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PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DEL PLANEAMIENTO EN DESARROLLO DE LA LEY 4/2017, DE 13 DE JULIO, DEL SUELO Y DE LOS ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS DE CANARIAS. SUMARIO: Artículo único. Aprobación. Disposición derogatoria única. Disposición final primera. Desarrollo. Disposición final segunda. Entrada en vigor. BORRADOR DE REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DEL PLANEAMIENTO EN DESARROLLO DE LA LEY 4/2017, DE 13 DE JULIO, DEL SUELO Y DE LOS ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS DE CANARIAS PREÁMBULO Título preliminar. Generalidades de la gestión y ejecución de planeamiento. Capítulo I. la actividad de gestión y ejecución del planeamiento. Artículo 1. Definición. Artículo 2. Principios de la actividad de gestión y ejecución. Artículo 3. Sujetos legitimados para la ejercer la gestión y ejecución. Artículo 4. Intervención de la Administración en el proceso de gestión y ejecución. Artículo 5.vActuaciones para la ejecución y gestión del planeamiento. Artículo 6. Organización temporal de la ejecución del planeamiento. Artículo 7. Transcurso de los plazos máximos. Capítulo II. Modalidades de la actividad de gestión. Artículo 8. Actividad pública de gestión propia. Artículo 9. Gerencias de Urbanismo. Artículo 10 Sociedades mercantiles públicas o mixtas de objeto urbanístico. Artículo 11. Actividad pública en régimen de cooperación entre Administraciones. Artículo 12 Consorcios urbanísticos. Artículo 13. Delegación de competencias entre Administraciones Públicas. Artículo 14. Formas de intervención privada en la gestión y ejecución Artículo 15. Participación de particulares en la actividad pública de gestión. Capítulo III. Actuaciones de gestión urbanística. Artículo 16. Unidad de actuación Artículo 17. Condiciones para el desarrollo de las unidades de actuación. Artículo 18. Requisitos para delimitar unidades de actuación. Artículo 19. División de ámbitos o sectores en unidades de actuación. Artículo 20. Alteración de las unidades de actuación. Artículo 21. Efectos de la inclusión de terrenos en unidades de actuación. Artículo 22. Determinación de los sistemas de ejecución del planeamiento. Artículo 23. Cambio de opción establecida en el planeamiento sobre la ejecución pública o privada. Capítulo IV. Instrumentos para la transformación registral del suelo afecto a ejecución de planeamiento. Sección 1ª. Operaciones de equidistribución. Proyectos de reparcelación. Artículo 24. Concepto de reparcelación urbanística. Artículo 25. Reparcelación urbanística: objetos. Artículo 26. Procedimiento para aprobar la reparcelación. Artículo 27. Criterios para la reparcelación. Artículo 28. Aplicación de las operaciones de reparcelación urbanística. Artículo 29. Supuestos de innecesariedad de la reparcelación. 1

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PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE EJECUCIÓNDEL PLANEAMIENTO EN DESARROLLO DE LA LEY 4/2017, DE 13 DE JULIO, DEL SUELOY DE LOS ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS DE CANARIAS.

SUMARIO:

Artículo único. Aprobación.Disposición derogatoria única.Disposición final primera. Desarrollo.Disposición final segunda. Entrada en vigor.

BORRADOR DE REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DEL PLANEAMIENTO EN DESARROLLODE LA LEY 4/2017, DE 13 DE JULIO, DEL SUELO Y DE LOS ESPACIOS NATURALESPROTEGIDOS DE CANARIAS

PREÁMBULOTítulo preliminar. Generalidades de la gestión y ejecución de planeamiento.Capítulo I. la actividad de gestión y ejecución del planeamiento.Artículo 1. Definición.Artículo 2. Principios de la actividad de gestión y ejecución.Artículo 3. Sujetos legitimados para la ejercer la gestión y ejecución.Artículo 4. Intervención de la Administración en el proceso de gestión y ejecución.Artículo 5.vActuaciones para la ejecución y gestión del planeamiento.Artículo 6. Organización temporal de la ejecución del planeamiento.Artículo 7. Transcurso de los plazos máximos.Capítulo II. Modalidades de la actividad de gestión.Artículo 8. Actividad pública de gestión propia.Artículo 9. Gerencias de Urbanismo.Artículo 10 Sociedades mercantiles públicas o mixtas de objeto urbanístico.Artículo 11. Actividad pública en régimen de cooperación entre Administraciones.Artículo 12 Consorcios urbanísticos.Artículo 13. Delegación de competencias entre Administraciones Públicas.Artículo 14. Formas de intervención privada en la gestión y ejecuciónArtículo 15. Participación de particulares en la actividad pública de gestión.Capítulo III. Actuaciones de gestión urbanística.Artículo 16. Unidad de actuaciónArtículo 17. Condiciones para el desarrollo de las unidades de actuación.Artículo 18. Requisitos para delimitar unidades de actuación.Artículo 19. División de ámbitos o sectores en unidades de actuación.Artículo 20. Alteración de las unidades de actuación.Artículo 21. Efectos de la inclusión de terrenos en unidades de actuación.Artículo 22. Determinación de los sistemas de ejecución del planeamiento.Artículo 23. Cambio de opción establecida en el planeamiento sobre la ejecución pública o privada.Capítulo IV. Instrumentos para la transformación registral del suelo afecto a ejecución deplaneamiento.Sección 1ª. Operaciones de equidistribución. Proyectos de reparcelación.Artículo 24. Concepto de reparcelación urbanística.Artículo 25. Reparcelación urbanística: objetos.Artículo 26. Procedimiento para aprobar la reparcelación.Artículo 27. Criterios para la reparcelación.Artículo 28. Aplicación de las operaciones de reparcelación urbanística.Artículo 29. Supuestos de innecesariedad de la reparcelación.

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Artículo 30. Tipos de reparcelación.Artículo 31. Instrumentos de gestión con capacidad reparcelatoria.Artículo 32. Contenido del proyecto reparcelatorio.Artículo 33. Titularidad de las fincas de origen.Artículo 34. Descripción completa de las fincas aportadas a la actuación.Artículo 35. Determinación de la superficie afectada por la actuación.Artículo 36. Descripción completa de las fincas de resultado.Artículo 37. Descripción de las fincas expropiadas.Artículo 38. Gastos de gestión y ejecución.Artículo 39. Cálculo provisional y coste real de las obras.Artículo 40. Cuenta de liquidación provisional.Artículo 41. Contenido documental mínimo de los instrumentos de gestión.Artículo 42. Contenido sustancial de los instrumentos reparcelatorios.Artículo 43. Contenido planimétrico de los instrumentos reparcelatorios.Artículo 44. Reglas sobre la reparcelación económica.Artículo 45. Normas comunes de tramitación y aprobación de la reparcelación.Artículo 46. Normas comunes de formalización de la operación reparcelatoria.Artículo 47. Inscripción registral.Artículo 47. Inscripción registral.Artículo 48. Efectos jurídico-reales y económicos.Sección 2ª. Convenios urbanísticosArtículo 49. Concepto, principios, objeto y límites.Artículo 50. Contenido de los convenios.Artículo 51. Celebración y perfeccionamiento de los convenios.Artículo 52. Competencia para la aprobación de los convenios.Artículo 53. Publicidad: registro centralizado de convenios urbanísticos.Artículo 54. Alcance, límites e impugnación de los convenios urbanísticos.Capítulo V. Instrumentos de ejecución material del planeamiento.Artículo 55. Proyectos de Urbanización y de ejecución de sistemas.Título primero: Ejecución de la ordenación pormenorizada.Capítulo I. De la ejecución de las actuaciones de nueva urbanización.Sección 1ª. Disposiciones generales.Artículo 56. Modalidades de ejecución de las actuaciones de nueva urbanización.Artículo 57. Determinación de los sistemas de ejecución del planeamiento.Artículo 58. Afectación real de los terrenos al cumplimiento de las obligaciones urbanísticas.Artículo 59. Cambio de la opción establecida en el planeamiento sobre la ejecución pública o privada.Sección 2ª. De las iniciativas para el establecimiento del sistema de ejecución privada.Artículo 60. Establecimiento de los sistemas privados.Artículo 61. Porcentajes para el establecimiento de los sistemas privados.Artículo 62. Sujetos legitimados para presentar iniciativas de ejecución privada.Artículo 63. Participación en la iniciativa de no propietarios.Artículo 64. Legitimación para presentar la ordenación pormenorizada.Artículo 65. Procedimiento para el establecimiento y adjudicación del sistema privado.Artículo 66. Documentación de la iniciativa.Artículo 67. Reglas generales de tramitación de iniciativas.Artículo 68. Reglas generales de admisibilidad de alternativas.Artículo 69. Tramitación de iniciativas de ejecución privada presentadas después del primer año de lapublicación del acuerdo de aprobación del planeamiento.Artículo 70. Reglas específicas de los procedimientos derivados de iniciativas formuladas por personasno propietarias.Artículo 71. Enervación al establecimiento del sistema de ejecución empresarial impulsado por personasno propietarias.Sección 3ª. De los sistemas de ejecución privada.

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Subsección 1ª. Sistema de concierto.Artículo 72. Definición.Artículo 73. Modalidades de gestión del sistema.Artículo 74. Entidad urbanística de gestión concertada.Artículo 75. Sociedad mercantil para desarrollar el sistema de concierto.Artículo 76. El concierto de propietario único.Artículo 77. Conversión de una iniciativa formulada por parte de los propietarios al sistema de concierto.Artículo 78. Convenio urbanístico de Gestión Concertada.Artículo 79. Reglas específicas para establecer el sistema de Concierto.Artículo 80. Sistema de Concierto abreviado.Subsección 2ª. Sistema de compensación.Artículo 81. Concepto.Artículo 82. Definitiva determinación de los propietarios integrados en el Sistema.Artículo 83. Junta de compensación.Artículo 84. Transmisión de terrenos.Artículo 85. Proyecto de reparcelación.Subsección 3ª. Sistema de ejecución empresarialArtículo 86. Concepto.Artículo 87. Reglas para el establecimiento del sistema de ejecución empresarial.Artículo 88. Contenido de la iniciativa para el establecimiento del sistema de ejecución empresarial.Artículo 89. Alternativas a la iniciativa de ejecución empresarial.Artículo 90. Adjudicación de la gestión y ejecución del sistema de ejecución empresarial.Artículo 91. Atribución conjunta de la ejecución empresarial.Artículo 92. Convenio urbanístico de ejecución empresarial.Artículo 93. Ofertas a los propietarios de suelo.Artículo 94. Incorporación voluntaria de propietarios.Artículo 95. Incorporación forzosa de propietarios.Artículo 96. Entidad urbanística de tenencia de bienes de duración limitada.Artículo 97. Supuestos de expropiación en el sistema de ejecución empresarial.Artículo 98. Especialidades en el desarrollo del sistema de ejecución empresarial.Sección 3ª. De los sistemas de ejecución públicaSubsección 1ª. Del sistema de cooperaciónArtículo 99. Concepto.Artículo 100. Modalidades de gestión del sistema de cooperación.Artículo 101. La gestión del sistema a través de sociedad mercantil mixta.Artículo 102. Gestión a través de entidad urbanística de cooperación.Artículo 103. Asociación administrativa de propietarios para cooperar.Artículo 104. Convenio urbanístico de gestión por cooperación.Artículo 105. Reglas específicas para desarrollar el sistema de cooperación.Artículo 106. Modalidades y reglas para el pago de los gastos de urbanización.Subsección 2ª. Del sistema de expropiación.Artículo 108. Modalidades de gestión del sistema.Artículo 107. Concepto y determinación.Artículo 109. Justiprecio.Artículo 110. Liberación de la expropiación.Artículo 111. Procedimientos aplicables en el sistema de expropiación.Artículo 112. Procedimiento de tasación conjunta.Sección 3ª. Del sistema de Ejecución forzosa.Artículo 114. Modalidades de gestión del sistema.Artículo 113. Concepto y determinación.Artículo 115. Procedimiento de declaración del incumplimiento y sustitución del sistema por el deejecución forzosa.Artículo 116. Efectos de la determinación del sistema de Ejecución Forzosa.

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Artículo 117. Ocupación de los bienes y ejecución de las obras de urbanización.Artículo 118. Liquidación de la actuación.Capítulo II. De la ejecución de las actuaciones sobre el medio urbanoArtículo 119. Definición y clases de actuaciones sobre el Medio Urbano.Artículo 120. Obligaciones de los propietarios afectos a actuaciones en suelo urbano.Artículo 121. Clases de iniciativa y personas promotoras.Artículo 122. Delimitación y ordenación de las actuaciones por programas de actuación sobre el mediourbano.Artículo 123. De la ejecución de las actuaciones sobre el medio urbano de naturaleza pública.Artículo 124. De la ejecución de las actuaciones sobre el medio urbano de naturaleza privada.Artículo 125. Del procedimiento de ejecución de las actuaciones sobre el medio urbano de naturalezaprivada.Artículo 126. De la ejecución de las actuaciones sobre el medio urbano de naturaleza privada porconvenio con la empresa, entidad o asociación que aporte los fondos para la ejecución.Artículo 127. De los complejos Inmobiliarios.Capítulo III. De la ejecución de las actuaciones sobre asentamientos o zonas de alto grado dedegradación.Artículo 128. Actuaciones sobre asentamientos.Artículo 129. Modulación sobre los deberes.Artículo 130. Actuaciones aisladas privadas en suelo rústico de asentamientos rurales.Artículo 131. Deberes legales del propietario.Artículo 132. Normalización de fincas del suelo rústico de asentamiento rural.Artículo 133. Actuaciones integrales en suelo rústico de asentamientos rurales.Capítulo IV. De las entidades urbanísticas colaboradoras.Artículo 134. Naturaleza y finalidad de las entidades urbanísticas colaboradoras.Artículo 135. Clases de entidades urbanísticas de gestión.Artículo 136. Constitución de la entidad urbanística.Artículo 137. Estatutos de las Entidades urbanísticas de gestión.Artículo 138. Bases de actuación de las Entidades urbanísticas de gestión.Artículo 139. Normas comunes de organización y funcionamiento.Artículo 140. Participación de empresas urbanizadoras.Artículo 141. Normas específicas para las entidades urbanísticas de conservación.Artículo 142. Obligaciones de las Entidades urbanísticas de conservación.Capítulo V. De la recepción y conservación de la urbanización.Artículo 143. Deber de conservación de las obras de urbanización.Artículo 144. El deber de conservación, mantenimiento y funcionamiento de las obras de urbanización.Artículo 145. Urbanizaciones ejecutadas y no recibidas por el Ayuntamiento.Artículo 146. Forma de instar la recepción de las obras de urbanización.Artículo 147. Incumplimiento de obligaciones de urbanización.Artículo 148. Legitimación de los propietarios para instar la recepción de las obras de urbanización.Artículo 149. Documentación y forma para la recepción de las obras de urbanización.Artículo 150. Silencio Administrativo.Título II. Ejecución de sistemas generales y expropiación urbanística de otras actuaciones públicas. Artículo 151. Ejecución de los sistemas generales.Artículo 152. Expropiación Urbanística.Artículo 153. Procedimiento.Artículo 154. Fijación definitiva en vía administrativa del justiprecio.Artículo 155. Mutuo acuerdo.Artículo 156. Inactividad administrativa en la expropiación.Artículo 157. Actuaciones urbanísticas aisladas.Título III. Patrimonio público del suelo.Artículo 158. Constitución y gestión.Artículo 159. Reservas de terrenos.

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Artículo 160. Destino de los bienes.Artículo 161. Enajenación de los bienes de los patrimonios públicos de suelo.Artículo 162. Régimen de los derechos de tanteo y retracto.Artículo 163. Registro de Explotación.

PREÁMBULO

La Ley del Suelo de Canarias reglamenta la actividad de ejecución de la ordenación territorial yurbanística en el Título V destinado a las actuaciones de nueva urbanización en ejecución delplaneamiento y el Título VI relativo a las Actuaciones sobre el Medio Urbano. El presente Reglamentodesarrolla, por tanto, los citados Título V y Titulo VI de la Ley del Suelo de Canarias que regulan laactividad de gestión urbanística respecto a la que se establecen los principios generales de simplificacióny transparencia. No obstante, para que dichos principios sean efectivos y encuentren prontamaterialización en la práctica de la gestión urbanística, se hace necesario completar la regulación legalcon normas que determinen el contenido y procedimiento de cada uno de los sistemas que la Leyestablece para llevar a cabo la ejecución de planeamiento tanto en las actuaciones de nueva urbanizacióncomo en las actuaciones en el medio urbano y asentamientos rurales.

En este sentido, la Ley del suelo de Canarias autoriza, en su Disposición Final Séptima, alGobierno a dictar cuantas normas sean necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en la Ley. Encumplimiento de dicho precepto y en atención a los citados principios, el Reglamento de Gestión deCanarias pretende, mediante una estructura de tres Títulos, un lenguaje sencillo y práctico, y un total de163 artículos, facilitar y clarificar la labor de los Ayuntamientos, operadores urbanísticos y propietariosque intervienen en las actuaciones de ejecución de planeamiento en nuevas urbanizaciones y sobre elmedio urbano, otorgando mayor seguridad jurídica a la intervención de los distintos operadores, ydotando de la máxima transparencia y simplificación a la gestión urbanística.

Así, con carácter general para la toda la actividad de gestión, el Título Preliminar (artículos 1 a55), establece los principios y fines de la actividad de ejecución de planeamiento así como lasactuaciones de gestión urbanística, estableciendo los criterios para la determinación de las unidades queposibiliten la ejecución del planeamiento. Así, se establecen los criterios generales y el contenido, tipos yprocedimientos de aprobación tanto de los instrumentos para la transformación jurídico-privada del sueloafecto a ejecución de planeamiento para posibilitar la inscripción registral de las transformaciones de laspropiedades afectas que al respecto se lleve a cabo en todo proceso de ejecución de planeamiento:proyectos de reparcelación o convenios urbanísticos así como los instrumentos de ejecución material delplaneamiento: proyectos de urbanización. Ambos instrumentos, los de contenido registral y los decontenido material constituyen los medios fundamentales para la consecución de los objetivos deequidistribución en la gestión y ejecución del planeamiento y, por ello, necesariamente conformarán elcontenido de la documentación que integran los distintos sistemas de ejecución de planeamiento tanto delas actuaciones de nueva urbanización como las actuaciones sobre el medio urbano y asentamientosrurales.

El Título Primero (artículos 56 a 150), desarrolla el contenido y procedimiento de ejecución de laordenación pormenorizada tanto de nueva urbanización como sobre el medio urbano y asentamientosrurales hasta la culminación del deber que corresponde a los promotores. Para la primera, establece yreglamenta el contenido y procedimiento para su ejecución mediante cada uno de los sistemas deactuación público y privado y, para las segundas, desarrolla y complementa el procedimiento de ejecuciónintroducido en la Ley del suelo. Asimismo, ultima el proceso de ejecución de ambas actuacionesdesarrollando el contenido y procedimiento para la constitución de las distintas entidades urbanísticascolaboradoras que asumen en cada uno de los sistemas de ejecución de las distintas actuaciones de nuevaurbanización y medio urbano el protagonismo de la gestión y los deberes y procedimientos de recepción

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de la urbanización y conservación de la misma con lo que se cierra el ciclo de la ejecución de todaordenación pormenorizada.

El Título Segundo (artículos 151 a 157) regula el procedimiento para la adquisición del suelopara la ejecución de los sistemas generales y actuaciones urbanísticas aisladas con la finalidad de ejecutarobras públicas ordinarias cuando no vengan delimitadas en sectores, ámbitos o unidades de actuación asícomo el procedimiento de expropiación para la obtención del suelo destinado a sistemas generales y restode actuaciones urbanísticas que aparecen determinadas en el mismo.

El Título Tercero (artículos 158 al 163) desarrolla el contenido de la Ley en relación alPatrimonio Público del Suelo: su constitución, bienes que lo integran, enajenación, reservas de terrenos,derechos de tanteo y retracto así como el Registro de Explotación de los bienes que integran elPatrimonio Público.

Artículo único. Aprobación.

Se aprueba el Reglamento de Ejecución del Planeamiento en desarrollo de la Ley 4/2017, de 13 de julio,del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, en los términos del Anexo.

Disposición derogatoria única.

Queda derogado el Decreto 183/2004, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento deGestión y Ejecución del sistema de planeamiento de Canarias, así como cuantas disposiciones de igual oinferior rango se opongan a lo dispuesto en este Reglamento.

Disposición final primera. Desarrollo.

Se faculta a la persona titular del departamento del Gobierno de Canarias con competencia en materia deordenación territorial para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación delo establecido en el presente Reglamento.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Reglamento entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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ANEXO

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DEL PLANEAMIENTO EN DESARROLLO DE LA LEY4/2017, DE 13 DE JULIO, DEL SUELO Y DE LOS ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS DECANARIAS

Título preliminar. Generalidades de la gestión y ejecución de planeamiento.

Capítulo I. la actividad de gestión y ejecución del planeamiento.

Artículo 1. Definición.

La actividad de gestión y ejecución de la ordenación urbanística es el proceso de materialización de lasdeterminaciones contenidas en los distintos instrumentos de planeamiento a fin de posibilitar latransformación registral y física de las fincas afectadas de conformidad con la ordenación pormenorizadacontenida en los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Suelo y en el presente Reglamento asícomo la definitiva patrimonialización de los derechos y deberes inherentes a la propiedad del suelo enatención a su función social.

Artículo 2. Principios de la actividad de gestión y ejecución.

Son principios básicos de la actividad de gestión y ejecución:a) Impedir la desigual atribución de cargas y beneficios en situaciones iguales, garantizando ladistribución equitativa y proporcional de beneficios y cargas derivados de la ejecución delplaneamiento.b) La publicidad en el proceso de elaboración de los instrumentos de gestión y ejecución.c) Garantizar la adecuada participación de la comunidad en las plusvalías generadas por laactividad urbanística.d) Materializar las determinaciones incluidas en el instrumento de ordenación que habilita lagestión y ejecución.e) Transformación registral y física del suelo afectado de conformidad con las determinaciones dela ordenación pormenorizada que se ejecuta.

Artículo 3. Sujetos legitimados para la ejercer la gestión y ejecución.

La actividad de gestión y ejecución solo podrá realizarse por Administración o por el particular bienpersona física o jurídica o entidad urbanística legitimada para ello de acuerdo con el sistema de ejecucióndeterminado para el desarrollo del ámbito. Corresponde a la Administración Pública la actividad degestión en los sistemas de ejecución pública y en los sistemas generales y a los particulares en lossistemas de ejecución privada. Cualquiera que sea el sujeto legitimado, el ejercicio de la actividad deejecución requerirá la aprobación del planeamiento que establezca la ordenación pormenorizada quecorresponda.

Artículo 4. Intervención de la Administración en el proceso de gestión y ejecución.

Las administraciones públicas ejecutarán o, en su caso, exigirán la correcta ejecución de la ordenación. Laintervención de las administraciones públicas competentes en la actividad de ejecución del planeamientocomprende:

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a) La dirección, inspección y control de la actividad de gestión y ejecución a fin de asegurar quese produzca de conformidad con los instrumentos de ordenación y gestión en los términos de laregulación del sistema de ejecución establecidob) La determinación de la forma de gestión de su propia actividad y la realización de las obras deurbanización y edificación o de las obras públicas ordinarias pertinentes cuando el sistema deejecución sea público pudiendo utilizar la para la gestión de la actividad de ejecución que sea desu respectiva competencia todas las formas y modalidades admitidas por la legislación derégimen jurídico y contratación de las Administraciones Públicas y de Régimen Local.c) La ejecución de la edificación de los sistemas generales y dotaciones públicas.d) La organización temporal de la ejecución cuando no se contenga ya en el planeamiento oproceda modificarla.e) La delimitación de la unidad de actuación o, en su caso, del área de gestión integrada y laelección del sistema de ejecución, o, en el caso de los sistemas generales, la fijación de las fases ydel procedimiento de realización de las obras.f) La conservación de las obras de urbanización y de la edificación, cuando no corresponda a laentidad urbanística constituida al efecto.

Artículo 5.Actuaciones para la ejecución y gestión del planeamiento.

1. De conformidad con lo establecido en la Ley del Suelo, la actividad de ejecución para el desarrolloefectivo de la ordenación pormenorizada establecida en los instrumentos de planeamiento, se llevará caboa través de los siguientes tipos de actuaciones:

a) Actuaciones de nueva urbanización: que implica la transformación de suelo de la situación derural a la de urbanizado para crear, junto con las correspondientes infraestructuras y dotacionespúblicas, parcelas aptas para la edificación o uso independiente y conectadas funcionalmente conla red de los servicios exigidos por la ordenación territorial y urbanística en ejecución delplaneamiento pertinente.b) Actuaciones sobre el medio urbano: que actúan sobre un ámbito de suelo ya urbanizado y que,a su vez, podrán consistir en rehabilitación edificatoria, reforma o renovación urbana yactuaciones de dotación entendiendo por tales aquellas actuaciones de transformación urbanísticadeterminadas en el planeamiento pertinente que tengan por objeto incrementar las dotacionespúblicas de un ámbito de suelo urbanizado para ajustar su proporción con la mayor edificabilidado densidad o con los nuevos usos asignados en la ordenación urbanística a una o más parcelas delámbito y no requieran la reforma o renovación de la urbanización del mismo.c) Actuaciones sobre asentamientos y zonas con alto grado de degradación: son actuaciones detransformación urbanística determinadas en el planeamiento sobre núcleos tradicionaleslegalmente asentados en el medio rural o en zonas con alto grado de degradación en los cualespodrá modularse el cumplimiento de los deberes urbanísticos.

2. La ejecución de estas actuaciones podrán realizarse mediante los sistemas de ejecución previstos en laLey del Suelo y desarrollados en este Reglamento así como por cualquiera de los previstos en lalegislación de contratación de las administraciones públicas o de régimen local y, en el caso deunanimidad de todos los propietarios afectados, por convenio urbanístico, no obstante, las actuaciones denueva urbanización necesariamente han de ejecutarse por cualquiera de los sistemas de ejecuciónprevistos en la Ley no pudiendo ser de aplicación la legislación de contratación de las administracionespúblicas y exigirá siempre la previa delimitación de la unidad de actuación y la determinación del sistemade ejecución para su desarrollo.

Artículo 6. Organización temporal de la ejecución del planeamiento.

1. El planeamiento urbanístico fijará los plazos máximos para presentar a trámite:Los instrumentos para fijar la ordenación pormenorizada de los sectores o ámbitos que señale elplaneamiento.

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Los instrumentos o proyectos necesarios para la ejecución material de esa misma ordenaciónpormenorizada.Los instrumentos de gestión urbanística que desarrollen los diferentes sistemas de ejecución.Realizar las obras de urbanización precisas para la ejecución de la ordenación pormenorizada. Laaprobación de los Proyectos de Urbanización incluirá los plazos máximos para el inicio y ejecución detodas las obras y actuaciones contenidas en los mismos.Para solicitar la licencia de edificación de los terrenos que tengan la consideración de solar, así como parael inicio y terminación de las obras de edificación.2. Con carácter subsidiario, para el supuesto que el Planeamiento urbanístico no establezca plazosmáximos, se determinan los siguientes plazos máximos para la gestión y ejecución de planeamiento:

a) Para presentar a trámite la iniciativa para el establecimiento del sistema de ejecución privadacuatro años desde la entrada en vigor del planeamiento que contenga la ordenaciónpormenorizada y delimite el ámbito.b) Para el cumplimiento de los deberes de cesión y distribución equitativa de beneficios ycargas: dos años desde el establecimiento del sistema de ejecución privada o del inicio delprocedimiento en el sistema de cooperación.c) Para la realización de las obras de urbanización: dos años desde el inicio de las obras quedeberán comenzar en el plazo de un año desde la aprobación del proyecto de urbanización si seproduce al tiempo del proyecto equidistributivo o un año desde la aprobación de este último.d) Para solicitar la licencia de edificación en actuaciones de nueva urbanización: dos años desdela recepción de las obras de urbanización.e) Para solicitar la licencia de edificación en actuaciones sobre medio urbano dos años desde larecepción de las obras de urbanización de la actuación.f) Para solicitar la licencia de edificación en parcelas en suelo urbano consolidado no sujetas aactuación urbanística: dos años desde la entrada en vigor del planeamiento que la legitime.g) Para iniciar y terminar las obras de edificación: un año y dos años respectivamente, desde lafecha de concesión de licencia.

Artículo 7. Transcurso de los plazos máximos.

1. El vencimiento de los plazos que se establezcan no impedirá la presentación a trámite de losinstrumentos, ni tampoco la continuación de las obras de urbanización, sin perjuicio de la potestad de laAdministración de incoar expediente de declaración de incumplimiento, con audiencia del interesado.2. En particular, cuando la actividad de ejecución sea privada, el transcurso de los plazos máximosestablecidos conforme al artículo anterior faculta a la administración actuante, previa ponderación de lascircunstancias concurrentes, para el cambio del sistema establecido para la ejecución por otro deejecución pública, incluso el de ejecución forzosa mediante el procedimiento y con las condicionesestablecidas en el Título I de este reglamento. 3. En todo caso, el transcurso de los plazos a que se refiere el artículo anterior sin haber cumplimentadolas obligaciones correspondientes constituye causa de no indemnización en el caso de que, conposterioridad, sea alterada la ordenación o las condiciones de ejecución del planeamiento, de acuerdo conla legislación estatal sobre suelo.4. El incumplimiento de los plazos máximos establecidos para la actividad de gestión y ejecución para elque se haya establecido el sistema de cooperación, habilitará a los propietarios para solicitar el cambio alos sistemas de ejecución privado de acuerdo al procedimiento establecido en este reglamento.5. El incumplimiento de los plazos máximos establecidos para solicitar la licencia de edificación,determinará la declaración de su incumplimiento así como la incoación del procedimiento de ejecuciónforzosa de la edificación por sustitución del propietario mediante concurso público convocado al efectode conformidad con el procedimiento establecido en este Reglamento.

Capítulo II. Modalidades de la actividad de gestión.

Artículo 8. Actividad pública de gestión propia.

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1. La Administración de la comunidad autónoma, los cabildos insulares y los ayuntamientos podránutilizar, para la gestión de la actividad de ejecución que sea de su respectiva competencia, todas lasformas o modalidades admitidas por la legislación de régimen jurídico y de contratación de lasadministraciones públicas y de régimen local.2. Igualmente, las administraciones públicas están habilitados para ejercer las potestades de gestiónurbanística a través de cualesquiera de los mecanismos previstos en la legislación vigente, entre otros:

a) Atribuir el ejercicio de la competencia a un órgano ya existente.b) Creando un órgano diferenciado que adoptará la forma de gerencia de urbanismo, sinpersonalidad jurídica propia.c) Creando un ente instrumental dotado de personalidad juíridica propia e independiente quepuede ser:

-Organismo autónomo de carácter gerencial.-Sociedad mercantil pública o mixta de capital íntegramente público o mixto de duración

limitada o por tiempo indefinido y con carácter general o solo para determinadas actuaciones.d) Cualesquiera otros instrumentos que permita la legislación en materia de régimen jurídico o decontratación de las Administraciones Públicas o de Régimen Local.e) Delegar competencias.f) Suscribir convenios para utilizar órganos de otras administraciones o de los organismosdependientes o adscritos a ellas.g) Encomendar la realización de tareas a sociedades creadas por ellas mismas o por otrasadministraciones.

3. Los consorcios podrán asumir, además, la competencia de elaboración del planeamiento y, en su caso,el otorgamiento de los títulos habilitantes regulados en la presente ley, en los términos acordados por lasadministraciones consorciadas.

Artículo 9. Gerencias de Urbanismo.

1. Las Administraciones Públicas actuantes podrán constituir gerencias de urbanismo para el mejordesarrollo de las competencias administrativas propias, cuyo objeto sea la realización de actividades,generales o específicas, en materia de ordenación del territorio y urbanismo en todo el ámbito territorialde la Administración constituyente o en áreas determinadas del mismo.2. En la determinación de su régimen jurídico, podrán tenerse en cuenta las siguientes reglas:

a) La gerencia implica diferenciación orgánica, funcional o ambas a la vez, respecto de laorganización y funciones del ente público que la constituya.b) Puede configurarse como órgano administrativo individual o colegiado, sin personalidadjurídica propia, o como entidad de derecho público, con personalidad y patrimonio autónomos.c) En su creación se observarán las disposiciones aplicables a la Administración que la constituya.d) Su duración puede ser indefinida o temporal, extinguiéndose en este caso al finalizar lostrabajos encomendados.e) Serán dirigidas por el gerente, que realizará las funciones ejecutivas, de asesoramiento y deapoyo a la gestión.f) No se pueden delegar, desconcentrar o descentralizar en ella funciones de dirección superior ode fiscalización de la gestión que se le encomiende.

3. Las Administraciones constituyentes podrán otorgar a las gerencias urbanísticas, de entre las que seande su competencia, todas o algunas de las siguientes funciones:

a) Funciones instrumentales de carácter técnico, tales como1) Elaborar proyectos de planes de ordenación, estudios de detalle y proyectos de urbanizacióne instrumentos de gestión.2) Gestionar y ejecutar planes y programas.3) Redactar, tramitar y gestionar proyectos de expropiación forzosa4) Preparar y proponer a las autoridades competentes para su tramitación cualquier clase dedocumentos y proyectos de naturaleza urbanística.

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b) Funciones que impliquen el ejercicio de autoridad y que les sean transferidas por vía dedescentralización funcional o por delegación, tales como: señalamiento de rasantes yalineaciones, concesión de licencias urbanísticas, expedición de cédulas urbanísticas, ejercicio dela función inspectora.c) La gestión del patrimonio público del suelo, que se le encomiende expresamente a cuyo finpodrá adquirir, poseer, reivindicar, gravar y enajenar toda clase de bienes, así como constituirtitularidades fiduciarias de disposición, correspondiendo las dominicales a la Administraciónconstituyente, con los requisitos establecidos en el Reglamento de Bienes de las EntidadesLocales.

Artículo 10 Sociedades mercantiles públicas o mixtas de objeto urbanístico.

1. Las Administraciones Públicas podrán crear sociedades, o participar en las ya creadas, según lanormativa mercantil vigente, para alguno de los siguientes fines:

a) Redacción, gestión y ejecución del planeamientob) Consultoría y asistencia técnica.c) Prestación de serviciosd) Actividad urbanizadora, ejecución de equipamientos, gestión y explotación de las obrasresultantes.

2. En todo caso, la ejecución material de las obras deberá adjudicarse a un tercero en régimen de libreconcurrencia.

Artículo 11. Actividad pública en régimen de cooperación entre Administraciones.

1. Las Administraciones Públicas canarias ejercerán cuando sea necesario las funciones de gestiónurbanística en colaboración o con el apoyo de otras Administraciones Públicas utilizando para ello, bienlas técnicas de alteración intersubjetiva del ejercicio de la competencia o su ejercicio de carácterintersubjetivo, o bien los mecanismos de participación conjunta interadministrativa.2. La gestión en régimen de cooperación supone el establecimiento por las Administraciones Públicas delos mecanismos de concertación y cooperación contemplados por la legislación de régimen jurídico de lasAdministraciones públicas y de régimen local.

Artículo 12. Consorcios urbanísticos.

1. Cuando la gestión de un convenio de colaboración y de cooperación para la gestión y ejecución delplaneamiento haga necesario crear una organización común, ésta podrá adoptar la forma de consorciourbanístico dotado de personalidad jurídica propia.2. Los consorcios, que sólo podrán tener por objeto funciones y actividades que no excedan de lacapacidad de las Administraciones consorciadas, se regularán específicamente por sus Estatutos, quedeterminarán los fines del mismo, así como las particularidades de su régimen orgánico, funcional yfinanciero.3. A los consorcios podrán incorporarse personas privadas, cuando ello sea necesario para elcumplimiento de sus fines y previa suscripción de un convenio en el que se especifiquen las bases de suparticipación.4. La aprobación de los estatutos del consorcio determinará la atribución a éste de las competenciasadministrativas, pertenecientes a las Administraciones consorciadas, que en dichos estatutos seespecifiquen. En ningún caso podrá atribuirse a los consorcios la competencia para establecer odeterminar tributos, ni la potestad expropiatoria, si bien puede encomendarse la gestión de lasexpropiaciones que ellos mismos acuerden.5. Para la gestión de los servicios que les sean encomendados, los consorcios podrán crear entidadesmercantiles de capital íntegramente público y mixto.6. La creación de los consorcios y sus estatutos se publicará, para su eficacia, en el Boletín Oficial deCanarias o de la Provincia respectiva, según proceda.

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Artículo 13. Delegación de competencias entre Administraciones Públicas.

1. Toda delegación de competencias entre Administraciones Públicas habilitará para el pleno ejercicio deéstas mientras no se produzca su revocación, debiéndose contemplar los medios personales, materiales yeconómicos necesarios para su adecuado ejercicio. La delegación, y en su caso la revocación, precisanpara su eficacia de la publicación del acuerdo correspondiente en el boletín oficial correspondiente.2. Pueden ser beneficiarios de delegaciones intersubjetivas de competencias, además de lasAdministraciones territoriales, las entidades públicas de carácter gerencial creadas por ellas y losconsorcios urbanísticos.3. Los actos dictados en ejercicio de la delegación de competencias se imputarán jurídicamente aldelegante, haciendo constar que el mismo se dicta por delegación.

Artículo 14. Formas de intervención privada en la gestión y ejecución

La participación de los particulares en la actividad de gestión y ejecución de la ordenación de los recursosnaturales, territorial y urbanística, podrá tener lugar:

a) En régimen de colaboración con las Administraciones Públicas, a través de su participación enconsorcios, sociedades mixtas o entidades urbanísticas de cooperación.b) En régimen de adjudicatarios de la gestión y ejecución del planeamiento, bien directamente o através de sociedades mercantiles constituidas al efecto, o de entidades urbanísticas de gestión,según el sistema de ejecución privada que se establezca y la forma de gestión que adopten, deacuerdo a la regulación establecida en este Reglamento para cada uno de los sistemas previstoslegalmente.c) Asumiendo directamente la ejecución material del planeamiento para el cumplimiento total delos deberes y obligaciones derivados del régimen del suelo y de la ordenación urbanística en elsupuesto del sistema privado de concierto de propietario único.

Artículo 15. Participación de particulares en la actividad pública de gestión.

1. Los particulares pueden participar en la actividad pública de gestión a través de las siguientes formasde carácter mixto:

a) Sociedades urbanísticas mixtas. Las Administraciones actuantes pueden constituir sociedadesanónimas o empresas de capital en parte público y en parte privado, así como adquirir acciones desociedades que se hallen constituidas, con el fin de llevar a cabo actuaciones de gestiónurbanística.b) Consorcios urbanísticos con incorporación de particulares. Los consorcios regulados en elartículo 10 anterior son entidades asociativas a las que también pueden incorporarse particulares,en calidad de colaboradores, o entes privados que persigan fines de interés público concurrentescon las Administraciones actuantes cuando así se estime necesario para los fines consorciales. Elrégimen de participación de los particulares quedará definido en los convenios de adhesión y losestatutos del consorcio.

2. La participación de los particulares en la actividad pública de gestión y ejecución del planeamientotambién podrá establecerse, en su caso, a través de la participación de los propietarios de suelo en lasentidades urbanísticas o en las sociedades mercantiles de capital mixto previstas específicamente para eldesarrollo del sistema de ejecución pública por cooperación.3. Además, las Administraciones Públicas y sus organismos dependientes o adscritos, los consorcios y lasentidades mercantiles creadas por aquéllas, podrán suscribir convenios con particulares, colectivossociales y asociaciones profesionales o empresariales con fines de colaboración y de cooperación en lagestión y ejecución de planeamiento, en los términos autorizados por la legislación administrativageneral. Dichos convenios deberán ser suscritos con la totalidad de los propietarios que intervengan en laactuación urbanística y dispondrá de las solemnidades contenidas en el Reglamento Hipotecario

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Urbanística para posibilitar la inscripción registral del suelo transformado de conformidad con laordenación pormenorizada.4. También las empresas privadas y los profesionales competentes pueden participar de forma indirecta,adquiriendo la condición de contratista respecto de aquellas tareas de gestión y ejecución que contratenlas Administraciones actuantes.5. En todo caso, los ciudadanos tienen el derecho a participar en los procedimientos de aprobación de losinstrumentos de gestión mediante la formulación de alegaciones en el período de información pública alque preceptivamente deban ser sometidos tales instrumentos, así como mediante el ejercicio de la acciónpública ante los órganos administrativos y judiciales para exigir el cumplimiento de la legalidad.

