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CONCEJO DE BOGOTÁ, D.C. PROCESO GESTIÓN NORMATIVA CÓDIGO: GN-PR001- FO1 PRESENTACIÓN PROYECTOS DE ACUERDO VERSIÓN: 00 FECHA: 04 DIC. 2015 “EL CONCEJO, COMPROMISO Y TRANSPARENCIA POR BOGOTÁ" PROYECTO DE ACUERDO No. __________ DE 201__ “Por el cual se establece en el Distrito Capital el procedimiento de aplicación de los incentivos tributarios de que trata el Artículo 356 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. OBJETO E IMPACTO DEL PROYECTO La presente iniciativa tiene por objeto establecer para el Distrito Capital, el procedimiento para la aplicación de la condición especial de pago, de que trata el Articulo 356 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016. 2. JUSTIFICACIÓN DEL PROYECTO DE ACUERDO Los impuestos tienen su origen en el precepto Constitucional según el cual todos los nacionales están en el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad (artículo 95, numeral 9º de la Constitución Política de Colombia). El numeral 9 del art. 95 de la Constitución Nacional estipula los deberes y obligaciones de todas las personas y ciudadanos ante la Constitución y la ley concretamente “contribuir al funcionamiento de los gastos e inversión del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad”, es decir, como fuente de la obligación tributaria y, por ende, cuando una persona natural o jurídica presenta una declaración tributaria, está simplemente cumpliendo con lo preceptuado por la Constitución. Como el sistema tributario colombiano se ajusta al principio constitucional de legalidad, la facultad impositiva radica en el órgano legislativo del poder público, así lo expresan los numerales 11 y 12 del art. 150 de la carta constitucional, que enuncian la responsabilidad del Congreso de establecer las rentas nacionales, fijar los gastos de la administración, determinar contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales, en los casos y condiciones que establezca la ley.

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CONCEJO DE

BOGOTÁ, D.C.

PROCESO GESTIÓN NORMATIVA CÓDIGO: GN-PR001- FO1

PRESENTACIÓN PROYECTOS DE ACUERDO

VERSIÓN: 00

FECHA: 04 DIC. 2015

“EL CONCEJO, COMPROMISO Y TRANSPARENCIA POR BOGOTÁ"

PROYECTO DE ACUERDO No. __________ DE 201__

“Por el cual se establece en el Distrito Capital el procedimiento de aplicación de los incentivos tributarios de que trata el Artículo 356 de la Ley 1819 del 29

de diciembre de 2016”

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. OBJETO E IMPACTO DEL PROYECTO

La presente iniciativa tiene por objeto establecer para el Distrito Capital, el procedimiento para la aplicación de la condición especial de pago, de que trata el Articulo 356 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016. 2. JUSTIFICACIÓN DEL PROYECTO DE ACUERDO

Los impuestos tienen su origen en el precepto Constitucional según el cual todos los nacionales están en el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad (artículo 95, numeral 9º de la Constitución Política de Colombia). El numeral 9 del art. 95 de la Constitución Nacional estipula los deberes y obligaciones de todas las personas y ciudadanos ante la Constitución y la ley concretamente “contribuir al funcionamiento de los gastos e inversión del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad”, es decir, como fuente de la obligación tributaria y, por ende, cuando una persona natural o jurídica presenta una declaración tributaria, está simplemente cumpliendo con lo preceptuado por la Constitución. Como el sistema tributario colombiano se ajusta al principio constitucional de legalidad, la facultad impositiva radica en el órgano legislativo del poder público, así lo expresan los numerales 11 y 12 del art. 150 de la carta constitucional, que enuncian la responsabilidad del Congreso de establecer las rentas nacionales, fijar los gastos de la administración, determinar contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales, en los casos y condiciones que establezca la ley.

