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1 Protección de datos personales en México. GARANTÍAS PRIMARIAS Y SECUNDARIAS / AVANCES CONSTITUCIONALES. Sergio A. Moncayo González 1 SUMARIO: I.- INTRODUCCIÓN A LAS GARANTÍAS SOBRE DATOS PERSONALES. A) GARANTÍAS PRIMARIAS Y GARANTÍAS SECUNDARIAS. B) TEORÍA DE LAS ESFERAS DE ROBERT ALEXY. II.- AVANCES CONSTITUCIONALES EN MATERIA DE DATOS PESONALES. A) EN AMÉRICA LATINA. 1.- Garantías primarias en algunas constituciones de América Latina (Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador, España*, Guatemala, México, Panamá, Paraguay, Perú, Portugal y Venezuela). 2.- Garantías secundarias en América Latina (Brasil, Portugal, Chile, España*, Argentina, Paraguay, Perú, Colombia y México). B).- EN MÉXICO. 1.- Garantías Primarias: a) Reforma al artículo 6º constitucional de 2007, b) Reforma al artículo 16 constitucional de 2009, c) Reforma al artículo 73 fracción XXIX-O constitucional de 2010. 2.- Garantías Secundarias: a) Expedición de la Ley Federal de protección de datos personales en posesión de particulares de 2010. b) Reforma en estudio a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. c) Leyes estatales de protección de datos en la República Mexicana. d) Reforma en estudio en el Estado de Nuevo León. APÉNDICE.- Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre Datos Personales en México. Definitivamente en México tenemos a Argentina como un país modelo a seguir en materia de normativa de protección de datos personales, y en este sentido, representa un gran honor poder participar en este Seminario Habeas Data 2010, Una década de protección de datos personales en Argentina (2000-2010), con algunas breves consideraciones respecto al desarrollo que ha tenido la legislación mexicana en la materia de unos años a la fecha, por lo 1 Comisionado Presidente de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León, México (CTAINL), para el período 2010 – 2012. <http://www.ctainl.org.mx>.

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Protección de datos personales en México. GARANTÍAS PRIMARIAS Y SECUNDARIAS / AVANCES CONSTITUCIONALES.

Sergio A. Moncayo González 1

SUMARIO:

I.- INTRODUCCIÓN A LAS GARANTÍAS SOBRE DATOS PERSONALES. A) GARANTÍAS PRIMARIAS Y GARANTÍAS SECUNDARIAS. B) TEORÍA DE LAS ESFERAS DE ROBERT ALEXY. II.- AVANCES CONSTITUCIONALES EN MATERIA DE DATOS PESONALES. A) EN AMÉRICA LATINA. 1.- Garantías primarias en algunas constituciones de América Latina (Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador, España*, Guatemala, México, Panamá, Paraguay, Perú, Portugal y Venezuela). 2.- Garantías secundarias en América Latina (Brasil, Portugal, Chile, España*, Argentina, Paraguay, Perú, Colombia y México). B).- EN MÉXICO. 1.- Garantías Primarias: a) Reforma al artículo 6º constitucional de 2007, b) Reforma al artículo 16 constitucional de 2009, c) Reforma al artículo 73 fracción XXIX-O constitucional de 2010. 2.- Garantías Secundarias: a) Expedición de la Ley Federal de protección de datos personales en posesión de particulares de 2010. b) Reforma en estudio a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. c) Leyes estatales de protección de datos en la República Mexicana. d) Reforma en estudio en el Estado de Nuevo León. APÉNDICE.- Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre Datos Personales en México.

Definitivamente en México tenemos a Argentina como un país

modelo a seguir en materia de normativa de protección de datos

personales, y en este sentido, representa un gran honor poder

participar en este Seminario Habeas Data 2010, Una década de

protección de datos personales en Argentina (2000-2010), con

algunas breves consideraciones respecto al desarrollo que ha tenido

la legislación mexicana en la materia de unos años a la fecha, por lo 1 Comisionado Presidente de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León, México (CTAINL), para el período 2010 – 2012. <http://www.ctainl.org.mx>.

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que hemos procurado dejar un poco de lado aspectos doctrinales que

ustedes conocen y dominan a la perfección: los derechos tutelados

(privacidad, intimidad y honor),2 los distintos tipos existentes de

habeas data (informativo, cancelatorio, etc.), la confusión conceptual

que existe actualmente respecto de la naturaleza de la institución3

(derecho autónomo, autodeterminación informativa, garantía o

proceso, o bien, amparo especializado los datos personales

sensibles), etc.

I.- INTRODUCCIÓN A LAS GARANTÍAS SOBRE DATOS PERSONALES.

A) GARANTÍAS PRIMARIAS Y GARANTÍAS SECUNDARIAS.

El desarrollo e importancia que se ha dado en los últimos años

a los derechos fundamentales en las constituciones de América

Latina, nos ha llevado a verificar detenidamente la existencia de una

normativa que lleve a la práctica su debida protección. Un derecho

plasmado en la Constitución, que no disponga de la debida

reglamentación, es en la realidad un derecho inválido, tal y como

sucedió en México, por casi 30 años después de la reforma de 1977 al

artículo 6º constitucional4, sin que se expidiera por muchos años, la

2 Al efecto, véase BASTERRA Marcela I. Protección de datos personales. Ley 25.326 y

Dto. 1558/01 Comentados. Derecho constitucional provincial. Iberoamérica y

México. EDIAR – UNAM, Buenos Aires, 2008, p. 38 y sigs. 3 En este sentido, coincidimos con la opinión de la autora Basterra, cuando señala

lo siguiente: “En el derecho iberoamericano se advierte una significativa confusión conceptual sobre la naturaleza de la institución del habeas data, dado que, mientras en algunas constituciones se la regula como un derecho autónomo, el derecho a la autodeterminación informativa o a la protección frente a los posibles excesos del poder informático en bancos de datos, archivos o registros; en otros casos, se le define como una garantía o proceso constitucional especial destinado a la protección y defensa de los derechos específicos que en las respectivas normas se señalan. Por otra parte se advierte en muchos países que, ya sea en la norma constitucional, como en la propia ley, lo regulan en forma conjunta con el derecho de acceso a la información pública, confundiéndolos, en algunos casos.” BASTERRA Marcela I. Protección de datos personales. Ley 25.326 y Dto. 1558/01 Comentados.

