proceso administrativo: 155 promovente: ***** …
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PROCESO ADMINISTRATIVO: 155/4ª. Sala/15 PROMOVENTE: ***** MAGISTRADO: ALEJANDRO SANTIAGO RIVERA.
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Guanajuato, Guanajuato, 21 veintiuno de septiembre
de 2015 dos mil quince.
VISTOS para resolver en definitiva los autos del
Proceso Administrativo número 155/4ª.Sala/15 y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Mediante escrito recibido en la guardia
vespertina nocturna de este Tribunal el día 26 veintiséis de
enero de 2015 dos mil quince y turnado a esta Cuarta Sala el 28
veintiocho siguiente, compareció el ciudadano *****, por su
propio derecho, a efecto de demandar la nulidad de los
requerimientos de pago suscritos por la Directora de Ingresos
de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, por medio del
cual requiere las cantidades de $6,389.64 (seis mil trescientos
ochenta y nueve pesos 64/100 m.n.) y $6,609.36 (seis mil
seiscientos nueve pesos 36/100 m.n.), ambos por concepto de
contribuciones por obra pública, así como en contra de la
propia determinación del adeudo requerido.
SEGUNDO. Por acuerdo de 28 veintiocho de enero de
2015 dos mil quince, se admitió a trámite la demanda y se
ordenó correr traslado de la misma y de sus anexos a las
autoridades demandadas: Tesorería Municipal y Dirección de
Ingresos ambas de Celaya, Guanajuato, para que dentro del
término de ley formularan su contestación de demanda.
TERCERO. Por proveído de fecha 17 diecisiete de
marzo de 2015 dos mil quince, se tuvo a las autoridades
demandadas por formulando su contestación de demanda. Asimismo
mediante acuerdo de 17 diecisiete de abril del año en curso se
señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de
alegatos.
CUARTO. En la fecha y hora señaladas, tuvo
verificativo la audiencia de alegatos sin la asistencia de las
partes, no obstante que de constancias de autos se advierte que
fueron legalmente citadas y notificadas a la misma; habiendo
formulado apuntes de alegatos por escrito únicamente la parte
actora.
P.A. 155/4ª.Sala/15
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C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Cuarta Sala del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer y
resolver el presente juicio de nulidad. Lo anterior de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 1, 2, 3, 5, 6,
10, 16, fracción V, y 20, fracción II, de la Ley Orgánica del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Estado, 1,
fracción II, 3, segundo párrafo, 249, 255, 263, 265 y 266 del
Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el
Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con el
acuerdo del Pleno de este Tribunal, tomado en la sesión
ordinaria número 36 de 1 de octubre de 2014, concretamente en
el resolutivo siguiente: “PTCA-36-01-X-2014. Número 15. 2. Se
aprueba por unanimidad de votos la suplencia del Magistrado
Supernumerario para el despacho de los asuntos de Cuarta Sala,
con motivo de la terminación de la vigencia del nombramiento
del licenciado José Jorge Pérez Colunga…”.
SEGUNDO. Certeza del acto impugnado. La existencia
del acto impugnado se encuentra debidamente acreditada en
autos, atento a la documental anexada por la parte actora a su
escrito inicial de demanda visible a fojas 19 y 20 del sumario,
así como por el reconocimiento expreso de su existencia por las
autoridades demandadas al dar contestación a la demanda.
TERCERO. Causas de improcedencia y sobreseimiento.
Se procede en primer término al estudio y resolución de la
solicitud de sobreseimiento planteada por las autoridades, en
virtud de que mediante escrito de contestación de demanda,
manifiestan dejar sin efectos los actos controvertidos,
considerando para ello que se actualiza el contenido de los
artículos 261, fracción VII y 262, fracción IV del Código de
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los
Municipios de Guanajuato.
A consideración de este juzgador, no se actualiza la
causal mencionada por las autoridades demandadas.
Debe tenerse en consideración el contenido de los
artículos citados, mismos que a la letra indican:
«ARTÍCULO 261. El proceso administrativo es improcedente
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contra actos o resoluciones:
[…]
VII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de
alguna disposición legal.»
«ARTÍCULO 262. En el proceso administrativo procede el
sobreseimiento cuando:
[…]
IV. La autoridad demandada haya satisfecho la pretensión del
actor.»
De lo anterior se advierte que a efecto de que sea
procedente el sobreseimiento del proceso, es necesario que la
autoridad haya satisfecho la pretensión del actor.
En el caso que nos ocupa, el actor comparece a
efecto de demandar los requerimientos de pago suscritos por la
Directora de Ingresos de Celaya, Guanajuato, por medio de los
cuales requiere las cantidades de $6,389.64 (seis mil
trescientos ochenta y nueve pesos 64/100 m.n.) y $6,609.36
(seis mil seiscientos nueve pesos 36/100 m.n.), ambos por
concepto de contribuciones por la ejecución de obra pública,
obrantes a foja 19 y 20 del sumario, del que se advierte que
también se contiene la liquidación del adeudo, por concepto de
contribuciones especiales, gastos de ejecución y recargos.
Dichos requerimientos refieren de forma textual: «la presente liquidación tiene su fundamento en el dictamen número ***** de la Comisión de Hacienda…», lo que denota entonces el
carácter de un crédito fiscal y no solo del requerimiento de
pago de los mismos.