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El art. 338 de la Constitución Nacional señala: “En tiempos de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales y parafiscales. La iniciativa para la expedición de normas en materia fiscal no es absoluta e ilimitada a favor del Congreso de la república, porque las leyes referidas a exenciones de impuestos, contribuciones y tasas nacionales sólo se pueden decretar por iniciativa del ejecutivo. Es decir, para la creación de impuestos tasas y contribuciones, la iniciativa puede provenir del Congreso o del Gobierno, pero para decretar exenciones sobre las mismas, la iniciativa legislativa es exclusiva del Gobierno. Cabe anotar que la facultad que tienen los municipios, en cabeza de sus alcaldes, de presentar proyectos de acuerdo y el de los gobernadores de presentar proyectos de ordenanzas, para ser aprobados por el concejo municipal y las asambleas departamentales son inconstitucionales si, en dicho acto, se tiene por objeto crear o modificar un impuesto del orden nacional sin ninguna ley que los faculte para ello.1 En el caso que nos ocupa la reciente ley 1819 de 2016, faculta a los entes territoriales para establecer un procedimiento especial para el pago de los tributos de los contribuyentes, como estrategia para que los sujetos pasivos del tributo realicen sus pagos a partir de los incentivos que otorga la ley. La Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, estableció en su Artículo 356 la condición especial para el pago de impuestos, con una aplicación hasta el 29 de octubre de 2017. Dicha Condición Especial de Pago, dicta medidas en beneficio de los contribuyentes de Bogotá, que por una u otra razón no han podido cumplir con sus obligaciones tributarias con el Distrito. En este sentido, hasta el 29 de octubre de 2017, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, quienes hayan sido objeto de sanciones tributarias, administradas por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá de la Secretaría Distrital de Hacienda, que se encuentren en mora por obligaciones correspondiente al año 2014 y anteriores, tengan derecho a solicitar, únicamente en relación con las obligaciones causadas durante dichos períodos gravables o años, una condición de pago con descuentos a los intereses y

1 http://service.udes.edu.co/modulos/documentos/rafaelcantor/LOSIMPUESTOSORIGENYCLASIFICACION.pdf

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sanciones máxima del 60% y mínima del 40% a contribuyentes que se acojan a este beneficio. En este sentido, la mencionada disposición es aplicable por los entes territoriales, en relación con las obligaciones de su competencia, e igualmente se hace necesaria su implementación desde el Concejo de Bogotá según el Parágrafo 1 del Artículo 356 de la Ley 1819 de 2016 que cita: “Lo dispuesto en este artículo únicamente será aplicable en relación con impuestos, tasas y contribuciones del orden territorial. Si pasados cuatro meses de la entrada en vigencia de la presente Ley, las Asambleas departamentales o los Concejos municipales no han implementado la figura aquí prevista, podrán los gobernadores o alcaldes de la respectiva entidad territorial adoptar el procedimiento establecido en el presente artículo”. En el caso que nos ocupa, esto es, lo consagrado en el artículo 356 de la Ley 1819 de 2016, no está creando ningún tributo, por el contrario, está creando una condición especial para aquel contribuyente que no ha cumplido dentro del término en el pago de sus obligaciones tributarias, otorgándole la oportunidad de realizarlas con unos descuentos especiales y en un tiempo determinado, respecto de las sanciones e intereses causados con la mora. Teniendo en cuenta el parágrafo citado, es responsabilidad del Concejo de Bogotá con la ciudadanía del Distrito Capital, presentar de manera oportuna y antes de los 4 meses establecidos, un Proyecto de Acuerdo donde se establezca el procedimiento para la condición especial de pago, con el fin de darle tiempo a la Administración, y en este caso a la Secretaria Distrital de Hacienda, de considerar e implementar los respectivos protocolos técnicos y de suficiente publicidad, que garantice a los contribuyentes del Distrito Capital, acceder de manera efectiva a los beneficios estipulados en la Ley 1819 de 2016. 3. MARCO NORMATIVO La presente iniciativa se sustenta jurídicamente en el siguiente marco normativo.

CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA

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ARTÍCULO 95.- La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano:

…. 9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.

