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PROPUESTA DE DECRETO:

SEGUNDA ACTIVIDAD Y

SITUACIONES LABORALES

ESPECÍFICAS

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DECRETO XX/2011 DE XX DE XXXXX DE 2011, POR EL QUE SE DESARROLLA LA REGULACIÓN DEL PASE A SEGUNDA ACTIVIDAD Y OTRAS MEDIDAS OGANIZATIVAS Y LABORALES DIRIGIDAS A PROTEGER LA SALUD DEL PERSONAL DE LA ERTZAINTZA

El Cuerpo de Policía de la Ertzaintza tiene como misión esencial proteger a las

personas y bienes, garantizar el libre ejercicio de sus derechos y libertades y

velar por la seguridad ciudadana en todo el territorio de la Comunidad

Autónoma de Euskadi.

El cumplimiento de estos objetivos implica, en muchos casos, la realización de

tareas de carácter eminentemente operativas, que requieren que sus

miembros se encuentren con las aptitudes físicas y psíquicas idóneas para su

eficaz desempeño.

A lo largo de la carrera profesional de los miembros de la Ertzaintza se

mantienen las condiciones idóneas para la prestación del servicio policial, a

través de los procesos de reciclaje, prácticas y entrenamiento que se llevan a

cabo periódicamente.

Sin embargo, a pesar de ello, el mero transcurso del tiempo provoca una

disminución en las capacitaciones del personal de la Ertzaintza, que aconsejan

la adaptación de las tareas a realizar por parte de los mismos a partir de una

determinada edad.

Además, hay ocasiones en que el personal puede ver disminuidas sus

capacitaciones como consecuencia de enfermedades, accidentes o lesiones,

manteniendo las condiciones para la realización de las tareas fundamentales

de la profesión policial, que aconsejan la encomienda de tareas que no

conlleven una carga importante de exigencia física.

Las funciones legalmente atribuidas a los Cuerpos de Policía del País Vasco

son eminentemente operativas y, en ocasiones, arriesgadas e implican tomar

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decisiones y afrontar situaciones con una notable carga de estrés, por lo que

su desempeño requiere determinadas aptitudes físicas y psíquicas; aptitudes

que siendo imprescindibles para una óptima realización de la función policial,

normalmente se van perdiendo con la edad o por determinadas circunstancias,

determinando en algunos casos la imposibilidad de desempeñar plenamente

las funciones propias de la categoría del funcionario o funcionaria, y en otros

incluso la imposibilidad de desempeñar eficazmente las fundamentales tareas

de la profesión policial.

La Ley de cuarta modificación de la Ley de Policía del País Vasco, contempla

esta problemática al establecer la segunda actividad y especificar como causas

determinantes del pase a dicha situación, de una parte la existencia de una

insuficiencia apreciable y presumiblemente permanente de las facultades

físicas y/o psíquicas y de otra, el cumplimiento de la edad de 56 años. Ambas

causas deben reunir las características determinadas por el artículo 86 de la

Ley de Policía del País Vasco.

Por otra parte, el artículo 75.f) de la Ley de Policía del País Vasco, regula el

derecho del personal de los Cuerpos de Policía del País Vasco a la asistencia

sanitaria y a las prestaciones sociales que se reconozcan, así como a la

seguridad e higiene en el trabajo.

Tal previsión conecta con el mandato conferido a los poderes públicos en el

artículo 40.2 de la Constitución de velar por la seguridad e higiene en el trabajo

y con lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de

Riesgos Laborales, cuyo objeto es promover la seguridad y salud de los

trabajadores y trabajadoras mediante la aplicación de medidas y el desarrollo

de actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo.

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El artículo 15 de la citada Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece,

como principios de la acción preventiva, entre otros, el adaptar el trabajo a la

persona, y según lo establecido en los artículos 22 y 25 de la Ley de

Prevención de Riesgos Laborales por los que se regula la Vigilancia de la

Salud y la Protección de los Trabajadores especialmente sensibles a

determinados riesgos.

Es obligación de esta Administración regular, de una parte, las situaciones

laborales que conlleven medidas específicas a través de las cuales se

pretender adaptar el puesto de trabajo al personal de la Ertzaintza, en tanto en

cuanto se cumplan los requerimientos así regulados en el presente Decreto, al

objeto de dar una protección eficaz a su seguridad y salud de los ertzainas,

teniendo en cuenta, las especificidades de los contenidos funcionales de cada

puesto policial, y de otras, articular el procedimiento de pase a la situación

administrativa de segunda actividad por menoscabo físico o psíquico y la

segunda actividad por edad en la Ertzaintza.

