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PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL FORMATO DE FALLO CON Y/O SIN RESPONSABILIDAD FISCAL VERSIÓN : 2 CÓDIGO: F14 - PR-RPF-002 _________________________________________________________ Página 1 de 48 EL CONTROL FISCAL TIENE UN NORTE FALLO No 016 En la ciudad de Ibagué, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013), los suscritos funcionarios sustanciador y de conocimiento de la Dirección Técnica de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Departamental del Tolima, procede a dictar fallo con responsabilidad fiscal, dentro del Proceso de Responsabilidad No 006 de Enero Veinticinco (25) de 2011, Rad 112-2378-010, adelantado en las dependencias administrativas de Icononzo Tolima, basado en lo siguiente: FUNDAMENTOS DE HECHO: Motiva el presente Auto de Apertura a practicar ante la Administración Municipal de Icononzo Tolima, el memorando No 1009 de Noviembre 30 de 2010, suscrito por la Directora Técnica de Control Fiscal y Medio Ambiente, enviando a la Dirección Técnica de Responsabilidad Fiscal, el Hallazgo No 100 de fecha Noviembre 30 de 2010, donde se da a conocer presuntas irregularidades en la liquidación de los contratos de obra pública celebrados en la Alcaldía durante la vigencia 2009 y primer semestre de 2010, en lo referente al incumplimiento del artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, normatividad que ordena a todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública pagar a favor de la Nación, Departamento o Municipio una contribución equivalente al cinco (5%) por ciento del valor total del contrato, acción esta que la Administración Municipal no efectuó a los contratos de obra, ocasionando este hecho un presunto detrimento en cuantía de CUARENTA Y UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS MCTE ($41.560.335). Que una vez realizada la investigación fiscal por parte de este Despacho, se procedió a realizar procedimientos que permitieran recopilar información sobre el posible reintegro de dineros por el no cobro del impuesto de fondo de seguridad; acción que fue allegada al ente de control a folio 1148 del expediente, donde la señora Blanca Cielo Rojas Velandía, en calidad de Secretaria de Hacienda y Tesorería del Municipio de Icononzo, certifica que el señor José Benigno Rivera Quintero, consignó un abono en cuantía de SEISCIENTOS SETENTA MIL PESOS MCTE ($670.000), a folio 1169 y el señor Marco Evelio Sánchez, abono la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS MCTE ($480.000), a folio 1193-195, el descuento realizado a la firma Silcons Ltda., por valor de SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS MCTE ($7.991.848); A folio 1201-1203, el señor Néstor José Caballero Herrera, anexa la certificación de la Tesorería Municipal de Icononzo, por sumas reintegradas por concepto del Impuesto por valor de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO PESOS MCTE ($989.818); a folios 1208-1209, el señor Marco Evelio Sánchez, anexa certificación, de la señora Blanca Cielo Rojas Velandía, en calidad de Secretaria de Hacienda y Tesorería del Municipio de Icononzo, la cual indica que el referenciado señor se encuentra a Paz y Salvo con el municipio, por concepto del 5% de impuesto de seguridad y vigilancia de los contratos ejecutados durante la vigencia 2009 y primer cuatrimestre de 2010. A folio

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PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL FORMATO DE FALLO CON Y/O SIN RESPONSABILIDAD FISCAL

VERSIÓN : 2 CÓDIGO: F14 - PR-RPF-002

_________________________________________________________ Página 1 de 48

EL CONTROL FISCAL TIENE UN NORTE

FALLO No 016

En la ciudad de Ibagué, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013), los suscritos funcionarios sustanciador y de conocimiento de la Dirección Técnica de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Departamental del Tolima, procede a dictar fallo con responsabilidad fiscal, dentro del Proceso de Responsabilidad No 006 de Enero Veinticinco (25) de 2011, Rad 112-2378-010, adelantado en las dependencias administrativas de Icononzo Tolima, basado en lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE HECHO: Motiva el presente Auto de Apertura a practicar ante la Administración Municipal de Icononzo Tolima, el memorando No 1009 de Noviembre 30 de 2010, suscrito por la Directora Técnica de Control Fiscal y Medio Ambiente, enviando a la Dirección Técnica de Responsabilidad Fiscal, el Hallazgo No 100 de fecha Noviembre 30 de 2010, donde se da a conocer presuntas irregularidades en la liquidación de los contratos de obra pública celebrados en la Alcaldía durante la vigencia 2009 y primer semestre de 2010, en lo referente al incumplimiento del artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, normatividad que ordena a todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública pagar a favor de la Nación, Departamento o Municipio una contribución equivalente al cinco (5%) por ciento del valor total del contrato, acción esta que la Administración Municipal no efectuó a los contratos de obra, ocasionando este hecho un presunto detrimento en cuantía de CUARENTA Y UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS MCTE ($41.560.335). Que una vez realizada la investigación fiscal por parte de este Despacho, se procedió a realizar procedimientos que permitieran recopilar información sobre el posible reintegro de dineros por el no cobro del impuesto de fondo de seguridad; acción que fue allegada al ente de control a folio 1148 del expediente, donde la señora Blanca Cielo Rojas Velandía, en calidad de Secretaria de Hacienda y Tesorería del Municipio de Icononzo, certifica que el señor José Benigno Rivera Quintero, consignó un abono en cuantía de SEISCIENTOS SETENTA MIL PESOS MCTE ($670.000), a folio 1169 y el señor Marco Evelio Sánchez, abono la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS MCTE ($480.000), a folio 1193-195, el descuento realizado a la firma Silcons Ltda., por valor de SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS MCTE ($7.991.848); A folio 1201-1203, el señor Néstor José Caballero Herrera, anexa la certificación de la Tesorería Municipal de Icononzo, por sumas reintegradas por concepto del Impuesto por valor de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO PESOS MCTE ($989.818); a folios 1208-1209, el señor Marco Evelio Sánchez, anexa certificación, de la señora Blanca Cielo Rojas Velandía, en calidad de Secretaria de Hacienda y Tesorería del Municipio de Icononzo, la cual indica que el referenciado señor se encuentra a Paz y Salvo con el municipio, por concepto del 5% de impuesto de seguridad y vigilancia de los contratos ejecutados durante la vigencia 2009 y primer cuatrimestre de 2010. A folio

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1246 -1258 del expediente, se vislumbra como documento probatorio, el oficio No 296 de fecha Septiembre 12 de 2011, donde la señora FALCO CAROLINA CRUZ MORENO, en calidad de Secretaria de Hacienda y Tesorería del Municipio de Icononzo, allega la certificación de los contratistas que han reintegrado el descuento previsto en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, así: a-) Néstor José Caballero Herrera, reintegro la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO PESOS MCTE ($989.818). b-) José Benigno Rivera, la suma de NOVECIENTOS MIL PESOS MCTE ($900.000), c-) Marco Evelio Sánchez Garay, la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO NUEVE PESOS MCTE ($1.371.291), frente a este material probatorio allegado al expediente, el Despacho procedió a realizar Auto de Imputación No 008 de Mayo 7 de 2012 de TREINTA MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($30.307.379); una vez notificado a los presuntos responsables fiscales, a través de sus apoderados de oficio y/o confianza, se procedió a trasladas el expediente al superior jerárquico, con el objeto de cumplir con el grado de consulta establecido en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000, acción que fue resuelta el 25 de Septiembre de 2012, donde el contralor auxiliar no confirma la decisión tomada por la Dirección Técnica de Responsabilidad Fiscal en la desvinculación del señor Marco Evelio Sánchez (folio 1500-1524), en razón al no haberse reintegrado la totalidad de los dineros. Abonado a ello, el Despacho nuevamente imputa responsabilidad fiscal No 002 el día 11 de Febrero de 2013, a cargo de los señores LUIS ARLEX VIZCAYA VILLA en calidad de Alcalde para la época de los hechos, identificado con la cédula de ciudadanía No 8.673.951 de Barranquilla, BLANCA CIELO ROJAS VELANDIA en calidad de Secretaria de Hacienda en la época en que ocurrieron los hechos, identificada con la cedula de ciudadanía No. 39.618.021 de Fusagasugá, JOSÉ BENIGNO RIVERA, identificado con la cédula de ciudadanía No 5.935.966 de Icononzo Tolima; GRUPO EMPRESARIAL GELPS LTDA., Nit 900.202.288-6 y/o Representante Legal, Angélica Saavedra Solano, identificada con la cédula de ciudadanía No 28.688.714 de Chaparral; LEOPOLDO JIMÉNEZ VARGAS, identificado con la cédula de ciudadanía No 14.249.999 de Melgar y JOSÉ IGNACIO RODRÍGUEZ MORA, identificado con la cédula de ciudadanía No19.201.333 de Bogotá, así como a la Compañía de seguros LA PREVISORA S.A, con la Póliza de Manejo No 1003033, por un valor asegurable de VEINTE MILLONES DE PESOS MCTE ($20.000.000), con vigencia de 31 de Enero de 2009 hasta 31 de Enero de 2010 y Enero 31 de 2010 hasta Enero 31 de 2011, como tercero civilmente responsable. Determinando un presunto daño patrimonial en cuantía de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS PESOS MCTE ($14.232.222); valor imputable por el no descuento realizado a los contratos de obra públicas, establecido el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, normatividad que ordena que:“… todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública pagar a favor de la Nación, Departamento o Municipio una contribución equivalente al cinco (5%) por ciento del valor total del contrato o de la respectiva adición.…” precepto

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jurídico que la administración Municipal de Icononzo desconoció al momento de cancelar las cuentas a los respectivos contratista, generando la presuntas irregularidades ya señalada durante la vigencia 2009 y primer semestre de 2010; en cuanto a este nuevo valor, es necesario aclararlo en este proveído, en virtud a que el auto de Apertura de Responsabilidad Fiscal No 006 de Enero 26 de 2011 (folio 1115-1124) se señaló la suma de CUARENTA Y UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS MCTE ($41.560.335); no obstante, al efectuarse los respectivos reintegros y abonos por parte de los señores contratistas: Néstor José Caballero Herrera, por valor de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO PESOS MCTE ($989.818); José Benigno Rivera, en la suma de NOVECIENTOS MIL PESOS MCTE ($900.000), Marco Evelio Sánchez Garay, por la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS MCTE; ($1.371.291), José Ángel Molina, en la suma DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS QUINCE PESOS MCTE ($2.634.915); Ingeniería Civil Y Consultoría Ambiental Ltda., Nit 900.088.924-3 y/o representante legal, Jorge Eliecer Cajigas Pineda, en suma de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DOS PESOS MCTE ($3.791.202); Ingesandia Ltda., Nit 800.114.461-4 y/o Representante legal Alberto Santos Acosta; en la suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUARENTA PESOS MCTE ($9.659.040); tal como se evidencia en los folios 1246, 1247, 1248, 1249, 1250, 1251, 1252, 1253, 1254, 1255, 1256, 1257, 1258, 1544-1547; 1541-1543; 1553;1432-1435; 1548-1552; 1450-1453, 1554; 1446-1449; 1555-1557 y lo indicado por el Secretario de Hacienda y Tesorería Dr. ALFREDO LASPRILLA RAMÍREZ, a folio 1286-1287 Y 1538-1557, el cual certifica los dineros reintegrados de la contribución del 5% de los contratos de obra pública de las vigencias 2009 y 2010 y lo allegado como documento probatorio del descuento realizado a la firma SILCONS LTDA. por valor de SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS MCTE ($7.991.848) obrante a folios 1309-1321, se genera el nuevo valor imputado. IDENTIFICACIÓN DE LA ENTIDAD ESTATAL AFECTADA Y DE LOS RESPONSABLES FISCALES. ENTIDAD AFECTADA: ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE ICONONZO -

TOLIMA NIT: 800.100.059-5 REPRESENTANTE LEGAL: REYES CORTES HERNÁNDEZ

PRESUNTOS RESPONSABLES: NOMBRE: LUIS ARLEX VIZCAYA VILLA CARGO:

ALCALDE ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE ICONONZO TOLIMA EN LA ÉPOCA DE LOS HECHOS

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CEDULA DE CIUDADANÍA: 8.673.951 DE BARRANQUILLA NOMBRE: BLANCA CIELO ROJAS VELANDIA CARGO: SECRETARIA DE HACIENDA PARA LA ÉPOCA

DE LOS HECHOS CEDULA DE CIUDADANÍA: 39.618.021 DE FUSAGASUGÁ

NOMBRE: LEOPOLDO JIMÉNEZ VARGAS CARGO: CONTRATISTA CEDULA DE CIUDADANÍA: 14.249.999 DE MELGAR

NOMBRE: JOSÉ IGNACIO RODRÍGUEZ MORA CARGO: CONTRATISTA CEDULA DE CIUDADANÍA: 19.201.333 DE BOGOTÁ

NOMBRE: GRUPO EMPRESARIAL GELPS LTDA. y/o

REPRESENTANTE LEGAL CARGO: CONTRATISTA NIT: 900.202.288-6 NOMBRE: JOSÉ BENIGNO RIVERA QUINTERO CARGO: CONTRATISTA CEDULA DE CIUDADANÍA: 5.935.966 DE ICONONZO COMPAÑÍA DE SEGUROS: LA PREVISORA S.A NIT 860.002.400-2 NUMERO DE LA PÓLIZA: 1003033 VALOR ASEGURADO: $20.000.000 VIGENCIA: 31 DE ENERO DE 2009 HASTA 31 DE ENERO DE

2010 Y ENERO 31 DE 2010 HASTA ENERO 31 DE 2011

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Corresponde a la Contraloría Departamental del Tolima, por mandato Constitucional (Artículo 267, 268, 272) y legal (Artículos 48 al 57 de la Ley 610 de Agosto 15 de 2000), “establecer la Responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma”. NORMAS LEGALES Ley 1474 de 2011 Ley 610 de 2000.

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Ley 42 de 1993. Ley 1106 de 2006 Ley 782 de 2002 Decreto Distrital No 3461 de 2007 Auto de Asignación No 194 de Diciembre 03 de 2010

ACTUACIONES PROCESALES Dentro del material recaudado, obran dentro del proceso las siguientes pruebas: 1. Auto de Asignación No 194 de Diciembre 03 de 2010. (fl 1).

2. Auto de Apertura No 006 de Enero 25 de 2011 (fls 1115-1124).

3. Auto de reconocimiento de personería jurídica al Apoderado de la compañía de

seguros La Previsora (fls 137-138)

4. Auto No 056 de Abril 28 de 2011, el cual decreta la práctica de pruebas de oficio (fls 168-170).

5. Auto de fecha Mayo 10 de 2011, el cual vincula un sujeto procesal (fls 177-179).

6. Resolución No 142 de Mayo 19 de 2011, suscrito por el Despacho del señor

Contralor Departamental del Tolima (fls 188-189).

