procesal pag 144 a 158 libro viejo

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una situación fácil. En cada ocasión tenemos que efectuar un análisis profundo de los hechos y del derecho del caso concreto. De acuerdo con ello cabría preguntamos: ¿Cuál es el método lógico que es recomendable para fundamentar una apelación? Puede ser una tarea no tan compleja: toda sentencia definitiva, de acuerdo al art. 170 del CPC, tiene consideraciones de hecho y de derecho. Dentro de la fijación de los hechos del pleito los considerandos se deben referir al análisis de la prueba rendida. Por lo tanto una manera práctica de encarar este problema sería situar al lado izquierdo la sentencia y al lado derecho el papel y el lápiz. La crítica de esa sentencia Como lo prescribe, por lo demás, el auto acordado Sobre la forma de las sentencias de 30 de septiembre de 1920. El auto acordado dice que la decisión es simplemente el producto de un juicio lógico , fundado en las consideraciones . De modo que ahí está la manera práctica de realizar el cumplimiento efectivo de este requisito de fundamentar la sentencia. Al respecto se ha dicho: “La necesidad de fundamentar un recurso de apelación no se trata de un problema ele extensión o brevedad o laconismo, sino que de un problema de precisión, de determinación, de claridad. En suma la fundamentación del recurso debe ser un estudio de la sentencia, hecho en forma exhaustiva y crítica, indicándose los agravios que causa al apelante y cómo se los obviaría con una resolución diferente”. c) El recurso de apelación debe contener las peticiones concretas que se formulan El requisito de formular peticiones concretas es diverso en cuanto al objetivo que se persigue de contener una adecuada fundamentación del recurso. En este sentido, se ha declarado que una cosa es la

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una situacin fcil. En cada ocasin tenemos que efectuar un anlisis profundo de los hechos y del derecho del caso concreto.De acuerdo con ello cabra preguntamos: Cul es el mtodo lgico que es recomendable para fundamentar una apelacin? Puede ser una tarea no tan compleja: toda sentencia definitiva, de acuerdo al art. 170 del CPC, tiene consideraciones de hecho y de derecho. Dentro de la fijacin de los hechos del pleito los considerandos se deben referir al anlisis de la prueba rendida. Por lo tanto una manera prctica de encarar este problema sera situar al lado izquierdo la sentencia y al lado derecho el papel y el lpiz. La crtica de esa sentencia Como lo prescribe, por lo dems, el auto acordado Sobre la forma de las sentencias de 30 de septiembre de 1920. El auto acordado dice que la decisin es simplemente el producto de un juicio lgico , fundado en las consideraciones . De modo que ah est la manera prctica de realizar el cumplimiento efectivo de este requisito de fundamentar la sentencia. Al respecto se ha dicho: La necesidad de fundamentar un recurso de apelacin no se trata de un problema ele extensin o brevedad o laconismo, sino que de un problema de precisin, de determinacin, de claridad. En suma la fundamentacin del recurso debe ser un estudio de la sentencia, hecho en forma exhaustiva y crtica, indicndose los agravios que causa al apelante y cmo se los obviara con una resolucin diferente.

c) El recurso de apelacin debe contener las peticiones concretas que se formulanEl requisito de formular peticiones concretas es diverso en cuanto al objetivo que se persigue de contener una adecuada fundamentacin del recurso.

En este sentido, se ha declarado que una cosa es la adecuada fundamentacin del recurso, que requiere apoyar con razones eficaces una postura y de terciar en forma concreta cada parte y/o aspecto del fallo recurrido que se critica razonadamente para hacer comprensivos los motivos del agravio, otra muy diferente es que se cumpla con el requisito habilitante bsico para fijar la competencia del Tribunal ad quem, esto es, con el presupuesto de contener las peticiones concretas a que se refieren los artculos 189 y 201,en sus actuales textos del Cdigo de Procedimiento Civil, lo que debi satisfacer el recurso en examen, que fue deducido el 9 de septiembre de 1997.Este requisito de contener la apelacin peticiones concretas no era desconocido dentro de nuestra legislacin. En efecto, con anterioridad a la reforma introducida por la Ley N 18.705 el legislador contemplaba en la segunda instancia el trmite de la expresin de agravios respecto de algunas sentencias definitivas. Con la ley N 18.705 se suprimi el tramite de la expresin de agravios, que era el instante procesal en la segunda instancia y ante el Tribunal superior jerrquico en el cual deban formularse las peticiones concretas, y lo generaliz respecto de la apelacin de todas las resoluciones judiciales que se impugnan por esta va, al contemplarlo como un requisito al cual debe darse cumplimiento en el escrito en el cual se interpone el recurso.

