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1 PRONUNCIAMIENTO Nº 365 - 2012/DSU Entidad: Ministerio del Ambiente Referencia: Licitación Pública 004-2012-MNAM/OGA, convocada para la adquisición de “equipos informáticos y de cómputo”. 1. ANTECEDENTES A través del Oficio Nº 006-CE-LP-004-2012-MINAM/OGA, recibido con fecha 08.AGO.2012, respectivamente, el Presidente del Comité Especial a cargo del proceso de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), las observaciones formuladas por el participante D’BASA SERVICOS GENERALES E.I.R.L., en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento. 2. OBSERVACIONES Observante: D’BASA SERVICOS GENERALES E.I.R.L. Observaciones Nº 1, 2 y 5: Sobre los requerimientos técnicos mínimos Con la Observación Nº 1, el recurrente cuestiona que se exija acreditar mediante carta de Microsoft que los equipos objeto de la convocatoria cuentan con el sistema operativo Microsoft Windows 7 Professional de 64 bits, por no resultar razonable, bastando que el postor y el fabricante del equipo ofertado emitan carta que certifique que estos soportan dicho sistema operativo. En tal sentido, solicita

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Page 1: Pron 365-2012 MINAM (equpos informáticos y de cómputo).doc

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PRONUNCIAMIENTO Nº 365 - 2012/DSU

Entidad: Ministerio del Ambiente

Referencia: Licitación Pública Nº 004-2012-MNAM/OGA, convocada para la adquisición de “equipos informáticos y de cómputo”.

1. ANTECEDENTES

A través del Oficio Nº 006-CE-LP-004-2012-MINAM/OGA, recibido con fecha 08.AGO.2012, respectivamente, el Presidente del Comité Especial a cargo del proceso de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), las observaciones formuladas por el participante D’BASA SERVICOS GENERALES E.I.R.L., en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento.

2. OBSERVACIONESObservante: D’BASA SERVICOS GENERALES

E.I.R.L.

Observaciones Nº 1, 2 y 5: Sobre los requerimientos técnicos mínimos

Con la Observación Nº 1, el recurrente cuestiona que se exija acreditar mediante carta de Microsoft que los equipos objeto de la convocatoria cuentan con el sistema operativo Microsoft Windows 7 Professional de 64 bits, por no resultar razonable, bastando que el postor y el fabricante del equipo ofertado emitan carta que certifique que estos soportan dicho sistema operativo. En tal sentido, solicita se acepte que la compatibilidad del equipo ofertado con el sistema operativo pueda quedar certificada mediante la documentación técnica emitida por el fabricante de los equipos ofertados.

Mediante la Observación Nº 2, el recurrente cuestiona, en torno a la fuente de poder de las computadoras personales tipo I y tipo II, el hecho que se le haya limitado a un consumo tan pequeño de energía que beneficiaría sólo a marcas internacionales de computadoras. Por lo tanto, solicita se suprima dicho requisito de las Bases, así como que se informe el motivo de poner un mínimo de crecimiento de una fuente de poder si esto no constituye un beneficio para la Entidad, requiriendo además establecer otro límite dado por una “carta del fabricante de los equipos el cual garantice el consumo de la configuración ofertada y un futuro crecimiento del equipo ofertado”.

Finalmente, a través de la Observación Nº 5, el recurrente cuestiona que el Comité Especial haya modificado las especificaciones técnicas de los bienes a adquirir al absolver la consulta Nº 06 de la empresa HRL SERVICES, lo que resulta contrario a lo dispuesto por el artículo 31º del Reglamento. En tal sentido, se colige que solicita se

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deje sin efecto dicha modificación, sin perjuicio que solicita a su vez que se registre en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE): (i) la documentación que sustente que las modificaciones realizadas fueron aprobadas por el área usuaria, (ii) el estudio de mercado que demuestre la existencia de pluralidad de proveedores y marcas que cumplan con lo solicitado, y (iii) la documentación que resulte necesaria para acreditar que las modificaciones realizadas no afectan el valor referencial caso contrario corresponderá realizar las acciones pertinentes a fin de modificar este extremo del expediente de contratación.

