procesal penal
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Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho Universidad UCINF; Profesores: Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL
CAPITULO I
PARTE GENERAL
1. INTRODUCCION AL PROCEDIMIENTO PENAL.
El procedimiento que estudiaremos constituye un conjunto de
normas jurídicas que regulan en detalle el proceso penal. La razón
de existencia de este proceso deriva del poder punitivo del Estado,
que se pone en acción cuando los ciudadanos quebrantan el
ordenamiento jurídico penal. Este sistema se aplica a las
infracciones mas graves del ordenamiento jurídico.
La coerción estatal afecta garantías individuales en el proceso
penal, por eso es necesario establecer un estatuto regulador al
individuo imputado de un delito. Este estatuto se denomina
GARANTIAS INDIVIDUALES y son un conjunto de derechos
fundamentales que se agrupan bajo la noción del debido proceso.
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SISTEMAS DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
a) S. Inquisitivo: Se desarrolla en los países europeos occidentales
(siglo XV), luego es exportado a Latinoamérica por medio de la
colonización española. El objeto de este proceso es lograr la verdad
histórica o real.
El proceso se inicia con la persecución penal de oficio y se lleva a
cabo en forma secreta. El juez es también investigador, privándolo
de cualquier posibilidad de imparcialidad en su decisión final y en la
cual la confesión del imputado es el principal medio de
investigación.
b) S. Acusatorio: Tuvo su origen en EEUU e Inglaterra. En el
contexto de las reformas procesales latinoamericanas este
sistema tiene su origen en el modelo procesal penal que se
consolidó en la 2ª mitad del siglo XX en países como Alemania,
Italia y Portugal.
Sus características son:
Juicio Oral, público y contradictorio.
Separación de funciones jurisdiccionales d y persecutorias.
Reconocimiento de derechos básicos del debido proceso.
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PRINCIPIOS DE LA PERSECUCIÓN PENAL
I. Principio de Oficialidad. Implica la persecución penal de los
delitos. Estos deben ser perseguidos por el Estado de oficio, sin
consideración a la voluntad de la victima.
II. Principio de Investigación Oficial. Las funciones de la
persecución penal y de juzgamiento deben ser realizadas por
diferentes órganos del Estado para resguardar las garantías de
imparcialidad e igualdad.
III. Principio de Legalidad. Obliga a quien ejerce la persecución
penal pública a investigar y sostener ésta, cuando la comisión de
un delito llegue a su conocimiento, sin que pueda suspenderla a su
arbitrio. En contrapeso a este principio está el principio de
oportunidad, que es la facultad que tiene l fiscal para cerrar (no
iniciar, suspender, interrumpir) aquellos casos en los que aún
habiendo antecedentes para no investigar o acusar, considere que
los hechos son de gravedad reducida y no comprometen
gravemente el interés público.
GARANTIAS DE LA PERSECUCIÓN PENAL
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I. Derecho al Juez Independiente: Este principio se relaciona con la
independencia del poder judicial frente a los demás poderes del
Estado, así como también, con la independencia interna y propia
del juez respecto de todo organismo superior dentro del poder
judicial. Art. 76 CPR
II. Derecho al Juez Imparcial: Este consiste en que toda persona
debe ser juzgada por un tribunal previamente establecido por la ley,
independiente e imparcial, es decir, que no tenga interés en el
resultado del juicio y que no albergue perjuicio en cuanto al fondo
del asunto sometido a su decisión.
III. Derecho al Juez Natural: Impide el juzgamiento por comisiones
especiales o por tribunales que no han sido establecido
previamente por ley. Esto impide la influencia en la designación del
tribunal competente.
GARANTIAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO PENAL.
Derecho al Juicio Previo. Constituye una manifestación de la
presunción de inocencia, esto es, que nadie nuede ser
considerado culpable ni tratado como tal, mientras no exista
una sentencia ejecutoriada que establezca la responsabilidad
penal del imputado.
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Derecho a ser juzgado dentro de un plazo RAZONABLE, las
etapas del proceso deben desarrollarse dentro de plazos
prudentes.
Derecho a Defensa. Es la posibilidad de ser oídos, alegar y
probar los hechos que se discuten, así como también, los
aspectos de derecho que influyen en la resolución judicial.
Presunción de Inocencia. Impone a los intervinientes la
obligación de considerar como inocente al imputado en todos
los actos de investigación como de procedimiento, mientras no
se encuentre condenado por una sentencia que se encuentre
firme.
Derecho a no incriminarse y a guardar silencio. Es el derecho
del imputado a declara como medio de defensa, no pudiendo
ser obligado a decir la verdad.
Inadmisibilidad de la persecución penal múltiple. Los hechos
que componen el reproche penal sólo pueden ser objeto de un
único procedimiento. Consecuencia del principio non bis in
idem.
Derecho a un juicio Público. Esto permite a los ciudadanos
conocer en forma directa cómo se tramita un juicio,
fomentando la responsabilidad de los órganos y la
transparencia.
Oralidad. La sentencia sólo podrá derivar de un debate oral,
público e inmediato, mediante la cual se realizan las
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alegaciones y se recepciona la prueba. A partir de lo anterior
el tribunal adquiere la convicción de absolución o condena.
Principio de inmediación: Obligación del tribunal de decidir de
acuerdo con las impresiones personales que obtenga del
acusado y de los medios de prueba rendidos en juicio.
Principio de continuidad. El debate no debe ser interrumpido.
La audiencia se desarrolla continuamente, pudiendo
prolongarse en sesiones sucesivas.
Derecho a interponer recursos. Destinado a evitar el arbitrio
del juez y a pesquisar la posible existencia del error judicial.
ORIGENES DEL CODIGO PROCESAL PENAL Y LA
IMPLEMENTACION DE LA REFORMA
Se inicia con la presentación al congreso del nuevo C.P.P. en
1995.
El 2/3/1998 se crea la unidad coordinadora de la reforma por
medio del DS 210.
El 29/08/2000 se aprueba el texto del CPP, iniciándose la
regulación legal del ministerio público, de la defensoría penal
pública y las modificaciones necesarias al COT.
Las fuentes para la elaboración del CPP son:
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CPP italiano, 1998
Ordenanza procesal penal Alemana, 1977
Ley de enjuiciamiento criminal española. 1882
CPP Argentino 1992
CPP Provincia de Córdova 1992
CPP Peruano, 1992
CPP modelo para Iberoamérica
CPP Guatemala, 1991
CPP Salvador, 1993
CAPÍTULO II
SUJETOS PROCEALES
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I. Ministerio Público.
Órgano estatal de carácter autónomo, jerarquizado a quién se le ha
asignado constitucionalmente la función de dirigir en forma
exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los
que determinen la participación punible y los que acredite la
inocencia del imputado y en su caso, ejercer la acción penal en a
forma prevista por la ley. Art. 80 CPR
Se encuentra regulado por la LOC 19.640 del 15 de octubre de
1999.
Funciones Fundamentales del Ministerio Público.
a) Dirigir en forma exclusiva la investigación. Esta función
implica cumplir con el principio de objetividad que obliga a
investigar con igual celo los hechos que fundan o agravan la
responsabilidad del imputado y los que la extingan o atenúen,
además de la obligación de transparencia y probidad.
b) Ejercer la acción penal pública. Esta es la manifestación de
los principios de legalidad de la persecución penal pública y el
de oficialidad.
c) Proteger a las victimas y testigos.
Estructura del Ministerio Público
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1. Fiscal Nacional. Jefe superior del ministerio público, tiene a su
cargo la superintendencia correccional y económica del M. P. Dura
8 años en su cargo.
Tiene unidades especializadas y administrativas para colaborar en
la investigación de determinados delitos.
Los requisitos para ser Fiscal Nacional son:
Título de abogado por 10 años
Haber cumplido 40 años de edad
Ser ciudadano con derecho a sufragio
No estar sujeto a las incapacidades o inhabilidades señaladas
en la LOC del M.P.
El proceso de selección se inicia con una quina elaborada por la
Corte Suprema, de los cuales el Pdte. de la República elegirá uno
con acuerdo del Senado.
2. Fiscalía Regional
Está encabezada por el fiscal regional quién dura 8 años en su
cargo. Los requisitos para ser fiscal regional son:
Titulo de abogado, por más de 5 años
Haber cumplido 30 años de edad.
Ser ciudadano con derecho a sufragio
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No encontrarse sujeto a las incapacidades e
incompatibilidades señaladas en la LOC del M.P.
Son nombrados por el fiscal nacional en base a la terna propuesta
por la corte de apelaciones respectiva.
3. Fiscalía Locales
Son las unidades operativas de las fiscalías regionales para cumplir
las funciones del M.P. Estas cuentan con un fiscal jefe designado
entre los fiscales adjuntos por el fiscal nacional a propuesta del
fiscal regional.
Los fiscales adjuntos ejercen directamente las funciones del M.P.
en los casos que el fiscal jefe les asigne.
Los requisitos del fiscal adjunto son:
Título de abogado
Ciudadano con derecho a sufragio
Experiencia y formación especializada
No encontrarse sujeto a las incapacidades e
incompatibilidades señaladas en la LOC del M.P.
Son designados por el fiscal Nacional a propuesta del fiscal
regional.
II. Tribunales.
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A. Juzgados de Garantía. Son tribunales unipersonales de
composición múltiple que tienen como función el control de la
legalidad de la investigación del M.P. Tanto en las actuaciones
que impliquen o puedan significar la privación, perturbación o
afectación de derechos del imputado o de terceros, como en la
resolución de solicitudes o decisiones que impliquen la
terminación anticipada del proceso. También conocen y fallan
de los procedimientos especiales abreviado, simplificado,
acción penal privada y monitorio.
La competencia de estos tribunales es bien extensa, pero
sus facultades principales se pueden resumir en:
Asegurar los derechos del imputado y los demás
intervinientes en el proceso penal.
Aprobar las decisiones del fiscal que aplican salidas
alternativas
Preparar el juicio oral
Dictar los sobreseimientos y decidir sobre la oposición al
abandono del procedimiento
Dictar sentencia en los procedimientos abreviado,
simplificado, acción penal privada y monitorio.
Autorizar o no las diligencias de investigación que desee
realizar un fiscal en la medida que ellas afecten
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garantías constitucionales o la ley exija previa
autorización de un juez.
B. Tribunal del Juicio Oral en lo Penal. Son tribunales colegiados
que tiene como función resolver el conflicto penal por medio
de un mecanismo cognoscitivo, como lo es e JUICIO ORAL Y
PUBLICO. Dirige el debate, controla la legalidad de las
actuaciones de las partes y la forma de introducir la prueba en
el juicio. Finalmente, debe absolver o condenar al acusado.
ADMINISTRACIÓN DE LOS TRIBUNALES
Dentro de la estructura de los Juzgados de Garantía y los
Tribunales del Juicio Oral en lo Penal existe una organización
administrativa como apoyo a la función jurisdiccional
propiamente tal.
Esta estructura es de vital importancia para el adecuado
funcionamiento del modelo de enjuiciamiento penal y podría ser
resumido en el siguiente organigrama:
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Comité de Jueces: Máxima instancia en la adopción de
decisiones administrativas en el tribunal. Este comité lo
integran todos los magistrados, en aquellos tribunales
compuestos por menos de 5 jueces, o sólo por 5 jueces
elegidos por sus pares cuando el tribunal esté compuesto
por más más de 5 magistrados. Las decisiones las adopta
la mayoría y en caso de empate decide el juez presidente.
Las funciones que cumple son:
a. Aprobación del sistema de distribución de causas.
b. Designación del administrador y de los demás
funcionarios del tribunal.
c. Resolver sobre la remoción del administrador
d. Conocer la apelación sobre la remoción del los
funcionarios.
ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE LOS
TRIBUNALES
COMITÉ DE JUECES
JUEZ PRESIDENTE
ADMINISTRADOR
UNIDAD DE ATENCION
DE PÚBLICO
UNIDAD DE ADMINISTRACI
ON
DE CAUSAS
UNIDAD DE SALA
UNIDAD DE SERVICIOS
UNIDAD DE TESTIGOS Y
PERITOS. (SOLO EN EL
TOP)
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e. Pronunciarse sobre el presupuesto anual.
Juez Presidente. Representa a sus pares ante la
administración, y este existe en todos aquellos tribunales
en donde existan más de dos jueces. Son elegidos cada
dos años. Las funciones del Juez presidente son:
a. Proponer criterios de distribución de causas entre los
jueces
b. Realizar la cuenta anual de la gestión del tribunal
c. Presentar terna al comité de jueces para la designación
del administrador y la propuesta para su evaluación.
d. Solicitar la remoción del administrador y resolver sobre
la de los jefes de unidad
e. Aprobar el diseño de gestión que proponga el
administrador.
f. Aprobar propuestas del administrador sobre
designaciones
g. Evaluación y remoción del personal
h. Presidir el comité de jueces.
Unidades administrativas que componen el tribunal. Art. 25
C.O.T.
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1º. Unidad de Sala: Organización y asistencia a la
realización de las audiencias públicas del tribunal.
2º. Unidad de Atención de Público: Destinada a otorgar
una adecuada atención, orientación e información al público
que concurra al juzgado, especialmente a la victima, al
defensor y al imputado, recibir la información que éstos
entreguen y manejar la correspondencia del juzgado.
3º. Unidad de Servicios: Tiene a su cargo las labores de
soporte técnico de la red computacional del tribunal, de la
contabilidad y apoyo a la actividad administrativa del
juzgado, y la coordinación y abastecimiento de todas la
necesidades físicas y materiales para la realización de las
audiencias.
4º. Unidad de Administración de Causas: Le corresponde
el manejo de toda la labor relativa al manejo de las causas
y registros del proceso penal en el juzgado, incluidas las
relativas a las notificaciones; al manejo de las fechas y
salas para las audiencias; al archivo judicial básico, al
ingreso y número de rol de las causas nuevas; a la primera
audiencia judicial de los detenidos (control de la detención);
a la actualización diaria de la base de datos que contenga
las causas del tribunal, y las estadísticas básicas del
tribunal.
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5º. Unidad de Apoyo a testigos y peritos: En los TJOP
existe una unidad destinada a brindar adecuada y rápida
atención, información y orientación a los testigos y peritos
citados a declarar en el transcurso de un juicio oral.
III. EL IMPUTADO
Es la persona a quien se le atribuye la participación en el hecho
punible y adquiere esta calidad desde la 1ª actuación del proceso
realizada en su contra hasta la ejecución completa de la sentencia.
Sobre él recaen las consecuencias del IUS PUNIENDI ESTATAL,
por lo tanto, es un sujeto que requiere tutela judicial,
estableciéndose para ello garantías en su favor:
DERECHOS DEL IMPUTADOS:
1. Ser informado de manera clara de los hechos que se le
imputan y los derechos que le otorga la constitución y la ley.
2. Tiene derecho a ser asistido por un abogado desde los inicios
de la investigación.
3. Solicitar a la fiscalía las medidas tendientes a desvirtuar las
imputaciones que se siguen en su contra.
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4. Solicitar al juez que cite a audiencia en la cual éste podrá
comparecer con o sin abogado para declarar sobre los hechos
materia de la investigación.
5. Solicitar que se active la investigación y saber el contenido de
ella.
6. Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal y recurrir
contra la resolución que lo rechace.
7. Tiene derecho a guardar silencio
8. A no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos
9. A no hacer juzgado en ausencia. Sin perjuicio del caso de
rebeldía.
GARANTIAS DEL IMPUTADO PRIVADO DE LIBERTAD
(DETENIDO)
1. Que se le informe de manera clara por qué esta privado de
libertad. Salvo el caso de delito flagrante.
2. Que el funcionario encargado de la detención le informe sus
derechos
3. A ser conducido sin demora al tribunal que emitió la orden de
detención dentro de un plazo máximo de 24 hrs.
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4. Solicitar al tribunal la libertad
5. A que el encargado del recinto policial, informe a la familia o a
la persona que se indique que esta detenido o preso, el motivo de la
detención y el lugar donde se encuentra.
6. Entrevistarse en privado con el abogado en el establecimiento
de detención.
7. A recibir visitas y comunicarse por escrito o por cualquier otro
medio idóneo. Salvo el caso de la incomunicación. Art. 151 CPP
VI. DEFENSOR Y LA DEFENSORIA PENAL PÚBLICA
El DEFENSOR es el profesional que presta el servicio de
asistencia técnica letrada al imputado, ya sea en calidad de
abogado de confianza o porque que éste ha preferido ser asistido
por la defensoría penal pública.
La ausencia de defensor en cualquier actuación en que la ley
exija expresamente su participación acarreará la NULIDAD de
ella.
Junto con la dictación de la LOC del Ministerio Público, se
publicó la ley 19.718, que creó la Defensoría Penal Pública, con
la finalidad de que este organismo otorgue defensa penal a los
imputados por crimen, simple delito o falta que sea de
competencia de los Juzgados de Garantía o Tribunal del Juicio
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Oral en lo Penal, de las Cortes de Apelaciones y la Corte
Suprema que carezcan de abogado.
La DEFENSORIA PENAL PÚBLICA es un servicio público
descentralizado funcionalmente, desconcentrado territorialmente y
que está dotado de personalidad jurídica propia y de patrimonio
propio. Se encuentra bajo la supervigilancia del Presidente de la
República a través del Ministerio de Justicia.
LA DEFENSORIA NACIONAL es la unidad superior que tiene a su
cargo la administración de recursos y los medios necesarios para
la adecuada prestación de la defensa penal pública en todo el
territorio nacional. Está integrada por el defensor nacional quien es
el jefe superior del servicio.
DEFENSOR NACIONAL.
Es el Jefe superior del servicio. Está a cargo de la dirección,
administración y control del servicio y representa judicial y
extrajudicialmente a la Defensoría Penal Nacional.
Este cargo es de exclusiva confianza del Presidente de la
República.
Requisitos para ser Defensor Nacional:
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1. Ciudadano con derecho a sufragio.
2. Tener, a lo menos, 10 años el título de abogado.
3. No encontrarse afecto a las incapacidades e
incompatibilidades para ingresar a la administración publica.
DEFENSORÍA REGIONAL.
Encargada de la administración de los medios y recursos, para
la prestación de la defensa penal pública en la región. Está a
cargo del Defensor Regional que tiene por función la
supervigilancia, organización y administración de ella. Es
nombrado por el defensor nacional previo concurso público.
Requisitos para ser defensor regional:
1. Ciudadano con derecho a sufragio
2. Tener a lo menos 5 años el titulo de abogado
3. No encontrarse afecto a las incapacidades e
incompatibilidades para ingresar a la administración publica.
LAS DEFENSORIAS LOCALES.
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Son unidades operativas en las que se desempeñan los
defensores locales de cada región, quienes son profesionales a
cargo de la defensa del imputado, que carezcan de abogado desde
la 1ª actuación dirigida en su contra.
Requisitos para ser defensor local:
1. ciudadano con derecho a sufragio
2. Tener título de abogado
3. no encontrarse afecto a las incapacidades e
incompatibilidades para ingresar a la administración pública.
V. LA VICTIMA
Es la persona ofendida por el delito. Si el ofendido fallece o está
impedido de ejercer los derechos estos pasan a las siguientes
personas (Art. 108 CPP):
1. al cónyuge y a los hijos
2. a los ascendientes
3. a la conviviente
4. a los hermanos
5. al adoptado o adoptante.
La victima interviene en el procedimiento penal ejerciendo alguno
de los siguientes derechos:
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1. Solicitando medidas de protección frente a probables
hostigamientos, amenazas o atentados en su contra o de su
familia.
2. Presentando querella
3. Ejercer contra el imputado la acción civil proveniente del
hecho punible.
4. Ser oída, si lo solicita, por el fiscal antes de que éste pida o
decida la suspensión del procedimiento o su terminación
anticipada,
5. Ser oída, si lo pide, por el tribunal, antes de que éste se
pronuncie sobre el sobreseimiento definitivo o temporal.
6. impugnar la resolución que sobresea definitivamente o
temporalmente y la sentencia absolutoria.
VI. EL QUERELLANTE
Es la persona facultada para deducir la querella criminal.
Fundamentalmente este rol lo ocupa la victima, pero se autoriza en
algunos casos a otras personas a deducir la querella criminal.
Junto al ministerio publico, puede intervenir en el proceso penal un
querellante particular o querellante privado. En aquellos casos en
que el ministerio publico no puede actuar apareciendo como
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querellante conjunto. El querellante conjunto puede ser de dos
formas:
- autónomo
- adhesivo
Querellante autónomo: tiene atribuciones similares a las del
ministerio público, pero actúa en paralelo.
Querellante adhesivo: actúa como un tercero coadyuvante del
ministerio público y de alguna forma va detrás del fiscal.
SUJETOS QUE PUEDEN ACTUAR COMO QUERELLANTE
1. La victima, su representante legal o heredero testamentario.
2. Persona capaz de parecer en juicio, domiciliada en la
provincia en que se cometió el delito de terrorismo o aquellos
cometidos por funcionarios públicos que afecten garantías
constitucionales o delitos contra la probidad pública.
SUJETOS QUE NO PUEDEN ACTUAR COMO QUERELLANTE,
sea por delitos de acción pública o privada. Art. 116 CPP
1. El cónyuge, salvo por delito cometido en su contra o contra
los hijos o por el delito de bigamia.
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2. Los consanguíneos en toda la línea recta colateral afines
hasta el 2º grado.
NOTA: la querella puede presentarse en cualquier momento del
proceso, mientras el fiscal no declare cerrada la investigación.
Art. 112 CPP
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA
El Art. 113 establece los requisitos que debe reunir la querella para
ser admitida a tramitación por el juez de garantía:
1. presentarse por escrito ante el juez de garantía
2. designar el tribunal ante el cual se entabla
3. el nombre, apellido, profesión, u oficio del querellante
4. nombre, apellido, profesión u oficio del querellado.
5. una relación de los hechos, con expresión del lugar.
6. la expresión de las diligencias cuya práctica se solicite al
Ministerio Público.
7. la firma del querellante o de la otra persona a su ruego, si no
supiere o no pudiere firmar.
8. designación del abogado patrocinante y mandatario judicial.
INADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA Art. 114 CPP
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Esta puede ser declarada por el juez de garantía:
a. Cuando fuere presentada extemporáneamente, de acuerdo a
lo establecido en el artículo 112;
b. Cuando, habiéndose otorgado por el juez de garantía un
plazo de tres días para subsanar los defectos que presentare
por falta de alguno de los requisitos señalados en el artículo
113, el querellante no realizare las modificaciones
pertinentes dentro de dicho plazo;
c. Cuando los hechos expuestos en ella no fueren constitutivos
de delito;
d. Cuando de los antecedentes contenidos en ella apareciere
que la responsabilidad penal del imputado se encuentra
extinguida. En este caso, la declaración de inadmisibilidad se
realizará previa citación del ministerio público,
e. Cuando se dedujere por persona no autorizada por la ley.
DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA (Art. 118)
El querellante podrá desistirse de su querella en cualquier momento
del procedimiento. En ese caso, tomará a su cargo las costas
propias y quedará sujeto a la decisión general sobre costas que
dictare el tribunal al finalizar el procedimiento.
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DERECHOS DEL QUERELLADO FRENTE AL DESISTIMIENTO.
(Art. 119)
El desistimiento de la querella dejará a salvo el derecho del
querellado para ejercer, a su vez, la acción penal o civil a que
dieren lugar la querella o acusación calumniosa, y a demandar los
perjuicios que le hubiere causado en su persona o bienes y las
costas. Se exceptúa el caso en que el querellado hubiere aceptado
expresamente el desistimiento del querellante.
ABANDONO DE LA QUERELLA. (Art. 120)
El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes,
declarará abandonada la querella por quien la hubiere interpuesto:
a) Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare
particularmente en la oportunidad que correspondiere;
b) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral
sin causa debidamente justificada, y
c) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se
ausentare de ella sin autorización del tribunal.
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La resolución que declarare el abandono de la querella será
apelable, sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la
suspensión del procedimiento. La resolución que negare lugar al
abandono será inapelable.
CAPITULO III
NORMAS COMUNES DEL PROCESO PENAL
1.- ETAPA PREPARATORIA Y CONTROL JURISDICCIONAL.
1.1 NORMAS COMUNES AL PROCEDIMIENTO.
Estas normas constituyen la base normativa del proceso.
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A. EFECTOS DE LA LEY PROCESAL PENAL EN EL TIEMPO, lo
que no es más que determinar desde qué momento se aplica la ley
procesal.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 11 del CPP la ley procesal
penal será aplicable a los procedimientos ya iniciados, salvo cuando a
juicio del tribunal, la ley anterior contuviere disposiciones mas
favorables al imputado, es decir, en principio, LA LEY PROCESAL
PENAL RIGE IN ACTUM.
B. EFECTOS DE LA LEY PROCESAL PENAL EN EL ESPACIO.
Tratándose de sentencias penales dictadas por tribunales extranjeros,
por regla general el CPP reconoce expresamente el valor en nuestro
país de ellas, a consecuencia de la prohibición de la doble
persecución.
Excepciones al efecto de las sentencias extranjeras
Si el juzgamiento en otro país obedeció al propósito de
sustraer al sujeto de su responsabilidad penal por delitos
de competencia de tribunales nacionales.
Toda vez que el imputado lo solicite expresamente, si el
procedimiento extranjero no hubiere sido instruido
conforme a las garantías del debido proceso.
Cuando hubiere sido procesado en términos que revelan
falta de intención de juzgarlo seriamente.
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En esos casos la pena que el sujeto hubiere cumplido en el país
extranjero se le imputará a la que debiere cumplir en Chile, si también
resultare condenado. (Art. 13 del CPP.)
La ejecución de las sentencias penales extranjeras se sujetará a lo
que dispusieren los tratados internacionales ratificados por chile y que
se encontraren vigentes.
C. REGLAS RELATIVAS A LOS SUJETOS PROCESALES E
INTERVINIENTES
En cuanto a los sujetos procesales e intervinientes, el CPP utiliza esta
distinta nomenclatura para referirse a los órganos y participes del
proceso penal, distinguiendo unos y otros.
En consecuencia, no es lo mismo hablar de interviniente o parte que
de sujeto procesal.
Parte o interviniente Sujeto procesal
Es el sujeto que reclama una
decisión jurisdiccional respecto
a la pretensión que se debate.
Estos son; los fiscales del MP,
imputados, defensores, victimas
y querellantes.
También participan del proceso,
pero no reclamando una
decisión jurisdiccional, estos
son: el tribunal, el MP, la
policía.
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D. LOS PLAZOS (Art. 14 y sgts.)
El plazo es el tiempo concedido o exigido por ley, por el tribunal o
por las partes para la ejecución de un acto jurídico procesal o dentro
del cual se impone o prohíbe ejecutar una conducta.
“Todos los días son hábiles para las actuaciones del proceso penal”
(Art. 14 inc. 1º CPP)
“Los plazos establecidos en él, son fatales e improrrogables, a
menos que se indique expresamente lo contrario” (Art. 16 CPP)
Plazo fatal Improrrogable
Es aquel que se extingue con la
llegada del día por el sólo
ministerio de la ley.
Es aquel que no puede
extenderse más allá de lo que
señala la ley.