De all que puede ser til para analizar este requisito analizar la jurisprudencia que en estos aos se ha ido produciendo a este respecto, y tambin la jurisprudencia vertida a propsito del antiguo art. 214 del CPC. All se pueden ver los criterios que nuestros tribunales superiores sealaron sobre lo que significaba en la expresin de agravios y la existencia de peticiones concretas o su omisin.Lo importante en esta materia de las peticiones concretas es que no basta la simple solicitud de revocacin, sino que siempre hay que agregar la consecuencia que para quien apela tiene la revocacin que pide. Hay que sealar siempre, de manera concreta y especfica, sin vaguedades de ninguna especie, en qu sentido debe modificarse la resolucin que le agravia, en virtud de cuyo agravio se ha apelado.Ahora bien, el apelante no es libre para formular las peticiones concretas en el recurso de apelacin, sino que ellas deben encuadrarse necesariamente dentro de las acciones y excepciones hechas valer en la primera instancia.Excepcionalmente, puede oponer en la segunda instancia las excepciones anmalas, que no se hubieren hecho valer en primera, contempladas en el art. 310 del CPC. Tratndose de la nulidad absoluta que aparezca de manifiesto en el acto o contrato, el recurrente puede hacerla presente en su apelacin para que el Tribunal la declare de oficio, el que s la acoge no incurrir en ultra petita al estar facultado por el legislador para proceder en esa forma.

Las peticiones concretas revisten gran trascendencia, puesto que ellas fijan o determinan la competencia del Tribunal de segunda instancia en el fallo del recurso.A travs de las peticiones concretas se materializa el principio latino: tantum devuolutum quantum apellatum, en cuanto a que el Tribunal de alzada solo puede conocer de los puntos que se encuentren comprendidos en las peticiones concretas formuladas en el recurso de apelacin, pero no respecto de los consentidos o no comprendidos dentro de las peticiones concretas. En este sentido se ha declarado que el recurso de apelacin debe ser funda do y contener peticiones concretas que se someten a la consideracin del Tribunal, fijndose de esa manera la competencia del Tribunal de alzada, el que no puede proceder a la revisin y anlisis de otras cuestiones de hecho o de derecho no planteadas por los litigantes en sus respectivos recursos de apelacin, salvo en los casos en que la ley expresamente le faculte para obrar de oficio.

En el mismo sentido, se nos ha indicado que la expresin de peticiones concretas que se formulan contenida en el artculo 189 del Cdigo de Procedimiento Civil, tiene por objeto fijar y determinar la competencia del Tribunal de segunda instancia, competencia que slo puede extenderse a las cuestiones ventiladas en primera instancia. Han de estar directamente vinculadas a las declaraciones que, formuladas en la sentencia impugnada, digan relacin con las materias que fueron objeto de la controversia en la primera instancia, salvo la facultad de la Corte para fallar las cuestiones ventiladas en dicho grado jurisdiccional y sobre las cuales no se haya pronunciado la sentencia apelada por ser incompatibles con lo resuelto en ella.De all que si un Tribunal de segunda instancia no falla todos los puntos sometidos a su decisin por medio de las peticiones concretas del recurso de apelacin, se podr deducir en contra de esa resolucin la casacin en la forma por la causal ele falta de decisin del asunto controvertido (art. 768 N 5 en relacin con el art. 170 N 6). Si, por el contrario, el fallo de la apelacin se extiende a puntos no comprendidos dentro de las peticiones concretas formuladas, fallara ultra petita y procedera tambin en su contra la casacin en la forma por la causal contemplada en el art. 768 N 4 del CPC.

Debemos recordar que el legislador mediante la Ley N 18.882 subsan la omisin en que incurri al reglamentar la forma en que deba darse cumplimiento a la fundamentacin del recurso y de las peticiones concretas en el recurso de apelacin que se interpone en forma subsidiaria de un recurso de reposicin. De acuerdo a lo previsto en el actual inciso tercero del art. 189 del CPC. En aquellos casos en que la apelacin se interponga con el carcter de subsidiaria de la solicitud de reposicin, no ser necesario fundamentarla ni formular peticiones concretas, siempre que el recurso de reposicin cumpla con ambas exigencias. En consecuencia, por el solo ministerio de la ley se dan por reproducidos los fundamentos y peticiones formulados en la reposicin para el recurso de apelacin subsidiario, de all que para determinar su cumplimiento debern examinarse en la reposicin deducida en contra de la resolucin.La sancin que se contempla para la apelacin que no d cumplimiento a los requisitos de ser fundada en el hecho y el derecho o de no contener las peticiones concretas es la declaracin de oficio de inadmisibilidad, tanto por el Tribunal de primera o de segunda instancia, de acuerdo a lo previsto en el art. 201 del CPC.

11.1.2. Excepcin

El legislador mediante la Ley N 18.882 introdujo un inciso final al art. 189 del CPC, mediante el cual faculta la interposicin oral y sin que se contengan en ella los fundamentos de hecho y de derecho y las peticiones concretas en la medida que se cumplan copulativamente los siguientes requisitos:

a) Se trate de procedimientos en que las partes, sin tener la calidad de letrados, litiguen personalmente.En este aspecto, la excepcin es de carcter personal, puesto que slo favorece a la parte que sin ser letrada acta personalmente, pero no se ex tiende a un procedimiento en que la parte pudiendo actuar personalmente lo hace a travs de un mandatario judicial letrado o en los casos en que la misma parte que acte personalmente tenga el carcter de letrada.

b) La ley faculta la interposicin verbal de la apelacin dentro del procedimiento.En estos casos el plazo para apelar ser de cinco das fatales, salvo disposicin especial en contrario.

