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PROCURADURIA 6INER.A1 Oí L4 NACION Bogotá D.C., Señores MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL E.S.D. REF: Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 122 Código Penal. Actora: Natalia Bernal Cano Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Expediente No. 0-13255 Concepto No: 0 6 6 7 - De conformidad con lo previsto en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5 de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por la ciudadana Natalia Bernal Cano, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6, y 242, numeral 1 de la Carta, solicita que se declare la inexequibilidad del artículo 122 del Código Penal, cuyo texto se transcriben a continuación: "LEY 599 DE 2000 CUI/0 24) por la cual se expide el Código Penal CAPITULO CUARTO Del aborto Artículo 122. Aborto. La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años. A la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior". 1. Planteamientos de la demanda La demandante considera que la norma demandada contraviene los artículos 1, 2 inciso 2, 4, 5, 11, 12, 13, 14, 42, 43, 44, 49 -inciso 2 y 6, 76, 86, 93, 94 -incisos 1 y 2, 95 -numerales I , 2, 4 y 7 de la Constitución de 1991. Para sustentar el concepto de violación expone, en síntesis, los siguientes argumentos. Señala que si bien es cierto ya se dio un pronunciamiento de constitucionalidad en la Sentencia C-355 de 2006, también lo es que dicho pronunciamiento solo es de cosa juzgada aparente en la medida en que no se tuvieron en cuenta "(...) los estudios médicos que comprueban la diversidad de riesgos producidos por las prácticas abortivas legales en dos vidas comprometidas en casos excepcionales o no excepcionales, en los cuales se practican intencionalmente los abortos, ni se tuvieron en cuenta ni analizaron a profundidad cada uno de los métodos abortivos". Adicionalmente manifiesta que en dicha sentencia sólo se tuvo en consideración el caso de los "centros clandestinos", excluyendo de la discusión las implicaciones de la legalización del aborto en casos de violación o demás actos del 1

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PROCURADURIA 6INER.A1 Oí L4 NACION

Bogotá D.C.,

Señores MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL E.S.D.

REF: Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 122 Código Penal. Actora: Natalia Bernal Cano Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Expediente No. 0-13255 Concepto No: 0 6 6 7

- De conformidad con lo previsto en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5 de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por la ciudadana Natalia Bernal Cano, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6, y 242, numeral 1 de la Carta, solicita que se declare la inexequibilidad del artículo 122 del Código Penal, cuyo texto se transcriben a continuación:

"LEY 599 DE 2000 CUI/0 24)

por la cual se expide el Código Penal CAPITULO CUARTO

Del aborto Artículo 122. Aborto. La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años. A la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior".

1. Planteamientos de la demanda

La demandante considera que la norma demandada contraviene los artículos 1, 2 inciso 2, 4, 5, 11, 12, 13, 14, 42, 43, 44, 49 -inciso 2 y 6, 76, 86, 93, 94 -incisos 1 y 2, 95 -numerales I , 2, 4 y 7 de la Constitución de 1991. Para sustentar el concepto de violación expone, en síntesis, los siguientes argumentos.

Señala que si bien es cierto ya se dio un pronunciamiento de constitucionalidad en la Sentencia C-355 de 2006, también lo es que dicho pronunciamiento solo es de cosa juzgada aparente en la medida en que no se tuvieron en cuenta "(...) los estudios médicos que comprueban la diversidad de riesgos producidos por las prácticas abortivas legales en dos vidas comprometidas en casos excepcionales o no excepcionales, en los cuales se practican intencionalmente los abortos, ni se tuvieron en cuenta ni analizaron a profundidad cada uno de los métodos abortivos". Adicionalmente manifiesta que en dicha sentencia sólo se tuvo en consideración el caso de los "centros clandestinos", excluyendo de la discusión las implicaciones de la legalización del aborto en casos de violación o demás actos

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PROCURADURIA 6ENERA1 DE LA NACO'

0 6 6 5 sexuales abusivos sin tener en cuenta el impacto en relación con el aumento de • - la criminalidad que se generó por la comisión de estos delitos.