Derecho constitucional provincial. Iberoamérica y México. Op. Cit., pp. 195 - 198. 4 Publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 06 de diciembre de 1977.

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normativa secundaria que lo regulara. En este sentido, debemos

recordar lo establecido por el tratadista Ferrajoli cuando distingue

entre garantías primarias y garantías secundarias, es decir, su cuarta

tesis elaborada para definir los derechos fundamentales: las

relaciones entre los “derechos y sus garantías”.5

En este sentido, los derechos fundamentales consisten en

expectativas negativas o positivas a las cuales les corresponden

obligaciones (de prestación) o prohibiciones (de lesión). Se ha

denominado garantías primaras a las obligaciones y prohibiciones, y

garantías secundarias a las obligaciones de reparar o sancionar las

lesiones que se lleven a cabo a los derechos, es decir, a las garantías

primarias.6

Actualmente, en México la garantía primaria en materia de

protección de datos personales se encuentra claramente establecida

en los artículos 6º y 16 constitucionales, mientras que la garantías

secundarias se encuentran plasmadas por un lado, a nivel federal: en

la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Gubernamental, y por el otro, a nivel local: en las respectivas leyes

estatales de las distintas entidades federativas.

Si no existieran estas normativas –llamadas garantías

secundarias– cuya misión principal es hacer efectiva la norma

primaria o constitucional, se estaría negando la existencia de los

primeros derechos en ausencia de las segundas, dado que la falta o

ausencia de dichas garantías equivale a una clara inobservancia de

los derechos positivamente estipulados en nuestra Constitución.7

5 FERRAJOLI, Luigi. Los fundamentos de los derechos fundamentales, Trotta, 3ª. Edición, Madrid, 2007, p. 26. 6 Ibídem. 7 Ibídem. Ferrajoli lo expresa de la siguiente forma: “Pero tanto las obligaciones y

las prohibiciones del primer tipo como las obligaciones del segundo, aun estando implicadas lógicamente por el estatuto normativo de los derechos, de hecho no sólo son a menudo violadas, sino que a veces no se encuentran ni siquiera normativamente establecidas. Frente a la tesis de la confusión entre los derechos y sus garantías, que quiere decir negar la existencia de los primeros en ausencia de las segundas, sostendré la tesis de su distinción, en virtud de la cual la ausencia de las correspondientes garantías equivale, en cambio, a una inobservancia de los

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En otra palabras, la no existencia de normas adecuadas de

protección de datos personales en nuestros países de América Latina

–garantías secundarias–, que regulen debidamente la aplicación de

las normas constitucionales –garantías primarias–, hace nugatorio en

la práctica tales derechos primarios; o bien, siguiendo las palabas de

Ferrajoli, representa una “inobservancia de los derechos

positivamente estipulados”8 en la Constitución.

B) TEORÍA DE LAS ESFERAS DE ROBERT ALEXY.9

Sin temor a equivocarnos, la teoría de las esferas que Alexy

nos menciona en su famoso libro sobre derechos fundamentales,

continua siendo de gran ayuda para entender los distintos aspectos o

esferas de la personalidad humana en cuestión de su intimidad

personal, es decir, se busca seguir ampliando “la distinción entre

esferas de diferente intensidad de protección”.10

Bajo los parámetros de esta teoría, es posible distinguir tres

esferas de la personalidad con un grado decreciente de intensidad en

su protección: 1) la esfera más íntima (“ámbito último intangible de

la libertad humana”, “esfera íntima intangible” o “ámbito nuclear

absolutamente protegido por la organización de la vida privada”, es

decir, aspectos que no inciden o afectan de modo alguno los

derechos de otros o de la comunidad), 2) la esfera privada amplia (la

cual comprende el ámbito privado de una persona, siempre que no

derechos positivamente estipulados, por lo que consiste en una indebida laguna que debe ser colmada por la legislación.” 8 FALTA 9 ALEXY, Robert. Teoría de los derechos fundamentales, trad. BERNAL Pulido, Carlos,

2ª edición, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2008, pp. 316 y ss. 10

Alexy nos menciona que dicha teoría encuentra su fundamento en la Sentencia del caso Elfes en la que el Tribunal Constitucional Federal (Alemania), nos habla de un “ámbito último intangible de la libertad humana”, y en donde “la garantía de la libertad general de acción se presenta como una extensión de la protección más allá de este ámbito: “Con el “libre desarrollo de la personalidad”. Ibídem.

