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PRIMERA UNIDAD: DERECHO PROCESAL ORGANICO I. INTRODUCCION 1.- Fundamento del Derecho Procesal : El Derecho Procesal existe porque los individuos constantemente tienen conflictos jurídicos. Dentro de una sociedad reglamentada con normas jurídicas es común y frecuente que las partes tiendan a desconocer o a emplear en forma imperfecta las normas que regulan la convivencia humana. Esta es una situación que ha existido desde siempre. Frente al desconocimiento de una norma jurídica o, más bien, frente a un conflicto jurídico, caben dos alternativas: - Que los propios interesados resuelven ese conflicto directamente. - Que las partes recurren a un tercero ajeno al conflicto para que le dé solución. El Derecho Procesal surge cuando estos interesados en conflicto no son capaces de darle solución armónica al litigio, en cuyo caso debe recurrirse a un tercero imparcial, el cual es, precisamente, un órgano del Estado, esto debido a que la administración de justicia es una tarea del Estado y no de los particulares, es una de las funciones públicas del Estado a través de los órganos competentes (los tribunales de justicia). Para estos efectos, el Estado se organiza a través de sus órganos públicos (organización de tribunales en el país), organizados jerárquicamente, en forma piramidal, en cuya cúspide se encuentra la Corte Suprema, y la base la integran los diversos juzgados de letras. Es importante señalar que de toda esta organización de tribunales sólo uno es el competente para conocer y resolver el litigio. Esta función que ejercen los tribunales de justicia es soberana (al igual que las demás funciones del Estado); por ello es que se ejercen dentro de los límites territoriales del país, sin la intervención de los otros poderes del Estado. Esto quiere decir que nadie puede revisar los fundamentos de los fallos judiciales por ser éste un poder autónomo. 2.- Formas de solucionar los litigios : Los conflictos jurídicos doctrinariamente pueden solucionarse de distintas formas; de todas ellas podemos mencionar al menos tres: la autotutela o autodefensa, la autocomposición y la heterocomposición (esta última se vale del Proceso como medio de solución). A) La Autotutela o Autodefensa: La autotutela consiste en la reacción directa y personal de aquel sujeto que se encuentra en conflicto jurídico, y que se hace justicia por sí mismo, lo que implica una

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  • PRIMERA UNIDAD: DERECHO PROCESAL ORGANICO

    I. INTRODUCCION

    1.- Fundamento del Derecho Procesal:

    El Derecho Procesal existe porque los individuos constantemente tienen conflictos jurdicos. Dentro de una sociedad reglamentada con normas jurdicas es comn y frecuente que las partes tiendan a desconocer o a emplear en forma imperfecta las normas que regulan la convivencia humana. Esta es una situacin que ha existido desde siempre.

    Frente al desconocimiento de una norma jurdica o, ms bien, frente a un conflicto jurdico, caben dos alternativas:

    - Que los propios interesados resuelven ese conflicto directamente.- Que las partes recurren a un tercero ajeno al conflicto para que le d solucin.

    El Derecho Procesal surge cuando estos interesados en conflicto no son capaces de darle solucin armnica al litigio, en cuyo caso debe recurrirse a un tercero imparcial, el cual es, precisamente, un rgano del Estado, esto debido a que la administracin de justicia es una tarea del Estado y no de los particulares, es una de las funciones pblicas del Estado a travs de los rganos competentes (los tribunales de justicia).

    Para estos efectos, el Estado se organiza a travs de sus rganos pblicos (organizacin de tribunales en el pas), organizados jerrquicamente, en forma piramidal, en cuya cspide se encuentra la Corte Suprema, y la base la integran los diversos juzgados de letras.

    Es importante sealar que de toda esta organizacin de tribunales slo uno es el competente para conocer y resolver el litigio.

    Esta funcin que ejercen los tribunales de justicia es soberana (al igual que las dems funciones del Estado); por ello es que se ejercen dentro de los lmites territoriales del pas, sin la intervencin de los otros poderes del Estado. Esto quiere decir que nadie puede revisar los fundamentos de los fallos judiciales por ser ste un poder autnomo.

    2.- Formas de solucionar los litigios:

    Los conflictos jurdicos doctrinariamente pueden solucionarse de distintas formas; de todas ellas podemos mencionar al menos tres: la autotutela o autodefensa, la autocomposicin y la heterocomposicin (esta ltima se vale del Proceso como medio de solucin).

    A) La Autotutela o Autodefensa:

    La autotutela consiste en la reaccin directa y personal de aquel sujeto que se encuentra en conflicto jurdico, y que se hace justicia por s mismo, lo que implica una

  • reaccin violenta; es decir, aqu hay fuerza de por medio (es un medio de solucin violento o forzado del conflicto jurdico). Esta fuerza puede ser de cualquier tipo, puede ser fsica o moral; pero, sea como sea la fuerza se trata de una pugna contra los ms elementales principios del derecho.

    Los particulares no pueden autotutelar sus derechos, siempre habr que recurrir a otro mecanismo de solucin. Sin embargo, en el evento que se recurriese a este mecanismo, ello no constituye una solucin definitiva del conflicto, slo ser una solucin fctica del momento (solucin de hecho).

    La autotutela no excluye a la forma jurdica de solucin por tratarse de una solucin fctica del momento.

    B) La Autocomposicin:

    Aqu el conflicto jurdico se soluciona por ambas partes. Los propios interesados son los que concurren a la solucin.

    Se define la autocomposicin como la sumisin o renuncia total o parcial del derecho de la parte que ha sido perjudicada por el quebrantamiento de la norma jurdica a favor de la otra, y en virtud de esto se da solucin al conflicto.

    La autocomposicin implica una actitud de reconocimiento de una de las partes o la anuencia de una de las partes a favor de la otra, o tambin puede consistir en concesiones recprocas entre las partes.

    En nuestro ordenamiento jurdico se contempla esta forma de solucin (no es excluyente de la vida judicial). Existen varios ejemplos: contrato de transaccin, la conciliacin, el avenimiento, el desistimiento, la renuncia de algn derecho, etc.

    La autocomposicin puede ser unilateral o bilateral, dependiendo a si las concesiones provienen de una de las partes o de ambas. Si las concesiones provienen de una de las partes es unilateral (Ejemplo: desistimiento, el allanamiento a la demanda, etc.). Lo normal es que sea bilateral, es decir que haya concesiones recprocas de ambas partes, aqu hay un acuerdo de por medio (Ejemplo: conciliacin, avenimiento, etc.).

    En la autocomposicin podra intervenir un tercero para colaborar a lograr la solucin. Aqu lo importante es que el tercero no impone la solucin a las partes. El conflicto se va a solucionar por voluntad de los propios litigantes (acto voluntario). Ejemplo: conciliacin (artculo 263, Cdigo de Procedimiento Civil).

    C) La Heterocomposicin:

    Aqu interviene un tercero que es el que impone la solucin a las partes. El conflicto se soluciona con la intervencin del tercero. Esta forma de solucin se caracteriza porque hay un tercero imparcial que se encuentra en una posicin jerrquicamente superior a las partes, de manera tal que puede imponer su decisin.

    Esta es la situacin cuando intervienen los Tribunales de Justicia en la solucin del conflicto. El juez es un tercero imparcial que est por sobre las partes en conflicto por ser un rgano pblico. La resolucin que adopte este tercero tiene que ser acatada.

    Que se pueda imponer una decisin judicial significa que la solucin debe ser acatada y de no ser as se puede hacer uso de la fuerza (porque los tribunales no slo

  • dan decisiones tericas).Aqu el tercero puede ser cualquier tribunal, puede tratarse de un juez

    ordinario, de un juez especial o bien de un juez arbitral.El juez no puede utilizar cualquier medio para solucionar el conflicto, sino que

    ms bien se vale de uno. El medio a travs del cual se vale este tercero para dar solucin al litigio es el PROCESO. El Proceso es el medio para satisfacer las pretensiones procesales de las partes, porque tanto el demandante como el demandado hacen valer sus pretensiones de uno respecto del otro.

    El Proceso es el medio ms perfecto que existe para solucionar conflictos jurdicos, porque en primer lugar, a travs de este medio, las partes pueden hacer valer sus derechos con absoluta libertad. Adems, el Proceso es la forma que da mejores posibilidades a los litigantes para hacer valer sus derechos (el juez da la posibilidad a las dos partes de hacer valer sus derechos). Esa es una caracterstica que se cumple en todas las etapas del juicio.

    El Proceso es un medio que no slo le interesa a los litigantes, sino que tambin al Estado. El Proceso le sirve al Estado para mantener la tranquilidad y la paz social, para mantener el orden jurdico. Ejemplo: en aquellos casos que afectan a la familia, al matrimonio, etc.

    El Proceso, tambin, se tiene que tramitar o se tiene que sustanciar de una forma especfica para llegar a la solucin del conflicto. El Proceso debe estar regulado por el ordenamiento jurdico, y de aqu surge el concepto del Procedimiento. El procedimiento es el conjunto de reglas legales que regulan el proceso. En este sentido no se aplicar el procedimiento que el juez imponga, sino que ser el que corresponda y que est determinado por la naturaleza de la accin (no es lo mismo un litigio civil que un litigio penal).

    Desde un punto de vista material, el Proceso es lo que se conoce con el nombre de expedientes, los que se encuentran conformados por todos los escritos, documentos y actuaciones de toda especie.

    3.- Concepto de Derecho Procesal:

    El Derecho Procesal no est definido en la ley. Definiciones del concepto hay muchas dependiendo del sentido que se tome.

    Por el contenido o por la materia que se estudia, el Derecho Procesal puede ser definido de la siguiente manera: Es aquella rama del derecho que estudia la organizacin de los tribunales de justicia, sealando sus atribuciones y competencias, y que establece las normas de procedimiento a que deben someterse las partes litigantes como todos los tribunales con motivo de un Proceso.

    De esta definicin se puede concluir que el Derecho Procesal se puede dividir en dos partes: Derecho Procesal Orgnico y Derecho Procesal Funcional.

    - El Derecho Procesal Orgnico es aquella rama del Derecho Procesal que comprende el estudio de la organizacin de los tribunales de justicia y de sus atribuciones y competencias. Se preocupa del estudio de los rganos jurisdiccionales (los tribunales de justicia, que son los rganos que ejercen la

  • jurisdiccin).