En esa tesitura, la autoridad demandada en primer
término pretende dejar sin efectos las determinaciones
suscritas por la Directora de Ingresos de Celaya, Guanajuato,
en cantidades de $6,389.64 (seis mil trescientos ochenta y
nueve pesos 64/100 m.n.) y $6,609.36 (seis mil seiscientos
nueve pesos 36/100 m.n.), al referir en su contestación que «no se cumplieron con las formalidades legales, así como también se omitieron elementos en el documento de referencia, motivo por el cual se deja sin efectos el requerimiento que se impugna por medio del presente», visible a foja 30 del sumario.
Ahora bien, de las pretensiones deducidas del
escrito de demanda, se advierte que consisten en: a) la nulidad
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total de los actos impugnados, b) que se cancelen los
requerimientos de pago y c) que la autoridad se abstenga de
cobrar de nueva cuenta el crédito fiscal.
Visto lo anterior, conviene precisar que la
autoridad demandada equivoca su razonamiento, en tanto que
únicamente señala dejar sin efectos el requerimiento de pago,
al aceptar las violaciones alegadas por la accionante respecto
del mismo, lo que de hecho constituiría un allanamiento, sin
que en momento alguno, la referida revocación del acto
satisfaga las pretensiones del actor, pues omite pronunciarse
respecto de la determinación del adeudo.
En efecto, las demandadas aceptan expresamente la
condición de ilegalidad de los requerimientos de pago que quien
demanda les imputa, sin que ello baste para considerar
satisfecha la pretensión expuesta, pues para tal efecto,
debieron referir expresamente que también se dejaba sin efectos
el adeudo determinado en contra del actor. Sirve de apoyo a lo
anterior, el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal,
Primera Época, y que a la letra indica:
«SOBRESEIMIENTO POR ALLANAMIENTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA,
PROCEDENCIA DEL.- El allanamiento que haga la autoridad
demandada, no implica que ésta haya satisfecho la pretensión
del actor; por lo que solamente procederá el sobreseimiento
previsto por el artículo 39 fracción IV de la Ley de Justicia
Administrativa, cuando la demandada deje sin efectos el acto
impugnado, debiendo acreditar tal circunstancia ante la Sala
que esté conociendo del juicio.»
En tal punto es donde la demandada confunde sus
razonamientos, pues el hecho de que la misma hubiese aceptado
las ilegalidades contenidas en los requerimientos de pago y
revocados los mismos, ello no conlleva que se hayan satisfecho
las pretensiones del actor, en tanto que éste solicitó de
manera expresa la cancelación del adeudo ya que el mismo no le
fue notificado de manera previa a los requerimientos ahora
controvertidos, sin que la autoridad se hubiera pronunciado al
respecto, pues se advierte que se limita a indicar que revocó
el requerimiento de pago, más no el adeudo controvertido y
mucho menos demostró tal actuación.
Resulta aplicable al efecto la Jurisprudencia
identificada como 2a./J. 156/2008, de la Segunda Sala de la
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Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época, tomo
XXVIII, del mes de noviembre de 2008, página 226, y que es el
tenor literal siguiente:
«CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CAUSA DE SOBRESEIMIENTO
PREVISTA EN EL ARTÍCULO 9o., FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL
DE PROCEDIMIENTO RELATIVO, SE ACTUALIZA CUANDO LA REVOCACIÓN
DEL ACTO IMPUGNADO SATISFACE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE. De
acuerdo con el criterio reiterado de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, las autoridades no pueden revocar sus
actos si en ellos se otorgan beneficios a los particulares,
pues en su caso procede el juicio de lesividad. Asimismo, la
autoridad competente podrá revocar sus actos antes de iniciar
el juicio de nulidad o durante el proceso. En el primer
supuesto, será suficiente que la revocación extinga el acto
administrativo impugnado, quedando la autoridad, en algunos
casos, en aptitud de emitirlo nuevamente; en cambio, si la
revocación acontece una vez iniciado el juicio de nulidad y
hasta antes del cierre de instrucción, para que se actualice
la causa de sobreseimiento a que se refiere el precepto
indicado es requisito que se satisfaga la pretensión del
demandante, esto es, que la extinción del acto atienda a lo
efectivamente pedido por el actor en la demanda o, en su caso,
en la ampliación, pero vinculada a la naturaleza del acto
impugnado. De esta manera, conforme al precepto indicado, el
órgano jurisdiccional competente del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, previo al sobreseimiento del
juicio de nulidad, debe analizar si la revocación satisface
las pretensiones del demandante, pues de otro modo deberá
continuar el trámite del juicio de nulidad. Lo anterior es
así, toda vez que el sobreseimiento en el juicio de nulidad
originado por la revocación del acto durante la secuela
procesal no debe causar perjuicio al demandante, pues estimar
lo contrario constituiría una violación al principio de acceso
a la justicia tutelado por el artículo 17 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.»
Contradicción de tesis 142/2008-SS. Entre las sustentadas por
el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo
Circuito. 8 de octubre de 2008. Unanimidad de cuatro votos.
Ausente: *****. Ponente: *****. Secretario: *****.
Tesis de jurisprudencia 156/2008. Aprobada por la Segunda Sala
de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de
octubre de dos mil ocho.
De ahí que la causal de improcedencia que hacen
valer las autoridades, resulte infundada.