Por todo ello, en cumplimiento de las citadas previsiones, tras la negociación

en la Mesa prevista en el artículo 103 de la Ley de Policía del País Vasco,

previo el informe del Consejo de la Ertzaintza, de acuerdo con la Comisión

Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta del Consejero de Interior, previa

deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión celebrada el

día xx de xxxx de xxxx,

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DISPONGO:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

1.- Es objeto del presente Decreto el desarrollo de lo dispuesto en los artículos

85, 86 y 87 de la Ley de Policía del País Vasco en el ámbito de la Ertzaintza,

para lo cual se regula:

a) El desempeño en la modalidad de segunda actividad por motivo de la edad.

b) El pase a la situación administrativa de segunda actividad por insuficiencia

apreciable y presumiblemente permanente de las facultades precisas para el

eficaz desempeño de las funciones propias de cada categoría

c) Otras medidas organizativas y laborales específicas precisas para proteger

la salud del funcionario o funcionaria, deteriorada física o psíquicamente por

enfermedad, accidente o edad.

2.- De conformidad con lo establecido en los artículos 86.3.b) y 87.7 de la Ley

de Policía del País Vasco, el reconocimiento del pase a segunda actividad por

motivo de edad y el pase a la situación administrativa de segunda actividad por

menoscabo físico o psíquico, comportará el compromiso por parte del ertzaina

de jubilarse de forma voluntaria al alcanzar la edad de sesenta años, o en su

caso cincuenta y nueve años, de conformidad con lo dispuesto en la

disposición adicional cuadragésimo séptima del Texto Refundido de la Ley

General de la Seguridad Social. El cumplimiento de este compromiso podrá

retrasarse si concurre la circunstancia de que el ertzaina en el momento de

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cumplimiento de la edad de jubilación anticipada no reúne los requisitos

necesarios para percibir una pensión equivalente al cien por cien de su base

reguladora.

Artículo 2.- Pase a segunda actividad por motivo de la edad.

1.- Podrán pasar a segunda actividad por motivo de edad los funcionarios y funcionarias de la Ertzaintza, que reúnan los requisitos y condiciones previstos en el artículo 85.1 y el artículo 86 de la Ley de Policía del País Vasco. El pase a segunda actividad por edad podrá producirse desde el inicio del año en que vayan a cumplirse los 56 años de edad. 2.- El procedimiento se iniciará a solicitud de la persona interesada dirigida a la Dirección de Recursos Humanos con, al menos, tres meses de antelación respecto de la fecha de inicio de efectos. El Departamento deberá resolver y notificar la resolución adoptada en el plazo máximo de un mes. El pase a la segunda actividad por edad surtirá efectos desde el inicio del año siguiente a aquél en que es dictada la Resolución por la que se estima la solicitud formulada por el/la ertzaina. 3.- El personal funcionario que pase a segunda actividad por edad se mantendrá en la situación administrativa de servicio activo, si bien, realizará aquellas tareas que, hallándose contenidas en el Catálogo de funciones que se encuentra como anexo al presente Decreto, le sean asignadas, de conformidad con la agenda de servicio del grupo de trabajo. Asimismo, este personal tendrá preferencia para el desempeño de las funciones de naturaleza administrativa y las demás que se establezcan, en el ámbito de la Ertzaintza existentes en el centro de trabajo, siempre que se tuviera la capacitación requerida para su realización. En el supuesto de que no fuera posible realizar esta asignación a la totalidad de los miembros del grupo que tuvieran reconocida esta condición, será llevada a cabo ésta por orden de mayor a menor edad, habiendo de ser realizadas por el resto las funciones ordinarias que le sean encomendadas. No obstante, este personal no tomará parte en los operativos planificados y en la cobertura de eventos en que se prevea la posibilidad de alteraciones del orden público.

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En todo caso, el personal que hubiera cumplido 59 años de edad, que así lo solicitara, no realizará funciones de patrulla en el exterior de las instalaciones policiales. A estos efectos, las Jefaturas de las diversas Unidades y Servicios adoptarán las medidas necesarias para hacer efectivo el cumplimiento de esta medida. Si, excepcionalmente, en este caso, no pudiese ser realizada la adscripción a un puesto o plaza, podrá, transitoriamente, permanecer sin destino a disposición del Departamento de Interior, hasta tanto le sea asignado destino o sea adaptado el puesto de trabajo. Mientras dure esta circunstancia, el personal percibirá las retribuciones básicas de la categoría y aquéllas de carácter personal que tuviera reconocidas, así como las retribuciones del último puesto desempeñado, con excepción del componente singular del complemento específico. Estas medidas serán de aplicación en tanto no fuera declarada situación de catástrofe y/o emergencia. 4.- En caso de que el/la funcionario/a, que pasara a segunda actividad por edad, se encontrara adscrito a un puesto de trabajo perteneciente a una unidad de recursos operativos (Protección, Intervención, Brigada Móvil, U.D.E., …) y se hallaren cubiertas en la misma las tareas contenidas en el catálogo por personal en segunda actividad, tanto por menoscabo físico o psíquico como por edad, cesará en el puesto de trabajo y será asignado en adscripción provisional en el centro de trabajo en que, existiendo vacante, determine el Departamento de Interior, de entre los tres propuestos por el/la Interesado/a. 5.- El personal que tuviera reconocida segunda actividad por edad tendrá una reducción de la jornada anual de trabajo, de conformidad con la siguiente escala:

- A los 56 años: 48 horas menos de trabajo al año; - A los 57 años: 64 horas menos de trabajo al año; - A los 58 años y siguientes: 96 horas menos de trabajo al año.

6.- La prestación del servicio por parte del personal en segunda actividad por edad no conllevará el trabajo en horario nocturno, cuando así lo solicite. En aquellos supuestos en que la planificación del régimen horario, que tengan establecido, incluyera el turno de noche, este personal pasará a prestar servicios durante toda la semana en el turno de mañana o de tarde. La prestación de servicios efectivos en estas semanas dará derecho al mantenimiento en la percepción del importe que, por concepto de complemento de productividad por trabajo en turno de noche, se halle establecido en su cuantía íntegra. El personal que, pudiendo acogerse a esta medida, decidiera continuar en la prestación de servicios en el turno de noche verá incrementado el importe de este complemento de productividad en un porcentaje del 60%.

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7.- Antes del inicio de cada año, será realizada la planificación correspondiente en cada Unidad, en atención al número de miembros de cada grupo de trabajo, que tuviera reconocida segunda actividad por edad y a las preferencias manifestadas por los mismos. En esta planificación se especificarán las semanas en que, teniendo programado turno de noche, este personal pasare a prestar servicio en otro turno de trabajo, así como también, se determinará quiénes prestarán servicios en aquel turno, en su sustitución; sin perjuicio de las posibles variaciones que hubieran de ser realizadas a lo largo del ejercicio, para el mantenimiento del adecuado nivel de cobertura de las necesidades del servicio. 8.- La implementación de las medidas previstas en el apartado anterior podrá tener como consecuencia la realización de cambios en los integrantes de los grupos de trabajo, para equilibrar entre ellos el número de ertzainas acogidos a las mismas. 9.- Cuando fuera necesario para mantener los ratios de presencia precisos para la adecuada cobertura de las necesidades del servicio en el turno de noche, podrá ser modificada la cadencia del personal perteneciente a otro grupo de trabajo, que tuviera planificado turno de mañana o turno de tarde, que lo hubiera solicitado de forma preferentemente voluntaria, pasando a trabajar en turno de noche. La prestación efectiva de trabajo en estas jornadas de turno de noche en este caso generará el derecho a la percepción del complemento de productividad por trabajo en horario nocturno, incrementado en un 40%.

Artículo 3.- Pase a la situación administrativa de segunda actividad por menoscabo físico o psíquico.

1.- Podrán pasar a la situación administrativa de segunda actividad el personal a

que se refiere el artículo 85.1 b) de la Ley de Policía del País Vasco los

funcionarios y funcionarias de la Ertzaintza, que reúnan los requisitos y

condiciones previstos en dicho precepto y en el artículo 87 de la Ley de Policía

del País Vasco.

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2.- En consecuencia, el pase a la situación administrativa de segunda actividad

por esta causa requerirá que el funcionario o funcionaria esté en servicio activo,

no pertenezca a la Escala de Facultativos y Técnicos, y tenga una disminución

apreciable de las facultades psíquicas o físicas necesarias para el ejercicio de sus

funciones que, sin impedirles la eficaz realización de las tareas fundamentales de

la profesión policial, determine una insuficiente capacidad de carácter

permanente para el pleno desempeño de las propias de su categoría.

3.- La declaración de pase a la situación administrativa de segunda actividad se

efectuará por Resolución de la Dirección de Recursos Humanos, previo dictamen

del Tribunal de Valoración, de conformidad con el procedimiento regulado en este

Decreto.

4.- Quienes pasaran a la situación administrativa de segunda actividad cesarán

en el puesto de trabajo al que estén adscritos en la situación de servicio activo y

serán asignados en adscripción provisional a puestos de trabajo en la Unidad en

la que se encontraren prestando servicios calificados de segunda actividad en la

correspondiente relación de puestos de trabajo.

En el supuesto de que en ésta no hubiera puesto vacante, la adscripción será

llevada a cabo en el centro de trabajo en que, existiendo vacante, determine el

Departamento de Interior de entre los tres propuestos por el/la interesado/a.