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pertenezca a la esfera más interna), y 3) la esfera social (que incluye

todo aquello que no ha de estar adscrito a la esfera privada amplia).11

En este sentido, es innegable la similitud que opera respecto

de la teoría de las esferas de la personalidad de Alexy, con los tres

grados de seguridad señalados en la Ley de Transparencia y Acceso a

la Información del Estado de Nuevo León (México).12

De lo anterior, podemos establecer como premisas mínimas

básicas, en relación con las disposiciones existentes de la materia

(garantías primarias y secundarias), que éstas deben en relación con

los ciudadanos, con los entes de gobierno y con la sociedad, 1)

proteger su intimidad y sus datos personales, principalmente en sus

esferas más íntima y privada amplia; 2) salvaguardar lo anterior,

mediante el establecimiento de obligaciones claras que eviten

incurrir en responsabilidades civiles o penales, y 3) establecer

parámetros claros a fin de conocer exclusivamente la información

que deba conocerse, sin afectar aspectos íntimos de las personas.

II.- AVANCES CONSTITUCIONALES EN MATERIA DE DATOS

PERSONALES.

A) AVANCES CONSTITUCIONALES EN AMERICA LATINA.

Ciertamente, como ya lo hemos señalado al inicio del

presente artículo, además de existir cierta confusión conceptual

respecto de la naturaleza de la institución del habeas data, algunas

constituciones confunden esta institución con el derecho de acceso a

la información pública,13 pero no queremos detenernos en este

punto doctrinal, sino más bien, analizar qué países de América Latina

han establecido como una garantía primaria a la protección de datos

11

Ídem, pp. 316 – 317. 12

Al respecto, véase el artículo 79 de dicha ley, que establece tres tipos de niveles de seguridad, en tratándose de los sistemas de datos personales en posesión de gobierno: nivel básico, nivel medio y nivel avanzado, dependiendo del grado de sensibilidad o intimidad de los datos contenidos. 13 Vid. BASTERRA Marcela I. Op. Cit., p. 196.

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personales en sus respectivas constituciones. Ciertamente son más

los países que tienen contemplado esta garantía primaria, por lo que

tenemos un total de trece países, contra cinco que no la tienen.14

1.- Garantías Primarias sobre datos personales en algunas

constituciones de América Latina.

Los países de América Latina que cuentan con una garantía

primaria establecida en la Constitución en materia de datos

personales, son: Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador,

España, Guatemala, México, Panamá, Paraguay, Perú, Portugal y

Venezuela.15

Argentina, artículo 43, 3er. párrafo constitucional, 1994.16

“…Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de

los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de

14 Idem. Al respecto, véase el excelente cuadro sinóptico final que aparece en la p. 293. 15 Ciertamente la especialista argentina Basterra, clasifica básicamente en cuatro

grupos a los países que contemplan en sus constituciones la protección de datos

personales, siendo los siguientes: “1. El primer grupo está constituido por aquellos

países que solamente reconocen en la Norma Constitucional expresamente la

acción de habeas data, tal el caso de: Bolivia, Ecuador, Guatemala, Venezuela y

México. 2. El segundo grupo está formado por aquellas Cartas Políticas que

reconocen la garantía de habeas data sólo en forma implícita, estas son: Costa Rica,

El Salvador y Nicaragua. 3. Un tercer grupo estaría conformado por aquellos países

que tienen previsión constitucional expresa y ley reglamentaria; ellos son:

Argentina, Brasil, Colombia, España, Panamá, Paraguay, Perú y Portugal. 4. Un

cuarto grupo estaría integrado por aquellos países que tienen previsión

constitucional únicamente en forma implícita pero que no obstante, han

sancionado sus leyes reglamentarias de la acción de habeas data; tal es el caso de

Chile y Uruguay.” En este sentido, en una actualización a la obra de la autora

argentina, debemos mencionar que México ya no pertenece al primer grupo, sino

más bien al tercero, dado la expedición reciente de la Ley Federal de Protección de

Datos Personales en posesión de particulares de 2010. Vid. BASTERRA Marcela I.

Op. cit., p. 200. 16 Idem, p. 62, 110 y 349.

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datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad

o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o

actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de

información periodística…”

Bolivia, artículo 23 constitucional (acción de habeas data).17

“I. Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente impedida de

conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados

por cualquier medio físico, electrónico, magnético, informático en archivos o

bancos de datos públicos o privados que afecten su derecho fundamental a la

intimidad y privacidad personal y familiar, a su imagen, honra y reputación

reconocidos en esta Constitución, podrá interponer el recurso de Habeas Data ante

la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido a elección suya. II. Si

el tribunal o juez competente declara procedente el recurso, ordenará la

revelación, eliminación o rectificación de los datos personales cuyo registro fue

impugnado. III. La decisión que se pronuncie se elevará en revisión, de oficio ante

el Tribunal Constitucional, en el plazo de veinticuatro horas, sin que por ello se

suspenda la ejecución del fallo. IV. El recurso de Habeas Data no procederá para

levantar el secreto en materia de prensa. V. El recurso de Habeas Data se tramitará

conforme al procedimiento establecido para el Recurso de Amparo Constitucional

previsto en el Artículo 19º de esta Constitución.”

Brasil, artículo 5º constitucional.18

“Todos son iguales ante la ley, sin distinción de cualquier naturaleza,

garantizándose a los brasileños y a los extranjeros residentes en el País la

inviolabilidad del derecho a la vida, a la libertad, a la igualdad, a la seguridad y a la

prioridad, en los siguientes términos: Se concederá “habeas data”: a) para asegurar

el conocimiento de informaciones relativas a la persona del impetrante que

consten en registros o bancos de datos de entidades gubernamentales o de

carácter público; b) par la rectificación de datos, cuando no se prefiera hacerlo por

procedimiento secreto, judicial o administrativo (Inciso LXXII).”