Capítulo III. Actuaciones de gestión urbanística.

Artículo 16. Unidad de actuación.

1.La unidad de actuación es una superficie de suelo, debidamente delimitado, que sirve de referencia paralas operaciones jurídicas y materiales de ejecución de la ordenación pormenorizada que permitagarantizar el cumplimiento conjunto de los deberes y obligaciones establecidos legalmente y ladistribución equitativa y proporcional de los beneficios y cargas derivadas de la ordenación, incluido elcoste de la gestión y ejecución, realizándose todo ello a través del sistema de ejecución o procedimientoque se determine.2. Se consideran unidades de actuación:

a) Los ámbitos de suelo urbano no consolidado que el planeamiento delimite y considere a efectosde su gestión y ejecución como una sola unidad de actuación o, en su caso, las unidades deactuación en las que el planeamiento divida dichos ámbitosb) Los sectores de suelo urbanizable ordenado delimitados por el planeamiento y que seconsideren a efectos de su gestión y ejecución como una unidad de actuación en sí mismos o, ensu caso, las unidades de actuación en las que el planeamiento divida un sector de suelourbanizable ordenado.c) Las unidades de actuación delimitadas por el planeamiento en suelo rústico de asentamientosrurales.d) Los ámbitos de suelo urbano sujetos a renovación urbana o a rehabilitación.e) Los ámbitos delimitados como actuación de dotación en suelo urbano consolidado.

Artículo 17. Condiciones para el desarrollo de las unidades de actuación.

1. El ejercicio de la actividad de gestión y ejecución en unidades de actuación, cualquiera que sea elsujeto legitimado, requerirá la previa aprobación del planeamiento que establezca la ordenaciónpormenorizada que legitime la actividad de ejecución, según la clase y categoría de suelo de que se trate,así como la determinación del sistema de ejecución para su desarrollo, según lo dispuesto en el presenteReglamento.2. En los ámbitos delimitados en suelo urbano no consolidado y en sectores de suelo urbanizable seaplicarán las respectivas determinaciones del planeamiento sobre el aprovechamiento urbanísticocorrespondiente a cada ámbito, con referencia al aprovechamiento urbanístico del área en la que seincluyan.3. En las unidades de actuación delimitadas en suelo rústico de asentamientos rurales, se aplicarán lasdisposiciones legales sobre condiciones y aprovechamiento urbanístico, las determinaciones deordenación establecidas en el planeamiento que corresponda y la regulación específica contenida en elpresente Reglamento.

Artículo 18. Requisitos para delimitar unidades de actuación.

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1. La delimitación de las unidades de actuación se realizará siempre por el instrumento de planeamientohabilitado para ello, o su modificación, según la clase y categoría de suelo de que se trate, de conformidadcon lo dispuesto legal y reglamentariamente. En el supuesto de realizarse la delimitación por instrumentosde planeamiento de desarrollo, éstos deberán realizarla de acuerdo a las condiciones básicas establecidasen el planeamiento general o territorial que desarrollen.2. En ámbitos de suelo urbano no consolidado, y en asentamientos rurales en suelo rústico, las unidadesde actuación que se delimiten podrán ser discontinuas, cuando con ello se facilite la ejecución delplaneamiento, y siempre que se garantice la distribución equitativa de beneficios y cargas derivados de laordenación entre los propietarios afectados.3. Dentro de un mismo sector de suelo urbanizable no podrán delimitarse unidades de actuación cuyoaprovechamiento medio difiera entre sí en más de un 15 por ciento, salvo que se justifique una mayordiferencia de aprovechamiento para compensar el exceso que pueda existir con respecto a la asunción decargas urbanísticas entre las distintas unidades de actuación delimitadas en el sector.4. Cuando no sea precisa la realización de obras de urbanización referidas a varias parcelas, su ámbitopuede reducirse a la superficie de una sola parcela.5. Las unidades de actuación deberán responder en su delimitación a la finalidad de hacer viable laejecución del planeamiento, el cumplimiento de los deberes y obligaciones urbanísticas y la distribuciónequitativa de los beneficios y cargas entre los propietarios incluidos en su ámbito.6. En cualquier caso, al delimitar unidades de actuación deberán aplicarse criterios de racionalidad yproporcionalidad, debiendo justificar su viabilidad técnica, económica y de gestión, así como lacapacidad para garantizar en su caso el realojo de los ocupantes legítimos de viviendas que tenganderecho al mismo.7. Los instrumentos de gestión que desarrollen la unidad de actuación podrán realizar reajustes puntualesque no supongan una variación mayor del 5 por ciento de la superficie del ámbito delimitado por elplaneamiento, sin que ello se considere modificación del mismo, cuando se deriven de una medición másprecisa de las fincas incluidas en el ámbito, o se justifiquen por nuevos datos sobre la estructura de lapropiedad o bien por exigencia de la definición o modificación del trazado y características del sistemaviario general o local. En este caso, al suelo excluido se le asignará la clasificación y calificación queostente el suelo colindante al que se reintegra.8. Sólo se admitirán los reajustes mencionados en el número anterior cuando con ello se facilite la gestiónurbanística, no se desvirtúe la ordenación prevista en la actuación urbanística y el resultado no perjudiquesustancialmente a los propietarios afectados. Tales condicionantes deberán justificarse suficientemente enel instrumento de gestión que contenga los citados reajustes, que surtirán efecto con la aprobación delmismo.

Artículo 19. División de ámbitos o sectores en unidades de actuación.

1. El planeamiento de desarrollo que ordene pormenorizadamente un ámbito de suelo urbano noconsolidado por la urbanización o un sector de suelo urbanizable turístico no podrá dividirlo en unidadesde actuación, salvo que lo permita expresamente el instrumento de ordenación al que desarrolla y deacuerdo a los criterios y condiciones que se establezcan.2. La división en dos o más unidades de actuación de un ámbito de suelo urbano no consolidado o de unsector de suelo urbanizable, se podrá realizar de forma que el conjunto de todas las unidades delimitadascomplete la totalidad del ámbito o sector correspondiente, admitiéndose únicamente que no quedenincluidos en alguna unidad los terrenos de dominio público ocupados por sistemas generales o locales yaexistentes que sean conformes con la ordenación prevista y con las determinaciones que sobre ellosestablezca el planeamiento y no sea innecesaria su renovación.3. El planeamiento que practique la división de un sector en dos o más unidades de actuación, deberájustificar expresamente la incorporación a las distintas unidades de terrenos externos al sector, cuando setrate de la obtención de sistemas generales.4. El aprovechamiento proveniente de una misma finca registral externa al sector y adscrita al mismodeberá adjudicarse preferentemente en una sola unidad de actuación.

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Artículo 20. Alteración de las unidades de actuación.

1. La alteración de la delimitación de una o más unidades de actuación requerirá la modificación delplaneamiento de ordenación que las haya establecido en el supuesto que, como consecuencia de laredelimitación se desvirtúe sustancialmente la ordenación prevista o se altere el aprovechamiento mediomás de un 15 por ciento. En el supuesto que la redelimitación de la unidad de actuación no exceda del 5%de la superficie del ámbito delimitado por el planeamiento se llevará a cabo con los condicionantesimpuestos en el artículo 18 anterior. Si la redelimitación excediera del 5% del ámbito, y siempre que nodesvirtúe sustancialmente la ordenación prevista o no se altere el aprovechamiento medio en más de un15%, se requerirá la tramitación del siguiente procedimiento:

a) Presentación, junto con la documentación que integrará la iniciativa para la determinación delsistema de actuación, de los siguientes documentos:Memoria Justificativa de la procedencia de la redelimitación que deberá estar motivada porcualquiera de las siguientes circunstancias: Evitar la fragmentación de la propiedad siempre que la parte afecta a la actuación sea inferior enmás de la mitad del resto de la finca parcialmente incluida en la actuación.Ajustarse al trazado y características del sistema viario.Edificaciones preexistentes que constituyan el domicilio habitual o encarezca innecesariamente lagestión.Aportación de un plano topográfico de la superficie afecta, con referencia catastral.b) Audiencia al propietario afectado por la redelimitación. c) Aprobación de la propuesta en el mismo acto en que se apruebe la iniciativa, en el que seindicará la nueva delimitación de la unidad de actuación, así como la superficie, clasificación ycalificación del suelo excluido de la unidad de actuación.

2. Por el mismo procedimiento, podrán delimitarse unidades de actuación cuando resulte conveniente paraviabilizar el desarrollo de ámbitos o sectores que no fueron divididos originariamente en unidades.3. La alteración de la delimitación de una o más unidades de actuación cuando desvirtúen sustancialmentela ordenación prevista o se altere el aprovechamiento medio en más de un 15% requerirá la modificacióndel planeamiento que la haya establecido que tendrá el alcance de modificación del Plan Operativo o deordenación pormenorizada.Artículo 21. Efectos de la inclusión de terrenos en unidades de actuación.

1. La inclusión de terrenos en un ámbito, sector o unidad de actuación, los vincula al proceso urbanizadory edificatorio a desarrollar en cada caso y al cumplimiento de los deberes legales según el régimenjurídico aplicable y la ordenación prevista en el planeamiento; debiendo asumir como carga, en la parteproporcional que corresponda, los gastos de gestión y ejecución de la actuación, de acuerdo a loestablecido legalmente y a lo dispuesto en el presente Reglamento.2. Los terrenos incluidos en una unidad de actuación o sector para la que no se haya establecido el sistemade expropiación, quedarán sometidos a las operaciones de reparcelación y distribución equitativa entresus propietarios de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, lo que se realizará de acuerdo alsistema de ejecución que se determine y según los procedimientos establecidos en cada caso.3. Una vez entra en vigor el planeamiento que delimita una unidad de actuación, los terrenos incluidos enla misma quedan en situación de reparcelación, salvo que se declare su innecesariedad según lo dispuestoen el Capítulo siguiente o se establezca el sistema de ejecución pública por expropiación, con prohibicióndel otorgamiento de licencias de parcelación y edificación hasta la firmeza en vía administrativa delinstrumento reparcelatorio, con las salvedades expresadas en el presente Reglamento.

Artículo 22. Determinación de los sistemas de ejecución del planeamiento.

1. Para cada ámbito o sector o, en su caso, unidad de actuación, el planeamiento urbanístico deberá optarexpresamente entre los sistemas de ejecución privada y pública para el desarrollo de la actividad deejecución, especificando, además, y solo cuando opte por los segundos, el concreto sistema elegido, salvoel sistema de ejecución forzosa.

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2. Los sistemas de ejecución son los siguientes:A) Sistemas de ejecución privada:

a) Concierto.b) Compensación.c) Ejecución empresarial.

B) Sistemas de ejecución pública:a) Cooperación.b) Expropiación.c) Ejecución forzosa.

Artículo 23. Cambio de opción establecida en el planeamiento sobre la ejecución pública o privada.

El cambio de la opción establecida en el planeamiento entre los sistemas de ejecución público o deejecución privada no se considerará modificación del instrumento de planeamiento. El cambio de opciónpara cada sistema de ejecución pública o privada se llevará a cabo mediante el procedimiento establecidoal efecto en el artículo 53 de este Reglamento.

Capítulo IV. Instrumentos para la transformación registral del suelo afecto a ejecución deplaneamiento.

Sección 1ª. Operaciones de equidistribución. Proyectos de reparcelación.

Artículo 24. Concepto de reparcelación urbanística.

De conformidad con el artículo 279 de la Ley del Suelo y de Espacios Naturales Protegidos de Canarias,se entiende por reparcelación urbanística la agrupación de las fincas comprendidas en el ámbito de unaunidad de actuación para su nueva división ajustada al planeamiento, con adjudicación de las nuevasresultantes, constitutivas urbanísticamente de parcelas o solares, a los que deban ser beneficiarios enproporción a sus respectivos derechos.

Artículo 25. Reparcelación urbanística: objetos.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 280 de la Ley del Suelo y de Espacios Naturales deCanarias, la reparcelación, conjunta o separadamente, puede tener cualquiera de los siguientes objetos:

a) La regularización de las fincas existentes.

b) La localización del aprovechamiento urbanístico en suelo apto para la edificación conforme alplaneamiento.

c) La adjudicación al ayuntamiento de los terrenos de cesión obligatoria y gratuita y, en su caso,de fincas resultantes constitutivas de parcelas o solares.

d) La adjudicación de fincas resultantes, constitutivas de parcelas o solares, a intervinientes en laejecución del planeamiento en la correspondiente unidad de actuación y en función de suparticipación en la misma de acuerdo con el sistema de ejecución aplicado.

e) La adjudicación de fincas resultantes, constitutivas de parcelas o solares, a propietarios desuelo destinado a un sistema general incluido o adscrito a la unidad de actuación de que se trate.

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f) La sustitución en el patrimonio de los propietarios, en su caso forzosa y en función de losderechos de estos, de las fincas iniciales por fincas resultantes de la ejecución, constitutivas deparcelas o solares.

g) El reparto equitativo de beneficios y cargas entre los propietarios afectados.

2. La adjudicación de fincas para la sustitución a la que se refiere la letra f) del apartado anterior seproducirá, con arreglo a los criterios empleados para la reparcelación, en cualquiera de los siguientestérminos:

a) La superficie precisa para servir de soporte al entero aprovechamiento urbanístico al que tengaderecho el propietario, quedando aquella afecta al pago de los costes de urbanización.

b) La superficie precisa para servir de soporte a la parte del aprovechamiento urbanísticocorrespondiente al propietario, que reste una vez deducida la correspondiente al valor de loscostes de urbanización.

3. También será necesaria la presentación de un proyecto de reparcelación cuando las propiedadespertenezcan a un único propietario, al objeto de diferenciar las parcelas de aprovechamiento lucrativo ylas cesiones obligatorias al ayuntamiento.

Artículo 26. Procedimiento para aprobar la reparcelación.

1. Cuando se ejecute el planeamiento de manera privada, el proyecto de reparcelación se aprobará en elprocedimiento para el establecimiento y adjudicación del correspondiente sistema.2. Cuando se trate de proyectos de reparcelación en actuaciones sobre el medio urbano, sin perjuicio decumplir con las exigencias establecidas en la legislación estatal de suelo sobre la forma de determinar lacuota de participación, se aprobarán en el procedimiento para la adjudicación de estas actuaciones.3. La reparcelación urbanística en actuaciones de dotación podrá llevarse a cabo también medianteconvenio urbanístico, siempre que cuente con la unanimidad de todos los propietarios afectados y eldocumento contenga las determinaciones del Reglamento Hipotecario Urbanístico para la inscripciónregistral de las fincas de resultado de la actuación. La ejecución de la dotación podrá realizarse por laAdministración actuante mediante el procedimiento establecido en la legislación de contratación de lasAdministraciones Públicas o por los particulares constituidos en entidad urbanística en el supuesto que laactuación afectare a más de un propietario.4. Cuando sea necesario aprobar el proyecto de reparcelación fuera de los casos previstos en los apartadosanteriores, el procedimiento debe ajustarse a las siguientes reglas:

a) Acreditación de la titularidad y situación de las fincas iniciales mediante certificación delregistro de la propiedad de dominio y cargas.b) Formalización de la reparcelación de conformidad con lo previsto en la legislación hipotecaria.c) Subsanación de deficiencias por plazo de quince días.d) Se abrirá un periodo de información pública en el boletín oficial de la provincia por un periodode dos meses y se notificará a todos aquellos interesados que no hubieran suscrito la iniciativa porigual plazo.e) El plazo para la aprobación del proyecto de reparcelación será de tres meses desde que hubierafinalizado el plazo de información pública. Transcurrido dicho plazo, los interesados podránentender estimada la aprobación por silencio administrativo. Cuando el procedimiento se hubierainiciado de oficio sin haber recaído aprobación expresa, se producirá la caducidad delprocedimiento.

Artículo 27. Criterios para la reparcelación.

1. Los proyectos de reparcelación deberán ajustarse a los siguientes criterios:a) Para la valoración de los bienes y derechos aportados y de las fincas resultantes se aplicarán, endefecto de los voluntariamente establecidos por unanimidad por los afectados por la

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reparcelación, los criterios previstos por la legislación estatal de suelo. Los criteriosvoluntariamente establecidos no podrán ser ni contrarios a la ley o a la ordenación urbanísticaaplicable, ni lesivos de derechos de terceros o del interés público.b) Las fincas resultantes se valorarán con criterios objetivos y generales para toda la unidad deactuación con arreglo a su uso y edificabilidad y en función de su situación, características, gradode urbanización y destino de las edificaciones.c) Se procurará, siempre que sea posible, que las fincas adjudicadas estén situadas en un lugarpróximo al de las antiguas propiedades de los mismos titulares. Este criterio cederá ante elsuperior de racionalidad y proporcionalidad en la adjudicación.d) Cuando la cuantía del derecho de un beneficiario de la reparcelación no alcance ni supere lanecesaria para la adjudicación de una o varias fincas resultantes como tales fincas independientes,el defecto o el exceso en la adjudicación podrán satisfacerse en dinero. La adjudicación seproducirá en todo caso en exceso cuando se trate de mantener la situación del propietario de lafinca en la que existan construcciones compatibles con el planeamiento en ejecución.e) Será indemnizable el valor de las plantaciones, instalaciones, construcciones y usos existentesen los terrenos originarios que tengan que desaparecer necesariamente para poder llevar a cabo laejecución del planeamiento, salvo que se trate de preexistencias ilegales e ilegalizables que noserán objeto de indemnización.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las singularidades que pueden tener losproyectos de reparcelación para realizar la equidistribución en actuaciones sobre el medio urbano.

Artículo 28. Aplicación de las operaciones de reparcelación urbanística.

1. Las técnicas y operaciones propias de la reparcelación urbanística serán las utilizadas en lasactuaciones de gestión urbanística con las que se lleva a cabo la ejecución jurídica y material de laordenación, el cumplimiento conjunto de los deberes urbanísticos y la distribución equitativa entre lospropietarios de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, en los ámbitos, sectores o unidades deactuación que éste delimite a tales efectos.2. La aplicación de las técnicas y operaciones de reparcelación urbanística sólo queda exceptuada en lossupuestos señalados en el artículo siguiente y según lo establecido legal y reglamentariamente.3. Las operaciones de reparcelación se llevarán a cabo a través de los mecanismos, procedimientos einstrumentos de gestión que correspondan según el sistema de ejecución determinado para desarrollar elámbito, sector o unidad de actuación; siendo de aplicación las reglas de carácter general contenidas eneste Capítulo y las de carácter específico incluidas en el Título III de este Reglamento para los diferentessistemas de ejecución.4. Las operaciones de reparcelación urbanística se deberán documentar en el correspondiente instrumentode gestión, formalizado con los requisitos contenidos en el Reglamento Hipotecario urbanístico, deacuerdo a lo establecido en el Título III de este Reglamento y según el sector o ámbito que se hayaestablecido para el desarrollo de la unidad. Tales instrumentos podrán redactarse en forma de proyectos ode convenios urbanísticos de gestión, teniendo únicamente capacidad reparcelatoria los que expresamentese determinan en el presente Reglamento.5. En todo lo no contenido en este Reglamento, se aplicarán supletoriamente a la reparcelaciónurbanística, según el contenido de que se trate, las normas reguladoras de la expropiación forzosa y lasNormas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en elregistro de la propiedad de actos de naturaleza urbanística aprobadas por Real Decreto 1.093/1997, de 4de julio, del Ministerio de Justicia.

Artículo 29. Supuestos de innecesariedad de la reparcelación.

No será necesario realizar operaciones de reparcelación en los siguientes supuestos:a) Actuaciones en ámbitos, sectores o unidades de actuación para cuyo desarrollo se hayaestablecido el sistema de ejecución pública por expropiación, sin perjuicio de que posteriormente

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deban realizarse las pertinentes operaciones para adaptar las fincas originales a la ordenaciónprevista en el planeamientob) Cuando se trate de la ejecución de sistemas generales en terrenos no incluidos ni adscritos aámbitos o sectores.c) Actuaciones en suelo urbano consolidado a ejecutar mediante obras públicas ordinarias odirectamente por el propietario de los terrenos para que éstos adquieran la condición de solar.d) Actuaciones en suelo rústico de asentamientos rurales no incluidos en unidades de actuación.

Artículo 30. Tipos de reparcelación.

Según el alcance y contenido de las operaciones que instrumenten, las operaciones de reparcelaciónpueden diferenciarse según los siguientes tipos:

a) Reparcelación urbanística material: cuando contiene la reestructuración jurídica de las fincasiniciales existentes en la unidad por las de nueva creación, ajustada al planeamiento, y laredistribución de la titularidad de éstas de acuerdo a los derechos proporcionales de cadabeneficiariob) Reparcelación económica: cuando se limita al establecimiento de las indemnizacionessustitutorias y las compensaciones económicas por diferencias de adjudicación deaprovechamiento, y en su caso, a la rectificación de linderos de las fincas iniciales y lasadjudicaciones que procedan a favor de los beneficiarios, así como, a la redistribución de losterrenos en que no concurran las circunstancias justificativas de su carácter económico. Procederála reparcelación económica:

-Cuando las circunstancias de edificación, construcción o de índole similar concurrentes enla unidad de actuación hagan impracticable o de muy difícil realización la reparcelación materialen todo o en al menos el 20% de la superficie total de aquella.

-Cuando aun no concurriendo las circunstancias a que se refiere la letra anterior, así loacepten los propietarios que representen el 50% del aprovechamiento urbanístico atribuido a launidad de actuación.c) Reparcelación material y económica: las reparcelaciones urbanísticas materiales pueden tenertambién contenido económico, a partir de lo regulado al respecto en el presente Capítulo.

Artículo 31. Instrumentos de gestión con capacidad reparcelatoria.

Además del instrumento de reparcelación, tendrá igualmente sus efectos los convenios de actuacionessobre medio urbano.

Artículo 32. Contenido del proyecto reparcelatorio.

1. Para la consecución de los objetivos de las operaciones de equidistribución contenidos en el art. 25 deeste Reglamento y, en particular, la correcta y equitativa adjudicación a los intervinientes de las fincasajustadas a la nueva ordenación pormenorizada que se ejecuta en función del aprovechamiento que lescorresponde, las reparcelaciones urbanísticas necesariamente dispondrán de un contenido de índolejurídico-privado hipotecario habida cuenta el destino registral del documento y un contenido urbanísticoque englobaría el proceso equidistritutivo propiamente en cuanto su finalidad no es otra que laadjudicación a los intervinientes en el proceso de las fincas de resultado según la ordenaciónpormenorizada que se ejecuta que posibilite su inscripción registral. 2. Para posibilitar la inscripción registral de la equidistribución, el proyecto deberá establecer conprecisión:

a) Titularidad de las fincas de origen.b) Descripción completa de las fincas aportadas a la actuaciónc) Descripción completa de las fincas resultantes de la actuación

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d) Determinación de las fincas expropiadas para el supuesto de los propietarios que no seadhieran a la iniciativa y adjudicación de las fincas de resultado que se correspondan con lasexpropiadas a favor de la persona o entidad urbanística a quien corresponda la gestión yejecución.

Artículo 33. Titularidad de las fincas de origen.

1. El proyecto reparcelatorio deberá contener relación detallada de todos los propietarios de fincas afectasa la actuación con certificación registral y catastral del dominio y cargas de las fincas incluidas o adscritasa la actuación a fin de poder ser emplazados personalmente durante la tramitación del proceso.2. En el supuesto que fuera imposible localizar al titular de una finca afectada, esta propiedad seestablecerá en el proyecto como “titularidad desconocida” y, en tal condición, se someterá al procesoequidistributivo asignándola la parcela de resultado a la Administración actuante con carácter fiduciariohasta que aparezca el titular dominical a quien se le adjudicará la parcela de resultado que le correspondasi se persona en el procedimiento o con posterioridad a la aprobación del mismo acreditandofehacientemente su condición de propietario. Si compareciere una vez aprobado definitivamente e inscritael proyecto, para su inscripción registral bastará con la aportación en el registro de la propiedad de lacertificación administrativa acreditativa de la finca objeto de actuación objeto de la propiedad y finca deresultado que le correspondería adjudicar, con el contenido establecido al efecto en el ReglamentoHipotecario Urbanístico, haciendo constar tanto en la finca de origen como la de resultado el número definca registral que se corresponde.3. Si no es posible disponer del domicilio del titular registral, igualmente se someterá la propiedad alprocedimiento equidistributivo, citando en este caso al titular registral en el domicilio que aparece en elasiento, emplazando al Ministerio Fiscal para la defensa de sus intereses.4. Formará también parte del proceso equidistributivo en su condición de titular afectado, lasAdministraciones titulares de bienes de dominio y uso público que pudieran existir en la actuacióncuando se hayan obtenido onerosamente. En el supuesto de obtención por cesión gratuita, cuando lassuperficies de los bienes de dominio y uso público anteriormente existentes, fueran iguales o inferiores alas que resulten como consecuencia de la ordenación prevista en el planeamiento, se entenderánsustituidas unas por otras. 5. Cuando existan bienes de dominio público de otras Administraciones y el destino urbanístico de éstossea distinto del fin al que estén afectados, la Administración municipal deberá proceder a tramitar yresolver o, en su caso, a instar ante la Administración competente el procedimiento que legalmenteproceda para la mutación demanial o la desafectación, según proceda. Las vías no urbanas que quedencomprendidas en el ámbito de la unidad de actuación se entenderán de dominio público, salvo prueba encontrario. Las vías urbanas comprendidas en la unidad de actuación que deban desaparecer se entenderánsustituidas por las nuevas previstas por el planeamiento en ejecución y transmitidas de pleno derecho alAyuntamiento.

Artículo 34. Descripción completa de las fincas aportadas a la actuación.

1. Localizados la totalidad de todos los propietarios afectados, conocidos o desconocidos, el proyectodeberá proceder a la descripción de las fincas de origen afectadas por la actuación, con las rectificacioneso regulaciones que fueran precisos incluyendo las cargas o derechos compatibles o incompatibles, para locual es preciso determinar el título que legitima la condición de propietario y la superficie afectada por laactuación.2. El proyecto deberá contener la certificación registral de cada una de las fincas afectadas. En lossupuestos de doble inmatriculación o propiedad litigiosa, así como en los casos de reanudación del tractosucesivo interrumpido, titularidades limitadas o condicionadas, y derechos o gravámenes inscritos sobrelas fincas de origen, se estará a lo dispuesto en las normas complementarias al Reglamento para laejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el registro de la propiedad de actos de naturalezaurbanística sin perjuicio de lo que a continuación se contiene en este Reglamento.

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3. En el supuesto que la propiedad no esté inscrita en el Registro de la Propiedad, la aprobación definitivadel proyecto será título suficiente para proceder a su previa inscripción.4. Será indemnizable el valor de las plantaciones, instalaciones, construcciones y usos existentes en losterrenos originarios que tengan que desaparecer necesariamente para poder llevar a cabo la ejecución dela ordenación contenida en el planeamiento, salvo que se hayan realizado sin la autorización o la licenciapreceptiva y sean contrarias al planeamiento vigente que le fuera de aplicación. Las plantaciones, obras,edificaciones, instalaciones, derechos de arrendamiento, servidumbres y cargas que no puedanconservarse se valorarán, con independencia del suelo, con arreglo a los criterios de la legislación generalaplicable. Su importe se satisfará a los propietarios o titulares interesados, con cargo al proyectoreparcelatorio en concepto de gastos de urbanización. Se entenderá que no pueden conservarse loselementos mencionados, cuando sea necesaria su eliminación para realizar las obras de urbanizaciónprevistas en el plan, cuando estén situados en una superficie que no se deba adjudicar íntegramente a sumismo propietario o cuando su conservación sea radicalmente incompatible con la ordenación, inclusocomo uso provisional. La tasación de estos elementos se efectuará en el propio Proyecto deReparcelación, con arreglo a las normas de la legislación general aplicable o, en su caso, a las que rigen laexpropiación forzosa. Las indemnizaciones resultantes serán objeto de compensación en la cuenta deliquidación provisional, con las cantidades de las que resulte deudor el interesado por diferencia deadjudicación o por gasto de gestión y urbanización. Asimismo, en el caso de terceros ocupantes legítimosde viviendas que constituyan su domicilio habitual, se deberá garantizar su derecho al realojamiento yretorno.5. La aprobación definitiva del Proyecto será título suficiente para la inscripción de las construccionesexistentes aunque no esté inscrita la obra nueva. En este caso, el proyecto deberá determinar si dichapreexistencia es o no conforme en el planeamiento que se ejecuta, de tal forma que si es compatible setrasladará a la parcela de resultado procediendo a la descripción en la misma de la obra nueva paraposibilitar su inscripción registral. Si resultara por el contrario incompatible no se traslada a la finca deresultado y, en el supuesto que proceda, el proyecto deberá valorar la indemnización que corresponda altitular del derecho extinguido. En el caso que sobre esta preexistencia no compatible con el planeamientopenda un derecho de tercero, el proyecto deberá también emplazar al tercero titular del derecho o cargaincompatible, en cuyo caso, se producirá su extinción y, por tanto, habrá que incluir en el procedimientola valoración del derecho o carga extinguido. Si el derecho extinguido afecta a titular de vivienda queconstituya el domicilio habitual, igualmente habrá que emplazar en el procedimiento al arrendatarioafectado, posibilitando su derecho al realojo y retorno que necesariamente deberá quedar fijado en elproyecto reparcelatorio.6. En el supuesto que los derechos o cargas se declaren compatibles con la ordenación, se trasladará a lafinca de resultado. Cuando, al titular de una finca de origen se le adjudique una solo finca de resultado, setrasladará por subrogación real el derecho o carga a la finca de resultado. Cuando el titular de variasfincas de origen se le adjudique una única finca de resultado, habrá que determinar el porcentaje de lafinca de resultado respecto a la de origen y, una vez determinada la cuota, se trasladará los derechos ocargas de conformidad con el porcentaje. En el supuesto que al titular de una finca se le adjudiquen variasfincas de resultados, se trasladará el derecho o carga por subrogación real, a las fincas de resultado.Cuando exista carga hipotecaria, se trasladará a las fincas de resultado previa distribución en función de lavaloración de las fincas de resultado, para lo cual se requiere el acuerdo unánime entre acreedor y deudorhipotecario, ratificado ante el Secretario Municipal y cuya acta se incorporará al procedimiento. 7. Si sobre la finca de origen existe una doble inmatriculación o, la misma se determina comoconsecuencia de las operaciones reparcelatorias se entenderá el procedimiento con ambos titulares,trasladando la doble inmatriculación a la finca de resultado hasta que recaiga sentencia firme en el juiciodeclarativo correspondiente. En el supuesto de titularidad controvertida o anotación preventiva de lademanda sobre la finca de origen, también se trasladará a la finca de resultado hasta que recaigasentencia en el juicio correspondiente.8. En el supuesto que no coincida el titular del documento de que se disponga con el titular Registral y setrate de escrituras públicas, bastará con la simple aportación de los títulos intermedios públicos para quese reanude el tracto. Cuando se carezca de títulos públicos, para la reanudación del tracto se deberá

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tramitar ante la Administración actuante el siguiente procedimiento cuyo resultado deberá ser contenidoen el documento de aprobación definitiva, en función de estos dos supuestos:

a) Que entre el titular actual y el registral haya transcurrido 30 años o más, en cuyo caso, ademásde la publicación mediante edictos, es necesario la notificación personal al titular registral asícomo al Ministerio Fiscal, de tal forma que si no se opusiera, se inscribirá la finca resultante alque comparece en el expediente.b) Que no hayan transcurrido 30 años, en cuyo caso bastará su publicación mediante edictos y lanotificación personal al titular registral.En uno y otro caso es necesario, la publicación mediante edictos, la notificación personal al titularregistral, los documentos de reanudación del tracto y su plasmación el acuerdo de aprobacióndefinitiva, de tal manera que si falta alguno de los requisitos la finca de resultado se inscribirá afavor del titular registral, indicándose que el expediente se ha entendido con persona distinta. Sifuera posible localizar al titular registral o sus herederos, también es posible para reanudar eltracto un acta de comparecencia ante el Notario del partido donde esté la finca, que seráincorporada al proyecto.

Artículo 35. Determinación de la superficie afectada por la actuación.

1. Localizado al titular de las fincas aportadas o su condición de desconocido y determinada la situaciónregistral de la propiedad de cara a los derechos o cargas compatibles o no, el proyecto deberá disponer dela descripción completa de la finca aportada para lo cual habrá de determinar exactamente la superficieafectada en función de la cual se determinará el porcentaje de participación de cada propietario en laactuación que constituye el baremo para que se cumplimente el principio equidistributivo. Laequidistribución se podrá llevar a cabo procediendo a la cancelación de las fincas de origen o mediante suagrupación instrumental para su posterior división conforme a la ordenación.2. La superficie a tener en cuenta en el proceso equidistributivo es la real, es decir, la que resulte dellevantamiento topográfico practicado e incorporado al documento donde se deberá hacer constar talcircunstancia. La aprobación definitiva del proyecto será título suficiente para la rectificación de ladescripción y superficie registral.3. Cuando la superficie afecta a la actuación sea inferior a la superficie registral determinada en funciónde su linderos, la segregación correspondiente se practicará en el propio instrumento reparcelatorio,debiendo contener al efecto un apartado específico para la descripción del resto de la finca no afectadapor la reparcelación. El propietario afectado podrá proceder también a la previa segregación de la fincamediante la pertinente licencia, incorporando al proceso la finca ya segregada.4. Con las condiciones establecidas en el artículo 18.7 y 19 de este Reglamento, a los efectos de ajustar laactuación pretendida a la estructura de la propiedad y mejorar las condiciones de la equidistribución,podrá redelimitarse la unidad de actuación sobre la que se actúe, sin necesidad de modificar elplaneamiento en el propio proyecto de reparcelación, incluyendo o excluyendo del sector parte de laspropiedades cuando estén parcialmente afectadas.

Artículo 36. Descripción completa de las fincas de resultado.

1. El proyecto equidistributivo deberá proceder a la descripción completa de las fincas de resultado que,como mínimo, contendrá:

a) Descripción urbanística: superficie, edificabilidad, uso, superficie de parcela mínima (a efectosde su segregación)b) Titularidadc) Derechos o cargas objeto de traslado, incluyendo la descripción de las preexistencias que setrasladan u obras nuevas.d) Correspondencia con la finca registral de la que procedee) Afecciones Urbanísticas: porcentaje en los gastos de urbanización, establecimiento de suobligación de participación en la cuenta de liquidación (salvo que la obra de urbanización esteejecutada o avalada) y saldo en la cuenta de liquidación.

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2. En el supuesto de las fincas de resultado adjudicadas a la Administración actuante tanto lucrativascorrespondientes al 10% de aprovechamiento como dotacionales, de cesión obligatoria y gratuita no setendrá en cuenta la correspondencia registral, afecciones urbanísticas y participación en los gastos deurbanización, al tenerse que adjudicar las fincas libres de cargas y gravámenes.3. Las parcelas resultantes se valorarán con criterios objetivos y generales para toda la unidad deactuación, con arreglo a su superficie, uso, edificabilidad, situación y características a tenor de las cualesel proyecto asignará a cada parcela las unidades de aprovechamiento que le corresponde en función de lascuales se efectuará la distribución equitativa de beneficios y cargas.4. Toda la superficie de la unidad de actuación que, según la ordenación establecida por el planeamiento,sea susceptible de propiedad privada, tenga asignado o no aprovechamiento edificatorio, deberá formarparte de parcelas resultantes y ser objeto de adjudicación entre los propietarios afectados y, en su caso,quienes tengan derecho a ello por intervenir en la actuación, en proporción a sus respectivas cuotas departicipación; todo ello sin perjuicio de la adjudicación a la administración municipal de parcelas en lasque materializar el aprovechamiento que legalmente le corresponde.5. No podrán adjudicarse como parcelas resultantes superficies inferiores a la parcela mínima edificable oque no reúnan la configuración y características adecuadas para su edificación conforme al planeamiento.6. Se procurará que las parcelas resultantes adjudicadas a los diferentes propietarios estén situadas en ellugar más próximo posible a las fincas de origen de cada uno de ellos. Según establece el artículo 27 deeste Reglamento, este criterio cederá ante el superior de racionalidad y proporcionalidad en laadjudicación.7. El aprovechamiento urbanístico susceptible de ser materializado en una parcela resultante adjudicada aun propietario habrá de ser proporcional al que éste tenga derecho por razón de la superficie de su fincade origen con respecto a la superficie total de la unidad, salvo cuando los gastos de gestión y urbanizaciónse asuman mediante una disminución del aprovechamiento que le corresponda.8. Cuando la escasa cuantía de los derechos de algunos propietarios no permita que se adjudiquen fincasindependientes a todos ellos, las parcelas resultantes se adjudicarán en pro indiviso a tales propietarios.Esta regla también será de aplicación cuando el derecho de un propietario no quede agotado con laadjudicación de parcelas resultantes independientes que en su favor se haga. En uno y otro supuesto, lospropietarios podrán optar por la cuantificación económica de la diferencia de aprovechamiento, en defectoo exceso, y su incorporación a la cuenta de liquidación provisional. 9. La superficie o el aprovechamiento de la parcela adjudicada a un propietario podrá ser superior a suderecho cuando se trate de mantener en su propiedad al dueño de fincas de origen con construccionescompatibles con la ordenación, imponiendo en tal caso la compensación monetaria sustitutoriacorrespondiente a la diferencia en exceso del aprovechamiento, que será reflejada en la cuenta deliquidación provisional. No obstante, en el supuesto que existan en el ámbito de actuación viviendas queconstituyan el domicilio habitual de su titular cuya incorporación al proceso equidistributivo haríainviable o dificultaría notoriamente la gestión como consecuencia de la cuantía de las indemnizacionesque genere y siempre y cuanto resulte imposible mantener a su titular en la propiedad completa de lavivienda porque el aprovechamiento que habría de adjudicársele para tal finalidad excedería en más de un15% del que le corresponde, se podrá excluir al propietario afectado del proceso equidistributivo siempreque así se admita por la mayoría de los propietarios de la actuación y se recoja expresamente en losEstatutos y Bases de Actuación. Asimismo, en el Proyecto habrá de procederse a la descripción de lavivienda a conservar que se trasladará a la finca de resultado para su inscripción registral de conformidadcon el artículo 7.7. del Reglamento Hipotecario Urbanístico. Al excluirse del proceso equidistributivo nose establece porcentaje respecto a los gastos de urbanización ni la obligación de participar en los gastos niel importe de los mismos según cuenta de liquidación.10. No serán objeto de nueva adjudicación, conservándose las propiedades primitivas, sin perjuicio de laregularización de fincas cuando fuese necesario y de las compensaciones económicas que procedan:

a) Los terrenos edificados con arreglo al planeamiento que se ejecuta.b) Los terrenos con edificación no ajustada al planeamiento cuando la diferencia entre elaprovechamiento que les corresponda conforme al Plan y el que correspondería al propietario enproporción a su derecho en la reparcelación sea inferior al 15 por ciento de este último.

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c) los terrenos con edificación que constituya la vivienda habitual sean conformes o no con elplan y la diferencia entre el aprovechamiento que les corresponda conforme al Plan y el quecorrespondería al propietario en proporción a su derecho en la reparcelación sea superior al 15por ciento de este último, si cuenta con el respaldo de la mayoría de los propietarios conformeestablece el apartado anterior.

11. La adjudicación de parcelas resultantes se producirá, con arreglo a los criterios señalados en esteReglamento, en cualquiera de los siguientes términos:

a) La superficie precisa para servir de soporte al entero aprovechamiento o que cubra su valor deindemnización sustitutoria a que tenga derecho el propietario, quedando aquélla afecta al pago delas cargas de urbanizaciónb) La superficie precisa para servir de soporte a la parte de aprovechamiento o del valorcorrespondiente al propietario que reste una vez deducida la correspondiente al valor de todas oparte de las cargas de urbanización.