Los plazos de días no se suspenden durante los feriados, ahora bien,
si un plazo de días vence un día feriado este se considerará ampliado
hasta las 24 hrs. del día hábil siguiente.
Los plazos de horas comienzan a correr inmediatamente después de
ocurrido el hecho que fija su iniciación.
El art. 17 CPP contempla la posibilidad de solicitar un nuevo plazo
cuando por fuerza mayor o por caso fortuito o por defecto en la
notificación no se hubiere podido ejercer un derecho o desarrollar
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una actividad. Para esto la solicitud al tribunal debe ser presentada
dentro de los 5 días siguientes a aquel en que ceso el
impedimento.
El art. 18 CPP otorga a los intervinientes la posibilidad de renunciar a
los plazos total o parcialmente, lo que debe hacerse mediante la
manifestación expresa de su voluntad. Si el plazo fuere común, la
renuncia del consentimiento de todos los intervinientes y la aprobación
del tribunal.
E. COMUNICACIONES ENTRE AUTORIDADES. (Art. 19 y
sgts.)
Por motivos de legalidad y eficacia, la ley impone a las
autoridades y órganos del Estado la obligación de realizar las
diligencias y proporcionar, sin demora, la información que les
requiera el Ministerio Público y los tribunales penales.
El requerimiento debe contener:
1ª Fecha y lugar de expedición
2ª Antecedentes necesarios para su cumplimiento
3ª Plazo que se otorgue para llevarlo a efecto.
4ª Determinación del fiscal o tribunal requirente.
Tratándose de información o documentos que por ley tengan el
carácter de secretos, el requerimiento observará las
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prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere, si no, deberán
adoptarse las medidas que aseguren que la información no será
divulgada.
Si la autoridad requerida retardare el envío de los antecedentes
solicitados o se negare a enviarlos, a pretexto de su carácter
secreto o reservado y el fiscal estimare indispensable la realización
de la actuación, remitirá los antecedentes al fiscal regional quien, si
compartiere esa apreciación, solicitará a la Corte de Apelaciones
respectiva que, previo informe de la autoridad de que se tratare,
recabado por la vía que considerare más rápida, resuelva la
controversia. La Corte adoptará esta decisión en cuenta. Si fuere el
tribunal el que requiriere la información, formulará dicha solicitud
directamente ante la Corte de Apelaciones.
Si la razón invocada por la autoridad requerida para no enviar los
antecedentes solicitados fuere que su publicidad pudiere afectar la
seguridad nacional, la cuestión deberá ser resuelta por la Corte
Suprema.
Aun cuando la Corte llamada a resolver la controversia rechazare el
requerimiento del fiscal, por compartir el juicio de la autoridad a la
que se hubieren requerido los antecedentes, podrá ordenar que se
suministren al ministerio público o al tribunal los datos que le
parecieren necesarios para la adopción de decisiones relativas a la
investigación o para el pronunciamiento de resoluciones judiciales.
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F. TRAMITACIÓN DE LOS EXHORTOS (Art. 20 CPP)
Las solicitudes entre tribunales constituyen, al tenor del Art. 20
CPP una forma especial de requerimiento planteada entre órganos
jurisdiccionales, y tiene lugar cuando el requirente necesite la
realización de alguna diligencia dentro del territorio jurisdiccional del
requerido.
La solicitud respectiva no requiere más menciones que la indicación
de los antecedentes necesarios para la cabal comprensión de la
solicitud y las propias de todo requerimiento.
La ley establece que la comunicación puede realizarse por cualquier
medio idóneo, sin perjuicio del posterior envío de la documentación
que fuere pertinente (art. 21 CPP).
“Cuando un tribunal debiere requerir de otro la realización de una
diligencia dentro del territorio jurisdiccional de éste, le dirigirá
directamente la solicitud, sin más menciones que la indicación de
los antecedentes necesarios para la cabal comprensión de la
solicitud y las demás expresadas en el inciso primero del artículo
anterior.
Si el tribunal requerido rechazare el cumplimiento del trámite o
diligencia indicado en la solicitud, o si transcurriere el plazo fijado
para su cumplimiento sin que éste se produjere, el tribunal
requirente podrá dirigirse directamente al superior jerárquico del
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primero para que ordene, agilice o gestione directamente la
petición.” (Art. 20 CPP)
Las solicitudes de autoridades competentes de país extranjero para
que se practiquen diligencias en Chile serán remitidas directamente
al Ministerio Público, el que solicitará la intervención del juez de
garantía del lugar en que deban practicarse. (Art. 20 bis.)
G. COMUNICACIONES Y CITACIONES DEL MINISTERO
PÚBLICO
Cuando el ministerio público estuviere obligado a comunicar
formalmente alguna actuación a los demás intervinientes en el
procedimiento, deberá hacerlo, bajo su responsabilidad, por
cualquier medio razonable que resultare eficaz. Será de cargo del
ministerio público acreditar la circunstancia de haber efectuado la
comunicación. (Art. 22 CPP)
Cuando en el desarrollo de su actividad de investigación el fiscal
requiriere la comparecencia de una persona, podrá citarla por
cualquier medio idóneo. (Por ejemplo, un testigo)
Si la persona citada no compareciere, el fiscal podrá ocurrir ante el
juez de garantía para que lo autorice a conducirla compulsivamente
a su presencia. (Art. 23 CPP)
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F. LAS NOTIFICACIONES. (Art. 24 y sgts.)
Son actos de comunicación jurisdiccional, mediante el cual el
tribunal pone en conocimiento de los intervinientes, partes o
terceros el hecho de haberse dictado una resolución judicial. Al
respecto se aplican las normas supletorias del CPC.
Por regla general las notificaciones de las resoluciones deben ser
realizadas por los funcionarios del tribunal que hubiere expedido la
resolución, designado al efecto por el juez presidente del comité de
jueces, a propuesta del administrador del tribunal.
La notificación debe incluir una copia integra de la resolución que se
trata, con la identificación del proceso en el que recayere, mas los
otros antecedente que el juez o la ley estime agregar para la debida
información del notificado.
Cuando se trata de la notificación de una citación debe hacerse
saber a los citados el tribunal ante el cual debieren comparecer, su
domicilio, la fecha y hora de la audiencia, la identificación del
proceso de que se trate y el motivo de su comparecencia.
De la lectura de las normas del CPP y las disposiciones comunes a
todo procedimiento del CPC, se desprende que la notificación de
una resolución puede ser:
Personal
Persona especial al imputado privado de libertad (Art 29 CPP)
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Personal en audiencia
Presuntiva en audiencia (Art. 26 CPP)
Por cédula
Por estado diario
Notificación ficta al imputado rebelde. ( Art. 101 CPP)
Otras formas que los intervinientes señalen tales como
fax o el correo electrónico. (Art. 31 CPP)
NOTIFICACION DE UNA CITACIÓN. (Art. 33 CPP)
Ésta debe contener:
1. Tribunal ante el cual debe comparecer.
2. Domicilio del tribunal
3. Fecha y hora de la audiencia
4. Identificación el proceso
5. Motivo de la comparecencia
6. Advertencia de que la no comparecencia injustificada da
lugar a que sean conducidos por medio de la fuerza pública,
además del pago de las costas.
En caso de impedimento el citado debe comunicarlo y justificarlo
ante el tribunal con anterioridad a la fecha de la audiencia.
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SEÑALAMIENTO DE DOMICILIO DE LOS INTERBINIENTES. Art.
26 CPP
En la primera intervención en el procedimiento, los intervinientes
deben ser conminados por el juez, por el Ministerio Público o por
el funcionario que practique la 1ª notificación (Por ejemplo, la
policía) a indicar un domicilio dentro de los limites urbanos de la
ciudad en que funciona el tribunal y en que se efectuarán las
notificaciones posteriores. Asimismo, los intervinientes deberán
comunicar cualquier cambio de su domicilio.
En caso de omisión del señalamiento del domicilio o de la
comunicación de sus cambios, o de cualquier inexactitud del mismo
o de la inexistencia del domicilio indicado, las resoluciones que se
dictaren se notificarán por el estado diario. Para tal efecto, los
intervinientes en el procedimiento deberán ser advertidos de esta
circunstancia, lo que se hará constar en el acta que se levantare.
REGLAS ESPECIALES
A. Notificación del ministerio público: se le notifica en sus
oficinas. El fiscal debe indicar oportunamente su domicilio dentro
de los límites urbanos de la ciudad en donde funciona el tribunal.
(Habitualmente, las notificaciones al MP serán mediante correo
electrónico)
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B. notificación a otros intervinientes: cuando un interviniente
cuente con defensor o mandatario judicial, la notificación será
enviada a éste, sin perjuicio que la ley disponga que se notifiquen a
ambos. (Art. 28 CPP)
C. Notificación al imputado privado de libertad: Ésta se realiza
en el recinto en que estuviere. No importando que esté fuera de la
jurisdicción del tribunal. Se hace mediante la entrega por un
funcionario del recinto y bajo la responsabilidad del jefe del mismo,
del texto de la resolución respectiva. (Art. 29 CPP)
D. Notificación de resoluciones dictada en audiencias orales :
Se entiende notificada a los intervienes que concurrieron a la
audiencia o debieron haber concurrido.
E. Otras formas de notificación: cualquier interviniente puede
proponer al tribunal otras formas de notificación, y éste puede
aceptarlas o no siempre y cuando sean eficaces y no causen
problemas de indefensión. (Art. 31 CPP)
G. LAS RESOLUCIONES y ACTUACIONES JUDICIALES.
Las resoluciones judiciales constituyen actos jurídicos procesal
emanados del órgano jurisdiccional que tienen por objeto resolver
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las peticiones de lo intervinientes u ordenar el cumplimiento de las
medidas procesales.
“En el ejercicio de sus funciones, el tribunal podrá ordenar
directamente la intervención de la fuerza pública y disponer todas
las medidas necesarias para el cumplimiento de las actuaciones
que ordenare y la ejecución de las resoluciones que dictare”. (Art.
34 CPP)
“Será obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que
dictare, con excepción de aquellas que se pronunciaren sobre
cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresará
sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de
derecho en que se basaren las decisiones tomadas”. (Art. 36 CPP)
En cuanto a la firma de las resoluciones judiciales, la regla general
es que sean suscritas por el juez o por todos los miembros del
tribunal que las dictare. Si alguno de los jueces no pudiere firmar se
dejara constancia del impedimento. ( Art. 37CPP.)
Por excepción, las resoluciones dictadas en audiencia, bastará
con el registro de audio de la misma.
Fuera de audiencia, las resoluciones deben ser firmadas por el
tribunal. Si es colegiado, los decretos, providencias y proveídos
pueden dictarse y pronunciarse por un sólo miembro. Los autos y
las sentencias deben firmarse por todos.
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En cuanto a los plazos para dictar las resoluciones, las cuestiones
debatidas en audiencia deben ser resueltas en ella, y las
presentaciones escritas serán resueltas por el tribunal antes de las
24 horas siguientes a su recepción. (ART. 38 CPP)
REGISTRO DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES. (Art. 39 y sgts.
CPP)
De las actuaciones realizadas por o ante el juez de garantía, el
tribunal de juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones y la
Corte Suprema se levantará un registro.
En todo caso, las sentencias y demás resoluciones que pronunciare
el tribunal serán registradas en su integridad.
El registro se efectuará por cualquier medio apto para producir fe,
que permita garantizar la conservación y la reproducción de su
contenido. En la práctica, tal registro se concreta bajo una doble
modalidad. El registro de audiencia se incorpora en un respaldo de
audio (MP3) y el registro de las actuaciones ocurridas fuera de
audiencia en un sistema de respaldo computacional (Sistema
Informático de Apoyo a la Gestión Judicial = SIAGJ)
La conservación del registro estará a cargo del Juzgado de
Garantía o TJOP. La función de manejo y registro de causas es
de responsabilidad de la unidad de administración de causas.
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EXAMEN del REGISTRO. (Art. 44 CPP)
El principio de publicidad que inspira el sistema, indica que la regla
general en esta materia es el libre acceso al contenido de los
registros por parte de los intervinientes. También pueden ser
consultados por terceros cuando dieren cuenta de actuaciones
públicas, a menos que el tribunal restrinja su acceso para evitar
que se afecte el normal funcionamiento del proceso o el principio
de inocencia.
Transcurridos 5 años, los registros son públicos.
H. LAS COSTAS. (Art. 45 y sgts. CPP)
Las costas son los gastos que se originan durante la tramitación del
procedimiento y son una consecuencia inmediata y directa de el.
Las costas comprenden: (Art. 46)
Costas procesales que son los gastos derivados de la
formación del proceso.
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Costas personales, son los gastos derivados de los honorarios
de abogados y las demás personas que intervienen en el
procedimiento.
Toda resolución que ponga término a la causa o que decida un
incidente debe pronunciarse sobre el pago de las costas del
procedimiento. (Art. 45 CPP)
Para ello, el tribunal debe seguir ciertos parámetros legales:
Si la sentencia definitiva es condenatoria, el tribunal deberá imponer
las costas al condenado.
El querellante o actor civil a quien se declara abandonada la
querella o su acción, deben soportar las costas que su intervención
haya causado.
La parte vencida totalmente en un incidente será condenada al
pago de las costas.
No obstante lo antes señalado, el tribunal podrá por razones
fundadas eximir total o parcialmente del pago de las costas a quien
debiere soportarlas.
Cuando el imputado sea absuelto o sobreseído definitivamente, el
ministerio publico será condenado en costas.
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Cuando fueren varios los intervinientes condenados al pago de las
costas, el tribunal fijara la parte o proporción que deba soportar
cada uno de ellos.
Los fiscales, los abogados y los mandatarios de los intervinientes no
podrán ser condenados personalmente al pago de las costas.
Las personas que gocen del privilegio de pobreza no pueden ser
condenadas al pago de las costas, a menos que el tribunal declara
que intervinieron como litigantes temerarios o maliciosos. (Art. 600
COT)
En cuanto al tribunal competente para efectuar la regulación de las
costas, es el tribunal de la causa y debe regular en cada instancia
las costas, y tratándose de tribunales colegiados, se puede delegar
esta función en uno de sus miembros.
Recibida la solicitud, el tribunal pondrá en conocimiento de las
partes la tasación de las costas procesales y la regulación de las
personales. Si aquéllas no se oponen dentro de 3º día, la
tasación y regulación se entenderán aprobadas por el sólo
ministerio de la ley. Si hay oposición, el tribunal resolverá de plano
o dará tramitación incidental. (Art. 140-142 CPC.)
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1.2 FORMAS DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN.
El proceso penal se inicia mediante el ejercicio de la acción penal
que no es más que el derecho al proceso y a la sentencia en que
se declare la existencia o inexistencia del derecho de penar por
parte del Estado – Juez.
La doctrina distingue 3 tipos de acciones.
Acción Pública: Es ejercida por el ministerio público de oficio
y se ejerce en todos aquellos casos en que no exista una ley
especial. Se concede siempre acción penal pública para la
persecución de los delitos cometidos contra menores de edad.
Acción mixta o previa instancia particular: Debe ser sostenida
por el Ministerio Público, siempre que el ofendido haya denunciado
previamente el hecho, salvo que el ofendido esté imposibilitado de
hacerlo libremente o si quienes pueden formularla por él, también
estén impedidos o parezcan implicados en el hecho. El art. 54
CPP da una enumeración no taxativa de estos delitos.
Acción privada: Sólo puede ser ejercida por la víctima. (Art. 55
CPP)
a) La calumnia y la injuria;
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b) La falta descrita en el número 11 del artículo 496 del Código
Penal;
c) La provocación a duelo y el denuesto o descrédito público por no
haberlo aceptado, y
d) El matrimonio del menor llevado a efecto sin el consentimiento de
las personas designadas por la ley y celebrado de acuerdo con el
funcionario llamado a autorizarlo.
e) Otras contenidas en leyes especiales, como algunos casos del
giro fraudulento de cheques.
Todas las acciones penales, sean públicas o privadas, deben ser
ejercidas en contra de los responsables del delito, y esta
responsabilidad se hará efectiva en las personas naturales que
corresponda. Cabe precisar que la responsabilidad penal de las
personas jurídicas ha sido incluida recientemente por el
ordenamiento jurídico chileno, pero ella está limitada a delitos muy
específicos. (El 2 de diciembre se publicó la Ley 20.393 que establece la
responsabilidad penal para las personas jurídicas por delitos de lavado de dineros
y otros)
La renuncia de la acción penal está regulada en el art. 56 y 57 del
CPP. Al efecto, la acción penal pública no se extingue por la
renuncia de la persona ofendida, en otras palabras, el ministerio
público conserva la facultad de obrar de oficio. Ello, por el principio
de oficialidad que prohíbe al ministerio público renunciar a esta
clase de acción penal. Sin embargo, en caso de ciertos delitos
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menores, al enfrentarse a la renuncia de la victima, el ministerio
público puede optar por ejercer alguna de las facultades
discrecionales que la ley le otorga y que serán analizadas más
adelante.
En caso que la renuncia del ofendido se presente en un delito de
acción penal privada, ella se extingue por la sola renuncia, al igual
que la acción civil que pudiera derivar del delito.
Por último, tratándose de la acción penal mixta, la renuncia de la
víctima a denunciar el delito extingue la acción penal, a menos de
que se trate de un delito cometido en contra de un menor de edad.
Sin embargo, en este caso, ya denunciado el hecho, la acción
penal mixta adquiere el carácter de pública y la renuncia implica
sólo la extinción de la acción civil.
LAS ACCIONES CIVILES
Las acciones civiles se encuentran reguladas en el párrafo 2º del
titulo 3º del libro I CPP y presenta algunas modificaciones al
tratamiento que antiguamente se le había dado a la acción civil en
el antiguo Código de Procedimiento Penal.
En el actual proceso la acción civil puede tener distintos objetivos:
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1. Puede pretender únicamente, la restitución de la cosa, en
cuyo caso siempre deberá interponerse durante el respectivo
procedimiento penal. (Tribunal competente: Juzgado de Garantía)
Las reclamaciones o tercerías que se deduzcan durante la
investigación para obtener la restitución de objetos recogidos o
incautados se tramitan como incidente.
La resolución sólo se limita a declarar el derecho del reclamante
sobre la cosa, pero la devolución opera una vez concluido el
proceso, salvo si el tribunal considera que es innecesaria su
conservación, dejándose sólo constancia de su existencia n el
proceso. (Art. 189 CPP)
2. puede tener como objetivo perseguir las responsabilidades
civiles del hecho punible. (Tribunal competente: Tribunal del Juicio
Oral en lo Penal)
En este caso el ejercicio de la acción se limita al procedimiento
ordinario y debe prepararse la demanda civil. Esto produce el
efecto de interrumpir la prescripción.
Luego de la formalización ante el Juez de Garantía, la víctima
debe solicitar la práctica de diligencias que, a su juicio, sean
necesarias para esclarecer los hechos que van a ser objeto de
su demanda. Igualmente, puede solicitar medidas precautorias del
CPC, las que se sustanciaran según las reglas de las medidas
prejudiciales.
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Art. 60 CPP. La demanda civil deberá presentarse por escrito,
cumpliendo las exigencias del 254 del CPC e indicar los medios de
prueba en los términos del Art. 259 f) del CPP hasta quince días
antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de
preparación del juicio oral.
Presentada la demanda civil, el imputado deberá oponer las
excepciones que corresponda y contestar la demanda en la
oportunidad que indica el art. 263 del CPP.
Hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación
de juicio oral, por escrito.
Al inicio de la audiencia de Juicio Oral, en forma verbal.
Todos los incidentes y excepciones deducidas con ocasión de la
interposición o contestación de la demanda deben resolverse
durante la audiencia de preparación del juicio oral. Art. 63 CPP
EXTINCIÓN DE LA ACCION CIVIL
La acción civil puede extinguirse por:
Desistimiento, la victima puede desistirse en cualquier etapa
del procedimiento
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Abandono: Se entenderá abandonada cuando la victima no
compareciere sin justificación a la audiencia de preparación
del juicio oral o a la audiencia de juicio oral.
Renuncia.
Extinguida que sea la acción civil no se entenderá extinguida la
acción penal.
Si se suspende o termina el procedimiento ordinario antes del
Juicio Oral, la demanda civil deberá presentarse ante el tribunal
civil competente, ejecutoriada que sea la resolución que disponga
la suspensión o terminación del proceso penal.
Si la suspensión o terminación se produjere comenzado el Juicio
Oral, el tribunal debe continuar con el proceso para el sólo
conocimiento y fallo de la cuestión civil.
1.3 FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO PARA NO
INVESTIGAR. EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE
LEGALIDAD.
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El sistema procesal penal otorga al órgano persecutor altos grados
de discrecionalidad para ejecutar o no la persecución o abandonarla
en ciertos casos.
La regla general consiste en la inexcusabilidad derivada del principio
de legalidad.
Las excepciones son:
1. Archivo provisional
2. Facultad de no iniciar la investigación
3. Principio de oportunidad. ( en sentido estricto)
ARCHIVO PROVISIONAL. Art. 167 CPP
Es la facultad que se otorga a los fiscales para archivar
provisionalmente las denuncias, cuando evaluados los
antecedentes de la misma no permitieren conducir a una
investigación con perspectiva de éxito.
El archivo provisional es una decisión que sólo paraliza el
procedimiento, no lo termina. La idea es que exista una base de
datos de archivos paralizados, de modo que si se tienen nuevos
antecedentes se descongelará el procedimiento y se reiniciará la
investigación.
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Cabe precisar que si el delito denunciado mereciere penal aflictiva,
el fiscal deberá someter la decisión del archivo provisional a la
aprobación del fiscal regional.
Art. 167 CPP. “En tanto no se hubiere producido la intervención del
juez de garantía en el procedimiento, el ministerio público podrá
archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no
aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades
conducentes al esclarecimiento de los hechos.
Si el delito mereciere pena aflictiva, el fiscal deberá someter la
decisión sobre archivo provisional a la aprobación del Fiscal
Regional.
La víctima podrá solicitar al ministerio público la reapertura del
procedimiento y la realización de diligencias de investigación.
Asimismo, podrá reclamar de la denegación de dicha solicitud ante
las autoridades del ministerio público.”
REQUISITOS:
No haber formalizado la investigación.
El Juez de Garantía no debe haber intervenido
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Carecer de antecedentes que permitan una investigación a
favor del esclarecimiento de los hechos.
En caso de delito que merezca pena aflictiva, debe ser
aprobado por el fiscal regional.
En cuanto a sus efectos, esta facultad suspende en forma
transitoria la investigación llevada por el fiscal, pudiendo la victima
solicitar al MP la reapertura del procedimiento.
FACULTAD DE NO INICIAR LA INVESTIGACIÓN. (Art. 168 CPP)
Consiste en que el Ministerio Público puede hasta antes de la
formalización de la investigación abstenerse de la investigación,
cuando los hechos relatados no sean constitutivos de delito, o bien,
cuando los antecedentes aportados establezcan que la
responsabilidad penal se encuentra extinguida.
Esta facultad, no constituye propiamente tal, el ejercicio de la
discreción, pues se trata de casos en que realmente no existe un
caso penal.
Requisitos:
No haberse formalizado la investigación.
El Juez de Garantía no debe haber intervenido
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Que se encuentre extinguida la responsabilidad penal o los
hechos no seas constitutivos de delito.
Oír a la víctima, si ésta lo solicita.
Ser aprobado por el Juez de Garantía.
Art. 169 CPP “…la víctima podrá provocar la intervención del juez
de garantía deduciendo la querella respectiva. Si el juez admitiere a
tramitación la querella, el fiscal deberá seguir adelante la
investigación conforme a las reglas generales.”
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
En sentido amplio, se denomina principio de oportunidad al cúmulo
de facultades que el legislador le otorga al MP para desidir acerca
del destino de la persecución penal. Por ejemplo, proponer el
procedimiento abreviado, la suspensión condicional del
procedimiento, ejercer la facultad del art. 131 del CPP, etc. En
sentido estricto, consiste en la facultad que tienen los fiscales para
cerrar aquellos casos en que habiendo antecedentes para
investigar, incluso para acusar, consideren que los hechos son de
una gravedad muy mínima y que no afectan gravemente el interés
publico. (Art. 170 CPP)
Esta facultad tiene como limitación:
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Que la pena asignada al delito no exceda de presidio
menor en su grado mínimo.
Que no este comprometido gravemente el interés público
No tratarse de delitos cometidos por funcionarios públicos
en el ejercicio de sus funciones.
Ésta sí es una faculta discrecional del Ministerio Público, ya que
es él quien determinará qué causas y por qué ciertos ilícitos no
llegarán a ser fallados
Esta facultad puede ejercerse aún cuando se haya formalizado
la investigación. Para esto, el fiscal debe emitir una decisión
motivada que se comunica al Juez de Garantía; éste, a su vez,
notificará a los intervinientes de tal comunicación.
EFECTOS.
Produce la extinción de la acción penal, desde que se
encuentra firme.
La víctima mantiene a salvo las acciones civiles derivadas
del hecho.
Para revocar ésta facultad se establecen dos medios:
Juez de Garantía y el Ministerio Público.
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Dentro del plazo de 10 días siguientes a la comunicación de la
decisión del fiscal, el Juez Garantía, de oficio o a petición de
parte, podrá dejar sin efecto el principio de oportunidad cuando:
Considere que el fiscal excedió sus atribuciones, en cuanto
a la pena mínima prevista.
La víctima manifiesta interés en el inicio o continuación de
la persecución penal.
1.4 INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INVESTIGACIÓN CON
CONTROL JURISDICCIONAL.
Durante la etapa de investigación corresponde al ministerio publico
ejercer la instrucción dentro de un sistema dinámico,
desformalizado y selectivo, debiendo siempre resguardar el
principio de objetividad, el que obliga a los fiscales a investigar los
hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación
punible y los que acrediten la inocencia del imputado.
Esta investigación de carácter desformalizado, permite la
desburocratización de la instrucción y con ello la ausencia del valor
probatorio de las actuaciones de la investigación, lo que resulta
necesario distinguir entre los:
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ACTOS DE INVESTIGACION, son los medios de averiguación del
hecho punible y la participación del culpable los que sólo cuando
alcanzan ciertos estándares legales pueden originar efectos
personales y patrimoniales de carácter aseguratorio o cautelar,
contra una determinada persona y constituirse en el fundamento
ela acusación del ministerio público.
LOS ACTOS DE PRUEBA propiamente tal, es la producción de la
prueba durante el juicio oral y es la que va a determinar si una
persona es condenada o no.
En la etapa de investigación los antecedentes de ella son
públicos para los intervinientes, pero secretos para terceros
ajenos al proceso. Sin embargo, se puede limitar el derecho del
imputado a conocer antecedentes de la investigación al disponer
en fiscal de la reserva temporal de ciertas actuaciones, registros o
documentos cuando lo considere necesario para el éxito de la
investigación. (Art. 182 CPP) Para esto el fiscal debe:
Señalar cuáles son las piezas o actuaciones afectadas con
la reserva.
Fijar un plazo no superior a 40 días.
Sin embargo, el Juez de Garantía puede poner término al secreto
o limitarlo a petición del imputado.