Colombia, artículo 15 constitucional.19

17 BASTERRA Marcela I. Op. cit., pp. 200 – 201. 18 Idem, pp. 202 – 203. 19 Idem, pp. 215 – 216.

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“Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a

su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo,

tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan

recogido sobre ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas y

privadas.”

Ecuador, artículo 30 constitucional, reforma de 1996.20

“Toda persona tiene derecho a acceder a los documentos, bancos de datos

e informes que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en entidades públicas o

privadas, así como conocer el uso que se haga de ellos y su finalidad.

Igualmente, podrá solicitar ante el funcionario o juez competente la

actualización, rectificación, eliminación o anulación de aquéllos si fueren erróneos

o afectaren ilegítimamente sus derechos. Se exceptúan los documentos reservados

por razones de seguridad nacional.”

Artículo 94 constitucional, reforma de 1998.21

“Toda persona tiene derecho a acceder a los documentos, bancos de datos

e informes que sobre sí misma, o sobre sus bienes, consten en entidades públicas o

privadas, así como conocer el uso que se haga de ellos y su propósito.

Igualmente, podrá solicitar ante el funcionario respectivo, la actualización

de los datos o su rectificación, eliminación o anulación, si fueren erróneos o

afectaren ilegítimamente sus derechos. Si la falta de atención causare perjuicio, el

afectado podrá demandar indemnización.”

España, artículo 18, inciso 4º, de 1978.22

“La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la

intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus

derechos.”

Artículo 105, inciso b.

20 Idem, p. 231. 21 Idem, p. 232. 22 Idem, p. 241.

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“El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos,

salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los

delitos y la intimidad de las personas.”

Guatemala, artículo 31 constitucional de 1985.23

“Toda persona tiene el derecho de conocer lo que de ella conste en

archivos, fichas o cualquier otra forma de registros estatales, y la finalidad a que se

dedica esta información, así como a corrección, rectificación y actualización.

Quedan prohibidos los registros y archivos de filiación política, excepto los propios

de las autoridades electorales y de los partidos políticos.”

México, artículo 6º constitucional, 2007.

Artículo 16 constitucional, 2009.

Panamá, artículo 44 constitucional de 200424

“Toda persona podrá promover acción de hábeas data con miras a

garantizar el derecho de acceso a su información personal recabada en bancos de

datos o registros oficiales o particulares, cuando estos últimos traten de empresas

que prestan un servicio al público o se dediquen a suministrar información. Esta

acción se podrá interponer, de igual forma, para hacer valer el derecho de acceso a

la información pública o de acceso libre, de conformidad con lo establecido en esta

Constitución.

Mediante la acción de hábeas data se podrá solicitar que se corrija,

actualice, rectifique, suprima o se mantenga en confidencialidad la información o

datos que tengan carácter personal.

23 Idem, p. 253. 24 Idem, p. 260.

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La Ley reglamentará lo referente a los tribunales competentes para

conocer del hábeas data, que se sustanciará mediante proceso sumario y sin

necesidad de apoderado judicial.”

Paraguay, artículo 135 constitucional de 1992.25

“Toda persona puede acceder a la información y a los datos que sobre si

misma, o sobre sus bienes, obren en registros oficiales o privados de carácter

público, así como conocer el uso que se haga de los mismos y de su finalidad. Podrá

solicitar ante el magistrado competente la actualización, la rectificación o la

destrucción de aquéllos, si fuesen erróneos o afectaran ilegítimamente sus

derechos.”

Perú, artículo 200, inciso 3º constitucional de 1993.26

“La Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por

parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los

derechos a que se refiere el Artículo 2º, incisos 5º y 6 de la Constitución.”

Artículo 2º constitucional.

“Toda persona tiene derecho: (…) 5. A solicitar sin expresión de causa la

información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo

legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que

afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por

razones de seguridad nacional. El secreto bancario y la reserva tributaria pueden

levantarse a pedido del Juez, del Fiscal de la Nación, o de una comisión

investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso

investigado.

(…) 6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o

privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y

familiar.”

Portugal, artículo 35 constitucional de 1992.27

“Todos los ciudadanos tienen derecho a acceder a los datos

informatizados que les conciernan, pudiendo exigir su rectificación y actualización,

25 Idem, pp. 266 – 267. 26 Idem, p. 272. 27 Idem, pp. 279 – 280.

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así como el derecho a conocer la finalidad a que se destinan, en los términos que

establezca la ley. 2. La ley define el concepto de datos personales, así como las

condiciones aplicables a su tratamiento automatizado, conexión, transmisión y

utilización, y garantiza su protección, especialmente a través de una entidad

administrativa independiente. 3. La informática no puede ser utilizada para el

tratamiento de datos relativos a convicciones filosóficas o políticas, afiliación a

partidos o sindicatos, confesión religiosa, vida privada y origen étnico, salvo con el

consentimiento expreso del titular, autorización prevista por la ley con garantías de

no discriminación o para procesamiento de datos estadísticos no identificables

individualmente. 4. Se prohíbe el acceso a datos personales de terceros, salvo en

casos excepcionales previstos por la ley. 5. Se prohíbe la atribución a los

ciudadanos de un número nacional único. 6. Se garantiza a todos el libre acceso a

las redes informáticas de uso público, determinando la ley el régimen aplicable a

los flujos de datos transfronterizos y las formas adecuadas de protección de datos

personales y de otros cuya salvaguardia se justifique por razones de interés

nacional. 7. Los datos personales que consten en ficheros manuales gozan de

protección idéntica a la prevista en los apartados anteriores, e los términos que

establezca la ley.”