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CUARTO. Argumentos de las partes. No se
transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el
impetrante, ni los argumentos tendientes a controvertir la
eficacia de aquellos, esgrimida por las encausadas. Lo anterior
de conformidad con la jurisprudencia por contradicción de tesis
número 2a./J. 58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justiciad de la Nación, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente
a la Novena Época, tomo XXXI, mayo de 2010 dos mil diez,
consultable a página 830, que es del tenor literal siguiente:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS
PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS
DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos
integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título
primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en
general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación
para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o,
en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de
congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales
principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a
debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de
expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual
debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de
legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el
pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a
los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición
para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio
del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características
especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los
principios de exhaustividad y congruencia se estudien los
planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que
efectivamente se hayan hecho valer.»
Contradicción de tesis 50/2010. Entre las sustentadas por los
Tribunales Colegiados Segundo del Noveno Circuito, Primero en
Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y
Segundo en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer
Circuito. 21 de abril de 2010. Unanimidad de cuatro votos.
Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio
Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Arnulfo Moreno Flores.
Tesis de jurisprudencia 58/2010. Aprobada por la Segunda Sala
de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de mayo de
dos mil diez.
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En
esas condiciones, corresponde ahora adentrarse al estudio del
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segundo concepto de violación hecho valer por la actora, mismo
que versa respecto de la competencia de la autoridad que emitió
los actos controvertidos.
Esta Sala al respecto, estima fundadas tales
alegaciones, atento a los razonamientos jurídicos que a
continuación se precisan.
Máxime que esta Sala se encuentra obligada a tal
estudio por tratarse de una cuestión de orden público, tal y
como lo establece la jurisprudencia 99/2006, derivada de la
contradicción de tesis 44/2006/SS, cuyo contenido es:
«COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO DE
NULIDAD. DEBE ANALIZARSE EN TODOS LOS CASOS POR EL TRIBUNAL
FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.- El artículo
238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación,
vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido
sustancial reproduce el artículo 51, penúltimo párrafo, de la
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo),
establece que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa podrá hacer valer de oficio, por ser de orden
público, la incompetencia de la autoridad para dictar la
resolución impugnada, así como la ausencia total de
fundamentación o motivación en dicha resolución. En esa
virtud, se concluye que el Tribunal citado debe, en todos los
casos, examinar esos aspectos y declarar que la resolución no
adolece de alguno de ellos, lo cual no requiere de
consideraciones exhaustivas, o bien, que en el caso se surte
la causal de nulidad correspondiente, expresando, entonces sí,
de manera fundada y motivada, las consideraciones que den
sustento a su decisión.»
En efecto, es un elemento de validez previsto en la
fracción I del artículo 137 del Código de Procedimiento y
Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de
Guanajuato y una garantía constitucional consignada en el
artículo 16 de la Carta Magna y requisito mínimo del acto
administrativo, señalar el fundamento legal que da atribuciones
a la autoridad para emitir su acto, citando de manera correcta
el precepto legal, fracción, inciso, subinciso o transcribiendo
el apartado correspondiente que legitime su actuación.
Lo anterior se ve apoyado con la jurisprudencia
115/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y
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su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, correspondiente al mes de
septiembre de 2005, página 310, cuyo texto es al tenor literal
siguiente:
«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL
MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A
PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES
OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO,
FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS
CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE
TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. De lo dispuesto en la
tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal en Pleno de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo
de 1994, página 12, con el rubro: "COMPETENCIA. SU
FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.",
así como de las consideraciones en las cuales se sustentó
dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación
consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de
exactitud y precisión en la cita de las normas legales que
facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de
molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente
protegido por la exigencia constitucional, que es la
posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al
particular frente a los actos de las autoridades que afecten o
lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la
prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los
requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior,
se concluye que es un requisito esencial y una obligación de
la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia,
pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la
validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la
autoridad facultada legalmente para ello dentro de su
respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por
una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para
considerar que se cumple con la garantía de fundamentación
establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es
necesario que la autoridad precise exhaustivamente su
competencia por razón de materia, grado o territorio, con base
en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la
atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción,
inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el
ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma
compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con
la única finalidad de especificar con claridad, certeza y
precisión las facultades que le corresponden, pues considerar
lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de
averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la
autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si
tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar
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en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de
indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales
que integran el texto normativo es la específicamente
aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón
de materia, grado y territorio.»
Así como en la tesis jurisprudencial, publicada en
el Informe rendido por el Presidente de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en el año de 1998, Tercera Parte, página
1037, que es del rubro y texto siguiente:
«COMPETENCIA. NECESIDAD DE FUNDARLA EN EL TEXTO MISMO DEL
ACTO DE MOLESTIA. La garantía consagrada por el artículo 16 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
prescribe que los actos de molestia, para ser legales,
requieren entre otros requisitos e imprescindiblemente, que
sean emitidos por autoridad competente y cumpliéndose las
formalidades esenciales que les den eficacia jurídica; lo que
significa que cada acto de autoridad necesariamente debe
emitirse por quien está legitimado para ello, expresándose en
el texto del mismo, el dispositivo, acuerdo o decreto que
otorgue tal legitimación, pues en caso contrario se dejaría al
afectado en estado de indefensión para examinar si la
actuación de la autoridad se encuentra dentro del ámbito
competencial respectivo, esto es, si tiene facultad o no para
emitirlo.»
Ahora bien, se advierte que el Director de Ingresos
de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, autoridad
demandada, emitió los actos controvertidos con fundamento,
entre otros, en los artículos 2, 6, 15, 16, 49, 89, 92, 93, 229
y 230 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de
Guanajuato, mismos que a la letra indican:
Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
«ARTÍCULO 2. Los ingresos que percibirá el Municipio son
ordinarios o extraordinarios.