    - El Derecho Procesal Funcional, por su parte, es aquella rama del Derecho Procesal que estudia las normas de procedimiento a que deben someterse tanto los tribunales como las personas que concurren ante ellos planteando pretensiones procesales. Se preocupa del estudio de los distintos procedimientos que se deben aplicar para la solucin de los conflictos. El Derecho Procesal Funcional admite varias subclasificaciones, porque el procedimiento no es uno slo. Ejemplo: Derecho Procesal Civil, Derecho Procesal Penal, etc.

    En cuanto a las normas aplicables, el Derecho Procesal Orgnico est regulado o consagrado fundamentalmente en el Cdigo Orgnico de Tribunales; y el Derecho Procesal Funcional se encuentra regulado fundamentalmente en los cdigos de procedimientos (Cdigo de Procedimiento Civil, para contiendas civiles; Cdigo de Procedimiento Penal y Cdigo Procesal Penal, para contiendas penales). Adems hay otras leyes que contemplan procedimientos, por ejemplo, en el Cdigo del Trabajo, en el Cdigo de Minera, en el Cdigo de Justicia Militar, etc.

    4.- Caractersticas ms importantes del Derecho Procesal:

    Las caractersticas ms sobresalientes del Derecho Procesal son las siguientes:

    a) Es una rama autnoma del derecho: Esta es la caracterstica ms importante del Derecho Procesal. Este Derecho tiene sus propias instituciones, su propia doctrina y sus propias fuentes. Es una rama del derecho que se desarroll a partir del siglo XIX.

    b) Forma parte del Derecho Pblico: Principalmente porque est regulando una actividad del Estado, que es la administracin de justicia (resolucin de los conflictos jurdicos). Tambin forma parte del Derecho Pblico porque regula la relacin entre el Estado y los particulares, en donde el Estado se encuentra en una relacin de supremaca porque los tribunales estn dotados de una potestad pblica.

    c) Las normas del Derecho Procesal son de orden pblico: Relacionado con la caracterstica anterior. Las normas del Derecho Procesal, como regla general, son normas de orden pblico, lo que significa que las partes y los propios tribunales deben respetarlas y aplicarlas tal cual como estn establecidas. Las partes no tienen la posibilidad de dejar sin efecto o derogar las normas procesales en virtud de acuerdos.

    El principio de autonoma de la voluntad es inaplicable en el Derecho Procesal (en materia de derecho privado prima ese principio). Ejemplo: las partes no pueden acordar la disolucin de los tribunales, no pueden acordar la disolucin de las normas de procedimientos, etc. Hay que aplicar las normas procesales, ya que stas son irrenunciables, salvo algunas excepciones.

  • d) Las normas procesales regulan la forma en que se realiza la actividad jurisdiccional: Se dice que el Derecho Procesal es formal, otros dicen que es instrumental, otros sealan que las normas procesales son normas-medio, esto en el sentido que las normas procesales regulan la forma en que se realiza la actividad jurisdiccional. Se dice que es instrumental porque las normas procesales sirven de instrumento para la aplicacin o realizacin de la ley o del derecho material, la norma procesal sirve para hacer cumplir la ley de fondo que ha sido infringida (garanta para el ordenamiento jurdico en general). Si se infringen las leyes de fondo, se utilizan las normas procesales.

    5.- Fuentes del Derecho Procesal:

    1) Fuentes Directas: Son todos aquellos antecedentes de los cuales emana el Derecho Procesal y cuya aplicacin es obligatoria, de manera que frente a un caso concreto los tribunales estn obligados a aplicar estas fuentes. Sirven directamente para la solucin del litigio, su aplicacin es inexcusable. El juez que ignora estas fuentes comete falta.

    Todas estas fuentes constituyen una obligacin de los tribunales para aplicarlas, no pueden desconocerlas para aplicar derecho.

    Las fuentes directas o principales son:

    a) La Constitucin Poltica: La fuente ms importante es la Constitucin. La Constitucin tiene importantes normas procesales y dentro de estas normas est un captulo sobre el Poder Judicial.

    b) Las Leyes Procesales: Leyes en el amplio sentido de la palabra (decretos, leyes, cdigos de procedimiento, etc.).

    c) Los Tratados Internacionales: Los tratados internacionales vigentes en Chile que hayan sido ratificados. Ejemplo: el Cdigo de Derecho Internacional Privado (Cdigo de Bustamante), que contiene importantes normas sobre extradicin, etc.

    d) Los Autos Acordados: Est constituido por normas dictadas por los propios tribunales de justicia (del propio Poder Judicial), y ms especficamente de los tribunales superiores, y que se dictan para una correcta aplicacin de las leyes.

    2) Las Fuentes Indirectas: Son antecedentes de los cuales emana el Derecho Procesal, pero que se diferencia de los anteriores en que constituyen un antecedente cuya resolucin no es obligatoria (antecedentes que no son obligatorias para el juez).

    Aqu estamos hablando de ciertos antecedentes que pueden servir para los efectos de una correcta aplicacin de las leyes o las determinadas normas procesales. Los tribunales no estn en la obligacin de aplicar estas fuentes. Prestan mucha utilidad cuando hay vacos, por ejemplo, cuando la ley es oscura.

    Las fuentes indirectas son:

  • a) El Derecho Extranjero.

    b) Las Fuentes Histricas.

    c) La Jurisprudencia: Consiste en los fallos que dictan los tribunales, es la opinin de los tribunales sobre una determinada materia de derecho.

    d) La Doctrina: Opinin de los tratadistas, doctores del Derecho Procesal.

    e) La Costumbre: Constituye una fuente, aunque en el Derecho Procesal tiene muy poca aplicacin.

    1) FUENTES DIRECTAS:

    A) Las Normas Constitucionales:

    La Constitucin establece las normas rectoras (fundamentales en el ordenamiento jurdico). La Constitucin da los lineamientos generales sobre las que va a descansar el ordenamiento jurdico.

    Dentro de la Constitucin se encuentran reguladas todas aquellas materias que tienen que ver con el Poder Judicial (Captulo VI, artculos 70 y siguientes). En segundo lugar, dentro de la Constitucin, hay otro tipo de normas que se refieren al Proceso. Por ltimo, hay otro conjunto de normas que dicen relacin con el proceso penal.

    En el artculo 73 de la Constitucin se reconoce la funcin jurisdiccional que cumplen los tribunales de justicia.

    Art. 73, inciso 1, CPE: La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la Repblica ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.

    El artculo 73 de la Constitucin debe ser relacionado con el artculo 1 del Cdigo Orgnico de Tribunales, que seala ms o menos lo mismo.

    Art. 1, Cdigo Orgnico de Tribunales: La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley.

    De aqu se desprenden que ninguna otra autoridad del Estado se puede atribuir funciones jurisdiccionales a menos que la propia ley se las conceda. Todo rgano que ejerce jurisdiccin, por el slo hecho de ejecutarla, actan como un tribunal de justicia. Adems se establece la jerarqua que le cabe a la Corte Suprema.

    La Constitucin, tambin, seala en el artculo 74 que:

    Art. 74, inciso 1, CPE: Una ley orgnica constitucional determinar la

  • organizacin y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administracin de justicia en todo el territorio de la Repblica. La misma ley sealar las calidades que respectivamente deben tener los jueces y el nmero de aos que deban haber ejercido la profesin de abogado o de personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

    Esta ley orgnica constitucional la cumple actualmente el Cdigo Orgnico de Tribunales.

    Se establece tambin la forma de proceder en general al nombramiento de los magistrados (artculo 75, CPE). De esta norma constitucional se desprende algo muy importante y que es que en Chile existe un sistema mixto de nombramiento de magistrados. Este sistema consiste en que el Poder Judicial propone a los candidatos, formando las respectivas ternas o quinas (esto dependiendo del cargo a llenar), y los nombramientos los efecta el Ejecutivo (concretamente el Presidente de la Repblica). En el caso de los ministros de la Corte Suprema, el nombramiento tambin le corresponde al Presidente pero con acuerdo del Senado (aqu intervienen tres poderes del Estado).

    Tambin se establece la responsabilidad de los jueces en el ejercicio de sus funciones propias. Este es un principio fundamental en la administracin de justicia (artculo 76, CPE).

    Art. 76, CPE: Los jueces son personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegacin y torcida administracin de la justicia y, en general, de toda prevaricacin en que incurran en el desempeo de sus funciones.

    Tratndose de los miembros de la Corte Suprema, la ley determinar los casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad.

    Se establecen tambin otras causales de cesacin o de expiracin de las funciones judiciales. Ejemplo: la edad (artculo 77, CPE).

    Por otra parte, la Constitucin asegura la igualdad ante la justicia para todas las personas sin ninguna distincin. Este principio se desprende de la norma del artculo 19, n 3, relativa a la igual proteccin de la ley en el ejercicio de sus derechos.

    Art. 19, n 3, inciso 1, CPE: Toda persona tiene derecho a defensa jurdica en la forma que la ley seale y ninguna autoridad o individuo podr impedir, restringir o perturbar la debida intervencin del letrado (abogado) si hubiere sido requerida....

    Esta es igualdad ante la ley porque el legislador y el constituyente se han preocupado de que las partes enfrenten un juicio en igualdad de condiciones, esto independiente que la persona cuente o no con los medios econmicos para costear una defensa judicial (lo que importa es que ambas partes estn asesoradas). En caso que la persona no pueda costearse la defensa existe varios mecanismos para que cuente con ella, por ejemplo: el abogado de turno, la corporacin de asistencia judicial, etc.

  • El otro principio fundamental es que toda sentencia de un rgano que ejerce jurisdiccin debe fundarse es un proceso legalmente tramitado. Aqu se consagra el principio del debido proceso.

    Art. 19, n 3, inciso 4, CPE: Toda sentencia de un rgano que ejerza jurisdiccin debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponder al legislador establecer siempre las garantas de un procedimiento y una investigacin racionales y justos.

    El Proceso es la forma mediante el cual se va a ejercer la jurisdiccin de acuerdo con las reglas que la ley establece. La ley procura que ambas partes cuenten con las mismas posibilidades de ejercer sus derechos dentro de ese proceso.

    El debido proceso es aquel que permite a ambos litigantes por igual hacer valer sus derechos y, particularmente, el derecho de defensa.

    En el artculo 19, n 3, tambin hay importantes normas en materias procesales-penales. Se establecen los mecanismos para castigar los delitos, etc.

    B) Las Leyes Procesales:

    Las leyes procesales son la fuente directa y la ms importante porque es el legislador el que regula, a travs de estas normas, las distintas situaciones y materias propias del Derecho Procesal, partiendo de los lineamientos bsicos que la Constitucin asegura.