11.2. En el antiguo proceso penal

Respecto del recurso ele apelacin en materia penal, no cabe exigir que ella se interponga conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho y peticiones concretas.En primer lugar, no existe disposicin alguna dentro del CPP que exija que se d cumplimiento a esos requisitos para interponer el recurso de apelacin.Por otra parte, no es dable extender las normas civiles de la apelacin a la que se interpone en el procedimiento penal, porque ellas se oponen a las disposiciones que regulan la apelacin dentro de ste.En efecto, tratndose del recurso de apelacin de la sentencia definitiva, el legislador solo exige que al notificarse al reo de ella se le comunique su derecho de apelar, y si as lo hace debe dejarse constancia de ese solo hecho en el proceso. Si el reo manifiesta reservarse el recurso, puede hacerlo con posterioridad dentro del plazo legal en forma verbal o por escrito (arts. 505 y 510 CPP). La oportunidad que el legislador contempla para formular observaciones escritas no es en el escrito de apelacin, sino que en la segunda instancia dentro del plazo de seis das contados desde el ingreso de los autos en segunda instancia (art. 513 del CPP).

Por otra parte, semejante procedimiento se contempla respecto de la apelacin que se interpone por el reo en contra de resolucin que le niega libertad provisional, la que debe ser deducida verbalmente en el acto de la notificacin.

En este sentido, se ha resuelto que del artculo 510 del CPP, en cuanto seala que la apelacin ser entablada verbalmente o por escrito; y el recurso se otorgar siempre en ambos efectos, sin ninguna otra exigencia, se desprende que no es condicin en materia penal que se hagan peticiones concretas y no corresponde aplicar la normativa del CPC, que en este aspecto est en oposicin implcita con los principios que surgen del CPP.

11.3. En el nuevo proceso penal

En el nuevo proceso penal se contempla expresamente el carcter formalista del recurso de apelacin, al establecerse que debe ser deducido por escrito, en forma fundada y conteniendo peticiones concretas al igual que en el procedimiento civil,Al efecto, dispone el art. 367 del C. Procesal Penal que el recurso de apelacin deber ser interpuesto por escrito, con indicacin de sus fundamentos y de las peticiones concretas que se formularen.

Los fundamentos que se tuvieron en cuenta para formular esta exigencia respecto de la forma de interposicin del recurso de apelacin en el nuevo proceso penal, segn lo indicado en el Segundo Informe de la Comisin de Constitucin, Legislacin, Justicia y Reglamento del Senado, consistieron en que se estim acertada esta norma porque evita la presentacin de recursos sin fundamentos y facilita su resolucin en segunda instancia.

12. LOS EFECTOS DE LA APELACION Y FORMAS DE CONCEDERSE EL RECURSO12.1. Concepto

Respecto del recurso de apelacin se comprenden los efectos devolutivo y suspensivo.El efecto devolutivo es aquel en virtud del cual se otorga competencia al Tribunal superior jerrquico para conocer y fallar el recurso de apelacin deducido en contra de la resolucin pronunciada por el Tribunal inferior, pudiendo resolver acerca de la reforma o enmienda del fallo impugnado.Este efecto es de la esencia del recurso de apelacin y siempre se encuentra comprendido respecto de toda apelacin, puesto que es el que otorga la competencia al Tribunal superior para fallar el recurso de apelacin. El efecto devolutivo, en virtud del cual se otorga competencia al Tribunal de alzada, es el que da paso a la segunda instancia.El tema del efecto devolutivo debe conectarse con el sentido histrico de la jurisdiccin . As, autores como Carnelutti y Guasp han sealado que si se concibe la jurisdiccin como una facultad que emana de un poder soberano y que este va transmitiendo o delegando sucesivamente en los rganos inferiores se comprende que el acto por el cual el rgano jurisdiccional deja de conocer de un asunto por remitir dicho conocimiento a un rgano superior, sea considerado como devolucin de la jurisdiccin y, en consecuencia, este efecto se denomine efecto devolutivo.En este sentido, nos indica Vescovi que el efecto devolutivo responde a una designacin de origen histrico, que consiste en el desprendimiento de la jurisdiccin por el rgano que dict el acto y, frente a la impugnacin, entrega la jurisdiccin (facultad de juzgar) al superior. Proviene de la poca en que por derivar la facultad de juzgar del emperador y ste la delegaba en los jueces, por lo que al recurrir ante aqul se produca realmente la devolucin de dicho poder.

El efecto suspensivo es aquel en virtud del cual se suspende la competencia del Tribunal inferior para seguir conociendo de la causa (art. 191 inc. 1 del CPC), no pudiendo cumplirse la resolucin impugnada hasta que no sea resuelto el recurso interpuesto en su contra.