Venezuela, artículo 28 constitucional.28

“Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos

que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con

las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de

los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización,

la rectificación o la destrucción de aquéllos, si fuesen erróneos o afectasen

ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de

cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés

para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de

información periodística y de otras profesiones que determine la ley.”

En este sentido, podemos resumir que los países de América

Latina que actualmente no cuentan con una garantía primaria sobre

protección de datos personales (es decir, en la constitucional), son:

Chile, Costa Rica, El salvador, Nicaragua y Uruguay.

28 Idem, p. 290.

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2.- Garantías secundarias sobre datos personales en América

Latina (legislación específica).

Respecto a la expedición de leyes específicas sobre la

protección de datos personales en América Latina, es decir, garantías

secundarias que regulan la debida aplicación de la garantía primaria

establecida en la Constitución, la autora argentina Basterra, nos

indica que a partir de la década de los ´90 se han elaborado sucesivas

leyes en nuestra región que establecen la acción de habeas data o

protección de datos personales como un proceso especial o

autónomo, mencionando los casos de Brasil (1997, Ley 9.507),

Portugal (1998, Ley 67), Chile (1999, ley 19.628), España* (1999, Ley

15), Argentina (2000, ley 25.326), Paraguay (2001, ley 1682), Perú

(2001, ley 27.489), Colombia (2007, Ley 221), 29 30 y recientemente

México (2010, con la recientemente expedida Ley Federal de

Protección de Datos Personales en posesión de particulares).31

En el mismo sentido, podemos mencionar a Bolivia, Costa

Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Nicaragua y Venezuela, como

países que aún no cuentan con dicha garantía secundaria.

29 Respecto de las fechas de expedición de cada ley, son mencionadas en las citas

correspondientes del numeral 3 al 10, del libro de BASTERRA Marcela I., Op. cit., p.

199. Siendo las siguientes: Brasil (ley 9.507, publicada en el B.O. del 12/11/1997).

Portugal (ley 67/1998 publicada en el D.R. no. 247 (Serie I – A, del 26/10/1998).

Chile (ley 19.628, publicada en el B.O. del 28/08/1999. España (ley 15/1999,

publicada en el BOE no 298 del 14/12/1999. Argentina (ley 25.326, publicada en el

B.O. del 02/11/2000). Paraguay (Ley 1.682, publicada en el B.O. del 16/01/2001).

Perú (ley 27.489, publicada en el B.O. del 28/06/2001). Colombia (ley 221/2007,

publicada en el B.O. del 04/06/2007). 30 Actualmente se encuentra en estudio un proyecto de Ley Estatutaria No. 046 de 2010, mediante la cual se pretende dictar disposiciones generales para la protección de datos personales. Véase en la página que dirige Nelson Remolina Angarita: <http://www.habeasdata.org.co>. 31 Publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha 05 de julio de 2010.

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B) AVANCES CONSTITUCIONALES EN MÉXICO.

1.- Garantías Primarias.

a) Reforma al artículo 6º constitucional del 2007.

Debemos hacer mención primeramente, que en México no

obstante haberse expedido la Ley Federal de Transparencia y Acceso

a la Información Pública Gubernamental (LFTAIPG) en el año 200232,

a iniciativa principalmente del denominado grupo Oaxaca33, nuestra

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no fue

reformada, en virtud de una fuerte oposición por parte del Ejecutivo

Federal, el cual instituyó como una condición para la expedición de la

mencionada Ley, el que la Carta Magna no fuera actualizada

mediante ninguna reforma34. Afortunadamente, dicha condición fue

debidamente corregida posteriormente, por lo que el 20 de julio de

2007, se realizó lo que debía de haberse realizado antes de la

expedición de la Ley federal mencionada, mediante la reforma al

artículo 6º de nuestra Constitución Mexicana, agregándose un

segundo párrafo con VII fracciones,35 para quedar de la siguiente

forma:

“Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna

inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los

derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el

derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a

la información será garantizado por el Estado.

32 Publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha 11 de junio de 2002. 33

Grupo conformado por especialistas, académicos y periodistas que impulsaron la iniciativa de la actual Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, denominado Grupo Oaxaca, en virtud de haberse reunido por primera vez en dicho Estado. 34

Datos proporcionados por Francisco Escobedo (Grupo Oaxaca) durante una conferencia impartida en la Universidad Autónoma de Nuevo León sobre “Expedientes Médicos” durante el 2006. Biblioteca “Raúl Rangel Frías.” 35 Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del 20 de julio de 2007.

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Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los

Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se

regirán por los siguientes principios y bases:

I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.

II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.

IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión.

V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.

VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.

VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.”

En este tenor, debemos hacer mención que la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental,

regula en el capítulo cuarto, en los artículos 20 a 26, la protección de

datos personales de los ciudadanos, exclusivamente en posesión del

sector público, es decir, en posesión de entes de gobierno, quedando

regulado hasta este año (2010), la protección de datos personales en

posesión de particulares, fecha en que se expide la actual ley de la

materia, que veremos más adelante.

b) Reforma al artículo 16 constitucional de 2009.

Una artículo importantísimo de nuestra Constitución Política

Mexicana, lo es sin duda el artículo 16 constitucional, que junto con

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el artículo 14, establecen dos de las garantías individuales más

invocadas en la tramitación del Juicio de Amparo en nuestro país, así

pues, durante el año 2009 fue reformado dicha disposición

constitucional para incluirse como una violación de garantías

constitucionales, cualquier molestia ocasionada en el acceso a los

datos personales, lo cual incluye el acceso, rectificación, cancelación

y oposición, exceptuándose los supuestos de excepción a los

principios que deben regir en el tratamiento de datos por razones de

seguridad nacional, orden y salud pública, o derechos de terceros.

