propiedad civil y propiedad agraria 2- solymar del valle rangel m

21
SlideShare Solymar Del valle Rangel Melendez Dic. 2015

Upload: ruben10637348

Post on 16-Apr-2017

526 views

Category:

Law


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: Propiedad civil y propiedad agraria  2- Solymar Del valle Rangel M

SlideShare

Solymar Del valle Rangel Melendez

Dic. 2015

Page 2: Propiedad civil y propiedad agraria  2- Solymar Del valle Rangel M

Tema 1

Duque (2001), menciona a Alberto Ballarín, quien dice que el proceso de

socialización del Derecho está consistiendo en una progresiva revalorización del

factor trabajo frente al factor capital y el camino utilizado ha sido el de exigir al

propietario una actividad productiva, por lo que no cabe duda alguna que en este

proceso, la posesión interviene decisivamente hasta el punto de convertirse en un

elemento esencial de la propiedad agraria, por lo que el divorcio propiedad-posesión

debe terminar, la propiedad y posesión deben combinarse, por lo que se exige una

propiedad posesiva activa o dinámica, una propiedad empresaria propia de un Estado

moderno como un Estado social fruto también de este proceso de socialización, el

cual interviene cada vez más en las relaciones de producción para distribuir y

redistribuir los recursos naturales con el objeto de alcanzar una igualdad

socioeconómica y en ésta tarea de cambio social, la posesión aparece como un medio

para asegurar una igualdad en el reparto de los bienes o recursos.

Son pues, los intereses sociales como la redistribución de la propiedad y el

reconocimiento del valor jurídico del trabajo, lo que hace que dentro del Derecho

Agrario, la posesión sea vista con características específicas, creando un derecho

diverso a la posesión del Derecho Privado, ya que éste protege primordialmente para

salvaguardar intereses particulares, mientras que en el Derecho Agrario, teniendo en

cuenta los objetivos de la Reforma Agraria, la posesión protege en vista de intereses

sociales y económicos (Silva: 1983).

Propiedad agraria

Es lo que se percibe como signo de exterioridad; aquella cosa que se ve como

bajo el dominio, poderío o señorío de alguien. En el ámbito jurídico la idea se

complejiza un tanto. Ya es necesario analizar el animus possidendi o animo de poseer

la cosa por parte de quien la detenta de manera personal o a través de otra persona

que lo hace en su nombre.

Page 3: Propiedad civil y propiedad agraria  2- Solymar Del valle Rangel M

En algunos casos esta querencia va más allá y la voluntad de poseer se

acrecienta con el animus domini o deseo de poseer la cosa (o el derecho) como si

fuera del dominio (propiedad) del poseedor.

Se establece la propiedad privada como una función social que aglutina el

interés público, el beneficio social y la utilidad pública, para cumplir esta función

social la constitución señala como vías la imposición de modalidades, la expropiación

y la regulación de los elementos naturales susceptibles de apropiación.

Como podemos apreciar, la comúnmente propiedad social de los ejidos,

comunidades y nuevos centros de población ejidal, así como las personas que los

integran, es una modalidad de la propiedad privada.

Concepto

La propiedad agraria por sí misma representa el derecho a permanecer en el

predio explotado y a conservar o adquirir la propiedad. No es una simple relación

fáctica, sino jurídica que debe protegerse.

La posesión agraria es inseparable existencialmente del hecho posesorio. No

puede haber propiedad sin posesión agraria.

La legislación que regula la agricultura, ha llegado a constituir una nueva rama

jurídica, el Derecho Agrario, que como toda rama del Derecho necesita de una

elaboración científica que permita individualizar cuáles son sus instituciones

fundamentales, a fin de analizar su contenido, sus proyecciones, su dinámica interna y

las interrelaciones de ellas entre sí o con otras ramas o instituciones jurídicas.

Propiedad Civil y Propiedad Agraria

Desde el punto de vista doctrinario, la propiedad agraria puede ser definida

como el más amplio, autónomo y soberano poder que tiene el hombre sobre la

superficie apta para el cultivo, en función de la producción, de la estabilidad y del

desarrollo al servicio armónico de los sujetos titulares y la sociedad.

Page 4: Propiedad civil y propiedad agraria  2- Solymar Del valle Rangel M

Al entrar en la comparación distintiva entre la posesión y propiedad civil y la

agraria, observamos que esta última se conforma con el principio de la preeminencia

de la actividad económica. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o

derecho si éste no está destinado a la producción económica, para el mejoramiento

económico tanto del titular del derecho y de su familia como de la nación misma.

La propiedad según el código civil

venezolano.

Artículo 545 del Código Civil (CCV). La

propiedad es el derecho de usar, gozar y

disponer de una cosa de manera exclusiva,

con las restricciones y obligaciones

establecidas por la Ley.

Artículo 644 (CCV) Las limitaciones

legales de la propiedad predial tienen por

objeto la utilidad pública o privada.

Las limitaciones legales de la propiedad

predial tienen por objeto la utilidad pública,

se refiere a la conservación de los bosques, al

curso de las aguas, al paso por las orillas de

los ríos y canales navegables, a la navegación

aérea, la construcción y reparación de los

caminos y otras obras públicas. Todo cuanto

concierne a estas limitaciones se determina

por leyes y reglamentos especiales.