7. Resolución No 150 de Mayo 24 de 2011, suscrito por el Despacho del señor Contralor Departamental del Tolima (fls 214-215).

8. Auto de fecha Mayo 25 de 2011, el cual prorroga una diligencia fiscal (fls 218-220).

9. Auto de trámite de fecha Agosto 19 de 2011 (fl 244).

10. Auto No 104 de Agosto 25 de 2011, el cual decreta la práctica de pruebas (fls 245-

248).

11. Auto designando apoderado de oficio de fecha 27 de Noviembre de 2011 (fls 359-361).

12. Auto mediante el cual se prorroga una diligencia, fecha Abril 25 de 2011 (fls 1171-

1172).

13. Auto mediante el cual se vincula a unos sujetos procesales, de fecha Mayo 12 de 2011 (fls 1175-1178).

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14. Auto de trámite, de fecha Agosto 19 de 2011 (fl 1238).

15. Auto No 108, de Agosto 26 de 2011, el cual decreta la práctica de pruebas (fls 1239-1242).

16. Auto de Asignación de apoderado de oficio, de fecha Septiembre 20 de 2011 (fls

1259-1261).

17. Auto Interlocutorio No 078, de fecha Diciembre 19 de 2011, el cual decreta una nulidad del auto de asignación de apoderado de oficio (fls 1265-1271).

18. Auto No. 044 de fecha 15 de marzo de 2012, mediante el cual se decreta la práctica

de pruebas (fls 1276- 1280).

19. Auto de fecha 26 de marzo de 2012, mediante el cual se resuelve una petición (fl 1284).

20. Auto de Imputación No 008 de Mayo 7 de 2012; por el valor de TREINTA

MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($30.307.379) (fls 1366-1398).

21. Auto de asignación de apoderado de oficio de fecha Julio 24 de 2012 (fls 1483-

1493).

22. Auto para resolver el grado de consulta de fecha 25 de Septiembre de 2012 (fls 1500-1526)

23. Auto interlocutorio No 047, el cual decreta una nulidad de todo lo actuado, a partir

del auto de imputación No 08 de Mayo 7 de 2012 (fls 1527-1532).

24. Auto No 177 de Noviembre 8 de 2012, decretando pruebas de oficio (fls 1533-1535).

25. Auto de Imputación No 002 de Febrero 11 de 2013, en cuantía de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS PESOS MCTE ($14.232.222).(fls 1563-1597).

26. Auto que resuelve el grado de consulta de fecha Mayo 28 de 2013 (fls 1663-1676).

27. Auto interlocutorio No 022 de Julio 19 de 2013, el cual decide sobre la nulidad

solicitada por el DrJhon Fredy Cortes Mazorra (fls 1681-1689)

PRUEBA DOCUMENTAL

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1. Memorando No 1009, suscrito por la Directora Técnica de Control Fiscal y Medio Ambiente, dando traslado el hallazgo No 100 de Noviembre 30 de 2010, con sus respectivos anexos (fls 2-1114).

2. Oficios de citación DTRF No 0456-0459 de Enero 24 de 2011, dirigidos a los

presuntos responsables para notificarlos del auto de apertura No 006 de Enero 25 de 2011 (fls 1125-1128).

3. Notificación personal de Blanca Cielo Rojas Velandía, de fecha Febrero 9 de 2011 (fl

1129).

4. Poder otorgado por el representante de la compañía de seguros la Previsora S.A al Dr. Francisco Yesid Forero (fl 1130-1132).

5. Edicto de notificación personal de Luis Arlex Vizcaya, de fecha 3 de Febrero de 2011

(fls 1133-1135)

6. Oficios de citación a versión libre y espontánea a los presuntos responsables fiscales, DTRF No 1136-1137, de fecha Febrero 21 de 2011 (fls 1136-1137).

7. Oficio DTRF No 11692, de fecha Marzo 10 de 2011, dirigido al Alcalde Luis Arlex

Vizcaya, de la Administración municipal de Icononzo, para que allegue información al proceso (fls 1138-1139).

8. Constancia de no comparecencia a la versión libre y espontánea de los señores

Blanca Cielo Rojas y Luis Arlex Viscaya (FLS 1140-1141).

9. Oficio DTRF No 1829-1830, de fecha Marzo 29 de 2011, citando por segunda y última vez a los presuntos responsables fiscales, a versión libre y espontánea (fls 1142-1143).

10. Oficio SHTM No 107, suscrito por Blanca Cielo Rojas, en calidad de Secretaria de

Hacienda, dando respuesta al oficio DTRF No 1692, anexa soportes (fls 1148-1170).

11. Oficio No 108 de fecha Abril 18 de 2011, suscrito por Blanca Cielo Rojas, en calidad de Secretaria de Hacienda, allegando información al proceso de responsabilidad fiscal radicado No 112-2378-010 (fls 1173-1174).

12. Oficio DTRF No 2343-2354, de fecha Mayo 12 de 2011, citando a notificarse a los

presuntos responsables, sobre la decisión de vinculación de los nuevos sujetos procesales (fls 1180-1191).

13. Notificación Personal de Néstor José Caballero Herrera, de fecha Mayo 16 de 2011 8fl 1192).

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14. Oficio de fecha Mayo 12 de 2011, suscrito por Blanca Cielo Rijas, allegando

documentación para que haga parte del proceso radicado No 112-2378-010 (fls 1193-1195).

15. Notificación personal de José Ángel Molina Trujillo, de fecha Mayo 18 de 2011 (fl

1196).

16. Notificación personal de Marco Evelio Sánchez Garay, de fecha Mayo 23 de 2011 (fl 1200).

17. Oficio de fecha Mayo 31 de 2011, suscrito por el señor Néstor José Caballero,

allegando los reintegros efectuados, en cumplimiento a la Ley 1106 de 2006 (fls 1201-1203).

18. Edicto de notificación personal de fecha Mayo 23 de 2011 (fls 1204-1207).

19. Oficio de fecha Junio 8 de 2011, suscrito por el señor Marco Evelio Sánchez,

allegando copia de certificaciones, del reintegro efectuado (fls 1208-1209).

20. Oficios DTRF No 2816-2823, de fecha Junio 7 de 2011, citando a versión libre y espontánea a los presuntos responsables fiscales (fls 12010-1217).

21. Oficios DTRF No 3308-3309, de fecha 5 de Agosto de 2011, citando a versión libre y

espontánea (fls 1232-1235).

22. Oficio DTRF No 3455, de fecha Agosto 29 de 2011, solicitando información a la administración Municipal de Icononzo Tolima (fls 1243-1244).

23. Poder Especial, otorgado a la Dra. Mónica Soranyi Martínez González (fl 1245).

24. Oficio No 296, de fecha Septiembre 12 de 2011, suscrito por la Secretaria de

Hacienda y Tesorería del Municipio de Icononzo Tolima, dando respuesta al oficio DTRF No 3455 (fls 1246-1258).

25. Oficio DTRF No 3713, de Septiembre 21 de 2011, dirigido al consultorio Jurídico de

la Universidad de Ibagué (fls 1262-1264).

26. Oficio DTRF No 4671, de fecha 19 de Diciembre de 2011, dirigido al Consultorio Jurídico de la Universidad del Tolima, solicitando apoderado de oficio (fls 1272-1275)

27. Oficio DTRF No. 0451, de fecha 20 de marzo de 2012, dirigido a la Alcaldía

Municipal de Icononzo solicitando información (fls 1281- 1282)

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28. Oficio de fecha 23 de marzo de 2012, suscrito por el apoderado de oficio del Señor

JOSÉ IGNACIO RODRÍGUEZ MORA solicitando copias del proceso (fl 1283)

29. Oficio No. 089 de fecha 28 de marzo de 2012, suscrito por el Municipio de Icononzo, dando respuesta al oficio DTRF No 0451, anexando soportes (fls 1285- 1365).

30. Oficios de citación a notificar DTRF No 727-738 de Mayo 8 de 2012, a los presuntos

responsables fiscales (fls 1399-1412).

31. Notificación personal de Julián Rodríguez, Néstor caballero, Jorge Eliecer Cajigas, José Benigno Rivera de fecha 11, 14 y 18 de Mayo de 2012 (fls 1413- 1420).

32. Oficio allegado por José Ángel Molina Trujillo, allegando información (fls 1421-1422).

33. Oficio DTRF No 788 y 789 citando a notificar del auto de imputación a presuntos

responsables fiscales (fls 1423-1425).

34. Argumentos de defensa presentado por el Doctor Julián Esteban Rodríguez, contra el auto de imputación No 008 de Mayo 7 de 2012 (fls 1426-1431).

35. Oficio de Mayo 25 de 2012, allegado por el señor Ángel Molina, anexando

consignación para que haga parte del proceso (fls 1432-1437).

36. Edicto de notificación, de fecha 17 de Mayo de 2012 (fls 1438-1445).

37. Oficio de Mayo 30 de 2012, suscrito por Ingesandia Ltda., allegando recibo de consignación (fls 1446-1449).

38. Oficio de Mayo 29 de 2012, suscrito por el señor Jorge Elcier Cajigas, arrimando al

expediente consignación en efectivo de la firma Ingeniería civil y consultoría ambiental Ltda. INCORET LTDA. (fls 1450-1453).

39. Edicto de notificación de fecha 29 de Mayo de 2012 (fls 1454-1462).

40. Argumentos de defensa, presentado por el apoderado de confianza de la compañía

de seguros La previsora S.A (fls 1463-1464).

41. Notificación personal de Angélica Saavedra Solano, de fecha Junio 14 de 2012 (fl 1465).

42. Argumentos de defensa de la señora Blanca Cielo Rojas, (fls 1468-1481).

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43. Argumentos de defensa presentado por el apoderado de oficio, Mario Ricardo Rojas (fls 1494-1497).

44. Memorando No 334 de Agosto 29 de 2012, dirigido al Contralor Auxiliar, en

cumplimiento del artículo 18 de la ley 610 de 2000 (fls 14981499).

45. Oficio DTRF No 2668, de noviembre 8 de 2012, solicitando información a la Alcaldía de Icononzo Tolima (fls 1536-1537).

46. Oficio de Noviembre 19 de 2012, suscrito por el Secretario de Hacienda del

Municipio de Icononzo, dando respuesta al oficio DTRF No 2688 (fls 1538-1562).

47. Memorando No 060, de fecha Febrero 11 de 2013, dirigido a la Secretaria General, para que se efectué las respectivas notificaciones. (fl 1598).

48. Oficios SG 389, 391, 393, 394, 395, 399, 410, 411, 412, 422, 423, 424, de fechas

25, 26, 27 de Febrero y Marzo 1 de 2013, citando a los presuntos responsables fiscales a notificarse del auto de Imputación No 002 de Febrero 11 de 2013 (fls 1599-1610).

49. Notificación personal de María Alejandra Ayerbe y Gina Paola Bustos, en calidad de

apoderadas de oficio de los señores José Ignacio Rodríguez Mora y Leopoldo Jiménez Vargas, el día 14 y 19 de Febrero de 2013. (fls 1611-1612).

50. Argumentos de defensa de la Dra. María Alejandra Ayerbe Fierro, de fecha 26 de

Febrero de 2013 (fls 1613-1618).

51. Argumentos de defensa de la Dra. Gina Paola Bustos Piragua, de fecha Marzo 5 de 2013 (fls 1619-1625).

52. Notificación personal de Néstor José Caballero Herrera, de fecha 18 de Marzo de

2013 (fl 1626).

53. Oficio de fecha Marzo 17 de 2013, suscrito por la representante legal Grupo Empresarial Gelps Ltda., allegando consignación por valor de ($940.615) (fl 1627).

54. Notificación personal de Blanca Cielo Rojas Velandia, de fecha 19 de Marzo de 2013

(fl 1628).

55. Notificación personal de Myriam Leonor Morales Cruz, de fecha Marzo 20 de 2013 (fls 1629-1631).

56. Notificación personal del señor Marco Evelio Sánchez, de fecha 21 de Marzo de

2013 (fl 1632).

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57. Notificación personal del señor José Benigno Rivero Quintero, de fecha Marzo 22 de

2013 (fl 1633).

58. Constancia de la Universidad de Ibagué, de fecha Febrero 7 de 2013 (fl 1636).

59. Argumentos de defensa y poder otorgado por la señora Blanca Cielo Rojas Velandia, de fecha Abril 2 de 2013 (fls 1636-1640).

60. Oficio SG-534, de fecha Marzo 19 de 2012, notificando por aviso al señor Luis Arlex

Viscaya Ávila. (fls 1641-1642).

61. Oficio SG-536, de fecha Marzo 19 de 2012, notificando por aviso a la Señora Angélica Saavedra Solano (fls 1643-1644).

62. Oficio SG-546, notificando por aviso al señor Alberto Santos Acosta, en calidad de

representante legal de INGESANDIA LTDA., de fecha Marzo 19 de 2012 (fls 1646-1647).

63. Oficio SG-545, de fecha Marzo 19 de 2012, notificando por aviso al señor Jorge

Eliecer Cajigas Pineda, en su condición de representante legal de Ingeniería Civil y Consultoría Ambiental (fls 1648-1649).

64. Oficio SG-539, de fecha Marzo 19 de 2013, notificando por aviso al señor José

Benigno Rivera (fls 1650-1652).

65. Oficio SG-538 de fecha Marzo 19 de 2012, notificando por aviso al señor José Ángel Molina Trujillo (fls 1653-1654).

66. Oficio SG-537, de fecha Marzo 19 de 2012, notificando por aviso al señor Francisco

Yesid Forero, en su condición de apoderado de confianza de la compañía de seguros LA PREVISORA S.A (fl 1568).

67. Argumentos de defensa del señor José Benigno Rivera Quintero, de fecha Abril 11

de 2013 (fls 1656-1659).

68. Oficio de fecha Abril 16 de 2013, suscrito por la señora Angélica Saavedra, en su condición de representante legal de Gelps Ltda. (fls 1660-1611).

69. Memorando No 445 de Mayo 10 de 2013, suscrito por el Doctor Arlid Mauricio Devia,

remitiendo el expediente, a grado de consulta (fl 1662).

70. Memorando No 083 de Mayo 29 de 2013, dirigido al Doctor Arlid Mauricio David Molano, entregando el expediente para lo pertinente (fl 1677-1679).

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71. Memorando No 579 de Junio 5 de 2013, devolución del expediente por parte de la

Secretaria General, para que se continúe con las diligencias fiscales (fl 1680).