12. No se podrán realizar adjudicaciones de parcelas cuyo aprovechamiento exceda del por ciento de losderechos que correspondan a los adjudicatarios, salvo que viniere impuesto por la conservación de laedificación existente con arreglo a lo expresado en los apartados anteriores o se admita en las bases deactuación o en los criterios manifestados por la mayoría de los propietarios.

Artículo 37. Descripción de las fincas expropiadas.

En el supuesto que no todos los propietarios se adhieran a la iniciativa, en el procedimientoequidistributivo se deberá proceder a la expropiación de la finca del titular no adherido a favor de lapersona o entidad urbanística encargada de la gestión. Para ello, en el proyecto reparcelatorio se deberáadjudicar la finca de resultado que se corresponda con la expropiada a favor de la entidad urbanística opersona beneficiaria de la expropiación y necesariamente se deberá tramitar simultáneamente con elproyecto reparcelatorio el correspondiente proyecto de Expropiación que deberá tener el siguientecontenido:

a) Descripción de las fincas objeto de expropiación, con determinación del ámbito territorial de laactuación y documentos registrales y catastrales que la identifiquen en cuanto a situación,superficie y linderos.b) Identificación del beneficiario de la expropiación y justificación de la viabilidad económica dela expropiación.Identificación y relación de los expropiados.c) Determinación del valor del suelo según su calificación urbanística.d) Hojas de justiprecio individualizado de cada finca, en las que se contendrán no sólo el valordel suelo, sino también el correspondiente a las edificaciones, obras, instalaciones y plantacionesafectadas.e) Hojas de justiprecio que correspondan a otras indemnizaciones, incluyendo los datos deltercero o terceros afectados por la extinción del derecho de que se trate cuando no coincida con eltitular de la finca expropiada. En el caso de terceros, ocupantes legítimos de viviendas queconstituyan su domicilio habitual, la indemnización consistirá en garantizar su derecho alrealojamiento y retorno. En este caso, hasta que sea posible el retorno, tendrá derecho a q se lefacilite una vivienda de similares condiciones a la que ocupaba legalmente y también en régimende alquiler con renta que no podrá exceder en más de 25% a la que abonaba o, en su caso, lapropia del inmueble arrendado. El retorno se producirá a un inmueble ubicado en el ámbito deactuación y que ejecute el propietario titular de la vivienda ocupada que se le entregará enconcepto de alquiler en las mismas condiciones pactadas o, en su caso, asignándole una rentaadecuada y propia de la vivienda asignada. En el caso que no fuera posible la adjudicación de uninmueble similar al ocupado propiedad del titular de la vivienda que ocupaba, se podrá facilitarotra vivienda situada lo más próximo posible, de similares condiciones a la que ocupaba bajo unarenta similar o, en su caso, si titular de la vivienda y ocupante legítimo estuvierran de acuerdo,acordar una indemnización, todo lo cual deberá hacerse constar en la Hoja de Justiprecio quecorresponda. No tendrá derecho al realojo y retorno los ocupantes legítimos de viviendas con

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contrato de arrendamientos vencidos o incumplidos por parte del arrendatario, otorgando laaprobación de la reparcelación la extinción del contrato y el derecho al desalojo del ocupantef) La definición técnica y económica de las obras necesarias para la ejecución material de lasdeterminaciones del planeamiento urbanístico, incluyendo el detalle de los gastos deurbanización, de forma que pueda estimarse su coste y distribución en proporción alaprovechamiento correspondiente.g) Los plazos para la ejecución de la actuación, que no pueden exceder de los señalados en elplaneamiento urbanístico para el cumplimiento de los deberes urbanísticos exigibles.

Artículo 38. Gastos de gestión y ejecución.

1. Los propietarios de los terrenos incluidos en una unidad de actuación están obligados a sufragar, en laparte proporcional que les corresponda, las gastos de gestión y ejecución que se produzcan para lacompleta y total ejecución y desarrollo de la ordenación prevista en el planeamiento y del proceso dedistribución equitativa de los beneficios derivados del mismo según el sistema de que se trate.2. Los gastos de ejecución que deben asumirse por la propiedad del suelo o, en su caso, por quien lleve acabo la actividad de gestión y ejecución, serán todos los necesarios para que las parcelas resultantes de laordenación resulten inscritas en el registro de la propiedad como fincas independientes a favor de losrespectivos adjudicatarios y adquieran la condición de solar, y para la correcta y completa ejecución de laurbanización con cumplimiento de la totalidad de las determinaciones contenidas en el planeamiento,incluyendo las medidas ambientales que en su caso se establezcan.3. Los gastos de gestión y ejecución que en cualquier caso deben asumir los propietarios de terrenosincluidos en una unidad de actuación, salvo que hayan adquirido mayores compromisos y sin perjuicio delos gastos específicos inherentes al sistema concreto, son los que se relacionan de forma pormenorizada através de los siguientes conceptos:

a) Gastos de honorarios profesionales relacionados con el sistema de ejecución privada,instrumentos de gestión, proyectos de urbanización y de instalaciones o infraestructuras, y en sucaso, instrumentos de planeamiento de desarrollo. Estos gastos de honorarios también incluyenlos que puedan producirse por levantamiento topográfico, planimetría digitalizada, estudios decontenido ambiental y cualesquiera otros que sean convenientes para la adecuada calidad delresultado de los trabajos, así como los honorarios de la dirección técnica de las obras que seejecuten.b) Gastos de gestión administrativa derivados de la preparación de la documentación requeridapara tramitar los pertinentes expedientes que resulten necesarios, cuando se correspondan con laglobalidad de la unidad. En otro caso deberán ser asumidos de forma individual por aquellospropietarios que requieran tales gestiones.c) Gastos derivados de la tramitación administrativa de los instrumentos de gestión y de losproyectos y planes, en su caso; incluyendo las tasas e impuestos que sean de aplicación.d) Gastos producidos por los documentos notariales y las inscripciones registrales o mercantilesque haya que realizar, en su caso.e) Coste de las obras de urbanización, referidos al menos a lo siguiente:

1) Ejecución o acondicionamiento de las vías públicas, incluida la pavimentación de calzadas yaceras, señalización y jardinería, tanto de las vías rodadas como de las peatonales.2) Ejecución o adecuación de las redes e instalaciones de las infraestructuras y los serviciosurbanos exigibles conforme al planeamiento urbanístico, y que deberán ser al menos lossiguientes:-Abastecimiento de agua potable, depósito, tratamiento y distribución, así como lasinstalaciones de riego.- Saneamiento, incluidas las conducciones y colectores de evacuación, los sumideros para larecogida de aguas pluviales y las instalaciones de depuración.- Suministro de energía eléctrica, incluidas las instalaciones de conducción, transformación,distribución y alumbrado público.-Canalización e instalación de los demás servicios exigidos en cada caso por el planeamiento.

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3) Ejecución de los espacios libres públicos, incluidos la urbanización de los paseos, elmobiliario urbano, alumbrado público, jardinería, elementos de juegos infantiles y plantación dearbolado y demás especies vegetales, así como el tratamiento necesario para la supresión debarreras físicas.4) Ejecución de los servicios urbanísticos e infraestructuras previstos y exteriores a la unidad y,en su caso, de los de sistemas generales incluidos, así como los gastos de demolición.5) Cualesquiera otros expresamente asumidos en desarrollo del sistema de ejecución de que setrate.

f) Las indemnizaciones que sean procedentes para compensar los derechos, construcciones,plantaciones, obras e instalaciones que no puedan conservarse.g) Coste de las demoliciones de construcciones incompatibles con la urbanización.h) Justiprecios de los derechos que deban ser expropiados.i) Gastos de financiación y, en su caso, de promoción.j) Gastos previstos para el mantenimiento de la urbanización hasta su recepción o hastacumplimentar el deber de conservación de la misma.k) Importe de la monetarización de la cesión al Ayuntamiento de su participación en la plusvalía,en el caso que sea posible sustituir la adjudicación de parcelas donde materializar elaprovechamiento correspondiente por su importe económico así como el importe correspondientea cada clase de suelo o actuación para la contribución al fondo insular ambiental.

4. Los particulares afectados por obras de urbanización en una unidad de actuación podrán reintegrarse delos gastos de instalación de las redes de abastecimiento de agua, saneamiento, energía eléctrica ytelecomunicaciones con cargo a las empresas que prestaren los servicios, salvo la parte que debancontribuir los usuarios según la reglamentación de tales servicios. La determinación de tales gastos sereflejará en la cuenta de liquidación provisional y se repercutirá la cuota correspondiente a la empresasuministradora por importe del coste de primera instalación que sea exigible conforme a su legislaciónespecífica. Su cobro, en caso de impago, podrá realizarse por la vía de apremio, de acuerdo alprocedimiento legalmente previsto. El derecho a reintegro de las redes por parte de los propietarios oentidad urbanística se podrá reclamar hasta el plazo de 15 años contados de la fecha de recepción de laurbanización.5. El pago de estos gastos podrá realizarse, previo acuerdo con los propietarios interesados, cediendoéstos, gratuitamente y libres de cargas, terrenos edificables en la proporción que se estime suficiente paracompensarlos, o con la disminución del aprovechamiento urbanístico objeto de adjudicación.

Artículo 39. Cálculo provisional y coste real de las obras.

1. El coste de las obras de urbanización a asumir por los propietarios será el que realmente se hayagenerado por su ejecución, con independencia de que se realice un cálculo provisional del mismo.2. El coste de las obras de urbanización se calculará con arreglo a los presupuestos de los proyectos deurbanización aprobados y, en su defecto, mediante una cifra estimativa que establecerá razonadamente elpropio Proyecto de Reparcelación partiendo de datos objetivos. En dicho cálculo provisional se tendrá encuenta el costo de la ejecución por contrata.3. Las obras de urbanización preexistentes que sean compatibles y acordes a la ordenación prevista en elplaneamiento se considerarán, en su caso, como gasto anticipado por el propietario que las hubieracosteado, quien tendrá derecho a que se le compense por el correspondiente anticipo

Artículo 40. Cuenta de liquidación provisional.

1. Será preceptivo el reflejo económico del coste de la totalidad de las operaciones reparcelatorias en unacuenta de liquidación provisional, que contendrá la relación pormenorizada de gastos y el saldoindividualizado correspondiente a cada propietario o adjudicatario privado de parcela resultante.2. En la cuenta de liquidación provisional del proyecto se incluirán las indemnizaciones que correspondanpor las preexistencias de que fuera titular y las diferencias de adjudicación que se hayan producido, tanto

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por defecto, como por exceso, y cualquiera que sea su cuantía, valorándose de acuerdo a la legislacióngeneral aplicable.3. Los saldos de la cuenta de liquidación del instrumento reparcelatorio se entenderán provisionales y abuena cuenta, hasta que se apruebe la liquidación definitiva de la reparcelación.4. Los errores y omisiones que se adviertan, así como las rectificaciones que se estimen procedentes, setendrán en cuenta en la liquidación definitiva, pero no suspenderán la exigibilidad de los saldosprovisionales aprobados y establecidos como carga urbanística de las parcelas resultantes.5. Las partidas que comprenda la cuenta de liquidación para cada interesado quedarán compensadascuando sean de distinto signo, siendo exigibles únicamente los saldos resultantes. Los saldos adeudadospor los adjudicatarios podrán compensarse con la cesión de terrenos o la disminución delaprovechamiento o las parcelas a adjudicarles, previo acuerdo con los interesados.6. Con anterioridad a la cuenta de liquidación definitiva, se podrá exigir a los propietarios los importesque le correspondan en función de la cuenta de liquidación provisional, en cuyas liquidaciones se tendráen cuenta necesariamente, a efectos de su compensación, tanto el importe de las indemnizaciones que lecorrespondan como las diferencias de adjudicación por exceso o defecto. No se podrá reclamar a lospropietarios por este concepto de liquidaciones provisionales los costes de urbanización que no sehubieran generado sino tan sólo los importes correspondientes a las certificaciones de obra facilitadas porla empresa urbanizadora. A todos los efectos se entenderá que los saldos de reparcelación son deudasliquidas y exigibles que median entre cada uno de los interesados y la Administración actuante. En casode impago, procederá la vía de apremio. Sin perjuicio de lo anterior, la entidad urbanística, podrá girar alos propietarios afectados liquidaciones que se correspondan con derramas aprobadas por mayoría de lascuotas de propiedad cuando sea necesarias para la continuidad de la gestión y ejecución de la actuación.7. Cuando las circunstancias lo aconsejen, la Administración podrá acordar los aplazamientos ofraccionamientos de pago que estime procedentes, siempre que no lo impidan otras normas generales oimperativas.

Artículo 41. Contenido documental mínimo de los instrumentos de gestión.

1. Las operaciones de reparcelación y distribución equitativa se formularán en el instrumento de gestiónque corresponda según el sistema de ejecución de que se trate.2. El contenido básico de la reparcelación y distribución equitativa se concretará en un proyecto oconvenio, en su caso, que constará de los siguientes documentos referidos a la operación reparcelatoria:

a) Memoria descriptiva y justificativa.b) Relación de propietarios e interesados.c) Descripción de las fincas de origen, así como los documentos acreditativos de la titularidad desus derechos e información registral y catastral.d) Descripción de las parcelas resultantes de la ordenación y determinación de las unidades deaprovechamiento que le corresponden.e) Cuota de participación de cada propietario en el proceso equistributivo y unidades deaprovechamiento que le corresponde.f) propuesta de adjudicación de las parcela resultantes.g) Relación y descripción de las parcelas de resultado adjudicadas a los propietarios de laactuación con indicación de la correspondencia registral y su porcentaje de participación en losgastos de urbanización.h) Relación y descripción de las parcelas de resultado adjudicadas a la Administración actuante enconcepto de participación en la plusvalía y por cesión obligatoria y gratuita.i) Valoración del importe de la monetarización de la cesión al Ayuntamiento por su participaciónen la plusvalía, en el caso que sea posible sustituir la adjudicación de parcelas donde materializarel aprovechamiento correspondiente por su importe económico así como el importecorrespondiente a cada clase de suelo o actuación para la contribución al fondo insular ambiental.Esta valoración se sustituirá por la efectúe el técnico municipal en el acto de aprobacióndefinitiva.j) Cuenta de liquidación provisional

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k) Estudio de viabilidad económica.l) Planos de información y de reparcelación.

3. Los instrumentos de gestión deberán presentarse en soporte digital.

Artículo 42. Contenido sustancial de los instrumentos reparcelatorios.

Los instrumentos de gestión con capacidad reparcelatoria, sin perjuicio de los requisitos exigidos por esteReglamento según el sistema de ejecución que desarrollen y por la normativa hipotecaria que regula lainscripción en el Registro de la Propiedad de los actos de naturaleza urbanística, deberán incluir al menosel siguiente contenido sustancial:

a) La Memoria deberá contener la descripción de la unidad de actuación y de las determinacionesde ordenación establecidas en el planeamiento, indicando la fecha de la aprobación definitiva delmismo y la de su publicación en el boletín oficial correspondiente. La Memoria también deberácontener los criterios de aplicación con respecto a las operaciones reparcelatoriasb) La descripción de cada una de las fincas de origen de las partes de fincas incluidas en la unidadde actuación o adscritas a ésta deberá especificar también su titularidad y las cargas y gravámenesinscritas sobre las mismas, y en su caso, sus datos registrales; especificando respecto de cadafinca de origen las modificaciones que se produzcan en su descripción, en su superficie o en sutitularidad, cuando los datos resultantes del Registro de la Propiedad no coincidieren con los delinstrumento reparcelatorio. También deberán describirse las construcciones y obras existentes,incluso aunque no hubieran sido objeto de previa inscripción registral.c) Se deberán relacionar las cargas y derechos inscritos sobre las fincas de origen que han de serobjeto de traslado a las parcelas resultantes o de cancelación en su caso.d) En el caso de que se lleve a cabo la agrupación instrumental de la totalidad de las fincas deorigen que forman parte de la unidad de actuación, se describirá la finca agrupada.e) Descripción de las parcelas resultantes formadas en virtud de las operaciones de reparcelacióny distribución equitativa, bien por sustitución de las fincas de origen o bien por segregación de laagrupada instrumentalmente a estos efectos. En ambos casos, deberá indicarse cuando sea posiblela correspondencia entre las superficies o aprovechamientos de las fincas de origen con las de lasparcelas resultantes adjudicadas a los titulares de las primeras.f) En la descripción de las parcelas resultantes deberán describirse, en su caso, las construccionespreexistentes que se mantienen.g) La determinación de la cuota que se atribuya a cada una de las parcelas resultantes deberáexpresarse tanto en la descripción de las mismas como en la cuenta de liquidación delinstrumento reparcelatorio.h) La adjudicación de las parcelas resultantes deberá expresar si es por Título de subrogación, porotro derecho derivado del desarrollo del sistema de ejecución o por cesión obligatoria. En caso depropiedades en proindiviso se deberá expresar el porcentaje de cada titular.i) Descripción de cada una de las parcelas de cesión obligatoria y gratuita al Ayuntamiento ydonde se materialice la participación del Ayuntamiento en la Plusvalía generada. En caso que seoptare por la monetarización habrá de aportarse la correspondiente tasación que deberá serratificado por el técnico municipal durante el proceso de tramitación de la iniciativa,incorporándose el correspondiente informe del técnico municipal en el documento que obtenga laaprobación definitiva para la expedición de su correspondiente certificación. La valoración entodo caso se realizará de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Valoraciones de laLey del Suelo aprobado por Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre para cada cada clase desuelo y actuación, debiendo el informe que en su caso se emita por los técnicos municipalesadaptarse al mismo régimen de valoración.j) Valoración del porcentaje a ceder para su incorporación al fondo insular ambiental según cadaclase de suelo y actuación que deberá realizarse también de conformidad con el procedimiento devaloración establecido en el Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo, Real Decreto1492/2011, de 24 de octubre para cada clase de suelo y actuación.

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Artículo 43. Contenido planimétrico de los instrumentos reparcelatorios.

1. Los planos de información a incluir en los instrumentos reparcelatorios, serán al menos los siguientes:a) Plano de situación del ámbito, sector o unidad de actuación donde, en su caso, deberá estarreferenciada el área territorial o de ordenación urbanística en la que se sitúa.b) Plano de delimitación de la unidad reparcelable, con inclusión de las edificaciones y demáselementos existentes sobre el terreno.c) Plano expresivo de la ordenación pormenorizada con respecto al ámbito, sector o unidad deactuación y su entorno.

2. Los planos de reparcelación a incluir en los instrumentos reparcelatorios, serán al menos los siguientes:a) Plano de las fincas de origenb) Plano de las parcelas resultantes, con expresión de su aprovechamiento y condicionesurbanísticas.c) Plano de las parcelas cedidas a la Administración actuante tanto de las dotacionales como deaquellas donde se localice el 10% de Aprovechamiento Medio.d) Plano de los elementos a indemnizar, en su caso.e) Plano de las obras de urbanización a ejecutar y, en su caso, fases de ejecución de las mismas.f) Los planos se elaborarán a una escala comprendida entre 1:500 y 1:2.000, de forma que puedanpercibirse los linderos y demás grafismos. El plano de información sobre la situación de la unidadpodrá realizarse a escala 1:5.000.

3. La cartografía base a utilizar, así como la simbología gráfica y la numeración de las parcelas, deberánpresentarse en soporte digital.

Artículo 44. Reglas sobre la reparcelación económica.

1. Cuando se den los supuestos previstos en el artículo 286 de la Ley del Suelo y no resulten necesariasotras operaciones reparcelatorias de redistribución de los beneficios y cargas sino las referidasexclusivamente a regularizar la configuración física de las fincas de origen para adaptarlas a lasexigencias del planeamiento, se podrá actuar a través de la reparcelación económica.2. La reparcelación económica y las consiguientes rectificaciones en la configuración y linderos de lasfincas originales con objeto de llevar a cabo su normalización, se tramitarán conforme al sistema deejecución de que se traten y, en su caso, de acuerdo a las reglas previstas para el supuesto de reparcelaciónvoluntaria y unánime de todos los propietarios.3. El contenido de la reparcelación económica se podrá concretar en cualquiera de los instrumentos degestión que tienen capacidad reparcelatoria, limitándose su contenido documental a lo establecido en elartículo 43 anterior.4. La normalización de fincas deberá realizarse en cualquier caso por manzanas completas o unidadesurbanas equivalentes y se limitará a definir los nuevos linderos de las fincas de origen para su adaptacióna la ordenación prevista en el planeamiento. Su contenido documental será el establecido en el artículo 43de este Reglamento.5. Tanto a la reparcelación económica como a la normalización de fincas deberán acompañarse lasoportunas certificaciones registrales de titularidad y cargas y, en caso de fincas no inmatriculadas, eltestimonio de los títulos justificativos de las respectivas titularidades. Además, serán exigibles en cadacaso los documentos relativos a los contenidos específicos del sistema de ejecución que se estédesarrollando.

Artículo 45. Normas comunes de tramitación y aprobación de la reparcelación.

Para la tramitación y aprobación de la reparcelación se estará a lo dispuestos en el artículo 26 del presenteReglamento.

Artículo 46. Normas comunes de formalización de la operación reparcelatoria.

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1. Una vez firme en vía administrativa el acuerdo de aprobación definitiva del instrumento reparcelatorio,el órgano que lo hubiere adoptado procederá a otorgar certificación acreditativa de la aprobacióndefinitiva del proyecto de reparcelación con los requisitos y contenido señalados en el artículo 7 de lasnormas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en elregistro de la propiedad de actos de naturaleza urbanística, aprobadas por Real Decreto 1.093/1997, de 4de julio, del Ministerio de Justicia.2. El documento previsto en el número anterior, que podrá protocolizarse notarialmente conforme seestablece en las citadas normas complementarias o, en su caso, la escritura pública otorgada por todos lostitulares de las fincas y aprovechamientos incluidos en la unidad, a la que se acompañe certificación de laaprobación definitiva de las operaciones de reparcelación realizadas, se presentará para su inscripción enel Registro de la Propiedad dentro de los quince días siguientes a la expedición de la certificación, oformalización de la escritura pública.3. Las operaciones jurídicas complementarias que sean del caso, que no se opongan al instrumento dereparcelación ni al planeamiento que se ejecute, se aprobarán por la Administración actuante, y seprocederá conforme a lo previsto en los apartados 1 y 2 anteriores.

Artículo 47. Inscripción registral.

1. De conformidad con el artículo 65 de la Ley del Suelo 2015, son inscribibles los actos firmes deaprobación de los expedientes de gestión y ejecución de la ordenación urbanística en cuanto supongan lamodificación de las fincas registrales afectadas por el instrumento de ordenación, la atribución deldominio o de otros derechos reales sobre las mismas o el establecimiento de garantías reales de laobligación de ejecución o de conservación de la urbanización y de las edificaciones. 2. Estos actos podrán inscribirse en el Registro de la Propiedad mediante certificación administrativaexpedida por el Secretario Municipal, en la que se harán constar además del contenido íntegro del acto yla manifestación de que es definitivo en vía administrativa, las circunstancias relativas a las personas, losderechos y las fincas a que afecte el acuerdo en la forma exigida por la legislación hipotecaria.

Artículo 48. Efectos jurídico-reales y económicos.

Los efectos jurídicos-reales de la firmeza del acuerdo de reparcelación son los siguientes:a) La subrogación, con plena eficacia real, de las antiguas parcelas por las nuevas, sustituyendosin solución de continuidad, a las inicialmente aportadas, en su mismo estado y condiciones, sinperjuicio de la extinción de los derechos y cargas que resulten incompatibles con el planeamiento.b) La transmisión al municipio de todos los terrenos de cesión obligatoria, en pleno dominio ylibre de cargas.c) La afección de las parcelas resultantes al cumplimiento de las cargas urbanísticas y pago de losgastos inherentes al proyecto de reparcelación aprobado, a excepción de las parcelas adjudicadasal Ayuntamiento en concepto de cesión gratuita.d) Las adjudicaciones de terrenos y las indemnizaciones sustitutorias a que dé lugar lareparcelación gozarán, cuando se efectúen en favor de los propietarios o titulares de otrosderechos comprendidos en la correspondiente unidad de actuación, de las exenciones ybonificaciones fiscales en los impuestos que graven, por cualquier concepto, los actosdocumentados y las transmisiones patrimoniales, previstas o autorizadas por la legislacióngeneral, autonómica y local.

Sección 2ª. Convenios urbanísticos.

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Artículo 49. Concepto, principios, objeto y límites.

1.Conforme establece el artículo 288 de la Ley del Suelo, la Administración de la comunidad, los cabildosinsulares y los municipios, así como sus organizaciones adscritas y dependientes y las demásorganizaciones por ellos creadas conforme a esta ley, podrán suscribir, conjunta o separadamente, ysiempre en el ámbito de sus respectivas esferas de competencias, convenios con personas públicas oprivadas, tengan estas o no la condición de propietarios de los terrenos, construcciones o edificacionescorrespondientes, para la preparación de toda clase de actos y resoluciones en procedimientos instruidostanto para la aprobación de instrumentos de planeamiento como de ejecución de los mismos, incluso antesde la iniciación formal de estos, así como también para la sustitución de aquellas resoluciones, sobre labase y el respeto de los principios de transparencia y publicidad.2. En los procedimientos de ejecución del planeamiento, los convenios urbanísticos constituyeninstrumentos suscritos entre la Administración actuante y los particulares titulares del terreno afecto a unámbito, sector o unidad de actuación o, en su caso, con la entidad urbanística encargada de la gestión en elque, además, de posibilitar la transformación registral del suelo afecto, se contienen pactos y condicionespara proceder a la ejecución de la urbanización así como la recepción y conservación de la misma.3. Según lo dispuesto en el artículo 290 de la Ley del Suelo y de los Espacios Naturales de Canarias, losconvenios urbanísticos podrán realizar adaptaciones de la ordenación pormenorizada y de las condicionesde ejecución de actuaciones urbanísticas que resulten afectadas de manera sobrevenida por laimplantación de obras y servicios públicos de las administraciones públicas canarias.

Artículo 50. Contenido de los convenios.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 290 de la Ley del Suelo y de los Espacios Naturales deCanarias y en el marco de la legislación básica estatal sobre convenios, los convenios urbanísticos podráncontener todos los acuerdos, pactos, condiciones o compromisos a los que se obliguen las partesintervinientes que sean conformes con el ordenamiento jurídico y, en particular:

a) La determinación de las condiciones de gestión y ejecución del planeamiento territorial yurbanístico que se consideren convenientes. b) En los convenios de ejecución privada, además, las determinaciones a las que se refiere elartículo 218 de la Ley del Suelo y de los Espacios Naturales de Canarias.c) Las posibles modificaciones del planeamiento que sea necesario realizar para facilitar sugestión y ejecución, sin que ello vincule a la potestad de planeamiento territorial y urbanístico. d) El pago en metálico, o cualquier otra forma de cumplimiento cuando fuera posible, cuando nose pudiera entregar a la Administración las cesiones a las que está obligado el adjudicatario porcualquier concepto. El citado convenio vendrá acompañado de una valoración de los bienes. e) La adaptación de la ordenación pormenorizada y de las condiciones de ejecución deactuaciones urbanísticas que resulten afectadas de manera sobrevenida por la implantación deobras y servicios públicos de las administraciones públicas canarias, al amparo de lo previsto enlos artículos 19 y 334 de Ley del Suelo y de Espacios Naturales de Canarias, así como en lasleyes sectoriales. Este convenio tendrá el efecto de modificar los instrumentos de ordenación ygestión afectados. f) Las condiciones de terminación de la urbanización, incluyendo la regularización de cambiospoco significativos en la ejecución material respecto a lo dispuesto en el planeamiento deordenación pormenorizada o en los diferentes instrumentos de gestión, recogiendo todos losajustes que sean necesarios para adaptarse a la realidad. Este convenio tendrá el efecto demodificar los diferentes instrumentos de ordenación y gestión afectados. En otro caso, habrá detramitar la correspondiente modificación de los diferentes instrumentos cuando la regularizaciónsea posible.g) Las condiciones de conservación de la urbanización, cuando fuera procedente.

2. Los convenios para la financiación y cooperación en las actividades sobre el medio urbano se regiránpor lo dispuesto en la legislación estatal de suelo y por la presente sección en cuanto a su procedimiento

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de aprobación, salvo que formen parte del procedimiento previsto en el capítulo I del título VI de la Leydel Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias que regula dichas actuaciones.

Artículo 51. Celebración y perfeccionamiento de los convenios.

1. Los convenios que deben acompañarse como documentación en el procedimiento para elestablecimiento y adjudicación de los sistemas privados se aprobarán en dicho procedimiento con lasgarantías previstas en el mismo.2. Cuando se apruebe fuera del caso previsto en el apartado anterior, una vez negociado y suscrito, eltexto inicial de los convenios sustitutorios de resoluciones deberá someterse a información públicamediante anuncio publicado en el boletín oficial de la comunidad autónoma o en el de la provincia, segúnproceda, y en, al menos, dos de los periódicos de mayor difusión en la isla, por un periodo mínimo de dosmeses.3. Cuando la negociación de un convenio coincida con la tramitación del procedimiento de aprobación deun instrumento de ordenación, o de ejecución de este, con el que guarde directa relación, deberá incluirseel texto íntegro del convenio en la documentación sometida a la información pública propia de dichoprocedimiento.4. Tras la información pública, el órgano que hubiera negociado el convenio deberá, a la vista de lasalegaciones, elaborar una propuesta de texto definitivo del convenio, de la que se dará vista a la persona olas personas que hubieran negociado y suscrito el texto inicial para su aceptación, reparos o, en su caso,renuncia.5. En el supuesto de actuaciones urbanísticas que afecten a propietario único, el convenio urbanísticopodrá simultáneamente ostentar la condición de convenio tramitado con la aprobación del instrumento deordenación y convenio de ejecución de la misma, para lo cual deberá tener el contenido propio de ambasmodalidades y someterse al procedimiento de información pública, conteniendo el texto íntegro delconvenio y sus anexos que habrá de haber sido aprobado inicialmente de forma expresa con anterioridad.El acuerdo de aprobación definitiva del instrumento de planeamiento, a su vez deberá contener laaprobación definitiva del convenio y sus anexos en el supuesto que coincida la Administración encargadade la aprobación del instrumento de planeamiento con la Administración actuante. En otro caso, laAdministración actuante deberá proceder a la aprobación del convenio y sus anexos en el plazo máximode tres meses desde la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento.

Artículo 52. Competencia para la aprobación de los convenios.

1. Los convenios preparatorios de la modificación del planeamiento territorial y urbanístico deberán seraprobados por el mismo órgano que tenga que realizar la modificación del planeamiento.2. El resto de convenios serán aprobados:

a) Por el Consejo de Gobierno, previo informe del departamento con competencias en materia deordenación del territorio, cuando hayan sido suscritos inicialmente por cualquiera de los órganosde la comunidad, con excepción de la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural.b) Por el Consejo Rector de la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural, cuando hayansido suscritos inicialmente por el director ejecutivo de esta.c) Por el Pleno del cabildo insular y del ayuntamiento, cuando se hayan suscrito inicialmente ennombre o representación del cabildo y del municipio, respectivamente.d) Por el máximo órgano colegiado de la organización pública de que se trate, cuando hayan sidosuscritos inicialmente en nombre de la misma.

3. Los convenios se entenderán aprobados una vez hayan transcurrido tres meses desde que hubierafinalizado el plazo de información pública sin que hubiere recaído resolución expresa. El convenio deberáfirmarse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la aprobación del texto definitivo, a lapersona o personas interesadas, privadas o públicas. Transcurrido dicho plazo sin que tal firma hayatenido lugar, se entenderá que renuncian a aquel en el supuesto de los convenios preparatorios.4. En el supuesto de convenios de gestión y ejecución de planeamiento, el plazo para dictar la resoluciónaprobatoria del establecimiento y adjudicación del sistema y de la documentación incorporada será de tres

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meses a contar desde la fecha de finalización de la información pública. Si no hubiera recaído resoluciónen el referido plazo, el promotor podrá entender otorgada la adjudicación y aprobado el conveniourbanístico y documentos presentados por silencio administrativo positivo, estando obligada laAdministración actuante a expedir la certificación constitutiva del acto presunto positivo generado en elplazo de quince días desde la solicitud del propietario o propietarios afectados. Esta solicitud junto con elacuerdo de aprobación inicial será suficiente para que por el Boletín Oficial de la Provincia proceda apublicar el tenor de los Estatutos y Bases de Actuación en su caso y la aprobación de la iniciativa porsilencio positivo así como para inscribir, una vez publicado en el Boletín Oficial, la entidad urbanística enel Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras.5. Será inscribible la certificación expedida por el Secretario Municipal del acuerdo de aprobacióndefinitiva del sistema, convenio urbanístico y del resto de los documentos que lo integran o, en su caso, lacertificación municipal del silencio positivo generado.6. Los convenios se perfeccionan y obligan desde su firma, en su caso tras la aprobación de su textodefinitivo en la forma dispuesta en el número anterior.7. El plazo de vigencia de los convenios será el necesario para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 53. Publicidad: registro centralizado de convenios urbanísticos.

1. En las consejerías competentes en materia de ordenación territorial y urbanística, medioambiente yconservación de la naturaleza existirá un registro centralizado de todos los convenios urbanísticos quecelebren las diferentes administraciones públicas canarias o sus entes instrumentales. Todas lasadministraciones públicas deberán comunicar al citado registro el acuerdo aprobatorio de los mismos y eltexto definitivo de ellos.2. El ejemplar custodiado en los archivos a que se refiere el número anterior dará fe, a todos los efectoslegales, del contenido de los convenios.3. Independientemente de lo previsto en el apartado primero de este artículo, las diferentesadministraciones harán públicos los citados convenios en sus respectivos portales electrónicos. 4. Cualquier ciudadano tiene derecho a consultar los registros y los archivos a que se refiere este artículo,así como a obtener, abonando el precio del servicio, certificaciones y copias de las anotacionespracticadas y de los documentos custodiados en los mismos.

Artículo 54. Alcance, límites e impugnación de los convenios urbanísticos.

1. Los convenios regulados en este capítulo tendrán a todos los efectos carácter jurídico-administrativos,sin perjuicio de los acuerdos jurídico-privados que contengan.2. De conformidad con la legislación estatal, las estipulaciones de los convenios que impongan a lospropietarios obligaciones o prestaciones adicionales, o más gravosas, que las previstas en la legislación,serán nulas de pleno derecho. Asimismo, los convenios serán inválidos en los supuestos previstos en lalegislación de procedimiento administrativo común y de contratación pública y, en cualquier caso, podránser impugnados ante la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo ejercitando la acción pública o, ensu caso, en defensa de interés directo de cualquier propietario que pudiera ver afectado sus legítimosderechos.

Capítulo V. Instrumentos de ejecución material del planeamiento.

Artículo 55. Proyectos de Urbanización y de ejecución de sistemas.

1. Los proyectos de urbanización son proyectos de obras cuyo objeto consiste en posibilitar la ejecuciónmaterial de las determinaciones de los planes, en materia de infraestructuras, mobiliario, ajardinamiento ydemás servicios urbanísticos.

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2. Los proyectos de ejecución de sistemas son igualmente proyectos de obra, normalmente de edificación,que tienen por objeto la ejecución de los sistemas generales, desarrollando en tal sentido lasdeterminaciones de los planes especiales que ordenen y definan aquellos o las de los planes generalescuando estos determinen expresamente, por las características de los sistemas generales afectados, sudirecta ejecución mediante proyecto.3. Los proyectos de urbanización y de ejecución de sistemas:

a) No podrán contener determinaciones sobre ordenación ni régimen del suelo y de la edificación,debiendo cumplir las previsiones que para ellos establezcan los correspondientes instrumentos deplaneamiento urbanístico y, en su caso, las normas e instrucciones técnicas del planeamientourbanístico y las ordenanzas municipales de edificación y urbanización.b) Deberán detallar y programar las obras que comprendan con la precisión necesaria para quepuedan ser ejecutadas por técnico distinto del autor del proyecto.c) No podrán modificar las determinaciones del planeamiento que ejecutan, sin perjuicio de quepuedan efectuar las adaptaciones exigidas por la ejecución material de las obras, salvo que sedesarrolle técnicamente las adaptaciones de la ordenación pormenorizada contenida en unconvenio urbanístico que tenga efecto de modificar instrumento de ordenación en el supuestocontemplado en el artículo 290 de la Ley del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos deCanarias.

4. Los proyectos podrán ser formulados por cualquier persona pública o privada. Su tramitación yaprobación corresponderá al ayuntamiento, de acuerdo con alguna de las siguientes formas:

a) Como documento del procedimiento a seguir para el establecimiento y adjudicación de unsistema privado de ejecución.b) Siguiendo el procedimiento establecido para el otorgamiento de las licencias municipales deobras en el resto de casos.

5. La documentación de los proyectos estará integrada por una memoria descriptiva de las característicasde las obras, plano de situación, planos de proyecto y de detalle, mediciones, cuadros de precios,presupuesto y pliego de condiciones de las obras.6. Los proyectos de urbanización se complementará con la Memoria de desviaciones que se redacte para arecepción de las obras de urbanización de una actuación.7. Dentro de las obras de urbanización se contemplarán las de pavimentación de calzadas, aparcamientos,aceras, red peatonal y espacios libres; redes de distribución de agua potable, de riego y de hidratantescontra incendios; red de alcantarillado para evacuación de aguas pluviales y residuales; red dedistribución de energía eléctrica y de telecomunicaciones; red de alumbrado público; red de jardinería deespacios públicos, así como todas aquellas obras de urbanización contempladas en los planes y programasque se ejecuten.

Título primero: Ejecución de la ordenación pormenorizada.

Capítulo I. De la ejecución de las actuaciones de nueva urbanización.

Sección 1ª. Disposiciones generales.

Artículo 56. Modalidades de ejecución de las actuaciones de nueva urbanización.

Para conseguir el objetivo de transformar el suelo de la situación de rural a la de urbanizado y crear así,tanto registral como físicamente, junto con las correspondientes infraestructuras y dotaciones públicas,parcelas aptas para la edificación o uso independiente y conectadas funcionalmente con la red de losservicios exigidos por la ordenación territorial y urbanística en ejecución del planeamiento pertinente, seestablecen los siguientes sistemas de ejecución:

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A) Sistemas de ejecución privada:a) Concierto.b) Compensación.c) Ejecución empresarial.

B) Sistemas de ejecución pública:a) Cooperación.b) Expropiación.c) Ejecución forzosa.

Artículo 57. Determinación de los sistemas de ejecución del planeamiento.

1. Para cada ámbito o sector o, en su caso, unidad de actuación, el planeamiento que contenga sudelimitación deberá optar expresamente entre los sistemas de ejecución privada y pública para eldesarrollo de la actividad de ejecución, especificando, además, y solo cuando opte por los segundos, elconcreto sistema elegido. Cuando la opción elegida haya sido la de ejecución privada, el planeamiento nodeterminará el sistema de ejecución concreto que se determinará mediante el procedimiento regulado enel Capítulo siguiente del presente Título. 2. La elección por el planeamiento entre el sistema de ejecución público o ejecución privada deberá estarmotivada, y se realizará de acuerdo a los siguientes criterios de preferencia:

a) En suelo urbano no consolidado y urbanizable:1) Preferencia de los sistemas de ejecución privada, sin perjuicio de la posibilidad de opción porun sistema de ejecución pública cuando razones de interés público así lo justifiquen.2) Entre los sistemas de ejecución pública tendrá carácter preferente el de cooperación. Elsistema de expropiación, que tendrá carácter excepcional, deberá basarse en motivos suficientesde interés público que lo justifiquen.

b) En suelo urbano consolidado:Se ejecutará por sistema de ejecución privada las actuaciones de iniciativa de naturaleza privada ypor un sistema de ejecución público para las de naturaleza pública. No obstante, en aplicación delo dispuesto en el artículo 309 de la Ley del Suelo podrá ser ejecutada también por cualquiera delos sistemas establecidos en la legislación de contratación de las administraciones públicas yrégimen local.c) En asentamientos en suelo rústico:

1) Preferencia de los sistemas de ejecución pública, sin perjuicio de la posibilidad de opción porun sistema de ejecución privada cuando así lo permita la estructura de la propiedad y lascircunstancias socio-económicas del ámbito.2) Entre los sistemas de ejecución pública, tendrá preferencia el de la expropiación forzosa y laejecución mediante obras públicas ordinarias con imposición de contribuciones especiales, parala adquisición del suelo preciso para los sistemas generales, sistemas locales y equipamientospúblicos y la ejecución de los mismos. Asimismo, en los supuestos que así lo requiera, podráimplantarse el sistema de ejecución pública por cooperación con reparcelación económica.

d) En sistemas generales: preferencia del sistema de ejecución pública por expropiación.