Si no existiera disponibilidad de puesto de trabajo de tal naturaleza, o los puestos

existentes se encuentren ubicados fuera del entorno definido en el párrafo

anterior, transitoriamente y en tanto no exista tal disponibilidad, el Departamento

de Interior adaptará funcionalmente el puesto que venía ocupando a las

capacidades del de la funcionario/a, de conformidad con el dictamen del Tribunal

Evaluador.

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Con el fin de conseguir la plena integración de la persona funcionaria de la

Ertzaintza en el nuevo puesto de trabajo al que haya sido adscrito o en las tareas

asignadas como consecuencia de la adaptación funcional del puesto, siempre y

cuando se disponga de aquellos otros requerimientos formativos básicos exigidos

en dicho puesto, se facilitarán los conocimientos específicos que sean adecuados

para el desempeño del mencionado puesto.

Cuando no resulte posible tal continuidad en el mismo puesto por motivos

operativos, podrá adscribírsele a otro puesto ubicado en el entorno a que se

refiere el párrafo anterior, con igual adaptación funcional.

5.- El personal en situación administrativa de segunda actividad no podrá

desarrollar, bajo ninguna circunstancia, aquellas funciones o tareas policiales de

las que están exentos, de conformidad con lo establecido en el anexo de la

Resolución por la que se reconoció aquélla, salvo que fuera declarada situación

de catástrofe y/o emergencia.

6.- El personal en situación administrativa de segunda actividad que ocupe un

puesto de trabajo continuará en la tenencia del arma reglamentaria.

7.- La segunda actividad comportará la percepción de las retribuciones básicas,

el complemento de destino y el complemento específico general de la categoría

de pertenencia y aquéllas de carácter personal que tuvieran reconocidas,

incluidas las que correspondan en concepto de trienio, que continuarán

perfeccionándose en dicha situación.

Asimismo, percibirán el complemento específico singular que se les asigne en

virtud de las funciones y tareas que deban desarrollar derivadas de las

limitaciones funcionales que determinaron el pase a tal situación, que en

ningún caso, será inferior al establecido para la categoría de agente de

seguridad ciudadana.

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Artículo 4.- Medidas laborales específicas.

1.- Las personas funcionarias de la Ertzaintza que presenten un menoscabo

funcional o alguna otra circunstancia que no conlleve el pase a la situación

administrativa de segunda actividad se les adaptará el puesto de trabajo durante

el periodo de tiempo que se determine.

2.- Así mismo, se podrá adaptar el puesto de trabajo de manera provisional en

los siguientes casos:

a) Tras un período de incapacidad temporal, al objeto de facilitar la

reincorporación al trabajo.

b) Como medida cautelar hasta que recaiga resolución del órgano

competente acerca del pase a segunda actividad o el reconocimiento de

una Incapacidad Permanente en cualquiera de sus grados.

Artículo 5.- Capacitación para el desempeño del puesto.

Con el fin de conseguir la plena integración de la persona funcionaria de la

Ertzaintza en el nuevo puesto de trabajo al que haya sido adscrito o en las tareas

asignadas como consecuencia de la adaptación del puesto, siempre y cuando se

disponga de aquellos otros requerimientos formativos básicos exigidos en dicho

puesto, se facilitarán los conocimientos específicos que sean adecuados para el

desempeño del mencionado puesto.

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CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO PARA EL PASE A SITUACIÓN ADMINISTRATIVA DE SEGUNDA ACTIVIDAD

Sección Primera.- Disposiciones comunes del procedimiento.

Artículo 6.- Nombramiento y composición del Tribunal de Valoración.

1.- El Tribunal de Valoración estará compuesto por tres facultativos designados

por el Consejero de Interior, uno de ellos a propuesta de la representación del

personal con presencia en el Consejo de la Ertzaintza, así como un secretario o

secretaria, con voz y sin voto, designado por el propio Consejero entre el personal

de la Dirección de Recursos Humanos del Departamento de Interior. La

designación de los suplentes se realizará de igual manera que los titulares.

Los miembros del Tribunal de Valoración elegirán de entre sus miembros a quien

ejerza la Presidencia del mismo.

2.- El Consejero de Interior instará a los representantes del personal en el

Consejo de la Ertzaintza, para que en el plazo de un mes desde la constitución

del mismo tras la celebración de las elecciones sindicales, acuerden la

correspondiente propuesta de designación. Si transcurrido dicho plazo no hubiese

sido emitida dicha propuesta, el Consejero de Interior, designará el facultativo a

propuesta de la organización sindical con mayor implantación en la Ertzaintza.

3.- El Tribunal podrá recabar la participación de aquellos especialistas que estime

precisos para el correcto ejercicio de su función, y disponer la práctica de cuantas

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pruebas, reconocimientos o exploraciones médicas considere necesarias a tal fin.

Dichos especialistas no tendrán, en ningún caso, derecho a voto.