PRUEBA TESTIMONIAL: 1. Diligencia de versión libre y espontánea de la señora Blanca Cielo Rojas Velandía,

de fecha 15 de Abril de 2011 (fls1144-1145).

2. Diligencia de versión libre y espontánea del señor Luis Arlex Vizcaya Villa, de fecha 15 Abril de 2011 (fls 1146-1147).

3. Versión libre y espontánea del señor Leopoldo Jiménez Vargas, de fecha 18 de Julio

de 2011 8 (fls 1218-1219).

4. Versión libre y espontánea del señor Marco Evelio Sánchez, de fecha 18 de Julio de 2011 (fls 1218-1219).

5. Versión libre y espontánea del señor Alberto Santos Acosta, representante legal de

la firma INGESANDIA LTDA., de fecha Julio 19 de 2011 (fls 122-1123).

6. Versión libre y espontánea del señor Néstor José Caballero Herrera, de fecha 19 de Julio de 2011 (fls 1218-1219).

7. Versión libre y espontánea del señor Jorge Eliecer Cajigas Pineda, en calidad de representante legal de la empresa INGENIERÍA CIVIL Y CONSULTORIO AMBIENTAL LTDA. , de fecha 25 de Julio de 2011 (fls 1226-1227).

8. Versión libre y espontánea del señor José Ignacio Rivera Quintero, de fecha 25 de

Julio de 2011 (fls 1228-1229).

9. Versión libre y espontánea del señor José Ángel Molina, de fecha 26 de Julio de 2011 (fls 1230-1231-1219).

10. Versión libre y espontánea de la señora Angélica Saavedra Solano, representante

legal de la firma GRUPO EMPRESARIAL GELPS LTDA. de fecha 16 de Agosto de 2011 (fls 1236-1237).

ARGUMENTOS DE DEFENSA DE LOS IMPLICADOS

En escrito presentado por la Dra. MARÍA ALEJANDRA AYERBE FIERRO, en calidad de apoderada de oficio del señor José Ignacio Rodríguez, identificado con la cedula de ciudadanía No 19.201.333 de Bogotá, en su condición de Contratista en la época que ocurrieron los hechos, presenta sus argumentos de defensa obrante en los folios 1613-

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1618 así: …”CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA (…) Las causas por las cuales se le imputa responsabilidad fiscal al señor Rodríguez, se refiere a una culpa leve, a una negligencia o falta de cuidado, conducta por la cual no es posible imputar responsabilidad fiscal, y si bien son de discusión traemos a colación la jurisprudencia referida en el auto de imputación, la que establece que es posible establecer responsabilidad fiscal por causa leve cuando los presupuesto de impericia, negligencia, imprudencia son tan intensos, tan elevados en el desarrollo de la conducta que genera una explicita responsabilidad fiscal. Frente al actuar de mi defendido, se le imputa, una conducta GRAVEMENTE CULPOSA, debido a que según Auto de Imputación 002 del 11 de Febrero de 2013, el señor RODRÍGUEZ MORA en calidad de contratista, adquirió junto con los otros contratistas compromisos jurídicos con el Municipio de Icononzo, y no efectuó el respectivo descuento, acción esta que se pudo haber evitado, cuando el mismo al solicitar la cancelación del compromiso voluntario adquirido con la Alcaldía hubiese solicitado el respectivo descuento. Por lo anterior, no existe en mi defendido razón a imputar ninguna conducta tendiente a demostrar su dolo o gravísima culpa respecto de la conducta que se le pretende endilgar. (…) no está dentro de sus funciones respecto a los compromisos adquiridos con la Alcaldía de Icononzo Tolima, la de realizar descuentos que por mandato de ley han sido establecidos y que deben ser en este caso responsabilidad y función de la persona a cargo de liquidar y realizar los descuentos a los contratos que se suscribieron, que para el presente caso recaía responsabilidad en cabeza de los señores JUAN GABRIEL GARCÍA ALONSO, en calidad de SECRETARIO DE PLANEACIÓN, y BLANCA CIELO ROJAS BELANDIA, en calidad de SECRETARIA DE HACIENDA para la época de los hechos.(…) Se hace imperativo recordar quienes ostenta la calidad de contratista y cuáles son sus funciones a saber, siendo los contratistas, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 80 de 1993, las personas naturales o jurídicas, privadas o públicas, nacionales o extranjeras, que asumen la ejecución de una labor o actividad, o que deben asumir la realización de una determinada prestación, según las especificaciones del objeto contrato estatal suscrito con la respectiva entidad estatal, a cambio de una contraprestación.(…) El contratista se constituye en un colaborador o instrumento de la entidad estatal para la realización de actividades o prestaciones que interesan a los fines públicos, pero no en un delegatorio o depositario de sus funciones. Según la definición de gestión fiscal, Artículo 3 de la Ley 610 de 2000, es evidente que

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no se adecua a dicha calidad de contratista ya que dicha gestión (…) por lo anterior se deduce que el contratista es un sujeto pasivo en este caso, por lo que la responsabilidad fiscal no es el medio idóneo ni el proceso por medio del cual se va a resarcir dicho detrimento patrimonial, ya que como bien se argumentó anteriormente dicha actuación no estaba dentro de sus funciones. No existe un detrimento probado imputable a mi defendido, toda vez que no existe claridad jurídica de su existencia, (…), toda vez que en el Auto de Imputación 002 se evidencia claramente como dicha función estaba a cargo de la señora BLANCA CIELO ROJAS VELANDIA, secretaria de hacienda (…) la responsabilidad ha de recaer en los señores y la señora anteriormente mencionada siendo estos encargados legal y funcionalmente para realizar los descuentos legales a los contratos de obra pública, (…) mi defendido confió en que la Administración Municipio de Icononzo representado por el Alcalde, la Secretaria de Hacienda y el Secretario de Planeación, realizo la liquidación de los impuestos y pagos conforme a la ley, cancelando de buena fe lo que la misma administración estipulo, incluso antes de firmar el acta de inicio la administración debió verificar si el contratista pago lo que considero pagar lo que la administración le manifiesto que cancelara, tanto es ello, que en el Acta de finalización del contrato (…) se certificó el cumplimiento del objeto del contrato, basado en ello, no se encuentra probado el dolo o la culpa grave en el actuar de mi defendido, toda vez que su actuar no fue el causante directo del desconocimiento del mandato de la ley 1106 de 2006. (…) No se puede atribuir a tal a mi prohijado y teniendo en cuenta que el material probatorio no es suficiente para concluir que efectiva existió el mismo, se acude al principio in dubio pro investigado, que según la honorable Corte Constitucional “emana de la presunción de inocencia, pues esta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y a la obligación de dar un tratamiento especial al procesado, siendo así, como lo es de todo, sabido el juzgador al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las regla de la sana critica es llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado…” Una vez visto y analizado los argumentos de defensa allegados al Despacho por parte de la defensora de oficio del contratista José Ignacio Rodríguez, identificado con la cedula de ciudadanía No 19.201.333 de Bogotá; este ente de control empieza a controvertir lo expresar en cada una de las inconformidades presentadas así: El Despacho observa que la apoderada de oficio centra su inconformismo en señalar que la conducta generada por su prohijado es de culpa leve, en virtud a que él como contratista que asume la ejecución de una labor o actividad contratada por la Alcaldía, no está dentro de sus funciones realizar descuentos que por mandato de Ley están establecidas al secretario de Hacienda y al secretario de Planeación; frente a este hecho, el ente de control no comparte la apreciación de la defensora de oficio, pues si bien es cierto el señor José Ignacio Rodríguez, no le correspondía efectuar los descuentos dispuestos en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006; también lo es que la

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ignorancia de las leyes por parte de quienes las han infringido no sirve de excusa, ya que es deber de toda persona que contrata con el Estado conocer los derechos y las obligaciones de los diferentes conceptos de descuento que se deben de aplicar al celebrar un contrato con el estado, esto es, el deber de conocer las leyes y aplicarlas para determinar los costos administrativos que incurre y por ende proyectar el presupuesto de gasto para no afectar la ecuación contractual establecida en la Ley 80 de 1993. Por otra parte, es de traer a colación en este proveído, la sentencia C-619 de 2002, donde el Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño, señala en una de sus partes que: “… la responsabilidad fiscal viene a constituir "una especie de la responsabilidad que en general se puede exigir a los servidores públicos o a quienes desempeñen funciones públicas, por los actos que lesionan el servicio o el patrimonio público, e incluso a los contratistas y a los particulares que hubieren causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado"]. En esa medida, igual a lo que acontece con la acción de repetición, la responsabilidad fiscal tiene como finalidad o propósito específico la protección y garantía del patrimonio del Estado, buscando la reparación de los daños que éste haya podido sufrir como consecuencia de la gestión irregular de quienes tienen a su cargo el manejo de dineros o bienes públicos -incluyendo directivos de entidades públicas, personas que adoptan decisiones relacionadas con gestión fiscal o con funciones de ordenación, control, dirección y coordinación, contratistas y particulares por razón de los perjuicios causados a los intereses patrimoniales del Estado…”. “… 5.4. En la Sentencia SU-620 de 1996, La Corte Constitucional hizo referencia a las principales características que identifican el proceso de responsabilidad fiscal, en los siguientes términos (…) b) La responsabilidad que se declara a través de dicho proceso es esencialmente administrativa, porque juzga la conducta de un servidor público, o de una persona que ejerce funciones públicas, por el incumplimiento de los deberes que les incumben, o por estar incursos en conductas prohibidas o irregulares que afectan el manejo de los bienes o recursos públicos y lesionan, por consiguiente, el patrimonio estatal …” Habida cuenta de lo anterior, nos indica estas disposiciones, que el contratista José Ignacio Rodríguez en ejercicio de su actividad contractual con el Municipio de Icononzo, causo un daño patrimonial al Estado, en virtud a la omisión jurídica de no haber efectuado el pago del descuento establecido por la ley 1106 de 2006, precepto jurídico que establece impuesto de contribución del 5% de los contratos de obra; conducta irregular que afecto el manejo de los recursos públicos y en efecto la lesión del patrimonio del Municipio. En escrito presentado por la Dra. GINA PAOLA BUSTOS PIRAGUA, en calidad de apoderada de oficio del señor Leopoldo Jiménez Vargas, identificado con la cédula de ciudadanía No 14.249.999 de Melgar, presenta sus argumentos de defensa obrante en

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los folios 1619-1625 así: …” ARGUMENTOS DE DEFENSA (…) Los argumentos de la Imputación se centran, en que mi prohijado no realizó las deducciones establecidas en la Ley 1106/06 en su artículo 6 cuando dispone que: (…) en el expediente responsa documentos y diligencias que demuestran que mi representado NO causo DAÑO PATRIMONIAL AL ESTADO, porque ella no tenía GESTIÓN FISCAL, por tanto si se causó tal detrimento patrimonial no es por culpa atribuible al señor LEOPOLDO JIMÉNEZ VARGAS.(…) Es importante haciendo un estudio consecuencial de los elementos para endilgar una responsabilidad fiscal anteriormente citados, no cabe duda que hay una conducta, pero mi representada NO está ejerciendo control fiscal. Porque él no administraba recursos públicos, el dinero que él recibió del municipio de ICONONZO TOLIMA, corresponde a la ejecución de un vínculo contractual previamente celebrados entre las partes. No basta entonces sólo la realización de la conducta activa u omisiva sino la condición de causalidad entre el daño y el ejercicio o con ocasión a esta, partiendo de la inexistencia de este presupuesto NO se podrá endilgar Responsabilidad (…) Sobre esto el Honorable Consejo de Estado SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN PRIMERA, Consejero Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO de 26 de Agosto de 2004, radicación número 05001-23-000-1997-2093-01” Resulta ilustrativo el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, expresado dentro del Radicado núm. 1522 (4 de agosto de 2003, Consejero ponente doctor Flavio Rodríguez Arce), en el cual se precisó lo siguiente: “....Control y gestión fiscal. Responsabilidad fiscal.- El control fiscal es una función pública que tiene por objeto la vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de los particulares que manejan fondos o bienes públicos, ejercida por la Contraloría General de la República, las contralorías territoriales y la Auditoría General, que se cumple mediante el ejercicio del control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales, en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establece la ley ( art. 267 de la C.P.). Para el cumplimiento de esta función, se asigna a los organismos de control la atribución de establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma ( art. 268.5 de la C.P.). Para deducir responsabilidad fiscal, es preciso que la conducta reprensible se haya cometido en ejercicio de la gestión fiscal, definida en el artículo 3° de la ley 610 de 2000 así: ‘....’. De ésta definición legal de gestión fiscal, armonizada con las disposiciones siguientes de la ley 610 y dada su inescindible interrelación, se desprenden múltiples

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consecuencias : determina el objeto de la gestión; se tiene en cuenta para establecer el alcance, objeto y elementos de la responsabilidad fiscal, esto es, el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal (arts. 4° y 5°), así como la causación de un daño patrimonial al Estado producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna ( art. 6° ). Así mismo, sirve para estructurar el concepto de proceso de responsabilidad fiscal, entendido como el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta causen, por acción u omisión, un daño al patrimonio del Estado ( art. 1° ). La acción fiscal cesará cuando se demuestre que el hecho no comporta el ejercicio de gestión fiscal y, por tanto resulta procedente dictar auto de archivo del proceso de responsabilidad fiscal ( arts. 16 y 47 ); sin embargo, de existir efectiva lesión al patrimonio del Estado, habrá lugar a exigir la correspondiente responsabilidad patrimonial por otra vía, como se verá más adelante.....” Resulta ilustrativo el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, expresado dentro del Radicado núm. 1522 (4 de agosto de 2003, Consejero ponente doctor Flavio Rodríguez Arce), en el cual se precisó lo siguiente: “....En consecuencia, se deduce responsabilidad fiscal por la afectación del patrimonio público en desarrollo de actividades propias de la gestión fiscal o vinculadas con ella, cumplida por los servidores públicos o los particulares que administren o manejen bienes o recursos públicos. Al respecto la Corte Constitucional, al resolver sobre la constitucionalidad del artículo 1° de la ley 610, señaló: “El sentido unitario de la expresión o con ocasión de ésta sólo se justifica en la medida en que los actos que la materialicen comporten una relación de conexidad próxima y necesaria para con el desarrollo de la gestión fiscal. Por lo tanto, en cada caso se impone examinar si la respectiva conducta guarda alguna relación para con la noción específica de gestión fiscal, bajo la comprensión de que ésta tiene una entidad material y jurídica propia que se desenvuelve mediante planes de acción, programas, actos de recaudo, administración, inversión, disposición y gasto, entre otros, con miras a cumplir las funciones constitucionales y legales que en sus respetivos ámbitos convocan la atención de los servidores públicos y los particulares responsables del manejo de fondos o bienes del Estado. En concordancia con estos lineamientos estipula el artículo 7 de la ley 610: "(...) únicamente procederá derivación de responsabilidad fiscal cuando el hecho tenga relación directa con el ejercicio de actos propios de la gestión fiscal por parte de los presuntos responsables". Y a manera de presupuesto el artículo 5 de esta ley contempla como uno de los elementos estructurantes de la responsabilidad fiscal, "la conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal" Reitero NO existe un daño patrimonial que tenga un nexo causal con el ejercicio o con ocasión de la acción fiscal pues mi defendido era un contratista, de quien además se presume su buena fe principio sobre el cual más adelante me pronunciaré. Siguiendo con mis argumentos de defensa basados en la inexistencia de la gestión