Este efecto suspensivo no es de la esencia del recurso de apelacin, puesto que slo se comprende respecto de algunas resoluciones judiciales.Al respecto, se ha sealado que el efecto suspensivo acta suspendiendo la jurisdiccin, [para nosotros la competencia] del juez inferior e impidiendo la ejecucin de la sentencia hasta que el juez superior emita una decisin sobre ella. Las fuentes medievales y la literatura jurdica en general hasta el siglo XVIII hablarn de la prohibicin del juez de innovar en la causa mientras la apelacin est pendiente ante el juez superior: la antigua formula ulpianea de 'pendente appellatione nihil erit innovandum . Esta prohibicin de innovar en la causa supone que cualquier acto cometido en pendencia del proceso en segunda instancia es nulo de pleno derecho y revocable por el juez superior. Estos casos se calificaron por la literatura jurdica como 'atentados' y se equipararon al despojo violentoEn consecuencia, si se hubiere concedido una apelacin que compren diera el efecto suspensivo y el Tribunal de primera instancia continuara actuando dentro del procedimiento, todo lo obrado por ste adolecer de nulidad por falta de competencia al encontrarse ella suspendida en virtud de ese efecto.

No obstante, a pesar de concederse la apelacin comprendiendo el efecto suspensivo, la suspensin de la competencia del Tribunal de primera instancia no es total, puesto que este puede entender en todos los asuntos en que por disposicin expresa de la ley conserve jurisdiccin [ms bien dicho competencia], especialmente en las gestiones a que d origen la interposicin del recurso [de apelacin] hasta que se eleven los autos al superior, y en las que se hagan para declarar desierta o prescrita la apelacin antes de la remisin del expediente, de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del art. 191 del CPC.Por otra parte, el efecto suspensivo impide que la resolucin apelada sea cumplida mientras no sea resuelto el recurso de apelacin por el Tribunal de segunda instancia.Esta prohibicin de cumplimiento que conlleva el efecto suspensivo no dice relacin solo con las sentencias de condena, sino que tambin impide que produzcan sus efectos las sentencias meramente declarativas y constitutivas. As, por ejemplo, la sentencia que declaraba la nulidad de matrimonio no producir la disolucin del vnculo mientras no se hubiera resuelto el recurso de apelacin que se hubiere concedido en ambos efectos en su contra. En la nueva ley que crea los Tribunales de Familia este efecto se produce por mandato expreso del legislador, dado que la apelacin de las sentencias pronunciadas en procesos sobre acciones de filiacin y todas aquellas que digan relacin con la Constitucin o el estado civil de las personas, como las acciones de separacin, nulidad y divorcio reguladas en la Ley de Matrimonio Civil, son algunos de los casos en que se contempla la procedencia del recurso de apelacin en ambos efectos.

12.2. Efectos en que puede ser concedido el recurso de apelacinDe acuerdo con lo expuesto, el recurso de apelacin puede ser concedido en una de las siguientes formas:-En el efecto devolutivo y suspensivo a la vez, o en ambos efectos. -En el solo efecto devolutivo. -El recurso de apelacin simplemente se concede.