    Cmo saber la naturaleza de una ley? y cmo saber si es que hay una ley procesal?. La nica manera de diferenciar las leyes es precisamente por el contenido de las normas, porque, desde el punto de vista formal, las leyes son ms o menos iguales. En sntesis, hay que determinarlo no por la fundamentacin de la ley, sino por el contenido.

    De esta manera, si la ley est referida a los tribunales de justicia o a los procedimientos evidentemente ser una ley procesal, as por ejemplo, puede tratarse de una ley orgnica que tiene que ver con los tribunales o bien de una ley de procedimientos. El juez que se vea enfrentado a la ley procesal deber aplicarla al caso que le competa resolver.

    La aplicacin de la ley procesal tiene importancia cuando el proceso est en trmite. Un proceso est en trmite cuando no ha sido fallado por sentencia definitiva, firme o ejecutoriada (las diligencias son vlidas cuando se ha respetado la ley vigente). En el caso de la aplicacin de las leyes rigen los mismos principios del Derecho Civil, concretamente en lo que dice relacin con la interpretacin de la ley en el caso concreto. En esta tarea se aplican las normas de interpretacin del Cdigo Civil (artculos 19 al 24), porque los cdigos procesales no contienen normas de interpretacin de la ley.

    Si el juez, ante un caso determinado, advierte que hay vacos en la ley (porque las leyes no son estticas, se van modificando a las necesidades del momento) aqu se realiza una aplicacin que consiste en la integracin de la norma y en que el juez debe recurrir a otros mtodos para resolver el conflicto jurdico y si no hay una ley que lo

  • resuelva debe aplicar los principios de equidad pertinentes. Esto incluso lo establece al artculo 170, n 5 del Cdigo de Procedimiento Civil, cuando dice que las sentencias de los tribunales deben conservar los fundamentos de derecho o bien los principios de equidad. El juez que ha sido legalmente requerido, siendo competente, no se puede excusar de conocerlo y resolverlo, exista o no ley que resuelva el conflicto.

    * Vigencia de la ley procesal:

    Para los efectos de aplicar la ley procesal hay que analizar la vigencia de la ley en el tiempo, en el espacio y en cuanto a las personas.

    -o- Vigencia de la ley en cuanto al tiempo:

    La regla general es que las leyes procesales rigen in-actum (de inmediato), es decir, tan pronto como la ley entre en vigencia (cuando se publique en el Diario Oficial), antes que la ley disponga otra cosa y hasta el da que es derogada (cuado queda sin efectos sus disposiciones por dictarse una ley nueva que la remplace o que disponga que queda sin efectos las disposiciones de la ley antigua).

    Sin perjuicio de lo anteriormente sealado, hay ciertas situaciones que una ley puede ser aplicada a situaciones anteriores a su entrada en vigencia, en cuyo caso se dice que la ley tiene efecto retroactivo. Al revs puede ocurrir el fenmeno que una ley que ha quedado sin efecto pueda aplicarse a causas que van ms all de su vigencia, aqu se habla de ultra actividad de la ley.

    Todo esto hay que analizarlo con respecto a los procesos, y esto se puede referir tanto a cambios que se introduzcan en la competencia de los tribunales o bien a cambios en el procedimiento.

    a. Cambios en el procedimiento: Las leyes que introducen cambios en los procedimientos. Ejemplo: la nueva reforma procesal penal, si el juicio no se ha iniciado se rige la nueva ley procesal.

    Si los procesos estn en trmite, todos las actuaciones que se hayan verificado en el proceso de acuerdo con la ley antigua son plenamente vlidas; las nuevas actuaciones se debern adecuar a la ley nueva, porque la ley procesal rige in-actum.

    Aqu se presentan algunos problemas de irretroactividad, es decir hay algunos casos excepcionales en que no obstante haberse dictado una nueva ley va a seguir aplicndose la ley antigua. Esto ocurre en los siguientes casos:

    o Si se trata de plazos o de actuaciones que ya se hayan iniciado. Por ejemplo, en un proceso civil en trmite se dicta una nueva ley procesal que modifica el procedimiento y ella se traduce en que se van a reducir todos los plazos a la mitad; si estaba esperando el plazo para apelar la sentencia definitiva, de cinco das se reduce a tres, en este caso el plazo se seguir rigiendo por la ley antigua. En otras palabras, si el plazo est corriendo se regir por la ley vigente al momento del inicio del cmputo de dicho plazo. Al contrario, si el plazo no est corriendo se regir por la ley nueva.

  • o El segundo caso dice relacin con la prueba de los actos y contratos. Si la nueva ley procesal al cambiar el procedimiento, por ejemplo, modifica los medios probatorios (suprime la prueba testimonial) el acto o contrato se puede probar por los mismos medios de prueba vigentes al momento de la celebracin de ese acto o contrato (a travs de los medios de prueba que estableca la ley antigua). La razn es de Derecho Civil, debido a que, de acuerdo al Cdigo Civil, en todo acto o contrato legalmente celebrado se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebracin.

    Si la nueva ley introduce modificaciones no en los medios probatorios, sino en la forma de rendir la prueba (por ejemplo, las formalidades distintivas) se aplica la ley nueva. Esto est consagrado en la ley sobre efecto retroactivo de las leyes, ubicada en el apndice del Cdigo Civil (artculos 23 y 24, Ley de efecto retroactivo de las leyes).

    b. Cambios en la competencia: Las leyes que introducen cambios en la competencia. En cuanto a la competencia de los tribunales, si hay modificaciones en ella, significa que la misma ley le puede entregar ms atribuciones al tribunal o restringirle atribuciones y competencias (ejemplo: los juzgados de letras a los que se les quita la competencia penal y sta pasa a los tribunales orales en lo penal).

    La ley tambin podra eventualmente suprimir tribunales en esta materia. Ejemplo: los juzgados de letras del crimen con la nueva reforma procesal-penal.

    Pero qu pasa con el proceso en trmite?. En esta materia hay discusiones doctrinarias. Si el juicio estaba en trmite al momento que se dictara la nueva ley, debe continuar siendo conocido por el tribunal antiguo o se debe pasar al tribunal nuevo?.

    Estos problemas, en los casos que se introduzcan modificaciones a la competencia de los tribunales, se solucionarn de acuerdo a normas que establezca la misma ley. Siempre se disponen disposiciones transitorias (normas concretas que prevn estos posibles problemas). En la mayora de los casos se ha establecido que los mismos tribunales siguen conociendo los casos. En otros casos se ha establecido que los procesos dentro de un cierto plazo van a pasar al nuevo tribunal competente (ejemplo: ley que modific el control de armas, se pas de los tribunales militares a la justicia ordinaria).

    -o- Vigencia de la ley en cuanto al espacio:

    Esto se refiere al territorio en el cual debe aplicarse la ley procesal. Como la funcin que imparten los tribunales es una funcin estatal (administracin de justicia) la ley procesal se tiene que aplicar dentro de las fronteras del Estado, vale decir, dentro de los lmites geogrficos del pas.

    Aqu impera el principio de territorialidad de la ley. Todos los conflictos jurdicos que ocurren en el territorio de Chile se van a regir, en materia procesal, por la ley chilena. As se desprende del artculo 14 del Cdigo Civil y tambin del artculo 5 del Cdigo Orgnico de Tribunales, que sealan que los tribunales chilenos deben conocer todos los asuntos judiciales que se produzcan dentro del territorio de la Repblica.

    Lo anteriormente sealado no quiere decir que en determinadas situaciones no

  • se puedan aplicar normas procesales internacionales. Por ejemplo, en Chile se puede hacer cumplir las sentencias del derecho extranjero cumpliendo con los requisitos que la ley chilena exige en esta materia (ejemplo: en materia de exhortos, etc.).

    La ley chilena es posible que sea extraterritorial respecto de ciertos delitos especficos cometidos en el extranjero y que pueden ser juzgados por los tribunales chilenos (artculo 6, Cdigo Orgnico de Tribunales).

    De los artculos 242 al 251 reglamentan la materia de resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros.

    -o- Vigencia de la ley en cuanto a las personas:

    La regla es que la ley procesal chilena se aplica por igual a todas las personas, por el principio de igualdad ante la ley consagrado en la Constitucin; de acuerdo a esto no se distinguen entre chilenos o extranjeros. La ley procesal no considera para los efectos de su aplicacin las condiciones de la persona (la raza, el sexo, etc.), as lo seala el artculo 5, inciso 1, del Cdigo Orgnico de Tribunales.

    En materia de competencia, existe un factor determinado para establecer el tribunal competente, que es el Fuero, el cual no significa un privilegio para aquella persona que goza de l, porque no significa que est en una situacin de superioridad ante otra que no lo tenga. El fuero, lo nico que implica es que el asunto judicial lo va a conocer u tribunal de mayor jerarqua, y eso es un beneficio para el que no tiene Fuero. En sntesis, el Fuero no es excepcin al principio de igualdad ante la ley.

    Cuando se aplica una ley procesal que rige in-actum est aplicacin tiene importancia en los procesos que estn actualmente en tramitacin, entendindose por tales todos aquellos procesos en los cuales no se ha dictado sentencia definitiva que se encuentre firme o ejecutoriada (sentencia inamovible, no caben ms recursos en su contra).

    Esta ley procesal tiene importancia frente a estos procesos y no respecto de aquellos procesos que ya estn afinados o terminados.

    Esto reviste importancia porque la sentencia judicial firme o ejecutoriada que establece derechos se incorporan stos al patrimonio de la persona y, por ello, no se puede afectar estos derechos, por que estn amparados por la Constitucin.

    Los procesos nuevos caen de lleno dentro de la aplicacin de la nueva ley procesal.

    C) Los Autos Acordados:

    Los autos acordados son normas procesales que emanan de los tribunales superiores de justicia, de carcter general y que son dictados en uso de las facultades econmicas de los tribunales (artculo 3, Cdigo Orgnico de Tribunales) para una mejor administracin de justicia, y sirven para llenar ciertos vacos que pueden tener las leyes o que sirven para la aplicacin de una determinada ley en la prctica, y son de carcter obligatorio.

    Art. 3, Cdigo Orgnico de Tribunales: Los tribunales tienen, adems, las facultades conservadoras, disciplinarias y econmicas que a cada uno de

  • ellos se asignan en los respectivos ttulos de este Cdigo.

    Esta importante fuente del Derecho Procesal puede ser dictada por la Corte Suprema o por alguna de las Cortes de Apelaciones. Esto tiene importancia para determinar el aspecto de la obligatoriedad del auto acordado.

