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PROCESO ADMINISTRATIVO: 155/4ª. Sala/15 PROMOVENTE: ***** MAGISTRADO: ALEJANDRO SANTIAGO RIVERA. 1 Guanajuato, Guanajuato, 21 veintiuno de septiembre de 2015 dos mil quince. VISTOS para resolver en definitiva los autos del Proceso Administrativo número 155/4ª.Sala/15 y, R E S U L T A N D O PRIMERO. Mediante escrito recibido en la guardia vespertina nocturna de este Tribunal el día 26 veintiséis de enero de 2015 dos mil quince y turnado a esta Cuarta Sala el 28 veintiocho siguiente, compareció el ciudadano *****, por su propio derecho, a efecto de demandar la nulidad de los requerimientos de pago suscritos por la Directora de Ingresos de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, por medio del cual requiere las cantidades de $6,389.64 (seis mil trescientos ochenta y nueve pesos 64/100 m.n.) y $6,609.36 (seis mil seiscientos nueve pesos 36/100 m.n.), ambos por concepto de contribuciones por obra pública, así como en contra de la propia determinación del adeudo requerido. SEGUNDO. Por acuerdo de 28 veintiocho de enero de 2015 dos mil quince, se admitió a trámite la demanda y se ordenó correr traslado de la misma y de sus anexos a las autoridades demandadas: Tesorería Municipal y Dirección de Ingresos ambas de Celaya, Guanajuato, para que dentro del término de ley formularan su contestación de demanda. TERCERO. Por proveído de fecha 17 diecisiete de marzo de 2015 dos mil quince, se tuvo a las autoridades demandadas por formulando su contestación de demanda. Asimismo mediante acuerdo de 17 diecisiete de abril del año en curso se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos. CUARTO. En la fecha y hora señaladas, tuvo verificativo la audiencia de alegatos sin la asistencia de las partes, no obstante que de constancias de autos se advierte que fueron legalmente citadas y notificadas a la misma; habiendo formulado apuntes de alegatos por escrito únicamente la parte actora.

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Page 1: PROCESO ADMINISTRATIVO: 155 PROMOVENTE: ***** …

PROCESO ADMINISTRATIVO: 155/4ª. Sala/15 PROMOVENTE: ***** MAGISTRADO: ALEJANDRO SANTIAGO RIVERA.

1

Guanajuato, Guanajuato, 21 veintiuno de septiembre

de 2015 dos mil quince.

VISTOS para resolver en definitiva los autos del

Proceso Administrativo número 155/4ª.Sala/15 y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Mediante escrito recibido en la guardia

vespertina nocturna de este Tribunal el día 26 veintiséis de

enero de 2015 dos mil quince y turnado a esta Cuarta Sala el 28

veintiocho siguiente, compareció el ciudadano *****, por su

propio derecho, a efecto de demandar la nulidad de los

requerimientos de pago suscritos por la Directora de Ingresos

de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, por medio del

cual requiere las cantidades de $6,389.64 (seis mil trescientos

ochenta y nueve pesos 64/100 m.n.) y $6,609.36 (seis mil

seiscientos nueve pesos 36/100 m.n.), ambos por concepto de

contribuciones por obra pública, así como en contra de la

propia determinación del adeudo requerido.

SEGUNDO. Por acuerdo de 28 veintiocho de enero de

2015 dos mil quince, se admitió a trámite la demanda y se

ordenó correr traslado de la misma y de sus anexos a las

autoridades demandadas: Tesorería Municipal y Dirección de

Ingresos ambas de Celaya, Guanajuato, para que dentro del

término de ley formularan su contestación de demanda.

TERCERO. Por proveído de fecha 17 diecisiete de

marzo de 2015 dos mil quince, se tuvo a las autoridades

demandadas por formulando su contestación de demanda. Asimismo

mediante acuerdo de 17 diecisiete de abril del año en curso se

señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de

alegatos.

CUARTO. En la fecha y hora señaladas, tuvo

verificativo la audiencia de alegatos sin la asistencia de las

partes, no obstante que de constancias de autos se advierte que

fueron legalmente citadas y notificadas a la misma; habiendo

formulado apuntes de alegatos por escrito únicamente la parte

actora.

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C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Cuarta Sala del Tribunal

de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer y

resolver el presente juicio de nulidad. Lo anterior de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 1, 2, 3, 5, 6,

10, 16, fracción V, y 20, fracción II, de la Ley Orgánica del

Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Estado, 1,

fracción II, 3, segundo párrafo, 249, 255, 263, 265 y 266 del

Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el

Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con el

acuerdo del Pleno de este Tribunal, tomado en la sesión

ordinaria número 36 de 1 de octubre de 2014, concretamente en

el resolutivo siguiente: “PTCA-36-01-X-2014. Número 15. 2. Se

aprueba por unanimidad de votos la suplencia del Magistrado

Supernumerario para el despacho de los asuntos de Cuarta Sala,

con motivo de la terminación de la vigencia del nombramiento

del licenciado José Jorge Pérez Colunga…”.

SEGUNDO. Certeza del acto impugnado. La existencia

del acto impugnado se encuentra debidamente acreditada en

autos, atento a la documental anexada por la parte actora a su

escrito inicial de demanda visible a fojas 19 y 20 del sumario,

así como por el reconocimiento expreso de su existencia por las

autoridades demandadas al dar contestación a la demanda.

TERCERO. Causas de improcedencia y sobreseimiento.

Se procede en primer término al estudio y resolución de la

solicitud de sobreseimiento planteada por las autoridades, en

virtud de que mediante escrito de contestación de demanda,

manifiestan dejar sin efectos los actos controvertidos,

considerando para ello que se actualiza el contenido de los

artículos 261, fracción VII y 262, fracción IV del Código de

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

Municipios de Guanajuato.

