prov. formosa - ley 1089

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Ley 1089/1981. Dirección de Minoridad y la Familia. CAPÍTULO I- Carácter. Competencia Art. 1º- La Dirección de Minoridad y la Familia, repartición dependiente de la Secretaría de Acción Social de la Provincia, tiene a su cargo las funciones que incumben al Estado en orden a la protección de la minoridad, con arreglo a lo que dispone la presente ley sin perjuicio de las facultades que en la materia corresponden al Poder Judicial. Es el organismo técnico administrativo proteccional. Art. 2º- La Dirección de Minoridad y la Familia ejerce las funciones inherentes a la protección de la familia, la ancianidad y discapacitados. Art. 3º- El patronato del Estado provincial a los fines del art. 4º de la ley 10.903 es ejercido por el organismo técnico administrativo proteccional en concurrencia con los jueces competentes. El organismo técnico administrativo proteccional actúa en el ámbito extrajudicial. CAPÍTULO II- Funciones y facultades Art. 4º- Son funciones y deberes de la Dirección de Minoridad y la Familia: 4.1. Asesorar en la materia al Poder Ejecutivo proponiendo los planes generales y especiales conducentes al logro de sus fines; 4.2. Formular programas, dictar reglamentos y establecer las disposiciones necesarias para el debido cumplimiento de sus funciones; 4.3. Brindar orientación, asesoramiento técnico y apoyo a la familia en su problemática y adoptar las medidas pertinentes para contribuir a su afianzamiento e integración; 4.4. Promover la guarda y adopción de menores huérfanos y abandonados; 4.5. Establecer el régimen educativo de los menores asistidos de acuerdo con sus características personales e intelectuales. La formación de éstos tendrá por objeto el desarrollo integral de su personalidad, y tenderá, fundamentalmente, a su elevación espiritual, al respeto de la dignidad humana y al desarrollo de los sentimientos superiores que determina la mejor aptitud para la convivencia social; 4.6. Crear los talleres necesarios para que los menores internos realicen trabajos adecuados a su edad, estado físico y psíquico; 4.7. Proponer convenios con organismos educativos nacionales, provinciales o municipales, a efectos de proporcionar enseñanza adecuada a los menores a su cargo en los establecimientos dependientes de la Dirección y con la finalidad de que se les otorgue títulos habilitantes a los mismos. 4.8. Proveer a la protección de los menores que se encuentran en estado de abandono o peligro moral o material, pudiendo en estos casos proceder a su internación en un establecimiento adecuado o aplicar el tratamiento que estime conveniente. Cuando así procediera dará cuenta al juez competente y promoverá las acciones y medidas que correspondieren; 4.9. Organizar en el orden administrativo todos los servicios necesarios para el cumplimiento de sus fines; ejercer la policía de la Minoridad, y prestar obligadamente a los jueces la colaboración que le fuere requerida; 4.10. Disponer la forma de asistencia, ingreso o traslado de los menores que tuviere a su disposición a los establecimientos más adecuados, previos los estudios y clasificaciones pertinentes. Respecto de los que hubiesen sido confiados por los jueces no podrán ser internados ni egresados sin orden del magistrado correspondiente; 4.11. Informar a los jueces como reglamentariamente se determine, el traslado y situación de los menores confiados por ellos, y periódicamente, el resultado del tratamiento a que estuviese sometido el menor; FORO PARLAMENTARIO POR LA INFANCIA DE LA REPUBLICA ARGENTINA

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A A R R L A I N F A N P O F O C I A R A I O Ley 1089/1981. Dirección de Minoridad y la Familia. A A R R L A I N F A N P O F O C I A R A I O A A R R L A I N F A N P O F O C I A R A I O