    Si el auto acordado lo dicta la Corte Suprema ste es obligatorio en todo el territorio de la Repblica, vale decir, todos los tribunales del pas quedarn sometidos a ese auto acordado. Ejemplo: el auto acordado de la Corte Suprema sobre la forma de sentencias, el auto acordado de la Corte Suprema sobre substanciacin del recurso de inaplicabilidad de las leyes, el auto acordado de la Corte Suprema sobre vista de la causa (ver apndice del Cdigo de Procedimiento Civil), etc.

    Si el auto acordado lo dicta una Corte de Apelaciones, es obligatorio dentro de la jurisdiccin de la respectiva Corte y debe ser aplicado en dicha jurisdiccin. Este auto acordado tiene una aplicacin ms restringida.

    Los autos acordados se publican en el Diario Oficial. El Cdigo Orgnico de Tribunales establece claramente el auto acordado que dicta la Corte Suprema (artculo 96, inciso final, Cdigo Orgnico de Tribunales).

    Art. 96, inciso final, Cdigo Orgnico de Tribunales: Todos los autos acordados de carcter y aplicacin general que dicte la Corte Suprema debern ser publicados en el Diario Oficial.

    Lo mismo cabe decir (respecto de la publicacin de los autos acordados en el Diario Oficial) sobre los autos acordados que dicta la Corte de Apelaciones, para que no se alegue desconocimiento.

    D) Tratados Internacionales:

    Los tratados internacionales son normas jurdicas que obligan a dos o ms Estados en relacin con materias determinadas.

    Dentro de las normas de un tratado internacional es posible que existan normas procesales o que se regulen materias procesales. Si es as, constituye una fuente del Derecho Procesal, porque esas normas habra que aplicarlas en la medida que el tratado internacional haya sido ratificado por Chile y que se encuentre vigente, de esa manera tiene una naturaleza de ley.

    Ejemplo: el Cdigo de Derecho Internacional Privado o Cdigo de Bustamante, que se aplica en Chile, es una importante fuente del derecho internacional, y en ese Cdigo se regulan materias procesales internacionales (la extradicin, los exhortos internacionales, etc.).

    2) FUENTES INDIRECTAS:

    A) Las Fuentes Histricas:

    Esta fuente hace posible comprender el porque de las instituciones vigentes, el grado de evolucin que ha experimentado esta disciplina contribuyendo de esta forma

  • a la correcta interpretacin e inteligencia del derecho nacional vigente. Ejemplo: nuestro Cdigo Orgnico de Tribunales tiene por antecedente la ley de organizacin y atribuciones de los tribunales de 1865.

    B) El Derecho Extranjero:

    El Derecho Chileno no es un derecho aislado en el contexto mundial. Todo est inserto dentro de un contexto histrico, dentro del cual Chile tiene antecedentes en otros derechos de otros pases. Por ejemplo: el Cdigo Napolenico de Francia, del Derecho Espaol, el Derecho Alemn, etc. Por otro lado, las instituciones del derecho procesal chileno no se han generado ntegramente en nuestro pas, sino que la mayor parte de ellas emanan de las espaolas. Se puede decir que nuestros cdigos de procedimiento y nuestras leyes orgnicas de tribunales arrancan de ese pas.

    C) La Jurisprudencia:

    La jurisprudencia consiste en los fallos uniformes que pronuncian los tribunales de justicia sobre una determinada materia de derecho (fallos en un mismo sentido, uniformes). Dicho de otro modo, la jurisprudencia es un conjunto de precedentes reiterados en que los tribunales superiores de justicia hacen aplicacin en casos concretos sometidos a su juzgamiento de los preceptos decisorios y ordenatorios de los litigios

    Aqu hay que destacar cuando la jurisprudencia emana de los tribunales superiores en el sistema chileno, porque los fallos de los tribunales inferiores estn siempre sometidos a la posibilidad de revisin por el principio de la doble instancia que consiste en que lo que un juez inferior resuelve puede ser modificado o alterado por un tribunal superior. Particularmente interesa la jurisprudencia de la Corte Suprema como mximo tribunal de la Repblica.

    La Corte Suprema, entre sus funciones como mximo tribunal est la de ir uniformando la jurisprudencia de los tribunales en Chile. Esto se logra a travs del recurso de casacin en el fondo (este recurso se aplica cuando una sentencia ha sido dictada con infraccin de ley, y esa infraccin es decisiva en la parte resolutiva del fallo). La Corte Suprema puede invalidar la sentencia de los tribunales inferiores en virtud de este recurso y con ello, adems, va a fijar el verdadero sentido y alcance de las normas.

    Un solo fallo no es jurisprudencial, ya que debe existir una pluralidad de fallos sobre la misma materia.

    La jurisprudencia constituye un antecedente porque lo que se resuelve en un caso no tiene que ser necesariamente idntico que otro.

    D) La Doctrina:

    La doctrina es la fuente que consiste en la opinin de los tratadistas, en este caso del derecho procesal. Tampoco es obligatoria. Esta fuente tendr ms o menos importancia en la medida que sea el prestigio del autor. Por ejemplo, en problemas procesales es frecuente que se cite al tratadista uruguayo Eduardo Couture. Sin embargo en Chile la doctrina no es abundante.

  • La doctrina si tiene importancia, adems de lo dicho anteriormente, en el caso que las leyes tengan algunas deficiencias, ya que stas no son perfectas y van quedando obsoletas.

    Tiene por misin la de interpretar al legislativo para que se reflexione sobre la ley.

    E) La Costumbre:

    En el Derecho Procesal la costumbre prcticamente no tiene aplicacin, y se sigue la mxima del Derecho Civil (artculo 2, Cdigo Civil). La costumbre tiene importancia en el derecho comercial.

    Art. 2, Cdigo Civil: La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella.

    La costumbre solamente se aplica en algunos casos respecto de algunas practicas que ha adoptado los tribunales. Ejemplo: la ley no seala en ninguna parte cmo se dicta un oficio, sino que ha sido una costumbre que se ha ido perpetuando. Sin embargo no est referido a aspectos sustanciales.

    II. LA JURISDICCION

    1.- Introduccin:

    La Jurisdiccin es una de las instituciones o conceptos bsicos en el Derecho Procesal (junto con la accin y el proceso).

    En Chile, en materia civil, para que los tribunales puedan conocer de un conflicto jurdico tienen que ser requeridos o, lo que es lo mismo, deben actuar a peticin de parte. Los tribunales no pueden actuar de oficio, esto significa que para que un juez pueda ejercer funcin jurisdiccional necesita que una de las partes del litigio deduzca una accin, concretamente lo que se exige es que una de las partes demande a otro.

    Cuando el tribunal es requerido formalmente y en algn asunto de su competencia, a travs de una demanda, el juez debe ejercer su jurisdiccin, no se puede excusar, debe conocer el asunto. El medio que tiene el juez o instrumento de cual se vale es el Proceso.

    La regla general es que la jurisdiccin es una actividad propia de los tribunales de justicia y es distinta de cualquier otra funcin pblica y que consiste en general en resolver conflictos jurdicos con efecto de cosa juzgada. Lo importante a destacar es que el tribunal es un tercero imparcial y que est por sobre las partes porque est en una posicin jurdica distinta al ser un rgano pblico y eso es lo que permite que su sentencia sea acatada.

    2.- Acepciones de la palabra Jurisdiccin:

    Dentro del Derecho Procesal una misma palabra -dentro de las cuales

  • encontramos a la jurisdiccin- se aplica con distintos significados, siendo algunos no realmente correctos.

    Dentro de las acepciones de la palabra jurisdiccin encontramos:

    a) La palabra jurisdiccin se suele utilizar para referirse al territorio, al mbito territorial en el cual un tribunal ejerce sus atribuciones. Ejemplo: un juez de Concepcin ejerce jurisdiccin en las comunas de Concepcin, Penco, Chiguayante y San Pedro de la Paz. Esta es una acepcin equivocada.

    b) Se suele confundir la jurisdiccin con la competencia. La jurisdiccin no es lo mismo que la competencia, son aspectos relacionados pero completamente diferentes. La competencia es la cuota de jurisdiccin que tiene cada juez en particular y que le permite conocer de determinados asuntos (no de todos). Se puede decir entonces que existe una relacin de gnero a especie, donde la jurisdiccin es el gnero y la competencia es el espacio dentro del gnero (artculo 108, Cdigo Orgnico de Tribunales).

    c) Se utiliza frecuentemente para referirse a las prerrogativas o facultades que tienen los tribunales para resolver ciertos conflictos jurdicos. Esta acepcin sin ser mala es insuficiente porque jurisdiccin no es una mera facultad, es mucho ms que eso, es un verdadero deber porque es inexcusable.

    d) Por ltimo, la verdadera acepcin o sentido de la palabra es el siguiente: la jurisdiccin es una funcin, porque constituye una de las tareas ms importantes que cumple el Estado mediante la cual se reestablece el imperio del Derecho cuando se ha desconocido la norma. Esto significa que toda funcin jurisdiccional le corresponde al Poder Judicial, o al menos lo normal es que as sea, puesto que existen otros rganos pblicos -que no se encuentran dentro del Poder Judicial- que tambin pueden ejercer funciones jurisdiccionales, en los casos que la ley lo seala. Ejemplo: el Congreso Nacional (juicios polticos respecto de ciertas autoridades), la Contralora General de la Repblica, el Tribunal Calificador de Elecciones, etc. Desde este punto de vista estos rganos actan como tribunales.

    Por otro lado, no toda funcin propia del Poder Judicial es siempre jurisdiccional, aunque normalmente lo es. As lo sealan los artculos 2 y 3 del Cdigo Orgnico de Tribunales.

    3.- Concepto de Jurisdiccin:

    - Concepto de Eduardo Couture: Es la funcin pblica realizada por los rganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual por acto de juicio se determina el derecho de las partes con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurdica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecucin.

    - Concepto de Juan Colombo: Este autor define la jurisdiccin como: El poder que tiene los tribunales de justicia para resolver por medio del Proceso, con

  • efecto de cosa juzgada, los conflictos de relevancia jurdica en cuya solucin les corresponde intervenir.

    La jurisdiccin no debe definirse como la facultad de administrar justicia, ya que es muy vago. El concepto de la jurisdiccin dice relacin con el contenido de la funcin, que es la resolucin de los conflictos jurdicos.

    Colombo sostiene que la administracin de justicia, y ms concretamente la palabra justicia implica un juicio de valor o ms bien filosfico, por lo mismo es variable (por el transcurso del tiempo).