Especial referencia a la función social en

la Ley de Reforma Agraria.

La Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela, al tratar sobre el

sistema socioeconómico de la Nación, hace

énfasis en la agricultura como base

estratégica de un desarrollo rural sustentable.

El valor del ámbito agrario no se limita a los

efectos económicos beneficiosos sobre la

producción nacional, sino que transciende

dicha esfera y se ubica dentro de la idea,

mucho más integral, del desarrollo humano y

social de la población. Dentro de esa línea, la

Constitución dispone que el Estado deberá

desarrollar la agricultura como medio de

desarrollo social, garantía de la seguridad

agroalimentaria, medio de desarrollo rural,

elevación de la calidad de vida de la

población campesina, etc.

Dichas directrices constitucionales no hacen sino manifestar la decisión

fundamental hecha por el soberano de constituirse en un Estado Democrático y Social

de Derecho y de Justicia, en el cual, a diferencia de los Estados Liberales, la tierra y

la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la

población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades.

La propiedad inmueble rural difiere del urbano, es el predio destinado a la

producción agrícola ganadera, que tiene importancia económica para el productor

pero que a su vez interesa a la comunidad en general; por eso su regulación jurídica

va a diferir del régimen legal de la propiedad urbana. La Constitución italiana de

1948 es un claro ejemplo de la protección de la propiedad rural cuando en su artículo

Page 5: Propiedad civil y propiedad agraria  2- Solymar Del valle Rangel M

44 habla del suelo y su aprovechamiento racional y de las restricciones legales a los

límites de su extensión.

Aun más, en el derecho agrario se concibe la posesión como un elemento cuya

presencia es necesaria para la existencia de la propiedad. En otras palabras la

propiedad y posesión agraria está más cercana a la propiedad agraria que la posesión

civil a la propiedad civil. En el ámbito agrario, la ausencia de la posesión en el

propietario somete a riesgo al derecho real, por cuanto se considera que no se

desarrolla una actividad positiva en el campo.

Es requisito impretermitible de la propiedad agraria la actividad económica, es

decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio

económico.

La Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de

Justicia. Sentencia de fecha doce (12) de febrero de 2010, expediente N° 09-1093,

hizo la siguiente observación con respecto a la posesión agraria y dictó:

La << posesión agraria>> que exige la explotación directa de la tierra, es por

ello que en lo agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real,

ya que no está desarrollando una actividad productiva en el campo, motivo por el cual

es requisito imprescindible para que exista la << posesión agraria>> , la explotación

directa de la tierra, es decir, el empleo del bien poseído con el objeto de producir

alimentos y por ello beneficio a la población.; ello difiere de la propiedad urbana por

cuanto a eta última no se exige esté productiva o genere ingresos o beneficios (al

menos no de inmediato) ya que no es de interés público.

Page 6: Propiedad civil y propiedad agraria  2- Solymar Del valle Rangel M

Criterios legales para distinguir ambos tipos de propiedades

El profesor Román José Duque Corredor en su obra "Derecho Agrario

Instituciones", nos enseña:

"1º) La propiedad debe traducirse en hechos de trascendencia económica. No

puede haber sobre la tierra, primer bien de producción, una posesión improductiva, y

lo que mejor traduce tal trascendencia, es la actividad agraria. Los actos posesorios

agrarios, en consecuencia, son siempre económicos.

2º) La propiedad o posesión agraria está caracterizada por elementos objetivos y

no subjetivos, porque lo determinante para que exista es la actividad, no la intención

no la buena fe, sino la tenencia productiva de un predio prolongado en el tiempo de

explotación.

3º) Propiedad agraria sólo puede haberla sobre cosas o bienes no sobre

derechos. Esta sólo existe cuando implica tenencia corporal de ese derecho.

La propiedad agraria que proyecta el Derecho Agrario Moderno, se nos

presenta conforme a las exigencias de nuestros tiempos como un poder dinámico,

positivo y participativo. Esto es, funcional, que atribuye facultades, deberes y

limitaciones a sus titulares y de aquí su necesidad, por lo que debe cumplir una

función social; la propiedad agraria es un derecho que nace con el hombre y con la

sociedad, instrumento necesario para la subsistencia, desenvolvimiento y desarrollo

de los mismos. Como concepto general y en sus distintas formas de manifestarse,

tampoco es diferente de la propiedad del derecho común, mueble, inmueble, aunque

en ocasiones suele tener limitaciones en cuanto a su ejercicio, uso y disposición y a

los medios de prueba.

Para el logro de las finalidades, de rango constitucional, se establece la

afectación del uso de todas las tierras, sean públicas o privadas, con vocación para el

desarrollo agroalimentario. Esta afectación no constituye ningún tipo de gravamen,

La moderna tendencia somete el derecho de propiedad a un interés social.

Page 7: Propiedad civil y propiedad agraria  2- Solymar Del valle Rangel M

El contenido del derecho de propiedad, con sus atributos de uso, goce y

disposición, se encuentra sujeto al efectivo cumplimiento de la función social

específica que el ordenamiento jurídico le atribuya.