Manifiesta que sin duda hay vida humana desde la concepción porque las pruebas científicas actuales dan cuenta de que los seres humanos en gestación desde la cuarta semana tienen sensibilidad al dolor y cuentan con órganos y extremidades perfectamente completos e identificables. Por ello debe entenderse que son personas humanas y que como tal se les debe garantizar el derecho a la dignidad humana en un Estado Social de Derecho como lo es el Estado Colombiano de acuerdo con el artículo 1 de la Constitución, lo cual no se materializa por causa de la norma demandada.

Considera que la norma demandada atenta contra los artículos 2 y 49 de la Constitución, pues de esta se deriva una afectación de la salud física y el equilibrio emocional de la mujer embarazada y atenta contra la vida, la dignidad, la integridad física, y psicológica de los niños y niñas por nacer. Para sustentar esta afirmación trae como evidencia extensos artículos sobre investigaciones científicas -realizadas por la accionante-, entrevistas realizadas a profesionales de la salud y testimonios de mujeres que dan cuenta de su propia experiencia respecto del aborto, para concluir con base en esto que la práctica de abortos legales o ilegales son actos de extrema crueldad y barbarie.

Sostiene que el enunciado acusado atenta contra el derecho a la vida que surge desde la concepción pues no hay diferencia alguna entre un ser humano en gestación y uno que ya ha nacido, razón por la cual debe otorgarse igual protección tanto a la vida en gestación desde la concepción como a la vida después del nacimiento.

A su vez, la norma objeto de censura viola el derecho a la igualdad, pues los niños objeto de aborto por una orden judicial son considerados inferiores y por ello se les niegan todos sus derechos, pues a partir de la sentencia C-355 de 2006 se da precedencia a los derechos de la madre. De este modo, al considerar inferiores los derechos del niño o niña en gestación, se permite una ponderación que a la luz de la Constitución no se puede realizar, dado que permite una la limitación de derechos que por esencia no pueden ponderarse ni limitarse como lo es el derecho a la vida.

Señala que se viola el artículo 14 de la Constitución en la medida en que se otorga el reconocimiento de la personalidad jurídica solo hasta el nacimiento, negando así este derecho a las personas desde la concepción yen el proceso de gestación. Del mismo modo considera transgredido el Art. 86 al permitir el uso de la acción de tutela para fines distintos a los que fue creada, es decir, en su entender se está usando para transgredir derechos y no para protegerlos.

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En el mismo sentido identifica una violación a los artículos 42 y 47 de la Constitución pues la norma demandada permite la interrupción del embarazo, lo que se materializa en una discriminación de los hijos cuando han sido concebidos por violación o cuando adolecen de malformaciones, de manera que se establece un trato diferenciado contrario al marco de protección que establece el Art. 42, y a la especial protección constitucional a los disminuidos físicos consagrada en el Art. 47.

En relación con el artículo 43 lo considera violentado en la medida en que la autorización de estos tratamientos médicos es contraria a la especial protección y asistencia a la mujer embarazada y después del parto contenida en este artículo, al dejar a las mujeres expuestas a graves riesgos en su salud, incluso a la muerte cuando se complican los procedimientos de interrupción del embarazo en hospitales legales y centros de salud.

Respecto al artículo 67 señala que se transgrede con la falta de educación preventiva de los embarazos no deseados y de los riesgos que implícitos en la práctica del aborto.

Pone de presente la afectación del artículo 93 en la medida en que no se revisó la constitucionalidad de la norma demandada teniendo como parámetro de control los distintos tratados internacionales de protección a los derechos humanos, dentro de los que se cuentan la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito del Genocidio, "Convención de belén do para", Convención sobre los derechos del niño, entre otros.