    * Anlisis del concepto de Couture:

    a) Sostiene que la jurisdiccin es una funcin pblica, es decir, est tomando la correcta acepcin del trmino. Considera a la jurisdiccin como una tarea que le compete al Estado (no es una funcin privada que le corresponda a los particulares).

    b) Aade que la funcin jurisdiccional es realizada por los rganos competentes del Estado; por regla general son los tribunales de justicia, ya que como mencionamos anteriormente otros rganos tambin pueden ejercer funciones jurisdiccionales.

    c) Agrega el autor que la jurisdiccin debe hacerse por las formas requeridas por la ley; esto quiere decir que esta actividad de los tribunales no se puede llevar a efecto de cualquier forma sino que debe hacerse cumpliendo las formalidades legales. La ley reglamenta el ejercicio de la jurisdiccin, no el juez, y para esto existen los procedimientos. El medio para el ejercicio de la jurisdiccin es el Proceso, el que tiene que demostrar como la ley lo indica.

    d) La finalidad, segn esta definicin, que se persigue con el ejercicio de la jurisdiccin es objetivo, es puntual, es uno slo: es resolver conflictos jurdicos o controversias de relevancia jurdica.

    Este conflicto se resuelve mediante ciertas decisiones que adoptan los tribunales de justicia. El conflicto se debe resolver a travs de los procedimientos legales que debe aplicar el juez y a travs de una decisin especial que es la sentencia definitiva, que es el acto tpico a travs del cual el juez resuelve. El proceso, sin embrago, puede terminar y el conflicto puede resolverse dentro del proceso sin el procedimiento del juez, lo que no significa que en ese caso la actividad jurisdiccional no se ha desarrollado cabalmente. Ejemplo: al llegar a un acuerdo entre los litigantes (conciliacin, avenimiento, etc.).

    Si la jurisdiccin se ejerce, el juez tiene que pronunciarse. Para que haya jurisdiccin completa el juez debe conocer el asunto y resolverlo.

    e) Esta decisin de los tribunales debe ser con autoridad de cosa juzgada. Eso es lo ms importante de la jurisdiccin. La cosa juzgada es un efecto que produce la sentencia definitiva en algn momento. Sin cosa juzgada no existe actividad jurisdiccional a cabalidad.

    El efecto de la cosa juzgada permite obtener el cumplimiento efectivo

  • de la sentencia y, adems, que no se vuelva a discutir el mismo asunto, ni por las mismas partes, ni por el mismo fundamento.

    f) Se decide mediante un fallo eventualmente factible de ejecucin. Esto significa que en el caso que el vencido (aquel que result condenado a una determinada prestacin) no cumple voluntariamente, la parte vencedora est facultada a solicitarle al juez la ejecucin o cumplimiento forzado de esa sentencia. Este cumplimiento debe ser solicitado, por ello es eventual. Si por el contrario, el vencido cumple voluntariamente con la prestacin, no es necesario ejecutar el fallo.

    4.- La Jurisdiccin en nuestro derecho positivo:

    Ni la ley ni la Constitucin contienen un concepto de la jurisdiccin, sino que tanto la Constitucin como el Cdigo Orgnico de Tribunales se refieren ms bien al contenido de la Jurisdiccin para sealar en qu consiste la actividad de los tribunales. Tampoco se puede decir que el derecho positivo contemple disposiciones orgnicas respecto de la jurisdiccin, es decir no est reglamentada sino que se deduce de las disposiciones constitucionales y legales.

    Art. 73, inciso 1, CPE: La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la Repblica ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.

    Art. 1, Cdigo Orgnico de Tribunales: La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley.

    Tanto la Constitucin como el Cdigo Orgnico de Tribunales se refieren a la jurisdiccin como una facultad, lo cual no es errneo pero tampoco es exacto, ya que hay que entenderla como el poder-deber de los tribunales, ya que es inexcusable y no una mera prerrogativa (artculo 3, inciso 2, Cdigo Orgnico de Tribunales).

    ASPECTOS DEL ARTICULO 1 DEL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES

    a) Primer Aspecto: La funcin de los tribunales puede consistir en lo siguiente (contenido de la jurisdiccin):

    Conocer las causas civiles y criminales: tanto la norma constitucional como la norma legal han sido cuidadosos al poner los verbos en ese orden, porque consistiendo la jurisdiccin en la resolucin de los conflictos jurdicos, los tribunales no pueden resolver un conflicto sin que previamente conozcan de ese litigio.

    La facultad de conocer las causas civiles y criminales consiste en que el tribunal queda informado de ese asunto a travs de las partes (a

  • travs de los propios litigantes) y no de los tribunales, porque impera el principio de pasividad de los tribunales.

    Conocer significa que el juez queda informado del asunto; para estos efectos, las partes tienen que suministrarle ese conocimiento a travs de los escritos correspondientes (de demanda y de contestacin de la demanda).

    Sin embargo, no basta que las partes informen al juez sus pretensiones, adems es necesario que prueben o demuestren la verdad de los hechos que sostienen (lo que prueban son los hechos y no el derecho).

    Producida la prueba el juez est en condiciones de fallar en la mayora de los casos.

    Juzgarlas (las causas civiles y criminales): consiste en la facultad de resolver cul de las partes tiene la razn (finalidad de la sentencia, declarar el derecho). Esto quiere decir, en sntesis, que uno de los dos tiene que tener la razn.

    En otras palabras, o se va a acoger la demanda (dar la razn al demandante en todo o en parte), o se rechaza la demanda (significa que se le da la razn al demandado).

    Este juzgamiento tiene la particularidad que el juez lo lleva materialmente a travs de la sentencia definitiva (con toda la informacin que el juez ha tenido).

    Hacer ejecutar lo juzgado: la jurisdiccin tambin puede consistir en hacer ejecutar lo juzgado. Esta es una etapa que podra faltar, pero no obstante este momento no exista, es importante destacar que la jurisdiccin se ejercita, porque esta etapa depender de la actitud que tenga el vencido.

    b) Segundo Aspecto: Lo referente a la causa:

    Los tribunales lo que conocen y resuelven son causas o juicios, las que podemos definirla diciendo que consisten en la controversia jurdica y actual entre partes sometidas a un tribunal de justicia. Para que haya juicio se supone que tiene que haber una controversia jurdica entre partes.

    La causa se define como la controversia jurdica actual entre partes sometida al conocimiento de un tribunal de justicia.

    Los elementos para que exista una causa son los siguientes:

    Debe haber una controversia jurdica: significa que tiene que haber una disputa entre dos o ms personas y que tenga relevancia jurdica.

    Tiene que ser actual: el conflicto tiene que referirse concretamente sobre determinados derechos. Hay un derecho comprometido y no una mera expectativa.

    Se tiene que producir un conflicto entre partes: entre los sujetos que sostengan pretensiones contradictorias o que tengan intereses contrapuestos y estas partes llevan el nombre de demandante (titular de la pretensin) y demandado (destinatario de la pretensin). Las partes

  • pueden ser personas naturales o jurdicas, puede haber ms de una persona en una parte, esto independientemente que si las partes comparecen en un juicio.

    El tribunal de justicia no puede faltar jams: porque tiene que existir un rgano pblico imparcial para resolver el conflicto. El tribunal puede ser de cualquier naturaleza o clase, depender de la naturaleza del asunto que se est discutiendo, eso determinara el tribunal a intervenir.

    En sntesis, el juicio o la causa no es otra cosa que este conflicto jurdico y actual que se somete al conocimiento de los tribunales de justicia, vale decir, cuando el conflicto pasa a la instancia judicial, cuando sale del mbito de los particulares.

    c) Tercer Aspecto: Se deduce que la jurisdiccin le pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley.

    En Chile todo rgano que ejerce jurisdiccin pasar a ser un tribunal de justicia en lo que esa funcin se refiere.

    Las potestades de un tribunal que ejerce jurisdiccin son las siguientes:

    El derecho que tiene todo juez a conocer el litigio (la gnotio). Esto va a depender de la accin que se deduzca. Nunca el juez puede actuar de oficio (o de propia iniciativa). Esto es vlido para el inicio del juicio como para cuando ste progresa o avanza.

    Facultad que tiene el juez para que las partes comparezcan al juicio dentro de un cierto plazo (la votio). Esto est referido fundamentalmente al demandado con el objeto de que se defienda y haga valer sus derechos. Para eso la ley establece un plazo (el juez lo emplaza al juicio para que haga valer sus derechos).

    Esto tiene una consecuencia negativa si no se hace presente en el juicio, porque no se podra defender en ese plazo.

    Potestad del uso de la fuerza que tienen los tribunales en la forma en que la ley lo describe (la coertio), o sea, durante la tramitacin del juicio. Esto para los efectos que el proceso pueda avanzar y facilitar la tramitacin de ese juicio. Sirve para resolver cualquier obstculo que impida al juez o a las partes actuar adecuadamente. Esto est referido tanto a las personas como a los bienes. Ejemplo: el juez puede disponer medidas de apremio personales, puede imponer multas, arrestos, embargo a los bienes para facilitar el desarrollo del proceso, etc.

    Facultad del juez para resolver el conflicto o facultad de juzgarla (la iuditium). El juez no puede dejar de resolver el conflicto respecto del cual lo ha conocido, exista o no exista ley (si existe ley deber aplicarla y si no existe precepto legal deber aplicar otros principios).

    Sin embargo, esta potestad siempre est limitada por la propia actividad de los litigantes (los lmites de las propias partes en juicio), de lo contrario habr vicio procesal.

  • Facultad de ejecucin (la executio). Esta facultad est muy relacionada con el uso de la fuerza ante el juicio mismo. Esto est en relacin con la atribucin de los tribunales de ejecutar su sentencia y, para ello, est auxiliado por la fuerza pblica, a peticin de parte. Esta es otra manifestacin del imperio de los tribunales.

    Todas estas potestades o elementos que comprenden la jurisdiccin normalmente se dan todas, sin embargo algunas de ellas podran faltar, sin perjuicio de ello igual se da ejercicio a la funcin jurisdiccional. Ejemplo: el caso de la fuerza puede no ser necesaria.

    5.- Caractersticas de la Jurisdiccin:

    Respecto a las caractersticas de la jurisdiccin, en la doctrina no hay coincidencia nica en materia (ya que depende de los autores).