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fiscal o la falta de causalidad la Corte Constitucional al respecto en sentencia C-840 de 2011 Magistrado Ponente: Dr. Jaime Araujo Rentería estableció: “ El sentido unitario de la expresión o con ocasión de ésta sólo se justifica en la medida en que los actos que la materialicen comporten una relación de conexidad próxima y necesaria para con el desarrollo de la gestión fiscal. Por lo tanto, en cada caso se impone examinar si la respectiva conducta guarda alguna relación para con la noción específica de gestión fiscal, bajo la comprensión de que ésta tiene una entidad material y jurídica propia que se desenvuelve mediante planes de acción, programas, actos de recaudo, administración, inversión, disposición y gasto, entre otros, con miras a cumplir las funciones constitucionales y legales que en sus respetivos ámbitos convocan la atención de los servidores públicos y los particulares responsables del manejo de fondos o bienes del Estado. La locución demandada ostenta un rango derivado y dependiente respecto de la gestión fiscal propiamente dicha, siendo a la vez manifiesto su carácter restringido en tanto se trata de un elemento adscrito dentro del marco de la tipicidad administrativa.” Una vez depuesto estos argumentos traigo a colación sobre el principio Constitucional de Buena Fe, en igual jurisprudencia de la Corte Constitucional. Bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, quiso el Constituyente que sólo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume. En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos. Por consiguiente, podría decirse que la presunción de buena fe que milita a favor de los particulares, en la balanza Estado-administrados hace las veces de contrapeso institucional de cara a los principios de constitucionalidad y legalidad que amparan en su orden a la ley y a los actos administrativos. De acuerdo con la doctrina el principio de la buena fe constituye pieza fundamental de todo ordenamiento jurídico, habida consideración del valor ético que entraña en la conciencia social, y por lo mismo, de la importancia que representa en el tráfico jurídico de la sociedad. Contenido ético que a su vez incorpora el valor de la confianza dentro de la base de las relaciones sociales, no como creación del derecho, que sí como presupuesto, con existencia propia e independiente de su reconocimiento normativo. La buena fe se refiere exclusivamente a las relaciones de la vida social con trascendencia jurídica, sirviendo al efecto para valorar el comportamiento de los sujetos de derecho, al propio tiempo que funge como criterio de reciprocidad en tanto se toma como una regla de conducta que deben observar los sujetos en sus relaciones jurídicas, esto es, tanto en el ámbito de los derechos como en la esfera de los deberes y obligaciones…”.

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Una vez visto y analizado los argumentos de defensa allegados al Despacho por parte de la apoderada de oficio del señor Leopoldo Jiménez Vargas, identificado con la cédula de ciudadanía No 14.249.999 de Melgar; este ente de control empieza a controvertir lo expresado en cada una de las inconformidades presentadas así: La defensora, estructura su argumento en señalar que el señor Leopoldo Jiménez no era gestor fiscal, no ejercía control fiscal, porque no administraba recursos públicos, el vínculo era meramente contractual; frente a este argumento, el Despacho no acoge dicha solicitud, pues como se manifestó en los acápites anteriores, la sentencia C-619 de 2002, dispuso que la responsabilidad fiscal recae también a los contratistas que lesionen el patrimonio público, esto es que causen un perjuicio a los intereses económicos del Estado; acción esta que ocurrió con el señor Leopoldo, ya que él como conocedor de los deberes y obligaciones que se deben de aplicar en un proceso contractual con el estado, no proyecto en su ecuación económica presupuestal los gastos relacionados con la legalización del impuesto normado en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, tal como era el de descontar el cinco 5% del valor total de los contratos de obra adquiridos con el Municipio de Icononzo Frente al principio constitucional de la Buena Fe, dispuesto en el artículo 83 de la Carta Política, este Despacho no lo comparte, pues el comportamiento de su actuar omisivo por parte del contratista de no dar aplicabilidad a las disposiciones establecidas en la Ley 1106 de 2006, ocasiono el daño patrimonial a las arcas del Municipio de Icononzo, pues la consecuencia que conlleva a no cumplir con este precepto jurídico, afecta la prosperidad general de la comunidad del municipio, principio que se encuentra descrito en el artículo 2 de la Constitucion Nacional, que determinar la importancia de los fines esenciales del Estado, cuya esencia es servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. En escrito presentado por el Doctor JHON FREDY CORTES MAZORRA, en su condición de apoderado de confianza de la señora Blanca Cielo Rojas Velandia, identificada con la cedula de ciudadanía No. 39.618.021 de Fusagasugá, allegando los argumentos de defensa el día 4 de Abril de 2013, contra el Auto de Imputación No 002 de Febrero 11 de 2013 así: (fls 1563-1597) …”PRIMERO: La Contraloría Departamental no le ha dado una verdadera valoración a la pruebas recaudadas dentro del referido proceso, ya que se ha podido evidenciar un gran esfuerzo de las partes vinculadas al proceso para ponerse al día con el pago de sus obligaciones, como es el caso de los señores que el referido auto de imputación fiscal, indican que serán desvinculados por haberse cancelado la totalidad de sus acreencias. Pagos que se realizaron gracias a las actividades desplegadas por me mandante como la de informarles que debían de reintegrar un dinero, y muchas de estas personas cayeron en cuenta que estaban obrando mal y que debían de reintegrar

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estos dineros; y varios de estos cayeron en cuenta de que tenían la obligación de reintegrar algo que no les pertenecía. Al estudiar las versiones de los contratistas y sobre todo las actuaciones de los contratistas se evidencia que no es posible indicar que le asiste responsabilidad alguna a mi poderdante, ya que la responsabilidad en la devolución de los dineros recae únicamente sobre la VOLUNTAD de los contratistas, personas que en ultimas fueron los que se quedaron con los dineros del estado, por tal motivo se constituye un ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA atribuible únicamente a los contratistas; igualmente se evidencio que mi mandante no se ha quedado con un solo peso del citado tributo, la cual la exonera de toda responsabilidad fiscal. Según el auto de imputación manifiesta que el daño patrimonio del estado es “lesión del patrimonio público, representado en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, perdida, uso indebido o deterior de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del estado” Situación que no se le puede atribuir a mi poderdante, dado que a ella en ningún momento ha realizado ninguna de las acciones descritas, ya que la responsabilidad de los dineros recae exclusivamente sobre los contratistas quienes tiene la obligación de reintegrar los dineros ya que está probado que ellos recibieron esos dinero, igualmente está probado que los contratistas reconocen haber recibido los dineros, como también está plenamente probado que los contratista conocen que deben de reintegra los dineros.(…) Como vemos desde que se inició el proceso se ha logrado la reparación del daño, con el reintegro por parte de los contratistas, con lo anterior y al realizar una simple aplicación de la lógica, los únicos que pueden reparar el daño son aquellos que tienen en su poder los dineros que hacen falta del tributo impuesto de guerra. Por tal motivo no se le puede indicar a mi poderdante que realice la reparación, ya que es más que claro que en su poder no se encuentra los dineros que estos están en poder de los contratistas. SEGUNDO: ERRADA LA ADECUACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. Como se puede observar en el auto de imputación se indica que se le imputa responsabilidad fiscal a mi mandante en forma SOLIDARIA. No es concordante con las definiciones dadas sobre la connotación de responsabilidad fiscal, ya que los verbos rectores son acondicionados bajo la figura de CULPA O DOLO, los cuales por principios doctrinarios únicamente son aplicadas directamente y no cabe razón alguna para indicar que estas conductas dolosa o culposas, tengan conexión alguna con una responsabilidad solidaria, doctrinalmente la responsabilidad solidarias no corresponden con la tipificación de responsabilidad fiscal y muchos Para ampliar un poco más lo argumentado por esta defensa técnica, no encontramos que dentro de un actuar DOLOSO o CULPOSO, se permita invocar la SOLIDARIDAD, ya que doctrinariamente no es permitido invocar la SOLIDARIDAD en las conductas

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DOLOSAS o CULPOSAS, ya que estas requieren que el actuar sea directo por el actor y no por un tercero, a estos últimos si se le puede atribuir una presumible responsabilidad en el grado de SOLIDARIDAD. Según el auto de imputación, nos trae a colación el artículo 63 del código civil, y se analiza se encuentra que tan solo compete para el caso el tema de CULPA GRAVE la cual la equipara con el Dolo, y tenemos que el DOLO es El Dolo consiste en la intensión positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. Razón por la cual analizando conjuntamente el artículo en mención no podemos hablar de una SOLIDARIDAD DOLOSA o una SOLIDARIDAD CULPOSA. Igualmente cuando se habla de una solidaridad, nos pone en plano no directo sino que nuestra responsabilidad se refleja por el avalamiento sobre una persona o cosa, con lo cual nos pone en un plano secundario y no primario, situación que contrasta con la única forma de la responsabilidad que es DOLOSA O CULPOSA.(…) como vemos en ningún caso nos habla de una RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, siempre habla de un actuar directo que sea por ACCIÓN U OMISIÓN , nunca se habla de una solidaridad. El Despacho, una vez analizado los argumentos de defensa aportados por el Doctor Fredy Cortes, contra el auto de Imputación No 002 de Febrero 11 de 2013, entra a controvertir las apreciaciones: observando que centra su inconformismo en manifestar que su prohijada no le asiste responsabilidad alguna, ya que la devolución de los dineros recae de la voluntad de los contratistas que en ultimas se quedaron con los recursos del Estado; frente a este hecho, el ente de control, no lo comparte, pues es de señalar que el artículo 2 de la Ley 610 de 2000, dispone que la Gestión fiscal es el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejan o administran recursos o fondos públicos, esto es, la actividad administrativa de la señora Blanca Cielo Rojas en controlar, liquidar y ejecutar los pagos de los contratos sin el respectivo cuidado en la aplicabilidad normativa establecida para los contratos de obra, fue de manera ineficiente, ineficaz y antieconómica, la cual generó el daño patrimonial del estado y en efecto el incumplimiento de los fines esenciales del Estado. En cuanto a la errada adecuación de la Imputación, este Despacho no comparte su apreciación, ya que el Dolo y la Culpa, no son verbos rectores de una tipicidad jurídica como bien protegido del Estado, El Dolo y la Culpa son conductas de comportamiento de los sujetos procesales que infringe las buenas costumbres de la sociedad, tal como los valores, la ética y la moral, por otra parte, para determinar el daño patrimonial al Estado, el ente de control debe establecer si el sujeto responsable cumple con los tres elementos descritos en el artículo 5 de la Ley 610 de agosto 15 de 2000, esto es, una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal, un daño patrimonial al Estado y un nexo causal, entre los elementos anteriores, el daño es el principal, ya que sin daño no hay existencia de responsabilidad fiscal.

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Ahora, en relación con la conducta, tenemos que de conformidad con la Sentencia C-629 de 2002, de la Corte Constitucional, el grado de imputación en materia de responsabilidad fiscal sólo podrá configurarse a título de culpa grave o dolo. De conformidad con la doctrina se actúa con culpa cuando existe un comportamiento voluntario en una actuación cuyo resultado es antijurídico. “El hecho culposo puede generarse en la negligencia, la cual implica una falla en la atención que debe prestar el agente en sus actuaciones. El negligente deja de realizar una conducta a la cual estaba obligado, y no emplea la diligencia necesaria para evitar un resultado dañoso, en consecuencia es un descuido de su conducta. La imprudencia por su parte es un obrar sin aquella cautela que según la experiencia debe emplearse en la realización de ciertos actos.” (Concepto de la CGR 1816 de 3 de julio de 2003). Además, se entiende por culpa grave, negligencia grave o culpa lata, conforme a lo establecido en el artículo 63 del Código Civil, “la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.”. El dolo por su parte, consiste en “la intensión positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. Finalmente, el Despacho, le da a conocer el concepto jurídico de la Contraloría General de la Republica No 80112 – EE12613, de marzo 04 de 2009, que en sus apartes señala: “… el artículo 53 de la Ley 610 de 2000, señala que habrá responsabilidad fiscal cuando: a) obre prueba que conduzca a la certeza de la existencia del daño al patrimonio público y su cuantificación, b) cuando exista individualización de la actuación hasta con culpa grave del gestor fiscal y c) cuando se establezca relación entre la conducta del gestor fiscal y el daño ocasionado al patrimonio público. Una vez proferido el fallo de responsabilidad fiscal, éste prestará mérito ejecutivo contra los responsables fiscales y sus garantes, haciéndose efectivo mediante Jurisdicción Coactiva, competencia otorgada a las Contralorías. Ahora bien, la responsabilidad fiscal solidaria se genera cuando la conducta dolosa o gravemente culposa que haya ocasionado el daño al patrimonio público ha sido cometida por dos o más personas, siendo cada una de ellas solidariamente responsable de todo perjuicio causado al erario público, así lo infiere el artículo 58 de la Ley 610 de 2000, cuando señala que el fallo de responsabilidad fiscal presta mérito ejecutivo contra “los responsables fiscales y sus garantes”. En otras palabras la solidaridad se determina por la pluralidad de personas que intervienen en la realización de una conducta causante de un daño al patrimonio público. No obstante lo anterior, el daño al patrimonio público, puede resultar divisible o indivisible, atendiendo los hechos y la comisión de las conductas de los responsables fiscales.