Diferencias y semejanzas entre la Propiedad Civil y la Propiedad Agraria

Argüello (2004), en su obra, establece varias diferencias entre la posesión

agraria y la posesión civil y dice al respecto lo siguiente:

La diferencia entre la posesión agraria y la civil radica en el hecho de que la

posesión agraria se ejerce o es procedente sólo sobre el lote de tierras que conforman

un predio o fundo rústico, ya que la rusticidad de un predio deviene de la vocación

agraria de la tierra, el cual es incompatible con el uso urbano.

Tanto la posesión civil o legítima

como la posesión agraria, deben reunir los

requisitos del artículo 772 del código civil,

pero la posesión especial agraria por su

naturaleza requiere que la intencionalidad

esté dirigida hacia la producción económica,

o sea, su destinación o vocación para la

actividad agraria.

El ánimus domini en materia de

posesión agraria se concibe en la misma

forma que en la civil, pero el corpus, detenta

la variante de que la cosa debe tener un

sentido específicamente económico.

La posesión agraria debe cumplir una

función social a diferencia de la civil que

tiene fines privados, y es la misma Ley

agraria la que se encarga de determinar

cuando la propiedad privada cumple con su

función social, de conformidad con los

artículos 1° y 2° numeral 5 del Decreto con

Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo

Agrario, hoy Ley de Tierras y Desarrollo

Agrario -agregado nuestro-.

Por su parte y con respecto al tema, Nuñez (2006a), establece lo siguiente:

En la posesión civil Implica una relación entre el sujeto y el

objeto, en el cual aquel ejerce un señorío, un

poder o dominio sobre la cosa, bien sea ésta

un objeto material o un derecho incorporal,

bien que se haga de manera directa o a través

de otra persona. Significa ello, que la

posesión civil, en nuestra legislación, es una

situación de hecho que se conforma con los

dos elementos clásicos, el corpus y animus,

En cambio, en la posesión agraria Se conforma con el principio de la

actividad económica. No se concibe el

Derecho Agrario el uso del bien si éste no

está destinado a la producción económica,

para el mejoramiento económico tanto para

el titular del derecho, de su familia como de

la nación misma.

Page 8: Propiedad civil y propiedad agraria  2- Solymar Del valle Rangel M

donde el primero es la tenencia de la cosa o

el goce de un derecho y el segundo, es la

voluntad de ejercer la actividad que concreta

a la posesión.

Así, en el Derecho Agrario se concibe la posesión como un elemento cuya

presencia es necesaria para la existencia de la propiedad, por lo que la ausencia de la

posesión en el propietario, somete a riesgo al derecho real por cuanto se considera

que no se desarrolla una actividad positiva en el campo.

Al respecto, la Sala de Casación Social -Sala Especial Agraria- del Tribunal

Supremo de Justicia, expediente 09-1093 de fecha 12 de febrero de 2010 dice que:

Igualmente tanto la doctrina como la legislación venezolana, señala también

que los actos posesorios a la luz del Derecho Civil, pueden realizarse a través de otra

persona, entre otras formas de posesión precaria civil, también conocido como

detentador en nombre de otro; situación distinta es en la << posesión agraria>> que

exige la explotación directa de la tierra, es por ello que en lo agrario, la ausencia de la

posesión directa pone a riesgo su derecho real, ya que no está desarrollando una

actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito imprescindible para

que exista la << posesión agraria>> , la explotación directa de la tierra, es decir, el

empleo del bien poseído con el objeto de producir alimentos y por ello beneficio a la

población. Como corolario, la << posesión agraria>> exige la relación mas directa

entre el hombre y la cosa, con fines agroalimentarios y objeto de Tutela por el Estado,

distinta es la posesión civil, donde la misma puede ser ejercida incluso a través de

personas interpuestas, de allí surge el derecho de Permanencia regulado en la Ley de

Tierras y Desarrollo Agrario para proteger la << posesión agraria>>

Para nosotros, entre la posesión civil y la posesión agraria existen las siguientes

diferencias y similitudes:

a) La posesión civil se ejerce sobre bienes y derechos, mientras que las posesión

agraria se ejerce únicamente sobre bienes de naturaleza agraria o destinadas al uso

agrario;

Page 9: Propiedad civil y propiedad agraria  2- Solymar Del valle Rangel M

b) En la posesión civil, la relación entre el sujeto y los bienes pueden ser

directas ó indirectas, en cambio, en posesión agraria, se exige una relación directa

entre bienes agrarios y el sujeto que los posee;

c) La posesión civil, denota en mayor o menor grado, un componente

económico, mientras que la posesión agraria es eminentemente socioeconómico;

d) Tanto la posesión civil como la agraria, deben cumplir con sus respectivas

funciones sociales, pero en el caso de la posesión agraria, la función social debe estar

dirigida exclusivamente al uso económico y racional de las tierras con vocación

agraria para la producción de alimentos, mientras que en la posesión civil, la función

social está destinada al uso racional de derechos o inmuebles de uso urbano;

e) La posesión civil, puede ser ejercido simultáneamente por uno o más

personas sin que ello amerite una relación personal ó familiar entre ellos; mientras

que la posesión agraria, solamente puede ser ejercida o por una sola persona -ya sea

natural ó jurídica-, al ser una actividad de carácter personal o por un grupo familiar

sujeto de derecho agrario, es decir, padre, madre e hijos –Art. 12 y 17 LTDA-;

f) En la posesión civil, ser poseedor, no implica propiedad, mientras que en la

posesión agraria, ser poseedor es ser propietario,

g) En la posesión civil priva el animus domini –ánimo de ser dueño- y el

corpus va dirigido al bien, mientras que en la posesión agraria, lo que priva es el

animus laborae –el trabajo- y el corpus va dirigido al bien tierra a través de la

actividad agraria que se desarrolla;

h) En la posesión civil, el beneficio es individual, mientras que en la posesión

agraria, el beneficio va dirigido al colectivo e

i) En la posesión civil, la simple detentación no genera derechos, mientras que

en la posesión agraria, sí.