    No obstante lo anterior, se pueden sealar las siguientes caractersticas que son las ms importantes:

    - El origen de la jurisdiccin en Chile emana de la propia Constitucin.- Se trata de una funcin pblica.- Conceptualmente es unitaria.- Las autoridades encargadas de ejercer la jurisdiccin son los tribunales de

    justicia.- La jurisdiccin es privativa de los tribunales de justicia.- Se ejercita a travs del Proceso y mediante actos procesales.- Es indelegable.- Es improrrogable.- Su finalidad ltima es la cosa juzgada.- La parte de jurisdiccin que le corresponde a cada juez o tribunal

    constituye su competencia.- Es territorial.- Est amparada por el imperio.

    1) El origen de la jurisdiccin en Chile emana de la propia Constitucin (tiene rango constitucional): El origen emana del artculo 73 de la Constitucin. Esta caracterstica revela la importancia que tiene dentro del ordenamiento jurdico chileno la funcin de los tribunales de justicia, porque el constituyente establece la idea fundamental y la ley se encarga de desarrollar la regla que emana de la norma constitucional.

    2) Se trata de una funcin pblica: Esta caracterstica quiere decir que la jurisdiccin es una de las labores esenciales que desarrolla el Estado, por que la finalidad es reestablecer el orden jurdico quebrantado y eso ocurre cuando las otras funciones pblicas son insuficientes por s solas.

    3) Conceptualmente es unitaria (unidad de conceptos): La jurisdiccin se dice

  • que es unitaria en doctrina, porque el concepto de la jurisdiccin es invariable; es decir, siempre los tribunales de justicia cuando ejercen jurisdiccin van a cumplir una labor idntica o semejante que consistir en resolver los conflictos de intereses de relevancia jurdica.

    Esto significa tambin que la jurisdiccin no acepta clasificaciones o divisiones, y cuando se habla de clasificaciones en materia judicial (en materia del ejercicio de la jurisdiccin), lo que se est clasificando es la competencia. Desde el momento que hay tribunales que pueden conocer determinados asuntos o materias distintas, se habla entonces de una clasificacin de competencia, la que puede ser, por ejemplo, civil o penal, contenciosa o no contenciosa.

    4) Las autoridades encargadas de ejercer la jurisdiccin son los tribunales de justicia: En el sistema chileno la regla general es que la jurisdiccin la ejercen determinados rganos pblicos, que son los tribunales. Esas son las autoridades que seala la Constitucin y las leyes; por lo mismo, no corresponde sealar que el ejercicio de la jurisdiccin le compete exclusivamente al Poder Judicial. La regla general es que as sea, sin embargo hay casos que la propia Constitucin o las leyes determinan atribuciones jurisdiccionales para otros rganos pblicos.

    En sntesis, todo rgano que ejerce jurisdiccin est calificado como tribunal de justicia, es lo caracterstico (es la funcin la que caracteriza al rgano y no al revs).

    5) La jurisdiccin es privativa de los tribunales de justicia: Esta caracterstica est muy relacionada con la anterior. Los rganos precisos para dirimir los conflictos son los tribunales. Esta funcin no puede ser encomendada a rganos diferentes. Es una funcin propia de los tribunales con exclusin de otros rganos pblicos o privados.

    6) Se ejercita a travs del Proceso y mediante actos procesales: El instrumento del que se vale el Estado para el ejercicio de la jurisdiccin es precisamente el Proceso, y ste no es otra cosa que un conjunto de actos procesales que emanan ya sea del tribunal, o de las partes, o de un terceros eventualmente. Esta es la funcin que se ha establecido para poder desarrollar esta importante funcin. El medio idneo es el Proceso y ste se va desarrollando a travs de los actos procesales.

    7) Es indelegable: Esto significa que esta funcin que le compete a los tribunales no puede ser entregado a otras autoridades o a otro rgano distinto de los tribunales. En consecuencia, un tribunal de justicia no puede encomendarle esta funcin a otros rganos pblicos.

    Esta caracterstica no debe ser confundida con la delegacin de competencia, porque si un tribunal delegara la jurisdiccin no sera tribunal de justicia.

    En ciertos casos la ley permite que un tribunal encomiende determinadas atribuciones o la prctica de determinadas diligencias a otro tribunal, pero jams podr delegar el fallo del asunto. Una atribucin o la competencia se puede dejar cuando los antecedentes de que se trata se tenga que practicar en un territorio jurisdiccional distinto al donde se encuentra el

  • juez que conoce el proceso. Ejemplo: si el proceso se est tramitando en Concepcin ante un juez dependiente de la Corte de Apelaciones de Concepcin, dentro de este proceso es necesario prestar declaracin a un testigo que vive en Iquique; para ello, el juez de Concepcin puede entregar atribuciones al juez de Iquique sobre una materia de terminada (prestar declaracin al testigo). Esto se hace a travs de los denominados exhortos.

    8) Es improrrogable: Lo que significa que las partes no pueden encomendar su ejercicio a otras autoridades distintas de los tribunales. En este caso, la prrroga es siempre entendida del punto de vista de los litigantes, la delegacin es vista desde el punto de vista de los tribunales (esta es la diferencia con la caracterstica anterior). Las partes no pueden efectuar convenios o acuerdos en esta materia. El principio de la autonoma de la voluntad es inaplicable en esta materia.

    Esto no impide que las partes, cumpliendo ciertas condiciones puedan celebrar acuerdos para los efectos de prorrogar la competencia, cumpliendo ciertos requisitos que la ley procesal establece a este respecto.

    En asuntos civiles judiciales contenciosos, la ley permite a los litigantes acordar que un asunto judicial pueda ser conocido por un tribunal relativamente incompetente. El asunto civil contencioso puede ser conocido por un juez territorialmente diferente al que es naturalmente competente. Esto obedece a muchas causas, entre ellas la falta de conveniencia de los litigantes.

    9) Su finalidad ltima es la cosa juzgada: Esta caracterstica es talvez la ms importante de todas. Lo que se persigue con el ejercicio de la jurisdiccin es que los tribunales resuelvan el conflicto jurdico estableciendo en la sentencia una verdad inamovible, es decir que transcurrida toda la tramitacin del proceso llegue un instante en que esa verdad judicial quede completamente afirme, inamovible; ah se habr producido la cosa juzgada.

    La jurisdiccin no consiste simplemente en resolver un conflicto sino que adems se debe cumplir el efecto de la cosa juzgada a travs de la sentencia.

    El efecto de la cosa juzgada es la que permite hacer cumplir la decisin de los tribunales (es la ltima palabra). A travs del efecto de la accin o de la excepcin de la cosa juzgada, efecto que impide que se pueda volver a discutir entre los litigantes, sobre el mismo asunto y sobre los mismos fundamentos.

    10) La parte de jurisdiccin que le corresponde a cada juez o tribunal constituye su competencia: Todos los tribunales sin excepcin ejercen jurisdiccin, lo que les permite resolver ciertos asuntos litigiosos. Lo que ocurre es que la jurisdiccin en Chile, como en el resto de los dems pases, est reglamentada en cuanto a su ejercicio, y esto significa que el legislador ha establecido lo que se llama reglas de competencia, entregndole a determinados tribunales ciertos asuntos y a otros tribunales asuntos distintos, de modo tal que no todos puedan conocer de los mismos asuntos (lo que sin dudas es bueno para la administracin de justicia).

    La competencia es la facultad que tiene cada juez individualmente, en particular, para conocer de aquellos asuntos que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.

    La competencia constituye una limitacin al ejercicio de la

  • jurisdiccin.

    11) Es territorial: Ello significa que se ejerce necesariamente sobre un territorio determinado. Este espacio territorial es variable, depende en cada caso del tribunal que corresponda. Ejemplo: los jueces de letras tienen como espacio territorial la comuna o una agrupacin de comunas; la Corte Suprema ejerce jurisdiccin sobre todo el territorio de la Repblica. Eso lo fija la ley. La ley asigna el territorio jurisdiccional de cada tribunal. El juez o tribunal puede actuar vlidamente dentro de ese respectivo territorio.

    Esta caracterstica de la territorialidad de la jurisdiccin es lgica, porque la jurisdiccin emana de la soberana y la soberana de ejerce territorialmente dentro de los lmites de la Repblica.

    Esta caracterstica tiene algunas excepciones y entre esas excepciones se puede citar las situaciones previstas en el artculo 6 del Cdigo Orgnico de Tribunales.

    12) Est amparada por el imperio: El ejercicio de la funcin jurisdiccional est regulado por el imperio que gozan los tribunales de justicia, amparada por la posibilidad de usar la fuerza pblica para hacer respetar las decisiones judiciales y para dar eficacia al proceso (para que no haya trabas en el desarrollo del proceso). Le permite remover todo tipo de obstculo que impida el ejercicio normal de la Jurisdiccin. Esto se nota con luces propias a travs del fallo.

    6.- Los momentos de la Jurisdiccin:

    Son las etapas que representan el desenvolvimiento del ejercicio de la funcin jurisdiccional dentro del proceso. La doctrina dentro de esta materia distingue algunas fases o etapas de la jurisdiccin (que se ubican en el artculo 1 del Cdigo Orgnico de Tribunales).

    a) Primera Etapa: Fase del conocimiento del asunto: En esta fase se abre la instancia judicial y aqu lo importante es la informacin que los propios litigantes le puedan entregar al tribunal, porque los tribunales de justicia conocen lo que se llama la verdad procesal, precisamente a travs del proceso y por la informacin que le dan los litigantes. Esto aunque el juez tome conocimiento por otras vas del asunto y eso complementado con los antecedentes probatorios suministrados por los propios litigantes.

    Los tribunales tienen que aplicar el procedimiento legal. Esto significa que la accin deducida, segn su naturaleza, se someter al procedimiento que la ley indique, de lo contrario la accin sera anulable.

    b) Segunda Etapa: Momento de la decisin del asunto (juzgamiento): Esta es la etapa caracterstica del ejercicio de la jurisdiccin. Presupone necesariamente de la primera etapa (presupone de un conocimiento cabal previo del asunto) y esta fase carecera de eficacia si no existe el tercer momento o tercera etapa, que es la fase de ejecucin (decidir acerca del conflicto jurdico a travs de la

  • sentencia definitiva).

    c) Tercera Etapa: Fase de ejecucin del asunto: Lo importante el legislador o constituyente la contempla como tal, vale decir, hacer ejecutar lo juzgado. Sin en ese momento faltan las otras fases sera ilusoria, no se exigira el cumplimiento (no habra jurisdiccin).

    Esta tercera etapa depende de la parte perdedora, si se niega a pagar la prestacin.