Pronunciamiento

Conforme a lo previsto en el artículo 13º de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, la definición de las especificaciones técnicas deberá ser realizada por el área usuaria en coordinación con el órgano encargado de las contrataciones de la Entidad, evaluando en cada caso las alternativas técnicas y las posibilidades que ofrece el mercado para la satisfacción del requerimiento.

Así, los requerimientos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para satisfacer su necesidad.

Es el caso que, sobre la Observación Nº 1 el informe técnico remitido a este Organismo Supervisor con ocasión de la presente solicitud de elevación de observaciones señala que: “El área técnica del Ministerio del Ambiente, consideró la incorporación de este requerimiento técnico mínimo, interpretándose que la entidad busca tener la seguridad de que el postor ofrezca un equipo que sea totalmente compatible con el Sistema Operativo solicitado Microsoft Windows 7 Professional de 64 bits en español mediante licencia legalmente emitida para lo cual deberá de adjuntar la certificación de compatibilidad de Microsoft para el equipo propuesto (marca y modelo)”.

En tal sentido, toda vez que es competencia y responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos y toda vez que lo que pretende con la solicitud de dicho documento es asegurar que los equipos sean compatibles con determinado software, y en tanto que el observante no ha proporcionado información que sustente dicha solicitud, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación Nº 1.

En lo que concierne a la Observación Nº 2, el acotado informe técnico dispone que: “El área técnica del Ministerio del Ambiente, consideró la incorporación de este requerimiento técnico mínimo, en función al análisis de carga de consumo eléctrico en la institución, medición realizada mediante equipos de multitester o multímetros, que han analizado el comportamiento eléctrico ante el consumo de los diversos equipos que posee como son Aires acondicionados, refrigeradoras, microondas, computadoras personales, portátiles, impresoras, escáneres, ploteadores, trituradores de papeles, ventiladores, switches, entre otros (…) Se ha establecido poner un máximo en una fuente de poder a 240W justamente evitándose que se instalen componentes, partes o piezas que pueden generar un consumo mayor de energía, lo que cual no conduce a un control del Plan de Ecoeficiencia y económico establecido dentro del Ministerio del Ambiente como ente regulador y fiscalizador del medio ambiente (…)”.

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Por lo expuesto, toda vez que resulta prerrogativa de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER la Observación Nº 2, máxime si el observante pretende que los requerimientos técnicos mínimos sean los que él propone.

Sin perjuicio de ello, en atención al Principio de Trasparencia previsto en el literal h) del artículo 4º de la Ley, con ocasión de la integración de las Bases deberá registrar en el SEACE la información del estudio de posibilidades que ofrece el mercado que acredite la existencia de pluralidad de proveedores y marcas -para cada ítem- en capacidad de cumplir con la totalidad de los requerimientos técnicos previstos para la presente convocatoria.

Ahora bien, en el caso de la Observación Nº 5, debemos señalar que la Consulta Nº 6 del participante HRL Services estuvo planteada de la siguiente forma: “Señores del Comité Especial, en el capítulo III de las especificaciones técnicas página 29 Computadora Portátil, solicitan un controlador de red inalámbrico, el cual necesariamente ocuparía un slot PCI, sin embargo en el punto que corresponde a las ranuras que indican que se encuentren libres y disponibles, existiendo en consecuencia una incongruencia técnica”. (Subrayado nuestro)

Ante ello, el Comité Especial respondió lo siguiente: “Al parecer el postor está haciendo mención y mezclando partes del texto correspondiente a las especificaciones técnicas de las PC Desktop y al de las Computadoras Portátiles, aclaramos que lo que se está solicitando para las computadoras portátiles en la página 29 en lo referente Controlador de Red es: Controlador de Red: Gigabit Ethernet (10/100/1000 Mbps) PCIe integrado con soporte Wol y PXE 21.Aclaramos también que en lo referente a Tecnologías Inalámbricas solicitamos lo sgte:Tecnologías inalámbricas: 802.11b/g/n, Bluetooth 2.1.”