Artículo 7.- Actuación del Tribunal.

1.- El Tribunal de Valoración se reunirá con carácter ordinario una vez al mes,

siempre y cuando existan expedientes para resolver. Podrá reunirse con carácter

urgente o extraordinario cuando así lo disponga el/la Presidente/a.

2.- Para la válida constitución del órgano en primera convocatoria, a efectos de la

celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la

presencia de Presidente, Secretario y de, al menos, otra de las personas

integrantes del Tribunal.

En caso de que en la primera convocatoria no pudiese constituirse válidamente el

Tribunal, se efectuará una segunda convocatoria para que el citado Tribunal

celebre la reunión en el plazo de siete días desde la fecha de la reunión fallida,

requiriéndose para su válida constitución la presencia, al menos, de las personas

citadas en el párrafo anterior.

3.- El Tribunal se regirá en su funcionamiento por lo establecido en el capítulo II

del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 8.- Iniciación.

El procedimiento para el pase a segunda actividad por las causas a que se refiere

el presente Capítulo, podrá iniciarse:

• a instancia de la persona interesada;

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• de oficio por la Dirección de Recursos Humanos, cuando sea

declarada por el órgano sanitario competente una incapacidad

permanente parcial o se haya dictado sentencia en tal sentido.

Artículo 9.- Confidencialidad.

Dada la confidencialidad de las informaciones relativas a la salud, el personal que

tenga conocimiento de la tramitación del expediente, guardará secreto respecto

de los datos médicos relativos a la salud de la persona interesada que pueda

conocer con motivo de la tramitación del expediente; y, asimismo, deberá guardar

reserva respecto de la comparecencia de aquél ante el Tribunal de Valoración y

de los motivos de la misma.

Artículo 10.- Proceso de Valoración del Tribunal.

1.- Iniciado el expediente, se dará traslado del mismo al Tribunal de Valoración, a

través de su secretaría, con los informes y demás documentación pertinente.

2.- El Tribunal, valorará la documentación obrante al objeto de determinar si

existe un menoscabo presumiblemente permanente, de las facultades físicas y/o

psíquicas que le impidan la eficaz realización de las tareas fundamentales de la

profesión policial.

En el caso de estimarlo procedente, citará al interesado/a para su

reconocimiento, con una antelación mínima de 15 días, estando éste obligado a

comparecer ante aquél y someterse a dicho reconocimiento.

3.- Si la persona interesada no compareciera y no justificase su

incomparecencia, se le reiterará por una sola vez la convocatoria, y de no

comparecer ni justificar la causa que se lo impida, el Tribunal de Valoración podrá

emitir dictamen si considera suficiente la documentación obrante en el

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expediente, poniendo tal conducta en conocimiento de los órganos competentes

a efectos de depurar las responsabilidades disciplinarias en que hubiera incurrido.

Caso de haberse iniciado el expediente a instancia de parte y no comparecer al

reconocimiento la persona interesada, podrá aplicarse la caducidad del

procedimiento en los términos previstos en el artículo 92 de Ley 30/1992, de 26

de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 11.- Interrupción de los plazos.

1.- El órgano competente para resolver el procedimiento, podrá acordar la

interrupción de los plazos y la consiguiente suspensión del mismo cuando:

a) La parte interesada no haya presentado alguno de los documentos

obligatorios para el inicio del expediente.

b) Cuando así se acuerde de manera motivada por el Tribunal de Valoración.

2.- La resolución por la que interrumpan los plazos será comunicada a la parte

interesada.

Artículo 12- Dictamen del Tribunal de Valoración.

1.- A la vista de la documentación que consta en el expediente, el Tribunal de

Valoración emitirá su dictamen, pronunciándose de forma clara, expresa y

concluyente sobre los extremos siguientes:

a) La existencia o no de una insuficiencia o disminución apreciable, y

presumiblemente permanente, de las facultades físicas y/o psíquicas

necesarias para el pleno desempeño de las tareas propias de la categoría,

que no impide la eficaz realización de las tareas fundamentales de la

profesión policial.

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b) La pertinencia o no del pase a situación administrativa de segunda

actividad.

2.- Si el dictamen fuese favorable al pase a la situación administrativa de

segunda actividad, además de los pronunciamientos expresados en el apartado

anterior, el Tribunal de Valoración deberá cumplimentar el Informe de Funciones

que habrá de contemplar expresamente:

a) Funciones que no debe realizar el funcionario o funcionaria de la

Ertzaintza.

b) Condicionantes de destino y, en su caso, limitaciones de turnicidad o de

otro tipo.