En este sentido, hasta antes de las reformas a los artículos 6º

y 16 constitucionales de los años de 2007 y 2009 antes comentadas,

no existía en realidad una protección constitucional en nuestro país,

que protegiera debidamente este nuevo derecho fundamental, es

decir, no se encontraba elevada a rango constitucional, no obstante

que se encontraba regulado en la Ley Federal de Transparencia y

Acceso a la Información Pública Gubernamental (LFTAIPG)36, pero

como disposición o garantía secundaria, la protección de datos

personales en posesión de gobierno.

Veamos la reforma que adicionó un segundo párrafo al

artículo 16 constitucional del primero de junio 2009:

“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio,

papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

…………………………………………………………………………………………………………………”

36 Respecto de la cual existe la duda de que sea en realidad ley reglamentaria del

artículo 6º constitucional, dado que cuando fue expedida en el año 2002, no se

encontraban en nuestra Constitución Mexicana, los supuestos y temas mínimos de

información y datos personales que contiene la Ley mencionada; lo cual,

repetimos, se realizó hasta las reformas a los artículos constitucionales antes

indicados de los años 2007 y 2009.

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No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que proceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. …………………………………………………………………………………………………………………………………

…………………………………………………………………………………………………………………………………

……………………………………………………………………………………………………………………………….

c) Reforma al artículo 73 fracción XXIX-O constitucional de

2009.37

Mediante la reforma al artículo 73 constitucional, que adiciona la fracción XXIX-O, se otorgan facultades al Congreso de la Unión para poder legislar en materia de protección de datos personales en posesión de particulares.

Veamos el contenido de dicha reforma.

Artículo 73. El Congreso tiene facultad: I. a XXIX-N. ... XXIX-O. Para legislar en materia de protección de datos personales en posesión de particulares. XXX. ...

2.- Garantías Secundarias. a) Expedición de la Ley federal de protección de datos

personales en posesión de particulares del 2010.38 Durante el presente año 2010, es expedida la actual Ley

federal de protección de datos personales en posesión de particulares, la cual consta de un total de 69 artículos y ocho transitorios. Constituyéndose dicha normativa en una garantía secundaria que viene a regular a la Constitución específicamente en

37

Publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 30 de abril de 2009. 38

Publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 05 de julio de 2010. En dicha reforma se modifica la anterior denominación del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, para quedar: “Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos.”

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materia de protección de datos personales en posesión de particulares, es decir, a la garantía primaria. b) Reforma a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la

Información Pública Gubernamental (en estudio), y en el Estado de Nuevo León.

Actualmente se encuentra en estudio una reforma a la Ley

Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, expedida en 2002, mediante la cual se pretende reformar la protección de datos personales en posesión de entes de gobierno, dada la reciente expedición de la reciente Ley federal de protección de datos personales en posesión de particulares. Dicha reforma ya fue aprobada por la Cámara de Senadores, encontrándose en estudio en la Cámara de Diputados.

Cabe decir, que una vez aprobada la reforma a dicha Ley federal de transparencia, traerá como consecuencia inmediata la reforma y actualización de la totalidad de las garantías secundarias que regulan esta materia, en los Estados de la República Mexicana, incluyendo el Estado de Nuevo León, entidad en donde ya empiezan a ventilarse propuestas y críticas al respecto, como la expuesta por Antonio A. Martino recientemente.39

c) Leyes estatales de protección de datos en la República

Mexicana. En algunos Estados de la República Mexicana, se han

expedido en forma específica leyes sobre protección de datos personales, al margen de las respectivas leyes sobre acceso a la información pública. No estamos de acuerdo con lo anterior, dado que ha traído consigo la confusión en México en cuanto a la creación de otro ente público que regule y vigile la aplicación de las leyes de protección de datos personales. Creemos que deben ser los mismos órganos garantes de acceso a la información, los que regulen ambas disposiciones, dado la similitud y complementariedad que existe

39

Opinión crítica expresada durante la plática dictada en la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León, denominada “Datos personales. Un órgano, una ley”, durante el mes de octubre del presente año.

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entre ambos derechos. Legislación estatal en materia de datos personales:

� Ley de protección de datos personales para el Distrito

Federal.40 � Ley de protección de datos personales del Estado de

Oaxaca.41 � Ley de protección de datos personales del Estado de

Colima.42

d) Reforma en estudio en el Estado de Nuevo León. Actualmente el H. Congreso del Estado de Nuevo León, ha

convocado la creación de una comisión especial para la reforma del Estado,43 en materia de transparencia, la cual se encuentra estudiando la expedición de una nueva ley sobre datos personales para el Estado, o bien, reformar y adicionar la actual Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León.44

40

Publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 03 de octubre de 2008. 41

Publicada en el Periódico Oficial órgano del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, el 23 de agosto de 2008. 42

Publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”, periódico No. 27, el 21 de junio de 2003. 43 Al efecto, véase: http://www.hcnl.gob.mx/participacion_ciudadana/index.php. 44 Publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 96, del 19 de julio de 2008.