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Partiendo de lo anterior, tenemos que si la declaratoria de responsabilidad solidaria se efectuó sin determinar una cuantía específica a cada responsable fiscal, nos encontramos en presencia de una obligación indivisible, y por tanto la suerte que corra para uno de los responsables será la misma que para todos los demás. Pero si la responsabilidad fiscal fue determinada en cuantía específica para cada responsable fiscal, es claro que nos encontramos ante una obligación divisible y los términos y acciones para cada una de ellas será independiente…” En relación a los conceptos descritos, queda bien claro que la responsabilidad solidaria es aplicable cuando en el proceso obran más de un sujeto responsable fiscal, esto es, con el fin de que al terminar las etapas procesales y preste merito ejecutivo, cualquiera de los implicados responda por las obligaciones económica que otro allá ocasionado en su actuar administrativo y funcional al erario público; acciones contrarias a lo argumentado por el Doctor Jhon Fredy Cortes Mazorra, que quiere señalar la existencia errada de la adecuación de la imputación, en establecer que dentro de un actuar DOLOSO o CULPOSO, se permita invocar la SOLIDARIDAD, ya que esto no es doctrinalmente permitido; es de aclararle al Doctor Cortes, que la culpa que se habló en el auto de imputación es a título de gravemente culposa y no como lo quiere hacer ver, como si le hubiera hablado de una conducta dolosa y culposa El escrito presentado por el señor JOSÉ BENIGNO RIVERA QUINTERO, identificado con la cedula de ciudadanía No 5.935.966, en su condición de contratista para la época de los hechos, allega el día 4 de Abril de 2013 sus argumentos de defensa así: (fls 1656-1659). …”Para que se atribuya una responsabilidad fiscal se debe de dar los tres elementos de la responsabilidad fiscal ESTABLECIDOS EN LA ELY 610 DE 2000 (…) A FOLIO (1589) DEL PROCESO EN MENCIÓN TRAE A COLACIÓN EL FUNCIONARIOS DEL ENTE INVESTIGADOR UNA SENTENCIA UNIFICADA SU-620 DE LA CUAL HACE UNA INTERPRETACIÓN ERRADA DE ESTA, TODA VEZ QUE EN MI ENTENDIDO YO NUNCA EJERCÍ GESTIÓN FISCAL, ASÍ COMO LO QUIERE HACER VER EL FUNCIONARIO INVESTIGADOR CON LA SENTENCIA CITADA. PUES DE LO QUE SI ESTOY DE ACUERDO ES QUE EXISTIÓ EL DAÑO AL MUNICIPIO POR EL PAGO DE MAS EN MIS CONTRATOS QUE REALICE CON EL MUNICIPIO DE ICONONZO, PUES SI HUBO DAÑO AL ERARIO Y MENOSCABO, REITERO NO FUI YO EL QUE CAUSE ESTE DAÑO Y MENOS SI HABER EJERCIDO GESTIÓN FISCAL. (…) LA PERSONA QUE SI EJERCIÓ GESTIÓN FISCAL EN EL CASO EN CONCRETO FUE EN PRINCIPIO LA PERSONA QUE LIQUIDO LOS PAGOS EL QUE DEBIÓ HABER HECHO LOS RESPECTIVOS DESCUENTOS Y YO NO ERA EL QUE TENIA ESA FUNCIÓN.

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(…) MI CONDUCTA ENCAJA EN UNA CONDUCTA DE LA CUAL LA CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL NO TIENE COMPETENCIA PARA INVESTIGARME, PUES PARA EL CONOCIMIENTO DEL SEÑOR FUNCIONARIO INVESTIGADOR CON EL DEBIDO RESPECTO, EXPLICO QUE MI CONDUCTA ENCAJA EN EL CÓDIGO CIVIL EN EL ARTICULO DE ESTE CÓDIGO QUE REZA DEL PAGO DE LO NO DEBIDO, PUES EL MUNICIPIO ME CANCELÓ UN DINERO DE MAS Y QUE NO DEBIÓ HABÉRMELO CANCELADO A MI, POR TANTO EL MUNICIPIO CUENTA CON OTRA VÍA PARA RECUPERAR EL DINERO PAGADO DE MAS QUE ES LA JURISDICCIÓN ORDINARIA MEDIANTE UNA DEMANDA EN UN JUZGADO CIVIL. PERO LA VÍA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL QUE SI ES COMPETENCIA EL ENTE DE CONTROL, CUANDO SE DAN LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD FISCALA EN MI CASO CONCRETO VUELVO Y ME RATIFICO LA CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL EL FUNCIONARIO NO HACE UNA VALORACIÓN INTEGRAL DE LAS PRUEBAS ARRIMADAS AL PROCESO Y DE MANERA LÓGICA EN RAZÓN A QUE NO SE HABÍA DADO CUENTA QUE AQUÍ ESTAMOS ES FRENTE AL PAGO DE LO NO DEBIDO POR PARTE DEL MUNICIPIO DE ICONONZO DEL CUAL ES COMPETENTE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA JUZGADOS CIVILES. Una vez visto los argumentos de defensa del señor Benigno Rivera, el Despacho entra a pronunciarse respecto de las inconformidades presentadas así: Observa el Despacho que el señor José Benigno Rivera Quintero, centra su argumento en señalar que el no ejerció Gestión Fiscal y que el ente de control no tiene competencia para investigarme, en virtud que existen vías jurídicas ante la justicia ordinaria para que se pronuncie sobre las obligaciones que se cancelan de mas, tal como el pago de lo no debido descrito en Código Civil; frente a este hecho, el Despacho no acoge dicha solicitud, por cuanto la Constitución Política de Colombia en su artículo 267, señala que el control fiscal es una función pública, que las contralorías son las encargadas de vigilar la gestión fiscal de la administración y de los particulares o las entidades que manejen fondos o bienes de la Nación en forma posterior y selectiva; en concordancia a esta disposición el artículo 272 de la Carta Política establece que: “La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva. La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales. Corresponde a las asambleas y a los concejos territoriales y municipales organizar las Respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal…”

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En virtud de la normatividad citada, es de resorte de las contralorías según su competencia, declarar la responsabilidad fiscal por los daños ocasionados al patrimonio del Estado. Será de competencia de la Contraloría General de la República si los bienes pertenecen o fueron adquiridos con recursos de la Nación, de acuerdo al artículo 267 de la Constitución; será competencia de las contralorías territoriales si los fondos y bienes son de origen local, es decir si pertenecen a recursos del departamento, distrito o municipio, según lo contemplado en el artículo 272 de la Constitución. Por otra parte, el artículo 4º de la Ley 610 de 2000, refiere que el objeto de la responsabilidad fiscal es resarcir los daños ocasionados por los sujetos que a través de conductas irregularidades dolosas o culposas realizan gestión fiscal, tal como se indica el artículo 3 de la misma ley, entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales. Al respecto la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-840 de 2001, Magistrado Ponente, Jaime Araujo Rentería, sobre el concepto “gestión fiscal”, explicó: “(...) se trata de una definición que comprende las actividades económicas, jurídicas y tecnológicas como universo posible para la acción de quienes tienen la competencia o capacidad para realizar uno o más de los verbos asociados al tráfico económico de los recursos y bienes públicos, en orden a cumplir los fines esenciales del Estado conforme a unos principios que militan como basamento, prosecución y sentido teleológico de las respectivas atribuciones y facultades. Escenario dentro del cual discurren, entre otros, el ordenador del gasto, el jefe de planeación, el jefe jurídico, el almacenista, el jefe de presupuesto, el pagador o tesorero, el responsable de la caja menor, y por supuesto, los particulares que tengan capacidad decisoria frente a los fondos o bienes del erario público puestos a su cargo. Siendo patente que en la medida en que los particulares asuman el manejo de tales fondos o bienes, deben someterse a esos principios que de ordinario son predicables de los servidores públicos, al tiempo que contribuyen directa o indirectamente en la concreción de los fines del Estado.” Por otra parte el Art. 2 de la Ley 42 de 1993 define quienes son sujetos de control fiscal, en los siguientes términos: “ART. 2º—Son sujetos de control fiscal los órganos que integran las ramas legislativa y judicial, los órganos autónomos e independientes como los de control y electorales, los organismos que hacen parte de la estructura de la administración nacional y demás entidades nacionales, los organismos creados por la Constitución Nacional y la ley que tienen régimen especial, las sociedades de economía mixta, las empresas industriales y comerciales del Estado, los particulares que

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manejen fondos o bienes del Estado, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que maneje recursos del Estado en lo relacionado con éstos y el Banco de la República”. En este orden de ideas, si un particular administra o maneja bienes o recursos públicos, puede con su gestión ocasionar un daño patrimonial al Estado, es así, que el ente de Control es Competente para iniciar un proceso de responsabilidad fiscal para recuperar los dineros recibidos demás por el contratista, sujeto que siendo conocedor de la norma que dispone los descuentos contractuales, generó con su omisión el detrimento al municipio de Icononzo Tolima. Es así, que la sentencia C-619 de 2002, el Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño, señala en una de sus partes que: “… la responsabilidad fiscal viene a constituir "una especie de la responsabilidad que en general se puede exigir a los servidores públicos o a quienes desempeñen funciones públicas, por los actos que lesionan el servicio o el patrimonio público, e incluso a los contratistas y a los particulares que hubieren causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado. En esa medida, igual a lo que acontece con la acción de repetición, la responsabilidad fiscal tiene como finalidad o propósito específico la protección y garantía del patrimonio del Estado, buscando la reparación de los daños que éste haya podido sufrir como consecuencia de la gestión irregular de quienes tienen a su cargo el manejo de dineros o bienes públicos -incluyendo directivos de entidades públicas, personas que adoptan decisiones relacionadas con gestión fiscal o con funciones de ordenación, control, dirección y coordinación, contratistas y particulares por razón de los perjuicios causados a los intereses patrimoniales del Estado…”. “… 5.4. En la Sentencia SU-620 de 1996, La Corte Constitucional hizo referencia a las principales características que identifican el proceso de responsabilidad fiscal, en los siguientes términos (…) b) La responsabilidad que se declara a través de dicho proceso es esencialmente administrativa, porque juzga la conducta de un servidor público, o de una persona que ejerce funciones públicas, por el incumplimiento de los deberes que les incumben, o por estar incursos en conductas prohibidas o irregulares que afectan el manejo de los bienes o recursos públicos y lesionan, por consiguiente, el patrimonio estatal …” Habida cuenta de lo anterior, nos indica estas disposiciones, que el contratista José Benigno Rivera Quintero en ejercicio de su actividad contractual con el Municipio de Icononzo, causo un daño patrimonial al Estado, en virtud a la omisión jurídica de no haber efectuado el pago del descuento establecido por la ley 1106 de 2006, precepto jurídico que establece impuesto de contribución del 5% de los contratos de obra; conducta irregular que afecto el manejo de los recursos públicos y en efecto la lesión del patrimonio del Municipio.

MOTIVACIÓN JURÍDICO FISCAL

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Corresponde al Estado por conducto de sus actividades ejercer los diversos controles atribuidos por la carta fundamental y entre ellos el fiscal, función pública ejercida por la Contraloría Nacional y Territoriales, para vigilar la gestión fiscal de la Administración y de los particulares o Entidades que manejen fondos o bienes de la Nación o de los Entes Territoriales, según los precisos y perentorios términos de su Art.267 y 268 de la Constitución Nacional Artículo 4 de la Ley 42 de 1993. Constituyendo el control fiscal una actividad de exclusiva vocación pública, que tiende a proteger los intereses generales de la comunidad, representados en la garantía del buen manejo de los bienes y recursos públicos, de manera que se aseguren los fines esenciales del Estado de servir, garantizar o aquella de promover la prosperidad general, cuya responsabilidad se confía a órganos específicos del Estado como son las Contralorías. Por lo que con fundamento en las normas legales que regulan el Proceso de Responsabilidad Fiscal, tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público, como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizaron gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad. Teniendo en cuenta el análisis de los documentos del expediente donde se imputo responsabilidad fiscal a los señores LUIS ARLEX VIZCAYA VILLA en calidad de Alcalde para la época de los hechos, identificado con la cédula de ciudadanía No 8.673.951 de Barranquilla; BLANCA CIELO ROJAS VELANDIA en calidad de Secretaria de Hacienda en la época en que ocurrieron los hechos, identificada con la cedula de ciudadanía No. 39.618.021 de Fusagasugá; JOSÉ BENIGNO RIVERA, identificado con la cédula de ciudadanía No 5.935.966 de Icononzo Tolima; GRUPO EMPRESARIAL GELPS LTDA., Nit 900.202.288-6 y/o Representante Legal, Angélica Saavedra Solano, identificada con la cédula de ciudadanía No 28.688.714 de Chaparral; LEOPOLDO JIMÉNEZ VARGAS, identificado con la cédula de ciudadanía No 14.249.999 de Melgar y JOSÉ IGNACIO RODRÍGUEZ MORA, identificado con la cédula de ciudadanía No19.201.333 de Bogotá por ser las personas que por su actuar negligente, no cumplieron con la disposición descrita en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, la cual ordena que los contratos de obra que las entidades del Estado celebre, deben de efectuársele el descuento del cinco ( 5%) porciento del total del contrato; conllevando esta omisión a una disminución de los recursos propios en cuantía de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS PESOS MCTE ($14.232.222) Asimismo se observa a lo largo del expediente, las siguientes pruebas que sirven de material probatorio para la determinación de este fallo, así:

A folios 30-48 del expediente, se observa el comprobante de egreso No 0657 de Mayo 24 de 2009, con los respectivos anexos, donde la Administración municipal de

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Icononzo le cancela al señor José Benigno Rivera, el pago total del contrato de prestación de servicios No 284 de Abril 16 de 2009.

A folios 147-166 del expediente, se observa el comprobante de egreso No 00234 de Marzo 7 de 2009, con los respectivos anexos, donde la Administración municipal de Icononzo le cancela al señor José Benigno Rivera, el pago total del contrato de prestación de servicios No 118 de Febrero 16 de 2009.

A folios 167-187 del expediente, se observa el comprobante de egreso No 00235 de Marzo 7 de 2009, con los respectivos anexos, donde la Administración municipal de Icononzo le cancela al señor José Benigno Rivera, el pago total del contrato de prestación de servicios No 123 de Febrero 28 de 2009.

A folios 303-321 del expediente, se observa el comprobante de egresos No 00544 de Mayo 8 de 2009, con los respectivos anexos, donde la Administración municipal de Icononzo le cancela al señor José Benigno Rivera, el pago total del contrato de obra pública No 285 de Abril 16 de 2009.

A folios 322-343 del expediente, se observa el comprobante de egreso No 00693 de Mayo 30 de 2009, con los respectivos anexo, donde la Administración municipal de Icononzo le cancela al señor José Benigno Rivera, el pago total del contrato de obra pública No 356 de Mayo 16 de 2009.

A folios 344-363; 1345-1348; del expediente, se observa el comprobante de egreso No 00798 de Junio 26 de 2009, con los respectivos anexo, donde la Administración municipal de Icononzo le cancela al señor José Benigno Rivera, el pago total del contrato de obra pública No 360 de Mayo 22 de 2009.