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Sin eprjuicio de lo anterior, existe prohibición de decretar el secreto
sobre:
Declaración del imputado o de cualquier actuación en la
que hubiere intervenido o debido intervenir.
Actuaciones en que haya participado el tribunal.
Informes evacuados por peritos respecto del imputado o su
defensor.
INICIO DE LA INVESTIGACION Y DILIGENCIAS DE
INVESTIGACION AUTONOMAS.
El procedimiento penal se inicia desde que se realiza cualquier
gestión por o ante la policía, el Ministerio Público, o ante cualquier
tribunal con competencia en lo criminal.
La forma habitual del inicio del procedimiento es la situación de
flagrancia, o en su defecto la denuncia o querella.
El fiscal desde que toma conocimiento de un hecho que reviste
carácter de delito de acción pública, debe practicar las diligencias
pertinentes y útiles al esclarecimiento y averiguación del delito,
verificar su responsabilidad e impedir que el hecho denunciado
produzca consecuencias ulteriores.
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En caso de flagrancias, estas medidas deben adoptarse dentro de
24 hrs. siguientes.
La investigación autónoma del ministerio público consiste en que,
en general, los fiscales pueden realizar por si mismos o
encomendar a la policía las pesquisas que consideren
conducentes a esclarecer los hechos, sin necesidad de solicitar
autorización al Juez de Garantía. Veremos, sin embargo, que
ciertas diligencias de investigación sólo pueden ser efectuadas con
previa autorización de tal juez.
FACULTADES DEL FISCAL:
1. Tomar declaración a los testigos que voluntariamente se allanen
a declarar1.
2. consignar, recoger y asegurar todo aquello que conduzca a la
comprobación del hecho y a la identificación de los partícipes.
Ej.: Consignar el estado de las personas, cosas o lugares, tomar
hora del hecho; recoger, identificar y guardar bajo sello
documentos o instrumentos de cualquier clase, que parezcan haber
servido a la comisión del hecho.
En suma, los fiscales pueden llevar a cabo autónomamente
cualquier diligencia de investigación que no signifique privar,
1 La policía sólo puede identificar a los testigos del hecho investigado y hacer constar las declaraciones que éstos presten voluntariamente, cuando se trate de flagrancia y se encuentren en el sitio del suceso. Art. 275 y 276
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restringir o perturbar al imputado o a un tercero de sus garantías
constitucionales.
Una de las diligencias importantes es la declaración del imputado
ante el fiscal o la policía, renunciando a su derecho a guardar
silencio, ya que en el actual sistema es un mecanismo de defensa,
pero que también puede ser usada por el ministerio público como
una fuente de información, siempre que haya sido obtenida en
forma libre y espontánea.
El imputado puede declarar ante el fiscal, siempre que sea
informado en detalle de los hechos que se le imputan y de os
derechos que la ley le franquea. También puede hacerlo ante la
policía, siempre que se encuentre en presencia de su defensor. En
caso contrario, debe ser conducido ante el fiscal y ahí la policía
podrá dejar constancia de las declaraciones que el imputado
preste, cuando el fiscal lo autorice bajo su responsabilidad.
El art. 183 CPP contempla la posibilidad de que el imputado y
los demás intervinientes puedan proponer diligencias de
investigación que consideren pertinentes y útiles para el
esclarecimiento de los hechos.
El fiscal puede permitir la asistencia del imputado y demás
intervinientes a las diligencias de investigación cuando lo estime
pertinente.
Art. 83 CPP. Facultades de la policía (Carabineros de Chile, PDI o
Gendarmería de Chile) para actuar sin orden previa
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1. Prestar auxilio a la víctima
2. Practicar la detención en los casos de flagrancia, conforme a la
ley;
3. Resguardar el sitio del suceso;
4. Identificar a los testigos y consignar las declaraciones que
presten voluntariamente;
5. Recibir las denuncias del público;
6. Efectuar las demás actuaciones que dispusieren otros cuerpos
legales.
El art. 92. CPP consagra la prohibición de informar que tienen las
policías. “Los funcionarios policiales no podrán informar a los
medios de comunicación social acerca de la identidad de
detenidos, imputados, víctimas, testigos, ni de otras personas que
se encontraren o pudieren resultar vinculadas a la investigación de
un hecho punible.”
No obstante las facultades ya indicadas la policía debe además:
1. practicar el control de identidad
2. tomar declaraciones al imputado
3. levantar el cadáver y examinar las vestimentas, equipaje o
vehículos.
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En relación al control de identidad el código en su art. 85 permite a
los funcionarios policiales, en casos fundados, y sin orden previa
del fiscal, solicitar la identificación de cualquier persona.
La identificación se realiza en el lugar que la persona se
encuentre.
Asímismo, puede proceder al registro de vestimentas, equipajes o
vehículos de la persona cuya identidad se verifica. Así como
también cotejar la existencia de órdenes pendientes.
La policía o particulares procederá a la detención sin orden previa,
en el caso del art. 129, para quienes sorprenda a propósito de
algunas de las hipótesis de flagrancia del art. 130 CPP.
Si la persona se niega a acreditar su identidad, la policía la
conducirá a la unidad más cercana para identificarla. Si no
pudiere acreditar su identidad, se toman las huellas digitales, las
que sólo pueden ser utilizadas para su identificación.
Todas estas actividades no pueden extenderse por más de 8 hrs.
Luego, debe ser puesto en libertad, salvo que exista una orden de
detención vigente en su contra.
En cuanto al levantamiento de un cadáver; si una persona muere en
la vía pública, sin perjuicio de las facultades que le correspondan a
los órganos encargados de la investigación, el levantamiento del
cadáver SÓLO PODRA SER REALIZADO POR EL JEFE DE LA
UNIDAD POLICIAL CORRESPONDIENTE, de ello se dejará
registro. Art. 90 CPP
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MEDIDAS INTRUSITAS O DILIGENCIAS DE INVESTIGACION
CON AUTORIZACION JURISDICCIONAL PREVIA
Son aquellas actuaciones de la investigación que suponen afectar la
privacidad de las personas que la ley protege. El ministerio público
está obligado a solicitar autorización judicial (Juez de Garantía)
para adoptar medidas que afecten garantías constitucionales.
EJ.: Allanar el domicilio, las comunicaciones privadas, el cuerpo, la
vestimenta, la correspondencia u otros.
RELACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO CON LA POLICIA
Se refiere a que al Ministerio Público le corresponde dirigir la
investigación y junto con ello la función policial. Esto quiere decir
que el fiscal puede dar órdenes a las policías, las cuales están
obligadas a cumplirlas, pero esto tiene como límite que el ministerio
público no puede intervenir en la jerarquía interna de la institución,
ni en su distribución de trabajo.
Cabe reiterar lo señalado en cuanto a que cuando la ley alude a la
policía, se refiere, indistintamente, a Carabineros de Chile, Policía
de Investigaciones (PDI) o Gendarmería de Chile, en este último
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caso, respecto de los ilícitos cometidos al interior de algún centro
penitenciario.
CAPITULO IV
ETAPAS DEL PROCEDIMIETO PENAL
1. ETAPA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO (Art. 172 y ss.)
Art. 172. Formas de inicio. La investigación de un hecho que revistiere
caracteres de delito ( hecho punible) podrá iniciarse de oficio por el
ministerio público, por denuncia o por querella.
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Art. 173 Denuncia. Cualquier persona puede comunicar
directamente al ministerio público la comunicación de un hecho
delictivo.
Ésta también puede formularse ante:
Carabineros o PDI
Gendarmería
Ante cualquier tribunal penal.
Art. 174 Contenido de la denuncia:
Identificación del denunciante
Domicilio del denunciante
Narración circunstanciada de los hechos
Designación de quienes lo hubieren cometido, presenciado o
tuvieren noticias de él, siempre que le constaren al denunciante.
Art. 175 Denuncia obligatoria. Se trata de funcionarios que se
encuentran obligados a denunciar los delitos respecto de los cuales
tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
Art. 176. El plazo para efectuar la denuncia es de 24 hrs. siguientes
a que toman conocimiento del ilícito.
Art. 177. Los que incumplan la obligación de denunciar se someten
a la pena impuesta del art. 494 CP.
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Art. 178. Responsabilidad y derechos del denunciante. No tiene
responsabilidad a menos que hubiere cometido delito con ocasión de
la denuncia. (Calumnia) Tampoco tiene derecho a intervenir en el
proceso, salvo que se trate de la víctima.
At. 179. Auto denuncia. Esta tiene lugar toda vez que una persona
se le imputa un delito, éste tiene derecho a concurrir al ministerio
público, solicitando que se inicie una investigación.
LAS MEDIDAS CAUTELARES.
Son facultades de carácter coercitivo que se aplican durante el
proceso penal y que es una excepción al principio de inocencia.
De acuerdo al art. 122 CPP, éstas sólo serán impuestas cuando
fueren absolutamente indispensables para asegurar los
fines del procedimiento, y sólo duran mientras subsisten la
necesidad de su aplicación.
CARACTERÍSTICAS
1. Instrumentabilidad. Esto es, son funcionales a los fines del
procedimiento.
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2. Provisionales. Esto es, son temporales y sólo subsisten
mientras las circunstancias que le sirvieron de base también
subsistan.
3. Exigen la concurrencia de ciertos requisitos legales.
CLASIFICACIÓN
Las medicas cautelares que consagra la ley pueden ser Reales o
Personales.
MEDIDAS CAUTELARES REALES.
Durante la etapa de investigación, el ministerio público o la víctima
podrán solicitar por escrito al juez de garantía que decrete respecto
del imputado, una o más de las medidas precautorias autorizadas
en el Título V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
(Art. 157 CPP.)
El plazo para solicitarlas es hasta antes de que sea deducida la
acusación.
La resolución que acoja o rechace la solicitud es apelable. (Art.
158 CPP)
MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES:
Las medidas cautelares personales son:
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1. La citación.
2. La detención.
3. La prisión preventiva
4. Otras medidas del art. 155 CPP o contenidas en leyes
especiales.
1. La citación. (Art. 123 CPP)
Es el llamamiento formal que hace el tribunal respecto del
imputado, de ciertos delitos para que comparezca ante el tribunal
en un momento determinado, siempre que sea necesaria su
presencia. (Citación judicial)
Sin embargo, el ministerio público también puede citar a ciertas
personas ante las dependencias de la fiscalía, a propósito de
alguna investigación en curso. (Citación del MP)
Art. 124. Procede la citación, aún en caso de aquellos delitos que
no merece pena privativa de libertad.
La falta de concurrencia del citado pueda dar lugar a su detención
en el caso de la citación judicial o a su traslado compulsivo al
ministerio público, en el caso de la citación cursada por este último
órgano. (Arts. 33 y 23 CPP, respectivamente)
2. La Detención. (Art.125 CPP)
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Es la privación de libertad de una persona durante un breve
lapso, para el sólo efecto que sea puesta a disposición del
tribunal.
La detención puede ser:
a) Judicial. Art. 126 y 127 CPP
b) Por particular. Art. 129 inc. 1º CPP
c) Policial. Art. 129 inc. 2º - 4º CPP; en este ultimo caso, cuando:
Sentenciado a pena privativa de libertad,
El que ha quebrantado condena,
El que se fugare estando detenido,
al que tuviere orden de detención pendiente,
quien fuere sorprendido en violación flagrante de las medidas
cautelares personales que se le hubieren impuesto.
El que violare la condición del artículo 238, letra b), que le
hubiere sido impuesta para la protección de otras personas.
SITUACIÓN DE FLAGRANCIA. (Art. 130 CPP)
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Sin perjuicio de los casos indicados más arriba que autorizan a
la policía a practicar la detención de un imputado, lo habitual es
que la detención sea practicada por la policía o particulares en
caso de flagrancia , esto es, en los momentos inmediatos a la
perpetración de un hecho punible. Por tal razón, la ley enumera
en el artículo 130 cuáles situaciones deben ser consideradas de
flagrancia, pues, se reitera, estos casos facultan legalmente a
detener a un persona . Tales casos son:
a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito;
b) El que acabare de cometerlo;
c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado
por el ofendido u otra persona como autor o cómplice;
d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito,
fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales,
en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su
participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren
sido empleados para cometerlo, y
e) El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos
presenciales, señalaren como autor o cómplice de un delito que se
hubiere cometido en un tiempo inmediato.
Para los efectos de lo establecido en las letras d) y e) se entenderá
por tiempo inmediato todo aquel que transcurra entre la comisión
del hecho y la captura del imputado, siempre que no hubieren
transcurrido más de doce horas .
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PLAZO DE LA DETENCIÓN. (Art. 131 CPP)
Hay que distinguir:
a.Detención por orden judicial: Debe conducirse inmediatamente
al detenido ante el juez.
b.Detención policial: Se debe informar al ministerio público,
dentro de las 12 hrs. siguientes a la detención. En todo caso, el
plazo máximo para poner al imputado a disposición del Juez son 24
horas.
c.Particulares: Inmediatamente el imputado debe ser puesto a
disposición de la autoridad. (Normalmente, la policía. Por ejemplo,
guardias de seguridad de una tienda o supermercado)
Con todo, en la audiencia respectiva se puede pedir ampliación
de la detención por 3 días más. (Art. 132 CPP). Tratándose de
delitos sancionado por la ley 20.000 (Ley de drogas) o conductas
tipificadas como terroristas esta ampliación puede ser mayor, pero
nunca, en todo caso, puede superar el máximo constitucional de 10
días.
LA AUDIENCIA DE CONTROL DE LA DETENCIÓN. (Art. 132
CPP)
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Habitualmente, es la primera audiencia que se efectúa en el
procedimiento y que tiene por objeto velar por la legalidad de
dicha medida cautelar personal.
Es necesaria la presencia del fiscal o de su asistente, pues la
ausencia de éstos dará lugar a la liberación del detenido.
En la audiencia se efectuará el apercibimiento al imputado a que
se refiere el art. 26 CPP. Además, el tribunal debe constatar las
circunstancias de la detención. Como vimos, el fiscal podría
solicitar la ampliación del plazo de detención, la que deberá ser
resuelta por el Juez de Garantía.
También puede suceder, que se declare la ilegalidad de la
detención. De ser así, esto no impide que se pueda formalizar al
imputado o que se soliciten medidas cautelares. Lo que no es
posible es solicitar plazo de ampliación de la detención. (Art. 132
CPP)
3. Prisión Preventiva. (Art.139 - 154 CPP)
Medida cautelar de carácter excepcional que consiste en la
privación de la libertad del imputado por un tiempo determinado,
cuya finalidad es el aseguramiento de la presencia del imputado
en el proceso.
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Los titulares de esta medida, esto es, quienes pueden solicitarla,
son el ministerio público y el querellante. El tribunal no puede
decretarla de oficio.
REQUISITOS PARA DECRETAR LA PRISIÓN PREVENTIVA.
(Art. 140 CPP)
1. Que se haya formalizado la investigación. ( Se entiende que
la formulación de requerimiento, cuando corresponda, también
cumple con esta exigencia legal)
2. Que existan antecedentes que justifique la existencia del
delito que se investiga.
3. Existencia de antecedentes que permitan presumir
fundadamente que el imputado ha tenido participación en el
delito como autor, cómplice o encubridor.
4. Existencia de antecedentes calificados que permitan al
tribunal considerar que la prisión preventiva es
indispensable para el éxito de diligencias precisas y
determinadas de la investigación, o que la libertad del
imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del
ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a la
fuga.
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Los requisitos 2 y 3 se los denomina “presupuestos
materiales” y el 4, “necesidad de cautela”.
PARAMETROS LEGALES
Se entenderá especialmente que la prisión preventiva es
indispensable para el éxito de la investigación cuando :
existiere sospecha grave y fundada de que el imputado
pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción,
modificación, ocultación o falsificación de elementos de
prueba; o
cuando pudiere inducir a coimputados, testigos, peritos o
terceros para que informen falsamente o se comporten de
manera desleal o reticente.
Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para
la seguridad de la sociedad , el tribunal deberá considerar
especialmente alguna de las siguientes circunstancias:
la gravedad de la pena asignada al delito;
el número de delitos que se le imputare y el carácter de los
mismos;
la existencia de procesos pendientes, y
el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.
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Se entenderá especialmente que la libertad del imputado constituye
un peligro para la seguridad de la sociedad , cuando:
los delitos imputados tengan asignada pena de crimen en la
ley que los consagra;
cuando el imputado hubiere sido condenado con anterioridad
por delito al que la ley señale igual o mayor pena, sea que la
hubiere cumplido efectivamente o no;
cuando se encontrare sujeto a alguna medida cautelar
personal, en libertad condicional o gozando de alguno de los
beneficios alternativos a la ejecución de las penas privativas o
restrictivas de libertad contemplados en la ley.
Se entenderá que la seguridad del ofendido se encuentra en peligro
por la libertad del imputado cuando:
existieren antecedentes calificados que permitieren presumir
que éste realizará atentados en contra de aquél, o en contra
de su familia o de sus bienes.
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2. LA FORMALIZACION DE LA INVESTIGACIÓN
(Art. 229 y sgts. CPP)
CONCEPTO: Es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado,
en presencia del Juez de Garantía, en cuanto a que se desarrolla
actualmente una investigación en su contra respecto de uno o
más delitos determinados y que, en ellos, le habría correspondido
participación a título de autor, complice o encubridor.
La formalización de la investigación es, ADEMÁS, un requisito para la
práctica de determinadas diligencias de la investigación, para recibir
prueba en forma anticipada y para solicitar medidas cautelares. (Art.
230 CPP)
El fiscal determinará el momento en el cual considera oportuno
formalizar, sin perjuicio de que la formalización propiamente tal, es un
acto de garantía para el imputado. Por esta última razón, el art. 186
CPP permite al imputado solicitar al Juez de Garantía que ordene al
fiscal poner a su disposición los antecedentes de la investigación o,
incluso, que le fije un plazo para formalizar.
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TRAMITACIÓN (Art. 232 CPP)
Solicitud por escrito de formalización. (Art. 231 CPP)
Solicitud verbal en el contexto de la audiencia de control de
detención. Art. 132
Solicitud verbal en caso urgentes.
En todos los casos se cita al imputado, su defensor y demás
intervinientes.
EFECTOS
1. Interrumpe la prescripción de la acción penal.
2. Comienza a correr el plazo para el cierre de la investigación.
3. El ministerio público pierde la facultad del archivo
provisional.
En la audiencia de formalización:
a. El fiscal debe comunicar al imputado los hechos que
investiga en su contra, la calificación jurídica de los hechos,
el grado de ejecución del delito y la participación del
imputado.
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b. El defensor e imputado pueden indicar lo que estimen
necesario y solicitar plazo para la investigación. Art. 234
CPP.
c. Solicitar juicio inmediato, si procede. Art. 235
d. Solicitar medidas cautelares personales o reales.
e. La causa puede concluir en una salida alternativa (Acuerdo
reparatorio o suspensión condicional del procedimiento)
LAS SALIDAS ALTERNATIVAS
El actual CPP establece otras herramientas que permiten evitar la
realización de un juicio y así terminar anticipadamente ciertas
causas. Ello con la necesidad de evitar la saturación del sistema
procesal penal cuando se traten de delitos de baja intensidad o
cuando hayan sido cometidos por personas que carecen de
antecedentes penales.
Las salidas alternativas son:
1. ACUERDO REPARATORIO
Es una salida alternativa al proceso penal por la que se extingue la
acción penal de ciertos delitos por convenio entre la víctima y el
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imputado acerca de las reparaciones de los efectos del delito,
aprobado por el Juez de Garantía
Requisitos del acuerdo reparatorio:
1. Es un acuerdo entre la víctima y el imputado.
2. El acuerdo puede referirse a 3 clases de hechos:
Aquellos que sólo afecten bienes jurídicos de carácter
patrimonial (estafa, hurto, apropiación indebida),
Aquellos que consistieren en lesiones menos graves, o
en delitos culposos.
3. El acuerdo debe ser aprobado por el juez de garantía que está
facultado para rechazarlo por resolución fundada en tres hipótesis:
a. cuando el acuerdo verse sobre hechos punibles diversos a los
señalados por la ley.
b. Cuando el consentimiento de los que hubieren celebrado el
acuerdo no apareciere libremente entregado.
c. Si de oficio o a petición del Ministerio Público, estimare que
existe un interés público prevalerte en la continuación de la
persecución penal.
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El acuerdo debe consistir en una forma de reparar a la víctima por
los daños causados que no necesariamente debe referirse a una
cantidad de dinero. (Disculpas públicas, donación de dinero a una
fundación, etc.)
Efectos del acuerdo reparatorio:
Hay que distinguir: (Art. 241 A 244 CPP)
PENAL: Cumplidas las obligaciones del acuerdo se extingue la
responsabilidad penal del imputado y el juez debe llamar a los
intervinientes a una audiencia. a fin de decretar el sobreseimiento
definitivo de la causa.
CIVIL: El no cumplimiento del acuerdo faculta a la víctima para
solicitar ante el juez de garantía el cumplimiento incidental conforme
a las normas de los arts. 233 y sgts. del CPC.
2. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO. (Art.
237 CPP)
CONCEPTO: Es una salida alternativa que consiste en un acuerdo
que se produce entre el fiscal y el imputado, autorizado por el juez
de garantía, en orden a suspender el procedimiento bajo ciertas
condiciones a cumplir en un determinado periodo, apercibiendo al
imputado con dejar sin efecto el beneficio de no cumplir el acuerdo.
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Esta salida está contemplada para delitos de escasa o mediana
gravedad siempre y cuando el imputado reúna ciertas
características que denotan un escaso compromiso delictual
(persona que no tienen antecedentes penales).
REQUISITOS:
1. Que la pena privativa de libertad que se pudiera imponer al
imputado en el evento que sea condenado no exceda de 3 años de
privación de libertad. (Pena en abstracto)
2. Que el imputado no haya sido condenado anteriormente por
crimen o simple delito.
3. Que el imputado no esté sujeto a otra suspensión condicional
vigente.
4. Que exista acuerdo entre el fiscal y el imputado. La víctima o
querellante si están presentes en la audiencia tienen derecho a ser
oídos.
5. Que esta salida propuesta sea aprobada por el Juez de Garantía.
6. La presencia del defensor del imputado en la audiencia.
7. Que se encuentre formalizada la investigación. (Art. 245)
Para los efectos de la suspensión condicional el Juez de Garantía
debe determinar las condiciones que se le impondrán al imputado y
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el periodo de observación que no debe ser inferior a 1 año ni
superior a 3.
El art. 238 CPP señala los tipos de condiciones que pueden
imponerse. Ej.: Residir en un lugar determinado, abstenerse de
frecuentar ciertos lugares, pagar una cantidad de dinero a título de
indemnización, obligación de no aproximarse a la víctima, etc. Sin
embargo, existen leyes especiales que contemplan otras posibkles
condiciones a imponer (Por ejemplo, Ley 20.066 sobre VIF; Ley
18.290, ley de tránsito.)
La resolución que apruebe la suspensión condicional del
procedimiento es apelable por los intervinientes.
REVOCACIÓN. (Art. 239 CPP)
Si el imputado incumpliere en forma grave y reiterada las
condiciones que se le impusieron o cuando sea nuevamente
formalizado por hechos diversos, el fiscal o la víctima pueden
solicitar que se revoque la suspensión. La resolución que pronuncie
el juez al respecto es susceptible del recurso de apelación.
EFECTOS (Arts. 237 A 240, 245 a 246 CPP)
1. No impide ni extingue el ejercicio de la acción civil por parte de
la víctima o terceros. Sin perjuicio de descontar de las
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indemnizaciones lo que el imputado haya pagado en
cumplimiento de alguna de las condiciones.
2. suspende el plazo de prescripción de la acción penal.
3. suspende el plazo para el cierre de la investigación.
4. cumplido el periodo de observación sin que la suspensión
haya sido revocada o dejada sin efecto se extingue la acción
penal y el tribunal de oficio o a petición de parte debe citar a los
intervinientes a la audiencia de sobreseimiento definitivo.
3. CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN
(Art. 247 CPP)
La conclusión de la investigación constituye el término de la fase
dentro del proceso penal en la que se han practicado las diligencias
que se consideran necesarias por el fiscal para la correcta
averiguación del hecho punible y la determinación de los autores,
cómplices o encubridores involucrados en él; para proceder, en
caso de ser necesario, a formular acusación, ejercer la facultad de
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no perseverar en la investigación o solicitar el sobreseimiento
definitivo. (ART 247 CPP)
La ley establece un máximo de plazo de 2 años para la
investigación como forma de concretar la idea de que el proceso
es una carga para el imputado que no puede prolongarse
indefinidamente, además de constituir la concreción del principio
constitucional del imputado de ser juzgado dentro de un plazo
razonable.
Este plazo de 2 años puede ser modificado por las partes si al
momento de solicitarse por la defensa un plazo judicial para el
cierre de la investigación, el juez accediere a la solicitud,
reduciendo entonces el plazo legal, y transformándose, por tanto,
en un plazo judicial. (Art. 234 CPP)
El plazo judicial fijado se suspende cuando el juez aprueba la
suspensión condicional, cuando se logra un acuerdo reparatorio o
se decreta el sobreseimiento temporal. (Art. 248 CPP)
Cerrada la investigación el Ministerio Público dentro de los 10 días
siguientes debe:
1. solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal,
2. acusar, o
3. comunicar la decisión de no preservar en el procedimiento por
no haberse reunido durante la investigación antecedentes
suficientes para fundar una acusación.
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En las hipótesis 1 y 3, el tribunal debe citar a una audiencia donde
el fiscal comunique su decisión y, en tal caso, el Juez de
Garantía debe:
• Dejar sin efecto la formalización
• Revocar las medidas cautelares que hubieren sido
decretadas.
El plazo de prescripción de la acción penal continúa como si
nunca se hubiere suspendido.
El cierre de la investigación puede producirse en forma voluntaria
cuando el fiscal determina el cierre de la investigación o puede
producirse en forma forzada.
El cierre forzado tiene lugar al vencimiento del plazo legal o judicial
de la investigación, sin que se hubiere producido el cierre del mismo
por parte del Ministerio Público y en ese contexto el imputado o el
querellante soliciten al juez apercibir al fiscal para que proceda al
cierre de la investigación, lo anterior se lleva a efecto en
audiencia en la cual el fiscal puede aceptar el apercibimiento y
cerrar la investigación o puede no comparecer, negarse al cierre o
no presentar acusación dentro de plazo. En estos casos, el juez de
oficio o a petición de parte debe decretar el sobreseimiento
definitivo de la causa. (Art. 247 inciso 2.)
Dentro de los 10 días siguientes al cierre se podría producir también
la reapertura de la investigación siempre y cuando alguno de los
intervinientes soliciten la realización de diligencias precisas de
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investigación que oportunamente formularan durante la
investigación y que el Ministerio Público rechazó o respecto de los
cuales no se pronunció. (Art. 257 CPP)
REQUISITOS DE LA REAPERTURA:
1. Que las diligencias se hayan solicitado oportunamente.
2. Que las diligencias sean precisas y concretas.
3. Que la petición fundada se formule dentro de los 10 días
siguientes al cierre de la investigación.
4. Que se trate de diligencias solicitadas por los intervinientes.
5. Que el MP haya rechazado tales diligencias o no se haya
pronunciado respecto de éstas.