I. Ingresos ordinarios son: Contribuciones, productos,
aprovechamientos y participaciones.
A) Son contribuciones: Los impuestos, derechos y
contribuciones especiales.
1. Son impuestos las prestaciones en dinero que fija la Ley
con carácter general y obligatorio, a cargo de personas
físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o
de hecho prevista por la misma, para cubrir los gastos
públicos.
2. Son derechos las contraprestaciones de dinero que la Ley
establece a cargo de quien recibe un servicio del Municipio en
sus funciones de derecho público.
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3. Son contribuciones especiales las prestaciones legales que
se establecen a cargo de quienes se beneficien específicamente
con alguna obra o servicio público. O de quienes, por el
ejercicio de cualquier actividad particular, provocan un gasto
público.
B) Son productos los ingresos que perciben los Municipios, por
actividades que no corresponden al desarrollo de sus funciones
propias de derecho público o por la explotación de derechos
patrimoniales.
C) Son aprovechamientos los recargos, las multas y todos los
demás ingresos de derecho público que perciban los Municipios,
que no sean clasificados como Contribuciones, Productos o
Participaciones.
D) Son participaciones las cantidades en dinero, que los
Municipios perciben conforme a las Leyes respectivas, y los
convenios que se suscriban para tales efectos.
II. Son ingresos extraordinarios aquellos cuya percepción se
decrete excepcionalmente por el Congreso del Estado y se
sujetarán a las disposiciones que establezcan las Leyes que
los autoricen y a los convenios que de acuerdo con esas
disposiciones se celebren.»
«ARTÍCULO 6. La aplicación de las disposiciones fiscales
corresponde a los Ayuntamientos por conducto de las Tesorerías
Municipales y sus diferentes Unidades Administrativas en los
términos de la Ley Orgánica Municipal y del Reglamento
Interior de dichas Tesorerías.»
«ARTÍCULO 15. Son autoridades fiscales para los efectos de
esta ley y demás disposiciones vigentes, las siguientes:
A) Los Ayuntamientos.
B) Los Presidentes Municipales.
C) Los Tesoreros Municipales.
D) Autoridades, Interventores e Inspectores de la Tesorería
Municipal.»
«ARTÍCULO 16. Las autoridades fiscales para el cumplimiento de
sus funciones y el ejercicio de sus facultades podrán
delegarlas, siempre que no contravengan las disposiciones
legales respectivas.»
«ARTÍCULO 49. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha
o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas,
deberán cubrirse recargos en concepto de indemnización al
fisco por falta de pago oportuno, conforme a la tasa que
señale anualmente la Ley de Ingresos.
Los recargos se causarán hasta por cinco años y se calcularán
sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios
recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 54 los
gastos de ejecución y las multas por infracción a
disposiciones fiscales. Cuando el pago hubiere sido menor al
que corresponda, los recargos se computarán sobre la
diferencia. Los recargos se causarán por cada mes o fracción
que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y
hasta que el mismo se efectúe.
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Cuando el contribuyente pague en forma espontánea las
contribuciones omitidas, en los términos del artículo 67 de
esta Ley, el importe de los recargos que se determinen, no
deberá exceder de los causados durante un año.
(Párrafo reformado. P.O. 22 de diciembre del 2000)
Cuando los recargos determinados por el contribuyente sean
inferiores a los que calcule la Tesorería Municipal, ésta
deberá aceptar el pago y proceder a exigir el remanente.»
«ARTÍCULO 89. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los
créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o
garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley,
mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Se podrá practicar embargo precautorio para asegurar el
interés fiscal, antes de la fecha en que el crédito fiscal
esté determinado o sea exigible, cuando a juicio de la
autoridad hubiere peligro de que el obligado se ausente,
enajene u oculte sus bienes, o realice cualquier maniobra
tendiente a evadir el cumplimiento. Si el pago se hiciere
dentro de los plazos legales, el contribuyente no estará
obligado a cubrir los gastos de ejecución que origine la
diligencia y se levantará el embargo.
El embargo quedará sin efecto si la autoridad no emite dentro
del plazo de un año contado desde la fecha en que fue
practicado, resolución en la que determine créditos fiscales;
si dentro del plazo señalado la autoridad lo determina, el
embargo precautorio se convertirá en definitivo y se
proseguirá procedimiento administrativo de ejecución conforme
a las disposiciones de este Título, debiendo dejar constancia
de la resolución y de la notificación de la misma en el
expediente de ejecución. Si el particular garantiza el interés
fiscal en los términos del artículo 64 se levantará el
embargo.
En ningún caso se aplicará el procedimiento administrativo de
ejecución para cobrar créditos derivados de productos.»
«ARTÍCULO 92. Para los efectos de este Título, son gastos de
ejecución, las erogaciones que se efectúen, durante el
procedimiento administrativo de ejecución en cada caso
concreto a saber:
I. Honorarios de los ejecutores, depositarios, interventores y
peritos;
II. Impresión y publicación de edictos y convocatorias;
III. Transporte del personal ejecutor y de los bienes muebles
embargados, o guarda y custodia de éstos;
IV. Inscripción en el Registro Público de la Propiedad, del
embargo de bienes o negociaciones y certificados de gravámenes
de los bienes embargados; y
(Fracción reformada. P.O. 7 de junio de 2013)
V. Cualquier otro gasto o erogación que con el carácter de
extraordinario sea necesario hacer para el éxito del
procedimiento aludido.»