A folios 407-427 del expediente, se observa el comprobante de egreso No 01201 de Septiembre 25 de 2009, con los respectivos anexo, donde la Administración municipal de Icononzo le cancela al señor José Benigno Rivera, el pago total del contrato de obra pública No 488 de Agosto 01 de 2009.

A folios 428-451 del expediente, se observa el comprobante de egreso No 001153 de Septiembre 07 de 2009, con los respectivos anexos, donde la Administración municipal de Icononzo le cancela el anticipo al señor José Benigno Rivera, el contrato de obra pública No 533 de Agosto 15 de 2009.

A folios 452-459 del expediente, se observa el comprobante de egreso No 001347 de Octubre 26 de 2009, con los respectivos anexos, donde la Administración municipal de Icononzo le cancela el pago final al señor José Benigno Rivera, del contrato de obra pública No 533 de Agosto 15 de 2009.

A folios 460-480 del expediente, se observa el comprobante de egreso No 001326

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de Octubre 19 de 2009, con los respectivos anexo, donde la Administración municipal de Icononzo le cancela al señor José Benigno Rivera, el pago total del contrato de obra pública No 547 de Agosto 22 de 2009.

A folios 481-501 del expediente, se observa el comprobante de egreso No 001210 de Septiembre 26 de 2009, con los respectivos anexo, donde la Administración municipal de Icononzo le cancela al señor José Benigno Rivera, el pago total del contrato de obra pública No 548 de Agosto 22 de 2009.

A folios 502-521 del expediente, se observa el comprobante de egreso No 001237 de Septiembre 27 de 2009, con los respectivos anexo, donde la Administración municipal de Icononzo le cancela al señor José Benigno Rivera, el pago total del contrato de obra pública No 567 de Septiembre 03 de 2009.

A folios 522-541 del expediente, se observa el comprobante de egreso No 001442 de Noviembre 14 de 2009, con los respectivos anexo, donde la Administración municipal de Icononzo le cancela al señor José Benigno Rivera, el pago total del contrato de obra pública No 568 de Septiembre 03 de 2009.

A folios 542-556 del expediente, se observa el comprobante de egreso No 001461 de Noviembre 14 de 2009, con los respectivos anexos, donde la Administración municipal de Icononzo le cancela el contrato adicional No 674 de Noviembre 07 de 2009, al señor José Benigno Rivera, contrato de obra pública No 568 de Agosto 15 de 2009.

A folios 711-731 del expediente, se observa el comprobante de egreso No 001634 de Diciembre 19 de 2009, con los respectivos anexos, donde la Administración municipal de Icononzo le cancela el contrato de obra pública No 674 de Noviembre 07 de 2009, al señor José Benigno Rivera, contrato de obra pública No 674 de Noviembre 7 de 2009.

A folios 1301-1308 del expediente, se observa los Giros presupuestal de gastos No 00172 de Marzo 5 de 2010 y No 00391 de Abril 26 de 2010, con los respectivos anexos, donde la Administración municipal de Icononzo le cancela el contrato de obra pública No 068 de Enero 15 de 2010, al señor José Benigno Rivera.

A folios 1330-1333 del expediente, se observa el Giro presupuestal de gastos No 00524 de Junio 05 de 2010, con los respectivos anexos, donde la Administración municipal de Icononzo le cancela al señor José Benigno rivera, el contrato de Obra Pública No 147 de Mayo 21 de 2010.

Obra como prueba el oficio relacionado en el folio 1148 del expediente, donde la señora Blanca Cielo Rojas Velandía, en calidad de Secretaria de Hacienda y Tesorería del Municipio de Icononzo, certifica que el señor José Benigno Rivera

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Quintero, consignó un abono en cuantía de SEISCIENTOS SETENTA MIL PESOS MCTE ($670.000), folio 1169 y el señor Marco Evelio Sánchez, abono la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS MCTE ($480.000), folio 1170.

A folios 256-176 del expediente, se observa el comprobante de egreso No 00313 de Marzo 26 de 2009, con los respectivos anexos, donde la Administración municipal de Icononzo le cancela al señor Leopoldo Jiménez Vargas, el anticipo del contrato de obra Pública No 143 de Marzo 01 de 2009.

A folios 277-284 del expediente, se observa el comprobante de egreso No 00453 de Abril 23 de 2009, con los respectivos anexos, donde la Administración municipal de Icononzo le cancela al señor Leopoldo Jiménez Vargas, el pago final del contrato de obra Pública No 143 de Marzo 01 de 2009.

A folios 381-406 del expediente, se observa el comprobante de egreso No 001035 de Agosto 15 de 2009, con los respectivos anexos, donde la Administración municipal de Icononzo le cancela al señor Leopoldo Jiménez Vargas, el pago total del contrato de obra Pública No 485 de Agosto 01 de 2009.

A folios 645-661 del expediente, se observa el comprobante de egreso No 001417 de Noviembre 09 de 2009, con los respectivos anexos, donde la Administración municipal de Icononzo le cancela al señor Leopoldo Jiménez Vargas, el pago total del contrato de servicios de alquiler de maquinaria No 627 de Octubre 22 de 2009.

A folios 689-710 del expediente, se observa el comprobante de egreso No 001578 de Diciembre 05 de 2009, con los respectivos anexos, donde la Administración municipal de Icononzo le cancela al señor Leopoldo Jiménez Vargas, el pago total del contrato de Obra Pública No 673 de Noviembre 05 de 2009.

A folios 732-756 del expediente, se observa el comprobante de egreso No 001609 de Diciembre 14 de 2009, con los respectivos anexos, donde la Administración municipal de Icononzo le cancela al señor Leopoldo Jiménez Vargas, el pago total del contrato de Obra Pública No 690 de Diciembre 03 de 2009.

A folios 757-778 del expediente, se observa el comprobante de egreso No 001651 de Diciembre 23 de 2009, con los respectivos anexos, donde la Administración municipal de Icononzo le cancela al señor Leopoldo Jiménez Vargas, el pago total del contrato de Obra Pública No 704 de Diciembre 10 de 2009.

A folios 779-865; 1349-1352; del expediente, se observa el comprobante de egreso No 001692 de Diciembre 30 de 2009, con los respectivos anexos, donde la Administración municipal de Icononzo le cancela al señor Leopoldo Jiménez Vargas, el pago total del contrato de Obra Pública No 712 de Diciembre 21 de 2009.

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A folios 779-865 del expediente, se observa el Giro presupuestal de Gastos No 00257 de Marzo 20 de 2010, con los respectivos anexos, donde la Administración municipal de Icononzo le cancela al señor Leopoldo Jiménez Vargas, el pago total del contrato de Obra Pública No 056 de Enero 06 de 2010.

A folios 1334- 1337 del expediente, se observa el Giro Presupuestal de Gastos 0033 de Enero 22 de 2010, con los respectivos anexos, donde la Administración municipal de Icononzo le cancela al señor Leopoldo Jiménez Vargas, el pago total del contrato de obra Pública No 12 de Enero 6 de 2010.

A folios 1338- 1340 del expediente, se observa el comprobante de egreso No 0025 de Enero 30 de 2010, con los respectivos anexos, donde la Administración municipal de Icononzo le cancela al señor Leopoldo Jiménez Vargas, el pago total del contrato de Obra Pública No 707 de Diciembre 11 de 2009.

A folios 1322- 1329 se observa el Giro Presupuestal de Gastos No 00387 de Abril 24 de 2010, con los respectivos anexos, donde la Administración municipal de Icononzo le cancela al señor José Ignacio Rodríguez Mora, el contrato de Obra Pública No 133 de Abril 15 de 2010.

A folio 1173—1174, la señora Blanca Cielo Rojas Velandía, en calidad de Secretaria de Hacienda y Tesorería del Municipio de Icononzo, allega la relación de los contratistas, el número del contrato y el valor de la obra contratada, de aquellos contratistas en los que no se les efectuó el descuento del impuesto de fondo de seguridad, tal como lo ordena la Ley 1106 de 2006.

A folio 1246 -1258 del expediente, se vislumbra como documento probatorio, el oficio No 296 de fecha Septiembre 12 de 2011, donde la señora FALCO CAROLINA CRUZ MORENO, en calidad de Secretaria de Hacienda y Tesorería del Municipio de Icononzo, allega la certificación de los contratistas que han reintegrado el descuento previsto en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, así: a-) Néstor José Caballero Herrera, reintegro la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO PESOS MCTE ($989.818). b-) José Benigno Rivera, la suma de NOVECIENTOS MIL PESOS MCTE ($900.000), c-) Marco Evelio Sánchez Garay, la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO NUEVE PESOS MCTE ($1.371.291); por otra parte, se evidencia en la certificación que los señores: Leopoldo Jiménez Vargas, José Ignacio Rodríguez Mora, Ingesandia Ltda., José Ángel Molina Trujillo, Grupo Empresarial Gelsp Ltda. e Ingeniería Civil y Consultoría Ambiental Ltda. Iconret, no han efectuado el reintegro.

Obra en el folio 1627, el oficio de fecha Marzo 17 de 2013, donde la Representante Legal de la firma Grupo Empresarial Gelsp Ltda., señora Angélica Saavedra Solano, allega la consignación original realizada al banco DAVIVIENDA Fondo de Seguridad

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del Municipio de Icononzo por valor de NOVECIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS QUINCE PESOS MCTE ($940.615).

Así las cosas, teniendo en cuenta que como bien lo prevé nuestro estatuto fiscal, en su artículo 53: " El funcionario competente proferirá fallo con responsabilidad fiscal al presunto responsable fiscal cuando en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza de la existencia del daño al patrimonio público y de su cualificación, de la individualización y actuación cuando menos con culpa leve del gestor fiscal y de la relación de causalidad entre el comportamiento del agente y el daño ocasionado al erario ...” El cual armonizando con el artículo 5º ibídem, y con la observancia plena del presente juicio, y una vez apreciado en su conjunto el acervo probatorio arrimado a la investigación, este Despacho establece con certeza la responsabilidad fiscal endilgada a los señores LUIS ARLEX VIZCAYA VILLA en calidad de Alcalde para la época de los hechos, identificado con la cédula de ciudadanía No 8.673.951 de Barranquilla; BLANCA CIELO ROJAS VELANDIA en calidad de Secretaria de Hacienda en la época en que ocurrieron los hechos, identificada con la cedula de ciudadanía No. 39.618.021 de Fusagasugá; JOSÉ BENIGNO RIVERA, identificado con la cédula de ciudadanía No 5.935.966 de Icononzo Tolima; LEOPOLDO JIMÉNEZ VARGAS, identificado con la cédula de ciudadanía No 14.249.999 de Melgar y JOSÉ IGNACIO RODRÍGUEZ MORA, identificado con la cédula de ciudadanía No19.201.333 de Bogotá. Ya que es bien sabido que para la existencia de la responsabilidad fiscal se requiere de la comisión de una conducta activa u omisiva, dolosa o culposa, por parte de un servidor público o de un particular que maneje recursos públicos, según el caso, que ocasione un daño al patrimonio del Estado y que entre una y otra exista relación de causalidad fiscal como son la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad. La tipicidad, esto es que la falta fiscal o actuación irregular que se investiga se encuentra descrita como tal, es decir, como falta en una norma positiva. Para el proceso de responsabilidad fiscal, se exige que la conducta sea una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa, ilegal, o que afecte el entorno ambiental. Ósea, que vulnera los principios establecidos en el artículo 5 de la Ley 42 de 1993. La Antijuricidad, hace referencia a una conducta típica o pone en peligro el bien jurídico tutelado. Pues el bien jurídico que protege el proceso de responsabilidad fiscal, tal como lo ha manifestado el Concejo de Estado, y por la naturaleza misma del control Fiscal (sentencia 941 de Septiembre 19 de 1998), se requiere que la conducta produzca un daño al patrimonio al estado (artículo 5 Ley 610 de 2000), entendiéndose por daño patrimonial. “ ... Toda lesión al del patrimonio público, representado en el menoscabo,

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disminución, perjuicio, detrimento, perdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos o de los intereses patrimoniales del estado...” (Subrayado nuestro). Y la culpabilidad, un juicio de reproche, cuyos supuestos son la conciencia de la antijuricidad y la exigibilidad de la conducta. De acuerdo a lo anterior, se concluye que se ha establecido procesalmente la existencia de una conducta gravemente culposa generadora de un daño Patrimonial constituido por la conducta desplegada por el señor LUIS ARLEX VIZCAYA VILLA en calidad de Alcalde para la época de los hechos, identificado con la cédula de ciudadanía No 8.673.951 de Barranquilla, en virtud a ser la persona que profieren decisiones determinantes en el manejo de los recursos del erario del Municipio de Icononzo Tolima. Habiendo sido el ordenador del gasto, con funciones de Planear, Organizar, Dirigir, Coordinar, ordenar y Controlar los recursos Humanos, Financieros y Materiales de su Entidad, buscando la eficiencia y eficacia en el manejo gerencial del ente estatal que lo conlleve a la búsqueda de alcanzar el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Actividades funcionales que no efectuó de manera diligente, generando negligencia en su actuar administrativo ya que su ineficiencia e ineficacia en el manejo organizacional del Ente Territorial, esto es, que durante la vigencia 2009 y primer semestre del 2010, ordenó la cancelación de los siguientes contratos de obra suscritos con los señores José Benigno Rivera, José Ignacio Rodríguez y Leopoldo Jiménez Vargas, sin que se les efectuara el respectivo descuento ordenado en el artículo 6 de la ley 1106 de 2006; la falta de vigilancia y control de las actuaciones laborales y administrativas a la Secretaria de Hacienda (Blanca Cielo Rojas Velandia), generaron durante casi un año y medio un daño a las arcas del municipio al no realizar como lo determina la legislación jurídica los descuentos que se deben de efectuar a los contratos de obra pública que se suscriban con las personas naturales o jurídica; En tal sentido y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley 610 de Agosto 15 de 2000, se encuentran plenamente reunidos los elementos que tipifican la Responsabilidad Fiscal:

MUNICIPIO DE ICONONZO TOLIMA CONTRATOS DE OBRA PUBLICA VIGENCIA 2009

No Fecha Contratista Valor

Ley 1106/06 Folio

Contr Contrato

Expediente

284 Abril 16 de 2009 José Benigno Rivera 1.500.000 75.000 30-48

118 Feb. 16 de 2009 José Benigno Rivera 1.200.000 60.000 147-166

123 Feb. 28 de 2009 José Benigno Rivera 4.261.309 213.065 167-187

285 Abril 16 de 2009 José Benigno Rivera 4.578.307 228.915 303-321

356 Mayo 16 de 2009 José Benigno Rivera 1.420.000 71.000 322-343

360 Mayo 22 de 2009 José Benigno Rivera 4.795.926 239.796 344, 1345

488 Agost 01 de 2009 José Benigno Rivera 3.910.656 195.533 407-427

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533 Agost 15 de 2009 José Benigno Rivera 13.316.200 665.810 428, 459