12.2.1. En el efecto devolutivo y suspensivo a la vez o en ambos efectosEn este caso, va a existir un solo Tribunal competente para seguir conociendo del asunto, que no ser otro que el Tribunal de segunda instancia, en virtud del efecto devolutivo, el que deber conocer y resolver el recurso de apelacin deducido.El Tribunal de primera instancia no podr seguir conociendo del asunto por encontrarse suspendida su competencia hasta la resolucin del recurso de apelacin, sin perjuicio de conservar su competencia, como hemos dicho, para las materias especficas sealadas en el citado art. 191 inciso segundo.Esta es la regla general de concesin del recurso de apelacin en materia civil, de acuerdo a lo previsto en el art. 195 del CPC. En efecto, dicho precepto nos seala que fuera de los casos mencionados en el art. 194 del CPC, la apelacin debe ser otorgada en ambos efectos.Adems, el art. 193 establece que cuando se otorga simplemente apelacin, sin limitar sus efectos, se entender que comprende el devolutivo y suspensivo. Ello significa, que si el Tribunal de primera instancia provee el escrito de apelacin concedindola, sin sealar los efectos en los cuales ella es otorgada, se entiende que ella comprende ambos efectos.Dando aplicacin a esta regla general, se ha declarado que procede la apelacin en ambos efectos en contra de la sentencia que acoge la demanda incidental de determinacin de la cuanta de los perjuicios; en contra de la sentencia dictada en procedimiento incidental, puesto que es una sentencia definitiva, puesto que no obstante que se tramita en forma incidental la demanda de indemnizacin de perjuicios en la etapa de cumplimiento incidental del fallo, que se rige por el N 6 del artculo 235 del Cdigo de Procedimiento Civil, la sentencia que la falla es sentencia definitiva, que pone fin a la instancia resolviendo el asunto que ha sido objeto dejuicio,1315 yen contra de la sentencia definitiva enjuicio de cobro de honorarios, dado que la circunstancia que el artculo 697 del Cdigo de Procedimiento Civil disponga que la demanda ele cobro de honorarios se sustancia y resuelve en la forma prescrita para los incidentes, no le quita a la resolucin que resuelve la cuestin que ha sido objeto de ese procedimiento el carcter de sentencia definitiva, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artculo 195 del Cdigo de Procedimiento Civil y no existiendo norma expresa al respecto, la apelacin debe ser concedida en ambos efectos.No obstante, esta regla general slo es nominal, por la gran extensin de las excepciones comprendidas en el art. 194 del CPC; porque respecto de las sentencias definitivas se establece en diversos procedimientos contemplados dentro del CPC su concesin en el solo efecto devolutivo; y porque esta es la forma de concesin del recurso respecto de las resoluciones que se dictan en leves especiales.Los casos de mayor aplicacin prctica en que procede el otorgamiento del recurso de apelacin en ambos efectos son:-L a apelacin de la sentencia definitiva dictada enjuicio ordinario;-La apelacin de la sentencia definitiva dictada en el juicio ejecutivo y sumario, cuando sea deducida por el ejecutante o demandante;-La apelacin de la sentencia definitiva dictada en el procedimiento incidental, cuando sea deducida por el demandante.En el antiguo proceso penal, el art. 60 del CPP establece al respecto que por regla general la apelacin se conceder en ambos efectos, salvo que ley disponga expresamente lo contrario para casos determinados, o que por hallarse el juicio en estado de sumario, pudiera entorpecerse la investigacin a causa del recurso. En tales casos, la apelacin ser otorgada en el solo efecto devolutivo.En el nuevo proceso penal se altera esta regla general contemplada en forma positiva en nuestra legislacin, por la regla inversa, esto es, la regla general es la apelacin concedida en el solo efecto devolutivo y no en ambos efectos. Dispone expresamente el art. 368 del C. Procesal Penal que la apelacin se conceder en el solo efecto devolutivo, a menos que la ley sealare expresamente lo contrario.En consecuencia, en el nuevo proceso penal la apelacin slo se con ceder en ambos efectos cuando exista una norma expresa del legislador que as lo contemple, como ocurre por ejemplo en los casos previstos en los art 149 (resolucin que negare o revocare la prisin preventiva en Ir, drli ios establecidos en los arts. 141, 142, 361, 3(32, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 del Cdigo Penal y los de la Ley N 20.000 que tengan pena de crimen , salvo el caso en que el imputado no haya sido puesto a disposicin del tribunal en calidad de detenido), 277 (auto apertura juicio oral) y 414 (sentencia definitiva dictada en procedimiento abreviado) del C. Procesal Penal.