Si esta solicitud es acogida por el Juez de Garantía el fiscal debe
proceder a llevar a efecto las diligencias y transcurrido el plazo
dado por el juez para el cumplimiento de las mismas, o transcurrida
que sea la prorroga del plazo concedida, en su caso, el fiscal
deberá cerrar la investigación nuevamente y proceder según el art.
248.
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
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El sobreseimiento es un mecanismo procesal que tiene lugar a
objeto de poner fin o suspender los procesos penales iniciados y
que no pueden desembocar en un juicio oral evitando que el
proceso quede en estado de paralización indefinida.
El sobreseimiento puede ser definitivo o temporal; total o parcial.
A. SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Resolución que pone término al proceso penal cuando concurre
una causal legal y que tiene autoridad de cosa juzgada. Éste
puede ser:
• Total, si afecta a todos los imputados de una causa y
respecto de todos los hechos punibles que se investigan.
• Parcial, se refiere a algunos de los imputados o respecto
de ciertos hechos punibles investigados.
REQUISITOS DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO:
1. Debe existir una solicitud del Ministerio Público que sea aprobada
por el juez de garantía, solicitud que debe ser resuelta en audiencia,
citándose a los intervinientes. En ella el juez puede cambiar la
causal del sobreseimiento solicitado, acogerlo o rechazarlo. Si lo
rechaza el fiscal mantiene la facultad para ejercer alguna de las
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hipótesis establecidas en el art. 248 letras b) y c) CPP, es decir,
puede acusar o ejercer la facultad de no perseverar.
2. debe concurrir una causa legal que haga posible el
sobreseimiento definitivo. Las causales están en el 250 CPP.
Artículo 250.- “Sobreseimiento definitivo. El juez de garantía
decretará el sobreseimiento definitivo:
a) Cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito;
b) Cuando apareciere claramente establecida la inocencia del
imputado;
c) Cuando el imputado estuviere exento de responsabilidad criminal
en conformidad al artículo 10 del Código Penal o en virtud de otra
disposición legal;
d) Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del
imputado por algunos de los motivos establecidos en la ley;
e) Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere
fin a dicha responsabilidad, y
f) Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un
procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme
respecto del imputado.
El juez no podrá dictar sobreseimiento definitivo respecto de los
delitos que, conforme a los tratados internacionales ratificados por
Chile y que se encuentren vigentes, sean imprescriptibles o no
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puedan ser amnistiados, salvo en los casos de los números 1° y 2°
del artículo 93 del Código Penal.”
EFECTOS. Art. 251 CPP
• Pone término al procedimiento
• Tiene autoridad de cosa juzgada
Dictada la resolución que sobresee la causa y encontrándose
firme y ejecutoriada, el proceso no se puede reabrir bajo ninguna
hipótesis.
SOBRESEIMIENTO TEMPORAL
También puede ser total o parcial. A diferencia del sobreseimiento
definitivo, cuando se decreta el sobreseimiento temporal el proceso
puede reabrirse si varían las circunstancias que se tomaron en
considetración para dictar el sobreseimiento.
REQUISITOS DEL SOBRESEIMIENTO TEMPORAL:
1. La solicitud del MP debe ser aprobada por el juez de garantía
en audiencia citando a los intervinientes.
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2. la concurrencia de una causa legal. Las causales establecidas
en el 252.
El sobreseimiento temporal constituye un estado de suspenso
procesal por lo que se reabre la causa cuando cesa el impedimento
que provocó el sobreseimiento. A diferencia del sobreseimiento
definitivo, el temporal no produce el efecto de cosa juzgada.
“Artículo 252.- Sobreseimiento temporal. El juez de garantía
decretará el sobreseimiento temporal en los siguientes casos:
a) Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución
previa de una cuestión civil, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 171;
b) Cuando el imputado no compareciere al procedimiento y fuere
declarado rebelde, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99 y
siguientes, y
c) Cuando, después de cometido el delito, el imputado cayere en
enajenación mental, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VII del
Libro Cuarto.”
La resolución que sobresee sea temporal o definitiva es susceptible
del recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones respectiva.
4. LA ACUSACIÓN
Es la imputación por parte del órgano de persecutor de un hecho
presuntamente ilícito, concreto y preciso en que se considera que la
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persona imputada ha intervenido en términos de hacerse acreedora
de una sanción penal la que es dada a conocer antes del inicio del
juicio y que no puede ser modificada o alterada en el curso de éste.
La acusación debe deducirla el fiscal dentro del plazo de 10 días
siguientes al cierre de la investigación o, en el caso de forzamiento
de la acusación, dentro del plazo de 10 días desde que el tribunal
autorice al querellante para proceder de conformidad con el art. 258
CPP.
LA ACUSACION DEBE CONTENER: Art. 259 CPP
1. La individualización del o los imputados y su defensor.
2. Una relación circunstanciada del o los hechos atribuidos y su
calificación jurídica.
3. Las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal
que concurrirían.
4. La participación que se le atribuye al acusado.
5. La expresión de los preceptos legales aplicables
6. El señalamiento de los medios de prueba de que el Ministerio
Público pensare valerse en juicio.
7. La pena cuya aplicación se solicita.
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8. La solicitud, si procediere, para tramitar la causa conforme a
las normas del procedimiento abreviado.
La acusación debe referirse únicamente a los hechos que fueron
materia de la formalización, ello, por el principio de congruencia
procesal. Es decir, el fiscal no puede agregar otros, ya que
formalizó por hechos determinados.
Si el Ministerio Público indicare como medio de prueba en la
acusación la prueba testimonial debe proceder a individualizar a
dichos testigos, indicando los puntos sobre los cuales va a recaer la
declaración. Lo mismo ocurrirá sobre la prueba pericial, que
requiere individualización del perito e indicar los puntos del informe
sobre lo que recaerá su declaración, indicando, además, los títulos
y calidades del perito.
Presentada la acusación, el Juez de Garantía dentro del plazo de
24 horas debe dictar una resolución fijando día y hora para la
celebración de la audiencia de preparación del juicio oral, la que
debe llevarse a efecto en un plazo no inferior a 25 días ni
superior a 35 días. Esta resolución se notifica a los intervinientes
conforme a las normas generales, pero tratándose del acusado al
momento de su notificación se le debe entregar copia de la
acusación, debiéndose dejar constancia además, del hecho de
encontrarse a su disposición en el tribunal los antecedentes
acumulados durante la investigación.
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Art. 261 CPP. Hasta quince días antes de la fecha fijada para la
realización de la audiencia de preparación del juicio oral, el
querellante, por escrito, podrá:
1º Adehirse a la acusación del Ministerio Público o acusar
particularmente, planteando:
Calificación jurídica distinta de los hechos,
Distinta forma de participación del imputado,
Solicitar otra pena o ampliar la acusación del fiscal,
extendiéndola a hechos no contenidos en la acusación,
siempre que fueren objeto de la formalización.
2º Señalar vicios formales de que adoleciere el escrito de
acusación, requiriendo su corrección.
3º Ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su
acusación, lo que deberá hacerse en los mismos términos previstos
en el artículo 259 CPP,
4º Deducir demanda civil, cuando procediere.
NOTIFICACIÓN AL ACUSADO. Art. 262 “Las actuaciones del
querellante, las acusaciones particulares, adhesiones y la demanda
civil deberán ser notificadas al acusado, a más tardar, diez días
antes de la realización de la audiencia de preparación del juicio
oral.”
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FACULTADES DEL ACUSADO. Art. 263 CPP
Antes del inicio de la audiencia de preparación del juicio oral, por
escrito, o al inicio de dicha audiencia, en forma verbal, el acusado
podrá:
1. Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de
acusación, requiriendo su corrección;
2. Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento. Éstas
son, de acuerdo al art. 264:
a) Incompetencia del Juez de Garantía;
b) Litis pendencia;
c) Cosa juzgada;
d) Falta de autorización para proceder criminalmente, cuando la
Constitución o la ley lo exigieren, y
e) Extinción de la responsabilidad penal.
3. Contestar la acusación e indicar los medios de prueba.
4. Contestar la demanda civil, si la hubiere.
5. Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y
señalar los medios de prueba cuyo examen en el juicio oral
solicitare, en los mismos términos previstos en el artículo 259 CPP.
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5. AUDIENCIA DE PREPARACIÓN DE JUICIO ORAL. (Art. 266
CPP)
Ésta se desarrolla oralmente, por lo cual no se admiten
presentaciones escritas.
Al inicio de ella, el Juez de Garantía debe hacer una exposición
sintética de las presentaciones que hubieren realizado los
intervinientes.
Luego debe verificar la asistencia de los intervinientes, siendo la
presencia del fiscal y defensor, requisitos de validez de la
misma. La ausencia del defensor conlleva a la declaración de
abandono de la defensa, estando autorizado el Juez para
aplicar las sanciones a que se refiere el art. 287 CPP.
Artículo 287.- Sanciones al abogado que no asistiere o abandonare
la audiencia injustificadamente. La ausencia injustificada del
defensor o del respectivo fiscal a la audiencia del juicio oral o a
alguna de sus sesiones, si se desarrollare en varias , se sancionará
con suspensión del ejercicio de la profesión, hasta por dos
meses. En idéntica pena incurrirá el defensor o fiscal que
abandonare injustificadamente la audiencia que se estuviere
desarrollando”.
A esta a audiencia pueden comparecer los demandantes y
querellantes civiles.
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Verificada la comparecencia de los intervinientes y hecha la
exposición sintética de la acusación adhesión y demanda civil,
se debe ofrecer la palabra al abogado defensor para que
proceda a ejercer las facultades a que se refiere el art. 263
CPP.
Si la defensa indica la corrección de vicios formales y el fiscal
se negare, el tribunal debe suspender la audiencia por un número
de días no superior a 5, informando al fiscal regional. Si con
todo, el fiscal no corrigiere los errores, el Juez de Garantía
debe sobreseer definitivamente la causa, a menos que el
querellante particular, si lo hay, continúe solo.
La defensa podrá oponer como excepciones de previo y especial
pronunciamiento las mencionadas en el art. 264 CPP. El juez
resolverá de inmediato las excepciones de incompetencia, litis
pendencia y falta de autorización para proceder criminalmente, si
hubieren sido deducidas. La resolución que recayere respecto de
dichas excepciones será apelable.
En caso de acoger una o todas las excepciones, el tribunal debe
decretar el sobreseimiento definitivo. Dicha resolución también
es apelable.
La decisión del tribunal de dejar pendiente para el juicio oral la
resolución de la excepción de cosa juzgada es inapelable.
Antes de dictar auto de apertura se debe determinar el objeto
del proceso penal, es decir, los hechos que serán materia de la
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prueba en el juicio oral y respecto de los cuales se dictará
sentencia definitiva.
Además, estos hechos deben haber sido objeto de la
investigación ya formalizada y de la acusación, sin perjuicio de la
calificación jurídica, ya que no es vinculante para el tribunal de
juicio oral en lo penal.
También se determinan las pruebas que deben rendirse en
juicio. Para ello debe establecerse cuáles son los hechos,
pertinentes, substanciales y controvertidos, con el objeto de
resolver las posibles solicitudes de exclusión de prueba.
EXCLUSIÓN DE PRUEBA
Las causales de exclusión de prueba son: (Art. 276 CPP)
Aquellas que tengan por objeto acreditar hechos públicos o
notorios.
La manifiestamente impertinente.
La que tienda a producir puramente efectos dilatorios
La calificada como ilícita, pues proviene de actuaciones o
diligencias que hubiesen sido declaradas nulas o han sido
obtenida con inobservancia de garantías fundamentales.
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La resolución que excluye el ofrecimiento de prueba por este último
motivo, es apelable sólo por el Ministerio Público. Respecto de las
demás causales no tiene cabida el recurso de apelación.
CONVENCIONES PROBATORIAS Art. 275
Son acuerdos entre los litigantes para excluir de la prueba
determinados hechos que se dan por acreditados y que no serán
discutidos en juicio.
Este acuerdo debe ser promovido en conjunto por el fiscal,
querellante y el imputado en audiencia de preparación de juicio oral
ante el juez de Garantía.
Las convenciones probatorias solo pueden fijarse respecto a
hechos, nunca sobre aspectos de derecho y al momento de su
aprobación el Juez de Garantía debe velar por el derecho del
imputado en cuanto a que entienda las consecuencias de la
convención probatoria. Por ello, si bien para algunos autores la
presencia del imputado no es indispensable para esta audiencia, si
lo resulta en el evento de que el fiscal y la defensa quieran arribar a
una convención probatoria.
Si hubiere demanda civil, el Juez deberá llamar al querellante y
al imputado a conciliación, sobre las acciones civiles y deberá
resolver en audiencia las solicitudes de medidas cautelares
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reales en la demanda civil, para el caso de no llegar a
conciliación.
UNIÓN Y SEPARACIÓN DE ACUSACIONES. Art. 274
La unión de acusaciones tiene lugar cuando el ministerio público
formulare diversas acusaciones que el juez considerare conveniente
someter a un mismo juicio oral, y siempre que ello
no perjudicare el derecho a defensa. En consecuencia, podrá
unirlas y decretar la apertura de un solo juicio oral, si ellas
estuvieren vinculadas por referirse a un mismo hecho, a un mismo
imputado o porque debieren ser examinadas unas mismas pruebas.
La situación opuesta la constituye la separación de autos de
apertura: El Juez de Garantía podrá dictar autos de apertura del
juicio oral separados, para distintos hechos o diferentes imputados
que estuvieren comprendidos en una misma acusación, cuando, de
ser conocida en un solo juicio oral, pudiere provocar graves
dificultades en la organización o el desarrollo del juicio o detrimento
al derecho de defensa, y siempre que ello no implicare el riesgo de
provocar decisiones contradictorias.
PRUEBA ANTICIPADA. (Art. 280 CPP)
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Se puede solicitar la recepción de prueba anticipada de testigos o
peritos en los siguientes casos:
Si con posterioridad a la realización de la audiencia de
preparación del juicio oral, sobreviniere, respecto de los
testigos, alguna de las circunstancias señaladas en el inciso
segundo del artículo 191 o se tratare de la situación señalada
en el artículo 191 bis, cualquiera de los intervinientes podrá
solicitar al Juez de Garantía, en audiencia especial citada al
efecto, la rendición de prueba anticipada.
cuando fuere previsible que la persona de quien se
requiere como prueba esté imposibilitada de concurrir al
juicio oral. Para recibir esta prueba, e juez de Garantía debe
citar a una audiencia especial
Para recibir la prueba, el Juez de Garantía citará a una audiencia
especial para la recepción.
AUTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL. (Art. 277 CPP)
Al término de la audiencia de preparación de juicio oral, el Juez de
Garantía deberá dictar el auto de apertura de juicio oral.
Resolución que sólo será objeto del recurso de apelación que
puede interponer el ministerio público por la exclusión de prueba
decretada por el Juez de Garantía como ilícita. Este recurso debe
ser concedido en ambos efectos, sin perjuicio del recurso de nulidad
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que pudiere ser interpuesto contra la sentencia que dictara el tribunal
de juicio oral.
Si durante la audiencia de preparación de juicio oral se excluye
prueba que se considera esencial para sustentar la acusación, el
fiscal podrá solicitar el sobreseimiento definitivo.
Al término de la audiencia, en el evento que el Juez de Garantía
compruebe que el acusado no ha ofrecido prueba por causas que
le fueren inimputables, podrá suspender la audiencia hasta por un
plazo de 10 días. (Art. 278 CPP)
Igualmente al término, el tribunal deberá devolver a los
intervinientes los documentos que hayan sido acompañados durante
el proceso.
El auto de apertura de juicio oral debe reunir las menciones del art.
277 CPP y será remitido al tribunal oral dentro de las 48 hrs.
siguientes al momento que quedare firme, debiendo ponerse a
disposición de ese tribunal las personas sometidas a medidas
cautelares personales o reales.
CONTENIDO DEL AUTO DE APERTURA
a) El tribunal competente para conocer el juicio oral;
b) La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las
correcciones formales que se hubieren realizado en ellas;
c) La demanda civil;
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d) Los hechos que se dieren por acreditados, en conformidad con lo
dispuesto en el artículo 275 CPP;
e) Las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral, de acuerdo a lo
previsto en el artículo anterior, y
f) La individualización de quienes debieren ser citados a la audiencia
del juicio oral, con mención de los testigos a los que debiere pagarse
anticipadamente sus gastos de traslado y habitación y los montos
respectivos.
Como se dijo, esta resolución (sentencia interlocutoria de 2º grado)
sólo es susceptible del recurso de apelación, por parte del ministerio
público, por exclusión de pruebas decretadas por causal de prueba
ilícita.
A continuación, con la finalidad de ilustrar los temas tratados, se
adjunta un modelo real de auto de apertura de juicio oral
AUTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL
Santiago, dieciséis de marzo de dos mil diez.
VISTOS:
PRIMERO: Dése curso al Auto de Apertura del Juicio Oral ante el Sexto Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Santiago, para conocer la acusación deducida por el Ministerio Público, representado por doña Pamela Bustamante Lazo, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local N° 14, especializada en delitos de robo, domiciliada en Gran Avenida N° 3814, Comuna de San Miguel, en la causa judicial Rol Único de Causa N° 0900914728-1, Rol Interno Tribunal N° 5982-2009, en contra de los
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acusados: EDUARDO ENRIQUE GUZMÁN GONZÁLEZ, chileno, taxista, cédula de identidad N° 4.664.238-4, nacido el 8 de diciembre de 1941, domiciliado en Pasaje Tirandente N° 12.434, comuna de La Pintana, actualmente con medidas cautelares del artículo 155 del Código Procesal Penal; representado por la Defensora Penal Público Rosa Álvarez Cortez, domiciliada en calle Enrique Mac-Iver N° 370, piso 11, Santiago, en contra de JAIME ANDRÉS MARAY BECERRA, chileno, chofer, cédula de identidad N° 9.907.174-5, nacido el 22 de marzo de 1967, domiciliado en calle Isabel Riquelme N° 12.558, comuna de La Pintana, actualmente sin medidas cautelares del artículo 155 del Código Procesal Penal; representado por la Defensora Penal Público Viviana Hinostroza Ojeda, domiciliada en calle Enrique Mac-Iver N° 370, piso 11, Santiago y en contra de JOHANNA ANDREA ALLENDE CASTRO, chilena, feriante, cédula de identidad N° 13.937.154-2, nacida el 16 de octubre de 1979, domiciliada en Pasaje Tirandente N° 12.571, comuna de La Pintana, representada por la Defensora Penal Público Viviana Hinostroza Ojeda, domiciliada en calle Enrique Mac-Iver N° 370, piso 11, Santiago.
Los hechos de la acusación son los siguientes:El día 25 de septiembre de 2009, en horas de la tarde, en el
interior del inmueble ubicado en calle Tirandente N° 12.571, comuna de La Pintana, inmueble de la imputada JOHANNA ANDREA ALLENDE CASTRO, personal policial sorprendió teniendo en su poder, guardando y poseyendo la camioneta placa patente RL-4721, marca Nissan, que mantenía encargo por robo, a los imputados JOHANNA ANDREA ALLENDE CASTRO, EDUARDO ENRIQUE GUZMÁN GONZÁLEZ y JAIME ANDRÉS MARAY BECERRA, conociendo todos o no pudiendo menos que conocer el origen ilícito de dicha especie. Acto seguido, personal policial sorprendió a la imputada JOHANNA ANDREA ALLENDE CASTRO al interior del inmueble ubicado en Pasaje Tirandente N° 12.434, comuna de La Pintana, domicilio que a veces compartía con el imputado GUZMÁN GONZÁLEZ teniendo en su poder sin las autorizaciones competentes una escopeta tipo artesanal, sin marca, adaptada para calibre 32, más 19 cartuchos de escopeta calibre 32, un cartucho de escopeta calibre 12; 26 proyectiles de revólver sin percutir calibre 32, corto, 33 proyectiles de pistola calibre 6.25, un tag, y documentos personales de una persona de nombre Daniel Julio Larroquette Vassallo.
A juicio del Ministerio Público se configuran los siguientes delitos; respecto de todos los imputados se configura el delito de Receptación, previsto y sancionado en el artículo 456 BIS A en relación con el artículo 432 ambos del Código Penal. Además, respecto de la imputada JOHANNA ANDREA ALLENDE CASTRO, los delitos de Tenencia ilegal de arma de fuego prohibida y Tenencia ilegal de
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municiones, previstos y sancionados en los artículos 13 y 9, respectivamente de la Ley de control de armas N° 17.798, en relación con los artículos 2 y 3 de la misma ley.
Grado de desarrollo de los delitos en opinión del Ministerio Público es de CONSUMADO y la participación en el delito de receptación les correspondería a título de autores, a todos los acusados. Por su parte, respecto de la imputada JOHANNA ANDREA ALLENDE CASTRO, por los delitos de Tenencia ilegal de arma de fuego prohibida y Tenencia ilegal de municiones, la participación que le correspondería también lo sería a título de autor, en ambos casos como ejecutores de los artículos 14 N° 1 y 15 N° 1 del Código Penal.
Estima el Ministerio Público que no concurren circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal, razón por la cual se solicita la siguiente pena; por el delito de Receptación a los acusados EDUARDO ENRIQUE GUZMÁN GONZÁLEZ, JAIME ANDRÉS MARAY BECERRA y JOHANNA ANDREA ALLENDE CASTRO una pena de 3 años de presidio menor en su grado medio, una multa de 10 UTM, más las accesorias del artículo 30 del Código Penal, esto es, las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el término de la condena y al pago de las costas de la causa. Por el delito de Tenencia ilegal de arma prohibida una pena de 4 años de presidio menor en su grado máximo, más las accesoria del artículo 29 del Código Penal, esto es, inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos mientras dure la condena, más el comiso del arma incautada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 del mismo cuerpo legal, todo ello, con expresa condenación en costas, según lo señala el artículo 47 del Código Procesal Penal. Por el delito de Tenencia ilegal de municiones una pena de 800 días de presidio menor en su grado medio, las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el término de la condena y al pago de las costas de la causa, más el comiso del arma incautada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 del mismo cuerpo legal, todo ello, con expresa condenación en costas, según lo señala el artículo 47 del Código Procesal Penal.
SEGUNDO: Que en virtud de lo señalado precedentemente, los medios de prueba que habrán de ser rendidos en la audiencia de juicio oral son los siguientes:
1.-PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
a.-Prueba testimonial :
1. EDUARDO DAGOBERTO ORREGO ALVAREZ, empleado, domiciliado en Santa Isabel N° 157 depto. 310, Santiago. El
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testigo depondrá sobre todo lo que presenció, vio, escuchó e hizo el día anterior al de los hechos. En especial depondrá sobre las circunstancias del robo del vehículo objeto de receptación, fecha y forma de sustracción, cómo lo recuperó y en que circunstancias, diligencias en las que participó y todo cuanto le conste sobre los hechos materia de la acusación.
2. IVÁN ANTONIO JELDRES SILVA , empleado público, con domicilio en Baldomero Lillo N° 1901, comuna La Pintana. 41° Comisaría de Carabineros de La Pintana, El testigo depondrá sobre todo lo que presenció, vio, escuchó e hizo el día de los hechos. En especial depondrá sobre las circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores a la comisión de todos los delitos materia de la acusación, circunstancias de la detención de los acusados, especies, armas y municiones incautadas, diligencias efectuadas y todo cuanto le conste sobre los hechos materia de la acusación.
3. RAQUEL ANDREA AVILA QUINTEROS , empleado público, con domicilio en Baldomero Lillo N° 1901, comuna La Pintana. 41° Comisaría de Carabineros de La Pintana, El testigo depondrá sobre todo lo que presenció, vio, escuchó e hizo el día de los hechos. En especial depondrá sobre las circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores a la comisión de todos los delitos materia de la acusación, circunstancias de la detención de los acusados, especies, armas y municiones incautadas, diligencias efectuadas y todo cuanto le conste sobre los hechos materia de la acusación.
4. LUIS ZAPATA ECHEVERRIA, empleado público, con domicilio en Baldomero Lillo N° 1901, comuna La Pintana. 41° Comisaría de Carabineros de La Pintana, El testigo depondrá sobre todo lo que presenció, vio, escuchó e hizo el día de los hechos. En especial depondrá sobre las circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores a la comisión de todos los delitos materia de la acusación, circunstancias de la detención de los acusados, especies, armas y municiones incautadas, diligencias efectuadas y todo cuanto le conste sobre los hechos materia de la acusación.
5. JORGE RODRIGO URREA ALARCÓN, empleado público, con domicilio en Toesca N° 2245, comuna de Santiago. 2do Comisaría de Carabineros de Santiago. El testigo depondrá sobre todo lo que presenció, vio, escuchó e hizo respecto al robo del vehículo objeto de receptación, diligencias efectuadas y todo cuanto le conste sobre los hechos materia de la acusación.
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6. MARCO CONTRERAS URZUA , empleado público, con domicilio en Baldomero Lillo N° 1901, comuna La Pintana. 41° Comisaría de Carabineros de La Pintana, El testigo depondrá sobre las circunstancias posteriores a la comisión de todos los delitos materia de la acusación, diligencias efectuadas y todo cuanto le conste sobre los hechos materia de la acusación.
b.- Prueba pericial:
1. JOSE M. CUEVAS GUIÑEZ, perito armero artificiero, Laboratorio de Criminalística de Carabineros de Chile, con domicilio en Av. Antonio Varas 1842, comuna de Providencia. El perito depondrá sobre el informe pericial balístico N° 7409-2009 de fecha 22 de octubre de 2009; informe que será incorporado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código Procesal Penal.
c.-Prueba material y otros medios de prueba:
1. Un set fotográfico de veinte (20) fotografías correspondientes el sitio del suceso y a la camioneta encontrada en poder de los imputados.
2. Un arma de fuego tipo fusil cañón recortado, sin marca, calibre .43, NUE 933409.
3. Un cartucho de caza calibre 12 y diecinueve (19) cartuchos de caza, calibre 32 NUE 933410.
4. Veintiséis (26) cartuchos calibre .32 corto NUE 933412.5. Treinta y tres cartuchos incriminados calibre .25 auto NUE 933413.6. Cinco ilustraciones fotográficas del arma y las municiones
incautadas, respecto al peritaje N° 7409-2009 de fecha 22 de octubre de 2009.
7. Un dispositivo tag, una cédula de identidad, una licencia de conducir, una credencial de la Universidad de Santiago de Chile, todas éstas, a nombre de Daniel Julio Larroquette Vassallo, incautadas el día del procedimiento.
2.-PRUEBA DE LA DEFENSA DEL ACUSADO EDUARDO ENRIQUE GUZMÁN GONZÁLEZ:
Se deja constancia para los fines de registro que la defensa del acusado se valdrá de todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público e incorporados al presente auto de apertura de juicio oral, adicionalmente se valdrá de la prueba documental consistente en:
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1. Un certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el registro de vehículos motorizados extendido por el Servicio de Registro Civil e Identificación de Chile, correspondiente al vehículo placa patente única RT2600-2005, automóvil Nissan Sentra 2 exsaloon 1.6 inscrito a nombre de EDUARDO ENRIQUE GUZMÁN GONZÁLEZ.