A consideración de este juzgador, no se actualiza la

causal mencionada por las autoridades demandadas.

Debe tenerse en consideración el contenido de los

artículos citados, mismos que a la letra indican:

«ARTÍCULO 261. El proceso administrativo es improcedente

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contra actos o resoluciones:

[…]

VII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de

alguna disposición legal.»

«ARTÍCULO 262. En el proceso administrativo procede el

sobreseimiento cuando:

[…]

IV. La autoridad demandada haya satisfecho la pretensión del

actor.»

De lo anterior se advierte que a efecto de que sea

procedente el sobreseimiento del proceso, es necesario que la

autoridad haya satisfecho la pretensión del actor.

En el caso que nos ocupa, el actor comparece a

efecto de demandar los requerimientos de pago suscritos por la

Directora de Ingresos de Celaya, Guanajuato, por medio de los

cuales requiere las cantidades de $6,389.64 (seis mil

trescientos ochenta y nueve pesos 64/100 m.n.) y $6,609.36

(seis mil seiscientos nueve pesos 36/100 m.n.), ambos por

concepto de contribuciones por la ejecución de obra pública,

obrantes a foja 19 y 20 del sumario, del que se advierte que

también se contiene la liquidación del adeudo, por concepto de

contribuciones especiales, gastos de ejecución y recargos.

Dichos requerimientos refieren de forma textual: «la presente liquidación tiene su fundamento en el dictamen número ***** de la Comisión de Hacienda…», lo que denota entonces el

carácter de un crédito fiscal y no solo del requerimiento de

pago de los mismos.

En esa tesitura, la autoridad demandada en primer

término pretende dejar sin efectos las determinaciones

suscritas por la Directora de Ingresos de Celaya, Guanajuato,

en cantidades de $6,389.64 (seis mil trescientos ochenta y

nueve pesos 64/100 m.n.) y $6,609.36 (seis mil seiscientos

nueve pesos 36/100 m.n.), al referir en su contestación que «no se cumplieron con las formalidades legales, así como también se omitieron elementos en el documento de referencia, motivo por el cual se deja sin efectos el requerimiento que se impugna por medio del presente», visible a foja 30 del sumario.

Ahora bien, de las pretensiones deducidas del

escrito de demanda, se advierte que consisten en: a) la nulidad

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P.A. 155/4ª.Sala/15

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total de los actos impugnados, b) que se cancelen los

requerimientos de pago y c) que la autoridad se abstenga de

cobrar de nueva cuenta el crédito fiscal.

Visto lo anterior, conviene precisar que la

autoridad demandada equivoca su razonamiento, en tanto que

únicamente señala dejar sin efectos el requerimiento de pago,

al aceptar las violaciones alegadas por la accionante respecto

del mismo, lo que de hecho constituiría un allanamiento, sin

que en momento alguno, la referida revocación del acto

satisfaga las pretensiones del actor, pues omite pronunciarse

respecto de la determinación del adeudo.

En efecto, las demandadas aceptan expresamente la

condición de ilegalidad de los requerimientos de pago que quien

demanda les imputa, sin que ello baste para considerar

satisfecha la pretensión expuesta, pues para tal efecto,

debieron referir expresamente que también se dejaba sin efectos

el adeudo determinado en contra del actor. Sirve de apoyo a lo

anterior, el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal,

Primera Época, y que a la letra indica:

«SOBRESEIMIENTO POR ALLANAMIENTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA,

PROCEDENCIA DEL.- El allanamiento que haga la autoridad

demandada, no implica que ésta haya satisfecho la pretensión

del actor; por lo que solamente procederá el sobreseimiento

previsto por el artículo 39 fracción IV de la Ley de Justicia

Administrativa, cuando la demandada deje sin efectos el acto

impugnado, debiendo acreditar tal circunstancia ante la Sala

que esté conociendo del juicio.»

En tal punto es donde la demandada confunde sus

razonamientos, pues el hecho de que la misma hubiese aceptado

las ilegalidades contenidas en los requerimientos de pago y

revocados los mismos, ello no conlleva que se hayan satisfecho

las pretensiones del actor, en tanto que éste solicitó de

manera expresa la cancelación del adeudo ya que el mismo no le

fue notificado de manera previa a los requerimientos ahora

controvertidos, sin que la autoridad se hubiera pronunciado al

respecto, pues se advierte que se limita a indicar que revocó

el requerimiento de pago, más no el adeudo controvertido y

mucho menos demostró tal actuación.

Resulta aplicable al efecto la Jurisprudencia

identificada como 2a./J. 156/2008, de la Segunda Sala de la

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P.A. 155/4ª.Sala/15

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Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época, tomo

XXVIII, del mes de noviembre de 2008, página 226, y que es el

tenor literal siguiente:

«CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CAUSA DE SOBRESEIMIENTO

PREVISTA EN EL ARTÍCULO 9o., FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL

DE PROCEDIMIENTO RELATIVO, SE ACTUALIZA CUANDO LA REVOCACIÓN

DEL ACTO IMPUGNADO SATISFACE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE. De

acuerdo con el criterio reiterado de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, las autoridades no pueden revocar sus

actos si en ellos se otorgan beneficios a los particulares,

pues en su caso procede el juicio de lesividad. Asimismo, la

autoridad competente podrá revocar sus actos antes de iniciar

el juicio de nulidad o durante el proceso. En el primer

supuesto, será suficiente que la revocación extinga el acto

administrativo impugnado, quedando la autoridad, en algunos

casos, en aptitud de emitirlo nuevamente; en cambio, si la

revocación acontece una vez iniciado el juicio de nulidad y

hasta antes del cierre de instrucción, para que se actualice

la causa de sobreseimiento a que se refiere el precepto

indicado es requisito que se satisfaga la pretensión del

demandante, esto es, que la extinción del acto atienda a lo

efectivamente pedido por el actor en la demanda o, en su caso,

en la ampliación, pero vinculada a la naturaleza del acto

impugnado. De esta manera, conforme al precepto indicado, el

órgano jurisdiccional competente del Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa, previo al sobreseimiento del

juicio de nulidad, debe analizar si la revocación satisface

las pretensiones del demandante, pues de otro modo deberá

continuar el trámite del juicio de nulidad. Lo anterior es

así, toda vez que el sobreseimiento en el juicio de nulidad

originado por la revocación del acto durante la secuela

procesal no debe causar perjuicio al demandante, pues estimar

lo contrario constituiría una violación al principio de acceso

a la justicia tutelado por el artículo 17 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.»