Se infiere de la exposición de los cargos que la norma demandada contraría la Convención que protege los derechos de las personas en situación de discapacidad, en la medida en que permite limitar derechos inherentes a la persona como el de la vida en el caso de los seres humanos en gestación a quienes se les he detectado una discapacidad.

Asimismo, ocurre con la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, pues la norma demandada autoriza la terminación del ciclo de la vida como ocurrió en el Estado Alemán cuando fue gobernado por el "Partido Nacional Socialista Nazi", causante del genocidio de seis millones de judíos, fenómeno similar al que hoy día ocurre con la práctica del aborto.

Argumenta igualmente que los estados democráticos no pueden limitar derechos inherentes a la existencia y condición humana so pena de convertirse en Estados totalitarios. En este sentido considera que no existe razón legítima para justificar la práctica de tratamientos médicos que producen torturas o cualquier tipo de dolor

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0 6 5 0 intenso, o que ponen en riesgo la salud física y mental de las personas como lo es la práctica del aborto inducido.

Teniendo en cuenta lo antes expuesto, afirma la necesidad de un nuevo pronunciamiento que valore el dolor de los niños y niñas agredidos con procedimientos abortivos y el dolor de las mujeres que optan por abortar, así se trate de las tres causales de despenalización consideradas en la sentencia C-355 de 2006. Insiste en que es necesario revocar el precedente judicial establecido en dicha sentencia y todas las sentencias siguientes que se han proferido hasta ahora, ordenando o justificando en Colombia la práctica de abortos inducidos, en procesos judiciales de tutela o de control abstracto de constitucionalidad.

2. Análisis constitucional

2.1 Cuestión previa: análisis de la configuración de la cosa juzgada en el presente caso

En la Sentencia C-355 de 20061, la Corte Constitucional conoció de una demanda contra los arts. 122, 123, 124 y 32 numeral 7 de la ley 599 de 2000 por vulnerar el preámbulo, y los artículos 1, 11, 12, 13, 15, 16, 42,43, 44, 49 y 93 numeral segundo de la Constitución Política de Colombia.

En aquella oportunidad la Corte consideró que la penalización del aborto en todos los supuestos de hecho era insostenible desde el punto de vista constitucional y en consecuencia estableció tres excepciones a la regla general que hasta el momento era la penalización de dicha práctica. Dichas excepciones se constituyen en el reconocimiento del derecho fundamental a la interrupción voluntaria del embarazo el cual puede hacerse exigible: "cuando: 0 la continuación del embarazo implica un riesgo para la vida o la salud de la mujer, certificado por un médico; II) existen serias malformaciones en el feto, incompatibles con la vida extrauterina, certificados por un médico; y iii) el embarazo es el resultado de un acto criminal, debidamente reportado ante las autoridades. "2

La razón de la decisión se circunscribe a una extralimitación del legislador en relación con su poder de configuración que resultaba desproporcionada e injustificada frente a los derechos fundamentales de las mujeres a la dignidad, a la autonomía, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida, a la salud y a la integridad persona, así como el bloque de constitucionalidad.

Esta conclusión se deriva de la premisa según la cual existe una diferencia de grado en la protección de la vida como un valor y como un derecho, señalando

1 MM.PP. Jaime Araujo Renteria y Clara Inés Vargas Hernández. 2 Ver Sentencia C-355/06

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además que ninguno de los dos se puede entender con carácter absoluto. Dijo la Corte:

"Por otra parte, si bien corresponde al Congreso adoptar las medidas idóneas para cumplir con el deber de protección de la vida, y que sean de su cargo, esto no significa que estén justificadas todas las que dicte con dicha finalidad, porque a pesar de su relevancia constitucional la vida no tiene el carácter de un valor o de un derecho de carácter absoluto y debe ser ponderada con los otros valores, principios y derechos constitucionales. (.) Ahora bien, dentro del ordenamiento constitucional la vida tiene diferentes tratamientos normativos, pudiendo distinguirse el derecho a la vida consagrado en el articulo 11 constitucional, de la vida como bien jurídico protegido por la Constitución. El derecho a la vida supone la titularidad para su ejercicio y dicha titularidad, como la de todos los derechos está restringida a la persona humana, mientras que la protección de la vida se predica incluso respecto de quienes no han alcanzado esta condición"3.

