drogodependencias y otros trastornos adictivos.

5. La Administración Autonómica promoverá la formalización de acuerdos de autocontrol y autolimitación de la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco con empresas fabricantes y distribuidoras de dichas bebidas, así como con anunciantes, agencias y medios de publicidad a fin de restringir, para todo lo que la presente Ley no reglamente, la actividad publicitaria de las sustancias referidas.

Artículo 16. Prohibiciones

1. Se prohíbe expresamente la publicidad directa o indirecta de bebidas alcohólicas y tabaco en:

a) Los centros y dependencias de las Administraciones Públicas de la Comunidad Valenciana.

b) Los centros y servicios sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales.

c) Los centros de enseñanza, tanto públicos como privados, que impartan enseñanzas regladas o no regladas.

d) Los centros y espectáculos destinados mayoritariamente a público menor de 18 años.

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e) Los medios de transporte público.

f) Todos los lugares en los que esté prohibida su venta, suministro y consumo.

g) La vía pública, cuando existiera una distancia lineal inferior a 200 metros entre el anuncio publicitario y alguno de los tipos de centros contemplados en los apartados b), c) y d). A los efectos de esta prohibición se tendrán en cuenta los registros oficiales de los centros previstos en los apartados b), c) y d). La Conselleria con competencias en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos dispondrá de un registro actualizado de los centros afectados por esta limitación, a disposición de las empresas anunciantes.

h) Otros centros y lugares similares a los mencionados y que se determinen reglamentariamente.

2. La publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco en periódicos, revistas y cualquier otro medio escrito no podrá realizarse en las páginas dirigidas preferentemente a menores de 18 años.

Artículo 17. Promoción

1. Las actividades de promoción pública de bebidas alcohólicas y tabaco, mediante ferias, exposiciones, muestras y actividades similares, serán realizadas en espacios diferenciados cuando tenga lugar dentro de otras manifestaciones públicas. En estas actividades no estará permitido ni el ofrecimiento ni la degustación gratuita a menores de dieciocho años. Tampoco estará permitido el acceso a menores de dieciocho años no acompañados de personas mayores de edad.

2. Estará prohibida la promoción de bebidas alcohólicas mediante la difusión a menores de edad, por cualquier medio, de prospectos, carteles, invitaciones y ninguna clase de objeto en el que se mencionen bebidas alcohólicas, sus marcas o sus empresas productoras o los establecimientos en los que se realice su consumo.

3. En las visitas a los centros de producción, elaboración y distribución de bebidas alcohólicas y tabaco, no podrá ofrecerse ni hacer probar los productos a los menores de edad.

4. Quedan prohibidos los actos que estimulen un consumo inmoderado de alcohol o de tabaco basándose en la competitividad en el consumo de estas sustancias

CAPÍTULO II. De las limitaciones a la venta y consumo de bebidas alcohólicas

Artículo 18. Prohibiciones

1. No se permitirá en el territorio de la Comunidad Valenciana la venta, dispensación y suministro, gratuitos o no, por cualquier medio, de cualquier tipo de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años.

2. El suministro de bebidas alcohólicas a través de máquinas automáticas en instalaciones abiertas al público sólo podrá efectuarse cuando la ubicación de las

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máquinas permita su absoluto control por las personas responsables de dichas instalaciones o sus representantes, de modo que se impida el acceso a las mismas a menores de 18 años. A estos efectos, se prohíbe colocar estas máquinas en espacios abiertos al tránsito público, como viales y parques en general.

3. En todos los establecimientos, instalaciones o lugares en que se suministren bebidas alcohólicas, así como en las máquinas expendedoras automáticas, deberán colocarse, de forma visible para el público, carteles que adviertan de las prohibiciones establecidas en el apartado 1 de este artículo. Este cartel deberá colocarse en la zona del establecimiento, instalación o lugar a la que haya que dirigirse para adquirir la bebida alcohólica.

4. No se permitirá la venta, suministro y consumo de bebidas alcohólicas en los siguientes lugares:

a) En los centros y dependencias de las Administraciones Públicas de la Comunidad Valenciana, salvo en los lugares habilitados al efecto.

b) Los centros sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales, salvo en los lugares habilitados al efecto.

c) Los centros docentes que impartan enseñanzas de régimen general en los niveles de Educación Primaria y Educación Secundaria, así como los centros docentes que imparten enseñanzas de régimen especial.

d) Los locales de trabajo de las empresas de transporte público, salvo en los lugares habilitados al efecto.

e) En la vía pública, salvo en los lugares de ésta en los que esté debidamente autorizado, o en días de fiestas patronales o locales, regulados por la correspondiente ordenanza municipal.

f) En todo tipo de establecimiento, desde las 22.00 horas a las 7.00 horas del día siguiente, excepto en aquellos en los que la venta de bebidas alcohólicas esté destinada a su consumo en el interior del local. Queda incluida, en esta prohibición, la venta celebrada en establecimiento comercial o por teléfono y seguida del reparto a domicilio de los productos comprados, cuando el reparto se realizara dentro de la franja horaria indicada.

5. No podrá venderse ni consumirse bebidas alcohólicas de más de 18 grados centesimales en:

a) Las Universidades y demás centros de enseñanza superior.

b) Las áreas de servicio y de descanso de autopistas y autovías.

c) Las gasolineras.

d) Los centros de enseñanza no reglada.

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e) Los locales habilitados para la venta de bebidas alcohólicas en centros y dependencias de la administración, centros sanitarios, sociosanitarios, de servicios sociales y de las empresas de transporte público.

f) Los centros de trabajo.

6. Se prohíbe estar bajo influencia de bebidas alcohólicas mientras se está de servicio o en disposición de prestarlo a todas las personas cuya actividad laboral, de realizarse bajo dicha influencia, pudiera causar un daño contra la vida o la integridad física de las personas.

Artículo 19. Acceso de menores a locales

1. Salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, queda prohibida la entrada de menores de dieciséis años en discotecas, salas de fiesta y establecimientos similares, en los que se venda o facilite el consumo de bebidas alcohólicas.

2. Estos establecimientos podrán organizar sesiones especiales para menores, con horarios y señalización diferenciada y que no podrán tener continuidad horaria con la venta de bebidas alcohólicas, retirándose en estos períodos la exhibición y publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco.

CAPÍTULO III. De las limitaciones a la venta y consumo de tabaco

Artículo 20. Limitaciones a la venta

1. No se permitirá la venta ni el suministro de tabaco, ni de productos que le imiten o induzcan al hábito de fumar y sean nocivos para la salud, a los menores de 18 años en el territorio de la Comunidad Valenciana.

2. La venta y suministro de tabaco por máquinas automáticas sólo podrá realizarse en establecimientos cerrados, haciéndose constar en su superficie frontal la prohibición que tienen los menores de 18 años de adquirir tabaco, y a la vista de una persona encargada de que se cumpla la citada prohibición.

3. No estará permitido la venta y suministro de tabaco en los lugares que se señalan en el artículo 18.4 , exceptuando el apartado f) de dicho artículo.

Artículo 21. Limitaciones al consumo

1. No se puede fumar en los siguientes lugares:

a) Centros y servicios sanitarios, sociosanitarios, de Servicios Sociales, centros infantiles y juveniles de esparcimiento y ocio, ni en centros de enseñanza de cualquier nivel.

b) Instalaciones deportivas cerradas.

c) Salas de teatro, cines y auditorios.

d) Estudios de radio y televisión destinados al público.

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e) Dependencias de la administración Pública destinadas a la atención directa al público.

f) Grandes superficies comerciales.

g) Galerías comerciales.

h) Museos, salas de lectura, de exposiciones y de conferencias.

i) Áreas laborales donde trabajen mujeres embarazadas.

j) Cualquier medio de transporte colectivo, en trayectos que recorran exclusivamente el territorio de la Comunidad Valenciana, tanto urbano como interurbanos.

k) Los locales en los que se elaboren, transformen, manipulen, preparen o vendan alimentos, excepto los destinados principalmente al consumo inmediato de los mismos, en cuyo caso se mantendrá la prohibición de fumar exclusivamente a los manipuladores de los alimentos.

l) Los espacios cerrados de uso general y público de las estaciones de autocar, de metro y ferrocarril y de los aeropuertos y puertos de interés general.

m) Con carácter general, en ascensores y otros recintos pequeños de escasa ventilación, destinados al uso por varias personas, tanto en instalaciones públicas como privadas.

n) Los lugares similares a los establecidos en este apartado y que se determinen reglamentariamente.

2. En todos los lugares o locales aludidos en el párrafo anterior, la dirección de los mismos deberá habilitar salas o zonas, claramente diferenciadas, en las que se permita el consumo de tabaco, debiéndose señalizar convenientemente, mediante rótulos, el uso de estas salas o zonas de fumadores y haciendo constar expresamente la advertencia de que fumar perjudica seriamente la salud de las personas fumadoras activas y pasivas.

Artículo 22. Derecho preferente

En caso de conflicto, y en atención a la promoción y defensa de la salud, el derecho de las personas no fumadoras, en las circunstancias en las que pueda verse afectado por el consumo de tabaco, prevalecerá sobre el derecho a fumar.

CAPÍTULO IV. Estupefacientes y Psicótropos

Artículo 23. Información

La Conselleria de Sanidad elaborará y proporcionará información actualizada a las personas usuarias y profesionales de los servicios sanitarios sobre la utilización en la Comunidad Valenciana de sustancias estupefacientes o psicotrópicas y demás fármacos psicoactivos y medicamentos capaces de producir dependencias.

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Artículo 24. Control de la prescripción y dispensación

1. La Conselleria de Sanidad prestará especial interés en el control de la producción, prescripción y dispensación de sustancias estupefacientes y psicótropas, dentro del marco legislativo vigente.

2. La prescripción de fármacos estupefacientes y psicótropos deberá requerir, en todo caso, autorización previa del facultativo o facultativa o centro prescriptor, por parte de las autoridades sanitarias, sometiéndose al control e inspección de éstas.

3. Se prohíbe la prescripción de sustancias estupefacientes y psicótropas cuando no estuviera justificada, de modo objetivo, su finalidad terapéutica.

CAPÍTULO V. Otras medidas

Artículo 25. Tabaquismo

La Conselleria de Sanidad promoverá la información y asistencia, en el marco del Servicio Valenciano de Salud, a las personas que presenten afecciones físicas y/o psíquicas por dependencia al tabaco o quieran abandonar el hábito tabáquico.

Artículo 26. Inhalables y colas

1. Se prohíbe la venta a menores de edad de colas y otras sustancias o productos químicos industriales inhalables de venta autorizada que puedan producir efectos nocivos para la salud y creen dependencia o produzcan efectos euforizantes o depresivos, o alucionatorios u otros a los que se hace referencia en el artículo 2.1 de la presente Ley.

2. El Consell de la Generalitat determinará reglamentariamente la relación de productos a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 27. Sustancias de abuso en el deporte

1. Se prohíbe la prescripción y dispensación de fármacos, para la práctica deportiva, cuando su uso no estuviera justificado por necesidades terapéuticas objetivas.

2. El Consell de la Generalitat adoptará las medidas apropiadas, en el marco de sus competencias, para eliminar el uso de aquellas sustancias prohibidas por los Organismos Deportivos Nacionales e Internacionales y en especial de aquellas que presentan propiedades anabolizantes de naturaleza hormonal.

Artículo 28. Juego patológico

El juego patológico, como trastorno adictivo merecerá especial interés por parte de los sistemas educativo, sanitario y social, fomentándose la información a todos los colectivos sociales sobre la potencialidad adictiva de los juegos de azar.

TÍTULO IV. De la organización y participación social

CAPÍTULO I. Del plan autonómico sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos

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Artículo 29. Naturaleza y características

1. El Plan Autonómico sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos es un instrumento para la planificación y ordenación de recursos, objetivos y actuaciones en materia de drogodependencias, que se desarrollen en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.

2. El Plan Autonómico sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos será vinculante para todas las Administraciones Públicas e instituciones privadas que desarrollen sus actuaciones en la Comunidad Valenciana.

Artículo 30. Contenido del Plan Autonómico sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos

El Plan Autonómico sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos contemplará en su redacción, al menos, los siguientes extremos:

a) Caracterización del problema, aproximación epidemiológica al consumo de drogas y otros trastornos adictivos en la Comunidad Valenciana y su trascendencia sociocultural, sanitaria y económica.

b) Objetivos generales y específicos por áreas de intervención y actividades para la consecución de los mismos.

c) Criterios básicos de actuación.

d) Definición del sistema y prestaciones asistenciales a personas con trastornos adictivos de cualquier naturaleza, así como a su entorno familiar.

e) Ordenación y coordinación entre las distintas Administraciones Públicas de la Comunidad Valenciana, entidades privadas y organizaciones sin ánimo de lucro.

f) Parámetros de seguimiento y control, mediante la coordinación de los distintos servicios de inspección de la Generalitat y mecanismos de evaluación de las actuaciones.

Artículo 31. Elaboración y aprobación del Plan

1. La elaboración del Plan Autonómico sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos corresponde a la Dirección General de Drogodependencias adscrita a la Conselleria de Sanidad o la que ostente las competencias en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos, que procederá a su redacción de conformidad con las directrices que hayan sido establecidas por la Comisión Interdepartamental de Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos.

2. En la elaboración del Plan se tendrán en cuenta la propuestas y consideraciones formuladas por el Consejo Asesor en Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos de la Generalitat.

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3. El Plan Autonómico sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos será aprobado por el Consell de la Generalitat, a propuesta de la Conselleria de Sanidad o la que ostente las competencias en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos.

CAPÍTULO II. De la coordinación institucional

Artículo 32. Estructuras político-administrativas

Para la planificación, ordenación, coordinación, seguimiento, control y evaluación de las actuaciones contempladas en esta Ley y en el Plan Autonómico sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos, se constituyen las siguientes estructuras político-administrativas:

a) Comisión Interdepartamental.

b) Comisión Ejecutiva.

c) Comisionado del Consell de la Generalitat en materia de Drogodependencias.

Artículo 33. Comisión Interdepartamental

1. En el seno de la administración de la Generalitat se constituirá una Comisión Interdepartamental en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos, como órgano colegiado adscrito a la Conselleria de Sanidad o la que ostente las competencias en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos, presidida por el Presidente o Presidenta de la Generalitat y compuesta por representantes de todos los departamentos y órganos de la Generalitat relacionados con la materia, así como los de la administración local implicados.

2. Será función de la Comisión Interdepartamental establecer los criterios de coordinación, evaluación y seguimiento de las actuaciones que se desarrollen en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos, al amparo de lo establecido en esta Ley.

3. Su organización y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

Artículo 34. Comisión Ejecutiva

1. A la Comisión Ejecutiva en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos, como órgano colegiado adscrito a la Conselleria competente en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos, le corresponde la implementación, evaluación y supervisión de los actos y acuerdos adoptados por el Consell de la Generalitat o la Comisión Interdepartamental.

2. Será función de la Comisión Ejecutiva la implementación de los acuerdos adoptados por la Comisión Interdepartamental en relación con el cumplimiento del Plan Autonómico sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos, en el ámbito de las correspondientes Consellerias.

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3. Su organización y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

Artículo 35. Comisionado del Consell de la Generalitat en materia de Drogodependencias

1. El Comisionado del Consell de la Generalitat en materia de Drogodependencias es el órgano unipersonal de asesoramiento, coordinación y control de las actuaciones que, en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos, se desarrollen en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana y de gestión de los recursos destinados específicamente a este fin.

2. El Comisionado quedará adscrito a la Conselleria de Sanidad o la que ostente las competencias en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos, con rango de director general, y será designado y separado libremente por el Consell de la Generalitat.

3. Para el ejercicio de sus competencias, el Comisionado estará dotado de una Secretaría Técnica. El desarrollo de las funciones del Comisionado, así como los medios materiales y humanos de la Secretaría Técnica, se determinarán reglamentariamente.

4. Si las necesidades lo requieren, y en función de las áreas territoriales vigentes en sanidad y servicios sociales, se establecerán Comisiones de Participación y Coordinación, cuyas características, composición, funciones y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

CAPÍTULO III. De la participación social y del voluntariado

Artículo 36. Consejo Asesor

1. Se constituirá un Consejo Asesor de la Generalitat en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos, como órgano colegiado de carácter consultivo, que quedará adscrito a la Conselleria de Sanidad o la que ostente las competencias en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos, en el que estarán representados las Administraciones Públicas, las Organizaciones No Gubernamentales que trabajen en materia, las Universidades, las centrales sindicales, las asociaciones de usuarios/as y consumidores/as, las organizaciones empresariales y los colegios profesionales, con el objeto de promover la participación de la comunidad y favorecer la coordinación y racionalización en la utilización de recursos.

2. Sus características, composición, funciones y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

Artículo 37. Iniciativa social

1. Los centros y servicios de atención y prevención de las drogodependencias de naturaleza privada podrán suscribir, de conformidad con la legislación vigente, contratos y convenios de colaboración y obtener subvenciones para la prestación de

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servicios en materia de drogodependencias, siempre que cumplan, al menos, los requisitos siguientes:

a) Estar las entidades legalmente constituidas e inscritas en los registros correspondientes, así como acreditadas para la prestación de servicios en materia de drogodependencias y/u otros trastornos adictivos.

b) Adecuación a las normas y programación de la administración.

Sometimiento de sus programas y del destino de las subvenciones a los órganos de control e inspección de la administración.

c) Garantía de democracia interna en la composición y funcionamiento de sus órganos de gobierno.

2. Para la celebración de conciertos y convenios de colaboración tendrán una consideración preferente las entidades e instituciones sin finalidad lucrativa.

3. Serán ámbitos de actuación preferente de la iniciativa social:

a) Concienciación social e información.

b) Prevención de las drogodependencias y otros trastornos adictivos en el ámbito comunitario y laboral.

c) Inserción social.

d) Investigación.

e) Educación y defensa de los consumidores y consumidoras.

Artículo 38. Asociaciones de autoayuda

Las Administraciones Públicas apoyarán, mediante subvenciones u otras ayudas económicas, el fomento y desarrollo de asociaciones de autoayuda sin ánimo de lucro, debidamente legalizadas, siempre que cumplieran con los criterios generales de actuación del Plan Autonómico sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos.

Artículo 39. Voluntariado

Las Administraciones Públicas y las entidades e instituciones sin finalidad lucrativa fomentarán, de conformidad con la legislación vigente, la participación del voluntariado social en las actuaciones de prevención, asistencia e inserción social de la persona enferma que padeciera cualquier tipo de trastorno adictivo incluido específicamente en el Plan Autonómico. Esta participación no podrá ser retribuida económicamente.

CAPÍTULO IV. De la formación, investigación y documentación

Artículo 40. De la formación en drogodependencias y otros trastornos adictivos

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1. El Consell de la Generalitat, en colaboración con los Colegios Profesionales, Sindicatos y Organizaciones Empresariales, determinará acciones formativas interdisciplinares del personal sanitario, de Servicios Sociales, educadores y educadoras, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Policía Municipal y Autónoma, y cualquier otro personal cuya actividad profesional se relacione, directa o indirectamente, con las drogodependencias y otros trastornos adictivos.

2. Igualmente, se fomentará la formación especializada en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos, desde el diseño e implementación de programas específicos de formación posgraduada en las distintas Universidades de la Comunidad Valenciana, que garanticen una adecuada especialización y un número suficiente de profesionales que intervienen en la atención de los drogodependientes.

Artículo 41. De la investigación y documentación

1. El Consell de la Generalitat promoverá:

a) Encuestas periódicas y estudios epidemiológicos, sanitarios, económicos y sociales para conocer la incidencia, prevalencia y problemática de las drogodependencias en la Comunidad Valenciana.

b) Líneas de investigación, básica y aplicada, en el ámbito de las drogodependencias y la formación relacionada con la problemática social, sanitaria y económica sobre el fenómeno.

c) Centros y servicios de documentación sobre dependencias, abiertos a todas las entidades públicas y privadas, así como profesionales dedicados al estudio, investigación y atención en esta área.

2. Para coadyuvar a la realización de las actuaciones establecidas en este artículo el Consell de la Generalitat formalizará convenios de colaboración, a los cuales tendrán acceso preferente las Universidades de la Comunidad Valenciana.

3. Con objeto de fomentar el estudio y la investigación en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos, la Generalitat podrá promover la creación de entidades de derecho público, fundaciones u otras instituciones sin ánimo de lucro que tuvieran, como objetivo prioritario de actuación, la investigación de las drogodependencias y otros trastornos adictivos.

TÍTULO V. De las competencias de las Administraciones Públicas

Artículo 42. Competencias del Consell de la Generalitat

Sin perjuicio de las demás competencias que el ordenamiento jurídico vigente le atribuye y en el marco de las mismas, corresponde al Consell de la Generalitat:

a) El establecimiento de la política en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos para la Comunidad Valenciana.

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b) La aprobación del Plan Autonómico sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos.

c) La aprobación de las estructuras político-administrativas en materia de drogodependencias, así como su organización y régimen de funcionamiento.

d) La aprobación de la normativa de autorización de apertura y funcionamiento y de acreditación de centros y servicios de atención y prevención de las drogodependencias y otros trastornos adictivos.

e) La aprobación, modificación y revisión de las tarifas para la prestación y concertación de servicios que puedan establecerse con instituciones publicas y privadas, en los términos que reglamentariamente se establezca.

f) La inspección de los establecimientos donde se vendan bebidas alcohólicas y tabaco y de los demás lugares donde esta Ley limita su publicidad y promoción y prohíbe su suministro y consumo.

g) El ejercicio de la potestad sancionadora en los términos previstos en esta Ley.

h) Adoptar, en colaboración con otras Administraciones Públicas, todas aquellas medidas que fueran precisas para asegurar el cumplimiento de lo establecido en esta Ley.

Artículo 43. Competencias de los Ayuntamientos

1. Sin perjuicio de las demás competencias que el ordenamiento vigente les atribuye y en el marco de las mismas, corresponde a los Ayuntamientos de la Comunidad Valenciana, en su ámbito territorial:

a) El establecimiento de los criterios que regulen la localización, distancia y características que deberán reunir los establecimientos donde se suministre, venda, dispense o consuman bebidas alcohólicas y tabaco, así como la vigilancia y control de los mismos.

b) El otorgamiento de la licencia de apertura a los establecimientos mencionados en el apartado anterior.

c) Velar, en el marco de sus competencias, por el cumplimiento de las diferentes medidas de control que establece el Título III de esta Ley, especialmente en las dependencias municipales.

d) Adoptar las medidas cautelares dirigidas a asegurar el cumplimento de lo establecido en esta Ley.

e) Ejercer la potestad sancionadora en los términos establecidos en esta Ley.

2. Además de las señaladas en el punto anterior, los Ayuntamientos de la Comunidad Valenciana de más de 20.000 habitantes de hecho o derecho tienen las siguientes competencias y responsabilidades mínimas:

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a) La aprobación y ejecución del Plan Municipal sobre Drogodependencias, elaborado en coordinación y de conformidad con los criterios establecidos el Plan Autonómico sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos, que incluya programas de prevención e inserción social, así como de información, asesoramiento y motivación de drogodependientes a través de los Servicios Sociales Generales y Especializados.

b) La coordinación de los programas de prevención y reinserción social que se desarrollen exclusivamente en el ámbito de su Municipio.

c) El fomento de la participación social y el apoyo de las instituciones sin ánimo de lucro que en el Municipio desarrollen las actuaciones previstas en el Plan Municipal sobre Drogodependencias.

3. La Federación Valenciana de Municipios y Provincias coordinará la elaboración de un plan rector y establecerá el plazo para la elaboración del mismo.

Artículo 44. Competencias de las Diputaciones Provinciales

Sin perjuicio de las demás competencias que el ordenamiento vigente les atribuye y en el marco de las mismas, corresponde a las Diputaciones Provinciales de la Comunidad Valenciana desempeñar en su ámbito territorial las siguientes competencias y responsabilidades mínimas:

a) La aprobación de los Planes Provinciales elaborados en coordinación y de conformidad con los criterios establecidos el Plan Autonómico sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos, que incluyan programas de prevención e inserción social, así como de información, asesoramiento y motivación de drogodependientes y de familiares a través de los Servicios Sociales Generales y Especializados.

En cualquier caso, la elaboración de los Planes Provinciales sobre Drogodependencias debe asegurar, mediante la coordinación de los servicios de los Ayuntamientos de menos de 20.000 habitantes, la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorial provincial de las competencias y responsabilidades mínimas establecidas en el artículo 43.2 .

b) El apoyo técnico y económico en materia de drogodependencias a los Ayuntamientos de menos de 20.000 habitantes, especialmente a los de menor capacidad económica y de gestión.

TÍTULO VI. De la financiación de las actuaciones

Artículo 45. De la financiación de la Generalitat

1. Los presupuestos de los distintos departamentos del Consell de la Generalitat y de sus Organismos Autónomos deberán prever anualmente y de forma diferenciada las partidas presupuestarias que correspondan para la financiación de las actuaciones

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previstas en esta Ley y en el Plan Autonómico sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos y que sean de su competencia.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por el Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 (LCV 1991, 216) , del Consell de la Generalitat, la dotación presupuestaria mínima a incluir en el Presupuesto de Gasto para el desarrollo de las actuaciones previstas en esta Ley a que se refiere el apartado 1 de este artículo podrá incrementarse con la cuantía de las sanciones económicas previstas en el artículo 52 de esta Ley en el caso en el que se produzcan, quedando afectados estos ingresos a la prevención, asistencia e inserción social de drogodependientes.

Artículo 46. De la financiación de las Corporaciones Locales

1. Las Diputaciones Provinciales y los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes que deseen obtener financiación de los Presupuestos de la Generalitat para el desarrollo de las actuaciones de su competencia que establece esta Ley, estarán obligados a disponer de un Plan Municipal o Provincial sobre Drogodependencias, convenientemente aprobado, y a consignar en sus respectivos presupuestos, de forma claramente diferenciada, los créditos específicos destinados a esta finalidad.

2. La financiación que el Consell de la Generalitat destine a las Corporaciones Locales estará en función del programa y objetivos que hayan presentado previamente a la Conselleria, del grado de ejecución del presupuesto anterior, y en todo caso el criterio preferente de financiación de actuaciones será el del grado de autofinanciación de las mismas por la Corporación Local.

3. El Consell de la Generalitat podrá establecer con las Diputaciones Provinciales y con los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes convenios de colaboración que regulen la financiación y características que deban reunir los Planes Provinciales y Municipales sobre Drogodependencias.

TÍTULO VII. Del régimen sancionador

CAPÍTULO I. Infracciones

Artículo 47. Régimen sancionador

1. Constituyen infracciones a esta Ley las acciones y omisiones que se tipifican en los artículos siguientes.

2. La comisión de una infracción será objeto de la correspondiente sanción administrativa, previa instrucción del oportuno expediente sancionador, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto (RCL 1993, 2402) , y sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

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3. En ningún caso se podrá imponer una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

Artículo 48. Personas responsables

1. Serán sujetos responsables de las infracciones, las personas físicas o jurídicas que incurran en las mismas.

2. Igualmente, serán responsables los titulares de centros o empresas en cuyo ámbito se produzca la infracción.

3. En materia de publicidad serán asimismo personas responsables tanto las empresas anunciantes como las agencias de publicidad creadoras y difusoras del mensaje.

Artículo 49. Infracciones

Se tipifican como infracciones a lo dispuesto en la presente Ley:

a) El incumplimiento de lo establecido en los artículos 15 a 21, sobre condiciones de publicidad, promoción, venta y consumo de bebidas alcohólicas, tabaco y otras sustancias químicas, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otras Administraciones Públicas.

b) El incumplimiento de lo establecido en los artículos 24 , 26 y 27 , relativos a la venta de inhalables y colas, así como a la prescripción y dispensación de sustancias de abuso en el deporte y de sustancias estupefacientes y psicótropas.

c) La negativa a facilitar información o a prestar colaboración a los servicios de control o inspección y el falseamiento de la información suministrada.

d) La resistencia, coacción, amenaza, represalia, desacato o cualquier otra forma de presión u obstrucción sobre las autoridades sanitarias o sus agentes.

e) Dificultar o impedir cualquiera de los derechos de las personas drogodependientes o con otros trastornos adictivos ante los sistemas sanitario y de Servicios Sociales.

f) Incumplir las normas relativas a la autorización de apertura y funcionamiento y de acreditación de centros o servicios de atención al drogodependiente.

Artículo 50. Clasificación de las infracciones

1. Las infracciones se clasifican como leves, graves y muy graves, de acuerdo con los criterios de riesgo para la salud, gravedad de la alteración social producida por los hechos, cuantía del beneficio obtenido, grado de intencionalidad, generalización de la infracción y reincidencia.

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2. Se califican como leves las infracciones tipificadas en el artículo 49 cuando se hayan cometido por simple negligencia y no comporten un perjuicio directo para la salud.

3. Se califican como infracciones graves las tipificadas en el artículo 49 cuando no concurra en su comisión las circunstancias y supuestos contemplados en los apartados 2 y 4 de este artículo. También tendrá la consideración de infracción grave la reincidencia en infracciones leves.

4. Se calificarán como infracciones muy graves la reincidencia en infracciones graves y aquellas otras que, por sus circunstancias concurrentes, comporten un grave perjuicio para la salud de los usuarios y los supuestos contemplados en las letras c) y d) del artículo 49 .

5. Se produce reincidencia cuando al cometer la infracción la persona hubiera sido ya sancionado por esa misma infracción, o por otra de gravedad igual o mayor o por dos o más infracciones de gravedad inferior, durante los últimos doce meses.

Artículo 51. Prescripciones

1. Las infracciones a las que se refiere la presente Ley prescribirán al año las correspondientes a las faltas leves, a los dos años las correspondientes a las faltas graves y a los cinco años las correspondientes a las faltas muy graves.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del día en el que se haya cometido la infracción y se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador.

CAPÍTULO II. Sanciones y competencias

Artículo 52. Sanciones

1. Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas con multa y, en su caso, cese temporal de la actividad o cierre del establecimiento, local o empresa.

2. La graduación de las multas se ajustará a lo siguiente:

a) Por infracción leve, multa hasta 12.020,24 euros.

b) Por infracción graves, multa de 12.020,25 a 60.101,21 euros, pudiéndose rebasar esta cantidad hasta el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.

c) Por infracción muy grave, multa de 60.101,22 a 601.012,10 euros, pudiéndose rebasar esta cantidad hasta el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.

3. En los casos de especial gravedad, contumacia en la repetición de las infracciones y/o trascendencia notoria y grave para la salud, las infracciones graves y muy graves podrán sancionarse con la suspensión temporal de la actividad por un máximo de

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cinco años o, en su caso, con el cierre de la empresa o la clausura del servicio o establecimiento.

4. En las infracciones tipificadas en esta Ley podrá acordarse como sanción complementaria la supresión, cancelación o suspensión de cualquier tipo de ayuda o subvenciones de carácter financiero que el particular o la entidad infractora haya obtenido o solicitado de la administración de la Generalitat.

5. Cuando se trate de infracciones en materia de publicidad, las agencias y los medios de publicidad o difusión responsables serán excluidos de toda posible contratación con la administración de la Generalitat durante un período máximo de dos años.

6. Las sanciones impuestas por infracciones que fuesen cometidas por menores de edad podrán ser sustituidas, a juicio de la autoridad sancionadora, por otras medidas de reeducación que se determinen reglamentariamente. Estas medidas consistirán en la realización de servicios de interés comunitario y/o cursos formativos de comportamiento y concienciación sobre el consumo de alcohol y otras drogas.

Artículo 53. Graduación de las sanciones

Para la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta, además de la intencionalidad, reiteración, naturaleza de los perjuicios causados y reincidencia, de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , los siguientes criterios:

a) La edad de los afectados y afectadas.

b) El número de personas afectadas.

c) La graduación de las bebidas alcohólicas.

d) La capacidad adictógena de la sustancia.

e) El volumen de negocios, beneficios obtenidos y posición del infractor o infractora en el mercado.

f) El grado de difusión de la publicidad.

g) Riesgo para la salud.

Artículo 54. Competencias del régimen sancionador

1. Las autoridades competentes para imponer sanciones son las siguientes:

a) Los alcaldes o alcaldesas para las multas de hasta 12.000 euros.

b) El director general o la directora general titular en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos, para las multas hasta 60.000 euros y suspensión temporal de la actividad por un período máximo de cinco años.

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c) El conseller o la consellera titular de la competencia en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos, para las multas desde 60.001 euros y el cierre de la empresa o clausura del servicio o establecimiento, así como sanciones de orden inferior cuando se den los supuestos contemplados en el apartado 2 b) de este artículo.

2. Corresponde al conseller o la consellera titular de la competencia en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos sancionar las infracciones tipificadas en esta Ley en los siguientes supuestos:

a) Cuando las actividades o hechos que constituyan la infracción excedan del ámbito territorial del municipio.

b) Cuando denunciado un hecho, y previo requerimiento al Ayuntamiento que resulte competente, éste no incoe el oportuno expediente sancionador en plazo de un mes a partir de la fecha del requerimiento. En este supuesto se estará a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril (RCL 1985, 799, 1372; ApNDL 205) , Reguladora de las Bases de Régimen Local.

CAPÍTULO III. Medidas de carácter provisional

Artículo 55. Medidas de carácter provisional

1. El órgano competente para resolver los expedientes sancionadores podrá adoptar, durante su tramitación, las medidas provisionales que estime necesarias para asegurar el cumplimiento de la resolución que pudiera adoptarse y para asegurar el cumplimiento de la legalidad.

2. Podrán adoptarse las siguientes medidas provisionales:

a) Exigencia de fianza o caución.

b) Incautación de los bienes directamente relacionados con los hechos que hayan dado lugar al procedimiento.

c) Suspensión temporal de la licencia de actividad.

d) Clausura provisional del local.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Conforme a lo preceptuado en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y su reforma en la Ley 4/1999, de 13 de enero (RCL 1999, 114, 329) , los interesados deberán entender desestimadas por silencio negativo sus solicitudes en los procedimientos administrativos tramitados en materia de registro y acreditación de centros, programas y servicios de atención y prevención de las drogodependencias y otros trastornos adictivos.

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Ley 3/2001, de 4 abril, de Drogodependencias de Aragón

Versión vigente de: 1/1/2013CORTES DE ARAGÓN

BO. Aragón 11 abril 2001, núm. 43, [pág. 2525]. BOE 17 mayo 2001, núm. 118, [pág. 17468].

PREÁMBULO

En una sociedad que gira en torno a la capacidad de producción y a la cultura del bienestar, se corre el peligro de asociar el consumo de diversos tipos de sustancias que aparecen al alcance de todos con la consecución de objetivos vitales.

En el fomento de la salud, uno de los principales objetivos con los que se encuentra hoy en día la sociedad es abordar el uso indebido de drogas como un estilo de vida con gran riesgo para la salud individual y colectiva, en el que convergen factores socioculturales. El uso de drogas constituye un fenómeno que requiere intervenciones coordinadas de muchos sectores, tanto si se desarrollan en el campo de la prevención como en los de la asistencia y la reinserción.

Las directrices que en materia de drogas plantean como prioritarias la Unión Europea y el Plan Nacional sobre Drogas están orientadas a desarrollar acciones para reducir la demanda y el suministro, así como a prevenir el consumo. Se trata, por tanto, de facilitar las condiciones para que las poblaciones más vulnerables puedan elegir estilos de vida sanos.

El interés, sucesivamente orientado a la heroína, la cocaína o las drogas de síntesis, ha determinado diferentes estrategias de intervención que han demostrado que no sólo han de centrarse en la atención y rehabilitación, sino, fundamentalmente, en modelos de prevención dirigidos tanto a los determinantes que influyen en el establecimiento de estilos de vida como a la reducción del daño. Además, las actuaciones que se desarrollan en torno a este fenómeno han de adaptarse al contexto y circunstancias de cada escenario.

Junto a los patrones de consumo de dichas sustancias existen otros culturalmente arraigados y socialmente aceptados que son un riesgo grave para la salud. El tabaquismo es uno de los más importantes problemas de salud pública, siendo la causa prevenible más importante de mortalidad, y provoca, además, una notable pérdida de calidad de vida. Por otro lado, el consumo de alcohol constituye un grave problema, en especial cuando se trata de personas jóvenes que están adoptando sus hábitos de salud. Tampoco se puede olvidar la automedicación, cada vez más frecuente en nuestro medio.

Al abordar esta problemática, hay que tener en cuenta, también, la aparición de nuevos patrones de uso y abuso, y en particular el consumo de sustancias dentro de un

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contexto de ocio y diversión permanente, que implica dosis intensas aunque espaciadas en el tiempo.

La actual estructura del mercado de trabajo, caracterizada por la inestabilidad y la precariedad, da lugar a una vulnerabilidad ligada a situaciones de conflicto o crisis que puede influir en esta tendencia al consumo de algunas drogas. La exclusión social y los problemas de las drogas están estrechamente vinculados y ello implica que, junto a respuestas específicas, son también necesarias otras de tipo estructural, desarrollando desde los poderes públicos acciones que modifiquen las circunstancias sociales, económicas y culturales que, para determinados colectivos, están asociadas a drogodependencias.

Por todo ello, el problema de las drogodependencias debe considerarse una responsabilidad social y no solamente individual. Cualquier iniciativa se englobará dentro de una política integral y planificada dirigida al logro de un desarrollo humano y social más equitativo en el marco de la promoción de la salud, en el que el Gobierno de Aragón adoptará las medidas para aminorar, atajar o eliminar los factores sociales, económicos y culturales que puedan desencadenar una conducta drogodependiente.

En esta Ley adquieren especial relevancia las disposiciones relativas al control de la oferta de bebidas alcohólicas y tabaco, ya que la limitación al consumo constituye una de las estrategias prioritarias en nuestro medio.

Asimismo, es fundamental restringir la promoción de la venta de sustancias y centrar las prohibiciones en los ámbitos donde se pueda obtener más beneficio.

Esta Ley quiere hacer énfasis en el enfoque educativo, insistiendo en la integración adecuada de la educación para la salud en todos los ámbitos educativos de la comunidad, de tal forma que la promoción de estilos de vida sanos y autónomos sea un objetivo a trabajar desde las diferentes disciplinas y entornos profesionales. Se trata, por tanto, de capacitar a los individuos para la toma de decisiones sobre salud y responder de forma positiva, siendo respetuosos con las libertades personales, a la interpelación que el fenómeno de las drogas representa. La intervención en promoción de salud es una tarea que implica a toda la comunidad y que, al igual que las actividades en prevención, ha de ser fruto del consenso y compromiso de todos los sectores sociales con intervenciones específicas en escenarios como la escuela, familia, empresas, asociaciones, etcétera.

Es importante poner en práctica, de un modo generalizado, actividades educativas y reforzar la incorporación adecuada de la educación para la salud al sistema escolar y el papel de los medios de comunicación como elementos de información y opinión.

Las actuaciones que deben realizarse con aquellas personas en que las medidas preventivas no tuvieron el efecto para las que fueron diseñadas deben partir de la voluntariedad y la libertad, asegurando la equidad en el acceso a los programas de tratamiento con independencia de la situación socioeconómica en que se encuentren.

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La oferta asistencial debe basarse en programas de atención que puedan ser útiles, procurando la integración progresiva en la atención primaria de salud y una mayor coordinación entre los diferentes recursos y políticas sectoriales. Los programas de reducción de daños constituyen, por tanto, una actuación fundamental en aquellas personas en las que otras intervenciones han fracasado o sus condiciones sanitarias y sociales así lo indiquen, dado el importante incremento experimentado en los últimos años y el abanico de posibilidades que este tipo de programas ofrece.

La reinserción social, cuyo objetivo es evitar las situaciones de exclusión, debe enmarcarse en el contexto comunitario, dejándose la posibilidad de que se establezcan programas específicos para igualar situaciones ya de por sí desfavorecidas.

El Gobierno de Aragón tendrá entre sus prioridades presupuestarias las actividades encaminadas a la prevención del consumo de drogas y de los problemas que de él puedan derivarse.

El Gobierno de Aragón, consciente de las necesidades que se estaban planteando en nuestra Comunidad Autónoma, puso en marcha, mediante la Orden de 22 de junio de 1987, del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, modificada por la Orden de 12 de noviembre de 1988, una serie de mecanismos jurídicos que vienen a establecer el funcionamiento interno de la Comunidad Terapéutica de Rehabilitación de Toxicómanos El Frago. A esta reglamentación han seguido una serie de normas que regulan diferentes aspectos, como la autorización para la apertura o la acreditación de centros residenciales de tratamiento ( Orden de 3 de agosto de 1990 del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, derogada por el Decreto 111/1992, del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, donde se establecen las condiciones mínimas que deben reunir los servicios y establecimientos sociales especializados). La acreditación, evaluación y control de centros y servicios de tratamiento con opiáceos a personas dependientes de los mismos ha supuesto también la creación de una Comisión por Orden de 3 de agosto de 1990 . El fenómeno de las discotecas juveniles como espacios de ocio para la juventud ha tenido su regulación a través de la Orden del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales de 7 de abril de 1995 .

El Gobierno de Aragón ha dado respuesta en los últimos años a los problemas relacionados con el consumo de drogas impulsando recursos de prevención, tratamiento y reinserción. Se han establecido convenios anuales de colaboración con entidades locales, extendiendo la respuesta asistencial a toda la Comunidad Autónoma en el ámbito público mediante el mantenimiento de centros municipales de drogodependencias de ámbito comarcal. Paralelamente, se han apoyado las acciones de la iniciativa social, estableciendo convenios con organizaciones no gubernamentales. Todo ello se ha impulsado desde la coordinación con el Plan Nacional sobre Drogas aprobado en 1985.

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El grado de desarrollo de estas actividades y la necesidad de contemplar este fenómeno de una manera más integral y coordinada exigen una regulación normativa que asegure una mayor homogeneidad y coherencia en el tratamiento de este fenómeno tanto en lo asistencial como en las actuaciones dirigidas a la prevención y reducción de los riesgos asociados al mismo.

El artículo 43 de la Constitución Española reconoce la protección de la salud y establece que es a los poderes públicos a quienes compete organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas, fomentando la educación sanitaria.

El Estatuto de Autonomía de Aragón (texto reformado por la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre) establece como competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma las siguientes materias: artículo 35.1.20ª : «Publicidad, sin perjuicio de las normas generales dictadas por el Estado para sectores y medios específicos, de acuerdo con los números uno, seis y ocho del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución»; artículo 35.1.26ª: «Asistencia, bienestar social y desarrollo comunitario; juventud y promoción de las condiciones para su participación libre y eficaz en el desarrollo político, social, económico y cultural»; artículo 35.1.28ª: «Protección y tutela de menores», y artículo 35.1.40ª: «Sanidad e higiene». El artículo 35.2 establece que, en el ejercicio de estas competencias, corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón la potestad legislativa, la reglamentaria y la función ejecutiva.

La Ley 4/1987, de 25 de marzo , de ordenación de la acción social, en su artículo 1 , establece el derecho de todos los ciudadanos al acceso a los diferentes sistemas públicos de protección social, y uno de los objetivos básicos que establece la Ley 2/1989, de 21 de abril, del Servicio Aragonés de Salud, en su artículo 4.2 , es la atención integral de la salud individual y comunitaria de la población aragonesa mediante la prestación de los servicios sanitarios en condiciones de igualdad para toda la población, concretando más en su artículo 11.2 a) , donde fija los objetivos mínimos del Plan de Salud de la Comunidad Autónoma: promoción, protección y prevención de la salud, asistencia sanitaria y medidas de reinserción.

La Ley 10/1989, de 14 de diciembre, de Protección de Menores, establece como medidas de prevención y de apoyo, en su artículo 10 , la elaboración de programas de prevención tendentes a evitar el deterioro del entorno familiar, garantizando los derechos del menor y disminuyendo los factores de riesgo de marginación, drogadicción o cualesquiera otros.

En el contexto de estas disposiciones legislativas se inscribe la presente Ley, que tiene como objetivo prioritario establecer los criterios que permitan una adecuada coordinación de las entidades o instituciones que actúan en el campo de las drogodependencias y regular el conjunto de acciones dirigidas a la prevención de las mismas y a la formación e investigación en dicho campo.

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Esta Ley se estructura en un título preliminar y otros cuatro títulos más, con un total de 43 artículos.

El Título Preliminar , que contiene las Disposiciones Generales, además de establecer el objeto de la Ley, incluye varias definiciones conceptuales que permiten una homogénea interpretación del texto y contiene los principios rectores que inspiran la redacción del mismo.

Considerando que la prevención de las drogodependencias es un elemento relevante, la Ley la regula en el Título I , donde se establecen los objetivos generales y una serie de medidas destinadas a reducir tanto la demanda como la oferta de todo tipo de drogas. Destaca en dicho Título el Capítulo III , dedicado a la reducción de la oferta. Este capítulo incluye cuatro secciones, encaminadas a limitar la publicidad y la promoción, así como la venta y el consumo de bebidas alcohólicas y tabaco, con especial referencia y protección a los menores de 18 años, y a establecer controles en relación con los estupefacientes y las sustancias psicotrópicas.

El Título II recoge los objetivos generales y criterios de actuación de la asistencia y reinserción social, garantizando la atención a las personas afectadas por el consumo de drogas en condiciones de equidad con otras enfermedades. Este Título regula también la organización de la atención y las actuaciones en los ámbitos judicial, penitenciario y laboral, que se desarrollan en colaboración y coordinación con las Administraciones públicas que tienen competencias en la materia.

El Título III , sobre organización y participación social, incluye los mecanismos de los que tanto el Gobierno de Aragón como las corporaciones locales disponen para hacer más eficaz y efectiva la aplicación de esta Ley, siempre bajo el principio de coordinación institucional. En su Capítulo II se establece el procedimiento para la elaboración y aprobación del Plan autonómico sobre drogas. Entendiendo el fenómeno de las drogodependencias como complejo y donde la coordinación es imprescindible, este Título recoge la participación social a través tanto de mecanismos especializados como de su propia iniciativa, siempre en aras a conseguir aunar esfuerzos y recursos que permitan adoptar medidas necesarias para alcanzar los objetivos de esta Ley.

El Título IV aporta los instrumentos, financiación, función inspectora y régimen sancionador, que van a garantizar el estricto cumplimiento de lo establecido en el texto, siempre en coordinación y, sobre todo, en colaboración entre Administraciones públicas. Por un lado, recoge el compromiso de las Administraciones de dedicar los recursos económicos suficientes para garantizar el mandato de la presente Ley. Asimismo, define las funciones de inspección y control necesarias para el eficaz cumplimiento de esta Ley. Por último, se regula el régimen sancionador de las infracciones, respetando los principios de legalidad, tipicidad y proporcionalidad.

TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones Generales Artículo 1. Objeto de la Ley

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El objeto de la presente Ley es establecer los criterios que permitan una adecuada coordinación de las entidades e instituciones que actúan en el campo de las drogodependencias y regular el conjunto de acciones dirigidas a la prevención de las mismas, a la asistencia y reinserción social de los drogodependientes y a la formación e investigación en dicho campo.

Artículo 2. Definiciones

1. Se consideran drogas, a los efectos de esta Ley, aquellas sustancias que, administradas al organismo, son capaces de alterar de alguna manera el sistema nervioso central de un individuo y pueden generar dependencia, sea física, psíquica o ambas.

Especialmente tienen esta consideración:

a) Los estupefacientes y psicótropos, entendiendo por tales las sustancias o preparados sometidos a fiscalización o control en virtud de las normas nacionales y convenios internacionales suscritos por el Estado español.

b) Las bebidas alcohólicas con una graduación superior al uno por ciento de su volumen.

c) El tabaco.

d) Los productos de uso industrial o doméstico capaces de producir los efectos anteriormente descritos.

2. En el marco de la presente Ley, se entiende por:

a) Drogodependencia: estado psíquico, y en ocasiones también físico, debido a la interacción entre un organismo vivo y una sustancia química, que se caracteriza por modificaciones del comportamiento y otras reacciones entre las que siempre se encuentra una pulsión a consumir la sustancia de forma continua o periódica con objeto de volver a experimentar sus efectos psíquicos y, en ocasiones, evitar el malestar por su abstinencia.

b) Abuso o uso indebido de drogas: consiste en un patrón desadaptativo de consumo de sustancias manifestado por consecuencias adversas significativas y recurrentes relacionadas con ese consumo. Puede implicar intoxicaciones o provocar situaciones que impliquen para la persona riesgo físico, psíquico o social.

Las intervenciones en drogodependencias contempladas en la presente Ley deben entenderse referidas también a intervenciones sobre abuso o uso indebido de drogas.

c) Prevención: entramado dinámico de estrategias dirigidas a modificar actos personales, sociales y culturales que pudieran ser favorecedores de consumos inadecuados de drogas.

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Estas estrategias tendrán como objeto reducir la demanda y consumo de drogas, reducir o limitar la oferta de drogas en la sociedad y reducir las consecuencias que de su consumo puedan derivarse.

d) Desintoxicación: conjunto de medidas terapéuticas encaminadas a la interrupción del consumo continuado de una sustancia de abuso.

e) Deshabituación: proceso de rehabilitación encaminado a la eliminación de una conducta drogodependiente, actuando fundamentalmente sobre los factores que originaron esta drogodependencia.

f) Reinserción social: proceso orientado a la integración plena de la persona en la sociedad en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos.

Artículo 3. Principios rectores

Las actuaciones que en materia de drogodependencias se lleven a cabo en la Comunidad Autónoma de Aragón responderán a los siguientes principios rectores:

a) La consideración de las drogodependencias y del abuso o uso indebido de drogas como problemas de salud con repercusiones en la esfera biológica, psicológica y social, así como en el entorno familiar o de convivencia de las personas.

b) La promoción de hábitos saludables que favorezcan una cultura de la salud y la solidaridad y apoyo a las personas con problemas de drogodependencias.

c) La prioridad de las intervenciones cuyo objetivo sea la prevención del consumo de drogas o de los problemas que de él puedan derivarse.

d) La integración de las actuaciones en materia de drogodependencias en los sistemas educativo, sanitario y de servicios sociales de la Comunidad Autónoma de Aragón.

e) La responsabilidad de las Administraciones públicas en el desarrollo, la coordinación de las intervenciones y la participación activa de la comunidad en el diseño de las actuaciones.

f) La modificación de las actitudes y comportamientos de la sociedad respecto a las drogodependencias, generando una conciencia solidaria frente a este problema.

TÍTULO I. Prevención de drogodependencias CAPÍTULO I. Objetivos generales Artículo 4. Objetivos generales

Corresponde a las Administraciones públicas, en el ejercicio de sus competencias, la promoción, desarrollo, fomento, coordinación, control y evaluación de los programas y actuaciones tendentes a:

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a) Informar a la población sobre las sustancias que pueden generar dependencia, sus efectos y los riesgos y consecuencias derivados del uso y abuso de las mismas, así como facilitar la comprensión del fenómeno de las drogas.

b) Educar para la salud, potenciando hábitos saludables frente a las actitudes favorecedoras del consumo de drogas, y formar a los profesionales en este campo.

c) Reducir el interés social y la demanda de drogas, trabajando sobre el desarrollo de las competencias y capacidades personales.

d) Intervenir sobre las condiciones socioculturales que inciden en el consumo de sustancias capaces de generar dependencia.

e) Adoptar medidas que minimicen los riesgos para la salud que se derivan del consumo de drogas.

f) Regular y limitar la presencia, promoción y venta de drogas en el medio social.

g) Facilitar, en su caso, la integración de los drogodependientes mediante políticas activas de reinserción social, haciendo especial hincapié en la formación continuada.

h) Fomentar la coordinación entre los recursos comunitarios y las redes sociales, apoyando su organización y desarrollo.

i) Educar en el consumo responsable de sustancias que, si bien quedan englobadas en la definición de drogas, no son perjudiciales en su consumo moderado.

CAPÍTULO II. Prevención a través de medidas para la reducción de la demanda de drogas Artículo 5. Información

El Gobierno de Aragón, a través del órgano competente por razón de la materia, realizará las siguientes actuaciones de carácter informativo para la prevención de las drogodependencias:

a) Promoverá el desarrollo de campañas informativas sobre los efectos del consumo de drogas, con el objetivo de modificar actitudes y hábitos relacionados con el mismo, y facilitará el acceso de la población a la información sobre los recursos de intervención existentes.

b) Mantendrá los sistemas apropiados de información y de vigilancia epidemiológica para la detección de tendencias, hábitos, circunstancias en las que se producen y consecuencias del consumo de drogas, a fin de facilitar una adecuada planificación de la prevención de drogodependencias.

c) Facilitará información actualizada a los usuarios y profesionales de las áreas sanitaria, de servicios sociales, educativa y laboral, así como de los sectores comerciales, sobre las sustancias capaces de producir dependencia.

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d) Promoverá, en el ámbito laboral, actividades formativas e informativas acerca de los efectos del consumo de drogas, con destino a trabajadores, representantes sindicales y empresarios.

Artículo 6. Investigación

El Gobierno de Aragón promoverá la realización de los estudios y proyectos de investigación que considere necesarios sobre el fenómeno de las drogodependencias.

Artículo 7. Educación para la salud

El Gobierno de Aragón realizará las siguientes actuaciones en materia de educación para la salud:

1. Promoverá la incorporación de programas de educación para la salud en los ámbitos educativo y comunitario, y fomentará la participación de los agentes educativos y comunitarios en la elaboración y desarrollo de los programas de prevención de drogodependencias.

Estos programas darán prioridad al trabajo preventivo con las familias multiproblemáticas.

2. Impulsará, en colaboración con los organismos competentes y aquellas entidades sociales con experiencia en materias de salud y educación, la incorporación de la educación para la salud en el diseño curricular de los centros escolares. Asimismo, adoptará las medidas necesarias para apoyar la incorporación de la educación para la salud en los programas de estudio universitarios, y, concretamente, de todos los contenidos necesarios para una formación adecuada sobre los distintos aspectos de las drogodependencias y para la formación de especialistas.

3. Colaborará con las entidades locales para la elaboración de planes municipales de prevención de las drogodependencias, desde la perspectiva de la promoción de la salud, que cuenten con la participación de los agentes comunitarios de las mismas.

4. Impulsará las iniciativas de otras entidades o colectivos sociales en materia de educación para la salud.

5. Determinará los programas a realizar para la formación interdisciplinar de aquellos colectivos relacionados con la prevención, asistencia e incorporación social en materia de drogodependencias. Para ello contará con las entidades de iniciativa social con experiencia en este campo, reconocidas por el Gobierno de Aragón.

Artículo 8. Intervención sobre las condiciones sociales

1. Se considerarán de interés preferente y deberán ser potenciadas dentro de los programas existentes las actuaciones de los servicios sociales destinadas a intervenir sobre las condiciones y circunstancias sociales, económicas y culturales asociadas a la aparición de problemas de drogodependencias, especialmente aquéllas destinadas a

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mejorar las condiciones de vida y superar los factores personales y familiares de marginación que inciden en el consumo de algunas drogas.

2. Las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán impulsar actuaciones orientadas a favorecer la vida asociativa de los colectivos sociales de riesgo y prestar especial atención a menores y jóvenes, como sujetos activos con capacidad para modificar su propio medio personal y social, mediante la promoción del asociacionismo juvenil y su participación en programas de ocupación, de ocio, deportivos y culturales.

Asimismo, deberán promover entre los jóvenes alternativas de formación profesional, primer empleo y autoempleo, e involucrar al entorno familiar o de convivencia con el fin de garantizar una adecuada integración.

CAPÍTULO III. Prevención a través de medidas para la reducción de la oferta SECCIÓN 1ª. Limitaciones a la publicidad y promoción de bebidas alcohólicas y tabaco Artículo 9. Condiciones de la publicidad

1. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación estatal sobre publicidad en el ámbito de su competencia, la publicidad y promoción, tanto directa como indirecta, de bebidas alcohólicas y tabaco deberá respetar en todo caso las siguientes limitaciones:

a) No está permitida la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco dirigida específicamente a menores de 18 años. No se utilizarán argumentos dirigidos a menores de edad, quienes no podrán protagonizar anuncios publicitarios de bebidas alcohólicas o de tabaco ni figurar en ellos.

b) Quedan prohibidos los anuncios publicitarios de bebidas alcohólicas y tabaco en publicaciones juveniles que se editen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como desde los centros emisores de la Comunidad Autónoma, tanto de televisión como de radio, en programas de contenido específicamente pedagógico o que vayan dirigidos exclusiva o preferentemente a menores de 18 años.

c) No podrá realizarse patrocinio, financiación o publicidad de actividades deportivas, culturales o de cualquier otro tipo dirigidas fundamentalmente a menores de 18 años por parte de personas físicas o jurídicas cuya actividad principal o conocida sea la fabricación o la venta de bebidas alcohólicas o tabaco, si ello lleva implícita la aparición de dicho patrocinio o la difusión de marcas, símbolos o imágenes relacionados con las bebidas alcohólicas o tabaco.

d) No está permitido que los mensajes publicitarios de bebidas alcohólicas o tabaco se asocien a una mejora del rendimiento físico o psíquico, a la conducción de vehículos, al manejo de armas, al éxito social o sexual y a efectos terapéuticos. Asimismo, queda prohibido ofrecer una imagen negativa de la abstinencia o de la sobriedad.

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2. Las prohibiciones contenidas en este capítulo se extienden a todo tipo de publicidad, directa o indirecta, incluyendo la publicidad de objetos o productos que, por su denominación, grafismo, modo de presentación o cualquier otra causa, pueda suponer una publicidad encubierta de bebidas alcohólicas o tabaco.

Artículo 10. Prohibiciones

Se prohíbe expresamente la publicidad directa e indirecta de bebidas alcohólicas y tabaco en:

a) Centros y servicios sanitarios, sociosanitarios y de atención social.

b) Centros docentes, incluidos los de enseñanza deportiva.

c) Salas de cine, teatro o espectáculos e instalaciones deportivas, cuando su programación vaya dirigida a menores de 18 años.

d) Medios de transporte público.

e) Lugares donde esté prohibida su venta y consumo.

Artículo 11. Promoción

1. Las actividades de promoción de bebidas alcohólicas y tabaco en ferias, certámenes, exposiciones, muestras o actividades similares, cuando tengan lugar dentro de otras manifestaciones públicas, se realizarán, siempre que sea posible, en espacios diferenciados y separados. En ellas no estará permitido ni el ofrecimiento ni la degustación gratuita a menores de 18 años.

2. En las visitas a centros de producción, elaboración y distribución de bebidas alcohólicas o de tabaco no podrán ofrecerse los productos a los menores de edad.

SECCIÓN 2ª. Limitaciones a la venta y consumo de bebidas alcohólicas Artículo 12. Prohibiciones

1. Se prohíbe la venta y suministro de bebidas alcohólicas a menores de 18 años.

2. Se prohíbe estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas, mientras se está de servicio o en disposición de prestarlo, a los conductores de vehículos de servicio público, al personal sanitario y, en general, a todos los profesionales cuya actividad, de realizarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, pudiera causar un daño contra la vida o integridad física de las personas.

3. La venta o el suministro de bebidas alcohólicas a través de máquinas automáticas sólo podrá realizarse en establecimientos cerrados, y siempre a la vista de una persona responsable del establecimiento, que responderá del cumplimiento de la citada prohibición. En la superficie frontal de estas máquinas, en lugar visible, se hará constar la prohibición que tienen los menores de 18 años de consumir bebidas alcohólicas.

4. En todos los establecimientos, instalaciones o lugares donde se suministren, vendan o dispensen bebidas alcohólicas deberán colocarse, de forma visible al público

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y en las inmediaciones de estos productos, carteles que adviertan de la prohibición establecida.

5. Las características de la señalización a la que se refieren los dos apartados anteriores se determinarán reglamentariamente.

6. No se permitirá la venta ni el consumo de bebidas alcohólicas en los siguientes lugares:

a) Los centros y dependencias de la Administración pública, salvo en los lugares expresamente habilitados al efecto en razón de su significación turística y/o cultural, y en los demás espacios habilitados siempre que en éstos se trate de bebidas alcohólicas de menos de 18 grados.

b) Los centros sanitarios y sociosanitarios.

c) Los centros docentes no universitarios.

d) Los centros de atención o esparcimiento de menores.

e) Las áreas de servicio y descanso en autovías y autopistas, así como las gasolineras, salvo que se trate de bebidas de menos de 18 grados.

7. Las corporaciones locales establecerán en sus correspondientes ordenanzas municipales los criterios que regulen la localización, distancia y características que deberán reunir los establecimientos de venta y suministro de bebidas alcohólicas, así como su venta y consumo en la vía pública. Dichas corporaciones serán responsables de su cumplimiento dentro de su ámbito territorial.

SECCIÓN 3ª. Limitaciones a la venta y consumo de tabaco Artículo 13. Limitaciones a la venta

1. Se prohíbe la venta y suministro de tabaco, de sus productos, labores o imitaciones que introduzcan el hábito de fumar a personas menores de 18 años en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. En todos los establecimientos donde se venda o suministre tabaco o sus labores, deberá colocarse, de forma visible al público y en las inmediaciones de estos productos, carteles que adviertan de la prohibición establecida.

3. Se prohíbe la venta y el suministro de tabaco a través de máquinas automáticas, a no ser que se encuentren en establecimientos cerrados y siempre a la vista de una persona responsable del establecimiento, que responderá del cumplimiento de la citada prohibición. En la superficie frontal de estas máquinas, en lugar visible, se hará constar la prohibición que tienen los menores de 18 años de adquirir tabaco.

4. Las características de la señalización a la que se refieren los dos apartados anteriores se determinarán reglamentariamente.

5. Se prohíbe la venta y suministro de tabaco en los siguientes lugares:

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a) Los centros y dependencias de la Administración pública.

b) Los centros sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales, y sus dependencias.

c) Los centros docentes.

d) Los centros e instalaciones deportivos.

e) Los centros de atención o esparcimiento de menores.

f) La vía pública.

Artículo 14. Limitaciones al consumo

1. Está prohibido fumar en:

a) Los centros, servicios o establecimientos sanitarios y sociosanitarios, salvo en aquellas zonas que expresamente se habiliten al efecto, que en todo caso serán independientes para los usuarios de los servicios y visitantes, y para el personal del centro, servicio o establecimiento.

b) Los centros de servicios sociales, salvo en aquellas zonas que expresamente se habiliten al efecto.

c) Los centros de atención social destinados a menores de 18 años.

d) Los espacios cerrados de esparcimiento y ocio para uso infantil y juvenil.

e) Los centros docentes no universitarios.

f) Los centros universitarios o de enseñanza dirigida a mayores de edad, salvo en las zonas expresamente habilitadas al efecto.

g) Los centros e instalaciones deportivas cerrados.

h) Las salas de uso público general destinadas a lectura, biblioteca, conferencias, exposiciones, museos o similares.

i) Las salas de teatro, cine y otros espectáculos públicos en locales cerrados.

j) Las oficinas y dependencias laborales de la Administración pública, y todas las destinadas a la atención directa al público, salvo en aquellas zonas expresamente habilitadas al efecto.

k) Cualquier área laboral donde trabajen mujeres embarazadas.

l) Los centros comerciales cerrados y entidades financieras, salvo en las zonas especialmente reservadas y señalizadas al efecto por la dirección de los mismos, que en ningún caso podrán ser zonas destinadas a la venta.

m) Los lugares donde exista mayor riesgo para la salud del trabajador por combinar la nocividad del tabaco con el perjuicio ocasionado por el contaminante industrial.

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n) Las salas de espera de accesos de embarque en estaciones de autobuses, trenes o aeropuertos, salvo en aquellas zonas que expresamente se habiliten al efecto.

ñ) Cualquier medio de transporte colectivo, urbano e interurbano, en trayectos que recorran exclusivamente el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

o) Los vehículos de transporte escolar y todos los destinados total o parcialmente al transporte de menores de 18 años o de enfermos.

p) Los locales donde se elaboren, transformen, manipulen, preparen o vendan alimentos, excepto aquellos que estén destinados principalmente al consumo de los mismos, donde se diferenciarán los espacios destinados a fumadores y no fumadores. En todo caso, se mantendrá la prohibición de fumar a los manipuladores de alimentos.

q) Los ascensores y otros recintos pequeños de escasa ventilación, destinados al uso de varias personas, tanto en instalaciones públicas como privadas.

r) Los lugares similares a los mencionados en este apartado que se determinen legalmente.

2. Se consideran zonas habilitadas para fumadores aquellas que cumplan los siguientes requisitos:

a) Estar nítidamente separadas y contar con sistemas de ventilación adecuados.

b) No estar ubicadas en zonas de paso obligado para no fumadores o salas de espera.

c) Encontrarse su ubicación claramente señalizada.

3. En el caso de que no pudieran cumplirse los anteriores requisitos, se entenderá que todo el local deberá ser libre de humos.

Artículo 15. Señalización

En todos los lugares, locales o zonas aludidas en el artículo anterior estará visible y convenientemente señalizada la prohibición de fumar.

Artículo 16. Preferencia del derecho de los no fumadores

El derecho a la salud de los no fumadores prevalecerá sobre el derecho a fumar en aquellas circunstancias en las que aquél pueda verse afectado por el consumo de tabaco.

SECCIÓN 4ª. Control de estupefacientes y sustancias psicotrópicas Artículo 17. Estupefacientes y sustancias psicotrópicas

1. La Administración sanitaria, en el marco de la legislación vigente, prestará especial atención al control e inspección de sustancias y productos estupefacientes, psicotrópicos, precursores y de síntesis desde su producción hasta la distribución y dispensación.

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2. La creación y funcionamiento de los centros de distribución y dispensación se someterán a autorización administrativa previa, correspondiendo su inspección y control a la Administración sanitaria de la Comunidad Autónoma.

3. El Gobierno de Aragón, a través del órgano competente por razón de la materia, proporcionará información actualizada a las personas usuarias y profesionales de los servicios sociales, sanitarios y sociosanitarios sobre la utilización, en la Comunidad Autónoma de Aragón, de las sustancias y los productos a los que se refiere el apartado 1 de este artículo y de aquellos otros capaces de producir dependencia.

Artículo 18. Otras sustancias

1. El Gobierno de Aragón, en el marco de sus competencias, regulará las condiciones y presentación a la venta de sustancias y productos comerciales que puedan producir efectos nocivos para la salud y crear dependencia.

2. No se permitirá el suministro y venta a menores de 18 años de sustancias o productos industriales de venta autorizada que tengan algún elemento psicoactivo que pueda producir efectos nocivos para la salud o crear dependencia.

3. El Gobierno de Aragón determinará reglamentariamente la relación de sustancias a que se refiere el apartado anterior.

TÍTULO II. Asistencia y reinserción social CAPÍTULO I. Objetivos generales y criterios de actuación Artículo 19. Objetivos generales

Las acciones que se desarrollen en la Comunidad Autónoma de Aragón dirigidas a la atención a drogodependientes tendrán por finalidad:

a) Garantizar la asistencia física, psíquica, social y familiar a las personas afectadas por el abuso y dependencia de las drogas en condiciones de equidad con otros problemas de salud, asegurando la calidad y eficacia de los servicios.

b) Asegurar la calidad, eficacia y coordinación entre los servicios sanitarios y sociales.

c) Reducir la morbilidad y la mortalidad asociadas al consumo de drogas, mejorando los niveles de salud física, psíquica y social de las personas atendidas en los dispositivos asistenciales.

d) Establecer programas de actuación que fomenten la demanda asistencial de las personas afectadas por abuso o dependencia de drogas, a fin de facilitar su deshabituación y reinserción social en su caso.

e) Desarrollar programas encaminados a la reducción del daño por la drogodependencia, especialmente aquellos dirigidos a prevenir la difusión de enfermedades infectocontagiosas.

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f) Facilitar el acceso de los drogodependientes a los recursos sociales normalizados. Para ello se propiciará el desarrollo de programas específicos dirigidos a alcanzar su integración social y se potenciarán, especialmente, los recursos educativos y laborales que faciliten esta integración.

g) Mitigar la problemática social y jurídico-penal de la población drogodependiente.

h) Estimular la implicación activa y solidaria de la comunidad en el proceso asistencial y de integración social del drogodependiente.

Artículo 20. Criterios de actuación

1. Los servicios que realicen la atención a drogodependientes en la Comunidad Autónoma de Aragón actuarán según los siguientes criterios:

a) La atención a los problemas de salud de los drogodependientes se realizará preferentemente en el ámbito comunitario, considerando la mayor proximidad posible al entorno sociofamiliar, y con criterios de equidad en la distribución territorial de los programas.

b) La atención a los drogodependientes quedará garantizada, con carácter de gratuidad, en cualesquiera de los niveles de atención de la red pública sociosanitaria.

c) La oferta deberá ser accesible y diversificada, profesionalizada e interdisciplinar, estará basada en programas individualizados, con vocación a la deshabituación y reinserción social, y prestará especial atención a los colectivos más vulnerables, en particular a los adolescentes.

d) Se procederá a la inspección y control periódico de centros, establecimientos y otros servicios de atención al drogodependiente.

e) Se garantizarán los derechos del usuario en los servicios de atención, asegurando la confidencialidad, el acceso a la oferta terapéutica más adecuada y la voluntariedad para iniciar y cesar el proceso terapéutico, excepto en los casos señalados por la legislación vigente.

f) La red de servicios sociales y otros recursos comunitarios normalizados velará, en coordinación con los recursos específicos, por la adecuada reinserción del drogodependiente en su entorno y comunidad, y adoptará, cuando sea necesario, medidas especiales destinadas a conseguir la igualdad de oportunidades.

g) La oferta asistencial en centros específicos de atención a drogodependientes incluirá la posibilidad de tratamiento en régimen residencial.

h) La formación y capacitación sociolaboral de los drogodependientes será objeto de una especial atención, y se realizará en los propios centros asistenciales cuando así lo requiera el caso.

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i) La atención al drogodependiente y a sus familiares se realizará preferentemente a través del Sistema Nacional de Salud y del Sistema de Acción Social de Aragón, incrementando sus recursos en función de las necesidades de la población e incorporando, cuando sea necesario, las iniciativas sociales sin ánimo de lucro que cumplan los objetivos y criterios de actuación del Plan autonómico sobre drogas, con objeto de completar y diversificar los programas terapéuticos.

j) En aquellos casos en los que la reinserción no pueda ser efectiva a través de los recursos normalizados de la sociedad podrán establecerse programas de reinserción individualizados.

k) En los procesos de reinserción se fomentará la participación activa de toda la comunidad.

l) Se incorporará la perspectiva de las mujeres en la asistencia sanitaria en función de la diferente problemática que plantee este colectivo de personas drogodependientes.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón impulsará el desarrollo de programas de reinserción a través de los programas municipales o comarcales de drogodependencias, servicios sociales de base y otros recursos de inserción sociolaboral, y participará en él.