Contradicción de tesis 142/2008-SS. Entre las sustentadas por

el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo

Circuito. 8 de octubre de 2008. Unanimidad de cuatro votos.

Ausente: *****. Ponente: *****. Secretario: *****.

Tesis de jurisprudencia 156/2008. Aprobada por la Segunda Sala

de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de

octubre de dos mil ocho.

De ahí que la causal de improcedencia que hacen

valer las autoridades, resulte infundada.

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P.A. 155/4ª.Sala/15

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CUARTO. Argumentos de las partes. No se

transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el

impetrante, ni los argumentos tendientes a controvertir la

eficacia de aquellos, esgrimida por las encausadas. Lo anterior

de conformidad con la jurisprudencia por contradicción de tesis

número 2a./J. 58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justiciad de la Nación, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente

a la Novena Época, tomo XXXI, mayo de 2010 dos mil diez,

consultable a página 830, que es del tenor literal siguiente:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS

PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS

DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos

integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título

primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en

general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación

para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o,

en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de

congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales

principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a

debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de

expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual

debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de

legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el

pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a

los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición

para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio

del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características

especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los

principios de exhaustividad y congruencia se estudien los

planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que

efectivamente se hayan hecho valer.»

Contradicción de tesis 50/2010. Entre las sustentadas por los

Tribunales Colegiados Segundo del Noveno Circuito, Primero en

Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y

Segundo en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer

Circuito. 21 de abril de 2010. Unanimidad de cuatro votos.

Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio

Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Arnulfo Moreno Flores.

Tesis de jurisprudencia 58/2010. Aprobada por la Segunda Sala

de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de mayo de

dos mil diez.

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En

esas condiciones, corresponde ahora adentrarse al estudio del

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segundo concepto de violación hecho valer por la actora, mismo

que versa respecto de la competencia de la autoridad que emitió

los actos controvertidos.

Esta Sala al respecto, estima fundadas tales

alegaciones, atento a los razonamientos jurídicos que a

continuación se precisan.

Máxime que esta Sala se encuentra obligada a tal

estudio por tratarse de una cuestión de orden público, tal y

como lo establece la jurisprudencia 99/2006, derivada de la

contradicción de tesis 44/2006/SS, cuyo contenido es:

«COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO DE

NULIDAD. DEBE ANALIZARSE EN TODOS LOS CASOS POR EL TRIBUNAL

FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.- El artículo

238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación,

vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido

sustancial reproduce el artículo 51, penúltimo párrafo, de la

Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo),

establece que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa podrá hacer valer de oficio, por ser de orden

público, la incompetencia de la autoridad para dictar la

resolución impugnada, así como la ausencia total de

fundamentación o motivación en dicha resolución. En esa

virtud, se concluye que el Tribunal citado debe, en todos los

casos, examinar esos aspectos y declarar que la resolución no

adolece de alguno de ellos, lo cual no requiere de

consideraciones exhaustivas, o bien, que en el caso se surte

la causal de nulidad correspondiente, expresando, entonces sí,

de manera fundada y motivada, las consideraciones que den

sustento a su decisión.»

En efecto, es un elemento de validez previsto en la

fracción I del artículo 137 del Código de Procedimiento y

Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de

Guanajuato y una garantía constitucional consignada en el

artículo 16 de la Carta Magna y requisito mínimo del acto

administrativo, señalar el fundamento legal que da atribuciones

a la autoridad para emitir su acto, citando de manera correcta

el precepto legal, fracción, inciso, subinciso o transcribiendo

el apartado correspondiente que legitime su actuación.

Lo anterior se ve apoyado con la jurisprudencia

115/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y

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su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, correspondiente al mes de

septiembre de 2005, página 310, cuyo texto es al tenor literal

siguiente:

«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL

MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A

PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES

OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO,

FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS

CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE

TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. De lo dispuesto en la

tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal en Pleno de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo

de 1994, página 12, con el rubro: "COMPETENCIA. SU

FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.",

así como de las consideraciones en las cuales se sustentó

dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación

consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de

exactitud y precisión en la cita de las normas legales que

facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de

molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente

protegido por la exigencia constitucional, que es la

posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al

particular frente a los actos de las autoridades que afecten o

lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la

prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los

requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior,

se concluye que es un requisito esencial y una obligación de

la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia,

pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la

validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la

autoridad facultada legalmente para ello dentro de su

respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por

una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para

considerar que se cumple con la garantía de fundamentación

establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es

necesario que la autoridad precise exhaustivamente su

competencia por razón de materia, grado o territorio, con base

en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la

atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción,

inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el

ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma

compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con

la única finalidad de especificar con claridad, certeza y

precisión las facultades que le corresponden, pues considerar

lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de

averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la

autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si

tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar

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P.A. 155/4ª.Sala/15

9

en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de

indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales

que integran el texto normativo es la específicamente

aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón

de materia, grado y territorio.»