Page 10: Propiedad civil y propiedad agraria  2- Solymar Del valle Rangel M

Comparación entre ambas

La propiedad agraria comprende el poder de uso, goce y disposición,

avalado por justo título y buena fe, sobre todo objeto material, mueble o inmueble

destinado a la explotación del fundo agrario y sobre la propiedad intelectual agraria.

La propiedad agraria está impregnada por un alto contenido social, que se

impuso sobre las legislaciones liberales surgidas luego de la Revolución francesa, un

siglo más tarde, sujetándola a mayores restricciones que los objetos de propiedad no

agraria.

Diferencias y similitudes

entre interdictos en materia

civil y materia agraria.

Se establecen, al efecto,

tres niveles básicos de

productividad: finca ociosa

o inculta, finca mejorable y

finca productiva.

Por su uso y calidad

productiva

a) En materia civil:

Interdicto de amparo:

1) Se solicita cuando hay

perturbación, el cual se

define como “todo acto

voluntario que contradiga la

posesión de otro e implique

un cambio que impida al

poseedor seguir ejerciendo la

posesión tal y como la venia

ejerciendo” (Calvo: 2003); 2)

Solo puede ser solicitado

por un poseedor legítimo; 3)

La posesión legítima tiene

que ser mayor al año; 4)

Recae sobre bienes

inmuebles; sobre un derecho

real o una universalidad de

muebles y 5) Se solicita

dentro del año a contar desde

la perturbación.

Las tierras calificables

como fincas ociosas o

incultas son aquellas que no

cumplen con los requisitos

mínimos de producción; en

tal sentido, pueden ser objeto

de intervención o

expropiación agraria, y serán

gravadas con un tributo; este

gravamen y las eventuales

intervención o expropiación

sobre la tierra ociosa, más

que un castigo a la

improductividad, procuran

ser un medio a través del cual

las misma s sean puestas en

producción.

En el caso de las tierras

con vocación agraria, su uso,

goce y disposición están

sujetos al efectivo

cumplimiento de su función

social, que viene a ser la

productividad agraria.

La productividad agraria

viene a ser un concepto

jurídico indeterminado que

funge como patrón de

medición de la adecuación

que exista entre la tierra

objeto de propiedad y su

función social.

b) En materia agraria:

Los procedimientos

utilizados para los interdictos

La finca mejorable es

aquella que, sin ser

productiva, puede ser puesta

La finca productiva es

aquella que está dentro de los

parámetros de productividad

Page 11: Propiedad civil y propiedad agraria  2- Solymar Del valle Rangel M

en materia agraria, son los

mismos del Código de

Procedimiento Civil, los

cuales se adaptarán a las

características particulares

del Derecho Agrario.

en producción en un lapso de

tiempo razonable; en estos

casos, se busca que el

propietario de la misma sea

quien lleve a cabo el plan de

adaptación de las tierras a los

niveles de productividad.

establecidos por el Ejecutivo

Nacional.

Por lo tanto: 1) Los

interdictos posesorios como

los prohibitivos, pueden ser

solicitados únicamente por

los poseedores agrarios. El

tercero subrogado solo puede

actuar en nombre de ellos;

2)Los interdictos

posesorios se solicitan dentro

del año de la perturbación o

el despojo;

3) Para que proceda la

solicitud de alguno de los

interdictos, debe haber

actividad agraria, es decir,

debe existir posesión agraria;

4) Los interdictos posesorios

en materia agraria recaen

únicamente sobre bienes

muebles e inmuebles afectos

a la reforma agraria.

Con respecto a los interdictos prohibitivos, pueden ser solicitados únicamente

por el poseedor agrario y van dirigidos a proteger la posesión agraria, es decir, la

actividad económica.

En materia agraria solo procede la tercería siempre y cuando el tercero busque

demostrar que es él o ella y no él o los querellantes principales quien ejerce la

posesión agraria.

Con respecto al Interdicto restitutorio: 1) Se solicita cuando hay despojo

consumado del bien, definiendose despojo como “la acción dirigida a obtener la

devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el

reclamante poseedor” (Calvo: 2003);

2) Puede ser solicitado por cualquier clase de poseedor y sobre cualquier forma

de posesión; 3) Recae únicamente sobre bienes muebles e inmuebles y 4) Se solicita

dentro del año del despojo.

Con respecto a los interdictos prohibitivos, estos pueden ser solicitados por

cualquiera que tenga interés directo.

Page 12: Propiedad civil y propiedad agraria  2- Solymar Del valle Rangel M

Posesión civil y agraria –conflictos

Al entrar en la comparación distintiva entre la posesión civil y la agraria,

observamos que esta última se conforma con el principio de la preeminencia de la

actividad económica. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si

éste no está destinado a la producción económica, para el mejoramiento económico

tanto del titular del derecho y de su familia como de la nación misma.