12.2.2.La apelacin se concede en el solo efecto devolutivo

a)Generalidades

En el caso que se conceda la apelacin en el solo efecto devolutivo, nos vamos a encontrar con dos tribunales competentes para seguir conociendo del asunto.El tribunal de segunda instancia, en virtud del efecto devolutivo, tendra la competencia para los efectos de pronunciarse acerca del recurso de apelacin deducido en contra de la resolucin impugnada dictada por el Tribunal de primera instancia. El Tribunal de primera instancia o inferior, dado que no se comprende en la apelacin el efecto suspensivo y procede ella en el solo efecto devolutivo, seguir conociendo de la causa hasta su terminacin, inclusa la ejecucin de la sentencia definitiva (art. 192 del CPC). En consecuencia, el Tribunal de primera instancia puede seguir actuando como si no se hubiere deducido la apelacin, pudiendo dictar sentencia definitiva en la causa y proceder a conocer incluso de la ejecucin de sta. La apelacin que se concede en el solo efecto devolutivo respecto de una resolucin genera las denominadas sentencias que causan ejecutoria, esto es, aquellas que pueden ser cumplidas no obstante existir recursos pendientes en su contra.No obstante, todo lo actuado ante el Tribunal de primera instancia, con posterioridad a la concesin del recurso de apelacin, en los casos en que se otorga en el solo efecto devolutivo se encuentra condicionado a lo que se resuelva respecto de la apelacin por el Tribunal superior jerrquico.Si el Tribunal superior jerrquico conociendo de la apelacin confirma la resolucin impugnada, todo lo actuado ante el Tribunal inferior jerrquico con posterioridad a la concesin del recurso ser vlido y quedar a firme lo actuado ante l de pleno derecho.En cambio, si el Tribunal superior jerrquico conociendo del recurso de apelacin resuelve modificar o dejar sin efecto el fallo impugnado, lo actuado respecto al cumplimiento de ese fallo ante el Tribunal de primera instancia deber retrotraerse total o parcialmente al estado en que se encontraba la causa antes de la concesin del recurso.Sobre la materia Daro Benavente sealaba: Cuando se concede la apelacin en el solo efecto devolutivo, el Tribunal de primera instancia queda con una competencia de carcter condicional. En efecto, puede seguir tramitando el juicio y ejecutarse el fallo ante el Tribunal de primera instancia, pero si el superior revoca la resolucin apelada, todo lo obrado en el juicio con posterioridad al recurso se retrotrae al momento de su interposicin. Por ello es que las sentencias definitivas e interlocutorias que se dictan por el inferior, mientras est pendiente una apelacin causan ejecutoria.Este criterio ha sido confirmado por nuestra Corte Suprema, al sealar que la sentencia de primera instancia apelada slo en lo devolutivo es de aquellas que causan ejecutoria, de manera que su cumplimiento, pendiente el recurso de apelacin deducido en contra suya, fue simplemente provisorio y tuvo un carcter condicional; y siendo as, revocado como fue dicho fallo, deberan naturalmente retrotraerse las cosas al estado anterior a su pronunciamiento.En este mismo sentido, se nos indica que al concederse una apelacin en el solo efecto devolutivo, el Tribunal de primera instancia queda con una competencia condicional para continuar conociendo del juicio, con arreglo a lo que dice el artculo 192 del Cdigo de Procedimiento Civil, incluso para dictar sentencia. Lo obrado ante el Tribunal inferior, con posterioridad a la concesin del recurso en el solo efecto devolutivo, se haya subordinado a lo que se resuelva al respecto de la apelacin interpuesta y pierde eficacia en el evento que ella sea acogida, pues en ese caso todo lo actuado en primera instancia debe retrotraerse al estado en que se hallaba el juicio antes de concederse el recurso. Por consiguiente nada impide a las partes instar por su prosecucin, a fin de que el pleito llegue a su trmino.De acuerdo coa ello, se ha sealado que la sentencia definitiva de primera instancia que se encuentra sujeta a apelacin tiene la naturaleza jurdica de un acto sujeto a condicin resolutoria.La sentencia pronunciada por el juez inferior sujeta a impugnacin est provista desde el primer momento de las condiciones para vivir de una manera estable, pero sujeta a perder esta originaria eficacia por la verificacin del evento consistente en la emanacin de una nueva sentencia del Tribunal superior que la modifique o revoque.Para determinar los efectos que produce la sentencia revocatoria en el procedimiento, habindose ejecutado la resolucin apelada, es menester distinguir:i) Efectos que produce la sentencia revocatoria en el procedimiento respecto de las partes de ste.Si la resolucin de primera instancia apelada en lo devolutivo, se revoca o modifica, el procedimiento deber retrotraerse total o parcialmente al estado que tena al pronunciarse la resolucin en contra de la cual se concedi el recurso de apelacin en el solo efecto devolutivo.Todo lo obrado ante el Tribunal a quo con posterioridad a la resolucin impugnada -en virtud de un recurso de apelacin concedido en el solo efecto devolutivo- se encuentra bajo la condicin resolutoria de acogerse el recurso deducido en su contra.La ineficacia de lo obrado no requiere de declaracin judicial que expresamente lo reconozca, va que la propia naturaleza del recurso de apelacin concedido en el solo efecto devolutivo ha condicionado la actuacin del a quo a lo que resuelva el Tribunal de alzada.Si, en cambio, el recurso de apelacin