Así como en la tesis jurisprudencial, publicada en

el Informe rendido por el Presidente de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación en el año de 1998, Tercera Parte, página

1037, que es del rubro y texto siguiente:

«COMPETENCIA. NECESIDAD DE FUNDARLA EN EL TEXTO MISMO DEL

ACTO DE MOLESTIA. La garantía consagrada por el artículo 16 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

prescribe que los actos de molestia, para ser legales,

requieren entre otros requisitos e imprescindiblemente, que

sean emitidos por autoridad competente y cumpliéndose las

formalidades esenciales que les den eficacia jurídica; lo que

significa que cada acto de autoridad necesariamente debe

emitirse por quien está legitimado para ello, expresándose en

el texto del mismo, el dispositivo, acuerdo o decreto que

otorgue tal legitimación, pues en caso contrario se dejaría al

afectado en estado de indefensión para examinar si la

actuación de la autoridad se encuentra dentro del ámbito

competencial respectivo, esto es, si tiene facultad o no para

emitirlo.»

Ahora bien, se advierte que el Director de Ingresos

de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, autoridad

demandada, emitió los actos controvertidos con fundamento,

entre otros, en los artículos 2, 6, 15, 16, 49, 89, 92, 93, 229

y 230 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de

Guanajuato, mismos que a la letra indican:

Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

«ARTÍCULO 2. Los ingresos que percibirá el Municipio son

ordinarios o extraordinarios.

I. Ingresos ordinarios son: Contribuciones, productos,

aprovechamientos y participaciones.

A) Son contribuciones: Los impuestos, derechos y

contribuciones especiales.

1. Son impuestos las prestaciones en dinero que fija la Ley

con carácter general y obligatorio, a cargo de personas

físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o

de hecho prevista por la misma, para cubrir los gastos

públicos.

2. Son derechos las contraprestaciones de dinero que la Ley

establece a cargo de quien recibe un servicio del Municipio en

sus funciones de derecho público.

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3. Son contribuciones especiales las prestaciones legales que

se establecen a cargo de quienes se beneficien específicamente

con alguna obra o servicio público. O de quienes, por el

ejercicio de cualquier actividad particular, provocan un gasto

público.

B) Son productos los ingresos que perciben los Municipios, por

actividades que no corresponden al desarrollo de sus funciones

propias de derecho público o por la explotación de derechos

patrimoniales.

C) Son aprovechamientos los recargos, las multas y todos los

demás ingresos de derecho público que perciban los Municipios,

que no sean clasificados como Contribuciones, Productos o

Participaciones.

D) Son participaciones las cantidades en dinero, que los

Municipios perciben conforme a las Leyes respectivas, y los

convenios que se suscriban para tales efectos.

II. Son ingresos extraordinarios aquellos cuya percepción se

decrete excepcionalmente por el Congreso del Estado y se

sujetarán a las disposiciones que establezcan las Leyes que

los autoricen y a los convenios que de acuerdo con esas

disposiciones se celebren.»

«ARTÍCULO 6. La aplicación de las disposiciones fiscales

corresponde a los Ayuntamientos por conducto de las Tesorerías

Municipales y sus diferentes Unidades Administrativas en los

términos de la Ley Orgánica Municipal y del Reglamento

Interior de dichas Tesorerías.»

«ARTÍCULO 15. Son autoridades fiscales para los efectos de

esta ley y demás disposiciones vigentes, las siguientes:

A) Los Ayuntamientos.

B) Los Presidentes Municipales.

C) Los Tesoreros Municipales.

D) Autoridades, Interventores e Inspectores de la Tesorería

Municipal.»

«ARTÍCULO 16. Las autoridades fiscales para el cumplimiento de

sus funciones y el ejercicio de sus facultades podrán

delegarlas, siempre que no contravengan las disposiciones

legales respectivas.»

«ARTÍCULO 49. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha

o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas,

deberán cubrirse recargos en concepto de indemnización al

fisco por falta de pago oportuno, conforme a la tasa que

señale anualmente la Ley de Ingresos.

Los recargos se causarán hasta por cinco años y se calcularán

sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios

recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 54 los

gastos de ejecución y las multas por infracción a

disposiciones fiscales. Cuando el pago hubiere sido menor al

que corresponda, los recargos se computarán sobre la

diferencia. Los recargos se causarán por cada mes o fracción

que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y

hasta que el mismo se efectúe.

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P.A. 155/4ª.Sala/15

11

Cuando el contribuyente pague en forma espontánea las

contribuciones omitidas, en los términos del artículo 67 de

esta Ley, el importe de los recargos que se determinen, no

deberá exceder de los causados durante un año.

(Párrafo reformado. P.O. 22 de diciembre del 2000)

Cuando los recargos determinados por el contribuyente sean

inferiores a los que calcule la Tesorería Municipal, ésta

deberá aceptar el pago y proceder a exigir el remanente.»

«ARTÍCULO 89. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los

créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o

garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley,

mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

Se podrá practicar embargo precautorio para asegurar el

interés fiscal, antes de la fecha en que el crédito fiscal

esté determinado o sea exigible, cuando a juicio de la

autoridad hubiere peligro de que el obligado se ausente,

enajene u oculte sus bienes, o realice cualquier maniobra

tendiente a evadir el cumplimiento. Si el pago se hiciere

dentro de los plazos legales, el contribuyente no estará

obligado a cubrir los gastos de ejecución que origine la

diligencia y se levantará el embargo.

El embargo quedará sin efecto si la autoridad no emite dentro

del plazo de un año contado desde la fecha en que fue

practicado, resolución en la que determine créditos fiscales;

si dentro del plazo señalado la autoridad lo determina, el

embargo precautorio se convertirá en definitivo y se

proseguirá procedimiento administrativo de ejecución conforme

a las disposiciones de este Título, debiendo dejar constancia

de la resolución y de la notificación de la misma en el

expediente de ejecución. Si el particular garantiza el interés

fiscal en los términos del artículo 64 se levantará el

embargo.