«ARTÍCULO 93. Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un
crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios
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legales, requerirán al deudor, para que efectúe el pago dentro
de los seis días siguientes a la notificación de dicho
requerimiento y se le apercibirá que de no hacerlo, se le
embargarán bienes suficientes para hacer efectivo el crédito
fiscal y sus accesorios.»
«ARTÍCULO 229. Esta contribución es el pago obligatorio que
deberán efectuar al Fisco Municipal, los propietarios o
poseedores, en su caso, de bienes inmuebles que resulten
beneficiados por una obra pública.»
«ARTÍCULO 230. Están obligados a pagar esta contribución los
propietarios o poseedores cuyos inmuebles se encuentren
ubicados con frente a la arteria donde se ejecuten las
siguientes obras de urbanización:
I. Banquetas y guarniciones;
II. Pavimento;
III. Atarjeas;
IV. Instalación de redes de distribución de agua potable;
V. Alumbrado público;
VI. Instalación de drenaje;
VII. Apertura de nuevas vías públicas;
VIII. Jardines y obras de equipamiento urbano.»
De lo anterior se advierte, la indebida
fundamentación de la competencia de la autoridad que emitió los
actos controvertidos, en tanto que de ninguno de los artículos
citados y transcritos anteriormente, se desprende la
competencia que posee el Director de Ingresos del municipio de
Celaya, Guanajuato, para emitir los requerimientos de pago
ahora controvertidos.
En efecto, es de advertirse que la fundamentación
que se tomó en consideración para la emisión de los actos en
controversia, si bien establecen las facultades del Tesorero
Municipal, lo cierto es que las resoluciones que nos ocupan,
fueron emitidas por el Director de Ingresos del municipio de
Celaya, Guanajuato, del que en momento alguno se citaron los
artículos en los que se contemplaran las facultades de éste
para la suscripción de los mismos.
Ahora bien, no pasa desapercibido el que dentro del
cúmulo de artículos citados, se establezca que las facultades
conferidas al Tesorero Municipal podrán ser delegadas, pues lo
cierto es que dentro de las resoluciones controvertidas no se
advierte la cita de algún acuerdo delegatorio de dichas
facultades, ni mucho menos que se haya hecho referencia alguna
al mismo, de aquí su ilegalidad.
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Sirve de sustento a lo anterior, la Tesis aislada,
Materia(s): Administrativa, Novena Época, Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, XIII, Marzo de 2001, Tesis: I.1o.A.38
A, Página: 1731, que reza:
«COMPETENCIA, FUNDAMENTO DE LA, EN CASO DE DELEGACIÓN DE
FACULTADES. La delegación de facultades, como una técnica de
transferencia de una competencia propia de un órgano superior
de la administración pública a favor de un órgano inferior,
persigue como propósito facilitar los fines del primero, cuya
justificación y alcance se encuentran en la ley orgánica,
reglamento interior o acuerdo del titular, y si bien es cierto
que para el perfeccionamiento del acto delegatorio se requiere
la reunión de varios requisitos de índole legal, entre otros,
la existencia de dos órganos, el delegante y delegado, la
titularidad por parte del primero de dos facultades, una que
será transferida y otra la de delegar y la aptitud del segundo
para recibir una competencia por la vía de la delegación,
tales requisitos son necesarios para la emisión del acuerdo
delegatorio; sin embargo, cuando el delegado emite un acuerdo
por virtud de tal delegación, su competencia queda
fundamentada en la medida en que se cita el acuerdo
delegatorio y la fecha de publicación en el órgano de difusión
oficial, pues de estimar que el delegante tiene que manifestar
expresamente dicha delegación en cada uno de los actos que
emita el delegado por virtud del acuerdo delegatorio, éste
perdería su razón de ser, que no es otra cosa más que
facilitar los fines del delegante.»
Así como la Jurisprudencia en Materia(s):
Administrativa, Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, VIII,
Septiembre de 1991, Tesis: VI. 2o J/146, página: 69, que
establece:
«DELEGACIÓN DE FACULTADES. Nuestro régimen jurídico ha
consagrado la delegación de facultades como una técnica de
transferencia de una competencia propia de un órgano superior
de la administración pública en favor de un órgano inferior, y
que persigue como propósito facilitar los fines de aquél y
cuya justificación y alcance se hallan en la ley orgánica,
puesto que para el perfeccionamiento del acto delegatorio se
requiere la reunión de varios requisitos de índole legal,
entre otros, la existencia de dos órganos, el delegante y el
delegado, la titularidad por parte del primero de dos
facultades, una la que será transferida y otra la de delegar y
la aptitud del segundo para recibir una competencia por la vía
de la delegación.»
P.A. 155/4ª.Sala/15
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En ese sentido, no puede tenerse por fundada la
competencia de la Dirección de Ingresos de la Tesorería
Municipal de Celaya, Guanajuato, para emitir un requerimiento
de pago de un adeudo fiscal, en tanto que ninguno de los
ordenamientos citados en las propias resoluciones obrantes a
fojas 19 y 20 del sumario, prevén de manera expresa dicha
facultad, lo que conlleva la indebida fundamentación de la
competencia de la autoridad ahora demandada.
Consecuentemente, lo procedente es decretar la
NULIDAD TOTAL de las resoluciones contenidas en los
requerimientos de pago emitidas por el Director de Ingresos de
Celaya, Guanajuato, por concepto de contribución por ejecución
de obra pública.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 300, fracción II del Código de Procedimiento y
Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de
Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en
el artículo 302, fracción I y IV del mismo Ordenamiento Legal.