Es el caso que, en el Pliego Absolutorio de Observaciones se señaló que: “Como es de conocimiento técnico las computadoras portátiles, no cuentan con slots de expansión PCI y mucho menos forma parte de los requerimientos mínimos solicitados el que las computadoras portátiles cuenten con ranura PCI libres y disponibles, como les reiteramos en la absolución de la consulta presentada por la empresa HRL Service, esta consulta debió estar dirigida tal vez hacia el requerimiento de pc´s, por ese motivo solo se aclaró lo que se estaba solicitando en lo referente a los controladores de red y wireless en las portátiles según las Bases. El comité señala que en ningún momento se han cambiado las especificaciones técnicas mínimas requeridas para las computadoras portátiles en el capítulo III, Especificaciones Técnicas y Requerimientos Técnicos mínimos, página 29, (…)”.

De la revisión de las Bases se aprecia que para el caso de las computadoras personales tipo I y II se requiere: “Ranuras de expansión MMC: (Multimedia Card) SD (Secure Digital) 2 PCI Express x16, 1 PCI Express x1 y 1 PCI todos de perfil bajo, libres y disponibles para futuras ampliaciones; siendo que, para el caso de las computadoras portátiles, no se requiere ello, ni tampoco en la absolución de la acotada consulta se verifica modificación alguna en lo referido al Controlador de Red ni en lo referente a

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Tecnologías Inalámbricas, toda vez que se hacen mención exacta de los mismos con un fin explicativo ante la aparente confusión entre las especificaciones de uno y otro bien conformante del ítem 1. (Subrayados nuestros)

En conclusión, de la revisión de las Bases y de los pliegos absolutorios de consultas y observaciones respectivamente, no se desprende que el Comité Especial haya realizado una modificación de oficio de las especificaciones técnicas, por lo que este Organismo Supervisor decide NO ACOGER la Observación Nº 5.

Observaciones Nº 3 y 4: Sobre los factores de evaluación referidos a Certificaciones

Mediante la Observación Nº 3, el recurrente en un primer extremo cuestiona que se otorgue puntaje a aquellos postores cuyos equipos ofertados cuenten con la certificación ENERGY STAR, EPEAT GOLD sobre estándares medioambientales, por beneficiar sólo a marcas internacionales de computadoras, toda vez que de conformidad con la Directiva Nº 007-2008/CONSUCODE/PRE, las Bases deben detallar el contenido y alcances de los referidos estándares, siendo que no es posible requerirse la presentación de certificados que no pueden ser emitidos en el Perú. Por lo tanto, se colige que solicita suprimir dicho factor de evaluación referido a estándares medioambientales.

Asimismo, y sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, en un segundo extremo cuestiona que para su acreditación se exija presentar el certificado mismo, por lo que solicita se permita acreditar dicho factor de evaluación mediante una declaración jurada, la misma que deberá ser “sustentada con carta del fabricante en el Perú o subsidiaria en el Perú, que cumple dichas certificaciones sobre partes o componentes del equipo trabajando en su conjunto y no sobre la integridad de los mismos indicando qué partes corresponden a cada certificación de estándar y seguridad requieren o en su defecto definir la presentación de un documento de rango nacional equivalente”. (Subrayado nuestro)

Con la Observación Nº 4, el recurrente cuestiona la forma de acreditación del factor de evaluación referido a las certificaciones ISO, toda vez que teniendo en cuenta que para obtener que los equipos de cómputo cumplan con los ISO’s 7779 y/o 9296 sólo basta una declaración jurada del fabricante que afirme que los equipos han sido probados por la norma ISO 7779 certificando la norma ISO 9296. En tal sentido, solicita se modifique la forma de acreditación de dicho factor sólo a la de la presentación de una declaración jurada, ya que afirma no existe la certificación respectiva.

Pronunciamiento

De las Bases se aprecia que el ítem 1 se ha previsto otorgar determinado puntaje al postor que acredite que el equipo ofertado cuenta con Certificación ENERGY STAR, EPEAT GOLD, así como con la Certificación ISO 7779 o 9296.