Aun más, en el derecho agrario se concibe la posesión como un elemento cuya

presencia es necesaria para la existencia de la propiedad. En otras palabras la

posesión agraria está más cercana a la propiedad agraria que la posesión civil a la

propiedad civil. En el ámbito agrario, la ausencia de la posesión en el propietario

somete a riesgo al derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla una

actividad positiva en el campo.

Es requisito impretermitible de la posesión agraria la actividad económica, es

decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio

económico.

El profesor Román José Duque Corredor en su obra "Derecho Agrario

Instituciones", nos enseña:

"1º) La posesión debe traducirse en hechos de trascendencia económica. No

puede haber sobre la tierra, primer bien de producción, una posesión improductiva, y

lo que mejor traduce tal trascendencia, es la actividad agraria. Los actos posesorios

agrarios, en consecuencia, son siempre económicos.

2º) La posesión agraria está caracterizada por elementos objetivos y no

subjetivos, porque lo determinante para que exista es la actividad, no la intención no

la buena fe, sino la tenencia productiva de un predio prolongado en el tiempo de

explotación.

3º) Posesión agraria sólo puede haberla sobre cosas o bienes no sobre derechos.

La posesión consiste en un poder físico, en la denominación ejercida sobre una

cosa y que ésta denominación puede coincidir con el poder jurídico u oponerse”.

Visto de ésta manera, “…la posesión es una forma de tenencia y se tienen las cosas

Page 13: Propiedad civil y propiedad agraria  2- Solymar Del valle Rangel M

para aprovecharlas, para utilizarlas y éste hecho da origen a relaciones jurídicas…”,

las cuales se basan en derechos y obligaciones, por lo que implican el compromiso

general de usar la propiedad y de usarla racionalmente, vale decir, de acuerdo con la

zona donde se encuentra y con sus características.

Según Duque Corredor, “si el propietario no cumple con este compromiso, si no

aprovecha la tierra según su capacidad de producción, pierde la propiedad

inexorablemente”. Este compromiso “recae directamente en el propietario, es él quien

debe hacer producir la tierra con sus propias manos o al menos asumir la

responsabilidad económica de la empresa”, ya que por Ley, ha sido prohibida la

explotación indirecta de la tierra y quien la practique, se le sanciona con la pérdida de

su propiedad, que pasa a los arrendatarios, aparceros, pisatarios, entre otras

modalidades de tenencia. Estas tenencias precarias desde luego, valen para la

adquisición del dominio sobre la tierra.

Función Social de la Propiedad Agraria

Las tierras propiedad del Estado o, previa expropiación, las tierras propiedad de

particulares que se encuentren improductivas, podrán ser otorgadas en adjudicación a

aquellos sujetos dedicados a la actividad agraria rural que demuestren aptitud para

transformarlas en fundos productivos.

La adjudicación de estas tierras otorgará a los beneficiarios el derecho de

trabajar las mismas y percibir sus frutos. Igualmente, el derecho otorgado mediante la

adjudicación es transmisible a los sucesores del adjudicatario.

Se trata, en este caso, de un derecho de propiedad sui generis, no encuadrable

dentro de las clásicas categorías jurídicas del Derecho Civil. Así, mientras el

adjudicatario no goza del atributo de disposición de la tierra, no pudiendo enajenarla,

tampoco puede el estado, mientras la misma sea productiva, revocar la adjudicación.

Page 14: Propiedad civil y propiedad agraria  2- Solymar Del valle Rangel M

Efectos.

Como medio de regularización de la posesión de las tierras y con la finalidad de

estimular su productividad, se prevé un procedimiento de rescate de las tierras del

Estado que se encuentren en manos de terceros. Dichas tierras podrán ser, no

obstante, objeto de adjudicación a los particulares que demuestren aptitud para su

desarrollo y cultivo.

En cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 307 de

nuestra Carta Magna, el Decreto Ley establece el impuesto que grava la

infraproductividad de las tierras con vocación agraria.

1-FUNCION SOCIAL DE

LA PROPIEDAD AGRARIA

Se quiere decir que los

derechos de propiedad deben

estar limitados y regulados por

el Estado, de tal manera que

los dueños tengan, además de

derechos, responsabilidades

con la sociedad.

Se habla de una “sociedad

de propietarios”. De lo que no

se habla es de la función social

de la propiedad, y no solo de

la propiedad privada, sino de

la función social de la

propiedad estatal y de la

propiedad colectiva, institutos,

como dicen los expertos,

establecidos en nuestra

Constitución Nacional vigente.

Ya en la Constitución de

1961 quedaba claramente

establecida la función social

de la propiedad. “Artículo

99º Se garantiza el derecho de

propiedad. En virtud de su

función social la propiedad

estará sometida a las

contribuciones, restricciones y

obligaciones que establezca la

ley con fines de utilidad

pública o de interés general”.

¿Cuál es la función social de

la propiedad?

La “función social de la

propiedad”, que en su esencia limita

el derecho de propiedad, nació en el

siglo pasado al calor de los cambios

sociales ocurridos en el mundo

capitalista por la influencia del

pensamiento socialista. Nuestra

Constitución de 1999 recoge el

legado del Constitucionalismo

Democrático y de los Derechos

Sociales, y se distancia radicalmente

del liberalismo económico, base

fundamental del neoliberalismo.