ARTÍCULO 150.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: …. 11. Establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración. 12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley. ….” ARTÍCULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. Nota: Le negrilla y subrayado es fuera del texto.

LEYES

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Ley 1819 de 2016 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”.

Artículo 356°. Dentro de los diez (10) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones territoriales, quienes hayan sido objeto de sanciones tributarias, que hayan sido objeto de sanciones tributarias, que sean administradas por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas, contribuciones o sanciones del nivel territorial, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los periodos gravables o años 2014 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente en relación con las obligaciones causadas durante dichos periodos gravables o años , la siguiente condición especial de pago: 1. Si se produce el pago total de la obligación principal hasta el 31 de

mayo de 2017, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en un sesenta por ciento (60%).

2. Si se produce el pago total de la obligación principal después del 31 de mayo y hasta la vigencia de la condición especial de pago, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en un cuarenta por ciento (40%).

Cuando se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, la presente condición especial de pago aplicara respecto de las obligaciones exigibles desde el año 2014 o anteriores siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 1. Si se produce el pago de la sanción hasta el 31 de mayo de 2017,

la sanción actualizada se reducirá en el cuarenta por ciento (40%), debiendo pagar el sesenta por ciento (60%) restante de la sanción actualizada.

2. Si se produce el pago de la sanción después del 31 de mayo de 2017 y hasta la vigencia de la condición especial de pago, la sanción actualizada se reducirá en el veinte por ciento (20%) debiendo pagar el ochenta (80%) de la misma.

5. COMPETENCIA DEL CONCEJO DE BOGOTÁ, D.C.

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5.1.- “ARTÍCULO 12. Atribuciones. Corresponde al Concejo Distrital, de

conformidad con la Constitución y la ley:

1. Dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento

de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del

Distrito.

Es coherente relacionar este numeral ya que, conforme lo expuesto en el

acápite de la Justificación, no se está creando ningún tributo, sino que se está

implementando un procedimiento de pago especial, para los contribuyentes

morosos, en virtud de lo ordenado por la misma ley.

De tal manera que a través de la presente iniciativa se está otorgando la

herramienta para que la Administración Distrital, en cumplimiento del artículo

356 de la ley 1819 de 2016, cumpla con el recaudo de los tributos que se

encuentran en mora, bajo las condiciones especiales que dicha ley contempla.

5.2.- “ARTÍCULO 12. Atribuciones. Corresponde al Concejo Distrital, de

conformidad con la Constitución y la ley:

……

3. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas: ordenar exenciones tributarias y establecer sistemas de retención y anticipos con el fin de garantizar el efectivo recaudo de aquéllos.

“El principio de legalidad en materia tributaria se encuentra consagrado en el numeral 12 del artículo 150 y en el artículo 338 de la Constitución Política: el primero consagra una reserva en el Congreso para “establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley”, mientras que el segundo exige a la Ley, en algunos casos en concurrencia con las ordenanzas y los acuerdos, la determinación de los elementos de los tributos.

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Este principio se funda en el aforismo “nullum tributum sine lege” que exige un acto del legislador para la creación de gravámenes], el cual se deriva a su vez de la máxima según la cual no hay tributo sin representación, en virtud del carácter democrático del sistema constitucional colombiano e implica que solo los organismos de representación popular podrán imponer tributo. Históricamente este principio surgió a la vida jurídica como garantía política con la inclusión en la Carta Magna inglesa de 1215 del principio "no taxation without representation", el cual es universalmente reconocido y constituye uno de los pilares del Estado democrático.