En ningún caso se aplicará el procedimiento administrativo de

ejecución para cobrar créditos derivados de productos.»

«ARTÍCULO 92. Para los efectos de este Título, son gastos de

ejecución, las erogaciones que se efectúen, durante el

procedimiento administrativo de ejecución en cada caso

concreto a saber:

I. Honorarios de los ejecutores, depositarios, interventores y

peritos;

II. Impresión y publicación de edictos y convocatorias;

III. Transporte del personal ejecutor y de los bienes muebles

embargados, o guarda y custodia de éstos;

IV. Inscripción en el Registro Público de la Propiedad, del

embargo de bienes o negociaciones y certificados de gravámenes

de los bienes embargados; y

(Fracción reformada. P.O. 7 de junio de 2013)

V. Cualquier otro gasto o erogación que con el carácter de

extraordinario sea necesario hacer para el éxito del

procedimiento aludido.»

«ARTÍCULO 93. Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un

crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios

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12

legales, requerirán al deudor, para que efectúe el pago dentro

de los seis días siguientes a la notificación de dicho

requerimiento y se le apercibirá que de no hacerlo, se le

embargarán bienes suficientes para hacer efectivo el crédito

fiscal y sus accesorios.»

«ARTÍCULO 229. Esta contribución es el pago obligatorio que

deberán efectuar al Fisco Municipal, los propietarios o

poseedores, en su caso, de bienes inmuebles que resulten

beneficiados por una obra pública.»

«ARTÍCULO 230. Están obligados a pagar esta contribución los

propietarios o poseedores cuyos inmuebles se encuentren

ubicados con frente a la arteria donde se ejecuten las

siguientes obras de urbanización:

I. Banquetas y guarniciones;

II. Pavimento;

III. Atarjeas;

IV. Instalación de redes de distribución de agua potable;

V. Alumbrado público;

VI. Instalación de drenaje;

VII. Apertura de nuevas vías públicas;

VIII. Jardines y obras de equipamiento urbano.»

De lo anterior se advierte, la indebida

fundamentación de la competencia de la autoridad que emitió los

actos controvertidos, en tanto que de ninguno de los artículos

citados y transcritos anteriormente, se desprende la

competencia que posee el Director de Ingresos del municipio de

Celaya, Guanajuato, para emitir los requerimientos de pago

ahora controvertidos.

En efecto, es de advertirse que la fundamentación

que se tomó en consideración para la emisión de los actos en

controversia, si bien establecen las facultades del Tesorero

Municipal, lo cierto es que las resoluciones que nos ocupan,

fueron emitidas por el Director de Ingresos del municipio de

Celaya, Guanajuato, del que en momento alguno se citaron los

artículos en los que se contemplaran las facultades de éste

para la suscripción de los mismos.

Ahora bien, no pasa desapercibido el que dentro del

cúmulo de artículos citados, se establezca que las facultades

conferidas al Tesorero Municipal podrán ser delegadas, pues lo

cierto es que dentro de las resoluciones controvertidas no se

advierte la cita de algún acuerdo delegatorio de dichas

facultades, ni mucho menos que se haya hecho referencia alguna

al mismo, de aquí su ilegalidad.

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P.A. 155/4ª.Sala/15

13

Sirve de sustento a lo anterior, la Tesis aislada,

Materia(s): Administrativa, Novena Época, Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, XIII, Marzo de 2001, Tesis: I.1o.A.38

A, Página: 1731, que reza:

«COMPETENCIA, FUNDAMENTO DE LA, EN CASO DE DELEGACIÓN DE

FACULTADES. La delegación de facultades, como una técnica de

transferencia de una competencia propia de un órgano superior

de la administración pública a favor de un órgano inferior,

persigue como propósito facilitar los fines del primero, cuya

justificación y alcance se encuentran en la ley orgánica,

reglamento interior o acuerdo del titular, y si bien es cierto

que para el perfeccionamiento del acto delegatorio se requiere

la reunión de varios requisitos de índole legal, entre otros,

la existencia de dos órganos, el delegante y delegado, la

titularidad por parte del primero de dos facultades, una que

será transferida y otra la de delegar y la aptitud del segundo

para recibir una competencia por la vía de la delegación,

tales requisitos son necesarios para la emisión del acuerdo

delegatorio; sin embargo, cuando el delegado emite un acuerdo

por virtud de tal delegación, su competencia queda

fundamentada en la medida en que se cita el acuerdo

delegatorio y la fecha de publicación en el órgano de difusión

oficial, pues de estimar que el delegante tiene que manifestar

expresamente dicha delegación en cada uno de los actos que

emita el delegado por virtud del acuerdo delegatorio, éste

perdería su razón de ser, que no es otra cosa más que

facilitar los fines del delegante.»

Así como la Jurisprudencia en Materia(s):

Administrativa, Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados

de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, VIII,

Septiembre de 1991, Tesis: VI. 2o J/146, página: 69, que

establece:

«DELEGACIÓN DE FACULTADES. Nuestro régimen jurídico ha

consagrado la delegación de facultades como una técnica de

transferencia de una competencia propia de un órgano superior

de la administración pública en favor de un órgano inferior, y

que persigue como propósito facilitar los fines de aquél y

cuya justificación y alcance se hallan en la ley orgánica,

puesto que para el perfeccionamiento del acto delegatorio se

requiere la reunión de varios requisitos de índole legal,

entre otros, la existencia de dos órganos, el delegante y el

delegado, la titularidad por parte del primero de dos

facultades, una la que será transferida y otra la de delegar y

la aptitud del segundo para recibir una competencia por la vía

de la delegación.»