Artículo 58. Afectación real de los terrenos al cumplimiento de las obligaciones urbanísticas.

1. El establecimiento del sistema de ejecución determinará la afectación real de la totalidad de los terrenosincluidos en el sector, ámbito o unidad de actuación al cumplimiento de las obligaciones legales exigibles,quedando en situación de reparcelación, salvo que se declare su innecesariedad o se establezca el sistemade ejecución pública por expropiación, con prohibición del otorgamiento de licencias de parcelación yedificación hasta la firmeza en vía administrativa del instrumento reparcelatorio, con las salvedadesexpresadas en el presente Reglamento. Esta afectación producida como consecuencia del establecimiento

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del concreto sistema de ejecución puede ser inscrita en el Registro de la Propiedad mediante notamarginal constituyendo el título inscribible el acuerdo administrativo de aprobación de la ordenaciónpormenorizada que establezca el concreto sistema público o, el acuerdo administrativo de establecimientodel concreto sistema de ejecución privada.2. Cuando el planeamiento opte por un sistema de ejecución pública, el órgano designado por laCorporación Municipal o, en su caso, por la Administración actuante, en el plazo de seis meses desde laentrada en vigor del instrumento de planeamiento, deberá ordenar las actuaciones pertinentes y solicitar lainformación registral y catastral oportuna, para formalizar ante el Registrador de la Propiedad la solicitudde inscripción referida en el número anterior.

Artículo 59. Cambio de la opción establecida en el planeamiento sobre la ejecución pública o privada.

1. El cambio de la opción elegida entre los sistemas de ejecución pública o de ejecución privada para unámbito, sector o unidad de actuación, no se considerará modificación del instrumento de planeamiento,debiendo someterse al procedimiento regulado al efecto en este mismo artículo y, en su caso, a loscriterios establecidos en el planeamiento aplicable.2. En el caso de que el planeamiento hubiese optado por determinar la ejecución privada, se podrásustituir por uno de ejecución pública o por otro de naturaleza privada, por los siguientes motivos:

a) Por desistimiento, con pérdida de la fianza o garantías constituidas, de los propietarios querepresenten la mayoría de las cuotas de propiedad. En el supuesto de que el sistema a sustituirpor desistimiento sea el de concierto o compensación, se podrá acordar la convocatoria para lapresentación de ofertas del sistema de ejecución empresarial. Cuando se produzca eldesistimiento del adjudicatario de la ejecución no es necesaria la previa declaración expresa deincumplimiento para adoptar el acuerdo de sustitución del sistema.b) Por incumplimiento de los deberes, obligaciones o compromisos inherentes al sistemaestablecido, con perjuicio grave para el interés público o para los legítimos intereses de terceros.En este supuesto se sustituirá el sistema de ejecución privada por el público de ejecución forzosaprevia declaración del incumplimiento de conformidad con el procedimiento establecido en elartículo 115 y concordantes de este reglamento. c) Mediante acuerdo entre la Administración y la entidad de gestión por otro sistema privadodiferente.

3. Si el planeamiento hubiera optado por un sistema de ejecución pública, será posible el cambio aejecución privada si la Administración actuante lo formula de oficio, o cuando lo soliciten propietariosque representen más del 50 por ciento de la superficie total del ámbito, sector o unidad, y se justifique deacuerdo a los criterios aplicables según las condiciones y circunstancias que concurran de conformidadcon lo dispuesto en el art.105 de este reglamento.4. A petición de los propietarios que representen más del 50 por ciento de la superficie total del ámbito,sector o unidad, y lo justifiquen debidamente en base a las condiciones y circunstancias que concurran,será posible también el cambio de un sistema público de ejecución a otro sistema público.5. Cuando el planeamiento hubiera determinado la ejecución pública por el sistema de cooperación, y seincumplan los plazos previstos para el inicio del desarrollo del ámbito, sector o unidad, por causaimputable a la Administración actuante, cualquiera de sus propietarios podrá solicitar el cambio aejecución privada o al sistema público por expropiación de conformidad con lo establecido en el artículo105 de este reglamento.6. La modificación de la opción adoptada requiere la tramitación de procedimiento dirigido a tal fin,conforme a las siguientes reglas:

a) Incoado el expediente, de oficio o a instancia de parte, y tras los oportunos informesadministrativos, se acordará la realización del trámite de información pública por el plazo mínimode veinte días, con publicación del acuerdo en el boletín oficial correspondiente, y connotificación personal a los propietarios incluidos en el ámbito, sector o unidad de actuaciónquienes podrán formular iniciativas para el establecimiento de un concreto sistema de ejecuciónprivada.

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b) Finalizada la información pública, y tras el estudio y los informes pertinentes sobre lasalegaciones presentadas durante dicho período, el Pleno del Ayuntamiento adoptará la resoluciónque proceda pudiendo notificar a los propietarios la posibilidad de presentar nuevas iniciativas,revocando el sistema establecido y la adjudicación de la gestión, o bien iniciar el procedimientopara establecer un sistema de ejecución pública.c) El acuerdo se publicará y notificará en la forma antes descrita y se incorporará a ladocumentación del plan correspondiente.

7. La facultad a que se refiere el apartado anterior lo es sin perjuicio de la potestad de la Administracióncompetente de ejercer su potestad de modificación del instrumento de ordenación. No obstante, en elsupuesto que el planeamiento hubiese optado por determinar el sistema de ejecución privada y sinperjuicio también de la facultad establecida en el artículo anterior, la Administración actuante una veztranscurridos cinco años desde la aprobación de la ordenación pormenorizada de un ámbito, sector ounidad de actuación sin que se hubiere presentado iniciativa para la determinación del sistema, previaaudiencia y ponderación de los intereses concurrentes, podrá reclasificar el suelo afectado a rústico, sinque ello genere derecho a indemnización, desafectando los sistemas generales adscritos. Esta decisión seincorporará al planeamiento general con ocasión de su primera modificación.

Sección 2ª. De las iniciativas para el establecimiento del sistema de ejecución privada.

Artículo 60. Establecimiento de los sistemas privados.

1. Cuando el planeamiento opte por la ejecución privada de un ámbito, sector o unidad de actuación, ladeterminación del concreto sistema de ejecución privada se realizará por el Ayuntamiento o, en su caso,por el órgano competente de la Administración actuante, a través de los procedimientos y de acuerdo a lasreglas contenidas en el presente Capítulo.2. No podrá determinarse el concreto sistema de ejecución privada sin adjudicar la actividad de gestión yejecución del ámbito, sector o unidad de actuación a alguno de los sujetos que intervengan en elprocedimiento correspondiente.3. El establecimiento y adjudicación de un sistema privado requerirá contar, con carácter previo, con laordenación pormenorizada aprobada.4. Cuando no exista dicha ordenación, deberá aprobarse el correspondiente plan parcial o, en su caso, elplan especial que contenga la ordenación pormenorizada, en un procedimiento diferente al deestablecimiento y adjudicación del sistema, sin perjuicio de que el promotor de la iniciativa inste de formasimultánea, para su tramitación en paralelo, de la ordenación pormenorizada y el establecimiento yadjudicación del sistema. En este caso, la resolución final sobre el establecimiento y adjudicación delsistema quedará en suspenso hasta la aprobación del correspondiente instrumento de planeamiento quecontenga la ordenación pormenorizada.5. En el supuesto de las actuaciones sobre el medio urbano la ordenación y ejecución de la iniciativa setramitará en un procedimiento especialmente reglamentado para ello y desarrollado en el Titulo II de esteReglamento.

Artículo 61. Porcentajes para el establecimiento de los sistemas privados.

1. Cuando el sector, ámbito o unidad de actuación fuera a desarrollarse mediante sistemas privados, elmunicipio establecerá:El sistema de concierto, cuando la iniciativa urbanística venga apoyada por la totalidad de las personaspropietarias o por persona propietaria única, de tal modo que represente el 100% de la superficie.El sistema de compensación, cuando la iniciativa urbanizadora esté apoyada por personas propietarias querepresenten el 50% o más de la superficie.El sistema de ejecución empresarial, cuando la iniciativa urbanizadora cuente con el respaldo de personaspropietarias que representen menos del 50% de la superficie.

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2. Para el cómputo de dichos porcentajes se respetarán las siguientes reglas respecto de los terrenos de unámbito, sector o unidad de actuación:

a) Los porcentajes se aplicarán exclusivamente sobre la superficie de propiedad privadadelimitada a efectos de la ejecución del planeamiento, excluyendo los bienes de dominio públicoexistentes de cesión gratuita.b) También computarán los bienes pertenecientes a la Administración de naturaleza patrimonial ode dominio público que hayan sido adquiridos de manera onerosa. En este caso, laAdministración participará en la equidistribución.c) Igualmente, se tendrán en cuenta para dichos porcentajes las superficies pertenecientes a laspersonas propietarias que se encuentren en sistemas generales adscritos.

3. No obstante, establecido el concreto sistema privado de compensación, si durante la tramitación delproceso de adjudicación se adhiriera a la iniciativa la totalidad de los propietarios, se sustituirá laimplantación del sistema de compensación por el de concierto.

Artículo 62. Sujetos legitimados para presentar iniciativas de ejecución privada.

1. Para el establecimiento del concreto sistema de ejecución privada y la adjudicación de la actividad degestión y ejecución de un ámbito, sector o unidad de actuación, podrán formularse y presentarseiniciativas, o en su caso, alternativas:

a) Por cualquier propietario de suelo incluido en el ámbito, sector o unidad de actuación conindependencia del porcentaje que ostente sobre la superficie total.b) Por cualquier persona, aunque no sea propietaria de suelo, siempre que haya transcurrido unaño desde la publicación del acuerdo de aprobación definitiva del planeamiento que hayadelimitado el ámbito, sector o unidad de actuación.

2. La titularidad de los terrenos podrá acreditarse por cualquier medio admitido en la legislaciónaplicable, atendiendo en su caso a las reglas establecidas en la normativa que regula la inscripción en elRegistro de la Propiedad de los actos de naturaleza urbanística y a lo expresado en este Reglamento.3. Para la determinación de los porcentajes de titularidad de cada propietario y su aplicación conreferencia a lo regulado en este Título, se tomará como referencia la superficie total del ámbito, sector ounidad de actuación excluidos los terrenos de dominio público preexistentes.4. Las disposiciones contenidas en los números anteriores y en los artículos siguientes de este Capítulo seaplicarán también para las alternativas que, en su caso, pudieran presentarse frente a la iniciativapropuesta.

Artículo 63. Participación en la iniciativa de no propietarios.

1. Las iniciativas o alternativas formuladas por no propietarios de suelo podrán incluir la participación depersonas que no tengan tal condición, indicando el modo, régimen y funciones con los que intervienen ylos derechos y obligaciones que les corresponden.2. Las propuestas formuladas por no propietarios podrán incluir la conformidad o adhesión de todos oparte de los propietarios del suelo, con indicación de los derechos que les correspondan; sin que tengan,en ningún caso, la condición de iniciativas formuladas por propietarios a los efectos de lo dispuesto enesta Sección.

Artículo 64. Legitimación para presentar la ordenación pormenorizada.

1. Aprobado el plan general de ordenación, cuando no exista ordenación pormenorizada, las personaspropietarias podrán presentar una propuesta del instrumento urbanístico que corresponda para establecerla ordenación pormenorizada del ámbito.2. Transcurrido el año de vigencia del planeamiento, cualquier empresario con capacidad para contratarcon la administración que no sea titular de propiedad podrá presentar propuestas del instrumento de

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planeamiento que corresponda para determinar la ordenación pormenorizada, sin perjuicio de que tambiénlo hagan las personas propietarias.3. La tramitación y aprobación del correspondiente plan parcial o especial, o instrumento urbanístico quecorresponda, se realizará de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley del Suelo y Reglamentode Planeamiento para cada instrumento de planeamiento.

Artículo 65. Procedimiento para el establecimiento y adjudicación del sistema privado.

1. Una vez que se cuente con la ordenación pormenorizada o, en su caso, se permita la tramitaciónsimultánea para el establecimiento y determinación del sistema, las solicitudes para el establecimiento yadjudicación de iniciativa urbanística privada deberán cumplir los requisitos previstos en el presenteartículo.2. Presentada una iniciativa acompañada de la correspondiente documentación, el alcalde o la junta degobierno local cuando se trate de un municipio de gran población, previo informe técnico y jurídico,podrán adoptar alguno de los siguientes acuerdos:

a) Admitir la iniciativa para su tramitación. Ello comportará la asunción de la iniciativapresentada, incoando de forma conjunta los expedientes para el establecimiento del sistema deejecución privada propuesto y adjudicación de la ejecución del mismo y la aprobación inicial delos documentos y propuestas previas de los instrumentos de gestión que correspondan así comode los Estatutos y Bases de Actuación y del Proyecto de Urbanización.b) Requerir de subsanación al promotor, otorgando un plazo de subsanación no inferior a quincedías.c) Inadmitir la iniciativa por razones de legalidad.

3. Admitida la solicitud, se procederá a notificar a las personas propietarias que no hayan suscrito lainiciativa, al objeto de que en el plazo de tres meses manifiesten su adhesión o no a la iniciativa.Asimismo, por igual plazo, se acordará la apertura de un periodo de información pública, a costa delpromotor.4. Cuando se trate de iniciativas para la determinación del sistema de concierto se acordará el trámite deinformación pública y audiencia a los afectados por plazo de un mes.5. Cuando se formule una iniciativa de ejecución empresarial, se podrá enervar por parte de lospropietarios presentando otra de concierto o compensación. El plazo será de tres meses desde la fecha enque se publique el anuncio de información pública al que se refiere el apartado 3 de este artículo. Laenervación estará condicionada al pago de los gastos que hayan devenido inservibles para el empresariono propietario que haya instado el procedimiento.6. Cuando la totalidad de los propietarios manifiestan su aceptación del proyecto de reparcelación, elpromotor podrá, a su elección, solicitar la conversión del sistema a concierto o permanecer en el sistemade compensación7. El Pleno del ayuntamiento, previo informe técnico y jurídico, establecerá y adjudicará, si procede, elsistema privado que corresponda. En el mismo acto se aprobarán definitivamente los documentos degestión presentados así como el proyecto de urbanización. La resolución del pleno se notificará alpromotor y a aquellos propietarios que no se hayan adherido a la iniciativa; y se publicará en el boletínoficial de la provincia en el que se incorporará el tenor literal de los Estatutos y Bases de Actuación de laentidad urbanística correspondiente.8. El plazo para dictar la resolución de establecimiento y adjudicación del sistema privado será de tresmeses a contar desde la fecha de finalización de la información pública. Si no hubiera recaído resoluciónen el referido plazo y siempre que ya estuviere aprobada la ordenación pormenorizada, el promotor podráentender otorgada la adjudicación y aprobados los documentos presentados.9. Para que adquiera eficacia, deberá publicarse en el Boletín Oficial de La Provincia el acuerdo deaprobación definitiva de la iniciativa, conteniendo además el tenor literal de los Estatutos y Bases deActuación de la entidad urbanística correspondiente.10. Será inscribible la certificación del acuerdo de aprobación definitiva en unión de la documentaciónconteniendo las operaciones de equidistribución aprobadas en el mismo.

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Artículo 66. Documentación de la iniciativa.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Ley del Suelo y de Espacios NaturalesProtegidos de Canarias, las solicitudes para el establecimiento y adjudicación de iniciativa urbanísticaprivada deberán venir acompañadas de los siguientes documentos:

a) Memoria de gestión que incluirá: a) Referencia al ámbito, sector o unidad de actuación, conindicación de los datos sobre la ordenación pormenorizada; b) Descripción de la situación,superficie y estructura de la propiedad; c) Relación de todos los propietarios afectados, con suscorrespondientes domicilios a efectos de notificaciones, diferenciando aquellos que suscriben lainiciativa del resto. Se deberá acreditar de manera fehaciente la adhesión al sistema de laspersonas propietarias; d) Documentación acreditativa de la titularidad de los terrenos de los quese hayan adherido al sistema, haciendo referencia a su situación registral, catastral y a losdocumentos públicos o privados en los que se funden sus derechos. Asimismo, se aportaráncertificaciones registrales de los terrenos que estuvieran inscritos; e) Estudio sobre viabilidadeconómica de la iniciativa; f) Relación individualizada de toda la documentación que se aporta ala iniciativa.b) Bases de actuación del sistema de conformidad con lo previsto en el artículo 216 de la Ley.c) Estatutos de la entidad urbanística de gestión.d) Proyecto de reparcelación según lo previsto en el artículo 217 de la Ley y concordantes.e) Proyecto expropiatorio, salvo en el sistema de concierto. f) Proyecto de urbanización, salvo que se aporte posteriormente.g) Convenio urbanístico que sea necesario. h) Acreditación de prestar garantía para asegurar la correcta ejecución de la actuación,incluyendo el pago de los justiprecios que correspondan, que no podrán ser inferiores al 15% delcoste previsto para las obras en el proyecto de urbanización. i) Declaración jurada de los gastos en que incurre la iniciativa, para el caso en que devenganinservibles.

2. No obstante, el proyecto de urbanización podrá ser presentado con posterioridad a la adjudicación delsistema, quedando diferida a ese momento la garantía a que se refiere la letra h) del apartado 1 de esteartículo.3. En el caso de que proceda la monetarización de la cesión al Ayuntamiento por su participación en laplusvalía, informe de su importe en el caso que sea posible sustituir la adjudicación de parcelas dondematerializar el aprovechamiento correspondiente por su importe económico así como del importecorrespondiente a cada clase de suelo o actuación para la contribución al fondo insular ambiental. En elcaso de que se optara por monetarizar la cesión al ayuntamiento del porcentaje del aprovechamientomedio que le corresponda, el informe de tasación aportado deberá ser ratificado por el técnico municipaldurante el proceso de tramitación de la iniciativa, incorporándose el correspondiente informe del técnicomunicipal en el documento que obtenga la aprobación definitiva. Estas valoraciones se realizarán deconformidad con lo establecido en el Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo aprobado por RealDecreto 1492/2011, de 24 de octubre para cada clase de suelo y actuación, debiendo el informe que en sucaso se emita por los técnicos municipales adaptarse al mismo régimen de valoración.4. Cuando la iniciativa sea presentada por el propietario único de los terrenos o por todos los propietariosde éstos, se aportará además:

a) Propuesta de convenio urbanístico de gestión concertada.b) Propuesta de estatutos de la entidad urbanística de gestión concertada o, en su caso, de lasociedad mercantil a constituir, salvo que se trate de propietario único.

5. Cuando la iniciativa se promueva por persona física o jurídica que no ostente la condición depropietario, o por propietarios que representen menos del 50 por ciento de la superficie total de la unidad,descontados los bienes de dominio público ya existentes, además de la documentación descrita en elnúmero 1 de este artículo, se aportarán los siguientes documentos:

a) Propuesta de convenio urbanístico de ejecución empresarial.

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b) Escritura pública de los compromisos asumidos anticipada y voluntariamente, entre los quepodrán figurar aportaciones al correspondiente patrimonio público de suelo, afección de parcelaspara fines de utilidad pública o interés social, así como la fijación de precios máximos en lasventas de solares o viviendas o en el arrendamiento de éstas.c) Oferta dirigida a los propietarios de los terrenos, protocolizada notarialmente, especificando laoferta relativa a cada una de las fincas incluidas en el ámbito, con expresión de su superficie,condiciones y titular, con expresión del aprovechamiento urbanístico a que tiene derecho supropietario. Dicha oferta podrá incluir cualquiera de las siguientes opciones:

- Oferta en firme de compra por precio determinado, que no podrá ser menor que el queresultaría de aplicar los criterios de valoración establecidos en la legislación general aplicable.- Oferta de incorporación a la actuación urbanística mediante aportación de suelo y, en su caso,de dinero, a cambio de recibir por permuta una o varias parcelas edificables resultantes de laurbanización, debiendo especificar las que serían adjudicadas a cada uno de los propietarios.

d) Acreditación de haber insertado anuncio de la iniciativa en dos de los periódicos diarios demayor difusión en la isla, con referencia expresa al ámbito, sector o unidad y al planeamiento quecontenga su delimitación, señalando la fecha de publicación del acuerdo de su aprobacióndefinitiva.

6. Cuando la iniciativa se presente para la determinación del sistema de compensación, el proyecto decompensación y de expropiación, en su caso, podrá tramitarse con posterioridad a este procedimiento unavez esté constituida la pertinente entidad urbanística.7. Los anteriores documentos se podrán ajustar antes de su aprobación en función de la decisión quetomen los propietarios no promotores, así como del contenido de los informes municipales preceptivos.En este caso, se dejará constancia en el expediente de la motivación de los cambios introducidos.

Artículo 67. Reglas generales de tramitación de iniciativas.

1. Para iniciar el trámite de una iniciativa de ejecución privada, se aplicarán las siguientes reglas decarácter general:

a) Las iniciativas para establecer el sistema de concierto sólo podrán ser formuladas por elpropietario único de los terrenos o por la totalidad de los propietarios del ámbito, sector o unidadde actuación.b) Las iniciativas para establecer el sistema de compensación podrán formularse por propietariosde suelo incluido en el ámbito, sector o unidad de actuación que representen el 50% o más de lasuperficie y nunca la totalidad de su superficie.c) Las iniciativas para establecer el sistema de ejecución empresarial podrán formularse porpropietarios de suelo que representen menos del 50 por ciento de la totalidad de la superficie delámbito, sector o unidad de actuación, y por cualquier persona que no ostente la condición depropietario siempre que haya transcurrido un año de la entrada en vigor del planeamientocorrespondiente y se cumplan los requisitos establecidos en este Reglamento.

2. Para admitir a trámite las iniciativas de ejecución privada, las propuestas deberán incluir los contenidossustantivos y documentales requeridos en este Capítulo.

Artículo 68. Reglas generales de admisibilidad de alternativas.

1. Cuando se trate de procedimientos de tramitación de iniciativas para establecer el sistema de concierto,no se admitirá ninguna alternativa.2. Cuando se trate de procedimientos de tramitación de iniciativas para establecer el sistema decompensación durante el primer año de vigencia del planeamiento, se seguirán las siguientes reglas:

a) Si la iniciativa viene suscrita por propietarios de suelo que representen más del 50 por ciento dela totalidad de la superficie del ámbito, sector o unidad, o se alcanza dicho porcentaje poradhesión a la iniciativa en el período de información pública, no se admitirán alternativas.

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b) Si la iniciativa está suscrita por propietarios que representen el 50 por ciento de la superficietotal, sólo se admitirá la alternativa que pudieran presentar los propietarios que representen el otro50 por ciento de los terrenos incluidos en el ámbito, sector o unidad de actuación.c) Si la iniciativa está suscrita por propietarios que representen menos del 50 por ciento de lasuperficie total, y no se alcanza la adhesión de los propietarios que representen el 50 por cientodel suelo, se dará preferencia a la alternativa que haya obtenido mayor respaldo, conestablecimiento del sistema de ejecución empresarial.

3. Cuando se trate de procedimientos de tramitación de iniciativas para establecer el sistema de ejecuciónempresarial presentadas durante el primer año de vigencia del planeamiento por propietarios querepresenten menos del 50 por ciento de la superficie total, se admitirán:

a) Las alternativas para establecer el sistema de compensación que presenten propietarios querepresenten al menos el 50 por ciento de la superficie total de los terrenos.b) Las alternativas que presenten y realicen otros propietarios a la propuesta de sistema deejecución empresarial.

4. Cuando se trate de procedimientos de tramitación de iniciativas para establecer el sistema de ejecuciónempresarial presentadas una vez transcurrido el primer año de vigencia del planeamiento se admitirán:

a) Las alternativas para establecer el sistema de concierto que presenten el propietario único o latotalidad de los propietarios.b) Las alternativas para establecer el sistema de compensación que presenten los propietarios, querepresenten al menos el 50 por ciento de la superficie de los terrenos.c) Las alternativas sobre el sistema de ejecución empresarial que presente cualquier propietario ocualquier persona que no ostente tal condición.

5. Cuando se acuerde admitir a trámite una iniciativa formulada por propietarios que representen más del50 por ciento de todos los terrenos comprendidos en el ámbito, sector o unidad de actuación, el resto delos propietarios podrá manifestar durante el plazo concedido para ello su adhesión a la iniciativa oexpresar reparos a su contenido, pero no podrán presentar alternativas a la iniciativa formulada.6. Admitida una iniciativa formulada por el propietario único de todos los terrenos comprendidos en elámbito, sector o unidad de actuación, o por la totalidad de sus propietarios, se elevará al Pleno elexpediente para el establecimiento del sistema de concierto, con aprobación del convenio urbanístico degestión concertada y de los estatutos de la entidad urbanística de gestión concertada o, en su caso, los dela sociedad mercantil a constituir, con adjudicación de la gestión y ejecución a una u otra, o bien alpropietario único de los terrenos. La admisión de estas iniciativas sólo podrá denegarse por razonesinsubsanables de ilegalidad.7. Finalizada la información pública, y tras el estudio e informe de las alegaciones presentadas, se elevaráel expediente al Pleno para que adopte el acuerdo de establecer el sistema de compensación, y aprobar lapropuesta mayoritaria, con las modificaciones que en su caso se hubieran introducido como resultado delas alegaciones presentadas, los estatutos y las Bases de Actuación de la Junta de Compensación aconstituir, y la adjudicación a ésta de la ejecución.8. En caso de que tanto la iniciativa como la alternativa estén suscritas por propietarios que representen el50 por ciento de la superficie total, el Ayuntamiento eliminará la que resulte menos favorable a losintereses generales, según los criterios de valoración establecidos en el presente Capítulo y loscomplementarios que en su caso establezca el planeamiento.9. Cuando se acuerde admitir una iniciativa presentada por propietarios que no alcancen el porcentajemínimo referido en el número anterior, el resto de los propietarios podrá presentar alternativas durante elperíodo de información pública o adherirse a la iniciativa formulada. Finalizada dicha informaciónpública, cuando se hayan adherido a la iniciativa o a alguna alternativa un número de propietarios querepresenten el 50 por ciento o más de la superficie total, el expediente, se elevará al Ayuntamiento Plenopara que establezca el sistema de compensación, y apruebe los Estatutos de la Junta y las Bases deActuación contempladas en la propuesta que resulte mayoritaria, con las modificaciones que se hubieranintroducido como resultado de las alegaciones presentadas, desestimando el resto de las propuestas.10. Si en los supuestos contemplados en los dos números anteriores resultaran adheridos a la iniciativa, oa una alternativa de las presentadas, la totalidad de los propietarios, podrá solicitarse la conversión de lapropuesta al sistema de concierto, concediéndose en tal supuesto un plazo máximo de quince días para la

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pertinente adaptación de la documentación y los contenidos precisos. De la misma forma, podrásolicitarse la conversión al sistema de concierto, cuando durante la tramitación el resto de los propietariosafectados no se adhieran a la iniciativa ni formulen alternativas y, por ello, sean expropiados,concediéndose igualmente en tal supuesto un plazo máximo de quince días para la pertinente adaptaciónde la documentación y los contenidos precisos. Cuando como consecuencia de la conversión al sistema deconcierto por la expropiación de los no adheridos, la propiedad resultante objeto de actuación pertenezcaa un solo propietario, no será necesaria la constitución de la pertinente entidad urbanística, fusionándoseen el propietario único la adjudicación de las parcelas de resultado por su condición de propietario afectoy beneficio de la expropiación.11. Cuando una iniciativa proponga el sistema de compensación, y tras el período de información públicano alcance el porcentaje mínimo de propietarios determinado para dicho sistema, el expediente se elevaráal Ayuntamiento Pleno, previo informe sobre las alegaciones y alternativas presentadas, con el fin de quese pronuncie sobre la iniciativa y sus alternativas, dando la preferencia a la que haya obtenido mayorrespaldo de los propietarios. En tal caso, se otorgará a sus promotores el plazo de un mes para presentarlos documentos precisos que la conviertan en una iniciativa de ejecución empresarial, lo que seránotificado a todos los propietarios. En el caso de no presentarse la propuesta de ejecución empresarial enel citado plazo, se archivarán las actuaciones, quedando abierta la formulación de nuevas iniciativas.

Artículo 69. Tramitación de iniciativas de ejecución privada presentadas después del primer año de lapublicación del acuerdo de aprobación del planeamiento.

1. La tramitación de las iniciativas para establecer el sistema de ejecución privada que se presenten unavez transcurrido el primer año desde la publicación del acuerdo de aprobación definitiva delplaneamiento, se someterá a lo dispuesto en el artículo anterior, con las reglas específicas contenidas en elpresente artículo y en los siguientes de esta Sección.2. Las iniciativas y alternativas de ejecución privada podrán formularse por personas que no ostenten lacondición de propietarios, siempre que se den las siguientes condiciones:

a) Haya transcurrido un año desde la publicación del acuerdo de aprobación definitiva delplaneamiento que le otorgue cobertura.b) La propuesta se refiera al establecimiento del sistema de ejecución empresarial, yc) Se cumplan las reglas de admisión de iniciativas y alternativas establecidas en esteReglamento.

3. En el caso de admitirse la tramitación de una iniciativa para establecer el sistema de ejecuciónempresarial, y presentarse una o varias alternativas en el período de información pública, se dará trámitede audiencia por plazo de diez días a los propietarios que no hubieran suscrito o no estén adheridos aninguna de ellas, para que puedan pronunciarse sobre las alternativas presentadas.4. Una vez finalizado el período de información pública y previos los informes pertinentes, se seguirán lasmismas reglas establecidas en el artículo anterior con respecto al establecimiento del sistema y laadjudicación de la actividad de gestión y ejecución con los trámites y especificaciones establecidos en elartículo siguiente, cuando se trate de procedimientos derivados de iniciativa formulada por persona opersonas que no ostenten la condición de propietarios.

Artículo 70. Reglas específicas de los procedimientos derivados de iniciativas formuladas por personas nopropietarias.

Para las iniciativas formuladas por personas no propietarias se estará a lo dispuesto en los artículos 210.2,211, 212.5 y a lo dispuesto en la sección 4ª del Capítulo III del Título V de la Ley del Suelo y deEspacios Naturales de Canarias reguladoras del sistema de ejecución empresarial.

Artículo 71. Enervación al establecimiento del sistema de ejecución empresarial impulsado por personasno propietarias.

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Las iniciativas presentadas por no propietarios cuando sean procedentes, se podrán enervar por las quepresenten los propietarios de conformidad con lo previsto en el apartado 5º del artículo 212 de la Ley delSuelo y de Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

Sección 3ª. De los sistemas de ejecución privada.

Subsección 1ª. Sistema de concierto.

Artículo 72. Definición.

En el sistema de concierto, el propietario único o todas las personas propietarias conjuntamente asumiránla entera actividad de ejecución conforme a las condiciones libremente pactadas por ellos en conveniourbanístico aprobado por el ayuntamiento. En caso de que los terrenos perteneciesen a una comunidadproindiviso, esta se considerará como propietario único si no existiese oposición por parte de ninguno delos condueños.

Artículo 73. Modalidades de gestión del sistema.

1. En el sistema de concierto la gestión de la actividad de ejecución podrá ser realizada:Mediante la constitución por todos los propietarios de una entidad urbanística de gestión concertada quetendrá naturaleza administrativa y duración limitada a la de la actuación, salvo que asuma también laconservación de la urbanización realizada.

a) A través de sociedad mercantil constituida al efecto y en cuyo capital participen todos lospropietarios.b) Directamente por el único propietario de la totalidad de los terrenos afectados.

2. A la entidad urbanística de gestión que se cree para la gestión del sistema podrán incorporarse, comomiembros o socios, personas o entidades que aporten financiación o asuman la realización de las obras deurbanización y edificación precisas.3. Las entidades urbanísticas que desarrollen el sistema de concierto, ya sean entidades urbanísticas degestión o mercantiles, se regirán por sus Estatutos y Bases de Actuación que se aprobarán elprocedimiento de determinación del sistema de actuación y adjudicación de la iniciativa, sin perjuicio delos preceptos que le sean de aplicación establecido en este Título.

Artículo 74. Entidad urbanística de gestión concertada.

1.Las Entidades urbanísticas de gestión concertada, como entidades urbanísticas colaboradoras que son,ostentan la condición de entes administrativos con personalidad jurídica propia y plena capacidad deobrar para el cumplimiento de sus fines desde su inscripción en el registro de entidades urbanísticascolaboradoras, con carácter temporal y que se constituyen con la finalidad articular la participacióndirecta y conjunta de todos los propietarios de los terrenos privados incluidos en un ámbito, sector ounidad de actuación en el proceso urbanístico, siendo ellos mismos a través de la Entidad quienes ejercenla actividad de gestión y ejecución del planeamiento.2. La entidad urbanística de gestión concertada será directamente responsable, frente a la administracióncompetente, de la urbanización completa de la unidad de actuación y, en su caso, de la edificación de lossolares resultantes, cuando así se hubiere establecido, formando parte de sus órganos de gobiernos unrepresentante de la Administración actuante.3. Una vez aprobadas la iniciativa para el establecimiento del sistema y la propuesta de conveniourbanístico de gestión concertada y de estatutos de la Entidad urbanística a constituir, en caso de haberoptado por esa forma de gestión, los propietarios, sin necesidad de requerimiento previo, procederán a laconstitución de la entidad urbanística de gestión concertada en un plazo de diez días desde la adopción de

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los anteriores acuerdos, así como a tramitar su posterior inscripción en el Registro de EntidadesUrbanísticas Colaboradoras, requisito al que queda legalmente condicionada la eficacia de la aprobacióndel convenio. Para la inscripción de la entidad en el Registro de la Propiedad bastará acompañar a lacertificación del acuerdo de aprobación del procedimiento de establecimiento y adjudicación del sistemadonde se apruebe definitivamente los Estatutos de la entidad, el texto íntegro de los Estatutosdebidamente publicados en el Boletín Oficial de la Provincia así como certificación del Acta de laAsamblea Constituyente de la entidad.4. Las entidades urbanísticas de gestión concertada actuarán como fiduciarias con pleno poder dispositivosobre las fincas pertenecientes a los propietarios miembros de aquélla, sin más limitaciones que lasestablecidas en los Estatutos.5. Contra todos los acuerdos y decisiones de la entidad urbanística de concierto podrá interponerserecurso ante la administración actuante, en los términos previstos para el recurso administrativo de alzada 6. El incumplimiento por los miembros de la entidad de las cargas impuestas habilitará a laAdministración actuante para expropiar sus respectivos derechos en favor de la entidad urbanística degestión concertada que tendrá la condición jurídica de beneficiaria para lo cual la entidad presentará antela Administración Actuante el correspondiente proyecto expropiatorio con el contenido establecido en elartículo 37 de este Reglamento que se someterá al siguiente procedimiento:

1º.- Solicitud de expropiación de la finca al propietario incumplidor con aportación delcorrespondiente proyecto expropiatorio.

2º.- Información pública por un período de un mes y audiencia al expropiado por el mismoperíodo.

3º.- Aprobación definitiva del proyecto y emplazamiento al expropiado para el abono deljustiprecio fijado.7. La certificación del acuerdo de aprobación definitiva será título suficiente para la inscripción registralde la expropiación a favor de la entidad urbanística.8. Del mismo modo y por el mismo procedimiento, la entidad urbanística expropiará también alpropietario que, habiéndose adherido a la iniciativa o formando parte de los promotores de la iniciativa,no comparecen al acto de constitución.9. Con carácter general, la entidad urbanística de gestión concertada se regirá por lo establecido en estereglamento para las Entidades Urbanísticas Colaboradoras.

Artículo 75. Sociedad mercantil para desarrollar el sistema de concierto.

1. En la entidad mercantil que se constituya a efecto de llevar a cabo la gestión y ejecución delplaneamiento mediante el sistema de concierto, los propietarios deberán aportar en todo caso a lasociedad la totalidad de los terrenos, edificaciones y construcciones de que sean titulares en el ámbito dela unidad de actuación.2. Para la constitución de la sociedad mercantil se aplicarán las reglas siguientes:

a) Una vez aprobada la propuesta de convenio urbanístico y el establecimiento del sistema, elAyuntamiento requerirá a los propietarios para que, en el plazo de un mes, constituyan la entidadmercantil. Posteriormente, tramitarán su inscripción en el Registro Mercantil y en el de EntidadesUrbanísticas Colaboradoras, requisitos a los que queda legalmente condicionada la eficacia de laaprobación del convenio y de la adjudicación del ejercicio de la actividad.b) Es aplicable a la entidad mercantil lo dispuesto en el artículo anterior, si bien teniendo encuenta las peculiaridades de la legislación mercantil.

3. La administración actuante estará representada en los órganos societarios, ostentando derecho de vetosuspensivo, por tiempo máximo de un mes, de cualquier acuerdo social, ejercitable en el acto de votación,con indicación de las razones, o bien, mediante escrito motivado, comunicado con anterioridad a lacelebración de la sesión. En todo caso, el procedimiento deberá ser resuelto dentro del plazo de un mesdesde la formulación del veto suspensivo, y durante el tiempo de vigencia de aquel el ayuntamiento y lasociedad podrán llegar a una solución acordada. Expirado dicho plazo, podrá adoptarse dicho acuerdo.

Artículo 76. El concierto de propietario único.

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1. Cuando todos los terrenos afectados incluidos en un ámbito, sector o unidad de actuación pertenezcan aun solo propietario, la gestión de la actividad de ejecución podrá ser realizada directamente comopropietario único.2. Se considerará propietario único al supuesto de que todos los terrenos pertenezcan a una comunidadpro indiviso siempre que todos los comuneros estén de acuerdo.3. La propuesta de convenio deberá contener los documentos expresados en este Reglamento para lapresentación de iniciativas.4. El propietario único presentará ante el Ayuntamiento, junto con la iniciativa, la propuesta de conveniode gestión concertada debidamente suscrita, con el contenido indicado en este Reglamento.5. Tras los correspondientes informes técnicos y jurídicos favorables se aprobará inicialmente. Dichoacuerdo se publicará en el boletín oficial correspondiente y se someterá a información pública por unplazo de un mes de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 59 de este Reglamento.6. Estudiadas las alegaciones que se hubieran presentado en su caso, y realizadas las modificacionespertinentes, se elevará el expediente al Pleno para que proceda a la aprobación definitiva de acuerdo conlo establecido en el citado artículo 59 de este reglamento.

Artículo 77. Conversión de una iniciativa formulada por parte de los propietarios al sistema de concierto.

1.- Si durante el procedimiento de determinación y adjudicación del sistema formulado por parte de lospropietarios afectos, resultaran adheridos a la iniciativa, o a una alternativa de las presentadas, la totalidadde los propietarios, podrá solicitarse la conversión de la propuesta al sistema de concierto, concediéndoseen tal supuesto un plazo máximo de quince días para la pertinente adaptación de la documentación y loscontenidos precisos.2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de este reglamento, si durante el procedimiento dedeterminación y adjudicación del sistema cuando no lo formulare el propietario único o la unanimidad delos propietarios afectos, se podrá solicitar la conversión al sistema de concierto si el resto de lospropietarios afectados no se adhieran a la iniciativa ni formulen alternativas y, por ello, deban serexpropiados. Instada la solicitud en estas circunstancias, la Administración actuante concederá a lospropietarios un plazo máximo de quince días para la pertinente adaptación de la documentación y loscontenidos precisos al sistema de concierto donde necesariamente se deberá incluir el proyectoexpropiatorio con la documentación establecida en el artículo 37 de este Reglamento.3. Si como consecuencia de la conversión al sistema de concierto por la expropiación de los no adheridos,la propiedad resultante objeto de actuación pertenezca a un solo propietario, no será necesaria laconstitución de la pertinente entidad urbanística, quedando el propietario único como adjudicatario de latotalidad de las parcelas de resultado lucrativas que no correspondan a la Administración tanto por sucondición de propietario afecto como beneficiario de la expropiación.