    Esta ejecucin, a peticin de parte, los tribunales la ordenan a la fuerza pblica, que en Chile no depende de los tribunales ni del Poder Judicial. Hay que recurrir a la fuerza pblica y para eso hay que requerir a la autoridad administrativa, la que no puede dudar de la legalidad de la orden, como tampoco puede calificar los fundamentos de la resolucin (artculo 11, Cdigo Orgnico de Tribunales).

    Art. 11, Cdigo Orgnico de Tribunales: Para hacer ejecutar sus sentencias y para practicar o hacer practicar las actuaciones que decreten, podrn los tribunales requerir de las dems autoridades el auxilio de la fuerza pblica que de ellas dependiere, o los otros medios de accin conducentes de que dispusieren.

    La autoridad legalmente requerida debe prestar el auxilio, sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pide ni la justicia o legalidad de la sentencia o decreto que se trata de ejecutar.

    7.- Lmites de la Jurisdiccin:

    El ejercicio de la funcin jurisdiccional tiene algunas limitaciones, porque la ella debe realizarse siempre dentro de un tiempo determinado y dentro de un determinado mbito territorial. Es decir, hay lmite en el tiempo y lmite en el espacio en el ejercicio de la jurisdiccin.

    a) Lmites temporales: En Chile la generalidad de los tribunales es que son perpetuos, lo que significa que ejercen la jurisdiccin indefinidamente, salvo en el caso de los tribunales arbitrales.

    Los jueces arbitrales tienen un lapso determinado para ejercer sus funciones jurisdiccionales, y en este sentido la ley establece la limitacin al ejercicio de los tribunales arbitrales (artculo 235, inciso 3, Cdigo Orgnico de Tribunales).

    Art. 235, inciso 3, Cdigo Orgnico de Tribunales: Si faltare la designacin del tiempo, se entender que el rbitro debe evacuar su encargo en el trmino de dos aos contados desde su aceptacin.

    En este artculo se establece que pueden ejercer la funcin jurisdiccional los jueces rbitros en dos aos desde que conoce hasta que falla.

    En algunos otros tribunales especiales los miembros duran un tiempo determinado. Ejemplo: el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones, pero eso significa que los magistrados se van renovando y no que

  • el rgano terminar sus funciones.

    b) Lmites en cuanto al espacio: Est referido al instante en que los tribunales ejercen la jurisdiccin. Se suele hablar aqu de lmites internos y lmites externos.

    o Lmites Externos: Est dado por el punto hasta donde se extiende la jurisdiccin de los tribunales y este se puede mirar desde el punto de vista de los tribunales chilenos como de los tribunales extranjeros. Hay que ver hasta donde llegan las atribuciones de los tribunales chilenos y hasta donde llegan las atribuciones de los tribunales extranjeros.

    En Chile la jurisdiccin constituye una manifestacin de la soberana, la que es esencialmente territorial y se delimita por las fronteras. Siendo la jurisdiccin una emanacin de la soberana sta no puede ir ms all de los lmites del pas. Esta situacin es similar a la de los tribunales extranjeros que ejercen jurisdiccin dentro de los lmites territoriales donde se ejerce sus respectivas soberanas.

    Hay otra limitacin externa y est dada por las atribuciones que ejercen los otros poderes pblicos chilenos (ms concretamente por el ejecutivo y el legislativo). Cada poder del Estado ejerce sus propias atribuciones y, en este sentido, el ejercicio de la jurisdiccin tiene una limitacin:, que es precisamente hasta donde llegan las atribuciones de los otros poderes del Estado.

    Al Poder Judicial le est prohibido ejercer funciones que son propias de los otros poderes del Estado, o que la Constitucin y las leyes le ha atribuido a los otros poderes.

    Art. 4, Cdigo Orgnico de Tribunales: Es prohibido al Poder Judicial mezclarse en las atribuciones de otros poderes pblicos y en general ejercer otras funciones que las determinadas en los artculos precedentes.

    Por otro lado, los otros poderes estatales, a su vez, no se pueden inmiscuir en las funciones que son propias del Poder Judicial.

    Art. 12, Cdigo Orgnico de Tribunales: "El Poder Judicial es independiente de toda otra autoridad en el ejercicio de sus funciones".

    Esto demuestra la separacin de poderes del Estado, que en estos das est cada vez ms atenuada que en tiempos anteriores.

    o Lmites Internos: Estos lmites, a diferencia de los anteriores, deben ser analizados desde el punto de vista de los tribunales exclusivamente (los otros se analizan desde fuera de los tribunales).

    El mbito en el cual los tribunales ejercen jurisdiccin internamente est dado por las reglas de competencia, eso es lo que fija las atribuciones de cada tribunal en particular porque es imposible que, dentro del sistema chileno, un solo tribunal ejerza toda la jurisdiccin; o por el

  • contrario, que todos los tribunales del sistema la ejerzan unitariamente en relacin a un mismo asunto.

    El ejercicio de la jurisdiccin debe ser delimitado al interior de los tribunales, por eso existen las reglas de competencia (artculos 108 y siguientes del Cdigo Orgnico de Tribunales).

    Cuando ocurre un conflicto jurdico en definitiva habr un solo tribunal que va a conocer de ese asunto. La competencia es el lmite interno, desde el punto de vista de los tribunales, al ejercicio de la jurisdiccin.

    8.- Equivalentes Jurisdiccionales:

    Como el nombre lo indica, es algo que equivale a la jurisdiccin, pero no es lo mismo aunque produce los mismos efectos.

    En el fondo, son otros medios que sirven para dar solucin al conflicto jurdico, y en los cuales no hay un pronunciamiento del tribunal a travs de la sentencia definitiva, pero que producirn el mismo efecto que la jurisdiccin (efecto de la cosa juzgada).

    * Definicin de equivalentes jurisdiccionales segn Juan Colombo: Se trata de actos procesales destinados a resolver ciertos conflictos de intereses de relevancia jurdica con efecto de cosa juzgada.

    El concepto de equivalentes jurisdiccionales proviene de un autor italiano (Carnelutti) y posteriormente fue ampliamente recogido por la doctrina. Estos equivalentes sustituyen legtimamente al proceso como forma de solucin del conflicto, y esa es su importancia.

    En algunos casos estos equivalentes jurisdiccionales pueden operar dentro de un proceso, en otros casos no se requiere de eso. Ejemplo: la conciliacin, la transaccin y todos los medios de autocomposicin en general son equivalentes jurisdiccionales.

    Los presupuestos para que pueda operar un equivalente jurisdiccional son:

    - Debe existir necesariamente un conflicto jurdico: Sin conflicto jurdico es imposible hablar de equivalente jurisdiccional. Este conflicto jurdico no puede ser cualquiera, sino que tiene que versar o referirse a derechos disponibles para las partes. Eso significa que esos derechos no pueden tener el carcter de irrenunciables; por ejemplo, en materia de derechos de familia est involucrado el orden pblico. Estos derechos no pueden ser objetos de acuerdo entre los litigantes (son indisponibles para las partes). Ejemplo: no pueden las partes discutir la validez de un matrimonio.

    - Es necesario que exista una manifestacin o declaracin de voluntad expresa de los sujetos en conflicto, en el sentido de ponerle fin al litigio. En algunos casos excepcionales para que operen los equivalentes jurisdiccionales es necesaria la manifestacin de voluntad de uno solo de los sujetos, al menos en el inicio. Ejemplo: el disentimiento de la accin.

    - Es necesario que el ordenamiento jurdico autorice expresamente que la solucin del conflicto jurdico se pueda hacer a travs de alguno de los

  • equivalentes jurisdiccionales. Esto es lgico, porque la va normal de solucin es el Proceso, de manera que cualquiera otra forma de solucin distinta debe estar autorizada por la ley.

    Entre las caractersticas principales de los equivalentes jurisdiccionales se puede sealar que producen, finalmente, el efecto de cosa juzgada, lo que puede dar lugar tanto a la accin como a la excepcin de cosa juzgada. La accin permite exigir el cumplimiento de lo acordado y la excepcin es la que impide volver a discutir el asunto.

    Entre los equivalentes jurisdiccionales ms importantes podemos destacar tres: la transaccin, la conciliacin y el avenimiento.

    a) Transaccin: En trminos generales se puede decir que la transaccin es un contrato de carcter procesal que tiene como finalidad fundamental resolver un conflicto y que produce los mismos efectos que la sentencia (artculo 2446, inciso 1, Cdigo Civil).

    Art. 2446, inciso 1 Cdigo Civil: "La transaccin es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual".

    Aqu hay dos cosas muy importantes respecto de las cuales puede tener lugar la transaccin:

    o La transaccin puede servir para prevenir la jurisdiccin (precaver), anticiparse a la jurisdiccin.

    o Tambin sirve para ponerle trmino a un proceso en trmite (juicio pendiente).

    Colombo dice que la transaccin es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un conflicto sometido al proceso o lo resuelven antes de que se haya iniciado el proceso con el objeto de evitarlo o prevenirlo.

    Para estos efectos las partes deben hacerse concesiones recprocas, es decir, ambos deben renunciar en parte a sus derechos o pretensiones o a sus aspiraciones procesales.

    La transaccin tiene que versar sobre derechos disponibles y en ella no tienen ninguna intervencin el juez, porque es extrajudicial.

    Esta transaccin se perfecciona con el solo consentimiento de las partes y lo ms importante es que produce cosa juzgada en ltima instancia.

    b) Conciliacin: Segn Colombo, la conciliacin tambin es un acto jurdico procesal en virtud del cual, a iniciativa del juez que conoce de un proceso, logran las partes dentro de su desarrollo ponerle fin con mutuo acuerdo.

    Hay una diferencia sustancial entre la conciliacin y la transaccin, ya que en la conciliacin siempre se va a requerir un juicio en trmite, o sea es siempre judicial, y no extrajudicial como lo es la transaccin.

    La otra diferencia importante entre ambos equivalentes es que en la

  • conciliacin le cabe la intervencin al juez que conoce del proceso, y en la transaccin no interviene el juez.

    Las caractersticas principales de la conciliacin son las siguientes:

    o Se requiere de la existencia de un proceso.o Para que pueda lograrse la conciliacin se requiere necesariamente

    del acuerdo de las partes, no obstante la intervencin del juez.o Le cabe la intervencin al juez que conoce del proceso en el

    procedimiento para obtener la conciliacin. Es el juez el que tiene que hacer el llamado a la audiencia a las partes (hoy da es un trmite obligatorio en los juicios civiles) y posteriormente al juez le cabe participacin dentro de la audiencia, le corresponde al juez las bases de arreglo.

    o La conciliacin tiene ciertas limitaciones porque no puede ir ms all de la competencia especfica de los tribunales. En la conciliacin no se pueden celebrar acuerdos que excedan las discutidas en el juicio (asunto concreto discutido).

    o Por ltimo, produce tambin el efecto de cosa juzgada, se desprende del artculo 267 del Cdigo de Procedimiento Civil.