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P.A. 155/4ª.Sala/15

14

En ese sentido, no puede tenerse por fundada la

competencia de la Dirección de Ingresos de la Tesorería

Municipal de Celaya, Guanajuato, para emitir un requerimiento

de pago de un adeudo fiscal, en tanto que ninguno de los

ordenamientos citados en las propias resoluciones obrantes a

fojas 19 y 20 del sumario, prevén de manera expresa dicha

facultad, lo que conlleva la indebida fundamentación de la

competencia de la autoridad ahora demandada.

Consecuentemente, lo procedente es decretar la

NULIDAD TOTAL de las resoluciones contenidas en los

requerimientos de pago emitidas por el Director de Ingresos de

Celaya, Guanajuato, por concepto de contribución por ejecución

de obra pública.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 300, fracción II del Código de Procedimiento y

Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de

Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en

el artículo 302, fracción I y IV del mismo Ordenamiento Legal.

Robustece el criterio adoptado por esta Sala lo que establecen

las siguientes jurisprudencias que por analogía tienen

aplicación directa:

«NULIDAD DE RESOLUCIONES POR INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD

EMISORA. LA SALA FISCAL DEBE DECLARARLA EN FORMA LISA Y LLANA

Y NO PARA EFECTOS (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 238,

FRACCIÓN I Y 239 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). El

artículo 238 del actual Código Fiscal de la Federación señala

en su fracción I, como causa de ilegalidad de la resolución

administrativa combatida, la incompetencia del funcionario que

la haya dictado; a su vez, el artículo 239 del propio código

tributario establece el sentido que pueden tener las

sentencias emitidas por las Salas del Tribunal Fiscal de la

Federación: reconocer la validez de la resolución impugnada,

declarar su nulidad en forma lisa y llana y declarar su

nulidad para determinados efectos, señalando en su parte final

que la declaración de nulidad para efectos será cuando se esté

en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II, III

y V del artículo 238 del propio código (omisión de los

requisitos formales exigidos por las leyes, inclusive la

ausencia de fundamentación y motivación; vicios del

procedimiento que afecten las defensas del particular y cuando

la resolución administrativa dictada en ejercicio de

facultades discrecionales no corresponda a los fines para los

cuales la ley confiere esas facultades); en consecuencia,

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P.A. 155/4ª.Sala/15

15

haciendo una interpretación armónica de los preceptos legales

antes indicados, se debe de concluir que cuando se declara la

nulidad de una resolución, por ser incompetente la autoridad

que la emitió, se debe de hacer en forma lisa y llana y no

para efectos, por no estar en el caso en ninguno de los

supuestos contemplados por el párrafo final del artículo 239

del Código Fiscal de la Federación.»

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER

CIRCUITO; Séptima Época; Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación;

Volumen: 187-192 Sexta Parte; Página: 101.

«COMPETENCIA. NECESIDAD DE FUNDARLA EN EL TEXTO MISMO DEL

ACTO DE MOLESTIA. La garantía consagrada por el artículo 16 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

prescribe que los actos de molestia, para ser legales,

requieren entre otros requisitos en imprescindiblemente, que

sea emitidos por autoridad competente y cumpliéndose las

formalidades esenciales que les den eficacia jurídica; lo que

significa que cada acto de autoridad necesariamente debe

emitirse por quien está legitimado para ello, expresándose en

el texto del mismo, el dispositivo, acuerdo o decreto que

otorgue tal legitimación, pues en caso contrario se dejaría al

afectado en estado de indefensión para examinar si la

actuación de la autoridad se encuentra dentro del ámbito

competencial respectivo, esto es, si tiene facultad o no para

emitirlo.»

Publicado en el Informe rendido por el Presidente de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación en el año de 1989,

Tercera Parte, Pág. 1037.

SEXTO. Independientemente de la nulidad decretada en

el considerando anterior y a efecto de procurar un estudio

exhaustivo de los argumentos de la parte actora, atendiendo al

concepto de impugnación de mayor beneficio, se procede a

continuación al estudio y resolución del tercer y cuarto

conceptos de impugnación en los cuales entre otras cuestiones

niega que la determinación del adeudo cuyo cobro se pretende

mediante el requerimiento de pago controvertido, hubiese sido

notificado.

Consideraciones que a juicio de este resolutor

resultan fundadas y por ende, suficientes para decretar la

nulidad de los actos impugnados.

De la revisión que se hace a los requerimientos de

pago sin número, de fecha 27 de octubre y 15 de diciembre ambos

de 2014, se desprende que se precisan los datos

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P.A. 155/4ª.Sala/15

16

identificatorios de una resolución liquidatoria del adeudo, con

número de crédito *****, de donde queda claro que como parte de

la motivación del requerimiento de pago dentro del

procedimiento administrativo de ejecución, existió una

determinación en cantidad líquida por parte de la autoridad,

relacionado con el adeudo cuyo cobro se pretende y que ante la

omisión del pago de esta última, se originaba la emisión del

requerimiento controvertido.

Reiterándose que la parte actora, negó conocer los

antecedentes a que se hace referencia en el acto impugnado,

esto es, la liquidación del crédito que se le pretende hacer

efectivo, y por su parte, la autoridad demandada al momento de

dar contestación al argumento del impetrante omitió exhibir la

constancia correspondiente a fin de acreditar que la

determinación del adeudo fue legalmente notificado a la

accionante.