Robustece el criterio adoptado por esta Sala lo que establecen
las siguientes jurisprudencias que por analogía tienen
aplicación directa:
«NULIDAD DE RESOLUCIONES POR INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD
EMISORA. LA SALA FISCAL DEBE DECLARARLA EN FORMA LISA Y LLANA
Y NO PARA EFECTOS (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 238,
FRACCIÓN I Y 239 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). El
artículo 238 del actual Código Fiscal de la Federación señala
en su fracción I, como causa de ilegalidad de la resolución
administrativa combatida, la incompetencia del funcionario que
la haya dictado; a su vez, el artículo 239 del propio código
tributario establece el sentido que pueden tener las
sentencias emitidas por las Salas del Tribunal Fiscal de la
Federación: reconocer la validez de la resolución impugnada,
declarar su nulidad en forma lisa y llana y declarar su
nulidad para determinados efectos, señalando en su parte final
que la declaración de nulidad para efectos será cuando se esté
en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II, III
y V del artículo 238 del propio código (omisión de los
requisitos formales exigidos por las leyes, inclusive la
ausencia de fundamentación y motivación; vicios del
procedimiento que afecten las defensas del particular y cuando
la resolución administrativa dictada en ejercicio de
facultades discrecionales no corresponda a los fines para los
cuales la ley confiere esas facultades); en consecuencia,
P.A. 155/4ª.Sala/15
15
haciendo una interpretación armónica de los preceptos legales
antes indicados, se debe de concluir que cuando se declara la
nulidad de una resolución, por ser incompetente la autoridad
que la emitió, se debe de hacer en forma lisa y llana y no
para efectos, por no estar en el caso en ninguno de los
supuestos contemplados por el párrafo final del artículo 239
del Código Fiscal de la Federación.»
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER
CIRCUITO; Séptima Época; Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación;
Volumen: 187-192 Sexta Parte; Página: 101.
«COMPETENCIA. NECESIDAD DE FUNDARLA EN EL TEXTO MISMO DEL
ACTO DE MOLESTIA. La garantía consagrada por el artículo 16 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
prescribe que los actos de molestia, para ser legales,
requieren entre otros requisitos en imprescindiblemente, que
sea emitidos por autoridad competente y cumpliéndose las
formalidades esenciales que les den eficacia jurídica; lo que
significa que cada acto de autoridad necesariamente debe
emitirse por quien está legitimado para ello, expresándose en
el texto del mismo, el dispositivo, acuerdo o decreto que
otorgue tal legitimación, pues en caso contrario se dejaría al
afectado en estado de indefensión para examinar si la
actuación de la autoridad se encuentra dentro del ámbito
competencial respectivo, esto es, si tiene facultad o no para
emitirlo.»
Publicado en el Informe rendido por el Presidente de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en el año de 1989,
Tercera Parte, Pág. 1037.
SEXTO. Independientemente de la nulidad decretada en
el considerando anterior y a efecto de procurar un estudio
exhaustivo de los argumentos de la parte actora, atendiendo al
concepto de impugnación de mayor beneficio, se procede a
continuación al estudio y resolución del tercer y cuarto
conceptos de impugnación en los cuales entre otras cuestiones
niega que la determinación del adeudo cuyo cobro se pretende
mediante el requerimiento de pago controvertido, hubiese sido
notificado.
Consideraciones que a juicio de este resolutor
resultan fundadas y por ende, suficientes para decretar la
nulidad de los actos impugnados.
De la revisión que se hace a los requerimientos de
pago sin número, de fecha 27 de octubre y 15 de diciembre ambos
de 2014, se desprende que se precisan los datos
P.A. 155/4ª.Sala/15
16
identificatorios de una resolución liquidatoria del adeudo, con
número de crédito *****, de donde queda claro que como parte de
la motivación del requerimiento de pago dentro del
procedimiento administrativo de ejecución, existió una
determinación en cantidad líquida por parte de la autoridad,
relacionado con el adeudo cuyo cobro se pretende y que ante la
omisión del pago de esta última, se originaba la emisión del
requerimiento controvertido.
Reiterándose que la parte actora, negó conocer los
antecedentes a que se hace referencia en el acto impugnado,
esto es, la liquidación del crédito que se le pretende hacer
efectivo, y por su parte, la autoridad demandada al momento de
dar contestación al argumento del impetrante omitió exhibir la
constancia correspondiente a fin de acreditar que la
determinación del adeudo fue legalmente notificado a la
accionante.
Importando tener en cuenta el contenido del artículo
137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para
el Estado y los Municipios de Guanajuato, que en su fracción
VI, indica:
«ARTÍCULO 137. Son elementos de validez del acto
administrativo:
[…]
VI. Estar debidamente fundado y motivado;
[…]»
De donde se determina de manera imperativa que todo
acto de autoridad debe estar fundado y motivado. Así, por
fundar ha de entenderse la precisión de las normas de derecho
positivo que dan sustento jurídico al acto autoritario; y por
motivar, la narración pormenorizada de los hechos,
estableciendo a detalle circunstancias de tiempo, modo y lugar,
y aunado a ello la explicación lógica jurídica donde se
esclarezca por qué el acto en cuestión se ajusta a la hipótesis
prevista por la norma.