CAPÍTULO II. Organización de la atención Artículo 21. Organización de la atención

1. Los recursos públicos para la asistencia e incorporación social de las personas drogodependientes en nuestra Comunidad Autónoma estarán integrados en las redes generales asistenciales sociosanitarias, atendiendo a criterios de normalización y coordinación.

2. La atención a las drogodependencias se conformará por dos niveles de atención:

A) Primer nivel, formado por:

a) Equipos de atención primaria de salud.

b) Servicios sociales de base.

c) Servicios municipales de drogodependencias.

d) Asociaciones de apoyo o ayuda a los drogodependientes.

e) Servicios de prevención de riesgos laborales.

B) Segundo nivel, formado por:

a) Centros de salud mental.

b) Unidades de desintoxicación en hospitales.

c) Comunidades terapéuticas.

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d) Recursos de régimen intermedio, tales como centros de día, pisos de acogida o talleres ocupacionales terapéuticos.

e) Otros centros y servicios específicos de atención a las drogodependencias, legalmente constituidos en nuestra Comunidad Autónoma.

3. El Gobierno de Aragón establecerá reglamentariamente las funciones específicas de estos dos niveles de atención dentro de su ámbito competencial. Esta reglamentación tendrá en cuenta la especificidad de los diversos centros, servicios, recursos y asociaciones debidamente acreditados.

Artículo 22. Los centros de atención a las drogodependencias

1. La regulación de los centros de atención a las drogodependencias se establecerá reglamentariamente.

2. Estos centros contarán, al menos, con:

a) Libro de registro, tanto en soporte informático como en papel, supervisado por el departamento competente en esta materia.

b) Personal técnico cualificado en las áreas sanitaria, social, psicológica y laboral, que será definido reglamentariamente atendiendo al tipo de centro de que se trate.

c) Programa terapéutico temporalizado.

d) Libro de reclamaciones a disposición de los drogodependientes y de sus familiares.

3. Los centros de carácter privado, además de lo establecido en la presente Ley, deberán contar con el régimen de precios de los diferentes servicios.

Artículo 23. Centros de venopunción

La Comunidad Autónoma impulsará la creación de centros de venopunción o puntos limpios de inyección, y pondrá en marcha aquellas experiencias nuevas en materia asistencial que estén avaladas por la comunidad sanitaria.

CAPÍTULO III. Ámbitos judicial, penitenciario y laboral Artículo 24. Ámbitos judicial y penitenciario

El Gobierno de Aragón, a través del órgano competente en razón de la materia, llevará a cabo las siguientes actuaciones:

a) Colaborará con los servicios sanitarios y sociales del sistema penitenciario para la puesta en marcha de programas de atención a internos drogodependientes, así como en programas de intervención en los centros penitenciarios orientados a la deshabituación y reinserción, y facilitará la atención a dichos internos desde las estructuras de la red de atención sociosanitaria a las drogodependencias.

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b) Cooperará con el sistema penitenciario en programas de promoción de la salud en los centros penitenciarios de la Comunidad Autónoma.

c) Dispondrá, a través de los recursos acreditados, alternativas para las demandas de cumplimiento de medidas de seguridad, suspensión de la ejecución de la pena o cumplimiento de la misma, formuladas por las Administraciones de Justicia o Penitenciaria, y creará los recursos necesarios para el establecimiento de medidas alternativas a la privación de libertad cuando el penado refiera adicción a sustancias estupefacientes.

d) Facilitará el cumplimiento, en el lugar de origen, de las penas impuestas a las personas a las que se refiere el inciso final del apartado anterior.

e) Establecerá, en colaboración con la Administración de Justicia, programas de asesoramiento jurídico y social que faciliten la reinserción de las personas drogodependientes detenidas.

f) Promoverá convenios de colaboración con las Administraciones de Justicia y Penitenciaria para el desarrollo de lo dispuesto en los apartados anteriores.

g) Promoverá convenios plurianuales y conciertos de colaboración con instituciones y entidades sociales sin ánimo de lucro implicadas en la prevención, asistencia y reinserción social en materia de drogodependencias dentro del ámbito de las instituciones penitenciarias.

Artículo 25. Ámbito laboral

1. El Gobierno de Aragón, en el ámbito de sus competencias, llevará a cabo las siguientes iniciativas:

a) En el marco de la legislación sobre prevención de riesgos laborales, pondrá los medios necesarios para que las drogodependencias o los problemas de salud derivados del consumo de drogas no sean causa de discriminación en el medio laboral.

b) Promoverá la realización de evaluación de riesgos en relación con el puesto de trabajo cuando se detecten problemas por consumo de drogas, de forma que permita el desarrollo de planes globales de intervención en la empresa.

c) Facilitará, desde el medio laboral, el acceso de los drogodependientes a los servicios especializados en su atención.

d) Fomentará acuerdos entre organizaciones empresariales y sindicales tendentes a la reserva del puesto de trabajo de las personas drogodependientes durante su proceso de rehabilitación y al desistimiento del ejercicio de las potestades disciplinarias que reconoce la legislación laboral en casos de problemas derivados del abuso de drogas.

e) Impulsará programas de prevención dirigidos a trabajadores con problemas de consumo de drogas en el ámbito laboral, especialmente de alcohol y tabaco, tendentes a una mejora de la salud y calidad de vida.

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Asimismo, promoverá acuerdos de colaboración con las organizaciones sindicales y empresariales para el desarrollo de estos programas, en el que participarán de forma prioritaria los comités de seguridad y salud.

2. En los centros, establecimientos y servicios dependientes de las Administraciones públicas aragonesas se reservará el puesto de trabajo de la persona drogodependiente durante el proceso de tratamiento y rehabilitación. En todo caso, se garantizará el acceso al tratamiento en aquellos casos en que deba realizarse en horario laboral.

TÍTULO III. Organización y participación social CAPÍTULO I. Competencias de las Administraciones públicas Artículo 26. Competencias del Gobierno de Aragón

Sin perjuicio de las demás competencias que el ordenamiento vigente le atribuye, corresponde al Gobierno de Aragón:

a) La planificación general y la evaluación de las necesidades, demandas y recursos relacionados con las materias objeto de la presente Ley.

b) La coordinación y ordenación de las funciones, actuaciones y servicios que en materia de drogodependencias tengan que desarrollar las distintas Administraciones e instituciones públicas o privadas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

c) El establecimiento de un sistema centralizado de información sobre drogodependencias que permita el seguimiento y evaluación continua del consumo de drogas y de los problemas asociados, garantizando el derecho a la confidencialidad de los datos que se registren.

d) La aprobación de la normativa sobre autorización, acreditación, registro e inspección de centros, programas o servicios que desarrollen actividades y acciones de intervención en materia de consumo de drogas o problemas asociados a él.

e) El ejercicio de la potestad inspectora y sancionadora en los términos previstos en esta Ley.

f) La promoción de programas interdisciplinares de formación dirigidos al personal sanitario, de servicios sociales y educativo, así como a cualquier otro cuya actividad profesional se relacione directa o indirectamente con las drogodependencias. Para ello, además de sus propios recursos, contarán con el apoyo de otras Administraciones públicas y de las iniciativas sociales o asociaciones que articulen proyectos de formación.

g) La adopción, en colaboración con otras Administraciones públicas, de todas aquellas medidas que sean precisas para asegurar el buen desarrollo de esta Ley.

h) El asesoramiento a las corporaciones locales en la elaboración de sus planes y programas relacionados con las drogodependencias.

Artículo 27. Competencias de las corporaciones locales

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Sin perjuicio de las demás competencias que el ordenamiento vigente les atribuye, corresponde a las corporaciones locales de la Comunidad Autónoma de Aragón:

a) La dirección de aquellos programas propios relacionados con las drogodependencias que se desarrollen en su ámbito territorial y la coordinación con otros programas.

b) La elaboración, aprobación y ejecución del plan municipal o comarcal, en su caso, sobre drogodependencias, elaborado de conformidad con los criterios establecidos por la presente Ley y por el Plan autonómico sobre drogas.

c) El fomento de la participación social y el apoyo a las instituciones privadas que, sin ánimo de lucro, desarrollen actuaciones previstas en el plan municipal o comarcal sobre drogodependencias.

d) El ejercicio de la potestad inspectora y sancionadora en los términos previstos en esta Ley.

e) La colaboración con los sistemas educativo y sanitario en materia de educación para la salud.

CAPÍTULO II. Plan autonómico sobre drogas Artículo 28. Naturaleza y características

1. El Plan autonómico sobre drogas es el instrumento básico para la planificación, ordenación y coordinación de los recursos, objetivos y actuaciones que, en materia de drogodependencias, se desarrollen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. El Plan será vinculante para todas las Administraciones públicas e instituciones privadas que desarrollen actuaciones en materia de drogas en la Comunidad Autónoma de Aragón.

3. Este Plan se fundamentará en la prevención, que se configura como el eje fundamental para articular su estrategia, y tomará como marco de referencia el denominado Plan Nacional sobre Drogas.

Artículo 29. Contenido del Plan autonómico sobre drogas

El Plan autonómico sobre drogas contemplará en su redacción, al menos, los siguientes extremos:

a) Análisis de la situación y aproximación epidemiológica al consumo de drogas en la Comunidad Autónoma de Aragón.

b) Objetivos generales y específicos por áreas de intervención y actividades para su consecución.

c) Criterios básicos de actuación.

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d) Programas y calendario de actuaciones.

e) Ordenación de los recursos asistenciales y descripción de sus funciones.

f) Mecanismos de coordinación entre las distintas Administraciones públicas, entidades e instituciones privadas que desarrollen actuaciones en materia de drogas.

g) Indicadores de seguimiento, control y evaluación.

Artículo 30. Elaboración y aprobación del Plan autonómico sobre drogas

1. La elaboración del Plan autonómico sobre drogas corresponde al Gobierno de Aragón, a través del órgano competente por razón de la materia, que procederá a su redacción de conformidad con las directrices que hayan sido establecidas en esta materia por el Gobierno de Aragón.

2. En la elaboración del Plan autonómico sobre drogas se tendrán en cuenta las propuestas y consideraciones formuladas por el Consejo Asesor en Drogodependencias y la Comisión Interdepartamental de Drogodependencias.

3. El Plan autonómico sobre drogas será aprobado por el Gobierno de Aragón, a propuesta del Departamento competente por razón de la materia.

CAPÍTULO III. Coordinación institucional Artículo 31. Comisión interdepartamental de drogodependencias

Se constituirá la Comisión interdepartamental de drogodependencias como órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón adscrito al Departamento competente en materia de sanidad, y en cuya composición estarán representados los diferentes Departamentos implicados.

Sus características, composición y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

CAPÍTULO IV. Participación social Artículo 32. Consejo Asesor en Drogodependencias

Se constituirá el Consejo Asesor en Drogodependencias como un órgano colegiado de carácter consultivo, adscrito al Departamento competente en materia de sanidad, donde estarán representadas las Administraciones públicas y organizaciones no gubernamentales que trabajen en aspectos relacionados con esta Ley, con el objetivo de promover la participación de la comunidad y favorecer la coordinación y racionalización en la utilización de los recursos.

Sus características, composición y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

Artículo 33. Iniciativa social

Las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Aragón fomentarán la participación del voluntariado social y apoyarán las iniciativas sociales que tengan

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por objetivo el desarrollo de actividades y programas en materia de drogodependencias.

Para ello, podrán suscribir convenios plurianuales y conciertos con instituciones privadas o entidades de iniciativa social, legalmente constituidas y debidamente acreditadas y registradas, en los términos previstos en la normativa vigente en materia de servicios y establecimientos sociales y sociosanitarios, siempre que cumplan los criterios de actuación y de calidad y los objetivos del Plan autonómico sobre drogas.

TÍTULO IV. Financiación, inspección y régimen sancionador CAPÍTULO I. Financiación e inspección Artículo 34. Financiación

1. El Gobierno de Aragón incluirá cada año en los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón la dotación suficiente para el desarrollo de las acciones previstas en esta Ley.

2. Asimismo, aquellas corporaciones locales que desarrollen actividades en materia de drogodependencias incluirán en sus respectivos presupuestos la dotación que garantice la realización de dichas actividades.

3. Los ingresos que se produzcan por la imposición de sanciones tipificadas en esta Ley generarán créditos por la misma cuantía en las correspondientes dotaciones presupuestarias a las que se refieren los apartados anteriores de este artículo.

Artículo 35. Condiciones de financiación

Las corporaciones locales que deseen obtener financiación de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Aragón para el desarrollo de actuaciones de su competencia en materia de drogas estarán obligadas a disponer de un plan municipal o comarcal, en su caso, sobre drogas convenientemente aprobado y a consolidar en sus respectivos presupuestos los créditos específicos destinados a tal finalidad.

Artículo 36. Funciones de inspección y control

1. Las autoridades y los agentes inspectores a los que, debidamente acreditados, se les encomiende velar por el cumplimiento de esta Ley llevarán a cabo cometidos de inspección y control.

2. Efectuadas las comprobaciones oportunas, dichas autoridades y agentes levantarán actas de inspección que gozarán de la presunción de veracidad.

3. Los titulares de las entidades, establecimientos, empresas o servicios están obligados a permitir a los agentes de inspección el acceso a las instalaciones y a facilitarles la información y los documentos, libros o datos que les sean requeridos. La obstrucción a las funciones de inspección será sancionada con arreglo a la presente Ley.

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4. Las personas relacionadas en el apartado 2 del artículo 12 de la presente Ley están obligadas a someterse a los controles pertinentes para la determinación de los niveles de alcohol en sangre por parte de los agentes inspectores.

5. En el ejercicio de sus funciones, los agentes de inspección podrán recabar el auxilio de la autoridad competente.

CAPÍTULO II. Disposiciones generales sobre régimen sancionador Artículo 37. Disposiciones generales

Serán sujetos responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas titulares de las entidades, establecimientos, empresas o servicios donde se compruebe la infracción.

Artículo 38. Órganos competentes

Los órganos competentes para imponer sanciones y los límites máximos de las mismas son los siguientes:

a) Los alcaldes, en los municipios que no excedan de los 5.000 habitantes, hasta un máximo de 100.000 pesetas; en los municipios de población superior a 5.000 habitantes e inferior a 50.000, hasta un máximo de 500.000 pesetas; en los municipios que excedan de 50.000 habitantes, hasta 2.500.000 pesetas.

b) Los directores de los Servicios Provinciales de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, hasta 2.000.000 de pesetas.

c) El Director General de Ordenación, Planificación y Evaluación, de 2.000.001 a 5.000.000 de pesetas.

d) El Consejero de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, de 5.000.001 a 35.000.000 de pesetas.

e) El Gobierno de Aragón, de 35.000.001 a 100.000.000 de pesetas.

Artículo 39. Procedimiento

1. Las infracciones de los preceptos de la presente Ley serán objeto de las correspondientes sanciones administrativas, previa instrucción del oportuno expediente y sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que puedan concurrir.

2. El procedimiento para la imposición de sanciones será determinado reglamentariamente y se regirá por las disposiciones y principios generales contenidos en las leyes de procedimiento administrativo común y de la Comunidad Autónoma de Aragón.

3. La instrucción de causa penal ante los Tribunales de Justicia suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador que hubiera sido incoado por

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los mismos hechos y, en su caso, la eficacia de los actos administrativos de imposición de sanción.

4. Las medidas administrativas que hubieran sido adoptadas para salvaguardar la salud y seguridad de las personas se mantendrán en tanto la autoridad judicial se pronuncie sobre ellas.

5. En ningún caso se impondrá doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien podrán exigirse otras responsabilidades que se deduzcan de hechos o infracciones concurrentes.

6. Los órganos administrativos a los que corresponda ejercer competencias en materia sanitaria deberán poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que pudieran ser constitutivos de delito o falta.

Artículo 40. Prescripción de las infracciones y sanciones

1. Las infracciones a que se refiere la presente Ley calificadas como leves prescribirán al año; las graves, a los dos años, y las muy graves, a los cinco años. El plazo de prescripción empezará a contar desde el día en que se haya cometido la infracción y se interrumpirá con la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador.

2. Asimismo, las sanciones calificadas como leves prescribirán al año; las graves, a los dos años, y las muy graves, a los cinco años. El plazo de prescripción de las sanciones empezará a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución imponiendo la sanción.

CAPÍTULO III. Infracciones Artículo 41. Clasificación y tipificación

Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

1. Constituyen infracciones leves:

a) El incumplimiento de la prohibición de consumo de tabaco contenida en el artículo 14 .

b) El incumplimiento de las obligaciones de carácter formal o de señalización externa establecidas en la presente Ley.

c) El mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones de información, comunicación o comparecencia a requerimiento de la autoridad competente.

d) Cualquier otro incumplimiento de lo previsto en la presente Ley que no se tipifique como infracción grave o muy grave.

2. Constituyen infracciones graves:

a) La reincidencia en la comisión de infracciones leves.

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b) El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 9 , 10 y 11 sobre limitaciones a la publicidad y promoción de bebidas alcohólicas y tabaco, así como la contravención de lo dispuesto sobre venta y suministro de bebidas alcohólicas y tabaco en el artículo 12, apartados 1, 2, 3 y 6 , y en el artículo 13 .

c) La negativa a facilitar información o prestar colaboración a los servicios de inspección y el falseamiento de la información facilitada.

d) El incumplimiento de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones que determina la presente Ley si, de acuerdo con los criterios fijados en este artículo, debe calificarse como infracción grave y no ha sido calificada como muy grave.

3. Constituyen infracciones muy graves:

a) La reincidencia en la comisión de infracciones graves.

b) La coacción, amenaza, represalia, desacato o cualquier otra forma de presión que se ejerza sobre las autoridades sanitarias o sus agentes en actividades de control e inspección.

c) Las infracciones que produzcan un grave perjuicio para la salud pública.

d) El incumplimiento de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones que determina la presente Ley si, de acuerdo con los criterios fijados en este artículo, debe calificarse como infracción muy grave, en especial si producen alteración o riesgo sanitario de trascendencia directa para la población.

Artículo 42. Definición de reincidencia

La imposición al infractor de una sanción por la misma infracción, o por otra de gravedad igual o mayor, o por dos o más infracciones de gravedad inferior, durante los dos últimos años computados desde la comisión de la infracción, será considerada reincidencia.

CAPÍTULO IV. Sanciones Artículo 43. Graduación

1. Las infracciones señaladas en la presente Ley serán sancionadas aplicando una graduación mínima, media y máxima a cada tipo de infracción, en función de criterios de riesgo para la salud, grado de incidencia en la sociedad de la alteración producida, el perjuicio causado, número de personas afectadas, duración de los riesgos generados, cuantía del beneficio ilícitamente obtenido, grado de intencionalidad y connivencia del responsable e incumplimiento de las advertencias previas.

a) Sanciones correspondientes a infracciones clasificadas leves:

–Grado mínimo: hasta 100.000 pesetas.

–Grado medio: desde 100.001 hasta 300.000 pesetas.

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–Grado máximo: desde 300.001 hasta 500.000 pesetas.

b) Sanciones correspondientes a infracciones clasificadas graves:

–Grado mínimo: desde 500.001 hasta 1.150.000 pesetas.

–Grado medio: desde 1.150.001 hasta 1.800.000 pesetas.

–Grado máximo: desde 1.800.001 hasta 2.500.000 pesetas.

c) Sanciones correspondientes a infracciones clasificadas muy graves:

–Grado mínimo: desde 2.500.001 hasta 35.000.000 de pesetas.

–Grado medio: desde 35.000.001 hasta 67.500.000 pesetas.

–Grado máximo: desde 67.500.001 hasta 100.000.000 de pesetas.

2. En los casos de especial gravedad, infracción continuada o trascendencia grave para la salud pública, el Gobierno de Aragón podrá acordar la suspensión temporal de la actividad o el cierre temporal de las entidades, establecimientos, empresas o servicios por un plazo máximo de cinco años.

3. En los casos determinados en el apartado anterior podrá acordarse la cancelación o suspensión de cualquier tipo de ayuda o subvención de carácter financiero que el particular o entidad infractora hubieren obtenido o solicitado de la Administración pública de Aragón.

DISPOSICIÓN ADICIONAL Única. Actualización de cuantías

El Gobierno de Aragón podrá actualizar mediante decreto las cuantías de las sanciones señaladas en esta Ley, de conformidad con los índices de precios al consumo fijados por el órgano competente en materia de estadística.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. Limitaciones en la publicidad contratada

Las limitaciones a la publicidad y promoción de bebidas alcohólicas y tabaco que afecten a la publicidad contratada con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley no serán de aplicación hasta transcurridos seis meses desde la publicación de la presente Ley.

Segunda. Adecuación a las prescripciones de la Ley

Las entidades, establecimientos, empresas y servicios dispondrán de un plazo de seis meses, contados desde la entrada en vigor de esta Ley, para adecuarse a sus prescripciones, a partir del cual serán plenamente aplicables.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Cláusula derogatoria

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Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES Primera. Desarrollo reglamentario

Se autoriza al Gobierno de Aragón a dictar cuantas normas sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

Segunda. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

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Ley 15/2002, de 11 julio, de Drogodependencia de Castilla-La Mancha

Versión vigente de: 24/8/2002CORTES DE CASTILLA-LA MANCHA

DO. Castilla-La Mancha 24 julio 2002, núm. 90, [pág. 11006]. BOE 18 septiembre 2002, núm. 224, [pág. 33112].

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El consumo de drogas como fenómeno complejo y cambiante se ha convertido en uno de los problemas que han generado y generan mayor preocupación social. A este fenómeno se añaden una serie de adicciones no producidas por sustancias químicas que producen trastornos adictivos con la consiguiente repercusión familiar, social y económica.

La dependencia de las drogas constituye un problema muy grave para los enfermos que la sufren, para sus familias y para la sociedad en general. A su vez, las drogas legales constituyen también un problema importante. Mil quinientas personas fallecen prematuramente cada año en nuestra región por enfermedades relacionadas con el consumo de tabaco. Es un fenómeno complejo y global, cuyo abordaje requiere una perspectiva amplia, multidisciplinar e integral. El consumo de sustancias psicoactivas, que alteran las funciones mentales y que generan dependencia, es conocido a lo largo de toda la historia de la humanidad y en todas las sociedades. La regulación y el control de estas sustancias ha sido siempre motivo de controversia. En todo caso, además de los aspectos culturales y de los efectos sobre la salud humana, no podemos olvidar los aspectos económicos.

A los consumos tradicionales, socialmente aceptados en nuestra región (como el tabaco), se han ido incorporando, por un lado y a partir de los años 70, el uso y abuso de otras sustancias psicotropas adictivas (heroína, cocaína y derivados del cannabis) y por otro, trastornos adictivos desde el principio de los años 90, las denominadas drogas de síntesis.

Los principios básicos sobre los que debe construirse cualquier ley en materia de drogodependencias y otras adicciones hacen referencia a los siguientes aspectos: la consideración de las drogodependencias y otros trastornos adictivos como enfermedades comunes con repercusión en las esferas biológica, psicológica, social y familiar: una consecuencia de tal idea es la equiparación del drogodependiente con otros enfermos, sin que pueda ser discriminado; la promoción activa de hábitos de vida saludables y de una cultura de la salud que incluya el rechazo al consumo de drogas; la prioridad de las políticas y actuaciones dirigidas a la prevención del consumo de drogas; la consideración integral e interdisciplinar de las labores de prevención,

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asistencia e integración social del drogodependiente, involucrado a los sistemas educativo, sanitario y de servicios sociales de la Comunidad; la inserción social, que debe estar ligada al proceso asistencial como una parte más y objetivo final de este último; y el favorecimiento de una cultura de la solidaridad y la creación de una conciencia social, que supone necesariamente el fomento del asociacionismo para constituir grupos de autoayuda de afectados y familiares.

Pero no sólo la realidad social ha cambiado introduciendo el consumo de nuevas sustancias sino que el consumo de tabaco sigue siendo elevado y se constituye en la primera causa de mortalidad prematura evitable.

La Constitución Española en su Título I, artículos 41 y 43 , reconoce a todos los ciudadanos el derecho a la protección de la salud, pero a su vez establece la responsabilidad de las Administraciones Públicas (los poderes públicos) en la organización y tutela de la misma, como garantía fundamental de este derecho. A su vez, el Código Penal regula en su Título XVII la actividad plural derivada del tráfico de drogas bajo la rúbrica «Delitos contra la Salud Pública», dentro del marco más extenso de «Delitos contra la Seguridad Colectiva». La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha con la promulgación de esta Ley pretende garantizar el derecho que todo individuo tiene a su salud y colaborará con las Instituciones y Organismos competentes en la persecución del tráfico de drogas y en el control de los estupefacientes en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

Con esta Ley se persigue, asimismo, trasladar un mensaje de solidaridad y apoyo social hacia las personas drogodependientes, al tiempo que se profundiza en la articulación de una serie de instrumentos de coordinación, planificación, participación y financiación de las actuaciones en materia de drogas que se lleven a cabo en la Comunidad Autónoma.

Esta Ley pretende ordenar las actuaciones que se realizan en el campo de las drogodependencias en nuestra Comunidad Autónoma, en los aspectos tanto preventivos como asistenciales, y de integración social, dándole el carácter de enfermedad común y consolidando un modelo de intervención que, desde el ámbito sanitario, asegure en el futuro la coordinación e integración de todos los recursos especializados de la red sanitaria.

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha tiene competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia de sanidad e higiene, promoción, prevención, asistencia y restauración de la salud. En el marco de estas competencias se incardina la relativa a drogodependencias. Por otra parte. la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha tiene competencia exclusiva sobre asistencia social y servicios sociales, promoción y ayuda a menores, jóvenes, tercera edad, emigrantes, minusválidos y demás grupos sociales necesitados de especial atención.

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La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, consciente de las dimensiones del problema y teniendo en cuenta la demanda social imperante, elaboró y puso en marcha una serie de medidas encaminadas a paliar dicha situación, creándose en 1987 el Plan Regional de Drogas. Desde esta fecha hasta la actualidad, se han aprobado sucesivos Planes Regionales de Drogas, el último de los cuales el 19 de marzo de 2001 y que tendrá vigencia hasta el año 2005, que reúne los objetivos y actividades a desarrollar en el ámbito de nuestra Comunidad.

Asimismo, la Consejería de Sanidad ha aprobado una serie de normas en materia de coordinación, acreditación de centros y servicios de atención al toxicómano, y en materia de tratamiento de deshabituación con opiáceos a personas dependientes de los mismos y se han regulado, con carácter anual, diversos instrumentos financieros y técnicos para el fomento de las actividades que en la materia desarrollan las entidades locales y las organizaciones no gubernamentales. Además, las drogodependencias constituyen un área de intervención prioritaria dentro de los Planes Castellano-Manchegos de Salud y de Salud Mental, configurándose dentro de la Ley 8/2000, de 30 de noviembre, de Ordenación Sanitaria de Castilla-La Mancha, como una de las actuaciones específicas de las funciones que debe llevar a cabo el Sistema Sanitario en nuestra región. Desde las Instituciones Autonómicas de Castilla-La Mancha se entiende la intervención en el fenómeno de las drogas y todos sus problemas asociados como un proceso que se inicia en la prevención de los consumos y finaliza con la integración social del individuo drogodependiente.

En este proceso integrador de la persona con problemas de drogodependencias, debe ser la totalidad de la sociedad castellano-manchega la que participe, pues es la que sufre todos los riesgos y problemáticas causados por este fenómeno.

La Ley opta por una aproximación parcial al fenómeno de las drogas para dotar de su auténtica dimensión a las políticas sectoriales. Se propone transmitir de forma clara a la sociedad y a sus instituciones la relevancia del problema, trasladando un mensaje de normalización, solidaridad y apoyo social hacia las personas drogodependientes y el compromiso de las Administraciones Públicas (los poderes públicos) de nuestra región para mitigar las consecuencias derivadas del consumo de drogas y para promocionar de forma activa los hábitos de vida saludables y una cultura de la salud.

Se establece en esta Ley la articulación de instrumentos de coordinación, planificación, participación y financiación de las actuaciones que en el ámbito de drogas se desarrollen en nuestra Comunidad Autónoma, en los campos de prevención, asistencia e integración social. Se define un marco jurídico desde el que se configuren, clarifiquen y coordinen las actuaciones en la región, de manera que posibilite el ejercicio de una política responsable, evaluable y eficaz contra el abuso de drogas.

En lo que se refiere a aspectos organizativos, esta Ley supone la adopción del principio de «estructuras integradas», por el cual la respuesta a los problemas derivados por las drogas ha de darse desde las estructuras normalizadas de salud,

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educación, servicios sociales y otras. Dirige sus actuaciones hacia todos los ciudadanos sin discriminación, priorizando su política preventiva sobre todo respecto de niños y jóvenes, entendiendo que sólo mediante la mentalización social sobre las consecuencias de este fenómeno cabe plantear el adecuado cambio de actitudes y la modificación de comportamientos consecuentes.

En el campo asistencial, las drogodependencias son concebidas como enfermedad, destacando la utilización de los recursos existentes en el marco de la red asistencial general. Un sistema público de atención que garantice la equidad, la accesibilidad, la individualidad y los derechos de los usuarios, la voluntariedad en el tratamiento, la confidencialidad en el uso de los datos y la permanencia del paciente en el entorno socio-familiar más próximo.

Respecto a la integración social del individuo, la Ley se inclina por una política que priorice el acceso de los individuos con problemas de drogas a programas normalizados de empleo, de formación, de vivienda, de servicios sociales, etc., potenciando, cuando sea necesario, la discriminación positiva.

La presente Ley se estructura en 8 Títulos, con un total de 67 artículos, 2 Disposiciones Adicionales, 3 Disposiciones Transitorias, 1 Disposición Derogatoria y 4 Disposiciones Finales.

El Título I, «Disposiciones Generales», define el objeto y ámbito de la Ley, establece el marco conceptual que permita una correcta interpretación del texto, contiene los principios generales que inspiran la redacción del mismo y los sujetos protegidos.

El Título II, «De la Prevención de las Drogodependencias», consta de dos capítulos, «Reducción de la demanda» y «Reducción de la oferta». Considera que las actuaciones que permiten reducir la demanda de drogas se constituyen como el instrumento más eficaz y eficiente de protección de la sociedad frente al grave problema del consumo de drogas. En este titulo se establecen las medidas preventivas generales basadas en la educación y en la información, que aun dirigidas a la población en general, prioriza a la población menor de edad y a los grupos de riesgo. Se establecen, asimismo, los ámbitos prioritarios de intervención: escolar, familiar, laboral, sanitario-asistencial y el comunitario.

En lo relativo a la reducción de la oferta, se regulan una serie de preceptos encaminados al control de drogas institucionalizadas o legales, mediante medidas que limitan tanto la publicidad y promoción como su venta y consumo. Asimismo, se establecen disposiciones para la regulación e inspección de determinados tipos de sustancias que pueden actuar como medicamentos.

El Título III, «De la asistencia y la integración social de las personas drogodependientes», establece las medidas encaminadas a normalizar la asistencia del drogodependiente y sus derechos y deberes, destacando entre otros, el derecho a la participación en el diseño de su proceso de intervención.

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Por otra parte, en este título se desarrollan las características del sistema de asistencia e integración social, constituyéndose como un circuito terapéutico integrado en el Sistema Público de Salud y de Servicios Sociales. Contiene, asimismo, la regulación de actuaciones en los ámbitos penitenciarios, judicial y laboral.

El Título IV, «De la formación, investigación, evaluación y sistemas de información», establece líneas de actuación de la Administración Autonómica en lo concerniente a la formación, investigación y documentación que garanticen, entre otros, una adecuada formación de pregrado y postgrado, así como la formación continuada de profesionales y agentes sociales implicados.

La investigación se contempla como una herramienta imprescindible para abordar eficazmente el complejo fenómeno de las drogodependencias, estableciéndose para ello medidas que la impulsen y facilitando que los diferentes profesionales desarrollen estudios sobre la materia.

Con la evaluación de las diferentes actuaciones se pretende garantizar la eficacia de las políticas permitiendo la toma de decisiones que favorezcan la calidad de los servicios, y posibiliten la adopción de medidas que resuelvan o palien los problemas que en cada momento y situación se presenten.

La Ley crea un instrumento destinado a la recogida y gestión de la información, unificándola y coordinándola con los distintos sistemas de información locales, estatales y europeos.

El Título V, «De la organización y participación social», se dedica a regular las estructuras político-administrativas encargadas de la planificación, ordenación, coordinación, seguimiento, control y evaluación de las actuaciones contempladas en la Ley y establece el procedimiento para la elaboración y aprobación del Plan Regional sobre Drogas. Se recoge la figura de los «Planes Locales de Drogas», como herramienta de planificación para aquellos Municipios con más de 10.000 habitantes o Mancomunidades.

Se hace hincapié en este Título, sobre la necesidad de la participación social y del voluntariado, en las políticas generales de intervención sobre el fenómeno de las drogodependencias.

El Título VI, «De las competencias de las Administraciones Públicas», establece y ordena competencias, tanto autonómicas, como locales, que con arreglo al ordenamiento jurídico vigente les corresponden.

El Título VII, «De la financiación», supone el compromiso solidario, no sólo de las Administraciones Públicas (los poderes públicos), sino de la totalidad de la sociedad castellano-manchega, en la consecución de los objetivos perseguidos por la presente Ley.

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Por último, el Título VIII, «Del régimen de infracciones y sanciones», regula una serie de normas que salvaguarden y velen por el cumplimiento de los preceptos establecidos en la Ley.

TÍTULO I. Disposiciones generales Artículo 1. Objeto

La presente Ley tiene por objeto:

a) La ordenación general, en el marco de las competencias que estatutariamente corresponden a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, del conjunto de actuaciones e iniciativas de las entidades públicas y privadas destinadas a la prevención de las drogodependencias y otros trastornos adictivos, de las personas drogodependientes, a la formación, investigación, información y evaluación, así como las actuaciones tendentes a la protección de terceras personas, ajenas al consumo de drogas y que, por esta causa, pudieran verse afectadas.

b) La regulación general de las funciones y competencias de la materia de las Administraciones Públicas, entidades privadas e instituciones, como marco de referencia para la necesaria cooperación y coordinación en materia de drogodependencias.

c) La configuración de los instrumentos de planificación, coordinación y participación.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Las prescripciones contenidas en la presente Ley serán de aplicación a las diferentes actuaciones, tanto individuales como colectivas, de titularidad pública o privada, que en materia de drogas se realicen dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Artículo 3. Definiciones

1. A los efectos de esta Ley, se entiende por:

a) Trastorno adictivo: Patrón desadaptativo de comportamiento que provoca un trastorno psíquico, físico o de ambos tipos, por abuso de sustancias o conducta determinada, repercutiendo negativamente en las esferas psicológica, física y social de la persona y su entorno.

b) Drogas: aquellas sustancias que suministradas al organismo son capaces de generar dependencia y pueden provocar cambios en el comportamiento y efectos nocivos para la salud y el bienestar de las personas.

c) Drogodependencia: una enfermedad crónica y recidivante que afecta al estado físico, psicológico y social del individuo, caracterizada por una tendencia compulsiva al consumo de drogas.

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d) Prevención: todas aquellas medidas encaminadas a limitar, y en su caso eliminar, la oferta y la demanda de drogas, así como las consecuencias dañinas asociadas a su consumo.

e) Asistencia: el proceso terapéutico dirigido a superar el estado de dependencia física, psicológica y social.

f) Integración social: el proceso de vinculación en la realidad cultural, económica y social, que una persona realiza después de un período de aislamiento o crisis con la misma.

g) Reducción de daños: las estrategias de intervención dirigidas a disminuir los efectos especialmente negativos que pueden producir algunas formas del uso de drogas o de las patologías asociadas al mismo.

h) Disminución de riesgos: las estrategias de intervención orientadas a modificar las conductas susceptibles de aumentar los efectos especialmente graves para la salud asociados al consumo de drogas.

i) Tratamiento: Conjunto de medios de toda clase, físicos, higiénicos, biomédicos, farmacéuticos, psicológicos y quirúrgicos, que se ponen en práctica para la curación o alivio de las enfermedades.

j) Evaluación: Análisis de los indicadores establecidos en relación a las actividades realizadas en la prevención, tratamiento e integración de los sujetos drogodependientes para la elección de las más adecuadas y el establecimiento de prioridades científico-técnicas, económicas o sociales.

2. En el ámbito de esta Ley, se consideran drogas institucionalizadas o socialmente afectadas aquellas que pueden ser adquiridas y consumidas legalmente, siendo las principales las bebidas alcohólicas, el tabaco y los psicotropos cuando no se cumplan las disposiciones legales de prescripción y dispensación.

Artículo 4. Principios generales

Las actuaciones en materia de drogodependencias en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha responderán a los siguientes principios generales:

a) La intervención sobre las condiciones sociales y culturales favorecedoras del consumo de drogas y sobre sus consecuencias individuales, familiares y sociales.

b) La promoción activa de hábitos de vida saludables y de una cultura de la salud que incluya el rechazo del abuso de drogas, así como la solidaridad social con las personas con problemas de drogodependencia.

c) La consideración integral e interdisciplinar de la prevención de las drogodependencias y de la asistencia e integración social del drogodependiente.

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d) La consideración, a todos los efectos, de las drogodependencias y otros trastornos adictivos como enfermedades comunes con repercusiones en las esferas biológica, psicológica y social de la persona.

e) La coordinación de las actuaciones de las Administraciones Públicas, entidades e instituciones, responsabilidad y autonomía en la gestión de los programas y servicios.

f) La participación activa de la Comunidad en el diseño, ejecución y control de las intervenciones destinadas a abordar los problemas relacionados con el consumo de drogas.

g) La selección e implantación de las actuaciones y programas en materia de drogas con sujeción a criterios de eficacia y flexibilidad, así como evaluación continua de las actuaciones, estructuras y resultados de los mismos.

h) La consideración prioritaria de las políticas y actuaciones preventivas en materia de drogodependencias.

i) La calidad de los servicios y las prestaciones.

Artículo 5. De los destinatarios

1. Se entiende por tales todos los españoles residentes o transeúntes en la Comunidad Autónoma de Castilla-la Mancha, así como los extranjeros inscritos en el padrón del municipio de la Comunidad de Castilla-la Mancha en que residan habitualmente, en las mismas condiciones que los españoles. Así mismo, los extranjeros que acudan a los servicios o centros en situaciones de urgencia, las extranjeras embarazadas durante el período de embarazo, parto y postparto y los extranjeros menores de edad en las mismas condiciones que los españoles.

En todo caso, las Administraciones prestarán una especial atención al ámbito de la infancia y la adolescencia en relación con las drogodependencias y otros trastornos adictivos.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en Castilla-La Mancha se garantizará la atención de todas las personas en situación de urgencia y emergencia.

TÍTULO II. De la prevención de las drogodependencias CAPÍTULO I. Reducción de la demanda Artículo 6. Medidas generales en materia de reducción de la demanda

1. Las medidas dirigidas a la prevención del consumo de drogas a través de la reducción de la demanda tienen por objeto promover las condiciones personales y ambientales que eviten que los individuos se inicien en el consumo de drogas o que establezcan relaciones problemáticas con estas sustancias.

Para ello corresponde a las Administraciones Públicas, en sus respectivos ámbitos de competencias, desarrollar, promover, coordinar, controlar y evaluar los programas y actuaciones tendentes a:

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a) Informar a la población acerca de las sustancias que pueden generar dependencias, así como de las consecuencias derivadas de su consumo.

b) Promover la Educación para la Salud de la población.

c) Intervenir sobre los factores de riesgo, tanto individuales como sociales, vinculados al inicio de consumo de drogas o al desarrollo de patrones problemáticos de consumo de sustancias adictivas, así como sobre los factores de protección en relación a dichos consumos.

d) Formar profesionales que actúen en el campo de la prevención de drogodependencias y otros trastornos adictivos.

e) Fomentar la implicación del movimiento asociativo y de la comunidad en general en la reducción del consumo de drogas.

f) Potenciar las percepciones, actitudes y comportamientos positivos de la población respecto a las drogodependencias y otros trastornos adictivos, generando una conciencia social solidaria y participativa frente a este problema.

g) Adoptar medidas que tiendan a evitar los perjuicios para la salud que se derivan del consumo de drogas no sólo para los consumidores sino para terceros ajenos al consumo de estas sustancias.

h) Coordinar e impulsar las actividades tendentes a prevenir el consumo de drogas entre las Administraciones Públicas, Organismos públicos, movimientos asociativos, así como los diferentes colectivos sociales implicados en esta problemática.

i) Promover la formalización de acuerdos de colaboración con organizaciones sindicales y empresariales, a fin de promover la prevención en el ámbito laboral.

j) Facilitar la colaboración interinstitucional para el mejor aprovechamiento de los recursos disponibles en materia de prevención del consumo de drogas.

k) Fomentar alternativas de ocio y tiempo libre que conlleven la reducción de la atracción social sobre las drogas, así como la demanda de las mismas.

l) Disponer de sistemas de información que garanticen el conocimiento permanente y la evolución de los patrones de consumo, así como la evaluación de las intervenciones realizadas.

m) Fomentar el movimiento asociativo juvenil, favoreciendo la participación en programas culturales, de ocio, especialmente nocturno, deportivos, ambientales, de educación para la salud y de apoyo a colectivos que viven en situación de riesgo social.

2. El conjunto de estas medidas se dirigirá preferentemente a la población menor de 18 años, así como a los grupos de población o los ámbitos de actividad en que sea más elevada la prevalencia del consumo de drogas o la potencial peligrosidad de dicho consumo.

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Artículo 7. Ámbitos prioritarios

Las medidas destinadas a la prevención a través de la reducción de la demanda se realizarán en todos aquellos ámbitos que aconsejen las características peculiares que en cada caso presente el consumo de drogas y otros trastornos adictivos, siendo especialmente relevantes los siguientes: familiar, escolar, laboral, asistencial, comunitario y los medios de comunicación.

CAPÍTULO II. Reducción de la oferta Artículo 8. Limitaciones a la publicidad y promoción de tabaco

1. Queda prohibida cualquier campaña o actividad, publicitaria o no, directa o indirecta, dirigida preferentemente a menores de 18 años que incite al consumo de tabaco.

2. Queda prohibida la publicidad de tabaco directa o indirecta en todos los lugares en que la presente Ley prohíbe su venta o consumo.

3. En ningún caso podrán utilizarse voces o imágenes de menores de 18 años, para ser utilizados como soportes publicitarios de tabaco.

4. Quedan prohibidos los anuncios publicitarios de tabaco en las publicaciones juveniles editadas en Castilla-La Mancha, cualquiera que sea su soporte, y en los programas de radio, televisión, internet u otras redes informáticas emitidos desde centros ubicados en su territorio cuando éstos tengan como destinatarios preferentes o exclusivos a menores de 18 años, así como la difusión entre menores de propaganda de tabaco.

5. No podrá realizarse el patrocinio o financiación de actividades deportivas o culturales, dirigidas preferentemente a menores de 18 años, por parte de las personas físicas o jurídicas cuya actividad principal o conocida sea la fabricación, promoción o distribución de tabaco, si ello lleva aparejada la publicidad de dicho patrocinio o la difusión de marcas, símbolos o imágenes relacionados con el tabaco.

6. Queda prohibida la exposición de publicidad de tabaco en la vía pública a una distancia mínima de 200 metros en el entorno de los centros educativos de enseñanza no universitaria o en lugares que sean visibles desde los mismos.

7. No está permitido que los mensajes publicitarios de tabaco se asocien a la mejora del rendimiento físico o psíquico, a la conducción de vehículos, al manejo de armas, al éxito social o sexual y a efectos terapéuticos. Así mismo, queda prohibido ofrecer una imagen negativa de la abstinencia.

8. La prohibición contenida en el apartado anterior se extiende a todo tipo de publicidad, directa o indirecta, incluyendo la de objetos que por su denominación, grafismo, modo de presentación o cualquier otra causa pueda suponer una publicidad encubierta de tabaco.

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9. Con el fin de evitar incumplimientos involuntarios en materia de publicidad, las agencias y medios de publicidad o difusión podrán solicitar autorización administrativa previa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre (RCL 1988, 2279) , General de Publicidad.

10. De manera específica, se prohíbe la publicidad del tabaco a través de los siguientes medios:

a) Distribución por buzones, por correo, por teléfono y, en general, mediante mensajes que se envíen a un domicilio siempre que no se garantice que será recibida exclusivamente por mayores de 18 años.

b) Periódicos, revistas y demás publicaciones, así como cualquier medio de registro y reproducción gráfica o sonora, incluidos los medios electrónicos e informáticos, editados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

c) Centros de televisión ubicados en Castilla-La Mancha.

11. Asimismo se prohíbe que los presentadores de las televisiones ubicadas en Castilla-La Mancha y de programas de televisión realizados en la Comunidad Autónoma, aparezcan fumando o junto a paquetes de tabaco o que mencionen marcas de éste, nombres comerciales, logotipos y otros signos identificativos o asociados a este producto.

Artículo 9. Limitaciones a la venta y consumo de tabaco

1. Quedan prohibidos en el territorio de Castilla-La Mancha la venta, dispensación y suministro, gratuitos o no, por cualquier medio, de tabaco a menores de 18 años.

2. La prohibición establecida en el punto anterior no podrá levantarse temporal o definitivamente por la decisión o permisos otorgados por los padres, tutores o guardadores de los menores.

3. La venta y suministro de tabaco a través de máquinas automáticas sólo podrá realizarse en establecimientos cerrados haciéndose constar en su superficie frontal la prohibición que tienen los menores de 18 años de adquirir tabaco, y a la vista de una persona encargada de que se cumpla la citada prohibición.

4. Queda prohibida la venta, dispensación o suministro, gratuitos o no, de tabaco en los siguientes lugares:

a) Los centros o dependencias de las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha, salvo en los lugares que reglamentariamente se autoricen.

b) Los centros sanitarios, sociosanitarios y servicios sociales.

c) Los centros educativos no universitarios.

d) Los centros destinados a la enseñanza deportiva.

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e) Las instalaciones deportivas cerradas.

f) Los centros o locales destinados a menores de 18 años.

g) La vía pública, salvo en aquellos lugares expresamente autorizados por el Ayuntamiento correspondiente.

5. A) Queda prohibido fumar en los siguientes lugares:

a) Zonas de los centros y dependencias de todas las Administraciones Públicas destinadas a la atención directa al público, en la forma que reglamentariamente se determine.

b) Cualquier medio de transporte colectivo en trayectos que discurran exclusivamente por el territorio de Castilla-La Mancha, tanto urbanos como interurbanos. En el caso del transporte ferroviario, podrá fumarse exclusivamente en vagones o departamentos destinados para fumadores.

c) Los vehículos de transporte escolar, en todos los vehículos destinados al transporte de menores de edad y en los vehículos destinados al transporte sanitario.

d) En lugares donde exista mayor riesgo para la salud del trabajador por combinar la nocividad del tabaco con el perjuicio ocasionado por el contaminante industrial.

e) Cualquier área laboral donde trabajen mujeres embarazadas.

f) Ascensores y elevadores.

B) Queda prohibido fumar, salvo en los espacios que puedan habilitarse en ellos reglamentariamente, en los siguientes lugares:

a) Los centros sanitarios y sociosanitarios.

b) Los centros o locales destinados a menores de 18 años.

c) Los centros de enseñanza y sus dependencias.

d) Los cines, teatros y similares.

e) Los museos, bibliotecas, salas de lectura, salas de exposiciones o conferencias y salas de uso público en general.

f) Los estudios de radio y televisión destinados al público.

g) Las instalaciones deportivas cerradas y los centros de ocio y tiempo libre cerrados.

h) Locales donde se elaboren, transformen, preparen o vendan alimentos, excepto los destinados principalmente al consumo de los mismos, manteniéndose la prohibición de fumar a los manipuladores de alimentos en ejercicio de su trabajo.

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i) En las zonas reservadas a los no fumadores en los restaurantes y demás lugares destinados principalmente al consumo de alimentos.

j) Locales comerciales cerrados que reglamentariamente se establezcan con frecuente congregación de personas.

Artículo 10. Derecho preferente

1. En caso de conflicto, prevalecerá siempre el derecho a la salud de los no fumadores sobre el derecho de los fumadores a consumir tabaco en todos aquellos lugares o circunstancias en que pueda afectarse el derecho a la salud de los primeros.

2. Los poderes públicos promoverán medidas tendentes a evitar el consumo de tabaco en presencia de menores.

Artículo 11.

1. Debe solicitarse a los comités de seguridad e higiene en el trabajo y a los comités de empresa y representantes sindicales, de conformidad con las funciones que la legislación vigente le asigne, su colaboración en la vigilancia del cumplimiento de la normativa establecida en la presente Ley.

2. En todo caso, los titulares de los locales, centros y establecimientos, así como los órganos competentes en los casos de los centros o dependencias de las Administraciones Públicas serán responsables del estricto cumplimiento de estas normas. Así mismo, estarán obligados a señalizar las limitaciones y prohibiciones y deberán contar con las hojas de reclamación a disposición de los usuarios, y de cuya existencia habrán de ser informados dichos usuarios.

3. En cualquier caso todos los lugares enumerados en este artículo tendrán la conveniente señalización con la prohibición expresa de fumar o, en su caso, convenientemente señalizadas, las salas o lugares destinados a fumadores y que en ningún caso podrán ser zonas de convivencia entre profesores y alumnos, en el caso de los centros docentes para menores de dieciocho años, y usuarios de los diferentes servicios o visitantes, en el caso de los centros sanitarios.

Artículo 12. Control e inspección de otras sustancias

1. La Administración sanitaria, en el marco de la legislación vigente, prestará especial atención al control e inspección de estupefacientes y psicotropos, y de los medicamentos que los contengan, en las fases de producción, distribución y dispensación, así como el control e inspección de los laboratorios, centros o establecimientos que los produzcan, elaboren o importen, de los almacenes mayoristas y de las oficinas de farmacia.

2. Con el objeto de evitar el uso para fines no terapéuticos de medicamentos que contengan estupefacientes o psicotropos, éstos se prescribirán mediante receta en los términos previstos en la normativa básica correspondiente.

Artículo 13. Medicamentos estupefacientes y psicotropos

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En relación con la prevención y la correcta utilización de los medicamentos estupefacientes y psicotropos, la Administración sanitaria realizará:

a) El seguimiento de la utilización por parte de la población de estos medicamentos, para conocer los tipos y cantidades de productos utilizados, así como otros aspectos que pudieran tener relevancia para la salud pública.

b) Prestará especial atención a la educación para la prevención del uso extraterapéutico de estos medicamentos, mediante campañas de concienciación de los usuarios potenciales y efectivos, y de información general y específica de los productos en cuestión, así como a la prevención del desvío al tráfico ilícito de tales sustancias.

c) Establecerá cauces de relación con los médicos y farmacéuticos, a fin de concretar planes tendentes al uso racional de estos medicamentos, así como a la detección de consumos abusivos, para paliarlos.

Artículo 14. Inhalables y colas

Se prohíbe la venta a menores de edad de colas y otras sustancias o productos químicos industriales inhalables de venta autorizada que puedan producir efectos nocivos para la salud y que puedan generar dependencia o produzcan efectos euforizantes, depresivos, alucinatorios u otros. Reglamentariamente se determinará la relación de productos a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 15. Sustancias de abuso en el deporte

1. La prohibición de la prescripción y dispensación de fármacos, para la práctica deportiva, cuando su uso no estuviera justificado por necesidades terapéuticas objetivas.

2. El Gobierno adoptará las medidas apropiadas, en el marco de sus competencias, para eliminar el uso de aquellas sustancias prohibidas por los Organismos deportivos nacionales e internacionales y en especial de aquellas que presentan propiedades anabolizantes de naturaleza hormonal.

Artículo 16. Juego patológico

1. El juego patológico, como trastorno adictivo, merecerá especial interés por parte de los sistemas educativos, sanitario y social, fomentándose la información a todos los colectivos sociales sobre su potencialidad adictiva.

2. Los poderes públicos promoverán medidas dirigidas a eliminar las conductas ludópatas y sus consecuencias en los ámbitos sanitario, familiar, económico y social.

Artículo 17. Otros trastornos adictivos

La Administración competente promoverá las actuaciones necesarias para el estudio, análisis, investigación e impulso de programas de prevención, asistencia e integración social referidos a otras adicciones del comportamiento que pueden generar una

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dependencia similar a las de las sustancias químicas, y las mismas repercusiones en el entorno familiar, social y económico.

TÍTULO III. De la asistencia y la integración social de las personas drogodependientes CAPÍTULO I. Asistencia a drogodependientes Artículo 18. Objetivos generales

Las acciones asistenciales que se desarrollen en la Comunidad de Castilla-La Mancha dirigidas hacia los sujetos protegidos a que se hace referencia en el artículo 5 afectados por drogodependencias y otros trastornos adictivos, tendrán por finalidad:

a) Garantizar la asistencia a las personas afectadas por problemas de consumo y dependencia de drogas y otros trastornos adictivos en condiciones de equidad con otras enfermedades, asegurando en todo caso la calidad y eficacia de los diferentes servicios y programas integrados en la red sanitaria única de utilización pública.

b) Potenciar los programas de integración social como objetivo del proceso asistencial, favoreciendo la conexión de los programas asistenciales con los primeros. Como mejor vía de integración social, se desarrollarán estrategias orientadas al acceso y mantenimiento en el ámbito laboral de la población drogodependiente.

c) Garantizar el respeto a los derechos de las personas drogodependientes como usuarios de los distintos servicios.

d) Adecuar los dispositivos asistenciales de la red pública a las necesidades asistenciales de las personas, y de aquellas que padezcan otros trastornos adictivos, garantizando el acceso libre a dichos dispositivos, de acuerdo con la Ley 14/1986, de 25 de abril (RCL 1986, 1316) , General de Sanidad y con la Ley 8/2000, de 30 de noviembre, de Ordenación Sanitaria de Castilla-La Mancha.

e) Mejorar los niveles de salud y calidad de vida de las personas drogodependientes.

f) Reducir la problemática social y jurídico-penal de la población drogodependiente.

g) Impulsar la cultura social favorecedora de la solidaridad y colaboración de la Comunidad en la asistencia e integración social de las personas drogodependientes, y que incluya un rechazo al consumo de drogas.

h) Cooperar con las organizaciones no gubernamentales y las asociaciones de autoayuda de afectados y familiares, como colaboradores del proceso asistencial.

Artículo 19. Criterios de actuación

La Junta de Comunidades tendrá en cuenta los siguientes criterios en lo referente a las actuaciones relacionadas con la atención a las personas con problemas de adicción a drogas:

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a) La oferta terapéutica para la atención a las personas drogodependientes deberá garantizar la equidad, la accesibilidad, la individualidad y los derechos de los usuarios, así como la profesionalidad, la diversidad y la pluralidad de los servicios entre los cuales debe incluirse:

1. La prevención de enfermedades y de asesoramiento y apoyo psicológico dirigidos a las personas afectadas y a las personas que conviven con ellas.

2. El mantenimiento, mediante la prescripción y dispensación de medicación sustitutiva en la red asistencial.

3. La educación sanitaria, que facilite a los afectados la adecuada utilización de los recursos sanitarios necesarios para evitar la transmisión de enfermedades.

b) La atención a drogodependientes contemplará la estructura de un circuito terapéutico integrado y coordinado con el sistema público sanitario y de servicios sociales.

c) Garantizar la atención y la asistencia a los drogodependientes, priorizándose la permanencia en su entorno sociofamiliar más próximo.

d) Fomentar, en coordinación con Instituciones Penitenciarias, la asistencia a los drogodependientes en este ámbito.

e) Establecer las normas necesarias para autorizar, acreditar, e inspeccionar todos los recursos y programas que oferten atención a los drogodependientes.

f) Favorecer la integración social de los drogodependientes, potenciando para ello la normalización del sujeto y adoptando, cuando sea necesario, medidas especiales destinadas a conseguir la igualdad de oportunidades.

g) Fomentar la participación de la comunidad en las acciones destinadas a la asistencia e integración social de los drogodependientes.

h) Evaluar de forma permanente los recursos y programas que vayan destinados a la asistencia e integración social de los drogodependientes.

Artículo 20. Actuaciones prioritarias

La Junta de Comunidades, en colaboración con otras Entidades Públicas y privadas, establecerá las siguientes actuaciones prioritarias:

a) La atención a los drogodependientes y a sus familiares desde el sistema público sanitario y de servicios sociales, siempre desde un enfoque multidisciplinar, especial en el nivel primario.

b) La coordinación estable entre los distintos recursos y programas destinados a la atención a los drogodependientes.

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c) La realización de programas encaminados a la disminución de riesgos, reducción de daños y mejora de las condiciones sociales y sanitarias del drogodependiente, incluyendo actividades de educación sanitaria, asesoramiento y apoyo psicológico a personas usuarias de drogas portadoras de enfermedades transmisibles y a sus familiares.

d) El desarrollo de programas específicos dirigidos a la población drogodependiente de alta cronicidad y máximo riesgo sanitario. Estos programas incluirán la accesibilidad a tratamientos con sustitutivos opiáceos, u otros fármacos de eficacia clínica demostrada, el control sanitario y la atención social y personalizada.

e) La potenciación de programas de integración social de personas drogodependientes y de asesoramiento a sus familiares, así como los de formación ocupacional y profesional del drogodependiente, con objeto de conseguir su progresiva integración social y laboral.

f) La potenciación de programas y recursos dirigidos específicamente a mujeres drogodependientes con cargas familiares no compartidas y con otros factores añadidos de riesgo.

g) La equiparación del drogodependiente a otros enfermos, y la consideración de la drogodependencia, a efectos asistenciales, como una enfermedad.

CAPÍTULO II. De los derechos y deberes de las personas drogodependientes Artículo 21. Derechos

Todas las personas residentes en la Comunidad Autónoma con problemas de adicción a drogas disfrutarán de todos los derechos recogidos en la ordenación jurídica en relación a los usuarios de los servicios sanitarios, sociales y sociosanitarios, con especial atención a los siguientes:

a) Al respeto a su personalidad, dignidad e intimidad, sin que pueda ser discriminado por causa alguna.

b) A la información sobre todos los servicios relacionados con la atención a su problema de adicción existentes en la Comunidad Autónoma, requisitos y formas de acceder a ellos, así como al proceso de tratamiento que se esté realizando en cada momento.

c) A la atención integral de sus problemas de salud.

d) A la gratuidad de lodos los servicios, siempre que sean previa prescripción facultativa, con las excepciones que se pudieran determinar reglamentariamente.

e) A recibir una atención adecuada e individualizada, prestada por centros y servicios autorizados.

f) A la igualdad de acceso a los dispositivos asistenciales.

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g) A la participación en el diseño de su proceso de intervención y a la realización y finalización de forma voluntaria del tratamiento.

h) A la confidencialidad de toda la información relacionada con su proceso de intervención.

i) A la libre elección entre las diferentes ofertas terapéuticas reconocidas, con el pertinente asesoramiento técnico.

j) A que se le extienda certificación gratuita acreditativa sobre su situación, así como sobre el tratamiento que haya seguido (informe de alta) o esté siguiendo.

k) A que quede constancia por escrito o en soporte técnico adecuado de todo su proceso asistencial. En caso de que dicho soporte fuere informático estará en todo caso sujeto a las disposiciones reguladoras que garanticen la confidencialidad de los datos y el uso de los mismos, siéndole solicitada la preceptiva autorización para el tratamiento y cesión de dichos datos, salvo en las excepciones que marca la Ley.

l) A ser advertido si el tratamiento que se le aplique puede ser utilizado para un proyecto docente o de investigación, que en ningún caso podrá comportar peligro adicional para su salud. En todo caso será imprescindible su previa autorización garantizándose que su negativa no implicará ningún tipo de discriminación, en lo relativo a su asistencia.

m) A conocer el nombre y cualificación profesional de las personas encargadas de su asistencia, que deberán estar debidamente identificadas.

Artículo 22. Deberes

Todas las personas que residan en los municipios de Castilla-La Mancha y con problemas de adicción a las drogas tienen los siguientes deberes:

a) Responsabilizarse del uso adecuado de los recursos, servicios y prestaciones ofrecidos.

b) Cumplir las especificaciones e indicaciones que, a lo largo del programa de tratamiento, se le indique.

c) Firmar, en su caso, un documento de alta voluntaria del tratamiento.

d) Mantener el debido respeto a las normas establecidas en cada centro asistencial y al personal que en él preste sus servicios.

e) Cuidar las instalaciones y colaborar en el mantenimiento de la habitabilidad de los centros de atención.

Artículo 23. Garantías de los derechos

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1. La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha desarrollará reglamentariamente el contenido y el alcance específico de los derechos reconocidos en el artículo 21.

2. Los centros y servicios sanitarios y sociosanitarios públicos y privados de atención al drogodependiente dispondrán de información accesible acerca de los derechos y deberes de los usuarios así como reclamaciones y sugerencias.

3. Las infracciones relativas a los derechos recogidos en el artículo 21 estarán sometidas al régimen sancionador contemplado en esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias o de otro tipo que pudieran surgir para el personal autor de las mismas.

4. Las infracciones relativas a los deberes de los usuarios recogidos en el artículo anterior no podrán dar lugar nunca a la expulsión de la red asistencial de utilización pública, sino tan sólo, en su caso, a cambios de programa asistencial o de tratamiento, salvo la negativa a recibir la atención sanitaria correspondiente.

5. El ingreso de una persona en un centro o servicio de carácter residencial o su inclusión en tratamiento ambulatorio, vendrá precedido de la aceptación del correspondiente contrato terapéutico, en el que se reflejen con claridad los derechos y obligaciones a observar en el mismo. La aceptación deberá realizarse por escrito vinculando al paciente hasta la finalización o baja del tratamiento.

CAPÍTULO III. De la asistencia e integración social del drogodependiente Artículo 24. Características generales

1. La asistencia e integración social se constituye como un circuito terapéutico diversificado que integra de forma coordinada centros y servicios generales, especializados y específicos del sistema sanitario de Castilla-La Mancha en coordinación con los servicios sociales, con participación de entidades privadas debidamente acreditadas.

2. La asistencia e integración social estará estructurada en diferentes niveles de intervención y deberá dar respuesta suficiente y adecuada a las distintas problemáticas relacionadas con las drogodependencias.

3. La asistencia e integración social contemplará los sistemas de coordinación y los recursos necesarios para conseguir la mejora de la asistencia y la inserción social del drogodependiente.

4. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha establecerá los mecanismos necesarios de coordinación con las entidades responsables de los recursos sociales, formativos y laborales para la elaboración de políticas y creación de recursos encaminados a la inserción de los drogodependientes.

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5. La integración social de los drogodependientes se hará preferentemente a través de recursos normalizados destinados a la población en general, fomentando la participación del tejido social.

Artículo 25. Niveles asistenciales

1. El Sistema de Asistencia al Drogodependiente se estructura en dos niveles de intervención:

a) Un primer nivel a cargo, fundamentalmente, de los centros, dispositivos y programas de atención básica cuyas funciones esenciales son la información, orientación, diagnóstico, detección precoz, reducción del daño y otras análogas.

b) Un segundo nivel, configurado por unidades específicas.

2. Serán determinados y desarrollados reglamentariamente:

a) Las funciones básicas de cada nivel.

b) Los centros, servicios, dispositivos y recursos que los integran.

c) El circuito terapéutico.

d) La jerarquización de los recursos.

e) Las condiciones de acceso y derivación de drogodependientes.

f) La inclusión de niveles complementarios de intervención.

3. El órgano competente establecerá los mecanismos de coordinación y líneas de actuación de los centros, servicios, dispositivos y recursos de la red pública, garantizando una actuación integral en el territorio.

Artículo 26. De la integración social

1. La integración social de las personas drogodependientes se realizará mediante una intervención individual y comunitaria, persiguiendo como fin último la integración y normalización del individuo en la sociedad, apoyándose en sus recursos personales y sociales.

2. La Administración autonómica desarrollará programas destinados a facilitar al drogodependiente la adquisición y el desarrollo de las estrategias y los recursos personales y sociales que sean necesarios para su integración.

3. En el ámbito familiar, se fomentarán estrategias dirigidas específicamente al apoyo y asistencia del entorno familiar del drogodependiente.

4. En el ámbito laboral, se potenciarán aquellas actuaciones que incidan sobre el acceso al mismo de las personas drogodependientes, y en especial a través de acciones como planes de empleo, desarrollo de los aspectos personales para la ocupación, información profesional y técnicas de búsqueda activa de empleo. Asimismo se

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establecerán planes de formación que capaciten a los drogodependientes y les permitan una más factible incorporación laboral.

5. En el ámbito de la juventud, se impulsarán intervenciones que fomenten la formación de grupos que, además de cumplir una importante función de prevención, se conviertan en instrumentos de integración de la juventud marginada en nuestra sociedad. A estos efectos, se aprovecharán especialmente los correspondientes programas generales educativos de capacitación profesional, los de empleo, los de vivienda y los de la red de servicios sociosanitarios.

6. Se fomentará la realización de actuaciones y programas educativos dirigidos principalmente a la adquisición de habilidades intelectuales, utilización de las capacidades básicas del aprendizaje y la nivelación cultural.

7. Los poderes públicos velarán y propiciarán la colaboración y la coordinación de las Instituciones públicas y de la iniciativa social privada, ya que para la consecución del objetivo de integrar en la sociedad al drogodependiente, es imprescindible la participación de dichas instituciones, grupos y asociaciones.

8. Con el fin de favorecer la efectiva integración social de las drogodependientes, los poderes públicos fomentarán los necesarios cambios en la percepción social del fenómeno de las drogodependencias que posibiliten la aceptación de las peculiaridades de las personas drogodependientes y de los servicios que necesitan.

Artículo 27. Definición de centros de asistencia e integración de los drogodependientes

Los centros de asistencia e integración de los drogodependientes serán aquellos, tanto públicos como privados, que realicen actuaciones específicas sobre la condición de drogodependiente y con el objetivo último de proporcionar un programa terapéutico dirigido a eliminar su adicción, normalizar su conducta y conseguir su integración social.

Artículo 28. De otros centros y servicios

Se incluyen en el ámbito de esta Ley, los centros o servicios de carácter público o privado que actúan específicamente en la asistencia o integración social de los drogodependientes, y en especial los de las organizaciones no gubernamentales que actúan en el sector de las drogodependencias.

Artículo 29. De los requisitos mínimos de los centros de asistencia e integración de los drogodependientes

1. Los centros de asistencia e integración de drogodependientes, tanto públicos como privados, deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:

a) Contar con el personal suficiente, con la titulación y la experiencia necesaria, así como las instalaciones y equipamientos, condiciones de capacidad e infraestructura que reglamentariamente se determinen.

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b) Estar autorizados para su funcionamiento como centros sociosanitarios de asistencia e integración de drogodependientes por el órgano competente, según el procedimiento que reglamentariamente se determine.

c) El régimen de funcionamiento interno y procedimientos de actuación de estos centros serán regulados en el desarrollo reglamentario de la presente Ley.

2. Asimismo, además de la autorización administrativa previa, la Comunidad de Castilla-La Mancha establecerá reglamentariamente las normas que deberán cumplir para poder ser acreditados y concertados por la propia Administración.

CAPÍTULO IV. De otros ámbitos prioritarios de actuación Artículo 30. Ámbito Penitenciario y Judicial

La Administración Regional:

a) Promoverá en todos los Centros Penitenciarios de la Región, en coordinación con Instituciones Penitenciarias, programas de intervención integral que den respuesta a las distintas problemáticas presentadas por los reclusos con problemas de adicción.

b) Establecerá canales de coordinación con los recursos penitenciarios y extrapenitenciarios de tratamiento e integración social para elaborar programas individuales de intervención cuando el recluso salga del medio penitenciario.

c) Desarrollará programas de intervención integral para drogodependientes con problemas judiciales, en coordinación con las instituciones y entidades con competencias jurídico-penales, laborales, formativas y de servicios sociales.

d) Fomentará programas de cumplimiento alternativo de condena, coordinándose para su elaboración y ejecución con las autoridades o entidades responsables.

e) Determinará, en coordinación con Instituciones Penitenciarias, Instituciones Judiciales y otras Entidades que participen en el diseño de los programas destinados a población con problemas jurídicos o penales, un sistema de acreditación, seguimiento y evaluación continua de los programas y recursos que se realicen en este ámbito.

Artículo 31. Ámbito Laboral

La Administración Regional:

a) Promoverá en el ámbito laboral programas de prevención del consumo de drogas y de tratamiento de los trabajadores con problemas de adicción, en los que participen sindicatos, empresarios y servicios de prevención de riesgos laborales.

b) Impulsará medidas para que las empresas reserven el puesto de trabajo durante el tiempo en el que el trabajador esté en tratamiento y no pueda realizar su labor profesional.

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c) Determinará, en coordinación con los sindicatos y empresarios, un sistema de acreditación, seguimiento y evaluación continua de los programas que se realicen en este ámbito.

TÍTULO IV. De la formación, investigación, evaluación y sistemas de información CAPÍTULO I. De la formación Artículo 32. Criterios de actuación

La Administración Regional:

a) Promoverá programas específicos de formación de aquellos colectivos relacionados con la prevención, asistencia e integración social de personas drogodependientes.

b) Se considerará prioritaria la inclusión de contenidos formativos en drogodependencias y otros trastornos adictivos dirigidos a los siguientes colectivos:

1. Profesionales del sistema sanitario de Castilla-La Mancha, así como el de los servicios sociales.

2. Profesionales de la red de asistencia a las drogodependencias.

3. Educadores de enseñanza primaria y secundaria, bien de manera específica o entroncados dentro de los programas de educación para la salud.

4. Asociaciones de padres de alumnos.

5. Asociaciones de ayuda y autoayuda, voluntariado social, asociaciones juveniles y movimientos asociativos relacionados directa o indirectamente con las drogodependencias de nuestra Comunidad Autónoma.

6. Personal al servicio de la Administración de Justicia, de la Administración penitenciaria, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como las Policías Municipales de la Comunidad Autónoma.