Importando tener en cuenta el contenido del artículo

137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para

el Estado y los Municipios de Guanajuato, que en su fracción

VI, indica:

«ARTÍCULO 137. Son elementos de validez del acto

administrativo:

[…]

VI. Estar debidamente fundado y motivado;

[…]»

De donde se determina de manera imperativa que todo

acto de autoridad debe estar fundado y motivado. Así, por

fundar ha de entenderse la precisión de las normas de derecho

positivo que dan sustento jurídico al acto autoritario; y por

motivar, la narración pormenorizada de los hechos,

estableciendo a detalle circunstancias de tiempo, modo y lugar,

y aunado a ello la explicación lógica jurídica donde se

esclarezca por qué el acto en cuestión se ajusta a la hipótesis

prevista por la norma.

De aquí que en el caso a estudio, su omisión

constituye una ilegalidad, dado que entre los motivos y

circunstancias que dieron origen a la resolución sancionadora,

no existe una adecuación entre los antecedentes de hecho, dado

que de la documental objeto de análisis, consistente en el

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17

requerimiento de pago *****, suscritos por el Director de

Ingresos de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, se

apoya en la existencia de una liquidación de un adeudo, cuyos

datos se precisan en el mismo documento en análisis, y sin que

en momento alguno se acreditara su existencia y notificación.

Más aun, cuando el propio actor niega lisa y

llanamente que le fuera notificado la liquidación del adeudo

que se requiere de pago, reiterándose que a ese respecto las

autoridades demandadas son omisas en exhibir prueba documental

mediante la cual acreditara que, contrario a lo señalado por la

accionante, sí le fue notificado el documento determinante del

adeudo, cuyo cobro se pretende.

De ahí que esta Sala considera que la negativa

planteada por la demandante respecto de la existencia de la

notificación del documento liquidatorio del adeudo exigido, al

plantearse bajo la premisa «lisa y llana», acarrea que en los

términos del artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia

Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato,

corresponda a la demandada desvirtuar tal negativa, tanto por

lo que hace a la existencia del oficio señalado como de la

legalidad de su notificación; por lo que ante su omisión, no

fue desvirtuada por parte de las demandadas, la negativa lisa y

llana planteada del actor, en sus dos aspectos.

Apoya lo anterior la Jurisprudencia identificada

como XVI.1o.A.T. J/7, sentada por el Primer Tribunal Colegiado

en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto

Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, de la novena época, tomo XXIX, del mes de febrero

de 2009, página 1733, y que es del tenor literal siguiente:

«NULIDAD LISA Y LLANA EN EL JUICIO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. DEBE DECLARARSE CUANDO EL ACTOR NIEGA CONOCER

UN CRÉDITO FISCAL Y LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA,

EXHIBE LAS CONSTANCIAS DE SU NOTIFICACIÓN, PERO OMITE ANEXAR

LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE. La Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J.

209/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007,

página 203, de rubro: "JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA

CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL

CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU

NOTIFICACIÓN.", estableció que de conformidad con el artículo

209 Bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación,

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18

vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido

sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley

Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), cuando

el actor en el juicio contencioso administrativo niegue

conocer el acto impugnado porque no le fue notificado o lo fue

ilegalmente, así debe expresarlo en su demanda, señalando la

autoridad a quien lo atribuye, lo que genera la obligación a

cargo de ésta de exhibir, al contestar la demanda, la

constancia del acto administrativo de que se trate y la de su

notificación, para que el actor tenga oportunidad de

combatirlos en la ampliación de la demanda. En congruencia con

dicho criterio, cuando el actor niega conocer un crédito

fiscal y la autoridad en su contestación exhibe las

constancias de su notificación, pero omite anexar la

resolución determinante, la Sala Fiscal debe declarar la

nulidad lisa y llana de aquél, toda vez que las aludidas

constancias no desvirtúan su desconocimiento, ya que el

cumplimiento a los señalados preceptos conlleva una doble

consecuencia: desvirtuar la negativa alegada por el actor y

permitir a éste conocer la determinación impugnada para

brindarle la oportunidad de combatirla, pues de lo contrario

se haría nugatorio su derecho de audiencia, ya que no tendría

los elementos necesarios para controvertirla mediante la

ampliación de su demanda.»

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE

TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

De igual forma resulta ilustrativo el criterio

sustentado en el precedente SR-V-38, de la Quinta Sala Regional

Metropolitana de este Tribunal, publicado en la obra denominada

“Jurisprudencia del Tribunal Fiscal de la Federación 1937-

1993, Precedentes de las Salas 1988-1993”, página 821, la cual

es del tenor literal siguiente:

«SR-V-38 SANCIONES

MULTAS FISCALES.- DEBE DECLARARSE SU NULIDAD, SI ANTE LA

NEGATIVA DE LA ACTORA LA AUTORIDAD NO DEMUESTRA EN JUICIO LA

EXISTENCIA DEL REQUERIMIENTO Y SU NOTIFICACIÓN, QUE DIO

ORIGEN A LA SANCIÓN.- Conforme al artículo 68 del Código

Fiscal de la Federación en vigor, ante la negativa lisa y

llana del afectado sobre los hechos que motiven los actos o

resoluciones de las autoridades, éstas tienen la carga de

probar su existencia, de modo que si la promovente de un

juicio niega la existencia y notificación del requerimiento

que dio origen a la multa combatida y la autoridad no lo

exhibe en juicio debe, en consecuencia, declararse la nulidad

de la multa en comento por indebida motivación y

fundamentación de la misma, al no haberse acreditado en autos

la existencia del requerimiento que le dio origen y que la

sustenta.»

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P.A. 155/4ª.Sala/15

19

Juicio No. 13025/88.- Sentencia de 30 de mayo de 1989, por

unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Daniel Mora

Fernández.- Secretario: Lic. David P. Cardoso Hermosillo.

R.T.F.F. Tercera Época, Año II, No. 20, agosto 1989, p. 55.