3.- Cuando el Tribunal de Valoración aprecie que las lesiones o limitaciones

valoradas no impiden la realización de las tareas fundamentales de la profesión

policial, así como las tareas propias de la categoría, a la vista de la

documentación obrante, el Tribunal de Valoración deberá pronunciarse de

forma clara, expresa y concluyente sobre los extremos siguientes:

a) La no existencia de una insuficiencia o disminución apreciable, y

presumiblemente permanente, de las facultades físicas y/o psíquicas

necesarias para el pleno desempeño de las tareas propias de la categoría.

b) La no pertinencia del pase a segunda actividad.

4.- Si el Tribunal de Valoración apreciase que las lesiones o limitaciones

valoradas impiden la realización de las tareas fundamentales de la profesión

policial, así como las tareas propias de la categoría de la solicitante,

entendiendo que debería proceder la declaración de una Incapacidad

Permanente en grado de Total o Absoluta, lo hará constar en su dictamen de

forma clara y expresa, con el fin de que se le conceda el pase a la situación de

segunda actividad de modo cautelar y transitorio hasta la declaración de la

correspondiente Incapacidad Permanente en grado de Total o Absoluta por el

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órgano competente. El/la funcionario/a tendrá la obligación de acudir al INSS

para que se proceda a la valoración del grado de incapacidad correspondiente.

Artículo 13.- Trámite de audiencia.

1.- El Tribunal de Valoración, a través de su secretaría, dará traslado del

dictamen previo, junto con copia de las actas y del resto de actuaciones

practicadas a la persona interesada, a fin de que dentro del trámite de audiencia,

y en el plazo de diez días hábiles, efectúe las alegaciones y presente los

documentos o justificaciones que estime pertinentes.

En caso de que la parte interesada efectuase alegaciones o aportara otros

informes o dictámenes médicos, la secretaría dará traslado al Tribunal de

Valoración, el cual, a la vista de los mismos, y tras realizar, en su caso, cuantas

comprobaciones y exploraciones complementarias considere necesarias, emitirá

el dictamen definitivo, o bien, se ratificará en su anterior dictamen, que pasará a

tener la consideración de definitivo.

2.- Finalizado el trámite de audiencia y emitido el dictamen definitivo, continuará

la tramitación del expediente, dando traslado del mismo al órgano competente

para su Resolución.

3.- Si antes del vencimiento del plazo la persona interesada manifestara su

decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos, se tendrá por

realizado el trámite.

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4.- Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el

expediente ni sean tenidos en cuenta en el dictamen otros informes ni dictámenes

médicos y alegaciones que los aducidos por la persona interesada.

Artículo 14.- Resolución.

1.- La Dirección de Recursos Humanos del Departamento de Interior, una vez

finalizada la instrucción, dictará resolución estimando o desestimando el pase a la

situación administrativa de segunda actividad.

2.- El dictamen del Tribunal de Valoración será vinculante para el órgano

competente para declarar la segunda actividad, sin perjuicio de que éste, si

apreciara la existencia de alguna irregularidad invalidante, pueda proceder a su

revisión conforme a las normas reguladoras del procedimiento administrativo.

3.- La resolución que determine el pase a la situación administrativa de segunda

actividad incorporará el informe de funciones a que se refiere el artículo 12.2 de

este decreto.

4.- El plazo máximo en que habrá ser dictada la resolución y notificación, que

ponga fin al procedimiento, cuando se trate de un expediente iniciado a instancia

de parte, será de seis meses.

Artículo 15.- Revisión de las aptitudes psíquicas y/o físicas.

1.- Quienes se encuentren en situación administrativa de segunda actividad por

menoscabo físico o psíquico tendrán la obligación de someterse a revisiones

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médicas periódicas por las Áreas de Medicina del Trabajo y Salud Mental de la

División de Prevención y Salud Laboral.

2.- Cuando se entienda que las circunstancias que motivaron el pase a la

situación de segunda actividad por insuficiencia física y/o psíquica hayan variado,

ya sea por agravamiento o mejoría de la misma, se procederá, bien de oficio bien

a instancia de parte, a su revisión, siguiéndose el procedimiento establecido para

el pase a la segunda actividad.

3.- Cuando a criterio del Tribunal de Valoración, se considere que las

circunstancias que motivaron el pase a la situación administrativa de segunda

actividad han desaparecido por mejoría del ertzaina, se procederá a su

revocación, acordándose, si así procede, el reingreso en el servicio activo, de la

persona funcionaria, éste se tiene que producir en el transcurso del mes siguiente

a la revocación.

El reingreso a la situación de servicio activo se efectuará mediante su

participación en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo, a

través de los sistemas de concurso o libre designación. Asimismo, el reingreso

podrá efectuarse mediante la adscripción provisional a un puesto de trabajo en la

Unidad en la que se encontraba destinado en situación administrativa de segunda

actividad.