547 Agost 22 de 2009 José Benigno Rivera 1.642.563 82.128 460-480

548 Agost 22 de 2009 José Benigno Rivera 6.043.200 302.160 481-501

567 Sep. 03 de 2009 José Benigno Rivera 3.000.000 150.000 502-521

568 Sep. 03 de 2009 José Benigno Rivera 10.182.879 509.144 522-556

674 Nov. 07 de 2009 José Benigno Rivera 722.497 36.125 711-731

68 Enero 15 de 2010 José Benigno Rivera 14.410.000 720.500 1301-1308

147 Mayo 21 de 2010 José Benigno Rivera 4.583.669 229.183 1330-1333

Total 3.778.360 Abono 900.000 1257-1258

Saldo 2.878.360

143 Marzo 01 de 2009 Leopoldo Jiménez Vargas 5.849.050 292.453 256, 277

485 Agost 01 de 2009 Leopoldo Jiménez Vargas 13.853.000 692.650 381-406

627 Octubr 22 de 2009 Leopoldo Jiménez Vargas 11.800.000 590.000 645-661

673 Nov. 05 de 2009 Leopoldo Jiménez Vargas 13.689.043 684.452 689-710

690 Dic. 03 de 2009 Leopoldo Jiménez Vargas 13.560.430 678.022 732-756

704 Dic. 10 de 2009 Leopoldo Jiménez Vargas 9.090.480 454.524 757-778

712 Dic. 21 de 2009 Leopoldo Jiménez Vargas 1.320.000 66.000 779-865

12 Enero 06 de 2010 Leopoldo Jiménez Vargas 13.826.001 691.300 1334-1337

707 Dic. 11 de 2009 Leopoldo Jiménez Vargas 5.000.000 250.000 1338-1340

56 Enero 06 de 2010 Leopoldo Jiménez Vargas 5.000.000 250.000 779-865

4.649.400

133 Abril 15 de 2010 José Ignacio Rodríguez M 115.276.937 5.763.847 1322-1329

5.763.847

Total 13.290.982 Una conducta gravemente culposa atribuirle a una persona que realiza Gestión Fiscal, que para el caso que nos ocupa recae directamente sobre la señora BLANCA CIELO ROJAS VELANDIA en calidad de Secretaria de Hacienda en la época en que ocurrieron los hechos, identificada con la cedula de ciudadanía No. 39.618.021 de Fusagasugá, toda vez que el manejo ineficaz e ineficiente que efectuó en la Secretaria de Hacienda conllevo a liquidar y cancelar los contratos sin efectuarle el respectivo descuento del tributo establecidos en la Ley 1106 de 2006, ocasionando este hecho el daño patrimonial a las arcas de la Alcaldía Una conducta gravemente culposa, atribuible a los señores contratistas JOSÉ BENIGNO RIVERA, identificado con la cédula de ciudadanía No 5.935.966 de Icononzo Tolima; LEOPOLDO JIMÉNEZ VARGAS, identificado con la cédula de ciudadanía No 14.249.999 de Melgar y JOSÉ IGNACIO RODRÍGUEZ MORA, identificado con la

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cédula de ciudadanía No19.201.333 de Bogotá; en virtud de ser los sujetos que adquirieron compromisos jurídico con el Municipio de Icononzo, omitiendo la aplicabilidad de la disposición establecida por el ordenamiento jurídico, que ordena descontar el cinco (5%) porciento del total de los contratos de obra, acción esta que se pudo haber evitado, cuando los citados contratista al solicitar la cancelación del compromiso voluntario adquirido con la Alcaldía, hubiesen solicitado el respectivo descuento. Un daño patrimonial en cuantía de TRECE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SIETE PESOS MCTE ($13.291.607), valor correspondiente a la omisión de no descontar la contribución que se le deben de aplicar a los contratos obra públicas, establecido el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, normatividad que ordena que:“… todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública pagar a favor de la Nación, Departamento o Municipio una contribución equivalente al cinco (5%) por ciento del valor total del contrato o de la respectiva adición.…” precepto jurídico que la administración Municipal de Icononzo desconoció al momento de cancelar las cuentas a los respectivos contratista, generando la presuntas irregularidades ya señalada durante la vigencia 2009 y primer semestre de 2010; en cuanto a este nuevo valor, es necesario aclararlo en este proveído, en virtud a que el auto de Imputación No 002 de Febrero 11 de 2013 (folio 1563-1597) se señaló la suma de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS PESOS MCTE ($14.232.222); no obstante, al efectuarse el respectivo reintegro por parte de GRUPO EMPRESARIAL GELPS LTDA., Nit 900.202.288-6 y/o Representante Legal, Angélica Saavedra Solano, identificada con la cédula de ciudadanía No 28.688.714 de Chaparral, por la suma de NOVECIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS QUINCE PESOS MCTE ($940.615), valor en que se le había imputado; tal como se evidencia en el folio 1627, se genera el nuevo valor de TRECE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SIETE PESOS MCTE ($13.291.607). Es de aclarar que el detrimento patrimonial de TRECE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SIETE PESOS MCTE ($13.291.607), está determinado por las sumas de: DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS MCTE ($2.878.360), correspondiente al valor dejado de descontar a los contratos de obra suscritos entre la Alcaldía y el señor José Benigno Rivera Quintero; CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS PESOS MCTE ($4.649.400), correspondiente al valor dejado de descontar en los contratos de obra suscritos entre la Alcaldía y el señor Leopoldo Jiménez Vargas y CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS MCTE ($5.763.847), correspondiente al valor dejado de descontar a contrato de obra suscritos entre la Alcaldía y el señor José Ignacio Rodríguez Mora Un nexo causal resultante entre los dos elementos citados anteriormente, siendo el

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vínculo que existe entre la culpa y el daño, es decir, que el detrimento al erario de la Administración Municipal de Icononzo Tolima, obedeció a la negligencia administrativa del señor Alcalde como persona encargada de dirigir, coordinar, manejar los fondos, bienes o valores del ente territorial, cuya falta de diligencia al no velar el manejo eficiente y eficaz de los recursos financieros y humanos del Municipio genero el daño patrimonial investigado; un nexo causal de la señora Blanca Cielo Rojas Velandia, quien fue la persona encarga de la revisión, liquidación de los contratos de obra, quien de forma negligente no descontó el impuesto ordenado en la Ley 1106 de 2009 y un nexo causal de los contratistas que al efectuarle la liquidación, de manera imprudente no previeron que los descuentos de ley relacionados en la Ley 1106 de 2009 se debían de efectuar a todo contrato de obra civil, sino que recibiendo dichos emolumentos, provocando una disminución de los recursos de la administración municipal de Icononzo Tolima; Es así como teniendo en cuenta la indicación y valoración de las pruebas realizadas al igual que las consideraciones anteriormente anotadas y los hechos expuestos claramente, estima este Despacho que existen elementos de Juicio suficiente para proferir Fallo Con Responsabilidad Fiscal a cargo de los señores señores LUIS ARLEX VIZCAYA VILLA en calidad de Alcalde para la época de los hechos, identificado con la cédula de ciudadanía No 8.673.951 de Barranquilla; BLANCA CIELO ROJAS VELANDIA en calidad de Secretaria de Hacienda en la época en que ocurrieron los hechos, identificada con la cedula de ciudadanía No. 39.618.021 de Fusagasugá; JOSÉ BENIGNO RIVERA, identificado con la cédula de ciudadanía No 5.935.966 de Icononzo Tolima; LEOPOLDO JIMÉNEZ VARGAS, identificado con la cédula de ciudadanía No 14.249.999 de Melgar y JOSÉ IGNACIO RODRÍGUEZ MORA, identificado con la cédula de ciudadanía No19.201.333 de Bogotá.; con fundamento a lo anterior, los citado sujetos encuadra en el artículo 6° de la Constitución Política que dice: "Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Nacional y las Leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación". En cuanto a la responsabilidad fiscal del GRUPO EMPRESARIAL GELPS LTDA., Nit 900.202.288-6 y/o Representante Legal, Angélica Saavedra Solano, identificada con la cédula de ciudadanía No 28.688.714 de Chaparral, no continuara en esta investigación y en efecto se fallara sin responsabilidad fiscal dentro del proceso radicado No 112-2378-010, por cuanto allegó el día 18 de Marzo de 2013 la consignación original efectuada en el banco DAVIVIENDA, Fondo de Seguridad del Municipio de Icononzo Tolima, el valor que le fue imputado por NOVECIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS QUINCE PESOS MCTE ($940.615), en vista a estos hechos, ha quedado resarcido el daño investigado al Grupo Empresarial Gelps. (fl 1615) Habida cuenta de lo anterior, se considera pertinente disponer la cesación de la acción fiscal y por consiguiente el archivo de la diligencia fiscal de conformidad con el artículos 111 Ley 1474 de Julio 12 de 2011, en su artículo 111 que dice así: “… PROCEDENCIA DE LA CESACIÓN DE LA ACCIÓN FISCAL. En el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal únicamente procederá la terminación anticipada de la acción

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cuando se acredite el pago del valor del detrimento patrimonial que está siendo investigado o por el cual se ha formulado imputación o cuando se haya hecho el reintegro de los bienes objeto de la pérdida investigada o imputada. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación del principio de oportunidad….” Acción que ocurrió en esta investigación en virtud del pago anticipado efectuada por GRUPO EMPRESARIAL GELPS LTDA., Nit 900.202.288-6 y/o Representante Legal, Angélica Saavedra Solano, identificada con la cédula de ciudadanía No 28.688.714 de Chaparral. (Subrayado nuestro). Habida cuenta de lo anterior, y de acuerdo a la disposición establecida en el Artículo 53 de la Ley 610 de 2000, la cual establece que: “Fallo con responsabilidad fiscal. El funcionario competente proferirá fallo con responsabilidad fiscal al presunto responsable fiscal cuando en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza de la existencia del daño al patrimonio público y de su cuantificación, de la individualización y actuación cuando menos con culpa leve del gestor fiscal y de la relación de causalidad entre el comportamiento del agente y el daño ocasionado al erario, y como consecuencia se establezca la obligación de pagar una suma líquida de dinero a cargo del responsable. Los fallos con responsabilidad deberán determinar en forma precisa la cuantía del daño causado, actualizándolo a valor presente al momento de la decisión, según los índices de precios al consumidor certificados por el DANE para los períodos correspondientes”. El valor inicial por el cual se imputo Responsabilidad Fiscal mediante Auto No 002 de Febrero 11 de 2013, se debe indexar teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, conforme el artículo anteriormente trascrito y aplicando la siguiente formula. I= Valor Histórico x Índice Final (mes de pago) / Índice Inicial (mes inicial) EXPLICACIÓN DE FACTORES DE LA FORMULA VALOR HISTÓRICO: Es el valor cancelado en su valor nominal al momento del desembolso. ÍNDICE FINAL: Es el Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE, correspondiente al mes que se quiere indexar y/o actualizar el desembolso inicialmente pagado. ÍNDICE INICIAL: Es el Índice de precios al Consumidor certificados por el DANE, correspondiente el mes en que se desembolsó el dinero. APLICACIÓN Por todo lo anteriormente expuesto se establece un detrimento al patrimonio de Icononzo Tolima así:

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ENTIDAD: ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE ICONONZO TOLIMA RESPONSABLES: Luis Arlex Vizcaya Villa, Blanca Cielo Rojas Velandia

Leopoldo Jiménez Vargas, José Ignacio Rodríguez Mora, José Benigno Rivera

Valor cuentas canceladas 2009 Enero 720.500 José Benigno Rivera Febrero 273.065

Abril 303.915

Mayo 539.979

Agosto 1.245.631

Septiembre 659.144

Noviembre 36.125

3.778.359

Reintegro impuesto ley 1106/2006 Abril 670.000

Mayo 230.000

900.000

Valor cuentas canceladas 2009 Enero 941.300 Leopoldo Jiménez Vargas Marzo 292.453

Agosto 692.650

Octubre 590.000

Noviembre 684.452

Diciembre 1.448.546

4.649.401

Valor cuentas canceladas 2009 Abril 5.763.847 José Ignacio Rodríguez M

Índice de precios al consumidor 2009 Enero 100,59

Febrero 101,43

Marzo 101,94

Abril 102,26

Mayo 102,28

Agosto 102,23

Septiembre 102,12

Octubre 101,98

Noviembre 101,92

Diciembre 102

Índice de Precio al Consumidor Junio 2013 113,75

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL FORMATO DE FALLO CON Y/O SIN RESPONSABILIDAD FISCAL

VERSIÓN : 2 CÓDIGO: F14 - PR-RPF-002

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EL CONTROL FISCAL TIENE UN NORTE

LIQUIDACIÓN 2009: José Benigno Rivera

Enero V/r.Imput. X. I.P.C. Actual = 720,500*113,75 814.762

I.P.C Época de los Hechos Enero 100,59

Febrero V/r.Imput. X. I.P.C. Actual = 273,065*113,75 306.232

I.P.C Época de los Hechos Febrero 101,43

Abril V/r.Imput. X. I.P.C. Actual = 303,915*113,75 338.063

I.P.C Época de los Hechos Abril 102,26

Mayo V/r.Imput. X. I.P.C. Actual = 539,979*113,75 600.534

I.P.C Época de los Hechos Mayo 102,23

Agosto V/r.Imput. X. I.P.C. Actual = 1,245,631*113,75 1.385.998

I.P.C Época de los Hechos Agosto 102,23

Septiembre V/r.Imput. X. I.P.C. Actual = 659,144*113,75 734.211

I.P.C Época de los Hechos Sept 102,12

Noviembre V/r.Imput. X. I.P.C. Actual = 36,125*113,75 40.318

I.P.C Época de los Hechos Nov 101,92

Reintegro Abril V/r.Imput. X. I.P.C. Actual = 670,000*113,75 745.282

I.P.C Época de los Hechos Abril 102,26

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EL CONTROL FISCAL TIENE UN NORTE