Para quienes consideramos que

el proyecto socialista busca la

democratización de la riqueza, del

logro de la justicia social, del

bienestar y el desarrollo humano

integral, el tema es la función

social de la propiedad, cláusula

socioeconómica fundamental del

Estado Democrático y Social de

Derecho y de Justicia. Entre

sistema socioeconómico, forma de

Estado y régimen de propiedad

hay correspondencias y

conexiones estrechas. Nuestra

Constitución plantea una

economía donde la iniciativa

individual, la economía social,

El artículo 307 CRBV:

expone que el régimen

latifundista es contrario al

interés social. La ley

dispondrá lo conducente en

materia tributaria para gravar

las tierras ociosas y

establecerá las medidas

necesarias para su

transformación en unidades

económicas productivas,

rescatando igualmente las

tierras de vocación agrícola.

Los campesinos o

campesinas y demás

productores agropecuarios y

productoras agropecuarias

tienen derecho a la propiedad

de la tierra, en los casos y

formas especificados en la

ley respectiva.

La República determinará

mediante Ley la forma en las

cuales los latifundios serán

transferidos a la propiedad

del Estado, o de los entes o

empresas públicas,

cooperativas, comunidades u

organizaciones sociales

capaces de administrar y

hacer productivas las tierras.

ASÍ SURGE: el derecho

Page 15: Propiedad civil y propiedad agraria  2- Solymar Del valle Rangel M

En la Constitución de 1999 se

dicta: “Artículo 115º: Se

garantiza el derecho de

propiedad. Toda persona tiene

derecho al uso, goce, disfrute y

disposición de sus bienes. La

propiedad estará sometida a

las contribuciones,

restricciones y obligaciones

que establezca la ley con fines

de utilidad pública o de interés

general. Sólo por causa de

utilidad pública o interés

social, mediante sentencia

firme y pago oportuno de justa

indemnización, podrá ser

declarada la expropiación de

cualquier clase de bienes.”

La propiedad agraria

comprende el poder de uso,

goce y disposición, avalado

por justo título y buena fe,

sobre todo objeto material,

mueble o inmueble destinado a

la explotación del fundo

agrario y sobre la propiedad

intelectual agraria.

La propiedad inmueble

rural es el predio destinado

a la producción agrícola

ganadera, que tiene

importancia económica para

el productor pero que a su

vez interesa a la comunidad

en general; por eso su

regulación jurídica va a

diferir del régimen legal de

la propiedad urbana.

popular y alternativa, son

reconocidas. En fin, una

economía mixta en la cual se

reconoce la propiedad privada,

la estatal y la colectiva. Artículo 299.(C.R.B.V) El

régimen socioeconómico de la

República Bolivariana de Venezuela

se fundamenta en los principios de

justicia social, democratización,

eficiencia, libre competencia,

protección del ambiente,

productividad y solidaridad, a los

fines de asegurar el desarrollo

humano integral y una existencia

digna y provechosa para la

colectividad. El Estado

conjuntamente con la iniciativa

privada promoverá el desarrollo

armónico de la economía nacional

con el fin de generar fuentes de

trabajo, alto valor agregado nacional,

elevar el nivel de vida de la población

y fortalecer la soberanía económica

del país, garantizando la seguridad

jurídica, solidez, dinamismo,

sustentabilidad, permanencia y

equidad del crecimiento de la

economía, para garantizar una justa

distribución de la riqueza mediante

una planificación estratégica

democrática participativa y de

consulta abierta.

2-EFECTOS JURIDICOS DE LA

PROPIEDAD AGRARIA

En nuestro país se percibió el

efecto de un régimen que no opuso

trabas a la libre disponibilidad de los

bienes agrarios, y que tuvo que ser

modificado con la mayor urgencia,

con la promulgación de la Ley de

Reforma Agraria, actualmente

derogada y posteriormente con la

Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SURGE: la tenencia de la tierra en

Venezuela, como elemento jurídico

y tributario en la aplicación de la ley

de tierras y desarrollo agrario Y la

“función social de la propiedad”.

a la propiedad colectiva

efectos juridicos de la

propiedad agraria

El régimen imperante que

existió, permitió el abuso de

la disponibilidad de las

tierras, ya sea por la

concentración excesiva de

las mismas en un solo titular

denominado latifundista, así

como en la dependencia de

un considerable número de

arrendatarios y aparceros

según la tradición de la

voluntad del propietario de la

tierra para poder continuar

trabajando los predios dados

en arriendo o como figuras

jurídicas agrarias según la

tradición, figuras hoy no

permitidas en nuestra actual

legislación agraria.

En tal sentido las distintas

reformas agrarias trataron de

eliminar estas irregularidades

llegando al caso de liquidar

el dominio tradicional,

proponiendo otro más justo,

en el cual el interés colectivo

debía privar sobre el interés

particular. Caso vigente en

nuestro país la promulgación

de la Ley de Tierras y

Desarrollo Agrario del año

2001, que estableció en la

mayoría de sus artículos

como base del desarrollo

agroalimentario.

Page 16: Propiedad civil y propiedad agraria  2- Solymar Del valle Rangel M

Clasificación de la Propiedad Agraria.