4.- En aquellos supuestos en que se haya estimado el pase a la situación

administrativa de segunda actividad, la revisión se podrá efectuar una vez

transcurridos dos años desde el pase a la mencionada situación.

Sección segunda – Especialidades Procedimentales.

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Artículo 16.- Procedimiento iniciado a instancia de parte.

1.- Sin perjuicio de las competencias del Instituto Nacional de Seguridad Social y

de las Mutuas de Accidentes de Trabajo, las personas solicitantes deberán acudir

a las Áreas de Medicina del Trabajo y/o Salud Mental de la División de

Prevención y Salud Laboral, al objeto de ser evaluados para elaborar el Informe

Médico de Evaluación. Para ello, podrá aportar la siguiente documentación:

a) Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre

declaración de la Incapacidad Permanente, dictamen propuesta e

informe de valoración del INSS.

b) Sentencia por la que se declare la Incapacidad Permanente en grado

de Parcial.

c) Informes médicos y/o psicológicos actualizados de que disponga.

d) Cualquier otra documentación que considere pertinente para la

valoración de su caso.

2.- Una vez que la parte interesada reciba copia del Informe Médico de

Evaluación, emitido por el/la médico/a/psicólogo/a podrá instar la iniciación del

procedimiento de declaración de pase a la segunda actividad mediante la

cumplimentación de la siguiente documentación:

a) Solicitud de inicio conforme al modelo oficial que figura en el Anexo I.

b) Hoja de consentimiento informado conforme al modelo oficial que figura en

el Anexo II.

Esta documentación, podrá ser recabada por el/la interesado/a tanto a través del

presente Decreto como a través del personal SAAS de los centros de trabajo. Y la

remitirá cumplimentada a la Secretaría del Tribunal de Valoración.

3.- Los/as facultativos/as de la División de Prevención y Salud Laboral harán

llegar, a su vez, al Secretario/a del citado Tribunal la documentación detallada en

el Anexo I.

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Artículo 17.- Procedimiento iniciado de oficio.

1.- El procedimiento de declaración de pase a la segunda actividad por

menoscabo físico o psíquico se iniciará de oficio por acuerdo del órgano

competente, en los siguientes supuestos: a) Cuando haya una Resolución del/a Director/a Provincial del Instituto

Nacional de la Seguridad Social que declare al funcionario/a afecto a

incapacidad permanente en grado de parcial.

b) Cuando haya recaído Sentencia Judicial declarando la Incapacidad

Permanente en grado de Parcial.

c) O bien exista una petición motivada de las Áreas de Medicina del

Trabajo y Salud Mental de la División de Prevención y Salud Laboral.

2.- El acuerdo de iniciación del procedimiento se notificará al Secretario/a del

Tribunal de Valoración en el plazo de diez días desde su adopción, éste será el

encargado de notificar al interesado/a el inicio del procedimiento así como de la

obligación de contactar con el Área de Medicina del Trabajo y/o Salud Mental

para realizar el informe médico de evaluación.

3.- No obstante, en todos los supuestos de este procedimiento el/la ertzaina

estará obligado/a a:

Presentarse ante el Tribunal de Valoración, si fuera requerido por los

miembros del mismo.

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Someterse a cuantas peritaciones y/o valoraciones médico- psicológicas

sean necesarias a fin de valorar su estado de salud.

4.- Si no se dictase resolución expresa en el plazo máximo para la resolución, se

entenderá caducado el procedimiento y se producirá el archivo de las

actuaciones, a solicitud del interesado/a o de oficio por el propio órgano

competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el

vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el

procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado/a, en los

que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento.

CAPÍTULO III MEDIDAS LABORALES ESPECÍFICAS

Artículo 18.- Adaptación del puesto de trabajo en situaciones laborales específicas.

1.- Se podrá adaptar el puesto de trabajo al personal de la Ertzaintza cuando, a

criterio de los facultativos de la División de Prevención y Salud Laboral, presente

un menoscabo funcional o alguna otra circunstancia limitativa, que no conlleve la

declaración del pase a la situación administrativa de segunda actividad.

2.-Se podrá adaptar el puesto de trabajo del personal de la Ertzaintza, además,

en los siguientes supuestos:

a) Como medida cautelar, hasta que haya una Resolución del órgano

competente estimando o desestimando el pase a segunda actividad

o el reconocimiento de una Incapacidad Permanente en cualquiera

de sus grados.

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b) Para facilitar, a juicio de los/as facultativos/as de la División de

Prevención y Salud Laboral, la reincorporación al trabajo y a la

realización de las funciones correspondientes, de un/a ertzaina que

vuelve a su puesto de trabajo después de una Incapacidad Temporal

de larga duración, considerando como tal la que se extiende durante

al menos seis meses, o siendo inferior, cuando así lo solicite el

interesado.

c) En aquellos supuestos en que, habiendo recaído resolución de pase

a la situación administrativa de segunda actividad por menoscabo

físico o psíquico, se hallaran cubiertos todos los puestos reservados

a personal con esta situación, en tanto no fuera posible su

adscripción a un puesto, de conformidad con lo recogido en el

Catálogo.