De forma particular estableció la diferencia en el nivel de protección del nacido y del que está por nacer, señalando que en el primer caso es de mayor grado que en el segundo como se cita a continuación:

"Conforme a lo expuesto, la vida y el derecho a la vida son fenómenos diferentes. La vida humana transcurre en distintas etapas y se manifiesta de diferentes formas, las que a su vez tienen una protección jurídica distinta. El ordenamiento jurídico, si bien es verdad, que otorga protección al nasciturus, no la otorga en el mismo grado e intensidad que a la persona humana. Tanto es ello así, que en la mayor parte de las legislaciones es mayor la sanción penal para el infanticidio o el homicidio que para el aborto. Es decir, el bien jurídico tutelado no es idéntico en estos casos y, por ello, la trascendencia jurídica de la ofensa social determina un grado de reproche diferente y una pena proporcionalmente distinta"4.

De este modo estableció que la vida prenatal efectivamente goza de protección constitucional pero en un grado distinto de la vida después del nacimiento. Esto a partir de la distinción entre la vida entendida como valor y el derecho a la vida que suponen grados de protección diferentes sin que ello signifique una interferencia desproporcionada e injustificada. La Corte precisó esta tesis como sigue:

"En cuanto a la distinción entre la vida como valor y el derecho a la vida, la Corte afirmó que la titularidad del derecho a la vida se encuentra en cabeza de las personas, mientras que la protección como valor cobija a aquellos que no han alcanzado esta condición. Igualmente, indicó que así lo sostenía la jurisprudencia constitucional en las sentencias C-133 de 1994, C-013 de 1997, ya que en estas decisiones esta Corporación nunca reconoció al nasciturus como persona. Sin embargo, reiteró que la vida en potencia, por tratarse de vida, exigía la protección del Estado pero en

3 lbíd. 4 lbíd.

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un nivel diferente que el de las protecciones que se desprenden del derecho a la vida"5.

A partir de la negación del carácter absoluto de la vida ya sea como valor o como derecho y de los distintos grados de protección de la misma, la conclusión a la cual arriba la Corte es que en uno u en otro caso cuando exista tensión con otros derechos es posible la aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este sentido, la Corte señala que la vida como valor -que es el que se predica de los seres humanos en gestación- es proporcional a la garantía de los derechos sexuales y reproductivos, el derecho a la vida, el derecho a la salud, el libre desarrollo de la personalidad y la autonomía de las mujeres.

Esta tesis la confirmó al hacer el análisis respectivo de la norma demandada con las normas internacionales de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad, así logró establecer que en ninguno de ellos se prescribe el carácter de persona humana desde la vida prenatal, y tampoco que a partir de esta se derive la titularidad del derecho a la vida, de manera que, no es posible concluir un deber de protección absoluto a este derecho desde la concepción sobre los demás derechos y principios consagrados en la Constitución:

"En conclusión, de/as distintas disposiciones del derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad no se desprende un deber de protección absoluto e incondicional de la vida en gestación; por el contrario, tanto de su interpretación literal como sistemática surge la necesidad de ponderar la vida en gestación con otros derechos, principios y valores reconocidos en la Carta de 1991 y en otros instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos, ponderación que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha privilegiado"6.

Así las cosas, la Corte relativizó la penalización establecida en la norma demandada y estableció los tres casos en los que prevalece el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo sobre los derechos de la vida en gestación.

De acuerdo a lo antes expuesto, el Ministerio Público considera que en este caso se configura la cosa juzgada formal, pues se trata del mismo objeto de control, esto es, el artículo 122 del Código Penal, y del mismo parámetro de control, en relación con los artículos 1,11, 12, 13, 42, 43, 44 y 93 de la Constitución de 1991, como quedó establecido a partir de la sentencia C-355 de 2006 que declaró su inexequibilidad.