Criterios de clasificación

La propiedad agraria por sí misma representa el derecho a permanecer en el

predio explotado y a conservar o adquirir la propiedad. No es una simple relación

fáctica, sino jurídica que debe protegerse.-La posesión agraria es inseparable

existencialmente del hecho posesorio. No puede haber propiedad sin posesión agraria.

La propiedad o posesión agraria tampoco es absoluta porque está inscrita en los

fines sociales del Derecho Agrario, que aspira una mejor distribución de los recursos

naturales renovables.

La posesión o propiedad es el elemento caracterizante y obligatorio de la

propiedad agraria, sin el cual no puede existir. Los actos posesorios son necesarios

para la vida de la propiedad. Por ello la propiedad sin posesión agraria se pierde: y

La propiedad agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva

con la tierra, de forma que tanto la posesión originaria, unilateral (ocupación), como

la posesión derivada unilateral (transmisión por cualquier causa), se pierde si no se

continúa o mantiene aquella relación.

Cuan distinta es entonces la posesión agraria, la cual implica la relación directa

entre el hombre y la cosa con fines productivos, en comparación con la posesión civil

o clásica. El derecho agrario se soporta y defiende mediante:

Los interdictos.

La expresión procede del latín “inter dicerem”, traducible como “mientras se

dice (decide)”. Es un proceso breve, expedito, sumario, que permite al poseedor

defender su actividad posesoria con dos tipos de interdictos, a saber, los posesorios y

los prohibitivos. Los primeros se subdividen a su vez en de “amparo por

perturbación” y “restitución por despojo”; los segundos, son los “obra nueva” y “obra

vieja”.

Page 17: Propiedad civil y propiedad agraria  2- Solymar Del valle Rangel M

La prescripción adquisitiva.

Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el

transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta

establezca.

Posesión legítima

En cuanto a la posesión legítima, como requisito para la prescriptibilidad de los

bienes o derechos, le hemos analizado supra. La prescripción adquisitiva agraria

posee intrínsecamente los mismos requisitos que la civil, diferenciándose en los

siguientes elementos objetivos: El predio rústico. La prescripción agraria se ejerce

sobre un derecho o un bien destinado a la actividad agraria.

La permanencia agraria.

La ley especial agraria contempla un sistema de protección a la posesión agraria

conocida como “permanencia agraria”, mediante el cual se hace permanecer al

ocupante-productor de la tierra en el área que desarrolla; la actual ley utiliza “el vivir”

en tal institución, circunstancia que es nociva en nuestra opinión, por cuanto no se

está amparando al desarrollo de la actividad agraria directamente; cuando se ampara a

la ocupación –prescindiendo de la actividad económica agraria- se entra en un asunto

de ordenamiento territorial que la ley debe reglar en otros términos.

Las principales reglas sobre permanencia agraria se desarrollan en los artículos

17, 18, 19 y 20 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Se entiende por Derecho Agrario el complejo de las normas, sea de derecho

privado que de derecho público, que regulan los sujetos, los bienes, los actos y las

relaciones jurídicas pertenecientes a la agricultura: es decir, de las normas que tienen

por objeto inmediato y directo la regulación jurídica de la agricultura". (Ageo

Arcangeli).

Page 18: Propiedad civil y propiedad agraria  2- Solymar Del valle Rangel M

Manifestaciones del derecho de permanencia prevista en la Ley de Tierras

y Desarrollo Agrario.

De conformidad a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA), son sujetos

beneficiarios del régimen establecido en este Decreto Ley, todos los venezolanos y

venezolanas que hayan optado por el trabajo rural y, especialmente, la producción

agraria como oficio u ocupación principal.

Los procesos de Reforma Agraria suscitados en América Latina entre las

décadas de los años 50, 60 y 70 del siglo pasado, intentaron modificar la situación de

injusticia por lo que respecta a la distribución equitativa de las tierras con vocación

agraria a través de las figuras de expropiación y compra de grandes propiedades y su

redistribución a través de adjudicaciones a campesinos sin tierras.

Son sujetos beneficiarios preferenciales de adjudicación de acuerdo con los

términos del presente Decreto Ley, las ciudadanas que sean cabeza de familia que se

comprometan a trabajar una parcela para manutención de su grupo familiar e

incorporación al desarrollo de la Nación.

Legislación en materia agraria

El primer estatuto agrario publicado en el año 1949, a tenor del cual se crea en

Venezuela el extinto Instituto Agrario Nacional, consagraba como principio rector, la

desaparición del Latifundio cuyo origen se manifestó a través de las figuras jurídicas

implementadas por la corona española y durante la independencia.

Durante la vigencia de la antigua Ley de Reforma Agraria (1960), los

mecanismos de acción implementados por el Estado, no surtieron los efectos

esperados en virtud de lo novedoso de la materia, lo que ocasionó que no se generara

un engranaje total entre las diferentes instituciones del Estado, entiéndase ente

adjudicatario y entes crediticios públicos, en virtud de ello, no se generó en la época

una actividad productiva eficiente, lo que se traduce en apoyo económico para la

producción agrícola, allí radicó el fracaso de la Reforma Agraria en Venezuela.

Page 19: Propiedad civil y propiedad agraria  2- Solymar Del valle Rangel M

Desde los primeros tiempos de la República tanto la legislación sustantiva

común como la procesal han señalado el contenido de la posesión y establecido vías

para la defensa del hecho posesorio. En tal sentido nuestro Código Civil en su artículo

771 define a la posesión en los siguientes términos:

Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho

que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o

ejerce el derecho en nuestro nombre.