Sobre el particular, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43° del Reglamento resulta de competencia exclusiva del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la

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convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

En lo que respecta a la Observación Nº 3, el Comité Especial señaló en el pliego absolutorio de observaciones que: “(…) El factor de evaluación “5.- ESTANDARES MEDIOAMBIENTALES” del presente proceso es concordante con la aplicación del inciso e) del Artículo 44 del Reglamento e incide directamente en el objeto de la contratación y no vulnera los principios estipulados. Por tanto, los equipos ofertados deben cumplir con los estándares previstos en la norma de “ENERGY STAR” y EPEAT GOLD u otra de naturaleza análoga o alguna equivalente de rango nacional. (Subrayado nuestro)

Por su parte, en lo que concierne a la Observación Nº 4, cabe precisar que en el informe técnico remitido a este Organismo Supervisor con ocasión de la presente solicitud de elevación de observaciones se señaló que: “Se ha establecido, poder beneficiar con un puntaje adicional a las empresas que ofrezcan productos con Certificaciones: ISO 7779 y 9296, en función del Plan de Ecoeficiencia establecido dentro del Ministerio del Ambiente como ente regulador y fiscalizador del medio ambiente (…) Lo que buscamos es que todos los equipos de cómputo dispongan de configuraciones de eficiencia certificada para reducir los costes energéticos y las emisiones de gas de efecto invernadero. Una característica de ahorro de energía desarrollada que ayuda a reducir aún más el consumo energético en modo de apagado, permitiendo así un aumento del ahorro en la institución”.

Por lo expuesto, toda vez que resulta prerrogativa de la Entidad la determinación de los factores de evaluación técnica así como la forma de su acreditación, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER las presentes observaciones, máxime si el recurrente pretende sustituirse en dicha prerrogativa de acuerdo a lo que él propone.

Sin perjuicio de ello, es preciso indicar que de acuerdo con lo establecido en la Directiva Nº 007-2008/CONSUCODE/PRE, que regula las “Disposiciones sobre la documentación, obligaciones y/o requerimientos que las Entidades del Estado deben evitar al elaborar las Bases de los procesos”, las Entidades están facultadas para optar por premiar con puntaje el cumplimiento de estándares internacionales, para lo cual las Bases deben detallar el contenido y los alcances de los referidos estándares. No obstante, la citada Directiva también manifiesta que, en concordancia con el Principio de Libre Concurrencia y Competencia, no puede exigirse que la acreditación de los citados estándares se efectúe únicamente mediante la presentación de certificados expedidos por países en los que resulta obligatorio contar con dichas certificaciones para comercializar los bienes objeto de la convocatoria, ni tampoco puede requerirse la presentación de certificados que no pueden ser emitidos en el Perú.

Sin embargo, se advierte que no se ha cumplido con precisar el o los documentos de rango nacional equivalentes a los solicitados para estas Certificaciones.

Asimismo, en el presente caso las Bases disponen que, para alcanzar el puntaje correspondiente en los referidos factores, el postor debe presentar copia simple de la certificación respectiva.

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En tal sentido, con ocasión de la integración de las Bases se deberá precisar que los postores podrán presentar documentos de rango nacional equivalentes a los solicitados (Certificados EPEAT y Certificado ISO 7779 o ISO 9296), los cuales deben ser indicados expresamente, y/o una Declaración Jurada que acredite el cumplimiento de los referidos estándares, cuyo contenido y alcances deberán ser expuestos de manera clara y precisa.

Asimismo, las Bases deberán precisar si el cumplimiento de dichos estándares recaen sobre la totalidad del equipo o sobre partes y/o componentes de éste, decisión que deberá encontrarse sustentada en un informe técnico que evidenciará el por qué de la decisión adoptada, siendo que dicho documento deberá ser publicado en el SEACE conjuntamente con las Bases integradas.

Finalmente, si la Entidad de acuerdo a sus facultades decidiera efectuar la fiscalización posterior de la Declaración Jurada presentada por el postor, deberá indicarse en las Bases integradas los mecanismos o procedimientos mediante el cual se efectuará dicha fiscalización, teniendo en cuenta los Principios de Eficiencia, Economía y de Libre Concurrencia y Competencia.

3. CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIONES DEL ESTADO

En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58° de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento.

3.1. Del plazo para la suscripción del contrato

En el numeral 2.8 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases deberá precisarse que el plazo de diez (10) días hábiles se inicia a partir del día siguiente de recibida la citación o notificación de la Entidad.

3.2. Proforma de contrato

En la Cláusula Duodécima, el Comité Especial deberá suprimir: “F = 0.25 para plazos mayores a sesenta (60) días”, pues dicha disposición no corresponde al plazo de ejecución del presente proceso de selección (45 días).

3.3. Sobre la documentación emitida por el fabricante

De la revisión de las Bases se advierte que, tanto para el caso de los requerimientos técnicos mínimos como para la acreditación de los factores de evaluación, se hace referencia a documentación que deberá ser emitida por el fabricante, sucursal y/o subsidiario o representante local de éste (Véase los numerales 6.3, 6.4 y 6.5 del Capítulo III de la Sección Específica, así como la documentación que servirá para acreditar el factor de evaluación “Garantía Comercial del Postor” en el Capítulo II).

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Sobre el particular, cabe señalar que si bien la Entidad mediante la presentación de dicha documentación buscaría asegurar el origen legal de los productos contratados, su exigencia no necesariamente garantiza el cumplimiento de dicho objetivo, pues con o sin dicho documento, existe la posibilidad que los bienes entregados poseen un origen inadecuado (por ser adulterados, ingresados indebidamente al territorio nacional, falseados, etc.); sin perjuicio de lo cual la Entidad, en virtud de sus atribuciones, puede requerir, para la entrega de los bienes, la documentación que garantice el origen o su procedencia legal, teniendo en cuenta los Principio de Eficiencia, Economía y de Libre Concurrencia y Competencia que deben regir en toda contratación pública, correspondiendo señalar en las Bases cuáles serán dichos documentos y la oportunidad en que serán requeridos durante la ejecución contractual. Por lo tanto, toda vez que el único obligado a cumplir con sus obligaciones en los términos y condiciones ofertados en el proceso de selección es el contratista, independientemente de su calidad de representante, distribuidor, importador o fabricante1, con ocasión de la integración de las Bases deberá suprimirse la presentación de la citada documentación de los requerimientos técnicos mínimos, siendo que para el caso de la acreditación del acotado factor de evaluación deberá sustituirse la referencia a “Carta firmada en original, emitida por el fabricante o su representante local. Dicha carta debe estar dirigida al Ministerio del Ambiente y hacer referencia al presente proceso de selección”, por una declaración jurada de compromiso sobre la garantía ofertada para efectos de obtener puntaje en dicho factor.

3.4. Otras precisiones

Deberá tenerse en cuenta lo indicado en la Notificación Nº 28422-2012.

4. CONCLUSIONES

4.1. En virtud de lo expuesto, este Organismo Supervisor dispone que el Comité Especial cumpla con lo indicado al absolver cada una de las Observaciones precedentes.

3.1 El Comité Especial deberá tener en cuenta las observaciones formuladas en el numeral 3 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases que hubiere a lugar.

3.2 Publicado el Pronunciamiento del OSCE en el SEACE, el Comité Especial deberá implementarlo estrictamente, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que sea necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento.

1Véase, entre otros, los Pronunciamientos 111-2009/DTN y Nº 221-2009/DTN. En: www.osce.gob.pe Sección: Legislación y documentos elaborados por el OSCE.

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3.3 A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el pliego de absolución de consultas, en el pliego de absolución de observaciones y en el Pronunciamiento, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 60 del Reglamento.

3.4 Conforme al artículo 58 del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Supervisor en el presente Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores.

3.5 Al momento de integrar las Bases el Comité Especial deberá modificar las fechas de registro de participantes, integración de Bases, presentación de propuestas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 del Reglamento, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de haber quedado integradas las Bases, y que, a tenor del artículo 24 del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de cinco (5) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el SEACE.

Jesús María, 22 de agosto de 2012

PATRICIA ALARCÓN ALVIZURIDirectora de Supervisión

WLTD/.