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APÉNDICE: Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

sobre Datos Personales en México. Registro No. 165652 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Diciembre de 2009 Página: 1658 Tesis: I.4o.A.688 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa

TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. AL RESOLVER LA OPOSICIÓN DEL TERCERO INTERESADO A UNA SOLICITUD DE ACCESO A SUS DATOS PERSONALES, LA AUTORIDAD DEBE EXPLICAR, DE CONSIDERARLA FUNDADA, POR QUÉ ESTIMA QUE LA DIFUSIÓN DE ÉSTOS DAÑA INNECESARIAMENTE A LA PERSONA O, EN CASO CONTRARIO, CUÁLES SON LOS BENEFICIOS QUE CON ELLO SE GENERAN AL INTERÉS PÚBLICO. De los artículos 24, 25, 40 y 50 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 40 y 41 de su reglamento, se advierte la posibilidad de que el titular de la información (en su carácter de tercero interesado) se oponga ante la autoridad, dependencia o entidad, a una solicitud de acceso a sus datos personales y alegue lo que a su derecho convenga, ya sea en la primera etapa de ese procedimiento -que se desarrolla ante la unidad de enlace correspondiente-, o en la segunda al tramitarse el recurso de revisión. Así, el ejercicio de la garantía de audiencia, en ambas etapas, tiene como propósito que la resolución sobre acceso a información pública cumpla con las formalidades previstas en los ordenamientos mencionados, necesarias para oír en defensa al tercero titular de la información afectado quien puede manifestar su conformidad u oposición con la divulgación de la información, en el entendido que en el último caso deberá demostrar que la divulgación anotada genera un daño específico al valor jurídicamente protegido. De lo anterior se concluye que al resolver la oposición del tercero interesado a una solicitud de acceso a sus datos personales, la autoridad debe explicar, de considerarla fundada, por qué estima que la difusión de éstos daña innecesariamente a la persona, lo cual justificaría clasificar la información como reservada o confidencial o, en caso contrario, cuáles son los beneficios que con ello se generan al interés público para que ciertos datos sean difundidos a pesar de la afectación a los secretos tutelados.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

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Amparo en revisión 248/2009. Promotora Azucarera, S.A. de C.V. 1o. de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Indira Martínez Fernández.

Registro No. 169167 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Julio de 2008 Página: 549 Tesis: 2a. XCIX/2008 Tesis Aislada Materia(s): Administrativa, Constitucional

TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. LOS ARTÍCULOS 3o., FRACCIÓN II, Y 18, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE IGUALDAD, AL TUTELAR EL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES SÓLO DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Si se toma en cuenta que la garantía constitucional indicada no implica que todos los sujetos de la norma siempre se encuentren en condiciones de absoluta igualdad, sino que gocen de una igualdad jurídica traducida en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio (o privarse de un beneficio) desigual e injustificado, se concluye que los artículos 3o., fracción II, y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, al tutelar sólo el derecho a la protección de datos personales de las personas físicas y no de las morales, colectivas o jurídicas privadas, no violan la indicada garantía contenida en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues tal distinción se justifica porque el derecho a la protección de los datos personales se refiere únicamente a las personas físicas por estar encausado al respeto de un derecho personalísimo, como es el de la intimidad, del cual derivó aquél. Esto es, en el apuntado supuesto no se actualiza una igualdad jurídica entre las personas físicas y las morales porque ambas están en situaciones de derecho dispares, ya que la protección de datos personales, entre ellos el del patrimonio y su confidencialidad, es una derivación del derecho a la intimidad, del cual únicamente goza el individuo, entendido como la persona humana.

Amparo en revisión 191/2008. Grupo Senda Autotransporte, S.A. de C.V. 7 de mayo de 2008. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Óscar Rodríguez Álvarez.

Registro No. 176077 Localización: Novena Época

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Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Enero de 2006 Página: 2518 Tesis: XIII.3o.12 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa

TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. LA CONFIDENCIALIDAD DE LOS DATOS PERSONALES SÓLO CONSTITUYE UN DERECHO PARA LAS PERSONAS FÍSICAS MAS NO DE LAS MORALES (AUTORIDADES RESPONSABLES). De la interpretación sistemática de los artículos 1, 3, 4, 8, 18 a 22 y 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en relación con el Acuerdo General 76/2003, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que modifica los artículos 19 y tercero transitorio del Acuerdo General 30/2003, que establece los órganos, criterios y procedimientos institucionales para la transparencia y acceso a la información pública para ese órgano del Poder Judicial de la Federación, los Tribunales de Circuito y los Juzgados de Distrito, se advierte que entre los objetivos de la ley citada se encuentra el garantizar la protección de los datos personales en posesión de los sujetos obligados, es decir, la información concerniente a una persona física, identificada o identificable, y para lograrlo otorgó facultades al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, el que dictó los acuerdos correspondientes, estableciendo en relación con los datos personales de las partes, que con el fin de respetar cabalmente tal derecho, al hacerse públicas las sentencias, se omitirán cuando manifiesten su oposición de manera expresa, e impuso a los órganos jurisdiccionales la obligación de que en el primer acuerdo que dicten en los asuntos de su competencia, señalen a las partes el derecho que les asiste para oponerse, en relación con terceros, a esa publicación, en la inteligencia de que la falta de oposición conlleva su consentimiento para que la sentencia respectiva se publique sin supresión de datos; de donde se concluye que la protección de los datos personales de referencia sólo constituye un derecho para las personas físicas, pues así lo señala la fracción II del artículo 3 de la ley mencionada, al indicar que por aquéllos debe entenderse la información concerniente a una persona física identificada o identificable, excluyendo así a las personas morales, entre las que se encuentran las autoridades responsables.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 550/2004. Tesorería de la Federación y otras. 21 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Robustiano Ruiz Martínez. Secretaria: Elena Elvia Velasco Ríos. Reclamación 12/2005. Director Regional de Vigilancia de Fondos y Valores de la Tesorería de la Federación. 12 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Robustiano Ruiz Martínez. Secretaria: Elena Elvia Velasco Ríos.