Por su parte la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario si bien no desarrolla a la

posesión y propiedad como una institución específica, se vale de su conceptualización

–como actividad material- en su articulado y, entre otras normas, dispone:

Artículo 2. Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable,

a los efectos de este Decreto Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y

privadas con vocación para la producción agroalimentaria.

Dicha afectación queda sujeta al siguiente régimen:

1. Tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras: Serán sometidas a un

patrón de parcelamiento atendiendo a un conjunto de factores determinantes tales

como:

a.- Plan Nacional de Producción Agroalimentario.

b.- Capacidad de trabajo del usuario.

c.- Densidad de población local apta para el trabajo agrario.

d.- Condiciones agrológicas de la tierra.

e.- Rubros preferenciales de producción.

f.- Extensión general de tierras existentes en la zona sujeta a patrón de

parcelamiento.

g.- Áreas de reserva y protección de recursos naturales necesarias en la zona.

h.- Condiciones de infraestructura existente.

i.- Riesgos previsibles en la zona.

j.- Los demás parámetros técnicos de establecimiento de patrones de

parcelamiento que se desarrollen en el reglamento del presente Decreto Ley y en

otros instrumentos normativos.

Page 20: Propiedad civil y propiedad agraria  2- Solymar Del valle Rangel M

2. Tierras propiedad de la República del dominio privado: Quedan sujetas al

mismo régimen establecido para las tierras propiedad del Instituto Nacional de

Tierras.

3. Tierras baldías: Serán objeto de planes especiales de desarrollo

socioeconómico dentro de un esquema efectivo de producción, garantizando la

biodiversidad de los recursos existentes.

4. Tierras baldías en jurisdicción de los Estados y Municipios: Su

administración por parte de los entes correspondientes, queda sometida al régimen de

este Decreto Ley.

CRBV-

Hacia el desarrollo de la Actividad Agraria, en la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela (CRBV) se han establecido y reivindicado derechos

elementales y fundamentales del ser humano, los cuales habían sido ignorados o

vejados por las viejas estructuras de la democracia instrumental. Estos derechos

ubican al Estado como garante y defensor de la persona y su dignidad, a través del

ejercicio justo y equilibrado de sus funciones.

Establece que el Estado venezolano se concibe como un estado democrático y

social de derecho y de justicia, inspirado en tales principios, el texto constitucional,

impone ciertos parámetros para desarrollar la política agraria venezolana, este nuevo

Estado se diferencia de los Estados liberales, por cuanto la tierra y la propiedad no

son privilegios de unos pocos sino que están al servicio de toda la población, dentro

de los valores de solidaridad e igualdad.

En principio, se obliga al Estado a promover la agricultura sustentable como

base estratégica del desarrollo rural integral y como una forma de garantizar la

disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso

oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor, conocida esta como

seguridad agroalimentaria.

Un breve resumen de los artículos a abordar en este trabajo serán:

Artículo 305: Se promoverá la agricultura sustentable para el desarrollo

económico y la soberanía alimentaria.

Page 21: Propiedad civil y propiedad agraria  2- Solymar Del valle Rangel M

Artículo 306: Se promoverán condiciones para el desarrollo rural integral, para

garantizar a la población campesina su incorporación al desarrollo nacional.

Artículo 307: El régimen latifundista es contrario al interés social.

Artículo 308: El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria,

las cooperativas, las cajas de ahorros, empresas familiares y micro empresas.

La Constitución Bolivariana se enmarca en algunos principios fundamentales,

como columnas de sustentación imprescindibles en la construcción de la nueva

República y de la nueva sociedad venezolana. Nombramos algunos de ellos:

La República Bolivariana es un Estado de DERECHO Y DE JUSTICIA.

El Estado Venezolano es PROMOTOR Y VIGILANTE del anterior principio.

El Estado Venezolano persigue el desarrollo económico de la Nación, pero es

garante para que dentro de él, prive la sensibilidad social y los derechos humanos.

Estos principios deben trascender en todos los contextos de las leyes que se

desprendan de la Constitución, entre ellas las Leyes Habilitantes.

La ley de tierras y desarrollo agrario

Establece las bases para el desarrollo rural integral y sustentable del sector

agrícola, afectando el uso de todas las tierras públicas o privadas con vocación para la

producción agroalimentaria, esta afectación no constituye ningún tipo de gravamen

sino que se refiere a la ubicación del uso de tales tierras dentro de un marco jurídico

distinto al derecho común, es decir, es una limitación a la propiedad privada por

razones de utilidad pública o interés general

Este nuevo marco legal busca profundizar y dar operatividad a los valores

constitucionales de desarrollo social a través del sector agrario.

En el contexto de la LEY DE TIERRAS Y DE DESARROLLO AGRARIO el

Ejecutivo cumplió con estos principios. Esta circunstancia no es del agrado de

aquellos poderosos intereses que han usufructuado de las riquezas del país.

Por la relevancia social y económica que el derecho agrario atribuye a la

posesión, el uso de los bienes se convierte en obligación para los propietarios o en un

derecho de acceso a la propiedad para los no propietarios (Duque: 2001).

Solymar Del valle Rangel Melendez