7. Representantes de los empresarios, trabajadores y delegados de prevención.

8. Profesionales e instituciones públicas o privadas de atención a menores.

9. Profesionales de las oficinas de farmacia.

10. Profesionales de los medios de comunicación.

11. Estudiantes de pregrado de facultades o escuelas universitarias relacionadas con el tema de drogas.

12. Empresarios y servicios médicos de las empresas.

13. Profesionales de bares de copas, discotecas y locales de ocio en general.

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c) Velará por la idoneidad y adecuación de los contenidos en el ámbito formativo en función de la estrategia regional en las áreas de prevención, asistencia e integración social.

d) Garantizará la formación básica, especializada y continuada de los universitarios y profesionales, así como el acceso a la documentación científica.

e) Elaborará un programa de formación continuada dirigido a profesionales de los recursos de prevención, asistencia e inserción social en el ámbito de las drogodependencias, que incluya contenidos considerados prioritarios. Para ello, además de con sus propios recursos, podrán contar con el apoyo de las iniciativas sociales o asociaciones que articulen proyectos de formación.

f) Impulsará la creación de módulos formativos sobre prevención de drogas, atención e integración social de drogodependientes, en aquellas Universidades con estudios en los ámbitos social, legal, educativo y sanitario.

Artículo 33. La formación

La Administración Regional:

a) Colaborará en la formación pregraduada, postgraduada y continuada de los colectivos profesionales que intervienen en el ámbito de las drogodependencias, considerándose prioritarios los servicios sociales y sanitarios, educación, justicia e interior.

b) Garantizará la acreditación de la formación continuada en el ámbito de las drogodependencias, con el fin de velar por la calidad de las actividades de formación realizadas por los agentes públicos o privados.

Artículo 34. Educación para la salud

1. Las Administraciones Públicas desarrollarán las actuaciones precisas con la finalidad de que la población y en especial aquellos colectivos más desfavorecidos, adquieran actitudes, hábitos, información y valores alejados de los problemas de las drogas.

En el ámbito familiar se potenciarán las acciones dirigidas a mejorar las condiciones de vida y superar factores de marginación de las familias que inciden en el consumo de drogas.

Las Administraciones competentes en materia educativa, sanitaria, social y juvenil, colaborarán en la promoción de la salud en el ámbito educativo a través del desarrollo de programas de salud y de prevención de drogas en todas las etapas educativas. Asimismo, colaborarán en el desarrollo de los programas formativos dirigidos a alumnos y alumnas, padres y madres, personal docente y no docente de los centros, con el fin de realizar la prevención de las drogodependencias y otros trastornos adictivos, actuando de forma coordinada para dicha finalidad.

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2. Las Administraciones Públicas potenciarán una política global de alternativa al consumo de drogas y al desarrollo de otras conductas potencialmente adictivas, actuando en los ámbitos cultural, deportivo y social. A tal efecto, se impulsarán servicios socioculturales, actividades de ocio y tiempo libre y se promocionará el deporte.

Asimismo, se introducirá en el «curriculum» formativo escolar el aprendizaje en la elección de formas de ocio y diversión saludables.

CAPÍTULO II. De la investigación, evaluación y sistemas de información Artículo 35. La investigación

1. La Administración Regional impulsará la colaboración en los ámbitos autonómico, nacional e internacional para potenciar la investigación en el campo de las drogodependencias teniendo preferencia las Universidades de Castilla-La Mancha.

2. La Administración Regional podrá promover la creación de entidades e instituciones con objeto de fomentar el estudio y la investigación en materia de drogodependencias.

3. Serán áreas prioritarias de investigación las siguientes:

a) Niveles y tendencias en el consumo de drogas.

b) Actitudes y estados de opinión de la población general respecto al fenómeno de las drogodependencias.

c) Repercusiones individuales y sociales del consumo de drogas.

d) Evaluación de los diferentes programas de intervención y, particularmente, de la efectividad de los métodos y programas terapéuticos.

e) Estilos de vida asociados al consumo de drogas.

f) El tratamiento legal y la intervención penal de las drogodependencias.

4. La Administración Regional promoverá encuestas periódicas y estudios epidemiológicos, económicos y sociales para conocer la incidencia, prevalencia y problemática de las drogodependencias.

Artículo 36. La evaluación

1. La Administración Regional diseñará un sistema de evaluación de los programas de prevención, asistencia, incorporación social y formación en el ámbito de las drogodependencias.

2. La Administración Regional deberá definir los instrumentos que permitan conocer y estudiar los progresos y avances en la consecución de los objetivos marcados.

Artículo 37. Sistema de Información

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1. La Administración Regional creará una unidad administrativa que integre el Observatorio Regional de Drogas que integrará la información y análisis sobre el fenómeno de las drogodependencias.

2. Los objetivos básicos del sistema de información serán:

a) Disponer, por parte de la Administración Regional, de un barómetro permanente que facilite la disposición de una información lo más amplia y fiable posible de la situación de los consumos de drogas existentes en nuestra región en un momento determinado, de su evolución o tendencias futuras y de las consecuencias que de los mismos se deriven; permitiendo una correcta fundamentación en la formación de políticas y el diseño de planes y programas de intervención que hagan frente de forma efectiva a los problemas derivados del uso y abuso de drogas.

b) Servir como órgano regional de comunicación y coordinación con otros órganos de ámbito europeo, estatal o regional que tengan como objetivo la recogida y análisis de la información sobre drogodependencias, en coordinación con los órganos estatales competentes para ello, indicadores y criterios.

3. Las funciones propias y básicas asignadas serán:

a) Recoger y analizar de forma permanente los datos disponibles.

b) Crear un sistema de información que permita evaluar la situación de los consumos de drogas y los efectos asociados, así como su evolución y tendencias futuras.

c) Difundir la Información sobre aspectos relevantes relacionados con las drogas, mediante la publicación de informes periódicos.

d) Colaborar y coordinar actuaciones con los sistemas de información españoles y europeos sobre drogas, facilitando y recibiendo la información más amplia y precisa posible y mejorando la comparabilidad de la información disponible.

e) Promocionar diversas investigaciones y estudios sobre aspectos relevantes relacionados con los consumos de drogas o sus efectos.

f) Facilitar el acceso a la documentación sobre drogas e impulsar los mecanismos de intercambio y comunicación científica y técnica entre las personas que trabajan en el campo de las drogodependencias.

g) Asesorar a las instancias políticas e institucionales acerca de las prioridades existentes en materia de drogas y las posibles medidas a adoptar.

h) Realizar, dentro del ámbito de la información, cualquier otra función que le sea encomendada por la Administración Regional.

Artículo 38. Obligación de informar

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Cualquier institución, organización o entidad pública, así como las entidades privadas y personas que reciban financiación pública y que en materia de drogodependencias desarrollen o presten servicios de prevención, asistencia, integración social, formación o investigación en Castilla-La Mancha, estarán obligadas a suministrar a los responsables públicos en dicha materia, cuando se les solicite, los datos y resultados que en desarrollo de dichas actividades o programas se lleven a cabo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21.

TÍTULO V. De la Organización y participación social CAPÍTULO I. De la organización Artículo 39. Del Observatorio Regional sobre drogodependencias y otros trastornos adictivos

1. Se crea el Observatorio Regional sobre drogodependencias y otros trastornos adictivos, como órgano asesor y técnico de apoyo científico permanente.

2. Sus funciones serán las siguientes:

a) Recogida y análisis de la información disponible de fuentes nacionales e internacionales.

b) Cooperación o colaboración con los diferentes Observatorios tanto nacionales como internacionales.

c) Promoción de investigaciones y estudios sobre aspectos relevantes, relacionados con la drogadicción.

d) Mantenimiento de un sistema de indicadores fiables y sensibles que permita el seguimiento de la evolución del consumo de drogas en la Comunidad de Castilla-La Mancha.

3. Su composición y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

Artículo 40. Naturaleza y características del Plan Regional de Drogas

1. El Plan Regional de Drogas es el instrumento básico que recoge la planificación, ordenación y coordinación de las actuaciones que se realicen en materia de drogodependencias en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

2. El Plan recogerá, de forma global, las acciones a realizar en las áreas de prevención, asistencia, incorporación social, formación, investigación y coordinación que se realicen en el ámbito de la Comunidad Autónoma por las distintas Administraciones Públicas, Entidades y Organizaciones.

3. El Plan Regional de Drogas será vinculante para todas las Administraciones Públicas, Entidades e Instituciones que desarrollen actuaciones en materia de drogodependencias en Castilla-La Mancha.

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4. El período de vigencia del Plan Regional de Drogas será establecido por el propio Plan.

Artículo 41. Contenidos del Plan Regional de Drogas

El Plan Regional de Drogas contemplará, como mínimo, los siguientes elementos:

a) Análisis epidemiológico del consumo de drogas y sus consecuencias asociadas.

b) Objetivos generales y específicos por áreas de actuación.

c) Criterios básicos de actuación.

d) Programas y calendario de actuación.

e) Responsabilidades y funciones de las Administraciones Públicas, Entidades e Instituciones que intervengan en esta materia.

f) Recursos necesarios para alcanzar los objetivos del Plan.

g) Sistemas de seguimiento, control y evaluación de los programas y recursos.

Artículo 42. Elaboración y aprobación del Plan Regional de Drogas

1. La elaboración del Plan Regional de Drogas se realizará conforme a los criterios que hayan sido establecidos en esta materia por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

2. En la elaboración del Plan se tendrán en cuenta las propuestas formuladas por los órganos de participación y coordinación que prevé esta Ley.

3. El Plan Regional de Drogas será aprobado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Artículo 43. Funciones del órgano de dirección del Plan Regional de Drogas

El órgano de dirección del Plan Regional de Drogas tendrá entre sus funciones la elaboración, desarrollo y seguimiento de éste y la coordinación, cooperación y colaboración con todas las Administraciones Públicas y Entidades Privadas para el desarrollo de una política integral de drogodependencias en la Región. Además, tendrá las funciones que reglamentariamente se determinen relacionadas con la prevención del consumo de drogas, la asistencia y reinserción social de drogodependientes.

Artículo 44. Planes locales

1. Se definen los Planes Locales de Drogas como el instrumento básico que recoge la planificación, ordenación y coordinación de las actuaciones que se realicen en materia de drogodependencias en el ámbito de un municipio o de una mancomunidad de municipios. Los requisitos mínimos que deben cumplir se establecerán reglamentariamente.

2. Deberán tener Plan Local de Drogas todos aquellos municipios con más de 10.000 habitantes.

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3. Igualmente, podrán tener Plan Local de Drogas las mancomunidades de municipios que cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

4. A los efectos de lo establecido en los artículos 47 , 53 y 57 se creará un registro de Planes Locales de Drogas, adscrito al órgano competente en materia de drogodependencias, en el que se inscribirán todas aquellas entidades que lo soliciten y cumplan los requisitos establecidos.

CAPÍTULO II. De la coordinación institucional Artículo 45. Instrumentos de coordinación

Para la coordinación, seguimiento y evaluación de las actuaciones contempladas en esta Ley y en el Plan Regional de Drogas se definen los siguientes órganos de coordinación:

a) Comisión Técnica Regional de Drogodependencias.

b) Comisión Interlocal de Drogodependencias.

Artículo 46. Comisión Técnica Regional de Drogodependencias

1. Para la coordinación, evaluación y seguimiento de los diferentes programas del Plan Regional de Drogas se constituirá una Comisión Técnica Regional.

2. Sus características, composición, funciones y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

Artículo 47. Comisión Interlocal de Drogodependencias

1. Para la coordinación, evaluación y seguimiento de los diferentes Planes Locales de Drogas y de las actuaciones y programas que en materia de drogodependencias se realicen se constituirá la Comisión Interlocal.

2. Sus características, composición, funciones y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

CAPÍTULO III. De la participación social y el voluntariado Artículo 48. Consejo Asesor de Drogodependencias

1. Se creará un Consejo Asesor, como órgano colegiado de carácter consultivo, a través del cual se promueva la participación de la comunidad.

2. Estará compuesto por representantes de las Administraciones Públicas, así como representantes de las asociaciones y organizaciones sociales más relevantes relacionadas con las drogodependencias.

3. Sus características, composición, funciones y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

Artículo 49. Promoción de la iniciativa social

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1. Los centros y servicios que trabajen en el ámbito de las drogodependencias gestionados por entidades u organizaciones, siempre que estén previamente autorizados conforme a lo previsto en el artículo 19 e) de esta Ley, podrán integrarse dentro de la red asistencial pública, mediante la celebración de convenios de colaboración, conciertos u otras formas previstas en el ordenamiento jurídico.

2. También y de forma excepcional, podrán establecerse convenios, conciertos u otras formas de colaboración previstas en el ordenamiento jurídico, para la prestación de servicios vinculados a programas del Plan Regional de Drogas.

3. Para la elaboración de convenios y conciertos y concesión de subvenciones podrá considerarse como preferente a las entidades u organismos sin ánimo de lucro.

Artículo 50. Funciones de la iniciativa social

Las entidades u organizaciones privadas podrán cooperar con la Administración Pública en el desempeño de las siguientes funciones:

a) La sensibilización social y la información.

b) La prevención de las drogodependencias.

c) La asistencia e integración social de drogodependientes.

d) La formación.

e) La investigación y evaluación.

Artículo 51. Voluntariado

Las Administraciones Públicas y las entidades u organizaciones privadas fomentarán la participación del voluntariado.

TÍTULO VI. De las competencias de las Administraciones Públicas CAPÍTULO I. De las competencias de la Administración Regional Artículo 52. Competencias

En materia de drogodependencias, corresponde a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha:

a) El establecimiento de las directrices en materia de drogas para la Comunidad de Castilla-La Mancha.

b) El diseño, elaboración y aprobación del Plan Regional sobre Drogas.

c) La planificación, coordinación y desarrollo, sobre la base de las competencias de la Junta, de un sistema público de asistencia a los drogodependientes.

d) La promoción de programas interdisciplinares de formación en materia de drogodependencias.

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e) El establecimiento de un sistema centralizado de información sobre drogodependencias que permita el seguimiento y evaluación continua del consumo de drogas y de los problemas asociados.

f) La autorización, acreditación y evaluación de centros, servicios y programas de formación, prevención, asistencia e integración social en el campo de las drogodependencias.

g) La puesta en marcha de mecanismos favorecedores de la integración social.

h) El desarrollo y ejecución de la función inspectora y el ejercicio de la potestad sancionadora.

i) La coordinación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las actuaciones en materia de drogodependencias con otras Administraciones y entidades sociales.

CAPÍTULO II. De las competencias de las Entidades Locales Artículo 53. Competencias de los Ayuntamientos

1. Sin perjuicio de las demás competencias que el ordenamiento vigente les atribuye, en materia de drogodependencia corresponde a los Ayuntamientos de Castilla-La Mancha:

a) Velar, en el marco de sus competencias, por el cumplimiento de las diferentes medidas de control que se establecen en el Título II de esta Ley.

b) Sancionar, en el marco de sus competencias, las infracciones tipificadas en esta Ley y no atribuidas a la Administración Regional y adoptar las medidas cautelares cuya ejecución les permita el ordenamiento jurídico vigente.

c) Colaborar con los sistemas educativo y sanitario en materia de educación para la salud.

2. Además de las señaladas en el punto anterior, los Ayuntamientos de más de 10.000 habitantes de Castilla-La Mancha tienen las siguientes competencias y responsabilidades mínimas:

a) La aprobación y ejecución de Planes Locales de Drogas, elaborados en coordinación y de acuerdo con los criterios y directrices del Plan Regional sobre Drogas.

b) La coordinación de los programas de prevención e integración social que se desarrollen en el ámbito exclusivo de su municipio.

c) El apoyo a las asociaciones y entidades que en el municipio desarrollen actividades previstas en el Plan Regional sobre Drogas.

d) La formación en materia de drogas del personal propio.

e) La promoción de la participación social en esta materia en su ámbito territorial.

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Artículo 54. Competencias de las Mancomunidades de Municipios

Las Mancomunidades que conforme al artículo 44 de esta Ley, cuenten con Planes Locales de Drogas tendrán las competencias y responsabilidades que se señalan en el apartado dos del artículo anterior, pero referidas en este caso al ámbito de la Mancomunidad.

Artículo 55. Competencias de las Diputaciones

Sin perjuicio de las demás competencias que el ordenamiento vigente le atribuye y de otras iniciativas o servicios que pudieran mantener, en materia de drogodependencia corresponde a las Diputaciones de Castilla-La Mancha el apoyo técnico y económico en materia de drogas a los Municipios de menos de 10.000 habitantes, especialmente a los de menor capacidad económica y de gestión, para garantizar la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio provincial de las competencias y responsabilidades mínimas señaladas en los artículos 53 y 57 de la presente Ley.

TÍTULO VII. De la financiación Artículo 56. La financiación de la Administración Regional

Para la consecución de los objetivos perseguidos por esta Ley y los que se establezcan en el correspondiente Plan Regional de Drogas, se utilizarán, entre otras, las siguientes vías de financiación:

a) La dotación presupuestaria que cada año los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha destinen para el desarrollo de actividades en materia de drogas.

b) Los ingresos procedentes de convenios, subvenciones y transferencias finalistas.

c) Los ingresos procedentes de la Unión Europea que financien acciones concretas relacionadas con las drogodependencias.

d) Los recursos procedentes de todas aquellas entidades públicas o privadas que destinen recursos a la financiación pública de actividades relativas a las drogodependencias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

e) El fondo de prevención regulado en el artículo 67.1 de esta Ley.

f) Otras vías de financiación que se puedan establecer.

Artículo 57. La financiación de la Administración local

1. Los Ayuntamientos y Mancomunidades de municipios deberán prever cada año las partidas presupuestarias que correspondan para realizar las actuaciones contempladas en esta Ley que sean de su competencia.

2. Los Municipios de más de 10.000 habitantes y Mancomunidades municipales que deseen obtener financiación de la Comunidad Autónoma para el desarrollo de actuaciones de su competencia en materia de drogas, estarán obligadas a disponer de

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un Plan Local de Drogas convenientemente aprobado y a consignar en sus respectivos presupuestos, de forma claramente diferenciada y de acuerdo con la estructura y clasificaciones presupuestarias, los créditos específicos que garanticen la cofinanciación de sus objetivos.

3. Todos los Municipios y Mancomunidades que dispongan de Plan local de Drogas podrán recibir fondos finalistas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha destinados a programas del mismo.

4. Son otras vías de financiación de la Administración Local las siguientes:

a) Los ingresos procedentes de la Unión Europea que financien acciones concretas relacionadas con las drogodependencias.

b) El fondo de prevención regulado en el artículo 67.2 de esta Ley.

c) Otras vías de financiación que se puedan establecer.

Artículo 58. Financiación de las entidades privadas

La Administración Pública Regional y Entidades Locales podrán financiar a las entidades privadas para el desarrollo de actividades en materia de drogodependencias a través de los instrumentos correspondientes, siempre que dichas actividades estén debidamente autorizadas, acreditadas y en consonancia con las directrices del Plan Regional de Drogas.

TÍTULO VIII. Del régimen de infracciones y sanciones CAPÍTULO I. De la inspección y medidas cautelares Artículo 59. Inspección

1. Corresponde a las Consejerías competentes por razón de la materia y, en su caso, a las Corporaciones Locales, la realización de las inspecciones necesarias para asegurar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley, en sus respectivos ámbitos competenciales de actuación.

2. El personal que desarrolle las funciones de inspección, cuando ejerza tales funciones y acreditando su identidad, tendrá el carácter de Autoridad, y podrá:

a) Entrar libremente y sin previa notificación, en cualquier momento, en todo centro o establecimiento sujeto a esta Ley, sin perjuicio de la necesidad de aportar la correspondiente autorización judicial en los casos en que la Ley lo exija.

b) Proceder a las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de esta Ley y de las normas que se dicten para su desarrollo.

c) Realizar cuantas actuaciones sean precisas en orden al cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollen.

Todo ello sin perjuicio de las garantías establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , de Régimen Jurídico de las

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Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (RCL 1999, 114, 329) .

3. Los titulares de los centros o servicios estarán obligados a facilitar a la inspección el acceso a las instalaciones y el examen de los documentos, libros y datos estadísticos que sean preceptivos, así como a suministrar toda la información necesaria para evaluar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley.

Artículo 60. Medidas cautelares

En caso de sospecha razonable y fundada de riesgo inminente y grave para la salud pública o para los usuarios, por circunstancias sobrevenidas o de fuerza mayor, o por incumplimiento de la normativa vigente, la Consejería competente por razón de la materia podrá adoptar las medidas cautelares sobre los establecimientos o servicios que considere más adecuadas para evitar dichos riesgos.

Podrán adoptarse, entre otras, las siguientes medidas cautelares:

a) Exigencia de fianza o caución.

b) Suspensión temporal de la licencia de actividad.

c) Cierre temporal del local o instalación.

d) Incautación de los bienes directamente relacionados con los hechos que hayan dado lugar al procedimiento.

CAPÍTULO II. De las infracciones y sanciones Artículo 61. Régimen sancionador

1. Constituyen infracciones administrativas, en el ámbito de las drogodependencias, las acciones u omisiones tipificadas en esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

2. En ningún caso se impondrá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

3. El régimen sancionador contenido en este título se entiende sin perjuicio de la aplicación de los regímenes sancionadores específicos previstos en la legislación de seguridad ciudadana, defensa de los consumidores y usuarios, publicidad, sanidad y medicamentos, así como de servicios sociales.

Artículo 62. Clasificación de las infracciones

1. Las infracciones administrativas establecidas en la presente Ley se clasificarán como leves, graves y muy graves.

2. Se consideran como infracciones leves:

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a) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Capítulo II del Título II de esta Ley, cuando haya tenido lugar por simple negligencia y no comporte un perjuicio directo para la salud.

b) El retraso e incumplimiento de las obligaciones de información, comunicación y comparecencia a requerimiento de la autoridad competente.

c) Cualquier otro incumplimiento prescrito en la presente Ley que no se tipifique como infracción grave o muy grave.

3. Se consideran infracciones graves:

a) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos del Capítulo II del Título II de esta Ley, cuando no se hayan cometido por simple negligencia o comporten un perjuicio directo para la salud, con excepción de lo establecido en los puntos a) y b) del apartado cuarto del presente artículo.

b) La negativa o resistencia a prestar colaboración o facilitar la información requerida por las autoridades competentes, así como el suministro de información inexacta o documentación falsa.

c) La obstrucción a la acción inspectora que no constituya falta muy grave.

d) La alteración sustancial de las características establecidas para la acreditación y autorización de centros o servicios que desarrollen actividades de tratamiento de las drogodependencias.

e) Llevar a cabo actividades de carácter lucrativo relacionadas con las drogodependencias en establecimientos, centros o servicios constituidos sin ánimo de lucro.

f) Aquellas que siendo concurrentes con infracciones leves sirvan para facilitar o encubrir su comisión.

g) La reincidencia en la comisión de infracciones leves.

4. Se consideran infracciones muy graves:

a) La venta o dispensación de tabaco en centros de enseñanza infantil, primaria o secundaria o en otros locales y centros destinados a menores de 18 años.

b) La realización, contratación y difusión de campañas publicitarias de tabaco de ámbito supramunicipal, dirigidas a fomentar su consumo entre menores de edad o en las que participen menores.

c) La resistencia, coacción, amenaza o cualquier otra forma de presión ejercida sobre las autoridades sanitarias o sus agentes.

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d) Iniciar, prestar o desarrollar servicios o actividades de prevención, asistencia e integración social en establecimientos, centros o servicios no autorizados o por personal no cualificado legalmente.

e) Aquellas que siendo concurrentes con infracciones graves sirvan para facilitar o encubrir su comisión.

f) La reincidencia en la comisión de infracciones graves.

5. Existe reincidencia cuando, al cometer la infracción, el sujeto hubiera sido ya sancionado por la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Artículo 63. Personas responsables

1. Serán responsables de la infracción como autores de la misma, las personas físicas o jurídicas, usuarios, titulares o gestores de entidades, centros o servicios, que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracción en esta Ley.

2. Responderán también del pago de la sanción las siguientes personas:

a) Los propietarios del establecimiento, sean personas físicas o jurídicas, responderán solidariamente del pago de las sanciones derivadas de las infracciones cometidas por sus empleados o dependientes.

b) El anunciante, el empresario creador de la publicidad y el empresario difusor de la publicidad responderán solidariamente del pago de las sanciones derivadas de las infracciones previstas en esta Ley en materia de publicidad.

c) Los padres o tutores responderán solidariamente del pago de las sanciones derivadas de las infracciones cometidas por personas menores de edad.

d) Los administradores de las personas jurídicas responderán subsidiariamente del pago de las sanciones derivadas de las infracciones cometidas por éstas.

Artículo 64. Sanciones

1. Las infracciones de la presente Ley serán sancionadas, en su caso, con multa, cese temporal de la actividad o cierre del establecimiento, local o empresa.

2. La graduación de las sanciones será proporcional a la infracción cometida y respetará los siguientes criterios:

a) Gravedad de la infracción.

b) Trascendencia social y perjuicios causados (número de personas afectadas y grado de difusión de la publicidad).

c) Riesgo para la salud, individual y colectiva.

d) Volumen de negocios del infractor.

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e) Beneficio obtenido.

f) Grado de intencionalidad.

g) Edad de los menores afectados.

h) Reincidencia.

3. Las infracciones previstas en esta Ley serán castigadas con las siguientes sanciones:

A) Por infracciones leves:

a) En grado mínimo: multa de hasta 600 euros.

b) En grado medio: multa de 601 euros hasta 1.800 euros.

c) En grado máximo: multa de 1.801 euros hasta 3.000 euros.

B) Por infracciones graves:

a) En grado mínimo: multa de 3.001 euros hasta 6.000 euros.

b) En grado medio: multa de 6.001 euros hasta 10.500 euros.

c) En grado máximo: multa de 10.501 euros hasta 15.000 euros.

C) Por infracciones muy graves:

a) En grado mínimo: multa de 15.001 euros hasta 120.000 euros.

b) En grado medio: multa de 120.001 euros hasta 350.000 euros.

c) En grado máximo: multa de 350.001 euros hasta 600.000 euros.

D) En los supuestos de infracción grave o muy grave se podrá rebasar la multa máxima prevista hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de infracción.

E) En los casos de especial gravedad, comisión continuada de infracción o trascendencia notoria y grave para la salud, el órgano competente podrá acordar, como sanción complementaria, el cierre temporal de la empresa, servicio o establecimiento hasta un plazo máximo de cinco años.

F) En los casos determinados del apartado anterior, podrá acordarse la supresión, cancelación o suspensión de todo tipo de ayuda o subvención de carácter financiero que el particular o la entidad infractora haya obtenido o solicitado de cualquier órgano de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

G) Asimismo, cuando se trate de infracciones graves o muy graves en materia de publicidad, las agencias y los medios de publicidad o difusión responsables serán

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excluidos de toda posible contratación con la Administración Regional durante un período de dos años.

4. Serán competentes para imponer las sanciones a las que se refiere el presente artículo:

a) Los alcaldes, hasta multas de 15.000 euros y la imposición de las medidas cautelares que fueran necesarias, cuando las actividades o hechos que constituyan las infracciones no excedan del ámbito territorial de su municipio.

b) Los órganos de la Consejería competente en materia de Sanidad, hasta multas de 60.000 euros.

De las actas levantadas y de las denuncias se enviará una copia al Alcalde del municipio en el que se hubieran cometido los hechos reflejados en las mismas y otra copia al Delegado Provincial de la Consejería de Sanidad.

Cuando denunciado o conocido un hecho que pudiera constituir una de las infracciones leves o graves previstas en esta Ley, la Consejería requerirá información del Ayuntamiento competente sobre la incoación del expediente. Si éste no inicia el oportuno expediente sancionador en el plazo de un mes a partir de la fecha del requerimiento, deberá incoarlo la Delegación Provincial correspondiente.

c) El Consejo de Gobierno, para la imposición de multas desde 60.001 euros y el cierre temporal de la empresa, servicio o establecimiento.

5. Las resoluciones firmes de imposición de sanciones por infracciones muy graves serán objeto de publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

6. Corresponde con carácter preferente a los Alcaldes la imposición de sanciones por la comisión de infracciones leves y graves, cuando las actividades o hechos que constituyan la infracción no exceda del ámbito territorial de sus municipios. Reglamentariamente se establecerá en qué supuestos procederá la imposición de sanciones por la Administración Regional por la comisión de infracciones leves y graves.

Artículo 65. Medidas de carácter provisional

1. No tendrá carácter de sanción la resolución de cierre de los establecimientos o de suspensión de las actividades que no cuenten con la autorización exigida o que no se ajusten a los términos de ésta, hasta que se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos. Simultáneamente a la resolución de cierre o suspensión podrá incoarse un expediente sancionador.

2. Podrán adoptarse las siguientes medidas de carácter provisional:

a) Exigencia de fianza o caución.

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b) Incautación de los bienes directamente relacionados con los hechos que hayan dado lugar al procedimiento.

c) Suspensión de la licencia de actividad.

d) Clausura temporal del local.

Artículo 66. Prescripción

1. Las infracciones a las que se refiere la presente Ley prescribirán:

a) Al año, las correspondientes a las faltas leves.

b) A los dos años, las correspondientes a las faltas graves.

c) A los cinco años, las correspondientes a las faltas muy graves.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del día que se haya cometido la infracción y se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador.

Artículo 67. Fondo de Prevención

1. Las cantidades recaudadas por la Administración Regional como resultado del régimen sancionador que se establece en la presente Ley serán aplicadas al presupuesto destinado a programas de prevención del Plan Regional de Drogas de Castilla-La Mancha.

2. Las cantidades recaudadas por la Administración Local como resultado del régimen sancionador que se establece en la presente Ley serán aplicadas al presupuesto destinado a programas de prevención de drogodependencias por los propios Ayuntamientos.

DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.

En el plazo de seis meses, a partir de la publicación de la presente Ley, deberán quedar constituidos todos los órganos de coordinación y participación previstos en el Título V .

Segunda.

La Administración Regional junto con las organizaciones empresariales más representativas del sector de restaurantes en el ámbito regional, con la finalidad de promover hábitos de vida saludables y mejorar la salud de la población, pondrán en práctica políticas activas tendentes a la disminución del consumo de tabaco en base a los siguientes principios rectores:

a) Realizar campañas de divulgación informando de los efectos negativos del tabaco, a fin de promover entre los profesionales del sector, usuarios y consumidores la disminución progresiva de su consumo en los establecimientos.

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b) Fomentar la creación de espacios en los que expresamente se establezca la prohibición de fumar.

c) Promover una buena calidad ambiental en los establecimientos mediante la mejora de los sistemas de ventilación de los locales.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.

Hasta la entrada en vigor de las normas que regulen los órganos de participación y coordinación a los que se refiere el Título V , se aplicarán transitoriamente los Decretos 195/1993, de 30 de noviembre , de la Comisión de Drogodependencias de Castilla-La Mancha, y el 34/1997, de 18 de febrero, de las Comisiones Provinciales de Drogodependencias, y las Órdenes de la Consejería de Sanidad de 12 de enero de 1993 , por la que se crea la Comisión Técnica de Coordinación del Plan Regional de Drogas de Castilla-La Mancha, y de 4 de mayo de 1995, del Consejo Interlocal de Drogodependencias.

Segunda.

Las medidas limitativas de la publicidad de tabaco contempladas en esta Ley no serán de aplicación hasta transcurridos seis meses desde su entrada en vigor.

Tercera.

Los centros, servicios, locales y establecimientos dispondrán de un plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para adecuarse a sus prescripciones.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES Primera.

Mediante Decreto del Consejo de Gobierno se revisará, como máximo cada cuatro años, las cuantías mínimas y máximas de las sanciones fijadas en la presente Ley.

Segunda.

En el plazo de un año a partir de la publicación de esta Ley, los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha de más de 10.000 habitantes regularán mediante Ordenanza Municipal lo dispuesto en el punto 4 h) del artículo 9 .

Tercera.

Se faculta al Consejo de Gobierno para que en el plazo de 9 meses desarrolle reglamentariamente lo dispuesto en esta Ley.

Cuarta.

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La presente Ley entrará en vigor al mes de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

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Ley 9/1998, de 22 julio, Ley de Drogodependencias de Canarias

Versión vigente de: 1/1/2007PARLAMENTO DE CANARIAS

BO. Canarias 28 julio 1998, núm. 94, [pág. 8405]. BOE 19 agosto 1998, núm. 198, [pág. 28350].

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I.

La actuación pública en materia de drogodependencias debe ir dirigida a la creación de un marco genérico que regule y arbitre los criterios básicos de actuación de las distintas Administraciones Públicas, organizaciones no gubernamentales y los diversos organismos implicados.

La Administración debe centrar el problema de las drogodependencias dentro de una realidad plural, haciendo énfasis en la prevención de las toxicomanías, con la corrección de los factores sociales y económicos desestabilizadores; en la asistencia del drogodependiente, potenciando los distintos niveles básicos y especializados; y en la inserción del ex-toxicómano, incentivando su plena integración social y laboral.

La presente Ley, siguiendo el camino trazado por distintas Comunidades Autónomas, aspira a convertirse en un instrumento útil para que las distintas Administraciones Públicas de Canarias puedan desplegar una actuación eficaz ante el problema de las drogodependencias, configurando legalmente los medios necesarios para luchar contra un fenómeno al que nuestra sociedad considera de especial trascendencia, así como estableciendo las medidas limitativas de la venta y el consumo del alcohol y del tabaco, especialmente a los menores de edad.

En definitiva, se trata de establecer y regular, en el marco de las competencias que el Estatuto de Autonomía de Canarias asigna al Gobierno en el ámbito territorial de Canarias, las medidas y acciones que permitirán una actuación efectiva de las Administraciones Públicas de Canarias en el campo de la prevención y asistencia de las situaciones a que dan lugar las sustancias que pueden generar dependencia.

II.

Un texto multidisciplinar como el presente incide en varios títulos competenciales. Así, la Comunidad Autónoma de Canarias ostenta competencias exclusivas en materia de servicios sociales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30.13 del Estatuto de Autonomía de Canarias. Como consecuencia de lo anterior, la Ley territorial 9/1987, de 28 de abril , de Servicios Sociales, en su artículo 4.2.f) considera área de actuación «...la prevención y tratamiento de todo tipo de drogodependencias, en colaboración con los servicios sanitarios correspondientes y la reinserción social de los afectados...», mientras que el artículo 7.3.e) contiene el mandato de la configuración, como servicio

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social especializado, del de drogodependencias, cuyo objeto debe ser «...la planificación, coordinación y desarrollo de programas encaminados a la prevención, tratamiento e integración social de las personas sujetas a drogodependencias...».

En materia de sanidad, la Comunidad Autónoma de Canarias ostenta competencias de desarrollo legislativo y ejecución, dentro del marco de la legislación básica del Estado, en «sanidad e higiene», título que engloba la sanidad interior. La Ley territorial 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, atribuye al Sistema Canario de la Salud la promoción de la salud, la prevención de la enfermedad, la protección frente a factores que amenazan la salud individual y colectiva y la ejecución de las acciones necesarias para la rehabilitación funcional e integración social del paciente.

La Ley se sitúa en el marco de las restantes competencias que el Estatuto de Autonomía otorga a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de educación, consumo y comercio interior, protección y tutela de menores y espectáculos públicos, entre otras.

III.

La Ley se estructura en un Título preliminar y siete Títulos específicos. En el Título preliminar se regula el objeto de la Ley y una serie de definiciones de lo que debe entenderse por droga, dependencia, desintoxicación, deshabituación, rehabilitación e inserción.

El Título Primero se denomina «La prevención en drogodependencias» y regula los objetivos generales que debe presidir cualquier actuación que en materia de prevención quiera llevarse a cabo, los criterios que deben regir dicha actuación, la información, la educación para la salud, la formación de determinados colectivos implicados y cómo se ha de llevar a cabo la intervención sobre las condiciones sociales que impliquen una modificación sustancial de éstas, con la finalidad última de evitar o prevenir situaciones de riesgo y de «predisposición al consumo de drogas».

El Título Segundo, «Asistencia e Integración Social», regula los criterios generales de la asistencia que en nuestra Comunidad Autónoma se va a prestar a la población drogodependiente, así como los derechos de los pacientes y las garantías de éstos y se estructura una red asistencial que consta de tres niveles básicos de intervención. Por último, se establece la obligación general de velar por una adecuada integración social del drogodependiente en el entorno de su comunidad natural.

El Título Tercero, «Reducción de la oferta», se concreta en un único Capítulo que trata de establecer una serie de limitaciones al consumo, publicidad y venta de alcohol y tabaco, especialmente a los menores de edad.

El Título Cuarto se denomina «Planificación, coordinación y participación» y se divide en dos Capítulos. El Capítulo Primero regula el Plan Canario sobre Drogas, estableciendo su naturaleza, características y contenido esencial, así como el

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procedimiento de su elaboración y aprobación. Por su parte, el Capítulo Segundo designa a la Comisión Coordinadora de Atención a las Drogodependencias y a las Comisiones Insulares de Coordinación como órganos de los que se dota la Comunidad Autónoma de Canarias para esa efectiva coordinación. Por otro lado, se señala la importancia de la iniciativa social y sus funciones como medio de conseguir la participación y la oportuna implicación social de todos los sectores en el problema de las drogodependencias.

El Título Quinto, «Competencias de las Administraciones Públicas», determina las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las Entidades Locales, especificando las de sus respectivos órganos. Se establece, como principal novedad, la obligación por parte de los Cabildos Insulares y de los Municipios de más de 20.000 habitantes de disponer de un Plan Insular o Municipal sobre drogas que incluya programas de prevención e integración social.

El Título Sexto, «Financiación», establece la obligación de disponer de una dotación suficiente para la ejecución de las acciones desarrolladas en el Plan Canario sobre Drogas. Por otro lado, dispone la afectación de los ingresos que se produzcan por la imposición de sanciones en virtud de lo dispuesto en la normativa de la Hacienda Pública de Canarias.

Por último, el Título Séptimo, «Infracciones y Sanciones», establece el régimen corrector de aquellas conductas contrarias a lo regulado en la presente Ley. Se establece un sistema de infracciones clasificándolas como leves, graves y muy graves, contemplándose a continuación las sanciones previstas para cada una de dichas infracciones. Por último, se contempla y regula el período de prescripción y las competencias para la imposición de sanciones.

TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales Artículo 1. Objeto de la Ley

1. La presente Ley tiene por objeto:

a) La ordenación de todas las actuaciones y actividades de las entidades públicas y privadas destinadas a la prevención de las drogodependencias y a la asistencia e integración social de las personas drogodependientes.

b) La regulación de las competencias y funciones en esta materia de las Administraciones Públicas de Canarias, entidades privadas e instituciones, como marco de referencia para la necesaria cooperación, coordinación en la prevención, asistencia e integración social de drogodependientes.

c) La configuración del Plan Canario sobre Drogas como el instrumento para la planificación y ordenación de las actuaciones que en materia de drogas se lleven a cabo en la Comunidad Autónoma de Canarias.

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d) La protección a terceras personas de los perjuicios que pueda ocasionarles el consumo de drogas.

2. Lo dispuesto en la presente Ley será de aplicación a las diferentes actuaciones, tanto individuales como colectivas, de titularidad pública o privada, que en materia de drogas se realicen dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2. Definiciones

1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por drogas todas aquellas sustancias que administradas por cualquier vía, sean capaces de provocar cambios en la conducta, producir efectos nocivos para la salud y el bienestar físico o psíquico, crear dependencia y, en general, todas aquellas que pueden modificar una o más funciones del organismo. Tienen tal consideración:

a) Los estupefacientes y psicotrópicos, entendiendo por tales aquellas sustancias o preparados sometidos a medidas de fiscalización en virtud de las normas nacionales y convenios internacionales suscritos por España.

b) Las bebidas alcohólicas.

c) El tabaco.

d) Cualquier otra sustancia de uso industrial o vario capaz de producir los efectos y consecuencias descritos anteriormente.

2. En el marco de la presente Ley, las bebidas alcohólicas y el tabaco se consideran drogas institucionalizadas.

3. Se entiende por:

Consumo de drogas: el uso no terapéutico, inadecuado o perjudicial de las mismas.

Drogodependencia: aquella alteración del comportamiento que afecta al estado físico, psíquico y social del individuo y que se caracteriza por una tendencia al consumo compulsivo y continuado de drogas.

Prevención: todas aquellas medidas encaminadas a limitar, y en su caso eliminar, la oferta y la demanda de drogas, así como las consecuencias dañosas asociadas a su consumo.

Desintoxicación: proceso terapéutico orientado a la interrupción de la intoxicación producida por una sustancia exógena al organismo.

Deshabituación: proceso terapéutico dirigido a la eliminación de un hábito o dependencia psicológica.

Rehabilitación: proceso de recuperación de los aspectos individuales de comportamiento en la sociedad.

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Inserción: proceso de incorporación de una persona a su ambiente habitual y social como ciudadano responsable y autónomo.

Artículo 3. Sujetos protegidos

Todos los residentes en Canarias tienen derecho a ser atendidos en cualquiera de los centros o servicios públicos o concertados de la Comunidad Autónoma. Las personas no residentes en Canarias tendrán derecho a la atención en la forma y condiciones previstas en la legislación y en los convenios nacionales e internacionales de aplicación.

TÍTULO I. La prevención de las drogodependencias Artículo 4. Objetivos generales

Corresponde a los poderes públicos, en su respectivo marco de competencias, promover, desarrollar, apoyar, coordinar, controlar y evaluar los programas y actuaciones tendentes a:

a) Informar adecuada y oportunamente a la población sobre las sustancias que puedan generar dependencia.

b) Educar para la salud y formar profesionales en este campo.

c) Corregir las condiciones sociales y personales que favorecen los factores de riesgo y el consumo de drogas.

d) Adoptar medidas que tiendan a evitar los perjuicios para la salud que se derivan del consumo de drogas, no sólo para los consumidores, sino también para terceros.

e) Incidir especialmente en la toma de conciencia de la sociedad canaria sobre el carácter de drogas del alcohol y del tabaco.

f) Modificar las actitudes y comportamientos de la población en general respecto a las drogodependencias, generando una conciencia social solidaria y participativa frente a este problema.

Artículo 5. Criterios de actuación

1. Las actuaciones desarrolladas en materia de prevención de las drogodependencias por las Administraciones Públicas de Canarias, en colaboración con las entidades privadas e instituciones, deberán estar enmarcadas en un ámbito general de promoción y educación para la salud.

2. Se favorecerán aquellas actuaciones tendentes a la creación de mecanismos de protección de la población canaria frente a las drogas, promoviendo pautas de acción alternativas y potenciando la sensibilidad social sobre el fenómeno de las drogodependencias y el fomento de la responsabilidad individual sobre la propia salud y la de la comunidad.

3. Los programas preventivos se dirigirán preferentemente a sectores concretos de la población, y combinarán su carácter educativo orientado a la modificación de

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actitudes y hábitos, con la promoción de comportamientos incompatibles con el consumo de drogas. Dichos programas deberán ser sistemáticos en sus actuaciones, permanentes en el tiempo y susceptibles de ser evaluados.

Artículo 6. Información

1. Los sistemas de información y vigilancia epidemiológica facilitarán los datos relativos a la frecuentación asistencial, la morbilidad y mortalidad por dependencia.

2. Los órganos responsables de la planificación sanitaria y de servicios sociales determinarán la creación y ubicación de servicios informativos integrados en las redes asistenciales que faciliten el asesoramiento y orientación necesarios sobre la prevención y el tratamiento de las drogodependencias.

3. Los establecimientos sanitarios y la consejería competente en materia de protección del menor protegerán, específicamente, la información relativa a aquellos casos de intoxicación etílica, o de cualquier tipo de drogas, de menores de 18 años.

4. La Administración laboral, a través de los Gabinetes de Seguridad e Higiene en el Trabajo, realizará actividades informativas y formativas acerca de los efectos del consumo de drogas, con destino a los trabajadores, representantes sindicales y empresarios.

Asimismo, se apoyarán las acciones informativas que por su cuenta realicen las empresas.

5. Las Administraciones Públicas promoverán el desarrollo de campañas informativas sobre los efectos de las drogas a fin de modificar actitudes y hábitos en relación a su consumo e interesarán en las mismas a los medios de comunicación, como colaboradores en la creación de estados de opinión en defensa de la salud.

Artículo 7. Educación para la salud

1. Las Administraciones Públicas desarrollarán las actuaciones precisas con la finalidad de que las personas adquieran actitudes, hábitos y conductas sanas alejados del consumo de drogas.

2. El Gobierno de Canarias adoptará las medidas necesarias para la incorporación en los programas de estudios, de cualquier nivel o ciclo, de la educación para la salud y de todos los contenidos necesarios para una formación adecuada sobre los distintos aspectos de las drogodependencias.

Artículo 8. Formación

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias promoverá y desarrollará programas específicos de formación de aquellos colectivos u organizaciones relacionados con la prevención, asistencia e integración social de personas drogodependientes.

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2. El órgano responsable en materia de drogodependencias del Gobierno de Canarias determinará los programas a desarrollar por las distintas Administraciones Públicas, para la formación interdisciplinar del personal sanitario, de servicios sociales, educadores, policías locales y de cualquier otro personal cuya actividad profesional se relacione con las drogodependencias.

Artículo 9. Intervención sobre condiciones sociales

1. Se considerarán de actuación preferente las actuaciones de los Servicios Sociales que se dirijan a la prevención de las drogodependencias y deberán ser potenciadas dentro de los programas de servicios sociales existentes. A tal fin, se potenciarán las intervenciones preventivas para mejorar las condiciones de vida y superar los factores personales o familiares de marginación cuando incidan en el consumo de sustancias capaces de generar dependencia.

2. Se fomentará la vida asociativa en los colectivos sociales de riesgo, con especial atención a los menores y jóvenes, mediante la promoción del asociacionismo juvenil, y su participación en programas de ocupación, de ocio, deportivos o culturales.

TÍTULO II. Asistencia e integración social Artículo 10. Criterios generales

Las acciones que se desarrollen en la Comunidad Autónoma de Canarias orientadas hacia las personas afectadas por drogodependencias, tendrán por finalidad:

a) Garantizar la atención al drogodependiente en iguales condiciones que al resto de la población.

b) Asegurar que dicha atención se preste de manera coordinada entre los servicios sanitarios y sociales.

c) Impulsar y desarrollar fórmulas de integración en un entorno social normalizado durante todo el tratamiento asistencial.

Artículo 11. Criterios de actuación

Los servicios sanitarios, sociales y sociosanitarios de Canarias adecuarán sus actuaciones en base a los siguientes criterios:

a) La oferta terapéutica deberá ser accesible y diversificada, profesionalizada y de carácter interdisciplinar. Dicha oferta se basará en programas asistenciales individualizados, flexibles en sus objetivos terapéuticos y desarrollados con un enfoque activo que estimule la demanda asistencial.

b) La asistencia a las personas drogodependientes se prestará preferentemente en el ámbito comunitario, y siempre que sea aconsejable en la mayor proximidad a su entorno sociofamiliar, por lo que se potenciarán programas asistenciales en régimen ambulatorio.

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c) El objetivo final del proceso asistencial será, además de una buena calidad de vida, la integración social del drogodependiente.

d) La evaluación continua de los procesos y resultados de los diferentes centros, servicios y modelos de atención.

Artículo 12. Actuaciones en materia de asistencia e integración social

La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, dentro del ámbito de sus competencias y en colaboración con las Administraciones Públicas correspondientes, así como con las entidades e instituciones privadas, convenientemente acreditadas, promoverá las actuaciones siguientes:

a) La potenciación de programas de integración social de personas drogodependientes y de asesoramiento a sus familiares.

b) El favorecimiento de programas de formación ocupacional y profesional del drogodependiente, al objeto de conseguir su progresiva incorporación social y laboral.

c) La realización de programas dirigidos a la mejora de las condiciones generales de salud del drogodependiente, incluyendo actividades de educación sanitaria, consejo y apoyo psicológico a los usuarios de drogas infectados por el VIH o enfermos de sida y a sus familiares.

d) El desarrollo de programas de atención a drogodependientes detenidos o reclusos en colaboración con las instituciones penitenciarias.

e) La realización de programas de prevención de drogas en el ámbito laboral, así como de inserción laboral conjuntamente con las organizaciones empresariales y sindicales.

Artículo 13. Derechos de las personas drogodependientes

Las personas acogidas al ámbito de la presente Ley, en su condición de enfermos, dispondrán de todos los derechos recogidos en el ordenamiento jurídico para los usuarios de los servicios sanitarios y sociales de la Comunidad Autónoma de Canarias, y en particular:

a) A la información sobre los servicios a los que en cada momento puede acceder, requisitos y exigencias que plantea su tratamiento.

b) A recibir un tratamiento adecuado, prestado por centro o servicio acreditado.

En los casos de cierre o suspensión de la actividad de los centros o servicios y a fin de garantizar el derecho a recibir un tratamiento adecuado, prestado por centro o servicio acreditado, sus titulares deberán entregar, con carácter previo al cierre o suspensión, a la Dirección General competente en materia de atención a las drogodependencias, los historiales completos de atención sanitaria, terapéutica y social de los pacientes o usuarios.

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La entrega y custodia de dicha documentación se realizará con estricta observancia del derecho de confidencialidad reconocido en la letra e) de este artículo.

c) A la voluntariedad para iniciar y cesar el tratamiento.

d) A la igualdad de acceso a los dispositivos asistenciales, así como al respeto a su personalidad, dignidad, e intimidad, sin que pueda ser discriminado por ninguna causa.

e) A la confidencialidad de toda la información relacionada con su proceso terapéutico.

f) A una información completa y comprensible, verbal y escrita, sobre el proceso de tratamiento que esté siguiendo.

g) A que se le extienda certificación gratuita acreditativa sobre su situación, así como sobre el tratamiento que haya seguido o esté siguiendo.

Artículo 14. Garantía de los derechos de las personas drogodependientes

1. El Gobierno de Canarias establecerá reglamentariamente el contenido y el alcance específico de los derechos reconocidos en el artículo anterior y las garantías de reparación que procedan por su incumplimiento.

2. Los centros y servicios sanitarios, sociosanitarios y sociales, públicos y privados de atención al drogodependiente dispondrán de información accesible acerca de los derechos de los pacientes y de hojas de reclamaciones y sugerencias, así como de medios para informar al público y atender sus reclamaciones y sugerencias.

3. Las infracciones relativas a los derechos recogidos en el artículo 13 estarán sometidas al régimen sancionador contemplado en esta ley, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias o de otro tipo que pudieran surgir para el personal autor de las mismas.

4. El ingreso de una persona en un centro o servicio vendrá precedido de la firma del correspondiente contrato terapéutico, en el que se reflejen con claridad los derechos y obligaciones a observar en el proceso de recuperación.

Artículo 15. Red asistencial

1. El sistema de asistencia e integración social del drogodependiente se configura como una red asistencial de utilización pública diversificada. En este sistema se integran todos los recursos existentes de atención a las drogodependencias, debidamente acreditados para tal fin.

2. Los centros y servicios sociosanitarios de atención a los drogodependientes estarán sometidos a un régimen de autorizaciones previas e inscripción conforme lo establecido en la normativa vigente. Dichos centros se sujetarán, en todo caso, a las

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medidas de inspección, control e información estadística, sanitaria y de cualquier otro tipo que establezca la legislación vigente.

3. Los centros y servicios sociosanitarios de atención a los drogodependientes, considerados en su globalidad, atenderán al principio de la pluralidad de los modelos de intervención en respuesta a la diversidad de casos particulares que el problema suele presentar.

Artículo 16. Niveles asistenciales

La red asistencial de atención a las drogodependencias se estructura en dos niveles básicos de intervención: primaria y especializada.

Las funciones básicas de cada nivel, los centros, servicios y asociaciones que los integran, el circuito terapéutico, la jerarquización de los recursos, las condiciones de acceso y derivación de drogodependientes, así como la inclusión de niveles complementarios de intervención, serán determinados y desarrollados por el Plan Canario sobre Drogas.

Artículo 17. Inserción social

1. Desde el primer momento de la acogida del paciente se trabajará con el objetivo de la inserción. Por ello, cualquiera de los modelos de intervención que se aplique tenderá a promover y afianzar actitudes y hábitos de autonomía personal, autoestima y asunción de responsabilidades.

Los servicios sociosanitarios que le hayan acompañado en su proceso terapéutico apoyarán al drogodependiente en el proceso por el cual él mismo se va incorporando en su comunidad natural.

2. En el ámbito de la juventud, se impulsarán intervenciones que fomenten la formación de grupos que además de cumplir una importante función de prevención, se conviertan en instrumentos de reintegración de los jóvenes marginados de la sociedad, con especial incidencia en la inserción eficaz de los adolescentes en el mundo educativo. A estos efectos, se aprovecharán los correspondientes programas generales educativos de capacitación profesional, empleo, vivienda y de la red de servicios sociales.

3. En el ámbito laboral, se fomentarán aquellas actuaciones tendentes a acercar a los trabajadores con problemas de drogodependencias a la red asistencial, así como aquellas que tengan por finalidad la reserva del puesto de trabajo durante el proceso de recuperación.

Desde los distintos servicios se incentivará que los pacientes asuman iniciativas y compromisos para la preparación profesional y búsqueda de trabajo, bien por el contacto con empresas o agencias o incorporándose a algún grupo que promueva cooperativas o alternativas similares.

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4. Se fomentará la realización de programas de educación sanitaria y atención a reclusos drogodependientes en colaboración con el sistema penitenciario.

Se proporcionará la adecuada diversidad de centros, públicos o privados, debidamente acreditados que posibiliten las alternativas suficientes para el cumplimiento de las penas impuestas por órganos judiciales dentro de los límites impuestos por la legislación penal vigente.

5. Se formularán estrategias de intervención dirigidas específicamente al apoyo y asistencia del entorno familiar del drogodependiente.

6. En todas las actuaciones descritas en el presente texto se mantendrá como criterio el no privilegiar al toxicómano frente al común de los ciudadanos; tales actuaciones han de entenderse como información y orientación que se da al drogodependiente en el proceso de recuperación para que use los medios normales a que tiene derecho como cualquier miembro de la comunidad.

Artículo 18. Cooperación con los medios de comunicación social

1. Los distintos agentes de la Administración han de cooperar con los medios de comunicación para estudiar y analizar en qué medida noticias e información indiscriminadas hacen más presente las drogas en nuestra sociedad y, en su caso, tomar conjuntamente acuerdos que disminuyan esta presencia simbólica de las drogas.

2. En colaboración con los responsables de la prevención y represión del tráfico de drogas se han de estudiar y analizar los medios de cooperación para que el tráfico disminuya y para lograr que los programas y actividades de unos no interfieran los de los otros.

TÍTULO III. Reducción de la oferta CAPÍTULO UNICO. De las limitaciones a la publicidad, venta y consumo de bebidas alcohólicas y tabaco Artículo 19. De la publicidad del alcohol y del tabaco

1. Sin perjuicio de lo establecido en leyes relativas a la publicidad y a la defensa de los consumidores, así como en la Ley 1/1997, de 7 de febrero (LCAN 1997, 41) , de Atención Integral a los Menores, la publicidad, tanto directa como indirecta, de bebidas alcohólicas y tabaco observará, en todo caso, las siguientes limitaciones:

a) Se prohíbe, tanto en las publicaciones, medios de comunicación social impresos o audiovisuales, editados o divulgados en la Comunidad Autónoma de Canarias, la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco en los programas, páginas o secciones dirigidas preferentemente al público infantil y juvenil, así como en franjas horarias de especial protección para los menores.

b) No estará permitido que los mensajes publicitarios de bebidas alcohólicas y tabaco se asocien a una mejora del rendimiento físico o psíquico, al éxito social, a

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efectos terapéuticos, a la conducción de vehículos y al manejo de armas, así como ofrecer una imagen negativa de la abstinencia o de la sobriedad.

c) Se prohíbe expresamente la publicidad directa e indirecta de bebidas alcohólicas en todos aquellos lugares donde esté prohibida su venta y consumo.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias no utilizará como soportes informativos o publicitarios objetos relacionados de manera directa o indirecta con el consumo de tabaco y bebidas alcohólicas.

Artículo 20. Bebidas alcohólicas

1. Las Administraciones locales, en el desarrollo de las competencias que tienen atribuidas, establecerán las medidas necesarias para el cumplimiento de los objetivos previstos en esta ley.

2. La venta, suministro y dispensación de bebidas alcohólicas a los menores de 18 años se regirá por lo dispuesto en la Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores.

3. Asimismo queda prohibida la venta o el suministro de bebidas alcohólicas a través de máquinas automáticas salvo que se encuentren en establecimientos cerrados, haciéndose constar, en su superficie frontal, la prohibición que tienen los menores de 18 años de adquirir bebidas alcohólicas.

En los establecimientos de autoservicio, la venta de bebidas alcohólicas se realizará en una sección concreta con letreros anunciadores de la prohibición de su venta a menores.

4. No se permitirá la venta ni el consumo de bebidas alcohólicas en:

a) Los centros dependientes de las Administraciones Públicas de Canarias, fuera de los lugares expresamente habilitados al respecto y, en ningún caso, bebidas de graduación superior a veinte grados centesimales.

b) Los centros sanitarios, sociosanitarios y sociales, salvo en las dependencias habilitadas al respecto y, en ningún caso, bebidas de graduación superior a veinte grados centesimales.

c) Los centros de enseñanza no universitaria.

d) Los centros de enseñanza universitaria, salvo en los lugares habilitados a tal efecto.

e) Los centros destinados a la enseñanza y práctica deportiva.

f) Los centros de asistencia a menores.

g) La vía pública, salvo terrazas, veladores o en días de fiestas regulados por la correspondiente ordenanza municipal.

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h) Los locales de trabajo de las empresas de transportes públicos.

i) Establecimientos abiertos al público en áreas de servicio y descanso de autovías, autopistas, y carreteras, excepto cuando se trate de bebidas de veinte o menos grados centesimales y fuera del período señalado en el epígrafe siguiente.

j) Las áreas de servicio y descanso de autovías, autopistas y carreteras, gasolineras y demás establecimientos abiertos al público, incluso los que tengan autorizado un horario excepcional de apertura, entre las 22 horas y las ocho de la mañana del día siguiente, salvo los establecimientos de hostelería y ocio cuando otra cosa dispongan, expresamente, las ordenanzas municipales correspondientes.

5. Las actividades de promoción de bebidas alcohólicas en ferias, certámenes, exposiciones y actividades similares se situarán en espacios diferenciados cuando tengan lugar dentro de otras manifestaciones públicas. En estas actividades no estará permitido ni el ofrecimiento ni la degustación gratuita a menores de 18 años. Tampoco estará permitido el acceso a menores de 18 años no acompañados de mayores de edad.

En las visitas a los centros de producción, elaboración y distribución de bebidas alcohólicas no podrá ofrecerse los productos a los menores de edad.

6. En todos los establecimientos públicos en que se venda o facilite de cualquier manera o forma bebidas alcohólicas, se informará que la Ley prohíbe su adquisición y consumo por los menores de 18 años, así como la venta, suministro o dispensación a los mismos. Esa información se realizará mediante anuncios o carteles de carácter permanente, fijados en forma visible en el mismo punto de expedición.

El Gobierno podrá determinar reglamentariamente el formato y contenido de los mismos.

Artículo 21. Acceso de menores a locales

1. Como regla general, queda prohibida la entrada de los menores de 18 años en discotecas, salas de fiesta y establecimientos similares en los que se venda o facilite el consumo de bebidas alcohólicas.

2. Sin embargo, los locales señalados en el párrafo anterior podrán disponer de sesiones especiales para mayores de 16 años, con horarios y señalización diferenciada sin que puedan tener continuidad ininterrumpida con aquellas sesiones en las que se produzca la venta de bebidas alcohólicas, retirándose de los locales, durante estas sesiones especiales, la exhibición y publicidad de este tipo de bebidas.

Artículo 22. Tabaco

1. Se aplicará a la venta, suministro y dispensación de tabaco a los menores de 18 años el régimen de prohibiciones establecido en la Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores.

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Además queda prohibida la venta, suministro y dispensación de productos que imiten el tabaco o induzcan al hábito de fumar.

2. La venta o el suministro de tabaco a través de máquinas automáticas sólo podrá realizarse en establecimientos cerrados, haciéndose constar en su superficie la prohibición que tienen los menores de 18 años de adquirir tabaco.

3. Se prohíbe la venta y el suministro de tabaco en:

a) Los centros dependientes de las Administraciones Públicas de Canarias, fuera de los lugares que se pudieran habilitar a tal efecto.

b) Los centros sanitarios, sociosanitarios y sus dependencias.

c) Los centros educativos de enseñanza infantil, primaria, secundaria y especial.

d) Los centros destinados a la enseñanza deportiva.

e) Las instalaciones deportivas cerradas.

f) Los centros de asistencia a menores.

4. Se prohíbe el consumo de tabaco en:

a) Cualquier medio de transporte colectivo, tanto urbanos como interurbanos, salvo que dispongan de departamentos específicos para fumadores.

b) Los centros sanitarios y sus dependencias.

c) Los centros de enseñanza y sus dependencias.

d) Las grandes superficies comerciales cerradas.

e) Las galerías comerciales.

f) Las oficinas de la Administración Pública, destinadas a la atención directa al público.

g) Los locales donde se elaboren, transformen, manipulen, preparen, vendan o consuman alimentos.

h) Las salas de cine y teatro y locales similares.

i) Los vehículos de transporte escolar, en todos los vehículos destinados al transporte de menores de edad y en los vehículos destinados al transporte sanitario.

j) Los museos, bibliotecas y salas de exposiciones y conferencias.

k) Las instalaciones deportivas cerradas.

l) Las escuelas infantiles y centros de atención social destinados a menores de 18 años.

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m) Lugares donde exista mayor riesgo a la salud del trabajador por combinar la nocividad del tabaco con el perjuicio ocasionado por el contaminante industrial.

n) Cualquier área laboral donde trabajen mujeres embarazadas.

ñ) Ascensores y elevadores.

o) Los que determine reglamentariamente el Gobierno.

5. Todos aquellos lugares, locales o zonas aludidos en el apartado anterior estarán convenientemente señalizados en la forma en que se determine reglamentariamente, habilitándose por la dirección o propietario, si lo consideran conveniente, las oportunas salas o zonas de fumadores en los locales y centros a que se refieren los puntos b), c), d), e), g), h), j), k) y l).

6. El derecho de los no fumadores prevalecerá sobre el derecho a fumar, en todas aquellas circunstancias en las que la salud se vea afectada por el consumo de tabaco.

7. En todos los establecimientos públicos en que se venda o facilite tabaco de cualquier manera o forma se informará que la Ley prohíbe su adquisición y consumo por los menores de 18 años, así como la venta, suministro o dispensación a los mismos. Esa información se realizará mediante anuncios de carácter permanente, fijados de forma visible en el mismo punto de expedición.

El Gobierno podrá determinar reglamentariamente el formato y contenido de los anuncios.

Artículo 23. Atención a las personas con problemas de alcohol y tabaco

Las Administraciones velarán por las necesidades de asistencia de las personas afectadas de alcoholismo o de tabaquismo y en particular por que sean atendidos en los servicios sociosanitarios correspondientes.

TÍTULO IV. Planificación, coordinación y participación CAPÍTULO I. Plan canario sobre drogas Artículo 24. Naturaleza y características

1. El Plan Canario sobre Drogas se configura como el instrumento para la planificación y ordenación de las actuaciones que en materia de drogas se lleven a cabo en la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. El Plan Canario sobre Drogas será vinculante para todas las Administraciones Públicas y entidades privadas e instituciones que desarrollen actuaciones en materia de drogas.

3. La vigencia temporal será la fijada en el propio Plan.

Artículo 25. Contenido del Plan

1. El Plan Canario sobre Drogas contemplará en su redacción, al menos, los siguientes extremos:

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a) Análisis de la problemática y aproximación epidemiológica al consumo de drogas en Canarias.

b) Objetivos generales y objetivos específicos por áreas de intervención.

c) Criterios básicos de actuación.

d) Programas de actuaciones.

e) Responsabilidades y funciones de las Administraciones Públicas, entidades privadas e instituciones.

f) Descripción del circuito terapéutico y de los niveles de intervención.

g) Recursos necesarios para alcanzar los objetivos del Plan.

h) Mecanismos de evaluación.

2. El Plan Canario sobre Drogas deberá precisar de forma cuantitativa y cualitativa, en la medida de las posibilidades técnicas, y de la eficiencia, sus objetivos, prioridades y estrategias, de modo que pueda medirse su impacto y evaluar sus resultados.

Artículo 26. Elaboración y aprobación del Plan

1. La elaboración del Plan Canario sobre Drogas corresponde a la consejería competente en materia de drogodependencias, que procederá a su redacción de acuerdo a las directrices que hayan sido establecidas en esta Ley, así como en esta materia, por el Gobierno de Canarias y el Plan Nacional sobre Drogas.

2. En la elaboración del Plan se tendrán en cuenta las propuestas formuladas por los órganos de participación y coordinación previstos en esta ley.

3. El Plan Canario sobre Drogas será aprobado por el Gobierno de Canarias a propuesta del consejero competente en materia de drogodependencias, oída la Comisión Coordinadora de Atención a las Drogodependencias.

4. El Plan Canario sobre Drogas será remitido al Parlamento de Canarias. Asimismo se remitirá anualmente al Parlamento de Canarias una memoria con la evaluación del mismo.

CAPÍTULO II. De la coordinación y de la participación social Artículo 27. Órganos de coordinación

Serán órganos para la coordinación, seguimiento y evaluación de las actuaciones contempladas en la presente Ley y en el Plan Canario sobre Drogas:

a) La Comisión Coordinadora de Atención a las Drogodependencias.

b) Las Comisiones Insulares de Coordinación.

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Reglamentariamente se regulará la estructura, funcionamiento y composición de las referidas Comisiones Coordinadoras, debiendo quedar garantizada la participación de los sectores directamente implicados.

Artículo 28. Fomento de las iniciativas sociales

Las Administraciones competentes podrán establecer, de conformidad con la legislación vigente, convenios y conceder subvenciones para la prestación de servicios a instituciones públicas o privadas, sin ánimo de lucro, legalmente constituidas y debidamente registradas, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Adecuación a las normas y programación de la Administración.

b) Sometimiento de sus programas y del destino de los apoyos financieros públicos al control de la Administración.

c) Sujeción a los medios de inspección, control e información estadística y sanitaria vigentes.

Artículo 29. Funciones de la iniciativa social

Las Administraciones Públicas fomentarán la cooperación con entidades privadas e instituciones, con estricta sujeción a las directrices que se establezcan, para el desempeño de las siguientes funciones:

a) La sensibilización social y la información.

b) La prevención de las drogodependencias.

c) La asistencia y reinserción social de drogodependientes.

d) La formación.

e) La investigación y evaluación.

Artículo 30. Voluntariado

1. Se fomentará la función del voluntariado social, que colabore con las Administraciones Públicas o las entidades privadas en las tareas de prestación de servicios de prevención, asistencia e inserción social, en los términos previstos en su legislación específica.

2. Serán ámbitos preferentes de actuación de la iniciativa social:

a) La concienciación social en torno a la problemática de las drogodependencias.

b) La difusión de criterios.

c) El apoyo a la inserción social, y

d) La prevención en el ámbito comunitario.

TÍTULO V. Competencias de las Administraciones Públicas

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CAPÍTULO I. Competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias Artículo 31. Competencias del Gobierno de Canarias

Sin perjuicio de las demás competencias que el ordenamiento vigente le atribuye, corresponde al Gobierno de Canarias:

a) La aprobación del Plan Canario sobre Drogas.

b) El establecimiento de las directrices en materia de drogas para la Comunidad Autónoma de Canarias.

c) La aprobación de la estructura de la Comisión Coordinadora de Atención a las Drogodependencias, así como el establecimiento de otros órganos de coordinación.

d) La aprobación de la normativa de autorización de apertura y funcionamiento y de acreditación de centros de atención de drogodependientes.

Artículo 32. Atribuciones del consejero competente en materia de drogodependencias

Sin perjuicio de aquellas otras competencias que le vienen atribuidas legalmente, corresponde al consejero competente en materia de drogodependencias:

1. El control y, en su caso, la autorización o acreditación de los centros y servicios sociosanitarios de atención a drogodependientes, así como de los establecimientos estrictamente sanitarios, relacionados con la prevención, asistencia e inserción social de personas drogodependientes.

2. La elaboración y propuesta para su aprobación por el Gobierno de Canarias del Plan Canario sobre Drogas.

3. El otorgamiento de subvenciones y la celebración de contratos, convenios y conciertos con entidades privadas e instituciones en el campo de las drogodependencias.

4. La coordinación general con las Administraciones Públicas, entidades privadas e instituciones de las actuaciones en materia de drogas.

CAPÍTULO II. Competencias de la Administración local Artículo 33. Competencias de las islas

Sin perjuicio de las demás competencias que el ordenamiento vigente les atribuye, corresponde a las islas a través de los cabildos insulares, como órganos de gobierno y administración de las islas, desempeñar en su ámbito territorial, las siguientes competencias:

1. La aprobación de Planes Insulares sobre Drogas elaborados en coordinación y de acuerdo con los criterios y directrices del Plan Canario sobre Drogas, que incluyan

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programas de prevención e integración social, así como de información, orientación y motivación de drogodependientes a través de los centros de acción social.

En cualquier caso, la elaboración de los Planes Insulares sobre Drogas debe asegurar, mediante la coordinación de los servicios de los municipios de menos de 20.000 habitantes, la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio insular de las competencias y responsabilidades mínimas señaladas en el artículo 34, apartado 2.

2. El apoyo técnico y económico en materia de drogodependencias a los municipios de menos de 20.000 habitantes, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión.

Artículo 34. Competencias de los municipios

1. Sin perjuicio de las demás competencias que el ordenamiento vigente les atribuye, corresponde a los municipios de Canarias en su ámbito territorial:

a) El establecimiento de los criterios que regulan la localización, distancia y características que deberán reunir los establecimientos de suministro y venta de bebidas alcohólicas.

b) El otorgamiento de la autorización de apertura a locales o lugares de suministro y venta de bebidas alcohólicas.

c) Velar, en el marco de sus competencias, por el cumplimiento de las diferentes medidas de control que se establecen en el Título III de esta Ley.

d) La colaboración con los sistemas educativo y sanitario en materia de educación para la salud.