Artículo 19.- Trámite.

1.-Este proceso se iniciará por los/as facultativos/as pertenecientes a las Áreas

de Medicina del Trabajo y Salud Mental de la División de Prevención y Salud

Laboral cuando se den alguna de las circunstancias descritas en los supuestos

previstos en el artículo anterior.

En estos casos, el/la especialista correspondiente, cumplimentará la propuesta

de situaciones laborales específicas que figura en el Anexo III.

2.- Dicha propuesta será vinculante para el órgano competente para su

Resolución.

Artículo 20.- Resolución.

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La Resolución, emitida por el Director de Recursos Humanos, y por la que se

procede a una adaptación del puesto de trabajo en base a la existencia de una

situación laboral específica, deberá contener como mínimo:

a) Las limitaciones funcionales y/o laborales a las que va a estar sujeto el/la

funcionario/a de la Ertzaintza.

b) El período de tiempo de aplicación, que no podrá ser superior a seis

meses, salvo en el supuesto previsto en el artículo 18.2.c).

Artículo 21.- Prórroga.

1.- La adaptación del puesto podrá ser prorrogada por otro período igual,

mediante informe del médico/a y/o psicólogo/a del Área de Medicina del

Trabajo o Salud Mental, y se aprobará igualmente por Resolución del Director

de Recursos Humanos.

Dicha medida no se prorrogará en aquellos casos en que la adaptación del

puesto se ha concedido en base a lo regulado en el artículo 18.2.a), si el/la

afectado/a no presenta documento acreditativo de haber iniciado el expediente

de valoración de la Incapacidad Permanente ante el Instituto Nacional de la

Seguridad Social, cuando se haya concedido como medida cautelar hasta que

haya una Resolución del órgano competente estimando o desestimando el

pase a la segunda actividad.

2.- Por lo que se refiere a lo regulado en el artículo 18 apartado primero del

presente Decreto, no se concederá más que una prórroga por otro periodo

igual. En el supuesto de no haber desaparecido las circunstancias que

motivaron la adaptación del puesto de trabajo, el/la funcionario/a de la

Ertzaintza deberá solicitar el pase a la situación administrativa de segunda

actividad.

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DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Este Decreto será de aplicación exclusiva para el colectivo de la Ertzaintza,

pudiendo las entidades locales acogerse al mismo y solicitar la colaboración del

Departamento de Interior. A partir de la entrada en vigor del Decreto, no será de

aplicación a la Ertzaintza el Decreto 7/1998 por el que se regula el pase a la

situación administrativa de segunda actividad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Las asistencias al Tribunal de Valoración de sus miembros devengarán las

indemnizaciones que procedan conforme a la normativa vigente sobre

indemnizaciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

1.- El apartado 8) del artículo 10 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los

cuerpos de policía del País Vasco aprobado por el Decreto 170/1994, de 3 de

mayo, (BOPV nº 123, de 29 de junio), queda redactado de la siguiente forma:

8) La incomparecencia no justificada a las citaciones del Tribunal Médico

en los procedimientos para la declaración del pase a segunda actividad.

2.- El actual apartado 8) del artículo 10 del reglamento de régimen disciplinario de

los cuerpos de Policía del País Vasco aprobado por el Decreto 170/1994, de 3 de

mayo. (BOPV nº 123, de 29 de junio), pasa a ser el apartado 9) de referido

artículo 10.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA

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Anualmente, el Consejero de Interior determinara para el cuerpo de la Ertzaintza

la relación de puestos de trabajo de segunda actividad mediante Orden, así

como, el número que de los mismos no computen a los efectos del número de

dotaciones aprobado por la Junta de Seguridad, dentro de las previsiones

presupuestarias correspondientes.

A efectos de conseguir las plazas de segunda actividad mencionadas en el

presente Decreto, se procederá a la reorganización necesaria del conjunto de la

Ertzaintza, buscando prestar el mejor servicio al conjunto de la ciudadanía,

optimizando los recursos de que dispone la msima.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Queda derogado el artículo 58 del Acuerdo regulador de las condiciones de

trabajo del personal de la Ertzaintza, aprobado por Decreto 438/ 2005, de 27 de

diciembre (B.O.P.V. nº19, de 27 de enero).

DISPOSICION FINAL 1.- Se autoriza al Consejero/a de Interior para dictar las disposiciones necesarias

para el desarrollo de lo previsto en el presente Decreto.

2.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el

Boletín Oficial del País Vasco.

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