Artículo 78. Convenio urbanístico de Gestión Concertada.

Los convenios que sean necesarios suscribir en el sistema de concierto se regirán por lo previsto en elartículo 218 y la sección 3ª del capítulo VIII del Título V de la Ley del Suelo y de Espacios Naturalesprotegidos de Canarias.

Artículo 79. Reglas específicas para establecer el sistema de Concierto.

1. La resolución sobre una iniciativa de ejecución privada para establecer el sistema de concierto deberáacordar:

a) El establecimiento del sistema de conciertob) La adjudicación del ejercicio de la actividad al propietario único de la totalidad de los terrenos,o a todos los propietarios, bien a través de una entidad urbanística de gestión, bien a través desociedad mercantil constituida al efecto.c) La aprobación definitiva del convenio de gestión concertada y sus anexos.

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d) La aprobación, salvo en el caso de propietario único, de los estatutos de la entidad urbanística ode los estatutos de la sociedad mercantil y la obligación de su constitución efectiva.e) La aprobación del Proyecto de Urbanización, salvo que se aporte con posterioridad.

2. La eficacia de los anteriores acuerdos quedará condicionada, en el caso de no ser adjudicatario elpropietario único, a la constitución efectiva de la entidad urbanística de gestión o de la sociedad mercantily a su inscripción en el registro de entidades urbanísticas y, cuando proceda, en el registro mercantil quedeberá acreditarse por el adjudicatario en el plazo máximo de un mes desde la fecha de notificación delacuerdo de aprobación.3. Si transcurridos dos meses desde el acuerdo plenario que estableció el sistema de concierto, adjudicó elejercicio de la actividad y aprobó el convenio urbanístico de gestión concertada y los estatutos de laentidad o de la sociedad mercantil, no se hubiera aportado al Ayuntamiento la correspondienteconstitución de la entidad urbanística o de la sociedad mercantil, el Ayuntamiento requerirá nuevamente aladjudicatario a fin de que proceda en el plazo máximo de un mes a constituir la entidad urbanística o laentidad mercantil con apercibimiento de proceder al cambio de sistema privado por uno público en casode incumplimiento o si, hubiera transcurrido el plazo de cinco años desde la aprobación de la ordenaciónpormenorizada del ámbito, sector o unidad de actuación, de reclasificar el suelo afectado a rústico, sin queello genere derecho a indemnización, desafectando los sistemas generales adscritos, de conformidad conel procedimiento establecido al efecto en el artículo 53 de este Reglamento.

Artículo 80. Sistema de Concierto abreviado.

1. En el supuesto de ejecución de unidades de actuación en suelo urbano no consolidado de escasaentidad, sin cargas de sistemas generales, cuya gestión corresponda a un propietario único o a todos lospropietarios de común acuerdo que deberán constituirse en entidad urbanística, se podrá someter laejecución de la actuación a un procedimiento abreviado que, al menos deberá contener:

1º.- Solicitud suscrita por propietario único o unanimidad de todos los propietarios de la actuaciónde adjudicación del sistema conteniendo la certificación registral y catastral de la titularidad delsuelo afecto.2º.- Estatutos y Bases de actuación de la entidad urbanística encargada de la gestión cuando seanvarios propietarios.3º.- Propuesta de convenio urbanístico de gestión con el siguiente contenido:

a) Descripción de las fincas afectadas con el contenido exigido en el artículo 34 y 35 de esteReglamento.b) Adjudicación de las parcelas de cesión obligatoria y gratuita al Ayuntamiento y de lasparcelas lucrativas donde se materialice la participación del Ayuntamiento en las Plusvalíasgeneradas por la actuación que corresponda. En el caso que se opte por monetarizar esta cesiónal Ayuntamiento, deberá acompañarse al convenio urbanístico el correspondiente informe detasación que deberá ser ratificado por el técnico municipal durante el proceso de tramitación dela iniciativa, incorporándose el correspondiente informe del técnico municipal en el documentoque obtenga la aprobación definitiva para la expedición de su correspondiente certificación.c) Adjudicación de las parcelas lucrativas al propietario único o entidad urbanística.d) La descripción expresa de las garantías ofrecidas para asegurar la correcta ejecución de laactuación, que no podrán ser inferiores al 15 por ciento del valor del importe total previsto paralas obras de urbanización, que podrán consistir en la afectación real de las fincas originarias alcumplimiento de los deberes y obligaciones derivados del sistema. En el supuesto que se optepor la prestación de fianza, se deberá aportar, en el momento de la suscripción del convenio conla Administración actuante, el pertinente aval para responder del 15% de los gastos deurbanización.e) El procedimiento de liquidación final de la actuación.

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f) La forma de conservación de la urbanización, una vez ejecutada.g) Las previsiones y los compromisos sobre la edificación.h) En su caso, los compromisos complementarios voluntariamente asumidos.i) Importe correspondiente a cada clase de suelo.

4º.- Proyecto de urbanización.2. Presentada la iniciativa acompañada de la documentación expuesta, el alcalde o la junta de gobiernolocal cuando se trate de un municipio de gran población, previo informe técnico y jurídico, podránadoptar alguno de los siguientes acuerdos:

a) Admitir la iniciativa para su tramitación. Ello comportará la asunción de la iniciativapresentada, incoando de forma conjunta los expedientes para el establecimiento del sistema deejecución privada por concierto abreviado y adjudicación de la ejecución del mismo al propietarioúnico o la entidad urbanística que se constituya y la aprobación inicial de los Estatutos y Bases deActuación, del convenio urbanístico y del Proyecto de Urbanización.b) Requerir de subsanación al promotor, otorgando un plazo de subsanación no inferior a quincedías.c) Inadmitir la iniciativa por razones de legalidad.

3. Admitida la solicitud, se acordará el trámite de información pública y audiencia a los afectados porplazo de un mes.4. El Pleno del ayuntamiento, previo informe técnico y jurídico, establecerá y adjudicará, si procede, elsistema de concierto y en el mismo acto se aprobarán definitivamente los Estatutos y Bases de Actuación,del convenio urbanístico y del Proyecto de Urbanización otorgando a los propietarios el plazo máximo deun mes, desde la publicación del acuerdo, para que presenten el acuerdo de constitución junto con lacertificación municipal acreditativa de la aprobación definitiva al Registro de Entidades UrbanísticasColaboradoras. La resolución del pleno se publicará en el boletín oficial de la provincia en el que seincorporará el tenor literal de los Estatutos y Bases de Actuación de la entidad urbanísticacorrespondiente.5. El plazo para dictar la resolución del establecimiento y adjudicación del sistema de concierto abreviadoy documentación incorporada será de tres meses a contar desde la fecha de finalización de la informaciónpública. Si no hubiera recaído resolución en el referido plazo, el promotor podrá entender otorgada laadjudicación y aprobados los documentos presentados por silencio administrativo positivo, estandoobligada la Administración actuante a expedir la certificación constitutiva del acto presunto positivogenerado en el plazo de quince días desde la solicitud del propietario o propietarios afectados. Estasolicitud junto con el acuerdo de aprobación inicial será suficiente para que por el Boletín Oficial de laProvincia proceda a publicar el tenor de los Estatutos y Bases de Actuación y la aprobación de lainiciativa por silencio positivo así como para inscribir, una vez publicado en el Boletín Oficial, la entidadurbanística en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras.6. Será inscribible la certificación expedida por el Secretario Municipal del acuerdo de aprobacióndefinitiva y de los documentos aprobados o, en su caso, la certificación municipal del silencio positivogenerado.

Subsección 2ª. Sistema de compensación.

Artículo 81. Concepto.

Es el sistema de ejecución de planeamiento privado en el que los propietarios que representen el 50% omás de la superficie del sector, ámbito o unidad de actuación objeto de desarrollo, asumen conjuntamentea través de la entidad urbanística colaboradora que constituyan, Junta de Compensación, la enteraactividad de gestión y ejecución de la ordenación pormenorizada

Artículo 82. Definitiva determinación de los propietarios integrados en el Sistema.

1. En el sistema de compensación los propietarios podrán formar parte del sistema a tenor de lo dispuestoen el artículo 226 de la Ley del Suelo y de los Espacios Protegidos de Canarias:

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a) Suscribiendo inicialmente la iniciativa para implantar el sistema.b) En el plazo de dos meses desde la notificación de la iniciativa, según lo previsto en el artículo217.3 de la Ley del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.c) En el plazo de un mes desde la notificación que se efectúe con posteridad a la constitución dela junta de compensación.

2. Los bienes de los propietarios que no se adhieran al sistema de compensación serán expropiados afavor de la junta de compensación.3.En el acto de aprobación definitiva de determinación del sistema y adjudicación de la iniciativa, seaprobará también conjuntamente además de los Estatutos y Bases de la Junta de Compensación, elproyecto de urbanización, el proyecto de reparcelación compensación, el proyecto expropiatorioconforme se establece en el art.65 y concordantes de este reglamento. La certificación del acuerdo deaprobación definitiva del proyecto de expropiación será título suficiente para su inscripción siempre quepreviamente se haya procedido al abono o consignación del justiprecio al propietario expropiado, abonoque debe ser acreditado mediante la oportuna certificación expedida por el Secretario Municipal.

Artículo 83. Junta de compensación.

1. La Junta de Compensación, como entidades urbanísticas colaboradoras que son, ostentan la condiciónde asociación administrativa de propietarios con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrarpara el cumplimiento de sus fines desde su inscripción en el registro de entidades urbanísticascolaboradoras, con carácter temporal y que se constituyen con la finalidad articular la participacióndirecta y conjunta de todos los propietarios de los terrenos privados, incluidos en un ámbito, sector ounidad de actuación en el proceso urbanístico o en su condición de beneficiaria de la expropiación de lasfincas de los propietarios no adheridos y ejercer de esta forma la actividad de gestión y ejecución de laordenación pormenorizada.2. La junta de compensación será directamente responsable, frente a la administración competente, de laurbanización completa de la unidad de actuación y, en su caso, de la edificación de los solares resultantes,cuando así se hubiere establecido, formando parte de sus órganos de gobiernos un representante de laAdministración actuante.3. Podrán incorporarse a la junta de compensación empresas urbanizadoras e inversores a quienes se leadjudique la urbanización del ámbito por el procedimiento establecido en este título.4. Las Juntas de Compensación actuarán como fiduciarias con pleno poder dispositivo sobre las fincaspertenecientes a los propietarios miembros de aquélla, sin más limitaciones que las establecidas en losEstatutos y el resto del ordenamiento jurídico.5. Contra todos los acuerdos y decisiones de la entidad urbanística de compensación podrá interponerserecurso ante la administración actuante, en los términos previstos para el recurso administrativo de alzada.6. La constitución de la Junta de Compensación requerirá la aprobación por la Administración actuante delos Estatutos y bases de Actuación que se llevará a cabo en el mismo procedimiento que para ladeterminación y adjudicación del sistema. En este sentido, los propietarios que representen más del 50%de las cuotas de propiedad deberán aportar a la Administración actuante la documentación establecida enel art. 66 de este reglamento que será sometida al procedimiento establecido al efecto en la sección 1 delcapítulo primero del título I de este reglamento.7. Una vez aprobadas la iniciativa para el establecimiento y adjudicación del sistema así como de losestatutos de la Junta de Compensación a constituir y demás documentos que integran la iniciativa, en casode haber optado por este sistema de actuación, los propietarios, sin necesidad de requerimiento previo,procederán a la constitución de la Junta de Compensación en un plazo de diez días desde la publicaciónde los anteriores acuerdos en el Boletín Oficial de la Provincia conteniendo el texto íntegro de losEstatutos y Bases de Actuación, así como a tramitar su posterior inscripción en el Registro de EntidadesUrbanísticas Colaboradoras. Para la inscripción de la entidad en el Registro de la Propiedad bastaráacompañar a la certificación del acuerdo de aprobación del procedimiento de establecimiento yadjudicación del sistema donde se apruebe definitivamente los Estatutos de la entidad, el texto íntegro delos Estatutos debidamente publicados en el Boletín Oficial de la Provincia así como certificación del Actade la Asamblea Constituyente de la entidad.

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8. El incumplimiento por los miembros de la Junta de las obligaciones y cargas impuestas habilitará a laAdministración actuante para expropiar sus respectivos derechos en favor de la Junta de Compensación,que tendrá la condición jurídica de beneficiaria para lo cual la Junta de Compensación presentará ante laAdministración Actuante el correspondiente proyecto expropiatorio con el contenido establecido en elartículo 37 de este Reglamento que se someterá al siguiente procedimiento:

1º.- Solicitud de expropiación de la finca al propietario incumplidor con aportación delcorrespondiente proyecto expropiatorio.2º.- Información pública por un período de un mes y audiencia al expropiado por el mismoperíodo.3º.- Aprobación definitiva del proyecto y emplazamiento al expropiado para el abono deljustiprecio fijado.

9. La certificación del acuerdo de aprobación definitiva será título suficiente para la inscripción registralde la expropiación a favor de la Junta de Compensación.10. Del mismo modo y por el mismo procedimiento, la Junta de Compensación expropiará también alpropietario que, habiéndose adherido a la iniciativa o formando parte de los promotores de la iniciativa,no comparecen al acto de constitución de la Junta.11. Con carácter general, la junta de compensación se regirá por lo establecido en este reglamento paralas Entidades Urbanísticas Colaboradoras.

Artículo 84. Transmisión de terrenos.

La incorporación de los propietarios a la Junta de Compensación no presupone, salvo que los Estatutosdispusieran otra cosa, la transmisión a la misma de la propiedad de los inmuebles afectados por la gestióncomún, pero los terrenos quedarán directamente afectos al cumplimiento de las obligaciones inherentes alsistema, con anotación en el Registro de la Propiedad.

Artículo 85. Proyecto de reparcelación.

1. El proyecto de reparcelación es el instrumento de equidistribución de los beneficios y cargas entre lospropietarios afectados.2. Para la definición de derechos aportados, valoración de fincas resultantes, reglas de adjudicación,aprobación, efectos del acuerdo aprobatorio e inscripción del mencionado proyecto se estará a lodispuesto para las operaciones de equidistribución en la Sección 1 del Capítulo IV del Título Preliminarde este Reglamento. No obstante lo anterior, por acuerdo unánime de todos los afectados puede adoptarsecriterios diferentes siempre que no sean contrarios a la ley o al planeamiento aplicable, ni lesivos para elinterés público o de terceros.3. La aprobación del proyecto de reparcelación producirá, en todo caso, la transmisión al Ayuntamiento,por ministerio de la Ley y libres de cargas y gravámenes, de todos los terrenos de cesión obligatoria ygratuita.

Subsección 3ª. Sistema de ejecución empresarial.

Artículo 86. Concepto.

Es el sistema de ejecución de planeamiento privado en el que el beneficiario de la ejecución –que en todocaso deberá representar a menos del 50% de la propiedad del sector, ámbito o unidad de actuación objetode desarrollo- asume la entera actividad de gestión y ejecución de la ordenación pormenorizada conformeal convenio urbanístico de ejecución empresarial aprobado y suscrito con el ayuntamiento donde se fijanlas condiciones del sistema y la oferta efectuada a los propietarios de suelo, así como los restantescompromisos asumidos voluntariamente.

Artículo 87. Reglas para el establecimiento del sistema de ejecución empresarial.

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Procederá el establecimiento del sistema de ejecución empresarial en los supuestos en los que elplaneamiento que dé cobertura a la ejecución haya establecido un sistema de ejecución privada cuando:

a) Durante el año inmediato siguiente a la publicación del acuerdo de aprobación definitiva de laordenación pormenorizada, la iniciativa para el establecimiento del sistema de ejecuciónempresarial venga respaldada por propietario o propietarios cuya representación no exceda del 50por ciento de la superficie total del ámbito, sector o unidad de actuación, excluidos los bienes dedominio público existentes.b) Transcurrido el plazo anterior, cuando se hubiera presentado iniciativa o, en su caso,alternativa, para establecer el sistema de ejecución empresarial por cualquier persona física ojurídica, aunque no sea propietaria del suelo, siempre que ostente la condición de empresario ycapacidad para contratar con arreglo a lo establecido en la legislación básica en materia decontratación de las Administraciones Públicas.

Artículo 88. Contenido de la iniciativa para el establecimiento del sistema de ejecución empresarial.

1. La iniciativa para el establecimiento del sistema de ejecución empresarial deberá formalizarse mediantela documentación que se establece en el artículo 66 del presente Reglamento, debiéndose incorporarse alos documentos descritos en el apartado 1 de dicho artículo:

a) Propuesta de convenio urbanístico de ejecución empresarial.b) Escritura pública de los compromisos asumidos anticipada y voluntariamente, entre los quepodrán figurar aportaciones al correspondiente patrimonio público de suelo, afección de parcelaspara fines de utilidad pública o interés social, así como la fijación de precios máximos en lasventas de solares o viviendas o en el arrendamiento de éstas.c) Oferta dirigida a los propietarios de los terrenos, protocolizada notarialmente, especificando laoferta relativa a cada una de las fincas incluidas en el ámbito, con expresión de su superficie,condiciones y titular, con expresión del aprovechamiento urbanístico a que tiene derecho supropietario. Dicha oferta podrá incluir cualquiera de las siguientes opciones:

- Oferta en firme de compra por precio determinado, que no podrá ser menor que el queresultaría de aplicar los criterios de valoración establecidos en la legislación general aplicable.- Oferta de incorporación a la actuación urbanística mediante aportación de suelo y, en su caso,de dinero, a cambio de recibir por permuta una o varias parcelas edificables resultantes de laurbanización, debiendo especificar las que serían adjudicadas a cada uno de los propietarios.

d) Acreditación de haber insertado anuncio de la iniciativa en dos de los periódicos diarios demayor difusión en la isla, con referencia expresa al ámbito, sector o unidad y al planeamiento quecontenga su delimitación, señalando la fecha de publicación del acuerdo de su aprobacióndefinitiva.

2. La iniciativa se tramitará por el procedimiento establecido en los artículos 62 a 65 de este Reglamentoen lo que le sea de aplicación.

Artículo 89. Alternativas a la iniciativa de ejecución empresarial.

1. Las alternativas que se presenten a la iniciativa deberán reunir los requisitos documentales propios deaquélla que procedan en función de sus proponentes, a excepción del anuncio y del Proyecto deUrbanización, cuando la alternativa se apoye en los ya presentados. De resultar adjudicataria de la gestióny ejecución, la alternativa deberá abonar todos los gastos necesarios que hubieran efectuado quienespromovieron la iniciativa con respecto a los proyectos e instrumentos en los que aquélla se apoye. Laacreditación del pago de tales gastos será condición necesaria para la eficacia de la resoluciónadministrativa que establezca el sistema y atribuya la ejecución a quien suscriba la alternativaadjudicataria.2. Cuando se trate de iniciativas y alternativas presentadas durante el primer año de vigencia delplaneamiento y éstas vengan respaldadas por propietarios que representen menos del 50 por ciento de lasuperficie del ámbito, sector o unidad de actuación, se establecerá el sistema de ejecución empresarial deacuerdo al procedimiento previsto en el apartado 7 y siguientes del artículo 62 de este Reglamento.

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3. Transcurrido el plazo expresado en el apartado anterior, se aplicarán las reglas específicas establecidasen el artículo 64 del presente Reglamento, incorporando el ejercicio del derecho de preferencia previstoen el artículo 65 en el supuesto de que la iniciativa no cuente con el respaldo de al menos el 25 por cientode la propiedad del ámbito, sector o unidad de actuación.4. La atribución del sistema de ejecución empresarial se realizará por el Ayuntamiento o, en su caso, porel órgano competente de la Administración actuante, cuando se den los presupuestos previstos en elapartado precedente y se siga el procedimiento y cumplimenten las reglas contenidas en el Capítulo II delTítulo I de este Reglamento. La resolución aprobatoria de la Administración actuante deberá contenersimultáneamente la determinación del adjudicatario del sistema, la aprobación del convenio urbanísticode ejecución empresarial y la aprobación del Proyecto de Urbanización, cuya certificación es títulosuficiente para su inscripción registral.

Artículo 90. Adjudicación de la gestión y ejecución del sistema de ejecución empresarial.

1. En el sistema de ejecución empresarial, la actividad de gestión y ejecución podrá ser realizada:a) Directamente por la persona física o jurídica a la que se haya atribuido la actividad de gestión yejecución, siempre que ostente la condición de empresario y tenga la capacidad para contratar deacuerdo con la legislación general sobre contratación administrativa.b) A través de sociedad mercantil constituida al efecto y en cuyo capital deberán poder participarlos propietarios de suelo que lo deseen, además del adjudicatario y la Administración actuante,ésta en el supuesto de participar en virtud del aprovechamiento que le corresponde.

2. La determinación del beneficiario del sistema de ejecución empresarial se atendrá además a lassiguientes reglas:

a) Se atribuirá a las personas que ostenten el derecho de adjudicación preferente a que se refiereel artículo 65 del presente Reglamento de acuerdo al orden de prelación previsto en el citadoartículo, siempre que ejerciten su derecho dentro del plazo conferido al efecto y cumplimenten ladocumentación exigible.b) Cuando no proceda o no se ejercite el derecho de adjudicación preferente, la atribución se haráa la iniciativa o alternativa que resulte más conveniente a los intereses generales, atendiendo a loscriterios de valoración establecidos en el artículo 65.3 de este Reglamento y a los que, en su caso,determine el planeamiento.c) Con carácter complementario a los anteriores criterios, se dará preferencia a la iniciativa sobrelas alternativas, así como a la propuesta que esté respaldada por un porcentaje mayor de lapropiedad del ámbito, sector o unidad de actuación.

3. En todo caso, la atribución no podrá realizarse sin que se acredite el pleno cumplimiento de losrequisitos documentales y de procedimiento exigibles por la Ley del Suelo y por el presente Reglamento.

Artículo 91. Atribución conjunta de la ejecución empresarial.

1. El Ayuntamiento o, en su caso, el órgano competente de la Administración actuante, podrá atribuirconjuntamente la ejecución del sistema de ejecución empresarial a los promotores de la iniciativa y deuna o más alternativas, así como de dos o más de estas últimas, siempre que exista previo acuerdo entrelos correspondientes promotores y se trate de las soluciones más ventajosas de entre las presentadas,conforme a las reglas previstas en el artículo precedente.2. En tal supuesto, el acuerdo de adjudicación del ejercicio de la actividad y de establecimiento delsistema deberá expresar de forma inequívoca los contenidos que deben mantenerse de cada una de laspropuestas adjudicatarias, concediendo a sus promotores el plazo máximo de un mes para la presentaciónde los documentos, instrumentos y proyectos que deben refundir o integrar los citados contenidos.3. El acuerdo entre los promotores adjudicatarios mencionados en el apartado 1 del presente artículodeberá formalizarse notarialmente o mediante comparecencia ante el Secretario de la Corporación, y

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contendrá necesariamente la participación que finalmente ostentará cada una de las personas físicas yjurídicas en la sociedad mercantil que se constituya para la ejecución empresarial, así como lascondiciones de su intervención en el proceso. Con igual finalidad, los promotores podrán constituirse enunión temporal de empresas o figura equivalente conforme a la legislación general de contrataciónadministrativa.

Artículo 92. Convenio urbanístico de ejecución empresarial.

Los convenios que sean necesarios suscribir en el sistema de ejecución empresarial se regirán por loprevisto en el artículo 218 y la sección 3ª del capítulo VIII del Título V de la Ley del Suelo y de EspaciosNaturales protegidos de Canarias.

Artículo 93. Ofertas a los propietarios de suelo.

1. Sin perjuicio de la documentación prevista en el artículo 60 de este Reglamento, el contenido delconvenio de ejecución empresarial incorporará oferta a los propietarios incluidos en el ámbito, sector ounidad de actuación que podrá consistir en:

a) Oferta de compra de los terrenos por precio determinado, fijado en función de los criterios devaloración establecidos en la legislación general aplicable.b) Oferta de incorporación de los propietarios al proceso urbanizador, mediante aportación desuelo exclusivamente o asumiendo también los gastos de ejecución en proporción a su aportación,con especificación de los derechos que les corresponden.

2. El promotor deberá acreditar, cuando presente la solicitud para instar la aplicación del sistema deejecución empresarial, que ha realizado de forma fehaciente la oferta de compra de los terrenos a todoslos propietarios afectados o, en su caso, el ofrecimiento a participar en la entidad creada al efecto para lagestión del sistema. En el escrito se advertirá al propietario de que se trata de una iniciativa de ejecución empresarial y de lasposibles consecuencias expropiatorias de no aceptar el ofrecimiento.3. El plazo para aceptar la oferta o participar en la entidad mercantil será de tres meses. De no contestaren el referido plazo, se entenderá que el propietario rechaza el ofrecimiento, lo que se advertiráigualmente en el escrito.

Artículo 94. Incorporación voluntaria de propietarios.

La persona responsable de la ejecución estará habilitada para incorporar a la gestión por él asumida, encualquier momento y en las condiciones que libremente pacten entre sí, a todos o algunos de lospropietarios de suelo, previa solicitud a la Administración actuante de la liberación del bien o bienessujetos a expropiación y resolución favorable de aquélla. Los pactos así establecidos tendrán naturalezaprivada, producirán los efectos propios de la reparcelación y no alterarán las condiciones del conveniourbanístico por el que se rija la ejecución empresarial. La incorporación se formalizará en escriturapública.

Artículo 95. Incorporación forzosa de propietarios.

Cuando algunos o todos los propietarios de terrenos incluidos en el ámbito, sector o unidad de actuaciónrechacen expresa o tácitamente las ofertas de compra o de incorporación al proceso urbanizador, eladjudicatario estará habilitado para optar entre las dos opciones siguientes:

a) Solicitar del Ayuntamiento el levantamiento de un acta en la que conste, al menos: el lugar yfecha de su otorgamiento, la Administración actuante, la situación registral de los terrenosafectados y su titular inscrito, su superficie, el aprovechamiento urbanístico que les corresponde ylas parcelas o solares edificables resultantes donde aquél se hará efectivo. El acta, que se haráconstar en el Registro de la Propiedad mediante nota al margen de la última inscripción dedominio de las fincas correspondientes, servirá a la persona responsable de la gestión y ejecución

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como título ejecutivo habilitante para ocupar los terrenos afectados y producirá los efectos de lareparcelación. Hasta tanto se adjudique a los propietarios las parcelas o solares edificablesresultantes de la urbanización, la empresa adjudicataria actuará como fiduciaria con poder paraenajenar las parcelas, precisando de autorización previa de la Administración actuante en loscasos a que se refiere el apartado 5 del artículo siguienteb) Proceder a la constitución de una entidad urbanística de tenencia de bienes de duraciónlimitada, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 96. Entidad urbanística de tenencia de bienes de duración limitada.

1. El adjudicatario podrá crear una entidad urbanística de tenencia de bienes de duración limitada, que seregirá, en todo lo no dispuesto en la Ley del Suelo por la legislación reguladora de las sociedades deresponsabilidad limitada, y que tendrá personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública deconstitución, en la que consten el acuerdo de creación y los estatutos sociales, en el registroadministrativo de entidades urbanísticas.2. Todos los propietarios de terrenos incluidos en el ámbito, sector o unidad de actuación no incorporadosaún al sistema deberán suscribir el capital social de la entidad que les corresponda asumir, mediante laaportación de todo o parte de los terrenos y bienes de que sean titulares. A tal efecto, la Administraciónactuante, a instancia de la persona responsable de la ejecución, levantará acta comprensiva de los terrenosy bienes aportados por cada socio, su situación registral y su titular inscrito, su superficie, elaprovechamiento urbanístico que les corresponde y las parcelas o solares edificables resultantes en lasque se hará efectivo, así como del número de títulos representativos del capital de la entidad quecorrespondan a cada socio, en proporción al aprovechamiento de que sea titular.3. Dicha acta se integrará en la escritura de constitución de la sociedad, se hará constar en el Registro dela Propiedad mediante nota al margen de la última inscripción de dominio de las fincas correspondientes,y constituirá título ejecutivo habilitante para la ocupación por la entidad de los terrenos afectados yproducirá los efectos de la reparcelación. Cuando alguno de los propietarios afectados no concurra al actode constitución de la entidad, se le aplicará el procedimiento expropiatorio previsto en el artículosiguiente.4. La entidad a que se refiere el párrafo anterior podrá ser coincidente con la sociedad mercantilconstituida al efecto conforme lo previsto en el apartado b) del artículo 84 de este Reglamento, si cumplecon lo aquí dispuesto o podrá tener por objeto la mera tenencia de los terrenos y bienes correspondientes.Su administración corresponderá en todo caso y hasta su disolución a la persona física o jurídicaresponsable de la ejecución, que actuará como fiduciaria con poder para enajenar las parcelas propiedadde la entidad en los términos del apartado 5 siguiente y será responsable de su gestión ante los socios enlos términos establecidos en la legislación mercantil, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa openal en que pudiera incurrir. Concluido el proceso urbanizador, la entidad será liquidada y disuelta,mediante la adjudicación a cada socio de las parcelas o solares edificables resultantes que lecorrespondan. Procederá igualmente la disolución de la sociedad en los supuestos de cambio o sustitucióndel sistema de ejecución.5. La persona responsable de la ejecución, para poder proceder a enajenar terrenos de la unidad deactuación que no sean de su propiedad o constituir garantías reales sobre ellos, precisará la autorizaciónprevia de la Administración actuante. Cuando, concluido el proceso de urbanización, no otorgue lasescrituras de propiedad de las parcelas o solares edificables resultantes en favor de los propietarioscorrespondientes, la Administración actuante podrá sustituirle a través de los procedimientos de ejecuciónsubsidiaria previstos legalmente.

Artículo 97. Supuestos de expropiación en el sistema de ejecución empresarial.

1. El establecimiento del sistema de ejecución empresarial determinará la iniciación del procedimientoexpropiatorio respecto de los bienes de los propietarios que no acepten la oferta de compra ni seincorporen al sistema, en su caso, mediante participación en la sociedad mercantil constituida para la

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gestión de éste, asumiendo el adjudicatario o, en su caso, la sociedad mercantil la condición debeneficiario de la expropiación.2. El adjudicatario, si estima innecesario articular alguna de las opciones establecidas en los dos artículosprecedentes, puede actuar como simple beneficiario de la expropiación incoada a la determinación delsistema para los propietarios no incorporados al mismo y, a tal efecto, ocupar el suelo en el trámitecorrespondiente y abonar el justiprecio que se determine definitivamente en el expediente.

Artículo 98. Especialidades en el desarrollo del sistema de ejecución empresarial.

1. Los propietarios afectados por la ejecución empresarial pueden incorporarse al sistema aportando losterrenos de su propiedad sin urbanizar y recibir a cambio la parcela o parcelas edificables que resulten devalor equivalente, una vez urbanizadas. Dicha participación en el sistema se admitirá en algunas de lassiguientes modalidades:

a) Que el propietario contribuya proporcionalmente a las cargas de la urbanización cediendoterrenos, recibiendo libre de cargas la superficie de parcela que resulta de la disminución que sepractique, de acuerdo a lo establecido al respecto en este Reglamento.b) Que el propietario abone en metálico a favor del empresario adjudicatario la cuotacorrespondiente de las cargas urbanísticas.

2. El beneficio industrial del empresario adjudicatario formará parte de los gastos de urbanización, en lacuantía que se fije en el acuerdo de adjudicación o, en su caso, en las bases de actuación que contenga elconvenio urbanístico de ejecución empresarial. La determinación del beneficio industrial se establecerá endicho convenio urbanístico.

Sección 3ª. De los sistemas de ejecución pública.

Subsección 1ª. Del sistema de cooperación.

Artículo 99. Concepto.

1.Es el sistema de ejecución de planeamiento público en el que los propietarios pese a que sufragan losgastos de gestión y ejecución, aportan el suelo de cesión obligatoria y gratuita, soportan la ocupación decualquier otro terreno necesario para la ejecución de las obras de urbanización y otorgan a laadministración actuante la disposición fiduciaria de estos así como la promoción de la ejecución de laactuación través de alguna de las formas de gestión admitidas en los artículos precedentes.2. El sistema de cooperación comporta la reparcelación de los terrenos para la distribución equitativa delos beneficios y las cargas derivados del planeamiento entre los propietarios afectados, incluidos loscostes de urbanización y de gestión de la actuación, aunque la carga correspondiente a estos últimos enningún caso podrá superar el 10 por ciento del total de aquéllos.3. Las operaciones de reparcelación y distribución equitativa se realizarán mediante la elaboración,aprobación e inscripción registral del pertinente Proyecto de Reparcelación, que deberá incluir elcontenido que resulte exigible según las circunstancias que concurran, de acuerdo a lo establecido en elCapítulo V del Título Preliminar de este Reglamento.4. Con la finalidad de colaborar en la gestión y ejecución del sistema, podrán constituirse asociacionesadministrativas de propietarios, a iniciativa de éstos o del propio Ayuntamiento. Estas asociacionestendrán en cualquier caso el carácter y la consideración de entidades urbanísticas colaboradoras.

Artículo 100. Modalidades de gestión del sistema de cooperación.

1. En el sistema de cooperación, la actividad de gestión y ejecución se realizará por la Administraciónactuante a través de alguna de las siguientes formas:

a) Sin órgano diferenciado.b) Organismo público.

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c) Sociedad mercantil de capital público municipal o perteneciente a cualquiera de las otrasAdministraciones Públicas de Canariasd) Sociedad mercantil constituida con la finalidad exclusiva de llevar a cabo la actuación de quese trate, que podrá ser de capital público, admitiéndose las mismas titularidades anteriores, o decapital mixto, cuando participen propietarios de terrenos comprendidos en el ámbito, sector ounidad de actuación.e) Entidades Urbanísticas de Colaboración.f) convenio de gestión con empresas o entidades pertenecientes a otras administraciones públicas.g) convenio urbanístico de gestión por cooperación.

2. La Administración actuante y la entidad o sociedad que asuma la gestión y ejecución del sistemapodrán contratar con empresarios privados la realización de las obras de urbanización y edificaciónprecisas de conformidad con el procedimiento establecido en la legislación de contratación, pudiendotambién éstos últimos participar en las sociedades mixtas previstas en el número anterior.

Artículo 101. La gestión del sistema a través de sociedad mercantil mixta.

Cuando la actividad de gestión y ejecución se ejerza a través de una sociedad mercantil de capital mixtoconstituida exclusivamente con tal finalidad y en la misma participen al menos propietarios querepresenten en conjunto el 50 por ciento de la superficie total del ámbito, sector o unidad de actuación, elsistema de cooperación tendrá las siguientes condiciones específicas:

a) Los propietarios que no participen en la sociedad mercantil mixta constituida para la gestión yejecución del sistema serán objeto de expropiación por el procedimiento de tasación conjuntaaportando para ello el necesario proyecto de expropiación con el contenido establecido en el art37 de este reglamento, siendo beneficiaria de dicha expropiación la sociedad mixta.b) La aportación de los propietarios al capital de la sociedad mixta podrá limitarse a las fincas yconstrucciones de su propiedad incluidas en el ámbito, sector o unidad de actuación.c) En el caso de realizar la actividad mediante la constitución de sociedad mercantil mixta no seadmitirá la constitución por los propietarios de entidad urbanística colaboradora, aunque a laprimera no se hayan incorporado la totalidad de los titulares de terrenos.

Artículo 102. Gestión a través de entidad urbanística de cooperación.

1. Los propietarios de las fincas de una unidad de actuación podrán constituir, para todo el ámbito, sectoro unidad de actuación, una única Asociación Administrativa a instancia de la Administración actuante opor su propia iniciativa, siendo su incorporación voluntaria.2. Dichas asociaciones tendrán la consideración de Entidades Urbanísticas Colaboradoras y, como tales,se regirán por sus propios Estatutos con el contenido establecido con carácter general para las EntidadesUrbanísticas Colaboradoras en este mismo Título y deberán inscribirse en el Registro de EntidadesUrbanísticas colaboradoras para obtener personalidad jurídica propia.3. Los acuerdos de la asociación administrativa de cooperación se adoptarán siempre por mayoría de lospresentes, que represente a su vez la mayoría de la cuota de propiedad, ejerciendo el voto en proporción ala cuota de propiedad que ostenten.4. Además de las funciones establecidas con carácter general para las entidades urbanísticascolaboradoras, serán funciones de las Entidades urbanísticas de gestión por cooperación de propietarios,las siguientes:

a) Ofrecer a la Administración actuante propuestas referentes a la formulación, gestión yejecución del planeamiento en la unidad de actuación de que se trate.b) Auxiliar a la Administración actuante en la vigilancia de la adecuada ejecución de las obras ydirigirse a ella denunciando los defectos que se observen y proponiendo medidas para el máscorrecto desarrollo de las obras.c) Colaborar con la Administración para el cobro de las cuotas de urbanización.d) Gestionar la concesión de préstamos bancarios de carácter preferente para la financiación de latotalidad o de parte de los gastos de gestión y ejecución de la actuación.

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e) Acordar con la Administración las condiciones para el fraccionamiento o el aplazamiento delpago de las cuotas.f) Examinar la inversión de las cuotas de urbanización cuyo pago se haya anticipado, formulandoante la Administración actuante los reparos oportunosg) Gestionar la concesión de los beneficios fiscales que procedan.h) Promover con la Administración actuante empresas mixtas para la ejecución de las obras deurbanización.

Artículo 103. Asociación administrativa de propietarios para cooperar.

Con la finalidad de colaborar en la gestión del sistema, podrán constituirse asociaciones administrativasde propietarios, a iniciativa de estos o del propio ayuntamiento. Esta asociación no tendrá las facultadesreconocidas a las entidades urbanísticas de colaboración, y actuará a los solos efectos de participación,propuesta, información y seguimiento en las funciones de gestión.

Artículo 104. Convenio urbanístico de gestión por cooperación.

1. En el supuesto de que el titular único de la totalidad de los terrenos o todos los propietarios constituidosen entidad urbanística de cooperación acuerden con la Administración el contenido de las bases deactuación del sistema, éstas podrán establecerse formalmente en un convenio urbanístico de gestión porcooperación.2. El convenio mencionado en el número anterior deberá incluir los contenidos de carácter generalrequeridos en el artículo 72 de este Reglamento para los convenios urbanísticos de gestión y se regirá porel procedimiento para la aprobación del convenio urbanístico de gestión por cooperación establecido eneste Reglamento.3. También podrán suscribirse convenios urbanísticos de gestión por cooperación entre la Administraciónactuante y las entidades urbanísticas colaboradoras, aunque en ellas no estén representados la totalidad delos propietarios, limitándose en tal caso el contenido y alcance de dichos convenios a determinar lascondiciones para el ejercicio de las funciones propias de dichas entidades, sin que pueda en este supuestocontener operaciones reparcelatorias ni sustituir al Proyecto de Reparcelación.

Artículo 105. Reglas específicas para desarrollar el sistema de cooperación.

1. El Ayuntamiento redactará de oficio el Proyecto de Reparcelación correspondiente así como elProyecto de urbanización, en el plazo de un año desde la aprobación definitiva del instrumento deplaneamiento que contenga la ordenación pormenorizada detallada y completa o bien en el plazo que éstefije expresamente.2. La iniciación del expediente se acordará por el Alcalde mediante resolución motivada en la que serecabará de oficio certificación del Registrador de la Propiedad acreditativa de la titularidad, cargas ysituación de las fincas de origen afectadas por la actuación. Obtenida la citada certificación se requerirá lapráctica de la nota marginal de afección de las fincas a los deberes y a las obligaciones urbanísticasestablecidas legalmente y a las inherentes al sistema y se procederá simultáneamente a someter laincoación del procedimiento a información pública y audiencia a los propietarios afectados por plazo dedos meses, trámite que se publicará en el boletín oficial de la Provincia así como en uno de los periódicosde mayor difusión. Durante este trámite, los afectados podrán:

a) Constituirse en entidad urbanística de cooperación, aportando el Proyecto de Reparcelación yurbanización, si en dicha entidad está representada más del 50 por ciento de la propiedad.b) Presentar el titular único de la totalidad de los terrenos o todos los propietarios constituidos enentidad urbanística de cooperación propuesta de convenio urbanístico de gestión por cooperación.c) Proponer el cambio al sistema privado de concierto o compensación si así lo solicitare más del50% de los propietarios o el propietario único del ámbito de actuación, aportando en estesupuesto la documentación pertinente al concreto sistema privado elegido que se someterá alprocedimiento establecido en este reglamento para cada uno.