2. Además de las señaladas en el punto anterior, los municipios de más de 20.000 habitantes tienen las siguientes competencias y responsabilidades mínimas:

a) La aprobación de Planes Municipales sobre Drogas, elaborados en coordinación y de acuerdo con los criterios y directrices del Plan Canario sobre Drogas, que incluyan programas de prevención e integración social, así como de información, orientación y motivación de drogodependientes a través de los centros de servicios sociales.

b) La coordinación de los programas de prevención e integración social que se desarrollen exclusivamente en el ámbito de su municipio.

c) El apoyo a las asociaciones y entidades que en el municipio desarrollen actividades previstas en el Plan Canario sobre Drogas.

d) La formación en materia de drogas del personal propio.

e) La promoción de la participación social en esta materia en su ámbito territorial.

TÍTULO VI. Financiación Artículo 35. Financiación presupuestaria

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1. La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias destinará cada año, en el estado de gastos, dotación presupuestaria que haga posible el desarrollo de las acciones en materia de drogas contempladas en el Plan Canario sobre Drogas.

2. El producto de las sanciones económicas que se impongan como consecuencia de la comisión de infracciones con arreglo a la presente Ley quedará afectado al ejercicio de las acciones y la consecución de los objetivos contemplados en el Plan Canario sobre Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre (LCAN 1984, 2978) , de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. A tal efecto, en los Estados de Gastos e Ingresos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias figurará una partida específica que tendrá carácter de ampliable.

3. Las subvenciones destinadas a sufragar los gastos derivados de la gestión de centros, servicios y programas de atención a las toxicomanías podrán formalizarse en convenios de colaboración con financiación plurianual. Estos convenios deberán prever, al menos, lo siguiente:

a) Actividades que comprende el programa o proyecto.

b) Plazo de ejecución total y, cuando proceda, plazos parciales.

c) El importe de la subvención correspondiente a cada ejercicio presupuestario a los que se extienda su ejecución.

d) Régimen de abonos.

e) Sometimiento de la entidad subvencionada a la inspección y control de las actividades que desarrolle en ejecución del convenio y de las condiciones en que se realizan.

De los citados convenios se dará cuenta al Parlamento de Canarias en el plazo de un mes, desde la fecha de su firma.

TÍTULO VII. Infracciones y sanciones Artículo 36. Régimen sancionador

1. Las infracciones a lo regulado en la presente Ley serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

2. En ningún caso se impondrá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

Artículo 37. Infracciones. Clasificación

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Constituye infracción administrativa toda acción u omisión que vulnere las obligaciones contenidas en la presente Ley.

Las infracciones administrativas a la presente Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 38. Infracciones. Tipos

1. Son infracciones muy graves:

a) La negativa absoluta a facilitar información o a prestar colaboración a los servicios de inspección, así como el falseamiento de la información facilitada a dichos servicios.

b) La resistencia, coacción, amenaza, represalia, desacato o cualquier otra forma de presión ejercitada sobre las autoridades sanitarias o sus agentes.

c) Impedir el ejercicio de cualesquiera de los derechos específicos de las personas drogodependientes ante los sistemas sanitarios y sociales recogidos en el artículo 13 de esta Ley.

d) La iniciación, prestación o desarrollo de servicios, centros o actividades de asistencia, prevención o reinserción en materia de drogodependencias no autorizados o por personal no cualificado legalmente.

e) La reincidencia en la comisión de infracciones graves.

2. Son infracciones graves:

a) Dificultar el ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 13 de la presente Ley.

b) Obstruir la acción de los servicios de inspección.

c) La alteración sustancial de las características contenidas en la acreditación o autorización que habilita a los centros, servicios o establecimientos para el desarrollo de actividades de asistencia, reinserción o prevención.

d) Aplicar las ayudas y subvenciones públicas a finalidades distintas de aquellas para las que se otorgaron.

e) La reincidencia en infracciones leves.

3. Son infracciones leves:

a) El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 20, 21 y 22 sobre condiciones de la promoción, venta y consumo de bebidas alcohólicas y tabaco.

b) Las conductas no tipificadas como infracciones graves o muy graves.

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4. Se produce reincidencia cuando al cometer la infracción el sujeto hubiera sido ya sancionado, con carácter firme, por esa misma falta, o por otra de gravedad igual o mayor o por dos o más infracciones de gravedad inferior, durante el último año.

Artículo 39. Sanciones

1. Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas, en su caso, con multa, cese temporal de la actividad o cierre del establecimiento, local o empresa.

2. La graduación de las sanciones será proporcionada a la infracción cometida y respetará los siguientes criterios:

a) Gravedad de la infracción.

b) Gravedad de la alteración social y perjuicios causados.

c) Riesgo para la salud.

d) Posición del infractor en el mercado.

e) Beneficio obtenido.

f) Grado de intencionalidad y reiteración.

g) Perjuicio causado a menores de edad.

3. La graduación de las multas se ajustará a lo siguiente:

a) Por infracción leve, multa de hasta 2.500.000 pesetas.

b) Por infracción grave, multa de 2.500.001 a 20.000.000 de pesetas, pudiéndose rebasar esta cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.

c) Por infracción muy grave, multa de 20.000.001 a 100.000.000 de pesetas, pudiéndose rebasar esta cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.

4. En los casos de reincidencia en la comisión de infracciones muy graves y siempre que la infracción tenga trascendencia notoria y grave para la salud, las infracciones muy graves podrán ser sancionadas, además de con la multa correspondiente, con la suspensión temporal de la actividad por un máximo de cinco años o, en su caso, con el cierre de la empresa o la clausura del servicio o establecimiento.

5. En las infracciones tipificadas en el artículo 38 de la presente Ley podrá acordarse como sanción complementaria la supresión, cancelación o suspensión de cualquier tipo de ayudas o subvenciones de carácter financiero que el particular o la entidad infractora haya obtenido o solicitado de la Administración autonómica de Canarias.

Artículo 40. Prescripción de las infracciones y de las sanciones

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1. Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán a los tres años las muy graves, a los dos años las graves y a los seis meses las leves.

2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

3. El comienzo y la interrupción de los plazos de prescripción de las infracciones y de las sanciones se regirán por las normas del procedimiento administrativo común.

Artículo 41. Competencias del régimen sancionador

1. Los órganos competentes para imponer sanciones son los siguientes:

a) Los alcaldes, multas de hasta 2.500.000 pesetas.

b) El consejero competente en materia de sanidad, multas desde 2.500.001 hasta 20.000.000 de pesetas y suspensión temporal de la actividad por un máximo de cinco años.

c) El Gobierno de Canarias, multas desde 20.000.001 pesetas y el cierre de la empresa o la clausura del servicio o establecimiento.

2. Cuando las infracciones se refieran al tabaco, las administraciones competentes para imponer las sanciones y el importe de las multas serán los reflejados en la normativa básica frente al tabaquismo y reguladora de la venta, suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.

La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y las Administraciones Locales destinarán al menos el 70 por 100 del importe total de la recaudación obtenida por las multas al desarrollo de programas de prevención, investigación, control y tratamiento del tabaquismo en su ámbito de competencias.

3. No tendrá carácter de sanción la resolución de cierre o de suspensión de los establecimientos que no cuenten con la autorización exigida o que no se ajusten a los términos de ésta, hasta que no se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos. Simultáneamente a la resolución de cierre o suspensión podrá incoarse un expediente sancionador.

DISPOSICIONES ADICIONALES Primera. Modificación de la Ley de Atención Integral a los Menores

Se modifican los artículos 105 y 106 de la Ley 1/1997, de 7 de febrero (LCAN 1997, 41) , de Atención Integral a los Menores, en la forma siguiente:

«Artículo 105. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves:

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1. Incumplir las normas aplicables para la apertura o funcionamiento de servicios, hogares funcionales o centros de atención a los menores, si de ello no se derivan perjuicios relevantes.

2. Incumplir el deber de actualizar los datos que constan en el Registro de entidades colaboradoras.

3. No facilitar el tratamiento y la atención que correspondan a las necesidades de los menores, siempre que no se deriven perjuicios sensibles para los mismos.

4. No poner en conocimiento de las autoridades competentes la posible situación de riesgo o desamparo en que pudiera encontrarse un menor.

5. Incumplir las resoluciones administrativas que se dicten en materia de atención a los menores.

6. Incumplir la normativa específica establecida para cada tipo de servicio, hogar funcional o centro de atención a los menores.

7. No facilitar el tratamiento o la atención que correspondan a las necesidades de los menores.

8. Excederse en las medidas correctoras a los menores.

9. No gestionar plaza escolar para el menor en período de escolarización obligatoria o impedir la asistencia al centro escolar sin causa justificada, por parte de quienes tengan potestad sobre el mismo.

10. Vender, suministrar o dispensar, de forma gratuita o no, a los menores bebidas alcohólicas o tabaco.

11. Cualquier otra infracción que, estando tipificada como grave, no mereciera esta consideración por razón de su falta de intencionalidad, naturaleza, ocasión o circunstancias.

Artículo 106. Infracciones graves.

1. Reincidir en infracciones leves.

2. Incurrir en las infracciones tipificadas como leves, siempre que el incumplimiento o los perjuicios sean graves.

3. Intervenir con funciones de mediación en la acogida o adopción de menores sin la previa habilitación administrativa.

4. Recibir a un menor ajeno a la familia de las personas receptoras con la intención de su futura adopción, sin la intervención del órgano competente de la Administración autonómica.

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5. Proceder a la apertura o iniciar el funcionamiento del servicio, hogar funcional o centro de atención a los menores sin haber obtenido la preceptiva autorización administrativa.

6. Incumplir el deber de confidencialidad y sigilo respecto a los datos personales de los menores.

7. Difundir, a través de medios de comunicación, datos personales de los menores.

8. Limitar los derechos de los menores más allá de lo acordado por decisión judicial.

9. Amparar o ejercer prácticas lucrativas en centros o servicios de atención a los menores definidos sin ánimo de lucro, por parte de los titulares de los mismos o del personal a su servicio.

10. Impedir, obstruir o dificultar de cualquier modo las funciones de inspección y control de los centros o servicios de atención a los menores, tanto los titulares de los mismos como el personal a su servicio.

11. Aplicar las ayudas y subvenciones recibidas a situaciones, estados o hechos, o a destinos o finalidades diferentes de los que justificaron su concesión, cuando de ello no se deriven responsabilidades penales.

12. Percibir cantidades no autorizadas por prestaciones o servicios de atención a los menores o su familia, cuando las entidades colaboradoras actúen en régimen de concierto con una Administración Pública.

13. Incumplir la obligación de inscripción en los registros establecidos en relación con la atención integral a los menores.

14. Vender, suministrar o dispensar bebidas alcohólicas o tabaco en centros de enseñanza a los que asistan menores y en establecimientos, recintos, locales o espacios dedicados específicamente a menores.

15. Utilizar menores en actividades o espectáculos prohibidos a los mismos por esta Ley.

16. Permitir la entrada de menores en los establecimientos o locales a que hace referencia el artículo 33 de esta Ley.

17. Vender o suministrar a menores las publicaciones recogidas en el artículo 34.

18. Vender, alquilar, difundir o proyectar a los menores los medios audiovisuales a que hace referencia el artículo 35.

19. Emitir programación a través de medios audiovisuales sin ajustarse a las reglas contenidas en esta Ley.

20. Emitir o difundir publicidad prohibida o contraria a esta Ley.

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21. Cualquier otra infracción que, estando tipificada como muy grave, no mereciera esta consideración por razón de su falta de intencionalidad, naturaleza, ocasión o circunstancias».

Segunda. Modificación de la Ley de Régimen Jurídico de los Espectáculos Públicos y Actividades Clasificadas (LCAN 1998, 10 y LCAN 1998, 45)

Se modifica la Ley 1/1998, de 8 de enero, de Régimen Jurídico de los Espectáculos Públicos y Actividades Clasificadas, a la que añade la disposición adicional quinta:

«Disposición Adicional Quinta. Las disposiciones sobre infracciones y sanciones comprendidas en el Título V de esta Ley que están relacionadas con menores, no serán de aplicación en aquellos supuestos en los que hayan de ser aplicados los preceptos sobre infracciones y sanciones de la Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores».

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. Plazo para la adaptación del Plan Canario de Drogas

El Gobierno de Canarias, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, adaptará a ella el vigente Plan Canario sobre Drogas.

Segunda. Plazo para la aprobación de los Planes Insulares y Municipales sobre Drogas

Las entidades locales de la Comunidad Autónoma de Canarias aprobarán en el plazo de un año, a partir de la adaptación del Plan Canario de Drogas, los correspondientes planes insulares o municipales sobre drogas.

Tercera. Plazo de constitución de órganos de coordinación

En el plazo de seis meses a partir de la publicación de la presente Ley, deberán estar constituidos los órganos colegiados de coordinación previstos en la presente Ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Cláusula general de derogación

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que contradigan lo establecido en la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES Primera. Desarrollo y aplicación de la presente Ley

1. Se autoriza al Gobierno de Canarias a dictar las normas de carácter reglamentario necesarias para desarrollar y aplicar la presente Ley.

2. En lo referente a las infracciones, se autoriza al Gobierno de Canarias a desarrollar reglamentariamente la coordinación y distribución de competencias entre la presente Ley y la Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores.

Segunda. Entrada en vigor

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La presente Ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

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Ley 1/1999, de 29 marzo, de Prevención, asistencia y reinserción de las Drogodependencias de Extremadura

Versión vigente de: 23/3/2003ASAMBLEA DE EXTREMADURA

DO. Extremadura 29 abril 1999, núm. 50, [pág. 3739]. BOE 26 mayo 1999, núm. 125, [pág. 19842].

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El consumo de drogas no es un fenómeno nuevo, en cuanto al hecho estricto del consumo. Estamos hablando de conductas del ser humano y que le han acompañado a lo largo de su historia y evolución. Tampoco es nuevo el que las sociedades, sobre todo occidentales, hayan tomado conciencia de que el consumo de drogas es uno de sus principales problemas y sin sacarlas de su contexto y con la objetividad que deben marcar las propuestas y puesta en marcha de las políticas sociales, para los ciudadanos, las drogodependencias tienen la consideración de segundo o tercer problema que les afecta. Los responsables de las políticas sociales aplican importantes recursos humanos, materiales y financieros para tratar de dar solución o aminorar los daños que a los ciudadanos les produce el consumo de drogas.

Lo que sí es nuevo, dentro del complejo y cambiante fenómeno de las drogodependencias, son determinadas formas de consumo y consumos fuera del contexto donde siempre estuvieron a lo largo de la historia. Estas nuevas formas de consumo están originando más problemas que el propio daño producido por las sustancias consumidas.

Esta evolución del consumo, formas y tipos, es permanente y cambiante al mismo tiempo, de tal forma que lo actual y acertado hoy, queda obsoleto y desfasado en un espacio de tiempo bastante inferior que otros fenómenos cambiantes que afectan a políticas sociosanitarias. Pero el conocimiento de este hecho, hace que todas las planificaciones deban tener en cuenta la temporalidad de la medida adoptada y con los objetivos abiertos a la aplicación de otras medidas.

Pero este fenómeno no debe ser obstáculo para que, dentro de las competencias de la Junta de Extremadura, se adopten medidas para aminorar, atajar o eliminar situaciones que pueden abocar en una conducta drogodependiente. No es menos cierto que la Junta de Extremadura no posee todas las competencias en todos los campos que intervienen en las drogodependencias, sobre todo en la reducción de la oferta de sustancias o drogas no institucionalizadas, pero sí en la oferta de las institucionalizadas y los problemas que originan éstas, y éstas tienen la suficiente entidad como para abordarlas de una forma global.

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Estos antecedentes hacen que la presente norma deba estar tanto suficientemente adaptada a las circunstancias actuales, como que debe quedar lo suficientemente abierta como para poder adaptarse a futuras situaciones que, previsiblemente, hagan adoptar medidas diferentes. Este hecho hizo que el original Programa Extremeño de Drogodependencias se convirtiese y se adaptase hasta el actual Plan Integral sobre Drogas, sin que se produjese una ruptura entre lo anteriormente establecido y que los recursos originales se pudiesen adaptar a las actuales necesidades. Por tanto esta experiencia nos hace ver con la suficiente objetividad el actual documento.

Esta norma también pretende dar una imagen de normalidad a las actuaciones que se realizan en drogodependencias, tanto en los aspectos preventivos, incardinándolos en actuaciones más globales, como asistenciales, dándole el carácter de enfermedad común estableciendo los derechos de los que requieren una asistencia integral de su patología, y consolidando un modelo de intervención que asegure en el futuro la coordinación e integración de los recursos especializados en los sistemas públicos de asistencia sanitaria y servicios sociales.

La presente Ley que dimana de los Títulos competenciales contemplados en el Estatuto de Autonomía en los artículos 7.1.20, 7.1.19, 7.1.30, 8.5, 8.11 y 9.3 se estructura en 7 títulos. El Título preliminar define el objeto de la Ley, a quién va dirigida y sobre qué ámbito pretende actuar, además de clarificar unos conceptos que no siempre son entendidos y que, al menos en el desarrollo de esta norma, cada término utilizado se corresponda con lo que se pretende aplicar.

Los Títulos I y II tratan sobre las medidas de prevención, en sus dos vertientes, reducción de la demanda (Título I) y de la oferta (Título II). Este Título se centra casi exclusivamente en el tabaco como droga institucionalizada, ya que el alcohol y su relación con los menores ya fue objeto de regulación en la Ley 4/1997 . La presente norma considera que la mayoría de las normas de control de la oferta resultan de difícil cumplimiento ante la oferta publicitaria y el exceso de control podría generar estigmatización de los posibles consumidores. Se trata, en consecuencia, de limitar la acción de la promoción de las sustancias y centrar las prohibiciones y las sanciones en los ámbitos en que pueden ser eficaces y en los sujetos que por su vulnerabilidad, caso de los menores, merecen una atención especial, tratando de limitar las posibles ofertas que se hagan sin contar o evaluar el posible daño sanitario o socio-sanitario. Así sucede con la prohibición de venta en determinados espacios o los estímulos administrativos destinados a fomentar espacios y lugares de encuentro libres de drogas. Nos corresponde poner el énfasis en las actividades educativas e insistir en la incorporación adecuada de la Educación para la Salud al sistema escolar. Además, de manera prioritaria, se encarga a los poderes públicos el desarrollo de programas y acciones destinadas a modificar las circunstancias sociales, económicas y culturales que, para determinados colectivos están asociadas a las drogodependencias.

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El Título III está dedicado exclusivamente a la definición de las actuaciones que deben realizarse en las actuales situaciones de consumo de drogas. Estamos por tanto hablando de presente y de actuaciones que deben realizarse sobre aquellas personas en que las medidas preventivas no tuvieron el efecto para las que fueron diseñadas. Evidentemente se aplicarán sobre aquellas personas que quieran que se les aplique, la voluntariedad y la libertad de las personas debe estar por encima de cualquier otra situación y los límites están marcados en la Constitución Española. Pero aquellos que quieran acceder a un programa de tratamiento sabrán que cuentan con unos derechos añadidos a los que les marca la Constitución y derechos que le harán posible la realización de este programa de tratamiento independientemente de la situación socioeconómica en que se encuentren.

Trataremos de marcar los límites a la oferta asistencial. No todo sirve para poder realizar un programa de tratamiento. Los últimos años han sido de una actividad investigadora febril y algunos de los programas de tratamiento de las drogodependencias se han demostrado como no útiles y la actividad tanto pública como privada, debe garantizar los programas de tratamiento de mínimos. Por esta razón se postula la recuperación de las instancias de intervención primaria y generales, una mayor integración entre los diferentes recursos y políticas sectoriales que inciden en el problema y una mayor implicación de las instancias locales.

Mención especial deben tener las políticas de reinserción. A ello se le dedica el Título IV que, pese a que se la define como una parte más e indivisible de un programa asistencial, no es menos cierto que existen situaciones que no necesariamente precisan de un programa de tratamiento, pero sí de una intervención pública. Se establecen las medidas básicas que regulan los programas de reinserción, ante problemáticas ya instauradas de conductas adictivas y que pretenden evitar las situaciones de marginación, como el hecho de que las políticas de reinserción deben enmarcarse en el contexto del marco comunitario, aunque la Administración establezca programas específicos para igualar situaciones ya de por sí marginadas.

El Título V muestra un hecho evidente, cual es que en el trabajo en drogodependencias no deben actuar sólo los poderes públicos, sino que en el mismo deben y quieren intervenir otras instituciones encuadradas dentro del concepto de ONG. Pero esta intervención también debe tener unos límites y éstos se establecen en la complementariedad de actuaciones y no en la duplicación de esfuerzos para un único objetivo, que no es otro que la reducción de la incidencia de las drogodependencias en la Comunidad.

Pero las Administraciones también deben establecer sus límites de actuación y las prioridades de ejecución de las actuaciones. En este sentido, en la presente Ley se sientan las bases de trabajo en áreas como la formación, la investigación o la prevención (Título I), al mismo tiempo que define las estructuras de coordinación de las actuaciones a realizar en el campo de las drogodependencias. Así pues el Título V

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establece los criterios que deben tenerse en cuenta para que todas las actuaciones que se desarrollen en drogodependencias tengan su corresponsabilidad presupuestaria, de tal forma que estas actuaciones puedan crecer a medida que crece la propia Comunidad Autónoma, con unos mínimos garantizados.

El Título VI define el régimen de infracciones y sanciones al articulado de la presente Ley, infracciones y sanciones que deben encuadrarse dentro de las actuaciones disuasorias de las actividades mercantiles perniciosas ya que el objetivo es que no se produzcan, siendo menos costoso el evitar una situación que el compensarla.

TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales

Artículo 1. Del objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto regular, en el marco de las competencias que le corresponden a la Junta de Extremadura, las actuaciones e iniciativas a realizar en el campo de las drogodependencias, englobando éstas las áreas de prevención, asistencia y reinserción, así como las actuaciones tendentes a la protección de terceras personas, ajenas al consumo de drogas y que, por esta causa, pudieran verse afectados.

Artículo 2. Del ámbito de actuación

Las actuaciones emanadas del articulado de la presente Ley serán de aplicación a las diferentes actuaciones tanto individuales como colectivas, de titularidad pública como privada que, en materia de drogodependencias, se realicen dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma Extremeña.

Artículo 3. De los sujetos protegidos

En la Comunidad Autónoma tendrán derecho a la prestación de servicios públicos en materia de drogodependencias todos los residentes en nuestra Comunidad Autónoma, así como los transeúntes nacionales o extranjeros de conformidad con las normas, tratados y convenios internacionales vigentes en esta materia

Artículo 4. Definiciones

A efectos de la presente Ley se entiende por:

1. Drogas: Cualquier sustancia, natural o artificial, que al ser introducida en un ser humano, sea capaz de producirle alteraciones en la personalidad, en el comportamiento o para la búsqueda de nuevas sensaciones y que es capaz de producir dependencia a la/s persona/s que la consume/n. A efectos de esta Ley se utilizará indistintamente los términos de sustancia de abuso o tóxico, para identificar al término droga. A tal fin, tendrán consideración de droga:

a) Las bebidas alcohólicas con una graduación superior al 1 por 100 de su volumen.

b) Las sustancias estupefacientes y psicotrópicas sometidas a fiscalización y que figuran en Listas y Anexos de la Convención de Ginebra de 1961 sobre estupefacientes y del Convenio de Viena de 1971 , sobre sustancias psicotrópicas y de todas aquellas

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sustancias que se vayan incorporando a estas listas y que así sean suscritas por el Estado Español a tal efecto.

c) Determinadas sustancias químicas volátiles –denominadas como «inhalantes»– de uso industrial o vario, que suministradas al organismo sean capaces de producir efectos perniciosos para la salud, cambios conductuales o dependencia.

d) El tabaco y sus derivados.

e) Otras sustancias cuyo uso inadecuado conlleve los efectos descritos.

2. Drogodependencia: Se entiende por drogodependencia aquella alteración del comportamiento caracterizada por el uso continuado de drogas que se distingue por una serie de trastornos fisiológicos, cognitivos y conductuales que indican que el sujeto ha perdido el control sobre el uso de las mismas, a pesar de sus consecuencias negativas en el plano físico, psicológico, familiar, social o laboral. Con frecuencia esta alteración va acompañada de la intoxicación, tolerancia y síntomas de abstinencia por la retirada de la sustancia. A efectos de la Ley se utilizará este término equiparándolo al de dependencia.

3. Drogodependiente: Como aquella persona que sufre drogodependencia.

4. Prevención: Conjunto de medidas o actuaciones, encaminadas a:

a) Reducir la demanda y consumo de todo tipo de drogas.

b) Reducir la oferta de drogas institucionalizadas o también denominadas como legales en la sociedad, con el fin de tener una menor disponibilidad de éstas, destinadas al consumo.

5. Desintoxicación: Conjunto de medidas terapéuticas encaminadas a la interrupción del consumo continuado de una sustancia de abuso.

6. Deshabituación: Proceso terapéutico encaminado a la eliminación de una conducta drogodependiente, actuando fundamentalmente sobre los factores que originaron esta drogodependencia. Lo podremos también identificar como rehabilitación.

7. Reinserción: Conjunto de actuaciones encaminadas a la recuperación de los comportamientos individuales, de tal forma que la persona deshabituada o rehabilitada pueda integrarse armónicamente en la sociedad. A tal fin podremos utilizar los términos reinserción o incorporación social de forma indistinta.

8. No se entiende a efectos de esta Ley por consumo de drogas el uso terapéutico, adecuado y beneficioso de las sustancias prescritas con prescripción y supervisión médica.

TÍTULO I. De las medidas de prevención de las drogodependencias a partir de la reducción de la demanda

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CAPÍTULO I. Medidas Generales

Artículo 5. De las obligaciones de los poderes públicos

Corresponde a los poderes públicos, en el marco de sus competencias, fomentar, desarrollar, promover, apoyar, coordinar, controlar y evaluar toda clase de programas y actuaciones tendentes a:

1. Reducir los niveles actuales de consumo de sustancias de abuso, a partir de la disminución de la demanda de éstas.

2. Informar, de forma real y adecuada a la población, sobre las características y consecuencia del consumo de drogas.

3. Intervenir sobre las condiciones sociales y los factores de riesgo que pueden favorecer el consumo de drogas.

4. Modificar las actitudes y comportamientos de la sociedad respecto a las drogodependencias, generando una conciencia solidaria frente a este problema.

5. Educar para la salud, potenciando hábitos saludables frente a las actitudes favorecedoras del consumo de drogas.

6. Adoptar medidas que tiendan a evitar los perjuicios para la salud que se derivan del consumo de drogas, no sólo para los consumidores, sino para terceros, ajenos al consumo de estas sustancias.

7. Eliminar o en su caso limitar, la presencia, promoción y venta de drogas en la sociedad.

8. Incentivar el ejercicio del derecho de la participación de los jóvenes, a través de la promoción del asociacionismo juvenil, con la concepción de que los mismos son sujetos activos, participativos y creativos, con capacidad para modificar su propio medio personal y social y mediante el fomento de alternativas de ocio y tiempo libre generadas por la capacidad creativa y de cooperación de la infancia y la juventud.

9. Favorecer el acceso a los recursos económicos y sociales de aquellos grupos de población que por su situación de riesgos puedan resultar especialmente afectados por la droga.

10. Coordinar con otros organismos socio-educativos programas educativos que tengan en cuenta el déficit individual, familiar, ambiental y social que favorecen la aparición de familias desestructuradas y posibles nuevos consumidores.

Artículo 6. De las prioridades de actuación

1. Los programas de prevención dirigidos a toda la Comunidad deberán ser objeto de una elaboración y desarrollo con participación activa de las organizaciones sociales y movimiento asociativo, cuyas iniciativas y actividades deberán ser favorecidas a tal efecto por las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma. En estos

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programas se dará preferencia a la utilización de los recursos normalizados. Para todo ello tendrá especial relevancia el desarrollo de la Ley 5/1987, de Servicios Sociales, pero en cualquier caso serán criterios prioritarios:

a) Los programas de prevención inespecíficos de las drogodependencias, siempre dentro del marco comunitario, deberán ser enmarcados en los Programas de Animación Comunitaria establecidos a tal fin por los Servicios Sociales de Base de la Comunidad Autónoma.

b) Los programas de prevención específicos en materia de drogodependencias seguirán los criterios de actuación del artículo 6, apartado 2, de la presente Ley y en cualquier caso se establecerá la coordinación técnica necesaria con los Servicios Sociales de Base.

2. En los programas de prevención dirigidos a grupos específicos de población, serán ámbitos prioritarios de actuación:

a) La comunidad escolar, incardinando las actuaciones en prevención de las drogodependencias, dentro del programa de actuaciones emanados del desarrollo de la Ley de Salud Escolar de la Comunidad Autónoma de Extremadura. A tal fin, la Junta de Extremadura, en colaboración con los demás organismos competentes, impulsará la incorporación de la Educación para la Salud en el diseño curricular de los centros escolares de la Comunidad Autónoma.

b) Población juvenil, especialmente los colectivos que en su entorno puedan tener factores favorecedores que puedan incluirlo en población de riesgo.

c) La población adulta, fundamentalmente consumidores de drogas institucionalizadas en el ámbito laboral.

3. La Junta de Extremadura desarrollará acciones destinadas a intervenir sobre las condiciones y circunstancias sociales, económicas y culturales asociadas a la aparición de problemas de drogodependencias y en especial:

a) La planificación de dotaciones y equipamientos socioculturales que contemple el adecuado equilibrio e igualdad de oportunidades en el conjunto del territorio, ciudades y barriadas y la creación de espacios de convivencia y relación alternativos.

b) La puesta en marcha de planes integrales de intervención con actuaciones sectoriales coordinadas en aquellas zonas o barriadas donde los factores sociales, educativos, culturales, sanitarios y económicos sean favorecedores del consumo de drogas.

c) La intervención en coordinación con las Corporaciones Locales sobre espacio urbano, velando por un desarrollo urbano equilibrado, basado en los criterios de solidaridad, igualdad y racionalidad, como factor de superación de las causas que

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inciden en la aparición de las drogodependencias, contribuyendo a la eliminación de la marginación y a la regeneración del tejido urbano y social.

Artículo 7. De la formación

1. La Junta de Extremadura promoverá programas específicos de formación para aquellos colectivos relacionados con la prevención, asistencia e incorporación social en materia de drogodependencias.

2. Se potenciarán programas de formación en educación para la salud, incluyendo en los temarios formativos materias específicas en drogodependencias, siendo adaptadas al carácter general de estos programas.

3. Se considerará prioritaria la inclusión de contenidos formativos en drogodependencias en los diferentes planes de formación continuada de personal de los distintos organismos e instituciones de la Comunidad Autónoma

4. Serán colectivos prioritarios a la hora de realizar actividades de formación:

a) Profesionales de Atención Primaria y Servicios Sociales de Base.

b) Profesionales de la red de asistencia a las drogodependencias.

c) Educadores de enseñanza primaria y secundaria, bien de manera específica o entroncados dentro de los Programas de Educación para la Salud dentro del desarrollo de la Ley de Salud Escolar (LEXT 1990, 76) .

d) Asociaciones de padres de alumnos legalmente constituidos.

e) Padres de adolescentes.

f) Asociaciones de Ayuda y Autoayuda, Voluntariado social, Asociaciones Juveniles y movimiento asociativo relacionadas directa o indirectamente con las drogodependencias de nuestra Comunidad Autónoma.

g) Funcionarios de la Administración de Justicia, de la Administración Penitenciaria, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como las Policías Municipales de la Comunidad Autónoma.

h) Representantes de los trabajadores y delegados de prevención.

i) Profesionales de Instituciones Públicas o Privadas de atención a menores.

j) Profesionales de las oficinas de Farmacia.

5. Estas actuaciones en formación podrán ser realizadas en colaboración con otras entidades públicas o privadas de nuestra Comunidad Autónoma.

6. Se fomentarán los estudios de posgraduados en nuestra Comunidad Autónoma y en las diferentes áreas de intervención en drogodependencias.

Artículo 8. De la investigación

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1. Con el objeto de aumentar en nuestra Comunidad Autónoma los conocimientos sobre el fenómeno de las drogodependencias, la Junta de Extremadura, a través de sus distintos departamentos, promoverá la realización de estudios y la ejecución de proyectos de investigaciones en relación con este tema. Uno de los instrumentos con los que se contará serán los Planes Regionales de Investigación y Desarrollo Tecnológico de Extremadura, que orientarán una de sus Áreas Estratégicas hacia la calidad de vida, la salud y el bienestar, fijando para estos ámbitos los correspondientes programas regionales.

2. La Junta de Extremadura realizará encuestas periódicas y estudios epidemiológicos para conocer la incidencia, prevalencia y problemática social de las drogodependencias.

3. La Junta de Extremadura establecerá un centro de documentación en drogodependencias, al servicio de la población general, profesionales, así como a los organismos públicos y privados de nuestra Comunidad Autónoma.

4. El Plan Regional de Drogodependencias incluirá una memoria anual de actividades en la Comunidad Autónoma.

5. La Junta de Extremadura evaluará los programas ejecutados desde el Plan Regional en las diferentes áreas de intervención.

6. La Junta de Extremadura establecerá líneas presupuestarias destinadas a la investigación, dictaminando ésta las líneas preferentes de investigación, así como la periodicidad de estas líneas, estableciéndose como actuaciones prioritarias las que se desarrollen en el ámbito escolar, juvenil y laboral de la Comunidad Autónoma.

7. La Junta de Extremadura creará premios a la investigación en materia de drogodependencias elaborados en nuestra Comunidad Autónoma o cuyos objetivos estén en el conocimiento del fenómeno en esta Comunidad.

CAPÍTULO II. De las medidas de control de la promoción y publicidad

Artículo 9. De las limitaciones a la publicidad en los medios de comunicación social

1. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 34/1988, General de Publicidad, la promoción y publicidad, tanto directa como indirecta, de tabaco y sus labores deberá respetar, en todo caso, las siguientes limitaciones:

a) Queda prohibida cualquier campaña, sea como actividad publicitaria o no publicitaria dirigida a menores de 18 años que induzca directa o indirectamente al consumo de tabaco.

b) En ningún caso podrán utilizarse voces o imágenes de menores de 18 años, para ser utilizados como soportes publicitarios.

c) En la confección de tal publicidad no podrán utilizarse argumentos dirigidos a menores de 18 años, ni los fundados en la eficacia social de su consumo, su carácter de

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reto, estimulante, sedante o placentero. Tampoco se podrá asociar su consumo a prácticas sociales, educativas, sanitarias o deportivas ni que tengan relación con el rendimiento físico o psíquico o efectos terapéuticos del mismo. Asimismo se fomentará la imagen positiva de la abstinencia.

d) No se permitirá enviar ni distribuir prospectos, carteles, invitaciones a través de buzoneo, teléfono y, en general, mediante mensajes que se envíen a domicilio u objetos de cualquier tipo en los que se nombre tabaco, marcas, empresas productoras o establecimientos en los que se realiza su consumo, sin que pueda constatarse que esta publicidad pueda ser recibida por menores de 18 años.

2. Los periódicos, revistas y demás publicaciones, así como cualquier medio de registro y reproducción gráfica o sonora ubicados en la Comunidad Autónoma de Extremadura, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:

a) En las publicaciones dirigidas a menores de 18 años estará prohibido todo tipo de publicidad directa o indirecta de tabaco.

b) En las publicaciones generales no podrá incluirse publicidad de tabaco en las portadas, páginas centrales, páginas deportivas, páginas dedicadas a pasatiempos, información de la programación de actividades culturales, así como las dedicadas a la información de programas televisivos y radio.

3. De estas limitaciones queda excluida la publicidad indirecta de tabaco que pueda derivarse de programas no específicamente publicitarios, como las retransmisiones deportivas, por razón de patrocinio o de publicidad estática.

4. No se permitirá la emisión de publicidad de tabaco desde los centros emisores de la Comunidad Autónoma Extremeña tanto de televisión como de radio, entre las 8 y las 22 horas, todos los días de la semana

5. Con el fin de evitar incumplimientos involuntarios en materia de publicidad, las agencias y medios de publicidad o difusión podrán solicitar la autorización administrativa previa a la que refiere el artículo 8 de la Ley General de Publicidad.

6. La Junta de Extremadura impulsará la formalización de acuerdos con empresas fabricantes y distribuidoras de tabaco destinados a la autoregulación de la publicidad de esta sustancia.

Artículo 10. De la publicidad exterior

No se permitirá la publicidad exterior de tabaco, excepto las labores de tabaco catalogadas como bajos en nicotina y alquitrán, entendiendo por tal aquella publicidad susceptible de atraer mediante imagen o sonido la atención de personas que permanezcan o discurran por ámbitos de utilización general como calles, plazas, parques o espacios abiertos.

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Quedan exceptuadas de esta prohibición las señales indicativas propias de los puntos de producción y venta legalmente autorizados, que estarán sometidas a las limitaciones del artículo 9.

Artículo 11. De las prohibiciones

Se prohíbe la publicidad, directa o indirecta, de tabaco en los siguientes locales públicos:

1. Los centros y dependencias de la Administración Autonómica.

2. En los centros oficiales y no dependientes de la Comunidad Autónoma, destinados a menores de 18 años.

3. Los centros sanitarios y sociales, así como sus recintos.

4. En los centros o salas de espectáculos, cuando estén dirigidos a menores de 18 años.

5. En los centros docentes, incluidos los destinados a enseñanzas deportivas, tales como las escuelas deportivas, convenciones deportivas o cualquier otro acto de carácter docente deportivo.

6. En los medios de transporte público, tanto en el exterior como en el interior, así como los locales o estancias destinados para la espera de estos transportes públicos.

7. Todos los lugares donde esté prohibida su venta y/o dispensación.

8. Otros centros y lugares que sean determinados reglamentariamente.

TÍTULO II. De las medidas preventivas a partir de la reducción de la oferta de sustancias de abuso

CAPÍTULO I. De las limitaciones a la venta, distribución, dispensación y consumo de tabaco y sus labores

Artículo 12. De las limitaciones a la venta, dispensación o distribución

1. No se permitirá la venta, distribución o dispensación de tabaco o sus labores, ni de productos que lo imiten o pudiesen ser inductores al consumo, a menores de 18 años en todo el territorio de la Comunidad Autónoma Extremeña.

2. No se permitirá la venta, distribución o dispensación de tabaco o sus labores en:

a) Todos aquellos lugares destinados a un público preferentemente menor de 18 años.

b) En los centros y dependencias de la Comunidad Autónoma Extremeña.

c) Los centros o servicios sanitarios y socio-sanitarios o sus recintos.

d) Los centros educativos de enseñanza primaria, secundaria, así como los destinados a la enseñanza deportiva.

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e) Las instalaciones deportivas, sean de uso docente o no docente.

3. En los lugares en los que hace referencia el apartado anterior queda totalmente prohibida la venta o suministro de tabaco a través de máquinas automáticas aunque cumplan los requisitos del apartado 4 del presente artículo.

4. La venta de tabaco, a través de máquinas automáticas, no estará permitida, a no ser que cumplan los siguientes requisitos:

a) Deben encontrarse en locales cerrados.

b) No se permitirá la compra o dispensación a menores de 18 años.

c) Deben estar a la vista de una persona encargada, de tal forma que se puedan cumplir las limitaciones a la venta de tabaco de la presente Ley.

d) En su superficie frontal y con caracteres legibles deberá expresarse claramente la prohibición de venta y distribución a menores de 18 años.

5. En todos los establecimientos donde se expenda tabaco se colocarán carteles con una dimensión de cuarenta por treinta centímetros de superficie y en ellos se expresará el siguiente texto: «Está prohibida la venta suministro y dispensación, gratuita o no, de tabaco a personas menores de 18 años».

Artículo 13. De las limitaciones al consumo

1. En atención a la promoción y defensa de la salud, no se permitirá fumar, con las excepciones numeradas en el apartado 2 del presente artículo, en:

a) Cualquier área laboral donde trabajan mujeres embarazadas.

b) Lugares donde exista mayor riesgo a la salud del trabajador por combinar la nocividad del tabaco con el perjuicio ocasionado por el contaminante industrial o riesgos añadidos por concentraciones de gases u otras circunstancias.

c) Centros de atención social destinados a menores de 18 años.

d) Centros, servicios o establecimientos sanitarios.

e) Centros docentes.

f) Zonas de las Administraciones Públicas destinadas a la atención del público.

g) Locales donde se elaboren, transformen, preparen o vendan alimentos, excepto los destinados principalmente a consumo de los mismos, manteniéndose la prohibición de fumar a los manipuladores de alimentos.

h) Salas de uso público general, lectura y exposición.

i) Locales comerciales cerrados con frecuente congregación de personas.

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j) Salas de teatro, cinematógrafos y otros espectáculos públicos y deportivos en locales cerrados.

k) Ascensores y elevadores.

2. Los responsables de los centros enumerados en los párrafos d, e, f, h y j podrán habilitar salas destinadas a fumadores.

En cualquier caso todos los lugares enumerados en el párrafo anterior tendrán la conveniente señalización con la prohibición expresa de no fumar o, en su caso convenientemente señalizadas las salas o lugares destinados a fumadores y que en ningún caso podrán ser zonas de convivencia entre profesores y alumnos, en el caso de los centros docentes, caso de ser menores de 18 años, y usuarios de los diferentes servicios o visitantes, en el caso de los centros sanitarios.

3. En atención a conflictos que pudiesen ocasionar la prohibición de fumar, como norma, prevalecerá el derecho de no fumar, en atención a la promoción y defensa de la salud.

CAPÍTULO II. De la prevención de otras adicciones

Artículo 14. De las sustancias volátiles

1. No se permitirá la venta directa a los menores de 18 años de colas y sustancias químicas volátiles de uso industrial o vario, que puedan producir efectos nocivos para la salud o crear dependencia.

2. De la prohibición reflejada en el punto anterior se excluye la venta a menores de 18 años y mayores de 16 años que acrediten el uso y destino profesional de estos productos.

3. Reglamentariamente, la Junta de Extremadura establecerá listados de las sustancias a las que hace referencia el presente artículo.

Artículo 15. De la información de psicofármacos

La Junta de Extremadura elaborará y facilitará información a los profesionales de la sanidad acerca del uso de fármacos psicoactivos u otros fármacos o medicamentos capaces de producir dependencia. Esta información se realizará en las memorias anuales del Plan Regional de Drogas.

TÍTULO III. De las medidas asistenciales a personas afectadas por las drogodependencias

CAPÍTULO I. Criterios generales

Artículo 16. De la atención a los drogodependientes

La atención a los drogodependientes en la Comunidad Autónoma Extremeña tendrá los siguientes criterios generales de actuación:

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1. Las drogodependencias, a efectos asistenciales, tendrán la consideración de enfermedad, como alteración de la salud que es.

2. Se garantizará el tratamiento de las adicciones en el medio comunitario, integrada en el medio más próximo al hábitat del individuo y su entorno socio-familiar, cuya ordenación territorial garantice la homogeneidad de los recursos en una red única que proporcione cobertura asistencial a toda la población a la que se refiere el artículo 3 de la presente Ley. Todos los recursos públicos de asistencia e incorporación social de las personas drogodependientes estarán integradas en las redes generales asistenciales, evitando así la paralización y fragmentación de la asistencia, todo ello en el marco de la Ley 5/1987, de Servicios Sociales, Plan de Salud Mental y Plan de Salud de la Comunidad Autónoma.

3. El sistema sanitario público garantiza la asistencia hospitalaria, en aquellos casos en los que se precise de estos servicios, ya sea por problemas derivados por cuadros agudos provocados por el uso/abuso de drogas o por las complicaciones orgánicas que pudieran producirse a lo largo de su drogodependencia. La Junta de Extremadura impulsará la realización de conciertos para el establecimiento de unidades de desintoxicación hospitalaria para los drogodependientes que así lo precisasen.

4. Se garantizará la atención integral al drogodependiente, en igualdad de condiciones que el resto de la población no afectada por las drogodependencias.

5. La atención tendrá la máxima coordinación entre los servicios sanitarios y sociales de la Comunidad.

6. Quedará garantizada la atención a los drogodependientes, con carácter de gratuidad en cualquiera de los niveles de atención sociosanitario.

7. Los centros y servicios de atención al drogodependiente públicos o privados dispondrán de información accesible de los derechos y deberes de los drogodependientes, así como de libros de reclamaciones.

8. Los centros de atención a los drogodependientes dispondrán de locales bien identificados en su acceso exterior, así como la identificación de los profesionales que van a atender su proceso terapéutico.

9. Se favorecerá la implantación de servicios específicos de atención a trabajadores drogodependientes, con el objetivo de orientar, informar y apoyar los procesos de tratamiento, así como la evitación de la exclusión laboral. Para su creación deberán tenerse en cuenta los servicios médicos de empresa, organizaciones sindicales y los recursos específicos existentes en materia de drogodependencias.

10. La oferta terapéutica para la atención a las personas drogodependientes deberá ser accesible y diversificada incluyendo las diferentes tipologías de tratamiento existentes y de eficacia científica reconocida, incluyendo como un apartado más las

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diferentes líneas de intervención definidas como reducción de los riesgos y los daños, entre las cuales deben incluirse:

a) De prevención de enfermedades y de asesoramiento y apoyo psicológico dirigidos a las personas afectadas y a sus convivientes.

b) De mantenimiento, mediante la dispensación de opiáceos sustitutivos en la red asistencial.

c) De educación sanitaria, que facilite a los afectados la adecuada utilización del material sanitario necesario para evitar la transmisión de enfermedades.

11. En el marco de la Ley 5/1987, de Servicios Sociales de Extremadura, se garantizará la cobertura de situaciones de necesidad social del drogodependiente y convivientes incluyendo, cuando las circunstancias económicas lo demanden, los gastos derivados del tratamiento, tales como el desplazamiento a los Servicios Especializados de atención a las drogodependencias cuando no se ubiquen en la localidad de residencia del drogodependiente.

CAPÍTULO II. De los centros de atención a las drogodependencias

Artículo 17. Definición y tipología de centros de atención a los drogodependientes

1. Tendrán la consideración de centros de atención a las drogodependencias aquellos centros o instalaciones tanto públicas como privadas que realicen actuaciones específicas sobre la condición de drogodependiente y que estas actuaciones tengan relación con el objetivo último de seguir un programa terapéutico con el objetivo de normalizar su conducta y mejorar o solucionar su relación actual o anterior con las drogas.

2. Los centros a los que hace referencia anterior podrán ser clasificados atendiendo a los programas terapéuticos ejecutados como:

a) Centros específicos ambulatorios.

b) Pisos de acogida.

c) Centros de emergencia social.

d) Comunidades terapéuticas, entendidas como centros de internamiento de drogodependientes.

e) Pisos de reinserción, entendidos como estructuras de destino de drogodependientes sin una estructura social mínima que le permita su incorporación social sin el apoyo de estas estructuras de reinserción. Podrán ser como continuidad de otros programas en régimen de internamiento o en régimen ambulatorio.

f) Centros de reinserción laboral, entendidos como aquellos centros donde se realicen actuaciones únicas y específicas sobre drogodependientes y que tengan como

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fin último la adquisición de los conocimientos y habilidades suficientes para posibilitar su incorporación laboral.

g) Otros centros o servicios que pudieran definirse atendiendo a las permanentes circunstancias cambiantes del fenómeno de las drogodependencias y que sean definidos reglamentariamente.

Artículo 18. De los requisitos mínimos de los centros de atención a las drogodependencias

1. Los centros de atención a las drogodependencias ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma deberán contar:

a) Libro de registro debidamente diligenciado por la Consejería de Bienestar Social. El libro de registro será válido tanto en soporte informático como en papel.

b) Con personal técnico cualificado responsable de las actividades a realizar sobre los drogodependientes y que será definido reglamentariamente atendiendo al tipo de centro de que se trate, pero que en todo caso deberá garantizar la atención en las áreas de intervención establecidas en el programa terapéutico presentado, definidos los profesionales por las siguientes áreas de intervención:

I) Área sanitaria.

II) Área psicológica.

III) Área social.

IV) Área laboral.

c) Programa terapéutico a realizar con los drogodependientes, con los siguientes criterios básicos:

I) Cumplimiento de los derechos de los drogodependientes contemplados en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los referidos en la presente Ley.

II) Fases y temporalización del programa terapéutico.

III) Reglamento de régimen interno del centro.

IV) Causas de alta del programa.

d) Libro de reclamaciones a disposición de los drogodependientes y familiares del mismo.

e) Caso de apertura, traslado o cierre, memoria justificativa del hecho.

f) Caso de centros de carácter privado, además de lo estipulado en la presente Ley, régimen de precios de los diferentes servicios prestados en el centro.

2. Los requisitos mínimos a los que hace referencia el presente artículo serán de aplicación a cada una de las tipologías definidas en el artículo anterior.

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Artículo 19. De las autorizaciones de los centros o servicios de atención a las drogodependencias

1. Los centros o servicios de atención a las drogodependencias ubicados en nuestra Comunidad Autónoma quedarán sujetos a la autorización administrativa previa que, para su construcción, ampliación, reforma, modificación, supresión o funcionamiento, determinará la Junta de Extremadura reglamentariamente.

2. Además de la autorización administrativa previa, la Junta de Extremadura establecerá reglamentariamente las normas que deberán cumplir para poder ser homologados y concertados por la propia administración.

3. Los centros de carácter privado estarán sujetos a lo estipulado en el articulado de esta Ley a excepción de lo referido en el artículo 20, punto 1.

CAPÍTULO III. De los derechos de las personas drogodependientes en relación con la asistencia

Artículo 20. De los derechos de los drogodependientes sometidos a tratamiento

Las personas drogodependientes, a lo largo de todo su proceso terapéutico, además de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico del Estado y de la Comunidad Autónoma Extremeña, en el marco de esta Ley, tendrán especial relevancia los siguientes derechos:

1. A la gratuidad de la asistencia, dentro del sistema sociosanitario de la Red Asistencial de la Junta de Extremadura.

2. A la confidencialidad de toda la información relativa a su proceso de drogodependencia.

3. A la información sobre los servicios y recursos a los que se puede acceder y los requisitos y exigencias que plantea su tratamiento.

4. A la libre elección entre las diferentes ofertas terapéuticas reconocidas.

5. A una oferta terapéutica completa, así como a su asistencia por equipos multidisciplinares de atención a las drogodependencias.

6. A la voluntariedad para iniciar y cesar un proceso terapéutico iniciado con el fin de abandonar su drogodependencia, excepto en los casos señalados por la legislación vigente.

7. A la presentación verbal o por escrito, de un programa terapéutico individualizado, una vez evaluado su proceso por el equipo terapéutico.

8. A la acreditación por escrito de su drogodependencia, así como del proceso y evolución que ha seguido en el centro de atención.

9. A la firma de un contrato terapéutico que garantice:

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a) La atención expuesta verbalmente o por escrito.

b) El compromiso del usuario a seguir las indicaciones emanadas del equipo terapéutico.

c) La participación activa de la familia o responsables del paciente a lo largo de todo el proceso terapéutico.

CAPÍTULO IV. De la asistencia a los drogodependientes por los servicios de atención en la Comunidad Autónoma Extremeña

Artículo 21. De los principios inspiradores

La atención a los drogodependientes en nuestra Comunidad Autónoma se regirá en los principios inspiradores de la Ley General de Sanidad (RCL 1986, 1316) y en el desarrollo legislativo de Atención Primaria, Plan de Salud de la Junta de Extremadura y Ley de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma.

Artículo 22. De los niveles de intervención

La atención a las drogodependencias estará conformada por tres niveles de atención:

1. Primer nivel, formado por:

a) Equipos de atención primaria y sanitarios locales.

b) Servicios Sociales de Base.

c) Asociaciones de Apoyo o Ayuda a los drogodependientes.

d) Programas Municipales de Drogodependencias.

e) Los Comités y Delegados de Prevención.

2. Segundo nivel, formado por:

a) Los centros y servicios específicos de atención a las drogodependencias, ya sean de ámbito público o privado, legalmente constituidos en nuestra Comunidad Autónoma.

b) Centros de Salud Mental.

c) Hospitales Generales.

d) Recursos de rehabilitación de régimen intermedio, tales como pisos de acogida, pisos de apoyo a los programas de desintoxicación o talleres ocupacionales terapéuticos.

3. Tercer nivel, formado por:

a) Unidades de Desintoxicación Hospitalaria.

b) Comunidades Terapéuticas públicas o privadas, legalmente constituidas en nuestra Comunidad Autónoma.

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c) Talleres de reinserción laboral.

Artículo 23. De las funciones por niveles

La Junta de Extremadura establecerá reglamentariamente las funciones específicas de estos tres niveles de atención, si ello fuera necesario, dentro de su ámbito competencial.

CAPÍTULO V. Ámbito judicial y penitenciario

Artículo 24. De los criterios de actuación en el ámbito judicial y penitenciario

La Junta de Extremadura fomentará, junto con el Estamento Judicial y Penitenciario los criterios de actuación con estas Instituciones, en aras de la consecución de los siguientes objetivos:

1. Facilitar la atención al detenido desde las estructuras de la red de atención a las drogodependencias.

2. Favorecer la asistencia al penado en el medio penitenciario con el fin de que éste realice un proceso de tratamiento en el medio en que se encuentra y facilitar así su futura integración social.

3. Impulsar desde la Junta de Extremadura el cumplimiento de penas en régimen alternativo al medio penitenciario. En este sentido se regularán las condiciones precisas para que este apartado se cumpla de la forma más eficaz posible.

4. Propugnar la realización de programas de educación para la salud, encaminados fundamentalmente a la reducción de riesgos y daños y mejora de las condiciones generales de salud del drogodependiente.

En este mismo sentido se incorporarán programas dirigidos a aquellos reclusos portadores del virus de la inmunodeficiencia humana (VIH), destinados fundamentalmente a la evitación de la transmisión de este proceso.

5. Mantener canales de información permanentes con la población penitenciaria, para de esta forma favorecer el acceso del interno, una vez haya cumplido su pena de privación de libertad, a los recursos asistenciales normalizados en el medio comunitario.

6. Establecer programas de colaboración para atender de forma eficaz los problemas de naturaleza jurídico-penales de la población drogodependiente. Este apartado incluirá la función de asesoramiento a las diferentes Instituciones u Organizaciones implicadas en el campo de las drogodependencias.

CAPÍTULO VI. Ámbito laboral

Artículo 25. De los criterios de actuación en el ámbito laboral

En el ámbito laboral, la Junta de Extremadura establecerá los criterios de actuación, encaminados a que las drogodependencias sean abordadas desde este medio de forma

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coordinada con el Plan Integral sobre Drogas de nuestra Comunidad Autónoma. En este sentido serán criterios prioritarios:

1. Crear el clima favorecedor para que las drogodependencias, tal y como están definidas en la presente Ley, o las patologías derivadas del consumo de drogas, no sean un instrumento de discriminación en el medio laboral.

2. Desarrollar programas preventivos, para disminuir el consumo de drogas, tanto de las institucionalizadas como las no institucionalizadas.

3. Establecer programas de formación continuada, en colaboración con las Organizaciones Empresariales, Sindicales y Servicios Médicos de Empresas.

4. Favorecer el diagnóstico precoz de las drogodependencias a través de los servicios sanitarios normalizados de las empresas.

5. Facilitar, desde el medio laboral, el acceso de los drogodependientes a los servicios especializados en atención a las drogodependencias.

6. Utilizar su propio medio laboral, como mecanismo útil de deshabituación al consumo de drogas.

7. La Junta de Extremadura impulsará los acuerdos entre organizaciones empresariales y sindicales encaminadas a la reserva del puesto de trabajo, mientras persista el proceso de tratamiento voluntario del mismo. En este sentido se establecerán los criterios a cumplir por parte de la persona afectada, para el cumplimiento de este apartado.

TÍTULO IV. De las medidas de reinserción del drogodependiente

CAPÍTULO I. Criterios Generales de actuación

Artículo 26. De los criterios generales

Las medidas de reinserción de los drogodependientes en nuestra Comunidad Autónoma tendrán los siguientes criterios de actuación:

1. Se considera la reinserción como una parte más e indivisible y sin solución de continuidad del proceso terapéutico seguido por el drogodependiente.

2. Será considerada como el objetivo máximo de intervención en el proceso terapéutico.

3. Se potenciará la reinserción desde el medio comunitario propio del drogodependiente, utilizando para ello los recursos y servicios normalizados de la Comunidad.

4. Se garantizará el acceso de los drogodependientes, en igualdad de condiciones que el resto de la Comunidad, a programas de reinserción o resocialización establecidos a tal fin en su ámbito de convivencia.

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5. La Junta de Extremadura, a través de sus órganos competentes, podrá establecer programas de reinserción individualizados en aquellos casos en los que no pudiese ser efectiva a través de los recursos normalizados de la Comunidad.

Así mismo, la Consejería de Bienestar Social participará e impulsará el desarrollo de programas de reinserción a través de los Programas Municipales de Drogodependencias, Organizaciones no Gubernamentales y Servicios Sociales de Base.

CAPÍTULO II. De las medidas de reinserción a través de los diferentes niveles de intervención en las drogodependencias

Artículo 27. De las medidas de reinserción

Corresponde al Plan Regional de Drogodependencias ser el nexo de unión de las diferentes iniciativas a realizar en el área de reinserción de los drogodependientes sometidos a un proceso terapéutico.

Artículo 28. Del primer nivel

Corresponde al primer nivel, la puesta en marcha de programas de reinserción comunitarios, atendiendo a los siguientes criterios:

1. Tendrán un carácter general y no segregante.

2. Deberán contar con los recursos y servicios existentes en la comunidad de carácter normalizado.

3. Se fomentará la participación activa de toda la comunidad en la puesta en marcha de estos programas de intervención.

4. A los agentes sociales del nivel primario de atención a las drogodependencias, les corresponde el planteamiento de alternativas al proceso de reinserción y resocialización de la Comunidad, planteando opciones de carácter formativo y cultural frente a los criterios de intervención puramente paliativos y parciales de integración.

5. El nivel primario deberá coordinarse con el resto de niveles de intervención para así conseguir la reinserción del drogodependiente en el medio socio-familiar.

Artículo 29. Del segundo nivel

Corresponde al segundo nivel de atención a las drogodependencias, las funciones de seguimiento terapéutico, analíticas de substancias de abuso, asesoramiento, apoyo técnico y coordinación con el nivel primario de atención.

Artículo 30. De los centros específicos

Desde los centros específicos del nivel secundario:

1. Se propugnará la creación de programas de reinserción individualizados, siempre en el marco de intervención terapéutica sobre el drogodependiente en tratamiento.

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2. Establecerá los criterios terapéuticos necesarios para que un drogodependiente pueda acceder al nivel terciario, así como al acceso a los programas de reinserción individualizados.

Artículo 31. Del tercer nivel

La Junta de Extremadura fomentará la creación de estructuras de reinserción en el nivel terciario de intervención en drogodependencias, con los siguientes criterios de actuación:

1. La reinserción laboral será su objetivo prioritario.

2. Estará en coordinación con los niveles primario y secundario para la consecución de la reinserción social plena del drogodependiente.

3. Serán estructuras dependientes de los centros específicos del nivel secundario.

TÍTULO V. De la organización y financiación

CAPÍTULO I. De la organización y competencias administrativas

Artículo 32. De la Junta de Extremadura

Corresponde a la Junta de Extremadura:

1. La planificación y superior coordinación de todas aquellas actuaciones que pudieran desarrollarse en el campo de las drogodependencias en la Comunidad Autónoma.

2. La aprobación del Plan Regional sobre Drogodependencias a propuesta de la Consejería de Bienestar Social.

3. El establecimiento de las prioridades de intervención en materia de drogodependencias, con la periodicidad que éste estime.

4. Los requisitos de los Centros, Servicios o Establecimientos de tratamiento de las Drogodependencias.

Artículo 33. De la Consejería de Bienestar Social

1. Le corresponde la ejecución de todas aquellas medidas emanantes del Ejecutivo Extremeño y propuestas del Consejo Regional sobre las Drogodependencias en materia de drogodependencias.

2. Creará o, en su caso, propondrá las estructuras administrativas necesarias para la ejecución del Plan Regional sobre Drogas, dentro de su ámbito competencial.

3. Representará al Ejecutivo Extremeño en aquellas intervenciones que en materia de drogodependencias se produzcan en las Instituciones del Estado Español o en los Gobiernos Autonómicos.

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4. La inspección, homologación y acreditación de los centros a los que hace referencia el Capítulo II del Título III de la presente Ley en la Comunidad Autónoma Extremeña.

5. El establecimiento de conciertos con centros de titularidad privada radicados en la Comunidad Autónoma.

6. La formulación del anteproyecto presupuestario para el Plan Regional de Drogodependencias.

7. La elaboración y propuesta para aprobación por Consejo de Gobierno del Plan Regional sobre Drogas, configurándose el mismo como el instrumento para la planificación y ordenación de recursos, objetivos y actuaciones en materia de drogodependencias que se desarrollen en la Comunidad Autónoma, siendo objeto de informe previo por parte de la Comisión Regional sobre Drogas y la Comisión de Política Social de la Asamblea de Extremadura, atendiendo a lo establecido en el artículo 143 del Reglamento de la Asamblea de Extremadura.

Artículo 34. De la Secretaría Técnica de Drogodependencias

1. Es el órgano de asesoramiento, gestión, planificación y coordinación de todas aquellas actuaciones que en materia de drogodependencias se produzcan en la Comunidad Autónoma.

2. El rango de esta Secretaría Técnica, así como su nombramiento, será designado por la Junta de Extremadura a propuesta de la Consejería de Bienestar Social.

3. Estará configurada como una unidad administrativa y contará con un equipo de gestión y planificación en las siguientes áreas de intervención: prevención, asistencia y reinserción.

Artículo 35. De las corporaciones locales

1. Sin perjuicio de las demás competencias que el ordenamiento jurídico vigente le atribuye y en el marco de las mismas, corresponde a las corporaciones locales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en su ámbito territorial:

a) El otorgamiento de licencias de apertura a los establecimientos donde se vendan, dispensen o distribuyan bebidas alcohólicas, con los criterios establecidos en base a la disposición adicional segunda de la presente Ley.

b) Adoptar las medidas cautelares dirigidas a asegurar el cumplimiento de lo establecido en esta Ley.

c) La creación de estructuras de coordinación local que fomenten el desarrollo de actividades de prevención en el ámbito municipal.

d) La participación en actividades, en cualquiera de las áreas de intervención, junto con otras entidades de ámbito local o autonómico.

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2. Caso de municipios con un número mayor de 10.000 habitantes, además de lo establecido en el punto anterior, tendrán las competencias de aprobar, ejecutar y evaluar los Planes o Programas Municipales de intervención en drogodependencias, de conformidad con los criterios establecidos en el Plan Regional elaborado por la administración autonómica, a través de las estructuras de coordinación local, teniendo especial relevancia los Servicios Sociales de Base del municipio.

Artículo 36. Del Consejo Regional sobre las Drogodependencias

1. Se crea el Consejo Regional sobre Drogodependencias, configurándose como un órgano consultivo y de participación social en materia de drogodependencias incorporándose al mismo representantes de todas aquellas Instituciones Públicas o Privadas que tengan relación con las mismas. La composición, que se desarrollará reglamentariamente, deberá garantizar que la representación de las Administraciones Públicas no sea superior al 40% del total del Consejo.

2. La Junta de Extremadura regulará su composición y funcionamiento de este órgano consultivo en el que, al menos, le serán de aplicación las siguientes funciones:

a) Conocer con carácter previo a su aprobación el Plan Regional sobre Drogas, así como la dotación presupuestaria anual para la aplicación de las prioridades marcadas por el Consejo de Gobierno.

b) Informar las normas de desarrollo de la presente Ley.

c) Conocer la concesión de ayudas económicas destinadas a las Organizaciones No Gubernamentales y Entidades Locales.

d) Cualesquiera otras que, en el marco de sus competencias, se le atribuyan reglamentariamente.

Artículo 37. De las Instituciones Públicas y Privadas

1. Las Instituciones Públicas y Privadas fomentarán la participación del voluntariado en materia de drogodependencias en nuestra Comunidad Autónoma.

2. Se considerará preferente la actuación del voluntariado en lo que se circunscribe a la concienciación social, la prevención en el ámbito comunitario y el apoyo a la reinserción.

3. Su régimen de funcionamiento, participación y coordinación con el Plan Regional sobre Drogas podrá ser regulado reglamentariamente.

CAPÍTULO II. De la financiación

Artículo 38. De la financiación

La Junta de Extremadura, a través de los presupuestos de la Consejería de Bienestar Social, podrá subvencionar la puesta en marcha de Planes o Programas Municipales de intervención en Drogodependencias, así como para la puesta en marcha y/o mantenimiento de programas de intervención en drogodependencias por las

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Organizaciones No Gubernamentales (ONG) de la Comunidad Autónoma, atendiendo a los siguientes criterios:

1. Que los objetivos de éstos estén enmarcados en los objetivos del Plan Regional.

2. Que éstos no signifiquen una duplicidad de recursos en la Comunidad Autónoma.

3. Sometimiento de los programas y del destino de las subvenciones a los órganos de control e inspección de la Administración.

4. Garantía de democracia interna en la composición y funcionamiento de la Institución y sus órganos de gobierno.

5. Que el Pleno Municipal apruebe estos Programas.

6. Que en los presupuestos de los municipios figuren aplicaciones presupuestarias destinadas a estos Programas.

Artículo 39. De las subvenciones

1. Las Instituciones Públicas y Privadas podrán concurrir a subvenciones de la Junta de Extremadura, en base a programas a desarrollar en materia de drogodependencias, siendo concedidas atendiendo a los objetivos planteados y que éstos estén entroncados en los del Plan Regional de Drogodependencias.

2. Los Ayuntamientos a los que se alude en el artículo 35.2 y que deseen recibir financiación de la Junta de Extremadura para el desarrollo de las actuaciones que prevé esta Ley, vendrán obligados a disponer de un Plan Municipal sobre Drogodependencias, en los términos en los que se refiere el mencionado artículo.

3. Igualmente podrán celebrarse convenios y conciertos para la puesta en marcha y/o mantenimiento de programas de intervención en drogodependencias con medios ajenos a la red asistencial pública, siempre y cuando se trate de entidades y organizaciones sin ánimo de lucro, cumpliendo la normativa vigente y los objetivos del Plan Regional sobre Drogas.

TÍTULO VI. Del régimen de infracciones y sanciones

Artículo 40. Del régimen sancionador

1. Constituyen infracciones administrativas a esta Ley las acciones y omisiones que se tipifican en los artículos siguientes.

2. Las sanciones impuestas por las infracciones administrativas tipificadas en esta Ley requerirán la previa instrucción del oportuno expediente, que se ajustará al procedimiento establecido en el Decreto 9/1994 (LEXT 1994, 24) , o bien en el RD 1398/1993 (RCL 1993, 2402) , dependiendo del órgano competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, 49 y 50 de esta Ley.

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3. Serán sujetos responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas en esta Ley. De las infracciones cometidas por los empleados o dependientes de personas físicas o jurídicas, con ocasión del ejercicio de sus funciones, responderán solidariamente tanto el infractor como los propietarios del establecimiento. De las infracciones previstas en esta Ley en materia de publicidad serán responsables solidarios el anunciante, el empresario creador de la publicidad y el empresario difusor de la publicidad.

Artículo 41. De la prescripción de las infracciones y sanciones

Las infracciones y sanciones a las que se refiere la presente Ley prescribirán:

a) Al año las faltas leves.

b) A los dos años las faltas graves.

c) A los 3 años las faltas muy graves.

d) Asimismo, será causa de prescripción de las infracciones el hecho de que caduque el procedimiento sancionador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 9/1994 y el artículo 6 del Real Decreto 1398/1993.

Artículo 42. De las infracciones muy graves

Son infracciones muy graves:

1. Incumplir lo establecido en los artículos 9.1 a, 9.2 a, 9.4, 10, 11, 12.4, 181. c I.

2. La reincidencia o reiteración de infracciones graves.

Existe reincidencia cuando haya sido sancionado por la comisión de dos o más infracciones graves en los 3 últimos años.

Artículo 43. De las infracciones graves

Son infracciones graves:

1. Incumplir lo establecido en los artículos 9.1 b, 9.1 c, 9.1 d, 9.2 b, 12.1, 12.2, 12.3, 13, 14, 18.1 b, 18.1 c.III, 18.1 d, así como lo establecido en la disposición adicional cuarta de la presente Ley.

2. Negar la información o proporcionar datos falsos o fraudulentos, así como obstruir la acción de los servicios de inspección.

3. La reincidencia o reiteración en faltas leves.

Existe reincidencia cuando haya sido sancionado por la comisión de dos o más infracciones leves en los 2 últimos años.

Artículo 44. De las infracciones leves

Son infracciones leves:

1. Incumplir lo establecido en los artículos 12.5, 18.1 a, 18.1 c.II, 18.1 c.IV y 18.1 f.

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2. La negligencia en el almacenamiento, colocación o custodia del tabaco en locales comerciales o de otro tipo que posibiliten el consumo o acceso a dichos productos a menores de 18 años.

3. Cualquier otra infracción a las prohibiciones y obligaciones establecidas en esta Ley siempre que no merezcan la calificación de grave o muy grave.

Artículo 45. De la cuantía de las sanciones

Las infracciones de la presente Ley se sancionarán con multas cuya cuantía se regirá de acuerdo con la siguiente graduación:

1. Por infracciones leves:

a) Grado mínimo: de 10.000 hasta 100.000 ptas.

b) Grado medio: de 100.001 hasta 300.000 ptas.

c) Grado máximo: de 300.001 hasta 500.000 ptas.

2. Por infracciones graves:

a) Grado mínimo: de 500.001 hasta 1.000.000 de ptas.

b) Grado medio: de 1.000.001 hasta 1.750.000 ptas.

c) Grado máximo: de 1.750.001 hasta 2.500.000 ptas.

3. Por infracciones muy graves:

a) Grado mínimo: de 2.500.001 hasta 5.000.000 de ptas.

b) Grado medio: de 5.000.0001 hasta 7.500.000 ptas.

c) Grado máximo: de 7.500.001 hasta 10.000.000 de ptas.

4. Además, en los supuestos de infracciones por faltas muy graves, el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura podrá acordar el cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio por un plazo máximo de 5 años.