Adicionalmente, se debe señalar que la demandante no logra probar alguno de los supuestos en los que se enerva la cosa juzgada constitucional, de acuerdo con la jurisprudencia vigente dichos supuestos son: "O) modificación del parámetro de control, (fi) cambio en la significación material de la Constitución y (iii) variación

5 Ver Sentencia C-327/16 6 Sentencia C-355/06

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00 6 5 o del contexto normativo del objeto de control."7 lo cual imposibilita un nuevo pronunciamiento.

Su argumento principal sería aquel según el cual existe nueva evidencia científica en relación con el momento en el cual se origina la vida, lo que permite establecer que los seres humanos en gestación ya desde la cuarta semana tienen un nivel de desarrollo similar al de un recién nacido. Esto en la medida en que son sensibles al dolor y tienen órganos y extremidades identificables y completos razón por la cual deben tener igual trato en relación con la plena protección de sus derechos. Además de lo anterior señala evidencia científica también en relación con el daño sicológico causado a las mujeres que se han practicado el aborto.

Al respecto, cabe mencionar que dicha argumentación no es suficiente para comprobar un cambio en la significación material de la Constitución que sería el supuesto susceptible de consolidarse si han cambiado ostensiblemente las condiciones fácticas que determinaron el pronunciamiento previo de inconstitucionalidad de la norma demandada. Lo anterior por cuanto no hay un cambio sustancial respecto a la certeza de la evidencia científica presentada, pues existe también evidencia científica para sustentar una posición contraria, de manera que las premisas empíricas se anulan entre sí y darían paso a la discrecionalidad epistémica8, es decir, que el legislador o el juez bien pueden optar por cualquiera de las dos posiciones que constituyen los extremos de la discusión, en este caso, considerar que la vida inicia desde la concepción o desde el nacimiento y en consecuencia permitir o prohibir la interrupción del embarazo según las premisas normativas (axiológicas) que consideren deben prevalecer, puesto que las premisas fácticas no ofrecen un fundamento contundente para arribar a alguna decisión.

Sin embargo, ese no es el caso. La controversia es jurídica y no moral como la plantea la accionante. Lo que aquí realmente ocurre es que el debate constitucional no se ha centrado en la discusión sobre la concepción moral acerca del momento en el que se considera ha iniciado la vida, como lo entiende la demandante. La cuestión se centra en definir el momento en el que un individuo se hace sujeto de derechos, y en este sentido, la cuestión ya se ha definido por parte de la Corte Constitucional y del ordenamiento jurídico en sí mismo, pues ha quedado claramente establecido que es el nacimiento el momento a partir del cual un ser humano se convierte en persona para la vida jurídica, es decir, se convierte en titular de derechos, y ello se deriva de la distinción entre existencia natural y legal.

7 !bid. 8 Ver: Robert Alexy. "Principios Formales" En Revista Doxa. Cuadernos de Filosofia del Derecho. No. 37. 2014. Pg.28.

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En consecuencia, los argumentos presentados en la demanda estarían por fuera del escenario de litigio constitucional, razón por la cual la existencia de supuesta nueva evidencia científica en relación con el momento en el cual se origina la vida natural no resulta relevante para establecer un cambio de significación material de la Constitución respecto al inicio de la existencia legal y la subsecuente titularidad de derechos que justifique una nueva revisión de la norma demandada. De hecho, el precedente constitucional concuerda con la demandante en la tesis que establece el inicio de la vida natural desde la concepción, pero difiere en el efecto que de allí se deriva, pues para la accionante el inicio de la existencia natural supone el inicio de la existencia legal, mientras que para el ordenamiento jurídico dicha conclusión no se sigue de esa premisa, pues justamente establece una distinción entre estas que trae como resultado la producción de efectos jurídicos distintos.