fuere desechado por el Tribunal de alzada, confirmando la resolucin impugnada, todo lo actuado por el Tribunal a quo va a quedar a firme por no haberse producido el evento que condicionaba su eficacia provisional.ii) Efectos que produce la sentencia modificatoria o revocatoria en relacin con los terceros que celebren actos y contratos de los que resulten derechos definitivamente constituidos.Al respecto, se ha expresado que es principio general de derecho procesal la relatividad de las resoluciones judiciales, desde que sus efectos slo alcanzan a las partes del juicio, no pudindose exigir su cumplimiento respecto de terceros ajenos a l, a quienes no les empece lo resuelto por no haber litigado sobre el particular. As lo consagra el art. 3 del Cdigo Civil, al disponer en su inciso segundo que las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren. Incluso, nuestro legislador procesal ha contemplado expresamente la excepcin de no empecerle la sentencia para el tercero en contra de quien se pida el cumplimiento del fallo (art. 234 CPC)."Como las apelaciones en lo devolutivo no suspenden los efectos de lo resuelto, permiten gozar del derecho concedido desde cuando se otorga en primera instancia; pero si bien la revocatoria retrotrae los hechos, ello esen cuanto no hieren derechos de terceros legtimamente adquiridos en el intertanto, ya que la apelacin en lo devolutivo es una simple modalidad que viene a alterar los efectos que normalmente se producen a consecuencia de la ejecucin de lo resuelto: lo normal es que esta ejecucin quede a firme, sin sujecin a condicin alguna."Excepcionalmente, esta ejecucin de lo resuelto ser provisional, ya que quedar sujeta a una condicin resolutoria cuyo cumplimiento importa la extincin de un derecho otorgado por una resolucin de primera instancia, y que ha sido impugnada por un recurso procesal, pero que mientras tanto puede cumplirse porque causa ejecutoria de conformidad a la ley: el hecho futuro e incierto del cual depende la extincin de ese derecho otorgado en la primera instancia es que el Tribunal acoja el recurso de apelacin, revocando la resolucin impugnada cuya ejecucin se solicit por el apelado.E1 restablecimiento de las cosas al estado anterior al pronunciamiento de la resolucin impugnada, efecto primordial de la revocatoria, sera impracticable en todos aquellos casos en que en el tiempo intermedio entre la dictacin de la resolucin y el pronunciamiento del Tribunal de alzada acogiendo el recurso, una de las partes hubiera contratado con un tercero enajenando la cosa o derecho que por la resolucin de primera instancia se le otorgo: el tercero podra desentenderse de la sentencia que acogi el recurso, desconocerla y no acatarla, puesto que l no ha sido parte en el juicio en que dicha sentencia se ha pronunciado, asilndose en el inciso 2 del art. 3 del Cdigo Civil.De todos modos, revocada la sentencia en cuya virtud una de las partes se haba credo duea, y en ese carcter enajen la cosa o derecho por ella otorgada, resulta que la enajenacin debe reputarse de cosa o derecho ajeno, desde que por la revocatoria se ha extinguido ese derecho."Sabido es que la nulidad judicialmente pronunciada da accin reivindicatoria contra terceros poseedores, y hemos dicho que como consecuencia de la revocatoria queda nulo todo lo obrado con posterioridad a la resolucin apelada en lo devolutivo y que a la postre result revocada; pero habiendo mediado la intervencin de terceros ajenos al juicio que se han relacionadojurdicamente con las partes de l, ello es sin perjuicio de los derechos del verdadero titular de ese derecho concedido condicionalmente, cuya principal prerrogativa es el poder reivindicarlo."Interpretando analgicamente las disposiciones de la nulidad, tenemos que la sentencia revocatoria que pronunci el Tribunal de alzada acogiendo el recurso de apelacin concedido en el solo efecto devolutivo tambin afecta a los terceros, cuyos derechos se constituyeron bajo el imperio de una resolucin cuyos efectos eran condicionales a causa del recurso: como consecuencia de la nulidad de todo lo obrado con posterioridad al pronunciamiento de la resolucin cuyos efectos se encontraban en entredicho, el procedimiento se retrotrae al estado anterior, y las cosas van a ser restablecidas al mismo estado en que se hallaran como si nunca se hubiere dictado esa resolucin.Lo anterior es, tambin, sin perjuicio de que los terceros, en el inter tanto, mientras la sentencia apelada caus ejecutoria, hayan podido adquirir esos derechos por el transcurso del tiempo, ya que es conocida la regla que reza toda accin por la cual se reclama un derecho, se extingue por la prescrpcin adquisitiva del mismo derecho'. En ese caso, los efectos de la revocatoria no podran cumplirse a cabalidad, ya que no se podra reclamar su cumplimiento respecto de esos terceros por haberse constituido definitivamente sus derechos, lo cual es sin perjuicio de que, en tal evento, nazca entre los litigantes derecho a las indemnizaciones consiguientes.Para los efectos de impedir que se produzca la referida enajenacin, es que el actor puede solicitar la medida prejudicial precautoria antes del juicio, o la medida precautoria durante todo el curso del juicio, de prohibicin de celebrar actos y contratos contemplada en el N4 del art.290 del CPC; sin perjuicio de poder solicitar adems orden de no innovar para impedir que la sentencia de primera instancia respecto de la cual se concedi la apelacin en el solo efecto devolutivo pueda ser cumplida.