5. Para la graduación de la sanción, además de los criterios establecidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992 , habrán de tenerse en consideración:

a) La edad de los afectados.

b) El número de personas afectadas.

c) El volumen de negocio y los beneficios obtenidos.

d) El grado de difusión de la publicidad.

Artículo 46. De la interrupción del procedimiento sancionador

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Si en la incoación de un procedimiento sancionador se apreciasen hechos que pudiesen ser constitutivos de delito o falta, el órgano que estuviese conociendo el caso lo pondrá en conocimiento del órgano judicial competente o del Ministerio Fiscal, y se abstendrá de seguir el procedimiento mientras no se dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al proceso o diligencias. Si no hubiese estimado la existencia de delito o falta, se continuará el expediente sancionador tomando como base, en su caso, los hechos que los órganos judiciales hayan considerado como probados.

Artículo 47. De las medidas preventivas en el procedimiento sancionador

1. Una vez iniciado un procedimiento sancionador, el órgano competente para resolverlo podrá adoptar las medidas preventivas que estime necesarias para asegurar el cumplimiento de la resolución que pueda adoptarse y, en todo caso, para asegurar el cumplimiento de la legalidad, sin que las mismas pudieran causar perjuicios de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.

2. Podrán adoptarse las siguientes medidas provisionales:

a) Suspensión de la actividad.

b) Exigencia de fianza o caución.

c) Cierre temporal del local o instalación.

d) Incautación de los objetos o la mercancía directamente relacionados con los hechos que den lugar al procedimiento.

3. Previamente al acuerdo que establezca las medidas provisionales, se dará audiencia al interesado para que en el plazo máximo de diez días alegue lo que estime procedente.

Artículo 48. De las competencias de los ayuntamientos en relación con los contenidos de la presente Ley

Es competencia de los ayuntamientos:

a) La incoación y tramitación de procedimientos sancionadores respecto a las infracciones establecidas en la presente Ley, de conformidad con la potestad sancionadora que le atribuye el artículo 4.1 f), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

b) Imponer las sanciones correspondientes a las infracciones referidas en la letra anterior salvo en lo establecido en los artículos 49 y 50 de la presente Ley.

c) Dar cuenta a la Junta de Extremadura de los procedimientos sancionadores iniciados a efectos de evitar la duplicidad de procedimientos.

d) Dar traslado a la Junta de Extremadura de las denuncias recibidas cuando carezcan, conforme a esta Ley, de competencia para sancionar los hechos.

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e) La vigilancia y control de los locales donde se venda tabaco, de los lugares donde se halle prohibida o limitada su venta por las disposiciones de esta Ley y de los lugares donde la publicidad esta prohibida.

f) Adoptar todas las medidas dirigidas a asegurar la ejecución de las disposiciones de esta Ley.

Artículo 49. De las competencias de la Consejería de Bienestar Social

Es competencia de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Extremadura:

La incoación, tramitación de los expedientes sancionadores, así como la imposición de sanciones de las infracciones significadas en esta Ley, cuando las actividades o hechos que constituyen las infracciones excedan del ámbito territorial de municipio y cuando, denunciado un hecho y previo requerimiento al ayuntamiento que resulte competente, éste no incoe el oportuno expediente sancionador en el plazo de diez días a partir del requerimiento, salvo que en dicho plazo pueda operar la prescripción.

Artículo 50. De las competencias del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura

Es competencia del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura acordar la sanción de cierre temporal de establecimiento, instalación o servicio por un plazo máximo de cinco años, en los supuestos de infracciones muy graves y a propuesta del órgano competente que haya incoado y tramitado el expediente.

Disposición adicional primera.

El importe de las sanciones impuestas por las infracciones de las disposiciones de la presente Ley, deberá ser destinado por la Administración competente en cada caso, a la realización de programas de intervención en drogodependencias, entendiéndose éstas como actuaciones encaminadas a la reducción de la demanda de sustancias de abuso, así como a la asistencia y reinserción de las drogodependencias.

Disposición adicional segunda.

Con el fin de limitar el suministro de bebidas alcohólicas, las entidades locales podrán establecer los oportunos criterios sobre densidad máxima de locales, distancia mínima entre ellos y características que deberán reunir los establecimientos destinados a la venta, dispensación y distribución de bebidas alcohólicas.

Disposición adicional tercera.

Cuando se aprecien conflictos entre el derecho de unos a utilizar libremente su ocio y de otros a disfrutar de su vivienda de forma digna y adecuada y a que se le garantice el derecho al descanso necesario, las corporaciones locales pondrán en marcha programas de actuación centrados prioritariamente en el fomento de actividades y espacios de convivencia y relación, alternativas que serán participados y consensuados con los diferentes sectores implicados y tendrá por objeto conseguir la adecuada armonización en el ejercicio de todos los derechos. Asimismo, cuando en dichas actuaciones las

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circunstancias lo hagan imprescindible, las entidades locales, a través de las correspondientes ordenanzas municipales, podrán contemplar limitaciones al consumo de bebidas alcohólicas en determinados espacios públicos y establecimientos, fomentando, al mismo tiempo, espacios de convivencia y actividades alternativas, contando para el establecimiento de estas limitaciones con los diferentes colectivos afectados.

Disposición adicional cuarta.

Establecimientos tales como las grandes superficies, supermercados, hipermercados o mercados abiertos, cerrados, estables o temporales, mantendrán áreas perfectamente delimitadas y/o con acceso controlado donde se vendan o dispensen bebidas alcohólicas.

Disposición adicional quinta.

La cuantía de las sanciones establecidas en la presente Ley podrá ser actualizada periódicamente por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura a propuesta del Consejero de Bienestar Social.

Disposición adicional sexta.

El juego patológico, como trastorno adictivo institucionalizado de naturaleza no tóxica, merecerá especial interés por parte de las Administraciones Públicas, en especial de las Administraciones Educativas, Sanitarias y Sociales, fomentándose la información a todos los colectivos sociales sobre la potencialidad adictiva de los juegos de azar. En este sentido y en el plazo de 12 meses desde la aprobación de esta Ley, se aprobará un Plan de actuación para hacer frente a los problemas relacionados con las ludopatías.

Disposición transitoria primera.

Las prohibiciones de publicidad sólo se aplicarán a los seis meses de la entrada en vigor de esta Ley, no afectando lo dispuesto en el Título I sino a la publicidad contratada con posterioridad a la vigencia de esta Ley.

Disposición transitoria segunda.

En el caso de los carteles a los que hace referencia el artículo 4 de la Ley 4/1997, de 10 de abril, y lo referido en el artículo 13.5 de la presente Ley, en los locales donde se expendan bebidas alcohólicas y tabaco podrán sustituirse por un cartel, con las mismas dimensiones con el siguiente texto: «Está prohibida la venta, suministro y dispensación, gratuita o no, de todo tipo de bebidas alcohólicas y tabaco a personas menores de 18 años».

Disposición transitoria tercera.

Los establecimientos a los que hace referencia la disposición adicional cuarta de la presente Ley dispondrán de un plazo máximo de 12 meses para realizar los cambios necesarios para el cumplimiento de la misma.

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Disposición final primera.

Se faculta al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para que dicte las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final segunda.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango, que se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final tercera.

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

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Ley 4/2005, de 29 abril, de Drogodependencias de Illes Balears

Versión vigente de: 10/7/200PARLAMENTO DE LAS ILLES BALEARS

BO. Illes Balears 10 mayo 2005, núm. 71, [pág. 33].

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I.

El artículo 43 de la CE establece como uno de los principios rectores del Estado el derecho a la protección de la salud, y corresponde a los poderes públicos la organización y la tutela de la salud pública, tanto desde la óptica de la prevención como de las prestaciones y de los servicios necesarios para ésta. En este marco de reconocimiento de derechos sociales, la drogodependencia y las conductas adictivas figuran como uno de los fenómenos sociales y sanitarios más importantes en este inicio del siglo XXI.

Esta problemática no debe centrarse exclusivamente en aquello que el fenómeno de adicción representa para los poderes públicos en materia de responsabilidad o de tutela únicamente, sino que ha de velar por lo que significa para el individuo, por la limitación que determina para su libertad, y en estos casos se habla de una patología de la libertad.

Se hace necesario desde los poderes públicos promover normativas específicas que regulen y sancionen el uso, el abuso o la dependencia a las mencionadas drogas, así como el desarrollo de políticas sanitarias, sociales y laborales dirigidas tanto a la prevención como a la atención de éstas.

Esta actuación se ha de centrar en la rapidez de las intervenciones y en los análisis de éstas como un fenómeno cambiante, sometido a la aparición constante de nuevas drogas capaces de integrarse rápidamente dentro de los grupos sociales más vulnerables, los jóvenes principalmente, y promovido y favorecido por la asociación de éstas a determinadas actividades como el ocio, entre otras. Esto no puede, no obstante, dejar de entender como tales distintas substancias socialmente aceptadas, que se incluyen en esta Ley como es el tabaco y deja el alcohol –por sus especiales características– para un desarrollo normativo independiente.

II.

Si bien es conocido desde la antigüedad el uso de substancias para la producción de efectos psicofísicos, los primeros abordajes al tratamiento del problema y de la comprensión del fenómeno como tal aparecen en España en la década de los ochenta.

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Desde la creación del Plan nacional sobre drogas, en el año 1984, el Gobierno de las Illes Balears ha ejercido la responsabilidad de la coordinación de las actuaciones en materia de drogodependencias a través de la consejería competente en materia sanitaria. Estas actuaciones se han integrado parcialmente en los sucesivos planes autonómicos de actuaciones sobre drogodependencias que se han ido desarrollando desde 1993.

Hasta ahora, también se han regulado, tanto en el ámbito estatal como autonómico, distintos aspectos relacionados con las drogodependencias: Orden del consejero de Sanidad de 7 de enero de 1986, de Regulación de los Tratamientos de Deshabituación con Metadona; Decreto 45/1986, de 15 de mayo , de Creación de la Comisión Territorial sobre Drogas de las Illes Balears; y Decreto 23/1991, de 7 de marzo (LIB 1991, 62) , por el cual se regula la Comisión de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de acreditación, evaluación y control de centros o servicios de tratamiento con opiáceos.

También la Ley 9/1987, de 11 de febrero , de Acción Social, define como servicios sociales específicos los encaminados a proporcionar apoyo, prestaciones técnicas y reinserción social, entre otros colectivos, a los toxicómanos. Por su parte, el Decreto 66/1999, de 4 de junio , por el que se aprueba el Reglamento Regulador del Sistema Balear de Servicios Sociales, define como un servicio social toda actividad, de carácter general o especializado, que se presta con carácter regular y permanente por parte de una entidad de servicios sociales, dirigida a proporcionar los medios de prevención, información, orientación, atención y ayuda, entre otros, a las personas, las familias o los colectivos que, por razón de dificultades de desarrollo y de integración en la sociedad, falta de autonomía personal, problemas familiares o marginación social, necesiten del esfuerzo colectivo y solidario.

Transcurridos cinco años desde la aprobación por el Parlamento del último Plan autonómico de drogas, teniendo en cuenta que el problema de las drogodependencias en los últimos años se ha transformado en un hecho social muy amplio y complejo, donde convergen sensibilidades e intereses muy diferentes, que requieren una respuesta organizada del computo de la sociedad, así como la multisectoriedad implicada en la actuación sobre las drogas y sus consecuencias, se hace necesaria la promulgación de una norma con categoría de ley que asegure la coordinación y la integración de los recursos que aporten las diferentes administraciones y la iniciativa social.

El objetivo es establecer y regular una actuación efectiva en el marco de las competencias que el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y demás normativa de carácter estatal asignan a nuestras administraciones.

El artículo 43 de la Constitución Española reconoce el derecho a la protección de la salud y establece que es competencia de los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios

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necesarios. También indica que los poderes públicos han de fomentar la educación sanitaria.

La Ley Orgánica 2/1983 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears (modificada por la Ley Orgánica 3/1999, de 8 de enero ) en su título II destaca como competencias exclusivas, entre otras, las de acción y bienestar sociales, desarrollo comunitario e integración, y sanidad e higiene; casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las apuestas mutuas deportivas benéficas; espectáculos y actividades recreativas; publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos; protección y tutela de menores. En el ejercicio de estas competencias, corresponde a la Comunidad Autónoma la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva.

La Ley 8/2000, de 27 de octubre , de Consejos Insulares otorga a los consejos el gobierno, la administración y la representación de los intereses correspondientes a los respectivos ámbitos territoriales. De manera más especifica, les asigna la función de ordenación y la regulación que corresponde a las áreas y a los sectores de su competencia, la cooperación con los servicios municipales y la gestión de las competencias delegadas y encomendadas.

Por otra parte, el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , Reguladora de las Bases de Régimen Local, establece que los municipios han de ejercer, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, competencias sobre la protección de la salud pública y la prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social.

En esta Ley se ha procurado recoger también las recomendaciones, técnicas y jurídicas, de los organismos internacionales de las Naciones Unidas, en concreto de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y de la UNESCO, del Consejo de Europa y de otras instituciones de la Unión Europea, así como los mandatos de la legislación básica estatal.

III.

Esta Ley nace con el espíritu de convertirse en un instrumento que facilite la coordinación y establezca las distintas funciones en materia de prevención y tratamiento entre los diferentes órganos de la administración, como entre éstos y las entidades privadas o las iniciativas particulares.

Pretende, así, acometer de manera integral el abordaje multidisciplinar de todos los aspectos relacionados con el uso, abuso o dependencia de drogas, y establecer como finalidad la optimización de los recursos tanto sanitarios como sociales y laborales.

Sólo desde esta integración y desde la estrecha colaboración entre los diferentes sectores implicados, se puede planificar y llevar a cabo tanto el diseño del catálogo de los recursos existentes como el desarrollo de las medidas específicas que han de

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tomarse, en cuanto a la prevención, al tratamiento, a la rehabilitación y a la reinserción del drogodependiente.

Este concepto de integración pretende que el fenómeno de la drogodependencia se entienda como una enfermedad más dentro de nuestro marco social, abordable con los mismos medios materiales y humanos y con la misma consideración y el mismo rigor científico y terapéutico que el resto de prestaciones de nuestro sistema sanitario público. La individualización en el tratamiento debe ser el eje sobre el cual ha de basarse la actuación en materia sanitaria, ha de articular esta actividad desde el apoyo a la investigación biomédica en la materia, y ha de realizar políticas sanitarias en materia de salud pública basadas en la promoción de la salud, que incidan tanto en la concienciación de la población en general, como de las personas afectadas sobre los hábitos saludables de vida.

IV.

La presente Ley se articula en un título preliminar y tres títulos con el contenido siguiente:

Título preliminar. Disposiciones generales. Este título comprende el objeto y el ámbito de aplicación de la Ley, las definiciones relativas a las drogas y otras adicciones, los principios rectores de las actuaciones que se desarrollen en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears; los derechos de los usuarios de los servicios y centros relacionados con drogodependencias y otras adicciones, así como su garantía; y la protección de los menores que tienen relación con personas que padezcan problemas de dependencia.

Título I. Medidas relativas a las drogodependencias y otras adicciones. Este título comprende seis capítulos.

El primer capítulo regula las medidas de prevención en general, considerando la prevención como el eje principal de las actuaciones administrativas y fijando unos objetivos generales de las administraciones públicas en esta materia. Después regula los principios rectores en los distintos ámbitos de actuación de las administraciones públicas y señala cuáles son las medidas a adoptar en cada uno de estos ámbitos.

El segundo capítulo está dedicado a las medidas especiales de prevención y control del consumo de tabaco. Establece limitaciones a la promoción y publicidad de esta droga, así como limitaciones en la venta y el consumo, y finaliza con el reconocimiento del derecho de preferencia de los no fumadores y la obligación de la consejería competente en materia de sanidad de elaborar un plan de actuaciones sobre el tabaquismo.

El tercer capítulo está dedicado a un trastorno adictivo, el juego patológico. En esta materia se establecen unas medidas de control, y se prevé la creación de un registro de personas que tienen prohibido el acceso a los locales de juego con la finalidad de prevenir los trastornos derivados delk mismo.

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El capítulo cuarto prevé las actuaciones relativas a otras drogas, como estupefacientes y psicotropos, sustancias químicas e inhalantes y colas. Se prevén, concretamente, medidas para evitar el uso de sustancias en el ámbito deportivo que aumenten de manera artificial la capacidad física de los deportistas y produzcan daños en la salud.

El capítulo quinto está dedicado a la atención de las personas con adicciones. Establece unos principios básicos, regula los centros y servicios, públicos o privados, de atención a los drogodependientes y a las personas que padecen trastornos adictivos, considera la incorporación social como parte indisoluble del proceso de atención del drogodependiente, y finalmente prevé tres niveles de asistencia.

El capítulo sexto regula la investigación y la formación en esta materia, y finaliza con la previsión de creación de un observatorio de drogas y otras adicciones.

Título II. Organización y competencias de las administraciones públicas. El capítulo primero regula las competencias que asumen cada una de las administraciones públicas de las Illes Balears en esta materia: Comunidad Autónoma, consejos insulares y municipios.

El capítulo segundo prevé como órganos de coordinación, el coordinador sobre drogas de las Illes Balears, órgano unipersonal, integrado en la consejería competente en materia de sanidad, la Comisión Institucional en materia de drogas, creada también por la citada consejería, y finalmente las comisiones insulares de coordinación, órganos colegiados creados por los respectivos consejos insulares.

El capítulo tercero regula los instrumentos de planificación y participación así como el movimiento asociativo y la iniciativa social. El principal instrumento de planificación es el Plan de actuaciones sobre drogodependencias de las Illes Balears, vinculante para todas las administraciones públicas e incorporado al ordenamiento jurídico como norma reglamentaria.

Título III. Régimen sancionador. En este título queda definida la infracción administrativa, se tipifican las infracciones, clasificadas en leves, graves y muy graves, se establecen como responsables tanto las personas físicas como jurídicas, se prevén las sanciones, el régimen de prescripción, las medidas cautelares y las competencias para la imposición de sanciones.

Finalmente, cabe indicar que la Ley consta de un total de 60 artículos, cuatro disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y dos finales.

TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación de la Ley

1. La presente Ley tiene por objeto:

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a) La ordenación y la regulación de todas las competencias, actividades y funciones en materia de drogodependencias y otras adicciones de las administraciones públicas de las Illes Baleares, entidades privadas e instituciones para conseguir la necesaria cooperación y coordinación entre ellas en la atención integral a los ciudadanos, mediante la prevención de las conductas descritas en esta Ley, y la asistencia y la incorporación social de las personas que padecen problemas de drogodependencia y otras adicciones.

b) La configuración de los instrumentos de planificación, coordinación y participación.

2. Quedan excluidas del objeto y del ámbito de aplicación de esta Ley las adicciones derivadas de la ingestión de bebidas alcohólicas, a las que les será de aplicación la normativa específica de las Illes Balears.

3. El ámbito de aplicación de la presente Ley es el siguiente:

a) El ámbito territorial de las Illes Balears.

b) Todas las personas que se encuentren en el territorio de las Illes Balears. Los no residentes cuando se encuentren en territorio de las Illes Balears tienen derecho a la atención en la forma y las condiciones previstas en la legislación y en los convenios nacionales e internacionales que sean aplicables.

c) Las administraciones públicas de las Illes Balears.

d) Cualquier otra entidad o institución, pública o privada, cuando así lo establezca esta Ley.

Artículo 2. Definiciones

1. Se considera droga, a los efectos de esta Ley, cualquier sustancia natural o de síntesis, que, introducida dentro del organismo, pueda modificar una o más funciones de la persona, la percepción de la realidad así como su capacidad volitiva, y sea capaz de generar adicción o dependencia y comporte efectos nocivos para la salud y el bienestar individual y social.

2. En el marco de esta Ley se consideran actividades e instrumentos adictivos los que pueden generar alteraciones de comportamiento y dependencia psicológica. En cualquier caso tienen esta consideración:

a) Las máquinas de juego o recreativas con premio programado y de azar.

b) Los juegos de azar y las apuestas.

c) Otros dispositivos que pueden generar dependencia psicológica.

3. Se entiende por:

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a) Trastorno adictivo: Patrón desadaptado de comportamiento provocado por la dependencia psíquica, física o de las dos clases, a una sustancia o conducta determinada, y que repercute negativamente en las áreas psicológica, física, familiar o social de la persona y de su entorno.

b) Drogodependencia: Trastorno adictivo, causado por la acción recíproca entre un organismo vivo y una droga, que se caracteriza por modificaciones en el comportamiento y por otras reacciones que comprenden siempre un impulso irreprimible para consumir droga de manera continuada o periódica con la finalidad de experimentar sus efectos psíquicos o físicos y, a veces, para evitar el malestar producido por su privación. Los fenómenos de tolerancia pueden estar o no presentes. Un individuo puede ser dependiente de más de una droga. No se entiende por consumo de drogas el uso terapéutico adecuado y beneficioso de las sustancias con prescripción y supervisión médica.

c) Prevención: Es el conjunto de actuaciones dirigidas a eliminar o modificar los factores de riesgo asociados al consumo de drogas o a otras conductas adictivas, con la finalidad de evitar que éstas se produzcan, se retrase su inicio, o bien que no se conviertan en un problema para la persona o su entorno social.

d) Atención: Son todas aquellas medidas dirigidas a dar cobertura sanitaria, psicológica y social a las personas afectadas por drogodependencias y otros trastornos adictivos, como consecuencia del uso o abuso de las sustancias, las actividades o los instrumentos descritos en los apartados anteriores, y que recoge:

Asistencia: Parte del proceso de atención orientada a la desintoxicación y al tratamiento de las enfermedades y trastornos físicos y psicológicos causados por el consumo o que están asociados al mismo, que incluye todos los tratamientos que permitan una mejora de las condiciones de vida de los pacientes. En la asistencia se incluyen los procesos de desintoxicación, deshabituación, reducción de riesgos, la reducción de daños y los programas libres de drogas.

Desintoxicación: Proceso terapéutico que tiene como objetivo la interrupción de la intoxicación producida por una sustancia psicoactiva exógena al organismo.

Deshabituación: Conjunto de técnicas terapéuticas encaminadas al aprendizaje de estrategias que permitan enfrentarse a los factores de riesgos asociados al trastorno adictivo, con el objetivo final de eliminar su dependencia.

Programas libres de drogas: Conjunto de intervenciones flexibles y amplias para drogodependientes y sus familias, cuyo objetivo final es el abandono total de las drogas de una manera progresiva para facilitar su reinserción en la sociedad. Estos programas no utilizan drogas sustitutivas en el marco de sus intervenciones.

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Reducción de riesgos: Estrategias de intervención orientadas a modificar las conductas susceptibles de aumentar los efectos especialmente graves para la salud asociados al uso de drogas o productos adictivos.

Reducción de daños: Estrategias de intervención dirigidas a disminuir los efectos especialmente negativos que pueden producir algunas formas de uso de drogas, o las patologías asociadas.

Rehabilitación: Es la fase de la atención que se orienta a la recuperación o al aprendizaje de estrategias y comportamientos que permitan o faciliten la incorporación social.

Incorporación social: Proceso de inserción o reinserción de la persona que padece una drogodependencia u otra adicción, en el medio familiar, social, educativo y laboral con unas condiciones que le permitan llevar una vida autónoma y responsable en igualdad de condiciones que el resto de ciudadanos.

4. Dentro del ámbito de esta Ley se consideran drogas institucionalizadas o socialmente aceptadas las que se pueden adquirir y consumir legalmente.

Artículo 3. Principios rectores

Las actuaciones que en materia de drogodependencias y otras adicciones se desarrollan en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, han de seguir los principios rectores siguientes:

a) Universalidad: todas las personas tienen el derecho de recibir las prestaciones del sistema y de utilizar los servicios necesarios para hacer frente a su adicción.

b) Equidad: todas las personas han de poder acceder a los servicios en igualdad de condiciones.

c) Accesibilidad: todos los usuarios han de disponer de servicios adecuados en todo el territorio de las Illes Balears, con independencia de su lugar de residencia.

d) Participación: garantía, fomento y apoyo de la participación comunitaria en la formulación de las políticas de atención a las drogodependencias y en la aplicación de las medidas de prevención, asistencia e incorporación de los drogodependientes.

e) Calidad: los servicios han de satisfacer las necesidades y las demandas con unos niveles equiparables a los establecidos en las recomendaciones de los organismos nacionales e internacionales, y han de tener en cuenta la opinión de los profesionales del sector y las expectativas de los ciudadanos, de los familiares y de los usuarios.

f) Globalidad: consideración de los aspectos sanitarios, psicológicos, sociales y educativos, con un abordaje individual, de grupos sociales y comunitarios, desde una perspectiva integral e interdisciplinar.

g) Transversalidad: coordinación y cooperación intersectorial e interinstitucional.

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h) Normalización e integración: utilización de las redes y de los recursos de atención normalizados con atención al entorno familiar y social.

i) Responsabilidad pública y coordinación institucional de actuaciones: basada en los principios de planificación, desconcentración, descentralización y autonomía en la gestión de los programas y servicios, así como la participación activa de las entidades y de los usuarios afectados en el diseño de las políticas de actuación.

j) Promoción activa de hábitos de vida saludables y una cultura de la salud.

k) La consideración, a todos los efectos, de las drogodependencias y otras adicciones como enfermedades comunes con repercusiones en las esferas biológica, psicológica y social de la persona, así como en el entorno familiar o de convivencia de las personas.

l) La consideración de las políticas y actuaciones preventivas en materia de drogodependencias y otras adicciones de manera prioritaria a la hora de diseñar los programas de actuación definidos en los planes de actuación de drogodependencias.

m) Evaluación continua de los resultados de los programas y de las actuaciones en materia de drogodependencia y otras adicciones.

n) Asimismo, se ha de potenciar la coordinación de los programas y de las actuaciones en materia de drogodependencia y otras adicciones con planes sectoriales, y de manera especial con los del sida, de salud mental y sociosanitaria.

Artículo 4. De los derechos

Los usuarios de los servicios y centros públicos y privados relacionados con las drogodependencias u otras adicciones tienen los derechos siguientes:

a) A la información sobre los servicios a los que pueden acceder en cada momento, requisitos y exigencias que plantea su tratamiento.

b) A la confidencialidad.

c) A recibir un tratamiento adecuado desde un centro autorizado.

d) A la voluntariedad para iniciar y acabar un tratamiento.

e) A la información completa y comprensible sobre el proceso de tratamiento que sigue, así como a recibir informe por escrito sobre su situación y el tratamiento que ha seguido o está siguiendo.

f) A la igualdad de acceso a los dispositivos asistenciales.

g) Al respeto de su personalidad, dignidad e intimidad, sin que se les pueda discriminar por ninguna causa.

Artículo 5. Contenido de los derechos

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1. El Gobierno de las Illes Balears puede establecer reglamentariamente el contenido y el alcance de los derechos reconocidos en el artículo anterior.

2. Los centros de atención a los drogodependientes y a las personas con otras adicciones han de disponer de información accesible sobre los derechos de los pacientes y de hojas de reclamación y sugerencias, además de medios para informar al público y para atender sus reclamaciones.

Artículo 6. Protección de los menores

1. Las administraciones públicas deben velar por la protección de los menores, y de manera específica, en los casos de indefensión, malos tratos o violencia producidos por la vinculación parental o tutorial del menor con personas con problemas de dependencias, tanto a sustancias como a otro tipo de adicciones.

2. De acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, los centros y servicios que forman parte de la Red de atención a drogodependencias tienen la obligación de notificar a los servicios de protección de menores cualquier situación de indefensión, malos tratos o violencia que les afecte y puedan conocer en el curso de un tratamiento. Ambos servicios deben trabajar conjuntamente para resolver estas situaciones. En cualquier caso, ante un posible conflicto de intereses prevalece el interés del menor.

3. Los establecimientos sanitarios y las administraciones competentes en materia de protección de menores han de establecer mecanismos de protección reforzada de la información relativa a aquellos casos de intoxicación por cualquier tipo de drogas relacionada con menores de 18 años.

TÍTULO I. Medidas relativas a las drogodependencias y otras adicciones

CAPÍTULO I. De las medidas generales de prevención

SECCIÓN 1ª. De la prevención en general

Artículo 7. Medidas preventivas desde la Administración

La prevención es el eje central y prioritario de la actuación de las administraciones públicas de las Illes Balears en materia de drogas y conductas adictivas, en el marco de la promoción de la salud.

Artículo 8. Objetivos generales

Dentro del marco de sus competencias, las administraciones públicas han de fomentar, desarrollar, promover, apoyar, coordinar, controlar y evaluar toda clase de programas y actuaciones que tengan por objetivos:

a) Conocer los problemas relacionados con el consumo de drogas y las conductas adictivas.

b) Dar información contrastada a la población general sobre las sustancias y las conductas que puedan generar dependencia, sus efectos y las consecuencias derivadas de su uso o abuso.

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c) Intervenir sobre los factores de riesgo o de protección, tanto psicológicos y conductuales, como familiares, sociales y ambientales que inciden en la aparición del problema, y favorecer el desarrollo de actitudes, hábitos y valores positivos hacia la salud y la vida.

d) Evitar o, si cabe, retardar la edad de inicio del consumo de drogas, así como la adquisición de conductas adictivas.

e) Disminuir la presencia, la promoción y la venta de drogas, así como los riesgos y las consecuencias del consumo de drogas y otras adicciones, con especial atención a aquellos consumos que tengan repercusiones más graves para la salud y para el bienestar social.

f) Educar para la salud y aumentar las alternativas y oportunidades para adoptar tipos de vida más saludables.

g) Modificar las actitudes y los comportamientos de la población en general respeto de las drogodependencias y otras adicciones y generar una conciencia social solidaria y participativa.

h) Apoyar a las organizaciones sociales para implicarlas también en este ámbito.

i) Promover la formación de profesionales sanitarios en esta materia.

SECCIÓN 2ª. De los diferentes ámbitos de actuación de las administraciones públicas

Artículo 9. Principios rectores

1. Las actuaciones desarrolladas en materia de prevención de las drogodependencias y otras adicciones por las administraciones públicas de las Illes Balears, en colaboración con las entidades privadas e instituciones, han de estar enmarcadas dentro de un ámbito general de promoción y educación para la salud.

2. Se han de favorecer aquellas actuaciones encaminadas a la protección de la población frente a las drogas y otras adicciones, mediante la promoción de pautas de acción alternativas y la potenciación de la sensibilidad social sobre el fenómeno de las drogodependencias conjuntamente con el fomento de la responsabilidad individual sobre la propia salud y la de la comunidad.

3. Los programas preventivos deben dirigirse preferentemente a sectores concretos de la población y deben combinar su carácter educativo orientado a la modificación de actitudes y hábitos, con la promoción de comportamientos incompatibles con el consumo. Estos programas han de ser sistemáticos en sus actuaciones, permanentes en el tiempo y susceptibles de ser evaluados.

4. Las administraciones públicas, cada una en el ámbito de sus competencias, han de procurar un desarrollo urbano equilibrado, basado en los criterios de solidaridad, igualdad y racionalidad, y contribuir así a la eliminación de focos de marginación y a la

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regeneración del tejido urbano y social, como un factor de superación de las condiciones que inciden en la aparición de las drogodependencias y otros trastornos adictivos.

5. Los criterios para la homologación y la autorización de los programas de prevención se deben determinar por orden de los titulares de las consejerías competentes, según el ámbito de actuación, a propuesta del coordinador sobre drogas de las Illes Balears.

Artículo 10. Actuaciones informativas

1. Las administraciones públicas, en colaboración con los medios de comunicación social, han de promover el desarrollo de campañas informativas sobre los efectos de las drogas y otras adicciones, con la finalidad de modificar actitudes y hábitos negativos y favorecer la adopción de estilos de vida saludables. También han de promover los intercambios entre profesionales de la promoción de la salud y de la información para mejorar la información general sobre las drogas y otras adicciones en los medios de comunicación.

Para el cumplimiento de este objetivo, la consejería competente en materia de drogodependencias debe disponer de espacios gratuitos de publicidad en los medios de titularidad pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con un máximo del 5 por 100 de los tiempos destinados a publicidad en cada una de las franjas horarias que determine en función del público destinatario de las campañas y durante todo el tiempo que duren.

2. La consejería competente en materia sanitaria, a través del organismo público encargado de desarrollar la política en materia de drogodependencias, ha de facilitar información actualizada y apropiada a los usuarios y profesionales sanitarios, de servicios sociales, de educación y del medio laboral, sobre aquellas substancias que pueden producir dependencia, y los ha de asesorar y facilitar orientación sobre la prevención y el tratamiento de las drogodependencias y otros trastornos adictivos.

3. Los entes locales, en sus respectivos ámbitos territoriales, han de llevar a cabo acciones de información y educación de la población en las materias reguladas por esta Ley, de acuerdo con las directrices de actuación establecidas en el Plan de actuaciones sobre drogodependencias por el órgano comunitario competente en materia de drogodependencias.

Artículo 11. Actuaciones en el ámbito docente

1. La consejería competente en materia de educación, en colaboración con la competente en materia sanitaria, se ha de responsabilizar de la introducción de la educación para la salud en todos los centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

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2. Los programas de educación para la salud a los que hace referencia el apartado anterior deben incluir contenidos específicos sobre la prevención de las drogodependencias y otras adicciones adecuados al ciclo escolar en que se desarrollen.

3. En el ámbito escolar, la prevención de las drogodependencias y otras adicciones ha de recoger actuaciones dirigidas a toda la comunidad educativa. Las actividades han de estar integradas en las actividades escolares de los centros y dirigidas por el profesorado, en el marco del proyecto de centro.

4. El Gobierno de las Illes Balears, en colaboración con la Universidad de las Illes Balears, promoverá la adopción de medidas para aumentar y mejorar la formación de los estudiantes y la formación de especialistas universitarios en aspectos vinculados con la educación para la salud y, especialmente, sobre drogodependencias y otras adicciones.

Artículo 12. Actuaciones preventivas dentro del ámbito comunitario

1. Los programas de prevención comunitaria:

a) Han de desarrollar intervenciones para promover la movilización, la implicación y la participación de las instituciones y organizaciones de la propia comunidad.

b) También han de recoger actuaciones coordinadas entre los servicios sanitarios y sociales, las asociaciones de padres y madres y otras entidades sociales, dirigidas a fomentar las habilidades educativas, a incrementar la competencia de los padres y las madres, y a promover la implicación de la familia en las actividades escolares y comunitarias.

c) Han de potenciar la mejora de las habilidades personales y de convivencia junto con una política global de alternativas, impulsando alternativas de formación profesional, ocupación, servicios socioculturales y actividades de ocio y tiempo libre.

2. En relación con la prevención en el ámbito comunitario, se consideran prioritarios:

a) La prevención dirigida a la población infantil y juvenil, sobre todo a aquellos colectivos que por sus características personales o por las condiciones de su entorno, estén expuestos a factores de riesgo.

b) El trabajo con las familias multiproblemáticas, y con los padres y las madres de niños y jóvenes identificados como de alto riesgo, de manera coordinada entre los servicios sociales y el ámbito educativo.

3. Los planes municipales de actuaciones sobre drogodependencias deben recoger los programas de prevención dentro del ámbito comunitario que se hayan de desarrollar en el municipio, en coordinación y de conformidad con los criterios y las directrices del Plan de actuaciones sobre drogodependencias de las Illes Balears.

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4. Las instituciones responsables de las políticas juveniles deben promover la formación y la capacitación específica en materia de prevención de los animadores socioculturales, monitores de tiempo libre, educación a través de iguales y otros mediadores sociales en el ámbito de la juventud.

Artículo 13. Actuaciones relativas a los establecimientos destinados a espectáculos y actividades recreativas

1. Las administraciones públicas, con la colaboración de las organizaciones empresariales del sector, han de promover medidas y actuaciones para proteger la salud de los usuarios de los establecimientos, locales e instalaciones destinados a espectáculos y actividades recreativas.

2. Además de la revisión y la mejora de las condiciones de seguridad e higiene exigibles para la licencia de apertura de esta clase de establecimientos, la administración y las empresas han de procurar conjuntamente:

a) La formación del personal para dar respuestas rápidas y efectivas ante los problemas que pueda ocasionar el abuso de cualquier sustancia tóxica o adictiva.

b) La aplicación de medidas concretas de prevención y reducción de riesgos derivados del abuso de drogas y otras sustancias y productos que puedan causar dependencia.

Artículo 14. Actuaciones en el ámbito familiar y juvenil

1. La consejería competente en materia sanitaria ha de colaborar con las otras áreas de la Administración para poder integrar la educación para la salud y la prevención de las drogodependencias en los ámbitos educativos no académicos y, de manera específica, en los ámbitos juveniles y de ocio.

2. Las intervenciones, los programas y los materiales destinados a la prevención del abuso de las drogodependencias y otras adicciones en el ámbito familiar y juvenil han de ser previamente informados por la consejería competente en materia sanitaria.

Artículo 15. Actuaciones en el ámbito judicial y penitenciario

El Gobierno de las Illes Balears, en el ámbito de sus competencias:

1. Ha de colaborar con la Administración penitenciaria para la realización de programas de educación sanitaria y de atención a reclusos con problemas de dependencia y a sus familias y ha de impulsar programas de asistencia médica, jurídica, psicológica y social a las personas drogodependientes que están a la espera o inmersas en un procedimiento judicial en el marco de la jurisdicción penal, en colaboración con la Administración de Justicia. También ha de promover programas que faciliten la incorporación social y laboral de reclusos y reclusas drogodependientes o con otras adicciones al terminar su condena.

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2. Ha de proporcionar, a través de recursos públicos o privados acreditados, alternativas para las peticiones de cumplimiento de medidas de seguridad, suspensión de la ejecución de la pena o cumplimiento de pena en un centro terapéutico formuladas por la Administración de Justicia.

3. En el ámbito de la justicia juvenil ha de desarrollar programas de educación para la salud y de tratamiento terapéutico para los menores con problemas de dependencia en coordinación con todos los organismos implicados.

Artículo 16. Actuaciones en el ámbito laboral

1. El Gobierno de las Illes Balears ha de impulsar la realización de programas de prevención y asistencia de drogodependencias y otras adicciones, y ha de implantar programas de detección precoz mediante los servicios sanitarios normalizados de las empresas. En el diseño, la ejecución y la evaluación de estos programas pueden participar los sindicatos, las organizaciones empresariales, los servicios de prevención y también los consejos de salud laboral en las empresas e instituciones.

2. La consejería competente en materia de trabajo ha de potenciar los acuerdos entre organizaciones empresariales y sindicatos encaminados:

a) A la modulación de las potestades disciplinarias que reconoce la legislación laboral en los casos derivados del abuso de drogas, cuando la persona afectada se ponga en tratamiento.

b) A la reserva de los puestos de trabajo de los trabajadores y de las trabajadoras drogodependientes durante su proceso de tratamiento.

3. El Gobierno de las Illes Balears, a través del procedimiento que se establezca reglamentariamente, puede declarar empresas saludables y solidarias aquellas que destaquen por la protección de la salud de los trabajadores y por su colaboración en el proceso de reinserción laboral de los drogodependientes. También, por el mismo procedimiento, puede establecer las medidas y los incentivos que estimulen la participación empresarial.

CAPÍTULO II. De las medidas especiales de prevención y control del consumo del tabaco

SECCIÓN 1ª. Limitaciones a la promoción y publicidad de tabaco

Artículo 17. De la publicidad

Sin perjuicio de lo establecido en la legislación estatal de publicidad, la promoción y la publicidad tanto directa como indirecta de tabaco deberá respetar, en cualquier caso, las siguientes limitaciones:

a) La publicidad exterior de tabaco no puede ser visible desde los centros educativos, ni estar a menos de cien metros de sus accesos. Se entiende por publicidad exterior aquella capaz de atraer mediante imagen o sonido la atención de las personas que se encuentren en las vías y zonas públicas. Quedan excluidas de esta prohibición

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las señales indicativas propias de los puntos de producción y venta legalmente autorizados que, no obstante, estarán sometidos a otras prohibiciones y limitaciones establecidas reglamentariamente.

b) No está permitido que los mensajes publicitarios de tabaco se asocien a una mejora del rendimiento físico o psíquico, al éxito social ni a efectos terapéuticos.

c) Asimismo, queda prohibido ofrecer una imagen negativa de la abstinencia.

d) Los mensajes publicitarios de tabaco no pueden sugerir que el consumo puede contribuir al éxito sexual o laboral, a incrementar el atractivo sexual o a superar problemas de inadaptación social, de ansiedad o conflictos internos.

e) Todo lo establecido en los apartados anteriores se extiende a la publicidad directa o indirecta, incluso incluye la de objetos o productos que por su denominación, grafismo, manera o lugar de presentación o cualquier otra causa pueda representar una publicidad encubierta de tabaco.

f) Las administraciones radicadas en las Illes Balears no han de utilizar como soporte informativo o publicitario objetos relacionados con el tabaco.

Artículo 18. De la publicidad en los medios de comunicación social

Los periódicos, revistas y otras publicaciones impresas, los medios de registro y reproducción gráfica o de sonido, así como las publicaciones e informaciones difundidas mediante páginas web o cualquier otro medio electrónico, editados en las Illes Balears, están sometidos a la limitación siguiente:

Cuando estén dirigidos a menores de 18 años, no pueden incluir publicidad de tabaco en estos medios. En los demás casos, la publicidad de tabaco no podrá aparecer en portadas, páginas o secciones de deportes, en espacios dirigidos a menores de 18 años y en las páginas o secciones dedicadas a pasatiempos.

Artículo 19. De las prohibiciones relativas a la publicidad

Se prohíbe expresamente la publicidad directa o indirecta de tabaco:

a) Dirigida a los menores de 18 años.

b) En los centros y en las dependencias de las administraciones públicas en las Illes Balears.

c) En los centros y servicios sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales.

d) En los centros de enseñanza públicos y privados.

e) En las salas de cine y espectáculos públicos destinados a menores de 18 años.

f) En los medios de transporte publico y en las salas de espera de estos transportes.

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g) En todos los lugares donde esté prohibida la venta y el consumo, establecidos en esta Ley.

h) En la vía pública, cuando haya una distancia inferior a cien metros entre el anuncio publicitario y algún tipo de los centros contemplados en los apartados d) y e) del presente artículo.

i) En el resto de centros, lugares y espacios donde por razones sanitarias se determine reglamentariamente.

Artículo 20. Limitaciones a la promoción

1. Las actividades de promoción de tabaco en las ferias, exposiciones, muestras y actividades similares, se deben realizar en espacios diferenciados cuando tengan lugar dentro de otras manifestaciones públicas. En estas actividades no está permitido el ofrecimiento gratuito a menores de 18 años. Tampoco está permitido el acceso a los espacios diferenciados a los menores de 18 años si no van acompañados por mayores de edad.

2. No se puede realizar el patrocinio o la financiación de actividades deportivas ni culturales, que vayan dirigidas a menores de 18 años, por parte de personas físicas o jurídicas cuya actividad principal sea la fabricación, venta, promoción o distribución de tabaco, si esto conlleva la publicidad del patrocinio, difusión de marcas, símbolos o imágenes relacionadas con tabaco.

3. Está prohibida la promoción de tabaco mediante la distribución de información en los buzones, correo, teléfono y, en general, a través de cualquier mensaje que se envíe a un domicilio, excepto que vaya dirigido nominalmente a mayores de 18 años.

4. Está prohibida la promoción de tabaco mediante la difusión a menores de edad, por cualquier medio de prospectos, carteles, invitaciones y cualquier clase de objeto donde se mencionen sus marcas, sus empresas productoras o los establecimientos donde se consume.

SECCIÓN 2ª. Limitaciones de la venta y del consumo de tabaco

Artículo 21. De las limitaciones de la venta y del consumo de tabaco

1. Queda prohibida la venta y el suministro de tabaco y de los productos que favorezcan el hábito de fumar a los menores de 18 años en el territorio de las Illes Balears.

2. La venta de tabaco a través de máquinas automáticas sólo se podrá hacer en establecimientos cerrados. En la superficie frontal de la máquina ha de constar de manera visible la prohibición de su uso a menores de 18 años y que el tabaco es nocivo para la salud. El titular del establecimiento donde estén situadas las máquinas expendedoras es el responsable del cumplimiento de esta prohibición.

3. No se permite la venta ni el suministro de tabaco en:

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a) Centros y dependencias de las administraciones públicas.

b) Centros sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales, a excepción del hospital psiquiátrico y de las áreas psiquiátricas de los hospitales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

c) Centros educativos.

d) Centros o instalaciones deportivas.

e) Establecimientos o salas recreativas del tipo «A» o los autorizados exclusivamente para la explotación de máquinas recreativas sin premio.

f) Transportes colectivos o de uso público.

g) Centros de menores.

4. Tienen la consideración de espacios libres de humo, y por lo tanto no se puede fumar en ellos, los lugares siguientes:

a) Todas las dependencias de las administraciones públicas, exceptuando aquéllas que se encuentren al aire libre.

b) Centros sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales, a excepción del hospital psiquiátrico y de las áreas psiquiátricas de los hospitales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

c) Centros educativos.

d) Centros infantiles y juveniles de diversión y ocio.

e) Centros comerciales, oficinas de entidades financieras y lugares de trabajo en locales cerrados, excepto en las zonas reservadas no destinadas a la venta o a la atención al público.

f) Locales donde se elaboren, manipulen o vendan alimentos. Se exceptúan de esta prohibición los locales destinados principalmente al consumo de los alimentos en los espacios expresamente reservados para fumadores. Así mismo, se exceptúan los espacios expresamente reservados para fumadores de las zonas de los edificios de las administraciones públicas, dedicadas a las actividades propias de los bares, cafeterías o restaurantes, la explotación de las cuales haya sido autorizada mediante concesión. Se prohíbe fumar a los manipuladores de alimentos durante su servicio.

g) Salas de cine, teatro y otros espectáculos públicos en locales cerrados.

h) Centros o instalaciones deportivas cubiertas.

i) Vehículos y medios de transporte colectivo o de uso público, especialmente los destinados al transporte escolar, y todos los que transporten menores de 18 años o personas enfermas.

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j) Estaciones de autobuses, aeroportuarias y marítimas ubicadas en locales cerrados.

k) Ascensores y elevadores.

l) Lugares de trabajo donde hay mayor riesgo para la salud de los trabajadores para combinar la nocividad del tabaco con el perjuicio ocasionado por el contaminante industrial.

m) Bibliotecas, museos y salas o espacios cerrados dedicados a la lectura, exposiciones, conferencias y otras actividades culturales de naturaleza similar.

n) Todos aquéllos que determine reglamentariamente el gobierno.

5. En todos los establecimientos y vehículos donde se prohíbe fumar, se debe colocar en lugares visibles la señalización de prohibición de fumar.

6. Las empresas titulares de los establecimientos, vehículos y medios de transporte descritos en el apartado 4 de este artículo son responsables del exacto cumplimiento de estas prohibiciones y obligaciones.

Artículo 22. Derecho de preferencia de los no fumadores

En caso de conflicto, y en atención a la promoción y defensa de la salud, el derecho de las personas no fumadoras, en las circunstancias en que puedan verse afectadas por el consumo de tabaco, prevalece sobre el derecho a fumar.

Artículo 23. Plan de actuaciones contra el tabaquismo

1. La consejería competente en materia sanitaria ha de elaborar un plan de actuaciones contra el tabaquismo que debe recoger medidas preventivas contra el hábito de fumar en todos los ámbitos, ha de promover la información y la asistencia de las personas que presenten afecciones psíquicas y físicas por dependencia al tabaco, y ha de fomentar programas y actuaciones para abandonar su hábito.

2. Además de las medidas y limitaciones reflejadas en esta Ley, la consejería competente en materia sanitaria puede proponer la determinación de otros espacios sin humo y las medidas complementarias que sean necesarias para preservar la salud de los no fumadores.

CAPÍTULO III. De las actuaciones sobre el juego patológico

Artículo 24. El juego patológico

1. El juego patológico, como trastorno adictivo, merece un interés especial por parte de los sistemas educativo, sanitario y social.

2. El Gobierno de las Illes Balears ha de promover la sensibilización y la información a todos los colectivos sobre el potencial adictivo de los juegos de azar, y ha de fomentar la asistencia y el apoyo psicológico y social de las personas afectadas.

3. El Gobierno de las Illes Balears ha de regular la publicidad del juego, tanto en el interior como en el exterior de los locales y en los medios de comunicación.

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4. En cualquier caso, para prevenir los trastornos derivados del juego patológico:

a) No pueden entrar en las salas de juego, casinos y bingos, ni participar en los juegos y apuestas, ni usar máquinas con premio programado y de azar, los menores de 18 años y las personas que presentan síntomas de embriaguez o de intoxicación por drogas u otros síntomas de disminución de su capacidad volitiva.

b) En el frontal de las máquinas con premio programado y de azar, se ha de hacer constar de manera visible, la indicación siguiente: «El uso de esta máquina puede crear adicción al juego y está prohibida para los menores de 18 años». El titular del establecimiento donde estén instaladas estas máquinas es el responsable del cumplimiento de esta prohibición.

c) Los titulares de casinos, bingos y salas de juego, los operadores de estas máquinas, y los titulares de los establecimientos donde estén instaladas, pueden prohibir el uso o el acceso a las máquinas y la participación en los juegos y en las apuestas de las personas sobre las cuales tengan sospechas razonables de dependencia patológica. Además tienen prohibido.

–Conceder créditos o avanzar cantidades en metálico a cuenta a los jugadores.

–Conceder bonificaciones o jugadas gratuitas a los usuarios.

5. Teniendo en cuenta el secreto profesional y el derecho constitucional a la intimidad, el Gobierno de las Illes Balears ha de crear reglamentariamente un registro de personas que tienen el acceso prohibido a los locales de juego que ha de incluir como mínimo:

a) Las personas que lo soliciten por si mismas o a través de sus representantes legales.

b) Las personas que padecen una adicción patológica al juego, a petición de sus familiares con dependencia económica directa justificada documentalmente.

c) Las personas afectadas por una resolución judicial en este sentido.

CAPÍTULO IV. De las actuaciones sobre otras drogas y otras adicciones

Artículo 25. Control de estupefacientes y psicotropos

La consejería competente en materia sanitaria ha de controlar la producción, la prescripción y la dispensación de sustancias estupefacientes y psicotropos, en el marco de la legislación vigente, así como las ventas de productos naturales con efectos psicotropos.

Artículo 26. Control de sustancias químicas

1. La Administración, en el marco de sus competencias, debe regular normativamente las condiciones y la presentación para la venta de sustancias y

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productos comerciales que puedan producir efectos nocivos para la salud y crear dependencia, con la finalidad de evitar su uso como drogas.

2. Los productos que contienen estas sustancias no se pueden presentar de manera que por su color, forma, grafismo u otras circunstancias pueden atraer especialmente la atención de los menores.

Artículo 27. Inhalantes y colas

1. Se prohíbe la venta a menores de 18 años de colas y otros productos químicos que puedan producir efectos nocivos para la salud y creen dependencia o produzcan efectos no deseables.

2. La consejería competente en materia sanitaria ha de determinar reglamentariamente la relación de productos a que se refiere este artículo.

Artículo 28. Sustancias abusivas en el deporte

1. Se prohíbe la prescripción y la dispensación de fármacos en las prácticas deportivas que aumenten, de manera artificial, la capacidad física y que producen daños a la salud, con excepción de aquellos casos justificados de necesidad terapéutica.

2. El Gobierno de las Illes Balears, en el marco de sus competencias, ha de adoptar las medidas apropiadas para eliminar el uso de las sustancias prohibidas por los organismos deportivos nacionales e internacionales.

3. El Gobierno de las Illes Balears debe adoptar las medidas necesarias para el control y la inspección de la distribución y la venta de las sustancias que se puedan desviar por su uso ilícito para mejorar el rendimiento deportivo.

Artículo 29. Autolimitación

El Gobierno de las Illes Balears, a través de la consejería competente en materia sanitaria, debe promover la formalización de convenios de colaboración con empresas fabricantes y distribuidores de tabaco y juegos de azar, destinados a la autolimitación de la publicidad de estas sustancias y de estos productos.

CAPÍTULO V. De la atención a las personas con adicciones

SECCIÓN 1ª. De los principios básicos

Artículo 30. Principios básicos

En las Illes Balears, el modelo de atención de drogodependencias y otras adicciones, se ha de adaptar los principios básicos siguientes:

1. La oferta terapéutica ha de ser accesible y diversificada, profesionalizada y de carácter interdisciplinar. Esta oferta debe hacerse a partir de los servicios sanitarios y sociales establecidos, con el apoyo de los recursos específicos que sean necesarios Se ha de fundamentar en programas asistenciales basados en la persona como individuo y con flexibilidad de objetivos terapéuticos.

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2. La atención se ha de prestar preferentemente integrada en el medio más cercano al hábitat de la persona y de su entorno socio-familiar, con una ordenación territorial que garantice la cobertura asistencial a toda la población de la Comunidad Autónoma.

3. Las administraciones públicas han de garantizar la asistencia sanitaria y psicosocial de las personas con problemas de adicción y a sus familias, en condiciones de equidad con otras enfermedades, para asegurar la calidad y la eficiencia de los diferentes servicios y programas integrados en la red pública asistencial integrada en el sistema sanitario y de servicios sociales.

4. Las administraciones competentes en esta materia han de procurar una provisión de recursos adecuada a las necesidades de asistencia y su integración, coordinación orgánica y funcional. Las administraciones competentes pueden complementar la oferta pública a través de convenios y contratos con los recursos privados debidamente acreditados.

5. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deben velar por:

a) Estimular la demanda asistencial y el contacto de las personas con problemas de dependencia con los dispositivos asistenciales del sistema, garantizando su libre acceso y la gratuidad de las prestaciones.

b) Impulsar los programas de inserción social como objetivo del proceso de atención, a través de la coordinación y el trabajo conjunto de los servicios asistenciales y de reinserción social.

c) Dar asistencia y apoyo a las familias afectadas.

d) Mejorar los niveles de salud y de calidad de vida de las personas drogodependientes y otras conductas adictivas.

e) Potenciar una cultura social favorecedora de la solidaridad y la colaboración de la comunidad en la asistencia e integración social que incluya un rechazo del consumo de drogas o una decisión responsable hacia su uso, junto con el respeto de las personas dependientes.

f) Conocer la evolución de los productos, de las formas de consumo y de las características de los consumidores para poder anticiparse a las necesidades y adaptar los programas y servicios a las nuevas demandas emergentes.

SECCIÓN 2ª. Centros, servicios y programas de atención públicos

Artículo 31. Centros y servicios de atención integrados en la red pública

1. El sistema de atención e integración social del drogodependiente o de la persona con otra adicción se configura como una estructura asistencial de titularidad pública diversificada. En esta estructura participan coordinadamente todos los centros y servicios generales, especializados y específicos del sistema de salud y del sistema de

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servicios sociales, complementados, si cabe, con los recursos privados de iniciativa social debidamente autorizados.

2. Se ha de potenciar la coordinación de estos centros y servicios de atención a los drogodependientes y otras adicciones con los recursos de atención sanitaria y social.

3. Los centros y servicios de atención a las drogodependencias y otras adicciones han de estar sometidos a un régimen de autorización de acuerdo con la normativa vigente. Los centros y servicios también están sujetos a las medidas de inspección, control e información estadística, sanitaria y otras que establezca la legislación vigente.

4. La consejería competente en materia sanitaria ha de establecer una historia clínica unificada para todos los centros y servicios de asistencia y reinserción, que recoja la información mínima necesaria para que, respetando los requisitos de confidencialidad de los usuarios, facilite la coordinación entre centros y servicios, los procesos de derivación y responda a las necesidades del sistema de información sobre drogodependencias y otras conductas adictivas.

5. Según las características de la dependencia, el tratamiento puede realizarse con carácter ambulatorio o en régimen de ingreso tanto hospitalario como en otros centros de tipo sociosanitario o específicos de atención a drogodependencias.

6. Los hospitales que se determinen reglamentariamente, del sector público o privado vinculados a través de convenio, han de disponer de una unidad de desintoxicación de personas que padecen alguna drogodependencia. Para la designación de estos hospitales se atenderá a criterios geográficos, de densidad de población y de existencia de núcleos de riesgo, que definirá el Plan de actuaciones sobre drogodependencias.

Artículo 32. Programas de atención

1. El Gobierno de las Illes Balears ha de fomentar la investigación y la implantación de nuevas técnicas y programas terapéuticos y de inserción que puedan contribuir a la mejora de la eficacia y la eficiencia de los servicios.

2. Se debe velar por la existencia de programas y de servicios adecuados a las diferentes tipologías de problemas y de usuarios, a las diversas etapas de motivación y a los distintos niveles y objetivos del tratamiento, desde programas de reducción de riesgos y de daños hasta programas libres de drogas. Los usuarios de todos estos programas y servicios tienen derecho a recibir la asistencia médica, psicológica y social que necesiten.

3. El Gobierno ha de fomentar actividades de educación sanitaria, asesoramiento y apoyo psicológico a personas con drogadicción y trastornos adictivos y a sus familiares.

4. Se han de promover programas de promoción de la salud orientados de manera prioritaria a colectivos de riesgo y a sus familias. Estos programas deben incluir

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actividades de educación para la salud, vacunación, información y profilaxis de aquellas enfermedades que tienen gran impacto para la salud pública.

5. Se ha de fomentar la creación de programas específicos dirigidos a la población drogodependiente de alta cronicidad y máximo riesgo sanitario. Estos usuarios pueden acceder también a otros recursos asistenciales para atender sus necesidades médicas, psicológicas, educativas o sociales.

6. La red de asistencia a drogodependencias ha de incorporar programas específicos de atención al abuso y a la dependencia de cualquier sustancia y a otras conductas adictivas, como la ludopatía y otras dependencias conductuales.

SECCIÓN 3ª. Autorización y registro de centros y servicios de atención a los drogodependientes

Artículo 33. Autorización de centros y servicios

1. Todas las entidades, los centros y los servicios, públicos o privados, dedicados a la investigación y a la prevención de las drogodependencias y otras adicciones y a la asistencia y reincorporación de los drogodependientes han de tener la correspondiente autorización de la consejería competente en materia sanitaria, y se han de inscribir en el registro correspondiente.

2. La autorización a la que hace referencia el apartado anterior supone la habilitación de estas entidades para suscribir conciertos y recibir subvenciones de las administraciones públicas de las Illes Balears.

3. El Gobierno de las Illes Balears ha de establecer reglamentariamente los requisitos y procedimientos para la autorización administrativa de los centros y servicios mencionados en el apartado anterior.

4. En cualquier caso, estos centros y servicios han de disponer como mínimo de:

a) Director o responsable del centro o servicio.

b) Personal técnico cualificado en las áreas de salud, social, psicológica, laboral, y en su caso educativa, que se ha de definir reglamentariamente de acuerdo con el tipo de centro de que se trate.

c) Documentos escritos sobre los programas de actuación que han de llevar a cabo, con detalle de los métodos y de las técnicas que han de utilizar y los objetivos que persiguen.

d) Un reglamento de régimen interno o condiciones de funcionamiento y de acceso de los usuarios, que necesariamente ha de incluir el cumplimiento de los derechos y de los deberes de los usuarios estipulados en esta Ley.

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e) Un registro de usuarios, expedientes personales, registro de ingresos y altas, libro u hojas de reclamaciones a disposición de los usuarios y de sus familiares, y régimen de precios de los diferentes servicios cuando se trate de centros privados.

Artículo 34. Entidades privadas y sociales

1. Los centros de titularidad privada se pueden integrar en la red pública de atención a las drogodependencias y otras adicciones a través de convenios, conciertos y otras maneras previstas en el ordenamiento jurídico, siempre que se adecuen a los objetivos y a la programación establecida en el Plan de actuaciones sobre drogodependencias de las Illes Balears.

2. Todos los centros y servicios de atención a drogodependencias y trastornos adictivos gestionados por entidades privadas, asociaciones o particulares que suscriban conciertos y convenios o se beneficien de ayudas de las administraciones públicas de las Illes Balears, han de actuar coordinadamente con el órgano administrativo responsable del Plan de actuaciones sobre drogodependencias de las Illes Balears.

Artículo 35. Registro de entidades, centros y servicios

La consejería competente en materia sanitaria ha de crear un registro unificado de entidades, centros y servicios dedicados a la investigación y a la prevención de las drogodependencias y otras adicciones y a la asistencia y a la incorporación social de los afectados.

SECCIÓN 4ª. La incorporación social

Artículo 36. Criterios de actuación

1. La incorporación social forma parte indisoluble del proceso de atención del drogodependiente. Desde el primer momento de la acogida del paciente, se ha de trabajar con el objetivo de la inserción.

2. La incorporación social ha de ser integral. Por ello, cualquiera de los modelos de intervención que se aplique ha de tener como objetivo promover la mejora de la calidad de vida y alcanzar actitudes y hábitos de autonomía personal, autoestima y responsabilidades.

3. El proceso de incorporación social ha de utilizar principalmente los recursos normalizados de la comunidad.

Artículo 37. Los programas de incorporación social

Las administraciones públicas, de acuerdo con los respectivos marcos competenciales, han de velar por la adecuada reinserción social de la persona drogodependiente o con otra adicción en su entorno y por el asesoramiento y apoyo psicológico y social continuado de sus familiares. De manera específica han de promover:

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a) Acuerdos entre instituciones y entidades para conseguir una atención global a las necesidades de salud e integración de los usuarios.

b) Programas destinados a cubrir las necesidades específicas de los drogodependientes.

c) La coordinación entre los programas asistenciales y los específicos de incorporación social para asegurar un abordaje integral y continuado.

d) El Plan de actuaciones sobre drogodependencias de las Illes Balears ha de definir las medidas y actuaciones básicas que han de tener los programas y servicios de integración social.

SECCIÓN 5ª. Niveles de asistencia

Artículo 38. Niveles asistenciales

1. La atención a las drogodependencias y otras adicciones se estructura en tres niveles básicos de intervención:

a) El primer nivel está formado por los servicios de atención primaria de salud y de servicios sociales, servicios de urgencia sanitaria y programas que se puedan desarrollar para la información, orientación, motivación, diagnóstico y detección precoz.

b) El segundo nivel, específico para drogodependencias, está formado por equipos ambulatorios interdisciplinarios, que tienen como función específica el diseño y el desarrollo de los planes terapéuticos individualizados. Su oferta incluye el tratamiento de todas las dependencias e incorpora todos los programas terapéuticos que se puedan realizar de manera ambulatoria.

c) El tercer nivel debe ofrecer los programas y servicios necesarios para las personas que, por sus características de su dependencia o sus circunstancias personales, requieran un tipo de atención o de servicios sanitarios y sociales que no se pueden suministrar de manera ambulatoria.

2. Las funciones básicas de cada nivel, la tipología y las clases de centros y servicios que comprenden, los circuitos terapéuticos y la jerarquización de los recursos, las condiciones de acceso y derivación de drogodependientes y personas con otras adicciones, así como los niveles de intervención, han de ser los que determine y desarrolle el Plan de actuaciones sobre drogodependencias de las Illes Balears.

CAPÍTULO VI. De la investigación y la formación

Artículo 39. Investigación

El Gobierno de las Illes Balears, a través del órgano encargado de desarrollar la política sobre drogodependencias, ha de promover:

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a) Encuestas periódicas y estudios epidemiológicos, sanitarios, económicos y sociales para conocer la incidencia, la prevalencia y la problemática de las drogodependencias y otras adicciones en nuestra comunidad.

b) Líneas de investigación, básica y aplicada, en el ámbito de la prevención, la asistencia, el tratamiento y la formación en materia de drogodependencias y otras adicciones.

c) Un sistema de información, coordinado e integrado en las respectivas redes asistenciales, para obtener y analizar los datos que faciliten el asesoramiento y la orientación necesarios sobre la prevención y el tratamiento de las drogodependencias y otras adiciones.

Artículo 40. Formación

1. El Gobierno de las Illes Balears, en colaboración con las administraciones locales, la Universidad de las Illes Balears, los colegios y las asociaciones profesionales y científicas, los sindicatos, las entidades públicas y privadas especializadas en drogodependencias y las organizaciones empresariales, ha de determinar acciones formativas interdisciplinarias de los colectivos relacionados con la prevención, la asistencia y la incorporación social de las personas drogodependientes o con otras adicciones.

2. Igualmente, ha de fomentar la formación especializada en materia de drogodependencias y otras adicciones, a través de programas específicos de formación postgraduada en la Universidad de las Illes Balears o mediante acuerdos de colaboración con otras instituciones y entidades, que garantice una especialización adecuada y un nombre suficiente de profesionales que intervienen en la atención de los drogodependientes.

3. Las administraciones públicas tendrán un cuidado especial en la promoción, la información y la formación del voluntariado social, de manera que fomenten la mejora de la participación ciudadana en los programas y actuaciones sobre drogodependencias.

Artículo 41. Observatorio de drogas y otras adicciones

1. El Gobierno de las Illes Balears ha de crear el Observatorio de drogas y otras adicciones.

2. El Observatorio de drogas y otras adicciones ha de coordinar la promoción y la realización de estudios, investigaciones y documentación en esta materia.

3. El Gobierno de las Illes Balears ha de desarrollar reglamentariamente las funciones del Observatorio.

TÍTULO II. Organización y competencias de las administraciones públicas

CAPÍTULO I. Competencias de las administraciones públicas

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SECCIÓN 1ª. De la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

Artículo 42. Competencias del Gobierno de las Illes Balears

1. El Gobierno de las Illes Balears, a través de la consejería competente en materia de sanidad, ha de desarrollar las funciones de planificación general de las medidas y actuaciones previstas en esta Ley, y de coordinación de las funciones y de los servicios que en esta materia desarrollen las administraciones públicas de las Illes Balears y las entidades públicas y privadas, así como su evaluación.

2. El Gobierno de las Illes Balears ha de impulsar una política global preventiva que, mediante actuaciones coordinadas de la comunidad y las administraciones públicas, incidan sobre todos los factores favorecedores del consumo de drogas y del desarrollo de otros trastornos adictivos en la sociedad.

3. El Gobierno de las Illes Balears ha de aprobar los planes de actuaciones sobre drogodependencias y tabaquismo de las Illes Balears.

4. Nombrar al coordinador de drogas de las Illes Balears a propuesta del/de la titular de la consejería competente en materia de sanidad.

Artículo 43. Competencias de la consejería competente en materia de sanidad

Corresponden a la consejería competente en materia de sanidad, entre otras, las competencias siguientes:

a) La elaboración de los planes de actuaciones sobre drogodependencias y tabaquismo de las Illes Balears.

b) La aprobación de la estructura y el funcionamiento de la Comisión institucional en materia de drogas de las Illes Balears y de las comisiones técnicas previstas en esta Ley.

c) La elaboración y la propuesta, para su aprobación por el Consejo de Gobierno, de la normativa de autorización de centros y servicios, y de homologación, autorización de materiales y programas de prevención.

d) El establecimiento de un sistema centralizado de información y documentación sobre drogodependencias y otras adiciones, que permita hacer el seguimiento y una evaluación continuada del consumo de drogas y de la problemática asociada.

e) La autorización, el control y la inspección de los centros y servicios regulados en la presente Ley.

f) La gestión del sistema público de atención a los drogodependientes y a las personas con otras adiciones.

SECCIÓN 2ª. Competencias de los entes territoriales

Artículo 44. Los consejos insulares

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Sin perjuicio de las otras actuaciones que les pueda atribuir la legislación vigente, corresponden a los consejos insulares, en su respectivo ámbito territorial:

1. La constitución de las comisiones insulares de coordinación.

2. La colaboración con la consejería competente en materia de sanidad en la planificación y coordinación de las actuaciones en materia de drogas y otras adiciones para cada isla.

3. La elaboración y la aprobación de planes insulares sobre drogodependencias que desarrollen para cada isla la provisión de programas y servicios según las prioridades y los criterios establecidos en el Plan de actuaciones sobre drogodependencias de las Illes Balears.

4. El asesoramiento y el apoyo a las corporaciones locales en la elaboración de sus planes y programas sobre drogodependencias y otras adiciones en el marco del Plan de actuaciones sobre drogodependencias de las Illes Balears.

5. El apoyo técnico y económico en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos a los municipios de menos de 20.000 habitantes.

6. La dirección y la coordinación de los programas de prevención en el ámbito comunitario, de acuerdo con las previsiones del Plan de actuaciones sobre drogodependencias de las Illes Balears.

7. La participación en los programas y servicios de asistencia en los términos que figuran en el Plan de actuaciones sobre drogodependencias.

8. La creación y el mantenimiento de los centros de servicios sociales de ámbito supramunicipal específicos para drogodependientes y para personas con otras adiciones, según las previsiones del Plan de actuaciones sobre drogodependencias de las Illes Balears y de los otros planes que en las materias reguladas en la presente Ley se aprueben por el Gobierno de las Illes Balears.

9. La presentación de los servicios específicos de incorporación social de los drogodependientes y de las personas con otras adiciones en los municipios de menos de 20.000 habitantes.

10. La promoción de la participación social y el apoyo a las instituciones privadas que operen en su ámbito territorial.

Artículo 45. Los municipios

1. Sin perjuicio de las que les puedan atribuir la legislación vigente, son actuaciones de todos los municipios en su ámbito territorial:

a) Participar en la planificación y en la coordinación de las actuaciones en materia de drogas que se lleven a cabo en el municipio.

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b) Desarrollar las políticas específicas de prevención en materia de drogodependencias, fundamentalmente en el ámbito familiar y comunitario.

c) Procurar la integración social de los consumidores de drogas y desarrollar los planes de formación profesional y de ocupación de este colectivo.

d) Velar, en el marco de sus competencias, por el cumplimiento de las diferentes medidas de control que establece la presente Ley y la legislación estatal.

e) Son competencias de los municipios de más de 20.000 habitantes:

–Elaborar, aprobar y ejecutar los planes municipales de actuaciones sobre drogodependencias, en coordinación y de conformidad con los criterios establecidos por el Plan de actuaciones sobre drogodependencias de las Illes Balears.

–Procurar la formación y el reciclaje en materia de drogas y otras adiciones del personal al servicio de la propia Administración municipal y apoyar a las asociaciones y entidades que lleven a cabo, en el municipio, los programas y las actuaciones que prevé el Plan autonómico de drogas de las Illes Balears.

–Promocionar la participación social en esta materia en su ámbito territorial.