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d) Proponer el cambio al sistema de ejecución pública por expropiacion si no se hubiera incoadoel procedimiento en el plazo establecido para su incoación por causa imputable a laAdministración.

3. Trascurrido el plazo de información pública y audiencia a los propietarios, por el Pleno municipal seacordará, previo informe razonado de los servicios municipales cada una de las propuestas:

a) Aprobar Inicialmente el Proyecto de Reparcelación y Proyecto de Urbanización redactado deoficio, encargando la gestión a los propios servicios municipales, a un organismo público distinto,a una sociedad mercantil de capital público municipal o perteneciente a cualquiera de las otrasAdministraciones Públicas de Canarias, a una sociedad mercantil constituida con la finalidadexclusiva de llevar a cabo la actuación de que se trate de capital público.b) Aprobar inicialmente el Proyecto de Reparcelación y de Urbanización redactado de oficio,encargando la gestión a una sociedad mercantil de capital mixto en la que participen propietariosde terrenos comprendidos en el ámbito, sector o unidad de actuación o a una EntidadesUrbanísticas de Colaboración, en cuyo caso se aprobará también inicialmente los pertinentesEstatutos.c) Aprobar inicialmente el Proyecto de Reparcelación y Urbanización presentado por lospropietarios que representen más del 50% de la propiedad del ámbito así como los Estatutos de laentidad.d) Aprobar inicialmente el convenio urbanístico de gestión por cooperación así como losEstatutos de la entidad urbanística.e) Admitir el cambio de sistema a privado por compensación o concierto, adjudicandoinicialmente la iniciativa a los propietarios que así lo soliciten o a la entidad urbanística aconstituir así como la documentación propia de la iniciativa de cada sistema privada elegido,remitiéndose la tramitación al procedimiento establecido en este reglamente para cada sistema.f) Admitir el cambio al sistema público por expropiación, procedimiento a la aprobación de larelación de titulares de los bienes y derechos, así como descripción de los mismo y lacontinuación del expediente por el procedimiento de expropiación regulado en la secciónsiguiente.

4. Para todo lo no regulado en la presente Sección se estará a lo dispuesto en la sección 1 y 2 del Título Ide este Reglamento.

Artículo 106. Modalidades y reglas para el pago de los gastos de urbanización.

1. La totalidad de los gastos de gestión, ejecución y urbanización serán a cargo de los propietarios deterrenos incluidos en el ámbito, sector o unidad de actuación, aplicándose para su cuantificación y repartolas disposiciones correspondientes contenidas en este Reglamento. Dichos gastos se recaudarán conformea los procedimientos normativos, con las especificaciones expresadas en los números siguientes.2. La Administración actuante, salvo en el supuesto de gestión a través de sociedad mixta en la queparticipen los propietarios, podrá:

a) Exigir a los propietarios, incluso por la vía de apremio, el pago anticipado de cantidades acuenta de los gastos de urbanización. Estas cantidades a cuenta no podrán exceder del importe delas inversiones previstas en los doce meses siguientes a la fecha del requerimiento de pago,debiendo abonarse en el plazo de un mes desde la notificación que al efecto se practique.Transcurrido este plazo, la Administración actuante podrá proceder a la exacción de las cuotaspor la vía de apremio.b) Convenir con los propietarios, cuando las circunstancias así lo aconsejen y éstos lo soliciten,un aplazamiento en el pago de los gastos de gestión y urbanización o el fraccionamiento de lacantidad a abonar, en las condiciones que para ello se determinen. Los propietarios beneficiariosde aplazamiento o fraccionamiento del pago deberán prestar garantías suficientes a juicio de laAdministración actuante y a favor de ésta, con el fin de asegurar los fondos suficientes paraafrontar la ejecución de las obras. El aplazamiento total o en fracciones devengará intereses,aplicándose el tipo de interés legal vigente en el momento de acordar las condiciones a asumirpor los propietarios que se acojan a tales medidas.

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c) Gestionar la concesión de préstamos bancarios de carácter preferente para la financiación de latotalidad o de parte de los costos de gestión y ejecución de la actuación. En tal caso, lospropietarios podrán optar por formalizar a título personal el préstamo correspondiente o asumirlas condiciones formuladas para abonar el pago de forma aplazada o fraccionada. Siempre que elpropietario manifieste expresamente su conformidad y no vaya en contra de los interesescomunes, el préstamo podrá tener carácter hipotecario; en cuyo caso la Administración actuanterealizará las actuaciones pertinentes para posibilitar la inscripción registral de la hipoteca conpreferencia sobre la carga urbanística.

3. Una vez se establezcan condiciones para el aplazamiento o el fraccionamiento del pago de los gastos degestión y ejecución, según lo expresado en el número anterior, deberán aplicarse a todo aquel propietarioque lo solicite, sin perjuicio de la reducción o adaptación del plazo máximo o de los plazos parciales quese hayan determinado, dependiendo de la fecha de la solicitud y las necesidades financieras para asumir elcosto de la ejecución sin poner en riesgo el correcto desarrollo de la misma.4. Cuando la forma de ejercer la actividad de gestión y ejecución sea a través de sociedad mercantil decapital mixto, los posibles aplazamientos o fraccionamientos del pago de los gastos se determinarán deconformidad con lo que establezcan sus estatutos y según los acuerdos sociales que se adopten alrespecto.5. Si los propietarios constituyen una entidad urbanística colaboradora, ésta podrá colaborar con laAdministración actuante en la concreción de cualquiera de las fórmulas mencionadas en el presenteartículo.6. Cuando las bases de actuación se formalicen en convenio urbanístico de gestión por cooperación, deacuerdo a lo dispuesto en la presente Sección, podrán establecer cualquiera de las modalidades de pagoadmitidas y determinar las condiciones para su aplicación por la Administración actuante.7. Cuando los gastos de gestión superen el 10 por ciento de los costes de urbanización previstos, elAyuntamiento no incluirá en los gastos a sufragar por los propietarios la cantidad que supere dichoporcentaje, salvo que tal aumento se produzca por actuaciones vinculadas a los propios titulares deterrenos o a sus propiedades. Excepto en este último supuesto, la diferencia del mayor gasto de gestiónserá sufragada por el Ayuntamiento con cargo a los terrenos de cesión que le corresponden, sin que enningún caso pueda suponer una disminución de la calidad de las obras a ejecutar o de los servicios ydotaciones previstos en el planeamiento.

Subsección 2ª. Del sistema de expropiación.

Artículo 107. Concepto y determinación.

1. Es el sistema de ejecución de planeamiento público en el que la administración actuante aplicará laexpropiación a la totalidad de los bienes y derechos de la entera unidad de actuación y realizará por símisma las obras de urbanización y, en su caso, de edificación.2. La delimitación de unidades de actuación a ejecutar por el sistema de expropiación tanto si se lleva acabo en la ordenación pormenorizada o en expediente distinto, deberá ir acompañada de una relación delos titulares de bienes y derechos así como de la descripción de estos con remisión a la informaciónregistral y catastral, redactadas con arreglo a lo dispuesto en la legislación de expropiación forzosa.3. Asimismo la delimitación de unidades de actuación, deberá contener la identificación, relación ydescripción de los bienes de dominio público. En el supuesto que como consecuencia de la ejecución delplaneamiento, sea distinto el destino del bien de dominio público afectado, la administración municipaldeberá proceder a tramitar y resolver o, en su caso, a instar ante la Administración competente elprocedimiento que legalmente proceda para la mutación demanial o la desafectación, según proceda quedeberá iniciarse dentro del plazo de tres meses desde la delimitación de la unidad de actuación de forma

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paralela a la ejecución del procedimiento, sin que pueda interrumpir el procedimiento expropiatorio. En elsupuesto que no se haya resuelto la mutación o desafectación demanial cuando se inicie la ejecución deeste sistema, se deberá hará constar la tramitación de este procedimiento en pieza separada.4. Las vías no urbanas que queden comprendidas en el ámbito de la unidad de actuación se entenderán dedominio público, salvo prueba en contrario. Las vías urbanas comprendidas en la unidad de actuación quedeban desaparecer se entenderán sustituidas por las nuevas previstas por el planeamiento en ejecución ytransmitidas de pleno derecho al ayuntamiento.5. La delimitación de la unidad de actuación determina la declaración de necesidad de ocupación, y elinicio del expediente expropiatorio correspondiente.6. Si con posterioridad a la aprobación de la delimitación se acreditase en legal forma que la titularidad deun bien o derecho corresponde a persona distinta de la figurada en el expediente, se entenderán con ellalas diligencias posteriores.

Artículo 108. Modalidades de gestión del sistema.

1. La Administración actuante deberá desarrollar la actividad de ejecución mediante las formas de gestiónque permita la legislación aplicable y resulten más adecuadas a los fines de la reparcelación, urbanizacióny edificación previstos en el planeamiento.2. Para la transformación registral de las fincas expropiadas, de conformidad con lo dispuesto en elartículo 29 de este Reglamento no será necesaria la tramitación y aprobación de un proyecto dereparcelación o equidistribución, bastando para la inscripción en el Registro de la Propiedad contener elexpediente las operaciones necesarias para adaptar las fincas originales a la ordenación prevista en elReglamento con la nueva titularidad según se explicita en los artículos siguientes para cadaprocedimiento establecido en este reglamento así como en el Capítulo III del Reglamento Hipotecariourbanístico.

Artículo 109. Justiprecio.

1. El justiprecio de los bienes y derechos se determinará mediante aplicación de los criterios devaloración de bienes y derechos establecidos por la legislación general del suelo y expropiación forzosa,mediante expediente individualizado o por el procedimiento de tasación conjunta.2. En todas las expropiaciones, la Administración actuante podrá satisfacer el justiprecio, por acuerdo conel expropiado, mediante la adjudicación de terrenos de valor equivalente.3. El desacuerdo en la valoración de la finca, parcela o solar ofrecidos en pago del justiprecio no impediráal expropiado acudir a la Comisión de Valoraciones de Canarias para que fije con carácter definitivo elvalor de la adjudicada en pago, sin perjuicio de la efectiva transmisión de las mismas. La diferencia enmás que suponga el valor que establezca dicha Comisión se pagará siempre en dinero.4. El justiprecio se fijará por mutuo acuerdo o por decisión de la Administración municipal o, en su caso ycon carácter definitivo, de la Comisión de Valoraciones. El mutuo acuerdo será posible en cualquiermomento anterior a la fijación definitiva en vía administrativa del justiprecio y deberá respetar loscriterios de valoración a que se refiere el apartado 1 anterior.

Artículo 110. Liberación de la expropiación.

1. A solicitud del interesado, la Administración actuante podrá, excepcionalmente y previo trámite deinformación pública por veinte días, anunciado en el boletín oficial correspondiente, liberar de laexpropiación determinados bienes o derechos, mediante la imposición de las condiciones urbanísticas queprocedan para asegurar la ejecución del planeamiento.2. La resolución estimatoria de la solicitud de liberación, cuya eficacia requerirá la aceptación expresa delas condiciones en ella impuestas al beneficiario, deberá precisar, para su validez, los bienes y derechosafectados por la liberación; los términos y condiciones de la vinculación de dichos bienes y derechos al

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proceso de reparcelación, urbanización y edificación; y las garantías a prestar por el beneficiario paraasegurar el cumplimiento de tales términos y demás condiciones impuestas.3. Si el expropiante no fuera el Ayuntamiento, la liberación requerirá, en todo caso, conformidad de éste.4. En ningún caso podrá acordarse la liberación si la expropiación viene motivada por el incumplimientode deberes urbanísticos.5. El incumplimiento de los deberes establecidos en la resolución liberatoria por parte de los propietariosde los bienes liberados determinará la expropiación por incumplimiento de la función social de lapropiedad, o en su caso, el ejercicio de la vía de apremio.

Artículo 111. Procedimientos aplicables en el sistema de expropiación.

1. Para la expropiación podrá aplicarse tanto el procedimiento individualizado como el de tasaciónconjunta, conforme a la legislación general de pertinente aplicación.2. Tanto se opte por uno u otro procedimiento, con carácter previo a la incoación del expedientecorrespondiente a uno u otro procedimiento, la Administración deberá solicitar certificación por la que seacredite el dominio y cargas de las mismas fincas objeto de expropiación. La expedición de dichacertificación se hará constar por nota marginal, expresando su fecha y el procedimiento de que se trate,pudiendo indicarse también en la misma, simultánea o posteriormente, la aplicación del procedimiento deexpropiación por el que se ha optado: individualizado o por tasación conjunta. Dicha nota marginal secancelará por caducidad, transcurridos tres años desde su fecha, si en el Registro no consta algún nuevoasiento relacionado con el mismo expediente.3. Si se optase por la expropiación individualizada para cada finca incluida en el sector o unidad deactuación, se seguirá el procedimiento general establecido en la legislación general de expropiaciónforzosa. En este supuesto, será título inscribible el acta de ocupación y pago, conforme a lo dispuesto porla legislación general de expropiación forzosa y artículo 24 del Reglamento Hipotecario Urbanístico.

Artículo 112. Procedimiento de tasación conjunta.

1. De aplicarse el procedimiento de tasación conjunta, la resolución de la Administración, debidamentemotivada del expediente, implicará la declaración de urgencia o el cumplimiento del requisito a que lalegislación general aplicable condicione la ocupación del bien o derecho, previo pago o depósito deljustiprecio fijado por aquélla. 2. El procedimiento de tasación conjunta se iniciará con el expediente de expropiación formulado por laAdministración expropiante una vez delimitada la unidad de actuación que determina la declaración de lanecesidad de ocupación y contendrá los siguientes aspectos:

a) Descripción de las fincas objeto de expropiación, con determinación del ámbito territorial de laactuación y documentos registrales y catastrales que la identifiquen en cuanto a situación,superficie y linderos.b) Identificación del beneficiario de la expropiación y justificación de la viabilidad económica dela expropiación.c) Identificación y relación de los expropiados.d) Determinación del valor del suelo según su calificación urbanística.e) Hojas de justiprecio individualizado de cada finca, en las que se contendrán no sólo el valor delsuelo, sino también el correspondiente a las edificaciones, obras, instalaciones y plantacionesafectadas.f) Hojas de justiprecio que correspondan a otras indemnizaciones, incluyendo los datos deltercero o terceros afectados por la extinción del derecho de que se trate cuando no coincida con eltitular de la finca expropiada.g) La definición técnica y económica de las obras necesarias para la ejecución material de lasdeterminaciones del planeamiento urbanístico, incluyendo el detalle de los gastos deurbanización, de forma que pueda estimarse su coste y distribución en proporción alaprovechamiento correspondiente.

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h) Los plazos para la ejecución de la actuación, que no pueden exceder de los señalados en elplaneamiento urbanístico para el cumplimiento de los deberes urbanísticos exigibles.

3. El Proyecto de Expropiación con los documentos señalados será aprobado inicialmente por laAdministración Expropiante y será expuesto al público por término de un mes mediante la inserción deanuncios en el boletín oficial correspondiente y en un periódico de los de mayor circulación en la isla quecorresponda.4. Asimismo, el acuerdo de aprobación inicial se notificarán individualmente a los que aparezcan comotitulares de bienes o derechos en el expediente, mediante traslado literal de la correspondiente hoja deaprecio y de la propuesta de fijación de los criterios de valoración, para que puedan formular alegacionesen el plazo de un mes, contado a partir de la fecha de notificación, aportando en este caso lacorrespondiente Hoja de Aprecio del bien o derecho expropiado.5. Los errores no denunciados y justificados en el plazo de información pública establecido en el apartadoanterior no darán lugar a nulidad o reposición de actuaciones, conservando, no obstante, los interesados elderecho a ser indemnizados en la forma que corresponda.6. Cuando el órgano expropiante no sea el Ayuntamiento, se oirá a éste por igual término de un mes. Elperíodo de audiencia a la Administración Municipal podrá coincidir en todo o en parte con el de losinteresados.7. Informadas las alegaciones recibidas, se someterá el expediente a la aprobación de la Administraciónexpropiante.8. La resolución aprobatoria del expediente se notificará a los interesados titulares de bienes y derechosque figuran en el mismo, confiriéndoles un plazo de veinte días para la presentación de alegaciones antela Comisión de Valoraciones de Canarias, transcurrido el cual ésta dictará resolución definitiva sobre lafijación del justiprecio de las fincas expropiadas. Si los interesados no formularen oposición a lavaloración en el citado plazo de veinte días, se entenderá aceptada la que se fijó en el acto aprobatorio delexpediente, entendiéndose determinado el justiprecio definitivamente y de conformidad.9. La resolución aprobatoria del expediente por la Administración actuante implicará la declaración deurgencia de la ocupación de los bienes y derechos afectados.10. El pago o depósito del importe de la valoración establecida por la Administración actuante en el actode aprobación del expediente producirá los efectos previstos en los números 6, 7 y 8 del artículo 52 dela Ley de Expropiación Forzosa, sin perjuicio de que puedan seguir tramitándose los recursos procedentesrespecto a la fijación del justiprecio. Asimismo, habilitará para proceder a la ocupación de las fincas, laaprobación del documento de adjudicación de las futuras parcelas en que se hubiera concretado el pagoen especie, de conformidad con lo establecido en la presente Sección.11. La certificación del acuerdo de aprobación definitiva junto con el proyecto expropiatorio objeto deaprobación y el acta de ocupación y pago será título suficiente para la inscripción de las fincasexpropiadas a favor de la Administración expropiante en aplicación de lo dispuesto en el Capítulo III delreglamento Hipotecario Urbanístico.12. En todo lo no regulado en este apartado, se estará a la legislación de expropiación forzosa.

Sección 3ª. Del sistema de Ejecución forzosa.

Artículo 113. Concepto y determinación.

1.Es el sistema de ejecución de planeamiento público en virtud del cual el ayuntamiento concluyesubsidiariamente la actividad de ejecución aún pendiente conforme a cualquiera de los sistemas deejecución privada, en sustitución, por cuenta y cargo de los propietarios y de la persona o personasdirectamente responsables de esta ejecución como consecuencia del incumplimiento de los deberes yobligaciones legales e inherentes al sistema conforme al cual fueron adjudicatarios de dicha actividad degestión.2.La aplicación del sistema de ejecución forzosa requerirá la declaración, mediante resolución que agotela vía administrativa y por el procedimiento establecido en este reglamento, del incumplimiento decualquiera de los deberes legales y las obligaciones inherentes del sistema de ejecución sustituidoincluyendo de las asumidas voluntariamente, en su caso.

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3. La declaración a la que se refiere el apartado anterior, con fijación del sistema de ejecución forzosa,supondrá la afectación legal de todos los terrenos, construcciones y edificaciones, así como derechos, alcumplimiento de dicho sistema y será inscrita en el Registro de la Propiedad, a cuyo efecto deberácomunicarse a este para que se haga constar mediante nota marginal.

Artículo 114. Modalidades de gestión del sistema.

1. El sistema de ejecución forzosa se gestionará por el ayuntamiento mediante encomienda:a) A sociedad mercantil de capital público propia o perteneciente a cualquiera de las otrasAdministraciones Públicas de la Comunidad Autónoma.b) A la sociedad mercantil que se constituya, en otro caso, con esta exclusiva finalidad. En estesupuesto la sociedad podrá ser de capital mixto, procedente de las aportaciones privadas de lospropietarios de terrenos comprendidos en la unidad de actuación.

2. La sociedad que asuma la encomienda de la gestión del sistema contratará la ejecución de las obras deurbanización y edificación precisas.

Artículo 115. Procedimiento de declaración del incumplimiento y sustitución del sistema por el deejecución forzosa.

1. El procedimiento para la declaración del incumplimiento de deberes legales y obligaciones inherentesal sistema de ejecución privada elegido para la actuación de que se trate y su sustitución por el deejecución forzosa se iniciará de oficio por el ayuntamiento, por iniciativa propia o en virtud de ejerciciode la acción pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53, apartado 2, de este Reglamento.2 .El acuerdo de iniciación del expediente de declaración de incumplimiento deberá ser adoptado por elAlcalde de la Corporación municipal, de conformidad con las reglas de competencia que establezca lalegislación básica de régimen local, y deberá contener al menos los siguientes datos:

a) La existencia de incumplimiento de deberes u obligaciones legales o voluntariamente asumidasy su determinación y alcanceb) Determinación de los deberes u obligaciones legales incumplidas así como de las obras deurbanización y edificación en su caso que resten por ejecutar.c) Cuantificación de los costes de las obras de urbanización y, edificación en su caso, pendientede ejecutar y de las demás obligaciones que se declaren incumplidas.d) Condiciones y plazos para el cumplimiento de los deberes incumplidos.e) Los efectos que se podrían derivar de la declaración de incumplimiento.f) Personas presuntamente responsables, a fin de que puedan personarse en el procedimiento yexponer sus alegaciones.g) El plazo de audiencia a los interesados.

3. El citado acuerdo deberá comunicarse al denunciante, en el supuesto de que se haya instado elprocedimiento en virtud del ejercicio de acción pública, y ser notificado individualmente a lospropietarios y, en su caso, a las personas adjudicatarias o responsables de la ejecución, sometiéndosetambién simultáneamente a información pública mediante publicación del acuerdo en el boletín oficialcorrespondiente por un plazo no inferior a veinte días.4. Transcurrido el plazo de información pública y audiencia a los interesados y tras la emisión de losinformes técnicos y jurídicos a la vista de las alegaciones presentadas, se procederá a dictar Resolucióndefinitiva del procedimiento de declaración de incumplimiento que deberá ser publicada en el boletínoficial correspondiente, notificándose a los propietarios y a los responsables del incumplimiento y deberáser motivada, estableciendo con toda precisión:

a) La declaración expresa de los incumplimientos de los deberes u obligaciones legales ovoluntariamente asumidas que hayan sido acreditados en el expediente.b) Sustitución del sistema de ejecución privada incumplido por el Público de Ejecución Forzosa ydeclaración de incoación del procedimiento de determinación del Sistema de Ejecución Forzosa.c) Contenido y el alcance de los deberes y las restantes obligaciones pendientes de cumplimiento.

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d) Los instrumentos de ejecución del planeamiento y los proyectos cuya formulación otramitación sea aún necesaria para ultimar la gestión y ejecución de la actuación.e) Las obras de urbanización y, en su caso, de edificación pendientes de ejecutar, el coste previstode éstas y de la gestión del sistema y el plazo en que se estime pueda ser llevado a cabo eldesarrollo completo de la adecuación prevista.f) El suelo edificable cuya enajenación resulta necesaria para sufragar los costes de la gestión delsistema y de las obras de urbanización.

5. Esta Resolución definitiva podrá completarse con convenios o acuerdos con los propietarios opersonas responsables de la ejecución que, no obstante la sustitución del sistema de ejecución, deseencontinuar incorporados al proceso urbanizador y edificatorio aprobados en el misma.6. La Resolución definitiva, no obstante, podrá ser sustituida por convenio o acuerdo suscrito con todoslos propietarios afectados y las demás personas incorporadas o responsables de la gestión del sistema deejecución sustituido. Estos convenios deberán contemplar el contenido propio de la resoluciónadministrativa unilateral del procedimiento.7. La tramitación del procedimiento no podrá superar los seis meses desde la publicación del acuerdo deiniciación del expediente, pudiendo declararse su caducidad, de oficio o a instancia de parte, una veztranscurrido dicho plazo sin resolución expresa del Ayuntamiento, o sin aprobación del conveniosustitutivo. La caducidad recaerá una vez notificado el acto administrativo que la declare.

Artículo 116. Efectos de la determinación del sistema de Ejecución Forzosa.

1. La declaración del sistema de ejecución forzosa supondrá la afectación legal de todos los terrenos,construcciones y edificaciones, así como derechos, al cumplimiento de dicho sistema, y será inscrita en elRegistro de la Propiedad, a cuyo efecto deberá comunicarse a éste para que se haga constar.2. La determinación del sistema de ejecución forzosa habilitará al Ayuntamiento sin trámite ni requisitoulterior alguno para:

a) Proceder inmediatamente a la ocupación de los terrenos y demás bienes que, por sucalificación urbanística, deban ser objeto de cesión obligatoria y gratuita.b) Localizar los terrenos precisos para la cesión correspondiente al porcentaje pertinente delaprovechamiento urbanístico y proceder a la ocupación de los mismos.c) Formular y, en su caso, ejecutar los instrumentos de ordenación complementarios que seanprecisos, así como el o los proyectos de urbanización y, en su caso, edificación, pertinentes.d) Formular y, si procede, ejecutar el o los proyectos de reparcelación forzosa, en su casocomplementarios o de modificación de los que se hubieran ya formulado, necesarios para la justadistribución de beneficios y cargas, incluyendo los nuevos costes derivados de la determinacióndel sistema de ejecución forzosa y, entre ellos, los de gestión de éste, que no podrán superar el 10por ciento del total de los de la cuenta final de liquidación del sistema.

Artículo 117. Ocupación de los bienes y ejecución de las obras de urbanización.

1. Desde la aprobación del Proyecto de Reparcelación Forzosa si procediera o, si no es necesario, desde laconstitución, en caso necesario también, de la sociedad encargada de la ejecución:

a) El Ayuntamiento, a propuesta de la sociedad gestora, podrá acordar, en favor de ésta, laocupación inmediata de todos o parte de los bienes y el ejercicio de la facultad de disposición deéstos en calidad de titular fiduciario. En el procedimiento incoado al efecto se dará audiencia a losinteresados.b) Inscripción en el Registro de la Propiedad del Proyecto de Reparcelación Forzosa o de lamodificación de éste conteniendo las afecciones registrales por los nuevos costes derivados de ladeterminación del sistema de ejecución forzosa.c) La sociedad gestora podrá, hasta la conclusión de la actuación, enajenar suelo edificablereservado para sufragar los costes cuantificados en el Proyecto de Reparcelación o, en su caso, enla resolución que haya fijado el sistema de ejecución.

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2. La sociedad gestora podrá, al contratar la ejecución de las obras con empresas urbanizadoras, convenirel pago del precio mediante

a) El importe de la enajenación de suelo edificable.b) La adjudicación a la empresa urbanizadora de parte del aprovechamiento lucrativo, dedeterminada edificabilidad o de concretos solares resultantes de la urbanización. Esta modalidadde pago requerirá la aprobación del Ayuntamiento.

Artículo 118. Liquidación de la actuación.

1. Concluidas las obras de urbanización y recibida ésta definitivamente por el ayuntamiento, la entidadgestora elaborará y presentará la cuenta de liquidación de la actuación.2. Recibida la cuenta de liquidación, el ayuntamiento deberá poner a disposición de los propietarios queno hayan resultado adjudicatarios de solares, ni hayan sido ya indemnizados de cualquier otra forma, lossolares, el aprovechamiento urbanístico lucrativo o la edificabilidad aún restantes, habida cuenta de losgastos efectivamente habidos en la gestión y ejecución, en la proporción que les corresponda según susrespectivas fincas originarias3. Los titulares de la propiedad a que se refiere el párrafo segundo del número anterior podrán formularreclamación ante el ayuntamiento, basada en la lesión del valor económico de sus derechos, dentro delplazo legal del recurso administrativo correspondiente, que deberá ser resuelta en el mismo plazo legalestablecido para la de este y previo informe de la entidad gestora. En caso de estimación de lareclamación, la diferencia que se reconozca será satisfecha en metálico por la entidad gestora con cargo ala cuenta de la actuación.4. A los efectos de lo dispuesto en el número anterior y, en general, de la cobertura de las diferencias entrecostes previstos y reales, la entidad gestora podrá enajenar el suelo de que disponga fiduciariamente. Derestar aún suelo en su disposición, deberá proceder a su enajenación y posterior distribución proporcionaldel importe de la misma entre los propietarios con derecho a aquella.

Capítulo II. De la ejecución de las actuaciones sobre el medio urbano

Artículo 119. Definición y clases de actuaciones sobre el Medio Urbano.

1. Son actuaciones urbanísticas que actúan sobre un ámbito de suelo ya urbanizado.2. Las actuaciones sobre el medio urbano o actuaciones de Regeneración Urbana podrán consistir en:

A) Actuaciones de renovación del tejido urbano: afectan al suelo y, por ello, son actuaciones detransformación urbanística:

a) Actuaciones de reforma o renovación urbana: las que tengan por objeto un ámbito completode suelo urbanizado para reformar o renovar íntegramente la urbanización del ámbito.b) Actuaciones de Dotación: las que tenga por objeto incrementar las dotaciones para ajustarlasa nuevos usos o incremento de edificabilidad que le asigne la nueva ordenación a una o másparcelas o, en su caso, las que tengan por objeto incrementar las dotaciones para reducir eldéficit dotacional, sin que implique ni pueda implicar la reforma o renovación de laurbanización del ámbito. A su vez, estas podrán ser de dos modalidades:

b.1) Las de iniciativa pública: tendrán por objeto incrementar las dotaciones para cubrir undéficit dotacional en el ámbito delimitado para realizar dicha actuación.b.2) Las de iniciativa privada: tendrán por objeto incrementar las dotaciones para compensar ala Administración por un aumento de edificabilidad, densidad o nuevos usos más lucrativos aimplantar en el ámbito delimitado para la misma.

B) Actuaciones de Rehabilitacion Edificatoria: afectan a la edificación existente:C) Rehabilitación edificatoria: tienen por objeto la reforma o renovación de la edificaciónexistente, pudiendo afectar a sus espacios comunes así como complementarias de urbanizaciónque fueran preciso.

Artículo 120. Obligaciones de los propietarios afectos a actuaciones en suelo urbano.

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1. De conformidad con la Ley 4/2017 las personas afectadas por las actuaciones de reforma o renovaciónurbana, tendrán las siguientes obligaciones:

a) Ceder el suelo para dotacionesb) Ceder el suelo para sistemas generalesc) Ceder el aprovechamiento al Ayuntamiento por su participación en la plusvalía con destinadoal Patrimonio Municipal del Suelo, viviendas de promoción pública. Se podrá monetarizarcuando no sea posible disponer de suelo para viviendas protegidas. El porcentaje de cesión será el10% del aprovechamiento.d) Garantizar el realojo y retornoe) Indemnizar las preexistencias a demoler.f) Ejecutar y costear la urbanizacióng) participar en el reparto equitativo de beneficios y cargas.h) Edificar.

2. Las personas afectadas por las actuaciones de dotación tendrán las mismas obligaciones que para lospropietarios de actuaciones de reforma o renovación urbana pero, a tenor del artículo 54 de la Ley 4/2017con las siguientes particularidades:

a) La cesión del suelo se determinará de conformidad con el incremento de aprovechamiento y lacesión dotacional se calculará sobre la base de las dotaciones existentes en el momento de laaprobación de la nueva normativa. b) El aprovechamiento se podrá monetarizar para la financiación pública de la actuación y, en elsupuesto que se destine a Patrimonio Municipal del Suelo, será para financiar actuaciones dereforma o renovación urbana. El porcentaje de cesión se acotará al 5% cuando la actuación dedotación incremente la dotación para ajustarse a la implantación de nuevos usos y al 15% cuandola actuación de dotación incremente la dotación para ajustarse a un incremento de edificabilidad.c) La cesión dotacional se podrá sustituir por un suelo edificable o edificabilidad en el complejoinmobiliario emplazado en el ámbito.

3. Las personas afectadas por actuaciones de rehabilitación edificatoria tendrán las siguientesobligaciones:

a) Garantizar el realojo y retorno.b) Indemnizar las preexistencias a demoler.c) Edificar.d) Completar la urbanización cuando sea preciso.

Artículo 121. Clases de iniciativa y personas promotoras.

1. Las iniciativas para la ordenación, delimitación y ejecución de las actuaciones sobre el medio urbano,podrán ser públicas o privadas.2. La Administración o el particular podrán promover para su ordenación y delimitación la tramitacióndel instrumento urbanístico adecuado que podrá consistir:

a) Modificación del Plan General.b) Plan de Mejora o Incremento de la Competitividad.c) Plan Especial para la implantación de usos comerciales o terciarios.d) Programas de Actuación sobre el Medio Urbano (PAMU) regulados en el art. 307 de la Ley delsuelo.

3. Cualquiera que sea el instrumento adoptado, la ordenación y delimitación de las actuaciones en elmedio urbano deberá contener la siguiente documentación:

a) Propuesta de delimitación geográfica del ámbito, con aportación de la documentación gráficacorrespondiente.b) Propuesta de la ordenación.c) Memoria de Viabilidad Económica con el contenido establecido en el artículo 22 del RDL7/2015, Ley del Suelo Estatal.d) Memoria Ambiental, con el contenido establecido en el art.86 de la Ley del Suelo.

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4. Si el planeamiento que ordene y delimite una actuación sobre el medio urbano no estableciera lanaturaleza pública o privada de la iniciativa, será posible cualquiera de ellas.5. Las actuaciones podrán ser continuas, discontinuas o aisladas.6. Podrán promover las actuaciones en el medio urbano, además de las Administraciones Públicascompetentes y las entidades públicas adscritas o dependientes de las mismas cuando sean de iniciativapública, los particulares cuando sean de iniciativa privada que podrán ser:

a) El propietario único o propietarios de las actuaciones constituidos en entidad urbanística.b) las comunidades y agrupaciones de comunidades de propietarios.c) las cooperativas de viviendas.d) las empresas, entidades o sociedades que intervengan por cualquier título en dichasoperaciones y que aporten fondos.

7. Todos los sujetos referidos en el apartado anterior, podrán, de acuerdo con su propia naturaleza:a) Actuar en el mercado inmobiliario con plena capacidad jurídica para todas las operaciones,incluidas las crediticias, relacionadas con el cumplimiento del deber de conservación, así comocon la participación en la ejecución de actuaciones de rehabilitación y en las de regeneración yrenovación urbanas que correspondan. A tal efecto podrán elaborar, por propia iniciativa o porencargo del responsable de la gestión de la actuación de que se trate, los correspondientes planeso proyectos de gestión correspondientes a la actuación.b) Constituirse en asociaciones administrativas para participar en los concursos públicos que laAdministración convoque a los efectos de adjudicar la ejecución de las obras correspondientes,como fiduciarias con pleno poder dispositivo sobre los elementos comunes del correspondienteedificio o complejo inmobiliario y las fincas pertenecientes a los propietarios miembros deaquéllas, sin más limitaciones que las establecidas en sus correspondientes estatutos.c) Asumir, por sí mismos o en asociación con otros sujetos, públicos o privados, intervinientes, lagestión de las obras.d) Constituir un fondo de conservación y de rehabilitación, que se nutrirá con aportacionesespecíficas de los propietarios a tal fin y con el que podrán cubrirse impagos de las cuotas decontribución a las obras correspondientes.e) Ser beneficiarios directos de cualesquiera medidas de fomento establecidas por los poderespúblicos, así como perceptoras y gestoras de las ayudas otorgadas a los propietarios de fincas.f) Otorgar escrituras públicas de modificación del régimen de propiedad horizontal, tanto en lorelativo a los elementos comunes como a las fincas de uso privativo, a fin de acomodar esterégimen a los resultados de las obras de rehabilitación edificatoria y de regeneración y renovaciónurbanas en cuya gestión participen o que directamente lleven a cabo.g) Ser beneficiarios de la expropiación de aquellas partes de pisos o locales de edificios,destinados predominantemente a uso de vivienda y constituidos en régimen de propiedadhorizontal, que sean indispensables para instalar los servicios comunes que haya previsto laAdministración en planes, delimitación de ámbitos y órdenes de ejecución, por resultar inviable,técnica o económicamente cualquier otra solución y siempre que quede garantizado el respeto dela superficie mínima y los estándares exigidos para locales, viviendas y espacios comunes de losedificios.h) Solicitar créditos con el objeto de obtener financiación para las obras de conservación y lasactuaciones reguladas por esta ley.

Artículo 122. Delimitación y ordenación de las actuaciones por programas de actuación sobre el mediourbano.

1. Los programas de actuación sobre el medio urbano (PAMU) podrán delimitar y ordenar las actuacionessobre medio urbano, así como modificar las previstas en otros instrumentos de planeamiento urbanístico yserán promovidos por cualquiera de los sujetos legitimados para intervenir en estas actuaciones.2. Los programas de actuación sobre el medio urbano (PAMU) se tramitarán por el siguienteprocedimiento:

a) Aprobación inicial por el Pleno Municipal.

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b) Información pública de un mes con audiencia a todos los afectados.c) Aprobación definitiva por el Pleno Municipal. El acuerdo de aprobación definitiva se publicaráen el Boletín Oficial de la Provincia, sede electrónica del Ayuntamiento y se notificarápersonalmente a todos los propietarios y los que hubieran presentado alegaciones durante eltrámite de información pública.

3. El contenido de estos instrumentos será:a) Delimitación geográfica del ámbito de actuación, con aportación de la documentación gráfica.b) Propuesta de la ordenación y planos de la ordenación propuesta, con descripción de laactuación de rehabilitación edificatoria, reforma o renovación urbana y de las dotaciones que sepropongan.c) Memoria de viabilidad económica.d) Memoria Ambiental.e) Documentación de gestión: propuesta de reparcelación, plan de realojo retorno, proyecto deurbanización y cualquier otro documento necesario para la ejecución con el contenido establecidoen los siguientes artículos de este reglamento.

Artículo 123. De la ejecución de las actuaciones sobre el medio urbano de naturaleza pública.

1. Si la actuación fuera de naturaleza pública, las Administraciones Públicas podrán utilizar, para eldesarrollo de la actividad de ejecución de las actuaciones, todas las modalidades de gestión directa eindirecta admitidas por la legislación de régimen jurídico, de contratación de las AdministracionesPúblicas, de régimen local y de ordenación territorial y urbanística regulados en la Ley del suelo y esteReglamento, que sean adecuados a las características de la actuación.2. En las actuaciones de iniciativa pública sobre el medio urbano, la Administración resolverá si ejecutalas obras directamente o si procede a su adjudicación por medio de la convocatoria de un concursopúblico.3. Si la actuación sobre el medio urbano es de gestión directa podrá ser ejecutada directamente por laAdministración actuante, ente instrumental o un consorcio constituido al efecto y será medianteexpropiación.4. Si la actuación sobre el medio urbano es de gestión indirecta será mediante Concurso Pública por losprocedimientos previstos en la Legislación de Contratación Pública con las siguientes particularidades:

1.- Las bases del Concurso deberá determinar los criterios de adjudicación, entre ellos, elporcentaje mínimo de techo edificado que se atribuirá a los propietarios del inmueble objeto de lasustitución forzosa cuando la adjudicación se hace mediante un Complejo Inmobiliario o, en sucaso, las fincas resultantes de la actuación que corresponda a los propietarios así como elporcentaje o finca resultante de la actuación que corresponda al propio adjudicatario del concursopor su participación en la actuación.2º.- Podrá concurrir al concurso cualesquiera personas físicas o jurídicas, interesadas en asumir lagestión de la actuación, incluyendo los propietarios que formen parte del correspondiente ámbito.A tales efectos, éstos deberán constituir previamente una asociación administrativa que se regirápor lo dispuesto en este Reglamento para las las Entidades Urbanísticas de Gestión.3º.- La adjudicación del concurso tendrá en cuenta, con carácter preferente, aquellas alternativas uofertas que propongan términos adecuadamente ventajosos para los propietarios afectados, salvoen el caso de incumplimiento de la función social de la propiedad o de los plazos establecidospara su ejecución, estableciendo incentivos, atrayendo inversión y ofreciendo garantías oposibilidades de colaboración con los mismos; y aquellas que produzcan un mayor beneficio parala colectividad en su conjunto y propongan obras de eliminación de las situaciones deinfravivienda mejorando su accesibilidad y eficiencia energética y las que establezcan límites másrestrictivos al cumplimiento del deber legal de conservación.4º.- Adjudicado el concurso y suscrito el pertinente contrato, el adjudicatario del concursopresentará ante la Administración la documentación precisa para la ejecución que, con caráctermínimo contendrá los siguientes documentos:

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a) Propuesta de Reparcelación: en el que se adjudicará el aprovechamiento correspondiente a lospropietarios de la actuación y al adjudicatario del concurso de conformidad con las cuotas queresulten de las bases de la convocatoria y del propio contrato suscrito con el adjudicataria.b) Al proyecto de reparcelación se anexionará, como hojas individualizadas de justiprecio, lasvaloraciones que correspondan a cada propietario por los indemnizaciones que correspondan.c) Plan de Realojo o Retorno que consistirá en que el adjudicatario del concurso que asume lacondición de entidad beneficiaria de la expropiación, deberá facilitar al ocupante legítimo deuna vivienda, una vivienda que, como mínimo, se ajuste a las condiciones de vivienda depromoción pública y se entregará al ocupante legítimo en régimen de propiedad o alquiler,según el título que disponga el ocupante. Se podrá sustituir por una compensación en metálicoen el caso que ambas partes estén de acuerdo o sea imposible, y así se justifique, disponer deuna vivienda. La entrega de la vivienda y, en su caso, la compensación económica constituirá eljustiprecio indemnizatorio y se hará efectiva en el acta de ocupación y pago que se levantará unavez aprobada definitivamente la ejecución de la actuación.d) Proyecto de Urbanización.e) Estatutos y Bases de Actuación en el supuesto que el adjudicatario sean los propietarios de laactuación.f) Cualquier otro documento necesario para la ejecución.

