proxenetismo

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PROXENETISMO: Los delitos que suponen este capítulo son de orden sexual dirigidos a pervertir a la victima para la obtención de un beneficio.

El proxeneta es quien promueve o favorece la prostitución de otra persona con dicho fin; o quien explota la ganancia deshonesta obtenida por una persona que ejerce la prostitución y el que promueve o facilita la entrada o salida del país o el traslado de una persona dentro del territorio nacional a una persona para que ejerza la prostitución (Lo que se llamaba tráfico o trata de blancas). Las sanciones se agravan según el vínculo del agente con la víctima, la edad de esta, el empleo de la violencia, la habitualidad en el proxenetismo. Utiliza también el termino masculino (hijo adoptivo, hijo de su cónyuge), No se pena en si la prostitución, porque en la realidad seria imposible.

PROXENETISMO: En el Perú el ejercicio de la prostitución no constituye delito, pero se considera actividad ilícita y concomitante el Estado reglamente este añejo quehacer humano. Paradójicamente el Estado no solo percibe beneficios de la constitución – via los impuestos que se recaudan por el funcionamiento de los prostíbulos, sino que el exigir excesivos requisitos para la apertura de los lenocinios, deja desamparada a la persona prostituida y a merced del lenón, ya que carece de medios económicos para ejercer directamente su oficio.

El bien jurídico protegido por el conjunto de preceptos en

análisis, es la libertad sexual individual. Pero las motivaciones político – criminales de su incriminación se encuentran en el hecho de la limitación, mayor o menor, de la libertad sexual de la persona sometida a la prostitución.

POR PROSTITUCION.-Entendemos la entrega sexual en forma indiscriminada de una persona a cambio de un precio.

Pero la preocupación del criminalizador primario, parece centrada en una clase de prostitución marcada por el signo de la habitualidad, la promiscuidad que se ejerce de manera más o menos encubierta bajo diferentes nombres.

La diferencia que hay entre un delito de violación sexual y un delito de proxenetismo, reside en que mientras en el primero el agente actúa por si mismo, impulsado por sus

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particulares apetitos sexuales, el autor de un delito proxenetismo tiene por finalidad lograr la satisfacción de los deseos sexuales ajenos.

Las conductas que dos personas adultas y responsables puedan practicar con su libre consentimiento, y sin alterar el derecho de terceros, son actos en los cuales el Estado no tiene ningún poder de intervención, pretender pues, castigar tales comportamientos por el simple hecho que sean inmorales para un minúsculo grupo integrante del vasto cuerpo social, supone utilizar arbitrariamente el Derecho Penal como instrumento opresor de la libertad y del carácter pluricultural y abierto de toda sociedad moderna, principios estos sobre los cuales se levanta toda

organización democrática.

ARTICULO 179 DEL CODIGO PENAL. FAVORECIMIENTO A LA PROSTITUCION.

El que promueve o favorece la prostitución de otra persona, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.

DESCRIPCION TIPICA.-

1.-TIPO OBJETIVO

a.-Sujeto activo.- puede ser cualquiera, hombre o mujer. Su nombre es proxeneta o lenón. No se requiere determinada calidad del agente, la habitualidad califica el hecho.

b.-Sujeto pasivo.- Tanto el hombre como la mujer incluyéndose el menor de 18 años que agrava el delito.

c.-Acción.-La materialización de la infracción es promover o favorecer la prostitución.

La Ley exige que la conducta del favorecedor o promotor este dirigida a satisfacer deseos sexuales ajenos.

2.-TIPO SUBJETIVO.- Es un delito doloso, consistente en la voluntad de realizar esos actos con propósitos de satisfacer deseos ajenos. El fin de lucro no es indispensable. Basta la intención de satisfacer deseos sexuales ajenos; la intención de satisfacer deseos ajenos alude a deseos sexuales normales o anormales.

3.-CONSUMACION.-

El delito se consuma con el mero hecho de promover o favorecer la prostitución de una persona, sin que sea necesario que los efectos se cumplan. Esto se explica por que es

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una figura en donde el sujeto activo muestra un desdoblamiento psíquico, bastando que se verifique la parte correspondiente al dominio del lenón o mediador,

siempre y cuando el medio sea eficaz para lograrse el fin propuesto.