    La conciliacin hoy da siempre tiene que tratarse en los juicios civiles. Los jueces siempre tienen que intentar la conciliacin entre los litigantes, porque la ley establece este trmite con carcter de obligatorio (artculo 262, Cdigo de Procedimiento Civil).

    Art. 262, inciso 1, Cdigo de Procedimiento Civil: "En todo juicio civil en que legalmente sea admisible la transaccin, con excepcin de los juicios o procedimientos especiales de que tratan los Ttulos I, II, III, V y XVI del Libro III, una vez agotados los trmites de discusin y siempre que no se trate de los casos mencionados en el artculo 313, el juez llamar a las partes a conciliacin y les propondr personalmente bases de arreglo.

    Es una diligencia esencial en todo juicio, no puede ser omitida del procedimiento en los casos que corresponda. Si el juez dicta sentencia en juicio sin hacer el llamado obligatorio a conciliacin, se habr omitido un trmite o diligencia esencial, y esa sentencia puede ser anulada.

    c) Avenimiento: Es el acuerdo que logran directamente las partes de un proceso en virtud del cual se pone trmino al conflicto jurdico sometido a juicio expresndose ese acuerdo ante el juez que conoce la causa.

    El avenimiento, a diferencia de la transaccin y la conciliacin, no tiene una regulacin normativa, no est tratado en forma sistemtica en la ley. Hay referencia sobre el avenimiento en el artculo 434, n 3 del Cdigo de Procedimiento Civil.

    Art. 434, n 3, Cdigo de Procedimiento Civil: El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuando para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de: el acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por dos

  • testigos de actuacin.

    Constituye un ttulo ejecutivo, es decir es un antecedente o un instrumento que sirve para iniciar una ejecucin respecto de las obligaciones que contiene y con eso se est reconociendo que produce cosa juzgada.

    Las caractersticas del avenimiento son las siguientes:

    o Requiere el acuerdo de las dos partes para poner trmino al litigio que est sometido a proceso.

    o En dicho acuerdo no participa el juez, no le cabe intervencin alguna al juez.

    o Se tiene que referir necesariamente a derechos disponibles.o Produce cosa juzgada.o Para que produzca efectos el avenimiento debe hacerse valer dentro

    del proceso y requiere de un pronunciamiento del tribunal aceptndolo.

    9.- Clasificaciones de Jurisdiccin:

    Para algunos autores la jurisdiccin es susceptible de clasificacin, aunque esto es discutible porque la jurisdiccin es una sola. Ms bien se puede hablar de las distintas atribuciones que cumplen los tribunales de justicia.

    Prieto-Castro afirma que la jurisdiccin como funcin es nica y que por ello ms que de clases de jurisdiccin es propio hablar de manifestaciones de la jurisdiccin.

    De esta manera se puede hablar de: jurisdiccin contenciosa; jurisdiccin no contenciosa; jurisdiccin conservadora, disciplinaria y econmica; y jurisdiccin tico-profesional.

    A) Jurisdiccin Contenciosa:

    Esta jurisdiccin contenciosa equivale al concepto de jurisdiccin que no es otra que aquella potestad de los tribunales para resolver conflictos jurdicos entre partes con efecto de cosa juzgada (artculo 73 de la Constitucin y artculo 1 del Cdigo Orgnico de Tribunales), referida a las causas civiles y criminales.

    La materia ms importante de la jurisdiccin contenciosa es la existencia del conflicto jurdico (oposicin de intereses entre las partes). Aqu no hay armona de pretensiones, los intereses son opuestos.

    Esta es la actividad fundamental de los tribunales. A esta actividad los tribunales deben su razn de ser. La jurisdiccin es la actividad que caracteriza a un rgano como tribunal.

    B) Jurisdiccin No Contenciosa o Voluntaria:

    Esta actividad no est definida como tal en el Cdigo Orgnico de Tribunales. Podemos decir que en el Cdigo de Procedimiento Civil existe un libro completo

  • (Libro Cuarto) en el cual se trata los actos judiciales no contenciosos; ah, dentro de las normas generales, se hace mencin a la actividad de los tribunales en este asunto.

    Art. 817, Cdigo de Procedimiento Civil: Son actos judiciales no contenciosos aquellos que segn la ley requieren la intervencin del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes.

    El Cdigo Orgnico de Tribunales, por su parte, en su artculo 2 tambin se refiere a esta importante funcin de los tribunales.

    Art. 2, Cdigo Orgnico de Tribunales: Tambin corresponde a los tribunales intervenir en todos aquellos actos no contenciosos en que una ley expresa requiera su intervencin.

    Aqu en la doctrina existe una discusin acerca de la naturaleza jurdica de esta funcin que cumplen los tribunales. Algunos autores sealan que es una actividad judicial, otros consideran que se trata de una actividad administrativa de los tribunales -nuestro cdigo no la califica, pero la trata aparte (tiene un trato distinto)- porque no se resuelven conflictos jurdicos entre partes, en estos actos judiciales no contenciosos no se promueven contiendas. En consecuencia, la finalidad de la intervencin de los tribunales es otra, muy distinta. Tampoco se debe decir que hay una sola finalidad porque intervienen los tribunales, ya que depende de cada acto en particular o cada caso concreto. Ejemplo: en algunos casos los tribunales intervienen para proteger los derechos de los incapaces (nombramiento de tutores y curadores), en otros casos intervienen con el objeto de servir de solemnidad respecto de ciertos actos jurdicos en particular, en otros casos los jueces actan para controlar que se hayan cumplido los requisitos que la ley exige para precaver fraudes, tambin para que se constituya un estado jurdico nuevo.

    En el artculo 817 del Cdigo de Procedimiento Civil se desprenden los requisitos para que estemos en presencia de un acto jurdico no contencioso. Estos son requisitos para que los tribunales ejerzan estas funciones, son dos requisitos copulativos:

    - Que no se promueva contienda alguna entre partes.- Que los tribunales deban intervenir en ese acto judicial no contencioso, porque

    la ley es la que exige la intervencin. El acto judicial no contencioso debe estar regulado en la ley.

    Aqu nadie tiene algo en contra de alguien, no se formulan peticiones en contra de alguien, de lo contrario habra contienda. Por lo mismo, en esta clase de actos, se habla de interesados o solicitantes o tambin pensionarios, y no de partes. Tampoco hay juicio, sino que aqu se habla de gestiones judiciales.

    Puede suceder que un acto judicial no contencioso se transforme en contencioso. Aqu ocurre otro problema, ser contencioso si se formula oposicin del acto (judicialmente dentro de la gestin), y se somete a los trmites contenciosos.

    * Diferencias entre la jurisdiccin contenciosa y la voluntaria:

    Existen algunas diferencias importantes entre la jurisdiccin contenciosa y la no contenciosa. Podemos mencionar las siguientes:

  • a) La primera diferencia dice relacin con la existencia del conflicto.

    En la jurisdiccin contenciosa existe el conflicto, ese es el presupuesto de estos actos.

    En la jurisdiccin no contenciosa no habr jams conflicto, no se promueve contienda alguna.

    b) La segunda diferencia dice relacin con el conocimiento y fallo.

    Tratndose de la jurisdiccin contenciosa los tribunales de justicia estn obligados a conocer y fallar el asunto una vez que han sido formalmente requeridos y no se pueden excusar de ejercer su funcin ni aun a falta de ley (artculo 10, inciso 2, Cdigo Orgnico de Tribunales).

    En los actos judiciales no contenciosos la situacin no es la misma, ya que los jueces van a intervenir solamente en la medida que la propia ley permita tal intervencin, el slo requerimiento no es suficiente.

    c) La tercera diferencia dice relacin con la apreciacin de la prueba, que es una atribucin de los tribunales. En todo acto judicial no basta con hacer alegaciones sino que hay que acreditar los hechos porque el juez es un tercero imparcial que no conoce la verdad.

    En materia de pruebas, tratndose de la jurisdiccin contenciosa, los tribunales estn sometidos a rigurosas reglas de apreciacin de la prueba, de valoracin probatoria. Ejemplo: la ley seala la reglamentacin de los testigos. En consecuencia, el juez debe someterse a la ley en esta materia. Aqu impera lo que se denomina el sistema de prueba legal o tasada.

    En los actos judiciales no contenciosos los jueces gozan de mucha mayor libertad en esta materia, porque los tribunales aprecian prudencialmente el mrito de las pruebas, vale decir, segn lo que ellos estiman. Es un rgimen absolutamente diferente, cada juez no est atado a ninguna norma legal. Los interesados se pueden valer de cualquier prueba, rendirla en el asunto sin mayores formalidades (lo que tambin constituye otra diferencia con la jurisdiccin contenciosa).

    d) La cuarta diferencia dice relacin a determinar el tribunal competente, diferencia en lo que al fuero se refiere.

    En los asuntos contenciosos el fuero es un elemento de la competencia que se considera para establecer el tribunal que debe conocer de ese

  • asunto, y eso significa que vara la jerarqua del tribunal. Ese asunto va a ser conocido por un tribunal de mayor jerarqua del que habra correspondido, incluso podra variar la clase de tribunal. Ejemplo: no por uno ordinario, sino por uno especial.

    En los actos judiciales no contenciosos, en cambio, el fuero de los interesados no se considera, no tiene ninguna relevancia en la competencia. El asunto siempre va a ser conocido por el tribunal naturalmente competente. Al respecto, el artculo 133, inciso 2 en su parte final seala que no se considerar el fuero de que gocen los interesados en los asuntos no contenciosos. El artculo 827 del Cdigo de Procedimiento Civil con cuerda con el anterior: En los asuntos no contenciosos no se tomar en consideracin el fuero personal de los interesados para establecer la competencia del tribunal. En sntesis, no hay variacin de la jerarqua en el tribunal en la jurisdiccin no contenciosa.

    e) La quinta diferencia dice relacin con la forma de la sentencia que se dicta en uno y otro caso. Lo formal dice relacin con la exteriorizacin de un acto; se refiere a los requisitos externos de la sentencia para calificarla de tal. Estos requisitos son distintos en uno y otro caso.

    En materia de jurisdiccin contenciosa el legislador es particularmente exigente con las sentencias definitivas. Para este efecto se debe cumplir, ad