5. El procedimiento se ajustará a los siguientes trámites:a) Presentada la iniciativa si estuviera completa, se aprobará inicialmente por el Alcalde, conpublicación de la relación provisional de los ocupantes legítimos de vivienda con derecho alrealojo y retorno.b) Información pública durante dos meses con audiencia a todos los afectados.c) Aprobación definitiva por el Pleno, con publicación del listado definitivo de ocupanteslegítimos de vivienda con derecho al realojo y retorno.d) Levantamiento de las Actas de ocupación y pago a todos los propietarios con derecho aindemnización y a los ocupantes legítimos de vivienda.

Artículo 124. De la ejecución de las actuaciones sobre el medio urbano de naturaleza privada.

El promotor de la iniciativa deberá presentar la pertinente solicitud para la ejecución de la actuaciónconteniendo los siguientes documentos mínimos:

a) Referencia a la ordenación del ámbito en el supuesto que la actuación esté delimitada yordenada en el correspondiente instrumento de planeamiento. En el supuesto que se ejecute laactuación conjuntamente con el Programa de actuación sobre el medio urbano (PAMU) recogidoen el artículo 122, se anexionara la documentación a dicho instrumento de delimitación yordenación. b) Propuesta de reparcelación para realizar la equidistribución cuando fuera necesaria con elcontenido establecido en el art.32 y concordantes de este Reglamento que fueran necesario y, entodo caso, estableciendo la distribución entre todos los afectados de los costes derivados de laejecución de la correspondiente actuación y de los beneficios imputables a la misma, incluyendoentre ellos las ayudas públicas y todos los que permitan generar algún tipo de ingreso vinculado ala operación y tomando como base las cuotas de participación que correspondan a cada unode los propietarios en la comunidad de propietarios o en la agrupación de comunidades depropietarios, en las cooperativas de viviendas que pudieran constituirse al efecto, así como laparticipación que, en su caso, corresponda, de conformidad con el acuerdo al que se haya llegado,a las empresas, entidades o sociedades que vayan a intervenir en la operación, para retribuir suactuación. Se deberá prever en el proyecto de reparcelación los aprovechamientos y gastos deurbanización que correspondan a los propietarios que no han formulado la iniciativa que seconsiderarán como adjudicatarios provisionales hasta que formulen, en el período de informaciónpública, su deseo de adherirse o no a la iniciativa. La reparcelación deberá contener la cuenta dela Liquidación Provisional en cuyo “haber” se incluirá las indemnizaciones que, en su caso,correspondan al propietario o el porcentaje que le corresponda de las ayudas o subvenciones que

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se otorguen a la actuación, compensándose las de distinto signo. En Hojas individualizadas dejustiprecio se deberá valorar los aprovechamientos de los propietarios que no se adhieran a lainiciativa y que, en consecuencia, serán expropiados así como las indemnizaciones que procedanpor demolición de preexistencias o cualquier otro concepto.c) Cuando fuera procedente, el plan de realojo temporal y definitivo, cumpliendo con losrequisitos exigidos por la legislación estatal de suelo y el artículo 310 de la Ley del suelo y entodo caso tendrá en cuenta:

1) Constituye una obligación del propietario de la vivienda por el tiempo de duración delcontrato.2) El propietario de la vivienda deberá garantizar al ocupante legítimo una vivienda durante elperíodo de ejecución de la urbanización hasta que sea posible el retorno, vivienda que dispondráde similares condiciones a la que ocupaba legalmente y también en régimen de alquiler conrenta que no podrá exceder en más de 25% a la que abonaba o, en su caso, la propia delinmueble arrendado.3) Una vez ejecutada la urbanización, el propietario de la vivienda deberá garantizar al ocupanteel retorno a la actuación adjudicándole una vivienda que se le entregará en concepto de alquileren las mismas condiciones pactadas o, en su caso, asignándole una renta adecuada y propia de lavivienda asignada y esta vivienda no podrá ser inferior a la mitad de la superficie que tenía elinmueble a sustituir y nunca inferior a 90 m2. En el caso que la vivienda a sustituir fuerainferior a 90 m2, la vivienda que se entregue al ocupante deberá ajustarse a las condiciones de lamisma, y además deberá de adjudicarse en el mismo solar o en el entorno y solo cuando nofuera posible y, además esté debidamente justificado, podrá sustituirse por una indemnización,todo lo cual deberá hacerse constar en el Plan de Realojo. No tendrá derecho al realojo yretorno los ocupantes legítimos de viviendas con contrato de arrendamientos vencidos oincumplidos por parte del arrendatario, otorgando la aprobación del procedimiento de ejecuciónla extinción del contrato y el derecho al desalojo del ocupante.

d) Convenios urbanísticos que correspondan para facilitar la gestión, en particular, conveniosurbanísticos suscritos entre el Ayuntamiento y el promotor de la iniciativa para facilitar el accesoa las ayudas o subvenciones que pudieran otorgarse dentro de los planes de financiación de lasAdministraciones a que se refiere el artículo 311 de la Ley 4/2017.e) Propuesta para la gestión de la actuación que podrá ser por cualquiera de los sistemasestablecidos en la legislación urbanística, contratación administrativa y Ley de Régimen Local asícomo cualquiera que el promotor considere conveniente en orden a facilitar la gestión incluyendoconvenio suscritos entre los propietarios y empresa, entidad o asociación que aporte fondos, en laforma reseñada en el artículo siguiente. El municipio, al resolver el procedimiento deadjudicación de la iniciativa, determinará la forma de gestión que estime oportuna, sin quedarvinculada por la propuesta formulada.f) Estatutos y bases de actuación en el supuesto que la iniciativa la formulen los propietarios deactuación, en caso los Estatutos de la Comunidad de Propietario, si fuera ésta la promotora de lainiciativa o de la Cooperativa de Viviendas en su caso.g) Proyecto de Urbanización.h) Valoración de la monetarización del aprovechamiento medio en el caso que se opte por sumonetarización.i) Aval para responder de la urbanización.j) Proyecto de división Horizontal o Complejo Inmobiliario en el caso que la actuación englobe larenovación edificatoria.

Artículo 125. Del procedimiento de ejecución de las actuaciones sobre el medio urbano de naturalezaprivada.

1. El procedimiento de tramitación de la iniciativa se ajustará a los trámites previstos en el presenteartículo.

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2. Presentada la solicitud con la documentación pertinente se otorgará un plazo de quince días para susubsanación en el caso que no estuviera completa.3. Subsanada la documentación en el caso que así fuera requerida por los servicios municipales y previolos informes técnicos y jurídicos pertinentes se aprobará inicialmente la propuesta de adjudicación juntocon los documentos de aportados por el Alcalde. En este acto se deberá publicar la relación provisional deinmuebles a sustituir así como de ocupantes legítimos de viviendas con derecho al realojo y retorno,incluido en el Plan de realojo y retorno aportado.4. Aprobada inicialmente, se abrirá un periodo de información pública en el boletín oficial de la provinciapor un plazo de dos meses y se notificará a todos aquellos interesados que no hubieran suscrito lainiciativa por igual plazo. En particular se deberá notificar:

a) A los propietarios de la actuación que no hayan formulado la iniciativa, quienes durante elplazo de dos meses deberán optar entre adherirse a la iniciativa y, por tanto, mostrar suconformidad con el aprovechamiento que se les adjudica en el proyecto de reparcelación demanera provisional y los gastos de urbanización correspondientes, eliminándose en este caso lahoja individualizada de justiprecio donde valora su aprovechamiento o, en su caso, no adherirse ala iniciativa en cuyo supuesto su aprovechamiento y gastos de urbanización previstos en elproyecto de reparcelación se le adjudica a la entidad beneficiaria de la expropiación que, sería laentidad adjudicataria de la iniciativa, pudiendo mostrar su disconformidad con la valoracióncontenida en la Hoja de Aprecio individualizada, aportando una tasación o valoración alternativa.b) A los ocupantes legítimos de vivienda con derecho al realojo y retorno quienes que podránmostrar su conformidad o no al plan de realojo temporal y definitivo presentado en la solicitudpor el promotor, pudiendo aportar los documentos acreditativos de los requisitos legales para serreconocidos como tales o renunciar al mismo o, en su caso, solicitar una indemnizacióneconómica. La falta de contestación de los interesados no paralizará el procedimiento,aprobándose el plan de realojo temporal y definitivo tal y como se ha presentado en la solicitud.Asimismo, es posible reconocer el derecho con posterioridad al acuerdo por el que se adjudica elsistema.c) A todos los terceros que puedan resultar afectados por la actuación incluidos a los propietariosdesconocidos o propietarios conocidos que se desconozca el domicilio, a litigantes por cualquierade las causas que afecten al dominio de las fincas afectas a la actuación de la forma establecido enel Reglamento Hipotecario Urbanístico.

5. A la vista del resultado de la información pública y la audiencia y previo informe técnico y jurídico, elAlcalde o la Junta de Gobierno en el caso de grandes ciudades aprobará la iniciativa, publicando tambiénel listado definitivo de inmuebles a demoler así como de ocupantes legítimos de vivienda con derecho alrealojo y retorno.6. Corresponderá al Pleno de la corporación, la adjudicación de la iniciativa -sin estar vinculado por lapropuesta formulada por el promotor- y la determinación del sistema de ejecución, pudiendo ejecutar eladjudicatario las obras de urbanización por sí mismo o contratarlas con terceros. 7. El plazo para la aprobación del presente procedimiento será de tres meses desde que hubiera finalizadoel plazo de información pública. En caso de que no hubiera recaído resolución expresa, se entenderáaprobado por silencio administrativo.8. El acuerdo de aprobación definitiva será publicado en el boletín oficial de la provincia y en la sedeelectrónica del ayuntamiento y se notificará personalmente a todos los que han formulado alegaciones enel plazo de información pública y a todos los terceros afectados con indicación de los recursospertinentes, advirtiendo expresamente en el acuerdo que contra la aprobación definitiva cabe recursocontencioso-administrativo en el plazo de dos meses, previo recurso potestativo de reposición. En el casode propietarios no adheridos o con derecho de indemnización, deberán mostrar su disconformidad con lavaloración asignada en el plazo de veinte días, desde la notificación del acuerdo de aprobación definitiva,ante la Comisión de Valoraciones a quien corresponde la fijación definitiva del justiprecio en víaadministrativa.9. Una vez aprobado definitivamente la iniciativa, se levantará las pertinentes actas de ocupación,abonando al propietario no adherido el justiprecio fijado en el acuerdo de aprobación definitiva y las otrasindemnizaciones que procedan por demolición de preexistencia o realojo y retorno. La entrega de la

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vivienda en su caso o la cantidad que proceda a los propietarios por cualquier indemnización, incluido eljustiprecio a los propietarios no adheridos, constituirá el justiprecio indemnizatorio que se hará efectivamediante la pertinente Acta de Ocupación y Pago que constituirá el título inscribible, todo ello sinperjuicio del derecho de los propietarios no adheridos u ocupantes legítimos con derecho a realojo yretorno de impugnar el justiprecio abonado, ante la Comisión de Valoraciones quien fijarádefinitivamente el justiprecio en vía administrativa, todo ello de conformidad con lo establecido en elartículo 112 de este Reglamento.

Artículo 126. De la ejecución de las actuaciones sobre el medio urbano de naturaleza privada porconvenio con la empresa, entidad o asociación que aporte los fondos para la ejecución.

1. En el supuesto que la iniciativa la asuma una empresa, entidad o asociación que aporte los fondosprecisos, la actuación en el medio urbano podrá ser tramitada directamente por dicha entidad siempre ycuando esté avalada por todos los propietarios mediante el oportuno contrato suscrito entre dicha entidady los propietarios, aportando la empresa, entidad o asociación los siguientes documentos:

1º.- Programas de actuación sobre el medio urbano (PAMU) con el contenido establecido en elartículo 122 si la actuación no estuviera delimitada o no dispusiera de ordenación. En el caso quese tratara de la ejecución de una intervención en medio urbano ordenada y delimitada en elcorrespondiente instrumento urbanístico, habría que hacer una breve referencia a la ordenacióndel ámbito.2º.- Certificación registral y catastral de la titularidad del suelo y/o edificación afecta a laactuación así como levantamiento topográficas de las fincas afectadas.3º.- Identificación de la empresa, entidad o asociación que asuma la gestión del sector.4º.- Convenio urbanístico de gestión que, como mínimo, deberá tener el siguiente contenido:

a) Descripción de las fincas afectadas con el contenido exigido en el artículo 34 y 35 de esteReglamento.b) Adjudicación de las parcelas en que se materialice la cesión obligatoria y gratuita del suelodestinado a dotaciones públicas necesario para reajustar su proporción, así como ladeterminación de la monetarización de la cesión del 5% o 15%, según se trate de actuación derehabilitación edificatorio o reforma o renovación urbana o dotación, del incremento adicionalde aprovechamiento que resulte de la actuación como participación del Ayuntamiento en laplusvalía según el caso que corresponda. En el caso que se opte por monetarizar esta cesión alAyuntamiento, deberá acompañarse al convenio urbanístico el correspondiente informe detasación que deberá ser ratificado por el técnico municipal durante el proceso de tramitación dela iniciativa de conformidad con el procedimiento de valoración del Reglamento deValoraciones de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto 1492/2011 de 24 de octubre,incorporándose el correspondiente informe del técnico municipal en el documento que obtengala aprobación definitiva para la expedición de su correspondiente certificación.c) Contrato suscrito entre todos los propietarios y la empresa, entidad o asociación que aportelos fondos en virtud del cual cada propietario le cede a dicha empresa, entidad o asociaciónparte de su aprovechamiento para retribuir la participación de esta empresa, entidad oasociación en la actuación.d) Adjudicación de las parcelas o porcentaje en el complejo inmobiliario o techo edificatorioque corresponda a cada propietario y a la propia empresa, entidad o asociación que aportefondos, determinado de conformidad con la participación que corresponda a la empresa, entidado asociación que aporte fondos por su participación en la operación para retribuir su actuación,según lo convenido entre dicha empresa y todos los propietarios.e) La descripción expresa de las garantías ofrecidas para asegurar la correcta ejecución de laactuación, que no podrán ser inferiores al 15 por ciento del valor del importe total previsto paralas obras de urbanización, que podrán consistir en la afectación real de las fincas originarias alcumplimiento de los deberes y obligaciones derivados del sistema. En el supuesto que se optepor la prestación de fianza, se deberá aportar, en el momento de la suscripción del convenio con

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la Administración actuante, el pertinente aval para responder del 15% de los gastos deurbanización.f) El procedimiento de liquidación final de la actuación.g) La forma de conservación de la urbanización, una vez ejecutada.h) Las previsiones y los compromisos sobre la edificación y forma de ejecutar las obrasnecesarias si por sí mismo o contratadas a un tercero.i) En su caso, los compromisos complementarios voluntariamente asumidos.

5º.- Proyecto de urbanización si fuere necesario.2. Presentada la iniciativa acompañada de la documentación expuesta, el alcalde o la junta de gobiernolocal cuando se trate de un municipio de gran población, previo informe técnico y jurídico, podránadoptar alguno de los siguientes acuerdos:

a) Admitir la iniciativa para su tramitación. Ello comportará la asunción de la iniciativapresentada, incoando de forma conjunta los expedientes para el establecimiento del sistema deejecución y adjudicación de la ejecución a la empresa, entidad o asociación que aporte los fondosy la aprobación inicial del convenio urbanístico y del Proyecto de Urbanización así como delPAMU en el caso que su hubiera sido necesaria su presentación.b) Requerir de subsanación al promotor, otorgando un plazo de subsanación no inferior a quincedías.c) Inadmitir la iniciativa por razones de legalidad.

3. Admitida la solicitud, se acordará el trámite de información pública y audiencia a los afectados porplazo de dos meses. Asimismo se publicara la relación provisional de inmuebles a sustituir y de losocupantes legítimos de viviendas con derecho al realojo y retorno.4. El Pleno del ayuntamiento, previo informe técnico y jurídico, establecerá y adjudicará, si procede, elsistema a la empresa, entidad o asociación que aporte los fondos y en el mismo acto se aprobarándefinitivamente el convenio urbanístico, el Proyecto de Urbanización y el resto de los documentospresentados con la iniciativa. La resolución del pleno se publicará en el boletín oficial de la provincia y enla sede electrónica del Ayuntamiento así como notificada personalmente a todos los afectados.5. El plazo para dictar la resolución del establecimiento y adjudicación del sistema y documentaciónincorporada será de tres meses a contar desde la fecha de finalización de la información pública. Si nohubiera recaído resolución en el referido plazo, el promotor podrá entender otorgada la adjudicación yaprobados los documentos presentados por silencio administrativo positivo, estando obligada laAdministración actuante a expedir la certificación constitutiva del acto presunto positivo generado en elplazo de quince días desde la solicitud. 6. Será inscribible la certificación expedida por el Secretario Municipal del acuerdo de aprobacióndefinitiva y de los documentos aprobados junto con las actas de ocupación y pago levantadas en su casoasí como la certificación municipal del silencio positivo generado.

Artículo 127. De los complejos Inmobiliarios.

1. Los propietarios afectos a una actuación en el medio urbano tienen derecho a la distribución equitativade beneficios y cargas y, en su caso, conforme al coeficiente o porcentaje que corresponda en un complejoinmobiliario emplazado en el ámbito.2. El complejo inmobiliario constituye la división horizontal sobre una única parcela urbanística o, sobrevarias, que sean colindantes entre sí y no se hallen separadas por bienes de dominio público y usopúblico, con la finalidad de adjudicar a cada propietario una participación o coeficiente en la misma quepuede dar lugar a fincas registrales independientes, así como un porcentaje en los elementos comunes.3. El documento -que podrá ser privado suscrito por todos los propietarios o consistir en una escriturapública- por el que se constituya o modifique el complejo inmobiliario deberá ser autorizado por laAdministración competente donde se ubique la finca o fincas sobre las que se constituya tal régimen.4. El acto administrativo autorizatorio de la modificación o constitución del complejo inmobiliario,certificado por el Secretario municipal con las solemnidades establecidas en el artículo 2.2 delReglamento Hipotecario Urbanístico constituirá título inscribible a tenor del artículo 1.8 del Reglamento

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Hipotecario Urbanístico y artículo 65.1.h del RDL 7/2015 aprobatorio de la Ley del Suelo yRehabilitación Urbana.5. Se deberá constituir un complejo inmobiliario de carácter urbanístico cuando sobre una dotaciónpública, prevista en la ordenación o que sea delimitada en la nueva ordenación, se asigne al suelo y vueloel uso público y se asigne uso privado o lucrativo al subsuelo. En el supuesto que este complejoinmobiliario se delimite sobre una dotación preexiste, será necesario desafectar previamente el subsuelo.

Capítulo III. De la ejecución de las actuaciones sobre asentamientos o zonas de alto grado dedegradación.

Artículo 128. Actuaciones sobre asentamientos.

1. Los instrumentos de planeamiento que establezcan la ordenación pormenorizada de áreas de suelorústico de asentamientos rurales determinarán, cuando proceda, las condiciones y en su caso los ámbitospara el desarrollo de las actuaciones urbanísticas aisladas que resulten necesarias para completar laurbanización de los terrenos o para la ejecución de los sistemas generales y locales, según lasdeterminaciones establecidas por el propio planeamiento.2. Asimismo, según la dimensión, estructura de propiedad o actuaciones a desarrollar, el planeamientopodrá delimitar una o varias unidades de actuación en el asentamiento rural para se podrá ejecutarmediante actuaciones urbanísticas aisladas o de forma integral.3. La gestión de las actuaciones aisladas puede ser:

a) Pública, con cualquiera de las finalidades de completar la urbanización o ejecución de sistemasgenerales y locales, mediante los sistemas de expropiación, de ocupación directa y, en su caso, decontribuciones especialesb) Privada, con la finalidad prevista de completar la urbanización de las parcelas de suelo rústicode asentamiento rural a fin de que alcancen la condición de edificables, directamente sobre lasparcelas de suelo rústico de asentamiento o previa normalización de fincas.

4. Para la ejecución y gestión de las actuaciones integrales en asentamientos rurales el planeamientopodrá establecer cualquiera de los sistemas de ejecución de planeamiento establecidos en estereglamento, si bien tendrá preferencia los sistemas de ejecución pública, sin perjuicio de la posibilidad deopción por un sistema de ejecución privada cuando así lo permita la estructura de la propiedad y lascircunstancias socio-económicas del ámbito. Entre los sistemas de ejecución pública, tendrá preferenciael de la expropiación forzosa y la ejecución mediante obras públicas ordinarias con imposición decontribuciones especiales, para la adquisición del suelo preciso para los sistemas generales, sistemaslocales y equipamientos públicos y la ejecución de los mismos. Asimismo, en los supuestos que así lorequiera, podrá implantarse el sistema de ejecución pública por cooperación con reparcelacióneconómica.

Artículo 129. Modulación sobre los deberes.

En las actuaciones sobre núcleos tradicionales legalmente asentados en el medio rural, el planeamientourbanístico modulará el cumplimiento de los deberes previstos en la legislación del suelo a fin deconseguir una ordenación adecuada a dicho espacio.

Artículo 130. Actuaciones aisladas privadas en suelo rústico de asentamientos rurales.

1. Las actuaciones aisladas privadas pueden ejecutarse por los propietarios de terrenos en suelo rústico deasentamiento rural sobre sus propias parcelas, cuando así este prevista en la ordenación pormenorizadadel asentamiento rural.

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2. Para ello, se deberá proceder, en su caso, a la previa normalización de la parcela conforme a lo previstoen el artículo 128 de este Reglamento, así como la obtención de la licencia urbanística correspondiente.3. Las licencias urbanísticas impondrán los deberes necesarios para asegurar que las parcelas alcancen lacondición de solar y los que determine la ordenación, de entre los siguientes:

a) Costear los gastos de urbanización y, en su caso, ejecutar las obras necesarias para completarlos servicios urbanísticos y para regularizar las vías públicas existentes.b) Cumplir los deberes legales para la materialización del aprovechamiento edificatorio, deacuerdo con lo establecido en el artículo 194 de este Reglamento.c) Asumir el compromiso de no utilizar las construcciones o instalaciones hasta la conclusión delas obras de urbanización.

4. Los deberes precedentes serán exigibles sin perjuicio del resto de las obligaciones que sean aplicablescon arreglo al régimen general establecido para las licencias urbanísticas en la Ley del suelo.5. El planeamiento determinará el plazo máximo para solicitar la licencia de edificación.6. Para que las parcelas de suelo rústico de asentamiento rural alcancen la condición de edificables, elpropietario debe asegurar la ejecución de la totalidad de los servicios que demanden las construcciones einstalaciones objeto de licencia urbanística en la forma que se determine por el planeamiento.7. En defecto de determinaciones expresas del planeamiento de ordenación, se consideran serviciosurbanísticos mínimos a los efectos de tener la condición de solar susceptible de aprovechamientoedificatorio en suelo rústico de asentamiento rural los siguientes:

a) Acceso por vía pavimentada, debiendo estar abiertas al uso público, en condiciones adecuadas,todas las vías que lo circunden.b) Suministro de agua potable y energía eléctrica con caudal y potencia suficientes para laedificación, construcción o instalación prevista.c) Evacuación de aguas residuales mediante la conexión con las correspondientes redes generales.En particular y hasta tanto se produce su conexión con las correspondientes redes generales, lasviviendas y granjas deberán disponer de depuradoras o fosas sépticas individuales, quedandoprohibidos los pozos negros.

8. El propietario debe costear los gastos que se deriven de la ejecución de tales servicios o, en su caso,asumir directamente su ejecución material, como condición inexcusable para el otorgamiento de lalicencia urbanística.9. Al efecto de asegurar el cumplimiento de lo establecido en el número precedente, el propietario deberáprestar garantía en cuantía suficiente para cubrir el coste de ejecución de las obras de urbanizacióncomprometidas.10. Si el propietario asume directamente la ejecución material de la urbanización, la licencia conllevará laobligación para el propietario de proceder a la realización simultánea de la urbanización y la edificación,así como la no ocupación ni utilización de la edificación hasta la total terminación de las obras deurbanización y el efectivo funcionamiento de los servicios correspondientes.11. El deber de no ocupación y utilización de la edificación hasta completar la urbanización deberáconsignarse en cuantos negocios jurídicos se celebren con terceros e impliquen el traslado a éstos dealguna facultad de uso, disfrute o disposición sobre la edificación o parte de ella.

Artículo 131. Deberes legales del propietario.

1. Para la materialización del aprovechamiento edificatorio en su parcela dentro de suelo rústico deasentamiento rural, el propietario deberá cumplir previamente los deberes legales que le imponga laordenación aplicable, y en todo caso el pago de un canon, cuya fijación y percepción corresponderá a losmunicipios por cuantía mínima del uno por ciento y máxima del cinco por ciento sobre el valor delaprovechamiento conferido, que podrá ser satisfecho en metálico o mediante cesión de suelo en los casosen que así lo determine el Municipio.2. La fijación y liquidación del canon queda atribuida a la competencia municipal, a través de laOrdenanza municipal correspondiente.

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3. Para su concreción y determinación, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:a) El tipo de aprovechamiento edificatorio.b) El asentamiento donde se ubique la parcela.c) La categoría rural o agrícola del asentamiento.d) La aplicación conjunta de dos o de la totalidad de los criterios precedentes.

4. Cuando se opte por abonar el canon mediante cesiones de terrenos, las diferencias de valor de éstos conrespecto a la cuantía del canon fijado por el Ayuntamiento se compensará en metálico.5. La valoración de los terrenos objeto de cesión se atendrá a los criterios establecidos en la legislaciónbásica estatal y su desarrollo reglamentario y los criterios de reparcelación que se contemplan en esteReglamento.

Artículo 132. Normalización de fincas del suelo rústico de asentamiento rural.

1. La normalización de fincas tiene por objeto la adaptación de la configuración física de las parcelas desuelo rústico de asentamiento a las determinaciones del planeamiento urbanístico.2. La normalización se limitará a definir los nuevos linderos de las parcelas incluidas en su ámbito y nopodrá afectar a construcciones existentes, salvo las declaradas fuera de ordenación.3. En el caso de que las operaciones de normalización impliquen variaciones en el valor de las fincas,éstas se compensarán en metálico.4. La normalización se aprobará por el Ayuntamiento, de oficio o a instancia de alguno de los afectados,previa notificación a todos los interesados otorgándoles un plazo de audiencia de quince días. Laaprobación definitiva se protocolizará notarialmente y se hará constar en el Registro de la Propiedad.5. De forma complementaria, se aplicarán las reglas sobre normalización de fincas establecidas en elpresente Reglamento.

Artículo 133. Actuaciones integrales en suelo rústico de asentamientos rurales.

1. La ejecución integral de un asentamiento rural o unidad de actuación delimitado en el mismo, serealizará por cualquier de los sistemas de ejecución de planeamiento establecidos en este Reglamento.2. En el caso que se haya optado por un sistema privado, la determinación, adjudicación y ejecución sellevará a cabo por el procedimiento y con el contenido documental establecido en los artículos 124 y 125de este Reglamento.

Capítulo IV. De las entidades urbanísticas colaboradoras.

Artículo 134. Naturaleza y finalidad de las entidades urbanísticas colaboradoras.

1. Las entidades colaboradoras tienen carácter administrativo y dependerán en ese orden de laAdministración urbanística actuante, sin perjuicio de lo señalado en el apartado siguiente.2. En el caso de las sociedades mercantiles de objeto urbanístico su sometimiento al derechoadministrativo vendrá determinado en virtud de que ejerzan como ente instrumental de la Administraciónactuante de la que dependan, rigiéndose en lo demás por las reglas del derecho privado.3. Las entidades urbanísticas colaboradoras pueden clasificarse en:

a) Entidades urbanísticas de gestión.b) Entidades urbanísticas de conservación.

4. Las entidades alcanzan la personalidad jurídica con el acuerdo aprobatorio de su constitución,quedando sus efectos hacia terceros condicionados a la efectiva inscripción del mismo en el Registro deEntidades Urbanísticas Colaboradoras, y en el caso de sociedad mercantil, además en el RegistroMercantil. En el Registro se archivará un ejemplar de los Estatutos e inscribirán todas las modificacionesque se hagan durante la vida de la entidad hasta su disolución.

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5. Las entidades urbanísticas de gestión actuarán como fiduciarias con pleno poder dispositivo sobre lasfincas pertenecientes a los propietarios miembros de aquélla, sin más limitaciones que las establecidas enlos Estatutos.

Artículo 135. Clases de entidades urbanísticas de gestión.

1. Los particulares interesados podrán participar en la gestión urbanística o ejercerla, en su caso, mediantela creación de entidades urbanísticas de gestión.2. Las Entidades urbanísticas de gestión son:

a) Entidades urbanísticas de gestión concertada.b) Las Juntas de compensación.c) Las Sociedades mercantiles de objeto urbanístico.d) Las Entidades urbanísticas de tenencia de bienes de duración limitada.e) Las Entidades urbanísticas de cooperación de propietarios.f) Las Entidades de gestión en la ejecución forzosa.g) Entidades urbanísticas de ejecución de actuaciones en medio urbano.h) Entidades urbanísticas de ejecución de asentamientos rurales.

3. Las Entidades urbanísticas de gestión se regirán por sus Estatutos y por lo dispuesto en este Capítulo,sin perjuicio de la aplicación de los preceptos específicos contenidos en este Reglamento para lasentidades urbanísticas de gestión concertada en el sistema de concierto, las juntas de compensación en elsistema de compensación, las entidades urbanísticas de cooperación de propietarios en el sistema decooperación, las sociedades mercantiles en los sistemas de concierto y ejecución empresarial, lasentidades de tenencia de bienes en este último sistema y las entidades urbanísticas y mercantiles en laejecución de actuaciones sobre el medio urbano.

Artículo 136. Constitución de la entidad urbanística.

1. La constitución de las Entidades urbanísticas de gestión se acomodarán a lo previsto en lasdisposiciones contenidas en los respectivos sistemas de actuación, teniendo que ser aprobadas, al igualque sus Estatutos, por la Administración urbanística actuante.2. La modificación de los Estatutos requerirá aprobación de la Administración urbanística actuante,debiendo quedar constancia de dichos acuerdos en el Registro de entidades.3. La constitución de la entidad urbanística requerirá:

a) Aprobación inicial por la Administración actuante en el mismo expediente que la iniciativapara la adjudicación y determinación del sistema de actuación, con información pública yaudiencia a los interesados.b) Aprobación definitiva en el mismo acto que se adjudica el sistema y se aprueba ladocumentación propia de la gestión.c) La publicación del texto íntegro de los Estatutos y Bases de Actuación en el Boletín Oficial dela Provincia.d) El acto constituyente de la entidad donde necesariamente se habrá de ratificar por losintegrantes los documentos de registrales y de ejecución material de la actuación aprobadosdefinitivamente por la Administración actuante así como cualesquiera otras actuacionesurbanísticas que en relación con el ámbito de ejecución hayan llevado a cabo los promotores de lainiciativa. La certificación del acuerdo de constitución de la entidad deberá ser formalizado anteNotario o bien ante el Secretario Municipal.e) Inscripción del acuerdo de constitución de la entidad formalizado ante el Secretario Municipalo Notario junto con el tenor literal de los Estatutos y Bases de Actuación en el Registro deEntidades Urbanísticas Colaboradoras y en el Registro Mercantil en caso de las Sociedadesmercantiles. A tal efecto, se remitirá por la Administración urbanística actuante o por el Secretariode la entidad urbanística la certificación del acuerdo de aprobación definitiva, junto con los

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estatutos y bases de actuación y la formalización del acto de constitución, al órgano autonómicoencargado de la llevanza de tal Registro y la formalización del acto de constitución.

4. Los nombramientos y ceses de las personas encargadas del gobierno y administración de la Entidad seinscribirán en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras, y en su caso, además en el RegistroMercantil, y cuantos actos sean exigibles conforme a los estatutos de las entidades urbanísticas degestión.5. Las Actas que se levanten de los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno de la entidad, deberánfigurar en los correspondientes libros, custodiados por el Secretario de la entidad que previamente habránde ser diligenciados por la Administración Actuante.

Artículo 137. Estatutos de las Entidades urbanísticas de gestión.

1. Los Estatutos son las normas de organización y funcionamiento de las Entidades urbanísticas degestión que representan su estructura orgánica y funcional en cuanto persona jurídica. Regulan lasrelaciones entre sí de los miembros de la entidad así como las relaciones entre ésta y terceras personasajenas a ella.2. Los Estatutos, una vez aprobados por la Administración se convierten en normas jurídicas obligatoriasel ordenamiento jurídico en vigor.3. Los Estatutos contendrán como mínimo las siguientes circunstancias:

a) El nombre de la entidad, que será de libre elección, si bien será preferible su referencia al PlanParcial o ámbito o unidad de actuación de que se trate. En caso de optar por la constitución deuna entidad mercantil, su nombre o denominación es también requisito indispensable yobligatorio cuya ausencia puede implicar el ejercicio de la acción de nulidad contra la sociedad.b) El domicilio de la entidad. El domicilio no tiene por qué coincidir con el lugar donde radiquenlos terrenos integrados en ella, debiendo acudir a lo que se establezca en los estatutos y en sudefecto a las determinaciones contenidas en el Código Civil, si bien en todo caso deberá radicaren el ámbito de esta Comunidad Autónoma y en lugar donde se centre efectivamente laadministración de la entidad.c) El objeto social de la entidad: que necesariamente será el de ejecutar la urbanización, ladistribución de beneficios y cargas y demás actividades previstas por la ley.d) Los fines de la entidad. Los fines serán, entre otros, los siguientes:

1) Redacción y tramitación del Proyecto de Reparcelación o, en su caso, ratificación deldocumento tramitado y aprobado.2) Redacción y tramitación del Proyecto de Urbanización o, en su caso, ratificación deltramitado y aprobado.3) Redacción y tramitación del Proyecto de Expropiación o, en su caso, ratificación deltramitado y aprobado.4) Contratación, control y ejecución de la obra urbanizadora.5) Cesión de los terrenos que correspondan a la Administración actuante.6) Solicitar de la administración actuante la expropiación forzosa de las fincas cuyospropietarios incumplan las obligaciones previstas, así como el cobro de las cantidadesadeudadas por sus miembros mediante la vía de apremio.7) Adquirir, poseer, enajenar, gravar o ejercer cualesquiera otros actos de dominio o deadministración de los bienes que integran el patrimonio de la entidad, y concretar contratos ycréditos de todas clases, dentro del objeto de la entidad.8) Asumir la gestión y defensa de los intereses comunes de los miembros de la entidad antecualquier autoridad u organismo público, tribunales y particulares.9) En general, el ejercicio de cuantas actividades y derechos sean convenientes para el mejorcumplimiento de su objeto.10) Cualesquiera otros que se acuerden acometer, adoptados con quórum suficiente por laAsamblea General, y que, encuadrándose dentro de los fines legales de la entidad, seandebidamente autorizados por la Administración Municipal.

e) El órgano urbanístico bajo cuya tutela se actúe.

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f) Expresión del ámbito, sector o unidad de actuación que constituye su objeto.g) Duración.h) Establecimiento de la forma de representación de los cotitulares de una finca y de los menoreso incapacitado. Los cotitulares de una finca o derecho habrán de designar una sola persona para elejercicio de sus facultades como miembro de la entidad, respondiendo solidariamente frente a ellade cuantas obligaciones dimanen de su condición. Si no designaren representante en el plazo queal efecto se señale, lo nombrará el órgano actuante. Cuando las fincas pertenezcan a menores opersonas que tengan limitada su capacidad de obrar, estarán representados en la entidad porquienes ostenten la representación legal de los mismos.i) Condiciones o requisitos para incorporarse a la entidad empresas urbanizadoras, las cualesestarán representadas por una sola persona.j) Forma de contratación de la empresa encargada de la ejecución de la obra de urbanización quenecesariamente requerirá, como mínimo, la oferta de tres empresas urbanizadoras, adjudicándosea la empresa de mayor solvencia y garantías que cuente con la mayoría de las cuotas depropiedad. En el supuesto que uno de los propietarios de la actuación ostentara capacidad paraejecutar las obras de urbanización, los Estatutos podrán prever la adjudicación directamentesiempre que resulte aprobado por la mayoría de las cuotas de propiedad. En cualquier caso,también podrán establecer los Estatutos que la empresa adjudicataria forme parte de la entidadbien como miembro sin poder de decisión o como miembro efectivo en el caso que además aportefinanciación a cambio de aprovechamiento. En el caso que la urbanizadora hubiera formalizadocon la entidad o los propietarios acuerdos de compensación de gastos de urbanización poraprovechamiento, concurrirán en la entidad en la proporción que corresponda al aprovechamientoadquirido. k) Órganos de gobierno y administración, forma de designarlos y facultades de cada uno de ellos.l) Requisitos de la convocatoria de los órganos de gobierno y administración, así como losrequisitos y forma de adopción de acuerdos, quórum mínimo y forma de computarse los votos,con expresión de los casos en que sean proporcionales al derecho de cada miembro y aquellosotros en que el voto sea individualizado.m) Derechos y obligaciones de sus miembros.n) Medios económicos y reglas para la exacción de aportaciones que con carácter tanto ordinarioo extraordinario pudieran acordarseñ) Expresión de los recursos que con arreglo a la Ley sean procedentes contra los acuerdos de laentidad.o) Normas sobre su disolución y liquidación.p) En el caso de una entidad mercantil, deberán incluirse en los estatutos cualesquiera otrasmenciones obligatorias que exija la legislación mercantil.

Artículo 138. Bases de actuación de las Entidades urbanísticas de gestión.

1. Las Bases de actuación contendrán las determinaciones siguientes:a) Criterios para la valoración de los siguientes elementos:

1) Fincas, bienes y derechos aportados, que podrán ser distintos de los establecidos para lareparcelación, cuando así se acuerde por unanimidad.2) Valoración de las fincas resultantes en función del aprovechamiento de la unidad deactuación.3) Valoración de las aportaciones de empresas urbanizadoras. La valoración de la aportación deempresas urbanizadoras se determinará teniendo en cuenta el coste presupuestario del Proyectode Urbanización o de los sectores o partidas que se vaya a ejecutar, conviniéndose con laentidad en el momento de la incorporación, si esta cifra es definitiva o, si serán de aplicacióncláusulas de revisión de precios o de estabilización de costes, adoptando el acuerdo aprobatoriola Asamblea General.