2. Un certificado de inscripción padrón correspondiente al vehículo placa patente RT2600-2005, a nombre de EDUARDO ENRIQUE GUZMÁN GONZÁLEZ.
3.-PRUEBA DE LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS JAIME ANDRÉS MARAY BECERRA Y JOHANNA ANDREA ALLENDE CASTRO:
En uno y otro caso, se deja constancia para los fines de registro que la defensa de los acusados se valdrán de todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público e incorporados al presente auto de apertura de juicio oral, adicionalmente y de forma especial la defensa de la imputada JOHANNA ANDREA ALLENDE CASTRO se valdrá de la prueba documental consistente en:
1. Un informe pericial balístico sierra N° 60539, meta peritaje ofrecido por el Ministerio Público e incorporado al presente auto de apertura de juicio oral extendido con fecha 11 de marzo de 2010 por la ingeniero civil en minas doña María Rosa Soto Paz.
Del mismo modo, la defensa del acusado JAIME ANDRÉS MARAY BECERRA, se valdrá de la siguiente prueba testimonial:
1. VITERBO VICENTE MORENO MORENO, domiciliado en calle Isabel Riquelme N° 12.598, comuna de La Pintana, de profesión cerrajero, cédula nacional de identidad N° 9.859.366-7, quien depondrá respecto de todos los hechos anteriores, coetáneos y posteriores al procedimiento que culminó con la detención del acusado ya referido.
TERCERO: Devuélvase a los intervinientes los documentos que hubieren sido acompañados al Tribunal durante este procedimiento.
QUINTO: Póngase a disposición del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, al acusado EDUARDO ENRIQUE GUZMÁN GONZÁLEZ, quien, se encuentra, actualmente, sometido a las medidas cautelares del artículo 155 del Código Procesal Penal, apercibido del artículo 26 del Código Procesal Penal. A JAIME ANDRÉS MARAY BECERRA, sin medidas cautelares y JOHANNA ANDREA ALLENDE CASTRO, quien actualmente se encuentra sometida a las medidas cautelares de las letras c) y d) del artículo 155 del Código Procesal Penal
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y ha sido apercibida de lo dispuesto en el artículo 26 del Código Procesal Penal en relación a la audiencia de juicio oral que corresponda. Se deja constancia, sin embargo, que los tres imputados estuvieron privados de libertad el día de su detención, adicionalmente la imputada JOHANNA ANDREA ALLENDE CASTRO estuvo sometida a la medida cautelar de prisión preventiva desde el día 25 de septiembre de 2009 a la fecha de la celebración de la presente audiencia, oportunidad en la que se alzó dicha medida cautelar y se le impusieron las del artículo 155 del Código Procesal Penal ya mencionadas.
Notifíquese, agréguese copia autorizada a la carpeta respectiva, anótese.
Remítase al Sexto Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Santiago.
Dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 39 N° 2 de la ley 18.556.-
Dése copia del registro de la presente audiencia a los intervinientes.
R.U.C. N° 0900914728-1; Rol Interno N° 5982-2009
Dictado por don JAIME IVÁN SALAS ASTRAIN, Juez Titular del 15° Juzgado de Garantía de Santiago.
6. JUICIO ORAL
Es el tribunal de juicio oral en lo penal, colegiado, con competencia
en lo criminal el que va a conocer del juicio oral cuando se solicite
una pena superior a los 541 días de presidio menor en su grado
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medio y los intervinientes no hayan concluido la causa por medio
de un procedimiento especial.
Este tribunal conocerá siempre aquellas causas en que la pena
privativa de libertad solicitada sea igual o superior a presidio mayor
en su grado mínimo (5 años y 1 un día).
Para entrar a conocer del juicio oral el presidente del tribunal deberá
establecer la sala que va a conocer del respectivo juicio, una vez
que llegue al tribunal el auto de apertura desde el respectivo Juzgado
de Garantía.
Establecido el día del juicio, se deberá proceder a citar al juicio a
todos los testigos y peritos que estén contenidos en el auto de
apertura.
El tribunal antes de dar inicio al juicio, deberá verificar la presencia
de los intervinientes en la audiencia y de todos los citados a ella.
Si la defensa no concurriere, el tribunal deberá declarar el
abandono de la defensa y suspender hasta por 5 días el juicio, con
la finalidad de que el nuevo defensor designado asuma la defensa.
En caso de inasistencia del querellante, se deberá declarar el
abandono de la querella.
Al inicio del juicio oral, el Juez Presidente de la sala deberá hacer
una breve relación de la acusación y/o acusación particular,
contenida en el auto de apertura.
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Con posterioridad a ello, el presidente de la sala deberá dar la
palabra en primer lugar al fiscal y luego al defensor, para que
efectúen sus alegatos de apertura. Dichos alegatos son una breve
relación que hacen los intervinientes del contenido de sus
pretensiones.
Tras los alegatos de apertura, el tribunal deberá recibir la prueba,
comenzando por la del ministerio público y querellante, si lo hay;
luego corresponderá su turno a la de la defensa. Sin perjuicio de
ello, al inicio del juicio el imputado puede declarar como mecanismo
de defensa y será interrogado por el defensor y contrainterrogado
por el fiscal y querellante, si lo hay.
Todos los testigos son hábiles para declarar y la parte que los
presente debe hacer las preguntas necesarias para dar credibilidad
a su prueba. El tribunal deberá tomarles, al inicio de su exposición,
el juramento o promesa, excluyéndose a los menores de edad e
imputados.
La parte que presenta al testigo deberá hacer preguntas genéricas
y abiertas para así lograr que su testigo exponga su relato.
En el evento que la parte que los presenta haga preguntas directas o
sugestivas, la contraparte podrá objetar dichas preguntas. Este
incidente será resuelto por el tribunal en el acto.
Terminado el relato, la contraparte deberá proceder al
contrainterrogatorio y aquélla si está facultado para hacer
preguntas directas y sugestivas.
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El tribunal, luego puede hacer preguntas necesarias para aclarar los
dichos del testigo o perito.
Cuando se trate de incorporar prueba documental, la forma de
hacerlo es la lectura de los mismos.
En cuanto a la prueba material, su icorporación al juicio se verifica
mediante la exhibición del objeto.
Terminada la prueba, se debe dar la palabra a los intervinientes para
los alegatos de clausura. En éstos los intervinientes deben reiterar
sus pretensiones incorporando ciertos elementos del juicio que
sirvan para acreditar sus pretensiones.
Terminados los alegatos, el tribunal debe proceder a deliberar en
privado y sólo podrá condenar al imputado cuando haya adquirido
a partir de los medios de prueba rendidos la convicción, más allá
de toda duda razonable, de que ha correspondido al acusado
participación en calidad de autor, cómplice o encubridor. (Arts.
340 y 343 CPP)
Si durante la deliberación el tribunal oral quisiere darle a los hechos
o a la participación una calificación jurídica distinta a la contenida
en la acusación, deberá reabrir la audiencia y dar la palabra a los
intervinientes a fin de debatir sobre una eventual recalificación.
Luego de la deliberación, el tribunal oral deberá dar su veredicto de
absolución o condena, fijando día y hora para la lectura del texto
completo de la sentencia, plazo que no exederá de 5 días, ampliable
en su caso. (Art. 344 CPP)
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Si el veredicto es absolutorio, se deben alzar de inmediato las
medidas cautelares que se encuentren vigentes.
En caso de condena, puede citar el tribunal a una audiencia con el
fin de debatir aspectos relevantes para la determinación y
cumplimiento de la pena. Esta audiencia no altera el plazo para la
lectura de la sentencia.
CAPITULO V
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
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I. - NOCIONES GENERALES
A continuación, se tratarán los procedimientos especiales que son de
común aplicación en el sistema procesal penal, referentes a delitos de
acción penal pública, pública previa instancia particular y, además, el
procedimiento contemplado para ilícitos de acción penal privada.
Así, serán analizados respectivamente, el procedimiento abreviado, el
juicio simplificado, el procedimiento monitorio y el procedimiento por
delito de acción privada.
De todo hecho punible perpetrado nace una acción para perseguir a
sus culpables, por ello el legislador, por la entidad o gravedad del
delito, o más bien, por la particularidad del bien jurídico que se ve
afectado, ha ideado clasificar las acciones penales en las siguientes:
La penal pública para la persecución de todo delito que no esté
sometido a regla especial y que deberá ser ejercida de oficio por el
ministerio público, es la regla general; y
La privada, que sólo podrá ser ejercida por la víctima.
Asimismo, en una mixtura de ambas, el legislador idea los delitos de
acción pública previa instancia particular, es decir, se trata de acciones
penales públicas, pero, a diferencia de las primeras, requieren para
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nacer, al menos la denuncia del ilícito por parte del ofendido a la
justicia, al ministerio público y a la policía.
Una de las claras diferencias entre los delitos que conceden acción
penal pública de los que conceden la privada o particular, es que la
primera no se extingue por la renuncia de la persona ofendida, cosa
que sí ocurre tratándose de los últimos ilícitos.
La acción penal pública la puede ejercer cualquiera, es más, en
algunos casos ciertas personas están obligadas a efectuar la
denuncia, bajo amenaza de sanciones penales y civiles si no lo
hicieran dentro de un breve plazo2.
Esta acción pública, además, sólo puede iniciarse de oficio por el
ministerio público, por denuncia o por querella.
La acción penal privada, en cambio, sólo comienza con la interposición
de querella por parte de la persona habilitada para promover tal acción
penal particular, ante el juez de garantía competente.3
Como una idea principal, está el señalar que tratándose de delitos de
acción penal pública, ellos normalmente debieran tramitarse en el
procedimiento ordinario que ideó el legislador, empero, ello no siempre
es así y pueden perfectamente ser conocidos a través de los
denominados procedimientos especiales, como son, el abreviado, el
simplificado y el monitorio.
2 Ver artículos 175 a 178 del CPP
3 Ver artículo 400 CPP
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La otra idea que subyace a la anterior, es que, tratándose de delitos
de acción penal privada, ellos serán encausados a través de otro de
los procedimientos especiales, que es el llamado procedimiento por
delito de acción penal privada, regulado en los artículos 400 a 405 del
CPP y supletoriamente, por las normas del procedimiento simplificado,
con excepción del artículo 398 del mismo cuerpo legal.
En suma y como una referencia genérica, podemos sostener que en
este CPP, se contemplan tres procedimientos especiales públicos
(abreviado, simplificado y monitorio) y un procedimiento especial
privado (procedimiento por delito de acción privada).
Todos los procedimientos señalados, tienen algunas particularidades
que en general comparten, así, podemos decir, que todos ellos son
de competencia exclusiva del Juez de Garantía, donde aquél los
conoce como juez unipersonal, además, todos aparecen como
mecanismos de salida distintos al juicio oral, que se justifican, para dar
una mayor celeridad en la resolución de las diferentes investigaciones
criminales que ahora incoa el Ministerio Público.
El procedimiento de acción penal privada, nace como un
mecanismo de solución judicial de conflictos donde el afectado por el
ilícito es la persona habilitada para promover la acción penal, es decir,
es a la vez, la víctima4, precisamente de algunos delitos, como son: el
de calumnia e injuria, la falta penal prevista en el artículo 496 numeral
4 El CPP define hoy a la víctima en el artículo 108, señalando que se considera aquella al ofendido por el delito.
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11 del Código Penal, el matrimonio del menor llevado a efecto sin el
consentimiento de las personas designadas por la ley y celebrado de
acuerdo con el funcionario llamado a autorizarlo y, además, la acción
penal privada que nace hoy de algunas de las hipótesis del delito de
giro fraudulento de cheques.
El legislador nos señala, en síntesis, en el Mensaje5 del Código
Procesal Penal6 que “….se propone avanzar hacia la creación de un
sistema de justicia criminal que otorgue diversas posibilidades de
solución a los conflictos de que conoce…” y luego agrega, “…se
propone la creación de algunos procedimientos simplificados en que
por la vía de acuerdos entre todos los intervinientes7 o de algunos de
ellos, se supriman etapas del curso ordinario del procedimiento…”
Como puede observarse de las citas del mensaje, el legislador
entendió que hoy día debe coexistir un procedimiento ordinario de
aplicación no tan generalizada, que terminará normalmente en un
juicio oral, diferenciándose allí tres etapas, una fase de investigación,
una intermedia y la de juicio oral propiamente tal y otros
procedimientos, más breves en su tramitación, donde algunas de las
etapas son omitidas, en aras de un procedimiento más acelerado, pero
no por ello menos justo.
5 Ver en el mensaje del Código Procesal Penal, apartado 4) Salidas alternativas y procedimientos abreviados
6 Código Procesal Penal, en adelante, en esta obra se abreviará CPP
7 Nota del autor: el artículo 12 del CPP nos señala que los intervinientes son: el fiscal, el imputado, el defensor, la víctima y el querellante
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Hay una gran diferencia entre el procedimiento de ordinaria aplicación,
esto es el juicio oral y los tres especiales que trataremos a
continuación, algo ya adelantamos sobre el particular y, es que el
primero de ellos es de competencia exclusiva de un tribunal colegiado,
esto es de un tribunal de juicio oral en lo penal, los demás, recaen en
jueces unipersonales de un tribunal distinto, ello es, el juez de
garantía.
Pese a que el artículo 1 del CPP reconoce como derecho de todo
imputado el tener un juicio previo, oral y público, el mismo Código
reguló otros procedimientos alternativos de aquél, que no pretenden
sino, evitar el colapso del sistema.
II.- EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LOS DISTINTOS
PROCEDIMIENTOS QUE CONTEMPLA EL CPP
Si nos quedáramos con la simple comparación de los artículos
16 y 18 del COT, pareciera a primera vista que el problema del ámbito
de aplicación del juicio oral, del procedimiento abreviado, del juicio
simplificado y del procedimiento monitorio es relativamente sencillo,
sin embargo, aquello que a simple vista parece tan simple, en la
práctica no lo es.
En efecto, el procedimiento ordinario (juicio oral), se aplica tratándose
de crímenes y simples delitos que son penados por la ley, de mayor a
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menor, con presidio perpetuo calificado, para llegar hasta el presidio o
reclusión menor en su grado medio, esto es, desde 541 días hasta 3
años, si alguna de aquellas es la pena requerida por el ministerio
público.
En seguida, el procedimiento abreviado se aplica para simples delitos
con penas que comprenden todo el presidio menor, desde su grado
mínimo, esto es, de 61 días hasta los 5 años, esto es, considerando la
pena en concreto que el fiscal requiera, puede tratarse perfectamente
de un crimen donde el fiscal requiera una pena de simple delito, por la
concurrencia de atenuantes de responsabilidad criminal.
Luego, el procedimiento simplificado se aplica tratándose de simples
delitos, con penas de hasta presidio o reclusión menor en su grado
mínimo, esto es, hasta 540 días.
Por último, el procedimiento monitorio se aplica para las faltas
penadas con multa.
Las normas del COT, sin embargo, le otorgan competencia a los
tribunales orales en lo penal, para conocer y juzgar las causas por
crimen o simple delito, esto es, desde 61 días a presidio perpetuo
calificado, salvo aquellas por simple delito que sean de competencia
del juez de garantía.
Es decir, si un simple delito es de competencia del juez de garantía, ya
sea por aplicación del procedimiento abreviado (61 días a 5 años) o
por aplicación del simplificado donde requiera una pena de hasta 540
días, se excluye la competencia del tribunal oral.
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Sin embargo, y como ya se adelantó, los jueces de garantía también
pueden llegar a conocer de crímenes vía procedimiento abreviado,
cuando el fiscal requiera una pena menor a la asignada por la ley para
el delito de que se trate, al concurrir atenuantes bastantes que los
hagan aplicar dicho procedimiento y la pena hasta de 5 años.
De todo lo expresado, queda de manifiesto que la competencia de los
jueces de garantía es mucho más amplia que la de los jueces de
tribunal oral en lo penal.
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III.- LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES EN PARTICULAR
1.- EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO 8
1.1.- Concepto.
Se trata de un procedimiento especial, de actas, en base a los
registros o antecedentes que el Ministerio Público ha reunido durante
la instrucción, que es conocido por el Juez de Garantía competente.
El profesor Germán Hermosilla Arriagada ha señalado que “el
procedimiento abreviado es una forma especial de tramitar y fallar,
sumariamente, los hechos que han sido motivo de la investigación y
acusación fiscal y particular, dentro de la misma audiencia de
preparación de juicio oral o en una audiencia especialmente fijada al
efecto, en lugar de serlo a través del juicio oral. Se trata, pues, de un
procedimiento sustitutivo del juicio oral, cuya brevísima tramitación le
corresponde al Juez de Garantía, quien, además, deberá dictar la
sentencia definitiva. La petición de su aplicación le compete
únicamente al fiscal, nadie más puede hacerlo; pero si no se cuenta,
8 Véase también sobre el particular el Libro sobre Procedimiento Abreviado de los autores Francisco Hermosilla Iriarte y Rodrigo Cerda San Martín, Editorial Metropolitana año 2002.
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además, con la aprobación del acusado, no existe posibilidad de su
utilización”.9
Se ha dicho también que “el procedimiento abreviado, es un
mecanismo alternativo al juicio oral, que pretende evitar la
realización de juicios en un porcentaje alto de los casos, y que
busca obtener sentencias más rápidas y a menor costo. Consiste
en la posibilidad de que las partes puedan acordar una forma de
procedimiento diversa, y, proceder a un debate rápido frente al
juez encargado de controlar la investigación, al término del cual
pronunciará la sentencia”10.
Este procedimiento, por tanto, supone un acuerdo entre el acusado y
el fiscal, homologado en sede jurisdiccional, en virtud del cual el
primero renuncia voluntariamente a un posible juicio oral y acepta
expresamente los hechos materia de la acusación y los antecedentes
de la investigación en que se funda; y el segundo solicita al Juez de
Garantía la imposición de una pena que no exceda de cinco años. En
el evento que la sentencia sea condenatoria, el Juez de Garantía no
puede imponer una pena mayor a la solicitada por el Ministerio
Público.
1.2.- Características del procedimiento abreviado.
9 Nuevo Procedimiento Penal, Tomo III, Germán Hermosilla Arriagada, colección guías de clases N°18, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Central, Pág.111
10 Definición contenida en la página de Internet de la Defensoría Penal Pública “www/defensoríapenal.cl”
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Entre las características de este procedimiento especial, pueden
señalarse las siguientes:
1.2.1.- Es un procedimiento especial, que excluye la
generalidad constituida por el juicio oral;
En este evento, opera como descongestionante del sistema, al
llevar a procedimientos más simples, más rápidos, menos complejos y
más baratos la solución del conflicto penal. En lo que respecta a la
producción y control de calidad del material probatorio necesario para
dictar sentencia, se elimina el debate oral, público y contradictorio.
Aquí subyace la pugna entre eficiencia versus garantías; Estado
versus individuo.
Una de las bases fundamentales que sustenta el nuevo sistema
acusatorio es la racionalización del procedimiento, esto es su
utilización de un modo eficiente, empleando en la justa medida y
según corresponda los mecanismos de selectividad penal, las salidas
alternativas y los procedimientos especiales. Por ello, los actores
institucionales del nuevo modelo, deben velar no sólo por la
rigurosidad jurídica, sino también por la optimización administrativa de
los recursos asignados. En efecto, si todas las investigaciones
policiales exitosas fueran conducidas por los Fiscales hacia el juicio
oral y público, sencillamente el sistema colapsaría.
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1.2.2.- Tiene aplicación por iniciativa exclusiva del Ministerio
Público;
Bien se ha dicho que hay una única llave que abre la puerta del
procedimiento abreviado y ella le pertenece al Fiscal.
1.2.3.- La iniciativa del Ministerio Público puede
manifestarse sólo en dos momentos:11
Junto a la acusación escrita, en un apartado de la misma,
cuando se requiera la imposición de una pena no
superior a la de presidio menor en su grado máximo, o
verbalmente en la propia audiencia de preparación de
juicio oral; o bien;12
En una audiencia fijada especialmente para los fines del
procedimiento abreviado, antes del cierre de la
investigación. En este caso, la acusación es realizada en
forma verbal por el fiscal, ya que al no ser ésta la 11 Ver artículo 407 CPP
12 Ver artículo 259 literal h) CPP
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audiencia de preparación de juicio oral aún no existe
acusación escrita.
1.2.4.- Implica para el acusado la renuncia de su derecho a
tener un juicio previo, oral y público.13
Por ello, el procedimiento abreviado disminuye las garantías,
desde ya el derecho de defensa se ve seriamente menoscabado, pues
el acusado queda impedido de rendir pruebas, no le es posible refutar
fácticamente los elementos de convicción que obren en la
investigación oficial; frente al reconocimiento de los hechos de la
acusación, el estado de inocencia del imputado si bien se mantiene,
sufre una sensible disminución; de otro lado, el principio acusatorio, de
división de funciones, también se ve disminuido, ya que el mismo Juez
que intervino durante la instrucción será quien resuelva acerca de la
procedencia del abreviado, y en la afirmativa, será quien dicte
sentencia definitiva.
Por lo señalado, se hace indispensable que el acusado conozca a
cabalidad los hechos materia de la acusación, así como los
antecedentes de la investigación, para que de ese modo sea capaz de
13 Ver artículo 1 CPP
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sopesar el riesgo probable de condena que conlleva este
procedimiento y aceptar libre y voluntariamente la renuncia a juicio.
Durante la tramitación del CPP la Cámara de Diputados ya
expresaba: “Aquí, el imputado acepta que los antecedentes
reunidos por el fiscal son ciertos, en general. El juez tiene que
indagar dentro de esos antecedentes y, sobre la base de ellos,
puede absolver”.14
1.2.5.- Requiere la aprobación del Juez de Garantía.
En términos generales el legislador ha entregado al Juez de
Garantía un papel tutelar de los derechos de los intervinientes durante
el procedimiento.
Frente a una solicitud de abreviado, le corresponde, además, el deber
de verificar el consentimiento libre del acusado y ejercer un control
jurídico acerca de la procedencia de este procedimiento especial.
1.2.6.- La aceptación por el Juez de Garantía de la solicitud
de abreviado, fija el límite punitivo máximo, en el evento de
condena.
14 Emilio Pfeffer U., ob.cit.pág.393
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El artículo 412 del CPP dispone expresamente que si la
sentencia es condenatoria, ella no puede imponer una pena superior ni
más desfavorable a la requerida por el órgano acusador.
1.3.- Presupuestos o condiciones de procedencia del
Procedimiento Abreviado.
Como se trata de un procedimiento especial, cuya admisión
afecta seriamente los derechos de los intervinientes, ya que, por un
lado, excluye el derecho del acusado de llevar el conflicto penal al
juicio oral y público, y por el otro, el querellante particular quedará
impedido de obtener un pronunciamiento sobre la demanda civil que
hubiere interpuesto, es preciso que concurran los presupuestos
legales que lo hacen procedente, a saber:
1.3.1.- La solicitud del Ministerio Público.
El artículo 407 del CPP permite a los acusadores modificar su
libelo o la pretension inicial así como la pena requerida, a fin de
permitir la tramitación conforme al abreviado.
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La pena privativa de libertad requerida por el Fiscal no puede ser
superior a cinco años de presidio o reclusión menores en su grado
máximo. Si se trata de otras penas de distinta naturaleza, no hay
limitación, pues el artículo 406 inciso 1° del CPP habla de “...
cualquiera fuere su entidad o monto, ya fueren ellas únicas, conjuntas
o alternativas”15.
En cuanto a la calificación jurídica de los hechos, no se excluyen
delitos determinados, con la única salvedad que la pena solicitada en
concreto por el Fiscal, esto es, considerando las modificatorias de
responsabilidad penal, el grado de desarrollo del delito y el tipo de
participación, no exceda el límite legal ya comentado.
1.3.2.- La aceptación por parte del acusado de los hechos
materia de la acusación y de los antecedentes de la investigación
que la fundaren.
Para que el acusado pueda aceptar informadamente es preciso
que tenga cabal conocimiento de los hechos materia de la acusación,
15 Se ha discutido sobre el particular, precisamente porque se sabe que la pena superior que puede pedir el fiscal es la de 5 años, pero, que ocurre si pide una pena de presidio menor en su grado mínimo en relación con el procedimiento simplificado que parece en su redacción del 388 CPP hacer aplicable en ese caso (61-540 días) sólo aquél. Sin embrago, de una lectura atenta del artículo citado, parece desprenderse claramente la excepción, esto es, salvo que ante dicha pena, se sometiere el asunto a las normas del procedimiento abreviado.
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que comprenden tanto el hecho punible como la participación, así
como también los antecedentes de la investigación.
1.3.3.- La conformidad manifestada expresamente por el
acusado con la aplicación del procedimiento abreviado.
En razón de los efectos que genera para el acusado el
procedimiento abreviado, el Código ha previsto medidas de resguardo
que tiendan a asegurar la manifestación libre de esta conformidad, es
por ello que el Juez de Garantía debe asegurarse que tal
consentimiento se presta en forma libre y voluntaria, consultándole si
conoce su derecho a exigir un juicio oral, si conoce los términos del
acuerdo y sus consecuencias, si ha sido objeto de coacciones y
presiones indebidas por parte del Fiscal o de terceros.
Evidentemente, antes de la solicitud que efectúa el Fiscal en el sentido
de llevar el caso a un procedimiento abreviado debe existir un acuerdo
entre éste y el acusado, donde se puede negociar la calificación
jurídica de los hechos, la etapa de desarrollo del delito, la participación
y las modificatorias de responsabilidad penal, en definitiva se fije la
pretensión punitiva del persecutor, límite máximo penal en caso de
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una sentencia condenatoria. Tales tratativas quedarán de manifiesto
en la audiencia con la conformidad que preste el acusado.
El Fiscal debe proponer al acusado y su defensor una pena que
resulte tan atractiva que lo induzca a reconocer los hechos materia de
la acusación y a renunciar al juicio oral. Si ello no fuere así, ningún
imputado optaría por el abreviado.
La existencia de varios acusados o la atribución de varios delitos a un
mismo acusado no son obstáculo para la aplicación del procedimiento
abreviado, respecto de aquellos acusados o delitos
que cumplan con las condiciones legales, así lo señala el inciso final
del artículo 406.
1.3.4.- La aceptación de la solicitud de procedimiento
abreviado por parte del Juez de Garantía.
Señala el artículo 410 del CPP que el Juez aceptará la solicitud
cuando los antecedentes de la investigación fueren suficientes para
proceder conforme a las normas del procedimiento abreviado, la pena
solicitada por el Fiscal en concreto se ajuste a los límites legales y
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verificare que el acuerdo hubiere sido prestado por el acusado con
conocimiento de sus derechos, libre y voluntariamente.
El consentimiento del acusado recae entonces sobre los siguientes
aspectos que el Juez debe ir verificando o chequeando:
que conoce su derecho a ir a un juicio oral y pese a ello
renuncia a tal garantía;
que entiende los términos del acuerdo y las consecuencias
que éste pudiera significarle (en otras palabras, que acepta
los hechos de la acusación y los antecedentes de la
investigación que en ellos se fundan y la probable pena
que le correspondería si en suma fuera condenado);
que, las aceptaciones anteriores hechas por el acusado, no
hubieran sido obtenidas por coacciones ni presiones
indebidas por parte del fiscal o de terceros.