De aquí que en el caso a estudio, su omisión
constituye una ilegalidad, dado que entre los motivos y
circunstancias que dieron origen a la resolución sancionadora,
no existe una adecuación entre los antecedentes de hecho, dado
que de la documental objeto de análisis, consistente en el
P.A. 155/4ª.Sala/15
17
requerimiento de pago *****, suscritos por el Director de
Ingresos de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, se
apoya en la existencia de una liquidación de un adeudo, cuyos
datos se precisan en el mismo documento en análisis, y sin que
en momento alguno se acreditara su existencia y notificación.
Más aun, cuando el propio actor niega lisa y
llanamente que le fuera notificado la liquidación del adeudo
que se requiere de pago, reiterándose que a ese respecto las
autoridades demandadas son omisas en exhibir prueba documental
mediante la cual acreditara que, contrario a lo señalado por la
accionante, sí le fue notificado el documento determinante del
adeudo, cuyo cobro se pretende.
De ahí que esta Sala considera que la negativa
planteada por la demandante respecto de la existencia de la
notificación del documento liquidatorio del adeudo exigido, al
plantearse bajo la premisa «lisa y llana», acarrea que en los
términos del artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia
Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato,
corresponda a la demandada desvirtuar tal negativa, tanto por
lo que hace a la existencia del oficio señalado como de la
legalidad de su notificación; por lo que ante su omisión, no
fue desvirtuada por parte de las demandadas, la negativa lisa y
llana planteada del actor, en sus dos aspectos.
Apoya lo anterior la Jurisprudencia identificada
como XVI.1o.A.T. J/7, sentada por el Primer Tribunal Colegiado
en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto
Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, de la novena época, tomo XXIX, del mes de febrero
de 2009, página 1733, y que es del tenor literal siguiente:
«NULIDAD LISA Y LLANA EN EL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. DEBE DECLARARSE CUANDO EL ACTOR NIEGA CONOCER
UN CRÉDITO FISCAL Y LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA,
EXHIBE LAS CONSTANCIAS DE SU NOTIFICACIÓN, PERO OMITE ANEXAR
LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE. La Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J.
209/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007,
página 203, de rubro: "JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA
CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL
CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU
NOTIFICACIÓN.", estableció que de conformidad con el artículo
209 Bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación,
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18
vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido
sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), cuando
el actor en el juicio contencioso administrativo niegue
conocer el acto impugnado porque no le fue notificado o lo fue
ilegalmente, así debe expresarlo en su demanda, señalando la
autoridad a quien lo atribuye, lo que genera la obligación a
cargo de ésta de exhibir, al contestar la demanda, la
constancia del acto administrativo de que se trate y la de su
notificación, para que el actor tenga oportunidad de
combatirlos en la ampliación de la demanda. En congruencia con
dicho criterio, cuando el actor niega conocer un crédito
fiscal y la autoridad en su contestación exhibe las
constancias de su notificación, pero omite anexar la
resolución determinante, la Sala Fiscal debe declarar la
nulidad lisa y llana de aquél, toda vez que las aludidas
constancias no desvirtúan su desconocimiento, ya que el
cumplimiento a los señalados preceptos conlleva una doble
consecuencia: desvirtuar la negativa alegada por el actor y
permitir a éste conocer la determinación impugnada para
brindarle la oportunidad de combatirla, pues de lo contrario
se haría nugatorio su derecho de audiencia, ya que no tendría
los elementos necesarios para controvertirla mediante la
ampliación de su demanda.»
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE
TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
De igual forma resulta ilustrativo el criterio
sustentado en el precedente SR-V-38, de la Quinta Sala Regional
Metropolitana de este Tribunal, publicado en la obra denominada
“Jurisprudencia del Tribunal Fiscal de la Federación 1937-
1993, Precedentes de las Salas 1988-1993”, página 821, la cual
es del tenor literal siguiente:
«SR-V-38 SANCIONES
MULTAS FISCALES.- DEBE DECLARARSE SU NULIDAD, SI ANTE LA
NEGATIVA DE LA ACTORA LA AUTORIDAD NO DEMUESTRA EN JUICIO LA
EXISTENCIA DEL REQUERIMIENTO Y SU NOTIFICACIÓN, QUE DIO
ORIGEN A LA SANCIÓN.- Conforme al artículo 68 del Código
Fiscal de la Federación en vigor, ante la negativa lisa y
llana del afectado sobre los hechos que motiven los actos o
resoluciones de las autoridades, éstas tienen la carga de
probar su existencia, de modo que si la promovente de un
juicio niega la existencia y notificación del requerimiento
que dio origen a la multa combatida y la autoridad no lo
exhibe en juicio debe, en consecuencia, declararse la nulidad
de la multa en comento por indebida motivación y
fundamentación de la misma, al no haberse acreditado en autos
la existencia del requerimiento que le dio origen y que la
sustenta.»
P.A. 155/4ª.Sala/15
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Juicio No. 13025/88.- Sentencia de 30 de mayo de 1989, por
unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Daniel Mora
Fernández.- Secretario: Lic. David P. Cardoso Hermosillo.
R.T.F.F. Tercera Época, Año II, No. 20, agosto 1989, p. 55.
(el subrayado es nuestro)
Esto es, si la resolución impugnada se apoya en la
emisión de un documento determinante en el que se liquida el
adeudo del impetrante, del que el actor niega lisa y llanamente
le fuera notificado, y por otra parte la autoridad no acredita
la existencia de tales actos; no cabe más que concluir en la
ilegalidad de la resolución impugnada, al no acreditarse la
existencia del oficio por el que se determina el adeudo así
como de aquellos antecedentes de la misma.