b) Casos en que se debe conceder la apelacin en el solo efecto devolutivoLos casos en que se concede la apelacin en el solo efecto devolutivo se encuentran contemplados en forma exhaustiva en el art. 194 del CPC:i) De las soluciones dictadas contra el demandado en los juicios ejecutivos y sumarios. Este numero solo debe ser aplicado respecto de las sentencias definitivas, puesto que de acuerdo al N 2 de ese artculo respecto de las otras resoluciones cualquiera sea el apelante, siempre debe ser concedida en el efecto devolutivo.

Sin embargo, tratndose del juicio sumario debemos recordar que en el art 691 establece que la apelacin de la sentencia definitiva debe ser concedida en ambos efectos, salvo que concedida la apelacin en esta forma hayan de eludirse sus resultados.

En consecuencia , la apelacin de la sentencia definitiva en contra del demandado en juicio sumario debe ser concedida en ambos efectos, a menos que , concurra la excepcin consistente en que concedida de esa forma hayan de eludirse sus resultados conforme a la regla especial contemplada en el art.

ii) De los autos, decretos y sentencias interlocutorias.Este nmero, introducido por la ley N 18.705, ampli notablemente la concesin del recurso de apelacin, comprendindose incluso los casos sealados en los nmeros 3 y 4 de este precepto legal , los que carecen de sentido en la actualidad por encontrarse comprendidos dentro de l.De acuerdo con este nmero, la regla general establecida por el CPC de la concesin del recurso de apelacin se ha reducido al mximo, puesto que solo podr ser aplicable respecto de las sentencias definitivas y siempre que el legislador no haya establecido una norma especial previendo su concesin en el solo efecto devolutivo.En consecuencia, en la actualidad cualquiera que sea el procedimiento o el sujeto que interponga el recurso, bastar que nos encontremos ante una apelacin deducida en contra de un decreto, auto, o sentencia interlocutoria para que ella sea concedida en el solo efecto devolutivo.Pese a lo anterior, y no obstante la amplitud de la regla general, debemos tener presente que pueden existir disposiciones especiales que dispongan la concesin del recurso de apelacin en ambos efectos respecto de las sentencias interlocutorias, autos o decretos. Al efecto, se ha declarado que planteada la excepcin de incompetencia en el carcter de dilatoria, la resolucin que la acoge es apelable en ambos efectos, interpretando a contrario sensu el art. 307 del CPC. Esta norma sera especial en relacin a los arts. 194 y 195 del citado Cdigo, por lo que debe drsele aplicacin preferente.

iii) De las resoluciones pronunciadas en el incidente sobre ejecucin de una sentencia firme, definitiva o interlocutoria.

iv) De las resoluciones que ordenan alzar medidas precautorias.Estos dos nmeros se encuentran comprendidos en la actualidad en el N 2 del precepto legal y podran por ello perfectamente ser eliminados.

v) De todas las dems resoluciones que por disposicin de la ley slo admitan apelacin en el efecto devolutivo.

Ejemplo de aplicacin de este precepto respecto de sentencias definitivas son los arts. 550, 606, 614 y 691 del CPC.En la Ley N 19.968, que cre los Tribunales de Familia, conforme a lo establecido en el N 3 del art. 67 que se puede establecer como regla general que la apelacin se conceder en el solo efecto devolutivo.Excepcionalmente, debe concederse la apelacin en ambos efectos y no cabe la ejecucin provisoria de la sentencia en los casos de: 1) Las acciones de filiacin y todas aquellas que digan relacin con la Constitucin o modificacin del estado civil de las personas; 2) La autorizacin para la salida de nios, nias o adolescentes del pas, en los casos en que corresponda de acuerdo con la ley; 3) El procedimiento de adopcin a que se refiere el ttulo III de la Ley N 19.620; y 4) Las acciones de separacin, nulidad y divorcio reguladas en la Ley de Matrimonio Civil.En el nuevo procedimiento laboral, conforme a lo previsto en el artculo 476 del Cdigo del Trabajo, la regla general es la concesin de la apelacin en el solo efecto devolutivo, dado que en esa forma debe ser concedida en contra de las que se pronuncien sobre medidas cautelares v las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social. Excepcionalmente, debe concederse la apelacin en ambos efectos en contra de las sentencias interlocutorias que ponen trmino al juicio o hacen imposible su continuacin.En el antiguo proceso penal, de acuerdo a lo previsto en el art. 60 del CPP, procede el otorgamiento de la apelacin en el solo efecto devolutivo en los siguientes casos:i)Cuando la ley expresamente lo disponga para casos determinados. 443.Ejemplo de ello son los mencionados en los arts. 283, 316, 366, 397,ii) Cuando por hallarse la causa en estado de sumario, pudiere entorpecerse la investigacin a causa del recurso de apelacin concedido en ambos efectos.En el nuevo proceso penal, ya lo hemos dicho, la regla general es que la apelacin se conceda en el solo efecto devolutivo y no en ambos efectos.

13. LA ORDEN DE NO INNOVAR EN EL RECURSO DE APELACIN

Debido a la ampliacin de los supuestos en los que el recurso de apelacin procede en el solo efecto devolutivo, el legislador en la reforma introducida por la Ley N 18.705 introdujo la posibilidad de solicitar la orden de no innovar en el recurso de apelacin (art. 192 incisos 2 y 3o del CPC).De acuerdo con lo establecido en el referido inciso 2o, en los casos en que se hubiere concedido una apelacin en el solo efecto devolutivo el Tribunal de alzada a peticin del apelante y mediante resolucin fundada, podr dictar orden de no innovar.

13.1. Requisitos de procedencia de la orden de no innovar

Los requisitos que deben concurrir para que proceda la orden de no innovar son los siguientes:

13.1.1. Que se hubiere concedido una apelacin en el solo efecto devolutivoResulta obvio que en los casos en que la apelacin se haya concedido en ambos efectos no ser procedente la concesin de la orden de no innovar, puesto que la competencia del Tribunal de primera instancia para seguir conociendo del asunto se encuentra suspendida por el efecto suspensivo que comprende la apelacin.La posibilidad de pedir la orden de no innovar en estos casos se introdujo a fin de evitar que en forma conjunta a la apelacin se dedujera un recurso de queja, para los efectos de solicitar en ste la orden de no innovar, situacin que no es posible que acontezca en la actualidad dada la incompatibilidad expresa que prev el legislador entre el recurso de queja y los dems recursos, ordinarios o extraordinarios.