El rol del Juez de Garantía en el control judicial y eventual aprobación
de un procedimiento abreviado no es un tema pacífico en la
jurisprudencia de nuestros tribunales.
Las decisiones en este sentido han fluctuado entre un control intenso
de legalidad de los requisitos del acuerdo (calificación jurídica del
hecho; pena correspondiente al delito imputado; coincidencia con los
límites legales), que implica de parte del Juez la expresión de una
opinión jurídica propia sobre el fondo y un control de legalidad menos
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fuerte, de mera plausibilidad o razonabilidad jurídica de la calificación
efectuada inicialmente por el Fiscal, como dice el profesor Jorge Mera
Figueroa “que exista un piso jurídico sensato”.
Cualquiera sea la alternativa que el Juez adopte, no debe dejar de
considerar en su decisión los principios del sistema procesal penal que
nos rige (racionalización, simplificación del procedimiento,
diversificación de la respuesta punitiva del Estado frente a la
criminalidad, eficacia, legalidad, garantía de los derechos
fundamentales de los intervinientes, en especial del imputado y de la
víctima), los objetivos de la investigación, los derechos e intereses de
los intervinientes, los fines de la aplicación de este procedimiento
especial y las funciones del Ministerio Público y del Juez de Garantía.
El Fiscal es el persecutor penal y dentro de sus facultades llega
a una negociación con el imputado, a través de la cual disminuirá su
pretensión punitiva recibiendo como contrapartida un menor riesgo de
absolución y un menor desgaste de energías y recursos que significa
el procedimiento abreviado versus el juicio oral. Para que el
procedimiento abreviado sea operativo, la ley les ha otorgado a los
fiscales un cierto grado de discrecionalidad, para ofrecer al imputado
una penalidad que le pueda resultar atractiva.
La comparación que hace el Fiscal dentro de su discrecionalidad no es
entre los hechos denunciados y las normas legales, sino entre los
hechos susceptibles de ser probados en el escenario exigente de un
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juicio oral y dichas normas (juicio de predictibilidad en base a la
calidad de las pruebas de que dispone). Ello debe tenerlo en cuenta el
Juez de Garantía al resolver.
Si existe oposición de querellante el Juez debe considerar, además, la
plausibilidad de dicha oposición, en razón de sus fundamentos. No
basta la mera discrepancia jurídica. (Art.408 CPP)
De acuerdo a lo sostenido por el profesor Mera la excesiva rigidez del
control puede llevar a los Fiscales a buscar otras soluciones
técnicamente factibles, como el archivo provisional antes de la
judicialización, constatado que sea el desinterés de la víctima en la
persecución.
1.3.5.- Actividad de otros intervinientes.
También se precisa el concurso del querellante, quien puede
asumir dos posiciones al respecto:
Derechamente está de acuerdo con la solicitud del Fiscal, lo que
se refleja en su propia acusación particular, en ese caso no hay
problema. Demás está decir que el querellante que es acusador
particular nunca puede pedir ir al procedimiento abreviado;
En su acusación particular efectúa una calificación jurídica de los
hechos, atribuye una forma de participación o señala
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circunstancias modificatorias de responsabilidad penal diferentes
de las consignadas por el Fiscal en su acusación y, como
consecuencia de ello, la pena por él solicitada excediere el límite
señalado en el artículo 406 CPP.16
Pero, aún en este último caso, si el Juez de Garantía no estima
fundada la oposición del querellante, puede acceder a ir al
procedimiento abreviado, cuando además se den los otros
requisitos legales.
1.4.- La decisión del Juez de Garantía ante la solicitud de ir a
un procedimiento abreviado.
Si se cumplen las condiciones legales y no ha existido oposición
del querellante, el Juez de Garantía aceptará la solicitud.
En el evento de la oposición de querellante, si el Juez de Garantía no
la estima fundada y se reúnen los presupuestos legales, aceptará
asimismo el procedimiento abreviado.
Por último, si el Juez estima que no se reúnen los requisitos legales, o
si considera fundada la oposición del querellante, rechazará la
solicitud de procedimiento abreviado y dictará el auto de apertura de
juicio oral.
16 Ver artículo 408 CPP
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En esta última hipótesis se tendrán por no formuladas la aceptación de
los hechos por parte del acusado y la aceptación de los antecedentes
de la investigación, como tampoco las modificaciones de la acusación
o de la acusación particular.
Es más, el Juez debe disponer que todos los antecedentes relativos al
planteamiento, discusión y resolución de la solicitud de procedimiento
abreviado sean eliminados del registro.
De otro lado, existe prohibición legal para invocar, dar lectura ni
incorporar como medio de prueba al juicio oral ningún antecedente
relativo con la proposición, discusión, aceptación, procedencia,
rechazo o revocación de la tramitación de un procedimiento
abreviado.17
1.5.- Resolución de la solicitud. (art. 410 CPP).
El Juez aceptará la solicitud del Fiscal y del imputado cuando los
antecedentes de la investigación fueren suficientes para proceder
conforme a este procedimiento, la pena solicitada por el Fiscal no
supere los cinco años y verificare que el acuerdo ha sido prestado por
el imputado con conocimiento de sus derechos, libre y
voluntariamente.
17 Ver artículos 410 inciso final y 335 del CPP.
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Cuando no lo estimare así, o cuando considerare fundada la oposición
del querellante, rechazará la solicitud de procedimiento abreviado y,
tratándose de la audiencia de preparación de juicio oral, dictará el auto
de apertura del juicio oral. En este caso, se tendrán por no formuladas
la aceptación de los hechos por parte del imputado y la aceptación de
los antecedentes; lo mismo ocurrirá con las modificaciones de la
acusación o de la acusación particular efectuadas para posibilitar la
tramitación abreviada del procedimiento. Sin embargo, cuando se fija
una audiencia de procedimiento abreviado con ese especial propósito
antes del cierre de la investigación y, en definitive, dicho procedimiento
no prospera, la causa quedará en el mismo estado en el que estaba
antes, esto es, deberá seguir su curso normal.
Finalmente, el Juez dispondrá que todos los antecedentes relativos al
planteamiento, discusión y resolución de la solicitud sean eliminadas
del registro.
De otro lado, existe prohibición legal para invocar, dar lectura ni
incorporar como medio de prueba al juicio oral ningún antecedente
relativo con la proposición, discusión, aceptación, procedencia,
rechazo o revocación de la tramitación de un procedimiento abreviado
(arts. 410 inciso final y 335 del CPP).
1.6.- Tramitación del procedimiento abreviado. (art. 411
CPP).
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Al inicio del procedimiento abreviado, el Juez abrirá el debate,
otorgará la palabra al Fiscal, quien efectuará una exposición resumida
de la acusación y de las actuaciones y diligencias de la investigación
que la fundamentaren.
A continuación, se dará la palabra a los demás intervinientes. La
exposición final corresponderá siempre al acusado.
No se rinde prueba de ninguna especie.
Se aplican supletoriamente las normas comunes previstas en el
Código Procesal Penal y las disposiciones del procedimiento ordinario
(art. 415 CPP).
1.7.- La Sentencia del abreviado. (art. 412 CPP).
Terminado el debate el Juez dictará sentencia, que puede ser
absolutoria o condenatoria y debe cumplir los requisitos establecidos
en el artículo 413 CPP.
Por disposición legal el Juez no podrá imponer una pena superior ni
más desfavorable a la requerida por el Fiscal o el querellante en su
caso.
En todo caso, la sentencia condenatoria no podrá emitirse
exclusivamente sobre la base de la aceptación de los hechos por parte
del imputado, debiendo concurrir antecedentes adicionales. Esos
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antecedentes son aquellos expuestos por el fiscal en la audiencia y
que le han servido de base para deducir la acusación, ya sea ésta
verbal o por escrito.
Procede la aplicación de las medidas alternativas concedidas en la
Ley de acuerdo a las reglas generales. (Remisión condicional de la
pena, reclusión nocturna, libertad vigilada)
La sentencia no se pronunciará sobre la demanda civil que hubiere
sido interpuesta. En consecuencia, habrá que renovarla ante el juez
civil competente.
Las menciones obligatorias de la sentencia definitiva se encuentran
contempladas en el artículo 413 CPP.
1.8.- Recursos en contra de la sentencia del abreviado (art.
414 CPP).
La sentencia definitiva únicamente es impugnable a través del
recurso de apelación, debiendo éste concederse en ambos efectos.
En el conocimiento del recurso la Corte podrá pronunciarse respecto
de la procedencia de los supuestos del procedimiento abreviado
previstos en el artículo 406. Según el profesor Mera Figueroa, en el
uso de esta facultad la Corte de Apelaciones sólo puede pronunciarse
acerca de la circunstancia de haber el imputado manifestado su
conformidad en forma libre y voluntaria, pues decidir si la pena
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requerida por el Fiscal se conforma o no al límite previsto por la ley,
puede generar consecuencias político – criminales indeseables, en
caso de rechazo del procedimiento, nulidad de lo obrado y forzamiento
hacia un juicio oral, ello puede desmotivar los acuerdos entre Fiscales
e imputados.
2.- EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO
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2.1. - CONCEPTO
Este segundo procedimiento especial, está tratado por el
legislador en los artículos 388 a 399 CPP.
El profesor Germán Hermosilla Arriagada18 señala que: “El
procedimiento simplificado tiene por objeto que el juez de garantía
conozca y falle, en forma oral, breve y concentrada, determinados
asuntos que no revisten mayor complejidad, por lo que no requieren
de las mismas actuaciones y plazos para ser conocidos y resueltos
que la acción penal pública por crimen o simple delito”
Se trata de un procedimiento especial, oral, de competencia de los
jueces de garantía para conocer y fallar las faltas y los hechos
constitutivos de simple delito para los cuales el Ministerio Público
requiera la imposición de una pena que no exceda de presidio o
reclusión menor en su grado mínimo. (Faltas o penas privativas de
libertad de hasta 540 días de cárcel)
2.2.- ÁMBITO DE APLICACIÓN
18 Germán Hermosilla Arriagada, Nuevo Procedimiento Penal, Tomo IV, Colección Guías de Clases N°20, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Central, año 2002, Pág.97
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Lo primero que señala el legislador es que el procedimiento
simplificado lo aplicarán los Jueces de Garantía para conocer y fallar
las faltas.
En el Senado, se le incorporó además, a la norma antedicha, la
competencia, el conocimiento de los hechos constitutivos de simple
delito para los cuales el ministerio público requiriere la imposición de
una pena que no excediere la de presidio o reclusión menores en su
grado mínimo, esto es, de 61 días a 540 días, siempre y cuando esos
ilícitos no hayan sido conocidos a través del procedimiento abreviado.
Resumiendo, diremos que el ámbito de aplicación del procedimiento
simplificado, es el siguiente:
a) las faltas penales;
b) los simples delitos donde el fiscal requiriere la imposición de
una pena que no exceda los 540 días de presidio o reclusión
menores en su grado mínimo;
c) Los delitos de acción privada, pero en carácter de instituto
supletorio de ese procedimiento especial.
Como se aprecia, este procedimiento simplificado es de exclusiva
competencia del Juez de Garantía y allí se le entrega una variada
competencia en asuntos criminales con cuantías de penas menores,
como las relativas a las faltas y las de simples delitos menores.
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2.3.- Características del procedimiento simplificado
a) es un procedimiento especial que excluye el juicio oral
Al igual que el abreviado, se concibe como un procedimiento
tendiente a descongestionar el sistema, evitando juicios orales por
delitos donde el fiscal requiera una pena de presidio en su grado
mínimo;
b) tiene aplicación por iniciativa exclusiva del ministerio
público
Nace sólo a petición del ministerio público, aquél es quien
únicamente puede decidir ir a este procedimiento y cuándo presenta
un requerimiento al Juez de Garantía;
c) la iniciativa de aplicación del simplificado puede ser por
escrito o en forma verbal
No es que el fiscal aquí presente un escrito ante el juez de
garantía señalándole que va a usar el simplificado, sino que
simplemente presenta un escrito que se llama “requerimiento”, que
está tratado en el artículo 391 del CPP, en cuanto a su contenido y
señala que deberá contener:
i. - la individualización del imputado;
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ii. - una relación sucinta del hecho que se le atribuyere, con
indicación del tiempo y lugar de comisión y demás circunstancias
relevantes;
iii. - la cita de la disposición legal infringida;
iv. - la exposición de los antecedentes o elementos que
fundamentaren la imputación, y
v. - la individualización y firma del requirente.
Sin embargo, el artículo 393 bis CPP autoriza también que en la
audiencia de control de detención el fiscal requiera verbalmente al
imputando de procedimiento simplificado ante el Juez de Garantía
cuando se trate de faltas o simples delitos flagrantes.
Como sea, el requerimiento importa una decisión del ministerio público
de llevar a la justicia una investigación criminal por una falta penal o un
simple delito en contra de una persona determinada, luego importa
una decisión que tiene efectos jurisdiccionales y “reemplaza” en cierta
forma este escrito a la acusación penal, escrito que se presenta en el
procedimiento ordinario dentro de los diez días siguientes al cierre de
la investigación.
Si apreciamos, los requisitos de este requerimiento, en relación con el
contenido de la acusación penal, lógicamente son menores, pero el
literal b) del artículo 391 del CPP, establece que el fiscal debe tener
claro a esa altura, el hecho criminoso que le atribuye al imputado, con
indicación del tiempo y lugar de comisión y las demás circunstancias
relevantes, añadiendo el literal c) de la norma citada, que además
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debe citarse la disposición legal infringida y por último, la exposición
de los antecedentes o elementos que fundamentaren la imputación,
según dispone la letra d) del citado artículo del CPP.
e) Es un verdadero juicio oral conocido por un tribunal
unipersonal, como es el juez de garantía, pero con tramitación
algo más simplificada que la del juicio oral propiamente tal, si es
que el imputado no admite la responsabilidad en los hechos
contenidos en el requerimiento y solicita la realización del juicio.
Otra de las características más sobresalientes de este
procedimiento simplificado, es que es un “mini” juicio oral, que se dará
en el evento de que el imputado o requerido, no admitiere su
responsabilidad en los hechos y decida ir a juicio. Previo a ello, no
obstante, habrá que preparar el juicio oral simplificado (Art. 395 bis
CPP) Este juicio oral simplificado será conocido por el mismo
Juzgado de Garantía. (Art. 396 CPP) En caso contrario, esto es, si el
imputado admite la responsabilidad en los hechos del requerimiento y
se niega a ir a juicio, el Juez fallará la causa con el sólo mérito de los
antecedentes del requerimiento (Art.395 CPP)
En consecuencia, si el imputado no acepta responsabilidad en los
hechos del requerimiento habrá un juicio oral simplificado; en caso
contrario, habrá un procedimiento simplificado propiamente tal,
ambos de competencia del Juez de Garantía.
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Cabe precisar que en el procedimiento simplificado el imputado debe
aceptar su responsabilidad en los hechos del requerimiento; en el
procedimiento abreviado, en cambio, la aceptación ha de ser sobre los
hechos y antecedentes de la acusación. El tema no es menor,
porque la diferencia
f) Si existe juicio oral simplificado, se le aplican
supletoriamente las normas que regulan el juicio oral ordinario
El artículo 389 del CPP señala que supletoriamente, esto es, en
todo aquello no contemplado expresamente en este procedimiento, se
aplican las normas del Libro II de este Código, que no son otras que
las del juicio oral, pero el legislador agrega, “en cuanto se adecuen a
su brevedad y simpleza”.
Pudiésemos hablar de tres fases dentro del juicio oral: la primera
donde las partes hacen sus alegatos de apertura, la segunda, donde
ellos presentan la prueba y la tercera, donde concluyen con sus
alegatos de clausura.
En lo referente a las normas relativas a la incorporación de la prueba
del juicio oral, esto es, testigos y peritos, se sigue igual suerte en el
procedimiento simplificado, aplicándose el artículo 329 del CPP.
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Con la finalidad de ilustrar lo señalado en relación al procedimiento
simplificado, se adjunta, a continuación, un modelo de requerimiento
en este tipo de procedimiento.
R.U.C. 0900311182-K
DENUNCIANTE / VÍCTIMA:
Cédula de Identidad:
Domicilio:
DENUNCIANTE / VÍCTIMA:
Cédula de Identidad:
Domicilio:
CRISTIAN ALEJANDRO CAMPILLAY PALOMINIS
13.496.802-8
PASAJE LA ESTRELLA N° 14.820- LA PINTANA
ALEJANDRA FRANCISCA PALMA GONZÁLEZ
15.967.514-9
PASAJE LA ESTRELLA N° 14.820- LA PINTANA
IMPUTADO:
Cédula de Identidad:
Domicilio:
ABEL JESUS PALMA GONZALEZ17.682.103-5
CALLE NACIMIENTO N° 14.905- LA PINTANA-
EN LO PRINCIPAL: SUSTITUCIÓN DEL
PROCEDIMIENTO;
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PRIMER OTROSI: REQUERIMIENTO DE PROCEDIMIENTO
SIMPLIFICADO;
SEGUNDO OTROSI: TESTIGOS;
TERCER OTROSI: NOTIFICACIÓN.
SEÑOR JUEZ (A) DE GARANTÍA (15°)
ERIKA ALEJANDRA MAIRA BRAVO, Fiscal Adjunto de la Fiscalía de
Delitos de Violencia Intrafamiliar, Sexuales y Otros, de la Fiscalía Regional
Metropolitana Sur, domiciliada en Gran Avenida N° 3814, piso 2°, comuna de
San Miguel, en investigación Rol Único de Causa N° 0900311182-K, RIT N°
3179-2009, a US. respetuosamente digo:
De conformidad a lo señalado en el artículo 390
del Código Procesal Penal, vengo en dejar sin efecto la
formalización de la investigación, con el objeto de
proceder de acuerdo a las normas del procedimiento
simplificado.
POR TANTO: ruego a US tenerlo presente.
PRIMER OTROSÍ: Presento requerimiento de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 388 del Código Procesal Penal, en contra de
ABEL JESUS PALMA GONZALEZ, cédula nacional de identidad Nº
17.682.103-5, ignoro profesión u oficio, domiciliado en calle Nacimiento
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N° 14.905, comuna de La Pintana; en atención a los antecedentes de
hecho y de derecho que expongo a continuación:
1.-RELACIÓN DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS:
El día 1 de Abril de 2009, alrededor de las 23:00 horas, en la intersección
de calle Los Jesuitas con Tierra Santa, comuna de La Pintana, el imputado
ABEL JESUS PALMA GONZALEZ, tras una discusión con Cristián Alejandro
Campillay Palominis, conviviente de su hermana y quien estaba acompañado
de ésta, Alejandra Francisca Palma González, procedió a amenazar al primero
diciéndole “ maricón culiao, te voy a pegar y te voy a matar” procediendo
además a amenazar a su hermana diciéndole “ que mirai maraca culia, te voy
a matar también” procediendo luego a tomar un palo y agredir con el mismo a
la víctima Cristián Campilay, causándole lesiones clínicamente menos graves.
2.-EL DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES INFRINGIDAS:
Los hechos anteriormente descritos constituyen DOS DELITOS DE
AMENAZAS NO CONDICIONALES EN CONTEXTO DE VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR, previsto y sancionado en el artículo 296 N° 3, en relación al
artículo 5° de la Ley 20.066 y UN DELITO LESIONES MENOS GRAVES EN
CONTEXTO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, previsto y sancionado en el
artículo 494 N° 5, en relación al artículo 399 del Código Penal y en relación al
artículo 5° de la Ley 20.066.
3.-CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD PENAL:
Respecto al requerido ABEL JESUS PALMA GONZÁLEZ, no concurren
circunstancias atenuantes ni agravantes de responsabilidad criminal.
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Apuntes para el Curso de Derecho Procesal Penal. Facultad de Derecho Universidad UCINF; Profesores: Iara Barrios Melo / Jaime Salas Astrain
4.-PARTICIPACIÓN CRIMINAL:
Al requerido le cabe participación en calidad de AUTOR, conforme al
artículo 15 N° 1 del Código Penal.
5.-GRADO DE DESARROLLO DEL DELITO:
El delito fundante de este requerimiento se encuentra en grado de
desarrollo CONSUMADO.
6.-EXPOSICIÓN DE ANTECEDENTES O ELEMENTOS:
1. Parte Denuncia N° 02060 de fecha 2 de Abril de
2009, de la 12° Comisaría de San Miguel, que da
cuenta de los hechos por los cuales se requiere al
imputado.
2. Declaración de la víctima CRISTIÁN ALEJANDRO
CAMPILLAY PALOMINOS , prestada en sede policial y
en el Ministerio Público, quien señala la forma en
que ocurrieron los hechos objeto del
requerimiento, en especial sobre la forma en que
el reauerido lo amenazó y agredió.
3. Copia simple de Dato de atención de urgencia N°
02131130 correspondiente a la víctima CRISTIÁN
ALEJANDRO CAMPILLAY PALOMINOS de fecha 02 de
Abril de 2009.
4. Declaración de la víctima ALEJANDRA FRANCISCA
PALMA GONZALEZ, prestada en el Ministerio Público,
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quien señala la forma en que ocurrieron los
hechos objeto del requerimiento, en especial
sobre la forma en que el reauerido la amenazó y
agredió a su conviviente.
5. Acta de autorización de la víctima de fecha 15 de
Marzo de 2010.
6. Sentencia definitiva condenatoria por delito de
Homicidio, dictada con fecha 18 de Noviembre de
2009, en contra del requerido ABEL JESUS PALMA
GONZALEZ, en causa RUC 0801173370-1, RIT 8417-
2008, por el 15° Juzgado de Garantía de Santiago.
7. Casos asociados en sistema SAF de fecha 22 de
Marzo de 2010.
8. Certificado de registro anteriores resgistrados en
sistema SAF de fecha 22 de Marzo de 2010.
9. Denuncia directa prestada en la Fiscalía en causa
ruc 0900707638, por el delito de Amenazas
seguida contra el imputado ABEL PALMA
GONZALEZ.
10. Certificado médico de Alejandra Palma
González de fecha 15 de Marzo de 2010, extendido
por el médico, CASANDRA LOBOS ALCAINO.
11. Exámen audiométrico de la víctima CRISTIÁN
CAMPILLAY PALOMINOS, de fecha 17 de
Septiembre de 2008, extendido por el médico
tratante Víctor López Espinoza del Hospital San
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Borja Arriaran .
12. Exámen Funcional de 8° PAR CON ENG,
correspondiente a la víctima CRISTIÁN CAMPILLAY
PALOMINOS, de fecha 17 de Septiembre de 2008,
extendido por el médico tratante Víctor López
Espinoza del Hospital San Borja Arriaran.
13. Documento correspondiente a la víctima
CRISTIÁN CAMPILLAY PALOMINOS, extendido por
el médico Patricio Muñoz Vargas.
14. Informe psicológico de la víctima ALEJANDRA
PALMA GONZÁLEZ, correspondiente a la ficha
clínica N° 21185, extendido por la psicóloga SONIA
FLORES, con fecha 16 de Marzo de 2010.
15. Certificado de nacimiento de la víctima
ALEJANDRA PALMA GONZÁLEZ , emitido por el
Servicio de Registro Civil e Identificación.
16. Certificado de nacimiento del imputado , ABEL
JESUS PALMA GONZÁLEZ, emitido por el Servicio de
Registro Civil e Identificación.
17. Extracto de Filiación y antecedentes del
requerido, emitido por el Servicio de Registro Civil
e Identificación.
7.-SANCIÓN REQUERIDA:
El Ministerio Publico solicita que se condene al requerido ABEL JESUS
PALMA GONZÁLEZ, por DOS DELITOS DE AMENAZAS EN CONTEXTO DE
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VIOLENCIA INTRAFAMILIAR y UN DELITO DE LESIONES MENOS GRAVES
EN CONTEXTO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR A TRES PENAS DE 60
HORAS DE PRESTACIÒN DE SERVICIOS EN BENEFICIO DE LA
COMUNIDAD y accesorias del artículo 30 y del artículo 9 de la Ley
20.066: las de las letras b) c) y d) por un año, y costas.
POR TANTO : conforme a las disposiciones legales citadas y según lo dispuesto
en el artículo 388 y siguientes del Código Procesal Penal, PIDO A U.S. se
tenga por presentado requerimiento en procedimiento simplificado en contra
de ABEL JESUS PALMA GONZALEZ, ya individualizado, acogerla a
tramitación, citar a los intervinientes y testigos a juicio y ordenar la notificación
de la resolución que así lo declare en los términos del artículo 390 y siguientes
ya citados del Código Procesal Penal.
SEGUNDO OTROSI: Sírvase US. citar a la audiencia de juicio simplificado a los
siguientes testigos y peritos, presentados por la el Ministerio Público, bajo el
apercibimiento contemplado en el artículo 33 del Código Procesal Penal:
Testigos:
1.- CRISTIÁN ALEJANDRO CAMPILLAY PALOMINIS,
comerciante , domiciliado en pasaje La Estrella N°
14.820, comuna de La Pintana.
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2.- ALEJANDRA FRANCISCA PALMA GONZALEZ , Secretaria ,
domiciliada en pasaje La Estrella N° 14.820, comuna de
La Pintana.
3.- CELIA ROSA PONCE RIFO , Carabinero, domiciliada
para estos efectos en la 12° Comisaría de San Miguel,
ubicada en Gran Avenida José Miguel Carrera Nº
03868, comuna de San Miguel.
TERCER OTROSI: Con la finalidad de dar cumplimiento al
artículo 27 del Código Procesal Penal, solicito a US.
disponer de la notificación a esta Fiscalía, domiciliada
en Gran Avenida José Miguel Carrera N° 3.814, vía
correo electrónico a la dirección [email protected]
con copia a [email protected].
3. - EL PROCEDIMIENTO MONITORIO.-
3.1.- Estatuto aplicable.-
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El procedimiento monitorio se encuentra regulado en el libro IV,
Título I del Código Procesal Penal.
En efecto, el artículo 388 del citado cuerpo legal, nos indica que: El
conocimiento y fallo de las faltas se sujetará al procedimiento previsto
en ese título.
El procedimiento a aplicar no es, en principio, aquél que le da el
nombre al referido Título I del Libro IV. (Procedimiento Simplificado),
sino que debemos ir al artículo 392 CPP. en donde se regula
expresamente la materia.
Si bien, sabemos que el procedimiento monitorio se aplica a las faltas,
el inciso 1° del artículo 388 del CPP. , nos puede llevar a una
confusión en orden a entender que ciertas faltas se tramiten vía
procedimiento simplificado, ya que, la redacción del inciso 1° del
artículo 392 puede conducirnos a ello.
¿Por qué lo anterior? la respuesta es simple, por cuanto, el inicio de la
referida disposición consigna que: “ Tratándose de las faltas que
debieren sancionarse sólo con la pena de multa…”, se aplica lo
preceptuado en el artículo en comento.
Al respecto cabe precisar que después de la entrada en vigencia del
CPP, se dictaron disposiciones legales que derogaron las penas
privativas de libertad, léase prisión, a los hechos delictivos
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constitutivos de faltas penales, estableciéndose únicamente penas
pecuniarias para estas infracciones punibles.