(el subrayado es nuestro)

Esto es, si la resolución impugnada se apoya en la

emisión de un documento determinante en el que se liquida el

adeudo del impetrante, del que el actor niega lisa y llanamente

le fuera notificado, y por otra parte la autoridad no acredita

la existencia de tales actos; no cabe más que concluir en la

ilegalidad de la resolución impugnada, al no acreditarse la

existencia del oficio por el que se determina el adeudo así

como de aquellos antecedentes de la misma.

En otros términos, si la fundamentación y motivación

sustancial sobre la que se sostienen las resoluciones

impugnadas, se refiere precisamente a la notificación de un

oficio determinado en el que se contiene la liquidación del

adeudo del actor, misma que sirvió de apoyo para la emisión de

la resolución que se controvierte, pero de inicio, la autoridad

no acredita la existencia de tal documento y de su

notificación; no cabe más que concluir en la ilegalidad de los

requerimientos de pago al no haber fundamento ni motivo que

dieran origen al mismo.

Consecuentemente, la resolución que se controvierte,

es producto de actos viciados en su origen, al pretenderse el

cobro de un adeudo del cual no se acredita que se hubiese

notificado al actor.

Por tanto, este Juzgador concluye que resulta

procedente decretar la NULIDAD TOTAL del crédito fiscal

requerido, identificado con el número *****, por concepto

contribuciones especiales, gastos de ejecución y recargos, al

no acreditarse la existencia de su determinación y de su

notificación de manera anterior a los requerimientos de pago

controvertidos, mismos de los que también procede decretar su

nulidad al ser fruto de actos viciados en su origen, como es la

omisión de la notificación del documento determinante de dicho

adeudo, ilegalidad que trasciende en la esfera jurídica de

quien demanda, dado que el acto impugnado no puede surtir

consecuencias jurídicas si el antecedente en el que se

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20

determinó el adeudo exigido no le fue notificado al accionante

para su debido cumplimiento.

Sirve de sustento a lo anterior, lo que establece la

siguiente Tesis de Jurisprudencia del Primer Tribunal Colegiado

en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la

página 39 de la Tercera Parte del Informe de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación que reza:

«FRUTOS DE ACTOS VICIADOS. Sí un acto o diligencia de la

autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los

actos derivados de él o que se apoyan en él, resultan también

inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben

darle valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alteraría

prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por

quienes la realizan y, por otra parte, los tribunales se

harían en alguna forma participes de tal conducta irregular,

al otorgar a tales actos valor legal.»

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 300, fracción II del Código de Procedimiento y

Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de

Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en

el artículo 302, fracción I y IV del mismo Ordenamiento Legal.

Visto lo anterior y dado el sentido del fallo, es

innecesario que se analice el restante concepto de impugnación

que se hizo valer en el escrito de inicial de demanda, pues

ello a nada práctico conduciría si de cualquier manera la

resolución impugnada ha de quedar insubsistente en virtud de

los agravios que resultaron fundados.

Sirve de apoyo la jurisprudencia número II.3o. J/5

Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, correspondiente

a la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo IX, marzo de 1992, página 89, bajo

la voz:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo

resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo

solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta

innecesario el estudio de los demás conceptos de violación

vertidos en la demanda de amparo.»

SÉPTIMO. Acción de reconocimiento de un derecho y de

condena. Por lo que hace a las pretensiones del impetrante,

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21

respecto a que se deje sin efectos los requerimientos de pago

controvertidos y a que se condene a las autoridades demandadas

a que se abstengan de requerir el pago del adeudo declarado

nulo, ya que se emitieron sin los requisitos de legalidad como

lo es la debida motivación y fundamentación, tanto de los

requerimientos de pago, como del propio adeudo.

Al respecto, este Juzgador determina que al proceder

la acción de nulidad en relación con los actos impugnados en

este juicio y ante la omisión de las autoridades para

pronunciarse respecto dichas pretensiones, es evidente que

también resulta procedente el reconocimiento del derecho que

reclama el demandante, en los términos a que se contraen tales

pretensiones.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento

además en los artículos 1, fracción II, 3 segundo párrafo, 249,

255, fracciones I, II y III, 261, 262, 298, 299, 300, fracción

II y 302, fracciones I y IV del Código de Procedimiento y

Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de

Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Cuarta Sala resulto COMPETENTE para

conocer y resolver el presente juicio, atento a lo expuesto en

el CONSIDERANDO PRIMERO de esta resolución.

SEGUNDO. Resultaron infundadas las causales de

improcedencia y sobreseimiento que hace valer la autoridad

demandada, por lo que NO SE SOBRESEE el presente proceso de

conformidad con lo establecido en el CONSIDERANDO TERCERO de

esta resolución.

TERCERO. Se decreta la NULIDAD TOTAL de la

resolución impugnada, consistente en los requerimientos de pago

*****, así como del crédito fiscal número *****, por concepto

de contribuciones por la ejecución de obra pública, atento a lo

precisado en el CONSIDERANDO QUINTO y SEXTO de esta resolución.

CUARTO. SE RECONOCE EL DERECHO reclamado por la

parte actora, en virtud de lo expuesto en el CONSIDERANDO

SÉPTIMO de esta resolución.

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22

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES y en su oportunidad

procesal archívese el expediente como asunto concluido y dese

de baja del libro de registro de esta Sala.

Así lo proveyó y firma el Licenciado Alejandro Santiago Rivera,

Magistrado Supernumerario del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado de Guanajuato, convocado en sesión

ordinaria de Pleno número 36 de fecha 1 uno de octubre de 2014

dos mil catorce, quien actúa asistido legalmente con Secretaria

de Estudio y Cuenta habilitada mediante sesión ordinaria número

34, celebrada el 18 dieciocho de septiembre de 2015 dos mil

quince, en su decimocuarto punto de la orden del día,

Licenciada Claudia Mayela Mosqueda Larrea, quien da fe. L´Jvg.