En otros términos, si la fundamentación y motivación
sustancial sobre la que se sostienen las resoluciones
impugnadas, se refiere precisamente a la notificación de un
oficio determinado en el que se contiene la liquidación del
adeudo del actor, misma que sirvió de apoyo para la emisión de
la resolución que se controvierte, pero de inicio, la autoridad
no acredita la existencia de tal documento y de su
notificación; no cabe más que concluir en la ilegalidad de los
requerimientos de pago al no haber fundamento ni motivo que
dieran origen al mismo.
Consecuentemente, la resolución que se controvierte,
es producto de actos viciados en su origen, al pretenderse el
cobro de un adeudo del cual no se acredita que se hubiese
notificado al actor.
Por tanto, este Juzgador concluye que resulta
procedente decretar la NULIDAD TOTAL del crédito fiscal
requerido, identificado con el número *****, por concepto
contribuciones especiales, gastos de ejecución y recargos, al
no acreditarse la existencia de su determinación y de su
notificación de manera anterior a los requerimientos de pago
controvertidos, mismos de los que también procede decretar su
nulidad al ser fruto de actos viciados en su origen, como es la
omisión de la notificación del documento determinante de dicho
adeudo, ilegalidad que trasciende en la esfera jurídica de
quien demanda, dado que el acto impugnado no puede surtir
consecuencias jurídicas si el antecedente en el que se
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determinó el adeudo exigido no le fue notificado al accionante
para su debido cumplimiento.
Sirve de sustento a lo anterior, lo que establece la
siguiente Tesis de Jurisprudencia del Primer Tribunal Colegiado
en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la
página 39 de la Tercera Parte del Informe de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación que reza:
«FRUTOS DE ACTOS VICIADOS. Sí un acto o diligencia de la
autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los
actos derivados de él o que se apoyan en él, resultan también
inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben
darle valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alteraría
prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por
quienes la realizan y, por otra parte, los tribunales se
harían en alguna forma participes de tal conducta irregular,
al otorgar a tales actos valor legal.»
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 300, fracción II del Código de Procedimiento y
Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de
Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en
el artículo 302, fracción I y IV del mismo Ordenamiento Legal.
Visto lo anterior y dado el sentido del fallo, es
innecesario que se analice el restante concepto de impugnación
que se hizo valer en el escrito de inicial de demanda, pues
ello a nada práctico conduciría si de cualquier manera la
resolución impugnada ha de quedar insubsistente en virtud de
los agravios que resultaron fundados.
Sirve de apoyo la jurisprudencia número II.3o. J/5
Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, correspondiente
a la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo IX, marzo de 1992, página 89, bajo
la voz:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo
resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo
solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta
innecesario el estudio de los demás conceptos de violación
vertidos en la demanda de amparo.»
SÉPTIMO. Acción de reconocimiento de un derecho y de
condena. Por lo que hace a las pretensiones del impetrante,
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respecto a que se deje sin efectos los requerimientos de pago
controvertidos y a que se condene a las autoridades demandadas
a que se abstengan de requerir el pago del adeudo declarado
nulo, ya que se emitieron sin los requisitos de legalidad como
lo es la debida motivación y fundamentación, tanto de los
requerimientos de pago, como del propio adeudo.
Al respecto, este Juzgador determina que al proceder
la acción de nulidad en relación con los actos impugnados en
este juicio y ante la omisión de las autoridades para
pronunciarse respecto dichas pretensiones, es evidente que
también resulta procedente el reconocimiento del derecho que
reclama el demandante, en los términos a que se contraen tales
pretensiones.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento
además en los artículos 1, fracción II, 3 segundo párrafo, 249,
255, fracciones I, II y III, 261, 262, 298, 299, 300, fracción
II y 302, fracciones I y IV del Código de Procedimiento y
Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de
Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Cuarta Sala resulto COMPETENTE para
conocer y resolver el presente juicio, atento a lo expuesto en
el CONSIDERANDO PRIMERO de esta resolución.
SEGUNDO. Resultaron infundadas las causales de
improcedencia y sobreseimiento que hace valer la autoridad
demandada, por lo que NO SE SOBRESEE el presente proceso de
conformidad con lo establecido en el CONSIDERANDO TERCERO de
esta resolución.
TERCERO. Se decreta la NULIDAD TOTAL de la
resolución impugnada, consistente en los requerimientos de pago
*****, así como del crédito fiscal número *****, por concepto
de contribuciones por la ejecución de obra pública, atento a lo
precisado en el CONSIDERANDO QUINTO y SEXTO de esta resolución.
CUARTO. SE RECONOCE EL DERECHO reclamado por la
parte actora, en virtud de lo expuesto en el CONSIDERANDO
SÉPTIMO de esta resolución.
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NOTIFÍQUESE A LAS PARTES y en su oportunidad
procesal archívese el expediente como asunto concluido y dese
de baja del libro de registro de esta Sala.
Así lo proveyó y firma el Licenciado Alejandro Santiago Rivera,
Magistrado Supernumerario del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Guanajuato, convocado en sesión
ordinaria de Pleno número 36 de fecha 1 uno de octubre de 2014
dos mil catorce, quien actúa asistido legalmente con Secretaria
de Estudio y Cuenta habilitada mediante sesión ordinaria número
34, celebrada el 18 dieciocho de septiembre de 2015 dos mil
quince, en su decimocuarto punto de la orden del día,
Licenciada Claudia Mayela Mosqueda Larrea, quien da fe. L´Jvg.