2. Los municipios de menos de 20.000 habitantes también han de llevar a cabo lo que prevé el apartado anterior, por sí mismos o de manera mancomunada, si no tienen la suficiente capacidad económica y de gestión.

3. En el caso que el Gobierno de las Illes Balears habilite líneas de subvención destinadas a financiar las actividades de las corporaciones locales relacionadas con la lucha contra las drogodependencias y otras adiciones, sólo pueden ser destinatarias de la subvención las entidades locales que desarrollen actuaciones de su competencia y que cuenten con el correspondiente plan de drogodependencias.

CAPÍTULO II. La coordinación

SECCIÓN 1ª. El coordinador sobre drogas de las Illes Balears

Artículo 46. Naturaleza y características

1. El coordinador sobre drogas de las Illes Balears es el órgano unipersonal encargado de la coordinación de las actuaciones en materia de drogas que se llevan a cabo a las Illes Balears, y de la gestión de los recursos específicos que le destine la Administración.

2. El coordinador sobre drogas de las Illes Balears ha de estar integrado en la consejería competente en materia sanitaria, que ha de apoyarle con los medios personales, económicos y administrativos que sean necesarios para desarrollar su función.

Artículo 47. Funciones y objetivos

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El coordinador sobre drogas de las Illes Balears tiene como objetivo fundamental el diseño y la elaboración del Plan de actuaciones sobre drogodependencias y su gestión, de acuerdo con las directrices establecidas en la presente Ley.

SECCIÓN 2ª. Otros órganos de coordinación

Artículo 48. Comisión Institucional en materia de drogas de las Illes Balears

1. La consejería competente en materia de sanidad ha de crear y regular una comisión institucional de las diversas administraciones con competencias en materia de drogas, que ha de tener como funciones principales las siguientes:

a) Conocer e informar, antes de su aprobación, el Plan sobre drogodependencias de las Illes Balears.

b) Valorar las necesidades generadas por los problemas derivados del uso de drogas y otras adiciones en las Illes Balears.

c) El asesoramiento, la orientación y la propuesta relativos a aspectos de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción a drogodependientes.

d) La planificación y la coordinación de los recursos de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción que disponen las administraciones públicas en materia de drogodependencias, así como de aquellos recursos que pertenecen a instituciones de titularidad privada que reciben fondos públicos en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

e) El estudio, el análisis y la sistematización de toda la información que sobre drogodependencias, en sus diferentes aspectos, se produzca en las Illes Balears.

f) Cualquier otra que, en el ámbito de sus competencias, se le pueda atribuir reglamentariamente para el cumplimiento de sus fines.

2. Asimismo, ha de regular las comisiones técnicas que sean pertinentes, en las que podrán participar las entidades que trabajen en el campo de las drogodependencias y otras adicciones.

Artículo 49. Comisiones insulares de coordinación

1. Los consejos insulares han de constituir las correspondientes comisiones de coordinación de las actuaciones en materia de drogas y otras adiciones en los respectivos ámbitos territoriales.

2. Corresponde a cada consejo regular la estructura, el funcionamiento y la composición de estas comisiones, de las que siempre ha de formar parte el coordinador sobre drogas de las Illes Balears y una representación equilibrada de las administraciones y entidades de más implantación en el respectivo territorio insular.

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3. Las comisiones insulares de coordinación, además de aquéllas que les pueda atribuir el consejo insular en su respectivo ámbito territorial, tienen las funciones siguientes:

a) Proponer a la Comisión institucional en materia de drogas de las Illes Balears los criterios, las prioridades o las actuaciones que consideren pertinentes para mejorar y armonizar el Plan de actuaciones sobre drogodependencias de las Illes Balears.

b) Coordinar y hacer el seguimiento de la aplicación de las medidas y actuaciones previstas por el Plan sobre drogas de las Illes Balears en los respectivos territorios insulares.

c) Elaborar y presentar a la Comisión institucional en materia de drogas de las Illes Balears una memoria anual de las actuaciones realizadas en esta materia.

CAPÍTULO III. Instrumentos de planificación y participación

SECCIÓN 1ª. El Plan de actuaciones sobre drogodependencias de las Illes Balears

Artículo 50. Naturaleza y características

1. El Plan de actuaciones sobre drogodependencias de las Illes Balears es el instrumento de referencia para la planificación y la ordenación de todas las actuaciones en materia de drogas y otras adiciones que se lleven a cabo en el ámbito de las Illes Balears.

2. El Plan autonómico debe ser vinculante para todas las administraciones públicas, entidades privadas e instituciones que lleven a cabo actuaciones en materia de drogodependencias u otras adiciones, para las personas que presenten estos problemas, y para su entorno.

3. El Plan autonómico tiene carácter temporal y su revisión está prevista en el propio plan.

Artículo 51. Contenido del Plan

1. El Plan de actuaciones sobre drogodependencias de las Illes Balears tiene, como mínimo, el siguiente contenido:

a) Análisis de la problemática del consumo de drogas en las Illes Balears.

b) Objetivos, prioridades, criterios básicos de actuación y objetivos específicos.

c) Definición de los programas mínimos que se han de llevar a cabo.

d) Responsabilidades y funciones de las administraciones públicas, entidades privadas e instituciones.

e) Definición de la red de servicios, recursos, programas y centros de los circuitos de atención y de los niveles de intervención.

f) Recursos necesarios para conseguir los objetivos del Plan.

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g) Estrategias de evaluación.

h) Plan director y de gestión.

2. El Plan de actuaciones sobre drogodependencias de las Illes Balears ha de especificar de manera cualitativa y cuantitativa, según las posibilidades técnicas, los objetivos, las prioridades y las estrategias para poder evaluar el impacto y los resultados.

Artículo 52. Elaboración y aprobación del Plan

1. La elaboración del Plan de actuaciones sobre drogodependencias de las Illes Balears corresponde a la consejería competente en materia de sanidad, que la ha de redactar de acuerdo con las directrices que establezca esta Ley, y según las prioridades en materia de drogas que señale el Gobierno de las Illes Balears y el Plan nacional sobre drogas.

2. El Plan autonómico será aprobado por el Gobierno de las Illes Balears, a propuesta del titular de la consejería competente en materia sanitaria, y una vez publicada en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears», sus determinaciones se han de incorporar al ordenamiento jurídico como disposiciones reglamentarias, y en consecuencia han de vincular a todas las administraciones públicas y entidades privadas e instituciones que lleven a cabo actuaciones en materia de drogodependencia y otras adiciones.

SECCIÓN 2ª. Participación social

Artículo 53. Fomento del voluntariado y la participación social

1. Las administraciones públicas han de promover la participación de las asociaciones ciudadanas en las actuaciones de investigación, prevención, atención e incorporación social de los dependientes a través de subvenciones, conciertos, convenios o cualquier otra modalidad.

2. Han de fomentar, de manera preferente, el voluntariado social de los dependientes en proceso de inserción que colaboren en las actividades mencionadas o en otras de carácter cívico y social.

3. Las administraciones públicas han de mantener líneas estables de coordinación y colaboración con las asociaciones ciudadanas que desarrollen iniciativas relacionadas con las necesidades sociales que plantean las dependencias.

TÍTULO III. Régimen sancionador

Artículo 54. Régimen de infracciones y sanciones

1. Son infracciones administrativas en el ámbito de las drogodependencias las acciones y las omisiones tipificadas en esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

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2. El régimen de infracciones y sanciones que contiene este título se entiende sin perjuicio de la aplicación de regímenes específicos que prevé la legislación estatal sobre seguridad ciudadana, defensa de los consumidores y usuarios, publicidad, sanidad y medicamentos, y servicios sociales.

3. En los supuestos en que las infracciones puedan ser constitutivas de delito, la Administración ha de pasar el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal, y se ha de abstener de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento.

4. De no haberse estimado la existencia de delito, la Administración ha de continuar el expediente sancionador en base a los hechos que los tribunales hayan considerado probados.

5. Las medidas administrativas que hayan sido adoptadas para salvaguardar la salud se han de mantener mientras la autoridad judicial no efectúe ningún pronunciamiento sobre las mismas.

Artículo 55. Tipos de infracciones

1. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Son infracciones leves:

a) El incumplimiento de los requisitos, las obligaciones o las prohibiciones especificados en esta Ley y en sus normas de desarrollo, cuando no tengan una repercusión grave en la salud de las personas, o cuando no concurran circunstancias agravantes.

b) Las tipificadas como faltas graves en las que concurran circunstancias atenuantes o se hayan cometido por negligencia, siempre que no hayan producido daños a la salud.

3. Son infracciones graves:

a) Las que se produzcan por falta de controles y precauciones exigibles en la actividad, el servicio o la instalación de que se trate.

b) El incumplimiento de los requisitos, las obligaciones y las prohibiciones especificados en esta Ley y en sus normas de desarrollo siempre que tengan una repercusión grave para la salud de las personas o concurran circunstancias agravantes.

c) La apertura y el funcionamiento de un centro, o la modificación de su capacidad asistencial, sin disponer de la preceptiva autorización de apertura y funcionamiento, pero que cumpla con los requisitos establecidos en las normas de aplicación.

d) Dificultar el ejercicio de los derechos de las personas drogodependientes y con adicciones reconocidas en esta Ley o en sus normas de desarrollo.

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e) El incumplimiento de las obligaciones de suministrar datos, facilitar información, prestar colaboración o cualquier otra manera de obstrucción a las actuaciones de los servicios de inspección.

f) El incumplimiento de los requerimientos específicos formulados por las autoridades o sus agentes.

g) La reincidencia en la comisión de más de una infracción leve en el plazo de un año.

4. Son infracciones muy graves:

a) El incumplimiento de los requisitos, las obligaciones o las prohibiciones especificados en esta Ley o en sus normas de desarrollo siempre que tengan una repercusión muy grave para la salud de las personas.

b) Las acciones intencionadamente contrarias a los derechos reconocidos en esta Ley o en sus normas de desarrollo que comporten un daño o perjuicio notorio en la salud.

c) La apertura y el funcionamiento, el traslado, la modificación de la capacidad asistencial o el cierre de un centro, sin disponer de la preceptiva autorización administrativa y que no cumplan con los requisitos exigidos en la normativa.

d) La negativa absoluta a facilitar información o prestar colaboración, o facilitar información falsa a las autoridades o a sus agentes.

e) El incumplimiento reiterado de los requerimientos específicos formulados por las autoridades o sus agentes.

f) La amenaza, represalia o cualquier otra manera de presión sobre las autoridades o sus agentes.

g) La reincidencia en la comisión de más de una infracción grave en el plazo de dos años.

Artículo 56. Responsables

1. Son responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que sean autoras de las conductas u omisiones descritas en este título.

2. La responsabilidad puede exigirse también a los sujetos que, sin tener la consideración de autores, tienen el deber de prevenir la infracción cuando no han adoptado las medidas necesarias para evitar la comisión de la infracción.

3. Han de responder también de pago de la sanción las personas siguientes:

a) Los propietarios del establecimiento, sean personas físicas o jurídicas, han de responder solidariamente del pago de las sanciones derivadas de las infracciones cometidas por sus empleados o dependientes.

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b) El anunciante, el empresario creador de la publicidad y el empresario difusor de la publicidad han de responder solidariamente del pago de las sanciones derivadas de infracciones previstas en esta Ley en materia de publicidad.

c) Los padres o tutores han de responder solidariamente del pago de las sanciones derivadas de las infracciones cometidas por personas menores de edad.

d) Los administradores de las personas jurídicas han de responder subsidiariamente del pago de las sanciones derivadas de las infracciones cometidas por éstas.

Artículo 57. Régimen de sanciones

1. A las infracciones establecidas en este título corresponden las sanciones siguientes:

a) A las infracciones leves, multa de hasta seis mil (6.000 euros) euros.

b) A las infracciones graves, multa de entre seis mil uno (6.001 euros) hasta sesenta mil (60.000 euros) euros.

c) A las infracciones muy graves, multa de entre sesenta mil uno (60.001 euros) hasta a un millón (1.000.000 de euros) de euros.

2. La cuantía de las multas se ha de graduar teniendo en cuenta los criterios de riesgo para la salud, la gravedad de la alteración sanitaria producida, el beneficio ilícito obtenido, la naturaleza de los perjuicios causados, el grado de intencionalidad y la reiteración de la conducta infractora.

3. Se puede acordar como sanción accesoria el decomiso de productos que pueden causar riesgo para la salud.

4. Además de las sanciones previstas por la comisión de infracciones graves y muy graves, pueden imponerse las sanciones siguientes:

a) En los casos de especial gravedad y trascendencia para la salud pública o persistencia de la infracción, el órgano competente puede acordar como sanción complementaria la suspensión de la actividad de la empresa, el servicio o el establecimiento hasta un máximo de cinco años, o la clausura de centros, servicios, instalaciones y establecimientos.

b) La suspensión o supresión de cualquier ayuda o subvención económica que el particular o la entidad infractora haya obtenido o solicitado a cualquiera de las administraciones públicas de las Illes Balears.

Artículo 58. Prescripción de infracciones y sanciones

1. Las infracciones establecidas en esta Ley prescriben:

a) Las leves al año.

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b) Las graves a los dos años.

c) Las muy graves a los tres años.

2. Las sanciones impuestas de acuerdo con esta Ley prescriben:

a) Las leves al año.

b) Las graves a los dos años.

c) Las muy graves a los tres años.

Artículo 59. Medidas cautelares de la autoridad

No tiene carácter de sanción el cierre o la suspensión provisional de actividad de los establecimientos que no cuentan con la preceptiva autorización o que no se ajustan a los términos o a las condiciones con que fue concedida, hasta que no se hayan subsanado las deficiencias o se cumplan los requisitos exigibles en las normas de aplicación.

Artículo 60. Competencia para la imposición de sanciones

Reglamentariamente se determinarán los órganos competentes para imponer las sanciones establecidas en este título.

Disposición adicional primera.

El Gobierno de las Illes Balears puede actualizar, mediante decreto, las cantidades de las sanciones fijadas en esta Ley.

Disposición adicional segunda.

1. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno de las Illes Balears ha de aprobar el Plan de actuaciones sobre drogodependencias de las Illes Balears.

2. En el plazo de tres meses desde la aprobación del Plan de actuaciones sobre drogodependencias de las Illes Balears, los consejos insulares han de aprobar los planes insulares sobre drogodependencias previstas en esta Ley.

3. En el plazo de seis meses desde la aprobación de los planes insulares, los municipios han de aprobar los respectivos planes municipales previstos en esta Ley.

Disposición adicional tercera.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, los consejos insulares han de constituir las comisiones insulares de coordinación, y la consejería competente en materia sanitaria, la Comisión institucional en materia de drogas de las Illes Balears.

Disposición adicional cuarta.

El ejercicio de las funciones que se atribuyen en la presente Ley a la consejería competente en materia de sanidad, puede desarrollarlas directamente o a través de órganos o entes dependientes de ésta, y se les puede atribuir la gestión de las

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actuaciones en materia de drogodependencia y otras adiciones reguladas en la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

No será de aplicación lo establecido en el artículo 21.3 de la presente Ley en las zonas de los edificios de las administraciones públicas, dedicadas a las actividades propias de los bares, cafeterías o restaurantes, cuya explotación haya sido autorizada mediante concesión vigente a la entrada en vigor de la presente Ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que contradigan esta Ley.

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta Ley.

Disposición final segunda.

Esta Ley entrará en vigor al haber transcurridos dos meses desde su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

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Ley 5/2002, de 27 junio, de Drogodependencias y otros trastornos Adictivos de Madrid

Versión vigente de: 1/1/2014ASAMBLEA DE MADRID

BO. Comunidad de Madrid 8 julio 2002, núm. 160, [pág. 5]. BOE 24 julio 2002, núm. 176, [pág. 27225].

Notas de desarrollo

Aplicada por Orden núm. 485/2003, de 5 de junio.

PREÁMBULO

I.

El consumo de drogas, como fenómeno complejo y cambiante se ha convertido en uno de los problemas que han generado y generan mayor preocupación social. A este fenómeno se añaden una serie de adicciones no producidas por sustancias químicas que producen trastornos adictivos con la consiguiente repercusión familiar, social y económica.

El uso de drogas, especialmente la heroína, la cocaína y los derivados del cannabis, así como el abuso de determinados fármacos y la más reciente aparición de análogos sintéticos de drogas, han provocado un fenómeno sociocultural sin precedentes, motivado por la falsa creencia de su inocuidad y por la dificultad legal de perseguir nuevas sustancias no reconocidas legalmente como drogas en el momento de sus síntesis.

Asimismo, el consumo de otras drogas, como el tabaco y las bebidas alcohólicas, se encuentra muy arraigado y socialmente aceptado en nuestra Comunidad Autónoma, afectando de una forma especial a los adolescentes y jóvenes, como sector de la población más vulnerable.

Dada la trascendencia de esta materia, parece procedente, que aun a pesar de mantener la regulación que actualmente se recoge en la Ley 6/1995, de 28 de mayo (LCM 1995, 115, 228) , de Garantías de los Derechos de la Infancia y de la Adolescencia de la Comunidad de Madrid, se introduzcan las mismas previsiones en la Ley sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos, y ello, tanto por el carácter global de esta nueva forma, como por razones de salud pública que exigen el tratamiento conjunto de las diversas medidas referidas a la drogadicción y otros trastornos adictivos, entre los que se encuentra el abusivo consumo de alcohol y tabaco; aunque la especialidad en el tratamiento de los menores pueda, en su caso, requerir la intervención de equipos y personal especializado cuya actuación depende de los Organismos públicos con competencias específicas sobre menores, como es el caso del Instituto Madrileño del Menor y la Familia.

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Los principios básicos sobre los que debe constituirse cualquier Ley en materia de drogodependencias y otras adicciones hacen referencia a los siguientes aspectos: La consideración de las drogodependencias y otros trastornos adictivos como enfermedades comunes con repercusión en las esferas biológica, psicológica, social y familiar: Una consecuencia de tal idea es la equiparación del drogodependiente con otros enfermos, sin que pueda ser discriminado; la promoción activa de hábitos de vida saludables y de una cultura de la salud que incluya el rechazo al consumo de drogas; la consideración integral e interdisciplinar de las labores de prevención, asistencia e integración social del drogodependiente, involucrando a los sistemas educativo, sanitario y de servicios sociales de la Comunidad; la inserción social, que debe estar ligada al proceso asistencial como una parte más y objetivo final de este último; y el favorecimiento de una cultura de la solidaridad y la creación de una conciencia social, que supone necesariamente el fomento del asociacionismo para constituir grupos de autoayuda de afectados y familiares.

La Comunidad de Madrid, por la peculiaridad de contener a la Capital del Estado y tener gran parte de su territorio el carácter de urbano, vive el fenómeno de las drogodependencias y otros trastornos adictivos de mayor intensidad y mayor preocupación, ya que en nuestra Comunidad Autónoma se produce un número importante de muertes por sobredosis, de casos de SIDA y otras patologías transmisibles, así como de urgencias hospitalarias relacionadas con el consumo de drogas. Por estos motivos, el fenómeno de las drogodependencias y otros trastornos adictivos se debe abordar con un enfoque global que conciba a estas adicciones como un desajuste biopsicosocial y garantice la coordinación entre todos los recursos asistenciales especializados y los recursos de la red pública sociosanitaria.

En la Comunidad de Madrid, la respuesta inicial al problema surgió, por una parte, de acciones tanto institucionales como sociales, en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción. La Administración Regional, consciente de la evolución y dimensión del problema, aprobó en 1985, en concordancia con el Plan Nacional sobre Drogas (PND), el Plan Regional sobre Drogas que pretendía dotarse de un instrumento organizativo que coordinara los recursos de prevención y tratamiento del problema de la drogadicción. También ha sido objeto de desarrollo específico el conjunto de las acciones encaminadas al soporte de los grupos de ayuda mutua que se constituyeron en la Comunidad de Madrid, y dentro de ellos, los relacionados con materias específicas de la presente Ley. Para la consecución de estos fines, se crea en 1996 el Organismo Autónomo competente en materia de drogodependencias, la Agencia Antidroga, como instrumento coordinador de todas las acciones institucionales y sociales que sobre drogodependencias se desarrollan en nuestra región.

No obstante, es preciso profundizar en este esfuerzo normativo con la promulgación de una norma con rango de Ley que se aproxime a las drogodependencias desde una perspectiva global, en la que se considere de una forma integral el conjunto de

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actuaciones de prevención, asistencia e integración social de drogodependientes y en la que se preste atención a todas las drogas.

Con esta Ley se persigue, asimismo, trasladar un mensaje de solidaridad y apoyo social hacia las personas drogodependientes, al tiempo que se profundiza en la articulación de una serie de instrumentos de coordinación, planificación, participación y financiación de las actuaciones en materia de drogas que se lleven a cabo en la Comunidad Autónoma.

Esta Ley pretende ordenar las actuaciones que se realizan en el campo de las drogodependencias en nuestra Comunidad Autónoma, en los aspectos tanto preventivos como asistenciales, y de integración social, dándole el carácter de enfermedad común y consolidando un modelo de intervención que, desde el ámbito sanitario, asegure en el futuro la coordinación e integración de todos los recursos especializados de la red sanitaria.

II.

La presente normativa responde al mandato que el artículo 43.1 de la Constitución Española hace a los poderes públicos para que velen por el derecho de los ciudadanos a la protección de la salud, lo cual debe articularse mediante medidas preventivas, prestaciones y servicios necesarios.

Asimismo, los preceptos legales de esta Ley se apoyan en la Carta Magna, que en sus artículos 43.3 y 51 establecen que compete a los poderes públicos fomentar la educación sanitaria y así como garantizar la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces la seguridad y la salud de los mismos.

En cuanto a la habilitación competencial de la Comunidad de Madrid, la presente Ley sobre Drogodependencias y otros trastornos adictivos, se dicta en uso de la competencia exclusiva establecida en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid aprobado mediante Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero , reformada por la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio, en su artículo 26.1, apartado 12 , en materia de publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos, de acuerdo con las materias 1ª, 6ª y 8ª del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución; apartado 23, en materia de promoción y ayuda de grupos sociales necesitados de especial atención incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación; apartado 24, en materia de protección y tutela de menores y desarrollo de políticas de promoción integral de la juventud; y apartado 30, en materia de espectáculos públicos. Todo ello en relación con la comparecencia de desarrollo legislativo, potestad reglamentaria y ejecución establecida en el artículo 27 del referido Estatuto, en sus apartados 4 (Sanidad e Higiene) y 10 (Defensa del consumidor y del usuario).

III.

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En la elaboración de este Texto normativo se ha tenido presente, además de la experiencia acumulada, las recomendaciones técnicas y jurídicas de los organismos internacionales de las Naciones Unidas, y en particular de la Organización Mundial de la Salud (OMS), del Consejo de Europa y de otras instituciones de la Unión Europea, la Ley de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid de 6 de junio de 1984 (LCM 1984, 1602) , así como la legislación relacionada con las drogodependencias en nuestra Comunidad y el resto de España, haciendo especial referencia a las estrategias del Plan Nacional sobre Drogas, así como a las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

En armonía con lo dispuesto en la Ley de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, la actuación en materia de drogodependencias constituye un aspecto sustantivo de la política sanitaria de la Comunidad de Madrid, que se dirige al doble objetivo de la reducción de la demanda (consumo) y al tratamiento del drogodependiente como un enfermo. En consecuencia, a la Agencia Antidroga de la Comunidad de Madrid, en cuanto órgano encargado de la ejecución de la política sanitaria en esta materia, según su Ley de Creación de 19 de diciembre de 1996 , se le encomiendan las actuaciones relativas a la prevención, asistencia, rehabilitación-reinserción, y formación en drogodependencias, bien con sus propios medios, bien mediante los instrumentos de cooperación, coordinación o participación con otros órganos de la Consejería de Sanidad, otras Administraciones y las organizaciones sociales. Por todo ello, en concordancia con la Ley citada, los principios generales de intervención, que se definen en este campo, hacen referencia a la integración y coordinación de recursos e instituciones, a la eliminación de barreras de acceso a programas y servicios, a la normalización que permita la integración social y a la eficacia en las actuaciones, así como a su evaluación y adaptación permanente a las nuevas necesidades. Todo ello sin perjuicio de centralizar en el ámbito de la Comunidad de Madrid toda la información sobre estas materias para su análisis y estudio, con el objetivo de llevar a cabo un trabajo permanente de información y orientación a los ciudadanos sobre las drogas.

Es objetivo prioritario de esta Ley garantizar una atención integral, que conciba las drogodependencias y otros trastornos adictivos como una enfermedad común con repercusiones en los ámbitos biológico, psicológico, social y económico. Además se pretende consolidar un modelo de intervención en drogodependencias y otros trastornos adictivos en la Comunidad de Madrid que asegure la coordinación e integración, orgánica y funcional, de los recursos asistenciales especializados en los sistemas de la red sanitaria.

La presente Ley tiene como objeto la ordenación de las competencias y actuaciones de las entidades públicas y privadas destinadas a la prevención y asistencia de las drogodependencias y otros trastornos adictivos, y la integración de las personas drogodependientes o con otros trastornos adictivos, en la Comunidad de Madrid.

IV.

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La Ley se estructura en un Título Preliminar y seis Títulos más, con un total de sesenta y dos artículos. Contiene, además, tres Disposiciones Adicionales, tres Transitorias, una Derogatoria y cuatro Finales.

El Título Preliminar («Disposiciones Generales»), además de definir el objeto y el ámbito de la Ley, establece el marco conceptual que permita una interpretación correcta del texto y contiene los principios rectores que inspiran la redacción del mismo.

Considerándose que las políticas de reducción de la demanda se constituyen como el instrumento más eficaz de protección de la sociedad frente al fenómeno de las drogodependencias, el Título I («De la reducción de la demanda a través de medidas preventivas»), establece las medidas preventivas generales basadas preferentemente en la educación y en la información, y dirigidas especialmente a los jóvenes y a otros grupos de riesgo.

El Título II («Asistencia e Integración») establece las medidas encaminadas a potenciar la asistencia e integración del drogodependiente o de quien padezca cualquier trastorno adictivo, facilitando el acceso a los recursos de la red pública. En este Título se regulan las actuaciones en los ámbitos judicial, penitenciario y laboral que se desarrollarán en colaboración con las organizaciones sociales y otras Administraciones Públicas con competencias en la materia.

Asimismo, recoge los derechos y deberes de los que son titulares las personas drogodependientes o que sufren otros trastornos adictivos y accedan a tratamiento en nuestra Comunidad Autónoma, especificando la tipología y los criterios de ordenación que los recursos de atención de las drogodependencias y otros trastornos adictivos deben observar en la Comunidad de Madrid.

El Título III («Del control de la oferta») establece una serie de normas encaminadas a reducir la oferta del alcohol y el tabaco en la población y en especial a los menores de edad. Estas normas se concretan en una serie de medidas de control limitativas de la publicidad, promoción, venta, suministro y consumo de bebidas alcohólicas y tabaco. También se incluyen otras medidas limitativas para otras sustancias que puedan producir efectos nocivos para la salud y crear dependencia.

El Título IV («De la organización y competencias de las Administraciones Públicas») regula no sólo la estructura administrativa encargada de la planificación, ordenación, coordinación, control y evaluación de las actuaciones contempladas en la presente Ley, sino que además, regula las competencias que corresponden a las distintas administraciones públicas de la Comunidad de Madrid.

El Título V («De la financiación») establece los criterios que deben tenerse en cuenta para que todas aquellas medidas que se desarrollen en el campo de las drogodependencias y otros transtornos adictivos tengan su corresponsabilidad presupuestaria.

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El Título VI («Del régimen de infracciones y sanciones») establece una serie de normas que pretenden el cumplimiento efectivo de los preceptos contenidos en esta Ley, teniendo en cuenta los principios que inspiran el procedimiento administrativo sancionador.

TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto regular, en el marco de las comparecencias que estatutariamente corresponden a la Comunidad de Madrid, las actuaciones e iniciativas en el campo de las drogodependencias y otros trastornos adictivos, englobando las áreas de prevención, asistencia, integración social, formación y evaluación, así como las actuaciones tendentes a la protección de terceras personas, ajenas al consumo de drogas y que, por esta causa, pudieran verse afectadas.

Artículo 2. Ámbito de aplicación de la Ley

Las disposiciones contenidas en la presente Ley serán de aplicación a las diferentes actuaciones, tanto individuales como colectivas, ya sean de carácter público o privado, que en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos se desarrollen en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

Artículo 3. De los destinatarios

Se entiende por tales todos los españoles residentes o transeúntes en la Comunidad de Madrid, así como los extranjeros inscritos en el Padrón del municipio de la Comunidad de Madrid en que residan habitualmente, en las mismas condiciones que los españoles. Asimismo, los extranjeros que acudan los Servicios o Centros en situaciones de urgencia, las extranjeras embarazadas durante el período de embarazo, parto y posparto y los extranjeros menores de edad en las mismas condiciones que los españoles.

En todo caso, las administraciones prestarán una especial atención al ámbito de la infancia y la adolescencia en relación con las drogodependencias y otros trastornos adictivos.

Artículo 4. Definiciones

1. A los efectos de esta Ley, se considerará como droga toda aquella sustancia que, introducida en un organismo vivo, puede modificar una o más funciones de éste, siendo capaz de generar dependencia, provocar cambios en la conducta y efectos nocivos para la salud y el bienestar social. Tienen tal consideración:

a) Las bebidas alcohólicas de graduación superior a 1 grado porcentual de su volumen.

b) El tabaco.

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c) Las sustancias estupefacientes y psicotrópicas sometidas a control de conformidad con lo establecido en las normas nacionales y convenios internacionales suscritos por el Estado español.

d) Determinados productos de uso industrial o vario, como los inhalantes y colas, en uso distinto a aquel para el que estos productos fueron comercializados, y que pueden producir los efectos y consecuencias descritos en el apartado 1 de este artículo.

e) Cualquier otra sustancia no incluida en los apartados anteriores, que cumpliera la definición establecida en el apartado 1 de este artículo.

2. En el marco de esta Ley se entiende por:

a) Trastorno adictivo: Patrón desadaptativo de comportamiento que provoca un trastorno psíquico, físico o de ambos tipos, por abuso de sustancias o conducta determinada, repercutiendo negativamente en las esferas psicológica, física y social de la persona y su entorno.

b) Drogodependencia: Trastorno adictivo definido como aquel estado psíquico, y a veces físico y social, causado por la acción recíproca entre un organismo vivo y una droga, que se caracteriza por modificaciones en el comportamiento y por otras reacciones que comprenden siempre un impulso irreprimible por consumir una droga en forma continuada o periódica, a fin de experimentar sus efectos psíquicos y físicos y, a veces, para evitar el malestar producido por su privación.

c) Drogodependientes: Se entiende por tal aquella persona que sufre drogodependencia.

d) Prevención: Conjunto de actuaciones encaminadas a eliminar o modificar los factores de riesgo y a fomentar factores de protección frente al consumo de drogas, o a otras conductas adictivas, con la finalidad de evitar que éstas se produzcan, se retrase su inicio, o bien, que no se conviertan en un problema para la persona o su entorno social.

e) Tratamiento: Conjunto de medios de toda clase, físicos, higiénicos, biomédicos, farmacéuticos, psicológicos y quirúrgicos, que se ponen en práctica para la curación o alivio de las enfermedades.

f) Desintoxicación: Proceso terapéutico orientado a la interrupción de la intoxicación producida por una sustancia exógena al organismo.

g) Deshabituación: Proceso orientado al aprendizaje de habilidades que permitan al drogodependiente enfrentarse a los problemas asociados al consumo de drogas, con el objetivo final de eliminar su dependencia de las mismas.

h) Rehabilitación: Proceso en el que el uso combinado y coordinado de medidas médicas, sociales y educativas, ayudan a los individuos a alcanzar los más altos niveles funcionales posibles y a integrarse en la sociedad.

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i) Integración: Proceso de incorporación de una persona a su entorno habitual como ciudadano responsable y autónomo, en el que se incluyen tanto la recuperación de las capacidades individuales de integración social como los cambios sociales necesarios para la aceptación de las personas drogodependientes.

j) Reducción de daños y riesgos: Estrategias de intervención dirigidas a disminuir los efectos especialmente negativos que pueden producir algunas formas del uso de drogas o de las patologías asociadas al mismo, así como otras estrategias de intervención orientadas a modificar las conductas susceptibles de aumentar los efectos especialmente graves para la salud asociados al uso de drogas.

k) Evaluación: Análisis de los indicadores establecidos en relación a las actividades realizadas en la prevención, tratamiento e integración de los sujetos drogodependientes para la elección de las más adecuadas y el establecimiento de prioridades científico-técnicas, económicas o sociales.

l) Centros sociosanitarios: Aquellos que atiendan a sectores de la población tales como personas mayores, personas con discapacidad y cualesquiera otros cuyas condiciones de salud requieran, además de las atenciones sociales que les presta el centro, determinada asistencia sanitaria.

3. En el ámbito de esta Ley, se consideran drogas institucionalizadas o socialmente aceptadas aquellas que puedan ser adquiridas y consumidas legalmente, siendo las principales las bebidas alcohólicas, el tabaco y los psicotropos cuando no se cumplan las disposiciones legales de prescripción y dispensación.

Artículo 5. Principios generales

1. Las actuaciones que en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos se desarrollen en la Comunidad de Madrid responderán a los principios rectores que para todo el Sistema Sanitario Autonómico se enuncian en el artículo 2 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.

2. En el ámbito de aplicación de esta Ley, y complementando específicamente dichos principios rectores, las Administraciones Públicas competentes en la materia, adecuarán su actuación a los siguientes principios:

a) Responsabilidad pública y coordinación institucional de actuaciones.

b) Descentralización, responsabilidad, equidad y autonomía en la gestión de los programas y servicios.

c) Participación activa de la comunidad y de los propios afectados en el impulso y ejecución de las políticas de actuación.

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Asimismo, la Comunidad de Madrid intervendrá sobre las condiciones ambientales y socioculturales que inciden como factores de riesgo en el consumo de sustancias capaces de generar dependencia.

3. La promoción activa de hábitos de vida saludables y de una cultura de salud que incluya el rechazo al consumo de drogas, así como la modificación de actitudes y comportamientos de la sociedad respecto a las drogodependencias, generando una conciencia solidaria de apoyo y asistencia a las personas con problemas de drogodependencia.

4. La consideración, a todos los efectos, de las drogodependencias y otros trastornos adictivos como enfermedades comunes con repercusiones en las esferas biológica, psicológica y social de la persona.

5. La consideración integral e interdisciplinar del proceso continuado de la prevención de drogodependencias, asistencia e integración social del drogodependiente, mediante la coordinación de diferentes actuaciones sectoriales y de las administraciones y entidades e instituciones, contando con la participación activa de la comunidad en la ejecución y control de las intervenciones destinadas a abordar los problemas relacionados con el consumo de drogas.

6. La selección e implantación de las actuaciones y programas en materia de drogas en el marco de la ordenación sanitaria y de acción social de la Comunidad de Madrid, con sujeción a criterios de eficiencia y evaluación continua de resultados con la consideración prioritaria de las políticas y actuaciones preventivas en materia de drogodependencias.

7. La aplicación del principio de equidad en la salud entendida como el derecho de todas las personas a disfrutar de igualdad de oportunidades en función de su necesidad para desarrollar y mantener su salud a través de un acceso igualitario a los servicios sin que exista discriminación alguna.

TÍTULO I. De la reducción de la demanda a través de medidas preventivas

CAPÍTULO I. De la prevención de las drogodependencias y de otros trastornos adictivos

Artículo 6. Medidas preventivas generales

Corresponde a las Administraciones Públicas, en sus respectivos ámbitos de competencias, intervenir en las condiciones sociales y factores de riesgo que pueden favorecer el consumo de drogas, especialmente entre los niños y jóvenes, y, además, adoptar medidas que tiendan a evitar los perjuicios para la salud que se derivan de dicho consumo. En este sentido habrán de desarrollar, promover, apoyar, fomentar, coordinar, controlar y evaluar los programas y actuaciones tendentes a:

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a) Informar adecuada y oportunamente a la población sobre las sustancias que puedan generar dependencia, sus características y consecuencias del abuso de las mismas de forma veraz y científicamente contrastada.

b) Educar para la salud, potenciando hábitos saludables frente a las actitudes favorecedoras del consumo de drogas, al objeto de conseguir una «cultura de la salud» que incluya el rechazo a las drogas.

c) Formar profesionales que actúen en el campo de la prevención de drogodependencias y otros trastornos adictivos.

d) Promocionar factores de protección que incrementen valores preventivos respecto a las drogas y modifiquen las condiciones sociales y los factores de riesgo que puedan favorecer el consumo de drogas.

e) Modificar las percepciones, actitudes y comportamientos de la población respecto a las drogodependencias y otros trastornos adictivos generando una conciencia social solidaria y participativa frente a este problema.

f) Adoptar medidas que tiendan a evitar los perjuicios para la salud que se derivan del consumo de drogas, no sólo para los consumidores, sino para terceros ajenos al consumo de estas sustancias.

g) Promover de forma prioritaria acciones preventivas dirigidas a la población infantil, adolescente y de especial riesgo en la Comunidad de Madrid.

h) Potenciar la implantación y desarrollo de programas de prevención comunitaria, educativa, familiar y laboral necesarios para que las políticas de prevención de las drogodependencias sean efectivas.

i) Coordinar e impulsar las actividades tendentes a prevenir el consumo de drogas entre las Administraciones Públicas, Organismos públicos, Movimiento Asociativo, así como los diferentes colectivos sociales implicados en esta problemática.

j) Promover la formalización de acuerdos de colaboración con organizaciones sindicales y empresariales, a fin de promover la prevención en el ámbito laboral.

k) Fomentar la formalización de convenios con Organismos e Instituciones públicas, Universidades y Entidades sin ánimo de lucro en materia de prevención de drogodependencias y otros trastornos adictivos.

l) Limitar la presencia, promoción y venta de drogas.

m) Fomentar alternativas de ocio y tiempo libre que conlleven la reducción de la atracción social sobre las drogas, así como la demanda de las mismas.

n) Incidir especialmente en la toma de conciencia de la sociedad madrileña sobre el carácter de drogas del alcohol y del tabaco.

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ñ) Disponer de sistemas de información que garanticen el conocimiento permanente y la evolución de los patrones de consumo, así como la evaluación de las intervenciones realizadas.

o) Fomentar el movimiento asociativo juvenil, favoreciendo la participación en programas culturales, de ocio, especialmente nocturno, deportivos, medioambientales, de educación para la salud y de apoyo a colectivos que viven en situación de riesgo social.

Artículo 7. Criterios de actuación

1. Los ámbitos prioritarios de la prevención en drogodependencias y otros trastornos adictivos serán el comunitario, escolar, familiar y laboral. La prevención se realizará mediante el desarrollo de actividades, en cuya elaboración podrán participar activamente las organizaciones y asociaciones sociales, cuyas iniciativas y actividades serán favorecidas por los poderes públicos.

2. Las actuaciones desarrolladas en materia de prevención en drogodependencias y otros trastornos adictivos por las Administraciones Públicas, entidades privadas e instituciones, deberán enmarcar la prevención en drogodependencias en un ámbito general de promoción y educación para la salud.

3. Los programas preventivos estarán orientados a fomentar aquellos comportamientos alternativos a los consumos de drogas, a través de la modificación de hábitos, actitudes, información y valores, así como de las condiciones del entorno que favorezcan dichos comportamientos de riesgo.

4. Los programas preventivos se dirigirán preferentemente a sectores específicos de la sociedad, especialmente a la población infantil, adolescente y otras de especial riesgo, y contarán en su diseño, ejecución y evaluación con la participación de personas, entidades y asociaciones que puedan favorecer el cumplimiento de los objetivos del programa, y especialmente con los Organismos Públicos competentes en materia de menores.

Artículo 8. Información

1. Las Administraciones Públicas promoverán estrategias de comunicación adaptadas a la consecución de objetivos en el fenómeno de las drogodependencias y otros trastornos adictivos, sus causas y efectos, a fin de modificar actitudes y hábitos.

Para la difusión de sus Campañas Institucionales sobre prevención de drogodependencias, la Consejería de Sanidad dispondrá de espacios gratuitos de publicidad en los medios de comunicación de titularidad pública de la Comunidad de Madrid con un máximo del 5 por 100 del tiempo dedicado a la publicidad en cada una de las franjas horarias elegidas por el propio Organismo competente y durante todo el tiempo que duren las campañas.

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2. La Consejería de Sanidad conocerá e informará de las necesidades y recursos preventivos, así como de la demanda asistencial, la morbilidad y la mortalidad originadas por el uso y/o abuso de sustancias que generan dependencia. Asimismo, informará a la población de todas las estructuras asistenciales sociosanitarias, facilitando el acceso a las mismas. La Consejería de Sanidad, a través de la Agencia Antidroga, facilitará asesoramiento y orientación sobre la prevención y el tratamiento de las drogodependencias y otros trastornos adictivos.

3. Los entes locales, en sus respectivos ámbitos territoriales, desarrollarán acciones de información y educación de la población en las materias reguladas por la presente Ley, siguiendo las directrices de actuación establecidas por el Organismo regional competente en materia de drogodependencias.

Artículo 9. Investigación y Documentación

1. Con el objeto de aumentar en nuestra Comunidad Autónoma los conocimientos sobre el fenómeno de las drogodependencias y de otros trastornos adictivos, la Consejería de Sanidad promoverá la realización de estudios y la ejecución de proyectos de investigación en relación con esta materia.

2. La Consejería de Sanidad promoverá asimismo:

a) Encuestas periódicas y estudios epidemiológicos, sanitarios, económicos y sociales para conocer los riesgos, la incidencia, prevalencia y problemática de las drogodependencias en la Comunidad.

b) Líneas de investigación, básica y aplicada, en el ámbito de las drogodependencias y la formación relacionada con la problemática social, sanitaria y económica sobre el fenómeno.

c) Centros y servicios de documentación sobre dependencias.

3. La Comunidad de Madrid creará premios tendentes a la estimulación de las actuaciones tanto de carácter preventivo, asistencial o de integración social o de investigación en cualquiera de estos ámbitos que destaquen por su calidad, resultado e innovación.

CAPÍTULO II. De la prevención escolar y comunitaria de las drogodependencias y de otros trastornos adictivos

Artículo 10. Educación para la Salud

1. Las Administraciones Públicas desarrollarán las actuaciones precisas con la finalidad de que la población, y en especial aquellos colectivos más desfavorecidos, adquieran actitudes, hábitos, información y valores alejados de los problemas de las drogas.

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En el ámbito familiar se potenciarán las acciones dirigidas a mejorar las condiciones de vida y superar los factores de marginación de las familias que inciden en el consumo de drogas.

Las Administraciones competentes en materia educativa, sanitaria, social y juvenil, colaborarán en la promoción de la salud en el ámbito educativo a través del desarrollo de programas de salud y de prevención de drogas en todas las etapas educativas. Asimismo, colaborarán en el desarrollo de los programas formativos dirigidos a alumnos y alumnas, padres y madres, personal docente y no docente de los centros, con el fin de realizar la prevención en las drogodependencias y otros trastornos adictivos, actuando de forma coordinada para dicha finalidad.

2. Las Administraciones Públicas potenciarán una política global de alternativas al consumo de drogas y al desarrollo de otras conductas potencialmente adictivas, actuando en los ámbitos cultural, deportivo y social. A tal efecto, se impulsarán servicios socioculturales, actividades de ocio y tiempo libre y se promocionará el deporte.

Asimismo, se introducirá en el currículo formativo escolar el aprendizaje en la elección de formas de ocio y diversión saludables.

Artículo 11. Formación

1. El Gobierno de Madrid promoverá programas específicos de formación para aquellos colectivos relacionados con la prevención, asistencia e integración social en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos.

2. Se considerará prioritaria la inclusión de contenidos formativos en drogodependencias y otros trastornos adictivos dirigidos a los siguientes colectivos:

a) Profesionales del sistema sanitario madrileño, así como el de los servicios sociales.

b) Profesionales de la red de asistencia a las drogodependencias.

c) Educadores de enseñanza primaria y secundaria, bien de manera específica o entroncados dentro de los programas de educación para la salud.

d) Asociaciones de padres de alumnos.

e) Asociaciones de ayuda y autoayuda, voluntariado social, asociaciones juveniles y movimiento asociativo relacionados directa o indirectamente con las drogodependencias de nuestra Comunidad Autónoma.

f) Personal al servicio de la Administración de Justicia, de la Administración Penitenciaria, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como las Policías Municipales de la Comunidad Autónoma.

g) Representantes de los empresarios, trabajadores y delegados de prevención.

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h) Profesionales de instituciones públicas o privadas de atención a menores.

i) Profesionales de oficinas de farmacia.

j) Profesionales de los medios de comunicación.

k) Estudiantes de pregrado de facultades o escuelas universitarias relacionados con el tema de las drogas.

l) Empresarios y servicios médicos de las empresas.

m) Profesionales de bares de copas, discotecas y locales de ocio en general.

3. Estas actuaciones de formación podrán ser realizadas en colaboración con otras entidades públicas o privadas de nuestra Comunidad Autónoma.

4. El Gobierno de Madrid, en colaboración con las universidades de la Comunidad Autónoma, adoptará las medidas oportunas para la incorporación, en los programas de estudios universitarios, de la educación para la salud y de todos los contenidos necesarios para el aumento y mejora de la adecuada formación de universitarios en los distintos aspectos de las drogodependencias y otros trastornos adictivos y para la formación de especialistas en esta materia que les capacite para el ejercicio de la profesión. Igualmente, se fomentarán los estudios de posgraduados en nuestra Comunidad Autónoma y en las diferentes áreas de intervención en drogodependencias.

TÍTULO II. Asistencia e integración

CAPÍTULO I. Asistencia a drogodependientes

Artículo 12. Objetivos Generales

Las acciones asistenciales que se desarrollen en la Comunidad de Madrid dirigidas hacia los sujetos protegidos a que se hace referencia en el artículo 3 afectados por drogodependencias y otros trastornos adictivos, tendrán por finalidad:

1. Garantizar la asistencia a las personas afectadas por problemas de consumo y dependencia de drogas y otros trastornos adictivos en condiciones de equidad con otras enfermedades, asegurando en todo caso la calidad y eficacia de los diferentes servicios y programas integrados en la red sanitaria única de utilización pública.

2. Potenciar los programas de integración social como objetivo del proceso asistencial, favoreciendo la conexión de los programas asistenciales con los primeros. Como mejor vía de integración social, se desarrollarán estrategias orientadas al acceso y mantenimiento en el ámbito laboral de la población drogodependiente.

3. Garantizar el respeto a los derechos de las personas con drogodependencias como usuarios de los distintos servicios.

4. Adecuar los dispositivos asistenciales de la red pública a las necesidades asistenciales de las personas drogodependientes, y de aquellas que padezcan otros

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trastornos adictivos, garantizando el acceso libre a dichos dispositivos, de acuerdo con la Ley 14/1986, de 25 de abril (RCL 1986, 1316) , General de Sanidad, y con la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.

5. Mejorar los niveles de salud y la calidad de vida de las personas drogodependientes.

6. Reducir la problemática social y jurídico-penal de la población drogodependiente.

7. Impulsar la cultura social favorecedora de la solidaridad y colaboración de la comunidad en la asistencia e integración social de las personas drogodependientes, y que incluya un rechazo al consumo de drogas.

8. Cooperar con las organizaciones no gubernamentales y las asociaciones de autoayuda de afectados y familiares, como colaboradores del proceso asistencial.

Artículo 13. Criterios de actuación

Los servicios sanitarios públicos de atención a drogodependientes de la Comunidad de Madrid adecuarán sus actuaciones a los siguientes criterios:

1. La oferta terapéutica para la atención a las personas drogodependientes deberá ser accesible y diversificada, profesionalizada y de carácter interdisciplinar, incluyendo las diferentes tipologías de tratamiento de eficacia científica reconocida existentes, incluyéndose como un apartado más las diferentes líneas de intervención definidas como reducción de los riesgos y los daños, entre las cuales deben incluirse:

a) De prevención de enfermedades y de asesoramiento y apoyo psicológico dirigidos a las personas afectadas y a las personas que conviven con ellas.

b) De mantenimiento, mediante la prescripción y dispensación de medicación sustitutiva en la red asistencial.

c) De educación sanitaria, que facilite a los afectados la adecuada utilización de los recursos sanitarios necesarios para evitar la transmisión de enfermedades.

2. La asistencia a drogodependencias se prestará en el ámbito comunitario, aplicando con carácter preferente el criterio de proximidad al domicilio del usuario y su entorno, potenciándose los dispositivos y programas asistenciales en régimen ambulatorio.

3. La atención al drogodependiente y sus familiares se realizará a través del sistema sanitario público y del sistema de servicios sociales de la Comunidad de Madrid, adecuando sus recursos en función de las necesidades de la población e incorporando, cuando sea necesario, los recursos privados, convenientemente acreditados, para completar y diversificar los programas terapéuticos.

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4. La atención sanitaria tendrá como objetivos principales, la desintoxicación, la deshabituación, la disminución de riesgos, la reducción de daños y la mejora de las condiciones generales de salud de las personas con drogodependencias, siendo la integración social del drogodependiente el objetivo final del proceso asistencial, para lo cual se coordinarán los diferentes recursos y dispositivos de la red.

5. La integración social de las personas drogodependientes se apoyará en las redes generales y en su familia y entorno afectivo, adoptando, cuando sea necesario, medidas especiales destinadas a conseguir la igualdad de oportunidades.

6. La evaluación permanente de la calidad de los procesos y resultados de los diferentes centros, servicios y modelos de atención.

Artículo 14. Actuaciones en materia de asistencia

La Administración de la Comunidad de Madrid, dentro del ámbito de sus competencias y en colaboración con las Administraciones Públicas correspondientes, así como las entidades e instituciones privadas, convenientemente acreditadas, promoverá las siguientes actuaciones:

1. La atención a los drogodependientes desde las redes generales de los sistemas sanitarios y de servicios sociales, siempre desde un enfoque multidisciplinar, especialmente en el nivel primario.

2. La adecuación progresiva de la oferta asistencial en centros específicos de atención a drogodependientes, fundamentalmente en cuanto al desarrollo de actividades, programas, plazas y en todas aquellas medidas que favorezcan la accesibilidad de los usuarios a los recursos y faciliten su atención.

3. La inspección y control periódico de los centros, servicios, establecimientos y otros dispositivos de atención al drogodependiente, ya sean de carácter público o privado.

4. La realización de programas encaminados a la disminución de riesgos, reducción de daños y mejora de las condiciones sociales y sanitarias del drogodependiente, incluyendo actividades de educación sanitaria, asesoramiento y apoyo psicológico a personas usuarias de drogas portadoras de enfermedades transmisibles y a sus familiares.

5. El desarrollo de programas específicos dirigidos a la población drogodependiente de alta cronicidad y máximo riesgo sanitario. Estos programas incluirán la accesibilidad a tratamientos con sustitutivos opiáceos u otros fármacos de eficacia clínica demostrada, el control sanitario y la atención social y personalizada.

6. La potenciación de programas de integración social de personas drogodependientes y de asesoramiento a sus familiares, así como los de formación ocupacional y profesional del drogodependiente, con objeto de conseguir su progresiva integración social y laboral.

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7. La sensibilización de la sociedad en general, con el fin de promover la participación activa y solidaria de la comunidad en el proceso de asistencia e integración social del drogodependiente y de modificar las actitudes negativas hacia el mismo.

8. La potenciación de programas y recursos dirigidos específicamente a mujeres drogodependientes con cargas familiares no compartidas y con otros factores añadidos de riesgo.

9. La equiparación del drogodependiente a otros enfermos, y la consideración de la drogodependencia, a efectos asistenciales, como una enfermedad.

Artículo 15. Ámbito judicial y penitenciario

La Comunidad de Madrid en el ámbito judicial y penitenciario:

1. Promoverá la realización de programas de educación sanitaria y atención, encaminados fundamentalmente a la reducción de riesgos y daños y a la mejora de las condiciones generales de salud del drogodependiente.

En este mismo sentido se incorporarán programas dirigidos a aquellos reclusos portadores del virus de inmunodeficiencia adquirida humana (VIH), tuberculosis y otras patologías, destinados fundamentalmente a evitar la transmisión de estos procesos.

2. Favorecerá la asistencia al penado en el medio penitenciario con el fin de que éste realice un proceso de tratamiento en el medio en que se encuentra y facilitar así su futura integración social.

En este sentido promoverá la adopción de convenios de colaboración con otras Administraciones. En todos estos casos, la competencia en la adopción de estrategias terapéuticas residirá en los técnicos del organismo competente en materia de asistencia sanitaria al drogodependiente de la Comunidad de Madrid.

3. Propiciará, a través de centros y servicios públicos o privados acreditados, la posibilidad de dar curso a las demandas de medidas alternativas al cumplimiento de la pena u otras medidas exigidas por la Administración de Justicia e Instituciones Penitenciarias de atención al drogodependiente en los recursos de la red pública.

4. Mantendrá canales de información permanentes con la Administración Penitenciaria, para de esta forma favorecer el acceso del interno, una vez haya cumplido su pena de privación de libertad, a los recursos asistenciales normalizados en el medio comunitario.

5. Establecerá programas de colaboración para atender de forma eficaz los problemas de naturaleza jurídico-penales de la población drogodependiente. Este apartado incluirá la función de asesoramiento y formación a las diferentes Instituciones

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u Organizaciones implicadas en el campo de las drogodependencias en los ámbitos judicial y penitenciario.

Artículo 16. Ámbito laboral

1. La Comunidad de Madrid impulsará la realización de programas de prevención y asistencia de trabajadores con problemas de consumo de drogas, incluido el alcohol y el tabaco, así como con otros tipos de trastornos adictivos. En el diseño, ejecución y evaluación de estos programas podrán participar los sindicatos, organizaciones empresariales y servicios de prevención, así como los Comités de Seguridad y Salud en las empresas e instituciones.

2. La Comunidad de Madrid potenciará los acuerdos entre organizaciones empresariales y sindicatos encaminados a la reserva de puesto de trabajo de los trabajadores drogodependientes durante su proceso de recuperación. El Gobierno Regional facilitará en el marco de dichos acuerdos la atención a los trabajadores afectados.

3. La Comunidad Autónoma en sus centros, establecimientos y servicios, reservará el puesto de trabajo de la persona drogodependiente durante el proceso de tratamiento, en las condiciones y con las limitaciones que contempla la normativa aplicable. Los Comités de Seguridad y Salud de las distintas dependencias de la Administración Regional velarán por la aplicación de lo dispuesto en la presente Ley a sus trabajadores.

4. El Gobierno Regional promoverá la creación de un clima favorecedor para que las drogodependencias, tal y como están definidas en la presente Ley, o las patologías derivadas del consumo de drogas, no sean un instrumento de discriminación en el ámbito laboral. Asimismo, se facilitará desde dicho medio el acceso de los drogodependientes a los servicios especializados en atención a las drogodependencias.

CAPÍTULO II. De los derechos y deberes de los pacientes

Artículo 17. Derechos

Las personas drogodependientes o con otros trastornos adictivos, dispondrán de todos los derechos recogidos en el ordenamiento jurídico del Estado y de la Comunidad de Madrid, y en particular de los siguientes:

a) A la igualdad de acceso a los dispositivos asistenciales y al respeto de su personalidad, dignidad e intimidad, sin que puedan ser discriminados por ninguna causa.

b) A la asistencia, dentro de la red pública asistencial de la Comunidad de Madrid y de los centros privados concertados.

c) A la información sobre los servicios y recursos a los que se puede acceder y los requisitos y exigencias que plantea su tratamiento.

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d) A recibir un tratamiento adecuado, prestado por centros y servicios acreditados. En el caso de que un menor de dieciséis años precise atención sanitaria por consumo de bebidas alcohólicas u otras drogas, los centros o servicios sanitarios que presten la atención, deberán comunicar la situación del menor a los padres o tutores para que éstos se hagan cargo del menor. Asimismo, también se pondrá en conocimiento de dichos padres o tutores cuando fuese menor de dieciocho años y la situación, a juicio facultativo, pudiera considerarse de gravedad.

En el caso de que los padres o tutores no quisieran hacerse cargo del menor, el Centro deberá poner los hechos en conocimiento del Fiscal de Menores.

e) A la libre elección entre las diferentes ofertas terapéuticas reconocidas, con el pertinente asesoramiento técnico.

f) A la voluntariedad para iniciar y cesar un proceso terapéutico, excepto en los casos señalados por la legislación vigente.

g) A la confidencialidad de toda la información relativa a su proceso de drogodependencia, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (RCL 1999, 3058) , de Protección de Datos de Carácter Personal; en el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio (RCL 1999, 1678) , por el que se aprueba el Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal; y en la Ley 8/2001, de 13 de julio (LCM 2001, 381) , de Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid, así como en la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.

h) A la información, verbal o por escrito, de su programa terapéutico individualizado, una vez evaluado su proceso por el equipo terapéutico. El paciente podrá solicitar, si así lo desea, esta información por escrito.

i) A la información adecuada, comprensible, verbal o, en su caso, escrita, en referencia a la medicación que se le prescriba en el proceso de tratamiento que esté siguiendo.

j) A que se le extienda certificación gratuita acreditativa sobre su situación, así como sobre el tratamiento que haya seguido (informe de alta) o esté siguiendo.

k) A que quede constancia por escrito o en soporte técnico adecuado de todo su proceso asistencial. En caso de que dicho soporte fuere informático estará en todo caso sujeto a las disposiciones reguladoras que garanticen la confidencialidad de los datos y el uso de los mismos, siéndole solicitada la preceptiva autorización para el tratamiento y cesión de dichos datos, salvo en las excepciones que marca la Ley.

l) A ser advertido de si el tratamiento que se le aplique puede ser utilizado para un proyecto docente de investigación, que en ningún caso podrá comportar peligro adicional para su salud. En todo caso será imprescindible su previa autorización

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garantizándose que su negativa no implicará ningún tipo de discriminación, en lo relativo a su asistencia.

m) A conocer el nombre y cualificación profesional de las personas encargadas de su asistencia, que deberán estar debidamente identificadas.

n) A saber quién es la persona, personas, unidades o servicios a las que puede dirigirse para preguntar o plantear cuestiones o quejas, así como los mecanismos y vías para formular las mismas.

ñ) A cesar en la utilización de los servicios o en la permanencia en el centro por voluntad propia. El ejercicio de este derecho podrá ser objeto de limitaciones de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.

o) A conocer la normativa del centro en lo que pueda afectarle.

p) A la firma de un contrato terapéutico que explicite los derechos y deberes y contemple la eventual participación activa de la familia o responsable del paciente a lo largo del proceso.

Artículo 18. Deberes

1. El usuario del sistema de atención e integración social del drogodependiente se verá obligado, por su parte, a observar los siguientes deberes:

a) A cumplir todas las especificaciones e indicaciones que, a lo largo del programa de tratamiento, voluntariamente aceptado, se le indiquen.

b) A respetar las normas de funcionamiento interno de cada centro, servicio o establecimiento asistencial y de integración que previamente le hayan sido comunicadas.

c) A someterse a las determinaciones toxicológicas que le sean indicadas, en el momento en que se le señalen.

d) A la firma de la baja voluntaria en caso de negativa al tratamiento o abandono de la atención.

e) A responder a las cuestiones que, respetando sus derechos como persona, le sean planteadas en el curso de su tratamiento o proceso de integración.

f) A tratar con respeto a todo el personal del centro y a los demás usuarios del servicio, evitando las conductas agresivas hacia los mismos y colaborando en el buen mantenimiento de las instalaciones.

g) A observar una conducta basada en el mutuo respeto, tolerancia y colaboración, encaminada a facilitar una mejor convivencia.

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2. En el caso de hacer uso de su derecho a la negativa al tratamiento, prevista en los apartados anteriores, se considerará como abandono del mismo, determinando la baja correspondiente.

Artículo 19. Garantías de los Derechos

1. La Comunidad de Madrid desarrollará reglamentariamente el contenido y el alcance específico de los derechos reconocidos en el artículo 17 .

2. Los centros y servicios sanitarios y sociosanitarios públicos y privados de atención al drogodependiente dispondrán de información accesible acerca de los derechos y deberes de los usuarios así como hojas de reclamaciones y sugerencias.

3. Las infracciones relativas a los derechos recogidos en el artículo 17 estarán sometidas al régimen sancionador contemplado en esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias o de otro tipo que pudieran surgir para el personal autor de las mismas.

4. Las infracciones relativas a los deberes de los usuarios recogidos en el artículo anterior no podrán dar lugar nunca a la expulsión de la red asistencial de utilización pública, sino tan sólo, en su caso, a cambios de programa asistencial o de tratamiento, salvo la negativa a recibir la atención sanitaria correspondiente.

5. El ingreso de un persona en un centro o servicio de carácter residencial o su inclusión en tratamiento ambulatorio, vendrá precedido de la aceptación del correspondiente contrato terapéutico, en el que se reflejen con claridad los derechos y obligaciones a observar en el mismo. La aceptación deberá realizarse por escrito vinculando al paciente hasta la finalización o baja del tratamiento.

CAPÍTULO III. Del sistema de asistencia al drogodependiente

Artículo 20. Características generales

1. El Sistema de Asistencia al drogodependiente se configura como una red de atención pública diversificada, que integra de forma coordinada centros y servicios generales y específicos, complementados con recursos privados debidamente acreditados.

2. El Gobierno regional establecerá reglamentariamente los requisitos y procedimientos para la acreditación y funcionamiento de los centros y servicios de atención al drogodependiente. Los centros y servicios de atención al drogodependiente tienen el carácter de sociosanitarios con el alcance determinado en el artículo 4.2.l) .

3. Los centros y servicios sociosanitarios de atención a drogodependientes se sujetarán, en todo caso, a las medidas de inspección, control e información estadística, sociosanitaria y de cualquier otro tipo que establezca la legislación vigente.

Artículo 21. Niveles asistenciales

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1. El Sistema de Asistencia al Drogodependiente se estructura en dos niveles de intervención:

a) Un primer nivel a cargo, fundamentalmente, de los centros, dispositivos y programas de atención básica cuyas funciones esenciales son la información, orientación, diagnóstico, detección precoz, reducción del daño y otras análogas.

b) Un segundo nivel, configurado por unidades específicas.

2. Serán determinados y desarrollados reglamentariamente:

a) Las funciones básicas de cada nivel.

b) Los centros, servicios, dispositivos y recursos que los integran.

c) El circuito terapéutico.

d) La jerarquización de los recursos.

e) Las condiciones de acceso y derivación de drogodependientes.

f) La inclusión de niveles complementarios de intervención.

3. La Agencia Antidroga establecerá los mecanismos de coordinación y líneas de actuación de los centros, servicios, dispositivos y recursos de la red pública, garantizando una actuación integral en el territorio.

CAPÍTULO IV. Integración del drogodependiente

Artículo 22. De los criterios generales

1. La cobertura de las situaciones de necesidad social y el desarrollo de acciones dirigidas a la integración social de las personas drogodependientes corresponde, mediante la adecuada coordinación, a los Organismos competentes en materia de drogodependencias y de servicios sociales de la Comunidad de Madrid.

2. La integración social del drogodependiente forma parte, como un elemento más, de un plan global que comprende no sólo aspectos biológicos, psicológicos y sociales del fenómeno de las drogodependencias, sino también la intervención sobre el individuo, su entorno y la comunidad.

La citada integración debe aceptarse como un proceso flexible, en el que caben objetivos mínimos, intermedios y definitivos, por lo que deberá promover y afianzar actitudes y hábitos de autonomía personal, autoestima y asunción de responsabilidades.

3. La igualdad en el acceso a los recursos, actividades y prestaciones del sistema, abarca a las personas drogodependientes como a cualquier ciudadano, con sus derechos y obligaciones, insertándolas en el conjunto de las acciones normalizadas de todos los servicios públicos.

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4. Los poderes públicos potenciarán aquellas actuaciones encaminadas a favorecer la integración social del drogodependiente, mediante la utilización conjunta y coordinada de los diferentes programas de la red de servicios sociosanitarios y de servicios sociales.

5. La Administración Autonómica desarrollará programas orientados a la promoción del movimiento asociativo y a la integración social y familiar, y se fomentará el voluntariado u otras formas de apoyo y ayuda al drogodependiente que actúen coordinadamente con la red de servicios sociosanitarios.

6. Las Administraciones Públicas evaluarán los recursos destinados a la integración y procurarán su adecuación a las necesidades reales de la población drogodependiente.

Artículo 23. De la integración social

1. La integración social de las personas drogodependientes se realizará mediante una intervención individual y comunitaria, persiguiendo como fin último la integración y normalización del individuo en la sociedad, apoyándose en sus recursos personales y sociales.

2. La Administración Autonómica desarrollará programas destinados a facilitar al drogodependiente la adquisición y el desarrollo de las estrategias y los recursos personales y sociales que sean necesarios para su integración.

3. En el ámbito familiar, se fomentarán estrategias dirigidas específicamente al apoyo y asistencia del entorno familiar del drogodependiente.

4. En el ámbito laboral, se potenciarán aquellas actuaciones que incidan sobre el acceso al mismo de las personas drogodependientes, y en especial a través de acciones como planes de empleo, desarrollo de los aspectos personales para la ocupación, información profesional y técnicas de búsqueda activa del empleo. Asimismo, se establecerán planes de formación que capaciten a los drogodependientes y les permitan una más factible incorporación laboral.

5. En el ámbito de la juventud, se impulsarán intervenciones que fomenten la formación de grupos que, además de cumplir una importante función de prevención, se conviertan en instrumentos de integración de la juventud marginada en nuestra sociedad. A estos efectos, se aprovecharán especialmente los correspondientes programas generales educativos de capacitación profesional, los de empleo, los de vivienda y los de la red de servicios sociosanitarios.

6. Se fomentará la realización de actuaciones y programas educativos dirigidos principalmente a la adquisición de habilidades intelectuales, utilización de las capacidades básicas del aprendizaje y la nivelación cultural.

7. Los poderes públicos velarán y propiciarán la colaboración y la coordinación de las instituciones públicas y de iniciativa social privada, ya que para la consecución del

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objetivo de integrar en la sociedad al drogodependiente, es imprescindible la participación de dichas instituciones, grupos y asociaciones.

8. Con el fin de favorecer la efectiva integración social de las personas drogodependientes, los poderes públicos fomentarán los necesarios cambios en la percepción social del fenómeno de las drogodependencias que posibiliten la aceptación de las peculiaridades de las personas drogodependientes y de los servicios que necesitan.

CAPÍTULO V. De los centros de asistencia e integración en el ámbito de las drogodependencias

Artículo 24. Definición de centros de asistencia e integración a los drogodependientes

Los centros de asistencia e integración a los drogodependientes serán aquellos tanto públicos como privados, que realicen actuaciones específicas sobre la condición de drogodependiente y con el objetivo último de proporcionar un programa terapéutico dirigido a eliminar su adicción, normalizar su conducta y conseguir su integración social.

Artículo 25. De otros centros y servicios

Se incluyen en el ámbito de esta Ley los centros o servicios de carácter público o privado que actúan específicamente en la asistencia o integración social de los drogodependientes, y en especial los de las organizaciones no gubernamentales que actúan en el sector de las drogodependencias.

Artículo 26. De los requisitos mínimos de los centros de asistencia e integración de los drogodependientes

1. Los centros de asistencia e integración de drogodependientes, tanto públicos como privados, deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:

a) Contar con el personal suficiente con la titulación y con las instalaciones y equipamientos, condiciones de capacidad e infraestructuras que reglamentariamente se determinen.

b) El régimen de funcionamiento interno y procedimientos de actuación de estos centros serán regulados en el desarrollo reglamentario de la presente Ley.

2. La Comunidad de Madrid establecerá reglamentariamente las normas que deberán cumplir para poder ser acreditados y concertados por la propia Administración.

3. El comienzo de la actividad de los centros y servicios de atención a los drogodependientes deberá ser comunicado a la Comunidad de Madrid en el plazo de treinta días hábiles.

TÍTULO III. Del control de la oferta

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CAPÍTULO I. De las limitaciones a la publicidad y promoción de bebidas alcohólicas y tabaco

Artículo 27. De las limitaciones a la publicidad

1. Sin perjuicio de lo establecido en las normas reguladoras de la publicidad y de garantías de los derechos de los menores, la publicidad, tanto directa como indirecta, de bebidas alcohólicas y tabaco observará, en todo caso, las siguientes limitaciones:

a) Queda prohibida cualquier campaña, sea como actividad publicitaria o no publicitaria dirigida a menores de dieciocho años que induzca directa o indirectamente al consumo de bebidas alcohólicas y tabaco.

b) En ningún caso podrán utilizarse voces o imágenes de menores de dieciocho años, para ser utilizados como soportes publicitarios de bebidas alcohólicas y tabaco.

c) No deberá asociarse el consumo de alcohol y tabaco a una mejora del rendimiento físico o psíquico, a la conducción de vehículos o al manejo de armas, ni dar la impresión de que dicho consumo contribuye al éxito social o sexual, ni sugerir que tienen propiedades terapéuticas o un efecto estimulante o sedante, o que constituyen un medio para resolver conflictos. Tampoco podrá asociarse este consumo a prácticas educativas, sanitarias o deportivas.

d) No deberá estimular el consumo inmoderado de bebidas alcohólicas y de tabaco u ofrecer una imagen negativa de la abstinencia o de la sobriedad, ni subrayar como cualidad positiva de las bebidas su alto contenido alcohólico.

e) Se limitará la emisión en programas televisivos o en otros medios de comunicación, de cualquier imagen o contenido denigrante de la persona, con cualquier aspecto físico o psíquico, que fomente o pueda fomentar cambios en la conducta moral de los menores, que les pueda influir en sus hábitos, y predisponerles a cualquier trastorno adictivo.

2. No se permitirá la publicidad de tabaco y de bebidas alcohólicas en los medios de comunicación, en los programas, páginas o secciones dirigidos preferentemente o exclusivamente a menores de dieciocho años.

Esta prohibición alcanza a las publicaciones editadas o divulgadas en la Comunidad de Madrid, y a los operadores de radio, televisión, Internet u otras redes informáticas a los que se extiende la competencia de la Comunidad de Madrid.