En suma, el procedimiento monitorio que regula el conocimiento y fallo
de las faltas, se contempla únicamente en el artículo 392 CPP.
Veremos más adelante, sin embargo, que en caso de reclamo de la
sentencia dictada en el contexto de un procedimiento monitorio, el
procedimiento se sustituye, reconduciéndose a las normas del
procedimiento simplificado.
3.2.- Tramitación.-
Una vez que el fiscal recibe una denuncia por un hecho
constitutivo de una falta penal, deberá presentar ante el Juez de
Garantía competente un requerimiento el que deberá contener las
menciones del artículo 391 del CPP y además : “una proposición sobre
el monto de la multa, que debiere imponerse al imputado”.
¿Quién presenta el requerimiento tratándose de las faltas que señala
el artículo 390 inciso 2° del CPP.? Las faltas que señala la referida
disposición son las indicadas en los artículos 494 N°5 y 496 N°11 del
Código Penal, esto es, la falta de lesiones leves y la injuria liviana
respectivamente.
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De una primera aproximación al aludido artículo 390, la respuesta
pareciera ser sencilla: “sólo podrán efectuar el requerimiento las
personas a quienes correspondiere la titularidad de la acción conforme
a lo dispuesto en los artículos 54 y 55 del CPP”. Es decir, el
personalmente ofendido por la lesión leve o el afectado por la injuria
liviana debería redactar un requerimiento en los términos del artículo
391 del CPP, además de impetrar una proposición sobre el monto de
la multa.
Analizando la disposición diremos que respecto de las lesiones leves,
en nuestro concepto, de una interpretación sistemática de la normativa
procesal penal, además de una lectura armónica e integral del inciso
2° del citado artículo 390 y del carácter técnico del requerimiento, se
ha entendido que le corresponde al fiscal confeccionar y presentar el
libelo en cuestión, como titular de la acción penal, siempre y cuando el
ofendido por el ilícito hubiere denunciado el hecho a la justicia, al
ministerio público o a la policía, de conformidad al prescrito en el
artículo 54 del CPP.
En relación con la falta del artículo 496 N°11 del Código del ramo, y
por los mismos argumentos indicados precedentemente, y en especial
por el tenor del artículo 55 letra B) y 400 del CPP, estimamos, que la
confección y presentación del requerimiento le corresponde a la
persona que le compete la titularidad de la acción, esto es, la afectado
por la injuria liviana, ya que, estamos en presencia de un ilícito de
acción penal privada, la cual –como sabemos- sólo podrá ser ejercida
por la víctima.
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Siguiendo con la tramitación, una vez que el fiscal ha presentado el
requerimiento, y a su turno el juez lo estima suficientemente fundado,
como asimismo, la proposición relativa a la multa, deberá acogerlo
inmediatamente.
Esto es, una vez que el Juez de Garantía recibe en su despacho el
requerimiento escrito respectivo, cuenta con el plazo de veinticuatro
horas, para resolver la cuestión, según prescribe el artículo 38 del
CPP.
Sin embargo, se debe precisar que, al igual que en el procedimiento
simplificado, el requerimiento del fiscal puede ser también verbal, en la
audiencia de control de la detención, cuando se trate de imputados
sorprendidos en la comision de las faltas flagrantes que autorizan a la
detención. (Arts. 393 bis y 134 CPP)
3.3.- La resolución del Juez de Garantía.-
La resolución que acoge el requerimiento contendrá:
3.3.1.- La instrucción acerca del derecho del imputado de
reclamar en contra del requerimiento y de la imposición de la
sanción, dentro de los quince días siguientes a su notificación,
así como de los efectos de la interposición del reclamo.
El plazo se cuenta desde la notificación personal o conforme al artículo
44 CPC de la resolución al imputado, cuando el requerimiento se
presenta por escrito, porque como se dijo, existe la posibilidad de que
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este requerimiento sea verbal, caso en el cual, el plazo se contará
desde la realización de la audiencia respectiva.
Respecto del reclamo que puede formular el imputado,
estimamos, que debe consistir en los términos que se establecen en el
inciso final del artículo 392, es decir: manifestando de cualquier modo
fehaciente, su falta de conformidad con el requerimiento, ya sea por
escrito o en forma verbal.
3.3.2.- ¿Cuáles son los efectos de la interposición del
reclamo?.-
El tribunal debe citar a una audiencia para los fines de los
artículos 394 y 395 CPP. En esta oportunidad, si el imputado acepta
responsabilidad en los hechos del requerimiento el juez fallará la
causa de inmediato; en caso contrario, procederá la preparación del
juicio oral simplificado y el posterior juicio.
La conclusión que surge es que éste es uno de los excepcionalísimos
casos, en que un procedimiento monitorio aplicable únicamente a las
faltas, se tramitará y se resolverá en definitiva en un juicio oral
simplificado, ante el juez de garantía.
3.3.3.- La instrucción acerca de la posibilidad de que
dispone el imputado en orden a aceptar el requerimiento y la
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multa impuesta, así como los efectos de la interposición de la
aceptación.
Al respecto cabe consignar, que si el imputado acepta el
requerimiento y paga la multa impuesta dentro de los quince días
siguientes a la notificación de la sentencia, ella será rebajada en un
25%, expresándose el monto a enterar en dicho caso.
En el evento que transcurriere el plazo de quince días desde la
notificación de la resolución, sin que el imputado reclamare sobre su
procedencia o monto, se entenderá que acepta su imposición.
En dicho caso la resolución se tendrá, para todos los efectos legales,
como sentencia ejecutoriada. (Artículo CPP).
Comentando este último punto resulta sui generis, la naturaleza
jurídica de la resolución que se pronuncia sobre el requerimiento, en el
sentido de estar sujeta a una condición suspensiva, antes de adquirir
el carácter de sentencia ejecutoriada.
Como actitud final que puede asumir el imputado vemos que también
puede manifestar su falta de conformidad el monto de la multa
impuesta, es decir, si lo encuentra excesivo en relación con el
menoscabo pecuniario irrogado con el ilícito.
3.4.- Finalmente el inciso final del comentado artículo 392
del CPP, regula las hipótesis que operan, cuando es el Juez de
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Garantía, quien no considera suficientemente fundado el
requerimiento o la multa propuesta por el fiscal.
En estos casos, al igual que en las situaciones de reclamos del
imputado, se proseguirá con el procedimiento en la forma prevista en
los artículos siguientes, esto es, el tribunal debe llamar a los
intervinientes a una audiencia para los fines de los artículos 394 y 395
CPP.
Cabe expresar que este pronunciamiento lo manifiesta el juez en una
resolución –que como ya dijimos- debe ser dictada antes de las
veinticuatro horas siguientes a la recepción del requerimiento.
A fin de ilustrar lo señalado precedentemente, se reproduce, a
continuación, una solicitud de requerimiento en procedimiento
monitorio y la sentencia que incide en él. Veamos:
EN LO PRINCIPAL: REQUERIMIENTO DE PROCEDIMIENTO MONITORIO;
OTROSI: NOTIFICACION
S. J. G. (15°)
OSVALDO MONTERO RODRIGUEZ, Fiscal Adjunto del Ministerio
Público, con domicilio en Gran Avenida N°3814, comuna de San Miguel, en
causa RUC Nº 1000267665-1, con el debido respeto digo:
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Formulo requerimiento de conformidad a lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Penal, en contra de GABRIEL EDGARDO ALVARO ALVARO, chileno, 55 años, R.U.N. Nº 7.543.741-2, quien previamente apercibido conforme al artículo 26 del Código Procesal Penal fijo su domicilio en Del Sembrador N° 2227, comuna de La Pintana, Santiago; por la participación que le corresponde en la falta prevista y sancionada en el artículo 494 Bis del Código Penal, en calidad de autor y en grado de frustrado, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación expongo:
1.- Los Hechos:
El día 22 de Marzo de 2010, a las 11:40 hrs. aproximadamente, el
guardia de seguridad del Supermercado Líder de la comuna de San
Ramón, sorprendió al imputado ya antes mencionado en los momentos
en que ocultó entre sus vestimentas las siguientes especies: "2 (dos)
Agorex, marca Pattex", avaluadas en $3.798.- (tres mil, setecientos
noventa y ocho pesos), para posteriormente traspasar una de las cajas
registradoras de dinero sin cancelarlas, motivo por el cual fue detenido y
entregado bajo acta a carabineros.
2.- calificación Jurídica:
Los hechos precedentemente descritos, en concepto del Ministerio Público, constituyen la falta prevista y sancionada en el artículo 494 Bis del Código Penal, en grado de Frustrado, correspondiéndole al requerido la calidad de autor.
3.- Circunstancias Modificatorias de Responsabilidad Penal:
A juicio de esta Fiscalía no concurren circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal.
4.- Imputación:
A juicio de esta Fiscalía, la imputación que se hace al imputado ya individualizado se fundamenta en los antecedentes y elementos que a continuación se indican:
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1. Parte policial N° 1360, de fecha 22 de Marzo de 2010, de la 31°
Comisaría de Carabineros de San Ramón, que da cuenta de los
hechos, declaraciones de testigos, especies sustraídas y avalúo de
las mismas.
2. Declaración voluntaria de denunciante .
3. Acta de Preexistencia, dominio, reconocimiento, avalúo y
devolución de especies.
4. Acta de entrega de imputado por civiles.
5. Acta de apercibimiento conforme al 26 del Código Procesal Penal.
6. Copia de boleta/factura que especifica el precio de venta de los
productos sustraídos.
7. Fotografía de los productos sustraídos.
Copia simple del extracto de filiación del imputado.
4.- Proposición de multa:
De los antecedentes expuestos, esta Fiscalía propone la imposición de una multa de UNA UNIDAD TRIBUTARIA MENSUAL, sin perjuicio de las costas que, según lo dispuesto en el artículo 45 y siguientes del Código Procesal Penal, sean de cargo del condenado.
POR TANTO, conforme a las disposiciones citadas y según lo dispuesto
en el artículo 392 del Código Procesal Penal,
PIDO A US: se tenga por presentado requerimiento en procedimiento
monitorio en contra del imputado ya individualizado, acogerlo de inmediato y
ordenar la notificación de la resolución que así lo declare en lo términos del
artículo 392 ya citado.
OTROSI: RUEGO A V.S., disponer la notificación a esta Fiscalía, vía correo
electrónico a la dirección frms [email protected]
OSVALDO MONTERO RODRÍGUEZ
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RUC N° 1000267665-1. RIT N° 1678 - 2010.
Materia: Hurto falta (494 bis codigo penal)..
Fiscal: FISCAL GENERICO TRIBUNAL 1234.
Imputado: GABRIEL EDGARDO ALVARADO ALVARADO RUN: 0007543741-2Domicilio: Calle DEL SEMBRADOR Nº 2227, La Pintana..
Multa: 1 U.T.M. Si paga dentro de 15 días: 0,75 U.T.M. suspendida
Santiago, veintinueve de marzo de dos mil diez.-
A todo lo pedido: que el requerimiento se encuentra suficientemente fundado, al igual que el monto de la multa propuesta, por lo que teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 391 y 392 del Código Procesal Penal, se declara:
I.- Que se condena, sin costas, al requerido como autor de la falta señalada, cometida en esta jurisdicción, en la fecha indicada en el requerimiento, al pago de la multa propuesta a beneficio fiscal.
La multa impuesta deberá pagarse en pesos en el equivalente que tenga la referida Unidad en el momento de su pago, en la Tesorería de la Ilustre Municipalidad del lugar de comisión. Para mayor información dirigirse al mesón de atención de público de este Tribunal. Si la multa es pagada dentro de los 15 días siguientes a la notificación del imputado, ella será rebajada en un 25%.
II.- Si no se pagase la multa impuesta, el requerido sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de reclusión, regulándose un día por cada un quinto de Unidad Tributaria Mensual a que ha sido condenado, sin que ella pueda exceder de seis meses.
III.- Instrúyase al imputado en el acto de su notificación que le asisten los siguientes derechos:
a.- Aceptar el requerimiento y la multa impuesta en cuyo caso se entenderá ejecutoriada esta sentencia. Lo mismo ocurrirá en el evento de que no interponga reclamo dentro del plazo de quince días.
b.- Reclamar en contra del requerimiento y de la sanción que le ha sido impuesta en el término referido en la letra precedente, evento en el cual se continuará el juicio de acuerdo a las normas del procedimiento simplificado.
En su oportunidad certifíquese la ejecutoriedad de la presente sentencia.
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Estimando que en la especie concurren antecedentes favorables que no hacen aconsejable la imposición de la pena al imputado, consistentes en la naturaleza de las especies materia de la sustracción y menor extensión del daño causado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 398 del Código Procesal Penal, se suspende la pena impuesta y sus efectos por el término de 6 meses, transcurrido el cual, sin que el requerido sea objeto de un nuevo requerimiento o de una formalización de investigación , se dejará sin efecto la sentencia y en su reemplazo se decretará el sobreseimiento definitivo de la causa.
Notifíquese por correo electrónico al Ministerio Público, por carta simple a la víctima si es que fuere procedente y personalmente al imputado.
Resolvió doña MARIA ANGELICA ROSEN LOPEZ, Juez del 15º Juzgado de Garantía de Santiago.
163Apuntes para el CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL. Facultad de Derecho U. UCINF; Profesores: IARA BARRIOS MELO / JAIME SALAS ASTRAIN
4. - PROCEDIMIENTO POR DELITO DE ACCIÓN PENAL
PRIVADA.
(Título II del Libro IV, artículos 400 a 405 del CPP.)
4.1.- Ámbito competencial
Los delitos de acción privada están indicados en el artículo
55 CPP; a saber:
la calumnia y la injuria;
La falta del artículo 496 N°11 CP
la provocación a duelo y el denuesto o descrédito público
por no haberlo aceptado;
y el matrimonio del menor llevado a efecto sin el
consentimiento de las personas designadas por la ley y
celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a
autorizarlo.
Sin embargo, la dictación de la ley N°19.806, de fecha 31
de mayo de 2002: “Sobre Normas Adecuatorias del Sistema
Legal Chileno a la Reforma Procesal Penal”, incorporó en su
artículo 39 un gran contingente de ilícitos de frecuente ocurrencia
en el tráfico jurídico comercial, a saber:
164Apuntes para el CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL. Facultad de Derecho U. UCINF; Profesores: IARA BARRIOS MELO / JAIME SALAS ASTRAIN
los delitos que deriven del giro del cheque efectuado por un
librador que no cuente de antemano con fondos o créditos
disponibles suficientes en su cuenta corriente, que hubiere
retirado los fondos disponibles después de expedido el
cheque o hubiere girado sobre cuenta corriente cerrada.
Por lo tanto, las acciones penales que dimanen de las
referidos despliegues defraudatorios, se sujetarán a la
tramitación del Título II del Libro IV del CPP.
4.2.- Tramitación de este Procedimiento.-
El procedimiento se inicia sólo con la interposición de la
querella por la persona habilitada para promover la acción penal,
ante el Juez de Garantía competente. La persona habilitada no es
otra que la víctima del delito y sabemos que para los efectos del
código, reviste tal carácter el ofendido por el hecho punible.
(Artículos 55, 108 y 400).
La querella debe cumplir con los requisitos de los artículos 113 y
261 del CPP.
Como primera aproximación al tema, vemos que las exigencias
materiales y formales que la ley dispone para la interposición
querella son elevadas.
En efecto, si concordamos las mencionadas disposiciones, el
escrito deberá contener:
165Apuntes para el CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL. Facultad de Derecho U. UCINF; Profesores: IARA BARRIOS MELO / JAIME SALAS ASTRAIN
a).- El nombre, apellido, profesión u oficio del querellante;
b). - El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del
querellado, o una designación clara de su persona.
Estimamos que si se ignoraren dichas determinaciones, no se
puede deducir querella para que se proceda a la investigación del
delito y el castigo de él o de los culpables, según lo permite el
propio artículo 113 letra c) parte final del CPP., por cuanto, en la
tramitación de los delitos de acción privada el ministerio público
se sustrae completamente de la dirección exclusiva de la
investigación de los hechos constitutivos de delito, los que
determinaren la participación punible y los que acreditaren la
inocencia del imputado.
Además creemos que existe una razón de texto que obliga a la
individualización pormenorizada del querellado, ya que de otra
forma no se entiende que la ley en el artículo 400 inciso 2°
imponga al querellante la obligación de acompañar una copia de
la querella por cada querellado a quien la misma debiere ser
notificada;
Sin embargo, existe algún fallo de la E. Corte Suprema que ha
establecido la posibilidad de deducir querella en contra de
imputados indeterminados.
c).- La relación circunstanciada del hecho, con expresión del
lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se
supieren.
166Apuntes para el CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL. Facultad de Derecho U. UCINF; Profesores: IARA BARRIOS MELO / JAIME SALAS ASTRAIN
Este requisito no es más que la manifestación legal de cumplir
con la garantía procesal del juez natural y evitar conflictos de
competencia. (Artículos: 2, 113 letra d), 400 y 483 CPP.)
d).- La expresión de diligencias determinadas cuya práctica se
solicitare al juez de garantía destinadas a precisar los hechos que
configuran el delito de acción privada.
Como vemos el artículo 400 inciso 3° del CPP, entrega una
facultad tanto al querellante para impetrarlas, como al Juez para
decretarlas, en relación a algunas diligencias destinadas a
precisar los hechos que eventualmente configurarían el delito de
acción privada.
Como se recordará, el ministerio público es el titular de la acción
penal pública y además, de los delitos de acción pública previa
instancia particular, con lo que, una vez iniciado el procedimiento,
éstos se tramitan de acuerdo con las normas generales relativas
a los delitos de acción penal pública.
Sin embargo, respecto de los delitos de acción privada el impulso
procesal le corresponde a la víctima del hecho y el órgano
jurisdiccional (Juez de Garantía) está facultado para disponer la
practica de diligencias investigativas, con el fin de precisar los
hechos.
Este último punto resulta difícil de comprender y asimilar, ya que,
como indicaremos más adelante al analizar los restantes
requisitos de la querella, al parecer, el supuesto que consigna el
artículo 400 inciso 3° del CPP., sería de escasa o problemática
aplicación, es decir, sería excepcional que Juez de Garantía
decrete actuaciones investigativas.
167Apuntes para el CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL. Facultad de Derecho U. UCINF; Profesores: IARA BARRIOS MELO / JAIME SALAS ASTRAIN
e). - Plantear una calificación jurídica de los hechos, forma de
participación del querellado y solicitud de pena. (Artículo 261 letra
A).
Al apreciar esta exigencia, vemos que esta querella de la víctima,
que da inicio a la tramitación pertinente se asemeja más bien a
una acusación particular que formula el querellante, reuniendo a
su respecto casi los mismos requisitos de la acusación que
efectúa el ministerio público, allá en el artículo 259 CPP.
f).- Ofrecer prueba que estimare necesaria para sustentar su
querella. (artículo 261 letra C).
En suma, lo que técnicamente efectúa el querellante es una
manifestación de cargos, con todo lo que ello implica, es decir,
presentar el libelo que provoca el emplazamiento al juicio.
A nuestro entender, únicamente la ley le asigna el nombre de
querella –siendo en sentido técnico una acusación-, por cuanto le
asiste a este interviniente la posibilidad de solicitar diligencias, lo
que resulta del todo incompatible con una acusación.
En el evento –como se indicó- de que el Juez de Garantía decrete
las diligencias con el fin de aclarar los hechos que configuran el
delito, y luego las mismas se cumplan, el tribunal citará a la
audiencia de juicio. (Artículo 400 inciso 3° CPP.)
168Apuntes para el CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL. Facultad de Derecho U. UCINF; Profesores: IARA BARRIOS MELO / JAIME SALAS ASTRAIN
4.3.- Desistimiento de la querella.-
Si el querellante se desiste de la querella se decretará el
sobreseimiento definitivo en la causa y el querellante será
condenado al pago de las costas (artículo 401). La norma es
lógica, en el sentido de que si el único titular que sustenta en este
caso la acción penal privada manifiesta expresamente su
renuncia a la misma, se termina la causa, mediante un
sobreseimiento definitivo. Lo anterior no es más que el estatuto
general de las acciones que regula el CPP. en el Párrafo1° del
Título III, del Libro I, esto es, que la acción privada se extingue
por la renuncia de la persona ofendida, según prescribe el artículo
56 del CPP.
En relación a la condena al pago de la costas de la causa, que se
origina a raíz de la referida manifestación, también se aplican en
este caso las reglas generales que nos entrega el código en el
Título II del Libro I, sobre la Actividad Procesal, en el sentido de
que toda resolución que pusiere término a la causa deberá
pronunciarse sobre el pago de las costas del procedimiento.
Además, el querellante soportará las costas que su intervención
como parte hubiere causado, cuando abandonare la querella y en
los casos en que el imputado fuere sobreseído definitivamente, la
parte querellante será condenado en costas. ( Artículos 45, 47 y
48 del CPP.) Sin embargo, existe una situación procesal por la
cual el querellante puede eximirse del pago de las costas de la
169Apuntes para el CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL. Facultad de Derecho U. UCINF; Profesores: IARA BARRIOS MELO / JAIME SALAS ASTRAIN
causa, que opera cuando el desistimiento obedece a un acuerdo
con el imputado.
La tramitación de la acción privada dispone en el inciso 2° del
artículo 401que una vez iniciado el juicio no se dará lugar al
desistimiento de la acción, si el querellado se opusiere a él.
Por su parte el artículo 64 le reconoce la facultad a la víctima de
desistirse de su acción en cualquier estado del procedimiento.
Lógicamente el desistimiento del libelo incriminatorio dejará a
salvo el derecho del querellado para ejercer, a su vez, la acción
penal o civil a que dieren lugar la querella o acusación
calumniosa, y a demandar los perjuicios que le hubiere causado
en su persona o bienes, según prescribe el artículo 119 del CPP.
La pregunta que surge, es ¿Porqué una vez iniciado el juicio no
se da lugar al desistimiento de la acción, si el querellante se
opusiere a él?
Creemos, que las respuestas son las siguientes:
Por una parte, al no existir el ministerio público en esta
tramitación que ejerza la acción penal, el desistimiento del
querellante obviamente no produce los mismos efectos que se
consignan en la tramitación de la acción penal pública y de previa
instancia particular, por cuanto, en estos casos, existirá siempre
este órgano constitucional que proseguirá con el ejercicio de la
acción.
Por su parte no olvidemos que estamos en un juicio ya iniciado, y
en el cual la parte querellada se opone al desistimiento, esto es,
en la especie existe un conflicto de relevancia jurídica que es de
170Apuntes para el CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL. Facultad de Derecho U. UCINF; Profesores: IARA BARRIOS MELO / JAIME SALAS ASTRAIN
competencia del juez de garantía, ante lo cual, por el principio de
la inexcusabilidad no puede dicha autoridad excusarse de
ejercer su autoridad.
La inasistencia del querellante a la audiencia del juicio producirá
el abandono de la acción privada.
En este caso el tribunal, deberá de oficio o a petición de parte,
decretar el sobreseimiento definitivo de la causa.
Sobre el particular, es de toda lógica que si la parte que sostiene
la acción no se apersone injustificadamente a la audiencia de
juicio, se ponga término al proceso.
Además el referido precepto que se consigna en el artículo 402
inciso 1° del CPP, no es otra cosa, que regular una situación que
el cuerpo de leyes en comento, ya previó en otras audiencias que
se celebran ante el juez de garantía.
En efecto, el artículo 132 inciso 1° del CPP. consigna que: a la
primera audiencia judicial del detenido deberá concurrir el fiscal.
La ausencia de éste dará lugar a la liberación del detenido. Por su
parte el artículo 120 del cuerpo de leyes en comento en su letra c)
señala que: El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los
intervinientes, declarará abandonada la querella por quien la
hubiere interpuesto, cuando no concurriere injustificadamente a la
audiencia del juicio oral.
Analizando el artículo 402 del CPP, vemos que estipula una
facultad excepcional que se le encomienda al juez de garantía,
cual es, el de proceder de oficio, cuando constata la inasistencia
171Apuntes para el CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL. Facultad de Derecho U. UCINF; Profesores: IARA BARRIOS MELO / JAIME SALAS ASTRAIN
de la parte querellante, debiendo decretar el sobreseimiento
definitivo.
De la lectura del mencionado artículo se desprende que dicha
resolución la debe adoptar el juez de garantía, cuando, además,
constate la inactividad del querellante en el procedimiento por
más de treinta días, entendiendo por tal la falta de realización de
diligencias útiles para dar curso al proceso que fueren de cargo
del querellante.
Creemos, que la redacción es clara y no admite ambigüedades,
entendiendo la expresión útil, como toda actuación del
querellante, destinada a obtener un provecho o servicio para el
cabal desarrollo y término del juicio. Por ejemplo, que en
atención al domicilio indicado en la querella no se lograra
emplazar válidamente a juicio al querellado, por inexistencia del
mismo, o ser inexacto, en nuestro concepto, será una diligencia
útil, aquélla destinada a proporcionar al tribunal, por la parte
querellante un nuevo domicilio, en donde disponer un nuevo
emplazamiento.
Lo mismo se observará si, el querellante fallece o cae en
incapacidad y sus herederos o representante legal no concurren a
sostener la acción en el plazo de noventa días.
No olvidemos que la resolución que decreta el sobreseimiento
definitivo de la causa, es impugnable mediante el recurso de
apelación, según las reglas generales. (artículo 370 letra a) CPP.)
172Apuntes para el CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL. Facultad de Derecho U. UCINF; Profesores: IARA BARRIOS MELO / JAIME SALAS ASTRAIN
4.4. - La Audiencia de juicio de acción penal privada.
(Análisis de los artículos 403, 404 y 405 del CPP.)
Sabemos que una vez interpuesta la querella por la persona
habilitada para promover la acción penal, el tribunal debe citar a
los intervinientes a una audiencia. La primera pregunta que surge,
es respecto al plazo que debe fijar el tribunal.
Estimamos, que el Juzgado de Garantía debe disponer la
notificación al querellado y emplazará a todos las partes al juicio,
el que no podrá tener lugar antes de veinte ni después de
cuarenta días, contados desde la fecha de la resolución
convocatoria.
El querellado deberá ser notificado con, a lo menos, diez días de
anticipación a la fecha de la audiencia, debiendo ser citado con el
apercibimiento personal del artículo 33 del CPP.
Lo anterior no es más que la aplicación del artículo 405 del
cuerpo de leyes en estudio, que se remite supletoriamente, en lo
que no proveyere el Título II del Libro IV (“Procedimiento por
Delito de Acción Privada) al Título I del Libro IV (“Procedimiento
Simplificado”).
El tribunal, además, debe designar en la resolución que llama a
audiencia a un defensor penal público, sin perjuicio, del derecho
que le asiste al querellado de designar a uno o más defensores
de su confianza.
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A la audiencia el querellante y querellado podrán
comparecer en forma personal o representados por mandatario
con facultades suficientes para transigir.
Sin embargo, deberán concurrir en forma personal, cuando el
tribunal lo disponga.