Mayo V/r.Imput. X. I.P.C. Actual = 230,000*113,75 255.793

I.P.C Época de los Hechos Mayo 102,28

LIQUIDACIÓN 2009: Leopoldo Jiménez Vargas

Enero V/r.Imput. X. I.P.C. Actual = 941,300*113,75 1.064.449

I.P.C Época de los Hechos Enero 100,59

Marzo V/r.Imput. X. I.P.C. Actual = 292,453*113,75 326.334

I.P.C Época de los Hechos Marzo 101,94

Agosto V/r.Imput. X. I.P.C. Actual = 692,650*113,75 770.703

I.P.C Época de los Hechos Agosto 101,94

Octubre V/r.Imput. X. I.P.C. Actual = 590,000*113,75 658.095

I.P.C Época de los Hechos Octubre 101,98

Noviembre V/r.Imput. X. I.P.C. Actual = 684,452*113,75 763.897

I.P.C Época de los Hechos Nov 101,92

Diciembre V/r.Imput. X. I.P.C. Actual = 1,448,546*113,75 1.615.413

I.P.C Época de los Hechos Dic 102

LIQUIDACIÓN 2009: José Ignacio Rodríguez

Abril

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V/r.Imput. X. I.P.C. Actual = 5,763,847*113,75 6.411.477 I.P.C Época de los Hechos Abril 102,26

SUMATORIA TOTAL

15.830.485

Total actualización a v/r. presente, según I.P.C (Art 53 de la Ley 610 de 2000)

Valor daño Enero de 2009 720.500 Actualización a Valor Presente 814.762 Total Detrimento 94.262

Valor daño Febrero de 2009 273.065 Actualización a Valor Presente 306.232 Total Detrimento 33.167

Valor daño Abril de 2009 303.915 Actualización a Valor Presente 338.063

34.148

Valor daño Mayo de 2009 539.979 Actualización a Valor Presente 600.534

60.555

Valor daño Agosto de 2009 1.245.631 Actualización a Valor Presente 1.385.998

140.367

Valor daño Septiembre de 2009 659.144 Actualización a Valor Presente 734.211

75.067

Valor daño Noviembre de 2009 36.125 Actualización a Valor Presente 40.318

4.193

Valor daño Abril de 2009 670.000 Actualización a Valor Presente 745.282

75.282

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EL CONTROL FISCAL TIENE UN NORTE

Valor daño Mayo de 2009 230.000 Actualización a Valor Presente 255.793

25.793

Valor daño Enero de 2009 941.300 Actualización a Valor Presente 1.064.449

123.149

Valor daño Marzo de 2009 292.453 Actualización a Valor Presente 326.334

33.881

Valor daño Agosto de 2009 692.650 Actualización a Valor Presente 770.703

78.053

Valor daño Octubre de 2009 590.000 Actualización a Valor Presente 658.095

68.095

Valor daño Noviembre de 2009 684.452 Actualización a Valor Presente 763.897

79.445

Valor daño Diciembre de 2009 1.448.546 Actualización a Valor Presente 1.615.413

166.867

Valor daño Abril de 2009 5.763.847 Actualización a Valor Presente 6.411.477

647.630

Total incremento Ipc 1.638.878 Total pagos

14.191.607

Total Detrimento Patrimonial 15.830.485

Total Daño Patrimonial José Benigno 4.220.118 Total Daño Patrimonial Leopoldo J 5.198.890 Total Daño Patrimonial Ignacio Rodri 6.411.477

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Total Daño

15.830.485 Menor Reintegro José Benigno 1.001.075 Gran total

14.829.410

Teniendo en cuenta la valoración de las pruebas allegadas al expediente, estima este Despacho que se encuentra establecida una conducta gravemente culposa atribuible a los señores LUIS ARLEX VIZCAYA VILLA en calidad de Alcalde para la época de los hechos, identificado con la cédula de ciudadanía No 8.673.951 de Barranquilla; BLANCA CIELO ROJAS VELANDIA en calidad de Secretaria de Hacienda en la época en que ocurrieron los hechos, identificada con la cedula de ciudadanía No. 39.618.021 de Fusagasugá; JOSÉ BENIGNO RIVERA, identificado con la cédula de ciudadanía No 5.935.966 de Icononzo Tolima; LEOPOLDO JIMÉNEZ VARGAS, identificado con la cédula de ciudadanía No 14.249.999 de Melgar y JOSÉ IGNACIO RODRÍGUEZ MORA, identificado con la cédula de ciudadanía No19.201.333 de Bogotá, y la certeza de la existencia de un daño al patrimonio público de TRECE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SIETE PESOS MCTE ($13.291.607), suma que corresponde a la omisión de no descontar la contribución que se le deben de aplicar a los contratos obra públicas, establecido el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, normatividad que ordena que:“… todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública pagar a favor de la Nación, Departamento o Municipio una contribución equivalente al cinco (5%) por ciento del valor total del contrato o de la respectiva adición.…” precepto jurídico que la administración Municipal de Icononzo desconoció al momento de cancelar las cuentas a los respectivos contratista, y los contratistas que conociendo la normatividad que se deben de aplican a los contratos, no solicitaron a la entidad territorial el respectivo descuento en virtud a un mayor valor cancelado por parte de ella, generando este hecho el daño patrimonial mencionado; en cuanto a este nuevo valor, es necesario desagregarlo por cuanto: DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS MCTE ($2.878.360), correspondiente al valor dejado de descontar a los contratos de obra No 284 de Abril 16 de 2009; No 118 de Febrero 16 de 2009; No 123 de Febrero 28 de 2009; contrato de obra pública No 285 de Abril 16 de 2009; No 356 de Mayo 16 de 2009; No 360 de Mayo 22 de 2009; No 488 de Agosto 01 de 2009; No 533 de Agosto 15 de 2009; No 547 de Agosto 22 de 2009; No 548 de Agosto 22 de 2009; No 567 de Septiembre 03 de 2009; No 568 de Septiembre 03 de 2009; No 674 de Noviembre 7 de 2009; No 068 de Enero 15 de 2010; y No 147 de Mayo 21 de 2010, obligaciones suscritas entre la Alcaldía y el señor José Benigno Rivera Quintero; CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS PESOS MCTE ($4.649.400), correspondiente al valor dejado de descontar en los contratos de obra No 143 de Marzo 01 de 2009, No 485 de Agosto 01 de 2009, No 627 de Octubre 22 de 2009, No 673 de Noviembre 05 de 2009, No 690 de Diciembre 03 de 2009, No 704 de Diciembre 10 de 2009, No 712 de Diciembre 21 de 2009, No 056 de Enero 06 de 2010, No 12 de Enero 6 de 2010 y No 707 de Diciembre 11 de 2009 suscritos entre la Alcaldía y el señor Leopoldo Jiménez Vargas y CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS MCTE

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($5.763.847), correspondiente al valor dejado de descontar al contrato de obra No 133 de Abril 15 de 2010 suscritos entre la Alcaldía y el señor José Ignacio Rodríguez Mora generando el valor de TRECE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SIETE PESOS MCTE ($13.291.607). Habida cuenta de lo anterior, la suma de TRECE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SIETE PESOS MCTE ($13.291.607), dejados como faltantes públicos y UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL PESOS MCTE ($1.638.878) por concepto de actualizaciones a valor presente, según el índice de precio al consumidor (IPC) certificados por el DANE; es aclarado en este proveído señalando que estos valores resultan de las operaciones aritméticas entre el total de los contratos cancelados en el año 2009, para un daño patrimonial indexado de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROS CIENTO DIEZ PESOS MCTE ($14.829.410). Por todo lo anteriormente expuesto, la Dirección Técnica de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Departamental del Tolima Departamental del Tolima, en uso de sus atribuciones legales

RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Fallar con Responsabilidad Fiscal, de conformidad

con el Artículo 53 de la Ley 610 de 2000, en forma solidaria en cuantía de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CUARENTA Y TRES PESOS MCTE ($3.219.043), a cardo de los señores LUIS ARLEX VIZCAYA VILLA en calidad de Alcalde para la época de los hechos, identificado con la cédula de ciudadanía No 8.673.951 de Barranquilla, la señora BLANCA CIELO ROJAS VELANDIA en calidad de Secretaria de Hacienda en la época en que ocurrieron los hechos, identificada con la cedula de ciudadanía No. 39.618.021 de Fusagasugá y el contratistas JOSÉ BENIGNO RIVERA, identificado con la cédula de ciudadanía No 5.935.966 de Icononzo Tolima

ARTÍCULO SEGUNDO: Fallar con Responsabilidad Fiscal, de conformidad

con el Artículo 53 de la Ley 610 de 2000, en forma solidaria en cuantía de CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA PESOS MCTE ($5.198.890), a cardo de los señores LUIS ARLEX VIZCAYA VILLA en calidad de Alcalde para la época de los hechos,

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identificado con la cédula de ciudadanía No 8.673.951 de Barranquilla, la señora BLANCA CIELO ROJAS VELANDIA en calidad de Secretaria de Hacienda en la época en que ocurrieron los hechos, identificada con la cedula de ciudadanía No. 39.618.021 de Fusagasugá y el contratistas LEOPOLDO JIMÉNEZ VARGAS, identificado con la cédula de ciudadanía No 14.249.999 de Melgar

ARTÍCULO TERCERO: Fallar con Responsabilidad Fiscal, de conformidad

con el Artículo 53 de la Ley 610 de 2000, en forma solidaria en cuantía de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS MCTE ($6.411.477), a cardo de los señores LUIS ARLEX VIZCAYA VILLA en calidad de Alcalde para la época de los hechos, identificado con la cédula de ciudadanía No 8.673.951 de Barranquilla, la señora BLANCA CIELO ROJAS VELANDIA en calidad de Secretaria de Hacienda en la época en que ocurrieron los hechos, identificada con la cedula de ciudadanía No. 39.618.021 de Fusagasugá y el contratistas JOSÉ IGNACIO RODRÍGUEZ MORA, identificado con la cédula de ciudadanía No19.201.333 de Bogotá

ARTÍCULO CUARTO: Incorporar al presente Fallo con Responsabilidad

Fiscal, a la compañía de seguros LA PREVISORA S.A, NIT 860.002.400-2, quien expidió la póliza Manejo No No 1003033, por un valor asegurable de VEINTE MILLONES DE PESOS MCTE ($20.000.000), con vigencia de 31 de Enero de 2009 hasta 31 de Enero de 2010 y Enero 31 de 2010 hasta Enero 31 de 2011, en su calidad de tercero civilmente responsable.

ARTÍCULO QUINTO: Fallar sin Responsabilidad Fiscal, de conformidad

con el Artículo 54 de la Ley 610 de 2000, a favor de GRUPO EMPRESARIAL GELPS LTDA., Nit 900.202.288-6 y/o Representante Legal, Angélica Saavedra Solano, identificada con la cédula de ciudadanía No 28.688.714 de Chaparral; por cuanto el daño que le fue imputado fue resarcido, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 16 y 47

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de la Ley 610 de 2000 y artículo 111 de la Ley 1474 de Julio 12 de 2011, tal como se expuso en este proveído

ARTÍCULO SEXTO: Notificar personalmente el contenido del presente

fallo en la forma y términos establecidos en el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a los señores LUIS ARLEX VIZCAYA VILLA, identificado con la cédula de ciudadanía No 8.673.951 de Barranquilla, ubicado en la carrera 5 No 6-60 de Icononzo Tolima; Dr. JHON FREDY CORTES MAZORRA, en su condición de apoderado de confianza de la señora BLANCA CIELO ROJAS VELANDIA, identificada con la cedula de ciudadanía No. 39.618.021 de Fusagasugá, ubicado en la carrera 6 No 5-17 Barrio Centro Icononzo Tolima; Doctora MARÍA ALEJANDRA AYERBE FIERRO, en calidad de apoderada de oficio del señor JOSÉ IGNACIO RODRÍGUEZ MORA, identificado con la cédula de ciudadanía No19.201.333 de Bogotá, ubicada en la Universidad de Ibagué, avenida ambala No 66-45, JOSÉ BENIGNO RIVERA, identificado con la cédula de ciudadanía No 5.935.966 de Icononzo Tolima, ubicado en la carrera 4 No 4-93 barrio Miraflorez Icononzo Tolima; GRUPO EMPRESARIAL GELPS LTDA., Nit 900.202.288-6 y/o Representante Legal, Angélica Saavedra Solano, identificada con la cédula de ciudadanía No 28.688.714 de Chaparral, ubicada en Bosques de Varsovia Manzana A Casa No 2; GINA PAOLA BUSTOS PIRAGUA, en su condición de apoderado de oficio del señor LEOPOLDO JIMÉNEZ VARGAS, identificado con la cédula de ciudadanía No 14.249.999 de Melgar, ubicado en la Avenida ambala No 66-45, Sede principal de la Universidad de Ibagué; al igual que al Doctor FRANCISCO YESID FORERO GONZÁLEZ apoderado de confianza de la Compañía de seguro LA PREVISORA S.A, como tercero civilmente responsables, ubicado en la Calle 11 No 5-18; como tercero civilmente responsable.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Enviar copia del presente fallo, a la Administración

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Municipal de Icononzo Tolima, para los efectos de lo dispuesto en el Plan General de Contabilidad Pública, Titulo II Capitulo X – numeral 6.

ARTÍCULO OCTAVO: Enterar al señor LUIS ARLEX VIZCAYA VILLA,

identificado con la cédula de ciudadanía No 8.673.951 de Barranquilla, Dr. JHON FREDY CORTES MAZORRA, en su condición de apoderado de confianza de la señora BLANCA CIELO ROJAS VELANDIA, identificada con la cedula de ciudadanía No. 39.618.021 de Fusagasugá; MARÍA ALEJANDRA AYERBE FIERRO, en calidad de apoderada de oficio del señor JOSÉ IGNACIO RODRÍGUEZ MORA, identificado con la cédula de ciudadanía No19.201.333 de Bogotá; JOSÉ BENIGNO RIVERA, identificado con la cédula de ciudadanía No 5.935.966 de Icononzo Tolima; GINA PAOLA BUSTOS PIRAGUA, en su condición de apoderado de oficio del señor LEOPOLDO JIMÉNEZ VARGAS, identificado con la cédula de ciudadanía No 14.249.999 de Melgar, así como al Doctor FRANCISCO YESID FORERO GONZÁLEZ, apoderado de confianza de la Compañía de seguros la PREVISORA S.A vinculado como tercero civilmente responsable, que deben consignar el valor del alcance fiscal a nombre del La Administración Municipal de Icononzo Tolima, en la cuenta bancaria DAVIVIENDA No 282-02367-0 y/o cuenta que tenga dispuesta el Municipio y remitir copia de la consignación a la Dirección Técnica de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Departamental del Tolima para los efectos fiscales, reporte del boletín de responsables fiscales y lo referente al cobro coactivo

ARTÍCULO NOVENO: Surtir el grado de consulta, de acuerdo con el

artículo 18 de la Ley 610 de 2000 ARTICULO DECIMO: En firme y ejecutoriada la presente providencia,

súrtanse los siguientes traslados y comunicaciones: Remitir copia auténtica del fallo a la dependencia que deba conocer del proceso de

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