La característica esencial de los argumentos que sustentan los cargos de la demanda es que se basan en una concepción absoluta del derecho a la vida a partir de una concepción moral particular. Esta postura desde la teoría de los derechos fundamentales se sitúa en un extremo en el que se concibe el derecho a la vida como una regla, de lo cual se deriva su precedencia sobre todas las demás normas siempre en todos los casos en los que haya colisión, de esta forma se hace imposible una interferencia justificada sobre este derecho. Con base en esta precedencia la ponderación queda excluida. Esto queda demostrado cuando la accionante argumenta que "a la luz de la Constitución resulta imposible ponderar el derecho a la vida por ser este inherente a la condición humana."

La concepción de la vida como una regla se puede inferir del artículo 11 de la Constitución cuando establece: "El derecho a /a vida es inviolable". Esto podría entenderse como expresión de una regla sí y solo sí la vida tiene precedencia sobre cualquier principio en colisión, en este caso, sobre los derechos sexuales y reproductivos, el derecho a la vida, el derecho a la salud, el libre desarrollo de la personalidad y la autonomía de las mujeres.

Sin embargo, la vida no tiene la estructura de una regla9, no es un mandato definitivo, no tiene plenamente definidas sus condiciones de aplicación para todos los casos, de forma que no se puede aplicar en una relación todo o nada; por el contrario tiene una textura abierta que ha permitido conceptualizarla como valor y como derecho con distintos niveles de protección, según se expuso en la sentencia C-355 de 2006. Ejemplo de ello es que en el ordenamiento jurídico existen varios casos de relativización del nivel de protección de la vida, dentro de los que se cuentan la legítima defensa como eximente de responsabilidad del delito dentro de los que se cuenta el homicidio, o el derecho a morir dignamente ambos con protección constitucional, entre otros.

9 En cuanto a la distinción entre reglas y principios ver: Robert Alexy. Dignidad humana y proporcionalidad, Editorial Universidad del Rosario, Bogotá 2015. Pg. 7.

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De acuerdo con los argumentos de la demandante, la concepción relativa del derecho a la vida, es decir, entenderlo como principio susceptible de ser ponderado lleva a una devaluación tal de este derecho que ya no podría contarse con una garantía real del mismo en este caso, pues el Estado permite la práctica del aborto negando los derechos de los que están por nacer al punto de asimilar esta autorización con el genocidio.

No obstante lo anterior, esta devaluación es solo una apreciación personal de la accionante, pues existen casos en los que la vulneración de la vida es clara ya sea como valor o como derecho, casos en los que existe un alto grado de certeza sobre la precedencia de la vida frente a otros principios en colisión, lo que desde la doctrina se han llamado casos fáciles, de manera que la ponderación juega un papel solo en los casos difíciles" o casos en los que las condiciones de aplicación no están claras. En este caso, la Corte Constitucional mediante la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad a partir de la distinción entre la vida como valor y como derecho ha podido establecer un escenario de balance constitucional en el que se permite interrupción del embarazo no en todos los casos, sino solo en aquellos en los que su penalización resultaba desproporcionada en relación con los derechos de la mujer.

Atendiendo lo anterior, el argumento de la demandante según el cual la Constitución no permite esta concepción relativa de la vida y su garantía en distintos grados es a todas luces errada. En este sentido, los argumentos que presenta en relación con la protección absoluta de la vida a partir de la concepción no tiene peso ni cabida como para propiciar una nueva revisión de constitucionalidad, pues se trata de apreciaciones personales de la demandante que se sitúan por fuera del ámbito jurídico y que por ello han sido excluidas de las revisiones previas de constitucionalidad de las normas demandadas.

Bajo estas consideraciones, la única conclusión posible es que no se han enervado los efectos de la cosa juzgada constitucional en cuanto a los artículos 1,11, 12, 13, 42, 43, 44 y93 de la Constitución de 1991.