El principio de legalidad tiene como objetivo primordial fortalecer la seguridad jurídica y evitar los abusos impositivos de los gobernantes, puesto que el acto jurídico que impone la contribución debe establecer previamente, y con base en una discusión democrática, sus elementos esenciales para ser válido. En este sentido, el principio de legalidad, como requisito para la creación de un tributo, tiene diversas funciones dentro de las cuales se destacan las siguientes: (i) materializa la exigencia de representación popular, (ii) corresponde a la necesidad de garantizar un reducto mínimo de seguridad a los ciudadanos frente a sus obligaciones, y (iii) representa la importancia de un diseño coherente en la política fiscal de un Estado. En virtud del principio de legalidad todo tributo requiere de una ley previa que lo establezca expedida por el Congreso, las asambleas departamentales o los concejos municipales como órganos de representación popular. Por lo anterior, en sentido material, la ley, al establecer una obligación tributaria, debe suministrar con certeza los elementos mínimos que la definan:

“La Corte advierte, en primer término, que conforme al principio de legalidad en materia tributaria, previsto en el artículo 338 C.P., en tiempo de paz solamente el Congreso, las asambleas departamen-tales y los concejos distritales podrán imponer contribuciones fisca-les o parafiscales. De esta manera, como lo prevé el mismo precepto superior, la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directa-mente, los sujetos activos y pasivos, los hechos generadores y las bases gravables, al igual que la tarifa de los impuestos”.

En este sentido, la Corte Constitucional ha establecido que el principio de legalidad en materia tributaria comprende tres (3) aspectos: el primero, referido al principio de representación popular determina que no es posible

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establecer un impuesto sin la representación de los afectados en los órganos que los imponen; en segundo lugar, el principio de la predeterminación de los tributos, que se relaciona con la necesidad de fijar los elementos mínimos del acto jurídico que impone la contribución; por último, comprende la posibilidad de que las entidades territoriales puedan establecer tributos y contribuciones en el marco de la Ley y de la Constitución.

De esta manera, la Corte Constitucional ha señalado que el principio de legalidad del tributo tiene las siguientes características:

- Es expresión del principio de representación popular y del principio democrático, derivado en últimas de los postulados del Estado Liberal.

- Materializa el principio de predeterminación del tributo, “según el cual una lex previa y certa debe señalar los elementos de la obligación fiscal.

- Brinda seguridad a los ciudadanos frente a sus obligaciones fiscales, con lo cual “se otorga una debida protección a la garantía fundamental del debido proceso”.

- Responde a la necesidad de promover una política fiscal coherente e inspirada en el principio de “unidad económica”, especialmente cuando existen competencias concurrentes donde confluye la voluntad del Congreso y la de las asambleas departamentales o de los concejos municipales.2

Con fundamento en las anteriores premisas, la Ley 1819 de 2016, en el Parágrafo 1, del Artículo 356, les otorga la competencia a los Concejos Municipales para implementar la figura prevista en la referida ley, al establecer:

“Lo dispuesto en este artículo únicamente será aplicable en relación con impuestos, tasas y contribuciones del orden territorial.

Si pasados cuatro meses de la entrada en vigencia de la presente Ley, las Asambleas departamentales o los Concejos municipales no han

2 Sentencia C-891/12

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implementado la figura aquí prevista, podrán los gobernadores o alcaldes de la respectiva entidad territorial adoptar el procedimiento establecido en el presente artículo”.

6. IMPACTO FISCAL La Ley 819 de 2003 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 7o, establece que el impacto fiscal de todo Proyecto de Acuerdo debe ser explícito y compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, para lo cual en la respectiva Exposición de Motivos deberán incluirse expresamente los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional que se generaría para financiar tales costos. Sin embargo, y en cumplimiento de la ley 1819 de 2006, es conveniente considerar que la presente iniciativa contiene un impacto fiscal que debe ser estimado por la Secretaria Distrital de Hacienda, con el fin de dar cabal cumplimiento a las medidas señaladas en el artículo 356 de la Ley citada, por cuanto se deben suponer ingresos de obligaciones en mora correspondientes a los años 2014 y anteriores, teniendo en cuenta las reducciones en los pagos de sanciones e intereses, tal como lo establece la Ley mencionada. Aunque esta condición especial de pago, que representa un incentivo de pago a los contribuyentes morosos, a pesar de conllevar una reducción en el pago de intereses y sanciones, puede convertirse en un mecanismo de prevención en la caducidad de estas obligaciones, lo que resulta beneficioso para ciudad, al percibir ingresos de dudoso y riesgoso recaudo. Con fundamento en lo expuesto previamente, presento a consideración del Concejo Distrital, el Proyecto de Acuerdo “Por el cual se establece en el Distrito Capital el procedimiento de aplicación de los incentivos tributarios de que trata el Artículo 356 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016”.