4.-PENA.-.- La pena es no menor de 04 ni mayor de 06 años.

5.-CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES.

1.-La víctima es menor de 18 años.

2.-El autor emplea violencia, engaño, abuso de autoridad, o cualquier medio de intimidación.

3.-La víctima se encuentra privada de discernimiento por cualquier causa.

4.-El autor es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o es cónyuge, concubino, adoptante, tutor o curador o tiene al agraviado a su cuidado por cualquier motivo.

5.-La víctima ha sido desarraigada de su domicilio habitual con la finalidad de prostituirla o esta en situación de abandono o de extrema necesidad económica.

6.-El autor haya hecho del proxenetismo su oficio o modo de vida.

7.-Si el agente actúa como integrante de una organización delictiva o banda.

La pena será no menor de cinco ni mayor de 12 años cuando:

ARTICULO 179-A.- USUARIO CLIENTE.

El que da una prestación económica o ventaja de cualquier naturaleza tiene acceso carnal por vía, vaginal, anal o bucal o realizar otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con una persona de 14 y menor de 18 años, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de 04 ni mayor de 06 años.

ARTICULO 180.- RUFIANISMO.-

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El que explota la ganancia obtenida por una persona que ejerce la prostitución

será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 3 ni mayor de 8 años.

CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES:

A.-Si la victima tiene entre 14 y menos de 18, la pena será no menor de 06 ni mayor de 10 años.

b.- Si la victima tiene menos de 14 años, o es cónyuge, conviviente, descendiente, hijo adoptivo, hijo de su cónyuge o de su cónyuge, conviviente, descendiente, hijo adoptivo, hijo de su cónyuge o de su conviviente o si está a su cuidado, la pena será no menor 8 ni mayor de 12 años.

ARTICULO 181.- PROXENETISMO.

El que compromete, seduce, o sustrae a una persona para entregarla a otro con el objeto de tener acceso carnal, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 03 ni mayor de 06 años.

La pena será no menor de 6 ni mayor de 12 cuando:

CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES.-

1.-La victima tiene menos de 18 años.

2.-El agente emplea violencia, amenaza, abuso de autoridad u otro medio de coerción.

3.-La víctima es cónyuge, concubina, descendiente, hijo adoptivo, hijo de su cónyuge o de su concubina, o si esta a su cuidado.

4.-Si el agente actúa como integrante de una organización delictiva o banda.

5.-La víctima es entregada a un proxeneta.

ARTÍCULO 181-A.-TURISMO SEXUAL INFANTIL.-El que promueve publicita, favorece o facilita el turismo sexual, a través de cualquier medio escrito, folleto, impreso, visual, audible, electrónico, magnético o a través de internet, con el objeto de ofrecer

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relaciones sexuales de carácter comercial de personas de 14 años y menos de 18 años, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de 02 años ni mayor de 06 años de edad. Si la víctima es menor de 14 años, el agente, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de 06 años ni mayor de 8 años.

El agente también será sancionado con inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1,2,4 y 5- Sera no menor de 8 años ni mayor de 10 años de pena privativa de la libertad cuando ha sido cometido por autoridad pública , sus ascendientes, maestro o personas que ha tenido a su cuidado por cualquier titulo a la víctima.

ARTICULO 182-A-PUBLICACION EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOBRE DELITOS DE LIBERTAD SEXUAL A MENORES.-

Los gerentes o responsables de las publicaciones o ediciones a transmitirse a través de los medios de comunicación masivos que publiciten la prostitución infantil, el turismo sexual o la trata de menores de 18 años de edad serán reprimidos con pena privativa de la libertad no menor de 02 ni mayor de 06 años.

El agente también será sancionado con inhabilitación conforme al inciso 4 del artículo 36 y con trescientos sesenta días multa.

Si la víctima tiene menos de 14 años, o es cónyuge, conviviente, descendiente, hijo adoptivo, hijo de su cónyuge o de su conviviente o si esta a su cuidado, la pena será no menor de 8 ni mayor de 12 años