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Nota: El Acuerdo General 30/2003 citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, noviembre de 2003, página 1065. Registro No. 178271 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Mayo de 2005 Página: 1583 Tesis: IV.2o.A.137 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa

TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. LA OPOSICIÓN A QUE SE PUBLIQUEN DATOS PERSONALES DE LAS PARTES EN ASUNTOS DEL CONOCIMIENTO DE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ESTÁ SUJETA A LA CALIFICACIÓN DE EFICACIA, EN TÉRMINOS DEL REGLAMENTO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY FEDERAL RELATIVA. De los artículos 1o., 5o., 6o., 7o. y 8o. del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; 3o., fracción II y 13, fracción IV, de la ley en cita, se asume que los asuntos del conocimiento de un órgano jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación constituyen información pública a la que los ciudadanos deben tener acceso sin más restricciones que las que la ley les imponga; asimismo las partes que en tales asuntos intervengan tienen el derecho de oponerse a la publicación de sus datos personales en caso de que se presente una solicitud de acceso a alguna de las resoluciones o a las pruebas y demás constancias que obren en el expediente respectivo, derecho que se les reconoce en la propia ley federal de transparencia y que los órganos jurisdiccionales deben ponderar desde el momento en que se dicta la primera providencia sobre el conocimiento de un asunto. No obstante ello, también de acuerdo con el marco jurídico aplicable, ese derecho que por principio asiste a todas las partes del juicio, no garantiza que al plantearse la petición deban suprimirse ineludiblemente los datos personales de quien la formula de cualquier documentación que contenga la información a publicar, incluyendo desde luego la sentencia dictada en el asunto. Por el contrario, la recepción de una petición en tal sentido sólo implica que una vez expuesta, el órgano jurisdiccional está compelido a determinar si tal oposición puede surtir efectos, tomando en cuenta si la resolución definitiva del asunto, las pruebas o las demás constancias respecto de las cuales prevalece el derecho de la sociedad a conocerlas plenamente, contienen información considerada como reservada en términos de la fracción IV del artículo 13 de la citada ley, lo que implica que el órgano jurisdiccional a cargo del asunto deberá determinar si la información que se solicita sea excluida en caso de

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publicación, concierne a una persona física, identificada o identificable, o si es la relativa a su origen étnico o racial, o que esté referida a las características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, las preferencias sexuales, u otras análogas que afecten su intimidad; y además si de publicarse cualquiera de esos datos se puede poner en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona, e incluso si la supresión de la información no incide en que la información cuya publicación se solicita no pueda conocerse íntegramente o con la transparencia necesaria, pues de no colmarse esos extremos, el órgano jurisdiccional podrá anticipar que dicha petición es ineficaz y proceder a la publicación de la información correspondiente, con inclusión de aquella que se buscaba fuera suprimida.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Reclamación 15/2004. Subprocurador Fiscal Federal de Amparos. 19 de enero de 2005. Mayoría de votos. Disidente: Sergio Eduardo Alvarado Puente, quien se pronunció por el desechamiento del recurso. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.

Registro No. 178270 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Mayo de 2005 Página: 1585 Tesis: IV.2o.A.139 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa

TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. RESULTA INEFICAZ LA OPOSICIÓN A LA INCLUSIÓN DE LOS DATOS PERSONALES EN LA PUBLICIDAD DE LOS ASUNTOS DEL CONOCIMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO AQUÉLLOS NO REVISTAN LA CARACTERÍSTICA DE RESERVADOS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 13, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA. Conforme a los artículos 3o., fracción II y 13, fracción IV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en relación con los numerales 1o., 5o., 6o., 7o. y 8o. del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, los asuntos tramitados ante el Poder Judicial de la Federación constituyen información pública que puede conocerse por cualquier ciudadano sin

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más restricciones que las que la ley imponga, entre las que se incluye el derecho de las partes que intervengan en tales asuntos para oponerse a que sus datos personales se incluyan en la publicación de cualquier constancia del juicio cuando un tercero lo solicite; sin embargo, el ejercicio de ese derecho de oposición resultará ineficaz, cuando tras recibir la oposición, el órgano jurisdiccional determine que la resolución definitiva del asunto, las pruebas o las demás constancias que puedan llegar a publicarse a terceros y respecto de las cuales prevalece el derecho de la sociedad a conocerlas plenamente, no contienen información considerada como reservada en términos de la fracción IV del artículo 13 de la ley citada, es decir, aquella relativa a una persona física, identificada o identificable, la concerniente a su origen étnico o racial, o que esté referida a las características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, las preferencias sexuales, u otras análogas que afecten su intimidad; o bien, porque aunque la contienen, se estime que su inclusión en la publicación no pone en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona, o incluso porque se concluya que de suprimirse tales datos la información cuya publicación se solicita no pudiera conocerse íntegramente o con la transparencia necesaria.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Reclamación 15/2004. Subprocurador Fiscal Federal de Amparos. 19 de enero de 2005. Mayoría de votos. Disidente: Sergio Eduardo Alvarado Puente, quien se pronunció por el desechamiento del recurso. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.

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BIBLIOGRAFÍA

BASTERRA Marcela I. Protección de datos personales. Ley 25.326 y Dto.

1558/01 Comentados. Derecho constitucional provincial.

Iberoamérica y México. EDIAR – UNAM, Buenos Aires, 2008.

FERRAJOLI, Luigi. Los fundamentos de los derechos fundamentales, Trotta,

3ª. Edición, Madrid, 2007.

ALEXY, Robert. Teoría de los derechos fundamentales, trad. BERNAL Pulido,

Carlos, 2ª edición, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales,

Madrid, 2008.