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b) Procedimiento para contratar la ejecución de las obras de urbanización y, en su caso, las deedificación. Este contrato tendrá carácter privado y no se regirá por el derecho administrativo de lacontratación.c) Reglas para la distribución de beneficios y cargas.d) Reglas para la distribución de los beneficios derivados de la ejecución, con especial referencia a:

1) La adjudicación de fincas a los miembros de la entidad en proporción a los bienes o derechosaportados, expresando los criterios de adjudicación en comunidad, si procediere.2) Valoración de los inmuebles que se construyan cuando la Entidad esté facultada para edificary criterios para la fijación del precio de venta a terceras personas.3) Supuestos de compensación en metálico de las diferencias de adjudicación.

e) Supuestos de incumplimiento de las obligaciones de los miembros de la entidad que darán lugar ala expropiación de sus bienes o derechos.f) Forma y plazos en que los propietarios de terreno o titulares de otros derechos han de realizaraportaciones a la entidad, bien en metálico, bien en terrenos o en industria, en su caso.g) Momento en que pudiera edificarse sobre solares aportados o adjudicados por la entidad, por lospropietarios o por las empresas urbanizadoras, sin perjuicio de la solicitud de licencia alAyuntamiento en cuyo territorio se efectúe la actuación.h) Forma de exacción de las cuotas de conservación, si procediere, hasta la disolución de la entidad.

2. Las Bases de actuación podrán contener además las determinaciones complementarias que seconsideren adecuadas para la correcta ejecución del sistema y de las obras de urbanización, inclusoseñalando las características técnicas mínimas que deben recogerse en los proyectos de urbanización quese redacten.

Artículo 139. Normas comunes de organización y funcionamiento.

1. Los acuerdos de las Entidades urbanísticas de gestión se adoptarán por mayoría simple de cuotas departicipación, salvo que en los estatutos o en otras normas se establezca un quórum especial paradeterminados supuestos. Dichos acuerdos podrán impugnarse mediante recurso de alzada ante laAdministración urbanística actuante.2. En todo caso, cuando el planeamiento o la normativa aplicable imponga a la entidad urbanística eldeber de conservación de la urbanización, una vez ejecutada la misma y certificada la finalización de lasobras, se producirá la conversión automática de la entidad de gestión en entidad urbanística deconservación sin más trámite, asumiendo los deberes de conservación que le son inherentes, de acuerdo alo previsto en este Reglamento y ajustando necesariamente la relación de propietarios afectados y suscuotas a la nueva situación urbanística.

Artículo 140. Participación de empresas urbanizadoras.

1. Podrán incorporarse a las entidades urbanísticas de gestión, como miembros o socios, personas oentidades que aporten financiación o asuman la realización de las obras de urbanización y edificaciónprecisas, siempre que así se haya hecho constar en los Estatutos.2. La incorporación podrá tener lugar al inicio, con ocasión de la constitución, o bien posteriormente,siempre y cuando haya estado prevista dicha incorporación así como las condiciones de la misma en losestatutos, o en caso contrario, en la modificación de los mismos y que se realice al efecto.3. La empresa urbanizadora podrá ser, además de la encargada de urbanizar a cambio de terrenos en elsector, propietaria originaria de terrenos, en cuyo caso se deberán delimitar con rigor los derechos yobligaciones según actúe como propietaria o como empresa urbanizadora.

Artículo 141. Normas específicas para las entidades urbanísticas de conservación.

1. Las Entidades de conservación de las obras de urbanización podrán constituirse como consecuencia dela transformación de alguna Entidad preexistente de las enunciadas anteriormente o, específicamente para

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dichos fines, sin que previamente se haya constituido una Entidad para la ejecución de las obras deurbanización.2. La transformación automática de la Entidad de gestión en Entidad de conservación conlleva, de formainherente, su inscripción registral por parte de la Administración actuante.3. La disolución de las Entidades urbanísticas de gestión preexistentes se producirá por el cumplimientode los fines para los que fueron creadas y requerirá, en todo caso, acuerdo de la Administraciónurbanística actuante que se entenderá implícito en el acuerdo de recepción de la urbanización si así lodecidiera la entidad.4. No procederá la aprobación de la disolución de la Entidad mientras no conste el cumplimiento de lasobligaciones que estén pendientes, salvo que se haya constituido la pertinente Entidad de conservación ose haya producido la conversión automática de ésta.

Artículo 142. Obligaciones de las Entidades urbanísticas de conservación.

1. La obligación de los promotores, urbanizadores y constructores se extiende hasta que se hayaconstituido una Entidad Urbanística de Conservación o se haya producido la recepción por parte de laAdministración.2. La pertenencia a la Entidad Urbanística de Conservación será obligatoria para todos los propietarios delos solares, los cuales a través de las mismas participan en la gestión urbanística.

Capítulo V. De la recepción y conservación de la urbanización.

Artículo 143. Deber de conservación de las obras de urbanización.

1. La conservación de las obras de urbanización, incluyendo el mantenimiento de las dotaciones y losservicios públicos, corresponde al Ayuntamiento.2. En las obras de urbanización realizadas por personas privadas o como consecuencia de una actuaciónseguida conforme a un sistema de ejecución privada, el deber previsto en el número anterior comenzarádesde el momento de la recepción por el Ayuntamiento de las correspondientes obras, salvo lo dispuestoen el número siguiente.3. La conservación de las obras de urbanización corresponde a los propietarios de solares, agrupadoslegalmente en entidad urbanística de conservación, en los mismos términos dispuestos en el número 1para el Ayuntamiento y con independencia de que las obras sean o no de primera ejecución, en lossiguientes supuestos:

a) Cuando haya sido asumida voluntariamente por cualquier procedimiento.b) Cuando los solares estén comprendidos en unidades de actuación o ámbitos delimitados a estesolo efecto para los que el planeamiento de ordenación urbanística así lo disponga.

4. La participación de los propietarios en los gastos de conservación se determinaráa) Con arreglo a la que les haya correspondido en el sistema de ejecución de la unidad deactuación correspondiente.b) En otro caso, conforme a la que les esté asignada en la comunidad de propietarios, si se haconstituido una en régimen de propiedad horizontal.c) En su defecto, a tenor de lo que dispongan los estatutos de la entidad urbanística deconservación.

5. No podrá ser objeto de conservación por los particulares constituidos en entidad urbanística deconservación aquellas obras o servicios que estén municipalizados o sean objeto de concesiónadministrativa.

Artículo 144. El deber de conservación, mantenimiento y funcionamiento de las obras de urbanización.

1. La conservación y funcionamiento de las obras de urbanización, incluyendo el mantenimiento de lasdotaciones y los servicios públicos correspondientes, incumbe a la Administración actuante a partir de la

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recepción definitiva de la totalidad de ellas o de la recepción parcial por fases completas, salvo que de lasdeterminaciones del Plan, sus instrumentos de desarrollo o de la normativa urbanística, restablezca que laobligación de conservar ha de recaer sobre otros sujetos, a cuyos efectos se indicará el período de tiempoal que se extenderá dicha obligación. Asimismo, el deber legal de conservación finaliza en el momentoque se haya generado la recepción tácita de la urbanización.2. La conservación de las obras de urbanización corresponderá a la Administración cuando seadesproporcionada su extensión a otros sujetos con relación al total del término municipal que implique undesequilibrio no justificado entre tributos que gravan la propiedad y el coste de conservación ymantenimiento.3. En todo caso, corresponderá solidariamente a los promotores, urbanizadores y constructores el deber deconservación y mantenimiento cuando las obras no se hayan ejecutado de acuerdo con el Proyecto deUrbanización, por lo que la Administración podrá dirigirse a cualquiera de ellos para exigir sucumplimiento, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que puedan corresponder a las partes para laexigencia de responsabilidad y repercusión de costes y gastos mutuos.4. La conservación y mantenimiento de la urbanización durante el lapso de tiempo que discurre una vezhan sido ejecutadas las obras de urbanización hasta la recepción definitiva por la Administracióncorresponderá, como sujetos obligados, al urbanizador, promotor o constructor o, en su caso a la entidadurbanística de conservación. En caso de incumplimiento del deber de conservación de la urbanización, sila recepción no se ha producido por causa imputable a la entidad urbanística o al urbanizadora, laAdministración actuante podrá exigir el pago de los costes precisos para su reparación por la vía deapremio, además de la pérdida de las garantías constituidas.5. El contenido del deber legal de conservación y mantenimiento implicará hacer frente a las reparacionesy desperfectos que sean consecuencia de un uso normal y ordinario de los servicios en beneficio de lospropietarios que formen parte de la unidad ordenada. Por otro lado, la ejecución de obras privadas y eluso general realizado en beneficio del interés público que ocasionen daños o desperfectos que superen eldeber de conservación por el uso normal, serán soportadas las reparaciones por los promotores oconstructores de urbanizaciones y edificaciones interesados en dichas obras privadas o por laAdministración.6. El conjunto de exigencias legales de conservación y mantenimiento se configura como un deber de lospromotores, urbanizadores y constructores directa e inmediatamente responsables de la ejecución deurbanizaciones y, en su caso, de las Entidades Urbanísticas de Conservación, sin perjuicio de los efectossubsidiarios de traslación o repercusión que pudieran derivar de sus relaciones con propietarios de lossolares o fincas de las urbanizaciones, hasta que se produce la recepción de la urbanización o extincióndel deber de conservación. Dicho deber viene integrado por la conservación en todo momento de lascondiciones de seguridad y prevención de accidentes de personas y cosas, salubridad y ornato público,tanto de las instalaciones y servicios públicos como de los solares y fincas resultantes de la ejecución deobras.

Artículo 145. Urbanizaciones ejecutadas y no recibidas por el Ayuntamiento.

Cuando como consecuencia de la ejecución del planeamiento se haya producido por ministerio legal latransmisión del dominio de los terrenos de cesión obligatoria y gratuita, así como la ejecución de obras einstalaciones de carácter dotacional público, la falta de formalización de la recepción no será obstáculopara su uso como paso público de tránsito desde y hacia otros lugares distintos de la propia urbanización,sin perjuicio de las facultades de policía municipal de ordenación de tráfico, para la racional y correctautilización de la red viaria en la que se inserta.

Artículo 146. Forma de instar la recepción de las obras de urbanización.

1. La recepción definitiva de las obras de urbanización corresponderá siempre al Ayuntamiento, de oficioo a instancia de las personas responsables de la ejecución, conservación y entrega de dichas obras yprevios los informes de los Servicios Técnicos municipales

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2. Durante la ejecución de obras podrá realizarse el seguimiento de las mismas girándose visitas deinspección al lugar y dándose las instrucciones necesarias para la adopción de medidas correctoras engarantía de su recepción definitiva conforme al Proyecto de Urbanización aprobado. A tales efectos selevantará acta de las actuaciones que se lleven a cabo, entregándose copia de la misma al promotor,director de obra y contratista. Dichas actas se incorporán al expediente de recepción de la urbanización.En el caso que, como consecuencia de una inspección, sea preciso la realización de obras nocontempladas en el proyecto pero que no alteren sustancialmente la ordenación o, en su caso, se impongala adaptación de obras al terreno u otros circunstancias, para su cumplimiento será preciso que el Actalevantada sea firmado por el técnico municipal responsable. Dicha acta se incorporará a la Memoria deDesviaciones donde quedará reflejada la adaptación o pequeña modificación efectuada. Cuando solicitadala recepción definitiva, se hayan observado deficiencias de las obras de urbanización, la Administraciónactuante deberá determinarlas y fijar un plazo para su subsanación. Mientras no se tenga por producidaesta última, de lo cual se levantará acta, la recepción definitiva no producirá los efectos que le sonpropios, salvo los efectos del silencio establecidos en artículo 151 de este Reglamento.3. Incumbe la entrega de las obras de urbanización a:

a) La persona o entidad, pública o privada, responsable de la actuación, incluida laAdministración actuante si es distinta de la municipal, cuando se trate de obras resultantes de unaunidad de actuación o ámbitos delimitados.b) La persona que materialmente las haya ejecutado, en otro caso.

Artículo 147. Incumplimiento de obligaciones de urbanización.

1. Ante el incumplimiento de las obligaciones de urbanización, de los plazos establecidos, ejecucióndeficiente o falta de solicitud de recepción, la Administración incoará, de oficio o a instancia deinteresados, los pertinentes expedientes para determinar el alcance de los mismos, exigir su cumplimientoy depurar las responsabilidades a que hubiera lugar.2. En la resolución definitiva de dichos expedientes podrán arbitrarse todas aquellas medidas que resultenproporcionadas y adecuadas al fin perseguido de puesta en funcionamiento de la urbanización conformeal planeamiento, entre ellas la declaración formal de incumplimiento, con efectos sobre los sistemas deejecución y la gestión urbanística, destinar en ejecución subsidiaria las garantías depositadas a laadopción de medidas correctoras y de subsanación, o la determinación de infracción urbanística eimposición de multas y sanciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 y siguientes de esteReglamento para la declaración de incumplimiento y sustitución del sistema por el de ejecución forzosa.

Artículo 148. Legitimación de los propietarios para instar la recepción de las obras de urbanización.

Ejecutada la urbanización, cuando a los responsables de la ejecución no sea posible localizarlos una vezpublicado el edicto correspondiente, a petición de los propietarios de solares o fincas constituidas comoComunidad de propietarios conforme a la legislación sobre la división de la propiedad horizontal, sepodrá iniciar el procedimiento para la recepción definitiva. Transcurrido el plazo de prescripción decuatro años, las garantías depositadas para responder de las obligaciones contraídas entrarán a formarparte del Patrimonio Público de Suelo, plazo durante el cual podrá ser solicitada su devolución por losresponsables de la ejecución, que se llevará a cabo una vez se detraigan o compensen en concepto deresponsabilidad los gastos y costes generados por el incumplimiento, sin perjuicio de lo establecido en elartículo anterior.

Artículo 149. Documentación y forma para la recepción de las obras de urbanización.

1. La recepción de obras de urbanización se sujetará a las siguientes reglas previstas en el presenteartículo.

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2. Concluida la obra se notificará tal hecho en forma fehaciente al Ayuntamiento, con solicitud de que seincoe el expediente de recepción de aquélla.3. Lo dispuesto en el número anterior será aplicable a la urbanización realizada sobre fases determinadasprevistas en el Proyecto de Urbanización o a servicios completos, aunque no se hubiesen ejecutado lasobras correspondientes a la totalidad de la obra prevista, pudiendo tramitarse la recepción de fases deurbanización o servicios de forma independiente, otorgando el acuerdo de recepción de fase deurbanización o del servicio los mismos efectos que la recepción de la urbanización para la fase o servicioconcreto recepcionado.4. A la solicitud de recepción se acompañará los siguientes documentos:

a) Certificación final de las obras firmada por la entidad urbanizadora y el técnico director de lasobras.b) Actas de recepción de la obra realizada por el contratista de que se tratec) Descripción literal y gráfica de los servicios objeto de la urbanización y valoración económicade los servicios a ceder al Ayuntamiento.d) Descripción literal y gráfica de las parcelas dotaciones cedidas al Ayuntamiento así como deaquellas donde se materialice la participación del Ayuntamiento en la plusvalía, acreditando sucondición de solar así como los puntos de enganche a las redes.e) Documentación gráfica donde se precise la obra realmente ejecutada.f) Memoria justificativa de las posibles modificaciones que se hayan tenido que realizar respectoal proyecto aprobado a la que se deberá de adjuntar las Actas levantadas durante la inspecciónmunicipal y, en especial, aquellas donde por los técnicos municipales se impusieran la realizaciónde desviaciones al proyecto de urbanización.

5. Por los Servicios Técnicos del Ayuntamiento se comprobará, en el plazo máximo de dos meses, que laobra realizada ha sido ejecutada conforme al Proyecto de Urbanización y, en su caso, a la documentaciónaportada en la solicitud. En el caso que de la comprobación municipal se desprenda que alguna obraurbanizadora no se ajusta al Proyecto de Urbanización o, en su caso, a la Memoria Justificativa aportada,se notificará al solicitante la totalidad de las deficiencias observadas en relación con el contenido delproyecto, para que las subsane en el término que se señale que no podrá exceder de un mes. De lassubsanaciones efectuadas se levantará acta que se incorporará al acuerdo de aprobación definitiva.6. Una vez emitido informe técnico donde se requiera al solicitante la subsanación de deficiencias, no sepodrá emitir nuevo informe ni requerir al solicitante para subsanar otras distintas de las contempladas enla notificación a que se refiere el número anterior.7. Subsanadas las deficiencias y levantada el correspondiente Acta o, en su caso, constatado que laurbanización se ha ejecutada conforme al proyecto de urbanización y, en su caso, Memoria justificativapresentada, se procederá a la terminación del procedimiento de recepción mediante resolución expresadictada por el órgano competente según su Reglamento Orgánico donde se hará constar:

a) Devolución de las garantías depositadas para responder de la correcta ejecución de las obras deurbanización.b) La cancelación de las cargas urbanísticas que gravan las fincas desde la inscripción de ladistribución equitativa.c) La extinción de los deberes que incumbían a los adjudicatarios de la ejecución.d) Emplazamiento en el plazo de quince días a los responsables de la ejecución de la urbanizaciónpara el levantamiento de la correspondiente Acta de recepción formal.

8. Podrán ser objeto de recepción parcial aquellas partes de obra susceptibles de ser ejecutadas por fasesque puedan ser entregadas al uso o servicio públicos, según lo establecido en el correspondienteinstrumento de planeamiento.9. En caso de denegación, total o parcial, de la recepción, se deberá especificar las deficiencias concretasque la justifican. En ningún caso se podrá denegar la recepción cuando el importe de dichas deficienciassea inferior al 50% del valor del aval presentado.

Artículo 150. Silencio Administrativo.

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1. Transcurridos tres meses desde la presentación de la solicitud de recepción, acompañada de ladocumentación exigida en el artículo anterior, sin que la Administración hubiera notificado resoluciónexpresa, la recepción se entenderá producida por imperativo de la ley con las mismas consecuencias queaquella.2. En la recepción por imperativo legal, el ayuntamiento queda obligado a:

a) conservar la urbanización, subrogándose en los contratos con las empresas suministradoras deservicios. b) Prestar los servicios municipales obligatorios.c) Tramitar y, en su caso, otorgar los títulos habilitantes de la edificación y ejercicio deactividades.d) Cualquier otro previsto por la legislación.

3. En todo caso, a los efectos de la legislación hipotecaria, el transcurso del plazo tendrá el efecto de lacertificación expresiva de haber sido recibida la obra de urbanización.

Título II. Ejecución de sistemas generales y expropiación urbanística de otras actuaciones públicas.

Artículo 151. Ejecución de los sistemas generales.

1. El suelo destinado por el planeamiento a sistemas generales se obtendrá mediante expropiación, cuandono se incluya o se adscriba al sector, ámbito o unidad de actuación salvo en las circunstancias contenidasen este Reglamento.2. La expropiación de los sistemas generales deberá tener lugar dentro de los cuatro años siguientes a lapublicación del planeamiento que los ordene con el grado suficiente de detalle para permitir su ejecución.3. Las obras correspondientes a sistemas generales se realizarán conforme a las determinacionessustantivas, temporales y de gestión del planeamiento de ordenación como obras públicas ordinarias.

Artículo 152. Expropiación Urbanística.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 319 de la Ley del Suelo, la expropiación forzosa porrazones urbanísticas procede en los siguientes supuestos de utilidad pública:

a) Para la vinculación de los terrenos, por su calificación urbanística, al dominio público de uso oservicio públicos, siempre que deban ser adquiridos forzosamente por la administración actuante,bien por no ser objeto del deber legal de cesión obligatoria y gratuita, bien por existir, en todocaso, necesidad urgente de anticipar su adquisición. En el supuesto que la Administración anticipela expropiación de un bien, dotación o sistema general para que el Planeamiento haya previsto suobtención por inclusión o adscripción a un ámbito, sector o unidad de actuación, laAdministración expropiante asumirá la condición en la ejecución del citado sector del propietarioexpropiado participando como tal en el proceso de equidistribución y ejecución del planeamientode conformidad con las reglas de obtención onerosa de un bien de propiedad pública establecidasen este Reglamento.b) Para la constitución o dotación de los patrimonios públicos de sueloc) Por la declaración, definitiva en vía administrativa, del incumplimiento de los deberes legalesurbanísticos del propietario, cuando la declaración esté motivada por:-Inobservancia de los plazos fijados para la formulación del planeamiento o la ejecución total deeste o de alguna de las fases en que aquella haya quedado dividida.-La inobservancia de los deberes de conservación y mantenimiento de los inmuebles legalmenteexigibles.d) Por la inadecuación de los inmuebles a las condiciones mínimas de salubridad y habitabilidadlegalmente establecidas.e) Por la declaración o catalogación administrativas formales, conforme a la legislaciónurbanística o la sectorial aplicable, del valor cultural, histórico-artístico o medioambiental deterrenos o edificios que los haga merecedores de su preservación o especial protección.

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f) Para la obtención de terrenos destinados en el planeamiento a la construcción de viviendasprotegidas, así como a usos declarados de interés social.g) Para la obtención de Sistemas Generales.

2. La delimitación de la unidad de actuación o de las zonas o áreas en los supuestos previstos en las letrasa) y f) la aprobación del catálogo o de la medida de preservación o protección en los contemplados en laletra e) del número anterior, así como de la relación y descripción concretas e individualizadas, conindicación de sus titulares de los bienes y derechos objeto de expropiación en todos los restantes incluidosen dicho número, determinan la declaración de la necesidad de ocupación y el inicio de loscorrespondientes expedientes expropiatorios.

Artículo 153. Procedimiento.

1. La expropiación podrá tramitarse tanto por el procedimiento individualizado como el de tasaciónconjunta, conforme a la legislación general de pertinente aplicación así como los artículos 111 y 112 deeste Reglamento.2. Tanto se opte por uno u otro procedimiento, con carácter previo a la incoación del expedientecorrespondiente a uno u otro procedimiento, la Administración deberá solicitar certificación por la que seacredite el dominio y cargas de las mismas fincas objeto de expropiación. La expedición de dichacertificación se hará constar por nota marginal en el Registro de la Propiedad, expresando su fecha y elprocedimiento de que se trate, pudiendo indicarse también en la misma, simultánea o posteriormente, laaplicación del procedimiento de expropiación por el que se ha optado: individualizado o por tasaciónconjunta. Dicha nota marginal se cancelará por caducidad, transcurridos tres años desde su fecha, si en elRegistro no consta algún nuevo asiento relacionado con el mismo expediente.3. Si se optase por la expropiación individualizada para cada finca incluida en el sector o unidad deactuación, se seguirá el procedimiento general establecido en la legislación general de expropiaciónforzosa. En este supuesto, será título inscribible el acta de ocupación y pago, conforme a lo dispuesto porla legislación general de expropiación forzosa y artículo 24 del Reglamento Hipotecario Urbanístico. Ladeclaración de urgencia en la ocupación en la legislación general de expropiación forzosa deberáacompañarse de memoria justificativa de las razones particulares que motiven la urgencia.4. De aplicarse el procedimiento de tasación conjunta, la resolución de la Administración, debidamentemotivada del expediente, implicará la declaración de urgencia o el cumplimiento del requisito a que lalegislación general aplicable condicione la ocupación del bien o derecho, previo pago o depósito deljustiprecio fijado por aquélla. La ocupación de los bienes y derechos afectados se realizará en la formaprescrita por esta ley y el expediente se tramitará por el procedimiento y el contenido establecido en elartículo 112 y concordantes de este Reglamento.

Artículo 154. Fijación definitiva en vía administrativa del justiprecio.

En caso de discrepancia de las personas propietarias y restantes titulares de derechos con la hoja deaprecio formulada por la administración expropiante, la fijación definitiva en vía administrativa del justoprecio corresponderá a la Comisión de Valoraciones de Canarias que dispondrá del plazo de seis mesespara fijar el justiprecio. Transcurrido dicho plazo sin resolución, el expropiado estará facultado parainterponer el recurso jurisdiccional procedente.

Artículo 155. Mutuo acuerdo.

1. Durante la tramitación del procedimiento expropiatorio y antes del acto por el que se fijedefinitivamente en vía administrativa el justo precio, la administración actuante y los titulares de losbienes y los derechos objeto de aquel procedimiento podrán determinar dicho justo precio por mutuoacuerdo, de conformidad con la legislación general aplicable.2. El pago del justiprecio de los bienes y derechos expropiados podrá efectuarse, previo acuerdo con losafectados, mediante adjudicación de parcelas resultantes de la propia actuación o de cualquier otra de laque sea titular la administración actuante o, en su caso, de determinado aprovechamiento en unas u otras,

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estableciendo en cada caso las obligaciones referentes al abono de costes de urbanizacióncorrespondientes.3. En el caso de las actuaciones sobre el medio urbano, el pago en especie podrá realizarse sinconsentimiento del expropiado, de igual modo que la liberación de expropiación tendrá carácter ordinario,de acuerdo y en las condiciones señaladas por la legislación estatal de suelo.

Artículo 156. Inactividad administrativa en la expropiación.

1. Transcurridos cuatro años desde la publicación del planeamiento que legitime la expropiación, porprecisar la actuación con suficiente grado de detalle para permitir su ejecución, sin que se hubiera iniciadoel correspondiente expediente, el titular de los bienes o derechos o sus causahabientes podrán advertir deesta demora a la administración competente para la ejecución del plan.2. Transcurridos dos meses desde la formulación de la advertencia prevista en el número anterior sin quese le hubiera notificado por la administración competente la hoja de aprecio, el titular de los bienes oderechos o sus causahabientes podrán formular la Hoja de Aprecio a dicha Administración, determinandosu presentación la iniciación del expediente de justiprecio por ministerio de la ley y, de no ser aceptadadentro del mes siguiente, dirigirse directamente a la Comisión de Valoraciones de Canarias, que fijará eljustiprecio. No obstante, en el supuesto de obtención de Sistemas Generales, el justiprecio por Ministeriode la Ley se entenderá incoado transcurridos seis meses desde la advertencia presentada por el propietarioafectado o sus causahabientes, pudiendo formular Hoja de Aprecio, determinando su presentación lainiciación del expediente de determinación del justiprecio por ministerio de la ley, debiendo transcurrirdos meses sin notificación alguna, para que el expropiado pueda dirigirse a la Comisión de Valoracionesde Canarias a los efectos de la fijación definitiva del justiprecio.3. La Comisión de Valoraciones de Canarias deberá resolver en el plazo máximo de seis meses,transcurrido el cual sin que hubiere recaído resolución expresa el interesado podrá entender desestimadasu solicitud. Igualmente, desde la solicitud, el beneficiario de la expropiación quedará subrogado, en todocaso, en el pago de los tributos que graven la titularidad del suelo expropiado.

Artículo 157. Actuaciones urbanísticas aisladas.

1. La actividad de ejecución del planeamiento se llevará a cabo mediante obras públicas ordinariascuando no proceda delimitar sectores, ámbitos o unidades de actuación. El suelo preciso para lasdotaciones se obtendrá por cesión en virtud de convenio urbanístico o por expropiación.2.Cuando las obras públicas sean de urbanización, la administración pública actuante podráimponer contribuciones especiales a los titulares de suelo beneficiados especialmente por aquellas.

Título III. Patrimonio público del suelo.

Artículo 158. Constitución y gestión.

1. Las administraciones públicas canarias deberán constituir sus respectivos patrimonios públicos de suelocon la finalidad de crear reservas de suelo para actuaciones públicas de carácter urbanístico, residencial oambiental y de facilitar la ejecución del planeamiento. La percepción de transferencias o subvencionescon cargo a los presupuestos de la comunidad autónoma y por el expresado concepto de gestión delplaneamiento requerirá la acreditación por la administración destinataria o interesada del cumplimiento dela obligación de constituir el patrimonio público de suelo.2. El Patrimonio público del suelo constituye el patrimonio separado de los demás bienes de titularidad dela Administración Pública de que trate destinados al cumplimiento de los fines establecidos al efecto en lalegislación del suelo y en este Título y está integrado por los siguientes bienes y derechos:

a) Los bienes patrimoniales de la Administración adscritos expresamente a tal destino.b) Los terrenos y las edificaciones o construcciones obtenidas en virtud de las cesionescorrespondientes a la participación de la Administración en el aprovechamiento urbanístico así

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como las adquisiciones de bienes o dinero por razón de la gestión urbanística, incluso medianteconvenio urbanístico.c) Los ingresos percibidos en concepto de canon por actuaciones en suelo rústico.d) Los terrenos y las edificaciones o construcciones adquiridos, en virtud de cualquier título y, enespecial, mediante expropiación, por la Administración titular con el fin de su incorporación alcorrespondiente patrimonio de suelo y los que lo sean como consecuencia del ejercicio de losderechos de tanteo y retracto.e) Cesiones en especie o en metálico derivadas de deberes u obligaciones, legales o voluntarias,asumidos en convenios o concursos públicos.f) Los ingresos obtenidos mediante enajenación de terrenos incluidos en los patrimonios públicosde suelo.

3. Estos bienes deberán estar relacionados en el pertinente Registro de Explotación que se reglamenta eneste Título.

Artículo 159. Reservas de terrenos.

1. El planeamiento podrá establecer, en cualquier clase de suelo, reservas de terrenos de posibleadquisición para la constitución o ampliación por la Administración correspondiente de su patrimoniopúblico de suelo.2. El establecimiento o la delimitación de las reservas de terrenos con la finalidad expresada en el número1 comporta:La declaración de la utilidad pública y la necesidad de la ocupación a efectos de expropiación forzosa porun tiempo máximo de cuatro años, prorrogable una sola vez por otros dos años. La prórroga deberáfundarse en causa justificada y acordarse, de oficio o a instancia de parte, previa información pública yaudiencia de los propietarios afectados por plazo común de veinte días. La eficacia de la prórrogarequerirá su comunicación a la Administración de la comunidad o el cabildo insular competente y lapublicación en el Boletín Oficial de Canarias o, en su caso en el boletín oficial de la provincia.La sujeción de todas las transmisiones que se efectúen en las reservas a los derechos de tanteo y retractoprevistos en esta ley en favor de la Administración correspondiente.3. Los plazos de vigencia de la declaración de la utilidad pública y la necesidad de ocupación, y de sueventual prórroga, cuando se trate de suelo urbano, serán la mitad de los expresados en el apartadoanterior.

Artículo 160. Destino de los bienes.

1. Los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo, una vez incorporados al procesourbanizador o edificatorio, se destinarán, atendiendo a la propia naturaleza del bien y de acuerdo con loque dispongan los instrumentos de ordenación urbanística a cualquiera de los siguientes fines:

a) Viviendas sujetas a algún régimen de protección pública.b) Actuaciones integradas o aisladas de renovación urbana y de rehabilitación edificatoria deiniciativa pública.c) Conservación o mejora del medio ambiented) Conservación o mejora del patrimonio Históricoe) Actuaciones públicas dotacionales, sistemas generales y equipamientos público u otrasactividades de interés social.f) Conservación y ampliación de dichos patrimonios.g) A la propia planificación y gestión territoriales y urbanísticas, en especial al pago en especie,mediante permuta, de los terrenos destinados a Sistemas Generales.h) Actuaciones en áreas sujetas a renovación, rehabilitación o sustitución de plazas alojativasturísticas.i) Ejecutar acciones para corregir las situaciones incluidas en los catálogos de impactos.

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j) Cualquier otra actividad de interés social, incluida la de carácter socioeconómico inherente alcarácter integrado de operaciones de regeneración urbana.

2. Cuando el uso de los bienes a que se refiere este artículo sea residencial, se destinarán prioritariamentea la construcción de viviendas protegidas. Excepcionalmente, previo acuerdo de la administración titulardel patrimonio, que habrá de notificarse fehacientemente al Instituto Canario de la Vivienda en el plazo dequince días a partir de la fecha de su formulación, mediante certificación municipal en la que se declareexpresamente que están cubiertas las necesidades de vivienda protegida en su territorio competencial y, enconsecuencia, el carácter innecesario de dicho destino, o también cuando por sus condiciones se entiendano aptos para este fin, previo informe favorable del Instituto Canario de la Vivienda, esos bienes podránser destinados alternativamente a cualquiera de los restantes fines previstos en el apartado anterior.3. En particular y de modo excepcional, los bienes de los patrimonios públicos de suelo municipalespodrán ser destinados al pago de la deuda comercial y financiera en los términos y condicionesestablecidas por la legislación estatal de suelo.

Artículo 161. Enajenación de los bienes de los patrimonios públicos de suelo.

1. Los bienes de los patrimonios públicos de suelo podrán ser:a) Enajenados mediante cualquiera de los procedimientos de adjudicación previstos en lalegislación reguladora de los contratos del sector público, dando prioridad a las adquisicionesdestinadas a cubrir necesidades de usos dotacionales, educativos o sanitarios, cuando los permitanla regulación de los instrumentos urbanísticos. El precio a satisfacer por el adjudicatario no podráser nunca inferior al que corresponda por aplicación de los criterios establecidos en la legislacióngeneral sobre régimen de suelo y valoraciones al aprovechamiento urbanístico que tenga yaatribuido el terreno. Cuando los procedimientos que requiere el presente apartado quedendesiertos, la administración actuante podrá enajenar directamente los bienes, dentro del añosiguiente con sujeción a los pliegos de base que se establecieron para los procedimientos deadjudicación.b) Cedidos gratuitamente, por precio fijado o mediante cualquier otra contraprestación, cuandotenga por finalidad el fomento o promoción de viviendas protegidas, la realización de programasde conservación, mejora medioambiental o la ejecución y en su caso gestión de otros usosprevistos en el planeamiento. La cesión se efectuará mediante el oportuno convenio, y se podrállevar a cabo a favor de cualquiera de las siguientes entidades:

1) Administraciones públicas territoriales.2) Entidades de Derecho Público dependientes o adscritas a dichas administraciones públicasterritoriales.3) Sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación directa o indirecta de entidadesa las que se refieren los dos apartados anteriores sea superior al 50%, siempre que su objetosocial incluya la finalidad que justifica la cesión del suelo.4) Fundaciones con una aportación mayoritaria directa o indirecta superior al 50% de entidadesincluidas en los epígrafes 1, 2 y 3 del presente apartado.El convenio referido deberá incluir expresamente que los beneficios que pudieran derivarse parala entidad cesionaria, como consecuencia del mismo, habrán de destinarse a los finesestablecidos en la ley para el patrimonio público de suelo.

c) Permutados directamente por viviendas privadas para su destino a alquiler social comovivienda protegida.d) Permutados directamente o cedidos en uso a entidades religiosas o benéfico-socialesoficialmente reconocidas, cuando su destino sea sociosanitario, educativo o de culto.

2. La enajenación a la que se refiere la letra a) del apartado anterior, cuando se efectúe a favor decualquier persona o entidad no incluidas en el epígrafe b) anterior, se deberá efectuar mediante concursopúblico a precio tasado cuando el bien se destine a vivienda protegida.3. Lo dispuesto en la letra b) del apartado anterior será también de aplicación cuando el objeto de lacesión sean viviendas protegidas o anexos de las mismas que no resulten incluidos en el concepto depatrimonio público de suelo. No obstante lo señalado en la letra b) del apartado anterior, los bienes de los

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patrimonios públicos de suelo destinados a la construcción de viviendas protegidas de promoción públicaserán cedidos gratuitamente a la administración u organismo competente para realizar dicha promociónpública.4. La permuta a que se refiere la letra c) del apartado anterior podrá realizarse tras la selección de lasviviendas a permutar mediante procedimiento de concurrencia competitiva de acuerdo con la legislaciónde patrimonio.

Artículo 162. Régimen de los derechos de tanteo y retracto.

1. Los instrumentos de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística, podrán delimitarámbitos dentro de los cuales las transmisiones onerosas de bienes inmuebles, sean terrenos oedificaciones, estén sujetas al derecho de tanteo y retracto por la Administración pública, que podráejercerlos, en todo caso, en el ámbito de los espacios naturales protegidos, excepto en las zonas de usotradicional, general y especial de los parques rurales.2. Al delimitar tales ámbitos, el planeamiento establecerá expresamente la finalidad a la que debendestinarse las eventuales adquisiciones, que habrán de ser:Ejecución de actuaciones públicas de relevante interés económico o social.Realización de programas públicos de protección ambiental, reforestación o de desarrollo agrícola decarácter demostrativo o experimental.3. El plazo para el ejercicio del derecho de tanteo será de tres meses desde la notificación por el titular delpredio a la Administración, y de un año en caso de retracto.

Artículo 163. Registro de Explotación.

1. Las Administraciones titulares de patrimonios públicos de suelo deberán llevar un Registro deExplotación de los bienes integrantes y depósitos en metálico, las enajenaciones de bienes y el destinofinal de éstos. Los órganos competentes encargados de su gestión serán designados por lasAdministraciones actuantes en función de su potestad auto-organizadora.2. La liquidación de la gestión anual de la explotación se acompañará a la de cuentas de la ejecución delos correspondientes presupuestos anuales y será objeto de control por el Departamento con competenciaen materia de Administración Local y por la Audiencia de Cuentas de Canarias en los términosestablecidos en la legislación reguladora de esta última.3. El Registro de Explotación, dada su condición dinámica, tiene como finalidad suministrar informacióneconómico-financiera del conjunto de bienes integrantes del Patrimonio público de suelo. Para que puedacumplir este objetivo, deberá quedar reflejada la captación o incorporación de bienes, su valoración yregistros de los bienes generados por las transacciones realizadas por la Entidad, y presentar estainformación de forma adecuada a las finalidades del Patrimonio público de suelo.4. A tales efectos, se establecen las siguientes etapas, como método contable para suministrar informaciónde la realidad económico-financiera y sus movimientos:

a) Análisis de datos: respecto a cuáles son los bienes intercambiados y los flujos que se producen.b) Medición y valoración: conteniendo la expresión monetaria y sus magnitudesc) Registro contable de las transacciones: la inscripción se realizará en soportes documentales.d) Información de síntesis sobre las cuentas anuales.

5. La incorporación de bienes al Registro de explotación permitirá:a) Conocer el valor inicial del patrimonio incorporado al inicio de cada ejercicio económico.b) Conocer las variaciones del patrimonio a lo largo del período económico.c) Conocer el valor final del patrimonio y cuál es el resultado objetivo al término del ejercicioeconómico.

6. En cualquier caso, deberá evitarse la duplicidad de datos de este Registro y del inventario de bienes,debiendo articularse los mecanismos precisos para interrelacionar la información contenida en ambos.7. Cuando con motivo de cualquier transacción llevada a cabo se produzcan variaciones en el Registro deExplotación, deberá darse cuenta al órgano competente de gobierno con la actualización correspondiente.

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8. La valoración de los bienes que se integren o entren a formar parte de los bienes del patrimoniopúblico, constituidos en masa patrimonial, serán valorados según su naturaleza conforme a lo previsto enla legislación urbanística cuantificándose en euros por el precio de adquisición, tasación, valor bursátil uotros. No obstante, con carácter anual, las valoraciones de todos los bienes, salvo los que por naturalezano sea posible, se actualizarán en función del Índice de Precios al Consumo y de acuerdo a lo queestablezca la legislación aplicable.9. La información suministrada por el Registro de Explotación tendrá como objetivos los siguientes:

a) Poner en conocimiento del Pleno de la Corporación u órgano de gobierno equivalente de laAdministración titular, al igual que en conocimiento público, de los fines o destino que tendránlos bienes integrantes del Patrimonio público de suelo.b) Llevar la contabilidad con arreglo a los fines y reglas establecidos en la legislación general.c) El Registro de Explotación mostrará una imagen fiable del Patrimonio público de suelo queexista en el momento. Esta fiabilidad quedará verificada a través de las distintas Auditorías que sevayan realizando.d) Mostrar una información útil a la hora de la rendición de cuentas que se realice a través de lagestión y en la toma de decisiones y actuación de los órganos competentes de lasAdministraciones actuantes.e) Homogeneizar los distintos bienes integrantes mediante una valoración de los mismos en unamisma unidad.f) Posibilitar una coordinación adecuada entre las diferentes políticas de suelo local, insular yautonómica canaria.

10. El Registro de explotación se actualizará cada año, comprendiendo todas aquellas modificacionesproducidas: altas de bienes adquiridos, bajas por enajenación, cesión o permuta, cambios de naturalezajurídica y otros.