2.2 Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda respecto al nuevo parámetro de control invocado

Ahora bien, en cuanto a los cargos por violación a los artículos 2 inciso 2, 4, 5, 14, 49 -inciso 2 y 6, 76, 86, 94 -incisos 1 y 2, 95 -numerales I , 2, 4 y 7 de la Constitución de 1991 así como la Convención contra la Tortura y otros Tratos o

10 Sobre la distinción entre casos fáciles y casos difíciles ver: Neil MacCormick. Legal Reasoning and Legal Theory. Clarendon Press. Oxford. 1978.

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Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito del Genocidio y la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, entre otros, que invoca la demandante como nuevo parámetro de control, debe mencionarse que los argumentos expuestos para sustentar una nueva revisión de las normas demandadas se basan en un presupuesto de interpretación erróneo.

Esto si se tiene en cuenta que la demandante al desconocer la distinción entre la vida como valor y como derecho y su distinto grado de protección infiere una protección absoluta del derecho a la vida que surge desde el momento de la concepción, de manera que la subregla jurisprudencial vigente que considera la plena protección de derechos a partir del nacimiento implicaría el desconocimiento de los nuevos artículos invocados, de hecho, el desconocimiento de todos los derechos y garantías de las personas que se derivan de la Constitución. Sin embargo, como lo ha dicho ya la Corte desde la sentencia C-591 de 1995 la Constitución no establece que la existencia legal de la persona comience a partir del momento de la concepción.

Así las cosas, la contradicción de las normas demandadas con los artículos 2 inciso 2, 4, 5, 14, 49 -inciso 2 y 6, 76, 86, 94 -incisos 1 y 2, 95 -numerales I , 2, 4 y 7 de la Constitución de 1991 es solo aparente, pues parte del supuesto de protección absoluta del derecho a la vida desde el momento de la concepción, supuesto que no se deriva de la norma constitucional.

Los derechos y garantías contenidos en estos artículos, al contrario, presuponen su titularidad en las personas, y esta condición se adquiere desde el nacimiento, de manera que las normas demandadas en forma alguna podrían contrariar las disposiciones constitucionales que ahora se invocan. Lo mismo ocurre con la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito del Genocidio y la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad pues el marco de protección de derechos que establecen no suponen tal concepción absoluta del derecho a la vida desde el momento de la concepción.

En consecuencia, estos cargos no cumplen con el requisito de especificidad, puesto que no plantean una oposición objetiva y verificable entre las disposiciones acusadas y la Constitución.

Así las cosas, el Procurador General constata que operó la cosa juzgada constitucional respecto de la norma demandada en relación con los artículos 1,11, 12, 13, 42, 43, 44 y 93 de la Constitución, no es posible una nueva revisión de esta norma al tenor de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución, según el cual "[los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el

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contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución".

En cuanto a los cargos por violación a los Arts. 2 inciso 2, 4, 5, 14, 49 -inciso 2 y 6, 76, 86, 94 -incisos 1 y 2, 95 -numerales I , 2, 4 y 7 de la Constitución, así como la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito del Genocidio y la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que invoca la demandante como nuevo parámetro de control se considera que la Corte debe declararse inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda.

3. Solicitud

En mérito de lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte que declare en primer lugar ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-355 de 2006 por existir cosa. juzgada constitucional respecto de las normas demandadas en relación con los artículos 1,11, 12, 13,42, 43, 44 y 93 de la Constitución. Y que se declare INHIBIDA respecto de los cargos por violación de los artículos 4, 5, 14, 49 -inciso 2 y 6, 76, 86, 94 -incisos 1 y 2, 95 -numerales l , 2, 4 y 7 de la Constitución, así como la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito del Genocidio y la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Atentamente,

V\A"."._

(FERNANDO C RILId_CpPLOR Z

C, Procurador General la Nación

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Page 12: PROCURADURIA 6INER.A1 Oí L4 NACION · Genocidio, "Convención de belén do para", Convención sobre los derechos del niño, entre otros. Se infiere de la exposición de los cargos