3. La Administración Autonómica promoverá la formalización de acuerdos de autocontrol y autolimitación de la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco con empresas fabricantes y distribuidoras de dichos productos, así como con anunciantes, agencias y medios de publicidad a fin de restringir, para todo lo que la presente Ley no reglamente, la actividad publicitaria de las sustancias referidas.

Artículo 28. De las prohibiciones

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1. Se prohíbe expresamente la publicidad, directa o indirecta, de bebidas alcohólicas y tabaco:

a) En los centros y dependencias de la Administración Autonómica.

b) En los centros oficiales no dependientes de la Comunidad Autónoma pero situados en su territorio.

c) En los centros destinados a menores de dieciocho años.

d) En los centros y servicios sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales.

e) En los centros docentes, tanto públicos como privados, tanto los dedicados a enseñanzas no regladas como a cualquier otro tipo de enseñanza.

f) En los establecimientos o recintos de actividades recreativas y espectáculos, cuando estén destinados mayoritariamente a público menor de dieciocho años.

g) En los medios de transporte público, tanto en el exterior como en el interior, así como los locales o estancias destinados para la espera de estos transportes públicos.

h) En todos los lugares donde esté prohibida su venta, suministro y consumo. Esta prohibición no afecta a la publicidad exterior de bebidas que obtienen su graduación mediante fermentación de la uva, manzana o cereales y cuya graduación no supere los veinte grados centesimales.

i) Otros centros y lugares que sean determinados reglamentariamente.

2. Las prohibiciones contenidas en este Capítulo se extienden a todo tipo de publicidad, directa o indirecta, incluyendo la publicidad de objetos o productos que, por su denominación, grafismo, modo de presentación o cualquier otra causa, pueda suponer una publicidad encubierta de bebidas alcohólicas o tabaco.

Artículo 29. Promoción

1. Las actividades de promoción de bebidas alcohólicas y tabaco en ferias, certámenes, exposiciones, muestras y actividades similares, serán realizadas en espacios físicos diferenciados cuando tengan lugar dentro de otras manifestaciones públicas. En estas actividades no estará permitido el acceso a menores de dieciocho años no acompañados de personas mayores de edad, así como el ofrecimiento o la degustación gratuita a menores de dieciocho años.

2. Estará prohibida la promoción de bebidas alcohólicas y tabaco mediante la distribución de información por buzones, correo, teléfono o correo electrónico en el ámbito de la Comunidad Autónoma, salvo que éste vaya dirigido nominalmente a mayores de dieciocho años.

3. No podrán patrocinar ni financiar actividades deportivas o culturales aquellas personas físicas o jurídicas cuya actividad principal o conocida sea la fabricación, promoción o distribución de bebidas alcohólicas o tabaco, si ello lleva aparejada la

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publicidad de dicho patrocinio o la difusión de marcas, símbolos, imágenes o sonidos relacionados con las bebidas alcohólicas o el tabaco, y dichas actividades deportivas o culturales estén dirigidas fundamentalmente a menores de edad.

4. En las visitas a los centros de producción, elaboración y distribución de bebidas alcohólicas y tabaco, no podrá ofrecerse ni hacer probar los productos a los menores de edad.

CAPÍTULO II. De las limitaciones a la venta y consumo de bebidas alcohólicas

Artículo 30. Prohibiciones

1. No se permitirá en el territorio de la Comunidad de Madrid la venta, despacho y suministro, gratuitos o no, por cualquier medio, de cualquier tipo de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años.

2. En todos los establecimientos públicos en que se venda o facilite de cualquier manera o forma bebidas alcohólicas, se informará de que la Ley prohíbe su adquisición y consumo por los menores de dieciocho años, así como la venta, suministro o dispensación a los mismos. Esa información se realizará mediante anuncios o carteles de carácter permanente, fijados en forma visible en el mismo punto de expedición.

3. No se permitirá la venta ni el consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública, salvo terrazas, veladores, o en días de feria o fiestas patronales o similares regulados por la correspondiente ordenanza municipal.

Las Entidades Locales, a través de las correspondientes ordenanzas municipales, podrán declarar determinadas zonas como de acción prioritaria a los efectos de garantizar el cumplimiento de la prohibición de consumo de bebidas alcohólicas en determinados espacios públicos, fomentando, al mismo tiempo, espacios de convivencia y actividades alternativas, contando para el establecimiento de estas limitaciones con los diferentes colectivos afectados.

4. No se permitirá la venta, suministro o distribución minorista de bebidas alcohólicas realizada a través de establecimientos de cualquier clase en los que no esté autorizado el consumo, la de carácter ambulante y la efectuada a distancia, cuando tengan lugar durante el horario nocturno que se determine por cada Corporación Local, con excepción de los establecimientos definidos en el artículo 30 de la Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid. En defecto de normativa local, se entenderá por horario nocturno el comprendido entre las veintidós y las ocho horas del día siguiente.

La excepción prevista en el párrafo anterior relativa al artículo 30 de la Ley 16/1999, de 29 de abril, podrá no ser de aplicación en las zonas que cada Ayuntamiento determine dentro de su término municipal, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de comercio.

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5. Queda expresamente prohibida la venta, suministro y consumo de bebidas alcohólicas en los centros que a continuación se mencionan, salvo que se lleve a cabo en los espacios habilitados al efecto:

a) En los centros y dependencias de la Administración de la Comunidad de Madrid.

b) En los centros sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales.

c) En los centros de enseñanza universitaria.

d) En los centros de trabajo.

6. En ningún caso se permitirá la venta, suministro y consumo de bebidas alcohólicas en los siguientes lugares:

a) En los locales de trabajo de las empresas de transporte público.

b) En los centros educativos de enseñanza primaria, secundaria y especial, así como de enseñanza deportiva.

7. Queda prohibido el suministro de bebidas alcohólicas a través de máquinas automáticas en instalaciones abiertas al público.

8. En todos los establecimientos comerciales se adoptarán medidas especiales de control para evitar la venta de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años y, en particular, la contenida en el siguiente párrafo, responsabilizándose de dicha venta de bebidas alcohólicas a menores al titular del establecimiento.

Deberán exhibirse, en aquellos lugares donde su visualización sea más eficaz, carteles anunciadores de la prohibición de venta, suministro o dispensación a menores de dieciocho años.

9. En los establecimientos comerciales situados en las estaciones de servicio, se prohíbe la venta, suministro y distribución de bebidas alcohólicas, con la excepción de las que obtienen su graduación mediante fermentación de la uva, manzana o cereales y cuya graduación no supere los veinte grados centesimales.

10. No se permitirá la venta, suministro y consumo de bebidas alcohólicas en los establecimientos que carezcan de licencia para tal fin.

11. Para la venta, suministro o distribución de bebidas alcohólicas en establecimientos en que no está permitido su consumo inmediato, será preciso disponer de una licencia específica que deberá estar expuesta en lugar visible para el público.

Para la concesión de dicha licencia, las Corporaciones Locales ponderarán, entre otros, los siguientes criterios:

a) Acumulación de establecimientos de similar naturaleza por la que se ocasione o se prevea la producción de efectos que originen molestias imposibles de solventar mediante medidas correctoras.

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b) El derecho de los ciudadanos a disfrutar de su vivienda en forma digna y adecuada y a que se les garantice el derecho al descanso necesario.

c) La acumulación reiterada de personas en su exterior con consumo de bebidas alcohólicas o emisión desordenada de música o ruidos.

12. En los establecimientos autorizados para el consumo de bebidas alcohólicas no se permitirá ni la distribución, ni la venta, ni el suministro de las mismas en el exterior del establecimiento, ni para su consumo fuera del mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo.

Artículo 31. Acceso de menores a locales

1. Salvo lo establecido en el siguiente párrafo queda prohibida la entrada de los menores de dieciocho años en bares especiales, así como en salas de fiestas, de baile, discotecas y establecimientos similares en los que se venda o facilite el consumo de bebidas alcohólicas.

2. Excepcionalmente, estos locales podrán disponer de sesiones especiales para mayores de catorce años, con horarios y señalización diferenciada, sin que puedan tener continuidad ininterrumpida con aquellas sesiones en las que se produzca la venta de bebidas alcohólicas, retirándose de los locales, durante estas sesiones especiales, la exhibición y publicidad de este tipo de bebidas.

CAPÍTULO III. De las limitaciones a la venta y consumo de tabaco

Artículo 32. Limitaciones a la venta

1. Se prohíbe la venta y el suministro de tabaco, así como productos destinados a ser fumados, inhalados, chupados o masticados constituidos total o parcialmente por tabaco, ni tampoco los productos que lo imiten o que induzcan al hábito de fumar y sean nocivos para la salud, a los menores de dieciocho años en el territorio de la Comunidad Autónoma. Dicha prohibición debe advertirse, en forma y lugar perfectamente visible, en los establecimientos donde se expidan productos de tabaco.

2. La venta y suministro de tabaco a través de máquinas automáticas sólo podrá realizarse en establecimientos cerrados, haciéndose constar en su superficie frontal la prohibición que tienen los menores de dieciocho años de adquirir tabaco, y a la vista de una persona encargada de que se cumpla la citada prohibición.

3. Se prohíbe la venta y el suministro de tabaco en:

a) Los centros y dependencias de la Administración de la Comunidad Autónoma, salvo en los lugares habilitados al efecto.

b) Los centros sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales.

c) Los centros educativos de enseñanza infantil, primaria, secundaria y especial.

d) Los centros destinados a la enseñanza deportiva.

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e) Las instalaciones deportivas, salvo en los lugares habilitados al efecto.

f) Los centros de asistencia a menores.

g) Todos aquellos lugares destinados a un público preferentemente menor de dieciocho años.

Artículo 33. Limitaciones al consumo

1. No se permitirá el consumo de tabaco en los siguientes lugares:

a) Los medios de transporte colectivo, tanto urbanos como interurbanos. Dicha prohibición también se aplica a funiculares y teleféricos.

b) Los vehículos de transporte escolar, en todos los vehículos destinados al transporte de menores de edad y en los vehículos destinados al transporte sanitario.

c) Los centros sanitarios y sus dependencias.

d) Los centros educativos de enseñanza infantil, primaria, secundaria y especial.

e) Los recintos deportivos cerrados.

f) Las salas de teatro, cines y auditorios.

g) Los estudios de radio y televisión destinados al público.

h) Las oficinas de la Administración Pública destinadas a la atención directa al público.

i) Los establecimientos comerciales.

j) Los museos y las salas de lectura, de exposiciones y de conferencias.

k) Ascensores y elevadores.

l) Las áreas laborales donde trabajen mujeres embarazadas.

m) Los lugares de trabajo donde haya un riesgo para la salud del trabajador por razón de combinarse la nocividad del tabaco con el perjuicio ocasionado por un contaminante industrial.

n) Las salas de espera de uso general y público.

ñ) Los espacios cerrados de uso general y público de las estaciones de autocar, de metro y de ferrocarril y de los aeropuertos.

o) La zona de playa de las piscinas y de los parques acuáticos, de conformidad con la normativa vigente.

p) Los balnearios.

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q) En los locales donde se elaboren, transformen, manipulen, preparen o vendan alimentos, excepto los destinados principalmente al consumo de los mismos, manteniéndose la prohibición de fumar a los manipuladores de alimentos.

r) En las zonas reservadas a los no fumadores en los restaurantes y demás lugares destinados principalmente al consumo de alimentos, que estarán señalizados adecuadamente.

s) Los lugares similares a los mencionados que se determinen reglamentariamente.

2. Los responsables de los centros enumerados en los párrafos c), e), f), h), i), ñ), o) y p), podrán habilitar espacios destinados a fumadores.

3. Debe solicitarse a los comités de seguridad e higiene en el trabajo y a los comités de empresa y representantes sindicales, de conformidad con las funciones que la legislación vigente les asigne, su colaboración en la vigilancia del cumplimiento de la normativa establecida en la presente Ley.

4. En todo caso, los titulares de los locales, centros y establecimientos, así como los órganos competentes en los casos de los centros o dependencias de las Administraciones Públicas, mencionados en el apartado 1 de este artículo, serán responsables del estricto cumplimiento de estas normas. Asimismo, estarán obligados a señalizar las limitaciones y prohibiciones y deberán contar con las hojas de reclamación a disposición de los usuarios, y de cuya existencia habrán de ser informados dichos usuarios.

5. En cualquier caso todos los lugares enumerados en este artículo tendrán la conveniente señalización con la prohibición expresa de fumar o, en su caso, convenientemente señalizadas, las salas o lugares destinados a fumadores y que en ningún caso podrán ser zonas de convivencia entre profesores y alumnos, en el caso de los centros docentes para menores de dieciocho años, y usuarios de los diferentes servicios o visitantes, en el caso de los centros sanitarios.

Artículo 34. Derecho preferente

1. En caso de conflicto, prevalecerá siempre el derecho a la salud de los no fumadores sobre el derecho de los fumadores a consumir tabaco en todos aquellos lugares o circunstancias en que pueda afectarse el derecho a la salud de los primeros.

2. Los poderes públicos promoverán medidas tendentes a evitar el consumo de tabaco en presencia de menores.

CAPÍTULO IV. Estupefacientes y psicotropos

Artículo 35. Información

La Consejería de Sanidad elaborará y proporcionará información a los profesionales y usuarios de los servicios sanitarios sobre la utilización en la Comunidad de Madrid

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de sustancias estupefacientes o psicotrópicas y demás fármacos psicoactivos y medicamentos capaces de producir dependencia.

Artículo 36. Control de la prescripción y dispensación

1. La Consejería de Sanidad prestará especial interés en el control de la producción, prescripción y dispensación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dentro del marco legislativo vigente.

2. La prescripción de fármacos estupefacientes y psicotropos se realizará por los facultativos, bajo el control e inspección de las autoridades sanitarias.

CAPÍTULO V. Otras medidas

Artículo 37. Inhalables y colas

1. Se prohíbe la venta a menores de edad de colas y otras sustancias o productos químicos industriales inhalables de venta autorizada que puedan producir efectos nocivos para la salud y que puedan generar dependencia o produzcan efectos euforizantes, depresivos, alucinatorios u otros a los que se hace referencia en el artículo 4.1 de la presente Ley.

2. El Gobierno Regional determinará reglamentariamente la relación de productos a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 38. Sustancias de abuso en el deporte

1. Se prohíbe la prescripción y dispensación de fármacos, para la práctica deportiva, cuando su uso no estuviera justificado por necesidades terapéuticas objetivas.

2. El Gobierno Regional adoptará las medidas apropiadas, en el marco de su competencias, para eliminar el uso de aquellas sustancias prohibidas por los Organismos deportivos nacionales e internacionales y en especial de aquellas que presentan propiedades anabolizantes de naturaleza hormonal.

Artículo 39. Juego patológico

1. El juego patológico, como trastorno adictivo, merecerá especial interés por parte de los sistemas educativo, sanitario y social, fomentándose la información a todos los colectivos sociales sobre su potencialidad adictiva.

2. Los poderes públicos promoverán medidas dirigidas a eliminar las conductas ludópatas y sus consecuencias en los ámbitos sanitario, familiar, económico y social.

Artículo 40. Otros trastornos adictivos

La Administración competente promoverá las actuaciones necesarias para el estudio, análisis, investigación e impulso de programas de prevención, asistencia e integración social referidos a otras adicciones comportamentales que puedan generar una dependencia similar a las de las sustancias químicas, y las mismas repercusiones en el entorno familiar, social y económico.

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TÍTULO IV. De la organización y competencias de las Administraciones Públicas

Artículo 41. De la Comunidad Autónoma

1. Corresponde a la Comunidad de Madrid en el marco de las atribuciones recogidas en su Estatuto de Autonomía el ejercicio de las competencias en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos.

2. Sin perjuicio de las demás competencias que el ordenamiento jurídico vigente le atribuye y en el marco de las mismas, corresponde al Gobierno de la Comunidad de Madrid:

a) El establecimiento de la política en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos para la Comunidad de Madrid.

b) La aprobación de las estructuras administrativas en materia de drogodependencias, así como su organización y régimen de funcionamiento.

c) La aprobación de la normativa de funcionamiento y de acreditación de centros y servicios sociosanitarios y de atención y prevención de las drogodependencias y otros trastornos adictivos.

d) La aprobación, modificación y revisión de las tarifas para la prestación y concertación de servicios que puedan establecerse con instituciones públicas y privadas, en los términos que reglamentariamente se establezca.

e) La inspección de los establecimientos donde se vendan bebidas alcohólicas y tabaco y de los demás lugares donde esta Ley limita su publicidad y promoción y prohíbe su suministro y consumo. Todo ello sin perjuicio de las competencias atribuidas a los Ayuntamientos respecto a los establecimientos minoristas.

f) El ejercicio de la potestad sancionadora a través de las Consejerías competentes por razón de la materia, en los términos previstos en esta Ley.

g) La adopción, en colaboración con otras Administraciones Públicas, de todas aquellas medidas que fueran precisas para asegurar el cumplimiento de lo establecido en esta Ley.

Artículo 42. De la Consejería de Sanidad

Además de aquellas otras competencias que le vienen atribuidas le corresponde a la Consejería de Sanidad:

1. El control de los centros, servicios, establecimientos y actividades sanitarias, sociosanitarias y sociales relacionados con la prevención, asistencia e integración social de las personas drogodependientes.

2. La propuesta de la estructura orgánica del Organismo Autónomo Competente en materia de drogodependencias.

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3. La cooperación o colaboración general con las Administraciones Públicas, entidades privadas e instituciones de las actuaciones en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos.

4. La gestión de los recursos públicos propios en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos.

5. Las competencias señaladas en los puntos precedentes podrán delegarse en órganos inferiores de la Consejería de Sanidad con el alcance que reglamentariamente se determine.

Artículo 43. Del Observatorio Regional sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos

1. Se crea el Observatorio Regional sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos como órgano asesor y técnico de apoyo científico permanente.

2. Sus funciones serán las siguientes:

a) Recogida y análisis de la información disponible de fuentes nacionales e internacionales.

b) Cooperación o colaboración con los diferentes Observatorios tanto nacionales como internacionales.

c) Promoción de investigaciones y estudios sobre aspectos relevantes, relacionados con la drogadicción.

d) Mantenimiento de un sistema de indicadores fiables y sensibles que permita el seguimiento de la evolución del consumo de drogas en la Comunidad de Madrid.

3. Su composición y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

Artículo 44. Del Organismo Autónomo competente sobre las Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos

El Organismo competente en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos en la Comunidad de Madrid será la Agencia Antidroga, a la que corresponde de acuerdo con la Ley de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid la ejecución de la política en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos, y cuya creación y competencias se encuentran reguladas en la Ley 11/1996, de 19 de diciembre. Este Organismo establecerá los mecanismos de colaboración y cooperación necesarios con otros órganos de la Consejería de Sanidad, del Gobierno de Madrid y de otras Administraciones para la consecución de los objetivos enunciados en esta Ley.

Artículo 45. De las Corporaciones Locales

1. Sin perjuicio de las demás competencias que el ordenamiento vigente les atribuye y en el marco de las mismas, corresponde a los Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid, en su ámbito territorial:

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a) La determinación de los criterios que regulen la localización, distancia y requisitos que deberán reunir los establecimientos donde se suministre, venda, dispense o consuman bebidas alcohólicas y tabaco, así como la vigilancia y control de los mismos.

b) El otorgamiento de la licencia de apertura y, en su caso, de funcionamiento, a los establecimientos mencionados en el apartado anterior.

c) Velar, en el marco de sus competencias, por el cumplimiento de las diferentes medidas de control que establece el Título III de la presente Ley, especialmente en las dependencias municipales.

d) Adoptar las medidas cautelares dirigidas a asegurar el cumplimiento de lo establecido en esta Ley.

2. Además de las señaladas en el punto anterior, los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes de hecho o derecho tienen las siguientes competencias y responsabilidades mínimas:

a) La aprobación y ejecución del Plan Municipal sobre Drogodependencias y otros trastornos adictivos, elaborado en coordinación y de conformidad con los criterios establecidos por el Organismo regional competente en materia de drogodependencias, y lo regulado en la presente Ley.

b) La ejecución de los programas de prevención que se desarrollen exclusivamente en el ámbito de su municipio.

c) El fomento de la participación social y el apoyo a las instituciones sin ánimo de lucro que en el municipio desarrollen las actuaciones previstas en el Plan Municipal sobre Drogodependencias.

Artículo 46. De las instituciones públicas y privadas

Los poderes públicos promoverán acciones de apoyo a las instituciones públicas y privadas que actúen en el ámbito de las drogodependencias y otros trastornos adictivos, para la consecución de los objetivos establecidos en la materia, promoviéndose la participación social y el apoyo al voluntariado.

TÍTULO V. De la financiación

Artículo 47. Compromisos presupuestarios

1. Los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid y del Organismo competente en el ámbito de las drogodependencias y otros trastornos adictivos, así como los de las distintas Administraciones Locales, habrán de contemplar, para cada ejercicio económico, las dotaciones presupuestarias que, con arreglo a las disponibilidades económicas de cada ejercicio, se destinen a ejecutar las actividades reguladas en esta Ley y que sean de su competencia.

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2. Los ingresos que se produzcan por la imposición de sanciones tipificadas en esta Ley, generarán un crédito por la misma cuantía en la dotación presupuestaria prevista en el apartado 1 de este artículo, destinados a la prevención, asistencia e integración de los drogodependientes, a aquellos programas de salud pública relacionados con el colectivo de pacientes drogodependientes, y a las demás actividades reguladas en la presente Ley.

Artículo 48. De las Corporaciones Locales

1. Los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes que deseen obtener financiación de los presupuestos de la Comunidad Autónoma para el desarrollo de las actuaciones de su competencia que establece esta Ley, estarán obligados a disponer de un Plan Municipal o Local sobre Drogodependencias, convenientemente aprobado, y a consignar en sus respectivos presupuestos, de forma claramente diferenciada, los créditos específicos destinados a esta finalidad.

2. La financiación que la Comunidad de Madrid destine a las Corporaciones Locales estará en función del programa y objetivos que hayan presentado previamente a la Consejería de Sanidad, del grado de ejecución del presupuesto anterior y, en todo caso, el criterio preferente de financiación de actuaciones será proporcional al esfuerzo presupuestario hacia dichos programas y objetivos por parte de la corporación local.

3. La Comunidad Autónoma podrá establecer con las Mancomunidades y los Ayuntamientos convenios de colaboración que regulen la financiación y características que deban reunir los Planes Municipales o Locales sobre Drogodependencias.

Artículo 49. De las entidades sin ánimo de lucro y organismos públicos

Las Entidades sin ánimo de lucro y otros Organismos públicos que actúan en el campo de las drogodependencias y otros trastornos adictivos podrán financiar sus actividades y programas por medio de subvenciones y/o convenios con la Administración competente, siempre que cumplan los requisitos exigidos por la normativa vigente y se adecuen a los objetivos y estrategias que determine el Gobierno de la Comunidad de Madrid en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos.

TÍTULO VI. Del régimen de infracciones y sanciones

CAPÍTULO I. De la inspección y medidas cautelares

Artículo 50. Inspección

1. Corresponde a las Consejerías competentes por razón de la materia, y en su caso, a las Corporaciones Locales, la realización de las inspecciones necesarias para asegurar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley, en sus respectivos ámbitos competenciales de actuación.

2. El personal que desarrolle las funciones de inspección, cuando ejerza tales funciones y acreditando su identidad tendrá el carácter de Autoridad, y podrá:

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a) Entrar libremente y sin previa notificación, en cualquier momento, en todo centro o establecimiento sujeto a esta Ley, sin perjuicio de la necesidad de aportar la correspondiente autorización judicial en los casos en que la Ley lo exija.

b) Proceder a las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de esta Ley y de las normas que se dicten para su desarrollo.

c) Realizar cuantas actuaciones sean precisas en orden al cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollen.

Todo ello sin perjuicio de las garantías establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (RCL 1999, 114, 329) .

3. Para el desarrollo de la función inspectora las Consejerías competentes por razón de la materia, contarán con el apoyo de los servicios de inspección adscritos a otros Organismos de la Comunidad de Madrid y con la colaboración de otras Administraciones Públicas con facultades inspectoras, singularmente con las Corporaciones Locales en lo relativo a la prohibición de venta y consumo de alcohol en la vía pública.

4. Los titulares de los centros o servicios estarán obligados a facilitar a la inspección el acceso a las instalaciones y el examen de los documentos, libros y datos estadísticos que sean preceptivos, así como a suministrar toda la información necesaria para evaluar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley.

5. El resultado de las inspecciones practicadas en las que se constate algún incumplimiento según lo dispuesto en el artículo 30.3 deberá consignarse en un acta, de la que se entregará copia al presunto responsable. En estas actas deberá constar, en todo caso:

a) La identificación del presunto responsable.

b) La dirección del lugar de realización de la actividad inspectora.

c) Fecha y hora de la inspección.

d) Identificación del profesional inspector.

e) Una descripción del incumplimiento observado, su calificación y la sanción que pudiera corresponder.

f) Identidad del Órgano Instructor, del Órgano competente para imponer la sanción y norma que atribuye la competencia.

g) Firma del presunto responsable. La firma no implica la conformidad con los hechos reflejados en el acta de inspección, únicamente acredita su recepción. En el

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supuesto que aquel se negara a firmar el acta, se hará constar expresamente esta circunstancia.

h) Indicación de que dicha acta inicia el procedimiento sancionador y que dispone de un plazo de diez días hábiles para formular alegaciones y proponer las pruebas que estime convenientes, con indicación de los lugares, oficinas o dependencias donde pueda presentarlas.

Así como de que si el presunto infractor reconoce explícitamente su responsabilidad en el plazo expresado en el párrafo anterior, se resolverá sin más trámite, aplicándose una reducción del 40 por 100 del importe.

6. Las actas de inspección realizadas por el personal a que se refiere el presente artículo poseen presunción de veracidad de los datos y circunstancias en ellas consignadas, salvo prueba en contrario.

Artículo 51. Medidas cautelares

En caso de sospecha razonable y fundada de riesgo inminente y grave para la salud pública o para los usuarios, por circunstancias sobrevenidas o de fuerza mayor, o por incumplimiento de la normativa vigente, la Consejería competente por razón de la materia podrá adoptar las medidas cautelares sobre los establecimientos o servicios que considere más adecuadas para evitar dichos riesgos.

Podrán adoptarse entre otras las siguientes medidas cautelares:

a) Exigencia de fianza o caución.

b) Suspensión temporal de la licencia de actividad.

c) Cierre temporal del local o instalación.

d) Incautación de los bienes directamente relacionados con los hechos que hayan dado lugar al procedimiento.

CAPÍTULO II. De las infracciones y sanciones

Artículo 52. Del régimen sancionador

1. Constituyen infracciones administrativas a esta Ley las acciones y omisiones que se tipifican en los artículos siguientes.

2. La comisión de una infracción será objeto de la correspondiente sanción administrativa, previa instrucción del oportuno expediente sancionador, de conformidad con lo establecido en esta Ley y en el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid, aprobado mediante Decreto 245/2000, de 16 de noviembre ( LCM 2000, 567 ) sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

3. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta tipificadas en el Código Penal, el órgano que estuviese conociendo el caso lo

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pondrá en conocimiento del órgano judicial competente, y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme.

4. En ningún caso se podrá imponer una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o que concurran con la principal.

5. Las sanciones por infracción del artículo 30.3 de la presente Ley, referida al consumo de alcohol en la vía pública, consistirán:

a) Si la infracción hubiera sido cometida por un menor de dieciocho años, en multa de 500 euros.

En caso de que el menor hubiera sido sancionado, mediante resolución firme en la vía administrativa, por consumo de alcohol en la vía pública, en los seis meses anteriores a la fecha de comisión de la infracción, se elevará el importe de la multa en 500 euros por cada una de las reincidencias.

b) En el caso del infractor mayor de edad, la sanción aplicable será el doble de la prevista en el cuadro general de sanciones, establecido en el artículo 59.1 de la presente Ley.

En caso de que hubiera sido sancionado, mediante resolución firme en la vía administrativa, por consumo de alcohol en la vía pública, en los seis meses anteriores a la fecha de comisión de la infracción, se elevará el importe de la multa en 500 euros por cada una de las reincidencias.

Las Corporaciones Locales serán competentes para llevar a cabo el procedimiento sancionador de estas infracciones.

Artículo 53. Personas responsables

1. Serán responsables de la infracción como autores de la misma, las personas físicas o jurídicas, usuarios, titulares o gestores de entidades, centros o servicios, que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracción en esta Ley.

2. Responderán también del pago de la sanción las siguientes personas:

a) Los propietarios del establecimiento, sean personas físicas o jurídicas, responderán solidariamente del pago de las sanciones derivadas de las infracciones cometidas por sus empleados o dependientes.

b) El anunciante, el empresario creador de la publicidad y el empresario difusor de la publicidad responderán solidariamente del pago de las sanciones derivadas de infracciones previstas en esta Ley en materia de publicidad.

c) Los padres o tutores responderán solidariamente del pago de las sanciones derivadas de las infracciones cometidas por personas menores de edad.

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d) Los administradores de las personas jurídicas responderán subsidiariamente del pago de las sanciones derivadas de las infracciones cometidas por éstas.

Artículo 54. Clasificación de las infracciones

Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios de importancia del perjuicio causado, relevancia o trascendencia social de los hechos, cuantía del eventual beneficio obtenido, el grado de intencionalidad o negligencia y, en su caso, la reincidencia.

Artículo 55. Infracciones leves

Se consideran infracciones leves:

1. El incumplimiento de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley y disposiciones que se dicten en su desarrollo en las que no proceda su calificación como faltas graves o muy graves.

2. El consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública.

3. Facilitar o de cualquier modo colaborar para que un menor pueda directa o indirectamente adquirir o apropiarse de bebidas alcohólicas, siempre que la conducta típica se realice al margen de una actividad comercial, empresarial o con carácter lucrativo.

4. El incumplimiento de lo establecido en los artículos 29 y 33 sobre condiciones de publicidad, promoción, venta y consumo de bebidas alcohólicas, tabaco y otras sustancias químicas.

5. Las cometidas por simple negligencia, siempre que el resultado negativo producido no tuviere repercusiones que perjudiquen a personas o dificulten el funcionamiento del centro en el logro de sus objetivos.

6. Cualquier otra situación que tenga la calificación de infracción leve en la normativa específica aplicable.

Artículo 56. Infracciones graves

Se consideran infracciones graves:

1. El incumplimiento de lo establecido en los artículos 27 , 28 , 30 (excepto los apartados 1 y 3, en lo referente al consumo en la vía pública), 31 y 32 , sobre condiciones de publicidad, promoción, venta y consumo de bebidas alcohólicas, tabaco y otras sustancias químicas.

2. El incumplimiento de lo establecido en los artículos 36 , 37 , 38 , relativos a la venta de inhalables y colas, así como a la prescripción y dispensación de sustancias de abuso en el deporte y de sustancias estupefacientes y psicotropos.

3. Las que sean concurrentes con otras infracciones sanitarias leves, o hayan servido para facilitarlas o encubrirlas.

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4. Impedir o dificultar el ejercicio de los derechos recogidos en el artículo 17 de la presente Ley.

5. Aplicar las ayudas y subvenciones públicas a finalidades distintas de aquellas para las que hubieran sido otorgadas.

6. Cualquier otra actuación que tenga la calificación de falta grave en la normativa específica aplicable.

7. La reincidencia en las infracciones leves.

Existe reincidencia cuando el responsable de la infracción haya sido sancionado mediante resolución firme por la comisión de otra infracción leve en los seis meses anteriores.

Artículo 57. Infracciones muy graves

Se consideran infracciones muy graves:

1. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 30, apartado 1 .

2. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 .

3. El incumplimiento reiterado de los requerimientos específicos formulados por las autoridades competentes.

4. La negativa a facilitar información o a prestar colaboración a los servicios de control e inspección y el falseamiento de la información suministrada.

5. La resistencia, coacción, amenaza, represalia, desacato o cualquier otra forma de presión ejercida sobre las autoridades competentes.

6. Las que sean concurrentes con infracciones sanitarias graves o que hayan servido para facilitar o encubrir su comisión.

7. Facilitar o de cualquier modo colaborar para que un menor pueda directa o indirectamente adquirir o apropiarse de bebidas alcohólicas, siempre que la conducta típica se realice bajo una actividad comercial, empresarial o con carácter lucrativo.

8. Cualquier otra actuación que tenga la calificación de infracción muy grave en la normativa especial aplicable al caso.

9. La reincidencia en infracciones graves y aquellas otras que por sus circunstancias concurrentes comporten un grave perjuicio para la salud de los usuarios.

Existe reincidencia cuando el responsable de la infracción haya sido sancionado mediante resolución firme por la comisión de otra infracción grave en el año anterior.

Artículo 58. Prescripciones

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1. Las infracciones y sanciones a las que se refiere la presente Ley prescribirán: Al año las correspondientes a las faltas leves, a los tres años las correspondientes a las faltas graves y a los cinco años las correspondientes a las faltas muy graves.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse a partir del día en que se haya cometido la misma y se interrumpirá desde el momento en que el procedimiento se dirija contra el presunto infractor.

3. Asimismo, el plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Artículo 59. De la cuantía de las sanciones

1. Las infracciones de la presente Ley se sancionarán con multas cuyas cuantías se regirán de acuerdo a la siguiente graduación:

a) Infracciones leves, con multa desde 300 hasta 30.050 euros.

b) Infracciones graves, con multa desde 30.051 hasta 60.101 euros.

c) Infracciones muy graves, con multa desde 60.102 hasta 601.012 euros.

2. En las infracciones muy graves, podrán acumularse como sanciones:

a) La prohibición de recibir financiación pública por un período entre uno y cinco años.

b) El cierre temporal total o parcial del centro o servicio por un tiempo máximo de un año.

c) El cierre definitivo, total o parcial del centro o servicio.

3. El órgano sancionador podrá acordar que las multas impuestas se hagan efectivas mediante la minoración de la financiación que pudiera otorgarse o se hubiese otorgado por la Consejería de Sanidad o cualquiera de sus organismos, o que se suspenda la citada financiación.

Cuando se cometa una infracción por incumplimiento de los requisitos materiales exigidos a los Centros, que lleve aparejada la imposición de una multa, la resolución sancionadora podrá establecer que la sanción pecuniaria sea sustituida por la subsanación de las deficiencias materiales que dieron lugar a la infracción, cuando razones de interés social así lo aconsejen. La citada resolución fijará los plazos y las garantías que para el cumplimiento de esta obligación asisten al sancionado.

4. Para la graduación de la sanción, además de los criterios establecidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, habrán de tenerse en consideración el grado de intencionalidad o negligencia, el volumen de

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negocio y los beneficios obtenidos, la gravedad de los perjuicios causados o la relevancia o trascendencia social.

Artículo 60. De las medidas provisionales

1. El órgano competente para resolver los expedientes sancionadores podrá adoptar, durante su tramitación, las medidas provisionales que estime necesarias para asegurar el cumplimiento de la resolución que pudiera adoptarse y, en todo caso, para asegurar el cumplimiento de la legalidad.

2. Podrán adoptarse entre otras las siguientes medidas provisionales:

a) Exigencia de fianza o caución.

b) Suspensión temporal de la licencia de actividad.

c) Cierre temporal del local o instalación.

d) Incautación de los bienes directamente relacionados con los hechos que hayan dado lugar al procedimiento.

3. Previamente al acuerdo que establezca las medidas provisionales, se dará audiencia al interesado para que en el plazo máximo de diez días alegue lo que estime procedente.

4. No tendrá carácter de sanción la clausura o el cierre de centros, establecimientos o servicios que no cuenten con las autorizaciones administrativas preceptivas o la suspensión de las actividades en tanto no se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos.

Artículo 60 bis. Procedimiento abreviado

1. Las actas de inspección previstas en el artículo 50.5, y notificadas en el acto al presunto responsable, constituyen el acto de iniciación del procedimiento sancionador abreviado, a todos los efectos.

2. Notificada la iniciación del procedimiento sancionador, el presunto responsable dispondrá de un plazo de diez días para formular alegaciones y proponer las pruebas que estime convenientes.

3. Si el presunto infractor reconoce explícitamente su responsabilidad en el plazo expresado en el párrafo anterior, se resolverá sin más trámite, aplicándose una reducción del 40 por 100 del importe, sin perjuicio que el interesado pueda interponer los recursos procedentes.

4. Concluida la instrucción del procedimiento, el órgano instructor, sin ningún otro trámite, elevará el expediente al órgano competente, para que dicte la resolución que proceda.

Artículo 61. Competencias

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1. En el ámbito de aplicación de la Ley 17/1997, de 4 de julio (LCM 1997, 227) , de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, serán competentes para incoar, instruir y resolver los expedientes sancionadores los órganos previstos en dicha Ley.

2. En los demás supuestos, la competencia para la incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores se ajustará a las siguientes reglas:

a) En lo relativo a la infracción de las prohibiciones y limitaciones a la venta de bebidas alcohólicas serán competentes los órganos previstos en la Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid.

b) Los órganos de la Consejería de Sanidad previstos en el artículo 146 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, serán los competentes en los demás supuestos.

No obstante, la incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 30.3 corresponderá a las Corporaciones Locales competentes del lugar de la infr.

Artículo 62. Publicidad de las sanciones

Por razones de ejemplaridad, y siempre que concurra alguna circunstancia de riesgo para la salud o seguridad de los usuarios, reincidencia en infracciones de naturaleza análoga o acreditada intencionalidad en la infracción, el órgano competente para la resolución del procedimiento sancionador podrá acordar la publicidad de las sanciones impuestas, una vez hayan adquirido firmeza en vía administrativa, en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», y a través de los medios de comunicación social que se consideren oportunos.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Actualización de las sanciones

1. Se autoriza al Gobierno de la Comunidad de Madrid para que mediante Decreto proceda a actualizar y adecuar el catálogo de sanciones contemplado en la presente Ley.

2. La cuantía de las sanciones establecidas en la presente Ley podrá ser actualizada periódicamente por el Gobierno de la Comunidad de Madrid teniendo en cuenta las variaciones del Índice de Precios al Consumo.

Segunda. Gestión de centros, servicios y establecimientos sanitarios en materia de drogodependencias

1. La gestión de los centros, servicios y establecimientos sanitarios en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos se orientará, a través de la Agencia Antidroga, hacia fórmulas de gestión directa, sin perjuicio del mantenimiento de los convenios y conciertos que se consideren convenientes para el cumplimiento de los fines perseguidos por la Ley.

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2. La asunción de las funciones, que en el momento actual se llevan a cabo bajo fórmulas de gestión indirecta, se hará de forma progresiva, dando prioridad a aquellas funciones que se realizan en centros propios de la Comunidad de Madrid.

Tercera. Garantía de las prestaciones

Con el fin de garantizar el adecuado cumplimiento de las prestaciones a que hace referencia el artículo 52.5, se realizarán los correspondientes acuerdos o convenios con las Instituciones públicas o privadas, especialmente con el Instituto Madrileño del Menor y la Familia (IMAMEF) cuando se trate de menores.

Cuarta.

Las sanciones derivadas de la comisión de la infracción leve tipificada en el artículo 55.2 de esta ley serán compatibles con las que corresponda imponer por la permanencia en concurrencia con grupos numerosos de personas en la vía o espacios públicos y en horario nocturno, con el fin de consumir bebidas fuera de los espacios autorizados, cuando se produzcan molestias a los vecinos a consecuencia de la actuación colectiva. En el caso de que el comportamiento sea cometido por un menor de edad con catorce años cumplidos en el momento de la comisión del ilícito, será exigible la responsabilidad solidaria regulada en el artículo 53.2.c) por lo que se refiere al cumplimiento de la sanción de multa que pudiera recaer sobre el menor.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Período transitorio para cumplimiento de las medidas de control de la oferta

Se establece un período transitorio de tres meses, desde la entrada en vigor de esta Ley, para el cumplimiento de las medidas de control de la oferta, contenidas en el Título III en relación con la licencia especial y a las limitaciones y prohibiciones a la publicidad.

Segunda. Irretroactividad en la tramitación de los procedimientos de autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios

Las solicitudes de autorización de centros y servicios sociosanitarios presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se tramitarán conforme a la normativa vigente en el momento en que se formalizó la petición, aun cuando no hubiese recaído resolución administrativa alguna sobre la misma.

Tercera. Régimen transitorio del procedimiento para autorización de centros y servicios sociosanitarios

En tanto se proceda por vía reglamentaria a establecer el procedimiento de tramitación de autorizaciones de los centros y servicios sociosanitarios a que se hace mención en los artículos 20 y 26 de la presente Ley, dicha autorización se llevará a cabo según la normativa vigente para las autorizaciones de centros y servicios tanto sanitarios como de acción social de la Comunidad de Madrid.

Disposición derogatoria única. Normas que se derogan

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A la entrada en vigor de la presente Ley quedan derogadas expresamente las siguientes normas:

a) El artículo 11.e) de la Ley 11/1984, de 6 de junio (LCM 1984, 1602) , de Servicios Sociales.

b) Los apartados d) y e) del artículo 31.1 ; apartado 10 del artículo 99 , y el apartado 3º del artículo 100 de la Ley 6/1995, de 28 de marzo (LCM 1995, 115, 228) , de Garantías de los Derechos de la Infancia y Adolescencia de la Comunidad de Madrid.

c) El Capítulo III de la Ley 11/1996, de 19 de diciembre (LCM 1996, 406) , de Creación de la Agencia Antidroga de la Comunidad de Madrid.

d) El número 3 del artículo 39 de la Ley 17/1997, de 4 de julio (LCM 1997, 227) , de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

e) Cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Modificación de la Ley de Garantías de los derechos de la infancia y la adolescencia de la Comunidad de Madrid

Se modifican los artículos 31, 37, 38 y 101 de la Ley 6/1995, de 28 de marzo (LCM 1995, 115, 228) , de Garantías de los derechos de la infancia y la adolescencia de la Comunidad de Madrid, en los términos que se señalan a continuación.

Uno. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 31 con la siguiente redacción:

«3. La Administración de la Comunidad de Madrid velará, asimismo, por el cumplimiento de las prohibiciones y limitaciones a la venta de bebidas alcohólicas y de tabaco, establecidas en la legislación autonómica sobre drogodependencias».

Dos. El apartado b) del artículo 37.1 queda redactado como sigue:

«b) No se permitirá la utilización de menores para el anuncio de actividades prohibidas a los menores».

Tres. El artículo 38 queda redactado como sigue:

«1. La publicidad de locales de juegos de suerte, envite o azar y servicios o espectáculos de carácter erótico o pornográfico, estará prohibida tanto en publicaciones infantiles y juveniles, como en medios audiovisuales, cine, televisión, radio y vídeo, en franjas horarias de especial protección para la infancia, cuando se distribuyan o se emitan, respectivamente, por la Comunidad de Madrid.

2. La Administración de la Comunidad de Madrid velará por el cumplimiento de las prohibiciones y limitaciones a la publicidad de bebidas alcohólicas y de tabaco, establecidas en la legislación autonómica sobre drogodependencias».

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Cuatro. El apartado c) del artículo 101 queda redactado como sigue:

«c) Infracciones muy graves: Multas desde 30.051 hasta 60.101 euros».

Segunda. Modificaciones de la Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas

Se modifican los artículos 25, apartados 1 y 3; 38, 41 y 43 de la Ley 17/1997, de 4 de julio (LCM 1997, 227) , de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, en los términos que se señalan a continuación:

Uno. El apartado 1 del artículo 25 queda redactado como sigue:

«1. Queda prohibida la entrada y permanencia de menores de dieciséis años en bares especiales, así como en las salas de fiestas, de baile, discotecas y establecimientos similares con carácter general; y a los menores de dieciocho años, siempre que en ellas se venda o facilite el consumo de bebidas alcohólicas».

Dos. El apartado 3 del artículo 25 queda redactado como sigue:

«3. A los menores de dieciocho años que accedan a los establecimientos, espectáculos y actividades regulados en esta Ley no se les podrá vender, servir, regalar, ni permitir el consumo de bebidas alcohólicas. Igualmente queda prohibida la venta de tabaco a menores de dieciocho años».

Tres. Se añade un nuevo apartado 18 del artículo 38, del siguiente tenor:

«18. La venta de tabaco a menores de dieciocho años».

Cuatro. El apartado 1 del artículo 41 queda redactado como sigue:

«1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 3.005 euros».

Cinco. El apartado a) del artículo 41.2 queda redactado como sigue:

«a) Multa comprendida entre 3.006 y 30.050 euros, salvo las infracciones tipificadas en los artículos 38.8 y 38.18, que serán sancionadas con una multa de hasta 60.101 euros».

Seis. El apartado a) del artículo 41.3 queda redactado como sigue:

«a) Multa comprendida entre 30.051 y 300.506 euros, salvo la infracción tipificada en el artículo 37.10, que será sancionada con una multa de hasta 601.012 euros».

Siete. El apartado 2 del artículo 43 queda redactado como sigue:

«2. La incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores por faltas graves corresponderá a los Ayuntamientos, en aquellos municipios de población superior a 20.000 habitantes, y a los órganos competentes de la Comunidad de Madrid en el resto de los municipios.

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No obstante, corresponderá a la Administración de la Comunidad de Madrid en todo caso la incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores que se sustancien por la infracción grave tipificada en el artículo 38.8».

Ocho. El apartado 5 del artículo 43 queda redactado como sigue:

«5. En la Administración de la Comunidad de Madrid, la competencia para resolver los expedientes sancionadores corresponderá al Director General competente por razón de la materia para las infracciones leves y graves y al Consejero competente por razón de la materia para las muy graves, excepto el cierre definitivo de locales, que será acordado por el Gobierno, a propuesta de dicho Consejero».

Tercera. Habilitación reglamentaria

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para dictar cuantas normas sean precisas para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Cuarta. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», debiendo publicarse en el «Boletín Oficial del Estado».

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Ley 3/1994, de 29 marzo, de Prevención, Asistencia e Integración Social Drogodependientes de Castilla y León

Versión vigente de: 1/3/2012CORTES DE CASTILLA Y LEÓN

BO. Castilla y León 6 abril 1994, núm. 65, [pág. 1937]. ; rect. BO. Castilla y León , núm. 68. (castellano) BOE 26 abril 1994, núm. 99, [pág. 12818].

Notas de desarrollo

Desarrollada por Decreto núm. 115/2007, de 22 de noviembre.

I.

El consumo de drogas es un fenómeno complejo en el que inciden múltiples determinantes y del que se derivan muy diversas consecuencias para el individuo y la sociedad. Este problema, con el que las sociedades occidentales se enfrentan desde hace más de dos décadas en sus dimensiones actuales, genera una considerable preocupación social y moviliza a su alrededor una cantidad muy importante de esfuerzos y recursos para intentar darle solución.

Castilla y León, como el resto de las Comunidades Autónomas de España y otras regiones de la Unión Europea, no es ajena a este fenómeno. En nuestra Comunidad Autónoma, al ya tradicional y ampliamente extendido consumo de drogas institucionalizadas como las bebidas alcohólicas y el tabaco, se han incorporado en los últimos años otras sustancias de un consumo prevalente en otras culturas; tal es el caso de los opiáceos y de los derivados del cannabis y de la planta de la coca.

La Administración de la Comunidad de Castilla y León, consciente de que el consumo de drogas no es un problema coyuntural y de sus repercusiones sanitarias y sociales, ha aprobado en 1988 y 1991 sendos Planes Regional y Sectorial sobre Drogas ( Decretos 252/1988 y 358/1991), el último de los cuales se encuentra en la actualidad en vigor. De forma complementaria, la Junta de Castilla y León ha aprobado una serie de normas en materia de coordinación, acreditación de centros y servicios de atención a toxicómanos y tratamiento con sustitutivos opiáceos a personas dependientes de los mismos, como apoyo a las actuaciones contempladas en los citados Planes. Asimismo, las drogodependencias tienen la consideración de área de intervención prioritaria en el Plan Estratégico de Salud para la Comunidad Autónoma ( Decreto 68/1991) .

No obstante, es preciso profundizar en este esfuerzo normativo con la formulación de una norma con rango de ley que se aproxime a las drogodependencias desde una perspectiva global, en la que se consideren de una forma integral el conjunto de actuaciones de prevención, asistencia e integración social de drogodependientes y en la que se preste atención a todas las drogas, desde el alcohol y el tabaco, hasta las no institucionalizadas como el cannabis, la heroína y la cocaína.

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II.

La Constitución Española en su Título I, artículo 43 consagra el derecho de todos los ciudadanos a la protección de la Salud, al tiempo que establece la responsabilidad de los Poderes Públicos como garantía fundamental de este derecho. Asimismo, en el Capítulo III de este mismo título se recogen los principios rectores de la Política Social del Estado, al señalar las prestaciones a que están obligados los Poderes Públicos en materia de servicios sociales y asistencia social. Al mismo tiempo, el Título VIII establece una nueva articulación del Estado cuya implantación progresiva debe suponer una reordenación de las competencias entre las distintas Administraciones Públicas.

La Ley Orgánica 4/1983 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, en su Título II, delimita las competencias y establece la capacidad de desarrollo legislativo de la Comunidad de Castilla y León.

En este marco legislativo, es objeto de la presente Ley la ordenación general del conjunto de actuaciones y actividades de las entidades públicas y privadas destinadas a la prevención de las drogodependencias y a la asistencia e integración social de las personas drogodependientes, así como la regulación general de las funciones, competencias y responsabilidades de las Administraciones Públicas y entidades privadas e instituciones dedicadas a las drogodependencias en Castilla y León.

III.

La Ley sistematiza la experiencia acumulada en la ejecución y evaluación de los Planes Regional y Sectorial sobre Drogas de Castilla y León, e incorpora las aportaciones técnicas y jurídicas en esta materia de la Legislación del Estado, de las Comunidades Autónomas y de otros países afines.

La presente Ley se propone transmitir de forma clara a la sociedad y a sus instituciones la relevancia del problema y el compromiso de los Poderes Públicos para mitigar las consecuencias derivadas del consumo de drogas y para promocionar, de forma activa hábitos de vida saludables y una cultura de la salud que incluya el rechazo del consumo de drogas, de modo que la Ley adopta como prioritarias las políticas preventivas.

Con la Ley se persigue, asimismo, trasladar un mensaje de normalización, solidaridad y apoyo social hacia las personas drogodependientes, al tiempo que se profundiza en la articulación de una serie de instrumentos de coordinación, planificación, participación y financiación de las actuaciones en materia de drogas que se lleven a cabo en la Comunidad Autónoma.

IV.

La presente Ley se estructura en ocho Títulos. En el Título Preliminar se establecen el objeto y los principios rectores de la Ley, con un énfasis especial en las actuaciones

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preventivas y en la responsabilidad eminentemente pública de las acciones en materia de drogas.

Seguidamente se establecen en dos Títulos diferenciados las actuaciones tendentes a la reducción de la demanda a través de las medidas preventivas y de asistencia e integración social de las personas drogodependientes. El esquema de presentación es similar en cada Título, enumerando a la vez un contenido programático (objetivos, criterios y ámbitos de actuación) y normativo (actuaciones preferentes en cada caso).

El Título III se consagra a las actuaciones tendentes a reducir la oferta a través de las medidas de control, en las que se presta una especial atención a las limitaciones a la publicidad, promoción, venta y consumo de bebidas alcohólicas y tabaco.

Los instrumentos de planificación, coordinación y participación se establecen en el Título IV, donde el Plan Regional sobre Drogas se constituye como el principal elemento estratégico de planificación y ordenación de las actuaciones que en materia de drogas se lleven a cabo en Castilla y León. Asimismo, la Ley crea los órganos necesarios para garantizar una adecuada integración y coordinación de las actuaciones de diferentes sectores de la Gestión Pública (Sanidad, Servicios Sociales, Educación, Juventud, Cultura, etc.), y de la iniciativa Social. Precisamente, en este Título se destaca el importante papel que desempeña la iniciativa social para abordar de forma específica los problemas ocasionados por el consumo de drogas.

Por último, los Títulos V, VI y VII regulan, respectivamente, las competencias y responsabilidades de las diferentes Administraciones Públicas de Castilla y León, las infracciones y sanciones y las formas de financiación de las Administraciones Públicas en esta materia.

TITULO PRELIMINAR. Disposiciones Generales Artículo 1. Objeto de la Ley

1. La presente Ley tiene por objeto:

a) La ordenación general, en el marco de las competencias que estatutariamente corresponden a la Comunidad de Castilla y León, y dentro de su ámbito territorial, del conjunto de actuaciones y actividades de las entidades públicas y privadas destinadas a la prevención de las drogodependencias y a la asistencia e integración social de las personas drogodependientes.

b) La regulación general de las funciones y competencias en la materia de las Administraciones Públicas, entidades privadas e instituciones, como marco de referencia para la necesaria cooperación y coordinación en la prevención, asistencia e integración social de drogodependientes.

c) La configuración del Plan Regional sobre Drogas como el instrumento estratégico para la planificación y ordenación de las actuaciones que en materia de drogas se lleven a cabo en Castilla y León.

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d) La protección a terceras personas de los perjuicios que pueda causarles el consumo de drogas.

2. Las prescripciones contenidas en la presente Ley serán de aplicación a las diferentes actuaciones, tanto individuales como colectivas, de titularidad pública o privada, que en materia de drogas se realicen dentro del ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 2. Definiciones

1. A los efectos de esta Ley, se consideran drogas aquellas sustancias que, administradas al organismo, son capaces de generar dependencia, provocan cambios en el comportamiento y efectos nocivos para la salud y el bienestar de las personas. Tienen tal consideración:

a) Las bebidas alcohólicas.

b) El tabaco.

c) Las sustancias estupefacientes y psicotrópicas sometidas a control en virtud de las normas nacionales y convenios internacionales suscritos por el Estado Español.

d) Otras sustancias de uso industrial o vario capaces de producir los efectos y consecuencias antes descritos.

2. En el marco de esta Ley, se consideran las bebidas alcohólicas y el tabaco como las principales drogas institucionalizadas.

3. Se entiende por drogodependencia aquella alteración del comportamiento que afecta al estado físico, psicológico y social del individuo y que se caracteriza por una tendencia al consumo compulsivo y continuado de drogas.

4. A los efectos de esta Ley, se entiende por consumo de drogas el uso no terapéutico, inadecuado o perjudicial de las mismas.

Artículo 3. Principios Rectores

Las actuaciones en materia de drogas en la Comunidad de Castilla y León responderán a los siguientes principios rectores:

1. La responsabilidad pública, en coordinación y colaboración con las entidades privadas e instituciones, en la intervención sobre las condiciones sociales y culturales favorecedoras del consumo de drogas institucionalizadas y no institucionalizadas y sobre sus consecuencias a nivel individual, familiar y social.

2. La promoción activa, particularmente durante la infancia, la adolescencia y la juventud, de hábitos de vida saludables y de una cultura de la salud que incluya el conocimiento de las consecuencias del consumo de drogas, su rechazo, así como la solidaridad social con las personas con problemas de drogodependencia.

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3. La consideración integral e interdisciplinar del proceso continuado de la prevención de las drogodependencias, asistencia e integración social del drogodependiente, mediante la coordinación de diferentes actuaciones sectoriales.

4. La consideración de la intervención en drogodependencias como una tarea social colectiva, mediante la coordinación de las actuaciones de las Administraciones públicas, entidades privadas e instituciones, sobre el principio de descentralización, responsabilidad y autonomía en la gestión de los programas y servicios.

5. La participación activa de la comunidad en el diseño, ejecución y control de las intervenciones destinadas a abordar los problemas relacionados con el consumo de drogas.

6. La consideración de las drogodependencias como una enfermedad con repercusiones en las esferas biológica, psicológica y social del individuo, mediante la integración de las actuaciones de asistencia e integración social del drogodependiente en los Sistemas Sanitario y de Acción Social.

7. La selección e implantación de las actuaciones y programas en materia de drogas en el marco de la ordenación sanitaria y de acción social de la Comunidad de Castilla y León, con sujeción a criterios de eficiencia y evaluación continua de resultados.

8. La consideración prioritaria de las políticas y actuaciones preventivas en materia de drogodependencias.

9. El derecho de las personas a disfrutar de igualdad de oportunidades en función de sus necesidades para desarrollar y mantener su propia salud y bienestar social a través del acceso, sin ninguna discriminación, a los servicios prestados por las Administraciones públicas o Entidades Privadas y Concertadas.

Artículo 4. Sujetos protegidos

1. Son sujetos protegidos por esta Ley todos los españoles residentes o transeúntes en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.

2. Las extranjeros que se encuentren en la Comunidad podrán beneficiarse de lo establecido en esta Ley, de acuerdo con lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales, así como en el resto de las disposiciones vigentes.

Asimismo, serán sujetos protegidos por esta Ley, en las mismas condiciones que los españoles, las personas extranjeras drogodependientes que acudan a los servicios o centros asistenciales en situaciones de urgencia o emergencia; las extranjeras dependientes de las drogas durante el período de gestación, parto o posparto, así como los menores de edad extranjeros que sean drogodependientes o hijos de padres drogodependientes.

TITULO I. De la reducción de la demanda a través de las medidas preventivas Artículo 5. Objetivos generales

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Corresponde a las Administraciones Públicas, en sus respectivos ámbitos de competencias, promover, desarrollar, apoyar, coordinar, controlar y evaluar los programas y actuaciones tendentes a:

1. Reducir la presencia, promoción, venta y niveles de consumo de drogas.

2. Aumentar los conocimientos y la responsabilidad de los ciudadanos en materia de prevención de drogodependencias.

3. Modificar las actitudes y comportamientos de la población en general respecto a las drogodependencias, generando una conciencia social solidaria y participativa frente a este problema.

4. Intervenir sobre las condiciones sociales y del entorno que favorezcan los factores de riesgo y el consumo de drogas.

5. Potenciar en el ámbito comunitario en general y en sectores específicos de la población en particular, una cultura de la salud, repudiadora del consumo de drogas.

Artículo 6. Criterios de actuación

1. Las actuaciones desarrolladas en materia de prevención de las drogodependencias por las Administraciones Públicas de Castilla y León, en colaboración con las entidades privadas e instituciones, deberán enmarcar la prevención de las drogodependencias en un ámbito general de promoción y educación para la salud.

2. El ámbito prioritario de la prevención de las drogodependencias será el comunitario. Dicha prevención se realizará mediante el desarrollo de programas, en cuya elaboración deberá participar activamente la comunidad a través de sus grupos organizados, y en los que se asignarán funciones concretas a los distintos sistemas comunitarios.

3. Los programas preventivos combinarán su carácter educativo, orientado a la modificación de actitudes y hábitos, con la promoción de comportamientos incompatibles con el consumo de drogas. Dichos programas deberán, asimismo, ser sistemáticos en sus actuaciones, permanentes en el tiempo y susceptibles de ser evaluados.

4. Los programas preventivos se dirigirán preferentemente a sectores concretos de la población, y contarán en su diseño, ejecución y evaluación con la participación de personas y grupos organizados con capacidad de liderazgo reconocida, que pueda favorecer el cumplimiento de los objetivos del programa. En la comunicación de mensajes deberán escogerse los emisores con mayor credibilidad, y los medios que permitan llegar con mayor precisión a los destinatarios.

Artículo 7. Actuaciones prioritarias

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1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León, dentro de su ámbito de competencia y en colaboración con otras Administraciones Públicas, entidades privadas e instituciones, promoverá las siguientes actuaciones:

a) La acreditación de los programas de prevención que se realicen en Castilla y León.

b) La realización de una política global preventiva que, mediante diferentes actuaciones sectoriales coordinadas, incida sobre los factores sociales, educativos, culturales, sanitarios y económicos que favorecen el consumo de drogas en la Comunidad.

c) La inclusión de la educación para la salud a lo largo de todo el proceso educativo, con un enfoque común a todas las materias y prestando particular atención, dentro de ella, a la prevención de las drogodependencias.

d) La promoción del asociacionismo juvenil y de alternativas saludables de ocio y tiempo libre, especialmente dirigidas a colectivos de jóvenes sometidos a condiciones favorecedoras del consumo de drogas.

Estas actuaciones se llevarán a cabo de manera coordinada y continuada con las actividades realizadas en el ámbito escolar.

e) La realización de programas de prevención de las drogodependencias en el ámbito laboral, especialmente dirigidos a las principales drogas institucionalizadas y a sectores de producción con alta prevalencia de consumo de drogas, así como a otros en los que su uso pueda poner en peligro la vida de terceras personas.

f) La realización de programas comunitarios de prevención de las drogodependencias dirigidos a aquellas zonas urbanas y rurales con mayor incidencia y prevalencia, bajo el impulso, coordinación, ejecución y evaluación de las Corporaciones Locales, preferentemente a través de los Centros de Acción Social en coordinación con los equipos de atención primaria. Los programas comunitarios que, con participación de distintas Corporaciones municipales, abarquen un ámbito comarcal serán considerados prioritarios y contarán con una coordinación específica.

En la determinación de estas zonas será oído el Consejo Asesor.

2. Como soporte a todas estas actuaciones prioritarias, las Administraciones Públicas competentes solicitarán la colaboración de los medios de comunicación social, especialmente mediante la difusión de mensajes preventivos. Las Administraciones Públicas invitarán a los profesionales de la información a los cursos, encuentros o sesiones informativas que celebren.

3. Los programas preventivos contarán en su diseño, ejecución y evaluación con la participación de los sectores implicados, a través de sus asociaciones, entidades y

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profesionales. Asimismo, se promoverá la adecuada formación de los interlocutores sociales.

TITULO II. De la asistencia y la integración social CAPITULO I. De las medidas generales de asistencia e integración social Artículo 8. Objetivos generales

Las acciones que se desarrollen en la Comunidad de Castilla y León orientadas hacia las personas drogodependientes tendrán por finalidad:

1. Garantizar la asistencia a las personas afectadas por problemas de consumo y dependencia de drogas en condiciones de equidad con otras enfermedades, asegurando en todo caso la calidad y eficacia de los diferentes servicios y programas integrados en la Red Asistencial de Utilización Pública.

2. Asegurar la coordinación entre los distintos servicios del sistema de asistencia e integración social del drogodependiente.

3. Garantizar el respeto a los derechos de las personas drogodependientes como usuarios de los distintos servicios.

4. Estimular la demanda asistencial y el contacto de las personas drogodependientes con el conjunto de dispositivos del sistema.

5. Mejorar los niveles de salud de las personas drogodependientes.

6. Mitigar la problemática social y jurídico-penal de la población drogodependiente.

7. Potenciar las fórmulas de integración social del drogodependiente en un entorno social normalizado, a lo largo de todo el proceso asistencial.

8. Crear el clima y la cultura social que favorezca la solidaridad y la colaboración de la comunidad en la asistencia e integración social del drogodependiente.

Artículo 9. Criterios de actuación

Los servicios sanitarios, sociosanitarios y sociales de la Comunidad de Castilla y León adecuarán sus actuaciones a los siguientes criterios:

1. La oferta terapéutica para la atención a las personas drogodependientes deberá ser accesible y diversificada, profesionalizada y de carácter interdisciplinar. Dicha oferta estará basada en programas asistenciales individualizados, flexibles en sus objetivos terapéuticos y planteamientos de intervención y desarrollados con un enfoque activo que estimule la demanda asistencial.

2. La asistencia a las personas drogodependientes se prestará preferentemente en el ámbito comunitario, y siempre en la mayor proximidad posible a su entorno sociofamiliar, por lo que se potenciarán los dispositivos y programas asistenciales en régimen ambulatorio e intermedio.

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3. La atención al drogodependiente y sus familiares se realizará a través del Sistema Sanitario Público y del Sistema de Acción Social de Castilla y León, incrementando sus recursos en función de las necesidades de la población e incorporando, cuando sea necesario, los recursos privados, convenientemente acreditados, para completar y diversificar los programas terapéuticos.

4. La integración social del drogodependiente es el objetivo final del proceso asistencial, por lo que se potenciarán las estructuras de paso en los programas asistenciales, así como la coordinación entre éstos y los de reinserción social, y en todo caso los aspectos relacionales, educativos y laborales del proceso de recuperación.

5. La integración social de las personas drogodependientes se apoyará en las redes generales y en su familia y entorno afectivo, adoptando, cuando sea necesario, medidas especiales destinadas a conseguir la igualdad de oportunidades.

6. La evaluación permanente de los procesos y resultados de los diferentes centros, servicios y modelos de atención.

Artículo 10. Actuaciones prioritarias

La Administración de la Comunidad de Castilla y León, dentro de su ámbito de competencia y en colaboración con las Administraciones Públicas correspondientes y las entidades privadas e instituciones convenientemente acreditadas, promoverá las siguientes actuaciones:

1. La atención a los drogodependientes desde las redes generales de los sistemas sanitario y de acción social, especialmente en el nivel primario.

2. La ampliación de la red de centros específicos de atención ambulatoria a drogodependientes, estableciéndose, al menos, un centro de estas características en cada Area de Salud.

3. La potenciación de los programas asistenciales en régimen intermedio, así como la ampliación de la cobertura asistencial de los tratamientos en régimen residencial.

4. La potenciación de programas de integración social de personas drogodependientes y de asesoramiento a sus familiares.

5. La realización de programas encaminados a la reducción de daños y la mejora de las condiciones generales de salud del drogodependiente, incluyendo de manera prioritaria actividades de educación sanitaria, consejo y apoyo psicológico a usuarios de drogas infectados por el VIH o enfermos del SIDA y a sus familiares.

6. La creación y extensión regional de programas específicos dirigidos a la población drogodependiente de alta cronicidad y máximo riesgo sanitario. Estos programas incluirán la accesibilidad a tratamientos con sustitutivos opiáceos, al control sanitario y a la atención social, personalizada y familiar.

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7. La potenciación de programas de formación ocupacional y profesional del drogodependiente, con objeto de conseguir su progresiva incorporación social y laboral.

8. La sensibilización de la sociedad en general, con el fin de promover la participación activa y solidaria de la comunidad en el proceso de asistencia e integración social del drogodependiente y de modificar las actitudes negativas hacia el mismo.

Artículo 11. Ambito Judicial y Penitenciario

La Administración de la Comunidad de Castilla y León:

1. Promoverá y proporcionará soporte para la realización de programas de educación sanitaria y atención a internos drogodependientes, en colaboración con la Administración Penitenciaria, así como a menores drogodependientes infractores.

2. Proporcionará a los drogodependientes, a través de centros y servicios públicos o privados acreditados, medidas alternativas a la privación de libertad formuladas por los órganos jurisdiccionales, incluidas aquellas derivadas de la aplicación de la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores. En todos estos casos, la competencia en la adopción de decisiones terapéuticas residirá en los equipos del sistema de asistencia e integración social del drogodependiente de la Comunidad de Castilla y León.

3. Impulsará programas y colaborará con otras Administraciones públicas para la atención de los drogodependientes con problemas jurídico-penales y para reforzar la comunicación, coordinación y cooperación de los diferentes agentes implicados en la rehabilitación e integración social de estos drogodependientes, promoviendo, en su caso, la formalización de convenios con la Administración de Justicia y con la Administración Penitenciaria.

Artículo 12. Ambito laboral

1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León impulsará programas de motivación de la demanda de atención de trabajadores con problemas de consumo de drogas en el ámbito laboral.

En el diseño, ejecución y evaluación de estos programas deberán participar de manera prioritaria los Sindicatos, Empresarios, Servicios Médicos de Empresa y Comités de Prevención de Riesgos Laborales.

2. Se fomentarán los acuerdos entre Organizaciones Empresariales y Sindicales tendentes a la reserva del puesto de trabajo de las personas drogodependientes durante su proceso de recuperación, y al desistimiento del ejercicio de las potestades disciplinarias que reconoce la legislación laboral en casos de problemas derivados del abuso de drogas. La Administración de la Comunidad de Castilla y León facilitará en el marco de dichos acuerdos la atención a los trabajadores afectados.

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3. La Administración de la Comunidad de Castilla y León, en sus centros, establecimientos y servicios, reservará el puesto de trabajo de la persona drogodependiente durante el proceso de tratamiento.

CAPITULO II. De los derechos de las personas drogodependientes ante los sistemas sanitario y de acción social Artículo 13. Derechos

1. Las personas drogodependientes o con problemas derivados del consumo de drogas acogidas al ámbito de esta Ley, en su consideración de enfermos, disfrutan de todos los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico vigente para los usuarios de los servicios sanitarios, sociosanitarios y sociales de la Comunidad de Castilla y León, mereciendo particular atención los siguientes:

a) A la información sobre los servicios a los que puede acceder y requisitos y exigencias que plantea su tratamiento.

b) A la gratuidad de la asistencia, dentro del Sistema Sanitario Público y de los centros privados concertados, con las excepciones que se pudieran determinar reglamentariamente.

c) A recibir un tratamiento adecuado, prestado por centro y servicio acreditado.

d) A la igualdad de acceso a los dispositivos asistenciales y al respeto de su personalidad, dignidad e intimidad, sin que pueda ser discriminado por ninguna causa.

e) A la voluntariedad para iniciar y cesar el tratamiento, excepto en los casos señalados en la legislación vigente.

f) A la confidencialidad de toda la información relacionada con su proceso y estancia en cualquier dispositivo asistencial de Castilla y León.

g) A información completa y gratuita, comprensible y continuada, verbal y escrita, sobre el proceso de tratamiento que esté siguiendo.

h) A que se le extienda certificación gratuita acreditativa sobre su situación, así como sobre el tratamiento que haya seguido o esté siguiendo.

i) A que quede constancia por escrito o en soporte técnico adecuado de todo su proceso asistencial.

2. Los derechos reconocidos en el apartado anterior serán igualmente de aplicación a las familias de las personas drogodependientes en los supuestos expresamente previstos en el ordenamiento jurídico.

Artículo 14. Garantías de los derechos

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1. La Junta de Castilla y León establecerá reglamentariamente el contenido y alcance específico de dichos derechos y las garantías de reparación que procedan por su incumplimiento.

2. Las infracciones por violación de estos derechos estarán sometidas al régimen sancionador contemplado en esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias o de otro tipo del personal autor de las mismas.

3. Los centros y servicios sanitarios, sociosanitarios y sociales públicos y privados de atención al drogodependiente dispondrán de información accesible de los derechos de los pacientes y hojas de reclamaciones y sugerencias, así como de medios para la atención de la información, reclamaciones y sugerencias del público.

4. El ingreso de una persona en un centro o servicio vendrá precedido de la firma del correspondiente contrato terapéutico, en el que se reflejen con claridad los derechos y obligaciones a observar en el proceso de recuperación.