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Ley 1089/1981. Dirección de Minoridad y la Familia. CAPÍTULO I- Carácter. Competencia Art. 1º- La Dirección de Minoridad y la Familia, repartición dependiente de la Secretaría de Acción Social de la Provincia, tiene a su cargo las funciones que incumben al Estado en orden a la protección de la minoridad, con arreglo a lo que dispone la presente ley sin perjuicio de las facultades que en la materia corresponden al Poder Judicial. Es el organismo técnico administrativo proteccional. Art. 2º- La Dirección de Minoridad y la Familia ejerce las funciones inherentes a la protección de la familia, la ancianidad y discapacitados. Art. 3º- El patronato del Estado provincial a los fines del art. 4º de la ley 10.903 es ejercido por el organismo técnico administrativo proteccional en concurrencia con los jueces competentes. El organismo técnico administrativo proteccional actúa en el ámbito extrajudicial. CAPÍTULO II- Funciones y facultades Art. 4º- Son funciones y deberes de la Dirección de Minoridad y la Familia: 4.1. Asesorar en la materia al Poder Ejecutivo proponiendo los planes generales y especiales conducentes al logro de sus fines; 4.2. Formular programas, dictar reglamentos y establecer las disposiciones necesarias para el debido cumplimiento de sus funciones; 4.3. Brindar orientación, asesoramiento técnico y apoyo a la familia en su problemática y adoptar las medidas pertinentes para contribuir a su afianzamiento e integración; 4.4. Promover la guarda y adopción de menores huérfanos y abandonados; 4.5. Establecer el régimen educativo de los menores asistidos de acuerdo con sus características personales e intelectuales. La formación de éstos tendrá por objeto el desarrollo integral de su personalidad, y tenderá, fundamentalmente, a su elevación espiritual, al respeto de la dignidad humana y al desarrollo de los sentimientos superiores que determina la mejor aptitud para la convivencia social; 4.6. Crear los talleres necesarios para que los menores internos realicen trabajos adecuados a su edad, estado físico y psíquico; 4.7. Proponer convenios con organismos educativos nacionales, provinciales o municipales, a efectos de proporcionar enseñanza adecuada a los menores a su cargo en los establecimientos dependientes de la Dirección y con la finalidad de que se les otorgue títulos habilitantes a los mismos. 4.8. Proveer a la protección de los menores que se encuentran en estado de abandono o peligro moral o material, pudiendo en estos casos proceder a su internación en un establecimiento adecuado o aplicar el tratamiento que estime conveniente. Cuando así procediera dará cuenta al juez competente y promoverá las acciones y medidas que correspondieren; 4.9. Organizar en el orden administrativo todos los servicios necesarios para el cumplimiento de sus fines; ejercer la policía de la Minoridad, y prestar obligadamente a los jueces la colaboración que le fuere requerida; 4.10. Disponer la forma de asistencia, ingreso o traslado de los menores que tuviere a su disposición a los establecimientos más adecuados, previos los estudios y clasificaciones pertinentes. Respecto de los que hubiesen sido confiados por los jueces no podrán ser internados ni egresados sin orden del magistrado correspondiente; 4.11. Informar a los jueces como reglamentariamente se determine, el traslado y situación de los menores confiados por ellos, y periódicamente, el resultado del tratamiento a que estuviese sometido el menor;