Cordialmente,

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H.C. ROGER JOSE CARRILLO CAMPO

Partido Conservador

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PROYECTO DE ACUERDO No._______ DE 2016

“Por el cual se establece en el Distrito Capital el procedimiento de aplicación de los incentivos tributarios de que trata el Artículo 356 de la Ley

1819 del 29 de diciembre de 2016”

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las

conferidas por los numerales 1 del artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993, y del artículo 356 de la Ley 1819 de 2006

ACUERDA:

ARTÍCULO 1o. Condición Especial para el Pago de Impuestos. De conformidad con el artículo 356 de la Ley 1819 de 2016 hasta el 29 de octubre de 2017, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, quienes hayan sido objeto de sanciones tributarias, que sean administradas por la Dirección Distri-tal de Impuestos de Bogotá de la Secretaría Distrital de Hacienda, que se encuen-tren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables o años 2014 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente en relación con las obli-gaciones causadas durante dichos períodos gravables o años, la siguiente condi-ción especial de pago:

1. Si se produce el pago total de la obligación principal hasta el 31 de mayo de 2017, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en un sesenta por ciento (60%).

2. Si se produce el pago total de la obligación principal después del 31 de mayo y hasta la vigencia de la condición especial de pago, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en un cuarenta por ciento (40%).

Cuando se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, la presente condición especial de pago aplicara respecto de las obligaciones exigibles desde el año 2014 o anteriores siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

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1. Si se produce el pago de la sanción hasta el 31 de mayo de 2017, la sanción actualizada se reducirá en el cuarenta por ciento (40%), debiendo pagar el sesenta por ciento (60%) restante de la sanción actualizada.

2. Si se produce el pago de la sanción después del 31 de mayo de 2017 y hasta la vigencia de la condición especial de pago, la sanción actualizada se reducirá en el veinte por ciento (20%) debiendo pagar el ochenta (80%) de la misma.

Parágrafo 1. El término previsto en el presente artículo, no aplicara para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial, los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación. Parágrafo 2. Considerando el carácter temporario de la Condición Especial de Pago dispuesta por el artículo 356 de la Ley 1819 de 2016; el contribuyente, responsable o agente retenedor podrá pagar, para efectos de lo dispuesto por este artículo a título de sanciones reducidas, valores inferiores a la sanción mínima contenida en el artículo 3 del Acuerdo 27 de 2001. ARTÍCULO 2o. Exclusiones. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente acuerdo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7 de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1 de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, el Decreto 248 de 2013 y el Decreto Distrital 026 de 2015 que a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2006, se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. Parágrafo 1. Lo dispuesto en el presente artículo, no se aplicara a los sujetos pasivos, contribuyentes responsables y agentes de retención que a 29 de diciembre de 2006, hubieren sido admitidos en procesos de reorganización empresarial o en procesos de liquidación judicial de conformidad con lo establecido en la Ley 1116 de 2006, ni a los demás sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que a 29 de diciembre de 2016, hubieran sido admitidos en los procesos de reestructuración regulados por la Ley 550 de 1999, la Ley 1066 de 2006 y por los convenios de desempeño. ARTÍCULO 3o.Difusión y Coordinación. La Administración en cabeza de la Secretaria Distrital de Hacienda, coordinará y establecerá los criterios y protocolos

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técnicos para el cumplimiento del presente Acuerdo, así como los procedimientos necesarios para su suficiente difusión y publicidad. ARTÍCULO 4o. Vigencia. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.C. a los ___ días del mes de _______ del año dos mil dieciséis (2017). _____________________________ Autor (es)