CAPITULO III. Del Sistema de Asistencia e Integración Social del drogodependiente Artículo 15. Características generales

1. El Sistema de Asistencia e Integración Social del drogodependiente se configura como una red asistencial de utilización pública diversificada. En este Sistema se integran de forma coordinada centros y servicios generales, especializados y específicos del Sistema Sanitario Público y del Sistema de Acción Social, complementados con recursos privados debidamente acreditados. En ningún caso los recursos del Sistema de Asistencia e Integración Social del drogodependiente formarán una red propia separada de las redes de asistencia generales.

2. La Junta de Castilla y León establecerá reglamentariamente los requisitos y procedimientos para la autorización administrativa y acreditación de los centros y servicios de atención al drogodependiente.

Artículo 16. Niveles asistenciales

El Sistema de Asistencia e Integración Social del drogodependiente se estructura en tres niveles básicos de intervención. El circuito terapéutico, la jerarquización de los recursos, las condiciones de acceso y derivación de drogodependientes al mismo, así como la inclusión de niveles complementarios de intervención, serán determinados y desarrollados por el Plan Regional sobre Drogas.

En todo caso, la configuración del circuito terapéutico supone la aceptación de los diferentes centros, servicios y programas de los objetivos generales de la atención, de un estilo de trabajo común, de una necesidad de coordinación, y de las funciones que la Ley y el Plan atribuyen a cada nivel y servicio.

Artículo 17. Primer Nivel

1. El Primer Nivel estará constituido por:

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a) Los Equipos de Atención Primaria, distribuidos en Zonas Básicas de Salud.

b) Los Centros de Acción Social, distribuidos en Zonas Básicas de Acción Social.

c) Los Programas que se determinen desarrollados por Asociaciones de Ayuda y Autoayuda y otras Entidades.

2. Son funciones del nivel primario de atención a las personas drogodependientes:

a) Información, orientación, motivación y educación sanitaria.

b) Diagnóstico y detección precoz.

c) Atención a su problemática social y a las patologías somáticas asociadas al consumo de drogas.

d) Apoyo a su proceso de incorporación social.

e) Apoyo a sus familias y entorno afectivo.

El Plan Regional establecerá los mecanismos de coordinación y reparto de funciones entre los centros, servicios y asociaciones, garantizando una actuación integral en el territorio.

Artículo 18. Segundo Nivel

1. El Segundo Nivel estará constituido por:

a) Centros específicos acreditados de atención ambulatoria a drogodependientes, de los que existirán, al menos, uno por Area de Salud que se constituirán en dispositivo de referencia para este nivel.

b) Equipos de Salud Mental de Distrito.

c) Unidades de Psiquiatría de Hospitales Generales.

d) Programas de rehabilitación en régimen intermedio.

e) Hospitales Generales.

f) Centros y programas acreditados de tratamiento con sustitutivos opiáceos.

En cada Area de Salud existirán, en la medida en que las disponibilidades lo permitan, todos los servicios y programas enunciados.

2. Son funciones básicas de los servicios y programas del segundo nivel las siguientes:

a) La desintoxicación, deshabituación y rehabilitación ambulatoria.

b) El apoyo a los procesos de integración social.

c) La atención a la patología somática asociada al consumo de drogas.

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d) La atención a las urgencias provocadas por el consumo de drogas.

e) La educación sanitaria y apoyo psicológico a drogodependientes infectados por el VIH y enfermos del SIDA.

Artículo 19. Tercer Nivel

1. El Tercer Nivel estará constituido por los siguientes centros y servicios, con ámbito de actuación regional:

a) Unidades de Desintoxicación Hospitalaria.

b) Comunidades Terapéuticas Acreditadas.

2. Es función de las Unidades de Desintoxicación Hospitalaria la desintoxicación de personas drogodependientes.

3. Son funciones básicas de las Comunidades Terapéuticas Acreditadas la desintoxicación, deshabituación y rehabilitación en régimen residencial de personas drogodependientes.

TITULO III. De la reducción de la oferta a través de las medidas de control CAPITULO I. De las limitaciones a la publicidad y promoción de bebidas alcohólicas y tabaco Artículo 20. Condiciones de la publicidad

1. Además de las limitaciones establecidas en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre ( RCL 1988, 2279 ) , General de Publicidad y en la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de Medidas Sanitarias frente al Tabaquismo y Reguladora de la Venta, el Suministro, el Consumo y la Publicidad de los Productos del Tabaco, la publicidad, tanto directa como indirecta, de bebidas alcohólicas y de los productos del tabaco deberá respetar, en todo caso, las siguientes limitaciones:

a) No está permitida la publicidad de bebidas alcohólicas y productos del tabaco dirigida a menores de 18 años, que utilice argumentos dirigidos a los mismos, o que utilice mensajes, conceptos, lenguaje, escenas, imágenes, dibujos, iconos o personajes de ficción o de relevancia pública vinculados directa y específicamente a los menores de edad.

b) En los medios de comunicación social editados en la Comunidad Autónoma, se prohíbe la publicidad de bebidas alcohólicas en los programas, páginas o secciones dirigidas preferentemente al público infantil y juvenil.

c) Asimismo, queda prohibida la utilización de la imagen y la voz de menores de 18 años en la confección de la publicidad de bebidas alcohólicas y productos del tabaco.

d) No estará permitido que los mensajes publicitarios de las bebidas alcohólicas y productos del tabaco inciten a un consumo abusivo de estos productos o se asocien a una mejora del rendimiento físico o psíquico; al éxito social o sexual; a efectos

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terapéuticos, sedantes o estimulantes; a contribuir a superar la timidez o a resolver conflictos; a la realización de actividades educativas, sanitarias y deportivas; a la conducción de vehículos y al manejo de armas y, en general, a actividades que impliquen riesgo para los consumidores o responsabilidades sobre terceros. Asimismo, queda prohibido ofrecer una imagen negativa de la abstinencia o de la sobriedad.

2. La Administración de la Comunidad de Castilla y León realizará cuantas actuaciones sean necesarias para formalizar acuerdos con empresas fabricantes y distribuidoras de bebidas alcohólicas y productos del tabaco, destinados al autocontrol y a la autolimitación de la publicidad y a prevenir el consumo y el abuso de estos productos, especialmente entre los menores de edad.

3. La Administración de la Comunidad de Castilla y León no utilizará como soportes informativos o publicitarios objetos relacionados con el consumo de tabaco y bebidas alcohólicas.

Artículo 21. Prohibiciones de la publicidad de bebidas alcohólicas

Se prohíbe expresamente la publicidad directa e indirecta de bebidas alcohólicas en:

a) Los centros y dependencias de las Administraciones públicas y otros entes públicos.

b) Los centros sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales.

c) Los centros docentes y formativos, independientemente de la edad del alumnado y del tipo de enseñanza.

d) Los centros destinados mayoritariamente a un público menor de 18 años.

e) Las instalaciones y recintos deportivos, cuando se celebren en ellos competiciones o acontecimientos deportivos, o actividades destinadas fundamentalmente a menores de 18 años.

f) Los espectáculos cinematográficos recomendados para todos los públicos o para menores de 18 años.

g) Los espectáculos teatrales, musicales, culturales y de otro tipo dirigidos fundamentalmente a menores de 18 años.

h) El interior y exterior de los medios de transporte público, incluidas las estaciones de autobuses urbanos e interurbanos y sus paradas intermedias, las estaciones de ferrocarril y los aeropuertos, excepto sus zonas internacionales.

i) Las vías, zonas y espacios públicos que se encuentren a una distancia lineal inferior a cien metros de la entrada de los centros educativos a los que acudan menores de edad, o en lugares que sean ostensiblemente visibles desde los mismos.

Artículo 22. Promoción

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Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de Medidas Sanitarias frente al Tabaquismo y Reguladora de la Venta, el Suministro, el Consumo y la Publicidad de los Productos del Tabaco, la promoción de las principales drogas institucionalizadas estará sometida a las siguientes limitaciones:

a) Las actividades de promoción de bebidas alcohólicas y productos del tabaco en ferias, certámenes, exposiciones y actividades similares se situarán en espacios diferenciados cuando tengan lugar dentro de otras manifestaciones públicas. En estas actividades no estará permitido el acceso a menores de 18 años que no vayan acompañados de personas mayores de edad.

b) Estará prohibida la promoción de bebidas alcohólicas mediante la distribución de información por buzones, correo, teléfono, servicios de la sociedad de la información y, en general, mediante cualquier mensaje que se envíe a un domicilio, salvo que vaya dirigido nominalmente a mayores de 18 años, o no resulte significativa en relación al conjunto del envío publicitario.

c) Se prohíbe la promoción de bebidas alcohólicas realizada por establecimientos y locales donde se vendan, suministren o consuman, que suponga una incitación directa a un consumo abusivo de éstas, mediante ofertas promocionales, premios, canjes, sorteos, concursos, fiestas o rebajas en los precios.

d) No podrán patrocinar ni financiar actividades deportivas o culturales dirigidas fundamentalmente a menores de edad, aquellas personas físicas y jurídicas cuya actividad principal o conocida sea la fabricación, promoción o distribución de bebidas alcohólicas, si ello lleva aparejada la publicidad de dicho patrocinio o la difusión de marcas, símbolos, imágenes o sonidos relacionados con las bebidas alcohólicas.

CAPITULO II. De las limitaciones a la venta y consumo de bebidas alcohólicas Artículo 23. Prohibiciones

1. Para contribuir a la reducción del abuso de bebidas alcohólicas, las Corporaciones Locales de Castilla y León establecerán los criterios que regulen la localización, distancia y características que deberán reunir los establecimientos de suministro y venta de este tipo de bebidas, así como su venta y consumo en la vía pública.

2. En las localidades de población superior a 1.000 habitantes que no cuenten con ordenanza reguladora de la distancia y localización de establecimientos de venta de bebidas alcohólicas, y en tanto no cuenten con la misma, la distancia mínima entre las puertas de acceso de los establecimientos será de 25 metros.

3. En el territorio de la Comunidad de Castilla y León no se permitirá ninguna forma de venta, entrega, ofrecimiento, suministro o dispensación, gratuita o no, de bebidas alcohólicas a los menores de 18 años. En caso de duda, el vendedor o suministrador deberá solicitar al consumidor la acreditación de la edad mediante documento de valor oficial.

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Se prohíbe, asimismo, la venta o entrega a dichos menores de cualquier otro producto que imite las bebidas alcohólicas e induzca a su consumo, en particular, bebidas, dulces, refrigerios, juguetes y otros objetos que tengan formas semejantes a sus presentaciones y puedan resultar atractivos para ellos.

4. No se permitirá la venta y el consumo de bebidas alcohólicas en:

a) Los centros de trabajo, públicos y privados, salvo en los lugares expresamente habilitados al efecto.

b) Los centros sanitarios y los centros docentes salvo lo previsto en el apartado 5 a) de este mismo artículo.

c) Los centros sociosanitarios y de servicios sociales, salvo en los lugares expresamente habilitados al efecto.

d) Los centros de asistencia a menores.

e) Los centros de esparcimiento y ocio destinados a menores de 18 años.

f) Los espacios recreativos, como parques temáticos u otros lugares de entretenimiento y de divulgación de conocimientos, salvo los expresamente habilitados al efecto.

g) Las instalaciones y recintos deportivos, salvo los lugares expresamente habilitados al efecto, en los que se podrán vender y consumir bebidas alcohólicas cuando no se celebren competiciones, acontecimientos deportivos, o actividades dirigidas fundamentalmente a menores de 18 años.

h) Las gasolineras y estaciones de servicio.

i) Las áreas de servicio y descanso de las autopistas y autovías, salvo lo dispuesto en el apartado 5 b) de este mismo artículo.

5. No se permitirá la venta y consumo de bebidas alcohólicas de más de 18° centesimales en:

a) Los centros docentes donde exclusivamente se imparta educación superior, en los lugares expresamente habilitados al efecto.

b) Los establecimientos comerciales, de hostelería y restauración existentes en las gasolineras, estaciones de servicio y áreas de servicio y descanso de autopistas y autovías.

c) Los espacios expresamente habilitados para la venta y consumo de bebidas alcohólicas en los centros y lugares que se señalan en el apartado 4 del presente artículo, salvo las actividades estrictamente profesionales realizadas en las propias instalaciones del sector de la industria de las bebidas alcohólicas.

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6. En todos los establecimientos comerciales se adoptarán medidas especiales de control para evitar la venta de bebidas alcohólicas a los menores de 18 años. En los establecimientos de autoservicio, la exposición de bebidas alcohólicas se realizará en una sección concreta con carteles informativos de la prohibición de su venta a los menores de 18 años.

7. En todos los establecimientos públicos donde se vendan, dispensen o consuman bebidas alcohólicas, deberá exhibirse y tener fijado un cartel claramente visible, tanto en los accesos a los mismos como en su interior, en el que se advierta sobre la prohibición de vender bebidas alcohólicas a los menores de 18 años y sobre los perjuicios para la salud derivados del abuso de éstas. Las características de estos carteles se determinarán reglamentariamente.

Artículo 23 bis. Venta y suministro de bebidas alcohólicas a través de máquinas expendedoras

La venta y el suministro de bebidas alcohólicas a través de máquinas expendedoras se realizará de acuerdo con las siguientes condiciones:

a) Se prohíbe a los menores de 18 años el uso de máquinas expendedoras de bebidas alcohólicas.

b) Las máquinas expendedoras de bebidas alcohólicas sólo podrán ubicarse en el interior de locales, centros o establecimientos en los que no esté prohibido consumirlas, en una localización que permita la vigilancia directa y permanente de su uso por parte del titular del local o de sus trabajadores. No se podrán situar en las áreas anexas o de acceso previo a los locales, como son las zonas de cortavientos, porches, pórticos, pasillos, vestíbulos, distribuidores, escaleras, soportales o lugares similares que puedan ser parte de un inmueble pero no constituyan propiamente el interior de éste.

c) Para garantizar el uso correcto de estas máquinas, podrán incorporarse los mecanismos técnicos adecuados que permitan impedir el acceso a los menores de edad.

d) En la superficie frontal de las máquinas figurará de forma clara y visible, como se determine reglamentariamente, que la venta de bebidas alcohólicas está prohibida a los menores de 18 años, advirtiendo de los perjuicios para la salud derivados del abuso de bebidas alcohólicas.

Artículo 23 ter. Convivencia, ocio y consumo de bebidas alcohólicas

Con el fin de ordenar la concentración de personas en espacios públicos abiertos y de hacer compatible la convivencia armónica de ciudadanos y la conciliación de derechos como el disfrute del ocio, el descanso y el uso digno de la vivienda y de sus zonas adyacentes, la venta, dispensación y consumo de bebidas alcohólicas estará sometida a las siguientes limitaciones:

1. La venta y dispensación de bebidas alcohólicas sólo podrá realizarse en el recinto cerrado de los establecimientos autorizados para ello, no permitiéndose su venta,

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distribución o suministro al exterior ni su consumo fuera del establecimiento, salvo en terrazas o veladores y en las circunstancias excepcionales que establezcan las correspondientes ordenanzas municipales.

2. Los Ayuntamientos denegarán las correspondientes licencias a los establecimientos e instalaciones que no cumplan lo dispuesto en esta Ley y en la normativa aplicable, especialmente la relativa al ruido y a la prevención ambiental, e impondrán medidas correctoras a los ya existentes para adaptarse a las mismas cuyo incumplimiento determinará, según los casos, la suspensión o la revocación de las correspondientes licencias, además de las correspondientes sanciones.

Para la concesión de licencias, los ayuntamientos tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a) Acumulación de establecimientos de similar naturaleza.

b) Lugares en los que se produzca un consumo abusivo de bebidas alcohólicas o se ocasionen molestias que no se puedan resolver con otras medidas correctoras.

c) Concentración reiterada de personas en el exterior de los establecimientos o emisión prohibida de ruidos, conforme a la normativa sectorial aplicable.

3. Los establecimientos comerciales minoristas no destinados al consumo inmediato de bebidas alcohólicas no podrán venderlas o suministrarlas, con independencia de su régimen horario, desde las 22 horas hasta las 7 horas del día siguiente. A esta restricción estarán sometidas también la venta ambulante, la venta a distancia y la venta domiciliaria.

4. No se permitirá el consumo de bebidas alcohólicas en vías, espacios y zonas públicas. No obstante, los Ayuntamientos podrán autorizar dicho consumo en determinados espacios y zonas públicas con carácter excepcional y ocasional, siempre que se garantice el cumplimiento de lo establecido por esta Ley y por el resto de la legislación aplicable.

5. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del régimen de autorizaciones extraordinarias al que están sujetas determinadas actividades, como terrazas y veladores, así como del régimen aplicable a las manifestaciones populares, como las ferias y fiestas patronales o locales, cuya concesión, en el ámbito de las competencias de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de las Administraciones Locales, podrá incluir medidas de limitación o restricción en la venta, dispensación y consumo de bebidas alcohólicas.

6. Los Ayuntamientos serán los responsables de asegurar el cumplimiento de lo establecido en los apartados anteriores, sin perjuicio de la intervención de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de la Administración General del Estado en el ejercicio de sus competencias.

Artículo 24. Acceso de menores a locales

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El acceso de los menores de edad a los locales y establecimientos dedicados especialmente a la venta y suministro de bebidas alcohólicas, así como el establecimiento de sesiones especiales para menores, se regirán por lo establecido en la legislación específica en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

CAPITULO III. De las limitaciones a la venta y consumo de tabaco Artículo 25. Limitaciones a la venta

Las limitaciones a la venta y suministro de los productos del tabaco se regirán por lo establecido en la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de Medidas Sanitarias frente al Tabaquismo y Reguladora de la Venta, Suministro, el Consumo y la Publicidad de los Productos del Tabaco.

Artículo 26. Limitaciones al consumo

Las limitaciones al consumo de los productos del tabaco se regirán por lo establecido en la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de Medidas Sanitarias frente al Tabaquismo y Reguladora de la Venta, el Suministro, el Consumo y la Publicidad de los Productos del Tabaco.

CAPITULO IV. De otras medidas de control Artículo 27. Estupefacientes y psicotropos

La Administración autonómica competente en materia de asistencia sanitaria elaborará y proporcionará información actualizada a los profesionales y a los usuarios de los servicios sanitarios sobre la utilización terapéutica en Castilla y León de sustancias estupefacientes o psicotrópicas y medicamentos capaces de producir dependencia.

Artículo 28. Inhalables y colas

1. Con el fin de evitar su uso como drogas, se prohíbe la venta a menores de 18 años de colas, sustancias químicas y otros productos comerciales inhalables de venta autorizada que puedan producir efectos nocivos para la salud y generar dependencia.

Queda excluida de esta prohibición la venta de estos productos a mayores de 16 años que acrediten el uso profesional de los mismos.

2. La relación de productos a los que se refiere el apartado anterior se determinará reglamentariamente.

TITULO IV. De los instrumentos de planificación, coordinación y participación CAPITULO I. Del Plan Regional sobre Drogas Artículo 29. Naturaleza y características

1. El Plan Regional sobre Drogas es el instrumento estratégico para la planificación y ordenación de las actuaciones que en materia de drogas se lleven a cabo en Castilla y León.

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2. El Plan Regional sobre Drogas será vinculante para todas las Administraciones Públicas y entidades privadas e instituciones que desarrollen actuaciones en materia de drogas.

3. La vigencia temporal será fijada en el propio Plan.

Artículo 30. Contenido del Plan

1. El Plan Regional sobre Drogas contemplará en su redacción, al menos, los siguientes elementos:

a) Análisis de la problemática y aproximación epidemiológica al consumo de drogas en Castilla y León.

b) Objetivos generales y objetivos específicos por áreas de intervención.

c) Criterios básicos de actuación.

d) Programas y calendario de actuaciones.

e) Responsabilidades y funciones de las Administraciones Públicas, entidades privadas e instituciones.

f) Descripción del circuito terapéutico y de los niveles de intervención.

g) Recursos necesarios para alcanzar los objetivos del Plan.

h) Mecanismos de evaluación.

2. El Plan Regional sobre Drogas deberá precisar de forma cuantitativa, en la medida de las posibilidades técnicas y de la eficiencia, sus objetivos, prioridades y estrategias, de modo que pueda medirse su impacto y evaluar sus resultados.

Artículo 31. Elaboración y aprobación del Plan

1. La elaboración del Plan Regional sobre Drogas corresponde a la Consejería competente en materia de drogodependencias, que procederá a su redacción de acuerdo con las directrices que hayan sido establecidas en esta materia por la Junta de Castilla y León.

2. En la elaboración del Plan se tendrán en cuenta las propuestas formuladas por los órganos de participación y coordinación que prevé esta Ley.

3. El Plan Regional sobre Drogas será aprobado por la Junta de Castilla y León a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de drogodependencias.

CAPITULO II. De la coordinación Artículo 32. Instrumentos de coordinación

Para la coordinación, cooperación, seguimiento y evaluación de las actuaciones contempladas en esta Ley, en el Plan Regional y en los Planes Locales sobre Drogas, existirán los siguientes instrumentos de coordinación:

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a) Comisionado Regional para la Droga.

b) Red de Planes sobre Drogas.

c) Comisiones locales de coordinación.

Artículo 33. Comisión Interdepartamental 1. En el seno de la Administración de la Comunidad de Castilla y León se

constituirá una Comisión Interdepartamental en materia de drogas, presidida por el Consejero de Sanidad y Bienestar Social, y compuesta por representantes de los diferentes Departamentos relacionados con esta materia y por el Comisionado Regional para la Droga.

2. Sus características, composición, funciones y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

Artículo 34. Comisionado Regional para la Droga

1. El Comisionado Regional para la Droga de la Junta de Castilla y León es el órgano unipersonal de coordinación de las actuaciones que en materia de Drogas se lleven a cabo en Castilla y León y de gestión de los recursos destinados específicamente a este fin por la Administración de esta Comunidad Autónoma.

2. El Comisionado Regional para la Droga quedará adscrito a la Consejería competente en materia de drogodependencias, con rango de Dirección General. Su titular será designado y separado libremente por la Junta de Castilla y León, a propuesta del titular de la Consejería competente en la materia.

3. Para el desempeño de sus funciones, el Comisionado Regional para la Droga estará dotado de una Oficina de apoyo técnico y administrativo. El desarrollo de las funciones del Comisionado, así como los medios materiales y humanos de la Oficina, se determinarán reglamentariamente.

4. El Comisionado elaborará una Memoria Anual sobre el funcionamiento del Plan Regional, que será presentada a las Cortes de Castilla y León.

Artículo 35. Red de Planes sobre drogas

1. La coordinación y cooperación entre la Administración de la Comunidad de Castilla y León, los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes y las Diputaciones Provinciales se realizará a través de la Red de Planes sobre Drogas.

2. Las características, composición, funciones y régimen de funcionamiento de esta Red estarán reglamentariamente determinadas.

Artículo 36. Comisiones locales de coordinación

1. Los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes y las Diputaciones Provinciales constituirán comisiones de coordinación, evaluación y seguimiento de los Planes Locales sobre Drogas en su ámbito territorial de competencia.

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2. Las características, composición, funciones y régimen de funcionamiento de estas comisiones serán desarrolladas por la Administración local competente, garantizando la representación y participación de las instituciones públicas y privadas implicadas en la intervención en drogodependencias en su ámbito territorial.

CAPITULO III. De la participación social Artículo 37. Consejo Asesor

1. Se constituirá un Consejo Asesor, como órgano colegiado de carácter consultivo, a través del cual se promueva la participación de la comunidad.

2. El Consejo Asesor en materia de drogodependencias estará compuesto por los siguientes miembros:

Presidente: El titular de la Consejería competente en materia de drogodependencias.

Vicepresidente: El titular del Comisionado Regional para la Droga.

Vocales:

-Ocho en representación de la Junta de Castilla y León, designados por el titular de la Consejería competente en materia de drogodependencias.

-Dos en representación del Consejo de la Juventud de Castilla y León.

-Dos en representación de la Delegación del Gobierno en Castilla y León.

-Cuatro en representación de los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes a propuesta de la Federación de Municipios y Provincias de Castilla y León.

-Dos en representación de las Diputaciones Provinciales, a propuesta de la Federación de Municipios y Provincias de Castilla y León.

-Dos en representación de las Centrales Sindicales de mayor implantación en el conjunto de la Comunidad Autónoma.

-Dos en representación de las Organizaciones Empresariales, más representativas en Castilla y León.

-Tres en representación de las Confederaciones de Asociaciones de Padres y Madres de Alumnos.

-Dos en representación de la Confederación de Asociaciones de Vecinos.

-Dos en representación de las Organizaciones de Consumidores y Usuarios.

-Cinco en representación de los Colegios Profesionales relacionados con la problemática de la drogodependencia.

-Cuatro en representación de las entidades privadas con centros y programas acreditados en materia de drogodependencias.

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-Cuatro en representación de las instituciones sin ánimo de lucro con centros y programas acreditados en materia de drogodependencias.

-Uno en representación de las Universidades Públicas de Castilla y León a propuesta del Consejo de Universidades.

-Dos en representación de las Cortes de Castilla y León designados proporcionalmente por los Grupos Parlamentarios.

3. La Junta de Castilla y León, mediante decreto, podrá ampliar o modificar la composición del Consejo Asesor en materia de drogodependencias.

Artículo 38. Funciones del Consejo Asesor

Son funciones del Consejo Asesor:

a) Asesorar a los distintos órganos de la Junta en materia de drogodependencias.

b) Informar el Anteproyecto de Plan Regional sobre Drogas, sus revisiones y adaptaciones y conocer el estado de su ejecución.

c) Informar las propuestas de Presupuesto de la Junta en esta materia.

d) Informar las normas que sobre esta materia, y especialmente en desarrollo de esta Ley, dicte la Junta de Castilla y León.

e) Conocer las decisiones en materia de autorización y acreditación de centros.

f) Informar sobre necesidades detectadas y proponer prioridades de actuación.

g) Verificar la adecuación del funcionamiento de todos los centros, servicios y programas del Sistema.

h) Informar la Memoria Anual del Comisionado.

i) Conocer los planes, programas y actuaciones en materia de drogodependencias de las Administraciones públicas, así como de las entidades privadas colaboradoras en materia de drogodependencia.

j) Elaborar su propio Reglamento de funcionamiento.

k) Cuantas otras funciones se le atribuyan legal o reglamentariamente.

Artículo 39. Colaboración de la iniciativa privada

1. Los centros, servicios, establecimientos y otros dispositivos de atención al drogodependiente de carácter privado podrán integrarse en la Red Asistencial de Utilización Pública, mediante la celebración de convenios singulares de vinculación, en los términos que reglamentariamente se determinen.

2. También podrán establecerse conciertos y conceder subvenciones para la prestación de servicios con medios ajenos a la Red Asistencial de Utilización Pública en

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los casos de insuficiencia de la misma. Excepcionalmente podrá hacerse uso de servicios no vinculados o no incluidos en conciertos.

3. Para la celebración de convenios y conciertos tendrán una consideración preferente las entidades u organizaciones sin ánimo de lucro.

Artículo 40. Funciones de la iniciativa privada

Las entidades privadas e instituciones podrán cooperar con las Administraciones Públicas en el desempeño de las siguientes funciones: a) La sensibilización social y la información.

b) La prevención de las drogodependencias.

c) La asistencia e integración social de drogodependientes.

d) La formación.

e) La investigación y evaluación.

Artículo 41. Voluntariado

Las Administraciones Públicas y las entidades privadas e instituciones fomentarán la participación del voluntariado social en las actuaciones de prevención, asistencia e integración social del drogodependiente.

Esta participación no podrá ser retribuida económicamente.

CAPITULO IV. De la investigación Artículo 42. Investigación

1. Con objeto de aumentar los conocimientos existentes sobre el fenómeno de las drogodependencias, la Administración de la Comunidad de Castilla y León promoverá la realización de estudios e investigaciones, considerándose áreas prioritarias las siguientes:

a) Niveles y tendencias en el consumo de drogas.

b) Actitudes y estados de opinión de la población general respecto al fenómeno de las drogodependencias.

c) Repercusiones individuales y sociales del consumo de drogas.

d) Evaluación de los diferentes programas de intervención y, particularmente, de la efectividad de los métodos y programas terapéuticos.

e) Estilos de vida asociados al consumo de drogas.

2. La Administración de la Comunidad de Castilla y León impulsará la formalización de convenios de colaboración para potenciar la investigación básica en el campo de las drogodependencias, para los cuales tendrán una consideración preferente las Universidades de Castilla y León.

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3. Asimismo, la Administración de la Comunidad de Castilla y León promoverá acuerdos con empresas fabricantes y distribuidoras de bebidas alcohólicas y tabaco destinados a fomentar la investigación de sustancias sustitutivas de los elementos más nocivos presentes en las mencionadas drogas.

CAPITULO V. De la formación Artículo 43. Formación

1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León promoverá programas específicos de formación de aquellos colectivos relacionados con la prevención, asistencia e integración social de personas drogodependientes.

2. Serán sectores preferentes de formación en el ámbito de las drogodependencias para las Administraciones Públicas los siguientes:

a) Profesionales de Atención Primaria y Servicios Sociales de Base.

b) Profesores y padres de alumnos de enseñanza primaria y secundaria.

c) Representantes de asociaciones juveniles y profesionales que trabajen con este sector de población.

d) Profesionales de oficinas de farmacia.

e) Funcionarios de la Administración de Justicia y Penitenciaria.

f) Profesionales del medio hospitalario de los Servicios de Urgencias y de los Servicios directamente relacionados con la población drogodependiente.

g) Miembros de Asociaciones de Ayuda y Autoayuda y Profesionales de Centros y Programas específicos de Atención a Drogodependientes.

h) Personal de otras instituciones y entidades que desarrollen programas específicos en materia de drogas.

i) El Voluntariado.

j) Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Policías Municipales.

TITULO V. De las competencias de las Administraciones Públicas Artículo 44. Competencias de la Junta de Castilla y León

Sin perjuicio de las demás competencias que el ordenamiento vigente le atribuye, corresponde a la Junta de Castilla y León:

1. El establecimiento de las directrices en materia de drogas para la Comunidad de Castilla y León.

2. La aprobación del Plan Regional sobre Drogas.

3. La aprobación de la estructura orgánica de la Oficina del Comisionado Regional para la Droga.

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4. El nombramiento y cese del Comisionado Regional para la Droga.

5. La aprobación del proyecto de Presupuesto de la Oficina del Comisionado Regional para la Droga.

6. La aprobación de la estructura de los Organos de coordinación previstos en esta Ley.

7. La aprobación de la normativa de autorización de apertura y funcionamiento y de acreditación de centros de atención a drogodependientes.

8. La aprobación, modificación y revisión de las tarifas por la prestación y concertación de servicios que puedan establecerse con instituciones, entidades o particulares públicos o privados, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 45. Competencias de la Consejería competente en materia de drogodependencias

Además de aquellas otras competencias que le vienen atribuidas legalmente, corresponde a la Consejería de Sanidad y Bienestar Social:

Además de las competencias que le vienen atribuidas legalmente, corresponde a la Consejería competente en materia de drogodependencias:

1. El seguimiento y control, sin perjuicio de las competencias de otras Consejerías, de los centros, servicios, establecimientos y programas específicamente destinados a la prevención, asistencia e integración social de drogodependientes, y en particular:

a) El otorgamiento de la autorización de instalación, puesta en funcionamiento, modificación, ampliación, traslado y cierre de centros, servicios y establecimientos específicos de asistencia a drogodependientes.

b) La acreditación de centros, servicios y establecimientos específicos de asistencia a drogodependientes, así como su renovación y revocación.

c) La regulación y el mantenimiento de los registros pertinentes de las entidades, centros y programas integrados en el Plan Regional sobre Drogas de Castilla y León.

d) La evaluación de los diferentes centros, programas y servicios específicos de prevención, asistencia e integración social de drogodependientes.

2. La elaboración de anteproyectos y proyectos de normas en materia de drogodependencias.

3. La elaboración y propuesta para su aprobación por la Junta de Castilla y León del Plan Regional sobre Drogas.

4. La propuesta de nombramiento y cese del Comisionado Regional para la Droga.

5. La aprobación de la estructura orgánica del Comisionado Regional para la Droga.

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6. La propuesta de presupuesto para la intervención en drogodependencias.

7. La regulación y el otorgamiento de subvenciones y la celebración de contratos, convenios y conciertos con entidades e instituciones para la intervención en drogodependencias.

8. La coordinación general de las actuaciones en materia de drogodependencias desarrolladas en Castilla y León por las Administraciones públicas, entidades privadas e instituciones.

9. El ejercicio de la función inspectora y de la potestad sancionadora en su ámbito de competencias.

Artículo 45 bis. Competencias de otras Consejerías

1. La Consejería competente en materia de educación, en colaboración con la Consejería competente en materia de drogodependencias, será responsable de promover la realización de programas acreditados de prevención del consumo de drogas en todos los centros docentes de Castilla y León.

2. Las Consejerías competentes en materia de sanidad y de acción social serán responsables de garantizar que los drogodependientes reciban una atención sanitaria y social de calidad, en igualdad de condiciones que el resto de la población, a través de los Sistemas de Salud y de Acción Social de Castilla y León. A tal fin, dichas Consejerías, en colaboración con la Consejería competente en materia de drogodependencias, promoverán, en los términos que reglamentariamente se determinen, los procedimientos oportunos de cooperación entre ambos sistemas y los centros específicos de asistencia a drogodependientes gestionados por entidades privadas, para mejorar la accesibilidad de los drogodependientes a sus prestaciones y para el diagnóstico y control de los principales problemas sanitarios y sociales asociados a la dependencia de las drogas.

Artículo 46. Competencias de los Ayuntamientos

1. Sin perjuicio de las demás competencias que el ordenamiento vigente les atribuye, corresponde a los Ayuntamientos de Castilla y León en su ámbito territorial:

a) El establecimiento de los criterios que regulen la localización, distancia y características que deberán reunir los establecimientos de suministro y venta de bebidas alcohólicas.

b) El ortorgamiento de la autorización de apertura a locales o lugares de suministro y venta de bebidas alcohólicas.

c) El ejercicio de la función inspectora y de la potestad sancionadora en su ámbito de competencias.

d) La colaboración con los sistemas educativo y sanitario en materia de educación para la salud.

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e) La autorización, con carácter excepcional y ocasional, del consumo de bebidas alcohólicas en determinados espacios y zonas públicas.

2. Además de las señaladas en el punto anterior, los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes de Castilla y León tienen las siguientes competencias y responsabilidades mínimas:

a) La aprobación de Planes Municipales sobre Drogas, elaborados en coordinación y de acuerdo con los criterios y directrices del Plan Regional sobre Drogas, que incluyan programas de prevención e integración social, así como de información, orientación y motivación de drogodependientes a través de los Centros de Acción Social.

b) La coordinación de los programas de prevención e integración social que se desarrollen exclusivamente en el ámbito de su municipio.

c) El apoyo a las Asociaciones y Entidades que en el municipio desarrollen actividades previstas en el Plan Regional sobre Drogas.

d) La formación en materia de drogas del personal propio.

e) La promoción de la participación social en esta materia en su ámbito territorial.

Artículo 47. Competencias de las Diputaciones Provinciales

Sin perjuicio de las demás competencias que el ordenamiento vigente les atribuye, corresponde a las Diputaciones Provinciales de Castilla y León desempeñar en su ámbito territorial las siguientes competencias y responsabilidades mínimas:

a) La aprobación de Planes Provinciales sobre Drogas, elaborados en coordinación y de acuerdo con los criterios y directrices del Plan Regional sobre Drogas, que incluyan programas de prevención e integración social, así como de información, orientación y motivación de drogodependientes a través de los Centros de Acción Social.

En cualquier caso, la elaboración de los Planes Provinciales sobre Drogas debe asegurar, mediante la coordinación de los servicios de los Ayuntamientos de menos de 20.000 habitantes, la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio provincial de las competencias y responsabilidades mínimas señaladas en el apartado 2 del artículo 46.

b) El apoyo técnico y económico en materia de drogas a los Ayuntamientos de menos de 20.000 habitantes, especialmente a los de menor capacidad económica y de gestión.

TITULO VI. Del régimen de inspección y sanción CAPÍTULO I. De la inspección en materia de drogas Artículo 47 bis. Competencias de inspección

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1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León velará por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley y en el resto de la legislación aplicable en materia de drogas, destinando los medios materiales y personales necesarios para el ejercicio de la función de inspección y control, sin perjuicio de las competencias en esta materia de la Administración General del Estado y de las Corporaciones Locales.

2. La función de inspección y control en materia de drogas realizada por la Administración de la Comunidad de Castilla y León corresponderá a las Consejerías competentes por razón de las materias propias que les sean atribuidas por los Decretos de organización y estructura. El ejercicio de esta función en sus respectivos ámbitos se realizará a través de los cuerpos de inspección existentes, que la desarrollarán de acuerdo con su normativa reguladora.

3. La Administración de la Comunidad de Castilla y León podrá habilitar temporalmente inspectores entre sus funcionarios para reforzar los mecanismos de control.

Artículo 47 ter. Objetivos y facultades de la función de inspección

1. La función de inspección y control en materia de drogas tendrá como principales objetivos los de informar y asesorar a los ciudadanos sobre lo dispuesto en esta Ley y en otras normas legales aplicables, comprobar su cumplimiento, verificar los hechos que hayan sido objeto de reclamación o denuncia y tramitar la documentación correspondiente en el ejercicio de la función inspectora.

2. El personal que desarrolle las funciones de inspección tendrá la consideración de autoridad, y podrá:

a) Acceder libremente, y sin previo aviso, a todo local, establecimiento, servicio y actividad sometida al régimen establecido por la presente Ley y demás normativa legal aplicable en materia de drogas.

b) Requerir la información y documentación que estime necesaria para verificar el cumplimiento de la legislación vigente en materia de drogas.

c) Proceder a las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de esta Ley y del resto de la legislación aplicable en materia de drogas.

d) Recabar la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de la Policía Local, de conformidad con la normativa que resulte aplicable.

e) Realizar cuantas acciones sean precisas en orden al cumplimiento de las funciones de inspección que desarrolle.

Artículo 47 quater. Colaboración con la inspección

1. Los titulares o responsables de los locales, establecimientos, servicios y actividades estarán obligados a facilitar a los inspectores el acceso a las instalaciones y al examen de documentos y cuantos datos sean preceptivos, así como a suministrar toda la

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información necesaria para comprobar el cumplimiento de esta Ley y de otras normas legales en materia de drogas.

2. Todas las autoridades y responsables de las unidades y centros de la Administración pública tienen el deber de velar por el cumplimiento en sus dependencias de lo dispuesto en esta Ley y en el resto de normas legales aplicables en materia de drogas.

CAPÍTULO II. De las infracciones y sanciones Artículo 48. Régimen sancionador

1. Las infracciones a las previsiones contenidas en la presente Ley serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

2. En los procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy graves se podrán adoptar, de forma motivada, medidas cautelares para asegurar la eficacia de la resolución que definitivamente se dicte o el buen fin del procedimiento, así como para atender las exigencias de los intereses generales y evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción.

En casos de urgencia y para la inmediata protección de los intereses implicados, las medidas cautelares previstas en esta Ley podrán ser adoptadas por los funcionarios que ejerzan la función de inspección antes de la iniciación del procedimiento, y deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas expresamente en el acuerdo de incoación del expediente sancionador, que deberá adoptarse dentro de los diez días siguientes a la adopción de la medida cautelar.

El acuerdo de incoación que confirme, modifique o establezca medidas cautelares podrá ser objeto del recurso que proceda.

El órgano competente para resolver el procedimiento podrá acordar con posterioridad, si existen elementos de juicio suficientes para ello, las medidas cautelares que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución, conforme a lo previsto en la legislación general de procedimiento administrativo sancionador.

En ningún caso se podrán dictar medidas cautelares que puedan causar perjuicios de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.

3. Son medidas cautelares que pueden ser adoptadas, por razón de urgencia, las siguientes:

a) El cierre provisional de establecimientos, ante hechos susceptibles de constituir una infracción grave o muy grave.

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b) El precinto, el depósito o la incautación de los bienes directamente relacionados con la infracción.

c) La suspensión temporal de las licencias de las que disponga el establecimiento.

d) La retirada preventiva de la actividad publicitaria, promotora o de patrocinio de bebidas alcohólicas o productos del tabaco que infrinja la legislación aplicable en materia de drogas, y suponga una vulneración de las prohibiciones o limitaciones establecidas en esta Ley para la protección de los menores de edad, o bien un riesgo para la seguridad pública o la salud de las personas.

e) El precinto, el depósito o la incautación de los registros, soportes, archivos informáticos y documentación en general, así como de equipamientos informáticos de todo tipo.

f) La advertencia al público de la existencia de posibles conductas infractoras y de la incoación del expediente sancionador, así como de las medidas adoptadas para la adopción e imposición de estas y otras medidas cautelares. Todo ello se realizará con pleno respeto a las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger la intimidad personal y familiar, salvaguardar la protección de datos personales, la libertad de expresión y la libertad de información, cuando éstas pudieran verse afectadas.

4. El órgano administrativo competente para resolver el procedimiento sancionador podrá imponer multas coercitivas por importe que no exceda de 6.000 euros por cada día que transcurra sin cumplir las medidas cautelares o sanciones accesorias que hubieran sido acordadas. Dichas multas serán proporcionales a las posibles conductas infractoras.

5. En ningún caso se impondrá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes. Si un mismo hecho fuera constitutivo de dos o más infracciones tipificadas en ésta u otras leyes, se sancionará únicamente aquella que comporte mayor sanción.

6. No tendrá carácter de sanción, la resolución de cierre de los establecimientos o de suspensión de las actividades que no cuenten con la autorización exigida o que no se ajusten a los términos de ésta, hasta que no se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos. Simultáneamente a la resolución de cierre o suspensión deberá incoarse un expediente sancionador.

Artículo 49. Infracciones

1. Las infracciones por incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Se consideran infracciones leves, las siguientes:

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a) El consumo de bebidas alcohólicas en centros, servicios, instalaciones y establecimientos en los que esté prohibido.

b) El consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública o fuera de los espacios públicos en los que está permitido.

c) No disponer o no exponer en lugar visible, en los establecimientos en los que esté autorizada la venta de bebidas alcohólicas, los carteles que informen de la prohibición de su venta a los menores de 18 años y que adviertan de los perjuicios para la salud derivados del abuso de las mismas.

d) La tenencia de máquinas expendedoras de bebidas alcohólicas que no dispongan de la preceptiva advertencia sanitaria e información de la prohibición de su venta a los menores de 18 años.

e) La exposición de bebidas alcohólicas fuera de la sección destinada al efecto en los establecimientos de autoservicio.

f) El incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones establecidas en esta Ley y disposiciones que se dicten en su desarrollo en las que no proceda su calificación como infracciones graves o muy graves.

3. Se consideran infracciones graves, siempre que no hayan tenido consecuencias graves para la salud o no hayan producido grave alteración social, las siguientes:

a) La venta, entrega, dispensación, ofrecimiento o suministro de bebidas alcohólicas a los menores de 18 años.

b) Permitir a los menores de 18 años el uso de máquinas expendedoras de bebidas alcohólicas.

c) La venta de bebidas alcohólicas en lugares no permitidos.

d) La instalación o emplazamiento de máquinas expendedoras de bebidas alcohólicas en lugares prohibidos.

e) La acumulación, en el plazo de seis meses, de tres infracciones por consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública o en centros, servicios, instalaciones y establecimientos en los que esté prohibido.

f) La venta de bebidas alcohólicas en horario no permitido en establecimientos comerciales minoristas no destinados a su consumo inmediato.

g) La venta ambulante, a distancia y domiciliaria de bebidas alcohólicas en horario no permitido.

h) El incumplimiento de los criterios de localización, distancia y características que deban reunir los establecimientos de venta y suministro de bebidas alcohólicas.

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i) La venta a los menores de 18 años de colas, sustancias químicas y otros productos comerciales inhalables a los que se refiere el artículo 28.

j) La venta o entrega a menores de 18 años de productos que imiten las bebidas alcohólicas e induzcan a su consumo, así como dulces, refrigerios, juguetes y otros objetos que tengan formas semejantes a sus presentaciones y puedan resultar atractivos para los menores.

k) La exhibición de publicidad directa o indirecta de bebidas alcohólicas en lugares en los que está prohibido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley.

l) La promoción de bebidas alcohólicas realizada por establecimientos y locales donde se vendan, suministren o consuman, cuando suponga una incitación directa a un consumo abusivo de éstas y se realice mediante ofertas promocionales, premios, canjes, sorteos, concursos, fiestas o rebajas de los precios.

m) La obstrucción de la acción inspectora que no constituya una infracción muy grave, al amparo de lo dispuesto en la letra f) del apartado 4 del presente artículo.

n) La negativa o resistencia a facilitar información a las autoridades competentes, así como proporcionar datos falsos o fraudulentos.

ñ) El incumplimiento o alteración sustancial de las condiciones establecidas para la autorización y acreditación de centros y servicios de asistencia a drogodependientes.

4. Se consideran infracciones muy graves:

a) La comisión de infracciones graves previstas en el apartado anterior cuando hayan tenido consecuencias graves para la salud o hayan producido grave alteración social.

b) El incumplimiento de las limitaciones a las que está sometida la publicidad de bebidas alcohólicas y productos del tabaco en esta Ley, que no sean constitutivas de infracción grave al amparo de lo dispuesto en la letra l) del apartado 3 del presente artículo.

c) La promoción de bebidas alcohólicas y productos del tabaco en ferias, certámenes, exposiciones y actividades similares fuera de espacios diferenciados, cuando tengan lugar dentro de otras manifestaciones públicas.

d) La promoción de bebidas alcohólicas mediante la distribución de información por buzones, correo, teléfono, servicios de la sociedad de la información, y en general mediante cualquier mensaje que se envíe a un domicilio, salvo que vaya dirigido nominalmente a mayores de 18 años, o no resulte significativo en relación al conjunto del envío publicitario.

e) El incumplimiento de las limitaciones al patrocinio y la financiación de actividades deportivas o culturales establecidas en esta Ley.

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f) La resistencia, coacción, amenaza, represalia, desacato o cualquier otra forma de presión ejercida sobre las autoridades competentes.

Artículo 50. Personas responsables

1. De las diferentes infracciones será responsable, con carácter general, la persona física o jurídica que cometa los hechos tipificados como tales.

2. Asimismo, y en función de las distintas infracciones, serán responsables de las mismas los titulares de las entidades, centros, locales o establecimientos en los que se cometa la infracción o, en su defecto, los empleados que estén a cargo de los mismos; el fabricante, el importador, el distribuidor y el explotador de la máquina expendedora; el beneficiario de la publicidad o de la promoción, entendiendo por tal tanto al titular de la marca o producto anunciado, como al titular del establecimiento o espacio en el que se exhiba la publicidad, así como, en su caso, la empresa publicitaria y el patrocinador.

3. Cuando la responsabilidad de los hechos cometidos corresponda a un menor, responderán solidariamente con él sus padres, tutores y guardadores legales o de hecho, por este orden, en razón al incumplimiento de la obligación impuesta a éstos de prevenir la comisión de infracciones administrativas que se imputen a los menores. La responsabilidad solidaria vendrá referida a sufragar la cuantía pecuniaria de la multa impuesta. La sanción económica de la multa, previo consentimiento de los padres, tutores o guardadores y oído el menor, podrá sustituirse por medidas reeducadoras.

Artículo 51. Sanciones

Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas, en su caso, con multas; suspensión, cancelación o prohibición de recibir financiación de la Administración de la Comunidad de Castilla y León; suspensión temporal de la actividad y cierre temporal o definitivo de la empresa, establecimiento, centro o servicio. Cuando se trate de la primera infracción de un menor de edad se podrá aplicar, como medida que no tenga carácter de sanción, la amonestación o advertencia privada, con comunicación simultánea de la falta a los padres, tutores o guardadores.

2. La graduación de las sanciones será proporcionada a la infracción cometida y se realizará teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) Entidad de la infracción.

b) Alteración social y perjuicios causados.

c) Riesgo o daño para la salud.

d) Beneficio obtenido por el infractor con la conducta sancionada.

e) Existencia de intencionalidad.

f) Perjuicio causado a menores de edad.

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g) Reincidencia, entendida como la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

3. Las multas se dividirán, dentro de cada categoría de infracción, en grado mínimo, medio y máximo, teniendo en cuenta para su graduación, y dentro de los límites legales establecidos, los criterios señalados en el apartado 2 de este artículo. En todo caso, excepto en el supuesto de que concurran alguna de las siguientes circunstancias con consecuencias opuestas, las multas deberán imponerse en grado mínimo cuando el infractor sea un menor de edad, y en grado máximo cuando el perjudicado sea un menor o la conducta sancionada se realice de forma habitual o continua, salvo que la habitualidad o continuidad forme parte del tipo de la infracción. Si la cuantía de la multa resultara inferior al beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la sanción se elevará hasta el doble del importe en que se haya beneficiado el infractor.

4. Las infracciones leves se sancionarán con multa desde 30 euros hasta 600 euros, salvo las previstas en el artículo 49, apartado 2, párrafos a) y b), que se sancionarán con multa de hasta 30 euros si la conducta infractora se realiza de forma aislada. Las infracciones graves se sancionarán con multa desde 601 euros hasta 10.000 euros, y las infracciones muy graves con multa desde 10.001 euros hasta 600.000 euros, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios, o el doble del beneficio obtenido si éste resultara superior a la cuantía de la multa.

5. En los casos de especial gravedad, contumacia en la repetición de la infracción, trascendencia social notoria, o grave riesgo o daño para la salud, las infracciones graves y muy graves podrán acumular las siguientes sanciones accesorias:

a) Suspensión, cancelación o prohibición de recibir financiación de la Administración de la Comunidad de Castilla y León por un período de entre uno y cinco años.

b) Suspensión temporal de la actividad o cierre total o parcial de la empresa, establecimiento, centro o servicio por un máximo de cinco años.

c) Cierre definitivo de la empresa, establecimiento, centro o servicio.

Artículo 52. Prescripción

1. Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán:

a) A los seis meses, las correspondientes a las faltas leves.

b) A los dos años, las correspondientes a las faltas graves.

c) A los tres años, las correspondientes a las faltas muy graves.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del día que se haya cometido la infracción y se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador.

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Artículo 53. Competencias del régimen sancionador

1. Los Ayuntamientos y las Consejerías de la Administración de la Comunidad de Castilla y León competentes por razón de la materia, instruirán los correspondientes expedientes sancionadores e impondrán sanciones por infracciones a esta Ley conforme a los siguientes criterios:

a) Los Alcaldes, multas por infracciones tipificadas como leves y por infracciones tipificadas como graves, excepto la prevista en la letra ñ) del artículo 49.3; la suspensión temporal de la actividad, o el cierre de la empresa, establecimiento, centro o servicio por un máximo de cinco años, para las referidas infracciones; así como la amonestación o advertencia privada recogida en el apartado 1 del artículo 51.

b) El titular de la Consejería competente por razón de la materia, multas por la infracción recogida en la letra ñ) del apartado 3 del artículo 49, por las infracciones tipificadas como graves en las letras a), b), c), d), k), y l) de ese apartado cuando se cometan en sus propias dependencias, y por las infracciones recogidas en las letras m) y n) de dicho apartado cuando se refieran a su acción inspectora o a la actividad de sus autoridades. Al titular de esa Consejería le corresponderá también la suspensión temporal de la actividad, o de cierre de la empresa, establecimiento, centro o servicio por un máximo de cinco años, para las referidas infracciones.

c) La Junta de Castilla y León, multas por infracciones tipificadas como muy graves, así como la suspensión, cancelación o prohibición de recibir financiación de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y el cierre definitivo de la empresa, establecimiento, centro o servicio.

2. En el supuesto de que un municipio se inhibiera en la incoación de un expediente sancionador de una infracción, la Consejería competente en materia de drogodependencias requerirá información al mismo sobre dicha incoación. Si el municipio no inicia el oportuno expediente sancionador en el plazo de un mes a partir de la fecha del requerimiento, la Consejería asumirá la competencia para incoar, tramitar y sancionar la infracción.

3. En el supuesto de que corresponda a la Junta de Castilla y León la imposición de una sanción accesoria a una infracción cuya instrucción y sanción principal sea competencia de los Ayuntamientos, éstos habrán de dar cuenta del correspondiente procedimiento sancionador a la Junta de Castilla y León en el plazo de un mes a partir del momento en que la sanción impuesta por el Alcalde sea firme en vía administrativa.

4. Tratándose de infracciones cometidas a través de prensa, radio y televisión, la Administración de la Comunidad de Castilla y León ejercerá el control y la inspección e impondrá las oportunas sanciones en relación con los servicios de prensa, radio y televisión, cualquiera que sea el medio de transmisión empleado, cuyo ámbito de cobertura no sobrepase el territorio de la Comunidad Autónoma. Las infracciones

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cometidas a través de servicios de la sociedad de la información, serán sancionadas por las autoridades a las que se refiere la Ley 34/2002, de 11 de julio ( RCL 2002, 1744 ) , de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico.

TITULO VII. De la financiación Artículo 54. De la financiación de la Junta de Castilla y León

1. Al objeto de poder conseguir los objetivos perseguidos en esta Ley, cada año la dotación presupuestaria mínima a incluir en el Estado de Gastos de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para el desarrollo de acciones en materia de drogas será el 0,35% del Presupuesto de Ingresos de la Comunidad de Castilla y León, descontados los procedentes de subvenciones para fines específicos o de las Comunidades Europeas que financien o cofinancien acciones concretas, así como los recursos procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial.

Del cálculo de esta dotación, se excluirán las transferencias finalistas recibidas por este concepto por la Junta.

2. En el caso de producirse sanciones económicas de acuerdo con lo estipulado en el artículo 51 de esta Ley, la cuantía de las mismas aumentará la dotación presupuestaria mínima a incluir en el Estado de Gastos para el desarrollo de acciones en materia de drogas a que se refiere el apartado 1 de este artículo, quedando estos ingresos afectados a esta finalidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 7/1986 de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 55. De la financiación de las Corporaciones Locales

1. Las Diputaciones Provinciales y los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes que deseen obtener financiación de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para el desarrollo de las actuaciones de su competencia en materia de drogas, estarán obligados a disponer de un Plan Provincial o Municipal sobre Drogas convenientemente aprobado y a consignar en sus respectivos presupuestos, de forma claramente diferenciada y de acuerdo con la estructura y clasificaciones presupuestarias, los créditos específicos destinados a tal finalidad.

2. La financiación que la Junta de Castilla y León destine a cada Corporación Local será como máximo de la misma cuantía que la ejecutada el año anterior por ésta para desarrollar las acciones en materia de drogas.

3. La Administración de la Comunidad de Castilla y León podrá establecer con las Diputaciones Provinciales y los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes convenios de colaboración que regulen la financiación y características que deban reunir los Planes Provinciales o Municipales.

DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.

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Los Productos de denominación de origen de Castilla y León se exceptuarán de lo dispuesto en los artículos 20.3 y 21 letras a) y b) de esta Ley, así como de lo preceptuado en la letra a) del artículo 22 en lo que no afecte a los menores de 18 años.

Segunda.

En el plazo de seis meses a partir de la publicación de la presente Ley, deberán quedar constituidos todos los órganos colegiados y unipersonales de coordinación y participación previstos en los Capítulos II y III del Título IV.

Tercera.

En el plazo máximo de dos años a partir de la publicación de la presente Ley, la Junta de Castilla y León, a propuesta del titular de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, actualizará el Plan Sectorial sobre Drogas, regulado en el Decreto 358/1991, de la Junta de Castilla y León, adecuándolo a las previsiones contenidas en el Capítulo I del Título IV.

Cuarta. Mediante Decreto, la Junta de Castilla y León revisará cada cuatro años las cuantías

mínimas y máximas fijadas en el apartado 3 del artículo 51 y en el apartado 1 del artículo 53 de la presente Ley.

Quinta.

Los órganos administrativos competentes, las asociaciones de consumidores y usuarios, las personas naturales o jurídicas afectadas y, en general, los titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo podrán solicitar de los comerciantes de productos objeto de limitación o prohibición de su publicidad, así como a la autoridad judicial competente, el cese o la rectificación de la publicidad ilícita, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estado 34/1988, General de Publicidad.

Sexta.

En el plazo de seis meses a partir de la publicación de la presente Ley, la Junta de Castilla y León aprobará la normativa que regule la autorización de apertura y funcionamiento y la acreditación de los centros y servicios de atención al drogodependiente.

Séptima.

En el plazo de seis meses a partir de la publicación de esta Ley, la Junta de Castilla y León aprobará la normativa que desarrolle reglamentariamente el contenido y alcance específico de los derechos de las personas drogodependientes establecidos en el artículo 13 de la presente Ley y las garantías de reparación que procedan por su incumplimiento.

Octava.

En el plazo de seis meses a partir de la publicación de la presente Ley, los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes de Castilla y León deberán haber

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aprobado una ordenanza municipal que se ajuste a las medidas de control recogidas en el Título III de esta Ley.

Novena.

Durante el ejercicio de 1994, y para las convocatorias de subvenciones realizadas con cargo a los artículos 46 y 48 del programa 074 («Lucha contra las drogodependencias») de los Presupuestos Generales de la Comunidad, el anticipo al que se refiere el apartado 3 del artículo 122 de la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León, podrá alcanzar el cien por cien cuando su importe no supere quinientas mil pesetas y hasta el setenta por ciento en los restantes casos.

Décima. Legislación supletoria de régimen sancionador en materia de tabaco

En todo lo relacionado con la venta, suministro, consumo, publicidad, promoción y patrocinio de los productos del tabaco que no esté regulado en la presente Ley, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de Medidas Sanitarias frente al Tabaquismo y Reguladora de la Venta, el Suministro, el Consumo y la Publicidad de los Productos del Tabaco.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.

1. Las medidas limitativas de la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco contempladas en los artículos 20 y 21, que afecten a la publicidad contratada con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, no serán de aplicación hasta transcurridos ocho meses desde la publicación de la presente Ley.

2. Las empresas publicitarias y medios de comunicación afectados deberán remitir a la Junta de Castilla y León dentro del mes siguiente a la publicación de la presente Ley una relación de los compromisos pendientes de ejecución.

Segunda.

Hasta tanto se dé cumplimiento a las previsiones contenidas en la Disposición Adicional Segunda, se mantiene en vigor el Decreto 214/1988 (LCyL 1988, 189) de la Junta de Castilla y León que regula la estructura de coordinación en materia de drogas, subsistiendo los órganos creados en desarrollo del mismo.

Tercera.

Los centros, servicios, locales y establecimientos dispondrán de un plazo de seis meses para adecuarse a las prescripciones de la presente Ley, a partir del cual éstas serán plenamente aplicables.

Cuarta.

El artículo 55.1 no será de aplicación durante los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.

DISPOSICION DEROGATORIA

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Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo previsto en esta Ley.

DISPOSICIONES FINALES Primera. Desarrollo reglamentario

1. Se autoriza a la Junta de Castilla y León a dictar cuantas normas sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

2. La Junta de Castilla y León, mediante decreto, procederá a la revisión y actualización periódica de las cuantías de las multas.

Segunda.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

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BIBLIOGRAFÍA SOBRE DROGAS

MONOGRAFÍAS

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2 AMODIA DÍEZ, Rosario Epidemiología de las Toxicomanías en la Red de Salud

Mental de Asturias 1986-1989 / Rosario Amodia Díez; trabajo supervisado por Margarita Eguiagaray García. -- Oviedo : Servicio de Publicaciones del Principado, 1992. -- 73 p.: tabl., gráf. ; 24 cm.

(Cuadernos Asturianos de Salud ; 6) Bibliografía: p. 73 D.L. AS. 536-92. -- ISBN 84-7847-121-9 AST 351.84 Depósito 6338

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generales, sustancias y sus efectos y consecuencias de su uso / Segundo de Miguel Gimeno, Miguel Ausejo Sanz, Pedro J. Marin Velazquez (et al.). -- Aragón : Aragón de bienestar social, 1989. -- 114 p. ; 21 cm

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4 ARAGÓN. Diputación General Drogodependencias y servicios sociales / Antonio Olivas

Blasco. -- Aragón : Aragón de bienestar social, 1989. -- 115 p. ; 21 cm

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Depósito 6315 28 PRINCIPADO DE ASTURIAS. Colegio Oficial de Médicos de Asturias Estudio actualizado sobre las toxicomanías. -- Oviedo : Colegio Oficial de Médicos de Asturias, 1981. -- 288 p.: tabl., gráf. ; 24 cm. (Colegio Oficial de Médicos de Asturias ; 2) Bibliografía: p. 279 D.L. O-292/1981. -- ISBN 84-300-4034-X AST 351.84 Depósito 4927 29 PRINCIPADO DE ASTURIAS. Colegio Oficial de Médicos de Asturias Toxicomanías Resumen / colabora Caja de Ahorros de Asturias. -- Oviedo : Colegio Oficial de Médicos de Asturias, 1981. -- 78 p.: tabl. ; 24 cm. Bibliografía: p. 71-78 D.L. O-114/1981 AST 351.84 Depósito 4927 30 PRINCIPADO DE ASTURIAS. Comunidad Autónoma Plan de Acción Regional sobre Toxicomanías. -- Oviedo : (Consejería de Trabajo y Acción Social), 1986. -- 37 p. ; 21 cm. D.L. O-286/86 AST 351.84 Depósito 6341 31 PRINCIPADO DE ASTURIAS. Consejería de Sanidad y Servicios Sociales Plan Regional sobre Drogas: memoria 1994 / Oficina de Coordinación del Plan Regional sobre Drogas. -- Oviedo : Servicio de Publicaciones del Principado de Asturias, 1995. -- 147 p.: il. n., cuad., gráf. ; 30 cm D.L. AS/1.164-95. -- ISBN 84-7847-357-2

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AST/351.84 Depósito 6338 32 PRINCIPADO DE ASTURIAS. Consejería de Servicios Sociales Plan regional sobre drogas: memoria 1995. -- Asturias : Consejería de Servicios Sociales, 1995. -- 30 cm AST 351.84 Depósito 6338 33 PRINCIPADO DE ASTURIAS. Junta General Comisión de Drogas: información empleada en su trabajo. -- 1 caja conteniendo folletos, publicaciones, etc. ; 39 cm CONSUL 7 Depósito 2031 34 La PROBLEMÁTICA de la droga en España (Análisis y propuestas político-criminales) / edición conjunta de los Institutos Universitarios de Criminología de las Universidades de Santiago de Compostela y Complutense de Madrid La problemática de la droga en España (Análisis y propuestas político-criminales) / edición conjunta de los Institutos Universitarios de Criminología de las Universidades de Santiago de Compostela y Complutense de Madrid. -- Madrid : EDERSA, 1986. -- 416 p. ; 21 (Criminología y Derecho Penal. 45) D.L. M. 8243-1986. -- ISBN 84-7130-521-6 351.84 Depósito 6315 35 VERDEJO VIVAS, Guillermo Drogadicción... una alternativa: conocer para saber, saber para actuar / Guillermo Verdejo Vivas. -- 2ª ed. actualizada. -- Almería : Monte de Piedad: Caja de Ahorros de Almería, 1987. -- 381 p. ; 22 cm D.L. AL-11-1987. -- ISBN 84-7580-384-9 351.84

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Secretaría General Técnica del Ministerio de Sanidad y Consumo, Centro de publicaciones, 1995-. ISSN1135-5727. -- 5 - v. 80 (Septiembre-Octubre 2006) 10 GALLEGO, José María Drogodependencia en prisión y exclusión social en España / José María Gallego. -- p. 69-89 En: Sistema: Revista de Ciencias Sociales. -- Madrid : Fundación Sistema, 1992. ISSN 0210-0223. -- 224 (Enero 2012) 11 GAMELLA, Juan F. Drogas : la lógica de lo endovenoso / Juan Gamella. -- p. 72-80 En: Claves, n. 18 (Diciembre 1991) 12 GAMELLA, Juan F. Heroína en España (1977-1996) / Juan F. Gamella. -- p. 20-30 En: Claves, n. 72 (Mayo 1977) 13 GANZENMÜLLER ROIG, Carlos Consecuencias del autoconsumo de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas en el ámbito administrativo: tras el Código Penal de 1995 (Ley de Seguridad Ciudadana) / Carlos Ganzenmüller Roig, Joaquín Frigola Vallina y José Francisco Escudero Moratalla. -- p. 397-412 En: Actualidad Administrativa, n. 22 (26 Mayo-1 Junio 14 GRANADO, Octavio El Plan Nacional sobre drogas: el pasado y el porvenir / Octavio Granado. -- p. 44-46 En: Temas, n. 31 (Junio 1997) 15 JABLONSKI, Mary-Anne Le projet de loi 202: la protection des enfants qui abusent de drogues / Mary-Anne Jablonski. -- p. 7-11

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En : Revue Parlementaire Canadienne,. v. 28 - n. 4 (Invierno 2005-2006) 16 JAUFFRET-ROUSTIDE, Marie Les drogues approche sociologique, économique et politique / Marie Jauffret-Roustide. -- p. 1-156 Monográfico En : Les études de la documentation française,. n. 5189 (2004) 17 KAPLAN, Marcos Tráfico de drogas: soberanía estatal, seguridad nacional / Marcos Kaplan. -- p. 43-61 En: Sistema, n. 136 (Enero 1997) 18 LÓPEZ RIAÑO, Carlos Las drogas: la razón de un debate / Carlos López Riaño. -- p. 20-22 En: Temas, n. 31 (Junio 1997) 19 MAQUEDA ABREU, María Luisa Jurisprudencia penal e interpretación teleológica en materia de drogas / María Luisa Maqueda Abreu. -- p. 1-8 En : La Ley, n. 4624 (9 Septiembre 1998) 20 MARCOS MADRUGA, Florencio de Aspectos jurídicos y normativos de los tratamientos con metadona en prisión / Florencio de Marcos Madruga. -- p. 1-6 En : La Ley,n. 5355 (Julio 2001) 21 MARTÍN HERNÁNDEZ, Miguel Ángel Factores que pueden incidir en el proceso de atención a un drogodependiente / Miguel Ángel Martín Hernández. -- p. 229-259 En: Revista de derecho UNED : RDUNED. -- Madrid : Universidad Nacional de Educación a Distancia, D.L. 2006-. ISSN 1886-9912. -- 8 (Primer semestre 2011)

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22 MARTÍNEZ GALINDO, Gema Medidas de seguridad en los supuestos de drogadicción / Gema Martínez Galindo. -- p. 1-6 En : La Ley,n. 5107 (Julio 2000) 23 MUÑOZ CUESTA, Javier Doctrina del TS sobre la falta de necesidad de que sean ratificados en juicio oral los informes periciales emitidos por organismos no impugnados por las partes y su relación con la consideración de prueba documental de la pericial sobre droga emitida por organismo oficial en el procedimiento abreviado / Javier Muñoz Cuesta. -- p. 13-15 En : Aranzadi. Repertorio de Jurisprudencia. vol VII (2003). Disponible tambien en Internet. 24 PEREÑA MUÑOZ, Juan José Los controles preventivos de drogas en automovilistas / Juan José Pereña Muñoz. -- p. 15-20 En: La Ley : revista jurídica española de doctrina, jurisprudencia y bibliografía. -- Madrid : Edilexsa, 1980-. ISSN 1138-9907. -- Nº 3 - Semanal 17 al 23 de septiembre de 2012 25 REBOLLO GONZÁLEZ, Juan Carlos Comentario a la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1997: Anexo: Sentencia nº 715/1997 del TS Sala de lo Civil / Juan Carlos Rebollo González. -- p. 525-542 En : Revista del Poder Judicial, n. 48 (cuarto trimestre 1997) 26 REY HUIDOBRO, Luis Fernando Drogas ilegales y criminalidad / Luis Fernando Rey Huidobro. -- p. 331-339 En: Revista de Derecho Público, n. 119 (Abril-Julio 1990) 27 RODRÍGUEZ MONTAÑÉS, Teresa

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Síndrome de abstinencia y "actio libera in causa" / Teresa Rodríguez Montañés. -- p. 129-143 En: Poder Judicial, n. 13 (Marzo 1989) 28 SEQUEROS SAZATORNIL, Fernando El tratamiento jurídico-penal del drogodependiente / Fernando Sequeros Sazatornil. -- p. 1-6 En : Actualidad Jurídica Aranzadi,. n. 200 (1 Junio 1995).En westlaw.es. Bibliografía 29 THOUMI, Francisco E. Droga y violencia: más allá de la corrección política / Francisco E. Thoumi. -- p. 84-91 Drogas y violencia, guerra fracasada 2.- Replantear la política antidroga en EE UU/Peter Hakim. 3.- Crimen organizado y seguridad en América Latina/Günther Maihold. En: Política Exterior. -- Madrid : Prensa Española, 1993-. ISSN0213-6856. -- 143 (Septiembre-Octubre 2011) 30 URBANO CASTRILLO, Eduardo de La prueba documental de la drogadicción / Eduardo de Urbano Castrillo. -- p. 1, 15-16 En : La Ley,n. 4788 (Mayo 1999) 31 USÓ, Juan Carlos Drogas y seguridad ciudadana / Juan Carlos Usó. -- p. 59-64 En: Claves, n. 76 (Octubre 1997) 32 VÉLEZ TORO, Antonio José Comentario a la Ley de Prevención y Asistencia en materia de drogodependencias de Andalucía / Antonio José Vélez Toro. -- p. 177-192 En: Actualidad Administrativa, n. 11 (16-22 Marzo 1998) 33 VICENTE MARTÍNEZ, Rosario de El delito de conducción bajo la influencia de drogas

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tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas y su propuesta de reforma / Rosario de Vicente Martínez. -- p. 1-7 La cuestionable necesidad de modificar el artículo 379 del Código Penal En: La Ley : revista jurídica española de doctrina, jurisprudencia y bibliografía. -- Madrid : Edilexsa, 1980-. ISSN 1138-9907. -- Número 6653, Viernes, 16/02/07 34 ZUGALDÍA ESPINAR, José Miguel La aplicación de medidas de seguridad a drogodependientes en los casos no previstos expresamente por la ley: atenuante de grave adicción a las drogas y atenuante analógica de drogadicción / José Miguel Zugaldía Espinar. -- p. 1-3 En: Actualidad Jurídica Aranzadi, n. 288 (3 Abril 1997)

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