Estimamos que para un mejor desarrollo de la audiencia y por
economía procesal, siempre el tribunal debiera ordenar la
comparecencia personal del imputado, ya que, en el evento de
que no prospere una conciliación u otra salida alternativa, debe
llevarse adelante el juicio, aplicándose –como se dijo- el artículo
405 que nos remite supletoriamente al Título I del Libro IV, en
cuyo articulado, encontramos el artículo 395 del CPP. sobre:
“Resolución inmediata”, que exige la presencia personal del
imputado, antes de llevar a cabo el juicio.
Como lo indica el artículo 404 CPP es un trámite inicial del juicio
el llamado del tribunal a una conciliación entre las partes o a
buscar un acuerdo que ponga término a la causa, por ejemplo, un
acuerdo reparatorio.
Por su parte, la ley regula expresamente que, tratándose de los
delitos de calumnia o de injuria, se otorgará al querellado la
posibilidad de dar explicaciones satisfactorias de su conducta.
Una vez producido y verificado el acuerdo, el tribunal debe dictar
sobreseimiento definitivo y total en la causa, por la causal del
artículo 250 letra e) del CPP., esto es, cuando sobreviene un
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hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a la responsabilidad
del querellado.
En el evento de que no se produzca un acuerdo se aplicarán los
artículos 394 y 395 CPP, siguiendo la tramitación del indicado
Título I del Libro IV, es decir, se verifica un procedimiento o juicio
simplificado, según sea que exista o no aceptación de parte del
querellado, siendo únicamente inaplicable la suspensión de la
pena y sus efectos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo
405 del CPP.
4.5.- La acción civil en el procedimiento por delito de
acción privada
Respecto a este punto creemos que en este procedimiento
se rompe el principio informador del CPP., esto es, la
independencia de la acción civil respecto de la acción penal, el
cual se enuncia en el artículo 67 y que se manifiesta en
numerosas instituciones, a saber: Juicio oral (68 inciso final)
Principio de oportunidad (artículo 170 inciso final) Suspensión
condicional del procedimiento (art. 237 inciso final y 240 inciso
1°). Procedimiento simplificado (art. 393 inciso 2° y 398 inciso
final) y Procedimiento Abreviado ( art. 412 inciso final).
En efecto, por una parte resulta improcedente la interposición de
la acción civil en este procedimiento, según la remisión a las
normas del juicio simplificado, y por la otra hay que tener
presente lo dispuesto en el artículo 66 del CPP. P., es decir:
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cuando sólo se ejerciere la acción civil respecto de un hecho
punible de acción privada, se considerará extinguida, por esa
circunstancia, la acción penal.
Creemos que es distinto el supuesto, cuando se ejerce en primer
término la acción penal y luego la pretensión civil, siendo esta
acción procedente y debiendo el tribunal de garantía pronunciarse
sobre la querella interpuesta.
En todo caso, la satisfacción de la acción civil, que no sea la
meramente restitutoria, es improcedente en este procedimiento,
razón por la cual, una eventual acción indemnizatoria o
reparatoria habrá de ser ejercida ante la justicia civil, con la
limitante ya expuesta más arriba.
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CAPITULO VI
SISTEMA DE RECURSOS EN EL PROCESO PENAL
El sistema de enjuiciamiento criminal hizo importantes
modificaciones al sistema tradicional de recursos vigente durante
el antiguo Código de Procedimiento Penal, lo que permitió
imprimir una mayor celeridad a la tramitación de las causas
penales, evitando en gran medida la actividad procesal de parte
dirigida a dilatar el cumplimiento de las resoluciones judiciales.
En consecuencia, a continuación se intentará caracterizar el
nuevo estatuto recursivo, señalando cuáles son verdaderamente
las novedades que se introdujeron, recordando aquellas ideas
que se conservan del sistema que se abandonó, para finalizar
con un breve análisis de los recursos aplicables al actual proceso
penal.
I. - CARACTERISTICAS DEL NUEVO SISTEMA DE
RECURSOS
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1.1. - Coherencia con los Principales Principios que Informan
al Nuevo Proceso Penal.
El sistema de recursos consagrado en el Código Procesal Penal
se hace cargo de los principios que sustentan al juicio mismo,
como son los de oralidad (arts. 266 y 291) y de inmediación (arts.
266 y 296). Esto que parece obvio, no lo es tanto cuando se
estudia la génesis del nuevo Código. En efecto, el proyecto
original consideraba prácticamente el mismo sistema de recursos
que se abandona, al punto que, siguiendo a Enrique TAPIA
WITTING "... la mayoría de las resoluciones judiciales, eran
impugnables por los recursos legales..." Esto sin duda no era
coherente con el principio de oralidad en virtud del cual una
sentencia "... sólo puede fundarse en el material proferido
oralmente, es decir, cuando los actos procesales se efectúan de
viva voz..." Tampoco lo era con el principio de inmediación, según
el cual ha de existir un "... contacto directo de los jueces con la
prueba que se rinde en el proceso y con los intervinientes en
éste." Pues bien, ahora la regla general es que se debatan
oralmente en audiencia pública y que la eventual prueba que a
rendirse con ocasión de los mismos, debe hacerse conforme a las
reglas que rigen su recepción en el juicio oral.
1.2. - Reducción del número de Recursos y de las
Resoluciones Recurribles.
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La principal crítica que se levantó respecto del sistema antiguo,
es que "... funcionaba sobre la base de un muy intenso sistema
de controles verticales, en el que prácticamente todas las
decisiones de relevancia que un juez del crimen adoptaba eran
objeto de revisión, incluso sin reclamación de parte, por sus
superiores jerárquicos." Sobre esta base, es posible sostener,
que una de las principales características del nuevo sistema es la
reducción del número de recursos deducibles, toda vez que se
elimina la casación en la forma y la casación en el fondo y
aunque no son propiamente medios de impugnación de parte, la
consulta y algunas prerrogativas del tribunal ad quem en orden a
revisar y reformar las actuaciones del tribunal a quo. Es verdad
que el artículo 149 CPP modificado el año 2008 por la ley 20.253
introdujo un supuesto que en alguna medida podría asimilarse a
la antigua consulta, pero, aún así, el sistema disminuye
notablemente la fiscalización vertical de los tribunales superiores.
Asimismo, se reducen el número de resoluciones que pueden ser
recurridas, como por ejemplo al disponer la ley, que serán
siempre inapelables las resoluciones dictadas por un Tribunal
Colegiado o que no procede recurso alguno en contra de las
resoluciones que recaen en incidentes promovidos en el
transcurso de la audiencia del juicio oral. En síntesis, a diferencia
del actual el sistema antiguo está construido más bien sobre la
fórmula de numerus apertus, como deja de manifiesto, a modo de
ejemplo, el art. 54 bis inc. 2° del antiguo Código de Procedimiento
Penal (CPP) al señalar que son apelables también las demás
resoluciones que en general "... causen gravamen irreparable."
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1.3. - Mayor Regulación Orgánica.
Hasta ahora no existía en materia penal una regulación
sistemática de los recursos. Es así como, tanto el recurso de
reposición como el de aclaración, rectificación o enmienda,
apelación, de hecho y parte del de casación, estaban regulados
en las disposiciones generales del Libro I del Código de
Procedimiento Penal; la apelación en sí de la sentencia definitiva
penal en un título especial de su Libro II, sin perjuicio que le son
aplicables de manera subsidiaria, entre otras, las normas sobre
apelación civil; la casación forma y fondo por normas del Código
de Procedimiento Penal como del Código de Procedimiento Civil
(CPC); sin dejar de mencionar que el recurso de queja se
encuentra regulado en el Código Orgánico de Tribunales (COT) y
de otras normas de rango constitucional que regulan a su vez el
amparo y el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
Pues bien, lo cierto es que hoy el Código Procesal Penal ofrece
una mayor regulación orgánica, ya que los recursos son tratados
en general y en particular en un libro especialmente concebido
para regular esta materia (Libro III).
1.4. - Debilitamiento de la idea de doble instancia.
En efecto, si bien la apelación se mantiene con relativa fuerza en
el Código Procesal Penal, lo cierto es que ésta "... en cuanto
recurso que se puede interponer sin explicitar el gravamen que se
imputa a la resolución..., deja de constituir el medio de
impugnación que procede por regla general contra toda clase de
decisiones." En consecuencia, "... como los elementos
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probatorios han sido suministrados oralmente, su exacta
reproducción en una nueva instancia es imposible, y por lo mismo
resulta imposible corregir posibles errores en que se haya
incumplido en la instancia y como esta posibilidad de corrección
es de la esencia de la apelación, ella no puede darse y por ende
tampoco el recurso". Así las cosas, la apelación, el recurso que
por excelencia hace efectiva la doble instancia, ya no procede en
contra de la sentencia definitiva penal, lo que es de toda lógica si
pensamos que por regla general, ésta será además dictada por
un tribunal colegiado, como es el Tribunal del Juicio Oral en lo
Penal, lo que reduce el riesgo de errores en la apreciación de la
prueba que se rinda ante él y en la dictación misma del fallo.
II. - GENERALIDADES SOBRE EL NUEVO SISTEMA DE
RECURSOS. PRINCIPALES INNOVACIONES
2.1. - Sobre la facultad de recurrir (art. 352 CPP)
A diferencia del sistema anterior, hoy se indica exclusivamente
a los "intervinientes", definidos en el art. 12, como únicos
sujetos legitimados activamente para recurrir en contra de las
resoluciones judiciales, en la medida que, adicional y
copulativamente resulten "agraviados" por ellas. El agravio
como tal no sufre modificaciones, por tanto se entiende que
este concurre cuando no se obtiene todo o parte de lo que se
ha pedido en juicio.
181Apuntes para el CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL. Facultad de Derecho U. UCINF; Profesores: IARA BARRIOS MELO / JAIME SALAS ASTRAIN
2.2. - Sobre los casos expresamente establecidos por la
ley (art. 352 CPP)
Este requisito de procedencia, en nuestra opinión es una
materia de derecho estricto, que permite de paso concluir que
el sistema actual se construye a diferencia del anterior sobre la
fórmula de numerus clausus.
2.3. - Sobre la renuncia y desistimiento de los recursos
(art. 354 CPP)
La única innovación en este aspecto es que se incorpora una
disposición a favor del imputado, que impide al defensor
renunciar a la interposición de un recurso o desistirse de él sin
mandato expreso de aquél.
2.4. - Sobre el efecto de la interposición de recursos.
El art. 355 CPP establece que los recursos, por regla general,
serán concedidos sólo en el efecto devolutivo, salvo en cuanto
se impugnare una sentencia definitiva o la ley dispusiere
expresamente lo contrario.
2.5. - Sobre la vista de la causa (art. 357 CPP)
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Aquí se produce una importante modificación al sistema
antiguo, puesto que no puede suspenderse la vista de
recursos penales invocando las causales previstas en los
numerales 1, 5, 6 y 7 del art. 165 del CPC.
2.6. - Sobre las reglas generales de vista de los recursos.
A partir del art. 358 CPP, es posible señalar que las
principales innovaciones son las siguientes: la vista se efectúa
en audiencia pública; se suprime la "relación", por tanto el
tribunal toma conocimiento de los fundamentos y de las
peticiones del recurso con las exposiciones orales de los
intervinientes; la sentencia debe pronunciarse en lo posible en
el mismo día de su vista; y, el voto disidente debe ser
redactado por su autor.
2.7. - Decisiones de los Tribunales a propósito de la
interposición de los recursos.
Aquí radica una de las principales innovaciones respecto del
antiguo sistema procesal penal como consecuencia del espíritu
garantista que informa al Código Procesal Penal. En efecto, el
art. 360 CPP impide fallar extra y ultra petita. Pero además, la
misma norma prohíbe la reformatio in peius al señalar en su
inc. final que "Si la resolución judicial hubiere sido objeto de
recurso por un solo interviniente, la Corte no
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podrá reformarla en perjuicio del recurrente." La reformatio in
peius, o reforma en perjuicio o reforma peyorativa, es aquella
regla impuesta al órgano jurisdiccional que conoce de un
recurso para impedir que haga más gravosa la condena o
restrinja las declaraciones más favorables de la sentencia de
primera instancia, en perjuicio del recurrente.
2.8. - Sobre las Normas supletorias (art. 361 CPP)
En esta oportunidad y como reflejo de los nuevos principios
que inspiran al Código Procesal Penal, los recursos se regirán
supletoriamente, como se ha dicho, por las reglas del juicio
oral.
III. - RECURSOS APLICABLES AL PROCESO PENAL
Lo que se sintetizará tiene que ver con los medios de
impugnación expresamente establecidos en el Código Procesal
Penal, con excepción del de hecho que no sufre modificaciones,
pero bien podría hacerse un capítulo especial respecto de
recursos aplicables que se mantienen en otros cuerpos legales,
como son los de aclaración, rectificación o enmienda, el de queja,
o el de inaplicabilidad por inscontitucionalidad.
3.1. - Recurso de REPOSICION (arts. 362 y 363 CPP)
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Su estructura no difiere de la reposición que regula el art. 56 del
CPP. La novedad se encuentra, debido a las nuevas exigencias,
en que el Legislador distinguió entre la reposición de resoluciones
dictadas fuera o al interior de audiencias orales. En el primer caso
la tramitación no difiere de la anterior, salvo en cuanto el Tribunal
antes de pronunciarse puede decidir oír previamente a los
intervinientes según lo exija la complejidad del asunto. En el
segundo caso, debe promoverse tan pronto se dictare la
resolución y sólo será admisible, en la medida que ésta se
hubiere pronunciado sin debate previo. La tramitación se
efectuará verbalmente y de la misma manera se pronunciará el
fallo.
3.1. a. - Resoluciones en contra de las que procede el Recurso de
Reposición: 1. - Sentencias interlocutorias, autos o decretos
dictados fuera de audiencias (art. 362); 2. - Las pronunciadas
durante el desarrollo de audiencias orales, que aunque la norma
no lo diga, obviamente debe tratarse de sentencias
interlocutorias, autos o decretos (art.363); 3. - La que declare
inadmisible el recurso de nulidad (art. 380).
Llama la atención que en materia procesal penal no hay
desacimiento del tribunal, ya que cabe la reposición respecto de
las sentencias interlocutorias.
3.2. - El Recurso de Apelación.
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Con el nuevo sistema, las posibilidades de recurrir de apelación
son limitadas. Por lo pronto, ya no procede en contra de
resoluciones dictadas por tribunales orales en lo penal. No
obstante, este es uno de los recursos expresamente regulados en
el Código Procesal Penal, que como hemos dicho, se construye
sobre la fórmula de numerus clausus, es decir, sólo procede en
los casos expresamente establecidos por la ley. Han quedado
erradicados, en consecuencia, aparte de las menciones ya
hechas, cuestiones incompatibles con el nuevo sistema, como
son: las órdenes de no innovar, la cuenta y la vista previa de las
causas, la vista del fiscal, por nombrar las más representativas.
Mención aparte, sin embargo, merece al artículo 149 del CPP
luego de la modificación de la ley N°20.053, conocida como
“agenda corta”. En virtud de esta reforma el ministerio publico
puede apelar verbalmente en la audiencia la resolución del
tribunal que hubiere rechazado su solicitud de imponer la prisión
preventiva al imputado o la que hubiere dejado sin efecto la
existente. Si ello ocurre, el imputado no podrá recuperar su
libertad mientras la Corte de Apelaciones respectiva no confirme
la resolución apelada. Esta modificación, a su vez, hace
procedente la orden de innovar, cuando ello fuere procedente, a
fin de no liberar al imputado mientras la Corte no confirme la
resolución en alzada.
Dentro de las particularidades del nuevo recurso de apelación,
cabe destacar: 1. - que debe ser fundado y contener peticiones
concretas (art. 367). Antes no se hacía ninguna de estas
exigencias; 2. - por regla general la apelación se concede en el
186Apuntes para el CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL. Facultad de Derecho U. UCINF; Profesores: IARA BARRIOS MELO / JAIME SALAS ASTRAIN
sólo efecto devolutivo (art. 368). Antes como procedía en contra
de la sentencia definitiva, la regla era alterada cuando con la
apelación se buscaba su enmienda, en cuyo caso se concedía en
ambos efectos.
3.2.a.- Resoluciones en contra de las que procede: 1.- La que
declare inadmisible o el abandono de la querella (art. 115 inc. 1º y
120 inc. final); 2.- La que ordene, mantenga, niegue lugar o
revoque la prisión preventiva, cuando cualquiera de éstas se
hubiese dictado en audiencia (art. 149); 3.- La que niegue o de
lugar a las medidas cautelares reales (art. 158); 4.- La que se
pronuncie acerca de la suspensión condicional del procedimiento
(art. 237); 5.- La que decrete el sobreseimiento definitivo de la
causa como consecuencia de no obtenerse el cierre de la
investigación por parte del fiscal (art. 247 inc. 3°); 6.- El
sobreseimiento definitivo como temporal (art. 253); 7.- Las que
resuelven sobre las excepciones de previo y especial
pronunciamiento de incompetencia, litis pendencia, y falta de
autorización para proceder criminalmente (art. 271 inc. 2°); 8.- El
auto de apertura del juicio oral, siempre y cuando el recurrente
sea el Ministerio Público y se haya excluido de aquél prueba
decretada por el juez de garantía como "ilícita" (art. 277 inc. final);
9.- La sentencia definitiva dictada por el juez de garantía en el
procedimiento abreviado (art. 414 inc. 1º); 10.- Las dictadas por el
juez de garantía cuando: a) pusieren término al procedimiento,
hicieren posible su prosecución o lo suspendieren por más de
treinta días; y, b) la ley lo señalare expresamente (art. 370); 11.-
La que se pronuncie sobre la petición de desafuero. Esta
apelación sólo es de conocimiento de la Corte Suprema (art.
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418); 12. - La sentencia que se pronuncie sobre la extradición.
Esta apelación es de conocimiento exclusivo y excluyente de la
Corte Suprema (art. 450).
3.3. – El Recurso de Nulidad.
La historia sobre el establecimiento del nuevo Código nos ilustra
respecto del antecedente inmediato de este recurso, que en
definitiva no prosperó, el denominado "recurso extraordinario" que
la Cámara de Diputados pretendió incorporar para interponer en
contra de las sentencias de condena que se apartaren manifiesta
y arbitrariamente de la prueba rendida en audiencia. Se decía no
sin razón, comparando al recurso extraordinario con el sistema de
recursos vigente en ese momento que "... tal obrar es sin duda
abusivo y por ello este recurso tiene clara semejanza con la
queja." Si bien es cierto, el recurso de nulidad no tiene
prácticamente nada que ver con su antecesor, sigue siendo
sostenible para aquél que, en definitiva "... es una mezcla entre
recurso de queja y de casación..."
Si bien en ninguna parte del Código Procesal Penal se habla de
"faltas" o "abusos graves" en la dictación de resoluciones, como
parte de los fundamentos para proceder de queja, de algún modo,
estas voces se asemejan (por lo menos en cuanto a los efectos
que de ellas se pueden derivar) a las expresiones "infringido
sustancialmente" y "errónea aplicación" que emplea el art. 373
188Apuntes para el CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL. Facultad de Derecho U. UCINF; Profesores: IARA BARRIOS MELO / JAIME SALAS ASTRAIN
como causales genéricas del recurso de nulidad. Por otra parte,
un número importante de los motivos absolutos de nulidad
contenidos en el art. 374 corresponden a causales del Cödigo de
Procedimiento Civil tratadas como fundamento para interponer el
recurso de casación en la forma.
En todo caso, cabe anotar que éste es el recurso por excelencia
del nuevo proceso penal, constituyendo una novedad en la
medida que se incorporan causales acordes con los principios
que lo informan. Así por ejemplo, para garantizar el principio de
inmediación se incorporan causales de nulidad que tienen que ver
con la formación del tribunal oral penal, de forma tal que es
posible recurrir de nulidad respecto de una sentencia en la que
los jueces que la dictan no hayan presenciado el desarrollo del
juicio. Al igual que el recurso de apelación, en la especie estamos
en presencia, en definitiva, de un recurso expresamente regulado
por el Código Procesal Penal que también se construye sobre la
fórmula de numerus clausus, puesto que el art. 372 (que no hace
más que confirmar la regla general establecida en el art. 352),
nuevamente nos expresa que procede "... por las causales
expresamente señaladas en la ley."
Asimismo, también es posible anotar algunas particularidades del
recurso de nulidad, como: 1.- sólo procede para invalidar el juicio
oral y/o la sentencia (art. 367); 2.- procede como hemos visto sólo
por las causales expresamente señaladas en la ley (art. 372); 3.-
189Apuntes para el CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL. Facultad de Derecho U. UCINF; Profesores: IARA BARRIOS MELO / JAIME SALAS ASTRAIN
se incorpora como causal genérica para interponer el recurso: la
tramitación del juicio o el pronunciamiento de una sentencia con
infracción sustancial a los derechos o garantías asegurados por la
Constitución o por los tratados internacionales ratificados por
Chile y vigentes (art. 373 letra a); 4.- no son causales de nulidad
los errores de la sentencia no esenciales, es decir, aquellos que
no influyeren en su parte dispositiva (art. 375); 5.- la causal
anotada en el número 3 anterior es de conocimiento exclusivo y
excluyente de la Corte Suprema. Las demás del art. 373 y 374,
por regla general son de conocimiento de las Cortes de
Apelaciones respectivas (art. 376); 6.- si la causal que motiva la
presentación del recurso tiene que ver con vicios o defectos de
procedimiento, es necesario prepararlo previamente acusando
éstos oportunamente, salvo si se tratare de motivos absolutos de
nulidad, o cuando el vicio o defecto esté contenido en la
sentencia misma o llegue a conocimiento del afectado con
posterioridad a su dictación, o, por último, se trate de
resoluciones en contra de las cuales no proceda recurso alguno
(art. 377); 7.- al igual que la apelación, el recurso de nulidad debe
presentarse por escrito, con los fundamentos y las peticiones
concretas que se someten al fallo del tribunal. Si el recurso se
funda en varias causales, deberá indicarse además si se invocan
conjunta o subsidiariamente. Además, cada motivo de nulidad
deberá fundarse separadamente. Por último, en caso que se trate
de materias de conocimiento de la Corte Suprema, deberá
acompañarse jurisprudencia de apoyo (378); 8.- la interposición
del recurso suspende los efectos de la sentencia condenatoria
190Apuntes para el CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL. Facultad de Derecho U. UCINF; Profesores: IARA BARRIOS MELO / JAIME SALAS ASTRAIN
(art. 379); 9.- si se concede el recurso, deben acompañarse junto
con él, copia de la sentencia y de los registros pertinentes (art.
381); ingresado el recurso a la Corte se abre un plazo para que
se solicite la declaración de inadmisibilidad del recurso, se
adhieran a él o se formulen observaciones por escrito (art. 382);
10.- el efecto de la nulidad declarada es básicamente dejar sin
efecto la sentencia y el juicio oral y determinar el estado en que
quedará el procedimiento (art. 386); y, 11.- en contra de la
resolución que falle el recurso de nulidad no procede medio de
impugnación alguno con excepción de la revisión (art. 387).
3.3. a. - Resoluciones en contra de las que sólo procede el
Recurso de Nulidad:
1. - sentencia definitiva dictada en procedimiento simplificado (art.
399); 2. - Sentencia definitiva dictada en procedimiento por delito
de acción privada (art. 405 en relación con el 399). 3.- sentencia
definitiva dictada en juicio oral.
3.4. a. - Causales de Nulidad:
1.- Delegación de funciones en las que la ley requiriere la
intervención del juez en empleados subalternos (art. 35); 2.- La
ausencia del defensor en cualquier actuación en que la ley
exigiere expresamente su participación, sin perjuicio de los casos
en que puede configurarse el abandono de la defensa de
conformidad con el art. 286 (art. 103); 3.- Suspensión de la
audiencia o la interrupción del juicio oral por un período que
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excediere de diez días (art. 283 inc. 3º); 4.- Realizarse la
audiencia del juicio oral sin la presencia ininterrumpida de los
jueces que integraren el tribunal y del fiscal o del querellante
particular si el juicio continúa sólo con éste, o bien por falta de
integración del tribunal de conformidad a la ley, específicamente
el art. 76 del NCPP (art. 284 incisos 1º y 2º); 5.- La omisión del
pronunciamiento de la decisión de conformidad a lo previsto en
los incisos 1º y 2º del art. 343 (es decir, si la sentencia absuelve o
condena al acusado, fundamento de la decisión y que esta a su
vez sea hecha además dentro del plazo prudente establecido por
la ley) (art. 343 inc. 3º); 6. - Por no entregarse la lectura del fallo a
tiempo, a menos que el fallo sea de absolución (art. 344). Aquí
nos encontramos con una extensión del principio indubio prorreo;
7.- Cuando el vicio se produjere en la sentencia misma que se
trata de anular o el vicio llegare a conocimiento de la parte
afectada con posterioridad a su dictación (art. 377); 8.- Que
provocan la declaración de nulidad del juicio oral y la sentencia:
a) Cuando, en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de
la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o
garantías asegurados por la Constitución o por los tratados
internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes,
y b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere
hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo (art. 373); 9.- Que
hacen que el juicio y la sentencia siempre deban ser anulados
(art. 374): a) Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por
un tribunal incompetente, o no integrado por los jueces
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designados por la ley; por un juez o tribunal oral (se entiende todo
o parte de sus miembros) legalmente implicado o recusado por
sentencia judicial o cuando ésta se encuentre aún pendiente;
cuando hubiere sido acordada por un número de votos o por un
número de jueces menos al exigido por la ley; o, con concurrencia
de jueces que no hubieren asistido al juicio; b) Cuando la
audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de
alguna de las personas cuya presencia continuada exigen los
artículos 284 y 286; c) Cuando al defensor se le hubiere impedido
ejercer las facultades que la ley le otorga; d) Cuando en el juicio
oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la
ley sobre publicidad y continuidad del juicio; e) Cuando, en la
sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos
en el art. 342, letras c), d) o e); f) cuando la sentencia, se hubiere
dictado con infracción a lo prescrito en el art. 341, y g) Cuando la
sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia
criminal pasada en autoridad de cosa juzgada.
3.3. - El Recurso de Revisión de las Sentencias Firmes.
La revisión no es un recurso propiamente tal, porque persigue
dejar sin efecto una sentencia ya firme pero que ha sido obtenida
fraudulenta o injustamente; sin embargo, siempre se la estudia en
este contexto. Por lo mismo el Código Procesal Penal no lo regula
como recurso, dedicándole en su Libro IV, a propósito de la
ejecución de las sentencias condenatorias y medidas de
seguridad (Título VIII), un estatuto propio. La única innovación
193Apuntes para el CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL. Facultad de Derecho U. UCINF; Profesores: IARA BARRIOS MELO / JAIME SALAS ASTRAIN
respect del estatuto establecido en el antiguo Código de
Procedimiento Penal, es que se agrega una nueva causal para su
interposición: "Cuando la sentencia condenatoria hubiere sido
pronunciada a consecuencia de prevaricación o cohecho del juez
que la hubiere dictado o uno o más de los jueces que hubieren
concurrido a su dictación, cuya existencia hubiere sido declarada
por sentencia judicial firme." (Letra e) art. 473)