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4.12. Dirigir, administrar, supervisar el funcionamiento de las instituciones de su dependencia, disponer los traslados y resolver las permutas del personal conforme a las necesidades técnicas y organizativas de la repartición; 4.13. Denunciar ante las autoridades competentes los casos en que se violen leyes vigentes en perjuicios de menores; 4.15. Ejercer la superintendencia, contralor e inspección de todas las instituciones y establecimientos privados de protección y asistencia de menores… persigan o no fines de lucro, a efectos de coordinar la acción oficial y privada y asegurar el cumplimiento de planes y normas que en tales materias establezca el Estado provincial, debiendo autorizar su funcionamiento como requisito previo de su instalación para las que crearen con posterioridad a la vigencia de la presente ley; Cuando las instituciones y establecimientos privados no reunieran los requisitos mínimos de orden técnico, moral y/o material que requiere su finalidad o se hubieren creado con posterioridad a la sanción de esta ley sin la autorización del organismo técnico administrativo provincial, éste podrá promover las medidas conducentes al cese de su funcionamiento; 4.17. Crear y organizar el Registro Provincial del Menor y el Registro de Instituciones Públicas y Privadas de Asistencia y Protección de Menores, Ancianos y Discapacitados; 4.18. Ejercer la representación oficial del gobierno de la Provincia en los congresos y conferencias que se celebren sobre la materia; 4.19. Realizar tareas de contralor de espectáculos públicos, audiciones radiales y televisivas, pudiendo promover las acciones conducentes a efectos de impedirlos o hacerlos cesar cuando a criterio del organismo proteccional, resulten nocivos para la salud mental y moral del menor y la familia; 4.20. Otorgar becas y peculios; 4.21. Organizar su biblioteca y centro de información bibliográfica y de estadística sobre la materia y mantenerlos actualizados realizando publicaciones periódicas; 4.23. Proponer la distribución del fondo creado por esta ley. Art. 5º- La Dirección de Minoridad y la Familia ejercerá la tutela de los menores a que se refiere el art. 8º de la ley nacional 10.903 y sus modificatorias… Art. 6º- Siempre que las autoridades y en particular las policiales, sanitarias y educacionales, tomen conocimiento de que un menor se encontrare en estado de abandono o de peligro moral o material, deben informar de inmediato al organismo proteccional para la adopción de las medidas de protección que correspondieren. Art. 7º- La Dirección de Minoridad y la Familia está facultada para: 7.1. Actuar en juicio en cumplimiento de sus fines. 7.2. Actuar ante los restantes organismos administrativos de la Administración provincial, sean éstos centralizados o descentralizados. 7.3. Citar con las limitaciones que establece el Código Procesal, testigos o personas que fueran necesarias para el cumplimiento de sus funciones debiendo estos concurrir obligatoriamente, pudiendo solicitar el auxilio de la fuerza pública. Art. 8º- Las facultades y atribuciones conferidas a la Dirección de Minoridad y la Familia no se entenderán como limitativas de su actividad, pudiendo realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento de sus fines. CAPÍTULO III - Fondo de Protección a la Familia, al Menor, Ancianos y Discapacitados Art. 9- Créase el Fondo de Protección a la Familia, al Menor, Ancianos y Discapacitados que estará integrado por los siguientes recursos:

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9.1. El 5 % de los fondos que ingresen por vía del Instituto de Asistencia Social. 9.2. Los aportes del Gobierno nacional o de organismos internacionales destinados al efecto. 9.3. Los montos que asignen presupuestariamente y como contribución de rentas generales a este fin a través del presupuesto general y cálculo de recursos de la Provincia. 9.4. Las herencias, donaciones, legados y aportes que para este fin ofrezca cualquier persona o entidad. 9.5. Las rentas o intereses que produzcan sus bienes. 9.6. El porcentaje que corresponda del Fondo para Planes de las Direcciones de Minoridad y la Familia, Deportes, Recreación y Turismo Social y Promoción Comunitaria… 9.7. Los ingresos provenientes de la aplicación de multas por contravenciones a las leyes de minoridad. 9.8. Cualquier otra contribución que surja de normas dictadas o que se dicten en el futuro. Art. 10- El Fondo de Protección a la Familia, al Menor, Ancianos y Discapacitados, integrará el presupuesto general de gastos y cálculos de recursos de la provincia. Art. 11- Los recursos que integran el Fondo de Protección a la Familia, al Menor, Ancianos y Discapacitados, podrán ser destinados en: 11.1. Subsidios temporarios a la familia natural de menores para la limitación de ingresos y promoción de egresos en los institutos dependientes del organismo proteccional. 11.2. Otorgamiento de becas de capacitación a menores asistidos en las instituciones de su dependencia. 11.3. Becas para… menores… 11.4. Actividades recreativas, deportivas y culturales de menores… 11.5. Promoción y difusión de los planes y programas atinentes al área. 11.6. Programas especiales que no revistan el carácter de permanentes. 11.7. Adquirir materiales, maquinarias y elementos necesarios para equipamientos de talleres para las instituciones. 11.8. Adquirir elementos necesarios para el vestuario del menor que egrese de las instituciones e ingrese a los sistemas alternativos. 11.9. Contratar personal para la ejecución de programas específicos de capacitación en instituciones oficiales y centros de promoción social por término de hasta tres meses. 11.10. Apoyo económico a entidades privadas de bien público de protección y asistencia de menores… y promoción de la familia. CAPÍTULO IV - Disposiciones generales Art. 12- Derógase el decreto 1855/68

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